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BOLETÍN JURÍDICO No.11 NOVIEMBRE 2019

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BOLETÍN JURÍDICO No.11

NOVIEMBRE 2019

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BOLETIN JURIDICO N°11 NOVIEMBRE DE 2019

TABLA DE CONTENIDO.

1. JURISPRUDENCIA. ..................................................................................................................4

1.1. SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL. .............................................................................5

1.1.1. Sentencia T-485/19 ..................................................................................................................6

2. NORMATIVA. ............................................................................................................................. 32

2.1. LEYES. .................................................................................................................................... 33

2.1.1. Ley 2000 de 2019 .................................................................................................................. 34

2.2. DECRETOS. ........................................................................................................................... 37

2.2.1. Decreto 1975 de 2019. ............................................................................................................ 38

2.3. RESOLUCIONES. .................................................................................................................. 42

2.3.1. Resolución 2945 de 2019. ..................................................................................................... 43

2.3.2. Resolución 2950 de 2019 ...................................................................................................... 47

2.3.3. Resolución 2966 de 2019. ..................................................................................................... 50

2.3.4. Resolucion 3078 de 2019. ..................................................................................................... 54

2.3.5. Resolución 3100 de 2019. ..................................................................................................... 56

2.4. CIRCULARES. ....................................................................................................................... 71

2.4.1. Circular 35 de 2019 ................................................................................................................. 72

2.4.2. Circular 36 de 2019 ................................................................................................................. 79

3. CONCEPTOS. ............................................................................................................................ 82

3.1. Asunto: Consulta sobre la doble afiliación a los regímenes especiales o de

excepción ............................................................................................................................................. 83

3.2. Asunto: Radicado No. 201942300906672 - Concepto sobre la vigencia del Decreto

Ley 1839 de 1948, de la Ley 34 de 1948 y del Decreto 4194 del mismo año. ..................... 85

3.3. ASUNTO: Radicado No 201942401648122 – Consulta sobre Sistema General de

Seguridad Social en Colombia. ...................................................................................................... 93

3.4. Asunto: Consulta sobre la cobertura en accidente de tránsito y patologías de

base ........................................................................................................................................................ 99

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3 3.5. Asunto: Consulta extralimitación de funciones .............................................................. 101

3.6. ASUNTO: Radicado 201942301570882 – Término pago de incapacidad ................... 103

3.7. Asunto: Derecho de los pacientes a obtener segunda opinión. .................................. 105

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1. JURISPRUDENCIA.

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1.1. SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL.

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1.1.1. Sentencia T-485/19 Referencia: Expediente T-7.268.969

Acción de tutela instaurada por Andrés Giovanni Gón-gora Pérez, como agente oficioso de su señora madre Rosa Elena Pérez Moreno contra Compensar EPS. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fa-jardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1° de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, que confirmó la providencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Penal Mu-nicipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juz-gado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-7.268.969; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Nú-mero Cinco1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de mayo de 2019, eligió para efec-tos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. I. ANTECEDENTES

Hechos El señor Andrés Giovanni Góngora Pérez, quien actúa como agente oficioso de su señora madre Rosa Helena Pérez Moreno, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la agenciada, teniendo en cuenta el siguiente panorama fáctico:

1 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo.

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1. La señora Rosa Helena Pérez de 58 años de edad, está afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante dentro del régimen contributivo, adscrita a la EPS Compensar y diagnosticada con paraparesia espástica tropical,2 nefropatía, incontinencia urinaria por vejiga neurogénica, gastritis crónica, metaplasia intestinal severa y artritis reumatoidea.

2. El 11 de octubre de 2018, el médico tratante de la accionante, ordenó el suministro de silla de ruedas con características específicas.3 El mismo día, mediante Junta de Medi-cina Física y Rehabilitación adelantada por 3 médicos adscritos a la EPS Compensar, se avaló la prescripción de la silla de ruedas.4

3. El 8 de noviembre de 2018, la señora Rosa Helena Pérez Moreno solicitó a la EPS Com-pensar el suministro de la silla de ruedas. Sin embargo, mediante oficio N° OYS 1422439 del 9 de noviembre del mismo año, la EPS negó la solicitud, bajo los siguientes argumen-tos:

“Según la nueva Resolución 5267 de 2017 en el artículo 59 parágrafo 2: no se financian con recursos de la UPC silla de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos. Por lo tanto el Plan de Beneficios en Salud no cubre con cargo a la UPC silla de ruedas, (…) además, el aplicativo en línea creado por el Ministerio de Salud, y Protección Social MIPRES -mi prescripción- en la

2 A continuación se cita parte de un artículo publicado por la Revista Semana, sobre las particularidades de la enfermedad, funda-mentado en investigaciones realizadas por Vladimir Zaninovic Marulanda, neurólogo caleño que hace muchos años detectó la exis-tencia de esta enfermedad en la zona del pacífico colombiano. Sus investigaciones han sido recopiladas en el libro -Retrovirus humanos. Paraparesia Espástica Tropical-. “(…) esta extraña enfermedad, que comúnmente se confunde con la esclerosis múltiple, incapacita totalmente al individuo, se presenta entre los 20 y los 60 años y sus síntomas son una dificultad lenta y progresiva para caminar, pérdida del control de esfínteres, agudos dolores en las extremidades y pérdida de la potencia sexual (…). Se trata, dice el especialista de un virus lento: puede tardar desde seis meses hasta 10 años en hacer su aparición. Aunque la enfermedad se conoce hace varios años, solo en 1985 se descubrió que la causa un virus de la familia del SIDA, el HTLV-1, que fue descubierto antes que aquel. Aún que la PET no causa la muerte, si incapacita completamente a la persona .Una de las características de la enfermedad es que ataca principalmente a mujeres (…)”. https://www.semana.com/gente/articulo/parapaque/11959-3. Adicionalmente se cita un ar-tículo publicado por MSD -inventing for life- compañía biofarmacéutica con sede principal en Estados Unidos que se ha encargado de crear medicinas para combatir enfermedades graves a nivel mundial. Dicho artículo se fundamenta en el concepto médico emitido por Michael Rubin, neurólogo extranjero: “la paraparesia espástica tropical/mielopatía asociada con el HTLV-1 es una enfermedad de la médula espinal de evolución lenta causada por el virus linfotrópico T humano tipo 1 (HTLV-1). Las personas no son capaces de sentir vibraciones y pierden la capacidad de sentir dónde se encuentran sus pies y los dedos de los pies (sentido de la posición). Sienten rigidez en los miembros, sus movimientos se vuelven torpes y la marcha se hace dificultosa. Son frecuentes los espasmos musculares en las piernas, así como la pérdida de control de la vejiga (incontinencia urinaria). Debido a que el líquido cefalorraquídeo contiene glóbulos blancos, la médula espinal puede dañarse. El daño de la médula espinal se debe más a la reacción del organismo frente al virus que al propio virus. Los músculos de ambas piernas se debilitan progresivamente”. Información consultada el 8 de julio de 2019 https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/enfermedades-cerebrales,-medulares-y-nerviosas/trastornos-de-la-m%C3%A9dula-espinal/paraparesia-esp%C3%A1stica-tropical-mielopat%C3%ADa-asociada-con-el-htlv-1. 3 Folio 8 del Expediente: “silla de ruedas en aluminio liviano, chasis plegable, espaldar de tensión regulable, apoyo brazos largo, regulable en altura, removibles, apoya pies desmontables, abatibles regulables en altura, cinturón pélvico, ruedas posteriores de 24” con sistema de extracción rápida, ruedas anteriores macizas de 6”, eje regulable en altura y profundidad, ruedas tope antivuelco, frenos laterales de brazo largo y amanilares de empuje para activación por guaya por cuidador, cojín anti escaras de perfil alto.” 4 Folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente.

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8 parte de servicios o tecnologías complementarias, no se encuentra habili-tado el acceso para formulación de sillas de ruedas o los mantenimientos por lo tanto esta no puede ser autorizada.5”

4. El agente oficioso manifiesta que no cuentan con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de la silla de ruedas que requiere la agenciada, pues lo que ella devenga por concepto de pensión de invalidez no supera el salario mínimo.

Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos expuestos el señor Andrés Giovanni Góngora Pérez solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de que Compensar EPS, (i) au-torice el suministro de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante de la mencionada, (ii) garantice el tratamiento integral para la patología de paraparesia espástica tropical que padece la señora Rosa Helena Pérez Moreno. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente

(i) Cédula de ciudadanía del señor Andrés Giovanni Góngora Pérez. (Folio 4 del Cua-derno Principal)

(ii) Cédula de ciudadanía de la señora Rosa Elena Pérez Moreno. (Folio 5 del Cuaderno Principal)

(iii) Historia clínica de la accionante en la cual se evidencia que padece paraparesia es-

pástica tropical, nefropatía, incontinencia urinaria por vejiga neurogénica, gastritis cró-nica, metaplasia intestinal severa y artritis reumatoidea. (folio 7 del Cuaderno Principal)

(iv) Orden médica, prescrita por galeno adscrito a Compensar EPS, a través de la cual se

formula silla de ruedas en aluminio liviano, chasis plegable, espaldar de tensión regu-lable, apoyo brazos largo, regulable en altura, removibles, apoya pies desmontables, abatibles regulables en altura, cinturón pélvico, ruedas posteriores de 24, con sistema de extracción rápida, ruedas anteriores macizas de 6, eje regulable en altura y profun-didad, ruedas tope antivuelco, frenos laterales de brazo largo y amanilares de empuje para activación por guaya por cuidador, cojín anti escaras de perfil alto. (Folio 8 del Cuaderno Principal)

(v) Acta emitida por la Junta Médica Física y de Rehabilitación de la IPS Carlos Rangel,

conformada por galenos adscritos a Compensar EPS, mediante la cual se avala la prescripción de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante de la agenciada. (Folio 6 del Cuaderno Principal)

5 Folio 9 del Cuaderno Principal del Expediente.

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9 (vi) Respuesta emitida por Compensar EPS el 9 de noviembre de 2019, mediante la cual

se niega la solicitud del suministro de silla de ruedas elevada por el agente oficioso de la señora Rosa Elena Pérez Moreno bajo el argumento expuesto en el numeral 3 de los hechos. (Folio 9 del Cuaderno Principal)

Actuación Procesal Traslado Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, mediante Auto del 27 de noviembre de 2018, corrió traslado a Compensar EPS con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela. Respuesta de la entidad accionada Compensar EPS informó que actualmente las IPS y/o el médico están facultados para prescribir el medicamento, insumo o servicio NO POS por medio del aplicativo MIPRES en línea con el Ministerio de Salud y Protección Social, quien estudiará, aprobará y autorizará de manera inme-diata la entrega del mismo sin que medie intervención de la EPS. Sin embargo, anotó que el Ministerio de Salud y Protección Social no reguló la posibilidad del suministro de silla de ruedas o similares accesorios asociados a ellas, teniendo en cuenta que no se trata de servicios de salud tendientes a la recuperación del paciente, sino de insumos cosmé-ticos que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló que, inclusive, me-diante la Resolución 5269 de 2017 -artículo 59- se estableció que no se pueden destinar recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para la entrega de sillas de ruedas y sus accesorios. Atribuyó al Ministerio de Salud y Protección Social la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rosa Elena Pérez Moreno, pues es la entidad que “limitó la conducta del médico tratante, quien aun cuando llegase a considerar que su paciente requiere silla de ruedas, no per-mite la prescripción en el MIPRES y consecuentemente su aprobación (…) a fin de que Compen-sar EPS proceda a entregarlo6.” A partir de lo expuesto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad llamada a responder en el presente caso. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Rosa Elena Pérez Moreno y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. Sobre la solicitud de tratamiento integral, expuso que hasta la fecha ha prestado los servicios que ha requerido la ciudadana Rosa Elena Pérez Moreno, por lo que “mal haría el juez en ordenar el mismo basado en hechos futuros e inciertos.7”

6 Folio 17 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 Folio 19 del Cuaderno Principal del Expediente.

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10 Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, me-diante fallo del 6 de diciembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: (i) la accionante no aportó mayores elementos de juicio que demostraran la posible consumación de un perjuicio irremediable que en efecto, hiciera necesaria la interven-ción del juez constitucional y (ii) no se demostró la incapacidad económica de la accionante ni de su núcleo familiar para no asumir por su cuenta el costo de la silla de ruedas, “si bien la paciente es una persona con pensión baja, no se debe olvidar el principio de solidaridad por parte de la familia8 .” Impugnación El agente oficioso de la señora Rosa Elena Pérez Moreno impugnó la decisión de primera instan-cia. Reiteró que no cuentan con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de la silla de ruedas ordenado por el médico tratante de la agenciada. Considera que Compensar EPS vulnera los derechos que le asisten a las personas que como su señora madre se encuentran en situación de discapacidad y que en efecto son sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado. Por último, reitera que la silla de ruedas fue ordenada por médico tratante ads-crito a la EPS, quien es el profesional competente para determinar la necesidad del suministro. Segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. mediante providencia del 1° de febrero de 2019 confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo Mediante escrito del 17 de mayo de 2019, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judicia-les de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección de la tutela de la referencia, señala que el caso es relevante constitucionalmente en la medida en que están de por medio los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de un sujeto de especial protección constitucio-nal, a la cual la EPS le negó el suministro de una silla de ruedas, aun cuando fue ordenada por su médico tratante, y avalada por junta de medicina física y rehabilitación, desconociendo ante-riores pronunciamientos9 de la Corte Constitucional sobre la materia. Actuación procesal surtida en sede de revisión

8 Folio 26 del Cuaderno Principal del Expediente. 9 Para el caso concreto, trae a colación la sentencia T - 464 de 2018.

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11 El 11 de julio de 2019, el agente oficioso de la señora Rosa Elena Pérez Moreno envío a este Despacho escrito mediante el cual informó, dentro de otras cosas, el estado actual de salud de la agenciada, la composición de su núcleo familiar y datos relacionados con sus ingresos y gastos económicos. Señaló que la señora Rosa Elena Pérez Moreno, no puede caminar o movilizarse por sí sola, que es él quien debe alzarla debido a que su padre (adulto mayor) ha resultado afectado por hacerlo el mismo,10 agrega que este último, estuvo hospitalizado a causa de una bacteria que ocasionó que su pie se inflamara y que ha sido tratado por cálculos en la vesícula. Indicó que el 23 de octubre de 2018, radicó solicitud de silla de ruedas ante la Superintendencia de Salud mediante PQRD 18-0547265 del 23 de octubre de 201811. Al respecto, señaló:

“Sin embargo, a falta de conocimiento de los funcionarios del call center de la Super-intendencia de Salud se tomó mal la autorización para la entrega de la silla de ruedas, posteriormente me acerqué a las oficinas de la Superintendencia de Salud en carrera 13 Nº 28-08 locales 21 y 22 el día 29 de marzo de 2019 para hacerle seguimiento a la petición, llevándome la gran sorpresa que el PQRD generado el 23 de octubre de 2018 no corresponde a los conceptos técnicos que maneja la Superintendencia de Salud para este tipo de elementos de ayuda o movilidad y por ello se genera la PQRD-19-015078312 del 19 de marzo de 2019, donde se especifica que es demora de la autorización de insumo no pos y se tipifica -deficiencia en la seguridad del paciente-. (…) Aunque mi padre y mi madre son pensionados, el valor de sus ingresos mensuales son pocos, pues reciben el salario mínimo y la enfermedad que tiene mi madre es muy complicada. No tiene sino parte de un riñón que le sirve, hay que comprar suministros y los gastos generales mensuales como son: Pañales para la incontinencia $150.000, sabanas especiales $70.000, alquiler de la silla de ruedas $50.000, servicio de agua y alcantarillado $70.000, servicio de aseo $19.000, servicio de teléfono e internet $80.000, servicio de energía $ 90.000, alimentación $700.000, descuento por salud $199.000, taxis semanales para las citas médicas, ya que tiene en su pie derecho una ulcera que se le estalló y le están realizando limpiezas hace más de 10 meses 200.000

Nuestro grupo familiar se constituye de la siguiente manera: mamá, papá, hermana, sobrinos y yo que me encuentro desempleado. Mi hermana no trabaja por que cuida a sus dos hijos uno de 10 meses y otro de 4 años de edad y depende de los recursos que le da el padre del niño, nuestro hermano que no vive con nosotros es quien nos ayuda con gastos de la casa y paga nuestra seguridad social, pero aun así los recur-sos no son los suficientes para comprarle la silla de ruedas que necesita debido a las especificaciones técnicas que dio el doctor.”13

10 Señala que su padre fue diagnosticado con “dedo en gatillo,” situación sobre la cual obra prueba en el Expediente. Folio 40 del Cuaderno Principal. 11 Folio 39 del Cuaderno Constitucional. 12 Folio 40 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 13 Folio 38 del Cuaderno de la Corte Constitucional.

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12 Mediante Auto del 19 de Julio de 2019 y de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador ordenó, por Secretaría General de esta Corpo-ración, poner a disposición de Compensar EPS el escrito allegado, con el fin de que la referida entidad se pronunciara sobre el mismo14.

El 26 de julio de 2019, la EPS accionada envió información relacionada con el Ingreso Base Mensual por concepto de pensión, de la señora Rosa Elena Pérez Moreno y su esposo Yesid Góngora Gómez. Confirmó que la agenciada y su esposo cuentan con un Ingreso Base Cotiza-ción de $ 828.000 por concepto de pensión cada uno, a su vez, informó que el señor Andrés Giovanni Góngora Pérez se encuentra afiliado en calidad de independiente, con contrato de pres-tación de servicios15, con un último Ingreso Base de Cotización reportado por un millón quinientos mil pesos ($ 1´500.000)16, sin grupo familiar afiliado.17

Mediante Auto del 5 de agosto de 2019, y de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador, ordenó por Secretaría General de la Corte (i) poner a disposición del señor Andrés Giovanni Góngora Pérez la información allegada por Com-pensar EPS; (ii) oficiar a dicha EPS y al señor Góngora Pérez para que respondieran las siguientes preguntas: -a la entidad accionada- ¿cuál es el costo estimado de la silla de ruedas que requiere la ciudadana Rosa Elena Pérez Moreno, teniendo en cuenta cada una de las especificaciones prescritas por su médico tratante?. Al agente oficioso: ¿además de él, cuántos hijos más tiene su señora madre Rosa Elena Pérez Moreno? ¿cuál es el nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía de sus hermanos? y ¿a cuánto ascienden los ingresos mensuales de sus hermanos?18 El 13 de agosto de 2019, Compensar EPS envió cotización de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante de la señora Rosa Elena Pérez Moreno, por un valor de $ 4’267.00019. El 14 de agosto de 2019, el agente oficioso respondió; “mi señora madre, además de mí, tiene dos hijos más. Los nombres de mis hermanos son Néstor Raúl Góngora Pérez, identificado con cédula de ciudadanía N° 1018406212 Y Viviana Paola Góngora Pérez identificada con cédula de ciuda-danía N° 1018423479. Mi hermano Néstor Raúl Góngora Pérez, tiene unos ingresos mensuales por valor de 3.343.000 M/Cte., siendo él, a pesar de no convivir con nosotros el principal colabo-rador con los gastos del hogar (servicios, alimentación, transporte, entre otros).20

El 23 de agosto de 2019 Compensar EPS se pronunció sobre el escrito allegado por el accionante. Agregó que la hermana del agenciado, Viviana Paola Góngora Pérez se encuentra vinculada en

14 Folio 46 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 15 De lo cual anexó constancia, folio 58 del cuaderno de la Corte Constitucional. 16 Desde el mes de enero de 2018 a diciembre de 2018 se refleja un Ingreso Base Cotización (IBC) por el valor de $ 781.000. Desde el mes de enero de 2019 al mes de mayo de 2019 se refleja un IBC por el valor de $ 828.000, solo para el mes de junio de 2019 se refleja un IBC por el valor de $ 1´500.000. Folio 58 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 17 Folio 58 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 18 Folio 65 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 19Compensar EPS realizó la cotización con LOH MEDICAL, que es el proveedor, asignado para esta clase de servicios, según indicó a Folio 79 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 20 Folio 73 del Cuaderno de la Corte Constitucional.

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13 calidad de cotizante independiente, con contrato de prestación de servicios con un Ingreso Base Cotización de $ 828.000.21 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 31 de mayo de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación. 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela La Sala determinará brevemente si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) sub-sidiariedad, e (iv) inmediatez. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.22 Acerca de la legitimidad e interés en la acción de tutela, el Decreto 2591de 1991 en su artículo 10 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” Respecto de la agencia oficiosa, en la misma sentencia de unificación, la Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional puntualizó:

“(…) b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991);

21 Folio 79 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 22 Estas reglas fueron reiteradas en las Providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016.

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14 y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso”.

La Corte Constitucional23 ha señalado que la agencia oficiosa se basa en tres principios consti-tucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar efectiva-mente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. En Sentencia SU-055 de 2015, esta Corporación indicó las hipótesis en las que resulta proce-dente la agencia oficiosa, en los siguientes términos:

“(…) La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a deter-minadas minorías étnicas y culturales.”

Así las cosas, y en virtud de los principios constitucionales en los que se fundamenta la figura de la agencia oficiosa, la Sala encuentra que el señor Andrés Giovanni Góngora Pérez se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad hu-mana de su señora madre Rosa Elena Pérez Moreno, quien es la titular de los mencionados derechos, y a quien se le dificulta defenderlos por sí misma, a causa de la condición de discapa-cidad física generada por las enfermedades que padece. Legitimación en la causa por pasiva El articulo 86 Superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Por su parte los artículos 124 y 525 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas.

