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447 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Economía y Hacienda sobre el Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defen- sa ante el Pleno (núm. expte. 121/000112). Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2002.—P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez. La Comisión de Economía y Hacienda, a la vista del informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Pro- yecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (núm. expte. 121/112) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Regla- mento, tiene el honor de elevar a la Sra. Presidenta de la Cámara el siguiente DICTAMEN Exposición de motivos I La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 establece determinados objetivos de políti- ca económica, cuya consecución hace necesario o con- veniente la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del pro- grama del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Éste es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones Públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administra- tiva en diferentes ámbitos sectoriales. II En materia tributaria ha de tenerse en cuenta que en el año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tribu- taria llevada a cabo por el Gobierno en materia de imposición directa mediante la modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asi- mismo, la reforma de la tributación local, que será objeto de modificación en norma independiente, per- mitirá adecuar la financiación de las Entidades Locales al principio de suficiencia financiera, cerrando de este modo la reforma financiera territorial una vez entrado en vigor el nuevo sistema de financiación de las Comu- nidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del Impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tribu- BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VII LEGISLATURA Serie A: 13 de noviembre de 2002 Núm. 112-8 PROYECTOS DE LEY DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO 121/000112 Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicaciónen el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, delDictamen emitido por la Comisión de Economía yHacienda sobre el Proyecto de Ley de medidas fiscales,administrativas y del orden social, así como de losescritos de mantenimiento de enmiendas para su defen-sa ante el Pleno (núm. expte. 121/000112).

Palacio del Congreso de los Diputados, 11 denoviembre de 2002.—P. D. La Secretaria General delCongreso de los Diputados, Piedad García-EscuderoMárquez.

La Comisión de Economía y Hacienda, a la vista delinforme emitido por la Ponencia, ha examinado el Pro-yecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social (núm. expte. 121/112) y, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Regla-mento, tiene el honor de elevar a la Sra. Presidenta dela Cámara el siguiente

DICTAMEN

Exposición de motivos

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado parael año 2003 establece determinados objetivos de políti-

ca económica, cuya consecución hace necesario o con-veniente la aprobación de diversas medidas normativasque permiten una mejor y más eficaz ejecución del pro-grama del Gobierno, en los distintos ámbitos en queaquél desenvuelve su acción.

Éste es el fin perseguido por la presente Ley que, aligual que en años anteriores, recoge distintas medidasreferentes a aspectos tributarios, sociales, de personalal servicio de las Administraciones Públicas, de gestióny organización administrativa, y de acción administra-tiva en diferentes ámbitos sectoriales.

II

En materia tributaria ha de tenerse en cuenta que enel año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tribu-taria llevada a cabo por el Gobierno en materia deimposición directa mediante la modificación delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asi-mismo, la reforma de la tributación local, que seráobjeto de modificación en norma independiente, per-mitirá adecuar la financiación de las Entidades Localesal principio de suficiencia financiera, cerrando de estemodo la reforma financiera territorial una vez entradoen vigor el nuevo sistema de financiación de las Comu-nidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto deAutonomía.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seincluyen algunas modificaciones de carácter técnicoy que permiten una mejor gestión del Impuesto. Así,se introducen modificaciones que afectan a la tribu-

BOLETÍN OFICIALDE LAS CORTES GENERALES

VII LEGISLATURA

Serie A:13 de noviembre de 2002 Núm. 112-8PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDASPARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000112 Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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tación del derecho de nuda propiedad, así como alcálculo de la base liquidable en el supuesto de acu-mulación de donaciones y, por último, se aclaran lossupuestos de responsabilidad subsidiaria de deter-minados intermediarios.

Las modificaciones en la Imposición indirectaque se incluyen en la Ley de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social son de caráctertécnico o vienen exigidas, nuevamente, por la nor-mativa comunitaria, como son las que afecta alImpuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto Gene-ral Indirecto Canario y a los Impuestos Especiales.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la mayorparte de las modificaciones introducidas en la Ley delImpuesto se derivan de la adaptación del derecho internoa las Directivas Comunitarias sobre comercio electróni-co y servicios de radiodifusión y televisión y sobre fac-turación. En transposición de la Directiva 2002/38/CE,se regula un nuevo régimen especial aplicable a determi-nados operadores no comunitarios que presten servi-cios de comercio electrónico y se concretan las reglasde localización aplicables a los servicios de comercioelectrónico y a los de radiodifusión y televisión. Encuanto a las disposiciones sobre facturación, se reali-zan las adaptaciones necesarias para recoger las líneasbásicas de la Directiva 2001/115/CE, que armoniza ysimplifica en el ámbito comunitario las condiciones ycontenido de la facturación en el Impuesto sobre elValor Añadido, lo que permitirá un ulterior desarrolloreglamentario en el que se transponga a nuestro Dere-cho el contenido de la misma.

Además de las anteriores medidas, se introducendiversas mejoras técnicas en el Impuesto, entre las quecabe destacar la relativa a la sistematización de lasreglas especiales de localización de las prestaciones deservicios. Asimismo, se especifican las particularida-des que afectan al derecho a la deducción en el régimenespecial simplificado, así como al régimen especial dela agricultura, ganadería y pesca.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados, se introducen algu-nas modificaciones también de carácter técnico. Se cla-rifican las normas relativas a la base imponible en lospréstamos hipotecarios o con otra garantía y en lossupuestos de posposición y mejora de las hipotecas enlo relativo a la cuota gradual de los documentos nota-riales. Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de lacuota gradual del concepto de actos jurídicos documen-tados para documentos notariales inscribibles en elRegistro de Bienes Muebles. Se suprime el hechoimponible relativo al concepto de actos jurídicos docu-mentados en las copias de escrituras que documentanel cambio de valor de las acciones o el cambio de sucondición de nominativas o al portador y, por último,se establece la obligación de nombrar representante porparte de los contribuyentes no residentes fijando como

domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar repre-sentante, el inmueble objeto de la transmisión.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se especi-fica que no se considerará exportación la salida delámbito territorial comunitario de los carburantes conte-nidos en los depósitos normales de vehículos y conte-nedores con ocasión de su salida del referido ámbito.Se modifican los tipos impositivos de Impuesto sobreHidrocarburos para reducir el tipo impositivo aplicableal gas licuado del petróleo utilizado como carburantede uso general y se reduce el tipo impositivo del quero-seno utilizado como combustible de calefacción.

Con vigencia hasta finales de 2012 se establecepara los llamados «biocarburantes» un tipo cero delImpuesto sobre Hidrocarburos. Esta medida, con-juntamente con las modificaciones normativas quepuedan introducirse en el plazo máximo de 6 mesesrelativas a la calidad de estos productos y a la segu-ridad de las instalaciones necesarias para su utiliza-ción en mezclas directas con carburantes fósiles,pretende fomentar la utilización de estos carburan-tes de origen agrícola o de origen vegetal. En efecto,por la vía de la supresión del Impuesto sobre Hidro-carburos, se compensa el de momento mayor costede la producción de los biocarburantes que, en cam-bio, presentan evidentes ventajas medioambientalesy energéticas frente a los carburantes fósiles con-vencionales.

Por último, se traspone al ordenamiento interno lo establecido en la Directiva 2002/10/CE del Consejo,de 12 de febrero de 2002, en lo referente a la definiciónde cigarros y cigarritos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas deDeterminados Hidrocarburos las modificaciones con-sisten en la eliminación del ámbito objetivo delimpuesto del queroseno utilizado como combustible decalefacción, así como de determinados aditivos paracarburantes dada su exigua recaudación en compara-ción con el coste de gestión de la exigencia del impues-to en relación con dichos productos.

En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Cana-rias, las medidas introducidas afectan, de un lado, alArbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancíasen Canarias y, de otro, al Impuesto General IndirectoCanario.

Por lo que se refiere al Arbitrio, se procede a efec-tuar determinadas modificaciones en los Anexos IV yV que son meras actualizaciones de las posiciones esta-dísticas del arancel aduanero comunitario y se procedea suprimir la figura de los productos gravados a tipocero porque la aplicación de dicho tipo no supone dife-rencia de tratamiento respecto a su exclusión del ámbi-to objetivo del Arbitrio.

Respecto al Impuesto General Indirecto Canario,algunas de las modificaciones se derivan, al igual queen el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la adapta-ción del derecho interno a las Directivas Comunitarias

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sobre comercio electrónico y sobre facturación. Otras,en cambio, son mejoras técnicas que afectan a diversosaspectos del Impuesto. Así, se restringe el concepto deentrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobilia-ria que tienen por objeto la construcción de una edifi-cación, salvo los supuestos en que la propia Ley diga locontrario. Se actualiza la cuantía del volumen de factu-ración que actúa como límite para la exención en lasentregas de bienes y prestaciones de servicios realiza-dos por personas físicas. Se aclara la aplicación del tipocero para la producción de agua y para la realización deinfraestructuras de canalización hidráulica. Se subsanala omisión relativa a la deducibilidad del IVA soporta-do en las entregas de oro de inversión cuando se hayarenunciado a la exención. Se simplifican los supuestosde aplicación del tipo general en los automóviles.

Se incorporan una serie de medidas que afectan avarios Impuestos, en relación con las Ciudades deCeuta y Melilla. En primer lugar, en el Impuesto sobreel Patrimonio se eleva al 75 por 100 la bonificacióncorrespondiente a la parte de la cuota que proporcio-nalmente corresponda a bienes y derechos situados oque debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Meli-lla. De igual forma, se establece una bonificación enlas cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donacionesdel 50 por 100 en las adquisiciones «mortis causa» y enlas cantidades percibidas por los beneficiarios de segu-ros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido suresidencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta oMelilla durante los cinco años anteriores y una bonifi-cación del 50 por 100 en las adquisiciones inter vivospor la parte de cuota que corresponda a inmueblessituados en dichas Ciudades y también, para el resto deadquisiciones «inter vivos», cuando el adquirentetenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.

Por último, en el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sebonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los docu-mentos notariales cuando el Registro en el que se debaproceder a la inscripción o anotación radique en Ceutay Melilla y se bonifica en un 50 por 100 la cuota por elconcepto de operaciones societarias cuando se cum-plan determinados requisitos. Por lo que se refiere alconcepto de transmisiones patrimoniales onerosas, seespecifican los supuestos en que se aplicará la bonifica-ción del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.

Por lo que se refiere a las tasas, se incorporan, comocada año, modificaciones de diversa índole. Así, semodifican las siguientes tasas y cánones: tasa por laautorización, celebración u organización de rifas, tóm-bolas, apuestas y combinaciones aleatorias, tasa poractuaciones de los registros de buques y empresasnavieras, tasa por redacción de proyectos, confronta-ción y tasación de obras y proyectos, tasas de la Jefatu-ra Central de Tráfico, tasa de aterrizaje, tasa por ins-pecciones y controles veterinarios de productos deorigen animal no destinados a consumo humano, que

se introduzcan en territorio nacional procedentes dePaíses no Comunitarios, cánones por concesiones yautorizaciones sobre dominio público marítimo-terres-tre, tasas del Boletín Oficial de Estado, tasas exigiblespor los servicios y actividades realizados en relacióncon la financiación con cargo a fondos de la Seguri-dad Social y fijación de precio de los efectos y acce-sorios (Ley del Medicamento) y los cánones a perci-bir por el gestor de infraestructuras ferroviarias hastala entrada en vigor del nuevo marco normativo delsector ferroviario.

De otra parte, se crean, entre otras, las siguientestasas y cánones: tasa por derechos de examen para lastitulaciones para el gobierno de las embarcaciones derecreo, tasa por los Servicios de Habilitación Nacionaldel Profesorado Universitario, tasa por Homologacióny Convalidación de Títulos y Estudios Extranjeros, tasade Examen Preliminar Internacional de la OficinaEspañola de Patentes y Marcas, tasas por los serviciosy actividades en materia de industrias alimentarias, pre-parados alimenticios para regímenes especiales y/o die-téticos y aguas minerales naturales y de manantial,tasas en materia de adjudicación del Código de Identi-ficación de los Alimentos Dietéticos destinados a UsosMédicos Especiales susceptibles de financiación por elSistema Nacional de Salud, clasificación por tipo dedieta, así como los cambios de nombre y/o composi-ción de los referidos productos y tasas exigibles paralos servicios y actividades realizados en materia de pla-guicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria,así como para todos los biocidas en general.

Se incorpora también la regulación de los benefi-cios fiscales aplicables en relación con la celebracióndel «Año Santo Jacobeo», cuya vigencia alcanzará losejercicios 2003 y 2004.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el estableci-miento de medidas relacionadas con el orden social.

Comienza el Título con la inclusión de reformas enel Texto Refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio.

Así, se regula la cotización por las retribucionescorrespondientes a vacaciones anuales devengadas yno disfrutadas con anterioridad a la relación laboral quese satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto deliquidación y cotización complementaria a la del mesde la extinción del contrato.

Se añade una nueva Disposición Adicional al TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad Social.En ella se regula la extensión de la acción protectorapor contingencias profesionales a los trabajadoresincluidos en el Régimen Especial de la SeguridadSocial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autóno-

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mos, que podrán mejorar voluntariamente el ámbito dela acción protectora que dicho Régimen les dispensa,incorporando la correspondiente a las contingencias deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales,siempre que, previa o simultáneamente, hayan optadopor incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación eco-nómica por incapacidad temporal.

En lo referente a los Regímenes Especiales de Segu-ridad Social, se modifican el Texto Refundido de lasLeyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21de junio, por el que se regula el Régimen especial de laseguridad Social de los Trabajadores del mar, aprobadopor el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto y el TextoRefundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y41/1970, de 22 de diciembre, por el que se regula elRégimen Especial Agrario de la Seguridad Social,aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio. Elobjeto de ambas reformas es la mejora de la acción pro-tectora en estos regímenes especiales, incrementándosela pensión por incapacidad permanente, en el grado deincapacidad permanente total para la profesión habi-tual. En tal sentido se establece que los trabajadorespor cuenta propia, incluidos en dichos regímenes espe-ciales, que tengan cincuenta y cinco o más años perci-birán la prestación económica de incapacidad perma-nente total para la profesión habitual, en lascondiciones de percepción e incremento del porcentajeque se fije reglamentariamente. En todo caso serárequisito para el reconocimiento del incremento que elpensionista no ejerza actividad retribuida ni ostente latitularidad de una explotación marítimo-pesquera oagraria o de un establecimiento mercantil o industrial.

Se incorporan un grupo de preceptos referidos a losregímenes especiales de Seguridad Social de los fun-cionarios.

Así se modifica el Texto Refundido de las Disposi-ciones legales vigentes sobre el Régimen Especial deSeguridad Social del personal al servicio de la Admi-nistración de Justicia, aprobado por Real DecretoLegislativo 3/2000, de 23 de junio, reduciendo decinco a cuatro años el plazo de prescripción de deter-minadas acciones y derechos, en consonancia con lasmodificaciones introducidas en el mismo sentido en elRégimen General de Seguridad Social y en los Regí-menes Especiales de los Funcionarios Civiles del Esta-do y de las Fuerzas Armadas por la Ley 14/2000, de 29diciembre y Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medi-das Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asi-mismo se introducen reformas de índole organizativaen la Mutualidad General Judicial.

Se regula el régimen de infracciones administrativasy sanciones en el ámbito de los Regímenes Especialesde los Funcionarios Civiles del estado, de las FuerzasArmadas y del personal al servicio de la Administra-ción de Justicia; y se modifica el Texto Refundido de laLey sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civilesdel Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

4/2000, de 23 de junio, en lo concerniente al plazo deprescripción de la acción para reclamar la devolucióntotal o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas,ingresado indebidamente, que se fija en cuatro años, yel suministro de información procedente del RegistroCentral de Personal, a la Mutualidad General de Fun-cionarios Civiles del Estado.

Además se aprueba el programa de fomento delempleo para el año 2003.

En lo atinente a las ayudas a los afectados por deli-tos de terrorismo, se amplía el ámbito temporal de apli-cación de la Ley 31/1999, de 8 de octubre, de Solidari-dad con las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 dediciembre de 2003.

Asimismo se regula la posibilidad de conceder, encasos de perentoria necesidad, anticipos a cuenta deayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica,traslado de afectados y alojamientos provisionales,cuya cuantía no exceda del setenta por ciento de la can-tidad que previsiblemente pudiera otorgarse. En fin, semodifica la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidari-dad con las Víctimas del Terrorismo, en lo referente alprocedimiento de concesión de condecoraciones de laReal Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas delTerrorismo.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidasque afectan al personal al servicio de las Administra-ciones Públicas y del sector público estatal.

En cuanto al régimen general del personal funciona-rio y estatutario, en materia de Cuerpos y Escalas, seregula la convocatoria extraordinaria para la integra-ción de funcionarios de nuevo ingreso de los Organis-mos Públicos de Investigación adscritos al Ministeriode Ciencia y Tecnología en la Escala de InvestigadoresTitulados, creada por la Ley 14/2000, de 29 de diciem-bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial, y se crean el Cuerpo Superior de Gestión Catas-tral y la Escala de Agentes Medioambientales de Par-ques Nacionales.

En lo referido a permisos y licencias, se modifica laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública, para recoger la posibilidad deque los permisos por maternidad puedan disfrutarse enrégimen de jornada completa o a tiempo parcial, en con-sonancia con lo establecido en la legislación laboral.

En lo atinente a los funcionarios de las EntidadesLocales, se modifica el Texto Refundido de las Dispo-siciones legales vigentes en materia de régimen local,aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de18 de abril, regulando las competencias para la imposi-ción de sanciones a los funcionarios de AdministraciónLocal con habilitación de carácter nacional.

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En lo referido al régimen de Clases Pasivas, semodifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasi-vas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abril, adecuando determinados pre-ceptos a modificaciones ya introducidas en años ante-riores, y se da carácter indefinido a la regulación conte-nida en las Disposiciones Adicionales VigésimaSegunda y Vigésima Tercera de la Ley 23/2001, de 27de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2002, por la que se armoniza el sistema decálculo de las pensiones extraordinarias por actos deterrorismo, y se elevan las pensiones extraordinariascausadas por actos de terrorismo a favor de personasque no tienen derecho a pensión por ningún régimenpúblico de Seguridad Social, a la vez que establecedicha cuantía como garantía mínima para pensionesextraordinarias por actos de terrorismo que se reconoz-can por cualquier régimen público de Seguridad Social.

En lo concerniente a otros regímenes de personal semodifican la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, deRégimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil,con relación a la provisión de destinos al personal denuevo acceso.

Por último, se modifica la Ley 9/1987, de 12 dejunio, de Órganos de representación, determinación delas condiciones de trabajo y participación del personalal servicio de las Administraciones Publicas, en lo con-cerniente a la elección a representantes del personallaboral al servicio de la Sociedad Estatal Correos yTelégrafos Sociedad Anónima.

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación delas medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, en primer lugar, semodifican diversos preceptos del Texto Refundido dela Ley General Presupuestaria, aprobada por RealDecreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se elimina la posibilidad de imputar al presupuestoobligaciones reconocidas durante el mes de enerosiguiente al ejercicio correspondiente a dicho presu-puesto. Se recoge así con carácter indefinido lo previs-to en la Disposición Adicional Segunda de las Leyes dePresupuestos Generales del Estado para los años 2001y 2002, para aquellos ejercicios.

En consonancia con lo dispuesto en la Ley 21/2001,de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistema de finan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimencomún y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, queprevé que el procedimiento para la determinación delas entregas a cuenta y liquidación definitiva de deter-minados impuestos, se realice como devolución deingresos en los distintos conceptos, se incluye tal posi-

bilidad como excepción al principio de presupuestobruto.

En materia de modificaciones presupuestarias, paraadecuar el Texto Refundido de la Ley General Presu-puestaria a las innovaciones contenidas en la Ley18/2001, de 12 de diciembre, General de EstabilidadPresupuestaria en la materia, se elimina la posibilidadde realizar ampliaciones de crédito por ingresos afecta-dos, supuestos que se tratan como generaciones de cré-dito al igual que las reposiciones como consecuenciade pagos indebidos que actualmente se contemplancomo reintegros.

Además se da nueva regulación a la apertura decuentas de situación de fondos del Tesoro Público enel exterior a nombre de las Embajadas, Representa-ciones Permanentes, Consulados de España, y órga-nos de la Agencia Española de Cooperación Interna-cional. Por último se actualizan las competencias dela Intervención General de la Administración delEstado como centro directivo de la contabilidad públi-ca, y la regulación de la obligación de suministrarinformación a la Intervención General de la Adminis-tración Estado, en consonancia con las competenciaspara elaborar el informe sobre el grado de cumpli-miento del objetivo de estabilidad presupuestaria quea dicho órgano superior le atribuye la Ley General deEstabilidad Presupuestaria.

Se modifica la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, porla que se regulan las medidas fiscales y administrativasdel nuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía, introduciendo diversas mejoras decarácter técnico.

En lo concerniente a la gestión en materia de con-tratación, se modifica el Texto Refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas, aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,añadiendo una Disposición Adicional que permite a losórganos de contratación crear registros de licitadores.Asimismo se modifica la Ley 26/1999, de 9 de julio, deMedidas de apoyo a la movilidad geográfica de losmiembros de las Fuerzas Armadas, regulando determi-nados aspectos del régimen de los contratos de arren-damiento de las viviendas militares.

En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimo-nio del Estado, se modifica el texto articulado de la Leyde Bases del Patrimonio del Estado, aprobada porDecreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se recoge el principio de libertad de pacto respectode los negocios jurídicos que afecten a bienes y dere-chos del Patrimonio del Estado, se establece que la con-dición o modo de afectación a determinado destinoimpuesto a las donaciones realizadas a favor del Esta-do, se entenderá cumplido y consumado cuando duran-te treinta años hubiera servido al citado destino. Seregulan los arrendamientos con opción de compra, seda nueva regulación a la enajenación de bienes litigio-

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sos y se establece la formalización en documento admi-nistrativo de la cesión de bienes, que será título sufi-ciente para su inscripción en el Registro de la Pro-piedad.

Asimismo se regula la cesión gratuita de bienesinmuebles a otras Administraciones, Organismos o Ins-tituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuan-do no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, ocuando razonablemente pueda preverse que en caso deventa su valor sería inferior al veinticinco por cientodel que tuvieran al momento de su adquisición. Porúltimo se regula la mutación de destino de bienes mue-bles entre distintos departamentos de adscripción.

En lo atinente a la organización administrativa seincluyen normas relativas al régimen de distintos órga-nos de la Administración General del Estado, de Orga-nismos públicos y de sociedades mercantiles estatales.

Se modifica la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga-nización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado, previendo la posibilidad de crearSubdelegaciones del Gobierno en las ComunidadesAutónomas uniprovinciales, atendiendo a las especia-les circunstancias que concurran en aquellas talescomo la población del territorio, el volumen de ges-tión o sus singularidades geográficas, sociales o eco-nómicas. Además, se modifica la Ley 1/1996, de 10de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en lo con-cerniente a la composición de la Comisión Central deAsistencia Jurídica Gratuita, así como las Comisionesde Asistencia Jurídica provinciales, de las islas conpartidos judiciales, y de las Ciudades Autónomas deCeuta y Melilla, se prevé la posibilidad de que laAgencia Española de Cooperación Internacionalpueda delegar el ejercicio de las competencias que leatribuye la Ley en las misiones diplomáticas y ofici-nas consulares de España; se amplía el ámbito de lasfunciones formativas atribuidas al Centro de EstudiosJurídicos de la Administración de Justicia, y se modi-fica el régimen Jurídico de la Entidad Pública Empre-sarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea,atribuyéndole competencias para gestionar los aeró-dromos, helipuertos y demás superficies aptas para eltransporte aéreo que se le encomiende.

Asimismo se modifica el régimen jurídico de laSociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimo-nio, Sociedad Anónima (SEGIPSA), y de la Empresade Transformación Agraria, Sociedad Anónima(TRAGSA).

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativasa diversos aspectos de la acción administrativa secto-rial, entre las que cabe reseñar las siguientes.

En cuanto a la acción administrativa en materiade ordenación económica, en lo que se refiere a

seguros, se introducen diversas modificaciones en laLey 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agra-rios Combinados. En materia de energía, se estable-ce que Red Eléctrica de España, S.A. tendrá derechode adquisición preferente sobre las instalaciones detransporte autorizadas, en el caso de que los titularespropietarios de las mismas pretendieran venderlas aotras empresas que reúnan los requisitos legalesnecesarios para desarrollar la actividad de transporteen España. Además, en materia monetaria, se modi-fica la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación demoneda metálica, en lo que atañe al régimen de infracciones y sanciones administrativas en rela-ción con la alteración de la moneda metálica, mani-pulación de monedas para realización de artículos deorfebrería o joyería, y uso industrial de las mismas.

En lo concerniente a la acción administrativa enmateria de infraestructuras y transporte, se modifica laLey 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Esta-do y de la Marina Mercante, en lo concerniente a losrequisitos de inscripción de las Empresas navieras y debuques. Asimismo se modifica la Ley 48/1960, de 21de julio, sobre Navegación Aérea, previendo que lasAdministraciones Públicas Territoriales y las personasy entidades particulares nacionales de un Estado miem-bro de la Unión Europea deberán obtener una autoriza-ción previa, de acuerdo con las condiciones que deter-mine el Ministerio de Fomento, para construir oparticipar en la construcción de aeropuertos de interésgeneral.

En cuanto a la acción administrativa en materiade régimen del suelo y vivienda, se introduce unaaclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobreRégimen del Suelo y Valoraciones en lo referente alos criterios de valoración aplicables a los suelosdestinados a infraestructuras y servicios públicos deinterés general supramunicipal, autonómico o esta-tal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que lavaloración se determina, en todo caso, según la clasede suelo sobre el que se asienten o discurran estasinfraestructuras o servicios, dejando claro que sólose valorarán en función del aprovechamiento de undeterminado ámbito del planteamiento urbanístico,si éste los hubiera expresamente adscrito o incluidoen el mismo, a los efectos de su obtención a través delos mecanismos de equidistribución de beneficios ycargas. Asimismo se modifica la Ley 38/1999, de 5de noviembre, de ordenación de la edificación,excluyendo de la exigencia de garantía contra dañosmateriales ocasionados por vicios y defectos en laconstrucción, a los supuestos de autopromociónindividual de una vivienda familiar de uso propio,sin perjuicio de que, en caso de transmisión «intervivos» de la citada vivienda, se exija la constituciónde dicha garantía.

En materia de servicios postales, se introduce unaimportante modificación de la Ley 24/1998, de 13 de

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julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaciónde los Servicios Postales, por la que se transpone alordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/39/CE,de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Direc-tiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a lacompetencia de los servicios postales de la Comunidad.

En lo atinente a las telecomunicaciones y a la socie-dad de la información, se modifica la Ley 12/1997, de24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicacio-nes, en lo que concierne a las competencias para el ejer-cicio de la potestad sancionadora; así como se modificael Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de MedidasUrgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, en loreferido al bucle virtual de abonado, con objeto deampliar las opciones de los usuarios, de forma que, a suelección, puedan romper el vínculo comercial con eloperador que le provee el acceso a favor de quien haelegido para cursar sus llamadas mediante preselección,al tiempo que se promueve la innovación en tarifas.

En esa materia, se modifica también la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, de Televisión Local por OndasTerrestres a fin de facilitar el desarrollo de la televisióndigital, y se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, deTelevisión Privada, suprimiendo el límite del 49 porciento para que un mismo accionista participe en el capi-tal de una sociedad concesionaria de televisión privada.

En lo que atañe a la acción administrativa en mate-ria de deportes, se incluye una importante modificaciónde la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, intro-duciendo un conjunto de medidas tendentes a la erradi-cación de la violencia en el deporte. Así se amplían lascompetencias de la Comisión Nacional contra la Vio-lencia en los espectáculos deportivos, se regula la asun-ción de responsabilidades por daños y desórdenes ori-ginados en eventos deportivos, se amplían los ilícitosadministrativos tipificados, concretando las competen-cias para la imposición de sanciones, y se incorporannuevas infracciones a las ya existentes en el ámbito dela disciplina deportiva.

En materia de agricultura, se declaran de interésgeneral determinadas obras hidráulicas con destino ariego.

En materia de medio ambiente, se declaran deurgente ocupación determinadas obras hidráulicas y sedeclaran de interés general obras hidráulicas con desti-no a abastecimiento de poblaciones.

Al tiempo se modifica la Ley 22/1988, de 28 dejulio, de Costas, al objeto de coordinar las actuacioneslas Administraciones con competencias concurrentesen el ámbito costero, teniendo en cuenta la doctrina delTribunal Constitucional a los efectos de delimitar lascompetencias de las diferentes Administracionesmayores actuantes. Asimismo se completa la regu-lación de los procedimientos regulados en la Ley deCostas, fijando expresamente el plazo para dictar reso-lución y notificarla a los interesados en los procedi-mientos de deslinde y de extinción de los derechos de

ocupación del dominio público marítimo-terrestre; enfin, se aclara y precisa la regulación contenida en laDisposición Transitoria Tercera, relativa a la servidum-bre de protección de veinte metros para los terrenosclasificados como urbanos a la entrada en vigor de laLey 22/1988, de 28 de julio, al objeto de facilitar suuniforme interpretación y aplicación.

Termina el Título con diversas disposiciones enmateria de sanidad.

VII

En la parte final se recogen diversas previsionesque, por razones de técnica legislativa, no se conside-ran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormen-te aludidos.

TÍTULO I

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 1. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 dejunio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, se modi-fica el artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactadode la siguiente forma:

«Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta yMelilla.

1. Si entre los bienes o derechos de contenido eco-nómico computados para la determinación de la baseimponible, figurase alguno situado o que debiera ejer-citarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependen-cias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de lacuota que proporcionalmente corresponda a los men-cionados bienes o derechos.

La anterior bonificación, no será de aplicación a losno residentes en dichas ciudades, salvo por lo que serefiera a valores representativos del capital social deentidades jurídicas domiciliadas y con objeto social enlas citadas ciudades o cuando se trate de establecimien-tos permanentes situados en las mismas.

2. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con loprevisto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por laque se regulan las medidas fiscales y administrativasdel nuevo sistema de financiación de las Comunidades

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Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía, podrá establecer deducciones en esteimpuesto, que resultarán compatibles con las estableci-das por el Estado sin que puedan suponer su modifica-ción, aplicándose con posterioridad a las estatales».

SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 2. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, se intro-ducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987,de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones:

Uno. Se modifica el primer párrafo de la letra c)del apartado 2 del artículo 20, que quedará redactadode la siguiente forma:

«c) En los casos en los que en la base imponiblede una adquisición “mortis causa” que corresponda alos cónyuges, descendientes o adoptados de la personafallecida, estuviese incluido el valor de una empresaindividual, de un negocio profesional o participacionesen entidades, a los que sea de aplicación la exenciónregulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patri-monio, o el valor de derechos de usufructo sobre losmismos, o de derechos económicos derivados de laextinción de dicho usufructo, siempre que con motivodel fallecimiento se consolidará el pleno dominio enel cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieranéstos los derechos debidos a la finalización del usufruc-to en forma de participaciones en la empresa, negocio oentidad afectada, para obtener la base liquidable seaplicará en la imponible, con independencia de lasreducciones que procedan de acuerdo con arreglo a losapartados anteriores, otra del 95 por 100 del menciona-do valor, siempre que la adquisición se mantenga,durante los diez años siguientes al fallecimiento delcausante, salvo que falleciera el adquirente dentro deese plazo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, quequedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23 bis. Bonificación de la cuota enCeuta y Melilla.

1. En las cuotas de este impuesto derivadas deadquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibi-das por los beneficiarios de seguros sobre la vida quese acumulen al resto de bienes y derechos que integranla porción hereditaria del beneficiario, se efectuará unabonificación del 50 por ciento de la cuota, siempre que

el causante hubiera tenido su residencia habitual a lafecha del devengo en Ceuta o Melilla y durante loscinco años anteriores, contados fecha a fecha, que fina-licen el día anterior al del devengo.

2. En los supuestos de adquisiciones «intervivos», se aplicará una bonificación del 50 por cientode la parte de la cuota que proporcionalmente corres-ponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla. Alos efectos de esta bonificación, tendrán la considera-ción de bienes inmuebles las transmisiones a título gra-tuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En el caso de las demás adquisiciones “intervivos”, se aplicará una bonificación del 50 por cientode la cuota que corresponda cuando el adquirente tengasu residencia habitual en Ceuta o Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones, setendrán en cuenta las normas establecidas sobre resi-dencia habitual y puntos de conexión en la Ley21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan lasmedidas fiscales y administrativas del nuevo sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Dos bis (nuevo). Se modifica el artículo 25, quequeda redactado en los siguientes términos:

«1. La prescripción se aplicará de acuerdo conlo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LeyGeneral Tributaria.

2. En el supuesto de escrituras autorizadas porfuncionarios extranjeros, el plazo de prescripción secomputará desde la fecha de su presentación antecualquier Administración española, salvo que unTratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscri-to por España, fije otra fecha para el inicio de dichoplazo.»

Tres. Se modifica el artículo 26 que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.

Serán de aplicación las normas contenidas en losapartados siguientes a la tributación del derecho deusufructo, tanto a la constitución como a la extinción,de las sustituciones, reservas, fideicomisos e institucio-nes sucesorias forales:

a) El valor del usufructo temporal se reputaráproporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exce-der del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valores igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuan-do el usufructuario cuente menos de veinte años, mino-rando a medida que aumenta la edad, en la proporción

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de un 1 por 100 menos por cada año más con el límitemínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computa-rá por la diferencia entre el valor del usufructo y elvalor total de los bienes. En los usufructos vitaliciosque, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad sevalorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella quele atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liqui-dación teniendo en cuenta el valor correspondiente aaquélla, minorado, en su caso, por el importe de todaslas reducciones a que tenga derecho el contribuyente ycon aplicación del tipo medio efectivo de gravamencorrespondiente al valor íntegro de los bienes.

b) El valor de los derechos reales de uso y habita-ción será el que resulte de aplicar al 75 por 100 delvalor de los bienes sobre los que fueron impuestos, lasreglas correspondientes a la valoración de los usufruc-tos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá elimpuesto según el título de constitución, aplicando eltipo medio efectivo de gravamen correspondiente a ladesmembración del dominio.

d) Siempre que el adquirente tenga facultad dedisponer de los bienes, el impuesto se liquidará enpleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, ensu caso, proceda.

e) La atribución del derecho a disfrutar de todoo parte de los bienes de la herencia, temporal o vitali-ciamente, tendrá a efectos fiscales la consideraciónde usufructo y se valorará conforme a las reglas ante-riores.

f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sus-tituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar yejemplar que hereda al sustituido.»

Cuatro. Se modifica el artículo 30, que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Acumulación de donaciones.

1. Las donaciones y demás transmisiones “intervivos” equiparables que se otorguen por un mismodonante a un mismo donatario dentro del plazo de tresaños, a contar desde la fecha de cada una, se considera-rán como una sola transmisión a los efectos de la liqui-dación del impuesto. Para determinar la cuota tributariase aplicará, a la base liquidable de la actual adquisi-ción, el tipo medio correspondiente a la base liquidableteórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectosde la determinación de la cuota tributaria, será igual-mente aplicable a las donaciones y demás transmisio-nes “inter vivos” equiparables acumulables a la suce-sión que se cause por el donante a favor del donatario,siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas noexceda de cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidableteórica del total de las adquisiciones acumuladas lasuma de las bases liquidables de las donaciones ydemás transmisiones inter vivos equiparables anterio-res y la de la adquisición actual.»

Cinco. Se modifica el artículo 32, que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcio-narios y particulares.

1. Los órganos judiciales remitirán a los Organis-mos de la Administración Tributaria de su respectivajurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoria-dos o que tengan el carácter de sentencia firme de losque se desprenda la existencia de incrementos de patri-monio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán alos mismos Organismos, dentro de la primera quincenade cada mes, relación nominal de los fallecidos en elmes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar losdatos que les reclamen los Organismos de la Adminis-tración Tributaria acerca de los actos en que hayanintervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedirgratuitamente en el plazo de quince días las copias queaquéllos les pidan de los documentos que autoricen otengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los ins-trumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos acuestiones matrimoniales, con excepción de los refe-rentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de laprimera quincena de cada trimestre, relación o índicecomprensivo de todos los documentos autorizados enel trimestre anterior que se refieran a actos o contratosque pudieran dar lugar a los incrementos patrimonialesque constituyen el hecho imponible del Impuesto. Tam-bién están obligados a remitir, dentro del mismo plazo,relación de los documentos privados con el contenidoindicado que les hayan sido presentados para su cono-cimiento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financie-ros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funciona-rios, particulares y cualesquiera otras entidades públi-cas o privadas no acordarán entregas de bienes apersonas distintas de su titular sin que se acredite pre-viamente el pago del impuesto o su exención, a menosque la Administración lo autorice.

5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar laliquidación y pago de los concertados sobre la vida deuna persona a menos que se justifique haber presentadoa liquidación la documentación correspondiente o, ensu caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.

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6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos núme-ros anteriores los supuestos a los que se refiere elnúmero 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos ycon las condiciones allí establecidos.

7. El incumplimiento de las obligaciones estable-cidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la auto-ridad competente del Ministerio de Hacienda pondrálos hechos en conocimiento del Consejo General delPoder judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a losefectos pertinentes.»

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 3. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, se intro-ducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el número 7.º del apartado Dosdel artículo 8, que quedará redactado de la siguientemanera:

«7.º El suministro de un producto informáticonormalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productosinformáticos normalizados aquellos que no precisen demodificación sustancial alguna para ser utilizados porcualquier usuario.»

Dos. La letra c) del número 1.º del artículo 9, que-dará redactada de la siguiente manera:

«c) El cambio de afectación de bienes corporalesde un sector a otro diferenciado de su actividad empre-sarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo a que se refiere estaletra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:

— Cuando, por una modificación en la normativavigente, una determinada actividad económica paseobligatoriamente a formar parte de un sector diferen-ciado distinto de aquél en el que venía estando integra-da con anterioridad.

