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163 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Sanidad y Con- sumo sobre el Proyecto de Ley de ordenación de las profesiones sanitarias (núm. expte. 121/000150). Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de sep- tiembre de 2003.—P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez. La Comisión de Sanidad y Consumo a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Pro- yecto de Ley de ordenación de las profesiones sanita- rias. (núm. expte. 121/ 150), cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 19 de junio de 2003, por lo que tiene el honor de elevar a la Sra. Presidenta de la Cámara el siguiente DICTAMEN Exposición de motivos I La primera regulación de las profesiones sanitarias en España se produce mediado el siglo XIX, pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Inte- rior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de la Sanidad. Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jura- dos Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades, así como regularizar sus honorarios, repri- mir los abusos y establecer una severa moral médica. Tanto la Ley de 1855 como la Instrucción General de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamen- tar, siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo que denominaron “el arte de curar” con el esta- blecimiento de un registro de profesionales que pusie- ron a cargo de los Subdelegados de Sanidad. La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, de otras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistema de ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, dedicó únicamente su Base 12 a la organización profe- sional de médicos, practicantes y odontólogos, con una única previsión, la de la existencia de Corporaciones Profesionales. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesio- nes sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé, como competencia del Estado, la homologación de pro- gramas de formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VII LEGISLATURA Serie A: 11 de septiembre de 2003 Núm. 150-8 PROYECTOS DE LEY DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO 121/000150 Ordenación de las profesiones sanitarias.

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En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicaciónen el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, delDictamen emitido por la Comisión de Sanidad y Con-sumo sobre el Proyecto de Ley de ordenación de lasprofesiones sanitarias (núm. expte. 121/000150).

Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de sep-tiembre de 2003.—P. D. La Secretaria General delCongreso de los Diputados, Piedad García-EscuderoMárquez.

La Comisión de Sanidad y Consumo a la vista delInforme emitido por la Ponencia, ha examinado el Pro-yecto de Ley de ordenación de las profesiones sanita-rias. (núm. expte. 121/ 150), cuya aprobación final fueavocada por el Pleno del Congreso de los Diputados ensu reunión del día 19 de junio de 2003, por lo que tieneel honor de elevar a la Sra. Presidenta de la Cámara elsiguiente

DICTAMEN

Exposición de motivos

I

La primera regulación de las profesiones sanitariasen España se produce mediado el siglo XIX, pues ya elReglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Inte-

rior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba queel ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia yVeterinaria estaba comprendido dentro del ramo de laSanidad.

Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre elServicio General de Sanidad, se instituyeron los Jura-dos Médicos Provinciales de Calificación, que teníanpor objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas quecometieran los profesionales en el ejercicio de susfacultades, así como regularizar sus honorarios, repri-mir los abusos y establecer una severa moral médica.

Tanto la Ley de 1855 como la Instrucción Generalde 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamen-tar, siquiera embrionariamente, el ejercicio profesionalde lo que denominaron “el arte de curar” con el esta-blecimiento de un registro de profesionales que pusie-ron a cargo de los Subdelegados de Sanidad.

La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, deotras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistemade ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Basesde la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944,dedicó únicamente su Base 12 a la organización profe-sional de médicos, practicantes y odontólogos, con unaúnica previsión, la de la existencia de CorporacionesProfesionales.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesio-nes sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé,como competencia del Estado, la homologación de pro-gramas de formación postgraduada, perfeccionamientoy especialización de personal sanitario, así como lahomologación general de los puestos de trabajo de los

BOLETÍN OFICIALDE LAS CORTES GENERALES

VII LEGISLATURA

Serie A:11 de septiembre de 2003 Núm. 150-8PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDASPARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000150 Ordenación de las profesiones sanitarias.

Servicios Sanitarios. Ello es así porque la Ley Generalde Sanidad es una norma de naturaleza predominante-mente organizativa, cuyo objetivo primordial es esta-blecer la estructura y funcionamiento del SistemaSanitario Público en el nuevo modelo político y territo-rial del Estado que deriva de la Constitución de 1978.

Debido a ello, lo esencial del ejercicio de la Medici-na y del resto de las profesiones sanitarias, con la solaexcepción de la Odontología y otras profesiones rela-cionadas con la salud dental, a las que se refiere la Ley10/1986, de 17 de marzo, queda deferido a otras dispo-siciones, ya sean las reguladoras del Sistema Educati-vo, ya las de las relaciones con los pacientes, ya lasrelativas a los derechos y deberes de los profesionalesen cuanto tales o ya las que regulan las relaciones deservicio de los profesionales con los Centros o las Ins-tituciones y Corporaciones Públicas y Privadas.

Esta situación de práctico vacío normativo, unida ala íntima conexión que el ejercicio de las profesionessanitarias tiene con el derecho a la protección de lasalud, con el derecho a la vida y a la integridad física,con el derecho a la intimidad personal y familiar, con elderecho a la dignidad humana y con el derecho al libredesarrollo de la personalidad, aconseja el tratamientolegislativo específico y diferenciado de las profesionessanitarias.

No puede olvidarse, por otra parte, la normativa delas Comunidades Europeas, centrada en las Directivassobre reconocimiento recíproco, entre los Estadosmiembros, de diplomas, certificados y otros títulosrelativos al ejercicio de las profesiones sanitarias que,en la medida que subordinan el acceso a las actividadesprofesionales sanitarias a la posesión de los Títulos queen las Directivas se precisan, introducen, indudable-mente, una limitación al ejercicio profesional que ha deestablecerse, en nuestro Derecho interno, por normacon rango formal de ley, tal y como exige el artículo 36de nuestra Constitución.

El contenido de la Ley, en esta materia, debe de cen-trarse en regular las condiciones de ejercicio y los res-pectivos ámbitos profesionales, así como las medidasque garanticen la formación básica, práctica y clínicade los profesionales.

En virtud de todo ello, la presente Ley tiene porfinalidad dotar al Sistema Sanitario de un marco legalque contemple los diferentes instrumentos y recursosque hagan posible la mayor integración de los profesio-nales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en loasistencial, tanto en su vertiente pública como en la pri-vada, facilitando la corresponsabilidad en el logro delos fines comunes y en la mejora de la calidad de laatención sanitaria prestada a la población, garantizan-do, asimismo, que todos los profesionales sanitarioscumplen con los niveles de competencia necesariospara tratar de seguir salvaguardando el derecho a laprotección de la salud.

II

El concepto de profesión es un concepto elusivo queha sido desarrollado desde la sociología en función deuna serie de atributos como formación superior, auto-nomía y capacidad auto-organizativa, código deontoló-gico y espíritu de servicio, que se dan en mayor omenor medida en los diferentes grupos ocupacionalesque se reconocen como profesiones. A pesar de dichasambigüedades y considerando que nuestra organiza-ción política sólo se reconoce como profesión existenteaquélla que está normada desde el Estado, los criteriosa utilizar para determinar cuales son las profesionessanitarias, se deben basar en la normativa preexistente.Esta normativa corresponde a dos ámbitos: el educativoy el que regula las corporaciones colegiales. Por ello enesta Ley se reconocen como profesiones sanitariasaquellas que la normativa universitaria reconoce comotitulaciones del ámbito de la salud, y que en la actuali-dad gozan de una organización colegial reconocida porlos poderes públicos.

Por otra parte, existe la necesidad de resolver, conpactos interprofesionales previos a cualquier normativareguladora, la cuestión de los ámbitos competencialesde las profesiones sanitarias manteniendo la voluntadde reconocer simultáneamente los crecientes espacioscompetenciales compartidos interprofesionalmente ylos muy relevantes espacios específicos de cada profe-sión. Por ello en esta Ley no se ha pretendido determi-nar las competencias de unas y otras profesiones de unaforma cerrada y concreta sino que establece las basespara que se produzcan estos pactos entre profesiones, yque las praxis cotidianas de los profesionales en orga-nizaciones crecientemente multidisciplinares evolucio-nen de forma no conflictiva, sino cooperativa y trans-parente.

III

Con el objetivo de cumplir los fines antes expues-tos, así como el de mejor protección de la salud con-forme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitu-ción Española, esta Ley se estructura un TítuloPreliminar y en otros cinco Títulos.

El Título Preliminar y el Título Primero se dirigen adeterminar los aspectos esenciales del ejercicio de lasprofesiones sanitarias, estableciendo, de forma expre-sa, cuáles son tales profesiones, reservando a loscorrespondientes titulados el ejercicio de las mismas,determinando los ámbitos funcionales propios de cadauna de ellas, y enumerando los derechos de los usua-rios de sus servicios profesionales.

El Título II de la Ley regula la formación de los pro-fesionales sanitarios, contemplando tanto la formaciónpregraduada como la especializada y, lo que es unainnovación normativa de singular relevancia, la forma-ción continuada. La exigencia de esta última, con

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carácter general, con efectos en el reconocimiento deldesarrollo profesional del personal de los serviciossanitarios, ha de tener especial influencia en el propiodesarrollo, consolidación, calidad y cohesión de nues-tro Sistema Sanitario.

El desarrollo profesional y su reconocimiento esobjeto de regulación en el Título III, que establece susprincipios generales, comunes y homologables en todoel sistema sanitario. Se sientan así las bases de un siste-ma imprescindible para propiciar el desarrollo del Sis-tema Sanitario de acuerdo con el principio de calidadasistencial y de mejora permanente de las prestacionessanitarias, sistema que viene siendo requerido por lospropios profesionales, por los Servicios Autonómicosde Salud y por los Servicios Sanitarios de titularidadprivada.

El ejercicio profesional en el ámbito privado seregula en el Título IV de esta Ley, que establece, comoprincipio general, la aplicación a los servicios sanita-rios de tal titularidad de los criterios que se determi-nan en esta norma, con el fin de garantizar la máximacalidad de las prestaciones sanitarias, sea cual sea lafinanciación de las mismas.

La Ley se completa con el Título V, relativo a la par-ticipación de los profesionales sanitarios en el desarro-llo, planificación y ordenación de las profesiones sani-tarias y en la regulación del Sistema Sanitario,participación que se articula a través de la ComisiónConsultiva Profesional, en la que se encuentran repre-sentados todos los estamentos profesionales.

TÍTULO PRELIMINAR

Normas generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Ley regula los aspectos básicos de las profe-siones sanitarias en lo que se refiere a su ejercicio porcuenta propia o ajena, a la estructura general de la for-mación de los profesionales, al desarrollo profesionalde los mismos y a su participación en la planificación yordenación de las profesiones y del Sistema Sanitario.Asimismo, establece los registros de profesionales quepermitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanosrespecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada pla-nificación de los recursos humanos del sistema desalud..

Las disposiciones de esta Ley son aplicables tantoen los Servicios Sanitarios Públicos como en los Pri-vados.

Artículo 2. Profesiones Sanitarias Tituladas.

1. De conformidad con el artículo 36 de laConstitución, y a los efectos de esta Ley, son profesio-nes sanitarias, tituladas y reguladas, aquéllas cuya

formación pregraduada o especializada se dirige espe-cífica y fundamentalmente a dotar a los interesados delos conocimientos, habilidades y actitudes propias dela atención de salud, y que están organizadas en Cole-gios Profesionales oficialmente reconocidos por lospoderes públicos.

2. Las profesiones sanitarias se estructuran en lossiguientes grupos:

a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyoejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medici-na, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y lostítulos oficiales de Especialista en Ciencias de la Saludpara Licenciados a que se refiere el Título II de estaLey.

b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyoejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfer-mería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, enPodología, en Optica y Optometría, en Logopedia y enNutrición Humana y Dietética y los títulos oficialesde Especialista en Ciencias de la Salud para talesDiplomados a que se refiere el Título II de esta Ley.

3. Cuando así resulte necesario, por las caracterís-ticas de la actividad, para mejorar la eficacia de los ser-vicios sanitarios o para adecuar la estructura preventi-va o asistencial al progreso científico y tecnológico, sepodrá declarar formalmente el carácter de profesiónsanitaria, titulada y regulada, de una determinadaactividad no prevista en el número anterior, mediantenorma con rango de Ley.

