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Boletín de Actualización Fiscal El Gobierno aprueba el plan presupuestario 2019 en un Consejo de Ministros extraordinario: el 15 de octubre de 2018 se aprobó el borrador de los Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2019 en Consejo de Ministros Extraordinario, en el que se incluyen medidas de importante calado fiscal. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de 2018, asunto C-416/17, Comisión v República Francesa: un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, debe plantear cuestión prejudicial con el fin de excluir el riesgo de una interpretación errónea del Derecho de la Unión Sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de julio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 430/2015: la Audiencia Nacional confirma que los gastos financieros derivados del préstamo participativo suscrito para restablecer el equilibrio patrimonial de la Compañía no son deducibles por tener la consideración de retribución de fondos propios. Consulta V2174-18, de 20 de julio de 2018: calificación de las instalaciones técnicas (placas fotovoltaicas y soportes) propiedad de sociedades españolas como bien mueble o inmueble, a efectos de la aplicación del artículo 13 del CDI España-Luxemburgo Octubre 2018 Número 80

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Page 1: Boletín de Actualización Fiscal...Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento

Boletín de

Actualización Fiscal

El Gobierno aprueba el plan presupuestario 2019 en un Consejo de Ministros

extraordinario: el 15 de octubre de 2018 se aprobó el borrador de los

Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2019 en Consejo de Ministros

Extraordinario, en el que se incluyen medidas de importante calado fiscal.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de

2018, asunto C-416/17, Comisión v República Francesa: un órgano

jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial

de Derecho interno, debe plantear cuestión prejudicial con el fin de excluir el

riesgo de una interpretación errónea del Derecho de la Unión

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de julio de 2018, dictada en el

recurso contencioso-administrativo número 430/2015: la Audiencia Nacional

confirma que los gastos financieros derivados del préstamo participativo

suscrito para restablecer el equilibrio patrimonial de la Compañía no son

deducibles por tener la consideración de retribución de fondos propios.

Consulta V2174-18, de 20 de julio de 2018: calificación de las instalaciones

técnicas (placas fotovoltaicas y soportes) propiedad de sociedades españolas

como bien mueble o inmueble, a efectos de la aplicación del artículo 13 del

CDI España-Luxemburgo

Octubre 2018

Número 80

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I. Propuestas normativas y

Legislación

El Gobierno aprueba el plan presupuestario

2019 en un Consejo de Ministros

extraordinario

El 15 de octubre de 2018 se aprobó el borrador de los

Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2019 en

Consejo de Ministros Extraordinario.

En el ámbito fiscal, por medio de estos presupuestos, se

pretende:

• Afianzar la reducción del déficit público,

incorporando ajustes estructurales.

• Reforzar la reducción de la deuda pública, en

particular mediante el logro de un superávit

primario.

• Proteger el crecimiento económico y la creación de

empleo mediante una combinación apropiada de

medidas de ingreso y gasto.

• Contribuir a un crecimiento inclusivo mediante el

refuerzo del Estado de Bienestar y de la capacidad

redistributiva del presupuesto.

Las nuevas medidas tributarias contempladas en el plan

presupuestario anual serán incluidas en tres

anteproyectos de leyes, concretamente se trata de los

anteproyectos de leyes de lucha contra el fraude y

transposición de la Directiva antielusión (ATAD), de

creación del Impuesto sobre determinados servicios

digitales y de creación del Impuesto sobre las

Transacciones Financieras. El resto de nuevas medidas

tributarias se recogerán en el anteproyecto de ley de

PGE 2019.

A continuación se describen las principales medidas

tributarias que se pretenden introducir para el ejercicio

fiscal 2019:

Impuesto sobre Sociedades

Se señala que tienen como objetivo acercar el tipo

efectivo al nominal, buscando una mayor contribución

de las grandes empresas y grupos consolidados.

• Limitar las exenciones a los dividendos y plusvalías

generados en el exterior. Actualmente se permite

que las sociedades no tributen por los dividendos y

plusvalías generadas por su participación en

sociedades filiales, con el fin de eliminar la posible

doble imposición que podría producirse (están

exentos al 100%). Se pretende reducir la exención

aplicable a los dividendos de un 100% a un 95%

(considerando un 5% en concepto de “gastos

necesarios para obtener el ingreso no deducibles”),

lo que supone una tributación mínima por las

rentas y ganancias derivadas de la participación en

otras entidades.

• Se exige una tributación mínima (cuota líquida

mínima) de un 15% sobre la base imponible positiva

del IS. En el caso de entidades de crédito y

explotación de hidrocarburos, el tipo de tributación

mínima será del 18%. Esta medida sólo afectará a

entidades que tributan en régimen de consolidación

fiscal y a las empresas con INCN igual o superior a

los 20 millones de euros. Con ello, tal y como se

apunta en el plan, se busca que la tributación

efectiva no se vea afectada de una forma excesiva

por el uso de las deducciones y bonificaciones que

reducen la cuota a pagar del IS.

• Se va a producir una rebaja del tipo nominal del IS

para empresas que facturen menos de un millón de

euros del 25% al 23%.

Adicionalmente, pese a no estar incluidos en el Plan

Presupuestario 2019, a continuación se detallan las

siguientes medidas que fueron incluidas en el Acuerdo

de PGE 2019 alcanzado entre el Gobierno y Unidos

Podemos:

• Mayor control sobre las SICAV. Otorgar a los

órganos de inspección de la Agencia Tributaria la

competencia para declarar a efectos

exclusivamente tributarios el incumplimiento de los

requisitos establecidos para las SICAV en la

normativa financiera. Además, se pretende

establecer requisitos adicionales para la aplicación

por las SICAV del tipo impositivo reducido.

• Tributación de las SOCIMIS. Actualmente, las

SOCIMI tienen un tipo de gravamen del 0%. Por las

rentas que perciben en otro tipo de actividades las

SOCIMI tendrán que pagar un tipo de gravamen del

25%. Se pretende aplicar un tipo de gravamen del

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15% sobre los beneficios no distribuidos por este

tipo de entidades.

Impuesto sobre las transacciones

financieras

Se creará un Impuesto sobre las Transacciones

Financieras, consistente en gravar con un 0,2% las

operaciones de compra de acciones españolas

ejecutadas por operadores del sector financiero

(acciones emitidas en España de empresas cotizadas

cuya capitalización bursátil sea superior a 1.000

millones de Euros). No se gravará la compra de acciones

de PYMES y empresas no cotizadas.

Impuesto sobre determinados servicios

digitales

Con la finalidad de gravar aquellas operaciones de la

Economía digital que actualmente no tributan.

Únicamente tributarán las empresas con ingresos

anuales totales mundiales de al menos 750 millones de

euros y con ingresos en España superiores a los 3

millones de euros.

El Impuesto gravará al tipo del 3% los servicios de

publicidad en línea, servicios de intermediación en línea

y la venta de datos generados a partir de información

proporcionada por el usuario.

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas

Tal y como se incluye en el plan, se pretende adoptar

una serie de medidas que respondan a la justicia social y

a la capacidad contributiva de los ciudadanos:

• Se incrementan dos puntos porcentuales los tipos

impositivos sobre la base general para los

contribuyentes que tengan rentas superiores a

130.000 euros y cuatro puntos para la parte que

exceda de 300.000 euros.

• El tipo estatal sobre la base del ahorro se

incrementa en cuatro puntos porcentuales para las

rentas del ahorro superiores a 140.000 euros.

Impuesto sobre el Valor Añadido

• Se reduce el tipo de gravamen del IVA de los

servicios veterinarios al tipo reducido del 10%.

• También, se rebaja el tipo en el IVA del 10% al 4%

para los productos de higiene femenina.

En el Impuesto de Patrimonio

Se incrementa un 1% el tipo aplicable a patrimonios

superiores a 10 millones de euros.

Fiscalidad verde

Se incrementa la fiscalidad de los hidrocarburos en

función de sus emisiones. La medida incrementa en

mayor medida el tipo impositivo del gasóleo para

automoción.

Esta medida, tal y como se expone en el plan, se

justifica en el inicio de la senda para equiparar

progresivamente la fiscalidad del combustible diésel y

de la gasolina, en línea con las recomendaciones

internacionales, y sin afectar a transportistas y

agricultores.

Medidas de lucha contra el fraude

Se establecen un conjunto de medidas para reforzar la

lucha contra el fraude fiscal con una finalidad doble. De

acuerdo con lo señalado en el plan, por una parte para

proceder a la incorporación del Derecho de la Unión

Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las

medidas contra la elusión fiscal derivada de la

planificación fiscal agresiva internacional y de los

mecanismos de resolución de litigios fiscales. Por otra,

para introducir cambios en la regulación dirigidos a

asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar

las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el

fraude reforzando el control tributario, entre las que se

pueden destacar las siguientes:

• Lista de paraísos fiscales. Se reforzará la normativa

tributaria para ser más exigentes. Adicionalmente,

se alineará la lista nacional de paraísos fiscales con

los estándares y listas adoptados en el marco

internacional.

• Limitaciones de los pagos en efectivo. Se reduce los

límites cuantitativos de la prohibición de pagos en

efectivo tanto el general, pasando de 2.500 euros a

1.000 euros, como el aplicable a los pagos

efectuados por las personas físicas particulares con

domicilio fiscal fuera de España, que pasaría de

15.000 euros a 10.000 euros. No obstante lo

anterior, para minimizar los efectos colaterales de

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la medida en las pequeñas economías domésticas

se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros

para los pagos realizados por las personas físicas

que no actúen en calidad de empresarios y

profesionales.

