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“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD” 16° AL 31° DE JULIO DE 2020 PÁGINA 1 BOLETÍN INFORMATIVO ESTA EDICIÓN CONTIENE INFORMACIÓN ACTUALIZADA EN MATERIA TRIBUTARIA, DERECHO ADMINISTRATIVO, MINERO E HIDROCARBUROS, ECONOMÍA Y FINANZAS TRIBUTARIO MEDIANTE INFORME N° 042 -2020 – SUNAT/7T0000, QUE TUVO COMO OBJETO LOS FIDEICOMISOS O PATRIMONIOS FIEICOMETIDOS REGULADOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO N.° 1372, SUNAT POSTULÓ LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: 16 JULIO Mediante Resolución N° 2708-8-200, el Tribunal Fiscal, se pronunció acerca del caso de un contribuyente cuya postura era la de considerar incorrecta la actuación de SUNAT de sancionarle con la infracción del numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario por su falta de exhibición, habiéndosele extraviado los registros contables solicitados por la SUNAT, y que eran objeto de una denuncia policial. Finalmente, el Tribunal Fiscal estableció la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria: “La denuncia policial por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho. Por lo tanto, dicha denuncia no justifica el incumplimiento del sujeto fiscalizado de presentar y/o exhibir la documentación requerida en la fiscalización”. DENUNCIA POLICIAL POR PÉRDIDA O EXTRAVÍO DE DOCUMENTOS PRESENTADA LUEGO DEL INICIO DE LA FISCALIZACIÓN NO CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE PARA ACREDITAR TAL HECHO 20 JULIO 1. Para efectos de la declaración de beneficiario final que deben presentar los entes jurídicos (fideicomisos o patrimonios fideicometidos) a la SUNAT, no es de aplicación lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1372. 2. Si el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, es responsable de entregar la información de los beneficiarios finales del fideicomiso como ente jurídico. En ese caso, el fiduciario no queda eximido de presentar dicha información cuando se refiera a empresas y emisores de valores inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores. 3. El procedimiento de validación establecido en el literal d) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1372 le resulta aplicable a los entes jurídicos, aun cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada. 4. Cuando se trate de entes jurídicos, fideicomisos o patrimonios fideicometidos, donde el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, la obligación de actualización de la información del beneficiario final se realiza no solo sobre la base de la comunicación previa que para tal efecto remita el beneficiario final al fiduciario, sino que deben validar la información que le proporcionen los beneficiarios finales que sustenten tal condición, así como archivar y conservar la documentación sustentatoria; al igual que cuando se produzca cambios en la condición de los beneficiarios finales MEDIANTE INFORME N° 042 -2020 – SUNAT/7T0000, QUE TUVO COMO OBJETO LOS FIDEICOMISOS O PATRIMONIOS FIEICOMETIDOS REGULADOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO N.° 1372, SUNAT POSTULÓ LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: 21 JULIO Este día, luego de cuatro meses de postergación, se inicia el cronograma final de presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta 2019 para las personas naturales y lasmicro, pequeña y medianas empresas con ingresos de hasta 21 millones de soles, a excepción de los Principales Contribuyentes (PRICOS). A la fecha, más del 56% del total de contribuyentes que deben presentar la Declaración Anual Renta 2019 ya cumplieron con esta obligación, entre ellos las grandes empresas y los PRICOS; quedando por declarar solo un porcentaje de las personas naturales y de las micro, pequeñas y medianas empresas. La presentación de la Declaración Anual de IR 2019 para este grupo de contribuyentes, se realizará acuerdo con el último dígito de su RUC, teniendo en cuenta las fechas máximas del siguiente cronograma: CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS 21 de Julio de 2020 0 22 de Julio de 2020 1 23 de Julio de 2020 2 24 de Julio de 2020 3 30 de Julio de 2020 4 31 de Julio de 2020

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Page 1: BOLETÍN INFORMATIVO OPTIMICE 16 al 31 de JULIO...“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD” 16 AL 31 DE JULIO DE 2020 PÁGINA 1 EdiciónII MAYO BOLETÍN INFORMATIVO ESTA EDICIÓN

“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”

16° AL 31° DE JULIO DE 2020

PÁGINA 1

EdiciónII MAYO

BOLETÍN INFORMATIVO

ESTA EDICIÓN CONTIENE INFORMACIÓN ACTUALIZADA EN MATERIA TRIBUTARIA, DERECHO ADMINISTRATIVO, MINERO E HIDROCARBUROS, ECONOMÍA Y FINANZAS

TRIBUTARIO MEDIANTE INFORME N° 042 -2020 – SUNAT/7T0000, QUE TUVO COMO OBJETO LOS FIDEICOMISOS O PATRIMONIOS FIEICOMETIDOS REGULADOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO N.° 1372, SUNAT POSTULÓ LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

16 JULIO

Mediante Resolución N° 2708-8-200, el Tribunal Fiscal, se pronunció acerca del caso de un contribuyente cuya postura era la de considerar incorrecta la actuación de SUNAT de sancionarle con la infracción del numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario por su falta de exhibición, habiéndosele extraviado los registros contables solicitados por la SUNAT, y que eran objeto de una denuncia policial. Finalmente, el Tribunal Fiscal estableció la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria: “La denuncia policial por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho. Por lo tanto, dicha denuncia no justifica el incumplimiento del sujeto fiscalizado de presentar y/o exhibir la documentación requerida en la fiscalización”.

DENUNCIA POLICIAL POR PÉRDIDA O EXTRAVÍO DE DOCUMENTOS PRESENTADA LUEGO DEL INICIO DE LA FISCALIZACIÓN NO CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE PARA ACREDITAR TAL HECHO

20 JULIO

1. Para efectos de la declaración de beneficiario final que deben presentar los entes jurídicos (fideicomisos o patrimonios fideicometidos) a la SUNAT, no es de aplicación lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1372.

2. Si el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, es responsable de entregar la información de los beneficiarios finales del fideicomiso como ente jurídico. En ese caso, el fiduciario no queda eximido de presentar dicha información cuando se refiera a empresas y emisores de valores inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores.

3. El procedimiento de validación establecido en el literal d) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1372 le resulta aplicable a los entes jurídicos, aun cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada.