23Ver sentencias tales como T-029 de 2016 y T-056 de 2015. 24 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento prefe-rente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. 25 “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

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15 Así las cosas, al ser Compensar EPS una Entidad Promotora del Servicio público de Salud, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 199126. Subsidiariedad La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo27, o se requiera acudir al am-paro como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable28. No obstante, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental, la Corte ha señalado que el requisito de proce-dencia debe analizarse de manera flexible29. Específicamente sobre las personas que se en-cuentran en situación de discapacidad, este tribunal ha reiterado:

“el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, (…) En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudada-nos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos discriminados o marginados. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esme-rada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión.”30

26 Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud (…).” 27 Sobre este punto, la Corte ha señalado: “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.” 28 “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario28; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia28. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. (Negrilla fuera del texto original) Sentencias T-079 de 2016, T-328 de 2011, T- 456 de 2004, T-789 de 2003, entre otras. 29 Sentencias T-196 de 2018, T-557 de 2017. 30 Sentencia T-154 de 2008.

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16 Ahora bien, a través del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,31 complementado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 201132, (modificadas en algunos de sus artículos mediante Ley 1949 de 2019) el Legislador confirió a la Superintendencia Nacional de Salud, funciones jurisdiccionales para resolver posibles controversias que puedan suscitarse entre las entidades promotoras del servi-cio de salud y sus afiliados. Sin perjuicio de lo anterior, como ya lo ha reiterado en diferentes oportunidades33 este Tribunal, en Sentencia C-119 de 2008, como resultado del estudio de una demanda de inconstitucionali-dad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, esta Corporación concluyó que si bien la com-petencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia es principal y prevalente, frente a la acción de tutela, “no implica que esta última no pueda proceder como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo, cuando resulte ineficaz para amparar el de-recho fundamental cuya protección se invoca.34” Así las cosas, según las circunstancias específicas del caso concreto, el juez de tutela, debe analizar si el mecanismo judicial que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud es eficaz e idóneo para la efectiva protección de los derechos invocados, o si por el contrario, las particularidades de dicho trámite pueden llegar a implicar la consumación de un perjuicio irreme-diable, que por ende, haga necesaria la presentación de una acción de tutela ante la urgencia de la protección que se pretende. Sobre este aspecto, esta Corporación ha señalado que “pese a la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de la protección de garantías en relación con el acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece de reglamentación su-ficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protección de este derecho, particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de conti-nuidad, eficiencia y oportunidad 35.” Bajo este entendido, esta Corte ha afirmado que “(…) resulta desproporcionado enviar las dili-gencias y actuaciones que se han realizado por vía de tutela a dicha Superintenden-cia, cuando se evidencien circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida, la salud o la inte-gridad de las personas, pues la eventual demora que implica reiniciar un trámite, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conducir al

31 El enunciado artículo señaló que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribía a aquellas controversias relacionadas con: “(i) la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS, (ahora Plan de Beneficios en Salud); (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una I.P.S no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliaciòn dentro del sistema; y (iv) los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Socia” reiterado en Sentencia T-446 de 2018. 32 Tal artículo amplió el ámbito de competencia de la Superintendencia al adicionar 3 asuntos a los 4 señalados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, relacionados con: “(v) la denegación de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) recobros entre entidades del sistema y (vii) pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. Reiterado en sentencias T-446 de 2018 y T-804 de 2013. 33 Sentencias T-464 de 2018, T-446 de 2018, T-196 de 2018 entre otras. 34 Sentencia T-464 de 2018. 35 Sentencias T-014 de 2017; T-313 y T-406 de 2015 y T-804 de 2013 entre otras.

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17 desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión.”36 De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación particular de la agenciada en aras de determinar si la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de estudio, reúne el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia. La sala encuentra que el examen de la presente situación jurídica gira en torno a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, dadas las disminuciones y alteraciones físicas que presenta la señora Rosa Elena Pérez Moreno, a causa de (i) la paraparesia espástica tropical que le fue diagnosticada, y que, en consecuencia, le impide movilizarse por sí misma, sumado a ello padece (ii) nefropatía, (iii) incontinencia urinaria por vejiga neurogénica, (iv) metaplasia in-testinal severa, (v) gastritis crónica y (vi) artritis rematoidea. Según lo informó el agente oficioso en sede de revisión, en distintas oportunidades37 ha solicitado a la Superintendencia Nacional de Salud la silla de ruedas que requiere su señora madre, la primera vez el 23 de octubre de 2018 y la segunda el 19 de marzo de 2019, no obstante, hasta la fecha no se ha ejecutado acción alguna tendiente a tramitar su solicitud. Lo que si se evidencia en la trazabilidad de una de ellas,38 es la insistencia del agente oficioso en obtener solución al caso de su señora madre Rosa Elena Pérez Moreno. Al respecto es pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia T- 218 de 2018 sobre la demora en la que ha incurrido la Superintendencia de Salud para resolver las situaciones que le han sido encomendadas, pues bien en dicha oportunidad se concluyó que, si bien en teoría el mecanismo que se surte ante tal entidad puede calificarse como idóneo y eficaz, no sucede lo mismo en la práctica, “la realidad que se observa en la puesta en marcha de este mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, no permite establecer el logro de los propósitos trazados por el legislador en esta materia. A pesar de la labor adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud para cualificar su gestión jurisdiccional, estudios empíri-cos recientes demuestran que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no ha logrado cumplir con el término legal de diez días con el que cuenta para pro-ferir sus fallos39. Así las cosas, en la actualidad, el trámite legal previsto para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud40 no resulta ser eficaz”41.

36 Sentencia T-446 de 2018, T-592 de 2016, T-450 de 2016, T-862 de 2013, T-316A de 2013, T-678 de 2014, entre otras. 37 Folios 38 a 43 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 38 Folio 40 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 39 “En la investigación -Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y exclu-siones del POS-, realizada en el año 2016 por Natalia Arce Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función jurisdiccional, se encontró: “De los 150 fallos de los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo: 1. El promedio fue de 271 días. 2. El menor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 881 días.” p. 7. Información autorizada por la investigadora para divulgación. La monografía fue elaborada en la Maestría en Derecho con énfasis en Derecho del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia y puede ser consultada en dicha institución académica. Sentencia T- 218 de 2018 40 Fin establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. 41 Sentencia T- 218 de 2018

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18 El citado contexto, permite concluir a esta Sala, que, si bien el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la referida entidad a es idóneo, en la medida en que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de insumos médicos, que a juicio de la Entidad Promotora de Salud, se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud y que no tienden a recuperar al paciente, no es eficaz para el caso concreto. Ello, debido al juicio dispendioso y demorado que ha implicado el desarrollo de este proceso, tratándose de una persona que se encuentra en evidentes circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente Resultaría desproporcionado someter a la agenciada al trámite jurisdiccional previsto para estos casos, pues se prolongaría la presunta afectación de sus derechos fundamentales, y peor aún, podría configurarse la consumación de un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que al no poder movilizarse por sí misma, se dificulta aún más la asepsia que debe precaver dada la in-continencia urinaria que padece, y que, además, podría empeorar el proceso de recuperación y limpieza de la úlcera que estalló en su pie derecho y otra serie de infecciones. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que es la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la agenciada para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Inmediatez De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”42 lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.43 En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre la respuesta emitida el 9 de noviembre de 2018 por Compensar EPS, mediante la cual negó el suministro de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante de la agenciada, la señora Rosa María Pérez Moreno, y la acción de tutela presentada por su hijo el 23 de noviembre de 2018 transcurrió un lapso de 14 días, tiempo que la Sala estima razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasará a efectuar el análisis de fondo del caso. Problema jurídico a resolver De acuerdo a lo hasta ahora esbozado, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

42 Sentencia SU-241 de 2015. 43 Sentencia T-038 de 2017.

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19 ¿Vulneró Compensar EPS los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Rosa Elena Pérez Moreno al negarse al suministrar la silla de ruedas prescrita por su médico tratante con fundamento en que, al no tratarse de un servicio o insumo pertinente para la recuperación del paciente, no hace parte del PBS, y en efecto no puede financiarse con recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud? Con el fin de resolver el problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia relacionada con: (i) el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad; (ii) Acceso a medicamentos, procedimientos e insumos incluidos, no incluidos expresamente y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud y (iii) suministro de la silla de ruedas. Derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de Jurispru-dencia El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas en términos de promoción, protección y re-cuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En este orden de ideas, el derecho a la salud ha sido definido por esta Corporación en los siguientes términos:

“La salud es un derecho fundamental que se define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabi-lidad orgánica y funcional de su ser”44. Al mismo tiempo, se ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispen-sable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.”45

Cabe recalcar que, inicialmente esta Corporación reconoció el rango fundamental del derecho a la salud, por conexidad46 con el derecho a la vida, sin embargo, mediante Sentencia T-760 de 2008 le asignó el carácter de derecho fundamental autónomo e irrenunciable que puede ser tutelable en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección. Bajo este panorama, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” acogió la postura decantada por la Corte sobre la naturaleza del derecho a la salud en su artículo 2°.47

44 Sentencias T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016, T-120 de 2017 entre otras. 45 Sentencias T-214 de 2013, T-132 de 2016, entre otras. 46 Sentencias T-454 de 2008, T-099 de 2006, T- 1238 de 2005 y T-1097 de 2004. 47 Artículo 2° Ley Estatutaria 1751 de 2015: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejora-miento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Cabe recalcar lo señalado en Sentencia C-313 de 2014 en relación con el mencionado artículo, como resultado del estudio oficioso de constitucionalidad que efectúo esta Corporación al Proyecto de Ley: “por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe

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20 Es importante señalar lo anotado en la Observación General 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en lo atinente a la fundamentalidad del derecho a la salud: “el Comité insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos dere-chos, refiriéndose de forma específica al derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser some-tido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Para el comité esos y otros derechos y libertades abordan los componentes inte-grales del derecho a la salud.”48 Tratándose de sujetos de especial protección constitucional, y en virtud del artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. En consonancia con lo anterior, el artículo 47 Superior le obliga adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención espe-cializada que requieren. De igual modo, distintos convenios internacionales49 suscritos y ratificados por el Estado Colom-biano, consagran la protección especial de los derechos de aquellas personas que en razón a su condición de discapacidad no se encuentran en igualdad de condiciones que los demás miem-bros de una sociedad50. Con fundamento en el artículo 4° de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, esta Corporación ha señalado que “el Estado debe garantizar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparación de personal capacitado para su atención, implementos ortopédicos e instrumentos de ayuda técnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los pade-cimientos físicos, sensoriales o siquicos que los aquejen.”51

hacer, pues, (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la Sala, está suficientemente decantado el carácter autónomo del derecho y la procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protección, garantía y respeto efectivo.” 48 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf. 49 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General núm. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discrimi-nación contra las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, entre otros. 50 Sentencias T-310 de 2016, T-952 de 2011. 51 Sentencias T-310 de 2016, T-952 de 2011 y T-657 de 2008.

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21 A manera de conclusión, la salud, concebida como un derecho fundamental autónomo y un ser-vicio público que debe ser prestado por parte del Estado de manera eficiente, universal y solida-ria, cobra mayor relevancia tratándose de personas que a causa de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protección constitucional. Acceso a medicamentos, procedimientos e insumos incluidos, no incluidos expresamente y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud. Reiteración de jurisprudencia El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que todos los habitantes del territorio nacional pue-den acceder a un plan obligatorio de salud, fijando como objetivo “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, se-gún la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.” A partir de ello, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5592 de 2015, por medio de la cual se actualiza el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y fija un conjunto de servicios y tecnologías que, como bien lo señala el artículo 2 de la mencionada resolución, “se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, ga-ranticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución”. Cuando por vía tutela se pretende exigir algún servicio o tecnología incluido en el PBS, se debe verificar previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“(i) Se encuentre contemplado en el POS; (ii) sea ordenado por el médico tratante, gene-ralmente adscrito a la entidad promotora del servicio; (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente; (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud.” 52

Lo anterior no significa que aquellas tecnologías en salud que no son financiadas por la Uni-dad de Pago por Capitación estén excluidas y en consecuencia deban ser negadas por parte de las EPS, para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 1885 de 2018, mediante la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescrip-ción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de dichas tecnologías. La mencionada Resolución dispone entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 30. Parágrafo 1: “En ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, bien sea por el diligenciamiento de la herramienta tecnológica o por la prescripción realizada mediante el formulario de contingencia que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para tal fin”. (Negrilla fuera del texto original)

52 Sentencias T-552 de 2017, T-275 de 2016, T-073 de 2013, T-760 de 2008, entre otras.

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22 Artículo 31. “Corresponde al hecho cierto de la entrega de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, por parte de las EPS y las EOC., las cuales deberán: i) verificar que al usuario se le suministre la prescripción efectuada por el profesional de la salud, ii) implementar los controles o mecanismos nece-sarios para evitar la duplicidad en la entrega, iii) garantizar el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complemen-tarios a los usuarios sin trámites adicionales y, iv) garantizar los controles de seguridad y efectividad de las prescripciones”. (Negrilla fuera del texto original) (…) “Bajo ninguna circunstancia podrán: i) negarse sin justa causa el suministro de tecno-logías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los usuarios, ii) exigir al usuario nuevas prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud cuando la IPS o los proveedores definidos para realizar el respectivo suministro sean distintos, iii) solicitar nuevas citas con los profesionales de la salud para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales ha dado aprobación, incluso fuera de los términos”. (Negrilla fuera del texto original)

Así, en aquellos casos en que los elementos no se encuentren cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, las EPS están facultadas para activar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Adminis-tradora del Sistema de Salud -ADRES53- reconozca los gastos en que incurrieron. Del mismo modo, frente a aquellos medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos, etc., que no se encuentran expresamente incluidos en el PBS esta Corporación ha señalado que su ausencia “no puede constituir una barrera insuperable entre los usuarios del sistema de salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que la autorización im-plica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las EPS, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver y remediar la situación y exaltar la supremacía de las garantías constitucionales que se pueden conculcar.”54 Bajo este panorama, cuando se reclamen por vía tutela servicios asistenciales o elementos no contemplados en las inclusiones del PBS, el juez de tutela debe verificar la concurrencia de una serie de requisitos, para así determinar si procede o no:

“(i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser

53 El artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos del sistema y ejercer los respectivos controles. Esta entidad sustituyó al FOSYGA. En el mismo sentido en el título III de la resolución 1885 de 2018 se establece el trámite para las solicitudes de recobro. 54 Sentencia T- 464 de 2018, T- 178 de 2017, entre otras.

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23 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la pres-tación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medica-mento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”55

En lo que respecta a aquellos servicios, procedimientos, medicamentos o insumos que se en-cuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servi-cios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:

“a) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) que se encuentren en fase de experimentación; f) que tengan que ser prestados en el exterior.”56

Sobre este punto, el enunciado artículo señala, además, que los servicios o tecnologías que no cumplan con los criterios anteriormente descritos serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, mediante un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. Bajo esta directriz, en el año 2017 el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5267, a través de la cual creó el primer listado57 de exclusiones; lo cual, permite afirmar que, solo aquellos servicios o tecnologías expresamente señalados en dicha resolución se encuentran ex-cluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. A modo de conclusión, el sistema de salud contempla tres escenarios cuando un servicio, proce-dimiento, medicamento o insumo sea requerido por un usuario, a saber: “(i) que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; (ii) que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisi-tos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para ordenar su autorización; (iii) que se encuentren excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017.58”

55 Sentencias T- 471 de 2018, T- 464 de 2018, T-120 de 2017 entre otras. 56 Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. 57 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. Dicho listado que entró en vigencia el 1 de enero de 2018. 58 Parámetros compilados en Sentencia T-464 de 2018.

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24 El suministro de silla de ruedas. Reiteración de jurisprudencia El artículo 59 de la Resolución 5269 de 201759 contempló en el parágrafo 2° aquellas ayudas técnicas que no se financian con recursos de la Unidad de Pago por Capitación, estos son: sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, (citada en la anterior consideración) en ningún caso, la prescripción de tecnologías en salud, no financiadas con recur-sos de la UPC o de servicios complementarios podrá significar una barrera de acceso a los usua-rios, las EPS no pueden bajo ninguna circunstancia negarse sin justa causa al suministro de dichos servicios. Adicionalmente, como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Corporación,60 tal in-dicación “no significa que las sillas de ruedas, sean ayudas técnicas excluidas del PBS. De hecho, la Resolución 5267 de 2017 no contempló a las sillas de ruedas dentro del listado de servicios y en consecuencia, se trata de ayudas técnicas incluidas en el PBS, pero cuyo financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación.61” Sobre la utilidad y necesidad de la silla de ruedas como ayuda técnica, en sentencia T-471 de 2018 esta Corporación resaltó:

“Si bien tal elemento no contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda técnica que es, podrá servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limita-ción y le permitirá un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro de su hogar, para que el posible estado de postración a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, no haga indigna su existencia. La libertad de locomoción es uno de los derechos consagrados constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilización, a través de una ayuda técnica, hace que se materialice este derecho.”62

En el mismo sentido, en Sentencia T-196 de 2018, esta Corte indicó: “(…) es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permitiéndole tal acción le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnológico que le permita movilizarse de manera autónoma en el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

59 “Por medio de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad por Capitación”. (UPC). 60 Sentencias T-464 de 2018. 61 Sentencia T-464 de 2018. 62 Sentencia T-471 de 2018.

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25 A partir de lo expuesto, esta Corporación ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando, se evidencie “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.” 63 Caso concreto En esta oportunidad se estudia el caso de la señora Rosa Elena Pérez Moreno, de 59 años, quien, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra Compensar EPS, luego de que esta última se negara a suministrar la silla de ruedas ordenada por médico tratante adscrito a la EPS y posteriormente avalada por la junta de medicina física y rehabilitación, a causa de la paraparesia espástica tropical que padece. Con fundamento en lo anterior y ante la imposibilidad de movilizarse por si misma, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, con el fin de que Compensar EPS autorice la entrega de la referida ayuda técnica. La EPS accionada basa su negativa, principalmente en que, al no tratarse de un insumo perti-nente para la recuperación del paciente, no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), y en efecto no puede financiarse con recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir de lo expuesto, es importante señalar que existen tres posibles escenarios, ante los cuales puede enfrentarse un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud que desee ac-ceder a un servicio o insumo médico determinado.“(i) que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; (ii) que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurispru-dencia de esta Corporación para ordenar su autorización; (iii) que se encuentren excluidos ex-presamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017.64” Así las cosas, el presente caso encaja en las circunstancias previstas en el segundo de los es-cenarios enunciados con antelación. La silla de ruedas no se encuentra excluida expresamente del PBS, la única particularidad que sobre ella se anota en la Resolución 5269 de 201765, es que su financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación, por lo cual, la EPS, en este

63 Sentencias T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014. 64 Parámetros compilados en Sentencia T-464 de 2018. 65 “Por medio de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad por Capitación”. (UPC).

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26 caso Compensar, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolu-ción 1885 de 201866 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -ADRES- reco-nozca los gastos en que pueda incurrir. Aunado a lo anterior y a propósito de las razones que fundamentaron la negativa de Compensar EPS, para suministrar la silla de ruedas requerida por la señora Rosa Elena Pérez Moreno, esta Sala debe traer a colación lo dispuesto en la Resolución 1885 de 2018: (i) en ningún caso, la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPS o de servicios com-plementarios puede significar una barrera de acceso a los usuarios67, (ii) las EPS están en la obligación de suministrar tales servicios sin trámites adicionales,68 (iii) no podrán negar sin justa causa el suministro efectivo de los mismos,69 menos, cuando la junta de profesionales ha dado aprobación a dicha prescripción70. Ahora bien, acerca de la “impertinencia de la silla de ruedas para la recuperación del paciente” señalada por parte de Compensar EPS71, esta Sala reitera la importancia de la misma como apoyo al problema de desplazamiento al que se enfrenta la persona que no puede movilizarse por sí misma.72 Si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura de la paraparesia espástica tropical que padece la señora Rosa Elena Pérez Moreno, esta le permite trasladarse de manera autónoma, en el mayor grado posible, al lugar que desee, haciendo menos grave su existencia y garantizando en un mayor nivel su calidad de vida. De conformidad con lo expuesto, se atribuye a Compensar EPS, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de la señora Rosa Elena Pérez Moreno, al negar el suministro de la silla de ruedas formulada por su médico tratante. Paso seguido, la Sala procederá a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos por esta Corporación73 para determinar si por vía tutela procede o no, ordenar a la EPS el suministro de la silla de ruedas requerida por la señora Rosa Elena Pérez Moreno. (i) Se acredita la existencia de orden médica prescrita en este caso por galeno tratante adscrito a Compensar EPS, el día 11 de octubre de 2018, y avalada por la Junta de Medicina Física y Rehabilitación el mismo día.

66 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposi-ciones”. 67 Articulo 30 parágrafo 1. Bajo este supuesto, se entiende que las fallas que presenta la prescripción de estas tecnologías a través del aplicativo MIPRES no pueden constituir una excusa para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente por su médico tratante. “Son las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos”. Disposición acogida por esta Corporación y reiterada en Sentencia T-239 de 2019. 68 Artículo 31 inciso 1º. 69 Artículo 31 inciso 3°. 70 Artículo 31 inciso 3°. 71 Folio 16 del Cuaderno Principal del Expediente. 72 Sentencias T-471 de 2018 y T-196 de 2018. 73 Sentencias T-471 de 2018, T-464 de 2018, T-120 de 2017 entre otras.