De acuerdo con el párrafo anterior, y conforme alo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo,sobre Odontólogos y otros profesionales relaciona-dos con la salud dental, tienen carácter de profesiónsanitaria la de Protésico Dental y la de HigienistaDental.

4. En las normas a que se refiere el anteriornúmero 3, se establecerán los procedimientos para queel Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuandoello resulte necesario, una certificación acreditativaque habilite para el ejercicio profesional de los inte-resados.

Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de For-mación Profesional.

1. De conformidad con el artículo 35.1 de laConstitución, son profesionales del área sanitaria deFormación Profesional quienes ostentan los títulosde formación profesional de la Familia ProfesionalSanidad, o los títulos o certificados equivalentes alos mismos.

2. Los profesionales del área sanitaria de For-mación Profesional se estructuran en los siguientesgrupos:

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a) De grado superior: quienes ostentan los títu-los de Técnico Superior en Anatomía Patológica yCitología, en Dietética, en Documentación Sanita-ria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diag-nóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, enOrtoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radiotera-pia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis.

b) De grado medio: quienes ostentan los títulosde Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería yen Farmacia.

3. Tendrán, asimismo, la consideración de profe-sionales del área sanitaria de Formación Profesio-nal los que estén en posesión de los títulos de Forma-ción Profesional que, en la Familia ProfesionalSanidad, establezca la Administración General delEstado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de laLey Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualifica-ciones y de la Formación Profesional.

4. (nuevo). Los Técnicos Superiores y Técnicosa los que se refiere este artículo ejercerán su activi-dad profesional sanitaria de acuerdo con las nor-mas reguladoras de la formación profesional, de susdistintos niveles formativos y de su concreta titula-ción, en el marco del respeto a la competencia pro-fesional, responsabilidad y autonomía propias de lasprofesiones sanitarias contempladas en los artículos6 y 7 de esta Ley.

5. (nuevo). Las Administraciones Sanitariasestablecerán, en los casos en que resulte procedente,los modelos para la integración e incorporación delos Técnicos Superiores y Técnicos a que se refiereeste artículo y de sus actividades profesionales sani-tarias a los Centros y Establecimientos dependien-tes o adscritos a tales Administraciones, y regularánlos sistemas de formación continuada y de desarro-llo de los mismos.

TÍTULO I

Del ejercicio de las profesiones sanitarias

Artículo 4. Principios Generales.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derecho allibre ejercicio de las profesiones sanitarias, con losrequisitos previstos en esta Ley y en las demás normaslegales que resulten aplicables.

2. El ejercicio de una profesión sanitaria, porcuenta propia o ajena, requerirá la posesión delcorrespondiente título oficial que habilite expresa-mente para ello o, en su caso, de la certificación pre-vista en el artículo 2.4, y se atendrá a lo previsto enesta Ley y en las normas reguladoras de los Cole-gios Profesionales.

3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entreotras, funciones en los ámbitos asistencial, investiga-dor, docente, de gestión clínica, de prevención y deinformación y educación sanitarias.

4. Corresponde a todas las profesiones sanitariasparticipar activamente en proyectos que puedan bene-ficiar la salud y el bienestar de las personas en situa-ciones de salud y enfermedad, especialmente en elcampo de la prevención de enfermedades, de la educa-ción sanitaria, de la investigación y del intercambio deinformación con otros profesionales y con las autori-dades sanitarias, para mejor garantía de dichas finali-dades.

5. Los profesionales tendrán como guía de suactuación el servicio a la sociedad, el interés y saluddel ciudadano a quien se le presta el servicio, el cum-plimiento riguroso de las obligaciones deontológicas,determinadas por las propias profesiones conformea la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de suprofesión.

6. Los profesionales sanitarios realizarán a lolargo de su vida profesional una formación continuada,y acreditarán regularmente su competencia profesional.

7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se lle-vará a cabo con plena autonomía técnica y científica,sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley ypor los demás principios y valores contenidos en elordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdocon los siguientes principios:

a) Existirá formalización escrita de su trabajoreflejada en una historia clínica que deberá ser comúnpara cada Centro y única para cada paciente atendidoen el mismo. La historia clínica tenderá a ser soportadaen medios electrónicos y a ser compartida entre profe-sionales, centros y niveles asistenciales.

b) Se tenderá a la unificación de los criterios deactuación, que estarán basados en la evidencia cientí-fica y en los medios disponibles y soportados en guíasy protocolos de práctica clínica y asistencial. Los pro-tocolos deberán ser utilizados de forma orientativa,como guía de decisión para todos los profesionales deun equipo, y serán regularmente actualizados con laparticipación de aquellos que los deben aplicar.

c) La eficacia organizativa de los Servicios, Sec-ciones y Equipos, o unidades asistenciales equivalen-tes sea cual sea su denominación, requerirá la exis-tencia escrita de normas de funcionamiento interno y ladefinición de objetivos y funciones tanto generalescomo específicas para cada miembro del mismo, asícomo la cumplimentación por parte de los profesio-nales de la documentación asistencial, informativa oestadística que determine el Centro.

d) La continuidad asistencial de los pacientes,tanto la de aquéllos que sean atendidos por distintosprofesionales y especialistas dentro del mismo centro

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como la de quienes lo sean en diferentes niveles, reque-rirá en cada ámbito asistencial la existencia de procedi-mientos, protocolos de elaboración conjunta e indi-cadores para asegurar esta finalidad.

e) La progresiva consideración de la interdiscipli-nariedad y multidisciplinariedad de los equipos profe-sionales en la atención sanitaria.

Artículo 5. Principios generales de la relación entrelos profesionales sanitarios y las personasatendidas por ellos.

1. La relación entre los profesionales sanitarios yde las personas atendidas por ellos, se rige por lossiguientes principios generales:

a) Los profesionales tienen el deber de prestar unaatención sanitaria técnica y profesional adecuada a lasnecesidades de salud de las personas que atienden, deacuerdo con el estado de desarrollo de los conocimien-tos científicos de cada momento y con los niveles decalidad y seguridad que se establecen en esta ley y elresto de normas legales y deontológicas aplicables.

b) Los profesionales tienen el deber de hacer unuso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticosa su cargo, tomando en consideración, entre otros, loscostes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización,la infrautilización y la inadecuada utilización de losmismos.

c) Los profesionales tienen el deber de respetar lapersonalidad, dignidad e intimidad de las personas asu cuidado y deben respetar la participación de los mis-mos en las tomas de decisiones que les afecten. En todocaso, deben ofrecer una información suficiente y ade-cuada para que aquéllos puedan ejercer su derecho alconsentimiento sobre dichas decisiones.

d) Los pacientes tienen derecho a la libre eleccióndel médico que debe atenderles. Tanto si el ejercicioprofesional se desarrolla en el sistema público comoen el ámbito privado, este derecho se ejercitará deacuerdo con una normativa explícita que debe serpúblicamente conocida y accesible. En esta situación elprofesional puede ejercer el derecho de renunciar aprestar atenciones sanitarias a dicha persona sólo si ellono conlleva desatención. En el ejercicio en el sistemapúblico o privado, dicha renuncia se ejercerá de acuer-do con procedimientos regulares, establecidos y explí-citos, y de ella deberá quedar constancia formal.

e) Los profesionales y los responsables de losCentros Sanitarios facilitarán a sus pacientes elejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulacióny la especialidad de los profesionales sanitarios que lesatienden, así como a conocer la categoría y función delos mismos, si así estuvieran definidas en su Centro oInstitución.

f) Los pacientes tienen derecho a recibir informa-ción de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002,

de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomíadel paciente y de los derechos y obligaciones en mate-ria de información y documentación clínica.

2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar elejercicio de los derechos a que se refiere el númeroanterior, los Colegios Profesionales, Consejos Auto-nómicos y Consejos Generales, en sus respectivosámbitos territoriales, establecerán los registrospúblicos de profesionales que, de acuerdo con losrequerimientos de esta Ley, serán accesibles a lapoblación y estarán a disposición de las Administra-ciones Sanitarias. Los indicados registros, respetan-do los principios de confidencialidad de los datospersonales contenidos en la normativa de aplica-ción, deberán permitir conocer el nombre, titula-ción, especialidad, lugar de ejercicio y los otrosdatos que en esta ley se determinan como públicos.

Asimismo, podrán existir en los Centros Sanita-rios y en las Entidades de Seguros que operan en elramo de la enfermedad, otros registros de profesio-nales de carácter complementario a los anteriores,que sirvan a los fines indicados en el apartado ante-rior, conforme a lo previsto en los artículos 8.4 y 44de esta Ley.

Los criterios generales y requisitos mínimos deestos registros serán establecidos por las Adminis-traciones Sanitarias dentro de los principios gene-rales que determine el Consejo Interterritorial delSistema Nacional de Salud, que podrá acordar laintegración de los mismos en el Sistema de Informa-ción Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 6. Licenciados Sanitarios.

1. Corresponde, en general, a los LicenciadosSanitarios, dentro del ámbito de actuación para el queles faculta su correspondiente título, la prestación per-sonal directa que sea necesaria en las diferentesfases del proceso de atención integral de salud y, ensu caso, la dirección y evaluación del desarrollo glo-bal de dicho proceso, sin menoscabo de la compe-tencia, responsabilidad y autonomía propias de losdistintos profesionales que intervienen en el mismo.

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdocon su titulación y competencia específica correspondadesarrollar a cada profesional sanitario y de las quepuedan desarrollar otros profesionales, son funcionesde cada una de las profesiones sanitarias de nivel deLicenciados las siguientes:

a) Médicos: corresponde a los Licenciados enMedicina la indicación y realización de las actividadesdirigidas a la promoción y mantenimiento de lasalud, a la prevención de las enfermedades y al diag-nóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de lospacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico delos procesos objeto de atención.

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b) Farmacéuticos: corresponde a los Licencia-dos en Farmacia las actividades dirigidas a la produc-ción, conservación y dispensación de los medicamen-tos, así como la colaboración en los procesosanalíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia dela salud pública.

c) Dentistas: corresponde a los Licenciados enOdontología y a los Médicos Especialistas en Esto-matología, sin perjuicio de las funciones de los Médi-cos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, lasfunciones relativas a la promoción de la salud buco-dental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento delas anomalías y enfermedades de las estructuras denta-les y de sus anejos.

d) Veterinarios: corresponde a los Licenciados enVeterinaria el control de la higiene y de la tecnologíaen la producción y elaboración de alimentos de origenanimal, así como la prevención y lucha contra lasenfermedades animales, particularmente las zoono-sis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitarlos riesgos que en el hombre pueden producir la vidaanimal y sus enfermedades.

3. Son, también, profesionales sanitarios de nivelLicenciado quienes se encuentren en posesión de untítulo oficial de especialista en Ciencias de la Saludestablecido, conforme a lo previsto en el artículo 20.1de esta Ley, para Psicólogos, Químicos, Biólogos, Bio-químicos u otros licenciados universitarios no inclui-dos en el número anterior.

Estos profesionales desarrollarán las funciones quecorrespondan a su respectiva titulación, dentro delmarco general establecido en el artículo 17.3 de estaLey.

4. Cuando una actividad profesional sea declara-da formalmente como profesión sanitaria, titulada yregulada, con nivel de Licenciado, en la correspon-diente norma se enunciarán las funciones que corres-pondan a la misma, dentro del marco general previstoen el número 1 de este artículo.

Artículo 7. Diplomados Sanitarios.

1. Corresponde, en general, a los DiplomadosSanitarios, dentro del ámbito de actuación para queles faculta su correspondiente título, la prestaciónpersonal de los cuidados o los servicios propios desu competencia profesional en las distintas fases delproceso de atención de salud, sin menoscabo de lacompetencia, responsabilidad y autonomía propiasde los distintos profesionales que intervienen en talproceso.

