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BOLETÍN INFORMATIVO Reforma Fiscal 2016 El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (el “Decreto”). Entre los temas más relevantes del mismo destacan los siguientes: Se incorpora un esquema de repatriación de capitales; Se otorga un estímulo fiscal a personas físicas para la reinversión de utilidades; Inclusión de disposiciones y figuras especiales en materia de energía en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Fibra-E, depreciación acelerada para inversiones en el sector energético, CUFIN especial para entidades que inviertan en energías renovables y exclusión de inversiones en materia energética para efecto de la capitalización delgada; Se implementan disposiciones del Estándar de Reporte Común (Common Reporting Standard) para entidades financieras; Nueva obligación para contribuyentes de presentar diversas declaraciones informativas en relación con las operaciones con sus partes relacionadas (Country by country reporting); Modificaciones a la Ley Especial sobre Producción y Servicios en materia de combustibles y alimentos de alto contenido calórico; y Modificaciones diversas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Código Fiscal de la Federación en materia de revisiones electrónicas y auditorías en materia de solicitudes de devolución, entre otras. El propósito de este documento es detallar los cambios más importantes que trae consigo el Decreto. I. Nuevo esquema de repatriación de capitales Con el argumento de estimular el ahorro nacional, se establece en las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta una amnistía fiscal para la repatriación de capitales y utilidades mantenidas en el extranjero. Previo a detallar los alcances de dicha amnistía, resulta relevante realizar una breve reseña de la evolución reciente de la política fiscal del país en materia de capitales e ingresos mantenidos en el extranjero la cual ha cambiado radicalmente de sentido y dirección, migrando de una política que permitía el cumplimiento anónimo de obligaciones fiscales por recursos mantenidos en el extranjero, a una que requiere revelación total y repatriación de los mismos.

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BOLETÍN INFORMATIVO

Reforma Fiscal 2016

El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto, que reforma,

adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la

Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (el

“Decreto”). Entre los temas más relevantes del mismo destacan los siguientes:

Se incorpora un esquema de repatriación de capitales;

Se otorga un estímulo fiscal a personas físicas para la reinversión de

utilidades;

Inclusión de disposiciones y figuras especiales en materia de energía en la

Ley del Impuesto sobre la Renta. Fibra-E, depreciación acelerada para

inversiones en el sector energético, CUFIN especial para entidades que

inviertan en energías renovables y exclusión de inversiones en materia

energética para efecto de la capitalización delgada;

Se implementan disposiciones del Estándar de Reporte Común (Common

Reporting Standard) para entidades financieras;

Nueva obligación para contribuyentes de presentar diversas declaraciones

informativas en relación con las operaciones con sus partes relacionadas

(Country by country reporting);

Modificaciones a la Ley Especial sobre Producción y Servicios en materia de

combustibles y alimentos de alto contenido calórico; y

Modificaciones diversas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Código

Fiscal de la Federación en materia de revisiones electrónicas y auditorías en

materia de solicitudes de devolución, entre otras.

El propósito de este documento es detallar los cambios más importantes que trae

consigo el Decreto.

I. Nuevo esquema de repatriación de capitales

Con el argumento de estimular el ahorro nacional, se establece en las disposiciones

transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta una amnistía fiscal para la

repatriación de capitales y utilidades mantenidas en el extranjero. Previo a detallar

los alcances de dicha amnistía, resulta relevante realizar una breve reseña de la

evolución reciente de la política fiscal del país en materia de capitales e ingresos

mantenidos en el extranjero la cual ha cambiado radicalmente de sentido y dirección,

migrando de una política que permitía el cumplimiento anónimo de obligaciones

fiscales por recursos mantenidos en el extranjero, a una que requiere revelación total

y repatriación de los mismos.

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Cambios en la Política Fiscal de Regularización de Activos en el Extranjero

Hasta finales de 2014, los contribuyentes tenían acceso a una opción anónima de

regularización sobre las inversiones que hasta el ejercicio fiscal de 2013 habían

mantenido en el extranjero (“Pago anónimo”). A través de esta opción, se podía

cumplir con la obligación de pagar el impuesto sobre la renta por los intereses,

dividendos y ganancias de capital obtenidas del extranjero, realizando el pago a

través de Bancos Mexicanos, sin que éstos estuvieran obligados a revelar a las

autoridades fiscales el nombre del contribuyente que realizó dicho pago. Dicho pago

anónimo era considerado un pago definitivo de impuestos y permitía considerar que

los contribuyentes habían cumplido con las obligaciones formales aplicables a los

recursos regularizados. En caso de una auditoría, el contribuyente podría comprobar

el pago del impuesto correspondiente con el recibo de pago emitido por la institución

financiera correspondiente. A su vez, las autoridades fiscales podían contactar a

dicha institución financiera para corroborar el pago. Los contribuyentes asumían total

responsabilidad por el cálculo del impuesto a pagar, mientras que las instituciones

financieras quedaban libres de cualquier contingencia.

Vale la pena mencionar que el Pago Anónimo fue ampliamente utilizado por los

contribuyentes para cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, pero

manteniendo un alto nivel de confidencialidad respecto de sus patrimonios.

Desafortunadamente, la opción para llevar a cabo el Pago Anónimo no fue renovada

después de dicho periodo.

Por el contrario, en tiempos recientes México ha incrementado su capacidad y

facultades para poder identificar los ingresos de mexicanos en el extranjero y

verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que les aplican a los mismos. En

este sentido, es importante señalar que México ha mantenido una posición muy

activa en cuanto al intercambio de información entre gobiernos y, en específico, en

relación a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal de Cuentas en el Extranjero de los

E.U.A. (Foreign Account Tax Compliance Act o FATCA por sus siglas en inglés) y el

Acuerdo sobre Intercambio de Información Uniforme (Common Reporting Standard o

CRS por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y Desarrollo

Económico (OCDE).