• Reforzar la lista de morosos de la AEAT. Se

añadirán a la lista los responsables solidarios y se

reducirá el importe de deuda para ser incluido en la

lista a 600.000 euros.

• Adopción de las mejores prácticas internacionales

en la prevención y lucha contra el fraude. Entre

otras, destacamos:

• Estrategia frente a los nuevos contribuyentes

que inician actividades económicas (Right from

the start) para favorecer el cumplimiento

voluntario de sus obligaciones fiscales.

• Medidas normativas contra la fabricación,

distribución y utilización del llamado software

de doble uso con el que se ocultan ventas y

servicios en las operaciones con consumidores

finales (Sales supression software).

• Creación de una unidad de control de

contribuyentes con patrimonios relevantes

(High Net Worth Individuals).

• Optimización en las actuaciones de control de

la información obtenida mediante el

Suministro Inmediato de Información y la

procedente del Common Reporting Standard

para el intercambio automático de información

(Big data y Data analitycs).

Anteproyecto de Ley de Medidas de

Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal

El Anteproyecto de Ley de Medidas de Prevención y

Lucha contra el Fraude Fiscal contiene el texto por el

que se procederá a la transposición de parte del

articulado de las Directivas 2016/1164 y 2017/1852,

al tiempo que introduce mecanismos para prevenir el

fraude fiscal y reducir la litigiosidad. En términos

generales de dicho Anteproyecto se habían incluido

previamente en el Plan Presupuestario 2019 según lo

comentado anteriormente.

Debe anotarse no obstante que no todas las

disposiciones de la Directiva UE 2016/1164, del

Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas

contra las prácticas de elusión fiscal que inciden

directamente en el funcionamiento del mercado interior

(en lo sucesivo ATAD – Anti Tax Avoidance Directive-)

son objeto de transposición. Tanto las disposiciones

relativas a la limitación de deducibilidad de intereses (se

hace uso de plazo de transposición hasta 2024 de

acuerdo con la Comisión de la UE) como las asimetrías

híbridas (2019 y 2021) son excluidas del Anteproyecto

dada su complejidad.

Entre otras medidas, el Gobierno propone modificar el

tratamiento de las inversiones en determinadas

instituciones de inversión colectiva (IIC), conocidas

como fondos y sociedades de inversión cotizados

(exchange trade fund, ETF, por sus siglas en inglés).

Para más detalle, se han elaborado las siguientes

alertas informativas:

18 10 24 Alerta Informativa_Anteproyecto de Ley de

Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude

Fiscal

18 10 24 Alerta Informativa_Cambios

propuestos_ETFs y régimen de traspasos

Anteproyecto de Ley regulador del nuevo

Impuesto sobre Servicios Digitales

El pasado viernes 19 de octubre el Consejo de Ministros

presentó el Anteproyecto de Ley regulador del

impuesto sobre determinados servicios digitales (DST,

por sus siglas en inglés), en adelante, el Anteproyecto y

cuyos términos generales se habían incluido

previamente en el Plan Presupuestario 2019 según lo

comentado anteriormente.

Este nuevo impuesto, de ser aprobado, podría resultar

de aplicación a partir de 2019 y se configuraría como

un impuesto indirecto cuyo tipo de gravamen sería del

3% aplicable sobre los ingresos brutos derivados de

determinados servicios digitales en los que existe una

participación esencial de los usuarios en el proceso de

creación de valor de la empresa. De esta forma,

únicamente deberían quedar gravados servicios que no

podrían existir sin la implicación de los usuarios.

Así, con algún matiz, el ámbito de aplicación y, en

particular, los hechos gravados por el DST español,

coincidirían en esencia con lo previsto en la propuesta

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de Directiva presentada por la Comisión Europea el 21

de marzo de 2018.

Para más información puede acceder a la siguiente nota

informativa:

18 10 24 Alerta Informativa_Aprobado el Anteproyecto

de Ley regulador del nuevo Impuesto sobre Servicios

Digitales

Anteproyecto de Ley sobre el Impuesto a

las Transacciones Financieras

El 19 de octubre de 2018, el Consejo de Ministros

anunció la elaboración de un Anteproyecto de Ley del

Impuesto sobre las Transacciones Financieras (ITF)

cuyos términos generales se habían incluido

previamente en el Plan Presupuestario 2019 según lo

comentado anteriormente.

El Gobierno español ha decidido presentar un

Anteproyecto para la posible implantación del ITF de

forma unilateral, al margen del procedimiento de

cooperación reforzada que están llevando a cabo desde

el año 2013 España y un grupo de países de la UE

(Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia,

Eslovenia, Grecia, Italia y Portugal) para la adopción de

una Directiva sobre la implantación de un Impuesto

sobre Transacciones Financieras. La Directiva fue

adoptada por la Comisión el 14 de febrero de 2013 y se

encuentra desde entonces en proceso de elaboración y

discusión en el ECOFIN con varios puntos clave

pendientes de acuerdo. En cualquier caso, el impuesto

se deberá adaptar, en su caso, al impuesto que

finalmente se apruebe en el marco de la Directiva.

El texto del Anteproyecto se encuentra ahora en fase de

trámite de audiencia e información pública cuya fecha

límite para la presentación de aportaciones es el 15 de

noviembre de 2018.

Para más información se ha publicado puede acceder a

la siguiente alerta informativa:

18 10 25 Alerta Informativa_España publica el

Anteproyecto de Ley sobre el Impuesto a las

Transacciones Financieras

Proyecto de Orden por la que se modifica

la Orden EHA/1881/2011, de 5 de Julio,

por la que se aprueba el Modelo 763 de

autoliquidación del Impuesto Sobre

Actividades de Juego en los supuestos de

Actividades Anuales o Plurianuales, se

determina la forma y plazos de su

presentación y se regulan las condiciones

generales y el procedimiento para su

presentación telemática y se modifica la

Orden EHA/2027/2007, de 28 de Junio,

por la que se desarrolla parcialmente el

Real Decreto 939/2005, de 29 de Junio,

por el que se aprueba el Reglamento

General de Recaudación, en relación con

las Entidades de Crédito que prestan el

Servicio de Colaboración en la Gestión

Recaudatoria de La Agencia Estatal de

Administración Tributaria

En relación al Impuesto sobre actividades de juego en

los supuestos de actividades anuales o plurianuales, por

medio de esta Orden, se modifica la base imponible

sobre los que se aplica un tipo de gravamen único,

quedando constituida por los ingresos netos, definidos

como el importe total de las cantidades que se dediquen

a la participación en el juego, así como cualquier otro

ingreso que puedan obtener, directamente derivado de

su organización o celebración, deducidos los premios

satisfechos por el operador a los participantes.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de

su publicación en el BOE y será de aplicación para las

autoliquidaciones correspondientes al cuarto trimestre

del año 2018 y siguientes.

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Corrección de errores de la Orden

HAC/941/2018, de 5 de septiembre, por la

que se modifican la Orden HFP/227/2017,

de 13 de marzo, por la que se aprueba el

modelo 202 para efectuar los pagos

fraccionados a cuenta del Impuesto sobre

Sociedades y del Impuesto sobre la Renta

de no Residentes correspondiente a

establecimientos permanentes y entidades

en régimen de atribución de rentas

constituidas en el extranjero con presencia

en territorio español, y el modelo 222 para

efectuar los pagos fraccionados a cuenta

del Impuesto sobre Sociedades en régimen

de consolidación fiscal y se establecen las

condiciones generales y el procedimiento

para su presentación electrónica, la Orden

HFP/441/2018, de 26 de abril, por la que

se aprueban los modelos de declaración del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto

sobre la Renta de no Residentes

correspondiente a establecimientos

permanentes y a entidades en régimen de

atribución de rentas constituidas en el

extranjero con presencia en territorio

español, para los períodos impositivos

iniciados entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 2017, y la Orden

HFP/1978/2016, de 28 de diciembre, por

la que se aprueba el modelo 231 de

Declaración de información país por país

El 17 de octubre de 2018 se publicó la corrección de

errores de la Orden que aprueba los nuevos modelos

202 y 222 de pagos fraccionados de IS e IRNR y el

modelo 231 de declaración de información país por país

(publicada en el BOE de 14 de septiembre de 2018).

Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de

octubre, de medidas urgentes para la

transición energética y la protección de los

consumidores

El pasado 6 de octubre (corrección de errores 18 de

octubre) se publicó en el BOE el Real Decreto-ley

15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la

transición energética y la protección de los

consumidores, persiguiendo ofrecer una mayor

cobertura a los ciudadanos en situación de

vulnerabilidad e incrementar la protección de los

consumidores.

Asimismo, la norma adopta medidas para acelerar la

transición hacia un modelo energético basado en

energías renovables. Entre otras, se elimina el

denominado "impuesto al sol" (derogando el cargo que

se imponía al autoconsumidor por la energía generada y

consumida en su propia instalación), se reconoce

legalmente el autoconsumo compartido y se flexibiliza la

actividad de recarga de vehículos eléctricos, eliminado

la figura del gestor de carga.