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdocon su titulación y competencia específica correspondadesarrollar a cada profesional sanitario, ni de las quepuedan desarrollar otros profesionales, son funciones

de cada una de las profesiones sanitarias de nivelDiplomado las siguientes:

a) Enfermeros: corresponde a los DiplomadosUniversitarios en Enfermería la dirección, evaluacióny prestación de los cuidados de Enfermería orientadosa la promoción, mantenimiento y recuperación de lasalud, así como a la prevención de enfermedades y dis-capacidades.

b) Fisioterapeutas: corresponde a los DiplomadosUniversitarios en Fisioterapia la prestación de los cui-dados propios de su disciplina, a través de tratamien-tos con medios y agentes físicos, dirigidos a la recupe-ración y rehabilitación de personas con disfunciones odiscapacidades somáticas, así como a la prevención delas mismas.

c) Terapeutas Ocupacionales: corresponde a losDiplomados Universitarios en Terapia Ocupacional laaplicación de técnicas y la realización de actividadesde carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplirfunciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, ya orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

d) Podólogos: los Diplomados Universitarios enPodología realizan las actividades dirigidas al diagnós-tico y tratamiento de las afecciones y deformidades delos pies, mediante las técnicas terapéuticas propias desu disciplina.

e) Ópticos-Optometristas: los Diplomados Uni-versitarios en Óptica y Optometría desarrollan las acti-vidades dirigidas a la detección de los defectos de larefracción ocular, a través de su medida instrumental, ala utilización de técnicas de reeducación, prevención ehigiene visual, y a la adaptación, verificación y controlde las ayudas ópticas.

f) Logopedas: los Diplomados Universitarios enLogopedia desarrollan las actividades de prevención,evaluación y recuperación de los trastornos de la audi-ción, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas tera-péuticas propias de su disciplina.

g) (nueva). Dietistas-Nutricionistas: los Diplo-mados Universitarios en Nutrición humana y Dieté-tica desarrollan actividades orientadas a la alimen-tación de la persona o de grupos de personas,adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en sucaso, patológicas de las mismas, y de acuerdo conlos principios de prevención y salud pública.

3. Cuando una actividad profesional sea declara-da formalmente como profesión sanitaria, titulada yregulada, con nivel Diplomado, en la correspondientenorma se enunciarán las funciones que correspondan ala misma, dentro del marco general previsto en elnúmero 1 de este artículo.

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Artículo 8. Ejercicio profesional en las organizacio-nes sanitarias.

1. El ejercicio profesional en las organizacionessanitarias se regirá por las normas reguladoras del vín-culo entre los profesionales y tales organizaciones, asícomo por los preceptos de esta y de las demás normaslegales que resulten de aplicación.

2. Los profesionales podrán prestar servicios con-juntos en dos o más centros, aun cuando mantengan suvinculación a uno solo de ellos, cuando se mantenganalianzas estratégicas o proyectos de gestión compartidaentre distintos establecimientos sanitarios. En estesupuesto, los nombramientos o contratos de nueva cre-ación podrán vincularse al proyecto en su conjunto, sinperjuicio de lo que establezca, en su caso, la norma-tiva sobre incompatibilidades.

3. Los centros sanitarios revisarán, cada tresaños como mínimo, que los profesionales sanitariosde su plantilla cumplen los requisitos necesariospara ejercer la profesión conforme a lo previsto enesta Ley y en las demás normas aplicables, entreellos la titulación y demás diplomas, certificados ocredenciales profesionales de los mismos, en orden adeterminar la continuidad de la habilitación paraseguir prestando servicios de atención al paciente.Los Centros dispondrán de un expediente personalde cada profesional, en el que se conservará sudocumentación y al que el interesado tendrá dere-cho de acceso.

4. Para hacer posible la elección de médico queprevé el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 denoviembre, básica reguladora de la autonomía delpaciente y de derechos y obligaciones en materia deinformación y documentación clínica, y de acuerdocon lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley, losCentros Sanitarios dispondrán de un registro de su per-sonal médico, del cual se pondrá en conocimiento delos usuarios el nombre titulación, especialidad, cate-goría y función de los profesionales.

5. (nuevo). En el supuesto de que, como conse-cuencia de la naturaleza jurídica de la relación envirtud de la cual se ejerza una profesión, el profesio-nal hubiere de actuar en un asunto, forzosamente,conforme a criterios profesionales diferentes de lossuyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con lasalvaguarda en todo caso del secreto profesional ysin menoscabo de la eficacia de su actuación y de losprincipios contenidos en los artículos 4 y 5 de estaLey.

Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo enequipo.

1. La atención sanitaria integral supone la coope-ración multidisciplinaria, la integración de los procesosy la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento

y la simple superposición entre procesos asistencialesatendidos por distintos titulados o especialistas.

2. El Equipo de profesionales es la unidad básicaen la que se estructuran de forma uni o multiprofesio-nal e interdisciplinar los profesionales y demás perso-nal de las organizaciones asistenciales para realizarefectiva y eficientemente los servicios que les sonrequeridos.

3. Cuando una actuación sanitaria se realice porun Equipo de profesionales, se articulará de formajerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a loscriterios de conocimientos y competencia, y en su casoal de titulación, de los profesionales que integran elEquipo, en función de la actividad concreta a desarro-llar, de la confianza y conocimiento recíproco de lascapacidades de sus miembros, y de los principios deaccesibilidad y continuidad asistencial de las personasatendidas.

4. Dentro de un Equipo de profesionales, seráposible la delegación de actuaciones, siempre y cuandoestén previamente establecidas dentro del Equipo lascondiciones conforme a las cuales dicha delegación odistribución de actuaciones pueda producirse.

Condición necesaria para la delegación o distribu-ción del trabajo es la capacidad para realizarlo por partede quien recibe la delegación, capacidad que deberá serobjetivable, siempre que fuere posible, con la oportunaacreditación.

5. Los Equipos de profesionales, una vez consti-tuidos y aprobados en el seno de Organizaciones oInstituciones Sanitarias serán reconocidos y apoyadosy sus actuaciones facilitadas, por los órganos directi-vos y gestores de las mismas. Los Centros e Institucio-nes serán responsables de la capacidad de los profesio-nales para realizar una correcta actuación en las tareasy funciones que les sean encomendadas en el procesode distribución del trabajo en equipo.

Artículo 10. Gestión y Dirección Clínicas en lasorganizaciones sanitarias.

1. Las Administraciones Sanitarias, los Serviciosde Salud o los órganos de gobierno de los centros yestablecimientos sanitarios, según corresponda, esta-blecerán los medios y sistemas de acceso a las funcio-nes de gestión y dirección clínicas, a través de proce-dimientos en los que habrán de tener participación lospropios profesionales.

Tales funciones podrán ser desempeñadas tantopor Licenciados Sanitarios como por DiplomadosSanitarios, en función de criterios que acrediten losconocimientos necesarios y la adecuada capacita-ción.

2. A los efectos de esta Ley tienen la considera-ción de funciones de gestión y dirección clínicas lasrelativas a la jefatura o coordinación de unidades yequipos sanitarios y asistenciales, las de tutorías y

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organización de formación especializada, continuaday de investigación y las de participación en comitésinternos de los centros sanitarios dirigidos a asegurar lacalidad, seguridad y ética asistencial, la continuidad ycoordinación entre niveles o el acogimiento, cuidadosy bienestar de los pacientes.

3. El ejercicio de funciones de gestión y direc-ción clínicas estará sometido a la evaluación deldesempeño y de los resultados. Tal evaluación tendrácarácter periódico y podrá determinar, en su caso, laconfirmación o remoción del interesado en dichas fun-ciones, y tendrá efectos en la evaluación del desarrolloprofesional alcanzado.

4. El desempeño de funciones de gestión y direc-ción clínicas será objeto del oportuno reconocimientopor parte del centro, del Servicio de Salud y del con-junto del Sistema Sanitario, en la forma en que en cadaComunidad Autónoma se determine.

Artículo 11. Dirección de centros sanitarios.

1. Las Administraciones Sanitarias estableceránlos requisitos y los procedimientos para la selección,nombramiento o contratación del personal de direcciónde los centros y establecimientos sanitarios dependien-tes de las mismas.

Igualmente, las Administraciones Sanitarias esta-blecerán los mecanismos de evaluación del desempeñode las funciones de dirección y de los resultados obte-nidos, evaluación que se efectuará con carácter periódi-co y que podrá suponer, en su caso, la confirmación oremoción del interesado en tales funciones directivas.

2. Corresponde a las Administraciones Sanitariasla determinación de los puestos de dirección y gestiónde los centros y establecimientos sanitarios dependien-tes o adscritos a las mismas, que tienen la considera-ción de puestos directivos a efectos de lo previsto eneste artículo.

Tales puestos podrán ser provistos, en su caso,mediante contratos de trabajo incluidos en la relaciónlaboral especial del personal de alta dirección.

3. (nuevo). Los propietarios de centros y esta-blecimientos sanitarios privados procurarán orien-tar su gestión en esta materia conforme a los crite-rios expresados en los dos números anteriores, sinmenoscabo de la libertad de decisión que reconozcaa las empresas privadas la normativa mercantil ylaboral.

Artículo 12. Investigación y Docencia.

1. Toda la estructura asistencial del sistema sani-tario estará en disposición de ser utilizada para lainvestigación sanitaria y para la docencia de los profe-sionales.

2. Las Administraciones Sanitarias, en coordina-ción con las Administraciones Educativas, promoveránlas actividades de investigación y docencia en todos los

centros sanitarios, como elemento esencial para el pro-greso del Sistema Sanitario y de sus profesionales.

Los titulares de los Centros Sanitarios y los Servi-cios de Salud podrán formalizar convenios y conciertoscon el Instituto de Salud Carlos III, con otros Centrosde Investigación, públicos o privados, y con otras ins-tituciones que tengan interés en la investigaciónsanitaria, para el desarrollo de programas de investi-gación, para la dotación de plazas vinculadas, o especí-ficas de investigador, en los establecimientos sanita-rios, para la designación de tutores de la investigacióny para el establecimiento de sistemas específicos deformación de investigadores durante el periodo inme-diatamente posterior a la obtención del título de espe-cialista.

3. Los Servicios de Salud, instituciones y centrossanitarios y las Universidades podrán formalizar losconciertos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21de diciembre, de Universidades, en la Ley 14/1986, de25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 15 deesta Ley, para asegurar la docencia práctica de las ense-ñanzas sanitarias que así lo requieran, de acuerdo conlas bases generales que establezca el Gobierno paradicho régimen de conciertos, al amparo de lo estableci-do en la Disposición Adicional Séptima de dicha LeyOrgánica.

Los centros sanitarios acreditados para la formaciónespecializada deberán contar con una Comisión deDocencia y los jefes de estudios, coordinadoresdocentes y tutores de la formación que resulten ade-cuados en función de su capacidad docente, en la formaque se prevé en el Título II de esta Ley.

Los centros sanitarios acreditados para desarrollarprogramas de formación continuada deberán contarcon los jefes de estudios, coordinadores docentes ytutores de la formación que resulten adecuados en fun-ción de las actividades a desarrollar.

TÍTULO II

De la formación de los profesionales sanitarios

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 13. Principios rectores.

Son principios rectores de la actuación formativa ydocente en el ámbito de las profesiones sanitarias:

a) La colaboración permanente entre los organis-mos de las Administraciones Públicas competentes enmateria de educación y de sanidad.

b) La concertación de las Universidades y de loscentros docentes de formación profesional y las

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instituciones y centros sanitarios, a fin de garantizarla docencia práctica de las enseñanzas que así lorequieran.

c) La disposición de toda la estructura del Siste-ma Sanitario para ser utilizada en la docencia pregra-duada, especializada y continuada de los profesionales.

d) La consideración de los centros y serviciossanitarios, también, como centros de investigacióncientífica y de formación de los profesionales, en lamedida que reúnan las condiciones adecuada a talesfines.

e) La revisión permanente de las metodologíasdocentes y las enseñanzas en el campo sanitario para lamejor adecuación de los conocimientos profesionales ala evolución científica y técnica y a las necesidadessanitarias de la población.

f) La actualización permanente de conocimientos,mediante la formación continuada, de los profesionalessanitarios, como un derecho y un deber de éstos.Para ello, las instituciones y centros sanitarios faci-litarán la realización de actividades de formacióncontinuada.

g) El establecimiento, desarrollo y actualizaciónde metodologías para la evaluación de los conocimien-tos adquiridos por los profesionales y del funciona-miento del propio sistema de formación.

CAPÍTULO II

Formación pregraduada

Artículo 14. De la formación universitaria.

