boletín de actualización fiscal - ey - us · 2019-03-11 · el pasado 14 de febrero el tribunal...

19
Boletín de Actualización Fiscal Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 643/2015: la Audiencia Nacional confirma el criterio del TEAC sobre la necesidad de acreditar el flujo seguido por la renta que representa el royalty para poder aplicar el régimen de transparencia fiscal y, en consecuencia, un convenio distinto al correspondiente a la residencia del destinatario de las rentas pagadas. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2019, RG 6356/2015: es posible compensar mayores BINS si, posteriormente a la presentación de la autoliquidación, estas aumentan como consecuencia de una resolución de un tribunal u órgano económico-administrativo. Febrero 2019 Número 84

Upload: others

Post on 27-May-2020

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2018, dictada en el

recurso contencioso-administrativo número 643/2015: la Audiencia Nacional

confirma el criterio del TEAC sobre la necesidad de acreditar el flujo seguido

por la renta que representa el royalty para poder aplicar el régimen de

transparencia fiscal y, en consecuencia, un convenio distinto al

correspondiente a la residencia del destinatario de las rentas pagadas.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de

2019, RG 6356/2015: es posible compensar mayores BINS si, posteriormente

a la presentación de la autoliquidación, estas aumentan como consecuencia de

una resolución de un tribunal u órgano económico-administrativo.

Febrero 2019

Número 84

Page 2: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 2 de 19

I. Propuestas normativas y

Legislación

Proposición de Ley por la que se deroga la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, presenta

esta Proposición de Ley que tiene por objeto la

supresión de esta figura impositiva, al considerar que

supone la doble imposición al gravar unas rentas y

bienes que han sido sometidos a tributación

anteriormente, penalizando el ahorro. Además,

considera que las enormes diferencias de la fiscalidad

de las sucesiones entre las diferentes Comunidades

Autónomas y Ciudades Autónomas, faculta a los

ciudadanos a deslocalizar sus patrimonios y sus

actividades productivas.

Esta Proposición de Ley consta de tres artículos. El

artículo uno recoge la supresión del Impuesto de

Sucesiones y Donaciones mediante la derogación de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones. Los artículos dos y tres

realizan las modificaciones oportunas tanto en la LOFCA

como en la Ley de Financiación de las Comunidades

Autónomas, suprimiendo las referencias al tributo.

Orden HAC/135/2019, de 31 de enero, por la

que se modifica la Orden EHA/3482/2007,

de 20 de noviembre, por la que se aprueban

determinados modelos, se refunden y

actualizan diversas normas de gestión en

relación con los Impuestos Especiales de

Fabricación y con el Impuesto sobre las

Ventas Minoristas de Determinados

Hidrocarburos y se modifica la Orden

EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que

se aprueba el modelo 380 de declaración-

liquidación del Impuesto sobre el Valor

Añadido en operaciones asimiladas a las

importaciones, se determinan el lugar, forma

y plazo de presentación, así como las

condiciones generales y el procedimiento

para su presentación por medios telemáticos

Dicha Orden fue publicada en el BOE de 16 de febrero

de 2019, y entro en vigor el pasado 20 de febrero,

aprobándose un nuevo modelo 581 “Impuesto sobre

Hidrocarburos. Autoliquidación. Períodos de liquidación

iniciados a partir del 1 de enero de 2019”. Se suprimen

el modelo 582 “Impuesto sobre Hidrocarburos:

Regularización por reexpedición de productos a otra

Comunidad Autónoma”, el modelo 564 “Impuesto sobre

Hidrocarburos. Declaración-liquidación” y el modelo

DDC “Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de

desglose de cuotas centralizadas”.

Proyecto de Orden por la que se aprueba la

relación de valores negociados en mercados

organizados, con su valor de negociación

medio correspondiente al cuarto trimestre de

2018, a efectos de la declaración del

Impuesto sobre el Patrimonio del año 2018 y

de la declaración informativa anual acerca de

valores, seguros y rentas

Se ha publicado dicho Proyecto a los efectos del IP para

el año 2018 y de la mencionada declaración informativa

anual.

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales

del Estado para el año 2019

El Congreso de Diputados ha rechazado la aprobación

de LPGE.

Resolución de 22 de enero de 2019, del

Congreso de los Diputados, por la que se

ordena la publicación del Acuerdo de

convalidación del Real Decreto-ley

27/2018, de 28 de diciembre, por el que se

adoptan determinadas medidas en materia

tributaria y catastral

El Congreso de los Diputados, acordó convalidar el Real

Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se

adoptan determinadas medidas en materia tributaria y

catastral, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»

número 314, de 29 de diciembre de 2018 y corrección

de errores publicada en el «Boletín Oficial del Estado»

número 18, de 21 de enero de 2019.

Page 3: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 3 de 19

Resolución de 22 de enero de 2019, del

Congreso de los Diputados, por la que se

ordena la publicación del Acuerdo de

derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de

14 de diciembre, de medidas urgentes en

materia de vivienda y alquiler

Mediante la presente Resolución queda derogado el

Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre (BOE de

18 de diciembre de 2018 y en vigor el 19 de diciembre),

de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de

diciembre, para la revalorización de las

pensiones públicas y otras medidas urgentes

en materia social, laboral y de empleo

El citado Real Decreto introduce diversas medidas

urgentes en materia laboral y de empleo, derogando

con efectos a partir del 1 de enero de 2019 los

contratos de apoyo a los emprendedores, y por ende los

incentivos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades

asociados a dichos contratos. No obstante, se fija un

régimen transitorio para los contratos que hayan sido

celebrados con anterioridad a dicha fecha.

Corrección de errores de la Directiva (UE)

2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de

2018, que modifica la Directiva

2011/16/UE por lo que se refiere al

intercambio automático y obligatorio de

información en el ámbito de la fiscalidad en

relación con los mecanismos

transfronterizos sujetos a comunicación de

información (DOUE de 1 de febrero de

2019)

El 1 de febrero de 2019 se publicó en el DOUE la

Corrección de errores de la mencionada Directiva.

Dicha corrección modifica el artículo 1, punto 2 (nuevo

artículo 8 bis ter, apartado 12) y establece que “cada

Estado miembro tomará las medidas necesarias para

exigir que los intermediarios y los contribuyentes

interesados presenten información sobre los

mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de

información cuyo primera fase se haya ejecutado entre

el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020” en

lugar de que “se haya ejecutado entre la fecha de

entrada en vigor y la fecha de aplicación de la presente

Directiva”, como determinaba antes.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de

la Comisión, de 31 de enero de 2019, que

impone medidas de salvaguardia definitivas

contra las importaciones de determinados

productos siderúrgicos

El 1 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de

la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE)

2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que

impone medidas de salvaguardia definitivas contra las

importaciones de determinados productos siderúrgicos.

Estas medidas, que surten efecto a partir del 2 de

febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2021,

sustituyen a las medidas provisionales vigentes desde el

mes de julio de 2018.

Las mencionadas medidas tienen su origen en una

investigación iniciada por parte de la Comisión Europea

como parte de la respuesta de la Unión Europea ante la

decisión de los Estados Unidos de América (EE.UU.) de

imponer aranceles a los productos siderúrgicos con

arreglo al artículo 232 de su Ley de Expansión del

Comercio, de 1962.