Por ejemplo, Mexico fue uno de los primeros países en adoptar el CRS y fue el

segundo país en suscribir el Modelo 1 de Acuerdo Intergubernamental bajo FATCA,

conforme al cual el primer paquete de información fiscal deberá ser entregado por

parte de las instituciones financieras de los Estados Unidos a las autoridades fiscales

mexicanas en septiembre de 2015. Adicionalmente, México ha continuado con la

expansión de su red de tratados para el intercambio de información fiscal, ha estado

en constante renegociación de sus tratados para evitar la doble tributación con el

objetivo de incorporar disposiciones de intercambio de información y ha suscrito

también la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia Fiscal. Lo

anterior no resulta sorpresa para nadie, particularmente considerando la tendencia

global en la materia y que el Secretario de la OCDE, José Ángel Gurría, es mexicano.

Ahora bien, en línea con dicha tendencia de revelación total de activos en el

extranjero y consistente con la posición de la OCDE sobre la revelación de

información voluntaria publicada el 7 agosto, el Decreto establece una amnistía fiscal

para la repatriación de capitales con fuertes elementos de control y supervisión fiscal.

Las principales características de la amnistía se señalan a continuación.

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Términos Generales de la Amnistía

La amnistía permite a las personas físicas y morales que hayan obtenido ingresos

provenientes de inversiones directas o indirectas mantenidas en el extranjero hasta el

31 de diciembre de 2014, pagar los impuestos correspondientes sobre las mismas

con el beneficio de no tener que considerar los recargos y multas que deberían

aplicar. Para poder gozar de este beneficio, los contribuyentes deben cumplir con las

siguientes condiciones:

a) Que los ingresos a regularizar no hayan dado previamente lugar a una

deducción fiscal en México.

b) Que los capitales se retornen al territorio nacional en un plazo no mayor a 6

meses contados a partir de que entre en vigor la Amnistía, es decir, el 30 de

junio de 2016.

c) Que se pague el impuesto sobre la renta omitido dentro de los 15 días

siguientes a aquel en el que se hayan repatriado los capitales (se permite

tomar un crédito por el impuesto pagado en el extranjero).

d) Que se paguen los impuestos omitidos considerando el término de caducidad

de 5 años, o 10 en caso de que fuera aplicable.

e) Que el contribuyente no se encuentre sujeto al ejercicio de facultades de

comprobación, o bien, que no hubiere interpuesto medio defensa o

procedimiento jurisdiccional alguno, salvo que se desistiere de dicho medio de

defensa o procedimiento.

f) Si el capital que se tenía en el extranjero proviene de operaciones que estaban

sujetas a gravamen en México, que se cuente con documentación probatoria

en ese sentido. Si el impuesto no se pagó sobre dicho capital, el

contribuyente debe pagar el impuesto omitido.

g) Que el retorno se haga mediante operaciones realizadas entre instituciones de

crédito o casas de bolsa del país y del extranjero.

Los recursos repatriados bajo el programa de repatriación se deben invertir en el país

de la siguiente manera:

I. Para personas morales:

a. Adquisición de bienes de activo fijo que se utilicen en la realización de sus

actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un periodo de 3

años.

b. Investigación y desarrollo de tecnología.

c. El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes antes

de la entrada en vigor del beneficio en comento.

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II. Para personas físicas:

a. Instrumentos financieros emitidos por personas morales residentes en

México.

b. Acciones emitidas por personas morales residentes en México.

c. Cualesquiera de los activos listados en los puntos a. o b. del inciso I

anterior.

Las inversiones antes citadas deben conservarse por un mínimo de tres años.

Asimismo, los contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios de este

programa deberán estar en condiciones de demostrar que los recursos financieros

que se tenían con anterioridad a la repatriación y los recursos repatriados no se

disminuyen dentro de los 3 siguientes años.

Ventajas de la Amnistía

Los contribuyentes deben considerar los siguientes beneficios que permitiría dicho

programa:

a. Se consideran cumplidas las obligaciones de carácter formal que aplican a

recursos mantenidos en el extranjero;

b. Eliminación de las multas que aplicarían, mismas que pueden ser desde el

50% al 100% de los impuestos omitidos;

c. Eliminación de los recargos aplicables;

d. Aunque no se establece de manera expresa, un beneficio indirecto de la

repatriación debería ser la eliminación del riesgo de que se finquen

responsabilidades penales por la falta de cumplimiento de las declaraciones

informativas que podrían aplicar a los recursos mantenidos en el

extranjero.

Aunque en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal compara la Amnistía

mexicana a la de otras países, una diferencia sustancial es que la Amnistía mexicana

requiere que se repatríen tanto capital como rendimientos y que estos se mantengan

en México por al menos 3 años, mientras que la gran mayoría de los otros programas

de regularización solamente requieren que se paguen los impuestos adeudados sin

que tenga que repatriarse el capital o rendimientos.

Consideraciones Adicionales

En nuestra opinión, el éxito de este programa de repatriación pudiera mermarse por

las siguientes razones:

a. La siguiente elección presidencial será en 2018, es decir antes de que

transcurran los 3 años forzosos para mantener los recursos repatriados en

México. Esto representa un riesgo para los contribuyentes que no tienen

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certidumbre respecto del tratamiento fiscal que podrá aplicar la nueva

administración sobre estos recursos y sobre este programa de repatriación.

b. En los últimos dos años el peso mexicano se ha devaluado significativamente

frente a otras monedas. Siendo que el programa requiere que los recursos se

inviertan en México por un plazo forzoso, presumiblemente en instrumentos o

activos cuyo valor está referido a pesos mexicanos, se genera un riesgo

cambiario para los contribuyentes que opten por este esquema ya que estarán

transformando activos denominados en otras monedas a activos denominados

en pesos y expuestos a seguir devaluándose.

c. Las autoridades fiscales perfectamente podrían auditar a los contribuyentes

sin necesidad de requerir que los recursos sean repatriados, ya que a la fecha

existen muchos elementos que permiten obtener el intercambio de

información.

d. Uno de los requisitos de este programa es que los contribuyentes revelen su

información a las autoridades fiscales a través de declaraciones ordinarias, lo

que permitiría que tanto las autoridades federales como las autoridades

locales tuvieran acceso a información muy sensible. No obstante, el programa

en sus términos actuales no establece ningún tipo de protocolo o salvaguardas

que garanticen la confidencialidad de esta información. Considerando la

situación de inseguridad que enfrenta el país, el riesgo que información tan

sensible pueda ser filtrada o robada podría ser una preocupación muy

importante para los contribuyentes que evalúen aplicar el programa de

repatriación.