1. La Comisión de Recursos Humanos del Siste-ma Nacional de Salud informará, con carácter precepti-vo, los Proyectos de Reales Decretos por los que, con-forme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se esta-blezcan los títulos oficiales y las directrices generalesde sus correspondientes planes de estudios, cuandotales títulos correspondan a profesiones sanitarias.

2. Cuando así se estime necesario, para conseguiruna mayor adecuación de la formación de los profesio-nales a las necesidades del Sistema Sanitario, a losavances científicos y técnicos, o a las disposiciones dela Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Con-sumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recur-sos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar alMinisterio de Educación, Cultura y Deporte para queinicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos ode revisión e incorporación de nuevas áreas de cono-cimiento en las directrices generales de los planes deestudio que correspondan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44de la Ley Orgánica de Universidades, la determinacióndel número de alumnos admitidos a la formación pre-graduada, responderá a las necesidades de profesiona-

les sanitarios y a la capacidad existente para su forma-ción.

Artículo 15. Conciertos entre las Universidades y losServicios de Salud, instituciones y cen-tros sanitarios.

Las Universidades podrán concertar con los Servi-cios de Salud, hospitales y demás centros sanitariosque, en cada caso, resulten necesarios para garantizarla docencia práctica de las enseñanzas de carácter sani-tario que así lo requieran. Las instituciones y centrossanitarios concertados podrán añadir a su denomina-ción el adjetivo Universitario.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta delos Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y deSanidad y Consumo, previo informe del Consejo deCoordinación Universitaria, el establecimiento de lasbases generales a las que habrán de adaptarse los indi-cados conciertos, en las que se preverá la participaciónde los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autó-nomas en los conciertos singulares que, conforme aaquéllas, se suscriban entre Universidades e institucio-nes sanitarias.

CAPÍTULO III

Formación especializada en ciencias de la salud

SECCIÓN 1.ª OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 16. Carácter y objeto de la formación espe-cializada.

1. La formación especializada en Ciencias de laSalud es una formación reglada y de carácter oficial.

2. La formación especializada en Ciencias de laSalud tiene como objeto dotar a los profesionales delos conocimientos, técnicas, habilidades y actitudespropios de la correspondiente especialidad, de formasimultánea a la progresiva asunción por el interesadode la responsabilidad inherente al ejercicio autónomode la misma.

Artículo 17. Títulos de Especialistas en Ciencias dela Salud.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de losMinisterios de Educación, Cultura y Deporte y de Sani-dad y Consumo, previo informe de la Comisión deRecursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, delConsejo Nacional de Especialidades en Ciencias de laSalud y de la organización u organizaciones colegialesque correspondan, el establecimiento de los títulos deEspecialistas en Ciencias de la Salud, así como susupresión o cambio de denominación.

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2. El título de Especialista tiene carácter oficial yvalidez en todo el territorio del Estado.

3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a losprofesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2de esta Ley, y de los derechos reconocidos, por normalegal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilita-dos para desempeñar plaza de especialista sin el corres-pondiente título, la posesión del título de especialistaserá necesaria para utilizar de modo expreso la deno-minación de especialista, para ejercer la profesión contal carácter y para ocupar puestos de trabajo con taldenominación en centros y establecimientos públicos yprivados.

Artículo 18. Expedición del título de Especialista.

1. Los títulos de especialista en Ciencias de laSalud serán expedidos por el Ministerio de Educación,Cultura y Deporte.

2. La obtención del título de especialista requiere:

a) Estar en posesión del título de Licenciado oDiplomado Universitario que, en cada caso, se exija.

b) Acceder al sistema de formación que corres-ponda, así como completar éste en su integridad deacuerdo con los programas de formación que se esta-blezcan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo24 de esta Ley para el supuesto de nueva especiali-zación.

c) Superar las evaluaciones que se determinen ydepositar los derechos de expedición del correspon-diente título.

Artículo 19. Reconocimiento profesional de títulosde especialista obtenidos en Estadosextranjeros.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio deSanidad y Consumo establecerá los supuestos y proce-dimientos para el reconocimiento en España de títulosde Especialista obtenidos en Estados no miembros dela Unión Europea, conforme a lo que, en su caso, esta-blezcan los Tratados y Convenios internacionales queresulten de aplicación.

2. El reconocimiento de títulos de especialista pre-visto en el número anterior, tendrá efectos profesiona-les, pero no académicos. Para que estos últimos efectosse produzcan y tales títulos habiliten para acceso acuerpos docentes universitarios y a plazas vinculadasen hospitales, será necesaria su previa homologaciónpor el procedimiento que establezca el Gobierno a pro-puesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. El reconocimiento de títulos de especialistaobtenidos en Estados miembros de la Unión Europea, oen Estados en los que resulte de aplicación la libre cir-culación de trabajadores y la libertad de establecimien-to y libre prestación de servicios de los profesionales,

se atendrá a lo que establezcan las normas comunita-rias reguladoras de dicho reconocimiento.

SECCIÓN 2.ª DE LA ESTRUCTURA Y LA FORMACIÓN EN

LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD

Artículo 20. Estructura general de las especialidades.

1. Podrán establecerse especialidades en Cienciasde la Salud para los profesionales expresamente cita-dos en los artículos 6 y 7 de esta Ley.

También podrán establecerse especialidades enCiencias de la Salud para otros licenciados univer-sitarios no citados en los preceptos mencionados,cuando su formación de pregrado se adecue alcampo profesional de la correspondiente especia-lidad.

2. Las especialidades en Ciencias de la Salud seagruparán, cuando ello proceda, atendiendo a criteriosde troncalidad. Las especialidades del mismo troncotendrán un período de formación común de una dura-ción mínima de dos años.

3. El Gobierno, al establecer los títulos de espe-cialista en Ciencias de la Salud, determinará el título otítulos necesarios para acceder a cada una de las espe-cialidades, así como el tronco en el que, en su caso, seintegran.

Artículo 21. Sistema de formación de especialistas.

1. La formación de especialistas en Ciencias de laSalud implicará tanto una formación teórica y prácticacomo una participación personal y progresiva del espe-cialista en formación en la actividad y en las responsa-bilidades propias de la especialidad de que se trate.

2. La formación tendrá lugar por el sistema deResidencia en Centros acreditados.

En todo caso, los Centros o Unidades en los que sedesarrolle la formación deberán estar acreditados con-forme a lo previsto en el artículo 27.

3. La formación mediante Residencia se atendrá alos siguientes criterios:

a) Los Residentes realizarán el programa formati-vo de la especialidad con dedicación a tiempo comple-to. La formación mediante Residencia será incompati-ble con cualquier otra actividad profesional oformativa, con excepción de los estudios de doctorado.

b) La duración de la Residencia será la fijada en elprograma formativo de la especialidad y se señalaráconforme a lo que dispongan, en su caso, las normascomunitarias.

c) La actividad profesional de los Residentes seráplanificada por los órganos de dirección conjuntamentecon las Comisiones de Docencia de los centros deforma tal que se incardine totalmente en el funciona-

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miento ordinario, continuado y de urgencias del centrosanitario.

d) Los Residentes deberán desarrollar, de formaprogramada y tutelada, las actividades previstas en elprograma, asumiendo de forma progresiva, según avan-cen en su formación, las actividades y responsabilidadpropia del ejercicio autónomo de la especialidad.

e) Las actividades de los Residentes, que deberánfigurar en el Libro de Residente, serán objeto de lasevaluaciones que reglamentariamente se determinen.En todo caso existirán evaluaciones anuales y una eva-luación final al término del período de formación.

f) Durante la Residencia se establecerá una rela-ción laboral especial entre el Servicio de Salud o elcentro y el especialista en formación. El Gobierno,atendiendo a las características específicas de la activi-dad formativa y de la actividad asistencial que se desa-rrolla en los centros sanitarios, y de acuerdo con loscriterios que figuran en este Capítulo y en la Disposi-ción Adicional Primera de esta Ley, regulará la relaciónlaboral especial de Residencia.

4. Los principios establecidos en el número ante-rior y los demás que figuran en las Secciones 1.ª y 2.ªde este Capítulo, podrán ser adaptados por el Gobier-no a las específicas características de la formaciónespecializada en Ciencias de la Salud de las profesio-nes previstas en los artículos 6.2, apartados b), c) y d), 6.3 y 7 de esta Ley.

Artículo 22. Programas de Formación.

1. Los programas de formación de las especialida-des en Ciencias de la Salud deberán especificar losobjetivos cualitativos y cuantitativos y las competen-cias profesionales que ha de cumplir el aspirante al títu-lo a lo largo de cada uno de los cursos anuales en quese dividirá el programa formativo.

2. Los programas de formación serán elaboradospor la Comisión Nacional de la Especialidad. Una vezratificados por el Consejo Nacional de Especialidadesen Ciencias de la Salud y previo informe de la Comi-sión de Recursos Humanos del Sistema Nacional deSalud y del Ministerio de Educación, Cultura y Depor-te, serán aprobados por el Ministerio de Sanidad y Con-sumo.

Los programas de formación serán periódicamenterevisados y actualizados por el procedimiento previstoen el párrafo anterior.

Una vez aprobados, los programas de formación sepublicarán en el Boletín Oficial del Estado para generalconocimiento.

3. Cuando se trate de especialidades de un mismotronco, el programa del periodo de formación comúnse elaborará por una comisión específica compuestapor representantes de las Comisiones Nacionales de lasespecialidades correspondientes.

4. En el caso de especialidades pluridisciplinares,los programas de formación podrán prever trayectos deformación específica en función de las titulaciones deprocedencia.

Artículo 23. Acceso a la formación especializada.

1. El acceso a la formación sanitaria especializadase efectuará a través de una convocatoria anual decarácter nacional.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previoinforme del Ministerio de Educación, Cultura y Depor-te y de la Comisión de Recursos Humanos del Siste-ma Nacional de Salud, establecerá las normas queregularán la convocatoria anual que, en todo caso, con-sistirá en una prueba o conjunto de pruebas que evalua-rá conocimientos teóricos y prácticos y las habilidadesclínicas y comunicativas, así como en una valoraciónde los méritos académicos y, en su caso, profesionales,de los aspirantes.

Las pruebas serán específicas para las distintas titu-laciones académicas que puedan acceder a las diferen-tes especialidades. Asimismo, podrán establecersepruebas específicas por especialidades troncales.

3. El acceso de las personas con discapacidad ala formación sanitaria especializada, siempre que elgrado de discapacidad sea compatible con el desem-peño de las funciones correspondientes a la especia-lidad a la que se opta, se inspirará en los principiosde igualdad de oportunidades, no discriminación ycompensación de desventajas, procediéndose, en sucaso, a la adaptación de las pruebas a las necesida-des especiales y singularidades de estas personas.

4. Reglamentariamente se determinará el siste-ma de adjudicación de todas las plazas ofertadas enla convocatoria anual, que se efectuará de acuerdo alorden decreciente de la puntuación obtenida por cadaaspirante, con las peculiaridades que se establezcanrespecto a las plazas de Centros de titularidad privada.

5. (nuevo). La oferta de plazas de la convocato-ria anual se fijará, previos informes del ConsejoNacional de Especialidades en Ciencias de la Saludy del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,por la Comisión de Recursos Humanos del SistemaNacional de Salud, atendiendo a las propuestas rea-lizadas por las Comunidades Autónomas, a las nece-sidades de especialistas del Sistema Sanitario y a lasdisponibilidades presupuestarias.

Artículo 24. Formación para una nueva especializa-ción.

Los Especialistas en Ciencias de la Salud con, almenos, cinco años de ejercicio profesional como tales,podrán obtener un nuevo título de especialista, en espe-cialidad del mismo tronco que la que posean, por elprocedimiento que se determine reglamentariamente,que en todo caso contendrá una prueba para la evalua-

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ción de la competencia del aspirante en el campo de lanueva especialidad.

El período de formación en la nueva especialidad yel programa a desarrollar durante el mismo se definirámediante la adaptación del programa formativo generalal currículum formativo y profesional del interesado.

No se podrá acceder al tercer y sucesivos títulos deespecialista por este procedimiento hasta transcurridos,al menos, ocho años desde la obtención del anterior.

