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Boletín - SuperContable 20 en PDF Boletín Nº20 17/05/2016 NOTICIAS Los descuelgues salariales se mantienen en las empresas pese a la recuperación económica Desde 2012 más de 7.000 compañías se han desmarcado de los convenios para modificar las condiciones laborales de 309.537 trabajadores Las horas extra de teletrabajo se tienen que pagar Una sentencia señala que no abonar las horas trabajadas más allá de la jornada laboral "sería equivalente a crear un espacio de impunidad y alegalidad en el trabajo a distancia". ¿Cómo conocer en qué punto está su devolución de la declaración de la Renta 2015? expansion.com 17/05/2016 Hacienda recaudó un 17,7% menos de los premios de loterías en el primer trimestre del año. eleconomista.es 16/05/2016 El Gobierno español sigue buscando herramientas para evitar el fraude fiscal mediante cooperación con otros países finanzas.com 13/05/2016 Más del 70% de los españoles cree que el trabajo flexible es necesario para facilitar la conciliación abc.es 15/05/2016 El Registro Mercantil crea una bolsa de nombres de empresas. expansion.com 11/05/2016 Hacienda arroja luz: lo que devuelva Bankia por la OPV serán ganancias patrimoniales. invertia.com 10/06/2016 JURISPRUDENCIA El traslado del personal por cierre del centro anula la representación de los trabajadores Si hay dispersión de trabajadores, el que era representante sindical queda cesado COMENTARIOS La práctica de las notificaciones en la LGT (I) Comenzamos este Comentario con el análisis de la práctica de las notificaciones ordinarias, para, en las próximas semanas, ocuparnos de la notificación por comparecencia y, finalmente, de las notificaciones telemáticas. Caso Práctico de Contabilidad. Ejecución de garantía hipotecaria por deudas de terceros. La sociedad "RIESGO, SA", otorga con su patrimonio inmobiliario, una garantía a favor de una sociedad dependiente ("MIMADA, SA") frente a las deudas que ésta última mantenía con una entidad bancaria. Para ello, ... CONSULTAS FRECUENTES La pensión alimenticia y compensatoria tributan en el IRPF. La pensión alimenticia y compensatoria tributan en el IRPF. Descubre si puedes desgravarla o si tienes que pagar impuestos en la renta 2015. file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_SUPERCONTABLE_20_2016_PDF.htm (1 of 21) [17/05/2016 10:13:21]

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Boletín - SuperContable 20 en PDF

Boletín Nº20 17/05/2016

NOTICIASLos descuelgues salariales se mantienen en las empresas pese a la recuperación económica Desde 2012 más de 7.000 compañías se han desmarcado de los convenios para modificar las condiciones laborales de 309.537 trabajadores

Las horas extra de teletrabajo se tienen que pagar Una sentencia señala que no abonar las horas trabajadas más allá de la jornada laboral "sería equivalente a crear un espacio de impunidad y alegalidad en el trabajo a distancia". ¿Cómo conocer en qué punto está su devolución de la declaración de la Renta 2015? expansion.com 17/05/2016

Hacienda recaudó un 17,7% menos de los premios de loterías en el primer trimestre del año. eleconomista.es 16/05/2016

El Gobierno español sigue buscando herramientas para evitar el fraude fiscal mediante cooperación con otros países finanzas.com 13/05/2016

Más del 70% de los españoles cree que el trabajo flexible es necesario para facilitar la conciliación abc.es 15/05/2016

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Hacienda arroja luz: lo que devuelva Bankia por la OPV serán ganancias patrimoniales. invertia.com 10/06/2016

JURISPRUDENCIAEl traslado del personal por cierre del centro anula la representación de los trabajadores Si hay dispersión de trabajadores, el que era representante sindical queda cesado

COMENTARIOSLa práctica de las notificaciones en la LGT (I) Comenzamos este Comentario con el análisis de la práctica de las notificaciones ordinarias, para, en las próximas semanas, ocuparnos de la notificación por comparecencia y, finalmente, de las notificaciones telemáticas. Caso Práctico de Contabilidad. Ejecución de garantía hipotecaria por deudas de terceros. La sociedad "RIESGO, SA", otorga con su patrimonio inmobiliario, una garantía a favor de una sociedad dependiente ("MIMADA, SA") frente a las deudas que ésta última mantenía con una entidad bancaria. Para ello, ...

CONSULTAS FRECUENTESLa pensión alimenticia y compensatoria tributan en el IRPF. La pensión alimenticia y compensatoria tributan en el IRPF. Descubre si puedes desgravarla o si tienes que pagar impuestos en la renta 2015.

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Hacienda pierde la batalla por subir la fiscalidad a los expropiados Los jueces han dictado ya varias sentencias en las que fallan a favor de numerosos expropiados a quienes el Fisco elevaba el IRPF por las indemnizaciones cobradas...

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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tratamiento fiscal y contable de la depreciación por deterioro de valor de los solares. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 17/03/2016 (V1082-16)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante tiene como actividad principal la promoción y construcción de edificaciones.

En los ejercicios anteriores al año 2007 adquirió varios solares para su edificación, que fueron contabilizados como existencias, de acuerdo con la normativa contable. Sobre los mismos, y hasta el momento actual, no se ha realizado ninguna edificación, ni se espera hacerlo próximamente. El valor de dichos solares se ha depreciado en un porcentaje superior al 50%, por lo que en el ejercicio 2015, se va a contabilizar un deterioro del valor de los mismos.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Tratamiento fiscal y contable de la depreciación por deterioro de valor de los solares.

CONTESTACION-COMPLETA:

La presente contestación parte de la presunción de que los solares a los que se hace referencia en la misma estén correctamente registrados como existencias.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable

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determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Asimismo, el artículo 11 de la LIS dispone:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

(…)”

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante va a proceder a deteriorar el valor de unos solares que se encuentran registrados contablemente como existencias.

Al respecto, la norma de registro y valoración quinta de la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos, sobre el deterioro de valor de las existencias, dispone que:

“1. Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. El valor neto realizable es el importe que la empresa espera obtener por su enajenación en el mercado, en el curso normal del negocio, deduciendo los costes estimados necesarios para llevarla a cabo, así como, en el caso de las materias primas y de los productos en curso, los costes estimados necesarios para terminar su producción, construcción o fabricación. En consecuencia, para estimar este importe, el valor razonable es el mejor referente.