Es conveniente realizar una ponderación de riesgos y costos involucrados con

acogerse a la Amnistía comparada con una regularización fiscal sin acogerse a la

misma. Sin embargo, es imperativo corregir irregularidades.

II. Estímulo fiscal para la reinversión de utilidades

Las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta introducen un

estímulo fiscal para las personas físicas residentes en México, respecto del impuesto

del 10% a los dividendos generados en los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, siempre

que sean reinvertidos por la persona moral que los generó y se distribuyan a partir de

2017. A continuación se describen los términos de este estímulo fiscal.

(i) ¿Para quiénes aplica?

Aplica para personas físicas residentes fiscales en México:

1. Que se encuentren obligadas a pagar el impuesto sobre la renta cedular del

10% sobre la distribución de dividendos o utilidades.

2. Que las utilidades o dividendos hayan sido generados de 2014 a 2016 por

parte de la persona moral.

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3. Que las utilidades o dividendos se distribuyan a partir de 2017. El monto del

estímulo variará dependiendo del ejercicio en el cual se distribuyan dichas

utilidades (2017, 2018 o 2019 y sucesivos).

(ii) ¿En qué consiste?

Consiste en un crédito fiscal el cual será aplicable únicamente contra el impuesto

adicional del 10% a los dividendos o utilidades (contables) generados en los ejercicios

de 2014, 2015 y 2016, equivalente al monto que resulte de aplicar al dividendo o

utilidad que se distribuya el porcentaje que corresponda según el año de distribución

conforme a la siguiente tabla:

Ejercicio fiscal en el cual se distribuyan

las utilidades o dividendos

Porcentaje a aplicar sobre las utilidades o

dividendos

2017 1%

2018 2%

2019 y sucesivos 5%

De acuerdo con lo anterior, si las utilidades de 2014, 2015 y/o 2016 se distribuyen en

2017, el crédito fiscal será del 1% sobre el monto del dividendo de modo que el

contribuyente persona física habrá estado sujeto efectivamente a un 9% de impuesto

a los dividendos. Igualmente si las mencionadas utilidades se distribuyen en 2018 o

2019 y sucesivos, el contribuyente habrá estado sujeto efectivamente a un 8% o 5%

de impuesto a los dividendos, respectivamente, tras aplicación del crédito fiscal.

Asimismo, es claro que si las utilidades se distribuyen antes de 2017, los

contribuyentes no podrán tener acceso a este beneficio.

Consideramos que el monto del crédito no debería estar condicionado al año de la

distribución de utilidades sino al periodo en que dichas utilidades estuvieron

reinvertidas. Por ejemplo, tratándose de utilidades generadas desde 2014, que

fueran repartidas en 2017, se aplicaría el mismo crédito que respecto de utilidades

generadas en 2016 y repartidas en 2017.

Este crédito fiscal podrá acreditarse contra el impuesto del 10% sobre utilidades y

dividendos previsto por el artículo 140 de la LISR y es importante mencionar que por

disposición expresa el estímulo no se considerará como un ingreso acumulable.

(iii) ¿Qué requisitos adicionales deben cumplirse?

Además de cumplir con lo anterior, para acceder a este estímulo se deberá cumplir

con lo siguiente:

1. Que la persona moral identifique en su contabilidad los registros

correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y

2016, así como las distribuciones respectivas.

2. Que la persona moral presente en las notas de sus estados financieros,

información analítica del periodo en el cual se generaron las utilidades, se

reinvirtieron y se distribuyeron como dividendos o utilidades.

3. Que la persona moral presente la información que en su momento llegue a

publicar el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter

general.

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4. Cuando se trate de una persona moral cuyas acciones no coticen, deberán

optar por dictaminar sus estados financieros.

5. Cuando se trate de una persona moral cuyas acciones coticen entre el gran

público inversionista, deberán informar a los intermediarios del mercado de

valores correspondientes, los ejercicios de donde provienen los dividendos

para que dichos intermediarios realicen la retención correspondiente.

III. Disposiciones y figuras especiales en materia de energía

Derivado de la reforma energética, se incluyen también en la Ley del Impuesto sobre

la Renta disposiciones tendientes a incentivar las inversiones en el sector energético.

FIBRA-E

Se crea un instrumento para promover la inversión en proyectos de energía y de

infraestructura utilizando como modelo los Master Limited Partnerships vigentes en

los Estados Unidos, recogiendo las reglas en México relativas a Fibras inmobiliarias.

Existen nuevas reglas que regulan la operación de las FIBRAS-E mediante el uso del

mercado de valores, lo que permitirá un tratamiento fiscal favorable a los

inversionistas, promoviendo la circulación de certificados que representen inversiones

en este tipo de proyectos.

Depreciación Acelerada de Inversiones

Se reincorporan, ahora en disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, reglas que permiten la depreciación acelerada en inversiones realizadas

durante los últimos cuatro meses de 2015, así como en 2016 y 2017. Este beneficio

se incluye como parte de las disposiciones tendientes a incentivar al sector energético

siendo, por ende, aplicable a contribuyentes que inviertan en activos relacionados con

proyectos de energía dentro de los ramos de hidrocarburos (transporte,

almacenamiento, distribución, así como en refinación) y energía eléctrica

(generación, transmisión, distribución y suministro).

Asimismo, resultarán beneficiados de este incentivo: (i) quienes efectúen inversiones

en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte (por ejemplo,

carreteras, caminos y puentes) y (ii) contribuyentes personas morales y personas

físicas con actividad empresarial que en el ejercicio inmediato anterior hayan

obtenido ingresos de hasta $100 millones de pesos (cuando se trate del ejercicio de

inicio de actividades podrán aplicar el beneficio si estiman que no excederán dicho

monto de ingresos, previéndose un mecanismo de corrección si al final exceden el

límite).

Cabe mencionar que, según el tipo de contribuyente beneficiado (conforme se

señalan en los dos párrafos anteriores), se establecen distintos tipos de activos

elegibles para la depreciación acelerada. Igualmente se establecen distintos

porcentajes de deducción (considerando distintas tasas de descuento) según el

ejercicio en que se adquieran las inversiones.