Artículo 25. Áreas de Capacitación Específica.

1. El Gobierno, de acuerdo con el procedimientoseñalado en el artículo 17.1, podrá establecer Áreas deCapacitación Específica dentro de una o varias Espe-cialidades en Ciencias de la Salud.

2. El Diploma de Área de Capacitación específi-ca tiene carácter oficial y validez en todo el territoriodel Estado. Se expedirá por el Ministerio de Sanidady Consumo y su posesión será necesaria para utilizarde modo expreso la denominación de especialista concapacitación específica en el área. Podrá como méri-to para acceder a puestos de trabajo de alta especiali-zación en Centros o Establecimientos públicos y pri-vados.

Artículo 26. Formación en Áreas de CapacitaciónEspecífica.

Reglamentariamente se establecerán los supuestos yrequisitos para que los Especialistas en Ciencias de laSalud puedan acceder al Diploma de Área de Capacita-ción Específica, siempre que dicha Área se hubieraconstituido en la especialidad correspondiente, y acre-diten, al menos, cinco años de ejercicio profesional enla especialidad.

El acceso al indicado Diploma podrá producirsemediante una formación programada, o a través delejercicio profesional específicamente orientado al Áreacorrespondiente, acompañado de actividades docenteso discentes de formación continuada en dicha Área, y,en todo caso, tras la evaluación de la competencia pro-fesional del interesado de acuerdo con los requerimien-tos previstos en el artículo 30.

SECCIÓN 3.ª ESTRUCTURA DE APOYO A LA FORMACIÓN

Artículo 27. Acreditación de Centros y unidadesdocentes.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y el deEducación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Comi-sión de Recursos Humanos del Sistema Nacional deSalud adoptada previo informe del Foro Profesionalprevisto en el artículo 35.3.b) de la Ley 16/2003, de28 de mayo, de Cohesión y Calidad del SistemaNacional de Salud, y mediante Orden que se publicará

en el Boletín Oficial del Estado, establecerán los requi-sitos de acreditación que, con carácter general, deberáncumplir los centros o unidades para la formación deespecialistas en Ciencias de la Salud.

2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacionalde Salud coordinará las auditorías, informes y pro-puestas necesarios para acreditar los centros y uni-dades docentes y para evaluar el funcionamiento yla calidad del sistema de formación, para lo cualpodrá recabar la colaboración de las Agencias deCalidad de las Comunidades Autónomas y de losServicios de Inspección de las mismas.

3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consu-mo, a instancia de la entidad titular del centro, previosinformes de la Comisión de Docencia del mismo y dela Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma,y de acuerdo con los informes y propuestas a que serefiere el número anterior, resolver sobre las solicitu-des de acreditación de centros y unidades docentes.

La acreditación especificará, en todo caso, el núme-ro de plazas docentes acreditadas.

4. La revocación, total o parcial, de la acredita-ción concedida se realizará, en su caso, por el mismoprocedimiento, oído el centro afectado y su Comisiónde Docencia.

Artículo 28. Comisiones de Docencia.

1. En cada centro sanitario o, en su caso, unidadesdocentes, acreditado para la formación de especialistasexistirá una Comisión de Docencia cuya misión será lade organizar la formación, supervisar su aplicaciónpráctica y controlar el cumplimiento de los objetivosque se especifican en los programas.

La Comisión de Docencia tendrá también las fun-ciones de facilitar la integración de las actividades for-mativas y de los Residentes con la actividad asistencialy ordinaria del centro, y la de planificar su actividadprofesional en el centro conjuntamente con los órganosde dirección del mismo.

2. Las Comunidades Autónomas, dentro de loscriterios generales que fije la Comisión de RecursosHumanos del Sistema Nacional de Salud, determinaránla dependencia funcional, la composición y las fun-ciones de las Comisiones de Docencia. En todo caso,en las Comisiones de Docencia existirá representaciónde los tutores de la formación y de los Residentes.

Artículo 29. Comisiones Nacionales de Especialidad.

1. Por cada una de las Especialidades en Cienciasde la Salud, y como órgano asesor de los Ministerios deEducación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumoen el campo de la correspondiente especialidad, seconstituirá una Comisión Nacional designada por elMinisterio de Sanidad y Consumo con la siguientecomposición:

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a) Dos vocales propuestos por el Ministerio deEducación, Cultura y Deporte, uno, al menos, de loscuales deberá ostentar la condición de tutor de la for-mación en la correspondiente especialidad.

b) Cuatro vocales de entre los especialistas dereconocido prestigio que proponga la Comisión deRecursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

c) Dos vocales en representación de las Entidadesy Sociedades Científicas de ámbito estatal legalmenteconstituidas en el ámbito de la especialidad.

d) Dos vocales en representación de los especia-listas en formación, elegidos por éstos en la forma quese determine reglamentariamente.

e) Un vocal en representación de la OrganizaciónColegial correspondiente. Si la especialidad puede sercursada por distintos titulados, la designación delrepresentante se efectuará de común acuerdo por lasCorporaciones correspondientes.

2. En el caso de especialidades pluridisciplinares,el Gobierno podrá ampliar el número de los vocalesprevistos en el apartado b) del número anterior, con elfin de asegurar la adecuada representación de los dis-tintos titulados que tengan acceso a la correspondienteespecialidad.

3. Todos los miembros de la Comisión, salvo losprevistos en el apartado 1.d), deberán encontrarse enposesión del correspondiente título de especialista.

4. Los miembros de la Comisión previstos en lasletras a), b), c) y e) del apartado 1 de este artículo serándesignados para un periodo de cuatro años, y sólopodrán ser designados nuevamente para otro periodode igual duración.

No obstante, cesarán en sus funciones cuando así loacuerde el Departamento o Comisión que los propuso ola Sociedad o Corporación a la que representan.

5. El mandato de los miembros de la Comisiónprevistos en el apartado 1.d) de este artículo será de dosaños.

6. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por Reso-lución motivada y oída previamente la correspondienteComisión, podrá acordar el cese de todos los miembrosde la misma o de parte de ellos, cuando la Comisión nocumpla adecuadamente sus funciones.

7. Cada Comisión elegirá, de entre sus miembros,al Presidente y al Vicepresidente.

8. Reglamentariamente se determinarán las fun-ciones de las Comisiones Nacionales de Especialidad,que en todo caso desarrollarán, dentro de los criterioscomunes que, en su caso, determine el Consejo Nacio-nal de Especialidades en Ciencias de la Salud, lassiguientes:

a) La elaboración del programa formativo de laespecialidad.

b) El establecimiento de los criterios de evalua-ción de los especialistas en formación.

c) El establecimiento de los criterios para la eva-luación en el supuesto de nueva especialización previs-to en el artículo 24.

d) La propuesta de creación de áreas de capacita-ción específica.

e) El establecimiento de criterios para la evalua-ción de unidades docentes y formativas.

f) El informe sobre programas y criterios relati-vos a la formación continuada de los profesionales,especialmente los que se refieran a la acreditación yla acreditación avanzada de profesionales en áreasfuncionales específicas dentro del campo de la espe-cialidad.

g) La participación en el diseño de los Planes Inte-grales dentro del ámbito de la correspondiente especia-lidad.

h) Las que se señalan expresamente en esta Ley ose determinen en las disposiciones reglamentarias dic-tadas en su desarrollo.

Artículo 30. Comités de Áreas de Capacitación Espe-cífica.

Cuando exista un Área de Capacitación Específica,la Comisión o Comisiones Nacionales de la Especiali-dad o Especialidades en cuyo seno el Área se constitu-ya designarán un Comité del Área compuesto por seisespecialistas.

El Comité desarrollará las funciones que reglamen-tariamente se determinen y, en todo caso, las de deter-minación de los contenidos del programa de formacióny las de evaluación de los especialistas que aspiren aobtener el correspondiente Diploma del Área de Capa-citación Específica.

Artículo 31. Consejo Nacional de Especialidades enCiencias de la Salud.

1. El Consejo Nacional de Especialidades enCiencias de la Salud tendrá la siguiente composición:

a) Los Presidentes de las Comisiones Nacionalesde cada Especialidad en Ciencias de la Salud.

b) Dos especialistas por cada uno de los títulosuniversitarios que tengan acceso directo a alguna espe-cialidad en Ciencias de la Salud, elegidos, para unperiodo de dos años, uno por los miembros de lasComisiones Nacionales que ostenten el título de quese trate, y otro por la Organización Colegial deentre dichos miembros.

c) Dos representantes del Ministerio de Educa-ción, Cultura y Deporte.

d) Dos representantes del Ministerio de Sanidad yConsumo.

2. El Consejo Nacional de Especialidades enCiencias de la Salud elegirá, de entre sus miembros, alPresidente y al Vicepresidente.

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3. El Consejo funcionará en Pleno o en las Comi-siones y Grupos de Trabajo que el propio Consejodecida constituir. En todo caso, se constituirán lassiguientes:

a) La Comisión Permanente, que tendrá las fun-ciones que el Pleno del Consejo le delegue.

b) Una Comisión Delegada del Consejo por cadauna de las titulaciones o agrupaciones de especialida-des que se determinen.

4. El Consejo aprobará su propio Reglamento deRégimen Interior, que se adaptará a lo dispuesto res-pecto a los órganos colegiados en la Ley 30/1992, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común. No obstan-te, el voto de cada uno de los miembros del Consejo seponderará en función de la composición concreta delmismo, atendiendo a criterios de proporcionalidad res-pecto al número de especialistas representados.

5. Corresponde al Consejo la coordinación de laactuación de las Comisiones Nacionales de Especiali-dades, la promoción de la investigación y de las inno-vaciones técnicas y metodológicas en la especializa-ción sanitaria, y la superior asistencia y asesoramientotécnico y científico al Ministerio de Sanidad y Consu-mo en materia de formación sanitaria especializada.

6. El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cua-tro vocales de la Comisión Consultiva Profesional.

Artículo 32. Apoyo técnico y Secretaría de las Comi-siones.

1. Corresponde a los centros sanitarios acredita-dos para la formación de especialistas, respecto de lasComisiones de Docencia constituidas en los mismos, yal Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de lasComisiones Nacionales y del Consejo Nacional deEspecialidades en Ciencias de la Salud, facilitar elapoyo técnico y administrativo que resulte necesariopara su funcionamiento.

2. Las funciones de Secretario, con voz pero sinvoto, de los órganos colegiados a que se refiere elnúmero anterior y de las Comisiones y Grupos de Tra-bajo que, en su caso, se constituyan, serán desempeña-das por quien designe la Dirección del Centro o elMinisterio de Sanidad y Consumo, según corresponda.

Artículo 33. Registros.

1. En el Registro Nacional de Especialistas enFormación serán inscritos éstos cuando comiencen suformación especializada y en él se anotarán los resulta-dos de sus evaluaciones anuales y final.

2. En el Registro Nacional de Especialistas enCiencias de la Salud se inscribirán todos los profesio-nales que obtengan un título de Especialista así como a

quienes vean homologado o reconocido un título obte-nido en el extranjero.

En el Registro Nacional de Especialistas con Diplo-ma de Capacitación Específica se inscribirán todos losespecialistas que lo obtengan o que vean reconocido alos mismos efectos profesionales un Título o Diplomaobtenido en el extranjero.

Los indicados Registros tendrán carácter público enlo relativo a la identidad de los interesados, al Título oDiploma que ostentan y a las fechas de su obtención,reconocimiento u homologación.

3. En el Registro de Centros acreditados para laformación de especialistas serán inscritos todos losCentros acreditados para impartir dicha formación.

Este Registro tendrá carácter público. 4. Los Registros a los que se refiere este artículo

se gestionarán por el Ministerio de Sanidad y Consu-mo, salvo el previsto en el primer párrafo del número 2,que se gestionará por el Ministerio de Educación, Cul-tura y Deporte, y se integrarán en el Sistema de Infor-mación Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, quehará públicos los datos agregados e integrados de losmismos, así como los que resulten de su tratamientoestadístico, de acuerdo con los principios generales quese establezcan por el Consejo Interterritorial del Siste-ma Nacional de Salud.