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27 (ii) No se advierte la existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización de la agenciada y, en consecuencia, pueda sustituir o reemplazar la silla de ruedas que requiere. (iii) Es evidente que, ante los problemas de salud que presenta la señora Rosa Elena Pérez Moreno, la silla de ruedas que requiere constituye un elemento vital para atenuar los rigores causados por la paraparesia espática tropical y la incontinencia urinaria que padece74, al no poder trasladarse de manera voluntaria de un lugar a otro para procurarse una higiene adecuada. Bajo tales circunstancias, la silla de ruedas evitaría un empeoramiento de su estado de salud, aliviaría en gran medida su precaria situación, y garantizaría una mejor calidad de vida. (iv) Sobre la capacidad económica de la agenciada y su grupo familiar, según se acreditó en sede de revisión, la señora Rosa Elena Pérez Moreno vive con su esposo y 2 de sus 3 hijos, Andrés y Paola Góngora Pérez. Ella, al igual que su esposo, Yesid Góngora, registra un Ingreso Base Cotización (IBC) de $ 828.000 es decir lo equivalente a 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente cada uno. Su hijo Andrés, quien funge como agente oficioso registra un IBC de $ 1´500.000 (solo a partir del mes de junio del presente año, pues en meses pasados registra un IBC de $ 828.000), Néstor Raúl Góngora, su otro hijo, percibe un ingreso mensual de $ 3´343.000 y su hija Paola Góngora registra un IBC de $ 828.000. Ahora bien, según lo indicó el agente oficioso, el valor de los ingresos mensuales que perciben sus padres, se destinan entre otras cosas para pañales $150.000, sabanas especiales $70.000, alquiler silla de ruedas $50.000, servicio de agua y alcantarillado $70.000, servicio de aseo $19.000, servicio de teléfono e internet $80.000, servicio de energía $90.000, alimentación $700.000, descuento por salud $199.000 y transporte semanal $200.000. De lo anterior se puede concluir en primer lugar que, el ingreso por concepto de pensión que recibe la agenciada y su esposo, alcanza a penas para los gastos necesarios relacionados con antelación. En segundo lugar, el ingreso que percibe Paola Góngora no asciende a más de un salario mínimo, con lo cual no solo asume sus propios gastos, sino los de sus hijos menores de edad, por los cuales, en alguna medida debe hacerse responsable75. En tercer lugar, y según lo informó la parte accionante en sede de revisión, Néstor Raúl, otro de los hijos de la agenciada, destina parte de sus ingresos para colaborar con algunos de los gastos adicionales de sus pa-dres y sus hermanos. Por último, debe recalcarse que el IBC del señor Andrés Góngora, el hijo que funge como agente oficioso de la señora Rosa Elena, no asciende a más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que destina para sufragar sus gastos personales. En vista de lo anterior, resultaría desproporcionado concluir que la agenciada y su núcleo familiar cuentan con la capacidad económica suficiente para acarrear el gasto de la silla de ruedas or-denada por el médico tratante de la paciente. No se trata de un insumo o ayuda técnica de bajo

74 Así se acredita en la historia clínica de la accionante. Folio 7 del Cuaderno Principal. 75 Menores que a su vez requieren alimentación, educación, salud, vestido, asistencia médica, recreación, entre otros aspectos.

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28 costo para un grupo familiar que en su mayoría, percibe la suma de un salario mínimo mensual, o un poco más de dicha cantidad, que además de cubrir las necesidades básicas que requieren para su congrua subsistencia, seguramente la destinan para cubrir otras necesidades, obligacio-nes y aspiraciones con las cuales impulsan y materializan su propio proyecto de vida. Sobre este aspecto es necesario señalar la posición que ha asumido esta Corporación frente al tema:

“las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obli-gaciones propias del demandante y su grupo familiar.”76 “El concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsis-tencia digna en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”.77

Frente a la solicitud de tratamiento integral, la Sala observa que la entidad accionada ha acredi-tado el suministro de los medicamentos, procedimientos y servicios solicitados por la señora Rosa Elena Pérez Moreno para el tratamiento de sus patologías,78 por tanto, y según lo ha se-ñalado esta Corporación “la negativa de un solo servicio no es argumento suficiente para para prever que la entidad reiterará un comportamiento negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar la patología que afecta al accionante”79. Sin embargo, la Sala considera pertinente advertir a Compensar EPS, que, en adelante, aplique los parámetros jurisprudenciales reiterados en esta sentencia, relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Benefi-cios en Salud, requeridos por sus afiliados. Como corolario de lo anterior, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el 1° de febrero de 2019 en segunda instancia y Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. el 6 de diciembre de 2018 en primera instancia, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela formu-lada por Rosa Elena Pérez Moreno contra Compensar EPS. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la ciudadana Rosa Elena Pérez Moreno. En consecuencia, ordenará a Compensar EPS que, en el plazo máximo de tres (3) días autorice y entregue la silla de ruedas ordenada por su médico tratante y avalada por la Junta de Medicina

76 Sentencia T-084 de 2007. 77 Sentencia T-457 de 2011. 78 Así se comprueba en los Folios 14 a 16 del Cuaderno Principal del Expediente. 79 Sentencia C-032 de 2018.

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29 Física y de Rehabilitación y por último, advertirá a Compensar EPS, para que, en adelante, apli-que los parámetros jurisprudenciales reiterados en esta sentencia, relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus afiliados. Síntesis de la decisión En esta oportunidad correspondió a la Corte determinar si una EPS vulnera el derecho la salud y a la dignidad humana de sus afiliados, al negarse a entregar la ayuda técnica de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante, con fundamento en que, al no tratarse de un servicio o insumo pertinente para la recuperación del paciente, no hace parte del PBS, y en efecto no puede finan-ciarse con recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Para resolver la cuestión planteada, se reiteró jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad;80 (ii) el acceso a medicamentos, procedimientos e insumos incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud81 y (iii) el suministro de las sillas de ruedas82. Así las cosas, se trajo a colación las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el procedimiento de acceso a aquellas ayudas técnicas, que como en el caso de las sillas de rue-das, a pesar de estar incluidas en el PBS, no son financiadas por la Unidad de Pago por Capita-ción (UPC). Por un lado, (i) según lo establece la Resolución 1885 de 2018,83 en ningún caso, la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, o de servicios com-plementarios puede significar una barrera de acceso para los usuarios, menos, cuando la misma ha sido prescrita por médico tratante y aprobada por la junta de profesionales respectiva.84 Y por otro lado, (ii) la jurisprudencia85 de esta Corporación ha reconocido que, si bien el uso de la silla de ruedas no contribuye a la cura de la enfermedad, lo cierto es que garantiza una mejor calidad de vida, al facilitar el desplazamiento de una persona que además de no poder movilizarse por sí misma, padece otras enfermedades que se harían más gravosas si no contara con tal ayuda técnica86.

80 Sentencias T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016, T-120 de 2017, T-310 de 2016, T-952 de 2011, T-657 de 2008, entre otras. 81 Sentencias T-552 de 2017, T-275 de 2016, T-073 de 2013, T-760 de 2008, entre otras. 82 Sentencias T-464 de 2018, T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014. 83 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposi-ciones.” 84 Como sucede en el presente caso, pues el 11 de octubre de 2018, el médico tratante de la señora Rosa Elena Pérez Moreno, prescribió la necesidad de la ayuda técnica de silla de ruedas, además tal prescripción fue avalada el mismo día por parte de la Junta de Medicina Física y Rehabilitación. 85 Sentencia T-471 de 2018 y T-196 de 2018. 86 Para el caso objeto de estudio, puede determinarse que la falta de la silla de ruedas podría hacer más gravoso el estado de salud de la agenciada, pues además de (i) estar imposibilitada para movilizarse por sí misma, a causa de la paraparesia espástica tropical, padece (ii) nefropatía, (iii) incontinencia urinaria por vejiga neurogénica, (iv) metaplasia intestinal severa, (v) gastritis crónica y (vi) artritis rematoidea.

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30 Adicionalmente, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Corte87 para ordenar vía tutela, a la EPS, el suministro de la silla de ruedas que requiere la agenciada. (i) Existe orden médica prescrita en este caso, por galeno tratante adscrito a la EPS; (ii) no se advierte la existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización de la agenciada; (iii) la silla de ruedas constituye un elemento vital para atenuar los rigores causados por la paraparesia espástica tropical y la incontinencia urinaria que padece la señora Rosa Elena Pérez Moreno, pues además de poder movilizarse con mayor facilidad, puede procurarse una higiene adecuada ante la imposibilidad de controlar sus esfínteres; (iv) resultaría desproporcionado concluir que la agenciada y su núcleo familiar pueden costear la silla de ruedas, se trata de un insumo o ayuda técnica de alto costo para un grupo familiar que en su mayoría percibe la suma de un salario mínimo mensual, o un poco más de dicha cantidad, que además de cubrir las necesidades básicas que requiere su congrua subsistencia, deben seguramente responder por obligaciones y aspiraciones tendientes a materializar su propio pro-yecto de vida. A la luz de lo expuesto, este Tribunal atribuye a Compensar EPS la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la agenciada, al negar el suministro de la silla de ruedas, bajo los argumentos esgrimidos. En consecuencia revocará las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales referidos. Por consiguiente, ordenará a Compensar EPS que, en el plazo máximo de tres (3) días autorice y entregue la silla de ruedas. Por último advertirá a Com-pensar EPS, que, en adelante, aplique los parámetros jurisprudenciales reiterados en esta sen-tencia, relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus afiliados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el 1° de febrero de 2019 en segunda instancia y Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. el 6 de diciembre de 2018 en primera instancia, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por Rosa Elena Pérez Moreno contra Compensar EPS. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ MORENO. SEGUNDO. - ORDENAR a Compensar EPS que, en el plazo máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, autorice y entregue la silla de ruedas prescrita

87 Sentencias T-471 de 2018, T-464 de 2018, T-120 de 2017, entre otras.

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31 por médico tratante y avalada por la junta de medicina física y de rehabilitación el 11 de octubre de 2018, a la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ MORENO. Para tal efecto, Compensar EPS está facultada para adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya, para recobrar el costo de la misma a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). TERCERO. – ADVERTIR a Compensar EPS que, en adelante, aplique los parámetros jurispru-denciales reiterados en esta sentencia, relacionados con el acceso a los medicamentos, proce-dimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus afiliados. CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

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2. NORMATIVA.

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2.1. LEYES.

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2.1.1. Ley 2000 de 2019

Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoacti-

vas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio público.

CAPÍTULO I

Entornos escolares Artículo 2°. Modifíquese el numeral 3, los parágrafos 1° y 2°, e inclúyanse el numeral 6 y tres parágrafos nuevos al artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” en los siguientes términos: Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educati-vos relacionados con el consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:

(…) 3. Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro esta-blecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo. (…) 6. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área cir-cundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro esta-blecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.

Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos se-ñalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.

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35 Parágrafo 2°. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabili-dad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.

(...)

Comportamien-tos

Medida correctiva a aplicar

Numeral 3 Multa General tipo 4; destrucción del bien.

Numeral 6 Multa General tipo 4; Destrucción del bien.

Parágrafo 3°. Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del con-sumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido. Parágrafo 4°. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas.

CAPÍTULO II

Espacio público Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónense dos nuevos numerales y tres parágrafos nuevos al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en los siguientes términos: Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(...) 13. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Adminis-tración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad ho-rizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001. 14. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o de-claradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obe-decer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

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36 Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.

(...)

Comportamien-tos

Medida correctiva a aplicar de manera general

Numeral 13 Multa General tipo 4; Destrucción del bien.

Numeral 14 Multa General tipo 4; Destrucción del bien.

(...) Artículo 4°. Créense dentro de los Centros de Atención en Drogadicción (CAD), las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral, para personas con problemas asociados al con-sumo de sustancias psicoactivas a cargo de la Secretaría de Salud de cada municipio en coordi-nación con las entidades territoriales a nivel departamental, acorde a la disponibilidad presupues-tal. Parágrafo. Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes realizar un mapeo de las zo-nas y comportamientos de consumo con el fin de reglamentar el establecimiento y operación de las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral, para personas con problemas asocia-dos al consumo de sustancias psicoactivas, en constancia con la Ley 1566 de 2012. Artículo 5°. Esta ley no debe ser interpretada como una habilitación para portar o tener sustan-cias psicoactivas ilícitas o prohibidas, en el espacio público, en consecuencia, las autoridades deberán proceder a su incautación y destrucción conforme a los procedimientos legales regla-mentarios. Artículo 6°. La Ley 1801 de 2016 tendrá un artículo nuevo que diga: “El título del Código Nacional de Policía y Convivencia, quedará así: “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, y así en todos los artículos de esta ley en los que aparezca dicha expresión.

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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2.2. DECRETOS.

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2.2.1. Decreto 1975 de 2019.

Por el cual se adoptan medidas en salud pública en relación con las plantas de beneficio ani-mal, de desposte y de desprese y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el nu-meral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional, a través el Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012, estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destina-dos para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacena-miento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. Que a través del Decreto 1282 de 2016, se previó la implementación de las medidas sanitarias contempladas en el Decreto 1500 de 2007, para las plantas de beneficio animal, a través del otorgamiento de una autorización sanitaria provisional que se confería en el marco de un plan gradual de cumplimiento. Que la Comisión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), en las sesiones 21 y 22, llevadas a cabo el 17 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019, respectivamente, analizó las dificultades para el avance en el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias a las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de plantas de desposte y plantas de des-prese, ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); las condi-ciones mínimas de inocuidad que deben ser garantizadas; y recomendó seguir adelante con la propuesta normativa que busca facilitar la expedición de conceptos sanitarios, como instrumento encaminado a la obtención de la autorización sanitaria a que alude el artículo 23 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 14 del Decreto 2270 de 2012. Que el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, señala al INVIMA como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos y de las plantas de beneficio de animal, así como evaluar factores de riesgo relacionados. Que, en este sentido, es procedente facultar al INVIMA, como ente rector y articulador de la ope-ración del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de carnes para que, a partir del

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39 marco jurídico aplicable a las plantas de beneficio animal, defina el procedimiento para la clasifi-cación y reclasificación de las plantas de beneficio animal, dentro de las categorías nacional o para autoconsumo a partir de su competencia. Que, con el fin de generar acciones coordinadas en materia sanitaria en los eslabones de expen-dio, almacenamiento y transporte de carne y productos cárnicos comestibles, es necesario arti-cular y estandarizar con las entidades territoriales los criterios para la emisión del concepto sani-tario para estas actividades. Que, con el propósito de contribuir a que el sacrificio en plantas de beneficio se realice en condi-ciones de salubridad pública, que a su vez promuevan el abastecimiento de estos productos, se hace necesario que el INVIMA, atendiendo las normas expedidas para la comercialización de carnes y productos cárnicos comestibles, y a partir del enfoque de riesgo, defina las condiciones higiénico sanitarias, para la emisión del concepto sanitario a las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de plantas de desposte y plantas de desprese, mientras obtienen la autorización sanitaria. Que, así mismo, se considera necesario determinar un plazo para el cumplimiento de las dispo-siciones sanitarias contempladas en el Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012, por parte de las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de plantas de desposte y plantas de desprese. En mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 65 del Decreto 1500 de 2007 el cual quedará así:

“Artículo 65. Verificación sanitaria en expendios, almacenamiento y transporte. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) establecerá los lineamientos para la emisión del concepto sanitario por parte de la entidad territorial para las actividades de expendio, almacenamiento y transporte de carne y productos cárnicos comestibles”.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2270 de 2012 el cual quedará así:

“Artículo 12. Plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo. La planta de be-neficio animal categoría de autoconsumo es aquella autorizada por el INVIMA para abaste-cer de carnes al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida esa entidad. El responsable de la planta debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios: 1. La planta debe estar ubicada en un municipio de categoría 5ª y 6ª de acuerdo con la Ley 617 de 2000.

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40 2. En el municipio donde esté ubicada la planta no deben existir plantas de beneficio animal de categoría nacional. 3. Los municipios de categoría 4ª que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de carne, de acuerdo con las condiciones sanitarias verificadas por parte del INVIMA, po-drán solicitar ante esta autoridad, la inclusión en la categoría de autoconsumo, siempre y cuando, cumplan con el criterio señalado en el anterior numeral. Parágrafo 1°. El número de animales a beneficiar será establecido por el INVIMA, a partir de la verificación de las condiciones sanitarias de la planta de beneficio y teniendo en cuenta la población por abastecer. Parágrafo 2°. Una planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo podrá distribuir la carne y productos cárnicos comestibles a otro u otros municipios por razones de abaste-cimiento, previa verificación de las condiciones sanitarias por parte del INVIMA, teniendo en cuenta la población por abastecer”.

Artículo 3°.Concepto sanitario para funcionamiento.Mientras las plantas de beneficio de ca-tegoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de desposte y desprese, a los cuales el INVIMA otorgó autorización sanitaria provisional, obtienen la autorización sanitaria en los térmi-nos del artículo 23 del Decreto 1500 de 2007 modificado por el artículo 14 del Decreto 2270 de 2012, el INVIMA concederá un concepto sanitario en el que conste el cumplimiento de las condi-ciones higiénico sanitarias, de conformidad con los lineamientos, con enfoque de riesgo, definidos por esa entidad, en el marco de la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protec-ción Social. Este concepto podrá ser favorable, favorable con observaciones o desfavorable, dependiendo de la situación encontrada en la visita que, para el efecto, realice el INVIMA. En el evento que el concepto sea desfavorable, la planta será objeto de las medidas sanitarias de seguridad previstas en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979. Parágrafo. Para la obtención de la autorización sanitaria, esos establecimientos dispondrán de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de los lineamientos que expida el INVIMA, vencido el cual las plantas que no acrediten las condiciones sanitarias, de acuerdo con el Decreto 1500 de 2007 y el Decreto 2270 de 2012, serán objeto de las medidas de que tratan los artículos 576 y 577 de la Ley 9a de 1979. Artículo 4°.Reclasificación de plantas de beneficio. Las plantas de beneficio de categoría na-cional podrán solicitar al INVIMA su reclasificación a planta de autoconsumo, siempre y cuando cumplan con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2270 de 2012. Cuando el INVIMA, en el ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, verifique que una planta de categoría nacional no cumple con los requisitos de esa categoría, podrá reclasificarla a la categoría de autoconsumo, siempre y cuando acredite los requisitos exi-gidos en el mencionado artículo.

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41 El INVIMA establecerá el procedimiento para dar cumplimiento a lo aquí previsto. Parágrafo. En el evento en que el INVIMA reclasifique las plantas de beneficio animal, los gober-nadores y alcaldes, deberán garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comes-tibles provenientes de establecimientos autorizados por la correspondiente autoridad sanitaria. Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publica-ción, sus disposiciones serán exigibles a partir de la emisión de los lineamientos por parte del INVIMA y modifica los artículos 65 del Decreto 1500 de 2007 y 12 del Decreto 2270 de 2012, y deroga el Decreto 4974 de 2009 y los artículos 4° y 5° del Decreto 1282 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

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2.3. RESOLUCIONES.

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2.3.1. Resolución 2945 de 2019.

Por la cual se modifica la Resolución 2389 de 2019 en relación con la ampliación de unos

plazos y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 23 del artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, el artículo 2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, y en desarrollo del

artículo 2.1.2.2. del Decreto 780 de 2016

CONSIDERANDO

Que, a través del artículo 2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se creó el Sistema de Afiliación Transaccional - SAT y se dispuso que este Ministerio lo administrará y definirá la responsabilidad de cada uno de los actores en el registro y reporte de información en el sistema, la estructura de datos y los medios magnéticos o electrónicos que se requieran para procesar la información. Dicha norma fue adicionada por el Decreto 2858 de 2019, en el sentido de incorporar el Sistema General de Riesgos Laborales –SGRL en el SAT. Que mediante la Resolución 2389 de 2019, se definen los lineamientos generales para la operación del Sistema General de Riesgos Laborales- SGRL en el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT y se fijan los plazos para la incorporación de la información de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y el reporte de novedades de los trabajadores dependientes y estudiantes en práctica formativa. Que teniendo en cuenta que las ARL han manifestado la imposibilidad de disponer, en los plazos establecidos en la Resolución 2389 de 2019, de los desarrollos tecnológicos que permitan interoperar en línea con el Sistema de Afiliación Transaccional –SAT y de acuerdo a los resultados de la validación a la información reportada en las pruebas pilotos realizadas; se hace necesario ampliar dichos plazos, con el fin de contar con información integral, oportuna y veraz al momento de entrar en operación el Sistema. Que con el fin de impactar positivamente la política de formalización empresarial contenida en el Plan de Acción del Documento Conpes 3956 de 2019, se requiere poner a disposición de los nuevos empleadores la plataforma tecnológica Sistema de Afiliación Transaccional, a través de la cual podrán realizar el proceso de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y el reporte de novedades, de manera virtual. En mérito de lo expuesto,

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44 RESUELVE

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2 de la Resolución 2389 de 2019, el cual quedara así:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL, a los empleadores, a las entidades o universidades públicas de los Regímenes Especial y de Excepción, a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, a las misiones diplomáticas, consulares o de organismos multilaterales no sometidos a la legislación colombiana; a los pagadores de aportes de contrato sindical, respecto de afiliado participe-dependiente; a las entidades territoriales certificadas en educación, a las instituciones de educación y a las escuelas normales superiores y, a las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas donde se realicen prácticas formativas de estudiantes. Parágrafo. Las empresas que se constituyan a partir del 1 de enero de 2020 podrán realizar su proceso de afiliación a una ARL a través el Sistema de Afiliación Transaccional -SAT; no obstante, una vez afiliada deberán reportar las novedades de inicio y terminación de la relación laboral de sus trabajadores y la de los estudiantes en práctica formativa, mediante este Sistema.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 9 de la Resolución 2389 de 2019, el cual quedara así:

“Artículo 9. Operación de las funcionalidades del Sistema General de Riesgos Laborales en el SAT. La entrada en operación de las funcionalidades del SGRL en el SAT se realizará de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2020, disponiendo en línea a las ARL, a través del SAT, las transacciones que se realicen diariamente, iniciando con las siguientes: a. Afiliación del empleador a una ARL. b. Retracto de afiliación a una ARL Durante el primer semestre del año 2020, entrarán en operación las siguientes funcionalidades en el SAT: a. Administración de sedes que incluye la creación, actualización e inactivación de sedes de

un empleador. b. Administración de centros de trabajo que incluye la creación, actualización e inactivación

de centros de trabajo. c. Variación del centro de trabajo. d. Reclasificación del riesgo de un centro de trabajo. e. Traslado de ARL. f. Retracto de la solicitud de traslado de ARL. g. Retiro definitivo de la empresa al SGRL. h. Inicio de relación laboral o práctica formativa. i. Terminación de relación laboral o práctica formativa.