— Cuando el régimen de tributación aplicable auna determinada actividad económica cambie del régi-men general al régimen especial simplificado, al de laagricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equi-valencia o al de las operaciones con oro de inversión, o

viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho deopción.

Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anteriordebe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:

— De las regularizaciones de deducciones previs-tas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.

— De la aplicación de lo previsto en el apartadodos del artículo 99 de esta Ley en relación con la recti-ficación de deducciones practicadas inicialmente segúnel destino previsible de los bienes y servicios adquiri-dos cuando el destino real de los mismos resulte dife-rente del previsto, en el caso de cuotas soportadas osatisfechas por la adquisición o importación de bieneso servicios distintos de los bienes de inversión que nohubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desa-rrollo de la actividad empresarial o profesional conanterioridad al momento en que la actividad económicaa la que estaban previsiblemente destinados en elmomento en que se soportaron las cuotas pase a formarparte de un sector diferenciado distinto de aquel en elque venía estando integrada con anterioridad.

— De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 deesta Ley en relación con los supuestos de comienzo ocese en la aplicación de los regímenes especiales de laagricultura, ganadería y pesca o del recargo de equiva-lencia respectivamente.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera-rán sectores diferenciados de la actividad empresarial oprofesional los siguientes:

a’) Aquellos en los que las actividades económi-cas realizadas y los regímenes de deducción aplicablessean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintasaquellas que tengan asignados grupos diferentes en laClasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, nose reputará distinta la actividad accesoria a otra cuan-do, en el año precedente, su volumen de operacionesno excediera del 15 por ciento del de esta última y, ade-más, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejer-cido la actividad accesoria durante el año precedente,en el año en curso el requisito relativo al mencionadoporcentaje será aplicable según las previsiones razona-bles del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularizaciónque proceda si el porcentaje real excediese del límiteindicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régi-men que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere estaletra a’) se considerarán distintos si los porcentajes dededucción, determinados con arreglo a lo dispuesto enel artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicablesen la actividad o actividades distintas de la principal

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difirieran en más de 50 puntos porcentuales del corres-pondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades acceso-rias a la misma y las actividades económicas distintascuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50puntos porcentuales con el de aquélla constituirán unsolo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos por-centajes de deducción difirieran en más de 50 puntosporcentuales con el de ésta constituirán otro sector dife-renciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a’), seconsiderará principal la actividad en la que se hubieserealizado mayor volumen de operaciones durante elaño inmediato anterior.

b’) Las actividades acogidas a los regímenes espe-ciales simplificados, de la agricultura, ganadería ypesca, de las operaciones con oro de inversión o delrecargo de equivalencia.

c’) Las operaciones de arrendamiento financiero aque se refiere la Disposición Adicional Séptima de laLey 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Inter-vención de las Entidades de Crédito.

d’) Las operaciones de cesión de créditos o prés-tamos.»

Tres. Se modifica el número 16.º del apartado Dosdel artículo 11, que quedará redactado de la siguientemanera:

«16.º El suministro de productos informáticoscuando no tenga la condición de entrega de bienes, con-siderándose accesoria a la prestación de servicios laentrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de serviciosel suministro de productos informáticos que hayan sidoconfeccionados previo encargo de su destinatario con-forme a las especificaciones de éste, así como aquellosotros que sean objeto de adaptaciones sustancialesnecesarias para el uso por su destinatario.»

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apar-tado dos del artículo 20, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«Se entenderá que el adquirente tiene derecho a ladeducción total cuando el porcentaje de deducción pro-visionalmente aplicable en el año en el que se haya desoportar el impuesto permita su deducción íntegra,incluso en el supuesto de cuotas soportadas con ante-rioridad al comienzo de la realización de entregas debienes o prestaciones de servicios correspondientes aactividades empresariales o profesionales. A estos efec-tos, no se tomará en cuenta para calcular el referidoporcentaje de deducción el importe de las subvencio-nes que deban integrarse en el denominador de la pro-rrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2.º delapartado dos del artículo 104 de esta Ley.»

Cinco. Se modifica el número 2.º del artículo 66,que quedará redactado de la siguiente manera:

«2.º Las importaciones temporales de bienes conexención parcial de los derechos de importación, cuan-do fuesen cedidos por su propietario mediante opera-ciones sujetas y no exentas del Impuesto, en virtud delo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5.º,letra B), letra j) de esta Ley.»

Seis. Se modifica el artículo 70, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 70. Lugar de realización de las presta-ciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio deaplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles queradiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles,entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquiertítulo de dichos bienes, incluidas las viviendas amue-bladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación yrealización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecu-ciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos,arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles uoperaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienesinmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.g) La utilización de vías de peaje.

2.º Los de transporte, distintos a los referidos enel artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto quetranscurra en el mismo, tal y como éste se define en elartículo 3 de esta Ley.

3.º Los que se enuncian a continuación, cuando sepresten materialmente en dicho territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo,científico, docente, recreativo o similares, incluyendolos servicios de organización de los mismos y losdemás servicios accesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de ferias yexposiciones de carácter comercial.

c) Los juegos de azar.d) Los accesorios a los transportes de mercancías,

distintos a los referidos en el artículo 73 de esta Ley,relativos a las propias mercancías, tales como la cargay descarga, transbordo, mantenimiento y servicios aná-logos.

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A estos efectos, no se considerarán accesorios a losservicios de transporte los servicios de mediación.

4.º A) Los prestados por vía electrónica en lossiguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o pro-fesional que actúe como tal y radique en el citado terri-torio la sede de su actividad económica, o tenga en elmismo un establecimiento permanente o, en su defecto,el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servi-cios que tengan por destinatarios a dicha sede, estable-cimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en estaletra se aplicará con independencia de dónde seencuentre establecido el prestador de los servicios y dellugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empre-sario o profesional y la sede de su actividad económicao establecimiento permanente desde el que se prestenlos servicios se encuentre en el territorio de aplicacióndel Impuesto, siempre que el destinatario del mismo notenga la condición de empresario o profesional actuan-do como tal y se encuentre establecido o tenga su resi-dencia o domicilio habitual en la Comunidad, así comocuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumiráque el destinatario del servicio es residente en la Comu-nidad cuando se efectúe el pago de la contraprestacióndel servicio con cargo a cuentas abiertas en estableci-mientos de entidades de crédito ubicadas en dicho terri-torio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde lasede de actividad o un establecimiento permanente deun empresario o profesional que se encuentre fuera dela Comunidad y el destinatario no tenga la condiciónde empresario o profesional actuando como tal, siem-pre que este último se encuentre establecido o tenga suresidencia o domicilio habitual en el territorio de apli-cación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumiráque el destinatario del servicio se encuentra establecidoo es residente en el territorio de aplicación del Impues-to cuando se efectúe el pago de la contraprestación delservicio con cargo a cuentas abiertas en establecimien-tos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo esta-blecido en el número 8.º de este apartado, se considera-rán servicios prestados por vía electrónica aquellos ser-vicios que consistan en la transmisión enviadainicialmente y recibida en destino por medio de equi-pos de procesamiento, incluida la compresión numéri-ca y el almacenamiento de datos, y enteramente trans-mitida, transportada y recibida por cable, radio, sistemaóptico u otros medios electrónicos y, entre otros, lossiguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informá-ticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas yde equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.d) El suministro de imágenes, texto, información

y la puesta a disposición de bases de datos.e) El suministro de música, películas, juegos,

incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones ymanifestaciones políticas, culturales, artísticas, depor-tivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de unservicio y su destinatario se comuniquen por correoelectrónico no implicará, por sí mismo, que el servicioprestado tenga la consideración de servicio prestadopor vía electrónica.

5.º A) Los servicios que se enuncian en la letrasiguiente de este número, en los supuestos que se citana continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o pro-fesional que actúe como tal y radique en el citado terri-torio la sede de su actividad económica, o tenga en elmismo un establecimiento permanente o, en su defecto,el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servi-cios que tengan por destinatarios a dicha sede, estable-cimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en estaletra se aplicará con independencia de dónde seencuentre establecido el prestador de los servicios y dellugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empre-sario o profesional y la sede de su actividad económicao establecimiento permanente desde el que se prestenlos servicios se encuentre en el territorio de aplicacióndel Impuesto, siempre que el destinatario del mismo notenga la condición de empresario o profesional actuan-do como tal y se encuentre establecido o tenga su resi-dencia habitual o domicilio en la Comunidad, Cana-rias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulteposible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra ante-rior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos deautor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comer-ciales y los demás derechos de propiedad intelectual oindustrial, así como cualesquiera otros derechos simi-lares.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio,de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejerceruna actividad profesional.

c) Los de publicidad.d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería,

gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos

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contables o fiscales y otros análogos, con excepción delos comprendidos en el número 1.º de este apartadouno.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro deinformaciones, incluidos los procedimientos y expe-riencias de carácter comercial.

f) Los de traducción, corrección o composición detextos, así como los prestados por intérpretes.

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, asícomo los servicios financieros, citados respectivamentepor el artículo 20, apartado uno, números 16.º y 18.º,de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, conexcepción del alquiler de cajas de seguridad.

h) Los de cesión de personal.i) El doblaje de películas.j) Los arrendamientos de bienes muebles corpora-

les, con excepción de los medios de transporte y loscontenedores.

k) Las obligaciones de no prestar, total o parcial-mente, cualquiera de los servicios enunciados en estenúmero.

6.º Los de mediación en nombre y por cuentaajena, siempre que las operaciones respecto de las quese intermedie sean distintas de las prestaciones de ser-vicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley,en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servi-cios a que se refiere el número 1.º de este apartado,cuando las operaciones respecto a las que se intermediase refieran a bienes inmuebles radicados en el territoriode aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servi-cios a que se refieren los números 4.º, 5.º y 8.º de esteapartado, en cuanto los servicios respecto de los que seproduce la mediación tengan por destinatario a unempresario o profesional establecido en otro Estadomiembro o a una persona no establecida en la Comuni-dad, cuando el destinatario del servicio de mediacióndisponga en el territorio de aplicación del impuesto dela sede de su actividad económica, de un establecimien-to permanente o, en su defecto, del lugar de su domici-lio, siempre que los servicios de mediación tengan pordestinatarios tales sedes, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1.º) Cuando la operación respecto de la que seproduce la mediación se entienda efectuada en el terri-torio de aplicación del Impuesto, salvo que el destina-tario del servicio de mediación haya comunicado, conocasión de la realización del mismo, un número deidentificación a efectos del Impuesto sobre el ValorAñadido que haya sido atribuido por otro Estado miem-bro de la Comunidad.

2.º) Cuando la operación respecto de la que se pro-duce la mediación se deba entender efectuada en el

territorio de otro Estado miembro, pero el destinatariodel servicio de mediación haya comunicado, con oca-sión de la realización del mismo, un número de identifi-cación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadidoque haya sido atribuido por la Administración española.

7.º Los trabajos realizados sobre bienes mueblescorporales y los informes periciales, valoraciones ydictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientessupuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen material-mente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvoen el caso de que el destinatario de los mismos comuni-que al prestador un número de identificación a efectosdel Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sidoatribuido por otro Estado miembro y los bienes a quese refieren los servicios sean expedidos o transportadosfuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territo-rio de aplicación del Impuesto los servicios a que serefiere esta letra relativos a los medios de transportematriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten material-mente en otro Estado miembro, el destinatario de losmismos comunique al prestador un número de identifi-cación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadidoque le haya sido atribuido por la Administración espa-ñola y los bienes a que se refieren los servicios seanexpedidos o transportados fuera del territorio del citadoEstado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el terri-torio de aplicación del Impuesto los servicios a que serefiere esta letra relativos a los medios de transporteque estén matriculados en el Estado miembro en que sepresten, a condición de que se acredite la sujeción alImpuesto en dicho Estado.

8.º A) Los servicios de telecomunicaciones, deradiodifusión y de televisión, en los siguientessupuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o pro-fesional que actúe como tal y radique en el citado terri-torio la sede de su actividad económica, o tenga en elmismo un establecimiento permanente o, en su defecto,el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servi-cios que tengan por destinatarios a dicha sede, estable-cimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en estaletra se aplicará con independencia de dónde seencuentre establecido el prestador de los servicios y dellugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empre-sario o profesional y la sede de su actividad económicao establecimiento permanente desde el que se prestenlos servicios se encuentre en el territorio de aplicacióndel Impuesto, siempre que el destinatario del mismo notenga la condición de empresario o profesional actuan-

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do como tal y se encuentre establecido o tenga su resi-dencia o domicilio habitual en la Comunidad, así comocuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumiráque el destinatario del servicio es residente en laComunidad, cuando se efectúe el pago de la contra-prestación del servicio con cargo a cuentas abiertas enestablecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde lasede de actividad o un establecimiento permanente deun empresario o profesional que se encuentre fuera dela Comunidad y el destinatario no tenga la condiciónde empresario o profesional actuando como tal, siem-pre que este último se encuentre establecido o tenga suresidencia o domicilio habitual en el territorio de apli-cación del Impuesto y la utilización o explotaciónefectivas de dichos servicios se realicen en el citadoterritorio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumiráque el destinatario del servicio se encuentra establecidoo es residente en el territorio de aplicación del Impues-to cuando se efectúe el pago de la contraprestación delservicio con cargo a cuentas abiertas en establecimien-tos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, se considerarán servi-cios de telecomunicación los que tengan por objeto latransmisión, emisión y recepción de señales, textos,imágenes y sonidos o información de cualquier natura-leza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medioselectromagnéticos, incluyendo la cesión o concesiónde un derecho al uso de medios para tal transmisión,emisión o recepción e, igualmente, la provisión deacceso a redes informáticas.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, se considerarán prestados en el territoriode aplicación del Impuesto los servicios comprendi-dos en los números 4.º, 5.º y 6.º, letra b) de dichoapartado que tengan por destinatario a un empre-sario o profesional actuando como tal, así como losservicios comprendidos en el número 8.º del mismoen todo caso, cuando su utilización o explotaciónefectivas se realicen en el citado territorio, siempreque, conforme a las reglas de localización aplicablesa estos servicios, no se hubiesen entendido prestadosen la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.»

Siete. Se modifica el apartado Cuatro del artícu-lo 78, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre elValor Añadido que graven las operaciones sujetas adicho tributo no se hubiesen repercutido expresamenteen factura, se entenderá que la contraprestación noincluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa delImpuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el apartado dos,número 5.º de este artículo.»

Ocho. Se modifica el apartado Uno del artícu-lo 87, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Serán responsables solidarios de la deudatributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivolos destinatarios de las operaciones que, medianteacción u omisión culposa o dolosa, eludan la correctarepercusión del Impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a lasanción que pueda proceder.»

Nueve. Se modifican los apartados Dos y Tresdel artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciem-bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que que-darán redactados de la siguiente manera:

«Dos. La repercusión del Impuesto deberáefectuarse mediante factura o documento sustituti-vo, en las condiciones y con los requisitos que sedeterminen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consigna-rá separadamente de la base imponible, incluso enel caso de precios fijados administrativamente, indi-cando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafosanteriores de este apartado las operaciones que sedeterminen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efec-tuarse al tiempo de expedir y entregar la factura odocumento sustitutivo correspondiente.»

Diez. Se modifica el apartado Dos del artículo 89,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior serátambién de aplicación cuando, no habiéndose repercu-tido cuota alguna, se hubiese expedido la factura odocumento sustitutivo correspondiente a la operación.»

Once. Se modifica el número 6.º del apartadoUno.1 del artículo 91, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«6.º Los aparatos y complementos, incluidas lasgafas graduadas y las lentillas que, por sus característi-cas objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial oprincipalmente a suplir las deficiencias físicas del hom-bre o de los animales, incluidas las limitativas de sumovilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instru-mental que, objetivamente considerados, solamente

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puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, ali-viar o curar enfermedades o dolencias del hombre o delos animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni losproductos de higiene personal, a excepción de compre-sas, tampones y protegeslips».

Once bis. El apartado Uno.3 del artículo 91 dela Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido, queda redactado en lossiguientes términos:

«3. Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aporta-ción de materiales, consecuencia de contratos direc-tamente formalizados entre el promotor y el contra-tista que tengan por objeto la construcción orehabilitación de edificaciones o partes de las mis-mas destinadas principalmente a viviendas, inclui-dos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servi-cios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente aviviendas, las edificaciones en las que al menos el 50por ciento de la superficie construida se destine adicha utilización.

2.º Las ventas con instalación de armarios decocina y de baño y de armarios empotrados para lasedificaciones a que se refiere el número 1.º anterior,que sean realizadas como consecuencia de contratosdirectamente formalizados con el promotor de laconstrucción o rehabilitación de dichas edificaciones.

3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aporta-ción de materiales, consecuencia de contratos direc-tamente formalizados entre las Comunidades dePropietarios de las edificaciones o partes de las mis-mas a que se refiere el número 1.º anterior y el con-tratista que tengan por objeto la construcción degarajes complementarios de dichas edificaciones,siempre que dichas ejecuciones de obra se realicenen terrenos o locales que sean elementos comunesde dichas Comunidades y el número de plazas degaraje a adjudicar a cada uno de los propietarios noexceda de dos unidades.»

Doce. Se modifica el apartado Uno delartículo 92, que quedará redactado de la siguientemanera:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de lascuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devenga-das por las operaciones gravadas que realicen en elinterior del país las que, devengadas en el mismo terri-torio, hayan soportado por repercusión directa o satis-fecho por las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servi-

cios comprendidas en los artículos 9, número 1.º, letrasc) y d), 84, apartado uno, número 2.º, y 140 quinque,todos ellos de esta Ley.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienesdefinidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de estaLey.»

Trece. Se modifica el artículo 97, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 97. Requisitos formales de la deduc-ción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deduc-ción los empresarios o profesionales que estén en pose-sión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán docu-mentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realicela entrega o preste el servicio o, en su nombre y por sucuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que,para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisi-tos que se establezcan reglamentariamente.

2.º El documento acreditativo del pago delImpuesto a la importación.

3.º La factura expedida por el sujeto pasivo en lossupuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, deesta Ley.

4.º El recibo original firmado por el titular de laexplotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera aque se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplantodos y cada uno de los requisitos establecidos legal yreglamentariamente no justificarán el derecho a ladeducción, salvo que se produzca la correspondienterectificación de los mismos. El derecho a la deducciónde las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante undocumento rectificativo sólo podrá efectuarse en elperíodo impositivo en el que el empresario o profesio-nal reciba dicho documento o en los siguientes, siem-pre que no haya transcurrido el plazo al que hace refe-rencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lodispuesto en el apartado dos del artículo 114 de lamisma.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho adeducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresay separadamente consignada que haya sido repercutidao, en su caso, satisfecha según el documento justificati-vo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiri-dos en común por varias personas, cada uno de losadquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, dela parte proporcional correspondiente, siempre que enel original y en cada uno de los ejemplares duplicados

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de la factura se consigne, en forma distinta y separada,la porción de base imponible y cuota repercutida a cadauno de los destinatarios.»

Catorce. Se modifica el apartado Cuatro delartículo 99, que quedará redactado de la siguientemanera:

«Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotasdeducibles en el momento en que el empresario o pro-fesional que las soportó reciba la correspondiente fac-tura o demás documentos justificativos del derecho a ladeducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en unmomento posterior al de la recepción de la factura,dichas cuotas se entenderán soportadas cuando sedevenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 165 deesta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en elmomento en el que se expida la factura a la que se refie-re este artículo, salvo que el momento del devengo seaposterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuo-tas se entenderán soportadas en el momento del deven-go de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, aparta-dos dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles seentenderán soportadas en el momento en que nazca elderecho a la deducción.»

Quince. Se modifica el apartado Uno del artícu-lo 101, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Los sujetos pasivos que realicen activida-des económicas en sectores diferenciados de la activi-dad empresarial o profesional deberán aplicar separa-damente el régimen de deducciones respecto de cadauno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podráefectuarse independientemente respecto de cada uno delos sectores diferenciados de la actividad empresarial oprofesional determinados por aplicación de lo dispues-to en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a´), c´) y d’) de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a lossectores diferenciados de actividad determinados poraplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º,letra c), letra b’) de esta Ley se regirán, en todo caso,por lo previsto en la misma para los regímenes especia-les simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca,de las operaciones con oro de inversión y del recargode equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importacionesde bienes o servicios para su utilización en común envarios sectores diferenciados de actividad, será de apli-cación lo establecido en el artículo 104, apartados dosy siguientes de esta Ley, para determinar el porcentajede deducción aplicable respecto de las cuotas soporta-das en dichas adquisiciones o importaciones, compu-

tándose a tal fin las operaciones realizadas en los secto-res diferenciados correspondientes y considerándoseque, a tales efectos, no originan el derecho a deducirlas operaciones incluidas en el régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca o en el régimen especialdel recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior ysiempre que no pueda aplicarse lo previsto en elmismo, cuando tales bienes o servicios se destinen aser utilizados simultáneamente en actividades acogidasal régimen especial simplificado y en otras actividadessometidas al régimen especial de la agricultura, gana-dería y pesca o del recargo de equivalencia, el referidoporcentaje de deducción a efectos del régimen simplifi-cado será del 50 por ciento si la afectación se producerespecto de actividades sometidas a dos de los citadosregímenes especiales, o de un tercio en otro caso.»

Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 120,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuestosobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca.3.º Régimen especial de los bienes usados, obje-

tos de arte, antigüedades y objetos de colección.4.º Régimen especial aplicable a las operaciones

con oro de inversión. 5.º Régimen especial de las agencias de viajes.6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.7.º Régimen especial aplicable a los servicios

prestados por vía electrónica.

Dos. Los regímenes especiales regulados en esteTítulo tendrán carácter voluntario a excepción de loscomprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del aparta-do anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados,objetos de arte, antigüedades y objetos de colección seaplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayanpresentado la declaración prevista en el artículo 164,apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa alcomienzo de las actividades que determinan su suje-ción al Impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado yde la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvorenuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazosy forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos dearte, antigüedades y objetos de colección se aplicarásalvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efec-

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tuarse para cada operación en particular y sin comuni-cación expresa a la Administración.

Cinco. El régimen especial aplicable a los servi-cios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellosoperadores que hayan presentado la declaración previs-ta en el artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comien-zo de la realización de las prestaciones de servicioselectrónicos efectuadas en el interior de la Comuni-dad.»

Dieciséis bis. Se modifica el artículo 122 de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobreel Valor Añadido, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«Artículo 122. Régimen simplificado.

Uno. El régimen simplificado se aplicará a laspersonas físicas y a las entidades en régimen de atri-bución de rentas en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, que desarrollen las actividadesy reúnan los requisitos previstos en las normas quelo regulen, salvo que renuncien a él en los términosque reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplifi-cado:

1.º Los empresarios o profesionales que reali-cen otras actividades económicas no comprendidasen el régimen simplificado, salvo que por tales acti-vidades estén acogidos a los regímenes especiales dela agricultura, ganadería y pesca o del recargo deequivalencia. No obstante, no supondrá la exclusióndel régimen simplificado la realización por elempresario o profesional de otras actividades que sedeterminen reglamentariamente.

2.º Aquellos empresarios o profesionales en losque concurra cualquiera de las siguientes circuns-tancias, en los términos que reglamentariamente seestablezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediatoanterior, supere cualquiera de los siguientes im-portes:

— Para el conjunto de sus actividades empresa-riales o profesionales, 450.000 euros anuales.

— Para el conjunto de las actividades agrícolas,forestales y ganaderas que se determinen por elMinistro de Hacienda, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el volumen de ingresos seelevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volu-men de ingresos incluirá la totalidad de los obteni-dos en el conjunto de las actividades mencionadas,no computándose entre ellos las subvenciones

corrientes o de capital ni las indemnizaciones, asícomo tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadidoque grave la operación.

3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciospara el conjunto de sus actividades empresariales oprofesionales, excluidas las relativas a elementos delinmovilizado, hayan superado en el año inmediatoanterior el importe de 300.000 euros anuales, exclui-do el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.º Los empresarios o profesionales que renun-cien o hubiesen quedado excluidos de la aplicacióndel régimen de estimación objetiva del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas por cualquie-ra de sus actividades.

Tres. La renuncia al régimen simplificado ten-drá efecto para un período mínimo de tres años, enlas condiciones que reglamentariamente se establez-can.»

Diecisiete. Se modifica el apartado Uno delartículo 123, que quedará redactado de la siguientemanera:

«Uno. A) Los empresarios o profesionales aco-gidos al régimen simplificado determinarán, para cadaactividad a que resulte aplicable este régimen especial,el importe de las cuotas devengadas en concepto deImpuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equi-valencia, en virtud de los índices, módulos y demásparámetros, así como del procedimiento que establezcael Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en elpárrafo anterior podrá deducirse el importe de lascuotas soportadas o satisfechas por operacionescorrientes relativas a bienes o servicios afectados a laactividad por la que el empresario o profesional estéacogido a este régimen especial, de conformidad con loprevisto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. Noobstante, la deducción de las mismas se ajustará a lassiguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas porlos servicios de desplazamiento o viajes, hostelería yrestauración en el supuesto de empresarios o profesio-nales que desarrollen su actividad en local determina-do. A estos efectos, se considerará local determinadocualquier edificación, excluyendo los almacenes, apar-camientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serándeducibles en la declaración-liquidación correspon-diente al último período impositivo del año en el quedeban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que,

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con independencia del régimen de tributación aplicableen años sucesivos, no procederá su deducción en unperíodo impositivo posterior.

c) La deducción de las cuotas soportadas o satis-fechas no se verá afectada por la percepción por elempresario o profesional de subvenciones que no for-men parte de la base imponible de sus operaciones yque se destinen a financiar dicha actividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o importacio-nes de bienes y servicios para su utilización en comúnen varias actividades por las que el empresario o profe-sional esté acogido a este régimen especial, la cuota adeducir en cada una de ellas será la que resulte del pro-rrateo en función de su utilización efectiva. Si no fueseposible aplicar dicho procedimiento, se imputarán porpartes iguales a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolasa que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechaspor los empresarios o profesionales por la adquisiciónde bienes o servicios a empresarios acogidos al régi-men especial de la agricultura, ganadería y pesca.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesiona-les tendrán derecho, en relación con las actividades porlas que estén acogidos a este régimen especial, a dedu-cir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada aque se refiere el párrafo primero de este apartado, enconcepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letraanterior se añadirán las cuotas devengadas por lassiguientes operaciones:

1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84,

apartado uno, número 2.º de esta Ley.3.º Las entregas de activos fijos materiales y las

transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores sededucirá el importe de las cuotas soportadas o satisfe-chas por la adquisición o importación de activos fijos,considerándose como tales los elementos del inmovili-zado y, en particular, aquéllos de los que se dispongaen virtud de contratos de arrendamiento financiero conopción de compra, tanto si dicha opción es vinculante,como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta lapercepción de subvenciones de capital destinadas afinanciar la compra de determinados bienes o servicios,adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exen-tas del Impuesto, en los términos dispuestos por lospárrafos segundo y tercero del número 2.º del apartadodos del artículo 104 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efec-tuará en los términos que reglamentariamente se esta-blezcan.

D) La liquidación del Impuesto correspondiente alas importaciones de bienes destinados a ser utilizados

en actividades por las que el empresario o profesionalesté acogido a este régimen especial se efectuará conarreglo a las normas generales establecidas para laliquidación de las importaciones de bienes.»

Diecisiete bis. Se modifica el artículo 124 de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobreel Valor Añadido, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«Artículo 124. Ámbito subjetivo de aplicación.

Uno. El régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca será de aplicación a los titularesde explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas opesqueras en quienes concurran los requisitos seña-lados en este Capítulo, salvo que renuncien a él enlos términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especialde la agricultura, ganadería y pesca:

1.º Las sociedades mercantiles.2.º Las sociedades cooperativas y las socieda-

des agrarias de transformación.3.º Los empresarios o profesionales cuyo volu-

men de operaciones durante el año inmediatamenteanterior hubiese excedido del importe que se deter-mine reglamentariamente.

4.º Los empresarios o profesionales que renun-cien a la aplicación del régimen de estimación objeti-va del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los empresarios o profesionales que renun-cien a la aplicación del régimen simplificado.

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciospara el conjunto de sus actividades empresariales oprofesionales, excluidas las relativas a elementos delinmovilizado, hayan superado en el año inmediatoanterior el importe de 300.000 euros anuales, exclui-do el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

Tres. Los empresarios o profesionales que,habiendo quedado excluidos de este régimen espe-cial por haber superado los límites de volumen deoperaciones o de adquisiciones o importaciones debienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.ºdel apartado dos anterior, no superen dichos límitesen años sucesivos, quedarán sometidos al régimenespecial de la agricultura, ganadería y pesca, salvoque renuncien al mismo.

Cuatro. La renuncia al régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca tendrá efecto paraun período mínimo de tres años, en las condicionesque reglamentariamente se establezcan.»

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Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 134 bis,que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 134 bis. Comienzo o cese en la aplica-ción del régimen especial de la agricultura, ganadería ypesca.

Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable auna determinada actividad agrícola, ganadera, forestalo pesquera cambie del régimen general del Impuesto alespecial de la agricultura, ganadería y pesca, el empre-sario o profesional titular de la actividad quedará obli-gado a:

1.º Ingresar el importe de la compensación corres-pondiente a la futura entrega de los productos naturalesque ya se hubieren obtenido en la actividad a la fechadel cambio del régimen de tributación y que no sehubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de estacompensación se efectuará con arreglo a lo dispuestoen el artículo 130 de esta Ley, fijando provisionalmentela base de su cálculo mediante la aplicación de criteriosfundados, sin perjuicio de su rectificación cuandodicho importe resulte conocido.

2.º Rectificar las deducciones correspondientes alos bienes, salvo los de inversión, y los servicios que nohayan sido consumidos o utilizados efectivamente deforma total o parcial en la actividad o explotación.

Al efecto del cumplimiento de las obligaciones quese establecen en este apartado, el empresario o profe-sional quedará obligado a confeccionar y presentar uninventario a la fecha en que deje de aplicarse el régi-men general. Tanto la presentación de este inventariocomo la realización del ingreso correspondiente seajustarán a los requisitos y condiciones que se establez-can reglamentariamente.

Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable auna determinada actividad agrícola, ganadera, forestalo pesquera cambie del régimen especial de la agricultu-ra, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empre-sario o profesional titular de la actividad tendrá dere-cho a:

1.º Efectuar la deducción de la cuota resultante deaplicar al valor de los bienes afectos a la actividad,Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fechaen que deje de aplicarse el régimen especial, los tiposde dicho Impuesto que estuviesen vigentes en la citadafecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta lossiguientes:

a) Bienes de inversión, definidos conforme a lodispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados oconsumidos total o parcialmente en la actividad.

2.º Deducir la compensación a tanto alzado queprevé el artículo 130 de esta Ley por los productosnaturales obtenidos en las explotaciones que no sehayan entregado a la fecha del cambio del régimen detributación.

A efectos del ejercicio de los derechos recogidos eneste apartado, el empresario o profesional deberá con-feccionar y presentar un inventario a la fecha en quedeje de aplicarse el régimen general. Tanto la presenta-ción de este inventario como el ejercicio de estos dere-chos se ajustarán a los requisitos y condiciones que seestablezcan reglamentariamente.

Tres. Para la regularización de deducciones de lascuotas soportadas o satisfechas por la adquisición oimportación de bienes de inversión, será cero la prorra-ta de deducción aplicable durante el período o períodosen que la actividad esté acogida a este régimen espe-cial.»

Dieciocho bis. Se añade un nuevo artículo, el 140 sexies, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 140 sexies. Conservación de las fac-turas.

Los empresarios y profesionales que realicenoperaciones que tengan por objeto oro de inversión,deberán conservar las copias de las facturas corres-pondientes a dichas operaciones, así como los regis-tros de las mismas, durante un período de cincoaños.»

Diecinueve. Se añade un nuevo Capítulo VIII alTítulo IX, que quedará redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VIII

Régimen especial aplicable a los servicios prestadospor vía electrónica

Artículo 163 bis. Ámbito de aplicación y defini-ciones.

Uno. Los empresarios o profesionales no estable-cidos en la Comunidad que presten servicios electróni-cos a personas que no tengan la condición de empresa-rio o profesional y que estén establecidas en laComunidad o que tengan en ella su domicilio o resi-dencia habitual, podrán acogerse al régimen especialprevisto en el presente Capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las presta-ciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuestopor la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartadouno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en

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las legislaciones de otros Estados miembros, debanentenderse efectuadas en la Comunidad.

Dos. A efectos del presente Capítulo, serán deaplicación las siguientes definiciones:

a) “Empresario o profesional no establecido en laComunidad”: todo empresario o profesional que notenga la sede de su actividad económica en la Comuni-dad ni posea un establecimiento permanente en el terri-torio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación,por otro motivo, de estar identificado en la Comunidadconforme al número 2.º del apartado Uno del artículo164 de esta Ley o sus equivalentes en las legislacionesde otros Estados miembros;

b) “Servicios electrónicos” o “servicios prestadospor vía electrónica”: los servicios definidos en la letraB) del número 4.º del apartado uno del artículo 70 deesta Ley;

c) “Estado miembro de identificación”: el Estadomiembro por el que haya optado el empresario o profe-sional no establecido para declarar el inicio de su acti-vidad como tal empresario o profesional en el territoriode la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto enel presente artículo;

d) “Estado miembro de consumo”: el Estadomiembro en el que se considera que tiene lugar la presta-ción de los servicios electrónicos conforme a la letra c)de la letra A) del número 4.º del apartado Uno del artícu-lo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros;

e) “Declaración-liquidación periódica del régi-men especial aplicable a los servicios prestados porvía electrónica”: la declaración-liquidación en la queconsta la información necesaria para determinar lacuantía del impuesto correspondiente en cada Estadomiembro.

Tres. Será causa de exclusión de este régimenespecial cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La presentación de la declaración de cese de lasoperaciones comprendidas en este régimen especial.

b) La existencia de hechos que permitan presumirque las operaciones del empresario o profesionalincluidas en este régimen especial han concluido.

c) El incumplimiento de los requisitos necesariospara acogerse a este régimen especial.

d) El incumplimiento reiterado de las obligacionesimpuestas por la normativa de este régimen especial.

Artículo 163 ter. Obligaciones formales.

Uno. En caso de que España sea el Estado de iden-tificación elegido por el empresario o profesional noestablecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:

a) Declarar el inicio, la modificación o el cese desus operaciones comprendidas en este régimen espe-

cial. Dicha declaración se presentará por vía electró-nica.

La información facilitada por el empresario o profe-sional no establecido al declarar el inicio de sus activi-dades gravadas incluirá los siguientes datos de identifi-cación: nombre, direcciones postal y de correoelectrónico, las direcciones electrónicas de los sitios deInternet a través de los que opere, en su caso, el núme-ro mediante el que esté identificado ante la Adminis-tración fiscal del territorio tercero en el que tenga susede de actividad, y una declaración en la que mani-fieste que carece de identificación a efectos de la apli-cación de un impuesto análogo al Impuesto sobre elValor Añadido en un Estado miembro. Igualmente, elempresario o profesional no establecido comunicarátoda posible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la Administración Tribu-taria identificará al empresario o profesional no esta-blecido mediante un número individual.

La Administración Tributaria notificará por vía elec-trónica al empresario o profesional no establecido elnúmero de identificación que le haya asignado.

b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido porcada trimestre natural, independientemente de que hayasuministrado o no servicios electrónicos. La declara-ción se presentará dentro del plazo de veinte días a par-tir del final del período al que se refiere la declaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir elnúmero de identificación y, por cada Estado miembrode consumo en que se haya devengado el impuesto, elvalor total, excluido el impuesto sobre el volumen denegocios que grave la operación, de los servicios pres-tados por vía electrónica durante el período al que serefiere la declaración, la cantidad global del impuestocorrespondiente a cada Estado miembro y el importetotal, resultante de la suma de todas éstas, que debe seringresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operacio-nes se hubiera fijado en moneda distinta del euro, elmismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cam-bio válido que corresponda al último día del período dedeclaración. El cambio se realizará siguiendo los tiposde cambio publicados por el Banco Central Europeopara ese día o, si no hubiera publicación correspondien-te a ese día, del día siguiente.

c) Ingresar el impuesto en el momento en que sepresente la declaración. El importe se ingresará eneuros en la cuenta bancaria designada por la Adminis-tración tributaria.

d) Mantener un registro de las operaciones inclui-das en este régimen especial. Este registro deberá lle-varse con la precisión suficiente para que la Adminis-tración tributaria del Estado miembro de consumopueda comprobar si la declaración mencionada en laletra b) anterior es correcta.

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Este registro estará a disposición tanto del Estadomiembro de identificación como del de consumo, que-dando obligado el empresario o profesional no estable-cido a ponerlo a disposición de las Administracionestributarias de los referidos Estados, previa solicitudde las mismas, por vía electrónica.

Este registro de operaciones deberá conservarse porel empresario o profesional no establecido durante unperíodo de 10 años desde el final del año en que sehubiera realizado la operación.

e) Expedir y entregar factura o documento sustitu-tivo cuando el destinatario de las operaciones seencuentre establecido o tenga su residencia o domiciliohabitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. En caso de que el empresario o profesionalno establecido hubiera elegido cualquier otro Estadomiembro distinto de España para presentar la declara-ción de inicio en este régimen especial, y en relacióncon las operaciones que, de acuerdo con lo dispuestopor la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartadouno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarseefectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto,el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismasdeberá efectuarse mediante la presentación en el Esta-do miembro de identificación de la declaración a quese hace referencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no establecidodeberá cumplir el resto de obligaciones contenidas enel apartado uno anterior en el Estado miembro de iden-tificación y, en particular, las establecidas en la letra d)de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesio-nal deberá expedir y entregar factura o documento sus-titutivo cuando el destinatario de las operaciones seencuentre establecido o tenga su residencia o domiciliohabitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

Tres. El Ministro de Hacienda dictará las disposi-ciones necesarias para el desarrollo y aplicación de loestablecido en el presente capítulo.