Proyecto de Orden por la que se modifican

la Orden HAC/3625/2003, de 23 de

diciembre, por la que se aprueba el modelo

309 de declaración-liquidación no periódica

del impuesto sobre el valor añadido, la

Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril. por

la que se aprueban los modelos 036 de

declaración censal de alta, modificación y

baja del censo de empresarios,

profesionales y retenedores y 037 de

declaración censal simplificada de alta,

modificación y baja en el censo de

empresarios, profesionales y retenedores y

la Orden HAP/1751/2014, de 29 de

septiembre, por la que se aprueba el

formulario 034 de declaración de inicio,

modificación o cese de operaciones

comprendidas en los regímenes especiales

aplicables a los servicios de

telecomunicaciones, de radiodifusión o de

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 7 de 24

televisión y a los prestados por vía

electrónica en el impuesto sobre el valor

añadido y se regulan distintos aspectos

relacionados con el mismo

El 4 de octubre, se publicó en la página de la AEAT este

Proyecto de Orden por la que se modifican los

siguientes modelos:

• Modelo 309 “Declaración-liquidación no periódica

del impuesto sobre el valor añadido” (aprobado

por la Orden HAC/3625/2003, de 23 de

diciembre). Se amplían los supuestos en los existe

la obligación de presentar el modelo.

• Modelo 306 “Declaración censal de alta,

modificación y baja del censo de empresarios,

profesionales y retenedores” (aprobado por la

Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril). Se

modifica para habilitar el ejercicio de las opciones

de tributación en destino de los servicios prestados

por vía electrónica, de telecomunicaciones y de

radiodifusión y televisión.

• Modelo 034 “Declaración de inicio, modificación o

cese de operaciones comprendidas en los

regímenes especiales aplicables a los servicios de

telecomunicaciones, de radiodifusión o de

televisión y a los prestados por vía electrónica en

el impuesto sobre el valor añadido” aprobado por

la Orden HAP/1751/2014, de 29 de septiembre. En

concreto, se modifica el apartado 5 de la

declaración de inicio o modificación del régimen

exterior de la Unión.

Proyecto de Orden por la que se aprueba el

modelo 233, “declaración informativa por

gastos en guarderías o centros de

educación infantil autorizados” y se

determinan el lugar, forma, plazo y el

procedimiento para su presentación, y se

modifica la orden HAP/2194/2013, de 22

de noviembre, por la que se regulan los

procedimientos y las condiciones generales

para la presentación de determinadas

autoliquidaciones, declaraciones

informativas, declaraciones censales,

comunicaciones y solicitudes de

devolución, de naturaleza tributaria

La LGPE aprobada para el ejercicio 2018, incrementa la

deducción por maternidad modificando la redacción del

artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre

el Patrimonio.

En este sentido, con la publicación de la Orden se

aprobará el nuevo modelo 233 que presentarán las

guarderías y centros infantiles de forma electrónica por

internet, para cumplir con su obligación de información

recogida en el apartado 9 del artículo 81 de la citada

Ley modificada, como se ha indicado, por la LGPE.

Orden HAC/994/2018, de 17 de

septiembre, por la que se establece la

relación de municipios a los que resultarán

de aplicación los coeficientes de

actualización de los valores catastrales

que establezca la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para el año 2019

En el BOE de 29 de septiembre de 2018 se ha publicado

la Orden HAC/994/2018, de 17 de septiembre que

recoge los municipios a los que serán de aplicación los

coeficientes de actualización de los valores catastrales

que establezca la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para el año 2019 para dicho ejercicio.

Proyecto de Real Decreto xx/2018, de xx

de xx, por el que se modifican el

Reglamento del Impuesto sobre el Valor

Añadido, aprobado por el Real Decreto

1624/1992, de 29 de diciembre, el

Reglamento por el que se regulan las

obligaciones de facturación, aprobado por

el Real Decreto 1619/2012, el Reglamento

general de las actuaciones y los

procedimientos de gestión e inspección

tributaria y de desarrollo de las normas

comunes de los procedimientos de

aplicación de los tributos, aprobado por el

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 8 de 24

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el

Reglamento de los Impuestos especiales,

aprobado por el real decreto 1165/1995,

de 7 de julio y el Real Decreto 1075/2017,

de 29 de diciembre, por el que se modifican

diversos reales decretos de índole

tributaria

El 21 de septiembre de 2018 se publicó en la página

web de la AEAT este Proyecto de Real Decreto por el

que se informa de las diferentes modificaciones

relacionadas con las obligaciones de IVA y que se

describen a continuación las más relevantes:

Con efectos desde el 1 de enero de 2019, se ha

establecido un umbral a escala comunitaria de hasta

10.000 euros anuales para que las microempresas

establecidas en un único Estado miembro que prestan

estos servicios de forma ocasional a consumidores

finales, si así lo deciden, tributen por estas prestaciones

en el Estado miembro de establecimiento.

Para un mayor detalle, acudir a la alerta informativa

“Modificación de los Reglamentos del IVA, de

facturación y de gestión e inspección tributaria.

Digitalización y SII”.

Proyecto de Real Decreto xx/2018, de xx

de xx, por el que se modifica el reglamento

del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas aprobado por el Real

Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en

materia de deducciones en la cuota

diferencial por circunstancias familiares,

obligación de declarar, pagos a cuenta,

rentas vitalicias aseguradas y obligaciones

registrales

El pasado 19 de septiembre de 2018, se publicó por el

Ministerio de Hacienda el Proyecto de Real Decreto

xx/2018, de xx de xx, por el que se modifica el

reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30

de marzo, en materia de deducciones en la cuota

diferencial por circunstancias familiares, obligación de

declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y

obligaciones registrales.

A través del presente Real Decreto, se persigue adaptar

la normativa vigente a las modificaciones que

introducirán la LPGE en el ámbito del IRPF.

En concreto, los principales cambios son:

• Se describe cómo el contribuyente debe calcular

incremento de la deducción por maternidad que le

resulta aplicable.

• Se redefinen los umbrales determinantes de la

obligación de retener.

• En relación con la deducción por las rentas

obtenidas en Ceuta y Melilla, se rebaja el tipo

mínimo de retención.

Reglamento (UE) 2018/1541 del Consejo

de 2 de octubre de 2018, por el que se

modifican los Reglamentos (UE) nº

904/2010 y (UE) 2017/2454 en lo que

respecta a las medidas para reforzar la

cooperación administrativa en el ámbito

del Impuesto sobre el Valor Añadido

El 16 de octubre de 2018, se publicó en el BOUE el

Reglamento (UE) 2018/1541 del Consejo de 2 de

octubre de 2018, por el que se modifican los

Reglamentos (UE) nº 904/2010 y (UE) 2017/2454 en

lo que respecta a las medidas para reforzar la

cooperación administrativa en el ámbito del impuesto

sobre el valor añadido.

El objetivo de este Reglamento es establecer medidas a

corto plazo para combatir el fraude transfronterizo del

IVA, habida cuenta de que la plena aplicación del

sistema definitivo del IVA aplicado a los intercambios

dentro de la Unión podría llevar varios años.

Para combatir el fraude se han adoptado diferentes

medidas en relación con:

• Investigaciones administrativas.

• Comunicación de información sin solicitud previa a

las autoridades competentes de otros Estados

miembros de conformidad con el Reglamento (UE)

nº 904/2010 del Consejo.

• Exención del IVA en las importaciones de bienes

previstas en el artículo 143, apartado 2, de la

Directiva 2006/112/CE del Consejo.

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• Doble régimen del IVA aplicable a los vehículos.

• Comunicación y acceso a la información.

• Tratamiento de datos: el Reglamento (UE)

2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo se

aplica al tratamiento de datos personales a efectos

del Reglamento (UE) nº 904/2010.

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días

de su publicación. No obstante, las disposiciones sobre

el acceso automatizado a los datos recabados por las

autoridades aduaneras y a los datos de matriculación

(concretamente, las disposiciones del artículo 1, punto

3, letras a), b) y c), punto 4, letras a), c) y e), y puntos

5, 6 y 14) se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020.

II. TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 4 de octubre de 2018, asunto C-

416/17, Comisión v República Francesa: un

órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son

susceptibles de ulterior recurso judicial de

Derecho interno, debe plantear cuestión

prejudicial con el fin de excluir el riesgo de

una interpretación errónea del Derecho de la

Unión

En el asunto C-416/17, la Comisión Europea solicita al

TJUE que declare que la República Francesa ha

incumplido las obligaciones que le incumben en virtud

del Derecho de la Unión, y en particular la obligación del

Conseil d’Etat (Tribunal superior francés en todos los

órdenes contra el que no cabe ulterior recurso posible)

de plantear cuestión prejudicial en caso de existir una

duda razonable de Derecho de la UE.

La presente sentencia, parte de la Asunto Accor

(sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2011,

asunto C-310/09, del, donde el TJUE declaró que la

diferencia de trato entre los dividendos distribuidos por

una filial residente y aquellos distribuidos por una filial

no residente, resultaba contraria al Derecho de la UE.

Tras dicha sentencia, el Conseil d’État francés, dictó dos

sentencias que dieron lugar a que se presentaran varias

denuncias ante la Comisión al haberse pronunciado

éste, sobre un punto que no se había abordado en la

sentencia del asunto Accor: el tratamiento fiscal

aplicable a los dividendos recibidos por las sociedades

residentes de filiales de ulterior nivel (sub-filiales) no

residentes.

