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BOLETÍN Servicio de Estudios Registrales de Cataluña DIRECTORA MERCEDES TORMO SANTONJA CONSEJO DE REDACCION JOSÉ LUIS VALLE MUÑOZ PEDRO ÁVILA NAVARRO ANTONIO GINER GARGALLO SANTIAGO LAFARGA MORELL JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA ANTONIO CUMELLA DE GAMINDE FERNANDO DE LA PUENTE ALFARO JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE LUIS SUÁREZ ARIAS ISABEL DE LA IGLESIA MONJE COLABORADORES MANUEL BERNAL DOMÍNGUEZ FERNANDO CURIEL LORENTE JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE LUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GIL VICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ JOSÉ LUIS SARRATE I ABADAL MATÍAS GIMÉNEZ ROCHA JOSÉ LUIS SALAZAR MANUEL BALLESTEROS ALONSO JESÚS BENAVIDES ALMELA RAMÓN GASPAR VALENZUELA MIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ DIRECTORES HONORARIOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA D. PEDRO ÁVILA NAVARRO D. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA núm. 122 ENERO Y FEBRERO DE 2006 Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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BOLETÍNServicio de Estudios Registrales de Cataluña

DIRECTORAMERCEDES TORMO SANTONJA

CONSEJO DE REDACCIONJOSÉ LUIS VALLE MUÑOZPEDRO ÁVILA NAVARRO

ANTONIO GINER GARGALLOSANTIAGO LAFARGA MORELL

JESÚS GONZÁLEZ GARCÍAANTONIO CUMELLA DE GAMINDE

FERNANDO DE LA PUENTE ALFAROJUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

LUIS SUÁREZ ARIASISABEL DE LA IGLESIA MONJE

COLABORADORESMANUEL BERNAL DOMÍNGUEZFERNANDO CURIEL LORENTE

JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTELUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN

JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GILVICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ

JOSÉ LUIS SARRATE I ABADALMATÍAS GIMÉNEZ ROCHA

JOSÉ LUIS SALAZARMANUEL BALLESTEROS ALONSO

JESÚS BENAVIDES ALMELARAMÓN GASPAR VALENZUELAMIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ

DIRECTORES HONORARIOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO ÁVILA NAVARROD. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA

núm. 122ENERO Y FEBRERO DE 2006

Decanato Autonómico de los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles de Cataluña

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

Joan Miró, 19-2108005 - BARCELONAD.L.: B. 22.157-1993

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ÍNDICE

SEMINARIOS DE CATALUÑA ....................................................... 11José Luis Valle Muñoz

I.1 SEMINARIOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005 Y ENERO DE 2006.... 131. Rectificación del Registro.2. Sustitución preventiva de residuo: No procede detraer la cuarta tre-

beliánica; Legado: innecesariedad de entrega por los herederos alsustituto del legatario fiduciario.

3. Compraventa: los efectos de la misma se demoran al fallecimientodel vendedor.

4. Cesión de solar por obra futura en Cataluña: posibilidad de dar ca-rácter real a la contraprestación, lo cual debe reflejarse en el acta deinscripción.

5. Hipoteca: caducidad y cancelación de las hipotecas constituidas afavor del Instituto Nacional de la Vivienda.

6. Impuestos: nota de afección de carácter fiscal a requerimiento deuna oficina liquidadora.

7. Anotación preventiva de legado: a solicitud del cedente del legatario.8. Prelegado en Derecho Catalán: aceptación parcial.9. Uso de carácter familiar: renuncia convencional.10. Uso de carácter familiar: inscripción sobre una finca perteneciente a

una sociedad que adquirió de un cónyuge por acto declarado nulo.11. Segregación: inexistencia en la realidad de la finca matriz por haber-

se agotado su cabida (por Manuel Bernal Domínguez)

II RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPO-TECARIA .......................................................................................... 23Pedro Ávila Navarro

II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOE DE11 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 25Condición resolutoria: La falta de citación de titulares posteriores impide lacancelación, pero no la resolución

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOE DE11 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 26Recurso gubernativo: Deben acompañarse los documentos calificados

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II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN 18 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOE DE 11DE ENERO DE 2006) .......................................................................... 26Principio de tracto sucesivo: No puede inscribirse una sentencia en pro-cedimiento no seguido contra el titular registral

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOE DE11 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 27Reanudación del tracto: Es esencial la comparecencia del titular anterioren menos de 30 años

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOE DE11 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 27Representación: Basta con que el Notario califique la suficiencia con rela-ción al acto o negocio

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE30 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 28Recurso gubernativo: Puede interponerse en tiempo oportuno por correoadministrativoHipoteca: Ejecución: El procedimiento ejecutivo extrajudicial debe consi-derarse vigente y constitucional

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE30 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 28Bienes gananciales: Embargo fiscal de bienes gananciales después de di-suelta la comunidadAnotación preventiva de embargo: Embargo fiscal de bienes ganancialesdespués de disuelta la comunidadCalificación registral: Distinto ámbito que el propio del procedimiento judicialRecurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos nopresentados en tiempo y forma

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE31 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 30Principio de tracto sucesivo: No puede inscribirse una sentencia en proce-dimiento no seguido contra el titular registralAnotación preventiva de demanda: Es anotable, no inscribible, la sentenciadictada en rebeldíaPropiedad horizontal: No puede inscribirse la segregación de un local sinfijar la cuta de la parte segregada

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE31 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 31Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos nopresentados en tiempo y formaAnotación preventiva de demanda: Es anotable la acción civil ejercitada enuna querella, pero no la mera interposiciónAnotación preventiva de demanda: Debe denegarse si el procedimiento nose dirige contra el titular registral

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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ÍNDICE 5

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE31 DE ENERO DE 2006) ..................................................................... 31Recurso gubernativo: No puede admitirse el recurso gubernativo fuerade plazo

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE14 DE FEBRERO DE 2006) ................................................................. 32Condición resolutoria: Cancelación de un derecho de superficie por de-mostración objetiva del cumplimiento de la condiciónCancelación: Cancelación de un derecho de superficie por demostraciónobjetiva del cumplimiento de la condición resolutoriaDerecho de superficie: Cancelación por demostración objetiva del cumpli-miento de la condición resolutoria

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE14 DE FEBRERO DE 2006) ................................................................. 32Hipoteca: Puede garantizar una obligación solidaria de orígenes diversos

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE14 DE FEBRERO DE 2006) ................................................................. 33Herencia: Caben adjudicaciones parciales, como del usufructo en favor del viudo

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOE DE14 DE FEBRERO DE 2006) ................................................................. 34Propiedad horizontal: Puede inscribirse con solo la «superficie construida»de cada departamento

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN 2 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14 DE FE-BRERO DE 2006) ............................................................................... 34Separación y divorcio: Es inscribible la adjudicación de bienes privativos enpago de la pensión compensatoria

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 13 DEFEBRERO DE 2006)............................................................................ 35Exceso de cabida: No puede inscribirse con certificación catastral si estano permite la identificación de la fincaExceso de cabida: La disminución de cabida también debe justificarse

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 4 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14 DEFEBRERO DE 2006)............................................................................ 35Urbanismo: Las afecciones urbanísticas de carácter real no pueden can-celarse por caducidadRecurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o dene-gación, no cuando se practica el asiento

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE ENERO DE 2006. (BOE 13 DE FE-BRERO DE 2006) ............................................................................... 36Propiedad horizontal: La constitución de un conjunto urbanístico requiereunanimidad de todos los propietarios

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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II.19. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14 DEFEBRERO DE 2006)............................................................................ 36Opción de compra: No puede cancelarse por caducidad si está anotada laprohibición de ejercitarla

II.20. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14 DEFEBRERO DE 2006)............................................................................ 37Propiedad horizontal: Puede inscribirse con solo la «superficie construida»de cada departamento

II.21. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14DE FEBRERO DE 2006) ...................................................................... 37Representación: Basta con que el Notario califique la suficiencia con rela-ción al acto o negocio

II.22. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 16DE FEBRERO DE 2006) ...................................................................... 37Rectificación del Registro: La rectificación del titular requiere consenti-miento o resolución judicial si el error no resulta claramente de los tí-tulosTitular registral: Su rectificación requiere consentimiento o resolución judi-cial si el error no resulta claramente de los títulos

II.23. RESOLUCION DE LA DGRN DE 12 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 16DE FEBRERO DE 2006) ...................................................................... 38Quiebra: No es inscribible sobre bienes no inscritos en favor del quebrado,ni puede anotarse la fecha de retroacción

II.24. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 15DE FEBRERO DE 2006) ...................................................................... 38Recurso gubernativo: La heredera de la interesada no acredita fehacien-temente su condiciónHerencia: El legado debe entregarse por todos los herederos

II.25. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 15DE FEBRERO DE 2006) ...................................................................... 39Anotación preventiva de demanda: Debe denegarse si la demanda no sedirige contra el titular registral

II.26. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 15DE FEBRERO DE 2006) ...................................................................... 39Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o dene-gación, no cuando se practica el asiento

II.27. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 17DE FEBRERO DE 2006) ...................................................................... 39Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o dene-gación, no cuando se practica el asiento

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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ÍNDICE 7

Hipoteca: Constitución: Extensión a un trastero vinculado al piso hipote-cadoPropiedad horizontal: Extensión de la hipoteca a un trastero vinculado alpiso hipotecado

JURISPRUDENCIA CIVIL............................................................... 41Mercedes Tormo Santonja

III.A DIRECCIÓ GENERAL DE DRET I D’ENTITATS JURÍDIQUES. Departa-ment de Justícia de la Generalitat de Catalunya ................................ 43

III.1 RESOLUCIÓ JUS/359/2006, de 16 de febrer, per la qual es dóna publi-citat de la Resolució de 25 de novembre de 2005 de la Direcció Generalde Dret i d'Entitats Jurídiques, en el recurs governatiu interposat pel notaride Barcelona senyor José Luis Gómez Díez contra la qualificació de la re-gistradora de la propietat núm. 1 de Santa Coloma de Gramenet. (DOGCde 23 de febrer de 2006). El derecho de transmisión prevalece sobre lasustitución vulgar ................................................................................. 43

III.2 RESOLUCIÓ JUS/309/2006, d'1 de febrer, per la qual es dóna publicitat ala Resolució de 28 de novembre de 2005 de la Direcció General de Dret id'Entitats Jurídiques en el recurs governatiu interposat pel notari de Bar-celona senyor Rafael Castelló Alberti contra la qualificació de la registra-dora de la propietat núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat. (DOGC de 20 defebrer de 2006). La sustitución vulgar ordenada para el caso de conmo-riencia se extiende al supuesto de premoriencia del primer instituido......... 51

DERECHO FISCAL ......................................................................... 59Santiago Lafarga Morell

IV.1 CONSULTA DE LA DGT DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005 ..................... 61ITP y AJD. Actos Jurídicos Documentados. Documentos mercantiles

IV.2 CONSULTA de la DGT de 22 de septiembre de 2005 .......................... 65ISD. Adquisiciones mortis causa. Devengo. Gestión

IV.3 SENTENCIA 345/2005 DE 21 DE JULIO DE 2005 TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINIS-TRATIVO ............................................................................................. 69ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Hecho imponible. Me-dios de prueba. Declaraciones tributarias

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA............................... 73Juan María Díaz Fraile

V.1 RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE OCTUBRE DE 2005 (7.ª). DECA-LARACION DE NACIONALIDAD ............................................................ 75

III

V

IV

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA / JURISPRUDENCIA CIVIL /DERECHO FISCAL / DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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V.2 RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2005 (2.ª). INS-CRIPCIÓN SOBRE ADOPCIÓN ............................................................. 83

V.3 RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2005 (1.ª). INS-CRIPCIÓN DE MATRIMONIO................................................................ 87

V.4 RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2005, (4.ª). EX-PEDIENTE DECLARACIÓN PRESUNCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPA-ÑOLA ................................................................................................. 91

V.5 RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005 (2.ª).INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO .......................................................... 93

V.6 RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2005, (1.ª).OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA ............................................ 95

V.7 RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2005 (1.ª). AU-TORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO ...................................... 97

V.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2005. INS-CRIPCIÓN DE ADOPCIÓN.................................................................... 101

V.9 RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005, (5.ª).INSCRIPCIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES ......................... 105

V.10 INSTRUCCIÓN DE 31 DE ENERO DE 2006, DE LA DIRECCIÓN GENE-RAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE LOS MATRIMO-NIOS DE COMPLACENCIA. (BOE DE 17 DE FEBRERO DE 2006)........... 107

V.11 RESOLUCIÓN-CIRCULAR DE 31 DE OCTUBRE DE 2005 DE LA DIREC-CIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN MATERIADE ADOPCIONES INTERNACIONALES .................................................. 125

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA .................................................. 135M.ª Isabel de la Iglesia Monje

VI.1 PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA .... 137

VI.2 PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES ........................ 143

VI.3 PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE AC-CESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESOA LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE ............................... 147

VI.4 PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY PARA LAEFICACIA EN LA UNIÓN EUROPEA DE LAS RESOLUCIONES DE EM-BARGO Y DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS EN PROCEDIMIENTOSPENALES. (121/000062) .................................................................... 153

VI

DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA / ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

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ÍNDICE 9

VI.5 PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA MEJORAR LA CONCILIA-CIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL ........................... 155

VI.6 PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY OR-GÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSA-BILIDAD PENAL DE LOS MENORES ..................................................... 159

VI.7 CONSEJO DE MINISTROS (Viernes 20 de enero de 2006)................... 161

DERECHO MEDIOAMBIENTAL..................................................... 165Luis M.ª Suárez Arias

VII.1 REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL EN APOYO A LA INFOR-MACIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE.............................. 167

COLABORACIONES ....................................................................... 193

VIII.1 UNA POLÉMICA SERVIDA: LA TRANSPOSICIÓN AL DERECHO ESPAÑOLDEL ARTÍCULO 8.4 DE LA DIRECTIVA 2004/35/CE ............................... 195Antonio José Quesada Sánchez

NOVEDADES LEGISLATIVAS ....................................................... 213

IX.1 EXTRACTO DE LOS ARTÍCULOS DE INTERÉS POR RAZÓN DE LA MATE-RIA DE LA LEY 30/2005, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOSGENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2006. (BOE DE 30 DE DI-CIEMBRE DE 2005) ............................................................................ 215

IX.2. LLEI 20/2005, DE 29 DE DESEMBRE, DE PRESSUPOSTOS DE LA GE-NERALITAT DE CATALUNYA PER AL 2006. (DOGC DE 30 DE DESEM-BRE DE 2005).................................................................................... 223

IX.3. LLEI 21/2005, DE 29 DE DESEMBRE, DE MESURES FINANCERES.(DOGC DE 30 DE DESEMBRE DE 2005) .............................................. 261

IX.4. LEY 16/2005, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA INFORMACIÓN GEOGRÁ-FICA Y DEL INSTITUTO CARTOGRÁFICO DE CATALUÑA. (BOE DE 4 DEFEBRERO DE 2006)............................................................................ 287

IX.5. REGLAMENT DEL PARLAMENT DE CATALUNYA .................................... 309

IX.6. DECRET 4/2006, DE 17 DE GENER, PEL QUAL S'ATRIBUEIXEN ALSREGISTRADORS I A LES REGISTRADORES DE LA PROPIETAT I MER-CANTILS I DE BÉNS MOBLES FUNCIONS EN LA GESTIÓ, LIQUIDACIÓ IRECAPTACIÓ DE DETERMINATS TRIBUTS CEDITS A LA GENERALITATDE CATALUNYA I S'APROVA EL RÈGIM DE CREACIÓ, DIVISIÓ I SU-PRESSIÓ D'OFICINES LIQUIDADORES ................................................. 379

IX

VII

VIII

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA / DERECHO MEDIOAMBIENTAL / COLABORACIONES/ NOVEDADES LEGISLATIVAS

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IX.7. DECRET 21/2006, DE 14 DE FEBRER, PEL QUAL ES REGULA L'ADOP-CIÓ DE CRITERIS AMBIENTALS I D'ECOEFICIÈNCIA EN ELS EDIFICIS.(DOGC 16 DE FEBRER DE 2006) ........................................................ 383

IX.8. RESOLUCIÓ JUS/157/2006, DE 27 DE GENER, DE NOMENAMENT DEREGISTRADORS DE LA PROPIETAT, BÉNS MOBLES I MERCANTILS ...... 393

IX.9. AUTO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SALA TERCERA DELTRIBUNAL SUPREMO, POR EL QUE SE DECLARA LA SUSPENSIÓNCAUTELAR DEL ART. 10.7 DEL REAL DECRETO 685/2005, DE 10 DEJUNIO, SOBRE PUBLICIDAD DE RESOLUCIONES CONCURSALES YPOR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCAN-TIL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1784/1996, DE 19 DE JULIO,EN MATERIA DE PUBLICIDAD REGISTRAL DE LAS RESOLUCIONESCONCURSALES, SÓLO EN EL PARTICULAR RELATIVO A LA REDACCIÓNDADA AL PÁRRAFO 3.º DEL ART. 323 DEL REGLAMENTO DEL REGIS-TRO MERCANTIL................................................................................. 395

IX.10. CORRECCIÓ D'ERRADES A LA LLEI 21/2005, DEL 29 DE DESEMBRE,DE MESURES FINANCERES (DOGC, DE 31 DE DESEMBRE DE 2005) .. 397

NOVEDADES LEGISLATIVAS

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I

SEMINARIOS DE CATALUÑA

José Luis Valle Muñoz

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I.1SEMINARIOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005

Y ENERO DE 2006José Luis Valle Muñoz

1. Rectificación del Registro

Supuesto de hecho: En un procedimiento expropiatorio el Ayuntamiento procede a la ex-propiación de la totalidad de una finca por equivocación, pues pretendía expropiar otra y, ade-más, no la totalidad sino solamente los espacios destinados a viales. En esta finca se habíainscrito un exceso de cabida, pasando la superficie de la finca de 80 a 280 metros cuadrados.Entretanto se descubre el error, la finca que debió ser expropiada es vendida a una sociedad, lacual en realidad pretendía adquirir la finca expropiada por error. El exceso de cabida deberíahaberse practicado sobre la finca no expropiada.

Estamos ante un supuesto de error del Registro causado por errores en la documentacióninscrita. En este caso, la letra d) del artículo 40 de la LH señala que «cuando la inexactitudprocediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en gene-ral, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisarádel consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».

Si los interesados están dispuestos a rectificar los títulos deberán acompañar los títulos pre-sentados con las escrituras o documentos públicos que los rectifiquen. La resolución de laDirección General de 20 de mayo de 1.993 resolvió un caso similar y así, frente a la alegacióndel Notario de que no era necesario aportar los títulos rectificados porque los mismos ya habíanaccedido al Registro causando la inscripción correspondiente, por lo que la rectificación podríahacerse exclusivamente con el contenido del Registro y con el título rectificador, considera elCentro Directivo que lo que ha ocurrido en el correspondiente folio registral de cada finca esque consta inscrito un negocio transmisivo que ahora se descubre inexistente: no hubo sobreesa finca el negocio concreto que la inscripción describe, sin que en ese folio registral hayasido inscrita la verdadera transmisión ocurrida en otra fecha y con la correspondiente causa ycircunstancias. El título rectificado originario y la escritura de rectificación son piezas queintegran el título notarial nuevo en cuya virtud podrán acceder al Registro las transmisionesque aún no han accedido.

Asimismo, la resolución de 12 de marzo de 2001 considera necesario el consentimiento deposible titulares intermedios, porque para que la rectificación sea eficaz es preciso que seaconsentida por todos los que fueron parte en los negocios que accedieron al Registro, comoresulta de los artículos 1.091,1.256,1.257 y 1.259 del Ccv.

Eso sí, respecto del Ayuntamiento deberá acompañarse rectificado el acuerdo expropiato-rio, con el cumplimiento de los trámites administrativos adecuados, especialmente los relativosa la participación en el procedimiento del verdadero titular registral.

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2. Sustitución preventiva de residuo: No procede detraer la cuarta trebeliánica;Legado: innecesariedad de entrega por los herederos al sustituto del legatariofiduciario

Supuesto de hecho: La causante establece un prelegado a favor de una sobrina y sobre elmismo dispone una sustitución fideicomisaria preventiva de residuo. Al fallecer dicha sobrinase plantea la Registradora si los herederos abintestato de la misma pueden detraer la cuartatrebeliánica y si el bien fideicomisario, dado que se trata de un legado, es necesario que loentreguen al fideicomisario dichos herederos, o puede dicho legatario tomar posesión por sísolo.

Habría que precisar en primer lugar si nos hallamos ante una sustitución fideicomisariapreventiva de residuo o ante un fideicomiso de residuo. En el primer caso (artículo 250 delCSC), la finalidad de la sustitución es prevenir el abintestato. Por ello tiene lugar cuando eltestador en previsión de que algún heredero o legatario fallezca sin dejar heredero voluntario,llama a una o más personas para que al fallecimiento de aquellos hagan suyos los bienes quehubieren adquirido con este carácter del testador y de los cuales no hubiere dispuesto por actoentre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad. Por ello ( y en estesentido se recoge también en el párrafo 3.º del artículo 243), lo esencial es que el llamado tengafacultad de disponer inter vivos o mortis causa, por lo cual no hay un deber de conservación delos bienes, pues no hay obligación alguna de transmitir.

Por el contrario, en el fideicomiso de residuo existe una obligación de conservación de losbienes, si bien al fiduciario se le permite disponer de los bienes, con la obligación de entregarlos de reemplazo. En ningún caso puede el fiduciario disponer mortis causa de los bienes fidei-comitidos, aunque el causante le puede autorizar para realizar donaciones u otros actos de meraliberalidad que no sean por causa de muerte.

Cierto es que el fideicomiso de residuo se puede configurar sin dicha obligación de conser-vación, pues el artículo 247 prevé la sustitución fideicomisaria de residuo subordinada a losbienes de que el fiduciario no hubiese dispuesto en vida y a título oneroso, en cuyo caso no seproduce la subrogación real típica del fideicomiso de residuo. No obstante, en este caso tampo-co tiene el fideicomiso un carácter preventivo, pues el fiduciario no puede disponer «mortiscausa».

Resumiendo, nos podemos encontrar ante tres situaciones distintas:1. Fideicomiso de residuo: obligación de conservar e imposibilidad de disponer mortis cau-

sa de los bienes.2. Sustitución fideicomisaria de residuo: no hay obligación de conservar aunque sí imposi-

bilidad de disponer mortis causa de los bienes.3. Sustitución preventiva de residuo: el fiduciario no tiene obligación de conservar los bie-

nes y además puede disponer de ellos por cualquier título, incluso mortis causa.

Suponiendo que nos encontremos ante una sustitución fideicomisaria preventiva de residuo,al no haber dispuesto la legataria fiduciaria de los bienes legados, éstos hacen tránsito al fidei-comisario, el cual no debe ser visto como un nuevo legatario, sino como el sustituto del legata-rio fiduciario.

Son diversas las razones que conducen a considerar que el sustituto puede tomar por sí soloposesión de los bienes fideicomitidos:

– El hecho de que el legatario no pueda tomar por sí de los bienes obedece a una razón deprotección de los intereses de otras personas, cuales son los acreedores del causante y los here-

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deros forzosos. Esta prevención debe hacerse sobre acreedores y herederos del fideicomitente,no del fiduciario, por lo que la prevención ya tuvo que tener lugar a la hora de entregar losbienes a este último.

– El sustituto, como ha quedado apuntado, no es un legatario del fiduciario, sino el sustitutodel mismo en el bien legado. Por ello, el artículo 82 del Reglamento señala que en las inscrip-ciones de herencia o legado con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor de losfiduciarios se hará constar la cláusula de sustitución. Cuando los bienes pases al fideicomisariose practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los queacrediten que la transmisión ha tenido lugar.

Respecto de la cuarta trebeliánica, el artículo 229 concede este derecho a cualquier herede-ro fiduciario que acepte la herencia fideicomitida. Este derecho históricamente surge como unestímulo para la aceptación por parte del heredero gravado de restitución. Ello hace que tengapleno sentido en el fideicomiso de residuo, por la subrogación real que comporta y, sin embar-go, no halle su justificación ni en la sustitución fideicomisaria de residuo ni en la sustituciónpreventiva de residuo, caracterizadas ambas por la falta de subrogación real de lo dispuesto.

Cierto es que el artículo 232 reconoce este derecho a los herederos del fiduciario, sin hacerdistinción, pero una interpretación conjunta de la regulación legal parece conducirnos a consi-derar que no debe existir este derecho cuando la regulación ya concede un estímulo muy supe-rior al fiduciario, cual es la libre disposición de los bienes.

En todo caso, esto será una cuestión judicial sin que tenga reflejo registral, salvo a través dela constancia de los procedimientos judiciales, más no ahora que se pretende inscribir los bie-nes a favor del sustituto fideicomisario.

3. Compraventa: los efectos de la misma se demoran al fallecimiento del vendedor

Supuesto de hecho: Se plantea el Registrador si la compraventa con efectos diferidos almomento del fallecimiento del transmitente es inscribible en el Registro de la Propiedad comosi fuera un negocio con pacto de reserva de dominio sujeto a término.

En el Registro de la Propiedad lo que se inscriben no son los contratos, sino las mutacionesjurídico-reales derivadas de los mismos. Por ello, en principio esta compraventa no sería ins-cribible hasta el momento en que se justifique el fallecimiento del vendedor que es cuando seproduce la mutación jurídico real.

Sin embargo, son inscribibles los negocios jurídicos sujetos a condición suspensiva, en cu-yo caso, el cumplimiento de la condición, que se hará constar por nota al margen de la inscrip-ción correspondiente (artículo 23 LH), determina el momento efectivo de la modificación real.

En cuanto a la venta con pacto de reserva de dominio, el mismo tiene por finalidad pro-porcionar al vendedor una garantía, cuando el pago queda aplazado. El Tribunal Supremo(sentencia de 10 de julio de 1.958) considera que la venta es perfecta y que lo que ocurre esque el traspaso de propiedad se difiere a un momento posterior sin necesidad de ulteriorconsentimiento. No es un contrato sujeto a condición suspensiva porque no se hace dependerde ella el nacimiento de las obligaciones propias de la compraventa, sino la consumación delcontrato.

La doctrina se inclina a favor de la inscripción de las transmisiones realizadas bajo el pactode reserva de dominio, considerando que frente a tercero se trata de una transmisión condicio-nal por lo que tendría cabida en el artículo 23 de la Ley. Incluso el artículo 11, al concretar loscasos en que el precio aplazado surte efectos contra tercero no hace otra cosa que exponer unaconsecuencia del principio de especialidad que exige la constancia de la causa resolutoria para

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que pueda afectar a tercero: por tanto si se admite la condición resolutoria es lógico que seadmita también la posible publicidad del domino sujeto a condición suspensiva.

Cierto es que en el caso de este seminario la transmisión no se vincula al pago de un preciosino a un hecho futuro y cierto, aunque incierto en el cuando, cual es la muerte del vendedor.Parece que nos encontramos ante un negocio fiduciario, pues se pretende hacer pasar comonegocio inter vivos lo que en realidad parece ser uno mortis causa, pero ello no debe ser óbicepara admitir su inscripción.

4. Cesión de solar por obra futura en Cataluña: posibilidad de dar carácter real a lacontraprestación, lo cual debe reflejarse en el acta de inscripción.

Supuesto de hecho: Se plantea la conciliación del artículo 9 de la Ley 23/2001, de 31 dediciembre, de cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura, con el artículo13 del Reglamento Hipotecario tras la reforma del mismo por la sentencia del Tribunal Supre-mo, pues mientras el artículo 9 de la Ley señala que «el contrato es oponible a terceros desdeque se haya hecho su inscripción en el Registro de la Propiedad «, el Reglamento sólo admitela constancia registral de la contraprestación pero expresamente señala que «se expresará deforma escueta en el cuerpo del asiento que la contraprestación a la cesión es la obre futura,pero sin detallar ésta. En el acta de inscripción y en la nota al pie del documento se haráconstar que el derecho a la obra futura no es objeto de inscripción».

La resolución de la Dirección General de 16 de mayo de 1.996 sentó la doctrina de que«una vez iniciada la construcción e inscrito el régimen de propiedad horizontal pueden inscri-birse los pisos o locales a favor del cedente del solar, con sólo presentar nuevamente la escri-tura de permuta dado el carácter de derecho real del piso o local en edificio a construir».Considera esta resolución que se ha producido la traslación del dominio desde el momento enque se ha otorgado escritura pública, por lo que entrarían en juego los artículos 609 y 1.462 delCcv. Siguiendo la estela de esta resolución, la reforma del Reglamento Hipotecario de 1.998admitió en el artículo 13 diversas posibilidades para reflejar registralmente el contrato de ce-sión de solar por obra futura. Sin embargo de los cinco párrafos de los que constaba el artículolos tres primeros fueron anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de2001, por lo que la contraprestación de elementos futuros se concibe exclusivamente comoobligacional, considerando el Alto Tribunal que la atribución de carácter real a los derechos delcedente supone alterar el sistema legal de adquisición de la propiedad consagrado en el artículo609, por dar relevancia a la traditio ficta respecto a un objeto que no existe, al no pasar la edifi-cación de un mero proyecto.

La Ley de Cataluña considera la figura como un derecho oponible a terceros, comenzandodicha oponibilidad precisamente con la inscripción en el Registro. Como señalan María delCarmen Gete-Alonso y Jesús Santos (comentarios de Derecho Patrimonial Catalán, editorialBosch pgs. 806 y siguientes), el artículo 9 es uno de los preceptos de la Ley de más difícilinterpretación, dado su difícil encaje en el sistema registral español: literalmente la ley catalanaparte del presupuesto de que el contrato de cesión se inscribe en el Registro, sin contener nin-guna salvedad a los derechos del cesionario, respecto de los cuales nunca se ha puesto en dudasu carácter real. Al no acceder al Registro las meras obligaciones, y dado que el cedente sóloadquirirá plenamente la contraprestación (la obra futura) cuando haya entrega, mientras tantoexclusivamente tendrá el derecho de exigir al cesionario el cumplimiento del contrato. Por ello,y dado que el contrato no es lo que se inscribe, sino el derecho real resultante, el artículo esincorrecto, sin perjuicio de que se inscriban las garantías reales que se hayan podido pactar

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para su cumplimiento. Los citados autores concluyen que el artículo 9 es un precepto inaplica-ble desde la perspectiva del cedente e innecesario desde el punto de vista del cesionario, puesel mismo se recoge en otros preceptos (básicamente el artículo 32 de la Ley Hipotecaria y el606 del Ccv), y por ello, ante la confusión que puede crear, es conveniente su supresión.

En este seminario, sin embargo, la cuestión no ha sido pacífica, pues un sector ha conside-rado que este precepto debe enlazarse con lo que dispone la Exposición de Motivos de la Ley,para la cual «las medidas de protección de la persona cedente, desprovista, total o parcialmen-te, de su propiedad, han de ser especialmente intensas». Se alega, asimismo, las responsabili-dades en que puede incurrir el Registrador si inscribe la transmisión de los derechos del cesio-nario a un tercero, pues si no se hiciesen constar en el acta de inscripción los derechos delcedente, este tercer adquirente no quedaría sujeto a las obligaciones asumidas contractualmentepor el cesionario.

Añaden, los defensores de llevar la contraprestación al acta de inscripción, que las Comu-nidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil pueden crear figuras que, porla vía de la teoría del «numerus apertus», podrán acceder al Registro si su legislación las confi-gura con los caracteres propios de los derechos reales.

Por el contrario, otro sector defendimos que, en cuanto a la protección del cedente la propiaExposición de Motivos la concentra en otras circunstancias y en este sentido añade la mismaque «En este sentido, hay que estipular en el contrato de cesión las características de la obra,las condiciones de realización y el inicio y el plazo de finalización de las obras, de conformi-dad con la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda...», añadiendo que «La personacedente tiene, además, una facultad de resolución del contrato de carácter cautelar, indepen-dientemente del régimen normal de la resolución por incumplimiento en el plazo estipulado....La presente Ley establece una medida... la posibilidad de reforzar la eficacia de la condiciónresolutoria expresa que las partes hayan podido estipular acreditando el cumplimiento de lacondición por acta notarial o por certificación de la autoridad administrativa competente». Elartículo 3 en su número 3 permite a las partes pactar cualquier garantía a fin de asegurar elcumplimiento de la obligación de la persona cesionaria (hipoteca, condición resolutoria, etc.)

En cuanto al argumento de la responsabilidad, se considera que igual responsabilidad debe-rá afrontar el Registrador si al adquirente del cesionario le priva de sus derechos por haberllevado los del cedente al acta de inscripción. En todo caso, serán en última instancia los Tri-bunales los que determinen el alcance de la inscripción, pues el asiento está bajo la salvaguardade los mismos.

Llevar la contraprestación al acta de inscripción genera una serie de cuestiones no resueltaspor la Ley: posibilidad de existencia de una prohibición de disponer respecto de lo que es ob-jeto de contraprestación, posible hipoteca de los derechos del cedente o del cesionario, embar-go de los respectivos derechos, situaciones concursales, etc.

Por último, si bien no cabe duda de la capacidad normativa de la Generalidad de Cataluñapara crear nuevas figuras con eficacia real, las cuales son objeto de inscripción, lo cierto es queel sistema de adquisición de los derechos, en tanto no se regule por la legislación catalana, deberegirse por el artículo 609, y por ello sería aplicable la sentencia del Tribunal Supremo citada ysu consideración de no validez de la «traditio ficta» a las cosas futuras.

En definitiva, este sector del seminario, opinamos que la Ley de Cataluña cabe perfecta-mente en el artículo 13 del Reglamento Hipotecario por lo que debe expresarse de forma es-cueta en el cuerpo del asiento que la contraprestación es la obra futura, haciendo constar que elderecho a la obra futura no es objeto de inscripción.

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5. Hipoteca: caducidad y cancelación de las hipotecas constituidas a favor del InstitutoNacional de la Vivienda

Supuesto de hecho: La disposición adicional cuadragésima de la ley 2005 de Presupuestosestablece la caducidad y cancelación de las hipotecas constituidas con arreglo a las Leyes de1.939 y 1.959 cuya cuota trimestral de amortización sea inferior a 37 euros. Se plantea la Re-gistradora que pasa cuando la hipoteca constituida no consta en el Registro con arreglo a quelegislación lo ha sido.

La norma condiciona la caducidad y consiguiente cancelación de estas hipotecas al cum-plimiento de dos requisitos: El importe de la cuota y la constitución con arreglo a unas deter-minadas legislaciones. Si estas circunstancias no constan en el Registro tendrá que justificarlasel interesado a través de la aportación de la documentación adecuada. Aunque el plazo devigencia de la hipoteca no haya pasado se habrá producido la caducidad legal de la misma si sejustifica que concurren los requisitos apuntados.

6. Impuestos: nota de afección de carácter fiscal a requerimiento de una oficinaliquidadora

Supuesto de hecho: Una oficina liquidadora remite un oficio a un Registro de la propiedadpara que, por nota marginal, haga constar la afección de una finca como consecuencia delimpuesto provisionalmente no satisfecho por haberse adquirido la finca por una sociedad con elcompromiso de transmitirla antes del transcurso del plazo de dos años.

El tipo general del impuesto de transmisiones patrimoniales en Cataluña es el 7 por cien.Sin embargo hay una serie de supuestos en el que el tipo está disminuido bien sea por la edadde los adquirentes o bien porque el adquirente es una sociedad que habitualmente se dedica a laactividad inmobiliaria por lo que la adquisición se realiza con vistas a una futura venta. En estecaso el tipo se sitúa en el 2 por cien pero el beneficio se sujeta a la efectiva transmisión de lafinca en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la adquisición.

La Ley 4/2000 del Parlamento de Cataluña, de 26 de mayo, de medidas fiscales y adminis-trativas establece:

Artículo 3. Transmisiones patrimoniales onerosas.Se modifica el artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrati-

vas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.1. En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión

de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, ysin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitucióny cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales degarantía, tributa al tipo del 7 %.

2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la quesean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector in-mobiliario, y siempre que incorporen dicha vivienda a su activo circulante, tributa al tipoimpositivo del 2 %. La aplicación de este tipo reducido queda sometida a las siguientes reglas:

a. En el supuesto de que se transmita una edificación entera, el tipo reducido sólo será deaplicación en relación con la superficie que se destine a vivienda, quedando excluida la su-perficie dedicada a locales comerciales.

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b. La aplicación de este tipo impositivo reducido es provisional y, para su elevación a defi-nitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dosaños tras su adquisición. En caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, elsujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipoimpositivo del 5 % y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final devencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo depresentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contadodesde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.

c. Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condi-ciones a que se sujeta la aplicación de dicho tipo reducido.

Normalmente el impuesto viene autoliquidado por lo que la nota de afección de carácter fiscalrefleja la cantidad por la que queda liberada la finca, cantidad que no ha sido comprobada por laAdministración, sino que resulta de la mera declaración del adquirente. Si la Administracióncomprueba este valor y determina el valor real del bien, la cantidad por la que quedará liberada lafinca devendrá del resultante de dicha comprobación. Por ello, el liquidador que ha realizado lamisma lo debe comunicar al Registro correspondiente para que refleje la cantidad resultante.

Es necesario, en consecuencia, para la práctica de dicha nota que la transmisión conste ins-crita en el Registro de la Propiedad. El documento remitido por la oficina liquidadora es undocumento administrativo, por lo que como tal debe calificarse.

7. Anotación preventiva de legado: a solicitud del cedente del legatario

Supuesto de hecho: El legatario de un inmueble específicamente legado pero no entrega-do, cede su derecho a un tercero, que pretende la inscripción del bien a su favor. Ante la nega-tiva del Registrador, por falta de tracto, se plantea si podría solicitar la anotación preventiva delegado, bien a su favor o bien a favor del legatario con constancia registral a continuación de latransmisión del derecho del legatario.

El artículo 47 de la L.H. señala que el legatario de bienes inmuebles determinados o de cré-ditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir anotación preventiva de su derecho encualquier tiempo. Esta anotación sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto dellegado. Por su parte, el artículo 6 de la Ley señala que la inscripción de los títulos en el Regis-tro podrá pedirse indistintamente por el que adquiere el derecho, por el que lo transmite, porquien tenga derecho en asegurar el derecho que se deba inscribir o por quien tenga la repre-sentación de cualquiera de ellos.

Podríamos, pues, considerar que el cesionario del legatario es persona que tiene interés enasegurar el derecho que se debe inscribir (en este caso anotar), si bien habría que precisar quelo que se practicará será la anotación preventiva a favor del legatario, por lo cual será necesa-rio, con arreglo al artículo 147 del Reglamento que se haga por convenio entre heredero ylegatario o bien por resolución judicial.

El interrogante se plantea respecto a la inscripción a continuación del derecho del cesiona-rio sobre el inmueble. Se plantearon dos posturas en el seminario: los que opinaban que debíaadmitirse con reservas, debiendo plantearse como una inscripción sujeta a la condición suspen-siva de la efectiva entrega del legado y conversión de la anotación en inscripción de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 197,3 del Reglamento Hipotecario (por lo que se requeriría lapresentación de la escritura pública en que conste la entrega del legado o, en su defecto, laresolución judicial correspondiente). En todo caso, la caducidad a los cuatro años de la anota-ción de legado llevaría consigo la caducidad de la inscripción del cesionario.

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Otro sector, sin embargo, consideró que esta inscripción condicional plantearía problemasde tracto, pues el cesionario no adquiere del titular registral.

Lo que no cabe es que la anotación de legado se practique directamente a favor del cesio-nario del legatario, pues el fundamento de esta anotación se encuentra en diversas razones y,así:

– Por un lado, se trata de posibilitar un asiento que produzca efectos semejantes a la ins-cripción en que puede convertirse en su día, por lo que viene a ser una reserva de puesto regis-tral a la inscripción correspondiente (por ello, el principio de tracto implica la previa constanciadel derecho del legatario).

– Por otro lado, se trata de proteger al legatario respecto de procesos judiciales. Así se leprotege ante la posibilidad de que el bien específicamente legado sea perseguido por los acree-dores del causante o del heredero, de suerte que esta anotación permitirá al legatario ser parteen el procedimiento a los efectos del artículo 166,1 del Reglamento.

– Por otra parte, no existe en materia de anotación preventiva de legado de especie unanorma equivalente a la establecida para la anotación preventiva de derecho hereditario en elartículo 46,3 de la L.H. (el derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser ob-jeto de otra anotación).

8. Prelegado en Derecho Catalán: aceptación parcial

Supuesto de hecho: El heredero favorecido con un prelegado de dos vivienda a la hora departir los bienes con el otro heredero, se adjudica con dicho título sólo una de las fincas prele-gadas, atribuyéndose ambos herederos el resto del patrimonio por mitad y proindiviso.

El artículo 268 del CSC distingue dos supuestos, pluralidad de prelegados y prelegado en elque se comprenden diversos bienes. En el primer caso permite aceptar unos y repudiar losotros, salvo que el renunciado sea un legado oneroso o que el testador haya dispuesto otra cosa.Por el contrario si nos encontramos ante un solo legado, la aceptación parcial conllevará sutotal aceptación.

En el presente caso parece que nos encontramos ante un solo legado, por lo que no cabeesta aceptación parcial encubierta. Se sigue en Cataluña un criterio distinto del señalado por elartículo 889 del Ccv que a sensu contrario admite la repudiación de parte de un legado salvoque ésta sea onerosa.

9. Uso de carácter familiar: renuncia convencional

Supuesto de hecho: Se presenta una renuncia en escritura pública al uso conferido al re-nunciante en un convenio familiar aprobado por sentencia firme. En el Registro dicho usoaparece constituido sólo a favor del cónyuge sin referencia alguna a los hijos. Se plantea laRegistradora si habría que solicitar la modificación judicial del convenio.

Este tema ya ha sido tratado en anteriores seminarios, y las conclusiones a las que se llegópodrían sintetizarse en las siguientes:

– En principio los cónyuges pueden modificar el convenio libremente en base al principiode libre contratación entre cónyuges.

– Solo las modificaciones sobre materias relativas a la guarda y protección de los hijos oque supongan una transacción sobre alimentos futuros requerirán de la correspondiente aproba-ción judicial.

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– En el derecho propio de Cataluña (artículo 83 del CFC), a diferencia de lo que ocurre enel derecho común, el uso se atribuye, a falta de acuerdo, no a cónyuge e hijos, sino a uno de loscónyuges, siendo la guarda de los hijos el primer criterio de atribución, pero sin que sea uncriterio definitivo, pues el precepto se refiere a esta atribución con el calificativo de «preferen-te», por lo que podría darse la circunstancia excepcional de que se atribuya el uso al cónyugeno conviviente con los hijos. Por el contrario, el Código Civil, a falta del indicado acuerdo,establece que el uso se atribuye al cónyuge y a los hijos que queden en su compañía (artículo96).

En el caso planteado en este seminario, en consecuencia, no basta que el uso se haya atri-buido a un cónyuge para considerar que sólo ellos están interesados, sino que habrá que ver silos hijos son causa de dicha atribución. Por otra parte, aunque es infrecuente, podría estar re-nunciándose a alimentos futuros, cuestión que, como ha quedado señalado, queda fuera de lapotestad negociadora de los cónyuges o excónyuges.

10. Uso de carácter familiar: inscripción sobre una finca perteneciente a una sociedadque adquirió de un cónyuge por acto declarado nulo

Supuesto de hecho: Una vivienda fue vendida por un cónyuge a una sociedad manifestan-do en la escritura que no tenía el carácter de vivienda necesaria para la vida familiar. El otrocónyuge insta la declaración de nulidad de dicha venta por manifestación falsa del disponenteen un procedimiento en que es parte la sociedad adquirente. La Registradora suspende la ins-cripción de esta sentencia por no ser firme y en su lugar toma anotación preventiva por aplica-ción del artículo 524,4 de la LEC. Ahora se presenta la sentencia firme de separación la cualaprueba un convenio en que se atribuye al cónyuge no titular el uso de la vivienda. Se planteala Registradora si puede proceder a una inscripción de dicha sentencia condicionada a la ins-cripción definitiva de la sentencia de nulidad de la transmisión.

El artículo 9 del Código de Familia de Cataluña establece que, con independencia de cualsea el régimen económico matrimonial, los actos de enajenación, de gravamen o en general dedisposición del derecho sobre la vivienda habitual requieren el consentimiento del cónyuge notitular y, en su defecto, autorización judicial. El acto realizado sin dicho consentimiento esanulable, sin bien ésta no procede si el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso siempreque el transmitente haya manifestado que la vivienda carecía de tal carácter y ello, aunque talmanifestación no se exacta.

Por la tanto, la declaración de nulidad requiere del correspondiente procedimiento judicialen el cual sea parte el adquirente, y por ello la importancia de que la manifestación del carácterde la vivienda se contenga en el documento de disposición del derecho, pues es la que garanti-za al adquirente a título oneroso y de buena fe que será mantenido en su adquisición, pues aesta constancia documental se vincula la improcedencia de la anulación.

En el caso planteado en este seminario, la Registradora suspende la inscripción de la sen-tencia que declara la nulidad de la transmisión por no ser firme, habiendo sido dictada la mis-ma en procedimiento en que el titular registral ha sido demandado y no es rebelde. En estesentido se está dando cumplimiento al artículo 524,4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Ahora se presenta una nueva sentencia, esta si firme, cual es la que aprueba la separaciónentre el cónyuge vendedor y el otro cónyuge que instó la declaración de nulidad. Dicha senten-cia aprueba un convenio en el cual se atribuye al cónyuge no titular el uso de la vivienda (posi-bilidad recogida por el artículo 83 del CFC). Si la finca constase ya inscrita a favor del cónyu-ge vendedor se procedería sin mas a la inscripción de este derecho de uso a favor del otro. El

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hecho de que la sentencia no firme este anotada no debe impedir la publicidad registral, pues locontrario sería volver a dejar desprotegido al cónyuge no titular. Por ello, y teniendo en cuenta,como reiteradamente ha señalado la Dirección General de los Registros y el Notariado, quedebe cumplirse en materia de inscripción de uso de carácter familiar el principio de tractosucesivo, lo que procederá es un asiento provisional, que podría ser una anotación preventivade suspensión por defecto subsanable, pidiendo judicialmente su máxima duración (el artículo96 establece la caducidad a los sesenta día de su fecha, si bien este plazo se podrá prorrogarhasta ciento ochenta días por justa causa y en virtud de providencia judicial ).

11. Segregación: inexistencia en la realidad de la finca matriz por haberse agotado sucabida (por Manuel Bernal Domínguez)

Supuesto de hecho: Se nos plantea el supuesto de que no habiendo tenido acceso al regis-tro las segregaciones practicadas mediante expediente expropiatorio, la compañía titular de lafinca manifiesta que no queda resto y con toda lógica no quiere figurar en el Registro comopropietaria del terreno.

Podríamos examinar el caso desde dos puntos de vista:a) no acceso de segregaciones al registro.b) disminución de cabida declarada por el titular de la finca.El primer caso se resuelve por aplicación del artículo 46 del Reglamento Hipotecario. No

obstante la extensión de la nota marginal de segregación pendiente no agota la problemáticaque se ha visto desbordada por la Ley del Suelo y las respectivas normas autonómicas. Así, yde acuerdo con la doctrina planteada en la Resolución 13 de junio de 2001, para inscribir unresto de finca cuando no han tenido acceso todas las segregaciones, es necesario presentar lalicencia de división de terrenos. En este caso necesariamente nos lleva a exigir la presentaciónde la escritura previa de segregación o como mínimo la licencia de segregación junto con laconsignación de segregación previa, para que la finca quede con la superficie manifestada, enotro supuesto se incurriría en un evidente fraude de ley.

El segundo supuesto, la mera reducción de la cabida de la finca, tenemos que recordar ladoctrina de la Resolución de 16 de marzo de 2001 en la que planteada una disminución decabida considera que hay que explicitar la causa de la disminución y la recogida en la Resolu-ción de 16 de junio de 2001 relativa a la división de un solar con disminución de cabida: «Escierto que la legislación hipotecaria se preocupa sólo de los excesos de cabida, pero también loes que legislación más moderna (cfr. artículo 63 de la Ley 13/96) se refiere a la rectificación decabida, y no sólo al exceso. Y es que, como ha dicho la doctrina más autorizada, la disminu-ción de la cabida debe también ser justificada, pues, de no ser así, se corre el peligro de ladesinmatriculación, y puede ser un medio para eludir las formas –y sus garantías en la transmi-sión de porciones a colindantes, y, además, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedoresy legitimarios) y fraude a la legislación del suelo y a la fiscal».

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II

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

Pedro Ávila Navarro

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II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOEDE 11 DE ENERO DE 2006)

Condición resolutoria: La falta de citación de titulares posteriores impide la cancela-ción, pero no la resolución

En juicio de ejecución de una condición resolutoria explícita por falta de pago, seguido exclusi-vamente contra el comprador, recae sentencia de resolución de la compraventa, en la que se ordenala reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de los asientos posteriores que traigan causadel comprador. «Ha de decidirse ahora si la sentencia declarativa es por sí sola suficiente para can-celar los asientos posteriores a la inscripción del comprador y a favor de personas que traigan causade éste extendidos antes de la anotación de la demanda de resolución»; hay en efecto varias anota-ciones de embargo en esa situación. La Dirección, afirmando que con la inscripción de la condiciónresolutoria explícita se pretende conferir eficacia real a la eventual acción resolutoria, añade que «deaquí no se sigue sin más que la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa, dictada enpleito entablado solo contra el comprador, permita la cancelación de los asientos posteriores quetraigan causa de este último»; señala que «los efectos de la sentencia se concretan a las partes liti-gantes» y que «los titulares de tales anotaciones no solo pueden sino que deben ser traídos al proce-dimiento de resolución, para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a ser cumplidos todos lospresupuestos de la resolución (devolución de cantidades, etc.) intervención prevista en el art. 14LEC», concluye que «para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titula-res de asientos posteriores basta con que estos al menos hayan sido citados en el procedimiento, loque en este caso no se ha efectuado, y que con su intervención o silencio aseguren que se cumplentodos los presupuestos de la resolución».

R. 15.11.2005 (Sánchez Romero Grupo Inmobiliario-Inmobiliaria, S.L., contra Registro dela Propiedad de Manresa-1) (BOE 11.01.2006).

La «ejecución» de la condición resolutoria explícita en la compraventa es algo tratadode forma muy imprecisa en el Derecho positivo: En comentarios a la R. 19.07.1994 ya sevio cómo resultaba inaplicable el expedito sistema del art. 59 RH para inscribir la resolu-ción por simple requerimiento al comprador. Y también resulta inaplicable el art. 175.6RH, según el cual si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias sehubieren constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstoscon el mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación (se refiere aldocumento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y a la consignación de elvalor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso pro-cedan, haya de ser devuelto); porque, aunque el art. 1180 C.c. dice que, hecha debida-mente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación,el principio de amparo judicial del art. 24 CE exige que se conceda a esos titulares poste-

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riores algo más que un pago, una posibilidad de hacer sus alegaciones sobre si se pagó ono, las razones del impago, la posible confabulación entre vendedor y comprador, etc.; in-cluso puede defenderse que los terceros pueden pagar para evitar la resolución, aunque elpropio comprador ya no pueda hacerlo por haber mediado el requerimiento del art. 1504C.c.; pero es que ese artículo se refiere a los efectos de la falta de pago del precio entre laspartes: el vendedor, frente al comprador moroso, está resolviendo un contrato en virtud deuna facultad resolutoria pactada; mientras que, frente al tercero, el vendedor ejercita underecho real cuyo contenido registral encierra la alternativa de cobro o resolución; ese de-recho real no puede oponerse al tercero por uno sólo de los dos términos.

Siendo así, la Dirección reitera en esta R. 15.11.2005 la doctrina de otras resolucionesanteriores: La R. 28.05.1992 entendió que la cancelación de los asientos posteriores a lacompraventa resuelta requiere conformidad de los interesados o resolución judicial, y esinsuficiente la sentencia dictada en juicio declarativo entablado exclusivamente contra elcomprador. La R. 19.11.1996 estimó suficiente para cancelar los asientos posteriores a lacompraventa que se resuelve la sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado ex-clusivamente contra el comprador, si bien «al tiempo de entablarse la demanda de resolu-ción contra el comprador habrá de citarse a los titulares de los asientos posteriores quetraigan causa de éste, a fin de que puedan hacer valer la eventual no concurrencia de algu-no de los presupuestos del efecto resolutorio».

Huelga decir que para afectar a los que puedan adquirir algún derecho con posteriori-dad a la demanda, será necesaria la anotación preventiva. (Que, por cierto, se había toma-do en el caso objeto de esta resolución; y si el recurrente creía que la sentencia podíaafectar a los titulares anteriores a la anotación igual que a los posteriores, no se entiendepor qué la pidió).

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOEDE 11 DE ENERO DE 2006)

Recurso gubernativo: Deben acompañarse los documentos calificados

Rechaza el recurso por no aportarse los documentos calificados.

R. 16.11.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Bilbao-3) (BOE 11.01.2006).

Ver en el mismo sentido la R. 07.11.2003 y su comentario.

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN 18 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOE DE11 DE ENERO DE 2006)

Principio de tracto sucesivo: No puede inscribirse una sentencia en procedimiento noseguido contra el titular registral

Se trata de una sentencia en la se declara que una sociedad en quiebra es dueña de una fincay ordena la cancelación de los asientos registrales que contradigan ese pronunciamiento y lainscripción en favor de la sociedad. El Registrador deniega la inscripción por no haber sidoparte en el proceso los titulares de derechos inscritos, dominio e hipoteca (que, como dice el

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informe del Registrador, habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente –y enconsecuencia evitado su indefensión– si la demanda se hubiera anotado preventivamente, tal ycomo previene el art. 42.1 LH»). Éste, que es el único defecto recurrido, se confirma por laDirección siguiendo su repetida doctrina; y se rechaza que el Registrador o la Dirección puedanentrar a valorar si los titulares registrales están o no protegidos por la fe pública registral: «EstaDirección General en modo alguno puede entrar a valorar las consideraciones vertidas en suescrito por el recurrente en torno a que no pueda considerarse que al titular registral actual leampare el art. 34 LH: o las que también realiza en torno a la posición «extra tabulas», eso sí –del acreedor hipotecario (una Entidad de Crédito), cuestiones todas ellas que están sometidas ala exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia».

R. 18.11.2005 (Sindicatura de la quiebra de Casanor, S.L., contra Registro de la Propiedadde Oviedo-5) (BOE 10.01.2006).

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOEDE 11 DE ENERO DE 2006)

Reanudación del tracto: Es esencial la comparecencia del titular anterior en menos de30 años

Se trata de un auto en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, en cuyotestimonio no consta la forma en que se notificó el último titular inscrito, que tiene una antigüe-dad inferior a 30 años: «El art. 202 LH exige, para la inscribibilidad de los expedientes de domi-nio para la reanudación del tracto sucesivo cuando la última inscripción de dominio (la 'inscrip-ción contradictoria' en la terminología legal) tenga menos de treinta años de antigüedad que eltitular registral o sus causahabientes hayan sido oídos en el expediente. No resultando del testi-monio del auto si dicho titular intervino ni la forma en que se realizó la notificación al mismo, taldocumento no puede inscribirse, pues, si bien es cierto, como ha dicho reiteradamente este CentroDirectivo, que el Registrador debe respetar y cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menosque tiene obligación de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro hantenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión (cfr. art. 100 RH);en consecuencia es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se hanpracticado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han reali-zado en la forma prevista por las normas, como exige el Registrador.

R. 18.11.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Plasencia) (BOE 11.01.2006).

Hay varias resoluciones en el mismo sentido; ver, por ejemplo, R. 13.02.2003.

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2005. (BOEDE 11 DE ENERO DE 2006)

Representación: Basta con que el Notario califique la suficiencia con relación al acto onegocio

Reitera en el sentido indicado la doctrina de otras muchas resoluciones anteriores (ver, porejemplo, R. 23.05.2005 y R. 30.04.2005).

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Y la reitera en un caso en que el poder se había otorgado por una comisión de acreedoresque, según otros asientos del Registro, había sido disuelta declarando, respecto de la actuaciónpendiente de la sociedad, que «deberá ser incumbencia de la sociedad o de su representaciónlegal»; según el Registro Mercantil la sociedad había quedado disuelta, por lo que, según elRegistrador, había de procederse a la celebración de la correspondiente junta general que nom-brara a los liquidadores.

R. 30.11.2005 (Notario José Periel García contra Registro de la Propiedad Alcalá de Hena-res-4) (BOE 11.01.2006).

R. 30.11.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares-4) (BOE11.01.2006).

R. 30.11.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares-4) (BOE11.01.2006).

R. 30.11.2005 (Notario José Periel García contra Registro de la Propiedad de Alcalá de He-nares-4) (BOE 11.01.2006).

R. 14.12.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares-4) (BOE11.01.2006).

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 30 DE ENERO DE 2006)

Recurso gubernativo: Puede interponerse en tiempo oportuno por correo administra-tivo

Hipoteca: Ejecución: El procedimiento ejecutivo extrajudicial debe considerarse vi-gente y constitucional

1. Recurso gubernativo.– Admite la apelación en el recurso gubernativo (en el régimen ac-tual sería la interposición directa) interpuesta «por conducto de correo administrativo en tiem-po oportuno amparado por el art. 38 L. 30/26.11.1992, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no llegara dentro de plazoa la propia Dirección General.

2. Procedimiento extrajudicial.– Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R.24.03.2003.

R. 29.12.2005 (Notario Javier Martínez Moral, contra Registro de la Propiedad de Figueres)(BOE 30.01.2006).

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 30 DE ENERO DE 2006)

Bienes gananciales: Embargo fiscal de bienes gananciales después de disuelta la co-munidad

Anotación preventiva de embargo: Embargo fiscal de bienes gananciales después de di-suelta la comunidad

Calificación registral: Distinto ámbito que el propio del procedimiento judicialRecurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados en

tiempo y forma

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 29

Hay un titular registral de una finca como separado judicialmente; la Unidad de Recauda-ción Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social dicta providencia de embargocontra su esposa, por débitos a la Seguridad Social, y en ella se hace constar que su esposo esresponsable conjuntamente, al corresponder los débitos a un periodo en que estaba vigente lasociedad de gananciales.

La Dirección General reitera la doctrina de la R. 04.04.2003R. 17.03.2005, en el sentido deque «la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionadoes deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Esnecesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda,pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudascontraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (Cfr. arts. 1362 y 1365 C.c.),ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídica-mente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativoentablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de lasociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil) [...] Lo mismo cabe decir respectode la afirmación de que el inventario de bienes gananciales sea incorrecto y, en consecuencia,deban responder también los bienes privativos conforme al art. 1401 C.c. o que los bienesembargados tengan carácter ganancial y no privativo [...] Entender lo contrario supondría laindefensión del titular registral [...] El Registrador no puede practicar la anotación pues se loimpiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (cfr.arts. 1.3 y 20 LH).

Previamente, la Dirección había hecho unas interesantes declaraciones sobre «el distintoámbito en el que se desenvuelve la calificación registral del que es propio del proceso judi-cial»: «En el ámbito de la calificación registral no existe propiamente un proceso, en sentidojudicial, en el que las diversas partes contienden entre sí. Tampoco existe en el procedimientoregistral una fase probatoria, como puede ocurrir en el proceso, por cuanto, como determina elart. 18 LH, la calificación registral se caracteriza por su carácter limitado, siendo los medios dela calificación registral los documentos presentados y el contenido del registro, a diferencia delo que ocurre en el proceso judicial en que se dispone de amplios medios de prueba (cfr. art.299 LEC)».

«Por último debe señalarse que conforme al art. 326 LH el recurso debe recaer exclusiva-mente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación delRegistrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentosno presentados en tiempo y forma.

Consecuentemente con lo expuesto, gran parte de la argumentación formulada por la recu-rrente debe ser alegada en el correspondiente proceso judicial.

R. 29.12.2005 (Tesorería General de la Seguridad Social contra Registro de la Propiedad deOurense-2) (BOE 30.01.2006).

Resultan realmente interesantes las declaraciones de la Dirección sobre el distinto ám-bito de la calificación registral y del proceso judicial; debieran recordarse siempre que sepretende del Registrador una actuación que equivalga a dar por ganado un proceso judi-cial, no ya suplantando al Juez de Primera Instancia, sino al mismo Tribunal Supremo, sinproceso y hasta sin conocimiento de una de las partes.

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II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 31 DE ENERO DE 2006)

Principio de tracto sucesivo: No puede inscribirse una sentencia en procedimiento noseguido contra el titular registral

Anotación preventiva de demanda: Es anotable, no inscribible, la sentencia dictada enrebeldía

Propiedad horizontal: No puede inscribirse la segregación de un local sin fijar la cutade la parte segregada

«Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinadolocal procedente de segregación es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segrega-ción y se ordena la cancelación de las anotaciones que contradigan lo expuesto, así como lapráctica de la correspondiente inscripción, la Registradora rechaza las operaciones ordenadasporque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales; b) aparecen sobre lafinca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido deman-dados; c) consta la existencia de demandados en situación de rebeldía y no se acredita el trans-curso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión y; d) no consta determinación de lacuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a régimen de propiedad hori-zontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la comunidad depropietarios».

1. Inscripción de la sentencia.– La Dirección confirma esa calificación; en primer lugar,reiterando la doctrina de la R. 14.11.2003 (y otras muchas): «Para que en virtud de un pronun-ciamiento judicial pueda ser rectificado el Registro es necesario que aparezcan como demanda-dos o hayan tenido la adecuada intervención en el procedimiento todos los titulares registralesafectados por la rectificación» (art. 24 CE, arts. 20 y 38 LH, arts. 18 LH y 100 RH).

Además, habiéndose dictado sentencia en la que varios demandados aparecen condenadosen rebeldía, y según el art. 524.4 LEC, una sentencia dictada en rebeldía «no es hábil parainscribirse en el Registro de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisión en basea la acción correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a tercero), sino tan sólo anotarsepreventivamente». Se reitera así la doctrina de la R. 29.11.2004 y otras varias.

2. Propiedad horizontal.– «La cuota de participación determina la extensión del derecho enlos elementos comunes, beneficios y cargas del elemento privativo en el régimen de comuni-dad horizontal al que está incorporado, configurándose así como un elemento fundamental paradeterminar el alcance de los derechos del inmueble en concreto dentro del estatuto jurídico dela propiedad horizontal conforme al art. 3 LPH; por ello es requisito inexcusable del títuloconstitutivo conforme al art. 8.4 LH; no constando que la cuota haya sido declarada en la sen-tencia, no puede ser declarada unilateralmente por el propietario, requiriendo su determinacióna falta de otra previsión en los estatutos, el acuerdo de la comunidad o su fijación judicial con-forme al art. 17 LPH».

R. 29.12.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Madrid.34) (BOE31.01.2006).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 31

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 31 DE ENERO DE 2006)

Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados entiempo y forma

Anotación preventiva de demanda: Es anotable la acción civil ejercitada en una quere-lla, pero no la mera interposición

Anotación preventiva de demanda: Debe denegarse si el procedimiento no se dirige con-tra el titular registral

Reitera una vez más la doctrina de que, «de conformidad con el art. 326 LH, el recurso de-be recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente conla calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivoso en documentos no presentados en tiempo y forma».

Reitera también la doctrina de que es anotable la acción civil ejercitada en una querella, pe-ro no la mera interposición; es necesario que se ejercite conjuntamente una acción de trascen-dencia real.

Y la de que no puede tomarse la anotación preventiva en procedimiento no dirigido contrael titular registral. Pero, como el art. 20.7 LH establece una excepción, la Dirección lo desgranadiciendo que «si los bienes no están inscritos a nombre del imputado, será preciso, para la tomade anotación preventiva, que concurran tres requisitos: 1. Que se dicte en procedimiento crimi-nal; 2. Que se pida anotación preventiva de embargo preventivo (Cfr. art. 589 y ss. LEC) o deprohibición de disponer (Cfr. art. 4 y 721 y ss. LEC), como medida cautelar. 3.– Que el Juez oTribunal haga constar en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdaderotitular de los mismos es el imputado. Todo ello no es sino aplicación del principio constitucio-nal de interdicción de la indefensión (art. 24 CE) y de los principios registrales de salvaguardiajudicial de los asientos registrales (art. 1.3, 40 y 82 LH), así como del sustantivo principio delegitimación, fundamentalmente recogido en el art. 38 LH según el cual a todos los efectoslegales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a sutitular. Con ello se pretende coordinar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva».

R. 29.12.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Mijas-2) (BOE 31.01.2006).

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 31 DE ENERO DE 2006)

Recurso gubernativo: No puede admitirse el recurso gubernativo fuera de plazo

El recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en elart. 326 LH. «Ciertamente el art. 134 RH señala que el documento calificado se unirá a losautos de que dimanare, y el Juez o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres días, al Ministe-rio Fiscal, si fuera parte, y a los demás interesados, para que, en vista de la calificación, puedangestionar la subsanación de los defectos observados o promover, si lo estimaren procedente, elcorrespondiente recurso. Sin embargo, este precepto reglamentario, redactado con anterioridada la reforma legislativa operada por la Ley 24/27.12.2001, debe ser interpretado de acuerdo conla nueva normativa reguladora del recurso gubernativo, de tal modo que no puede entenderseque se inicie un nuevo plazo de interposición del recurso respecto de aquellos legitimados que

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hubieran sido debidamente notificados con anterioridad, como ocurre en el presente expedien-te, en el que la notificación se hizo al presentante que era Procurador del recurrente [...] Sinperjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que esa firmeza no esobstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puedeser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir».

R. 30.12.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Móstoles-3) (BOE 31.01.2006).

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 14 DE FEBRERO DE 2006)

Condición resolutoria: Cancelación de un derecho de superficie por demostración ob-jetiva del cumplimiento de la condición

Cancelación: Cancelación de un derecho de superficie por demostración objetiva delcumplimiento de la condición resolutoria

Derecho de superficie: Cancelación por demostración objetiva del cumplimiento de lacondición resolutoria

Se trata de un derecho de superficie inscrito en virtud del cual el superficiario se obliga arealizar determinadas construcciones y ceder parte de ellas al concedente; está pactado que «enel supuesto de que la entidad superficiaria no construyera en el plazo y modo convenidos,caducará su derecho, quedando en su caso las obras ya ejecutadas a favor de los concedentes,sin abono ni indemnización de ninguna clase». Para la constancia de la resolución a instanciaunilateral del favorecido por la misma es necesario que se pruebe de forma totalmente conclu-yente el hecho que constituye la condición pues, si no fuera así, sería necesario, bien la volun-tad del perjudicado, bien el reconocimiento por el mismo de la concurrencia del supuesto fácti-co que constituye la condición. En el caso de este recurso aparece meridianamente de la ins-cripción registral que se produciría la reversión a los concedentes por el transcurso de cincoaños desde la licencia de obras, sin que las mismas se hubieran efectuado, y aparece de igualforma que tal supuesto se ha realizado, hecho que se acredita con las oportunas certificacionesdel Ayuntamiento. En consecuencia, acreditado cumplidamente el cumplimiento de la condi-ción, tal hecho debe producir su eficacia registral sin necesidad del consentimiento de la otraparte ni de resolución judicial.

R. 20.12.2005 (Particular contra Registro de la Propiedad de Alhama de Granada) (BOE14.02.2006).

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 14 DE FEBRERO DE 2006)

Hipoteca: Puede garantizar una obligación solidaria de orígenes diversos

Se vende una finca y la compradora y sus padres asumen solidariamente la deuda derivadade un préstamo garantizado con hipoteca sobre la finca; a continuación se pacta una ampliacióndel préstamo hipotecario. «La Registradora suspende la inscripción porque considera que paraque la solidaridad exista no es suficiente el convenio entre acreedor y deudor, ya que es precisoque la deuda tenga un origen común, circunstancia que no se da en este caso». Pero la Direc-

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 33

ción no atiende esta objeción: «En el caso de la compradora se trataría de una asunción dedeuda con subrogación en la responsabilidad hipotecaria (art. 118 LH) y en el caso de los pa-dres de una asunción cumulativa de deuda, figura reconocida doctrinal y jurisprudencialmentecomo diferente de la fianza solidaria según los arts. 1158, 1255 y 1257 C.c. a partir de la S.28.09.1960) y que se justifica en la razón económica del negocio. Se trata pues de una obliga-ción con tres deudores solidarios y en consecuencia puede pactarse la ampliación de hipotecaen relación con el préstamo considerado».

R. 21.12.2005 (Notario Martín González-Moral García contra Registro de la Propiedad deLérida-4) (BOE 14.02.2006).

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 14 DE FEBRERO DE 2006)

Herencia: Caben adjudicaciones parciales, como del usufructo en favor del viudo

Se suspende la inscripción de una escritura de herencia en la que se adjudica a la viuda elusufructo sin hacerse correlativa adjudicación de la nuda propiedad. Frente a las objecionesregistrales, la Dirección recuerda que la S. 19.06.1997 tuvo ocasión de manifestar, en relacióncon el art. 1058 C.c., que este precepto proclama «una decidida libertad jurídica en cuantoautoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administración de sus bienes, allevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente»; y que «lanaturaleza de este hecho (dar ejecución a la distribución del caudal hereditario), es de relacióncontractual, al surgir el acuerdo unánime de las voluntades de los interesados, que se perfec-ciona por la concurrencia de los requisitos del art. 1261 C.c., al acomodarse a sus intereses (S.03.01.1962, S. 25.02.1966, S. 21.05.1966, S. 18.02.1967, S. 08.02.1996 y S. 12.11.1996), sinque sea necesario que afecte a todos los bienes, pues puede proyectarse sobre parte de losmismos, subsistiendo una comunidad hereditaria sobre los restantes o llevarse a cabo la defini-tiva en su momento, que tendrá en cuenta la parcial precedente, y ésta tiene acceso al Registrode la Propiedad, conforme a los arts. 14 LH y 80 RH)».

R. 30.12.2005 (Notario Julio Romeo Maza contra Registro de la Propiedad de Burgos-1)(BOE 14.02.2006).

Parece manifestarse aquí el temor, que a veces se detecta en la práctica, a las inscrip-ciones «a nombre del muerto», porque al inscribir el usufructo a nombre de la viuda sincorrelativa adjudicación de la nuda propiedad, quedaría ésta inscrita a nombre del difunto;la misma Dirección parece participar de la misma superstición cuando dice que «respectoa los problemas de titularidad que pueden plantearse desde la perspectiva registral puedenobviarse, como ya dijera esta Dirección General en su R. 16.05.2003, mediante la inscrip-ción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que,por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro in-diviso de los herederos en cada bien concreto»; pero es que no se adivina cuáles puedanser esos problemas de titularidad, ni qué falta hace inscribir a nombre de una comunidadhereditaria que ni siquiera tiene personalidad jurídica: el usufructo puede inscribirse a fa-vor de la viuda en una adjudicación parcial de herencia, y la nuda propiedad seguir inscritaa nombre del causante hasta que los herederos decidan su adjudicación; ningún preceptoobliga a adjudicar la herencia entera.

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II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2005. (BOEDE 14 DE FEBRERO DE 2006)

Propiedad horizontal: Puede inscribirse con solo la «superficie construida» de cadadepartamento

En una escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal se consigna en la des-cripción de cada departamento su «superficie construida»; la Registradora entiende que «lareferencia a la superficie construida que se contiene en la escritura no es estrictamente la 'su-perficie propia' de cada finca, puesto que va incrementada con la que teóricamente correspondea cada uno en la superficie de los elementos comunes». La Dirección, aun reconociendo laconveniencia de consignar la superficie útil, dice que «el art. 9 LH y el art. 51 RH hablan, sinmás, de 'medida superficial'; expresión, por cierto, usualmente entendida como superficieconstruida, sin que sea labor del Registrador efectuar una interpretación correctora de tal ex-presión, ni distinguir donde la ley no distingue».

R. 30.12.2005 (Notario Juan López Alonso contra Registro de la Propiedad de Sevilla-9)(BOE 14.02.2006).

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN 2 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14 DEFEBRERO DE 2006)

Separación y divorcio: Es inscribible la adjudicación de bienes privativos en pago de lapensión compensatoria

En un convenio regulador de la separación matrimonial, se adjudican unas fincas del mari-do a la esposa «en concepto legal de pensión compensatoria»; para determinar si ese convenioes inscribible a través del testimonio judicial, la Dirección dice que «es preciso entrar en eltema de si, en el presente caso, el negocio traslativo que en el convenio presentado se realiza,es propio de tal convenio o, si, por exceder de su ámbito, debe contenerse en un documentodistinto, como es la escritura pública». Y resuelve que «el art. 97 C.c. establece que el cónyugeal que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico tiene derecho a una pen-sión, que se fijará, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la de la pérdida eventual deun derecho de pensión. Y el art. 99 C.c. establece que dicha pensión podrá ser sustituida por laentrega de un capital en bienes o en dinero. Por ello, la transmisión patrimonial calificada escontenido propio del convenio regulador, y su causa viene constituida por la sustitución delderecho a la pensión compensatoria, siendo, por tanto, perfectamente inscribible dicha transmi-sión patrimonial, una vez que el convenio que la contiene ha sido aprobado judicialmente».

«Respecto al tema de la falta de liquidación de la transmisión, que el Registrador entiendedebe liquidarse convenientemente, es un defecto que no puede ser mantenido. En efecto, pre-sentado el convenio regulador a liquidación, puede ser discutible si la transmisión de propiedadestá o no exenta del Impuesto de Transmisiones, pero al Registrador debe bastarle dicha pre-sentación para la práctica de la oportuna inscripción.»

R. 02.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Cáceres-1) (BOE 14.02.2006).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 35

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 13DE FEBRERO DE 2006)

Exceso de cabida: No puede inscribirse con certificación catastral si esta no permite laidentificación de la finca

Exceso de cabida: La disminución de cabida también debe justificarse

Reitera la doctrina de la R. 27.01.2004, denegando la inscripción de un exceso de cabida«por no justificarse de conformidad con la Ley 13/1996 ni con el art. 298 RH [...]: Es ciertoque se acompaña certificación catastral de la finca, pero no es posible apreciar la identidadentre la finca tal y como aparece en la escritura y como resulta de la certificación catastral,pues una y otra la sitúan en parajes de nombre distinto».

En cuanto a una reducción de superficie de otra de las fincas, se reitera la doctrina de la R.16.06.2003: «Es cierto que la legislación hipotecaria se preocupa sólo de los excesos de cabida,pero también lo es que la legislación más moderna, como la L. 13/96, se refiere a la rectifica-ción de cabida y no sólo al exceso. Y ello es así pues, como ha dicho la doctrina más autoriza-da, la disminución de la cabida debe también ser justificada por procedimientos análogos alexceso».

R. 03.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina-1) (BOE13.02.2006).

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 4 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14DE FEBRERO DE 2006)

Urbanismo: Las afecciones urbanísticas de carácter real no pueden cancelarse por ca-ducidad

Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, nocuando se practica el asiento

«Se solicita por instancia cancelación de la constancia registral de ciertas condiciones deuna licencia de edificación así como de una afección real de carácter urbanístico. [...] No puedeconsiderarse como una condición de licencia sujeta al régimen de caducidad de las notas mar-ginales previsto en el art. 74 RD. 1093/97 en cuanto: a) la indicada afección no consta comonota marginal referida a una condición de la licencia, b) aparece inscrita con carácter real comocontenido de un convenio reparcelatorio, c) el art. 307.8 LS y el art. 1.8 RD. 1093/97 se refie-ren a la inscripción de cualquier otro acto administrativo que en desarrollo del planeamiento yde sus instrumentos de ejecución modifique desde luego en el futuro el dominio o cualquierotro derecho real sobre fincas determinadas. Por tanto no procede la cancelación por caducidadde la afección según el régimen del art. 74 del indicado RD. 1093/97».

«En cuanto a la petición subsidiaria de dejar sin efecto determinadas cancelaciones, comoreiteradamente ha señalado este Centro Directivo, los asientos de Registro una vez practicadosquedan bajo la salvaguardia de los Tribunales, y su cancelación sólo es posible en la formalegalmente prevista, no siendo cauce adecuado para ello el del recurso gubernativo.»

R. 04.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Granada-1) (BOE 14.02.2006).

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II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE ENERO DE 2006. (BOE 13 DEFEBRERO DE 2006)

Propiedad horizontal: La constitución de un conjunto urbanístico requiere unanimi-dad de todos los propietarios

Se trata de una escritura de constitución de un conjunto urbanístico de los regulados en elart. 24 LPH; y se discute si es preciso el consentimiento unánime de los titulares de las fincasque forman dicho conjunto o si, como sostiene el recurrente, «dado que se trata de una comu-nidad ordinaria, basta el acuerdo de la mayoría de los condóminos adoptado con arreglo a lodispuesto en los art. 398 C.c.» La Dirección parte de la necesaria aplicación supletoria de losarts. 2 y 5 LPH y lo dispuesto en el art. 396 C.c., del Código Civil, al que aquel se remite. Ydice: «La configuración de un edificio en régimen de propiedad horizontal ha sido calificadapor la doctrina mayoritaria y por la jurisprudencia como un acto de riguroso dominio. De ahí lanecesidad de que la escritura de constitución sea otorgada por el propietario único del inmue-ble, o por todos los titulares de los diferentes pisos y locales que integran aquella. De estemodo, el nudo propietario podrá otorgar la escritura de constitución, siempre que no hayaperjuicio para el usufructuario; el apoderado necesita poder expreso para constituir un inmue-ble en régimen de propiedad horizontal, por tratarse de un acto de riguroso dominio (R.17.04.1970). En este sentido, se ha pronunciado la Dirección General en diversas resoluciones,relativas al otorgamiento del título constitutivo como a las modificaciones del mismo, frente aaquellas modificaciones que se adoptan con el acuerdo mayoritario en el seno de la junta depropietarios (art. 17 LPH). Así, destacan las R. 27.06.1995, R. 23.11.2000, R. 23.06.2001, R.11.10.2001. No cabe, por tanto, entender que ante la presencia de una comunidad ordinaria, laconstitución de un conjunto urbanístico es un acto de administración, cuya adopción requierede la mayoría que contempla el art. 398 C.c., dado que partiendo de la naturaleza dominical delacto constitutivo, de tratarse de una comunidad romana se precisaría de la unanimidad previstaen el art. 397 C.c. [...] Es un acto de riguroso dominio y por ello en el otorgamiento han deconcurrir los titulares de los diferentes elementos que hayan de concurrir en la comunidad».

R. 05.01.2006 (Comunidad de Propietarios de la Urbanización Río Moros del Espinar con-tra Registro de la Propiedad de Segovia-2) (BOE 13.02.2006).

II.19. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14DE FEBRERO DE 2006)

Opción de compra: No puede cancelarse por caducidad si está anotada la prohibiciónde ejercitarla

«Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia privada suscrita por los represen-tantes de la sociedad titular de la finca solicitando la cancelación de una opción de compra unavez agotado el término que en su día se pactó para su ejercicio. Ha de tenerse en cuenta que: seanotó en el Registro una medida cautelar adoptada en procedimiento criminal por la cual seprohibía al optante ejercer la opción; y consta en el libro diario presentada y suspendida lainscripción de un documento por virtud del cual el optante pretendía ejercer en plazo su dere-cho. El Registrador suspende la cancelación solicitada, entre otros motivos, porque la medidacautelar impone una suspensión del plazo para el ejercicio de la opción, sujeto a la resolución

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 37

definitiva del procedimiento. [...] El defecto tiene que ser mantenido. Por su propia naturaleza,una medida cautelar tiene por limitada finalidad 'asegurar la efectividad de la tutela judicial quepudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare' (cfr. art. 721.1 LEC) y, por lotanto, la prohibición acordada en el procedimiento, en su condición de cautelar, no puede con-vertirse en definitiva por el mero hecho del transcurso del tiempo, sino que ha de ser en todocaso provisional, quedando a expensas de lo que se declare en la futura sentencia acerca de lavalidez de la opción.»

R. 05.01.2006 (Villa Paz, S.L., contra Registro de la Propiedad de Madrid-11) (BOE14.02.2006).

II.20. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 9 DE ENERO DE 2006. (BOE DE 14DE FEBRERO DE 2006)

Propiedad horizontal: Puede inscribirse con solo la «superficie construida» de cadadepartamento

Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 30.12.2005.R. 09.01.2006 (Notario Juan López Alonso contra Registro de la Propiedad de Sevilla-9)

(BOE 14.02.2006).

II.21. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE ENERO DE 2006. (BOE DE14 DE FEBRERO DE 2006)

Representación: Basta con que el Notario califique la suficiencia con relación al acto onegocio

Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 14.09.2004 y otras muchas; en esta oca-sión, con relación a una comisión nombrada judicialmente en un convenio de suspensión depagos, cuando al Registrador le constaba por otros asientos del Registro que la sociedad ven-dedora concedente del poder había quedado tiempo atrás disuelta.

R. 10.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares-4) (BOE14.02.2006).

II.22. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE ENERO DE 2006. (BOE DE16 DE FEBRERO DE 2006)

Rectificación del Registro: La rectificación del titular requiere consentimiento o reso-lución judicial si el error no resulta claramente de los títulos

Titular registral: Su rectificación requiere consentimiento o resolución judicial si elerror no resulta claramente de los títulos

«Aparece inscrita una finca a favor de la 'Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de laHermandad Nacional de Alféreces Provisionales' y en la escritura presentada a que el recurso serefiere se constituye una hipoteca cambiaria sobre dicha finca por la 'Hermandad Nacional de

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Alféreces Provisionales'. [...] Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar elRegistro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los procedimientos legalmente estable-cidos en el art. 40 LH. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relacióncon aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en lostítulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntadde las partes, bastando en tal caso la solicitud de rectificación presentando los indicados títulos».Pero resulta que, al contrario, en el expediente parece reconocida la personalidad jurídica a laJunta de la Hermandad Provincial, por lo que «no aparece claramente justificada a la vista de losestatutos aportados la existencia del error pretendido»; y, por tanto, «no puede considerarse indu-bitadamente acreditada la existencia de un error en la titularidad de la finca que se pretende hipo-tecar, debiendo acudirse para la rectificación del Registro al procedimiento previsto en el art. 40.dLH, que requiere el consentimiento de los interesados o la resolución judicial pertinente».

R. 11.01.2006 (Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales contra Registro de la Pro-piedad de Santa Cruz de Tenerife-1) (BOE 16.02.2006).

II.23. RESOLUCION DE LA DGRN DE 12 DE ENERO DE 2006. (BOE DE16 DE FEBRERO DE 2006)

Quiebra: No es inscribible sobre bienes no inscritos en favor del quebrado, ni puedeanotarse la fecha de retroacción

Reitera, en el sentido indicado, la doctrina de la R. 17.03.2005.

R. 12.01.2006 (Síndicos de la quiebra voluntaria de «N.C. de R., S.L., contra Registro de laPropiedad de Reus-1) (BOE 16.02.2006).

Ver resolución citada (era un recurso planteado contra otro Registro sobre el que pare-ce ser el mismo caso).

II.24. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 13 DE ENERO DE 2006. (BOE DE15 DE FEBRERO DE 2006)

Recurso gubernativo: La heredera de la interesada no acredita fehacientemente sucondición

Herencia: El legado debe entregarse por todos los herederos

1. Recurso gubernativo.– «Alega en primer lugar el Registrador que la recurrente no estálegitimada para presentar el recurso porque acredita ser heredera de la interesada en la inscrip-ción con simples fotocopias del testamento de ésta y de los certificados de defunción y últimasvoluntades, pero hay que tener en cuenta que la legitimación para recurrir debe entenderse ensentido amplio, datos los amplios términos del art. 325.a LH y, por economía de procedimien-to, debe entrarse en el fondo del mismo».

2. Entrega del legado.– «El problema de fondo que plantea el presente recurso es el de diluci-dar si es inscribible la escritura por la que una legataria (prelegataria, por ser también heredera) decosa específica (una parte pro indiviso de una finca urbana cuya restante parte pertenece a dichalegataria) se hace a sí misma entrega del legado». La Dirección lo resuelve diciendo que «los

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 39

legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuandoexisten legitimarios –lo que no es el caso–, al pago de las legitimas, y la dispersión de los bienesperjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores. [...] Y, aunque ladoctrina científica y la de ésta Dirección (cfr. R. 28.04.1876 y R. 18.07.1900) ha afirmado que talentrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así mas quecuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos, y como también haafirmado este Centro Directivo (cfr. R. 25.09.1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle larenuncia de los demás) hacer entrega del legado. Por todo ello, recogiendo las tesis de la doctrinay la jurisprudencia, el art. 81 RH recoge los títulos necesarios para verificar la entrega a favor dellegatario, permitiendo solamente la solicitud unilateral del legatario cuando toda la herencia sehubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega».

R. 13.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela-1)(BOE 15.02.2006).

II.25. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE ENERO DE 2006. (BOE DE15 DE FEBRERO DE 2006)

Anotación preventiva de demanda: Debe denegarse si la demanda no se dirige contra eltitular registral

La Dirección confirma la suspensión de una anotación preventiva de demanda por hallarselas fincas o parte de ellas inscritas a nombre de personas que no han sido demandadas (arts. 24CE y 20 LH).

R. 14.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares) (BOE15.02.2006).

II.26. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE ENERO DE 2006. (BOE DE15 DE FEBRERO DE 2006)

Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, nocuando se practica el asiento

Se reitera una vez más la indicada doctrina; esta vez por la ampliación de un embargo ano-tado, ampliación que se hizo constar por nota marginal, y que según el recurrente no puedeafectarle por cuanto la inscripción a su favor es anterior a la fecha de dicho mandamiento.

R. 14.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Barcelona-6) (BOE15.02.2006).

II.27. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE ENERO DE 2006. (BOE DE17 DE FEBRERO DE 2006)

Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, nocuando se practica el asiento

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Hipoteca: Constitución: Extensión a un trastero vinculado al piso hipotecadoPropiedad horizontal: Extensión de la hipoteca a un trastero vinculado al piso hipote-

cado

Se trata de una escritura de hipoteca sobre un piso, a la que el Registrador objeta que no sehace constar que la hipoteca se extiende a otra finca destinada a trastero, configurado comoanejo inseparable del piso hipotecado. El Notario recurre, alegando que la vinculación es unerror de la inscripción y que él no podía conocerlo en el momento de autorizar el documento.Pero dice la Dirección que «en el recurso gubernativo únicamente se puede discutir la correc-ción de la decisión del Registrador de no inscribir, pero no si una inscripción se ha realizadocorrectamente o no. Por ello, inscrita la repetida inseparabilidad, ha de tenerse por válidamientras el asiento correspondiente no se anule, siendo indiferente que tal inseparabilidadpudiera o no conocerla el Notario al otorgarse la escritura de hipoteca».

R. 16.01.2006 (Notario Luis Prados Ramos contra Registro de la Propiedad de Balaguer)(BOE 17.02.2006).

Con independencia de que en el caso concreto hubiese o no un error en la inscripción,que en su caso tendría que ser rectificado por los medios adecuados, si dos fincas estánvinculadas y, por tanto, no pueden enajenarse separadamente, tampoco pueden hipotecarseseparadamente, puesto que la hipoteca implica una futura enajenación. No es que hubierade «extenderse» la hipoteca, es que habría que hipotecar los dos elementos vinculados; y,según la Dirección, distribuirse entre fincas vinculadas (ver en ese sentido la R.13.12.2004 y su comentario, adverso).

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III

JURISPRUDENCIA CIVIL

Mercedes Tormo Santonja

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III.A DIRECCIÓ GENERAL DE DRETI D’ENTITATS JURÍDIQUES

III.1RESOLUCIÓ JUS/359/2006, de 16 de febrer, per la qual es

dóna publicitat de la Resolució de 25 de novembre de2005 de la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques,en el recurs governatiu interposat pel notari de Barcelonasenyor José Luis Gómez Díez contra la qualificació de laregistradora de la propietat núm. 1 de Santa Coloma de

Gramenet. (DOGC de 23 de febrer de 2006). El derecho detransmisión prevalece sobre la sustitución vulgar

Atès que en data 25 de novembre de 2005, laDirecció General de Dret i d'Entitats Jurídi-ques ha adoptat la Resolució en el recursgovernatiu interposat pel notari de Barcelonasenyor José Luis Gómez Díez contra la quali-ficació de la registradora de la propietat núm.1 de Santa Coloma de Gramenet, per la qualsuspèn la inscripció d'una escriptura de mani-festació d'herència en la qual la compareixentaccepta i s'adjudica els béns relictes amb elcaràcter de substituta vulgar de la primerainstituïda;D'acord amb el que disposa l'article 5 de laLlei 4/2005, de 8 d'abril, dels recursos contrales qualificacions dels registradors de laPropietat de Catalunya i d'acord amb el quepreveu l'article 80 de la Llei 13/1989, de 14de desembre, d'organització, procediment irègim jurídic de l'Administració de la Gene-ralitat de Catalunya;En ús de les competències que tinc atribuïdes,

Resolc:Donar publicitat a la Resolució de 25 denovembre de 2005 de la Direcció General deDret i d'Entitats Jurídiques en el recurs go-vernatiu interposat pel notari de Barcelonasenyor José Luis Gómez Díez contra la quali-ficació de la registradora de la propietat núm.1 de Santa Coloma de Gramenet, per la qualsuspèn la inscripció d'una escriptura de mani-

festació d'herència en la qual la compareixentaccepta i s'adjudica els béns relictes amb elcaràcter de substituta vulgar de la primerainstituïda, que es publica com a annex aaquesta Resolució.Barcelona, 16 de febrer de 2006Xavier Muñoz PuiggròsDirector general de Dret i d'Entitats Jurídi-ques

ANNEX

RESOLUCIÓ

de 25 de novembre de 2005, de la DireccióGeneral de Dret i d'Entitats Jurídiques, en elrecurs governatiu interposat pel notari deBarcelona senyor José Luis Gómez Díezcontra la qualificació de la registradora de laPropietat número 1 de Santa Coloma deGramenet, per la qual suspèn la inscripciód'una escriptura de manifestació d'herència enla qual la compareixent accepta i s'adjudicaels béns relictes amb el caràcter de substitutavulgar de la primera instituïda.Es dicta en el recurs governatiu interposatpel notari de Barcelona, senyor José LuisGómez Díez, contra la qualificació de laregistradora de la Propietat, titular del Re-gistre número 1 de Santa Coloma de Gra-

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menet, senyora Maria Rosario Molina Nava-rro, que denega la inscripció d'una escripturade manifestació d'herència en la qual elcompareixent accepta i s'adjudica els bénsrelictes amb el caràcter de substituta vulgarde la primera instituïda.

Relació de fets

I

El dia 4 d'octubre de 2004, el notari de Bar-celona José Luis Gómez Díez va autoritzaruna escriptura de manifestació d'herènciaatorgada per la senyora Andrea I. B., la qual,en concepte de substituta vulgar de la senyoraGabriela B. S., hereva instituïda primerament,accepta l'herència relicta pel senyor FranciscoB. O. i se l'adjudica.En l'esmentada escriptura de manifestaciód'herència, en allò que es determinant per aaquest recurs, s'expressa el següent:«Compareix«La senyora Andrea I. B., major d'edat, solte-ra, veïna de Santa Coloma de Gramenet, ambdomicili«[...] Intervé en nom propi i interès particular.«Té, segons el meu parer, la capacitat legalnecessària per formalitzar aquesta escripturade manifestació d'herència i portant-ho aefecte,Exposa:«I.– Que el senyor Francisco B. O. va morirquan tenia 71 anys, a Santa Coloma de Gra-menet, el dia 19 d'agost de 1976, en estatcasat amb la senyora Gabriela B. S., i sensedeixar descendència.«II.– Que la seva última voluntat la repre-senta el testament que el dia 8 de novembrede mil nou-cents setanta-tres va deixar ator-gat davant el notari de Santa Coloma deGramenet, senyor José María Lozano Gómez,en el qual va disposar el tenor literal següent:«Disposició testamentària: Institueix herevadels seus béns, drets i accions la seva esmen-tada esposa, substituïda amb caràcter vulgarper la senyora Andrea I. B., neboda de la sevaesposa.

«III.– Que l'esposa d'aquest causant, la senyo-ra Gabriela B. S., va morir amb posterioritat aell, el dia 22 de desembre de 1990, sensehaver acceptat ni repudiat l'herència del seumarit, senyor Franciso B. O.«V.– I exposat això,«Atorguen:«Primer.– La senyora Andrea I. B. acceptal'herència relicta del senyor Franciso B. O.per dret de substitució de la primera herevainstituïda per ell, la senyora Gabriela B. S.(en virtut del que disposa l'article 155 de laCompilació de dret civil de Catalunya, vigenten el moment de la mort de tots dos causants)i s'adjudica el bé inventariat ala present es-criptura.»

II

El dia 21 de juliol de 2005, l'escriptura i ladocumentació complementària va ser aporta-da al Registre de la Propietat de Santa Colo-ma de Gramenet (assentament 2.672 delLlibre Diari 50).Qualificada el dia 4 d'agost de 2005 (cal ferconstar que consten a l'expedient altres duesnotes de qualificació, de dates 25 d'octubre de2004 i 15 d'abril de 2005, amb el mateixcontingut, però amb diferent peu de recurs),es va suspendre la inscripció i es va prorrogarla vigència de l'assentament de presentacióper un termini de seixanta dies, a la vegadaque es feia constar el dret del presentant asol·licitar la pràctica d'anotació de suspensióper defecte esmenable.

III

En la nota de qualificació, la registradorafonamenta la denegació en els termes se-güents:«En el cas concret, no és aplicable el dret desubstitució vulgar a favor de la senyora An-drea I. B., sino el dret de transmissió a favordels hereus que acreditin que ho són de lasenyora Gabriela B. S.»Fonamenta la seva argumentació en quèl'article 155 de la Compilació de dret civil

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III. JURISPRUDENCIA CIVIL 45

especial de Catalunya de 21 de juliol de 1960no abasta la mort sense haver acceptat orepudiat l'herència.A favor del seu posicionament cita doctrinarelacionada amb l'article 258 de la Compila-ció (actual article 29 del Codi de succes-sions), que considera que en casos com el queens ocupa no existeix frustració del iustransmissionis, sinó simplement una suspen-sió d'aquest dret que desapareix quan el cridaten concepte d'hereu del primer instituït rep la«delació» del seu causant i que, per tant, comque continua existint ius delationis, no potinvocar-se l'aplicació de la substitució vulgar,argument que es completa, basant-se en l'arti-cle 265.3 de la Compilació de dret civil espe-cial de Catalunya (avui 38.3 del Codi desuccessions per causa de mort en el dret civilde Catalunya) en relació amb el 258.1 delmateix cos legal, indicant que el primer esta-bleix la preferència del ius transmissionisrespecte del dret d'acréixer i de la substitucióvulgar i, que el segon, quan empra la paraula«sempre» confirma aquesta preferència aestablir que el ius transmissionis opera sem-pre a favor dels hereus del primer instituït.

IV

En data 11 d'agost de 2005, el notari autorit-zant de l'escriptura va interposar, directamentdavant d'aquesta Direcció General, recursgovernatiu contra la qualificació denegatòriade la inscripció del títol. Exposa el recurrentque es tracta d'un cas de substitució vulgarsense expressió de casos per part del testador,després de deixar constància del contingut dela disposició testamentària, en la qual espreveu la substitució vulgar.Efectua a continuació un seguit de considera-cions que, entén, permeten fonamentar laseva posició: la primera es refereix a la juris-prudència generalitzada que manté la pre-ferència de la voluntat del testador com a lleide la successió; la segona, respecte de l'article265.3 de la Compilació, article que, a parerseu, se cita en la nota de qualificació de ma-nera parcial i obviant l'expressió «...o ho

fossin els cridats per la via de la substitucióvulgar...», perquè considera que aquest pre-cepte regula els supòsits de concurrènciaentre el dret d'acréixer, el dret de transmissiói la substitució vulgar, sense donar preferèn-cia al dret de transmissió.La segona qüestió introdueix l'estudi de lainstitució de la substitució vulgar, en concretcontraposa els dos posicionaments entorn delsquals se sol fer girar aquesta figura, d'unabanda, els dels que hi veuen un cas de desig-nació sota condició suspensiva i, per tant, si elsubstitut mor abans de frustrar-se la delació ovocació del substituït, desapareix la institució,i, d'una altra, el d'aquells que consideren quees tracta d'una designació successiva.El notari es remunta, en aquest punt, al dretromà, tot assenyalant que aquest el tractavacom una designació sotmesa a condició sus-pensiva, del tipus si heris non erit, de formaque el respecte a la voluntat del testador esmanifestava en el fet que, mort l'hereu insti-tuït sense haver acceptat formalment l'herèn-cia, el seu relleu el prenia el substitut vulgar.Admet, però, que aquest és un posicionamentque no resulta clar que hagués seguit la Com-pilació.D'altra banda, sosté que l'article 258 de laCompilació s'ha d'interpretar restrictivament ique per això no regeix per als casos de deshe-retament o d'indignitat, ja que operarà el dretde representació en la llegítima i el de subs-titució vulgar en la incapacitat, la qual cosa elporta a considerar que no és correcta l'aplica-ció extensiva efectuada per la registradora del'esmentada institució.Argumenta, finalment, que allò determinantés la voluntat del testador i que si aquesta ésclara, en el sentit d'establir que en defecte del'instituït operi el ius transmissionis, no seràaplicable la substitució vulgar, però que siaquesta voluntat no és clara, haurà de preval-dre aquest dret. Recolza aquest posiciona-ment en la interpretació doctrinal que enrelació amb el Codi civil espanyol consideradominant i sosté que, per al cas de mort del'hereu instituït sense haver acceptat o repu-diat l'herència, preval la substitució vulgar,

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com a manifestació de l'omnímoda voluntatdel testador i en què s'ha d'entendre que,abans del Codi de successions, no existia enel dret català l'acceptació tàcita.

V

D'acord amb el que disposa la Llei 4/2005, de8 d'abril, del recurs governatiu contra les quali-ficacions dels registradors de la propietat deCatalunya, i per remissió d'aquesta l'article 327de la Llei hipotecària, aquesta Direcció Gene-ral va remetre el recurs i la documentació quel'acompanya al registrador, la qualificaciónegativa del qual va se objecte de recurs.

VI

En data 15 de setembre de 2005, la registrado-ra va enviar l'informe en defensa de la qualifi-cació a aquesta Direcció General i el 30 desetembre va remetre l'expedient, per a la sevaresolució. L'expedient inclou: 1) còpia simplede l'escriptura qualificada, 2) còpia de la quali-ficació efectuada (cal subratllar que en constentres d'idèntiques però amb diferent peu derecurs), 3) l'escrit del recurs governatiu, 4)l'informe de la registradora, i 5) acreditaciód'haver donat trasllat del recurs als titulars.

VII

En la resolució del recurs aquesta DireccióGeneral ha estat assessorada per la Comissiócreada a aquests efectes per la Llei 4/2005, de8 d'abril, dels recursos contra les qualifica-cions dels registradors de la Propietat deCatalunya.

Fonaments de dret

Primer: dret aplicableAmb caràcter previ a l'anàlisi de la qüestiódebatuda, s'ha de determinar la del dret apli-cable al cas que ens ocupa. D'acord amb ladisposició transitòria 10a del Codi de succes-sions, les successions obertes abans de l'en-trada en vigor de l'esmentat Codi es regeixen

per la llei aplicable al moment de l'oberturade la successió; en aquest cas, com que lamort del testador i consegüent obertura de lasuccessió es produeix l'any 1976, és a dir,quan era vigent la Llei 40/1960, sobre Com-pilació del dret civil especial de Catalunya,s'ha d'aplicar aquesta, concretament els seusarticles 155, 258 i 265.

Segon: dret de transmissió i substitució vul-gar2.1 La qüestió que es planteja en aquest re-curs es concreta a determinar si en el cas demort del primer instituït sense haver acceptato repudiat l'herència i existint una clàusulatestamentària de substitució vulgar, aquestaresulta aplicable preferentment al dret detransmissió com sosté el notari recurrent, o,per contra, ho és el dret de transmissió, comargumentà la registradora de la Propietat.Aquesta és una de les qüestions clàssiquesque es planteja en l'estudi de la substitucióvulgar des de molt abans de l'entrada en vigorde la Compilació. Es produeix sempre que,com ara, es dóna el cas de concurrència de lasubstitució vulgar i del ius transmissionis. Laseva anàlisi s'ha de fer atenent la possibilitatde transmissió del ius delationis, que, en baseamb el dret romà justinianeu, ja preveia al'article 258.1 de la Compilació, i que avuireprodueix el vigent article 29 del Codi desuccessions, és a dir, que mort l'hereu sensehaver acceptat o repudiat l'herència deferida,el dret a succeir mitjançant la seva acceptaciói el de repudiar són transmesos sempre alsseus hereus.2.2 Cal, per tant, determinar si pel fet de nohaver exercit l'hereu instituït el seu dret aacceptar o renunciar a l'herència, és aplicableo no la clàusula continguda al testament, quepreveu la substitució vulgar, o aquesta resultainaplicable com a conseqüència de l'aplicaciópreferent del ius transmissionis.2.3 La doctrina s'ha dividit entre els autorsque, majoritàriament, entenen que si es pro-dueix la mort de l'hereu després de la delcausant ha existit la possibilitat d'acceptar orepudiar per part de l'hereu instituït, que es

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III. JURISPRUDENCIA CIVIL 47

concreta en el ius delationis, i en conseqüèn-cia, aquest dret s'incorpora al seu patrimoni iés transmissible als seus hereus en virtut delius transmissionis. Aquesta argumentació lareferma la literalitat de l'article 258.1 de laCompilació (actual article 29 del Codi desuccessions) que, a més, posa un èmfasi espe-cial a l'adverbi «sempre» per referir-se a latransmissió del ius delationis, un «sempre»que denota de manera clara el caràcter impe-ratiu de la preferència del dret de transmissió ide l'exclusió de la substitució vulgar. El dret aacceptar o repudiar l'herència no té caràcterpersonalíssim i és transmissible sempre alshereus, i, per tant, a manca del fet base de lasubstitució vulgar, és a dir, que quedi frustradala crida a favor del primer instituït, aquella noresulta eficaç. Així, doncs, mentre estiguivigent el ius delationis, no és possible aplicarla delació successiva que implica la substitucióvulgar d'acord, ja que l'apartat 3 de l'article265 de la Compilació estableix una implícitapreferència del dret de transmissió, que es veurefermada per l'apartat 1 de l'article 258 quanempra l'adverbi «sempre». En definitiva, lasubstitució vulgar només serà efectiva quan esprodueixi un supòsit de premoriència delprimer instituït o per indignitat o repudiaciócasos en què el primer instituït no rep res i, pertant, no pot transmetre res als seus hereus.2.4 Certament, tal i com indica el recurrent, eltestament es constitueix en llei de la successió,sent determinant la voluntat del causant, però,presumir que per l'existència de substitucióvulgar s'exclou el dret de transmissió, és feruna aplicació molt extensiva de difícil prova,encara més si es considera que, en el cas deproduir-se la acceptació, que pot ser tàcita, perpart del primer instituït, els béns no passarienal substitut vulgar, sinó als hereus de l'instituïten primer lloc, circumstància aquesta conegu-da pel testador i plenament acceptada per ellen atorgar el testament. Tant és així que sivolia evitar el joc pràctic del dret de trans-missió, és a dir, que els seus béns passessin alshereus del seu hereu, tenia al seu abast lassubstitucions fideïcomissàries, les fideïco-missàries de residu o, fins i tot, les preventives

de residu, regulades de manera àmplia, com-pleta i acurada en la Compilació de 1960 comho són ara en el Codi de successions.2.5 En conseqüència, d'acord amb el tenorliteral de l'article 258.1 de la Compilació i lapràctica més usual, la mort del primer insti-tuït sense haver acceptat o repudiat l'herènciadetermina que els hereus puguin acceptarambdues herències, ja que aquell primer iusdelationis s'incorpora en cabdal relicte, comun dret més, en virtut del dret de transmissió.

Tercer: dret de transmissió i acceptació tàcita3.1 En el cas present hi ha una hereva insti-tuïda que ostenta vocació i delació hereditàriesdes de la mort del seu marit el 19 d'agost de1976, i respecte de la qual el testament preveuuna substitució vulgar a favor de la neboda del'hereva que, d'altra banda, és copropietàriaamb el testador de l'únic immoble de l'herèn-cia. L'hereva instituïda mor al cap de més decatorze anys, el 22 de desembre de 1990, sensehaver atorgat testament. En catorze anys ésclar que ha existit la possibilitat d'acceptar orenunciar l'herència, fet que no s'ha produït demanera expressa tot i que no es pot descartarde forma absoluta que no s'hagi produït demanera tàcita, perquè de la documentacióaportada sembla que l'hereva ha viscut ininte-rrompudament en l'únic immoble que consti-tuïa l'herència, del qual és copropietària, calrecordar-ho, la neboda de l'hereva, designadasubstituta vulgar pel testador. Per tant, unavegada morta la primera instituïda i tot i que,com dèiem, sigui força versemblant que s'ha-gués produït l'acceptació tàcita, con queaquesta no s'ha acreditat el ius delationis res-pecte del primer causant, es manté en tots elsseus termes d'acord amb l'article 258.1 de laCompilació, s'exclou l'aplicació de les reglesde l'article 155 del mateix cos legal sobre lasubstitució vulgar per al cas que l'instituït nopugui o no vulgui ser hereu, ja que aquestsupòsit parteix de la base que s'ha frustrat ladelació hereditària, fet que en el present cas nos'ha produït.3.2 El fet que des de l'obertura de la successiódel primer causant fins al moment de l'ator-

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gament de l'escriptura hagin transcorregutgairebé 28 anys i 14 de la mort de l'herevaprimerament instituïda, no és determinant, jaque mai no es pot presumir una renúncia que,a diferència de l'acceptació, ha de ser sempreexpressa i formal.3.3 Per tot el que s'ha exposat, en el presentcas és inaplicable la substitució vulgar i sí, encanvi, la transmissió del ius delationis que, enrelació amb l'herència del senyor FranciscoB. O. que ostentava la senyora Andrea I. B.,dret que s'ha incorporat, per la seva mort alseu cabdal hereditari, de manera que són elshereus de la senyora Ibáñez els qui tenen eldret d'acceptar o renunciar.

ResolucióAquesta Direcció General ha acordat deses-timar el recurs interposat i confirmar la notade qualificació de la registradora.

Contra aquesta resolució les persones legal-ment legitimades poden presentar recurs,mitjançant demanda, davant el Jutjat de Pri-mera Instància de la ciutat de Santa Colomade Gramenet, en el termini de dos mesos acomptar a partir de la data de la seva notifica-ció, i seran d'aplicació les normes del judiciverbal, d'acord amb el que disposen els arti-cles 324, 325, 327 i 328 de la Llei hipote-cària, en relació amb l'article 3 de la Llei4/2005, de 8 d'abril, dels recursos contra lesqualificacions dels registradors de la propietatde Catalunya.Barcelona, 25 de novembre de 2005Xavier Muñoz i PuiggròsDirector general de Dret i d'Entitats Jurídi-quesNota: el text que figura entre cometes éstraducció de l'original castellà.

COMENTARIO

Recurso interpuesto ante la negativa de la registradora a practicar la inscripción de una es-critura de manifestación de herencia en la que el compareciente se adjudica los bienes relictoscomo sustituto vulgar del primer instituido.

El causante falleció en estado de casado y sin dejar descendientes, dejando sus bienes entestamento a su esposa sustituida vulgarmente por la sobrina carnal de su esposa. La herederainstituida en primer lugar fallece con posterioridad al causante sin aceptar ni repudiar la heren-cia de este. Y la sobrina acepta por derecho de sustitución la herencia del causante en virtud alart. 155 de la Compilación catalana.

La registradora deniega la inscripción y lo justifica en la aplicación del Derecho de transmi-sión y no el de sustitución.

El fundamento para aplicar el derecho de transmisión se debe a la redacción del art. 258 dela Compilación catalana,-actual art. 29 C.de S.–.

Al existir el jus del actionis a favor de primer instituido no puede invocarse el derecho desustitución vulgar y a mayor abundamiento resulta de la preferencia del jus transmisionesfrente el derecho de acrecer y el de sustitución vulgar como resulta del art. 265-3 de Compila-ción catalana, actual 38-3 C. de S., en el mismo sentido el art. 258-1 de la Compilación.

El notario alega que se trata de un caso de sustitución vulgar sin expresión de casos y fijacomo argumentos: la voluntad del testador que es ley de la sucesión; el art. 265-3 de la Com-pilación catalana; el estudio que entiende que la sustitución vulgar se fundamenta en su confi-guración como un caso de designación bajo condición suspensiva. Por otra parte si entendemosque antes del Código de Sucesiones no existía en derecho catalán la aceptación tácita, debeprevalecer la voluntad del testador que nos lleva al juego de la sustitución vulgar.

La DG resuelve en primer lugar que el Derecho aplicable de conformidad con la disposi-ción transitoria décima del C. de S. es el derecho vigente en el momento de la muerte del

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III. JURISPRUDENCIA CIVIL 49

causante, al haber fallecido en 1976 sería la compilación de Cataluña, art. 155, 258 y 265.CFC.

A continuación la DG recoge la distinción entre el derecho de transmisión y la sustituciónvulgar y establece que hay que partir de la transmisión del jus delationis en base al derechoromano justinianeo, como ya previsto en el art. 258-1 CFC y art. 29 del C de S. el adverbio«siempre» establece el carácter imperativo de la preferencia del derecho de transmisión frente ala sustitución vulgar. Con la transmisión del jus delationis la herencia del primer causante seincorpora en el patrimonio del segundo y es transmisible a sus herederos.

La sustitución vulgar solo entra en juego cuando por premoriencia, renuncia o indignidaddel primer instituido, éste no recibe nada y por tanto no transmite nada a sus herederos.

Tampoco puede alegarse la voluntad del testador pues la aceptación del heredero sustituidopuede ser tácita y si el testador quería evitar el juego del derecho de transmisión a los herederosdel instituido lo que tenia que hacer hecho era establecer una sustitución fideicomisaria o deresiduo.

Tampoco puede alegarse renuncia de la heredera instituida porque la renuncia no puede sertácita sino expresa, y además no ha prescrito la acción de petición de herencia.

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III.2RESOLUCIÓ JUS/309/2006, d'1 de febrer, per la qual es

dóna publicitat a la Resolució de 28 de novembre de 2005de la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques en el

recurs governatiu interposat pel notari de Barcelonasenyor Rafael Castelló Alberti contra la qualificació de la

registradora de la propietat núm. 2 de Sant Feliu deLlobregat. (DOGC de 20 de febrer de 2006). La sustituciónvulgar ordenada para el caso de conmoriencia se extiende

al supuesto de premoriencia del primer instituido

Atès que en data 28 de novembre de 2005, laDirecció General de Dret i d'Entitats Jurídi-ques ha adoptat la Resolució en el recursgovernatiu interposat pel notari de Barcelonasenyor Rafael Castelló Alberti contra la qua-lificació de la registradora de la propietatnúm. 2 de Sant Feliu de Llobregat que denegala inscripció d'una escriptura de manifestaciód'herència que té per base una substitucióvulgar establerta per al cas de mort simultàniadel testador i de l'hereva instituïda en primerlloc;D'acord amb el que disposa l'article 5 de laLlei 4/2005, de 8 d'abril, dels recursos contrales qualificacions dels Registradors de laPropietat de Catalunya, i d'acord amb el quepreveu l'article 80 de la Llei 13/1989, de 14de desembre, d'organització, procediment irègim jurídic de l'Administració de la Gene-ralitat de Catalunya;En ús de les competències que tinc atribuïdes,

Resolc:Donar publicitat a la Resolució de 28 denovembre de 2005 de la Direcció General deDret i d'Entitats Jurídiques en el recurs go-vernatiu interposat pel notari de Barcelonasenyor Rafael Castelló Alberti contra la qua-lificació de la registradora de la propietatnúm. 2 de Sant Feliu de Llobregat que denegala inscripció d'una escriptura de manifestaciód'herència que té per base una substitucióvulgar establerta per al cas de mort simultània

del testador i de l'hereva instituïda en primerlloc, que es publica com a annex d'aquestaResolució.Barcelona, 1 de febrer de 2006Xavier Muñoz i PuiggròsDirector general de Dret i d'Entitats Jurídi-ques

Annex

Resolucióde 28 de novembre de 2005 de la DireccióGeneral de Dret i d'Entitats Jurídiques en elrecurs governatiu interposat pel notari deBarcelona senyor Rafael Castelló Alberticontra la qualificació de la registradora de lapropietat núm. 2 de Sant Feliu de Llobregatque denega la inscripció d'una escriptura demanifestació d'herència que té per base unasubstitució vulgar establerta per al cas demort simultània del testador i de l'herevainstituïda en primer lloc.Es dicta en el recurs governatiu interposat pelnotari de Barcelona, senyor Rafael CastellóAlberti, contra la qualificació de la registra-dora de la propietat titular del registre número2 de Sant Feliu de Llobregat, senyora MariaTeresa Alonso Prado, que denega la inscrip-ció d'una escriptura de manifestació d'herèn-cia que té per base una substitució vulgarestablerta per al cas de mot simultània deltestador i de l'hereva instituïda en primer llocperquè no hi ha hagut commoriència.

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RELACIÓ DE FETS

I

El dia 6 de maig de 2005 el notari de Barce-lona Rafael Castelló Alberti va autoritzar unaescriptura d'inventari i d'adjudicació d'herèn-cia en la qual el senyor Joan G. M., com asubstitut vulgar instituït pel seu oncle, JoanM. R., per al cas de «mort simultània deltestador i de la seva esposa», esposa que vapremorir el testador, inventaria els béns here-ditaris constituïts per diversos actius finan-cers i un habitatge situat a Molins de Rei. Al'escriptura s'al·lega l'eficàcia de la substitucióvulgar a l'empara de l'article 167 del Codi desuccessions.El testament que serveix de títol successori esva atorgar a Molins de Rei, davant del llavorsnotari d'aquesta localitat Manuel DomperPascau, el dia 15 de juliol de 1976, i en ell eltestador, en allò que interessa per a aquestrecurs, disposa el següent:«I.– Diu que és casat en úniques noces amb lasenyora Rosa C. M. mancant-li successió. II.–Nomena i institueix el testador, com la sevaúnica i universal hereva de tots els seus béns idrets presents i futurs, la seva esposa senyoraRosa C., en ple domini i lliure disposició.III.– Per al cas de mort simultània del testa-dor i de la seva esposa, els drets de l'atorgantsobre un pis habitatge situat a Molins de Reiserien per al seu nebot carnal Joan G. M., filld'Eulàlia, germana del testador, al qual insti-tueix hereu en tal cas. Aquesta és la fidelexpressió de la seva voluntat (...) volent queaquest seu testament valgui com a tal, com acodicil o per aquella altra disposició de darre-ra voluntat que pugui valer millor en dret.»

II

Rosa C. M. va morir a Molins de Rei el dia 1de juliol de 1987, motiu pel qual no va tenirefecte la crida a favor seu establerta a laclàusula II del testament, i el testador Joan M.R. va morir al mateix lloc el 25 de febrer de2005, vidu i sense descendents, sense haver

atorgat cap altre testament que el de 15 dejuliol de 1976 abans indicat.

III

El dia 26 de juliol de 2005, un cop liquidadade l'impost, l'escriptura es va presentar alRegistre de la propietat número 2 de SantFeliu de Llobregat, assentament 3102 deldiari 5, i va ser qualificada el dia 16 d'agostde 2005 amb denegació de la inscripció.

IV

En la nota de qualificació de 16 d'agost, laregistradora fonamenta la denegació de lainscripció de l'escriptura d'inventari en unainterpretació literal del testament de 1976atès que el causant, diu, va establir la substi-tució vulgar segons la qual «per al cas demort simultània del testador i la seva esposa,els drets de l'atorgant (...) serien per al seunebot carnal (...) al qual institueix hereu en talcas».La registradora considera que, en haver pre-mort el testador l'hereva primerament insti-tuïda i no haver-se produït la mort simultània,això és, la commoriència, entre aquesta i eltestador, és procedent obrir la successió in-testada per determinar qui són els hereusd'acord amb la llei, sense que el nebot es pugiatribuir aquesta condició, perquè ho impedeixuna interpretació literal i conforme amb lavoluntat del testador.Al·lega, com a fonament de dret, que l'article167 del Codi de successions regula els su-pòsits en què opera la substitució vulgar,entre els que destaca la premoriència delprimer cridat, que el testador ha d'establirexpressament i no pot deduir-se d'una clàu-sula redactada per a un supòsit diferent. Con-tinua dient la registradora que «el testador vavoler que només en el cas de mort simultàniael seu nebot designat amb noms i cognomsfos legatari d'un bé immoble concret i, nomésen aquest cas, hereu. Es pot considerar unasegona institució d'hereu sota condició sus-pensiva, però aquesta condició no s'ha com-

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III. JURISPRUDENCIA CIVIL 53

plert en els termes volguts pel causant perquèno hi va haver commoriència, sinó premo-riència de l'esposa».

V

El 15 de setembre, el notari autoritzant del'escriptura va interposar recurs governatiucontra la qualificació en el mateix Registre,on es va presentar l'endemà, entrada2527/2005.En essència, el recurs al·lega que la substitu-ció vulgar no és una institució sota condiciósuspensiva, sinó una previsió successòria queestableix el testador de manera semblant a lescrides per graus que el testador fa en la suc-cessió intestada i que en el cas concret esplanteja sobretot una qüestió d'interpretaciód'una clàusula testamentària que ja està re-dactada. En conseqüència, remarca que eltestador no ha establert la substitució nomésper al cas de commoriència excloent altressupòsits, sinó que més aviat ho ha fet demanera exemplificadora. Que en aquest puntsubratlla la diferència literal i conceptualentre el criteri de l'article 774 del Codi civil,en el sentit que l'han interpretat la Resolucióde la DGRN de 16 de gener de 1916 i laSentència del TS de 28 de setembre de 1956,en el qual la substitució establerta per a uncas sembla excloure els altres, i l'article 167del Codi de successions, que seguint el pre-cedent de la Compilació i, sobretot delprojecte de 1955, estableix que la substitucióprevista per al cas de premoriència s'estén atots els casos en què el primer instituït nopugui o no vulgui heretar i que, en general, lasubstitució ordenada per a un dels casos (nopoder o no voler) val per a l'altre, de maneraque, amb més motiu, la que s'ha previst per alcas de commoriència ha de valer per al depremoriència. El notari també diu que elsentit de la clàusula codicil·lar que va esta-blir-se en el testament era el d'excloure laintestada en base al principi de conservaciódel testament i, finalment, amb al·legació del'article 110 del Codi de successions, indicaque per a la interpretació del testament cal

atenir-se plenament a la veritable voluntat deltestador sense haver de subjectar-se ne-cessàriament al significat literal de les pa-raules emprades.

VI

D'acord amb el que disposa la Llei 4/2005, de8 d'abril, del recurs governatiu contra lesqualificacions dels registradors de la propietatde Catalunya i, per remissió d'aquesta, l'arti-cle 327 de la Llei hipotecària, la registradorava elevar a la Direcció General, perquè resol-gui d'acord amb la llei catalana, testimoniíntegre del títol qualificat, que inclou el tes-tament, de la qualificació negativa, del recursinterposat i el seu informe.

VII

Tot i que el document que la registradora haelevat a la Direcció General és un «testimo-niatge» realitzat per ella mateixa i que noaporta el títol original (és a dir, la còpia auto-ritzada) ni un testimoniatge, que cal entendrenotarial, d'aquest, atès que la còpia s'ha tra-mès amb segell del Registre i sota la signatu-ra de la registradora, d'acord amb el principid'eficàcia administrativa, aquesta DireccióGeneral va considerar que calia admetrel'expedient que inclou: 1) còpia de la còpiaautoritzada de l'escriptura qualificada en laqual hi ha incorporada la còpia del testament,2) còpia de la qualificació efectuada, 3) l'es-crit del recurs governatiu, i 4) l'informe de laregistradora. Tot i això, es va sol·licitar de laregistradora informació sobre possibles ter-cers interessats en l'assentament denegat, iconsta en l'expedient la seva resposta en elsentit que no hi ha terceres persones inte-ressades.

VIII

En la resolució del recurs aquesta DireccióGeneral ha estat assessorada pel la Comissiócreada a aquests efectes per la Llei 4/2005, de8 d'abril, dels recursos contra les qualifica-

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54 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

cions dels registradors de la propietat deCatalunya.

FONAMENTS DE DRET

PrimerDret aplicable a la interpretació del testament1.1 La primera qüestió que es planteja en elrecurs no és tant la de l'eficàcia de la substitu-ció vulgar i la seva relació amb la primerainstitució a la qual substitueix, sinó més aviat,com indica el notari recurrent, la de la inter-pretació d'una clàusula testamentària concreta.1.2 Això exigeix, amb caràcter previ, deter-minar quina normativa és aplicable a la inter-pretació del testament, atorgat l'any 1976quan regia la Compilació del dret civil deCatalunya en la redacció originària de 21 dejuliol de 1960, i concloure, d'entrada, que noha de ser, necessàriament, la mateixa legisla-ció que regeix la successió ordenada peraquell testament. Això és així perquè la dis-posició transitòria tercera del Codi de succes-sions, punt primer, incís segon, estableix que«en les successions obertes després de l'en-trada en vigor (...) però regides per actesatorgats abans, s'apliquen les regles interpre-tatives de la voluntat del causant establertesen la legislació derogada». El fonament d'a-questa disposició és no alterar en el momentd'interpretar un testament les normes que eltestador i el notari autoritzant potser van teniren compte en el moment de redactar-lo.1.3 Així doncs, en el cas concret que motivaaquest recurs cal estar a allò que disposava lalegislació vigent el 1976. Tot i que la Com-pilació no comptava una norma general d'in-terpretació equivalent a l'actual article 110del Codi de successions, contenia diversesnormes interpretatives concretes, entre d'al-tres, en els articles 109 a 114, 166, 169 i 170,174, 175, 210, 216. Per tant, en absència denorma catalana específica de caràcter generalel dret supletori, és a dir, l'article 675 delCodi civil espanyol, només podia aplicar-seinterpretat tenint en compte els principis quees deduïen de les normes de la Compilacióabans esmentades, i també, d'acord amb

l'article 1.2 de la Compilació de 1960, teninten compte la tradició jurídica catalana, encar-nada en les antigues lleis i costums i en ladoctrina que en derivava, una concreció de laqual era el mateix projecte de 1955.1.4 L'article 675 del Codi espanyol, establiaque en cas de dubte s'observarà el que apare-gui com a més conforme a la intenció deltestador segons el tenor del mateix testament,i partia, en aquest punt, del mateix principi derespecte per la voluntat del testador que,procedent del dret romà, s'aplica a Catalunya.Tot i això, els principis derivats de la Com-pilació, la tradició catalana i el projecte de1955, accentuaven la recerca de l'autènticavoluntat subratllant que això s'ha de fer fins itot per damunt de la dicció literal de les pa-raules del testament, tal com fa avui l'article110 del Codi de successions.

SegonLa interpretació del testament2.1 Cal veure, ara, quina ha de ser la inter-pretació adequada de la clàusula testamen-tària «III.– Per al cas de mort simultània deltestador i de la seva esposa, els drets de l'a-torgant sobre un pis habitatge situat a Molinsde Rei (...) serien per al seu nebot carnal JoanG. M., fill d'Eulàlia, germana del testador, alqual institueix hereu en tal cas».2.2 En ella, i en primer lloc, Joan M. R. ins-titueix hereva la seva esposa i, per al cas decommoriència, al nebot, Joan G. M. La notade qualificació fa una interpretació estricta-ment literal de la clàusula. El recurrent en fauna de finalista, més extensa. Tot i que calaplicar com a norma legal que guia la inter-pretació el Codi civil, cal fer-ho, com s'ha dit,d'acord amb la tradició jurídica catalana i elsprincipis generals continguts a la Compilaciótot cercant allò que sembli més conforme a laintenció del testador. En aquest sentit, unaqüestió sembla clau: si el testador volia limi-tar la substitució al cas de commoriència,¿quina podia ser la seva intenció? L'únicaresposta pot ser la d'atorgar un nou testamenten el cas de sobreviure l'esposa per poderdesignar un altre hereu diferent del substitut

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III. JURISPRUDENCIA CIVIL 55

vulgar. Però, davant d'aquesta primera res-posta aparentment lògica, es pot argumentarque si aquesta era la seva voluntat podiahaver establert dues substitucions vulgars pera supòsits diferents: una per a l'exclusiu su-pòsit de commoriència i l'altra per a d'altressupòsits. I és evident que aquesta no va serl'opció del testador. D'altra banda en el casque motiva el recurs els fets són eloqüents:entre la mort de Rosa C., primera instituïda,l'any 1987, i la del testador Joan M., l'any2005, han passat gairebé divuit anys senseque aquest hagi considerat adequat de modi-ficar aquella institució. ¿Té alguna lògicaimaginar que no ho va fer simplement pel seudesig de morir intestat?2.3 En segon lloc, la clàusula codicil·lar, en laqual Joan M. ordena que la seva disposicióvalgui com a codicil o com a qualsevol altreacte de darrera voluntat si no pot valer com atestament insisteix en la mateixa idea: eltestador no vol morir intestat. I en aquest puntcal subratllar que el sistema successori català,d'origen romà, prima la llibertat de testar i,per tant, dóna prevalença a la successió testa-da sobre la intestada, a la qual defuig per totsels mitjans quan hi ha un testament.2.4 En tercer lloc, no hi ha en el testamentcap element que permeti assegurar que l'ex-pressió per al cas de mort simultània deltestador i de la seva esposa conté una volun-tat clara i explícita d'exclusió d'altres supòsitsde premoriència. No es diu, per exemple,«per al cas exclusiu de mort simultània», sinóper al cas de mort simultània. No es diu «ins-titueix hereu només en aquest cas», sinó alqual institueix hereu en tal cas. Per tant, mésaviat cal pensar que l'expressió en «cas demort simultània» opera amb un sentit exem-plificador i no excloent, semblant al ques'emprava a l'article 155 de la Compilació de1960 i al que s'usa avui a l'article 167 delCodi de successions.

TercerLa força expansiva de la substitució vulgar3.1 Més enllà de la interpretació lògica de laclàusula testamentària, el supòsit que motiva

el recurs s'ha d'analitzar en el marc institu-cional de la substitució vulgar que resulta delsistema successori català, cosa que cal fer, enaquest punt, d'acord amb la normativa queregeix la successió de Joan M. R., és a dir,del Codi de successions de 1991.3.2 La substitució vulgar és, d'acord ambl'article 167 del Codi, la institució d'un hereuulterior o segon per al cas en què el primer ol'anterior instituït no arribi a ésser-ho perquèno vulgui o perquè no pugi. En el dret catalàcal veure aquesta institució a la llum de dosprincipis clàssics: el de la prevalença de lavoluntat del testador i el de la prevalença dela successió testada sobre la intestada.3.3 D'acord amb aquests dos principis, isobretot d'acord amb el segon, la substitucióvulgar és un instrument que permet d'evitarl'obertura de la successió intestada quan hi haun testament vàlid. Entre d'altres expressionsdel mateix principi, trobem en el mateix Codiel dret d'acréixer (article 38.1), la conversiódel testament en codicil (article 125.4), l'ex-pansió de la crida en els casos d'instituciód'hereu en cosa certa, en usdefruit i vitalícia-ment (articles 138 a 140) o l'acceptació clarade la substitució pupil·lar i l'exemplar (arti-cles 171 a 179), de les preventives de residu odels heretaments preventius.3.4 És per això que l'article 167 del Codi desuccessions, seguint el precedent del 155 dela Compilació i incorporant normes no com-pilades del projecte de 1955, estableix que«llevat que sembli que és una altra la voluntatdel testador, la substitució vulgar ordenadaper a un dels casos esmentats, això és, novoler o no poder heretar, val per a l'altre il'ordenada per al cas de premoriència del'hereu instituït es fa extensiva a tots els altrescasos, incloent-hi el d'institució sota condiciósuspensiva quan l'instituït mor abans de com-plir-se la condició, quan la condició restaincomplerta o quan no arriba a néixer l'insti-tuït que ja es trobava concebut o quan l'insti-tuït ha estat declarat absent».3.5 El Codi de successions s'empara, doncs,en el fet que s'ordeni la substitució per a uncas concret per estendre'l a qualsevol cas que

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impedeixi que el primer instituït hereti. No eslimita als casos clàssics de premoriència,renúncia o indignitat, sinó que inclou la de-claració d'absència i la condició suspensiva,tot fent evident una mena de força expansivade la institució. L'admissió de les substitu-cions vulgars tàcites a l'article 169.1 del Codide successions i als altres casos que remarcala Sentència del TSJC de 25 de gener de 2001és un altre exponent d'aquesta força expansi-va de la substitució vulgar que deriva delprincipi general de conservació del testamenti de prevalença de la successió testada sobrela intestada.3.6 La qüestió de la extensió de la substitucióvulgar ha estat tractada en la legalitat vigenten la Sentència del TSJC de 29 de gener de1996 i pels actes resolutoris del President delTSJC de 26 de juliol de 1993 i de 3 de junyde 2002. La Sentència, en un cas en quès'havia previst la substitució vulgar per al casde premoriència la fa extensiva a la renúncia.Els actes resolen supòsits semblants: en un,davant d'una substitució ordenada per al casde premoriència en què el primer instituït varenunciar, el President del TSJC resol que caladmetre la substitució també per al de renún-cia. En l'altre considera que cal admetre lasubstitució vulgar en el cas del supòsit derevocació legal presumpta de l'article 132 delCodi de successions per separació o divorcidel testador difunt respecte de l'excònjugeinstituït en primer lloc.3.7 Arribats a aquest punt, cal remarcar,també, que la llei no fa cap esment a la mortsimultània entre els casos per als quals es potpreveure la substitució vulgar, tot i que sovintés una de les que el testador pot tenir encompte a l'hora d'ordenar-la. En el dretclàssic, la llei procurava excloure la commo-riència a base de les presumpcions que conte-nia el Digest (34.5.9), cosa que explica lespoques referències al cas en tractar les subs-

titucions vulgars. En el dret modern, en can-vi, el silenci legal sembla, simplement, unaequiparació de commoriència a premoriència.3.8 Cal concloure, doncs, que en el cas que esobjecte d'aquest recurs, la voluntat del testa-dor s'ha d'interpretar més enllà de la literalitatde l'expressió mort simultània en el sentitque, emprant-la, va establir una substitucióvulgar en favor del nebot Joan G. per al casque no fos efectiva la crida en favor de l'es-posa Rosa C. i, també, que en el dret català,llevat que sigui clara la voluntat del testadord'ordenar la substitució vulgar exclusivamentper a un cas concret, la substitució ordenadaper a un cas s'estén a tots els altres i que l'úsde l'expressió «mort simultània» no exclou elcas de premoriència ni cap altre cas en quèl'hereu instituït en primer lloc no vulgui o nopugui ser hereu.