La diferencia que pueda existir entre ambos conceptos obedece a que el primero responde a factores específicos de la empresa, fundamentalmente, a su capacidad de imponer precios de venta por encima o debajo del mercado, por asumir riesgos distintos, o por incurrir en costes de producción o comercialización diferentes a los de la generalidad de las empresas del sector.

3. Los bienes y servicios que hubieren sido objeto de un contrato de venta o prestación de servicios en firme cuyo cumplimiento deba tener lugar posteriormente, no serán objeto de corrección valorativa, a condición de que el precio de venta estipulado en dicho contrato cubra, como mínimo, el precio de adquisición o el coste de producción de tales bienes y servicios, más todos los costes pendientes de realizar que sean necesarios para la ejecución del contrato.

4. De acuerdo con lo anterior, la empresa no corregirá el valor de las materias primas siempre que espere que los productos terminados a los que se incorporen sean vendidos por encima del coste y de los correspondientes gastos de comercialización.

Cuando proceda realizar una corrección valorativa, es decir, en el caso de que no se espere recuperar el valor en libros, el precio de reposición de las materias primas, salvo prueba en contrario, es la mejor medida disponible de su valor neto realizable.

Sin embargo, cuando no se vaya a continuar con la fabricación del producto del que forman parte las materias primas o éstas no se vayan a utilizar en el proceso productivo, el valor neto realizable de las materias primas será el importe que se puede obtener por su enajenación en el mercado, deduciendo los costes estimados de venta necesarios para llevarla a cabo, si este último importe fuese menor que el precio de reposición.

5. El análisis del deterioro se realizará por cada una de las categorías de existencias. En el caso de existencias de servicios se analizará el deterioro por cada uno de los

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servicios con precio de prestación independiente.

6. Las hipótesis empleadas para calcular la posible pérdida por deterioro deben ser razonables, realistas y basadas en criterios que tengan una base empírica contrastada. En particular, deberá prestarse especial atención a verificar que el plan de negocios empleado por la empresa para realizar sus estimaciones es acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la empresa.

7. Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir, el importe de la corrección valorativa será objeto de reversión reconociendo un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.

8. En la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas se precisarán los criterios de valoración seguidos sobre correcciones valorativas por deterioro de las existencias, así como el importe de dichas correcciones y, en su caso, de la reversión que se hubiere contabilizado. Asimismo, se desglosarán las circunstancias o eventos que hayan producido cada pérdida por deterioro o su reversión.

En aquellos casos en que el valor razonable de las existencias sea inferior al valor neto realizable, en la memoria se deberá incluir toda la información significativa que justifique la diferencia entre ambos importes.

Cuando el valor neto realizable sea inferior al valor razonable, la empresa contabilizará una pérdida por deterioro si el valor neto realizable es inferior al valor en libros de las existencias. En estos casos, en la memoria también deberá incluirse toda la información significativa sobre el criterio aplicado y las circunstancias que han motivado la corrección valorativa.”

En línea con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, justificación documental, y que no se corresponden con un gasto no deducible de acuerdo con la LIS al tratarse de un deterioro de existencias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTAS TRIBUTARIASTratamiento fiscal en IRPF de indemnización económica a la terminación de los contratos temporales o de duración determinada. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 22/03/2016 (V1165-16)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

Indemnización económica a la terminación de los contratos temporales o de duración determinada prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores..

CUESTIÓN PLANTEADA:

Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), establece que en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Por su parte, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de

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los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.

En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas.

Por otra parte, en relación a la aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos temporales de duración superior a dos años.

Debe señalarse por último, que el criterio manifestado por este Centro Directivo en referencia a la indemnización que trae causa se formula teniendo conocimiento, no obstante, de la existencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2013.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

COMENTARIOS

La práctica de las notificaciones en la LGT (I) Comenzamos este Comentario con el análisis de la práctica de las notificaciones ordinarias, para, en las próximas semanas, ocuparnos de la notificación por comparecencia y, finalmente, de las notificaciones telemáticas.

¿EN QUÉ LUGAR SE PUEDE NOTIFICAR?

A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Según el Apartado 1 del Art. 110 Ley 58/2003, la notificación se practicará:

1. En el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante, 2. o en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

La Administración tiene obligación de respetar ese orden de prelación, sólo en defecto de designación, deberá acudirse al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

El Art. 112 Ley 58/2003 sólo habilita para acudir a la notificación por comparecencia una vez intentada por dos veces la notificación individual en el lugar designado por el interesado si se trata de procedimientos iniciados a instancia de parte. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

B) Procedimientos iniciados de oficio.

De conformidad con el apartado 2 del Art. 110 Ley 58/2003, la notificación se practicará:

1. En el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_SUPERCONTABLE_20_2016_PDF.htm (6 of 21) [17/05/2016 10:13:21]

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2. En el centro de trabajo. 3. En el lugar donde se desarrolle la actividad económica. 4. O en cualquier otro adecuado a tal fin.

La LGT en el Apartado 2 del Art. 110 Ley 58/2003 no establece prelación alguna en cuanto a los lugares de notificación en los procedimientos iniciados de oficio.

La LGT en el Art. 112 Ley 58/2003 indica que la notificación por comparecencia sólo será válida si consta en el expediente el intento fallido por dos veces única y exclusivamente en el domicilio fiscal. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

¿A QUIÉN SE PUEDE NOTIFICAR? PERSONAS FÍSICAS

1.- Notificación al Interesado.

a) Si se identifica y acepta hacerse cargo de la notificación (firme o no el acuse de recibo: SE DA POR NOTIFICADO.

b) Si rechaza: SE DA POR NOTIFICADO. Según el apartado 2 del Art. 111 Ley 58/2003 el rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante motiva que el trámite se tenga por efectuado, siguiéndose el procedimiento. Se exige que se hagan constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. Se ha de dejar constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en lugar destinado al efecto para realizar la notificación (Apartado 1 del Art. 114 RD 1065/2007).

c) Si no se identifica: NO SE CONSIDERA NOTIFICADO. La Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados.