4. Cuando se trate de entes jurídicos, fideicomisos o patrimonios fideicometidos, donde el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, la obligación de actualización de la información del beneficiario final se realiza no solo sobre la base de la comunicación previa que para tal efecto remita el beneficiario final al fiduciario, sino que deben validar la información que le proporcionen los beneficiarios finales que sustenten tal condición, así como archivar y conservar la documentación sustentatoria; al igual que cuando se produzca cambios en la condición de los beneficiarios finales

MEDIANTE INFORME N° 042 -2020 – SUNAT/7T0000, QUE TUVO COMO OBJETO LOS FIDEICOMISOS O PATRIMONIOS FIEICOMETIDOS REGULADOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO N.° 1372, SUNAT POSTULÓ LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

21 JULIO

Este día, luego de cuatro meses de postergación, se inicia el cronograma final de presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta 2019 para las personas naturales y lasmicro, pequeña y medianas empresas con ingresos de hasta 21 millones de soles, a excepción de los Principales Contribuyentes (PRICOS). A la fecha, más del 56% del total de contribuyentes que deben presentar la Declaración Anual Renta 2019 ya cumplieron con esta obligación, entre ellos las grandes empresas y los PRICOS; quedando por declarar solo un porcentaje de las personas naturales y de las micro, pequeñas y medianas empresas. La presentación de la Declaración Anual de IR 2019 para este grupo de contribuyentes, se realizará acuerdo con el último dígito de su RUC, teniendo en cuenta las fechas máximas del siguiente cronograma:

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO ÚLTIMO DÍGITO

DEL RUC Y OTROS

21 de Julio de 2020

0 22 de Julio de 2020

1 23 de Julio de 2020

2 24 de Julio de 2020

3 30 de Julio de 2020

4 31 de Julio de 2020

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DEL 16° AL 31° DE JULIO DE 2020 BOLETÍN LEGAL

PÁGINA 2

DERECHO ADMINISTRATIVO

AUTORIZAN LA REALIZACIÓN DE ACTOS INSCRIBIBLES A TRAVÉS DEL SID-SUNARP

23 JULIO

El Sistema de Intermediación Digital-SUNARP ofrece ventajas cualitativas para simplificar el procedimiento administrativo de la generación, presentación, trámite e inscripción del título conformado por documentos electrónicos con firma digital. Debido a la declaración del estado de emergencia sanitaria nacional y emergencia nacional por el COVID-19 el SID-SUNARP ha resultado trascendental para evitar la aglomeración de personas en las oficinas registrales, así como la circulación del título en soporte de papel entre las diferentes áreas y personal administrativo de SUNARP. Asimismo, la SUNARP considera importante incorporar, de manera gradual, la totalidad de actos inscribibles con intervención notarial para su tramitación por el SID-SUNARP, con la finalidad de presentar una mejor atención al ciudadano, atender las políticas de modernización y virtualización de los procedimientos registrales.

Por lo tanto, resulta oportuno y necesario – dada la actual coyuntura social – establecer un nuevo avance cualitativo y cuantitativo en el proceso de inscripción de títulos electrónicos, por lo que mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 098-2020-SUNARP/SN se dispone incorporar, como medio alternativo, la presentación e inscripción por el SID-SUNARP los actos inscribibles correspondientes a los Registros de Predios, de Personas Jurídicas, de Testamentos, de Propiedad Vehicular y Mobiliarios de Contratos.

ACTOS INSCRIBIBLES A TRAVÉS EL SID-SUNARP

Registros de Testamentos

A partir del 24 de julio de 2020, se autoriza la presentación electrónica mediante el SID-SUNARP de los instrumentos notariales que contengan los siguientes actos inscribibles:

- Otorgamiento de testamento. - Modificación de testamento. - Ampliación de testamento. - Revocación de testamento. - Renuncia de herencia.

Registro de Propiedad Vehicular

A partir del 24 de julio de 2020, se autoriza la presentación electrónica mediante el SID-SUNARP de los partes notariales suscritos con firma digital conteniendo la transferencia de propiedad a consecuencia de aportes.

Registro de Propiedad Vehicular y Mobiliario de Contratos

A partir del 24 de julio de 2020, la presentación electrónica de los actos sobre constitución, modificación o cancelación de garantías mobiliarias en el Registro de Propiedad Vehicular y en el Registro Mobiliario de Contratos autorizadas por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 067-2020-SUNARP/SN comprende la tramitación por el SID-SUNARP de los documentos privados con certificación notarial de firma efectuada con la firma digital del notario que, según corresponda al marco normativo vigente, dan mérito a la inscripción registral.

Registro de Personas Jurídicas

Se autoriza la presentación electrónica mediante el SID-SUNARP de los partes notariales, copias certificadas o instrumentos con certificación notarial de firma, conteniendo los siguientes actos inscribibles, a partir del: a) 24 de julio de 2020

- Transferencia de participaciones. - Nombramiento, remoción o renuncia de directorio,

director o de cualquiera de los cargos comprendidos en dicho órgano.

b) 19 de agosto de 2020 - Constitución de Sociedad Civil. - Constitución de Sociedad Civil de Responsabilidad

Limitada. - Constitución de Sociedad Colectiva. - Constitución de Sociedad en Comandita por

Acciones. - Constitución de Sociedad en Comandita Simple. - Escisión. - Fusión. - Transformación. - Sucursal. - Disolución, liquidación y extinción. - Constitución de Fundación. - Constitución de Comités. - Constitución de Cooperativas.

Registro de Predios

Se autoriza la presentación electrónica mediante el SID-SUNARP de los partes notariales, copias certificadas u oficios emitidos por el notarial, según la formalidad requerida de acuerdo a la naturaleza del acto, suscrito con firma digital, conteniendo los siguientes actos inscribibles, su modificación o extinción de corresponder, a partir del: a) 24 de julio de 2020

- Transferencia por aporte. b) 31 de agosto de 2020

- Fideicomiso. - Renuncia de herencia. - Reversión y revocatoria de donación o anticipo de

legítima. - Transferencia por reducción de capital. - Transferencia por fusión, escisión y reorganización

simple. - Cesión de derechos. - Cesión de posición contractual. - Transferencia por fenecimiento de la sociedad de

gananciales. - Transferencia por sucesión testamentaría. - Sustitución de régimen patrimonial. - División y participación. - Resolución de contrato. - Título supletorio. - Anticresis. - Arrendamiento. - Arrendamiento financiero. - Uso. - Pacto de reserva de propiedad. - Pacto de retovento. - Servidumbre. - Inmovilización Temporal de partidas. - Pacto de indivisión. - Modificación de patrimonio familiar. - Derecho de superficie. - Nombramiento y remoción de presidente de la junta

de propietarios. - Nombramiento y remoción de Directiva de la junta

de propietarios. - Anotación preventiva notarial por falsificación. - Anotación preventiva notarial por suplantación.

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DEL 16° AL 31° DE JULIO DE 2020 BOLETÍN LEGAL

PÁGINA 3

APRUEBAN LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO REGISTRAL INMOBILIARIO A TRAVÉS DEL SERVICO DE PUBLICIDAD REGISTRAL EN LÍNEA

27 JULIO

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 099-2020-SUNARP, con vigencia a partir del 03 de agosto de 2020, establece aprobar la expedición del Certificado Registral Inmobiliario (CRI), con firma electrónica y código de verificación , a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) a nivel nacional, con la finalidad de mejorar la gestión pública construyendo un estado al servicio del ciudadano, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado – y evitando la asistencia física del ciudadano a las oficinas registral o el pago de una tasa por concepto de envío de la documentación.