ResolucióAquesta Direcció General ha acordat estimarel recurs interposat i revocar la nota de quali-ficació de la registradora, sent, per tant, pro-cedent la inscripció de l'escriptura amb fona-ment en la substitució vulgar.Contra aquesta Resolució les persones legal-ment legitimades poden recórrer mitjançantdemanda davant el Jutjat de Primera Instànciade San Feliu de Llobregat en el termini dedos mesos des de la seva notificació, essentd'aplicació les normes del judici verbal, d'a-cord amb el que disposen els articles 324,325, 327 i 328 de la Llei hipotecària, enrelació amb l'article 3 de la Llei 4/2005, de 8d'abril, dels recursos contra les qualificacionsdels registradors de la propietat de Catalunya.Barcelona, 28 de novembre de 2005

Xavier Muñoz i PuiggròsDirector general de Dret i d'Entitats Jurídi-ques(06.016.096)

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III. JURISPRUDENCIA CIVIL 57

COMENTARIO

Se presenta una escritura de aceptación de herencia en la que el causante instituye herederaa su esposa y para el caso de premoriencia instituye heredero a su sobrino. La esposa premuereal causante y el sobrino acepta la herencia por el juego de la sustitución vulgar del art. 167 delCódigo de Sucesiones. El causante establece que prevalezca su voluntad como testamento ocodicilo u otra disposición de ultima voluntad.

La registrador deniega al no haberse producido el hecho previsto por el testador que era laconmoriencia y se fundamenta en que el art. 167 C. de S. establece como causa la premorienciapara que entre en juego la sustitución vulgar y no puede deducirse del testamento que no expre-sa esta causa, ni puede entenderse que la segunda institución estaba sujeta a una condiciónsuspensiva –la commoriencia– que no se ha cumplido.

El recurrente alega que el testador no establece la sustitución nada más para el caso deconmoriencia excluyendo otros supuestos, sino a modo de ejemplo sin que sea una enumera-ción cerrada. A diferencia del art. 774 del CC, el 1art. 67 Código de Sucesiones establece quela sustitución prevista para el caso de premoriencia se extiende a todos los casos en que eltestador no quiere o no puede heredar, del mismo modo que la prevista para el caso de conmo-riencia ha de valer para el de premoriencia.

La legislación aplicable es la vigente en el momento de redactar el testamento –disp. Tran-sitoria 3.º del Código de Sucesiones–, y puesto que el testamento es de 1976 la legislaciónaplicable será la compilación Catalana.

Antes del art. 110 del Código de Sucesiones, de los arts. 109 a 114, 166, 169, 170, 174,175, 210, 216, recogen el principio general del art. 675 CC y la tradición del derecho justinia-neo y la catalana que representa la voluntad del testador por encima del la dicción literal de laspalabras del testamento.

La Registradora realiza una interpretación literal de la cláusula solo para el caso de con-moriencia, mientras que el recurrente realiza una interpretación finalista más extensa.

Premuere la esposa y el testador en 18 años no otorga nuevo testamento, no puede en-tenderse que su voluntad fuera morir intestado, pero la voluntad del testador de que eltestamento valga como codicilo o como otra forma de última voluntad demuestra que nocabe la apertura de la sucesión intestada.

Del testamento no se deduce una voluntad clara y explícita de exclusión de los otros su-puestos distintos del de conmoriencia, sino en un sentido ejemplificador como resulta del arts.155 de la Compilación catalana, hoy art.167 Código de Sucesiones.

La tradición catalana parte de dar prevalencia a la voluntad del testador y de la sucesióntestada sobre la intestada, y de la fuerza expansiva de la sustitución vulgar.

El Código de Sucesiones extiende la sustitución vulgar a la premoriencia, renuncia, incapa-cidad, y declaración de fallecimiento cuando la fecha en que la resolución judicial que la decla-re sea anterior a la del causante y la condición suspensiva.

Así resulta de actos resolutorios TSJC de 26 de julio de 1993 y 3 de junio de 2002.Del derecho moderno puede deducirse la equiparación de conmoriencia y premoriencia y

salvo que el testador lo excluya expresamente la sustitución vulgar opera en todos los casos laineficacia de la institución.

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IV

DERECHO FISCAL

Santiago Lafarga Morell

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IV.1CONSULTA DE LA DGT DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005

ITP y AJD. Actos Jurídicos Documentados. Documentos mercantiles. Un do-

cumento expedido con cláusula «no a la orden» en el que en lugar del término

«pagaré» figura la leyenda «pagará Vd.» no tiene naturaleza de pagaré, ya que la

característica esencial de éste es constituir una promesa de pago pura y simple

efectuada por el emisor del documento, mientras que el documento expedido por

el sujeto pasivo lo que contiene es un mandato de pago dirigido por el emisor del

documento a la persona que éste designe. Este documento en el que figura la le-

yenda «pagará Vd.» mediante la que el emisor dirige una orden de pago a la per-

sona designada en dicho documento, la cual acepta dicha orden, está sujeto a la

modalidad de actos jurídicos documentados, documentos mercantiles, aunque

esté expedido con la cláusula «no a la orden», puesto que tiene la consideración

de documento que realiza función de giro, por implicar una orden de pago, ya que

acredita literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legí-

timo tenedor para cobrar de la persona designada en él y en el lugar y fecha se-

ñalados en el propio documento, una cantidad determinada en dinero o signo que

lo represente.

Descripción sucinta de los hechos:La entidad consultante, entre cuyas operacio-nes financieras gestiona y negocia el cobro dedeterminados títulos cambiarios, ha gestiona-do determinado documento, expedido concláusula «no a la orden», en el que, en lugardel término «pagaré» figura la leyenda «pa-gará Vd.».La consultante manifiesta que en dicho do-cumento constan todos los requisitos quedebe contener un pagaré, según el artículo 94de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque,salvo la sustitución de la palabra «pagaré»por la de «pagará Vd.».

Cuestión planteada:Si dicho documento, u otro de similarescaracterísticas, tiene la naturaleza jurídico-tributaria de pagaré y, dado que está expedidocon la cláusula «no a la orden», no está sujetoa la modalidad de actos jurídicos documenta-

dos, documentos mercantiles, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 76.3.a) del Regla-mento del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos.

Contestación:En relación con la cuestión planteada en elescrito de consulta, este Centro Directivoinforma lo siguiente:En primer lugar, cabe indicar que este CentroDirectivo no comparte el criterio manifestadopor la consultante de que en el documento encuestión constan todos los requisitos quedebe contener un pagaré, según el artículo 94de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiariay del Cheque (BOE de 19 de julio de 1985),salvo la sustitución de la palabra «pagaré»por la de «pagará Vd.»; o, mejor dicho, lasustitución de una palabra por otra es de talentidad que confiere a tal documento una

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naturaleza claramente diferente a la del paga-ré cambiario, lo cual es relevante para califi-car dicho documento y determinar su régimentributario en el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos. En efecto, el artículo 94 de la Ley19/1985 dispone lo siguiente:«El pagaré deberá contener:1. La denominación de pagaré inserta en eltexto mismo del título y expresada en elidioma empleado para redacción de dichotítulo.2. La promesa pura y simple de pagar unacantidad determinada en pesetas o monedaextranjera convertible admitida a cotizaciónoficial.3. La indicación del vencimiento.4. El lugar en que el pago haya de efectuarse.5. El nombre de la persona a quien haya dehacerse el pago o a cuya orden se haya deefectuar.6. La fecha y el lugar en que se firme el paga-ré.7. La firma del que emite el título, denomina-do firmante.»De acuerdo con dicho precepto, el pagaré esun documento mediante el cual el que emiteel título (firmante) efectúa una promesa puray simple de pagar una cantidad determinadaen pesetas (actualmente, en euros) o monedaextranjera convertible, a favor de la persona aquien ha de hacerse el pago o a cuya orden seha de efectuar (beneficiario o primer desti-natario o tenedor). El pagaré debe incluir ladenominación de pagaré inserta en el textomismo del título y, además de la firma delque emite el título, debe contener la fecha ylugar en que se firme, el vencimiento y ellugar de pago. El título que carezca de algunode los requisitos indicados no se considerapagaré (salvo determinadas excepcionesreguladas en el artículo 95 de la misma Ley).De la definición anterior, tiene especial rele-vancia la circunstancia de que el pagaré esuna promesa de pago pura y simple. En estose diferencia de la letra de cambio, que, se-gún el artículo 1.º de la Ley 19/1985, es unmandato de pago puro y simple (apartado 2),

dirigido por el emisor de la letra (apartado 8:librador) a otra persona (apartado 3: librado).Por eso, en la letra de cambio debe figurar elnombre de la persona que ha de pagar, men-ción que no se exige con respecto al pagaré,precisamente porque no se trata de un man-dato dirigido a un tercero, sino de una prome-sa efectuada por el emisor del documento,que será quien pague.En el documento objeto de consulta, figura laleyenda «Al vencimiento que se expresapagará Vd. no a la orden, en el domicilioabajo indicado la cantidad de... euros». Esdecir, no sólo falta el requisito exigido en elapartado 1 del artículo 94 (la denominaciónde pagaré inserta en el texto mismo del títuloy expresada en el idioma empleado pararedacción de dicho título), sino que tampocofigura el recogido en el apartado 2 (la prome-sa pura y simple de pagar una cantidad de-terminada...). La falta de este segundo requi-sito impide calificar al documento comopagaré, ya que falta la característica esencialde éste (promesa de pago del emisor), y sunaturaleza se asemeja más a la de la letra decambio (mandato de pago del emisor a untercero).A este respecto, este Centro Directivo noconsidera aplicable a este supuesto la doctri-na sentada por el Tribunal Supremo, en susentencia de 19 de octubre de 1997, en lostérminos que pretende la consultante, ya queno concurren las mismas circunstancias. Enefecto, en el fundamento de derecho cuartode dicha sentencia, relativa a la consideracióncomo cheque de un documento que carecía detal denominación en su texto, el TribunalSupremo establece que «La denominación de«cheque» que ha de expresar o contener en sutexto todo documento de dicha naturaleza(número 1.º del artículo 106 de la Ley Cam-biaria y del Cheque) no puede ser conceptua-da como palabra «sacramental» o esencial-mente constitutiva (requisito «ad solemnita-tem») para que el documento en cuestiónpueda ser tenido por un cheque, sino que esun mero elemento o requisito identificativodel mismo para que no pueda ser confundido

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IV. DERECHO FISCAL 63

con un documento cambiario de otra natura-leza, por lo que si el documento cuestionadocontiene otros elementos identificativos que,por sí mismos, denotan ostensiblemente sunaturaleza de cheque, ha de ser tenido por tal,aunque en su texto haya dejado de utilizarse,por descuido o negligencia, la referida deno-minación».Precisamente el requisito exigido por el Tri-bunal Supremo («otros elementos identifica-tivos que, por sí mismos, denotan ostensi-blemente su naturaleza de cheque») es el quefalta en el documento analizado, ya que éstecarece de elemento alguno que denote que setrata de una promesa de pago del emisor,característica esencial del pagaré. Antes alcontrario, la leyenda impresa denota clara-mente un mandato («pagará Vd.»).Una vez determinado que la naturaleza deldocumento objeto de la consulta no es la depagaré –por no contener una promesa depago–, sino la de documento que contiene unmandato de pago, debe examinarse la rele-vancia de la cláusula «no a la orden» incluidaen dicho documento a efectos de su tributa-ción en la modalidad de actos jurídicos do-cumentados como documento mercantil. Aeste respecto, el artículo 33 del texto refundi-do de la Ley del Impuesto sobre Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1993, de 24 de septiembre(BOE de 20 de octubre de 1993) dispone losiguiente:«1. Están sujetas las letras de cambio, losdocumentos que realicen función de giro osuplan a aquéllas, los resguardos o certifica-dos de depósitos transmisibles, así como lospagarés, bonos, obligaciones y demás títulosanálogos emitidos en serie, por plazo nosuperior a dieciocho meses, representativosde capitales ajenos por los que se satisfagauna contraprestación establecida por diferen-cia entre el importe satisfecho por la emisióny el comprometido a reembolsar al venci-miento.2. Se entenderá que un documento realizafunción de giro cuando acredite remisión de

fondos o signo equivalente de un lugar a otro,o implique una orden de pago, aun en elmismo en que ésta se haya dado, o en élfigure la cláusula «a la orden».»De acuerdo con este precepto, debe entender-se que el documento objeto de consulta reali-za función de giro, ya que cumple el requisitode «implicar una orden de pago» (la quedirige el emisor a la persona designada comolibrado cuando dice que «pagará Vd.») y, enconsecuencia, queda sujeto al gravamen deactos jurídicos documentados, documentosmercantiles.Sobre los documentos que realizan funciónde giro a efectos del impuesto, el artículo 76del Reglamento del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do-cumentados, aprobado por el Real Decreto828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 dejunio de 1995), tras reproducir en sus aparta-dos 1 y 2 el artículo 33 del texto refundido,establece en su apartado 3 que «A los efectosdel número anterior cumplen función de giro:a) Los pagarés cambiarios, excepto los expe-didos con la cláusula «no a la orden» o cual-quiera otra equivalente.b) Los cheques a la orden o que sean objetode endoso.c) Los documentos expedidos en el tráficomercantil que, por sí mismos, acrediten,literalmente y con carácter autónomo, elderecho económico de su legítimo tenedorpara cobrar de la persona que designen y enel lugar y fecha, que, con independencia delos de emisión, el propio documento señale,una cantidad determinada en dinero o signoque lo represente.A efectos de lo dispuesto anteriormente, seentenderá por documento cualquier soporteescrito, incluidos los informáticos, por losque se pruebe, acredite o se haga constaralguna cosa».De los supuestos regulados en las letras a), b)y c), el documento objeto de consulta estaríaincluido en esta última, por cumplir todos losrequisitos exigidos en ella, ya que acredita elderecho de su tenedor para cobrar una canti-dad determinada en la fecha y lugar designa-

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dos en él, derecho que emana de forma autó-noma del propio documento (que ha sidoaceptado por el librado), sin depender delnegocio del que traiga causa el documento.

CONCLUSIONES:Primera: Un documento, expedido concláusula «no a la orden», en el que, en lugardel término «pagaré» figura la leyenda «pa-gará Vd.» no tiene la naturaleza de pagaré, yaque la característica esencial de éste es la deconstituir una promesa de pago pura y simpleefectuada por el emisor del documento,mientras que el documento en cuestión con-tiene un mandato de pago, dirigido por elemisor del documento a la persona designadaen él.Segunda: Un documento en el que figura laleyenda «pagará Vd.», mediante la que el

emisor dirige una orden de pago a la personadesignada en dicho documento, la cual aceptadicha orden, está sujeto a la modalidad deactos jurídicos documentados, documentosmercantiles, aunque esté expedido con cláu-sula «no a la orden», puesto que tiene laconsideración de documento que realizafunción de giro, por implicar una orden depago, ya que acredita, literalmente y concarácter autónomo, el derecho económico desu legítimo tenedor para cobrar de la personadesignada en él y en el lugar y fecha señala-dos en el propio documento, una cantidaddeterminada en dinero o signo que lo repre-sente.Lo que comunico a Vd. con efectos vincu-lantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria.

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IV.2CONSULTA DGT de 22 de septiembre de 2005

ISD. Adquisiciones mortis causa. Devengo. Gestión. De acuerdo con la juris-

prudencia del TS, la aceptación tácita de la herencia requiere una serie de actos

concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de aceptar la herencia,

es decir, aquellos actos que por sí mismos indiquen la intención de querer ser o

manifestarse como herederos. Para determinar si se ha producido o no la acepta-

ción tácita deberá atenderse a un conjunto de actos del interesado llamado a su-

ceder, entre los que se debe tener en cuenta la presentación de la liquidación del

Impuesto, pero éste no es el único. Por tanto, no cabe entender que la mera pre-

sentación de la declaración del ISD con la petición de liquidación y el pago del im-

puesto sucesorio implique por sí misma una aceptación tácita de la herencia, y

sólo en el caso de que dicha presentación vaya acompañada de otros actos deci-

sivos que supongan verdaderos actos de dominio, el acto de presentación de la

declaración del impuesto podrá considerarse como argumento adicional para es-

timar que nos encontramos ante una aceptación tácita de la misma. Por tanto, la

presentación de la declaración por el ISD no impide al sujeto pasivo la posterior

aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Descripción sucinta de los hechos:El consultante tiene la intención de aceptaruna herencia a beneficio de inventario. Sinembargo, la falta de acuerdo entre los herede-ros sobre el reparto de los bienes del causanteimpide efectuar la aceptación de herencia yadjudicación de bienes antes del fin del plazode presentación de la autoliquidación delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Por ello, piensa acogerse a la posibilidad depresentación de la declaración, con la docu-mentación requerida, y solicitud de liquida-ción administrativa.

Cuestión planteada:Considerando que el artículo 999 del CódigoCivil determina que la aceptación pura ysimple puede ser tácita, se consulta si lapresentación de la solicitud de liquidaciónadministrativa del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones supone la aceptación pura ysimple de la herencia, de forma tácita, impi-

diendo, por tanto, al interesado la posterioraceptación a beneficio de inventario.

Contestación:En relación con la cuestión planteada en elescrito de consulta, este Centro Directivoinforma lo siguiente:El artículo 998 del Código Civil determinaque «La herencia podrá ser aceptada pura ysimplemente, o a beneficio de inventario».Sobre la aceptación pura y simple, el artículo999 dispone en su párrafo primero que «Laaceptación pura y simple puede ser expresa otácita» y define la aceptación tácita del si-guiente modo: «Tácita es la que se hace poractos que suponen necesariamente la volun-tad de aceptar, o que no habría derecho aejecutar sino con la cualidad de heredero».En cuanto a la consideración de la presenta-ción de la declaración del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones como acto quepresuponga la voluntad de aceptar, existe una

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consolidada jurisprudencia del TribunalSupremo (principalmente, la sentencia de 20de enero de 1998, que cita numerosas senten-cias anteriores y que, a su vez, ha sido citadaen posteriores sentencias del mismo tribunal–como la sentencia de 17 de julio de 1993–,de otros Tribunales Superiores de Justicia yde la Audiencia Nacional), según la cual lamera presentación de la declaración del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones nodebe considerarse por sí sola como un acto deaceptación tácita de la herencia, salvo quevaya acompañada de otros actos de los que,en su conjunto, se desprenda claramente lavoluntad del actor de hacer suya la herencia.Por su interés, a continuación se reproduceparte de los fundamentos Quinto y Sexto dela mencionada sentencia, en los que se expo-nen los argumentos del Tribunal Supremosobre esta cuestión:«QUINTO. En relación con... la cuestiónrelativa a si la petición de liquidación y elpago del impuesto de sucesiones... significala aceptación tácita de dicha herencia...Examinada con detalle toda la doctrinamoderna, tanto más cuanto más especializa-da es en materia de Derecho de sucesiones,no hay un solo autor que mantenga que lapetición de liquidación y el pago del im-puesto sucesorio signifique, por sí mismo,una aceptación tácita de la herencia. Par-tiendo de la frase extraída de la doctrina,dicha antes, sobre el «rigor que debe presidirel desenvolvimiento lógico de la presunciónde que se ha querido aceptar», la doctrinaestima que «no es seguro» o que «es discu-tible» que aquella petición o pago signifi-quen aceptación tácita, o afirma que «elllamado a la herencia que realiza el pagoobedece a una imposición legal en lugar deun acto que pueda significar libre acepta-ción», o más claramente, que «no se puedeafirmar que la jurisprudencia considere porsí solos como actos adquisitivos la solicitud,y obtención de la declaración de herederos yde la práctica de liquidación del impuesto dederechos reales incluso hacer efectivo éste»..../...

En el presente caso tiene importancia inter-pretar y aplicar el artículo 999 del CódigoCivil en relación a la cuestión concreta de sies aceptación tácita la petición de liquidacióny el pago del impuesto sucesorio. La Senten-cia de 22 junio 1923 entendió que no implicaaceptación tácita el haber firmado el llamadoa la herencia una instancia al Delegado deHacienda para evitar la imposición de unamulta por falta del pago del impuesto, llama-do entonces, de derechos reales; varias sen-tencias estiman que hubo aceptación tácita endicho pago, pero nunca por esto sólo, sinopor razón de otros actos que fueron decisivospara la consideración de la aceptación tácita:así, la de 23 abril 1928 (otorgamiento por elinteresado de escritura de arrendamiento debienes hereditarios), 23 mayo 1955 (interven-ción en la adjudicación de bienes, percepciónde alquileres y celebración de contratos), 31diciembre 1956 (enajenación de bienes here-ditarios). Asimismo, la Sentencia de 15 no-viembre 1985 (fundamento 2) estima quehubo aceptación tácita cuando una serie deactos acreditan que mantenía la condición depropietario de los bienes heredados y, ade-más, presentó escritos para la liquidación delos impuestos de derechos reales. Y también,la Sentencia de 4 junio 1987 (fundamento 2.º)estimó aceptación tácita por asumir la totali-dad del patrimonio causante, ejercer actossignificativos, declararlo en confesión judi-cial, y por último presentar instancia y pagarlos derechos sucesorios.Como conclusión, la jurisprudencia nunca hamantenido y no hay ninguna sentencia de estaSala que lo mantenga, que la petición deliquidación y el pago del impuesto sucesoriotenga por sí mismo la consideración de acep-tación tácita.SEXTO. En el presente caso, se acepta laactual doctrina científica y se mantiene ladoctrina jurisprudencial y se reafirma que lapetición de liquidación y el pago del im-puesto sucesorio no significa aceptacióntácita de la herencia. Si va acompañada deotros actos decisivos, verdaderos «actos deseñor» puede ser un argumento adicional para

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IV. DERECHO FISCAL 67

estimar la presencia de una aceptación tácita,pero no por sí sola. El pago del impuesto esun deber jurídico que impone una ley fiscal yno puede entenderse que sea un acto libre,sino, por definición, un acto debido; la prime-ra norma del Código Civil de la Seccióndedicada a la aceptación y repudiación de laherencia es el artículo 988, que proclama elprimero de los caracteres de la aceptación, lavoluntariedad, y del que se desprende lanaturaleza jurídica de negocio jurídico unila-teral no recepticio, al disponer que la acepta-ción y repudiación de la herencia son actosenteramente voluntarios y libres.Por otra parte, que la norma tributaria esta-blezca que el sujeto pasivo del impuesto desucesiones es el heredero, tampoco significaque su pago por un llamado, con delación,implique una aceptación tácita de la herencia,ya que es un acto de administración (si hapagado y repudia, podrá reclamar su importeal verdadero heredero), acto debido que deberealizar para evitar una sanción. Además, laley tributaria no puede imponer una adquisi-ción de la herencia, contraria a los principiosdel Código Civil que derivan directamentedel Derecho romano: adquisición por acepta-ción voluntaria, no por cumplimiento deldeber fiscal (si éste se asimilara a la acepta-ción tácita); la legislación fiscal parece res-ponder al sistema germánico de adquisiciónde la herencia, que se produce por la muertedel causante, al exigir al «heredero» el pagodel impuesto, so pena de sanción económica,a partir del instante de la muerte, como si eneste momento fuera ya heredero.»De acuerdo con los argumentos expuestos porel Tribunal Supremo en la sentencia de refe-rencia, debe entenderse, pues, que la merapresentación de la declaración del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones con la peti-ción de liquidación y el pago del impuestosucesorio implica por sí misma una acepta-ción tácita de la herencia. Sin embargo, sidicha presentación va acompañada de otrosactos decisivos para la consideración de laaceptación tácita, por tratarse de auténticos

actos de dominio –verdaderos «actos deseñor», en palabras del Tribunal Supremo– elacto de presentación de la declaración delimpuesto puede ser un argumento adicionalpara estimar la presencia de una aceptacióntácita. Por tanto, para determinar si se haproducido o no la aceptación tácita, deberáatenderse al conjunto de actos del interesadollamado a suceder, entre los que debe tenerseen cuenta el de presentación de la declaracióndel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONCLUSIONES:Primera: De acuerdo con la jurisprudencia delTribunal Supremo, la aceptación tácita re-quiere «actos concluyentes que revelen deforma inequívoca la intención de adir laherencia, o sea, aquellos actos que por símismos o mero actuar, indiquen la intenciónde querer ser o manifestarse como herederos;de actos que revelen la idea de hacer propia laherencia o, en otro sentido, que el acto revelesin duda alguna que el agente quería aceptarla herencia». Por tanto, para determinar si seha producido o no la aceptación tácita, deberáatenderse al conjunto de actos del interesadollamado a suceder, entre los que debe tenerseen cuenta el de presentación de la declaracióndel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Segunda: De acuerdo con lo anterior, no cabeentender que la mera presentación de la de-claración del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones con la petición de liquidación yel pago del impuesto sucesorio implique porsí misma una aceptación tácita de la herencia.Tercera: Sin embargo, si dicha presentaciónva acompañada de otros actos decisivos parala consideración de la aceptación tácita, portratarse de auténticos actos de dominio, elacto de presentación de la declaración delimpuesto puede ser un argumento adicionalpara estimar la presencia de una aceptacióntácita.Lo que comunico a Vd. con efectos vincu-lantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria.

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IV.3SENTENCIA 345/2005 DE 21 DE JULIO DE 2005 TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LOCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Hecho imponible. Mediosde prueba. Declaraciones tributarias. Si es el propio sujeto pasivo el que se

pronuncia es consonancia con la Administración sobre una determinada sujeción,

esta sujeción es avalada por el largo lapso de tiempo transcurrido desde que se

procedió a la declaración de obra nueva del edificio en el que se ubica el local en

cuestión, coincide con la advertencia del Notario y no se recoge otra mención en

la escritura de venta, ha de concluirse que la Administración no estaba huérfana

de sustrato fáctico al determinar la sujeción de la venta al ITP por considerarse

segunda transmisión, sin que el contribuyente pueda ir en contra de sus propios

actos al realizar la autoliquidación por dicho impuesto y no alegar error en su

confección.

En la ciudad de Santander, a veintiuno dejulio dos mil cinco.La Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cantabria havisto el recurso número 1078/2003, inter-puesto por la DIRECCION000, parte repre-sentada por el Procurador Sr. F... G... V... ydefendida por el Letrado S... G... L..., contrael Tribunal Económico-Administrativo Re-gional de Cantabria representado y defendidopor el Abogado del Estado, y contra el Go-bierno de Cantabria, representado y defendi-do por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.La cuantía del recurso es de 6.853,20 €.Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara PenínAlegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El recurso se interpuso el día 4 demarzo de 2004 contra la resolución relativa ala liquidación del impuesto de transmisionespatrimoniales y actos jurídicos documentados

n.º 0102000002414, dictada por el Servicio deTributos del Gobierno de Cantabria el día 21de febrero de 2002, que asignó una base impo-nible de 102.285,17 € a la transmisión dellocal comercial por escritura de fecha 9 demarzo de 2000, y que fija en 6.853,20 euros lacuota líquida e intereses, y contra la desesti-mación del Tribunal Económico-Administra-tivo Regional de Cantabria de la reclamacióninterpuesta contra la anterior liquidación, defecha 30 de septiembre de 2003.Segundo. En su escrito de demanda, la parteactora interesa de la Sala dicte sentencia porla que se declare la nulidad de las resolucio-nes combatidas, por ser contraria al ordena-miento jurídico.Tercero. En su escrito de contestación a lademanda las Administraciones demandadassolicitan de la Sala la desestimación del re-curso, por ser conforme a Derecho los actosadministrativos que se impugnan.Cuarto. Solicitado el recibimiento del proce-so a prueba no se admitieron las pruebaspropuestas.

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Quinto. Evacuados los correspondientesescritos de conclusiones se señaló fecha parala deliberación, votación y fallo, que tuvolugar el día 14 de julio de 2005, en que efec-tivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es objeto del presente recurso laresolución relativa a la liquidación del im-puesto de transmisiones patrimoniales y actosjurídicos documentados n.º 0102000002414,dictada por el Servicio de Tributos del Go-bierno de Cantabria el día 21 de febrero de2002, que asignó una base imponible de102.285,17 € a la transmisión del local co-mercial por escritura de fecha 9 de marzo de2000, y que fija en 6.853,20 euros la cantidada abonar por cuota líquida e intereses, y con-tra la desestimación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de lareclamación interpuesta contra la anteriorliquidación, de fecha 30 de septiembre de2003.Entiende la Comunidad de Propietariosrecurrente que la Administración demandadaha procedido a liquidar por el Impuesto deTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados la compraventa del localcomercial referido, siendo así que de con-formidad con el artículo 20.1.22 de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, reguladora delimpuesto sobre el valor añadido, esta opera-ción estaría exenta de dicho impuesto porser primera venta realizada por la promotorade la obra. De hecho, la resolución del Tri-bunal Económico-Administrativo Regionalde Cantabria admitiría la condición de lacooperativa vendedora como sujeto pasivode IVA por el juego conjunto de los artícu-los 4.º 1 y 5.º 1.d) de la citada Ley 37/1992.Sin embargo, concluye el Tribunal recurridoque se trata de segunda o ulterior entrega deedificación y, de conformidad con lo pre-visto en el artículo 7.º 5 del Texto Refundi-do de la Ley del Impuesto de TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documen-

tados, regulado por Real Decreto Legislativo1/1993, de 24 de septiembre, tributaría poreste impuesto y no por el del IVA. Circuns-criben, pues, ambas partes la discusión a lainterpretación del tercer párrafo del artículo20.1.22 sobre exención de IVA y consi-guiente tributación por ITP de las segundasy ulteriores entregas de edificaciones. Con-forme a este párrafo y a los efectos de la Ley37/1992, «se considerará primera entrega larealizada por el promotor que tenga porobjeto una edificación cuya construcción orehabilitación esté terminada. No obstante,no tendrá la consideración de primera entre-ga la realizada por el promotor después de lautilización ininterrumpida del inmueble porun plazo igual o superior a dos años por supropietario o por titulares de derechos realesde goce y disfrute o en virtud de contratosde arrendamientos sin opción de compra,salvo que el adquirente sea quien utilizó laedificación durante el referido plazo». En-tiende la Administración recurrida que setrata de segunda entrega por cuanto el localcomercial ha estado lógicamente afecto porun plazo superior a 2 años a las actividadespropias de la cooperativa Montemar, a quienpertenecía desde hacía 19 años.Segundo. Sin embargo, no se trata de acre-ditar el no uso del local por la promotoradurante los 19 años, como pretendía la recu-rrente, por estimar que la Administración haefectuado una presunción carente de todabase fáctica. Lo cierto es que la autoliquida-ción sellada en febrero de 2000 que obra en elexpediente evidencia cómo fue la propiaComunidad la que consideró procedía tributarpor el Impuesto de Transmisiones Patrimo-niales y no por el del IVA, de la misma formaque la escritura de compraventa no efectúareferencia alguna al pago del IVA, constandopor el contrario las advertencias del Notariode carácter fiscal establecidas en el Regla-mento del Impuesto de Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados.El artículo 116 de la entonces vigente LeyGeneral Tributaria 230/1963, de 28 de di-ciembre, establecía que «las declaraciones

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IV. DERECHO FISCAL 71

tributarias a que se refiere el art. 102 se pre-sumen ciertas, y sólo podrán rectificarse porel sujeto pasivo mediante la prueba de que alhacerlas se incurrió en error de hecho». Elinicial reconocimiento de la Comunidad hoyrecurrente evidencia que la conclusión de laAdministración se sustentaba precisamenteen la propia actitud de quien autoliquidó laoperación por ITP y no en una simple ficciónpor el transcurso de 19 años, siendo así queen materia de sujeción a un impuesto o a otro,al proyectarse tantos los intereses del sujetotributario como los de la Administración, lacarga de la prueba se reparte (STS, Sala 3.ª,Secc. 2.ª, de 11 de octubre de 2004, rec.7938/99). Y si es el propio sujeto el que sepronuncia en consonancia con la Administra-ción sobre una determinada sujeción, estasujeción es avalada por el largo lapso detiempo transcurrido desde que se procedió ala declaración de obra nueva del edificio en elque se ubica el local en cuestión, coincidecon la advertencia del Notario y no se recogeotra mención en la escritura de venta, ha deconcluirse que la Administración Tributariano estaba huérfana de sustrato fáctico aldeterminar la sujeción de la venta al ITP porconsiderarse segunda transmisión, sin que elcontribuyente pueda ir en contra de sus pro-pios actos al realizar la autoliquidación pordicho impuesto y no alegar error en su con-fección.Tercero. De conformidad con el artículo 139de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa, no procede lacondena de ninguna de las partes al pago delas costas pues no han actuado con temeridado mala fe procesales en la defensa de susrespectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso conten-cioso-administrativo promovido por el Procu-rador Sr. F... G... V... en nombre y represen-tación de DIRECCION000, contra la resolu-ción relativa a la liquidación del impuesto detransmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados n.º 0102000002414, dictadapor el Servicio de Tributos del Gobierno deCantabria el día 21 de febrero de 2002, queasignó una base imponible de 102.285,17 € ala transmisión del local comercial por escritu-ra de fecha 9 de marzo de 2000, y que fija en6.853,20 euros la cantidad a abonar por cuotalíquida e intereses, y contra la desestimacióndel Tribunal Económico-AdministrativoRegional de Cantabria de la reclamacióninterpuesta contra la anterior liquidación, defecha 30 de septiembre de 2003, sin queproceda hacer mención expresa acerca de lascostas procesales causadas, al no haber mé-ritos para su imposición.Así, por esta nuestra sentencia, que se notifi-cará a las partes con expresión de los recursosque en su caso procedan frente a ella, lopronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta Resolución en el Libro corres-pondiente. Una vez firme la sentencia, remí-tase testimonio de la misma, junto con elexpediente administrativo, al lugar de origende éste.PUBLICACION: En la misma fecha fue leíday publicada la anterior resolución por el Ilmo.Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrandoAudiencia Pública. Doy fe.DILIGENCIA: Seguidamente se procede acumplimentar la notificación de la anteriorresolución. Doy fe.

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V

DERECHO DE FAMILIAY DE LA PERSONA

Juan María Díaz Fraile

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V.1RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE OCTUBRE DE 2005

(7.ª). DECALARACION DE NACIONALIDAD

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.-35/2005FECHA: 31 de octubre de 2005 (7.ª)ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil Único de Madrid.

Con esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:«En el expediente sobre declaración de na-cionalidad con valor de simple presunciónremitido a este Centro en trámite de recursopor virtud del entablado por los promotorescontra auto del Juez Encargado del RegistroCivil Único de Madrid.

HECHOS

1.– Por escrito presentado en el RegistroCivil Único de Madrid, el 17 de junio de2004, Don Y. H. y Doña S.-M. R. R., mayo-res de edad, de nacionalidad marroquí ycolombina respectivamente y con domicilioen Madrid, solicitaban para su menor hijo I.-A. H., nacido en Collado Villalba el 7 dediciembre de 2000 la declaración de la nacio-nalidad española con valor de simple presun-ción, alegando que la legislación colombianano otorga la nacionalidad colombiana a losnacidos fuera de su territorio y que no figurainscrito en el Consulado y que los hijos depadre natural de Marruecos para adquirir lanacionalidad marroquí se exige que el hijohalla nacido dentro del matrimonio celebradoconforme a la legislación vigente en Marrue-cos por lo que tampoco puede inscribirse su

nacimiento en el Consulado mientras no seregularice su situación matrimonial. Acom-pañan los siguientes documentos: Certifica-dos de empadronamiento, certificación literalde nacimiento del menor interesado, y certifi-cados consulares.2.– El Ministerio Fiscal en su informe defecha 23 de junio de 2004, desestima la pre-tensión de los promotores por ostentar elpadre del menor la nacionalidad marroquí yla legislación del Reino del Marruecos sigueun criterio de «ius sanguinis» por lo que no seproduce la situación de apátrida originaria. ElJuez Encargado del Registro Civil dictó autocon fecha 19 de agosto de 2004 denegando lapetición formulada, alegaba como razona-mientos jurídicos que la normativa legal deColombia no permite a la madre transmitir asu hija su propia nacionalidad para los hijosde ciudadano colombiano que nazcan en elextranjero y que es doctrina reciente de laDirección General de los Registros, básica-mente a partir de la Resolución de 26 deenero de 2004, que ostenta la nacionalidadmarroquí el hijo de padre de tal nacionalidady aunque no exista matrimonio entre lospadres.3.– Notificado el Ministerio Fiscal y los pro-motores, éstos interponen recurso ante laDirección General de los Registros y del Nota-riado, manifestando que conforme a la legisla-ción marroquí, se considera marroquí a todosujeto nacido de padre marroquí, sea cual seala nacionalidad de la madre y el lugar de na-cimiento, dentro de un matrimonio conforme ala legislación vigente en Marruecos, y el casoconcreto es que no hay matrimonio celebradoni con anterioridad, ni con posterioridad alnacimiento del menor. Acompaña nuevamentecertificados consulares.

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4.– Notificado el recurso al Ministerio Fiscal,desestima el mismo por entender que lasalegaciones no desvirtúan los fundamentosjurídicos de la resolución recurrida. El JuezEncargado del Registro Civil Único de Ma-drid, deniega la nacionalidad española convalor de presunción y remite el expediente ala Dirección General de los Registros y delNotariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Códigocivil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y338 del Reglamento del Registro Civil, y lasResoluciones de 10-1.ª de Septiembre de1994, 7 de Diciembre de 1995, 24 de Enerode 1996, 18-3.ª de enero, 30 de abril y 9 deseptiembre de 1997 y 11-2.ª de mayo y 27 deoctubre de 1998, 1-1.ª y 15-5.ª de febrero de1999, 11-2.ª de febrero, 24-1.ª de abril, 31-4.ªde mayo, 12-1.ª, 15-1.ª y 22-2.ª de septiem-bre, 17-3.ª y 28 de octubre, 18-1.ª y 27 dediciembre de 2000 y 27-2.ª de marzo y 5-1.ª y11 de abril y 5-1.ª de mayo de 2001, 5-4.ª defebrero de 2002, 10-2.ª de mayo y 23-2.ª deoctubre de 2003, 26-1.ª y 26-4.ª de enero de2004 y 26-3.ª de enero de 2005.II. Se pretende por este expediente que sedeclare con valor de simple presunción (cfr.art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidadespañola de origen un niño nacido en Españaen 2000, inscrita en el Registro Civil españolcomo hija no matrimonial de padre marroquíy madre colombiana.III. Esta pretensión se basa en la forma deatribución «iure soli» de la nacionalidadespañola establecida en el artículo 17-1-c delCódigo civil para los nacidos en España depadres extranjeros, si la legislación de ningu-no de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.IV. Es necesario, pues, determinar el conteni-do y alcance de la legislación marroquí enorden a la atribución de esta nacionalidad alos nacidos en el extranjero de padres marro-quíes (cfr. art. 12 n.º6 C.c.), lo que presuponela siempre compleja tarea previa de valorar la

prueba del Derecho extranjero aplicable y deinterpretar sus mandatos. Es esta compleji-dad, que explica alguno de los matices yvariaciones que la doctrina de este CentroDirectivo ha experimentado en la materia,junto con la conveniencia de reexaminar eltema a la luz de las modificaciones introduci-das en el Código de Familia de Marruecos(Mudawana) en virtud del Dahir n.º1.04.22,de 3 de febrero de 2004, que promulga la Leyn.º 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrerode 2004, dada la trascendencia que para elrégimen de transmisión de la nacionalidadmarroquí por vía de «ius sanguinis» presentala cuestión previa de la determinación de lafiliación paterna del hijo, lo que aconseja surevisión sistemática y general.V. Este Centro Directivo había mantenidohasta su Resolución de 27 de octubre de 1998que el artículo 17-1-c del Código civil no eraaplicable a los hijos de padre marroquí, por-que por aplicación de la ley marroquí, loshijos de padre marroquí ostentaban «de iure»la nacionalidad marroquí por nacimiento,siendo indiferente el dato del carácter matri-monial o no de tal filiación a la hora de valo-rar la adquisición, o falta de adquisición, dela nacionalidad española «iure soli». Estadoctrina estaba basada en el conocimientoentonces adquirido de la legislación marroquíen la materia, y en concreto en el artículo 6del Dahir n.º250-58-1 de 6 de septiembre de1958, relativo al Código de nacionalidadmarroquí, el cual establece que tiene la na-cionalidad marroquí de origen por filiación:«1.º el niño nacido de un padre marroquí; y2.º el niño nacido de una madre marroquí yde un padre desconocido», y ello sin exigen-cias adicionales relativas al lugar de naci-miento y, por tanto, también en el caso de queel mismo tenga lugar en el extranjero. Tam-poco condiciona el precepto mencionado laatribución de la nacionalidad marroquí origi-naria a que el nacimiento del niño haya teni-do lugar dentro de un matrimonio, lo quehabía permitido a esta Dirección Generalextraer la consecuencia de que dicha nacio-nalidad se transmitía al hijo con independen-

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V. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 77

cia del tipo de filiación y del estado civil delpadre.VI. La doctrina anterior sufre una primerainflexión con la Resolución de 15-5.ª defebrero de 1999, en la que el Centro Directivoa la vista de la prueba del Derecho extranjeroaportada por los promotores junto a su escritode recurso, alcanza una conclusión distinta dela hasta entonces mantenida. Con arreglo a lacitada prueba de la legislación marroquí, elhijo nacido en el extranjero de ciudadanosmarroquíes, únicamente puede ser considera-do de esta nacionalidad si ha nacido dentro deun matrimonio que sea válido conforme a lalegislación marroquí. Por lo tanto, el matri-monio contraído en el extranjero debe hacer-se con arreglo a las normas que correspondansegún el estatuto personal del contrayentemarroquí. En consecuencia los hijos nacidosde una relación no matrimonial o ilegítima nopueden ser considerados marroquíes, conclu-sión que se extendía al matrimonio civilcelebrado en España, matrimonio que, seafirmaba, carece de validez según la legisla-ción personal del padre y por tanto, y deacuerdo con la misma, los hijos habidos de talmatrimonio no pueden ser considerados comomarroquíes, dando con ello lugar a la estima-ción del recurso. La prueba invocada en elrecurso que dio lugar a la citada Resoluciónde 15-5.ª de febrero de 1999 viene a coincidircon el contenido del certificado expedido porel Consulado General de Marruecos en Ma-drid, aportado al presente expediente, con-forme al cual según el Código de la naciona-lidad de este país, «se considera marroquítodo sujeto nacido de padre marroquí, seacual sea la nacionalidad de la madre y ellugar de nacimiento, dentro de un matrimonioconforme a la legislación vigente en Marrue-cos».La tesis paralela a la anterior de que es nece-sario para la atribución de la nacionalidadmarroquí por filiación paterna no matrimonialque esta determinación de la filiación nomatrimonial sea válida para el Ordenamiento

marroquí, en combinación con la no aplica-ción por el Derecho marroquí en esta materiade la regla «locus regit actum», dando lugar aque la determinación de la filiación paternade acuerdo con las leyes españolas carece deeficacia en Marruecos, fue acogida por estaDirección General, en línea con la Resoluciónanterior, como causa impeditiva de la adqui-sición por nacimiento «iure sanguinis» de lanacionalidad marroquí del padre a pesar demediar un reconocimiento formalizado con-forme al Derecho español (cfr. Resolución de16-1.ª de enero de 2002 1). Además, el hechode que el padre fuese conocido, a pesar de noentenderse establecido legalmente para elDerecho marroquí el vínculo de la filiación,suponía excluir la nacionalidad marroquí delnacido por vía de filiación materna, la cualestá condicionada a la circunstancia de serdesconocido el padre. Con ello se venía aaplicar una misma y única solución a loscasos de filiación paterna no matrimonial,cuando el reconocimiento por parte del padreno fuese considerado válido por el Derechomarroquí, y a los supuestos de filiación ma-trimonial, cuando fuese el propio vínculomatrimonial el no reconocido por tal Dere-cho.VII. Sin embargo, este Centro Directivo en sumás reciente Resolución de 5-4.ª de febrerode 2002 vuelve sobre sus pasos y, para lossupuestos de filiación matrimonial, recuperade nuevo su doctrina anterior a 1999, afir-mando que no obstante la conclusión contra-ria a la que llegó la mencionada Resolución,«se impone ahora, de acuerdo con el conoci-miento más exacto adquirido de la legislaciónmarroquí, confirmar la doctrina anterior de laDirección General, en el sentido de que elnacido fuera de Marruecos de padre marro-quí, siendo su filiación matrimonial, tiene «deiure» desde su nacimiento la nacionalidadmarroquí de su padre, con independencia delas dificultades «de facto» con que se en-cuentre (el interesado) en el Consulado ma-rroquí para documentarse como nacional de

1. Reiterada en las de 23-4.ª de abril y 16-8.ª de septiembre de 2002.

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este país y para que sea reconocido el matri-monio de su padre. No hay, por otra parte,dificultades insuperables en este caso paraque sea reconocida en Marruecos la validezde un matrimonio civil celebrado en Españaentre un marroquí musulmán y una cristiana».Pero nuevamente esta conclusión es matizadarespecto de los casos en que el matrimoniocivil se haya celebrado entre dos marroquíesen España, al admitir la falta de eficacia delmismo para Marruecos (cfr. Resolución de16-8.ª de septiembre de 2002).Alineándose con la citada Resolución de 5-4.ªde febrero de 2002, y extendiendo sus con-clusiones al ámbito de la filiación paterna nomatrimonial, la más reciente de 26-1.ª deenero de 2004, niega la condición de español«iure soli» al nacido en España hijo no ma-trimonial de padre marroquí y madre ecuato-riana. Esta misma doctrina debe ser ahoraconfirmada para el caso presente relativo auna niña nacida en España hija no matrimo-nial de padre marroquí y de madre colombia-na, doctrina que se reafirma a la vista de lasmodificaciones que ha introducido en elCódigo de Familia marroquí (Mudawana) enmateria de filiación el Dahir n.º1.04.22, de 3de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º70.03, norma que necesariamente se ha detomar en cuenta por razón de lo dispuesto porel artículo 9 n.º1 y 4 del Código civil queremiten la regulación de la determinación ycontenido de la filiación al estatuto personaldel hijo.Ahora bien, dado que, a su vez, al tratar deaplicar el artículo 17-1-c del Código civil separte de una situación de potencial interven-ción subsidiaria de la nacionalidad española afin de evitar la, en su defecto, apatridia delmenor, surge una situación paradójica carac-terizada por un efecto de «doble espejo» entrelos artículos 17-1-c y 9 n.º1 y 4 del Códigocivil, en la que la nacionalidad y la filiacióndel menor son respectivamente cuestionesprevias la una respecto de la otra, sin queninguna de la dos se pueda definir sin deter-minar antes la otra: el hijo es nacional marro-quí si se establece su filiación respecto de un

padre marroquí, pero para determinar estafiliación ha de hacerse aplicación del estatutopersonal del hijo que, a su vez, se determinapor la nacionalidad del mismo, nacionalidadque no puede afirmarse sin el «prius» de lafiliación.VIII. En una primera aproximación al tema,desde la perspectiva del Derecho Internacio-nal Privado, se observa que el artículo 9 n.º4del Código civil adolece de una laguna legalpor referirse sólo al carácter y contenido de lafiliación pero no a su «determinación». Parasubvenir a tal laguna, descartada la tesis de la«lex fori» por falta de soporte legal, la mayo-ría de la doctrina científica y la oficial de esteCentro Directivo ha abogado por una aplica-ción analógica del propio artículo 9 n.º4citado (cfr. Resoluciones de 29 de abril de1992 y 18 de septiembre de 1993, entreotras), tesis a la que más recientemente se hasumado el Tribunal Supremo en su sentenciade 22 de marzo de 2000, lo cual supone acu-dir a la ley nacional del hijo, sometiendo a lamisma los títulos de determinación y acredi-tación de la filiación, la regulación de losmedios de prueba y de las acciones de im-pugnación y reclamación de la filiación.IX. Cierto es que estando en cuestión la de-terminación sobre el efecto de transmisión dela nacionalidad en función del carácter ma-trimonial o no matrimonial de la filiación, enatención a las diferencias sustantivas entreambos tipos que al respecto se desprenden dela legislación marroquí (conforme al art. 148de la Mudawana la filiación ilegítima noproduce ninguno de los efectos de la filiaciónlegítima respecto al padre), y a la vista delprincipio de igualdad jurídica y proscripciónde toda discriminación por razón de filiaciónque establecen los artículos 14 y 39 de nues-tra Constitución, principios desarrolladoslegalmente en nuestro Ordenamiento desde laLey 11/1981, de 13 de mayo, el reenvío queel artículo 9 n.º4 del Código hace a aquellalegislación puede ser excepcionado aplicandoel filtro constitucional a través de la cláusuladel orden público internacional español, enlínea con la Sentencia del Tribunal Constitu-

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cional 141/2000, de 29 de mayo, en la que seafirma que «el estatuto jurídico del menor es,sin duda, una norma de orden público, deinexcusable observancia para todos los pode-res públicos» (Fundamento jurídico 5.º). Elmismo Tribunal Constitucional ha hechoaplicación práctica de esta idea para rechazarla intervención de la ley extranjera que prohí-be las acciones de filiación del hijo, aplican-do en su lugar sustitutivamente la Ley espa-ñola, activando así la previsión del artículo12 n.º3 del Código civil (vid. Sentencia7/1994, de 17 de enero). Igualmente actúa ental dirección la existencia de normas mate-riales imperativas en el Derecho español quelimitan el alcance de las normas de conflictoantes vistas, como es el caso de la Ley Orgá-nica 1/1996, de 15 de enero, de ProtecciónJurídica del Menor, cuyo artículo 1 declaraaplicable la Ley a todo menor de dieciochoaños que se encuentre en España, sean estosnacionales o extranjeros.La Ley española como Ley del foro es tam-bién la que resulta aplicable si se parte de laidea de que, por ser la filiación una cuestiónprevia y condicionante de la de la nacionali-dad del menor, la cuestión del estableci-miento del vínculo filial se ha de resolverpartiendo como premisa previa del carácterindeterminado de la nacionalidad del hijo, loque supone aplicar como punto de conexiónla residencia habitual de éste (cfr. arts. 9 n.º4y n.º 10 C.c.), lo cual remite en el presentecaso, como se ha dicho, a la ley española, quees la más estrechamente vinculada al su-puesto de hecho (ley del foro, ley del naci-miento y de la residencia habitual de padres ehijo). Finalmente en este complejo procesointerpretativo, abundando en la soluciónapuntada, se ha de ponderar de forma decisi-va el principio del «favor filiationis», queigualmente aconseja aplicar la ley que reco-noce el vínculo de filiación como vínculojurídico resultante del hecho biológico de laprocreación (ley española), descartando la leyque niega tal vínculo (ley marroquí).X. Las conclusiones anteriores no quedaríandesvirtuadas incluso si se considerase que la

anterior aproximación metodológica al temapuede no ser la correcta cuando de lo que setrata es de examinar la cuestión de la deter-minación de la filiación como cuestión previaa la aplicación del artículo 17-1-c del Códigocivil, pues si el resultado de la exclusión de lalegislación extranjera fuera la de admitir elnexo filial a los efectos del Derecho español,arrastrando con ello la consecuencia, lógicadesde la perspectiva de nuestro Ordenamien-to, de la afirmación de la nacionalidad ma-rroquí del hijo, el resultado final sería el delincumplimiento de la finalidad de aquelprecepto, esta es, la evitación de la apatridia,si paralelamente la misma conclusión sobre lanacionalidad del menor no fuese alcanzada,como obviamente no lo será por partir de lapremisa de su inaplicación, por la legislaciónmarroquí. Con ello se daría precisamente lasituación de apatridia que se trataba de evitar.Desde esta perspectiva, para lograr la finali-dad a que propende la norma se impondríaadmitir la excepción de la excepción, esto es,la inaplicación al caso de la cláusula delorden público, razón por la que procede elanálisis del tema de la filiación del menordesde la exclusiva perspectiva del Derechomarroquí.Pues bien, resulta incuestionable que el Dere-cho marroquí asume el criterio de la transmi-sión de la nacionalidad «iure sanguinis»como regla preferente (vid. artículo 6 delDahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de1958), si bien ello lo hace asumiendo el prin-cipio básico propio del Derecho de familiaislámico de que el parentesco se transmite porlínea masculina, razón por la cual la transmi-sión de la nacionalidad por vía materna secondiciona a que el padre sea desconocido.La legitimidad de la filiación presupone, enconsecuencia, la prueba de la consanguinidaddel padre respecto del hijo.La filiación se presume «iuris tantum» por laLey cuando el hijo nace durante el matrimo-nio o en un determinado periodo de tiempoposterior a su disolución compatible con lapresunción de que la concepción fue matri-monial (cfr. arts. 152 a 154 de la Mudawana).

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Esto viene a coincidir con el contenido de lainformación proporcionada por el Ministeriode Asuntos Exteriores y Cooperación delReino de Marruecos en nota verbal del año1994, que vincula la prueba de la paternidad ala existencia de un matrimonio válido con-forme a la legislación marroquí.Pero tal afirmación, aislada de su contextojurídico, supone a fecha actual incurrir en unasuerte de «sinécdoque jurídica», tomando laparte por el todo, pues son medios legalespara la determinación de la filiación paternano sólo la presunción legal que se deriva delmatrimonio, sino también el reconocimientoy la cohabitación (cfr. art. 152 de la Muda-wana reformada), produciendo ésta los mis-mos efectos de prueba que el matrimonio, yostentando el hijo reconocido los mismosderechos y deberes que los hijos matrimo-niales (cfr. arts. 157 de la Mudawana refor-mada). Esta nueva situación legal obliga aextender la solución dada al caso de la filia-ción paterna matrimonial a los casos de ma-trimonios civiles contraídos en el extranjero(matrimonio que en España presupone lacohabitación: art. 68 C.c.), y a los supuestosde filiación no matrimonial cuando quedeacreditado el reconocimiento, válido paraMarruecos, o la cohabitación. Hay que subra-yar, en cuanto a los matrimonios contraídospor ciudadanos marroquíes fuera de Marrue-cos, que el nuevo Código de Familia marro-quí admite su celebración en la forma localpropia del país de la residencia habitual deaquellos, admitiendo, pues, el Derecho ma-rroquí en la actualidad en esta materia laregla «locus regit actum», sin perjuicio de laobligación de depositar una copia del actamatrimonial en el Consulado de Marruecoscorrespondiente al lugar de celebración (cfr.arts. 14 y 15). Además, el artículo 157 delnuevo Código admite el establecimiento de lafiliación también en los casos de matrimoniosviciados o impugnables o incluso en el su-puestos de las denominadas «relaciones porerror» (vid. art. 152 n.º 3).XI. En cuanto a estos efectos probatorios dela filiación no matrimonial, no puede obviar-

se el hecho de que la propia inscripción delnacimiento en el Registro Civil españolconstituye prueba de la filiación (cfr. arts.113 C.c., y 2 y 41 L.R.C.), de especial im-portancia cuando la inscripción ha sido pro-movida por el padre conjuntamente con lamadre, como sucede en el presente caso, ypracticada dentro del plazo legal (cfr. arts.120 n.º 1 y 124 C.c.), siempre que no seaprecie imposibilidad biológica para la pater-nidad y que no se haya otra distinta acredita-da (cfr. art. 113 «in fine» C.c.), y siempre queno pueda dudarse de la autenticidad del reco-nocimiento. La invocación en este punto delos citados preceptos del Ordenamiento espa-ñol se hacen no en calidad de reguladores delfondo del reconocimiento (al no haber cues-tión en este caso sobre la necesidad de con-sentimientos complementarios o de otrosposibles obstáculos legales), aspecto en elque hay algunos antecedentes en la jurispru-dencia registral no pacíficos desde el puntode vista de su aceptación por parte de ladoctrina científica, sino en tanto que relativosa la «forma» del reconocimiento, y por tantoamparados en su pertinencia «in casu» por lasreglas del artículo 11 del Código civil (cfr.Resolución de 25 de marzo de 1985). Final-mente ha de destacarse en esta materia laasunción del principio del «favor filiationis»por el Derecho marroquí, que sienta la pre-sunción de que «la filiación es legítima res-pecto del padre y de la madre salvo prueba encontrario» (vid. art. 143). Admitida, pues, laexistencia de un vínculo filial entre el padremarroquí y su hijo, éste adquiere «de iure»por filiación desde su nacimiento la naciona-lidad marroquí de su padre.XII. Consiguientemente, como la finalidaddel artículo 17-1-c del Código civil es evitarsituaciones de apatridia originaria, que aquíno se producen, no es posible declarar que elnacido ostenta la nacionalidad española, alestar basada la pretensión y el posterior re-curso en un certificado consular que en modoalguno puede servir para fundamentarla yaque tan sólo recoge parcialmente la legisla-ción marroquí sobre atribución de nacionali-

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dad, y sin que esta conclusión quede alteradapor el hecho de que la legislación colombianano atribuya al nacido la nacionalidad de sumadre, al no producirse en este caso situaciónalguna de apatridia.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentariadesestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 31 de octub re de 2005Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones».

Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicadosen la propia Resolución, traslado a V.S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 31 de octubre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.2RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2005

(2.ª). INSCRIPCIÓN SOBRE ADOPCIÓN

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.-1495/2004FECHA: 4 de noviembre de 2005 (2.ª)ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de Vigo.

Con esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:«En el expediente sobre inscripción de adop-ción remitido a este Centro Directivo entrámite de recurso por virtud del entabladopor el interesado, contra auto de la Juez En-cargada del Registro Civil de Vigo.

HECHOS

1.– Mediante comparecencia efectuada en elRegistro Civil de Santiago (A Coruña), DonM. C. M., nacido el 23 de julio de 1985,acompañado de su madre, Dña O. M. L.,solicitó una nueva inscripción de nacimientoen la que constaran los datos de sus padresadoptivos. Se acompañaba la siguiente do-cumentación: DNI, declaración de datos,certificación de residencia y certificado denacimiento del promotor, expedida por elRegistro civil de Vigo, en la que constabainscripción marginal de adopción por DonM.-A. C. C. y Dña. O. M. L.; inscripción denacimiento y de matrimonio de los padresadoptivos, y de defunción del padre adoptivo.2.– Remitido el expediente al Registro Civilde Vigo, la Juez Encargada dictó auto enfecha 6 de mayo de 2004 denegando la prac-tica de la nueva inscripción por haber alcan-zado la mayoría de edad con anterioridad a

promover la misma, ya que la instrucción de15 de febrero de 1999 de la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, dice:«...lo solicita durante la minoría de edad deladoptado,...».3.– Notificada la resolución al promotor, ésteinterpuso recurso ante la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, solicitandoque se acuerde practicar la nueva inscripción,alegando que la Instrucción de 15 de febrerode 1999, no prohíbe que el hijo adoptado ymayor de edad, solicite una nueva inscrip-ción, y que la superposición de filiacionespuede afectar gravemente a la intimidadfamiliar.4.– De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal quien informóque entendía que la resolución recaída eraajustada a derecho, ya que no parecía que enla Instrucción de 15 de febrero de 1999, laomisión del adoptado mayor de edad comolegitimado para la solicitud sea consecuenciade imprevisión u olvido. La Juez Encargadadel Registro Civil remite el expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– Vistos el artículo 307 del Reglamento delRegistro Civil; la Instrucción de 15 de febrerode 1999, y las Resoluciones de 9-1.ª de mayo,30-1.ª de junio y 8-2.ª de julio de 2000, 8-1.ªde octubre de 2001 y 20-1.ª de enero, 14 defebrero y 24-3.ª de julio de 2003.II.– La Instrucción de 15 de febrero de 1999sobre constancia registral de la adopciónpermite que, a solicitud del matrimonioadoptante del menor de edad adoptado, seextienda en el folio que corresponda una

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nueva inscripción de nacimiento en la queconstarán solamente, además de los datos delnacimiento y del nacido, las circunstanciaspersonales de los padres adoptivos y la opor-tuna referencia al matrimonio de éstos; lainscripción anterior, a cuyos datos registralesse hará referencia en la nueva, será cancelada.III.– Este mecanismo registral tiende a evitarconfusiones en el asiento de nacimiento,debidas a la superposición de filiaciones en laprimera inscripción, y, asimismo a evitar quedatos de publicidad restringida sean objeto depublicidad indiscriminada. Pues bien, ambasfinalidades de la Instrucción citada se cum-plen cuando el solicitante de la nueva inscrip-ción de adopción, no es el matrimonio adop-tivo del menor de edad, sino el propio adop-tado una vez alcanzada la mayoría de edad.No hay, pues razón alguna para no aplicar elmecanismo de la Instrucción a este supuestoen el que solicitante es el hijo adoptivo mayorde edad. Así lo han razonado las Resolucio-nes de 2003 citadas en los vistos.IV. La conclusión anterior se ve reforzada ala vista de la reciente reforma introducida porla Disposición final segunda de la Ley15/2005, de 8 de julio, por la que se modifi-can el Código civil y la Ley de Enjuicia-miento Civil en materia de separación ydivorcio, que da nueva redacción al artículo20 n.º1 de la Ley del Registro Civil, respon-diendo a la idea de dotar al tratamiento regis-tral de las adopciones de la mayor seguridadjurídica posible y de reforzar los citadosprincipios constitucionales de protección dela intimidad personal y familiar y de igualdadjurídica y equiparación entre los hijos conindependencia de su filiación. La reforma haconsistido en añadir un nuevo párrafo alcitado número 1.º del artículo 20, relativo altraslado de las inscripciones principales denacimiento al Registro del domicilio delnacido o sus representantes legales, adicióndel siguiente tenor literal: «En caso de adop-ción internacional, el adoptante o adoptantesde común acuerdo podrán solicitar que en lanueva inscripción conste su domicilio enEspaña como lugar de nacimiento del adop-

tado. A las inscripciones así practicadas lesserá de aplicación lo dispuesto en el párrafofinal del artículo 16».V.– La introducción de esta modificación enla Ley del Registro Civil tiende sin duda asatisfacer la finalidad a que responde el párra-fo segundo de la regla 1.ª añadido a la Ins-trucción de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado de 15 de enero de1999 por la más reciente de 1 de julio de2004, dotando a la materia de una adecuadacobertura legal en atención a la necesidad degarantizar la seguridad jurídica de las situa-ciones y asientos registrales practicados alamparo de aquellas Instrucciones.En cuanto a los legitimados para pedir eltraslado, se diferencian dos supuestos: a) lapetición de traslado sin alteración de lugar denacimiento: para este caso se amplía el cír-culo de las personas que podrían hacerlo conarreglo a la Instrucción de 1 de julio de 2004,ya que el artículo 20 de la Ley, en el que seinserta la reforma, habla genéricamente de«las personas que tengan interés cualificadoen ello», precepto desarrollado por el artículo76 del Reglamento que atribuye tal cualidad«al nacido o sus representantes legales». Ellopermite hacer uso de esta posibilidad a losadoptados mayores de edad y al adoptante oadoptantes, con independencia de que formeno no matrimonio o de que se trate de personasoltera, divorciada, viuda o en situación depareja de hecho, con pleno respeto de lalegislación civil sustantiva que rige la adop-ción, en la que no se interfiere; b) trasladocon alteración del lugar de nacimiento: secircunscribe esta última posibilidad a loscasos de adoptados menores de edad y apetición del adoptante o adoptantes de comúnacuerdo. Esta limitación no es arbitraria,antes bien responde a la idea de que excep-cionar la fe pública registral respecto dellugar del nacimiento (cfr. art. 41 L.R.C.)puede estar justificado en atención a la supe-rior protección de los intereses del menor deedad, pero dados los inconvenientes quepuede llevar aparejado de producir confusiónen la identificación de la persona, cuando

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V. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 85

ésta, por razón de su edad, es ya sujeto activoy pasivo de una pluralidad de relacionesjurídicas, acudir a tal ficción legal no resultajustificado en relación a los mayores de edad.VI.– La citada reforma legal fue objeto derápido desarrollo reglamentario a través delReal Decreto 820/2005, de 8 de julio, por elque se modifica el Reglamento del RegistroCivil, aprobado por Decreto de 14 de no-viembre de 1958, que, entre otros extremos,da nueva redacción a los artículos 77 y 307del citado Reglamento. En cuanto al primerose añade un nuevo párrafo que permite omitirlos datos de la filiación originaria en la nuevainscripción de nacimiento practicada comoconsecuencia del traslado en los casos deadopción. En concreto se establece que «Encaso de adopción, si los solicitantes del tras-lado así lo piden, en la nueva inscripción denacimiento constarán solamente, además delos datos del nacimiento y del nacido, lascircunstancias personales de los padres adop-tivos y, en su caso, la oportuna referencia almatrimonio de estos». Se trata de una normacomplementaria del artículo 20 n.º1 de la Leydel Registro Civil que, de forma conjunta conéste, vienen a sustituir en su finalidad a laInstrucción de 15 de febrero de 1999, en suredacción modificada por la de 1 de julio de2004. En consecuencia estas últimas Instruc-ciones se han de entender derogadas a partirde la entrada en vigor de la citada reformalegal y reglamentaria.Pero la regulación hubiese quedado incom-pleta, y este punto es de especial relevanciaen relación con este recurso, si no se hubieseatendido también, a efectos de evitar la acu-mulación en un único folio registral de ladoble filiación originaria o biológica y adop-tiva, a los supuestos de las adopciones nacio-nales, en cuyo caso no siempre será posible nideseable el traslado del folio registral en queconste inscrito el nacimiento, pues éste puedecoincidir con el propio Registro Civil deldomicilio de los padres adoptivos. Para aten-der a tal supuesto se ha procedido a dar nuevaredacción al primer párrafo del artículo 307del Reglamento del Registro Civil, que ahora

se produce en los siguientes términos: «En laresolución puede ordenarse, para mayorclaridad del asiento y mayor seguridad de loscorrespondientes datos reservados, la cance-lación del antiguo asiento con referencia aotro nuevo que, con las circunstancias a quese refiere el artículo anterior, lo comprenda ysustituya; tratándose de inscripciones princi-pales, se trasladará todo el folio registral.Igual traslado total se realizará, a petición delinteresado mayor de edad o de quien tenga larepresentación legal del menor, en los casosde rectificación o modificación de sexo o defiliación. En el caso de adopción, el trasladono requerirá expediente, y se estará, encuanto a los datos de la nueva inscripción denacimiento, a lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 77. De la nueva inscrip-ción se podrán expedir certificaciones litera-les a favor de cualquier persona con interésen conocer el asiento».Este precepto viene a cubrir, como se hadicho, los supuestos de traslado sin alteracióndel Registro Civil competente (esto es, lasnuevas inscripciones se practicarían en elfolio registral que corresponda en el mo-mento de extenderse en el propio RegistroCivil en que constaban las iniciales que estánllamadas a cancelarse) – supuesto de la Ins-trucción de 9 de enero de 1999–; la novedadestriba en eliminar algunas de las limitacio-nes que la Instrucción contenía como la decircunscribir las facultades que regula a loscasos de matrimonios de adoptantes o res-pecto de los adoptados menores de edad,limitación esta última ya suprimida por vía deinterpretación oficial de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en atenciónal espíritu y finalidad de la Instrucción, peroen contra de su literalidad (vid. Resolucionesde 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-2.ª dejulio de 2003), criterio que hoy se ve am-pliamente respaldado por ser la solución quefinalmente ha cobrado carta de naturalezanormativa en la reciente reforma legal yreglamentaria antes citada.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria:

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1.º– Estimar el recurso y revocar la resolu-ción apelada.2.º– Ordenar que se practique nueva inscrip-ción de nacimiento, con cancelación de laantigua y siguiendo el mecanismo indicadopor la Instrucción de 15 de febrero de 1999.

Madrid, 4 de noviembre de 2005Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones».Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicados

en la propia Resolución, traslado a V.S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 4 de noviembre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.3RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2005

(1.ª). INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.-164/2005FECHA: 7 de noviembre de 2005 (1.ª)ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de Algeciras.

Con esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:«En las actuaciones sobre inscripción dematrimonio remitidas a este Centro en trámitede recurso por virtud del entablado por losinteresados contra acuerdo del Encargado delRegistro Civil de Algeciras.

HECHOS

1.– Mediante escrito presentado en el Regis-tro Civil de Fuengirola el 26 de febrero de2004, Don N. N. G., nacido el 27 de abril de1969 en Tánger (Marruecos) de nacionalidadmarroquí, y Dña. N. I., nacida el 10 de enerode 1977 en Bayona (Francia) de nacionalidadfrancesa, solicitaron la inscripción de sumatrimonio celebrado por el rito islámico enel Consulado del Reino de Marruecos enAlgeciras el 20 de junio de 2003. Acompaña-ba con la solicitud los siguientes documentos:pasaportes, volante de convivencia, extractodel acta de nacimiento, y acta de matrimoniocorrespondientes a ambos contrayentes.2.– Ratificados los interesados, prestaronjuramento de su estado civil, y compareció untestigo que manifestó que el matrimonio quehabían contraído los solicitantes no incurríaen prohibición legal alguna. El MinisterioFiscal no se opuso a lo solicitado.

3.– Remitido el expediente al Registro Civilde Algeciras, el Ministerio Fiscal informóque se oponía a la pretensión, ya que no sehabía acreditado que el matrimonio celebradopor el rito islámico ante el Cónsul de Marrue-cos en Algeciras se hubiera celebrado ante undirigente islámico perteneciente a una comu-nidad islámica inscrita que forme parte de laComunidad islámica de España o de algunasde las Federaciones integradas en dicha co-misión, por lo que no procedía inscribir elmatrimonio solicitado. El Juez encargado delRegistro Civil dictó acuerdo con fecha 30 deabril de 2004 denegando la práctica del ma-trimonio celebrado ya que si bien se habíacelebrado en un consulado, por dos contra-yentes de nacionalidad marroquí y francesa,el matrimonio no había sido celebrado anteun dirigente islámico perteneciente a unacomunidad islámica inscrita que forme partede la Comisión Islámica de España o dealgunas de las federaciones islámicas inscri-tas integradas en esta comisión, que era elúnico caso en que se atribuían efectos civilesal matrimonio islámico celebrado en España.4.– Notificado el Ministerio Fiscal y lospromotores, éstos interpusieron recurso soli-citando la inscripción del matrimonio, ale-gando que se trataba de inscribir un matrimo-nio civil realizado ante un funcionario publi-co, es este caso consular, quien representa enterritorio español a las autoridades de su paísde origen, por lo que era totalmente válido,sin que los contrayentes sean españoles.5.– Notificado el Ministerio Fiscal, éste seratifico en su anterior dictamen, interesandola confirmación del auto recurrido por suspropios y acertados fundamentos. El Encar-gado del Registro Civil Central remitió loactuado a la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 9, 11, 49, 50, 65, 73 y78 del Código civil; 23 y 73 de la Ley delRegistro Civil; 85 y 256 del Reglamento delRegistro Civil; 22 y 31 del Convenio deViena de Relaciones Diplomáticas de 18 deabril de 1961, 31 y 43 del Convenio de Vienade Relaciones Consulares de 24 de abril de1963; 1, 3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 denoviembre por la que se aprueba el Acuerdode Cooperación entre el Estado Español y laComisión Islámica de España, la Instrucciónde 10 de febrero de 1993, y las Resolucionesde 21 de septiembre de 1998 y 23-4.ª deenero, 12-2.ª de mayo y 18-2.ª de octubre de1999, 28-1.ª de mayo y 23-3.ª de octubre de2001, 29-3.ª de septiembre de 2003 y 19-4.ªde enero de 2004.II. Conforme establece hoy claramente elartículo 49 del Código civil, un español ha decontraer matrimonio en España, bien ante elJuez, Alcalde o funcionario señalado por elmismo Código, bien en la forma religiosalegalmente prevista. El matrimonio consularque no es una forma válida si uno de loscontrayentes es español, de suerte que en talcaso el matrimonio sería nulo por aplicacióndel artículo 73-3.º del Código civil, puede porel contrario ser contraído válidamente por dosextranjeros en España, si así lo permite la leypersonal de cualquiera de ellos (cfr. al art. 50del Código civil).III. En efecto, el artículo 50 del Código civil,respecto de los matrimonios celebrados enEspaña entre contrayentes extranjeros, esta-blece una norma de conflicto con puntos deconexión alternativos, favoreciendo la validezformal del matrimonio, en cuya virtud delmatrimonio será válido si se ha contraído«con arreglo a la forma prescrita para losespañoles o cumpliendo la establecida por laLey personal de cualquiera de ellos».IV. En el presente caso el Encargado delRegistro Civil ha denegado la inscripción delmatrimonio celebrado el 20 de junio de 2003en el Consulado de Marruecos en Algecirasentre un marroquí y una francesa. La califica-

ción del Encargado, que sin duda alcanza a lacomprobación de la existencia del requisitolegal sobre la forma válida de celebración delenlace (cfr. arts. 65 C.c. y 256 R.R.C.), se habasado en el hecho de que habiéndose cele-brado el matrimonio conforme al rito islámi-co, no ha intervenido en su celebración nin-gún dirigente religioso islámico pertenecientea una comunidad islámica inscrita que formeparte de la Comisión Islámica de España o dealguna de las Federaciones Islámicas inscritasintegradas en esta Comisión, entendiendo quequeda sujeto a este requisito el reconoci-miento de efectos civiles del matrimonioislámico celebrado en España, conforme a loprevisto por los artículos 1 n.º3 y 7 de la Ley26/1992, de 10 de noviembre, sobre matri-monio religioso según el rito islámico. En elmismo sentido se pronuncia el MinisterioFiscal, quien además recuerda que no puedeoponerse a la conclusión anterior, por elhecho de haberse celebrado el matrimonio enel Consulado de Marruecos en Algeciras, elargumento de que las Embajadas y Consula-dos extranjeros en España gozan del privile-gio de extraterritorialidad, ya que tales Em-bajadas y Consulados forman parte integrantedel territorio español, una vez que esa antiguaficción de la extraterritorialidad ha sido sus-tituida en el Derecho Internacional Públicopor los conceptos de inviolabilidad e inmuni-dad.V. Sin embargo, un atento análisis de lasituación arroja la conclusión de que la califi-cación anterior no puede ser mantenida. Enefecto, si bien no hay duda de que la nuevaregulación introducida por la Ley 26/1992, de10 de noviembre, es aplicable a los matrimo-nios en forma religiosa islámica celebradosen España cuando uno o ambos contrayentestienen la nacionalidad española, por el contra-rio se ha discutido qué es lo que ha de ocurrirsi ambos contrayentes son extranjeros, puespodría pensarse que el artículo 50 del CódigoCivil, en cuanto autoriza a los extranjeros aacogerse a las formas matrimoniales previstaspor la ley personal de cualquiera de ellos, noha quedado afectado por la citada Ley

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V. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 89

26/1992. Esta es precisamente la interpreta-ción que se desprende de la Instrucción deesta Dirección General de 10 de febrero de1993. En consecuencia, si se tiene en cuentaque aquel artículo concede una opción a losextranjeros para celebrar el matrimonio enEspaña «con arreglo a la forma prescrita paralos españoles o cumpliendo la establecida porla ley personal de cualquiera de ellos», ha deestimarse que esta opción subsiste y queincluso se ha ampliado porque la forma pres-crita para los españoles comprende hoy nosólo la forma civil o la religiosa canónica,sino las formas religiosas previstas por losAcuerdos con las confesiones religiosas (loafirmado vale también para los casos de losmatrimonios religiosos según el rito evangé-lico y según la normativa israelita: vid. leyes24/1992 y 25/1992, de 10 de noviembre).Consiguientemente los contrayentes extranje-ros tienen dos opciones, bien, como hastaahora, celebrar su matrimonio en España enla forma religiosa admitida por la ley perso-nal de alguno de ellos (caso en el que lainscripción en el Registro Civil requerirá lacomprobación de los requisitos sustantivosexigidos por el artículo 65 del Código, através de los medios que señalan los artículos256 y 257 del Reglamento del Registro Civil)o bien, aunque esa forma religiosa no estépermitida por la ley personal de ninguno delos contrayentes, podrán acogerse al sistema,permitido para los españoles, de los artículosséptimos de los repetidos Acuerdos. En elcaso de la primera opción, la situación es lamisma que la que existía antes de la entradaen vigor de la Ley 26/1992, periodo en el quelos matrimonios religiosos por rito islámicosya constituían formas válidas de celebraciónpara la legislación anterior y así ocurría si sehabían celebrado en el extranjero de acuerdocon la lex loci (cfr. arts. 49 fine Cc y 256.3.ºRRC, así como la Resolución de 25 de no-viembre de 1978) o si se habían celebrado enEspaña, siendo ambos contrayentes extranje-ros, y si esa forma era una de las admitidaspor la ley personal de cualquiera de ellos (cfr.arts. 50 CC y 256.4.º RRC y las Resoluciones

de 18 de septiembre de 1981 y de 6 de mayode 1982), pero no alcanzaron a tener efectosciviles, ni lo han conseguido ahora por lasnuevas leyes, tales matrimonios celebradosen territorio español, siendo nacional españoluno o ambos contrayentes. Así se deducía delartículo 59 del Código Civil y ha tenidoocasión de precisarlo doctrina reiterada deeste Centro directivo (cfr. Resoluciones de 17de junio, 20 de agosto y 27 de septiembre de1991 y 24 de junio y 24 de septiembre de1992). Pero es que en el presente caso sucedeque ambos contrayentes son extranjeros. Portanto, aceptando la falta de cumplimiento dela forma prescrita por el artículo 7 de la Ley26/1992 del matrimonio sobre el que ahora sedebate, su denegación no puede sostenerse siconcurrentemente no se alcanza la conclusiónde que tal matrimonio tampoco ha llenado losrequisitos formales previstos por la ley per-sonal de ninguno de los contrayentes, cen-trándose aquí las dudas en las exigencias dela legislación marroquí. No puede atendersetampoco la alegación del recurrente de que elcelebrado no es un matrimonio religioso, sinocivil celebrado ante la competente autoridadcivil marroquí, sencillamente porque talafirmación está paladinamente contradichapor el tenor del acta matrimonial aportada alexpediente en la que con toda claridad seafirma que «el presente matrimonio se cele-bra de acuerdo con los preceptos del Islám yconforme a lo dispuesto en el Corán y laZuna, la Tradición del Profeta Muhammad».VI. Centrado así el debate, el problema radicaen dilucidar si el matrimonio contraído lo hasido conforme a la forma religiosa prescritapor la legislación marroquí, que correspondeaplicar conforme al estatuto personal delcontrayente. Pues bien, en el presente casodel acta matrimonial acompañada se despren-de que dos «adules», en calidad de testigoslegalmente habilitados, acreditan la emisióndel consentimiento de los contrayentes, laintervención preceptiva del «wali» o tutormatrimonial de la esposa y el pago de la dotematrimonial. Consta, además, la inscripcióndel acta matrimonial en el Registro local

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correspondiente (Registro de Matrimoniosdel Consulado), prueba en este caso de que elmatrimonio se celebró en una forma autori-zada por la ley personal del contrayente ma-rroquí, conclusión que coincide con la que sedesprende del conocimiento oficial de tallegislación adquirido por este Centro Directi-vo, y de que, en consecuencia, el matrimonioha producido efectos desde su fecha (vid.Resolución de 16-3.ª de junio de 1997). Hayque recordar que el Código de Familia ma-rroquí («Mudawana») no impone la interven-ción preceptiva «ad solemnitatem» del cadí oministro de culto, y que la presencia delfedatario público («adul») encargado deextender el acta o documento oficial para laposterior anotación del matrimonio en elRegistro público competente, como forma«ad validitatem», ha quedado acreditada,según se ha visto, en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentariaestimar el recurso y revocar el auto apelado.

Madrid, 7 de noviembre de 2005Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones».Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicadosen la propia Resolución, traslado a V.S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 7 de noviembre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.4RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2005,

(4.ª). EXPEDIENTE DECLARACIÓN PRESUNCIÓN DE LANACIONALIDAD ESPAÑOLA

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.– 902/2004FECHA: 15 de noviembre de 2005 (4.ª)ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de BILBAO

Con esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:«En el expediente sobre declaración convalor de simple presunción de la nacionalidadespañola, remitido a este Centro en trámite derecurso por virtud del entablado por los pro-motores contra auto de la Juez Encargada delRegistro Civil de Bilbao (Bizkaia).

HECHOS

1.– Mediante escrito presentado en el Regis-tro Civil de Bilbao el 31 de marzo de 2004,Don R. B. L., y Dña. T. T., ambos de nacio-nalidad congoleña, y vecinos de Arrigorriaga(Bizkaia), solicitaron que se declarase, convalor de simple presunción, la nacionalidadespañola de su hijo H. B. T., nacido el 1 dediciembre de 2003 en Bilbao. Aportabancomo documentos probatorios de la preten-sión: certificado de empadronamiento de launidad familiar; inscripción de nacimientodel interesado; pasaporte y tarjetas de resi-dencia de los promotores; y certificado de laEmbajada de la República Democrática delCongo de que según la constitución y lasleyes vigentes actualmente en la RepúblicaDemocrática del Congo, los niños nacidos enel extranjero de padres congoleños no se

reconocen como ciudadanos congoleños ni sepueden inscribir en los Registros Consulares,y en consecuencias, los padres de esos niñospueden elegir cualquier otra nacionalidadpara los mismos.2.– Ratificados los promotores, el MinisterioFiscal informó que habiendo examinado elexpediente, y de la documentación aportadaal mismo, y de acuerdo con la legislaciónvigente española y congoleña, procedía in-formar en sentido desfavorable a lo solicita-do. La Juez Encargada del Registro Civildictó auto con fecha 14 de abril de 2004,denegando la declaración de nacionalidadespañola con valor de simple presunción delmenor, habida cuenta que la resolución de laDirección General de los Registros y delNotariado de 15 de marzo de 1996, declarabaque no es español «iure soli» el nacido enEspaña hijo de congoleño, ya que según laConstitución Congoleña, son congoleños loshijos de congoleños, independientemente dellugar de nacimiento y sin que exista normaque supedite la adquisición originaria de lanacionalidad a la inscripción de nacimientoen el consulado.3.– Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a los promotores el 30 de abril de2004, éstos interpusieron recurso ante laDirección General de los Registros y delNotariado el 25 de mayo de 2004, solicitandoque se declare con valor de simple presunciónque el menor es español de origen, alegandoque la Embajada representa a su país, por loque no saben porque no se considera el do-cumento expedida por la misma, y además,cada Presidente que toma el poder en su paíscambia las leyes, y el nombre del país.4.– De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal, que informó que

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mantenía las conclusiones de su anteriorinforme. La Juez Encargada del RegistroCivil remitió el expediente a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariadoratificando la resolución, indicando que elrecurso se había presentado fuera de plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– Vistos los artículos 12 y 17 del Códigocivil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335,338 y 340 del Reglamento del Registro Civil,y las Resoluciones 5-2.ª de enero, 20-5.ª demayo, 10-5.ª de septiembre, 20-1.ª de no-viembre, 5-1.ª de diciembre de 2002; 26-3.ªde marzo, 19 de mayo y 23-3.ª de junio de2003; y 9-3.ª de junio de 2005.II.– Se pretende por este expediente que sedeclare con valor de simple presunción quetiene la nacionalidad española de origen elnacido en España en 2003, hijo de padre ymadre de nacionalidad congoleña. Como estádeterminada la filiación del nacido, la atribu-ción «iure soli» de la nacionalidad españolasólo podría fundarse en el artículo 17-1-c delCódigo civil, según el cual son españoles deorigen «los nacidos en España de padresextranjeros,... si la legislación de ninguno deellos atribuye al hijo una nacionalidad».III.– En este caso, es notorio que la naciona-lidad congoleña del padre y de la madre esadquirida automáticamente por el hijo, aun

nacido fuera de la R. D. del Congo. Así re-sulta de la legislación congoleña, según elconocimiento adquirido por este Centro Di-rectivo (cfr. art. 5 del Decreto-Ley, n.º 197,de 29 de enero de 1999, que modificó y com-pletó la Ley n.º 81-002 de 29 de junio de1981, sobre la nacionalidad congoleña).Consiguientemente siendo el hijo de lospromotores congoleño «iure sanguinis», no seda la situación de apatrida originaria quejustifica la atribución «iure soli» de la nacio-nalidad española en el Código Civil.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 15 de noviembre de 2005.Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones».Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicadosen la propia Resolución, traslado a V.S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 15 de noviembre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.5RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005

(2.ª). INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.– 1515/2004FECHA: 16 de noviembre de 2005 (2.ª)ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil Central

Con esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:«En las actuaciones sobre inscripción dematrimonio remitidas a este Centro en trámitede recurso por virtud del entablado por elinteresado contra acuerdo del Encargado delRegistro Civil Central.

HECHOS

1.– Con fecha 21 de agosto de 2003, DonA. D., nacido en Marruecos el 26 de mayode 1959, de nacionalidad española, solicitóla inscripción de su matrimonio civil cele-brado en Marruecos el 14 de septiembre de1994 con Dña K. O., nacida en Marruecosel 2 de enero de 1971 de nacionalidad ma-rroquí. Acompañaba con la solicitud lossiguientes documentos: declaración dedatos para la inscripción, acta de confirma-ción de matrimonio, suscrita el 14 de sep-tiembre de 1994 ante adules notarios, en laque el interesado y el mandatario de lacontrayente declararon que éstos habíancontraído matrimonio, hace dos años apro-ximadamente, y que por circunstancias defuerza mayor no se produjo la inscripciónde su acta nupcial ante dos adules notarios,compareciendo doce testigos que declara-ron que sus vínculos conyugales habíansido ininterrumpidos, y que no habían

sufrido separación alguna desde la celebra-ción del matrimonio.2.– El Encargado del Registro Civil Centraldictó providencia para que se le requiriese alinteresado el certificado original del matrimo-nio, expedido por el registro civil del lugardonde acaeció el hecho, debidamente traducido,sin que éste aportara ninguna documentación.3.– El Encargado del Registro Civil Centraldictó acuerdo con fecha 17 de mayo de 2004denegando la práctica de la inscripción delmatrimonio, ya que se aportaba un docu-mento marroquí que constituye una informa-ción testifical que efectúan dos adules nota-rios los cuales no precisan circunstancias decelebración tales como lugar y fecha, hora,autoridad ante la que se celebró, etc., por loque no era posible determinar si la ceremoniacumplió todos los requisitos exigidos por lalegislación marroquí.4.– Notificado el Ministerio Fiscal y el pro-motor, éste interpuso recurso alegando quehubo matrimonio y existió celebración, quefue en Casablanca en el despacho de losadules (Notarios), el 6 de octubre de 1994, yque no podría inscribir a sus hijos en el librofamiliar marroquí, si no están casados.5.– Notificado el Ministerio Fiscal, éste esti-mó que procedía confirmar el acuerdo im-pugnado. El Encargado del Registro CivilCentral remitió lo actuado a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado,informando que a su juicio no habían sidodesvirtuados los razonamientos jurídicos queaconsejaron dictar tal resolución, entendiendoque ésta debía ser confirmada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– Vistos los artículos 9 y 65 del Códigocivil; 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil;

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85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, ylas Resoluciones de 4-2.ª de junio de 2001, 9-2.ª y 24-2.ª de mayo de 2002, 13-3.ª de octu-bre de 2003, 17-2.ª de febrero, 31-5.ª demayo y 2-2.ª de noviembre de 2004.II.– Los hechos que afectan a españoles,aunque hayan acaecido antes de adquirir lanacionalidad española, son inscribibles en elRegistro Civil español competente (cfr. arts.15 L.R.C. y 66 R.C.C.), siempre, claro es,que se cumplan los requisitos en cada casoexigidos. Por esta razón ha de examinarse lacuestión sobre si cumple estas exigencias elmatrimonio de los promotores celebradosegún se dice en Marruecos, aproximada-mente dos años antes de octubre de1994.III.– La competencia para decidir la inscrip-ción corresponde al Registro Central por estarel promotor domiciliado en España (cfr. art.68,II R.R.C.) y la vía registral para obtener elasiento ha de consistir bien en la certificacióndel Registro extranjero, expedida por autoridado funcionario del país de celebración (cfr. arts.23 L.R.C. y 85 y 256-3.º R.R.C.), bien en elexpediente al que se refiere el artículo 257 delReglamento «en el que se acreditará debida-mente la celebración en forma del matrimonioy la inexistencia de impedimentos».IV.– En el caso actual no hay certificacióndel Registro Civil marroquí y las pruebaspresentadas en el expediente no justificansuficientemente tal «celebración en forma delmatrimonio». En el expediente se aporta,como indica el auto impugnado, una copia deacta notarial de confirmación del matrimonio,en la que el interesado y el mandatario de lacontrayente declararon que aquel y ésta ha-bían contraído matrimonio hacía aproxima-damente dos años, previa entrega de una dotelegal y en el mismo acto requirieron la pre-sencia de doce testigos que declararon estarseguros de que sus vínculos conyugales ha-bían sido ininterrumpidos y que no han sufri-

do separación alguna desde la celebración delmatrimonio. No consta que las citadas perso-nas intervinientes en el acta referida fuesentestigos presenciales del acto de celebraciónni especifican las razones por las que lesconsta de forma directa el hecho. Tampococonstan datos sobre fecha (solo el año, poraproximación), hora y lugar (el acta se ex-tiende en Casablanca, pero del matrimonio nose dice que se celebrase en dicha capital) decelebración del enlace (cfr. art. 35 LRC). Portodo ello tal matrimonio no es susceptible deinscripción, ni tampoco de la anotación pre-vista en el artículo 271 del Reglamento o, através de un expediente con valor de presun-ción (cfr. art. 38-2.º L.R.C.) de la reguladapor los artículos 335, 339 y 340 del propioReglamento. Lo anterior no ha de impedirque, si llegan a suministrarse más pruebas,sea factible reiterar el expediente y obtener,bien la inscripción, bien la anotación delmatrimonio.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el acuerdoimpugnado.

Madrid, 16 de noviembre de 2005.Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones».Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicadosen la propia Resolución, traslado a V.S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 16 de noviembre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.6RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2005,

(1.ª). OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.– 657/2004FECHA: 17 de noviembre de 2005 (1.ª)ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil del C.º de España en TetuánCon esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:

«En las actuaciones sobre opción a la nacio-nalidad española remitidas a este CentroDirectivo en trámite de recurso por virtud delentablado por la promotora contra auto delEncargado del Registro Civil Consular deTetuán (Marruecos).

HECHOS

1.– Mediante presentado en el ConsuladoGeneral de España en Tetuán el 1 de septiem-bre de 2003, Dña. M. K., nacida en Tetuán el15 de septiembre de 1968, de nacionalidadmarroquí, optaba por la nacionalidad españolade conformidad con la Ley 36/2000 de 8 deoctubre. Aportaba la siguiente documentación:Documento de identidad, certificado de vecin-dad e inscripción de nacimiento en el RegistroCivil del Consulado General de España enTetuán, en la que consta que su padre recuperóla nacionalidad española el 3 de mayo de 1996y que la inscripción no prueba la nacionalidadespañola de la inscrita, correspondiente a lapromotora; e inscripción de nacimiento delpadre de la interesada en el Registro Civil deMelilla, Don M. E. E., nacido el 27 de agostode 1930, en la que consta que recuperó lanacionalidad española el 3 de mayo de 1998.

2.– El Ministerio Fiscal informó que el padrede la interesada, nació en Melilla, hijo depadres nacidos en Marruecos y en Argelia, nofigurando en el acta de nacimiento que suspadres fueran de nacionalidad española. Elartículo 17 1 del Código civil en su redacciónoriginaria, aplicable en este caso, disponíaque eran españoles las personas nacidas enterritorio español, y el artículo 18 del mismotexto, disponía que para que los nacidos depadres extranjeros en territorio español pue-dan gozar del beneficio que les otorga elnúmero 1 del artículo 17, será requisito indis-pensable que los padres manifiesten, queoptan a nombre de sus hijos por la nacionali-dad española, y el artículo 20 1 b) del vigenteCódigo civil, dispone que tienen derecho aoptar por la nacionalidad española las perso-nás cuyo padre o madre hubieran sido origi-nariamente español y nacido en España, porlo que informaba desfavorablemente la soli-citud formulada por la promotora. El Encar-gado del Registro Civil Consular dictó autocon fecha 22 de marzo de 2004, denegando lasolicitud de opción a la nacionalidad españolasolicitada de conformidad con el artículo 20 1b) del vigente Código civil, ya que no habíaquedado demostrado en el expediente que elpadre de la peticionaria fuera español deorigen.3.– Notificada la resolución a la promotora,éste interpuso recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, ale-gando que su abuelo tenía la nacionalidadespañola y siempre tuvo pasaporte español, ycuando su padre nació, su abuelo ya tenía lanacionalidad española, habiendo hecho elservicio militar obligatorio en el ejercitoespañol, y a su hermano nacido en Tetuán el25 de agosto de 1975, se le concedió la na-cionalidad española, por ello, cree que su

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padre es español de origen y nacido en terri-torio español.4.– De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal quien informóque se reiteraba en su anterior informe, yaque no se habían aportado nuevos elementosde prueba de los que ya constaban en el ex-pediente inicial de solicitud de opción. ElEncargado del Registro Civil Consular remi-tió el expediente a la Dirección General delos Registros y del Notariado para su resolu-ción, informando que hacía suyas las alega-ciones formuladas por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– Vistos los artículos 17 y 18 del Código civilen su redacción originaria y 20 en su redacciónactual; 15, y 66 de la Ley del Registro Civil; 66y 342 y siguientes del Reglamento del RegistroCivil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª defebrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ªde diciembre de 2001 y 21-5.ª de enero, 5 demayo y 6-3.ª de noviembre de 2003 y 20-1.ª demarzo y 25-1.ª de junio de 2004.II.– Se ha pretendido por estas actuacionesinscribir en el Registro Civil Consular comoespañola a la nacida en Tetuán en 1968,alegando ser hija de padre nacido en Melilla,en virtud del previo ejercicio de la opciónprevista por el artículo 20 n.º1, b) del Códigocivil, en su redacción dada por Ley 36/2002,de 8 de octubre, conforme al cual tienenderecho a optar por la nacionalidad española«aquellos cuyo padre o madre hubiere sidooriginariamente español y nacido en España».III. Consecuentemente, el primer hecho quedebía haberse acreditado por la interesada erala nacionalidad española de origen del padre,por ser éste uno de los requisitos exigidos

para que prosperara la opción prevista en elartículo 20. 1, b) Cc. Según consta en elexpediente, el padre nació en Melilla el 27 deagosto de 1930, hijo de padre y madre marro-quíes. En dicha fecha se consideraban espa-ñoles las personas nacidas en territorio espa-ñol (cfr. art. 17, 1.º Cc en su redacción origi-naria), pero para que pudieran gozar de estebeneficio era requisito indispensable que lospadres –o sea, los abuelos paternos de lapromotora– hubiesen optado a nombre de suhijo por la nacionalidad española (cfr. art. 18,pár 2.º Cc, en su redacción originaria) y noconsta que se hubiese hecho uso de estaposibilidad. Por tanto, no puede darse porprobada la nacionalidad española de origendel padre de la interesada, aunque conste queen 1998 recuperó la nacionalidad española, yconsecuentemente, no puede prosperar laopción ejercitada.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar el autoapelado.

Madrid, 17 de noviembre de 2005.Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones».Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicadosen la propia Resolución, traslado a V.S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 17 de noviembre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.7RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2005

(1.ª). AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.– 463/2005FECHA: 18 de noviembre de 2005 (1.ª)ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de Sevilla

Con esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:«En el expediente sobre autorización paracontraer matrimonio remitido a este Centroen trámite de recurso por virtud del entabladopor los interesados contra auto del Juez En-cargado del Registro Civil de Sevilla.

HECHOS

1.– Mediante escrito presentado ante el Re-gistro Civil de Sevilla el 31 de enero de 2005,Don S. P. E., nacido el 26 de diciembre de1979 en Benin City (Nigeria), de nacionali-dad nigeriana, y Dña. N. S. A., nacida el 8 deagosto de 1979 en Benin City (Nigeria), denacionalidad nigeriana, domiciliados ambosen Sevilla, iniciaban expediente en solicitudde autorización para contraer matrimoniocivil. Adjuntaban los siguientes documentos:declaración de edad, de estado civil y volantede empadronamiento de ambos promotores, ytarjeta de residencia del interesado y pasa-porte de la interesada.2.– Ratificados los promotores, el 9 de febre-ro de 2005 se celebró la audiencia reservadacon el interesado, manifestando que conocióa su novia hace tres años en Sevilla al coinci-dir en la misma iglesia; que él llegó a Españaen el año 2000 y no sabe cuando llegó ella;

que ella tiene un primo en Palma de Mallor-ca, y él no tiene familiares viviendo en Espa-ña; que él trabaja en la construcción y ella notrabaja, él le ayuda; que él vive con su noviay otra persona más; que ella tiene dos herma-nos y cuatro hermanas y no conoce el nombrede todos; que él tiene tres hermanos y doshermanas. En la misma fecha se celebro laentrevista, en audiencia reservada con lapromotora, manifestando que conoció a sunovio en Nigeria en 1994, casualmente, einiciaron su relación allí; que ella llegó aEspaña en 2002 y cree que su novio llegó enel 2000; que él trabaja en la construcción yella no trabaja y le ayuda su pareja; que am-bos viven juntos con un amigo; que ningunode los dos tiene familiares residiendo enEspaña; que ella tiene dos hermanos y treshermanas; que él tiene tres hermanos y doshermanas cuyas edades no conoce. Compare-ció un testigo que manifestó su convenci-miento de que el matrimonio proyectado noincurría en prohibición legal alguna.3.– El Ministerio Fiscal se opuso al vista delas contradicciones existentes entre ambaspartes. El Juez Encargado dictó auto en fecha17 de febrero de 2005, disponiendo que nohabía lugar a autorizar el matrimonio ya quese había puesto de manifiesto que amboscónyuges discrepaban en cuanto al momentoque se conocieron y los familiares en España,así como desconocen datos familiares. Si aello se unía la irregular situación de la noviaen España, no era difícil suponer que se dabala falta del consentimiento que exigía elartículo 45 del Código civil.4.– Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a los interesados, éstos interpusieronrecurso ante la Dirección general de los Re-gistros y del Notariado, solicitando que seanule el auto y se autorice la celebración del

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matrimonio, justificando las contradiccionesy desconocimiento a los que se refiere elauto, alegando que se ha obviado que vivenjuntos. Se adjunta material fotográfico de lapareja.5– De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal que interesó laconfirmación de la resolución recurrida porsus propios fundamentos. El Juez Encargadodel Registro Civil ordena la remisión delexpediente a la Dirección General de losRegistros y del Notariado, informando desfa-vorablemente la pretensión de los promoto-res, en base a las apreciaciones que se refle-jan en las audiencias practicadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– I.– Vistos los artículos 16 de la Declara-ción Universal de Derechos Humanos; 12 delConvenio de Roma de 4 de noviembre de1950 sobre protección de los derechos huma-nos y de las libertades fundamentales; 23 delPacto Internacional de Nueva York de 19 dediciembre de 1966 de derechos civiles ypolíticos; la Resolución del Consejo de laUnión Europea de 4 de diciembre de 1997sobre las medidas que deberán adoptarse enmateria de lucha contra los matrimoniosfraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de laConstitución; 3, 6, 7, 44, 45, 50, 73 y 74 delCódigo civil; 386 de la Ley de Enjuicia-miento civil; 238, 245, 246 y 247 del Regla-mento del Registro Civil; la Instrucción de 9de enero de 1995 y las Resoluciones de 2-1.ªy 4.ª y 8-1.ª de enero, 11-5.ª, 17-3.ª 26-5.ª defebrero 3-1.ª, 3.ª y 4.ª y 11-3.ª de marzo, 5-5.ªy 14-4.ª de abril, 7-2.ª, 12-1.ª y 26-1.ª demayo, 4-1.ª y 2.ª y 18-2.ª de junio 5-2.ª y 23-3.ª de septiembre y 4-1.ª y 9-3.ª de octubre de2003 y 2-4.ª de junio, 27-1.ª de octubre y 27-4.ª de diciembre de 2004 y 19-2.ª y 24-3.ª deenero de 2005.II.– Dentro de la tramitación del expedienteprevio a la celebración del matrimonio civilexiste un trámite esencial e imprescindible(cfr. Instrucción de 9 de Enero de 1995,

norma 3.ª), como es la audiencia personal,reservada y por separado de cada contrayente,que debe efectuar el instructor, asistido delSecretario, para cerciorarse de la inexistenciadel impedimento de ligamen o de cualquierotro obstáculo legal para la celebración (cfr.art. 246 R.R.C.).III.– La importancia de este trámite ha au-mentado en los últimos tiempos en cuantoque por él puede en ocasiones descubrirse elverdadero propósito fraudulento de las partes,que no desean en realidad ligarse con elvínculo matrimonial sino aprovecharse de laapariencia matrimonial para obtener las ven-tajas que del matrimonio resultan para elextranjero. Si, a través de este trámite o deotros medios, el Encargado llega a la convic-ción de que existe simulación, no debe auto-rizar un matrimonio nulo por falta de verda-dero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45y 73-1.º C.c.). No obstante, las dificultadesprácticas de la prueba de la simulación sonsobradamente conocidas. No existiendo nor-malmente pruebas directas de ésta, es casisiempre necesario acudir a la prueba de pre-sunciones, es decir, deducir de un hecho o deunos hechos demostrados, mediante un enla-ce preciso y directo según las reglas del crite-rio humano, la ausencia de consentimientoque se trata de probar (cfr. art. 386 L.e.c.), acuya finalidad presenta gran importanciapráctica la cuidadosa realización de las au-diencias reservadas antes mencionadas.IV.– Ahora bien, respecto de los supuestos dematrimonios celebrados en el extranjero pordos ciudadanos de nacionalidad extranjera, ypara el caso de que subsistiendo tal matrimo-nio, al menos uno de los cónyuge haya adqui-rido después la nacionalidad española, casoen el que el Registro Civil español pasa a sercompetente sobrevenidamente para su ins-cripción (cfr. art. 15 L. R. C.), la doctrinaoficial de este Centro Directivo viene soste-niendo que en tales casos resulta improce-dente que se intente aplicar las normas espa-ñolas sobre ausencia de consentimiento ma-trimonial, ya que no hay puntos de conexiónque justifiquen tal aplicación, dado que la

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V. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 99

capacidad de los contrayentes, a la fecha decelebración del matrimonio que es el mo-mento en que ha de ser valorada se rige porsu anterior ley personal (cfr. art. 9 n.º 1 C.c.),lo que justifica su inscripción registral. Sinembargo, siendo cierto lo anterior, también loes que dicha doctrina requiere, y así se haceconstar reiteradamente en las Resoluciones deesta Dirección General en la materia, que noexistan dudas de que en el enlace se hancumplido los requisitos de forma y de fondoexigidos por la ley extranjera aplicable, re-quisitos en principio habrán sido apreciadosfavorablemente por parte de los órganosregistrales competentes extranjeros que pri-mero autorizaron y después inscribieron elmatrimonio.V.– La cuestión que ahora se plantea es si taldoctrina debe aplicarse también no ya paralos supuestos de matrimonio celebrados en elextranjero y entre extranjeros, sino para elcaso distinto de las autorizaciones que soli-citan ciudadanos extranjeros para contraermatrimonio en España con otros ciudadanosextranjeros. En principio la regla sobre la leyaplicable a la capacidad y al consentimientomatrimonial, determinada por el estatutopersonal de los contrayentes, es la misma enuno y otro caso (cfr. art. 9 n.º 1 C.c), y así lohemos de ratificar ahora ante al evidencia deque si bien nuestro Dercho positivo carece denorma de conflicto específica y autónomarespecto del «consentimiento matrimonial»,no debe escapar a la consideración del inter-prete que el citado consentimiento matrimo-nial, como elemento esencial en la celebra-ción del matrimonio (cfr.art 45 C.c), es mate-ria directamente vinculada al «estado civil» yen tanto que tal sujeta al mismo estatutopersonal de los contrayentes.VI.– Lo anterior no debe, sin embargo, llevara la conclusión de que la ley extranjera queintegra el citado estatuto personal de loscontrayentes se haya de aplicar siempre y entodo caso, sino que en ejecución de la reglade excepción del orden público internacional–que actúa con mayor intensidad cuando delo que se trata es de crear o constituir una

nueva situación jurídica (en este caso unmatrimonio todavía no celebrado) frente a loscasos en los que lo que se valora es la posibleaplicación de la ley extranjera a los efectos deuna relación jurídica ya perfeccionada alamparo de dicha ley – deberá dejar de apli-carse la norma foránea cuando deba concluir-se que tal aplicación pararía en la vulneraciónde principios esenciales, básicos e irrenun-cialbles de nuestro Ordenamiento Jurídico.Ya este propósito no es vano recordar ladoctrina de este Centro Directivo en el senti-do que el consentimiento matrimonial real ylibre es cuestión que por su carácter esencialen nuestro Derecho (cfr. art. 45 C.c) y en elDerecho Internacional Convencional y, enparticular, el Convenio relativo al consenti-miento para el matrimonio, hecho en NuevaYork el 10 de diciembre de 1962 (BOE del29 de mayo de 1969), cuyo artículo primeroexige para la validez del matrimonio el plenoy libre consentimiento de ambos contrayen-tes, debe ser considerado de orden público.Es por ello que no cabe admitir ningunaintervención autorizatoria de un matrimoniopor las autoridades del foro en que el enlaceproyectado se pretenda celebrar bien contra lavoluntad, bien sin el consentimiento real delos contrayentes, lo que debe conducir arechazar la autorización del matrimonio enlos supuesto de simulación, aún cuando losinteresados estén sujetos por su estatutopersonal a legislaciones que admitan en sedematrimonial una suerte de consentimientoabstracto, descausalizado o desconectado detoda relación con la finalidad institucional delmatrimonio (cfr. art. 12 n.º 3 C.c) facilitandocon ello que esta institución sea utilizadacomo instrumento de un fraude de ley a lasnormas rectoras de la nacionalidad o la ex-tranjería o a otras de diversa índole. Pero conser esto último importante, no es lo determi-nante para excepcionar la aplicación de la leyextranjera, sino el hecho de que un consenti-miento simulado supone una voluntad matri-monial inexistente, en la medida en que lavoluntad declarada no se corresponde con lainterna, produciéndose en tales casos una

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discordancia consciente cuyo efecto es lanulidad absoluta «ipso iure» e insubsanabledel matrimonio celebrado (cfr. art. 74 C.c), yello cualquiera que fuera la «causa simulatio-nis», o propósito práctico prevenido «incasu», que actúa como agente de uan ilicitudincompatible con la protección jurídica quede la que es propia del «ius nubendi» sedesprende a favor de la verdadera voluntadmatrimonial. Por ello no cabe excusar lapráctica de la audiencia reservada de loscontrayentes (cfr.art. 246 R.R.C), ni obviar laeventual consecuencia de la desestimación dela solicitud de autorización del matrimonio, yello con el fin de impedir la celebración de unmatrimonio claudicante, que nacería con latacha de su nulidad de pleno derecho, segúnantes se indicó, si realmente se constata laexistencia de una simulación del consenti-miento, por lo que procede en todo casocontrastar este último extremo.VII.– En el caso actual se trata de la solici-tud de autorización para contraer matrimo-nio civil en España conforme a la legislaciónde nuestro país que cursan dos nigerianos,residentes en España. El auto dictado por elEncargado del Registro Civil quien al omitirtoda mención de las normas de DerechoInternacional Privado ha puesto en marchael denominado «orden público internacionaloculto» deniega la solicitud por estimar,como el Ministerio Fiscal, que no existevoluntad de contraer verdadero matrimonio,conclusión que se llega en base a los si-guientes hechos: él ignora cuando ella llegóa España; discrepan en cuanto al momento

en que se conocieron, pues el afirma queocurrió en Sevilla hace tres años y ella man-tiene que fue en Nigeria en 1994; ella diceque ninguno de los dos tiene familiares enEspaña y él por el contrario dice que sunovia tiene un primo viviendo en Mallorca;él desconoce el nombre de los hermanos deella y discrepa con la misma en cuanto alnúmero de hermanos; ella desconoce lasedades de los hermanos de él y el nombre dealguno de ellos; a todo ello hay que añadir lasituación irregular de ella en España. Esteconjunto de hechos llevan a la conclusión deque el matrimonio que se pretende contraerpersigue una finalidad distinta de la propiade esta institución.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 18 de noviembre de 2005Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones»Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicadosen la propia Resolución, traslado a V.S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 18 de noviembre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.8.RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2005.

INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.– 1238/2004FECHA: 19 de noviembre de 2005ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil Central

Con esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:«En el expediente sobre inscripción de adop-ción remitido a este Centro Directivo entrámite de recurso por virtud del entabladopor los interesados contra acuerdo del JuezEncargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1.– Mediante escrito presentados en el Re-gistro Civil Central el 4 de mayo de 2004,Doña M. M. S. V., domiciliado en Almería,solicitó la inscripción de nacimiento conmarginal de adopción, de su hija C. J.-F.,nacida en Puerto Príncipe (Haití) el 20 dediciembre de 2002. Se acompañaba la si-guiente documentación: declaraciones dedatos para la inscripción, con los datos bioló-gicos, y con los correspondientes a los padresadoptivos, certificado de nacimiento, autori-zación de adopción, acta de adopción, y DNI,certificado de empadronamiento, certificadode idoneidad, certificados de nacimiento, y dematrimonio de los padre adoptivos.2.– Se solicitó a la Embajada de España enHaití copia de la legislación aplicable enmateria de adopción, así como informaciónsobre los efectos de la adopción en este país,remitiéndose copia de dicha legislación, e

informando que en el marco del ordena-miento jurídico haitiano, la adopción se ca-racteriza por su revocabilidad y por el mante-nimiento de los vínculos entre el adoptado ysu familia biológica, por lo que parecía quehabría que calificarla de adopción simple.3.– El Juez Encargado del Registro CivilCentral dictó acuerdo en fecha 18 de mayo de2004 denegando la inscripción de nacimientoy la adopción de la menor, ya que la adopciónen Haití, no guarda ningún punto en contactocon la adopción reconocida en nuestro orde-namiento jurídico español, y por tanto dichaadopción realizada en Puerto Príncipe nopodía considerarse incluida en los actos ins-cribibles que detalla el artículo 1 de la Leydel Registro Civil, aconsejándose que laadopción se realice ante autoridad española.Sin embargo, no habría inconveniente, paraque, si así se solicita, el documento extranjerode constitución de la adopción por afectar aciudadanos españoles, fuese susceptible deanotación en este Registro, pues la figuraenvolvía una situación personal de prohija-miento o acogimiento.4.– Notificada la resolución al MinisterioFiscal y a la promotora, los interesadosinterpusieron recurso ante la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado,solicitando la inscripción de nacimiento conmarginal de adopción de la menor, alegandoque ha existido un proceso de adopciónposterior ante la autoridad española compe-tente, dictándose auto por el Juzgado dePrimera Instancia n.º 6 de Almería con fecha16 de marzo de 2004, acordándose la adop-ción de la menor, indicándose en el mismoque una vez conste la inscripción de la me-nor en el Registro Civil, se expedirá exhortopara inscripción de la adopción. Se adjuntacopia del auto citado.

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5.– De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal que interesó laconfirmación por sus propios fundamentosdel acuerdo recurrido, sin perjuicio de poderinscribir la adopción y nacimiento del menorconforme al auto de fecha 16 de marzo de2005, dictado por el Juzgado de PrimeraInstancia n.º 6 de Almería. El MagistradoJuez Encargado del Registro Civil Centralinforma que a su juicio no habían sido des-virtuados los razonamientos jurídicos queaconsejaron dictar la resolución, por lo quedebía confirmarse y remite el expediente a laDirección General de los Registros y delNotariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– Vistos los artículos 9, 10, 12, 20, 108,154, 162, 176, 178 y 180 del Código civil; 1,15, 16, 23, 38 y 46 de la Ley del RegistroCivil; 66, 68, 85, 145, 152, 154 y 213 delReglamento del Registro Civil, y las Resolu-ciones de 11 de mayo de 1999, 5-2.ª de abrilde 2000, 19 de mayo de 2001, 3 de abril de2002 y 23-4.ª de enero de 2004.II. Conforme al artículo 9-5.º del Códigocivil, «no será reconocida en España comoadopción la constituida en el extranjero poradoptante español, si los efectos de aquéllano se corresponden con los previstos por lalegislación española». Si se tiene en cuentaque la adopción única que regula el Códigocivil español supone la integración a todos losefectos del adoptado en la familia del adop-tante o adoptantes y, como regla, la rupturatotal de vínculos con la familia anterior y lairrevocabilidad de la adopción (cfr. arts. 108,176, 178 y 180 C. C.), mientras que la adop-ción haitiana, según el conocimiento adquiri-do por este Centro Directivo de su legislacióny, en particular, del Decreto de 4 de abril de1974, sobre reforzamiento de los derechos deladoptado en su nueva familia, sólo produceefectos entre adoptante y adoptado; éstequeda siendo miembro de su familia de ori-gen, en la que conserva sus derechos heredi-

tarios; el adoptado no queda plenamenteequiparado con los hijos legítimos en la suce-sión de los parientes del adoptante, respectode los que carece de todo derecho hereditario;en caso de fallecimiento del adoptante o depérdida de su capacidad, la patria potestadsobre el adoptado vuelve de pleno derecho alpadre natural de éste; la adopción es revoca-ble a instancia del adoptante, del adoptado ydel «Comisario de Gobierno», haciendo cesarla sentencia que la declare todos los efectosde la adopción, hay que concluir que la adop-ción constituida en Haití por un matrimonioespañol en favor de una menor haitiana,nacida el 14 de abril de 2002, no guardapuntos de contacto con la adopción del Códi-go civil español y no puede considerarseincluida en la lista de actos inscribibles quecontiene el artículo 1.º de la Ley del RegistroCivil, so pena de producir graves equívocosen cuanto a la eficacia de la adopción inscrita.En consecuencia debe ser confirmada lacalificación del Encargado del Registro CivilCentral que alcanzó precisamente esta mismaconclusión aquí recurrida.III.– No obstante, debe recordarse la posibili-dad de que las adopciones extranjeras que nopuedan ser reconocidas por nuestro Ordena-miento jurídico por el motivo apuntado setransformen en España en adopción en elsentido pleno de este concepto según el Códi-go civil, para lo que es preciso la intervenciónde la autoridad judicial española competente.Ahora bien, en el presente caso concurre lacircunstancia especial de que, si bien no sepuso de manifiesto ante el Encargado delRegistro Civil Central al tiempo de solicitar lainscripción inicialmente constituida en Haití,en tal momento aquella intervención de laautoridad judicial competente española ya sehabía producido ya que, tras tramitarse elcorrespondiente procedimiento ante el Juzgadode 1.ª Instancia n.º 6 de Almería, y previaconstitución de una situación de acogimientofamiliar, se dictó Auto de 16 de marzo de 2004por la que se acordaba la adopción de la menorsimultáneamente por los cónyuges ahora recu-rrentes, con sujeción al Derecho español y, por

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tanto, con plenitud de efectos jurídicos ennuestro Ordenamiento. El testimonio de dichoauto constituye un nuevo título jurídico, for-mal y materialmente independiente y autóno-mo del constituido en Haití, que no ha sidoobjeto de calificación por el Encargado elRegistro Civil Central, pero que en todo casono tropezará con el obstáculo señala en lacalificación ahora recurrida.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria, con-firmar el acuerdo apelado en cuanto declara quela adopción discutida no es inscribible, dejandoa salvo la posibilidad de solicitar la inscripcióndel auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 6del Almería que constituye la adopción de lamenor con sujeción al Derecho español.

Madrid, 19 de noviembre de 2005.Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones»Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicadosen la propia Resolución, traslado a V. S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 19 de noviembre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.9RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005,(5.ª). INSCRIPCIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES

OFICIOS/REF:N/REF: 6.2.2.1.– 1686/2004FECHA: 22 de noviembre de 2005 (5.ª)ASUNTO: Recurso

DESTINATARIO: Sr. Juez Encargado delRegistro Civil de Barcelona

Con esta fecha la Sra. Directora General delos Registros y del Notariado ha dictado lasiguiente Resolución:«En las actuaciones sobre inscripción decapitulaciones matrimoniales remitidas a esteCentro en trámite de recurso por virtud delentablado por la interesada contra providen-cia de la Juez Encargada del Registro Civil deBarcelona

HECHOS

1.– Mediante comparecencia en el RegistroCivil de Barcelona el 1 de septiembre de2004, Don F. R. B., en representación de DñaC. G. L., solicitó la inscripción de la escrituranotarial sobre régimen económico matrimo-nial. Se adjuntaba la siguiente documenta-ción: DNI, autorización de la promotora, yescritura de capitulaciones matrimonialesotorgada ante notario el 22 de julio de 2004,en la que constan que los comparecientes handecido confirmar su régimen económicomatrimonial de separación de bienes.2.– La Juez Encargada del Registro Civildictó providencia con fecha 1 de septiembrede 2004, indicando que, habiendo examinadola copia notarial de escritura sobre régimeneconómico matrimonial, y consistente elmismo en acta de notoriedad declaratoria deseparación de bienes de la sociedad conyugal,

no había lugar a practicar la anotación solici-tada, dado que su contenido no podía enmar-carse en el artículo 77 de la Ley del RegistroCivil, en relación con el artículo 1333 delCódigo civil y 13 de la Compilación Catala-na, pues no se trataba de una modificacióndel régimen económico de la sociedad con-yugal, ni siquiera de una constitución formalde régimen económico matrimonial, sino deuna mera constatación.3.– Notificada la anterior providencia al Mi-nisterio Fiscal y a la interesada, ésta interpusorecurso, alegando que al estar formado elmatrimonio por personas de distinta comuni-dad, al realizar operaciones mercantiles en laComunidad de Aragón, se presentan diferen-cias de interpretación en cuanto al régimeneconómico matrimonial, ya que las Notaríasles retienen las escrituras de compra-venta deinmuebles hasta tanto no presenten inscritaslas capitulaciones matrimoniales.4.– De la interposición del recurso se diotraslado al Ministerio Fiscal, que interesó laconfirmación de la resolución recurrida porsus fundamentos. La Juez Encargada remitiólas actuaciones a la Dirección General de losRegistros y del Notariado, ya que era evi-dente que la escritura otorgada por los cón-yuges se limita a reflejar un régimen econó-mico matrimonial que, como simple mani-festación, ha regido entre ellos desde quecelebraron su matrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.– Vistos los artículos 1325 y 1333 del Códi-go Civil; 15, 16 y 17 del Código de Familiade Cataluña; 76 y 77 de la Ley del RegistroCivil, 263, 264 y 266 de su Reglamento y laResolución de 20 de septiembre de 1995, 19-

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4.ª de junio de 2003, 8-3.ª de enero de 2004 y12-3.ª de mayo de 2005.II.– Se ha intentado por estas actuaciones quetenga acceso al Registro Civil una escriturade manifestaciones, calificada de «capitula-ciones matrimoniales», otorgada por unosesposos que contrajeron matrimonio en Bar-celona el 11 de febrero de 1978, sin haberotorgado capítulos matrimoniales, en la quedeclaran que su régimen económico es el deseparación de bienes regulado por la Compi-lación de Derecho Civil de Cataluña, porcuanto el esposo, por su residencia continua-da en Cataluña de diez años, acababa deadquirir la regionalidad catalana. Tras estaconstatación agregan la manifestación de que«habiendo surgido a veces algunas dudasacerca de su régimen económico matrimo-nial, que siempre han manifestado era el deseparación de bienes, han decidido confirmarsu régimen económico conyugal lo que llevana efecto conforme a los siguientes pactos»,incluyéndose a continuación diversas cláu-sulas propias del citado régimen de separa-ción de bienes (en materia de titularidad debienes, administración, disposición, deudas yresponsabilidad).III.– Tal y como señala el Juez Encargado lapublicidad de estas manifestaciones es ajenaal Registro Civil, pues no determinan en rigorni la constitución formal de un régimen eco-nómico de sociedad conyugal (cfr. arts. 1315C.c. y 10 del Código de Familia de Cataluña),ni de una modificación del régimen económi-co-matrimonial anteriormente existente entrelos cónyuges (cfr. art. 77 L.R.C. y 1333 C.c.).Repárese en que todo cambio de régimeneconómico-matrimonial supone la disolucióndel anterior, en la medida en que no puedencoexistir dos distintos a un mismo tiempo, yque en el presente caso, precisamente porqueno hay cambio de régimen, no se procede aformalizar disolución alguna del régimeneconómico conyugal existente.Las capitulaciones matrimoniales son uncontrato accesorio del matrimonio que tiene

por fin fijar un régimen económico del con-sorcio conyugal distinto del legal, siendoaquél y no éste el objeto de la publicidadque brinda el Registro Civil. Si se tiene encuenta que el documento calificado no entra,según lo indicado, en el concepto de capitu-laciones matrimoniales, y que la única fina-lidad del mismo es determinar o confirmarel régimen económico matrimonial legal-mente aplicable por razón del juego de lospuntos de conexión establecidos en el artí-culo 9 n.º 2 y 3 del Código civil (en su re-dacción dada por el Decreto 1.836/1974, de31 de mayo, vigente a la fecha de celebra-ción del matrimonio) entre las distintaslegislaciones territoriales concurrentes, se hade llegar a la conclusión, con independenciade las posibles utilidades prácticas de lapublicidad de lo pretendido en términos desalvaguardia de la seguridad jurídica de lasrelaciones económicas entre los cónyuges yde estos con terceros, que sólo es posibleplantear de «lege ferenda», de que procede,por ser conforme a Derecho, ratificar lacalificación recurrida.Esta Dirección General ha acordado, de con-formidad con la propuesta reglamentaria,desestimar el recurso y confirmar la decisiónapelada.

Madrid, 22 de noviembre de 2005.Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones»Lo que con devolución del expediente origi-nal para su archivo y a los efectos indicadosen la propia Resolución, traslado a V. S. a finde que realice la notificación formal de lamisma (cfr. art. 361 del Reglamento delRegistro Civil), advirtiendo que contra estaresolución no cabe recurso alguno, a salvo lavía judicial ordinaria (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Madrid, 22 de noviembre de 2005.LA SUBDIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Caballud Hernando.

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V.10INSTRUCCIÓN DE 31 DE ENERO DE 2006, DE LADIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL

NOTARIADO, SOBRE LOS MATRIMONIOS DECOMPLACENCIA.

(BOE DE 17 DE FEBRERO DE 2006)

I. El fenómeno social de los «matrimonios decomplacencia»Los llamados «matrimonios complacencia»son una realidad en creciente aumento ennuestro país. El número de resolucionesdictadas por este Centro Directivo en relacióncon tales matrimonios es incontable, espe-cialmente desde el año 1995. Parece oportu-no, por tanto, elaborar una serie de directricesen la materia que puedan ayudar a los Encar-gados de los Registros Civiles españolestanto en España como en el extranjero, a lahora de abordar el tratamiento jurídico de estefenómeno.Conviene detenerse en la realidad social deestos «matrimonios de complacencia». Estosenlaces se celebran, frecuentemente, a cam-bio de un precio: un sujeto—frecuentemente,aunque no siempre, un ciudadano extranjero–, paga una cantidad a otro sujeto –normal-mente, aunque no siempre, un ciudadanoespañol–, para que éste último acceda a con-traer matrimonio con él, con el acuerdo,expreso o tácito, de que nunca habrá «convi-vencia matrimonial auténtica» ni «voluntadde fundar y formar una familia», y de que,pasado un año u otro plazo convenido, seinstará la separación judicial o el divorcio.La preocupación ante la extensión de estefenómeno, cuyo propósito, en claro fraude deley, no es sino el de beneficiarse de las con-secuencias legales de la institución matrimo-nial en el campo de la nacionalidad y de laextranjería, llevó a este Centro Directivo aaprobar la Instrucción de 9 de enero de 1995,sobre normas relativas al expediente previo almatrimonio cuando uno de los contrayentesestá domiciliado en el extranjero. Desde

entonces son cientos los casos de que tieneconocimiento anualmente esta DirecciónGeneral que son calificados de matrimoniossimulados. La preocupación por luchar contraestos supuestos de fraude de ley ha sidotambién afrontada por la Unión Europea através de la Resolución del Consejo de 4 dediciembre de 1997 sobre las medidas quedeberán adoptarse en materia de lucha contralos matrimonios fraudulentos (Diario Oficialn° C 382 de 16 de diciembre de 1997). En elmismo plano internacional, la preocupaciónpor la extensión que se observa en este fenó-meno de los matrimonios de complacencia hallevado a la Comisión Internacional del Esta-do Civil a acordar recientemente (AsambleaGeneral de Edimburgo,septiembre de 2004) la constitución de unGrupo de Trabajo específico para intercam-biar las experiencias y medidas adoptadaspara combatir tal fenómeno en los distintospaíses miembros, que pretende complementaren el ámbito de los matrimonios de compla-cencia la Recomendación (n.º 9), adoptada enEstrasburgo el 17 de marzo de 2005, relativaa la lucha contra el fraude documental enmateria de estado civil. En la misma línea seha de citar la reciente iniciativa adoptada enFrancia a través de la Circular relativa a lalucha contra los matrimonios simulados,adoptada en París el 2 de mayo de 2005 porel Ministerio de Justicia de la Repúblicafrancesa, en desarrollo de la modificaciónintroducida en el «Code civil» por la Leynúmero 2003-1119, de 26 de noviembre de2003, relativa a la ordenación de la inmigra-ción, la residencia de los extranjeros y lanacionalidad, que reforma el artículo 47 del

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Código Civil e introduce el trámite de au-diencia previa para evitar matrimonios decomplacencia.Esta iniciativa se enmarca en un contexto másgeneral que se observa en todos los paísesmiembros de la Comisión Internacional delEstado Civil de preocupación por consecuen-cia del creciente fraude observado que tiendea la obtención indebida de la nacionalidad ola residencia legal, utilizando para ello meca-nismos de falsificación documental o simula-ción de matrimonios o reconocimientos falsosde filiación, y que ha dado lugar a la adop-ción de diversas medidas de reacción porparte de los Estados, además de la ya indica-da: así, en Bélgica adopción del nuevo Códi-go de Derecho Internacional Privado, enHolanda nuevo procedimiento de verificacióny control de los documentos de estado civilextranjeros, en Suiza atribución de mayorespoderes a los Encargados de los RegistrosCiviles para poder denegar las inscripcionesde documentos que consideren fraudulentos,en Reino Unido mayor especialización de losEncargados con el mismo objeto, etc.