Artículo 163 quáter. Derecho a la deducción delas cuotas soportadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º delapartado dos del artículo 119 de esta Ley, los empresa-rios o profesionales no establecidos en la Comunidadque se acojan a este régimen especial tendrán derecho ala devolución de las cuotas del Impuesto sobre el ValorAñadido soportadas o satisfechas en la adquisición oimportación de bienes y servicios que deban entender-se realizadas en el territorio de aplicación del Impues-to, siempre que dichos bienes y servicios se destinen ala prestación de los servicios a los que se refiere laletra b) del apartado dos del artículo 163 bis de estaLey. El procedimiento para el ejercicio de este derechoserá el previsto en el artículo 119 de esta Ley.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida laexistencia de reciprocidad de trato a favor de losempresarios o profesionales establecidos en el territo-rio de aplicación del Impuesto.

Los empresarios o profesionales que se acojan a lodispuesto en este artículo no estarán obligados a nom-brar representante ante la Administración Tributaria aestos efectos.»

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 164 quequedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasi-vos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Títuloanterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obli-gados, con los requisitos, límites y condiciones que sedeterminen reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo,modificación y cese de las actividades que determinensu sujeción al Impuesto.

2.º Solicitar de la Administración el número deidentificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en lossupuestos que se establezcan.

3.º Expedir y entregar factura de todas sus opera-ciones, ajustada a lo que se determine reglamentaria-mente.

4.º Llevar la contabilidad y los registros que seestablezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Códigode Comercio y demás normas contables.

5.º Presentar periódicamente o a requerimiento dela Administración, información relativa a sus operacio-nes económicas con terceras personas.

6.º Presentar las declaraciones-liquidacionescorrespondientes e ingresar el importe del Impuestoresultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de estaLey deberá acreditarse el pago del Impuesto para efec-tuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

Dos. La obligación de expedir y entregar facturapor las operaciones efectuadas por los empresarios oprofesionales se podrá cumplir, en los términos quereglamentariamente se establezcan, por el cliente de loscitados empresarios o profesionales o por un tercero,los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y porcuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un clien-te del empresario o profesional, deberá existir un acuer-do previo entre ambas partes, formalizado por escrito.Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho

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empresario o profesional de cada una de las facturasexpedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profe-sional, por su cliente o por un tercero, en nombre y porcuenta del citado empresario o profesional, podrán sertransmitidas por medios electrónicos, siempre que, eneste último caso, el destinatario de las facturas hayadado su consentimiento y los medios electrónicos utili-zados en su transmisión garanticen la autenticidad desu origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitosa los que deba ajustarse la facturación electrónica.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores seráigualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivosde este Impuesto, tengan sin embargo la condición deempresarios o profesionales a los efectos del mismo,con los requisitos, límites y condiciones que se deter-minen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración tributaria, cuando loconsidere necesario a los efectos de cualquier actua-ción dirigida a la comprobación de la situación tributa-ria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podráexigir una traducción al castellano, o a cualquier otralengua oficial, de las facturas correspondientes a entre-gas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas enel territorio de aplicación del Impuesto, así como de lasrecibidas por los empresarios o profesionales o sujetospasivos establecidos en dicho territorio.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 165, que queda-rá redactado de la siguiente manera:

«Artículo 165. Reglas especiales en materia defacturación.

Uno. En los supuestos a que se refieren losartículos 84, apartado uno, números 2.º y 3.º y 140quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomu-nitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de lamisma, a la factura expedida por quien efectuó la entre-ga de bienes o prestación de servicios correspondienteo al justificante contable de la operación se unirá unafactura que contenga la liquidación del Impuesto.Dicha factura se ajustará a los requisitos que se esta-blezcan reglamentariamente.

Dos. Las facturas recibidas, los justificantes con-tables, las facturas expedidas conforme a lo dispuestoen el apartado anterior y las copias de las demás factu-ras expedidas deberán conservarse, incluso por medioselectrónicos, durante el plazo de prescripción delImpuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un ter-cero, que actuará en nombre y por cuenta del sujetopasivo.

Cuando las facturas recibidas o expedidas se refie-ran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado osatisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadidocuya deducción esté sometida a un período de regulari-

zación, dichas facturas deberán conservarse durante elperíodo de regularización correspondiente a dichascuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitospara el cumplimiento de la obligaciones que estableceeste apartado.

Tres. Reglamentariamente podrán establecersefórmulas alternativas para el cumplimiento de las obli-gaciones de facturación y de conservación de los docu-mentos a que se refiere el apartado dos anterior con elfin de impedir perturbaciones en el desarrollo de lasactividades empresariales o profesionales.

Cuatro. Cuando el sujeto pasivo conserve pormedios electrónicos las facturas expedidas o recibidasse deberá garantizar a la Administración Tributariatanto el acceso en línea a dichas facturas como su cargaremota y utilización. La anterior obligación será inde-pendiente del lugar de conservación.»

Veintidós. Se modifica el número 3.º del apartadodos del artículo 170, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«3.º La repercusión improcedente en factura, porpersonas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, decuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingresoen el plazo correspondiente».

SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES

PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de laLey del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, se intro-ducen las siguientes modificaciones en el Texto Refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de sep-tiembre.

Uno. Se modifica el artículo 30, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 30.

1. En las primeras copias de escrituras públicasque tengan por objeto directo cantidad o cosa valuableservirá de base el valor declarado, sin perjuicio de lacomprobación administrativa. La base imponible en losderechos reales de garantía y en las escrituras quedocumenten préstamos con garantía estará constituidapor el importe de la obligación o capital garantizado,comprendiendo las sumas que se aseguren por intere-ses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u

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otros conceptos análogos. Si no constare expresamenteel importe de la cantidad garantizada, se tomará comobase el capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipote-cas o de cualquier otro derecho de garantía, la baseimponible estará constituida por la total responsabili-dad asignada al derecho que empeore de rango. En laigualación de rango, la base imponible se determinarápor el total importe de la responsabilidad correspon-diente al derecho de garantía establecido en primerlugar.

2. En las actas notariales se observará lo dispuestoen el apartado anterior, salvo en las de protesto, en lasque la base imponible coincidirá con la tercera partedel valor nominal del efecto protestado o de la cantidadque hubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valua-ble cuando durante toda su vigencia, incluso en elmomento de su extinción, no pueda determinarse lacuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrar-se el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara deobjeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidaciónse complete cuando la cuantía quede determinada.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, quequedará de la siguiente manera:

«2. Las primeras copias de escrituras y actas nota-riales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valua-ble, contengan actos o contratos inscribibles en losRegistros de la Propiedad, Mercantil, de la PropiedadIndustrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuestosobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos com-prendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de estaLey, tributarán, además, al tipo de gravamen que, con-forme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciem-bre, por la que se regulan las medidas fiscales y admi-nistrativas del nuevo sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen común y Ciuda-des con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado porla Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado eltipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos».

Dos bis (nuevo). Se añade un párrafo 4 alartículo 50, que queda redactado en los siguientestérminos:

«4. En el supuesto de escrituras autorizadaspor funcionarios extranjeros, el plazo de prescrip-ción se computará desde la fecha de su presentaciónante cualquier Administración española, salvo queun Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, sus-crito por España, fije otra fecha para el inicio dedicho plazo.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56,que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. En las transmisiones de inmuebles, los contri-buyentes no residentes en España tendrán su domiciliofiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligacionestributarias por este impuesto, en el domicilio de surepresentante, que deben designar según lo previsto enel artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de no Residentes y NormasTributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunica-do a la Administración Tributaria competente en elplazo de dos meses desde la fecha de adquisición delinmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o sehubiese incumplido la obligación de comunicar dichadesignación, se considerará como domicilio fiscal delcontribuyente no residente el inmueble objeto de latransmisión.»

Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo numeradocomo 57 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 57 bis. Bonificación de la cuota enCeuta y Melilla.

1. La cuota gradual de documentos notariales delgravamen de actos jurídicos documentados se bonifica-rá en un 50 por ciento cuando el Registro en el que sedeba proceder a la inscripción o anotación de los bie-nes o actos radique en Ceuta o Melilla.

2. Se bonificará en un 50 por ciento la cuota quecorresponda al gravamen de operaciones societariascuando concurra cualquiera de las siguientes circuns-tancias:

a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla sudomicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dichas Ciudades conEstatuto de Autonomía su domicilio social, siempreque la sede de dirección efectiva no se encuentre situa-da en el ámbito territorial de otra Administración tribu-taria de un Estado miembro de la Unión Europea o,estándolo, dicho Estado no grave la operación societa-ria con un impuesto similar.

c) Que la entidad realice en las mencionadas Ciu-dades con Estatuto de Autonomía operaciones de sutráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domi-cilio social no se encuentren situados en el ámbito terri-torial de otra Administración Tributaria de un Estadomiembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Esta-dos no graven la operación societaria con un impuestosimilar.

3. Las cuotas derivadas de la aplicación de lamodalidad de transmisiones patrimoniales onerosastendrán derecho a la aplicación de una bonificación del 50 por ciento en los siguientes casos:

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a) Transmisiones y arrendamiento de inmueblessituados en Ceuta o Melilla y constitución o cesión dederechos reales, incluso de garantía sobre los mismos.Se considerará transmisión de bienes inmuebles lossupuestos previstos en el artículo 108 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmue-bles integrantes del activo de la entidad cuyos valoresse transmitan estén radicados en cualquiera de las dosCiudades con Estatuto de Autonomía.

b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o pren-das sin desplazamiento o se refiera a buques y aerona-ves, que deban inscribirse en los Registros que radi-quen en Ceuta o Melilla.

c) Transmisiones de bienes muebles, semovienteso créditos, constitución y cesión de derechos realessobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residen-cia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si espersona jurídica, en las citadas Ciudades con Estatutode Autonomía.

d) Transmisiones de valores que se formalicen enCeuta y Melilla.

e) Constitución de préstamos simples, fianzas,arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyossujetos pasivos tengan su residencia habitual o domici-lio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas,en Ceuta y Melilla.

f) Concesiones administrativas de bienes, ejecu-ciones de obras o explotaciones de servicios que radi-quen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudadescon Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aplicará labonificación a los actos y negocios administrativos quetributen por equiparación a las concesiones y cumplanlas condiciones anteriores. En el supuesto de concesio-nes o de actos o negocios administrativos equiparadosa las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceutao Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte dela cuota que, de acuerdo con las reglas previstas en elartículo 25.2.C).6.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciem-bre, por la que se regulan las medidas fiscales y admi-nistrativas del nuevo sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen común y Ciuda-des con Estatuto de Autonomía, correspondiera atribuira los territorios de Ceuta y Melilla.

g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en Ceuta oMelilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo siste-ma de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Auto-nomía.»

SECCIÓN 3.ª IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 5. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 dediciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003,se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales:

Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artícu-lo 4, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«7. “Depósito fiscal”. El establecimiento o la redde oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la auto-rización concedida y con cumplimiento de las condi-ciones y requisitos que se establezcan reglamentaria-mente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, ensu caso, transformarse, en régimen suspensivo, produc-tos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.»

«8. Exportación. La salida del ámbito territorialinterno con destino fuera del ámbito territorial comuni-tario.

No obstante, no se considerará exportación la salidadel ámbito territorial comunitario de los carburantescontenidos en los depósitos normales de vehículos ycontenedores especiales y utilizados en el funciona-miento de los mismos con ocasión de su circulación desalida del referido ámbito.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1del artículo 21, que quedará redactado de la siguientemanera:

«1. La fabricación e importación de alcohol y debebidas alcohólicas que se destinen a la producción devinagre. Se entiende por vinagre, el producto clasifica-do en el código NC 2209.

La aplicación de la exención, en los casos de utili-zación de alcohol destilado de origen agrícola,queda condicionada a que dicho alcohol lleve incor-porado, como marcador, vinagre de alcohol concumplimento de las condiciones y en los porcentajesexigidos reglamentariamente.»

Tres. Se modifican las letras a) y c) del artícu-lo 35, que quedan redactados de la siguiente manera:

«a) La existencia de diferencias en más en rela-ción con el grado alcohólico volumétrico adquirido delvino o las bebidas fermentadas en existencias en unafábrica de productos intermedios o utilizados en lamisma. La infracción se sancionará con multa del 100por 100 de la cuota que correspondería a la diferenciaexpresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando eltipo impositivo establecido para el Impuesto sobre elAlcohol y Bebidas Derivadas.»

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«c) La existencia de diferencia en más en prime-ras materias, distintas del alcohol y las bebidas deriva-das, en fábricas de productos intermedios, que excedande los porcentajes autorizados reglamentariamente. Lainfracción se sancionará con multa equivalente al 100por 100 de la cuota que correspondería a los productosintermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse lasprimeras materias, presumiéndose que, salvo prueba encontrario, los productos intermedios a que iban a desti-narse tendrían un grado alcohólico volumétrico adqui-rido superior al 15 % vol.»

Cuatro. Se modifican los siguientes epígrafes dela tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50, que quedaránredactados del modo que a continuación se indica:

«Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 125 eurospor tonelada.»

«Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos dis-tintos de los de carburante: 78,714555 euros por millitros.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 50 bis, quequedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50 bis. Tipo impositivo especial parabiocarburantes.

1. Con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2012, en las condiciones que reglamentariamente sedeterminen y sin perjuicio de lo dispuesto en el aparta-do 3 de este artículo, se aplicará a los biocarburantesun tipo especial de cero euros por 1.000 litros. El tipoespecial se aplicará exclusivamente sobre el volumende biocarburante aun cuando éste se utilice mezcladocon otros productos.

2. A los efectos de lo establecido en este artículose consideran «biocarburantes» los siguientes produc-tos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobreHidrocarburos en virtud de lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 46 de esta ley:

a) El alcohol etílico producido a partir de produc-tos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definidoen el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o pre-via modificación química.

b) El alcohol metílico (metanol) definido en elcódigo NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productosde origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal oprevia modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los códigosNC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificaciónquímica.

Lo dispuesto en los artículos 50.2 y 54.1 de la Leyno será aplicable en relación con los biocarburantesdefinidos en este apartado 2.

3. Siempre que la evolución comparativa de loscostes de producción de los productos petrolíferos y delos biocarburantes así lo aconseje, las Leyes de Presu-puestos Generales del Estado podrán sustituir el tipocero contemplado en el apartado 1 de este artículo porun tipo de gravamen de importe positivo, que no exce-derá del importe del tipo impositivo aplicable al carbu-rante convencional equivalente.»

Seis. Se modifica la letra c) del apartado 2 delartículo 51, que quedará redactado de la siguientemanera:

«c) La producción de electricidad en centraleseléctricas o a la producción de electricidad o a la coge-neración de electricidad y de calor en centrales combi-nadas.

A los efectos de la aplicación de esta exención seconsideran:

“Central eléctrica”: La instalación cuya actividad deproducción de energía eléctrica queda comprendida enel ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 denoviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimien-to y funcionamiento hayan sido autorizados con arre-glo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV dedicha Ley.

“Central combinada”: La instalación cuya actividadde producción de electricidad o de cogeneración deenergía eléctrica y calor útil para su posterior aprove-chamiento energético queda comprendida en el ámbitode aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcio-namiento han sido autorizados con arreglo a lo estable-cido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 59,que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. A efectos de este impuesto tendrán la conside-ración de cigarros o cigarritos, siempre que sean sus-ceptibles de ser fumados tal como se presentan:

a) Los rollos de tabaco constituidos totalmentepor tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco provistos de una capa exte-rior de tabaco natural.

c) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripabatida y provistos de una capa exterior del color nor-mal de los cigarros que cubre íntegramente el producto,incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en elcaso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambasde tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sinfiltro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 g y cuandola capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudomínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal delcigarro.

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d) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripabatida y provistos de una capa exterior de tabacoreconstituido del color normal de los cigarros que cubreíntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubie-ra, pero no la boquilla en el caso de los puros conboquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquillasea igual o superior a 2,3 g y su perímetro, al menos enun tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milí-metros.

Estas labores tendrán la consideración de cigarros ocigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramospor unidad.»

SECCIÓN 4.ª IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS

DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

Artículo 6. Modificación del ámbito objetivo delImpuesto sobre las Ventas Minoristas dedeterminados Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003,se introducen las siguientes modificaciones en elartículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

Uno. Se modifica el artículo 9. tres quedará redac-tado de la siguiente manera:

1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbitoobjetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo,el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combusti-ble de calefacción, tal como se definen en el artículo 49de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de ImpuestosEspeciales.

2. También se incluyen en el ámbito objetivo:

a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los cita-dos en el apartado 1 anterior que se utilicen como com-bustible de calefacción.

b) Los productos distintos de los citados en elapartado 1 anterior que, con excepción del gas natu-ral, del metano, del gas licuado del petróleo, demásproductos equivalentes y aditivos para carburantes con-tenidos en envases de capacidad no superior a un litro,se destinen a ser utilizados como carburante o paraaumentar el volumen final de un carburante.

3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo,conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tribu-tarán al tipo impositivo aplicable al producto de loscitados en el apartado 1 al que se añadan o al que seconsidere que sustituyen, conforme a los criterios esta-blecidos en relación con el impuesto sobre hidrocarbu-ros para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dos. Se suprimen los apartados 7 y 8 del artícu-lo 9. Cuatro y se sustituyen por un nuevo apartado 7que quedaría redactado como sigue:

«7. Queroseno. El queroseno que, con cumpli-miento de los requisitos y condiciones establecidos enlas disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, nose utiliza como combustible de calefacción.»

Tres. Se suprime la letra f) del apartado 2 delArtículo 9. Diez, relativo al tipo de gravamen para elqueroseno de calefacción.

SECCIÓN 5.ª RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL

DE CANARIAS

Artículo 7. Impuesto General Indirecto Canario.

Con efectos desde 1 de enero de 2003, se introdu-cen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifican los apartados 1.º y 4.º delnúmero 2 del artículo 6, que quedarán redactados de lasiguiente manera:

«1.º El suministro de un producto informáticonormalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productosinformáticos normalizados aquéllos que no precisen demodificación sustancial alguna para ser utilizados porcualquier usuario.»

«4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objetola construcción o rehabilitación de una edificación, cuan-do el empresario que ejecute la obra aporte una parte delos materiales utilizados, siempre que el coste de los mis-mos exceda el 20 por 100 de la base imponible.»

Dos. Se modifican los apartados 3.º y 16.º delnúmero 2 del artículo 7, que quedarán redactados de lasiguiente manera:

«3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes.»«16.º El suministro de productos informáticos

cuando no tenga la condición de entrega de bienes, con-siderándose accesoria a la prestación de servicios laentrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de serviciosel suministro de productos informáticos que hayan sidoconfeccionados previo encargo de su destinatario con-forme a las especificaciones de éste, así como aquellosotros que hayan sido objeto de adaptaciones sustancia-les necesarias para el uso por su destinatario.»

Dos bis (nuevo). Se da una nueva redacción a laletra j) del apartado 18.º del número 1 del artícu-lo 10, con la siguiente redacción:

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«j) Los servicios de intervención prestados porfedatarios públicos, incluidos los Registradores dela Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exen-tas a que se refieren las letras anteriores de esteapartado y en las operaciones de igual naturalezano realizadas en el ejercicio de actividades empresa-riales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se compren-derán la calificación, inscripción y demás serviciosrelativos a la constitución, modificación y extinciónde garantías a que se refiere la letra d) anterior.»

Tres. Se modifica el apartado 28) del número 1del artículo 10, que quedará redactado de la siguientemanera:

«28) Las entregas de bienes y prestaciones de ser-vicios realizadas por sujetos pasivos personas físicascuyo volumen total de operaciones realizadas duranteel año natural anterior no hubiera excedido de 25.000euros. Este límite se revisará automáticamente cadaaño por la variación del índice de precios al consumoen Canarias.

A los efectos de este apartado, se considerará volu-men de operaciones el importe total de las entregas debienes y prestaciones de servicios efectuadas por elsujeto pasivo durante el año natural anterior, con inde-pendencia del régimen tributario o territorio donde seentreguen o presten.

Los empresarios personas físicas, que sean titularesde explotaciones agrícolas en los términos establecidosen el artículo 55, podrán renunciar a la exención pre-vista en el párrafo anterior siempre que cumplan losrequisitos que se establezcan reglamentariamente ydesarrollen las actividades a que sea aplicable el régi-men especial de la agricultura y ganadería y no renun-cien al mismo.

La renuncia a la exención operará respecto a la tota-lidad de sus actividades empresariales o profesiona-les.»

Cuatro. Se modifica el artículo 17, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Lugar de realización de las presta-ciones de servicios.

Para la determinación del lugar de realización de lasprestaciones de servicios en las relaciones con la Penín-sula, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Esta-do miembro de la Comunidad Europea o bien con Ter-ceros Países serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Regla general:

1.º Los servicios se considerarán prestados en ellugar donde esté situada la sede de la actividad econó-mica de quien los preste.

A los efectos de este Impuesto, se entenderá situadala sede de la actividad económica en el territorio dondeel interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitualde su actividad empresarial o profesional, siempre que,además, carezca de establecimientos permanentes enotros territorios.

2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habi-tualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y enla Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquierotro Estado miembro de la Comunidad Europea o bienen Terceros Países, se entenderán prestados los servi-cios donde radique el establecimiento permanentedesde el que se realice la prestación de los mismos.

Se considerará establecimiento permanente cual-quier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo rea-lice actividades empresariales o profesionales.

En particular tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas,fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y,en general, las agencias o representaciones autorizadaspara contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasi-vo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos depetróleo o de gas u otros lugares de extracción de pro-ductos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o monta-je efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exce-da de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecua-rias.

3.º En defecto de los anteriores criterios se consi-derará lugar de prestación de los servicios el del domi-cilio de quien los preste.

2. Reglas especiales:

1.º Los servicios directamente relacionados coninmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y lamediación en las transacciones inmobiliarias, se enten-derán realizados en el lugar donde radiquen los bienesinmuebles a que se refieran.

2.º Los transportes se entenderán efectuados enlas Islas Canarias o en otros territorios por la parte detrayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos elespacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

3.º Se entenderán prestados en el lugar donde serealicen materialmente los siguientes servicios:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo,científico, docente, recreativo o similares, así como losaccesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de ferias yexposiciones de carácter comercial.

c) Los accesorios a los transportes, tales comocarga y descarga, transbordo, depósito y servicios aná-logos.

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d) Los realizados en bienes muebles corporales,incluso los de construcción, transformación y repara-ción de los mismos, así como los informes periciales,dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.

e) Los juegos de azar.

4.º A) Los servicios de telecomunicación, deradiodifusión y de televisión, se entenderán realizadosen las Islas Canarias en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o pro-fesional y radique en el territorio de aplicación delimpuesto la sede de su actividad económica o tenga enel mismo un establecimiento permanente o, en sudefecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar dondeesté establecido el prestador del servicio y el lugardesde el que lo preste.

b) Cuando el destinatario del servicio no tenga lacondición de empresario o profesional actuando comotal y esté establecido o tenga su domicilio o residenciahabitual en las Islas Canarias.

c) Cuando el destinatario del servicio no tenga lacondición de empresario o profesional actuando comotal y la utilización o explotación efectivas de dichosservicios se realicen en territorio canario, en los doscasos siguientes:

a’) Cuando el destinatario del servicio tenga suresidencia o domicilio habitual fuera de la ComunidadEuropea, o de las Islas Canarias así como cuando noresulte posible determinar su domicilio.

b’) Cuando el destinatario del servicio tenga suresidencia o domicilio habitual en la Comunidad Euro-pea, y la sede de la actividad económica o el estableci-miento permanente desde el que el empresario o profe-sional presta los servicios se encuentre fuera de lacitada Comunidad.

Se presumirá que el destinatario del servicio tienesu domicilio o residencia habitual en un determinadoterritorio cuando se efectúe el pago de la contrapresta-ción del servicio con cargo a cuentas abiertas en esta-blecimientos de entidades de crédito ubicadas en dichoterritorio.

A los efectos de este artículo, se entiende porComunidad Europea el territorio comprendido en elámbito de aplicación del Tratado constitutivo de laComunidad Europea para cada Estado miembro, conlas siguientes exclusiones:

— En la República Federal de Alemania, la isla deHelgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino deEspaña, Ceuta y Melilla y en la República Italiana,Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales dellago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidosen la Unión Aduanera.

— En el Reino de España, Canarias; en la Repúbli-ca Francesa, los Departamentos de Ultramar y en laRepública Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios

excluidos de la armonización de los impuestos sobre elvolumen de negocios.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios detelecomunicación los que tengan por objeto la transmi-sión, emisión y recepción de señales de textos, imáge-nes y sonidos o información de cualquier naturaleza,por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electro-magnéticos, incluyendo la cesión o concesión de underecho al uso de medios para tal transmisión, emisióno recepción e igualmente, la provisión de acceso aredes informáticas.

B) Los servicios de mediación en nombre y porcuenta ajena en los servicios de telecomunicación,de radiodifusión y televisión, se entenderán realiza-dos en la sede de la actividad económica, estableci-miento permanente o, en su defecto, en el lugar deldomicilio del destinatario de los servicios de media-ción, siempre que tales servicios tengan por destina-tarios tales sede, establecimiento o domicilio.

5.º A) Los servicios que a continuación se rela-cionan se considerarán prestados donde radique la sedede la actividad económica o el establecimiento perma-nente del destinatario de dichos servicios o, en sudefecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dichodestinatario esté domiciliado en un Estado miembro dela Comunidad Europea y no sea empresario o profesio-nal o bien los servicios prestados no estén relacionadoscon el ejercicio de la actividad empresarial o profesio-nal del mismo:

a) Las cesiones y concesiones de derechos deautor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comer-ciales y los demás derechos de propiedad intelectual oindustrial.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio,de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejerceruna actividad profesional.

c) Los servicios publicitarios. d) Los servicios profesionales de asesoramiento,

auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía,consultores, expertos contables o fiscales y otros análo-gos, excepto los comprendidos en el número 2, aparta-do 1.º, de este artículo.

e) El suministro de informaciones, incluidos losprocedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los servicios de traducción, corrección o com-posición de textos, así como los prestados por intér-pretes.

g) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitali-zación y financieras descritas en el artículo 10, núme-ro 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que nogocen de exención.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende alalquiler de cajas de seguridad.

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h) Las cesiones, incluso por tiempo determinado,de los servicios de personas físicas.

i) El doblaje de películas.j) Los arrendamientos de bienes muebles corpora-

les, con excepción de los medios de transporte y loscontenedores.

k) Las obligaciones de no prestar total o parcial-mente cualquiera de los servicios mencionados en estenúmero.

l) Los de mediación y gestión en las operacionesdefinidas en las letras anteriores de este apartado, cuan-do el intermediario o gestor actúen en nombre y porcuenta ajena.

La carga de la prueba de la condición del destinata-rio incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.

B) Se considerarán prestados donde radique lasede de la actividad económica o el establecimientopermanente del destinatario o, en su defecto, en el lugarde su domicilio, los servicios prestados por vía electró-nica, así como los servicios de mediación y gestión enlos mismos, cuando el intermediario o gestor actúen ennombre y por cuenta ajena.

A efectos de esta Ley, se consideran servicios pres-tados por vía electrónica aquellos que consistan en latransmisión enviada inicialmente y recibida en destinopor medio de equipos de procesamiento, incluida lacomprensión numérica y el almacenamiento de datos,y enteramente transmitida, transportada y recibida porcable, radio, sistema óptico u otros medios electróni-cos. Entre otros, se consideran tales los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informá-ticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas yde equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.d) El suministro de imágenes, texto, información

y la puesta a disposición de bases de datos.e) El suministro de música, películas, juegos,

incluidos los de azar y de dinero, y de emisiones ymanifestaciones políticas, culturales, artísticas, depor-tivas, científicas y de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.A estos efectos, el hecho de que el prestador de un

servicio y su destinatario se comuniquen por correoelectrónico no implicará, por sí mismo, que el servicioprestado tenga la consideración de servicio prestadopor vía electrónica.

6.º Los servicios de mediación en nombre y porcuenta de terceros, en operaciones distintas de las com-prendidas en los apartados 1.º, 4.º y 5.º de este número2, se entenderán prestados donde se localice la opera-ción principal.»

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior,se considerarán prestados en las Islas Canarias los

servicios comprendidos en los apartados 4.º y 5.º dedicho número que tengan por destinatario a un empre-sario o profesional actuando como tal cuando su utili-zación o explotación efectivas se realicen en el citadoterritorio, siempre que, conforme a las reglas de locali-zación aplicables a estos servicios, no se hubiesenentendido prestados en Canarias, la Comunidad Euro-pea, Ceuta o Melilla.»

Cinco. Se modifican los números 2 y 3 del apar-tado Uno, y el número 2 del apartado Dos delartículo 20 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias, que quedarán redac-tados de la siguiente manera:

«2. La repercusión del impuesto deberá efec-tuarse mediante factura o documento sustitutivo, enlas condiciones y con los requisitos que se determi-nen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consigna-rá separadamente de la base imponible, incluso enel caso de precios fijados administrativamente, indi-cando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafosanteriores de este número las operaciones que sedeterminen reglamentariamente.

3. La repercusión del impuesto deberá efec-tuarse al tiempo de expedir y entregar la factura odocumento sustitutivo correspondiente.»

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior tam-bién será de aplicación cuando, no habiéndoserepercutido cuota alguna, se hubiese expedido lafactura o documento sustitutivo correspondiente ala operación.»

Seis. Se modifica el número 1 del artículo 21 bis,que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Serán responsables solidarios de la deuda tri-butaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo losdestinatarios de las operaciones que, mediante acción uomisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercu-sión del Impuesto.

A los efectos de este número, la responsabilidadalcanzará a la sanción que pueda proceder.»

Siete. Se modifica el número 10 del artículo 22,que quedará redactado de la siguiente manera:

«10. Cuando las cuotas del Impuesto GeneralIndirecto Canario que graven las operaciones sujetas almismo no se hubiesen repercutido expresamente enfactura se entenderá que la contraprestación no incluyódichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

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1.º Los casos en que la repercusión expresa delimpuesto no fuese obligatoria.

2.° Los supuestos a que se refiere el número 2,apartado d), de este artículo.»

Ocho. Se modifica el apartado 1.º letra a) delnúmero 1 del artículo 27, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«a) La entrega de agua, incluso la envasada, y lasentregas de bienes y prestaciones de servicios con des-tino a la captación y producción de agua y a la realiza-ción de infraestructuras de canalización hidráulica.»

Ocho bis (nuevo). Se da una nueva redacción ala letra f) del apartado 1.º del número 1 del artícu-lo 27, que quedará redactado del modo siguiente:

«f) Las ejecuciones de obras, con o sin aporta-ción de materiales, consecuencia de contratos direc-tamente formalizados entre el promotor y el contra-tista, que tengan por objeto la construcción yrehabilitación de las viviendas calificadas adminis-trativamente como de protección oficial de régimenespecial, así como la construcción o rehabilitaciónde obras de equipamiento comunitario. A los efectosde esta Ley, se consideran de rehabilitación lasactuaciones destinadas a la reconstrucción median-te la consolidación y el tratamiento de estructuras,fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre queel coste global de estas operaciones exceda del 25por 100 del precio de adquisición si se hubiese efec-tuado durante los dos años inmediatamente anterio-res o, en otro caso, del verdadero valor que tuvierala edificación o parte de la misma antes de su reha-bilitación.

A los efectos de esta letra y de la anterior, seentenderá por equipamiento comunitario aquel queconsiste en:

— Los edificios públicos de carácter demanial.— Las infraestructuras públicas de agua, tele-

comunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcan-tarillado, parques, jardines y superficies viales enzonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de con-servación, mantenimiento, reformas, rehabilitación,ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

— Las potabilizadoras, desalinizadoras y depu-radoras de titularidad pública.»

Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 29,que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículoanterior podrán deducir las cuotas del Impuesto Gene-ral Indirecto Canario devengadas en las Islas Canariasque hayan soportado por repercusión directa en sus

adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos pres-tados.

Serán también deducibles las cuotas del mismoImpuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas ala Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supues-tos siguientes:

1.º En las importaciones.2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo

que se regulan en el apartado 2.º del número 1 delartículo 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto desustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»

Diez. Se modifica el artículo 31, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 31.º Requisitos formales de la deduc-ción.

1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducciónlos sujetos pasivos que estén en posesión del documen-to justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se consideran docu-mentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realicela entrega o preste el servicio o, en su nombre y por sucuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que,para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisi-tos que se establezcan reglamentariamente.

2.º El documento acreditativo del pago delImpuesto a la importación.

3.º La factura expedida en los supuestos de inver-sión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.ºdel número 1 del artículo 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y enel supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

4.º El recibo original firmado por el titular de laexplotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera aque se refiere el artículo 58.4 de esta Ley.

2. Los documentos anteriores que no cumplantodos y cada uno de los requisitos establecidos legal yreglamentariamente no justificarán el derecho a ladeducción, salvo que se produzca la correspondienterectificación de los mismos. El derecho a la deducciónde las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante undocumento rectificativo sólo podrá efectuarse cuandoel empresario o profesional reciba dicho documento oen los siguientes, siempre que no haya transcurrido elplazo al que hace referencia el artículo 33 bis de estaLey.

3. Tratándose de bienes o servicios adquiridos encomún por varios sujetos pasivos, cada uno de losadquirentes podrá efectuar la deducción de la parte pro-porcional correspondiente, siempre que en cada uno delos ejemplares de la factura o documento justificativo

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se consigne, en forma distinta y separada, la porción debase imponible y cuota repercutida a cada uno de losadquirentes en común.

4. En ningún caso será admisible el derecho adeducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresay separadamente consignada que haya sido repercutidao, en su caso, satisfecha según el documento justificati-vo de la deducción, salvo en el caso de la deducciónque se establece en el número 3 del artículo 29 de estaLey.»

Once. Se modifica el número 4 del artículo 33,que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Se entenderán soportadas las cuotas deduci-bles, así como la carga impositiva implícita en lasadquisiciones a comerciantes minoristas, en el momen-to en que el empresario o profesional que las soportóreciba la correspondiente factura o demás documentosjustificativos del derecho a deducir.

Si el devengo del Impuesto se produjese en unmomento posterior al de la recepción de la factura,dichas cuotas se entenderán soportadas cuando sedevenguen.

En los supuestos de inversión del sujeto pasivo quese regulan en el apartado 2.º del número 1 del artículo19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitu-ción a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de laLey 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderánsoportadas en el momento en el que se expida la factu-ra a la que se refieren los artículos citados, salvo que elmomento del devengo sea posterior al de dicha emi-sión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soporta-das en el momento del devengo de las mismas.

En el caso a que se refiere el número 2 del artículoanterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entende-rán soportadas en el momento en que nazca el derechoa la deducción.»

Doce. Se modifica el número 3 del artículo 44,que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. La rectificación de deducciones podrá efec-tuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir delnacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de lafecha de realización del hecho que determina la varia-ción en el importe de las cuotas a deducir.

No obstante, en los supuestos de error en la liquida-ción de las cuotas repercutidas que determinen unincremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarsela rectificación después de transcurrido un año a partirde la fecha de expedición de la factura rectificada.»

Doce bis. Se modifica el artículo 49 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspec-tos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Cana-rias, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. Régimen simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a lossujetos pasivos personas físicas y a las entidades enrégimen de atribución de rentas en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas que desarro-llen las actividades y reúnan los requisitos previstosen las normas que lo regulen, salvo que renuncien aél en los términos que reglamentariamente se esta-blezcan.

2. Quedarán excluidos del régimen simplifi-cado:

1.º Los sujetos pasivos que realicen otras acti-vidades económicas no comprendidas en el régimensimplificado, salvo que por tales actividades esténacogidos a los regímenes especiales de la agriculturay ganadería o de los comerciantes minoristas oresulten exentas en virtud de lo dispuesto en elartículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.

No obstante, no supondrá la exclusión del régi-men simplificado la realización por el sujeto pasivode otras actividades que se determinen reglamenta-riamente.

2.º Aquellos sujetos pasivos en los que concu-rra cualquiera de las siguientes circunstancias, enlos términos que reglamentariamente se establez-can:

Que el volumen de ingresos en el año inmediatoanterior, supere cualquiera de los siguientes im-portes:

— Para el conjunto de sus actividades empresa-riales o profesionales, 450.000 euros anuales.

— Para el conjunto de las actividades agrícolas,forestales y ganaderas que se determinen por laConsejería competente en materia de Hacienda delGobierno Autónomo de Canarias, 300.000 eurosanuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el volumen de ingresos seelevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volu-men de ingresos incluirá la totalidad de los obteni-dos en el conjunto de las actividades mencionadas,no computándose entre ellos las subvencionescorrientes o de capital ni las indemnizaciones, asícomo tampoco el Impuesto General Indirecto Cana-rio que grave la operación.

3.º Aquellos sujetos pasivos cuyas adquisicio-nes e importaciones de bienes y servicios para elconjunto de sus actividades empresariales o profe-sionales, excluidas las relativas a elementos delinmovilizado, hayan superado en el año inmediatoanterior el importe de 300.000 euros anuales, exclui-do el Impuesto General Indirecto Canario.

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Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.º Los sujetos pasivos que renuncien o hubie-sen quedado excluidos del régimen de la aplicacióndel régimen de estimación objetiva del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas por cualquie-ra de sus actividades.

3. La renuncia al régimen simplificado tendráefecto para un período mínimo de tres años, en lascondiciones que reglamentariamente se establez-can.»