En congruencia con las reglas generales para el cálculo del coeficiente de utilidad en

pagos provisionales, se establece que la deducción inmediata no incidirá en el cálculo

de dicho coeficiente. Sin embargo, se establece que el importe de la deducción

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inmediata podrá deducirse de la utilidad fiscal que se determine para efectos de

calcular pagos provisionales.

Conforme al beneficio que se incorpora mediante el Decreto, las inversiones se

deducirán en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, a diferencia de la

depreciación acelerada que estuvo vigente bajo la anterior Ley del Impuesto sobre la

Renta donde las inversiones podían deducirse en el ejercicio en el que se efectuaran,

en el que se iniciara su utilización o en el ejercicio siguiente.

Atinadamente se establece que el impuesto al valor agregado pagado por las

inversiones que sean elegibles, será considerado como acreditable.

Energías Renovables. Deducción Anticipada y Distribución de Dividendos

Actualmente, resulta aplicable una tasa de depreciación del 100% por maquinaria y

equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de

sistemas de co-generación de electricidad eficiente. Se adiciona una disposición en la

Ley del Impuesto sobre la Renta estableciendo como beneficio a los contribuyentes

que se dediquen “exclusivamente” a dichas actividades1 la posibilidad de crear una

Cuenta de Utilidad por Inversión en Energías Renovables (“CUFIN-E”) que se

calculará por ejercicio partiendo de una depreciación lineal del 5% anual de las

inversiones hechas en maquinaria y equipo que fueron deducidos fiscalmente al

100%.

Con esto se permitirá a los contribuyentes del sector llevar a cabo la distribución de

utilidades provenientes del saldo de la CUFIN-E sin necesidad de pagar el impuesto

sobre la renta corporativo, a pesar de que no se hubieren amortizado las pérdidas

fiscales creadas por las inversiones respectivas y, por ende, dichas utilidades

repartidas aún no hubieran estado sujetas el mencionado impuesto. Ello entraña

diferir el impuesto sobre la renta corporativo que, bajo reglas generales de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, debería pagarse sobre el monto piramidado de las

utilidades repartidas.

Los dividendos o utilidades distribuidos de la CUFIN-E deberán registrarse

acumulativamente por el contribuyente que los reparta. Tan pronto como comience a

generarse utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta (“UFIN”), esto es, una

vez amortizadas las pérdidas fiscales, dicha UFIN (en lugar de integrar la Cuenta de

Utilidad Fiscal Neta conforme a las reglas generales de la Ley del Impuesto sobre la

Renta) deberá disminuirse del saldo del registro de dividendos hasta que éste último

se agote. A través de dicho mecanismo se reconoce que los dividendos repartidos de

la CUFIN-E fueron distribuidos previo al pago del impuesto sobre la renta corporativo

que les correspondía y de ahí que se resten de la UFIN generada con posterioridad a

efectos de no generar un saldo de CUFIN que conllevaría a duplicar el beneficio a los

contribuyentes.

Si bien, como se ha mencionado, no se pagará el impuesto sobre la renta corporativo

por la distribución de utilidades provenientes del saldo de la CUFIN-E, permanecerá

siendo aplicable el impuesto adicional del 10% sobre dividendos a personas físicas

residentes fiscales en México y a residentes en el extranjero, pudiendo resultar

aplicable en este último caso algún tratado para evitar la doble tributación que

1 Se considera que los contribuyentes se dedican “exclusivamente” a estas actividades cuando los ingresos derivados de éstas representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales (excluyendo ingresos por enajenación de activos fijos y terrenos afectos a su actividad).

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reduzca o elimine dicho impuesto adicional. Para el caso de personas físicas

residentes en México quedaría pendiente resolver el tratamiento fiscal que les

resultará aplicable al percibir dividendos de la CUFIN-E, mientras que para el caso de

residentes en el extranjero pudieran generarse distorsiones en su país de residencia

fiscal por lo que respecta al acreditamiento indirecto del impuesto corporativo al

percibir el dividendo en un ejercicio y pagarse el impuesto sobre la renta corporativo

en un ejercicio distinto.

Finalmente, es importante considerar que este beneficio únicamente resuelve una

problemática del sector en torno al reparto de dividendos con anticipación a la

amortización de pérdidas fiscales creadas por inversiones; sin embargo, también

hubiera sido deseable que se ampliara para todo el sector el término general de 10

años para amortizar pérdidas fiscales ya que es común que durante este plazo no se

logre su amortización2.

Capitalización Delgada. Financiamiento de Proyectos de Electricidad

Se reforma la disposición de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativa a las reglas

capitalización delgada a efectos de aclarar que los financiamientos de proyectos de

generación de electricidad entre partes relacionadas sí estarán excluidos de dichas

reglas. Esta disposición será aplicable de manera retroactiva a intereses devengados

en los ejercicios fiscales de 2014 y 2015.

Tratándose de contribuyentes que en 2014 hubieran pagado un impuesto sobre la

renta adicional derivado de haber reconocido la no deducibilidad de intereses bajo las

reglas de capitalización delgada vigentes en ese ejercicio, podrán compensar el saldo

a favor que se genere, en su caso, tras aplicar esta reforma, sin que dicho beneficio

de lugar a devolución alguna.

Con este cambio se elimina la incertidumbre que existió desde la reforma

constitucional del 2013 que había dejado fuera a la generación de electricidad como

área estratégica del país y, por ende, parecía haber derivado en incluir a los

financiamientos de proyectos de generación de electricidad (anteriormente excluidos)

en las reglas de capitalización delgada. A pesar de resultar positiva la aclaración a

través de la reforma que nos ocupa, será importante analizar si la misma pudiera

ahora incidir de manera negativa en otros sectores que venían considerándose

excluidos de la aplicación de las reglas de capitalización delgada.

IV. Implementación del Estándar de Reporte Común

Dentro de la reforma al Código Fiscal de la Federación se destaca la inclusión del

artículo 32-B Bis. La inclusión del mencionado artículo deriva de los compromisos en

materia de intercambio de información asumidos por México y en particular el relativo

a la implementación del Estándar de Reporte Común (el “Estándar”), adoptado por la

OCDE el 15 de julio de 2014.

Las obligaciones informativas contenidas en el mencionado artículo son aplicables a

entidades y figuras jurídicas que sean instituciones financieras y además se

consideren residentes en México para efectos fiscales, o bien, residentes en el

extranjero con sucursal en el país.