II. Descripción de los «matrimonios de com-placencia»El verdadero objetivo de estos matrimoniosde complacencia es obtener determinadosbeneficios en materia de nacionalidad y deextranjería. Los objetivos más usuales deestos matrimonios son los siguientes:1.º Adquirir de modo acelerado la nacionali-dad española.En efecto, el cónyuge del ciudadano españolgoza de una posición privilegiada para laadquisición de la nacionalidad española (art.22.2 Código Civil): basta un año de residenciaen España por parte del sujeto extranjero (art.22.2 Código Civil), siempre que sea una resi-dencia «legal, continuada e inmediatamenteanterior a la petición» (art. 22.3 Código Civil).2.º Lograr un permiso de residencia en Espa-ña. En efecto: el extranjero que ostenta lanacionalidad de un tercer Estado no miembrode la Unión Europea ni del Espacio Econó-mico Europeo y que sea cónyuge de un ciu-

dadano español, goza del derecho a residir enEspaña, siempre que los cónyuges no están«separados de derecho», como indica el art. 2a) del Real Decreto 178/2003, de 14 de febre-ro, sobre entrada y permanencia en España denacionales de Estados miembros de la UniónEuropea y de otros Estados parte en elAcuerdo sobre el Espacio Económico Euro-peo no siendo preciso que tales extranjeros«mantengan un vínculo de convivencia esta-ble y permanente» con sus cónyuges españo-les, tal y como detalló la STS, Sala Tercera,de 10 de junio de 2004 de. Dichos extranjerosdeben obtener una tarjeta de residencia reno-vable que tendrá cinco años de vigencia (art.8.4 del citado Real Decreto 178/2003, de 14de febrero). Estos extranjeros deben presentaruna documentación relacionada en el art. 11del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero,y entre la que se encuentra el «visado deresidencia». No obstante, dicho visado podráeximirse por las autoridades competentes alresolver la solicitud de tarjeta de residencia,siempre que no exista mala fe en el solici-tante y, en el caso de extranjeros que seancónyuges de español, siempre que no seencuentren separados de derecho. No espreciso acreditar, para obtener la exención devisado, la «convivencia en España al menosdurante un año», como declaró la STS, SalaTercera, de 10 de junio de 2004 (BOE núm.203 de 23 de agosto de 2004).3.º Lograr la reagrupación familiar de nacio-nales de terceros Estados. En efecto, el cón-yuge extranjero del ciudadano extranjeropuede ser «reagrupado», pues el artículo 39.1del Real Decreto 2393/2004, de 30 de di-ciembre, por el que se aprueba el Reglamentode la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,sobre derechos y libertades de los extranjerosen España y su integración social (BOE núm.6 de 7 de enero de 2005), indica que: «[e]lextranjero podrá reagrupar con él en España alos siguientes familiares:a) Su cónyuge, siempre que no se encuentreseparado de hecho o de derecho y que elmatrimonio no se haya celebrado en fraudede ley...».

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V. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 109

Por ello, los matrimonios que se analizanaquí han sido acertadamente denominados«matrimonios de complacencia » (mariage decomplaisance o marriage of convenience) o«matrimonios blancos», como hace la doctri-na francesa. Con ello se indica que estosmatrimonios son, realmente, matrimoniossimulados celebrados normalmente entreextranjeros y españoles, o entre extranjeros.Son «matrimonios» en los que no concurre unverdadero «consentimiento matrimonial». Portanto, no son «verdaderos matrimonios», sinonegocios jurídicos simulados o «matrimoniosmeramente aparentes», pues no existe unverdadero consentimiento matrimonial, yaque son sólo el medio a través del cual seprocuran obtener ventajas legales en el sectordel Derecho de extranjería y de la nacionali-dad.

III. El matrimonio como negocio jurídico y elconsentimiento como elemento esencial delmismoEl matrimonio, como acto o matrimonio «infieri», es aquel negocio jurídico bilateral queda lugar a la relación jurídica matrimonial, omatrimonio «in facto esse». En tanto quenegocio jurídico la declaración de voluntadde los contrayentes es el elemento básico delmatrimonio «in fieri» por constituir la fuentede la relación jurídica, relación tipificada porel fin práctico definido para la misma por elordenamiento jurídico, lo cual supone que elobjeto y la causa del matrimonio están fijadosde forma invariable y estricta por la Ley. Queel consentimiento de los esposos es el ele-mento esencial del matrimonio, que éstepresenta un carácter intrínsecamente consen-sual, es cuestión pacífica en nuestra doctrinay ampliamente extendida en el Derecho com-parado (en el que los autores que afirman elcarácter de acto de Derecho público del ma-trimonio son minoritarios).Así era ya en la tradición canónica («matri-monium facit partium consensos», can. 1057Codex Iuris Canonici) y romana («matrimo-nium inter invitos non contrahitur», cfr. Cel-so, Digesta, Corpus Iuris Civiles, 23.2.22), y

así se mantuvo tras el proceso de seculariza-ción del ordenamiento matrimonial. LaConstitución francesa de 1791 afirmaba queel matrimonio es un «contrato» y el Códigonapoleónico en su artículo 146 dispone que«no hay matrimonio cuando no hay consen-timiento». A su vez, la Declaración Universalde los Derechos afirma que el matrimonio nopuede ser concluido sino con el libre y plenoconsentimiento de los futuros esposos (art.16.2).En la versión originaria del Código Civilespañol el carácter esencial del consenti-miento se entendía implícita, en especial en elartículo 100 conforme al cual «el Juez muni-cipal, después de leídos los artículos 56 y 57de este Código, preguntará a cada uno de loscontrayentes si persiste en la resolución decelebrar el matrimonio, y si efectivamente locelebra; y, respondiendo ambos afirmativa-mente, extenderá el acta». La reforma intro-ducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, danueva redacción al artículo 45 del Códigohaciéndose ahora explícito aquél carácteresencial del consentimiento, al reproducir ensu párrafo primero la fórmula del Códigofrancés afirmando que «No hay matrimoniosin consentimiento matrimonial».El consentimiento ha de ser, además, puropues «la condición, término o modo del con-sentimiento se tendrá por no puesta» (art. 45-II Código Civil). Y esto es así porque, adiferencia de otros negocios jurídicos, espe-cialmente en el ámbito del Derecho patrimo-nial en que el principio de la autonomía de lavoluntad se expande a la regulación del con-tenido de la relación en todo aquello en que laregulación legal presente carácter dispositivo,en el matrimonio la autonomía de la voluntadde los contrayentes no entra a fijar las reglasde la relación constituida, ya que el régimendel matrimonio está directamente tipificadopor la Ley, salvo en lo relativo al aspectoeconómico del consorcio conyugal, pero ental caso estas determinaciones dan lugar aotro negocio jurídico distinto, bien que acce-sorio del matrimonio: las capitulacionesmatrimoniales.

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Es por la estricta tipificación legal del conte-nido de la relación jurídica matrimonial porlo que el artículo 45 exige no un consenti-miento cualquiera, sino precisamente un«consentimiento matrimonial», esto es, unconsentimiento dirigido a crear una comuni-dad de vida entre los esposos con la finalidadde asumir los fines propios y específicos de launión en matrimonio, esto es, el fin prácticode los contrayentes no puede ser otro que elde formar un «consortium omnis vitae» (Mo-destino, D.23,2,1). Por tanto, el consenti-miento matrimonial es existente, auténtico yverdadero, cuando los contrayentes persi-guen, con dicho enlace, fundar una familia.Aunque el Código Civil español no detallacuál es la finalidad del matrimonio, sí contie-ne una «determinación legal» de los«derechos y deberes de los esposos», demodo que es claro que cuando los cónyugescontraen matrimonio deben querer asumirtales derechos y deberes. Por tanto, cuandolos contrayentes se unen en matrimonio ex-cluyendo asumir las finalidades, propiedadeso efectos esenciales del matrimonio, el con-sentimiento matrimonial declarado es «simu-lado» y el matrimonio es nulo por falta deconsentimiento matrimonial.

IV. El concepto de matrimonio simulado.Nulidad jurídica de los mismosAsí, el matrimonio simulado, tal y como hasido caracterizado por la doctrina científicamás autorizada, es aquel cuyo consentimientose emite, por una o ambas partes, en formalegal pero mediante simulación, esto es, sincorrespondencia con un consentimiento inte-rior, sin una voluntadreal y efectiva de contraer matrimonio, ex-cluyendo el matrimonio mismo en la finali-dad y en los derechos y obligaciones prefija-dos por la Ley, o bien un elemento o propie-dad esencial del mismo. En el matrimoniosimulado se da, por tanto, una situación enque la declaración de voluntad emitida no secorresponde con la real voluntad interna.Cosa diferente es la dificultad de la prueba yla relevancia que en relación con la misma

tiene el juego de las presunciones basadas enhechos objetivos. Así ocurre en el caso de losmatrimonios de complacencia en los en queel verdadero objetivo pretendido por una oambas partes es el de obtener determinadosbeneficios en materia de nacionalidad y deextranjería o el estipendio recibido o prome-tido a uno de los contrayentes.Los matrimonios simulados son inválidos,conforme al artículo 45.1 y 73 n.º 1 del Códi-go Civil que declara nulo «cualquiera que seala forma de su celebración el matrimoniocelebrado sin consentimiento matrimonial»,siendo claro e incontrovertido que el preceptose refiere al consentimiento interno y al ma-trimonio con sus elementos y propiedadesesenciales. Por ello, y conforme a los princi-pios de legalidad, básico en el ordenamientojurídico registral español (cfr. arts. 2 y 27LRC) y de concordancia del Registro y larealidad (cfr. art. 24 y 97 LRC), aquella nuli-dad impide que pueda inscribirse o autorizar-se por parte de los Encargados de los Regis-tros Civiles españoles, como autoridades delforo, los matrimonios celebrados o que pre-tendan celebrarse bien contra la voluntad deuno o de ambos contrayentes, bien sin elconsentimiento real de los mismos o de algu-no de ellos, como sucede en los supuestos desimulación, pues la caracterización legal delconsentimiento como «matrimonial» deter-mina la exclusión en nuestro Derecho en estamateria de una suerte de consentimientoabstracto, descausalizado o desconectado detoda relación con la finalidad institucional delmatrimonio, evitándose con ello que estainstitución sea utilizada como instrumento deun fraude de ley a las normas rectoras enmateria de nacionalidad, extranjería o a otrasde diversa índole (prestaciones sociales,tributos, etc.) –vid. art. 6 n.º 4 del CódigoCivil.Pero con ser esto último importante, siendode interés público evitar la instrumentaliza-ción fraudulenta del matrimonio, no es lodeterminante para denegar la autorización oinscripción del matrimonio de complacencia,sino el hecho de que un consentimiento si-

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mulado supone una voluntad matrimonialinexistente, en la medida en que la voluntaddeclarada, como se ha indicado, no se corres-ponde con la interna, produciéndose en talescasos una divergencia consciente cuyo efectoes la nulidad absoluta, «ipso iure» e insubsa-nable del matrimonio celebrado (cfr. art. 73n.º 1 Código Civil), y ello cualquiera sea la«causa simulationis», o propósito prácticopretendido «in casu», que actúa como agentede una ilicitud civil incompatible con la pro-tección jurídica que de la que es propia del«ius nubendi» se desprende en favor de laverdadera voluntad matrimonial. A la mismaconclusión de nulidad de pleno derecho delmatrimonio simulado se llega si se parte de laidea, grata para un importante sector de lacivilística moderna, de que el significado dela simulación se vincula al concepto de «cau-sa falsa» (art. 1276 Código Civil), no en elsentido de haberse incurrido en error respectode la causa (art. 1301 Código Civil), sino enel de causa fingida o disfrazada, como resultatambién de diversas resoluciones del TribunalSupremo (Sentencia de 31 de octubre de1865: «son contrarios a la ley los contratossimulados, o sea, celebrados con causa fal-sa»; también en las de 30 de junio de 1931, 7de abril de 1960, 28 de octubre de 1964, etc).Por ello, al margen de que la finalidad defraude acompaña con frecuencia a la simula-ción, de lo que la práctica refleja abundantesejemplos en el ámbito de los matrimoniossimulados, la raíz jurídica de la nulidad,desde este punto de vista, deviene no ya de lailicitud, sino de la inexistencia o falsedad dela causa (arts. 1261, 1275 y 1276), aunque talinexistencia o falsedad haya de probarse. Setrata, además, de un supuesto de simulaciónabsoluta («simulatio nuda») en la que loúnico que existe es la mera apariencia de unmatrimonio, en realidad no querido.Finalmente, repárese en que esta nulidad seproduce no sólo en los casos en que el vicio odiscordancia consciente entre las voluntadesinterna y externa sea bilateral (haya o no unprevio «consilium simulationis» entre loscontrayentes) sino también en los casos en

que la ausencia de verdadero consentimientomatrimonial se produzca en uno sólo de ellos.En definitiva, por faltar el elemento esencialdel consentimiento, y también, según se havisto, la causa, la ineficacia que deriva de lanulidad declarada por el artículo 73 n.º 1 delCódigo Civil presenta los caracteres de «ipsoiure», es decir, se produce automáticamentesin perjuicio de su declaración judicial, in-subsanable, ya que no cabe su convalidaciónpor el transcurso del tiempo ni por confirma-ción, y absoluta, pues no produce ningúnefecto, salvo los excepcionales que la Leyotorga al matrimonio putativo. Por ello, nin-gún funcionario puede autorizar un acto quede autorizarse sería nulo (cfr. art. 247 RRC)y, aunque exista la apariencia de su existenciapor haberse celebrado ya el matrimonio, nopuede autorizar su acceso al Registro (cfr.arts. 27 LRC y 63 párrafo segundo y 65 Có-digo Civil).

V. El derecho fundamental de la persona almatrimonio no ampara los matrimoniossimulados por ser falsos matrimoniosEn el tratamiento jurídico de los matrimoniosde complacencia deben conjugarse dos facto-res que sólo aparentemente son contrapues-tos.En primer lugar, debe siempre respetarse el«ius connubii », o «derecho a contraer ma-trimonio libremente». Se trata de un derechosubjetivo de toda persona, español o extranje-ro, recogido en la Constitución española (art.32 CE). Este «ius connubii» o «ius nubendi»también se recoge en ciertos textos y Conve-nios internacionales vigentes en Derechoespañol. Entre ellos cabe citar los siguientes:a) Art. 16 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos adoptada y proclamadapor la Resolución de la Asamblea General, de10 diciembre 1948, cuyo texto indica que «1.Los hombres y las mujeres, a partir de la edadnúbil, tienen derecho, sin restricción algunapor motivos de raza, nacionalidad o religión,a casarse y fundar una familia, y disfrutaránde iguales derechos en cuanto al matrimonio,durante el matrimonio y en caso de disolu-

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ción del matrimonio».; b) Art. 23.2 del Pactointernacional de derechos civiles y políticos,adoptado y abierto a la firma, ratificación yadhesión por la Asamblea General en suresolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembrede 1966, cuyo texto indica: «2. Se reconoceel derecho del hombre y de la mujer a contra-er matrimonio y a fundar una familia si tienenedad para ello»; c) Art. 12 del Convenio parala protección de los derechos humanos y delas libertades fundamentales (Consejo deEuropa) hecho en Roma el 4 de noviembre de1950 (BOE núm. 243 de 10 de octubre de1979), cuyo texto precisa que «[a] partir de laedad núbil, el hombre y la mujer tienen dere-cho a casarse y a fundar una familia según lasleyes nacionales que rijan el ejercicio de estederecho»; d) Art. 9 de la Carta de Derechosfundamentales de la UE (DOUE C364 de 18diciembre 2000), cuyo texto indica que «[s]egarantizan el derecho a contraer matrimonioy el derecho a fundar una familia según lasleyes nacionales que regulen su ejercicio».Por tanto, toda persona goza del derechosubjetivo a contraer matrimonio de maneralibre con la persona que desee, dentro de loslímites marcados por la Ley, que en estepunto, son más bien escasos (limitación dematrimonios entre parientes muy cercanos,imposibilidad de matrimonio poligámico,limitaciones por razón de edad, etc.).Sin embargo, en segundo lugar, resulta de-seable erradicar estos matrimonios de com-placencia por varias razones de naturalezadiversa. Así, desde una perspectiva de es-tricto Derecho Privado, estos matrimonios decomplacencia son «falsos matrimonios». Noson válidos, sino «nulos de pleno derecho»,porque estos «matrimonios de complacencia»alteran el sentido de la institución matrimo-nial, pues no hay verdadera voluntad deconstituir un matrimonio como «unión con-yugal y comunidad de vida entre los espososdirigida a formar una familia». Se vulnera elart. 16.2 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos, que expresa que «sólomediante libre y pleno consentimiento de losfuturos esposos podrá contraerse el matrimo-

nio». Se infringe asimismo el artículo 1 n.º 1de la Convención relativa al consentimientopara el matrimonio, edad mínima para con-traerlo y registro de los mismos hecha enNueva York el 10 de diciembre de 1962,conforme al cual «No podrá contraer legal-mente matrimonio sin el pleno y libre con-sentimiento de ambos cónyuges». Por tanto,ya que los «matrimonios de complacencia »están afectados por una causa de nulidad depleno derecho se debe evitar primero sucelebración y, en caso de que hayan sidocelebrados, impedir su inscripción en el Re-gistro Civil, pues lo contrario supondría «darefectos» a un «matrimonio nulo de plenoderecho». Ello generaría problemas de enor-me envergadura en el campo del DerechoPrivado: podría crearse una sociedad degananciales entre personas que no tienenninguna relación personal, sociedad quealgún día habrá que disolver; surgen obliga-ciones entre los cónyuges, como los alimen-tos, que pueden ser reclamadas por un cón-yuge a otro, la paternidad de los hijos de laesposa se atribuye, «ex lege», al marido envirtud de la «presunción de paternidad sobrelos hijos matrimoniales» que suelen estable-cer todas las legislaciones civiles, etc. Porello, es conveniente que estos «matrimoniosde complacencia» no accedan al RegistroCivil y que no se beneficien, a través de ello,de la «presunción de legalidad» de los actosinscritos en el Registro Civil (art. 2 LRC).Además, desde una perspectiva de DerechoPúblico (Derecho de la Nacionalidad y Dere-cho de Extranjería), estos «matrimonios decomplacencia» potencian el fraude a lasnormas de nacionalidad y extranjería, comoindica la Resolución del Consejo de las Co-munidades Europeas de 4 de diciembre de1997 (DOCE C 382 de 16 de diciembre de1997). En efecto, admitir la validez y/o lainscripción registral de estos matrimoniosequivaldría a admitir un fraude de ley res-pecto de las normas que regulan los permisosde residencia en España, la «reagrupaciónfamiliar y la nacionalidad española». Igual-mente, desde esta segunda perspectiva de

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V. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 113

Derecho Público, estos «matrimonios decomplacencia» fomentan la inmigraciónilegal, pues propician la entrada en España desujetos que evitan las restricciones de entra-da, estancia y residencia en España fijadaspara los extranjeros en la normativa adminis-trativa de extranjería.La consecuencia de lo anterior es la de que el«ius connubi» no debe ser indebidamentecoartado y, simultáneamente, se debe evitarque al amparo de este derecho fundamental seproduzcan indebidamente atentados o fraudescontra la ordenación legal de inmigración o lanacionalidad o se genere la apariencia dematrimonios falsos o viciados por causas denulidad absoluta. Tratar de lograr este dobleobjetivo constituye el objeto de la presenteInstrucción.

VI. Tratamiento jurídico de los matrimoniosde complacencia desde la perspectiva delDerechoInternacional PrivadoLos problemas que plantea el tratamientojurídico de los matrimonios de complacencia,desde la perspectiva del Derecho Internacio-nal Privado, son fundamentalmente los quesiguen: a) Es necesario precisar la Ley estatalaplicable a los mismos, pues en la inmensamayoría de los supuestos, se trata de casos enlos que se halla implicado un ciudadanoextranjero, con lo que el supuesto contiene«elementos extranjeros», de modo que lasnormas españolas de Derecho InternacionalPrivado deberán precisar la Ley estatal apli-cable a estos matrimonios;b) Una vez concretada cuál es la Ley estatalaplicable a la formación del matrimonio, y enel caso de que dicha Ley sea la Ley española,es necesario precisar los criterios adecuadospara probar o demostrar que, en su caso, elmatrimonio que se pretende celebrar y/oinscribir en el Registro Civil español, es un«matrimonio simulado», «nulo de plenoderecho», un «falso matrimonio».En los casos «internacionales» –casos conelementos extranjeros y/o que producenefectos internacionales–, para que el matri-

monio sea válido, y en su caso, inscribible enel Registro Civil español, en atención alprincipio de legalidad por el que se rige (vid.arts. 2, 3, 4 y 27 LRC), deben concurrir di-versos requisitos legales. Ahora bien, preci-samente por tratarse de casos «internaciona-les» y porque la normativa registral españolaexige un «control de la Ley aplicada al ma-trimonio», la primera cuestión a resolver esdeterminar «qué Ley estatal» es la encargadade fijar cuáles son dichos requisitos de vali-dez del matrimonio.Es un problema de «conflicto de Leyes» quese plantea, bien a la hora de autorizar el ma-trimonio, o bien al hilo de un problema de«validez extraterritorial de decisiones ex-tranjeras» cuando se insta la inscripción de unmatrimonio celebrado en país extranjero yque se documenta en una certificación regis-tral expedida por autoridad extranjera, o porla vía de un expediente registral supletorio(cfr. arts. 23 LRC y 256 y 257 RRC).En Derecho Internacional Privado español noexiste una «Lex Matrimonii» o una sola yúnica Ley estatal que determina cuáles sonlos requisitos para que el matrimonio, en loscasos internacionales, sea válido y puedaacceder, en su caso, al Registro Civil español.Las normas de conflicto deben determinarseparadamente: a) La Ley aplicable a la capa-cidad matrimonial; b) La Ley aplicable alconsentimiento matrimonial; c) La Ley apli-cable a la forma de celebración del matrimo-nio. Pues bien, en el problema de los matri-monios de complacencia, debe analizarse si elconsentimiento es válido o no lo es, conarreglo a la Ley estatal que regula, según lasnormas de conflicto españolas, el «consenti-miento matrimonial».Sin embargo, en Derecho Internacional Pri-vado español no existe una norma de con-flicto que indique, específicamente, la Leyaplicable al consentimiento matrimonial.Esta falta de previsión del legislador ha pro-vocado dudas en la doctrina. No obstante, laposición mayoritaria de los autores, descar-tando la tesis de la «Lex Auctoritatis» (asu-mida en el Derecho comparado por algunos

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países como Suiza, Holanda, algunos Statesde los Estados Unidos de América y Austra-lia), considera que en el Derecho Internacio-nal Privado español, es el artículo 9 n.º 1 delCódigo civil el precepto aplicable, de modoque el consentimiento matrimonial deberegirse por la Ley personal de cada contra-yente, entendiendo por ley personal, salvoexcepciones (vid. art. 9.10 Código Civil), laley nacional de cada contrayente. Esta tesisaparece avalada por el hecho de que el con-sentimiento matrimonial afecta al «estadocivil», al que se refiere expresamente el artí-culo 9 n.º 1 Código Civil. Además en laactualidad este precepto del Código Civilsigue constituyendo la norma general regula-dora de todos los aspectos relacionados con el«estatuto personal» en el Derecho Internacio-nal Privado español, por lo que, en defecto deuna «norma especial», el artículo 9 n.º 1 delCódigo Civil es aplicable para fijar la Leyreguladora del consentimiento matrimonial.Por lo demás, esta interpretación, como haseñalado la doctrina, sin incurrir en el viciodel «legeforismo», evita el «Forum Sho-pping», ya que aunque los contrayentes acu-dan a países con legislaciones muy permisi-vas en materia de consentimiento matrimo-nial, dicho consentimiento se regirá siemprepor la misma Ley, su respectiva Ley nacional.Finalmente, esta tesis, propia también dealguno de los países de nuestro entorno comoFrancia y Bélgica, ha sido asumida reitera-damente por este Centro Directivo en nume-rosas ocasiones (vid. Resoluciones de 26-1.ªnoviembre 2001, 24-1.ª mayo 2002, 11-2.ªseptiembre 2002, 11-3.ª septiembre 2002, 11-4.ª septiembre 2002, 26-3.ª febrero 2003, 2-4.ª junio 2004, 27-1.ª octubre 2004, Consultade 2 diciembre 2004, 13 junio 2005)1.Como consecuencia de lo anterior debeprocederse a una aplicación distributiva delas Leyes nacionales de los cónyuges: elconsentimiento matrimonial de cada cónyugese regirá por la Ley nacional de cada uno deellos en el momento de la celebración delmatrimonio. La Ley personal de cada contra-yente determinará si el consentimiento es

aparente o real, los vicios del consentimiento(violencia, error sobre las cualidades esen-ciales del otro contrayente, etc.), los efectosdel consentimiento viciado o simulado, elplazo para el ejercicio de las acciones y laspersonas legitimadas. En definitiva, la Leynacional de cada contrayente determinará siel consentimiento prestado o a prestar pordicho contrayente es un auténtico consenti-miento matrimonial.Partiendo de este planteamiento, cabe dife-renciar dos situaciones distintas:a) La primera se refiere a los supuestos enque uno de los contrayentes es español y elotro es extranjero, debiendo investigarse la«verdadera intención matrimonial» a travésdel análisis del consentimiento de dichocontrayente español con arreglo al Derechoespañol, y el consentimiento del contrayenteextranjero con arreglo al Derecho extranjerocorrespondiente a la nacionalidad del mismo.Ahora bien, dado que para que exista matri-monio, el consentimiento de ambos cónyugesdebe ser. Por otra parte, es la tesis seguida enFrancia (Sent. Cour Appel Paris 8 junio 1993,Sent. Cour Appel Paris 14 enero 1994, Sent.Cour Appel Paris 9 junio 1995, Sent. Tribu-nal civile Seine 7 enero 1948), y también enBélgica (Cour Cassation Bélgica 1ère Ch. 23febrero 1995), cuya reciente Ley de 6 de juliode 2004 (Ley conteniendo el Código de De-recho Internacional Privado) indica en su art.46 que «sin perjuicio del art. 47 [que se refie-re a la forma del matrimonio], las condicio-nes de validez del matrimonio se rigen, paracada uno de los esposos, por el Derecho delEstado cuya nacionalidad ostentan en elmomento de celebración del matrimonio».válido con arreglo a sus respectivas Leyespersonales, cabe llevar a cabo una operaciónde «economía conflictual», de modo quebasta analizar exclusivamente si el consenti-miento del contrayente español es un auténti-co consentimiento matrimonial, lo que deberárealizarse con arreglo al Derecho materialespañol (art. 9.1 Código Civil).Si el consentimiento correspondiente al con-trayente español no es un auténtico consenti-

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miento matrimonial, puede considerarse queel matrimonio no es válido.b) La segunda situación se refiere a los casosen que ambos contrayentes son extranjeros,en los que, rigiéndose la autenticidad de suconsentimiento por la Ley nacional respectiva(art. 9.1 Código Civil), en principio, resultaimprocedente aplicar la Ley española a estesupuesto (vid. Resolución de 27-1.ª de octu-bre de 2004).Por ello, en tales casos el Encargado delRegistro Civil español deberá cerciorarse,con arreglo al Derecho extranjero correspon-diente a la nacionalidad de los contrayentes,de que el consentimiento es válido o de queno lo es. El canon de validez será, pues, elDerecho extranjero.El Encargado del Registro Civil puede opo-nerse a la inscripción de un matrimonio cele-brado entre extranjeros y que, a su juicio, esun «matrimonio de complacencia». Pero paraello tiene que oponerse con fundamentosjurídicos extraídos del Derecho extranjerocorrespondiente a la nacionalidad de loscontrayentes.Ahora bien, cuando una Ley extranjera ad-mita la validez del matrimonio a pesar de queel consentimiento es ficticio o simulado,dicha Ley no se aplicará por las autoridadesespañolas por resultar contraria al ordenpúblico internacional español (art. 12 n.º 3Código Civil) y, en su lugar, se aplicará elDerecho material español (cfr. Resolucionesde 4-2.ª de marzo, 13-3.ª de junio, 7-1.ª dejulio y 2-1.ª y 6-4.ª de septiembre de 2005).En efecto, el sometimiento de la capacidad yconsentimiento matrimonial al estatuto per-sonal del contrayente/s extranjero/s no debellevar a la conclusión de que la ley extranjeraque integre el citado estatuto personal se hayade aplicar siempre y en todo caso, sino que,en ejecución de la regla de excepción delorden público internacional español, deberádejar de aplicarse la norma foránea cuandodeba concluirse que tal aplicación pararía enla vulneración de principios esenciales, bási-cos e irrenunciables de nuestro ordenamientojurídico. Y a este propósito no es vano reite-

rar la doctrina de este Centro Directivo en elsentido de que el consentimiento matrimonialreal y libre es cuestión que por su carácteresencial en nuestro Derecho (cfr. art. 45Código Civil) y en el Derecho InternacionalConvencional y, en particular, el Conveniorelativo al consentimiento para el matrimo-nio, hecho en Nueva York el 10 de diciembrede 1962 (BOE del 29 de mayo de 1969), cuyoartículo primero exige para la validez delmatrimonio el pleno y libre consentimientode ambos contrayentes, debe ser consideradade orden público.

VII. Prueba de la simulación en el expedientematrimonial previo a la autorización delmatrimonioa) Para evitar que se celebren matrimonios decomplacencia debe aplicarse la Instrucción de9 de enero de 1995 sobre expediente previo almatrimonio cuando uno de los contrayentesestá domiciliado en el extranjero (BOE núm.21 de 25 enero 1995). La celebración delmatrimonio civil, o en las formas religiosasde las iglesias evangélicas (Ley 24/1992, de10 de noviembre), la forma hebraica (Ley25/1992) y la forma islámica (Ley 26/1992) –en este último caso como requisito no deautorización pero sí de inscripción– exige,cuando uno de los contrayentes es español yel consentimiento se va a prestar ante autori-dad española, un expediente previo paraacreditar la capacidad nupcial del mismo y suverdadera intención de contraer matrimonio,expediente que tiene por objeto verificar laconcurrencia de todos los requisitos legalesnecesarios para la validez del matrimonio y,entre ellos, la existencia de un verdaderoconsentimiento matrimonial (cfr. arts. 56, p.primero, Código Civil y 245 y 247 RRC). Enla instrucción del citado expediente ha depracticarse, conforme al artículo 246 delReglamento del Registro Civil, un trámite deaudiencia de cada uno de los contrayentes porseparado y «de modo reservado» en el que elinstructor del expediente puede y debe inte-rrogar a los contrayentes para cerciorarse dela «verdadera intención matrimonial» de los

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mismos o, en su caso, descubrir posiblesfraudes.La importancia de este trámite fue subrayadapor la citada Instrucción de 9 de enero de1995, en la que esta Dirección General de losRegistros y del Notariado señaló cómo «uninterrogatorio bien encauzado [que] puedellegar a descubrir la intención fraudulenta deuna o de las dos partes», de modo que dichointerrogatorio «debe servir para que el Ins-tructor se asegure del verdadero propósito delos comparecientes y de la existencia en ambosde verdadero consentimiento matrimonial». Elinstructor podrá preguntar, por ejemplo, sobrelas intenciones de vida en común de los con-trayentes, hijos que desearían tener, desdecuándo dura la relación, cómo piensan organi-zar la convivencia común, etc. Son datos quepermiten revelar si los contrayentes desean«formar una familia» o, con otras palabras,«asumir los derechos y deberes del matrimo-nio». El interrogatorio efectuado por la Auto-ridad española debe ser lo más completo posi-ble. Un interrogatorio puramente formulario,de escasa entidad cuantitativa y cualitativa noes suficiente para inferir la existencia de unmatrimonio simulado. Nuevamente hay queinsistir en que esta audiencia es un trámitefundamental, esencial, del que no se debeprescindir ni cumplir de manera formularia nirutinaria, lo que ha obligado a este CentroDirectivo en diversas ocasiones a ordenar laretroacción de actuaciones con objeto de cum-plir de forma adecuada el citado trámite (cfr.Resoluciones 15 de febrero de 2005-3.ª–, 4 demayo de 2005-2.ª–, etc.).A este respecto se ha de recordar que, en sedede actuaciones registrales presenta una im-portante influencia el principio inquisitivo, demodo que en materia de carga de la prueba elEncargado no queda desatendido de la mis-ma, ya que conforme al artículo 351 delReglamento «la certeza de los hechos seráinvestigada de oficio», sin perjuicio de lacarga de la prueba que incumba a los parti-culares, como tributo del principio de con-cordancia del Registro con la realidad extra-rregistral (arts. 24 y 97 LRC).

Por tanto, la citada Instrucción de este CentroDirectivo de 9 de enero de 1995 debe em-plearse como un medio de «control preventi-vo y previo» no sólo de la «capacidad matri-monial», sino también del «consentimientomatrimonial» de los contrayentes. Facultadde control previo que reconoce a los Estadosmiembros de la Unión Europea la Resolucióndel Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobrelas medidas que deberán adoptarse en materiade lucha contra los matrimonios fraudulentos(DOCE C 382 de 16 diciembre 1997), queexpresamente hace la salvedad de que «lapresente Resolución no menoscaba la facul-tad de los Estados miembros paracomprobar en su caso, antes de celebrarse unmatrimonio, si se trata de un matrimoniofraudulento».Ahora bien, este control preventivo no per-mite erradicar todo matrimonio de compla-cencia, y ello por varias razones. En primerlugar, sólo es necesario instruir el expedientematrimonial previo en España cuando elmatrimonio se va a celebrar en España (Reso-lución de 15 septiembre 2004-2.ª), y sonmillares los «matrimonios de complacencia»que se celebran en el extranjero sin haberinstruido un expediente previo ante autoridadespañola.En segundo lugar, el «expediente matrimo-nial previo» está concebido, fundamental-mente, como un mecanismo de control de lacapacidad nupcial de los contrayentes y de suaptitud para manifestar su consentimiento, yno es tan sencillo controlar, a través de dichoexpediente, la autenticidad del consenti-miento matrimonial en sí mismo (arts. 246-247 RRC). En numerosas ocasiones no habrápruebas directas de la intención de los con-trayentes de celebrar un «matrimonio simula-do». El instructor debe deducir de las res-puestas dadas a las preguntas formuladas enla audiencia reservada, si existe «intención deformar una familia» o si tal «intención» noexiste.Por otra parte, debe recordarse que el controlpreventivo de la autenticidad del consenti-miento matrimonial a prestar por los contra-

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yentes no debe realizarse como un controlsistemáticamente uniforme para todos losmatrimonios con nacionales de terceros paí-ses, sino que la intensidad del mismo y elcontenido y extensión de las audiencias quedebe realizarse por el Encargado del RegistroCivil español dependerán de las circunstan-cias concretas del caso, debiendo extremarseel celo cuando se detecten datos indiciariosque puedan indicar que se está ante un futuromatrimonio de complacencia.b) Finalmente, se ha de recordar que cuandoun español desea contraer matrimonio en elextranjero con arreglo a la forma establecidapor la ley del lugar de celebración y esta leyexige la presentación de un certificado decapacidad matrimonial (cfr. art. 252 RRC), elexpediente previo para la celebración delmatrimonio ha de instruirse conforme a lasreglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enerode 1995, norma 5.ª), siendo, pues, trámiteimprescindible la audiencia personal, reserva-da y por separado de cada contrayente, quedebe efectuar el instructor para cerciorarse dela inexistencia del impedimento de ligamen ode cualquier otro obstáculo legal para la cele-bración (cfr. art. 246 RRC), incluida la even-tual simulación del consentimiento.

VIII. Prueba de la simulación en la inscrip-ción del matrimonio en el Registro Civilespañol cuando el matrimonio ha sido cele-brado en el extranjeroCuando el matrimonio se ha celebrado en elextranjero, se puede proceder a su inscripciónen el Registro Civil español a través de dosmecanismos registrales alternativos. Bien através de la certificación extranjera en la queconste la celebración del matrimonio, lo queconstituye la regla general siempre que elEncargado del Registro Civil español noalbergue dudas de la «realidad del hecho» nide su «legalidad conforme a la ley española», bien, en su defecto, a través de un expe-diente registral para acreditar la legalidad delmatrimonio y la certeza de su celebración(cfr. arts. 73 LRC y 257 RRC y Resoluciónde 11-1.ª de febrero de 2003).

Pues bien, como se ha dicho, el Encargado hade realizar un control de la «legalidad delhecho con arreglo a la ley española». Dichocontrol de legalidad tiene un alcance muyextenso porque sólo así se garantiza queaccedan al Registro actos válidos y eficaces,según exige la «presunción de legalidad» y elprincipio de «concordancia con la realidad»que se deriva del artículo 2 de la Ley delRegistro Civil. Este control incluye tambiénla verificación de la legalidad del acto encuanto a los «requisitos subjetivos» del mis-mo y no sólo los objetivos. Así se desprendedel artículo 256 del Reglamento del RegistroCivil que, al no prever ninguna restricción adicho control, incluye en el mismo, en conse-cuencia, una verificación de la capacidadnupcial de los contrayentes, de la existencia yvalidez del consentimiento matrimonialprestado ante autoridad extranjera y de laforma de celebración del matrimonio conarreglo a la Ley, española o extranjera, queresulte aplicable a dichos extremos según lasnormas de conflicto españolas.En cuanto a los instrumentos formales de quehabrá de servirse el Encargado para llevar acabo dicho control, ya vimos que la Instruc-ción de 9 de enero de 1995 antes citada re-cuerda la importancia que en el expedienteprevio a la celebración del matrimonio, cuan-do uno de los contrayentes está domiciliadoen el extranjero, tiene el trámite de la audien-cia personal, reservada y por separado, decada contrayente (cfr. art. 246 RRC), comomedio para apreciar cualquier obstáculo oimpedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I,Código Civil y 245 y 247 RRC), entre ellos,la ausencia de consentimiento matrimonial.Pues bien, análogas medidas deben adoptarsecuando se trata de inscribir en el RegistroConsular o en el Central un matrimonio yacelebrado en la forma extranjera permitidapor la «lex loci». El Encargado debe compro-bar si concurren los requisitos legales –sinexcepción alguna– para la celebración delmatrimonio (cfr. art. 65 Código Civil) y estacomprobación, si el matrimonio consta por«certificación expedida por autoridad o fun-

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cionario del país de celebración» (art. 256-3.ºRRC), requiere que por medio de la califica-ción de ese documento y «de las declaracio-nes complementarias oportunas» se llegue ala convicción de que no hay dudas «de larealidad del hecho y de su legalidad conformea la ley española».Aquellas «declaraciones complementarias»son precisamente las realizadas por los con-trayentes con ocasión de la audiencia perso-nal, reservada y por separado que igualmentese ha de practicar en estos casos de matrimo-nios celebrados en el extranjero. Así se des-prende del artículo 256 del Reglamento,siguiendo el mismo criterio que, para permitirotras inscripciones sin expediente y en virtudde certificación de un Registro extranjero,establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85de su Reglamento.Esta extensión de las medidas tendentes aevitar la inscripción de matrimonios simula-dos, por más que hayan sido celebrados en elextranjero, viene siendo propugnada por ladoctrina de este Centro Directivo a partir dela Resolución de 30 de mayo de 1995, de-biendo denegarse la inscripción cuando exis-tan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presentadas,de las que deba deducirse, según las reglasdel criterio humano (cfr. art. 386 LEC), queel matrimonio es nulo por simulación.Ahora bien, como en el caso de los expe-dientes matrimoniales previos a la autoriza-ción del matrimonio, deben distinguirse dossituaciones.a) La primera se refiere a los supuestos enque uno de los contrayentes es español y elotro es extranjero, en los cuales debe investi-garse la «verdadera intención matrimonial»analizando el consentimiento de dicho con-trayente español con arreglo al Derechoespañol, y el consentimiento del contrayenteextranjero con arreglo a el Derecho extranje-ro. Ahora bien, dado que para que existamatrimonio el consentimiento de amboscónyuges debe ser válido con arreglo a susrespectivas Leyes personales, es suficiente un

análisis jurídico del consentimiento del con-trayente español, que se realizará, natural-mente (art. 9 n.º 1 Código Civil), con arregloal Derecho material español. Si dicho con-sentimiento no es un auténtico consenti-miento matrimonial, se debe considerar queel matrimonio no es válido, y se denegará lainscripción registral. Se sigue con ello elcriterio general que informa las actuacionesregistrales de economía procedimental, eneste caso en su vertiente conflictual, que seimpone el artículo 354 párrafo segundo delReglamento del Registro Civil. b) La segundahace referencia a los casos en que amboscontrayentes son extranjeros, en los que laLey que rige la autenticidad de su consenti-miento es la Ley nacional respectiva (art. 9n.º 1 Código Civil), como este Centro Direc-tivo ha venido reiterando (Resoluciones de26-1.ª noviembre 2001, 24-1.ª mayo 2002,29-5.ª junio 2002, 11-2.ª septiembre 2002,14-1.ª enero 2003, 26-3.ª febrero 2003, 9-1.ªseptiembre 2003, 10-4.ª octubre 2003, 13-1.ªnoviembre 2003, 4-2.ª octubre 2004, 23-4.ªfebrero 2005). Aplicar la Ley española a estesupuesto es improcedente (vid. Especial-mente la 27-1.ª octubre 2004). También eneste caso se ha de destacar que, no obstante loanterior, cuando una Ley extranjera admite lavalidez del matrimonio a pesar de que elconsentimiento es ficticio o simulado, dichaLey no se aplicará por las autoridades espa-ñolas por resultar contraria al orden públicointernacional español (art. 12 n.º 3 CódigoCivil) y en su lugar se aplicará el Derechomaterial español (cfr. Resoluciones de 13-3.ªde junio, 7-1.ª de julio, 2-1.ª y 6-4.ª de sep-tiembre de 2005).

IX. Las presunciones como medio para acre-ditar la existencia de un «matrimonio simu-lado»Los Encargados del Registro Civil debencontrolar la legalidad y autenticidad del «con-sentimiento matrimonial » con arreglo a la Leyespañola cuando uno de los contrayentes seaespañol o, cuando siendo extranjeros ambos,deba igualmente ser aplicada en ejecución de

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la cláusula de orden público por admitir la Leyextranjera los matrimonios simulados. Cues-tión distinta es la de la forma en que se debaproceder a realizar dicho control en el marcode la Ley material española, lo que, respectode los matrimonios de complacencia, obliga aanalizar la difícil cuestión de la prueba de lasimulación. La normativa española guardasilencio sobre la cuestión.En efecto, en relación con estos casos de po-tenciales matrimonios celebrados sin un ver-dadero consentimiento matrimonial, no existen«normalmente pruebas directas de la voluntadsimulada» de los contrayentes (vid. Resolu-ciones de 1 de octubre de 1993, 18 de julio de1996, 20 de septiembre de 1996, de 18 deoctubre de 1996). Procede, pues, acudir, alsistema de las «presunciones judiciales » (cfr.art. 386 LEC 1/2000), como se ha venidohaciendo hasta ahora (vid. Resolución de 9 deoctubre de 1993). Como indica el mencionadoartículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil«a partir de un hecho admitido o probado», sepuede «presumir la certeza» (...), de otro he-cho, si entre el admitido o demostrado y elpresunto existe un enlace preciso y directosegún las reglas del criterio humano».La aplicación a las actuaciones registrales(expedientes y calificación) del artículo 386de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentraapoyo genérico en el artículo 4 de la mismaLey que sienta el principio de la aplicaciónsupletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civilen los «procesos no civiles». Más específi-camente avala tal aplicabilidad la previsiónexpresa del artículo 16 del Reglamento delRegistro Civil que, coherentemente con lanaturaleza de jurisdicción voluntaria que laExposición de Motivos del Reglamento atri-buye a la actividad registral, declara de apli-cación supletoria a la misma, en defecto deprevisión de la específica reglamentaciónregistral, las normas de la jurisdicción vo-luntaria, respecto de las cuales, a su vez, sonsupletorias las del procedimiento ordinario.Las «presunciones homini» constituyen, endefecto de pruebas directas, un mecanismolegal que permite deducir, a partir de ciertos

datos o indicios (hecho base), la existencia deun «hecho presunto», en el caso que ahoranos interesa la concurrencia o no concurren-cia de un auténtico consentimiento matrimo-nial según la Ley española, esto es, si lavoluntad de los contrayentes se dirige a crearuna comunidad de vida entre los esposos conla finalidad de cumplir, como se ha dichoantes, los fines propios y específicos de launión en matrimonio, asumiendo los dere-chos y deberes consustanciales a tal unióncon arreglo a la caracterización de los mis-mos predeterminada por la Ley.Los «datos de hecho objetivos» (hechos base)que deben emplearse para acreditar la existen-cia o inexistencia de auténtico consentimientomatrimonial a través de las «presunciones»,pueden desprenderse de las declaraciones delos contrayentes y/o de terceras personas, decualquier otra información escrita y de cuales-quiera otros datos obtenidos durante una in-vestigación. La determinación y valoración deestos «hechos objetivos» se ha de realizar enforma que permita compatibilizar un dobleobjetivo: por un lado se ha de garantizar elpleno respeto al «ius nubendi» como derechofundamental de las personas y, de otro lado, seha de evitar que la falsa apariencia de matri-monio que resulta en los casos en que el con-sentimiento matrimonial se simula puedaacceder al Registro Civil como si de una ver-dadera unión matrimonial se tratase.Con la finalidad de facilitar la consecución deeste doble objetivo por parte de los Encarga-dos de los Registros Civiles españoles, estaDirección General de los Registros y delNotariado ha acordado hacer públicas lassiguientes orientaciones prácticas:I. Los datos básicos de los que cabe inferir lasimulación del consentimiento matrimonialson dos: a) el desconocimiento por parte deuno o ambos contrayentes de los «datos per-sonales y/o familiares básicos» del otro y b)la inexistencia de relaciones previas entre loscontrayentes.En cuanto a la valoración de ambos elemen-tos se han de tomar en cuenta los siguientescriterios prácticos:

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a) Debe considerarse y presumirse que existeauténtico «consentimiento matrimonial»cuando un contrayente conoce los «datospersonales y familiares básicos» del otrocontrayente (vid. Resoluciones de 2-2.ª no-viembre 2002, 4-6.ª diciembre 2002, 27-3.ªoctubre 2004, 19-3.ª octubre 2004, entre otrasmuchas). Si los contrayentes demuestranconocer suficientemente los datos básicospersonales y familiares mutuos, debe presu-mirse, conforme al principio general de pre-sunción de la buena fe, que el matrimonio noes simulado y debe autorizarse o inscribirse,según los casos.Para acreditar la existencia de un conoci-miento suficiente de los datos personalesbásicos mutuos de los contrayentes, debentenerse presentes estas reglas:1.ª El Encargado dispone de un necesariomargen de apreciación para ajustar las nor-mas jurídicas a los caracteres, circunstanciasy rasgos del caso concreto, ponderando nece-sariamente la equidad en la aplicación de lasnormas jurídicas (art. 3 n.º 2 Código Civil).2.ª No puede fijarse una «lista cerrada» dedatos personales y familiares básicos cuyoconocimiento es exigido, pues ello puededepender de las circunstancias del caso con-creto. Sí puede, sin embargo, proporcionarseuna «lista de aproximación» con los datosbásicos personales y familiares mutuos másfrecuentes que los contrayentes deberíanconocer el uno del otro, utilizando, entreotros, los elementos que proporciona la Re-solución del Consejo de las ComunidadesEuropeas, de 4 diciembre 1997, sobre lasmedidas que deberán adoptarse en materia delucha contra los matrimonios fraudulentos(DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997).Tales datos son: fecha y lugar de nacimiento,domicilio, profesión, aficiones relevantes,hábitos notorios, y nacionalidad del otrocontrayente, anteriores matrimonios, númeroy datos básicos de identidad de los familiaresmás próximos de uno y otro (hijos no comu-nes, padres, hermanos), así como las cir-cunstancias de hecho en que se conocieronlos contrayentes.

Sin embargo, como se ha dicho, estos datospueden ser exigidos en ciertos casos pero noen otros. La equidad ha de ponderarse por laAutoridad española en la valoración delgrado de conocimiento recíproco de los datospersonales y familiares básicos de los contra-yentes en cada supuesto concreto.3.ª El conocimiento de los datos básicospersonales de un contrayente por el otrocontrayente debe ser un conocimiento del«núcleo conceptual» de dichos datos, sin quesea preciso descender a los detalles másconcretos posibles. Por ejemplo, un contra-yente demostrará no conocer los datos bási-cos del otro contrayente si afirma que éstereside habitualmente en Madrid o en Barce-lona, pero desconoce el nombre exacto de lacalle o el piso en que se encuentra la vivien-da. Se ha de exigir un «conocimiento sufi-ciente», no un «conocimiento exhaustivo» detales datos.4.ª En su caso el «desconocimiento» de losdatos personales y familiares básicos de uncontrayente respecto del otro debe ser claro,evidente y flagrante. Por tanto, el desconoci-miento de un solo, singular y aislado datopersonal o familiar básico del otro contra-yente no es relevante para inferir automáti-camente la existencia de un matrimoniosimulado. Debe, por tanto, llevarse a cabouna valoración de conjunto del conocimientoo desconocimiento de un contrayente res-pecto del otro.5.ª Existen otros «datos personales» del con-trayente que son meramente «accesorios» o«secundarios». Pues bien, el conocimiento odesconocimiento de tales datos personalesaccesorios no es relevante en sí mismo (vid.Resolución de 17-1.ª de febrero de 2003).Entre tales «datos personales accesorios»cabe citar: conocimiento personal de losfamiliares del otro contrayente (no de suexistencia y datos básicos de identidad, comonombres o edades) y hechos de la vida pasadade ambos contrayentes.El conocimiento o desconocimiento de estosdatos personales «no básicos» es sólo un ele-mento que puede ayudar a la Autoridad espa-

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ñola a formarse una certeza moral sobre lasimulación o autenticidad del matrimonio,especialmente en casos dudosos, pero debesubrayarse categóricamente que en ningúncaso estos datos personales «no básicos» pue-den ser determinantes por sí solos para inferirexclusivamente de los mismos la existencia oinexistencia de un matrimonio simulado.b) Aun cuando los contrayentes puedan des-conocer algunos «datos personales y familia-res básicos recíprocos », ello puede resultarinsuficiente a fin de alcanzar la conclusión dela existencia de la simulación, si se pruebaque los contrayentes han mantenido relacio-nes antes de la celebración del matrimonio,bien personales, o bien por carta, teléfono oInternet que por su duración e intensidad nopermita excluir toda duda sobre la posiblesimulación (vid. Resoluciones de 6-3.ª no-viembre 2002, 13-2.ª noviembre 2002, 23-2.ªnoviembre 2002, 28-1.ª noviembre 2002, 21-3.ª diciembre 2002, 23 enero 2003, 3-3.ªfebrero 2003, 26-4.ª febrero 2003, 3-2.ª mar-zo 2003, 29-1.ª abril 2003, 29-2.ª abril 2003,entre otras muchas).Para acreditar la existencia de auténticas yverdaderas relaciones entre los contrayentes,deben tenerse presentes estas reglas:1.ª Las relaciones entre los contrayentespueden referirse a relaciones habidas antes odespués de la celebración del matrimonio. Eneste segundo caso, a fin de evitar los supues-tos de preconstitución de la prueba, las rela-ciones deberán presentar un tracto ininte-rrumpido durante un cierto lapso de tiempo.2.ª Las relaciones entre los contrayentespueden ser relaciones personales (visitas aEspaña o al país extranjero del otro contra-yente), o bien relaciones epistolares o telefó-nicas o por otro medio de comunicación,como Internet.3.ª El hecho probado de que los contrayentesconviven juntos en el momento presente otienen un hijo común es un dato suficienteque acredita la existencia de «relacionespersonales».4.ª El hecho de que los contrayentes no ha-blen una lengua que ambos comprenden es un

mero indicio de que las relaciones personalesson especialmente difíciles, pero no imposi-bles. Por tanto, de ese mero dato no cabeinferir, por sí solo, que las relaciones perso-nales no existen o no han existido. Será undato más que el Encargado del Registro Civilespañol tendrá presente para valorar, juntocon otros datos y hechos, la presencia o au-sencia de «relaciones personales» entre am-bos contrayentes.5.ª El hecho de que el historial de uno de loscónyuges revele matrimonios simuladosanteriores es un poderoso indicio de que noexisten auténticas relaciones personales entrelos contrayentes, sino relaciones meramentefiguradas.6.ª El hecho de que se haya entregado unacantidad monetaria para que se celebre elmatrimonio, siempre que dicho dato quedeindubitadamente probado, es, también, unpoderoso indicio de que no existen relacionespersonales entre los contrayentes, ni verdade-ra voluntad matrimonial. Quedan exceptuadaslas cantidades entregadas en concepto dedote, en el caso de los nacionales de tercerospaíses en los cuales la aportación de una dotesea práctica normal.c) De forma complementaria a lo anterior, seha de señalar que los datos o hechos relativosal matrimonio que no afectan al conocimientopersonal mutuo de los contrayentes, ni a laexistencia de relaciones previas entre loscontrayentes, no son relevantes para inferir delos mismos, aisladamente, la existencia de unmatrimonio simulado, sin perjuicio de que enconcurrencia con las circunstancias antesenumeradas pueda coadyuvar a formar laconvicción del Encargado en sentido positivoo negativo respecto de la existencia de verda-dera voluntad matrimonial. Aunque tampocopuede proporcionarse una «lista cerrada» dehechos por sí solos no relevantes, sí puedenenumerarse los más frecuentes de entre ellos:1.º El hecho de que el contrayente extranjeroresida en España sin la documentación exigi-da por la legislación de extranjería. De estedato no se puede inferir, automáticamente, laintención simulatoria de los contrayentes en

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la celebración del matrimonio, como ya hasido declarado en varias ocasiones por esteCentro Directivo (vid. Resoluciones de 27-3.ªoctubre 2004, 19-3.ª octubre 2004).2.º El hecho de que los contrayentes no con-vivan juntos o nunca hayan convivido juntoscuando existan circunstancias que lo impidan,como la imposibilidad de viajar por razoneslegales o económicas.3.º El hecho de que un contrayente no aportebienes o recursos económicos al matrimonio,mientras que sea el otro contrayente el queaporte el cien por cien de tales recursos, pues ensí mismo, este dato nada dice de una posibleintención simulatoria de los contrayentes o de laautenticidad del consentimiento matrimonial.4.º El hecho de que los contrayentes se hayanconocido pocos meses o semanas antes delenlace tampoco dice nada, en sí mismo, sobrela intención simulatoria de los contrayentes.Es diferente el caso de que los cónyugeshayan contraído matrimonio sin haberseconocido de forma personal previamente, esdecir, cuando se conocen el mismo día opocos días antes de la fecha en la que contra-en matrimonio.5.º El hecho de que exista una diferenciasignificativa de edad entre los contrayentestampoco dice nada por sí sólo acerca de laautenticidad y realidad del consentimientomatrimonial, por lo que es un dato que nopuede utilizarse, de ningún modo, para inferirnada al respecto, salvo que concurra con otrascircunstancias, ya enumeradas, de descono-cimiento o falta de relación personal.II. En todo caso, es oportuno fijar algunasreglas de funcionamiento adicionales de las«presunciones»:1.º Tanto por la presunción general de buenafe como porque el «ius nubendi» es un dere-cho fundamental de la persona, es necesarioque el Encargado del Registro Civil alcanceuna «certeza moral plena» de hallarse enpresencia de un matrimonio simulado paraacordar la denegación de la autorización delmatrimonio o de su inscripción.En efecto, si bien no puede exigirse que elEncargado adquiera una conciencia de «ver-

dad material absoluta» o «evidencia total» –imposible en el ámbito de las presunciones,ya que con ellas el Juez, en este caso el Encar-gado del Registro, no tiene un conocimientodirecto ni indirecto del objeto de la prueba(hecho presunto), sino que deduce ese cono-cimiento de la prueba de otro hecho distinto(hecho base o indicio) con él unido de formaprecisa y directa, «según las reglas del crite-rio humano que no son otras que las del ra-ciocinio lógico» (vid. Sentencia del TribunalSupremo de 25 de octubre de 1986)–, sí esnecesario que el Encargado del Registroalcance un convencimiento o convicciónplena en el sentido de concluir la valoracióndel conjunto de la prueba y de las audienciaspracticadas (vid. Sentencia del TribunalSupremo de 8 de noviembre de 1986) con unjuicio conclusivo de probabilidad cualificadaen grado de «certeza moral plena» sobre laveracidad del hecho de haber mediado unconsentimiento simulado, descartando loscasos de mera verosimilitud y los de duda osimple probabilidad.Y todo ello con arreglo a los criterios de lasana crítica, esto es, con arreglo a criteriosvalorativosracionales y a las máximas de experienciacomún. Por ello, si la convicción de la simu-lación no es plena, el matrimonio deberáautorizarse o, en su caso, inscribirse.En tales casos, como antes se ha recordado,queda siempre la posibilidad de que, si sur-gen posteriormente más datos o hechos quehagan dudar de la existencia y autenticidaddel consentimiento matrimonial, se instejudicialmente la nulidad del matrimonio, através del proceso judicial correspondiente(art. 74 Código Civil) por el Ministerio Fis-cal, los cónyuges o cualquier persona coninterés directo y legítimo (vid. Resolución de6 de julio de 1998, Consulta DGRN 1 dejunio de 2004, Consulta DGRN 28 de octubrede 2004).2.º En todo caso, el Encargado del RegistroCivil que aplica las presunciones judicialesdebe incluir en su resolución, de modo expre-so, el razonamiento en virtud del cual dicha

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V. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 123

Autoridad ha establecido la presunción, evi-tando la utilización de modelos formulariosque, por su generalidad y falta de referencia alas concretas circunstancias particulares delcaso concreto, no alcanzan a llenar el requi-sito imprescindible de la motivación de laresolución (cfr. art. 386 n.º 2 LEC).3.º Frente a la formulación de una presunciónjudicial, cualquiera de los contrayentes u otrapersona legitimada puede practicar una prue-ba en contrario, la cual puede estar dirigida ademostrar la inexistencia del indicio tomadoen cuenta por la Autoridad española y/odemostrar la inexistencia del nexo de inferen-cia entre tal indicio y la situación de matri-monio simulado (art. 386.3y 385.2 LEC).

III. Finalmente, resulta oportuno recordar denuevo, por la importancia de este dato, que sise rechaza la autorización o la inscripción delmatrimonio al existir sospechas de simula-ción en el matrimonio, siempre es posibleinstar posteriormente la inscripción del ma-trimonio si surgen nuevos datos relevantes,pues en el ámbito del Registro Civil no rige elprincipio de «cosa juzgada» (vid. Resoluciónde 10-1.ª enero 2005).

Madrid, 31 de enero de 2006.–La DirectoraGeneral,Pilar Blanco-Morales Limones.Sres. Jueces Encargados de los RegistrosCiviles Municipales, Central y Consulares deEspaña.

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V.11RESOLUCIÓN-CIRCULAR DE 31 DE OCTUBRE DE 2005 DE

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DELNOTARIADO EN MATERIA DE ADOPCIONES

INTERNACIONALES

I.– La adopción da lugar en el Registro Civilespañol a una inscripción marginal en elasiento de nacimiento del adoptado (cfr.artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ellosupone que en el mismo folio registral apare-ce reflejada la filiación anterior, o la ausenciade filiación, del adoptado, carente ya derelevancia jurídica, y la nueva filiación adop-tiva dotada legalmente de plenitud de efectosjurídicos. Ciertamente esta superposición defiliaciones, como puso de manifiesto la Ins-trucción de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado de 15 de febrero de1999, puede dar origen a molestas confusio-nes y a que irregularmente se dé publicidad através de una certificación literal a datos queafectan a la intimidad familiar.II.– Con la finalidad de eliminar estos incon-venientes la citada Instrucción, en aplicacióndel mecanismo previsto por el artículo 307del Reglamento del Registro Civil, autorizócon carácter general que la filiación adoptivafuera objeto de una inscripción principal denacimiento que reflejara sólo los datos sobre-venidos por la adopción, con referencia a lainscripción previa de nacimiento y adopciónen la que se comprende todo el historialjurídico del adoptado.Dicha Instrucción, que supuso un avanceimportante en la protección de la intimidadpersonal y familiar del adoptado, encontrabasu fundamento en el artículo 21 del Regla-mento del Registro Civil que no permite, sinautorización especial, la publicidad de lafiliación adoptiva o de las circunstancias quepuedan descubrir este carácter. Se trata depreservar, en interés del menor, que se co-nozca dicha filiación o cualquier otra cir-cunstancia de la que ésta pueda deducirse.

III.– Una de las circunstancias reveladora deuna filiación adoptiva puede ser la relativa allugar del nacimiento, especialmente cuandoéste ha acaecido en un país remoto. Por ello,es conveniente que la publicidad de este datoquede limitada y sujeta a la autorizaciónespecial que el citado artículo 21 del Regla-mento establece. A tal fin, y complementa-riamente a lo anterior, la Instrucción de laDirección General de los Registros y delNotariado de 1 de julio de 2004, guiada de lamisma finalidad de evitar la posibilidad de lapublicidad irregular de las adopciones, yespecialmente respecto de las adopcionesinternacionales que tan notable incrementohan experimentado en los últimos años, auto-rizó que en la nueva inscripción de naci-miento y adopción que, a solicitud de losadoptantes, se practique – con inclusiónexclusivamente de los datos del nacimiento ydel nacido y de las circunstancias de lospadres adoptivos – conste como lugar denacimiento del adoptado el del domicilio delos adoptantes, y no el lugar real de su naci-miento, reconociendo así en tales casos unafacultad similar a la que el artículo 16 párrafosegundo de la Ley del Registro Civil otorga alos padres biológicos. Con ello se hace efec-tivo, también en este ámbito, el principioconstitucional de equiparación entre los hijoscon independencia del origen de su filiación(cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución).IV.– Ahora bien, la necesidad de dotar a estamateria de la mayor seguridad jurídica posi-ble y de reforzar los citados principios cons-titucionales de protección de la intimidadpersonal y familiar y de igualdad jurídica yequiparación entre los hijos con independen-cia de su filiación, dotando a la regulación de

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la materia del adecuado rango normativolegal, así como la conveniencia de extenderlas finalidades antes expresadas a otros su-puestos anteriormente no cubiertos por lasInstrucciones citadas, han determinado lareciente reforma del artículo 20 n.º1 de la Leydel Registro Civil, introducida por la Dispo-sición final segunda de la Ley 15/2005, de 8de julio, por la que se modifican el Códigocivil y la Ley de Enjuiciamiento Civil enmateria de separación y divorcio.La reforma ha consistido en añadir un nuevopárrafo al número 1.º del artículo 20, relativoal traslado de las inscripciones principales denacimiento al Registro del domicilio delnacido o sus representantes legales, adicióndel siguiente tenor literal: «En caso de adop-ción internacional, el adoptante o adoptantesde común acuerdo podrán solicitar que en lanueva inscripción conste su domicilio enEspaña como lugar de nacimiento del adop-tado. A las inscripciones así practicadas lesserá de aplicación lo dispuesto en el párrafofinal del artículo 16».V.– La introducción de esta modificación enla Ley del Registro Civil tiende sin duda asatisfacer la finalidad a que responde el párra-fo segundo de la regla 1.ª añadido a la Ins-trucción de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado de 15 de enero de1999 por la más reciente de 1 de julio de2004, dotando a la materia, como antes sedijo, de una adecuada cobertura legal enatención a la necesidad de garantizar la segu-ridad jurídica de las situaciones y asientosregistrales practicados al amparo de aquellasInstrucciones.El precepto modificado incluye una remisiónal párrafo final del artículo 16 de la Ley quetiene la virtualidad de aclarar que el domiciliode los padres será considerado como lugar denacimiento del adoptado a todos los efectoslegales, evitando que este dato quede ensituación de indeterminación jurídica. Se tratade una ficción legal idéntica a la que ya in-trodujo respecto de los supuestos de filiaciónnatural la Ley 4/1991, de 10 de enero, alreformar el artículo 16 de la Ley.

En cuanto a los legitimados para pedir eltraslado, se diferencian dos supuestos: a) lapetición de traslado sin alteración de lugar denacimiento: para este caso se amplía el cír-culo de las personas que podrían hacerlo conarreglo a la Instrucción de 1 de julio de 2004,ya que el artículo 20 de la Ley, en el que seinserta la reforma, habla genéricamente de«las personas que tengan interés cualificadoen ello», precepto desarrollado por el artículo76 del Reglamento que atribuye tal cualidad«al nacido o sus representantes legales». Ellopermite hacer uso de esta posibilidad a losadoptados mayores de edad y al adoptante oadoptantes, con independencia de que formeno no matrimonio o de que se trate de personasoltera, divorciada, viuda o en situación depareja de hecho, con pleno respeto de lalegislación civil sustantiva que rige la adop-ción, en la que no se interfiere; b) trasladocon alteración del lugar de nacimiento: secircunscribe esta última posibilidad a loscasos de adoptados menores de edad y apetición del adoptante o adoptantes de comúnacuerdo. Esta limitación no es arbitraria,antes bien responde a la idea de que excep-cionar la fe pública registral respecto dellugar del nacimiento (cfr. art. 41 L.R.C.)puede estar justificado en atención a la supe-rior protección de los intereses del menor deedad, pero dados los inconvenientes quepuede llevar aparejado de producir confusiónen la identificación de la persona, cuandoésta, por razón de su edad, es ya sujeto activoy pasivo de una pluralidad de relacionesjurídicas, acudir a tal ficción legal no resultajustificado en relación a los mayores de edad.La referencia a que el domicilio del adoptanteo adoptantes esté ubicado en España, tiende aevitar situaciones confusas en las que ensupuestos de adopción internacionales en quelos adoptantes tengan fijada su residencia enel extranjero, sea en el país en que se consti-tuye la adopción o en un tercer país, puedaacudirse a la norma interpretada para propi-ciar un traslado del folio registral del adopta-do intra-consular, esto es, del Registro Civilconsular de constitución de la adopción al

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Registro Civil consular del país de residenciadel adoptante o adoptantes, lo que no parecerazonable (adviértase la idea de permanenciay fijeza del traslado, que no puede ser reitera-do en un plazo de veinticinco años: cfr. art.76 R.R.C.).VI.– La citada reforma legal fue objeto derápido desarrollo reglamentario a través delReal Decreto 820/2005, de 8 de julio, por elque se modifica el Reglamento del RegistroCivil, aprobado por Decreto de 14 de no-viembre de 1958, que, entre otros extremos,da nueva redacción a los artículos 77 y 307del citado Reglamento. En cuanto al primerose añade un nuevo párrafo que permite omitirlos datos de la filiación originaria en la nuevainscripción de nacimiento practicada comoconsecuencia del traslado en los casos deadopción. En concreto se establece que «Encaso de adopción, si los solicitantes del tras-lado así lo piden, en la nueva inscripción denacimiento constarán solamente, además delos datos del nacimiento y del nacido, lascircunstancias personales de los padres adop-tivos y, en su caso, la oportuna referencia almatrimonio de estos». Se trata de una normacomplementaria del artículo 20 n.º1 de la Leydel Registro Civil que, de forma conjunta conéste, vienen a sustituir en su finalidad a laInstrucción de 15 de febrero de 1999, en suredacción modificada por la de 1 de julio de2004. En consecuencia estas últimas Instruc-ciones se ha de entender derogadas a partir dela entrada en vigor de la citada reforma legaly reglamentaria. La posibilidad de modificarel lugar del nacimiento del nacido quedacircunscrita, como ya lo estaba, a las adop-ciones internacionales y en todo caso a travésdel mecanismo registral del traslado del folioal Registro Civil del domicilio de los promo-tores.Pero la regulación hubiese quedado incom-pleta si no se hubiese atendido también, aefectos de evitar la acumulación en un únicofolio registral de la doble filiación originariao biológica y adoptiva, a los supuestos de lasadopciones nacionales, en cuyo caso nosiempre será posible ni deseable el traslado

del folio registral en que conste inscrito elnacimiento, pues éste puede coincidir con elpropio Registro Civil del domicilio de lospadres adoptivos. Para atender a tal supuestose ha procedido a dar nueva redacción alprimer párrafo del artículo 307 del Regla-mento del Registro Civil, que ahora se produ-ce en los siguientes términos:«En la resolución puede ordenarse, paramayor claridad del asiento y mayor seguri-dad de los correspondientes datos reserva-dos, la cancelación del antiguo asiento conreferencia a otro nuevo que, con las cir-cunstancias a que se refiere el artículo ante-rior, lo comprenda y sustituya; tratándose deinscripciones principales, se trasladará todoel folio registral. Igual traslado total se reali-zará, a petición del interesado mayor de edado de quien tenga la representación legal delmenor, en los casos de rectificación o modifi-cación de sexo o de filiación. En el caso deadopción, el traslado no requerirá expedien-te, y se estará, en cuanto a los datos de lanueva inscripción de nacimiento, a lo dis-puesto en el segundo párrafo del artículo 77.De la nueva inscripción se podrán expedircertificaciones literales a favor de cualquierpersona con interés en conocer el asiento».Este precepto viene a cubrir, como se hadicho, los supuestos de traslado sin alteracióndel Registro Civil competente (esto es, lasnuevas inscripciones se practicarían en elfolio registral que corresponda en el mo-mento de extenderse en el propio RegistroCivil en que constaban las iniciales que estánllamadas a cancelarse) – supuesto de la Ins-trucción de 9 de enero de 1999–; la novedadestriba en eliminar algunas de las limitacio-nes que la Instrucción contenía como la decircunscribir las facultades que regula a loscasos de matrimonios de adoptantes o res-pecto de los adoptados menores de edad (li-mitación esta última ya suprimida por vía deinterpretación oficial de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en atenciónal espíritu y finalidad de la Instrucción, peroen contra de su literalidad: vid. Resolucionesde 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-2.ª de

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julio de 2003). Por su parte, la reforma delartículo 77 del Reglamento del Registro Civilprevé la misma finalidad pero para los casosen que, además de responder el traslado a laevitación de la superposición de filiacionesen un único folio registral, responda igual-mente al deseo de contar con la proximidaddel Registro Civil en que consta el historialjurídico del estado civil de la persona res-pecto del domicilio de la misma o de susrepresentantes legales. De esta forma seaplican criterios de economía procedimental,ya que para lograr esta última finalidad,posible en términos legales antes de la re-ciente reforme, resultaba preciso acudir a undoble traslado del folio registral, primero enejercicio de las facultades reconocidas por laInstrucción de 9 de enero de 1999 y, después,al amparo de lo dispuesto en el artículo 20n.º1 de la Ley del Registro Civil, por esteorden o en orden inverso.VII.– Explicado el alcance de las reformaslegal y reglamentaria recientemente operadasen este campo, las dificultades interpretativasse centran, según resulta de las diversas con-sultas elevadas a este Centro Directivo en lamateria, en el periodo de vigencia de la Ins-trucción de 1 de julio de 2004 (publicada enel BOE del 5 de julio de 2004) anterior a laentrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 dejulio (publicada en el BOE del 9 de julio de2005 y que entró en vigor el día 10 del mis-mo mes, conforme a su disposición finalcuarta), y se refieren a dos cuestiones dedistinta naturaleza: a) en primer lugar, se hade dilucidar si la aplicación de la citada Ins-trucción es compatible con los criterios lega-les de competencia para la inscripción de lasadopciones internacionales que, en virtud delcriterio de la territorialidad, corresponde,atendido al lugar del nacimiento, al RegistroCivil Central o a los Registros Consulares osi, por el contrario, la aplicación de la Ins-trucción exige un previo traslado de la ins-cripción al Registro Civil municipal compe-tente; b) en segundo lugar, si cabe estimarprocedente una aplicación retroactiva de lareiterada Instrucción de 4 de julio de 2004

por parte de los Registros municipales, enrelación con los supuestos en que ya existauna nueva inscripción practicada al amparode la Instrucción de 15 de febrero de 1999, enla que tan sólo figuren los datos de los padresadoptivos, sin haberse modificado el dato dellugar de nacimiento.VIII.– En cuanto a la primera de las cuestio-nes apuntadas, hay que comenzar indicandoque se trata de un tema que ha dado lugar auna importante controversia jurídica ya resi-denciada en este Centro Directivo en vía derecurso de los entablados contra diversasresoluciones del Registro Civil Central queviene declinando su competencia en casos deadopciones internacionales para practicarnuevas inscripciones, una vez extendida laprincipal de nacimiento y la marginal deadopción, modificando el lugar de nacimientodel inscrito por el correspondiente al domici-lio de los padres. Tales denegaciones sefundamentan en el principio de territoriali-dad, en razón del lugar de acaecimiento delos hechos inscribibles del nacimiento – igualregla rige también para el matrimonio y ladefunción –, con arreglo al que ordena lacompetencia de los Registros Civiles munici-pales y consulares el artículo 16 de la Ley delRegistro Civil. Este precepto aparece, a suvez, desarrollado por el artículo 68 del Re-glamento del Registro Civil que establece,como excepción o regla especial, la atribu-ción de la competencia al Registro CivilCentral en aquellos casos en que siendo com-petente conforme a la norma general un Re-gistro Civil Consular, el promotor de la ins-cripción esté domiciliado en España. El silo-gismo jurídico que subyace en tal fundamen-tación denegatoria consiste en que si la com-petencia del Registro Civil Central, que esconcurrente, requiere la existencia de unRegistro Consular competente por razón dellugar del acaecimiento del nacimiento en elextranjero, siendo así que dicha competenciano existe cuando el lugar en que se produce elalumbramiento forma parte del territorioespañol (cfr. arts. 15 y 16 L.R.C.), ello supo-ne que por definición el Registro Civil Cen-

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tral en ningún caso puede ser competentepara practicar la inscripción de nacimientoscuyo lugar de nacimiento sea un municipioespañol, lugar de nacimiento que, real oficticio, sería el que vendría a proclamar lainscripción resultante de la aplicación de laInstrucción de 1 de julio de 2004. Se refuerzaeste silogismo observando que el Preámbulode la citada Instrucción alude a la atribución alos adoptantes de una facultad similar a laque el apartado 2 del artículo 16 de la Leyotorga a los padres biológicos al permitirlessolicitar la inscripción del nacimiento del hijoen el Registro Civil municipal correspon-diente a su domicilio, toda vez que para taleshipótesis el párrafo final del citado preceptodispone que en las inscripciones de naci-miento extendidas en su virtud «se considera-rá a todos los efectos legales que el lugar delnacimiento del inscrito es el municipio en elque se haya practicado el asiento», entrecuyos efectos legales se debe incluir el dedeterminar la competencia del Registro Civil.Frente a tal argumentación se puede oponerde contrario que la ficción creada por laInstrucción de 1 de julio de 2004 en cuanto allugar de nacimiento del inscrito responde auna finalidad protectora y tiende a evitar lapublicidad de la filiación adoptiva y de aque-llas circunstancias que pudieran revelarla conel fin de proteger la intimidad personal, fa-miliar y el interés del menor, siendo así queuno de tales datos reveladores puede ser ellugar real del nacimiento, pero que tal ficciónlegal no altera en nada la competencia delRegistro Civil Central para extender la nuevainscripción haciendo constar como lugar denacimiento el del domicilio de los padresadoptantes en lugar del real. Tal competencia,desde esta perspectiva, seguiría recayendo enel Registro Civil Central ya que la nuevainscripción tiene su origen en un asientoprincipal y en una marginal de adopción, queatraen por conexidad la competencia parapracticar el asiento subsiguiente conforme alartículo 46 de la Ley del Registro Civil. Peroesta posición de contrario no puede sostener-se ya una atenta observación de tal hipótesis

revela que sería precisamente la citada finali-dad de la Instrucción de 15 de febrero de1999, en su redacción modificada de 1 dejulio de 2004, la que se vería no sólo frustra-da, sino flagrantemente violentada toda vezde que practicarse las pretendidas inscripcio-nes en el Registro Civil Central haciendoconstar como lugar de nacimiento el deldomicilio de los padres en España (siendo asíque el único supuesto legal en que cabría talcircunstancia sería la amparada por la mismaInstrucción), resultaría que la propia inscrip-ción estaría proclamando el carácter adoptivode la filiación inscrita. Por lo tanto, no es queel mecanismo previsto por la Instrucciónresultase inútil para el logro de la finalidadperseguida, sino que de forma contraprodu-cente se produciría el efecto inverso. Y repá-rese que el dato del lugar de nacimiento enEspaña no tendría la categoría de potencial-mente revelador de la adopción, sino queresultaría determinante y concluyente, sinambigüedad ni anfibología alguna, en talsentido. En consecuencia es obvio que, almargen del silencio de la Instrucción sobre eltema de la competencia y sobre los efectosque de negarla al Registro Civil Central sesiguen, la interpretación finalista de la mismano permite otra opción conclusiva que laapuntada.Todo lo anterior conduciría a un absurdo si seentendiese que la única vía de aplicar laInstrucción de 1 de julio de 2004 es la quetiene por resultado el apuntado de vulnerar supropio espíritu y finalidad. Pero es que lalegislación registral, integrando las lagunasde aquella, permite dar adecuada respuesta alas situaciones planteadas, armonizando lafinalidad perseguida con las normas de com-petencia y con la voluntad y deseos de losinteresados, por medio del traslado de losasientos registrales, de forma que practicadala inscripción principal de nacimiento y lamarginal de adopción en el Registro CivilCentral, los adoptantes podrán solicitar eltraslado de tales asientos al Registro Civilmunicipal correspondiente a su domicilio y,una vez trasladado el historial registral del

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adoptado a dicho Registro, solicitar que enaplicación de las Instrucciones de constantecita se extienda una nueva inscripción referi-da tan sólo a la filiación adoptiva y al nuevolugar de nacimiento.Finalmente no se puede omitir que la conclu-sión alcanzada es precisamente la que haalcanzado carta de naturaleza normativa pormedio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, queha dado nueva redacción al ordinal 1.º delartículo 20 de la Ley del Registro Civil, y delReal Decreto 820/2005, de la misma fecha,que ha hecho lo propio con el artículo 77 delReglamento del Registro Civil, disposicionesque presuponen la existencia de un trasladode las inscripciones principal y marginal deadopción para que los padres adoptantespuedan solicitar que en la nueva inscripción,que conforme al principio de economía pro-cedimental se ha previsto que sea única, estoes, integrada por la propia inscripción deltraslado, se haga constar junto con los datosexclusivos de la filiación adoptiva y demásdatos del nacido, como lugar de nacimiento eldel domicilio de los padres, según antes seexpuso.IX.– En cuanto al problema de la posibleretroactividad de la Instrucción de 1 de juliode 2004, no ofrece cuestión respecto de lossupuestos de su aplicabilidad a las adopcio-nes constituidas antes de su publicación enlos casos en que se haya solicitado su aplica-ción conjunta y simultánea con las restantesprevisiones de la Instrucción de 15 de febrerode 1999, a la que modifica por adición de laprevisión del cambio del lugar de nacimientodel adoptado. Las dificultades surgen, sinembargo, cuando se intenta la aplicación deesta última previsión en un momento poste-rior a haberse solicitado y obtenido una nuevainscripción con constancia exclusiva de lafiliación adoptiva y de los datos del naci-miento y del nacido al amparo de la redac-ción inicial de la Instrucción de 1999, consimultánea cancelación de las iniciales ins-cripciones de nacimiento y de adopción.Sobre este extremo no pueden desdeñarse lasdificultades que entraña reconocer eficacia

retroactiva a una Instrucción que tiene porobjeto modificar uno de los datos – el lugarde nacimiento – a que se extiende la feha-ciencia del asiento registral practicado (cfr.art. 41 L.R.C.) y cuya rectificación, por reglageneral, requiere sentencia judicial con arre-glo a lo previsto por el artículo 92 de la Leydel Registro Civil, lo que en conexión con laconsideración tradicional de que sólo lasleyes formales y no los Reglamentos puedendisponer su retroactividad (cfr. art. 2 n.º3C.c., cuya sola referencia a las leyes ha sidointerpretado tradicionalmente bajo el prismade la máxima «inclussio unius, exclussioalterius»), plantea aquella dificultad de formaespinosa. En la misma línea abunda el artí-culo 57 n.º3 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico y Procedi-miento Administrativo Común que sólo «ex-cepcionalmente» admite que pueda otorgarseeficacia retroactiva a los actos administrati-vos que, como regla general, «produciránefecto desde la fecha en que se dicten», estoes, de forma no retroactiva. Es cierto queaquella excepcionalidad de la eficacia re-troactiva tiene entre sus supuestos habilitan-tes el de los actos «in bonus», esto es, cuandose pueda entender que producen efectosfavorables para los interesados, ahora bien,dicha retroactividad tendrá que ser declaradaexpresamente por el propio acto administrati-vo que la contenga. Estas conclusiones relati-vas a los actos administrativos cabe extrapo-larlas, con la doctrina administrativista másautorizada, a los Reglamentos en tanto queestos como aquellos son producto de la vo-luntad administrativa, como voluntad subor-dinada al imperio de la Ley, al igual que lasInstrucciones de esta Dirección General (tesisrecogida, entre otras, en las Sentencias delTribunal Supremo de 5 de febrero y 24 demarzo de 1987 y 13 de febrero de 1989: «laretroactividad queda excluida de la potestadreglamentaria de la Administración»). Ade-más, ha de reparase en que Instrucción de 1de julio de 2004 no contiene declaraciónalguna de retroactividad. Es más, su tenorliteral la excluye. En efecto, conforme a la

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citada Instrucción la posibilidad de solicitarel cambio del lugar real de nacimiento por eldel domicilio de los padres adoptantes tienesu momento, cual es, el de la nueva inscrip-ción. Es en ésta, que se practica a instancia delos adoptantes para consignar sólo los datosde la filiación adoptiva, en donde puedeproponerse el cambio del lugar de nacimien-to. Si ésta ya se ha practicado, ya no cabesolicitar dicho cambio porque su autorizaciónprovocaría la cancelación de la inscripciónanterior y la extensión de otra nueva, lo queno está previsto en las Instrucciones de 15 defebrero de 1999 ni en la de 1 de julio de2004. Tampoco, por esta falta de previsiónlegal, cabría que el cambio referido se hiciesemediante inscripción marginal. Este criteriotambién se desprende de la nueva redacciónque el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio,ha dado al artículo 77 del Reglamento delRegistro Civil. Es decir, según esta norma, elposible cambio del lugar de nacimiento, si sesolicita, deberá efectuarse «en la nueva ins-cripción», entendiendo por tal la que se prac-tica después de la principal de nacimiento ymarginal de adopción, para hacer constar sólola filiación adoptiva, pero no en otras poste-riores.Ahora bien, todo lo anterior se ha de entendersin perjuicio de la aplicación a los casos queno han encontrado su solución por la vía deuna imposible, según se ha visto, aplicaciónretroactiva de la Instrucción de 1 de julio de2004, de la nueva norma contenida en elartículo 20 n.º1 de la Ley registral civil, re-formado por la Ley 15/2005, cuando habién-dose ya acogido los interesados a la Instruc-ción de 15 de febrero de 1999, y extendidauna nueva inscripción de nacimiento coninclusión exclusiva de los datos de la filiaciónadoptiva pero sin cambio de lugar de naci-miento, se solicite el traslado de tal inscrip-ción al Registro Civil del domicilio de lospadres adoptivos. Es decir, aunque la reformalegal de 8 de julio de 2005 presupone, enconexión con la reforma reglamentaria de lamisma fecha, que una sola operación regis-tral, la inscripción de traslado, cumplirá la

triple finalidad de desagregar los datos de lafiliación natural u originaria del adoptado desu nueva inscripción de nacimiento, modifi-car el lugar de nacimiento del adoptado y,tercero, trasladar el historial registral civil dela persona al Registro Civil del domicilio,nada impide que de forma transitoria para lossupuestos en que la primera de estas tresoperaciones ya esté consumada de formaautónoma a través de la aplicación de laInstrucción de 15 de febrero de 1999, lasotras dos operaciones, esto es, el traslado y lamodificación del lugar de nacimiento, puedanejecutarse conjuntamente ya bajo la vigenciade las nuevas normas legales, normas que, nocabe cuestión sobre ello, son aplicables tam-bién a los casos de adopciones constituidascon anterioridad a su entrada en vigor, y ellono sólo porque la llamada «retroactividadtácita» se ha predicado por la doctrina civi-lística moderna respecto de las normas orga-nizativas, en las que cabe encuadrar las demecánica u organización registral, sino tam-bién por el valor que, ante el silencio de laLey, se debe reconocer en la labor interpreta-tiva a las orientaciones que se desprenden delas Disposiciones transitorias del Códigocivil, añadidas a su segunda edición pararegular la transición entre éste y el Derechoanterior. Y en este sentido debe hacerse enesta materia aplicación analógica de la Dis-posición transitoria primera del Código civilen su redacción originaria, ya que siendo asíque el derecho al traslado de la inscripción denacimiento y marginal de adopción, consimultánea modificación del lugar de naci-miento del adoptado, se introduce «ex novo»en nuestro Ordenamiento jurídico, con normade rango legal, por la Ley 15/2005, por refe-rencia a la situación legislativa inmediata-mente anterior, ello supone que, aplicandoanalógicamente la citada Disposición transi-toria primera del Código civil en su redacciónoriginaria, tal derecho «tendrá efecto desdeluego», aunque el hecho –en este caso elnacimiento y la adopción– que lo origine severificara bajo la legislación anterior, aplica-ción analógica que ya había sostenido este

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Centro Directivo en otras materias vinculadasal estado civil de las personas, en concretocon ocasión de la interpretación del alcanceretroactivo de la reforma del Código civil enmateria de nacionalidad operada por Ley36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de25-2.ª de abril de 2005) y de la más recientereforma en materia de matrimonio entrepersonas del mismo sexo introducida por laLey 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolución-Circular de 29 de julio de 2005).De todo lo anterior resultan, en conclusión,los siguientes criterios interpretativos, queesta Dirección General de los Registros y delNotariado ha acordado hacer públicos pormedio de esta Resolución-Circular con objetode facilitar la armonización de la práctica delos Registros civiles que ha de redundar enbeneficio de los interesados y del principio deseguridad jurídica:1.º– La reforma introducida en la redaccióndel artículo 20 n.º1 de la Ley del RegistroCivil por la Disposición final segunda de laLey 15/2005, de 8 de julio, por la que semodifican el Código civil y la Ley de Enjui-ciamiento Civil en materia de separación ydivorcio, en conjunción con el Real Decreto820/2005, de 8 de julio, por el que se modifi-ca el Reglamento del Registro Civil, aproba-do por Decreto de 14 de noviembre de 1958,que da nueva redacción a los artículos 77 y307 del citado Reglamento, ha supuesto laderogación de la Instrucción de 15 de febrerode 1999 de esta Dirección General de losRegistros y del Notariado, sobre constanciaregistral de la adopción, y de la Instrucciónde 1 de julio de 2004, por la que se modificala regla primera de la anterior, desde la fechade entrada en vigor de aquellas reformas legaly reglamentaria.2.º– Respecto del periodo de vigencia de laInstrucción de 1 de julio de 2004, se ha deentender que:a) El Registro Civil Central carece de com-petencia para extender inscripciones, al am-paro de la Instrucción de 1 de julio de 2004,en las que conste como lugar de nacimientono el real, sino el del domicilio de los adop-

tantes, en los casos de adopciones internacio-nales.b) La citada Instrucción de 1 de julio de 2004no es de aplicación, por falta de eficaciaretroactiva, a los casos de adopciones cuandosu aplicación se insta después de habersesolicitado y obtenido, tras la inscripcióninicial de nacimiento y marginal de adopción,una nueva inscripción con constancia exclu-siva de la filiación adoptiva y de los datos delnacimiento y del nacido al amparo de laredacción original de la Instrucción de 15 deenero de 1999, con simultánea cancelación deaquellas inscripciones iniciales.3.º– Lo anterior se ha de entender sin perjui-cio de la aplicación a los casos que no hanencontrado su solución por la vía de unaimposible, según se ha visto, aplicación re-troactiva de la Instrucción de 1 de julio de2004, de la nueva norma contenida en elartículo 20 n.º1 de la Ley registral civil, re-formado por la Ley 15/2005, cuando habién-dose ya acogido los interesados a la Instruc-ción de 15 de febrero de 1999, y extendidauna nueva inscripción de nacimiento coninclusión exclusiva de los datos de la filiaciónadoptiva pero sin cambio de lugar de naci-miento, se solicite el traslado de tal inscrip-ción al Registro Civil del domicilio de lospadres adoptivos.4.º– Las operaciones registrales de trasladode la inscripción de nacimiento al RegistroCivil del domicilio y la modificación dellugar de nacimiento, que puedan ejecutarse,siempre conjuntamente, ya bajo la vigenciade las nuevas normas legales, pueden tambiénoperar respecto de los casos de adopcionesconstituidas con anterioridad a su entrada envigor, por aplicación analógica de la Disposi-ción transitoria primera del Código civil en suredacción originaria.5.º– En cuanto al nuevo régimen jurídicointroducido por la Ley 15/2005 y por el RealDecreto 820/2005, se establecen, distinguien-do dos supuestos, los siguientes criteriosorientadores en materia de legitimación:a) petición de traslado sin alteración de lugarde nacimiento: para este caso se amplía el

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V. DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA 133

círculo de las personas que podrían hacerlocon arreglo a la Instrucción de 1 de julio de2004, ya que el artículo 20 de la Ley, en elque se inserta la reforma, habla genérica-mente de «las personas que tengan interéscualificado en ello», precepto desarrolladopor el artículo 76 del Reglamento que atribu-ye tal cualidad «al nacido o sus representan-tes legales». Ello permite hacer uso de estaposibilidad a los adoptados mayores de edady al adoptante o adoptante, con independen-cia de que formen o no matrimonio o de quese trate de persona soltera, divorciada, viudao en situación de pareja de hecho, con plenorespeto de la legislación civil sustantiva querige la adopción. La misma conclusión seaplica a los supuestos de adopciones interna-cionales previstos por el nuevo artículo 307del Reglamento del Registro Civil, esto es,los supuestos de traslado de inscripciones sinalteración del Registro Civil competente, alhaberse eliminado las limitaciones que la

Instrucción de 9 de enero de 1999 conteníacomo la de circunscribir las facultades queregulaba a los casos de matrimonios deadoptantes o respecto de los adoptados meno-res de edad;b) petición de traslado con alteración dellugar de nacimiento: se circunscribe estaúltima posibilidad a los casos de adoptadosmenores de edad y a solicitud del adoptante oadoptantes de común acuerdo.6.º– La exigencia legal de que el domiciliodel adoptante o adoptantes esté ubicado enEspaña, impide que en supuestos de adopcióninternacionales en que los adoptantes tenganfijada su residencia en el extranjero, sea en elpaís en que se constituye la adopción o en untercer país, pueda accederse a un traslado delfolio registral del adoptado intra-consular,esto es, del Registro Civil consular de cons-titución de la adopción al Registro Civilconsular del país de residencia del adoptanteo adoptantes.

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VI

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

M.ª Isabel de la Iglesia Monje

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VI.1PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA LEY DE EXPROPIACIÓN

FORZOSA

Presentado el 13/12/2005, calificado el 20/12/2005Autor: Grupo Parlamentario Popular en el CongresoSituación actual: GobiernoContestación Plazos: Hasta: 01/03/2006 Criterio del Gobierno sobre proposición de leyTramitación seguida por la iniciativa: Boletín Oficial de las Cortes Generales Publicación

desde 20/12/2005 hasta 23/12/2005Gobierno Contestación desde 23/12/2005

1. Justificación de la nueva ley

1. El artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva pararegular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatuta-rio de sus funcionarios, el procedimiento administrativo común, la legislación sobre expropia-ción forzosa, la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema deresponsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Cuando se ha cumplido más de un cuarto de siglo de vigencia de la Constitución, única-mente en materia de expropiación forzosa se encuentra pendiente la aprobación de una nuevalegislación que adecue esta importante materia a la doble exigencia de un Estado social y de-mocrático de derecho y a la configuración del Estado como un Estado Autonómico.

Parece, en consecuencia, necesario llenar este vacío normativo con una nueva Ley de Ex-propiación Forzosa, coherente con la reciente evolución del resto de la legislación administra-tiva y respetuosa con la organización surgida en el ámbito autonómico.

La nueva Ley no constituye, pues, una mera reforma de la legislación hasta ahora vigentesino que introduce una regulación forzosamente edificada sobre nuevas bases: la realidad de unintenso proceso de descentralización administrativa, el desarrollo económico y social vividodesde 1954, la consideración del ciudadano como auténtico centro de la legislación adminis-trativa y el respeto a los principios de eficiencia y de eficacia en el manejo de los recursospúblicos.

Sin embargo, la nueva Ley es, a la vez, continuadora de la Ley de 1954 en tanto que partede la acertada preocupación de ésta por la garantía que el procedimiento expropiatorio implica-ba y el respeto al principio de indemnidad patrimonial del expropiado constatada en la acabadaregulación del justiprecio.

2. La expropiación forzosa, al conllevar la privación coactiva de bienes y derechos de pro-piedad privada, constituye una de las formas más intensas de intervención de los poderes pú-blicos en la esfera patrimonial privada.

De ahí la constante preocupación que, desde las primeras declaraciones de derechos, se hamantenido por la limitación de los poderes de las Administraciones Públicas en esta materia, ypor la garantía del principio de indemnidad patrimonial de los ciudadanos.

Así, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Declaración Uni-versal de los Derechos Humanos, y, en el ámbito europeo, el Convenio de Roma de 4 de no-

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viembre de 1950, reconocieron el derecho de toda persona a no ser privada de su propiedadsino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

En España, la preocupación por la garantía de los derechos de los ciudadanos en casos deexpropiación forzosa hunde sus raíces en nuestro derecho histórico, y se plasmó en los textosconstitucionales sucesivamente promulgados hasta llegar a la Constitución vigente.

En el plano de la legalidad, la materia expropiatoria fue regulada, en primer lugar, por laLey de 17 de junio de 1836, sustituida por la de 10 de enero de 1879 hasta la entrada en vigorde la Ley actual, de 16 de diciembre de 1954.

La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ha tenido una gran importancia en la evolución ymodernización de nuestro derecho administrativo: introdujo un nuevo concepto de expropia-ción forzosa frente al tradicional, limitado a la adquisición forzosa de inmuebles por razón deobras públicas; alteró aspectos sustanciales de la regulación de la institución –sistema de valo-ración, elementos subjetivos, etc.–; sistematizó los supuestos especiales de expropiación paraexcluir la necesidad de Leyes especiales; introdujo, por primera vez en nuestro derecho, elprincipio general de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración (que aunque seapropiamente ajeno a la expropiación forzosa, ayuda a perfilar nítidamente las consecuencias dela actividad administrativa en el patrimonio privado).

Aunque los méritos de la Ley son notorios, ello no ha impedido que la Ley de ExpropiaciónForzosa haya sufrido una profunda erosión durante su ya amplio periodo de vigencia. Por esopuede afirmarse que la Ley necesita ser modificada en no pocos aspectos, sin perjuicio derespetar los avances técnico-institucionales no necesitados de reforma.

A estas razones se unen hoy las que resultan de la promulgación de la Constitución de1978, que aunque no ha alterado los perfiles ya tradicionales de la institución, que permaneceninvariables en su artículo 33.3, sí ha propiciado una transformación profunda de la organiza-ción territorial del Estado, que repercute en todas y cada una de las instituciones.

El artículo 33.2 de la Constitución establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y de-rechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspon-diente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Naturalmente, esta sencilla declaración constituye el punto de partida y la razón de ser de lapresente Ley. Pero no sólo razones jurídicas hacen precisa la renovación del instituto expro-piatorio. El crecimiento exponencial de la obra pública, asociada a la creación y modernizaciónde infraestructuras públicas en un país empeñado en el esfuerzo de convergencia con los Esta-dos más desarrollados de la Unión Europea, ha producido un crecimiento igualmente especta-cular en el número de expropiaciones realizadas cada año por parte de las AdministracionesPúblicas.

Tampoco son iguales los protagonistas de esa peculiar relación jurídica que surge comoconsecuencia de la expropiación forzosa. Las Administraciones Públicas expropiantes sonorganizaciones cada vez más modernas y eficaces, dotadas de medios de comunicación y tra-tamiento de la información realmente avanzados que deben traducirse en la mayor agilidad enla tramitación de los procedimientos expropiatorios. Algo similar puede decirse acerca de losbeneficiarios que no revisten la condición de Administraciones expropiantes: se trata de orga-nizaciones empresariales modernas y saneadas financieramente capaces de acometer, sin ma-yores dificultades, el reto que esta nueva legislación comporta.

Por último, el expropiado, convertido antes que nada en ciudadano y como tal sujeto de unimportante acervo de derechos en la generalidad de los procedimientos administrativos, seencuentra frente a las Administraciones Públicas en una posición cada vez más igualitaria demodo que, si bien debe ceder en sus derechos patrimoniales singulares en aras de la funciónsocial de la propiedad, debe ver respetado su derecho más importante en este ámbito: recibir

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 139

una compensación íntegra por la pérdida y los gastos sufridos como consecuencia de la actua-ción expropiatoria.

3. Durante estos casi cincuenta años de vigencia de la Ley de 1954 se han producido ade-más distorsiones en su aplicación práctica, debidas en parte a la paulatina falta de acomodo desus instituciones a la evolución de los diversos factores señalados anteriormente, y en parte a lainicial falta de respuesta a cuestiones evidentemente delicadas que están siempre en la base dela institución expropiatoria, como es por ejemplo la política de valoraciones, que de por sí essiempre de problemática resolución.

Sin ánimo exhaustivo, reclaman en todo caso una revisión, en primer lugar, los procedi-mientos para la determinación del justiprecio, considerando las innovaciones introducidas porla legislación sobre el suelo, y el hecho de que la práctica del mutuo acuerdo, según demuestrala experiencia, no respeta siempre el principio de compensación equitativa consustancial a laexpropiación. Ello impone un nuevo tratamiento, neutro y objetivo, de la determinación deljustiprecio. Hay que reconocer, además, que la cuestión de los mecanismos de determinacióndel justiprecio es una de las que más ha repercutido negativamente en la aceptación y credibili-dad de la regulación de la expropiación.

Se impone asimismo la revisión del denominado «procedimiento de urgencia», que, aunqueconcebido por el legislador con un criterio de excepcionalidad, ha llegado a convertirse en elprocedimiento de aplicación ordinaria. Aparece así tutelado, casi con carácter exclusivo, elinterés público y postergado el del particular, que se ve forzado a permitir la ocupación delbien sin más requisito que un depósito previo, alejado manifiestamente de un justiprecio que sedetermina con posterioridad.

2. Elementos centrales de la ley

La experiencia acumulada hasta aquí demuestra que la justa valoración de los bienes y de-rechos expropiados es, sin duda, la cuestión crucial con la que ha de enfrentarse el legislador ala hora de regular la institución expropiatoria. Es también la más difícil de resolver, ya que, asícomo resulta indiscutible que la utilidad pública y el interés social justifican y exigen el sacrifi-cio del interés particular de los titulares de aquellos bienes y derechos cuya disponibilidadresulta imprescindible para satisfacer las superiores exigencias del común, no existe, en cam-bio, método alguno incontrovertido cuando se trata de averiguar el equivalente en metálicollamado a asegurar al expropiado la sustitución de los referidos bienes y derechos por otrossemejantes, que es, en último término, lo que reclama el artículo 33 de la Constitución.

La Ley tiene que establecer, desde luego, criterios y reglas susceptibles de facilitar la valora-ción de los bienes y derechos expropiados, pero la garantía última de su correcta aplicación y,sobre todo, de la percepción social de la justicia de la misma depende esencialmente de la estrictaimparcialidad de las personas y de los procedimientos a los que se confíe esa delicada tarea.

El legislador de 16 de diciembre de 1954 tuvo muy clara esta preocupación y, reflexionan-do sobre la experiencia que tenía ante sí, se esforzó en diseñar un órgano administrativo ad hoc,de estructura paritaria y dotado de independencia funcional en cuanto apartado de la líneajerárquica, que, ciertamente, supuso un progreso respecto al procedimiento anterior del tercerperito que venía a dejar el justiprecio definitivo de los bienes en manos privadas e implicaba,además, una ruptura con las propias bases de la justicia administrativa, como se cuidó de expli-car en la Exposición de Motivos de la Ley.

La experiencia del Jurado Provincial de Expropiación a lo largo de este último medio siglono ha respondido del todo a la confianza que inicialmente se puso en él. Cinco peritos no son

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siempre mejor que uno sólo. Por otra parte, la representación de los intereses públicos dentrodel Jurado se ha mantenido firme gracias a la incondicional disponibilidad de la Administra-ción sobre sus propios agentes, pero no ha ocurrido otro tanto con la de los intereses privados,cuya identificación con éstos era ya ab initio menos segura y ha quedado incompleta, además,con frecuencia en la práctica quebrando así la estructura paritaria del órgano a la que la Ley fióla deseada imparcialidad del mismo. Esa estructura paritaria ha hecho crisis recientemente, enfin, con la proliferación de figuras afines, pero no idénticas, cuya coexistencia con los JuradosProvinciales de la Ley general ha venido a crear una inaceptable dualidad que atenta contra lanecesaria identidad de la garantía de la propiedad en todo el territorio nacional.

A todo ello se une la difícil situación por la que atraviesa la justicia administrativa desdehace ya bastantes años a causa del constante y progresivamente agobiante incremento del nú-mero de recursos, problema éste que no es posible resolver operando exclusivamente desde lapropia Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y que reclama por ello unaatención especial desde la perspectiva de todas y cada una de las Leyes que regulan la pluralactividad de las diferentes Administraciones Públicas.

Este conjunto de reflexiones es lo que explica la opción que hace la ley en favor de un pro-cedimiento ágil y rápido en el que se combina una imprescindible fase administrativa de inter-cambio de las respectivas hojas de aprecio entre el beneficiario de la expropiación y el expro-piado y una fase jurisdiccional en la que, de no haberse logrado el acuerdo entre ambos, seprocederá a presencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente a ladesignación de un perito judicial que con ese carácter y en forma contradictoria emitirá sudictamen, a la vista del cual, y de las aclaraciones eventualmente solicitadas por las partes en elacto de ratificación, de la respuesta a las mismas y de todo el material probatorio incorporadoal expediente, el titular del Juzgado dictará sentencia sin más trámites fijando la indemnizaciónexpropiatoria procedente e imputando las costas del dictamen pericial a la parte que en cadacaso proceda.

La imputación de las costas del dictamen a la parte cuya hoja de aprecio difiera en mayormedida de la valoración establecida por la sentencia pretende asegurar la seriedad de las valo-raciones que se intercambien por los interesados en la fase administrativa del procedimiento yerradicar así la actitud maximalista que habitualmente vienen adoptando éstos, actitud quecontribuye a falsear ab initio el intercambio de valoraciones y que redunda inevitablemente enun aumento artificial de la conflictividad basado en la esperanza de obtener en vía de recursoun resultado a medio camino, al menos, entre los extremos inicialmente definidos.

Con ese mismo propósito de reducir una conflictividad que en muy buena parte de los casostiene mucho de artificial se ha diseñado el recurso ante las Salas correspondientes de los Tribu-nales Superiores de Justicia contra las sentencias que dicten los Jurados de lo Contencioso-Administrativo, limitando, por lo pronto, su procedencia a los supuestos en que la controversiasobre la indemnización expropiatoria supere el margen de apreciación que es forzoso admitirsiempre en materia de valoraciones y refiriendo luego su admisión a los supuestos de quebran-tamiento de las reglas esenciales de procedimiento que hubieren producido indefensión, lo quedada la regulación establecida es muy poco probable, de infracción de las normas aplicables yde la jurisprudencia establecida en interpretación de las mismas y de error en la determinaciónde la indemnización expropiatoria que resulte de la propia documentación incorporada a losautos, ya que, estando ceñido el debate a la cuestión de la valoración de los bienes y derechosexpropiados, no tiene sentido, ni justificación alguna duplicar miméticamente un debate cuyostérminos precisos han quedado ya definitiva y concretamente fijados en la primera instancia.

Se combina así la siempre necesaria depuración de los eventuales errores e infracciones le-gales con la también imprescindible agilidad y rapidez en la decisión definitiva de unos con-

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 141

flictos de naturaleza muy puntual que hasta ahora se vienen prolongando mucho más de lo que,en rigor, resulta necesario y razonable.

3. Estructura de la ley

Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos la ley establece en primer término, el ám-bito de aplicación de la norma y los principios generales aplicables a todas las expropiacionesque realicen cualquiera de las Administraciones Públicas en cualquier ámbito sectorial. Setrata, precisamente, de una serie de principios con vocación general y de incorporación a lassucesivas regulaciones sectoriales.

En segundo lugar, y dentro del Título I se contiene la regulación de los sujetos de la potes-tad expropiatoria. Dicha regulación tiene una estructura clásica que diferencia el expropiantedel eventual beneficiario diferenciado. Por su parte, el Título II regula un procedimiento gene-ral que regula los requisitos previos a la expropiación, la declaración de la necesidad de ocupa-ción y la ampliación.

El título III regula la fijación de la indemnización expropiatoria en la forma que se ha indi-cado en el apartado anterior.

El título IV establece los criterios para la determinación del justiprecio en función de queafecte a obras, instalaciones, derechos reales, servidumbres de paso, concesiones administrati-vas, instalaciones destinadas a actividades económicas, establecimientos mercantiles o indus-triales, arrendamientos, título valor, muebles, división de fincas, valoración del suelo, retasa-ción.

El título V se dedica a la regulación de la toma de posesión y el Título VI, regulación de re-versión y las formas de realizar las mismas derivada de la no realización del fin social quejustifica la misma.

El título VII regula los procedimientos especiales con una importante simplificación y re-ducción de los mismos, que queda centrada en el procedimiento de urgente ocupación, lasocupaciones temporales, las que den lugar al desplazamiento de poblaciones.

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VI.2PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES

Presentado el 01/02/2006, calificado el 07/02/2006Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de JusticiaPlazos: Hasta: 28/02/2006

I

La evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada delprofesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen en la creciente com-plejidad de estas actividades y en las ventajas que derivan de la especialización y división deltrabajo.

Así, las organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales hanido adquiriendo una creciente difusión, escala y complejidad, con acusada tendencia en tiemposrecientes a organizar el ejercicio de las profesiones colegiadas por medio de sociedades.

En este contexto, la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por ob-jeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia socie-dad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta ley e inscripción en el Registro deSociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente.

Para ello se establece una disciplina general de las sociedades profesionales que facilite eldesarrollo de esta franja dinámica de nuestro sistema social y económico y con tan acusadaincidencia en los derechos de sus clientes. Así pues, la creación de certidumbre jurídica sobrelas relaciones jurídico societarias que tienen lugar en el ámbito profesional se constituye enuno de los propósitos fundamentales que persigue la nueva ley. Junto a éste, se hace precisoconsignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los serviciosprofesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva.

En definitiva, esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma degarantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales, a las que se facilitaun régimen peculiar hasta ahora inexistente y garantía para los clientes o usuarios de los servi-cios profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la esfera de sujetos respon-sables.

II

En el primer aspecto, la nueva ley consagra expresamente la posibilidad de constituir socie-dades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las activida-des profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón odenominación social. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley las sociedades que sirvende canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la rela-ción jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título(socio, asalariado, etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este caso,de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios parael ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solici-

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tante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de in-termediaria para que sea éste último quien la realice, sino también de coordinadora de las dife-rentes prestaciones específicas seguidas.

El régimen que se establece tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alter-nativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que lassociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestroordenamiento jurídico.

Ahora bien, ese principio de libertad organizativa se ve modulado por cuanto, en garantíade terceros, toda sociedad profesional se ve compelida a cumplir los requisitos establecidos enla nueva ley; en caso contrario, no será posible su constitución y su incumplimiento sobreveni-do supondrá causa de disolución. Las peculiaridades que se imponen tienden a asegurar, de unaparte, que el control de la sociedad corresponde a los socios profesionales, exigiendo mayoríascualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganosde administración, de modo que las singularidades que de antiguo han caracterizado el ejercicioprofesional, con acusados componentes deontológicos, no se vean desnaturalizadas cuando seinstrumenta a través de una figura societaria. La relevancia de los socios profesionales se tra-duce asimismo, entre otros aspectos, en la necesidad permanente de su identificación y en elcarácter en principio intransmisible de las titularidades de éstos.

Además, y en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a unrégimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuandose trate de sociedades civiles, además de la instauración de un novedoso sistema registral quese confía a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que elordenamiento jurídico les confiere en relación con los profesionales colegiados, sean personasfísicas o jurídicas.

Ciertamente, junto a los Notarios, los Registradores Mercantiles están llamados en estos ca-sos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligacioneslegales mediante la calificación de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en elinicial momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo desu existencia.

También se crea, con efectos puramente informativos, un portal de internet bajo la depen-dencia del Ministerio de Justicia.

III

En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a laresponsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenidoen la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen.

Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición adicional tercera a todosaquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional,se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común ocolectiva, por cuanto generan en el demandante de los servicios una confianza específica en elsoporte colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en el momento en que lasresponsabilidades, si existieran, deban ser exigidas; regla que sólo quiebra en un supuesto, enel que se establece la responsabilidad solidaria y personal de todos los partícipes o socios: enaquéllos casos en los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se ampara en unapersona jurídica, por carecer de un centro subjetivo de imputación de carácter colectivo.

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 145

IV

Los preceptos de esta Ley son de plena aplicación en todo el territorio nacional, amparadospor los títulos competenciales exclusivos del Estado relativos a la legislación mercantil, laordenación de los registros e instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico de lasAdministraciones públicas.

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VI.3PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN LOSDERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA ENMATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Presentado el 16/12/2005, calificado el 20/12/2005Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Medio AmbientePlazos: Hasta: 11/02/2006 De enmiendasHasta: 14/02/2006 Ampliación de enmiendas

El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cu-yo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que com-parten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a lospoderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección delmedio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativa-mente, impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Paraque los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protecciónde forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados,cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públi-cas. Pues la participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución,y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de lassociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos.

La definición jurídica de esta participación y su instrumentación a través de herramientaslegales que la hagan realmente efectiva constituyen en la actualidad uno de los terrenos en losque con mayor intensidad ha progresado el Derecho medioambiental internacional y, por ex-tensión, el Derecho Comunitario y el de los Estados que integran la Unión Europea. En estalínea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidassobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el accesoa la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998. Conocidocomo Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedandisfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y prote-gerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimadospara participar en los procesos de toma decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso ala justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilaressobre los que se asienta el Convenio de Aarhus:

– El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la con-cienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensablepara poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes:el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y elderecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las Autoridades Públicas,que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa.

– El pilar de participación del público en el proceso de toma de decisiones, que se extiendea tres ámbitos de actuación pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación

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de planes y programas y la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal oreglamentario.

– El tercer y último pilar del Convenio de Aarhus está constituido por el derecho de accesoa la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a los tribunales para revi-sar las decisiones que potencialmente hayan podido violar los derechos que en materia dedemocracia ambiental les reconoce el propio Convenio. Se pretende así asegurar y fortalecer, através de la garantía que dispensa la tutela judicial, la efectividad de los derechos que el Con-venio de Aarhus reconoce a todos y, por ende, la propia ejecución del Convenio.

Finalmente, se introduce una previsión que habilitaría al público a entablar procedimientosadministrativos o judiciales para impugnar cualquier acción u omisión imputable, bien a otroparticular, bien a una autoridad pública, que constituya una vulneración de la legislación am-biental nacional.

España ratificó el Convenio de Aarhus en diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 demarzo de 2005. La propia Unión Europea, al igual que todos los Estados miembros, tambiénfirmó este Convenio, si bien condicionó su ratificación a la adecuación previa del derechocomunitario a las estipulaciones contenidas en aquél, lo que efectivamente ya se ha producido:en efecto, la tarea legislativa emprendida por la Unión Europea ha dado como resultado unproyecto de Reglamento comunitario por el que se regula la aplicación del Convenio al funcio-namiento de las Instituciones comunitarias, y dos Directivas a través de las cuales se incorpo-ran de manera armonizada para el conjunto de la Unión las obligaciones correspondientes a lospilares de acceso a la información y de participación en los asuntos ambientales. Se trata de laDirectiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre elacceso del público a la información ambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEEdel Consejo, y de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 demayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en determi-nados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en loque se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y96/61/CE. En consecuencia, el objeto de esta ley es definir un marco jurídico que a la vezresponda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio y lleve a cabo la trans-posición de dichas Directivas al ordenamiento interno.

La ley se estructura en cuatro Títulos. El primero se ocupa de las disposiciones generales,identificando como objeto de la norma el reconocimiento de los derechos de acceso a la infor-mación, de participación y de acceso a la justicia, derechos que, a fin de facilitar su ejercicio,aparecen catalogados de forma sistemática con independencia de que su regulación concreta serecoja en esta ley o en la normativa sectorial. En este primer Título se recogen igualmenteaquellas definiciones necesarias para la mejor comprensión y aplicación de la ley.

Destaca la distinción legal entre los conceptos de «público» en general, referido al conjuntode los ciudadanos y de sus asociaciones y agrupaciones, y el de «persona interesada», querefuerza el mismo concepto ya recogido en la legislación administrativa con la atribución deesta condición, en todo caso, a aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dedican ala protección y defensa del medio ambiente y que acrediten el cumplimiento de unos requisitosmínimos, dirigidos a perfilar una actuación rigurosa en este ámbito.

El Título II contiene la regulación específica del derecho de acceso a la información am-biental, en su doble faceta de suministro activo y pasivo de información. En la primera ver-tiente, se obliga a las Administraciones Públicas a informar a los ciudadanos sobre los dere-chos que les reconoce la ley y a ayudarles en la búsqueda de la información, al tiempo que seimpone la obligación de elaborar listas de las autoridades públicas que poseen informaciónambiental, que deberán ser públicamente accesibles con el fin de que los ciudadanos puedan

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 149

localizar la información que precisan con la mayor facilidad. Se amplía considerablemente eltipo de información objeto de difusión, identificando unos mínimos de obligado cumpli-miento en función de su importancia y de su urgencia. Además, para evitar y prevenir dañosen caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente, deberá difundirsela información que permita adoptar las medidas necesarias para paliar o prevenir el daño. Encuanto a la segunda vertiente, la ley pretende superar algunas de las dificultades detectadasen la práctica anterior, de forma que la obligación de suministrar la información no deriva deel ejercicio de una competencia sustantiva sino del hecho de que la información solicitadaobre en poder de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o del de otro sujeto en sunombre.

Se reduce el plazo de contestación a un mes, y sólo podrá ampliarse cuando el volumen y lacomplejidad de la información lo justifiquen.

También la regulación de las excepciones a la obligación de facilitar la información am-biental supone un avance notable, puesto que la denegación no opera automáticamente, sinoque la autoridad pública deberá ponderar en cada caso los intereses públicos en presencia, yjustificar la negativa a suministrar la información solicitada. Y, en todo caso, los motivos deexcepción deberán interpretarse de manera restrictiva.

El Título III de la ley se ocupa del derecho de participación pública en los asuntos de ca-rácter ambiental en relación con la elaboración, revisión o modificación de determinados pla-nes, programas y disposiciones de carácter general. La regulación de las demás modalidades departicipación previstas en el Convenio y en la legislación comunitaria (procedimientos admi-nistrativos que deben tramitarse para la concesión de autorizaciones ambientales integradas,para evaluar el impacto ambiental de ciertos proyectos, para llevar a cabo la evaluación am-biental estratégica de determinados planes y programas o para elaborar y aprobar los planes yprogramas previstos en la legislación de aguas) se difiere a la legislación sectorial correspon-diente. Este Título se cierra con un artículo a través del cual se regulan las funciones y la com-posición del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Al ser un ámbito de competencia compartida con las Comunidades Autónomas, la ley noregula procedimiento alguno, sino que se limita a establecer el deber general de promover laparticipación real y efectiva del público; serán las Administraciones públicas las que, al esta-blecer y tramitar los correspondientes procedimientos, habrán de velar por el cumplimiento deuna serie de garantías reconocidas tanto por la legislación comunitaria como por el Conveniode Aarhus, que la ley enuncia como principios informadores de la actuación pública en estamateria: hacer públicamente accesible la información relevante sobre el plan, programa o dis-posición normativa; informar del derecho a participar y de la forma en la que lo pueden hacer;reconocer el derecho a formular observaciones y comentarios en aquellas fases iniciales delprocedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones decisión a adoptar; justificar ladecisión finalmente adoptada y la forma en la que se ha desarrollado el trámite de participa-ción. En ambos casos, corresponderá a cada Administración determinar qué miembros delpúblico tiene la condición de persona interesada y pueden, por consiguiente, participar en talesprocedimientos. La ley establece que se entenderá que tienen en todo caso tal condición laspersonas jurídicas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección del medio ambiente ycumplan los demás requisitos previstos por la ley en su artículo 23. Estas garantías en materiade participación serán de aplicación, según dispone el artículo 17, en relación con aquellosplanes y programas previstos en la Directiva 2003/35/CE. En cuanto a los procedimientos deelaboración de disposiciones reglamentarias, el artículo 18 incorpora una lista abierta en la quese enumeran las materias en cuya regulación deberán observarse los principios y garantías queen materia de participación establece la ley.

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Se excluyen, no obstante, las normas que tengan como único objetivo la defensa nacional ola protección civil, las que persiguen exclusivamente la aprobación de planes y programas y lasque supongan modificaciones no sustanciales de normas ya existentes.

El título IV y último de la ley se ocupa del acceso a la justicia y a la tutela administrativay tiene por objeto asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la tutela judicialy administrativa, la efectividad de los derechos de información y participación. Así, el artí-culo 20 reconoce el derecho a recurrir en vía administrativa o contencioso administrativacualquier acto u omisión imputable a una Autoridad pública que suponga una vulneración deestos derechos. Estos recursos se rigen por el régimen general; no obstante, el artículo 21regula un tipo de reclamación específica para las vulneraciones cometidas por sujetos priva-dos sometidos por la ley a los deberes de suministrar información medioambiental. Asimis-mo, la ley incorpora la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus e introduce unaespecie de acción popular cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo delucro dedicadas a la protección del medio ambiente, que se hubieran constituido legalmenteal menos dos años antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad en el ámbitoterritorial afectado por el acto u omisión impugnados. Se consagra definitivamente, de estamanera, una legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medioambiente a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela delos recursos naturales.

Dentro de la parte final, destacan las modificaciones operadas, respectivamente, en el RealDecreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto ambiental y en laLey 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Am-bas traen causa de la Directiva 2003/35, cuya transposición es abordada por las disposicionesfinales primera y segunda de la ley con el objeto de adecuar ambas normas a las reglas sobreparticipación previstas en el Convenio de Aarhus y asumidas por el legislador comunitario através de la mencionada Directiva.

Por último, los títulos competenciales se recogen en la disposición final cuarta. Así, estaLey se dicta, en su mayor parte, al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, si bien espreciso invocar el artículo 149.1.14.ª de la Constitución en relación con las tasas y precios quecorresponda satisfacer a los solicitantes de información ambiental en el ámbito de la Adminis-tración General del Estado, el artículo 149.1.18.ª, en lo relativo a recursos en vía administrativaque puedan presentarse por vulneración de los derechos de información y participación recono-cidos en la ley, y el artículo 149.1.6.ª, por lo que respecta a la acción popular en materia demedio ambiente.

Atendiendo a la distribución de competencias en materia de medio ambiente, y al amparode la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución atribuye al Estado, la ley selimita a establecer aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las auto-ridades públicas ante las que pretendan ejercerse los derechos de acceso a la información,participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin entrar a regular el proce-dimiento para su ejercicio. Pues en la medida en que se reconocen derechos que contribuyen ahacer efectivos los derechos, pero también los deberes, proclamados en el artículo 45 de laConstitución, constituyen una herramienta decisiva para reforzar la participación de la sociedadcivil en el proceso político de toma de decisiones, ya que la implantación de un modelo dedesarrollo sostenible depende, en buena medida, de la efectiva participación de la sociedadcivil en el proceso político decisorio, de manera que durante el debate se hayan tenido encuenta las informaciones y aportaciones que haya podido realizar cualquier persona interesaday en el resultado final sean palpables y tangibles las preocupaciones y consideraciones de ca-rácter medioambiental.

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Esta idea, expresamente recogida en la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Am-biente y el Desarrollo, cuyo principio n.º 10 establece que la mejor manera de gestionar losasuntos ambientales es contar con la participación de todos los ciudadanos, encuentra su razónde ser última en la necesidad de avanzar hacia la transformación del modelo de desarrollo,basada en planteamientos democráticos que postulan la participación activa, real y efectiva dela sociedad civil como única vía para, en primer lugar, legitimar las decisiones que se hayan deadoptar y, en segundo lugar, garantizar su acierto y eficacia en el terreno práctico.

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VI.4PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LALEY PARA LA EFICACIA EN LA UNIÓN EUROPEA DE LAS

RESOLUCIONES DE EMBARGO Y DE ASEGURAMIENTO DEPRUEBAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES. (121/000062)

Presentado el 18/11/2005, calificado el 22/11/2005Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Justicia EnmiendasPlazos: Hasta: 14/02/2006 Ampliación de enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Justicia Enmiendas desde 25/11/2005

La Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de asegura-miento de pruebas en procedimientos penales, establece en el artículo que los jueces de ins-trucción del lugar donde se encuentren los bienes o los elementos de prueba a los que se refierala resolución judicial extranjera serán competentes para su cumplimiento.

Por este motivo, es necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, que enumera las competencias de los órganos jurisdiccionales.

Así, debe añadirse en el apartado 1 del artículo 87 de dicha ley la atribución a los juzgadosde instrucción de la competencia para el cumplimiento de las solicitudes de adopción de medi-das de embargo y aseguramiento de pruebas recibidas de las autoridades judiciales de otroEstado miembro de la Unión Europea.

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VI.5PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA MEJORAR LA

CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR YPERSONAL

Presentado el 10/02/2006, calificado el 14/02/2006Autor: SenadoSituación actual: Comisión de Asuntos Exteriores PublicaciónTramitación seguida por la iniciativa: Comisión de Asuntos Exteriores Publicación desde

14/02/2006

En los últimos años, la importancia de la «conciliación de la vida laboral y familiar» haaumentado considerablemente dentro de las políticas comunitarias, por la mayor participaciónde la mujer en el mercado de trabajo. Lo mismo ha ocurrido en los Estados miembros de laUnión Europea en cuyas agendas de política social las medidas para favorecer dicha concilia-ción han adquirido entidad propia. En esta misma dirección España aprobó la Ley 39/1999, de3 de diciembre, que cubrió en su momento un significativo vacío en esta materia.

La Ley de conciliación de la vida laboral y familiar de 1999 y su posterior desarrollo re-glamentario vinieron a configurar un nuevo marco de apoyo a las familias, complementándosecon otras disposiciones que respondieron a la misma orientación, tanto de carácter fiscal (enespecial la llamada paga de 100 euros), como en el ámbito de la seguridad social (exención decotización o doble coste cero por sustitución de la trabajadora por causa de maternidad), ade-más de otras disposiciones en favor de las familias, que motivaron la introducción de determi-nados cambios en el Estatuto de los Trabajadores. Se daba así cumplimiento a los mandatos dela Constitución Española, artículos 9.2 y 39.1, entre otros.

La necesidad de dar coherencia a todas estas iniciativas en favor de la familia se tradujo enla aprobación de un Plan Integral de apoyo a la Familia, que comprendía medidas en los ámbi-tos de la política fiscal, vivienda, prestaciones sociales por hijos a cargo, servicios sociales,protección de la infancia, así como otras modificaciones en la legislación civil y procesal.

El incremento del ritmo de incorporación de la mujer al mercado de trabajo en nuestro paísobliga a promover medidas nuevas que vengan a complementar las aprobadas en 1999, ya quese están generando, cada vez con mayor frecuencia, situaciones de dificultad, cuando no deansiedad, a la hora de intentar compatibilizar la carrera profesional con el desempeño de res-ponsabilidades familiares y domésticas. El aumento de familias en las que varios de sus miem-bros trabajan necesita verse acompañada de un reparto más equitativo de dichas responsabili-dades familiares y domésticas entre hombres y mujeres.

Hoy por hoy son las mujeres quienes, pese a las medidas que están ya en vigor, siguen en lamayoría de los casos acumulando tales responsabilidades. Tal circunstancia viene, de otra parte, acoincidir con momentos claves para las mujeres que tienen que simultanear la crianza y la educa-ción de los hijos con etapas decisivas para sus oportunidades laborales y para su carrera profesio-nal. Las consecuencias son muy negativas: doble jornada laboral y doméstica, renuncias desde elpunto de vista de su desarrollo profesional, abandono del mercado de trabajo y problemas paraotras actividades de participación en la vida política, económica, social y cultural.

La Ley de conciliación de la vida laboral y familiar aprobada en 1999 supuso un paso ade-lante al incorporar a nuestro ordenamiento jurídico directivas comunitarias y principios recogi-

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dos en la Declaración universal de los derechos humanos (art. 17.3) y en la Declaración sobreel progreso y el desarrollo en el ámbito social, aprobada por Naciones Unidas.

Así lo recoge también la Unión Europea cuando entre los indicadores de calidad de vida enel trabajo respalda como fundamental el de la conciliación de la vida familiar y laboral. A estamisma orientación se le da el máximo respaldo en el reciente Tratado por el que se estableceuna Constitución para Europa (art. II-93).

Por todas estas consideraciones y, aunque los resultados de la Ley 39/1999, de 5 de no-viembre, de conciliación de la vida laboral y familiar, han sido positivos, hace falta incidir conmayor énfasis en los nuevos problemas de compatibilidad de las responsabilidades familiares ydel desempeño de las actividades laborales y profesionales, removiendo los obstáculos quetodavía persisten y, en particular, para fomentar una nueva cultura de corresponsabilidad y unamayor participación en el ejercicio de sus funciones por parte de todos los miembros de launidad familiar.

La aceleración de los cambios económicos y sociales recomienda, por tanto, introducirnuevas mejoras que consoliden los logros ya alcanzados y permitan seguir avanzando en esteterreno de modo que se contemple al mismo tiempo, no sólo el cuidado de los hijos menores,sino también la necesaria y creciente atención que demandan las personas dependientes, prin-cipalmente mayores y discapacitados.

La presente Proposición de Ley incluye, por un lado, medidas en el ámbito laboral, de laseguridad social y tributario, reflejando un mayor compromiso de las Administraciones Públi-cas con las familias y, por otro, solicita la colaboración activa de los agentes sociales, princi-palmente a través de la negociación colectiva y de su respaldo a las acciones formativas quefavorezcan esa nueva cultura de la corresponsabilidad.

Es importante, pues, que los convenios colectivos y los acuerdos de empresa contribuyan afomentar la distribución irregular o no homogénea del tiempo de trabajo, la flexibilización delos horarios y del disfrute de los permisos parentales, primar la retribución por objetivos porencima del factor «tiempo de trabajo», propiciar el contrato de trabajo a tiempo parcial y favo-recer la movilidad interna en las empresas para poder acogerse a horarios más compatibles conla vida familiar.

Tanto las medidas laborales como fiscales y de Seguridad Social que se incluyen en la pre-sente Proposición de Ley son necesarias para permitir que las personas que decidan compatibi-lizar su trabajo con las responsabilidades familiares se vean en una situación más favorable.

Estas situaciones de dificultad crean frustraciones a las que es preciso dar respuestas enforma positiva, de modo que los objetivos establecidos en la Estrategia Europea de Empleo yen la Agenda de Lisboa se vean plenamente alcanzados.

El objetivo es, en definitiva, propiciar condiciones más favorables para que las personascon responsabilidades familiares y, en especial, las mujeres puedan incorporarse o reincorpo-rarse al mercado de trabajo, o bien permanecer en él, poniendo especial énfasis en la reorgani-zación de los tiempos y usos sociales y de los tiempos de trabajo en particular.

En este sentido hay que destacar determinadas experiencias positivas, relativamente re-cientes, en determinadas empresas en las que se alcanzan acuerdos relativos a la distribucióndel tiempo de trabajo con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar asus empleados. Es ésta la línea en la que hay que proseguir, tal y como recomienda el ConsejoEconómico y Social en su Informe 2/2003.

La presente Proposición de Ley se estructura en tres Títulos, tres Disposiciones adicionales,dos finales y una derogatoria.

El Título Preliminar establece el objetivo de la Ley: mejorar con nuevas medidas la conci-liación de la vida laboral con la familiar y la personal.

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 157

El Título I contiene medidas laborales y de Seguridad Social, en tanto que el Título II reco-ge nuevas medidas tributarias.

En el Título I se incluyen modificaciones como el permiso de paternidad, favoreciendo lacorresponsabilidad a través del disfrute del mismo como un derecho a ejercer por la madre opor el padre. También se incluye la posibilidad de modificar el contrato de jornada completapor un contrato a tiempo parcial o por una reducción temporal de la jornada. Se establecenotras medidas destinadas a ser desarrolladas a través de la negociación colectiva sobre la orga-nización y gestión del tiempo de trabajo. Asimismo, se facilita la eliminación del período decarencia a efectos del derecho de la prestación por maternidad, entre otros aspectos protectoresde la Seguridad Social y se fomenta el acceso a la formación profesional como vía para lareincorporación de la mujer a la vida laboral activa así como la movilidad para facilitar unamejor adecuación al puesto de trabajo teniendo en cuenta sus responsabilidades en el ámbitofamiliar. Los autónomos podrán beneficiarse de bonificaciones cuando la mujer se reincorporeal trabajo. Y por último, resaltar que las medidas citadas serán de aplicación para los funciona-rios civiles y militares en la forma que legalmente se establezca.