Asimismo, se establece que los CRI que comprendan una cantidad superior a las ochenta (80) hojas, el Sistema de Publicidad Registral en Línea comunicará al ciudadano que la entrega deberá ser efectuada en soporte papel optando por el recojo en oficina o el envío a domicilio por servicio de mensajería.

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DEL 16° AL 31° DE JULIO DE 2020 BOLETÍN LEGAL

PÁGINA 4

MINERO E HIDROCARBUROS MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PRECEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

23 JULIO

Mediante la Resolución Ministerial N° 178-2020-MINEM/DM se resuelve:

1. Eliminar:

1.1. Los requisitos de veintidós (22) procedimientos administrativos del TUPA del MINEM.

1.2. Dieciséis (16) procedimientos administrativos del TUPA del MINEM.

2. Simplificar:

2.1. Los requisitos de dieciocho (18) procedimientos administrativos del TUPA del MINEM.

3. Modificar:

3.1. Los requisitos de cuarenta y siete (47) procedimientos administrativos del TUPA del MINEM.

3.2. La denominación de treinta y tres (33) procedimientos administrativos en cincuenta y cinco (55) caso del TUPA del MINEM.

3.3. Los plazos de treinta y cuatro (34) procedimientos administrativos del TUPA del MINEM.

4. Disgregar:

4.1. Cinco (5) procedimientos administrativos del TUPA del MINEM.

5. Actualizar el Anexo III – Formularios y Anexos para el inicio en la modalidad virtual de los procedimientos administrativos del TUPA del MINEM.

6. Reducir los costos en los servicios prestados a cargo de la Dirección General de Minería en Material impreso de Mapa de Consulta – Tamaño A4, A3, A2, A1 y A0.

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA

30 JULIO

La Ley N° 30705 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas – establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de minería, en concordancia con los lineamiento de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora.

En ese sentido, con la finalidad de mejorar la gestión ambiental en los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), se modifica el Artículo Único del Título Preliminar y los artículos 6°, 10°, 16°, 21°, 26°, 39°, 40°, 44°, 56°, 58°, 60°, 62°, 68° y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 042-2017-EM - Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Mineral - a través de la publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo N° 019-2020-EM.

Nota: Las modificatorias se encuentran en negrita (cuando han sido incorporadas) y en subrayado (cuando han sido suprimidas).

TEXTO ANTERIOR MODIFICACIÓN

Artículo Único del Título Preliminar Para la aplicación del Reglamento se tiene en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

8. Componente Minero de la Etapa de Exploración. - Son infraestructuras, instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades mineras de exploración: Componente Principal de la Etapa de Exploración:

a) Son aquellos relacionados directamente con la determinación de las dimensiones y características mineralógicas, geotécnicas y geológicas del yacimiento minero, tales como: plataformas, trincheras, calicatas y labores subterráneas.

(…)

Para la aplicación del Reglamento se tiene en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

8. Componente minero de la Etapa de Exploración. - Son infraestructuras, instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades mineras de exploración: Componente Principal de la Etapa de Exploración:

a) Son aquellos relacionados directamente con la determinación de las dimensiones y características mineralógicas y geológicas del yacimiento minero, tales como: plataformas y labores subterráneas.

(…)

Artículo 6.- Proyectos vinculados

En el caso que el/la mismo/a Titular Minero/a o titulares mineros/as asociados o vinculados, en razón de la participación directa o indirecta de uno sobre el otro, en el manejo financiero, dirección, administración, control, capital, derechos de voto o cualquier otro mecanismo que le de capacidad a un titular de ejercer influencia dominante sobre el otro; proyecten realizar actividades de exploración en la misma zona, se consideran sus proyectos como uno, a efectos de determinar el Instrumento de Gestión Ambiental aplicable.

En el caso que el/la mismo/a Titular Minero/a o titulares mineros/as asociados o vinculados, en razón de la participación directa o indirecta de uno sobre el otro, en el manejo financiero, dirección, administración, control, capital, derechos de voto o cualquier otro mecanismo que le de capacidad a un titular de ejercer influencia dominante sobre el otro; proyecten realizar actividades de exploración en la misma zona, se consideran sus proyectos como uno, a efectos de determinar el Instrumento de Gestión Ambiental aplicable.

Para efectos de la presente disposición, salvo prueba en contrario, dos o más proyectos estarán en la misma zona si se presentan los siguientes supuestos de manera conjunta o individual, en atención a cada caso en particular:

1) Se ubican en el mismo ámbito de las microcuencas hidrográficas.

2) La presencia de un proyecto genera impactos ambientales sinérgicos o acumulativos en el otro.

3) El yacimiento tiene características geológicas similares.

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DEL 16° AL 31° DE JULIO DE 2020 BOLETÍN LEGAL

PÁGINA 5

Artículo 10.- Actividades de cateo y prospección

10.1 Las actividades de cateo y prospección, tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de personas y vehículos menores, no requieren contar con la Certificación Ambiental antes de su inicio. Este tipo de estudios no involucran perforaciones.

10.2 Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona.

10.1 Las actividades de cateo y prospección, tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie a través de canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de personas y vehículos menores, no requieren contar con la Certificación Ambiental antes de su inicio. Este tipo de estudios no involucran perforaciones.

10.2 Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona.

Artículo 16.- Alcance

Como parte de las medidas operativas de la exploración minera, el/la Titular Minero/a debe cumplir, como mínimo, con las medidas contempladas en el presente título, e incorporarlas a su Instrumento de Gestión Ambiental.

Como parte de las medidas operativas de la exploración minera, el/la Titular Minero/a debe cumplir, como mínimo y según corresponda, con las medidas contempladas en el presente título. El/la Titular Minero/a debe incorporar en su Instrumento de Gestión Ambiental, aquellas medidas que correspondan a las características de su proyecto de exploración, según las condiciones del sitio donde opera.

Artículo 21.- Manejo y protección de los cuerpos de agua superficial y subterránea 21.1 La intersección de aguas subterráneas debe ser registrada y comunicada, vía la plataforma informática, a la Autoridad Competente, al OEFA y al Ingemmet en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de ocurrido, sin perjuicio de la responsabilidad del/de la Titular Minero/a de comunicar a la ANA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo No 001-2010-AG.

21.2 En caso de proyectos de exploración minera, que hubieran considerado ubicación de componentes a más de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, en el marco de la aprobación de la FTA, durante la ejecución del proyecto deben mantener dicha distancia.

21.1 La intersección de aguas subterráneas debe ser registrada y comunicada, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de ocurrido, vía plataforma informática a la Autoridad Competente, quien correrá traslado a las entidades que corresponda.

21.2 En caso de proyectos de exploración minera, que hubieran considerado ubicación de componentes a más de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, en el marco de la aprobación de la Ficha Técnica Ambiental (FTA), durante la ejecución del proyecto deben mantener dicha distancia.

21.3 En las perforaciones ubicadas a menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedales, canal de conducción, los taladros deben encontrarse perpendiculares al sitio de perforación o en dirección opuesta al cuerpo de agua.