2 El término general de 10 años para amortizar pérdidas fiscales se extendió en la reforma energética a 15 años únicamente para empresas dedicadas a la exploración y explotación en aguas profundas, más no para la generalidad de las empresas en el sector energético.

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El Estándar precisa aquellas instituciones financieras que tienen a su cargo estas

obligaciones de reporto, mismas que se listan a continuación:

a) Instituciones receptoras, entendidas como aquellas que aceptan depósitos

como parte de su actividad de negocio;

b) Instituciones de custodia, entendidas como instituciones que detentan,

como parte fundamental de sus actividades, activos financieros a cuenta

de terceros. El citado Estándar detalla aún más este concepto de “…parte

fundamental de sus actividades”.

c) Entidades de inversión, entendido como entidades cuya actividad principal

comprende cierta administración de activos, o el otorgamiento de servicios

financieros para o a nombre de clientes. Igualmente quedan comprendidas

aquellas entidades cuyo ingreso bruto derive principalmente de actividades

de inversión, re-inversión, o el intercambio de activos financieros, en el

supuesto que la entidad sea administrada por otra institución financiera.

d) Las compañías de Seguros, entendida como entidades que emiten o están

obligadas a realizar pagos por contratos de seguro con valor de redención

en efectivo, con ciertas excepciones y contratos de renta vitalicia,

excluidas las pensiones por jubilación.

Bajo estos conceptos de instituciones financieras, según el Estándar, resulta claro que

dicho concepto es más amplio que la definición prevista en la Ley el Impuesto sobre

la Renta3 para integrantes del sistema financiero.

Estos sujetos estarán obligados a implementar y cumplir con dicho Estándar, tal y

como lo exige este precepto, mismo que será interpretado y aplicado con base en los

comentarios al multicitado estándar. Lo anterior, salvo los casos en los que el SAT

establezca lo contrario en reglas de carácter general.

La información de las cuentas de alto valor4 y cuentas nuevas deberán reportarse

anualmente a más tardar el día 30 de junio. Dicha obligación entrará en vigor a partir

de 20175 sobre rendimientos del 2016.

Asimismo, las cuentas de bajo valor y las cuentas preexistentes también se deberán

reportar anualmente a más tardar el día 30 de junio. Esta obligación entrará en vigor

a partir de 20186 sobre rendimientos de 2017.

Para efecto de determinar si una cuenta es de alto o bajo valor, se deberán

considerar también cuentas extranjeras.

Los procedimientos para identificar las Cuentas Reportables serán establecidos

mediante reglas de carácter general (en adición a lo expuesto por el Estándar y sus

comentarios) y deberán efectuarse por los sujetos obligados a más tardar al 31 de

diciembre de 20167 para cuentas de alto valor.

3 Artículo 7 de Ley de Impuesto sobre la Renta. 4 Según el Estándar, se considera que una cuenta es de “alto valor” cuando sea una cuenta individual preexistente, con un balance o valor que exceda de USD $1,000,000.00 al 31 de diciembre del año en curso, o al 31 de diciembre de años subsecuentes. 5 Primera fecha límite para reportar será el 30 de junio de 2017. 6 Primera fecha límite para reportar será el 30 de junio de 2018. 7 En caso de cuentas de bajo valor la fecha límite para la implementación de los procedimientos de identificación será el 31 de diciembre de 2017.

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Una Persona Reportable, lo define dicho Estándar, como una persona física o entidad

que sea considerado un residente para efectos fiscales en uno de las “jurisdicciones

reportables”8, o bien, en el lugar dónde se ubique su sede de dirección efectiva, para

el caso que la entidad no sea residente fiscal.

Ahora bien, una Cuenta Reportable es, en términos generales, una cuenta de

inversión, con ciertas excepciones, que un residente tiene en otro país, siempre que

ambos sean “jurisdicciones reportables”.

Si el titular de la Cuenta Reportable es una Persona Reportable, entonces se actualiza

la obligación de reportar por parte de las instituciones financieras antes mencionadas.

En caso que no, si el titular de la cuenta es una entidad pasiva no-financiera9 en la

que existan personas con poder de control (“Controlling Person” según lo define el

Estándar y sus comentarios), igualmente se actualizará la obligación de reportar,

siempre y cuando estas “Controlling Person” sean Personas Reportables.

La información a reportar será, en términos generales, la siguiente: a) El valor o

saldo de la cuenta de inversión, para todo tipo de inversiones; b) los intereses brutos

pagados o acreditados, para cuentas de depósitos; c) el valor del producto de la

venta o redención, para el caso de cuentas en custodia; d) el valor pagado o

acreditado a favor del titular de la cuenta, para otro tipo de cuentas de inversión.

Por ello, es importante destacar que el Estándar obliga a la ruptura del “velo

corporativo,” al revelar información de los beneficiarios efectivos que detentan

inversiones o que tienen implementadas estructuras con entidades pasivas no-

financieras.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de reportar para las instituciones

financieras, las sanciones aplicables serán las siguientes:

Multa de hasta $9,600 pesos por no presentar la información en la declaración

anual aplicable;

Multa de hasta $7,900 pesos por presentar información incompleta o errónea;

y

Multa de hasta $4,200 pesos por cada cuanta que no se lleve registro especial.

8 Jurisdicciones que implementarán el Estándar en 2017 que califican como Early Adopters: Anguilla, Argentina, Barbados, Bélgica, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Bulgaria, Islas Caimán, Colombia, Croacia, Curazao, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Islas Feroe, Finlandia, Francia, Alemania, Gibraltar, Grecia, Groenlandia, Guernsey, Hungría, Islandia, India, Irlanda, Islas del Hombre, Italia, Jersey, Corea del Sur, Lavita, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mauricio, Países Bajos, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, San Marino, Seychelles, Eslovaquia, Eslovenia, Sudáfrica, España, Suecia, Islas Turcas y Caicos y Reino Unido. Jurisdicciones que implementarán el Estándar para 2017: Chile, Dominica, Montserrat, Niue, Trinidad y Tobago y Uruguay. Jurisdicciones que implementarán el Estándar en 2018: Albania, Andorra, Antigua & Barbuda, Aruba, Australia, Austria, Bahamas, Belice, Brasil, Brunei, Canadá, China, Costa Rica, Granada, Hong Kong, Indonesia, Israel, Japón, Islas Marshall, Macao, Malasia, Mónaco, Nueva Zelanda, Qatar, Rusia, San Cristóbal y Nieves, Samoa, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Arabia Saudita, Singapur, Saint Maarten, Suiza, Turquía, Emiratos Árabes Unidos. 9 Una Entidad Pasiva no Financiera (“EPNF”) es aquella entidad no financiera que no califica como entidad activa. Una EPNF es aquella entidad tenedora de activos que recibe ingresos pasivos (tales como dividendos, intereses, rentas, etc.) y que no realiza actividades comerciales (Procesos industriales, enajenaciones o prestación de servicios) y/o que no está constituida como una Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central.