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45 j. Incapacidad temporal por accidente o enfermedad de origen común. k. Incapacidades por accidente de trabajo o enfermedad laboral. l. Licencia de maternidad. m. Licencia de paternidad. n. Licencia remunerada. o. Licencia no remunerada. p. Comisión de servicios no remunerada. q. Suspensión temporal del contrato de trabajo o práctica formativa. r. Vacaciones. s. Modificación del ingreso base de cotización. t. Retiro por muerte del trabajador o estudiante en práctica formativa. u. Consulta de empresa v. Consulta de estructura de empresa Las anteriores funcionalidades incluirán la interrupción, prórroga, cancelación o corrección, según corresponda. Parágrafo 1. Las ARL no podrán requerir documentos para acreditar la calidad de empleador, cuando se hubiere registrado en el SAT con el “Rol empleador”, información que podrá ser consultada en tal sistema”. Parágrafo 2. El inicio o terminación de una relación laboral o practica formativa, será reportado por el SAT a la ARL respectiva, quien, en el marco de sus competencias, consultará, según corresponda las funcionalidades: “consulta de empresa” y “consulta de estructura de empresa”.

Artículo 3. Modifíquese el artículo 11 de la Resolución 2389 de 2019, el cual quedara así:

“Artículo 11. Reporte de información de las ARL. Las ARL deberán reportar a partir del 6 de febrero de 2020 al Sistema de Afiliación Transaccional SAT, la siguiente información, en los términos establecidos en el Anexo Técnico 2 de la presente resolución: a. Las afiliaciones y reporte de novedades que se realicen a través del formulario dispuesto

para tal fin b. Ejercicio del derecho al retracto c. La mora de los aportantes al SGRL. d. Los acuerdos de pago suscritos con empleadores y el incumplimiento del mismo. e. La validación del Registro Único Tributario – RUT, cuando el SAT no tenga esta

información de referencia f. La reclasificación de riesgo de los centros de trabajo”.

Artículo 4. Modifíquese el artículo 13 de la Resolución 2389 de 2019, el cual quedara así:

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46 “Artículo 13. Incorporación de información de afiliación del SGRL en el SAT. Este Ministerio incorporará al SAT la información de afiliación al SGRL de los empleadores, con trabajadores y estudiantes en práctica formativa, con corte a 5 de febrero de 2020; información que debe ser depurada previamente por las ARL y con la totalidad de desarrollos tecnológicos que permitan la interoperabilidad, en doble vía. Dicha información deberá ser reportada por las ARL en los períodos y plazos previstos a continuación:

Periodo de la Información a reportar Plazo para enviar el archivo plano

Fecha inicial Fecha de corte Desde: Hasta:

1994-06-22 2019-11-05 Piloto I 2019-11-06 2019-11-14

1994-06-22 2019-12-05 Piloto II 2019-12-06 2019-12-12

1994-06-22 2020-01-07 Piloto III 2020-01-08 2020-01-14

1994-06-22 2020-02-05 Incorporación final 2020-02-06 2020-02-08

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2, 9, 11, 13 y el numeral 4 del Anexo Técnico 1 de la Resolución 2389 de 2019

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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47 2.3.2. Resolución 2950 de 2019

Por la cual se expide la Guía para la Evaluación de la Comparabilidad de Medicamentos

Biológicos y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades reglamentarias, en especial, las conferidas en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y en desarrollo del artículo 21 del Decreto 1782 de

2014 y,

CONSIDERANDO

Que el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 determina que el Gobierno Nacional reglamentará, entre otros, el régimen de registros sanitarios de los productos objeto de competencia por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, dentro de los cuales se encuentran los medicamentos biológicos. Que el Decreto 1782 de 2014 estableció los requisitos y el procedimiento para las evaluaciones farmacológica y farmacéutica de los medicamentos biológicos en el trámite del registro sanitario, previendo en el artículo 5º, las rutas de presentación de información para la aprobación de la evaluación farmacológica ante la Sala Especializada de la Comisión Revisora del INVIMA, dentro de las cuales se encuentran la ruta de la comparabilidad y la ruta abreviada de comparabilidad. Que los artículos 21 y 23 íbídem, determinan frente a este Ministerio que, adaptará y adoptará, entre otras, las últimas versiones de la guía de Recomendaciones para la Evaluación de Productos Bioterapéuticos Similares del Comité de Expertos de Estandarización Biológica de la Organización Mundial de la Salud- OMS, y observará los principios de garantía de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos biológicos, sin generar barreras innecesarias a la competencia y a su disponibilidad. Que la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud de este Ministerio, para la elaboración y construcción de la Guía para la Evaluación de la Comparabilidad de Medicamentos Biológicos de que trata la presente resolución, adaptó al contexto nacional componentes de los documentos: 1) Documento Técnico No. 7 de la Red Panamericana de Armonización de la Reglamentación Farmacéutica (Red PARF) “Recomendaciones para la Evaluación de Productos Bioterapéuticos Similares”, 2) Lineamientos de la OMS/OPS contenidos en la “Guidelines on evaluation of monoclonal antibodies as similar biotherapeutic products (SBPs)”, elaborada por el Comité de Expertos de Estandarización Biológica de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 2016, y 3) Resolución de la OMS WHA 67.21 de 2014 de “Acceso a los Productos Bioterapéuticos Incluidos los Productos Bioterapéuticos Similares y Garantía de su calidad, seguridad y eficacia”. Que la citada dependencia, mediante comunicación número 201824000492071, solicitó concepto previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

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48 2.2.1.7.5.6. del Decreto 1074 de 2015, ante lo cual la Dirección de Regulación de dicha entidad, a través de la comunicación 2-2018-009400, radicado en esta entidad con el número 201842300836452, manifestó que si bien, el proyecto no constituye un obstáculo técnico al comercio, “deberá ser sometido a consulta pública internacional en cumplimiento del principio de transparencia”. Que, atendiendo el anterior concepto, la propuesta de Guía para la Evaluación de la Comparabilidad de Medicamentos Biológicos de que trata el presente acto administrativo, fue objeto de notificación a la Organización Mundial del Comercio – OMC, mediante la signatura G/TBT/N/COL/196/Add.8. y sobre la misma los países miembros de dicha Organización y de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, y demás socios comerciales de Colombia, no presentaron observaciones, de acuerdo con radicado Mincit 2-2018-031039 y Ministerio de Salud y Protección Social201842301978172. Que en consonancia con lo anterior, se hace necesario establecer los lineamientos para la realización y evaluación del ejercicio de comparabilidad, completo o de algunas de sus fases, en el trámite de obtención del registro sanitario de un medicamento biológico competidor que busque ser autorizado por el INVIMA, a través de la ruta de la comparabilidad o de la ruta abreviada de la comparabilidad, o cuando existan cambios relevantes en el proceso de manufactura en un medicamento biológico con registro sanitario que puedan afectar la calidad, seguridad y eficacia del producto, independientemente que el medicamento sea pionero o competidor En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto expedir la “Guía para la Evaluación de la Comparabilidad de Medicamentos Biológicos” contenida en el Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, a través de la cual se señalan los lineamientos para la realización y evaluación del ejercicio de comparabilidad completo o de alguna de sus fases, según corresponda. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento para:

2.1. Los interesados en obtener registro sanitario de medicamentos biológicos a través de la

ruta de la comparabilidad o de la ruta abreviada de comparabilidad.

2.2. Los titulares de registro sanitario de medicamentos biológicos cuando se presenten cambios relevantes en el proceso de manufactura que puedan afectar la calidad, seguridad y eficacia del producto, independientemente que sean pioneros o competidores.

2.3. La autoridad sanitaria del orden nacional, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos

y Alimentos - INVIMA.

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Artículo 3. Ejercicio de comparabilidad. Consiste en un proceso escalonado y secuencial de comparación de los atributos de calidad, seguridad y eficacia, y se realiza para demostrar que el medicamento objeto de evaluación es altamente similar al medicamento de referencia, así: 3.1. Entre el Medicamento Biológico Competidor (MBC) y el Medicamento Biológico de

Referencia (MBR), o 3.2. Entre el medicamento biológico con registro sanitario, y ese mismo medicamento cuando

se realicen cambios en su proceso de manufactura que puedan afectar la calidad, seguridad y eficacia del producto, independientemente si se trata de medicamentos biológicos pioneros o competidores.

Artículo 4. Fases del ejercicio de comparabilidad. El ejercicio de comparabilidad completo comprende desde la fase de caracterización del ingrediente farmacéutico activo hasta las fases pre-clínica y clínica. Después de ejecutada cada una de las fases del ejercicio de comparabilidad, el fabricante debe decidir si sigue adelante con el desarrollo de la siguiente fase. La demostración de la similaridad en cuanto a calidad constituye un requisito previo para deter-minar la necesidad, extensión y tiempo del conjunto de datos no clínicos y clínicos. No necesa-riamente en todos los casos se requiere realizar un ejercicio completo de comparabilidad. Artículo 5. Medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la aplicación al régimen de control y vigilancia sanitaria, medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones contenidas en el Decreto 677 de 1995 o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige seis (6) meses después de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Ver anexo Tecnico en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%202950%20de%202019.pdf

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2.3.3. Resolución 2966 de 2019.

Por la cual se modifica el artículo 97 de la Resolución 1885 de 2018.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por los articulos, 173, numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 5, literal i) de la Ley 1751 de

2015 y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en los articulos 48, 49 Y 365 de la Constitución Política, la Seguridad Social en Salud es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, reglamentado como un derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Que el articulo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como una Entidad adscrita a este Ministerio, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, dispone en el artículo 2.6.4.3.5.1.1 que la ADRES reconocerá y pagará las solicitudes presentadas por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por este Ministerio. Que el articulo 2.6.4.1.3 ibidem, faculta a la ADRES para adoptar y desarrollar los procesos y acciones, para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la precitada Ley 1753 de 2015, en desarrollo de las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1429 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan, así como, que adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos.

Que el articulo 2.6.4.3.5.1.4 idem, establece que la ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de los recobros, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad, y que adoptará el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago de

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51 servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas.

Que la Resolución 1885 de 2018, modificada por la Resolución 848 de 2019, establece el procedimiento, términos y condiciones para la presentación de recobros/cobros de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, ante la ADRES, entre otros, y prevé en los articulos 52 y 97 que, el objeto la etapa de auditoría integral es la "verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales para el pago de los recobros/cobros", y establece una serie de disposiciones transitorias para la implementación del citado procedimiento, respectivamente

Que, con el fin optimizar el proceso de auditoría de los recobros/cobros, se hace necesario que la Adres, de manera excepcional y en el marco de sus competencias, con base en la información contenida en la herramienta dispuesta por este Ministerio para la prescripción, de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, adopte mecanismos alternativos para llevar a cabo el mencionado proceso. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modifíquese el artículo 97 de la Resolución 1885 de 2018, así:

"ARTíCULO 97. TRANSITORIEDADES. Para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución y de adoptar oportunamente mecanismos que optimicen el proceso de auditoría de recobros!cobros, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o los servicios complementarios prescritos por el profesional de la salud hasta el 31 de marzo de 2017 y tramitadas ante el CTC de la EPS con posterioridad a esta fecha, podrán ser presentadas ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría integral, siempre y cuando la fecha de elaboración del acta del CTC no supere el 30 de junio de 2017, conforme a lo establecido en la Resolución 5397 de 2013.

En caso de requerirse aclaraciones a las actas de CTC, estas podrán ser realizadas por el CTC o por un médico de la entídad recobrante y validadas por el representante legal.

2. De mantenerse la necesidad del usuario, la EPS podrá suministrar los productos de soporte nutricional prescritos que no fueron analizados por la Junta de Profesionales de la Salud, previa verificación de la prescripción y que cumplan el requisito del numeral 5 del artículo 12 del presente acto administrativo, siempre que se trate de prescripciones realizadas en

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52 los últimos seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

Las prescripciones derivadas de MIPRES anteriores a esta fecha, deberán evaluarse por la EPS para determinar la pertinencia del suministro y surtirán el mismo trámite del recobro/cobro previsto en este acto administrativo en caso de determinar dicha pertinencia y de requerirlo.

La ADRES realizará una revisión a estas prescripciones con el propósito de determinar al finalizar el proceso las prescripciones que deberán ser anuladas de la base de datos.

3. Las tecnologías no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios prescritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que fueron suministrados efectivamente al usuario en fecha anterior a la anulación en la herramienta tecnológica, podrán ser presentados ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría integral.

Para aquellos recobros que cumplen la condición mencionada, la ADRES habilitará un periodo de radicación e informará a las entidades para que adelanten el trámite a que haya fugar a través de la herramienta tecnológica.

4. El Ministerio de Salud y Protección Social en el término de dos (2) meses contados a partir

de la publicación de la presente resolución, habilitará en la herramienta tecnológica, los módulos de que tratan fos artículos 31 y 34 del presente acto administrativo.

5. La ADRES habilitará un periodo de radicación para aquellos recobros/cobros sobre los

cuales las entidades recobrantes debieron objetar o subsanar la glosa en el periodo comprendido entre mayo a diciembre de 2017 e informará para que adelanten el trámite a que haya lugar, para lo cual el término de que trata los artículos 56 y 57 del presente acto administrativo, no serán tenido en cuenta.

6. Para efectos del recobro/cobro, aquellas prescripciones que hayan sido modificadas por el

profesional de la salud y de las cuales el paciente no cuente con dicha prescripción modificada, la evidencia de entrega podrá ser evaluada con la prescripción inicial, siempre y cuando corresponda con lo facturado y presentado.

7. Las solicitudes de solución de divergencia recurrente presentadas ante la ADRES o este Ministerio a la entrada en vigencia del presente acto administrativo se tramitarán en el formato en que fueron radicadas. Dicho trámite se hará dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

8. La ADRES definirá de manera excepcional, alternativas técnicas para adelantar el procedimiento de auditoría de los recobros/cobros, con base en la información contenida

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53 en la herramienta dispuesta por este Ministerio para la prescripción de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, que se hayan prestado hasta la entrada en operación del mecanismo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y que no hagan parte del mecanismo previsto en el artículo 237 de la citada Ley.

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 97 de la Resolución 1885 de 2018.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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2.3.4. Resolucion 3078 de 2019.

Por la cual se sustituye el anexo técnico de la Resolución 1019 de 2019, en relación con el listado de grupos relevantes con sus Valores Máximos de Recobro/cobro – VMR

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el numeral 3

del articulo 173 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 146 de la Ley 1940 de 2018 y,

CONSIDERANDO

Que la Ley 1940 de 2018 decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, y dispone en el artículo 146 que "Con cargo a los recursos apropiados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores o techos que establezca el Ministerio de Salud y Proteccíón Social, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados al menos en los 3 últimos años de los que se disponga información ( ... )". Que los elementos básicos sobre los cuales surge la necesidad de plantear un valor máximo de recobro para los servicios y tecnología no financiados con cargo a la UPC son, principalmente: i) La sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y ii) la dispersión injustificada de [os valores cobrados a la ADRES, por Unidad Mínima de Concertación contenida en los medicamentos no financiados con recursos de la UPC. Que, atendiendo lo antes señalado, este Ministerio, mediante la Resolución 243 de 2019, modificada por la Resolución 738 de 2019, definió la metodología para el cálculo del valor máximo para el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC y definió como grupo relevante "Aquel medicamento perteneciente a la misma clasificación Anatómica Terapéutica Química, por su sigla en inglés - ATC (Anatomical Therapeutic Chemical Calssification System) a nivel 5 (principio activo) e igual forma farmacéutica", y aclaró que lo allí dispuesto no afecta a los grupos relevantes cuyos precios son regulados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.

Que, a través de la Resolución 1019 de 2019, se definió el listado de grupos relevantes con sus valores máximos de recobro/cobro para el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación -UPC, con base en la información de la base de datos estandarizada reportada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

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55 Que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio dio continuidad al análisis de la información de datos estandarizados y reportados por la ADRES, aplicando la metodología de la Resolución 243 de 2019, modificada por la Resolución 738 de 2019, con el propósito de avanzar en la obligación de adoptar la regulación que permita financiar de manera sostenible los servicios de salud, a que alude el literal i) del articulo 5 de la Ley 1751 de 2015, el cual arrojó un nuevo grupo relevante, con su respectivo valor máximo de recobro.

Que, en el anterior marco normativo, es deber de este Ministerio definir e implementar políticas que permitan el uso eficiente y racional de los recursos disponibles para garantizar el derecho fundamental a la salud a través del SGSSS, procurando en primera medida la promoción de la salud y la atención integral de la enfermedad, pero también preservando la estabilidad económica y la sostenibilidad del mismo frente a los recursos dispuestos por el Gobierno nacional, lo que en últimas también repercute en la prestación eficiente de los servicios de salud a la población afiliada.

Que se diligenció el cuestionario a que refiere el artículo 2.2.2.30 .5 del Decreto 1074 de 2015, en el que se concluyó respecto del proyecto de acto administrativo que: "(...) no vislumbra posibles incidencias sobra la libre competencia en el mercado, conforme las respuestas arrojadas a los anteriores interrogantes".

Que, conforme con lo anteriormente expuesto, se hace necesario adicionar el listado de grupos relevantes con sus Valores Máximos de Recobro/cobro para el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación UPC, al listado hoy definido en la Resolución 1019 de 2019, aplicando la melodologia prevista en la Resolución 243 de 2019, modificada por la Resolución 738 de 2019, actualmente vigente. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Sustitüyase el anexo técnico “Lisstado de grupos relevantes con valores máximos para para el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación - UPC", adoptado en el artículo 1 de la Resolución 1019 de 2019.

Artículo 2. Los valores máximos de recobro/cobro descritos en el anexo técnico de la presente resolución, aplicarán para los servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación, prescritos a partir de entrada en vigencia del presente acto administrativo. Artículo 3. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el anexo técnico de la Resolución 1019 de 2019.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Ver anexo en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No.%2003078%20de%202019.pdf

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2.3.5. Resolución 3100 de 2019.

Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción

de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones, especialmente las conferidas en los artículos 173, numeral 3, de la Ley 100 de 1993, 56 de la Ley 715 de 2001, 58 de la Ley 1438 de 2011, y numeral 13 del artículo 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011, y en desarrollo de los capítulos 1, 2, 3 y 7 del Título

I de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, y

CONSIDERANDO Que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.5.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social debe ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud. Que el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, está conformado por cuatro componentes como son: 1. Sistema Único de Habilitación. 2. Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud. 3. El Sistema Único de Acreditación y 4. El Sistema de Información para la Calidad. Que mediante la Resolución 2003 de 2014, se definieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y habilitación de servicios de salud, como parte del Sistema Único de Habilitación. Que durante los cinco años de implementación de la precitada resolución se han presentado avances tecnológicos y expedido normas relacionadas con la prestación de servicios de salud, que impactan el proceso de inscripción de los prestadores y las condiciones, estándares y criterios de habilitación de servicios de salud, por lo que se considera necesario efectuar revisión integral y actualización de la norma. Que dentro del proceso de actualización se adelantaron reuniones con diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en las que se recibieron recomendaciones sobre aspectos técnicos de la referida resolución. Que, adicionalmente, mediante Resolución 2654 de 2019 se establecieron las disposiciones para la telesalud y los parámetros para la práctica de la telemedicina en el país, razón por la cual es necesario en la actualización de la presente norma, incluir los procedimientos y condiciones para la inscripción de los prestadores y la habilitación de los servicios en la modalidad de telemedicina.