Trece. Se modifica el número 1 del artículo 50,que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. A) Los sujetos pasivos acogidos al régimensimplificado determinarán, con referencia a cada acti-vidad a que resulte aplicable este régimen especial, elimporte de las cuotas devengadas en concepto deImpuesto General Indirecto Canario, en virtud de losíndices, módulos y demás parámetros, así como delprocedimiento que establezca la Consejería competen-te en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo deCanarias.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en elpárrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuo-tas soportadas o satisfechas por operaciones corrientesrelativas a bienes o servicios afectados a la actividadpor la que el empresario o profesional esté acogido aeste régimen especial, de conformidad con lo previstoen el Capítulo Primero del Título II del Libro Pri-mero de esta Ley. No obstante, la deducción de lasmismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas porlos servicios de desplazamiento o viajes, hostelería yrestauración en el supuesto de empresarios o profesio-nales que desarrollen su actividad en local determina-do. A estos efectos, se considerará local determinadocualquier edificación, excluyendo los almacenes, apar-camientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serándeducibles en la declaración-liquidación correspon-diente al último período impositivo del año en el quedeban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que,con independencia del régimen de tributación aplicableen años sucesivos, no procederá su deducción en unperíodo impositivo posterior.

c) La deducción de las cuotas soportadas o satis-fechas no se verá afectada por la percepción por elempresario o profesional de subvenciones que no for-men parte de la base imponible de sus operaciones yque se destinen a financiar dicha actividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o importacio-nes de bienes y servicios para su utilización en comúnen varias actividades por las que el empresario o profe-

sional esté acogido a este régimen especial, la cuota adeducir en cada una de ellas será la que resulte del pro-rrateo en función de su utilización efectiva. Si no fueseposible aplicar dicho procedimiento, se imputarán porpartes iguales a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolasa que se refiere el artículo 57 de esta Ley, satisfechaspor los empresarios o profesionales por la adquisiciónde bienes o servicios a empresarios acogidos al régi-men especial de la agricultura y ganadería.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesiona-les tendrán derecho, en relación con las actividades porlas que estén acogidos a este régimen especial, a dedu-cir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada aque se refiere el párrafo primero de este apartado, enconcepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letraanterior se añadirán las cuotas devengadas por lassiguientes operaciones:

1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19,número 1, apartado 2.º de esta Ley.

2.º Las entregas de activos fijos materiales y lastransmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores sededucirá el importe de las cuotas soportadas o satisfe-chas por la adquisición o importación de activos fijos,considerándose como tales los elementos del inmovili-zado y, en particular, aquéllos de los que se dispongaen virtud de contratos de arrendamiento financiero conopción de compra, tanto si dicha opción es vinculante,como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta lapercepción de subvenciones de capital destinadas afinanciar la compra de determinados bienes o servicios,adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exen-tas del Impuesto, en los términos dispuestos por lospárrafos cuarto y quinto del número 2.º del apartado 2del artículo 37 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efec-tuará en los términos que reglamentariamente se esta-blezcan.

D) La liquidación del Impuesto correspondiente alas importaciones de bienes destinados a ser utilizadosen actividades sometidas al régimen simplificado seefectuará con arreglo a las normas generales estableci-das para la liquidación de las importaciones de bienes.»

Trece bis. Se modifican los apartados 1, 2 y 3del artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias, que quedarán redac-tados de la siguiente manera:

«1. El régimen especial de la agricultura yganadería será de aplicación a los titulares de explo-taciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesque-

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ras en quienes concurran los requisitos señalados eneste Capítulo, siempre que no hubiesen renunciadoal mismo.

La renuncia al régimen especial de la agriculturay ganadería producirá efectos en tanto no sea revo-cada por el interesado y, en todo caso, para un perí-odo mínimo de tres años.

2. Quedarán excluidos del régimen especial dela agricultura y ganadería:

1.º Las sociedades mercantiles.2.º Las sociedades cooperativas.3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de opera-

ciones durante el año inmediatamente anteriorhubiese excedido del importe que se determinereglamentariamente.

4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renuncia-do al régimen de estimación objetiva del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas por cualquie-ra de sus actividades económicas.

5.º Los sujetos pasivos que hubieran renuncia-do a la aplicación del régimen simplificado.

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciospara el conjunto de sus actividades empresariales oprofesionales, excluidas las relativas a elementos delinmovilizado, hayan superado en el año inmediatoanterior el importe de 300.000 euros anuales, exclui-do el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

Los sujetos pasivos que, habiendo quedadoexcluidos de este régimen especial por haber supe-rado los límites de volumen de operaciones o deadquisiciones o importaciones de bienes o serviciosprevistos en los números 3.º y 6.º anteriores, nosuperen dichos límites en años sucesivos, quedaránsometidos al régimen especial de la agricultura, yganadería, salvo que renuncien al mismo.

3. La renuncia al régimen especial de la agri-cultura y ganadería tendrá efecto para un períodomínimo de tres años, en las condiciones que regla-mentariamente se establezcan.»

Catorce. Se modifican las letras b) y c) del núme-ro 1, y se introducen dos nuevos números, el 4 y el 5,en el artículo 59, que quedarán redactados de lasiguiente manera:

«b) Expedir y entregar facturas de las operacionesen que intervienen, adaptados a las normas generalesque regulan el deber de expedir y entregar factura queincumbe a los empresarios y profesionales.

c) Conservar las facturas recibidas y los duplica-dos de las facturas emitidas durante el plazo de pres-cripción del Impuesto. Cuando las facturas recibidas se

refieran a bienes de inversión deberán conservarsedurante su correspondiente período de regularización ylos cinco años siguientes.»

«4. La obligación de expedir y entregar facturapor las operaciones efectuadas por los empresarios oprofesionales se podrá cumplir, en los términos quereglamentariamente se establezcan, por el cliente delcitado empresario o profesional o por un tercero, loscuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuentadel mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un clien-te del empresario o profesional, deberá existir un acuer-do previo entre ambas partes, formalizado por escrito.Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dichoempresario o profesional de cada una de las facturasexpedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profe-sional, por su cliente o por un tercero, en nombre y porcuenta del citado empresario o profesional, podrán sertransmitidas por medios electrónicos, siempre que eneste último caso, el destinatario de las facturas hayadado su consentimiento y los medios electrónicos utili-zados en su transmisión garanticen la autenticidad desu origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitosa los que deba ajustarse la facturación electrónica.»

«5. La Administración tributaria, cuando loconsidere necesario a los efectos de cualquier actua-ción dirigida a la comprobación de la situación tributa-ria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podráexigir una traducción al castellano, o a cualquier otralengua oficial, de las facturas correspondientes a entre-gas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas enel territorio de aplicación del Impuesto, así como de lasrecibidas por los empresarios o profesionales o sujetospasivos establecidos en dicho territorio.»

Catorce bis (nuevo). Se da una nueva redacciónal apartado 3.º del número 2 del artículo 63:

«3.º La repercusión improcedente en facturapor personas que no sean sujetos pasivos delimpuesto, o que siéndolo no debiesen realizar talrepercusión, de cuotas impositivas que no hayansido devueltas a quienes las soportaron ni declara-das en los plazos de presentación de las declaracio-nes-liquidaciones del impuesto correspondiente.»

Quince pre (nuevo). Se da una nueva redaccióna la letra a) del anexo I bis:

«a) Los vehículos accionados a motor conpotencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.ºy 5.º del número 1 del Anexo I de la presente Ley.

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b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedascuya cilindrada no sea superior a 50 centímetroscúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclo-motor.

c’) Los vehículos exceptuados de la aplicacióndel tipo incrementado del 13 por 100 contenidos enel apartado 3.º del número 1 del Anexo II de la pre-sente Ley.»

Quince. Se modifican los apartados 1.º, 2.º, 3.º,7.º, 8.º, 10.º y 11.º del número 1 del Anexo II, que que-darán redactados de la siguiente manera:

«1.º Cigarros puros con precio superior a 1,8euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan altipo general.»

«2.º Los aguardientes compuestos, los licores, losaperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadasde alcoholes naturales, conforme a las definiciones delEstatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes y regla-mentaciones complementarias y asimismo, los extrac-tos y concentrados alcohólicos aptos para la elabora-ción de bebidas derivadas.»

«3.º Los vehículos accionados a motor con poten-cia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, tractocamiones, furgones yfurgonetas y demás vehículos que, por su configura-ción objetiva, no puedan destinarse a otra finalidadque el transporte de mercancías.

b) Los autobuses y demás vehículos aptos parael transporte colectivo de viajeros que tengan unacapacidad que exceda de nueve plazas, incluida ladel conductor.

c) Los vehículos automóviles consideradoscomo taxi, autotaxi o autoturismos por la legislaciónvigente.

d) Los que, objetivamente considerados, seande exclusiva aplicación industrial, comercial, agra-ria, clínica o científica, siempre que sus modelos deserie o los vehículos individualmente hubieran sidodebidamente homologados por la Administracióntributaria canaria. A estos efectos, se consideraráque tienen exclusivamente algunas de estas aplica-ciones los automóviles derivados de turismos siem-pre que dispongan únicamente de dos asientos parael conductor y el ayudante, en ningún caso poseanasientos adicionales, y el espacio destinado a lacarga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

e) Los vehículos mixtos adaptables cuya alturatotal sobre el suelo sea superior a 1.800 mm. que nosean vehículos todo terreno, en las condiciones que

determine reglamentariamente el Gobierno deCanarias.

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, nocontemplados en el Anexo I, para su uso exclusivosiempre que concurran los siguientes requisitos:

— Que hayan transcurrido al menos cuatro añosdesde la adquisición de otro vehículo en análogas con-diciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supues-tos de siniestro total de los vehículos, certificado por laCompañía Aseguradora.

— Que no sean objeto de una transmisión posteriorpor actos “inter vivos” durante el plazo de cuatroaños siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará laobligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a laHacienda Pública la diferencia entre la cuota quehubiese debido soportar por aplicación del tipo incre-mentado y la efectivamente soportada al efectuar laadquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requeriráel previo reconocimiento del derecho del adquirente enla forma que se determine reglamentariamente, previocertificado o resolución, que acredite el grado deminusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones yServicios Sociales o por el órgano competente de lasComunidades Autónomas en materia de valoración deminusvalías.»

«7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, ylas demás armas largas de fuego, cuya contraprestaciónpor unidad sea igual o superior a 270,46 euros».

«8.º Cartuchería para escopetas de caza y, engeneral, para las demás armas enumeradas en el aparta-do anterior, cuando su contraprestación por unidad seasuperior a 0,10 euros.»

«10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie,pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igualo superior a 120,20 euros».

«11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal,loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artísti-ca o de adorno cuya contraprestación por unidad seaigual o superior a 60,10 euros.»

Dieciséis. Se modifica el Anexo VI, que quedaráredactado de la siguiente manera:

«ANEXO VI

Se aplicarán los siguientes tipos impositivos delImpuesto General Indirecto Canario cuando las opera-ciones a las que se refieren los distintos apartados estén

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sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones yEntregas de Mercancías:

1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Cana-rio en la importación y entrega de los bienes muebles cor-porales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418,481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dosúltimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.

2. Tipo reducido del dos por ciento del ImpuestoGeneral Indirecto Canario en la importación y entregade muebles de metal incluidos en las partidas arancela-rias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900).»

Artículo 8. Arbitrio sobre Importaciones y Entregasde Mercancías en Canarias.

Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modi-ficación de los aspectos fiscales del Régimen Económi-co Fiscal de Canarias, en los términos que a continua-ción se señalan:

Uno pre.1 (nuevo) Se modifica el número 2 delartículo 70, que quedará redactado como sigue:

«2. Están exentas las siguientes entregas decombustible:

a) El necesario para el funcionamiento de losgrupos generadores de las empresas productoras deenergía eléctrica en Canarias, así como el necesariopara la cogeneración de la misma energía por cual-quiera de los productores autorizados en Canarias.

b) El necesario para la realización de activida-des de captación y producción de agua y a la realiza-ción de infraestructuras de canalización hidráulica.

c) El que se utilice en el transporte regularmarítimo o aéreo de pasajeros y de mercancíasentre las Islas Canarias.

Reglamentariamente se establecerán por la Con-sejería competente en materia de hacienda delGobierno de Canarias módulos de consumo límitede combustible para la realización de las activida-des a que se refiere este apartado, así como los espe-cíficos deberes de información de los sujetos pasivosque realicen las entregas exentas.»

Uno pre.2 (nuevo). Se modifican los números 2y 3 del apartado Uno del artículo 78, que quedaránredactados como sigue:

«2. La repercusión del Arbitrio deberá efec-tuarse en la factura, que podrá emitirse por vía tele-mática, en las condiciones y con los requisitos que sedeterminen reglamentariamente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidad conlo dispuesto en el número 2 anterior tendrán dere-cho a exigir la expedición de factura.»

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, semodifica el artículo 83, que quedará redactado comosigue:

«Artículo 83. Tipos Impositivos.

1. El tipo de gravamen está constituido por el por-centaje fijado para cada clase de bien mueble corporalen el Anexo IV de la Ley, o por el tipo específico esta-blecido en éste para los productos derivados del petró-leo, y será el mismo para la importación o entrega delos bienes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, cuando de la aplicación del tipo impositivo pre-visto en el Anexo IV para los cigarrillos resultaseuna cuota tributaria inferior a 6 euros por cada1000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impo-sitivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivode carácter específico de importe igual a 6 euros porcada mil cigarrillos.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada opera-ción será el vigente en el momento del devengo.

4. Los anexos IV y V de esta Ley se estableceránsiguiendo la estructura del arancel aduanero de lasComunidades Europeas. Cuando se produzcan varia-ciones en la estructura del arancel aduanero de lasComunidades Europeas, el Consejero de Economía,Hacienda y Comercio del Gobierno de Canariasprocederá a la actualización formal de las correspon-dientes referencias contenidas en los anexos IV y V deesta Ley. Tal actualización formal de referencias enningún caso podrá implicar una modificación del con-tenido real de dichos anexos.»

Uno bis (nuevo). Se modifica el artículo 84, quequedará redactado como sigue:

«Artículo 84. Devoluciones en las exportacio-nes en régimen de viajeros.

En el supuesto de operaciones de entrega de bie-nes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuan-do la entrega se haya realizado en favor de viajeros,se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentaslas operaciones. La cuota del Arbitrio repercutidase devolverá en la forma y condiciones que se esta-blezcan reglamentariamente por el Gobierno deCanarias.»

Uno ter (nuevo). Se modifica el número 2 delartículo 85, que quedará redactado como sigue:

«2. No podrán ser objeto de devolución las cuo-tas soportadas por la importación de bienes inclui-dos en el anexo V de la presente Ley, salvo que talesbienes se utilicen en la realización de las operacio-nes descritas en los artículos 71 y 72 de la presente

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Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones noestén sujetos al Arbitrio.»

Uno quáter (nuevo). Se modifica la letra b) delnúmero 1 del artículo 88, que quedará redactadacomo sigue:

«b) Expedir y entregar facturas de las opera-ciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normasgenerales que regulan el deber de expedir y entre-

gar factura que incumbe a los empresarios y profe-sionales.»

Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, semodifican los anexos IV y V en los términos que acontinuación se indican:

«1. Se incluyen en el Anexo IV las mercancíasque a continuación se indican:

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2. Se incluyen en el Anexo V las mercancías que a continuación se indican:

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3. Se excluyen del Anexo IV las mercancías que a continuación se indican:

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4. Se excluyen del Anexo V las mercancías que a continuación se indican:

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Tres. Con efectos 1 de enero de 2002 y sin perjui-cio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior, se

declaran exentas del Arbitrio las importaciones de lossiguientes bienes realizadas durante el año 2002:

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Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho el Arbi-trio como consecuencia de importaciones de las citadasmercancías llevadas a cabo durante el año 2002 tendránderecho a la devolución de las cuotas satisfechas, quese hará efectiva por el procedimiento y en las condicio-nes establecidas para la devolución de ingresos indebi-dos de naturaleza tributaria.

SECCIÓN 6.ª IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN PARA LAS CIUDADES

DE CEUTA Y MELILLA

Artículo 9. Compensación por la que se garantiza laevolución de la recaudación por elImpuesto sobre la Producción, los Servi-cios y la Importación de las Ciudades deCeuta y Melilla.

Uno. Con el fin de mantener la suficiencia finan-ciera de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se garantizauna recaudación líquida del Impuesto sobre la Produc-ción, los Servicios y la Importación correspondiente alas importaciones y al gravamen complementario sobrelas Labores del Tabaco de las Ciudades de Ceuta yMelilla del ejercicio equivalente a la recaudación líqui-da del ejercicio 2001 por dichos conceptos incrementa-da en la variación del PIB nominal, al coste de los fac-tores, habida en el período.

Dos. En el caso de que la recaudación líquida delejercicio por dichos conceptos no alcance la cuantía agarantizar a que se refiere el apartado anterior, se com-pensará a cada una de las Ciudades con cargo a losPresupuestos Generales del Estado para el ejerciciosiguiente por la diferencia calculada con arreglo a lasiguiente fórmula:

C(x) i = (RL(2001)i* PIB(x)/PIB (2001)) – RL(x)i

Donde:

— C(x)i es la compensación a efectuar a la Ciudad (i)correspondiente al ejercicio (x) con cargo a los Presupues-tos Generales del Estado para (x +1);

— RL(2001)i y RL(x)i son la recaudación líquida,deducida de la liquidación del Presupuesto del ejerci-cio, por el Impuesto sobre la Producción, los Serviciosy la Importación correspondiente a las importaciones yal Gravamen complementario sobre las Labores delTabaco de cada Ciudad (i), en el ejercicio (2001) y (x),respectivamente;

— PIB (2001) y PIB(x) es el PIB nominal, al costede los factores, Base-2001, correspondiente a los años(2001) y (x) respectivamente.

Tres. La garantía a que se refiere el apartado ante-rior se calculará por vez primera en relación con el ejer-cicio 2002, con cargo a los Presupuestos Generales delEstado para 2003.

CAPÍTULO III

TASAS

Artículo 10. Tasa por la autorización, celebraciónu organización de rifas, tómbolas,apuestas y combinaciones aleatorias.

Se introducen las siguientes modificaciones en elTexto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado porDecreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Uno. Se modifica el artículo 36 del Texto Refun-dido de Tasas Fiscales, que quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 36. Hecho imponible.

Se exigirán estas tasas por la autorización, cele-bración u organización de rifas, tómbolas, apuestasy combinaciones aleatorias.

Su exacción corresponderá al Estado cuando,cualquiera que sea el medio manual, técnico, tele-mático o interactivo a través del cual se realicen lasactividades gravadas, el ámbito territorial de parti-cipación sea nacional o superior al de una Comuni-

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dad Autónoma. Por el contrario, será exigible porcada concreta Comunidad Autónoma cuando elámbito territorial de participación no exceda delsuyo propio.»

Dos. Se modifican las letras a) y b) del aparta-do 1 del artículo 38 del Texto Refundido de TasasFiscales, que quedarán redactadas como sigue:

«a) Las rifas y tómbolas tributarán con carác-ter general al tipo del 10 por 100 del importe totalde los boletos, billetes o medios de participaciónofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del impor-te total de los ingresos obtenidos.

Cuando en el momento de la autorización admi-nistrativa para la realización de la actividad nopudieran conocerse los ingresos obtenidos, se prac-ticará una liquidación a cuenta según los ingresossusceptibles de obtención, de conformidad con elórgano autorizante, sin perjuicio de la liquidacióntributaria que proceda una vez acreditado el impor-te definitivo de los ingresos obtenidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfi-ca tributarán al tipo del 5 por 100.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 deoctubre, sobre Tasas de la Jefatura Cen-tral de Tráfico.

Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifi-ca la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de laJefatura Central de Tráfico, en los términos que a conti-nuación se señalan:

Uno. Se crea una nueva tarifa 9 dentro del artícu-lo 6, en el grupo IV «Otras Tarifas», con la siguienteredacción:

«Grupo IV.9. Prestación de los siguientes servi-cios, efectuados por los Agentes de la Agrupación deTráfico de la Guardia Civil:

Escolta, control y regulación de la circulación devehículos que por sus características técnicas o enrazón de las cargas que transportan exceden de lasmasas y dimensiones máximas autorizadas o transitana velocidades inferiores a las mínimas reglamentaria-mente establecidas.

Tarifa: 22 euros por hora y agente destinado a laprestación del servicio.

El importe de la liquidación será el resultado de laaplicación de la tarifa de la tasa al número de horasempleadas en el servicio.»

Dos. Se modifica el artículo 14 que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Sustitutos del contribuyente.

1. No obstante lo previsto en el artículo cuarto deesta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos delcontribuyente, de la tasa por anotación del resultado dela inspección técnica de vehículos, las personas, orga-nismos o estaciones que realicen la inspección.

Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importede la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.

Por Orden del Ministerio del Interior se establecerála forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutosdeberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, nosiendo a estos efectos de aplicación lo establecido en elartículo décimo de esta Ley.

Los resultados de la inspección efectuada se comu-nicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará laanotación correspondiente.

2. Serán también sujetos pasivos, como sustitutosdel contribuyente, de la tasa por anotación de la bajadel vehículo, los Centros Autorizados de Recepción yDescontaminación que emitan los certificados de des-trucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo, yen esa condición repercutirán el importe de la tasa aquienes soliciten la destrucción del vehículo.

Por Orden del Ministerio del Interior se establece-rán la forma y plazos en que los sujetos pasivos debe-rán liquidar e ingresar el importe de las tasas, previaslas comprobaciones correspondientes, no siendo a estosefectos de aplicación lo establecido en el artículo déci-mo de esta Ley.

Los referidos Centros Autorizados de Recepción yDescontaminación comunicarán a la Jefatura Centralde Tráfico relación identificativa de los vehículos quehayan sido destruidos, con la periodicidad y procedi-miento que se establezcan.»

Artículo 12. Modificación de las tasas del BoletínOficial del Estado.

Los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal delas Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de lasPrestaciones Patrimoniales de Carácter Público quedanredactados como sigue:

«Artículo 16. Cuantía.

Uno. Los anuncios que, a instancia del anuncian-te, se publiquen dentro de las veinticuatro horassiguientes a su entrega en la Administración del Bole-tín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a laque, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anun-cios que sean entregados el viernes para su publicaciónel lunes siguiente.

Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas seefectuará conforme a la normativa reguladora del“Boletín Oficial del Estado”.»

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«Artículo 17. Modificación de las cuantías de latasa.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley elnúmero e identidad de los elementos y criterios decuantificación sobre los cuales se determinan las cuo-tas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartadoanterior, se consideran elementos y criterios de cuanti-ficación del importe exigible por los anuncios a que serefiere el hecho imponible de la tasa, el número de líne-as de texto y, para los anuncios que se publiquen en laSección VC, el número de líneas de título y el númerode líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resul-tantes de la aplicación de los elementos y criterios aque se refieren los apartados anteriores podrá efectuar-se mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Órdenes ministeriales que, de confor-midad con lo establecido en el anterior apartado de esteartículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberánir acompañadas de una memoria económico-financierasobre el coste o valor del recurso o actividad de que setrate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa pro-puesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalen-cia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad depleno derecho de la disposición.»

«Artículo 23. Cuantía.

Uno pre (nuevo). En tanto no se produzca sumodificación continuarán vigentes las tarifas pre-vistas en el artículo 46.4 de la Ley 13/1996, de 30 dediciembre, para los actos a publicar en la Sección Idel Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Uno. Los anuncios que, a instancia del anuncian-te, se publiquen dentro de las veinticuatro horassiguientes a su entrega en la Administración del Bole-tín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a laque, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anun-cios que sean entregados el viernes para su publicaciónel lunes siguiente.

Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas seefectuará conforme a la regulación contenida en elReglamento del Registro Mercantil y en la normativareguladora del Boletín Oficial del Estado».

«Artículo 24. Modificación de las cuantías de latasa.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley elnúmero e identidad de los elementos y criterios decuantificación sobre los cuales se determinan las cuo-tas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartadoanterior, se consideran elementos y criterios de cuanti-

ficación del importe exigible por los anuncios y avisoslegales constitutivos de la Sección II del “Boletín Ofi-cial del Registro Mercantil” a que se refiere el hechoimponible de la Tasa, el número de líneas de título y elnúmero de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resul-tantes de la aplicación de los elementos y criterios aque se refieren los apartados anteriores podrá efectuar-se mediante Orden Ministerial.

Cuatro. Las Órdenes Ministeriales que, de confor-midad con lo establecido en el anterior apartado de esteartículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberánir acompañadas de una memoria económico-financiera,sobre el coste o valor del recurso o actividad de que setrate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa pro-puesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalen-cia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad depleno derecho de la disposición.»

Artículo 13. Tasa de Examen Preliminar Internacio-nal de la Oficina Española de Patentes yMarcas.

Se crean y establecen las siguientes cuantías paralas tasas y derechos relativos a los exámenes prelimina-res internacionales que efectúe la Oficina Española dePatentes y Marcas como consecuencia de la designa-ción como Administración de Examen PreliminarInternacional a los efectos del procedimiento previstoen el Tratado de Cooperación en materia de Patentes(PCT) y en su Reglamento de Ejecución:

Parte I. Tabla de tasas y derechos

Parte II. Condiciones del reembolso de las tasasy medida en la que se efectuarán.

1) Será reembolsada cualquier cantidad pagadapor error, sin necesidad, o en exceso de la cantidad ade-cuada, en concepto de las tasas indicadas en la Parte l.

2) En los casos previstos en la Regla 58.3, la can-tidad pagada de la tasa de examen preliminar seráreembolsada íntegramente.

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3) Cuando se retire la solicitud internacional o lasolicitud de examen preliminar internacional antes delcomienzo del examen preliminar internacional, la can-tidad pagada de la tasa de examen preliminar seráreembolsada íntegramente.

Artículo 14. Reforma de los cánones por concesionesy autorizaciones sobre dominio públicomarítimo-terrestre.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 dela Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que quedaredactado como sigue:

«El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobreel valor de la base, salvo en el caso de aprovechamien-to, que será del 100 por 100.»

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 84 dela Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio, con lasiguiente redacción:

«El devengo del canon, calculado de acuerdo conlos criterios establecidos en los apartados anteriores, seproducirá con el otorgamiento inicial y mantenimientoanual de la concesión o autorización, y será exigible enla cuantía que corresponda y en los plazos que se seña-len en las condiciones de dicha concesión o autoriza-ción. En el caso de aprovechamiento, el devengo seproducirá cuando aquél se lleve a cabo.

En el supuesto de concesiones de duración superiora un año, se podrá proceder a la actualización de la basecuando ésta no responda al valor actual de los bienesocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará unprocedimiento al efecto.»

Artículo 15. Modificación de la tasa por redacción deproyectos, confrontación y tasación deobras y proyectos.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 4.º del Decre-to 139/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida latasa por redacción de proyectos, confrontación y tasaciónde obras y proyectos, que pasará a ser el siguiente:

«Artículo 4.º Bases y tipos de gravamen.

La base de la tasa es el importe del presupuesto totalde ejecución material del proyecto de obras, servicios oinstalaciones, y en el caso de tasación, el valor queresulte para la misma.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando laraíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficienteque a continuación se señala, es decir, por aplicaciónde la fórmula

t = c x b 2/3

a) En el caso de redacción de proyectos de obras,servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente c= 0,490898259.

La tasa mínima será de 99,83 euros.b) En el caso de confrontación e informe se apli-

cará el coeficiente c= 0,145451336.La tasa mínima será de 49,88 euros.c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o

instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edifi-cios se aplicará el coeficiente c= 0,090907085.

La tasa mínima será de 41,71 euros.d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras,

servicios o instalaciones, se aplicará el coeficiente c= 0,054544251.

La tasa mínima será de 33,30 euros.»

Dos. La redacción establecida en el apartado ante-rior tendrá vigencia a partir de 1 de enero de 2002.

Artículo 16. Tasa por actuaciones de los Registros debuques y Empresas navieras.

La Tasa por actuaciones de los Registros de buques yEmpresas navieras creadas por la Ley 27/1992, de 24 denoviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mer-cante, en su actual redacción dada por la Ley 24/2001,de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-vas y del Orden Social, en su artículo 17, no será exigi-ble al Estado y los demás Entes públicos territoriales oinstitucionales.

Asimismo, dicha tasa no será exigible a los buquesde Lista Octava pertenecientes a los sujetos citados enel párrafo anterior, afectos a una actividad pública.

Artículo 17. Tasa de aterrizaje.

El apartado 7 del articulo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-vas y del Orden Social, queda redactado en los siguien-tes términos a partir del 1 de enero del año 2003:

«7. Clasificación de los aeropuertos españoles.

A los efectos de la aplicación de las cuantías de lapresente tasa los aeropuertos españoles quedan clasifi-cados en las siguientes categorías:

1. Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona,Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, TenerifeSur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tene-rife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza duranteel período comprendido entre el 1 de mayo al 31 deoctubre, inclusive.

Segunda categoría: Granada, La Coruña, Santiago,La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Gerona yReus durante el período comprendido entre el 1 demayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante elperíodo comprendido entre el 1 de noviembre al 30 deabril, inclusive.

Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba,El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla,

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Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier,Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón,La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Hues-ca y La Rioja-Logroño. Gerona y Reus durante el perí-odo comprendido entre el 1 de noviembre al 30 deabril, inclusive.

2. El resto de los aeropuertos y bases aéreas quecon posterioridad a la publicación de esta Ley puedanser gestionados por la Entidad Pública EmpresarialAeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedaránclasificados en tercera categoría a efectos de aplicaciónde la tasa de aterrizaje.

3. La presente clasificación podrá ser modificadapor el Ministerio de Fomento mediante Orden Ministe-rial en función del tráfico registrado en los aeropuertos.»

Artículo 18. Tasa por derechos de examen para lastitulaciones para el gobierno de lasembarcaciones de recreo.

Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirápor la presente Ley y por las demás fuentes normativasque para las tasas se establecen en el artículo 9 de laLey 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa larealización de exámenes teóricos para acceder a lastitulaciones para el gobierno de embarcaciones derecreo y de motos náuticas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en elmomento de la inscripción en las pruebas de examen.

La solicitud no se tramitará hasta tanto no se hayaefectuado el pago.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la Tasa las perso-nas físicas que soliciten la inscripción como aspirantesa las pruebas de examen.

Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa única para la realización del examen teóricode acceso a las titulaciones de recreo y de motos náu-ticas.

1) Capitán de Yate .................................. 70 E2) Patrón de Yate .................................... 60 E3) Patrón de Embarcaciones de Recreo .. 45 E4) Patrón de Navegación Básica ............ 35 E5) Patrón de Moto Náutica «A» ............. 35 E6) Patrón de Moto Náutica «B» ............. 30 E

Seis. El pago de la Tasa se realizará medianteingreso efectivo en entidad de depósito autorizada porel Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dis-puesto en el Reglamento General de Recaudación,aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 dediciembre. La gestión de la tasa se efectuará por laDirección General de la Marina Mercante, dependientedel Ministerio de Fomento.

Artículo 19. Tasa por utilización de las infraestructu-ras ferroviarias.

Uno. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utiliza-ción de las infraestructuras ferroviarias cuya adminis-tración haya sido encomendada por el Ministerio deFomento a la Entidad Pública Empresarial Gestor deInfraestructuras Ferroviarias así como la prestación deservicios inherentes a dicha utilización en los términosque se especifican en las tarifas siguientes:

a) La asignación de capacidad y supervisión de lacirculación de los trenes (tarifa A).

b) La reserva de capacidad respecto de la capaci-dad práctica del trayecto reservado o utilizado (tarifa B).

A los efectos de la aplicación de esta tarifa se enten-derá como capacidad práctica para un trayecto el númeromáximo de circulaciones posibles conforme a las necesi-dades de mantenimiento y las características técnicas ycomerciales de las líneas por las que transcurra.

c) La circulación de trenes o vehículos aislados(tarifa C).

d) El tráfico producido sobre la infraestructuraferroviaria (tarifa D).

e) El suministro de energía eléctrica de tracción alos trenes (tarifa E).

f) El estacionamiento y la utilización de andenesen las estaciones (tarifa F).

g) El paso por cambiadores de ancho (tarifa G).h) La emisión de acreditaciones con validez anual

necesarias para facilitar el acceso no ocasional de vehícu-los y personas a las instalaciones ferroviarias (tarifa H).

i) La prestación de facilidades de infraestructura alas empresas de telecomunicaciones para la transmi-sión de señal con sus propios equipos (tarifa I).

Dos. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momentode la adjudicación del derecho al uso de la infraestruc-tura en el caso de las tarifas A) y B), cuando se inicie lautilización efectiva de la infraestructura en las tarifasC), D), E), F) y G), con la emisión o renovación anualdel documento acreditativo en la tarifa H) y con el otor-gamiento inicial y mantenimiento anual de la conce-sión, autorización o adjudicación en la tarifa I).

Tres. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa en el caso de las tari-fas A), B), C), D), E), F) y G) las empresas que prestenlos servicios de transporte ferroviario y en el caso delas tarifas H) e I) el usuario, persona autorizada oreceptor del servicio de acreditación y la persona físicao jurídica receptora de las facilidades de infraestructu-ra, respectivamente.

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Cuatro. Cuantías.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley elnúmero o la identidad de los elementos y criterios decuantificación sobre los cuales se determinen las cuo-tas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, se considerarán elementos y criterios de cuantifi-cación para cada una de las tarifas de la presente tasalos siguientes:

Tarifa A: Los servicios comerciales y maniobras endistancias superiores a 10 km y las maniobras entredependencias con distancias que no excedan el kilome-traje señalado.

Tarifa B: Los kilómetros de longitud del surco reser-vado por el operador ferroviario.

A los efectos de esta tarifa, por surco se entenderála capacidad de infraestructura necesaria para que untren o vehículo aislado circule entre dos puntos en unmomento dado, bien en circulación comercial o denaturaleza técnica.

Tarifa C: Las toneladas, toneladas dinámicas, elnúmero de pantógrafos en captación u otras caracterís-ticas técnicas significativas de los vehículos y la distan-cia recorrida por el tren.

Tarifa D: El valor económico de la capacidad de trá-fico ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km).

Repercutirá a los obligados al pago los costes decarácter financiero, amortización del inmovilizado y,en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollorazonable de las infraestructuras ferroviarias.

Tarifa E: El coste del suministro correspondiente ala prestación efectuada.

Tarifa F: El tiempo de estacionamiento del tren, larealización de operaciones de cambio de vía a solicituddel operador y la categoría de la estación.

Tarifa G: Los pasos de tren por cambiador de ancho.Tarifa H: El ámbito objetivo de la autorización.Tarifa I: Las instalaciones (antenas, redes, etc.) o

infraestructuras puestas a disposición del usuario.

3. El establecimiento y modificación de las cuan-tías resultantes de la aplicación de los elementos y cri-terios a que se refieren los números anteriores podráefectuarse mediante Orden Ministerial.

4. Las Órdenes Ministeriales que, de conformidadcon lo establecido en el anterior número de este aparta-do, establezcan o modifiquen las cuantías de la tasa,deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividadde que se trate y sobre la justificación de la cuantía pro-puesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en elartículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasasy Precios Públicos. La falta de este requisito determi-nará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

5. Sobre las cuantías que resulten exigibles seaplicarán los impuestos indirectos que graven la presta-ción de los servicios objeto de gravamen, en los térmi-nos establecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá a la EntidadPública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferro-viarias.

2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación deforma individualizada o conjunta en los términos queprevea la Orden Ministerial que apruebe los modelosde liquidación y regule los plazos y medios para hacerefectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por esta tasa forma-rá parte del presupuesto de ingresos de la EntidadPública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferro-viarias.

Artículo 20. Tasa por utilización de los andenes y ter-minales ferroviarios.

Uno. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utiliza-ción de los andenes y terminales ferroviarios cuyaadministración haya sido encomendada por el Ministe-rio de Fomento a la Entidad Pública Empresarial Ges-tor de Infraestructuras Ferroviarias así como la presta-ción de servicios inherentes a dicha utilización en lostérminos que se especifican en las tarifas siguientes:

a) La utilización de estaciones por parte de losviajeros (tarifa A).

b) La utilización de los aparcamientos de vehículosabiertos al público que sean explotados directamente porel Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (tarifa B).

c) La utilización de oficinas, locales y terrenos sinedificar (tarifa C).

d) La prestación de servicios que precisen deautorización para el uso del dominio público ferrovia-rio (tarifa D).

e) La explotación de expendedores automáticos(tarifa E).

f) La instalación de equipos terminales de auto-servicios bancarios (tarifa F).

g) La instalación de elementos publicitarios (tari-fa G).

Dos. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamien-to inicial y mantenimiento anual de la concesión, auto-rización o adjudicación, con la excepción de las tarifasA) y B), en las que el devengo coincidirá con elmomento de producción del hecho imponible.

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Tres. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicaso jurídicas que utilicen o se beneficien de la explota-ción de las estaciones ferroviarias, instalaciones ydependencias a que se refiere el primer apartado de esteartículo.

Cuatro. Cuantías.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley elnúmero o la identidad de los elementos y criterios decuantificación sobre los cuales se determinen las cuo-tas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, se considerarán elementos y criterios de cuantifi-cación para cada una de las tarifas de la presente tasalos siguientes:

Tarifa A: La duración del recorrido de los viajeros.A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros

todas aquellas personas que no puedan ser considera-das tripulación y personal de supervisión tanto del ope-rador como del gestor de la infraestructura.

La presente tarifa deberá ser incluida en el preciodel transporte por el operador ferroviario.

Tarifa B: El tiempo de aparcamiento y el tipo devehículo estacionado.

Tarifa C: La categoría de la estación y la ubicación,dimensión y destino comercial del local.

En el caso de que se utilicen procedimientos de lici-tación pública, podrá incluirse un importe fijo relacio-nado con la superficie, ubicación y destino del local yotro variable en función de la actividad desarrolladapor el sujeto pasivo sobre la infraestructura ferroviaria.La cuantía exigible será la que resulte de la adjudica-ción.

Tarifa D: El volumen de negocio y la intensidad enel uso del dominio público.

Precisará de autorización por parte de GIF el desa-rrollo de cualquier actividad que se desarrolle en elámbito del dominio público ferroviario, cuando para sunormal desarrollo precisen de su ocupación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitaciónpública, la cuantía exigible será la que resulte de laadjudicación.

Tarifa E: La categoría de la estación o instalaciónferroviaria.

Tarifa F: La categoría de la estación o instalaciónferroviaria.

Tarifa G: La categoría de la estación o instalaciónferroviaria y el tipo y dimensiones del soporte publici-tario.

3. El establecimiento y modificación de las cuan-tías resultantes de la aplicación de los elementos y cri-terios a que se refieren los números anteriores podráefectuarse mediante Orden Ministerial.