Para una mayor información, pueden consultar la

siguiente alerta fiscal, que recoge los aspectos más

relevantes de las nuevas medidas introducidas por la

Unión Europea y detalla el contexto en el que han sido

aprobadas:

La Unión Europea aprueba medidas de salvaguardia

definitivas sobre determinados productos siderúrgicos

Page 4: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 4 de 19

II. Tribunal General de la Unión

Europea

Sentencia del Tribunal General de la Unión

Europea, de 14 de febrero de 2019, asuntos

acumulados T-131/16 y T-263/16, Reino de

Bélgica y Magnetrol. El Tribunal General

anula la Decisión de la CE que declaraba que

la exención de los beneficios extraordinarios

en Bélgica constituía una ayuda de Estado.

El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE

(TG) dictó sentencia en el recurso de anulación

interpuesto por el Reino de Bélgica contra la Decisión de

la Comisión 2016/1699 de 11 de enero de 2016,

relativa al régimen belga de exención de beneficios

extraordinarios, anulando la misma al entender que no

constituye una ayuda de estado.

La norma interna belga permite, a través de dicho

régimen (i) a las empresas residentes en Bélgica que

formen parte de un grupo multinacional, así como (ii) a

los establecimientos permanentes belgas de empresas

extranjeras que formen parte de un grupo

multinacional, reducir su base imponible en Bélgica

deduciendo los beneficios extraordinarios de los

beneficios registrados.

Para poder beneficiarse de dicho régimen, las entidades

belgas debían obtener una resolución favorable de la

“rulingcommissie” (Servicio de decisiones anticipadas)

un órgano de las Autoridades fiscales belgas que

analizaba y estudiaba cada caso y establecía, a través

de “tax rulings” las características y condiciones en que

se aplicaba el régimen de exención.

El TGUE resolvió que, a pesar del margen de

discrecionalidad atribuido a las autoridades fiscales

belgas en la emisión de “tax rulings” para la aplicación

del citado régimen, no puede considerarse que el

régimen belga constituye un “régimen de ayudas” de

Estado, ya que, este tipo de ayudas han de estar

definidas de forma genérica y abstracta, así como los

beneficiarios de la ayuda, los cuales tampoco están

identificados de forma genérica y abstracta en la norma

belga.

Por tanto, el TGUE anuló la decisión de la CE y

dictaminó que el régimen belga de exención de

beneficios extraordinarios, no constituye una de ayuda

de Estado.

Por último señalar que, contra esta sentencia, cabe la

interposición de recurso de casación ante el TJUE en el

plazo de dos meses a contar desde la publicación de la

sentencia en el DOUE.

Para una mayor información sobre la presente

sentencia, así como las consecuencias derivadas de la

misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:

Global Tax Alert de EY del 18 de febrero de 2019 –

General Court of the European Union annuls

Commission´s decision on Belgian excess profit rulings.

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo de 18

diciembre de 2018, dictada en el recurso de

casación número 485/2017: el Tribunal

Supremo resuelve sobre la cuantificación de

la base imponible del ITP y AJD -modalidad

Transmisiones Patrimoniales Onerosas- en

los supuestos en que se adquieren, en un

porcentaje que otorga su control,

participaciones de sociedades cuyos activos

están representados en su mayor parte por

bienes inmuebles

En el caso enjuiciado, el contribuyente, que poseía el

39,11% de un sociedad española, adquirió por

compraventa en 2009 participaciones en dicha sociedad

representativas de un 12,94% de su capital social,

pasando así a ostentar el control de la misma, es decir,

el 52,05% del capital social de la entidad, declarando la

operación como sujeta al ITP y AJD -modalidad

Transmisiones Patrimoniales Onerosas (“TPO”)- pero

exenta por aplicación del artículo 45.I.B).9 del texto

refundido de la ley del impuesto, según el cual están

exentas: "las transmisiones de valores, admitidos o no a

negociación en un mercado secundario oficial, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ".

Sin embargo, la administración competente denegó la

exención solicitada, al considerar que la compraventa

Page 5: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 5 de 19

discutida debía tributar como una transmisión onerosa

de bienes inmuebles (pues los activos de la sociedad

estaban constituidos exclusivamente por bienes de esa

clase), y giró la oportuna liquidación, tomando como

base imponible el porcentaje total de participación que

el contribuyente pasó a tener en el momento de la

obtención del control de la entidad, es decir, el 52,05%

del capital. Por su parte, el contribuyente sostuvo que la

base imponible debía estar constituida exclusivamente

por el porcentaje de aumento de la participación (el

12,94%), pretensión que fue estimada por el TSJ de

Madrid cuya sentencia es objeto del recurso de

casación.

En concreto, la sentencia del TSJ impugnada en el

recurso de casación apoyó su conclusión estimatoria en

determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo

construida en aplicación del artículo 108 LMV en su

redacción anterior a la reforma operada por la Ley

36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la

prevención del fraude fiscal. A este respecto, el Tribunal

Supremo establece que el artículo 108 LMV, en su

redacción hasta el 1 de diciembre de 2006, no señalaba

cómo se determinaba la base imponible en estos casos,

lo que le llevó a interpretar y a establecer en reiterados

pronunciamientos que el hecho imponible lo constituía

la adquisición de participaciones y no la toma de

control, por lo que la base imponible debía estar

constituida solo por el porcentaje de participación que

representaba la transmisión correspondiente, con

independencia de cual fuera el grado de control

obtenido.

Sin embargo, el Alto Tribunal advierte que, a partir del 1

de diciembre de 2006, la nueva redacción del artículo

108 LMV operada por la Ley 36/2006 –y que resulta

aplicable al litigio- señala que la base imponible en los

supuestos en los que se pasa a obtener el control de la

entidad, estará constituida por la parte proporcional

sobre el valor real de la totalidad de las partidas del

activo que deban computarse como inmuebles que

corresponda "al porcentaje total de participación que se

pase a tener en el momento de la obtención del control

o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho

control, al porcentaje en el que aumente la cuota de

participación".

Así, el Tribunal Supremo (TS) defiende que, en contra

de lo establecido por la sentencia del TSJ, no resulta de

aplicación al caso una jurisprudencia dirigida a

interpretar una norma que ya no es aplicable al caso.

Por tanto, la interpretación que fija el TS en esta

sentencia es que a partir del 1 de diciembre de 2006,

fecha de entrada en vigor de la Ley 36/2006 de

Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, la base

imponible de las transmisiones por equiparación ha de

fijarse en función del porcentaje total de participación

que se pasa a disfrutar en el momento en que se

obtiene el control de la sociedad cuyo capital se

adquiere, con independencia de que con anterioridad a

ese momento el adquirente tuviera ya la propiedad de

parte de esas participaciones o acciones de la entidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de

enero de 2019, dictada en el recurso de

casación número 2118/2018: el Tribunal

Supremo decide sobre la adecuación al

Derecho comunitario de la presunción de

afectación a usos profesionales de los

vehículos en un 50% de cara a su

deducibilidad en el Impuesto sobre el Valor

Añadido

En el caso analizado, el Abogado del Estado recurre una

sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-

administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Valencia, que entendió que había quedado probado que

los vehículos se encontraban en mayor o menor medida,

afectos a actividades profesionales del contribuyente, y

basándose en una sentencia del TJUE (caso Lennartz),

concluyó que el artículo 95.Tres de la Ley del Impuesto

sobre el Valor Añadido es contrario a la Directiva

2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de

2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el

valor añadido, en la medida en que la limitación del

derecho a deducir que establece dicho artículo

constituye una restricción general de tal derecho,

incompatible con el ordenamiento jurídico de la Unión

Europea.