2.- Notificación al Representante.

a) Representante legal: aquellas personas sujetas a representación legal deben recibir, por sistema, las notificaciones a través de representante legal, si bien se acepta que si el representado tiene capacidad natural bastante para intervenir en el acto de comunicación debe admitirse la notificación con él practicada.

b) Representante voluntario: según el apartado 1 del Art. 46 Ley 58/2003 los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

- Con carácter general la notificación puede hacerse al interesado o a su representante, pero si ha designado y se le ha otorgado poder al efecto al representante, con independencia de que el sujeto pasivo pueda recibir la notificación, siendo esta válida, si así la recibe, puede indicar a la Administración que desea que aquella se practique en la persona de su representante. (Sentencia del TSJ de Cantabria de 20-12-2006).

- Si el interesado designa representante voluntario en sus relaciones con la Administración pública no por eso convierte en inválidas las comunicaciones entendidas con él y recibidas por él. La no recepción del acto por parte del interesado con la justificación de que debe comunicarse al representante no puede entenderse como un rechazo de la notificación.

- Es necesario que el mandato del representante no haya caducado o extinguido al tiempo de recibir la notificación. La extinción no vincula a la Administración hasta que no se produzca una manifestación expresa en este sentido.

3.- Notificación entregada a cónyuge, familiares del interesado o empleado doméstico.

Según el apartado 1 del Art. 111 Ley 58/2003 cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad.

El Art. 111 Ley 58/2003 señala que "podrá hacerse cargo" de la notificación aquella persona que se encuentre en el domicilio de aquél. No existe, por tanto, un deber a cargo de terceros de colaborar en la práctica de las notificaciones. Es decir, aquéllos no tienen, en ningún caso, la obligación de servir de intermediarios notificadores.

La jurisprudencia argumenta que al estar plenamente identificado el receptor y conocida su relación de parentesco con el sujeto, la notificación intentada debe surtir plenos efectos y ello con independencia de que el receptor no diera noticias del acto al interesado. Sin embargo, resulta ineficaz la notificación practicada, por ejemplo, a un ex-marido. a) Si se identifica y acepta hacerse cargo de la notificación y firma el acuse de recibo: SE DA POR NOTIFICADO. Se le notifica con la firma del recibí y entrega del documento a

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notificar.

b) Si se identifica y acepta hacerse cargo del documento a notificar pero se niega a firmar el acuse de recibo: SE DA POR NOTIFICADO con entrega del documento. La Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados y su negativa a firmar, junto con un testigo (otro agente o un policía).

c) Si se niega a identificarse: NO SE CONSIDERA NOTIFICADO. Los hechos se recogen en diligencia firmada por el agente notificador y un testigo.

d) El rechazo de la notificación por otras personas legitimadas para recibir las notificaciones distintas de los interesados o sus representantes: NO SE CONSIDERA NOTIFICADO y constituye un mero intento fallido de notificación, habilitando a la Administración para que, en caso de que se haya intentado sin éxito y por dos veces la notificación individual y domiciliaria, se proceda a la notificación por comparecencia.

4.- Notificaciones a otros terceros.

La jurisprudencia ha admitido en determinadas ocasiones las siguientes:

- las notificaciones entregadas al vecino del destinatario y - las entregadas a un empleado del destinatario, siempre que la identificación de aquél no se limite a consignar su condición de trabajador de la empresa, sino que han de hacerse constar, de forma completa, sus datos personales.

5.- Notificaciones a los empleados de la Comunidad de Propietarios (portero).

En todo caso es válida la notificación practicada con los empleados de la comunidad de vecinos o propietarios que se encuentren en donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante, conforme al Art. 111 Ley 58/2003.

a) El portero acepta hacerse cargo del documento a notificar y firma el acuse de recibo: SE DA POR NOTIFICADO. Se le notifica con entrega del documento y firma del recibí.

b) El portero acepta el documento a notificar pero se niega a firmar el acuse de recibo: SE DA POR NOTIFICADO con entrega del documento. La Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados junto con un testigo (otro agente o un policía) con la identificación del portero y su negativa a firmar el acuse de recibo.

c) El portero se niega a hacerse cargo del documento y a firmar el acuse de recibo: NO SE CONSIDERA NOTIFICADO. Los hechos se recogen en diligencia firmada por el agente notificador y un testigo.

INTERESADO DESCONOCIDO: NO CONSTA EN LOS BUZONES DE CORREO

En caso de que el interesado sea desconocido y no conste en los buzones de correo:

- Los hechos se recogen en diligencia. - Se investigan otros domicilios. - Será suficiente un solo intento de notificación cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar, a efectos de practicar la notificación por comparecencia, según el apartado 1 del Art. 112 Ley 58/2003.

NOTIFICACIÓN FUERA DEL DOMICILO FISCAL O DEL LUGAR SEÑALADO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES Y DESPUÉS DE INTENTARLO DOS VECES EN DICHOS LUGARES

a) No se identifica: NO SE DA POR NOTIFICADO.

b) Se identifica y acepta hacerse cargo del documento a notificar y firma el acuse de recibo: SE DA POR NOTIFICADO y se entrega el documento a notificar. c) Se identifica (acepta o rechaza hacerse cargo del documento a notificar) pero se niega a firmar el acuse de recibo: SE DA POR NOTIFICADO y la Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados junto con un testigo (otro agente o un policía) con la identificación del receptor y su negativa a firmar el acuse de recibo.

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¿A QUIÉN SE PUEDE NOTIFICAR? PERSONAS JURÍDICAS

1.- Notificación al administrador, representante o empleado autorizado como encargado o responsable.

Las personas jurídicas han de recibir los actos de notificación, como regla general, a través de las personas físicas que ostenten su representación por ser titulares de los órganos a quienes se atribuye, por disposición de ley o por acuerdo válidamente adoptado.

a) No se identifica: NO SE ENTIENDE NOTIFICADO. Se extiende diligencia de los hechos.

b) Se identifica, firma el acuse de recibo y acepta hacerse cargo de la notificación: SE ENTIENDE NOTIFICADO y se le entrega la notificación.

c) Se identifica, no firma el acuse de recibo y acepta hacerse cargo de la notificación: SE ENTIENDE NOTIFICADO y se le hace entrega de la notificación y la Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados junto con un testigo (otro agente o un policía) con la identificación del receptor y su negativa a firmar el acuse de recibo.

d) Se identifica, rechaza la notificación y no firma el acuse de recibo: SE ENTIENDE NOTIFICADO y la Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados junto con un testigo (otro agente o un policía) con la identificación y su negativa a recibir y firmar.