4. Las Órdenes Ministeriales que, de conformidadcon lo establecido en el anterior número de este aparta-do, establezcan o modifiquen las cuantías de la tasa,deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividadde que se trate y sobre la justificación de la cuantía pro-puesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en elartículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasasy Precios Públicos. La falta de este requisito determi-nará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

5. Las tarifas indicadas en el número 2 de esteapartado no incluyen el consumo de energía eléctrica,líneas de teléfono, limpieza y similares, siendo porcuenta del explotador los gastos por consumos o sumi-nistros que facilite el Gestor de Infraestructuras Ferro-viarias.

6. Sobre las cuantías que resulten exigibles seaplicarán los impuestos indirectos que graven la presta-ción de los servicios objeto de gravamen, en los térmi-nos establecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá a la EntidadPública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferro-viarias, la cual podrá exigir la presentación de cual-quier documento acreditativo que sea preciso para lapráctica de las liquidaciones procedentes por aplica-ción de la presente tasa.

2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación deforma individualizada o conjunta en los términos queprevea la Orden Ministerial que apruebe los modelosde liquidación y regule los plazos y medios para hacerefectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por esta tasa forma-rá parte del presupuesto de ingresos de la EntidadPública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferro-viarias.

Artículo 21. Precios privados por servicios y activi-dades comerciales.

Uno. La prestación de servicios adicionales a lapuesta a disposición de infraestructuras por el Gestorde Infraestructuras Ferroviarias y la realización por éstede actividades comerciales estará sujeta al pago de pre-cios privados, que se regirán por lo previsto en esteartículo y en la norma reglamentaria dictada en su desa-rrollo.

Dos. Los precios serán exigibles desde que sesolicite la prestación del servicio, la actividad o utiliza-ción de que se trate, abonándose su importe en efectivoen las condiciones que se establezcan en el momentode su establecimiento o modificación.

Tres. En el supuesto de impago de los precios quecorrespondan, el Gestor de Infraestructuras Ferrovia-rias podrá suspender la prestación de los servicios, pre-via comunicación expresa dirigida al obligado al pago,

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hasta tanto éste no se efectúe o se garantice suficiente-mente. Igualmente, podrá solicitar depósitos, avales,pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente parael cobro de los importes que resulten exigibles.

Artículo 22. Modificación del artículo 29 de la Ley24/2001, de Medidas Fiscales, Adminis-trativas y del Orden Social.

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 29,que quedará redactado como sigue:

«Dos: Hecho imponible. Constituye el hechoimponible la prestación del servicio de inspección,vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros comode equipajes en las estaciones y demás recintos ferro-viarios que, siendo titularidad estatal, estén administra-dos por RENFE o el Gestor de Infraestructuras Ferro-viarias».

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado Cua-tro, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuando la prestación del servicio gravado por estatasa haya sido realizada por el Gestor de InfraestructurasFerroviarias (GIF), el operador de transporte que la hayaincluido en el precio de los títulos habilitantes de trans-porte estará obligado a liquidar a GIF el importe de latasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condicionesconvenidos con aquel o, en su defecto, en el plazo máxi-mo de los quince días siguientes a la finalización del mesen el que el contribuyente haya adquirido el título habili-tante para el transporte por ferrocarril».

Tres. El apartado Seis quedará redactado comosigue:

«Seis: Gestión, recaudación y afectación.

La gestión de esta tasa corresponde a la entidadpública empresarial que haya prestado el servicio gra-vado y la recaudación corresponderá a la RENFE.

Lo recaudado por esta tasa se considerarán ingresosde la entidad pública empresarial que haya prestado elservicio gravado».

Artículo 23. Tasa por los Servicios de HabilitaciónNacional del Profesorado Universitario.

Uno. Se crea la tasa por los Servicios de Habilita-ción Nacional del Profesorado Universitario, a los quehace referencia en el artículo 57 de la Ley Orgánica6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Esta tasase regirá por el presente artículo y por las demás fuen-tes normativas que para las tasas se establecen en elartículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas yPrecios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa laprestación, por la Administración General del Estado,de los servicios y actuaciones inherentes a la realiza-ción de las pruebas de habilitación nacional, con carác-ter previo al acceso mediante concurso a los cuerpos defuncionarios docentes universitarios.

Tres. El devengo de la tasa nace en el momento enque se presente la solicitud que motive el servicio o laactuación administrativa que constituye el hecho impo-nible de la misma.

No obstante, en aquellos supuestos en que el servi-cio o la actuación que constituye el hecho imponible dela tasa se prestase de oficio por la Administración, laobligación del pago de aquélla nacerá en el momentoen que se inicie la prestación del servicio o se realice laactividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir sudepósito previo.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las perso-nas físicas incluidas en los artículos 58, 59 y 60 de laLey Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universi-dades, que soliciten o a quienes se les preste cualquierade los servicios y actuaciones que constituyen el hechoimponible.

Cinco. La cuantía de la tasa es la siguiente:

1. Habilitación nacional de Profesores Titularesde Escuelas Universitarias . . . . 24,04 euros.

2. Habilitación nacional de Profesores Titularesde Universidad y Catedráticos de Escuelas Uni-versitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,04 euros.

3. Habilitación nacional de Catedráticos de Uni-versidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,04 euros.

Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingre-so efectivo en entidad de depósito autorizada por elMinisterio de Hacienda, de acuerdo con la liquidaciónque le será presentada por la Administración y le seráaplicable lo dispuesto en el Reglamento General deRecaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de20 de diciembre.

El pago de la tasa es requisito indispensable para laentrega del correspondiente certificado de habilitaciónnacional.

Artículo 24. Tasa por Homologación y Convalidaciónde Títulos y Estudios Extranjeros.

Uno. Creación de la Tasa.

Se crea la Tasa por Homologación y Convalidaciónde Títulos y Estudios Extranjeros, que se regirá por lapresente Ley y por las demás fuentes normativas quepara las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

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Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, asolicitud del interesado, de un expediente de homologa-ción de títulos extranjeros de educación superior, o bien deun expediente de homologación o convalidación de títuloso estudios extranjeros de educación no universitaria.

Tres. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momentode la presentación de la solicitud de homologación oconvalidación. La justificación del abono de la tasa serárequisito necesario para la tramitación del expediente.

Cuatro. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicasque soliciten la homologación o convalidación de títu-los o estudios extranjeros.

Cinco. Cuantía.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a) Solicitud de homologación al título español deDoctor: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 euros.

b) Solicitud de homologación a un título españoluniversitario de Licenciado, Ingeniero o Arqui-tecto: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 euros.

c) Solicitud de homologación a un título españoluniversitario de Diplomado, Ingeniero Técnico oArquitecto Técnico: . . . . . . . . . . . . . . . . 40 euros.

d) Solicitud de homologación al título Superior deMúsica, Danza o Arte Dramático: . . 80 euros.

e) Solicitud de homologación al título español deBachiller, Técnico Superior de Formación Pro-fesional, Técnico Superior de Artes Plásticas yDiseño, Técnico Deportivo Superior, o TítuloProfesional de Música o Danza: . . . . 40 euros.

f) Solicitud de homologación al título españolde Técnico de Formación Profesional, Técni-co de Artes Plásticas y Diseño, o TécnicoDeportivo: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 euros.

g) Solicitud de homologación al título español deConservación y Restauración de Bienes Cultu-rales: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 euros.

h) Solicitud de homologación al Certificado deAptitud de las Escuelas Oficiales de Idio-mas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 euros.

i) Solicitud de convalidación por cursos o módu-los de enseñanzas españolas de nivel no univer-sitario: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 euros.

2. Cuando se trate de títulos o estudios no men-cionados expresamente en los subapartados anteriores,se aplicará la cuantía correspondiente al título o estu-dios equivalentes por sus efectos o nivel académico.

Seis. Exenciones.

No se devengará tasa alguna por la solicitud dehomologación al título español de Graduado en Educa-ción Secundaria, ni por la solicitud de homologaciónde títulos de especialidades en Ciencias de la Salud.

Siete. Gestión y recaudación.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingresoen efectivo en entidad de depósito autorizada por elMinisterio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuestoen el Reglamento General de Recaudación, aprobadopor Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

2. No obstante, en aquellos países de residenciade los solicitantes en que no exista entidad de depósitoautorizada, el ingreso se verificará mediante su ingresoen cuentas restringidas de recaudación abiertas en enti-dades de depósito para este fin.

3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por losservicios competentes del Ministerio de Educación,Cultura y Deporte.

Artículo 25. Tasa por Inspecciones y controles Vete-rinarios de productos de origen animalno destinados a consumo humano, quese introduzcan en territorio nacional pro-cedentes de Países no Comunitarios.

Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Veteri-narios de productos de origen animal no destinados aconsumo humano, que se introduzcan en territorionacional procedentes de Países no Comunitarios, seregirá por la presente Ley y por las demás fuentes nor-mativas que para las tasas se establecen en el artículo 9de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos.

La tasa no será de aplicación a los productos queestén exentos de control veterinario en frontera deacuerdo con la normativa vigente.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa laprestación de las actividades de inspección y controlveterinario señaladas en el apartado anterior, por losservicios de inspección fronteriza dependientes funcio-nalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación, en los lugares específicamente autorizadospara la introducción de dichos productos.

Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad decontribuyentes, las personas físicas o jurídicas para lasque se realicen los servicios y actividades descritas enel apartado anterior.

Cuatro. Será responsable de la tasa el interesadoen la carga que participe en la introducción de los pro-ductos de origen animal no destinados a consumohumano, en el territorio nacional, procedentes de terce-ros países. Esta responsabilidad será de carácter solida-rio cuando actúe en nombre propio y por cuenta del

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sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre ypor cuenta del sujeto pasivo.

Asimismo, serán responsables de las deudas tributa-rias derivadas de esta tasa las personas y entidades aque se refiere la Sección II del Capítulo III del Título IIde la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tri-butaria, en los términos previstos en la misma.

Cinco. La tasa se devengará en el momento en quese inicien las actividades de inspección y control sani-tario en las instalaciones en que se desarrollen las mis-mas, sin perjuicio de que su pago se exija en el momen-to en que se soliciten las actuaciones de inspección ycontrol cuya realización constituye el hecho imponible.

Seis. Procederá el reembolso del importe de latasa, a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue arealizarse la actuación administrativa que constituye elhecho imponible por causa no imputable al mismo.

Siete. Las cuantías de la tasa, para los productosde origen animal no destinados a consumo humano,serán las siguientes:

a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas decualquier especie animal, incluidos sus despojos y vís-ceras, destinados a la alimentación animal; productoscárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimen-ticias, que contengan carne de cualquier especie ani-mal, destinada a la alimentación animal: la cuota tribu-taria será la resultante de aplicar 5 euros por toneladade peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

b) Productos de la pesca y subproductos de lapesca destinados a la alimentación animal: la cuota tri-butaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonela-da de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

c) Leche cruda, leche tratada térmicamente, lechedestinada a la elaboración de productos lácteos, y pro-ductos lácteos: la cuota tributaria será la resultante deaplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de29 euros por partida.

d) Huevos para incubar: la cuota tributaria será laresultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendouna unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con unmínimo de 29 euros por partida.

e) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributa-ria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada depeso, con un mínimo de 29 euros por partida.

f) Alimentos para animales de compañía: la cuotatributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tone-lada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

g) Grasas animales: la cuota tributaria será laresultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, conun mínimo de 29 euros por partida.

h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tri-butaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonela-da de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.

i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resul-tante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con unmínimo de 29 euros por partida.

j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante deaplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de29 euros por partida.

k) Esperma de cualquier especie animal: la cuotatributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cadaunidad, siendo una unidad hasta 100 pajuelas (inclusi-ve), con un mínimo de 29 euros por partida.

l) Óvulos y embriones de cualquier especie ani-mal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvu-los o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29euros por partida.

m) Otros productos de origen animal, no contem-plados en los apartados anteriores: la cuota tributariaserá la resultante de aplicar 5 euros por tonelada depeso, con un mínimo de 29 euros por partida.

Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100cuando las actuaciones tengan que ser realizadas fuerade la jornada u horario de trabajo.

En el caso de importaciones procedentes de paísesterceros, con los que existan acuerdos globales de equi-valencia con la Unión Europea en materia de garantíasveterinarias, basadas en el principio de reciprocidad detrato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplica-ción de dichos acuerdos.

Ocho. En todo lo relativo a la calificación deinfracciones tributarias, así como en la determinaciónde las sanciones correspondientes, se estará, en cadacaso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Nueve. El importe de la tasa correspondiente nopodrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea deforma directa o indirecta.

Diez. De acuerdo con el principio de equivalenciarecogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 deabril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativaque apruebe la Unión Europea, el Gobierno, medianteReal Decreto, podrá modificar las cuantías recogidasen el apartado seis de este artículo.

Once. El pago de la tasa se realizará medianteingreso en efectivo en entidad de depósito autorizadapor el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lodispuesto en el Reglamento General de Recaudación,aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 dediciembre.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación delsujeto pasivo correspondiente, abonándose la tasa antesde que comiencen las actividades de inspección y con-trol. Los productos no podrán abandonar el puesto deinspección fronterizo, centro de inspección o punto deentrada, sin que se haya efectuado dicho pago.

Las autoridades no podrán autorizar el despacho enel territorio de la Unión Europea sin que se acredite elpago de la tasa.

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Doce. La gestión de la tasa se llevará a cabo por elMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 26. Tasas exigibles por los servicios y acti-vidades realizados en relación con lafinanciación con cargo a fondos de laSeguridad Social y fijación de precio delos efectos y accesorios.

Se crea el Grupo XI en el apartado 1 del artículo 117de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento:

«Grupo XI: Procedimientos de financiación concargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de pre-cio de los efectos y accesorios.

11.4 Procedimiento de inclusión de un efecto yaccesorio en la prestación farmacéutica de la SeguridadSocial: 318,24 Euros.

11.5 Procedimiento de exclusión de un efecto yaccesorio en la prestación farmacéutica de la SeguridadSocial: 318,24 Euros.»

Artículo 27. Tasas exigibles por los servicios y acti-vidades en materia de industrias alimen-tarias, preparados alimenticios para regí-menes especiales y/o dietéticos y aguasminerales naturales y de manantial.

Uno. Estas Tasas se regirán por la presente Ley ypor las demás fuentes normativas que se establezcanpara las Tasas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa larealización por los órganos competentes de la AgenciaEspañola de Seguridad Alimentaria, de la tramitación,estudios o evaluaciones para la autorización o inscrip-ción en el Registro General Sanitario de Alimentos deindustrias y establecimientos alimentarios situados encualquier otro Estado miembro de la Unión Europea ysu renovación de inscripción cada cinco años; de pre-parados alimenticios especiales y/o dietéticos proce-dentes de países no pertenecientes a la Unión Europea,o que aún procediendo de países integrantes de ella, elresponsable no tenga establecido su domicilio social enEspaña y cuando se trate de la primera comercializa-ción en España de productos ya comercializados enotro Estado miembro, así como los cambios de compo-sición de los referidos productos; reconocimiento yregistro de las aguas minerales naturales y de manan-tial procedentes de países no pertenecientes a la UniónEuropea y su traslado a la Comisión Europea; y laexpedición de certificados sobre datos registrales.

Igualmente constituye el hecho imponible la trami-tación, estudios o evaluaciones necesarias para conse-guir la idoneidad del expediente para su estudio por elComité Científico de la Alimentación Humana y remi-sión del mismo a la Comisión Europea.

Tres. Serán sujeto pasivo de las Tasas las personasfísicas o jurídicas que soliciten la prestación de cual-quiera de los servicios que constituyan el hecho impo-nible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la Tasa se producirá cuan-do se presente la solicitud que inicie la actuación o elexpediente, que no se realizará o tramitará sin que sehaya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las Tasas:

1) Por inscripción en el Registro General Sanitariode Alimentos de una industria o establecimientoalimentario situado en cualquier otro Estadomiembro de la Unión Europea . . . . . 120 euros.

2) Por renovación de la inscripción registral a quese refiere el punto anterior . . . . . . . . 60 euros.

3) Por evaluación, estudio y, en su caso, registro depreparados alimenticios especiales y/o dietéti-cos procedentes de países no pertenecientes a laUnión Europea, o que aún procediendo de paí-ses integrantes de ella, el responsable no tengaestablecido su domicilio social en España ycuando se trate de la primera comercializaciónen España de productos ya comercializados enotro Estado miembro . . . . . . . . . . . . 700 euros.

4) Por modificaciones significativas en los pro-ductos a que se refiere el punto 3 (por ejemplo:cambios de composición) . . . . . . . . 700 euros.

5) Por modificaciones menores en los productosa los que se refieren los puntos 3 y 4 (porejemplo: cambios de nombre del producto,cambios de titular, fabricante) . . . 200 euros.

6) Por autorización temporal de comercializaciónde productos alimenticios destinados a regíme-nes especiales y posterior registro . . 700 euros.

7) Estudios y evaluación para, en su caso, la ins-cripción en el Registro General Sanitariode Alimentos de los complementos alimenti-cios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700 euros.

8) Por modificaciones significativas en los pro-ductos a que se refiere el punto 7 (por ejem-plo: cambios de composición) . . . 700 euros.

9) Por modificaciones menores en los productosa los que se refieren los puntos 7 y 8 (porejemplo: cambios de nombre del producto,cambios de titular, fabricante) . . . 200 euros.

10) Por reconocimiento y registro de las aguasminerales naturales y de manantial proceden-tes de países no pertenecientes a la UniónEuropea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2325 euros.

11) Por evaluación de modificaciones sobre reconoci-mientos previamente autorizados . . . 1650 euros.

12) Por expedición de certificados simples sobrelos datos registrales de una empresa o pro-ducto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 euros.

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(En el caso de que en una misma certificaciónse comprendan varias empresas o productos, seabonará una tasa igual por cada uno de ellos)

13) Por expedición de certificación detallada de lacomposición de un producto . . . . 120 euros.

Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación porlos sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que seaprueben, realizándose su pago mediante ingreso enefectivo en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en elReglamento General de Recaudación, aprobado porReal Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete La gestión de las tasas corresponde a laAgencia Española de Seguridad Alimentaria.

Artículo 28. Tasas exigibles por los servicios y acti-vidades en materia de adjudicación delCódigo de identificación de los Alimen-tos Dietéticos destinados a Usos Médi-cos Especiales susceptibles de financia-ción por el Sistema Nacional de Salud,clasificación por tipo de dieta, así como,los cambios de nombre y/o composiciónde los referidos productos.

Uno. Estas Tasas se regirán por la presente Ley ypor las demás fuentes normativas que para las Tasas seestablecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 deabril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa larealización por los órganos competentes de la AgenciaEspañola de Seguridad Alimentaria, de la tramitación,estudios o evaluaciones para la adjudicación del Códi-go de Identificación de los Alimentos Dietéticos desti-nados a Usos Médicos Especiales susceptibles definanciación por el Sistema Nacional de Salud, clasifi-cación por tipo de dieta, así como, los cambios de nom-bre y/o composición de los referidos productos.

Tres. Serán sujetos pasivos de las Tasas las perso-nas físicas o jurídicas que soliciten la prestación decualquiera de los servicios que constituyan el hechoimponible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuandose presente la solicitud que inicie la actuación o elexpediente, que no se realizará o tramitará sin que sehaya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las Tasas:

1. Por estudio, evaluación y, en su caso, adjudica-ción del Código de identificación para los ali-mentos dietéticos destinados a usos médicosespeciales que se comercializan en España, sus-ceptibles de financiación por el Sistema Nacio-nal de Salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 euros.

2. Por modificaciones significativas en los pro-ductos a que se refiere el punto 1 (por ejemplo:cambios de composición) . . . . . . . . 300 euros.

3. Por modificaciones menores en los productos alos que se refieren los puntos 1 y 2 (por ejem-plo: cambios de nombre del producto, cambiosde titular, fabricante) . . . . . . . . . . . 125 euros.

Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación porlos sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que seprueben, realizándose su pago mediante ingreso enefectivo en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en elReglamento General de Recaudación, aprobado porReal Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete. La gestión de las tasas corresponde a laAgencia Española de Seguridad Alimentaria.

Artículo 29. Tasas exigibles por los servicios y acti-vidades realizados en materia de plagui-cidas de uso Ambiental y en la IndustriaAlimentaria, así como para todos losbiocidas en general, en aplicación de laDirectiva 98/8/CE.

Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley ypor las demás fuentes normativas previstas en elartículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas yPrecios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasala realización, por los órganos competentes de laAdministración General del Estado de la tramitación,estudios o evaluaciones derivadas de la autorización oregistro de productos biocidas según lo previsto en sureglamentación específica.

Tres. Serán sujeto pasivo de las Tasas las perso-nas físicas o jurídicas que soliciten la prestación decualquiera de los servicios que constituyan el hechoimponible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la Tasa se producirá cuan-do se presente la solicitud que inicie la actuación o elexpediente, que no se realizará o tramitará sin que sehaya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las tasas:

La cuantía de las tasas se determinarán en funciónde la aplicación de la Directiva 98/8/CE, transpuesta anuestro Ordenamiento Jurídico mediante su reglamen-tación especifica. Estas tasas serán las siguientes:

1. Por evaluación de un expediente de una sustan-cia activa (nueva o existente) para su inclusiónen el Anexo I, IA o IB: . . . . . . 100.000 euros.

2. Por evaluación (autorización o registro) de unexpediente de un producto biocida: 2.100 euros.

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3. Por evaluación (autorización o registro) de unexpediente en aplicación de formulacionesmarco: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 euros.

4. Por reconocimiento de autorizaciones oregistros concedidos en otros Estados Miem-bros: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 euros.

5. Por autorizaciones provisionales: 7.500 euros/producto . . . . +4.500 euros/sustancia activa.

6. Por uso temporal de productos biocidas (120días): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.100 euros.

7. Por notificación sobre el procedimiento orientadoa investigación y desarrollo: . . . . . 2.100 euros.

8. Por renovación de productos biocidas a los que serefieren los puntos 2 y 3 . . . . 1050/500 euros.

9. Por modificaciones significativas en los pro-ductos biocidas a los que se refieren los pun-tos 2 y 3 (ej: cambios en la formulación,extensiones de uso): . . . . . . 1050/500 euros.

10. Por modificaciones menores en los productosbiocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3:

a) Modificaciones técnicas (ej: cambios en cla-sificación y etiquetado): . . . 210/100 euros.

b) Cambios administrativos (ej: cambio nombreproducto, cambio titular): . . . 210/100 euros.

11. Por la autorización de plaguicidas de usoambiental e industria alimentaria que conten-gan sustancias activas existentes hasta su revi-sión en función de la Directiva 98/8/CE:

a) Sustancias activas . . . . . . . . . 600 euros.b) Formulaciones . . . . . . . . . . . . 600 euros.

12. Por renovación de autorización de productos alos que se refiere el punto 11: . . . 450 euros.

13. Por procedimientos de ampliación de autori-zación de un producto ya registrado a los quese refiere el punto 11: . . . . . . . . . 300 euros.

14. Por modificaciones significativas en los pro-ductos a los que se refiere el punto 11(ej. Cambios en la formulación, extensiones deusos): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 450 euros.

15. Por modificaciones menores en los productosa los que se refiere el punto 11:

a) Modificaciones técnicas (ej: cambios enclasificación y etiquetado): . . 150 euros.

b) Cambios administrativos (ej: cambionombre producto, cambio titular, cambiode fabricante): . . . . . . . . . . . . 150 euros.

Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación porlos sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que seaprueben, realizándose su pago en efectivo medianteingreso en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda.

Siete. La gestión de las tasas corresponde alMinisterio de Sanidad y Consumo

Artículo 30. Modificación de la Ley 25/1990, de 20de diciembre, del Medicamento.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, seadiciona un párrafo al artículo 115 de la Ley 25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguienteredacción:

«Asimismo estarán exentos los servicios y activida-des por modificaciones en el material de acondiciona-miento que tengan como objeto hacer efectiva la impre-sión en lenguaje braille, de acuerdo con lo previsto enel punto 10 del artículo 19 de esta Ley».

CAPÍTULO IV

Otras normas Tributarias

Artículo 31. Modificación de la Ley 230/1963, de 28de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modi-fica el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambos delartículo 35, que quedarán redactados de la siguienteforma:

«3. El contribuyente que esté obligado a presentardeclaraciones-liquidaciones o declaraciones informati-vas en soporte informático deberá conservar copia delos programas y ficheros que sirvan de soporte a dichasdeclaraciones.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácter de acce-sorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo deprescripción de la acción administrativa para hacerefectiva la obligación principal.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en elartículo 81, que quedará redactado de la siguienteforma:

«6. Los procedimientos sancionadores que seincoen como consecuencia de un procedimiento decomprobación e investigación no podrán iniciarse unavez transcurrido el plazo de tres meses desde que sehubiese notificado o se entendiese notificada la corres-pondiente liquidación».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo142, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los libros y la documentación del sujetopasivo, incluidos los programas informáticos yarchivos en soporte magnético, que tengan relacióncon el hecho imponible deberán ser examinados por

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los Inspectores de los Tributos en el domicilio, local,despacho u oficina de aquél, en su presencia o en lade la persona que designe, salvo que el obligado tri-butario consienta su examen en las oficinas públi-cas. No obstante, la Inspección de los Tributos podráanalizar en sus oficinas las copias de los menciona-dos libros y documentos».

Artículo 31 bis. Declaraciones censales.

Se modifican los apartados Uno y Tres delartículo 107 de la Ley 37/1988, de PresupuestosGenerales del Estado para 1989, que quedaránredactados de la siguiente forma:

«Uno. Las personas o Entidades que desarro-llen o vayan a desarrollar en territorio español acti-vidades empresariales o profesionales o satisfaganrendimientos sujetos a retención, deberán comuni-car a la Administración tributaria a través de lascorrespondientes declaraciones censales su alta enel Censo de Obligados Tributarios, las modificacio-nes que se produzcan en su situación tributaria y labaja en dicho Censo. El Censo de Obligados Tribu-tarios formará parte del Censo de Contribuyentes,en el que figurarán la totalidad de personas físicas ojurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33de la Ley General Tributaria, identificadas a efectosfiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo,para comunicar el inicio de las actividades económi-cas que desarrollen, las modificaciones que les afec-ten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuestoen este artículo, tendrán la consideración de empre-sarios o profesionales quienes tuvieran tal condiciónde acuerdo con las disposiciones propias delImpuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuandodesarrollen su actividad fuera del territorio de apli-cación de este impuesto».

«Tres.

1. Reglamentariamente se regulará el conteni-do, la forma y los plazos para la presentación deestas declaraciones censales.

2. La declaración censal de alta en el Censo deObligados Tributarios contendrá, al menos, lasiguiente información:

— El nombre y apellidos o razón social del decla-rante.

— Su número de identificación fiscal si se tratade una persona física que lo tenga atribuido. Si setrata de personas jurídicas o entidades del artículo33 de la Ley General Tributaria, la declaración dealta servirá para solicitar este número, para lo cualdeberán aportar la documentación que se establez-ca reglamentariamente y completar el resto de la

información que se relaciona en este apartado. Deigual forma procederán las personas físicas sinnúmero de identificación fiscal que resulten obliga-das a la presentación de la declaración censal de altaporque vayan a realizar actividades económicas ovayan a satisfacer rendimientos sujetos a retención.

— Su domicilio fiscal, y su domicilio social, cuan-do sea distinto de aquél.

— La relación de establecimientos y locales en losque vaya a desarrollar actividades económicas, conidentificación de la Comunidad Autónoma, provincia,municipio, y dirección completa de cada uno de ellos.

— La clasificación de las actividades económicasque vaya a desarrollar según la codificación de acti-vidades establecida a efectos del Impuesto sobreActividades Económicas.

— El ámbito territorial en el que vaya a desarro-llar sus actividades económicas distinguiendo si setrata de ámbito nacional, de la Unión Europea ointernacional. A estos efectos, el contribuyente quevaya a operar en la Unión Europea solicitará su altaen el Censo de Operadores Intracomunitarios en lostérminos que se definan reglamentariamente.

— Su condición de persona o Entidad residente ono residente. En este último caso, se especificará sicuenta o no con establecimientos permanentes,identificándose todos ellos, con independencia deque éstos deban darse de alta individualmente. Si setrata de un establecimiento permanente, en la decla-ración de alta se identificará la persona o entidadno residente de la que dependa, así como el resto delos establecimientos permanentes de dicha personao entidad que se hayan dado de alta en el Censo deObligados Tributarios.

— Su régimen de tributación en el Impuestosobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Rentade no Residentes, según corresponda, con menciónexpresa de los regímenes y modalidades de tributa-ción que le resulten de aplicación y los pagos a cuen-ta que le incumban.

— Su régimen de tributación en el Impuesto sobreel Valor Añadido, con referencia a las obligacionesperiódicas derivadas de dicho impuesto que le corres-pondan y el plazo previsto para el inicio de la activi-dad, distinguiendo el previsto para el inicio de lasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciosdel previsto para las entregas de bienes y prestacio-nes de servicios que constituyen el objeto de su activi-dad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.

— Su régimen de tributación en los impuestosque se determinen reglamentariamente.

— En el caso en que se trate de entidades enconstitución, la declaración de alta contendrá, almenos, los datos identificativos y domicilio comple-to de las personas o Entidades que promuevan suconstitución.

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3. La declaración censal de modificación con-tendrá cualquier variación que afecte a los datosconsignados en la declaración de alta o en cualquierotra declaración de modificación anterior, en lostérminos que se establezcan reglamentariamente.

4. La declaración censal de baja se presentarácuando se produzca el cese efectivo en todas las acti-vidades a que se refiere este artículo, de acuerdo conlo que se disponga reglamentariamente.

5. La Administración tributaria llevará con-juntamente con el Censo de Obligados Tributariosun Censo de Operadores Intracomunitarios en elque se darán de alta los sujetos pasivos del Impues-to sobre el Valor Añadido que realicen entregas yadquisiciones intracomunitarias de bienes, así comodeterminadas prestaciones de servicios en los térmi-nos que se establezcan reglamentariamente.

6. Las personas o Entidades a que se refiere elapartado Uno de este artículo podrán resultar exo-neradas reglamentariamente de presentar otrasdeclaraciones de contenido o finalidad censal esta-blecidas por las normas propias de cada tributo.

7. Las sociedades en constitución que presen-ten el Documento Único Electrónico para realizartelemáticamente sus trámites de constitución, deacuerdo con lo previsto en la Ley.../2002, de la Socie-dad Limitada Nueva Empresa, quedarán exonera-das de la obligación de presentar la declaración cen-sal de alta, sin perjuicio de la presentación posteriorde las declaraciones de modificación que correspon-dan en la medida en que varíe o deba ampliarse lainformación y circunstancias contenidas en dichoDocumento Único Electrónico».

TÍTULO II

De lo Social

CAPÍTULO I

Seguridad Social

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 32. Modificación del Texto Refundido de laLey General de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20de junio.

Uno. Se añaden dos párrafos, tercero y cuarto,al apartado 1 del artículo 109 del texto refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, con elsiguiente contenido:

«Las percepciones correspondientes a vacacionesanuales devengadas y no disfrutadas y que seanretribuidas a la finalización de la relación laboralserán objeto de liquidación y cotización comple-mentaria a la del mes de la extinción del contrato.La liquidación y cotización complementaria com-prenderán los días de duración de las vacacionesaún cuando alcancen también el siguiente mes natu-ral o se inicie una nueva relación laboral durantelos mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación,en su caso, del tope máximo de cotización corres-pondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior,serán aplicables las normas generales de cotizaciónen los términos que reglamentariamente se determi-nen cuando, mediante ley o en ejecución de lamisma, se establezca que la remuneración del tra-bajador debe incluir, conjuntamente con el salario,la parte proporcional correspondiente a las vacacio-nes devengadas.»

Uno bis (nuevo) Se modifica el apartado 1 delartículo 112 bis) del Texto Refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobada por RealDecreto Legislativo 1/1994, que queda redactadocomo sigue:

«1. Los empresarios y trabajadores quedaránexentos de cotizar a la Seguridad Social por contin-gencias comunes, salvo por incapacidad temporalderivada de las mismas, respecto de aquellos traba-jadores por cuenta ajena con contratos de trabajo decarácter indefinido, así como de los socios trabaja-dores o de trabajo de las cooperativas, en los queconcurran las circunstancias de tener cumplidossesenta y cinco o más años de edad y acreditar trein-ta y cinco o más años de cotización efectiva a la Segu-ridad Social, sin que se compute a estos efectos laspartes proporcionales de pagas extraordinarias.»

Dos. Se agrega una nueva Disposición Adicional,la Trigésima Cuarta, al Texto Refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, con el siguiente tenor:

«Disposición Adicional Trigésima Cuarta. Exten-sión de la acción protectora por contingencias profesio-nales a los trabajadores incluidos en el Régimen Espe-cial de la Seguridad Social de Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos enel Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabaja-dores por Cuenta Propia o Autónomos podrán mejorarvoluntariamente el ámbito de la acción protectora quedicho Régimen les dispensa, incorporando la corres-pondiente a las contingencias de accidentes de trabajo

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y enfermedades profesionales, siempre que los intere-sados, previa o simultáneamente, hayan optado porincluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económi-ca por incapacidad temporal. La mejora de la acciónprotectora señalada determinará la obligación de efec-tuar las correspondientes cotizaciones, en los términosprevistos en el apartado 2.

Se entenderá como accidente de trabajo del trabaja-dor autónomo el ocurrido como consecuencia directa einmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta yque determina su inclusión en el campo de aplicaciónde dicho Régimen Especial. Se entenderá, a idénticosefectos, por enfermedad profesional la contraída a con-secuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia queesté provocada por la acción de los elementos y sustan-cias y en las actividades que se especifican en la listade enfermedades profesionales con las relaciones delas principales actividades capaces de producirlasanexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, porel que se aprueba el cuadro de enfermedades profesio-nales en el Sistema de Seguridad Social.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán lasprestaciones que, por las mismas, se conceden a los tra-bajadores incluidos en el Régimen General, en las con-diciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Para la cotización por las contingencias de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesionales se apli-carán los epígrafes específicos y los porcentajes que sedeterminen para su inclusión en la Tarifa de Primas,aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 dediciembre. Los porcentajes se aplicarán sobre la basede cotización elegida por el interesado.

A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales aprobará la correspondiente clasificación delos trabajadores autónomos por actividades económi-cas y epígrafes aplicables para su inclusión en dichoReal Decreto.

3. La cobertura de las contingencias profesionalesde los trabajadores por cuenta propia o autónomos sellevará a cabo con la misma Entidad, gestora o colabo-radora, con la que se haya formalizado la cobertura dela incapacidad temporal.»

SECCIÓN 2.ª NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES

ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 33. Modificación del Texto Refundido de lasLeyes 116/1969, de 30 de diciembre, y24/1972, de 21 de junio, por el que seregula el Régimen Especial de la Seguri-dad Social de los Trabajadores del Mar,aprobado por el Decreto 2864/1974, de30 de agosto.

Se modifican los siguientes preceptos del Texto Refun-dido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores delMar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 2del artículo 36 del Texto Refundido, en los términosque a continuación se exponen:

«Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55o más años percibirán, en las condiciones que se esta-blezcan reglamentariamente, la prestación económicade incapacidad permanente total para la profesión habi-tual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fijereglamentariamente.

Será requisito para el reconocimiento del incremen-to a que se refiere el párrafo anterior que el pensionistano ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena opropia, ni ostente la titularidad de una explotaciónmarítimo-pesquera o agraria o de un establecimientomercantil o industrial, como propietario, arrendatario,usufructuario u otro concepto análogo.»

Dos. Se añade un párrafo c) al apartado 1 del artícu-lo 41 del Texto Refundido en los siguientes términos:

«c) Los trabajadores por cuenta propia que tengan55 o más años percibirán la prestación económica deincapacidad permanente total para la profesión habi-tual, con el incremento a que se refiere el apartado 2del artículo 36, en los términos y condiciones estable-cidos en el mismo.»

Tres. El incremento de la pensión de incapacidadpermanente total para la profesión habitual, establecidoen los artículos 36.2 y 41.1.c) del Texto Refundido delas Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de21 de junio, por el que se regula el Régimen Especialde la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, úni-camente será de aplicación a las situaciones de incapa-cidad permanente que se causen a partir de la entradaen vigor de la presente Disposición.

Artículo 34. Modificación del Texto Refundido de lasLeyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970,de 22 de diciembre, por las que se estable-ce y regula el Régimen Especial Agrariode la Seguridad Social, aprobado por elDecreto 2123/1971, de 23 de julio.

Se modifican los siguientes preceptos del Texto Refun-dido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régi-men Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobadopor el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos, el segundo yel tercero, al apartado 1 del artículo 27 del Texto Refun-dido, en los términos que a continuación se exponen:

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«Los trabajadores que tengan 55 o más años percibi-rán, en las condiciones que se establezcan reglamentaria-mente, la prestación económica de incapacidad perma-nente total para la profesión habitual, incrementada en elporcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente.

Será requisito para el reconocimiento del incre-mento a que se refiere el párrafo anterior que el pen-sionista no ejerza una actividad retribuida, por cuen-ta ajena o por cuenta propia, ni ostente la titularidadde una explotación agraria o marítimo-pesquera o deun establecimiento mercantil o industrial, como pro-pietario, arrendatario, usufructuario u otro conceptoanálogo».

Dos. Se añade un nuevo párrafo, el segundo, alapartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido, en lostérminos siguientes:

«Los trabajadores que tengan 55 o más años perci-birán la prestación económica de incapacidad perma-nente total para la profesión habitual, con el incremen-to a que se refiere el apartado 1 del artículo 27, en lostérminos y condiciones establecidos en el mismo.»

Tres. El incremento de la pensión de incapacidadpermanente total para la profesión habitual, establecidoen los artículos 27.1 y 31.2 del Texto Refundido de lasLeyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 dediciembre, por las que se establece y regula el RégimenEspecial Agrario de la Seguridad Social, aprobado porReal Decreto 2123/1971, de 23 de julio, únicamenteserá de aplicación a las situaciones de incapacidad per-manente que se causen a partir de la entrada en vigorde la presente Disposición.