El Conseil d’État, sin plantear cuestión prejudicial ante

el TJUE, consideró que la recepción de dividendos por

parte de sub-filiales residentes y no residentes no eran

situaciones comparables y, señaló, que el impuesto

pagado por una sub-filial no debía tenerse en cuenta al

determinar la cuantía de las retenciones practicadas a la

empresa matriz.

A raíz de lo anterior, y tras el incumplimiento de un

dictamen motivado enviado por parte de la Comisión

Europea a la República Francesa, la Comisión interpuso

un recurso por incumplimiento de Derecho de la UE ante

el TJUE.

En la presente sentencia de 4 de octubre, el TJUE

declara que la República Francesa ha incumplido el

Derecho de la Unión Europea por dos motivos:

• Incumplimiento de la Libertad de Establecimiento y

de la Libre Circulación de Capitales al dar un trato

discriminatorio a los dividendos percibidos por

sociedades residentes de aquellas no residentes en

la aplicación del mecanismo fiscal destinado a

evitar la doble imposición económica de los

dividendos distribuidos. En este sentido, Francia

estaba obligada a tener en cuenta la tributación a la

que ya habían sido sometidos los dividendos en su

país de origen con independencia de que la

tributación se hubiera soportado por una filial o una

sub-filial.

• Por otro lado, mediante el segundo motivo de

incumplimiento de Derecho de la Unión, el TJUE

declara por primera vez, que un Estado miembro,

en este caso la República Francesa, ha incumplido la

obligación de planteamiento de cuestión prejudicial

por parte de sus órganos jurisdiccionales (el Conseil

d’Etat) cuyas decisiones no sean susceptibles de

ulterior recurso judicial de Derecho Interno.

Por último, y en relación con el segundo motivo de

incumplimiento, recuerda el TJUE que el órgano

jurisdiccional solamente estará eximido de plantear

cuestión prejudicial en el caso de que (i) la cuestión no

sea pertinente, (ii) la disposición de Derecho de la UE ya

ha sido objeto de interpretación por el TJUE o que (iii) la

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 10 de 24

correcta aplicación del Derecho de la UE no deja lugar a

duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión

suscitada.

Este sentido, el Conseil d’Etat, antes de dictar las

sentencias que dieron lugar a las denuncias ante la

Comisión, debió haber planteado cuestión prejudicial

ante el TJUE, puesto que en el momento de dictar

sentencia, no podía excluir la existencia de una duda

razonable en cuanto a la interpretación del Derecho de

la Unión.

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de

septiembre de 2018, dictada en el recurso

de casación número 1246/2017: es posible

aportar nuevas pruebas en vía económico-

administrativa salvo que medie una actitud

abusiva o maliciosa, lo que debe constar

justificado en el expediente

El Tribunal Supremo declara haber lugar el recurso de

casación interpuesto por la sociedad actora contra la

Sentencia de la Audiencia Nacional y estima el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por ésta contra

la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Central (TEAC) desestimatoria de las reclamaciones

económico-administrativas deducidas contra las

resoluciones desfavorables de los recursos de

reposición deducidos frente a los acuerdos denegatorios

de las solicitudes de devolución de cuotas del Impuesto

sobre el Valor Añadido soportadas por empresarios no

establecidos presentadas por la sociedad

correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006.

En el caso enjuiciado, los acuerdos denegatorios de las

peticiones de devolución así como los acuerdos

desestimatorios de los recursos de reposición se

fundamentaron en la falta de atención por parte de la

recurrente de los requerimientos de documentación

solicitados (facturas y aclaración de las operaciones

realizadas en España) que justificaban su derecho a la

devolución.

La actora interpuso sendas reclamaciones económico-

administrativas, en las que acompañó diversa

documentación. El TEAC desestimó las reclamaciones

señalando que las pruebas relevantes para la adecuada

regularización de la situación tributaria han de

aportarse ante el órgano de gestión competente,

manteniendo el criterio de que el procedimiento de las

reclamaciones económico-administrativas no es el

momento procedimental oportuno para aportar las

pruebas, aportación que debió efectuarse en el

procedimiento de aplicación de los tributos; este criterio

fue acogido por la Audiencia Nacional en la sentencia de

instancia, que desestimó íntegramente el recurso

contencioso.

La Audiencia Nacional fundamentó su decisión en la

aplicación supletoria de la Ley común a los

procedimientos administrativos, concretada en el

artículo 112 de la Ley 30/1992 que señala que “no se

tendrán en cuenta en la resolución de los recursos

hechos, documentos o alegaciones del recurrente

cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de

alegaciones, no lo haya hecho”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza el criterio de

la Audiencia Nacional siguiendo con su jurisprudencia

reciente (Sentencia de 20 de abril de 2017) de acuerdo

con la cual se pueden aportar nuevos elementos de

prueba en vía de revisión económico-administrativa y

precisa además que la regulación del procedimiento de

las reclamaciones económico-administrativas es

completa, por lo que no cabría la aplicación supletoria

de otra ley.

Así, el Alto Tribunal concluye que es posible que quien

deduce una reclamación económico-administrativa

presente ante los tribunales económico-administrativos

aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de

gestión tributaria que sean relevantes para dar

respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano

de revisión pueda dejar de valorar tales elementos

probatorios. A su juicio, la una única excepción tiene

lugar cuando la falta de aportación en sede de gestión

responda a una actitud abusiva o maliciosa, la cual debe

constar justificadamente en el expediente y con una

intensidad tal que justifique la “sanción” consistente en

dejar de analizar el fondo de la pretensión que se

ejercita.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 11 de 24

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de

septiembre de 2018, dictada en el recurso

de casación número 3527/2015: los

efectos de la escisión quedan supeditados

a su inscripción en el Registro Mercantil,

siendo esta la fecha en que se produce la

transmisión del patrimonio a la entidad

escindida y cuando se devenga el impuesto

derivado de la transmisión de los bienes a

la entidad beneficiaria, sin que las

plusvalías que se ponen de manifiesto en la

operación queden afectadas por la

retroacción contable

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación

interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a

su vez desestimatoria del recurso contencioso-

administrativo interpuesto contra la Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a la

liquidación del Impuesto sobre Sociedades

correspondiente al ejercicio 2002, confirmando la

resolución judicial impugnada en todos sus

pronunciamientos.

En el caso enjuiciado, la entidad tributó en el ejercicio

2002 bajo el régimen de transparencia fiscal,

realizando además una escisión en el citado ejercicio. La

Inspección consideró que no era de aplicación el

régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones

de activos y canjes de valores recogido en el Capítulo

VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, a la escisión total de la entidad, por incumplir

el requisito de proporcionalidad así como por

inexistencia de motivo económico válido.

El Alto tribunal considera que debe descartarse que

cualquier operación de reestructuración que pueda

calificarse como tal desde el punto de vista mercantil

deba aceptarse sin más en el ámbito tributario, debido a

la validez e independencia de la calificación que pueda

llevar la Administración a los solos efectos tributarios.

El Alto Tribunal precisa que la denegación de la

aplicación del régimen especial requiere que se acredite

una de las siguientes circunstancias: que la operación,

bien ha tenido como principal objetivo el fraude o la

evasión fiscal, bien no se ha hecho por motivos

económicos válidos. En este sentido, el Tribunal

Supremo considera que el tribunal de instancia cumple

con su función de valoración probatoria mencionando y

razonando inequívocamente que la operación no se ha

hecho por motivos económicos válidos distintos del

ahorro fiscal que se pretende obtener, por lo que no

resulta aplicable el régimen fiscal objeto de

controversia.

En este sentido, tanto la Administración como los

tribunales entendían la operación de escisión no

respondió a una reestructuración empresarial, sino a

una atribución parcial del patrimonio de la entidad

escindida a dos de sus socios.

Por otra parte, la recurrente alegaba que se acordó la

retroacción contable en la operación y que, por tanto,

no procedía la regularización de la operación

(tributación de la renta generada en la escisión) en sede

de la escindida en el ejercicio cuestionado en la medida

en que —en virtud de la retroacción contable a fecha 1

de enero de 2002— la renta puesta de manifiesto como

consecuencia de la escisión debería regularizarse en

sede de la entidad beneficiaria de la escisión

(regularización que no fue llevada a cabo por la

inspección). Adicionalmente, la recurrente sostenía que

la regularización en sede de la entidad escindida daría

lugar a un enriquecimiento injusto de la administración,

puesto que los ingresos y gastos se entienden

realizados por cuenta de la entidad beneficiaria desde el

inicio del ejercicio.

El Tribunal Supremo, con referencia a otras sentencias

suyas y en particular a las sentencias de 5 de noviembre

de 2015 (RCA 774/2015) y 20 de diciembre de 2016

(RCA 2298/2015), considera que (i) los efectos de la

escisión quedan supeditados a su inscripción en el

Registro Mercantil, y más concretamente al momento

de su presentación en el Registro, (ii) que la fecha de la

inscripción es el momento en el que se produce la

transmisión del patrimonio a la entidad escindida y

cuando se devenga el impuesto derivado de la

transmisión de los bienes a la entidad beneficiaria (y no

la escritura d efusión o de retroacción) y (iii) que ”una

cosa es la contabilización de los ingresos y gastos y otra

la tributación de las plusvalías que se ponen de

manifiesto en la operación “de escisión que no quedan

afectadas por la retroacción contable.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 12 de 24

El Tribunal Supremo, con remisión al literal de su

sentencia de 23 de enero de 2014, señala que en una

operación de escisión el hecho imponible se produce

con la inscripción registral de la escisión y solo entonces

surgirá la renta que, en su caso, se integre en la base

imponible y puede dar lugar a la deuda tributaria. Y, en

efecto, en el caso enjuiciado considera que la renta que

se producía en la escisión (que se correspondía con un

fondo de comercio) no procede de un elemento

patrimonial que deriva de las operaciones mercantiles

de la entidad que se escinde y recogido en su

contabilidad, sino una consecuencia fiscal de la

operación societaria en sí misma, por lo que no se ve

afectada por la retroacción contable.

Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de

enriquecimiento injusto que se produciría en caso de

regularización de la situación fiscal de la entidad

escindida sin modificar las liquidaciones de las entidades

beneficiarias (con base en la jurisprudencia relativa a

regularización de retenciones no practicadas por el

retenedor en el IRPF), el Alto Tribunal no entra a su

valoración sobre la base de que se trata de un tema

novedoso no sometido a discusión en la instancia y

sobre el que la entidad recurrente ni siquiera acredita ni

describe el potencial efecto que la regularización en la

entidad escindida supone en las declaraciones de las

entidades beneficiarias.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 20

de julio de 2018, dictada en el recurso

contencioso administrativo número

538/2016: la Audiencia Nacional

desestima el recurso interpuesto por la

entidad recurrente declarando que las

operaciones de financiación llevadas a

cabo por la misma, tienen carácter habitual

y no accesorio y constituyen una actividad

económica sujeta y exenta a efectos del

IVA

La entidad recurrente tiene como objeto principal la

obtención de licitaciones. Para realizar dicha actividad

constituye entidades que se encargan de la ejecución de

los diferentes proyectos y asimismo realiza una

actividad de obtención y suministro de financiación a las

entidades que crea.

Tras actuaciones de comprobación e investigación de

los ejercicios 2003, 2004 y 2005, se limita la deducción

de IVA soportado por razón de la actividad financiera

realizada por la recurrente. La recurrente, defiende la

deducibilidad de dichas cuotas soportadas en base a los

siguientes principios:

• La gestión de tesorería no constituye una actividad

económica y por ello está excluida del ámbito de

aplicación del IVA.

• Respecto de la gestión de excedentes mediante la

concesión de créditos no constituye una actividad

empresarial principal sino accesoria.

A juicio de la inspección, no debe hacerse distinción

entre otorgamiento de préstamos y gestión de tesorería

ya que ambos actos integran una misma actividad a

efectos de IVA, la financiera. Asimismo, la Inspección

considera que dicha actividad financiera realizada por la

recurrente no va implícita ni resulta inevitable o

inherente a la actividad de gestión de infraestructuras,

con lo que no es una actividad accesoria respecto de la

actividad principal. Por tanto, la inspección entiende

que son operaciones exentas de IVA que no originan

derecho a deducción, resultando aplicable la regla de

prorrata.

La AN, en el mismo sentido que la Inspección, concluye

que la actividad financiera desarrollada por la

recurrente, consistente en operaciones de cartera, de

concesión de préstamos y gestión de tesorería,

constituye una actividad económica a efectos del IVA

que no origina derecho a deducir por aplicación de las

exenciones reguladas en el artículo 20 de la Ley del IVA.

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 16

de julio de 2018, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

430/2015: la Audiencia Nacional confirma

que los gastos financieros derivados del

préstamo participativo suscrito para

restablecer el equilibrio patrimonial de la

Compañía no son deducibles por tener la

consideración de retribución de fondos

propios

Durante la tramitación de actuaciones de comprobación

e investigación en concepto del Impuesto sobre

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 13 de 24

Sociedades relativo a los ejercicios 2008, 2009 y 2010

se analiza, entre otras cuestiones, la procedencia de la

deducibilidad de los gastos financieros derivados de un

contrato de préstamo participativo.

Tal y como queda acreditado en el procedimiento, a

causa de la reducción de capital de la recurrente

mediante adquisición de acciones propias, el patrimonio

neto de la misma devino negativo en 548 millones de

euros, lo que hizo necesario suscribir un préstamo

participativo para restaurar el equilibrio patrimonial de

la compañía y no incurrir en causa de disolución

obligatoria.

En base a los anteriores hechos comprobados, la

Inspección entendió que los intereses de los pasivos

financieros imputables a los fondos propios negativos

no son deducibles por aplicación de los previsto en el

artículo 14.1.a) del TRLIS, esto es, por representar una

retribución de los fondos propios.

La AN aplica de nuevo el criterio mantenido en la

sentencia de 26 de marzo de 2018, confirmando el de

la Inspección de los Tributos, y señala que los recursos

retirados por los socios como consecuencia de la

operación de reducción de capital social mediante

adquisición de acciones propias para su amortización

(que causó que los fondos propios de la compañía

pasasen a ser negativos), tienen la calificación de

distribución de resultados a generar en el futuro. De

esta forma, considera que los intereses imputables a los

fondos propios negativos no son deducibles conforme a

lo establecido en el art. 14.1.a) del TRLIS.

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29

de junio de 2018, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

169/2015: la Audiencia Nacional concluye

que no procede la deducción del 100% de la

cuota íntegra correspondiente a la base

imponible del dividendo recibido por la

entidad recurrente, al referirse la norma al

porcentaje de participación en los fondos

propios y capital social, y no a la

participación en otros derechos

económicos y políticos

En 2011, la entidad recurrente solicita la rectificación

de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre

Sociedades del ejercicio 2008, al entender procedente

la deducción del 100% de la cuota íntegra

correspondiente a la base imponible del dividendo

recibido por una entidad residente en Reino Unido, y no

únicamente el 50%, como se dedujo originalmente en

aplicación del artículo 24.2.b) del CDI suscrito con el

Reino Unido. Dicho precepto establece que cuando en

los beneficios de una entidad española se incluya el

importe de un dividendo pagado por una entidad

residente en Reino Unido, la entidad española tiene

derecho a aplicar la misma deducción que habría

resultado si ambas sociedades hubieran sido españolas.

La recurrente alega que, a pesar de que no ostenta una

participación “en el capital y fondos propios” del 5%

(requisito que posibilita la deducción por doble

imposición interna del 100% de la cuota íntegra prevista

por el art. 30.2 TRLIS), al tratarse la entidad que

reparte los dividendos de una sociedad personalista, el

derecho a su percepción se determina según lo previsto

en los estatutos de la Sociedad, los cuales determinan

que los derechos económicos derivados de la

participación de la entidad recurrente ascienden a un

porcentaje del 5,18%.

La Audiencia Nacional, siguiendo el mismo criterio que

la Administración tributaria, desestima la solicitud de

rectificación y concluye que el concepto de

“participación” solo puede referirse a los fondos

propios, puesto que, el elemento de referencia para

calcular el porcentaje de participación es aquél que

genera el derecho a la percepción del dividendo, que no

es otro que el del capital social y los fondos propios,

excluyéndose, por tanto, otros derechos de carácter

económico que en virtud de un contrato u otro título

puedan detentarse.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 14 de 24

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 18 de septiembre

de 2018 (R.G. 01433/2015): en el caso de

una fusión por absorción no acogida al

Régimen Especial Del Título VII del Capítulo

VIII del TRLIS, no se admiten los efectos

fiscales de la retroacción contable pactada,

ya que la sociedad absorbida mantiene su

personalidad jurídica hasta que la fusión se

inscribe en el Registro Mercantil, por lo que

debe declarar como base imponible la renta

obtenida hasta ese momento

En el caso de la resolución la entidad (Z) es absorbida

por su socio único la entidad (X). En la escritura de

fusión se establecía que las operaciones de la sociedad

extinguida se entenderían realizadas, a efectos

contables y fiscales, por la absorbente desde el día

01/01/2006.

La citada operación de fusión no se acogió al régimen

especial del Cap. VIII del Título VII del Texto Refundido

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Como paso previo a la fusión, (Z) vendió a (X) una finca

urbana, por la que obtuvo una importante plusvalía.

Dada la retroacción contable y fiscal que se había

establecido, las rentas obtenidas por (Z) en el ejercicio

2006, entre las cuales se incluía la obtenida por la venta

de la finca urbana a (X), fueron incorporadas al

resultado contable del ejercicio 2006 de (X),

incluyéndose en la base imponible de dicha entidad. Por

su parte, (Z) no llego a presentar la declaración-

autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de ese

ejercicio 2006.

La Inspección dicta Acuerdo de liquidación en el que

lleva a cabo un ajuste a fin de incluir en la base

imponible de (Z) la plusvalía generada por la venta de la

referida finca, considerando que no cabe atribuir

consecuencias fiscales a la retroacción contable

establecida en la escritura de fusión, al no haberse

acogido la fusión al Régimen especial.

El TEAC confirma el criterio de la Inspección, afirmando

que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del

TRLIS, la retroacción contable sólo tiene efectos

fiscales si la operación de que se trate se ha acogido al

régimen especial.

Por consiguiente, la entidad (Z) ha de incluir en su base

imponible las rentas obtenidas en el ejercicio hasta la

fecha de su extinción.