21.4 El agua utilizada durante la perforación debe ser recirculada constituyendo un circuito cerrado evitando la generación de efluentes.

21.5 En el caso que la perforación intersecte un cuerpo de agua subterránea, se debe detener la perforación e iniciar el proceso de obturación de manera inmediata, considerando lo siguiente:

a) Agua estática: Se debe considerar como alternativa para la obturación llenar el orificio completo de la superficie con bentonita o un componente similar y luego con cemento desde la parte superior de la bentonita hasta la superficie. En el caso que el equipo de perforación no se encuentre en el lugar cuando el barreno es obturado, la obturación se podrá realizar con el uso de grava y cortes de perforación.

b) Agua artesiana: Si la perforación corta o intersecta un acuífero confinado artesiano la obturación se realiza antes de retirar el equipo de perforación para que el operador pueda bombear el material sellador necesario hacia el orificio a través de la tubería de perforación. Para la obturación, se usarán materiales capaces de contener el flujo, tales como cemento o bentonita.

21.6 Sin perjuicio de lo mencionado, la obturación de sondajes se realizará de conformidad con las guías técnicas que emite el Minem.

21.7 Para efectos de aplicación del presente reglamento y sus normas complementarias, se considera que un cuerpo de agua incluye su faja marginal delimitada por la autoridad en materia de recursos hídricos.

21.3 En las perforaciones ubicadas a menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedales, canal de conducción, los taladros deben encontrarse perpendiculares al sitio de perforación o en dirección opuesta al cuerpo de agua.

21.4 El agua utilizada durante la perforación debe ser recirculada constituyendo un circuito cerrado evitando la generación de efluentes.

21.5 En el caso que la perforación intersecte un cuerpo de agua subterránea, se debe detener la perforación e iniciar el proceso de obturación de manera inmediata, considerando lo siguiente:

a) Agua estática: Se debe considerar como alternativa para la obturación llenar el orificio completo de la superficie con bentonita o un componente similar y luego con cemento desde la parte superior de la bentonita hasta la superficie. En el caso que el equipo de perforación no se encuentre en el lugar cuando el barreno es obturado, la obturación se podrá realizar con el uso de grava y cortes de perforación.

b) Agua artesiana: Si la perforación corta o intersecta un acuífero confinado artesiano la obturación se realiza antes de retirar el equipo de perforación para que el operador pueda bombear el material sellador necesario hacia el orificio a través de la tubería de perforación. Para la obturación, se usarán materiales capaces de contener el flujo, tales como cemento o bentonita.

21.6 Sin perjuicio de lo mencionado, la obturación de sondajes se realizará de conformidad con las guías técnicas que emite el Minem.

21.7 Para efectos de aplicación del presente reglamento y sus normas complementarias, se considera que un cuerpo de agua incluye su faja marginal delimitada por la autoridad en materia de recursos hídricos.

Artículo 26.- Protección y conservación de especies de flora o fauna y sus ecosistemas

Las actividades de caza, pesca y recolección de especies de flora y fauna silvestre y su conservación en cautiverio, dentro del área del proyecto, se encuentran prohibidas de acuerdo a la legislación de la materia y con la autorización de las entidades competentes, cuando corresponda.

Las actividades de caza, pesca y recolección de especies de flora y fauna silvestre y su conservación en cautiverio, dentro del área del proyecto se encuentran prohibidas de acuerdo con la legislación de la materia, salvo que se cuente con la autorización de las entidades competentes, cuando corresponda

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DEL 16° AL 31° DE JULIO DE 2020 BOLETÍN LEGAL

PÁGINA 6

Artículo 39.- Cronograma de ejecución

39.1 El cronograma de ejecución es parte del Estudio Ambiental. En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar dicho cronograma hasta por seis (6) meses adicionales, puede hacerlo por única vez, mediante comunicación previa dirigida a la Autoridad Competente y al OEFA, vía plataforma informática.

39.2 En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar el cronograma de ejecución hasta por doce (12) meses adicionales, debe aplicar al procedimiento previsto para modificaciones que generen impactos ambientales negativos no significativos. La ampliación por un plazo mayor, requiere la modificación del Estudio Ambiental aprobado.

39.1 El cronograma de ejecución es parte del Estudio Ambiental. En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar dicho cronograma hasta por seis (6) meses adicionales, puede hacerlo por única vez mediante comunicación previa dirigida a la Autoridad Competente y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), vía plataforma informática, la cual debe contener la actualización de los periodos de ejecución y cumplimiento de cada actividad programada en el cronograma inicial.

39.2 En caso, el/a Titular Minero/a requiera ampliar su cronograma por un periodo menor a seis (6) meses, queda expedito su derecho de presentar una nueva comunicación previa y, así sucesivamente, por el periodo restante hasta completar los seis (6) meses.

39.3 En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar el cronograma de ejecución hasta por doce (12) meses adicionales, debe aplicar al procedimiento previsto para modificaciones que generen impactos ambientales negativos no significativos. La ampliación por un plazo mayor, requiere la modificación del Estudio Ambiental aprobado.

Artículo 40.- Silencio Administrativo

El procedimiento de aprobación y modificación de los Estudios Ambientales para las actividades de exploración minera, está sujeto al silencio administrativo negativo.

Los procedimientos de aprobación y modificación de los instrumentos de gestión ambiental para las actividades de exploración minera están sujetos al silencio administrativo negativo, salvo la FTA que está sujeta al silencio administrativo positivo. En este último supuesto, de operar dicho silencio, la Autoridad Competente debe informar en un plazo no mayor de 3 días hábiles de ello, a la Autoridad de Fiscalización Ambiental para las acciones de supervisión y fiscalización respectiva adjuntando el expediente de la FTA; sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la primera autoridad, conforme a lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444, y de las responsabilidades que resulten aplicables al (los) respectivo (s) funcionario (s) o servidor (es) público (s).

Artículo 44.- Participación Ciudadana para los proyectos de exploración que aplican la FTA 44.1 Al momento de presentar la solicitud, el/la Titular Minero/a deben acreditar la ejecución previa de un Taller participativo, en el que se haya involucrado por lo menos a la población ubicada en el área de influencia social directa del proyecto. El/La Titular Minero/a minero debe presentar como parte de la FTA, la siguiente información:

a) Un resumen de las acciones realizadas para recabar las opiniones, percepciones y otras manifestaciones de interés en torno a la actividad a realizar.

b) Una relación de las autoridades locales (de gobierno o comunales), así como de los titulares del terreno superficial implicados directamente con la actividad de exploración, indicando la fuente de información.

c) Copia de la documentación (lista de participantes, actas) y/o el archivo digital de la presentación (fotos, registro audiovisual, que acredite la realización de por lo menos un taller participativo a cargo de la empresa, con la intervención de la Autoridad Competente o un representante de ésta, en el que se exponga los aspectos ambientales, sociales y legales vinculados al proyecto de exploración, realizada por lo menos en el centro poblado ubicada en el área de influencia directa del proyecto, o a la más cercana a dicha área.

d) El Protocolo de Relacionamiento.