2.- Notificación a un empleado que no es encargado o responsable.

a) No se identifica: NO SE ENTIENDE NOTIFICADO y la Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados.

b) Se identifica, firma el acuse de recibo y acepta hacerse cargo de la notificación: SE ENTIENDE NOTIFICADO y se le entrega la notificación.

c) Se identifica, no firma el acuse de recibo y acepta hacerse cargo de la notificación: SE ENTIENDE NOTIFICADO y se le hace entrega de la notificación y la Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados junto con un testigo (otro agente o un policía) con la identificación del receptor y su negativa a firmar el acuse de recibo.

d) Se identifica, rechaza la notificación y no firma el acuse de recibo: NO SE ENTIENDE NOTIFICADO y la Administración en caso de notificación por medios propios (agente notificador) extenderá diligencia de los hechos apreciados junto con un testigo (otro agente o un policía).

3.- En el domicilio de notificación ya no se encuentra la sociedad.

Tanto en el caso de una Sociedad que ha cambiado de domicilio sin comunicarlo o tratándose de una Sociedad inactiva, para que se entienda producida la notificación deberá procederse a la notificación por comparecencia del Art. 112 Ley 58/2003.

¿A QUIÉN SE PUEDE NOTIFICAR? ENTIDADES CARENTES DE PERSONALIDAD JURÍDICA

Se trata de los sujetos a que se refiere el apartado 4 del Art. 35 Ley 58/2003, es decir, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que, pese a ello, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

Así, se entiende efectuada la notificación cuando se haga al representante o a quien aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad, según el apartado 4 del Art. 45 Ley 58/2003.

Determinación del Domicilio de las entidades carentes de personalidad:

- Domicilio de comunidades que realicen actividades económicas: el propio de las personas jurídicas.

- Domicilio de comunidades que no realicen actividades económicas: el domicilio del representante de la entidad.

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COMENTARIOS

Caso Práctico de Contabilidad. Ejecución de garantía hipotecaria por deudas de terceros.

La sociedad "RIESGO, SA", otorga con su patrimonio inmobiliario, una garantía a favor de una sociedad dependiente ("MIMADA, SA") frente a las deudas que ésta última mantenía con una entidad bancaria. Para ello, "RIESGO, SA" constituye, en escritura pública, una hipoteca inmobiliaria sobre una finca urbana de su propiedad (que utilizaba para la obtención de rentas) a favor de la entidad bancaria, con objeto de responder de las citadas deudas.

"MIMADA, S.A." entra en concurso de acreedores y es muy probable que se produzca la ejecución directa de la hipoteca, lo cual implicará, la transmisión directa por parte de "RIESGO" de la finca urbana a la entidad bancaria.

El inmueble entregado por ejecución de la garantía estaba totalmente pagado y amortizado en un 50%, siendo su precio de adquisición de 240.000 euros (40.000 euros corresponden al suelo). El valor de la deuda a la que se hace frente es de 120.000 euros.

SOLUCIÓN.

De la consulta número 12 del BOICAC nº 96 de diciembre de 2013, que es "el pilar" en el que se fundamenta este ejemplo práctico, se deduce que la baja de un activo (bajo la casuística aquí tratada), en todo caso "origina el reconocimiento de un resultado por diferencia entre el valor razonable del mismo y su valor en libros."

Al mismo tiempo y aplicando lo establecido en la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, en la Norma Cuarta. Baja en cuentas, apartado 2.5. Baja en ejecución de una garantía, y por la dación en pago o para pago de una deuda, a la problemática planteada en la consulta y ejercicio aclaratorio, cabría concluir que cuando se produzca la ejecución hipotecaria, "RIESGO, SA" contabilizará la baja del inmueble y reconocerá un resultado por diferencia entre el valor razonable de la contraprestación recibida, en principio, equivalente al importe del derecho de cobro frente a "MIMADA, SA", y el valor en libros que se da de baja.

120.000 (532-) Créditos a C/P con MIMADA, SA100.000 (2821) A.A. de Inversiones en Construcciones20.000 (672) Pérdidas procedentes de las inversiones inmobiliarias a (220) Inversiones en Terrenos y bienes naturales 40.000 a (221) Inversiones en Construcciones 200.000 --- x ---

Evidentemente, el crédito con MIMADA, SA, será difícilmente cobrable y habrá de analizarse el posible deterioro o pérdida por insolvencia firme en función de la prelación en el cobro que resulte de la situación concursal, contabilizándose en su caso éste (deterioro) y posteriormente y de forma definitiva (si fuese el caso) el gasto definitivo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Así por el deterioro tendríamos:

120.000 (699-) Pérdidas por Deterioro de Créditos a C/P con MIMADA, SA a (595-) Deterioro de valor de créditos a C/P con MIMADA, SA 120.000 --- x ---

En el caso de que no se prevea recuperación alguna, el resultado neto de la operación será igual al valor en libros de la finca. Estaríamos ante una pérdida definitiva.

120.000 (595-) Deterioro de valor de créditos a C/P con MIMADA, SA a (799-) Reversión del deterioro de créditos C/P con MIMADA, SA 120.000 --- x ---

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120.000 (678) Gastos Excepcionales a (532-) Créditos a C/P con MIMADA, SA 120.000 --- x ---

Si la pérdida se califica como definitiva y posteriormente se obtiene algún importe de la sociedad dependiente, la consultante reconocerá un ingreso de naturaleza excepcional. Supongamos recibe 30.000 euros.

30.000 (572) Bancos c/c a (778) Ingresos Excepcionales 30.000 --- x ---

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CONSULTAS FRECUENTES

La pensión alimenticia y compensatoria tributan en el IRPF. CUESTIÓN PLANTEADA:

La pensión alimenticia y compensatoria tributan en el IRPF. Descubre si puedes desgravarla o si tienes que pagar impuestos en la renta 2015.