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57 Que teniendo en cuenta lo anterior, se requiere definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, así como adoptar, el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, así como adoptar, en el anexo técnico, el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud el cual hace parte integral del presente acto administrativo. Parágrafo. La presente resolución, incluido el Manual aquí adoptado no establece competencias para el talento humano, dado que las mismas se encuentran definidas en los programas académicos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 2. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a: 2.1 Las instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.2 Los profesionales independientes de salud. 2.3 Los servicios de transporte especial de pacientes. 2.4 Las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud. 2.5 Las secretarias de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas

competencias 2.6 Las entidades responsables del pago de servicios de salud. 2.7 La Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Están exceptuados de cumplir con lo establecido en la presente resolución, los servicios de salud que se presten intramuralmente en los establecimientos carcelarios y penitenciarios que les aplique el modelo de atención en salud definido en la Ley 1709 de 2014. También están exceptuadas las entidades que presten servicios de salud pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción establecidos el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, salvo que estos últimos voluntariamente deseen inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro del SOGCS o de manera obligatoria en los casos que deseen ofertar y contratar sus servicios en el SGSSS. Artículo 3. Condiciones de habilitación que deben cumplir los prestadores de servicios de salud. Los prestadores de servicios de salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Único de

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58 Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud- SOGCS, deben cumplir las siguientes condiciones 3.1 Capacidad técnico-administrativa. 3.2 Suficiencia patrimonial y financiera. 3.3 Capacidad tecnológica y científica. Parágrafo 1. Las condiciones de habilitación, definiciones, estándares y criterios son los establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, el cual hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo 2. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que al momento de su autoevaluación o de la verificación de las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, por parte de la secretaria de salud departamental o distrital o de la entidad que tenga a cargo dichas competencias, se encuentren bajo medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud o se hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio, demostrarán las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso de intervención, de reestructuración o el proceso concordatario. Artículo 4. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, registrando como mínimo una sede y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.

CAPÍTULO II AUTOEVALUACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REPS

Artículo 5. Autoevaluación de las condiciones de habilitación. La autoevaluación es el mecanismo de verificación de las condiciones de habilitación establecidas en el Manual de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud, que efectúa periódicamente el prestador de servicios de salud y la posterior declaración de su cumplimiento en el REPS. La autoevaluación es un requisito en los siguientes casos: 5.1 De manera previa a la inscripción del prestador de servicios de salud y habilitación del o

los servicios. 5.2 Durante el cuarto año de la vigencia de la inscripción inicial del prestador de servicios de

salud y antes de su vencimiento. 5.3 Antes del vencimiento del término de renovación anual de la inscripción de que trata el

artículo 10 de la presente resolución.

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59 5.4 De manera previa al reporte de las novedades, para aquellas que señale el Manual de

Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.

Cuando el prestador de servicios de salud realice la autoevaluación a los servicios y evidencie el incumplimiento de una o más condiciones de habilitación, deberá abstenerse de registrar, ofertar y prestar el servicio. Artículo 6. Autoevaluación de prestadores de servicios de salud con medidas de seguridad Los prestadores de servicios de salud que tengan una medida de seguridad que implique el cierre de una o varias sedes o de uno o varios servicios en la entidad territorial donde esté funcionando, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud o la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, y que durante dicha medida se cumpla el término para realizar la autoevaluación, deberán realizarla para los servicios que no se afectaron con la medida en los términos establecidos en el artículo 5 de la presente resolución. Cuando la medida de seguridad de una o varias sedes o de uno o varios servicios, sea levantada y registrada en el REPS, el prestador de servicios de salud dentro de los quince (15) días siguientes realizará la autoevaluación de tales servicios, de no hacerlo en este plazo, le será inactivada su inscripción o habilitación de los servicios afectados por la medida de seguridad de cierre. Los prestadores de servicios de salud que tengan una medida de seguridad que implique el cierre de la totalidad de las sedes en la entidad territorial donde esté funcionando, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud o la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, y que durante ja vigencia de la medida se cumpla el término para realizar la autoevaluación, esta deberá ser efectuada por el prestador y registrada en el REPS dentro de los treinta (30) días siguientes al levantamiento de la medida por parte de la autoridad competente y a su registro en el REPS, de no hacerlo en ese plazo se inactivará el prestador. Transcurrido un (1) año desde que se cumplió el término para realizar la autoevaluación, sin que la medida sea levantada, se inactivará el prestador. Artículo 7. Requisitos para el trámite de la inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud en el REPS. Para que un prestador de servicios de salud se inscriba y habilite servicios en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, deberá: 7.1 Ingresar a la página web de la secretaría de salud departamental o distrital o la entidad

que tenga a cargo dichas competencias, ubicar y seleccionar el enlace de inscripción de prestadores de servicios de salud del aplicativo REPS, y:

7.1.1 Determinar la sede o sedes donde va a funcionar, 7.1.2 Determina el o los servicios a habilitar, la complejidad, la modalidad y la

capacidad instalada de acuerdo con los servicios definidos en el REPS. 7.1.3 Diligenciar el formulario de inscripción en el REPS.

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60 7.1.4 Diligenciar la declaración de la autoevaluación por cada uno de los servicios a

ofertar. 7.1.5 Imprimir el formulario de inscripción.

7.2 Radicar el formulario de inscripción y el documento de declaración de la autoevaluación

del cumplimiento de las condiciones de habilitación ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, y los demás soportes definidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.

Artículo 8. Procedimiento de inscripción de prestadores de servicios de salud y habilitación de servicios de salud por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. Una vez recibido el formulario de inscripción con los soportes establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias: 8.1 Ingresará a su página web y ubicará en el REPS el formulario de inscripción diligenciado

por el interesado 8.2 Verificará que los soportes entregados con el formulario correspondan a los previstos en

el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. En caso de no corresponder, los devolverá al interesado indicando las inconsistencias documentales o la información faltante.

8.3 Asignará el código de inscripción al prestador de servicios de salud si el formulario y los soportes se encuentran completos y cumplen con los requisitos establecidos en la presente resolución.

8.4 Programará y realizará visita de verificación previa o de reactivación, cuando corresponda, de acuerdo con su competencia y conforme a lo establecido en la presente resolución.

8.5 Radicará y registrará la inscripción del prestador de servicios de salud y simultáneamente expedirá la constancia de habilitación y autorizar en el REPS la generación del distintivo de habilitación de los servicios, momento a partir del cual se considera inscrito el prestador de servicios de salud y habilitado el servicio y podrá ofertar y prestar los servicios de salud.

Artículo 9. Responsabilidad. El prestador de servicios de salud que habilite un servicio es el responsable del cumplimiento y mantenimiento de todos los estándares y criterios aplicables a ese servicio, independientemente que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas que aporten al cumplimiento de éstos y de las figuras contractuales o acuerdos de voluntades que se utilicen para tal fin. El servicio debe ser habilitado únicamente por el prestador de servicios de salud responsable del mismo. No se permite la doble habilitación de un servicio. Artículo 10. Vigencia de la inscripción en el REPS. La inscripción inicial de cada prestador de servicios de salud en el REPS tendrá una vigencia de cuatro (4) años contados a partir de la fecha

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61 en que la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, haya realizado la inscripción del prestador conforme a lo definido en el numeral 8.5 del artículo 8 de la presente resolución. La inscripción inicial del prestador podrá ser renovada por el término de un (1) año siempre y cuando haya realizado la autoevaluación y esta haya sido declarada en el REPS durante el cuarto año de inscripción inicial y antes de su vencimiento. Las renovaciones posteriores tendrán vigencia de un (1) año, previa autoevaluación de las condiciones de habilitación y declaración en el REPS, antes del vencimiento de cada año. El prestador de servicios de salud cuya inscripción en el REPS haya sido inactivada y desee volver a inscribirse, esta tendrá vigencia de un (1) año, así como sus renovaciones, previa autoevaluación de las condiciones de habilitación y su declaración en el REPS. Parágrafo 1. Entiéndase por inscripción inicial aquella que realiza el prestador de servicios de salud que ingresa al REPS por primera vez. La reactivación de la inscripción de un prestador luego de su inactivación no se entiende como inscripción inicial. Parágrafo 2. La inscripción del prestador de servicios de salud podrá ser revocada en cualquier momento por la Superintendencia Nacional de Salud o la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones de habilitación o requisitos previstos para su otorgamiento previo el debido proceso. Artículo 11. Consecuencias por la no autoevaluación. Se inactivará la inscripción de un prestador de servicios de salud si el mismo no realiza la autoevaluación de la totalidad de los servicios habilitados con la declaración en el REPS, dentro del término previsto en la presente resolución, si dicho prestador desea inscribirse y habilitar servicios de salud deberá dar cumplimiento al procedimiento determinado en el artículo 7 de la presente resolución y solicitar visita de reactivación por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, entidad que tendrá seis (6) meses de plazo para la ejecución de la visita de reactivación a partir del momento de la radicación de la solicitud. Cuando el prestador de servicios de salud no autoevalúe uno o varios de los servicios habilitados y no realice la declaración en el REPS, se inactivarán los servicios no autoevaluados. Para la habilitación de dichos servicios deberá realizar la autoevaluación y declaración del servicio en el REPS. Para los casos de servicios de alta complejidad, urgencias, hospitalización obstétrica, transporte asistencial y oncológicos, requerirá visita de reactivación por parte de la respectiva secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, quien tendrá seis (6) meses de plazo para la ejecución de la visita a partir del momento de la radicación de la solicitud.

CAPÍTULO III

NOVEDADES Y CIERRE DE SERVICIOS

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62 Artículo 12. Novedades. Los prestadores de servicios de salud están en la obligación de reportar las novedades que aquí se enuncian, ante la respectiva secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, diligenciando el formulario de reporte de novedades disponible en el aplicativo del REPS publicado en la página web de cada entidad territorial y, cuando sea el caso para su verificación anexará los soportes definidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. Se consideran novedades las siguientes, las cuales se encuentran definidas en el Manual anexo a la presente resolución: 12.1 Novedades del prestador de servicios de salud:

a. Cierre del prestador de servicios de salud. b. Disolución y liquidación de la entidad. c. Cambio de domicilio. d. Cambio de nomenclatura. e. Cambio de representante legal. f. Cambio de razón social o nombre que no implique cambio de NIT, ni de documento

de identidad. g. Cambio de datos de contacto (teléfono y correo electrónico).

12.2 Novedades de la sede:

a. Apertura de sede. b. Cierre de sede. c. Cambio de domicilio. d. Cambio de nomenclatura. e. Cambio de sede principal. f. Cambio de datos de contacto (teléfono y correo electrónico). g. Cambio de director, gerente, administrador o responsable. h. Cambio de nombre de la sede, que no implique cambio de razón social.

12.3 Novedades de servicios:

a. Apertura de servicio. b. Cierre temporal de servicio. c. Reactivación de servicio. d. Cierre definitivo de servicio. e. Apertura de modalidad. f. Cierre de modalidad. g. Cambio de complejidad. h. Cambio de horario de prestación de servicio. i. Traslado de servicio. j. Cambio de prestador de referencia. k. Cambio de especificidad del servicio.

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12.4. Novedades de capacidad Instalada: a. Apertura de camas. b. Cierre de camas. c. Apertura de camillas de observación. d. Cierre de camillas de observación. e. Apertura de salas. f. Cierre de salas. g. Apertura de ambulancias. h. Cierre de ambulancias. i. Apertura de sillas. j. Cierre de sillas. k. Apertura de unidad móvil. l. Cierre de unidad móvil. m. Apertura de consultorios. n. Cierre de consultorios.

Artículo 13. Cierre de servicios. El prestador de servicios de salud podrá cerrar temporalmente los servicios por un periodo máximo de un (1) año contado a partir del reporte de la novedad “Cierre temporal de servicio”; no obstante, si vencido dicho plazo no reporta la novedad “reactivación de servicio”, éste se inactivará en el REPS. Para su apertura, el prestador de servicios de salud debe realizar nuevamente el procedimiento para la habilitación del servicio. Cuando se trate de servicios de alta complejidad, urgencias, atención del parto, oncológicos y transporte asistencial, el prestador de servicios de salud debe solicitar la visita de reactivación por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. Los prestadores de servicios de salud que vayan a reportar novedades relacionadas con el cierre de uno o más de los servicios de urgencias, atención del parto, hospitalización pediátrica y cuidado intensivo, deben informar por escrito de tal situación a la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, y a las entidades responsables de pago con las cuales tengan contrato, mínimo veinte (20) días calendario antes de reportar el registro de la novedad de cierre en el formato de novedades, con el fin de que dichas entidades adopten las medidas necesarias para garantizar la prestación de servicios de salud a los usuarios.

Capítulo IV VISITAS DE VERIFICACIÓN

Artículo 14. Visita de verificación previa. Se requiere visita de verificación previa en los siguientes casos:

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64 14.1 Para habilitar nuevos servicios oncológicos, de urgencias, atención del parto, transporte

asistencial y todos los servicios de alta complejidad, esta visita se realiza por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.

14.2 Para inscribir una nueva institución prestadora de servicios de salud; esta visita se realiza por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de las condiciones definidas en el numeral 8.4 del artículo 8 de la presente resolución.

14.3 Para cambiar la complejidad de un servicio de baja o mediana complejidad a alta complejidad; esta visita se realizará por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. El servicio continuará prestándose en la complejidad inicial hasta tanto sea habilitado en alta complejidad.

En toda visita de verificación previa, los estándares relacionados con talento humano, historia clínica y registros, procesos prioritarios y medicamentos, dispositivos médicos e insumos, se verificarán con base en la planeación que al respecto tenga el prestador de servicios de salud y no se exigirá el resultado de los referidos estándares. Si al realizar la visita de verificación previa, el prestador de servicios de salud o el servicio no cumple con las condiciones de habilitación establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de los Servicios de Salud, la entidad a cargo de la visita registrará en el REPS los resultados y el prestador de servicios de salud deberá iniciar nuevamente el trámite de inscripción del prestador o habilitación del servicio en los términos definidos en la presente resolución. Artículo 15. Visita de certificación. Es realizada por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, con posterioridad a la habilitación de los servicios de salud permite certificar el cumplimiento de las condiciones de habilitación, se realiza conforme al plan de visitas. Las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, una vez efectuada la verificación del cumplimiento de todas las condiciones de habilitación aplicables a los servicios verificados, si cumple dichas condiciones, autorizará al prestador de servicios de salud, a través del REPS, la generación del certificado de cumplimiento de las condiciones de habilitación de los servicios de salud verificados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de cierre de la visita. Artículo 16. Visita de reactivación. La visita de reactivación es realizada por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias y procede en los siguientes casos: 16.1 Cuando una Institución prestadora de servicios de salud se encuentra inactiva en el

REPS como consecuencia de no haber realizado la autoevaluación de la totalidad de los servicios habilitados y requiere activar su inscripción y habilitación.

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65 16.2 Cuando un prestador de servicios de salud tenga inactivos los servicios de alta

complejidad, urgencias, hospitalización obstétrica, transporte asistencial y oncológico, como consecuencia de no haber realizado la autoevaluación de estos y requiera reactivar su habilitación.

16.3 Cuando un prestador de servicios de salud tenga inactivos servicios de alta complejidad, urgencias, hospitalización obstétrica, transporte asistencial y oncológicos como consecuencia de realizar una novedad de cierre temporal de alguno de estos y dejo transcurrir más de un año sin haber gestionado la novedad de activación del o de los servicios y requiera reactivar su habilitación.

En toda visita de reactivación, los estándares relacionados con talento humano, historia clínica y registros, procesos prioritarios y medicamentos, dispositivos médicos e insumos, se verificarán con base en la planeación que al respecto tenga el prestador de servicios de salud y no se exigirá el resultado de los referidos estándares. Artículo 17. Plan de visitas de verificación. Las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, con una periodicidad anual, formularán y ejecutarán un plan de visitas a los prestadores de servicios de salud inscritos en el REPS, con el objeto de verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de habilitación. El plan deberá estar formulado a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia anterior en la cual será ejecutado y deberá ser registrado en el REPS hasta el 20 de diciembre del mismo año. La Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento del registro del plan, así como su ejecución posterior, para lo cual tendrá acceso al REPS. La formulación del plan de visitas de verificación deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad: 17.1 Los servicios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. 17.2 Los servicios oncológicos habilitados. 17.3 Los servicios oncológicos que reporten alguna de las siguientes novedades: apertura de

modalidad, reactivación de servicio o traslado de servicio. 17.4 Los prestadores de servicios de salud que no han tenido visita de verificación desde su

inscripción. 17.5 Los servicios para la atención del parto que no hayan sido visitados en los últimos cuatro

(4) años inmediatamente anteriores a la formulación del plan de visitas de cada vigencia. 17.6 Los prestadores de servicios que tengan habilitados servicios quirúrgicos de cirugía

plástica y estética. 17.7 Los prestadores de servicios que se postulen ante el ente acreditador y no cuenten con

certificación de habilitación. La visita de verificación se realizará en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la solicitud presentada a la secretaria de salud departamental y distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.

17.8 Los prestadores de servicios que se postulen para conformar organizaciones funcionales y requieran la certificación de habilitación no mayor a un año. Dicha visita de verificación

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66 se realizará en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la solicitud presentada ante la instancia pertinente.

17.9 Las demás visitas que las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, definan en ejercicio de sus funciones.

Las visitas de verificación de condiciones de habilitación deben ser comunicadas al prestador como mínimo con un (1) día hábil de antelación y por medios físicos o electrónicos. Comunicada la visita de verificación, el prestador de servicios de salud no podrá presentar novedades mientras esta no haya concluido. El plan de visitas de verificación que definan las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, no excluye la posibilidad de realizar las visitas de verificación que sean necesarias para garantizar la adecuada atención de la población en su jurisdicción, las visitas previas que se requieran o las que surjan en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, las visitas que se realicen por alguna de estas situaciones, harán parte del plan de visitas de verificación. Las instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas, durante la vigencia de dicha acreditación, no requerirán visita de verificación de sus condiciones de habilitación salvo aquellas que vayan a realizar la apertura de nuevos servicios de urgencias, oncología, alta complejidad, atención del parto o transporte asistencial, las que deberán contar con visita de verificación previa, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. La información de los prestadores de servicios de salud acreditados estará disponible en el REPS para lo cual este Ministerio dispondrá lo pertinente. Parágrafo transitorio. El plan de visitas que se formule por las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, el 30 de noviembre de 2019 para ser ejecutado en el año 2020, se realizará conforme a lo establecido en la Resolución 2003 de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud verificará su cumplimiento en los términos establecidos en dicha norma.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18. Exigibilidad de requisitos. Las secretarías de salud departamentales o distritales, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, no podrán exigir en el proceso de inscripción, habilitación y verificación, requisitos distintos a los que se establecen en la presente norma. Así mismo, dichas entidades no podrán negar la certificación de los servicios por el incumplimiento de requisitos distintos a los que se determinan en el presente acto administrativo. Artículo 19. Garantía de la prestación de servicios de salud. Cuando por incumplimiento de las condiciones de habilitación se presente el cierre de uno o varios servicios de una institución prestadora de servicios de salud y sea el único prestador de dichos servicios en su zona de influencia, la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas

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67 competencias, en conjunto con el prestador y las entidades responsables de pago, deberán elaborar en un plazo de cinco (5) días, previos al cierre, un plan que permita la reubicación y la prestación de servicios a los pacientes, según sus necesidades y condiciones médicas. En aquellos casos de cierre de servicios de una institución prestadora de servicios de salud por una intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o por actuación administrativa para suprimir y liquidar por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, el prestador que asuma los servicios en el mismo domicilio y sedes, deberá efectuar el procedimiento de inscripción establecido en el artículo 7 de la presente resolución y habilitar los servicios que vaya a continuar prestando ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. El procedimiento de inscripción se realizará, siempre y cuando, las entidades responsables de pago que requieran estos servicios en su red para garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud comuniquen por escrito la necesidad de estos a la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, entidad que realizará las actividades descritas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.5 del artículo 8 de la presente resolución. Se considera inscrito el prestador que cumpla el anterior procedimiento, momento a partir del cual podrá ofertar y prestar los servicios de salud correspondientes y requerirá únicamente visita de verificación de las condiciones de habilitación por secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, la cual se efectuará dentro los seis (6) meses siguientes a la asignación del código de inscripción del prestador de servicios de salud. Artículo 20. Servicio de transporte asistencial de pacientes. Los prestadores del servicio de transporte asistencial de pacientes en ambulancias aérea, fluvial o marítima habilitarán el servicio en el departamento o distrito donde esté ubicada la sede que hayan definido. Dicha habilitación producirá efectos en todo el territorio nacional, sin que se requiera inscripción del prestador de servicios de salud en cada una de las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en las cuales vayan a prestar el servicio. Artículo 21. Responsabilidad en la validación de la información. Las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, son las responsables de validar la información que el prestador de servicios de salud registre en el REPS. De presentarse errores en dichos registros, la correspondiente secretaría de salud departamental o distrital realizará las correcciones necesarias. Este Ministerio dispondrá lo pertinente en el REPS. Artículo 22. Gratuidad. La inscripción de los prestadores de servicios de salud y la habilitación de servicios de salud en el REPS son trámites gratuitos.

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68 Artículo 23. Procedimiento para la actualización de la norma. La actualización del Sistema Único de Habilitación se realizará mediante el análisis de las condiciones, estándares y criterios allí definidos, de manera permanente y periódica, para lo cual se analizarán los hallazgos y requerimientos del sector, las innovaciones necesarias que permitan disponer de alternativas en la prestación de los servicios, así como la minimización de los riesgos en la prestación de los servicios de salud. Artículo 24. Procedimiento para la revisión y depuración de inconsistencias presentadas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Al detectarse inconsistencias en los registros del REPS, se procederá de la siguiente manera: 24.1 Este Ministerio, comunicará a la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad

que tenga a cargo dichas competencias, la información correspondiente a los registros presuntamente inconsistentes.