44.2 La DGAAM coordina directamente su participación en el taller con el/la Titular Minero/a, en calidad de Autoridad Competente.

44.3 Para realizar el taller se efectúan las siguientes actividades:

a) El/La Titular Minero/a propone a la Autoridad Competente la realización del taller con un plazo mínimo de veintiún (21) días hábiles anteriores a la fecha propuesta.

b) Determinación del lugar donde se llevará a cabo el taller participativo.

c) Emitir las invitaciones a las autoridades y a los actores identificados que participarán en el taller.

44.4 Con anterioridad a la presentación de la FTA para exploración minera ante la Autoridad Competente, el /la Titular Minero/a deberá ponerla a disposición de la población involucrada, entregando un ejemplar impreso y uno en medio digital a las siguientes instancias:

44.1 La DGAAM es la autoridad competente para conducir el taller de participación ciudadana para aquellos proyectos que apliquen a una FTA. En ese sentido, coordina directamente su participación en el taller con el/ la Titular Minero/a.

44.2 Al momento de presentar la solicitud, el/la Titular Minero/a debe acreditar la ejecución previa de un Taller participativo, en el que se haya involucrado por lo menos a la población ubicada en el ámbito de influencia social del proyecto. Para ello, deberá emitir las invitaciones a las autoridades y a los actores identificados que participarán en el taller.

44.3 En caso el proyecto que aplique a una FTA se realice sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero, este último puede ejecutar cualquier otro tipo de mecanismo de participación ciudadana, conforme a lo establecido en la normativa sectorial vigente.

44.4 En caso se suspenda el taller participativo por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente sustentada por el titular del proyecto, la DGAAM puede reprogramarlo o disponer la realización de otro mecanismo de participación ciudadana considerado en la normativa sectorial, en atención a las características del proyecto, con la finalidad de garantizar la participación de la población.

44.5 Con anterioridad a la presentación de la FTA para exploración minera ante la Autoridad Competente, el /la Titular Minero/a deberá ponerla a disposición de la población involucrada, entregando un ejemplar impreso y uno en medio digital a las siguientes instancias:

a) Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional que corresponda al área donde se realizarán las actividades de exploración.

b) Las Municipalidades Distritales y Provinciales, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.

c) La o las comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.

44.6 El/La Titular Minero/a minero debe presentar como parte de la FTA, la siguiente información:

a) Un resumen de las acciones realizadas para recabar las opiniones, percepciones y otras manifestaciones de interés en torno a la actividad a realizar.

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a) Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional que corresponda al área donde se realizarán las actividades de exploración.

b) Las Municipalidades Distritales y Provinciales, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.

c) La o las comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.

4.5 La presentación de la copia de los cargos de recepción por las instancias señaladas constituye requisito para la presentación de la FTA.

4.6 Toda persona que desee revisar las solicitudes de FTA, puede hacerlo vía plataforma informática y apersonarse ante la Autoridad Competente, o a la autoridad regional competente, así como a los municipios en los que se encuentra a disposición de la población involucrada, solicitando una copia impresa o digital de la misma, previo pago de los derechos de reproducción de la información que corresponda.

b) Copia de la documentación (lista de participantes, actas) y/o el archivo digital de la presentación (fotos, registro audiovisual), que acredite la realización de por lo menos un mecanismo de participación ciudadana de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, con la intervención de la Autoridad Competente o un representante de ésta, en el que se exponga los aspectos ambientales, sociales y legales vinculados al proyecto de exploración.

c) El Protocolo de Relacionamiento.

44.7 Toda persona que desee revisar la solicitud de FTA, puede hacerlo vía plataforma informática y apersonarse ante la Autoridad Competente, o ante la autoridad regional competente, así como ante los municipios en los que la solicitud de FTA se encuentra a disposición de la población involucrada, solicitando una copia impresa o digital de la misma, previo pago de los derechos de reproducción de la información que corresponda.

Artículo 56.- Comunicación previa

56.1 El/La Titular Minero/a debe comunicar, de forma previa a la Autoridad Competente y a las autoridades a cargo de la fiscalización de la actividad, vía la plataforma informática, cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Reubicación de componentes principales o auxiliares proyectados, incluidos los caminos de acceso, localizados dentro del Área Efectiva, siempre y cuando estas reubicaciones no infrinjan lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada y no modifiquen el área de uso y actividad minera previamente aprobada. Para tal efecto, el/la Titular Minero/a debe indicar las nuevas coordenadas de los componentes reubicados, sus características técnicas y presentar los mapas correspondientes.

La reubicación de componentes no debe realizarse en humedales, bofedales, bosques relictos, zonas ribereñas, y otras zonas sensibles que se hayan determinado en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado. La reubicación de componentes, en cualquiera de los lugares indicados en el literal a) del numeral 33.1 del artículo 33 del presente Reglamento, debe ser evaluada y aprobada por la Autoridad Competente, en todos los casos, sin excepción, mediante el

El/La Titular Minero/a debe comunicar, de forma previa a la Autoridad Competente y a las autoridades a cargo de la fiscalización de la actividad, vía la plataforma informática, cualquiera de los supuestos consignados en el Anexo I del presente reglamento.

Lo anterior es aplicable en tanto no infrinjan lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada y no modifiquen el área efectiva previamente aprobada. Asimismo, no debe realizarse en humedales, bofedales, ríos, lagos, lagunas, entre otros; nevado, glaciar, faja marginal, bosque neblina, bosques relictos u otras zonas sensibles, Áreas Naturales Protegidas o sus zonas de amortiguamiento; y, no implique cambios en los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental aprobado.

Las acciones indicadas en el primer párrafo se llevarán a cabo, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y de las sanciones que correspondan por parte de Autoridad Ambiental Competente en materia de Fiscalización.

procedimiento señalado en el artículo 54.2 del presente reglamento.

b) Las reubicaciones propuestas no deben significar modificaciones en el programa de monitoreo ambiental.

c) Reducción del número o dimensiones de los componentes de los proyectos de exploración minera con certificación ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado, siempre que no se traten de componentes relacionados al manejo ambiental de la actividad.

d) Ampliación del plazo de ejecución del cronograma de actividades hasta por seis (06) meses de los proyectos de exploración minera con certificación ambiental aprobada.

56.2 En caso el/la Titular Minero/a presente una comunicación previa cuando no corresponda, la Autoridad Competente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida dicha comunicación, debe indicar que las medidas o actividades objeto de la comunicación previa no pueden ejecutarse hasta la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental. Ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que correspondan por parte de OEFA, en el supuesto que se hayan ejecutado las actividades con anterioridad a la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental.