En el Título II, de medidas tributarias, se incluyen importantes novedades en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incluyen las siguientes medidas.Se establece la no consideración de renta en especie de la contratación por parte de la empresao del empleador del servicio de atención y cuidado de mayores de 75 años y discapacitados,ascendientes o descendientes de los trabajadores y de la prestación por parte de la empresa, delempleador o de terceros contratados por éstos del servicio de cuidado de los hijos de sus em-pleados los días no lectivos y los períodos vacacionales que no coincidan con los de los padrestrabajadores. Se crea una nueva reducción de la base imponible de 600 euros anuales aplicablepor los padres de hijos menores de 3 años, cuando ambos trabajen fuera del hogar. Se establecela reducción de la base imponible del impuesto de las cotizaciones a la seguridad social paga-das por el empleador por la contratación de cuidadores para descendientes, discapacitados ymayores de 75 años o de una cantidad equivalente, en caso de que se contraten servicios exter-nos de cuidado de estas mismas personas. En relación con la deducción por maternidad seprevén dos modificaciones. Por un lado, se aumenta el importe de la deducción para que lasmujeres trabajadoras con hijos menores de tres años pasen a cobrar 150 euros mensuales por elsegundo hijo y 200 euros mensuales a partir del tercer hijo. Por otro lado, se amplía el cálculodel límite para calcular la deducción por maternidad en el caso de las trabajadoras autónomasque han optado por la Mutualidad, para incluir en el cálculo del mismo las cuotas totales queéstas realicen a seguros sanitarios privados, para tener derecho a la asistencia sanitaria propia y,en su caso, la de sus hijos.

En el Impuesto sobre Sociedades, se adoptan diversas medidas. La deducción en la cuotaíntegra por las inversiones y gastos derivados de la prestación del servicio de primer ciclo deeducación infantil a los hijos de los empleados de la entidad, vigente desde 1 de enero de2003, se aumenta del 10 al 30%. Además, se establecen dos nuevas deducciones del 30% enla cuota íntegra por los gastos derivados de la contratación de servicios a terceros debida-mente autorizados para prestar el servicio de atención y cuidado de mayores de 75 años,ascendientes de los trabajadores y a discapacitados, ascendientes o descendientes, de lostrabajadores y por los gastos derivados de la prestación del servicio de cuidado de los hijosde los empleados los días no lectivos y los períodos vacacionales que no coincidan con losde los padres trabajadores.

En suma, esta Proposición de Ley contribuye a mejorar la igualdad de oportunidades de laspersonas con responsabilidades familiares, fomenta un cambio de cultura social para que hom-

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bres y mujeres las puedan desempeñar con sentido de corresponsabilidad, y da pasos adelanteen la flexibilización de los horarios laborales por su directa incidencia en la vida familiar.

Los Poderes públicos y, en particular, la Administración del Estado, las Comunidades Au-tónomas y los Ayuntamientos así como los agentes Sociales y el conjunto de la sociedad debensentirse comprometidos en la consecución de todos estos objetivos. Será así como podrá con-seguirse un mayor bienestar social y una mayor libertad de decisión por parte de las familias ypor parte de mujeres y hombres.

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VI.6PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA

LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORADE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

Presentado el 20/01/2006, calificado el 24/01/2006Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Justicia EnmiendasPlazos: Hasta: 21/02/2006 Ampliación de enmiendasTramitación seguida por la iniciativa:Comisión de Justicia Publicación desde 24/01/2006 hasta 27/01/2006Comisión de Justicia Enmiendas desde 27/01/2006

La disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de laresponsabilidad penal de los menores, introducida por el apartado tercero de la disposiciónfinal 2.ª de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgá-nica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, prevé que el Gobierno impulsará lasmedidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos porpersonas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en losartículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal. A tal fin, continua señalando la disposiciónadicional, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumpli-miento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidadde su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios.

En cumplimiento del mandato legal, una vez transcurridos cinco años desde su aprobación,el Gobierno ha realizado una evaluación de los resultados de aplicación de la Ley Orgánica5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Existe el con-vencimiento de que la ley en estos sus cinco primeros años de vigencia ofrece un balance yconsideración positiva, y ello no impide reconocer que, como toda ley, en su aplicación pre-senta algunas disfunciones que es conveniente y posible corregir.

Las estadísticas revelan un aumento considerable de delitos cometidos por menores, lo queha causado gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad de la ley porla sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente cometidas porestos menores, como son los delitos y faltas patrimoniales. Junto a esto, debe reconocerse que,afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunquelos realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social.

Con el objetivo de resolver estos problemas, esta Ley Orgánica plantea la revisión de de-terminados aspectos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabili-dad penal de los menores.

El interés superior del menor, que va a seguir primando en la ley, es perfectamente compa-tible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora yla gravedad del hecho cometido pues el sistema sigue dejando en manos del juez, en últimocaso, la valoración y ponderación de ambos principios de modo flexible y en favor de la óptimaindividualización de la respuesta. De otro modo, nos llevaría a entender de un modo trivial queel interés superior del menor es no sólo superior, sino único y excluyente frente a otros bienesconstitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

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Así, en primer lugar, se amplían los supuestos en los que se pueden imponer medidas deinternamiento en régimen cerrado a los menores, añadiendo al ya existente los casos de comi-sión de delitos graves y de delitos que se cometan en grupo o cuando el menor perteneciere oactuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, quese dedicare a la realización de tales actividades.

Por otra parte, se adecua el tiempo de duración de las medidas a la entidad de los delitos y alas edades de los menores infractores, y se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar laLey a los comprendidos entre 18 y 21 años. Además, se añade una nueva medida, semejante ala prevista en el Código Penal, consistente en la prohibición al menor infractor de aproximarseo comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determineel juez.

Se faculta al juez para poder acordar, previa audiencia del Ministerio fiscal y la entidad pú-blica de protección o reforma de menores, que el menor que estuviese cumpliendo una medidade internamiento en régimen cerrado y alcanzase la edad de 18 años, pueda terminar de cumplirla medida en un centro penitenciario cuando su conducta no responda a los objetivos propues-tos en la sentencia. Al mismo tiempo, si la medida de Internamiento en régimen cerrado seimpone al que ha cumplido 21 años o, impuesta con anterioridad, no ha finalizado su cumpli-miento al alcanzar dicha edad, el juez ordenará su cumplimiento en un centro penitenciario,salvo que excepcionalmente proceda la sustitución o modificación de la medida.

Se incorpora como causa para adoptar una medida cautelar el riesgo de atentar contra bie-nes jurídicos de la víctima, y se establece una nueva medida cautelar consistente en el aleja-miento de la víctima o su familia u otra persona que determine el juez. Al mismo tiempo, seamplia la duración de la medida cautelar de internamiento, que pasa de tres meses, prorrogablepor otros tres meses, a seis meses prorrogable por otros tres meses.

Por otra parte, se revisa el régimen de imposición, refundición y ejecución de las medidas,otorgándose al juez amplias facultades para individualizar la o las medidas que deba cumplir elmenor infractor.

Finalmente, se refuerza especialmente la atención y reconocimiento de los derechos de lasvíctimas y los perjudicados, entre los que se encuentra el derecho a ser informado en todomomento, se hayan o no personado en el procedimiento, de aquellas resoluciones que afecten asus intereses. Así mismo, y en su beneficio, se establece el enjuiciamiento conjunto de laspretensiones penales y civiles.

Un segundo objetivo de la Ley es recoger en el proceso de menores las nuevas misiones delSecretario Judicial previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras lareforma operada por la Ley Orgánica 19/2003.

Por último, se incluye una modificación de los artículos 448 y 707 de la Ley de Enjuicia-miento Criminal, a los que se añade un nuevo párrafo, a fin de dotar de mayor protección a losmenores víctimas de determinados delitos, donde se prevé que cuando se trate de testigos me-nores de edad víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el Juez o Tribunalnecesariamente debe acordar que se evite la confrontación visual del mismo con el inculpado,utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de las distintas prue-bas (declaración, interrogatorio).

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VI.7CONSEJO DE MINISTROS

(Viernes 20 de enero de 2006)

INFORME SOBRE LA REFORMA FISCAL Y LOS ANTEPROYECTOS DE REFOR-MA DEL IRPF Y DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

El nuevo IRPF mejora la fiscalidad de las rentas del trabajo medias y bajas y asegura untratamiento más equitativo para todos los contribuyentes

Se incrementa la cuantía de las circunstancias personales y familiares que, además, tributa-rán a tipo cero. La rebaja de impuestos para el 60 por 100 de los contribuyentes será del 17 por100.

El tipo marginal máximo baja dos puntos, hasta el 43 por 100, y la tarifa tendrá cuatro tra-mos.

Todos los instrumentos de ahorro tributarán a un tipo único del 18 por 100. Los productosligados a la dependencia tendrán, por primera vez, el mismo tratamiento fiscal que los planesde pensiones.

La base de desgravación por adquisición de la vivienda habitual se mantiene en 9.015 eu-ros.

El Impuesto sobre Sociedades bajará gradualmente cinco puntos entre 2007 y 2011, tantoen el tipo general, que pasará del 35 por 100 al 30 por 100, como en el tipo de las pymes, quepasará del 30 por 100 al 25 por 100.

El Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda ha presentadoun informe sobre la reforma fiscal en el Consejo de Ministros, que ha estudiado también elAnteproyecto de Ley de Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ydel Impuesto de Sociedades.

La reforma, que empezará a aplicarse a partir de 2007, descansa en tres figuras tributarias:el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades y la imposición medioambiental.

Los objetivos primordiales de la reforma son la recuperación de la equidad en el trata-miento fiscal a todos los contribuyentes; la simplificación de los impuestos; la rebaja de lacarga fiscal para las rentas salariales medias y bajas, y el aumento de la productividad y elcrecimiento económico.

En 2007 entrará en vigor la reforma del IRPF y la primera fase de la reforma del Impuestosobre Sociedades.

Reforma del IRPFCon la reforma del IRPF, el 99,5 por 100 de los contribuyentes pagará menos impuestos a

partir de 2007. La rebaja media será del 6 por 100. Sin embargo, para el 60 por 100 de loscontribuyentes, aquellos que declaran rentas inferiores a los 17.360 euros, la rebaja alcanzará el17 por 100.

Una de las principales novedades de la reforma se refiere al tratamiento de las circuns-tancias personales y familiares que tributarán al 0 por 100. Esto supone que el mínimo vitaldel contribuyente tendrá siempre el mismo tratamiento, independientemente de su nivel derenta.

Además, se incrementan sustancialmente las cuantías de los mínimos personales y familia-res: el mínimo personal aumenta casi el 50 por 100; los mínimos por hijo se incrementan entre

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un 20 por 100 y un 30 por 100, y los mínimos por discapacidad, entre un 13 por 100 y un 38por 100.

El nuevo impuesto será más simple: la escala de gravamen tendrá cuatro tramos –uno me-nos que hasta ahora– y más de la mitad de los contribuyentes tributará a un tipo único del 24por 100.

La futura tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá una rebaja dela carga fiscal para la práctica totalidad de los contribuyentes, ya que se ensanchan los tramos;es decir, los marginales se aplican sobre cuantías de rentas superiores y se reduce dos puntos elmarginal máximo, que pasa a ser del 43 por 100.

Pero la rebaja será especialmente intensa para las rentas del trabajo, ya que la reducción porrentas del trabajo se incrementa entre un 8 por 100 y un 14 por 100 (para las rentas más bajas).Además, por primera vez, esta reducción se podrá aplicar también a determinados trabajadoresautónomos.

Tributación del ahorroOtra de las importantes novedades de la reforma se refiere a la tributación del ahorro, que

aplicará un tipo único del 18 por 100 a todas los productos de ahorro: incrementos patrimonia-les, depósitos bancarios, libretas de ahorro, seguros y dividendos. Esta medida introduce certi-dumbre y neutralidad y favorecerá la desaparición de la planificación financiero-fiscal, demanera que la elección entre los distintos tipos de inversión se basará únicamente en las prefe-rencias de los ciudadanos y la rentabilidad de los productos.

Además, la aplicación de un tipo único del 18 por 100 favorece a las formas de ahorro másutilizadas por las rentas medias y bajas (los depósitos bancarios) que, hasta ahora, tributaban altipo que le correspondiera al contribuyente.

El nuevo IRPF extenderá las ventajas fiscales de los fondos y planes de pensiones a losproductos ligados a la dependencia. Así, envejecimiento y dependencia tendrá un mismo tra-tamiento fiscal. Se establece un límite único de 8.000 euros anuales para las aportaciones afondos y planes de pensiones y productos ligados a la dependencia. Esta cifra podrá incremen-tarse hasta los 24.250 euros en caso de discapacidad. Además, estas aportaciones no podránsuperar el 30 por 100 de las rentas activas del contribuyente, es decir, las derivadas del trabajoo actividades empresariales. Ese porcentaje se eleva hasta el 50 por 100 para los mayores de 52años.

Para asegurar que estos productos financieros sirven efectivamente para complementar laspensiones o asegurar situaciones de dependencia se vincula el beneficio fiscal a que sean perci-bidos en forma de renta vitalicia.

Por lo que se refiere a la deducción por adquisición de vivienda habitual, se establece unporcentaje único de deducción, el 15 por 100, sobre la misma base actual, 9.015 euros.

Tanto en el caso de la tributación del ahorro, como de los fondos y planes de pensiones y lavivienda se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad al 20 de enero de 2006.

Reforma del Impuesto sobre SociedadesEn cuanto al Impuesto sobre Sociedades, los tipos, tanto el general como el que se aplica a

las pymes, se reducirán gradualmente cinco puntos entre 2007 y 2011. También se reducirángradualmente las deducciones y bonificaciones –un quinto cada año–, excepto las territorialesque se mantendrán como hasta ahora.

El texto del Anteproyecto de Ley de reforma del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto so-bre Sociedades, que desde hoy está disponible en la web del Ministerio www.meh.es, se so-meterá a información pública durante tres semanas.

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 163

Este mismo viernes el Anteproyecto ha sido enviado a las Comunidades Autónomas. Elpróximo 31 de enero se convocará un Consejo de Política Fiscal y Financiera para analizar lareforma.

En febrero el Gobierno aprobará el Proyecto de Ley y lo remitirá a las Cortes para su tra-mitación. La nueva Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

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VII

DERECHO MEDIOAMBIENTAL

Luis Suárez Arias

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VII.1REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL EN APOYO ALA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

(COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIE-NES MUEBLES DE ESPAÑA. SECRETARIADO DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIODE INFORMACIÓN Y DE ESTUDIOS AMBIENTALES.)

J. L. Salazar. MBA-MIBA Alliant University. San Diego. California. Master en Gestión yDerecho Ambiental. Secretariado de Medio Ambiente del Colegio de Registradores de la Pro-piedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Con el apoyo de los Registradores,miembros del Secretariado de Medio Ambiente del Colegio de Registradores: Sr. D. RafaelArnáiz Ramos, Sr. D. Luís Alfredo Suárez, Sr. D. Manuel Ballesteros Alonso, Sra. Dña Mer-cedes Tormo, Sr. D. Mariano Va y Sr. D. Antonio Giner.

17 de Enero de 2006.

1. Introducción

La presentación que a continuación se expone, tiene por objeto poner de manifiesto la rela-ción existente entre el Sistema de los Registros Jurídicos, y la protección del medio ambiente,cuya información está normalmente en Registros llevados y gestionados por las distintas Ad-ministraciones Ambientales, en función de las competencias otorgadas por la ConstituciónEspañola de 1978. Expresado de otro modo, se trata de la idoneidad de los Registros de laPropiedad Inmobiliaria, de Bienes Muebles y Mercantil, para servir de herramienta a través dela cual dar plena efectividad al conjunto de disposiciones legales y administrativas enderezadasa la promoción y consecución de «un alto grado de protección ambiental de una forma sosteni-ble de desarrollo», como expresa el vigente Tratado de la Unión Europea (Tratado de Niza), asícomo el acceso a la información ambiental por parte de los ciudadanos.

El sistema público de Registros Jurídicos, tiene por objeto la creación de una herramienta,de modo que tales Registros, hagan efectivo el mandato Constitucional de seguridad jurídica, yello a través de:

• Un Registro de la Propiedad Inmueble, en el que se abre un archivo particular a cadafinca registral, es decir, a cada superficie de terreno o espacio cúbico existente sobre o bajo larasante, susceptible de ser individualizado por pertenecer a un solo propietario o a un conjuntode ellos en comunidad, de modo que en dicho archivo y mediante sucesivas inscripciones sepueda ir haciendo constar la totalidad de los derechos de propiedad que recaigan sobre dichafinca, las cargas y limitaciones de origen público o privado que las graven, así como, las modi-ficaciones que se produzcan en su configuración física.

• Un Registro de Bienes Muebles, en el que se inscriben determinados derechos de pro-piedad y de garantía constituidos sobre ciertos bienes muebles susceptibles de suficiente indi-vidualización.

• Un Registro Mercantil, o de empresarios, en el que se abre un archivo particular a cadaempresario o comerciante, sea individual o social, haciendo constar en dicho archivo, u hoja

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del empresario, el conjunto de circunstancias relativas a su composición, funcionamiento yactividad, cuyo conocimiento por la comunidad es preciso para dar seguridad al tráfico mer-cantil, fundamental para el funcionamiento de la economía de mercado.

En la presente parte de éste escrito, se hace referencia exclusivamente a la relación exis-tente entre el Registro de la Propiedad Inmueble y la exigencia de desarrollo sostenible queimpone la protección al medio ambiente, es contenido de otra parte del presente estudio, elanálisis de la relación entre Registro Mercantil y de Bienes Muebles y la protección e informa-ción Medio Ambiental.

2. El Registro de la Propiedad Inmueble: breve introducción a su funcionamiento ysignificado en la ordenación del territorio y seguridad y fluidez del tráfico jurídicoinmobiliario

El Registro de la Propiedad Inmueble tiene por finalidad principal la de dar seguridad altráfico jurídico inmobiliario, y ello sobre la base de garantizar la existencia y contenido de losderechos de propiedad que se constituyan e inscriban sobre las fincas registrales, de modo quequien adquiera tales derechos confiando en su descripción registral y lo inscriba a su favor, seráprotegido por el ordenamiento jurídico frente a posibles reclamaciones. Del mismo modo,quedará protegido el acreedor que preste dinero obteniendo como garantía un derecho inscrito,confiando en la existencia y titularidad registral del derecho gravado, proceda a la inscripciónde la garantía a su favor.

De este modo, el sistema registral da certeza a las titularidades registrales y protege a quienconfía en su existencia. Dicho de otro modo, a través del sistema registral se fija la informaciónjurídica de cada finca, cuyo conocimiento es relevante para quien tenga interés en ella. A partirde ahí, dicha información se expresa a través del archivo registral, quedando su contenidosujeto a una presunción de veracidad y exactitud, de modo que quien pretenda proceder a laadquisición de algún derecho inscrito sobre una finca registral, sabe que si forma su decisiónsobre la base de la información registral y decide comprar, construir, plantar, o prestar, nadiepodrá posteriormente atacar su adquisición ni su actividad sobre la base de datos que no resul-ten del Registro.

Para bien delimitar la función que desarrolla el sistema inmobiliario registral, se hace nece-sario hacer una breve referencia a sus diferencias con la correspondiente al Catastro Topográfi-co Parcelario. En efecto, tanto el Registro de la Propiedad como el Catastro son institucionesque actúan sobre un mismo objeto, el territorio. Sin embargo, su consideración del mismo, o,en otras palabras, el punto de vista desde el que cada institución contempla el territorio, no esel mismo. Así, mientras el Catastro tiene por finalidad principal determinar con la mayor preci-sión posible el objeto tributario de los impuestos territoriales, a fin de obtener la máxima justi-cia en la exacción de tales impuestos, el Registro de la Propiedad tiene por objeto la determina-ción de los derechos de propiedad inmobiliarios y la seguridad en el tráfico de los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, se hace evidente tanto la necesidad de distinguir el ob-jeto de una y otra institución, en los términos expuestos, como la necesidad de coordinaciónentre el Catastro y el Registro, pues mientras aquel suministrará a éste datos relativos a ladescripción física del territorio, obtenidos a través de la elaboración de la cartografía corres-pondiente, a fin de que pueda obtenerse una mejor representación de las fincas registrales, seráel Registro de la Propiedad el que determinará, de conformidad con lo establecido en la legisla-ción civil e hipotecaria, y comunicará al Catastro, la creación modificación y extinción de losderechos de propiedad y de sus cargas, así como las modificaciones que se produzcan en la

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 169

extensión objetiva de tales derechos, y por tanto quienes han de ser los sujetos pasivos delimpuesto territorial.

En definitiva, el Registro de la Propiedad cumple su finalidad de dar seguridad y fluidez altráfico mediante el siguiente procedimiento: a) fija la información que ha de ser tenida encuenta por quien contrata sobre una determinada finca, b) la pone en su conocimiento, c) yprotege la confianza depositada en el contenido del registro, impidiendo que pueda resultarperjudicado por circunstancias desconocidas. Para que tales objetivos pueda ser logrado, espreciso que concurran dos presupuestos:

1. En primer lugar es necesario que en el Registro de la Propiedad conste la totalidad o almenos el mayor número posible de circunstancias determinantes del valor en el tráfico de lasfincas. Tales circunstancias son:

– por un lado, las que podríamos llamar subjetivas, es decir, las que resultan de la pertenen-cia de la finca registral a una o varias personas, públicas o privadas, en régimen de dominiopúblico o dominio privado, determinándose los derechos de propiedad existentes sobre la mis-ma, su titularidad, contenido y extensión, así como los gravámenes o cargas a que puedan estarsujetos.

– por otro, las que podríamos llamar objetivas, en cuanto resultantes de la propia configura-ción física de la finca, es decir, de su superficie y situación geográfica, composición de susuelo, subsuelo, y del aire y conjunto de especies vegetales o animales existentes sobre ella,circunstancias todas ellas que provocan diversas calificaciones legales y administrativas de susuperficie, vuelo o subsuelo, a través de las cuales se determinan sus posibles usos. Así ocurrecon la calificación urbanística, que clasifica el suelo en urbanizable o no urbanizable, fija losusos urbanos de que es susceptible, y las posibilidades de parcelación y edificación, la califica-ción agraria, que determina los cultivos que sobre la misma son admisibles y la superficiemínima para cada uno de ellos, y la calificación medioambiental, que determina un régimenespecífico por razón de su carácter de recurso natural, que es el suelo y el territorio, sujeto auna exigencia determinada de protección, como ocurre con las calificaciones de zona marítimoterrestre, de monte de utilidad pública, de parque natural, etc.

2. El segundo presupuesto de necesaria concurrencia para que el Registro de la PropiedadInmueble pueda cumplir el objetivo a que está enderezado, impone la realización de un controlde las situaciones jurídicas que pueden quedar incorporadas a sus libros. Así, la determinaciónde los derechos de propiedad que pueden quedar protegidos por el Registro en los términosexpuestos, impone la previa comprobación del cumplimiento de los requisitos impuestos por laley para su existencia y ejercicio, y a tal efecto, no sólo comprobar si quien transmite o hipote-ca un derecho, o declara que ha construido o plantado sobre una finca tiene la capacidad ylegitimación necesaria para ello, sino también la cuestión fundamental de si la finca de que setrate, según aparece configurada en el Registro, admite por razón de sus características físicas,usos posibles, y calificación administrativa, la situación jurídica que sobre la misma se preten-de constituir.

De lo expuesto resulta que las situaciones jurídicas y los derechos que ampara el Registro ycuya existencia publica hace presumir, se hallan sujetos a un previo filtro de legalidad, portanto, tienen una vocación de integridad, de modo que en ellas se encuentre todo lo que tanto ala Administración como a los particulares pueda interesar sobre una finca registral determina-da. Así por ejemplo, si una sociedad determinada pretende comprar un terreno para la cons-trucción de una nave destinada a la estabulación de ganado, consultará el Registro y buscaráque éste le informe de lo que le interesa saber, lo que le interesa saber no sólo es que la fincaregistral pertenece al vendedor, con determinación y garantía de la existencia y extensión delderecho de éste, sino que también pretenderá obtener una descripción física de la finca de que

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trate ajustada a la realidad, y conocer todas aquellas previsiones legales o administrativas quese refieren a dicha finca en concreto, delimitando las posibilidades de actuación sobre la mis-ma, por ejemplo las urbanísticas y / o las ambientales.

A la vista de lo anterior, se hace evidente la relación entre el funcionamiento del sistemainmobiliario registral y la efectividad de las medidas legales y administrativas enderezadas a laprotección del medio ambiente: Sólo mediante la incorporación al Registro de la Propiedad delas previsiones establecidas por la legislación medioambiental sobre fincas determinadas, ycontrol por el registrador del cumplimiento de lo en ellas previsto, resulta posible incluir talesprevisiones en el conjunto de circunstancias que son tenidas en cuenta por los agentes queintervienen en el tráfico inmobiliario, de modo que éstos adecuen su actuación a lo en aquellasesté previsto.

3. Ámbitos en los que se concreta la relación entre el Registro de la PropiedadInmueble y la efectividad de las medidas legales y administrativas de protecciónmedioambiental

Entrando ya en el desarrollo de la idea general expuesta, se hace ahora necesario precisarlos ámbitos en los que se concreta la relación referida, o en otras palabras, cuales son las actua-ciones y procedimientos específicos a través de los cuales se puede articular la protecciónregistral del medio ambiente:

Al efecto resulta posible distinguir las cuatro siguientes:1. La que resulta de la necesidad de que accedan al Registro de la Propiedad todas aquellas

actuaciones reorganizadoras de la realidad inmobiliaria y de las titularidades existentes sobre lamisma, cuyo objeto sea la protección de un determinado ámbito natural, de forma que el Re-gistro publique las nuevas fincas creadas y los derechos de propiedad públicos o privados sobreaquellas determinados. Así, ya en la actualidad diversas disposiciones legales y reglamentariasestablecen la necesidad de inscripción en el Registro de la Propiedad de tales actuaciones.

Cabe citar como ejemplo el acceso al registro de las nuevas situaciones inmobiliarias crea-das por los deslindes administrativos a través de los cuales se delimitan las superficies y espa-cios cúbicos integrantes de los montes de utilidad pública, o de la zona marítimo terrestre, asícomo todas aquellas expropiaciones en las que la utilidad pública en que aquella se apoye, seala necesidad de destino de la superficie o espacio cúbico ocupado por la finca expropiada aalgún uso resultante de las exigencias que impone la protección medioambiental.

En tales casos se hace imprescindible la incorporación de la nueva realidad tanto físicacomo jurídica creada al Registro de la Propiedad, pues en otro caso coexistirían dos realida-des distintas e incompatibles: por un lado, la generada a través del deslinde, por el que seatribuye a determinadas superficies de terreno un régimen de titularidad y uso específico y,por otro, la que publica el Registro de la Propiedad, con sus efectos protectores respecto dequien confía en ella. Por ello se hace necesario coordinar la actuación administrativa pro-tectora del medio ambiente por la que se declara el dominio público de los montes o de lascostas, o por la que se produce cualquier otra modificación de la situación física o jurídica defincas registrales, con el Registro. Así, por un lado, los titulares registrales de dichas fincaspodrán intervenir en el expediente, alegando lo que a su derecho convenga y, por otro, re-sultarán conocidos los derechos y situaciones registrales afectados por aquel y cuya extin-ción o modificación se produce.

2. El control a través de la calificación del Registrador del cumplimiento de los requisitosimpuestos por la legislación protectora del medio ambiente para que accedan al registro, y por

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 171

tanto para que adquieran plena eficacia, determinados actos y negocios jurídicos cuyas conse-cuencias puedan generar algún impacto ambiental.

La legislación de protección medioambiental y las medidas de carácter administrativo a tra-vés de las cuales se produce su ejecución, precisan, para su plena efectividad, el control de suobservancia realizado por la administración y por los tribunales de justicia. Dicho control po-drá ser de dos tipos:

• Represivo, o ex post, de modo que tendrá lugar una vez se haya producido alguna in-fracción y con la finalidad de reestablecer la situación anterior o imponer las sanciones corres-pondientes,

• Preventivo o ex ante, el cual tendrá lugar con anterioridad a la existencia de infracciónalguna y precisamente con la finalidad de evitar que aquella tenga lugar.

A este último tipo pertenece el control a realizar por el Registrador, a través de su labor ca-lificadora, del cumplimiento de las exigencias impuestas por la legislación de protección me-dioambiental para todos aquellos casos en los que se trate de inscribir en el Registro situacio-nes jurídicas que puedan generar algún impacto ambiental. Así, si el acto o negocio jurídicoque se pretende inscribir y que ha de generar la situación jurídica cuya existencia el registropublique está sujeto a ciertas exigencias previstas por legislación protectora del medio natural,y tales exigencias no concurren, el registrador denegará el acceso al registro de tal situación,impidiendo con ello, por un lado, que su titular pueda acceder a la financiación hipotecaria y,por otro, que pueda darse publicidad y presunción de legalidad a una situación que no se ajustaa la legislación medioambiental.

Tal control resulta de extraordinaria efectividad, pues se realiza:• En el mismo procedimiento seguido para conseguir la plena efectividad civil del acto

realizado, y sin necesidad de inicial un expediente administrativo independiente o específico.• En la misma oficina registral, descentralizada y por lo tanto siempre cercana al admi-

nistrado,• En los muy breves plazos que la ley concede al registrador para proceder a la califica-

ción e inscripción de los documentos presentados en el registro.Son ámbitos en los que dicho control ya es efectuado, en cuanto así lo prevé la legislación vi-

gente, el de la protección de los montes de utilidad pública, las aguas, costas, o vías pecuarias.Son ámbitos en los que dicho control registral no es realizado, en cuanto no existe todavía

una legislación que así lo prevea, el de los suelos contaminados, la contaminación acústica, oexistencia o inexistencia de declaraciones de impacto ambiental. Cabría asimismo extender lacalificación registral a aquel conjunto de requisitos de carácter medioambiental a que estánsujetas las actuaciones urbanísticas, exigiendo para que la inscripción de aquellas pueda tenerlugar, bien la justificación, bien al menos la declaración expresa de la que resulte su cumpli-miento realizada por la administración competente.

Señalar asimismo que, para aquellos casos en los que no se acredite que la situación cuyoacceso al registro se pretenda cumple con las previsiones establecidas por la legislación deprotección medioambiental, así por ejemplo la declaración de obra nueva que tenga por objetouna edificación destinada a la realización de una actividad industrial contaminante, cabríaestablecer un sistema de comunicación entre la oficina registral en que se pretenda la inscrip-ción y la administración competente para calificar la concurrencia de los requisitos de protec-ción medioambiental, sea de ámbito estatal, autonómico, local o comunitario, a fin de que taladministración comunique al Registro de la Propiedad la concurrencia o ausencia de talesrequisitos y, en su caso, inicie las actuaciones que considere oportunas. Así se halla ya estable-cido en lo referente al cumplimiento de requisitos de legalidad urbanística o impuestos por lalegislación agraria, cuando se trata de inscribir fraccionamientos de suelo.

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3. La constancia en el Registro de la Propiedad, en el folio de cada finca afectada, de aque-llas limitaciones impuestas sobre las titularidades existentes sobre la misma por razón de sucalificación medioambiental, o de las obligaciones que por tal motivo hayan sido impuestas asu titular.

Según lo antes expuesto, en el archivo propio de cada finca registral deben hacerse constartodas aquellas circunstancias que delimitan el derecho de propiedad inscrito, imponiendo sobreel mismo ciertas limitaciones o generando para su titular determinadas obligaciones. Tal cons-tancia registral se hace necesaria para, con ello, vincular las limitaciones u obligaciones de quese trate a la finca objeto del derecho a cuyo titular aquellas limitaciones u obligaciones se im-ponen, de modo que quien se halle interesado en ella sepa que si adquiere algún derecho depropiedad sobre la misma, quedará sujeto al cumplimiento de tales obligaciones o afectado poraquellas limitaciones.

Unas y otras pueden resultar establecidas directamente por disposición legal o reglamenta-ria, o por virtud de alguna decisión judicial o administrativa. Este último será el supuesto másfrecuente, en cuanto ha de tratarse de medidas establecidas de forma expresa, respecto de fin-cas registrales determinadas, y en virtud de expediente en el que haya intervenido o puedaintervenir el titular registral.

Trasladados tales criterios generales al ámbito de protección medioambiental, se trata dehacer constar en el folio de cada finca aquellas decisiones adoptadas por la Administración, seaestatal, autonómica, local o comunitaria, o por los tribunales de justicia que tenga por objetoimponer, con un fin de protección medioambiental, y sobre una finca registral determinada, unalimitación de uso o ejercicio del derecho de propiedad, o ciertas obligaciones de hacer o nohacer, todo ello siempre en base y aplicación de la legislación ambiental vigente. Así, comoejemplo, cabe citar:

• Prohibiciones de uso o emisión por hallarse la finca dentro de alguna zona de especialprotección, así, parques naturales,

• Obligaciones impuestas al destinatario de alguna subvención que tenga por objeto fi-nanciar obras que conlleven la realización de actuaciones protectoras del medio ambiente,renovación ambiental de industrias antiguas, repoblación forestal, limpiado de cauces, descon-taminación de suelos, etc.

• Condiciones especiales resultantes de la concesión de licencias, cuando generen obliga-ciones que tengan por objeto la realización de actuaciones de protección ambiental. Así, porejemplo, las establecidas por la Administración al autorizar el establecimiento de instalacionespara el desarrollo de determinadas actividades industriales que tengan carácter contaminante.

• El contenido de las sanciones administrativas impuestas por razón de la realización deactos que infrinjan la norma de protección medioambiental.

• El inicio y desarrollo de procedimientos judiciales o administrativos que tengan por ob-jeto determinar la existencia o no de infracciones de la legislación medioambiental, haciéndoseconstar en el registro las medidas cautelares que se establezcan, y la imposición de las sancio-nes correspondientes.

En todos los casos referidos, la constancia de tales circunstancias en el folio de la finca re-gistral supone la incorporación de las consecuencias de aquellas decisiones administrativas ojudiciales al tráfico jurídico, garantizando su cumplimiento y observancia no sólo por aquellapersona o entidad que en el momento del establecimiento de la sanción, limitación y obligaciónera titular de algún derecho de propiedad sobre la finca de que se trate, sino por todos los quelo adquieran con posterioridad.

4. La configuración de la Oficina Registral como centro de información medioambiental.Las Oficinas Registrales de Información Ambiental.

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 173

Cabe, plantearse la idoneidad de las Oficinas Registrales de Información Ambiental en losRegistros, a través de las cuales se organiza el Registro de la Propiedad para servir de centro através del cual difundir información medioambiental, dando efectividad al mandato contenido,de origen, en la Directiva 90/313 de la CEE de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a lainformación en materia de medio ambiente, actualmente derogada por una legislación másamplia de transposición del Derecho de la Comunidad Europea, sobre éstos mismos temas alDerecho Español, como se explica en el siguiente apartado sobre la base legal y siguiendo losaspectos identificados y siguiendo las recomendaciones del proyecto patrocinado por la Agen-cia Europea del Medio Ambiente –Comunidad Europea– y efectuado por el Colegio de Regis-tradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que elaboró el informe«Medio Ambiente y Publicidad Registral. El Registro de la Propiedad y Mercantil como ins-trumento al servicio de la Sostenibilidad» (2001), por ello se trata de un programa a nivel de laUnión Europea.

Base Legal.–El Convenio de Aarhus entró en vigor el 30 de octubre de 2001. España ratificó este Con-

venio en diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 de marzo de 2005. La propia Unión Euro-pea, al igual que todos los Estados miembros, también firmó este Convenio, si bien condicionósu ratificación a la adecuación previa del derecho comunitario a las estipulaciones contenidasen aquel. La tarea legislativa emprendida desde entonces por la Comunidad Europea ha dadocomo resultado un Reglamento comunitario por el que se regula la aplicación del Convenio deAarhus al funcionamiento de las Instituciones comunitarias y dos Directivas a través de lascuales se incorporan de manera armonizada para el conjunto de la Unión las obligaciones co-rrespondientes a los pilares de acceso a la información y de participación en los asuntos am-bientales. Se trata de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 deenero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental y por la que se deroga laDirectiva 90/313/CEE del Consejo y de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y delConsejo por la que se establecen medidas para la participación del público en determinadosplanes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que serefiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y96/61/CE.

La consecuencia práctica más sobresaliente del proceso legislativo emprendido por las Insti-tuciones comunitarias ha sido la aparición de nuevas obligaciones jurídicas para los EstadosMiembros. Así, las Partes del Convenio que tienen la condición simultánea de socios comunita-rios ya no solo están jurídicamente vinculadas por lo dispuesto en el Convenio de Aarhus sinotambién por las previsiones jurídicas recogidas en las Directivas Comunitarias que incorporan alDerecho comunitario dicho Convenio. De esta manera, el Estado español debe ahora adoptar losinstrumentos legislativos necesarios, no ya solo para cumplir con las obligaciones previstas en elConvenio de Aarhus, sino también para transponer al ordenamiento jurídico interno las Directivascomunitarias sobre acceso a la información y sobre participación del público.

Por tanto la idoneidad del establecimiento de la Oficinas Registrales de Información Am-biental, no como nueva oficina, sino integrada en los registros como una nueva actividad,resulta evidente al considerar las características de las oficinas registrales, que son:

• Oficinas públicas, a las que los ciudadanos pueden acceder libremente, y a las que yatienen costumbre de acudir para recabar información sobre sus derechos de propiedad. A nadieextrañaría si dicha información se hiciese extensiva a aspectos medioambientales del territoriodonde radique el inmueble, ya que cada vez más dichos aspectos han de tenerse en cuenta en lavaloración e idoneidad de los inmuebles.

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• Oficinas de la administración, que pueden controlar la información suministrada asegu-rando sus fuentes y veracidad,

• Oficinas estructuradas territorialmente, en cuanto el Registro de la Propiedad se organi-za de forma descentralizada, a través de distritos hipotecarios que dan lugar al establecimientode alrededor de novecientas oficinas extendidas por todo el territorio nacional. Esta descentra-lización ofrece a las Comunidades Autónomas y a la Comunidad Europea, en quienes princi-palmente recae la competencia sobre esta materia, una herramienta de difusión extraordinaria,en cuanto pone a su servicio toda una red de puntos informativos costeada principalmente porlos propios registradores.

• Son oficinas una de cuyas actividades principales desde su creación ha sido la de orga-nizar un sistema efectivo, rápido y seguro de suministro de información. En la actualidad, losRegistros de la Propiedad y Mercantiles suministran información registral mediante la entregafísica del soporte papel a quien al efecto se persone en el local del Registro, o mediante suremisión por correo, telefax, o por internet, en tiempo real en el caso de la información conte-nida en el Registro Mercantil, y por medio de correo electrónico y en plazo de horas en el casode la información del Registro de la Propiedad.

• Los Registros de la Propiedad cuentan ya con bases gráficas cartográficas sobre lascuales concretar toda la información medioambiental. Tales bases están constituidas por lacartografía catastral y, en virtud de convenios al efecto celebrados con distintas ComunidadesAutónomas, por la cartografía realizada por los institutos geográficos y organismos correspon-dientes de cada una de ellas.

• Existen registros en todos los estados de la Unión Europea, por lo que cualquier iniciati-va sobre esta materia podría ser extendida por todos los Estados de la Unión.

En esta materia, y a diferencia de lo que ocurre en los demás casos antes expuestos, la in-formación medioambiental que las oficinas registrales difundirían no quedaría incorporada alfolio de cada finca registral, y por tanto sujeta a los efectos jurídicos de la publicidad registral,sino que respecto de tal información el registro actuaría como un simple excipiente, un mediodifusor de información de la que dispone pero que no queda incorporada a los libros registrales.

Efectivamente, se ha de tener en cuenta que determinada información de carácter medio-ambiental no puede ser referida a una o varias fincas registrales determinadas, en cuanto co-rresponde a características o condiciones generales de un medio natural determinado, o porcuanto se trata de previsiones legales de carácter general.

La integración, por un lado, de la información que puede concretarse en el folio de una fin-ca registral determinada, en cuanto afecta de modo unitario a la misma y delimita el contenidoy ejercicio de los derechos de propiedad existentes sobre ella (por ejemplo una limitación con-creta de uso), y por otro, de aquella información de carácter general que si bien afecta a la fincade que se trate no se puede hacer constar en su archivo registral (por ejemplo la existencia deun determinado plan de ordenación que le afecta), hace preciso el desarrollo de una herra-mienta consistente en un sistema de representación gráfica del territorio que se apoye sobre unabase cartográfica elaborada con las debidas garantías de exactitud, y sobre la que se superpon-gan las diversas capas de información territorial, de modo que sea posible relacionar las dis-tintas delimitaciones del territorio y concretar sobre cada superficie y espacio cúbico la totali-dad de sus características físicas y circunstancias jurídicas.

De este modo, determinada una porción georeferenciada del territorio, resulta posible cono-cer de modo unitario toda la información relevante de la misma, tanto para la Administracióncomo para los particulares, y así su situación registral y por tanto, los derechos de propiedadque sobre la misma o sobre porciones de la misma recaen, su integración en el mapa catastral,y por tanto si constituye o no una unidad tributaria, su clasificación y calificación urbanística,

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 175

agraria y medioambiental. Ello también, respecto a las limitaciones de dominio acaecidas enbase a la legislación urbanística o a la legislación ambiental.

A tal fin tiende el proyecto Geobase, desarrollado por el Colegio de Registradores de laPropiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y a través del cual se crea el sistema de basesgráficas de los Registros de la Propiedad. También el Colegio de Registradores a creado elSecretariado de Medio Ambiente y el Servicio de Información y de Estudios Ambientales delColegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

Señalar finalmente que en la configuración de la oficina registral como oficina de difusiónde información medioambiental, cabría, a modo de ejemplo, y sin que se trate de una listacerrada, desarrollar las siguientes actuaciones:

• Incluir en las páginas electrónicas de los Registros las direcciones de las instituciones am-bientales, de modo que al tiempo que el usuario del Registro accede a ellas para consultar la situa-ción jurídica de una finca determinada, pueda también adquirir conocimiento del contenido de lasnormas medioambientales que afectan al territorio donde radica su finca. Esto es en las OficinasRegistrales se hace accesible la información ambiental que éstas reciben de las AdministracionesAmbientales en función de los Convenios Marco de Colaboración establecidos con éstas.

• Los Registros de la Propiedad pueden utilizarse para garantizar la necesaria informaciónpública previa y posterior a las Evaluaciones y Estudios de impacto ambiental que regula laDirectiva 85/337 CEE de 27 de Junio, con las modificaciones de la Directiva 97/11 CE.

• La oficina registral puede utilizarse con entidad colaboradora de las entidades públicaspara difundir entre los ciudadanos sus trabajos e informes.

• La oficina registral puede utilizarse como lugar en el que presenten los ciudadanos todasaquellas solicitudes dirigidas a la autoridad medioambiental competente relativas a actuacionesconcretas, subvenciones, acreditación del cumplimiento de ciertos requisitos, etc. Los registra-dores remitirán dicha información a la autoridad competente, quien podría contestar a través dela propia oficina.

• Aplicación del Real Decreto 9/2005 de suelos potencialmente contaminados, especial-mente en aplicación de su Artículo 8 sobre inscripción en los Registros de la Propiedad.

• Integración de la Información Ambiental relativa a cada una de las fincas, a título in-formativo, de los datos recibidos de las Administraciones Ambientales en base a los menciona-dos Convenios Marco de Colaboración y con el apoyo fundamental del sistema Geobase, yamencionado.

4. Conclusiones en relacion a los registros de la propiedad

De todo lo hasta aquí expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones:• La efectiva aplicación de la norma de protección medioambiental, y por tanto, el respeto

y cumplimiento de lo en ella establecido exige la incorporación de su contenido a la prácticahabitual de quienes intervienen en el tráfico jurídico inmobiliario.

• Para que tal incorporación se produzca es preciso que las previsiones establecidas por lalegislación medioambiental puedan concretarse sobre fincas determinadas, y con ello, sobre elobjeto de los derechos de propiedad a través de los cuales se desarrolla toda la actividad inmo-biliaria de transformación y uso del territorio.

• Dicha concreción se ha de producir a través del Registro de la Propiedad, en cuanto éstefija el conjunto de circunstancias físicas y jurídicas de las fincas precisas para determinar losderechos de propiedad existentes sobre aquellas, los usos a que pueden ser destinadas y, apartir de ello, su valor en el mercado.

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• De acuerdo con ello, el Registro de la Propiedad se convierte en un instrumento de pro-tección de la legalidad medioambiental, y ello a través de:

– La constancia en el archivo particular de cada finca de todas aquellas circunstancias decarácter medioambiental que puedan provocar modificaciones en su configuración física, gene-rar limitaciones de uso o ejercicio de los derechos, o imponer obligaciones de hacer o no hacer,

– La utilización de la oficina registral como centro de difusión de información medioam-biental relativa al territorio del distrito registral de que se trate, aprovechando que se trata deoficinas públicas, descentralizadas y con gran implantación territorial, completamente infor-matizadas, y relacionadas con las oficinas de registro de los demás países de la Unión Europea.

5. Información medio ambiente en los Registros Mercantiles –Derecho medioambientaly Registro Mercantil–

5.1.-IntroducciónEl objetivo de las actividades relativas a integrar la infomación ambiental en la información

registral es el de establecer un modelo efectivo de colaboración de los registros públicos en lagarantía de las políticas medioambientales, siguiendo las recomendaciones de un proyectopatrocinado por la Agencia Europea del Medio Ambiente –Comunidad Europea– y efectuadopor el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España,que elaboró el informe «Medio Ambiente y Publicidad Registral. El Registro de la Propiedad yMercantil como instrumento al servicio de la Sostenibilidad». El informe está publicado enEspañol y en Inglés y disponible en las páginas web: www.registradores.org (abrir MedioAmbiente y luego Expert’s Corner).

En el campo del Registro Mercantil, se han estudiado instrumentos de carácter voluntariode gestión ambiental como son la EMAS (Sistema Europeo de Auditoria Ambiental), la ISO14001, y el etiquetaje ecológico de productos y servicios, además de dar apoyo para un mejor ymás fácil cumplimiento de las medidas obligatorias de información ambiental en el depósito decuentas anuales de las empresas, según establece la actual normativa española ambiental. Unmedio idóneo para difundir cuando una empresa se ha incorporado a un sistema voluntario degestión ambiental, el hecho que sus productos o servicios han obtenido una etiqueta o distintivode calidad ambiental.

En todos los casos, tanto en los Registros de la Propiedad como en los Registros Mercanti-les, la finalidad de éstas actividades es que las Oficinas Registrales sean también lugares deinformación ambiental específica y dar un mejor servicio a los particulares y a las empresas ensus obligaciones medioambientales, concienciando a todos los ciudadanos en la necesidad decontribuir a un desarrollo sostenible y apoyando a las autoridades ambientales a aplicar lasobligaciones de la legislación ambiental de la Comunidad Europea relativa a la informaciónambiental (Directiva de acceso a la información ambiental y la integración del Convenio deAarhus –Comisión Económica para Europea de las Naciones Unidas– sobre información am-biental, participación pública y acceso a la justicia en temas ambientales, como se ha explicadoanteriormente en detalle.

Es doctrina comúnmente admitida en materia de derecho medioambiental que el desuso, ladesuetudo, es el mayor peligro de las normas jurídicas que hacen referencia a la preservación oa la mejora del medio ambiente. Por ese motivo una de las técnicas jurídicas que es necesariopotenciar para lograr la eficacia de la normativa medioambiental es la participación ciudadana,de tal manera que sean los propios ciudadanos los que se constituyan en garantes de que porparte de las instancias implicadas se cumplan dichas normas.

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Ahora bien, es evidente que no puede haber participación ciudadana sin una adecuada in-formación, es decir, sin que el público esté al tanto, al menos en líneas generales, de la norma-tiva medioambiental y de sus consecuencias jurídicas concretas. De modo que la publicidad seviene a convertir en un instrumento, en una técnica jurídica, que el Derecho medioambientaldebe utilizar intensamente a los efectos de garantizar su propia eficacia.

Por otra parte es evidente que la eficacia de las limitaciones que la normativa medioam-biental impone o la de las consecuencias de dicha normativa, por ejemplo, pasa muchas vecespor otorgar a esas limitaciones o consecuencias efectos erga omnes, es decir, por conseguir queunas u otras afecten no tanto a la persona con quien la Administración competente se ha enten-dido, sino a todos, porque han quedado de algún modo vinculados a la finca o actividad oempresa a que se refieren y eso con independencia de quien sea en cada momento su propieta-rio.

Podrían ponerse numerosos ejemplos de esa conveniencia de otorgar efectos erga omnes alas limitaciones medioambientales:

– Así, por ejemplo, la Administración impone al propietario de una parcela que ha estadodestinada durante años a una actividad industrial muy contaminante la obligación de su des-contaminación; ahora bien, si esa obligación no se convierte en un derecho real que grave sobrela finca en cuestión, no afectará a los posteriores propietarios de la finca afectada.

– La administración impone una multa a determinado empresario por incumplimiento desus actividades medioambientales. Si dicho empresario no paga y transmite su empresa, nohabrá manera de obligar a pagar la multa al adquirente de aquélla.

5.2. Derecho medioambiental y Registros JurídicosAhora bien, el otorgamiento de eficacia erga omnes a los derechos o situaciones jurídicas

pasa, en los sistemas jurídicos avanzados, por las instituciones de publicidad, pues así lo exigenlos principios, que suelen tener rango constitucional, de seguridad jurídica y de seguridad delos tráficos jurídico inmobiliario y mercantil. Sólo puede afectar a terceros aquello que ha sidopreviamente y debidamente publicado en dichas instituciones habilitadas por el Estado. Demanera que, lógicamente, para que las limitaciones medioambientales afecten a terceros, debenpublicarse en los registros públicos adecuados.

Por otra parte, es evidente la creciente importancia económica de las limitaciones de carác-ter medioambiental. De manera que si se quiere que las instituciones de publicidad sigan cum-pliendo su papel de dar a conocer a los terceros interesados el verdadero estado de titularidad ycargas de los bienes inmuebles y el verdadero estado económico de las empresas, es impres-cindible el incorporar a los archivos de esas instituciones de publicidad las consecuencias delderecho medioambiental. No hacerlo así tiene como consecuencia indeseable el disgregar lainformación relativa a una finca o empresa en una pluralidad de archivos u oficinas, que losterceros interesados tendrían que consultar en cada caso, con el consiguiente encarecimientoinnecesario de los costes de información previos a las transacciones y la consiguiente disminu-ción de la eficiencia del sistema económico.

Por todos esos motivos las instituciones por excelencia de publicidad que son los Regis-tros de la propiedad y los Registros mercantiles tiene un indudable papel que jugar en elámbito del derecho medioambiental, al que pueden prestar un indudable servicio. Más aún sise tienen en cuenta factores como son: a) su dilatada experiencia en el campo de la publici-dad de derechos y situaciones jurídicas, b) el hecho de que en los registros se utilicen lasúltimas tecnologías de la información, y c) que, además, los registros de la propiedad y mer-cantiles constituyen una red de oficinas distribuidas por todo el territorio europeo con unagran proximidad al ciudadano.

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Indudablemente las funciones y la colaboración que pueden prestar al derecho medioam-biental los distintos Registros son distintas según los casos, pues son distintas las funciones ylas características del Registro Mercantil, del Registro de bienes muebles y del Registro de lapropiedad inmueble.

En efecto, el Registro de la propiedad inmueble es un registro cuya unidad fundamental detrabajo es la finca (una porción del territorio) en el que se inscriben los derechos o los contratos(según los sistemas) que afectan a los bienes inmuebles. El Registro mercantil, por el contrario,es un registro de personas, en el que se inscriben las situaciones jurídicas que afectan a loscomerciantes, sean éstos personas físicas, personas jurídicas (sociedades) u otro tipo de entida-des (como fondos de pensiones o de inversión, por ejemplo). Y el Registro de Bienes muebles,en el sistema legislativo español, es un registro de determinadas titularidades sobre bienesmuebles (que incluye desde las aeronaves, los buques o la maquinaria industrial, hasta losderechos de garantía constituidos sobre stocks o sobre cosechas o ganado o las titularidades ogravámenes sobre acciones o participaciones en sociedades) y en el que también se inscriben,en la sección correspondiente, las condiciones generales de la contratación.

5.3. Medioambiente y Registro MercantilAnálisis de las utilidades que el Registro Mercantil y el Registro de Bienes Muebles,

puede tener en el ámbito al Derecho medioambiental, dejando aparte ahora las que puedaprestar el registro de la propiedad inmueble. El motivo de haber reunido en una misma po-nencia a ambos registros, Mercantil y de Bienes Muebles, siendo ambos de características yde contenido tan distintos es del de que ambos registros se llevan en la actualidad, funcio-nalmente, en la misma oficina, en las oficinas de los Registros Mercantiles. Sin embargo,debido precisamente a esa fundamental diversidad de ambos Registros, habrá que tratar deuno y de otro separadamente.

El Registro Mercantil, como ha quedado dicho antes, es un Registro de personas, en el quese inscriben los actos jurídicos que afectan a la vida jurídica de los empresarios, ya sean co-merciantes individuales, ya sean sociedades mercantiles, es por tanto un registro de empresa-rios. A pesar de que, en efecto, el origen del Registro Mercantil es la vida del comercio, sinembargo, lo cierto es que se ha ido produciendo una ampliación de su ámbito funcional de talmodo que se inscriben en el Registro Mercantil, al lado de los actos jurídicos que afectan a lavida de los empresarios en general y de las sociedades mercantiles en particular, también losque afectan a la vida de otros muchos sujetos o patrimonios que casi lo son y que tienen unaimportancia creciente en la vida económica aunque, a veces, no sean estrictamente empresariosmercantiles, como son las Cajas de Ahorro, los fondos de pensiones, los fondos de inversión olas agrupaciones de empresas.

En el Registro Mercantil se lleva pues, un archivo para cada sujeto que actúa en la vidaeconómica, y en él se hacen constar, para hacerlos públicos, los datos de su actividad que inte-resan a los terceros que pueden llegar a tratar con él: capital social, modificaciones estructura-les, cargos y órganos de representación, apoderados, incidencias judiciales o administrativas dela vida de la empresa, etc. Además en el Registro Mercantil se depositan anualmente las cuen-tas de los sujetos inscritos, con cuyo acto de depósito las cuentas se hacen públicas y se legali-zan sus libros. El Registro Mercantil cumple también otras funciones como la de nombra-miento de expertos independientes para la valoración de activos que van a aportarse a socieda-des en los casos previstos en las leyes y de auditores en los casos también previstos en que losoliciten los socios minoritarios. Ese conjunto de funciones hace que el Registro Mercantil sea,por así decir, el centro fundamental de publicidad de la vida de las sociedades mercantiles y deotros sujetos análogos.

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Teniendo en cuenta ese papel del Registro Mercantil en la vida societaria, y con relación alDerecho medioambiental, no cabe duda de que el Registro mercantil puede ser un instrumentoidóneo, seguramente el más idóneo, para dar publicidad a las normas, limitaciones, actuacionesadministrativas o judiciales o de otro orden que tengan origen en el derecho medioambiental yque afecten a las empresas, y ello a través del procedimiento de hacer constar en el historialjurídico de las personas físicas o jurídicas o entidades inscritas las situaciones o actuacionesmedioambientales a las que se crea necesario o conveniente dotar de una adecuada publicidad.

El efecto de la publicidad en cuanto institución jurídica es el de una presunción: es decir, laley entiende que determinados datos son conocidos por todos aunque, de hecho, no lo hayansido o no lo sean; y presumido ese conocimiento, la ley establece que esos datos surten efectosfrente a todos. Ahora bien esa presunción, para no ser arbitraria, no puede basarse en una ab-soluta ficción. Es decir, la ley no puede dar por supuesto que todos conocen datos que no sehan publicado en absoluto. Por eso los efectos de la publicidad tienen que ir precedidos siem-pre de alguna publicación. Esa publicación va desde la de las leyes en el BOE – que permiteluego sentar la norma de que la ignorancia de hecho de las leyes no exime de un cumplimien-to– a la publicación de datos en los Registros públicos en general y en los Registros de la Pro-piedad y Mercantil en particular.

Hay que elegir con cuidado el lugar en que se realice la publicación de los datos medioam-bientales, para conseguir que la publicidad que se efectua, no sea meramente legal, sino lo másefectiva posible. Y hay que insistir en que el Registro Mercantil es un lugar especialmenteadecuado a estos efectos, en lo que se refiere a los datos medioambientales que afectan a lasempresas, pués la publicidad que se realiza en dicho Registro Mercantil alcanza un plus deefectividad debido a las sinergias que se derivan de la concentración de funciones en la mismaoficina o institución. Esto sin contar con que, además, muchos de los datos medioambientalesque es necesario o conveniente publicar, no son, como veremos enseguida, más que modula-ciones de los datos jurídicos que ya en la actualidad se publican en el Registro Mercantil.

No puede encerrarse la realidad, que se modifica y evoluciona constantemente en una listacerrada. En ese sentido el elenco de las situaciones o actuaciones de origen medioambientalque afectan a empresarios mercantiles o a otras entidades inscritas en los Registros Mercantilesy a las que puede quizá interesar dar publicidad a través de éstos, debe ser, indudablemente,abierto. Con todo, quizá pueden, esas situaciones, clasificarse, a efectos de una adecuada apro-ximación, en dos grupos:

a) Actuaciones administrativas o judiciales.– Es decir, resoluciones adoptadas por los órga-nos competentes de la Administración o Judiciales en cuestiones medioambientales.

b) Auditorías Medioambientales del Sistema Europea de Auditorias Ambientales EMAS(Environmental Management and Auditing Scheme) que en España son otorgados por lasConsejerías responsables de medio ambiente de las Comunidades Autónomas.– Es el dar pu-blicidad a través de los Registros Mercantiles de los aspectos que tengan que ver con la realiza-ción de auditorías medioambientales, ya sea el hacer pública la incorporación de una determi-nada empresa a los sistemas voluntarios de auditoría medioambiental (EMAS), ya sea el desa-rrollo o las consecuencias de dicha incorporación.

c) Constancia de datos medioambientales en las cuentas anuales de las sociedades y demásentidades inscritas.– Indudablemente en la contabilidad de las empresas, cada vez más, partidasque tienen origen en normas o necesidades medioambientales. Las cuentas anuales de los su-jetos inscritos en el registro Mercantil se depositan en éste anualmente en modelos preestable-cidos y desde el momento de dicho depósito son públicas. Pues bien se trataría de que en di-chos modelos oficialmente aprobados constasen dichas partidas de origen o trascendenciamedioambiental con la suficiente separación.

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d) Derechos o situaciones jurídicas de origen medioambiental que pueden hacerse constaren el registro de Bienes Muebles y especialmente el comercio de los derechos de emisión.– Enlos protocolos internacionales se contempla como un instrumento importante de preservacióndel medio ambiente el comercio de los derechos de emisión. Ahora bien, para que dicho co-mercio sea posible, es imprescindible dotar a los derechos de emisión de una adecuada publici-dad. Y esta podría realizarse, como luego veremos, a través del Registro de Bienes Muebles.

Estudiemos, separadamente y con un cierto detenimiento, cada uno de estos grupos de ac-tuaciones.

– Constancia en el Registro Mercantil de las medidas Administrativas o Judiciales que sederiven de actuaciones medioambientales.–

Esas actuaciones Administrativas o Judiciales pueden ser:1) «preventivas», como adopción de medidas de advertencia o de prevención, 2) «negati-

vas», como incoación de expedientes sancionadores o imposición ya firme de sanciones, o 3)«positivas», como la concesión por parte de las administraciones competentes de certificadosmedioambientales o concesión de subvenciones o préstamos públicos o privados para determi-nados proyectos medioambientales.

Es evidente y casi no exige comentarios la conveniencia, en determinados casos, de la «pu-blicidad» registral para esas medidas administrativas y judiciales, en cuanto que dicha publici-dad da conocimiento de dichas medidas al público en general, entre cuyo público están losproveedores y los potenciales clientes de la empresa de que se trate. En ese sentido la publici-dad registral implica un importante reforzamiento, y también un agravamiento, de las sancio-nes y, por eso, dicha publicidad puede multiplicar, por ejemplo, el efecto disuasorio de lasnormas sancionadoras. De igual manera la publicidad registral refuerza los efectos de las ac-tuaciones «positivas», como la expedición de los certificados medioambientales y puedencontribuir a reforzar la mejora de imagen que de la empresa frente a su clientela.

Queda clara pues la conveniencia de que exista prevista en la legislación la posibilidad deque determinadas medidas administrativas o judiciales en materia de derecho medioambientalpuedan acceder al Registro Mercantil como sistema de publicidad más idóneo.

En cualquier caso, entendemos que, en esta materia, debe imponerse un criterio de pruden-cia a la hora de determinar las medidas a las que es conveniente dotar del «complemento» o del«reforzamiento» que supone la publicidad registral y cuáles no están necesitadas de esa publi-cidad, pues en algunos supuestos esa publicidad, por ejemplo de una sanción, puede ser unagravamiento innecesario de la misma y, en cualquier caso, tampoco es conveniente, a menosque se estime necesario, aumentar desmesuradamente el contenido de la publicidad del Regis-tro Mercantil, pues no debe olvidarse que un exceso de información puede ir en detrimento dela claridad de la información que se proporciona y en perjuicio, por consiguiente de la eficaciadel sistema de seguridad jurídica preventiva a que el Registro Mercantil, al fin y al cabo, sirve.

Las reformas legislativas a realizar para que sea posible el acceso al Registro Mercantil deeste tipo de datos o actuaciones no serán muy intensas y a veces puede que ni siquiera seannecesarias, pues bastará en muchos casos la aplicación de las normas ya existentes que regulanel acceso el Registro de actuaciones administrativas o judiciales.

5.4. Registro Mercantil y Auditorías MedioambientalesEl Reglamento del Consejo 1836/93 de 29 de Junio de 1993 permite a las empresas del

sector industrial adherirse voluntariamente a un sistema comunitario de gestión y auditoríamedioambientales. Dicha norma se ha visto afectada por la Decisión 264/97 de 16 de Abrilsobre reconocimiento de procedimientos de certificación y por la decisión 265/97 de 16 deAbril sobre reconocimiento de la norma internacional ISO 14001.

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Toda empresa que participe en ese sistema comunitario de gestión y mejora medioambien-tales debe adoptar una política medioambiental en que se definan objetivos y principios deactuación de la empresa en esa materia, efectuar un análisis medioambiental de sus centros deactividades, establecer un sistema de gestión medioambiental, realizar una declaración medio-ambiental y realizar periódicamente una auditoría medioambiental.

La verificación de todos esos elementos debe realizarse por un verificador medioambientalacreditado e independiente de la empresa, estableciéndose en el reglamento de la CEE que cadaEstado miembro debe establecer un sistema de acreditación de esos verificadores, remitiendo unalista de los verificadores acreditados a la Comisión, que, con esos envíos, publicará una lista com-peta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Lista que ya ha sido objeto de publicación.

Se establece en dicho reglamento, por otra parte, la inclusión de las empresas que hayanparticipado en el sistema de auditoría medioambiental en un registro que, al efecto, debenmantener los organismos competentes.

Desde su puesta en marcha en 1995 el sistema europeo de auditoría medioambiental, lla-mado habitualmente EMAS (Environmental Management and Auditing Scheme) ha tenido unaimplantación creciente y esperanzadora, de modo que aumenta exponencialmente de año enaño el número de empresas certificadas por el sistema EMAS. Lo mismo ocurre, en mayornúmero, dado su mayor ámbito de implantación, con el sistema ISO de certificación medioam-biental, cuya validez, por otra parte, en la Unión Europea viene admitida en los términos de ladecisión 265/97 de 16 de Abril antes citada.

Lo que ahora se está iniciando en base a los Convenios Marco de Colaboración con lasAdministraciones Ambientales y en particular con las de las Comunidades Autónomas es quese incorpore voluntariamente, si los empresarios los desean, el otorgamiento de la auditoriaambiental (EMAS), los datos referentes a esas auditorías medioambientales en el RegistroMercantil, o a aquel organismo de cada uno de los Estados miembros en que se registra elhistorial jurídico de la vida de las sociedades.

Esa incorporación tiene varios pasos:1) la publicación al Registro, en primer lugar, del hecho de que una determinada sociedad o

empresario se ha incorporado voluntariamente al sistema de auditoría medioambiental. Para locual habría que presentar al Registro la solicitud de inscripción de dicho dato por parte de lasociedad o empresa de que se trate, acompañada de los documentos que, según la legislaciónde la Unión europea y la de cada Estado, acredite fehacientemente que, en efecto, dicha incor-poración se ha producido.

2) la inscripción del nombramiento del auditor medioambiental, es decir el verificador ex-terno que, elegido de entre los que están oficialmente acreditados para realizar esta función, vaa controlar el grado de cumplimiento por parte de la empresa de sus compromisos medioam-bientales. Naturalmente no sería posible la inscripción del nombramiento de un auditor sinprevia comprobación de que dicho auditor está en efecto incluido en las listas oficiales deauditores autorizados.

3) El depósito periódico en el Registro Mercantil de las auditorías medioambientales, paralas empresas que, efectivamente, se han incorporado al sistema de auditoría medioambiental yrespecto de las cuales dicha incorporación ya consta inscrita y que tienen inscrito el nombra-miento de auditor medioambiental en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo indicado en losanteriores apartados 1 y 2. Este depósito sería a los meros efectos de hacer público el contenidode esas auditorías, sin que por parte de un organismo eminentemente jurídico como es el Re-gistro Mercantil se deba realizar un control de su contenido para el que no sería competente. Ypodría seguir las pautas y los criterios que se siguen en el depósito anual de las cuentas de lassociedades.

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182 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Ciertamente puede en principio parecer que esta constancia de todos esos datos en el RegistroMercantil es ociosa o incluso que viene a duplicar la publicidad que ya se otorga a esas decisionesmediante, por ejemplo de la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes de los lista-dos de empresas incorporadas a los sistemas de auditoría medioambiental, de los listados deempresas certificadas o de los listados de auditores autorizados o en los registros administrativos.Ahora bien, lo cierto es que la publicación de esos datos en el Registro Mercantil, como registroJurídico que es, tiene, desde el punto de vista de la publicidad, indudables ventajas:

– porque no se puede olvidar que el centro de publicidad de la vida jurídica y contable delas empresas es el Registro Mercantil y que, por consiguiente, desde el punto de vista unamayor eficacia de la publicidad y de facilitar el acceso a los datos por parte de los ciudadanos,tiene interés el centralizar lo más posible en un punto la información referente a las empresas,evitando tener que acudir a distintos centros para obtener una información que podrían obteneren un solo lugar.

– porque alguno de los datos en juego, como por ejemplo, cuál es el concreto auditor me-dioambiental de una sociedad o cuál es el contenido de las auditorías medioambientales reali-zadas no son objeto, en la actualidad, de una adecuada publicidad.

La incorporación al Registro Mercantil da pues, publicidad a datos que hasta ahora no latienen y, en cualquier caso facilitara enormemente la consulta y el conocimiento público deesos datos.

5.5. La información medioambiental en las cuentas anualesLos impactos medioambientales negativos del actual modelo de desarrollo económico han

alcanzado un nivel tal que ha surgido una cada vez más viva y exigente conciencia social de lanecesidad de arbitrar instrumentos que lleven a un modelo de desarrollo sostenible. Lo quecomenzó siendo una reclamación de grupos de opinión con frecuencia marginales se ha con-vertido en política de todos los partidos y de todos los gobiernos, hasta tal punto que el temadel respeto y la protección del medio ambiente se configura, en la actualidad, como uno de lospilares de la política de la Unión Europea.

Los gobiernos, para garantizar el respeto y la preservación del medio ambiente han adopta-do muy diferentes clases de medidas. Entre ellas están las coercitivas que, o bien imponenlimitaciones a la actividad de las empresas (por ejemplo, prohibiendo realizar actividades con-sideradas contaminantes o exigiendo para realizarlas el cumplimiento de requisitos que tienencon frecuencia un alto coste económico), o bien obligan a los sujetos de la actividad económicaa hacerse cargo de los costes que lleva consigo el aminorar el impacto medioambiental negati-vo de su actividad (por ejemplo, obligando a adoptar mecanismos que disminuyan las emisio-nes contaminantes o haciéndose cargo de la depuración del medio natural contaminado por laactividad empresarial).

Como consecuencia de la aplicación de esa normativa de protección del medio ambiente,las empresas se han visto obligadas a asumir el coste económico de los impactos medioam-bientales que generan en forma de costes, de inversiones o de riesgos. Esas consecuenciaseconómicas que la legislación medioambiental tiene para las empresas deben tener y de hechotienen su reflejo en la contabilidad de éstas. Ahora bien, aunque esto viene sucediendo, locierto es que los registros contables correspondientes a gastos, inversiones o provisiones deorigen medioambiental han venido apareciendo diluidos entre el resto de la información finan-ciera. De modo que del examen de las cuentas públicas de las empresas no es fácil, y a vecessencillamente no es posible, saber cuál es el grado de compromiso medioambiental de la em-presa, ni qué peso y qué repercusiones tiene su estructura económica y en su funcionamientolas exigencias del cumplimiento de la normativa medioambiental.

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 183

Sin embargo la tendencia legislativa es lógicamente la de explicitar el origen y finalidad deesas partidas contables. Y ello no tanto no sólo por mejorar el control por parte de la Adminis-tración del grado de cumplimiento de la legislación medioambiental, sino también por hacermás efectivo el principio de transparencia en virtud del cual las cuentas de las empresas debendar una imagen fiel de su patrimonio y de su gestión y teniendo en cuenta además que según ladoctrina mayoritaria en la actualidad, se considera que una adecuada gestión de los aspectosmedioambientales de la actividad empresarial es un índice importante de la eficiencia de lagestión de la propia empresa.

– Normas sobre Sectores EspecialesEntre nosotros, el primer paso legislativo hacia esa explicitación en las cuentas anuales de

las empresas del carácter medioambiental de determinadas partidas o registros contables se dioen el Real Decreto 437/98 de 20 de Marzo, que aprueba la adaptación del Plan General deContabilidad al Sector Eléctrico y que incluyó un punto en la memoria que exige que la infor-mación sobre costes, inversiones, provisiones o contingencias de carácter medioambientalaparezca separada del resto.

Posteriormente, y abundando en el mismo sentido, otras adaptaciones del Plan General deContabilidad, por ejemplo, a las sociedades concesionarias de autopistas, túneles y otras víasde peaje (en O.M. de 10 de Diciembre de 1998), a las empresas de saneamiento y abasteci-miento de aguas (O.M. de 10 de diciembre de 1998), también obligan a informar con una notaen la Memoria de contenido idéntico.

– Aplicabilidad general de la normativa de información medioambiental a las empresasLa importancia de las normas citadas es mucho mayor si se tiene en cuenta que son de apli-

cación no sólo a los sectores que quedan dichos, sino a la totalidad de las empresas españolas eincluso también a las entidades sin ánimo de lucro. Y ello no sólo por la razón de analogía,pues los impactos medioambientales de la actividad empresarial son comunes a cualquier acti-vidad empresarial y no se circunscriben a las empresas de esos sectores, sino también porqueesa aplicabilidad general se establece expresamente en la norma que contiene la adaptación delPGC al Sector Eléctrico (RD 437/98 de 20 de Marzo, antes citado) que en su Introducción dice:

«Entre las especialidades previstas en el texto legal destaca… la inclusión de informaciónrelativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente. Este últimoaspecto, a pesar de introducirse en esta adaptación sectorial, se considera de aplicación general,al entender que la información a que se hace referencia, si bien se establece para el sector eléc-trico de forma específica, no supone más que una serie de precisiones al respecto de los conte-nidos del Plan General de Contabilidad; fundamentalmente de informaciones a incluir en lamemoria, así como de ser objeto de provisión para riesgos y gastos determinados aspectosrelativos al impacto medioambiental».

Dicho criterio se vio ratificado por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de Abril de1999 por la que se modifica la de 14 de Enero de 1994 que aprobaba los modelos de presenta-ción de cuentas anuales en el Registro Mercantil, en la que se introdujo que la memoria, tantoen su versión normal como en la abreviada, debía contener una nota de información medioam-biente.

En el mismo sentido se define la Orden de Ministerio de Justicia de 8 de Octubre del 2001(BOE de 9 de Noviembre), por la que se aprueban los modelos de presentación y depósito en elRegistro Mercantil.

Además, la Resolución de 25 de Marzo de 2002 del Instituto de Contabilidad y Auditoríade Cuentas (BOE de 4 de Abril) desarrolla, según indica en su exposición de motivos, los

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aspectos relativos a la contabilidad medioambiental incorporados a nuestro derecho contablepor el RD 437/1998 de 20 de Marzo, tantas veces citado, y en su norma Primera establece que«La presente Resolución será de aplicación con carácter general para el reconocimiento, valo-ración e información de las cuestiones medioambientales que sean necesarias para que lascuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, ofrezcan una imagen fiel del patrimo-nio, de la situación financiera y de los resultados del sujeto contable». Y aclara, en su exposi-ción de motivos, que esa aplicabilidad general supone que es aplicable la norma también a lasentidades sin ánimo de lucro.

Hay que citar también la Recomendación de la Comisión Europea de 30 de Mayo de 2001, ala que, en parte, como hemos visto, se ha adelantado la legislación española, que «recomienda alos Estados miembros que garanticen que, para los periodos contables que comiencen en el plazode doce meses a partir de la citada recomendación y para los periodos contables sucesivos, lasempresas incluidas en la Cuarta y Séptima Directivas, relativas al Derecho de Sociedades (Direc-tivas 78/660 y 83/349 CEE) apliquen las disposiciones prevenidas en la propia recomendación enla preparación de las cuentas anuales y consolidadas, así como del informe anual y del informeanual consolidado». Y asimismo, la Propuesta de Decisión presentada por la Comisión al Parla-mento y al Consejo Europeos por la que se establece el sexto programa Comunitario de Acciónen materia de Medio ambiente para el período 2001-2010, en la que se contempla expresamentela incorporación de datos medioambientales a los estados financieros anuales de las empresas.

– Contenido de la información medioambiental a consignar en las cuentas de las empresasLa Orden de 8 de Octubre de 2001 que aprueba los modelos de cuentas anuales que se de-

positan en el Registro Mercantil contiene un epígrafe 18 para la Memoria normal y un epígrafe10 para la memoria abreviada indicando que el contenido de la información medioambientaldebe ser el siguiente:

«18. Información sobre medio ambiente.Se facilitará información sobre:• Descripción y características de los sistemas, equipos e instalaciones más significativos

incorporados al inmovilizado material, cuyo fin sea la minimización del impacto medioam-biental y la protección y mejora del medio ambiente, indicando en todos los casos su destino.

• Gastos incurridos en el ejercicio cuyo fin sea la protección y mejora del medio ambien-te, distinguiendo los gastos de carácter ordinario y aquellos otros de naturaleza extraordinaria,indicando en todos los casos su destino.

• Riesgos y gastos cubiertos por las provisiones correspondientes a actuaciones medioam-bientales, con especial indicación de los derivados de litigios en curso, indemnizaciones yotros: se señalará para cada provisión:

– Saldo inicial.– Dotaciones.– Aplicaciones.– Saldo final.• Contingencias relacionadas con la protección y mejora del medio ambiente, incluyendo

los riesgos transferidos a otras entidades, sistema de evaluación de la estimación y factores delos que depende, con indicación de los eventuales efectos en el patrimonio y en los resultados;en su caso, se indicarán las razones que impiden esta evaluación, así como los riesgos máximosy mínimos.

• IMPORTANTE: Este epígrafe no está normalizado. Se deberá consignar en una hojaaparte e intercalar en el apartado que corresponda de la Memoria.»

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 185

«10. Información sobre medio ambiente.Se facilitará información sobre:• Descripción y características de los sistemas, equipos e instalaciones más significativos

incorporados al inmovilizado material, cuyo fin sea la minimización del impacto medioam-biental y la protección y mejora del medio ambiente, indicando su naturaleza, destino, así comoel valor contable y la correspondiente amortización acumulada de los mismos, siempre quepueda determinarse de forma individualizada.

• Gastos incurridos en el ejercicio cuyo fin sea la protección y mejora del medio ambien-te, distinguiendo los gastos de carácter ordinario y aquellos otros de naturaleza extraordinaria,indicando en todos los casos su destino.

• Riesgos y gastos cubiertos por las provisiones correspondientes a actuaciones medioam-bientales, con especial indicación de los derivados de litigios en curso, indemnizaciones yotros; se señalará para cada provisión:

– Saldo inicial.– Dotaciones.– Aplicaciones.– Saldo final.• Contingencias relacionadas con la protección y mejora del medio ambiente, incluyendo

los riesgos transferidos a otras entidades, sistema de evaluación de la estimación y factores delos que depende, con indicación de los eventuales efectos en el patrimonio y en los resultados;en su caso, se indicarán las razones que impiden esta evaluación así como los riesgos máximosy mínimos.

• IMPORTANTE: Este epígrafe no está normalizado. Se deberá consignar en una hojaaparte e intercalar en el apartado que corresponda de la Memoria.»

– Forma de incorporar a las cuenta anuales la información medioambientalYa hemos visto que, de acuerdo con las disposiciones citadas, la información medioam-

biental se incorpora a las cuentas anuales en la memoria. Ahora bien, tal y como expresa dichaOrden de 8 de Octubre de 2001, en la nota final a amos epígrafes 18 y 10 que ha quedado antestranscrita, dicha incorporación debe realizarse consignando esos datos «en una hoja aparte», yademás, intercalándola en el apartado que corresponda a la memoria.

Esa incorporación en una hoja aparte es una exigencia que tiende, indudablemente a resaltarla importancia de la información medioambiental, dotándole de independencia y otorgando aesa información medioambiental una mayor accesibilidad, evitando el problema, que antes haquedado señalado, de que la información sobre aspectos medioambientales quedase confundidaentre el conjunto de datos de las cuentas de las empresas.

La información medioambiental se configura, por consiguiente, como un documento másde las cuentas anuales, anexo a la Memoria, que hay que presentar con los demás de presenta-ción obligatoria para su depósito en el Registro Mercantil.

La falta de información medioambiental constituye un defecto subsanable que impide eldepósito de cuentas en el Registro (R. DGRN de 4 de febrero de 2005). La simple omisión deindicación en la memoria no presume la inexistencia de hechos ambientales relevantes.

– El informe de auditoría y la información medioambiental de las cuentas anualesEn cuanto al informe del auditor que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales propias o

consolidadas, dicho informe debe, lógicamente, entrar a valorar los aspectos que correspondande la información medioambiental que, con arreglo a la normativa que queda dicha, debe in-corporarse a dichas cuentas.

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186 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

En efecto, toda la información que contienen las cuentas anuales de las empresas debe serverificada por el auditor de cuentas. El auditor debe opinar no únicamente sobre la correctavaloración de las inversiones, gastos, provisiones, etc. …, sino, además, emitir un juicio acercade la correcta consideración de las partidas contables de que se trate así como de carácter me-dioambiental. Todo ello sin prejuicio de que, a efectos de emitir su juicio, el auditor puedanecesitar del auxilio o colaboración de otros expertos.

Naturalmente que este informe del auditor de cuentas de la sociedad acerca de la informaciónmedioambiental contenida en las cuentas anuales, no debe llevar a confundir la auditoría financie-ra de las cuentas de las empresas con la auditoría medioambiental, pues así como aquélla tienepor finalidad verificar las cuentas anuales y dictaminar si dichas cuentas expresan una imagen fieldel patrimonio y de la situación financiera de la empresa o entidad auditada (Cfr. Ley Auditoríade Cuentas, art. 1.2), el objeto de las auditorías medioambientales es acreditar el cumplimientopor parte de la empresa auditada de la legislación medioambiental que le es aplicable.

– Información medioambiental dentro del informe de gestiónLa Ley 62/2003, de 30 de diciembre aplicable a las cuentas anuales correspondientes a los

ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, introduce un contenido adicional obli-gatoria del informe de gestión en la nueva redacción dada al art. 202 LSA. Efectivamente,según dice ahora el párrafo primero de dicho artículo, se obliga a incluir «información sobrecuestiones relativas al medioambiente y al personal».

6. Publicidad registral de la cualificacion ambiental:Sistema Europeo de gestion y de auditoria ambiental (EMAS) y etiquetado ecológicode productos y servicios

Uno de los pilares básicos de toda política medioambiental moderna y que a la sazón dis-fruta de un expreso reconocimiento en los distintos Programas de Acción Medioambiental de laUnión Europea, es el principio de información ambiental. En aplicación de ese principio, lasdistintas (todas) Administraciones públicas soportan el deber de garantizar al ciudadano el libreacceso a la información disponible en materia de medio ambiente.

Cualquier interesado, sin necesidad de acreditar un interés especial, tiene derecho a que sele garantice el acceso a ese caudal informativo público a través de los instrumentos técnicosmás idóneos. Así lo tiene establecido el Derecho comunitario en la Directiva 2003/4/CE de 28de Enero «de acceso público a la información ambiental» y que derogó la Directiva90/313/CEE del Consejo de 7 de junio de 1990 que en nuestro Derecho es la Ley 38/1995, de12 de diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente,todavía vigente pero que será derogada mediante la integración a nuestro Derecho de la men-cionada Directiva 2003/4/CE, que amplia los temas de libertad de acceso a la informaciónambiental. Lo que además de su importancia fundamental respecto al acceso a la informaciónambiental, es también fundamental para la Responsabilidad Social Corporativa.

El Registro Mercantil es la institución pública cuya función consiste en asegurar, previocontrol de la regularidad material y formal de los títulos presentados, la publicidad legal deaquellos hechos que, por su relevancia para el tráfico, la Ley considera merecedores de sudivulgación pública en beneficio de los terceros que se relacionan con los empresarios inscribi-bles e inscritos y que deben poder conocerlos. Pues bien, el Registro Mercantil es, por su pri-vilegiada posición en el sistema informativo público, un instrumento idóneo de la políticainformativa medioambiental.

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 187

Mediante su inscripción en el Registro Mercantil se constituyen una parte muy representa-tiva de las entidades que, operando en el mercado, son factores de riesgo mediambiental. Consu actuación, además de incurrir en una eventual responsabilidad por infracciones e ilícitoscometidos, pueden desempeñar un papel socialmente responsable si voluntariamente adoptanmedidas de prevención relevantes, e incluso, asumen compromisos y sistemas de prevención yde excelencia medioambiental, cuya divulgación mediante la publicidad registral puede intere-sar a todos:

a) A los terceros que entran en relación con la entidad, porque así pueden evaluar el gradode compromiso asumido por los empresarios en esta área tan importante de responsabilidadsocial corporativa.

b) A los ciudadanos en general, porque pueden hacer efectivo su derecho al libre acceso a lainformación medioambiental.

c) A la propia Administración Medioambiental, porque merced a esta colaboración institu-cional con el Registro Mercantil, puede descargar su obligación de suministro de informaciónmedioambiental de los datos en ella obrantes.

d) A los propios beneficiarios de los compromisos de cualificación ambiental debidamentereconocidos por la administración competente, porque el derecho a esa «visibilidad» ciudadanaes inherente –el lado amable o positivo de la carga asumida, a la adopción de los correspon-dientes sistemas de prevención y aminoración de riesgos o la atribución de la correspondientesetiquetas ecológicas e instrumentos similares.

A) CONTENIDO.Tendrá acceso voluntario al Registro (mediante inscripción en el folio registral para com-

pletar los datos identificativos de la correspondiente entidad beneficiaria) y a su publicidadformal, incluso en Internet, la concesión de los correspondientes instrumentos de cualificaciónambiental relativos a:

1.– Empresas y organizaciones: constancia registral de la asunción del sistema EMAS y2.– Sus productos y servicios: constancia registral de la atribución del Distintivo de garantía

de calidad ambiental y/o etiqueta ecológica comunitaria.

B) FINALIDAD.La publicidad registral funciona como mecanismo activo de promoción de la asunción vo-

luntaria de los compromisos de excelencia ambiental garantizando al beneficiario el empleoregistral de los instrumentos de identificación pública y como mecanismo de difusión públicade la propia información ambiental.

Quien asume un compromiso medioambiental cuyo reconocimiento que resulta acreditadoen título público tiene derecho a hacer constar esta circunstancia entre los datos identificativosde la entidad que obran en el propio Registro Mercantil. A tal efecto, el Registro añade en lacorrespondiente hoja de inscripción un dato adicional. El reconocimiento registral es un «pre-mio» debido a quien voluntariamente asume el correspondiente compromiso en materia tanimportante para la responsabilidad social corporativa.

Los terceros que consultan el Registro tienen derecho a conocer –y a evaluar– las empresasen atención a los compromisos ambientales que puedan haber asumido así como tienen derechoa conocer las vicisitudes (suspensiones o cancelaciones) de los correspondientes reconoci-mientos. En toda publicidad formal que se solicite de la entidad por terceros interesados, ensoporte papel o en soporte electrónico, el Registrador informará y en su caso certificará de loscorrespondientes extremos. De esta manera, el Registro Mercantil, como organismos colabora-dor de la administración ambiental competente que es la Generalitat, asegura el derecho del

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ciudadano al libre acceso a los datos medioambientales que obran en las administracionespúblicas.

C) PUBLICIDAD REGISTRAL POTESTATIVA DE LA INCORPORACIÓN (VOLUNTARIA)AL SISTEMA EMAS.

1.– La incorporación de una entidad inscrita en el Registro Mercantil, o de sus organismos,establecimientos o centros de trabajo, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioam-biental (en lo sucesivo EMAS) podrá hacerse constar en el Registro Mercantil competente: elcorrespondiente al domicilio de la entidad. Serán igualmente inscribibles las correspondientesprórrogas de la incorporación y la modificación de sus condiciones.

2.– Servirá de título inscribible la correspondiente resolución administrativa firme en cuyavirtud se declara haberse producido la incorporación de la organización de que se trate al Re-gistro administrativo EMAS. La revocación de la integración se hará constar en el Registromediante el correspondiente título administrativo comunicado al Registrador por la administra-ción competente.

3.– Asimismo, se podrá inscribir en el Registro Mercantil, la declaración medioambientalvalidada a que se refiere el artículo 3 del Reglamento 761/2001 del Parlamento Europeo y delConsejo. A tal efecto, se acompañará testimonio validado por el verificador acreditado de lacorrespondiente declaración.

4.– En la inscripción que se practique en la hoja de la entidad se harán constar como míni-mo las siguientes circunstancias: identificación de la entidad inscrita o de su organización ocentro de trabajo incorporado al EMAS así como los datos que identifiquen dicha incorpora-ción; el periodo de validez de la incorporación y, por fin, en su caso, la correspondiente decla-ración medioambiental.

5.– Practicada la inscripción, el Registrador Mercantil dará publicidad formal de este hechopor los medios habituales, incluso a través del correspondiente portal en la red.

6.– La entidad que voluntariamente hubiere inscrito la correspondiente integración en elsistema EMAS podrá también hacer constar en el Registro Mercantil el nombramiento por elórgano competente de los verificadores medioambientales acreditados. Igualmente, podrádepositar, para su incorporación en el expediente de las cuentas anuales depositadas, los co-rrespondientes informes emitidos («auditoría medioambiental»).

D) PUBLICIDAD REGISTRAL DE LA ATRIBUCIÓN DE IDENTIFICADORES DECALIDAD MEDIOAMBIENTAL A LOS PRODUCTOS FABRICADOS Y SERVICIOSPRESTADOS POR LAS ENTIDADES INSCRITAS EN LOS REGISTROSMERCANTILES.

1. Es igualmente inscribible, con carácter voluntario, en el Registro Mercantil indicado enel apartado anterior, la concesión –y su correspondiente prórroga– de la etiqueta ecológicacomunitaria a que se refieren el Reglamento n.º 1980/2000 del Parlamento y del Consejo, de 17de julio de 2000, para cuya concesión es competente la Consejería de Medio Ambiente de laComunidad de Madrid a través de la Dirección General de Calidad Ambiental, conforme a loestablecido en el Decreto 255/92 de 13 de octubre.

2. La inscripción se practicará en la hoja de la entidad inscrita solicitante en virtud del co-rrespondiente contrato tipo suscrito entre la administración concedente y la entidad debida-mente firmado por esta última en el caso de la etiqueta ecológica comunitaria. En la inscripciónse harán constar, además del periodo de validez de la concesión, las circunstancias esencialesde dicho contrato de utilización ecológica con identificación bastante del producto al que serefiere.

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 189

3. La revocación de la atribución, o sus modificaciones sobrevenidas se hará constar en elRegistro mediante el correspondiente título administrativo comunicado, incluso telemática-mente, al Registrador por la administración competente.

4. Practicada la inscripción, el Registrador Mercantil dará publicidad formal de este hechopor los medios habituales, incluso a través del correspondiente portal en la red.

Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.–Información y formularios disponibles en www.registradores.org (abrir servicios: medio am-biente).

LOS TRES MODELOS DE FORMULARIOS PARA EL DEPOSITO DE LAS CUENTASAMBIENTALES JUNTO DE EL DEPOSITO DE LAS CUENTAS ANUALES A LOS RE-GISTROS MERCANTILES:

MODELO NORMAL, ABREVIADO Y DECLARACION NEGATIVA.–(nota.– se adjunta en documento separadamente para publicación con el presente artículo).

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DECLARACIÓN NEGATIVA ACERCA DE LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTALEN LAS CUENTAS ANUALES

Identificación de la Sociedad: _______________________________NIF ______________

Los abajo firmantes, como Administradores de la Sociedad citada manifiestan que en lacontabilidad de la Sociedad correspondiente a las presentes cuentas anuales no existe ningunapartida que deba ser incluida en el documento aparte de información medioambiental previstoen la Orden del Ministerio de Economía de 8 de Octubre del 2001.

Firmas de los Administradores: ____________________

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VIII

COLABORACIONES

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VIII.1UNA POLÉMICA SERVIDA: LA TRANSPOSICIÓN AL

DERECHO ESPAÑOL DEL ARTÍCULO 8.4 DE LA DIRECTIVA2004/35/CE

Antonio José Quesada SánchezDoctor en Derecho

Universidad de Málaga

1. La directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad ambiental

Si alguna cuestión ha venido ha convertirse en prioritaria en los países europeos (y a nivelmundial, aunque esta cuestión ya puede ser más matizable), es la protección del medio am-biente.

Sin embargo, no podemos engañarnos, tampoco: a la hora de obtener esa adecuada protec-ción, los civilistas debemos reconocer que otras ramas del ordenamiento jurídico han resultadobastante más útiles que el Derecho civil 1. Sin embargo, esto no debe ser obstáculo para quetambién desde una óptica privatista se haya comenzado a estudiar esta protección y a incidir enla necesidad de soluciones propuestas desde esta órbita 2. Y con dicha intención debe entender-se nuestro trabajo presente.

En el caso que nos ocupa, queremos dedicar nuestra atención a un texto extraordinaria-mente polémico y será origen, con total seguridad, de problemas de no escasa entidad a nivelcomunitario. En concreto, aludimos a un artículo inserto en un texto bastante novedoso: elartículo 8.4 de la Directiva 2004/35/CE sobre Responsabilidad Ambiental en relación con laprevención y reparación de los daños ambientales 3. Establece este precepto que los Estadospodrán permitir que el operador no tenga que sufragar el coste de las acciones reparadorasadoptadas en virtud de la Directiva cuando demuestre que no ha habido culpa o negligencia porsu parte y que el daño medioambiental ha sido causado por una de las dos causas que recogeexpresamente en dos apartados subsiguientes.

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1. Sobre ello, con detalle, MORENO TRUJILLO, E.: «La protección jurídico-privada del medio ambiente y laresponsabilidad por su deterioro», Ed. Bosch, 1991, especialmente a este respecto, pp. 26-30. Sobre la proteccióngeneral del medio ambiente, vid. el completo trabajo de JORDANO FRAGA, J.: «La protección del derecho a unmedio ambiente adecuado», Ed. Bosch, 1995. Utilizando una expresión de GEMA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, «pareceun tópico» comenzar recordando ese papel subsidiario del Derecho civil, pero tiene bastante de cierto (DÍEZ-PICAZOGIMÉNEZ, G.: «Responsabilidad civil ambiental», en VERCHER NOGUERA-DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ-CASTAÑÓN DEL VALLE: «Responsabilidad ambiental. Penal, Civil y Administrativa», Ecoiuris, 2003, p. 91).

2. En este sentido, resultan de extraordinario interés, por ejemplo, las completas reflexiones de DE MIGUELPERALES, C.: «La responsabilidad civil por daños al medio ambiente», Civitas, 1997.

3. DOCE L 143, de 30 de abril de 2004, pp. 56-75. Sobre esta Directiva, estudiando textos previos a su redac-ción definitiva, vid. PARDO LEAL, M.: «La futura Directiva sobre responsabilidad ambiental: de la responsabilidadcivil a la responsabilidad administrativa», Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, núm. 225, ma-yo/junio 2003, pp. 100-112, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G.: «Responsabilidad civil ambiental», cit., pp. 110-132, yCHAMORRO, I. y ORTEU BERROCAL, E.: «Un nuevo régimen de responsabilidad comunitario por daños al MedioAmbiente: la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Responsabilidad ambiental enrelación con la prevención y reparación de daños ambientales», Revista Interdisciplinar de Gestión Ambiental, núm.65, mayo 2004, pp. 19-28.

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De entrada, nos encontramos, al encuadrarnos en esta Directiva, con un texto extraordina-riamente sugerente y relevante, aprobado después de un intenso proceso de gestación 4. «Porprimera vez se establece a nivel comunitario un régimen de responsabilidad por daños am-bientales de carácter general del que se deriva no sólo una obligación de reparar sino tambiénde prevenir, con la obligación que ello implica a nivel de los Estados miembros tanto paraoperadores como para los poderes públicos 5». La Directiva entró en vigor el 30 de abril de2004 6 y debe estar transpuesta a más tardar el 30 de abril de 2007 7. Como cabe imaginar,todavía no ha sido transpuesta al derecho español, por lo que vamos a elucubrar acerca de unacuestión que todavía no sabemos cómo quedará en la legislación española (con todo lo que elloencierra de bueno y de malo).

2. El artículo 8.4 de la directiva 2004/35/CE

2.1. Introducción: encuadre del precepto en el texto de la DirectivaUna vez que el artículo 4 de la Directiva regula las excepciones en el seno del ámbito de apli-

cación de la misma 8, el artículo 8 hace alusión a los costes de prevención y reparación que debe

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4. Sobre el proceso de elaboración de la Directiva, vid. CASTROVIEJO BOLÍBAR, M.: «Quien contaminapaga. Un paso decisivo en su aplicación con la directiva sobre responsabilidad ambiental», Revista Interdisciplinar deGestión Ambiental, núm. 65, mayo 2004, pp. 29-31 y, sobre todo, JORDANO FRAGA, J.: «La responsabilidad pordaños ambientales en el Derecho de la Unión Europea: análisis de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril, sobreResponsabilidad Medioambiental», en «Estudios sobre la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad por Daños Am-bientales y su Incidencia en el Ordenamiento Español», Thomson-Aranzadi, 2005, pp. 14-18. Interesantes estudios son,también, los trabajos de los autores italianos POZZO, B. («Verso una responsabilità civile per danni all’ambiente inEuropa: Il nuevo Libro Bianco della Commissione delle Comunità Europee», Rivista Giuridica dell’ambiente, núm. 5,2000, pp. 641-664) y MICCICHÉ, R. («Nuova directiva europea in materia di responsabilità ambientale», RivistaGiuridica dell’ambiente, núm. 5, 2003, pp. 917-922).

5. CHAMORRO, I. y ORTEU BERROCAL, E.: «Un nuevo régimen de responsabilidad comunitario por dañosal Medio Ambiente…», cit., p. 28.

6. Conforme a su artículo 20.7. Conforme a su artículo 19.1.8. El artículo 3 de la Directiva establece el ámbito de aplicación de la Directiva, y se expresa en estos térmi-

nos: «1. Se aplicará la presente Directiva: / a) A los daños medioambientales causados por alguna de las actividadesprofesionales enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esasactividades. / b) A los daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos por actividades profesionalesdistintas de las enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esasactividades, siempre que haya habido culpa o negligencia por parte del operador. / 2. La presente Directiva se aplicarásin perjuicio de normas comunitarias más rigurosas que regulen el desempeño de las actividades en ella consideradas ysin perjuicio de normas comunitarias que contengan reglas sobre conflictos de jurisdicción. / 3. Sin perjuicio de lalegislación nacional pertinente, la presente Directiva no concederá a los particulares derechos de indemnización conmotivo de daños medioambientales o de una amenaza inminente de los mismos».

El artículo 4, por su parte, se ocupa de las excepciones del modo que sigue: «1. La presente Directiva no se apli-cará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de tales daños provocados por: / a) Un acto derivadode un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección. / b) Un fenómeno natural de carácter excepcional,inevitable e irresistible. / 2. La presente Directiva no se aplicará a los daños medioambientales, ni a la amenaza inmi-nente de tales daños, que surja de un incidente con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladaspor alguno de los convenios internacionales enumerados en el Anexo IV, incluidas sus eventuales modificacionesfuturas, que esté vigente en el Estado miembro de que se trate. / 3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio delderecho del operador a limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional quedesarrolle el Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamacionesde Derecho Marítimo, incluida cualquier modificación futura de este Convenio o el Convenio de Estrasburgo sobreLimitación de la Responsabilidad en la Navegación Interior, de 1988, incluida cualquier modificación futura de este

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VIII. COLABORACIONES 197

asumir el operador (pensemos que este texto se mueve, en todo momento, tanto en el ámbito de laprevención como de la reparación 9). Se expresa este precepto en los siguientes términos:

«Artículo 8 – Costes de prevención y reparación1. El operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y repara-

doras adoptadas en virtud de la presente Directiva.2. A reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la autoridad competente –entre

otras cosas mediante el embargo de bienes inmuebles u otras garantías adecuadas– recupe-rará del operador que haya causado los daños o la amenaza inminente de esos daños, loscostes que le haya supuesto la adopción de acciones preventivas o reparadoras en virtud dela presente Directiva.

Sin embargo, la autoridad competente podrá decidir no recuperar los costes íntegroscuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable, o cuan-do no pueda identificarse al operador.

3. No se exigirá a un operador que sufrague el coste de las acciones preventivas o re-paradoras adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando pueda demostrar que losdaños medioambientales o la amenaza inminente de que se produzcan tales daños:

a) Fueron causados por un tercero, habiéndose producido a pesar de existir medidas deseguridad adecuadas; o

b) Se produjeron como consecuencia del cumplimiento de una orden o instrucciónobligatoria cursada por una autoridad pública, salvo las órdenes o instrucciones subsi-guientes a una emisión o incidente generados por las propias actividades del operador.

En tales casos, los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para permitir queel operador recupere los costes en que haya incurrido.

4. Los Estados miembros podrán permitir que el operador no sufrague el coste de lasacciones reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando demuestre queno ha habido culpa o negligencia por su parte y que el daño medioambiental ha sido cau-sado por:

a) Una emisión o un hecho autorizados mediante autorización expresa, y plenamenteajustados a las condiciones en ella fijadas, concedida por, u otorgada de conformidad con,las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables que incorporan las medi-das legislativas adoptadas por la Comunidad especificadas en el Anexo III, tal como seapliquen en la fecha de la emisión o del hecho en cuestión.

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Convenio. / 4. La presente Directiva no se aplicará a los riesgos nucleares, ni a los daños medioambientales, ni a laamenaza inminente de tales daños, que pueda causar el desempeño de las actividades contempladas en el Tratado porel que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica o un incidente o actividad con respecto al cual laresponsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los instrumentos internacionales enumerados en elAnexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras. / 5. La presente Directiva sólo se aplicará a los dañosmedioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso cuandosea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos. / 6. La presenteDirectiva no se aplicará a las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridadinternacional, ni a las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales».

9. Este precepto fue introducido por el Consejo en la Posición Común, y fue un modo de establecer un términomedio entre las posturas de la Comisión (que excluía estos supuestos directamente del ámbito de aplicación de laDirectiva, no eran una mera exención de responsabilidad) y del Parlamento Europeo (que proponía considerarlos comosimples circunstancias atenuantes). Sobre el origen del precepto, vid. VALENCIA MARTÍN, G.: «El impacto (favora-ble) de la Directiva 2004/35/CE en el sistema español actual de responsabilidad por daños ambientales», en «Estudiossobre la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad por Daños Ambientales y su Incidencia en el Ordenamiento Espa-ñol», Thomson-Aranzadi, 2005, p. 152.

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198 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

b) Una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejerci-cio de una actividad, respecto de las cuales el operador demuestre que no se habían consi-derado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los cono-cimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión otuvo lugar la actividad.

5. Las medidas adoptadas por la autoridad competente de conformidad con los aparta-dos 3 y 4 del artículo 5 y con los apartados 2 y 3 del artículo 6 se entenderán sin perjuiciode la responsabilidad del operador correspondiente en virtud de la presente Directiva y sinperjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado».

Por su parte, ya algún Considerando de la Directiva ilustraba acerca de las intenciones dellegislador europeo en el tema que más nos interesa. En concreto, el Considerando 20 de laDirectiva, que adelanta la regulación que posteriormente contenga el artículo 8, aunque nomotive dicha decisión:

«(20) No debe exigirse al operador que se haga cargo de los costes de las medidas pre-ventivas o reparadoras adoptadas con arreglo a la presente Directiva en las situaciones enque los daños en cuestión o la amenaza inminente de tales daños se deriven de actos queestén fuera del control del operador. Los Estados miembros podrán permitir que los ope-radores que no hayan incurrido en culpa o negligencia no sufraguen el coste de las medi-das reparadoras en aquellas situaciones en las que el daño de que se trate sea resultado deemisiones o actos explícitamente autorizados, o en que no pueda haberse conocido el dañopotencial de dichas emisiones o actos cuando tuvieron lugar».

Es conveniente detenerse en la regulación de este artículo 8 hasta llegar a la parte que nosinteresa, que es su apartado 4. De entrada, el apartado primero del precepto aporta la regulacióngeneral: el operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparado-ras adoptadas en virtud de la presente Directiva. Primera y general regulación, que será matiza-da por los párrafos siguientes. El apartado segundo recoge la posibilidad de que la autoridadcompetente haya debido adoptar acciones preventivas o reparadoras y, por tanto, asumir costes,y cómo puede recuperar del operador dañante dichos costes.

El apartado tercero prevé unos supuestos en los que se exime de la obligación de reparar aloperador en casos tradicionalmente admitidos por nuestra legislación: en primer lugar, cuandolos daños fueron causados por un tercero, habiéndose producido a pesar de existir medidas deseguridad adecuadas y, en segundo lugar, cuando se produjeron como consecuencia del cum-plimiento de una orden o instrucción obligatoria cursada por una autoridad pública, salvo lasórdenes o instrucciones subsiguientes a una emisión o incidente generados por las propiasactividades del operador. En estos casos, los Estados miembros tomarán las medidas oportunaspara permitir que el operador recupere los costes en que haya incurrido.

Pero el apartado que nos va a interesar como objeto de estudio será el apartado cuarto. Se-ñala este precepto, ya lo hemos comprobado, que los Estados miembros podrán permitir que eloperador no sufrague el coste de las acciones reparadoras adoptadas en virtud de la presenteDirectiva cuando demuestre que no ha habido culpa o negligencia por su parte y que el dañomedioambiental ha sido causado por alguno de los dos supuestos que siguen: en primer lugar,por una emisión o un hecho autorizados mediante autorización expresa, y plenamente ajustadosa las condiciones en ella fijadas, concedida por, u otorgada de conformidad con, las disposicio-nes legales y reglamentarias nacionales aplicables que incorporan las medidas legislativasadoptadas por la Comunidad especificadas en el Anexo III, tal como se apliquen en la fecha de

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VIII. COLABORACIONES 199

la emisión o del hecho en cuestión 10; en segundo lugar, por una emisión o actividad, o cual-quier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales

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10. ANEXO III – ACTIVIDADES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3 1. Laexplotación de instalaciones sujetas a un permiso de conformidad con la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de sep-tiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1). Esto incluye todas las actividadesenumeradas en el Anexo I de la Directiva 96/61/CE, salvo las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para lainvestigación, elaboración y prueba de nuevos productos y procesos. / 2. Las actividades de gestión de residuos, como larecogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos y residuos peligrosos, así como la supervisión de talesactividades y la gestión posterior al cierre de los vertederos, que estén sujetas a permiso o registro de conformidad con laDirectiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2) y con la Directiva 91/689/CEE delConsejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (3). / Estas actividades incluyen, entre otras cosas,la explotación de vertederos de conformidad con la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa alvertido de residuos (4) y la explotación de instalaciones de incineración de conformidad con la Directiva 2000/76/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (5). / A los efectos dela presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir que dichas operaciones no incluyan la aplicación de lodos dedepuración procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas, tratados hasta un nivel aprobado, con finesagrícolas. / 3. Todos los vertidos en aguas interiores superficiales sujetas a autorización previa de conformidad con laDirectiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustan-cias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6). / 4. Todos los vertidos en las aguas subterráneas sujetasa autorización previa de conformidad con la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a laprotección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (7). / 5. Elvertido o la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetas a permiso, autorización o registro deconformidad con la Directiva 2000/60/CE.

6. La captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con la Directiva2000/60/CE. / 7. La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medioambiente y transporte in situ de: / a) Las sustancias peligrosas definidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamenta-rias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (8). / b) Lospreparados peligrosos definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativasde los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (9). / c) Losproductos fitosanitarios definidos en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de juliode 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (10). / d) Los biocidas definidos en letra a) delapartado 1 del artículo 2 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998,relativa a la comercialización de biocidas (11). / 8. El transporte por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marí-timo o aéreo de mercancías peligrosas o contaminantes de acuerdo con la definición que figura en el Anexo A de laDirectiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Esta-dos miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (12) o en el Anexo de la Directiva96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembrosrelativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (13) o en la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 deseptiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de laComunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (14). / 9. La explotaciónde instalaciones sujetas a una autorización de conformidad con la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (15) enrelación con la liberación a la atmósfera de alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la Directiva mencio-nada. / 10. Toda utilización confinada, incluido el transporte, de microorganismos modificados genéticamente, deacuerdo con la definición de la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilizaciónconfinada de microorganismos modificados genéticamente (16). / 11. Toda liberación intencional en el medio ambien-te, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de la Directi-va 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17). / 12. El traslado transfronterizo de residuos dentro, hacia odesde la Unión Europea sujeto a autorización o prohibido según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 259/93 delConsejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a laentrada y a la salida de la Comunidad Europea (18).

(1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1882/2003. / (2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)

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el operador demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el me-dio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el mo-mento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.

Dos supuestos de hecho que habrá que estudiar para saber por qué se regula de este modo,permitiendo esa posibilidad a los Estados, y qué puede hacer el legislador español a la hora derealizar la transposición del texto 11.

2.2. La regulación del concreto artículo 8.4Una vez estudiada la letra del artículo 8.4 de la Directiva, es el momento de incidir en las

ideas más interesantes del mismo. Podemos destacar, a grandes rasgos, las siguientes:– Pese a que la regla general que se desprende de la regulación de la Directiva es la de que

el operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adop-tadas en virtud de su texto, los Estados miembros podrán permitir en la legislación de transpo-sición del texto de la Directiva que el operador no sufrague el coste de las acciones reparadoras(no menciona a las preventivas) adoptadas cuando demuestre que no ha habido culpa o negli-gencia por su parte y que el daño medioambiental ha sido causado por alguna de las dos causascitadas expresamente en dicho precepto.

– La primera de dichas causas es la de que el daño se cause por una emisión o un hecho auto-rizados mediante autorización expresa, y plenamente ajustados a las condiciones en ella fijadas,concedida por, u otorgada de conformidad con, las disposiciones legales y reglamentarias nacio-nales aplicables que incorporan las medidas legislativas adoptadas por la Comunidad especifica-das en el Anexo III, tal como se apliquen en la fecha de la emisión o del hecho en cuestión.

– La segunda causa es la de que el daño se origine por una emisión o actividad, o cualquierforma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales eloperador demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medioambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momentoen que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.

Es el momento de detenernos en cada una de estas cuestiones con la atención que merecen.

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n° 1882/2003. / (3) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de2.7.1994, p. 28). / (4) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003. / (5)DO L 332 de 28.12.2000, p. 91. / (6) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituyela Directiva 2000/60/CE. / (7) DO L 20 de 26.1.1980, p. 43. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L377 de 31.12.1991, p. 48). / (8) DO 196 de 16.8.1967, p. 1 Directiva cuya última modificación la constituye el Regla-mento (CE) n° 807/2003. / (9) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye elReglamento (CE) n° 1882/2003. / (10) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituyeel Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). / (11) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modifi-cada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003. / (12) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva cuya última modificaciónla constituye la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 45). / (13) DO L 235 de 17.9.1996, p.25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/29/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p.47). / (14) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE delParlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53). / (15) DO L 188 de 16.7.1984, p. 20. Directivamodificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48). / (16) DO L 117 de 8.5.1990, p. 1. Directivacuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003. / (17) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directi-va cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24). / (18)DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2557/2001 de laComisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

11. Por último, cabe indicar que el apartado quinto del artículo 8 indica que las medidas adoptadas por la autori-dad competente de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 5 y con los apartados 2 y 3 del artículo 6 se enten-derán sin perjuicio de la responsabilidad del operador correspondiente en virtud de la presente Directiva y sin perjuiciode los artículos 87 y 88 del Tratado.

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VIII. COLABORACIONES 201

2.2.a. Margen de maniobra para los Estados en la transposición de la DirectivaYa lo hemos podido comprobar: la regla general que se desprende de la regulación de la Di-

rectiva es la de que el operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas yreparadoras adoptadas en virtud de su texto. Pero los Estados miembros, conforme a lo preve-nido en el artículo 8.4, podrán permitir en la legislación de transposición del texto de la Direc-tiva que el operador no sufrague el coste de las acciones reparadoras adoptadas cuando de-muestre que no ha habido culpa o negligencia por su parte y que el daño medioambiental hasido causado por alguna de las dos causas citadas expresamente en el precepto.

La intención a la hora de incluir esta regulación es la de atenuar el rigor del régimen de res-ponsabilidad objetiva aplicable a un buen número de actividades intrínsecamente peligrosas 12.Esto plantea, no se puede negar, un grave riesgo de desarmonización en un sector del tráficojurídico en el que resultaría muy beneficiosa una amplia homogeneización en las legislacionesde los Estados miembros 13, y por ello resulta, de entrada, polémico. La Directiva pudo haberservido para lograr esa armonización y, precisamente, fomenta todo lo contrario. Y lo quepuede ser más grave: esa desarmonización a la que aludimos puede afectar tanto al funciona-miento adecuado del mercado interior europeo como al propio mercado nacional español,incluso. Pensemos que la ley nacional de transposición de la Directiva tendrá carácter básico,pero será desarrollada por la legislación autonómica oportuna. Por tanto, si bien parece que sedebiera haber tendido a una armonización a nivel comunitario, esta regulación no sólo no esútil a dicho efecto, sino que provoca el efecto contrario, por permitir a cada Estado que excep-cione o no según lo estime oportuno 14.

Por otra parte, debemos también tener en cuenta que el legislador nacional puede excepcio-nar siempre que el operador en cuestión no haya obrado con culpa o negligencia, que es dato atener en cuenta. En el caso de que se esté en alguna de las causas que a continuación estudia-remos, pero se le pueda reprochar su conducta al operador, por haber obrado cuando menosculposamente, éste no podrá ampararse en esta regulación para no asumir estos costes 15.

Además, debe tenerse en cuenta la inversión de la carga de la prueba que se produce si seintroduce esta excepción por el legislador 16: será el operador causante el que debe demostrar elcumplimiento de la normativa o el carácter imprevisible de los daños según el estado de losconocimientos científicos y técnicos, junto al hecho de no haber culpa o negligencia por suparte.

Por último, debemos destacar que de la letra del artículo 8.4 se deduce que se puede eximiral operador únicamente del coste de las acciones reparadoras, pero no de las acciones preventi-vas, dato que es de gran interés 17. La legislación nacional, por tanto, puede no ser tan benefi-

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12. En este sentido, VALENCIA MARTÍN, G.: «El impacto (favorable) de la Directiva 2004/35/CE…», cit., p.151.

13. En este sentido, ORTEU BERROCAL y MÁRQUEZ MOLERO: «La transposición de la Directiva2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, sobre Responsabilidad medioambiental en relacióncon la prevención y reparación de daños ambientales», en «Estudios sobre la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidadpor Daños Ambientales y su Incidencia en el Ordenamiento Español», Thomson-Aranzadi, 2005, p. 59.

14. Han dedicado atención a este problema y a sus posibles soluciones, en el ámbito de la responsabilidad porproductos defectuosos (donde se planteó parecida situación), SALVADOR CODERCH, P. y SOLÉ FELIU, J.: «Brujosy aprendices. Los riesgos de desarrollo en la responsabilidad de producto», Ed. Marcial Pons, 1999, pp. 111-131.

15. En caso de que el legislador haya decidido introducir las causas del artículo 8.4.16. En este sentido, VALENCIA MARTÍN, G.: «El impacto (favorable) de la Directiva 2004/35/CE…», cit., p.

154.17. Esta idea fue levemente apuntada por VALENCIA MARTÍN, G.: «El impacto (favorable) de la Directiva

2004/35/CE…», cit., pp. 154-155.

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ciosa como cabría pensar de entrada, pues no se podrán excepcionar las medidas preventivasque puedan resultar de interés y se rigen por el régimen general del artículo 5 de la Directiva.

No es baladí esta cuestión de las medidas preventivas: al referirnos a la Directiva2004/35/CE, estamos ante una norma que trata, como uno de sus grandes objetivos, no sólo dereparar el daño ambiental, sino de prevenirlo (algo que resulta bastante novedoso en sí 18). Así,tal y como ya apuntaba el Considerando 21, el artículo 5 de la Directiva se refiere a la acciónpreventiva y los deberes que conlleva 19. En lo que toca a esta excepcionalidad del artículo 8.4,debemos concluir que sólo afectaría a las acciones reparadoras de los daños, en ningún caso alas posibles medidas preventivas que se deban adoptar. Esta cuestión la debe tener clara ellegislador a la hora de realizar la transposición de la Directiva, para hacerlo de modo jurídica-mente aceptable conforme al sentido del texto comunitario 20.

Una vez repasado el encuadre del precepto, debemos ocuparnos de cada una de las dos cau-sas que, entendidas en el sentido indicado, pueden conllevar que el operador no deba asumircostes de reparación.

2.2.b. Primer supuesto: daños por actividades autorizadasLa primera de las causas que incluye el artículo 8.4, según afirma alguna estudiosa de la Di-

rectiva, es peligrosa para la propia efectividad del texto, pues si se incorpora «en términosamplios puede llegar a desvirtuar el régimen de responsabilidad objetiva que establece 21».Recordemos que, conforme a la regulación estudiada, el daño se causa por una emisión o unhecho autorizados mediante autorización expresa, y plenamente ajustados a las condiciones enella fijadas, concedida por, u otorgada de conformidad con, las disposiciones legales y regla-mentarias nacionales aplicables que incorporan las medidas legislativas adoptadas por la Co-

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18. Por primera vez se establecerá a nivel comunitario en una norma de esta importancia el deber de prevenireste tipo de daños (en este sentido, CHAMORRO, I. y ORTEU BERROCAL, E.: «Un nuevo régimen de responsabili-dad comunitario por daños al Medio Ambiente: la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobreResponsabilidad ambiental…», cit., p. 28).

19. Bajo el título de «acción preventiva», se expresa en estos términos: «1. Cuando aún no se hayan producidolos daños medioambientales pero exista una amenaza inminente de que se produzcan, el operador adoptará, sin demo-ra, las medidas preventivas necesarias. / 2. Los Estados miembros dispondrán que, cuando resulte oportuno y, encualquier caso, cuando no desaparezca la amenaza inminente de que se produzca daño medioambiental pese a lasmedidas preventivas adoptadas por el operador, los operadores comuniquen lo antes posible todos los aspectos perti-nentes de la situación a la autoridad competente. / 3. La autoridad competente podrá en cualquier momento: / a) Exigiral operador que facilite información sobre toda amenaza inminente de daño medioambiental o cuando sospeche que vaa producirse esa amenaza inminente. / b) Exigir al operador que adopte las medidas preventivas necesarias. / c) Dar aloperador instrucciones a las que deberá ajustarse sobre las medidas preventivas necesarias que deberá adoptar; o / d)Adoptar por sí misma las medidas preventivas necesarias. / 4. La autoridad competente exigirá que el operador adoptelas medidas preventivas. Si el operador incumple las obligaciones estipuladas en el apartado 1 o en las letras b) o c) delapartado 3, no puede ser identificado o no está obligado a sufragar los costes en virtud de la presente Directiva, lapropia autoridad competente podrá adoptar dichas medidas preventivas». Sobre la relevancia de la prevención en elámbito medioambiental, aunque enfocado desde un prisma internacionalista, vid. JIMÉNEZ DE PARGA Y MASEDA,P.: «El principio de prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente», Ecoiuris, 2001.

20. Pensemos que, precisamente por la presunta transposición incorrecta de una Directiva (sobre productos de-fectuosos, aunque en lo tocante al tema que nos ocupa), el Reino Unido fue llevado ante el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas (resuelto el caso en Sentencia de 29 de mayo de 1997, aunque las pretensiones fueran rechaza-das; sobre esta Sentencia, sobre todo ello, con detalle, vid. SALVADOR CODERCH, P. y SOLÉ FELIU, J.: «Brujos yaprendices…», cit., pp. 23-28).

21. LOZANO CUTANDA, B.: «La responsabilidad por daños ambientales: la situación actual y el nuevo siste-ma de «responsabilidad de Derecho público» que introduce la Directiva 2004/35/CE», Justicia Administrativa, núm.26, enero 2005, p. 31.

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VIII. COLABORACIONES 203

munidad especificadas en el Anexo III, tal como se apliquen en la fecha de la emisión o delhecho en cuestión.

Como sabemos, determinadas actividades no pueden ser realizadas sin la obtención de laprevia autorización o licencia administrativa (es un modo de control administrativo previo a laejecución de dichas actividades 22). La autorización faculta al beneficiario para desarrollar unaactividad concreta a lo largo del tiempo (es una «autorización de funcionamiento 23»), y esgarantía de que la Administración ha valorado adecuadamente y controla de modo previoaquello que autoriza. Esto, si bien no es garantía de que todo se desarrollará aceptablemente, sílo es de que así se inicia (en principio no es imaginable que se conceda una autorización pararealizar actividades altamente dañosas o inseguras en su ejecución). Además, la Administra-ción debe realizar un control de la ejecución de la actividad, como cabe imaginar 24.

De entrada, en nuestro caso es evidente que la autorización a que aludimos ha de ir referidaexpresamente al vertido, emisión o hecho productor de daños ambientales en concreto, y no aldesarrollo de la actividad en general (salvo que la autorización para la misma expresamentecontemple un cierto grado de contaminación admisible en el ejercicio de la actividad, por con-siderarse inevitable 25). Otra solución no sería jurídicamente conforme con el artículo 8.4, nisaludable, por la indeterminación que implica aceptar que cualquier persona puede ser autori-zada para realizar alguna actividad en general y, por ello, para realizar todo tipo de accionesdañosas conectadas con dicha actividad autorizada.

JORDANO FRAGA ha defendido con detalle que estamos ante un planteamiento regresivorespecto del ordenamiento español 26, pues en nuestro ordenamiento no existe previsión res-pecto a la posibilidad de que se exima de responsabilidad por esta causa («permit defence»), ynuestra jurisprudencia viene afirmando que el dañante debe responder, incluso, si obra al am-paro de licencias, autorizaciones o normas legales (debido al posible abuso de derecho quepuede encerrar la actuación dañosa del operador). En este sentido se ha expresado el TS enSentencias como las de 25-3-1954 27, 12-12-1980 28, 3-12-1987 29, 16-1-1989 30, 30-11-1990 y 7-

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22. Sobre las actividades industriales y la intervención preventiva, con detalle, vid. VERA JURADO, D. J.: «Ladisciplina ambiental de las actividades industriales», Ed. Tecnos, 1994, especialmente pp. 69-76, así como el detenidoestudio general de BETANCOR RODRÍGUEZ, A.: «Instituciones de Derecho Ambiental», La Ley, 2001, pp. 954-1034.

23. DOMPER FERRANDO, J.: «Las licencias municipales de medio ambiente version la licencia de actividadesclasificadas», en ESTEVE PARDO, J. (coordinador): «Derecho del Medio Ambiente y Administración Local», Ed.Civitas, 1996, pp. 468-469.

24. Aunque habrá que ser lógico en las soluciones: el hecho de que exista autorización administrativa no puedeimplicar que toda lesión que se produzca sea consecuencia de una suerte de «culpa in vigilando» de la Administración(en este sentido, ALBIEZ DOHRMANN, K. J.: «La protección del medio ambiente o el derecho a contaminar (Co-mentario a la Sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 10 de diciembre de 1987)», ADC, 1990-IV, pp.1239-1240).

25. En este sentido, LOZANO CUTANDA, B.: «La responsabilidad por daños ambientales…», cit., p. 31, yVALENCIA MARTÍN, G.: «El impacto (favorable) de la Directiva 2004/35/CE…», cit., p. 154.

26. JORDANO FRAGA, J.: «La responsabilidad por daños ambientales en el Derecho de la Unión Europea:análisis de la Directiva 2004/35/CE…», cit., pp. 30-32. Como detalla este autor, también en Francia se admite laresponsabilidad en estos casos, así como se ha aceptado en supuestos concretos en Gran Bretaña y Austria.

27. M. A. 1001. Bastante gráfica en su Considerando Segundo, donde sostiene que carece de consistencia la ideade que obrar conforme a «varias disposiciones reglamentarias encaminadas a precaver y evitar hechos como los acae-cidos en este caso» implique actuar con la diligencia de un buen padre de familia y, por tanto, deba exonerarse deresponsabilidad al dañante en este caso. Es claro el TS algo después: «según tiene declarado la jurisprudencia de estaSala, las Compañías de Ferrocarriles cuando los accidentes o siniestros se producen no pueden excusar su responsabi-lidad con el hecho de que existían (disposiciones reglamentarias) y formulariamente se cumplieron los requisitosreglamentarios debidos, pues cuando la realidad se impone y aparece que las medidas tomadas para precaver y evitar

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los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado, revela la insuficiencia de las mismas y así debió entenderlotambién la entidad hoy recurrente».

28. M. A. 4747. De entrada, alude el Considerando Tercero a la necesidad de tomar las medidas oportunas para nodañar por parte de quien desarrollará la actividad: «Que a la luz de esas pautas orientadoras es manifiesto que el ejerciciode una industria, no obstante su interés para la economía nacional, debe desenvolverse en su funcionamiento guardando eldebido respeto a la propiedad ajena, ya que, según autorizada opinión, el ordenamiento jurídico no puede permitir que unaforma concreta de actividad económica, por el sólo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tansingular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes porel contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalacionesprecisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, comotampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebranto patrimonial ocasionado a los propietarios de los prediosvecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota deobjetiva; y por lo que toca a la cuestión de si el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando lacesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, es clara la respuesta afirmativaa fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosaha de ser calificada como efecto jurídico del agravio, y en tal sentido si ya añejas resoluciones de este Tribunal –28junio 1913 y 24 febrero 1928– han dado viabilidad a la acción de condena a la adopción de las medidas necesariaspara evitar la continuación de las inmisiones ilícitas, otras posteriores, decidiendo asimismo sobre los daños causa-dos por establecimientos fabriles, declaran que la protección de los derechos, como sin duda lo es el del dominio, nose contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino que también ha de extenderse a lasmedidas de prevención que razonablemente impidan ulteriores lesiones patrimoniales –SS. de 23 diciembre 1952, 5abril 1960 y 14 mayo 1963-». Posteriormente, el Considerando Sexto se ocupa de la argumentación que nos interesa, yconcluye de este modo: «…categóricamente precisa la de 19 febrero 1971, con oportunidad invocada por la Sala senten-ciadora, que una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben seracoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración, y otra bien distinta que cuando porno cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia,se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de lajurisdicción civil, debiendo añadirse que según doctrina de esta Sala, contenida en las SS. de 1 febrero 1966, 8 julio 1968y 5 junio 1976, entre otras, la jurisdicción ordinaria es fuente o raíz de todas las demás y por ello tiene «vis atractiva» enlos casos dudosos».

29. M. A. 9176. En el Fundamento de Derecho Segundo alude a la competencia civil a la hora de valorar estosproblemas: «…Tal como vienen formulados los motivos, su incardinación correspondería haberla hecho al amparo delordinal 1.º, con lo que bastaría para rechazarlos de plano, así como porque ambos motivos, en realidad plantean unacuestión nueva que no se suscitó en la primera instancia y no consta se expusiera en la apelación, pero es que, además,los motivos han de decaer por las siguientes consideraciones: a) la Legislación sobre el medio ambiente y sus efectoses de inspiración, esencialmente, administrativa, correspondiendo a las administraciones estatal, autonómica y local suregulación y organización, lo que no es óbice para que el ordenamiento jurídico-privado pueda y deba interveniren cuantos problemas y conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos deculpa contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen un abuso del derecho o el ejercicioantisocial del mismo, situación a la que alude el artículo 7.2 del Código Civil, (…). Estas consideraciones son másque suficientes para comprender que la contienda entre la parte actora –personas naturales– y la parte demandada –persona jurídica privada– no podía ventilarse por la vía y procedimiento administrativo, entrando de lleno en la esferadel Derecho privado y en la competencia de la jurisdicción ordinaria, lo que supone la imposibilidad de haberseaplicado indebidamente los preceptos mencionados en el primer motivo y la carencia de aplicación de los figurados enel segundo, y con ello, como se dijo, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso». El Fundamento deDerecho Tercero resuelve en sentido parecido al de la anterior Sentencia: «…No obstante lo dicho, contestando enconcreto a las supuestas incongruencias denunciadas por el recurrente, es de decir: (…) 3.ª) las normasadministrativas que incidiesen en la regulación de las centrales térmicas, no podrían impedir que las posiblesconsecuencias dañosas a derivar de su explotación quedasen sustraídas al derecho privado y a la tutelajurisdiccional ordinaria, lo cual, tendría absoluta independencia respecto al inicial acto administrativo que autorizarala puesta en marcha de la Central…».

30. M. A. 101. Su Fundamento de Derecho Quinto es gráfico y directo: «El primero de los motivos del recursoplanteado por la que fuera demandada en los autos, Ensidesa, amparado en la causa quinta del artículo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 533-1.º de la expresada Ley Procesal y 15 de la Ley 38/1972,de 22 de diciembre, sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales Civiles «para la imposición de medidas técnicas necesa-

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VIII. COLABORACIONES 205

4-1997 31. También la doctrina ha tenido ocasión de referirse al hecho de que las licencias yautorizaciones administrativas no son «patentes de corso cuya posesión legitime por sí sola laactuación de su titular 32», y es muy interesante comprobar esta sensibilidad tan a flor de piel.

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rias para que dejen de producirse los daños y perjuicios que se dicen ocasionados», por lo que en verdad resulta equivoca-do el cauce procesal elegido ya que lo debió ser el de la causa segunda del mencionado artículo 1692, se especifica que lafalta de jurisdicción lo es a los efectos de la imposición de aquellas medidas técnicas a que se hizo referencia por lo queparece centrarse en cuanto al pedimento segundo de la demanda, referente a la condena a la demandada a llevar a cabo lasmedidas que técnicamente sean necesarias para que dejen de producirse los daños y perjuicios litigiosos, así estimado en larecurrida sentencia, excepción esta que al ser planteada en la contestación a la demanda fue desestimada en la sentencia deprimera instancia, al entender el Juzgador que basándose la acción ejercitada en los artículos 1902 y 1908 del Código Civilcomo acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a culpa extracontractual su conocimiento es propio de lajurisdicción civil, desestimación que confirma la sentencia recurrida, la que siguiendo doctrina de esta Sala señala cómo,cuanto se recoge en las disposiciones administrativas: Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligro-sas, Ley sobre Protección Ambiental, Decreto de 6 de febrero de 1975 sobre adopción de medidas protectoras, se estánrefiriendo a estados generales de perturbación del medio ambiente con graves situaciones para la población situada endeterminadas zonas que por su generalidad están contemplando intereses públicos, lo que no puede equipararse a la lesiónpatrimonial por inmisiones dañosas en propiedades determinadas, cuyos titulares demandan el pertinente resarcimiento y elconsiguiente remedio a la actividad ocasionadora del menoscabo, cuestiones estas que son de la exclusiva competenciade los Tribunales del orden civil, y es que en verdad importa evitarse o aclararse el equívoco de creer, tal como lo entien-de el recurrente, que porque a la Administración y en relación a aquel interés público corresponda ordenar y controlar laadopción de medidas protectoras, se trata en todos sus aspectos de materia propia del Derecho Administrativo y cierta-mente que le interesa en aquellos aspectos generales, pero independientemente cuando afecta a derechos subjetivos priva-dos pierde aquel carácter para entrar de plano en el campo propio del Derecho Civil, artículo 590 del Código Civil y nomenos 1908 del propio Código, y que de incurrir en responsabilidad, se hará efectiva bajo el dictado de la legislación civil,sin olvidar que el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la corres-pondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que siaquéllos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resar-cimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin a ambos aspectos competencia dela jurisdicción del orden civil y si esto es así, no cabe decir que el Juzgador haya infringido lo precitado en el artículo 533de la Ley Procesal Civil y artículo 15 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, haciendo decaer el motivo».