No obstante, el TS considera que el caso analizado por

el TJUE es distinto del presente caso, y concluye que la

Ley española no vulnera el Derecho comunitario ni la

jurisprudencia del TJUE, en la medida en que no se

impide el derecho a la deducción de las cuotas

soportadas, sino que se debe ajustar el porcentaje en la

Page 6: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 6 de 19

medida en que se pruebe una mayor o menor grado

efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de

octubre de 2018, dictada en el recurso

contencioso administrativo número

630/2015: la Audiencia Nacional desestima

el recurso interpuesto por la entidad

recurrente contra la Resolución del TEAC de

2 de junio de 2015, confirmando la obtención

de rendimientos en España a través de un

establecimiento permanente

Tras las actuaciones de comprobación e investigación

en relación al IRNR de los ejercicios 2005 a 2008, la

Inspección consideró que durante tales ejercicios la

entidad residente en Francia operaba en España a

través de un establecimiento permanente sirviéndose

de los medios y el personal que su filial española ponía a

su disposición. En consecuencia, la inspección

determinó el sometimiento a tributación por el IRNR de

los beneficios atribuibles a dicho establecimiento

permanente.

Por el contrario, la recurrente niega la existencia de un

establecimiento permanente y expone los siguientes

fundamentos:

► Existe una actividad de distribución realizada desde

Francia que se apoya en entidades residentes en

España, algunas vinculadas y otras no, a las que

remunera adecuadamente de acuerdo con el valor

de mercado de su prestación.

► Existe una relación de prestación de servicios en

virtud de un contrato "services provider" entre la

entidad francesa y la entidad española vinculada.

La Audiencia Nacional (AN) considera correcta la

imputación de establecimiento permanente realizada

por la inspección y confirmada por el TEAC,

estableciendo que:

► Queda acreditado que la entidad francesa se valía

de los medios de la empresa vinculada española

para desarrollar su actividad de distribución en

todas su fases.

► Es indudable que las actividades de la entidad

francesa se encontraban centralizadas en la sede

de la entidad española.

► La actividad esencial de la entidad francesa se

realizaba a través de su filial española.

Por tanto, la AN siguiendo el mismo criterio que la

Inspección y el TEAC, desestima el recurso interpuesto

y concluye que la recurrente tenía un lugar fijo de

negocios en España, disponiendo de un emplazamiento

o ubicación física, una instalación, lugar o centro de

trabajo en territorio español, desde el cual la entidad no

residente realizaba toda su actividad, con que se

justifica su sometimiento a gravamen en España.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de

noviembre de 2018, dictada en el recurso

contencioso administrativo número

643/2015: la Audiencia Nacional confirma el

criterio del TEAC sobre la necesidad de

acreditar el flujo seguido por la renta que

representa el royalty para poder aplicar el

régimen de transparencia fiscal y, en

consecuencia, un convenio distinto al

correspondiente a la residencia del

destinatario de las rentas pagadas

La recurrente forma parte de un grupo multinacional

con sede en Estados Unidos que, en el ejercicio 2005,

llevó a cabo un proceso de restructuración del modelo

de negocio de sus operaciones y de su política de

precios de transferencia.

Antes de llevar a cabo el citado proceso de

restructuración, las entidades comercializadoras, entre

ellas la filial española, venían satisfaciendo unos

royalties sobre las ventas por la utilización de activos

intangibles a la entidad matriz del grupo residente en

Estados Unidos.

Tras dicho proceso de restructuración, se interrumpe

esta corriente de pagos y, en su lugar, es una entidad

residente en Suiza la que se hace cargo de retribuir a la

entidad estadounidense, propietaria de la propiedad

intelectual. De esta forma, la filial española se convierte

en un distribuidor de “riesgo limitado” y deja de pagar

Page 7: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 7 de 19

royalties, siendo la entidad residente en Suiza quien los

paga.

Con motivo de las actuaciones de comprobación e

investigación en relación con el IRNR de los ejercicios

2006 y 2007, la Inspección concluye que la filial

española continua realizando la actividad en la misma

forma y es quien utiliza los intangibles por lo que la

función de distribución de la filial española no ha

cambiado.

De esta forma, la Inspección considera que existe un

canon por el uso de la propiedad intelectual en España y

que el tipo de retención que le corresponde es el

establecido en el IRNR con carácter general, por

entender que nos es de aplicación el Convenio Hispano

Suizo al no ser la sociedad suiza la beneficiaria efectiva.

Por el contrario, según la recurrente, el empresario

principal de la operativa ha pasado a ser la entidad suiza

que es la que paga el royalty a la entidad

estadounidense, siendo la filial española un mero un

distribuidor de “riesgo limitado”. Por tanto, no

considera que la entidad española tenga obligación de

pagar royalties a la entidad suiza. No obstante, en el

caso de tener que pagar los citados royalties, éstos

estarían sujetos al tipo de retención del 5% (convenio

con Suiza) o 10% (Convenio con Estados Unidos por

aplicación del régimen de transparencia fiscal).

El TEAC confirma el criterio de la Inspección, señalando

que, en relación con el tipo de retención aplicable,

descarta la aplicación del Convenio con Suiza por

considerar a la entidad suiza como un mero

intermediario y, por tanto, no ser el beneficiario

efectivo.

No obstante, sí analiza la posible aplicación del

Convenio con Estados Unidos por régimen de

transparencia fiscal de la entidad suiza. En este sentido,

el TEAC matiza lo razonado por la Inspección y admite

que en determinadas circunstancias puede romperse la

barrera formal y aplicar un convenio distinto al

correspondiente a la residencia del destinatario de las

rentas pagadas, siempre que quedase acreditado de

forma indubitada el flujo real seguido por la renta objeto

de examen. No obstante, dado que dicho flujo no resulta

acreditado, no confirma la aplicación del Convenio con

Estados Unidos.

En consecuencia, la AN desestima el recurso

interpuesto por la recurrente confirmando así la

existencia de un canon por el uso de la propiedad

intelectual en España. En relación con el tipo de

retención aplicable, señala que la recurrente no ha

probado el flujo seguido por la renta que representa el

royalty (carga de la prueba que recae sobre ella por el

principio de facilidad probatoria), pese a conocer que

dicho argumento era esencial para denegar la aplicación

del convenio con Estados Unidos.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de

noviembre de 2018, dictada en el recurso

contencioso administrativo número

318/2015: la Audiencia Nacional estima el

recurso interpuesto por la entidad recurrente

contra la Resolución del TEAC notificada el

15 de abril de 2015, confirmando la

deducibilidad de la amortización del fondo de

comercio por existir motivos económicos

válidos

Como consecuencia de una operación de fusión

efectuada en 2007, la sociedad absorbente aflora

una diferencia de fusión.

La Inspección niega la deducibilidad de la

amortización del citado fondo de comercio por

entender que el único motivo era eludir la norma de

auxilio financiero, lo cual no constituye un motivo

económico válido.