Articulo 58.- Verificación de las medidas de cierre, previo a la presentación de un Estudio Ambiental o su modificatoria

Artículo58.- Desarrollo de proyectos en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera

Para la presentación de un Estudio Ambiental o su modificatoria que se proyecte en áreas que contaron previamente con un Instrumento de Gestión Ambiental, se debe verificar la ejecución de las medidas de cierre, conforme se indica a continuación:

a) En caso se presente una solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental o su modificatoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, se debe considerar el total de actividades aprobadas en el Instrumento de Gestión Ambiental y las propuestas en la solicitud; salvo que el OEFA verifique que el/la Titular Minero/a ejecutó el cierre total o la ejecución parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente.

b) En caso de proyectos de exploración hasta con setecientas (700) plataformas, no procede la ampliación del número de plataformas mediante una modificación del Estudio Ambiental, salvo que el OEFA verifique que el/la Titular Minero/a ejecutó el cierre de

58.1 En caso se presente una solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental o su modificatoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, se debe considerar el total de actividades aprobadas en el Instrumento de Gestión Ambiental y las propuestas en la solicitud; salvo que el titular minero indique, mediante declaración jurada ante la Autoridad Ambiental Competente, según el Anexo II de presente Decreto Supremo; haber ejecutado el cierre total o parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente y haya informado de ello al OEFA, sin perjuicio de las funciones que ejerza la autoridad de fiscalización ambiental.

58.2 En caso de proyectos de exploración hasta con setecientas (700) plataformas, no procede la ampliación del número de plataformas mediante una modificación del Estudio Ambiental, salvo que el/la Titular Minero/a haya comunicado mediante declaración jurada citada en el párrafo precedente, ante la Autoridad

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al menos el sesenta por ciento (60 %) del número de plataformas aprobadas previamente, o la no ejecución de plataformas, con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría.

Ambiental Competente la ejecución del cierre del número de plataformas aprobadas previamente, o no haya ejecutado las plataformas con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría. Sin embargo, en caso el titular minero se encuentre en régimen de tránsito hacia la explotación y cuente con un Estudio de Impacto Ambiental detallado aprobado, no le será aplicable dicha condición.

Artículo 60.- Obligación de cierre

60.1 El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área.

60.2 En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos al/a la Titular Minero/a, este hecho se debe poner en conocimiento de la DGM, la Autoridad Competente, el Osinergmin y el OEFA, vía plataforma informática.

60.3 Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, como medida de compensación, se deberá restaurar forestalmente alguna área vecina con especies nativas.

60.1 El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área.

60.2 En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos al/a la Titular Minero/a, este hecho se debe poner en conocimiento de la Dirección General de Minería, la Autoridad Competente, el Osinergmin y el OEFA, vía plataforma informática.

60.3 Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la misma que será comunicada a la autoridad ambiental.

Artículo 62.- Exclusión de cierre de labores 62.1 Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando.

62.2 Para tal efecto, el/la Titular Minero/a debe comunicar previo a las labores de cierre (según su cronograma aprobado), vía Sistema de Evaluación Ambiental en Línea, la intención de exceptuar el cierre de labores de dichos componentes auxiliares, acompañando a tal comunicación la documentación que respalde su requerimiento, así como una declaración jurada, debidamente suscrita por el solicitante y futuro responsable de las obligaciones ambientales, en la

62.1 Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares y/o plataformas sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando.

62.2 Para tal efecto, el/la Titular Minero/a debe comunicar previo a las labores de cierre (según su cronograma aprobado), vía Sistema de Evaluación Ambiental en Línea, la intención de exceptuar el cierre de labores de dichos componentes auxiliares y/o de las plataformas, acompañando a tal comunicación la documentación que respalde su requerimiento, así como una declaración jurada, debidamente suscrita por el solicitante y futuro

que se indique expresamente que éste conoce los alcances administrativos, civiles y penales que asume como responsable de los componentes que solicita se exceptúe del cierre y que, además, conoce la normativa referida a responsabilidad legal ambiental.

62.3 El Minem, determinará previa evaluación si la transferencia procede o no.

62.4 La exclusión de cierre de labores libera al/a la Titular Minero/a de la responsabilidad ambiental sobre dichos componentes.

62.5 En caso se hayan constituido garantías, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Cierre de Minas, los montos serán detraídos de las mismas.

62.6 Los componentes que pueden ser excluidos no deberán generar perjuicios ambientales, ni a la salud pública de las personas.

responsable de las obligaciones ambientales, en la que se indique expresamente que éste conoce los alcances administrativos, civiles y penales que asume como responsable de los componentes que solicita se exceptúe del cierre y que, además, conoce la normativa referida a responsabilidad legal ambiental.

62.3 El Minem, determinará previa evaluación si la transferencia procede o no.

62.4 La exclusión de cierre de labores libera al/a la Titular Minero/a de la responsabilidad ambiental sobre dichos componentes.

62.5 En caso se hayan constituido garantías, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Cierre de Minas, los montos serán detraídos de las mismas.

62.6 Los componentes que pueden ser excluidos no deberán generar perjuicios ambientales, ni a la salud pública de las personas.

Artículo 68.- Informe de cierre del Proyecto de Exploración 68.1 Dentro de los sesenta (60) días calendario de concluidas las actividades de cierre del proyecto de exploración, según el cronograma de la FTA, la DIA o el EIA-sd aprobado, el/la Titular Minero/a debe presentar al OEFA y a la DGAAM, vía plataforma informática, el Informe de Cierre correspondiente, dando cuenta de las labores de construcción, exploración y rehabilitación realizadas, las que deben corresponder al instrumento aprobado.

68.2 El Informe de Cierre del proyecto presentado ante el OEFA, será objeto de fiscalización por parte de dicha entidad, a fin de verificar el cumplimiento de las labores de cierre consignadas en el instrumento correspondiente y, de ser el caso, emitirá las medidas administrativas y/o sanciones que correspondan.

68.3 Una vez que el OEFA verifique el cumplimiento de dichas labores por parte del/ de la Titular Minero/a, emitirá el informe respectivo, dando cuenta de su conformidad y la remitirá a la DGAAM para su conocimiento.

68.1 Dentro de los sesenta (60) días calendario de concluidas las actividades de cierre del proyecto de exploración, según el cronograma de la FTA, la DIA o el EIA-sd aprobado, el/la Titular Minero/a debe presentar al OEFA y la DGAAM, vía plataforma informática, el Informe de Cierre correspondiente, dando cuenta de las labores de construcción, exploración y rehabilitación realizadas, las que deben corresponder al instrumento aprobado.

68.2 El Informe de Cierre del proyecto es objeto de fiscalización ambiental por parte del OEFA, a fin de verificar el cumplimiento de las labores de cierre consignadas en el instrumento correspondiente y, de ser el caso, dicha entidad, emite las medidas administrativas y/o sanciones que correspondan.

68.3 La fiscalización antes mencionada a los proyectos de exploración, se efectúa priorizando aquellos que tengan garantías constituidas en el marco de lo dispuesto en el artículo 67 del presente Reglamento, el nivel de impacto de los instrumentos de gestión ambiental que son objeto de cierre o se encuentren en zonas de conflicto socio ambiental. En estos casos la fiscalización inicia en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde remitido el Informe de Cierre.