24.2 Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al recibo de la comunicación, la secretaría de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, comunicará al prestador de servicios de salud para que revise los registros inconsistentes y realice los ajustes requeridos, y verificará que el prestador efectué los trámites correspondientes en el REPS antes del vencimiento de dicho plazo.

24.3 Si vencido el plazo a que hace referencia el numeral anterior, la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, y el prestador no han realizado los ajustes que subsanen las inconsistencias, o no han informado al Ministerio de Salud y Protección Social las objeciones a las mismas, los servicios de salud se inactivarán automáticamente en el REPS.

24.4 Las objeciones a las presuntas inconsistencias serán revisadas y resueltas por este Ministerio en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario. De considerar procedentes las objeciones, se le informará a la secretaría de salud departamental o distrital, o a la entidad que tenga a cargo dichas competencias. De no ser procedentes, se inactivará en el REPS el servicio sobre el cual se presenta la inconsistencia e informará a la secretaría de salud departamental o distrital, y éstas a su vez deberán informar al prestador. El prestador podrá reactivar el servicio una vez realice los ajustes correspondientes cumpliendo con el trámite establecido en la presente resolución.

Artículo 25. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud y las secretarías de salud departamentales o distritales, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en el marco de sus competencias, vigilarán y controlarán el cumplimiento de la presente resolución. Artículo 26. Transitoriedad. Se establecen como reglas transitorias las siguientes: 26.1 El Ministerio de Salud y Protección Social pondrá a disposición el REPS actualizado en

un plazo máximo de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, momento a partir del cual, los prestadores de servicios de salud que se encuentren inscritos en el REPS con servicios habilitados, contarán con seis (6)

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69 meses para actualizar por una única vez el portafolio de servicios y realizar la autoevaluación de las condiciones de habilitación definidas en la presente resolución.

La actualización del REPS estará publicada en la página web de cada secretaría de

salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, ingresando el prestador al enlace de novedades del prestador. Posteriormente, la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, deberá autorizar la expedición de los nuevos distintivos.

Una vez realizada la autoevaluación de las condiciones de habilitación esta tendrá una

vigencia de un año. La siguiente autoevaluación deberá realizarse antes del vencimiento de dicho periodo, tal y como se dispone en el numeral 5.3 del artículo 5 de la presente resolución.

Los prestadores de servicios de salud que estén dentro de los cuatro (4) años de

inscripción inicial, deberán realizar la autoevaluación en los términos definidos en el párrafo anterior manteniendo el tiempo que falte para cumplir los cuatro (4) años.

26.2 Desde la entrada en vigencia de la presente norma hasta la actualización del REPS

prevista en el numeral 26.1 del presente artículo, los prestadores de servicios de salud no requerirán realizar la autoevaluación que debían presentar por el vencimiento de su inscripción.

26.3 A las visitas de verificación que adelanten las secretarías de salud departamental o

distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, a los prestadores de servicios de salud inscritos con servicios habilitados, desde la entrada en vigencia de la presente norma hasta la autoevaluación de las condiciones de habilitación en los términos definidos en el numeral 26.1 del presente artículo, se les aplicará las condiciones de habilitación contempladas en la Resolución 2003 de 2014, o las previstas en la presente resolución, siempre y cuando el prestador lo manifieste al momento de la apertura de la visita, de lo cual se deberá dejar constancia en el acta de apertura de la visita.

26.4 Una vez realizada la autoevaluación de servicios definida en el numeral 26.1 del presente

artículo toda visita de verificación a los prestadores de servicios de salud inscritos con servicios habilitados deberá realizarse aplicando las condiciones de habilitación contempladas en la presente resolución.

26.5 Las instituciones prestadoras de servicios de salud que al momento de entrar en vigencia

la presente norma hayan solicitado o las que lo hagan durante el año siguiente, la evaluación del cumplimiento de los estándares para la acreditación ante el ente acreditador, podrán presentar, como soporte de visita de verificación ante dicho organismo, la última certificación que le haya expedido la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. Vencido

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70 dicho término, deberán presentar la certificación de verificación expedida por la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, correspondiente a la vigencia que determine el organismo acreditador.

26.6 Los prestadores con servicios habilitados de fisioterapia o terapia física, fonoaudiología

o terapia del lenguaje, terapia ocupacional, terapia respiratoria o vacunación, tendrán un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para cumplir las condiciones de habilitación definidas en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, que hace parte integral de la presente resolución. Vencido dicho término, el prestador deberá realizar la autoevaluación en los términos definidos para los servicios de terapias y vacunación.

Artículo 27. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 2003 de 2014, 5158 de 2015, 226 de 2015 y 1416 de 2016.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Ver anexo en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%203100%20de%202019.pdf

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2.4. CIRCULARES.

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2.4.1. Circular 35 de 2019

PARA: LIQUIDADOR DE SALUD VIDA S.A. EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD,ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, RED PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD, DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD, VEEDURIAS CIUDADANAS Y ASOCIACIONES DE PACIENTES

DE: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: GARANTÍA EN LA CONTINUIDAD DEL ASEGURAMIENTO Y PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD DE LOS AFILIADOS A SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACIÓN.

FECHA: Noviembre de 2019

El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias88, y en cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en providencia expedida y notificada el 14 de noviembre de 2019, y de la medida cautelar adoptada por la misma juez en Auto notificado a este Ministerio el 19 de noviembre de 2019, en la que busca que los usuarios de Salud Vida puedan ser atendidos con garantía de la continuidad del tratamiento de sus patologías y en general sin interrupción del aseguramiento y atención en salud, insta a los destinatarios de la presente circular al cumplimiento de las reglas que aquí se indican, contenidas en la normativa vigente89, previas las siguientes:

1. CONSIDERACIONES

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en providencia expedida y notificada el 14 de noviembre de 2019, ordenó:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la salud, vida digna y seguridad social” de los accionantes.

“No tutelar el debido proceso acorde a lo motivado”

88 Decreto Ley 4107 de 2011 89 Decreto 1424 de 2019, “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS”. Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los articulas 151, 288, 355 Y 357 (ActoLegislaüvo 01 de 2001) de la ConstituCión Política y se dictan otras disposiciones para organizar la pres-tación de los servicIos de educación y salud. entre otros: Ley 1438 de 2011 Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones·

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“SEGUNDO: Ordenar al Superintendente Nacional de Salud que de manera coordinada con el Agente Liquidador de Salud Vida S.A. EPS o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes, con el fin de garantizar a los actores de la presente tutela, la prestación continua y eficaz de los servicios de salud que requieren por las patologías que los agobian, tal servicio está a cargo de SALUDVIDA S.A. EPS, hasta tanto se determine la EPS que asumirá los servicios de salud de cada uno, conforme lo motivado.” “TERCERO: Ratificar la medida provisional datada octubre 22 del presente año, dadas las moti-vaciones anteriores” “CUARTO: El Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, una vez notificados de este fallo, deberán vigilar a las accionadas, a fin de asegurar que se continúe sin interrupción la prestación del servicio de salud y seguridad social a los actores del presente fallo, y en tal sentido, le corresponde hacerle seguimiento al proceso de liquidación de SALUDVIDA EPS S.A.” “QUINTO: Ordenar a la Superintendente Nacional de Salud, al Agente Liquidador de Saludvida EPS S.A, a Saludvida EPS que participen a los actores y usuarios de las medidas que adopten en aras de garantizarle la atención en salud; asimismo al presidente de la RED VER de Veeduría-Colombia – RED VER CIUDADANA” “SEXTO: EXHORTAR a las IPS de la red de prestadores de servicios de SALUDVIDA S.A. EPS, que se abstengan de asumir conductas que impongan barreras en la atención de los usuarios afiliados a EPS, que entren en proceso de liquidación forzosa, adoptando los principios que ins-piran su formación académica, anteponiendo los derechos humanos a los intereses económicos” “SÉPTIMO: EXHORTAR a las EPS receptoras que reciban a los nuevos usuarios de sus servi-cios cuyos derechos fundamentales han sido protegidos en esta sentencia, prestándoles una atención oportuna u óptima, con la finalidad, que las órdenes impartidas en esta decisión no se hagan nugatorias” Dentro de las consideraciones que dieron lugar a la toma de la decisión, y que hacen parte de la ratio decidendi del mencionado fallo, la autoridad judicial indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida per-manente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez consti-tucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o adminis-trativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud y cumplir la responsabili-dad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”.

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74 Adicionalmente, resaltó que “el legislador colombiano buscó garantizar la continuidad en la pres-tación de los servicios de salud a los afiliados independientemente de que las Entidades Promo-toras de Salud del Régimen Contributivo, (i) sean intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) les sea revocada su autorización de funcionamiento, (iii) se les ordene su supresión o liquidación por parte del Gobierno Nacional y (iv) se disponga su liquidación voluntaria. Lo anterior, debido a que dichos procesos se deben desarrollar sin solución de continuidad en la prestación de los servicios de salud para así garantizarles a los usuarios sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana. Debido a lo anterior, la Corte ha sido enfática en resaltar que la prestación adecuada del servicio de salud al afiliado no puede ser afectada pese a que sea este reasignado a otra empresa pro-motora de salud. (…) ” Por otro lado, la autoridad judicial concluyó que “la jurisprudencia constitucional ha analizado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas” y por tanto “en lo que concierne a la vulneración del debido proceso deprecado por los accionantes, nos acogemos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, en virtud a que si bien es cierto, existen algunas irregularidades en el acto administrativo demandado, esta situación escapa al juez de tutela, toda vez que cuentan con un mecanismo judicial idóneo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución 008896 del 1 de octubre de 2019”. Así las cosas, de acuerdo a los argumentos que sustentan las consideraciones del fallo, la medida cautelar a que hace referencia la juez está orientada a garantizar la continuidad de los servicios de salud de los hoy afiliados a Salud Vida, servicios que deben prestar con calidad y oportunidad. De otra parte, mediante Auto del 15 de noviembre de 2019, notificado en este Ministerio el 19 de noviembre de 2019, el mismo Juzgado Primero Civil del Circuido de Valledupar admitió una nueva acción de tutela, en la que concedió una medida provisional y ordenó: “Conceder la medida provisional solicitada, en consecuencia, se ordena a SALUDVIDA S.A. EPS la atención inmediata, urgente y continua que requiere el menor(…), además de ello, en atención al criterio que mantiene el despacho con relación a decisiones anteriores proferidas dentro del expediente de tutela con radicación No. 20 001 31 03 001 2019 00252 00, se le requiere a la Superintendencia de Salud, para que conforme a lo resuelto en casos de idéntica problemática, se mantenga la suspensión inmediata de todos los efectos de la resolución 008896 del 01 de octubre de 2019, con el fin de que los pacientes puedan ser atendidos con garantía de la continuidad del tratamiento de sus patologías.”

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75 De esta manera, se concluye que el propósito de la medida cautelar no es otro que el de garan-tizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de los afiliados a Salud Vida S.A. EPS, con calidad y oportunidad, situación que se materializa con el traslado de los afiliados de una EPS en liquidación a unas EPS elegidas de acuerdo a las reglas establecidas en el Decreto 1424 de 2019, frente a las cuales la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, no ha impuesto medida alguna y pueden garantizar óptimamente los derechos derivados del aseguramiento en salud. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Constitución Politica y a lo señalado en la Ley 850 de 2003, se entiende por veeduría ciudadana el mecanismo democrático de repre-sentación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, politicas, judicia-les, electorales, legislativas y órganos de control, entre otras, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio publico, por tanto, con el propósito de velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción publica y de pro-pender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función Publica, se les conminará, para que en el ejercicio de su derecho, vigilen el cumplimiento de los deberes que tienen las autoridades destinatarias de la presente circular. En ese mismo sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2.10.1.1.10 de Decreto 780 de 2016 las alianzas o asociaciones de usuarios son agrupaciones integradas por los afiliados de los regímenes Contributivo y Subsidiado del SGSSS, que se conforman con el fin de velar por la calidad del servicio y la defensa del usuario ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud· IPS y las Empresas Promotoras de Salud - EPS, del orden publico, mixto y privado. De esta manera y considerando la importante labor que cumplen para la observancia de la garantía del servicio ele salud, se conminarán al mismo propósito.

2. REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN EL MARCO DE LA NORMATIVA VI-GENTE

2.1. SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACIÓN DEBE:

2.1.1. Garantizar los derechos derivados del aseguramiento en salud de sus afiliados hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación de los mismos a otra EPS como consecuencia de su entrada en liquidación, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2019. Asimismo, debe reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones econó-micas causadas hasta la fecha en comento.

2.1.2. Entregar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la SNS la información de los

afiliados, que se requiera para garantizar, sin mayor traumatismo, el procedimiento de asignación.

2.1.3. Entregar a cada EPS receptora, toda la información necesaria para garantizar la

continuidad en la prestación de servicios de salud de los afiliados, en especial la que

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76 corresponde a los pacientes con tratamientos en curso, patologías de alto costo y madres gestantes, en particular los datos de la red de prestadores servicios responsables de su tratamiento, datos de domicilio y contacto, fallos de tutela, la información de la historia clínica, la información de los servicios autorizados que al 30 de noviembre de 2019 no hayan sido prestados y, la información de los afiliados hospitalizados, indicando las IPS en las que se encuentran.

2.1.4. Con los resultados de la asignación, informar a través de su página web, las EPS a

las cuales fueron asignados los afiliados, y a los aportantes su obligación de cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual deben hacerlo.

2.1.5. Entregar en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la asignación, a

cada una de las EPS receptoras, la carpeta original con los documentos soporte de la afiliación de cada afiliado asignado.

2.1.6. Entregar antes de la efectividad de la asignación a cada una de las EPS receptoras,

la base de datos y la carpeta con los documentos soporte, de los usuarios con órdenes de autoridades administrativas o judiciales, actas de Comité Técnico Científico (CTC), así como los registros de tecnologías en salud no financiadas con la UPC ordenados por el médico tratante mediante el aplicativo de MIPRES.

2.2. LAS EPS RECEPTORAS DEBEN:

2.2.1. A partir del 1 de diciembre de 2019, garantizar los derechos derivados del aseguramiento en salud de los afiliados que les fueron asignadas a través del procedimiento de asignación de afiliados de que trata el Decreto 1424 de 2019, es decir, el acceso a los servicios de salud que requieran y a las prestaciones económicas que se causen a partir de la mencionada fecha. La ADRES debe reconocer el valor de las Unidad de Pago por Capitación –UPC por cada afiliado desde el 1 de diciembre de 2019.

2.2.2. Continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por MIPRES, autoridades

administrativas o judiciales, contra la EPS en liquidación de donde provienen los afiliados y en ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado.

2.2.3. Recibir los afiliados asignados en virtud del mecanismo excepcional de asignación y

traslado de afiliados en los territorios en los que están autorizadas, con independencia del régimen en que están autorizadas en cada territorio, a saber, contributivo o subsi-diado.

2.2.4. Garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud de manera

inmediata a los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliados hospitalizados.

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77 2.2.5. Prestar dentro de los 30 días calendario siguientes a la efectividad de la asignación,

los servicios o tecnologías en salud autorizados que a la fecha de asignación no hayan sido garantizados, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizarlos en la oportunidad que requiere el paciente.

2.2.6. Disponer, a través de su página web y de un medio de comunicación de amplia

circulación: a) Los números telefónicos; b) Las direcciones electrónicas; c) El sitio web; d) La dirección de las sedes de la EPS donde pueden contactarse los afiliados; e) La fecha a partir de la cual la entidad se hará responsable de la prestación de los servicios de salud; y f) El derecho que le asiste al usuario de hacer uso de la libre elección después de noventa (90) días calendario contados a partir de la efectividad de la asignación.

2.2.7. Informar a los aportantes, a través de un medio de comunicación de amplia circulación:

a) Los lugares en que asumirá las funciones de aseguramiento; b) Las direcciones de las sedes de la EPS direcciones electrónicas de contacto; y c) Los números telefónicos de contacto a través de los cuales se ofrecerá atención e información sobre los afiliados asignados.

2.2.8. Informar a los pacientes con patologías de alto costo y madres gestantes, la red

prestadora de servicios de salud disponible, responsable de garantizar la continuidad en la atención en salud.

2.2.9. Adelantar de forma previa a la efectividad de la asignación, los procesos de

contratación necesarios a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a la población que le fue asignada.

2.2.10 Abstenerse de hacer selección adversa de riesgos. Por la tanto, ninguna EPS podrá

negar la inscripción a ninguna persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial de salud, ni argumentar limitaciones a su capacidad de afiliación o entregar los afiliados asignados a otra EPS, sin perjuicio del derecho a la libre elección de las usuarios asignados después de los 90 días calendarios contados a partir de la efectividad de la asignación, salvo "los casos en los cuales algún miembro del grupo familiar quede asignado en una EPS distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual se podrá realizar el traslado de forma inmediata a la EPS en la cual se haya asignado el cotizante o cabeza de familia", para esto el cotizante o cabeza de familia deberá acercarse a su EPS asignada para realizar la unificación de su grupo familiar.

2.2.11 Respetar los principios de continuidad, integralidad y libre elección que lo orientan. En este sentido ESTAN OBLIGADAS a adelantar de forma previa a la efectividad de la asignación los procesos de contratación necesarios a fin de garantizar la prestación continua de los servicios de salud.

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78 2.3. LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEBEN:

2.3.1 Garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados a las EPS con las que tengan contrato vigente.

2.3.2 Garantizar la atención oportuna de los servicios de urgencia con independencia de la EPS a la cual se encuentre afiliado el usuario o de si este no tiene afiliación a ninguna EPS, de acuerdo a la normativa vigente.

2.3.3 Abstenerse de asumir conductas que impongan barreras en la atención de los usuarios

afiliadosa la EPS en liquidación o a las EPS receptoras.

2.4. LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD DEBEN:

2.4.1 Vigilar que las EPS receptoras realicen la contratación oportunamente y garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de salud de los usuarios trasladados.

2.4.2. Vigilar que las IPS no generen barreras de acceso para la atención de los servicios de

salud de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.4.3. Facilitar los medios de información dirigidos a los afiliados a la EPS en liquidación de su Jurisdicción, frente al traslado hacia su EPS receptora, indicando los derechos con los que cuentan relacionados con la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

2.4.4. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier conducta que impida

garantizar el acceso, continuidad y calidad en la prestación de los servicios de salud de los afiliados asignados para que inicie el proceso sancionatorio correspondiente.

2.4.5. Difundir el contenido de la presente Circular, a través de diferentes medios de

comunicación tales como radio local " televisión comunitaria, periódicos locales, perifoneo, oficinas de atención al ciudadano, o la dependencia correspondiente, entre otros.

2.5 LAS VEEDURIAS y ASOCIACIONES DE USUARIOS DEBEN:

2.5.1. Observar el cumplimiento de las obligaciones de las EPS e IPS en cuanto a la garantía

y oportunidad en la prestación de los servicios de salud a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción al servicio de los intereses ge-nerales y el respeto a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, cele-ridad, imparcialidad, y publicidad.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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2.4.2. Circular 36 de 2019

PARA: EL PERSONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD, LAS SECRETARÍAS DE SALUD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, O LA ENTIDAD QUE TENGA A CARGO DICHAS COMPETENCIAS, LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, LOS COLEGIOS DE PROFESIONALES DEL ÁREA DE LA SALUD CON FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS, Y LAS INSTITUCIONES PRESTA-DORAS DE SERVICIOS DE SALUD.

DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO: REITERACIÓN DEL DEBER DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE

NOVEDADES EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD - ReTHUS.

FECHA: NOVIEMBRE DE 2019. Este Ministerio, en el marco de las competencias de orden legal previstas en el Decreto Ley 4107 de 2011, evidencia que, a la fecha, cerca de 24000 profesionales especialistas médico-quirúrgi-cos graduados, solo se encuentran inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – ReTHUS aproximadamente 14000, de acuerdo con estimaciones de esta Car-tera.(Cubo ReTHUShttp://ontalentohumano.minsalud.gov.co/indicadores/Paginas/IndicadoresBasicos.aspx).

En consideración a lo anterior, se requiere a todo el talento humano en salud posgraduado, pro-fesionales, tecnólogos, técnicos profesionales y auxiliares de salud, a gestionar, lo más pronto posible, ante los colegios profesionales, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá o ante las secretarías departamentales de salud o la entidad que haga sus veces y según corresponda, la inscripción y actualización de novedades en el ReTHUS. El reporte de esta información, además de constituir un deber por parte del personal de salud, contribuye a brindar confianza a los ciudadanos que la consultan, constituye garantía para em-pleadores y contratantes, pues les permite verificar que los perfiles ofertados correspondan con los demandados; facilita la estimación de necesidades y planeación del talento humano en salud que requiere el país y permite mantener actualizadas las plataformas tecnológicas, como lo es la de prescripción en línea – MIPRES -. En desarrollo de lo anterior, se conmina a los destinatarios de la presente circular a reportar las novedades a que haya lugar en el ReTHUS, y se les recuerda la importancia de adelantar las siguientes acciones:

1. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS les corresponde desplegar las siguientes

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80 acciones:

1.1. Garantizar que el talento humano en salud, de acuerdo con el numeral 2.3.2.1 del

Manual de inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, anexo a la Resolución 2003 de 2014 o la que la sustituya o modifique, cuente con la autorización expedida por la autoridad competente, para ejercer la profesión u ocupación, esto es, su inscripción en el ReTHUS, con el cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que se habilite.