CAPÍTULO IV

Formación continuada

Artículo 34. Principios Generales.

1. La Formación Continuada es el proceso deenseñanza y aprendizaje activo y permanente al quetienen derecho y obligación los profesionales sanita-rios, que se inicia al finalizar los estudios de pregradoo de especialización y que está destinado a actualizar ymejorar los conocimientos, habilidades y actitudes delos profesionales sanitarios ante la evolución científicay tecnológica y las demandas y necesidades, tantosociales como del propio Sistema Sanitario.

2. Son objetivos de la formación continuada:

a) Garantizar la actualización de los conocimien-tos de los profesionales y la permanente mejora de sucualificación , así como incentivarles en su trabajo dia-rio e incrementar su motivación profesional.

b) Potenciar la capacidad de los profesionalespara efectuar una valoración equilibrada del uso de losrecursos sanitarios en relación con el beneficio indivi-dual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse.

c) Generalizar el conocimiento, por parte de losprofesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éti-cos, legales, sociales y económicos del Sistema Sani-tario.

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d) Mejorar en los propios profesionales la percep-ción de su papel social, como agentes individuales enun sistema general de atención de salud y de las exi-gencias éticas que ello comporta.

e) Posibilitar el establecimiento de instrumentosde comunicación entre los profesionales sanitarios.

Artículo 35. Comisión de Formación Continuada.

1. Con el fin de armonizar el ejercicio de las fun-ciones que las Administraciones Sanitarias Públicas ydemás instituciones y organismos ostentan en materiade formación continuada, así como de coordinar lasactuaciones que se desarrollen en dicho campo, seconstituye la Comisión de Formación Continuada delas Profesiones Sanitarias.

2. Formarán parte de la Comisión de FormaciónContinuada de las Profesiones Sanitarias las Adminis-traciones Públicas presentes en el Consejo Interterrito-rial del Sistema Nacional de Salud.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo ante-rior, la Comisión incorporará también representaciónde los Colegios Profesionales, de las Universidades,del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias dela Salud y de las Sociedades Científicas, en la forma enque reglamentariamente se determine.

3. La Comisión de Formación Continuada de lasProfesiones Sanitarias elegirá a su Presidente y aproba-rá su Reglamento de Régimen Interior. Su régimen defuncionamiento se adaptará a lo establecido para losórganos colegiados en el Capítulo II del Título II de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, sin perjuicio de las compe-tencias de las Comunidades Autónomas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará elapoyo técnico y administrativo necesario para el fun-cionamiento de la Comisión, y nombrará a su Secreta-rio, que tendrá voz pero no voto en las reuniones de lamisma.

4. La Comisión de Formación Continuada desa-rrollará las siguientes funciones:

a) Las de detección, análisis, estudio y valoraciónde las necesidades de los profesionales y del SistemaSanitario en materia de formación continuada, deacuerdo con las propuestas de los órganos competentesde las Comunidades Autónomas, de las SociedadesCientíficas y, en su caso, de las organizaciones profe-sionales representadas en la Comisión Consultiva Pro-fesional.

b) Las de propuesta para la adopción de progra-mas o para el desarrollo de actividades y actuacionesde formación continuada de carácter prioritario ycomún para el conjunto del Sistema Sanitario.

c) Las de propuesta de adopción de las medidasque se estimen precisas para planificar, armonizar y

coordinar la actuación de los diversos agentes queactúan en el ámbito de la formación continuada de losprofesionales sanitarios.

d) Las de estudio, informe y propuesta para elestablecimiento de procedimientos, criterios y requisi-tos para la acreditación de centros y actividades de for-mación continuada.

e) Las de estudio, informe y propuesta para elestablecimiento de procedimientos, criterios y requisi-tos para la acreditación y la acreditación avanzada deprofesionales en un área funcional específica de unaprofesión o especialidad, como consecuencia deldesarrollo de actividades de formación continuadaacreditada.

Artículo 36. Acreditación de Centros, actividades yprofesionales.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y losórganos competentes de las Comunidades Autóno-mas, en el ámbito de sus respectivas competencias,podrán acreditar actividades y programas de actuaciónen materia de formación continuada de los profesiona-les sanitarios, así como, con carácter global, centros enlos que las mismas se impartan.

La acreditación, que deberá realizarse necesaria-mente de acuerdo con los requisitos, procedimiento ycriterios establecidos conforme a lo previsto en elartículo 35.4.d), tendrá efectos en todo el territorionacional, sea cual sea la Administración Pública queexpidió la acreditación.

2. En cualquier momento las AdministracionesPúblicas podrán auditar y evaluar los centros y las acti-vidades de formación continuada que hubieran acre-ditado.

3. Sólo podrán ser subvencionados con cargo afondos públicos los centros y las actividades de forma-ción continuada que estén acreditados conforme a loprevisto en este artículo.

A partir de la entrada en vigor de la presenteLey, sólo podrán ser tomadas en consideración en lacarrera de los profesionales sanitarios las actividadesde formación continuada que hubieran sido acredita-das. Las actividades de formación continuada de losprofesionales sanitarios previas a la entrada envigor de la Ley y que no hubieran sido acreditadasserán objeto de consideración por los comités encar-gados de valorar los méritos a dichos efectos.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y losórganos competentes de las Comunidades Autónomaspodrán delegar las funciones de gestión y acreditaciónde la formación continuada, incluyendo la expediciónde certificaciones individuales, en otras corporacio-nes o instituciones de Derecho Público, de conformi-dad con lo que dispone esta Ley y las normas en cadacaso aplicables.

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Los organismos de acreditación de la formacióncontinuada habrán de ser, en todo caso, independientesde los organismos encargados de la provisión de activi-dades de formación.

5. Las credenciales de los profesionales y susrevisiones no sustituirán los procedimientos de for-mación, conocimientos y habilidades, que seránnecesarios para determinar los mecanismos de pro-moción y contratación.

Artículo 37. Diplomas de Acreditación y Diplomasde Acreditación Avanzada.

1. Las Administraciones Sanitarias Públicaspodrán expedir Diplomas de Acreditación y Diplo-mas de Acreditación Avanzada, para certificar elnivel de formación alcanzado por un profesionalen un área funcional específica de una determina-da profesión o especialidad, en función de las acti-vidades de formación continuada acreditada desa-rrolladas por el interesado en el área funcionalcorrespondiente.

Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas deAcreditación Avanzada, que deberán expedirse necesa-riamente de acuerdo con los requisitos, procedimientoy criterios establecidos conforme a lo previsto en elartículo 35.4.e), tendrán efectos en todo el territorionacional, sea cual sea la Administración Pública queexpidió el Diploma.

2. Las Administraciones Sanitarias Públicas esta-blecerán los registros necesarios para la inscripción delos Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avan-zada que expidan. Tales Registros tendrán carácterpúblico en lo relativo a la identidad del interesado, alDiploma o Diplomas que ostente y a la fecha de obten-ción de los mismos.

3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomasde Acreditación Avanzada serán valorados comomérito en los sistemas de provisión de plazas cuandoasí se prevea en la normativa correspondiente.

4. (suprimido).

TÍTULO III

Del desarrollo profesional y su reconocimiento

Artículo 38. Normas generales.

1. Se constituye el sistema de reconocimiento deldesarrollo profesional de los profesionales sanitarios aque se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley, consis-tente en el reconocimiento público, expreso y de formaindividualizada, del desarrollo alcanzado por un profe-sional sanitario en cuanto a conocimientos, experienciaen las tareas asistenciales, docentes y de investigación,así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos

asistenciales e investigadores de la organización en laque prestan sus servicios.

2. Sin perjuicio de las facultades y funciones paralas que habilite el correspondiente título oficial, el reco-nocimiento del desarrollo profesional será público ycon atribución expresa del grado alcanzado por cadaprofesional en el ejercicio del conjunto de funcionesque le son propias.

3. Podrán acceder voluntariamente al sistema dedesarrollo profesional los profesionales que estén esta-blecidos o presten sus servicios dentro del territorio delEstado.

Artículo 39. Desarrollo profesional.

1. Las Administraciones Sanitarias regularán, parasus propios centros y Establecimientos, el reconoci-miento del desarrollo profesional, dentro de lossiguientes principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatrogrados.

Las Administraciones Sanitarias, no obstante,podrán establecer un grado inicial, previo a los ante-riormente indicados. La creación de este grado inicialdeberá comportar su homologación de acuerdo con loprevisto en el artículo 40 de esta Ley.

b) La obtención del primer grado, y el acceso alos superiores, requerirá la evaluación favorable de losméritos del interesado, en relación a sus conocimien-tos, competencias, formación continuada acreditada,actividad docente e investigación. La evaluación habráde tener en cuenta también los resultados de la activi-dad asistencial del interesado, la calidad de la misma yel cumplimiento de los indicadores que para su valora-ción se hayan establecido, así como su implicación enla gestión y dirección clínicas definidas en el artículo10 de esta Ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesarioacreditar cinco años de ejercicio profesional. La eva-luación para acceder a los grados superiores podrá soli-citarse transcurridos seis años desde la precedente eva-luación positiva. En caso de evaluación negativa, elprofesional podrá solicitar una nueva evaluación trans-curridos dos años desde la misma.

d) La evaluación se llevará a cabo por un Comitéespecífico creado en cada centro o institución. ElComité estará integrado, en su mayoría, por profesio-nales de la misma profesión sanitaria del evaluado, yhabrá de garantizarse la participación en el mismo derepresentantes del Servicio o Unidad de pertenenciadel profesional evaluado, así como de evaluadoresexternos designados por Agencias de Calidad o Socie-dades Científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacerconstar públicamente el grado de desarrollo profesio-nal que tengan reconocido.

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f) Dentro de cada Servicio de Salud, estos crite-rios generales del sistema de desarrollo profesional, ysu repercusión en la carrera, se acomodarán y adapta-rán a las condiciones y características organizativas,sanitarias y asistenciales del Servicio de Salud o decada uno de sus Centros.

2. Los Centros sanitarios privados en los que exis-tan profesionales sanitarios que presten servicios porcuenta ajena, establecerán, en la medida en que lopermita la capacidad de cada Centro, procedimien-tos para el reconocimiento del desarrollo profesional yla carrera de los mismos, que se adecuarán a los crite-rios fijados en el presente Título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo ante-rior serán supervisados, en su implantación y desarro-llo, por la Administración Sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documenta-ción de evaluación de los profesionales de cada servi-cio o unidad del mismo.

3. Los profesionales sanitarios que desarrollen suactividad exclusivamente a través del ejercicio profe-sional por cuenta propia, podrán acceder voluntaria-mente a los procedimientos de reconocimiento deldesarrollo profesional, en la forma en que se determinepor la correspondiente Administración Sanitaria. Entodo caso, dichos profesionales deberán superar lasmismas evaluaciones que se establezcan para quienespresenten servicios por cuenta ajena en Centros Sanita-rios.

Artículo 40. Homologación del reconocimiento deldesarrollo profesional.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, a propuesta de la Comisión de Recursos Huma-nos y oída la Comisión Consultiva Profesional, estable-cerá los principios y criterios generales para la homolo-gación del reconocimiento del desarrollo profesionalen todo el Sistema Nacional de Salud, especialmenteen lo relativo a las denominaciones de los distintos gra-dos, a los sistemas de valoración de los méritos, a lacomposición de los Comités de Evaluación y al reco-nocimiento mutuo de los grados alcanzados por losprofesionales de los distintos Servicios de Salud.

TÍTULO IV

Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias

Artículo 41. Modalidades y principios generales delejercicio privado.

1. En el ámbito de la sanidad privada, los profe-sionales sanitarios podrán ejercer su actividad porcuenta propia o ajena.

2. La prestación de servicios por cuenta propia oajena podrá efectuarse mediante cualquiera de lasformas contractuales previstas en el ordenamientojurídico.