CONTESTACIÓN:

José Trecet

La pensión alimenticia y compensatoria tributan en el IRPF. Descubre si puedes desgravarla o si tienes que pagar impuestos en la renta 2015.

En anteriores ocasiones ya hemos abordado la fiscalidad del divorcio y el papel de los hijos en la declaración de la renta y sin embargo siguen siendo recurrentes las preguntas de padres divorciados o separados que desean conocer el tratamiento fiscal de la pensión alimenticia y compensatoria en el IRPF.

Antes de entrar en materia, conviene distinguir entre la pensión por alimentos y la pensión compensatoria, ya que hacen referencia a cuestiones diferentes, no sólo a nivel impositivo. Y es que incluso quien la percibe suele ser diferente.

La pensión de alimentos se refiere generalmente al dinero que se entrega para costear los gastos de los hijos, que tengan vivienda, alimentos, vestido y acceso a formación hasta que sean mayores de edad o terminen sus estudios, dependiendo del acuerdo de divorcio o de lo que establezca el juez.

La pensión compensatoria es un dinero que se destina a cubrir el posible desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges tras la separación. En otras palabras, sirve para compensar al ex en caso de separación y suele establecerse cuando una de las partes gane mucho más que la otra. El caso típico sería de la persona, generalmente la mujer, que renuncia a trabajar para hacerse cargo de la casa y que se quedaría en un claro estado de indefensión económica -sin empleo remunerado y muchas veces sin experiencia o con mucho tiempo fuera del mercado laboral-

Esta distinción entre ambos conceptos se traslada también a efectos fiscales, ya que el tratamiento la pensión alimenticia y compensatoria en el IRPF no es el mismo y, por lo tanto, lo abordaremos de forma separada para dejar claro cómo hay que actuar en cada caso al hacer la renta 2015..

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La pensión alimenticia en el IRPF

La pensión de alimentos se establece a favor de los hijos y es necesario diferenciar entre quien paga y quien la recibe. La pregunta del primero es si puede o no deducir el gasto y de los segundos o su tutor, si se trata de una renta exenta o deberá pagar impuestos por ella.

El que paga la pensión de alimentos

El pagador de la pensión buscará siempre desgravar por ese dinero o, cuando menos, que no forma parte de su base imposible, ¿Puede hacerlo?

Lo cierto es que las cantidades desembolsadas en favor de los hijos no tendrán la consideración de gasto deducible, ni minorarán su base imposible del IRPF. Sin embargo, sí podrá aplicar un tipo de gravamen más bajo por esa cuantía (generalmente del 2%).

Además, si el importe de esta pensión es inferior a su Base Liquidable General, la escala de gravamen se aplicará por separado a estas dos partidas, lo que puede suponer un ahorro fiscal, especialmente a quienes tengan rentas altas.

Estos importes deben consignarse en la casilla 471 de la renta 2016.

El que recibe la pensión de alimentos

En el caso de los receptores, están exentas para los hijos las anualidades por alimentos siempre y cuando se perciban en virtud de una decisión judicial o acuerdo de divorcio. Es importante no perder nunca de vista que debe existir documentación legal que acredite estos pagos, ya que de otra forma no se podrá justificar que su destino es el pago de la pensión de alimentos y estaríamos ante una donación que tributaría por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y no en la declaración de la renta.

Los importes recibidos por parte de los hijos para su alimentación y educación no tienen que declararse en la renta de los hijos ni en la declaración conjunta del cónyuge que se queda con el hijo y el hijo propio como unidad familiar.

Sin embargo, si se paga una pensión por alimentos a familiares que no sean los hijos, éstos sí deberán declararla y tratarla como un rendimiento del trabajo y como tal deberá incluirlo en la casilla 001 de la renta 2015.

La pensión compensatoria en el IRPF

Una vez más, hay que diferenciar ente el pagador y el receptor al hablar del dinero que se entrega como compensación. En este caso también se tendrá el cuenta el motivo de la pensión. Como ocurría en el caso anterior, debe existir algún tipo sentencia o acuerdo firmado ante notario con validez judicial para que ese dinero pueda tenerse en cuenta en la renta 2015.

En caso de no existir sentencia o acuerdo, estaríamos ante una donación porque no habría motivo judicial alguno para el pago de esas cantidades.

El pagador de la pensión compensatoria

Si existe una resolución judicial o convenio regulador del divorcio, el pagador podrá reducir de la base imponible del IRPF, primero la general y después la del ahorro por las cantidades entregadas, según el artículo 97 del Código Civil. En cualquier caso, el resultado no podrá ser negativo.

Para que lo entiendas mejor, restarás a tu salario el dinero de pensión a efectos de calcular el resultado de la renta 2015. La casilla en la que debes consignar estos datos en el IRPF es la 423.

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Además, el pagador podrá también solicitar que las cantidades abonadas se resten de sus retribuciones para calcular la retención de IRPF en su nómina. Para hacerlo sólo será necesario comunicar a la empresa la existencia de la pensión compensatoria y su cuantía a través del modelo 145 de IPRF.

El receptor de la pensión compensatoria

Por su parte, el receptor deberá consignar la pensión que recibe como rendimientos del trabajo, aunque estas cantidades no estarán sujetas a retención de IRPF, tal y como dispone el Artículo 17.2 de la Ley de IRPF.

El problema para quien recibe la pensión es que este dinero puede hacer que esté obligado a presentar el IRPF si el dinero de esta pensión supera los 1.500 euros y además ha ingresado en todo el año más de 12.000 euros, al considerarse que tiene dos pagadores. En cualquier caso será obligatorio presentar la declaración si la cuantía de esta contraprestación excede de los 12.000 euros anuales.

Quien puede hacer la declaración conjunta

Al margen de las pensiones de alimentos, conviene recordar que sólo quien se quede con la custodia de los hijos podrá incluirlos en la declaración conjunta que le permitiría aplicarse la reducción del mínimo personal y familiar por los pequeños.

Cuando la custodia es compartida ninguno de los dos podrá incluir al pequeño dentro de la unidad familiar para tributar de forma conjunta, ni tampoco declarar la pensión alimenticia en favor del hijo.