31. M. A. 2743. El Fundamento de Derecho Quinto también es rotundo: «Por dicho motivo segundo, con lamisma apoyatura procesal que el anterior (ordinal cuarto) se denuncia que «la sentencia que se recurre infringe porinterpretación errónea de cuanto dispone el artículo 1902 del Código Civil» y en su breve alegato aduce la recurrenteque ella ha venido cumpliendo las «condiciones fijadas en cada momento por las oportunas autorizaciones administra-tivas, así como el cumplimiento de los reglamentos administrativos», a lo que agrega que no puede aplicarse en elpresente supuesto la teoría de la culpa objetiva, puesto que en la mayoría de las mediciones efectuadas y que constanaportadas en autos, las emisiones, de las que no se constata en ningún momento componerse de elemento salino, seencuentran dentro de los límites previstos y la empresa tomó todas las medidas a su alcance para que su actividad noprodujera daño alguno, terminando su alegato con la transcripción literal de un fragmento de la Sentencia de esta Salade 28 mayo 1990, en la que, en síntesis, se declara que la responsabilidad acogida en el artículo 1902 del Código Civilimplica la necesidad ineludible del reproche culpabilístico al eventual responsable y que si bien es cierto que la juris-prudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, ese desarrollo se hahecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligenciarequerida según las circunstancias del caso.

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que acontinuación se exponen y que se hallan en total concordancia con la doctrina sentada por la sentencia de la que la recurrenteha transcrito el fragmento anteriormente sintetizado. No sólo dicha sentencia, sino otras muchas más cuya notoriedad nosexime de una cita pormenorizada de las mismas, proclaman, en sede de teoría general acerca de la responsabilidad por culpaextracontractual «ex» artículo 1902 del Código Civil, la tendencia hacia un sistema que, sin hacer abstracción total delfactor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, deman-dadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse acargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida dellucro obtenido con la actividad peligrosa («cuius est commodum eius est periculum»; «ubi emolumentum, ibi onus»), y espor ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada«teoría del riesgo», ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión

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Una vez expuesto lo indicado, ¿debiera nuestro legislador incluir esta causa como eximenteen el sentido diseñado por el artículo 8.4 33? Esta cuestión, realmente, no es más que una deci-sión de política legislativa, y a ella dedicaremos posteriormente la atención oportuna.

2.2.c. Segundo supuesto: riesgos del desarrolloEl segundo supuesto, conforme al artículo 8.4 de la Directiva aparece determinado con niti-

dez: alude este precepto a «una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un pro-ducto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales el operador demuestre que no se habíanconsiderado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los conoci-mientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugarla actividad». Esta causa de exclusión pretende proteger las posibles innovaciones que puedansuponer los nuevos productos o técnicas, como un modo de incentivar la investigación e innova-ción tecnológicas. Doctrinalmente se ha venido hablando de «riesgos del desarrollo». En palabrasde SALVADOR CODERCH-SOLÉ FELIU, «son riesgos de desarrollo los causados por undefecto de un producto que no era reconocible a la luz del estado de los conocimientos científicosy técnicos existentes en el momento de la comercialización del producto de que se trate 34».

No es absolutamente novedosa una regulación de este tenor 35: ya existía parecida causa deexoneración en la regulación de la responsabilidad por productos defectuosos, reconocida en elartículo 7(e) de la Directiva 85/374/CEE (e inserta en nuestro ordenamiento en el artículo 6.1.ede la Ley 22/1994, de 6 de julio 36), y dicha regulación no ha sido precisamente pacífica 37.

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generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de reglamentos, pueséstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insufi-cientes en la realidad para evitar eventos lesivos (Sentencias de 16 octubre 1989, 8 mayo, 8 y 26 noviembre 1990, 28 mayo1991 y 24 mayo 1993, entre otras). Por otro lado, además de lo que acaba de decirse en sede de teoría general, ha de tenerse encuenta que, como ya dijo la sentencia últimamente citada, al resolver un caso análogo al que aquí nos ocupa, el númerosegundo del artículo 1908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinaciónespecífica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecerque los propietarios responden de los daños causados «por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a laspropiedades», que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por lafábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar (hablando en mera hipótesis, que no concuerda con los hechos quedeclara probados la sentencia recurrida, al aceptar el resultado probatorio obtenido por la de primera instancia) hayanpodido respetar, decimos, los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamentefueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidenciaque tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, elpresente motivo segundo, al que nos hemos venido refiriendo, ha de fenecer.

32. En este sentido, SERRANO PAREDES, O.: «En torno a la existencia o no de responsabilidad ambiental porel ejercicio de actividades autorizadas», Diario La Ley núm. 6126, 12-11-2004, recopilado en La Ley 2004-5, referen-cia D-230, p. 1386.

33. Esta cuestión se la plantearon en esos términos ORTEU BERROCAL y MÁRQUEZ MOLERO: «La trans-posición de la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril,…», cit., pp. 57-60, yapuntaron razones a favor y en contra de dicha inclusión. A favor de dicha aceptación apuntan el principio de confian-za legítima en la autorización administrativa, aunque en contra inciden en el principio «contaminador-pagador» (laautorización administrativa no es un cheque en blanco).

34. SALVADOR CODERCH, P. y SOLÉ FELIU, J.: «Brujos y aprendices…», cit., p. 29.35. Aunque aplicada al sector que nos interesa sólo encontramos un trabajo de conjunto, que es el de JORDANO

FRAGA, J.: «Riesgos del desarrollo como causa de exclusión en la Directiva del Parlamento y del Consejo sobre Respon-sabilidad Ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales», en «Actas del V Congreso Nacio-nal de Derecho Ambiental», Ed. Thomson-Aranzadi, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm. 5, pp. 27-51.

36. Aunque no ha sido admitida de modo absoluto: el apartado 3 del artículo 6 establece que «en el caso de me-dicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdocon esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo».

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VIII. COLABORACIONES 207

Además, cabe indicar que, por otra parte, también se regula en el artículo 141.1 de la Ley30/1992, a la hora de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración 38.

La solución del artículo 8.4, como en su día se dijo de la adoptada por la Directiva85/374/CEE, es una solución intermedia entre las alternativas extremas de exonerar siempre alagente de toda responsabilidad por riesgos de desarrollo o imputarle todas y cada una de lasconsecuencias de su actividad 39.

Ya lo hemos apuntado, los riesgos de desarrollo son aquellos defectos conocidos como con-secuencia de los avances científicos y técnicos posteriores al momento en que se juzga (mo-mento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad). Su admisibilidad o no comocausa de exención de responsabilidad no es sino una decisión de política legislativa: tras valo-rar las ventajas e inconvenientes 40, el legislador decidirá respecto de dicha admisibilidad 41. El

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37. PARDO LEAL era de lo más gráfica al repasar la cuestión: terminaba indicando un deseo, «¡Esperemos quesu aplicación (la de la Directiva 2004/35/CE, en lo que toca a los riesgos de desarrollo) sea menos polémica que lavigente (productos defectuosos)!» (PARDO LEAL, M.: «La futura Directiva sobre responsabilidad ambiental…», cit.,p. 111). Realmente, nos encontramos con un bagaje muy útil para trasladar reflexiones a nuestra órbita de estudio.Sobre el tema existe abundante bibliografía crítica, de la que destacaremos los siguientes trabajos: ALCOVER GA-RAU, G.: «La responsabilidad civil del fabricante. Derecho Comunitario y adaptación al Derecho español», Ed. Civi-tas, 1990, pp. 50-57; PARRA LUCÁN, M. A.: «Daños por productos y protección del consumidor», Ed. Bosch, 1990,pp. 519-532; SOLÉ I FELIU, J.: «El concepto de defecto del producto en la responsabilidad civil del fabricante», Ed.Tirant lo Blanch, 1997, pp. 471-559; JIMÉNEZ LIÉBANA, D.: «Responsabilidad civil: daños causados por productosdefectuosos», McGraw-Hill, 1998, pp. 324-328; GOMÍS CATALÁ, L.: «Responsabilidad por daños al medio am-biente», Ed. Aranzadi, 1998, pp. 142-145; GARCÍA RUBIO, M. P.: «Los riesgos de desarrollo en la responsabilidadpor daños causados por los productos defectuosos. Su impacto en el Derecho español», AC, 1998-3, ref. XXXV, pp.853-870; SALVADOR CODERCH, P. y SOLÉ FELIU, J.: «Brujos y aprendices…», cit.; CILLERO DE CABO, P.:«La responsabilidad civil del suministrador final por daños ocasionados por productos defectuosos», Ed. Civitas, 2000,pp. 173-175; RODRÍGUEZ LLAMAS, S.: «Régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos», Ed. Aran-zadi, 2002, pp. 132-133; VELA SÁNCHEZ, A. J.: «Criterios de aplicación del régimen de responsabilidad civil porproductos defectuosos», Comares, 2004, pp. 106-111 y GUTÍERREZ SANTIAGO, P.: «Responsabilidad civil porproductos defectuosos. Cuestiones prácticas», Ed. Comares, 2004, pp. 303-322.

38. «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga eldeber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o cir-cunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de latécnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales oeconómicas que las leyes puedan establecer para estos casos». Sobre la posible inconstitucionalidad de este precepto seha pronunciado la doctrina administrativista con detalle (sobre ello, vid. GUTIERREZ SANTIAGO, P.: «Responsabi-lidad civil por productos defectuosos…», cit., pp. 317-322 y JORDANO FRAGA, J.: «Ciencia, tecnología, medioambiente y responsabilidad patrimonial de la Administración: en especial, los denominados riesgos del desarrollo»,Documentación Administrativa, núms. 265-266, 2003, pp. 239-256). Vid. la completa reflexión de JORDANO FRA-GA, J.: «Riesgos del desarrollo como causa de exclusión.», cit., pp. 28-35, donde se refleja la bibliografía más intere-sante al respecto (especialmente los trabajos de GARCÍA DE ENTERRÍA, MARTÍN REBOLLO, DESDENTADODAROCA, ESTEVE PARDO, LÓPEZ MENUDO, GONZÁLEZ PÉREZ Y GONZÁLEZ NAVARRO, GARCÍAÁLVAREZ, MONTORO CHINER, LEGUINA VILLA, SALVADOR CODERCH, MARÍN LÓPEZ, así como de símismo). También reflexiona sobre las Sentencias de mayor relevancia a la hora de aplicar el artículo (en concreto,SSTS 31-5-1999, M. A. 6154, y 25-11-2000, M. A. 550, de 2001).

39. SALVADOR CODERCH, P. y SOLÉ FELIU, J.: «Brujos y aprendices…», cit., pp. 7-8. Sobre el proceso deelaboración del concreto precepto, vid. JORDANO FRAGA, J.: «Riesgos del desarrollo como causa de exclusión…»,cit., pp. 36-42. Por utilizar palabras de GUTÍERREZ SANTIAGO, en el caso de la regulación de productos defectuo-sos estamos ante una «solución de compromiso» («Responsabilidad civil por productos defectuosos…», cit., p. 304).

40. Con cierto detalle, respecto de los productos defectuosos, pero en ideas generalizables, vid. ALCOVERGARAU, G.: «La responsabilidad civil del fabricante…», cit., p. 51 y SOLÉ I FELIU, J.: «El concepto de defecto delproducto en la responsabilidad civil del fabricante», cit., pp. 503-522. Este último ha dedicado especial atención altema y apunta los argumentos de más interés en el debate: en primer lugar, alude a la dificultad para asegurar frente aestos riesgos y a la distribución de riesgos; en segundo lugar, a los presuntos problemas de desincentivación de la

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fundamento de su admisibilidad reside en la naturaleza de la responsabilidad objetiva: no pue-de ser absoluta, pues no podría satisfacer eficientemente la función distributiva de los ries-gos 42, aunque la voz del único autor que ha estudiado la cuestión con detenimiento en el casode nuestra Directiva se ha alzado en contra de ella 43.

La cuestión que no resultará de fácil determinación es ese «estado de los conocimientoscientíficos y técnicos», básico para ubicarnos adecuadamente en esta parcela 44. GARCÍARUBIO y SALVADOR CODERCH-SOLÉ FELIU han dedicado extensa atención a la cues-tión, y sus reflexiones son muy sugerentes para trasladar a nuestro ámbito 45. De entrada, esareferencia al «estado de los conocimientos» conlleva que el defecto en cuestión no sea cognos-cible en general en el momento en que se produce el daño, no sólo que el fabricante del pro-ducto no pudiera conocerlo (es, por tanto, un criterio general claramente objetivo). Tampoco sehace referencia a la práctica de un sector concreto, ni al nivel de seguridad usual del mismo,por lo que el hecho de que nadie adopte las medidas necesarias para eliminar el defecto o pre-venir su aparición no sirve para exonerar al responsable, si conforme a los conocimientos dis-ponibles pudo adoptar dichas medidas. Además, la referencia al estado de los conocimientosdebe entenderse como de carácter global, nacional e internacional 46, y no sólo debe referirse aconocimientos unánimes o mayoritariamente aceptados por la comunidad científica, sino quese deben incluir opiniones minoritarias o aisladas si son fundadas adecuadamente, inclusoaunque no hayan sido articuladas en teorías científicas. Sí quedarán fuera aquellos conoci-mientos que no sean realmente científicos, claro está, o las meras especulaciones. Pero debe-mos tener presente que nos conducimos en un ámbito esencialmente dinámico, por referirnos adescubrimientos científicos 47.

JORDANO FRAGA realiza, también en este apartado, una severa crítica a su admisibilidaddel modo en que se ha plasmado en la Directiva 48: le resulta incoherente que se contemple unalimitación de responsabilidad en el marco de un seguro obligatorio y que la responsabilidad nosea en todos los casos objetiva.

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investigación en caso de que el fabricante deba asumirlos y en tercer lugar a la posible simplificación procesal quepuede existir. Es claro: argumentos de peso existen tanto en el sentido de admitir que el fabricante responda o no porestos riesgos, pero él se decanta por que el fabricante asuma los mismos.

41. En este sentido, DÍEZ-PICAZO, L.: «Derecho de daños», Ed. Civitas, 2000, p. 154.42. En este sentido, CILLERO DE CABO, P.: «La responsabilidad civil…», cit., p. 174.43. JORDANO FRAGA, J.: «Riesgos del desarrollo como causa de exclusión…», pp. 42-48. Recuerda, incluso,

las ácidas palabras de ESTEVE PARDO, cuando indicaba que esta «impunidad», además de injustificada, convertía «alas personas, a la sociedad y al medio ambiente en laboratorios experimentales» (ESTEVE PARDO, J.: «Técnica,Riesgo y Derecho (Tratamiento del riesgo tecnológico en el Derecho ambiental)», Ed. Ariel, 1999, pp. 209-215).

44. El estado de la ciencia y de la técnica es, en palabras de SALVADOR CODERCH y SOLÉ FELIU, «el ele-mento clave de la excepción de riesgos de desarrollo» («Brujos y aprendices…», cit., p. 30).

45. GARCÍA RUBIO, M. P.: «Los riesgos de desarrollo en la responsabilidad por daños causados por los pro-ductos defectuosos…», cit., pp. 858-860 y SALVADOR CODERCH, P. y SOLÉ FELIU, J.: «Brujos y aprendices…»,cit., pp. 43-61. También sobre el tema, vid. VELA SÁNCHEZ, A. J.: «Criterios de aplicación…», cit., pp. 109-111 y laextensa reflexión de SOLÉ I FELIU, J.: «El concepto de defecto del producto en la responsabilidad civil del fabrican-te», cit., pp. 536-552.

46. Siempre conduciéndonos en el seno de la comunidad científica, obviamente.47. Sobre el modo en que ello influye en las licencias administrativas, vid. ESTEVE PARDO, J.: «La adaptación

de las licencias a la mejor tecnología disponible», RAP, núm. 149, 1999, pp. 37-61.48. JORDANO FRAGA, J.: «La responsabilidad por daños ambientales en el Derecho de la Unión Europea…»,

cit., pp. 32-34.

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VIII. COLABORACIONES 209

3. Conclusiones: la transposición de la directiva

Estudiada la regulación de la Directiva, y entendido el sentido de cada apartado de interés,ya sólo resta ordenar las ideas de mayor relevancia y plantearnos qué hará el legislador españolal respecto cuando realice la transposición de la Directiva. Esto es algo, obviamente, que toda-vía no se sabe, aunque apunta VALENCIA MARTÍN que la cuestión del artículo 8.4 debeconectarse con la de las garantías financieras: cuanto más objetiva sea la responsabilidad (y losería de no aceptar tales excepciones), mayor es la necesidad de que exista algún tipo de ga-rantía financiera obligatoria para el adecuado funcionamiento del sistema. Y viceversa, obvia-mente 49.

En cualquier caso, es el momento de detenernos en las cuestiones de mayor interés del ma-terial normativo tratado.

– La regulación del artículo 8.4 de la Directiva, como tal, genera de entrada un previsibleriesgo de desarmonización normativa, al dejar en manos de cada estado la posibilidad deintegrar o no en la legislación de transposición esta regulación. Hubiese resultado muy benefi-ciosa una homogeneización en las legislaciones de los Estados miembros, por lo que resultacriticable el tenor del artículo 8.4, por la ocasión que se ha perdido de lograr una mayor uni-formidad en la cuestión. Diferente hubiese sido que la regulación tratada se incluyera final-mente en todo caso o no se hubiese incluido en el ámbito de la Directiva, pues en tal caso lasolución hubiese sido uniforme para todos los Estados miembros, y no como se ha plasmado enel artículo 8.4. Nuestra gran crítica, por tanto, es a ese margen de maniobra que se concede alos Estados para que integren o no en sus legislaciones la regulación del artículo 8.4, más que adicha regulación en sí misma (que será valorada a continuación).

– Si el legislador español opta por integrar en el texto de transposición la excepción quepropone el artículo 8.4, debe establecer claramente que el operador que no debe asumir estoscostes no obró con culpa o negligencia. En caso de que así fuera, no podrá ampararse en estaregulación para no asumir su responsabilidad, pues la Directiva es clara en este sentido.

– El artículo 8.4 permite eximir al operador únicamente del coste de las acciones repara-doras, pero no de las preventivas. La legislación nacional que realice la transposición debeasumir que en ella no puede eximir al operador del coste de las acciones preventivas que pue-dan ser necesarias, en su caso, sino que éstas deben ser asumidas necesariamente por el opera-dor de acuerdo con la regulación general del artículo 5 de la Directiva.

– Las causas de exención de la obligación de sufragar los costes que se pueden insertar ennuestra regulación son dos:

a) Que la emisión o el hecho estén autorizados mediante autorización expresa basada en laLey, y plenamente ajustados a las condiciones en ella fijadas. Cabe indicar, en primer lugar,que la autorización debe ir referida expresamente al vertido, emisión o hecho productor dedaños ambientales en concreto, y no al desarrollo de la actividad en general.

En segundo lugar, de alguna manera podemos estar ante una regulación que resulte regre-siva respecto del ordenamiento español, ya que en nuestro ordenamiento no existe previsión dela posibilidad de que se exima de responsabilidad por esta causa y nuestra jurisprudencia vieneafirmando que el dañante debe responder, incluso, si obra al amparo de licencias, autorizacio-nes o normas, incluso.

b) Que estemos ante la emisión, actividad o forma de utilización de un producto en ejerci-cio de una actividad, respecto de las cuales el operador demuestre que no se habían considera-

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49. VALENCIA MARTÍN, G.: «El impacto (favorable) de la Directiva 2004/35/CE…», cit., p. 177.

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do potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los conocimientoscientíficos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar laactividad. Estamos ante una solución intermedia entre las alternativas extremas de exonerarsiempre al agente de toda responsabilidad por riesgos de desarrollo o imputarle todas y cadauna de las consecuencias de su actividad.

Y no se puede entender adecuadamente sin determinar a qué se refiere de modo exacto ese«estado de los conocimientos científicos y técnicos»: como en su momento expusimos, estaalusión conlleva que el defecto no es cognoscible en general, no sólo que el fabricante delproducto no pudiera conocerlo. Es una referencia objetiva de carácter global (nacional e inter-nacional), que engloba conocimientos científicos unánimes o mayoritariamente aceptados, perotambién opiniones minoritarias o aisladas si son fundadas adecuadamente, incluso aunque nohayan sido articuladas en teorías científicas.

– Una vez sabido que el legislador puede insertar en nuestro ordenamiento esta regula-ción, cómo y por qué, y sin dudar en ningún momento de dicha legitimidad, debemos plantear-nos si dicha inserción resulta positiva o ello no es así. Es evidente que nos conduciremos entodo momento en el terreno de la opinión científica, ya que, repetimos, tanto la inserción finalcomo la no inserción son perfectamente conformes al artículo 8.4 de la Directiva y, por tanto,ambas soluciones son ajustadas a Derecho. La regulación final será, por tanto, fruto de unadecisión de política jurídica.

a) Respecto de las actividades autorizadas, entendemos que, del modo en que se plantea lacuestión, no es desacertada la regulación en sí. Pensemos que la autorización implica un con-trol administrativo previo de la actividad a desarrollar, y en todo momento aludimos no a unaautorización genérica para realizar alguna actividad específica, sino a la concreta autorizaciónpara realizar una determinada acción en el seno de la actividad autorizada, acción que final-mente resultó dañosa.

Parece lógico que el solicitante pueda confiar en que, si se amolda total y absolutamente ala concreta autorización obtenida y en ningún momento se conduce negligentemente, no debaresponder de la posible lesión causada (es razonable que pueda confiar, por tanto, en que laautorización administrativa específica le eximirá de la responsabilidad a la hora de reparar,siempre que fuese diligente y obrase ajustado a ella en todo momento). Además, teniendo encuenta el concepto amplio de diligencia que predica nuestro TS, la inclusión de esta regulacióntampoco debe acogerse con excesivos dramatismos 50.

Tampoco es del todo exacto que con esta regulación estemos ante una regulación regresivarespecto de nuestra línea jurisprudencial clásica: pensemos que el hecho de que se autorice aalguien para realizar una actividad, en general, no exime de responsabilidad a nuestros efectos,sino que debemos encontrarnos ante una autorización específica de la concreta acción dañosa yel operador debe haberse conducido en todo momento conforme a dicha autorización (y dili-gentemente, además). Es una situación bastante más concreta que los supuestos repasadosjurisprudencialmente.

Como se ha expuesto, la autorización no puede entenderse como un «cheque en blanco» pa-ra que la persona que la obtenga pueda actuar ilimitadamente, pero el límite residirá tanto en

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50. La diligencia requerida no sólo atiende a las prevenciones y cuidados reglamentarios y demás disposicioneslegales que puedan resultar de interés, sino que debe aludirse a «todo lo que la prudencia imponga para prevenir eldaño; esto es, la diligencia se referirá no sólo a la exigencia, según las circunstancias de persona, tiempo y lugar, estoes, los principios que inspiran la culpa contractual del art. 1104 del CC, sino al sector del tráfico o la vida social en quela conducta se realiza» (SERRANO PAREDES, O.: «En torno a la existencia o no de responsabilidad ambiental por elejercicio de actividades autorizadas», cit., p. 1389).

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VIII. COLABORACIONES 211

ajustarse a los términos de la autorización como en obrar con la diligencia necesaria aplicableal caso: en el supuesto de que el operador se ajuste a la autorización que obtuvo y haya sidototalmente diligente en el desarrollo de la actividad, no debe tener que responder del posibledaño causado.

Si se produjera este caso tan especial cabe imaginar que es la Administración autorizante laque deba responder frente al dañado, conforme a los criterios generales de los artículos 139 a146 de la Ley 30/1992. La situación es bastante concreta: la Administración ha concedidoautorización a un particular para realizar determinada actividad que puede ser potencialmentelesiva. Además, autoriza al mismo para realizar una concreta acción en el seno de dicha activi-dad, y el particular la realiza conduciéndose en todo momento de modo diligente y conforme ala autorización administrativa concedida. El principio de confianza legítima debe ampararle eneste caso, y no se le debe hacer responsable del posible daño producido, pero tampoco es co-rrecto que la lesión producida quede sin reparación. Parece que la Administración debe respon-der como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos 51.

Por tanto, y pese a los problemas que plantea en general el artículo 8.4, ya expuestos, con-sideramos que la inclusión de la regulación expuesta en la letra a) del mismo no es perjudicialen sí para nuestro Derecho, si se inserta en los términos que establece la Directiva (como, porotra parte, cabe esperar que suceda).

b) En lo tocante a la cuestión de los llamados «riesgos de desarrollo», nuevamente nos en-contramos ante una decisión polémica. Somos conscientes de que en aquellos supuestos dondese ha admitido se ha generado una intensa polémica doctrinal y un buen número de estudiosencontrados que aportaban multitud de argumentos sociológico-jurídicos al respecto (estamosante una decisión de política legislativa y no precisamente poco polémica). Sin embargo, en-tendemos que su inclusión en nuestro ordenamiento, en los términos en que se establece en elartículo 8.4, apartado b), no es una opción desacertada, pues de dicha regulación se deducendos garantías importantes para los consumidores: en primer lugar, para no tener que responderde estos gastos, el operador debe demostrar que obró en todo momento diligentemente, que noexistió culpa o negligencia por su parte; en segundo lugar, el operador también debe demostrarque del estado de conocimientos científicos y técnicos del momento en que se produjo la acti-vidad dañosa no era posible considerar potencialmente perjudicial dicha actividad. Teniendo encuenta, como ya ha quedado comprobado, que éste es un criterio objetivo, que excede de lalabor del operador en la medida en que se centra en el estado científico del momento, y queacompañará al criterio más subjetivo de valorar su propia conducta personal. Sintoniza con laidea ya defendida en el Considerando 20 de la Directiva: no debe exigirse al operador que sehaga cargo de los costes de las medidas reparadoras adoptadas con arreglo a la presente Direc-tiva en las situaciones en que los daños en cuestión o la amenaza inminente de tales daños sederiven de actos que estén fuera del control del operador.

La actividad probatoria que debe asumir el operador es de cierta relevancia, y puede amino-rar los efectos de esa crítica habitual que se ha realizado a esta admisión que aludía a que conla misma son los consumidores los que acaban asumiendo estos costes sin más. Esta regula-ción, por tanto, no es un beneficio sencillo de utilizar por el operador, y que le supondrá unimportante ahorro en su actividad profesional: es cierto que no deja de ser una regulación bene-ficiosa para él, pero también que debe realizar una intensa y compleja actividad probatoria parapoder beneficiarse de ella.

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51. Sin adentrarnos en cuestiones procedimentales, parece lógico que el dañado dirija sus pretensiones tantofrente al dañante directo como frente a la Administración autorizante, con el objeto de que se diluciden las posiblesresponsabilidades durante el proceso.

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IX

NOVEDADES LEGISLATIVAS

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IX.1EXTRACTO DE LOS ARTÍCULOS DE INTERÉS POR RAZÓN DELA MATERIA DE LA LEY 30/2005, DE 29 DE DICIEMBRE, DEPRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO

2006. (BOE DE 30 DE DICIEMBRE DE 2005)

TÍTULO VINormas Tributarias

CAPÍTULO IImpuestos Directos

SECCIÓN 1.ªImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividadeseconómicas que se efectúen durante el año 2006, los coeficientes de actualización del valor deadquisición serán los siguientes:

Año de adquisición Coeficiente1994 y anteriores 1,19241995 1,25971996 1,21671997 1,19241998 1,16921999 1,14822000 1,12612001 1,10402002 1,08242003 1,06122004 1,04042005 1,02002006 1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, seráde aplicación el coeficiente 1,2597.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sidorealizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior,los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán losprevistos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en elartículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscaly de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

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216 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobreel precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo,sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operacio-nes de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en elnúmero anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valo-res que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará enel incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el RealDecreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciaciónmonetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el va-lor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refie-re el número anterior.

Artículo 58. Escala general del Impuesto.Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2006, el artículo 64 del texto refundido de la Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 64. Escala general del Impuesto.1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidableHasta euros

Cuota íntegraEuros

Resto base liquidableHasta euros

Tipo aplicablePorcentaje

0,00 0,00 4.161,60 9,064.161,60 377,04 10.195,92 15,84

14.357,52 1.992,07 12.484,80 18,6826.842,32 4.324,23 19.975,68 24,7146.818,00 9.260,22 En adelante 29,16

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 elcociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en elapartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresarácon dos decimales.»

Artículo 59. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2006, el artículo 75 del texto refundido de la Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto

que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan lasmedidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadaspor la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo ante-rior, será aplicable la siguiente escala complementaria:

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 217

Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquida-ble Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0,00 0,00 4.161,60 5,944.161,60 247,20 10.195,92 8,16

14.357,52 1.079,19 12.484,80 9,3226.842,32 2.242,77 19.975,68 12,2946.818,00 4.697,78 en adelante 15,84

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado demultiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de laescala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.

El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.»

SECCIÓN 2.ªImpuesto sobre Sociedades

Artículo 60. Coeficientes de corrección monetaria.Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, los coe-

ficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función delmomento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

CoeficientesCon anterioridad a 1 de enero de 1984 2,0828En el ejercicio 1984 1,8912En el ejercicio 1985 1,7466En el ejercicio 1986 1,6442En el ejercicio 1987 1,5664En el ejercicio 1988 1,4965En el ejercicio 1989 1,4312En el ejercicio 1990 1,3751En el ejercicio 1991 1,3282En el ejercicio 1992 1,2987En el ejercicio 1993 1,2818En el ejercicio 1994 1,2586En el ejercicio 1995 1,2083En el ejercicio 1996 1,1508En el ejercicio 1997 1,1250En el ejercicio 1998 1,1105En el ejercicio 1999 1,1027En el ejercicio 2000 1,0972En el ejercicio 2001 1,0747En el ejercicio 2002 1,0616En el ejercicio 2003 1,0437En el ejercicio 2004 1,0337En el ejercicio 2005 1,0200En el ejercicio 2006 1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o

producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspon-diente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

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Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en elartículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre elprecio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sintomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones deactualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en elapartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y alresultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en elincremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el RealDecreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciaciónmonetaria a que hace referencia el apartado 10 del artícu-lo 15 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valo-res que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en elapartado Uno.

Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, el porcentaje a que

se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por cientopara la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones ybonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren deaplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos eltipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pa-sivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la can-tidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien losperíodos impositivos dentro del año 2006.

SECCIÓN 3.ªImpuestos Locales

Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006 se actualizarán todos los valores catastrales de

los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará enlos siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Ca-tastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de laaplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicarásobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus caracterís-ticas conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variacioneshubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 219

tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro,con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valorescatastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastralesobtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponenciasde valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en quehaya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que semodifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto eneste artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agra-rias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de losTrabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO IIImpuestos Indirectos

SECCIÓN 1.ªImpuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 63. Tipo impositivo aplicable a la televisión digital.Con efectos desde 1 de enero del año 2006 se añade un número 16.º al artículo 91.uno.2 de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguienteredacción:

«16.º El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital,quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y laprestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.»

Artículo 64. Exenciones en los arrendamientos de viviendas.Con efectos desde 1 de enero del año 2006, La letra b) del apartado 23.º del punto Uno del

artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedaredactada como sigue:

«b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su pos-terior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o porsociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendasestablecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexosaccesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o

productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuvie-

se sujeta y no exenta al impuesto.e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se

obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industriahotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

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220 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con ex-cepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuer-do con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes aque se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.

j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.»

SECCIÓN 2.ªImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 65. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas yTítulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2006, la escala a que hace referencia el párrafo prime-ro del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia-les y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisionesdirectas Euros

Transmisionestransversales Euros

Rehabilitaciones y reconocimientode títulos extranjeros Euros

1.º Por cada títulocon grandeza

2.396 6.006 14.400

2.º Por cada grande-za sin título 1.713 4.294 10.280

3.º Por cada títulosin grandeza

683 1.713 4.121

Artículo 101. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposiciónadicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adi-cional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realizarán por la Dirección General deCoordinación Financiera con las Entidades Locales previa solicitud del órgano competenteque, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específi-ca aplicable.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas porcuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuan-tía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de lasdeudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equi-valente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entre-ga a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes a la participación en lostributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de las Secciones 2.ª a 5.ª de esteCapítulo.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento de la participación en tributos del Esta-do a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos delEstado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retri-buciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cual-

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 221

quier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto deretención.

En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a reteneren el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación detesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería gene-rados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimientoregular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios ymínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de serviciossociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contrapresta-ción alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero del año 2006, y salvo que la cuantía de la deuda sea infe-rior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje deretención inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva de laparticipación en los tributos del Estado, definida en las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo, cuan-do las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estadoque hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones enespecie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impues-to, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de fi-nanciación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fija-das en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del dé-bito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de larespectiva corporación.

Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere esteartículo la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales dictará laresolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesi-dad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios, debiendo acreditar laentidad, mediante certificado expedido por el correspondiente órgano de recaudación, haberatendido el pago de las obligaciones corrientes en el ejercicio inmediato anterior. En la resolu-ción se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentajede retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia deun plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que sehayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida lagestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efec-tos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades loca-les que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspon-dido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de lasdeudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deudapendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período volun-tario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran gravesdesequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obli-gatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de lasdeudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se

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establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas paradeudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago enplazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en elfuturo se devenguen.

Disposición adicional cuadragésima. Extinción de determinadas obligaciones.Quedan extinguidas todas las obligaciones nacidas de los créditos hipotecarios que al ampa-

ro de la Ley de Viviendas Protegidas, de 19 de abril de 1939 y de la Ley de Vivienda de RentaLimitada, de 15 de julio de 1954, fueron concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda aparticulares, Cooperativas, Patronatos, Asociaciones, Corporaciones Locales y demás asocia-ciones sin ánimo de lucro, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial depromoción privada, cuya cuota trimestral de amortización sea igual o inferior a 30 euros.

En el momento de entrada en vigor de esta Ley quedarán caducados y cancelados losasientos que se refieran a dichos créditos hipotecarios.

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IX.2.LLEI 20/2005, DE 29 DE DESEMBRE, DE PRESSUPOSTOS

DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA PER AL 2006.(DOGC DE 30 DE DESEMBRE DE 2005)

El President de la Generalitat de CatalunyaSia notori a tots els ciutadans que el Parlament de Catalunya ha aprovat i jo, en nom del Rei

i d'acord amb el que estableix l'article 33.2 de l'Estatut d'autonomia de Catalunya, promulgo lasegüent

LLEI

Preàmbul

Els pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2006 s'emmarquen en un context demillora i racionalització del conjunt del procés pressupostari, que té com a objectius: aclarir iampliar l'àmbit institucional dels pressupostos, d'acord amb els principis del Sistema Europeude Comptes (SEC 95); avançar cap a un sistema d'elaboració i gestió dels pressupostos mésorientat als objectius i els resultats; millorar les classificacions d'ingressos i despeses i llursnormes comptables i de control, i flexibilitzar més l'execució dels crèdits pressupostaris, d'a-cord amb el principi d'assignació de responsabilitat als diversos centres gestors.

Amb aquesta nova orientació, els pressupostos per al 2006 volen significar un pas endavantdecisiu cap a la pressupostació per objectius i resultats. Per aquesta raó, es posa l'accent en laclassificació de les despeses per programes que passa a situar-se en el mateix nivell que lestradicionals classificacions orgànica i econòmica, amb l'objectiu de donar més rellevància a lesfinalitats a les quals s'assigna la despesa, sense oblidar, però, la importància de l'assignació dela despesa entre els diversos centres gestors i entre les diverses naturaleses econòmiques.

Aquesta nova orientació, que dóna prioritat als objectius i els resultats, comporta un canviimportant en la cultura de l'organització: cal fixar un procés sistemàtic per a definir i quantifi-car els objectius que es volen assolir, i establir mecanismes de seguiment complementaris oaddicionals als econòmics i financers, a partir de l'ús generalitzat d'indicadors de realització ide resultats. Per aquesta raó, els pressupostos per al 2006 encara no es poden considerar unsautèntics pressupostos per objectius, sinó només un pas més això sí, particularment decidit enel camí que ha de portar a una millora substancial del procés pressupostari.

Juntament amb la generalització i sistematització del pressupost per programes, cal avançarper a assolir una eficàcia i una eficiència majors en l'execució pressupostària. Per això caleliminar o flexibilitzar algunes rigideses innecessàries i assignar més responsabilitats als ges-tors dels crèdits pressupostaris, sense reduir els mecanismes de control, que han de permetre unrendiment adequat dels comptes per a poder assolir els objectius marcats.

Una altra de les novetats d'aquests pressupostos per al 2006 és que aprofundeixen en laconsideració global de l'actuació pública del conjunt de la Generalitat, la qual, des del puntde vista institucional, no es limita a l'actuació de la seva Administració pública entesa com lasuma dels departaments, els seus organismes autònoms administratius i les entitats gestoresde serveis sanitaris i socials, sinó que es canalitza per mitjà d'un bon nombre d'entitats dediversos tipus. Entre aquestes entitats destaquen, a més de la mateixa Administració pública

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de la Generalitat, els organismes comercials o financers, les entitats de dret públic sotmesesa l'ordenament jurídic privat, les societats mercantils amb participació majoritària de la Ge-neralitat o de les seves entitats i les altres entitats, com ara fundacions o consorcis, en lesquals la Generalitat o les seves entitats tenen una posició majoritària i, per tant, determinantde la seva actuació. Per això, l'àmbit institucional d'aquests pressupostos s'amplia amb rela-ció al d'exercicis anteriors, i s'hi incorporen a títol informatiu i de consolidació pressupos-tària els consorcis i les fundacions que, tot i que no són esmentats explícitament per l'article29 del text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya, aprovat pel Decret legislatiu3/2002, del 24 de desembre, es classifiquen com a Administració pública de la Generalitat,d'acord amb les normes del SEC 95.

Un altre canvi per a contribuir a aquest procés de millora i sistematització és que s'homoge-neïtzen les estructures econòmiques d'ingressos i despeses, que fins ara presentaven diferènciessubstancials entre els diversos tipus d'organismes i entitats. Així, els pressupostos per al 2006tant els de l'Administració de la Generalitat com els de totes les entitats incloses en l'àmbitd'aquests pressupostos es presenten amb una sola estructura econòmica d'ingressos i despeses,única i comuna, amb l'objectiu de facilitar l'agregabilitat de les dades i, per tant, l'anàlisi globalde l'actuació pressupostària.

Des del punt de vista normatiu, els pressupostos de la Generalitat per al 2006 es fonamen-ten en el marc que estableixen l'Estatut d'autonomia de Catalunya, la Llei orgànica de finança-ment de les comunitats autònomes i la Llei de finances públiques de Catalunya.

Continuant la línia iniciada amb els pressupostos per al 2004, i d'acord amb la doctrina queha elaborat el Tribunal Constitucional, la Llei de pressupostos de la Generalitat de Catalunyaper al 2006 inclou exclusivament el contingut mínim indispensable propi d'aquests tipus delleis (això és, la previsió dels ingressos i l'habilitació de les despeses de la Generalitat i el sec-tor públic que hi està vinculat o en depèn), i la regulació d'una sèrie de matèries que tenen unarelació directa amb les despeses i els ingressos o amb els criteris de política econòmica generaldel Govern. Per això, aquests pressupostos per al 2006 van acompanyats d'una Llei de mesuresfinanceres que, tal com ja es va fer l'any passat, no inclou mesures de caràcter administratiu i eslimita a les que, en connexió amb el pressupost, han d'ésser objecte d'una llei ordinària d'acordamb la doctrina del Tribunal Constitucional.

Des del punt de vista financer, cal esmentar el fet que els pressupostos per al 2006 són elssegons que s'aproven en el marc dels compromisos adquirits en el Pla de sanejament 2005-2008, presentat d'acord amb el que estableix la Llei orgànica 5/2001, del 13 de desembre,complementària a la Llei general d'estabilitat pressupostària, que comporta la reducció progres-siva del dèficit de les finances de la Generalitat en els termes del sistema europeu de comptes,per a assolir una situació d'equilibri a mitjà termini.

En aquest sentit, l'aplicació de les mesures que ja estableix el Pla de sanejament 2005-2008,de manera conjunta amb el manteniment de la política de contenció de la despesa corrent decaràcter discrecional i el rigor en l'execució dels pressupostos, han de permetre d'assolir l'ob-jectiu de millorar l'estat de les finances públiques i, alhora, d'articular les prioritats bàsiques delGovern per al 2006: l'orientació cap als programes socials i la millora de la competitivitat del'economia catalana.

D'altra banda, els pressupostos per al 2006 ja recullen els resultats de l'acord entre l'Admi-nistració de l'Estat i les comunitats autònomes per a millorar el finançament de la sanitat, ques'ha concretat en el Reial decret llei 12/2005, del 16 de setembre, pel qual s'aproven determina-des mesures urgents en matèria de finançament sanitari.

Pel que fa a l'entorn econòmic en què s'emmarquen els pressupostos per al 2006, cal indicarque les perspectives de l'economia catalana apunten cap a un manteniment del ritme de crei-

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 225

xement de l'activitat l'any 2006, si bé encara es detecten alguns punts febles en les bases quefonamenten la competitivitat, i sobre els quals caldrà continuar actuant des del sector públic.

En aquest context econòmic, l'elaboració dels pressupostos de la Generalitat per al 2006s'ha ajustat als criteris d'assignació següents: a) fomentar les polítiques vinculades a millorar lacompetitivitat (com ara la inversió en infraestructures i el foment de la recerca, el desenvolu-pament i la innovació) i desenvolupar i millorar el sistema educatiu en tots els àmbits (amb eldoble objectiu, d'una banda, d'assolir una societat més justa i cohesionada, en la qual tothomtingui l'oportunitat de desenvolupar les seves capacitats i, de l'altra, de contribuir a millorar lacompetitivitat de l'economia catalana); b) millorar les prestacions socials i els serveis públicsper a evitar el risc d'exclusió de determinats col·lectius amb dificultats, i assolir una qualitat devida millor per al conjunt de la població; c) respectar i observar els principis de les polítiquestransversals, com ara la protecció del medi ambient o el foment de la igualtat de gènere, i d)assolir un nivell més alt d'eficàcia i eficiència en la gestió de la despesa pública.

Pel que fa als continguts específics del text articulat, aquesta llei consta de set títols, dissetdisposicions addicionals i cinc disposicions finals.

El títol I, dedicat a l'aprovació i l'àmbit d'aplicació dels pressupostos i al règim de les modi-ficacions pressupostàries, és substancialment diferent al de les lleis d'anys anteriors, com aconseqüència d'incorporar els programes d'una manera generalitzada en la determinació delscrèdits pressupostaris, amb l'objectiu de sistematitzar les vinculacions dels crèdits, el règim deles diverses modificacions pressupostàries i l'assignació als diversos òrgans de les competèn-cies de gestió en aquesta matèria.

El títol II manté les normes que ja s'apliquen sobre aquesta matèria i introdueix algunes va-riacions orientades a millorar la gestió pressupostària i la despesa pública.

El títol III, sobre les despeses de personal, estableix l'increment de les retribucions tant delpersonal funcionari com de la resta de personal, i consolida les aportacions a plans de pensionsd'ocupació o contractes d'assegurança col·lectius que incloguin la cobertura de la contingènciade jubilació.

El títol IV regula les operacions financeres, és a dir, les autoritzacions d'endeutaments iavals, i les línies d'actuació del crèdit públic que desenvolupen tant l'Institut Català de Financesi les societats en les quals té participació com l'Institut Català del Crèdit Agrari.

El títol V regula les normes tributàries i actualitza els imports d'alguns tributs, a més de ferreferència al gravamen de protecció civil de Catalunya, al cànon de l'aigua i a les taxes ambtipus de quantia fixa.

El títol VI, dedicat a la participació dels ens locals en els ingressos de l'Estat i de la Gene-ralitat, determina els criteris de distribució del Fons de cooperació local de Catalunya, en fun-ció de les especificitats de l'organització territorial i de les modificacions sobre el règim de lescompetències locals que resulten de la legislació de règim local i de les lleis sectorials.

El títol VII estableix les normes de gestió pressupostària del Parlament de Catalunya i delsorganismes estatutaris i consultius: el Consell Consultiu, la Sindicatura de Comptes de Cata-lunya, el Consell de Treball, Econòmic i Social de Catalunya, el Consell de l'Audiovisual deCatalunya i l'Agència Catalana de Protecció de Dades.

Finalment, l'articulat es completa amb disset disposicions addicionals i cinc de finals, entreles quals destaca l'habilitació per a efectuar les adaptacions tècniques que calguin com a conse-qüència de reorganitzacions administratives.

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TÍTOL IAprovació i àmbit d'aplicació dels pressupostos i règim de les modificacions

pressupostàries

CAPÍTOL IAprovació dels pressupostos i àmbit d'aplicació

Article 1Aprovació dels pressupostos de la Generalitat i àmbit d'aplicació1. S'aproven els pressupostos de la Generalitat per a l'exercici del 2006, que són integrats

per:a) El pressupost de l'Administració de la Generalitat en el qual s'inclouen el Parlament, els

organismes estatutaris i consultius, els departaments del Govern i els fons no departamentals,per un import total, en els estats d'ingressos i despeses, de 23.924.462.184,94 euros, d'acordamb el detall de despeses per seccions que figura en la taula següent:

Seccions pressupostàries import (euros)Parlament i organismes estatutaris i consultiusParlament de Catalunya 75.595.369,90Consell Consultiu 2.818.404,21Sindicatura de Comptes 12.305.664,20Comissió Jurídica Assessora 2.423.331,76Consell de l'Audiovisual de Catalunya 7.550.694,32Consell de Treball, Econòmic i Social de Catalunya 3.324.667,12Agència Catalana de Protecció de Dades 3.061.978,04DepartamentsDepartament de la Presidència 576.342.054,43Departament de Relacions Institucionals i Participació 24.300.284,53Departament de Política Territorial i Obres Públiques 1.358.786.454,03Departament de Justícia 676.905.147,08Departament d'Interior 835.168.838,54Departament d'Economia i Finances 173.746.579,82Departament de Governació i Administracions Públiques 361.649.000,00Departament d'Educació 4.177.007.714,00Departament de Cultura 275.366.913,88Departament de Salut 7.835.025.784,22Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca 318.870.170,01Departament de Treball i Indústria 574.086.875,19Departament de Comerç, Turisme i Consum 140.189.339,03Departament de Benestar i Família 1.284.999.455,56Departament de Medi Ambient i Habitatge 372.154.249,84Departament d'Universitats, Recerca i Societat de la Informació 959.575.721,02Fons no departamentalsPensions 6.375.833,50Deute 1.115.803.220,08Despeses de diversos departaments 134.468.483,63Participació dels ens locals de Catalunya en ingressos de l'Estat 2.524.359.957,00Fons de contingència 92.200.000,00Total pressupost 23.924.462.184,94

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 227

b) Els pressupostos del Servei Català de la Salut, l'Institut Català de la Salut i l'Institut Ca-talà d'Assistència i Serveis Socials, amb els imports detallats per entitats que figuren en la taulasegüent:

Entitats import (euros)Servei Català de la Salut (CatSalut) 7.728.348.403,57Institut Català de la Salut (ICS) 2.335.713.000,00Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) 917.242.797,41Total (sense consolidar) 10.981.304.200,98

c) Els pressupostos de les entitats autònomes de caràcter administratiu, amb els importsdetallats per entitats que figuren en la taula següent:

Entitats autònomes administratives import (euros)Patronat de la Muntanya de Montserrat 3.190.300,00Institut Català de les Dones (ICD) 11.252.970,00Institut Nacional d'Educació Física de Catalunya (INEFC) 12.073.934,13Consell Català de l'Esport 56.326.904,02Institut per al Desenvolupament de les Comarques de l'Ebre (IDECE) 1.810.164,40Institut per al Desenvolupament i la Promoció de l'Alt Pirineu i Aran 308.553,00Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada 4.704.580,15Escola de Policia de Catalunya 15.976.206,38Servei Català de Trànsit 73.127.669,31Institut d'Estadística de Catalunya (Idescat) 9.696.647,00Tribunal Català de Defensa de la Competència 1.365.569,36Escola d'Administració Pública de Catalunya 10.252.129,22Institució de les Lletres Catalanes 2.774.946,25Museu de la Ciència i de la Tècnica de Catalunya 3.835.539,17Museus d'Arqueologia 7.467.685,83Biblioteca de Catalunya 11.539.729,22Institut d'Estudis de la Salut (IES) 6.245.910,11Agència Catalana de Seguretat Alimentària 1.365.097,03Institut Català d'Avaluacions Mèdiques 2.111.161,00Institut Català de la Vinya i el Vi (Incavi) 3.513.215,00Institut per a la Promoció i la Formació Cooperatives (IPFC) 710.149,17Servei d'Ocupació de Catalunya (SOC) 298.729.00,00Agència Catalana del Consum 8.414.029,47Institut Català de l'Acolliment i de l'Adopció 10.738.694,04Total (sense consolidar) 557.530.783,26

d) Els pressupostos de les entitats autònomes de caràcter comercial o financer, amb els im-ports detallats per entitats que figuren en la taula següent:

Entitats autònomes comercials o financeres import (euros)Entitat Autònoma del Diari Oficial i de Publicacions de la Generalitat(EADOP)

8.497.930,00

Entitat Autònoma de Jocs i Apostes (EAJA) 48.602.106,62Institut Català del Crèdit Agrari (ICCA) 122.607.140,74Entitat Autònoma de Difusió Cultural 17.262.971,60Total (sense consolidar) 196.970.148,96

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228 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

e) Els pressupostos de les empreses a què fa referència l'article 4.2 del text refós de la Lleide finances públiques de Catalunya, aprovat pel Decret legislatiu 3/2002, del 24 de desembre:

Primer. Entitats de dret públic sotmeses a l'ordenament jurídic privat (inclosa la CorporacióCatalana de Ràdio i Televisió), amb els imports detallats per entitats que figuren en la taulasegüent:

Entitats import (euros)Ens públic Corporació Catalana de Ràdio i Televisió (CCRTV) 268.340.000,00Centre d'Alt Rendiment Esportiu (CAR) 13.764.060,00Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya 200.863.450,19Institut Cartogràfic de Catalunya (ICC) 26.006.900,90Ports de la Generalitat 16.410.806,69Institut Català del Sòl (INCASOL) 439.297.803,17Infraestructures Ferroviàries de Catalunya 1.031.160.000,00Centre d'Iniciatives per a la Reinserció (CIRE) 23.229.630,72Institut Català de Finances (ICF) 1.051.116.000,00Agència Catalana de Cooperació al Desenvolupament 44.015.900,00Institut Català de les Indústries Culturals 51.781.636,04Institut de Diagnòstic per la Imatge (IDI) 28.495.664,71Gestió de Serveis Sanitaris (GSS) 40.586.857,86Institut d'Assistència Sanitària (IAS) 70.506.976,70Gestió i Prestació de Serveis de Salut (GPSS) 11.352.770,80Agència d'Avaluació de Tecnologia i Recerca Mèdiques (AATM) 3.286.543,00Institut Català d'Oncologia (ICO) 102.778.001,09Banc de Sang i Teixits (BST) 44.351.243,34Parc Sanitari Pere Virgili (PSPV) 26.250.930,72Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentàries (IRTA) 27.043.330,00Centre d'Innovació i Desenvolupament Empresarial (Cidem) 27.777.297,53Laboratori General d'Assaigs i Investigacions (LGAI) 1.560.000,00Institut d'Investigació Aplicada de l'Automòbil (IDIADA) 10.840.000,00Institut Català d'Energia (ICAEN) 8.930.447,68Agència Catalana de l'Aigua (ACA) 621.376.323,00Agència de Residus de Catalunya 119.731.120,14Centre de la Propietat Forestal 6.788.790,05Aigües Ter-Llobregat (ATLL) 71.590.323,06Servei Meteorològic de Catalunya 7.667.484,00Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació 295.595.831,32Agència de Gestió d'Ajuts Universitaris i de Recerca 40.716.465,15Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya 2.414.560,00Total (sense consolidar) 4.735.627.147,86

Segon. Societats mercantils en què la Generalitat participa, d'una manera total o majoritària,amb els imports detallats per entitats que figuren en la taula següent:

Entitats import (euros)Televisió de Catalunya, SA (TVC) 369.899.629,00Catalunya Ràdio SRG, SA 40.375.378,00Turisme Juvenil de Catalunya, SA (TUJUCA) 17.820.430,00TVC Edicions i Publicacions, SA 140.000,00CCRTV Serveis Generals, SA 13.099.014,00Agència de Patrocini i Mecenatge, SA 727.000,00TVC Multimèdia, SL 14.400.000,00CCRTV Interactiva, SA 6.872.427,00

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 229

TVC Netmèdia Audiovisual, SL 6.510.177,00Activa 3, IT Solutions and Technologies, SL 600,00Intracatalonia, SA 3.940.000,00Túnels i Accessos de Barcelona, SAC (TABASA) 31.828.032,98Gestió d'Infraestructures, SA (GISA) 1.119.398.549,00Equacat, SA 1.427.000,00Centre Integral de Mercaderies i Activitats Logístiques, SA (CIMALSA) 52.842.302,50Túnel del Cadí, SAC 18.543.954,53ICF Equipaments, SA Unipersonal 552.186.903,00ICF Holding, SA Unipersonal 72.800.000,00Teatre Nacional de Catalunya, SA (TNC) 15.506.405,24Energètica d'Instal·lacions Sanitàries, SA (EISSA) 3.414.159,25Sistema d'Emergències Mèdiques, SA (SEMSA) 194.223.092,43Promotora d'Exportacions Catalanes, SA (PRODECA) 2.368.896,00Regs de Catalunya, SA (REGSA) 121.837.000,00Reg Sistema Segarra-Garrigues, SA (REGSEGA) 67.948.973,92Ens per al Cessament Agrari 455.604,33Empresa de Promoció i Localització Industrial de Catalunya, SA (EPLICSA) 2.058.200,00Eficiència Energètica, SA 233.263,65Sanejament Energia, SA 101.949,83Centre per a l'Empresa i el Medi Ambient, SA 2.945.460,82Forestal Catalana, SA 19.053.036,00Administració, Promoció i Gestió, SA (ADIGSA) 48.588.331,19Total (sense consolidar) 2.801.545.769,67

2. També s'inclouen en els pressupostos de la Generalitat per al 2006, a títol informatiu i deconsolidació pressupostària, els pressupostos dels consorcis i les fundacions classificats com aAdministració pública de la Generalitat d'acord amb el Reglament de la Comissió Europea(CE) núm. 2223/96 del Sistema Europeu de Comptes (SEC 95), amb els imports detallats perentitats que figuren en la taula següent:

Consorcis import (euros)Consorci Circuit de Catalunya 2.374.840,00Consorci Autoritat del Transport Metropolità 852.319.438,72Consorci Institut Europeu de la Mediterrània 3.167.672,15Consorci Palau de la Música Catalana 4.592.790,03Consorci Corporació Sanitària Parc Taulí de Sabadell 162.025.835,09Consorci Sanitari de Terrassa 111.923.059,50Consorci Sanitari de Barcelona 8.869.136,73Consorci Hospitalari de Vic 55.437.092,35Consorci Sanitari Integral 115.546.142,94Consorci Sanitari de l'Alt Penedès 29.810.937,11Consorci Sanitari de l'Anoia 10.599.825,00Consorci Sanitari de Mollet del Vallès 547.017,00Consorci Laboratori Intercomarcal Alt Penedès, Anoia i Garraf 9.712.910,55Consorci Sanitari del Maresme 87.406.178,80Consorci de Promoció Comercial de Catalunya (COPCA) 53.153.750,00Total (sense consolidar) 1.507.486.625,97

Fundacions import (euros)Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya 58.379.734,52Fundació Catalana per a la Recerca (FCR) 4.844.963,00Total (sense consolidar) 63.224.697,52

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3. Tots els crèdits de despeses dels pressupostos a què fan referència els apartats 1 i 2 s'es-tructuren en funció de la triple classificació (orgànica, funcional i per programes, i econòmica)en els estats d'ingressos i despeses corresponents que acompanyen aquesta llei.

Article 2Beneficis fiscalsEls beneficis fiscals que afecten els tributs de la Generalitat i els tributs estatals el rendi-

ment dels quals és cedit a la Generalitat s'estimen en 1.802,3 milions d'euros.

Article 3Vinculació dels crèdits de despeses del pressupost1. Els crèdits de despeses autoritzats en els pressupostos per al 2006 de la Generalitat, del

Servei Català de la Salut, de l'Institut Català de la Salut, de l'Institut Català d'Assistència iServeis Socials i de les entitats autònomes administratives tenen les vinculacions següents:

a) Pel que fa al capítol 1, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i capítol, lle-vat dels crèdits relatius als articles 15 i 17, que vinculen per servei, programa i concepte, i delsrelatius a l'article 16, que vinculen per secció i concepte si són de la Generalitat i per entitat iconcepte en la resta de casos.

b) Pel que fa al capítol 2, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i capítol, lle-vat dels conceptes 226, «Despeses diverses», i 251, «Prestació de serveis amb mitjans aliens»,que vinculen per servei, programa i concepte, i de les aplicacions 226.0002, «Atencions proto-col·làries i representatives», i 226.0003, «Publicitat, difusió i campanyes institucionals», quevinculen per servei, programa i aplicació.

c) Pel que fa al capítol 3, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i article.d) Pel que fa al capítol 4, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i article, lle-

vat de les transferències nominatives, que vinculen per servei, programa i aplicació, i delsconceptes 481 «Concerts educatius» i 489 «Farmàcia (receptes mèdiques)», que vinculen perservei, programa i concepte.

e) Pel que fa al capítol 5, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i capítol.f) Pel que fa al capítol 6, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i capítol, lle-

vat de les aportacions nominatives per inversions, que vinculen per servei, programa i aplica-ció, i dels crèdits relatius a l'article 69, que vinculen per servei, programa i article.

g) Pel que fa al capítol 7, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i article, lle-vat de les transferències nominatives, que vinculen per servei, programa i aplicació.

h) Pel que fa al capítol 8, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i article, lle-vat de les aportacions de capital nominatives, que vinculen per servei, programa i aplicació.

i) Pel que fa al capítol 9, els crèdits autoritzats vinculen per servei, programa i article.2. Els crèdits ampliables que especifica la Llei de pressupostos i els crèdits extraordinaris

que es concedeixin durant l'exercici vinculen amb el nivell de desagregació amb què apareguinen els estats de despeses, llevat de les quotes a la Seguretat Social, el crèdit de les quals vinculaper secció o entitat i concepte, d'acord amb el que indica l'apartat 1.a.

3. Independentment de la vinculació dels crèdits del pressupost, la classificació orgànicaper serveis, la classificació funcional per programes i la classificació econòmica per aplica-cions s'han d'utilitzar per al registre comptable de les operacions de despesa en el moment del'execució del pressupost i en els expedients de modificacions pressupostàries de la Generalitati de les altres entitats esmentades.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 231

CAPÍTOL IIRègim de les modificacions pressupostàries

Article 4Principis generalsLes modificacions dels crèdits pressupostaris de despeses autoritzats en els pressupostos

per al 2006 de la Generalitat, del Servei Català de la Salut, de l'Institut Català de la Salut, del'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials i de les entitats autònomes administratives s'hand'ajustar al que disposa aquesta llei i al que estableix sobre aquesta matèria el text refós aprovatpel Decret legislatiu 3/2002, en els punts que no són modificats pels articles 5, 6, 7 i 8 d'a-questa llei. En tots els casos, és preceptiu l'informe de l'òrgan competent de la IntervencióGeneral.

Article 5Transferències de crèdit1. Es poden autoritzar transferències de crèdit dins un mateix pressupost entre els crèdits de

despeses a què fa referència l'article 4, amb les limitacions següents:a) No poden minorar crèdits extraordinaris ni suplements de crèdit concedits a partir de

l'entrada en vigor de la Llei de pressupostos.b) No poden minorar crèdits per transferències o aportacions nominatives llevat de les esta-

blertes entre un departament o una entitat i les altres entitats o empreses del sector públic de laGeneralitat. En aquest cas, si la modificació afecta un contracte programa o un pla econòmic ifinancer aprovat pel Govern, cal tramitar simultàniament la modificació d'aquest contracte o pla.

c) No poden minorar els crèdits incorporats com a conseqüència de romanents d'exercicisanteriors, llevat que es compensin amb augments en altres partides incorporades procedents delmateix exercici.

d) No poden minorar crèdits ampliables que hagin estat ampliats prèviament.2. En el supòsit que en l'execució del pressupost sorgeixin necessitats que no hi hagin estat

expressament recollides, es poden habilitar crèdits mitjançant la creació de les aplicacionspressupostàries que siguin pertinents. Amb aquesta finalitat, s'han d'efectuar les transferènciesde crèdit necessàries per a compensar, per un import igual, la dotació de les noves aplicacions,amb les limitacions que estableix l'apartat 1.

3. Les transferències de crèdit han d'indicar la secció, el servei o l'entitat, i també els pro-grames i les aplicacions que resten afectats per la transferència, independentment dels nivellsde vinculació establerts. També s'ha d'indicar l'impacte de la transferència sobre els objectiusdels programes afectats.

Article 6Generació de crèdits1. Poden generar crèdit, dins l'estat de despeses dels pressupostos a què fa referència l'arti-

cle 4, els ingressos derivats de les operacions següents:a) Les operacions a què fa referència l'article 44 del text refós de la Llei de finances públi-

ques de Catalunya.b) Els nous traspassos o les ampliacions de traspassos de serveis d'altres administracions

que s'acordin el 2006 fins a l'import de les transferències de fons acordades per a atendre elsserveis traspassats.

c) Les transferències de fons efectives amb càrrec als pressupostos generals de l'Estat desti-nades a les corporacions locals per a finançar els dèficits provocats per la prestació de serveis

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232 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

que no corresponen a competències municipals, i també les corresponents a les despeses decapitalitat de l'Ajuntament de Barcelona.

d) Els ingressos efectivament recaptats per taxes que, d'acord amb la legislació aplicable,són afectades a determinades despeses, fins al límit de l'import que excedeixi les previsionscontingudes en l'estat d'ingressos del pressupost.

e) En la secció «Despeses de diversos departaments», els ingressos derivats d'acords i con-venis subscrits per la Comissió Central de Subministraments, sempre que es destinin a l'adqui-sició d'equipaments per a millorar les condicions de treball del personal al servei de l'Adminis-tració de la Generalitat.

f) En la secció «Departament de Benestar i Família», els ingressos addicionals alspressupostats que es produeixin en la Tresoreria de la Generalitat provinents dels resultatsde l'Entitat Autònoma de Jocs i Apostes de la Generalitat com a conseqüència dels benefi-cis obtinguts de la recaptació total, un cop s'han deduït les despeses d'explotació, els pre-mis i les altres despeses fixades per la Llei 5/1986, del 17 d'abril, de creació de l'EntitatAutònoma de Jocs i Apostes de la Generalitat, modificada per la Llei 32/1991, del 24 dedesembre, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 1992. L'import delscrèdits generats per aquest concepte s'ha de destinar al finançament d'inversions i de pro-grames d'atenció social.

g) En la secció «Departament d'Interior», en el supòsit que l'entitat autònoma Servei Catalàde Trànsit liquidi l'exercici pressupostari amb superàvit un cop s'hagin deduït totes les despesesd'explotació, els drets reconeguts però no cobrats efectivament i les despeses fixades per la Llei14/1997, del 24 de desembre, de creació del Servei Català de Trànsit, aquest superàvit s'ha dedestinar a finançar més despesa en matèria de seguretat i protecció civil.

2. Es poden generar crèdits finançats amb ingressos procedents d'altres administracions od'entitats públiques de la Generalitat, un cop vists els convenis o altres documents que justifi-quin que l'administració que ha de trametre els fons reconeix aquesta obligació.

Article 7Crèdits ampliables1. Són crèdits ampliables fins a una quantitat igual a les obligacions que és preceptiu de re-

conèixer, amb el compliment previ de les normes legals pertinents i, en tots els casos, donant-ne compte trimestralment al Parlament, els crèdits següents amb caràcter general:

a) Els crèdits destinats a les quotes de la Seguretat Social del personal al servei de l'Admi-nistració de la Generalitat, d'acord amb els preceptes en vigor, i també l'aportació de la Gene-ralitat al règim de previsió social dels funcionaris públics de la Generalitat.

b) Els triennis dels funcionaris derivats del còmput de temps de servei realment prestat al'Administració.

c) Els crèdits corresponents a interessos, amortitzacions, menyscaptes i despeses deldeute en operacions de crèdit corresponents a operacions financeres autoritzades. En elsupòsit que els ingressos pressupostats per a les entitats altres que la Generalitat, esmenta-des per l'article 4, siguin insuficients per a atendre les obligacions que produeixin aquestesoperacions, s'han d'ampliar els crèdits que per a aquestes entitats siguin consignats en lesseccions corresponents del pressupost de la Generalitat. En el supòsit que es formalitzinles operacions de modificació, refinançament i substitució que autoritza l'article 31.1.c, elDepartament d'Economia i Finances ha de dur a terme les modificacions pressupostàriesque calguin.

d) En la secció «Departament d'Interior», dins el servei 03, les despeses extraordinàriesautoritzades pel Govern per a afrontar situacions excepcionals declarades «d'emergència 2».

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 233

e) En la secció «Departament de Governació i Administracions Públiques», el crèdit de l'a-plicació pressupostària GO 03 D/763.0001/713 per a afrontar les despeses extraordinàries,degudament aprovades pel Govern, derivades de danys catastròfics.

2. Són crèdits ampliables fins a una quantitat igual a les obligacions que és preceptiu de re-conèixer, amb el compliment previ de les normes legals pertinents i, en tots els casos, donant-ne compte trimestralment al Parlament, els crèdits següents amb caràcter específic:

a) En la secció «Departament de Justícia», els crèdits de les aplicacions pressupostàries quecorrespongui, en funció del cost que es produeixi en els torns d'ofici d'advocats i de procura-dors. Aquest cost el determinen els mòduls fixats per la Generalitat i el nombre d'assumptesatesos.

b) En la secció «Departament de Governació i Administracions Públiques»:Primer. El crèdit de l'aplicació pressupostària GO 03 D/462.1100/711, en funció del fi-

nançament de polítiques pròpies del Consell General d'Aran.Segon. El crèdit de l'aplicació pressupostària GO 03 D/462.1101/711, per a finançar les

competències transferides al Consell General d'Aran.Tercer. El crèdit de l'aplicació pressupostària GO 01 D/227.0004/132, per a despeses elec-

torals.Quart. El crèdit de l'aplicació pressupostària GO 01 D/482.1102/132, per a subvencions als

partits polítics en els processos electorals.c) En la secció «Departament de Treball i Indústria», el crèdit de l'aplicació pressupostària

TI 05 D/480.4001/332, per a les prestacions econòmiques de la renda mínima d'inserció (RMI).d) En la secció «Departament de Benestar i Família», el crèdit de l'aplicació pressupostària

BE 05 D/480.2100/313, «Programa d'ajuts a famílies».e) En la secció «Pensions»:Primer. Els crèdits de les obligacions de classes passives.Segon. El crèdit de l'aplicació pressupostària PE 02 D/480.3000/311, «Indemnitzacions

persones incloses supòsits Llei 46/77, de concessió d'amnistia».f) En la secció «Despeses de diversos departaments», a proposta del conseller o consellera

d'Economia i Finances:Primer. El crèdit de l'aplicació pressupostària DD 01 D/226.0004/121, si mitjançant una

sentència judicial ferma es declaren responsabilitats pecuniàries de la Generalitat, i per lesdespeses jurídiques efectuades per la Direcció General del Patrimoni de la Generalitat de Ca-talunya amb motiu del compliment d'obligacions legals derivades d'adquisicions hereditàries afavor de la Generalitat i, en general, amb motiu de la gestió dels immobles.

Segon. El crèdit de l'aplicació pressupostària DD 02 D/121.3200/121, «Altres millores re-tributives i socials».

g) En el pressupost de l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, el crèdit de l'aplicaciópressupostària 5000 D/480.5000/311, «Ajuts assistencials a la protecció de cònjuges supervi-vents».

h) En el pressupost del Servei Català de la Salut, el crèdit de la partida 5100D/489.0001/411, «Farmàcia (receptes mèdiques)».

3. Els crèdits ampliables que són minorats perden la condició d'ampliables.4. Les ampliacions de crèdit a què fa referència l'apartat 2 que no corresponguin a genera-

cions per majors ingressos s'han de tramitar com a transferències de crèdit i s'han de finançarpreferentment amb càrrec a baixes d'altres crèdits del pressupost no financer de la mateixasecció o del mateix organisme o entitat o, si això no és possible, d'altres seccions o del Fons decontingència, amb l'autorització prèvia del Govern.

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Article 8Incorporació de romanents de crèdit1. Es poden incorporar als estats de despeses dels pressupostos de la Generalitat, de les en-

titats autònomes administratives, del Servei Català de la Salut, de l'Institut Català de la Salut ide l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials els romanents de crèdits que enumera l'article37.2 del text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya.

2. S'autoritza el Departament d'Economia i Finances a incorporar els romanents de crèditque no s'hagin utilitzat de les partides de dotació del Fons d'acció social a les aplicacions quecorrespongui del pressupost per al 2006, per a complir les finalitats establertes en els acordssindicals aplicables.

3. Els crèdits del pressupost del 2005 que es van generar sobre la base d'ingressos finalistesefectivament ingressats i que el 31 de desembre de 2005 no estiguin vinculats al complimentd'obligacions ja reconegudes es poden incorporar al pressupost del 2006, per a aplicar-los a lesfinalitats que van motivar els dits ingressos.

Article 9Competències específiques en matèria de modificacions pressupostàries1. Correspon al Govern, a proposta del conseller o consellera d'Economia i Finances, autoritzar,

amb les úniques limitacions que estableix l'article 5.1, les transferències de crèdit següents:a) Transferències de crèdit entre diverses seccions del pressupost de la Generalitat.b) Augments de despeses corrents (capítols 1, 2, 3 i 4) amb càrrec a disminucions de crèdits

de despeses de capital o financeres (capítols 6, 7, 8 i 9).c) Augments de despeses de personal (capítol 1) amb càrrec a disminucions de crèdit de

qualsevol altre capítol.d) Transferències que afectin els crèdits destinats a despeses de personal que comportin in-

crements de plantilla.e) Transferències de crèdit que minorin crèdits per transferències o aportacions nominatives

entre els pressupostos de la Generalitat o de les entitats i de les altres entitats del seu sectorpúblic.

f) L'habilitació de crèdits mitjançant la creació d'aplicacions pressupostàries específiquesque la classificació econòmica general no estableixi com a genèriques.

2. Correspon al conseller o consellera d'Economia i Finances autoritzar les generacions, lesampliacions, les incorporacions de crèdit i, amb les úniques limitacions que estableix l'article5.1 i sempre que no corresponguin al Govern, les transferències de crèdit següents:

a) Les transferències de crèdit entre diversos programes dins una mateixa secció o entitat.b) Les transferències de crèdit entre diversos serveis dins una mateixa secció.c) Les transferències de crèdit entre els crèdits consignats en els diversos departaments i la

secció «Despeses de diversos departaments», servei 03, per a finançar l'adquisició, la contrac-tació i la gestió centralitzades de béns i serveis.

d) Les transferències de crèdit que augmentin els crèdits que la lletra b de l'article 3.1 es-menta com a excepcions o minorin els crèdits que les lletres a i d de l'article 3.1 esmenten coma excepcions.

e) L'habilitació de crèdits mitjançant la dotació d'aplicacions pressupostàries que la classifi-cació general fixa com a genèriques.

3. Correspon als titulars dels departaments i als presidents, els directors o els càrrecs assi-milats de les entitats autònomes, del Servei Català de la Salut, de l'Institut Català de la Salut ide l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials autoritzar les modificacions pressupostàriesentre diversos crèdits d'un mateix programa i servei, amb les úniques limitacions que estableix

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 235

l'article 5.1, sempre que no corresponguin al Govern o al conseller o consellera d'Economia iFinances. Aquestes modificacions pressupostàries no poden augmentar els crèdits que la lletrab de l'article 3.1 esmenta com a excepcions, ni poden minorar els crèdits que les lletres a i d del'article 3.1 esmenten com a excepcions.

4. Les intervencions delegades en els departaments, en el Servei Català de la Salut, en l'Ins-titut Català de la Salut, en l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials i en les entitats au-tònomes administratives han d'informar, abans que s'autoritzin les propostes de modificacionsde crèdit, sobre els punts següents:

a) El compliment de les limitacions aplicables en cada supòsit.b) La suficiència dels crèdits pressupostaris que es pretén de minorar.c) Qualsevol altre aspecte que derivi de la legislació aplicable.

Article 10Retencions de saldos pressupostarisEl Govern, a proposta del conseller o consellera d'Economia i Finances, i en funció de l'e-

xecució de l'estat d'ingressos o de despeses, ha d'acordar la retenció de saldos pressupostariscorresponents a crèdits no vinculats a ingressos afectats de les entitats a què fa referència l'arti-cle 4, i també qualsevol altra mesura que consideri adequada per a complir l'objectiu d'estabi-litat pressupostària.

Article 11Crèdits per a transferències o aportacions a favor de les entitats del sector públic1. L'import dels crèdits pressupostaris destinats a transferències corrents a favor de les en-

titats que, d'acord amb les normes del Sistema Europeu de Comptes (SEC 95), són classifica-des com a Administració pública de la Generalitat s'ha d'ajustar de manera que el 31 de desem-bre la liquidació de llurs pressupostos sigui equilibrada. Per a aconseguir aquest objectiu d'e-quilibri, també es poden aplicar les aportacions de capital a la compensació de pèrduesd'exercicis anteriors, amb l'acord previ del Govern.

2. Si en l'exercici del 2005 s'han lliurat fons en excés, per l'import d'aquests s'han de mino-rar els crèdits autoritzats a favor de les entitats autònomes i les altres entitats públiques en elpressupost per a l'exercici del 2006.

3. Les transferències corrents a favor de societats i qualsevol altre tipus d'entitats el capitalde les quals pertanyi majoritàriament a la Generalitat, a les seves entitats autònomes o a lesaltres entitats del seu sector públic tenen la naturalesa de subvenció d'explotació en la mesuranecessària per a equilibrar el compte de pèrdues i guanys, llevat de les dotacions per amortitza-cions, provisions i variacions d'existències. Aquestes transferències tenen la naturalesa delliuraments a compte de futures operacions de capital per a la resta, sens perjudici de les nor-mes que pugui dictar el conseller o consellera d'Economia i Finances, a proposta de la Inter-venció General. Per a aplicar els lliuraments a l'ampliació de capital de les societats cal l'acordprevi del Govern.

4. En el cas d'entitats que tinguin un contracte programa aprovat pel Govern que reguli eltractament a què fa referència l'apartat 3, s'ha de seguir el que disposi el contracte programa.

Article 12Fons de contingència d'execució pressupostària1. El Fons de contingència d'execució pressupostària s'ha de destinar, si escau, a atendre

necessitats inajornables de caràcter no discrecional que no s'hagin previst en el pressupostaprovat inicialment i que puguin sorgir al llarg de l'exercici.

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2. Perquè la dotació inclosa anualment en el Fons de contingència d'execució pressupostàriaes pugui aplicar, cal que ho aprovi el Govern de la Generalitat, a proposta del conseller o con-sellera d'Economia i Finances. L'aplicació s'ha de fer per mitjà de transferències de crèdit afavor de la secció competent per raó de la matèria.

3. El romanent de crèdit que hi pugui haver en el Fons de contingència d'execució pressu-postària al final de cada exercici anual no es pot incorporar a exercicis posteriors.

TÍTOL IINormes sobre gestió pressupostària i despesa pública

Article 13Execució anticipada d'inversions1. Amb l'objectiu de permetre l'execució anticipada d'inversions en infraestructures i equi-

paments que estiguin inclosos en la programació dels respectius plans sectorials d'inversionsvigents aprovats pel Govern, aquest, a proposta conjunta del Departament d'Economia i Finan-ces i del departament competent per raó de la matèria, pot autoritzar la signatura de convenisamb ens locals o amb altres entitats gestores dels serveis interessats en l'execució anticipada deles esmentades inversions.

2. Les inversions a què fa referència l'apartat 1 han d'ésser finançades i executades, sota la su-pervisió de la Generalitat, pels ens locals o per les entitats afectades; l'import d'aquestes inversions, amés, ha d'ésser reintegrat en tot o en part per la Generalitat, amb càrrec a les dotacions que s'aprovinper a cada exercici pressupostari per al departament o l'entitat competent en la matèria.

3. L'autorització dels convenis a què fa referència l'apartat 1 requereix la tramitació prèvia osimultània d'una autorització de despeses pluriennals, en la qual s'han de concretar els importsmàxims per a cada anualitat que es comprometen amb càrrec als futurs pressupostos de laGeneralitat o de les seves entitats.

Article 14Pressupostos de les universitats catalanes1. Les universitats públiques catalanes han d'elaborar, aprovar i executar llurs pressupostos

en una situació d'equilibri pressupostari.2. En el cas que es liquidi el pressupost del 2005 d'alguna universitat pública catalana en

situació de dèficit, el departament competent ha de proposar les mesures que calguin per acorregir aquesta situació sense afectar l'equilibri pressupostari de l'Administració de la Genera-litat, d'acord amb les normes del SEC 95.

Article 15Limitació de l'augment de la despesa1. Durant l'exercici del 2006 el Govern i tots els titulars de centres de despesa són obligats a

no prendre cap iniciativa legislativa o administrativa que comporti creixement de la despesapública pressupostada, si no proposa alhora els recursos addicionals necessaris o les reduccionsproporcionals de despesa amb l'especificació pressupostària corresponent. Són nuls de ple dretles resolucions i els acords que s'adoptin en incompliment d'aquest precepte.

2. El pla anual de control a què fa referència l'article 71 del text refós aprovat pel Decret le-gislatiu 3/2002, que és aprovat pel conseller o consellera d'Economia i Finances a proposta dela Intervenció General, ha d'incloure les activitats de seguiment de les prescripcions contingu-des en l'apartat 1 amb relació a tots els departaments i el sector públic que en depengui o hiestigui vinculat.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 237

3. La Intervenció General ha d'informar trimestralment sobre les possibles incidències de-tectades amb relació a les obligacions que estableix aquest article. Amb independència d'això,en qualsevol moment, els òrgans fiscalitzadors que, en exercici de llurs competències, tinguinconeixement de l'adopció d'iniciatives que incompleixin el que estableix aquest article, ho hande posar en coneixement del Departament d'Economia i Finances, el qual ha d'exigir responsa-bilitats als titulars dels centres de despesa que incorrin en l'incompliment.

4. Durant l'exercici del 2006 el Govern és obligat a oposar-se a qualsevol iniciativa legisla-tiva que comporti creixement de la despesa pública pressupostada, si no es proposen alhora elsrecursos addicionals necessaris.

Article 16Compromisos de despesa d'exercicis anteriors1. Les obligacions en vigor el 31 de desembre de 2005 corresponents a despeses efectuades

degudament per la Generalitat, per les entitats autònomes administratives, pel Servei Català dela Salut, per l'Institut Català de la Salut o per l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socialsque no s'hagin pogut reconèixer amb càrrec als crèdits del pressupost per al 2005, es podenaplicar als crèdits del pressupost vigent.

2. El Departament d'Economia i Finances, a proposta del departament o de l'entitat afectatsi amb l'informe previ de la intervenció delegada, ha de determinar els crèdits amb càrrec alsquals s'ha d'imputar el pagament de les obligacions a què fa referència l'apartat 1, que hand'ésser els adequats a la naturalesa i la finalitat de la despesa, d'acord amb l'estructura pressu-postària vigent.

Article 17Despeses afectades a ingressos finalistes1. En les despeses que es financen amb càrrec a ingressos finalistes tant si es tracta d'in-

gressos previstos en el pressupost inicial com si són ingressos addicionals no previstos que hangenerat crèdit, d'acord amb el que estableix l'article 6.2, no es poden ordenar pagaments finsque no s'hagi produït efectivament l'ingrés en la tresoreria corresponent.

2. Excepcionalment, en els casos de despeses finançades per altres administracions o enti-tats públiques, i sempre que s'acrediti documentalment el compromís de finançament de l'Ad-ministració o l'entitat que hagi d'aportar els fons, es poden ordenar pagaments sense que s'hagiproduït efectivament l'ingrés, en els casos següents:

a) Si són necessaris per a atendre les despeses de personal traspassat.b) Si corresponen a subvencions periòdiques que tenen per finalitat prestacions de caràcter

personal o social.c) Si corresponen a programes dels quals es rep el finançament, per mitjà d'un reembossa-

ment, amb la justificació de les despeses efectivament produïdes.

Article 18Recurrència de despeses en exercicis futursLa tramitació de qualsevol disposició que impliqui recurrència de despeses en exercicis fu-

turs, incloses les despeses de personal, ha d'incloure necessàriament un estudi d'impactepressupostari elaborat d'acord amb les normes que estableixi el Departament d'Economia iFinances.

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TÍTOL IIIDespeses de personal

CAPÍTOL IRetribucions del personal

Article 19Àmbit d'aplicació de les normes sobre despeses de personalLes disposicions incloses en aquest títol s'apliquen a tot el personal al servei de:a) L'Administració de la Generalitat.b) El Servei Català de la Salut, l'Institut Català de la Salut i l'Institut Català d'Assistència i

Serveis Socials.c) Les entitats autònomes de caràcter administratiu.d) Les entitats autònomes de caràcter comercial o financer.e) Les entitats de dret públic (inclosa la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió) i les so-

cietats mercantils a què fa referència l'article 4.2 del text refós aprovat pel Decret legislatiu3/2002 que percebin aportacions de qualsevol naturalesa amb càrrec als pressupostos de laGeneralitat o de les seves entitats, i que contribueixin directament o indirectament a cobrir eldèficit d'explotació, llevat de les que disposin d'un contracte programa, si així ho determinaexpressament el Govern, amb l'informe previ del departament competent en matèria de funciópública i del Departament d'Economia i Finances.

f) Les altres entitats del sector públic amb participació majoritària de la Generalitat.g) Les universitats públiques catalanes.

Article 20Retribucions del funcionariat i altre personal no sotmès a la legislació laboral1. Les retribucions íntegres del personal en actiu no sotmès a la legislació laboral, incloent-

hi els alts càrrecs, en l'exercici del 2006 experimenten un augment del 2% respecte a les fixa-des per a l'exercici del 2005.

2. Sens perjudici del que estableix l'apartat 1, l'import de les pagues extraordinàries delsfuncionaris en servei actiu als quals és aplicable el règim retributiu que estableix el text querefon els preceptes de determinats textos legals vigents a Catalunya en matèria de funció públi-ca, aprovat pel Decret legislatiu 1/1997, del 31 d'octubre, és el següent:

a) Una mensualitat de sou, triennis i el 80% del complement de destinació mensual en lapaga extraordinària del mes de juny.

b) Una mensualitat de sou, triennis i el 100% del complement de destinació mensual en lapaga extraordinària del mes de desembre.

3. El que estableixen els apartats 1 i 2 s'entén sens perjudici de l'adequació de les retribu-cions complementàries, si cal, per a assegurar que les retribucions assignades a cada lloc detreball mantenen una relació adequada amb el contingut d'especial dificultat tècnica, de dedica-ció, de responsabilitat, de perillositat o de penositat, amb l'informe favorable del departamentcompetent en matèria de funció pública i del Departament d'Economia i Finances.

4. Les retribucions de la resta de personal no laboral en servei actiu, incloent-hi els altscàrrecs, experimenten el mateix increment anual addicional que les del personal funcionari,d'acord amb els apartats 1, 2 i 3.

5. A més de l'increment general de retribucions que estableixen els apartats 1, 2, 3 i 4, espot destinar fins a un 0,5% de la massa salarial a finançar aportacions a plans de pensionsd'ocupació o contractes d'assegurança col·lectius que incloguin la cobertura de la contingència

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 239

de jubilació. A aquest efecte, s'entén per massa salarial el conjunt de crèdits aprovats destinatsa retribucions, sense tenir en compte l'increment general establert per al 2006 ni les despesesd'acció social.

6. Les retribucions que tenen caràcter d'absorbibles, la indemnització per residència i lesindemnitzacions per raó de serveis es regeixen per llur normativa específica i pel que disposaaquesta llei, i no experimenten cap increment respecte a les fixades per a l'exercici del 2005.

Article 21Retribucions del personal funcionari1. Les retribucions que han de percebre els funcionaris el 2006, d'acord amb el sistema re-

tributiu que estableix el text refós aprovat pel Decret legislatiu 1/1997, són les següents:a) El sou i els triennis, segons el grup en què es classifiquen els cossos i les escales, refe-

rents a dotze mensualitats:

grup sou triennisA 13.092,24 503,16B 11.111,52 402,60C 8.282,88 302,28D 6.772,68 201,96E 6.183,12 151,56

b) Les pagues extraordinàries, que són dues l'any i s'acrediten els mesos de juny i desembre,per un import d'una mensualitat de sou i triennis, més un 80% del complement de destinaciómensual en la paga extraordinària del mes de juny, i el 100% d'aquest complement en la delmes de desembre. Si un funcionari o funcionària ha prestat una jornada de treball reduïda du-rant els sis mesos anteriors als mesos de juny o desembre, l'import de la paga extraordinària had'ésser objecte de la reducció corresponent.

c) L'import del complement de destinació corresponent a cadascun dels nivells dels llocs detreball, que és el següent, referit a dotze mensualitats:

nivell euros30 11.496,1229 10.311,7228 9.878,1627 9.444,3626 8.285,6425 7.351,2024 6.917,6423 6.484,0822 6.050,1621 5.617,0820 5.217,8419 4.951,4418 4.684,8017 4.418,1616 4.152,3615 3.885,6014 3.619,3213 3.352,6812 3.086,0411 2.819,76

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10 2.553,489 2.420,288 2.286,727 2.153,646 2.020,445 1.887,124 1.687,443 1.488,122 1.288,201 1.088,52

d) L'import del complement específic assignat al lloc de treball que es desenvolupi, que s'in-crementa un 2% respecte als aprovats per al 2005, sens perjudici del que estableix l'article 20.3.

e) El complement de productivitat que estableix l'article 103.1.c del text refós aprovat pelDecret legislatiu 1/1997, que retribueix el rendiment especial, l'activitat i la dedicació extraor-dinàries, l'interès o la iniciativa amb què el funcionari o funcionària duu a terme el seu treball,d'acord amb els crèdits pressupostaris que cada departament assigna a aquest efecte, i que esregeix per les normes següents:

Primera. L'apreciació de la productivitat, per a pagar aquest complement, s'ha de fer mi-tjançant una valoració individualitzada per a cada funcionari o funcionària dels factors queespecifica l'article 103.1.c del text refós aprovat pel Decret legislatiu 1/1997. Els complementsde productivitat s'han de fer públics als altres funcionaris del departament o de l'entitat afecta-da, i també se n'ha de donar coneixement als representants sindicals.

Segona. Les quantitats assignades a complement de productivitat durant un període detemps determinat no poden originar drets individuals respecte a les valoracions o les aprecia-cions corresponents a períodes successius.

Tercera. Cada departament ha de donar compte al departament competent en matèria defunció pública i al Departament d'Economia i Finances de la quantia dels complements i delscriteris de distribució que ha aplicat.

f) Les gratificacions per serveis extraordinaris, que han d'ésser concedides per cada depar-tament o organisme autònom dins els crèdits assignats a aquesta finalitat. Aquestes gratifica-cions tenen caràcter excepcional i tan sols poden ésser reconegudes per serveis extraordinarisprestats fora de la jornada normal de treball, i en cap cas no en pot ésser fixa la quantia niperiòdic el guany.

g) Els complements personals transitoris reconeguts d'acord amb la disposició transitòriasegona del text refós aprovat pel Decret legislatiu 1/1997, que són absorbits, durant l'any 2006,d'acord amb les normes següents:

Primera. De l'increment de retribucions de caràcter general que estableix l'article 20.1 no-més es pot absorbir el 50% corresponent a les retribucions complementàries. El complementpersonal transitori absorbeix el 100% de qualsevol altra millora retributiva, incloent-hi lesmillores derivades de canvis de llocs de treball i els increments de les retribucions no compre-sos en l'increment general establert per l'article 20.1.

Segona. En el cas que el canvi de lloc de treball determini una minva de les retribucions, esmanté el complement personal transitori, al qual s'ha d'imputar qualsevol millora retributiva.

Tercera. Els triennis, les gratificacions per serveis extraordinaris i el complement de pro-ductivitat que regula la lletra e no compten a l'efecte de l'absorció del complement personaltransitori.

2. El Govern ha de determinar l'aportació individualitzada a plans de pensions d'ocupació ocontractes d'assegurança col·lectius d'acord amb el que estableix l'article 20.5.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 241

3. El càlcul de les retribucions que s'hagin de liquidar normativament per dies s'ha d'efec-tuar tenint en compte el nombre de dies naturals del mes corresponent.

4. Els funcionaris interins inclosos en l'àmbit d'aplicació del text refós aprovat pel Decretlegislatiu 1/1997 perceben el 100% de les retribucions bàsiques del cos en el qual ocupen lavacant, en aplicació del que estableix l'article 20.2, i el 100% de les retribucions complemen-tàries que corresponen al lloc de treball que ocupen, excloent-ne els triennis i els complementsvinculats a la condició de funcionari o funcionària de carrera.

5. El personal contractat administratiu comprès en la disposició transitòria tercera del textrefós aprovat pel Decret legislatiu 1/1997, fins que no conclogui el procés d'extinció que regulael mateix text refós, percep el 100% de les retribucions bàsiques del cos en el qual ocupa laplaça, en aplicació del que estableix l'article 20.2, i el 100% de les retribucions complemen-tàries que corresponen al lloc de treball que ocupa, excloent-ne els triennis i els complementsvinculats a la condició de funcionari o funcionària de carrera.

6. El personal al qual no siguin aplicables les retribucions fixades per l'apartat 1 percep pera l'exercici del 2006 un increment del 2% sobre les retribucions del 2005, sens perjudici del'aplicació del que estableix l'article 20.4.

7. Les retribucions bàsiques i complementàries del personal que, d'acord amb les directriusque el Govern estableix en aquesta matèria, sol·liciti una reducció de la jornada de treball s'hande reduir en la mateixa proporció del temps de jornada.

Article 22Acreditació de retribucionsAl personal no laboral al servei de l'Administració de la Generalitat inclòs en l'àmbit d'apli-

cació del text refós aprovat pel Decret legislatiu 1/1997 li són aplicables les normes en matèriaretributiva següents:

a) Les retribucions bàsiques i complementàries que s'acreditin amb caràcter fix i periodici-tat mensual s'han de fer efectives per mensualitats completes i d'acord amb la situació delsfuncionaris referida al primer dia hàbil del mes que correspongui. Només s'han de liquidar perdies en els casos següents:

Primer. En el mes de la presa de possessió de la primera destinació en un cos o escala, en elreingrés al servei actiu i en el d'incorporació per acabament de llicència sense dret a retribució.

Segon. En el mes d'inici de llicències sense dret a retribució.Tercer. En el mes en què es produeixi un canvi de lloc de treball que comporti una adscrip-

ció a una administració pública altra que l'Administració de la Generalitat, encara que no im-pliqui cap canvi de situació administrativa.

Quart. En el mes de cessament en el servei actiu, inclòs el derivat d'un canvi de cos od'escala. No obstant això, si el motiu del cessament és la mort, la jubilació o el retir delfuncionari o funcionària inclòs en el règim de classes passives de l'Estat o qualsevol altrerègim de pensions públiques que s'acrediten per mensualitats completes des del primer diadel mes següent del naixement del dret, la liquidació de les retribucions no s'ha d'efectuarpels dies de servei actiu, sinó comptant el mes complet en el qual s'ha produït el fet cau-sant del cessament.

b) Les pagues extraordinàries s'han d'acreditar els mesos de juny i desembre i, d'acord ambla situació i els drets del funcionari o funcionària, els dies 1 de juny i 1 de desembre, excepteen els supòsits següents:

Primer. Si el temps de serveis prestats és inferior a la totalitat del període corresponent auna paga extraordinària, aquesta paga s'ha d'abonar proporcionalment al temps de serveis efec-tivament prestats. Si s'ha fet jornada de treball reduïda durant els sis mesos immediatament

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242 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

anteriors als mesos de juny o desembre, l'import de la paga extraordinària ha de tenir la reduc-ció corresponent.

Segon. En el cas de funcionaris en servei actiu amb llicència sense dret a retribució, la pagaextraordinària s'ha d'acreditar els mesos de juny i desembre, però amb la quantia proporcionalal temps de serveis prestats en el període corresponent a cadascuna de les pagues.

Tercer. Si es produeix un canvi de lloc de treball que comporta una adscripció a una admi-nistració pública altra que l'Administració de la Generalitat, encara que no impliqui un canvi desituació administrativa, la paga extraordinària s'ha d'acreditar el mes en què es fa el canvi.

Quart. Si es produeix cessament en el servei actiu, inclòs el derivat d'un canvi de cos o d'es-cala, la paga extraordinària s'ha d'acreditar el dia del cessament amb referència a la situació iels drets del funcionari o funcionària en aquella data, però proporcionalment al temps de ser-veis efectivament prestats.

Cinquè. Si es produeix cessament del servei actiu per jubilació, per mort o per retir i escompleixen les circumstàncies que especifica la lletra d de l'apartat 1, pel que fa a la pagaextraordinària no s'han de comptar els dies de servei actiu sinó el mes complet.

c) El període corresponent a cadascuna de les pagues extraordinàries comprèn els sis mesosimmediatament anteriors als mesos de juny i desembre. Si el temps de serveis efectivamentprestats és inferior a sis mesos, els períodes, a l'efecte de liquidació, resten establerts de lamanera següent:

Primer. Paga extraordinària de juny: període des de l'1 de desembre fins al 31 de maig im-mediatament anterior.

Segon. Paga extraordinària de desembre: període des de l'1 de juny fins al 30 de novembreimmediatament anterior.

d) Els funcionaris de carrera que canvien de lloc de treball dins el mateix cos o escala tenendret, durant el termini de presa de possessió, a totes les retribucions de caràcter fix o mensual.Aquestes retribucions s'han de fer efectives per mensualitats completes d'acord amb la situaciódels funcionaris el primer dia del mes que correspongui, seguint les directrius següents:

Primera. Si el termini per a la presa de possessió s'acaba dins el mateix mes del cessament,la dependència en què el funcionari o funcionària cessa s'ha de fer càrrec de tota la mensualitat,i a partir del primer dia del mes següent s'ha de fer càrrec de retribuir-lo la dependència a quèhagi estat destinat, d'acord amb la situació i els drets que té el funcionari o funcionària el pri-mer dia del mes que correspongui.

Segona. Si el termini per a la presa de possessió comprèn dates de dos mesos diferents, ladependència en què el funcionari o funcionària cessa s'ha de fer càrrec de les retribucions finsal final del mes del cessament, i la dependència a què va destinat s'ha de fer càrrec de retribuir-lo a partir del dia 1 del mes següent, independentment que el funcionari o funcionària hagiexhaurit o no el termini de presa de possessió, però d'acord amb la situació i els drets que té elprimer dia del mes que correspongui.

Article 23Retribucions del personal laboral1. Per a l'exercici del 2006, la massa salarial del personal laboral no pot experimentar un

augment global superior al 2% respecte a la corresponent per a l'exercici del 2005, en termesd'homogeneïtat per als dos períodes objecte de comparació, tant pel que fa a efectius de perso-nal i antiguitat com al règim de treball, jornada, hores extraordinàries i altres condicions labo-rals. A més, la massa salarial del personal laboral pot tenir l'augment necessari per a fer possi-ble l'aplicació a aquest personal de l'increment addicional que estableix l'article 20 per al per-sonal no laboral.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 243

2. S'entén per massa salarial, a l'efecte del que estableix l'apartat 1, el conjunt de crèditsaprovats destinats a retribucions, sense considerar l'increment general fixat per a l'any 2006 niles despeses d'acció social meritades. La massa salarial no inclou en cap cas:

a) Prestacions i indemnitzacions de la Seguretat Social.b) Cotitzacions a la Seguretat Social a càrrec de l'empresa.c) Indemnitzacions per trasllats, suspensions i acomiadaments.d) Indemnitzacions per despeses efectuades pel treballador o treballadora.3. El que l'article 20.5 estableix per al personal no laboral sobre les aportacions a plans de

pensions d'ocupació o assegurances col·lectives és aplicable, amb les mateixes condicions, alpersonal laboral. La massa salarial de referència és la que determina l'apartat 2, excloent-ne lesdespeses d'acció social. Les quanties de les aportacions individualitzades per al personal labo-ral no poden ésser superiors a les que s'estableixin per al personal funcionari.

4. Per a determinar o modificar les condicions retributives del personal laboral dels ens in-dicats per les lletres a, b, c, d i e de l'article 19, cal l'informe favorable conjunt del departamentcompetent en matèria de funció pública i del Departament d'Economia i Finances, d'acord ambels criteris següents:

a) Es considera determinació o modificació de les condicions retributives la signatura deconvenis col·lectius, les revisions, les adhesions o les extensions d'aquests convenis, l'aplicaciódels pactes de millores que modifiquin les condicions del personal laboral i la fixació de retri-bucions mitjançant un contracte individual, si no són regulades mitjançant un convenicol·lectiu.

b) A l'efecte de l'emissió de l'informe corresponent, els departaments, les entitats autòno-mes i les altres entitats del sector públic han de trametre el projecte de pacte o millora del con-veni, la proposta individual o el projecte de conveni, abans que sigui signat, acompanyat d'unamemòria amb la valoració de tots els aspectes econòmics i de llur incidència en exercicis fu-turs.

c) L'informe a què fa referència la lletra b ha d'ésser elaborat pel departament competent enmatèria de funció pública i pel Departament d'Economia i Finances en el termini de quinze diesdes de la recepció de la proposta o el projecte.

5. Les retribucions, si no són regulades per un conveni col·lectiu, es poden establir mi-tjançant un contracte individual, d'acord amb els criteris que pugui acordar el Govern.

6. Són nuls de ple dret els acords adoptats en matèria de retribucions del personal laboralamb omissió del tràmit d'informe o en contra d'un informe desfavorable, i també els pactes queimpliquin creixements salarials per a exercicis successius contraris al que determinin les futu-res lleis de pressupostos.

Article 24Retribucions variables en funció d'objectius1. L'establiment per contracte de retribucions variables en funció del compliment de deter-

minats objectius en l'àmbit del personal directiu de les entitats del sector públic que indiquenles lletres b, d, e i f de l'article 19 ha d'incloure necessàriament objectius pressupostaris.

2. L'establiment per contracte de retribucions variables en funció del compliment d'objec-tius, la concreció anual dels objectius, incloent-hi els pressupostaris, i llur avaluació i acredita-ció han d'ésser aprovats pels departaments als quals estiguin adscrites les entitats afectades, is'han d'ajustar als criteris i els procediments de control que fixi el Govern a proposta dels de-partaments competents en matèria de funció pública i del Departament d'Economia i Finances.

3. El departament al qual estigui adscrita cada entitat ha de trametre als departaments com-petents en matèria de funció pública i al Departament d'Economia i Finances, dins el primer

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244 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

trimestre del 2006, la informació relativa als imports anuals de les retribucions variables esta-blertes pels contractes i la concreció anual dels objectius. Dins el primer trimestre de l'exercicisegüent, els ha de trametre l'acreditació del grau de compliment d'aquests objectius en l'exercicidel 2006 i la proposta de pagament corresponent.

Article 25Pensions1. La quantia de les pensions reconegudes pel Decret del 14 de novembre de 1978 i per la

Llei 18/1984, del 20 de març, sobre el personal eventual, contractat i interí al servei de la Gene-ralitat en el període anterior al 1939, s'incrementa un 2% amb relació a les de l'exercici del2005, amb efecte des de l'1 de gener de 2006.

2. Les pensions atorgades a l'empara de la Llei 6/2003, del 22 d'abril, de l'estatut dels ex-presidents de la Generalitat, i de la Llei 2/1988, del 26 de febrer, sobre assignacions temporals ipensions als presidents del Parlament, en cessar, i a llurs familiars, es regeixen per llur norma-tiva específica.

3. Si un conseller o consellera de la Generalitat deixa el càrrec durant l'any 2006, té dret a lapensió per un període màxim de divuit mesos. Tanmateix, si obté una altra retribució amb càrreca fons públics deixa de percebre-la, amb efectes des del moment que rep la nova retribució.

CAPÍTOL IIAltres disposicions en matèria de despeses de personal

Article 26Limitació de l'augment de despeses de personalDurant l'exercici del 2006 no es poden tramitar expedients d'ampliació de plantilla ni dispo-

sicions o expedients de creació o de reestructuració d'unitats orgàniques si l'increment de ladespesa pública que en deriva no es compensa reduint el mateix import d'altres conceptespressupostaris dels capítols de despeses corrents. Si l'ampliació i la creació de plantilles o lareestructuració d'unitats orgàniques deriven de l'entrada en funcionament de noves inversions,l'increment de la despesa resultant també pot ésser finançat minorant els crèdits per a inver-sions del departament o l'entitat que ho proposi.

Article 27Contractació temporal de personal laboralEls departaments i les entitats autònomes poden contractar temporalment personal laboral,

d'acord amb la legislació vigent, per a executar obres i per a prestar serveis corresponents aalguna de les inversions incloses en el pressupost i a càrrec d'aquest. La contractació del perso-nal laboral s'ha de fer mitjançant els serveis d'ocupació, amb prioritat per als treballadors sensesubsidi d'atur. Els departaments i les entitats autònomes han de comunicar trimestralment aldepartament competent en matèria de funció pública les contractacions que hi hagi hagut, itambé llurs característiques. El departament competent en matèria de funció pública ha dedonar compte de tota la informació referent a aquest personal a les centrals sindicals més repre-sentatives.

Article 28Oferta pública d'ocupació1. Per a l'exercici del 2006, l'oferta pública d'ocupació només pot incloure les places que el

Govern, a proposta del departament competent en matèria de funció pública i amb l'informe

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 245

previ del Departament d'Economia i Finances, consideri necessàries per al funcionament delsserveis públics essencials.

2. No obstant el que estableix l'apartat 1, el Govern pot aprovar una o diverses ofertes par-cials d'ocupació pública de llocs de treball, dotats pressupostàriament i inclosos en les relacionsde llocs de treball, que estiguin ocupats per personal interí o personal laboral temporal.

3. El que estableixen els apartats 1 i 2 resta subjecte als límits aplicables al conjunt de lesadministracions públiques, d'acord amb les disposicions estatals bàsiques en aquesta matèria.La resolució de les convocatòries corresponents a cada oferta d'ocupació comporta el cessa-ment de la persona que ocupa la plaça oferta si aquesta plaça és ocupada interinament. Enaquest cas, el cessament s'ha de produir en prendre possessió el nou funcionari o funcionària, ien cap cas no hi pot haver un increment global del personal del cos o l'escala corresponents.

Article 29Integració en el treball1. Per a complir els principis d'integració en el treball que estableixen la Llei de l'Estat

13/1982, del 7 d'abril, d'integració social de minusvàlids, i el text refós aprovat pel Decretlegislatiu 1/1997, i amb la finalitat que el 2% de la plantilla orgànica de l'Administració de laGeneralitat sigui cobert per persones amb discapacitat, es reserva el 5% de les places previstesen l'oferta pública d'ocupació.

2. Les empreses públiques de la Generalitat, en conjunt, ha de reservar, com a mínim, el 5%de les noves contractacions previstes per a l'exercici pressupostari del 2006 perquè el cobreixinpersones amb discapacitat.

Article 30Despeses de personal de les universitats catalanesAbans que s'aprovin els pressupostos de les universitats públiques, el Departament d'Uni-

versitats, Recerca i Societat de la Informació ha d'elaborar la proposta de la despesa del perso-nal docent i investigador, de la del personal d'administració i serveis i de la previsió agregadade places i contractes de les universitats, i l'ha d'elevar al Govern perquè l'autoritzi, amb l'in-forme previ del Departament d'Economia i Finances.

TÍTOL IVOperacions financeres i línies d'actuació del crèdit públic

Article 31Operacions d'endeutament a llarg termini1. Pel que fa a les operacions d'endeutament de la Generalitat:a) S'autoritza el Govern perquè, a proposta del conseller o consellera d'Economia i Finan-

ces, emeti o contregui deute públic o faci ús de l'endeutament amb terminis de reembossamentsuperiors a l'any en qualsevol modalitat, tant en operacions a l'interior com a l'exterior, amb lalimitació que el saldo de deute viu el 31 de desembre de 2006 no superi el saldo corresponentautoritzat el 31 de desembre de 2005 en més de 1.098.529.886,64 euros.

b) L'endeutament de la Generalitat autoritzat per la lletra a es pot augmentar amb la finalitatd'amortitzar l'endeutament de les entitats públiques que es classifiquen en el sector d'adminis-tracions públiques, d'acord amb les normes del SEC 95, pel mateix import que s'amortitzi, per aoptimar la càrrega financera global. Els ingressos derivats de l'augment de l'endeutament de laGeneralitat han de generar crèdits en el capítol 8 del pressupost de despeses de la Generalitat ien el capítol 9 del pressupost de despeses de les entitats afectades.

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246 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

c) S'autoritza el Govern perquè, a proposta del conseller o consellera d'Economia i Finan-ces, modifiqui, refinanci i substitueixi les operacions d'endeutament de la Generalitat i de lesseves entitats i empreses públiques, per a obtenir un cost menor de la càrrega financera, preve-nir els possibles efectes negatius derivats de fluctuacions en les condicions de mercat o dotar eldeute en circulació de més liquiditat o d'una estructura millor.

d) En el cas de modificació, refinançament o substitució d'operacions de les entitats o lesempreses públiques, amb aval de la Generalitat o sense, s'autoritza el Govern perquè atorguil'aval de la Generalitat a les operacions resultants de les modificacions, el refinançament o lasubstitució que es produeixin.

2. Pel que fa a les operacions d'endeutament de les altres entitats del sector públic:a) S'autoritza l'Institut Català de Finances (ICF), les seves entitats dependents i l'Institut

Català del Crèdit Agrari perquè facin ús, durant el 2006, de l'endeutament amb terminis dereembossament superiors a l'any, en qualsevol modalitat, perquè financin operacions pròpies deles entitats respectives, fins al límit que indica la taula següent:

Entitat import màxim (euros)Institut Català de Finances El necessari, sense ultrapassar el límit màxim d'endeutament viu

de 3.000.000.000 d'euros.ICF Equipaments, SAU El necessari, sense ultrapassar el límit màxim d'endeutament viu

de 592.982.497 euros.ICF Holding, SAU El necessari, sense ultrapassar el límit màxim d'endeutament viu

de 50.000.000 d'euros.Institut Català del Crèdit Agrari El necessari, sense ultrapassar el límit màxim d'endeutament viu

de 523.000.000 d'euros (incloent-hi el límit d'endeutament associatal finançament específic de l'aportació dels regants a la infraes-tructura de la xarxa primària del canal Segarra-Garrigues, per unimport de 223.000.000 d'euros, aprovat pels articles 3 i 4 del ca-pítol II de la Llei 3/2003).

b) S'autoritza la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió a fer ús, durant el 2006, de l'endeuta-ment amb terminis de reembossament superiors a l'any, en qualsevol modalitat, per a finançar lesoperacions pròpies de l'ens, fins a l'import màxim necessari, amb la limitació que el saldo de deuteviu el 31 de desembre de 2006 no superi el saldo de deute autoritzat el 31 de desembre de 2005.

c) S'autoritza les entitats de dret públic i les societats mercantils participades totalment perla Generalitat següents a fer ús, durant el 2006, de l'endeutament amb terminis de reembossa-ment superiors a l'any, en qualsevol modalitat, per a finançar les respectives operacions decapital, fins als imports màxims que indica la taula següent:

Entitat import màxim (euros)Agència Catalana de l'Aigua 188.435.040,00Agència de Residus de Catalunya 1.287.883,08Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació 119.300.000,00Centre integral de mercaderies i activitats logístiques, SA 48.000.000,00Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya 60.000.000,00Gestió d'Infraestructures, SA 107.696.549,00Infraestructures Ferroviàries de Catalunya 735.000.000,00Institut Català del Sòl (amb un límit de disposició dins l'exercici per al 2006de 100.721.562 euros)

130.000.000,00

Ports de la Generalitat 4.000.000,00Reg Sistema Segarra – Garrigues, SA 8.123.000,00Regs de Catalunya, SA 4.519.000,00

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 247

3. S'autoritza la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió a subrogar-se en els préstecs allarg termini, avalats per la Generalitat, formalitzats per les seves empreses filials Televisió deCatalunya, SA, i Catalunya Ràdio, SRG, SA, com a prestatàries. Aquests avals s'estenen fins agarantir, en els mateixos termes, el compliment de les obligacions de la Corporació Catalana deRàdio i Televisió, un cop subrogada.

4. Les característiques de les operacions d'endeutament que assenyala aquest article hand'ésser fixades pel Govern, a proposta del conseller o consellera d'Economia i Finances.

5. Abans que el Govern fixi les característiques de les operacions d'endeutament en els ter-mes de l'apartat 4, la Direcció General de Política Financera i Assegurances ha d'establir lesnegociacions de les diverses operacions financeres autoritzades a favor de les entitats autòno-mes i les altres entitats públiques, tret de les de caràcter financer i llurs entitats participades, iha de triar l'instrument més adequat, coordinadament amb les entitats afectades, amb l'objectiude racionalitzar l'operativa i obtenir les millors condicions dels mercats financers. El mateixprocediment s'ha de seguir amb relació a les altres empreses o entitats de qualsevol formajurídica admesa en dret participades majoritàriament per la Generalitat, de manera directa oindirecta, que necessitin l'autorització del Govern per a formalitzar operacions d'endeutamenten qualsevol modalitat, d'acord amb la legislació vigent. També s'ha de seguir el mateix proce-diment en les operacions de cobertura de tipus d'interès i tipus de canvi. A aquests efectes, laDirecció General de Política Financera i Assegurances ha de dictar les instruccions adequades.Sens perjudici del que determina aquest apartat, la Direcció General de Política Financera iAssegurances pot encarregar aquestes funcions, en els termes que estableixi, a les entitatspúbliques de la Generalitat que siguin capçalera d'un grup, respecte de llurs empreses partici-pades.

6. El Govern, a proposta del conseller o consellera d'Economia i Finances, pot establir lesactuacions que s'han de dur a terme en el curs de l'exercici del 2006 encaminades a cobrir eltipus d'interès i el tipus de canvi de les operacions d'endeutament existents abans o concertadesa partir de l'entrada en vigor d'aquesta llei, mitjançant la utilització dels diversos instrumentsfinancers de cobertura de risc que hi ha en els mercats. La contractació de les operacions con-cretes, dins aquest marc, correspon al conseller o consellera d'Economia i Finances, que potdelegar aquesta facultat en la Direcció General de Política Financera i Assegurances.

7. Les operacions d'endeutament autoritzades per aquesta llei a favor de les entitats públi-ques que, d'acord amb les normes del SEC 95, hagin estat classificades en el sector d'adminis-tracions públiques de la Generalitat, únicament es poden formalitzar en el supòsit quel'augment d'endeutament viu del conjunt del dit sector no superi el que preveuen aquestspressupostos. Per a assegurar el compliment d'aquest precepte, un cop s'hagin aprovat elspressupostos per al 2006 el Departament d'Economia i Finances ha de fer els ajustaments ne-cessaris i ha d'autoritzar, si escau, les formalitzacions de les operacions d'endeutament quecalgui i, consegüentment, la disposició dels crèdits reservats a aquests efectes en l'estat dedespeses.

Article 32Operacions d'endeutament a curt termini1. El límit màxim d'endeutament viu de la Generalitat per operacions d'endeutament amb

termini de reembossament igual o inferior a un any és el 15,5% sobre l'estat de despeses delpressupost.

2. S'autoritza les entitats següents a fer ús, durant el 2006, de l'endeutament mitjançant lí-nies de crèdit amb terminis de reembossament inferiors a l'any, per a finançar necessitats tran-sitòries de tresoreria, fins al límit que indica la taula següent:

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Entitat import màxim (euros)Institut Català del Sòl 60.000.000,00Agència Catalana de l'Aigua (per a finançar els decalatges produïts pel ca-lendari de pagaments i cobraments dels projectes d'inversió finançats ambfons comunitaris)

70.000.000,00

Agència Catalana de l'Aigua(per a atendre les quantitats que l'Estat té pen-dents de pagament amb relació al conveni del 12 de febrer de 1996, sobrefinançament d'actuacions del Pla de sanejament de Catalunya)

92.222.865,00

3. El conseller o consellera d'Economia i Finances ha de fixar les característiques de lesoperacions d'endeutament que assenyala aquest article.

Article 33Avals1. Pel que fa als avals de la Generalitat:a) S'autoritza el Govern perquè concedeixi l'aval de la Generalitat en les operacions de

crèdit formalitzades a l'empara de l'autorització concedida per les lletres b i c de l'article 31.2.b) Addicionalment, s'autoritza el Govern a prestar avals durant l'exercici del 2006 per a les

operacions de crèdit interior o exterior que concerti el Consorci d'Aigües de Tarragona, fins al'import màxim de 18.481.122,14 euros.

c) Els avals a què fan referència les lletres a i b d'aquest apartat han d'ésser autoritzats pelGovern, a proposta conjunta del conseller o consellera d'Economia i Finances i del conseller oconsellera del departament interessat per raó de la matèria, i els ha de signar el conseller oconsellera d'Economia i Finances o l'autoritat en qui delegui expressament.

d) S'autoritza el Govern a prestar l'aval fins a una quantia màxima, el 2006, de1.000.000.000 d'euros, amb l'objecte de garantir valors de renda fixa emesos per fons de titulit-zació d'actius, constituïts conforme a les disposicions vigents, a l'empara dels convenis que, enel cas que es consideri convenient, subscriguin el Departament d'Economia i Finances i lessocietats gestores de fons de titulització d'actius inscrites en la Comissió Nacional del Mercatde Valors, amb l'objecte de millorar el finançament de les polítiques d'habitatge i de l'activitatproductiva empresarial de les petites i les mitjanes empreses, per a projectes localitzats dins ofora de Catalunya, i de les corporacions locals catalanes.

2. Pel que fa als avals de l'Institut Català de Finances i de l'Institut Català del CrèditAgrari:

a) S'autoritza l'Institut Català de Finances i l'Institut Català del Crèdit Agrari a prestar avals,durant l'exercici del 2006, en els termes que estableixen les respectives lleis de creació, fins allímit que indica la taula següent:

Entitat import màxim (euros)Institut Català de Finances 600.000.000,00Institut Català del Crèdit Agrari 35.000.000,00

b) Addicionalment als límits que assenyala la lletra a, l'autorització que fa l'article 1.a de laLlei 3/2003, del 28 de març, d'autoritzacions financeres per a l'ampliació de la Fira de Barcelo-na i per a finançar l'aportació dels regants al canal Segarra-Garrigues, a favor de l'Institut Ca-talà de Finances, per a avalar les operacions de crèdit de la societat Fira 2000, SA, destinades ales obres d'ampliació del recinte firal de la Gran Via, s'ha d'entendre que ho és fins a un importper principal de 200.000.000 d'euros, més els interessos corrents i altres despeses financeresque es derivin d'aquestes operacions.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 249

c) Per a l'exercici del 2006, el límit a què fa referència l'article 11.4 del text refós de la Lleide l'Institut Català de Finances, aprovat pel Decret legislatiu 4/2002, del 24 de desembre, és de9.000.000 d'euros. Excepcionalment, el Govern pot acordar d'ampliar aquest límit.

d) L'Institut Català de Finances i l'Institut Català del Crèdit Agrari han de tenir en compteen els avals que puguin prestar que, llevat del que estableix la lletra b, en cap cas no s'han defer càrrec dels interessos corrents de les operacions ni dels interessos de demora produïts perl'incompliment d'obligacions dels avalats.

Article 34Informació sobre endeutaments i avals1. Les entitats autònomes i les altres entitats públiques no financeres han d'informar el De-

partament d'Economia i Finances de les disposicions que efectuïn de les operacions d'endeuta-ment formalitzades, i també de l'aplicació que en fan.

2. El conseller o consellera d'Economia i Finances ha de trametre trimestralment a la Co-missió d'Economia, Finances i Pressupost del Parlament una memòria explicativa sobre laconcessió d'avals i préstecs fets per l'Institut Català de Finances i l'Institut Català del CrèditAgrari. Aquesta memòria ha d'incloure les característiques i el volum de les operacions ques'han fet, la incidència sectorial i territorial que tenen i els resultats de la gestió.

Article 35Operacions de cobertura de riscS'autoritza l'Institut Català de Finances a fer operacions de cobertura de risc de crèdit de les

seves operacions actives, tant de préstecs com d'avals.

Article 36Línies de finançament de l'institut català de finances i de les seves societats participadesLes línies d'actuació de l'Institut Català de Finances i de les seves societats participades són

les que es deriven del que estableix el seu pla estratègic i la seva llei de creació, com ara lapresa de participacions de capital en empreses, els préstecs participatius, els crèdits a mitjà illarg termini, els avals, els serveis d'assessorament financer, la promoció i construcció d'equi-paments públics i l'arrendament operatiu.

Article 37Línies de finançament de l'Institut Català del Crèdit AgrariLes línies d'actuació de l'Institut Català del Crèdit Agrari s'emmarquen en les directrius i els

objectius que estableix el Govern en l'àmbit de la política de crèdit i la política agrària i pes-quera i de millora del medi rural. L'objectiu de l'Institut Català del Crèdit Agrari, tal com esta-bleix la seva llei de creació, és fomentar i coordinar el crèdit agrari a Catalunya.

Article 38Fons per a les indústries culturalsS'autoritza el Govern a destinar part de la dotació del Fons per a les indústries culturals, al

qual fa referència l'article 35 de la Llei 6/2004, del 16 de juliol, de pressupostos de la Genera-litat de Catalunya per al 2004, a la participació de l'Institut Català de les Indústries Culturals enl'accionariat de societats creades per a desenvolupar projectes culturals amb un especial valorestructural, d'acord amb els requisits legals vigents.

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TÍTOL VNormes tributàries

Article 39Gravamen de protecció civilPer a calcular el gravamen al qual estan sotmeses les empreses afectades pel Pla especial de

protecció civil, establert per l'article 59.3 de la Llei 4/1997, del 20 de maig, de protecció civilde Catalunya, i atès que el cost dels respectius plans especials de protecció civil és superior alslímits fixats per l'apartat 2 del dit article, s'estableix que la quota del gravamen per a les empre-ses de l'apartat 3, per a l'exercici 2006, d'acord amb llur volum anual de facturació, s'ha d'ajus-tar a l'escala següent:

Facturació (euros) quota (euros)Fins a 3.005.060,52 6.166,38Més de 3.005.060,52 i fins a 12.020.242,08 15.415,96Més de 12.020.242,08 i fins a 30.050.605,21 30.831,92Més de 30.050.605,21 i fins a 60.101.210,42 61.663,84Més de 60.101.210,42 123.327,68

Article 40Cànon de l'aigua1. Durant l'any 2006 els valors de base per volum per a usos domèstics i industrials i assi-

milables i el valor de cada unitat de paràmetre de contaminació del cànon de l'aigua, a l'efectede determinar el tipus de gravamen específic d'una manera individualitzada, són els següents,tenint en compte que els valors no inclouen l'impost sobre el valor afegit:

Concepte import unitatDomèstic: consum igual o inferior a la dotació bàsica 0,3287 euros/m3Domèstic: consum superior a la dotació bàsica 0,3448 euros/m3Industrial general 0,1091 euros/m3Industrial específica 0,4277 euros/m3Matèries en suspensió 0,3305 euros/kgMatèries oxidables 0,6611 euros/kgSals solubles 5,2892 euros/Sm3/cmMatèries inhibidores 7,8408 euros/KequitoxNitrogen 0,5019 euros/kgFòsfor 1,0039 euros/kg

2. Durant l'any 2006, els valors per a determinar la quota del cànon d'aigua corresponent alsestabliments ramaders són els següents, tenint en compte que els valors no inclouen l'impostsobre el valor afegit:

tipus d'explotació euros/plaçaEngreix d'ànecs 0,021800Engreix de guatlles 0,003957Engreix de pollastres 0,021800Engreix de galls dindi 0,042500Engreix de perdius 0,008900Avicultura de posta 0,047500Pollets de recria 0,008902Cria de boví 0,735100

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 251

Engreix de vedells 2,098400Vaques alletants 4,898300Boví de llet 6,997500Vedelles de reposició 3,501200Cabrum de reproducció 0,688500Cabrum de reposició 0,343700Cabrum de sacrifici 0,231800Producció de conills 0,413000Bestiar equí 6,115700Oví d'engreix 0,288100Ovelles de reproducció 0,864800Ovelles de reposició 0,429900Porcí d'engreix 0,804400Producció porcina 1,677300Porcí de transició 0,369300

El tipus de gravamen específic per a usos ramaders s'afecta d'un coeficient 0, llevat que hihagi contaminació de caràcter especial en naturalesa o en quantitat, comprovada pels serveisd'inspecció de l'administració competent.

Article 41Taxes amb tipus de quantia fixa1. Els tipus de quantia fixa de les taxes vigents de la Generalitat s'eleven, per a l'any 2006,

fins a la quantitat que resulti de l'aplicació del coeficient 1,03 a la quantia de l'any 2005. Sóntipus de quantia fixa els que no es determinen per un percentatge sobre la base.

2. La xifra que resulta de l'aplicació de l'increment a què fa referència l'apartat 1 s'arrodo-neix de la manera següent:

a) La xifra de les unitats de cèntim d'euro, si és compresa entre l'1 i el 5, s'arrodoneix al 5.b) La xifra de les unitats de cèntim d'euro, si és compresa entre el 6 i el 9, s'arrodoneix al 0 i

s'augmenta en una unitat la xifra de les desenes de cèntim d'euro.c) En el cas que es tracti de taxes recaptades per mitjà d'efectes timbrats, l'import resultant

de l'aplicació de l'increment s'arrodoneix, a l'alça o a la baixa, a la xifra múltiple de 25 cèntimsd'euro més propera.

3. Resten exceptuades de l'augment fixat per l'apartat 1:a) La taxa fiscal sobre els jocs de sort, envit o atzar.b) Les taxes les quotes de les quals siguin objecte de modificació per la Llei de mesures fi-

nanceres que acompanya aquesta llei de pressupostos.c) Les taxes corresponents als serveis de guarda de vehicles del Patronat de la Muntanya de

Montserrat.4. L'actualització que estableix aquest article inclou tots els imports de les bonificacions o

els beneficis fiscals en concepte de cost de bestretes del personal auxiliar i ajudants contingutsen la taxa d'inspecció i control sanitari d'animals i llurs productes, regulada pel capítol IV deltítol VII de la Llei 15/1997, del 24 de desembre, de taxes i preus públics de la Generalitat deCatalunya.

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TÍTOL VIParticipació dels ens locals en els ingressos de l'Estat i de la Generalitat

Article 42Participació en els ingressos de la GeneralitatLa participació dels ens locals en els ingressos de la Generalitat és de 115.255.484,80 eu-

ros, amb la distribució següent:a) 80.862.590 euros, consignats en l'aplicació GO 03 D/460.1101/711, «Fons de Coopera-

ció Local de Catalunya. Ajuntaments», s'han de distribuir entre els municipis.b) 34.074.624,80 euros, consignats en l'aplicació GO 03 D/460.1100/711 «Fons de Coope-

ració Local de Catalunya. Consells Comarcals», s'han de distribuir entre les comarques.c) 318.270 euros, consignats en l'aplicació GO 03 D/460.1102/711, «Fons de Cooperació

Local de Catalunya. Entitats municipals descentralitzades», s'han de distribuir entre les entitatsmunicipals descentralitzades.

Article 43Participació dels ens locals en els ingressos de l'Estat1. Les participacions dels ens locals en ingressos de l'Estat s'han de distribuir d'acord amb

el que estableixen l'article 48.2 de l'Estatut d'autonomia i la normativa aplicable.2. Els crèdits consignats en la secció «Participació dels ens locals de Catalunya en els in-

gressos de l'Estat» s'ha d'ajustar, quant a llur quantia definitiva, al resultat de la distribució quese'n faci d'acord amb els criteris continguts en la normativa aplicable. La Direcció General dePressupostos i Tresor ha de dur a terme la gestió pressupostària d'aquests crèdits.

Article 44Fons de cooperació local de catalunya, ajuntaments1. L'aplicació GO 03 D/460.1101/711 del pressupost del Departament de Governació i Ad-

ministracions Públiques en concepte de participació dels municipis en els ingressos de la Gene-ralitat finança:

a) La participació de lliure disposició.b) La participació per al foment de la prestació supramunicipal de serveis.2. La participació de lliure disposició, amb un import de 73.362.590 euros, es distribueix de

la manera següent:a) Al municipi de Barcelona, 4.600.000 euros.b) A la resta de municipis de Catalunya, 68.762.590 euros, que s'han de distribuir d'acord

amb els criteris següents:Primer. Atenent la població com a indicador de despesa, una quantitat per a cada municipi,

calculada d'acord amb la fórmula següent:P = 20.000 + (H1 x 21) + (H2 x 9,5) + (H3 x 7,2) + (H4 x 5) + (H5 x 3,6)En la qual:P = participació del municipiH1 = nombre d'habitants entre 1 i 1.000H2 = nombre d'habitants entre 1.001 i 5.000H3 = nombre d'habitants entre 5.001 i 20.000H4 = nombre d'habitants entre 20.001 i 50.000H5 = nombre d'habitants pel damunt de 50.000Segon. Atenent la major despesa associada a la plurinuclearitat, 5.000.000 d'euros distri-

buïts entre els municipis de menys de 50.000 habitants amb nuclis de població diferenciats fora

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 253

de l'entitat capital de municipi, i de la manera següent: en proporció al nombre de nuclis depoblació habitats llevat dels existents a l'entitat capital de municipi, 2.500.000 euros, i en pro-porció a la població en nuclis fora de l'entitat capital de municipi, amb un màxim de 1.000habitants per nucli, 2.500.000 euros.

Tercer. Atenent la major despesa associada a la capitalitat comarcal, una quantitat fixad'1.000.000 d'euros, dels quals 6.000 euros són per a cada capital i 760.000 euros es distribuei-xen en proporció a la població comarcal fora de la capital. Terrassa i Sabadell es distribueixenles quantitats corresponents en funció de la població que tenen.

Quart. Atenent la despesa per la gestió del territori, 1.209.571 euros repartits proporcional-ment a la superfície de cada municipi.

3. Les dades de la població i l'estructura de nuclis són les corresponents al padró d'habitantsde l'any 2004.

4. La dotació de la participació per a la prestació supramunicipal de serveis, amb un importde 7.500.000 euros, d'acord amb el que disposa l'apartat 2, s'ha de distribuir entre els municipisproporcionalment a les quantitats de lliure disposició que resultin d'aplicar els criteris queestableix el mateix apartat.

5. Els ajuntaments, mitjançant l'acord de l'òrgan pertinent, han de distribuir l'assignació quetenen per al concepte a què fa referència l'apartat 4 entre les mancomunitats, les comunitats demunicipis i els consorcis legalment constituïts i, si escau, inscrits en el Registre d'ens locals deCatalunya en els quals participen i el consell comarcal corresponent.

6. L'acord de l'òrgan pertinent a què fa referència l'apartat 5 pot determinar a quines actua-cions concretes s'han de destinar els recursos que la Generalitat ha de transferir per aquestconcepte als ens supramunicipals als quals es fa l'assignació. La decisió municipal s'ha decomunicar abans del 30 de juny de 2006 a la Direcció General d'Administració Local, la qualha de gestionar les transferències d'acord amb la distribució que hagin fet els ajuntaments. Enel cas que els municipis no notifiquin la destinació abans d'aquesta data, s'ha d'entendre que elbeneficiari és el mateix ens o els mateixos ens als quals es va destinar aquesta dotació en l'e-xercici del 2005.

7. La participació per al foment de la prestació supramunicipal de serveis que regula aquestarticle té com a finalitat sufragar les despeses de les entitats supramunicipals a les quals s'handistribuït les assignacions fetes pels ajuntaments.

Article 45Fons de cooperació local de Catalunya, consells comarcalsD'acord amb el que disposa la Llei 16/1990, del 13 de juliol, sobre el règim especial de la

Vall d'Aran, s'estableix un percentatge de participació en els ingressos de la Generalitat afavor de la Vall d'Aran d'un 1,86% de l'aplicació pressupostària GO 03 D/460.1100/711 delDepartament de Governació i Administracions Públiques. El 98,14% restant d'aquesta apli-cació pressupostària es distribueix entre la resta de les comarques d'acord amb els criterissegüents i tenint en compte que les dades de població són les referents al padró d'habitantsde l'any 2004:

a) Atenent el nombre d'habitants de la comarca:Primer. En funció de la població, agrupada per intervals, 703.490 euros per a les comarques

amb població superior a 75.000 habitants o una densitat de població superior a 100 habi-tants/km2 i 577.830 euros en els altres casos.