El TEAC analiza el motivo y ratifica lo sostenido por la

Inspección, indicando que no se ha producido ningún

cambio en el negocio generador económico de

ingresos.

Por el contrario la recurrente sostiene que sí existió

motivo económico en la citada operación.

La AN establece que debe realizarse un examen global

de la operación, de forma que se pueda determinar si su

finalidad ha sido económica -lo que no excluye la

obtención de ventajas fiscales- o, por el contrario, la

finalidad ha sido única o fundamentalmente fiscal.

La Sala estima que, en este caso concreto, sí ha existido

un motivo económico válido ya que, si se analiza la

operación globalmente, lo razonable es concluir que al

Page 8: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 8 de 19

margen del efecto fiscal, el motivo generador de la

operación, en este concreto caso, fue económico en el

marco de una operación de MBO (Managament buy-out).

Por último, la operación generó además, una mejor

gestión de recursos; una mejora en el ratio de liquidez y

una mejora en las condiciones de competitividad y, por

lo tanto, debe aplicarse el régimen especial.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de

noviembre de 2018, dictada en el recurso

contencioso administrativo número

578/2015: la retribución de un préstamo

participativo concedido por una matriz a su

filial ha de valorarse por su valor normal de

mercado mediante el método del precio libre

comparable

La matriz (alemana) de la entidad recurrente otorgó

dos préstamos participativos a su filial española en

2005 y 2008, según lo previsto en el artículo 20 del

Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, para

financiar la expansión geográfica con la apertura de

nuevos centros en el territorio nacional.

No se cuestiona en el presente caso la naturaleza del

préstamo participativo, sino la valoración de la

operación vinculada.

La AN ya dictó sentencia el 28 de junio de 2018

(recurso 577/2015) relativa a la misma operación

realizada por la misma entidad, respecto de los

ejercicios 2009 y 2010, por lo que, bajo los

principios de coherencia y seguridad jurídica, dicta

ahora esta sentencia en el mismo sentido que la

anterior.

En dicha sentencia, se detalla la composición de la

remuneración variable pactada: (i) una remuneración

anual explícita calculada como un porcentaje sobre

los beneficios netos antes de costes de financiación y

(ii) una cantidad adicional, calculada sobre un

porcentaje de la revalorización de todo el negocio.

En la fase de análisis del proyecto de expansión

geográfica, el Grupo en España recibió en 2008 una

oferta de financiación de una entidad bancaria, por la

cual se le concedería un préstamo en euros a 10 años

con un tipo de interés del 5,90%.

La Inspección consideró que fiscalmente la

retribución de los préstamos debía haber sido

valorada por su valor normal de mercado; en

concreto mediante el método del precio libre

comparable, por lo que limitó la deducibilidad de los

intereses cargados a resultados al tipo efectivo del

5,90%, tipo que un tercero estaría dispuesto a cobrar

a la recurrente, y consideró el resto hasta el tipo

efectivo realmente contabilizado, como retribución

de los fondos propios no deducible fiscalmente.

Según la recurrente, la operación más asimilable al

préstamo participativo era la deuda mezzanine y la

deuda subordinada, y para ello, aportó estudios

realizados por un tercero independiente sobre el

análisis del tipo de interés aplicable en este caso,

fundamentándose en los principios básicos de precios

de transferencia desarrollados en las Directrices de la

OCDE e incorporados en nuestra normativa.

La recurrente entiende que la Administración ha

alcanzado sus conclusiones mediante un simple

análisis retrospectivo, en contra de las Directrices de

la OCDE (donde se menciona expresamente que las

Administraciones tributarias deben huir de la

“retrospección”). En este caso, la Administración ha

comparado los intereses que se han pagado

efectivamente derivados del préstamo participativo,

con los resultantes para el mismo período que

hubieran sido satisfechos en el caso de préstamo

ordinario ofrecido por la entidad bancaria.

La AN entiende que la Administración tributaria

solamente ha entrado a valorar una operación

económica, en la que no puede abstraerse de las

consecuencias de hechos pasados por la influencia

del sesgo cognitivo (prejuicio de retrospectiva o

recapitulación). Es decir, entiende la AN que la

Administración no puede obviar el hecho de que la

recurrente tuvo beneficios, lo cual hizo que la

remuneración finalmente satisfecha a su matriz fuera

bastante superior que la remuneración que habría

satisfecho a un tercero independiente. Por lo tanto,

el análisis retrospectivo llevado a cabo por la

Administración resulta conforme a Derecho y el

exceso de remuneración ha de calificarse como

retribución de los fondos propios, no deducible en el

IS.

Page 9: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 9 de 19

Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de

enero de 2019, dictada en el recurso

contencioso administrativo número 70/2016:

Valoración a mercado de una venta de

equipamiento entre entidades vinculadas

Aunque la sentencia trata varios temas, el debate

principal se centra en el método de valoración que ha

de seguirse para calcular el valor normal de mercado

de la operación de compraventa de activos

mobiliarios entre entidades vinculadas en sede de un

Grupo empresarial.

La operativa de las franquicias es la siguiente:

► Franquicia convencional: el Grupo busca y adquiere

o arrienda el local y realiza la construcción del

restaurante. Los derechos sobre el local

corresponden al Grupo. RMSA (socia del Grupo)

adquiere el equipamiento con carácter temporal, no

añade valor a los equipos, no corre ningún riesgo y

no obtiene ningún beneficio, pues el equipamiento

se transmite al franquiciado a precio de coste.

► Franquicia Business Facility Lease (BFL): RMSA

adquiere el equipamiento y lo cede en

arrendamiento al Grupo. Éste lo cede al

franquiciado en el marco del contrato de franquicia

otorgándole una opción de compra sobre el

equipamiento, con un plazo de 3 años para su

ejercicio. Cuando se ejercita la opción, RMSA

transmite el activo al Grupo (por el valor neto

contable más un 10%). Éste, a su vez, lo transmite

al franquiciado, a veces, por un precio inferior al del

acuerdo de franquicia.

La Administración tributaria consideraba que el

Grupo actúa como intermediaria entre RMSA y los

franquiciados, por lo que el precio de mercado de la

venta de equipamiento (de RMSA al Grupo) ha de

calcularse mediante el método del precio de reventa.

Esto es, el precio de venta a terceros (franquiciados)

más el 10% de la comisión de intermediación.

Esto se traduciría en un incremento de la base

imponible de RMSA (mayor cuota a ingresar) y una

mayor base imponible negativa en sede del Grupo (ya

que no tenía cuota).

Los recurrentes sostienen que el Grupo no desarrolla

las funciones de un intermediario en el sentido

atribuido por la inspección, dado que asume riesgos

como gestora del contrato de franquicia. Además, no

es posible separar y valorar de forma independiente

la compraventa de inmobiliario y el contrato de

franquicia dado que el riesgo en la gestión del

negocio lo asume el Grupo. La operación más

equiparable sería la de un contrato de leasing. Ante

la ausencia de comparables internos o externos, se

realizó un análisis sobre la rentabilidad de los activos

(ROA) obtenida por RMSA frente a una muestra de

entidades de leasing independientes identificadas

como comparables.

La AN considera que el criterio de valoración más

acertado es el de los recurrentes, fallando a su favor.