CONSULTAS FRECUENTES

Renta 2015: Los gastos que te puedes deducir en los rendimientos del trabajo CUESTIÓN PLANTEADA:

Renta 2015: Los gastos que te puedes deducir en los rendimientos del trabajo

CONTESTACIÓN:

12/05/2016 - Finanzas.com

Los rendimientos del trabajo son todas las contraprestaciones que recibe el contribuyente (en metálico o en especie) por el trabajo que realiza. A la hora de calcular el importe sobre el que se aplica el IRPF, hay que tener en cuenta las deducciones

Los rendimientos del trabajo son todas las contraprestaciones que recibe el contribuyente (en metálico o en especie) por el trabajo que realiza y que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas (que según la legislación española son los rendimientos "que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"). Así, se consideran rendimientos del trabajo los sueldos y salarios, las prestaciones por desempleo, los gastos de representación, las dietas para gastos de viaje o las aportaciones de empresa a planes de pensiones.

A la hora de calcular los rendimientos del trabajo sobre los que finalmente se aplica el IRPF, hay que tener en cuenta una serie de gastos que se pueden deducir. Son los siguientes, según AFI:

- Cotizaciones a la Seguridad Social.

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- Cotizaciones a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

- Contribuciones por derechos pasivos.

- Cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares.

- Cuotas a sindicatos.

- Cuotas a colegios profesionales cuando la colegiación sea obligatoria, con un límite de 500 euros.

- Gastos de defensa jurídica, con un límite de 300 euros.

- En concepto de gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. Esta cuantía sube para los desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio. En ese caso, se incrementará la cuantía 2.000 euros anuales adicionales. Asimismo, los discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo incrementarán dicha cuantía en 3.500 euros anuales ó 7.750 euros anuales para los discapacitados con un grado superior al 65 por ciento o tengan movilidad reducida y necesiten la ayuda de terceros. (Los gastos deducibles de este punto tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos).

CONSULTAS FRECUENTESTengo un saldo negativo en mi RENTA 2015 de ganancias y pérdidas patrimoniales de renta general, ¿Puedo compensarlo o espero al siguiente ejercicio? De acuerdo con la redacción actual del artículo 48 de Ley 35/2006, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LRIPF), este saldo negativo debe compensarse con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas integrantes de la renta general obtenidos en el periodo, con el límite máximo del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Dicho límite se aplica para el conjunto de las compensaciones de saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la renta general realizadas, procedentes tanto del ejercicio como de ejercicios anteriores.

La compensación debe efectuarse obligatoriamente hasta la cuantía máxima que permita el límite mencionado.

El resto no compensado, se compensará en los cuatro años siguientes por este orden:

1. Con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la renta general.2. Con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas integrantes de la renta general, con el límite máximo del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

La compensación se efectuará en la cuantía máxima que resulte posible en cada uno de esos ejercicios , sin que en ningún caso se pueda efectuar fuera del plazo de cuatro años.

El Por completar la información detallada, aún cuando no responde a la pregunta planteada, si hablásemos de SALDO NEGATIVO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, se podrá compensar con el saldo positivo del otro componente de la base imponible del ahorro, rendimientos de capital mobiliario, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

El Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro ejercicios siguientes.

En estos casos, durante los ejercicios 2015, 2016 y 2017 el porcentaje de compensación no será del 25 por ciento sino del 10, 15 y 20 por ciento respectivamente.

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ARTÍCULOS

Ley de segunda oportunidad o de quiebra de personas, un fracaso

Un concurso de acreedores para personas físicas

Ley de segunda oportunidad o de quiebra de personas, un fracaso

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● ELENA HITA● MADRID● @elenhitaes

08/05/2016 02:37

¿Tiene varios inmuebles y ahora no puede pagarlos? ¿Su ex pareja no asume la parte de los créditos que tenían de casados y el banco le reclama el 100%? ¿Avaló personalmente su negocio que se va a pique o a su hijo para que comprase una vivienda que ahora no puede abonar? Para rescatar a particulares y autónomos cuando están con el agua al cuello, el Gobierno de Rajoy aprobó el año pasado la ley de segunda oportunidad. Una especie de quiebra para salvar a personas físicas de la insolvencia, incluida en la Ley Concursal, pero que hace aguas.

«Tiene poco de segunda oportunidad», critican desde la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA): «Abocan al emprendedor a ser improductivo el resto de su vida», apunta Antonio Amorrich, director de reestructuraciones de PwC ; «Se hizo deprisa y mal, con muchas modificaciones», añade, Javier Gómez Garrido, socio director de la firma de abogados que lleva sus apellidos y miembro de la red Eurojuris; «No es la panacea», reconoce Diego Comendador, vicepresidente de la Asociación Profesional de Administradores Concursales (Aspac) y socio del despacho que lleva su nombre.

Los expertos consultados coinciden en que este articulado, impulsado por una directiva europea, es tan «restrictivo» en el caso de España que no sirve para lo que se legisló. Y es que, aquellas deudas con más peso en la economía doméstica y empresarial no se perdonan y, en consecuencia, persiguen al deudor el resto de su vida.

A saber, aquellas contraídas con Hacienda y la Seguridad Social, que son precisamente la mayoría que acumulan los autónomos, las hipotecarias o con garantía real, salvo que el banco decida ejecutarlas, y, en caso de divorcio, lamanutención. ¿Cuáles quedan exoneradas? Aquellas facturas de la luz o del teléfono, de la tarjeta de El Corte Inglés, por ejemplo, o de la Visa, del crédito con el Cofidis de turno. Igualmente, la parte no cubierta en caso de que la vivienda salga a subasta, con permiso de la entidad financiera.

«Sobre el papel está muy bien esta opción, pero en la práctica se queda coja, porque si no te liberan del grueso de tu deuda, poco se puede hacer», reconoce Sonia Gimeno, socia del despacho especializado en concursos de acreedores, Antonia Magdaleno Abogados y Economistas.

Uno debe responder a las deudas con su patrimonio. Sin casa. Sin coche. Sin joyas. Sin... Sí, sin deudas -casi-, pero desplumado.