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68.4 Aquellos proyectos que no se encuentren dentro de los criterios antes señalados, deben ser incluidos en la programación anual del OEFA del siguiente año.

68.5 Una vez que el OEFA concluya con la fiscalización de dichas labores, emite el informe respectivo, dando cuenta de su conformidad y lo remite a la DGAAM para su conocimiento y fines pertinentes.

Tercera Disposición Complementaria Transitoria

Los estudios ambientales que se encuentren en evaluación al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta el término del procedimiento administrativo correspondiente. Igual procedimiento se aplica en los casos de titulares mineros que hayan iniciado la elaboración de su Estudio Ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado a la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos, la contratación de una empresa consultora o un consultor y hayan realizado el taller Informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento. No obstante, les serán aplicables aquellas disposiciones que reconozcan derechos o facultades a los Titulares Mineros/ las Titulares Mineras frente a la administración.

Los supuestos de comunicación previa son aplicables a las aprobaciones o modificaciones de estudios ambientales otorgados con la entrada en vigencia del presente reglamento. Los actos administrativos otorgados previamente se continúan rigiendo por lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 020-2008-EM.

Los estudios ambientales que se encuentren en evaluación al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta el término del procedimiento administrativo correspondiente. Igual procedimiento se aplica en los casos de titulares mineros que hayan iniciado la elaboración de su Estudio Ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado a la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos, la contratación de una empresa consultora o un consultor y hayan realizado el taller Informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento. No obstante, les serán aplicables aquellas disposiciones que reconozcan derechos o facultades a los Titulares Mineros/ las Titulares Mineras frente a la administración.

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ECONOMÍA Y FINANZAS SE APRUEBA UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS ADMINISRATIVOS QUE EMITE EL TRIBUNAL FISCAL 17 JULIO

Ha sido publicado en el diario oficial El Peruano, con vigencia a partir del 28 de julio de 2020, la Resolución Ministerial N° 205-2020-EF/40 aprobando un nuevo “Procedimiento para la notificación electrónica de los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que faciliten la resolución de las controversias”, a fin de cumplir con las normas dictadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional (en especial el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM – Decreto Supremo que establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 - y la Resolución Ministerial N° 193-2020-EF/43 – Aprueba el documento denominado “Lineamientos para la prevención del contagio del COVID-19 durante la emergencia sanitaria en el Ministerio de Economía y Finanzas”), salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social.

En ese sentido, se decide ampliar el universo de sujetos que están obligados a afiliarse al sistema de notificación electrónica, entre ellos, usuarios – administrados que inicien procedimientos relacionados a tributos administrativos por Municipalidades Distritales de Lima, Municipalidades Provinciales de todo el país, otras Administraciones Tributarios no municipales y aquellos que cuentan con expedientes pendientes de resolver en el Tribunal Fiscal relacionados con tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), Municipalidades Distritales de Lima, Municipalidades Provinciales de todo el país y otras Administraciones Tributarias no municipales que aún no están afiliados a la notificación electrónica. Así como ampliar los alcances de los efectos de la afiliación de los usuarios – administrados que ya cuenta con un buzón electrónico, pero que mantienen su domicilio procesal físico con expedientes que estaban pendientes de resolver al momento que surtió efectos su afiliación y ajustar el procedimiento a fin de facilitar la afiliación de los usuarios.

Asimismo, se dispone que a partir del 20 de julio de 2020 se notificará por medio electrónico todos los actos administrativos y otros actos materia de notificación que emite el Tribunal Fiscal a los usuarios – administrados que cuenta con buzón electrónico asignado por el Sistema Informático de Notificaciones por Medios Electrónico del Tribunal Fiscal y que tengan expediente de apelación pendiente de resolver relacionados con tributos administrados por la SUNAT.

Por último, se dispone derogar la Resolución Ministerial N° 442-2017-EF/40 desde la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial N° 205-2020-EF/40.

PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EMITE EL

TRIBUNAL FISCAL Y OTROS ACTOS QUE FACILITEN LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS

Objetivo

Permitir a los usuarios conocer de forma más rápida y segura los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que faciliten la resolución de controversias.

Alcance

Comprende los actos administrativos emitidos en: - Procedimiento de apelación, - Quejas y solicitudes de corrección, - Ampliación o aclaración; y - Otros actos materia de notificación que emite

el Tribunal Fiscal.

Actos Sujetos a Notificación por Medio Electrónico

a) Resoluciones emitidas en expedientes de apelación, quejas y solicitudes de corrección, ampliación o aclaración, según corresponda.

b) Proveídos u Oficios. c) Citaciones.

Obligaciones del Usuario

a) Asegurarse que el correo electrónico personal consignado en el formulario de afiliación este habilitado para recibir mensajes y archivos adjuntos.

b) Verificar la recepción, en el correo electrónico personal, del código de validación, el formato de afiliación, la constancia de afiliación, el código de usuario y clave de acceso.

c) Revisar periódicamente el buzón electrónico. d) Tomar las medidas de seguridad necesarias en el

uso del código de usuario y de la clave de acceso.

Desactivación del Buzón Electrónico

El Sistema Informático de Notificaciones por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal podrá desactivar de forma automática el buzón electrónico si ha transcurrido dos (2) años desde su último depósito, y que durante ese mismo período no haya existido ningún expediente en trámite ante el Tribunal Fiscal.

Afiliación a la Notificación por Medio Electrónico

1. Ingresar a la página web del Tribunal Fiscal e ingresar al enlace según sea usuario – administrado o usuario – Administración Tributaria.

2. Ingresar el formulario de afiliación y consignar los datos solicitados.

3. Solicitar el código de validación. 4. Consignar el código de validación en el

formulario de afiliación. 5. Solicitar el formato de afiliación. 6. Descargar el formato de afiliación que el Sistema

Informático de Notificaciones por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal envía de manera automática al correo electrónico personal del usuario.

Notificación por Medio Electrónico

La notificación por medio electrónico se considera efectuada el día hábil siguiente a la fecha de depósito al buzón electrónico del archivo de Formato de Documento Portátil (PDF), en el cual consta el acto administrativo u otros actos emitidas por el Tribunal Fiscal firmado digitalmente.

Activación del Buzón Electrónico

La activación al buzón electrónico se dará cuando ingrese al Tribunal Fiscal, según corresponda: a) El expediente de apelación b) Queja o solicitud de corrección, ampliación o

aclaración.

Sujeto obligados a Afiliarse a la Notificación por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal

Usuarios – Administraciones Tributarias: - Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria. - Servicio de Administración Tributaria. - Municipalidades Distritales de la Provincia de

Lima. - Municipalidades Provinciales del resto del país. - Otras Administraciones Tributarias no

municipales distintas a las anteriores. Usuarios – Administrados: - Que presenten apelaciones contra actos

administrativos emitidos por los Usuarios – Administraciones Tributarias.