Sentencias de la Audiencia Nacional de 29 de

noviembre de 2018, dictadas en el recurso

contencioso administrativo número 99/2014

y número 379/2014: los dividendos

percibidos por un fondo de pensiones sueco

están exentos de retención a cuenta del IRNR

de igual forma que lo están los percibidos por

un fondo de pensiones español

La recurrente (fondo de pensiones sueco) soportó la

aplicación de retenciones sobre los dividendos

percibidos de una entidad española.

La AN recuerda que este hecho produce vulneración

del derecho de la Unión Europea, por infracción del

artículo 63.1 del TFUE y del principio de la libre

circulación de capitales.

En este sentido, las retenciones indebidamente

practicadas se califican como ingresos indebidos, de

tal modo que el procedimiento adecuado para su

devolución es el establecido en el artículo 32 de la

Ley General Tributaria.

Adicionalmente, recuerda que los intereses de

demora deberán computarse desde el momento en

que se produjo el ingreso indebido en el Tesoro

Público.

Page 10: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 10 de 19

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de

diciembre de 2018, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

807/2017: la Audiencia Nacional confirma

que la declaración complementaria

presentada por la recurrente consecuencia

de una actuación inspectora previa y con el

exclusivo fin de regularizar la deuda

tributaria, impide la exigencia del recargo por

presentación extemporánea regulado en el

art. 27 de la Ley 58/2003

En el caso analizado, una entidad dominante de un

Grupo de IVA -del que forma parte la Compañía A-,

suscribió Acta en conformidad relativa al Impuesto

sobre el Valor Añadido (IVA) por los periodos

008/09/10.

La liquidación tuvo como resultado una cuota

negativa porque el Grupo de Entidades del IVA tenía

cantidades pendientes de aplicar en cuota líquida en

los años objeto de inspección que el actuario

compensó. En concreto, eran la Compañía A y otra de

las sociedades dependientes del grupo, denominada

Compañía B, las entidades con cuotas pendientes de

compensar en los periodos inspeccionados.

Como consecuencia del Acta de Inspección, la

Compañía A presentó en julio de 2013

autoliquidación complementaria modelo 322 "IVA

Grupo de entidades modelo individual", por el periodo

12 del ejercicio 2011, por cuanto en dicho periodo la

referida mercantil ya había aplicado en sus

autoliquidaciones los saldos a compensar que

posteriormente la Inspección aplicó en los ejercicios

2008, 2009 y 2010.

Posteriormente, la Delegación Central de Grandes

Contribuyentes de Madrid dictó la Liquidación de

Recargo por presentación fuera de plazo de la

autoliquidación complementaria modelo 322 "IVA

Grupo de entidades modelo individual"

correspondiente al ejercicio 2011, periodo 12.

Contra la Liquidación del Recargo se interpuso

reclamación económico-administrativa ante el TEAC

por la Compañía A.

Posteriormente, se notificó el Acuerdo de exigencia

de la reducción del 25% y contra el mismo se

interpuso por parte de la Compañía A recurso de

reposición y posterior reclamación económico-

administrativa ante el TEAC, que se acumuló a la

anterior reclamación.

Finalmente, el TEAC dictó Resolución desestimatoria

de las reclamaciones 00/07043/2013 y

00/05332/2014, confirmando la procedencia del

recargo y, en consecuencia, de la exigencia de la

reducción inicialmente aplicada. Y ello porque el

TEAC consideró que el inicio, desarrollo y finalización

de las actuaciones de comprobación relativas al

Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008,

2009 y 2010, no tienen la consideración de

requerimiento previo respecto de las obligaciones

relativas al IVA, correspondiente al periodo de

diciembre de 2011; y, por tanto, no constituye

regularización voluntaria la declaración

complementaria presentada en fecha 30 de julio de

2013 respecto del mencionado periodo de diciembre

de 2011 del IVA.

Contra la anterior Resolución desestimatoria se

presentó recurso contencioso-administrativo ante la

AN cuyo objeto consistía en examinar si la

Liquidación girada a la recurrente por recargo se

ajusta a lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT.

La AN en su sentencia estima el recurso contencioso-

administrativo presentado, anulando la Resolución

del TEAC impugnada, al considerar que en el caso

analizado no puede hablarse en sentido propio de

autoliquidación espontánea, puesto que estaba

inducida y es consecuencia de una actividad

inspectora sin la cual tal autoliquidación no se

hubiera podido presentar; a lo que cabe añadir que

sólo después de conocer el resultado de la

conformidad prestada a las actas de los ejercicios

2008 a 2010 se pudo autoliquidar por la diferencia

puesta de manifiesto en tales actas.

De este modo, la autoliquidación complementaria

presentada por la recurrente fue realizada como

consecuencia del conocimiento formal de la

regularización tributaria realizada al Grupo de

Entidades del IVA. Considera la AN que es esa

regularización tributaria lo que justifica la

Page 11: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 11 de 19

presentación de la autoliquidación complementaria

por la recurrente, por lo que no se cumpliría el

presupuesto imprescindible para que entrase en

juego el recargo por presentación extemporánea de

autoliquidaciones con resultado a ingresar del

artículo 27 de la LGT. Ya que la exigencia del recargo

únicamente surge cuando se presenta una

autoliquidación de forma extemporánea y de forma

espontánea.

En este sentido, continúa la AN señalando que la

autoliquidación no pudo ser espontánea sino

consecuencia de la referida regularización tributaria

dada la evidente conexión directa entre la

compensación de saldos efectuada por la inspección

en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y su implicación

en la compensación que la recurrente ya había

realizado en el ejercicio 2011.

En otras palabras, la única razón que llevó a la

recurrente a presentar la autoliquidación

complementaria en julio de 2013 fue la

regularización tributaria efectuada habida cuenta de

la conexión directa entre los importes a compensar,

inseparables en cuanto que la compensación de un

saldo en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 afectaba

inevitablemente a la compensación que la recurrente

había efectuado en el ejercicio 2011 de esa misma

cantidad.

IV. TEAC

Resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de 16 de enero de

2019, RG 6356/2015: es posible compensar

mayores BINS si, posteriormente a la

presentación de la autoliquidación, estas

aumentan como consecuencia de una

resolución de un tribunal u órgano

económico-administrativo

En el presente caso, el contribuyente, que tributaba

en régimen de consolidación fiscal, no se compensó

en los ejercicios 2008 a 2011 BINS del grupo de

ejercicios anteriores. Sin embargo, en 2013 presenta

declaraciones complementarias en las que se

compensaba BINS de esos ejercicios relativas a los

periodos impositivos de 2002 y 2004, como

consecuencia del aumento de las mismas derivado de

dos actos de ejecución de la Dependencia de la

Delegación de Grandes Contribuyentes.

Se inicia un procedimiento de comprobación e

investigación de carácter general por esos ejercicios

en concreto, que finaliza en la incoación de 3 actas:

(i) de conformidad, (ii) disconformidad y (iii) con

acuerdo.

En el seno del procedimiento en el que se incoó el

acta de disconformidad, se dicta acto de liquidación

motivando la improcedencia del reconocimiento del

derecho a solicitar la devolución de la totalidad de los

pagos fraccionados, ingresados durante los períodos

2009-2010, al implicar un cambio de opción

prohibido por el artículo 119.3 de la LGT.