Artículo 35. Modificación del Texto Refundido de lasDisposiciones legales vigentes sobre elrégimen especial de Seguridad Social delpersonal al servicio de la Administraciónde Justicia, aprobado por Real DecretoLegislativo 3/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del TextoRefundido de las Disposiciones legales vigentes sobreel régimen especial de Seguridad Social del personal alservicio de la Administración de Justicia, aprobado porReal Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo10, del Real Decreto Legislativo 3/2000, con la siguien-te redacción:

«5. La obligación de pago de las cotizaciones a laMutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desdela fecha en que preceptivamente debieran ser ingresa-das. La prescripción quedará interrumpida por las cau-sas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuaciónadministrativa realizada con conocimiento formal del

obligado al pago de la cotización conducente a la liqui-dación o recaudación de la deuda y, especialmente, porel requerimiento al deudor.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 delReal Decreto Legislativo 3/2000, que pasará a tener lasiguiente redacción:

«2. Los actos administrativos y resoluciones de losórganos de gobierno, administración y representación dela Mutualidad General Judicial serán impugnables conarreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común, en laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funciona-miento de la Administración General del Estado y en elartículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social».

Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional,la Quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Quinta. Reintegro de pres-taciones indebidas y plazo para su prescripción.

1. Los mutualistas y las demás personas quehayan percibido indebidamente prestaciones de laMutualidad General Judicial vendrán obligados a rein-tegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribui-do a hacer posible la percepción indebida de una pres-tación responderán subsidiariamente con los percepto-res, salvo buena fe probada, de la obligación dereintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de lasprestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatroaños, contados a partir de la fecha de su cobro, o desdeque fue posible ejercitar la acción para exigir su devolu-ción, con independencia de la causa que originó la per-cepción indebida, incluidos los supuestos de revisión delas prestaciones por error imputable a la Mutualidad.»

Artículo 36. Infracciones y sanciones en el ámbito delos Regímenes Especiales de SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Esta-do, de las Fuerzas Armadas y del personalal servicio de la Administración de Justicia.

Uno. La competencia para sancionar las infraccio-nes cometidas en el ámbito del Régimen Especial de laSeguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuer-zas Armadas, y del Régimen Especial de la SeguridadSocial del personal al servicio de la Administración deJusticia corresponderá, respectivamente, al Ministro deAdministraciones Públicas, al Ministro de Defensa, y alMinistro de Justicia, así como a los órganos de las cita-das Mutualidades que se designen reglamentariamente.

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Dos. Se autoriza al Gobierno para que en el plazode un año a partir de la entrada en vigor de la presente leyproceda a aprobar los preceptivos Reales Decretos, en losque, además de designarse los órganos específicos quetengan atribuida la competencia sancionadora, de confor-midad con lo establecido en el apartado anterior, determi-nen las infracciones y sanciones que han de regir en elámbito del Mutualismo Administrativo, que serán las queestán establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobreinfracciones y sanciones en el orden social, aprobada porReal Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 37. Modificación del Texto Refundido de laLey sobre Seguridad Social de los Fun-cionarios Civiles del Estado, aprobadopor Real Decreto Legislativo 4/2000, de23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del TextoRefundido de la Ley sobre Seguridad Social de losFuncionarios Civiles del Estado, aprobado por RealDecreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo10, del Texto Refundido de la Ley sobre SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Estado, con laredacción siguiente:

«7. Los mutualistas obligados a cotizar tendránderecho a la devolución total o parcial de las cuotas o alexceso de las mismas, ingresadas indebidamente. Elplazo para ejercitar este derecho será de cuatro años apartir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas.Formarán parte de la cotización a devolver los recar-gos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuan-do el ingreso indebido se hubiere realizado por vía deapremio, así como el interés legal aplicado, en su caso,a las cantidades ingresadas.»

Dos. El apartado 3 de la Disposición AdicionalOctava del Texto Refundido de la Ley sobre SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Estado, tendrá lasiguiente redacción:

«3. A fin de facilitar la gestión del control delcolectivo de MUFACE, mediante la comprobación de laconcordancia de sus datos con los correspondientes delRegistro Central de Personal, éste remitirá mensual-mente las inscripciones y anotaciones obrantes en dichoRegistro en relación con los actos de toma de posesión,cambio de situaciones administrativas, pérdida de lacondición de funcionario o jubilación. Igualmente, faci-litará la información de esta naturaleza que, según lanormativa de coordinación con los Registros de las res-tantes Administraciones Públicas, reciba de éstas.»

Tres. El actual apartado 3 de la Disposición Adi-cional Octava del Texto Refundido de la Ley sobre

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Esta-do, pasa a denominarse apartado 4.

CAPÍTULO II

Otras normas en materia social

Artículo 38. Programa de fomento del empleo para elaño 2003.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a las bonificaciones estableci-das para el programa de fomento de empleo:

1.1. Las empresas que contraten indefinidamente,incluida la contratación de trabajadores fijos disconti-nuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones quese señalan en esta norma, a trabajadores desempleados,inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunosde los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre dieciséis y cua-renta y cinco años.

b) Mujeres desempleadas, cuando se contratenpara prestar servicios en profesiones u ocupaciones conmenor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamenteen la oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados mayores de cuarenta y cincoaños y hasta cincuenta y cinco.

e) Desempleados mayores de cincuenta y cincoaños y hasta sesenta y cinco.

f) Desempleados perceptores de prestaciones osubsidios por desempleo, a los que les reste un año omás de percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados perceptores del subsidio pordesempleo a favor de los trabajadores incluidos en elRégimen especial agrario de la Seguridad Social.

h) Desempleados admitidos en el programa quecontempla la ayuda específica denominada renta activade inserción.

i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina deempleo que sean contratadas en los veinticuatro mesessiguientes a la fecha del parto.

1.2. Los trabajadores incluidos en el campo deaplicación del Régimen Especial de la Seguridad Socialpara trabajadores autónomos, dados de alta en elmismo al menos desde el 1 de enero de 2002, que nohayan tenido asalariados a su cargo para el desempeñode su actividad profesional en los doce meses anterio-res a la contratación y contraten indefinidamente, a suprimer trabajador, incluida la contratación de trabaja-dores fijos discontinuos, cuando éste pertenezca a algu-no de los colectivos definidos en el apartado anterior.

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1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo delucro que contraten, indefinidamente, incluida la con-tratación de trabajadores fijos discontinuos, o tempo-ralmente, trabajadores desempleados en situación deexclusión social, podrán acogerse a las bonificacionesprevistas en esta norma en los términos que en lamisma se indican. La situación de exclusión social seacreditará por los servicios sociales competentes yqueda determinada por la pertenencia a alguno de lossiguientes colectivos:

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, ocualquier otra prestación de igual o similar naturaleza,según la denominación adoptada en cada ComunidadAutónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las presta-ciones a las que se hace referencia en el párrafo ante-rior, por alguna de las siguientes causas:

Falta de período exigido de residencia o empadrona-miento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el período máximo de percepciónlegalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menoresde treinta, procedentes de instituciones de protecciónde menores.

d) Personas con problemas de drogadicción oalcoholismo que se encuentren en procesos de rehabili-tación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situa-ción penitenciaria les permita acceder a un empleo, asícomo liberados condicionales y ex-reclusos.

2. Igualmente se incentivará, en los términos pre-vistos en esta norma, la transformación en indefinidos,incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los con-tratos de duración determinada o temporales, celebra-dos con anterioridad al 1 de enero de 2003. Además, seincentivará la transformación en indefinidos de los con-tratos formativos, de relevo y de sustitución por antici-pación de la edad de jubilación, cualquiera que sea lafecha de su celebración.

3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácterindefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o másaños y con una antigüedad en la empresa de cinco omás años darán derecho a bonificación en los términosprevistos en el apartado 7 del número Tercero y en laLey 35/2002, de 12 de julio.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en estanorma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de susobligaciones tributarias y frente a la Seguridad Socialtanto en la fecha de la concesión de las bonificacionescomo durante la percepción de las mismas. La falta de

ingreso en plazo reglamentario de dichas obligacionesdará lugar a la pérdida automática de las bonificacionesreguladas en el presente programa, respecto de las cuo-tas correspondientes a períodos no ingresados en dichoplazo.

b) No haber sido excluidos del acceso a los bene-ficios derivados de la aplicación de los programas deempleo por la comisión de infracciones muy graves noprescritas, todo ello de conformidad con lo previsto enel artículo 46.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial.

Tres. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidoslos fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial,celebrados durante el año 2003, darán derecho, a partirde la fecha de la contratación, a las siguientes bonifica-ciones de la cuota empresarial a la Seguridad Socialpor contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entredieciséis y cuarenta y cinco años: 25 por 100 durante elperíodo de los veinticuatro meses siguientes al iniciode la vigencia del contrato.

b) Contratación de mujeres para prestar serviciosen profesiones y ocupaciones establecidas en la OrdenMinisterial de 16 de septiembre de 1998, para elfomento del empleo estable de mujeres en las profesio-nes y ocupaciones con menor índice de empleo femeni-no, que reúnan además, el requisito de permanecer ins-critas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, porun período mínimo de seis meses, o bien sean mayoresde cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primeraño de vigencia del contrato; 60 por 100 durante elsegundo año de vigencia del mismo. Si no reunieranalguno de los anteriores requisitos adicionales, la boni-ficación será del 35 por 100 durante el período de losveinticuatro meses siguientes al inicio de la vigenciadel contrato.

c) Contrataciones de desempleados inscritos inin-terrumpidamente en la oficina de empleo durante unperíodo mínimo de seis meses: 20 por 100 durante elperíodo de los veinticuatro meses siguientes al iniciode la vigencia del contrato.

d) Las contrataciones de desempleados mayoresde cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco:50 por 100 durante el primer año de vigencia del con-trato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia delmismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores decincuenta y cinco y hasta los sesenta y cinco años: 55por 100 durante el primer año de vigencia del contrato;50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

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f) Contratación de perceptores de prestaciones osubsidios por desempleo, a los que les reste un año omás de percepción en el momento de la contratación:50 por 100 durante el primer año de vigencia del con-trato; 45 por 100 durante el segundo año de vigenciadel mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptoresdel subsidio de desempleo en favor de los trabajadoresincluidos en el Régimen especial agrario de la Seguri-dad Social: 90 por 100 durante el primer año de vigen-cia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año devigencia del mismo.

h) Contratación de desempleados admitidos en elprograma que contempla la ayuda específica denomi-nada renta activa de inserción: 65 por 100 durante vein-ticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia delcontrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia delmismo en el caso de trabajadores mayores de cuarentay cinco años y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100durante el resto de vigencia del mismo en el caso detrabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hastalos sesenta y cinco.

i) Contratación de mujeres desempleadas inscritasen la oficina de empleo que sean contratadas en losveinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100por 100 durante los doce meses siguientes al inicio dela vigencia del contrato.

2. La contratación indefinida a tiempo completo oparcial, incluida la contratación de trabajadores fijosdiscontinuos, que realice un trabajador autónomo delos referidos en el apartado 1.2 del número Primero conun trabajador desempleado dará lugar a la aplicaciónde las bonificaciones en la cuota empresarial a la Segu-ridad Social por contingencias comunes previstas en elnúmero 1 de este apartado, con un incremento de cincopuntos respecto de lo previsto para cada caso, exceptoen el supuesto del apartado i).

3. Cuando las contrataciones previstas en lasletras c), d), e), f) y h) del apartado 1 de este número serealicen a tiempo completo con mujeres desempleadas,las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diezpuntos. Dicho incremento también es de aplicación alas contrataciones a que se refiere el párrafo anterior.

4. Las empresas y entidades que contraten indefi-nidamente, incluida la contratación de trabajadoresfijos discontinuos, o temporalmente, bien mediantecontrataciones a tiempo completo o parcial, a trabaja-dores desempleados en situación de exclusión social,en los términos del apartado 1.3 del número Primero,podrán aplicar una bonificación en la cuota empresariala la Seguridad Social por contingencias comunes del65 por 100, durante el resto de la vigencia del contrato,con un máximo de veinticuatro meses. Cuando unmismo trabajador celebre distintos contratos de traba-jo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otradistinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará

igualmente el máximo de veinticuatro meses desde lafecha inicial del primer contrato.

5. Las transformaciones en indefinidos, incluidaslas que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuoque se realicen hasta el 31 de diciembre de 2003, de loscontratos de duración determinada o temporales cele-brados a tiempo completo o parcial con anterioridad al1 de enero de 2003, así como la de los contratos forma-tivos, de relevo y de sustitución por anticipación de laedad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dis-puesto en su normativa reguladora, a tiempo completoo parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración,darán lugar a una bonificación del 25 por 100 duranteel período de los veinticuatro meses siguientes al iniciode la vigencia del nuevo contrato.

Darán derecho a la misma bonificación las transfor-maciones de contratos de prácticas y de relevo celebra-dos inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos atiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevocontrato indefinido será como mínimo igual a la delcontrato de prácticas o de relevo que se transforma.

6. Los contratos acogidos al presente programa defomento del empleo estable se formalizarán en elmodelo oficial que disponga el Instituto Nacional deEmpleo.

7. Los contratos de trabajo de carácter indefinido,suscritos con trabajadores de sesenta o más años y conuna antigüedad en la empresa de cinco o más años, daránderecho a una bonificación del 50 por 100 de la aporta-ción empresarial en la cotización a la Seguridad Socialpor contingencias comunes, salvo por incapacidad tem-poral derivada de las mismas, sobre las cuotas devenga-das a partir del 1 de enero del año 2003 incrementándosedicha bonificación en un 10 por 100 en cada ejerciciohasta alcanzar un máximo del 100 por 100.

Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador notuviere una antigüedad en la empresa de cinco años, labonificación a que se refiere el párrafo anterior seráaplicable a partir de la fecha en que alcance la citadaantigüedad.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida deun trabajador desempleado celebrada en virtud de esteprograma de fomento de empleo, pudiera dar lugarsimultáneamente a su inclusión en más de uno de lossupuestos para los que están previstos bonificaciones,sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos,correspondiendo la opción al beneficiario de las deduc-ciones previstas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, lasbonificaciones en las cotizaciones previstas para loscontratos indefinidos con trabajadores de sesenta o másaños y con una antigüedad en la empresa de cinco omás años, serán compatibles con las bonificacionesestablecidas con carácter general en los Programas de

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Fomento del Empleo y serán a cargo del InstitutoNacional de Empleo, sin que en ningún caso la sumade las bonificaciones aplicables pueda superar el 100por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en elartículo 112 bis del Texto Refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social.

Cinco. Exclusiones.

1. Las bonificaciones previstas en este programano se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial pre-vistas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Tra-bajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales,con la excepción de la relación laboral especial de lospenados en instituciones penitenciarias, a las que sepuede aplicar el régimen de bonificaciones establecidaspara los trabajadores desempleados en situación deexclusión social.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascen-dientes, descendientes y demás parientes, por consan-guinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive,del empresario o de quienes ostenten cargos de direc-ción o sean miembros de los órganos de administraciónde las entidades o de las empresas que revistan la formajurídica de sociedad, así como las que se produzcan conestos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores queen los veinticuatro meses anteriores a la fecha de lacontratación hubiesen prestado servicios en la mismaempresa, grupo de empresas o entidad mediante uncontrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será tambiénde aplicación en el supuesto de vinculación laboralanterior del trabajador con empresas a las que el solici-tante de los beneficios haya sucedido en virtud de loestablecido en el artículo 44 del Real Decreto Legisla-tivo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relaciónlaboral de carácter indefinido en un plazo de tres mesesprevios a la formalización del contrato.

2. Las empresas o entidades que hayan extinguidoo extingan, por despido declarado improcedente o pordespido colectivo, contratos bonificados al amparo dela presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17de mayo, por el que se regulan incentivos en materia deSeguridad Social y de carácter fiscal para el fomento yla estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 dediciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, dela Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de la Ley 12/2001,de 9 de julio y de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,quedarán excluidos por un período de doce meses, delas bonificaciones contempladas en la presente Dispo-

sición. La citada exclusión afectará a un número decontrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de ladeclaración de improcedencia del despido o de la extin-ción derivada del despido colectivo.

3. Las bonificaciones de los contratos indefinidoscon trabajadores de sesenta o más años y con una anti-güedad en la empresa de cinco o más años, no seránaplicables a las aportaciones empresariales relativas atrabajadores que presten sus servicios en las Adminis-traciones Públicas o en los Organismos públicos regu-lados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Administra-ción General del Estado.

Seis. Incompatibilidades.

Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en con-currencia con otras medidas de apoyo público estable-cidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 delcoste salarial anual correspondiente al contrato que sebonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones previstas para la contrata-ción establecidas en la presente norma, se financiaráncon cargo a la correspondiente partida presupuestariadel Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Socialfacilitará mensualmente al Instituto Nacional deEmpleo, el número de trabajadores objeto de bonifica-ciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados porcolectivos, con sus respectivas bases de cotización y lasdeducciones que se apliquen como consecuencia de loprevisto en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección Gene-ral del Instituto Nacional de Empleo, facilitará a laDirección General de Inspección de Trabajo y Seguri-dad Social la información necesaria sobre el número decontratos comunicados objeto de bonificaciones decuotas, detallados por colectivos, así como cuantainformación relativa a las cotizaciones y deduccionesaplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitara este centro directivo la planificación y programaciónde la actuación inspectora que permita vigilar la ade-cuada aplicación de las bonificaciones previstas en estanorma por los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las bonifica-ciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá ladevolución de las cantidades dejadas de ingresar porbonificación de cuotas a la Seguridad Social con elrecargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en elpárrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto

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en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.

Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotasa la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por lacontratación indefinida de un trabajador cuando éstehaya extinguido voluntariamente un contrato, acogidoa medidas previstas en los Programas anuales defomento del empleo de aplicación a partir del 17 demayo de 1997, y sea contratado sin solución de conti-nuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiem-po completo o parcial, incluida la modalidad de fijodiscontinuo, por otra empresa o entidad, dentro delmismo grupo de empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplica-ción las bonificaciones de las cuotas a la SeguridadSocial que respecto del trabajador se vinieran disfru-tando por el anterior empleador, en la misma cuantía ypor el tiempo que reste para completar el período totalprevisto en el momento de su contratación indefinidainicial.

Si el primer empleador hubiera percibido algunaotra ayuda de fomento del empleo por la misma contra-tación, no estará obligado a su devolución, ni se tendráderecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo con-trato.

CAPÍTULO III

Ayudas a los afectados por Delitos de Terrorismo

Artículo 39. Modificación de la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.

Se modifica la Disposición Adicional Novena de laLey 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,Administrativas y del Orden Social, en la redacción dadaa la misma por el artículo 44 de la Ley 24/2001, de 27 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Novena. Ámbito de aplica-ción de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridadcon las Víctimas del Terrorismo

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley32/1999 se extiende a los hechos previstos en dichaLey, acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 dediciembre de 2003, sin perjuicio de las demás ayudasque pudieran corresponder por los mismos con arregloal ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reco-nociera una indemnización en concepto de responsabi-

lidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10de octubre de 1999, superior a la cantidad global perci-bida por los conceptos contemplados en la Ley13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, y en la Ley32/1999, la Administración General del Estado abona-rá al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstasen la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 deenero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 será de unaño contado a partir de la fecha en que se hubieren pro-ducido».

Artículo 40. Modificación de la Ley 13/1996, de 30de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.

Se añade un nuevo apartado, el 14, al artículo 94de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social, modi-ficado por el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 dediciembre, con la siguiente redacción:

«14. En supuestos de perentoria necesidadpodrán concederse anticipos a cuenta de las ayudasextraordinarias, gastos de asistencia médica, trasla-dos de afectados y alojamientos provisionales, cuyacuantía no excederá el 70 por ciento de la cantidadque previsiblemente pudiera corresponder en laresolución que acuerde su concesión. Tales anticipospodrán librarse como pagos a justificar.»

Artículo 41. Modificación de la Ley 32/1999, de 8 deoctubre, de Solidaridad con las Víctimasdel Terrorismo.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 32/1999, de 8 deoctubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terroris-mo, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 4. Distinciones honoríficas

1. Con el fin de honrar a las víctimas del terroris-mo, se crea la Real Orden de Reconocimiento Civil alas Víctimas del Terrorismo.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Pre-sidencia y en el plazo máximo de tres meses a contardesde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobaráel Reglamento de la Real Orden de ReconocimientoCivil a las Víctimas del Terrorismo.

3. Corresponderá al Ministerio de la Presidenciala tramitación de los procedimientos de concesión delas condecoraciones previstas en el presente artículo,quien elevará a la aprobación del Consejo de Ministros,mediante Real Decreto, la propuesta de concesión delgrado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidosen actos terroristas, o concederá, mediante Orden y en

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nombre de su Majestad el Rey, el grado de Encomiendaa los heridos o secuestrados en actos terroristas.

4. La consideración de víctima de acto terroristaquedará acreditada mediante el informe preceptivo delMinisterio del Interior, o bien mediante el reconoci-miento por parte de la Administración General delEstado de pensión extraordinaria por acto de terroris-mo o por sentencia judicial firme.

5. El plazo máximo para notificar la resolución delas solicitudes será de doce meses desde la fecha deentrada en el registro del órgano competente para sutramitación. En aquellos procedimientos en los que norecaiga resolución dentro del plazo señalado, se enten-derán estimadas las solicitudes.

6. La resolución estimatoria o desestimatoria pon-drá fin a la vía administrativa, pudiendo interponersecontra la misma recurso contencioso-administrativo.»

TÍTULO III

Del personal al servicio de las AdministracionesPúblicas

CAPÍTULO I

Personal funcionario y estatutario

SECCIÓN 1.ª CUERPOS Y ESCALAS

Artículo 42. Convocatoria extraordinaria para la inte-gración de funcionarios de nuevo ingre-so de los Organismos Públicos de Inves-tigación adscritos al Ministerio deCiencia y Tecnología en la Escala deInvestigadores Titulares creada por laLey 14/2000, de 29 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social.

Los funcionarios de los siguientes OrganismosPúblicos de Investigación adscritos al Ministerio deCiencia y Tecnología: Centro de Investigaciones Ener-géticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT);Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agra-ria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceano-grafía (IEO), e Instituto Geológico y Minero de España(IGME), que hayan accedido a dichos Organismos porprocesos selectivos convocados antes del 1 de enero de2001 y que hayan tomado posesión de sus puestos detrabajo con posterioridad a dicha fecha podrán solicitarla integración en la Escala de Investigadores Titularesde los Organismos Públicos de Investigación, creadapor el artículo 35.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciem-bre, o en la Relación de Investigadores en funciones, deacuerdo con la convocatoria extraordinaria que en sudía se publique y siempre que cumplan los requisitosde los apartados 2 o 3 del artículo 35 de la citada Ley

14/2000, con referencia al momento de entrada envigor de la presente Ley.

La convocatoria extraordinaria a la que se refiere elapartado anterior se regirá por el procedimiento esta-blecido en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto868/2001, de 20 de julio, por el que se regula la inte-gración en las Escalas de Investigadores Titulares delos Organismos Públicos de Investigación y de Técni-cos Superiores Especialistas de los Organismos Públi-cos de Investigación, y estará sujeta a lo establecido enel apartado 8 del mismo artículo.

Artículo 43. Creación del Cuerpo Superior deGestión Catastral.

Uno. Se crea el Cuerpo Superior de GestiónCatastral, perteneciente al Grupo A de los previstosen la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas parala Reforma de la Función Pública y adscrito alMinisterio de Hacienda.

Dos. La especialidad de Gestión Catastral de laEscala Técnica de Gestión de Organismos Autóno-mos queda extinguida a la entrada en vigor de lapresente Ley.

Tres. Quedan automáticamente integrados enel Cuerpo Superior de Gestión Catastral los funcio-narios que a la entrada en vigor de esta Ley perte-nezcan a la Escala Técnica de Gestión de Organis-mos Autónomos, especialidad Gestión Catastral.

Los funcionarios de la Escala Técnica de Gestiónde Organismos Autónomos, especialidad GestiónCatastral, que se integren en el Cuerpo Superior deGestión Catastral, se mantendrán en la mismasituación administrativa en que se encuentren en lacitada Escala y continuarán, en su caso, desempe-ñando sus actuales puestos de trabajo.

El cómputo de la antigüedad en el Cuerpo Supe-rior de Gestión Catastral, se realizará teniendo encuenta la fecha de ingreso en la Escala Técnica deGestión de Organismos Autónomos, especialidadGestión Catastral.

Cuatro. Los funcionarios del Cuerpo Superiorde Gestión Catastral quedan incluidos en el campode aplicación del Régimen Especial de SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Estado en lostérminos previstos en los artículo 2 y 3 del RealDecreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Cinco. Los procesos selectivos para ingreso enla Escala Técnica de Gestión de Organismos Autó-nomos, especialidad Gestión Catastral, correspon-dientes a las Ofertas de Empleo Público para losaños 2001 y 2002 se seguirán desarrollando deacuerdo con lo previsto en las bases de convocatoriaentendiéndose que las plazas convocadas se refierenal Cuerpo Superior de Gestión Catastral.

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Artículo 44. Creación de la Escala de Agentes Medio-ambientales de Parques Nacionales.

Al objeto de instrumentar administrativamente laconsecución de los fines de la Ley 4/1989, de 4 deagosto, de conservación de los Espacios Naturales yde la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley41/1997, de 5 de noviembre, se crea la Escala deAgentes Medioambientales de Parques Nacionales,que se adscribe orgánicamente al Ministerio deMedio Ambiente, quedando clasificada en el grupoC de los establecidos en el artículo 25 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública. Los funcionarios que per-tenezcan a la citada escala tendrán el carácter deAgentes de la Autoridad en el desempeño de sus fun-ciones.

Artículo 45. Integración en las Escalas de TécnicosEspecialistas de Grado Medio, de Ayu-dantes de Investigación y de Auxiliaresde Investigación de los OrganismosPúblicos de Investigación dependientesdel Ministerio de Ciencia y Tecnología,creadas en el artículo 47 de la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de Medi-das Fiscales, Administrativas y delOrden Social.

Uno. Los funcionarios pertenecientes a las Esca-las de Titulados Técnicos Especializados del ConsejoSuperior de Investigaciones Científicas y de AyudantesDiplomados de Investigación del Consejo Superior deInvestigaciones Científicas quedan integrados en laEscala de Técnicos Especialistas de Grado Medio delos Organismos Públicos de Investigación dependien-tes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificadaen el Grupo B de los previstos en el artículo 25 de laLey 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la refor-ma de la Función Pública. Las Escalas de TituladosTécnicos Especializados del Consejo Superior deInvestigaciones Científicas y de Ayudantes Diploma-dos de Investigación del Consejo Superior de Investi-gaciones Científicas se declaran extinguidas.

Dos. Los funcionarios de las Escalas de Ayudan-tes de Investigación del Consejo Superior de Investiga-ciones Científicas, de Especialistas Técnicos de Inves-tigación del Centro de Investigaciones Energéticas,Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadoresdel Instituto Español de Oceanografía quedan integra-dos en la Escala de Ayudantes de Investigación de losOrganismos Públicos de Investigación dependientes delMinisterio de Ciencia y Tecnología, clasificada en elGrupo C de los previstos en el artículo 25 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma dela Función Pública. Las Escalas de Ayudantes de Inves-tigación del Consejo Superior de Investigaciones Cien-

tíficas, de Especialistas Técnicos de Investigación delCentro de Investigaciones Energéticas, Medioambien-tales y Tecnológicas y de Preparadores del InstitutoEspañol de Oceanografía se declaran extinguidas.

Tres. Los funcionarios de las Escalas de Auxilia-res de Investigación del Consejo Superior de Investiga-ciones Científicas, de Auxiliares Técnicos de Investiga-ción del Centro de Investigaciones Energéticas,Medioambientales y Tecnológicas, de Calcadores delCentro de Investigaciones Energéticas, Medioambien-tales y Tecnológicas y de Preparadores de 1.ª y 2.ª delInstituto Nacional de Investigación y Tecnología Agra-ria y Alimentaria, quedan integrados en la Escala deAuxiliares de Investigación de los Organismos Públi-cos de Investigación dependientes del Ministerio deCiencia y Tecnología, clasificada en el Grupo D de losprevistos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de medidas para la reforma de la FunciónPública. Las Escalas de Auxiliares de Investigación delConsejo Superior de Investigaciones Científicas, deAuxiliares Técnicos de Investigación del Centro deInvestigaciones Energéticas, Medioambientales y Tec-nológicas, de Calcadores del Centro de InvestigacionesEnergéticas, Medioambientales y Tecnológicas y dePreparadores de 1.ª y 2.ª del Instituto Nacional deInvestigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, sedeclaran extinguidas.

Cuatro. Los funcionarios integrados en las Esca-las a las que se refiere este artículo conservarán el régi-men de seguridad social que tuviesen en el momentode la integración, y continuarán en el desempeño de susactuales puestos de trabajo.

Cinco. Los funcionarios que cumplan los requisi-tos a que se refieren los apartados Tres, Cuatro o Cincodel artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial, y que no pertenezcan a las Escalas integradasen los apartados anteriores de este artículo, podrán inte-grarse en las Escalas de Técnicos Especialistas deGrado Medio, de Ayudantes de Investigación y deAuxiliares de Investigación de los Organismos Públi-cos de Investigación, de acuerdo con el procedimientoestablecido en el apartado seis del citado artículo 47 dela Ley 24/2001.

Seis. La integración a la que se refiere el presenteartículo no supondrá incremento en el gasto público.

Artículo 45 bis. Cambio de denominación delCuerpo Técnico de InstitucionesPenitenciarias.

El Cuerpo Técnico de Instituciones Penitencia-rias, creado por Ley 39/1970, de 22 de diciembre,sobre reestructuración de los Cuerpos Penitencia-rios, pasa a denominarse Cuerpo Superior de Técni-cos de Instituciones Penitenciarias.

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SECCIÓN 2.ª LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 46. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la reforma de laFunción Pública.

Se añade un nuevo párrafo, entre los párrafos quintoy sexto, del apartado 3 del artículo 30 de la Ley deMedidas para la reforma de la Función Pública, con elsiguiente tenor literal:

«Los permisos a que se refiere el presente apartadopodrán disfrutarse en régimen de jornada completa o atiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lopermiten las necesidades del servicio, en los términosque reglamentariamente se determinen».

El resto del artículo queda con el mismo contenido.

SECCIÓN 3.ª FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 47. Modificación del Texto Refundido de lasDisposiciones legales vigentes en mate-ria de régimen local, aprobado por RealDecreto Legislativo 781/1986, de 18 deabril.

Se modifican los siguientes preceptos del RealDecreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el quese aprueba el Texto Refundido de las Disposicioneslegales vigentes en materia de régimen local.

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 151,que queda redactado como sigue:

«Artículo 151. Son órganos competentes para laimposición de sanciones por faltas graves o muy gravesal resolver el expediente disciplinario:

a) El Ministro de Administraciones Públicas, cuan-do se trate de imponer sanciones que supongan la desti-tución del cargo o la separación del servicio de funcio-narios con habilitación de carácter nacional. Tambiénlo será para imponer la sanción de suspensión de fun-ciones a los funcionarios con habilitación de carácternacional cuando la falta se hubiera cometido en Corpo-ración distinta de la que se encuentren actualmenteprestando servicios.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 de laDisposición Final Séptima 1.b) que queda redactadacomo sigue:

«Disposición Final Séptima. 1:

b) En las materias reguladas por los Títulos VI yVII se inferirá el carácter básico de sus preceptos segúndisponga la legislación estatal vigente en aquéllas. Entodo caso, tendrá carácter básico el artículo 151.a)».

Artículo 47 bis. Modificación del texto refundidode las disposiciones legales vigen-tes en materia de régimen local,aprobado por Real Decreto Legis-lativo 781/1986, de 18 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del RealDecreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por elque se aprueba el texto refundido de las disposicio-nes legales vigentes en materia de régimen local.

Uno. El apartado 2, del artículo 167, del textorefundido de las disposiciones legales vigentes en mate-ria de régimen local, queda redactado como sigue:

«2. La Escala de Administración General sedivide en las Subescalas siguientes:

a) Técnica.b) De gestión.c) Administrativa.d) Auxiliar.e) Subalterna».

Dos. El párrafo 1.o, del apartado 1, del artículo169, del texto refundido de las disposiciones legalesvigentes en materia de régimen local, queda redac-tado como sigue:

«1. Corresponde a los funcionarios de la Escalade Administración General el desempeño de funcio-nes comunes al ejercicio de la actividad administra-tiva. En consecuencia, los puestos de trabajo predo-minantemente burocráticos habrán de serdesempeñados por funcionarios Técnicos, de Ges-tión, Administrativos o Auxiliares de Administra-ción General».

Tres. El párrafo 2.o letra b), del apartado 1, delartículo 169, del texto refundido de las disposicioneslegales vigentes en materia de régimen local, quedaredactado como sigue:

«b) Pertenecerán a la Subescala de Gestión deAdministración General los funcionarios que reali-cen tareas de apoyo a las funciones de nivel supe-rior».

Consecuentemente, la anterior letra b) pasa a serletra c); a su vez, la letra c) pasa a ser letra d) y,finalmente, la letra d) pasa a ser letra e).

Cuatro. La letra b) del apartado 1, de la Dispo-sición final séptima, del texto refundido de las dis-posiciones legales vigentes en materia de régimenlocal, queda redactada como sigue:

«b) en las materias reguladas por los Títulos VIy VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos

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según disponga la legislación estatal vigente enaquéllas. En todo caso, tendrán carácter básico losartículos 167 y 169.»

SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

Artículo 48. Modificación del Texto Refundido de laLey de Clases Pasivas del Estado, apro-bado por Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica el artículo 48 del Texto Refun-dido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que quedaredactado en los siguientes términos:

«1. El derecho a pensión extraordinaria de jubila-ción o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo deservicios prestados al Estado por el personal de que setrate.

2. El derecho a las pensiones extraordinarias enfavor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, loshuérfanos o los padres del fallecido, siempre que reú-nan los requisitos de aptitud legal exigidos en losartículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exijaque el causante de los derechos hubiera completadoperíodo mínimo de servicio alguno.

3. No obstante, cuando la pensión extraordinariaestuviera originada como consecuencia de un acto deterrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad loshijos del causante de los derechos pasivos que fueranmenores de veintitrés años, así como los que estuvieranincapacitados para todo trabajo antes del cumplimientode dicha edad o de la fecha del fallecimiento del cau-sante.

En el supuesto en que el huérfano acredite las con-diciones económicas establecidas en el número 2 delartículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de lapensión de orfandad hasta los veinticuatro años deedad, siempre que a la fecha del fallecimiento del cau-sante o antes del cumplimiento de los veintitrés añosno sobreviviera ninguno de los padres.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapaci-tase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatroaños de edad tendrá derecho a la pensión de orfandadcon carácter permanente, siendo a este efecto de apli-cación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 deeste texto.

4. El percibo de las pensiones extraordinariasestará sujeto al régimen de incompatibilidades previstoen los artículos 33 y 43 de este texto.»

Dos. El límite de edad para ser beneficiario de lapensión de orfandad, a que hace referencia el párrafosegundo del artículo 48.3 del Texto Refundido de laLey de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dadapor el apartado Uno del presente artículo, será tambiénde aplicación a las pensiones de orfandad que se hubie-

sen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempreque los interesados acrediten los requisitos económicosy de edad allí establecidos.

Artículo 49. Pensiones extraordinarias de ClasesPasivas por actos de terrorismo.

La cuantía de las pensiones extraordinarias delRégimen de Clases Pasivas del Estado derivadas deacciones terroristas, causadas en propio favor o en el defamiliares y con independencia de su legislación regu-ladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje únicodel 200 por ciento al haber regulador que corresponda,entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado para las pensiones que se causen alamparo del Título I del Texto Refundido de la Ley deClases Pasivas del Estado, al Grupo de Clasificaciónasignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario almomento de su cese en el servicio activo. La distribu-ción de la citada cuantía entre quienes sean beneficia-rios, según la legislación en cada caso aplicable, seajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citadoTexto Refundido.

Artículo 50. Pensiones extraordinarias causadas poractos de terrorismo.

El importe mensual de las pensiones extraordinariaspor actos de terrorismo, reguladas en el apartado unode la Disposición Adicional Vigésima Octava de la Ley31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Genera-les del Estado para 1992, será el equivalente al tripledel salario mínimo interprofesional vigente en cadamomento.

La cuantía establecida en el párrafo anterior serágarantía mínima para las pensiones extraordinarias que,por actos de terrorismo, se reconocen y abonan porcualquier régimen público de Seguridad Social. Lasdiferencias existentes entre las cuantías de las pensio-nes que hubieran correspondido y las que realmente seabonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestosdel Estado.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores,las pensiones familiares causadas por un mismo hecho,se computarán conjuntamente.

CAPÍTULO II

Otro personal

Artículo 51. Modificación de la Ley 42/1999, de 25de noviembre, de Régimen del Personaldel Cuerpo de la Guardia Civil.

Se añade al párrafo primero del apartado 2 delartículo 72, de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, delRégimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil

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los siguientes párrafos:

«Los destinos correspondientes al personal denuevo acceso a cada Escala podrán otorgarse sin publi-cación previa de la vacante correspondiente.

En todo caso, los destinos aludidos estarán entrelos que hayan resultado vacantes como consecuenciade concursos anteriores celebrados para la Escala a laque se acceda. Excepcionalmente, en atención a nece-sidades del servicio, dichos destinos podrán corres-ponder a puestos de trabajo no incluidos en el incisoanterior.»

El resto del apartado y artículo siguen con la mismaredacción.

CAPÍTULO III

Representación del Personal al Servicio de lasAdministraciones Públicas

Artículo 52. Modificación de la Ley 9/1987, de 12 dejunio, de Órganos de Representación,Determinación de las Condiciones de Tra-bajo y Participación del Personal al Servi-cio de las Administraciones Públicas.