3. Los servicios sanitarios de titularidad privadaestarán dotados de elementos de control que garanticenlos niveles de calidad profesional y de evaluación esta-blecidos en esta Ley de acuerdo con los siguientesprincipios:

a) Derecho a ejercer la actividad profesional ade-cuada a la titulación y categoría de cada profesional.

b) Respeto a la autonomía técnica y científica delos profesionales sanitarios.

c) Marco de contratación estable, motivaciónpara una mayor eficiencia y estímulos para el rendi-miento profesional.

d) Participación en la gestión y organización delcentro o unidad a la que pertenezca.

e) Derecho y deber de formación continuada. f) Evaluación de la competencia profesional y de

la calidad del servicio prestado. g) Garantizar la responsabilidad civil profesional

bien a través de entidad aseguradora, bien a través deotras entidades financieras autorizadas a conceder ava-les o garantías.

h) Libre competencia y transparencia del sistemade contratación.

i) Libertad de prescripción, atendiendo a las exi-gencias del conocimiento científico y a la observanciade la ley.

Artículo 42. Prestación de servicios por cuenta ajena.

1. Los profesionales sanitarios que presten su acti-vidad en centros o servicios sanitarios privados porcuenta ajena, tienen derecho a ser informados de susfunciones, tareas y cometidos, así como de los objeti-vos asignados a su unidad y centro sanitario y de lossistemas establecidos para la evaluación del cumpli-miento de los mismos.

2. Dichos profesionales sanitarios se hallan obli-gados a ejercer la profesión, o desarrollar el conjuntode las funciones que tengan asignadas, con lealtad, efi-cacia y con observancia de los principios técnicos,científicos, profesionales, éticos y deontológicos quesean aplicables.

3. Asimismo se encuentran obligados a mantenerdebidamente actualizados los conocimientos y aptitu-des necesarios para el correcto ejercicio de la profesióno para el desarrollo de las funciones que correspondana su titulación.

4. La evaluación regular de competencias y lossistemas de control de calidad previstos en esta Leyserán aplicados en los centros privados que empleenprofesionales sanitarios mediante el régimen de presta-ción de servicios por cuenta ajena. El sistema de desa-

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rrollo profesional se articulará en estos centros confor-me a lo establecido para los mismos en el Título III deesta Ley.

Artículo 43. Prestación de servicios por cuenta propia.

1. Con el fin de garantizar la titulación oficial deprofesionales y especialistas, la calidad y seguridadde los equipamientos e instalaciones, y la sujeción ala disciplina profesional y a los otros requisitos ygarantías que se determinan en esta Ley, todos loscontratos de prestación de servicios sanitarios, asícomo sus modificaciones, que se celebren entre pro-fesionales sanitarios, entre profesionales y centrossanitarios o entre profesionales y entidades de segu-ros que operen el ramo de enfermedad, se formaliza-rán por escrito.

2. Los profesionales sanitarios que ejerzan exclu-sivamente mediante la prestación de servicios porcuenta propia podrán acceder voluntariamente al siste-ma de desarrollo profesional en la forma prevista en elTítulo III de esta Ley.

Artículo 44. Registros de profesionales.

Los centros sanitarios y las etidades de seguros queoperen el ramo de enfermedad a que se refieren losartículos 42 y 43 establecerán, y mantendrán actualiza-do, un Registro de los profesionales sanitarios con losque mantengan contratos de prestación de servicios porcuenta propia o ajena.

Conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de estaLey, dicho Registro será público en lo que se refiereal nombre, titulación, especialidad y, en su caso,categoría y función del profesional.

Los criterios generales y requisitos mínimos dedichos Registros serán establecidos por las Comunida-des Autónomas dentro de los principios que determineel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, que podrá acordar la integración de los mismosal Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacio-nal de Salud.

Artículo 45. Publicidad del ejercicio profesional pri-vado.

1. La publicidad de los servicios y prestacionesofrecidos al público por los profesionales sanitariosdeberá respetar rigurosamente la base científica de lasactividades y prescripciones, y será objetiva, prudentey veraz, de modo que no levante falsas esperanzas opropague conceptos infundados.

2. Los profesionales sanitarios podrán facilitar alos medios de comunicación, o expresar directamenteen ellos, informaciones sobre sus actividades profe-sionales, siempre que la información facilitada seaverídica, discreta, prudente y se manifieste de manera

fácilmente comprensible para el colectivo social alque se dirige.

3. No podrán ser objeto de publicidad las activida-des o productos sanitarios no autorizados, o sobre losque no exista evidencia de sus efectos beneficiosos parael ser humano, quedando prohibida la publicidad deproductos y servicios de carácter creencial y de los pro-ductos-milagro.

Artículo 46. Seguridad y calidad en el ejercicio pro-fesional privado.

1. Las consultas profesionales deberán cumplirlos requisitos de autorización y acreditación que, aten-diendo a las específicas características de las mismas,determinen los órganos competentes de las Comunida-des Autónomas.

2. Las garantías de seguridad y calidad son aplica-bles a todas las actividades sanitarias privadas, conindependencia de la financiación de las prestacionesque estén ofreciendo en cada momento.

Corresponde a las Administraciones SanitariasPúblicas, respecto de los profesionales y centros esta-blecidos en su ámbito geográfico, velar por el cumpli-miento de las garantías a que se refiere el párrafo ante-rior, para lo cual podrán recabar la colaboración deagencias de calidad u organismos equivalentes, o de losColegios Profesionales en el caso de las consultas pro-fesionales en los términos que reglamentariamente sedeterminen.

Artículo 47. Cobertura de responsabilidad.

Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbi-to de la asistencia sanitaria privada, así como las perso-nas jurídicas o entidades de titularidad privada quepresten cualquier clase de servicios sanitarios, vienenobligados a suscribir el oportuno seguro de responsabi-lidad, un aval u otra garantía financiera que cubra lasindemnizaciones que se puedan derivar de un eventualdaño a las personas causado con ocasión de la presta-ción de tal asistencia o servicios.

En el supuesto de profesiones colegiadas, losColegios Profesionales podrán adoptar las medidasnecesarias para facilitar a sus colegiados el cumpli-miento de esta obligación.

TÍTULO V

De la participación de los profesionales

Artículo 48. Comisión Consultiva Profesional.

1. La Comisión Consultiva Profesional es el órga-no de participación de los profesionales en el desarro-llo, planificación y ordenación de las profesiones sani-tarias y en la regulación del Sistema Sanitario.

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2. En relación con el desarrollo profesional, lasfunciones de la Comisión abarcarán los ámbitos relati-vos a la formación, al sistema de su reconocimiento yla evaluación de competencias.

Artículo 49. Composición y adscripción.

1. La Comisión Consultiva Profesional tiene lasiguiente composición:

a) Cuatro representantes del Consejo Nacional deEspecialidades en Ciencias de la Salud, designados porel propio Consejo.

b) Dos representantes de cada una de las profesio-nes sanitarias a las que se refieren el artículo 6.2, letrasa) y b), y el artículo 7.2, letra a), de esta Ley, designadopor los correspondientes Consejos Generales de Cole-gios.

c) Un representante de cada una de las profesio-nes sanitarias a las que se refiere el artículo 6.2, letrasc) y d) de esta Ley, designado por los correspondientesConsejos Generales de Colegios.

d) Un representante de las profesiones sanitarias alas que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley, designadode común acuerdo por los Consejos Generales de Cole-gios o por los Colegios Nacionales de las correspon-dientes profesiones.

e) Un representante de las profesiones sanitarias alas que se refiere el artículo 7.2, letras b) a g), de estaLey, designado de común acuerdo por los ConsejosGenerales de Colegios o por los Colegios Nacionalesde las correspondientes profesiones.

f) Un representante de las profesiones sanita-rias a las que se refiere el artículo 2.3, segundopárrafo, de esta Ley, designado de común acuerdopor los Consejos Generales de Colegios o, en sudefecto, las organizaciones científicas.

g) Un representante del conjunto de profesio-nales sanitarios a que se refiere el artículo 3.2.a) deesta Ley, designado de común acuerdo por lasorganizaciones científicas y Colegios oficiales delos mismos.

h) Un representante del conjunto de profesio-nales sanitarios a que se refiere el artículo 3.2.b) deesta Ley, designado de común acuerdo por las orga-nizaciones científicas de los mismos.

i) (nueva). Cuatro profesionales sanitarios dereconocido prestigio en el ámbito asistencial desig-nados por la Comisión de Recursos Humanos delSistema Nacional de Salud.

j) (nueva). Dos profesionales sanitarios de reco-nocido prestigio en el ámbito asistencial designadospor las asociaciones y entidades proveedoras queoperen en la sanidad privada.

2. Los miembros de la Comisión Consultiva Pro-fesional serán designados para un periodo de cuatro

años, y podrán ser nuevamente designados únicamentepara otro periodo de la misma duración.

No obstante, los miembros de la Comisión cesaránen sus funciones cuando así lo acuerden los órganos,corporaciones o asociaciones que acordaron su nom-bramiento.

3. La Comisión Consultiva Profesional está ads-crita al Ministerio de Sanidad y Consumo, que prestaráel apoyo técnico y administrativo necesario para sucorrecto funcionamiento.

Artículo 50. Régimen de Funcionamiento.

1. La Comisión Consultiva Profesional aprobarásu propio Reglamento de Régimen Interior, que seadaptará a lo dispuesto sobre el funcionamiento de losórganos colegiados en la Ley 30/1992, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

2. La Comisión elegirá, de entre sus miembros, alPresidente y al Vicepresidente.

3. Las funciones de Secretario de la Comisión,con voz pero sin voto en sus reuniones, serán desempe-ñadas por el funcionario que designe el Ministerio deSanidad y Consumo.

4. La Comisión funcionará en Pleno y en lasComisiones y Grupos de Trabajo que la propia Comi-sión decida constituir.

5. El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos,dos veces al año.

Artículo 51. Funciones.

La Comisión Consultiva Profesional desarrollará lasfunciones de asesoramiento en todos los ámbitos deldesarrollo y la ordenación profesional y, especialmen-te, las siguientes:

a) Las que correspondan como órgano de apoyo ala Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacio-nal de Salud en los ámbitos del desarrollo profesional aque se refiere el artículo 40 de la Ley 16/2003, deCohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ylas disposiciones de esta Ley.

b) Las de elaboración, con informes o propues-tas, en su caso, de las diferentes organizaciones ysociedades científicas, del informe anual sobre el esta-do de las profesiones sanitarias, que deberá incluir unanálisis de la situación de dichas profesiones.

c) Las de elaboración de propuestas de caráctergeneral, que se incluirán, en su caso, en el informeprevisto en el párrafo anterior, sobre la organiza-ción, régimen de prestación de servicios y ordena-ción de las profesiones sanitarias, dirigidas al ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud, al Minis-terio de Sanidad y Consumo y a las ComunidadesAutónomas.

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d) Las de mediación y propuesta de solución enlos conflictos de competencias entre las distintas pro-fesiones sanitarias.

Disposición adicional primera. Relación Laboral Espe-cial de Residencia.

1. La relación laboral especial de Residencia esaplicable a quienes reciban formación dirigida a laobtención de un título de Especialista en Ciencias de laSalud, siempre que tal formación se realice por el siste-ma de Residencia previsto en el artículo 21 de esta Ley,en centros, públicos o privados, acreditados paraimpartir dicha formación.

Los Residentes tendrán la consideración de perso-nal laboral temporal del Servicio de Salud o centro enque reciban la formación, y deberán desarrollar el ejer-cicio profesional y las actividades asistenciales y for-mativas que de los programas de formación se deriven.

2. El Gobierno regulará, mediante Real Decreto, larelación laboral especial de Residencia, de acuerdo conlas normas de la Comunidad Europea que resulten apli-cables y estableciendo, además de las peculiaridades desu jornada de trabajo y régimen de descansos, lossupuestos de resolución de los contratos cuando no sesuperen las evaluaciones establecidas, los procedimien-tos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, laduración máxima de los contratos en función de la dura-ción de cada uno de los correspondientes programas for-mativos, y los supuestos excepcionales para su posibleprórroga cuando se produzcan casos, no imputables alinteresado, de suspensión de la relación laboral.

3. La relación laboral especial de Residencia seaplicará también en aquellos supuestos de formación enÁreas de Capacitación Específica que, conforme a loestablecido en el artículo 26, se desarrollen por el siste-ma de Residencia previsto en el artículo 21 de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Reserva de denomi-naciones.