En su Resolución, el TEAC el Tribunal hace una

interpretación del artículo 119.3 de la LGT según la

cual, si la situación en la que se ejercitó la opción

inicial cambia a posteriori, y ese cambio de la

situación tiene como causa ultima una improcedente

actuación de la Administración, deberá aceptarse que

la opción inicialmente emitida pueda modificarse.

Es importante destacar que el Tribunal reconoce que

esta posibilidad de optar de nuevo se abre solo sobre

la parte “nueva”, es decir, lo que se abre es la

posibilidad de optar respecto de algo sobre lo que

antes no se había podido optar, y siempre por un

cambio de la situación que haya tenido como causa

ultima una improcedente actuación de la

Administración.

Esta nueva opción podrá ejercitarse únicamente

sobre la parte nueva que difiera de la situación

anterior y que de lo que ya se optó en su momento,

no podrá experimentarse cambio alguno bajo el

paraguas del 119.3 LGT.

En conclusión, si en la autoliquidación se consignan

unas BINS inferiores a las que se podrían haber

compensado o no se consignan ninguna y cambian

posteriormente las circunstancias derivadas de un

aumento de las BINS por una improcedente actuación

de la Administración, la entidad podrá optar

nuevamente (en cumplimiento del artículo 119.3

LGT), ya sea por declaración complementaria o en el

marco de actuaciones de aplicación de los tributos,

por compensar la cuantía que desee sobre el importe

Page 12: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 12 de 19

nuevo de BINS consecuencia del cambio de

circunstancias.

Resolución del TEAC de 14 de febrero de

2019 (R.G. 01524/2017): La libertad de

amortización es una opción y sólo puede

ejercitarse en el plazo reglamentario de la

declaración. Si un sujeto pasivo decide en la

declaración de un ejercicio no acoger a “la

libertad de amortización” determinados

bienes y/o derechos, posteriormente ya no

podrá mudar esa opción respecto de ese

ejercicio. Pero ello no le impedirá poder

disfrutar del beneficio en los ejercicios

siguientes, aunque la libertad de

amortización alcance a los mismos bienes

y/o derechos

En el caso de la Resolución, la Compañía presentó en

plazo la declaración-autoliquidación del Impuesto

sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013,

en la que el contribuyente no aplicó el régimen de

libertad de amortización.

En el posterior procedimiento de comprobación, se

detectó que en la declaración no se había aplicado la

corrección al resultado contable del 30% derivado de

la limitación temporal de la amortización de la

aplicación del artículo 7 de la Ley 16/2012.

En el trámite de alegaciones y propuesta de

liquidación, el contribuyente solicitó la realización de

un ajuste extracontable negativo derivado del

régimen de libertad de amortización que no aplicó en

el momento de presentar la declaración-

autoliquidación, con la finalidad de que el aumento de

la base imponible puesto de manifiesto por la

Inspección fuera parcialmente absorbido por la

libertad de amortización no aplicada.

La Oficina gestora desestimó la pretensión de la

entidad interesada, considerando que la aplicación

del régimen de libertad de amortización es una

opción, que debe ser manifestada al momento de

presentar la declaración, o incluso dentro del plazo

legalmente establecido para la presentación de la

declaración.

El TEAC confirma el criterio de la Inspección,

determinando que el beneficio de “la libertad de

amortización” funciona como una opción, de manera

que, cuando se cierra el ejercicio, la empresa tiene

que haber decidido si va a aplicarse o a disfrutar de

“la libertad de amortización”, o no; y, si la decisión es

que sí, en ese momento tendrá que determinar la

cuantía exacta de por cuánto lo va a hacer, decisión

que repercutirá no sólo en la tributación de ese

ejercicio, sino también en la de los siguientes.

El TEAC apoya su criterio en razones como las de que

el respeto de la seguridad jurídica, la vinculación a los

propios actos y la preservación de la legítima

confianza no sólo son exigibles en la actuación de la

Administración Tributaria, sino también han de

demandarse a los administrados.

Resolución del TEAC de 16 de enero de 2019

(R.G. 93865/2016): A efectos de aplicar el

límite de la deducción por doble imposición

prevista en el artículo 30.5 TRLIS se tendrá

en cuenta el incremento neto de los

beneficios no distribuidos, incluso los que

hubieran sido incorporados al capital social,

que correspondan a la participación teniendo

en cuenta los resultados contables obtenidos

por la participada durante el periodo de

permanencia de las acciones en la

participante sin perjuicio de que, como

consecuencia de una operación societaria

(fusión) los títulos originales en una sociedad

A (absorbida), se hayan transformado en

títulos poseídos en una sociedad B

(absorbente)

En el caso de la resolución, la Inspección cuestiona la

deducción por doble imposición interna del artículo

30 del TRLIS generada y/o aplicada por la entidad X

en las declaraciones del IS de los ejercicios 2007 a

2012.

La entidad X era titular de un tercio de las acciones

de la entidad Z. Ésta última entidad, se fusionó con la

entidad R, de manera que X, recibió de acuerdo con

Page 13: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 13 de 19

su participación en Z, acciones de la nueva entidad

ZR.

El contribuyente aplicó la deducción respecto de la

renta obtenida por la venta de las participaciones de

la entidad ZR, utilizando como base de la deducción

únicamente el incremento neto de los beneficios no

distribuidos generados por Z durante el tiempo de

tenencia de la participación transmitida, previo a la

fusión con R.

Hay que señalar que, durante el tiempo de tenencia

de la participación de ésta, Z había generado

resultados positivos, existiendo en esta entidad

beneficios no distribuidos.

No obstante, tras la fusión, la nueva entidad ZR,

obtuvo resultados negativos hasta el momento de su

venta por X, de manera que el saldo neto de los

beneficios no distribuidos de todo el periodo de

tenencia de la participación resultaba negativo.

A este respecto, el TEAC considera que la base sobre

la cual calcular la deducción se determina sobre el

incremento neto de los beneficios no distribuidos,

que correspondan a la participación transmitida,

generados por la entidad participada durante el

tiempo de tenencia de dicha participación. Es decir, el

contribuyente debió tener en cuenta todo el periodo

de tenencia de la participación de Z, y no sólo el

periodo previo a la fusión por absorción.

De acuerdo con lo expuesto por el TEAC, dado que el

saldo neto considerando el período total desde que X

adquirió participaciones de Z, hasta que vendió las de

ZR, no resulta positivo (no ha existido un incremento

neto de beneficios no distribuidos en la entidad

participada) no resulta deducción a aplicar.

V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT):

Consultas V3151-18, de 11 de diciembre de

2018 y V3193-18, de 14 de diciembre de

2018: la DGT reconoce que la normativa

propia de las CCAA en el ISD debe resultar de

aplicación no solo en los supuestos en que el

causante o los sujetos pasivos son residentes

en España y en la UE o EEE, sino también a

los sujetos pasivos residentes fiscales fuera

de la UE

Se plantean dos consultas en cuanto a la normativa a

aplicar y la forma de liquidar el ISD por residentes

fiscales en España, cuando el causante no residente,

reside fuera de la UE o del EEE. Ello a colación de la

reciente jurisprudencia del TS, relacionada con la

doctrina del TJUE, que establece la no exclusión a los

residentes en países terceros, ajenos a la UE y al EEE,

de la aplicación de la normativa de ISD autonómica

con la que tuvieran punto de conexión.