Resolución del TEAC de 18 de septiembre

de 2018 (R.G. 2162/2015): si no resulta de

aplicación el Régimen Especial establecido

en el Título VII del Capítulo VIII del TRLIS,

la subrogación de las entidades

beneficiarias de la escisión no alcanza a la

continuidad en el disfrute de los beneficios

fiscales, como la Reserva por Inversiones

en Canarias

En el caso analizado, se lleva a cabo una operación de

escisión total no proporcional de la entidad (C), de la

que resultaron beneficiarios sus tres socios.

El TEAC considera que dicha operación de escisión total

no puede acogerse al régimen especial de neutralidad

fiscal, dado que no se cumplen los siguientes requisitos:

• En el proyecto de escisión no se indica que la

operación se acoja al régimen especial (artículo

96.1.a) del TRLIS).

• Los elementos transmitidos no constituyen ramas

de actividad (artículos 83.2.2ºTRLIS).

• No hay motivos económicos válidos para la

realización de la operación (artículo 96.2 TRLIS).

Dado que la operación no se acogió al régimen especial

de neutralidad, la cuestión controvertida consiste en

determinar si es posible que las entidades beneficiarias

de la escisión llevada a cabo pueden gozar del beneficio

fiscal de la Reserva de Inversión Canaria (RIC), del que

venía disfrutando la entidad extinguida en la operación.

El TEAC considera que, en aquellos casos en que un

obligado que hubiera disfrutado del beneficio de la RIC,

cesara en su actividad y la traspasa a otro operador

económico, las obligaciones que tenga pendientes, ya

sean de materialización o de mantenimiento de la

inversión (que es la que consolida el disfrute de tal

beneficio fiscal), se entenderán incumplidas desde ese

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 15 de 24

momento, salvo que la operación con la que se traspasa

la actividad se haya acogido régimen especial.

Por tanto, de no resultar de aplicación el régimen

especial de neutralidad, la subrogación de las entidades

beneficiarias de la escisión no alcanza a la continuidad

en el disfrute de los beneficios fiscales, entre los que se

incluye la RIC, que venía disfrutando la entidad

extinguida ni, por ende, en el cumplimiento de los

requisitos que aquellos requiriesen.

Resolución del TEAC de 15 de octubre de

2018 (R.G. 07336/2015): naturaleza

esencial del plazo establecido para

presentar la solicitud del reconocimiento

previo de la deducción por gastos de

publicidad y propaganda de los programas

de apoyo a acontecimientos de excepcional

interés público

El procedimiento para la aplicación de la deducción por

gastos de publicidad y propaganda de los programas de

apoyo a acontecimientos de excepcional interés público

prevista en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se

encuentra regulado en el art. 9.1 del Real Decreto

1270/2003 (Reglamento para la aplicación del Régimen

fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de

incentivos fiscales al mecenazgo).

De acuerdo con el precepto anterior, para la aplicación

de la referida deducción es preciso que se reconozca

previamente el derecho a su aplicación. Además, la

solicitud para la aplicación del beneficio fiscal debe

presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio

del plazo reglamentario de declaración-liquidación

correspondiente al periodo impositivo en que haya de

surtir efectos el beneficio fiscal.

En el caso de la Resolución el contribuyente incumple el

plazo reglamentario establecido para la solicitud de la

aplicación del beneficio fiscal alegando que se trata de

un requisito formal, y que la presentación

extemporánea de la solicitud es imputable a la

Administración.

El TEAC señala que cumplir con el plazo de solicitud

establecido reglamentariamente es un requisito esencial

para la aplicación del beneficio, y que su incumplimiento

determina la imposibilidad de aplicar la pretendida

deducción. Señala asimismo que corresponde al

obligado tributario que pretende la aplicación de un

beneficio fiscal, probar que el incumplimiento del plazo

es imputable a la Administración, circunstancia que no

se da en este caso.

Resolución de 25 de septiembre de 2018

(R.G. 04515/2015/00/00): en los

procedimientos expropiatorios de urgencia,

si el justiprecio recibido es objeto de

recurso, y se resuelve el litigio

determinando que el importe se

incremente, la diferencia entre el importe

recibido al tiempo de la ocupación de la

finca y el fijado definitivamente debe

imputarse fiscalmente al período en que se

dicta la resolución

En 1997 se procede a expropiar por el procedimiento de

urgencia un terreno a la entidad recurrente, por el que

se le paga un justiprecio. La entidad recurre el precio

pagado y en 2008 queda definitivamente fijado un

justiprecio superior al percibido en 1997.

En el caso de la resolución, el obligado tributario

presenta rectificación de autoliquidación respecto del

ejercicio 2008 al entender que ya había prescrito el

derecho de la Administración para liquidar la deuda

tributaria en cuanto al ingreso/incremento de

patrimonio derivado de la expropiación que tuvo lugar

en 1997.

En particular, se alegaba que según la doctrina del TEAC

y el TS en el supuesto de expropiación por el

procedimiento de urgencia, la ganancia patrimonial se

entiende producida cuando se procede a la ocupación

de la finca, 1997, y no en el año en que se fija

definitivamente el justiprecio, 2008.

El TEAC señala, en línea con la sentencia del Tribunal

Supremo de 26 de mayo de 2017, que en los

procedimientos como el descrito, en los que la cantidad

recibida inicialmente sea objeto de recurso y su

posterior resolución determine que el importe del

justiprecio debe de incrementarse, la diferencia entre el

valor admitido por la Administración al tiempo de

ocupar el bien expropiado y el importe recibido a cuenta

deberá entenderse obtenida en el período en que sea

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 16 de 24

firme la resolución que determine el importe definitivo,

desestimando la solicitud de rectificación de

autoliquidación.

V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT):

Consulta V2174-18, de 20 de julio de

2018: calificación de las instalaciones

técnicas (placas fotovoltaicas y soportes)

propiedad de sociedades españolas como

bien mueble o inmueble, a efectos de la

aplicación del artículo 13 del CDI España-

Luxemburgo

La entidad consultante, con residencia fiscal en

Luxemburgo, tiene la condición de socia única de tres

sociedades limitadas constituidas en España, que son

propietarias de plantas fotovoltaicas instaladas en

terrenos arrendados a terceros. Dichas instalaciones

son susceptibles de ser montadas y desmontadas, sin

menoscabo alguno.

La consultante plantea la tributación en el IRNR de las

ganancias derivadas de la transmisión de

participaciones en las sociedades españolas,

considerando la calificación del activo de las entidades

españolas a efectos de determinar la sujeción en España

de dichas ganancias.

La DGT, en primer lugar, analiza la calificación de las

placas fotovoltaicas y sus soportes como bien mueble o

inmueble de acuerdo con (i) el artículo 6.2 del CDI

España-Luxemburgo y (ii) la normativa española, en

particular, el artículo 334 del Código Civil, teniendo en

cuenta que conforme al CDI España-Luxemburgo la

expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que

le atribuya el derecho del Estado contratante en el que

los bienes se sitúen.

A esos efectos, la DGT resalta que el Código Civil

considera como bienes inmuebles toda una serie de

bienes muebles por naturaleza pero que, por razón del

vínculo con otro bien (éste, inmueble) o su destino son

considerados inmuebles. En ese sentido, la DGT hace

alusión a los requisitos adicionales establecidos

jurisprudencialmente para que se adquiera la naturaleza

de bienes inmuebles por incorporación o por destino de

determinados bienes muebles, destacando:

• la posibilidad técnica de una real y efectiva

desvinculación del suelo de las placas solares sin

quebrantamiento de la materia o deterioro del

objeto y

• la necesidad de consentimiento por parte de los

dueños de los muebles y los inmuebles en la

incorporación de los primeros a los segundos,

existiendo, además, constancia de la verdadera

intención de las partes en el contrato con la

finalidad de que los bienes muebles pasen a formar

parte de esa industria y explotación, que constituye

una unidad o conjunto, económica y/o

tecnológicamente, vinculados.

En relación con el segundo requisito, la DGT recuerda

que en determinadas circunstancias se deberá valorar si

la ausencia de identidad de propietarios no impide que

pudiera apreciarse la existencia de un control efectivo,

total o parcial, directo o indirecto, de las personas

jurídicas que sean jurídicamente las propietarias, a

través de una voluntad rectora común o cualquier otro

elemento que revele el consentimiento por parte de los

dueños de los muebles y los inmuebles en la

incorporación de los primeros a los segundos. De

concurrir tal voluntad rectora, la DGT opina que podría

producirse la circunstancia del artículo 334.5º del

Código Civil cuando pueda demostrarse la existencia de

la vinculación a la unidad económica que constituye la

industria.

La DGT concluye que las placas solares deben calificarse

como bienes muebles, teniendo en cuenta que las

mismas están instaladas en terrenos arrendados a

terceros, siendo además sus soportes susceptibles de

ser montados y desmontados, sin menoscabo alguno.

En consecuencia, la ganancia derivada de la

enajenación de las participaciones en las sociedades

limitadas españolas, titulares de las plantas, estará

exenta del IRNR, de acuerdo con el artículo 13 del

CDI España-Luxemburgo.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 17 de 24

Consulta V2037-18, de 9 de julio:

Tributación en España de sociedades

civiles francesas dedicadas al

arrendamiento de bienes inmuebles

La entidad consultante, con residencia fiscal en Francia,

pertenece a un grupo que está considerando invertir en

el mercado inmobiliario español a través de una Société

Civile de Placement Immobilier (SCPI) y/o una Société

Civile Immobilière (SCI). Dichos vehículos serán

gestionados por la consultante.