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Considerando el objetivo de coercer el cumplimiento de las obligaciones de reporte de

información por parte de las “instituciones financieras,” nos parece que las referidas

multas son sumamente razonables e incluso reducidas.

V. Declaraciones informativas con partes relacionadas

Se adiciona una disposición en la Ley del Impuesto sobre la Renta que regula una

nueva obligación a cargo de los contribuyentes de presentar diversas declaraciones

informativas en relación a las operaciones con sus partes relacionadas. La finalidad

de incluir esta nueva obligación de presentación, conforme a lo señalado en la

Exposición de Motivos, consiste en que las autoridades fiscales tengan información

suficiente respecto de las operaciones o estructuras que pudieran generar migración

de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la

tributación en nuestro país.

A grandes rasgos, a través de la presentación de estas declaraciones las autoridades

fiscales podrán contar con un escenario completo del grupo empresarial en el que se

sitúa el contribuyente residente en México y así verificar que dicho contribuyente

cumpla con sus obligaciones fiscales.

Cabe señalar que el origen de esta disposición radica en los compromisos

internacionales adquiridos por México en el contexto del Plan contra la Erosión de la

Base Fiscal y la Migración de Utilidades (“BEPS” por sus siglas en inglés) de la OCDE

y particularmente en la Acción 13 de dicho proyecto denominada “Documentación de

Precios de Transferencia y Reporte País por País” (Transfer Pricing Documentation

and Country-by-Country Reporting) a través de la cual se sustituye el Capítulo V de

las Guías de Precios de Transferencia relativo a la documentación en materia de

precios de transferencia.

Es así que, como se detallará más adelante, a través de esta nueva disposición se

regula la presentación de los tres reportes recomendados) por la OCDE (incluyendo

los rubros de información correspondientes) en la mencionada Acción 13 (declaración

informativa maestra, declaración informativa local y declaración informativa país por

país) en donde dicha organización también establece que el reporte país por país

deberá implementarse por los países participantes en el Proyecto BEPS para ejercicios

fiscales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016 o con posterioridad,

debiéndose verificar dicha implementación en el ejercicio 2020. En este sentido,

México se coloca nuevamente a la vanguardia en el cumplimiento de los compromisos

adquiridos frente a la OCDE y sus países miembros al implementar la legislación

correspondiente desde 2016.

Es importante recordar también que uno de los principios que se sostienen en la

Acción 13 es la materialidad, esto es que, además del mínimo de ingresos

consolidados de 750 millones de Euros que por recomendación de la OCDE serán

requeridos para la presentación del reporte país por país (equivalente al mínimo de

$12 mil millones de pesos establecidos en la disposición adicionada para que aplique

la obligación de presentar dicha declaración informativa país por país10) a efectos de

incluir únicamente grupos multinacionales que tengan una posición relevante en la

economía, deberá buscarse establecer otros parámetros que excluyan operaciones

inmateriales del resto de las obligaciones de reporte a efectos de no incrementar

10 La mencionada cantidad se establece a un tipo de cambio específico para este ejercicio fiscal y por disposición expresa se establece que será susceptible de modificación por el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la Federación.

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irracionalmente los costos de cumplimiento que deberán absorber los contribuyentes

obligados. En este sentido, esperaríamos que a través de reglas de carácter general,

México incluya los mencionados parámetros conforme lo recomienda la OCDE.

Conforme a la Acción 13 de BEPS, el reporte país por país deberá presentarse por la

última entidad controladora del grupo (“persona moral controladora multinacional” en

términos de la disposición mexicana) en su país de residencia fiscal y será el único

que deberá intercambiarse a otras jurisdicciones a través de mecanismos

automáticos de intercambio de información. Ahora bien, se deja abierta la puerta en

limitadas circunstancias a otros mecanismos secundarios tales como que la

jurisdicción interesada requiera su presentación adicional a nivel local. En este

sentido, conforme al Decreto México podrá requerir la presentación de la declaración

informativa país por país a personas morales residentes en territorio nacional o

residentes en el extranjero con establecimiento permanente del grupo multinacional,

a pesar de que éstos no sean sujetos obligados a su presentación, cuando no se logre

obtener la información correspondiente a dicha declaración a través de los

mecanismos de intercambio de información.

A continuación una descripción general de estas nuevas obligaciones de reporte

incluidas en legislación mexicana.

(i) ¿Qué declaraciones deben presentarse?

En específico, las nuevas declaraciones informativas aprobadas son las siguientes:

Tipo de

declaración

Quienes están obligados a

presentarla Qué debe contener

Declaración

informativa

maestra

. Quienes tributen en términos del

Título II de la LISR, que en el último

ejercicio fiscal inmediato anterior

declarado hayan consignado en sus

declaraciones normales ingresos

acumulables iguales o superiores a

un monto equivalente a

$644,599,005.00 pesos.

- Empresas públicas.

- Las sociedades mercantiles que

tributen dentro del régimen para

grupos de sociedades.

- Las entidades paraestatales de la

administración pública federal.

- Establecimientos permanentes de

residentes fiscales en el extranjero.

Debe contener información

sobre su estructura

organizacional, descripción

del negocio, intangibles,

actividades financieras con

partes relacionadas y su

posición financiera y fiscal.

Declaración

informativa

local

Debe contener una

descripción y análisis del

contribuyente, así como de

sus operaciones con partes

relacionadas y la

información financiera

tanto del contribuyente

obligado como de las

operaciones o empresas

utilizadas como

comparables en sus

análisis.