1.2. Conformar las juntas de profesionales, las cuales deberán estar integradas con al

menos tres profesionales de salud que se encuentren inscritos en el Rethus, teniendo en cuenta lo previsto en las Resoluciones 1885 y 2438 de 2018 o las que las sustituyan o modifiquen, a través de las cuales se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y de servicios complementarios de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

2. PERSONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD. Corresponde al talento humano en

salud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

2.1 Solicitar al colegio profesional, o la secretaría de salud del orden departamental o a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá o la entidad que haga sus veces, la inscripción en el ReTHUS, conforme a lo previsto en el artículo 2.7.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social o el que lo sustituya o modifique.

2.2 Informar al colegio profesional, o la secretaría de salud del orden departamental o a la

Secretaría Distrital de Salud de Bogotá o la entidad que haga sus veces, atendiendo lo establecido en el artículo 2.7.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016 o el que lo sustituya o modifique, las siguientes novedades:

2.2.1. Cuando se modifique alguno de los datos obligatorios que conforman el ReTHUS. 2.2.2. Cuando el inscrito requiera ejercer una profesión u ocupación adicional o dife-rente a la previamente inscrita. 2.2.3 Cuando el inscrito requiera ejercer una especialidad o especialización.

2.3 Verificar su inscripción en el ReTHUS, previo a la solicitud de ingreso al aplicativo de reporte de prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios, tal como lo disponen los artículos 6 de las Resoluciones 1885 y 2438 de 2018 o las que las sustituyan o modifiquen.

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81 3 COLEGIOS DE PROFESIONALES DEL ÁREA DE LA SALUD CON FUNCIONES

PÚBLICAS DELEGADAS, SECRETARÍAS DE SALUD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL O LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ. Estas entidades deberán adelantar las siguientes acciones:

3.1. Los colegios de profesionales del área de la salud deberán inscribir a los profesionales

de la disciplina a la que pertenezcan en el ReTHUS y reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información requerida, en los términos y con las características que se definan para tal fin, dando así cumplimiento a lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 o la que la sustituya o modifique.

3.2. Corresponde a las secretarías de salud del orden departamental o la entidad que haga

sus veces y/o la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, conforme a lo contemplado en el artículo 2.7.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 o el que lo sustituya o modifique, expedir el acto administrativo mediante el cual se autoriza a quienes ejerzan profesio-nes, cuya inscripción no haya sido delegada a un colegio, u ocupaciones del área de la salud, el ejercicio en todo el territorio nacional, e inscribirlos en el ReTHUS.

El cumplimiento de estas obligaciones constituye un aspecto de vital importancia en el funcionamiento del servicio público de salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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3. CONCEPTOS.

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3.1. Asunto: Consulta sobre la doble afiliación a los regímenes especiales o de excepción

Radicado: 201942301544902 del 23 de septiembre de 2019

Respetado señor. En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes dirigidos a establecer cómo se debe proceder ante la existencia de afiliaciones simultáneas a los regímenes exceptuados y especiales de salud, como el del magisterio y las universidades públi-cas, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: El artículo 279 de la Ley 100 de 199390 dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de dicha ley, a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol. En particular, las universidades estatales u oficiales cuentan con un régimen especial de salud, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 647 de 200191, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 1º.- El inciso 3º del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organiza-ción y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley" (negrilla fuera de texto)

De otra parte, el artículo 2.1.13.592 del Decreto 780 de 201693 establece que, de existir doble afiliación de una persona al SGSSS (régimen contributivo) y a un régimen exceptuado, prevale-cerán las condiciones de pertenencia a este último. No obstante, dicha norma únicamente regula la afiliación simultánea entre regímenes especiales o exceptuados y el Sistema General de Se-guridad Social en Salud, reglas que no son aplicables a la situación planteada en su escrito.

90Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 91Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. 922.2.13.4 Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. 93Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

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84 En este sentido, teniendo en cuenta que la normativa aplicable al SGSSS —frente al cual el Ministerio de Salud y Protección Social es el órgano rector y regulador—, no resuelve situaciones de multiafiliación entre regímenes especiales o exceptuados, esta Dirección Jurídica no puede, vía concepto, “definir si existe un conflicto de afiliaciones simultaneas entre regímenes especia-les”, establecer “la factibilidad jurídica de que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio permita que sus afiliados se retiren de su sistema”, ni determinar a qué entidad, en caso de retiro, “deben ir los recursos del posible Régimen de Salud Alterno”. Los conceptos emitidos por esta Dirección deben fundarse en normas preexistentes del SGSSS, frente al cual cumplen una función netamente orientadora. Por lo tanto, la situación narrada en su escrito deberá ser resuelta a la luz de las normas que regulan cada régimen especial o ex-ceptuado. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedi-miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201594. Cordialmente,

94Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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3.2. Asunto: Radicado No. 201942300906672 - Concepto sobre la vigencia del Decreto Ley 1839 de 1948, de la Ley 34 de 1948 y del Decreto 4194 del mismo año.

Respetada Doctora. Procedo a dar respuesta a la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita concepto jurídico con relación a la vigencia del Decreto Ley 1839 de 1948, de la Ley 34 de 1948 y del Decreto 4194 del mismo año, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA en la peti-ción incoada:

“El pasado 7 de febrero de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió concepto con radicado

N° 201921400140751, mediante el cual la Dirección de Promoción y Prevención en respuesta a la Al-caldía de Duitama, afirmó que el Decreto 4194 de 1948, el cual reglamenta la Ley 34 de 1948, se en-cuentra vigente, tal como se evidencia a continuación (…) Sin embrago, la Oficina Asesora jurídica del Invima mediante radicado 20193001768 del 6 de marzo de 2019 conceptuó en relación a la vigencia de las normas Ley 34 de 1948, Decreto Ley 1839 de 1948 y Decreto 4194 de 1948, que regula la fabricación de las bebidas fermentadas señalando que las mismas se encuentran derogadas conforme a las pautas del decreto 1595 de 2015, considerando lo siguiente:

“el artículo 71 del Código Civil Colombiano, establece que la derogación de las leyes podrán ser expresa o tácita, siendo expresa cuando la nueva Ley “dice expresamente que deroga la antigua” y tacita cuando la nueva Ley “contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la Ley anterior”. Igualmente, los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, establecen con relación a los conflictos de validez temporal lo siguiente: “(…) ARTICULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. ARTICULO 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legisla-dor, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

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86 Por lo cual, respecto a la aplicación y alcance de una norma debe considerarse que en la medida en que existe normatividad especial que regula lo pertinente, se deberá atender a la misma en relación a su especialidad y posterioridad. En virtud de lo anterior, la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” regula entre otros temas, lo referente a bebidas alcohólicas y alimentos e indican en su artículo 607 que la misma regirá desde su sanción y que deroga LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRA-RIAS. Así las cosas, la Ley 9 de 1979 al regular los temas de bebidas alcohólicas y alimentos y al ser una norma posterior y especial, derogó todas las normas que le sean contrarias, incluyendo la Ley 34 de 1948, el Decreto 4194 de 1948 y Decreto Ley 1839 de 1948”. (…)”

II. PROBLEMA JURÍDICO.

Se requiere determinar si se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano el De-creto Ley 1839 de 1948, la Ley 34 de 1948 y el Decreto 4194 del mismo año, que regulan las bebidas fermentadas.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para dar respuesta a la solicitud, es pertinente estudiar la normativa al respecto. El artículo 1 y siguientes del Decreto 1839 de 194895 contemplaba que, desde el primero de enero de 1949, sólo podrían fabricarse, venderse y consumirse, en todo el territorio de la República, bebidas fermentadas provenientes de la caña, del maíz, del arroz, de la cebada u otros cereales y de frutas, cuando hayan sido sometidas a todos los procesos que requiere su fermentación y pasteurización adecuadas, por medio de aparatos y sistemas técnicos e higiénicos y que además fueran vendidas en envase cerrado, individual, de vidrio u otra materia, todo esto reglamentado por el Gobierno nacional. La norma en cita indicaba que dichas bebidas, además de los requisitos químicos que fijara el entonces Ministerio de Higiene, sólo podrían contener hasta el 4% de alcohol etílico en volumen. El Decreto regulaba las condiciones sanitarias de los lugares en los que se fabricaran o expendieran las bebidas referidas y establecía multas para quienes las incumplieran. El Decreto 1839 de 1948 se soportó bajo los siguientes considerandos:

“Que uno de los principales factores que contribuyen a mantener un estado de exacerbación política y de criminalidad es el uso de bebidas alcohólicas, especialmente de aquellas que por su pésima calidad como por los lugares donde se expenden y consumen determinan más fácilmente conflictos de toda naturaleza;

95 Por el cual se fijan las condiciones para la fabricación de bebidas fermentadas y se dictan otras disposiciones.

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87 Que tanto la Constitución Nacional como las leyes, imponen al Estado el deber de velar por la salu-bridad, la moralidad, la seguridad y la tranquilidad públicas; Que es un hecho de notoria observación, confirmado por los Médicos Legistas, que en los Departa-mentos donde se consumen bebidas alcohólicas cuya fabricación no está sometida a reglas hi-giénicas y técnicas, y cuyo alto grado de toxicidad y contenido alcohólico, las hacen eminentemente peligrosas, la criminalidad, las manifestaciones mentales y la frecuencia de sucesos de carácter po-lítico son de más impresionante ocurrencia; Que con base en repetidos análisis químicos practicados en laboratorios oficiales, está demostrada la gran nocividad de bebidas como la chicha”. (resaltos fuera de texto)

Igualmente, la Ley 34 de 194896 establecía que desde el 1o de enero de 1949, sólo podrán fabri-carse, venderse o consumirse, en todo el territorio de la República, bebidas fermentadas de la caña, del maíz, del arroz, de la cebada y otros cereales, y de frutas, cuando hayan sido sometidas a todos los procesos que requiere su fermentación y pasteurización adecuadas, por medio de aparatos y sistemas técnicos e higiénicos, y que, además, fueran vendidas en envase cerrado, individual, de vidrio, todo esto reglamentado por el Gobierno nacional. Asimismo, señalaba que esas bebidas, además de los requisitos químicos que fijará el entonces Ministerio de Higiene, sólo podrían contener hasta el 4% de alcohol etílico en volumen. Igualmente regulaba requisitos, entre estos, la obtención de una licencia para los establecimientos destinados al expendio y fa-bricación de bebidas fermentadas. Por su parte, el Decreto 4194 de 1948 que reglamentó la Ley 34 de 1948, establecía la prohibición de producir y expedir bebidas fermentadas sin que se hubiere obtenido la licencia para tal fin, determinaba los límites de los componentes de las bebidas fermentadas, señalando requisitos en su elaboración, y contemplaba las obligaciones de los lugares que fabricaran y expendieran tales bebidas. Ahora, la Ley 9 de 197997, respecto de las bebidas alcohólicas, señala:

“De las bebidas alcohólicas. ARTICULO 417. Todas las bebidas alcohólicas cumplirán con las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud<1> clasificará las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico. ARTICULO 418. Las materias primas que se empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas cumplirán además las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentaciones, y las siguientes: a) Agua potable; b) Cereales malteados o no, azúcares, levaduras, flores de lúpulo y demás materias primas exentas de contaminación.

96 Por la cual se fijan las condiciones para la fabricación de bebidas fermentadas y se dictan otras disposiciones 97 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias

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88 ARTICULO 419. En los locales de elaboración o fraccionamiento de bebidas alcohólicas se prohibe mantener productos no autorizados por la autoridad competente que modifiquen el estado o la composición natural de las bebidas alcohólicas”.

El Decreto 1686 de 2012, en desarrollo de los artículos 417, 418 y 419 de la Ley 9 de 1979 estableció un reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comer-cialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano. El artículo 3 ibídem define como bebida alcohólica al “Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones te-rapéuticas.” El artículo 6 de la norma en comento señala que en la elaboración de bebidas alcohólicas se permitirán las siguientes prácticas:

“1. Añejamiento. 2. Centrifugación. 3. Decantación y sedimentación. 4. Desodorización y decoloración. 5. Destilación continua o discontinua. 6. Fermentación controlada. 7. Filtración. 8. Hidratación. 9. Maceración, extracción, decolación. 10. Pasterización. 11. Rectificación. 12. Trasiego. 13. Tratamiento de calor y frío. PARÁGRAFO 1o. Los procesos de fermentación deben realizarse a partir de materias primas de origen agrícola, bajo condiciones controladas que eviten la proliferación de microorganis-mos diferentes a las levaduras propias de la fermentación alcohólica”. (resaltos y subrayas fuera de texto)

Es necesario aclarar que el artículo 4.1.3 del Decreto 780 de 201698 excluyó expresamente de la derogatoria integral el Decreto 1686 de 2012. Por su parte, el artículo 71 del Código Civil, respecto de la Derogación de las leyes, contempla:

“ARTICULO 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.”

98 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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Los artículos 1 al 3 de la Ley 153 de 188799, en relación con las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, estableció:

“Artículo 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior. Artículo 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-348 de 2017100, al hacer un estudio de las clases de derogatoria, señaló:

“…La Corte ha clasificado la derogatoria en tres clases, a saber: i) Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del or-denamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca; ii) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la an-terior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurri-das durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad. iii) Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley anti-gua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido con-denar y evidentemente arrasó con la ley nueva”

99 Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 100 Sentencia C- 348/17 Magistrado Ponente: Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

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90 IV. CONCEPTO JURÍDICO.

Soportados en la normativa citada nos pronunciamos sobre la vigencia del Decreto Ley 1839 de 1948, de la Ley 34 de 1948 y del Decreto 4194 del mismo año, que regulan las bebidas fermen-tadas en los siguientes términos: El Decreto 1839 de 1948, que entró en vigencia el 8 de junio de ese año, se expidió en el marco del estado de sitio declarado mediante Decreto 1239 del 10 de abril de 1948, y tuvo como finali-dad, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones, regular el uso de bebidas fermenta-das provenientes de la caña, del maíz, del arroz, de la cebada u otros cereales y de frutas, y someter su fabricación y expendio a reglas técnicas e higiénicas, en aras de velar, entre otros fines, por la salubridad de las personas. El citado Decreto impuso la obligación de someter la fabricación y expendio de las referidas be-bidas a procesos técnicos e higiénicos. Asimismo, estableció que las bebidas fermentadas solo podían contener hasta el 4% de alcohol etílico y creó una licencia de funcionamiento que debía ser otorgada por el Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez, competencia que podía ser delegada a los directores de los centros de higiene. Igualmente autorizaba al entonces Instituto de Nutrición para fundar un laboratorio de producción industrial de levaduras de tipo alimenticio, y contemplaba sanciones, en caso de incumplimiento a sus disposiciones. Posteriormente, la Ley 34 del 1948, que entró en vigencia el 23 de noviembre de ese año, fijó las condiciones para la fabricación de bebidas fermentadas, regulando, en los mismos términos contemplados en el Decreto 1839 de 1948, salvo por la prohibición de la venta de bebidas fer-mentadas, chicha y guarapo, en restaurantes o sitios donde se diera alimentación o se vendiera comida, y de la venta de dichas bebidas en determinadas horas y en días festivos y de fiestas nacionales y religiosas, disposiciones que se adoptaron como consecuencia del estado de sitio declarado. El Decreto 4194 de 1948, que reglamentó la Ley 34 de 1948, en términos generales regulaba la obligación de obtener la licencia de funcionamiento que en su momento era otorgada por el Ins-tituto Nacional de Higiene Samper Martínez, así como el certificado de higiene, y establecía el reglamento para las fábricas de bebidas fermentadas y las sanciones en caso de incumplimiento de tales requisitos. Frente a lo expuesto, debe señalarse que la Ley 34 de 1948 y su Decreto reglamentario 4194 del mismo año regularon las “condiciones para la fabricación de bebidas fermentadas”, que habían sido inicialmente reguladas por el Decreto Ley 1839 de 1948. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, debe entenderse que, producto de la entrada en vigencia de estas disposiciones, se produjo la derogatoria orgánica del Decreto Ley 1839 de 1948, y que el mismo dejó de producir efectos en el ordenamiento jurídico colombiano. En cuanto a la vigencia de la Ley 34 de 1948 y su Decreto Reglamentario 4194 del mismo año, debe tenerse en cuenta que la Ley 9 de 1979, en los artículos 417, 418 y 419, reglamentó las

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91 bebidas alcohólicas y estableció que el Ministerio de Salud -hoy Ministerio de Salud y Protección Social- debe clasificar las bebidas alcohólicas, de acuerdo con su contenido alcohólico. Asi-mismo, estableció que las materias primas que se empleen en la elaboración de bebidas alcohó-licas deben cumplir con las condiciones establecidas en esta y en sus reglamentaciones. Además estableció la prohibición de mantener productos no autorizados por la autoridad competente, que modifiquen el estado o la composición natural de las bebidas alcohólicas en los locales de elabo-ración o fraccionamiento de bebidas alcohólicas. El Decreto 1686 de 2012 desarrolló los artículos 417, 418 y 419 de la Ley 9 de 1979 y estableció un reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir con las bebidas al-cohólicas destinadas al consumo humano, definiendo en el artículo tercero la bebida alcohólica como “Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.” El artículo 6 ibídem señala que en la elaboración de bebidas alcohólicas se permitirán las prácti-cas de la fermentación controlada, pero que tales procesos deben realizarse a partir de materias primas de origen agrícola, bajo condiciones controladas que eviten la proliferación de microor-ganismos diferentes a las levaduras propias de la fermentación alcohólica. El artículo 4.1.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social excluyó de la derogatoria integral el Decreto 1686 de 2012, por ende, el mismo actualmente se encuentra vigente. Entonces, la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1686 de 2012 regulan todas aquellas bebidas que con-tengan alcohol a partir de los 2.5 grados alcoholimétricos, esto es, aquellas bebidas que en su momento fueron reglamentadas por Ley 34 de 1948 y el Decreto 4194 del mismo año. Ahora, respecto de las bebidas fermentadas que no son consideradas bebidas alcohólicas, la Ley 9 de 1979, a partir del artículo 243, también establece las normas específicas a que deberán sujetarse los alimentos, aditivos y bebidas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten, por lo que aquellas bebidas que tienen menos de 2.5 grados alcoholimétricos deben sujetarse a lo normado en la Ley 9 de 1979 y Decretos reglamentarios. Por lo expuesto, se evidencia que respecto de la Ley 34 de 1948 y el Decreto 4194 del mismo año, se produjo una derogatoria orgánica con la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1686 de 2012, toda vez que estos últimos son normas posteriores, que regularon especial e íntegramente las dispo-siciones que habían sido reguladas con dicha normativa. Recuérdese que la Corte Constitucional señaló que la derogatoria orgánica se produce “cuando la nueva ley regula integralmente la ma-teria, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”

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92 En virtud de lo expuesto, no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano el Decreto Ley 1839 de 1948, la Ley 34 de 1948 y el Decreto 4194 del mismo año, que regulaban las bebidas fermentadas. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

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3.3. ASUNTO: Radicado No 201942401648122 – Consulta sobre Sistema General de Seguridad Social en Colombia.

Respetada señora. En atención a su escrito, a través del cual solicita información sobre Sistema General de Seguri-dad Social en Colombia, su funcionamiento y sus normas, me permito contestarle en los siguien-tes términos: FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - SGSSS La Constitución Política de Colombia, en su artículo 49101 estableció el derecho de todos los colombianos a la atención a la salud como un servicio público, y su prestación se realiza bajo la dirección, coordinación y control del Estado con la participación de agentes públicos y privados. En virtud de este mandato, se promulgó la Ley 100 de 1993102 que creó el actual Sistema General de Seguridad Social en Salud, conocido por sus siglas SGSSS y complementado, entre otras normativas, por la Ley 1751 de 2015103, Ley Estatutaria de la Salud que determina que “Las personas tienen derecho a la prestación del servicio de salud, en el sentido de “Acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”. MODELO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN COLOMBIA Con el propósito de dar cobertura a toda la población, el modelo bajo el cual opera el SGSSS, parte de la creación de dos regímenes de aseguramiento para la prestación de los servicios de salud, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. Estos regímenes, se encuentran descritos en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

“ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud

101 “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentra-lizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. 102 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 103 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

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94 que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores in-dependientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la pre-sente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulne-rable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, ar-tistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de aten-ción de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162”.

Además de los beneficiarios del SGSSS, existen varios grupos que gozan de otros esquemas de seguridad social y que pertenecen a los regímenes especiales. Tal es el caso del Magisterio, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, y quienes laboran en las universidades públicas y en la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), lo anterior, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993104. La responsabilidad de las EPS en el marco de lo previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, consiste en garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud a través de

104 “ARTICULO 279.Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

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95 una red de Instituciones Prestadoras de servicios – IPS - públicas y/o privadas, el acceso a consultorios, laboratorios, hospitales y todos los profesionales que individual o colectivamente ofrezcan sus servicios de atención a la salud, lo anterior, bajo el amparo de la Resolución 2003 de 2014105, normatividad que habilita estas IPS para la prestación de los servicios bajo los estándares de eficiencia y calidad. DIRECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SGSSS El encargado por naturaleza de la regulación y fijación de políticas en materia de salud es el Ministerio de Salud y Protección Social conforme a lo establecido en el Decreto Ley 4107 de 2011106, quien a través de decretos, resoluciones, circulares y otros actos administrativos, funge como la máxima autoridad en cuanto al manejo de la salud en Colombia. Este Ministerio, tal y como lo establece el artículo 1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016107:

“es la cabeza del Sector Administrativo de Salud y Protección Social y tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud, así como, participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo”. El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará, regulará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Laborales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la protección social”.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) está legalmente facultada para realizar actividades de inspección, vigilancia y control en prácticamente todos los niveles del funcionamiento de los diversos actores que participan en el sector salud a fin de garantizar la operatividad del SGSSS, conforme a los lineamientos del Decreto 2462 de 2013108 modificado por el Decreto 1765 de 2019. Además de las funciones de entidades como la SNS descritas arriba, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) tiene a su cargo la vigilancia, regulación, inspección y el control de alimentos, medicamentos e insumos para la salud, dispositivos médicos, bancos de sangre, tejidos y órganos, y como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, le apoya en el cumplimiento de sus objetivos, tal y como lo determina el artículo 2.8.8.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.