Se modifica la Disposición Adicional Quinta de laLey 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representa-ción, Determinación de las Condiciones de Trabajo yParticipación del Personal al Servicio de las Adminis-traciones Públicas, quedando con la siguiente redac-ción:

«Disposición Adicional Quinta.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 deesta Ley, en adecuación a las actividades y organiza-ción específica de la Administración Pública, en laselecciones a representantes del personal laboral alservicio de las Administraciones Públicas, constituiráun único centro de trabajo la totalidad de estableci-mientos dependientes del Departamento u Organismode que se trate, que radiquen en una misma provincia,siempre que los trabajadores afectados se encuentrenincluidos en el ámbito de aplicación de un mismo con-venio colectivo.

A los mismos efectos, en las elecciones a represen-tantes del personal laboral al servicio de la SociedadEstatal Correos y Telégrafos S. A., constituirán unúnico centro de trabajo la totalidad de establecimientosdependientes de esta Sociedad que radican en la mismaprovincia.»

TÍTULO IV

Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I

De la gestión

SECCIÓN 1.ª GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 53. Modificación del Texto Refundido de laLey General Presupuestaria, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1091/1988,de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes preceptos del TextoRefundido de la Ley General Presupuestaria, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de sep-tiembre.

Uno. Se modifica el artículo 49 del Texto Refun-dido de la Ley General Presupuestaria, con la siguienteredacción:

«El ejercicio presupuestario coincidirá con el añonatural, y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo,cualquiera que sea el período de que deriven, y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin delmes de diciembre, siempre que correspondan a adqui-siciones, obras, servicios, prestaciones o gastos engeneral realizados antes de la expiración del ejerciciopresupuestario y con cargo a los respectivos créditos.»

Dos. Se modifica el apartado 2, del artículo 58 delTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria, quequeda redactado del siguiente modo:

«2. Se exceptúan de la anterior disposición:

a) Las devoluciones de ingresos que se declarenindebidos por el tribunal o autoridad competente.

b) El reembolso del coste de los avales aportadospor los contribuyentes como garantía, para obtener lasuspensión cautelar del pago de las deudas tributariasimpugnadas, en cuanto estas fueran declaradas impro-cedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

c) Las participaciones en la recaudación de los tri-butos cuando así esté previsto legalmente».

Tres. Se modifica el artículo 66 del Texto Refun-dido de la Ley General Presupuestaria, que quedaredactado de la siguiente forma:

«Excepcionalmente tendrán la condición de amplia-bles aquellos créditos que de modo taxativo y debida-mente explicitados se relacionen en el estado de gastos

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de los Presupuestos Generales del Estado y en su vir-tud, podrá ser incrementada su cuantía en función delreconocimiento de obligaciones específicas del respec-tivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 delTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria, quequeda con la siguiente redacción:

«1. Podrán dar lugar a generaciones de crédito enlos estados de gasto de los presupuestos, los ingresosrealizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones del Estado a los OrganismosAutónomos, así como de los Organismos Autónomos yotras personas naturales o jurídicas al Estado u otrosOrganismos Autónomos, para financiar conjuntamentegastos que por su naturaleza estén comprendidos en losfines u objetivos asignados a los mismos.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.c) Enajenaciones de inmovilizado.d) Reembolso de prestamos.e) Ingresos legalmente afectados a la realización

de actuaciones determinadas.f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos rea-

lizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.La generación solo podrá realizarse cuando se

hayan efectuado los correspondientes ingresos que lajustifiquen.»

Cinco. Se modifica el artículo 119, del TextoRefundido de la Ley General Presupuestaria, que quedacon la siguiente redacción:

«1. La apertura de una cuenta de situación de fon-dos del Tesoro Público fuera del Banco de Españarequerirá previa comunicación a la Dirección Generaldel Tesoro y Política Financiera, con expresión de lafinalidad de la apertura y de las condiciones de utiliza-ción. Tras el informe favorable de dicho centro directi-vo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde lacomunicación, quedará expedita la vía para el iniciodel correspondiente expediente de contratación, que seajustará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, mediante procedimientonegociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesi-dad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formaliza-ción del contrato, la Dirección General del Tesoro yPolítica Financiera autorizará, la apertura por un plazode tres años prorrogable por otros tres. Los contratoscontendrán necesariamente una cláusula de exclusiónde la facultad de compensación y el respeto al benefi-cio de inembargabilidad de los fondos públicos esta-blecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse

que los gastos de administración de la cuenta se reduz-can con cargo a los intereses devengados por la misma.

2. En el caso de cuentas que hayan de ser abiertasen el exterior, a nombre de las Embajadas, Representa-ciones Permanentes o Consulados de España, o a nom-bre de órganos de la Agencia Española de CooperaciónInternacional, será necesaria la emisión del informefavorable al que hace referencia el párrafo primero delpresente artículo, para que se proceda a la contratación.El expediente de contratación se ajustará a lo estableci-do en ese mismo párrafo.

En el caso de que no sea posible obtener al menostres ofertas, deberá justificarse dicha circunstanciamediante informe emitido por el órgano de contrata-ción. En estos supuestos, la autorización para la apertu-ra de la cuenta, a que se refiere el segundo párrafo delapartado 1 de este artículo, se otorgará en el plazomáximo de ocho días hábiles a contar desde la entradade la solicitud en el Registro de la Dirección Generaldel Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cua-les sin resolución expresa se entenderá concedida lamisma.

3. La Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera ordenará la cancelación o paralización delas cuentas a que se refiere el número anterior cuandose compruebe que no subsisten las razones que motiva-ron su autorización o que no se cumplen las condicio-nes impuestas para su uso.

4. La Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera podrá suscribir convenios con las Entidadesde crédito, tendentes a determinar el régimen de fun-cionamiento de las cuentas en que se encuentren situa-dos los fondos de la Administración del Estado y susOrganismos Autónomos y, en especial, el tipo de inte-rés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, ensu caso, los medios de pago asociados a las mismas ylas obligaciones de información asumidas por las Enti-dades de crédito.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 125 delTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria, quequeda del siguiente modo:

«La Intervención General de la Administración delEstado es el Centro directivo de la contabilidad públi-ca, al que compete:

a) Proponer al Ministro de Hacienda la aproba-ción del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamen-taria en orden a regular la rendición de cuentas por lasentidades integrantes del sector público estatal, pudien-do dictar instrucciones y circulares en esta materia.

c) Aprobar los planes parciales o especiales decontabilidad pública que se elaboren conforme al PlanGeneral de Contabilidad Pública.

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d) Inspeccionar la contabilidad de los OrganismosAutónomos y de otras entidades sujetas al Plan Generalde Contabilidad Pública.

e) Establecer los requerimientos funcionales y, ensu caso, los procedimientos informáticos, relativos alsistema de información contable, que deberán aplicarlas entidades del sector público estatal sujetas al PlanGeneral de Contabilidad Pública.

f) Determinar las especificaciones, procedimientoy periodicidad de la información contable a remitir a laCentral Contable de la Intervención General de laAdministración del Estado, por las entidades del sectorpúblico estatal sujetas al Plan General de ContabilidadPública.

g) Establecer los criterios, procedimientos yexcepciones para la centralización en la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado de las basesde datos del sistema de información contable de lasentidades del sector público estatal sujetas al PlanGeneral de Contabilidad Pública.»

Siete. Se modifica la letra e) del artículo 126 delTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria, quequeda redactada del siguiente modo:

«e) Elaborar las cuentas nacionales de las unida-des que componen el sector de las AdministracionesPúblicas así como el de las Sociedades Públicas nofinancieras y de las Instituciones financieras Públicasde acuerdo con los criterios de delimitación institucio-nal e imputación de operaciones establecidos en el Sis-tema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo139 del Texto Refundido de la Ley General Presu-puestaria, que queda redactado de la siguienteforma:

«3. A efectos de lo dispuesto en el apartado e)del artículo 126, las unidades públicas proporcio-narán la colaboración e información necesaria parala elaboración de las citadas cuentas, así como lainformación que sea necesaria para cumplir lasobligaciones que sean fijadas por la normativainterna y comunitaria, en materia de contabilidadnacional.

Las Comunidades Autónomas suministrarán lainformación necesaria para la medición del gradode realización del objetivo de estabilidad presupues-taria con arreglo al procedimiento previsto en laLey Orgánica 5/2001 y en el Reglamento de desa-rrollo de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.

Las Corporaciones Locales suministrarán lainformación necesaria para la medición del grado derealización del objetivo de estabilidad presupuesta-ria con arreglo al procedimiento previsto en la Leyde Estabilidad Presupuestaria y su Reglamento.»

Artículo 54. Modificaciones presupuestarias.

Lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18/2001,de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presu-puestaria, no será de aplicación a las modificacionespresupuestarias de cualquier naturaleza, cuya apro-bación no reduzca la capacidad de financiación delEstado en el ejercicio, computada en la forma esta-blecida por el apartado 2, del artículo 3, de la citadaLey 18/2001.

Artículo 55. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 dediciembre, por la que se regulan las Medi-das Fiscales y Administrativas del nuevosistema de financiación de las Comunida-des Autónomas de régimen común y Ciu-dades con Estatuto de Autonomía.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan lasmedidas fiscales y administrativas del nuevo sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Se adicionan los siguientes párrafos al apar-tado 2 del artículo 7 de la Ley 21/2001:

«Los saldos deudores que pudieran resultar de lasliquidaciones definitivas de cada uno de los recursosregulados en los artículos 8 al 15, a las ComunidadesAutónomas afectadas les serán compensados de formaseparada con las primeras entregas a cuenta que se lesefectúen, por los mismos recursos en que se haya pro-ducido el saldo deudor, o con las sucesivas entregas acuenta del ejercicio en que se practique la liquidación,hasta su total cancelación.

En el caso en que no sea posible efectuar totalmentealguna de las compensaciones anteriores, los saldospendientes serán compensados con el posible saldoacreedor de la liquidación del Fondo de Suficiencia ycon las entregas a cuenta por este recurso. Si la Comu-nidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencianegativo el saldo pendiente será compensado con elposible saldo acreedor de la liquidación de la TarifaAutonómica del IRPF y con las entregas a cuenta poreste recurso.

En el supuesto en que no sea posible efectuar lascompensaciones anteriores con los recursos del ejerci-cio en que se practica la liquidación, se emplearán lasentregas a cuenta del ejercicio siguiente.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 dela Ley 21/2001, que queda redactado de la siguienteforma:

«1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones orevisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acor-dados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados porReal Decreto. La revisión se hará de oficio por el Minis-

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terio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del tras-paso, referida al año base, que se recoja en el respectivoReal Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo deSuficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejer-cicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revi-sión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso,el ITE que se aplica para convertir en valores del añobase 1999 el coste efectivo, es provisional, el valor defi-nitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspa-so se ajustará una vez que se conozca el valor definitivodel ITE correspondiente al año del traspaso.»

Tres. Se añade una nueva Disposición TransitoriaSéptima, a la Ley 21/2001, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de estaLey, en el año 2003, las Comunidades Autónomasdeberán destinar a la financiación de los servicios deasistencia sanitaria de la Seguridad Social, como míni-mo, el importe de los recursos que, en dicho año, pro-porcione para la financiación de dichos servicios, elnuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de losrecursos que proporciona el nuevo sistema para lafinanciación de dichos servicios la suma de las siguien-tes cantidades:

a) El rendimiento del año 2003 correspondiente ala cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida porel Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El rendimiento del año 2003 correspondiente ala cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida porlos Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fer-mentadas, Productos Intermedios, Alcohol y BebidasDerivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores delTabaco.

c) El rendimiento del año 2003 correspondiente ala cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida porel Impuesto sobre la Electricidad.

d) El rendimiento del año 2003 correspondiente ala recaudación por el Impuesto Especial sobre Deter-minados Medios de Transporte.

e) El rendimiento del año 2003 correspondiente ala recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Mino-ristas de Determinados Hidrocarburos.

f) La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003que corresponda a la financiación de los servicios deasistencia sanitaria de la Seguridad Social.»

Artículo 56. Aplicación a presupuesto del saldo deoperaciones por reembolsos de gastos deasistencia sanitaria en aplicación de nor-mas de Seguridad Social.

El saldo neto de los cobros y pagos, cuya gestión estáencomendada al Instituto Nacional de la SeguridadSocial, integrado por la diferencia entre el cobro de laasistencia sanitaria prestada durante estancia temporal oresidencia habitual en España, a asegurados en países de

la Unión Europea, Espacio Económico Europeo, u otrosEstados con los que España tenga suscrito un Convenioque incluya la asistencia sanitaria en su campo de aplica-ción material y el pago de la asistencia sanitaria prestadaa asegurados en España durante estancia temporal o resi-dencia habitual en alguno de los países citados, una vezdeducido el coste de dicha gestión, se aplicará al Presu-puesto del Estado durante el mes de febrero del ejerciciosiguiente al que se refiere el saldo, incluyendo el total deoperaciones efectuadas desde la última liquidación.

Artículo 57. Generación de crédito del Ministerio deJusticia.

Para atender necesidades derivadas de la actividadnormativa del Ministerio de Justicia se podrá generarcrédito en los estados de gastos de la Sección 13, Pro-grama 141B y Programa 142A, en función de los ingre-sos trimestrales procedentes de los rendimientos de lascuentas de depósitos y consignaciones judiciales, porel importe de la diferencia entre las liquidaciones queefectúe la entidad adjudicataria del contrato de servi-cios de apertura y gestión de cuentas de depósitos yconsignaciones judiciales, y la cantidad que resulte deaplicar a los saldos promedios mensuales el tipo deinterés «Euribor a un mes» que corresponda.

SECCIÓN 2.ª GESTIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

Artículo 58. Modificación del Texto Refundido de laLey de Contratos de las Administracio-nes Públicas, aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del TextoRefundido de la Ley de Contratos de las Administra-ciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio.

Uno. Se añade una nueva letra, la d) al artículo 39del Texto Refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«d) En los concursos celebrados al amparo delartículo 183.1 y el 199 de la presente Ley de Contratosde las Administraciones Públicas.»

Dos. Se añade una nueva Disposición Adicional,la Decimoquinta, al Texto Refundido de la Ley de Con-tratos de las Administraciones Públicas, con la siguien-te redacción:

«Disposición Adicional Decimoquinta. Registros delicitadores.

1. El órgano de contratación podrá crear registrosde licitadores en los que las empresas podrán inscribir-

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se voluntariamente, aportando la documentación acre-ditativa de su personalidad y capacidad de obrar, asícomo, en su caso, la que acredite la representación dequienes pretendan actuar en su nombre.

2. Los certificados expedidos por dichos registroseximirán de presentar, en cada concreta licitación, losdocumentos acreditativos de los requisitos reseñadosen el apartado anterior.

3. En la Administración General del Estado, susOrganismos Autónomos, entidades gestoras y servicioscomunes de la Seguridad Social y demás entidadespúblicas estatales, el Ministerio de Hacienda podráestablecer los mecanismos de coordinación entre losregistros previstos en esta Disposición al objeto deposibilitar su utilización por los distintos órganos decontratación.»

Tres. Se añade un inciso en el apartado 1, de laDisposición Final Primera del Texto Refundido de laLey de Contratos de las Administraciones Públicas,insertándose entre el referido a la Disposición Adicio-nal Decimocuarta y el referido a la Disposición Transi-toria Tercera, con la siguiente redacción:

«la Disposición Adicional Decimoquinta.»

El resto del apartado y Disposición quedan con lamisma redacción.

Artículo 59. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 dejulio, de Medidas de apoyo a la movili-dad geográfica de los miembros de lasFuerzas Armadas. Arrendamientos deviviendas militares.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a lamovilidad geográfica de los miembros de las FuerzasArmadas.

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 10 dela Ley 26/1999, de Medidas de apoyo a la movilidadgeográfica de los miembros de las Fuerzas Armadascon el siguiente tenor:

«Los apartados 2 y 3 de este artículo, serán de apli-cación a los usuarios de viviendas militares desafecta-das y puestas a disposición de la Gerencia de Infraes-tructura y Equipamiento de la Defensa.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra a) de la Dis-posición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, quequeda con la siguiente redacción:

«a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidasal titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste,al cónyuge que conviviera con él al tiempo del falleci-miento y, en su defecto, a las personas que se relacio-

nan a continuación, si hubieran convivido con el titularlos dos años inmediatamente anteriores y siempre quela vivienda constituya la residencia habitual de lasmismas:

I. Persona en análoga relación de afectividad queel cónyuge;

II. Hijos del titular con una minusvalía igual osuperior al sesenta y cinco por ciento;

III Demás hijos del titular; yIV. Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadasen el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá serofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que secitan anteriormente y resolviéndose los casos de igual-dad entre los hijos a favor del de menor edad.

En los casos de viviendas que por sentencia firmede nulidad, separación o divorcio, o por resoluciónjudicial que así lo declare, se encuentren ocupadas porpersona distinta del titular del contrato, la enajenaciónde la vivienda a dicho titular sólo será posible siempreque, concurriendo todos los demás requisitos previstosen esta Ley, se cumpla la condición de hacer constarexpresamente en la escritura pública de compraventa,los extremos relativos a la atribución del uso de lavivienda familiar que figuren en el convenio reguladoraprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidastomadas por éste, así como en todas las modificacionesjudiciales dictadas por alteración sustancial de las cir-cunstancias de conformidad con lo prevenido en losarts. 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeranantes del otorgamiento de la citada escritura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos ante-riores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la per-sona que tuviera asignado su uso por sentencia firmede separación, divorcio o nulidad, o por resoluciónjudicial que así lo declare, en el supuesto de que noconstituya la residencia habitual del titular del contra-to y que éste renuncie expresamente a ejercer el dere-cho de compra una vez recibida la oferta, o de formatácita si en el plazo de dos meses desde la recepción dela citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisi-ción, o proceda a revocar la aceptación de la misma,perdiendo éste el derecho de ocupación permanente dela vivienda en régimen de arrendamiento especial ysiéndole de aplicación lo establecido en el art. 12,apartado 1, letra a), de esta Ley.

La habilitación contenida en los párrafos anteriorespara que pueda procederse a la enajenación de lasviviendas, no se entenderá como derecho adquirido afavor de los posibles compradores hasta que reciban lacorrespondiente oferta. No obstante, en el supuesto deque la persona a la que haya de serle ofrecida la vivien-da, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero ysegundo de esta letra a), falleciere antes de recibir laoferta correspondiente, los que le sigan en el orden de

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prelación podrán, si no les correspondiere el derechode uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto enel artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente enel uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.»

Tres. Se da nueva redacción a la letra c) del apar-tado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley26/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La adquisición de la vivienda será potestativa,manteniéndose el derecho de usuario a la ocupaciónpermanente de la misma en régimen de arrendamientoespecial, conforme se determina en el artículo 6 de estaLey. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de lavivienda previsto en el párrafo último de la letra a) delpresente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo dedos meses desde la recepción de la citada oferta queconste fehacientemente, el interesado no manifestasesu voluntad expresa de adquisición, el Instituto para laVivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver depleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sinque sea de aplicación a este caso lo dispuesto en la letrad) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará,en todo caso, los calendarios de venta y orden de prela-ción de acuerdo con los intereses públicos».

SECCIÓN 3.ª GESTIÓN EN MATERIA PATRIMONIAL

Artículo 60. Modificación del texto articulado de laLey de Bases del Patrimonio del Estado,aprobado por Decreto 1022/1964, de 15de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del texto arti-culado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado,aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«Los contratos, convenios y demás negocios jurídi-cos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigenpor el principio de libertad de pactos y, en consecuen-cia, la Administración Pública podrá concertar las cláu-sulas y condiciones que tenga por conveniente, siempreque no sean contrarias al interés público, al ordenamien-to jurídico, o a los principios de buena administración.

En particular, los negocios jurídicos dirigidos a laadquisición, explotación, enajenación o permuta debienes o derechos patrimoniales podrán contemplar larealización por las partes de determinadas prestacionesaccesorias relativas a los bienes o derechos objeto delos mismos o a otros bienes o derechos integrados en elpatrimonio de la Administración contratante, siempreque el cumplimiento de tales obligaciones se encuentresuficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o

complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndo-se por las normas correspondientes al negocio jurídicopatrimonial que constituya su objeto principal.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24 delDecreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«Si los bienes se hubieren adquirido bajo condicióno modalidad de su afectación permanente a determina-dos destinos, se entenderá cumplida y consumadacuando durante treinta años hubieren servido al mismoy aunque luego dejaren de estarlo por circunstanciassobrevenidas de interés público.»

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63del Decreto 1022/1964. de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«El órgano competente para enajenar los bienes oderechos podrá admitir el pago aplazado del precio deventa, por un período no superior a diez años y siempreque el pago de las cantidades aplazadas se garantice sufi-cientemente mediante condición resolutoria explícita,hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garan-tía suficiente usual en el mercado. El interés de aplaza-miento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Podrán concertarse contratos de arrendamiento conopción de compra sobre inmuebles del Patrimonio delEstado con sujeción a las mismas normas de competen-cia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 65 del Decreto1022/1964, de 15 de abril, que quedará redactado comosigue:

«1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patri-monio del Estado siempre que en la venta se observenlas siguientes condiciones:

a) En el caso de venta por subasta, en el Pliego debases se hará mención expresa y detallada del objeto,partes y referencia del litigio concreto que afecta albien y deberá preverse la plena asunción, por quienresulta adjudicatario, de los riesgos y consecuenciasque se deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos de ventadirecta, deberá constar en el expediente documentaciónacreditativa de que el adquirente conoce el objeto y elalcance del litigio y que conoce y asume las consecuen-cias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente delas consecuencias y riesgos derivados del litigio figura-rá necesariamente en el documento público en que seformalice la enajenación.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el pro-cedimiento de enajenación y éste se encontrase en una

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fase en la que no fuera posible el cumplimiento de loestablecido en el apartado anterior, se retrotraerán lasactuaciones hasta la fase que permita el cumplimientode lo indicado en los citados números.

3. El bien se considerará litigioso desde que elórgano competente para la enajenación tenga constan-cia formal del ejercicio ante la jurisdicción que procedade la acción correspondiente y de su contenido.

4. La suspensión de las subastas, una vez anuncia-das, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro deHacienda fundada en documentos fehacientes queprueben la improcedencia de la venta.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 74del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«La cesión se formalizará en documento adminis-trativo, que será título suficiente para su inscripción enel Registro de la Propiedad.»

Seis. Se adiciona un último párrafo al artículo 95del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguienteredacción:

«Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuita-mente por el Departamento u Organismo respectivo aotras Administraciones Públicas o a Organismos o Ins-tituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sinlas limitaciones previstas en la Sección 5.ª, CapítuloPrimero del Título II, de la presente Ley, cuando nohubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuandose considere de forma razonada que no alcanzan elveinticinco por ciento del valor que tuvieron en elmomento de su adquisición. Si no fuese posible o noprocediese la cesión, podrá acordarse su destrucción.»

Siete. Se adiciona un último párrafo al artículo125 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con lasiguiente redacción:

«No obstante, la mutación de destino de los bienesmuebles del Estado se realizará por los propios Depar-tamentos interesados en la misma, a través de la forma-lización por los mismos de las correspondientes Actasde entrega y recepción, que constituirán título suficien-te para las respectivas bajas y altas en los inventarios debienes muebles de los Departamentos.»

SECCIÓN 4.ª GESTIÓN EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN

Artículo 61. Modificación de la Ley de ExpropiaciónForzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley deExpropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954:

Uno. Se añaden dos nuevos párrafo al artículo 51de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembrede 1954, con la siguiente redacción:

«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 dela Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi-cial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Juris-dicción Contencioso-Administrativa, únicamente ten-drán la consideración de lugares cuyo acceso dependedel consentimiento del titular, en relación con la ocupa-ción de los bienes inmuebles expropiados, además deldomicilio de las personas físicas y jurídicas en los tér-minos del artículo 18.2 de la Constitución Española,los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de losmismos en los que no concurran las condiciones expre-sadas en el párrafo anterior, la Administración expro-piante podrá entrar y tomar posesión directamente deellos, una vez cumplidas las formalidades establecidasen esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, sifuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado para proceder a su ocupación.»

El resto del articulo continua con el mismo conteni-do.

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 dela Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener lasiguiente redacción:

«6. Efectuado el depósito y abonada o consigna-da, en su caso, la previa indemnización por perjuicios,la Administración procederá a la inmediata ocupacióndel bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuestoen los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de estaLey, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quincedías, sin que sea admisible al poseedor entablar inter-dictos de retener y recobrar.»

CAPÍTULO II

De la organización

SECCIÓN 1.ª ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Y ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 62. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 deabril, de Organización y Funcionamientode la Administración General del Estado.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29 dela Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado,quedando con la siguiente redacción:

«1. En cada provincia y bajo la inmediata depen-dencia del Delegado del Gobierno en la respectivaComunidad Autónoma existirá un Subdelegado delGobierno que será nombrado por aquél por el procedi-

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miento de libre designación entre funcionarios decarrera del Estado, de las Comunidades Autónomas ode las entidades locales, a los que se exija, para suingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,Arquitecto o equivalente.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales enlas que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobier-no asumirá las competencias que esta Ley atribuye alos Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Podrán crearse por Real Decreto Subdelegacionesdel Gobierno en las Comunidades Autónomas unipro-vinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta cir-cunstancias tales como la población del territorio, elvolumen de gestión o sus singularidades geográficas,sociales o económicas.»

«3. En las provincias en las que no radique la sedede las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado delGobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delega-do del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias:

a) La protección del libre ejercicio de los derechosy libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todoello dentro de las competencias estatales en la materia.A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad del Estado en la provincia.

b) La dirección y la coordinación de la proteccióncivil en el ámbito de la provincia.

En la provincia en la que radique la sede de la Dele-gación del Gobierno, los Subdelegados del Gobiernopodrán ejercer las anteriores competencias previa dele-gación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajola dirección y supervisión del mismo.»

El apartado 2 del referido artículo 29 queda con lamisma redacción.

Artículo 63. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 deenero, de Asistencia Jurídica Gratuita.Comisiones de Asistencia Jurídica Gra-tuita.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Uno. Se modifica el Artículo 9 de la Ley de Asis-tencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado comosigue:

«Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gra-tuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades deCeuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o máspartidos judiciales, se constituirá una Comisión deAsistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable,en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar elreconocimiento del derecho regulado en la presenteLey.

No obstante, el órgano competente en la Comu-nidad Autónoma podrá determinar un ámbito terri-torial distinto para la Comisión.

Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribuna-les con competencia en todo el territorio nacional, seconstituirá en la capital del Estado una Comisión Cen-tral de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de laAdministración General del Estado.»

Dos. Se modifica el artículo 10 de la Ley de Asis-tencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado comosigue:

«Artículo 10. Composición de las Comisiones deAsistencia Jurídica Gratuita.

1. La Comisión Central de Asistencia JurídicaGratuita estará presidida por un miembro del Ministe-rio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado,y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogadosy del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Aboga-do o Procurador que ellos designen, un Abogado delEstado y un funcionario del Ministerio de Justicia per-teneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que ade-más actuará como Secretario.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gra-tuita dependientes de las Comunidades Autónomasestarán integradas por un miembro del MinisterioFiscal, designado por el Fiscal Jefe del TribunalSuperior de Justicia o de la Audiencia Provincial eintegradas además por el Decano de Colegio de Abo-gados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogadoo el Procurador que ellos designen, y por dos miem-bros que designen las Administraciones Públicas delas que dependen. El órgano competente de laComunidad Autónoma determinará cuáles de susintegrantes desempeñarán la Presidencia y laSecretaría.

3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gra-tuitas dependientes de la Administración General delEstado, los miembros que corresponden a la Adminis-tración Pública serán un Abogado del Estado y un fun-cionario del Ministerio de Justicia perteneciente aCuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuarácomo Secretario.

En las Provincias donde exista más de un Colegiode Abogados o de Procuradores, el representante deestas Corporaciones en la Comisión se designará decomún acuerdo por los Decanos de aquellos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstan-cias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delega-ciones de la Comisión Provincial de Asistencia JurídicaGratuita, con la composición y ámbito de actuación quereglamentariamente se determinen y garantizando, entodo caso, la homogeneidad de criterios para reconocerel derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.»

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Artículo 64. Modificación de la Ley 50/1998, de 30de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.Gerencia de Infraestructuras de laDefensa.

Se añade un nuevo párrafo, el cuarto, al apartadoSeis del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciem-bre, de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social con la siguiente redacción:

«Una vez anunciadas las subastas, sólo podrán sus-penderse por orden del Ministro de Defensa, fundadaen documentos fehacientes que prueben la improceden-cia de la misma.»

Artículo 65. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 dejulio, de Cooperación Internacional parael Desarrollo. Agencia Española de Coo-peración Internacional.

Se añade una nueva Disposición Adicional, la cuar-ta, a la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional parael Desarrollo, en la redacción dada por la Ley 24/2001,de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-vas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Cuarta. Delegación de com-petencias en las Misiones diplomáticas y Oficinas Con-sulares de España en el Extranjero.

La Agencia Española de Cooperación Internacionalpodrá delegar el ejercicio de las competencias que leatribuye la presente Ley, incluidas las mencionadas enla Disposición Adicional Tercera, en las Misionesdiplomáticas y Oficinas consulares de España, espe-cialmente en aquellos países en los que no cuente conórganos propios de gestión.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias en orden a la aplicación y desa-rrollo de lo previsto en la presente Disposición Adicio-nal.»

Artículo 66. Centro de Estudios Jurídicos de laAdministración de Justicia.

Uno. El Centro de Estudios Jurídicos de la Admi-nistración de Justicia, además de desempeñar las fun-ciones que le atribuye el artículo 434.2 de la Ley Orgá-nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrácolaborar en la formación continuada de los Abogadosdel Estado en el marco de los planes que elabore laAbogacía General del Estado.

Dos. Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicospodrá desarrollar cursos de especialización para profe-sionales del Derecho y celebrar al efecto Convenioscon otras Entidades públicas o privadas.

Tres. El Centro de Estudios Jurídicos de la Admi-nistración de Justicia podrá expedir títulos acreditati-vos de los cursos formativos realizados».

Artículo 67. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 dejunio, de Presupuestos Generales delEstado para 1990. Entidad públicaempresarial Aeropuertos Españoles yNavegación Aérea (AENA).

Uno. Se da nueva redacción al apartado Dos delartículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presu-puestos Generales del Estado para 1990, que tendrá lasiguiente redacción:

«Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que a losMinisterios de Defensa y del Interior les confiere elReal Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, se encomien-dan al Ente las siguientes funciones:

a) Ordenación, dirección, coordinación, explota-ción, conservación y administración de los aeropuertospúblicos de carácter civil, así como de los aeródromos,helipuertos y demás superficies aptas para el transporteaéreo cuya gestión se le encomiende y de los serviciosafectos a los mismos; la coordinación, explotación,conservación y administración de las zonas civiles delas bases aéreas abiertas al tráfico civil.

b) Proyecto, ejecución, dirección y control de lasinversiones en las infraestructuras e instalaciones a quese refiere el epígrafe anterior.

c) Ordenación, dirección, coordinación, explota-ción, conservación y administración de las instalacio-nes y redes de sistemas de telecomunicaciones aero-náuticas, de ayudas a la navegación y de control de lacirculación aérea.

d) Proyecto, ejecución, dirección y control de lasinversiones en infraestructuras, instalaciones y redes desistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayu-das a la navegación y control de la circulación aérea.

e) Propuesta de planificación de nuevas infraes-tructuras aeronáuticas, así como de modificaciones dela estructura del espacio aéreo.

f) Desarrollo de los servicios de orden y seguridaden las instalaciones que gestione, así como la participa-ción en las enseñanzas específicas relacionadas con eltransporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licenciaoficial, todo ello sin detrimento de las atribucionesasignadas a la Dirección General de Aviación Civil.»

Dos. La Entidad Pública Empresarial «Aeropuer-tos Españoles y Navegación Aérea» (AENA) percibirá,por la utilización por terceros de los recintos de losaeródromos, helipuertos y demás superficies aptas parael transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende asícomo por los servicios que la misma preste en los cita-dos recintos, la tasa por prestación de servicios y utili-zación del dominio público aeroportuario establecida

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en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación delRégimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y deReordenación de las Prestaciones Patrimoniales deCarácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en laLey 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas FiscalesAdministrativas y del Orden Social, la tasa de seguri-dad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial y la tasa de aproximación regulada en la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.

Con dicho fin los hechos imponibles de las citadastasas, referidos en su redacción actual sólo a aeropuer-tos, quedan ampliados también a los aeródromos, heli-puertos y demás superficies aptas para el transporteaéreo que sean gestionados por AENA.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores,los citados aeródromos, helipuertos y demás superfi-cies aptas para el transporte aéreo que AENA gestionequedarán incluidos en el Grupo D de la clasificación aque se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley25/1998, en la categoría Tercera de la clasificación con-tenida en el apartado 7 del artículo 11 de la Ley14/2000 y en el tercer Grupo de la clasificación conte-nida en el apartado siete del artículo 22 de la Ley24/2001, Grupos y Categoría en la que también seincluirán los aeropuertos gestionados por AENA queno se hallen expresamente incluidos en otro Grupo oCategoría.

Artículo 67 bis. Modificaciones de la Ley39/1995, de 19 de diciembre, de Organización delCentro de Investigaciones Sociológicas.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19de diciembre, de Organización del Centro de Inves-tigaciones Sociológicas.

Uno. Se modifica el título del artículo 5 de laLey 39/1995, de 19 de diciembre, de Organizacióndel Centro de Investigaciones Sociológicas, quedan-do redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Principio de actuación y régimenlegal de la investigación mediante encuestas»

Dos Se añade un segundo párrafo al artículo 5de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organiza-ción del Centro de Investigaciones Sociológicas, conel siguiente texto:

«Las funciones previstas en este artículo quesean realizadas tanto por entidades como por entre-vistadores o coordinadores de la red de campo delCentro, se considerarán comprendidas en elartículo 196.3 e) de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, y se regirán por dichaLey.»

SECCIÓN 2.ª SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES

Artículo 68. Modificación de la Ley 53/1999, de 28de diciembre, por la que se modifica laLey 13/1995, de 18 de mayo, de Contra-tos de las Administraciones Públicas.Sociedad Estatal de Gestión Inmobilia-ria de Patrimonio, Sociedad Anónima(SEGIPSA).

La Disposición Adicional Segunda de la Ley53/1999, de 28 de diciembre, sobre régimen jurídicode la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria dePatrimonio, Sociedad Anónima», según redaccióndada a la misma por el artículo 52 de la Ley 14/2000,de 29 de diciembre, queda modificada en los siguien-tes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 dela Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/1999,de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«La encomienda podrá establecer que la venta seefectúe con percepción de precio en metálico o median-te la entrega, total o parcial, por el adquirente, de otrosbienes o derechos».

Dos. Se añade un nuevo apartado a la DisposiciónAdicional Segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciem-bre, con la siguiente redacción:

«8. Para el ejercicio de las competencias que laLey y el Reglamento del Patrimonio del Estado, y susnormas complementarias, atribuyen al Ministerio deHacienda, a la Dirección General de Patrimonio delEstado y a las Delegaciones Provinciales de Economíay Hacienda, estos órganos podrán solicitar de SEGIPSAla valoración o tasación de bienes, la emisión de infor-mes sobre su situación física, urbanística o demás cir-cunstancias relativas a los mismos, la realización degestiones tendentes a su adquisición o requerir de ella elasesoramiento o apoyo técnico que estimen convenientepara el más ágil y eficaz ejercicio de dichas competen-cias, teniendo SEGIPSA a estos efectos el carácter deservicio técnico de dichos órganos. Iguales actuacionespodrán solicitar de SEGIPSA el Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales, respecto a los bienes del PatrimonioSindical Acumulado, y los organismos y entidades a quese refiere el apartado 1 de la presente disposición.»

Artículo 69. Modificación de la Ley 66/1997, de 30de diciembre, de Ley de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden Social.Empresa de Transformación Agraria,Sociedad Anónima (TRAGSA).

Se añade un nuevo apartado, el Siete, al artículo 88de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-

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cales, Administrativas y del Orden Social, con lasiguiente redacción:

«Siete. Los contratos de obras, suministros, con-sultoría y asistencia y servicios que TRAGSA y susfiliales celebren con terceros, quedarán sujetos a lasprescripciones de la Ley de Contratos de las Adminis-traciones Públicas, relativas a publicidad, procedimien-tos de licitación y formas de adjudicación, siempre quela cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifrasfijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referi-da Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

TITULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción Administrativa en materia de ordenaciónEconómica

SECCIÓN 1.ª SEGUROS

Artículo 70. Modificación de la Ley 87/1978, de 28de diciembre, de Seguros Agrarios Com-binados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros AgrariosCombinados.

Uno. Se modifica el artículo 3.º de la Ley87/1978, de 28 de diciembre, que queda con la siguien-te redacción:

«Uno. Los riesgos cuya cobertura atenderán lospresentes Seguros, serán los daños ocasionados en lasproducciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuíco-las a causa de variaciones anormales de agentes natura-les, siempre y cuando los medios técnicos de lucha pre-ventiva normales no hayan podido ser utilizados porlos afectados por causas no imputables a ellos o hayanresultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio,sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado oviento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad,plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas.

Dos. Los riesgos antes enumerados se aseguraránde forma combinada o, excepcionalmente, aislada.»

Dos. Se modifica el artículo 11.º de la Ley87/1978, de 28 de diciembre, quedando redactado de lasiguiente forma:

«Uno. Las aportaciones del Estado al importe glo-bal de las primas a satisfacer por los agricultores se fija-rán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo,

protegiéndose en todo caso a los agricultores de econo-mía más modesta y primándose las pólizas colectivas,fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalo-nes, según el valor de la producción y excluyéndoseaquéllas que no requieran por su suficiencia económica.En todo caso, el importe de la aportación del Estado nopodrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior alveinte por ciento, del total anual de las primas.

Dos. Por los Ministerios de Hacienda y de Agri-cultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, se esta-blecerá, en cada caso y para cada zona, con la partici-pación de las Organizaciones y Asociaciones de losAgricultores, la parte de prima a pagar por los agricul-tores y el auxilio que corresponda aportar a la Adminis-tración en cumplimiento de esta Ley y de las determi-naciones del plan anual de seguros agrícolas, así comode las posibilidades presupuestarias.»