Segon. En funció de la població comarcal, 2.827.350 euros.Tercer. En funció de la població comarcal ponderada per la inversa de la renda comarcal,

2.827.350 euros.

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b) Atenent el principi de solidaritat interterritorial, 1.493.500 euros distribuïts en propor-ció directa a la superfície de cada comarca i 666.236,77 euros distribuïts en funció del nom-bre de municipis de cada comarca, ponderant amb el factor 2 els municipis que tenen fins a500 habitants, amb el factor 1,5, els que tenen entre 501 i 2.000 habitants i amb el factor 1, laresta.

Article 46Fons de cooperació local de Catalunya, entitats municipals descentralitzadesL'aplicació GO 03 D/460.1102/711, «Fons de Cooperació Local de Catalunya, entitats mu-

nicipals descentralitzades», dotada amb 318.270 euros, es distribueix entre les entitats munici-pals descentralitzades de Catalunya existents el dia 1 de gener de 2006, de la manera següent,tenint en compte que les dades de població són les corresponents al padró d'habitants de l'any2004:

a) Una quantitat fixa, d'acord amb els trams de població següents:Primer. 3.000 euros per a cada entitat municipal descentralitzada amb una població de 100

habitants o menys.Segon. 5.000 euros per a cada entitat municipal descentralitzada amb una població d'entre

101 i 500 habitants.Tercer. 8.000 euros per a cada entitat municipal descentralitzada amb una població d'entre

501 i 1.000 habitants.Quart. 12.000 euros per a cada entitat municipal descentralitzada amb una població de més

de 1.000 habitants.b) La quantitat restant es distribueix en proporció al nombre d'habitants de cada entitat mu-

nicipal descentralitzada.

Article 47Tramesa de documentacióEl lliurament de les participacions en el Fons de cooperació local de Catalunya resta condi-

cionat al fet que els ens locals destinataris compleixin adequadament l'obligació de trametre,d'acord amb el que estableix la legislació sectorial, llurs pressupostos, llurs liquidacionspressupostàries anuals i llurs qüestionaris estadístics homogeneïtzats d'aquestes dades al De-partament de Governació i Administracions Públiques, i llurs comptes anuals a la Sindicaturade Comptes.

TÍTOL VIINormes de gestió pressupostària del Parlament i d'altres institucions i organismes

Article 48Parlament de Catalunya1. La Comissió de Govern Interior del Parlament ha d'incorporar els romanents de crèdit de

la secció «Parlament de Catalunya» del pressupost per al 2005 en els mateixos capítols delpressupost per al 2006.

2. Les dotacions pressupostàries de la secció «Parlament de Catalunya» s'han de lliurar enferm i periòdicament a nom del Parlament, a mesura que aquest les demani.

3. La Comissió de Govern Interior del Parlament pot acordar de fer modificacions de crèditentre conceptes de la secció «Parlament de Catalunya» sense limitacions. Si ho fa, ho ha decomunicar al Departament d'Economia i Finances.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 255

Article 49Consell ConsultiuLes dotacions de la secció «Consell Consultiu» s'han de lliurar en ferm, per quartes parts, a

nom del Consell Consultiu, el president o presidenta del qual és qui ordena els pagamentspropis d'aquest organisme.

Article 50Sindicatura de Comptes de Catalunya1. Les dotacions pressupostàries de la secció «Sindicatura de Comptes» s'han de lliurar en

ferm, per quartes parts, a nom de la Sindicatura de Comptes de Catalunya, el síndic o síndicamajor de la qual és qui ordena els pagaments propis d'aquest organisme.

2. La Comissió de Govern de la Sindicatura de Comptes pot acordar de fer transferèn-cies de crèdits entre conceptes de la secció «Sindicatura de Comptes», amb les limitacionsque estableix l'article 5.1. Si ho fa, ho ha de comunicar al Departament d'Economia i Fi-nances.

Article 51Consell de Treball, Econòmic i Social de Catalunya; Consell de l'Audiovisual de Catalunya,

i Agència Catalana de Protecció de Dades1. Les dotacions pressupostàries de les seccions «Consell de Treball, Econòmic i Social de

Catalunya», «Consell de l'Audiovisual de Catalunya» i «Agència Catalana de Protecció deDades» s'han de lliurar en ferm, per quartes parts, a nom de l'organisme corresponent. El presi-dent o presidenta del Consell de Treball, Econòmic i Social de Catalunya i el del Consell del'Audiovisual de Catalunya i el director o directora de l'Agència Catalana de Protecció de Da-des són els ordenadors de pagaments propis de llurs respectius organismes.

2. La Comissió Executiva del Consell de Treball, Econòmic i Social de Catalunya, el Pledel Consell de l'Audiovisual de Catalunya i el director o directora de l'Agència Catalana deProtecció de Dades poden acordar de fer transferències de crèdits entre conceptes de les sec-cions corresponents, amb les limitacions que estableix l'article 5.1. Si ho fan, ho han de comu-nicar al Departament d'Economia i Finances.

Disposicions addicionals

PrimeraPressupostos de les diputacions provincialsEn compliment del que estableix la disposició addicional quarta de l'Estatut d'autonomia,

els pressupostos elaborats i aprovats per les diputacions provincials de Barcelona, Girona,Lleida i Tarragona corresponents a l'exercici 2005 s'uneixen als pressupostos de la Generalitatper al 2006.

SegonaInterès legal del diner i interès de demora1. Fins al 31 de desembre de 2006, l'interès legal del diner és el que fixa la Llei de pressu-

postos generals de l'Estat per a l'any 2006.2. Fins al 31 de desembre de 2006, l'interès de demora aplicable a les quantitats degudes a

les finances de la Generalitat és del 5%.

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256 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

TerceraCessió de domini al Servei Català de la Salut1. S'autoritza el Govern a cedir al Servei Català de la Salut el domini dels béns immobles

on hi ha edificats centres de prestació de serveis sanitaris de la seva titularitat, per a unificar-nei racionalitzar-ne la gestió, amb la tramitació prèvia que estableix la legislació sobre el patri-moni de la Generalitat. Les cessions de domini resten condicionades al manteniment de lafinalitat de prestació del servei sanitari.

2. Es faculta el Departament d'Economia i Finances perquè, mitjançant la Direcció Generaldel Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, dugui a terme els actes i formalitzi els documentsnecessaris per a fer efectives les cessions a què fa referència l'apartat 1.

QuartaParticipacions financeres del Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la InformacióEl Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació pot adquirir participacions

en el capital social d'empreses l'objecte de les quals estigui relacionat, directament o indirecta-ment, amb les finalitats que li són pròpies. A aquest efecte, el Govern, amb l'informe previ delDepartament d'Economia i Finances, pot autoritzar el Centre de Telecomunicacions i Tecnolo-gies de la Informació a contractar operacions d'endeutament per un import màxim de25.000.000 d'euros, addicional a l'endeutament que consta en el pressupost inicial.

CinquenaCooperació al desenvolupamentEl Govern ha de destinar un import total de 56.922.000 euros a la cooperació al desenvolu-

pament, que es desglossa de la manera següent:a) 44.015.900 euros són consignats a l'Agència Catalana de Cooperació al Desenvolupa-

ment, entitat de dret públic adscrita al Departament de Governació i Administracions Públi-ques.

b) 12.906.100 euros corresponen a accions en els àmbits de la solidaritat internacional i dela cooperació al desenvolupament, tant les que els diversos departaments, entitats i empreses dela Generalitat facin directament, com les que es facin mitjançant el suport a entitats que actuenen aquest àmbit. A aquest efecte, s'autoritza el Govern perquè habiliti les partides pressupos-tàries necessàries i compensi l'import d'aquestes dotacions amb la minoració d'altres crèditspressupostaris, per a les actuacions que no tenen cabuda en les partides pressupostàries esta-blertes pels diversos departaments.

SisenaConvenis de l'Institut Català de la Salut i de l'Institut Català d'Assistència i Serveis SocialsS'autoritza l'Institut Català de la Salut i l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials a in-

tercanviar prestacions vinculades a l'àmbit sanitari i al de serveis socials, mitjançant l'establi-ment de convenis amb la resta de proveïdors del Servei Català de la Salut i de l'Institut Catalàd'Assistència i Serveis Socials en el marc de les regions sanitàries creades per la Llei 15/1990,del 9 de juliol, d'ordenació sanitària de Catalunya, i del text refós aprovat pel Decret legislatiu17/1994.

SetenaIngressos propis en matèria de serveis sanitarisEls ingressos per a la prestació de serveis sanitaris a què fa referència l'article 7.1 del De-

cret 167/1992, del 20 de juliol, de traspàs de serveis, mitjans i recursos de les diputacions de

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 257

Girona, Lleida i Tarragona a l'Administració de la Generalitat en matèria sanitària, són in-gressos propis de les empreses públiques adscrites al Servei Català de la Salut que gestionenels serveis traspassats d'acord amb el dit decret. En el cas que aquests serveis traspassats siguingestionats pel Servei Català de la Salut, els ingressos són propis del Servei Català de la Salut.

VuitenaAplicació del Programa de Desenvolupament Rural i de l'Instrument Financer d'Orientació

de la PescaEn l'àmbit del fons FEOGA-Garantia i de l'Instrument Financer d'Orientació de la Pesca

(IFOP), i per a les línies d'ajut que s'hagin d'executar en l'exercici del 2007, es poden tramitaranticipadament les convocatòries d'ajut de les mesures incloses en els programes, si bé la re-solució de concessió s'ha de produir en el moment en què es disposi del crèdit adequat i sufi-cient.

NovenaPagament a la bestreta de les pensions per cessament en l'activitat agràriaS'autoritza el Govern a pagar a la bestreta l'import de les pensions de cessament anticipat de

l'activitat agrària.

DesenaSupressió de barreres arquitectòniquesEls departaments de la Generalitat han de destinar, per a l'any 2006, un mínim del 2% de

llurs partides pressupostàries d'inversió directa a suprimir les barreres arquitectòniques delsedificis d'ús públic dels quals la Generalitat tingui la titularitat o el dret d'ús, per qualsevol títol.

OnzenaQuantia dels ajuts assistencials per a la protecció dels cònjuges supervivents1. Els ingressos totals anuals de les persones beneficiàries dels ajuts assistencials per a la

protecció dels cònjuges supervivents que estableix la disposició addicional quinzena de la Llei6/2004 no poden superar, per a l'any 2006, els 7.600 euros, incloent-hi l'ajut.

2. Es fixa en 38 euros l'import mensual per als mesos sencers de l'any 2006, amb efectes desdel mes de gener, per a les persones beneficiàries que no perceben ingressos de cap tipus queexcedeixin els 7.144 euros. Per a les persones que perceben ingressos, en còmput anual, queoscil·len entre la xifra esmentada i 7.600 euros, el dit import de 38 euros queda reduït en propor-ció amb l'import dels ingressos, sense que en cap cas pugui ésser inferior a 6 euros mensuals.

3. Tots els ajuts assistencials de protecció dels cònjuges supervivents ja reconeguts s'hand'adaptar al que estableix aquesta disposició.

DotzenaAjuts per a les famílies amb fills a càrrec1. L'ajut per a les famílies amb fills a càrrec en edats compreses entre zero i tres anys es

fixa en 600 euros.2. L'ajut per a les famílies nombroses i les famílies monoparentals amb fills a càrrec d'una

edat compresa entre zero i sis anys es fixa en 700 euros.3. L'ajut per a les famílies en les quals s'hagi esdevingut un part amb dos, tres o més de tres

naixements es fixa, respectivament, en 650 euros, 1.000 euros i 1.200 euros.4. L'ajut per a les famílies amb una situació de vulnerabilitat especial a causa de part o

adopció múltiple de tres o més infants amb una edat compresa entre zero i dotze anys es fixa en

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258 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

2.400 euros o 3.200 euros, segons el nivell d'ingressos, que ha d'establir, ponderant-lo en fun-ció del nombre de membres de la unitat familiar, el Departament de Benestar i Família.

TretzenaTransició del model tarifari de l'aigua que presta el Consorci d'Aigües de TarragonaDurant l'any 2006, i mentre no entri en vigor el règim tributari de recuperació dels costos

associats a la producció, la disponibilitat i la millora de la qualitat de l'aigua en origen, el Go-vern ha de facilitar la transició del model tarifari del servei públic que presta el Consorci d'Ai-gües de Tarragona mitjançant una aportació de fins a 2.500.000 euros, que cal aplicar propor-cionalment al llarg de l'exercici. Correspon a l'Agència Catalana de l'Aigua executar aquestadisposició.

CatorzenaPròrroga de convenis amb entitats d'economia social o del tercer sectorPer a l'exercici del 2006 es poden prorrogar els convenis subscrits a l'empara de la disposi-

ció addicional tercera de la Llei 31/2002, del 30 de desembre, de mesures fiscals i administrati-ves, fins que se subscriguin nous convenis.

QuinzenaPla de recerca i innovació de catalunya 2005-2008En el marc del Pla de recerca i innovació de Catalunya 2005-2008, i amb autorització

prèvia del Govern, es poden efectuar despeses d'abast pluriennal per als programes de beques isubvencions que s'hi incloguin.

SetzenaTransferències de crèdit per a finançar les despeses resultants de la Llei de prestacions

econòmiques d'assistència socialS'autoritza el Govern a fer les transferències de crèdit pertinents per a habilitar els recursos

necessaris per a finançar les despeses resultants de la Llei de prestacions econòmiques d'assis-tència social, a partir del moment que s'aprovi.

DissetenaTransferències de crèdit per a iniciar la creació de l'Escola Oficial d'Idiomes de TarragonaS'autoritza el Govern a fer les transferències de crèdit pertinents per a habilitar els recursos

necessaris per a iniciar el procés de creació de l'Escola Oficial d'Idiomes de Tarragona.

Disposicions finals

PrimeraPròrroga de disposicionsEs prorroga per a l'exercici del 2006 el contingut de la disposició addicional dissetena de la

Llei 9/1990, del 16 de maig, de pressupost de la Generalitat de Catalunya, de les seves entitatsautònomes i de les entitats gestores de la Seguretat Social per al 1990, relativa a la percepció deles pensions determinades per al personal eventual, el contractat i l'interí al servei de la Gene-ralitat en el període anterior al 1939.

SegonaAdaptacions tècniques com a conseqüència de reorganitzacions administratives

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 259

S'autoritza el Departament d'Economia i Finances a fer les adaptacions tècniques que cal-guin, com a conseqüència de reorganitzacions administratives, per a crear les seccions, elsserveis i els conceptes pressupostaris necessaris i per a autoritzar les transferències de crèditscorresponents, tant en les seccions del pressupost de despeses de la Generalitat com en elspressupostos de les entitats que esmenten les lletres b, c i d de l'article 1. Aquestes operacionsen cap cas no poden donar lloc a un increment de crèdit dins el pressupost.

TerceraAplicació de la taxa d'inspecció i control sanitari d'animals i llurs productesEls imports de les quotes i de les bonificacions o beneficis fiscals de la taxa d'inspecció i

control sanitari d'animals i llurs productes, del capítol IV del títol VII de la Llei 15/1997, sónaplicables a partir del primer dia del trimestre natural següent a la data d'entrada en vigor d'a-questa llei.

QuartaPròrroga del sistema de finançament del municipi de Badia del Vallès (Vallès Occidental)Es prorroga fins al 31 de desembre de 2006 el sistema de finançament que estableix per al

municipi de Badia del Vallès la disposició transitòria tercera de la Llei 1/1994, del 22 de fe-brer, de creació del municipi de Badia per segregació de part dels termes municipals de Bar-berà del Vallès i de Cerdanyola del Vallès.

CinquenaEntrada en vigorAquesta llei entra en vigor l'1 de gener de 2006.Per tant, ordeno que tots els ciutadans als quals sigui d'aplicació aquesta llei cooperin al seu

compliment i que els tribunals i les autoritats als quals pertoqui la facin complir.

Palau de la Generalitat, 29 de desembre de 2005Pasqual Maragall i MiraPresident de la Generalitat de CatalunyaAntoni CastellsConseller d'Economia i Finances(05.362.215)(Vegeu annexos al document PDF)

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IX.3.LLEI 21/2005, DE 29 DE DESEMBRE, DE MESURES

FINANCERES. (DOGC DE 30 DE DESEMBRE DE 2005)

El President de la Generalitat de CatalunyaSia notori a tots els ciutadans que el Parlament de Catalunya ha aprovat i jo, en nom del Rei

i d'acord amb el que estableix l'article 33.2 de l'Estatut d'autonomia de Catalunya, promulgo lasegüent

LLEI

Preàmbul

Aquesta llei de mesures financeres manté el criteri emprat a partir de la Llei 7/2004, del 16de juliol, de mesures fiscals i administratives, d'incorporar-hi els preceptes que, amb vocacióde permanència, estiguin directament relacionats amb l'ingrés i la despesa o amb l'administra-ció del patrimoni de la Generalitat de Catalunya, considerat aquest com a part integrant de lahisenda de la Generalitat. És per això que aquesta llei es limita a efectuar aquelles modifica-cions estrictament necessàries i que requereixen una norma com aquesta i no pas una de tempo-ral com la llei de pressupostos, especialment quan es modifiquen els elements essencials de lesfigures tributàries.

El text legal s'estructura en dos títols: el primer, dedicat a les mesures fiscals, i el segon,dedicat a les mesures relatives al règim jurídic de les finances públiques. En conjunt, aquestallei conté vint articles, cinc disposicions addicionals, una disposició derogatòria i dues disposi-cions finals.

El títol I recull les mesures fiscals i està dividit en dos capítols: el primer conté les normesrelacionades amb els tributs propis, i el segon, les corresponents als tributs cedits.

Els preceptes inclosos en el capítol I fan referència a tres figures impositives pròpies de laGeneralitat. En la secció primera, dedicada al gravamen de protecció civil, es modifica la Llei4/1997, del 20 de maig, de protecció civil de Catalunya, amb l'increment dels tipus impositiusde l'impost, increment que té efectes a partir de l'1 de gener de 2006.

La secció segona recull les modificacions efectuades en el text refós de la legislació enmatèria d'aigües de Catalunya. Concretament, pel que fa al cànon de l'aigua, les modificacionss'emmarquen en les polítiques de foment de l'ús racional de l'aigua, la sostenibilitat i la recupe-ració dels costos dels serveis. Destaca, d'una banda, l'increment del coeficient, que passa de 4 a5 i que afecta els tipus impositius corresponents als usos considerats sumptuaris, és a dir,aquells en què el consum mensual per habitatge és superior a 18 metres cúbics. D'altra banda,s'afegeix un nou supòsit d'ampliació addicional de 3 metres cúbics mensuals del tram de volumde consum d'aigua per cada persona de la llar amb un grau de disminució superior al 75 percent, reconegut per una resolució de l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials.

La secció tercera del capítol I conté les mesures relacionades amb les taxes que recapta laGeneralitat. Cal destacar que no es crea cap taxa nova i que, en algun cas, se'n suprimeixenalgunes, com per exemple la taxa per la selecció de sol·licituds d'habitatges de protecció ofi-cial, gestionada pel Departament de Benestar i Família. S'afegeixen, entre altres coses, nousfets imposables en la regulació de la taxa que grava els serveis prestats pel Departament d'A-

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gricultura, Ramaderia i Pesca en matèria de pesca marítima. D'altra banda, amb la finalitat derecollir en un text únic totes les taxes vigents, destaca la introducció en la Llei 15/1997, del 24de desembre, de taxes i preus públics de la Generalitat de Catalunya, de les taxes del ServeiCatalà de Trànsit, fins ara regulades per la Llei 14/1997, del 24 de desembre, de creació delServei Català de Trànsit. Les altres modificacions obeeixen a necessitats de reordenació de fetsimposables, desglossament de quotes, aclariment de conceptes i increment de quanties. Enaquest àmbit, destaca la introducció de nous supòsits d'exempció, com per exemple el ques'estableix, per a les persones que acreditin un grau de discapacitat igual o superior al 33 percent, en la taxa per a la inscripció a les convocatòries per a la selecció del personal de la Gene-ralitat. Altres modificacions, com per exemple les relatives a determinades taxes gestionadespel Departament de Salut, destinen els ingressos a actuacions per a millorar el control sanitari ila protecció de la salut. La finalitat és disposar de més recursos per a dur a terme les tasquesdedicades a la prevenció i el control que l'Administració, per evitar o minimitzar el risc per a lasalut, acompleix en aquest àmbit.

El capítol II recull dos preceptes relatius a la tributació del joc. Amb relació a la tributacióde les màquines recreatives i d'atzar, s'incrementen les quotes en el 3% i s'exclouen de tributa-ció les anomenades màquines amb premi en espècie. D'altra banda, es regula per primera vega-da com a norma pròpia de la Generalitat el tipus impositiu corresponent a les apostes que es fandins de l'àmbit territorial de Catalunya i s'incorpora la tributació de les anomenades apostes decontrapartida.

El títol II, que es divideix en quatre capítols, inclou les mesures relatives al règim jurídic deles finances públiques. El primer capítol afecta el text refós de la Llei 4/1985, del 29 de març,de l'Estatut de l'empresa pública catalana, aprovat pel Decret legislatiu 2/2002, del 24 de de-sembre, i conté una modificació d'aquesta norma que, de manera reiterada, s'incorporava en lessuccessives lleis de pressupostos de la Generalitat, amb la finalitat de dotar-la ara de vigènciaindefinida. Amb aquesta mesura es pretén donar més agilitat i transparència tant a la tramitacióde la dissolució i la liquidació de societats com a l'alienació de títols, sense que això comporticap manca d'informació a estaments superiors.

El capítol II modifica tres preceptes del text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitatde Catalunya, aprovat pel Decret legislatiu 1/2002, del 24 de desembre. D'una banda, es preveula possibilitat de formalitzar, per mitjà d'un document administratiu, no únicament les cessionsgratuïtes de béns immobles en les quals la Generalitat actua com a ens cedent, sinó també lescessions gratuïtes de béns immobles en les quals la Generalitat és l'ens cessionari. D'altra ban-da, aquest capítol incorpora a la normativa sobre el patrimoni de la Generalitat el que ja reco-llien els apartats 1 i 2 de la disposició addicional tercera de la Llei 11/2004, del 27 de desem-bre, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2005, i dóna així un caràcter deperdurabilitat al seu contingut.

El capítol III modifica un precepte de la Llei 12/2004, del 27 de desembre, de mesures fi-nanceres, relatiu a la destinació de l'import de les sancions econòmiques per infraccions enmatèria de prevenció de riscos laborals, que recapta el Departament de Treball i Indústria, coma conseqüència dels pactes que resulten de l'Acord estratègic per a la internacionalització, laqualitat de l'ocupació i la competitivitat de l'economia catalana, signat pel Govern, les organit-zacions sindicals i les organitzacions empresarials el 16 de febrer de 2005.

Finalment, el capítol IV modifica l'article 31 i la disposició addicional segona de la Llei5/2001, del 2 de maig, de fundacions, amb relació a l'ús dels procediments per a la presentacióal Protectorat de documents informàtics.

La disposició addicional primera estableix el sistema per a obtenir els certificats tributarisper a rebre subvencions o ajuts. La segona pretén donar continuïtat a la disposició addicional

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 263

tercera de la Llei 31/2002, del 30 de desembre, de mesures fiscals i administratives, que vaautoritzar els titulars dels departaments i els de les entitats gestores de serveis socials a subs-criure convenis d'abast pluriennal per un termini de tres anys. A més, per a facilitar la tramita-ció dels acords pluriennals que estableix la disposició addicional segona d'aquesta llei, s'incor-poren els continguts bàsics dels actes que desplegaven la dita disposició addicional tercera dela Llei 31/2002. La disposició addicional tercera d'aquesta llei declara l'empresa Administració,Promoció i Gestió, SA, com a entitat col·laboradora de la Generalitat. La quarta introdueix unareducció, a favor d'agricultors professionals, en l'impost sobre successions i donacions ambrelació al règim de pagament únic del 2006. La cinquena permet la presentació de sol·licitudsd'indemnització amb relació als supòsits determinats per la Llei de l'Estat 46/1997, del 15d'octubre, d'amnistia.

La disposició final primera autoritza el Govern a refondre la Llei 15/1997 i les disposicionsque la modifiquen. La segona assenyala l'entrada en vigor general d'aquesta llei.

L'avantprojecte d'aquesta llei va ésser sotmès a la consideració del Consell de Treball,Econòmic i Social de Catalunya, el qual, d'acord amb el que estableix l'article 2.1.a.primer dela Llei 7/2005, del 8 de juny, ha d'emetre un dictamen amb caràcter preceptiu no vinculantsobre els avantprojectes de llei que regulen matèries socioeconòmiques, laborals i d'ocupacióde competència de la Generalitat. A la vista d'aquest dictamen, es van introduir en el text del'avantprojecte diverses modificacions relatives a l'àmbit de la tributació de l'aigua.

TÍTOL IMesures fiscals

CAPÍTOL ITributs propis

SECCIÓ PRIMERAGravamen de protecció civil

Article 1Tipus de gravamenEls tipus de gravamen que fixa l'article 59.1 de la Llei 4/1997, del 20 de maig, de protecció

civil de Catalunya, s'eleven fins a la quantitat que resulti d'aplicar el coeficient 1,032 a laquantia exigida l'any 2005.

SECCIÓ SEGONACànon de l'aigua

Article 2Modificació del text refós de la legislació en matèria d'aigües de catalunya1. Es modifica la lletra c de l'apartat 2 de l'article 64 del text refós de la legislació en ma-

tèria d'aigües de Catalunya, aprovat pel Decret legislatiu 3/2003, del 4 de novembre, que restaredactat de la manera següent:

«c) Els destinats a la prestació gratuïta, per part de les administracions que en siguin titu-lars, dels serveis d'alimentació de fonts públiques i monumentals, neteges de carrers i regs deparcs, jardins i camps esportius públics, i també els altres serveis que s'estableixin per regla-ment i que s'incorporin en el contracte programa entre la Generalitat i l'Agència Catalana del'Aigua.»

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2. Es modifica la lletra b de l'apartat 2 de l'article 69 del text refós de la legislació en ma-tèria d'aigües de Catalunya, que resta redactat de la manera següent:

«b) Consum mensual superior a 18 metres cúbics: 5.»3. Es modifica l'apartat 3 de l'article 69 del text refós de la legislació en matèria d'aigües de

Catalunya, que resta redactat de la manera següent:«En el cas que el nombre de persones que viuen en un habitatge sigui superior a tres, el

volum corresponent al primer tram es determina a partir de la dotació bàsica, incrementada entres metres cúbics per persona addicional. Així mateix, el consum a partir del qual s'ha d'aplicarel coeficient 5 és el resultat de considerar 200 litres pel nombre de persones que viuen a l'habi-tatge i per dia, d'acord amb la taula següent:

Base imposable mensual (m3)

Persones 1r tram 2n tram 3r tram0 – 3 < = 10 > 10 < = 18 > 18

4 < = 13 > 13 < = 24 > 245 < = 16 > 16 < = 30 > 306 < = 19 > 19 < = 36 > 367 < = 22 > 22 < = 42 > 42n < = 3n+1 > 3n+1 < = 6n > 6n»

4. S'afegeix un paràgraf a l'apartat 3 de l'article 69 del text refós de la legislació en matèriad'aigües de Catalunya, amb el text següent:

«A més del que estableixen els paràgrafs anteriors, gaudeixen d'una ampliació de 3 metrescúbics mensuals addicionals les persones amb un grau de disminució superior al 75 per cent,reconegut per una resolució de l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials.»

5. Es modifica l'apartat 7 de l'article 72 del text refós de la legislació en matèria d'aigües deCatalunya, que resta redactat de la manera següent:

«Ka: és el coeficient d'abocament a sistema. Amb relació als abocaments efectuats a xarxesde clavegueram, col·lectors generals i emissaris corresponents a sistemes públics de saneja-ment, el tipus de gravamen específic, determinat en funció de la càrrega contaminant abocada,és afectat pels coeficients següents:

«Coeficient 1,5, sempre que el tipus de gravamen específic sigui inferior a l'aplicable, ambcaràcter general, per als usos industrials. El nou valor resultant de l'aplicació d'aquest coeficientno pot superar el tipus que fixa el primer paràgraf de l'article 72.1 per als usos industrials.

«Coeficient 1,4, sempre que el tipus de gravamen específic sigui superior a l'aplicable, ambcaràcter general, per als usos industrials.»

6. Es modifica l'apartat 2 de l'article 78 del text refós de la legislació en matèria d'aigües deCatalunya, que resta redactat de la manera següent:

«Les persones beneficiades per les obres de regulació de les aigües superficials o subte-rrànies són subjectes passius del cànon de regulació. Les persones beneficiades per altres obreso actuacions hidràuliques específiques, incloses les de correcció del deteriorament del dominipúblic hidràulic que es produeix per l'ús, són subjectes passius de la tarifa d'utilització de l'ai-gua.

«Tenen la consideració de persones beneficiades per l'obra o actuació hidràulica tant elsseus usuaris directes com els que ho siguin d'aprofitaments d'aigua efectuats dins de l'àmbitterritorial delimitat per la norma que reguli o estableixi l'aplicació de la tarifa. L'import de latarifa d'utilització s'ha d'incorporar, en tot cas, al càlcul dels conceptes de recuperació de costosque siguin aprovats amb posterioritat, sia amb el mateix objecte i àmbit territorial sia ampliant-ne l'abast.»

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 265

7. Es modifica la disposició addicional cinquena del text refós de la legislació en matèriad'aigües de Catalunya, que resta redactada de la manera següent:

«El tipus de gravamen aplicable als usos domèstics i assimilables, establert per l'article 69,s'afecta del coeficient 0,85 en l'àmbit territorial de la part catalana de les conques dels riusEbre, Sénia i Garona, i també de les rieres que desguassen a la mar entre el barranc del Codolari la desembocadura del riu Sénia.»

8. Es modifica la disposició addicional sisena del text refós de la legislació en matèria d'ai-gües de Catalunya, que resta redactada de la manera següent:

«El tipus de gravamen general, establert per l'article 71, per als usos industrials i assimila-bles, agrícoles i ramaders s'afecta del coeficient 0,5 en l'àmbit territorial de la part catalana deles conques dels rius Ebre, Sénia i Garona, i també de les rieres que desguassen a la mar entreel barranc del Codolar i la desembocadura del riu Sénia.»

9. S'afegeix una disposició addicional, la novena, al text refós de la legislació en matèriad'aigües de Catalunya, amb el text següent:

«Disposició addicional novena«1. La tarifa d'utilització d'aigua a què fa referència l'article 78.2 és aplicable als usuaris

d'aprofitaments d'aigua beneficiats per les actuacions públiques de producció, protecció i millo-ra de la regulació de l'aigua a l'aqüífer de la Baixa Tordera, en els supòsits i en les condicionsque estableix aquesta disposició.

«2. Són obligats al pagament de la tarifa els titulars i els usuaris d'aprofitaments d'aigüesefectuats dins de l'àmbit de l'aqüífer de la Baixa Tordera, d'acord amb la definició que en fa elDecret 328/1988, de l'11 d'octubre, pel qual s'estableixen normes de protecció i addicionals enmatèria de procediment en relació amb diversos aqüífers de Catalunya, incloses les captacionsd'aigua procedent d'instal·lacions de producció i tractament.

«3. La tarifa, en els termes que estableix l'apartat 1, és exigible a partir de l'1 de gener de2006 i s'ha de liquidar amb periodicitat trimestral.

«4. La base imposable és el volum d'aigua captada del medi en l'àmbit de l'aqüífer de laBaixa Tordera, o el procedent de l'obra hidràulica específica, en el període de liquidació. Esdetermina, preferentment, pel sistema d'estimació directa si es disposa d'un sistema de mesu-rament i, en cas contrari, d'acord amb el cabal nominal fixat pel títol que empara l'aprofitament.

«5. El tipus de la tarifa d'utilització es fixa en 0,2139 euros per metre cúbic. En els supòsitsd'aprofitaments d'aigua del medi, aquest tipus s'afecta dels coeficients que es detallen a conti-nuació, en funció de l'ús de l'aigua:

«a) Abastament de poblacions, ús d'aigua industrial i altres activitats econòmiques: 0,5.«b) Reg agrícola: 0,1.«6. Els aprofitaments d'aigua regenerada procedents de sistemes públics de sanejament te-

nen una bonificació del 100% de la quota.«7. Els usuaris d'aprofitaments d'aigua captada del medi d'un volum anual inferior a 7.000

metres cúbics gaudeixen de les bonificacions de la quota següents:«a) Fins a 3.000 m3/any: 100%.«b) A partir de m3 (3.001)/any: 50%.«La bonificació de la quota és el resultat de la ponderació següent:

m3 (3.000) x 100% + m3 (3.001) x 50%m3 (3.000) + m3 (3.001)

»on m3 (3000) = volum considerat fins a 3000 m3, i«m3 (3001) = volum superior a 3.000 m3 i fins a 7.000 m3.

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266 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

«8. La quota de la tarifa d'utilització aplicable als usos industrials i de reg agrícola i als co-rresponents a altres activitats econòmiques, llevat de l'abastament de poblacions, s'afecta delscoeficients d'implantació següents, en els períodes que s'indiquen:

«Coeficient aplicable segons els usos

Usos industrialsi altres activitats Usos de

»Any econòmiques reg agrícola»2006 0,50 0,00»2007 0,75 0,50»2008 1,00 1,00

»9. Els òrgans competents de l'administració hidràulica han d'establir, amb la participacióde les entitats representatives dels subjectes obligats a la tarifa d'utilització, els programesd'informació sobre les obres i les actuacions hidràuliques per al millorament de l'aqüífer i sobrellurs efectes.

«10. Els recursos generats per la contribució dels usuaris d'aigua per a reg agrícola, enl'àmbit territorial d'aplicació d'aquesta disposició, s'han de destinar, amb caràcter preferent,amb el límit que el Govern fixi per a cada exercici, a actuacions de millorament i protecció delsrecursos d'aigua de l'aqüífer.»

10. S'afegeix una disposició addicional, la desena, al text refós de la legislació en matèriad'aigües de Catalunya, amb el text següent:

«Disposició addicional desena«Els cabals procedents de la instal·lació de tractament d'aigua marina del delta de la Torde-

ra s'han de destinar, sens perjudici de la planificació hidrològica, a l'abastament de la poblaciódels municipis i els àmbits de subministrament que s'indiquen a continuació, amb les dotacionsque, a falta del que s'estableixi per conveni, així mateix s'expressen:

«Municipi de Blanes: 2 hm3/any;«Municipis de l'Alt Maresme (Palafolls, Malgrat de Mar, Santa Susanna, Pineda de Mar,

Calella, Sant Pol de Mar, Canet de Mar, Sant Iscle de Vallalta, Sant Cebrià de Vallalta, Arenysde Mar i Arenys de Munt): 5,5 hm3/any;

«Abastament efectuat pel Consorci de la Costa Brava: 2,5 hm3/any.«Aquestes dotacions formen part, en tots els casos, en els termes de la disposició addicional

novena, de la base imposable de la tarifa d'utilització de l'aigua que s'hi estableix.»11. S'afegeix una disposició addicional, l'onzena, al text refós de la legislació en matèria

d'aigües de Catalunya, amb el text següent:«Disposició addicional onzena«En els usos industrials d'aigua corresponents a activitats incloses en la divisió 05.02 de la

secció B i en les seccions C, D i E de la CCAE-93, amb aplicació individualitzada del cànon del'aigua, el tipus de gravamen general s'afecta del coeficient 0,95 per als subjectes passius queacreditin per a cada establiment un millorament de l'eficiència en l'ús de l'aigua, determinadasegons un sistema quantitatiu, prenent com a referència l'estàndard d'ús, o bé que acreditinl'eficiència o el millorament d'aquesta segons un sistema qualitatiu basat en l'obtenció d'unsistema de gestió ambiental ISO 14001 o EMAS.

«El millorament de l'eficiència o l'eficiència mateixa s'acrediten si el consum unitari d'aiguade l'establiment és igual o inferior a l'estàndard d'ús declarat, o bé si es desprèn de les dadescontingudes en les successives actualitzacions o renovacions del sistema de gestió ambientalprevistes en la normativa tècnica o sectorial vigent, inclosa la normativa en matèria de cabalsde manteniment.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 267

«Un decret ha de fixar la metodologia per a la determinació de l'estàndard en l'ús de l'aigua,el sistema qualitatiu de determinació de l'eficiència en l'ús de l'aigua i els terminis, el sistema iels efectes relatius a la seva declaració, d'acord amb aquesta disposició.»

12. S'afegeix una disposició addicional, la dotzena, al text refós de la legislació en matèriad'aigües de Catalunya, amb el text següent:

«Disposició addicional dotzena«El Govern ha d'impulsar, en els termes que estableix la legislació general d'aigües, la

constitució i l'inici de les funcions de la comunitat d'usuaris dels aqüífers de la conca de laTordera i ha de vetllar per la incorporació plena i la representació adequada dels usuaris delsaprofitaments d'aigua per a usos de reg agrícola i dels usuaris dels aprofitaments d'aigua per aaltres usos.»

13. S'afegeix una disposició addicional, la tretzena, al text refós de la legislació en matèriad'aigües de Catalunya, amb el text següent:

«Disposició addicional tretzena«El Govern ha d'establir, amb la coparticipació dels sectors interessats, un pla d'eficiència

de l'ús d'aigua per a reg agrícola que consideri els volums assignables per a cada tipus de con-reu i àmbit territorial, el seu origen com a recurs i els programes de millorament proposats encada cas.»

SECCIÓ TERCERATaxes

Article 3Modificació del títol I de la Llei 15/19971. Es modifica l'article 34 del capítol I del títol I de la Llei 15/1997, del 24 de desembre, de

taxes i preus públics de la Generalitat de Catalunya, que resta redactat de la manera següent:«Amb la justificació documental prèvia de llur situació, són exempts d'aquesta taxa els

subjectes passius en situació de desocupació que no perceben cap prestació econòmica, lespersones jubilades i les que acreditin una discapacitat igual o superior al 33 per cent.»

2. S'afegeixen dos apartats, el 4 i el 7, a l'article 36 del capítol I del títol I de la Llei15/1997, amb el text següent:

«4. Per accedir a un lloc de treball del grup C del cos tècnic d'especialistes, grup serveis pe-nitenciaris: 31,42 euros.»

«7. Per accedir a un lloc de treball del grup D del cos auxiliar tècnic, grup serveis peniten-ciaris: 31,42 euros.»

3. L'antic apartat 4 i els apartats 5 i 6 de l'article 36 del capítol I del títol I de la Llei15/1997 passen a ésser els apartats 5, 6 i 8, respectivament.

Article 4Modificació del títol III de la Llei 15/19971. Es modifica l'article 66 del capítol III del títol III de la Llei 15/1997, que resta redactat de

la manera següent:«Constitueix el fet imposable de la taxa la prestació dels serveis docents de l'Escola de Po-

licia de Catalunya en els cursos de promoció i en el curs d'agent interí o agent interina, desti-nats a membres dels cossos policíacs no dependents del Departament d'Interior, que descriul'article 69.»

2. Es modifica l'article 69 del capítol III del títol III de la Llei 15/1997, que resta redactat dela manera següent:

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268 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

«Article 69. Quota«L'import de la quota és:«a) Curs de caporal o caporala: 1.058,80 euros.«b) Curs de sergent o sergenta: 1.210,37 euros.«c) Curs de sotsinspector o sotsinspectora: 1.510,37 euros.«d) Curs d'inspector o inspectora: 3.400,00 euros.«e) Curs d'intendent o intendenta, intendent o intendenta major i superintendent o superin-

tendenta: 7.576,09 euros.«f) Curs d'agent interí o agent interina: 485,56 euros.»3. Es modifiquen els articles 73 octies, 73 novies i 73 duodecies del capítol VI del títol III

de la Llei 15/1997, que resten redactats de la manera següent:«Article 73 octies. Fet imposable«Constitueix el fet imposable de la taxa la prestació dels serveis del Cos de Bombers de la

Generalitat de Catalunya en els casos següents:«a) Accident de trànsit.«b) Rescat i salvament de persones en els casos següents:«Primer. Si té lloc en zones assenyalades com a perilloses.«Segon. Si les persones rescatades o salvades no duien l'equipament adequat a l'activitat.«Tercer. Si la persona que sol·licita el servei ho fa sense motius objectivament justificats.«c) La vigilància i la protecció d'incendi o accident en les proves esportives o en altres acti-

vitats culturals o de lleure, sens perjudici de les competències municipals, llevat de les queorganitzen les entitats sense finalitat de lucre i les administracions públiques si no cobren en-trada per a assistir-hi i si no es financen amb drets de retransmissió televisiva.

«No es produeix el fet imposable pels serveis de prevenció i extinció general d'incendis niper la prestació d'altres serveis o l'acompliment d'activitats davant de situacions de greu risccol·lectiu, catàstrofe o calamitat pública.

«Article 73 novies. Subjecte passiu«Són subjectes passius contribuents de la taxa les persones físiques o jurídiques i les enti-

tats a les quals fa referència l'article 35.4 de la Llei general tributària que resultin beneficiàriesde la prestació del servei. En cas d'accident de trànsit, el subjecte passiu és la persona causant oresponsable del perjudici.

«Als efectes de l'obligació de suportar la taxa, quan concorren diferents beneficiaris, o dife-rents responsables en el cas d'accident de trànsit, s'ha d'imputar proporcionalment als efectiusemprats en les tasques en el benefici o per la causa o responsabilitat de cada persona. Si no espoden individualitzar, la taxa s'ha d'imputar per parts iguals.»

«Article 73 duodecies. Exempcions«Són exempts del pagament de la taxa l'Estat, les comunitats autònomes i els ens locals.

Així mateix, en són exempts la prestació de serveis o les intervencions que són conseqüènciade fenòmens meteorològics extraordinaris o catastròfics, d'incendis forestals o de casos deforça major i els serveis prestats per l'interès general i no en benefici de particulars o de bénsdeterminats.»

4. S'afegeix un nou capítol, el VII, al títol III de la Llei 15/1997, amb el text següent:«Capítol VII. Taxes per les actuacions i els serveis del Servei Català de Trànsit«Article 73 quaterdecies. Fet imposable«Constitueix el fet imposable de la taxa per les actuacions i els serveis del Servei Català de

Trànsit l'exercici de les activitats administratives o la prestació dels serveis a què fa referèncial'article 73 septdecies.

«Article 73 quindecies. Subjecte passiu

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 269

«1. Són subjectes passius contribuents de la taxa per les actuacions i els serveis del ServeiCatalà de Trànsit les persones físiques o jurídiques en interès de les quals es fan les activitatsadministratives o la prestació dels serveis que constitueixen el fet imposable.

«2. Són subjectes passius substituts del contribuent o la contribuent les persones físiques ojurídiques que sol·liciten les actuacions administratives o els serveis si s'han de fer a favor depersones diferents de qui ho sol·licita.

«Article 73 sexdecies. Acreditament«Les taxes s'acrediten en el moment de la prestació del servei o de la iniciació de les actua-

cions administratives que constitueixen el fet imposable, però es poden exigir en el moment enquè se sol·liciten els dits serveis o actuacions.

«Article 73 septdecies. Tarifes«1. La taxa, en el cas de les autoescoles, s'exigeix segons les tarifes següents:«a) Autorització d'obertura d'autoescoles o de seccions d'aquestes: 315,75 euros.«b) Autoritzacions per a alterar els elements personals o materials de les autoescoles:«Sense inspecció: 27,35 euros.«Amb inspecció: 81,25 euros.«c) Expedició de certificats d'aptitud per a directors i professors d'autoescoles i d'altres ti-

tulacions l'expedició de les quals estigui atribuïda al Servei Català de Trànsit, i també delsduplicats corresponents: 90,20 euros.

«d) Inscripció a les proves de selecció per als cursos per a l'obtenció del certificat d'aptitudde professors de formació viària i de directors d'escoles particulars de conductors: 14,15 euros.

«e) Inscripció a la fase de presència dels cursos per a l'obtenció del certificat d'aptitud deprofessors de formació viària: 126,75 euros.

«2. La taxa, en casos altres que el cas a què fa referència l'apartat 1, s'exigeix segons les ta-rifes següents:

«a) Anotacions de qualsevol tipus en els expedients, subministrament de dades, certificats,confrontació i desglossament de documents: 7,50 euros.

«b) Inspecció practicada en virtut d'un precepte reglamentari: 72,20 euros.«c) Segellament de qualsevol tipus de plaques: 4,85 euros.«d) Duplicats de permisos i autoritzacions per pèrdua, deteriorament, revisió o qualsevol

modificació d'aquests: 18,40 euros.«e) Utilització de plaques facilitades per l'Administració: 9,25 euros.«f) Altres llicències o permisos atorgats pel Servei Català de Trànsit: 9,25 euros.«g) Autoritzacions de transports especials sense acompanyament, de proves esportives i de

transports urgents, i altres autoritzacions especials per raó del vehicle o per la utilització de lacarretera: 18,25 euros.

«h) Autoritzacions de transports especials amb acompanyament, de proves esportives i detransports urgents, i altres autoritzacions especials per raó del vehicle o per la utilització de lacarretera: 27,35 euros. Aquesta tarifa s'entén sens perjudici de l'abonament del cost de la pres-tació de serveis de seguretat, que també són a càrrec del subjecte passiu.

«Article 73 octodecies. Gestió, recaptació i liquidació«1. La gestió i la recaptació de les taxes objecte d'aquesta llei corresponen al Servei Català

de Trànsit.«2. Les taxes s'han de liquidar a les oficines del Servei Català de Trànsit, a les delegacions

territorials del Govern o a les oficines de l'ens col·laborador que eventualment designin. Laliquidació s'ha de notificar per escrit a la persona interessada.

«3. S'han d'establir per reglament els casos en què les taxes es poden autoliquidar.»

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270 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Article 5Modificació del títol V de la Llei 15/19971. S'afegeix un apartat, el 3, a l'article 102 del capítol IV del títol V de la Llei 15/1997, amb

el text següent:«3. Els alumnes amb matrícula d'honor en l'avaluació global de batxillerat i els alumnes que

hagin obtingut el Premi Extraordinari de Batxillerat són exempts, amb la justificació docu-mental prèvia, del pagament de la taxa de matrícula a què fa referència l'apartat 1.1 de l'article102 en el primer curs d'estudis superiors en un centre públic de titularitat del Departamentd'Educació.»

2. Es modifica la rúbrica del capítol VI del títol V de la Llei 15/1997, que resta redactada dela manera següent:

«Capítol VI. Taxa per la inscripció a la prova d'accés als cicles formatius de grau mitjà i ala prova d'accés als cicles formatius de grau superior de formació professional específica i delsensenyaments d'arts plàstiques i de disseny, per la inscripció a la prova d'accés de caràctergeneral als ensenyaments de règim especial de tècnic o tècnica d'esport i tècnic o tècnica supe-rior d'esport i a les formacions esportives de nivell 1 i de nivell 3».

3. Se suprimeix l'incís final següent de l'article 107 bis del capítol VI del títol V de la Llei15/1997: «i la inscripció a les proves de caràcter específic per a l'accés als ensenyaments delrègim especial de tècnic o tècnica d'esport i de tècnic o tècnica superior d'esport.»

4. Se suprimeix l'apartat 7 de l'article 107 quinquies.5. Es modifica l'article 107 quindecies del capítol VIII del títol V de la Llei 15/1997, que

resta redactat de la manera següent:«Article 107 quindecies. Quota«L'import de la quota és:«a) Fase d'orientació i assessorament: 30,00 euros.«b) Fase d'avaluació (per cada unitat de competència): 50,00 euros.»

Article 6Modificació del títol VI de la Llei 15/1997Es modifica l'article 137 quinquies del capítol VIII del títol VI de la Llei 15/1997, que resta

redactat de la manera següent:«Article 137 quinquies. Quota«L'import de la quota és:«1. Reproduccions fotogràfiques. Ampliacions en blanc i negre:«Mida fins a 18 x 24: 15 euros.«Mida fins a 30 x 40: 20 euros.«Full de contacte: 15 euros.«2. Reproduccions en microfilm de 35 mil·límetres:«Un fotograma: 0,62 euros.«Duplicat d'un rodet: 37,50 euros.«Reproducció en paper DIN A4: 0,20 euros.«Reproducció en paper DIN A3: 0,40 euros.«3. Impressions d'imatges digitals«3.1. A 300 dpi, en paper fotogràfic digital, en blanc i negre o en color:«Mida DIN A4: 7,55 euros.«Mida DIN A3: 8,75 euros.«3.2. A 72 dpi, en paper normal, en blanc i negre o en color:«Mida DIN A4: 0,40 euros.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 271

«4. Digitalització en blanc i negre o en color (no inclou el suport):«1 imatge: 8,75 euros.«En les reproduccions de més d'una imatge de documents textuals s'apliquen les tarifes se-

güents:«De 2 a 50 imatges, per cada imatge: 6,25 euros.«De 51 en endavant, per cada imatge: 3,65 euros.«5. Reproduccions de vídeo VHS (no inclou el suport):«Per 1 minut seleccionat: 1,65 euros.«Duplicació de cinta, per cada 30 minuts: 10,60 euros.«6. Reproduccions d'enregistraments sonors (no inclou el suport):«Per 1 minut seleccionat sobre cinta analògica: 0,70 euros.«Per 1 minut seleccionat sobre CD-R: 0,85 euros.«Duplicació de cinta analògica o de CD-R, per cada 30 minuts: 6,40 euros.«7. Tarifes per usos comercials de les reproduccions«En cas que l'usuari o usuària destini les reproduccions de documents a ús comercial, ha de

pagar a l'ANC, a més de les tarifes de reproducció, les que estableix aquest apartat. En cas queen el contracte de cessió de drets d'explotació a l'ANC s'hagi establert alguna remuneració pera l'autor o autora del document, l'usuari o usuària ha de satisfer aquesta remuneració directa-ment a l'autor o autora.

«7.1. Fotografia«7.1.1. Ús editorial:«Entitats sense finalitat de lucre: 34,10 euros.«Entitats amb finalitat de lucre: 68,20 euros.«7.1.2. Ús en comunicació pública:«Entitats sense finalitat de lucre: 68,20 euros.«Entitats amb finalitat de lucre: 102,55 euros.«7.1.3. Ús publicitari:«Entitats sense finalitat de lucre: 68,20 euros.«Entitats amb finalitat de lucre: 136,35 euros.«7.2. Imatge mòbil«7.2.1. Ús editorial i en comunicació pública:«Entitats sense finalitat de lucre: 33,45 euros/minut.«Entitats amb finalitat de lucre: 68,20 euros/minut.«7.2.2. Ús publicitari:«Entitats sense finalitat de lucre: 68,20 euros/minut.«Entitats amb finalitat de lucre: 136,35 euros/minut.«7.3. So«7.3.1. Ús editorial i en comunicació pública:«Entitats sense finalitat de lucre: 13,65 euros/minut.«Entitats amb finalitat de lucre: 34,10 euros/minut.«7.3.2. Ús publicitari:«Entitats sense finalitat de lucre: 13,65 euros/minut.«Entitats amb finalitat de lucre: 68,20 euros/minut.«8. Despeses per tramesa de material«A petició de l'usuari o usuària, s'envien les reproduccions per correu amb acusament de

recepció. En aquest supòsit, l'usuari o usuària ha d'abonar les despeses de tramesa d'acord ambles tarifes postals vigents.

«9. Venda de suports per a ésser utilitzats en les reproduccions:

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272 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

«CD-R: 0,60 euros/unitat.«DVD: 1 euro/unitat.«Cinta de vídeo VHS: 3 euros/unitat.«Cinta analògica: 1 euro/unitat.»

Article 7Modificació del títol VII de la Llei 15/19971. Es modifica l'article 142 del capítol I del títol VII de la Llei 15/1997, que resta redactat

de la manera següent:«Article 142. Afectació de la taxa«La taxa té caràcter finalista, per la qual cosa, de conformitat amb el que estableix l'article

3, els ingressos que en deriven s'afecten a actuacions per a millorar el control sanitari i la pro-tecció de la salut.»

2. S'afegeix un article, el 145 bis, al capítol II del títol VII de la Llei 15/1997, amb el textsegüent:

«Article 145 bis. Afectació de la taxa«La taxa té caràcter finalista, per la qual cosa, de conformitat amb el que estableix l'article

3, els ingressos que en deriven s'afecten a actuacions per a millorar el control sanitari i la pro-tecció de la salut.»

3. Es modifica la rúbrica del capítol V del títol VII de la Llei 15/1997, que resta redactat dela manera següent:

«Capítol V. Taxa pels serveis de tramitació d'autoritzacions administratives dels centres, elsserveis i els establiments sanitaris i sociosanitaris»

4. Es modifica el capítol VI del títol VII de la Llei 15/1997, que resta redactat de la manerasegüent:

«Capítol VI. Taxa pels serveis administratius d'acreditació de centres sanitaris, pels serveisd'autorització d'entitats avaluadores i pels actes que en deriven

«Article 170. Fet imposable«Constitueixen el fet imposable de la taxa la prestació pel Departament de Salut dels ser-

veis i les actuacions inherents a l'acreditació d'un centre sanitari i a l'autorització de l'entitatavaluadora i dels actes que en deriven.

«Article 171. Subjecte passiu«Són subjectes passius de la taxa les persones físiques o jurídiques, públiques o privades, a

les quals es presten els serveis.«Article 172. Acreditament«La taxa s'acredita en el moment de la prestació dels serveis constitutius del fet imposable,

però se'n pot exigir el pagament en el moment en què les persones interessades els sol·liciten.«Article 173. Quota«1. L'import de la quota pels serveis i les actuacions inherents a l'acreditació d'un centre sa-

nitari és:«a) Pels serveis i les actuacions inherents a l'acreditació del centre sanitari: 627,50 euros.«b) Pels serveis i les actuacions inherents a la renovació de l'acreditació del centre sanitari:

360,00 euros.«2. L'import de la quota pels serveis i les actuacions inherents a l'autorització com a entitat

avaluadora és:«a) Pels serveis i les actuacions inherents a l'autorització com a entitat avaluadora: 4.700,00

euros.«b) Pels serveis i les actuacions inherents a les auditories:

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 273

«Primer. Per auditories de seguiment per al manteniment de l'autorització: 1.945,32 euros.«Segon. Per auditories extraordinàries de camp: 1.945,32 euros.«c) Per la renovació de l'autorització de l'entitat avaluadora: 360 euros.«d) Per un curs de formació per al personal tècnic avaluador de les entitats avaluadores,

amb dret d'assistir-hi fins a tres tècnics (a partir d'aquest nombre s'ha d'abonar la taxa per cadagrup de tres o per cada fracció):

«Primer. Per la formació inicial: 660 euros.«Segon. Per la formació continuada: 660 euros.»

Article 8Modificació del títol VIII de la Llei 15/19971. Es modifica el capítol XI del títol VIII de la Llei 15/1997, que resta redactat de la manera

següent:«Capítol XI. Taxa per la prestació de serveis de caràcter administratiu del Departament de

Política Territorial i Obres Públiques«Article 259 ter. Fet imposable«Constitueix el fet imposable de la taxa la prestació pel Departament de Política Territorial

i Obres Públiques del servei de caràcter administratiu de realització de còpies en color deplànols o d'altres documents, en suport paper o magnètic.

«Article 259 quater. Subjecte passiu«És subjecte passiu de la taxa la persona física o jurídica que sol·licita la prestació del servei.«Article 259 quinquies. Acreditament«La taxa s'acredita en el moment en què es lliura la còpia en color d'un plànol o d'un altre

document.«Article 259 sexties. Quota«L'import de la quota és:«Còpia en suport paper en rotlle (un metre): 10,20 euros.«Còpia en suport paper en full DIN A4: 2,05 euros.«Còpia en suport paper en full DIN A3: 3,10 euros.«Còpia en suport paper en full DIN A2: 4,10 euros.«Còpia en suport paper en full DIN A1: 6,15 euros.«Còpia en suport paper en full DIN A0: 12,25 euros.«Còpia en suport CD: 6,15 euros.«Còpia en suport DVD: 12,25 euros.»2. Es modifica l'article 259 sexvicies del capítol XVI del títol VIII de la Llei 15/1997, que

resta redactat de la manera següent:«Article 259 sexvicies. Fet imposable«Constitueix el fet imposable de la taxa la tramitació pel Departament de Política Territo-

rial i Obres Públiques d'expedients relatius a concessions administratives per a ampliar ports oper a construir-ne.»

3. Se suprimeix el capítol XVIII del títol VIII de la Llei 15/1997.

Article 9Modificació del títol IX de la Llei 15/19971. Se substitueix, en l'apartat 2 de l'article 275 del capítol IV del títol IX de la Llei 15/1997,

el mot «Estruços» per «Ocells corredors (ratites)».2. Es modifica l'apartat 9 de l'article 275 del capítol IV del títol IX de la Llei 15/1997, que

resta redactat de la manera següent:

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274 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

«Per l'expedició del passaport per als desplaçaments intracomunitaris de gossos, gats i fu-res: 3 euros per animal.»

3. S'afegeix un apartat, el 2.3.3, a l'article 298 del capítol IX del títol IX de la Llei 15/1997,amb el text següent:

«2.3.3. Renovació de targetes d'acreditació de la titulació per a l'exercici de l'activitat nauti-coesportiva (per caducitat, pèrdua, robatori o eliminació de la nota restrictiva) a les personesmés grans de 70 anys: 7,23 euros.»

4. Es modifica l'apartat 4 de l'article 298 del capítol IX del títol IX de la Llei 15/1997, queresta redactat de la manera següent:

«4. Autoritzacions«4.1. Autorització d'obertura«4.1.1. Escoles esportives nàutiques: 87 euros.«4.1.2. Centres privats per a l'ensenyament de la navegació d'esbarjo: 87 euros.«4.1.3. Centres de busseig: 87 euros.«4.1.4. Centres de pràctiques de motos nàutiques: 87 euros.«4.2. Autorització per a la realització de pràctiques bàsiques de seguretat i de navegació i

de pràctiques de vela per a l'obtenció dels títols nauticoesportius: 87 euros.«4.3. Autorització per a la realització del curs per a l'obtenció del títol de bussejador/a pro-

fessional de petita profunditat: 87 euros.»5. S'afegeix un apartat, el 5, a l'article 298 del capítol IX del títol IX de la Llei 15/1997,

amb el text següent:«5. Obtenció d'equiparacions entre les qualificacions de busseig d'esbarjo d'entitats federa-

tives i no federatives i les qualificacions oficials de busseig d'esbarjo: 182 euros.»6. Es modifica el capítol XII del títol IX de la Llei 15/1997, que resta redactat de la manera

següent:«Capítol XII. Taxa per l'expedició de la llicència per a practicar la immersió en la zona es-

trictament protegida de les illes Medes«Article 308. Fet imposable«Constitueix el fet imposable de la taxa la prestació dels serveis administratius inherents a

l'expedició de la llicència que cal, d'acord amb la legislació vigent, per a practicar la immersióamb escafandre autònom i sense mitjans de respiració artificial en la zona estrictament protegi-da de les illes Medes.

«Article 309. Subjecte passiu«Són subjectes passius de la taxa les persones físiques que sol·liciten l'expedició de la lli-

cència.«Article 310. Acreditament«L'acreditament de la taxa es produeix en el moment en què se sol·licita la llicència.«Article 311. Quota«La quota per cada llicència vàlida és la següent:«1. Amb escafandre autònom: 3,50 euros per immersió.«2. Sense mitjans de respiració artificial: 1,70 euros per immersió.«Article 311 bis. Exempcions«Són exempts del pagament de la taxa:«a) Les immersions fetes en el marc de projectes de recerca, seguiment i monitoratge auto-

ritzats per la Direcció General del Medi Natural, si escau, per mitjà de l'equip de gestió del'Àrea Protegida de les Illes Medes.

«b) Les immersions fetes en l'acompliment d'activitats promogudes per l'Àrea Protegida deles Illes Medes o per entitats externes que tinguin per objecte la promoció o la difusió dels

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 275

valors de l'espai i l'educació ambiental, sempre que no tinguin una finalitat lúdica o lucrativa ique estiguin degudament autoritzades per la Direcció General del Medi Natural, si escau, permitjà de l'equip de gestió de l'Àrea Protegida de les Illes Medes.

«c) El guiatge d'usuaris en les activitats d'immersió, si aquest guiatge és obligatori en elmarc de l'activitat acomplerta.

«Article 311 ter. Afectació«La taxa té caràcter finalista, per la qual cosa, d'acord amb el que estableix l'article 3, els

ingressos que en deriven s'afecten al finançament del cost dels serveis prestats a l'Àrea Protegi-da de les Illes Medes a càrrec de les partides corresponents del Departament de Medi Ambient iHabitatge.»

Article 10Modificació del títol XIII de la Llei 15/19971. Es modifica l'article 342 del capítol I del títol XIII de la Llei 15/1997, que resta redactat

de la manera següent:«Article 342. Fet imposable«La quota de la taxa és:«a) Per la inscripció de serveis residencials: 215,40 euros.«b) Per la inscripció de serveis diürns: 144,75 euros.«c) Per la inscripció d'altres serveis: 109,55 euros.«d) Per modificacions d'assentaments registrals: 19,80 euros.«e) Per certificacions d'assentaments registrals: 11,15 euros.«f) Per la reproducció de llistes del Registre d'Entitats, Serveis i Establiments Socials:

34,70 euros.»2. Es modifica l'article 347 del capítol II del títol XIII de la Llei 15/1997, que resta redactat

de la manera següent:«Article 347. Quota«Per cada actuació d'inspecció del servei o establiment es fixa una quota de 142,60 euros.»3. Se suprimeixen els capítols III i IV del títol XIII de la Llei 15/1997.4. Es modifica l'article 361 del capítol V del títol XIII de la Llei 15/1997, que resta redactat

de la manera següent:«Article 361. Quota«La quota de la taxa es determina segons els béns especificats a continuació que s'utilitzin:«1. Despatxos«1.1. Tipus A (de 5 a 10 metres quadrats)«1.1.1. Petit compartit (6 metres quadrats per entitat): 21,40 euros mensuals.«1.1.2. Petit d'ús individual un dia a la setmana (6 metres quadrats): 14,00 euros mensuals.«1.1.3. Petit individual (8 metres quadrats per entitat): 28,50 euros mensuals.«1.1.4. Gran individual (10 metres quadrats per entitat): 35,60 euros mensuals.«1.2. Tipus B (de 10 a 20 metres quadrats)«1.2.1. Petit individual (12 metres quadrats per entitat): 42,70 euros mensuals.«1.2.2. Mitjà individual (15 metres quadrats per entitat): 64,00 euros mensuals.«1.2.3. Gran individual (18 metres quadrats per entitat): 85,30 euros mensuals.«1.3. Tipus C (més de 20 metres quadrats)«1.3.1. Gran individual: 99,60 euros mensuals.«2. Sales«2.1. Tipus A (capacitat màxima per a 25 persones)«2.1.1. Mitja jornada: 3,60 euros.

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276 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

«2.1.2. Jornada sencera: 7,15 euros.«2.2. Tipus B (capacitat màxima per a 75 persones)«2.2.1. Mitja jornada: 7,15 euros.«2.2.2. Jornada sencera: 14,25 euros.«2.3. Tipus C (amb capacitat superior a 75 persones)«2.3.1. Mitja jornada: 17,80 euros.«2.3.2. Jornada sencera: 35,60 euros.«2.4. Tipus D (amb capacitat per a més de 75 persones i dotades d'aparells audiovisuals i de

traducció simultània)«2.4.1. Sense utilització de la cabina de traducció simultània«2.4.1.1. Mitja jornada: 24,90 euros.«2.4.1.2. Jornada sencera: 49,80 euros.«2.4.2. Amb utilització de la cabina de traducció simultània«2.4.2.1. Mitja jornada: 42,70 euros.«2.4.2.2. Jornada sencera: 85,35 euros.»6. S'afegeix un article, el 362 bis, al capítol V del títol XIII de la Llei 15/1997, amb el text

següent:«Article 362 bis. Afectació«La taxa té caràcter finalista, per la qual cosa, d'acord amb el que estableix l'article 3, els

ingressos que en deriven s'afecten al finançament del manteniment dels hotels d'entitats i de lesinversions per a conservar-los, millorar-los i equipar-los.»

Article 11Modificació del títol XIV de la Llei 15/19971. Es modifica l'apartat 2 de l'article 387 del capítol VI del títol XIV de la Llei 15/1997, que

resta redactat de la manera següent:«La quota en concepte de supervisió s'ha de liquidar una vegada feta l'auditoria d'interven-

ció.»2. Es modifiquen els apartats 3.1.1.1, 3.1.1.2 i 4 de l'article 388 del capítol VI del títol XIV

de la Llei 15/1997, que resten redactats de la manera següent:«3.1.1.1. Per ampliació d'una o dues tipologies o per canvi de nivell II a nivell I, excepte en

el cas d'industrials, energètiques o de gestió de residus de nivell I:«a) En concepte d'auditoria d'entitat: 1.545 euros per cada nova tipologia o per cada canvi

de nivell II a nivell I.«b) En concepte d'auditoria de camp ordinària, l'import establert per al fet imposable a què

fa referència l'article 385.a, segons que correspongui, excepte en el cas de passar de nivell II anivell I, en què s'aplica el 50% de l'import establert per al dit fet imposable a aquest efecte.

«3.1.1.2. Per ampliació de més de dues tipologies i per ampliació a la tipologia industrial ienergètica o de gestió de residus de nivell I:

«a) En concepte d'auditoria d'entitat: 4.635 euros.«b) En concepte d'auditoria de camp ordinària, l'import establert per al fet imposable a què

fa referència l'article 385.a, segons que correspongui, excepte en el cas de passar de nivell II anivell I per a una determinada tipologia, en què s'aplica el 50% de l'import establert per al ditfet imposable a aquest efecte.

«4. Fet imposable a què fa referència l'article 385.d: procediment de supervisió de les ac-tuacions acomplertes per les entitats acreditades.

«La quota en concepte de supervisió de les actuacions acomplertes per les entitats ambien-tals de control i per les unitats tècniques de verificació ambiental acreditades, en el marc de la

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 277

Llei 3/1998, del 27 de febrer, de la intervenció integral de l'Administració ambiental, i del seudesplegament reglamentari, és la següent:

«4.1. Per cada auditoria d'intervenció realitzada en activitats industrials o energètiques del'annex I de la Llei 3/1998: 900 euros.

«4.2. Per cada auditoria d'intervenció realitzada en activitats de gestió de residus o mineresde l'annex I de la Llei 3/1998 o per cada auditoria d'intervenció realitzada en activitats indus-trials o energètiques de l'annex II.1 de la Llei 3/1998: 750 euros.

«4.3. Per cada auditoria d'intervenció realitzada en activitats industrials o energètiques delsannexos II.2 i III de la Llei 3/1998, o de gestió de residus, mineres, comercials i de serveis,recreatives, d'espectacles i de lleure de l'annex II de la Llei 3/1998: 700 euros.

«4.4. Per cada auditoria d'intervenció realitzada en activitats d'instal·lacions de radiocomu-nicació o agrícoles i ramaderes, independentment de quin sigui l'annex de la Llei 3/1998, o perles altres tipologies de l'annex III de la Llei 3/1998: 500 euros.

«El nombre d'auditories d'intervenció ha d'ésser proporcional al nombre d'actuacions del'entitat acreditada i no ha de superar en cap cas el 2% anual, sense comptar les motivades enreclamacions.»

3. Es modifica el capítol VII del títol XIV de la Llei 15/1997, que resta redactat de la mane-ra següent:

«Article 389. Fet imposable«Constitueixen el fet imposable les actuacions administratives, facultatives i tècniques que

acompleix l'Agència Catalana de l'Aigua en les tramitacions d'ofici o a instància de part se-güents:

a) Les autoritzacions, les concessions o altres títols que habiliten per a utilitzar o aprofitar eldomini públic hidràulic i la seva zona de policia, el domini públic maritimoterrestre, els siste-mes de sanejament públics, incloent-hi llur inscripció al registre oficial corresponent, com aconseqüència de disposicions normatives en vigor o bé derivades de les concessions o les auto-ritzacions ja atorgades.

b) L'emissió d'informes o respostes a peticions d'informació o consultes que no generin capresolució.

c) Les que donen lloc a la incoació d'un procediment d'ofici i les actuacions per a determi-nar o comprovar el tipus aplicable del cànon de l'aigua.

«Article 390. Subjecte passiu«Són subjectes passius:«a) En el cas d'actuacions que deriven d'una tramitació iniciada a instància de part, les per-

sones físiques o jurídiques que la sol·liciten.«b) En el cas d'actuacions que deriven d'una tramitació iniciada d'ofici, les persones físi-

ques o jurídiques a qui afecta la prestació del servei.«Article 391. Exempcions«Els organismes i les entitats integrats en l'estructura de l'Estat, de les comunitats autòno-

mes, dels municipis, de les comarques i d'altres ens públics territorials o institucionals restenexempts de les taxes que graven la prestació dels serveis a què fa referència l'article 389 sipresenten la sol·licitud del servei gravat en el marc de la prestació d'un servei públic.

«Article 392. Acreditament«1. La taxa s'acredita amb la prestació del servei.«2. En el cas d'actuacions que deriven d'una tramitació iniciada a instància de part, el 50%

de la quota de la taxa és exigible en el moment en què es presenta la sol·licitud de prestació delservei, juntament amb la qual cal presentar un model d'autoliquidació i l'acreditació d'haverefectuat l'ingrés corresponent a favor de l'Agència Catalana de l'Aigua. El 50% restant o, si

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278 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

escau, l'import que resulti de la regularització quan sigui aplicable una quota diferent s'ha d'e-xigir en el moment en què fineixi el procediment i, si escau, abans d'inscriure el dret al registreo al cens corresponent. Si els informes de viabilitat dels projectes condueixen a la denegació dela sol·licitud sense exhaurir el procediment administratiu, no s'ha d'exigir la segona meitat de lataxa. Si s'inadmet la sol·licitud de prestació del servei, s'ha d'ordenar que es torni al contribuento la contribuent la primera meitat de la taxa.

«3. En el cas d'actuacions que deriven d'una tramitació iniciada d'ofici, la quota de la taxaés exigible en el moment en què estiguin determinats tots els elements del tribut.

«4. En el cas d'inspeccions que donin lloc a la incoació d'un procediment administratiu, laquota de la taxa és exigible amb la dita incoació.

«Article 393. Quota«1. La quota de la taxa en els procediments relatius al domini públic hidràulic o maritimote-

rrestre o als sistemes de sanejament públic és la que s'indica a continuació:«a) Concessions per a l'aprofitament privatiu d'un cabal superior a 200.001 m3/any: 3.500

euros.«b) Concessions per a l'aprofitament privatiu d'un cabal entre 100.001 m3/any i 200.000

m3/any: 3.000 euros.«c) Concessions per a l'aprofitament privatiu d'un cabal entre 50.001 m3/any i 100.000

m3/any: 2.000 euros.«d) Concessions per a l'aprofitament privatiu d'un cabal entre 25.001 m3/any i 50.000

m3/any: 1.500 euros.«e) Concessions per a l'aprofitament privatiu d'un cabal entre 10.001 m3/any i 25.000

m3/any: 1.000 euros.«f) Concessions per a l'aprofitament privatiu d'un cabal fins a 10.000 m3/any: 500 euros.«g) Modificació de característiques de concessions que comportin un augment del cabal

concedit o un canvi del punt de captació o derivació: 500 euros.«h) Modificació de característiques de concessions a les quals no fa referència la lletra g:

350 euros.«i) Inscripció o autorització de la transmissió de concessions: 150 euros.«j) Autoritzacions o permisos d'abocaments d'aigües residuals procedents de polígons in-

dustrials o d'agrupacions d'abocaments industrials: 2.000 euros.«k) Autoritzacions d'abocaments al domini públic maritimoterrestre: 1.500 euros.«l) Autoritzacions d'abocaments al domini públic hidràulic d'aigües residuals industrials i

autoritzacions d'abocaments al domini públic hidràulic d'aigües residuals de caràcter sanitariamb un cabal igual o superior a 6.000 m3/any: 1.000 euros.

«m) Autoritzacions d'abocaments al domini públic hidràulic d'aigües residuals de caràctersanitari amb un cabal inferior a 6.000 m3/any i autoritzacions d'abocaments amb connexió a unsistema públic de sanejament: 500 euros.

«n) Autoritzacions d'abocament a un sistema de sanejament per mitjà d'un camió cisterna:250 euros.

«o) Autoritzacions i concessions d'obres, instal·lacions o activitats extractives relatives aldomini públic hidràulic amb un pressupost superior a 300.001 euros: 10.200 euros.

«p) Autoritzacions i concessions d'obres, instal·lacions o activitats extractives relatives aldomini públic hidràulic amb un pressupost entre 100.001 euros i 300.000 euros: 6.800 euros.

«q) Autoritzacions i concessions d'obres, instal·lacions o activitats extractives relatives aldomini públic hidràulic amb un pressupost entre 30.001 euros i 100.000 euros: 2.210 euros.

«r) Autoritzacions i concessions d'obres, instal·lacions o activitats extractives relatives aldomini públic hidràulic amb un pressupost entre 10.001 euros i 30.000 euros: 650 euros.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 279

«s) Autoritzacions i concessions d'obres, instal·lacions o activitats extractives relatives aldomini públic hidràulic amb un pressupost igual o inferior a 10.000 euros: 170 euros.

«t) Autoritzacions de construcció d'obres, instal·lacions o activitats extractives en zona depolicia, en funció de la zona ocupada: 1,5 euros/m2 ocupat en zona de policia.

«u) Autoritzacions d'encreuament aeri sobre el domini públic hidràulic: 650 euros.«v) Autoritzacions per a la derivació temporal de cabals: 600 euros.«w) Autoritzacions d'aprofitaments privatius per disposició legal: 300 euros.«x) Autoritzacions de navegació en el domini públic hidràulic: 100 euros.«y) Autoritzacions de manteniment o neteja de lleres sol·licitades per particulars en domini

públic hidràulic i en zona de policia, sempre que no s'aprofitin materials resultants en beneficipropi: 60 euros.

«z) Emissió d'informes i resposta a peticions d'informació i consultes:«Si comporta l'anàlisi de documentació tècnica: 60 euros.«Si no comporta l'anàlisi de documentació tècnica: 30 euros.«Si els informes s'emeten en el marc de la legislació urbanística aplicable: 500 euros.«aa) Certificats del registre d'aigües o del cens d'abocaments: 50 euros.«bb) Procediments d'atermenament i d'imposició de servituds iniciats a instància de part: el

100% de les despeses que derivin de les tramitacions dels dits procediments. En aquests casos,l'Agència Catalana de l'Aigua ha de formular un pressupost provisional a l'efecte de l'acredita-ció de la taxa, sens perjudici del cost que resulti de la tramitació del procediment.

«cc) Altres expedients relatius al domini públic hidràulic, la seva zona de policia, el dominipúblic maritimoterrestre o els sistemes de sanejament als quals no fan referència les altreslletres d'aquest apartat: 650 euros.

«2. En el cas de sol·licituds simultànies de concessió i autorització d'abocament, els coefi-cients a què fan referència les lletres a, b, c, d, e, f, g i h es redueixen el 25%.

«3. Els procediments de revisió de concessions, de renúncia de concessions i autoritzacions,de revocació d'autoritzacions i de constitució de comunitats d'usuaris són exempts de taxa. Aixímateix, en són exempts els procediments de declaració de caducitat de concessions, llevat quese sol·liciti la rehabilitació de la concessió, cas en el qual s'ha d'aplicar la quota que correspon-gui d'acord amb el que estableixen les lletres a, b, c i d de l'apartat 1.

«4. La quota dels procediments de modificació, novació, renovació o revisió d'autoritza-cions és l'equivalent al 50% de l'import que fixa l'apartat 1. En el cas de transmissió d'autorit-zacions, la quota és l'equivalent al 20% de l'import que fixa l'apartat 1.

«5. En els casos de determinació d'ofici del tipus aplicable del cànon de l'aigua, la quota dela taxa és la següent:

«a) Aixecament d'acta d'una inspecció puntual (menys de dues hores): 85,48 euros.«b) Aixecament d'acta d'una inspecció de llarga durada (més de dues hores): 287,59 euros.«c) Analítica bàsica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 76,29 eu-

ros.«d) Analítica de matèries en suspensió (MES): 19,73 euros/unitat.«e) Analítica de DQO decantada: 19,73 euros/unitat.«f) Analítica de DQO no decantada: 19,73 euros/unitat.«g) Analítica de sals solubles (SOL): 19,73 euros/unitat.«h) Analítica per cada paràmetre complementari: 19,73 euros/unitat.«i) Analítica de nutrients: 46,02 euros/unitat.«j) Analítica de nitrogen Kj (orgànic i amoniacal): 23,04 euros/unitat.«k) Analítica de fòsfor total: 23,04 euros/unitat.«l) Analítica de matèries inhibidores: 62,96 euros/unitat.

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280 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

«m) Determinació de dissolvents per cromatografia: 126,18 euros/unitat.«n) Analítica de carboni orgànic total (TOC): 35,07 euros/unitat.«o) Analítica d'AOX: 105,21 euros/unitat.»

CAPÍTOL IITributs cedits

SECCIÓ ÚNICATributació sobre el joc

Article 12Màquines recreatives i d'atzarEs modifica, amb efecte a partir de l'1 de gener de 2006, l'article 8 de la Llei 21/2001,

del 28 de desembre, de mesures fiscals i administratives, que resta redactat de la manerasegüent:

«Article 8. Quotes fixes de les màquines recreatives i d'atzar«1. La quota aplicable, en els casos d'explotació de màquines o aparells automàtics aptes

per al joc, s'ha de determinar en funció de la classificació de les màquines que estableix elReglament de màquines recreatives i d'atzar, aprovat pel Decret 23/2005, del 22 de febrer.D'acord amb aquesta classificació, són aplicables les quotes següents:

«a) Les màquines de tipus B o recreatives amb premi: 914 euros trimestrals. Si es tracta demàquines o aparells automàtics de tipus B en què poden intervenir dos jugadors o més de ma-nera simultània, sempre que el joc de cada jugador o jugadora sigui independent del dels altresjugadors, són aplicables les quotes trimestrals següents:

«Màquines o aparells de dos jugadors: l'import que resulti de multiplicar per 2 la quota ge-neral que fixa aquesta lletra.

«Màquines o aparells de tres jugadors o més: 1.828 euros, més el resultat de multiplicar per570 el producte del nombre de jugadors pel preu màxim autoritzat per a la partida.

«b) Les màquines de tipus C o d'atzar: s'estableix una quota trimestral de 1.316 euros. Si estracta de màquines o aparells automàtics de tipus C en què poden intervenir dos jugadors o mésde manera simultània, sempre que el joc de cada jugador o jugadora sigui independent del delsaltres jugadors, són aplicables les quotes trimestrals següents:

«Màquines o aparells de dos jugadors: l'import que resulti de multiplicar per dos la quotageneral que fixa aquesta lletra.

«Màquines o aparells de tres jugadors o més: 2.632 euros, més el resultat de multiplicar per395 el nombre màxim de jugadors autoritzats.

«2. La quota tributària de 914 euros a què fa referència l'apartat 1.a, en el cas de modifica-ció del preu màxim de 20 cèntims d'euro autoritzat per a la partida de màquines de tipus B orecreatives amb premi, s'ha d'incrementar 17 euros per cada 5 cèntims d'euro en què el noupreu màxim autoritzat excedeixi de 20 cèntims d'euro.»

Article 13Tipus impositiu de les apostes1. El tipus impositiu corresponent a les apostes que es fan en l'àmbit territorial de Catalunya

és, amb efecte a partir de l'1 de gener de 2006 i amb caràcter general, el 10% de l'import totaldels bitllets o resguards de participació, sigui quin sigui el mitjà a través del qual es facin.

2. El tipus impositiu corresponent a les apostes de contrapartida és el 0,5%.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 281

Article 14Deduccions en la quota de l'IRPF per donacions a determinades entitats1. En la part corresponent a la comunitat autònoma de la quota íntegra de l'impost sobre la

renda de les persones físiques (IRPF), es pot aplicar, juntament amb la reducció percentual quecorrespongui sobre l'import total de les deduccions de la quota establertes per la Llei de l'Estatreguladora de l'impost, una deducció per donatius a favor de l'Institut d'Estudis Catalans i defundacions o associacions que tinguin per finalitat el foment de la llengua catalana i que figurinen el cens d'aquestes entitats que elabora el Departament de Cultura. També són objecte d'a-questa deducció els donatius que es facin a favor de centres de recerca adscrits a universitatscatalanes que tinguin per objecte el foment de la recerca científica i el desenvolupament i lainnovació tecnològics. L'import de la deducció es fixa en el 15% de les quantitats donades,amb el límit màxim del 10% de la quota íntegra autonòmica.

2. La deducció establerta per aquest article resta condicionada a la justificació documentaladequada i suficient dels pressupòsits de fet i dels requisits que en determinin l'aplicabilitat. Enparticular, les entitats beneficiàries d'aquests donatius han de trametre a la Direcció General deTributs del Departament d'Economia i Finances, dins el primer trimestre de cada any, unarelació de les persones físiques que han efectuat donatius durant l'any anterior, amb la indicacióde les quantitats donades per cadascuna d'elles.

TÍTOL IIMesures relatives al règim jurídic de les finances públiques

CAPÍTOL IModificació del text refós de la Llei 4/1985

Article 15Modificació de l'article 36 del text refós de la Llei 4/1985Es modifica l'article 36 del text refós de la Llei 4/1985, del 29 de març, de l'Estatut de l'em-

presa pública catalana, aprovat pel Decret legislatiu 2/2002, del 24 de desembre, que restaredactat de la manera següent:

«Correspon al Govern autoritzar la dissolució i la liquidació de societats, i també l'alienacióde títols, fins i tot quan comporti la pèrdua de posició majoritària. El procediment per a dissol-dre i liquidar la societat s'ha d'ajustar a les normes legals aplicables. El Govern n'ha de donarcompte al Parlament. El procediment s'ha de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat deCatalunya.»

CAPÍTOL IIModificació del text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitat de Catalunya

Article 16Modificació de l'article 12 del text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitat de Cata-

lunyaEs modifica l'article 12 del text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitat de Catalunya,

aprovat pel Decret legislatiu 1/2002, del 24 de desembre, que resta redactat de la manera següent:«1. Les adquisicions d'immobles i de drets reals a títol de donació de particulars o a títol de

cessió gratuïta d'administracions públiques a favor de la Generalitat s'han d'acceptar per unacord del Govern, a proposta conjunta del departament interessat en l'acceptació de la donacióo la cessió i del Departament d'Economia i Finances. Una vegada formalitzada en document

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públic o document administratiu l'acceptació, s'han de publicar els detalls de l'adquisició lucra-tiva en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En cas que l'immoble o el dret real tin-gui càrregues, el valor global d'aquestes no pot ultrapassar en cap cas el 50% del valor del bé odel dret a adquirir. En el cas que la persona donant o cedent imposi condicions, el valor globald'aquestes no pot ultrapassar en cap cas el valor del bé o del dret a adquirir. En ambdós casos,el valor de les càrregues, de les condicions i dels béns o els drets a cedir es determina per taxa-ció pericial. Les despeses derivades de les condicions que imposa la persona donant o cedentno es consideren gravàmens a aquest efecte ni es computen si impliquen una inversió en l'i-mmoble per a destinar-lo a utilitat o serveis públics de la competència de la Generalitat.

«En el cas de reversió dels béns o els drets cedits per altres administracions públiques, laGeneralitat es pot rescabalar de l'import de les actuacions que s'hi hagin dut a terme i que si-guin conseqüència de les condicions imposades per la persona cedent.

«2. Les cessions gratuïtes de béns immobles o de drets reals sobre aquests béns s'han deformalitzar en un document administratiu, que és un títol suficient per a inscriure-les en elRegistre de la Propietat, si qui cedeix és una altra administració pública o un organisme o unaentitat vinculats a l'Administració.

«3. L'acceptació de béns mobles i de diners, oferts per persones físiques o jurídiques, co-rrespon a la persona titular del departament al qual s'hagin ofert, que els ha de destinar al quedetermina l'oferiment o la donació. Aquest departament ha de publicar els detalls de l'adquisi-ció lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

«4. L'acceptació d'herències sempre s'ha d'entendre que es fa a benefici d'inventari.»

Article 17Modificació de l'article 18 del text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitat de Cata-

lunyaEs modifica l'apartat 1 de l'article 18 del text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitat

de Catalunya, que resta redactat de la manera següent:«1. L'aprovació dels expedients d'alienació dels béns immobles no afectats a l'ús general o

al servei públic correspon al conseller o consellera d'Economia i Finances si el valor del bé,segons taxació pericial, és inferior a 6.010.121,04 euros, i al Govern, a proposta del Departa-ment d'Economia i Finances, si el valor del bé, també segons taxació pericial, és igual o supe-rior a la dita xifra.

«Així mateix, correspon al Govern aprovar l'alienació directa de béns immobles, sigui quinsigui llur valor, que s'hagin de continuar utilitzant temporalment per a la prestació de serveis.L'acord d'alienació d'aquests immobles pot autoritzar la formalització de contractes d'arrenda-ment o l'arrendament financer dels immobles.

«S'ha de donar compte al Parlament dels expedients d'alienació de béns immobles de valorsuperior a 12.020.242,09 euros.»

Article 18Modificació de l'article 22 del text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitat de Cata-

lunyaS'afegeix un apartat, el 6, a l'article 22 del text refós de la Llei de patrimoni de la Generali-

tat de Catalunya, amb el text següent:«6. Les cessions gratuïtes de béns immobles o de drets reals sobre aquests béns s'han de

formalitzar en un document administratiu, que és un títol suficient per a inscriure-les en elRegistre de la Propietat, si qui cedeix és una altra administració pública o un organisme o unaentitat vinculats amb l'Administració.»

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 283

CAPÍTOL IIIModificació de la Llei 12/2004

Article 19Modificació de l'article 23 de la Llei 12/2004Es modifica l'article 23 de la Llei 12/2004, del 27 de desembre, de mesures financeres, que

resta redactat de la manera següent:«L'import de les sancions econòmiques per infraccions en matèria de prevenció de riscos

laborals recaptades pel Departament de Treball i Indústria s'ha de destinar a les actuacionspreventives que programa el dit departament, competent en l'execució de polítiques en preven-ció de riscos laborals, per una quantitat igual a l'excés ingressat sobre la quantitat prevista en elpressupost.»

CAPÍTOL IVModificació de la Llei 5/2001

Article 20Modificació de l'article 31 de la Llei 5/2001Es modifica l'apartat 1 de l'article 31 de la Llei 5/2001, del 2 de maig, de fundacions, que

resta redactat de la manera següent:«1. La presentació dels comptes al Protectorat s'ha de fer en el termini de trenta dies a

comptar de l'aprovació, per mitjà dels documents informàtics garantits amb les corresponentssignatures electròniques reconegudes. Els documents informàtics s'han de lliurar al Protectoraten suport digital o per via telemàtica, d'acord amb els formularis i les condicions que determiniuna ordre del conseller o consellera del departament que exerceix les funcions del Protectorat.En supòsits excepcionals, el Protectorat pot habilitar mecanismes alternatius per a la presenta-ció dels comptes.»

Article 21Modificació de la disposició addicional segona de la Llei 5/2001Es modifica la disposició addicional segona de la Llei 5/2001, que resta redactada de la

manera següent:«Disposició addicional segona«Una ordre del conseller o consellera del departament que exerceix les funcions del Pro-

tectorat ha d'establir el sistema perquè les fundacions puguin presentar els actes inscriptibles enel Registre de Fundacions per procediments telemàtics.»

Disposicions addicionals

PrimeraCertificats tributarisLes bases reguladores de la convocatòria d'atorgament de subvencions o ajuts, si requerei-

xen la justificació de determinades dades tributàries dels sol·licitants com a condició per aobtenir-los, han d'establir que sigui directament l'òrgan gestor el que obtingui, amb el consen-timent de la persona interessada, el certificat tributari corresponent per via telemàtica per mitjàdel Departament d'Economia i Finances.

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284 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

SegonaSubvencions a serveis prestats per entitats d'economia social o del tercer sector1. S'autoritzen els titulars dels departaments i els de les entitats gestores de serveis socials,

en els termes que estableixen el capítol IX del Decret legislatiu 3/2002, del 24 de desembre, pelqual s'aprova el text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya, i els preceptes bàsicsde la Llei de l'Estat 38/2003, del 17 de novembre, general de subvencions, per a subscriureconvenis pluriennals, per un termini màxim de tres anys, en funció de llur planificació, ambentitats d'economia social o del tercer sector.

2. La tramitació dels convenis, que són a càrrec del capítol IV del pressupost del departa-ment respectiu, dins dels límits que fixen les lleis de pressupostos respectives, requereix l'apro-vació prèvia de l'acord de pluriennalitat corresponent, una ordre de convocatòria i els informesfavorables del Departament d'Economia i Finances i de la Intervenció General. No obstantaixò, les actuacions que s'acordin per mitjà dels convenis que estableix aquesta disposicióaddicional tan sols afecten els fons aportats directament per l'Administració de la Generalitat.

3. L'objecte dels convenis ha d'ésser el finançament dels serveis relacionats amb l'economiasocial i la gestió dels serveis socials especialitzats que prestin les entitats sense finalitat delucre següents:

a) Les que compleixin objectius d'economia social, entenent per aquests els que estiguin di-rectament relacionats amb les activitats dirigides a les finalitats següents:

Primera. A la formació de persones en situació de desocupació o demandants de primer tre-ball, amb l'objectiu d'afavorir-ne l'accés a un treball.

Segona. Al reciclatge del personal laboral, amb l'objectiu de millorar-ne la prestació de ser-veis i d'afavorir-ne la promoció professional.

Tercera. A la reinserció de persones amb risc d'exclusió social.b) Les que gestionin serveis socials d'atenció especialitzada, en els àmbits de la família, la in-

fància i l'adolescència, les persones amb disminució, la gent gran, la immigració, els toxicòmans iles persones incapacitades, i també les persones amb problemàtica derivada de malaltia mental,les persones afectades pel VIH o per la sida i les persones víctimes de violència domèstica.

c) Les que es dediquin a la formació en valors cívics i a la promoció del voluntariat.4. Les entitats a què fa referència l'apartat 3 han de complir les condicions següents:a) Tenir la seu social a Catalunya.b) Tenir experiència acreditada en la prestació dels serveis a subvencionar, d'acord amb els

requisits següents:Primer. Tenir com a mínim tres anys d'antiguitat en la prestació efectiva dels serveis que se

subvencionen.Segon. No haver estat objecte de cap resolució ferma de caràcter sancionador amb relació a

la prestació del servei que se subvenciona, o bé haver-ne estat objecte i haver prescrit la sanció.Tercer. No haver estat objecte de cap resolució ferma en via administrativa per la qual s'ha-

gi requerit el reintegrament de la subvenció per no haver-se aplicat els fons a la finalitat sub-vencionada.

c) No rebre altres subvencions per la mateixa finalitat d'altres administracions públiques demanera que les quantitats atorgades superin el cost de l'activitat que ha d'acomplir l'entitatbeneficiària.

5. Els acords de pluriennalitat que s'aprovin han d'establir:a) Que els convenis resten sense efecte si l'entitat subvencionada incompleix els requisits

determinants de la concessió o les obligacions imposades, en particular l'obligació de justificarl'aplicació del fons, i si es produeixen irregularitats en l'acreditació de les condicions que esta-bleix l'apartat 4.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 285

b) Que es poden atorgar bestretes per mensualitats fins al límit que estableix el mateixacord de pluriennalitat en funció de l'objecte de la subvenció.

TerceraDeclaració de l'empresa Administració, Promoció i Gestió, SA, com a entitat col·laboradora

de la GeneralitatEs declara l'empresa Administració, Promoció i Gestió, SA (Adigsa), entitat col·laboradora

de l'Administració de la Generalitat per a tramitar, concedir i pagar subvencions i ajuts públicsque són competència de la Direcció General d'Habitatge, amb relació a la gestió de programesque li encomani el conseller o consellera de Medi Ambient i Habitatge, en els termes de l'arti-cle 91.c del Decret legislatiu 3/2002, que estableix que les empreses públiques es poden con-vertir en entitats col·laboradores per a actuar en nom i a compte de l'ens concedent als efectesrelacionats amb la subvenció i poden lliurar i distribuir els fons públics als beneficiaris.

QuartaReducció en l'impost sobre successions i donacions per drets de pagament únic1. Amb relació al règim de pagament únic regulat pel Reglament (CE) 1782/2003 del Consell,

del 29 de setembre, pel qual s'estableixen les disposicions comunes aplicables als règims d'ajutdirecte en el marc de la política agrícola comuna i s'instauren determinats règims d'ajut als agri-cultors i pel qual es modifiquen diversos reglaments, es pot aplicar, en les transmissions per causade mort, en les donacions i en els altres tipus de negoci jurídic gratuït d'imports de referència i dedrets provisionals o definitius del dit règim, a favor d'agricultors professionals, una reducció, enl'impost sobre successions i donacions, del 100% del valor net dels béns afectes, fins a un límit de36.000 euros de l'import de referència o del valor dels drets provisionals o definitius.

2. La mateixa reducció a què fa referència l'apartat 1 es pot aplicar en el cas que el causa-havent o la causahavent que resulti adjudicatari aporti la seva condició d'agricultor o agriculto-ra professional a qualsevol de les persones jurídiques a què fa referència l'article 6 de la Llei del'Estat 19/1995, del 4 de juliol, de modernització de les explotacions agràries.

3. La reducció només és aplicable a les transmissions per causa de mort, les donacions i elsaltres negocis jurídics a què fan referència els apartats 1 i 2 que s'efectuïn abans que fineixi eltermini de sol·licitud d'ajuts del règim de pagament únic de l'any 2006.

4. Es considera agricultor o agricultora professional, a l'efecte del que disposen els apartats1 i 2, el que s'ajusta a la definició i als requisits que estableix la Llei de l'Estat 19/1995.

CinquenaPresentació de sol·licituds d'indemnització amb relació als supòsits determinats per la llei

de l'Estat 46/1977Les persones afectades pels supòsits determinats per la Llei de l'Estat 46/1977, del 15 d'oc-

tubre, d'amnistia, que no van presentar una sol·licitud d'indemnització en els terminis fixats al'empara del Decret 288/2000, del 31 d'agost, i del Decret 330/2002, del 3 de desembre, lapoden presentar a partir de l'entrada en vigor d'aquesta llei, sense subjecció a termini.

Disposició derogatòria única1. Es deroguen els preceptes següents:a) L'Ordre del 18 de gener de 1994, de modificació dels crèdits pressupostaris en l'àmbit del

Servei Català de la Salut i de l'Institut Català de la Salut.b) Els articles 13, 14, 15, 16 i 17 i la disposició addicional quarta de la Llei 14/1997, del 24

de desembre, de creació del Servei Català de Trànsit.

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286 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

c) Els apartats 5 i 6 de l'article 35 del text refós de la Llei 4/1985, del 29 de març, de l'Es-tatut de l'empresa pública catalana.

2. Es deroguen les disposicions de rang igual o inferior que contradiguin el que estableixaquesta llei, s'hi oposin o hi resultin incompatibles.

Disposicions finals

PrimeraAutorització per a refondre la Llei 15/1997 i les disposicions que la modifiquenS'autoritza el Govern perquè, en el termini de sis mesos, refongui en un text únic la Llei

15/1997 i les disposicions que la modifiquen contingudes en la Llei 17/1997, del 24 de desem-bre, de mesures administratives i d'organització; la Llei 25/1998, del 31 de desembre, de mesu-res administratives, fiscals i d'adaptació a l'euro; la Llei 15/2000, del 29 de desembre, de mesu-res fiscals i administratives; la Llei 21/2001, del 28 de desembre, de mesures fiscals i adminis-tratives; la Llei 9/2002, del 27 de maig, de modificació de la Llei 15/1997, de taxes i preuspúblics de la Generalitat de Catalunya, per la qual s'introdueix una taxa per l'obtenció i l'expe-dició del títol de patró o patrona de moto nàutica; la Llei 31/2002, del 30 de desembre, demesures fiscals i administratives; la Llei 7/2004, del 16 de juliol, de mesures fiscals i adminis-tratives; la Llei 12/2004, del 27 de desembre, de mesures financeres, i aquesta llei, tenint encompte les actualitzacions dels imports de les taxes que estableixen les lleis de pressupostosper als exercicis 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 i 2006. Aquesta refosa ha de comprendre laregularització, l'aclariment i l'harmonització de les dites disposicions.

SegonaEntrada en vigorAquesta llei entra en vigor l'1 de gener de 2006.Per tant, ordeno que tots els ciutadans als quals sigui d'aplicació aquesta llei cooperin al seu

compliment i que els tribunals i les autoritats als quals pertoqui la facin complir.

Palau de la Generalitat, 29 de desembre de 2005Pasqual Maragall i MiraPresident de la Generalitat de CatalunyaAntoni CastellsConseller d'Economia i Finances(05.362.211)

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IX.4.LEY 16/2005, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA INFORMACIÓN

GEOGRÁFICA Y DEL INSTITUTO CARTOGRÁFICO DECATALUÑA. (BOE DE 4 DE FEBRERO DE 2006)

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑASea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en

nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía deCataluña, promulgo la siguiente Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la Información Geográfi-ca y del Instituto Cartográfico de Cataluña.

PREÁMBULO

Cataluña cuenta con una larga tradición de estudio del territorio y la geografía. Esta tarea deanálisis tiene una gran importancia para el desarrollo ordenado del país, la conservación delentorno y la gestión del territorio. Siempre que se ha dispuesto de un régimen de autonomía, lavoluntad de llegar a un conocimiento esmerado del territorio se ha traducido en la creación deinstrumentos organizativos propios, especializados en la generación de la información necesa-ria para ejercer los poderes asumidos. Así, la Mancomunidad de Cataluña creó el Servicio delMapa Geográfico, que tuvo continuación con el Servicio Cartográfico de la Generalidad repu-blicana. Una vez vigente el Estatuto de autonomía de 1979, la Ley 11/1982, de 8 de octubre,creó el Instituto Cartográfico de Cataluña, como organismo autónomo comercial, industrial yfinanciero adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con la finalidadque llevara a cabo las tareas técnicas de desarrollo de la información cartográfica en el ámbitode las competencias de la Generalidad. En vista de la experiencia acumulada, la Ley 6/1997, de11 de junio, transformó la naturaleza jurídica del Instituto Cartográfico y lo configuró como unente de derecho público que debía ajustar su actividad al derecho privado, con el objetivo quepudiese lograr un mayor grado de agilidad y eficacia en el ejercicio de las funciones que teníaencomendadas.

En este marco legal, el Instituto Cartográfico de Cataluña ha llevado a cabo una tarea in-gente que se ha concretado en la elaboración de las series cartográficas correspondientes y enla realización de otras actividades que están directamente relacionadas, como la gestión delServicio de Posicionamiento Geodésico Integrado de Cataluña, la intervención en el ámbito dela delimitación territorial, la conservación y el desarrollo de la cartoteca y la fototeca, así comola investigación, la docencia, la divulgación y la difusión de la información en los ámbitos quele son propios. Esta actividad se ha realizado en el marco de las responsabilidades de la Gene-ralidad en materia de información cartográfica y geográfica, responsabilidades que fueronconfirmadas por el Tribunal Constitucional y que se han ejercido siempre en colaboración conlos organismos estatales competentes.

La voluntad del Instituto Cartográfico de mantener e incrementar al máximo la calidad en laproducción y la generación de conocimiento geográfico y cartográfico, en un entorno que haexperimentado cambios muy profundos desde que se constituyó este organismo, justifica lanecesidad de actualizar y profundizar su marco regulador desde nuevas perspectivas. El usomasivo de una tecnología que se desarrolla y se perfecciona de modo permanente, el carácterestratégico de la innovación y la investigación de alto nivel, el desarrollo progresivo de están-

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288 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

dares europeos e internacionales y la voluntad de maximizar la eficacia, mediante procesosestandarizados que hagan posible la interoperabilidad de toda la información disponible, sonalgunos de los elementos que es preciso tener en cuenta a la hora de renovar este marco legal.

Disponer de la mejor información cartográfica y geográfica es un requisito imprescindiblepara asegurar el ejercicio regular de las numerosas competencias de las administraciones cata-lanas con proyección territorial. Por este motivo, y puesto que son varias las administracionescon responsabilidades sobre esta información cartográfica y geográfica, es preciso ultrapasar elámbito estrictamente organizativo de la Administración de la Generalidad y establecer unmarco legal que, desde el respeto a la autonomía respectiva, asegure la coherencia de las actua-ciones y garantice su máxima efectividad. Estos requerimientos no pueden atenderse con unasimple modificación de la ley vigente, por lo que se ha decidido dotar la actividad cartográficay geográfica y el instrumento principal de la Generalidad en este ámbito, el Instituto Cartográ-fico de Cataluña, de una nueva ley en el marco de la cual este Instituto debe prestar una aten-ción especial a la búsqueda permanente de la excelencia en el ejercicio de las funciones quetiene encomendadas y, en particular, en la tarea productiva y tecnológica y en la divulgación desus desarrollos y del progreso técnico y científico en el ámbito que le corresponde.

Desde una perspectiva formal, la presente ley consta de cuarenta y ocho artículos, estructu-rados en tres títulos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposi-ción derogatoria y dos disposiciones finales. El título primero, relativo a las disposiciones decarácter general, define el objeto y el ámbito de aplicación de la ley y los conceptos que seutilizan en la misma. El título segundo regula el Instituto Cartográfico de Cataluña, que man-tiene la naturaleza de ente público que ajusta principalmente su actividad al ordenamientojurídico privado y la adscripción al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Elcapítulo primero de este título concreta las funciones y las facultades del Instituto Cartográfico,con un énfasis especial en las funciones de representación de la Generalidad ante organismosestatales, comunitarios e internacionales. El capítulo segundo regula el carácter oficial de lacartografía y otras actividades e infraestructuras que están directamente relacionadas y deter-mina los supuestos en que la cartografía es de uso obligatorio para la Generalidad y para otrasadministraciones públicas. El capítulo tercero define los órganos de gobierno y administracióndel Instituto Cartográfico y regula su composición y funciones. Cierran este título los capítuloscuarto y quinto, relativos al régimen económico y al régimen jurídico del Instituto Cartográfi-co, respectivamente.

El título tercero tiene por objeto las relaciones interadministrativas y la planificación en elámbito de la información cartográfica y geográfica. Este título se estructura en cuatro capítulos.El capítulo primero establece los principios de actuación y relación entre las administracionespúblicas catalanas en este ámbito y atribuye al Gobierno de la Generalidad la facultad de coor-dinar las actividades cartográficas de los entes locales de Cataluña, sin perjuicio de la autono-mía que tienen reconocida y de la colaboración voluntaria que se establezca. La presente leyestablece los objetivos que debe perseguir esta actividad de coordinación y determina que selleve a cabo mediante dos mecanismos nuevos en este ámbito: la Comisión de CoordinaciónCartográfica de Cataluña y el Plan cartográfico de Cataluña. El capítulo segundo establece lanaturaleza, la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión deCoordinación, que la define como el órgano básico de encuentro, colaboración y coordinaciónentre la Administración de la Generalidad y los entes locales en el ámbito de la cartografía y lainformación geográfica. El Plan cartográfico de Cataluña es el objeto del capítulo tercero. Esteinstrumento básico de la planificación cartográfica de la Generalidad tiene por objeto coordinarlas actividades cartográficas y determinar sus objetivos, constituir y mejorar la infraestructurade información geográfica de Cataluña y aprovechar y coordinar esta información con las

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 289

políticas públicas sectoriales con proyección territorial. El capítulo cuarto contiene la regula-ción del Registro Cartográfico de Cataluña, órgano básico de información de las actividadescartográficas y geográficas de la Administración de la Generalidad y de los entes locales deCataluña, que queda adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y estádirigido y gestionado por el Instituto Cartográfico de Cataluña. El capítulo quinto incorpora laregulación de la Infraestructura de Datos Espaciales de Cataluña (IDEC) y el capítulo sextocierra el título con la regulación de la Cartoteca de Cataluña.

TÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.1. La presente ley, en el marco de las competencias de la Generalidad, establece el régimen

jurídico del Instituto Cartográfico de Cataluña y define los supuestos, los medios y los requisi-tos de la coordinación y la colaboración interadministrativas en el ámbito de la cartografía y dela información geográfica.

2. Las disposiciones de la presente ley se aplican sin perjuicio de las competencias de laAdministración del Estado y de los organismos y las entidades que dependen del mismo.

Artículo 2. Definiciones.1. A efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por cartografía la representación

gráfica, de carácter analógico o digital, de la superficie terrestre (cartografía terrestre) o de losfondos marinos (cartografía hidrográfica), sobre un marco de referencia previamente definido ymatemáticamente adecuado. La cartografía tiene carácter oficial si está realizada de acuerdocon las especificaciones técnicas y administrativas legalmente vigentes e inscrita en el RegistroCartográfico de Cataluña. También tiene carácter oficial la cartografía de la Administración delEstado, de conformidad con lo que dispone la Ley del Estado 7/1986, de 24 de enero, de orde-nación de la cartografía.

2. A efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por cartografía topográfica lacartografía que representa la morfología del terreno, así como los objetos, naturales o artificia-les, con una posición determinada sobre la superficie terrestre, con carácter de cartografíaoficial si cumple los requisitos correspondientes. La cartografía topográfica puede ser básica oderivada, y se entiende por:

a) Cartografía básica: la cartografía que se obtiene por procesos directos de observación ymedición de la superficie terrestre y sirve como base y referencia para el uso generalizadocomo representación gráfica del territorio.

b) Cartografía derivada: la cartografía que se forma por procesos de edición o generaliza-ción de la información topográfica contenida en la cartografía básica.

3. A efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por cartografía temática la carto-grafía que, utilizando como soporte la cartografía básica o derivada y conservando sus caracte-rísticas, singulariza o desarrolla algún aspecto concreto de la información topográfica conteni-da en la cartografía misma o incorpora información adicional específica, y que goza de carácteroficial si cumple los requisitos correspondientes. Se entiende que son cartografías temáticas,entre otras, las siguientes:

a) Cartografía aeronáutica: la cartografía que incluye información necesaria para la navega-ción aérea.

b) Cartografía geológica e hidrogeológica: la cartografía que incluye información de lamorfología, la composición y la estructura del suelo y el subsuelo y de los procesos geológicos.

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290 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

c) Cartografía hidrológica e hidrográfica: la cartografía que describe las características es-táticas y dinámicas del medio fluvial y del medio marino.

d) Cartografía medioambiental: la cartografía que informa de las características del medioen relación a los seres vivos, la calidad del aire y la atmósfera, la contaminación acústica, lacontaminación lumínica, los residuos y la caracterización del paisaje.

e) Cartografía forestal, agrícola o ganadera: la cartografía que reúne información sobre lasplantaciones y las explotaciones de esta naturaleza, así como sobre el potencial o la aptitud delos terrenos para estos usos.

f) Cartografía estadística: la cartografía que incorpora información socioeconómica.g) Cartografía catastral: la cartografía que recoge la descripción catastral de los bienes in-

muebles rústicos y de los urbanos.h) Cartografía urbanística: la cartografía que sirve de apoyo a la redacción de los instru-

mentos del planeamiento y la gestión urbanísticos y refleja la clasificación y la calificación deluso del suelo y su régimen jurídico urbanístico.

i) Cartografía de servicios: la cartografía que recoge la situación de las redes de distribuciónde los servicios de agua, gas, energía eléctrica, telefonía, telecomunicaciones y demás serviciosanálogos, con sus leyendas y contenidos técnicos específicos.

j) Los demás mapas que proporcionan una imagen cartográfica de las características físicas,económicas, patrimoniales, culturales, de transportes, de riesgos y sociales, de la evoluciónhistórica de un territorio o análogas.

k) Cartografía arqueológica: la cartografía que incorpora la descripción de restos arqueoló-gicos existentes en el suelo o en el subsuelo.

l) Cartografía meteorológica: la cartografía que incorpora la descripción de la realidad cli-mática de un territorio.

m) Cartografía náutica: la cartografía que incluye la información necesaria para la navega-ción marina y fluvial.

4. A efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:a) Dato georeferenciado: cualquier información o dato localizado sobre la superficie terres-

tre mediante coordenadas u otro sistema de posicionamiento directo, o mediante direcciones uotro sistema de posicionamiento indirecto.

b) Documentación cartográfica y geográfica: todo tipo de documento que consista en unarepresentación del territorio en cualquier formato, con cualquier contenido y en cualquier so-porte. La documentación cartográfica incluye, entre otros, todo tipo de mapas, planos, cartas,fotografías aéreas, imágenes de sensores de observación de la Tierra, base de datos, minutas,trabajos de campo y gráficos. La documentación geográfica incluye, entre otros, cualquier tipode archivos y colecciones diversas que tengan alguna relación con la geografía.

c) Infraestructura de Datos Espaciales de Cataluña (IDEC): la estructura y la organizaciónde los conjuntos de datos georeferenciados distribuidos en diferentes sistemas de informacióngeográfica, accesible por la red Internet, con un conjunto de protocolos y especificacionesnormalizadas que, además de los datos y sus descripciones o metadatos, incluye las tecnologíasde búsqueda y acceso a estos datos, los servicios espaciales basados en estas tecnologías, lasnormas para facilitar su integración, gestión y difusión y los acuerdos de utilización entre susproductores y entre estos y las personas usuarias, todos bajo normativas estándar que garanti-cen totalmente su interoperabilidad y la posibilidad de uso compartido de la geoinformación yde los servicios de naturaleza espacial.

d) Infraestructura de Información Geográfica de Cataluña (IIGC): el conjunto de toda la in-formación geográfica susceptible de ser georeferenciada junto con sus metadatos y los sistemasde información geográficos donde residen.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 291

e) Interoperabilidad: la capacidad de dos o más sistemas de información para comunicarse,aprovechando y compartiendo datos, procesos y servicios, mediante unos protocolos mínimosnormalizados.

f) Servicio de Posicionamiento Geodésico Integrado de Cataluña (SPGIC): el conjunto deestaciones geodésicas permanentes, las redes instrumentales, los procedimientos, los datos, lascomunicaciones, el software, el hardware y el soporte técnico que permite la determinación decoordenadas en Cataluña. Este sistema es compatible con las redes geodésicas estatales, euro-peas o mundiales.

g) Sistema de Información Geográfica (SIG): el conjunto de información georeferenciada,organizada en base de datos, que incluye los métodos y las herramientas que permiten su man-tenimiento y explotación.

TÍTULO IIDel Instituto Cartográfico de Cataluña

CAPÍTULO INaturaleza y funciones

Artículo 3. Naturaleza.1. El Instituto Cartográfico de Cataluña es una entidad de derecho público de la Generali-

dad, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de susfinalidades, que ajusta principalmente su actividad al ordenamiento jurídico privado.

2. El Instituto Cartográfico de Cataluña se rige por la presente ley, por las normas que ladesarrollan y por la legislación general sobre empresas públicas de la Generalidad y, en aquelloque le sea aplicable, la legislación sobre finanzas públicas y patrimonio.

Artículo 4. Autonomía y capacidad.1. El Instituto Cartográfico de Cataluña dispone de autonomía administrativa, técnica, eco-

nómica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir susfinalidades, y le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas necesarias paracumplir sus funciones.

2. El Instituto Cartográfico de Cataluña, siempre que el cumplimiento de sus funciones loexija, puede gozar de la condición de beneficiario a efectos de la expropiación forzosa.

3. El Instituto Cartográfico de Cataluña dispone de la facultad de establecer servidumbresforzosas para instalar señales, en los términos de la legislación reguladora de las señales geodé-sicas o geofísicas.

Artículo 5. Adscripción.1. El Instituto Cartográfico de Cataluña está adscrito al Departamento de Política Territorial

y Obras Públicas de la Generalidad.2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad debe estable-

cer las directrices de actuación del Instituto Cartográfico de Cataluña y ejerce el control deeficacia y eficiencia de su actividad.

Artículo 6. Funciones.1. Corresponde al Instituto Cartográfico de Cataluña el ejercicio de las competencias de la

Generalidad sobre geodesia y cartografía y sobre la infraestructura de datos espaciales de Ca-taluña.

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2. Las funciones del Instituto Cartográfico de Cataluña son:a) Establecer, gestionar, conservar y mejorar la infraestructura física y los sistemas tecnoló-

gicos necesarios para construir y gestionar el Servicio de Posicionamiento Geodésico Integradode Cataluña y el mantenimiento de las bases de datos topográficos que lo apoyan. Dentro delámbito de las competencias de la Generalidad, el SPGIC apoya a las series cartográficas degran escala, a la planificación territorial y urbanística, al catastro rústico y urbano, a la activi-dad de la obra pública en Cataluña y a las actividades análogas en que sea aplicable. El SPGICy sus resultados deben coordinarse con los estándares estatales y europeos aplicables en esteámbito.

b) Llevar a cabo las coberturas de imagen métrica aérea del territorio de Cataluña, con sen-sores activos y pasivos, y mantener estos sensores y las bases de conocimiento y de informa-ción necesarias para tratar los datos geográficos y temáticos producidos por teledetección ae-roespacial.

c) Establecer y mantener las bases de datos cartográficos y las series cartográficas que sederivan, según los estándares establecidos, las cuales dan soporte al establecimiento de lasseries urbanas y territoriales. Es preciso diseñar y llevar a cabo estas series de acuerdo con loque disponen las normas estatales y comunitarias aplicables en este ámbito.

d) Intervenir en procedimientos de delimitación territorial y dar apoyo técnico a la Comi-sión de Delimitación Territorial en el marco establecido por la normativa vigente.

e) Elaborar y proponer el Plan cartográfico de Cataluña, así como, si procede, las corres-pondientes modificaciones y revisiones.

f) Impulsar y apoyar permanentemente a la Comisión de Coordinación Cartográfica de Ca-taluña, y ejecutar sus acuerdos, si esta ejecución no corresponde a cada uno de sus miembros,dentro del ámbito de las respectivas competencias.

g) Colaborar con los órganos de la Administración del Estado con competencias de caráctercartográfico y llevar a cabo la coordinación y cooperación con los entes locales de Cataluña eneste ámbito.

h) Dirigir y gestionar el Registro Cartográfico de Cataluña.i) Dirigir y gestionar la Cartoteca de Cataluña.j) Crear, estructurar, difundir y mantener la Infraestructura de Datos Espaciales de Catalu-

ña, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria sobre las estructuras y las redes de in-formación espacial, así como colaborar con otros entes y órganos de la Generalidad para llevara cabo y mejorar de manera permanente esta infraestructura.

k) Elaborar estudios, emitir informes o formular sugerencias en el ámbito de sus funciones,destinados a los diferentes departamentos de la Generalidad o al Gobierno, a iniciativa de estosórganos o a iniciativa propia.

l) Publicar y difundir productos cartográficos.m) Organizar, llevar a cabo, dirigir, tutorizar y elaborar programas de investigación, de in-

novación y de formación científica y técnica en los ámbitos propios de su actuación, por si soloo en colaboración con otras entidades y organismos, en particular con las universidades catala-nas y otras organizaciones especializadas en servicios cartográficos. El ejercicio de esta fun-ción puede concretarse en la constitución o la participación en centros, institutos y redes deinvestigación, la participación en parques cientificotecnológicos y en cualquier otra actividadinvestigadora, docente o de transferencia de tecnología y de conocimientos.

n) Llevar a cabo trabajos, tareas y actividades que le sean encomendados por la Generali-dad, sus organismos o empresas públicas y por otras administraciones públicas.

o) Participar en la formación del personal al servicio de las administraciones públicas deCataluña que deba ejercer tareas cartográficas.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 293

p) Fomentar y promover los servicios cartográficos públicos y privados, así como la inves-tigación, la docencia y el desarrollo tecnológico en el ámbito cartográfico.

q) Coordinar, en el ámbito de Cataluña, la ejecución de las normas y las obligaciones co-munitarias e internacionales relativas a las funciones atribuidas al Instituto.

r) Cumplir cualquiera otra función que le sea atribuida.

Artículo 7. Funciones de representación.1. Corresponde al Instituto Cartográfico de Cataluña la representación de la Administración

de la Generalidad en el Consejo Superior Geográfico, del Estado, y sus comisiones.2. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, representa la

Administración de la Generalidad, cuando así se le encomiende, en los organismos o los forosestatales, comunitarios e internacionales que admitan formas de representación diferentes delas de carácter estatal, y en otros organismos técnicos y científicos especializados en las disci-plinas geodésicas, cartográficas y otras relacionadas.

3. El Instituto Cartográfico de Cataluña puede designar, si procede, representantes propiosdentro de las delegaciones del Estado en organismos y foros comunitarios e internacionalesespecializados en los ámbitos que le corresponden.

Artículo 8. Facultades.El Instituto Cartográfico de Cataluña, para cumplir sus funciones, puede:a) Suscribir contratos, acuerdos, convenios u otros documentos de carácter contractual con

otros entes u organismos públicos o privados.b) Constituir entes o participar en los entes y órganos de la Administración del Estado o de

otras administraciones públicas que tengan atribuidas funciones cartográficas, en representa-ción de la Generalidad.

c) Formar y participar en consorcios con otras entidades públicas o privadas, en cumpli-miento de las funciones que le son propias.

d) Promover la constitución de sociedades mercantiles o de cualquier otro tipo, y participaren estas, junto con entes públicos o con particulares.

e) Constituir e integrar asociaciones, fundaciones, sociedades civiles, uniones temporalesde empresas, agrupaciones de interés económico y otras entidades, cualquiera que sea su natu-raleza jurídica, relacionadas con las actividades propias del Instituto.

Artículo 9. Marco de actuación.1. Las líneas de actividad, los servicios y la financiación del Instituto Cartográfico de Ca-

taluña deben establecerse en el contrato programa que tienen que suscribir la Generalidad y elInstituto, establecido por el artículo 23.

2. En el contrato programa a que se refiere el artícu-lo 23 deben determinarse los serviciosy las actividades que el Instituto Cartográfico de Cataluña lleva a cabo por encargo o a cuentadel Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

3. El Instituto Cartográfico de Cataluña, sin perjuicio de las actividades a que se refiere elapartado 2, puede asesorar, dar apoyo y llevar a cabo estudios y trabajos a solicitud o por en-cargo de otros departamentos, entidades u organismos de la Generalidad, así como de otrossujetos públicos o privados, mediante la correspondiente contraprestación.

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CAPÍTULO IIOficialidad y uso de los servicios cartográficos

Artículo 10. Oficialidad.1. La cartografía elaborada por el Instituto Cartográfico de Cataluña en cumplimiento de las

funciones que le atribuye la presente ley, goza del carácter de cartografía oficial en el territoriode Cataluña. Esta cartografía se inscribe en el Registro Cartográfico de Cataluña y, si procede,en el Registro Central de Cartografía. La inscripción en este último registro le otorga carácteroficial en todo el Estado, de acuerdo con la legislación del mismo.

2. La cartografía elaborada por otras administraciones o por otros sujetos, públicos y priva-dos, de Cataluña también goza de carácter oficial en este territorio, siempre y cuando se cum-plan conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que esta cartografía haya sido elaborada de acuerdo con las normas y los estándares es-tablecidos por la Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña.

b) Que haya sido inscrita en el Registro Cartográfico de Cataluña y, si procede, en el Re-gistro Central de Cartografía.

c) Que se mantenga en un estado suficiente de actualización y disponibilidad para sus usua-rios potenciales, de acuerdo con las normas y los estándares mínimos de calidad establecidospor la Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña.

3. Tiene carácter oficial en Cataluña, en los términos establecidos por la legislación estatal,la cartografía elaborada por los organismos competentes de la Administración del Estado.

4. Disponen de carácter oficial en Cataluña las coordenadas establecidas mediante el Servi-cio de Posicionamiento Geodésico Integrado de Cataluña, a partir de las estaciones y las redesque lo integran y los datos, la información o los resultados recogidos u obtenidos mediante esteservicio, siempre que se sigan los procedimientos establecidos por el SPGIC.

Artículo 11. Usos.1. La cartografía oficial registrada y la información geográfica oficial son de uso obligato-

rio para todas las administraciones catalanas para la formación de nueva cartografía.2. La cartografía oficial registrada y la información geográfica oficial son de uso obliga-

torio en el ejercicio de las competencias de la Generalidad y, en el marco de estas, en elejercicio de las competencias atribuidas a los entes locales y a otros entes públicos de Cata-luña, cuando este ejercicio competencial tenga que utilizar o basarse en información carto-gráfica o geográfica.

3. La cartografía oficial registrada en Cataluña es de uso potestativo por parte de la Admi-nistración del Estado, siempre y cuando no esté registrada en el Registro Central de Cartogra-fía.

Artículo 12. Efectos.1. El Instituto Cartográfico de Cataluña tiene que informar los entes y los órganos compe-

tentes de la cartografía y la información geográfica oficial existente, así como de sus caracte-rísticas básicas.

2. El Instituto Cartográfico de Cataluña pone anualmente en conocimiento de la Comisiónde Coordinación Cartográfica de Cataluña las actuaciones y las incidencias que hayan tenidolugar en este ámbito.

3. Deben establecerse por reglamento las condiciones de acceso, incluidas las económicas,a la cartografía oficial registrada y a la información geográfica oficial.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 295

CAPÍTULO IIIOrganización

Artículo 13. Órganos.1. Los órganos de gobierno y de administración del Instituto Cartográfico de Cataluña son:a) El Consejo Rector.b) La Dirección.2. El Instituto Cartográfico de Cataluña, para su funcionamiento, se estructura en subdirec-

ciones, unidades, laboratorios y los servicios que se determinen en su organigrama funcional.

Artículo 14. Consejo Rector.1. El Consejo Rector es el órgano superior colegiado de gobierno, dirección y control del

Instituto Cartográfico de Cataluña.2. Son miembros del Consejo Rector:a) El presidente o presidenta.b) El vicepresidente o vicepresidenta.c) Las vocalías.d) El secretario o secretaria.3. El presidente o presidenta es el consejero o con-sejera del Departamento de Política Te-

rritorial y Obras Públicas.4. El vicepresidente o vicepresidenta es la persona nombrada por el presidente o presidenta

entre las personas que tienen la condición de vocales del Consejo Rector.5. Las vocalías del Consejo Rector son:a) Diez personas en representación de la Administración de la Generalidad, cuatro de las

cuales son designadas por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, y las seisrestantes, por los departamentos que determine el Gobierno.

b) Cuatro personas en representación de los entes locales de Cataluña, designados por susentidades representativas.

c) Dos personas designadas por el presidente o presidenta del Consejo Rector entre perso-nas de prestigio reconocido en los ámbitos de actuación propios del Instituto Cartográfico deCataluña.

d) Una persona en representación del Institut d'Estudis Catalans.e) El director o directora del Instituto Cartográfico de Cataluña.f) El director o directora del organismo competente en materia de geología.g) Dos personas, nombradas por el presidente o presidenta del Consejo Rector entre las per-

sonas titulares de los órganos del Instituto Cartográfico de Cataluña, a propuesta del director odirectora.

h) Una persona en representación de las universidades catalanas, a propuesta del ConsejoInteruniversitario de Cataluña.

6. El Consejo Rector, mediante su presidente o presidenta, puede invitar a la Administra-ción del Estado a designar un representante propio como vocal en el mismo.

7. El secretario o secretaria es designado por el Consejo Rector, a propuesta de su presi-dente o presidenta. Esta designación puede recaer en una persona carente de la condición devocal, la cual asiste a las reuniones con voz pero sin voto.

8. El Consejo Rector puede acordar la creación de los consejos asesores que considere ade-cuados para el cumplimiento de las tareas que la presente ley atribuye al Instituto Cartográficode Cataluña.

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296 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Artículo 15. Funciones del Consejo Rector1. El Consejo Rector tiene las más amplias facultades con relación al gobierno, la dirección

y el control del Instituto Cartográfico de Cataluña.2. Corresponde al Consejo Rector:a) Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, y el

presupuesto de explotación y de capital.b) Aprobar la propuesta de contrato programa entre el Instituto Cartográfico de Cataluña y

la Generalidad, así como su actualización.c) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final de los presupuestos del ejercicio.d) Aprobar el proyecto de Plan cartográfico de Cataluña.e) Aprobar el organigrama funcional de unidades y laboratorios del Instituto Cartográfico

de Cataluña, a propuesta de su director o directora.f) Proponer la adopción de normas y tomar conocimiento de los informes emitidos por el

Instituto Cartográfico de Cataluña con relación a las normas legales y reglamentarias queafecten directamente al Instituto o la actividad cartográfica de Cataluña.

g) Establecer los criterios económicos para llevar a cabo estudios, informes u otros tipos deactuaciones o, si procede, para la venta de sus productos.

h) Autorizar la constitución o la participación del Instituto Cartográfico de Cataluña en órganos,organismos o entidades de carácter público o privado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

i) Conocer, debatir y adoptar los acuerdos correspondientes en el resto de actividades pro-pias del Instituto Cartográfico de Cataluña que le sean sometidos por el presidente o presidentadel Consejo Rector o por el director o directora del Instituto.

j) Ser informado de la administración de los recursos que integran el patrimonio del Insti-tuto Cartográfico de Cataluña.

k) Las demás atribuciones que le sean otorgadas.Artículo 16. Régimen de funcionamiento del Consejo Rector.1. El funcionamiento del Consejo Rector se rige por las normas que acuerda el mismo Consejo

dentro del marco legal que le es aplicable y, en aquello que no esté expresamente regulado, le esaplicable la legislación vigente para los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

2. El Consejo Rector se reúne en sesión ordinaria tres veces al año como mínimo, y en se-sión extraordinaria siempre y cuando lo decida su presidente o presidenta o si lo pide un núme-ro de miembros igual o superior a la mitad del total.

3. Para que el Consejo Rector se considere válidamente constituido es preciso la presencia,al menos, de la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria. En segunda convo-catoria, el quórum se alcanza con la presencia del presidente o presidenta o del vicepresidente ovicepresidenta, de dos vocalías en representación de la Administración de la Generalidad y dosvocalías en representación de los entes locales.

4. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptan por mayoría de los asistentes, excepto lossupuestos específicos en que se requiere una mayoría calificada.

5. Los acuerdos del Consejo Rector deben reflejarse en las actas de sus sesiones, las cualesdeben llevar el visto bueno del presidente o presidenta y la firma del secretario o secretaria yquedar archivadas con la correspondiente numeración.

6. El secretario o secretaria levanta el acta de las sesiones y extiende las certificaciones delos acuerdos que se adoptan, y autoriza con su firma unas y otras.

Artículo 17. Director o directora.1. El director o directora del Instituto Cartográfico de Cataluña es nombrado por el Gobierno a

propuesta del consejero o consejera del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 297

2. Corresponde al director o directora del Instituto Cartográfico de Cataluña:a) Dirigir la actividad del Instituto Cartográfico de Cataluña bajo las directrices del Consejo

Rector.b) Hacer cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.c) Impulsar y proponer al Consejo Rector la política técnica y administrativa que tiene que

informar la planificación y la gestión de las actividades, concretada en los planes de actuacióny en el contrato programa establecido con la Generalidad.

d) Dirigir, coordinar, gestionar, inspeccionar y controlar todas las dependencias, las instala-ciones, las actividades y los servicios del Instituto Cartográfico de Cataluña.

e) Ejercer la dirección superior del personal del Instituto Cartográfico de Cataluña.f) Ordenar y autorizar los gastos y los pagos.g) Cumplir las otras funciones que le encomiende o delegue el Consejo Rector o su presi-

dente o presidenta, así como las que le sean atribuidas por vía reglamentaria.3. El director o directora del Instituto Cartográfico de Cataluña, por delegación del presi-

dente o presidenta del Consejo Rector, asume su representación ordinaria y suscribe los acuer-dos y convenios del Instituto con otros entes u organismos, y oportunamente da cuenta de elloal Consejo Rector.

Artículo 18. Subdirecciones, unidades y laboratorios.1. El Instituto Cartográfico de Cataluña, bajo la autoridad del director o directora, se es-

tructura en subdirecciones, unidades y laboratorios.2. Las subdirecciones ejercen las funciones que les encarga el director o directora y dirigen

las unidades y los laboratorios que de ellas dependen.3. Las unidades son agrupaciones de personal y recursos del Instituto Cartográfico de Ca-

taluña a los que se otorga, de acuerdo con sus conocimientos especializados, unos objetivos yuna planificación específicos.

4. Los laboratorios son agrupaciones de personal y recursos del Instituto Cartográfico de Catalu-ña que se orientan al desarrollo de conocimiento aplicado y, en función de la planificación generaldel Instituto, actúan de forma sinérgica con las unidades generadoras de productos y servicios.

5. Los laboratorios de investigación aplicada pueden, si procede, ser considerados entidadesde investigación y, en consecuencia, pueden participar en todo tipo de programas de investiga-ción en cualquiera de los ámbitos que les son propios, de acuerdo con lo que fijen la normativay las bases de estos programas.

6. El director o directora puede acordar que se lleven a cabo auditorías técnicas de las uni-dades y los laboratorios a cargo de personas o instituciones de reconocida solvencia en suscampos específicos de actuación.