La inversión consistiría en la adquisición de la propiedad

de uno o varios inmuebles en España que, acto seguido,

se explotarían en régimen de arrendamiento.

Desde un punto de vista fiscal francés, tanto la SCPI

como la SCI, son sociedades de personas que no son

sujetos pasivos en Francia en un impuesto sobre la

renta. Las rentas obtenidas se imputan directamente a

sus socios y tributan en sede de los mismos. Las rentas

tienen la consideración en Francia de rentas

procedentes de arrendamientos.

La operativa de inversión será la siguiente:

• Ni la SCPI ni la SCI, tendrán medios personales o

materiales de ningún tipo en España. Tampoco la

entidad gestora o los vehículos que participan en la

SCI.

• Los contratos de arrendamiento serán firmados en

Francia.

• Determinadas funciones estarán externalizadas a

un proveedor externo, tales como la búsqueda y

selección previa de inmuebles y arrendatarios

(aunque la decisión definitiva se tomará desde

Francia por la consultante), y la gestión diaria de

los arrendamientos.

• Los contratos de adquisición de los inmuebles serán

firmados en España, para lo que cabe la posibilidad

de que se apodere expresamente al proveedor

externo, que firmaría en nombre y por cuenta de la

consultante. El alcance de ese poder se referirá a

cada adquisición específica, sin tener en ningún

caso el carácter de poder general para adquirir

inmuebles en nombre de la sociedad consultante.

Se plantea si la operativa descrita determina la existencia

en España de un establecimiento permanente de SCPI o

SCI.

En primer lugar, la DGT establece que la SCPI y la SCI

tienen la consideración de residentes fiscales en Francia

a los efectos del Convenio de Doble Imposición entre

Francia y España.

En segundo lugar, la DGT establece que, teniendo en

cuenta el artículo 5 del CDI entre España y Francia, la

actividad económica podrá realizarse en España a

través de establecimiento permanente en la medida que

toda o parte de esta actividad se desarrolle, de forma

continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares

de trabajo, o que la entidad actúe en él a través de un

agente autorizado para contratar, en nombre y por

cuenta de la entidad.

Por tanto, se determina que para concluir la existencia

de establecimiento permanente se debe precisar si la

entidad realiza una actividad económica en España.

No existe en el convenio una definición de actividad

económica por lo que habrá de acudir a lo dispuesto en

la normativa interna. En este sentido, el artículo 27.2

de la Ley del IRPF establece que se entenderá que el

arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad

económica, únicamente cuando para la ordenación de

esta se utilice al menos, una persona empleada con

contrato laboral y a jornada completa.

Por tanto, en la medida en que, de acuerdo con los

hechos descritos, la SCPI y SCI (además de la gestora

y las entidades que invierten en la SCI), no disponen

de medios personales ni materiales en España, puede

concluirse que la operativa descrita no determina la

existencia de establecimiento permanente.

Consulta V2102-18, de 16 de julio:

existencia de Establecimiento Permanente

en España derivado del arrendamiento de

una oficina por parte de una federación

internacional

La consultante es una federación internacional que

tiene como objetivo organizar y gestionar, de forma

directa o indirecta, todos los aspectos relativos al baile

deportivo a nivel mundial. Dicha federación es una

entidad privada sin ánimo de lucro, debidamente

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 18 de 24

constituida de conformidad con las leyes vigentes en la

Confederación Suiza, y legalmente domiciliada en dicho

país.

Actualmente, dicha federación internacional es

arrendataria de unas oficinas sitas en España en las que

trabajan tres empleados, con residencia fiscal en

España, contratados en régimen laboral de dependencia

y que no tienen poderes para contratar en nombre y por

cuenta de la consultante.

Las principales funciones que realizan dichos empleados

son: la prestación de asistencia a los cargos relevantes

de la entidad, coordinación y asistencia al director

deportivo en el control de arbitraje, gestión del

calendario de las competiciones, aspectos relativos al

control de la asistencia a congresos organizados por la

entidad, gestión de las tarjetas de identificación de los

participantes en las competiciones y funciones de cobro

de las cuotas y comisiones exigibles por varios

conceptos a los miembros, participantes en

competiciones, árbitros o terceros organizadores de

competiciones.

La DGT analiza la posible existencia de un

establecimiento permanente en España derivado de las

actividades que realiza la federación.

Teniendo en cuentas las funciones descritas

anteriormente, la DGT concluye que la federación

dispondría de un lugar fijo de negocios en España, en el

que la misma efectúa toda o parte de su actividad. Por

ello, la oficina en cuestión, con el personal de la misma,

constituiría un establecimiento permanente en territorio

español a efectos del Convenio España-Suiza.

Además, se analiza la posibilidad de que dicho

establecimiento permanente pueda acogerse a las

exenciones parciales previstas en el artículo 9 de la LIS

para entidades sin ánimo de lucro.

La DGT concluye que al establecimiento permanente no

le son de aplicación en principio estas exenciones en la

medida en que no es contribuyente del IS sino del IRNR.

Sin embargo, en aplicación del principio de no

discriminación recogido en el artículo 24 del citado

Convenio, siempre que la actividad que realiza sea en

beneficio público y cumpla los requisitos exigidos en

el artículo 3 del a Ley 49/2002 para ser considerado

como una entidad sin fin lucrativo, se entiende que el

establecimiento permanente, encontrándose en las

mismas circunstancias que una entidad española de

la misma naturaleza, tendría derecho a disfrutar de

los mismos privilegios fiscales que puedan disfrutar

éstas.

Consulta V2009-18, 5 de julio:

consideración de un fondo de capital riesgo

como "institución financiera" a efectos de

la aplicación del artículo 13.4 del CDI

España-México

El consultante es un fondo de capital riesgo, constituido

conforme a la normativa española y residente fiscal en

España, que se está planteando iniciar una actividad

productiva en México a través de la toma de una

participación sustancial en una sociedad residente en

ese país.

La DGT analiza si dicho fondo puede ser considerado

como una “institución financiera” a efectos del artículo

13.4.a) del CDI España-México, de forma que, tal y

como allí se establece, las ganancias de capital que

pudieran generarse en sede de la consultante como

consecuencia de la desinversión futura en el capital de

la sociedad mexicana no estuviesen sujetas a

tributación en México.

En la medida en que el término “institución financiera”

no se encuentra definido en dicho Convenio, la DGT, se

remite a la regulación tributaria y financiera española

para concluir que los fondos de capital riesgo tienen la

consideración de “instituciones financieras”.

Sin embargo, la DGT indica que es a México al que le

correspondería la aplicación del Convenio en este

caso por lo que se debe atender a la interpretación

que, a estos efectos, tengan las autoridades de

México de la expresión “instituciones financieras”.

Consulta V2196-18, de 24 de julio.

Cumplimiento requisitos para la aplicación

de la exención del apartado 3 del artículo

21 de la LIS en la transmisión una entidad

de nueva creación dentro de un proceso de

venta de la división de negocio

La entidad consultante forma parte de un grupo de

consolidación fiscal de uno de los mayores fabricantes

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 19 de 24

de automóviles a nivel global. En el proceso de venta de

su división de asientos a una multinacional

estadounidense, para dar cumplimiento a varios de los

términos establecidos en la negociación, la consultante

aportó las participaciones correspondientes a la división

de asientos a una entidad de nueva creación (M)

adquirida previamente por la consultante.

Desde 1 de diciembre de 2016, momento de aportación

de las acciones, hasta el 28 de abril de 2017, día en el

que la consultante transmite las participaciones de M a

una entidad del grupo estadounidense, se produce en M

un incremento del valor de las participaciones relativas

a la división de asientos.

La consultante plantea la posibilidad de aplicar la

exención del apartado 3 del artículo 21 de la LIS sobre

la renta generada en la transmisión de las

participaciones de la entidad M, la cual se corresponde

con el incremento de valor generado en las

participaciones correspondientes a la división de

asientos durante el periodo de negociación y

perfeccionamiento del contrato.

Al respecto, la DGT considera que pese a que M es una

entidad de nueva creación y que las participaciones de

M se transmiten en un plazo inferior a un año desde su

constitución, dado que las participaciones

correspondientes a la división de asientos se poseen por

el grupo desde 2010, parece razonable entenderse

cumplido el requisito de tenencia de la participación.

Por tanto, la entidad consultante podrá aplicar la

exención a la renta obtenida de la transmisión de la

participaciones de en la medida en que se cumplan

los requisitos de antigüedad y participación.

VI. BEPS

El Instrumento Multilateral (MLI) ha sido

firmado por Arabia Saudí y ratificado por

cinco nuevas jurisdicciones

Arabia Saudí ha firmado el MLI por lo que a partir de

este momento comenzará su proceso de ratificación

doméstica. Por otro lado, durante el último mes

Australia, Francia, Israel, Japón y Eslovaquia han

depositado los instrumentos de ratificación del MLI ante

la OCDE.

La ratificación del MLI por parte de las distintas

jurisdicciones supone la modificación parcial de su red

de Convenios para evitar la doble imposición a partir del

1 de enero de 2019, siempre que exista “simetría” con

otros países que también hayan ratificado el MLI.