Con anterioridad al año 2014, en las transmisiones

lucrativas por herencia o donación, en las que

intervenían no residentes o se transmitían bienes no

establecidos en territorio español, se aplicaban

únicamente las tarifas y las reducciones de carácter

estatal del ISD sin reconocerse la posibilidad de

aplicar la normativa específica aprobada por las

CCAA, en general, más beneficiosa para el heredero

o donatario.

La sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2014

(asunto C-127/12), declaró el incumplimiento de las

obligaciones que España tenía contraídas por

aplicación del Tratado de Funcionamiento de la UE

(TFUE) condenándose a España por el tratamiento

diferenciado a efectos del ISD en función del lugar de

residencia del causante o causahabiente, donante o

donatario, o del inmueble transmitido. A raíz de esta

sentencia, se introdujo en la LISD una nueva

redacción de la disposición adicional segunda de la

LISD, solventando el incumplimiento en cuanto a los

no residentes que residían en países miembros de la

UE o del EEE.

Page 14: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 14 de 19

La reciente jurisprudencia del TS (STS 242/2018, de

19 de febrero de 2018, STS 488/2018, de 21 de

marzo de 2018 y STS 492/2018, de 22 de marzo de

2018), establece que el principio de libertad de

movimiento de capitales consagrado en el artículo 63

del TFUE resulta aplicable no solo a los residentes en

Estados miembros de la UE o del EEE, sino también a

los no residentes que residen en países terceros. Por

este motivo, la disposición adicional segunda de la

LISD sería igualmente aplicable a ciudadanos

residentes fuera del EEE.

Este reciente criterio del TS ha sido recogido por las

consultas analizadas, donde la DGT cambia su criterio

anterior (V0265-16 y V2365-15), determinando

ahora que los efectos de la sentencia del TJUE, de 3

de septiembre de 2014, resultan también aplicables a

los residentes en países extracomunitarios. La DGT

establece, por tanto, que el régimen regulado en la

disposición adicional segunda de la LISD resultará

aplicable a todos los no residentes, con

independencia de que residan en un Estado miembro

de la UE o del EEE o en un país tercero. Así, en las

consultas en cuestión, la DGT resuelve que los

herederos residentes en España pueden aplicar la

normativa autonómica aprobada por la Comunidad

Autónoma en la que residen por los bienes que

adquieren, con independencia de donde estos se

encuentren situados. Asimismo, al no ser el causante

residente en España, la exacción del Impuesto le

corresponde a la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria (Departamento de

Sucesiones de No Residentes).

Sin perjuicio de lo anterior, el TS mediante los recientes

Autos, de 5 y 12 de diciembre de 2018, ha admitido a

trámite sendos recursos de casación interpuestos por la

Abogacía del Estado y que analizarán de nuevo la

compatibilidad de la obligación real del ISD con el

Derecho de la UE, en concreto, en situaciones que

afecten a ciudadanos que no sean residentes en la UE o

EEE, lo que podría implicar novedades en la materia.

Por último, en la Consulta V3193-18 la DGT establece la

no aplicación de la reducción de “empresa familiar” del

artículo 20.2.c) de la LISD a la adquisición por herencia

de participaciones en una entidad no residente en la

medida en que, si bien el causante ejercía funciones de

dirección en la misma y recibía una contraprestación

que suponía más del 50 por 100 de la totalidad de sus

rendimientos, no tributaba en relación con dichas

rentas en el IP español, sino por obligación real por

otros bienes y derechos. Por tanto, al no existir sujeción

al IP en España por la participación en la entidad, no

tiene derecho a la exención de “empresa familiar” en IP

que habilitaría a que sus herederos pudieran aplicar la

anteriormente referida reducción en ISD.

VI. Consultas del ICAC

Consulta del ICAC, sobre determinadas

cuestiones relacionadas con el ámbito de

aplicación de la obligación de publicar el

estado de información no financiera.

El pasado 19 de febrero de 2019 se publicó nuestra

Alerta Informativa incluyendo las últimas novedades en

materia fiscal en relación con la información no

financiera, en la que se desarrolla el contenido de esta

consulta del ICAC que aclara algunos criterios

interpretativos en relación con el estado de información

no financiera.

A continuación, se incluyen las conclusiones más

relevantes obtenidas de esta consulta.

En primer lugar, la mención a las sociedades filiales en

la nueva redacción del apartado 5 del artículo 49 del

Código de Comercio debe entenderse referida a todas

las sociedades dependientes, con independencia del

país en el que esté radicado el domicilio social de éstas.

Por otra parte, la dispensa de presentar el estado de

información no financiera individual se refiere todas las

sociedades dependientes de un grupo que cumplan los

requisitos previstos en el artículo 262.5 del TRLSC, ya

que la Ley no distingue ni limita su aplicación por razón

de territorio.

No obstante, sobre el contenido que debe incluir el

estado de información no financiera, debe precisarse

que rige el previsto en el artículo 49.6 del Código de

Comercio. Por lo que, si no se proporcionase dicho

contenido de forma voluntaria en el estado de

información no financiera consolidado por una sociedad

dominante domiciliada fuera de España, la sociedad

española quedará obligada a elaborar en España un

estado de información no financiera que incluya dicha

información complementaria exigida en comparación

Page 15: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 15 de 19

con la requerida en los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de

la Directiva.

Adicionalmente, una sociedad española que sea

dependiente de una dominante y, al mismo tiempo, sea

dominante de un subgrupo, estará dispensada de

elaborar el estado de información no financiera

consolidado, con independencia del domicilio de la

sociedad dominante que elabora el estado de

información no financiero consolidado, en los mismos

términos y por las mismas razones expuestas en el

párrafo anterior, sobre el ámbito de aplicación de la

dispensa regulada en el artículo 262.5 del TRLSC.

Finalmente, las sociedades individuales a las que se

refiere el artículo 262.5 del TRLSC están obligadas a la

verificación prevista en el artículo 49.6 del Código de

Comercio.

VII. Convenios y otras cuestiones de

interés

Sentencia número 3225, de 13 de diciembre

de 2018, del Tribunal Supremo italiano. El

alto Tribunal deniega la exención de

retenciones de la Directiva Matriz-Filial

cuando no exista tributación efectiva en sede

de la sociedad matriz europea

El pasado 13 de diciembre el Tribunal Supremo italiano,

dictó sentencia número 3225, por la cual se denegó la

exención establecida en la Directiva Matriz-Filial a los

dividendos distribuidos por una filial italiana a su matriz

luxemburguesa.

Al mismo tiempo, el pasado 15 de febrero de 2019, la

Autoridad Tributaria italiana publicó en un caso similar,

el “tax ruling” número 57/2019 contradiciendo el

criterio seguido por el Alto Tribunal.

Criterio del Tribunal Supremo italiano

El presente caso, se originó con la solicitud de

devolución del Impuesto italiano (retención) pagado en

Italia por una sociedad luxemburguesa en una

distribución de dividendos. Tras varias instancias,

finalmente llegó el Alto Tribunal Italiano, quien

desestimó dicha solicitud al considerar que no se

cumplían los requisitos para la aplicación de la exención

prevista en la citada Directiva. Entiende que, en caso de

reembolsar el impuesto pagado en Italia, la sociedad

luxemburguesa, al beneficiarse también de una

exención de dividendos en Luxemburgo, se estaría

beneficiando de una doble exención en los dividendos.