Las cifras demuestran que no es una opción que se contempla. Hace una década, justo un año antes del estallido de la crisis financiera, sólo se produjeron 68 concursos de personas físicas (particular y autónomo). Un año después, la cifra se duplicó. Conforme se agudizaban las turbulencias económicas el número fue creciendo hasta llegar a un máximo de 1.175 en 2012. Actualmente, suponen tan sólo el 16% de los concursos de acreedores. El resto corresponde a pequeñas y medinas empresas (pymes), principalmente, según un informe de PwC, con datos del BOE.

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¿Quién puede beneficiarse?

Particulares y autónomos con deudas no superiores a cinco millones de euros. Deben acumular un retraso de tres meses en el pago de sus obligaciones con las arcas públicas y no abonar durante un período continuado facturas a diferentes operadores. Asimismo, la persona física tiene que ser insolvente de buena fe. Esto es: que su situación de impago no haya sido adrede, que haya tenido intención de pagar sus deudas, que haya tratado de negociar con sus acreedores un plan de pagos yque no haya cometido delito económico alguno.

Acuerdo extrajudicial

El procedimiento para acogerse a esa supuesta segunda oportunidad contempla dos fases. No son excluyentes, pero penaliza no pasar por el aro de la primera. Es decir, para ser considerado deudor de buena fe hay que intentar llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos.

Así, para arrancar el proceso debe de acudir a un notario. El que quiera, y solicitar los servicios de un mediador que le ayude a llegar a un acuerdo con sus acreedores. Se requiere el apoyo del 60%. La parte positiva es que se paraliza la ejecución de facturas y es una fase más rápida.

Lo cierto es que no hay muchos profesionales que quieran dedicarse a la mediación. Una labor voluntaria, que para el profesional no supone grandes emolumentos, pero que para el deudor es costoso. Las tarifas no están fijadas por ley, como es en el caso de la segunda fase, y el abogado le puede cobrar lo que quiera. «Sale más caro el collar que el perro», sentencia Celia Ferrero, vicepresidenta de la ATA.

«La realidad es que la mayoría de los autónomos no recurre a esta opción, sino puede liberarse del crédito público y bancario», afirma Sebastián Reyna, secretario general de la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA).

De no lograr un acuerdo tendrá que declararse en quiebra, técnicamente, concurso de acreedores.

En esta segunda etapa, el proceso se judicializa. Se asigna un administrador concursal. Como no ha habido acuerdo de quitas y esperas con los acreedores, se pasa directamente a liquidación (más información sobre cómo solicitar un concurso de acreedores en la siguiente información). Todos los bienes del deudor se ponen en venta. Lo que se obtenga servirá para pagar a los acreedores privilegiados, es decir, toda deuda con la Administración Pública, la hipoteca y los créditos contra la masa -aquellos gastos

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generados durante el concurso, como es la minuta del administrador concursal-. Si queda alguna cuantía pendiente, se irá devolviendo en un plan de pagos de no más de cinco años. El resto de facturas serán condonadas.

Si el deudor no acudiese a un acuerdo extrajudicial y fuera directamente al concurso, tendrá que abonar el 25% de las deudas con los acreedores ordinarios y subordinados. A saber, la empresa de telefonía, la eléctrica, proveedor....

Barreras

El procedimiento está encorsetado en una ley diseñada para la suspensión de pagos de empresas. En este sentido, el privilegio del crédito público es un «sin sentido», para los expertos. Algo que no ocurre en países vecinos. Ciertamente, la mayor parte de las deudas de los autónomos suelen ser precisamente con Hacienda y Seguridad Social. «Debería considerarse como una deuda más, susceptible de ser condonada, sino es imposible que se levante cabeza», dicen. Las fuentes consultadas coinciden que únicamente es una alternativa factible para los grandes patrimonios.

Una vez terminado el proceso, el remanente de deuda permanece latente durante cinco años en una seudo lista de morosos. Es un archivo concursal no público, pero si uno quiere volver a empezar, la mancha puede ser consultada por las partes implicadas, lo que puede complicar la vuelta a la actividad emprendedora. Es más, si en ese tiempo recibe una herencia, donación o le toca la lotería, esa deuda resurge para ser liquidada. Anteriormente también se incluían los ingresos obtenidos como asalariado. Un "sin sentido", ya corregido.

Ante este escenario, ¿qué opciones le quedan al particular y al autónomo? Al primero, renegociar con su banco o reunificar deudas; al segundo, echar el cierre arrastrando de por vida esa deuda.

El Mundo

ARTÍCULOS

Guía para pedir el concurso de acreedores ● ELENA HITA● @elenhitaes

06/05/2016

El vía crucis que han de sufrir personas, autónomos y empresas para saldar sus deudas si no superan la fase previa, es lento, y, desgraciadamente, en muchas ocasiones, ineficaz.

No en vano, en el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes), el 95% de las que se someten a un concurso de acreedores termina en liquidación.

Estos son los pasos a dar, en caso de acogerse a la antigua suspensión de pagos, que detalla la Asociación Profesional de Administradores Concursales (Aspac).

Cuándo solicitarlo

Con la ley en la mano, en el momento que se intuya que no se van a poder afrontar pagos, hay dos meses de margen para solicitarlo. En el caso de persona física, los plazos son algo más laxos. Es importante tenerlo en cuenta porque de lo contrario, se podría declarar culpable y las consecuencias para el empresario son mayores, a nivel patrimonial y profesional. Los expertos recomiendan seis meses antes de poder pagar nóminas o a proveedores.

Dónde presentarlo

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En el Juzgado de lo Mercantil de la región de turno, si tiene un negocio, o en el de Primera Instancia, si es un particular. Hay que tener al menos dos acreedores. No poder pagar únicamente la hipoteca no servirá para acogerse. A partir de ahí, el juez procederá a nombrar al administrador concursal para que tome las riendas de la situación.

Fase previa

Preconcurso o 5bis es como se conoce al periodo de gracia de tres meses concedido para las pymes para que intenten llegar a un acuerdo con los acreedores; acuerdo extrajudicial, en el caso de particulares y autónomos. En ambos casos se paraliza la ejecución de facturas, a excepción de aquellas contraídas con la administración pública, lo que supone un cierto balón de oxígeno. Para los acreedores hay más posibilidades de recuperar parte de su dinero si pactan directamente con el deudor que dejarlo para fases ulteriores.