Sólo podrán utilizarse, en el ejercicio profesionalpúblico y privado, las denominaciones de los títulos deEspecialista, las de los Diplomas de Áreas de Capacita-ción Específica, las de los Diplomas de Acreditación yde Acreditación Avanzada, y las de los grados del desa-rrollo profesional, cuando tales títulos, diplomas o gra-dos hayan sido obtenidos, homologados o reconocidosde acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las demásnormas aplicables.

No podrán utilizarse otras denominaciones que, porsu significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

Disposición adicional tercera. Formación de Especia-listas Sanitarios en plazas de la Red Sanitaria Militar.

1. Corresponderá al Ministerio de Defensa la pro-puesta prevista en el artículo 23.4 de esta Ley respecto

del número de especialistas en Ciencias de la Salud quese formarán anualmente en Centros acreditados de laRed Sanitaria Militar.

2. El acceso a la formación en las plazas a que serefiere esta Disposición Adicional se regulará por elMinisterio de Defensa y, sin perjuicio del cumplimien-to del resto de los requisitos previstos en el artículo21.3 de esta Ley, no resultará aplicable la relación labo-ral especial de Residencia al personal militar que seforme en ellas.

Disposición adicional cuarta. Efectos retributivos delsistema de desarrollo profesional.

Los efectos que sobre la estructura de las retribucio-nes y la cuantía de las mismas pudieran derivarse delreconocimiento de grados de desarrollo profesional senegociarán en cada caso con las Organizaciones Sindi-cales que, a tenor de lo dispuesto en la normativa apli-cable, corresponda.

Disposición adicional quinta. Aplicación de estaLey a las profesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2,4.2, 6 y 7, el resto de las disposiciones de esta Leysólo se aplicarán a los titulados previstos en dichosartículos cuando presten sus servicios profesionalesen centros sanitarios integrados en el SistemaNacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicioprofesional, por cuenta propia o ajena, en el sectorsanitario privado.

Disposición adicional sexta. Exclusiones a la aplica-ción de esta Ley por motivos de seguridad pública.

Por motivos de seguridad pública, podrán no resul-tar aplicables los principios establecidos en las letras d)y e) del artículo 5.1 de esta Ley, ni ser de carácter públi-co el registro establecido en su artículo 5.2.

Disposición adicional séptima. Carácter de profe-sionales sanitarios.

1. Lo establecido en esta Ley se entiende sin per-juicio del carácter de profesionales sanitarios queostentan los Ayudantes Técnico Sanitarios y demás pro-fesionales que, sin poseer el título académico a que serefiere el artículo 2, se encuentran habilitados, pornorma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de lasprofesiones previstas en dicho precepto.

2. Tendrán carácter de profesionales sanitarios losLicenciados en Ciencia y Tecnología de los Alimentoscuando tales titulados desarrollen su actividad profe-sional en Centros Sanitarios integrados en el SistemaNacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio

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profesional, por cuenta propia o ajena, en el sectorsanitario privado.

3. (suprimido).

Disposición adicional octava (nueva). Régimen deinfracciones y sanciones.

Las Administraciones Sanitarias Públicas y lasEntidades Profesionales de Derecho Público, en elámbito de sus respectivas competencias, garantiza-rán que el ejercicio de las profesiones sanitarias sedesarrolle de acuerdo con lo previsto en esta Ley yen las demás normas aplicables.

A estos efectos, las infracciones de lo dispuestoen la presente Ley quedan sometidas al régimende infracciones y sanciones establecido en el Capí-tulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad, así como, en el caso deinfracciones deontológicas, al régimen sanciona-dor establecido por la Corporación Profesionalcorrespondiente, todo ello sin perjuicio de las res-ponsabilidades civiles, penales, estatutarias o deotro orden que pudieran concurrir.

Disposición transitoria primera. Aplicación progresi-va del artículo 23.2 de esta Ley.

El nuevo modelo de prueba para el acceso a la for-mación sanitaria especializada previsto en el artículo23.2 de esta Ley se implantará de manera progresivadurante los ocho años posteriores a la entrada en vigorde esta norma.

Disposición transitoria segunda. Implantación delsistema de desarrollo profesional.

Las Administraciones Sanitarias determinarán losplazos y periodos para la aplicación del sistema dedesarrollo profesional previsto en el Título III, dentrodel criterio general de que en el plazo de cuatro añosa partir de la entrada en vigor de esta Ley deberánhaberse iniciado los procedimientos para su implan-tación en todas las profesiones sanitarias previstasen los artículos 6 y 7.

Disposición transitoria tercera. Definición y estruc-turación de las profesiones sanitarias y de los pro-fesionales del área sanitaria de Formación Profe-sional.

1. Los criterios de definición y estructuración deprofesiones sanitarias y profesionales del área sani-taria de Formación Profesional que se contienen enlos artículos 2 y 3 de esta Ley, se mantendrán en tantose lleve a cabo la reforma o adaptación de las modali-dades cíclicas a que se refiere el artículo 88 de la LeyOrgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universida-

des, para su adecuación al espacio europeo de enseñan-za superior.

Una vez producida dicha reforma o adaptación,los criterios de definición de las profesiones sanita-rias y de los profesionales del área sanitaria de laFormación Profesional y de su estructuración, seránmodificados para adecuarlos a lo que se prevea en lamisma.

2. El Gobierno procederá a la reordenación de lasfunciones de los distintos Departamentos de la Admi-nistración General del Estado en materia de formaciónsanitaria especializada cuando ello resulte aconsejablepara adaptarla a lo que prevean las normas de la Comu-nidad Europea en relación con los requisitos de accesoa las actividades profesionales.

Disposición transitoria cuarta. Especialidades sanita-rias cuyo sistema de formación no es el de Residen-cia.

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigorde esta Ley, el Gobierno modificará, suprimirá, oadaptará su sistema de formación a lo previsto en elartículo 21, en el caso de las especialidades sanitariascuya formación no se realiza por el sistema de Resi-dencia.

Disposición transitoria quinta (nueva). Creaciónde nuevos títulos de Especialista en Ciencias de laSalud.

Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 17de esta Ley, sean establecidos nuevos títulos oficia-les de Especialista en Ciencias de la Salud, elGobierno adoptará las medidas oportunas paraposibilitar el acceso al nuevo título de los profesio-nales que hubieran prestado servicios en el ámbitode la nueva especialidad y cumplan los requisitosque reglamentariamente se establezcan. Asimismo,adoptará las medidas oportunas para la inicialconstitución de la correspondiente Comisión Nacio-nal de la Especialidad.

Disposición derogatoria única. Derogación de nor-mas.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo establecido enesta Ley.

2. Queda derogada la Ley 24/1982, de 16 de junio,sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas,derogación que tendrá efectividad cuando entre envigor el Real Decreto sobre la relación laboral especialde Residencia que se prevé en la Disposición AdicionalPrimera de esta Ley.

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Disposición final primera. Título Competencial.

1. Esta Ley se aprueba de acuerdo con las compe-tencias exclusivas que asigna al Estado su artículo149.1, 1.ª y 16.ª, de la Constitución, y sus preceptosson bases de la sanidad.

2. Se exceptúa de lo establecido en el númeroanterior, el Capítulo III del Título II de esta Ley, su Dis-posición Adicional Tercera y sus Disposiciones Transi-torias Primera y Cuarta, que se aprueban en uso de lascompetencias que al Estado asigna en exclusiva elartículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regula-ción de las condiciones de obtención, expedición yhomologación de títulos profesionales.

3. Se exceptúan de lo establecido en el anteriornúmero 1, los artículos 8.2 y 21.3.f) y la DisposiciónAdicional Primera de esta Ley, que se aprueban alamparo de las competencias exclusivas que asigna alEstado artículo 149.1.7.ª de la Constitución para elestablecimiento de la legislación laboral.

Disposición final segunda (nueva). Informes sobrefinanciación.

El órgano colegiado interministerial previsto enla Disposición Final Segunda de la Ley 16/2003, de28 de mayo, de Cohesión y Calidad del SistemaNacional de Salud, informará preceptivamenteaquellos asuntos derivados de la aplicación de lapresente Ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad financiera delas Comunidades Autónomas conforme a lo estable-cido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y deacuerdo con el principio de lealtad institucional enlos términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de lasComunidades Autónomas, el informe elaboradoserá presentado por dicho órgano colegiado al Con-sejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladaráeste informe al Consejo de Política Fiscal y Finan-ciera, para proceder a su análisis, en el contexto dedicho principio de lealtad institucional, y en su caso,proponer las medidas necesarias para garantizar elequilibrio financiero.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial del Estado.

Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de sep-tiembre de 2003.—El Presidente de la Comisión, Feli-ciano Blázquez Sánchez.—La Secretaria de la Comi-sión, Inés María Rodríguez Díaz.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparode lo establecido en el artículo 117 del Reglamento delCongreso de los Diputados, comunica el mantenimientode enmiendas, del Proyecto de Ley de ordenación de lasprofesiones sanitarias (núm. expte. 121/000150) para sudefensa en el Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de sep-tiembre de 2003.—Iñaki Anasagasti Olabeaga, Porta-voz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, alamparo de lo establecido en el Reglamento del Congre-so, mantiene para su defensa ante el Pleno de la Cáma-ra, las siguientes enmiendas presentadas al Proyecto deLey de ordenación de las profesiones sanitarias, quefueron votadas y rechazadas por la Comisión.

Enmienda núm. Artículo

123 Exposición de motivos I.7.125 Exposición de motivos II.1.126 Exposición de motivos III.3.127 Exposición de motivos III.4.129 2.1.130 2.2.a).132 2.4.136 4.7.a).138 4.7.c) y d).140 5.1.d).147 9.148 10.149 11.151 14.3.153 18.1.154 22.1 a 3.156 25.2.159 29.1.b).160 29.8.a).161 Capítulo IV, título II.162 Título III.163 43.165 46.2.166 47.167 Título V.168 Disposición adicional cuarta.169 Disposición adicional séptima

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Enmienda núm. Artículo

170 Disposición adicional nueva.171 Disposición adicional nueva.172 Disposición transitoria segunda.

Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de sep-tiembre de 2003.—Luis Mardones Sevilla, Diputado.

A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista,tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, alamparo de lo establecido en el artículo 117 delvigente Reglamento del Congreso de los Diputados,mantener para su debate en el Pleno todas lasenmiendas presentadas por nuestro Grupo al Proyec-to de Ley de ordenación de las profesiones sanitarias(num. expte. 121/000150), que no hayan sido apro-badas en el oportuno trámite de debate en Comisiónni hayan sido objeto de transacción.

Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de sep-tiembre de 2003.—María Teresa Fernández de laVega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socia-lista.

A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa deCarlos Aymerich Cano, Diputado por A Coruña(BNG), de conformidad con el Reglamento de laCámara solicita el mantenimiento de las enmiendasal Proyecto de Ley de ordenación de las profesionessanitarias (121/000150), presentadas por el BNG, no

incorporadas al Dictamen de la Comisión, para sudebate y votación en el Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de sep-tiembre de 2003.—Carlos Aymerich Cano, Diputa-do.—José Antonio Labordeta Subías, Portavoz delGrupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Doña Zoila Riera i Ben, en su calidad de Ponentedel Grupo Parlamentario Catalán (Convergència iUnió) en el Proyecto de Ley de ordenación de las pro-fesiones sanitarias, comunica mediante el presenteescrito su deseo de mantener para su defensa ante elPleno de la Cámara las enmiendas que no hayan sidoincorporadas al texto aprobado por la citada Comisión,presentadas a dicho Proyecto de Ley.

Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de sep-tiembre de 2003.—Zoila Riera i Ben, Ponente delGrupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) enla Comisión de Sanidad y Consumo.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 delReglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Fede-ral de Izquierda Unida, comunica su intención de mante-ner, para su defensa ante el Pleno, todas las enmiendaspresentadas al Proyecto de Ley de ordenación de las pro-fesiones sanitarias (núm. expte. 121/000150), que,habiendo sido defendidas y votadas en Comisión, no sehan incorporado al Dictamen de la misma.

Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2003.—Marisa Castro Fonseca, Dipu-tada.—Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del GrupoParlamentario Federal de Izquierda Unida.

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