Declaración

informativa

país por país

Personas morales que se encuentren

alguno de los anteriores supuestos y

que además caigan en alguno de los

siguientes supuestos:

1) Personas morales controladoras

Debe contener la

información a nivel

jurisdiccional fiscal sobre

la distribución mundial de

ingresos obtenidos por las

empresas que conforman

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multinacionales, entendiéndose

como tales aquéllas que reúnan los

siguientes requisitos:

- Sean residentes en México.

- Tengan empresas subsidiarias, o

bien, establecimientos permanentes,

que residan o se ubiquen en el

extranjero.

- No sean subsidiarias de otra

empresa residente en el extranjero.

- Estén obligadas a elaborar,

presentar y revelar estados

financieros consolidados.

- Reporten en sus estados

financieros consolidados resultados

de entidades con residencia en otro

país.

- Hayan obtenido en el ejercicio

inmediato anterior ingresos

consolidados contables equivalentes

o superiores a 12 mil millones de

pesos.

2) Sean personas morales residentes

en territorio nacional o residentes en

el extranjero con establecimiento

permanente en el país, que hayan

sido designadas por la persona moral

controladora (obligada a presentar la

declaración conforme al inciso 1)

anterior) del grupo empresarial

multinacional residente en el

extranjero como responsables de

proporcionar la declaración

informativa país por país.

Cabe mencionar que, aun cuando no

se trate de los sujetos obligados

señalados en los incisos 1) y 2)

anteriores, la autoridad fiscal podrá

requerir a personas morales

residentes fiscales en México, o bien,

a residentes en el extranjero con

establecimiento permanente en el

país, esta declaración informativa

cuando no puedan obtener la

información correspondiente a dicha

declaración a través de los

mecanismos de intercambio de

información aplicables. Para dichos

efectos, los contribuyentes contarán

con un plazo máximo de 120 días

el grupo, los impuestos

pagados, así como

indicadores sobre la

localización de las

actividades económicas en

las jurisdicciones fiscales

en las que opera el grupo

empresarial.

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hábiles a partir de la fecha en la que

se notifique la solicitud a efectos de

proporcionar la declaración.

(ii) ¿Cuándo debe presentarse?

A más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que

se trate.

(iii) Consecuencias de no presentarse

Conforme a adiciones incluidas en el Código Fiscal de la Federación, la no

presentación de las declaraciones informativas de partes relacionadas antes

señaladas dará lugar a las siguientes consecuencias:

1. Imposición de una multa de $140,540.00 a $200,090.00.

2. Se impedirá al contribuyente a contratar adquisiciones, arrendamientos,

servicios u obra pública con el sector Gobierno.

VI. Modificaciones a la Ley Especial de Producción y Servicios

Como parte de la reforma fiscal que entrará en vigor a partir del 2016, se realizaron

diversas modificaciones a la Ley Federal del Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios (“LIEPS”). A continuación señalamos aquellas que consideramos más

relevantes.

La propuesta de reducir en un 50% la tarifa de $1.00 por litro de Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios (“IEPS”) en la producción de bebidas saborizadas, para

aquellas bebidas que contuvieran hasta 5 gramos de azúcares añadidos por cada 100

mililitros, fue finalmente rechazada.

Por otra parte, derivado de la apertura al mercado de combustibles, se aprobó la

incorporación una cuota fija por litro de gasolina y diésel. En el caso de gasolina dicha

cuota depende del octanaje, siendo que gasolinas cuyo octanaje no exceda de 92

octanos la cuota será de $4.16 por litro y en octanaje igual o superior $3.52, y para

el diésel la cuota es de $4.58 por litro. Para combustibles no fósiles se introduce una

cuota de $3.52. Asimismo, se introdujo una cuota fija adicional de ¢30.44 por litro

para gasolinas que no excedan de 92 octanos, de ¢36.68 por litro para gasolinas de

octanaje igual o superior y de ¢44.65 por litro para diésel. Asimismo, para el 2016 y

2017 se introduce una banda de flotación de precio para la venta de gasolina y diésel,

que será fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerando factores

como precios de referencia, tipo de cambio, entre otros.

En relación con el actual IEPS del 8% sobre alimentos no básicos de alto contenido

calórico, se aprobó eliminar la exención prevista para la exportación de estos

alimentos e imponer una tasa del 0% para este tipo de actividades. Lo anterior, a fin

de evitar que los productores que exporten estos alimentos no incurran en costos

adicionales que afecte su competitividad en mercados internacionales.

VII. Modificaciones diversas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al

Código Fiscal de la Federación

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Dentro de las modificaciones relevantes en materia de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, además de las ya mencionadas destacan las siguientes:

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a) Personas morales:

i) Se incrementa el monto deducible por la adquisición de automóviles de

130 mil a 175 mil Pesos.

ii) Se otorga un estímulo fiscal temporal a personas morales y personas

físicas que realicen actividades empresariales que se encuentren ubicados

en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) que hayan obtenido ingresos

menores a 100 millones de pesos anuales; (ii) que inviertan en la

construcción y ampliación de infraestructura de transporte; o (iii) que

inviertan en las diversas actividades previstas en la Ley de Hidrocarburos y

en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de

energía, consistente en la deducción inmediata de bienes nuevos de activo

fijo adquiridos durante los ejercicios fiscales de 2016 y 2017 a tasas

preferenciales dependiendo del supuesto en que se ubiquen. De igual

forma, se establece que para efectos del Impuesto al Valor Agregado, la

deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo se

considera una erogación totalmente deducible.

iii) Se eliminan las limitantes anteriormente establecidas para la deducción de

pagos de previsión social otorgados a trabajadores no sindicalizados,

cuando estos excedan en promedio aritmético aquellos otorgados a

trabajadores sindicalizados.

b) Personas físicas:

i) Modificaciones relativas a deducciones personales de personas físicas:

Se incrementa el límite del monto de las deducciones personales de cuatro

a cinco salarios mínimos generales elevados al año. Además, se establece

que dichas deducciones no podrán exceder de la cantidad que resulte

menor entre la cantidad mencionada y el 15% del total de los ingresos del

contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto.