CAPÍTULO IVRégimen económico

Artículo 19. Recursos económicos.1. Los recursos del Instituto Cartográfico de Cataluña son:a) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.b) Los derivados del rendimiento de su propio patrimonio o del que le sea adscrito.c) Los ingresos que obtenga por los estudios o trabajos que lleva a cabo en cumplimiento de

sus funciones o por la venta de sus producciones y servicios.d) Los rendimientos derivados de las participaciones o los ingresos que procedan de los con-

sorcios, sociedades u otras entidades en que intervenga, según lo que establece la presente ley.

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298 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

e) Las subvenciones, las transferencias, las aportaciones o las dotaciones que concedan a sufavor particulares, entidades u organismos de carácter público o privado.

f) Todos los recursos no previstos por este apartado que puedan serle atribuidos por dispo-sición legal o reglamentaria.

2. El Instituto Cartográfico de Cataluña también puede suscribir operaciones de crédito, depréstamo y cualquier otro tipo de endeudamiento o empréstito, de acuerdo con lo establecidopor la legislación vigente.

Artículo 20. Régimen patrimonial.1. El patrimonio del Instituto Cartográfico de Cataluña está constituido por los bienes de su

titularidad, por los que le sean adscritos y por los adquiridos en virtud de cualquier título parael cumplimiento directo o indirecto de las funciones que le atribuye la presente ley.

2. La gestión del patrimonio debe ajustarse a lo dispuesto para este tipo de entidades por lalegislación sobre el estatuto de la empresa pública catalana y, en lo que sea de aplicación, porla legislación sobre patrimonio.

Artículo 21. Régimen presupuestario.El presupuesto del Instituto Cartográfico de Cataluña es anual y está sujeto a las disposicio-

nes aplicables a los presupuestos de las entidades de derecho público que deben ajustar suactividad al derecho privado, de conformidad con la legislación reguladora del estatuto de laempresa pública y, en aquello que sea de aplicación, la de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 22. Régimen de control financiero.El Instituto Cartográfico de Cataluña queda sometido al control financiero mediante audito-

rías, de acuerdo con lo que dispone la legislación de finanzas públicas.

Artículo 23. Contrato-programa.1. El Instituto Cartográfico de Cataluña debe suscribir con la Generalidad, mediante el Departa-

mento de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe de los departamentos de la Presiden-cia y de Economía y Finanzas, un convenio que debe incluir, como mínimo, las cláusulas recogidaspor el artículo 53 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña o del precepto que lo pueda sustituir, y ladefinición de los objetivos que deben alcanzarse, la previsión de los resultados a obtener en sugestión y los instrumentos de seguimiento y control a que debe someter su actividad.

2. La duración del convenio debe ser de cuatro años, sin perjuicio de una actualizaciónanual en función de las previsiones presupuestarias o de los objetivos.

CAPÍTULO VRégimen jurídico

Artículo 24. Régimen jurídico.El Instituto Cartográfico de Cataluña somete su actividad en las relaciones externas, con ca-

rácter general, a las normas del derecho civil, mercantil y laboral que le sean de aplicación,salvo los actos que impliquen el ejercicio de potestades públicas.

Artículo 25. Personal.1. Las relaciones entre el Instituto Cartográfico de Cataluña y su personal se rigen por el

derecho laboral.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 299

2. La selección del personal del Instituto Cartográfico de Cataluña debe hacerse de acuerdocon los principios de mérito y capacidad y con publicidad, dentro de los límites presupuesta-rios.

Artículo 26. Contratación.1. La contratación del Instituto Cartográfico de Cataluña se rige por la legislación de con-

tratos de las administraciones públicas.2. Corresponde al presidente o presidenta del Consejo Rector del Instituto Cartográfico de

Cataluña las funciones que la legislación de contratos atribuye a los órganos de contratación.3. El presidente o presidenta puede delegar en el director o directora el ejercicio de funcio-

nes propias del órgano de contratación, previa conformidad del Consejo Rector.

Artículo 27. Régimen de los actos y recursos.1. Los actos dictados por los órganos del Instituto Cartográfico de Cataluña en ejercicio de

sus potestades administrativas tienen la consideración de actos administrativos.2. Contra las resoluciones del Instituto Cartográfico de Cataluña sometidos al derecho ad-

ministrativo puede interponerse el recurso de alzada ante el consejero o consejera del Departa-mento de Política Territorial y Obras Públicas.

3. El recurso extraordinario de revisión se interpone ante el mismo órgano que haya dictadoel acto impugnado.

4. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles se interponen ante el consejeroo consejera del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Las reclamaciones pre-vias al ejercicio de acciones laborales se interponen ante el director o directora del InstitutoCartográfico de Cataluña.

TÍTULO IIIDe las relaciones interadministrativas y la planificación

CAPÍTULO IColaboración y coordinación

Artículo 28. Principios de actuación.Las administraciones públicas de Cataluña que cuenten con servicios cartográficos deben

adecuar su actuación y sus relaciones a los principios de lealtad institucional, de eficacia, deeficiencia y no duplicidad y de cooperación, asistencia e información recíprocas para cumplirmejor sus funciones.

Artículo 29. Colaboración.El Instituto Cartográfico de Cataluña y los entes locales pueden utilizar todas las técnicas

legalmente establecidas para hacer posible la colaboración entre entes públicos y, en particular,la petición y el envío de información relacionada con las actividades cartográficas que llevan atérmino y la suscripción de convenios de cooperación.

Artículo 30. Coordinación.1. Se atribuye al Gobierno la facultad de coordinar las actividades cartográficas y de infor-

mación geográfica relacionada que llevan a término los entes locales de Cataluña, sin perjuiciode la autonomía que tienen reconocida y de la colaboración voluntaria que se establezca.

2. La coordinación de las actividades cartográficas tiene los siguientes objetivos:

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300 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

a) Asegurar la coherencia, evitar las duplicidades y maximizar la eficiencia en la realiza-ción de actividades cartográficas.

b) Determinar los objetivos generales y las prioridades básicas de la producción cartográfi-ca en Cataluña.

c) Disponer de una infraestructura de información geográfica relacionada con la cartografíay de datos espaciales de calidad.

d) Establecer y difundir las normas y los estándares establecidos por el artículo 10.e) Acordar y aplicar los estándares tecnológicos que hagan posible la máxima interoperabi-

lidad de los sistemas y la información cartográfica de las diferentes administraciones.3. La coordinación se lleva a cabo mediante la Comisión de Coordinación Cartográfica de

Cataluña y del Plan cartográfico de Cataluña y se ajusta a las determinaciones establecidas porla legislación municipal y de régimen local.

4. Los entes locales ejercen sus facultades de programación, planificación, ordenación yejecución, si procede, de las actividades cartográficas de su competencia, en el marco de lasdisposiciones establecidas por la presente ley.

CAPÍTULO IIComisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña

Artículo 31. Naturaleza y finalidades.1. La Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña es el órgano básico de encuen-

tro, colaboración y coordinación entre la Administración de la Generalidad y los entes localesen el ámbito de la cartografía y la información geográfica relacionada.

2. La Comisión asesora al Gobierno y garantiza la participación de los entes locales en elejercicio de la facultad de coordinación cartográfica y de la información geográfica relacio-nada.

3. La Comisión queda adscrita al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 32. Composición.1. La Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña está presidida por el consejero o

consejera de Política Territorial y Obras Públicas.2. Integran la Comisión un número de veintiséis miembros, incluido el presidente o presi-

denta y las vicepresidencias.3. La Comisión cuenta con dos vicepresidencias. La vicepresidencia primera corresponde al

director o directora del Instituto Cartográfico de Cataluña. Ocupa la vicepresidencia segundauna de las personas representantes de los entes locales en la Comisión que se determine poracuerdo de esta.

4. La representación de la Generalidad, además de la presidencia y de la vicepresidenciaprimera, está integrada por las siguientes vocalías:

a) Una persona en representación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.b) Una persona en representación del Departamento de Economía y Finanzas.c) Una persona en representación del Departamento de Gobernación y Administraciones

Públicas.d) Una persona en representación del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.e) Una persona en representación del Departamento de Interior.f) Una persona en representación del Departamento de Universidades, Investigación y So-

ciedad de la Información.g) Una persona en representación del Departamento de Trabajo e Industria.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 301

h) Tres personas en representación del Departamento de Política Territorial y Obras Públi-cas, incluido el organismo competente en geología y geofísica.

i) Una persona en representación del Instituto Cartográfico de Cataluña.5. Entre las trece vocalías en representación de los entes locales, debe haber una en repre-

sentación del Ayuntamiento de Barcelona, una en representación de la Mancomunidad deMunicipios de Barcelona, una en representación de cada uno de los entes locales territorialescon funciones de cooperación y asistencia municipales y las demás deben ser designadas deforma paritaria por las entidades municipalistas más representativas.

6. La presidencia de la Comisión designa secretario o secretaria a una persona al servicio delas administraciones representadas, la cual asiste a sus reuniones, con voz pero sin voto, yejerce las funciones propias del cargo.

7. La Comisión puede invitar a participar en sus sesiones, con voz, personas representantesde los organismos estatales competentes en el ámbito de la cartografía y la información geográ-fica, miembros de entidades representativas de colectivos profesionales o académicos relacio-nados con la cartografía y otras personas de competencia acreditada en estos ámbitos.

Artículo 33. Funciones.La Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña tiene las siguientes funciones:a) Velar para que las relaciones entre las administraciones públicas de Cataluña que llevan

a cabo actividades cartográficas y de información geográfica relacionada se ajusten a los prin-cipios establecidos por la presente ley y resolver las incidencias que puedan producirse.

b) Emitir un informe del proyecto del Plan cartográfico de Cataluña, así como de sus modi-ficaciones o revisiones, después de que lo haya aprobado el Consejo Rector del Instituto Carto-gráfico de Cataluña.

c) Establecer las normas y los estándares que deben aplicarse en la elaboración de cartogra-fía.

d) Velar por el cumplimiento de los objetivos y las prioridades de la actividad cartográficaen Cataluña.

e) Proponer al Gobierno la adopción de otras medidas de coordinación que considere nece-sarias.

f) Emitir un informe en el procedimiento de elaboración de disposiciones de la Generalidaden el ámbito de la cartografía y la información geográfica relacionada.

g) Velar por la difusión y el cumplimiento de las normas y los estándares, la actualización yla disponibilidad a que se refiere el artículo 10 y ser informada de la gestión del Registro Car-tográfico de Cataluña.

h) Poner en conocimiento del Instituto Cartográfico de Cataluña la posición de los entes lo-cales ante las iniciativas de los organismos estatales, comunitarios o internacionales, adoptar, siprocede, posiciones comunes para que el mismo las plantee ante los organismos en que partici-pe y ser informada de las actuaciones y las relaciones con estos organismos.

Artículo 34. Funcionamiento.1. La Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña se reúne un mínimo de dos veces

al año y, también, siempre que lo solicite su presidencia o la mitad de sus miembros.2. Los acuerdos se adoptan por la mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate, el

voto de la presidencia tiene carácter dirimente.3. El resto de normas de funcionamiento de la Comisión se establecen por decreto del Go-

bierno o, si procede, por acuerdo de la misma Comisión.4. El Instituto Cartográfico de Cataluña apoya de forma permanente a la Comisión.

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CAPÍTULO IIIPlan cartográfico de Cataluña

Artículo 35. Objeto, carácter y ámbito de aplicación territorial.1. El Plan cartográfico de Cataluña es el instrumento básico de la planificación cartográfica y de

la información geográfica relacionada de la Generalidad, y tiene por objeto la determinación de losobjetivos y la coordinación de las actividades cartográficas, la constitución y la mejora permanentede la infraestructura de información geográfica de Cataluña y el aprovechamiento y la coordinaciónde esta información con las políticas públicas sectoriales con proyección territorial.

2. El Plan cartográfico de Cataluña tiene el carácter y cumple las funciones de los planessectoriales de coordinación previstos por la legislación municipal y de régimen local y debeajustarse a las previsiones específicas establecidas por la misma.

3. El Plan cartográfico de Cataluña tiene como ámbito de aplicación todo el territorio deCataluña. Si no concurren criterios específicos que lo desaconsejen, las disposiciones y eldesarrollo del Plan deben ajustarse a los ámbitos de aplicación de los planes territoriales par-ciales establecidos por la normativa sobre política territorial.

Artículo 36. Contenido.1. El Plan cartográfico de Cataluña, con carácter general, debe contener:a) El análisis de la cartografía oficial disponible y de su nivel de calidad y actualidad.b) Las características básicas de organización, funcionamiento y utilización de la infraes-

tructura de información geográfica de Cataluña, específicamente de la Infraestructura de DatosEspaciales de Cataluña.

c) La descripción del estado del Servicio de Posicionamiento Geodésico Integrado de Ca-taluña y la determinación de sus líneas de mejora.

d) Las medidas de fomento y promoción de los servicios cartográficos públicos y privados,así como de la investigación, el desarrollo tecnológico, la formación y la divulgación en elámbito cartográfico.

e) Cualesquiera otros datos o estudios que se consideren de interés.2. El Plan cartográfico, para cumplir sus funciones coordinadoras, además de lo que especi-

fica el apartado 1, debe contener:a) La relación de entes locales y, si procede, de otros sujetos que llevan a cabo actividades

cartográficas y de información geográfica en Cataluña, con una estimación de la tipología y elgrado de actividad y de los recursos que se invierten.

b) La determinación de los objetivos, de las prioridades y de los niveles mínimos de cali-dad, actualización, disponibilidad e interoperabilidad de la actividad cartográfica y de informa-ción geográfica relacionada a cargo de las administraciones de Cataluña.

c) Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades co-ordinadas.

Artículo 37. Redacción y aprobación.1. La redacción y la formulación del Plan cartográfico de Cataluña y de sus modificaciones

o revisiones corresponden al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, sobre labase de la propuesta que le eleve el Instituto Cartográfico de Cataluña y del informe emitidopor la Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña.

2. La aprobación del Plan cartográfico de Cataluña y de sus modificaciones o revisiones co-rresponde al Gobierno, mediante decreto. La aprobación exige la apertura de un período deconsulta institucional, por un plazo de seis meses, y de información pública, por un plazo de un

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 303

mes, improrrogable, en el cual es preciso solicitar informes a los departamentos de la Admi-nistración de la Generalidad que resulten afectados, a los entes locales y a las demás adminis-traciones, corporaciones y organismos públicos competentes.

3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe promover la máxima par-ticipación de los sujetos públicos y privados que lleven a cabo actividades cartográficas en laformulación y la redacción del Plan. También debe facilitar, antes y después de su aprobación,el acceso de las personas interesadas a su contenido. Hay que potenciar esta participaciónmediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, y queda sujetaa la legislación aplicable al acceso del público a la información administrativa y al uso demedios técnicos por parte de la Administración.

Artículo 38. Vigencia, modificación y revisión.El Plan cartográfico de Cataluña tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de que pueda ser

objeto de modificación o de revisión en los términos establecidos por el mismo Plan o si semodifican las directrices formuladas por el Plan territorial general de Cataluña.

Artículo 39. Actualización.1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe actualizar los estudios y

datos del Plan, mediante el Instituto Cartográfico de Cataluña y la Comisión de CoordinaciónCartográfica de Cataluña.

2. La actualización a que se refiere el apartado 1 no tiene la consideración de modificacióno revisión del Plan.

CAPÍTULO IVRegistro Cartográfico de Cataluña

Artículo 40. Creación y finalidad.1. Se crea el Registro Cartográfico de Cataluña, como órgano básico de información carto-

gráfica y geográfica relacionada de la Administración de la Generalidad y de los entes localesde Cataluña, adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. La cartografía inscrita en el Registro goza de carácter oficial. En el Registro tambiénpuede inscribirse, en una sección separada o con las indicaciones correspondientes, la cartogra-fía que no goce de carácter oficial. La información del Registro es pública y sólo se puedenegar el acceso en los casos expresamente previstos por la normativa aplicable.

3. El envío de la información al Registro y el tratamiento y la divulgación de esta informa-ción deben hacerse y organizarse preferentemente con medios informáticos, electrónicos ytelemáticos. De acuerdo con el principio de interoperabilidad, y hasta dónde lo permitan losmedios técnicos disponibles, esta información debe integrarse coordinadamente en la Infraes-tructura de Datos Espaciales de Cataluña.

Artículo 41. Objeto y procedimiento de inscripción.1. La información cartográfica y geográfica que debe contener el Registro, el procedimiento

de inscripción y sus efectos se establecen por reglamento.2. La inscripción de los resultados o productos de la actividad cartográfica y de información

geográfica requiere la comprobación de la adecuación de estos resultados o productos a lasnormas y a los estándares aplicables por el Instituto Cartográfico de Cataluña.

3. La inscripción en el Registro Cartográfico de Cataluña determina el carácter oficial de lacartografía y la información geográfica inscrita en todo el territorio de Cataluña.

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Artículo 42. Dirección y gestión.1. La dirección y la gestión del Registro Cartográfico de Cataluña corresponden al Instituto

Cartográfico de Cataluña, bajo la dirección superior del Departamento de Política Territorial yObras Públicas, y debe dar cuenta de ello a la Comisión de Coordinación Cartográfica de Ca-taluña.

2. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en su calidad de responsable del Registro Carto-gráfico de Cataluña, debe promover su comunicación con otros registros cartográficos y, enparticular, con los que dependen de los organismos estatales competentes.

3. La organización y el funcionamiento del Registro Cartográfico de Cataluña se establecepor reglamento.

Artículo 43. Régimen de uso.1. Pueden acceder a la información contenida en el Registro los departamentos de la Gene-

ralidad, los entes locales, las otras administraciones interesadas y las personas físicas o jurídi-cas que lo soliciten.

2. El régimen de acceso y utilización de la información contenida en el Registro se estable-ce por reglamento.

CAPÍTULO VLa Infraestructura de Datos Espaciales de Cataluña

Artículo 44. Principios inspiradores.La Infraestructura de Datos Espaciales de Cataluña se basa en los principios generales de

no duplicación, facilidad de acceso y uso compartido de la geoinformación, para generalizar lautilización de la siguiente información:

a) Información geográfica de referencia: incluye el Sistema Geodésico de Referencia,los nombres geográficos georeferenciados, las unidades administrativas oficiales y susdelimitaciones, los bienes inmuebles y sus referencias catastrales y direcciones postales,los datos altimétricos, los transportes, las instalaciones, las redes y las infraestructuras deltransporte, la hidrografía y la descripción de la superficie terrestre y de la zona costeramarítima próxima.

b) Datos temáticos fundamentales: los datos relativos al medio físico, la sociedad y la po-blación, las áreas de especial protección o regulación, el aire y el clima, la biodiversidad yecosistemas, los recursos naturales, la geología, los riesgos naturales y tecnológicos, los suelosurbanos y las áreas afectables por nuevos desarrollos urbanísticos.

c) Cualquier otra que se considere básica para el conocimiento del territorio.

Artículo 45. Interoperabilidad.1. Los sistemas de información geográficos integrados en la Infraestructura de Datos Espa-

ciales de Cataluña deben ser interoperables.2. Para asegurar la interoperabilidad de los distintos sistemas de información geográfica

integrados en la Infraestructura de Datos Espaciales de Cataluña, y la de estos y los usuariosexternos, el desarrollo tecnológico debe cumplir las especificaciones que se determinen, con-formes con los estándares internacionales vigentes.

Artículo 46. Centro de apoyo para la Infraestructura de Datos Espaciales de Cataluña.1. Se crea el Centro de Apoyo para la Infraestructura de Datos Espaciales de Cataluña, co-

mo aparato técnico y órgano básico de promoción, explotación y mantenimiento de la misma

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 305

Infraestructura de Datos Espaciales, con el fin de difundir la información geoespacial y losservicios que se aplican a la misma, hacerla accesible y posibilitando su uso compartido.

2. El Centro de Apoyo tiene nivel orgánico de unidad del Instituto Cartográfico de Catalu-ña, el cual ejerce su dirección bajo las orientaciones y políticas definidas en el Plan cartográfi-co de Cataluña.

Artículo 47. Organización y funcionamiento.1. Las características básicas de organización, funcionamiento y utilización de la Infraes-

tructura de Información Geográfica de Cataluña, y específicamente de la Infraestructura deDatos Espaciales de Cataluña se contienen en el Plan cartográfico de Cataluña.

2. Deben establecerse por reglamento los mecanismos adecuados para que la Comisión deCoordinación Cartográfica de Cataluña pueda supervisar el funcionamiento y, si procede,actuar subsidiariamente para la resolución de las cuestiones que pueden derivarse del desarrollode la Infraestructura de Datos Espaciales de Cataluña.

CAPÍTULO VILa Cartoteca de Cataluña

Artículo 48. Objeto.1. La Cartoteca de Cataluña, como unidad del Instituto Cartográfico de Cataluña, tiene por

objeto recoger, conservar, preservar y difundir documentación cartográfica y geográfica, espe-cialmente la referida al territorio de Cataluña.

2. Para cumplir el objeto a que se refiere el apartado 1, las funciones de la Cartoteca deCataluña son:

a) Recoger y recopilar la documentación cartográfica y geográfica que genere el InstitutoCartográfico de Cataluña o que provenga de donaciones, adquisiciones, intercambio o cual-quiera otra forma que permita su disposición admitida en derecho. También debe reunir lainformación necesaria para el uso y el estudio de esta documentación con una biblioteca y unahemeroteca de apoyo. A tales efectos, la oficina del Depósito Legal debe entregar a la Cartote-ca de Cataluña un ejemplar de las obras ingresadas en el caso de que sean mapas y planos ocualquier producto cartográfico.

b) Actuar como Centro de Documentación del Instituto Cartográfico de Cataluña.c) Velar por la conservación de la documentación cartográfica y geográfica en las debidas

condiciones y llevar a cabo las acciones necesarias para su salvaguarda para las generacionesfuturas y contribuir a la constitución del patrimonio cartográfico y geográfico catalán.

d) Poner toda la documentación cartográfica y geográfica al alcance del público bien direc-tamente, bien remotamente, mediante la descripción, la catalogación y la reproducción necesa-rias; introducir las tecnologías que permitan aumentar las condiciones de conservación, y faci-litar la consulta, la manipulación, la reproducción y la transmisión de toda la documentaciónexistente.

e) Contribuir al establecimiento de normas de descripción y de catalogación en los camposque hacen referencia a las características intrínsecas de la documentación cartográfica y geo-gráfica, y a su divulgación entre las instituciones catalanas.

f) Difundir el fondo cartográfico y geográfico de la Cartoteca y promover la elaboración deestudios e investigaciones a partir de esta documentación, así como el estudio de la historia dematerias relacionadas con la cartografía y el mundo de las cartotecas. Contribuir a esta difusiónmediante la organización de exposiciones, la edición de publicaciones y facsímiles y la organi-zación de cursos y seminarios.

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306 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

g) La participación en los órganos estatales e internacionales relacionados con el objeto dela Cartoteca cuando se lo encargue el Gobierno, para representar la cartografía histórica catala-na y colaborar en el progreso técnico de las organizaciones, en los distintos ámbitos del estudiode la documentación cartográfica y geográfica.

Disposición adicional primera. Constitución de la Comisión de Coordinación Cartográficade Cataluña.

La Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña debe constituir dentro de los seismeses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Plazo para la elaboración del Plan cartográfico de Cataluña.Una vez constituida la Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña, el Instituto

Cartográfico de Cataluña debe iniciar los trabajos para elaborar la propuesta de Plan cartográfi-co de Cataluña en el plazo de seis meses.

Disposición adicional tercera. Perspectiva de género en órganos colegiados.En la designación de representantes en el Consejo Rector y en la Comisión de Coordinación

Cartográfica de Cataluña debe procurarse la aplicación del criterio de paridad de género.

Disposición adicional cuarta. Régimen del personal del Instituto Cartográfico de Cataluña.El personal del Instituto Cartográfico de Cataluña se rige por lo que establecen las disposi-

ciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 6/1997, de 11 de junio, de modificaciónde la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña.

Disposición adicional quinta. Referencias al Departamento de Política Territorial y ObrasPúblicas.

Las referencias que la presente ley realiza al Departamento de Política Territorial y ObrasPúblicas se entienden realizadas al departamento competente en esta materia aunque se modifi-que su denominación.

Disposición adicional sexta. Convenios con colegios profesionales.Deben establecerse convenios con los colegios profesionales afectados para facilitar la ges-

tión del Registro Cartográfico de Cataluña.

Disposición transitoria primera. Establecimiento de normas y estándares.Corresponde al Instituto Cartográfico de Cataluña el establecimiento de las normas y los

estándares a que se refiere el artículo 10.2.a) y c), mientras estos no sean aprobados por laComisión de Coordinación Cartográfica.

Disposición transitoria segunda. Representación de los entes locales territoriales con fun-ciones de cooperación y asistencia municipales.

A efectos de lo que dispone el artículo 32.5, la representación de cada uno de los entes lo-cales territoriales con funciones de cooperación y asistencia municipales se entiende que co-rresponde a los órganos actualmente existentes o a la de los que existan en un futuro fruto de lanueva organización territorial de Cataluña.

Disposición derogatoria.Quedan derogadas las siguientes normas:

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 307

a) La Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña.b) La Ley 6/1997, de 11 de junio, de modificación de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, sal-

vo las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.c) El Decreto 88/1988, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto

Cartográfico de Cataluña.d) Cualquiera otra disposición que contradiga lo que establece la presente ley.

Disposición final primera. Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña.Se autoriza al Gobierno para ampliar o adaptar por vía reglamentaria la composición de la

Comisión de Coordinación Cartográfica de Cataluña de acuerdo con los cambios que puedanproducirse en la organización territorial de Cataluña o en la organización, la estructura y ladenominación de los departamentos de la Generalidad.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del Departamento de Política Territorial y

Obras Públicas para que dicten las normas necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley.Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en

su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de diciembre de 2005.(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 4543, de 3 de ene-

ro de 2006)

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IX.5.REGLAMENT DEL PARLAMENT DE CATALUNYA

Reglament del Parlament de Catalunya, aprovat pel Ple del Parlament en la sessió tingudael dia 22 de desembre de 2005.

TÍTOL IDe la constitució del Parlament

Article 1Sessió constitutiva1. El Parlament de Catalunya es reuneix en sessió constitutiva el dia i l'hora assenyalats en

el decret de convocatòria, un cop han conclòs les eleccions al Parlament i se n'han proclamatels resultats.

2. La sessió constitutiva s'inicia amb la lectura que fa el secretari o secretària general deldecret de convocatòria. Tot seguit, el secretari o secretària general convida els membres de laMesa d'Edat a ocupar llurs llocs.

Article 2Mesa d'edat1. La sessió constitutiva és presidida inicialment pel diputat o diputada electe de més edat

d'entre els presents, assistit dels dos diputats més joves, en qualitat de secretaris.2. El president o presidenta d'edat declara oberta la sessió i un dels secretaris llegeix la rela-

ció dels diputats electes i la relació dels recursos electorals interposats, amb la indicació delsdiputats electes afectats. Tot seguit, s'han d'elegir els membres de la Mesa del Parlament.

Article 3Constitució del Parlament1. Els membres de la Mesa del Parlament que han estat elegits han d'ocupar els llocs res-

pectius. Tot seguit, el president o presidenta declara constituït el Parlament i aixeca la sessió.2. La constitució del Parlament ha d'ésser comunicada pel president o presidenta al cap o la

cap d'Estat, al president o presidenta de la Generalitat, al president o presidenta del Congrésdels Diputats i al president o presidenta del Senat, respectivament.

TÍTOL IIDe l'estatut dels diputats

CAPÍTOL IEls drets i els deures dels diputats

Article 4Assistència, vot i tractament institucional1. Els diputats tenen el dret d'assistir a totes les sessions del Parlament i el deure d'assistir

als debats i a les votacions del Ple i de les comissions de què són membres. Cada diputat odiputada té el deure de pertànyer a una comissió, com a mínim, amb l'excepció del president o

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presidenta de la Generalitat, dels que són membres del Govern i dels que representen la Gene-ralitat al Senat.

2. Els diputats tenen dret de vot en el Ple i en les comissions de què són membres, i han decomplir els deures i exercir les funcions que els assigna aquest reglament.

3. En el territori de Catalunya, els diputats, en llur condició de membres del Parlament i,per tant, representants del poble català, tenen dret a rebre un tractament institucional i proto-col·lari preferent, especialment en els actes i les activitats organitzats per les institucions il'Administració de Catalunya.

Article 5Suport tècnic i dret a obtenir informació1. Els diputats tenen dret a rebre, directament o per mitjà del grup parlamentari, l'assistència

necessària per a acomplir llurs tasques. Els serveis del Parlament els l'han de facilitar, en espe-cial pel que fa a la informació i la documentació.

2. Els diputats, en l'exercici de llur funció, tenen dret a obtenir informació de l'Adminis-tració de la Generalitat i dels organismes, les empreses i les entitats que en depenen, i lapoden demanar directament, després de comunicar-ho al president o presidenta, o per mitjàd'aquest.

3. Les autoritats o l'administració requerides, en un termini no superior als quinze dies, hande facilitar al diputat o diputada, directament o mitjançant la presidència del Parlament, lainformació demanada o bé li han de permetre d'accedir-hi lliurement perquè l'estudiï i prenguiles notes que cregui oportunes, si, atesa l'índole de la documentació o segons la normativavigent, no li'n poden facilitar còpia; si s'escau, han de manifestar al president o presidenta delParlament, perquè les faci saber a qui ho demana, les raons fonamentades en dret que els impe-deixen de fer-ho. Un cop transcorregut el dit termini, el president o presidenta del Parlament, arequeriment del diputat o diputada que ha demanat la informació, ha d'instar l'administració oles autoritats requerides a complir aquesta obligació.

4. L'administració requerida pot manifestar que posposa la tramitació de les demandes d'in-formació quan tenen per objecte una qüestió o una documentació que es troba afectada per ladeclaració de secret d'actuacions en un procés judicial penal, mentre perduri aquesta situació.

5. Si s'obre un procediment penal les actuacions del qual són declarades secretes amb rela-ció a una qüestió que ha estat objecte d'una demanda d'informació d'un diputat o diputada,l'administració li ho ha de comunicar, i queda en suspens l'autorització d'accés a la documenta-ció fins que no sigui alçat el secret per l'òrgan judicial.

6. Si el Govern no compleix el que disposen els apartats 3, 4 i 5, a petició del diputat o di-putada que ha presentat la demanda d'informació, s'ha d'incloure en la primera reunió plenàriauna pregunta sobre les raons que han impedit de fer-ho. Si, a judici del grup parlamentari alqual pertany qui ho ha demanat, les raons no són fonamentades, en el termini de cinc dies potpresentar una proposta de resolució davant la comissió corresponent, la qual ha d'ésser inclosaen l'ordre del dia d'una sessió a tenir en el termini de quinze dies.

Article 6Dret d'accés a la informació1. Els diputats, d'acord amb la llei, tenen dret a accedir a totes les dades i la informació de

les administracions i les institucions públiques, tot respectant les limitacions de la legislaciósobre protecció de dades de caràcter personal. Les dades que hagin estat declarades de caràctersecret, segons la legislació vigent, en resten excloses. El Parlament ha de subscriure els conve-nis pertinents perquè aquesta disposició sigui efectiva.

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2. Si el diputat o diputada es trasllada a les dependències de l'administració en l'exercicidels drets regulats per l'article 5, ho pot fer acompanyat de dos assessors, com a màxim, acre-ditats degudament.

3. El personal que presta assistència a un grup parlamentari o a un membre del Parlamenten les actuacions davant l'Administració de la Generalitat ha d'ésser acreditat degudament.Aquest personal només pot actuar davant l'Administració de la Generalitat acompanyant eldiputat o diputada corresponent.

Article 7Accés dels membres del Parlament a les matèries declarades secretes i reservades i als re-

gistres de dades1. L'accés a les informacions secretes i reservades i als registres de dades que les contenen

correspon exclusivament als representants dels grups parlamentaris.2. Únicament els membres de la comissió a què es refereix l'article 61 i un membre més de-

signat per cada grup parlamentari poden accedir als registres i les informacions a què es refe-reix l'apartat 1.

3. Els membres que tinguin accés als registres i les informacions a què es refereix l'apartat 1tenen el deure de mantenir reserva permanent, d'acord amb la legislació vigent, respecte a lesdades i les informacions que coneguin per raó de llur funció parlamentària.

4. El diputat o diputada que faci públic algun dels temes tractats a les reunions a què esrefereix l'article 61 o vulneri el deure de reserva que estableix l'apartat 3 pot ésser exclòstemporalment de l'exercici de la funció parlamentària, pel procediment que estableix l'article193.2.

5. La presidència ha de vetllar pel compliment d'aquestes disposicions i ha de garantir elcompliment del deure de secret o reserva.

Article 8Drets econòmics i règim dels drets1. Els diputats tenen dret a una assignació fixa i poden percebre també assignacions varia-

bles, totes les quals són a càrrec del pressupost del Parlament i tenen el caràcter d'indemnitza-ció per l'exercici de llurs funcions.

2. La quantitat i les modalitats de les assignacions dels diputats són fixades per la Mesa,dins els límits de la consignació pressupostària corresponent.

3. Les assignacions dels diputats estan subjectes a les normes tributàries de caràcter gene-ral.

4. La percepció de les retribucions de caràcter fix per l'exercici de les funcions parlamen-tàries és incompatible amb la percepció de les retribucions pel fet d'ocupar altres càrrecs pú-blics, amb dedicació plena o parcial, en els termes i amb les excepcions, si escau, que estableixla legislació sobre incompatibilitats.

5. Els drets reconeguts per aquest article 8 i l'article 9 s'acrediten fins al dia de la constitu-ció de la nova legislatura.

Article 9Afiliació a la Seguretat Social1. El Parlament pot establir amb les entitats gestores de la Seguretat Social els convenis ne-

cessaris per a donar-hi d'alta o, si escau, afiliar-hi els diputats que ho desitgen. Les bases de lacotització, l'acció protectora dispensada i l'abonament de les cotitzacions estan subjectes a lesnormes de seguretat social de caràcter general o especial aplicables.

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2. En el cas dels funcionaris públics que per llur dedicació parlamentària es troben en situa-ció de serveis especials, el que estableix l'apartat 1 s'ha d'estendre a les quotes de classes passi-ves, si escau.

3. Els diputats que són funcionaris i es troben en situació de servei actiu conserven el règimde seguretat social que els correspon en l'administració a què pertanyen, d'acord amb el quedisposa la legislació sobre incompatibilitats.

CAPÍTOL IIEls deures dels diputats

Article 10Cortesia i reservaEls diputats tenen el deure de captenir-se amb cortesia i de respectar les normes d'ordre i de

disciplina establertes per aquest reglament; a més, han de guardar secret sobre les actuacions iles resolucions que tenen aquest caràcter.

Article 11Incompatibilitats1. Els diputats han d'observar sempre les normes sobre incompatibilitats.2. La Comissió de l'Estatut dels Diputats ha d'elevar al Ple les propostes sobre la situació de

compatibilitat o incompatibilitat de cada diputat o diputada en el termini de vint dies a partir dela presentació de la declaració a què fa referència l'article 12.1.a, després que la Comissiós'hagi constituït. Si hi ha cap canvi en la situació relativa a les activitats o als càrrecs públicsdels diputats, aquests ho han de comunicar a la Comissió de l'Estatut dels Diputats d'acord ambel que estableix l'article 12.2.

3. Si la Comissió de l'Estatut dels Diputats considera que hi ha una causa d'incompatibilitatentre la condició de diputat o diputada i un altre càrrec públic o activitat, abans d'elevar al Pleel dictamen, n'ha de donar trasllat a la persona afectada, per tal que, en el termini de cinc dies,formuli les al·legacions que cregui convenients.

4. Un cop declarada i notificada la incompatibilitat, el diputat o diputada afectat disposad'un termini de vuit dies per a optar entre l'escó i el càrrec incompatible. Si no es pronunciaexpressament dins aquest termini, s'entén que renuncia a l'escó.

Article 12Declaració d'activitats i béns1. Els diputats han de presentar al Parlament les declaracions d'activitats i béns, d'acord

amb el que estableix l'article 16.1.b, segons el model aprovat per la Mesa i amb el contingutsegüent:

a) Una declaració de les activitats professionals, laborals o empresarials que exerceixen idels càrrecs públics que ocupen.

b) Una declaració de béns, que ha de detallar el patrimoni de qui declara.2. En el cas que hi hagi cap canvi en la situació relativa a les activitats o als càrrecs públics

declarats pels diputats, aquests ho han de comunicar a la Comissió de l'Estatut dels Diputats enel termini d'un mes des que s'ha esdevingut, per tal que la Comissió emeti un dictamen, siescau, respecte a la nova situació, en el termini de vuit dies. Si el canvi que es declara consis-teix en el cessament d'algun càrrec o activitat, la Comissió no ha d'elaborar el dictamen.

3. Els diputats han de presentar, abans del 30 de juliol de cada any, una còpia de la declara-ció de liquidació de l'impost sobre la renda i el patrimoni presentada a l'Administració tribu-

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 313

tària del mateix exercici, o la certificació de no haver-ho fet, en el cas que no estiguin obligatsa presentar-la.

4. L'incompliment de l'obligació establerta pels apartats 2 i 3 pot comportar la suspensiódels drets econòmics per un període màxim d'un mes, acordada pel Ple del Parlament a pro-posta de la Comissió de l'Estatut dels Diputats, després d'haver instruït l'expedient corresponenti d'haver escoltat el diputat o diputada afectat.

5. Els diputats han de presentar també la declaració a què fa referència l'apartat 1.b en aca-bar el mandat, o en perdre la condició de diputat o diputada.

6. El Registre d'interessos dels diputats del Parlament recull la informació facilitada peraquests d'acord amb els apartats 1.a i b i 3 i està sota la custòdia de la Secretaria General. Lainformació relativa a les activitats i els càrrecs és de caràcter públic.

7. Un cop transcorreguts quatre anys de la pèrdua de la condició de diputat o diputada, lesdeclaracions s'han de destruir.

Article 13Límits de l'ús de la condició de diputat o diputadaEls diputats no poden invocar o fer servir llur condició per a exercir activitats comercials,

industrials o professionals, o col·laborar amb terceres persones en l'exercici de les dites activi-tats davant les administracions públiques en benefici privat.

CAPÍTOL IIILes prerrogatives parlamentàries

Article 14InviolabilitatEls diputats gaudeixen d'inviolabilitat, fins i tot després d'haver finit el mandat, per les opi-

nions i els vots emesos durant l'exercici de llurs funcions.

Article 15ImmunitatPel que fa a la immunitat dels membres del Parlament, cal atenir-se al que disposa l'Estatut

d'autonomia de Catalunya i, si escau, les lleis que el desenvolupen.

CAPÍTOL IVL'adquisició i la pèrdua de la condició de diputat o diputada i la suspensió dels drets

parlamentaris

Article 16Accés al ple exercici de la condició de diputat o diputada1. El diputat o diputada proclamat electe accedeix al ple exercici de la condició de parla-

mentari o parlamentària un cop complerts els dos requisits següents:a) Presentar al Registre General del Parlament la credencial expedida per l'òrgan correspo-

nent de l'Administració electoral i fer la promesa o el jurament de respectar la Constitucióespanyola i l'Estatut d'autonomia de Catalunya.

b) Presentar les declaracions d'activitats i de béns que especifica l'article 12.2. Els drets del diputat o diputada proclamat electe no són efectius fins que no ha accedit al

ple exercici de la condició de parlamentari o parlamentària, conformement a l'apartat 1.

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Article 17Causes de la pèrdua de la condició de diputat o diputadaEls diputats del Parlament perden llur condició per les causes següents:a) Per la renúncia presentada a la Mesa del Parlament.b) Per una sentència judicial ferma que n'anul·li l'elecció o la proclamació.c) Per decés o per la incapacitat declarada per una sentència judicial ferma.d) Per l'extinció del mandat, en expirar-ne el termini o en dissoldre's el Parlament, llevat

dels membres de la Diputació Permanent i dels que representen la Generalitat al Senat, elsquals mantenen llur condició fins que es constitueix el nou Parlament.

e) Per la condemna a una pena d'inhabilitació imposada per una sentència judicial ferma.

Article 18Causes de suspensió1. Els diputats del Parlament poden ésser suspesos de llurs drets i deures parlamentaris,

després d'un dictamen motivat de la Comissió de l'Estatut dels Diputats, en els casos següents:a) Si és ferm l'acte de processament o d'obertura de judici oral i el Ple del Parlament ho

acorda per majoria absoluta, atesa la naturalesa dels fets imputats.b) Per acord del Ple, adoptat per majoria absoluta, si han estat condemnats per sentència

ferma a una pena de privació de llibertat que n'impossibiliti l'assistència a les sessionsplenàries.

2. La suspensió dels drets, llevat dels econòmics, i dels deures dels diputats del Parlamenten cap cas no es pot acordar com a sanció parlamentària.

TÍTOL IIIDe l'organització del Parlament

CAPÍTOL IEls grups parlamentaris i els diputats no adscrits

SECCIÓ PRIMERAEls grups parlamentaris

Article 19Requisits per a la constitució1. Cada diputat o diputada només pot ésser membre d'un grup parlamentari.2. Per cada partit, federació o coalició electoral només es pot constituir un grup parla-

mentari.3. Els grups parlamentaris, llevat del Grup Mixt, poden ésser constituïts com a mínim amb

cinc membres encara que hagin estat elegits per circumscripcions diferents.4. Els grups parlamentaris s'han de constituir en el termini de vuit dies hàbils, a comptar de

l'endemà de la constitució del Parlament, mitjançant un escrit adreçat a la Mesa del Parlament,que han de signar tots els diputats que desitgen constituir el grup i en el qual han de fer constarla denominació del grup, els noms de tots els membres i els de les persones que el representen.

Article 20Adscripció al grup parlamentari i canvi de grup1. Qui accedeix a la condició de diputat o diputada després de la sessió constitutiva del

Parlament s'ha d'incorporar a un grup parlamentari en els cinc dies següents a l'adquisició de la

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 315

dita condició. L'escrit en què manifesta la seva voluntat ha de tenir la signatura del portaveu ola portaveu del grup corresponent; altrament, s'ha d'incorporar al Grup Mixt.

2. Els diputats que deixen de pertànyer a llur grup perden els llocs que ocupaven en els òr-gans del Parlament.

Article 21Organització dels grups parlamentaris1. Cada grup nomena els membres que l'han de representar, incloent-hi preceptivament el

portaveu o la portaveu.2. Els representants dels grups parlamentaris han de comunicar al president o presidenta del

Parlament les altes i les baixes dels grups respectius.

Article 22El Grup Mixt1. Els membres del Parlament que, d'acord amb el que estableix l'article 19, no s'integren en

cap grup parlamentari en els terminis establerts queden incorporats al Grup Mixt.2. El Grup Mixt té els mateixos drets que els altres grups parlamentaris i participa de la

mateixa manera en l'activitat del Parlament quan és integrat per membres que compleixen elsrequisits que estableix l'article 19.1 i 3 però que, com que no assoleixen el nombre de membresque exigeix, no poden constituir un grup parlamentari. Aquests drets no s'alteren encara ques'hi incorporin altres membres.

3. Els membres del Grup Mixt tenen sempre els mateixos drets individuals que tenen elsmembres dels altres grups parlamentaris.

Article 23Dissolució d'un grup i incorporació al Grup MixtSi el nombre de membres d'un grup parlamentari es redueix durant el decurs de la legislatu-

ra fins a una xifra inferior a la meitat del nombre mínim exigit per a la constitució, el grupparlamentari resta dissolt i els seus membres s'han d'incorporar al Grup Mixt durant tot eltemps que resti de la legislatura.

Article 24Dret d'iniciativa dels grups1. Tots els grups parlamentaris, amb les excepcions que estableix aquest reglament, gaudei-

xen dels mateixos drets.2. En les iniciatives per a les quals aquest reglament exigeix la signatura dels portaveus dels

grups parlamentaris, la del Grup Mixt únicament es compta si és constituït per un mínim decinc membres i si acredita el suport de la majoria del Grup.

Article 25Mitjans materials i control1. El Parlament ha de posar a disposició dels grups parlamentaris els locals i els mitjans materials

suficients. Els grups parlamentaris també han de disposar dels recursos humans i dels mitjans materialsnecessaris per a exercir amb eficàcia i eficiència llurs funcions, especialment en l'àmbit de l'assessora-ment tècnic i el suport administratiu. En aquest sentit, el Parlament pot signar acords i convenis ambaltres administracions en matèria de personal. Així mateix, ha d'assignar-los, a càrrec del seu pressu-post, una subvenció fixa i una altra de variable, les quals ha de determinar la Mesa ampliada, tenint encompte la importància numèrica de cada un d'ells i l'import global del pressupost del Parlament.

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2. Els grups parlamentaris han de portar una comptabilitat específica de la subvenció a quèfa referència l'apartat 1, la qual és controlada en els termes que estableix la legislació que hi ésaplicable.

SECCIÓ SEGONAEls diputats no adscrits

Article 26Condició i drets1. Els diputats que abandonin llur grup o en siguin expulsats han de passar a tenir la condi-

ció de membres no adscrits durant tota la legislatura, llevat que es reincorporin al grup parla-mentari d'origen, amb el consentiment previ exprés del portaveu o la portaveu corresponent.

2. Els diputats no adscrits tenen els drets que el Reglament reconeix als diputats indivi-dualment, sens perjudici de les especificitats determinades per aquest reglament. Cada diputato diputada no adscrit té dret a formar part d'una comissió. La Mesa ha de decidir en cada cas lacomissió a la qual s'incorpora.

3. El que disposa l'apartat 1 no és aplicable en el cas d'expulsió del grup parlamentari detots els diputats d'una formació política integrats en el si d'una coalició o federació. En aquestcas, els diputats afectats han de passar al Grup Mixt.

CAPÍTOL IILa Junta de Portaveus

Article 27Membres i normes de funcionament1. La Junta de Portaveus és constituïda pels portaveus de cada grup parlamentari i és presi-

dida pel president o presidenta del Parlament. Assisteixen també a les sessions de la Junta undels secretaris del Parlament i el secretari o secretària general, o el lletrat o lletrada que elsubstitueix. També hi poden prendre part la resta dels membres de la Mesa, una persona repre-sentant del Govern i, acompanyant el portaveu o la portaveu o qui el substitueix, un membremés per cada grup parlamentari. Així mateix, hi pot ésser requerida l'assistència del president opresidenta de cada una de les comissions parlamentàries.

2. La Junta de Portaveus és convocada pel president o presidenta del Parlament, a iniciativapròpia o a petició de dos grups parlamentaris o de la cinquena part dels membres. En cas devotació, els vots es computen pel sistema ponderat, i, per tant, cada portaveu té tants vots comescons al Parlament té el seu grup parlamentari.

3. La Junta de Portaveus s'ha de reunir, com a mínim, quinzenalment durant els períodes desessions.

Article 28FuncionsLa Junta de Portaveus, sens perjudici de les funcions que li atribueix aquest reglament, ha

d'ésser escoltada prèviament per a:a) Establir els criteris que contribueixen a ordenar i a facilitar els debats i les tasques del

Parlament.b) Decidir la comissió competent per a tramitar els projectes i les proposicions de llei.c) Fixar el nombre de membres per grup parlamentari que han d'integrar les comissions.d) Assignar els escons del Saló de Sessions als grups parlamentaris.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 317

CAPÍTOL IIIEl president o presidenta i la Mesa del Parlament

SECCIÓ PRIMERALes funcions del president o presidenta i de la Mesa del Parlament

Article 29Les funcions de la Mesa del Parlament1. La Mesa del Parlament és l'òrgan rector col·legiat del Parlament i és integrada pel presi-

dent o presidenta, per dos vicepresidents i per quatre secretaris.2. La Mesa actua sota la direcció del president o presidenta del Parlament i representa el

Parlament en els actes a què assisteix.3. Corresponen a la Mesa les funcions següents:a) Adoptar les decisions que requereixen les tramitacions parlamentàries, en cas de dubte o

de llacuna reglamentària.b) Adoptar les decisions i les mesures que requereix l'organització del treball parlamentari.c) Executar els pressupostos del Parlament.d) Qualificar, d'acord amb el Reglament, els escrits i els documents d'índole parlamentària,

i declarar-ne l'admissibilitat o la inadmissibilitat.e) Decidir la tramitació de tots els escrits i els documents d'índole parlamentària, d'acord

amb les normes establertes per aquest reglament.f) Aplicar els Estatuts del règim i el govern interiors del Parlament, i elaborar les propostes

de modificació que correspongui.g) Elaborar el pressupost del Parlament perquè, si escau, sigui aprovat pel Ple.h) Controlar l'execució del pressupost i presentar al Ple la liquidació corresponent en cada

període de sessions.i) Aprovar la composició de les plantilles de personal del Parlament i les normes que regu-

len la manera d'accedir-hi.j) Complir qualsevol altra funció que li encomana aquest reglament i les de caràcter execu-

tiu que no són atribuïdes a cap òrgan específic.4. Si la Mesa ha d'exercir les funcions establertes per l'apartat 3.f, g, h i i, s'ha de constituir

en Mesa ampliada i ha d'ésser integrada pels membres de la Mesa més un diputat o diputadadesignat per cada grup parlamentari que no tingui representació a la Mesa. La Mesa ampliadaadopta les seves decisions pel sistema de vot ponderat.

5. Per tal de complir les funcions a què fa referència l'apartat 3.h, la Mesa ampliada ha deproposar al Ple la designació de tres diputats interventors per a cada període pressupostari, elsquals han d'exercir la intervenció material de totes les despeses i li han de presentar cada dosmesos un informe de llurs gestions.

Article 30Petició de reconsideració1. Si un grup parlamentari discrepa d'una decisió adoptada per la Mesa del Parlament quant

al compliment de les funcions a què fa referència l'article 29.3.a, d i e, en pot demanar la re-consideració.

2. La petició a què fa referència l'apartat 1 ha d'ésser presentada davant la Mesa del Parla-ment, com a màxim, dos dies després d'haver-se publicat la decisió objecte de reconsideració o,si no s'ha publicat, abans que l'òrgan corresponent tramiti l'escrit o el document d'índole parla-mentària. La presentació de la petició suspèn el tràmit fins que la Mesa del Parlament pren la

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318 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

decisió. La Mesa del Parlament no admet a tràmit cap recurs relatiu a un escrit que ha perdut laseva condició d'origen pel fet d'haver estat adoptat per la comissió o pel Ple.

3. La Mesa del Parlament disposa d'un termini de quatre dies per a resoldre definitivamentla petició de reconsideració mitjançant una resolució motivada, escoltada la Junta de Portaveus.

Article 31Les funcions del president o presidenta del Parlament1. El president o presidenta del Parlament té la representació de la cambra; estableix i

manté l'ordre de les discussions i dirigeix els debats amb imparcialitat i atent al respecte degutal Parlament; compleix i fa complir el Reglament, i exerceix totes les altres funcions que liconfereixen l'Estatut d'autonomia de Catalunya, les lleis i aquest reglament.

2. La Mesa del Parlament, per raons d'urgència, pot delegar en el president o presidenta lesfuncions a què fa referència l'article 29.3.b, c i d, i també la concessió de les pròrrogues delsterminis establerts per aquest reglament.

Article 32Les funcions dels vicepresidents1. En cas de vacant, absència o impediment del president o presidenta del Parlament, els vi-

cepresidents, per ordre consecutiu, l'han de substituir amb els mateixos drets, deures i atribu-cions. Així mateix, també per ordre, han de complir qualsevol altra funció que els encomaninel president o presidenta i la Mesa.

2. La representació de la cambra que té el president o presidenta del Parlament només potésser delegada, si escau, en un o una dels vicepresidents.

Article 33Les funcions dels secretarisEls secretaris supervisen i autoritzen, amb el vistiplau del president o presidenta, les actes

de les sessions plenàries, de la Mesa i de la Junta de Portaveus, a més dels certificats que s'ex-pedeixin; assisteixen el president o presidenta durant les sessions per assegurar l'ordre en elsdebats i la correcció en les votacions; col·laboren en el desenvolupament normal dels treballsdel Parlament, segons les disposicions del president o presidenta, i compleixen, a més, qualse-vol altra funció que els encomanin el president o presidenta i la Mesa.

Article 34Procediment de presa de decisions de la Mesa1. La Mesa del Parlament es reuneix convocada pel president o presidenta i és assessorada

pel secretari o secretària general o pel lletrat o lletrada que el substitueix, el qual redacta l'actade les sessions i té cura, sota la direcció del president o presidenta, de l'execució dels acords.

2. Si, per vacant, per absència o per impediment dels membres de la Mesa, hi ha paritat al'hora de prendre decisions, el president o presidenta o qui en aquell moment n'exerceix lesfuncions ha de fer ús del vot de qualitat; altrament, s'ha d'aplicar el que estableix l'article 91.1.Aquest criteri també és aplicable a les meses de les comissions.

SECCIÓ SEGONAL'elecció dels membres de la Mesa del Parlament

Article 35Procediment d'elecció dels membres de la Mesa

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 319

1. El Ple elegeix els membres de la Mesa del Parlament en la sessió constitutiva del Parla-ment.

2. Les votacions per a l'elecció dels càrrecs de la Mesa del Parlament es fan per mitjà depaperetes, que els diputats han de lliurar a la Mesa d'Edat per tal que siguin dipositades a l'urnapreparada amb aquesta finalitat.

3. Les votacions per als càrrecs de president o presidenta, de vicepresidents i de secretarises fan successivament.

4. Un cop finida cada votació per a elegir els membres de la Mesa del Parlament, es fa l'es-crutini. El president o presidenta d'edat lliura les paperetes a un o una dels secretaris perquè lesllegeixi en veu alta, i l'altre secretari o secretària anota els resultats de la votació i tots els inci-dents esdevinguts en la sessió.

5. Un cop acabades les votacions, els qui han estat elegits han d'ocupar llurs llocs.

Article 36Sistema d'elecció dels membres de la Mesa1. Per a l'elecció del president o presidenta del Parlament, cada diputat o diputada ha d'es-

criure un sol nom a la papereta, i surt elegit qui obté la majoria absoluta. Si no s'assoleixaquesta majoria, s'ha de repetir l'elecció entre els dos diputats que s'hagin apropat més a lamajoria, i surt elegit qui obté més nombre de vots. En cas de paritat, s'ha de repetir l'elecció, i,si la paritat persisteix després de quatre votacions, es considera elegit el candidat o candidatadel grup parlamentari amb més diputats.

2. Per a l'elecció dels dos vicepresidents, cada diputat o diputada ha d'escriure un nom a lapapereta, i surten elegits els qui, per ordre correlatiu, obtenen una majoria de vots.

3. Per a l'elecció dels secretaris, s'ha d'escriure un nom a la papereta, i surten elegits, per or-dre de vots, els quatre que n'obtenen més.

4. En cas de paritat en les eleccions dels vicepresidents i dels secretaris, cal atenir-se al quedisposa l'apartat 1.

5. S'ha de procedir a una nova elecció dels membres de la Mesa del Parlament si les sentèn-cies dictades en els recursos contenciosos electorals comporten un canvi en la titularitat de mésdel cinc per cent dels escons. Aquesta nova elecció s'ha de fer quan els nous membres delParlament han adquirit la plena condició de diputats.

Article 37Còmput de votsEn l'elecció dels membres de la Mesa es consideren nul·les les paperetes il·legibles i les que

contenen un nombre de noms superior al requerit o noms relatius a persones que no han com-plert el que estableixen els articles 12 i 16, i es consideren vots en blanc les paperetes sense capindicació escrita. Totes aquestes paperetes serveixen, però, per a computar el nombre de dipu-tats que han pres part en la votació.

Article 38Provisió de vacantsLes vacants que hi hagi en la Mesa del Parlament durant la legislatura han d'ésser proveïdes

per elecció del Ple, de la manera establerta pels articles 35, 36 i 37.

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320 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

CAPÍTOL IVLes comissions

SECCIÓ PRIMERANormes generals

Article 39Classes de comissions1. Les comissions que constitueix el Parlament poden ésser legislatives o específiques.2. Són comissions legislatives, a més de les establertes per aquest reglament, les que creï el

Ple de la cambra amb aquest caràcter.3. Les comissions legislatives poden tramitar qualsevol iniciativa parlamentària, d'acord

amb llur competència material, i són les úniques que poden dictaminar sobre els projectes o lesproposicions de llei que ha d'aprovar el Ple, o actuar en seu legislativa plena.

4. Són comissions específiques, a més de les regulades per aquest reglament o creades perles lleis, les d'estudi, les d'investigació i les de seguiment creades pel Ple.

5. Les comissions específiques poden tenir una funció concreta o bé la comesa de relacio-nar-se amb determinades institucions o entitats públiques.

Article 40Composició de les comissions1. Les comissions estan formades pels membres que designen els grups parlamentaris en el

nombre que determina la Mesa del Parlament d'acord amb la Junta de Portaveus.2. Els grups parlamentaris participen en totes les comissions en proporció a llurs membres i,

en qualsevol cas, tenen dret a tenir-hi com a mínim un representant o una representant.3. En les comissions en què no hi ha una representació proporcional perquè el nombre de

membres no ho permet, s'hi ha d'aplicar el sistema de ponderació de vot tant per a la presad'acords com per a l'exercici d'iniciatives parlamentàries.

4. Els membres de les comissions poden ésser substituïts amb la comunicació prèvia delportaveu o la portaveu del grup parlamentari al president o presidenta del Parlament. Si lessubstitucions no tenen caràcter permanent, sinó que només ho són per a un determinat punt del'ordre del dia, d'un debat o d'una sessió, n'hi ha prou de comunicar-les al president o presidentade la comissió abans del començament. En aquest cas, s'admeten com a membres de la co-missió, segons correspongui, tant els titulars com els substituts.

Article 41Membres de les meses1. Les comissions han de tenir una mesa composta d'un president o presidenta, d'un vice-

president o vicepresidenta i d'un secretari o secretària, la qual té les funcions conferides peraquest reglament a la Mesa i al president o presidenta del Parlament, amb les excepcions queregula.

2. Les presidències de les comissions han d'ésser distribuïdes proporcionalment per la Mesadel Parlament, d'acord amb la Junta de Portaveus, entre els grups parlamentaris en funció delnombre de llurs diputats. Els presidents proposats pels grups han d'ésser ratificats per la co-missió respectiva. Pel que fa a la resta dels membres de les meses de les comissions, l'elecciós'ha de fer d'acord amb les normes establertes per a l'elecció de la Mesa del Parlament, adapta-des, però, al diferent nombre de llocs a proveir. Una vegada elegides les meses de les co-missions, la composició ha d'ésser comunicada al Ple del Parlament.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 321

3. Els membres de la Mesa del Parlament no poden presidir cap comissió, llevat dels casosdeterminats per aquest reglament.

4. La mesa de la comissió és assistida per un lletrat o lletrada del Parlament, encarregatd'assessorar-la jurídicament en totes les iniciatives i els procediments que s'han de substanciar,i de coordinar l'assistència que els serveis del Parlament presten a la comissió, i pels serveislingüístics en la formalització de resolucions i acords.

Article 42Vacants i substitucions dels membres de les meses1. Les vacants que hi hagi en la mesa de la comissió durant la legislatura han d'ésser pro-

veïdes pel sistema que estableix l'article 41.2. En cas d'absència, el president o presidenta d'una comissió només pot ésser substituït du-

rant la sessió pel vicepresident o vicepresidenta, i el secretari o secretària, per un membre de lamateixa comissió.

3. En el cas excepcional en què siguin absents de la comissió el president o presidenta i elvicepresident o vicepresidenta, i també en el cas que només hi sigui present un d'aquestscàrrecs i hagi d'intervenir en el debat, la sessió o la part que correspongui ha d'ésser presididapel membre de la Mesa del Parlament que designi el president o presidenta del Parlament.

4. Si un membre de la mesa és l'únic representant del seu grup en la comissió i vol interve-nir en el debat, el grup al qual pertany pot nomenar un altre diputat o diputada només perquè elsubstitueixi a la Mesa mentre intervingui en el debat per a expressar la posició del grup.

5. Si el Ple del Parlament, en crear una comissió d'estudi o d'investigació, acorda que, per apresidir i ordenar els seus treballs, tingui exclusivament un president o presidenta i no unamesa, el lletrat o lletrada a qui correspongui d'assistir la comissió fa les funcions de secretari osecretària, exclusivament als efectes d'aixecar l'acta de les sessions i d'expedir, amb el vistiplaudel president o presidenta, les certificacions que correspongui. En aquest darrer supòsit, elpresident o presidenta ha d'ordenar els treballs d'acord amb els portaveus dels grups parlamen-taris a la comissió corresponent.

Article 43Assistència i publicitat de les sessions1. Les sessions de les comissions són públiques.2. Les sessions d'una comissió només poden ésser secretes si aquesta ho acorda per majoria

de dos terços, a iniciativa de la Mesa del Parlament, de tres grups parlamentaris o de la tercerapart dels seus membres.

3. La Mesa del Parlament ha d'adoptar les disposicions necessàries per a facilitar la presèn-cia a les sales on es té la sessió a les persones el treball o la responsabilitat de les quals horequereix.

Article 44Repartiment del treball entre les comissions1. Les comissions tramiten les iniciatives que els encomana la Mesa del Parlament, un cop

escoltada la Junta de Portaveus, o les que el Ple del Parlament els delega.2. La Mesa del Parlament, a iniciativa pròpia o a petició de les comissions interessades, pot

acordar, un cop escoltada la mesa de les comissions respectives, que una comissió o més d'unainformin prèviament sobre una qüestió que sigui de la competència principal d'una altra co-missió.

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Article 45Normes de funcionament1. El funcionament de les comissions, llevat dels casos específics regulats per aquest re-

glament, es regeix per les normes generals del capítol I del títol IV.2. Les comissions no es poden reunir al mateix temps que el Ple del Parlament.

Article 46Convocatòria i fixació de l'ordre del dia1. Les comissions són convocades pel president o presidenta respectiu, a iniciativa pròpia o

a petició de dos grups parlamentaris o d'una cinquena part dels membres de la comissió.2. L'ordre del dia és fixat per la mesa respectiva, escoltats els portaveus dels grups parla-

mentaris a la comissió.3. Les sessions de les comissions són desconvocades pel president o presidenta de la co-

missió, d'acord amb la mesa respectiva, i els portaveus de la comissió, bé a iniciativa del presi-dent o presidenta, bé a petició de dos grups parlamentaris o d'una cinquena part dels membresde la comissió.

4. L'ordre del dia d'una comissió pot ésser alterat si aquesta ho acorda, a proposta del seupresident o presidenta o a sol·licitud de dos grups parlamentaris o d'una cinquena part delsdiputats que en són membres. Si s'hi ha d'incloure un assumpte, s'ha de seguir el que estableixl'article 72.3.

Article 47Creació de grups de treball1. A més de les ponències a què fa referència l'article 109, les comissions poden, a proposta

de llur mesa o de dos grups parlamentaris, acordar la constitució de grups de treball integratsper un representant o una representant o més d'un de cada grup parlamentari perquè estudiïn ipreparin els assumptes encomanats a la comissió, o qualsevol qüestió que per raó de la matèriasigui de llur competència.

2. L'acord de creació ha de determinar l'objecte concret de la tasca encomanada, el terminide lliurament de l'informe o de les conclusions, quin tipus de document s'ha de sotmetre a lacomissió i, si escau, les directrius a les quals el grup de treball ha d'acomodar les seves tasques.

3. L'informe o les conclusions han de recollir l'opinió majoritària dels membres del grup detreball i a aquest efecte s'ha d'atendre el criteri del vot ponderat, segons el qual cada membrerepresenta un nombre igual al de diputats que integren el seu grup parlamentari; també s'han detrametre a la comissió, en el cas que n'hi hagi, els vots particulars formulats per les minories ino incorporats a l'informe.

4. La comissió, per majoria de dos terços dels diputats, també pot nomenar, pel mateix pro-cediment establert per l'apartat 1, un relator o relatora únic.

Article 48Compareixences i sol·licituds d'informació1. Les comissions han de substanciar la compareixença de les autoritats o els funcionaris

que, d'acord amb una llei, tenen l'obligació de comparèixer davant el Parlament.2. Les comissions, per mitjà del president o presidenta del Parlament, poden:a) Demanar la informació i la documentació que necessitin al Govern, a qualsevol autoritat de

la Generalitat i als ens locals de Catalunya. Les autoritats requerides, en un termini no superior alsvint-i-un dies, han de facilitar el que se'ls ha demanat o bé han de manifestar al president o presi-denta del Parlament les raons fonamentades en dret per les quals no poden fer-ho, perquè ho

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 323

comuniqui a la comissió que ho ha demanat. Si per raons de caràcter tècnic no fos possible tra-metre la documentació demanada, se n'ha de facilitar la consulta, a les dependències administrati-ves que correspongui, a una delegació, designada per la comissió, integrada per representants detots els grups parlamentaris i assistida per experts, si la comissió així ho acordava.

b) Requerir la presència davant seu de les autoritats i els funcionaris públics de la Genera-litat i dels ens locals de Catalunya competents per raó de la matèria que es debat, perquè infor-min de totes les qüestions sobre les quals seran consultats amb relació a la compareixença.

c) Demanar la informació i la documentació a les autoritats de l'Estat respecte a les compe-tències atribuïdes a la Generalitat els serveis de les quals encara no s'han transferit. Així ma-teix, poden requerir la presència d'autoritats i funcionaris públics que no pertanyin a l'Admi-nistració de la Generalitat, per tal que informin sobre qüestions que afectin les funcions delParlament i els interessos de Catalunya. Les autoritats i els funcionaris requerits han d'atendreaquests requeriments d'acord amb la legislació que hi és aplicable.

d) Sol·licitar la presència d'altres persones amb aquesta mateixa finalitat.3. Si els funcionaris o les autoritats no compareixien o no justificaven llur no-

compareixença en el termini i la forma establerts per la comissió, o hom no responia a la peti-ció d'informació requerida en el període indicat per l'apartat 1, el president o presidenta delParlament ho ha de comunicar a l'autoritat o al funcionari o funcionària superior corresponent,per si fos procedent d'exigir-los cap responsabilitat.

Article 49Sol·licitud de compareixença1. La sol·licitud de compareixença ha d'ésser subscrita per un grup parlamentari o per un

diputat o diputada i ha de contenir:a) Les entitats o les persones citades a la comissió.b) El tema concret a tractar i la finalitat de la compareixença.2. La sol·licitud s'ha de presentar a la mesa de la comissió, que n'ha de decidir l'admissibi-

litat i n'ha d'ordenar la publicació.3. Si l'acord no es pronuncia en sentit contrari, la mesa de la comissió pot decidir si la com-

pareixença es desenvolupa en el plenari de la comissió, o en una subcomissió, d'acord ambl'article 53.

4. També es pot demanar que es convoqui una compareixença conjunta amb subcomissionsd'altres comissions interessades en l'objecte de la compareixença. En aquest cas, cal l'acordprevi de la Mesa del Parlament, un cop escoltades les meses de les comissions respectives.

Article 50Substanciació de les compareixences1. La compareixença comença amb la presentació dels compareixents a càrrec del president

o presidenta de la comissió o de la subcomissió, el qual els dóna la paraula per un tempsmàxim de trenta minuts perquè informin sobre l'objecte de la compareixença. Després interve-nen el grup o els grups que l'han sol·licitada, per un temps màxim de deu minuts, i, a continua-ció, els altres grups parlamentaris, per un temps màxim de deu minuts.

2. Tot seguit han d'intervenir els compareixents per tal d'informar sobre les qüestions plan-tejades i contestar les preguntes formulades. Els diputats poden repreguntar i demanar aclari-ments puntuals a les respostes donades, que han d'ésser contestades breument pels comparei-xents.

3. A sol·licitud dels grups, la mesa pot acordar donar un segon i un tercer torns de preguntesi respostes.

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324 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

SECCIÓ SEGONAComissions legislatives

Article 51Les comissions legislatives1. El Ple del Parlament, dins la setmana següent a la investidura del president o presidenta

de la Generalitat, per majoria absoluta, a proposta de la Mesa i de la Junta de Portaveus, had'acordar el nombre i l'àmbit de les comissions legislatives.

2. Les comissions legislatives s'han de constituir dins la setmana següent a l'acord de crea-ció.

3. El Ple del Parlament, per majoria absoluta, a proposta de la Mesa i la Junta de Portaveus,o a iniciativa de dos grups parlamentaris o de la cinquena part dels membres del Parlament, potacordar la creació o la dissolució de les comissions legislatives. L'acord de creació o de disso-lució ha de determinar la distribució competencial de la comissió creada o dissolta en relacióamb la resta de comissions legislatives.

Article 52Comissió de Reglament1. La Comissió de Reglament elabora i reforma el Reglament del Parlament i té la condició

de comissió legislativa.2. La Comissió de Reglament és formada pel president o presidenta del Parlament, que la

presideix, pels altres membres de la Mesa i pels representants designats pels grups, tenint encompte la proporcionalitat que estableix l'article 40.

Article 53Creació de subcomissions1. Les comissions legislatives poden constituir un màxim de tres subcomissions especialit-

zades, per a tenir sessions informatives i compareixences.2. Les subcomissions han d'ésser integrades pels membres que designin els grups parla-

mentaris en el nombre que determini la mesa de la comissió, un cop escoltats els portaveus.3. Les subcomissions són convocades per la mesa de la comissió i són presidides per un o

una dels membres d'aquesta.4. Les subcomissions poden tenir sessions informatives i compareixences, fer propostes de

resolució a la comissió i actuar per delegació d'aquesta quan així ho permet el Reglament.5. Les subcomissions, pel que fa a llur funcionament, en tot allò que els és aplicable, es re-

geixen pel que disposen les normes generals del capítol I del títol IV i els articles 41.4, 43, 45.2i 46.

SECCIÓ TERCERAComissions específiques

Article 54Creació de les comissions específiques1. El Ple del Parlament, a proposta de la Mesa o a iniciativa de dos grups parlamentaris o de

la cinquena part dels membres del Parlament, pot acordar la constitució de comissions especí-fiques, conformement a l'article 39.4 i 5.

2. La proposta de creació de comissions específiques ha d'ésser tramitada pel mateix proce-diment que les propostes de resolució.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 325

3. Tant la proposta com l'acord de creació de comissions específiques han de determinarcom a mínim:

a) El tipus i la composició de la comissió que es crea.b) L'objecte concret de la comesa o el treball que se li encarrega i la seva finalitat, i també

les possibles directrius a les quals la comissió ha d'acomodar el seu treball.c) Les normes específiques de funcionament, fins i tot, si escau, les excepcions sobre la

composició de la Mesa i el règim general d'adopció d'acords i la possibilitat de facultar la Mesadel Parlament, a proposta de la mesa de la comissió, per a desenvolupar aquestes normes, lesquals han de respectar sempre els principis generals de funcionament de les comissions esta-blerts per aquest reglament.

d) La possibilitat d'incorporar-hi especialistes o tècnics perquè participin en els treballs iassisteixin a les reunions amb veu però sense vot.

e) El termini per a cloure els treballs de la comissió i la possibilitat de lliurar informes pro-visionals al final de cada període de sessions.

f) La possibilitat que els treballs de la comissió es reflecteixin en un informe, en un dicta-men o en una proposta d'iniciativa parlamentària concreta.

Article 55La Comissió de l'Estatut dels Diputats1. La Comissió de l'Estatut dels Diputats és integrada per un membre de cada grup parla-

mentari i té un president o presidenta i un secretari o secretària. Adopta les decisions pel siste-ma de vot ponderat.

2. La Comissió actua com a òrgan preparatori de les resolucions del Ple si aquest, d'acordamb el Reglament, s'ha de pronunciar en assumptes que afecten l'estatut dels diputats, tret delcas en què la proposta correspongui al president o presidenta o a la Mesa del Parlament.

3. La Comissió ha d'elevar al Ple, degudament articulades, les propostes que hagin estatformulades al si de la mateixa comissió.

Article 56Comissions de seguiment1. Les comissions de seguiment tenen per objecte el control específic de determinades ac-

tuacions i polítiques públiques del Govern de la Generalitat.2. Al final de cada període de sessions, les comissions de seguiment han de lliurar un in-

forme a la Mesa del Parlament, la qual, un cop escoltada la Junta de Portaveus, ha de decidir sien pren nota o si cal donar-li una tramitació específica.

Article 57Comissions d'estudi1. Les comissions d'estudi tenen per objecte l'anàlisi de qualsevol assumpte que afecti la so-

cietat catalana i s'han de crear d'acord amb el procediment establert per l'article 54.1.2. Si l'acord de creació determina la incorporació d'especialistes en la matèria objecte

d'estudi, el nombre d'aquests no pot ésser superior al nombre de diputats membres de lacomissió.

3. Les comissions d'estudi han d'elaborar un informe i unes conclusions, que s'han de publi-car en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC) i s'han de lliurar a la Mesa delParlament, la qual, un cop escoltada la Junta de Portaveus, ha de decidir si en pren nota o si caldonar-los una tramitació específica.

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Article 58Comissions d'investigació1. El Ple del Parlament, a proposta de dos grups parlamentaris, de la cinquena part dels

membres del Parlament, de la Mesa del Parlament, un cop escoltada la Junta de Portaveus, odel Govern, pot acordar la creació d'una comissió d'investigació sobre qualsevol assumpted'interès públic que sigui competència de la Generalitat.

2. La composició i el nombre de membres de les comissions d'investigació s'ha de concretarmitjançant un acord de la Junta de Portaveus. La comissió també pot incorporar especialistes,amb veu i sense vot, amb tasques d'assessorament tècnic, en un nombre no superior al de di-putats membres de la comissió.

3. El Parlament ha de crear una comissió d'investigació si és demanada per una tercera partdels diputats o per tres grups parlamentaris; els proposants només poden presentar una propostavinculant l'any.

4. Les comissions d'investigació, abans d'iniciar llurs actuacions, han d'elaborar i aprovarun pla de treball.

5. Les comissions d'investigació poden requerir, per mitjà del president o presidenta delParlament, qualsevol persona perquè hi presti declaració.

6. Les conclusions de les comissions d'investigació s'han de reflectir en un dictamen que had'ésser debatut pel Ple del Parlament.

7. Les conclusions aprovades pel Ple del Parlament han d'ésser comunicades al Govern,sens perjudici que la Mesa del Parlament també pugui comunicar-les al ministeri fiscal.

Article 59Regulació de les compareixences davant les comissions d'investigació1. Les compareixences davant les comissions d'investigació es regeixen per les normes se-

güents:a) La compareixença únicament es pot requerir amb relació a qüestions que són competèn-

cia de la Generalitat.b) El president o presidenta del Parlament signa el requeriment, en el qual hi ha de constar

de manera fefaent l'acord de requeriment adoptat per la comissió, les dades d'identificaciópersonal i el domicili de la persona requerida, el lloc, el dia i l'hora en què es té la comparei-xença i la qüestió sobre la qual ha d'informar.

c) La notificació del requeriment s'ha de fer quinze dies abans de la data en què ha de com-parèixer, llevat que la comissió n'acordi la urgència, en el qual cas el termini és de cinc dies. Enel cas que la compareixença no tingui lloc, la citació s'ha de reiterar per a comparèixer al capde tres dies, o al cap d'un dia, si se'n va acordar la urgència.

d) La persona requerida ha d'ésser advertida, en la notificació, dels seus drets, de les sevesobligacions i de les seves responsabilitats eventuals.

e) La persona requerida pot comparèixer acompanyada de qui designi per assistir-la.f) La compareixença es té d'acord amb el procediment que prèviament estableix la mesa de

la comissió, del qual s'ha d'informar qui compareix abans de començar la seva intervenció.2. La mesa de la comissió, durant els treballs d'aquesta, ha de vetllar per la salvaguarda del

respecte a la intimitat, l'honor de les persones, el secret professional, la clàusula de consciènciai els altres drets constitucionals.

3. Si la persona convocada desatén, voluntàriament, el requeriment de comparèixer davantuna comissió d'investigació, la Mesa del Parlament, n'ha de donar compte al ministeri fiscal,als efectes de substanciar la responsabilitat penal que hi pugui correspondre. En la notificacióinicial, se l'ha d'advertir d'aquesta possible responsabilitat penal.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 327

4. Les compareixences, si així ho acorda explícitament la comissió d'investigació, també espoden substanciar pel procediment que estableix l'article 49.

Article 60La Comissió de Peticions1. La Comissió de Peticions és l'òrgan competent per a tramitar les peticions que els ciu-

tadans fan al Parlament en l'exercici del dret de petició individual o col·lectiva. La composi-ció i el funcionament de la Comissió s'han d'ajustar a allò que estableix l'article 40 i els con-cordants.

2. La Comissió de Peticions ha d'examinar cada petició que rebi el Parlament. A propostad'un grup parlamentari pot convocar els peticionaris perquè informin sobre els aspectes de lapetició que consideri pertinents.

3. Una vegada examinada la petició, la Comissió de Peticions, per conducte de la presidèn-cia, pot acordar de remetre-la:

a) A la comissió parlamentària competent per raó de la matèria de què es tracti, que l'hauràd'informar dels punts sol·licitats.

b) Als grups parlamentaris, perquè, si ho creuen convenient, puguin promoure alguna ini-ciativa parlamentària.

c) Al Govern o als departaments competents per raó de la matèria, amb la sol·licitud, si es-cau, d'explicacions sobre el contingut de la petició.

d) A qualsevol altre òrgan de la Generalitat, d'altres administracions públiques, autoritats iinstitucions, amb la sol·licitud d'informació que consideri pertinent.

e) Al Síndic de Greuges, als efectes establerts per la llei corresponent.4. La Comissió de Peticions, quan ho consideri convenient en la tramitació d'una petició,

pot acordar la compareixença de persones i organitzacions ciutadanes.5. La Comissió de Peticions pot adoptar resolucions que assumeixin el contingut de les pe-

ticions presentades i pot formular recomanacions sobre aquestes als poders públics i a les ins-titucions.

6. La Comissió de Peticions, un cop examinada una petició, també en pot acordar l'arxiva-ment sense cap més tràmit, en el cas que la remissió a què es refereix l'apartat 3 no sigui proce-dent.

7. En tots els casos, la Comissió de Peticions ha d'acusar recepció de cada petició i, en eltermini de tres mesos d'ençà de la presentació d'una petició, ha de comunicar els acords adop-tats als peticionaris.

8. La Comissió de Peticions ha de presentar al Ple del Parlament una memòria anual sobreles seves activitats.

Article 61La Comissió de Matèries Secretes o Reservades1. El Parlament ha de constituir una comissió, presidida pel president o presidenta del Par-

lament i integrada per un membre de cada grup parlamentari, perquè controli els crèdits desti-nats a despeses reservades de l'Administració de la Generalitat i de tota altra matèria del Go-vern i de l'Administració de la Generalitat declarada secreta o reservada, d'acord amb la legis-lació vigent. Les sessions d'aquesta comissió són secretes.

2. Les compareixences d'autoritats, funcionaris o altres persones, relatives a matèriesdeclarades secretes o reservades, es fan sempre davant la comissió a què es refereix l'a-partat 1.

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Article 62Intergrups1. La Mesa, a iniciativa de dos grups parlamentaris o de la cinquena part dels membres del

Parlament, d'acord amb la Junta de Portaveus, pot acordar constituir intergrups parlamentaris.2. Els intergrups parlamentaris tenen les funcions següents:a) Promoure estudis i moviments de recerca i renovació ideològica i social.b) Promoure la sensibilització social pel que fa a situacions de persones o grups que reque-

reixen una protecció especial.c) Promoure relacions de solidaritat i d'amistat amb altres pobles, països i cultures.3. Els intergrups parlamentaris són integrats per un membre de cada grup parlamentari i te-

nen un coordinador o coordinadora escollit per llurs membres, el qual representa l'intergrup ien convoca i presideix les reunions.

4. En els treballs dels intergrups hi poden participar especialistes, tècnics o membres d'en-titats ciutadanes, els quals poden assistir a les reunions al Parlament, en nombre no superior aldels diputats.

5. Els intergrups parlamentaris no poden promoure iniciatives ni tramitacions parlamen-tàries.

6. El Parlament ha de posar a disposició dels intergrups mitjans materials i personals perquèpuguin complir les funcions que tenen encomanades.

CAPÍTOL VEl Ple

Article 63Convocatòria i ordre del dia1. El Ple és l'òrgan suprem del Parlament i és integrat pels diputats proclamats electes que

han accedit al ple exercici de la condició de membres del Parlament.2. El Ple és convocat pel president o presidenta del Parlament a iniciativa pròpia o a

sol·licitud, com a mínim, de dos grups parlamentaris o d'una cinquena part dels diputats.3. L'ordre del dia del Ple s'estableix d'acord amb el que disposa l'article 72.2.4. El president o presidenta, a iniciativa pròpia o a instància de dos grups parlamentaris o

d'una cinquena part dels diputats, pot desconvocar el Ple, d'acord amb la Mesa i la Junta dePortaveus.

Article 64Funcionament1. El Parlament té les seves sessions al Palau del Parlament, a la ciutat de Barcelona. El Ple

i les comissions poden tenir sessions en altres indrets de Catalunya, per acord de la Mesa i laJunta de Portaveus.

2. Els diputats ocupen l'escó, al Saló de Sessions, d'acord amb el que decideixen la Mesadel Parlament i la Junta de Portaveus.

3. Al Saló de Sessions hi ha un banc especial destinat als membres del Govern.4. Tenen accés al Saló de Sessions, a més dels diputats i dels membres del Govern, els fun-

cionaris del Parlament en l'exercici de llurs funcions i les persones autoritzades pel president opresidenta o per la Mesa.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 329

CAPÍTOL VILa Diputació Permanent

Article 65Composició1. La Diputació Permanent es compon de vint-i-tres diputats designats i nomenats pel pro-

cediment establert per l'article 40, en la proporcionalitat determinada pel dit article.2. La Mesa de la Diputació Permanent es compon d'un president o presidenta, que és el del

Parlament, de dos vicepresidents i de dos secretaris, votats pel mateix sistema establert per al'elecció de la Mesa del Parlament, adaptat, però, al nombre de llocs a proveir. Una vegadaelegida, la composició de la Mesa es comunica al Ple del Parlament.

3. Cap diputat membre del Govern no pot ésser membre de la Diputació Permanent.

Article 66Funcions1. La Diputació Permanent, quan el Parlament no és reunit en els períodes entre sessions,

vetlla pels poders de la cambra i pot convocar el Parlament per acord de la majoria absolutadels seus membres.

2. Un cop expirat el mandat parlamentari o un cop dissolt el Parlament, i mentre no esconstitueix el nou, la Diputació Permanent té exclusivament les competències següents:

a) Entendre en tot el que fa referència a la inviolabilitat parlamentària.b) Conèixer la delegació temporal de les funcions executives del president o presidenta de

la Generalitat en un dels membres del Govern.c) Acordar la compareixença del Govern per a informar sobre les actuacions d'aquest en

relació amb fets d'importància especial succeïts després de la dissolució del Parlament.d) Exercir el control dels decrets llei i de la legislació delegada.e) Autoritzar, a petició del Govern, per la majoria absoluta dels seus membres, suplements

de crèdit o crèdits extraordinaris, per raó d'urgència i de necessitat justificada, si ho exigeix laconservació de l'ordre, una calamitat pública o una necessitat financera urgent d'una altra natu-ralesa.

f) Exercir les facultats parlamentàries en matèria de constitucionalitat i conflictes de com-petència.

g) Tramitar les propostes de resolució presentades en relació amb fets d'importància espe-cial succeïts després de la dissolució del Parlament, o un cop expirat el mandat parlamentari, enels termes dels articles 145 i 146, en allò que hi sigui aplicable.

3. La Diputació Permanent compleix qualsevol altra funció que li encomanen aquest regla-ment o les lleis.

4. La Diputació Permanent, un cop constituït el Parlament de la nova legislatura i en la pri-mera sessió plenària que es té després del debat d'investidura, dóna compte al Ple del Parla-ment de les decisions adoptades i dels afers tractats en el període entre legislatures.

Article 67Normes de funcionament1. La Diputació Permanent és convocada pel president o presidenta, a iniciativa pròpia o bé

a petició de dos grups parlamentaris o d'una cinquena part dels seus membres.2. Si, d'acord amb el que disposa l'article 68.2, els grups parlamentaris proposen la convo-

catòria del Ple en sessió extraordinària, el president o presidenta ha de convocar necessària-ment la Diputació Permanent perquè decideixi sobre aquesta qüestió.

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3. L'ordre del dia de la Diputació Permanent és acordat pel president o presidenta del Par-lament i els representants dels grups parlamentaris en la Diputació Permanent.

4. La designació i el nomenament dels membres de la Diputació Permanent es fan mi-tjançant un escrit adreçat al president o presidenta del Parlament; les substitucions sempretenen caràcter permanent.

5. El sistema de debat i votació en les sessions de la Diputació Permanent és el que aquestreglament fixa per a les sessions plenàries.

6. Els membres del Govern poden assistir a les sessions de la Diputació Permanent amb veuperò sense vot. Els membres del Parlament que no ho són de la Diputació Permanent podenassistir a les sessions d'aquesta sense veu ni vot.

7. Les sessions de la Diputació Permanent són públiques, llevat que per majoria de dosterços s'acordi que la sessió sigui secreta.

TÍTOL IVDel funcionament del Parlament

CAPÍTOL ILes disposicions generals de funcionament

SECCIÓ PRIMERALes sessions

Article 68Classes de sessions. Convocatòria i ordre del dia de les sessions extraordinàries1. El Parlament es reuneix anualment en dos períodes ordinaris de sessions, de l'1 de se-

tembre al 31 de desembre i del 15 de gener al 31 de juliol.2. El Parlament es reuneix en sessions ordinàries i extraordinàries. Les sessions extraor-

dinàries són les que es fan fora dels períodes de sessions; són convocades pel president o presi-denta del Parlament, per acord de la Diputació Permanent, a proposta de tres grups parlamenta-ris o de la quarta part dels diputats, o bé a petició de grups parlamentaris o de membres que enrepresentin la majoria absoluta. També es reuneix en sessió extraordinària a petició del presi-dent o presidenta de la Generalitat. L'acord o la petició ha de proposar un ordre del dia per a lasessió extraordinària sol·licitada.

3. La convocatòria i la fixació de l'ordre del dia de les sessions extraordinàries, tant de lescomissions com del Ple, s'han de fer d'acord amb el que aquest reglament estableix per a lessessions ordinàries del Ple.

4. En l'ordre del dia de la sessió plenària extraordinària, s'han d'incloure necessàriament els pro-cediments o les tramitacions que figuren en la petició de la presidència de la Generalitat, els acor-dats per la Diputació Permanent o els que tenen el suport dels grups parlamentaris o del nombre demembres que estableixen imperativament lleis específiques per a procediments concrets.

Article 69Sessions1. Es denomina sessió el temps parlamentari dedicat a esgotar un ordre del dia. Rep el nom

de reunió la part de la sessió tinguda durant el mateix dia.2. Les sessions, per regla general, es tenen de dilluns a divendres.3. Les sessions es poden tenir en dies diferents dels indicats, per acord de la Mesa del Par-

lament i de la Junta de Portaveus.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 331

Article 70Publicitat de les sessions1. Les sessions del Ple són públiques.2. Les sessions només poden ésser secretes si ho acorda el Ple per majoria de dos terços, a

iniciativa de la Mesa del Parlament, del Govern, de tres grups parlamentaris, o de la tercerapart dels seus membres.

Article 71Acta de les sessions1. S'ha d'aixecar acta de les sessions del Ple i de les comissions, la qual ha de contenir una

relació succinta de les persones que hi han intervingut i dels acords adoptats.2. Les actes han d'ésser signades per un o una dels secretaris, tenir el vistiplau del president

o presidenta respectiu i restar a disposició dels diputats a la Secretaria General del Parlament.Si no hi ha cap reclamació sobre el contingut, s'entén que s'aproven; altrament, s'han de sotme-tre a la decisió de l'òrgan corresponent en la sessió següent.

SECCIÓ SEGONAL'ordre del dia

Article 72Elaboració i modificació de l'ordre del dia1. La Mesa del Parlament, d'acord amb la Junta de Portaveus, ha d'establir un calendari per

a cada període de sessions, amb vista a donar compliment a totes les funcions que l'Estatutd'autonomia de Catalunya encomana al Parlament.

2. L'ordre del dia del Ple és fixat pel president o presidenta del Parlament, d'acord amb laJunta de Portaveus.

3. L'ordre del dia del Ple pot ésser alterat si aquest ho acorda, a proposta del president opresidenta o a petició de dos grups parlamentaris o d'una cinquena part dels membres del Par-lament, i també pot ésser alterat quan hi obliga el compliment d'una llei. Si s'hi ha d'incloure unassumpte, aquest ha d'haver complert els tràmits reglamentaris que li permeten d'ésser-hi in-clòs, llevat d'un acord explícit en sentit contrari, per majoria absoluta.

4. El Govern, durant el tràmit de confecció de l'ordre del dia, pot demanar que en una sessióconcreta s'inclogui un assumpte amb caràcter prioritari, sempre que aquest hagi complert elstràmits reglamentaris que li permeten d'ésser-hi inclòs.

SECCIÓ TERCERAEls debats

Article 73Documentació prèviaCap discussió no pot començar si, com a mínim, dos dies abans no s'ha distribuït l'informe,

el dictamen o la documentació que ha de servir de base en el debat, llevat d'un acord de laMesa del Parlament o de la comissió en sentit contrari. En el cas de l'Informe de la Sindicaturade Comptes sobre el Compte general de la Generalitat de Catalunya, aquest termini és, com amínim, de deu dies.

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Article 74Regles del debat1. Cap diputat o diputada no pot parlar si no ha demanat abans la paraula al president o pre-

sidenta i no l'ha obtinguda. Els diputats que han demanat la paraula per intervenir en un mateixsentit poden cedir-se el torn l'un a l'altre. Comunicant-ho prèviament al president o presidenta, iper a un debat o un tràmit concret, qualsevol diputat o diputada amb dret a parlar pot éssersubstituït per una altra persona del mateix grup.

2. Si el diputat o diputada que ha promogut una iniciativa és cridat pel president o presi-denta per a presentar-la, i no hi és, s'interpreta que ha renunciat a fer ús de la paraula, i la ini-ciativa parlamentària en relació amb la qual havia d'intervenir decau, llevat que en el decurs deldebat algun membre de l'òrgan parlamentari corresponent sol·liciti que sigui posada a votació oque se'n posposi la substanciació.

3. L'orador o oradora pot parlar des de la tribuna o des de l'escó.4. L'orador o oradora només pot ésser interromput pel president o presidenta, per a advertir-

li que se li ha exhaurit el temps, per a demanar-li que torni a la qüestió o cridar-lo a l'ordre, pera retirar-li la paraula o per a cridar a l'ordre algun dels membres del Parlament o del públic.

5. Un cop transcorregut el temps establert, el president o presidenta, després d'invitar duesvegades l'orador o oradora a acabar la intervenció, li ha de retirar la paraula.

6. Els membres del Govern poden parlar sempre que ho sol·licitin, en relació amb la inicia-tiva parlamentària que es debat. Aquesta intervenció del Govern genera un dret de rèplica, perun temps proporcional a l'emprat pels membres del Govern, dels grups parlamentaris als qualsdirectament s'ha fet referència o de tots els grups, si la intervenció ha estat de caràcter general;tot això, sense minva de les facultats per a ordenar els debats que té el president o presidentadel Parlament o de la comissió. Si el president o presidenta considera que el membre del Go-vern introdueix un altre debat o que es promou una nova iniciativa parlamentària, ha d'advertirel membre del Govern que torni a la qüestió.

7. Si el president o presidenta, els vicepresidents o els secretaris del Parlament o d'una co-missió desitgen prendre part en el debat, han de deixar el lloc que ocupen a la Mesa i no hi hande tornar fins que no s'hagi substanciat completament el punt de l'ordre del dia en el qual haginintervingut, llevat del que disposa l'article 42.4.

Article 75Torns i durada de les intervencions1. Si aquest reglament no ho disposa altrament, s'entén que en cada debat hi pot haver un

torn a favor i un altre en contra de deu minuts.2. Si el debat és de totalitat, els torns a favor i en contra són de quinze minuts, i, tot seguit, els

altres grups parlamentaris poden fixar llur posició en intervencions que no passin de deu minuts.3. Tothom que és contradit per un orador o oradora té dret a replicar una sola vegada per un

temps màxim de tres minuts. Pot haver-hi una contrarèplica de la mateixa durada.4. El que estableixen els apartats 1, 2 i 3 no és en detriment de les facultats del president o

presidenta per a ordenar el debat.5. Quan el grup o la persona que promou una iniciativa la retira després d'haver-la presen-

tada o defensada, els altres grups parlamentaris mantenen el dret de fixar llur posició respecte ala dita iniciativa, per a la qual cosa poden demanar a la presidència d'intervenir per un tempsidèntic a l'emprat pel promotor o promotora.

6. Les intervencions del Grup Mixt tenen la mateixa durada que les corresponents als altresgrups parlamentaris i el temps es distribueix entre els seus membres de forma proporcional a laimportància numèrica de les forces polítiques que l'integren.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 333

7. En els debats de rellevància especial, després dels torns reservats als grups, els membresno adscrits, si ho sol·liciten a la Mesa abans dels debats, o al president o presidenta, en el de-curs d'aquests, poden intervenir per explicar el vot.

Article 76Al·lusions1. El president o presidenta, quan considera que un diputat o diputada o un grup parlamen-

tari o una formació política han estat al·ludits o esmentats directament en una intervenció, asol·licitud d'aquests, pot concedir-los la paraula, per un temps no superior a tres minuts, perquè,sense entrar en el fons de l'assumpte a debat, contestin estrictament la referència; si ultrapassenaquests límits, el president o presidenta els ha de retirar la paraula.

2. Només es poden contestar les al·lusions o els esments en la mateixa reunió. Si la personaal·ludida o esmentada no hi fos, una altra persona del mateix grup pot contestar en nom seu.

Article 77Coherència dels debats1. Els oradors han d'ésser cridats a tornar a la qüestió si se n'aparten, sigui per digressions

estranyes al punt de què es tracta, sigui perquè insisteixin en punts ja discutits o votats.2. Qualsevol diputat o diputada pot demanar, durant la discussió o abans de votar, que es

llegeixin les normes o els documents que cregui que poden il·lustrar les matèries de què estracta. El president o presidenta pot denegar les lectures que consideri inadequades.

Article 78Tancament dels debatsEl Ple, a proposta del president o presidenta, pot acordar de posar fi a una discussió si entén

que un assumpte ja ha estat prou debatut.

Article 79Crida a observar el Reglament1. Un diputat o diputada, en qualsevol moment del debat, pot demanar al president o presidenta

l'observança del Reglament. Amb aquesta finalitat, ha d'esmentar l'article o els articles l'aplicaciódels quals reclama. Per a això no cal que hi hagi cap debat, i hom ha d'acatar la resolució que elpresident o presidenta adopti, després de consultar la Mesa, amb relació a l'al·legació feta.

2. El diputat o diputada que cregui que algú no s'atén al Reglament no s'hi ha d'adreçar di-rectament a fi de fer-l'hi complir, sinó que s'ha d'adreçar al president o presidenta.

SECCIÓ QUARTAL'adopció d'acords

Article 80Quòrum per a l'adopció d'acords1. Per a poder adoptar acords vàlidament, el Parlament s'ha de trobar reunit segons el que

estableix el Reglament, i amb l'assistència de la majoria absoluta dels seus membres.2. Si, en el moment de la votació, o un cop feta aquesta, no hi ha el quòrum a què es refe-

reix l'apartat 1, la votació ha d'ésser reiterada o posposada pel termini que el president o presi-denta consideri pertinent. Si, un cop transcorregut aquest termini, tampoc no pot fer-se vàlida-ment, l'assumpte ha d'ésser sotmès a la decisió de l'òrgan corresponent en la sessió següent, is'entén desestimat si en aquesta sessió tampoc no es pot assolir l'acord.

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Article 81Quòrum d'aprovació1. Els acords són vàlids si han estat aprovats per la majoria simple dels membres presents

de l'òrgan corresponent, sens perjudici de les majories especials que estableixen l'Estatut d'au-tonomia de Catalunya, les lleis i aquest reglament.

2. S'entén que hi ha majoria simple si els vots positius superen els negatius, sense comptar-hi les abstencions, els vots en blanc i els nuls.

3. S'entén que hi ha majoria absoluta si s'expressen en el mateix sentit el primer nombreenter de vots que segueix el nombre resultant de dividir per dos el total dels membres de pledret del Parlament.

Article 82VotacionsLes votacions no es poden interrompre per cap raó. Mentre tenen lloc, el president o presi-

denta no concedeix la paraula i cap diputat o diputada no pot entrar ni sortir del Saló de Ses-sions o de la sala on es fan.

Article 83Votacions amb avís previEn els casos establerts per aquest reglament i en els casos en què, per llur singularitat o llur

importància, el president o presidenta del Parlament, un cop escoltada la Junta de Portaveus, hoacordi, la votació s'ha de fer en una hora que hagi fixat i anunciat prèviament. Si, arribadaaquesta hora, el debat no ha acabat, aquest n'ha de fixar una altra.

Article 84Delegació de vot1. Les diputades que amb motiu d'una baixa per maternitat no puguin complir el deure

d'assistir als debats i les votacions del Ple poden delegar el vot en un altre diputat o diputada.2. La delegació de vot s'ha de fer mitjançant un escrit adreçat a la Mesa del Parlament, en el

qual han de constar els noms de la persona que delega el vot i de la que rep la delegació, i tambéels debats i les votacions on s'ha d'exercir o, si s'escau, el període de durada de la delegació. LaMesa, en admetre a tràmit la sol·licitud, estableix el procediment per a exercir el vot delegat.

Article 85Tipologia de la votacióLa votació pot ésser:a) Per assentiment a la proposta del president o presidenta.b) Ordinària.c) Pública per crida.d) Secreta.

Article 86Aprovació per assentimentEs consideren aprovades per assentiment les propostes del president o presidenta si, un cop

anunciades, no susciten cap objecció o cap oposició. Altrament, s'ha de fer votació ordinària.

Article 87Procediment per a les votacions1. La votació ordinària ha de permetre conèixer el sentit individual del vot, i es pot fer, a

criteri de la presidència, segons algun dels procediments següents:

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 335

a) Pel procediment electrònic, el qual expressa el sentit del vot dels presents i els resultatsde la votació.

b) Pel procediment de mà alçada, en el qual alcen la mà primer els qui hi estan a favor, des-prés els qui hi estan en contra i, finalment, els qui s'abstenen.

2. Correspon al president o presidenta fer públic el resultat de les votacions i, quan escau,als secretaris, fer el recompte.

Article 88Votacions especialsLa votació pot ésser pública per crida o bé secreta, si ho exigeix aquest reglament, o si així

ho acorda el Ple o la comissió corresponent, a sol·licitud de dos grups parlamentaris, o d'unacinquena part dels seus membres.

Article 89Votació pública per cridaEn la votació pública per crida, un secretari o secretària anomena els diputats i aquests res-

ponen «sí», «no» o declaren que s'abstenen. La crida es fa per ordre alfabètic i comença peldiputat o diputada el nom del qual ha sortit per sorteig. Els membres del Govern que són dipu-tats i els membres de la Mesa voten al final.

Article 90Votació secreta1. La votació secreta es pot fer:a) Mitjançant paperetes, si ho decideix el president o presidenta, si s'ha especificat així en la

sol·licitud de vot secret o quan es tracta d'elegir persones, llevat que s'apliqui el que disposal'apartat 3.

b) Mitjançant boles blanques i boles negres, per a qualificar actes o conductes personalsque siguin objecte de sanció penal en l'ordenament vigent o que puguin ésser consideradesindignes i per a decidir en els procediments establerts per l'article 18 i els concordants. Lapersona afectada no pot prendre part en la votació de les resolucions que s'hi refereixen.

c) Mitjançant el sistema electrònic, si ho acorda expressament la Mesa, la qual, en aquest cas,ha de prendre les mesures que calguin perquè no quedi constància del sentit del vot individual.

2. En les votacions secretes mitjançant paperetes o boles els diputats són cridats nominal-ment perquè dipositin a l'urna corresponent les paperetes o les boles. En les votacions perboles, cada diputat i diputada en rep una de blanca i una altra de negra i ha de dipositar a l'urnadestinada a aquesta finalitat la bola blanca si aprova o la negra si desaprova; la bola sobrant had'ésser dipositada en l'altra urna. Les urnes han de garantir el secret de la votació.

3. Les eleccions i les designacions que corresponen al Parlament es poden fer per assenti-ment o pel procediment establert per l'apartat 1.c, si el nombre de candidats presentats és igualal nombre de candidats a proveir.

Article 91Empat en les votacions1. Si en una votació hi ha empat, se n'ha de fer una altra, i, si l'empat encara persisteix, la

votació ha de romandre suspesa pel temps que determini la Mesa. Un cop transcorregut aquesttemps, i havent permès l'entrada i la sortida de diputats al Saló de Sessions, s'ha de repetir, i, sitorna a haver-hi empat, es considera que es rebutja el dictamen, l'article, l'esmena, el vot parti-cular o la proposició de què es tracta.

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336 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

2. En les votacions d'una comissió, s'entén que no hi ha empat quan, essent idèntic el sentiten què han votat els membres presents d'un mateix grup parlamentari, la igualtat de vots potdirimir-se ponderant el nombre de vots de què cada grup disposa en el Ple.

3. En les votacions per boles blanques i negres, l'empat equival a majoria de boles blanques.

Article 92Explicació de vot1. Feta una votació o el conjunt de votacions sobre una mateixa qüestió, sens perjudici del

que disposa l'apartat 2, cada grup parlamentari pot explicar el vot durant cinc minuts, quan elsentit d'aquest hagi variat respecte al que s'ha exposat en el debat o bé no hi hagi intervingut.

2. Pel que fa als projectes i les proposicions de llei, només es pot explicar el vot després del'última votació, llevat que el projecte o la proposició s'hagin dividit en parts clarament dife-renciades amb vista al debat. En aquest cas, l'explicació es pot fer després de l'última votaciócorresponent a cada part.

3. El diputat o diputada que ha votat de manera diferent a la del seu grup parlamentari, ambl'autorització prèvia de la presidència, pot explicar individualment el sentit del seu vot.

4. Els membres no adscrits que no hagin intervingut en cap moment del debat podensol·licitar a la presidència de fer explicació de vot.

5. Si la votació ha estat secreta, no hi pot haver explicació de vot.

SECCIÓ CINQUENAEl còmput de terminis i la presentació de documents

Article 93Còmput de terminis i dies hàbils1. Els terminis indicats en dies per aquest reglament es computen, si no es disposa altra-

ment, com a dies hàbils, i els terminis indicats en mesos, de data a data.2. Als efectes del còmput dels terminis establerts per aquest reglament, són dies hàbils de

dilluns a divendres, llevat dels declarats festius anualment per la Mesa del Parlament.3. S'exclouen del còmput dels terminis els dies hàbils compresos entre els períodes ordina-

ris de sessions, llevat que l'afer en qüestió hagi estat inclòs en l'ordre del dia d'una sessió ex-traordinària. La Mesa del Parlament ha de fixar els dies que s'han d'habilitar perquè hi hagitemps de complir els tràmits que permetin de tenir la dita sessió.

4. Els terminis que estableixen les lleis per a les actuacions parlamentàries dels òrgans delParlament, dels membres i dels grups parlamentaris es computen, llevat que una llei disposiespecíficament una altra cosa, com a dies hàbils, o bé de data a data, en el cas que s'expressinen mesos.

Article 94Pròrroga dels terminisLa Mesa del Parlament pot acordar la pròrroga dels terminis establerts per aquest regla-

ment. Fora de casos excepcionals, les pròrrogues no han d'excedir un espai de temps igual alfixat.

Article 95Presentació de documents1. La presentació de documents al Registre General del Parlament s'ha de fer els dies i les

hores que fixi la Mesa del Parlament.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 337

2. Els documents presentats en suport informàtic o transmesos per mitjans informàtics, elec-trònics o telemàtics són admesos si se'n garanteix la disponibilitat i l'accés i hi ha compatibilitat ambels sistemes emprats pel Parlament, o de programari lliure. La Mesa del Parlament pot establir l'úsde codis, formats o dissenys determinats per a garantir-ne la compatibilitat, i ha de fixar les mesuresde seguretat que tendeixin a evitar la intercepció o l'alteració de les comunicacions. Aquestes mesu-res poden incloure la restricció d'ús dels mitjans informàtics, electrònics o telemàtics.

3. Els documents presentats en suport informàtic o transmesos per mitjans informàtics,electrònics o telemàtics han de complir, a més, els requisits següents:

a) Cal que hi hagi constància, amb la data i l'hora corresponents, de la transmissió, de la re-cepció i del contingut íntegre del document.

b) Cal que els remitents i els destinataris estiguin identificats de manera fidedigna.4. Els documents transmesos mitjançant qualsevol altre sistema tecnològic poden ésser ad-

mesos en les mateixes condicions especificades per l'apartat 2, si compleixen els requisitsassenyalats per l'apartat 3.

Article 96Declaració d'urgència1. La Mesa del Parlament pot acordar que un assumpte es tramiti pel procediment d'urgèn-

cia, si ho demanen el Govern, tres grups parlamentaris o una cinquena part dels diputats.2. Si s'acorda el procediment d'urgència per a un tràmit en curs, s'ha d'aplicar als tràmits

subsegüents.3. La declaració d'urgència comporta la reducció a la meitat dels terminis fixats amb caràc-

ter ordinari.4. Els terminis a què fa referència l'apartat 3 encara poden ésser reduïts més si ho acorda la

Mesa del Parlament.

SECCIÓ SISENALes publicacions del Parlament i la publicitat dels treballs parlamentaris

Article 97Publicacions oficials1. Les publicacions oficials del Parlament de Catalunya són les següents:a) El Diari de Sessions del Parlament de Catalunya (DSPC).b) El Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC).2. En el Diari de Sessions del Parlament de Catalunya es reprodueixen fidelment totes les

intervencions i tots els acords adoptats en les sessions públiques. Així mateix, hi consten lesincidències que s'hi han esdevingut.

3. El Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya publica els projectes i les proposicions dellei, els vots particulars o les esmenes que s'han de defensar en el Ple o en una comissió queactua en seu legislativa plena, els informes de ponència, els dictàmens de les comissions legis-latives, els acords de les comissions i del Ple, les interpel·lacions, les mocions, les propostes deresolució, les preguntes i les respostes que s'hi donin que no siguin de caràcter reservat, lescomunicacions del Govern i qualsevol altre text o document la publicació del qual és exigidaper algun precepte d'aquest reglament o és ordenada pel president o presidenta, atesa l'exigèn-cia d'un tràmit que requereix la intervenció del Parlament.

4. El president o presidenta del Parlament o d'una comissió, per raons d'urgència, pot orde-nar que els documents a què es refereix l'apartat 3 que han d'ésser debatuts i votats siguin re-produïts i repartits als membres de l'òrgan abans que siguin publicats.

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Article 98Publicitat del treball parlamentari1. El Parlament és accessible als ciutadans i als grups i les organitzacions socials, els quals

tenen dret a conèixer les tramitacions parlamentàries.2. L'administració parlamentària, mitjançant les tecnologies de la comunicació i la informa-

ció i en especial per mitjà d'internet, del Canal Parlament i d'altres mitjans específics, ha defacilitar als ciutadans l'accés a les tramitacions i la documentació parlamentàries.

Article 99Mitjans de comunicació social1. La Mesa del Parlament ha d'adoptar les mesures pertinents per a facilitar als mitjans de

comunicació social informació de les activitats parlamentàries.2. La Mesa del Parlament regula la concessió de credencials als representants dels diversos

mitjans de comunicació perquè puguin accedir als locals que els són destinats i assistir a lessessions si els és autoritzat.

3. L'obtenció i l'enregistrament de sons i d'imatges han d'ésser autoritzats per la Mesa delParlament, que amb aquesta finalitat dicta les normes convenients.

CAPÍTOL IIEl procediment legislatiu

SECCIÓ PRIMERALa iniciativa legislativa

Article 100SubjectesLa iniciativa legislativa correspon:a) Al Govern, que l'exerceix mitjançant la presentació d'un projecte de llei.b) Als grups parlamentaris i als membres del Parlament, que l'exerceixen mitjançant la pre-

sentació d'una proposició de llei. Les proposicions de llei poden ésser presentades per un grupparlamentari amb la signatura del portaveu o la portaveu, o per un diputat o diputada amb lasignatura de quatre membres més del Parlament.

c) Als òrgans polítics representatius de les demarcacions supramunicipals de l'organitzacióterritorial de Catalunya, que l'exerceixen, en la forma establerta per la regulació legal correspo-nent, mitjançant la presentació d'una proposició de llei.

d) Als ciutadans, que l'exerceixen, en la forma establerta per la Llei de la iniciativa legisla-tiva popular, mitjançant la presentació d'una proposició de llei.

e) Als municipis, en els termes establerts per la legislació vigent.

Article 101Requisits1. Els projectes i les proposicions de llei han de tenir un objecte material determinat i ho-

mogeni i han d'anar acompanyats d'una exposició de motius i dels antecedents necessaris per apoder-s'hi pronunciar.

2. Les iniciatives legislatives s'han d'adreçar a la Mesa del Parlament.3. Les proposicions de llei presentades pels òrgans polítics de les demarcacions supramuni-

cipals i les derivades de l'exercici de la iniciativa legislativa popular han de complir, a més, elsrequisits específics establerts per la legislació corresponent.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 339

Article 102Admissió a tràmit1. La Mesa del Parlament ha de verificar si els projectes i les proposicions de llei complei-

xen els requisits establerts per aquest reglament i per les lleis i declarar si són admesos a tràmito no ho són.

2. Si la Mesa del Parlament considera que una proposició de llei pot implicar un augmentde crèdits o una disminució d'ingressos, ha de sol·licitar la conformitat prèvia del Govern per-què sigui admesa a tràmit. La resposta del Govern ha d'ésser motivada i s'ha de fer dins eltermini de vuit dies des que li ha estat tramesa la proposició de llei, un cop transcorreguts elsquals el silenci s'ha d'entendre com a conformitat. El Govern no pot denegar la conformitat auna tramitació si els efectes econòmics que en poden derivar han estat expressament posposatsper a un altre exercici pressupostari.

3. Si no és consultat en la forma establerta per l'apartat 2, el Govern pot manifestar de ma-nera motivada la seva disconformitat per raons pressupostàries amb la tramitació d'una propo-sició de llei fins dos dies abans de l'inici del debat de totalitat, i correspon a la Mesa del Parla-ment adoptar la decisió definitiva sobre l'admissió a tràmit.

4. En el cas que un projecte o una proposició de llei no siguin admesos a tràmit, la Mesa hoha de comunicar immediatament als que han exercit la iniciativa legislativa i aquests podensol·licitar la reconsideració de l'acord de la Mesa en els termes establerts per l'article 30.

SECCIÓ SEGONAEl procediment legislatiu comú

Apartat primerLes esmenes i el debat de totalitat

Article 103Publicació de les iniciatives legislativesLa Mesa del Parlament, després d'acordar l'admissió a tràmit dels projectes o les proposi-

cions de llei, disposa que es publiquin i, un cop escoltada la Junta de Portaveus, designa lacomissió o les comissions que han de tramitar-los i obre el període de presentació d'esmenes ala totalitat.

Article 104Esmenes a la totalitat1. Un cop publicada la designació de la comissió o de les comissions que han de tramitar el

projecte de llei o la proposició de llei, els diputats i els grups parlamentaris tenen un termini dedeu dies per a presentar-hi esmenes a la totalitat, mitjançant un escrit adreçat a la mesa de lacomissió, la qual n'ha de declarar l'admissibilitat o la inadmissibilitat, de conformitat amb elsrequisits exigits per aquest reglament i, si escau, disposar-ne la publicació. Per a admetre atràmit les esmenes a la totalitat amb el text alternatiu són aplicables també les disposicions del'article 102.2 i 3.

2. Són esmenes a la totalitat les que demanen el retorn del projecte o la proposició de lleials seus autors o les que presenten un text articulat alternatiu i congruent amb l'objecte materialde la iniciativa legislativa. Només poden ésser presentades pels grups parlamentaris o per undiputat o diputada amb la signatura de quatre membres més del Parlament.

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Article 105Debat de totalitat1. Els projectes de llei i les proposicions de llei són objecte d'un debat de totalitat en el Ple

sobre la valoració general del text, l'oportunitat, els principis i els criteris que informen la pro-posta i, si han estat presentades, sobre les esmenes a la totalitat.

2. El debat de totalitat comença per la presentació del projecte o de la proposició de llei acàrrec, segons el cas, d'un membre del Govern; d'un grup parlamentari o un diputat o diputada;dels representants designats pels òrgans de les demarcacions supramunicipals, fins a un màximde tres; dels representants designats pels municipis, o d'un membre de la comissió promotorad'una iniciativa legislativa popular. Aquestes intervencions tenen un temps de quinze minuts.

3. El debat de totalitat es desenvolupa d'acord amb l'article 75 i amb les especificitats esta-blertes pel present article.

4. Cada una de les esmenes a la totalitat presentades pot donar lloc a un torn a favor i un altreen contra, de quinze minuts, si bé els torns per a fixar posicions s'acumulen en una única inter-venció. Si no s'han presentat esmenes a la totalitat, després de la presentació de la iniciativa le-gislativa, intervenen els grups parlamentaris per fixar llur posició durant un temps de deu minuts.

5. Quan s'han presentat esmenes a la totalitat, un cop finit el debat, se sotmeten a votació, enprimer lloc, conjuntament les que proposen la devolució del projecte o de la proposició de llei idesprés, si n'hi ha, singularment les de text alternatiu, per l'ordre en què han estat presentades.

6. Si el Ple aprova la devolució del projecte o de la proposició de llei, la iniciativa legislati-va resta rebutjada i decauen les esmenes amb text alternatiu, si se n'hi havien presentat. Enaquest cas, el president o presidenta del Parlament ha de comunicar la decisió del Ple als autorsde la iniciativa legislativa rebutjada.

7. Si el Ple aprova una esmena a la totalitat de les que proposen un text articulat alternatiu,el president o presidenta del Parlament n'ordena la publicació com a proposició de llei i latramet a la comissió corresponent. Aquesta proposició de llei no pot ésser objecte d'esmenes ala totalitat.

8. Un cop finit el debat de totalitat i, si escau, les votacions sobre les esmenes a la totalitat,el Ple ha de decidir, en els supòsits i en els termes admissibles segons l'article 124, si elprojecte o la proposició de llei es tramita mitjançant el procediment de comissió en seu legisla-tiva plena.

Apartat segonLes compareixences de les organitzacions i els grups socials

Article 106Sol·licitud i tramitació1. Un cop tingut el debat de totalitat, i sempre que en resulti la tramitació d'una iniciativa

legislativa, els grups parlamentaris, en el termini de cinc dies, mitjançant un escrit adreçat a lamesa de la comissió, poden proposar-hi la compareixença de les organitzacions i els grupssocials interessats en la regulació de què es tracti.

2. Correspon a la comissió d'acordar les compareixences.3. En les proposicions de llei que afectin directament els ens locals, han d'ésser escoltades

de manera preceptiva les entitats associatives d'aquests ens per mitjà de llurs representants.4. En cada compareixença, en primer lloc, intervenen durant un temps de quinze minuts els

compareixents i, posteriorment, els grups parlamentaris poden formular preguntes o demanaraclariments durant un temps de deu minuts. Finalment, els compareixents responen, si escau, ales intervencions dels grups parlamentaris.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 341

Apartat tercerLes esmenes a l'articulat

Article 107Requisits i admissió a tràmit1. Un cop finit el termini per a sol·licitar les compareixences de les organitzacions i els

grups socials, o quan aquestes ja s'han fet, els diputats i els grups parlamentaris tenen un termi-ni de quinze dies per a presentar esmenes a l'articulat dels projectes i de les proposicions dellei, mitjançant un escrit adreçat a la mesa de la comissió, la qual les qualifica, en declara l'ad-missibilitat o la inadmissibilitat de conformitat amb els requisits exigits per aquest reglament ien disposa, si escau, la publicació.

2. Les esmenes poden ésser de supressió, de modificació i d'addició. En els dos darrers su-pòsits, l'esmena ha de contenir el text concret que es proposa com a modificació o com a addició,que ha d'ésser congruent amb l'objecte material de la iniciativa legislativa. També es poden pro-posar esmenes de millora formal de la iniciativa, d'acord amb les normes de tècnica legislativa.

3. Cada disposició addicional, transitòria, derogatòria o final té la consideració d'article, alsefectes del procediment legislatiu i del que estableix l'apartat 2.

4. Les esmenes presentades relatives a l'exposició de motius es discuteixen al final deltràmit corresponent si la comissió acorda d'incorporar l'exposició damunt dita com a preàmbulde la llei.

Article 108Esmenes amb incidència pressupostària1. Les esmenes a un projecte o a una proposició de llei que comporten un augment dels

crèdits o una disminució dels ingressos pressupostaris requereixen la conformitat del Governperquè siguin tramitades.

2. La mesa de la comissió encarregada de tramitar un projecte o una proposició de llei ha detrametre al Govern, mitjançant el president o presidenta del Parlament, les esmenes que lacomissió considera que comporten augment o disminució del pressupost en curs, d'acord ambel que estableix l'apartat 1.

3. El Govern ha de donar a la comissió una resposta raonada pel que fa a les esmenes a quèes refereix l'apartat 2, en un termini de vuit dies, un cop transcorregut el qual s'entén que elsilenci del Govern és expressiu de la seva conformitat.

4. En el supòsit que no s'hagi seguit el que estableix l'apartat 2 i en qualsevol tràmit de lesesmenes a què es refereix l'apartat 1, el Govern pot adreçar-se al Parlament, mitjançant unescrit motivat, posant en qüestió el caràcter modificatiu del pressupost vigent d'una esmena ode més d'una. La Mesa del Parlament ha d'adoptar la decisió definitiva sobre l'admissió a tràmitd'aquestes esmenes.

Apartat quartLa tramitació en comissió

Article 109Informe de la ponència i dictamen de la comissió1. La comissió, després de finalitzat el període de presentació d'esmenes a l'articulat, ha

d'encarregar la redacció d'un informe a la vista del projecte o de la proposició de llei i de lesesmenes presentades, en un termini de quinze dies, a una ponència formada per un membre dela comissió en representació de cada grup parlamentari, o a un de sol. Si es designa un ponent o

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una ponent que no és membre de la comissió, s'ha de comunicar a quin diputat o diputadasubstitueix per a aquella tramitació. L'acord de nomenar un ponent o una ponent únic ha d'ésseradoptat per les tres cinquenes parts dels membres de la comissió.

2. La ponència pot recomanar a la comissió l'adopció d'esmenes i pot proposar esmenestransaccionals entre les ja presentades i el text inicial del projecte o de la proposició de llei, i had'indicar, en tot cas, les modificacions que comporten respecte a aquest text inicial. La ponèn-cia, si és col·legiada, pot proposar, per unanimitat, noves esmenes. Correspon a la ponència,assessorada pels serveis jurídics i lingüístics, d'elevar a la comissió propostes de tècnica legis-lativa i d'adequació a les regles i als usos formals i lingüístics del Parlament respecte alsprojectes i les proposicions de llei.

3. L'informe es considera acabat un cop ha estat signat pel relator o relatora o pels ponentsque representen, d'acord amb el sistema de vot ponderat establert per aquest reglament, lamajoria de la comissió que ha nomenat la ponència. L'informe de la ponència ha d'ésser publi-cat en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya.

4. La ponència col·legiada ha de designar, d'entre els seus membres, un relator o relatora,que ha de dur a terme les funcions de coordinació dels treballs de la ponència i de portaveu enles discussions en la comissió.

5. Un cop acabat l'informe de la ponència, la comissió elabora el dictamen del projecte o dela proposició de llei. El debat comença amb la presentació que fa de l'informe el relator o rela-tora de la ponència. Sens perjudici de les agrupacions per blocs d'articles que el president opresidenta de la comissió pugui proposar, a continuació es discuteixen i voten, article per arti-cle, tot l'articulat i les esmenes, i poden fer ús de la paraula els esmenants de l'article i la restade membres de la comissió.

6. La mesa de la comissió pot admetre a tràmit esmenes transaccionals presentades per es-crit per un membre de la comissió durant l'elaboració del dictamen, si tendeixen a assolir unacord entre les esmenes ja formulades i el text de l'article, la qual cosa comporta la retirada deles esmenes respecte a les quals es transigeix. Així mateix es poden admetre a tràmit novesesmenes si són signades per tots els grups parlamentaris presents. També es poden admetre atràmit esmenes tècniques, les quals tenen per finalitat llevar del text les incorreccions i elserrors tècnics, terminològics o gramaticals.

7. En la direcció dels treballs de la comissió, el president o presidenta i la mesa compleixenles funcions que aquest reglament confereix al president o presidenta i a la Mesa del Parlament.

8. A petició de tots els grups parlamentaris, la comissió pot decidir assumir l'informe de laponència, si aquesta ha estat col·legiada, i elevar com a dictamen al Ple del Parlament el textdel projecte de llei o de la proposició de llei que s'hi proposa.

Article 110Reserva d'esmenes i de vots particulars1. Els grups parlamentaris que dissenteixin dels acords de les comissions poden formular

vots particulars per a sostenir el text rebutjat. Si les esmenes són rebutjades per la comissió, elsesmenants poden reservar-les per a defensar-les davant el Ple.

2. Els vots particulars i la reserva d'esmenes per al Ple es poden formular en qualsevol mo-ment del tràmit en comissió o, per escrit, dins les vint-i-quatre hores següents a la conclusió deldictamen.

3. La mesa de la comissió, un cop finit el termini a què fa referència l'apartat 2, tramet alpresident o presidenta del Parlament el dictamen, signat pel president o presidenta i pel secreta-ri o secretària, juntament amb els vots particulars i les esmenes reservades, i ha de disposar-nela publicació en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Així mateix, si el dictamen es

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 343

refereix a una proposició procedent de la iniciativa legislativa popular, de les demarcacionssupramunicipals o dels municipis, l'ha de trametre específicament als promotors de la iniciativalegislativa.

Apartat cinquèLes esmenes subsegüents als dictàmens del Consell Consultiu

Article 111Tramitació1. Quan el Parlament rep del Consell Consultiu de la Generalitat el dictamen respecte a l'a-

dequació a la Constitució i a l'Estatut d'autonomia de Catalunya del dictamen d'una comissióparlamentària sobre un determinat projecte o una proposició de llei, el president o presidentadel Parlament mana que es publiqui en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya i la Mesadel Parlament obre, si escau, un termini per a la presentació d'esmenes.

2. Les esmenes presentades han d'ésser congruents amb les conclusions i les observacionsdel dictamen del Consell Consultiu i només es poden referir als articles o a les esmenes objected'aquest dictamen. Les esmenes han de complir els requisits que estableix l'article 107.2; noobstant això, si les conclusions del dictamen del Consell Consultiu adverteixen de la inconsti-tucionalitat global del dictamen de la comissió, les esmenes poden proposar la retirada delprojecte o de la proposició de llei dictaminats. La Mesa del Parlament qualifica la congruènciade les esmenes presentades.

3. La Mesa del Parlament, d'acord amb la Junta de Portaveus, decideix si el dictamen de lacomissió parlamentària sobre el projecte o la proposició de llei, amb les esmenes declaradescongruents, ha d'ésser tramitat pel Ple o ha de tornar a la comissió que l'havia elaborat perquèen faci l'estudi i l'ordenació, juntament amb les esmenes i els vots particulars reservats per adefensar en el Ple. En aquest cas, no es pot sol·licitar un nou dictamen al Consell Consultiu.

4. La comissió, en fer l'estudi de les esmenes subsegüents al dictamen del Consell Consul-tiu, pot recomanar esmenes transaccionals entre aquestes i les esmenes i els vots particularsreservats per a defensar en el Ple, d'acord amb el que disposa l'article 110. Els grups parla-mentaris poden posar en qüestió, en un escrit motivat, el caràcter transaccional de les esmenesfins a quaranta-vuit hores abans de començar la sessió plenària en què s'ha de debatre el dicta-men. La Mesa del Parlament pren una resolució definitiva abans que siguin posades a votacióen el Ple.

5. En el supòsit a què es refereix l'apartat 4 no es pot sol·licitar un nou dictamen al ConsellConsultiu, llevat que la comissió, per la majoria absoluta dels seus membres, acordi demanar-lo exclusivament en relació amb les esmenes transaccionals que recomani per a resoldre elsvicis d'inconstitucionalitat o antiestatutorietat advertits pel dictamen.

6. La votació de les esmenes subsegüents al dictamen del Consell Consultiu i de les tran-saccionals a què es refereix l'apartat 4 correspon al Ple del Parlament.

Apartat sisèLa tramitació final en el ple

Article 112Debat1. Un cop dictaminat un projecte de llei en comissió, el debat en el Ple pot començar amb la

intervenció d'un membre del Govern o, en el supòsit d'una proposició de llei, dels grups odiputats proposants, o dels promotors d'una iniciativa popular, d'una demarcació supramunici-

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344 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

pal o dels municipis. Tot seguit, el diputat o diputada relator designat per la ponència pot pre-sentar els treballs de la ponència i la comissió durant un temps de deu minuts. Aquestes inter-vencions no obren torn de rèplica.

2. Si no es presenten vots particulars al dictamen ni es reserven esmenes, el president o pre-sidenta, després que els grups parlamentaris hagin expressat llur posició, sotmet tot el dictamena votació, sens perjudici del dret dels grups de demanar votació separada d'algun punt deldictamen.

3. Si s'han presentat vots particulars o s'han reservat esmenes, els grups parlamentaris dis-posen d'un torn de quinze minuts per a explicar llur posició sobre el dictamen de la comissió i,si escau, defensar globalment les esmenes i els vots particulars.

4. Posteriorment, els grups parlamentaris tenen un torn de cinc minuts per a pronunciar-sesobre les esmenes i els vots particulars defensats pels altres grups.

5. Durant el debat en el Ple, la presidència pot admetre esmenes tècniques. Es poden adme-tre a tràmit esmenes transaccionals entre les ja presentades i el text del dictamen, la qual cosacomporta la retirada de les esmenes respecte a les quals es transigeix. També es poden tramitarles esmenes presentades al projecte pels diputats i els grups parlamentaris en el termini d'esme-nes establert que hagin estat reformades per a adequar-les a la nova redacció de l'article, modi-ficada pel dictamen de la comissió. També es poden admetre a tràmit altres esmenes, si sónsignades per tots els grups parlamentaris.

Article 113Votació1. Un cop finit el debat, les votacions es fan article per article. En primer lloc, es voten,

quan n'hi hagi, les esmenes i els vots particulars mantinguts, i també les esmenes transaccio-nals, les presentades en aquesta fase per acord de tots els grups parlamentaris, i les tècniques.Finalment se sotmet a votació el dictamen de la comissió.

2. El president o presidenta del Parlament pot ordenar i agrupar les votacions per matèries,grups d'articles o d'esmenes o per paràgrafs d'articles, si ho aconsellen les característiques delstextos i el desenvolupament del debat. En tots els casos, els grups parlamentaris poden dema-nar votació separada d'algun punt del dictamen, d'una esmena o d'un vot particular.

Article 114Harmonització del text aprovatSi, un cop acabat el debat d'un projecte o d'una proposició i a conseqüència de l'aprovació

d'un vot particular, d'una esmena o de la votació dels articles, algun punt del text resultant fosincongruent o obscur, la Mesa del Parlament, a iniciativa pròpia o a petició de la mesa de lacomissió, pot trametre novament a la comissió el text aprovat pel Ple, amb l'única finalitat queaquesta, en el termini de quinze dies, en prepari una redacció harmònica que no contradigui elsacords del Ple. El dictamen així redactat s'ha de sotmetre a la decisió final del Ple, que ha d'a-provar-lo o de rebutjar-lo en conjunt, en una sola votació.

Article 115Adaptació del text a canvis normatius o jurisprudencialsSi, com a conseqüència d'una decisió normativa o jurisprudencial sobrevinguda, el dicta-

men d'una comissió resultés contrari a l'ordenament jurídic, la Mesa, d'acord amb la Junta dePortaveus, pot remetre el text a la comissió perquè en redacti un nou dictamen adequat a lesnoves circumstàncies seguint un procediment anàleg a l'establert per l'article 114.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 345

Apartat setèRetirada dels projectes i de les proposicions de llei

Article 116RequisitsEl Govern i els proposants, respectivament, d'un projecte o d'una proposició de llei poden

sol·licitar-ne la retirada, en un escrit adreçat a la Mesa del Parlament, abans d'iniciar les vota-cions en el Ple o en la comissió, si aquesta actua en seu legislativa plena. Pel que fa a les pro-postes presentades per iniciativa popular, la comissió que n'és promotora també pot sol·licitar-ne la retirada.