105 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”. 106“Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Adminis-trativo de Salud y Protección Social.” 107 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 108 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”

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96 Por su parte, las entidades territoriales, departamentos, distritos y municipios-, cuentan con sus propias direcciones de salud, quienes son responsables de elaborar el diagnóstico de la situación de salud de la población y se encargan de la vigilancia del sistema de salud pública en sus respectivas jurisdicciones, las funciones de estos entes territoriales, se encuentran dispuestas en el artículo 2.8.8.1.1.9 del Decreto 780 de 2016. NORMATIVIDAD La Ley 100 en 1993109, reformó el anterior Sistema Nacional de Salud, vigente desde 1976, e instauró el actual Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, buscando llevar a cabo los mandatos contemplados en el título 2 de la Constitución Política de 1991. En materia de salud, se destacan como normas ejes de la materia, la Ley 1751 de 2015110, mejor conocida como la Ley Estatutaria de la Salud, el Decreto Ley 4107 de 2011111 que regula la es-tructura del Ministerio de Salud y Protección Social y el Decreto 780 de 2016 a través del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y que compila la mayor parte de la normatividad en materia de salud. A continuación, y conforme a su consulta, me permito citarle algunas de las principales normativas en materia de salud y seguridad social, haciendo énfasis, en que el Decreto 780 de 2016112, como Decreto Único Reglamentario del Sector Salud en Colombia, ha recogido la mayoría de produc-ción normativa en materia de salud en nuestro país, por fuera de esta norma, se destacan, en materia de salud y seguridad social, las siguientes disposiciones: LEY 9 DE 1979. Por la cual se dictan Medidas Sanitarlas. LEY 100 DE 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras dispo-siciones. LEY 361 DE 1997. Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación visual y se dictan otras disposiciones. LEY 715 DE 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. LEY 776 DEL 2002. Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

109 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 110 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 111“Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Adminis-trativo de Salud y Protección Social.” 112 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

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97 LEY 1164 DE 2007. Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. Ley 1122 del 2007. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud. LEY 1335 DEL 2009. Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco v el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. LEY 1438 DE 2011. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. LEY 1562 DEL 2012. Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales Y se dictan otras dis-posiciones en materia de salud ocupacional. LEY 1751 DE 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, Ley Estatutaria de la Salud en Colombia. LEY 1797 DE 2016. Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. LEY 1949 DE 2019. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones. LEY 1966 DE 2019. Por medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. DECRETO 780 DEL 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. RESOLUCIÓN 2003 DE 2014. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud. SERVICIOS ODONTOLÓGICOS Con relación a su inquietud sobre la “atención odontológica”, es menester aclararle que las coberturas de estos servicios, están descritas en el Plan de Beneficios en Salud, que está contenidos en la Re-solución 5857 de 2018113 artículo 34114 y anexo técnico No 2, de la cual se remite copia para su cono-cimiento.

113 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. 114 Artículo 34. Atención en salud oral. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia las tecnologías en salud oral contenidas en el presente acto administrativo. Parágrafo 1. Cuando se trate de procedimientos odontológicos en pacientes en condiciones especiales que ameriten anestesia ge-neral o sedación asistida, de acuerdo con el criterio del profesional tratante, esta se encuentra financiada con recursos de la UPC.

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98 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015115. Cordialmente,

Parágrafo 2. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia las obturaciones, independientemente del número de super-ficies a obturar que sean necesarias a criterio del profesional tratante; así como los materiales de obturación como resinas de fotocu-rado, ionómero de vidrio y amalgama. 115“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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3.4. Asunto: Consulta sobre la cobertura en accidente de tránsito y patologías de base

Radicado 201942401671582 del 15 de octubre de 2019. Respetada señora. En atención al oficio del asunto, mediante el cual solicita información respecto de la cobertura de gastos médicos del SOAT, cuándo un paciente tiene una patología de base, nos permitimos dar respuesta de la siguiente manera: En primer lugar, debe anotarse que con miras a dar respuesta a su comunicación, se solicitó concepto técnico a la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, quien mediante escrito con radicado 201934200256493 del 20 de noviembre de 2019, dio respuesta en los siguientes términos:

“Me permito señalar que el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016 establece como cobertura para las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, “(…) los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía.” (Subrayado fuera de texto).

Dado lo anterior, en los casos donde se hace evidente la relación causa-efecto del accidente de tránsito u otro evento SOAT frente a las patologías preexistentes, el tratamiento de las complicaciones que resulten hace parte de las coberturas SOAT, incluido el manejo de la exacerbación de tales patologías, entendida esta como el aumento transitorio de la gravedad de un síntoma o de una enfermedad. Así las cosas, el manejo de las complicaciones de las patologías preexistentes abarca desde la estabilización del cuadro general de la misma (signos y síntomas), hasta la realización de procedimientos quirúrgicos tendientes a resolver afectaciones agudas de la enfermedad preexistente en eventos donde la severidad de la complicación así lo requiera, con base en el criterio del médico tratante, preservando la autonomía médica, la autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica, lo cual deberá constar en los documentos de que trata el numeral 2.2 del artículo 2.6.1.4.2.20 ib. En este propósito, vale resaltar el Parágrafo 3 del Artículo 2.6.1.4.2.1 del mismo Decreto 780 que señala: “(…) Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.” (Subrayado fuera de texto).

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100 En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se tiene que la cobertura abarca el tratamiento del evento SOAT y de las complicaciones sobrevinientes a enfermedades preexistentes, entre ellas, la estabilización de las exacerbaciones de las mismas, que requieran pronta intervención y que surjan como consecuencia del evento SOAT, hasta el tope establecido de 800 smlmv. Si la atención excede este tope de cobertura, la financiación de las atenciones posteriores que puedan ser requeridas por el usuario, debe ser asumida por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, tanto las aseguradoras SOAT como las EPS son sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, cuando se verifique la ocurrencia de conductas que vulneren el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, los hechos deben ponerse en conocimiento de este organismo, bien sea solicitando el ejercicio de su función jurisdiccional (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) o para que proceda según lo pertinente, en cumplimiento del artículo 130 ibídem”.

Al respecto, debe precisarse que esta Dirección comparte lo indicado por la Dirección de Regu-lación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, en donde se da respuesta a su requerimiento, no obstante, debe tenerse presente que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, fue modificado por la Ley 1949 de 2019116. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedi-miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015117.

Cordialmente,

116 Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones. 117 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

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3.5. Asunto: Consulta extralimitación de funciones Radicado 201942301704742

Respetado señor(a): Hemos recibido comunicación en la que solicita de manera anónima, se conceptúe sobre la extralimi-tación de funciones, o si es facultativo de la entidad el solicitar el pago anticipado de seguridad social, para realizar el pago de una cuenta de un contrato de prestación de servicios, so pena de retener el mismo, cuando la ley es clara al establecer que dicho pago es mes vencido.

Al respecto, previas las siguientes consideraciones me permito señalar: En primer lugar y de conformidad con las competencias asignadas en el Decreto Ley 4107 de 2011118, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012119, éste Ministerio tiene como función la fijar políticas y conceptualizar sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con las competencias y funciones asignadas al Ministerio de Salud, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya atribuido la función de resolver conflictos de carácter personal, así como tam-poco la de determinar la existencia de extralimitaciones de funciones de empleados o de entidades.

Así mismo, es importante aclarar que la competencia de las entidades del Estado es reglada, lo que conduce a invocar el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; razón por la cual, no es posible que este Ministerio resuelva la solicitud planteada.

Sin embargo, respecto del pago de la seguridad social, como requisito a cumplir por parte de los contratistas de prestación de servicios, le informo que, a la luz de la Ley 1955 de 2019120, el artículo 244 establece que la cotización se realiza mes vencido, al disponer lo siguiente:

ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIEN­TES. Los trabaja-dores independientes con ingresos netos iguales o supe­riores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). (…). (negrilla y subrayas fuera de texto)

Es decir, se entiende por mes vencido, el aporte posterior que realiza un contratista independiente, al

Sistema de Seguridad Social Integral, el cual debe ser sobre la base mínima del 40% del valor men-sual del mismo. A manera de ejemplo, el pago de septiembre se paga en el mes de octubre, y así

118 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Adminis-trativo de Salud y Protección Social. 119 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 120 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.

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102 sucesivamente, cumpliendo en estricto orden con las fechas o plazos de pago, según los últimos dos dígitos del documento de identidad, conforme a lo establecido en el Decreto 1990 de 2016121, por el cual se “Sustitúyase el Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: TÍTULO 2 PLA-ZOS PARA EL PAGO, Artículo 3.2.2.1.Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales.(…)”

Así mismo, la Ley 789 de 2002122, en su artículo 50 dispone:

ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obliga-ciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compen-sación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pú-blica deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. (…)

De la normativa vigente antes señalada se infiere que, el contratista de prestación de servicios para efecto del pago mensual por cumplimiento del contrato, debe realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral mes vencido, y a la entidad contratante le corresponde al momento de la liquidación del contrato, verificar los pagos al sistema en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015123

Cordialmente,

121 Por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2. y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquida-ción y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente. 122 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 123 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

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3.6. ASUNTO: Radicado 201942301570882 – Término pago de incapacidad Respetada doctora. Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud – SNS, hemos recibido su comunicación, por medio de la cual la solicita, “por medio del presente solicito muy comedidamente su colabo-ración para efectos de determinar cuál es el término exacto que tiene una empresa Promotora de Salud – EPS para pagar una incapacidad una vez se ha elevado la respectiva solicitud”. Al res-pecto, nos permitimos señalar: Frente a su interrogante, es preciso indicar que en el marco de lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011124, esta Dirección Jurídica, tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, por consiguiente, los conceptos que emite esta dependencia son de carácter general y no parti-cular, con observancia de las normas legales del sistema, por tal razón, vía concepto no podemos resolver situaciones particulares como las planteadas por usted en su escrito. Sobre el particular, vale la pena traer en cita el procedimiento para el pago de las prestaciones económicas (recobro) como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad a los aportantes o empleadores, el cual se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 780 de 2016125, que reza:

“Artículo 2.2.3.1.1 Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licen-cias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara den-tro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

124. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Adminis-trativo de Salud y Protección Social. 125.. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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104 Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las presta-ciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.

Conforme a lo expuesto y frente a lo consultado, una vez el usuario presenta la solicitud de reconocimiento de la incapacidad con sus respectivos soportes, la EPS, tiene quince (15) días hábiles para revisar estos, entrar a liquidar o autorizar dichas prestaciones económicas y una vez estas sean autorizadas tiene hasta cinco (05) días hábiles para pagarlas. Así mismo, el artículo 121126 del Decreto Ley 019 de 2012127, dispone que será el empleador quien adelantará de manera directa ante las Empresas Promotoras de Salud – EPS, los trá-mites para el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y licencias de ma-ternidad o paternidad, siendo la única obligación del trabajador reportar el acaecimiento de cualquiera de aquellas. Sobre el particular, vale la pena mencionar que existe una reglamentación y términos a los cuales deben someterse las entidades Promotoras de Salud – EPS, so pena de ser objeto inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud -SNS. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedi-miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el ar-tículo 1 de la Ley 1755 de 2015128. Cordialmente,

126 . Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia 127. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 128. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

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3.7. Asunto: Derecho de los pacientes a obtener segunda opinión. Radicado. 201942301664902

Respetada señora.

Proveniente de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual, plantea los siguientes interrogantes a saber: “Ley que le brinda al paciente el derecho a pedir un segundo concepto médico”, “Ley que le exige a las EPS tener en su red de prestadores mínimo dos opciones para la misma especialidad” y “Ley que rige a Mipres”. Al respecto, previas las consideraciones que a continuación se exponen, procedemos a dar respuesta en el siguiente orden de formulación: En cuanto a las preguntas relacionadas con: “Ley que le brinda al paciente el derecho a pedir un segundo concepto médico” y “Ley que le exige a las EPS tener en su red de prestadores mínimo dos opciones para la misma especialidad”, se debe señalar, que mediante la expedición de la Resolución 4343 de 2012129 el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los lineamientos que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes Contri-butivo y Subsidiado, para la elaboración y entrega de la Carta de Derechos, Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y la Carta de Desempeño, que les permite a los afiliados contar con la información adecuada y suficiente para el ejercicio de sus derechos. En tal sentido, el numeral 4.1. Capítulo de Información General del artículo 4 ibídem, prevé, que La Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente contendrá dentro de la información general, lo siguiente:

“(…) – Red de prestación de servicios. Conformación de la red de prestación de servicios incluyendo nombre de los prestadores, ubicación geográfica, dirección, teléfono y servicios de salud contrata-dos con el tipo y complejidad. (…)” (…) - Mecanismos de acceso a servicios. Dependencias, procedimientos y términos para la solicitud y autorización de prestación de servicios electivos incluidos en el plan de beneficios, así como los mecanismos para acceder a los servicios de urgencias. No se podrán incluir trámites que no sean legales. (…)”

Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.2.1.1.6 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - DUR, estableció el régimen de libre escogencia, en el que las

129 Por medio de la cual se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempeño de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y se dictan otras disposiciones.

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106 EPS les garantizan a sus usuarios la posibilidad de escoger dentro la red de prestadores, la que más se adecue a su nivel de complejidad y necesidad, en los siguientes términos:

“(…) ARTICULO 2.5.2.1.1.6 RÉGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas: 1. La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad

Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.

La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos. (…)” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, las EPS se encuentran obligadas a ofrecer a sus afiliados un número plural de prestadores, con el fin de garantizarles la posibilidad de escoger entre ellas la que más convenga a su grado de complejidad médica; en tal sentido, su deber se centra en organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de Beneficios en Salud – PBS, gestio-nando y coordinando la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de la salud. De acuerdo con lo anterior, es claro que los usuarios del SGSSS tienen la posibilidad de conocer una segunda opinión profesional, respecto a su diagnóstico y tratamiento, en el marco de lo dis-puesto en el acto administrativo que contiene la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente y del DUR. Por su parte, frente al derecho que le asiste al usuario del SGSSS de acceder a una segunda opción de concepto médico, cabe resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, dicha opción es un derecho del afiliado, que se encuentra descrito así:

“Artículo 4. Contenido mínimo de la Carta de Derechos y Deberes del afiliado y del Paciente. La carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente deberá contener, como mínimo, la si-guiente información: (…) 4.2. Capítulo de derechos. El capítulo de derechos deberá especificar que todo afiliado o paciente sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social, tiene derecho a: (...)

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107 - Recibir una segunda opinión por parte de un profesional de la salud en caso de duda.(…)” (Subrayado fuera de texto)

(…) Adicionalmente, la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, M. P. Nilson Pinilla Pini-lla, al resolver el fallo de tutela T-168 de 2013, analiza si la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente, le vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al negarle la posibilidad de acceder a una segunda opinión médica, expresó lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de esta corporación también ha establecido, por regla general, que el crite-rio del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los profesiona-les de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos y decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la manifestación del paciente, que al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede contribuir a deter-minar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio esperado. En esa medida, este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el trata-miento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”3[12] (Negrilla fuera de texto). En esa misma línea, también se expresó [13] que “si eventualmente el paciente no está con-forme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre ads-crito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el ade-cuado”5[14] (no está en negrilla en el texto original). La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones sufi-cientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normal-mente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad pade-cida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana [15]. No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia, pero si existe una razonable justificación específica, hay lugar a reconocer el derecho al segundo diag-nóstico y a la atención subsiguiente por otro u otros facultativos adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada. (…) En ese entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones administrativas o

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108 presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la vida misma”. (Negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo expresado por la H. Corte Constitucional, la solicitud de una segunda opinión médica que haga el usuario, se considera valida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con ninguna o una escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida. Por su parte, es preciso aclarar que en el marco de lo establecido en el artículo 177130 de la Ley 100 de 1993131, son las EPS que en su función de aseguramiento deben tramitar las peticiones de los usuarios en relación con el acceso a una segunda opinión médica. En cuanto al planteamiento relacionado con: “Ley que rige a Mipres”, es necesario, previo a re-solver este interrogante, traer colación lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015132, en el que se dispuso la creación de una Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio autónomo, con el objeto de administrar los re-cursos del SGSSS. En desarrollo del precitado artículo, se expidió el Decreto 1429 de 2016133 que definió su estruc-tura interna y funciones dentro de las cuales, se encuentran las de efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación – UPC para los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado y demás recursos del aseguramiento en salud; posteriormente se expide el Decreto 546 de 2017134 que dispuso que ADRES da inicio a sus actividades a partir del 01 de agosto de 2017. Aclarado lo anterior, frente a MIPRES se debe indicar que el Ministerio de Salud y Protección Social implementó ésta herramienta tecnológica mediante la Resolución 1885 de 2018135, con el fin de garantizar el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y

130 ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será orga-nizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley. 131 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 132 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 133 Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones. 134 Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016. 135 Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones.

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109 análisis de la información de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios en el régimen contributivo; adicionalmente en este acto administrativo se fijan los requisitos, términos y condiciones para la presentación de recobros/cobros ante la ADRES estableciendo el conducto de verificación, control, pago y seguimiento de dichas solicitudes. MIPRES comprende una serie de ventajas, dentro de las cuales se encuentran las de registrar y reportar de manera directa por parte del profesional de la salud sin mediación de ninguna instancia ni aprobación de otro actor del sistema, las prescripciones de los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el PBS con cargo a la UPC; dentro de este grupo de prestaciones, se encuentran los servicios complementarios, los de soporte nutricional y los medicamentos cuya indicación no cuenta con registro sanitario del INVIMA y que hacen parte de los reportes construidos con la información reportada por las Sociedades Científicas o que están incluidas en el listado los Usos No Incluidos en el Registro Sanitario – UNIRS, en estos tres casos, además de la prescripción efectuada por el profesional de la salud, se requiere concepto de la Junta de Profesionales de la Salud que funcione en la respectiva Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS, con el objeto de analizar la pertinencia y necesidad de los servicios. Como consecuencia de lo anterior, la implementación de “MIPRES” elimina el trámite de autori-zación ante el Comité Técnico Científico – CTC, previendo una disminución de los tiempos de entrega de los servicios y tecnologías no incluidas en el PBS con cargo a la UPC, con lo cual, se espera que los servicios se brinden con mayor oportunidad a los usuarios. Aunado a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2438 de 2018136 modificada por la Resolución 5871137 del mismo año, mediante la cual, se establecieron los procedimientos y requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de tecnolo-gías en salud no financiadas con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado. En la citada resolución, se estableció inicialmente que MIPRES – S, empezaría a operar por parte de los departamentos distritos y municipios gradualmente a más tardar, a partir del 1 de enero de 2019; no obstante, algunas entidades territoriales manifestaron a esta Cartera las dificultades de tipo operativo, administrativo y técnico que les impedía cumplir con dicho plazo, razón por la cual y en aras de proteger el derecho a la salud de los afiliados, se expidió la Resolución 5871 del mismo año, en la que se resuelve:

“(…) Artículo 1. Modifíquese el artículo 46 de la Resolución 2438 de 2018, el cual quedará así:

136 Por la cual se establece el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones. 137 Por la cual se modifica la Resolución 2438 de 2018 en relación con el plazo para la activación de las entidades territoriales en el aplicativo de prescripción MIPRES del Régimen Subsidiado

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110 "Artículo 46. Transitorio. A más tardar el 1 de abril de 2019, las entidades territoriales responsables de la garantía del suministro de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de fa UPC y servicios complementarios deberán encontrarse activadas en el aplicativo de prescripción de que trata el presente acto administrativo. Para el efecto, diseñaran el plan de implementación que se requiera conforme con su capacidad tecnológica y administrativa. Mientras es activada la entidad territorial en el aplicativo, la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios deberán continuar surtiendo el trámite de aprobación ante el Comité Técnico Científico, de conformidad con lo establecido en el Titulo II de la Resolución 5395 de 2013. (Negrilla fuera de texto) La entidad territorial deberá adoptar en un periodo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de su activación en el aplicativo, el procedimiento de verificación, control y pago de las tecnologías en salud no financiadas con los recursos de fa UPC, autorizadas por el Comité Técnico Científico u ordenados a través de fallos de tutela, no realizados a través de la herramienta tecnoló-gica".

De esta manera se concluye, que las normas que regulan la herramienta tenologica MIPRES son: la Resoluion 2438 de 2018 para el Regimen Subsidiado y la Resolucion 1885 de 2018 para el Regimen Contributivo. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015138. Cordialmente,

138 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administra-tivo y de lo Contencioso Administrativo