Se establece que el límite global para las deducciones no aplicará para el

caso de aportaciones a las cuentas de planes personales de retiro;

subcuentas de aportaciones voluntarias; aportaciones complementarias de

retiro en las subcuentas correspondientes; cuentas personales especiales

para el ahorro; primas de seguros basados en planes de pensiones y

compra de acciones de sociedades de inversión.

Se establece también la deducibilidad de la totalidad de los gastos

realizados por personas físicas para atender las incapacidades establecidas

en la Ley Federal del Trabajo, siempre que se cuente con el certificado

correspondiente expedido por las instituciones públicas de seguridad social,

así de gastos realizados para atender discapacidades en términos de lo

dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con

Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación

de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas en la

materia.

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ii) Se disminuye de 5 a 3 años el plazo durante el cual una persona no puede

enajenar una casa habitación, para efectos de aplicar la exención prevista en

la enajenación de dichos inmuebles.

iii) Modificaciones relativas al sector primario:

Se exentan del pago del impuesto los ingresos que obtengan las personas

físicas provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o

pesqueras hasta por un monto de un salario mínimo general elevado al

año, cuando sus ingresos por las actividades del sector primario

representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales, siempre que el

monto de sus ingresos totales sea de hasta 8 veces el citado salario

mínimo general.

Se eliminan las limitantes aplicables a la exención del pago del impuesto

para el sector primario cuando se trate de ejidos y comunidades.

Se establece que las personas morales que realicen pagos a los

contribuyentes del sector primario, podrán deducir dichos gastos cuando

hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate.

iv) Modificaciones relativas al Régimen de Incorporación Fiscal (“RIF”)

Se otorgan facilidades para contribuyentes del RIF, donde se destaca que

se les libera de la obligación de expedir comprobantes fiscales en

operaciones de hasta $250.00 Pesos y se releva de la obligación de

efectuar el pago de compras e inversiones mediante transferencia

electrónica, cheque nominativo o tarjetas cuando el monto a pagar sea

inferior a $5,000.00 Pesos.

Además, se establece que el adquirente de una negociación de un

contribuyente que tribute en el RIF podrá tributar en dicho régimen por el

tiempo que le restaba al enajenante para cumplir el plazo de los 10 años.

Asimismo, dentro de las modificaciones relevantes en materia del Código Fiscal de la

Federación, además de las ya mencionadas destacan las siguientes:

a) Modificaciones relativas al ejercicio de facultades de comprobación por

autoridades fiscales:

Se delimitan de forma específica reglas procedimentales para que la

autoridad fiscal ejerza las facultades de revisión para comprobar la

procedencia de las solicitudes de devolución de saldos a favor de

impuestos.

Se aclara que las revisiones electrónicas se inician con la notificación de

una resolución provisional que contendrá las irregularidades o hechos

detectados por la autoridad a partir de la información con que cuente, a la

cual podrá acompañarse, en su caso, un oficio de pre-liquidación,

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delimitándose los supuestos en que dicha pre-liquidación se considera

como definitiva.

Se establece que en caso de revisiones de escritorio, visitas domiciliarias y

revisiones electrónicas, en caso de que las autoridades fiscales detecten

hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de

obligaciones fiscales, ésta deberá informar a los contribuyentes mediante

buzón tributario, con al menos 10 días de anticipación a que se emita la

última acta parcial, oficio de observaciones o resolución definitiva de la

auditoría, el derecho que se les otorga para acudir a las oficinas de las

autoridades fiscales para conocer los hechos y omisiones que se hayan

detectado, pudiendo ser asistidos presencialmente por servidores públicos

de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

b) Se establece de forma específica que el incumplimiento por parte de los

contribuyentes de presentar en tiempo y forma las nuevas declaraciones

anuales informativas de partes relacionadas sobre grupos empresariales

multinacionales y de la obligación de los contribuyentes de ingresar la

información contable de forma mensual al sistema del Servicio de

Administración Tributaria constituyen infracciones en materia fiscal. De igual

forma, se establecen las multas correspondientes aplicables al incumplimiento

de dichas obligaciones.

c) Se establece de forma expresa que es procedente el recurso de revocación

para el caso de que se embargue dinero en efectivo y depósitos en cuentas

bancarias a partir del momento del embargo del dinero o inmovilización de las

cuentas, en lugar del momento en que se publicara la convocatoria de remate

de los bienes embargados, como anteriormente se establecía.

d) Se incorporan requisitos que deben cumplir los contadores públicos para

obtener su inscripción ante las autoridades fiscales para poder elaborar

dictámenes en materia fiscal, entre los cuales se encuentra tener posgrado en

materia de contribuciones, contar con 3 años de experiencia mínima, ser

miembros de un colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación

Pública, así como someterse a la certificación de conocimientos y

cumplimiento de las normas de educación continua o actualización académica.

Para efectos de cumplir con lo anterior, se otorga un plazo de tres años para

profesionistas y de un año para Colegios o Asociaciones Profesionales en su

calidad de organismos certificadores.

e) Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo la

celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que podrán participar solo

personas físicas que no realicen actividades empresariales.

f) Además de que el incumplimiento en la presentación de la declaración

informativa de operaciones relevantes se sancione con el impedimento al de

contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector

Gobierno, se modifican las sanciones pecuniarias para incrementar la multa

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que actualmente oscila entre $7,900.00 a $15,800.00, para quedar en el

rango de $140,540.00 a $200,090.00.

Para mayor información, favor de contactar a nuestro Grupo de Práctica Fiscal:

Abel Mejía Cosenza [email protected]

(+52 55) 5029 8509 Ricardo León Santacruz [email protected]

(+52 81) 8153 3907

Mariana Eguiarte Morett [email protected]

(+52 55) 5029 8523 Jorge López López [email protected]

(+52 55) 5029 8582

Guillermo Villaseñor Tadeo [email protected]

(+52 55) 5029 8521 Emilio García Vargas [email protected]

(+52 55) 5029 8575

Alejandro Madero Frech [email protected]

(+52 81) 8153 3906

José A. Eseverri Ahuja [email protected] (+52 55) 5029 8512 José R. Ibarra Córdova [email protected]

(+52 81) 8153 3911

Arturo Garza Matar [email protected]

(+52 55) 5029 8585