SECCIÓ TERCERAEspecialitats del procediment legislatiu

Apartat primerEls projectes i les proposicions de llei de desenvolupament bàsic de l'Estatut d'autonomia de

Catalunya

Article 117Ponència redactora1. Amb relació al desenvolupament bàsic del que estableix l'Estatut d'autonomia de

Catalunya, la Mesa del Parlament, sens perjudici del règim general de la iniciativa legisla-tiva establert per l'article 100, d'acord amb la Junta de Portaveus i amb la iniciativa prèviade dos grups parlamentaris o d'una cinquena part dels diputats, pot decidir que en aquestesmatèries la iniciativa parlamentària sigui exercida pel conjunt dels grups parlamentaris.Amb aquesta finalitat, la comissió que designi la Mesa del Parlament ha de constituir unaponència, amb representació de tots els grups parlamentaris, perquè elabori el text de laproposició de llei en el termini de tres mesos, al terme del qual s'entén que decau l'en-càrrec, llevat d'una pròrroga atorgada expressament. Per a publicar la proposició, se se-gueix el que disposa l'article 103.

2. El text elaborat per la ponència a què es refereix l'apartat 1 es tramita pel procediment le-gislatiu comú. Les proposicions de llei elaborades seguint aquest procediment s'han de sotme-tre al debat establert per l'article 105 i, si són signades per tots els grups parlamentaris, nopoden ésser objecte d'esmenes a la totalitat. La presentació de la proposició de llei ha d'ésserfeta pel diputat o diputada designat per la ponència.

Article 118Aprovació1. L'aprovació dels projectes i les proposicions de llei de desenvolupament bàsic dels pre-

ceptes de l'Estatut, si aquest no ho estableix altrament, requereix el vot favorable de la majoriaabsoluta en una votació final sobre el conjunt del text. La votació ha d'ésser anunciada ambantelació pel president o presidenta del Parlament. Si no s'aconsegueix la majoria absoluta, elprojecte ha d'ésser tornat a la comissió. La Mesa del Parlament ha d'obrir un termini de set diesperquè els grups parlamentaris puguin presentar noves esmenes al conjunt del text. La comissióha d'emetre un nou dictamen en el termini d'un mes.

2. El debat sobre el nou dictamen de la comissió s'ha d'ajustar a les normes que regulen elsdebats de totalitat. Si en la votació s'aconsegueix el vot favorable de la majoria absoluta, esconsidera aprovat i, si no, definitivament rebutjat.

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346 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

3. La modificació i la derogació de les lleis a què es refereix l'article 117.1 poden ésser tra-mitades seguint el procediment especial indicat per aquest precepte i, en tots els casos, elsprojectes i les proposicions de llei de modificació i de derogació requereixen l'aprovació permajoria absoluta en una votació final.

Apartat segonEl projecte de llei de pressupostos

Article 119Presentació i tramitació1. La tramitació del projecte de llei de pressupostos es fa pel procediment que estableix

aquest apartat, i supletòriament, s'hi aplica el procediment legislatiu comú.2. El projecte de llei de pressupostos té preferència en la tramitació respecte als altres tre-

balls parlamentaris.3. La Mesa del Parlament, un cop admès a tràmit el projecte de llei de pressupostos, ha d'o-

brir dos períodes d'esmenes que s'inicien el mateix dia; un període, d'una durada no inferior adeu dies naturals, per a presentar les esmenes a la totalitat, i un altre període, d'una durada noinferior als vint dies naturals, per a presentar les esmenes a l'articulat i als estats de despeses.

4. Les esmenes al projecte de llei de pressupostos que comporten augment de crèdit en al-gun concepte només són admeses a tràmit si, a més de complir els requisits generals, proposenalhora una baixa d'una quantia igual, com a mínim, en algun altre concepte de l'estat de despe-ses del mateix departament del Govern i dels organismes, les entitats i les empreses que endepenen.

Article 120Els debats de totalitat del projecte de llei de pressupostos1. En la tramitació del projecte de llei de pressupostos només es poden admetre com a es-

menes a la totalitat les presentades pels grups parlamentaris que proposen el retorn del projecteal Govern o que proposen el retorn de l'estat de despeses d'una secció pressupostària correspo-nent a un departament del Govern.

2. El debat de les esmenes a la totalitat que proposen el retorn del projecte al Govern es téúnicament en el Ple, abans de començar la tramitació en comissió, i d'acord amb el procedi-ment següent:

a) El debat s'inicia amb la presentació del projecte a càrrec d'un membre del Govern; tot se-guit, els grups que han presentat esmenes a la totalitat poden intervenir per defensar-les per untemps màxim de trenta minuts cada un.

b) Un cop feta la defensa de les esmenes, es pot fer un torn en contra per un temps màximde trenta minuts, si només un grup parlamentari havia presentat esmena a la totalitat, o peraquest temps incrementat en quinze minuts més per cada esmena addicional, si més d'un grupn'havia presentades.

c) Si hi ha hagut un torn en contra, els grups que han defensat esmenes i els que s'hi hanoposat poden intervenir de nou durant un temps màxim de cinc minuts cada un.

d) Els grups que no han intervingut en el debat poden manifestar llur posició per un tempsmàxim de quinze minuts cada un.

e) Un cop finit el debat, s'han de sotmetre a votació conjuntament totes les esmenes. Si elPle acorda el retorn del projecte, aquest es té per rebutjat. Altrament, es tenen per fixades laprevisió d'ingressos i la despesa global màxima que resulti del projecte presentat, i la distribu-ció d'aquestes per seccions.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 347

Article 121El debat de totalitat de les seccions pressupostàriesEl debat de totalitat de les seccions pressupostàries es té en sessions públiques convocades

amb caràcter específic a les comissions legislatives que correspongui d'acord amb el procedi-ment següent:

a) La Mesa del Parlament, d'acord amb la Junta de Portaveus, ha de determinar les comissionscompetents per raó de la matèria per a tramitar cada esmena a la totalitat de les seccions.

b) La sessió de cada comissió s'inicia amb la presentació de les línies bàsiques del pressu-post del departament a càrrec del conseller o consellera del departament del Govern afectat o,si escau, del conseller o consellera que en tingui encarregat el despatx; tot seguit, els grups quehan presentat esmenes a la totalitat poden intervenir per defensar-les per un temps màxim dequinze minuts cada un. Als efectes del debat, es considera que el pressupost del departamentinclou també el dels organismes, les entitats i les empreses que en depenen.

c) Un cop feta la defensa de les esmenes, es pot fer un torn en contra per un temps màximde quinze minuts si només un grup parlamentari havia presentat esmena a la totalitat o peraquest temps incrementat en cinc minuts més per cada esmena addicional si més d'un grupn'havia presentat.

d) Si hi ha hagut un torn en contra, els grups que han defensat esmenes i els que s'hi hanoposat poden intervenir de nou durant un temps màxim de cinc minuts cada un.

e) Els grups que no han intervingut en el debat poden manifestar llur posició per un tempsmàxim de deu minuts cada un.

f) Un cop finit el debat, s'han de sotmetre a votació les esmenes en la comissió que les hadebatudes.

g) Si una de les comissions acorda el retorn d'una secció, el president o presidenta de lacomissió ho ha de comunicar al president o presidenta del Parlament, a fi que la ratificació del'acord se sotmeti al Ple. Si el Ple ratifica l'acord, la secció pressupostària es té per rebutjada is'ha de tornar al Govern perquè en presenti una de nova.

h) Si el Govern no retira el projecte de llei de pressupostos, la tramitació del projecte en elPle resta en suspens fins que el Govern no trameti un nou pressupost de la secció rebutjada iaquest sigui acceptat pel Ple.

Article 122Els debats de l'articulat i els estats de despeses1. El debat i la votació en la comissió competent en matèria pressupostària s'han de referir a

l'articulat i a l'estat d'autorització de despeses, sens perjudici de l'estudi d'altres documents queacompanyin el projecte de llei del pressupost. La sessió de la comissió en què es té aquestdebat sempre és pública.

2. Després de closos els debats de totalitat, es pot passar al debat detallat del text articulat il'estat de despeses en la comissió competent en matèria pressupostària. A aquest efecte, la mesade la comissió pot establir directament la relació ordenada d'esmenes presentades sense quecalgui el nomenament de ponents. La sessió de la comissió no pot començar abans que hagintranscorregut com a mínim dos dies hàbils sencers des de la data en què la relació ordenadad'esmenes hagi estat distribuïda efectivament entre els grups parlamentaris.

3. Els grups parlamentaris i els diputats poden reservar per a defensar i votar en el Ple lesesmenes rebutjades per la comissió.

4. En el debat final en el Ple els grups intervenen per fixar llur posició sobre el conjunt delstreballs fets per la comissió i sobre les esmenes reservades. Cada grup pot intervenir per untemps màxim de vint minuts.

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348 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Apartat tercerLa reforma de l'Estatut d'autonomia de Catalunya

Article 123Procediment i aprovació1. Les iniciatives de reforma estatutària promogudes per la Generalitat es tramiten d'acord

amb les normes establertes per l'article 117. Les proposicions de reforma estatutària han d'éssersubscrites per una cinquena part dels diputats o per dos grups parlamentaris.

2. Les propostes de reforma estatutària que promouen les Corts Generals es tramiten pelprocediment legislatiu comú.

3. El text adoptat pel Ple ha d'ésser sotmès a una votació final, anunciada prèviament per lapresidència, en la qual, perquè pugui ésser aprovat, cal el vot favorable dels dos terços delsmembres de dret del Parlament. Si no s'aconsegueix aquesta majoria, el text, per acord de laMesa i de la Junta de Portaveus, pot tornar a la comissió, la qual ha de formular una nova pro-posta al Ple en el termini d'un mes. La iniciativa de reforma s'entén definitivament rebutjada sila nova proposta no assoleix la majoria dels dos terços.

4. Un cop aprovat el projecte de reforma, el president o presidenta del Parlament l'ha deremetre a les Corts Generals.

5. El Parlament ha de nomenar una delegació perquè presenti la proposta de reforma del'Estatut davant les Corts Generals.

6. Una delegació del Parlament, amb representació proporcional dels grups parlamenta-ris, forma part de la comissió mixta paritària de membres del Congrés dels Diputats o delSenat i del Parlament que, de comú acord, ha de formular una proposta conjunta de refor-ma. Si escau de constituir una ponència, n'ha de formar part, com a mínim, un diputat odiputada de cada un dels grups parlamentaris, llevat del Grup Mixt. En l'elecció dels altresmembres de la ponència s'ha de mantenir la representació proporcional dels grups parla-mentaris.

7. La delegació del Parlament formula la seva posició respecte al conjunt de la proposta dereforma en una votació final adoptada per majoria de dos terços.

8. El Parlament, a proposta de dos grups parlamentaris o de la cinquena part dels diputats iper majoria absoluta dels seus membres, pot retirar les propostes de reforma que hagi presentat,en qualsevol moment de la tramitació davant les Corts Generals, abans que siguin aprovades demanera definitiva.

Apartat quartLa delegació en les comissions de la competència legislativa plena

Article 124Requisits1. El Ple del Parlament, a proposta de la Mesa del Parlament, de dos grups parlamentaris

o d'una cinquena part dels diputats, pot delegar en les comissions l'aprovació de projectes ide proposicions de llei, llevat d'aquelles a què es refereix l'article 117.1, de la llei de pressu-postos i de les lleis de delegació legislativa. En aquest cas, la comissió actua en seu legislati-va plena.

2. El Ple, a proposta de la Mesa del Parlament, de dos grups parlamentaris o d'una cinquenapart dels diputats, pot reclamar sempre el debat i la votació de qualsevol projecte o proposicióde llei que hagi estat objecte de delegació.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 349

Article 125Tramitació de les iniciatives legislatives1. La tramitació dels projectes i les proposicions de llei per la comissió en seu legislativa

plena segueix el procediment legislatiu comú, llevat del tràmit de deliberació i de votació en elPle.

2. Un cop rebut el projecte o la proposició de llei, la comissió constitueix una ponènciaformada per un membre de la comissió pertanyent a cada grup parlamentari.

3. En l'informe de la ponència s'ha d'aplicar el que estableix l'article 109. Tot seguit, el plede la comissió segueix el tràmit establert per a la deliberació en el Ple del Parlament.

Apartat cinquèLa tramitació de les iniciatives legislatives en lectura única

Article 126Requisits1. Un projecte de llei pot ésser tramitat directament i en lectura única pel Ple del Parlament o

per una comissió, si la naturalesa del projecte ho aconsella o la simplicitat de la formulació hopermet. La tramitació en lectura única ha d'ésser acordada pel Ple del Parlament, a proposta delGovern, de la Mesa del Parlament, un cop escoltada la Junta de Portaveus o a iniciativa d'aquesta.

2. Les proposicions de llei signades per tots els grups parlamentaris poden ésser tramitadesen lectura única pel Ple del Parlament o per una comissió, d'acord amb el que estableix l'apartat1. Un cop exercida la iniciativa i plantejada la petició perquè sigui tramitada en lectura única,la Mesa del Parlament ordena de publicar la proposició de llei i de trametre-la al Govern, d'a-cord amb el que disposa l'article 102.2.

3. El debat de la iniciativa legislativa en lectura única se subjecta a les normes establertesper als debats de totalitat; finalment, el conjunt de la iniciativa se sotmet a una sola votació.

CAPÍTOL IIIL'impuls i el control de l'acció política i de govern

SECCIÓ PRIMERALa investidura i la responsabilitat política del president o presidenta de la Generalitat i del

Govern

Apartat primerLa investidura

Article 127Debat d'investidura1. La sessió d'investidura del president o presidenta de la Generalitat comença amb la lectu-

ra, feta per un o una dels secretaris, de la resolució del president o presidenta del Parlament enquè proposa un candidat o candidata a la presidència. A continuació, el candidat o candidatapresenta, sense limitació de temps, el programa de govern i sol·licita la confiança del Ple. Lle-vat que el president o presidenta del Parlament consideri oportú de suspendre la sessió durantun temps no superior a les vint-i-quatre hores, hi intervé després un representant o una repre-sentant de cada grup parlamentari, durant trenta minuts cadascun d'ells.

2. El candidat o candidata pot fer ús de la paraula tantes vegades com ho demani. Quan res-pon individualment a un o una dels diputats que han intervingut, aquest té dret a una rèplica

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d'un temps igual a l'emprat pel candidat o candidata. Si el candidat o candidata respon d'unamanera global als representants dels grups, cadascun d'aquests només té dret a una rèplica, d'untemps igual a l'emprat pel candidat o candidata.

3. Si la resposta a una rèplica comporta que algun grup contrarepliqui, aquest disposa d'untorn únic, no superior als cinc minuts.

Article 128Votació1. Després del debat es passa a la votació. Perquè el candidat o candidata resulti investit ha

d'obtenir els vots de la majoria absoluta. Aquesta elecció comporta, alhora, l'aprovació delprograma de govern exposat.

2. Si el candidat o candidata no aconsegueix la majoria establerta per l'apartat 1, es potsotmetre a un segon debat i a una segona votació dos dies després; aleshores, per a la investidu-ra, és suficient la majoria simple.

Apartat segonLa responsabilitat política del president o presidenta de la Generalitat i del Govern

Article 129Responsabilitat políticaEl Parlament pot exigir la responsabilitat política del president o presidenta de la Generali-

tat i del Govern per mitjà de la moció de censura i de la qüestió de confiança.

Article 130Moció de censura1. La moció de censura ha d'ésser motivada i ha d'incloure un candidat o candidata a la pre-

sidència de la Generalitat, que ha d'haver acceptat la candidatura. La Mesa del Parlament quali-fica la moció de censura d'acord amb els requisits establerts per la legislació vigent i per aquestreglament. Un cop admesa a tràmit, el president o presidenta del Parlament ho ha de comunicaral president o presidenta de la Generalitat i als portaveus dels grups parlamentaris.

2. El president o presidenta del Parlament convoca el Ple amb l'única finalitat de debatre ide votar la moció de censura.

3. El debat s'inicia amb la defensa de la moció de censura, que fa, durant trenta minuts, un ouna dels diputats signants de la moció; després, durant trenta minuts, pot intervenir el Govern.A continuació, sense limitació de temps, pot intervenir el candidat o candidata proposat per a lapresidència de la Generalitat, amb la finalitat d'exposar el programa polític del govern quepretén formar.

4. Després de la suspensió establerta per la presidència, que no pot ésser superior a les vint-i-quatre hores, pot intervenir un representant o una representant de cadascun dels grups parla-mentaris, durant trenta minuts cadascun d'ells.

5. El candidat o candidata proposat, el president o presidenta de la Generalitat i els mem-bres del Govern poden parlar tantes vegades com ho demanin. Si responen individualment a undels representants dels grups que han intervingut, aquest té dret a un torn de rèplica d'un tempsigual a l'emprat per aquells. Si responen de manera global als representants dels grups, cadas-cun d'aquests només té dret a una rèplica, d'un temps igual a l'emprat per aquells.

6. Si la resposta a una rèplica comporta que algun grup contrarepliqui, aquest disposa d'untorn únic, no superior a cinc minuts.

7. Els grups parlamentaris poden dividir llurs torns d'intervenció.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 351

8. La presidència ha d'anunciar prèviament l'hora de la votació de la moció, que s'ha de fer alcap de cinc dies d'haver estat presentada la moció originària al Registre General del Parlament.

Article 131Qüestió de confiança1. La qüestió de confiança s'ha de presentar mitjançant un escrit motivat i ha d'anar acom-

panyada del certificat corresponent del Govern.2. Una vegada admesa a tràmit per la Mesa, el president o presidenta del Parlament ho ha

de comunicar als portaveus dels grups parlamentaris i convocar el Ple amb l'única finalitat dedebatre i votar la qüestió de confiança.

3. El debat de la qüestió de confiança es té d'acord amb el procediment establert per l'article127 per al debat d'investidura, amb el benentès que les intervencions fixades per al candidat ocandidata corresponen al president o presidenta de la Generalitat i als membres del Govern aqui aquell ho encomani.

4. Una vegada finit el debat, la qüestió de confiança se sotmet a votació; prèviament, la pre-sidència n'ha d'haver anunciat l'hora.

Apartat tercerEls debats generals sobre l'acció política i de govern

Article 132Substanciació del debat1. A l'inici del període de sessions de setembre, el Ple, en una convocatòria específica, té un

debat sobre l'orientació política general del Govern.2. El debat s'inicia amb la intervenció del president o presidenta de la Generalitat i la dels

membres del Govern a qui aquell ho encomani. Després intervé, per un temps de trenta minuts,un representant o una representant de cada grup parlamentari, llevat que el president o presi-denta del Parlament consideri més oportú de suspendre la sessió, durant un temps no superior ales vint-i-quatre hores.

3. El president o presidenta de la Generalitat i els membres del Govern poden fer ús de laparaula tantes vegades com ho demanin.

4. Els diputats tenen dret a un torn de rèplica de deu minuts si el president o presidenta de laGeneralitat o els membres del Govern els han respost individualment. En aquest cas, la rèplicaes pot fer després de totes les intervencions del Govern o es pot fer individualment a cadamembre del Govern. En el primer supòsit, el temps de rèplica atribuït al grup no pot éssersuperior a tantes vegades deu minuts com intervencions han fet els membres del Govern. Po-den replicar diputats diferents i, si n'intervé més d'un, cap d'ells no pot ultrapassar els deu mi-nuts. Si un grup parlamentari només té un torn de rèplica, pot dividir la seva intervenció entredos diputats com a màxim.

5. Si la rèplica d'un membre del Govern comporta que el diputat o diputada contrarepliqui,aquest disposa d'un únic torn, no superior a cinc minuts. Si el president o presidenta de la Ge-neralitat i els membres del Govern responen d'una manera global als representants dels grups,cadascun d'aquests només té dret a una rèplica de deu minuts.

Article 133Presentació de propostes de resolució1. Una vegada finit el debat, la Mesa del Parlament fixa un termini, que no pot ésser supe-

rior a les vint-i-quatre hores, en el qual els grups parlamentaris poden presentar propostes de

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352 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

resolució. La Mesa admet les que són congruents amb la matèria que ha estat objecte del debati que no signifiquen moció de censura al Govern, i comunica als grups parlamentaris quines haadmès a tràmit. Durant un nou termini fixat per la Mesa, el qual no pot ésser superior a les vint-i-quatre hores, els grups poden estudiar les propostes presentades i presentar propostes transac-cionals que impliquin la retirada en tot o en part de llurs propostes.

2. L'ordre de discussió i de votació de les propostes de resolució és l'ordre de presentació.No obstant això, per a evitar conflictes de prelació, s'entén que totes les propostes de resoluciópresentades els primers trenta minuts del termini han estat presentades simultàniament, i, entreelles, l'ordre s'estableix per sorteig; si un grup, després de presentada una primera proposta,l'amplia o la complementa, s'entén, als efectes del debat i de la votació, que el conjunt delstextos forma una sola proposta i que el moment de presentació és el corresponent a l'últim textpresentat. Les propostes de resolució transaccionals es voten en el moment que correspon a lesdarreres de les propostes substituïdes.

3. Tots els grups poden defensar, per un temps no superior a deu minuts, les propostes quehan presentat, sols o conjuntament. Després, en una nova intervenció, en l'ordre establertprèviament per la Junta de Portaveus, tots els grups poden fixar llur posició, per un tempsmàxim de deu minuts, pel que fa a les propostes presentades pels altres grups. A aquests dostorns no s'aplica el que disposa l'article 75.3.

4. Un grup parlamentari pot modificar la formulació de les propostes de resolució que hapresentat només en el cas que, una vegada explicitada la intenció de vot d'un grup o de mésd'un grup respecte a aquestes propostes, consideri que així pot aconseguir el suport d'algunaltre grup i sempre que cap dels grups parlamentaris no s'hi oposi. Qualsevol grup pot demanarque es votin separadament una part o diverses parts de la proposta de resolució; la presidència,després d'escoltar el grup proposant, accedeix a la demanda si no contradiu el sentit original.

5. La Mesa ha de determinar quins són els punts comuns, complementaris o contradictorisde les diverses propostes de resolució presentades i mantingudes.

6. Una vegada aprovada una proposta de resolució, totes les altres propostes es voten noméspel que fa referència als punts complementaris i no contradictoris amb la proposta aprovada.

Article 134Iniciativa per a fer debats específics1. Els debats generals sobre l'acció política i de govern també es poden fer si ho demana el

president o presidenta de la Generalitat o ho decideix la Mesa del Parlament, d'acord amb laJunta de Portaveus, a iniciativa de dos grups parlamentaris o d'una cinquena part dels diputats.

2. El president o presidenta del Parlament convoca necessàriament la sessió corresponent siuna quarta part dels diputats o un conjunt de grups parlamentaris que en representa, com amínim, una cinquena part sol·licita un debat sobre l'acció política i de govern. Aquestasol·licitud es pot fer un cop cada període de sessions.

3. Si la Junta de Portaveus no determina en quin ple s'ha de substanciar el debat o no l'in-clou en l'ordre del dia d'un dels plens fixats per al període de sessions en curs, el president opresidenta ha de convocar necessàriament la sessió corresponent havent escoltat la Mesa i laJunta de Portaveus.

4. Les sol·licituds a què es refereixen els apartats 1 i 2 han d'anar acompanyades d'un guiórelatiu als temes que es proposen com a objecte del debat.

5. El procediment per al debat i per a la presentació i la votació de resolucions és el que es-tableixen els articles 132 i 133. Si el debat es fa a iniciativa parlamentària pot ésser encetat ambla intervenció d'un representant o una representant dels diputats o dels grups proposants que,per un temps màxim de trenta minuts, pot exposar els motius de la seva sol·licitud.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 353

6. En el període comprès entre l'1 de setembre i el 31 de juliol només es poden fer quatredebats a iniciativa parlamentària.

Article 135Debats específics en les comissions1. Els debats encomanats a una comissió pel Ple del Parlament, en aplicació d'una resolució

o una moció, han de seguir el mateix procediment que els articles 132 i 133 estableixen per alsdebats generals sobre l'acció política i de govern. El debat s'ha de fer dins el termini de dosmesos a partir de l'adopció de l'acord.

2. El debat s'inicia amb la intervenció d'un membre del Govern. Les funcions que els arti-cles 132 i 133 encomanen al president o presidenta i a la Mesa del Parlament corresponen alpresident o presidenta i a la mesa de la comissió, respectivament.

SECCIÓ SEGONAEl control i la validació dels decrets llei

Article 136Procediment1. El debat i la votació sobre la convalidació o derogació d'un decret llei, de conformitat

amb l'Estatut d'autonomia, s'ha de fer en el Ple del Parlament o en la Diputació Permanent, enel termini de trenta dies a partir que hagi estat promulgat. La inclusió d'un decret llei en l'ordredel dia d'una sessió es pot fer tan aviat com hagi estat publicat en el Diari Oficial de la Genera-litat de Catalunya.

2. Un membre del Govern ha d'exposar davant la cambra les raons per les quals el decretllei ha estat promulgat; tot seguit es fa un debat de totalitat.

3. Finit el debat, es procedeix a la votació; s'entén que els vots afirmatius són favorables ala convalidació i que els negatius són favorables a la derogació.

4. Convalidat un decret llei, el president o presidenta pregunta si cap grup parlamentari de-mana que es tramiti com a projecte de llei. En cas afirmatiu, la sol·licitud se sotmet immedia-tament a la decisió de la cambra; si s'hi pronuncia a favor, es tramita com a projecte de llei pelprocediment d'urgència. No poden ésser tramitades esmenes de totalitat de devolució.

5. La Diputació Permanent pot tramitar com a projectes de llei pel procediment d'urgènciaels decrets llei que el Govern dicti en els períodes entre legislatures.

6. L'acord de convalidació o derogació d'un decret llei ha d'ésser publicat en el Diari Oficialde la Generalitat de Catalunya.

Secció terceraEl control de la legislació delegada

Article 137Procediment1. Si, d'acord amb l'Estatut d'autonomia, les lleis de delegació estableixen que el Parlament

ha d'efectuar el control addicional de la legislació delegada, tan aviat com el Govern ha fet úsde la delegació, aquest ha d'adreçar al Parlament la comunicació corresponent, acompanyadadel text articulat o refós que és objecte de delegació, abans que sigui publicat en el Diari Ofi-cial de la Generalitat de Catalunya.

2. El president o presidenta del Parlament ordena que el text que resulta de la delegació si-gui publicat en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, i obre un termini de quinze dies

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354 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

durant el qual els grups parlamentaris i els membres del Parlament poden formular-hi objec-cions i observacions, en un escrit adreçat a la Mesa del Parlament. Les objeccions han d'éssersubscrites per un grup parlamentari o per cinc membres del Parlament i han d'ésser fonamenta-des.

3. Les objeccions han d'ésser debatudes en el Ple en el termini d'un mes.4. Si el Parlament rebutja les objeccions, la Mesa, escoltada la Junta de Portaveus, ha de

trametre les observacions a la comissió competent per raó de la matèria per tal que, en el termi-ni d'un mes, adopti una resolució respecte a l'ús de la delegació.

5. S'entén que el Govern ha usat correctament la delegació legislativa si el Parlament noaprova cap objecció ni cap observació.

6. Els decrets legislatius només es poden publicar en el Diari Oficial de la Generalitat deCatalunya després que el Parlament hi hagi donat la conformitat o després que el Govern, en eltermini d'un mes, hi incorpori les objeccions aprovades pel Parlament.

7. Si la llei de delegació estableix que el control parlamentari sigui fet després de la publi-cació del decret legislatiu, el Govern l'ha de trametre immediatament al Parlament. El presidento presidenta ha d'ordenar que es publiqui en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya i had'obrir un termini de quinze dies durant el qual els grups parlamentaris i els membres del Par-lament poden formular-hi observacions i objeccions raonades. Si en aquest termini s'hi formu-len objeccions, l'ús de la delegació és sotmès a un debat de totalitat en el Ple.

8. Les lleis de delegació poden ampliar els terminis establerts per aquest article i fixar pro-cediments específics de control.

SECCIÓ QUARTALes interpel·lacions

Article 138Presentació i substanciació1. Els diputats i els grups parlamentaris poden formular interpel·lacions al Govern. Les in-

terpel·lacions s'han de tramitar en el Ple.2. Les interpel·lacions s'han de presentar per escrit a la Mesa del Parlament i s'han de referir

als motius i als propòsits del capteniment del Govern en qüestions de política general quesiguin competència d'algun dels seus departaments, i han de determinar-ne l'objecte o l'abastmaterial.

3. La Mesa, en qualificar l'escrit d'una interpel·lació, pot considerar que el contingut nos'ajusta a aquest tipus de tramitació, segons el que estableix l'apartat 2; si és així n'ha d'ordenarla tramitació com a pregunta a respondre per escrit.

4. Les interpel·lacions s'han de presentar al Registre General del Parlament en el terminique fixa la Mesa per a cada període de sessions. Un cop admeses a tràmit, se n'ha d'informarimmediatament el Govern i els grups parlamentaris. Les interpel·lacions no incloses en l'ordredel dia decauen automàticament.

5. En aprovar el calendari de sessions plenàries del període, la Mesa, d'acord amb la Juntade Portaveus, estableix el nombre màxim d'interpel·lacions que poden ésser substanciades encada sessió i la distribució proporcional d'aquestes entre els grups parlamentaris durant tot elperíode.

6. Qui formula la interpel·lació i qui l'ha de respondre, conjuntament, poden sol·licitar alpresident o presidenta, una única vegada, que aquesta no se substanciï; en aquest cas, la inter-pel·lació posposada s'ha d'incloure necessàriament en l'ordre del dia de la sessió plenària se-güent; altrament, decau.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 355

7. Per a substanciar una interpel·lació, primer intervé qui la formula, i després, la personainterpel·lada. La substanciació es clou amb els torns de rèplica de qui l'ha formulada i de con-trarèplica de qui ha estat interpel·lat. Les primeres intervencions no poden durar més de deuminuts, i les de rèplica, més de cinc minuts.

Article 139Mocions1. Tota interpel·lació pot menar a una moció en què la cambra manifesti la seva posició.

Aquesta moció en cap cas no pot ésser de censura al Govern.2. El grup interpel·lant o el membre que signa la interpel·lació poden presentar la moció

fins a l'endemà de la substanciació d'aquella. Les mocions subsegüents a interpel·lacions subs-tanciades en la darrera sessió plenària d'un període de sessions es poden presentar fins al di-lluns de la setmana anterior en la qual hauran d'ésser tramitades.

3. Les mocions han d'ésser congruents amb la interpel·lació substanciada. Les mocions ad-meses a tràmit s'han d'incloure en l'ordre del dia de la sessió ordinària següent a la de la subs-tanciació de la interpel·lació.

4. Els grups parlamentaris, llevat del que formula la interpel·lació o el grup al qual pertanyqui l'ha formulada, poden presentar-hi esmenes fins a una hora abans de la sessió en què s'ha detramitar. Les esmenes que s'hi presenten han d'ésser congruents amb la interpel·lació substan-ciada i amb la moció.

5. El debat i la votació de la moció es fan d'acord amb el que estableix aquest reglament pera les propostes de resolució.

Article 140Control del compliment de les mocions1. La comissió a la qual correspon per raó de la matèria ha de controlar el compliment de

les mocions a què es refereix l'article 139. Si el text de la moció aprovada no ho especificava,la Mesa del Parlament, escoltada la Junta de Portaveus, ha de determinar la comissió a la qualcorrespon fer-ne el control.

2. El president o presidenta del Parlament ha de notificar al Govern la comissió davant laqual aquest haurà de retre compte del compliment de la moció.

3. El Govern, finit el termini que se li ha fixat per a donar compliment a la moció, disposade quinze dies per a retre compte davant la comissió parlamentària que correspongui. Si lamoció no especifica cap termini concret, el Govern ha de retre compte del compliment de lamoció en un termini de quatre mesos, que s'ha de comptar a partir de l'endemà de la publicacióde la moció o de la resolució en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Si el termini ésfixat en mesos, es compta de data a data.

4. L'òrgan al qual correspon el control del compliment de la moció, un cop finit el terminique s'ha fixat al Govern per a donar-hi compliment, a petició d'un grup parlamentari o de qual-sevol membre de la comissió, ha de manifestar el seu criteri pel que fa al compliment de lamoció o al retiment de compte del Govern.

5. Per a judicar el compliment de la moció, que ha d'haver estat inclòs prèviament com apunt de l'ordre del dia de la comissió competent en la matèria, els grups parlamentaris disposende deu minuts per a fixar llur posició sobre l'escrit tramès pel Govern o sobre l'incomplimentde la moció. Si el Govern sol·licita de tenir una sessió informativa, s'ha d'aplicar el que esta-bleix l'article 151. Un cop clos el tràmit pertinent, i si un grup parlamentari o un dels diputatsmembres de la comissió ho sol·licita, el president o presidenta de la comissió ha de preguntar-lisi considera que el Govern ha donat compliment a la moció.

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356 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

6. Si l'incompliment de la moció o el no-retiment de compte pel Govern són constatablesobjectivament, per manca de la tramesa de la documentació requerida en el temps i la formahàbils, o perquè no s'ha sol·licitat cap sessió informativa en la comissió respecte a aquella, apetició d'un grup parlamentari o de qualsevol membre de la comissió, l'assumpte passa au-tomàticament a l'ordre del dia de la sessió plenària següent. Els grups parlamentaris disposende deu minuts cadascun per a fixar llur posició sobre l'incompliment de la moció. Si un grupparlamentari ho sol·licita, el president o presidenta del Parlament ha de preguntar al Ple siconsidera que el Govern ha donat compliment a la moció.

SECCIÓ CINQUENALes preguntes

Article 141Requisits de formulació1. Els diputats poden formular preguntes al president o presidenta de la Generalitat i al Govern.2. Les preguntes s'han de presentar davant la Mesa del Parlament. Quan es pretén que s'hi

doni una resposta oral, l'escrit presentat només n'ha de contenir la formulació estricta, relativa aun fet, una situació o una informació, si el Govern ha pres o ha de prendre cap mesura en rela-ció amb l'assumpte, o si el Govern ha de trametre al Parlament cap document o l'ha d'informarde cap qüestió.

3. No s'admeten les preguntes en interès privat exclusiu de qui les formula o de qualsevolpersona singularitzada, ni tampoc les preguntes que facin una consulta de caràcter estrictamentjurídic; les preguntes que es refereixen a una persona física o jurídica només es poden admetrea tràmit si l'activitat de la persona esmentada té transcendència pública en l'àmbit de la Gene-ralitat. No es poden admetre a tràmit les preguntes que contenen expressions ofensives per a ladignitat de les persones o que en menystenen els drets.

4. La Mesa qualifica l'escrit i admet la pregunta si s'ajusta al que estableix aquest article.5. Qui formula una pregunta amb resposta oral i no ho especifica s'entén que accepta que es

respongui en la comissió que la Mesa determini.

Article 142Tramitació de les preguntes amb resposta oral1. En cada sessió plenària ordinària del Parlament s'ha de reservar una hora per a substan-

ciar preguntes adreçades al president o presidenta de la Generalitat i al Govern. Aquest tempspot ésser ampliat per la Mesa, d'acord amb la Junta de Portaveus. Les preguntes adreçades alpresident o presidenta de la Generalitat únicament es poden substanciar en sessió plenària.

2. Les preguntes a respondre en el Ple s'han de presentar al Registre General del Parlamentabans de les dotze del migdia de l'antevigília de la sessió en què hom pretén substanciar-les. Uncop admeses a tràmit, se n'ha d'informar immediatament el president o presidenta de la Gene-ralitat, el Govern i els grups parlamentaris. Les preguntes no incloses en l'ordre del dia de lasessió plenària decauen automàticament.

3. Cada grup parlamentari pot formular, com a mínim, una pregunta al president o presi-denta de la Generalitat en cada sessió ordinària. La Mesa, d'acord amb la Junta de Portaveus,estableix el nombre màxim de preguntes que es poden substanciar en cada sessió plenària i llurdistribució proporcional entre els grups parlamentaris i, si escau, entre els diputats no adscrits,per a tot el període de sessions.

4. El president o presidenta del Parlament, d'acord amb la Junta de Portaveus, fixa l'horaper a substanciar les preguntes orals en el Ple.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 357

5. En començar la sessió plenària, es distribueix la relació de les preguntes que hom preténde substanciar-hi.

6. Qui formula la pregunta i qui l'ha de respondre, conjuntament, poden sol·licitar al presi-dent o presidenta, una única vegada, que aquesta no se substanciï. En aquest cas, la preguntaposposada s'ha d'incloure necessàriament en l'ordre del dia de la sessió plenària següent; altra-ment, decau.

7. Els grups parlamentaris poden presentar preguntes de reserva per si de cas es produeixl'eventualitat a què fa referència l'apartat 6. Si aquestes preguntes no se substancien durant lasessió, decauen automàticament.

Article 143Substanciació de les preguntes amb resposta oral1. En començar la sessió plenària, s'ha de distribuir entre els diputats la relació de les pre-

guntes que s'hi poden substanciar.2. En el debat, un membre del Govern respon després que el diputat o diputada hagi for-

mulat estrictament la pregunta. Aquest pot intervenir a continuació per replicar o repreguntar, iel debat s'acaba després de la nova intervenció del Govern. El president o presidenta, d'acordamb la Junta de Portaveus, fixa el temps de les intervencions i vetlla perquè, tant la preguntacom la resposta, se cenyeixin a l'enunciat publicat i al tema objecte de la pregunta.

3. Les preguntes que han de tenir una resposta oral en comissió poden ésser incloses enl'ordre del dia set dies després d'haver estat publicades, i resten subjectes al que disposa aquestarticle per a les preguntes orals en el Ple.

Article 144Preguntes amb resposta per escrit1. Si no hi ha cap indicació contrària, s'entén que qui formula una pregunta en sol·licita res-

posta escrita.2. La resposta per escrit ha d'ésser congruent amb la pregunta formulada i s'ha de fer en els

quinze dies següents d'haver estat publicada aquesta.3. Si el Govern considera que la resposta a una pregunta per escrit té un caràcter fonamen-

talment documental, amb la conformitat prèvia de la Mesa, pot donar-hi el tractament de lesrespostes a les sol·licituds d'informació i documentació a què es refereix l'article 5.

4. Si el Govern no tramet la resposta en el termini assenyalat, el president o presidenta delParlament, a petició de qui ha formulat la pregunta, pot fixar un nou termini perquè sigui res-posta per escrit o pot ordenar que s'inclogui en l'ordre del dia de la sessió següent de la co-missió competent per raó de la matèria, la qual s'ha de reunir en el termini d'un mes, com amàxim, a partir de la comunicació del president o presidenta, i li ha de donar el tractament deles preguntes orals. El president o presidenta ha d'informar els interessats de la seva decisió.

SECCIÓ SISENALes propostes de resolució

Article 145Presentació1. Les propostes de resolució del Parlament per a impulsar l'acció política i de govern es

poden adreçar al Govern de la Generalitat o als ciutadans; han d'ésser subscrites per un grupparlamentari o per un diputat o diputada, amb la signatura de quatre membres més de la cam-bra.

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2. Les propostes de resolució s'han de presentar a la Mesa del Parlament, que en decideixl'admissibilitat, n'ordena, si escau, la publicació i, escoltada la Junta de Portaveus, acorda quesiguin tramitades per la comissió competent en la matèria o pel Ple del Parlament.

3. Un cop publicada la proposta de resolució, s'obre un termini de set dies, durant el qual elsgrups parlamentaris hi poden presentar esmenes.

Article 146Tramitació1. La proposta de resolució és objecte d'un debat en què poden intervenir, després del grup

o del diputat o diputada autor de la proposta, un membre de cadascun dels grups parlamentarisque hi han presentat esmenes i, a continuació, un membre de cadascun dels grups que no hi hanintervingut, per un temps màxim de deu minuts.

2. El grup o el diputat o diputada proposant disposen d'un torn final de dos minuts per a in-dicar el text que posen a votació i les esmenes que accepten, o bé per a proposar-ne de transac-cionals, per tal d'assolir un acord entre la proposta i les esmenes presentades; el grup parla-mentari esmenant pot vetar la transacció. També es poden presentar noves esmenes si sónsignades per tots els grups parlamentaris. Finalment, se sotmet a votació la proposta de resolu-ció en la formulació donada pel grup o la persona proposant. Qualsevol grup pot demanar quees voti separadament una part o diverses parts de la proposta; el president o presidenta, desprésd'escoltar el grup o la persona proposant ha d'accedir a la demanda si no en contradiu el sentitoriginal.

3. El president o presidenta del Parlament o de la comissió pot acumular, als efectes del de-bat, les propostes de resolució relatives a una mateixa qüestió o a qüestions que tenen connexióentre elles. Així mateix, els grups parlamentaris poden proposar d'acumular la votació de pro-postes de resolució relatives a una mateixa qüestió o amb un contingut substancialment idèntic,i proposar la refosa o la transacció entre aquestes i les esmenes presentades, per tal que el Par-lament adopti una resolució única. Qui ha presentat una proposta de resolució pot vetar l'acu-mulació i demanar que la seva proposta sigui votada separadament. No obstant això, si duespropostes amb text coincident no han estat acumulades i han estat votades separadament, laMesa de l'òrgan que l'hagi substanciada, escoltats els proposants, pot acordar que es publiquincom una resolució única.

4. La comissió a la qual correspongui per raó de la matèria ha de controlar, d'acord amb elprocediment establert per l'article 140, el compliment de les resolucions aprovades. Si es tractad'una resolució aprovada en comissió, el que estableix l'article 140.5 se substancia davant lamateixa comissió que la va aprovar.

Article 147Declaracions institucionals1. El Parlament pot fer declaracions adreçades als ciutadans en relació amb qualsevol qües-

tió d'interès de la Generalitat i dels ciutadans.2. Les declaracions institucionals són acordades unànimement pel president o presidenta i

per la Junta de Portaveus, es publiquen en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya i sónllegides en sessió plenària.

3. S'anomenen declaracions de la Junta de Portaveus les que s'acorden exclusivament permajoria.

4. S'anomenen declaracions de la presidència les que fa el president o presidenta des de laseva responsabilitat i representació.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 359

SECCIÓ SETENAEls programes, els plans, els comunicats i les compareixences del Govern

Article 148Debat i votació dels programes, els plans i els comunicats1. Si el Govern tramet al Parlament un programa, un pla o un comunicat i li sol·licita que es

pronunciï respecte d'aquest, la Mesa del Parlament ordena que es publiqui, i, escoltada la Juntade Portaveus, decideix si ha d'ésser tramitat pel Ple o per una comissió legislativa.

2. Passats deu dies, el debat i la votació del programa, el pla o el comunicat poden ésser in-closos en l'ordre del dia corresponent.

3. El debat s'inicia amb la intervenció d'un membre del Govern. Tot seguit, pot fer ús de laparaula, durant un temps no superior a quinze minuts, un membre de cada grup parlamentari.

4. Els membres del Govern poden respondre a totes les qüestions plantejades alhora, d'unaen una o agrupant-les per raó de la matèria. Cadascun dels grups que han intervingut en eldebat té dret a un torn de rèplica, no superior a deu minuts. Si el membre del Govern torna aintervenir, el diputat o diputada disposa d'un torn no superior a cinc minuts per a contrareplicar.

5. Els grups parlamentaris poden presentar propostes de resolució congruents amb la ma-tèria objecte del programa, el pla o el comunicat.

6. La presentació, el debat i la votació de les propostes de resolució es fan d'acord amb elprocediment establert per l'article 133. Les propostes que comporten el rebuig total del pro-grama, el pla o el comunicat del Govern s'han de votar en primer lloc.

7. Si la naturalesa del comunicat presentat pel Govern ho aconsella, la Mesa del Parlament,d'acord amb la Junta de Portaveus, pot acordar que sigui tramitat pel procediment establert pelsarticles 145 i 146. Als efectes d'aquesta tramitació, el Govern n'és el proposant.

Article 149Propostes del Govern1. Si el Govern tramet al Parlament una proposta en relació amb la qual la llei exigeix que

el Parlament es pronunciï abans de la decisió administrativa, la Mesa del Parlament ordena quees publiqui i, escoltada la Junta de Portaveus, decideix si ha d'ésser tramitada pel Ple o per unacomissió legislativa.

2. La proposta ha d'ésser tramitada segons les normes generals del procediment legislatiu.

Article 150Compareixences del president o presidenta de la Generalitat1. El president o presidenta de la Generalitat, a petició pròpia o per acord de la majoria,

compareix davant el Ple del Parlament o de la Diputació Permanent. També pot comparèixer, apetició pròpia, davant una comissió parlamentària.

2. La compareixença s'ha de substanciar en el termini improrrogable d'un mes a partir del'adopció de l'acord o de la sol·licitud corresponent.

3. En la compareixença, primer intervé el president o presidenta de la Generalitat, sense li-mitació de temps; a continuació, els grups parlamentaris, per un temps màxim de deu minuts,per fixar posicions, formular preguntes o fer observacions; el president o presidenta respon,individualment o conjuntament, sense limitació de temps; els grups poden replicar per untemps de cinc minuts; cada vegada que el president o presidenta fa una contrarèplica a un grup,aquest té el dret d'intervenir novament per un temps idèntic.

4. El president o presidenta de la Generalitat pot comparèixer davant la Diputació Perma-nent assistit de càrrecs, funcionaris i personal del Govern, i pot sol·licitar que hi intervinguin.

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Article 151Sessions informatives del Govern1. Els membres del Govern, per acord d'aquest o a petició pròpia, poden comparèixer da-

vant les comissions per a tenir-hi una sessió informativa. Amb aquest mateix objecte, les co-missions també poden acordar la compareixença dels membres del Govern. En tots els casos, eltema objecte de la sessió informativa ha d'ésser inclòs prèviament en l'ordre del dia.

2. La sessió informativa consta de les fases següents: primer intervé el membre del Governper un temps màxim d'una hora; a continuació, se suspèn la sessió per un temps màxim dequinze minuts. En reprendre's la sessió, els grups parlamentaris poden intervenir per fixarposicions o formular les preguntes. El govern els respon per un temps màxim de trenta minuts;la presidència, a continuació, pot obrir un torn per tal que els diputats puguin formular pregun-tes o demanar aclariments congruents amb els temes tractats en la sessió informativa.

3. Els membres del Govern poden comparèixer en la sessió informativa assistits de càrrecs,funcionaris i personal del Govern, i poden sol·licitar que hi intervinguin.

CAPÍTOL IVEls senadors que representen la Generalitat al Senat i la relació amb els òrgans de l'Estat

Secció primeraL'elecció dels senadors que representen la Generalitat al Senat

Article 152Elecció dels senadors1. El Ple del Parlament, en convocatòria específica, designa els senadors que han de repre-

sentar la Generalitat al Senat, d'acord amb l'Estatut d'autonomia de Catalunya.2. La Mesa del Parlament, d'acord amb la Junta de Portaveus, fixa el nombre de senadors

que correspon proporcionalment a cada grup parlamentari.3. El president o presidenta del Parlament fixa el termini en què els representants dels grups

han de proposar llurs candidats. Un cop finit aquest termini, el president o presidenta fa públi-ques les resolucions corresponents i convoca el Ple del Parlament perquè les ratifiqui.

4. Si cal substituir cap dels senadors a què es refereixen els apartats 1 i 3, la persona subs-tituta ha d'ésser proposada pel mateix grup parlamentari que havia proposat el seu antecessor oantecessora.

Article 153Relacions amb els senadors que representen la Generalitat al Senat1. Les compareixences, amb caràcter previ a l'elecció, dels candidats a representar la Gene-

ralitat al Senat són obligatòries i es regeixen pel que disposa l'article 157.2. La Mesa, escoltada la Junta de Portaveus, determina l'òrgan competent per a substanciar

les compareixences dels senadors que representen la Generalitat al Senat. Les propostes decompareixença han d'ésser subscrites per dos grups parlamentaris o per una cinquena part delsdiputats.

3. Els senadors que representen la Generalitat al Senat, a petició de la tercera part d'aquestso per acord de comissió, poden comparèixer en una sessió informativa per informar de llursactuacions al Senat respecte a qualsevol tramitació relacionada amb la Generalitat o amb lescomunitats autònomes.

4. Els senadors han d'ésser informats dels acords i els debats del Parlament relacionats ambl'activitat i les competències del Senat.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 361

SECCIÓ SEGONALa relació amb els òrgans de l'Estat

Article 154Iniciativa legislativa davant el Congrés dels Diputats1. El Ple del Parlament, conformement amb l'Estatut d'autonomia de Catalunya, pot acordar

de presentar una proposició de llei a la Mesa del Congrés dels Diputats o de sol·licitar al Go-vern de l'Estat que adopti un projecte de llei. Aquestes iniciatives es tramiten pel procedimentlegislatiu ordinari, llevat del tràmit de remissió de la proposta al Govern.

2. No obstant el que estableix l'apartat 1, la Mesa del Parlament, a sol·licitud del grup parla-mentari promotor de la proposta, d'acord amb la Junta de Portaveus, pot acordar que aquesta siguitramitada directament en lectura única o per una comissió que actuï amb competència plena.

3. Les propostes que tenen per objecte les matèries a què es refereix l'article 150.2 de laConstitució espanyola han d'ésser aprovades, en votació final, per majoria absoluta del Ple delParlament.

4. El Parlament, d'acord amb l'Estatut d'autonomia de Catalunya, designa els diputats, fins aun màxim de tres, que han de defensar les proposicions de llei en el Congrés dels Diputats.

Article 155Interposició de recursos d'inconstitucionalitat1. El Ple del Parlament, d'acord amb el que estableix l'Estatut d'autonomia de Catalunya,

pot acordar d'interposar el recurs d'inconstitucionalitat a què es refereix l'article 161.1.a de laConstitució espanyola.

2. D'acord amb el que estableix la Llei del Consell Consultiu, un cop publicat el dictamend'aquest, els grups parlamentaris o els membres del Parlament poden comunicar al president opresidenta del Parlament la pretensió d'interposar un recurs d'inconstitucionalitat, indicantexpressament l'article o els articles que pretenen d'impugnar; la proposta s'ha de publicar.

3. Tres grups parlamentaris o la cinquena part dels membres poden presentar propostes al-ternatives sobre els articles que pretenen d'impugnar, o alternatives a la proposta d'interposicióde recurs, dins un termini que fineix tres dies abans de començar la sessió en què s'han dedebatre les propostes. Cap grup parlamentari ni cap membre no poden presentar més d'unaproposta de resolució.

4. Tots els grups parlamentaris, i també els membres que han presentat propostes de resolu-ció, disposen de quinze minuts per a manifestar llur posició. El president o presidenta del Par-lament pot concedir-los un segon torn de cinc minuts.

5. La Mesa ordena la votació de les propostes presentades, de manera que resulti congruentamb la proposta d'interposar el recurs d'inconstitucionalitat.

6. El Ple del Parlament pot acordar de desistir d'un recurs d'inconstitucionalitat interposatpel Parlament. La proposta de desistiment ha d'ésser presentada per dos grups parlamentaris oper una desena part dels membres, abans que el Tribunal Constitucional hagi fixat la data per adictar la sentència.

7. La presentació d'alternatives i el debat i la votació de la proposta de desistiment s'hand'ajustar al procediment que estableixen els apartats 3, 4 i 5.

Article 156Personació en els conflictes de competència1. El Ple del Parlament, d'acord amb el que estableix l'Estatut d'autonomia de Catalunya,

mitjançant una resolució, pot acordar:

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a) Personar-se en els conflictes de competència a què fa referència l'article 161.1.c de laConstitució espanyola.

b) Encomanar al Govern de la Generalitat que comparegui en els conflictes de competènciaa què fa referència l'article 161.1.c de la Constitució espanyola.

2. La proposta de resolució perquè el Govern comparegui en els conflictes de competènciaha d'ésser subscrita per un grup parlamentari o per cinc membres del Parlament i s'ha de pre-sentar dins els vint dies següents de la publicació o la comunicació de la disposició, la resolu-ció o l'acte que es considerin mancats de competència, o dins els vint dies següents d'haver-seproduït un acte concret d'aplicació mancat de competència.

3. Les propostes de resolució a què es refereix l'apartat 1 han d'especificar amb claredat elspreceptes de la disposició, o els punts de la resolució o de l'acte amb vici d'incompetència, i lesdisposicions legals o constitucionals de les quals resulta la manca de competència. Les pro-postes de resolució poden ésser objecte d'esmena i sempre han d'ésser tramitades en sessióplenària, pel procediment que estableixen els articles 145 i 146, en el termini de vint dies acomptar de l'admissió a tràmit.

CAPÍTOL VLes eleccions i les designacions que correspon de fer al Parlament

Article 157Procediment per a l'elecció de càrrecs públics1. Per a les eleccions de càrrecs públics que les lleis encomanen al Parlament, els grups

parlamentaris poden presentar candidats d'acord amb les condicions que cada llei estableix.Aquestes candidatures han d'ésser presentades al Registre General del Parlament quinze diesabans de l'inici de la sessió en què es preveu de fer l'elecció. La proposta ha d'anar acompanya-da del currículum detallat de cada un dels candidats proposats, en el qual s'han d'especificar elsmèrits professionals i les altres circumstàncies que es considerin necessàries per a valorar laidoneïtat per al càrrec. Les propostes, amb els currículums, han d'ésser comunicades immedia-tament als grups parlamentaris.

2. Sempre que una llei ho prevegi, o si una tercera part dels diputats o tres grups parlamen-taris demanen la compareixença de tots els candidats o d'alguns d'ells, la Mesa del Parlamentadmet a tràmit la sol·licitud i, escoltada la Junta de Portaveus, determina la comissió o subco-missió competent en la qual han de comparèixer.

3. Un cop clos el termini per a la presentació de candidatures, la Mesa ordena la remissió dela documentació a la comissió o subcomissió a què fa referència el punt 2, perquè aquestaexamini les candidatures presentades. Si algun dels candidats presentats no compleix els requi-sits objectius exigits per l'Estatut d'autonomia o per les lleis que hi són aplicables, la comissiórebutja la proposta mitjançant una resolució motivada, que s'ha de notificar al grup proposant.En aquest cas, el grup parlamentari pot presentar nous candidats en substitució dels rebutjats,dins el termini que fixi la Mesa del Parlament.

4. Durant la compareixença, que en cap cas no pot excedir d'una hora per a cada candidat ocandidata, els membres de la comissió o subcomissió poden demanar els aclariments i lesexplicacions pertinents sobre qualsevol aspecte relacionat amb la seva formació acadèmica, laseva trajectòria professional o els mèrits al·legats. En cap cas no es poden formular preguntesrelatives a la situació personal de qui compareix o a qualsevol altra qüestió que no tingui rela-ció amb la seva trajectòria professional i acadèmica.

5. Als efectes del que disposa l'apartat 4, la presidència de la comissió o subcomissió ha devetllar pels drets de la persona compareixent, tot rebutjant les preguntes que puguin significar

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 363

un menysteniment de l'honor o la intimitat del candidat o candidata o en vulnerin un dret fo-namental.

6. Les sessions de les compareixences sempre són públiques.7. Els candidats convocats degudament a comparèixer en la sessió que no s'hi presentin el

dia i l'hora indicats resten exclosos del procediment de designació.8. Els grups parlamentaris, en el termini de dos dies a comptar de la compareixença, poden

formular observacions, no vinculants, sobre la idoneïtat dels candidats proposats pel que fa a lanaturalesa del càrrec, el currículum professional i els projectes d'actuació que cada personaproposa per a exercir el càrrec.

Article 158Revocació1. El procediment de revocació dels càrrecs elegits o designats pel Parlament, si així és es-

tablert per llei i aquesta no disposa cap procediment específic, s'inicia amb una proposta, sig-nada per tres grups parlamentaris, que han de representar, com a mínim, la tercera part delsmembres del Parlament. Aquesta proposta ha d'anar acompanyada dels motius que la justifi-quen i ha d'ésser comunicada immediatament als grups parlamentaris i a la persona directamentafectada.

2. La proposta de revocació s'inclou en l'ordre del dia del Ple exclusivament pel procedi-ment que estableix l'article 72.2.

3. El procediment de revocació, si així ho acorden la Mesa i la Junta de Portaveus, pot inclou-re, a instància dels grups proposants, totes o algunes de les fases establertes per l'article 157.

4. La revocació s'ha d'aprovar pel Ple del Parlament per la mateixa majoria que es requereixper a l'elecció, llevat que la llei ho disposi altrament.

CAPÍTOL VILes relacions del Parlament amb el Síndic de Greuges

Article 159Debat de l'informe anual1. La Mesa del Parlament, un cop rebut l'informe anual que el Síndic de Greuges ha de pre-

sentar al Parlament, n'ordena la publicació i el tramet a la Comissió del Síndic de Greuges.2. La Mesa de la Comissió, juntament amb els representants dels grups i havent escoltat el

Síndic, determina el sistema de debat en comissió de l'informe del Síndic de Greuges. El debats'ajusta al procediment següent: s'inicia amb una exposició del Síndic de Greuges; tot seguit,pot intervenir un representant o una representant de cadascun dels grups parlamentaris performular preguntes, demanar aclariments o debatre les recomanacions del Síndic; després deles respostes del Síndic de Greuges, la Mesa de la Comissió pot obrir un nou torn.

3. El debat de l'informe en el Ple s'ajusta al procediment següent: el Síndic de Greuges ex-posa oralment un resum general de l'informe; tot seguit, pot intervenir un representant o unarepresentant de cadascun dels grups parlamentaris, per fixar la posició global del grup respectea l'informe i les recomanacions del Síndic, per un temps màxim de quinze minuts. La presidèn-cia, a sol·licitud del Síndic o d'un grup parlamentari, pot obrir un nou torn d'una duració màxi-ma de deu minuts. Amb motiu d'aquest debat no es poden presentar propostes de resolució.

4. Els informes extraordinaris que el Síndic de Greuges tramet al Parlament són tramitatsd'acord amb el procediment establert pels apartats 1 i 2 exclusivament en la Comissió del Sín-dic de Greuges, o en la que la Mesa determini, considerada la naturalesa de l'informe i escolta-da la Junta de Portaveus.

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Article 160Compareixences del Síndic de Greuges1. El Síndic de Greuges, a petició pròpia, pot comparèixer davant la Comissió del Síndic de

Greuges en una sessió informativa. A aquest mateix objecte, la Comissió també en pot acordarla compareixença. La Mesa de la Comissió ha d'acordar convocar una sessió informativa si lademanen una tercera part dels membres de la Comissió o tres grups parlamentaris. En tot cas,el tema objecte de la sessió informativa ha d'ésser inclòs prèviament en l'ordre del dia.

2. Aquestes sessions es regeixen pel que disposa l'article 151 sobre les sessions informati-ves.

3. El Síndic de Greuges, en tota compareixença davant una comissió, pot fer-se acompanyardels adjunts i dels assessors i sol·licitar-los que hi intervinguin.

CAPÍTOL VIILes relacions del Parlament amb la Sindicatura de Comptes

Article 161Programa anual d'activitats de la Sindicatura de Comptes1. La Sindicatura de Comptes ha de presentar cada any al Parlament, abans de l'1 de de-

sembre, el seu programa anual d'activitats per a l'exercici següent. El programa ha d'incorporarla previsió dels informes que s'han de fer durant l'exercici, entre els quals s'hi ha d'incloure totsels informes encomanats pel Parlament l'elaboració dels quals no s'hagi pogut completar enl'exercici en curs.

2. La Mesa del Parlament, un cop rebut el programa, ha d'ordenar que se'n distribueixi unacòpia als grups parlamentaris.

3. El programa anual d'activitats es pot revisar en els casos que, no essent-hi previst, elParlament encomana un nou informe o quan, en casos de necessitat extraordinària i urgent, laSindicatura de Comptes considera pertinent elaborar un informe o una memòria d'acord ambles funcions que li atribueix la llei.

Article 162Memòria anual de fiscalització1. La Sindicatura de Comptes ha de presentar anualment al Parlament una memòria de fis-

calització en què necessàriament s'ha d'incloure l'informe sobre el Compte general de la Gene-ralitat, que en constitueix la part bàsica.

2. Addicionalment, la Sindicatura pot incloure en la seva memòria de fiscalització anual elsdocuments següents:

a) Els informes sobre les universitats públiques.b) Els informes sobre les empreses i les entitats que, d'acord amb les normes reguladores

del sistema europeu de comptes, es considera que són part del sector de les administracionspúbliques, en els casos que la llei n'estableixi la fiscalització anual.

c) Els altres informes de fiscalització sobre el sector públic de la Generalitat que la llei en-comana de fer amb caràcter anual a la Sindicatura de Comptes.

3. La Sindicatura de Comptes ha de facilitar als membres de la Comissió de la Sindicaturade Comptes que ho sol·licitin l'accés a l'expedient i a la liquidació dels pressupostos i delscomptes que li han estat tramesos perquè en faci la fiscalització.

4. Els informes sobre les universitats públiques s'han de tramitar de conformitat amb el queestableix l'article 166. Els altres informes a què es refereix l'apartat 2.b i c s'han de tramitar deconformitat amb el procediment establert per l'article 164.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 365

Article 163Compte general de la Generalitat1. La Mesa del Parlament, un cop rebut l'informe sobre el Compte general de la Generalitat,

ordena que es publiqui i el tramet a la Comissió de la Sindicatura de Comptes perquè n'elaboriel dictamen.

2. La Comissió ha de constituir una ponència de caràcter informatiu, integrada per repre-sentants de tots els grups parlamentaris per a estudiar l'informe i el Compte. La ponència potdemanar l'assessorament de la Sindicatura i de la Intervenció General de la Generalitat. Des delseu nomenament, la ponència disposa d'un termini màxim d'un mes per a fer els seus treballs.

3. El debat en la Comissió s'inicia amb la presentació de l'informe sobre el Compte general de laGeneralitat pel síndic o síndica major de la Sindicatura de Comptes o pel membre que el Ple d'a-questa hagi designat per a informar el Parlament. Tot seguit, pot fer ús de la paraula, per un tempsmàxim de quinze minuts, un representant o una representant de cada grup parlamentari. Tots elsdiputats que han intervingut en el debat tenen dret a un torn de rèplica, no superior a deu minuts.

4. Finit aquest debat, el president o presidenta ha de demanar a la Comissió si considera quel'informe presentat per la Sindicatura de Comptes és suficient perquè el Parlament es pronunciïsobre el Compte general de la Generalitat. Si la Comissió manifesta que no, cal comunicar-ho ala Sindicatura de Comptes perquè presenti un nou informe. Altrament, la Mesa de la Comissióha de fixar un termini perquè els grups parlamentaris presentin propostes de resolució sobrel'aprovació del Compte i sobre les observacions i les recomanacions contingudes en l'informede la Sindicatura. El debat i la votació de les propostes de resolució es fan d'acord amb el pro-cediment establert per l'article 133 per a les propostes subsegüents als debats generals. Lespropostes que comporten el rebuig del Compte general s'han de votar en primer lloc.

5. La tramitació davant el Ple s'inicia amb la presentació de l'informe sobre el Compte ge-neral de la Generalitat pel síndic o síndica major de la Sindicatura de Comptes. El dictamen dela Comissió, amb les propostes de resolució aprovades, és sotmès al Ple del Parlament, que enfa un debat de totalitat, amb un torn a favor i un torn en contra de vint minuts cada un. Elsgrups parlamentaris que no hi han intervingut disposen d'un torn cada un, no superior a quinzeminuts, per a fixar la posició respectiva.

6. L'acord del Ple del Parlament ha d'ésser publicat en el Butlletí Oficial del Parlament deCatalunya i s'ha de trametre al Govern perquè en disposi la publicació en el Diari Oficial de laGeneralitat de Catalunya.

Article 164Informes de fiscalització del sector públic de la Generalitat1. El informes de fiscalització sobre els òrgans, els ens i les entitats del sector públic de la

Generalitat que emeti la Sindicatura de Comptes, d'acord amb el seu programa d'activitats, itambé a petició del Parlament o quan, en casos de necessitat extraordinària i urgent, la Sindi-catura ho consideri pertinent, com també els informes a què es refereix l'article 162.2.b i c enels casos que no s'hagin tramès amb la memòria anual de fiscalització, han d'ésser tramesos alParlament un cop el Ple de la Sindicatura els ha aprovat.

2. La Mesa del Parlament, un cop rebut cada informe, ordena que es publiqui i el tramet a laComissió de la Sindicatura de Comptes perquè el tramiti.

3. El debat en la Comissió de la Sindicatura de Comptes s'inicia amb la presentació de l'in-forme pel síndic o síndica major de la Sindicatura de Comptes o pel membre que el Ple d'a-questa ha designat per a informar el Parlament.

4. Pot intervenir després, per un temps màxim de deu minuts, un representant o una repre-sentant de cada grup parlamentari, i hi pot haver un torn de rèplica de cinc minuts.

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5. Els grups parlamentaris, en el termini que fixi la Mesa de la Comissió, poden presentar pro-postes de resolució congruents amb l'informe objecte del debat, tant si van adreçades a la Sindicatu-ra de Comptes com si van adreçades a qualsevol de les institucions o els ens que la Sindicatura,d'acord amb les lleis, ha de fiscalitzar. Per a qualificar la congruència de les propostes, la Mesa aténexclusivament el que reflecteix o manifesta directament el text de l'informe, però no les referènciesincidentals ni tampoc les fetes en la presentació de l'informe a la Comissió.

6. El debat i la votació de les propostes de resolució es fan d'acord amb el procediment es-tablert per l'article 133 per a les propostes subsegüents als debats generals. Les propostes quecomporten el rebuig total de l'informe s'han de votar en primer lloc.

7. Les resolucions de la Comissió de la Sindicatura de Comptes s'han de publicar en el Bu-tlletí Oficial del Parlament de Catalunya i s'han de trametre al Govern perquè en disposi lapublicació en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

8. Si la Comissió ho acorda, en la mateixa sessió han de comparèixer els responsables dels òr-gans, els ens o les entitats fiscalitzats perquè, un cop feta la presentació de l'informe, puguinrespondre a les preguntes que els formulin els diputats relatives als fets, les situacions o les in-formacions continguts en l'informe objecte del debat. A aquest efecte, els grups parlamentaristenen un termini de deu dies d'ençà de la publicació de l'informe per a formular propostes decompareixença. Aquest tràmit, si escau, substitueix les intervencions a què es refereix l'apartat 4.

Article 165Fiscalització de la comptabilitat dels processos electorals1. La Sindicatura de Comptes ha de trametre al Parlament un informe, dins el termini i amb

el contingut establerts per la legislació electoral, del resultat de la fiscalització sobre la regula-ritat de les comptabilitats electorals justificades per cada partit, federació, coalició, associació oagrupació d'electors, en relació amb els processos electorals l'àmbit dels quals se circumscriguia Catalunya.

2. La Mesa del Parlament, un cop rebut l'informe, ordena que es publiqui i el tramet a laComissió de la Sindicatura de Comptes perquè el tramiti de conformitat amb l'article 164.3, 4,5, 6 i 7. La tramitació de l'informe té prioritat en relació amb els altres treballs de la Comissió.

3. La resolució adoptada s'ha de trametre també al Govern perquè adopti les resolucions ifaci les actuacions que calgui d'acord amb la legislació electoral.

Article 166Compte general de les corporacions locals i informes de fiscalització del sector públic local

i de les universitats públiques1. La Mesa del Parlament, un cop ha rebut de la Sindicatura de Comptes el Compte general

de les corporacions locals, ordena que sigui distribuït als grups parlamentaris i posat a disposi-ció dels membres del Parlament perquè pugui ésser consultat.

2. La Comissió de la Sindicatura de Comptes coneix el Compte general de les corporacionslocals pel procediment que estableix l'article 164.3 i 4.

3. La Mesa del Parlament, un cop rebuts de la Sindicatura de Comptes els informes de fis-calització dels òrgans, els ens, les entitats del sector públic local i les universitats públiques,ordena que siguin distribuïts als grups parlamentaris i posats a disposició dels membres delParlament perquè els puguin consultar, i obre un termini de quinze dies, durant el qual elsgrups parlamentaris poden demanar la presentació de l'informe que considerin pertinent.

4. Si en el termini establert per l'apartat 3 cap grup no demana la presentació de l'informe,s'entén que el Parlament n'ha tingut coneixement suficient. Altrament, la Comissió de la Sindi-catura de Comptes el tramita pel procediment que estableix l'article 164.3 i 4.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 367

5. Els grups parlamentaris poden sol·licitar a la Mesa de la Comissió d'obrir un termini pera presentar propostes de resolució, exclusivament en relació amb les competències que la Ge-neralitat ha d'exercir en matèria de tutela financera dels ens locals, quan la Sindicatura deComptes adreça expressament recomanacions al Govern o a l'Administració de la Generalitat.El debat i la votació d'aquestes propostes es fan d'acord amb el procediment establert per l'arti-cle 133 per a les propostes subsegüents als debats generals. No es pot admetre a tràmit capproposta de resolució relativa a competències exclusives dels ens locals o dels organismes o lesempreses que en depenen. Les resolucions aprovades han d'ésser trameses també a les univer-sitats públiques o als ens locals afectats, perquè en tinguin coneixement.

Article 167Memòria anual d'activitats i compte de la Sindicatura de Comptes1. La Sindicatura de Comptes ha de trametre al Parlament, abans del 30 d'abril de cada any,

la memòria anual d'activitats i de gestió corresponent a l'exercici anterior, en què ha de justifi-car el grau de compliment del programa d'activitats. Com a annex de la memòria anual, laSindicatura ha d'incloure la liquidació del seu pressupost i els seus comptes anuals perquèpuguin ésser examinats pel Parlament.

2. La Mesa del Parlament, un cop rebuda la memòria anual d'activitats i el Compte de laSindicatura de Comptes, ordena que siguin distribuïts als grups parlamentaris i posats a dispo-sició dels membres del Parlament perquè els puguin consultar, i obre un termini de quinze dies,durant el qual els grups parlamentaris poden demanar la compareixença del síndic o síndicamajor i dels altres membres de la Sindicatura perquè presentin la memòria i el Compte davantla Comissió, que, si escau, es tramita pel procediment que estableix l'article 164.3 i 4.

Article 168Encàrrecs d'informes1. Les propostes de resolució que tenen per objecte encomanar un informe a la Sindicatura

de Comptes, llevat de les subsegüents al debat d'un informe en què proposen d'ampliar-lo o decompletar-ne determinats aspectes, són tramitades per la Comissió de la Sindicatura deComptes pel procediment que estableixen els articles 145 i 146.

2. Les propostes de resolució que tenen per objecte encomanar un informe a la Sindicatura deComptes en relació amb els comptes dels ens locals o dels organismes i les empreses que en depe-nen han d'ésser subscrites per dos grups parlamentaris o per la desena part dels membres. Les pro-postes han de determinar l'abast material i temporal del control que sol·liciten i justificar la concu-rrència d'interessos amb la Generalitat. No es pot admetre a tràmit cap proposta de resolució relativaa competències exclusives dels ens locals, o dels organismes o les empreses que en depenen.

CAPÍTOL VIIILa relació del Parlament amb el sector audiovisual i els mitjans de comunicació públics

SECCIÓ PRIMERALa relació del Parlament amb el Consell de l'Audiovisual de Catalunya

Article 169Informe anualLa Mesa del Parlament, un cop rebut l'informe anual que el Consell de l'Audiovisual de

Catalunya ha de presentar al Parlament sobre la seva actuació i la situació del sistema audiovi-sual a Catalunya, n'ordena la publicació i el tramet a la Comissió de Control de l'Actuació de la

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Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, la qual l'ha de tramitar pel procediment establertper l'article 151.

Article 170Sessions informativesEl Consell de l'Audiovisual de Catalunya pot comparèixer davant la Comissió de Control

de l'Actuació de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, a petició pròpia o per acordde la Comissió, per a tenir una sessió informativa, que s'ha d'ajustar al procediment establertper l'article 151.

Article 171InformesLa Comissió de Control de l'Actuació de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals

mitjançant propostes de resolució pot encomanar un informe o un dictamen al Consell de l'Au-diovisual de Catalunya sobre aspectes o qüestions relacionats amb l'àmbit funcional definit perla seva llei reguladora.

Article 172Sol·licituds d'informacióEn el marc del que estableix l'article 48, la Comissió de Control de l'Actuació de la Corpo-

ració Catalana de Mitjans Audiovisuals pot demanar informació i documentació al president opresidenta del Consell de l'Audiovisual de Catalunya i sol·licitar la seva presència o la delsaltres membres del Consell, perquè informin de les qüestions sobre les quals són consultats.

SECCIÓ SEGONALa relació del Parlament amb la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals

Article 173Control parlamentari1. Els diputats poden formular preguntes, a respondre oralment o per escrit, al consell de

govern i al director o directora general de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.2. Les preguntes a respondre oralment han d'ésser respostes, en el si de la Comissió de

Control de l'Actuació de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals pel president o presi-denta, o pel membre del consell de govern que aquest darrer designi, i pel director o directorageneral de l'ens.

3. Per a cada període de sessions, la Mesa del Parlament, escoltada la Junta de Portaveus,fixa la setmana de cada mes en què s'ha de reunir la Comissió de Control de l'Actuació de laCorporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, per a substanciar les preguntes.

4. La Mesa del Parlament fixa el nombre màxim de preguntes a respondre oralment en cadasessió.

5. El termini de presentació de preguntes amb resposta oral fineix el dilluns de la setmanaper a la qual hi hagi fixada la reunió de la Comissió.

6. La Mesa de la Comissió pot ordenar les preguntes per raó de la matèria; tanmateix, quiformula la pregunta pot no acceptar l'ordenació proposada. El president o presidenta de laComissió pot decidir l'agrupació de preguntes, si hi ha acord entre qui formula la pregunta i quiés preguntat.

7. En tot allò que no és regulat per aquest article s'ha d'aplicar el que estableixen els articles141, 143 i 144.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 369

Article 174Sessions informatives1. El consell de govern de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals i el director o

directora general, a petició pròpia o per acord de la Comissió, poden comparèixer davant laComissió de Control de l'Actuació de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals per atenir-hi una sessió informativa que s'ha d'ajustar al procediment establert per l'article 151.

2. Els representants del consell de govern i el director o directora general de la CorporacióCatalana de Mitjans Audiovisuals poden comparèixer en les reunions de la Comissió acom-panyats de càrrecs de l'ens i demanar que aquests hi intervinguin.

Article 175Sol·licituds d'informacióEn el marc del que estableix l'article 48, la Comissió de Control de la Corporació Catalana

de Mitjans Audiovisuals pot demanar informació i documentació al consell de govern i aldirector o directora general de la Corporació, sol·licitar la presència davant seu dels diversoscàrrecs de la Corporació, perquè informin de les qüestions sobre les quals són consultats, isol·licitar la presència d'altres persones amb la mateixa finalitat.

Article 176Resolucions i grups de treball1. La Comissió de Control de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals pot aprovar

resolucions.2. La Comissió pot nomenar grups de treball per a complir les funcions de control esmenta-

des en els articles 173, 174 i 175, per a intervenir en els assumptes que li encomani la Mesa delParlament, d'acord amb l'article 44.1 i per a estudiar la documentació i les qüestions de la sevacompetència.

CAPÍTOL IXLa relació del Parlament amb corporacions, entitats i associacions

SECCIÓ PRIMERALa tramitació dels informes a presentar al Parlament

Article 177Compareixences per a presentar els informes establerts per llei1. En el cas que una llei estableixi expressament que un òrgan estatutari, un ens local de

Catalunya, un ens instrumental que depengui de l'Administració de la Generalitat o que hiestigui vinculat, o qualsevol dels òrgans integrats d'aquests organismes hagi de lliurar un in-forme al Parlament, la Mesa del Parlament, a sol·licitud de dos grups parlamentaris o de lacinquena part dels diputats, pot acordar que sigui presentat oralment davant la comissió o sub-comissió que consideri competent.

2. La compareixença comença amb la presentació dels compareixents pel president o presi-denta de la comissió o subcomissió que, tot seguit, els dóna la paraula per un temps màxim detrenta minuts per tal que presentin l'informe corresponent. A continuació, els grups parlamenta-ris poden intervenir, per un temps màxim de deu minuts, per fixar llur posició, formular pre-guntes o fer observacions. La persona compareixent els respon.

3. El president o presidenta de la comissió o subcomissió, a iniciativa pròpia o a sol·licitudd'un grup parlamentari, pot obrir un segon torn d'aclariments o rèpliques puntuals per als dipu-

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tats que així ho sol·licitin. Qui compareix ha de respondre succintament sense sortir del marcde la pregunta o de la sol·licitud d'aclariment.

SECCIÓ SEGONALes relacions amb entitats i associacions representatives

Article 178ParticipacióEl president o presidenta del Parlament, d'acord amb la Junta de Portaveus, pot convidar a

intervenir en el Ple del Parlament personalitats rellevants per llur significació institucional,política, social, científica o cultural.

Article 179Tràmit d'audiència1. El Parlament de Catalunya es relaciona amb les entitats i les associacions de caràcter so-

cial, econòmic, sindical, humanitari, cultural i educatiu.2. En el marc del que aquest reglament estableix per al treball de les ponències i de les sub-

comissions, el Parlament pot donar tràmit d'audiència, especialment en el procediment legisla-tiu, a les entitats i les associacions més representatives de caràcter social, econòmic, sindical,humanitari, cultural i educatiu, i demanar-los informes, mentre sigui obert el termini de pre-sentació d'esmenes.

CAPÍTOL XLa relació amb les institucions i el Parlament Europeu

Article 180Dret de petició davant el Parlament Europeu1. Per a promoure una iniciativa en relació amb una matèria inclosa en l'àmbit de les com-

petències de la Unió Europea, el Parlament de Catalunya pot exercir el dret de petició davant elParlament Europeu, d'acord amb el que estableix el Reglament d'aquest.

2. La proposta de petició pot ésser presentada pel Govern de la Generalitat, per dos grupsparlamentaris o per la cinquena part dels membres del Parlament.

3. La proposta de petició es tramita pel procediment que aquest reglament estableix per ales propostes de resolució i ha d'ésser aprovada per la majoria absoluta dels membres del Par-lament.

4. Si el Parlament Europeu dóna audiència al Parlament de Catalunya, el Ple pot designartres diputats perquè compareguin davant la comissió del Parlament Europeu competent en lamatèria de què tracta la petició.

Article 181Participació en l'aplicació dels principis de subsidiarietat i proporcionalitat per la Unió Eu-

ropea1. Quan, en el marc de l'aplicació dels principis de subsidiarietat i proporcionalitat, el Par-

lament és consultat en relació amb una proposta legislativa de la Unió Europea, la Mesa delParlament n'ordena la publicació.

2. La Mesa, escoltada la Junta de Portaveus, encomana a la comissió competent per raó dela matèria la tramitació de la consulta i obre un termini perquè els grups parlamentaris hi pu-guin formular observacions.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 371

3. Finit el termini, la comissió, a la vista de la proposta legislativa i de les observacions pre-sentades, elabora un dictamen.

4. En funció de la matèria, la Mesa, d'acord amb la Junta de Portaveus, pot acordar que l'a-provació del dictamen correspongui al Ple, a proposta de la comissió.

5. La Mesa ha de vetllar per la bona fi del procediment dins el termini fixat per a respondrela consulta, i el president o presidenta del Parlament ha de trametre la resposta a la institucióque l'havia formulada.

Capítol XIEls convenis de gestió i els acords de cooperació de la Generalitat amb altres comunitats

autònomes o altres ens territorials rellevants

Article 182Tramitació1. El Parlament aprova els convenis de gestió i els acords de cooperació que la Generalitat

acordi o concerti amb altres comunitats autònomes o altres ens territorials rellevants per a lagestió i la prestació de serveis propis, corresponents a matèries que són de llur competènciaexclusiva.

2. El Govern ha de trametre al Parlament la proposta de conveni de gestió o d'acord de coo-peració, acompanyada d'una memòria i de la documentació explicativa i justificativa necessàriaper a permetre el pronunciament del Parlament. El president o presidenta del Parlament had'ordenar la publicació de la proposta en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Laproposta s'ha de tramitar en sessió plenària.

3. El debat sobre la proposta del conveni de gestió o de l'acord de cooperació comença ambla presentació que en fa un membre del Govern i la posició dels grups parlamentaris.

4. Un cop acabat el debat, el Ple aprova o rebutja el conveni de gestió o l'acord de coopera-ció. El president o presidenta ha de comunicar al Govern l'acord del Ple.

TÍTOL VDe la caducitat de les tramitacions parlamentàries

Article 183Caducitat per finiment de la legislatura1. A la fi de cada legislatura caduquen tots els tràmits parlamentaris pendents d'examen i de re-

solució pel Parlament, llevat dels tràmits la continuïtat dels quals estableixen lleis específiques i delstràmits que ha de conèixer la Diputació Permanent, d'acord amb el Reglament i amb les lleis.

2. Els informes del Síndic de Greuges i les memòries i els informes de la Sindicatura deComptes s'han de traslladar a la legislatura següent. La comissió corresponent, per majoria absoluta,pot acordar de continuar el procediment en el tràmit on era quan el Parlament es dissolgué.

Article 184Proposicions de llei al Congrés dels Diputats1. Si a les Corts Generals caduca la tramitació d'una proposició de llei presentada pel Par-

lament de Catalunya a la Mesa del Congrés dels Diputats, el Ple del Parlament, a proposta de laJunta de Portaveus, pot reiterar-ne directament la presentació i confirmar els diputats designatsperquè la defensin.

2. Si el Parlament de Catalunya es dissol abans que s'hagi fet la defensa d'una proposició dellei presentada a la Mesa del Congrés dels Diputats, el Ple del Parlament, d'acord amb l'article

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154.4, pot designar els nous diputats que l'han de defensar en el Congrés dels Diputats o, aproposta de la Junta de Portaveus, pot retirar-la.

3. Si una proposició de llei presentada pel Parlament al Congrés dels Diputats es consideraobsoleta, la Mesa i la Junta de Portaveus poden acordar concordadament de retirar-la, a pro-posta d'una cinquena part dels diputats o de dos grups parlamentaris.

TÍTOL VIDe l'ordre i dels serveis del Parlament

CAPÍTOL IEl capteniment i l'ordre a la seu del Parlament

SECCIÓ PRIMERAL'ordre en les sessions

Article 185Regles i crides a l'ordre1. Durant les sessions del Ple o de les comissions, els diputats tenen l'obligació de respectar

les regles d'ordre establertes per aquest reglament, han d'evitar de causar pertorbacions o de-sordres, de fer-se acusacions o recriminacions entre ells, de pronunciar expressions inconve-nients al decòrum, d'interrompre els oradors sense autorització del president o presidenta i defer ús de la paraula més temps de l'autoritzat, i han d'evitar també d'entrebancar deliberadamentel curs dels debats o d'obstruir el treball parlamentari.

2. El diputat o diputada que violi les regles d'ordre establertes per l'apartat 1 ha d'ésser cri-dat a l'ordre pel president o presidenta.

Article 186Deures del públic assistentEl públic assistent a les sessions del Parlament ha de mantenir sempre silenci i ordre, i no li

són permeses manifestacions d'aprovació o de desaprovació, de qualsevol mena que siguin.

Article 187Disciplina parlamentària1. Tant els diputats com els membres del públic estan sotmesos als poders disciplinaris del

president o presidenta i de la cambra, d'acord amb aquest reglament.2. El president o presidenta pot suspendre o aixecar la sessió en cas d'aldarull o de desobe-

diència obstinada d'un diputat o diputada, sens perjudici d'aplicar-li les sancions corresponentsen la mateixa sessió o en la sessió següent.

3. Abans de suspendre o aixecar la sessió per causa d'indisciplina, el president o presidentaha d'advertir la cambra de la possibilitat de prendre aquestes mesures.

4. La suspensió ha de durar un màxim de mitja hora i, tot seguit, la sessió s'ha de reprendrede ple dret.

Article 188Atribucions del president o presidenta1. El president o presidenta pot ordenar l'expulsió immediata de tothom qui, de la tribuna

del públic estant, no s'atengui a les disposicions de l'article 186; si algú comet una infracciógreu, se l'ha de conduir davant les autoritats competents.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 373

2. En cas de desordre o de tumult durant una sessió, el president o presidenta pot ordenar eldesallotjament del públic.

SECCIÓ SEGONALes sancions

Article 189Absentisme1. El diputat o diputada que, sense justificació suficient o sense l'autorització necessària, no

assisteixi a tres sessions consecutives del Ple o de les comissions, indistintament, o a cincd'alternes, durant un període de sessions, pot ésser privat del dret a percebre l'assignació d'unmes i dels altres drets de caràcter econòmic.

2. La Comissió de l'Estatut dels Diputats, a proposta del president o presidenta del Parla-ment, bé a iniciativa pròpia, bé a iniciativa del president o presidenta de la comissió correspo-nent, havent escoltat la persona afectada, ha de prendre mitjançant una resolució motivadal'acord a què fa referència l'apartat 1, i ha d'assenyalar l'extensió i la durada de les sancions.

3. Per ordre de la Mesa del Parlament, que en aquest punt ha de prendre les mesures perti-nents, les absències injustificades dels diputats a les sessions han d'ésser publicades.

Article 190Disciplina1. La segona crida a l'ordre feta a un diputat o diputada en una mateixa reunió comporta:a) Una menció especial en l'acta de la sessió.b) L'advertiment de retirar-li la paraula, si cal fer-li una tercera crida a l'ordre.2. La tercera crida a l'ordre feta a un diputat o diputada en una mateixa reunió li comporta

la privació del dret a fer ús de la paraula per al temps que resta de reunió.3. Al final de la reunió, amb l'autorització prèvia del president o presidenta, la persona que

hagi estat cridada a l'ordre per tercera vegada pot fer ús de la paraula per justificar-se. L'expo-sició de la justificació no pot passar de cinc minuts, i pot fer-la la persona mateixa o una altraen qui l'hagi delegada.

Article 191Expulsió de la cambra1. Si la crida a l'ordre és motivada per paraules ofensives adreçades a les institucions públi-

ques, a un altre membre del Parlament o a qualsevol altra persona, pot donar lloc a l'expulsióde la cambra per a la resta de la reunió.

2. Si hi ha hagut una rectificació, hom pot retirar les expressions a què es refereix l'apartat 1i demanar que no constin en acta. Correspon al president o presidenta del Parlament de decidirsobre aquesta qüestió.

Article 192AutoritzacionsEls diputats han de sol·licitar al president o presidenta del Parlament, per mitjà dels grups

parlamentaris respectius, l'autorització de no assistir als treballs parlamentaris, autorització queno pot ésser mai indefinida.

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SECCIÓ TERCERAL'exclusió temporal de l'exercici de la funció parlamentària

Article 193Causes1. Pot ésser exclòs temporalment de l'exercici de la funció parlamentària:a) El membre del Parlament que el president o presidenta hagi de cridar a l'ordre per quarta

vegada en una mateixa reunió.b) El membre del Parlament que, un cop complerta la sanció imposada d'acord amb l'article

189, reincideixi en la falta.c) El membre del Parlament que provoqui un aldarull dins el Saló de Sessions o en un altre

lloc del recinte parlamentari.2. A proposta del president o presidenta del Parlament, bé a iniciativa pròpia, bé a iniciativa

del president o presidenta de la comissió corresponent, amb un dictamen previ motivat de laComissió de l'Estatut dels Diputats, havent escoltat la persona afectada, el Ple del Parlament,per majoria de dos terços dels diputats, pot acordar l'exclusió temporal de l'exercici de la funcióparlamentària i la durada d'aquesta.

Article 194Ús indegut de la condició de diputat o diputadaEl diputat o diputada que no compleixi el que estableix l'article 13 pot ésser exclòs tempo-

ralment de l'exercici de la funció parlamentària, seguint els procediments establerts per l'article193.2.

Article 195Efectes de l'exclusió temporalL'exclusió temporal de l'exercici de la funció parlamentària comporta la pèrdua de les

assignacions, les dietes i les indemnitzacions, i la suspensió dels drets i els deures lligats al'activitat parlamentària, però no n'afecta les prerrogatives ni els altres drets i deures.

SECCIÓ QUARTAL'ordre dins el recinte parlamentari

Article 196Facultats del president o presidentaEl president o presidenta ha de vetllar pel manteniment de l'ordre en totes les dependències

del Parlament. A aquest efecte, pot prendre totes les mesures que consideri pertinents, incloent-hi la de posar a disposició judicial les persones que hagin pertorbat l'ordre.

Article 197ExpulsióTothom qui en les dependències del Parlament, tant si hi ha sessió com si no n'hi ha, sigui

diputat o diputada o no ho sigui, promogui desordres greus, n'ha d'ésser expulsat immediata-ment. A més, si es tracta d'un diputat o diputada, el president o presidenta pot promoure lesactuacions a què es refereix l'article 193.2.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 375

TÍTOL VIIDels serveis del Parlament

Article 198Suport a la tasca parlamentària1. El Parlament ha de disposar dels mitjans humans i materials necessaris per a complir

amb eficàcia i amb eficiència les seves funcions, especialment pel que fa als serveis perma-nents d'assessorament jurídic, lingüístic, econòmic i sociopolític, i ha de tenir el suport delsserveis de documentació i dels serveis tècnics, tots ells dirigits administrativament per funcio-naris del Parlament.

2. El Parlament, per mitjà de la Mesa, pot contractar els serveis d'experts per a tasquesespecialitzades, o si ho requereix el treball de les comissions, a proposta de la mesa d'a-questes.

Article 199Administració parlamentària1. El Parlament disposa d'una administració pròpia per a complir les funcions estatutàries i

les que li encomanen les lleis. Aquesta administració es regula i s'organitza per òrgans parla-mentaris, en exercici de l'autonomia administrativa de la cambra.

2. L'administració parlamentària i el personal al servei del Parlament es regeixen pels Es-tatuts del règim i el govern interiors, que complementen les disposicions d'aquest reglament pelque fa a aquest àmbit organitzatiu.

3. Els Estatuts del règim i el govern interiors han d'ésser aprovats per la comissió legislativacompetent en matèria de funció pública.

Article 200Principis d'actuació1. L'administració parlamentària ha d'actuar d'acord amb els principis d'objectivitat, d'efi-

càcia i d'eficiència.2. El personal al servei del Parlament ha de complir les seves funcions amb subjecció als

principis de professionalitat i d'imparcialitat.3. Els Estatuts del règim i el govern interiors del Parlament han de regular el règim jurídic

del personal al servei del Parlament de la manera més adequada a les especificitats de l'activitati l'organització parlamentàries.

Article 201El secretari o secretària general1. El secretari o secretària general del Parlament, sota la direcció del president o presidenta

i de la Mesa del Parlament, és el cap superior de tot el personal i de tots els serveis del Parla-ment i compleix les funcions tècniques de suport i d'assessorament dels òrgans rectors delParlament, assistit dels lletrats del Parlament.

2. El secretari o secretària general és nomenat per la Mesa del Parlament, a proposta delpresident o presidenta, d'entre els lletrats del Parlament.

Article 202Tecnologies de la informació i de la comunicació1. El Parlament ha de disposar de mitjans adequats pel que fa a les tecnologies de la infor-

mació i de la comunicació, per tal d'augmentar la quantitat i la qualitat de la informació parla-

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mentària a l'abast dels ciutadans, definir estratègies sobre participació democràtica, impulsariniciatives relacionades amb l'aprenentatge virtual i modernitzar la gestió del Parlament, ambvista a incrementar l'eficiència i l'eficàcia dels serveis que presta, potenciar la racionalitzacióde les formes de treball i la connexió amb la resta d'administracions i de centres d'interès irellevància públics.

2. Als efectes del que disposa l'apartat 1, el Parlament ha de signar convenis decol·laboració amb entitats que promouen la democràcia participativa per mitjà de les tecnolo-gies de la informació i la comunicació.

3. El pressupost del Parlament ha de disposar anualment d'assignacions suficients per aatendre les necessitats derivades d'aquest article.

Article 203Oficina Pressupostària del Parlament1. Per tal d'efectuar un seguiment i un control adequats de l'execució del pressupost de la

Generalitat i sota la dependència de la presidència de la cambra, es constitueix l'OficinaPressupostària del Parlament, amb les funcions següents:

a) Assessorar tècnicament els diputats i els grups parlamentaris en relació amb l'aprovació,l'estat d'execució i la liquidació dels pressupostos de la Generalitat, les seves entitats autòno-mes i les seves empreses.

b) Facilitar als diputats i als grups parlamentaris la documentació pressupostària relaciona-da amb les iniciatives parlamentàries de tota mena.

c) Assessorar els diputats i els òrgans de la cambra en matèries relacionades amb l'activitatpressupostària en altres organismes i països.

2. Per mitjà de la presidència del Parlament i amb la periodicitat que es determini, els de-partaments responsables, les entitats autònomes i les empreses públiques o vinculades de laGeneralitat han de facilitar a l'Oficina Pressupostària tota la documentació que aquesta reque-reixi.

3. La Mesa del Parlament, a proposta del president o presidenta, i un cop escoltada la Juntade Portaveus, designa el director o directora de l'Oficina Pressupostària entre les personesexpertes en disciplines econòmiques o financeres. El pressupost del Parlament ha d'incloure ladotació del personal expert i dels mitjans materials necessaris per a l'exercici de les funcions del'Oficina Pressupostària.

Disposició transitòriaConvenis amb la Seguretat SocialAls efectes de donar compliment al que estableix l'article 9, la Mesa del Parlament ha

d'emprendre les gestions necessàries amb la Seguretat Social per a establir els convenis i de-terminar les normes especials aplicables, i ha de comunicar-ho a la Mesa ampliada perquè enfaci efectiva l'aplicació.

Disposició derogatòriaEs deroguen el text refós del Reglament del Parlament de Catalunya del 20 d'octubre de

1987, la modificació del 19 de desembre de 1991 i l'apèndix que recull els criteris interpretatiusi les normes supletòries del Reglament, aprovades per la Mesa del Parlament fins al 22 dedesembre de 2005. Els textos derogats mantenen la condició de precedent.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 377

Disposicions finals

PrimeraReformes del reglamentLes reformes d'aquest reglament s'han de tramitar pel procediment establert pels articles

117 i 118, però sense la intervenció del Govern.

SegonaEntrada en vigorAquest reglament entra en vigor l'1 de gener de 2006.

Palau del Parlament, 22 de desembre de 2005Ernest Benach i PascualPresident del ParlamentBet Font i MontanyàSecretària quarta(05.363.060)

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IX.6.DECRET 4/2006, DE 17 DE GENER, PEL QUALS'ATRIBUEIXEN ALS REGISTRADORS I A LES

REGISTRADORES DE LA PROPIETAT I MERCANTILS I DEBÉNS MOBLES FUNCIONS EN LA GESTIÓ, LIQUIDACIÓ IRECAPTACIÓ DE DETERMINATS TRIBUTS CEDITS A LA

GENERALITAT DE CATALUNYA I S'APROVA EL RÈGIM DECREACIÓ, DIVISIÓ I SUPRESSIÓ D'OFICINES

LIQUIDADORES

D'acord amb la Llei 21/2001, de 27 de desembre, per la qual es regulen les mesures fiscals iadministratives del nou sistema de finançament de les comunitats autònomes de règim comú iciutats amb estatut d'autonomia, i la Llei 17/2002, d'1 de juliol, del règim de cessió de tributsde l'Estat a la Generalitat de Catalunya i de fixació de l'abast i les condicions d'aquesta cessió,l'Administració de la Generalitat de Catalunya té atribuïdes les facultats de gestió, liquidació irecaptació en relació amb l'impost sobre successions i donacions, l'impost sobre transmissionspatrimonials i actes jurídics documentats i l'impost sobre el patrimoni.

La normativa d'aquests tributs, composta fonamentalment per la Llei 29/1987, de 18 de de-sembre, pel que fa al primer; i el Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre, pel que fa alsegon, preveu la possibilitat d'encomanar les tasques de gestió, liquidació i recaptació a lesoficines dels registres de la propietat i mercantils i de béns mobles, a fi de descentralitzar te-rritorialment el desenvolupament d'aquestes tasques i obtenir una major proximitat envers elciutadà. Pel que respecta a l'impost sobre el patrimoni es considera convenient portar a termeaquesta descentralització territorial per tal d'apropar també la gestió d'aquest tribut als ciuta-dans, en exercici de la facultat d'autoorganització de l'Administració de la Generalitat de Cata-lunya.

Pel que fa a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, ja des de l'any 1987 es van atri-buir de forma expressa funcions tributàries a les esmentades oficines, mitjançant el Decret391/1987, de 22 de desembre, decret que va ser actualitzat pel Decret 317/1992, de 14 de de-sembre. Finalment, aquesta darrera norma va ser parcialment derogada pel Decret 216/2004, de2 de març, pel qual es regula la utilització de mitjans telemàtics en la gestió tributària i en elpagament dels ingressos de caràcter públic a percebre per la hisenda de la Generalitat de Cata-lunya. Resulta convenient, doncs, refondre la normativa vigent en una única norma, a fi d'in-crementar el grau de seguretat jurídica en la determinació de la competència territorial delsòrgans encarregats de l'aplicació i recaptació d'aquells tributs.

Ara bé, aquest Decret, a més d'aclarir el règim d'atribució de competències tributàries a lesoficines liquidadores, també regula el règim de creació, divisió i supressió d'oficines, establint,en aquest sentit, que l'autorització per realitzar aquestes actuacions es portarà a terme a travésde resolució del titular del Departament d'Economia i Finances. D'aquesta manera s'explicitaun punt que no havia quedat prou clar amb la normativa anterior, i s'opta per una via àgil quepermet respondre a les necessitats de la gestió tributària de manera escaient.

Finalment, aquesta atribució de funcions tributàries a les oficines liquidadores engloba tas-ques molt diferents i aspectes molt variats en el desenvolupament d'aquesta funció, motiu pelqual la definició concreta de la delegació de competències s'ha portat a terme per mitjà de

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conveni signat entre el Departament d'Economia i Finances i el Deganat autonòmic dels regis-tradors de la propietat, mercantils i de béns mobles de Catalunya. Aquest Decret es fa ressòd'aquesta pràctica i la incorpora al règim jurídic aplicable a les oficines liquidadores, tot pre-veient la publicació en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del text complet dels ditsconvenis, amb la voluntat, novament, d'incrementar la seguretat jurídica dels contribuents en elcompliment de les seves obligacions tributàries.

A proposta del conseller d'Economia i Finances i d'acord amb el Govern,

Decreto:

Article 1Atribució de competències en la gestió, la liquidació i la recaptació de l'impost sobre suc-

cessions i donacions, l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats il'impost sobre el patrimoni.

1.1 La gestió, la liquidació i la recaptació de l'impost sobre successions i donacions i l'im-post sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, en l'àmbit territorial deCatalunya, estan encomanades, en l'esfera central, al conseller o la consellera d'Economia iFinances, a la Direcció General de Tributs i a la Direcció General de Pressupostos i Tresor, i,en la territorial, als serveis territorials del Departament d'Economia i Finances en els municipisde Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, i a les oficines liquidadores ubicades en els registresde la propietat i mercantils i de béns mobles que, actualment o una vegada autoritzada la sevacreació, segons el que disposa l'article 2 d'aquest Decret, en realitzin la gestió, la liquidació i larecaptació, amb l'abast i el contingut que estableix la normativa vigent.

1.2 Les funcions de gestió i liquidació atribuïdes a les oficines liquidadores respecte delstributs esmentats en el punt anterior són les següents:

a) a les oficines liquidadores ubicades en els registres de la propietat, les funcions establer-tes en el conveni de col·laboració a què es refereix l'article 3 d'aquest Decret;

b) a les oficines liquidadores ubicades en els registres mercantils i de béns mobles, les fun-cions establertes en la resolució d'autorització de la seva creació a què fa referència l'article 2d'aquest Decret, les quals s'establiran tenint en compte l'àmbit objectiu propi d'aquests regis-tres.

1.3 Mitjançant el conveni de col·laboració a què es refereix l'article 3 d'aquest Decret espodrà modificar l'abast de l'atribució de competències tributàries a les oficines liquidadoresubicades en els registres de la propietat i mercantils i de béns mobles, respecte d'altres funcionso tributs diferents dels contemplats en aquest Decret, de conformitat amb la normativa aplica-ble. En relació amb l'impost sobre el patrimoni, a través del conveni de col·laboració esmentates concretarà l'abast de l'atribució de les competències tributàries a les oficines liquidadores.

Article 2Autorització per a la creació, divisió i supressió d'oficines liquidadores.2.1 La creació, la divisió i la supressió d'oficines liquidadores s'ha de realitzar tenint en

compte criteris de raonabilitat i viabilitat, economia i eficiència en la prestació del servei, ivolum i ubicació de les necessitats de la gestió i recaptació tributàries, a fi d'optimitzar el de-senvolupament de les funcions encomanades a aquestes oficines i aconseguir un major graud'apropament als ciutadans.

2.2 Només es poden crear o dividir oficines liquidadores en localitats on existeixi prèvia-ment un registre de la propietat o mercantil i de béns mobles, i sempre sota la dependència deltitular d'aquest.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 381

2.3 La creació, la divisió i la supressió d'oficines liquidadores s'ha d'acordar mitjançant unaresolució del conseller o la consellera d'Economia i Finances que ha de ser publicada en elDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Article 3Convenis de col·laboració entre el Departament d'Economia i Finances i el Deganat au-

tonòmic dels registradors de la propietat, mercantils i de béns mobles de Catalunya.3.1 La determinació de les funcions atribuïdes a les oficines liquidadores segons el que dis-

posa l'article 1 d'aquest Decret; el règim de prestació dels serveis de gestió i recaptació tribu-tàries; la seva coordinació amb la direcció general corresponent; l'establiment dels honorarisque han de percebre les oficines en atenció a les funcions esmentades, així com qualsevol altreaspecte que es consideri convenient, ha de ser regulat mitjançant conveni de col·laboració entreel Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya i el Deganat autonòmicdels registradors de la propietat, mercantils i de béns mobles.

3.2 El conveni de col·laboració a què es refereix l'apartat anterior ha de ser publicat en elDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposició addicionalEn el termini d'un mes a comptar des de la data de publicació d'aquest Decret s'ha de publi-

car el conveni de col·laboració entre el Departament d'Economia i Finances i el Deganat au-tonòmic dels registradors de la propietat, mercantils i de béns mobles signat en data 5 de no-vembre de 2003.

Disposició derogatòriaA l'entrada en vigor d'aquest Decret es deroguen:a) Decret 317/1992, de 14 de desembre, pel qual s'atribueixen als registradors de la propie-

tat funcions de gestió de l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentatsi l'impost sobre successions i donacions, i es fixen els honoraris per a la seva intervenció.

b) Article 1 de l'Ordre de 14 de gener de 1998, de desplegament del Decret 317/1992, de 14de desembre.

Disposició finalAquest Decret entra en vigor el dia següent a la seva publicació en el Diari Oficial de la

Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 17 de gener de 2006Pasqual Maragall i MiraPresident de la Generalitat de CatalunyaAntoni CastellsConseller d'Economia i Finances(05.362.121)

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IX.7.DECRET 21/2006, DE 14 DE FEBRER, PEL QUAL ES

REGULA L'ADOPCIÓ DE CRITERIS AMBIENTALS ID'ECOEFICIÈNCIA EN ELS EDIFICIS.

(DOGC 16 DE FEBRER DE 2006)

Amb la finalitat d'evitar que les pautes actuals en l'edificació comprometin la capacitat deles generacions futures per satisfer les seves pròpies necessitats, el Govern de la Generalitat deCatalunya ha considerat prioritari redactar, amb caràcter d'urgència, aquest Decret d'adopció decriteris d'ecoeficiència en els edificis, per tal de continuar el procés de canvi social endegat pelsmunicipis, en la manera de concebre, dissenyar, construir i utilitzar els edificis, des de la pers-pectiva de la sostenibilitat ambiental.

La construcció i ús d'edificis a Catalunya genera més del 40% de les emissions de CO2 al'atmosfera i actualment es constata, en un gran nombre d'edificis, una tendència al creixementdel consum d'energia primària provinent de fonts no renovables que pot ser reduït mitjançant lautilització d'energies renovables.

Atès l'augment progressiu del consum d'aigua dels edificis i el malbaratament d'aquest re-curs, cal prendre mesures per racionalitzar el consum i la reutilització de l'aigua que siguiaprofitable.

D'altra banda, es detecta una important resistència a dur a terme estratègies actives per ferefectiva una gestió racional dels residus que genera el sector de la construcció, així com perfacilitar la implantació de la política de recollida selectiva dels residus que es generen en elsedificis.

Amb la finalitat de fer front a aquesta problemàtica ambiental i enquadrat dins de la políticageneral de sostenibilitat del Govern de la Generalitat de Catalunya, aquest Decret es planteja comuna primera actuació que caldrà desenvolupar i adaptar als desenvolupaments tecnològics futurs.En aquesta primera actuació s'ha pensat incidir en els usos edificatoris més habituals fixant unsparàmetres d'ecoeficiència que s'agrupen en quatre àmbits: aigua, energia, materials i sistemesconstructius i residus. Com a forma operativa, el Decret preveu que tots els projectes d'edificaciódels edificis que s'hi contemplen han d'integrar criteris, sistemes constructius, tecnologies i mesu-res que facin possible un desenvolupament sostenible del sector de l'edificació.

És voluntat del Decret que el sector edificatori de Catalunya encaixi i doni resposta efectivaa les exigències de la Convenció Marc de les Nacions Unides sobre el Canvi Climàtic i de laseva concreció en el protocol de Kioto quan prescriu a l'article 2 que «...amb la finalitat depromoure el desenvolupament sostenible els països aplicaran i/o seguiran elaborant polítiques imesures de conformitat amb les circumstàncies nacionals com, per exemple, el foment del'eficiència energètica en els sectors pertinents de la seva economia».

La Llei estatal 38/1999, de 5 de novembre, d'ordenació de l'edificació, estableix els requi-sits bàsics que han de complir els edificis. Entre aquests requisits es preveuen els relatius al'habitabilitat, que tenen com a finalitat garantir la protecció del medi ambient i que comprenenels relatius a l'adequada gestió dels residus, la protecció contra el soroll, l'estalvi d'energia il'aïllament tèrmic. La Llei preveu que les administracions competents poden dictar normes quecompletin el Codi tècnic de l'edificació, que és l'instrument previst per establir el marc norma-tiu per al compliment dels requisits bàsics de l'edificació, el qual encara no ha estat aprovat pelGovern de l'Estat. Per les raons anteriorment esmentades, sobre la base de la previsió legal

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esmentada i les competències pròpies de la Generalitat de Catalunya, es considera necessariestablir les mesures previstes en aquest Decret, que despleguen els requisits bàsics d'habitabi-litat dels edificis establerts en la Llei estatal indicada.

Per tot això, a proposta dels consellers de Política Territorial i Obres Públiques, de Treball iIndústria, i de Medi Ambient i Habitatge, d'acord amb el dictamen de la Comissió JurídicaAssessora, i d'acord amb el Govern,

Decreto:

Article 1Objecte1.1 L'objectiu d'aquest Decret és incorporar paràmetres ambientals i d'ecoeficiència en els

edificis:De nova construcció.Els procedents de reconversió d'antiga edificació.Els resultants d'obres de gran rehabilitació, entenent com a tals les que només excloguin

l'enderrocament de les façanes o constitueixin una actuació global en tot l'edifici.1.2 Els paràmetres ambientals i d'ecoeficiència són d'aplicació en els edificis, de titularitat

pública o privada, destinats a qualsevol dels usos següents:Habitatge.Residencial col·lectiu (hotels, pensions, residències, albergs).Administratiu (centres de l'Administració Pública, bancs, oficines).Docent (escoles infantils, centres d'ensenyança primària, secundària, universitària i forma-

ció professional).Sanitari (hospitals, clíniques, ambulatoris i centres de salut).Esportiu (poliesportius, piscines i gimnasos).1.3 La incorporació de qualsevol dels usos previstos a l'apartat 2 en un edifici dels indicats

a l'apartat 1 comporta l'obligació d'aplicar els paràmetres ambientals i d'ecoeficiència previstosen aquest Decret.

Article 2Paràmetres d'ecoeficiènciaEls paràmetres d'ecoeficiència que han de complir els edificis, fan referència a quatre con-

ceptes:a) Aigua.b) Energia.c) Materials i sistemes constructius.d) Residus.

Article 3Paràmetres d'ecoeficiència relatius a l'aigua3.1 Els edificis han de disposar d'una xarxa de sanejament que separi les aigües pluvials de

les residuals. Aquesta separació s'ha de mantenir, com a mínim, fins a una arqueta situada al'exterior de la propietat o si això no fos possible, en el límit més proper d'aquesta a la xarxageneral de sanejament. S'admet una única connexió a la xarxa pública en el cas que aquesta nodisposi d'un sistema separatiu d'aigües.

3.2 Les aixetes de lavabos, bidets i aigüeres, així com els equips de dutxa, estaran dissen-yades per economitzar aigua o disposaran d'un mecanisme economitzador. En qualsevol cas,

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 385

obtindran un cabal màxim de 12 litres per minut havent de donar un mínim de 9 litres per mi-nut a una pressió dinàmica mínima d'utilització superior a 1 bar.

3.3 Les cisternes dels vàters hauran de disposar de mecanismes de doble descàrrega o dedescàrrega interrompible.

3.4 En edificis d'ús docent, sanitari o esportiu, les aixetes de lavabos i dutxes disposaranobligatòriament de mecanismes temporitzadors o bé detectors de presència per al seu funcio-nament.

Article 4Paràmetres d'ecoeficiència relatius a l'energia4.1 Les parts massisses dels diferents tancaments verticals exteriors dels edificis, tant si són

sobreexposats, exposats o protegits, segons NRE-AT/87, incloent els ponts tèrmics integrats enaquests tancaments, com: contorns d'obertures, pilars de façana, caixes de persiana o d'altres,tindran unes solucions constructives i d'aïllament tèrmic que assegurin un coeficient mitjà detransmitància tèrmica Km = 0,70 W/m2K.

4.2 Les obertures de façanes i cobertes dels espais habitables disposaran de vidres dobles obé d'altres solucions que assegurin un coeficient mitjà de transmitància tèrmica de la totalitatde l'obertura < o = a 3,30 W/m2K.

4.3 Les obertures de les cobertes i de les façanes orientades a sud-oest (± 90°) han de dispo-sar d'un element o d'un tractament protector situat a l'exterior o entre dos vidres, de manera queel factor solar S de la part envidrada de l'obertura sigui igual o inferior al 35%.

4.4 Els edificis que en funció dels paràmetres fixats a la taula de l'annex 1 d'aquest Decret,tinguin una demanda d'aigua calenta sanitària igual o superior a 50 litres/dia a una temperaturade referència de 60°C, hauran de disposar d'un sistema de producció d'aigua calenta sanitàriaque utilitzi per al seu funcionament energia solar tèrmica amb una contribució mínima en %,en funció de les zones de l'annex 2, i de la relació de comarques i mapa de l'annex 3.

Aquest requisit no serà d'aplicació:a) Quan es cobreixi aquesta aportació energètica d'aigua calenta sanitària mitjançant altres

energies renovables, processos de cogeneració o fonts d'energia residuals procedents de lainstal·lació de recuperadors de calor independents a la pròpia generació de calor de l'edifici.

b) Quan l'edifici no compti amb suficient assolellament per barreres externes.c) En rehabilitació d'edificis, quan hi hagi limitacions no esmenables derivades de la confi-

guració prèvia de l'edifici existent, o de la normativa urbanística aplicable.d) En edificis de nova planta quan hi hagi limitacions no esmenables derivades de la nor-

mativa urbanística aplicable, que impossibilitin de manera evident la disposició de la superfíciede captació necessària.

e) Quan així ho determini l'òrgan competent que ha de dictaminar en matèria de protecciódel patrimoni cultural català.

En tots aquests casos caldrà justificar adequadament, tant la utilització d'una altra font d'e-nergia de les esmentades en el punt a), com la impossibilitat d'execució de qualsevol dels puntsb), c), d) i e).

4.5 En els edificis en què es vulgui utilitzar resistències elèctriques amb efecte Joule en laproducció d'aigua calenta sanitària, la producció solar mínima en qualsevol zona haurà de serdel 70%.

Aquest punt no serà d'aplicació en zones on no hi hagi servei de gas canalitzat, o bé l'elec-tricitat s'obtingui mitjançant energia solar fotovoltaica o altres energies renovables.

4.6 En qualsevol edifici, en el qual es prevegi la instal·lació d'aparell rentavaixelles, hauràd'existir en l'espai previst una presa d'aigua freda i una altra d'aigua calenta.

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Article 5Paràmetres ambientals en edificis d'habitatgesLes parets separadores entre propietats o usuaris diferents, les que delimiten l'interior dels

habitatges amb espais comunitaris i els elements horitzontals de separació entre propietats ousuaris diferents, tindran unes solucions constructives que comportin un aïllament mínim a soaeri R de 48 dBA.

Article 6Paràmetres d'ecoeficiència relatius als materials i sistemes constructius6.1 En la construcció de l'edifici, caldrà obtenir una puntuació global mínima de 10 punts

mitjançant la utilització d'alguna/s de les solucions constructives següents:a) Construcció de façana ventilada en l'orientació sud-oest (± 90°): 5.b) Construcció de coberta ventilada: 5.c) Construcció de coberta enjardinada: 5.d) Utilització de sistemes preindustrialitzats com a mínim en el 80% de la superfície de

l'estructura: 6.e) Utilització de sistemes preindustrialitzats, com a mínim, en el 80% de la superfície dels

tancaments exteriors: 5.f) En el cas d'edificis d'habitatges, en què el 80% d'aquests rebin en l'obertura de la sala 1

hora d'assolejament directe entre les 10 i les 12 hores solars en el solstici d'hivern: 5.g) Reduir el coeficient mitjà de transmitància tèrmica Km dels diferents tancaments verti-

cals exteriors en un 10% respecte al paràmetre fixat en el punt 4.1: 4.h) Reduir el coeficient mitjà de transmitància tèrmica Km dels diferents tancaments verti-

cals exteriors en un 20% respecte al paràmetre fixat en el punt 4.1: 6.i) Reduir el coeficient mitjà de transmitància tèrmica Km dels diferents tancaments verti-

cals exteriors en un 30% respecte al paràmetre fixat en el punt 4.1: 8.j) Disposar d'un sistema de reaprofitament de les aigües pluvials de l'edifici: 5.k) Disposar d'un sistema de reaprofitament de les aigües grises i pluvials de l'edifici: 8.l) Utilització almenys d'un producte obtingut del reciclatge de residus (residus de la cons-

trucció, pneumàtics, residus d'escumes, etc.) per subbases, paviments, panells aïllants i d'altresusos: 4.

m) En el cas que hi hagi una fase de demolició prèvia, reutilització dels residus petris gene-rats en la construcció del nou edifici: 4.

n) Que les diferents entitats privatives de l'edifici disposin d'una ventilació creuada natural:6.

o) Utilització d'energies renovables per obtenir la climatització (calefacció i/o refrigeració)de l'edifici: 7.

p) Enllumenat d'espais comunitaris o d'accés amb detectors de presència, sempre que alsistema d'enllumenat emprat no li afecti l'encesa i apagada sovintejada: 3.

q) En els edificis d'habitatges, quan les obertures dels tancaments exteriors, ja siguin sobreex-posats o exposats segons NRE-AT/87, i sense perjudici del que dictamina l'annex 9 de la Llei16/2002, de 28 de juny, disposin de solucions de finestra, doble finestra o balconeres en les que elconjunt (marcs + envidraments) tinguin un aïllament mínim a so aeri R de 28 dBA: 4.

r) En els edificis d'habitatges, quan els elements horitzontals de separació de propietats ousuaris diferents, així com també les cobertes transitables, disposin de solucions constructivesen les que el nivell d'impacte normalitzat Ln en l'espai subjacent no sigui superior a 74 dBA: 5.

6.2 Al menys una família de productes dels emprats en la construcció de l'edifici, entenentcom a família el conjunt de productes destinats a un mateix ús, haurà de disposar d'un distintiu de

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 387

garantia de qualitat ambiental de la Generalitat de Catalunya, etiqueta ecològica de la Unió Euro-pea, marca AENOR Medioambiente, o qualsevol altra etiqueta ecològica tipus I, d'acord amb lanorma UNE-EN ISO 14.024/2001 o tipus III, d'acord amb la norma UNE 150.025/2005 IN.

Article 7Paràmetres d'ecoeficiència relatius als residus7.1 En el cas d'habitatges, caldrà preveure un espai fàcilment accessible de 150 dm en l'in-

terior dels mateixos, que permeti la separació de les fraccions següents:Envasos lleugers.Matèria orgànica.Vidre.Paper i cartró.Rebuig.No obstant això, caldrà adaptar-se a les fraccions de recollida selectiva que fixin les orde-

nances municipals quan aquestes siguin diferents a les anteriorment esmentades.En la resta d'usos, les diferents entitats privatives hauran de disposar, ja sigui a l'interior de

cadascuna, o bé en un espai comunitari, d'un sistema adequat als usos previstos que permetil'emmagatzematge per separat dels diferents tipus de residus que s'originin, sense perjudicid'allò que disposa la normativa sectorial d'aplicació.

7.2 Caldrà incorporar al projecte executiu un pla de gestió de residus de la construcció, d'a-cord amb la normativa vigent en matèria dels enderrocs i altres residus de la construcció.S'hauran de quantificar els residus que es generaran per tipologies i fases de l'obra o de l'ende-rroc, tot definint les operacions de destriament o recollida selectiva que es preveu realitzar al'obra, especificant la reutilització in situ i/o identificant els gestors de residus autoritzats ques'utilitzaran, preferentment per la via de la seva valorització.

Article 8ProjecteEn el projecte bàsic o en el projecte obligatori a efectes d'autorització de llicència d'obres,

s'especificaran les disposicions adoptades per assolir els paràmetres d'ecoeficiència que figurenen aquest Decret, els quals es justificaran en el projecte executiu o projecte per a l'inici d'obres,que haurà d'incloure una memòria justificativa del seu compliment.

La documentació justificativa del compliment dels paràmetres ambientals i d'ecoeficiència,així com les recomanacions adreçades a l'usuari referents a l'ús i manteniment de l'edifici i deles instal·lacions, formaran part del llibre de l'edifici, en el cas d'habitatges.

Disposicions addicionals

PrimeraL'aplicació de les disposicions i requeriments d'aquest Decret tenen caràcter de mínims de

general compliment a Catalunya, sens perjudici dels majors requeriments i condicionants am-bientals que es continguin a les ordenances municipals. Cap ordenança de caràcter local podràreduir, limitar, modificar ni derogar les prescripcions i paràmetres d'aquest Decret, ja sigui demanera parcial, total o temporal.

SegonaEls requisits d'aquest Decret no seran d'aplicació en els edificis en construcció ni en aquells

amb projecte visat amb anterioritat a la seva entrada en vigor.

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388 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Disposició finalAquest Decret entrarà en vigor als sis mesos de la seva publicació al DOGC.

Barcelona, 14 de febrer de 2006Pasqual Maragall i MiraPresident de la Generalitat de CatalunyaJoaquim Nadal i FarrerasConseller de Política Territoriali Obres PúbliquesJosep M. Rañé i BlascoConseller de Treball i IndústriaSalvador Milà i SolsonaConseller de Medi Ambient i Habitatge

Annex 1Criteris de determinació de la demanda d'aigua calenta sanitària segons

la tipologia dels edificis

Taula de demanda de referència d'aigua calenta sanitària a 60°C

Criteris de demanda litres ACS/dia a 60°CHabitatges 28 litres/personaHospitals, clíniques 55 litres/personaAmbulatoris i centres de salut 40 litres/personaHotels de 5 estrelles 70 litres/personaHotels de 4 estrelles 55 litres/personaHotels de 3 estrelles 40 litres/personaHotels de 1 i 2 estrelles 35 litres/personaPensions/hostals 28 litres/personaResidències (gent gran, estudiants) 40 litres/personaAlbergs 25 litres/personaCentres escolars amb dutxes 20 litres/personaCentres escolars sense dutxes 4 litres/personaCentres de l'Administració pública, bancs i oficines 2 litres/personaVestuaris/dutxes col·lectives (piscines, poliesportius, gimnasos) 20 litres/persona

(1) En l'ús d'habitatge, el càlcul del nombre de persones es farà utilitzant com a valors mí-nims els que es relacionen a continuació:

Nombre d'habitacions

Un únic espai 1 H 2 H 3 H 4 H 5 H 6 H 7 H igual o més de 8 HNombre de persones 1,5 2 3 4 6 7 8 9 1,3 x n

n= nombre d'habitacions

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 389

Annex 2Contribució mínima d'energia solar en la producció d'aigua calenta sanitària segons les

zones climàtiques

Contribució mínima d'energia solar en la producció d'aigua calenta sanitària

Demanda total d'aigua calenta sanitària de l'edifici Zones climàtiques (en funció de la irradiacióglobal diària, mitjana anual)

(litres/dia) II III IV50 a 5.000 litres 40% 50% 60%

5.001 a 6.000 litres 40% 55% 65%6.001 a 7.000 litres 40% 65% 70%7.001 a 8.000 litres 45% 65% 70%8.001 a 9.000 litres 55% 65% 70%

9.001 a 10.000 litres 55% 70% 70%10.001 a 12.500 litres 65% 70% 70%

> 12.500 litres 70% 70% 70%

Annex 3Zones climàtiques de les comarques de Catalunya

Comarques Zona climàticaAlt Camp IVAlt Empordà IIIAlt Penedès IVAlt Urgell IIAlta Ribagorça IIAnoia IVBages IIIBaix Camp IVBaix Ebre IVBaix Empordà IIIBaix Llobregat IVBaix Penedès IVBarcelonès IIIBerguedà IIICerdanya IIConca de Barberà IVGarraf IVGarrigues IVGarrotxa IIIGironès IIIMaresme IIIMontsià IVNoguera IVOsona IIIPallars Jussà IIPallars Sobirà IIPla de l'Estany IIIPla d'Urgell IVPriorat IVRibera d'Ebre IV

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390 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Ripollès IISegarra IVSegrià IVSelva IIISolsonès IIITarragonès IVTerra Alta IVUrgell IVVall d'Aran IIVallès Occidental IIIVallès Oriental III

Mapa de zones climàtiques(Vegeu mapa al document PDF)

Annex 4Definicions

Exclusivament, als efectes d'aquest Decret, s'estableixen les següents definicions:Reconversió d'antiga edificacióExecució d'obres de reforma en un edifici que comportin un canvi d'ús en les activitats que

s'hi desenvolupen.Obres de gran rehabilitacióS'entenen com a tal aquelles que només excloguin l'enderrocament de les façanes o consti-

tueixin una actuació global en tot l'edifici.Ús d'habitatgeEdifici o zona de construcció fixa destinada a ésser residència de persones físiques o utilit-

zada com a tal, amb independència que s'hi desenvolupin altres usos.Ús residencial col·lectiuEdifici o establiment destinat a proporcionar allotjament temporal, regentat per un titular de

l'activitat diferent del conjunt dels ocupants. Inclou els hotels, pensions, residències i albergs.Ús administratiuEdifici, establiment o zona en la què es desenvolupen activitats de gestió o de serveis

en qualsevol de les seves modalitats, tal com centres de l'Administració pública, bancs ioficines.

Ús docentEdifici, establiment o zona destinada a la docència en qualsevol dels seus nivells: escoles

infantils, centres d'ensenyament primari, secundari, universitari o de formació professional.Ús sanitariEdifici o establiment destinat a assistència sanitària, ja sigui d'hospitalització o d'atenció

diürna, tal com hospitals, clíniques, ambulatoris i centres de salut.Aïllament tèrmicL'aïllament tèrmic de l'element que es tracta (generalment tancaments d'edificis), és la qua-

litat, que depenent de la ë (lambda) i del gruix de cada material, i per extensió, d'un tancament,que redueix el flux de calor que espontàniament es transmet des de l'ambient més càlid al mésfred.

Transmitància tèrmicaÉs el flux de calor, en règim estacionari, dividit per l'àrea i per la diferència de temperatures

dels medis situats a cada costat de l'element que es considera.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 391

Efecte JouleEfecte calorífic o font energètica d'escalfament que es produeix per l'escalfament d'un con-

ductor (resistència) quan per aquest hi circula un corrent elèctric.(06.033.084)

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IX.8.RESOLUCIÓ JUS/157/2006, DE 27 DE GENER, DE

NOMENAMENT DE REGISTRADORS DE LA PROPIETAT,BÉNS MOBLES I MERCANTILS

Atès que el nomenament de registradors de la propietat, béns mobles i mercantils que hagind'exercir al territori de Catalunya és competència de la Generalitat de Catalunya, en virtut delque disposa l'article 24.1 de l'Estatut d'autonomia de Catalunya;

Vist l'expedient instruït per la Direcció General dels Registres i del Notariat per a la provi-sió de registres vacants, inclosos a la convocatòria del concurs publicada al BOE de 2.12.2005,i d'acord amb el que preveuen l'article 284 de la Llei hipotecària, l'article 513 del seu Regla-ment, i altres preceptes d'aplicació;

Vist el que disposa l'article 24.1 de l'Estatut d'autonomia de Catalunya, aprovat com a Lleiorgànica 4/1979, de 18 de desembre; i ateses les competències assumides pel Govern de laGeneralitat i que em confereix el Decret 466/1982, de 14 d'octubre, sobre assumpció de diver-ses competències pel Departament de Justícia,

Resolc:

Nomenar els següents registradors de la propietat, béns mobles i mercantils per als registresradicats al territori de Catalunya que també es detallen:

Nom: Pedro Ávila Navarro, número d'escalafó 119.Registre: de Girona, número 1.Resultes: Barcelona, número 2.Nom: Antonio Giner Gargallo, número d'escalafó 688.Registre: de l'Hospitalet de Llobregat, número 2.Resultes: Barcelona, número 7.Nom: Ramón Vicente Modesto Caballero, número d'escalafó 756.Registre: de Mataró, número 3.Resultes: Barcelona, número 8.Nom: José Ignacio Martín Alias, número d'escalafó 841.Registre: de Cerdanyola del Vallès, número 2.Resultes: Ripoll.Nom: Carlos Eugenio de Olavarrieta Jurado, número d'escalafó 847.Registre: de Roses, número 2.Resultes: València, número 16.Nom: Isabel González García, número d'escalafó 876.Registre: de Barcelona, número 26.Resultes: Vilalba.Nom: Guillermina Bosch Cabot, número d'escalafó 901.Registre: de Lloret de Mar, número 2.Resultes: Chantada.Nom: Cristina Colorado Casado de Amezúa, número d'escalafó 903.Registre: de Montblanc.Resultes: Orcera.

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394 BOLETÍN DEL SERC • 122 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Barcelona, 27 de gener de 2006Josep M. VallèsConseller de Justícia(06.027.070)

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IX.9.AUTO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SALA

TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, POR EL QUE SEDECLARA LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL ART. 10.7 DEL

REAL DECRETO 685/2005, DE 10 DE JUNIO, SOBREPUBLICIDAD DE RESOLUCIONES CONCURSALES Y POR EL

QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL REGISTROMERCANTIL, APROBADO POR EL REAL DECRETO

1784/1996, DE 19 DE JULIO, EN MATERIA DE PUBLICIDADREGISTRAL DE LAS RESOLUCIONES CONCURSALES, SÓLOEN EL PARTICULAR RELATIVO A LA REDACCIÓN DADA AL

PÁRRAFO 3.º DEL ART. 323 DEL REGLAMENTO DELREGISTRO MERCANTIL

En el recurso contencioso-administrativo 76/2005, interpuesto por la representación de D.José Luis Benavides del Rey, la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo ha dictadoAuto, en fecha 29 de noviembre de 2005, que contiene el siguiente acuerdo:

LA SALA ACUERDA

Haber lugar a la suspensión cautelar del art. 10.7 del Real Decreto 685/2005 sólo en el par-ticular relativo a la redacción dada al párrafo 3.º del art. 323 del Reglamento del Registro Mer-cantil, cuya suspensión con el carácter de cautelar se acuerda. Publíquese la parte dispositiva deesta resolución en el Boletín Oficial del Estado conforme a lo dispuesto en el art. 134.2 enrelación con el art. 107.2 de la Ley Jurisdiccional.

Presidente: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez;Magistrados: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí;Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto; Excmo. Sr. D. SantiagoMartínez-Vares García; Excma. Sra. D.ª Margarita Robles Fernández.

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IX.10.CORRECCIÓ D'ERRADES A LA LLEI 21/2005, DEL 29 DE

DESEMBRE, DE MESURES FINANCERES(DOGC, DE 31 DE DESEMBRE DE 2005)

Havent observat diverses errades al text de l'esmentada Llei, tramès al DOGC i publicat alnúm. 4541, pàg. 44058, de 31.12.2005, se'n detalla l'oportuna correcció:

A la pàgina 44061, a l'article 5, on diu:«1. S'afegeix un apartat, el 3, a l'article 102 del capítol IV del títol V de la Llei 15/1997,

amb el text següent:»,ha de dir:«1. S'afegeix un apartat, el 3, a l'article 103 del capítol IV del títol V de la Llei 15/1997,

amb el text següent:».A la pàgina 44063, a l'article 10, on diu:«Article 342. Fet imposable«La quota de la taxa és:»,ha de dir:«Article 342. Quota«La quota de la taxa és:».A la mateixa pàgina, a l'article 10, on diu:«6. S'afegeix un article, el 362 bis...»,ha de dir:«5. S'afegeix un article, el 362 bis...».(06.026.042)