Con esta nueva ronda de ratificaciones, el número total

de jurisdicciones respecto a las cuales el MLI empezará

a surtir efectos a partir de 2019 asciende a 15 a fecha

de redacción de esta alerta

VII. Convenios y otras cuestiones de

interés

Japón firma una versión revisada del

Convenio de Doble Imposición (“CDI”)

acordado con España

El día 16 de octubre de 2018 representantes de Japón

y España firmaron un nuevo CDI y protocolo. Este nuevo

CDI viene a sustituir el actual convenio de 1974 y tiene

por finalidad fomentar la inversión y actividad

económica entre Japón y España, eliminando barreras

importantes a la colaboración transfronteriza.

Las modificaciones a destacar del CDI revisado son las

siguientes:

• Se introduce el concepto de entidad transparente a

efectos fiscales (artículo 1 del CDI).

• Se introduce una regla de desempate para la

determinación de la residencia fiscal de entidades

con residencia fiscal dual (artículo 4 del CDI).

• Se aumenta el alcance y definición del

establecimiento permanente para incluir una regla

de anti-fragmentación y la inclusión de los agentes

dentro del concepto del establecimiento

permanente (artículo 5 del CDI).

• Se modifica el artículo 7 del CDI (beneficios

empresariales) para alinear la atribución de

beneficios con el enfoque autorizado de la OCDE.

• Se establecen tres tipos de retención aplicables a

dividendos según el cumplimiento o no de ciertos

requisitos: (i) un tipo gravamen de 0% para aquellos

dividendos distribuidos al beneficiario efectivo de

los mismos siempre que haya mantenido un

porcentaje de participación de al menos el 10%

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 20 de 24

durante los 12 meses previos al reparto; (ii) un tipo

de gravamen del 10% aplicable a los dividendos que

son gasto deducible para la entidad que los

distribuye; y (iii) un tipo de gravamen de 5%

aplicable en todos los demás casos (artículo 10).

• Se establece una exención plena para ciertos tipos

de intereses (artículo 11).

• Se establece tributación exclusiva en el Estado de

residencia para cánones.

• Se establece una exención plena para las ganancias

de capitales derivadas de la enajenación de

acciones siempre y cuando el activo de la entidad

participada no sea principalmente (más de 50%)

inmobiliario (artículo 13); y

• Se incorpora tanto una cláusula de limitación de

beneficios como una cláusula del propósito

principal.

Acuerdo del ECOFIN de 2 de octubre de

2018 sobre el sistema de IVA

El 2 de octubre de 2018, en una reunión de los

ministros de Finanzas de la UE celebrada en

Luxemburgo se han alcanzado acuerdos sobre una serie

de asuntos en la reforma del sistema actual de IVA de la

UE.

Entre las medidas adoptadas, se destacan las

siguientes:

• Nuevas normas a fin de mejorar la gestión cotidiana

del sistema actual del IVA hasta la ejecución de la

estrategia de reforma general del IVA.

• Una nueva medida para permitir a los Estados

miembros hacer coincidir los tipos del IVA que

aplican a las publicaciones electrónicas, cuyo tipo

impositivo actual es el general en la mayoría de los

Estados miembros.

• Adopción oficial de nuevas normas para

intercambiar más información e impulsar la

cooperación contra el fraude en materia de IVA

entre las autoridades tributarias y policiales

nacionales.

Por último, el Consejo ha acordado una propuesta que

permitirá que los países más afectados por el fraude

apliquen un mecanismo generalizado de inversión del

sujeto pasivo de IVA. Este mecanismo generalizado de

inversión traslada la responsabilidad de informar sobre

una operación de IVA del vendedor al comprador de un

bien o servicio. Los Estados miembros podrán utilizar el

mecanismo solo para suministros nacionales de bienes y

servicios por encima de un límite de 17.500 euros por

transacción, solo hasta el 30 de junio de 2022 y en

condiciones técnicas muy estrictas.

Acuerdo del ECOFIN de 2 de octubre de

2018, revisión de la Lista Pan-UE de

jurisdicciones no cooperativas en materia

fiscal

La lista de la UE de países y territorios no cooperadores

a efectos fiscales se ha modificado teniendo en cuenta

los compromisos contraídos por países y territorios

incluidos en la lista y una evaluación de los países y

territorios para los cuales aún no se había adoptado una

decisión.

Así, el 2 de octubre de 2018, el Consejo suprimió de la

lista negra (Anexo I) a Palau al suscribir compromisos

de alto nivel político para atender a las preocupaciones

de la UE y las trasladó a la lista gris (Anexo II) donde se

recogen los países y territorios que se han

comprometido a reformas sus políticas fiscales y que

son objeto de estrecho seguimiento.

Por otro lado, el Consejo suprimió de la lista gris a

Liechtenstein y Perú por haber cumplido todos los

compromisos en materia de cooperación fiscal.

Tras el acuerdo, se mantienen en la lista de la UE seis

territorios: Samoa Americana, Guam, Namibia,

Samoa, Trinidad y Tobago y las Islas Vírgenes de los

Estados Unidos.

El Parlamento Suizo aprueba un paquete

de reformas fiscales

El 28 de septiembre de 2018 el Parlamento Suizo

aprobó la Ley Federal sobre Reforma Fiscal y la

Financiación de Seguros de Ancianos y Supervivientes

(en adelante, el “TRAF”). Dicha norma tiene la finalidad

de promover el atractivo del país como centro de

negocios y asegurar un nivel apropiado de ingresos

fiscales.

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 21 de 24

Las principales medidas fiscales previstas en el TRAF

son:

• Abolición de regímenes fiscales preferenciales a

nivel cantonal para sociedades holding, sociedades

con domicilio fiscal en los cantones y sociedades

mixtas.

• Régimen de patent box, conforme al estándar del

OCDE, que supone la aplicación de una reducción

máxima del 90% del ingreso neto derivado de

patentes nacionales y extranjeras y otros derechos

similares.

• “Súper” deducción de I+D en un 50% de los gastos

personales asociados con el desarrollo de I+D.

• Posibilidad de establecer una deducción de

intereses nocionales (en principio, solamente el

cantón de Zúrich cumpliría con los requisitos para

poder implementar dicha deducción).

• Aumento del tipo de gravamen aplicable a los

dividendos de un tipo de gravamen del 50% y 60%

(para dividendos derivados de inversión comercial

y de inversión privada, respectivamente) a un tipo

de gravamen estándar de 70%; y

• Posibilidad de aplicar créditos fiscales “tarifa

plana” a los establecimientos permanentes en

Suiza de sociedades extranjeras.

Si no se convoca un referéndum, las primeras medidas

de la reforma fiscal entrarán en vigor en 2019

mientras que el grueso de la reforma entrará en vigor

en 2010.

Tailandia introduce un régimen de centro

de negocio internacional para reemplazar

los regímenes de incentivos existentes

El día 9 de octubre de 2018, el gobierno tailandés

aprobó la abolición de los regímenes de incentivos

(regional and international headquarters regimes) y su

reemplazo con un régimen único: el régimen de centro

de negocio internacional (“IBC”).

Esta reforma se ha implementado con el fin de adaptar

el régimen fiscal tailandés a los estándares BEPS dado

que los regímenes de incentivos aplicables a sedes

centrales de empresas (tanto regional como

internacional) y a hubs fueron identificados como

fiscalmente perjudiciales.

China extiende el alcance del régimen de

diferimiento de retenciones en

reinversiones directas realizadas por

inversores extranjeros

Hasta ahora, el régimen de diferimiento de retenciones

sólo era aplicable a inversores extranjeros que

reinvirtieran directamente los beneficios distribuibles

por entidades chinas participadas en determinadas

industrias.

A partir de ahora, este régimen de diferimiento se

extiende a todas las reinversiones directas realizadas

en inversiones no prohibidas para inversores

extranjeros.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 22 de 24

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 23 de 24

Responsables del equipo de Tributación de Empresas

EY Abogados, Madrid

Javier Seijo +34 91 572 7414 [email protected]

Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]

Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]

Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]

Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez +34 92 838 0984 [email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña +34 95 546 65274 josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi +34 94 826 0903 [email protected]

EY Abogados, Zaragoza

Jorge Izquierdo +34 97 645 8110 [email protected]

EY Abogados, Galicia

Marcos Piñeiro +34 98 644 3029 [email protected]

Marta Fernández +34 91 572 7116 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Internacional

EY Abogados, Madrid

Castor Garate +34 91 572 7293 [email protected]

Iñigo Alonso +34 91 572 5890 [email protected]

Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]

Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

José María Remacha +34 93 374 8139 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Financiera

EY Abogados, Madrid

Araceli Sáenz de Navarrete +34 91 572 7728 [email protected]

Elizabeth Malagelada +34 93 366 3894 [email protected]

Enrique Fernandez +34 91 749 3429 [email protected]

Pablo Ulecia +34 91 749 6917 [email protected]

Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

Laura Ezquerra +34 91 572 7570 [email protected]

Rocío Reyero +34 91 572 7383 [email protected]

Sonia Díaz +34 91 572 7383 [email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio +34 91 572 7821 [email protected]

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Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2018| Número 80 Página 24 de 24

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

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carácter resumido y solo debe utilizarse a modo

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detalle ni puede utilizarse como juicio profesional. Para

cualquier asunto específico, se debe contactar con el

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