Fase común

Si no hay acuerdo, la persona física va directamente a la liquidación y la pyme tiene que presentar oficialmente el concurso de acreedores en el plazo de un mes. El administrador concursal asignado tiene dos meses para realizar un inventario de los activos y pasivos de la empresa, los impagos acumulados y los próximos vencimientos, las posibilidades de continuar generando caja, plantilla...

Fase de convenio

El empresario, y no el administrador concursal, debe presentar una propuesta de pagos a los acreedores, con quitas y esperas. Si se aprueba, aquí acaba el proceso. Si no se llega a un acuerdo, la empresa será liquidada.

Fase de liquidación

El administrador concursal presenta un plan de venta de activos para transformarlo en dinero con que pagar al mayor número de acreedores. Tienen un orden fijado de preferencia. Los que menos garantía tienen de cobrar son los proveedores.

Fase de calificación

En paralelo a la liquidación, el juez determina si el concurso es tachado como culpable o no, aunque no exista mala fe. Es decir, si supera los plazos que da la ley concursal para solicitarlo aunque no sea hecho adrede, será calificado de esta forma. El empresario tendrá que responder a las deudas con su patrimonio y será inhabilitado para administrar una sociedad durante dos años.

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Hacienda pierde la batalla por subir la fiscalidad a los expropiados Los jueces han dictado ya varias sentencias en las que fallan a favor de numerosos expropiados a quienes el Fisco elevaba el IRPF por las indemnizaciones cobradas.

Raquel Díaz Guijarro (cincodias.com)

El conflicto se remonta a los procesos expropiatorios que se llevaron a cabo con motivo de la ampliación del Aeropuerto Madrid Barajas, cuyas obras costaron al erario público más de 6.000 millones de euros. De esta cantidad, nada menos que un tercio (unos 2.000 millones) fue el montante que absorbieron las expropiaciones. La ocupación de los terrenos que necesitaba la Administración para llevar a cabo las obras se produjo con bastante celeridad, pero los propietarios de aquellos suelos tardaron en muchas ocasiones más de 10 años en cobrar los justiprecios acordados.

Pues bien, en cuanto tenía conocimiento la Agencia Tributaria de que se producían los primeros pagos a los expropiados (en ocasiones solo recibían las denominadas cantidades concurrentes, que son las que reciben a cuenta con el primer justiprecio propuesto por la Administración a la espera de culminar el proceso), el Fisco iniciaba actuaciones de inspección para verificar la forma en la que se declaraban estos ingresos obtenidos por los particulares o sociedades mercantiles.

Tal y como explica a CincoDías María Jesús Serrano, socia del bufete Serrano Alberca & Conde, que ha llevado buena parte de estos casos, fruto de esas actuaciones fueron numerosísimas las inspecciones referidas al impuesto sobre la renta de los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2005, 2007, 2008 y más recientemente 2009. El volumen de estas inspecciones, calculado en términos de bases imponibles supera con creces los 1.000 millones de euros, incluyendo los importes de los justiprecios, las retasaciones y los intereses de demora.

Los expropiados habían declarado estos ingresos y habían tributado por las plusvalías obtenidas igual que se procede al vender una vivienda. Como en muchos casos la propiedad de los terrenos era anterior a 1994, al calcular el incremento de patrimonio producido por el cobro del justiprecio podían aplicarse los coeficientes de abatimiento, de forma que se amortiguaba la plusvalía obtenida y con ello el impuesto a liquidar.

Hacienda discrepó de esta fórmula y argumentó que los terrenos por los que habían cobrado los justiprecios estaban afectos a su actividad económica, es decir, que los habían empleado en una explotación de naturaleza agraria o ganadera. Por ello, para Hacienda las indemnizaciones cobradas eran rentas que procedían de esa actividad agraria, lo que significaba que no podían beneficiarse de dichos coeficientes de abatimiento. Entonces, la Agencia Tributaria realizaba sus liquidaciones, en las que aplicaba un tipo de gravamen del 18% al 27%, según el año fiscal a considerar, explica María Jesús Serrano.

“Con ese argumento, Hacienda emitió liquidaciones de más de 2,5 millones de euros y muchas otras de cuantías también muy importantes”, subrayan desde el bufete. Finalmente, se ha podido demostrar que sobre esas tierras no se había practicado ningún cultivo, mediante informes periciales finca a finca, por lo que los jueces han dado la razón a los expropiados, en no pocos casos, ocho años después.

Procesos enquistados por un problema de prueba

¿Por qué alegaba Hacienda que los expropiados eran siempre agricultores o ganaderos? La explicación hay que buscarla en el sistema de valoraciones que rige en la Ley de Suelo al hablar de expropiaciones. La normativa establece que si el terreno que requiere la Administración para construir alguna infraestructura o equipamiento es rústico, debe pagarse como tal.

Para ello, se utilizará como baremo el sistema de capitalización de rentas de la tierra (es decir, qué rendimientos obtendría por ese terreno si éste estuviera efectivamente cultivado). Pero esta consideración, dice la Ley de Suelo, “solo tiene efectos en caso de expropiación y Hacienda lo que hizo fue llevarla al ámbito tributario”, advierte María Jesús Serrano, del bufete Serrano Alberca & Conde.

La Agencia Tributaria consideró que todos los expropiados por el mero hecho de tener esos terrenos eran agricultores y por ello no podían aplicar a lo cobrado como justiprecio los coeficientes de abatimiento. “Tal y como les han advertido en varias sentencias los jueces, era Hacienda y no los interesados quien tenía que haber probado que eran agricultores y no al revés”, aclara Serrano.

Desde este bufete tuvieron que trabajar con lo que en derecho se denomina prueba diabólica o probar un hecho negativo. Así, debieron demostrar, finca a finca, que sobre

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esas tierras no se había practicado cultivo alguno y en los casos en los que sí estaban sembrados, probar que lo eran “a título de precario para mantener los linderos identificados”.

Los tribunales han dado ahora la razón a los expropiados, quienes han sido resarcidos con el coste de las garantías presentadas más los intereses legales, lo que en algunos casos ha llegado a suponer, tras ocho años, el 50% del importe de la deuda reclamada por Hacienda.

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