- Que presenten quejas contra actuaciones o procedimientos emitidos o realizados por los Usuarios – Administraciones Tributarias

- Que presenten solicitudes de corrección, ampliación o aclaración de resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, en los que la Administración Tributaria involucrada en lo procedimientos que originaron la emisión de estas resoluciones haya sido los Usuarios – Administraciones Tributarias

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OFICIALIZAN LAS MODIFICACIONES A LA NIC 1 Y EL SET COMPLEETO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA VERSIÓN 2020; Y LA MODIFICACIÓN A LA NIIF 16 17 JULIO

En uso de las atribuciones conferidas por el inciso 2 del numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1438 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional del Contabilidad – mediante el cual se establece que el Consejo Normativo de Contabilidad tiene como función emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad paras las entidades del sector privado y las empresa públicas; los miembros del Consejo Normativo de Contabilidad han manifestado antes el presidente del referido Consejo su posición de oficializar las modificaciones a la NIC 1 – Presentación de Estados Financiero y el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2020 que incluye el Marco Conceptual para la Información Financiera y la modificación a la NIIF 16 – Arrendamientos (Reducciones de alquiler relacionadas con el Covid-19).

En ese sentido, mediante el Consejo Normativo de Contabilidad Resolución N° 001-2020-EF/30 se oficializa el uso de las normas mencionadas en el párrafo precedente.

SET DE NORMAS 2020 Marco Conceptual para la Información Financiera NIC 1 Presentación de Estados Financieros. NIC 2 Inventarios. NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo.

NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores.

NIC 10 Hechos Ocurridos Después del Periodo sobre el que se Informa.

NIC 12 Impuesto a las Ganancias. NIC 16 Propiedad, Planta y Equipo. NIC 19 Beneficios a los Empleados.

NIC 20 Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales.

NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera.

NIC 23 Costos por Préstamos. NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas.

NIC 26 Contabilización e Información Financiera sobre Planes de Beneficio por Retiro.

NIC 27 Estados Financieros Separados. NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos.

NIC 29 Información Financieras en Economías Hiperinflacionarias.

NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación. NIC 33 Ganancias por Acción. NIC 34 Información Financiera Intermedia. NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos.

NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes.

NIC 38 Activos Intangibles. NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición. NIC 40 Propiedad de Inversión. NIC 41 Agricultura.

CINIIF 1 Cambios en Pasivo Existentes por Retiro de Servicios, Restauración y Similares.

CINIIF 2 Aportaciones de Socios de Entidades Cooperativas e Instrumentos Similares.

CINIIF 5 Derechos por la Participación en Fondos para el Retiro del servicio la Restauración y la Rehabilitación Medioambiental.

CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la Participación en Mercados Específicos – Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos.

CINIIF 7 Aplicación del Procedimientos de Reexpresión según la NIC 29 Información Financiera en Economías Hiperinflaciones.

CINIIF 10 Información Financiera Intermedia y Deterioro del Valor.

CINIIF 12 Acuerdos de Concesión de Servicios

CINIIF 14 NIC 19 El Límite de un Activo por Beneficios Definidos, Obligación de Mantener un Nivel Mínimo de Financiación y su Interacción.

CINIIF 16 Coberturas de una inversión Neta en un Negocio en el Extranjero.

CINIIF 17 Distribuciones, a los Propietarios, de Activos Distintos al Efectivo.

CINIIF 19 Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio.

CINIIF 20 Costos de Desmonte en la Fase de Producción de una Mina a Cielo Abierto.

CINIIF 21 Gravámenes.

CINIIF 22 Transacciones en Moneda Extranjera y Contraprestaciones Anticipadas.

CINIIF 23 La Incertidumbre frente a los Tratamientos del Impuesto a las Ganancias.

NIIF 1 Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera.

NIIF 2 Pagos Basados en Acciones. NIIF 3 Combinaciones de Negociones.

NIIF 5 Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta y Operaciones Discontinuadas.

NIIF 6 Exploración y Evaluación de Recursos Minerales. NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a Revelar. NIIF 8 Segmentos de Operación. NIIF 9 Instrumentos Financieros. NIIF 10 Estados Financieros Consolidados. NIIF 11 Acuerdos Conjuntos.

NIIF 12 Información a Revelar sobre Participaciones en Otras Entidades.

NIIF 13 Medición del Valor Razonable. NIIF 14 Cuenta de Diferimientos de Actividades Reguladas.

NIIF 15 Ingreso de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes.

NIIF 16 Arrendamientos. NIIF 17 Contratos de Seguro. SIC-7 Introducción del Euro.

SIC-10 Ayudas Gubernamentales – Sin Relación Específica con Actividades de Operación.

SIC-25 Impuesto a las Ganancias – Cambios en la Situación Fiscal de la Entidad o de sus Accionistas.

SIC-29 Acuerdos de Concesión de Servicios: Información a Revelar.

SIC-32 Activos Intangibles – Costos de Sitios Web.

APRUEBAN REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ENVIOS DE ENTREGA RÁPIDO 21 JULIO

El Régimen aduanero especial que permite el ingreso o salida de envíos de entrega rápida, también denominado “courier”, fue establecido por el inciso c) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas y regulado por su Reglamento (aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2009-EF). Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 342-2016-EF se aprueba el Arancel de Aduanas 2017 estableciendo la partida 98.09 vinculada a los envíos de entrega rápida.

Posteriormente, se modifica el Decreto Legislativo N° 1053 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas – el Decreto Supremo N° 010-2009-EF – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas – y se crea la Ley N° 29774 – Ley que complementa la normativa sobre la importación de los envíos de entrega rápida o equivalentes.

Por lo tanto, el Decreto Supremo N° 192-2020-EF aprueba un nuevo Reglamento del Régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, dejando sin efecto el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2009-EF. Asimismo, se modifica el inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017 y se incorpora la sub partida nacional 9809.00.00.40 a la partida 98.09 del Capítulo antes mencionado.

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DEL 16° AL 31° DE JULIO DE 2020 BOLETÍN LEGAL

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Inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017

a) Correspondencia.- Carta o tarjeta postal con mensajes, aun cuando esté almacenada en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD, y cecograma.

b) Diarios y publicaciones periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados o publicidad. Están excluidas las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documento.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio que contiene información para el destinatario; incluye la estampa, el grabado, la fotografía, la transparencia y el formulario en blanco diseñado para obtener información, aun cuando esté almacenado en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD. Están excluidos los catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Las mercancías que se declararon en la sub partida nacional 9809.00.00.30 y que, como consecuencia de la determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera, se les determina un valor FOB de hasta tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00) se mantienen clasificadas en esta sub partida nacional.

e) Los medicamentos para tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes que se clasifiquen en la sub partida nacional 9809.00.00.40 deben ser importadas por persona natural en tratamiento y contar con la autorización excepcional de importación de la Autoridad Nacional en Productos farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos sanitarios. Se excluyen de la subpartida nacional 9809.00.00.40 las mercancías que se destinen para su salida del país.