El Tribunal señaló que, a pesar de que la sociedad

luxemburguesa demostró su sujeción al Impuesto sobre

Sociedades luxemburgués (sin entrar analizar las

diferencias entre la doble imposición jurídica y

económica), la exención establecida en el ordenamiento

jurídico luxemburgués evita de facto una posible doble

imposición, que es el principal objetivo de la Directiva.

Para una mayor información sobre la presente

sentencia, así como las consecuencias derivadas de la

misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:

Global Tax Alert de EY del 4 de febrero de 2019 - Italian

Supreme Court denies withholding tax exemption under

EU Parent-Subsidiary Directive in absence of actual

dividend taxation at EU parent company level

Consulta 57 de 15 de febrero de 2019 de la

Autoridad Tributaria Italiana. Aplicación de la

exención sobre dividendos prevista en el

Acuerdo UE-Suiza en el caso de ausencia de

tributación efectiva en sede de la sociedad

matriz

Criterio de la Autoridad Tributaria italiana

En este caso, una filial italiana presenta una consulta

ante la Autoridad Tributaria italiana para confirmar la

aplicación de la exención de los dividendos distribuidos

a su matriz suiza, en aplicación del Acuerdo UE-Suiza,

que recoge la exención de retención sobre dividendos

análoga a la establecida en la Directiva Matriz-Filial.

La Autoridad italiana señala que, para la aplicación de la

exención, ambas compañías han de estar sujetas al

Impuesto sobre Sociedades. El hecho de que los

dividendos se encuentren exentos en Suiza por

aplicación de un régimen de exención para evitar la

doble imposición sobre dividendos, similar al aplicado en

Italia, no significa que la entidad deje de estar sujeta y

no exenta al Impuesto sobre Sociedades suizo.

Por tanto, al contrario del criterio señalado por el

Tribunal Supremo en su sentencia número 32255, las

autoridades fiscales italianas confirman que los

Page 16: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 16 de 19

dividendos estarán exentos de retención en Italia con

independencia de la aplicación de un régimen de

exención sobre dividendos en el país de la sociedad

matriz.

Para una mayor información sobre la presente

sentencia, así como las consecuencias derivadas de la

misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:

Global Tax Alert de EY del 21 de febrero de 2019 -

Italian Tax Authorities allow withholding tax exemption

under EU-Switzerland Agreement in absence of actual

dividend taxation at Swiss parent company

La OCDE pública un documento sobre los

avances alcanzados para el desarrollo de

nuevos principios fiscales adaptados a los

desafíos que plantea la economía digital

El pasado 23 y 24 de enero, el marco inclusivo de BEPS

se celebró una reunión donde se analizó el progreso

alcanzado hasta la fecha en el desarrollo de la

adaptación del sistema fiscal tradicional a los desafíos y

particularidades de una economía digitalizada.

Dicho análisis se materializó el 29 de enero de 2019,

por un lado, en una nota de política fiscal (“Policy note”)

que identifica dos pilares sobre los que pivotan las

posibles soluciones a la problemática digital y que

reflejan el esfuerzo realizado hasta la fecha y el

compromiso por parte de la OCDE de trabajar hacia una

solución de consenso en 2020 y, por otro lado, con la

publicación, en la misma fecha, de una nota de prensa

que complementa la Policy note.

El primero de los pilares aborda la necesidad de revisar

los criterios de distribución del poder tributario entre

Estados en una economía digitalizada, pero transciende

el ámbito de las empresas o negocios altamente

digitalizados.

Estas propuestas suponen una revisión de los criterios

de sujeción fiscal. Tanto del nexo que une a un

contribuyente con una jurisdicción y otorga a ésta la

potestad de gravar, como de las reglas de distribución

del beneficio (profit allocation), siendo el denominador

común a las propuestas planteadas la extensión del

principio de plena competencia en su concepción más

tradicional. Todo ello teniendo en cuenta la posible

participación económicamente significativa de un

contribuyente en una jurisdicción fuente sin que medie

una presencia física igualmente significativa en la

misma.

El segundo de los pilares identifica los riesgos de

transferencia de bases imponibles e imputación de

beneficios inherentes a estructuras de modelos de

negocio altamente digitalizados y propone dos medidas

relacionadas entre sí para minimizar dichos riesgos y

que, de igual forma que en el primer pilar, deben

entenderse sin perjuicio de los intereses particulares

nacionales.

Por último, de forma tangencial a lo anterior, la OCDE

ha abierto un periodo de consulta pública a mediante la

publicación de un documento donde se exploran en

detalle las diferentes propuestas contenidas en la Policy

note. El plazo para que aquellos actores interesados

puedan presentar sus comentarios al respecto de los

desafíos fiscales que plantea la economía digital y/o

digitalizada finaliza el próximo 6 de marzo.

Para una mayor información sobre todo lo anterior,

pueden consultar las siguientes alertas fiscales

publicadas por EY:

Policy note

Consulta pública

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

Page 17: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 17 de 19

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

Page 18: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 18 de 19

Responsables del equipo de Tributación de Empresas

EY Abogados, Madrid

Javier Seijo +34 91 572 7414 [email protected]

Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]

Juan Carpizo +34 91 572 7936 [email protected]

Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]

Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]

Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez +34 92 838 0984 [email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña +34 95 546 65274 josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi +34 94 826 0903 [email protected]

EY Abogados, Zaragoza

Jorge Izquierdo +34 97 645 8110 [email protected]

EY Abogados, Galicia

Marcos Piñeiro +34 98 644 3029 [email protected]

Marta Fernández +34 91 572 7116 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Internacional

EY Abogados, Madrid

Castor Garate +34 91 572 7293 [email protected]

Iñigo Alonso +34 91 572 5890 [email protected]

Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]

Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

José María Remacha +34 93 374 8139 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Financiera

EY Abogados, Madrid

Araceli Sáenz de Navarrete +34 91 572 7728 [email protected]

Enrique Fernandez +34 91 749 3429 [email protected]

Pablo Ulecia +34 91 749 6917 [email protected]

Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

Laura Ezquerra +34 91 572 7570 [email protected]

Rocío Reyero +34 91 572 7383 [email protected]

Sonia Díaz +34 91 572 7383 [email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio +34 91 572 7821 [email protected]

Page 19: Boletín de Actualización Fiscal - EY - US · 2019-03-11 · El pasado 14 de febrero el Tribunal General de la UE (TG) dictó sentencia en el recurso de anulación interpuesto por

Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2019| Número 84 Página 19 de 19

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

ey.com.

© 2019 Ernst & Young Abogados, S.L.P.

Todos los derechos reservados.

ED None

La información recogida en esta publicación es de

carácter resumido y solo debe utilizarse a modo

orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis en

detalle ni puede utilizarse como juicio profesional. Para

cualquier asunto específico, se debe contactar con el

asesor responsable.

ey.com/es

Twitter: @EY_Spain

Linkedin: EY

Facebook: EY Spain Careers

Google+: EY España

Flickr: EY Spain