SECCIÓN 2.ª ENERGÍA

Artículo 71. Derecho preferente de Red Eléctrica deEspaña, S.A.

Uno. Red Eléctrica de España, S.A. tendrá dere-cho de adquisición preferente sobre las instalaciones detransporte autorizadas de acuerdo con la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso deque los titulares propietarios de las mismas pretendie-ran venderlas a otras empresas que reúnan los requisi-tos legales necesarios para desarrollar la actividad detransporte en España.

Dos. Las empresas que pretendan vender instala-ciones de transporte de las que son titulares, deberánpreviamente comunicar dicha decisión a la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas del Ministeriode Economía.

Simultáneamente deberán comunicar a Red Eléctri-ca de España, S.A. la intención de proceder a la ventade instalaciones de transporte, la cual en el plazo máxi-mo de un mes podrá optar por adquirir dichas instala-ciones comunicando dicha opción a las empresas pro-pietarias de las instalaciones, así como a la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas del Ministeriode Economía.

A los efectos de que Red Eléctrica de España, S.A.pueda ejercer el derecho de adquisición preferente, lacomunicación de las empresas que pretendan venderinstalaciones de transporte de las que son titularesdeberá incluir el objeto y alcance de la venta, precio,condiciones, posibles adquirentes y plazo de la oferta.

Las empresas que pretendan vender instalaciones detransporte de las que son titulares deberán remitir a laDirección General de Política Energética y Minas delMinisterio de Economía, copia de la comunicación rea-lizada a Red Eléctrica de España, S.A.

Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin queRed Eléctrica de España, S.A. ejerza su derecho de tan-

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teo, la empresa propietaria de las instalaciones de trans-porte podrá proceder a la venta de dichas instalacionesa aquellas empresas que reúnan los requisitos legalesnecesarios para desarrollar la actividad de transporte enEspaña, que pasarán a ser propietarias en pleno domi-nio de las mismas.»

Cuatro. Se modifica el artículo 36.2. de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quequedará redactada como sigue:

«Los solicitantes de autorizaciones para instalacio-nes de transporte de energía eléctrica deberán acreditarsuficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de lasinstalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condicionesde protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la ins-talación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-finan-ciera para la realización del proyecto.

e) En el caso de venta de instalaciones, la comuni-cación previa de dicha decisión a la Dirección Generalde Política Energética y Minas del Ministerio de Eco-nomía y a Red Eléctrica de España, S.A.»

Artículo 71 bis. Modificación de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Uno. Se modifica el apartado 1, del artículo 34,de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que quedaredactado de la siguiente forma:

«1. El operador del sistema, como responsablede la gestión técnica del sistema, tendrá por objetogarantizar la continuidad y seguridad del suminis-tro eléctrico y la correcta coordinación del sistemade producción y transporte.

El operador del sistema ejercerá sus funcionesen coordinación con el operador del mercado, bajolos principios de transparencia, objetividad e inde-pendencia.

Actuará como operador del sistema una socie-dad mercantil de cuyo accionariado podrá formarparte cualquier persona física o jurídica siempreque la suma de su participación directa o indirectaen el capital de esta sociedad no supere el 3 por 100del capital social o de los derechos de voto de la enti-dad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningúnefecto.

A efectos de computar la participación en dichoaccionariado, se atribuirán a una misma personafísica o jurídica, además de las acciones u otros valo-res poseídos o adquiridos por las entidades pertene-cientes a su mismo grupo, tal y como éste se define

en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores aquellas cuya titularidadcorresponda:

a) Aquellas personas que actúen en nombrepropio pero por cuenta de aquélla, de forma concer-tada o formando con ella una unidad de decisión. Seentenderá, salvo prueba en contrario, que actúanpor cuenta de una persona jurídica o de forma con-certada con ella los miembros de su órgano de admi-nistración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerza elcontrol sobre una entidad dominada, conforme a loprevisto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titula-ridad dominical de las acciones y demás valorescomo los derechos de voto que se disfruten en virtudde cualquier título.

Los derechos de voto correspondientes a lasacciones u otros valores que posean las personas queparticipen en el capital de dicha sociedad excedien-do de los porcentajes máximos señalados en esteprecepto quedarán en suspenso hasta tanto no seadecue la cifra de participación en el capital o en losderechos de voto, estando legitimada para el ejerci-cio de las acciones legales tendentes a hacer efecti-vas las limitaciones impuestas en este precepto laComisión Nacional de Energía.

La sociedad que actúe como operador del sistemadesarrollará sus actividades de gestión técnica y detransporte con la adecuada separación contable».

Dos. Se modifica el apartado 1, de la Disposi-ción transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 denoviembre, que queda redactada de la formasiguiente:

«1. Red Eléctrica de España, Sociedad Anóni-ma, ejercerá las funciones atribuidas en la presenteLey al operador del sistema y al gestor de la red detransporte.

La adecuación de las participaciones sociales a lodispuesto en el artículo 34.1 deberá realizarse en unplazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigorde la Ley, mediante la transmisión de acciones o, ensu caso, de derechos de suscripción preferente. Den-tro del plazo citado deberán modificarse los estatu-tos sociales para introducir la limitación de partici-pación máxima establecida en dicho artículo.

La limitación de la participación máxima a quese refiere el artículo 34.1 no será aplicable a la par-ticipación correspondiente a la Sociedad Estatal deParticipaciones Industriales, que mantendrá unaparticipación en el capital de «Red Eléctrica deEspaña, Sociedad Anónima», de, al menos, el 25 por100 hasta el 31 de diciembre del año 2003, mante-

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niendo posteriormente, en todo caso, una participa-ción del 10 por 100.

A las transmisiones de elementos patrimonialesderivadas de la aplicación de esta norma les seráaplicable el régimen fiscal de las transmisiones deactivos realizadas en cumplimiento de disposicionescon rango de Ley de la normativa de defensa de lacompetencia.»

Artículo 71 ter. Modificación de la Ley 34/1998,de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 52de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector deHidrocarburos, que quedan con la siguiente redac-ción:

«3. Para asegurar el cumplimiento de la obliga-ción de mantener existencias estratégicas, la Corpo-ración podrá adquirir crudos y productos petrolífe-ros y concertar contratos con los límites ycondiciones que se determinan reglamentariamente.

Toda disposición de existencias estratégicas porparte de la Corporación requerirá la previa autori-zación del Ministerio de Economía y deberá reali-zarse a un precio igual al coste medio ponderado deadquisición o al de mercado, si fuese superior, salvolas excepciones determinadas reglamentariamente.Asimismo, la Corporación contabilizará sus existen-cias al coste medio ponderado de adquisición desdela creación de la misma.

Los sujetos obligados al mantenimiento de exis-tencias mínimas de seguridad de productos petrolí-feros, incluidos los gases licuados del petróleo, y degas natural, así como los obligados a la diversifica-ción de los suministros de gas natural, deberán con-tribuir a la financiación de la Corporación, median-te el pago mensual a la misma de una cuota unitariapor cantidad de producto vendido o consumo en elmes anterior.

Las aportaciones financieras de los sujetos obli-gados se establecerán en función de los costes presu-puestados en que incurra la Corporación para laconstitución, almacenamiento y conservación de lasexistencias estratégicas, así como del coste de lasdemás actividades de inspección y control que leatribuye la presente Ley, cuya fijación y cuantía serealizará por el Ministerio de Economía, a propues-ta de la Corporación, de acuerdo con el procedi-miento establecido reglamentariamente.

Dicha aportación financiera deberá permitir ladotación por la Corporación, en los términos deter-minados reglamentariamente, de las reservas finan-cieras necesarias para el adecuado ejercicio de susactividades.

Los sujetos obligados al mantenimiento de exis-tencias mínimas de seguridad de productos petrolí-feros deberán ceder o arrendar existencias, así como

facilitar instalaciones a la Corporación, en la formaque se determine reglamentariamente.

Las operaciones de compra, venta y arrenda-miento de reservas estratégicas, así como las referen-tes a su almacenamiento, se ajustarán a contratostipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio deEconomía.»

«5. Reglamentariamente, se desarrollarán lasfunciones de la Corporación y se establecerá su orga-nización y régimen de funcionamiento. En sus órga-nos de administración estarán suficientemente repre-sentados los operadores al por mayor a que se refierenlos artículos 42 y 45 de la presente Ley, los transpor-tistas que incorporen gas al sistema y comercializado-res de gas natural regulados en el artículo 58 de estaLey, así como representantes del Ministerio de Econo-mía y de la Comisión Nacional de Energía.

Los representantes de los operadores al pormayor, transportistas y comercializadores indicadosen el apartado anterior serán miembros de la Cor-poración, formarán parte de su Asamblea y su votoen ella se graduará en función del volumen de suaportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte devocales de su órgano de administración que regla-mentariamente se determine serán designados por elMinisterio de Economía. El titular de dicho departa-mento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos dela Corporación que infrinjan lo dispuesto en la pre-sente Ley y disposiciones de desarrollo.»

El resto del artículo queda con la actual redac-ción.

SECCIÓN 3.ª SISTEMA FINANCIERO Y MONETARIO

Artículo 71 quáter. Modificación de la Ley6/2000, de 13 de diciembre, por la que se apruebanmedidas fiscales urgentes de estímulo al ahorrofamiliar y a la pequeña y mediana empresa.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 dela disposición adicional segunda de la Ley 6/2000,de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidasfiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y ala pequeña y mediana empresa, que queda redacta-do en los siguientes términos:

«1. Se crea una línea de apoyo a la capitaliza-ción de empresas de base tecnológica, cuyo objetoserá la financiación de la toma de participación enel capital de empresas de alto contenido tecnológicopor parte de entidades financieras cuyo objetosocial sea la participación temporal en el capital deempresas no financieras.

Las citadas entidades financieras deberán estar,en caso de resultar legalmente obligadas a ello, regis-tradas ante la Comisión Nacional del Mercado deValores y/o supervisadas por el Banco de España».

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Artículo 72. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 demayo, de regulación de moneda metálica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley10/1975, de 12 de mayo, de regulación de monedametálica.

Uno. Se modifica el artículo 5.º, de la Ley10/1975, que queda redactado del siguiente modo:

«Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado enla Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa dela Moneda, quedando autorizado el Ministerio de Eco-nomía para otorgar los anticipos destinados a cubrir losrespectivos costes de producción.

Si por razones de urgencia o cuando las circunstan-cias así lo exijan, fuera necesario, la Fabrica Nacionalde Moneda y Timbre-Real Casa de la moneda, previaautorización de la Dirección General del Tesoro y Polí-tica Financiera, podrá contratar con empresas o entida-des públicas o privadas, nacionales o extranjeras algu-na o todas las fases del proceso de fabricación.»

Dos. Se adicionan tres nuevos artículos, el 9, 10y 11 a la Ley 10/1975, con la siguiente redacción:

«Artículo 9

1. Tendrá la consideración de infracción adminis-trativa la reproducción con fines publicitarios de mone-das que tengan o puedan tener curso legal y monedasconmemorativas, especiales o de colección, sin autori-zación de la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera.

2. Tendrá la consideración de infracción adminis-trativa la reproducción con fines comerciales o de ventade monedas que hayan tenido, tengan o puedan tenercurso legal y monedas conmemorativas, especiales o decolección, sin autorización de la Dirección General delTesoro y Política Financiera.

3. Tendrá la consideración de infracción adminis-trativa la emisión, fabricación, almacenamiento,comercialización, importación y distribución, sin auto-rización de la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera, de medallas, medallones, fichas y objetosmonetiformes, o que los contengan, conmemorativascon un valor facial o monetario específico, utilizando atales fines los signos o símbolos de:

a) La Unión Europea, en particular la inscripción«euro» o «euro cent», el símbolo euro o similar combi-nado con una indicación del valor nominal, o un diseñoidéntico o similar, en todo o en parte, al que aparece enla cara común o la cara nacional de las monedas deeuro o aquella que se fije oficialmente para la acuña-ción de tales monedas en el futuro,

b) La Corona,c) Las Administraciones Públicas o los Organis-

mos Públicos vinculados o dependientes de las mismas,

d) La marca de Ceca,e) Las demás instituciones del Estado sin la auto-

rización previa de la institución titular correspondiente.

4. También tendrá la consideración de infracciónadministrativa la realización de las actividades descri-tas en los apartados 1, 2 y 3 con incumplimiento de lascondiciones impuestas en la autorización por la Direc-ción General del Tesoro y Política Financiera.»

«Artículo 10

1. Las infracciones administrativas tipificadas enel artículo anterior se clasificarán en muy graves, gra-ves y leves de acuerdo con el presente artículo.

2. Serán infracciones muy graves cuando:

a) Causen un daño al sistema monetario, al patri-monio público o a la imagen institucional.

b) El volumen de ventas realizadas supere las10.000 unidades.

c) Induzca a grave confusión en los consumidoreso usuarios.

d) La utilización de la marca de Ceca.e) Una infracción grave se prolongue durante más

de un añof) La reincidencia en la comisión de una infrac-

ción grave.

3. Serán infracciones graves cuando:

a) Pueda inducir a confusión en los consumidoreso usuarios.

b) El volumen de ventas realizadas supere las 100unidades.

c) Se aprecie mala fe.d) Una infracción leve se prolongue durante más

de un añoe) El infractor obtenga ventaja con respecto a

otros empresarios.f) La reincidencia en la comisión de una infrac-

ción leve.

4. Serán infracciones leves cuando no merezcan lacalificación de graves o muy graves.

5. La Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera, con sujeción al procedimiento sancionadoraplicable a los sujetos que actúan en los mercados finan-cieros, aprobado por el Real Decreto 2119/1993, al pro-cedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,aprobado por el Real Decreto 1398/1993 y los principiosestablecidos en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, impondrá, a quienes resultenresponsables de las infracciones administrativas descri-tas en los apartados anteriores, las siguientes sanciones:

a) Las infracciones muy graves serán castigadascon multa desde 200.000 hasta 600.000 euros o elduplo del beneficio obtenido.

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b) Las infracciones graves serán castigadas conmulta desde 1.000 hasta 199.999 euros o el duplo delbeneficio obtenido.

c) Las infracciones leves serán castigadas conmulta de hasta 999 Euros o el duplo del beneficio obte-nido.

6. La Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera, sin perjuicio de lo regulado en los aparta-dos anteriores, podrá imponer multas coercitivas de300 a 12.000 Euros diarios en períodos bimestrales,con la finalidad de procurar la cesación inmediata delos actos y conductas prohibidas o realizadas sin auto-rización.

7. Las infracciones muy graves previstas en estaLey prescribirán en el plazo de tres años desde la fechade comisión de la infracción; las infracciones graves,en el plazo de dos años y las infracciones leves, en elplazo de un año. La acción para exigir el cumplimientode las sanciones prescribirá a los tres años comenzandoa contar el plazo para la prescripción desde el díasiguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluciónpor la que se impone la pena. La prescripción en lasinfracción y sanciones se interrumpirá y, en su caso,reanudará en los términos previstos en el artículo 132de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

8. Las infracciones y sanciones reguladas en esteartículo, se entenderán sin perjuicio de otras responsa-bilidades que, en su caso, pudieran establecerse en losdiferentes ámbitos y jurisdicciones competentes.»

«Artículo 11

El Ministro de Economía, mediante Orden Ministe-rial, podrá actualizar los importes de las sanciones pre-vistas en esta Ley con la finalidad de adecuarlas a lasvariaciones de los índices de precios al consumo. Asi-mismo, podrá establecer las condiciones de utilizaciónde monedas con fines publicitarios o comerciales.»

CAPÍTULO II

Acción Administrativa en materia de Infraestructurasy Transportes

SECCIÓN 1.ª PUERTOS Y MARINA MERCANTE

Artículo 73. Modificación de la Ley 27/1992, de 24de noviembre, de Puertos del Estado yde la Marina Mercante.

Se da nueva redacción al apartado Cuatro.1 y Cua-tro.2 letras a) y c) a la Disposición Adicional Decimo-quinta, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, quequeda redactada de la siguiente forma:

Uno. Apartado Cuatro.1

«Cuatro. Requisitos de inscripción de las Empre-sas navieras y de los buques.

1. Podrán solicitar su inscripción en el Registroespecial las empresas navieras que tengan en Canariassu centro efectivo de control, o que, teniéndolo en elresto de España o en el extranjero, cuenten con un esta-blecimiento o representación permanente en Canarias,a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cum-plir las obligaciones atribuidas a las mismas por lalegislación vigente.

Para la inscripción de las empresas navieras seránecesaria únicamente la aportación del certificado desu inscripción en el Registro mercantil donde se refle-je que el objeto social incluye la explotación econó-mica de buques mercantes bajo cualquier modalidadque asegure la disponibilidad sobre la totalidad delbuque.»

Dos. Apartado Cuatro.2, letra a):

«2. Las Empresas a que se refiere el número ante-rior podrán solicitar la inscripción en el Registro espe-cial de aquellos buques que cumplan los siguientesrequisitos:

a) Tipo de buques: Todo buque civil apto para lanavegación con un propósito mercantil, excluidos losdedicados a la pesca, ya estén los buques construidos oen construcción.»

Tres. Apartado Cuatro.2, letra c)

«c) Título de posesión: Las Empresas navierashabrán de ser propietarias o arrendatarias financierasde los buques cuya inscripción solicitan; o bien tenerla posesión de aquéllos bajo contrato de arrenda-miento a casco desnudo u otro título que lleve apare-jado el control de la gestión náutica y comercial delbuque.»

El resto de los apartados y de la disposición quedancon el mismo contenido.

SECCIÓN 2.ª AEROPUERTOS

Artículo 74. Modificación de la Ley 48/1960, de 21de julio, sobre Navegación Aérea.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 48/1960, de 21de julio, sobre Navegación Aérea, que tendrá lasiguiente redacción:

«Las Administraciones Públicas Territoriales y laspersonas y entidades particulares nacionales de unEstado miembro de la Unión Europea deberán obteneruna autorización previa, de acuerdo con las condicio-

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nes que determine el Ministerio de Fomento, para cons-truir o participar en la construcción de aeropuertos deinterés general. En tales casos, podrán conservar la pro-piedad del recinto aeroportuario y participar en laexplotación de las actividades que dentro del mismo sedesarrollen en los términos que se establezcan».

SECCIÓN 3.ª AUTOPISTAS

Artículo 75. Modificación de la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.Tarifas de Autopistas.

Se modifica el último párrafo del apartado c) delartículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,que queda redactado de la siguiente manera:

«Una vez que haya entrado en servicio algún tramode la concesión, las revisiones se llevarán a cabomediante el procedimiento general establecido en losapartados anteriores, con la salvedad de que, en la pri-mera revisión posterior a la puesta en servicio, la modi-ficación de precios que servirá de fundamento a la revi-sión (incremento IPC medio) se calculará como lavariación de la media de los datos publicados por elInstituto Nacional de Estadística de los últimos docemeses de los índices de precios al consumo (grupogeneral para el conjunto nacional), sobre la media deíndices utilizada como numerador en la obtención delincremento IPC medio en la revisión previa a la puestaen servicio»

El resto del apartado y artículo quedan con la mismaredacción.

CAPÍTULO III

Acción Administrativa en materia de régimendel suelo y vivienda

Artículo 76. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 deabril, sobre Régimen del Suelo y Valora-ciones.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quequeda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Criterio general de valoración

1. El suelo se valorará conforme a su clasificaciónurbanística y situación, en la forma establecida en losartículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infra-estructuras y servicios públicos de interés generalsupramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvie-

ran incorporados al planeamiento urbanístico como sifueran de nueva creación, se determinará, de conformi-dad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase desuelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamientourbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbi-to de gestión, a los efectos de su obtención a través delos mecanismos de equidistribución de beneficios ycargas, su valoración se determinará en función delaprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dis-puesto en los artículos siguientes.»

Artículo 77. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 denoviembre, de Ordenación de la Edifica-ción.

Se modifica la Disposición Adicional segunda de laLey 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de laEdificación, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional segunda. Obligatoriedad delas garantías por daños materiales ocasionados porvicios y defectos en la construcción.

Uno. La garantía contra daños materiales a que serefiere el apartado 1. c) del artículo 19 de esta Ley seráexigible, a partir de su entrada en vigor, para edificioscuyo destino principal sea el de vivienda.

No obstante, esta garantía no será exigible en elsupuesto del autopromotor individual de una únicavivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, enel caso de producirse la transmisión inter vivos dentrodel plazo previsto en la letra a) del artículo 17.1. elautopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obli-gado a la contratación de la garantía a que se refiere elapartado anterior por el tiempo que reste para comple-tar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán niinscribirán en el Registro de la Propiedad escrituraspúblicas de transmisión inter vivos sin que se acredite ytestimonie la constitución de la referida garantía, salvoque el autopromotor, que deberá acreditar haber utili-zado la vivienda, fuese expresamente exonerado por eladquirente de la constitución de la misma.

Tampoco será exigible la citada garantía en lossupuestos de rehabilitación de edificios destinadosprincipalmente a viviendas para cuyos proyectos denueva construcción se solicitaron las correspondienteslicencias de edificación con anterioridad a la entrada envigor de la presente Ley.

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse laobligatoriedad de suscribir las garantías previstas enlos apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edi-ficios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asi-mismo, mediante Real Decreto podrá establecerse laobligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantíasprevistas en el artículo 19, para edificios destinados acualquier uso distinto del de vivienda.»

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CAPÍTULO IV

Acción Administrativa en materia de ServiciosPostales

Artículo 78. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 dejulio, del Servicio Postal Universal y deLiberalización de los Servicios Postales.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal yde Liberalización de los Servicios Postales.

Uno. Se introducen tres nuevos apartados, el 1, 2y 3 al artículo 5, de la Ley 24/1998, del Servicio PostalUniversal y de Liberalización de los Servicios Socia-les, con la siguiente redacción:

«1. Los usuarios podrán presentar reclamacionesante los operadores postales en los casos de pérdida,robo, deterioro o incumplimiento de las normas de cali-dad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionadacon el régimen de prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de losusuarios, los operadores postales establecerán procedi-mientos:

a) transparentes, de modo que en cada punto deatención al usuario sean exhibidas, de forma visible ydetallada, las informaciones que permitan tener cono-cimiento de los trámites a seguir para ejercer el dere-cho a la reclamación.

b) sencillos, de modo que sean de fácil compren-sión, y

c) gratuitos.

3. Los operadores postales deberán comunicar ala Subsecretaría de Fomento los procedimientos a quese refiere el apartado 2 anterior.»

Dos. Se modifica la numeración de los actualesapartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5, de la Ley 24/1998,del Servicio Postal Universal y de Liberalización de losServicios Postales, que pasarán a ser los apartados 4, 5,6 y 7 respectivamente.

Tres. Se cambia la denominación del Título II dela Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y deLiberalización de los Servicios Postales, que queda conel siguiente tenor:

«TÍTULO II

Régimen general de prestación de los servicios pos-tales»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7,de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de

Liberalización de los Servicios Postales, que pasa atener la siguiente redacción:

«1. Para la prestación de servicios postales serequerirá la previa obtención del título habilitante que,según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puedeconsistir en una autorización administrativa general oen una autorización administrativa singular, tal y comose establece en este Título, incluso para aquellos opera-dores que actúen en nombre, representación o porcuenta de otro u otros operadores postales que estén enposesión del correspondiente título habilitante.»

Cinco. Se modifica el artículo 11, de la Ley24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberaliza-ción de los Servicios Postales, que queda redactadocomo a continuación se indica:

«Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones admi-nistrativas singulares.

Se requerirá autorización administrativa singularpara la prestación de los servicios postales incluidos,conforme al artículo 15.2, en el ámbito del serviciopostal universal.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 delartículo 13, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales,que queda redactado de la siguiente manera:

«Los interesados en llevar a cabo un servicio postalincluido en el ámbito del servicio postal universal diri-girán sus solicitudes, con la documentación exigible, alMinisterio de Fomento. En la solicitud, los interesadosdeberán hacer constar su compromiso de asumir elcumplimiento de las condiciones a las que se refiere elartículo anterior y acreditar el pago de las correspon-dientes tasas.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 delartículo 15, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales,quedando el texto final de la siguiente manera:

«4. El servicio postal universal incluirá, igualmen-te, la prestación de los servicios accesorios de certifica-do y de valor declarado. Los servicios de certificado y devalor declarado permiten, en los envíos postales a que serefiere el apartado 2 del presente artículo, otorgar unamayor protección al usuario frente a los riesgos de dete-rioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador deuna cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primercaso, o de una cantidad proporcional al valor que unila-teralmente les atribuya el remitente, en el segundo.»

Ocho. Se modifica la letra B) del apartado 1 delartículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales,con la siguiente redacción:

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«B) La recogida, la admisión, la clasificación, laentrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la dis-tribución de los envíos interurbanos, certificados o no,de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que supeso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 deenero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.

Para que cualquier otro operador pueda realizar estetipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos,el precio que habrá de percibir de los usuarios deberáser, al menos, tres veces superior al correspondiente alos envíos ordinarios de la primera escala de peso de lacategoría normalizada más rápida, fijado para el opera-dor encargado de la prestación del servicio postal uni-versal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será,al menos, dos veces y media superior.

Los envíos nacionales o transfronterizos de publici-dad directa, de libros, de catálogos, y de publicacionesperiódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.

El intercambio de documentos no podrá reservarse».

Nueve. Se modifica la letra C) del apartado 1 delartículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales,con la siguiente redacción:

«C) El servicio postal transfronterizo de entrada yde salida de cartas y tarjetas postales, en los mismostérminos de precio, peso y fecha establecidos en elapartado B). Se entiende por servicio postal transfron-terizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otrosEstados o el destinado a éstos.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 delartículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales,con el siguiente tenor:

«2. La relación de servicios reservados, determi-nada en el apartado anterior, podrá ser revisada por elGobierno, mediante Real Decreto, en el marco de lasprevisiones contenidas en las normas comunitarias.»

Once. Se crea un nuevo artículo 24 bis, de la Ley24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberaliza-ción de los Servicios Postales, con el tenor que se indi-ca a continuación:

«Artículo 24 bis. Financiación cruzada.

1. Se prohíbe la financiación cruzada de serviciosuniversales del sector no reservado con ingresos gene-rados por servicios del sector reservado, excepto en lamedida en que resulte absolutamente indispensablepara la realización de las obligaciones específicas deservicio universal vinculadas al ámbito competitivo.

2. La Subsecretaría de Fomento deberá garantizarla correcta aplicación de lo establecido en el apartado

anterior, adoptando las medidas al efecto, que podránincluir la realización de auditorías.»

Doce. Se cambia la denominación de la Sección2.ª, del Capítulo V, del Título III, de la Ley 24/1998, delServicio Postal Universal y de Liberalización de losServicios Postales, por la siguiente:

«SECCIÓN SEGUNDA

Precios»

Trece. Se da nueva redacción al artículo 30, de laLey 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Libe-ralización de los Servicios Postales, que queda de lasiguiente forma:

«Artículo 30. Precios de los servicios postalesreservados.

1. Las contraprestaciones económicas derivadasde la realización de servicios reservados atribuidos aloperador al que se encomienda la prestación del servi-cio postal universal, tendrán la naturaleza de preciosprivados de carácter fijo en su cuantía.

2. El régimen jurídico de los precios a los que serefiere el presente artículo será el de precios autoriza-dos por el Ministerio de Fomento, previo informe delConsejo Asesor Postal y aprobación de la ComisiónDelegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Las propuestas de modificación de los precios alos que se refiere el presente artículo, deberán ir acom-pañadas de una Memoria económico-financiera que jus-tifique el grado de cobertura financiera de los costescorrespondientes y el importe de los precios propuestos.

4. Estarán exentos del pago de precios por la pres-tación del servicio postal universal reservado:

a) Los remitentes de cecogramas.b) Los remitentes de envíos a los que la Unión

Postal Universal confiera tal derecho, con el alcanceestablecido en los instrumentos internacionales quehayan sido ratificados por España.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 31, dela Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y deLiberalización de los Servicios Postales, quedandoredactado de la siguiente forma:

«Artículo 31. Precios de los servicios postales noreservados.

1. Los precios de los servicios postales no reser-vados, que lleve a cabo el operador al que se encomien-da la prestación del servicio postal universal y cual-quier otro operador en competencia, serán fijadoslibremente de acuerdo con las reglas del mercado.

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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, paralos servicios incluidos en el ámbito del servicio postaluniversal que preste el operador al que se le encomien-da, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio deFomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse alos principios de precio asequible, orientación a costesy no discriminación y serán únicos para todo el territo-rio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los cri-terios para la determinación de los precios de los servi-cios incluidos en el servicio postal universal. Estoscriterios habrán de garantizar que los precios que seestablezcan sean asequibles.

2. Los operadores a los que se refiere este artículodeberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento cual-quier modificación en los precios con quince días deantelación a su aplicación. Asimismo, deberán comuni-carla al Consejo de Consumidores y Usuarios a travésdel Instituto Nacional de Consumo.»

Quince. Se introducen dos nuevos artículos, el 31bis y el 31 ter, a la Ley 24/1998, del Servicio PostalUniversal y de Liberalización de los Servicios Postales,con el contenido que se indica a continuación:

«Artículo 31 bis. Precios especiales.

Cuando se apliquen precios especiales, tales como alos servicios a las empresas, a los remitentes de envíosmasivos o a los preparadores del correo de varios clien-tes, los proveedores del servicio universal deberán res-petar los principios de transparencia y no discrimina-ción por lo que se refiere a los precios y a lascondiciones asociadas. Dichos precios deberán teneren cuenta los costes evitados en relación con los servi-cios ordinarios que incluyen la totalidad de las presta-ciones ofrecidas para la recogida, transporte, clasifica-ción y entrega de envíos postales individuales yaplicarse, junto con las condiciones correspondientes,tanto respecto a terceros, como a la relación de éstoscon los proveedores universales que prestan serviciosequivalentes. Tales precios se propondrán también a losclientes particulares que utilicen estos servicios en con-diciones similares.»

«Artículo 31 ter. Descuentos.

1. En relación con los servicios postales reserva-dos se podrán aplicar descuentos, de hasta un máximodel 50% del importe de los precios a los usuarios, siem-pre que la cantidad satisfecha cubra suficientemente elcoste de los servicios afectados. Estos descuentos seefectuarán en función del volumen de los envíos queentregue un mismo usuario y del ahorro que supongapara el operador que presta el servicio postal universalla composición de los destinos, o el que, de forma pre-via a su transporte o distribución, aquél los clasifique yordene, o los deposite en determinados lugares deadmisión. En todo caso, estos descuentos deberán res-

petar los principios de accesibilidad general y no dis-criminación.

2. Los descuentos y las bonificaciones que seefectúen en relación con los precios de los servicios noreservados englobados en el servicio postal universal,deberán respetar el carácter accesible de los que sefijen, con carácter general, para todos los usuarios. Lafijación se hará en función de condiciones objetivas,tanto de calidad técnica como económicas, transparen-tes y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuestoen los artículos 15 y siguientes de esta Ley.

Dieciséis. Se modifica el artículo 37, de la Ley24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberaliza-ción de los Servicios Postales, que quedará con lasiguiente redacción:

«Artículo 37. Facultades del Gobierno, del Minis-terio y de la Subsecretaría de Fomento.

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de lasprevisiones para la ordenación y desarrollo del sectorpostal y, en particular, la aprobación del Plan de presta-ción del servicio postal universal y del Contrato-pro-grama a los que se refiere el artículo 20, así comogarantizar el cumplimiento de las obligaciones deriva-das de la presente Ley.

2. El Ministerio de Fomento propondrá al Gobier-no la política de desarrollo del servicio postal universaly asegurará su ejecución.

Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomen-to, en los términos de la presente Ley, el otorgamientode los títulos habilitantes para la prestación de los ser-vicios postales.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, en coordina-ción con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propon-drá la política a seguir en las Organizaciones postalesinternacionales y en las relaciones que se mantengancon los organismos y las entidades nacionales, en mate-ria de comunicaciones postales internacionales.

3. A la Subsecretaría de Fomento le compete laadopción de las medidas necesarias en orden a asegurarla prestación del servicio postal universal y garantizarel cumplimiento de las normas que regulan el funcio-namiento del mercado postal, así como las funcionesde regulación, ordenación, inspección, régimen sancio-nador, control de calidad de los servicios, resolución decontroversias y reclamaciones y gestión de las tasaspostales. Estas funciones serán ejercidas por el órganoregulador postal adscrito a la citada Subsecretaría deFomento.»

Diecisiete. Se modifica el segundo párrafo del apar-tado 2 del artículo 38, de la Ley 24/1998, del ServicioPostal Universal y de Liberalización de los ServiciosPostales, que queda redactado de la siguiente forma:

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«El Consejo informará, en todo caso y con carácterprevio, sobre la modificación de la cuantía de las tasasy de los precios regulados en la presente Ley.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 1del artículo 39, de la Ley 24/1998, del Servicio PostalUniversal y de Liberalización de los Servicios Postales,quedando con el siguiente tenor:

«1. Serán competencias de la Subsecretaría deFomento, la Inspección de los servicios postales que seregulan en la presente Ley y la aplicación del régimensancionador.»

Diecinueve. La letra a) del apartado 2 del artícu-lo 41 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universaly de Liberalización de los Servicios Postales, quequeda redactada de la siguiente forma:

«a) El incumplimiento de las condiciones de pres-tación y de financiación establecidas para la realiza-ción del servicio postal universal, que haga que ésteresulte gravemente comprometido.»

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 47, de laLey 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Libera-lización de los Servicios Postales, con el siguiente tenor:

«Artículo 47. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sancionescorresponderá:

Al Subsecretario de Fomento para las infraccionesgraves y muy graves. Sus resoluciones pondrán fin a lavía administrativa.

Al Subdirector General de Regulación de ServiciosPostales o al órgano al que se atribuyan las competen-cias en materia postal dentro de la Subsecretaría deFomento para las infracciones leves. Contra sus resolu-ciones procederá recurso de alzada.»

CAPÍTULO V

Acción Administrativa en materia de Telecomuni-caciones y Sociedad de la Información

Artículo 79. Modificación de la Ley 12/1997, de 24de abril, de Liberalización de las Teleco-municaciones.

Se modifica la letra l) del número 2, del apartadoDos, del artículo 1 de la Ley 12/1997, de Liberaliza-ción de las Telecomunicaciones, que queda con lasiguiente redacción:

«l) El ejercicio de la potestad sancionadora por elincumplimiento de las instrucciones dictadas para sal-

vaguardar la libre competencia en el mercado de lastelecomunicaciones y de los acuerdos y resolucionesque adopte en ejecución de las funciones públicas quese le atribuyen; así como por el incumplimiento de losrequerimientos de información formulados por laComisión en el desarrollo de sus funciones.

En los procedimientos que se inicien como resulta-do de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia yTecnología, el órgano instructor, antes de formular laoportuna propuesta de resolución, someterá el expe-diente a informe de dicho Ministerio. La propuesta deResolución deberá ser motivada si se separa de dichoinforme.»

El resto del apartado y artículo queda con la mismaredacción.

Artículo 80. Modificación del Real Decreto-ley7/2000, de 23 de junio, de MedidasUrgentes en el Sector de las Telecomu-nicaciones, modificado por el artículo 87de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social.

Se modifica el artículo 2 del Real Decreto-ley7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sec-tor de las Telecomunicaciones, modificado por elartículo 87 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo2 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes enel sector de las Telecomunicaciones, que quedaráredactado de la forma siguiente:

«La Comisión Delegada del Gobierno para AsuntosEconómicos establecerá a propuesta conjunta de losMinisterios de Economía y de Ciencia y Tecnología, yprevio informe de la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones, los precios de la primera oferta dereferencia a los que se refiere el párrafo anterior,correspondiente a ambas modalidades de acceso albucle de abonado, así como los relativos a la primeraoferta del servicio mayorista de alquiler de bucle vir-tual de abonado».

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes enel sector de las Telecomunicaciones, con la siguienteredacción:

«Asimismo, los operadores dominantes de redespúblicas telefónicas fijas proporcionarán a los operado-res preseleccionados para todo tipo de llamadas unservicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abo-nado, de forma que éstos puedan facturar a sus clientes,además de las llamadas que cursen, las que cursen los

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citados operadores dominantes y la cuota mensual pordisponibilidad de la línea telefónica.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo infor-me de la Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, establecerá las condiciones técnicas y operati-vas de la primera oferta del servicio mayorista dealquiler de bucle virtual de abonado.»

Artículo 81. Modificación de la Ley 41/1995, de 22de diciembre, de Televisión Local porOndas Terrestres.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local porOndas Terrestres.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 41/1995,de Televisión Local por Ondas Terrestres, que quedacon la redacción siguiente:

«Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimenjurídico del servicio de televisión local por ondasterrestres. Se entiende por tal exclusivamente a losefectos de Ley aquella modalidad de televisión consis-tente en la emisión o transmisión, con tecnología digi-tal, de imágenes no permanentes dirigidas al públicosin contraprestación económica directa por medio deondas electromagnéticas propagadas por una estacióntransmisora terrenal en el ámbito territorial señalado enel artículo 3 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, que queda con la redacciónsiguiente:

«Artículo 3. Número de concesiones de coberturalocal.

1. Corresponderá al Gobierno la aprobación delPlan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, ala vista de las solicitudes presentadas por las Comuni-dades Autónomas y teniendo en cuenta las frecuenciasdisponibles, que se determinarán respetando el derechoal acceso equitativo de todas ellas a los recursos deespectro, la compatibilidad radioeléctrica entre Comu-nidades adyacentes, así como las limitaciones deriva-das de la coordinación radioeléctrica internacional.

El Plan Técnico Nacional de la Televisión DigitalLocal determinará los canales múltiples necesarios ylos ámbitos de cobertura de dichos canales múltiplesdestinados a la difusión de los servicios de televisiónlocal.

2. El Plan reservará canales múltiples, con capaci-dad para la difusión de, al menos, cuatro programas detelevisión digital, para atender las necesidades de cadauna de las capitales de provincia y autonómicas, y de

cada uno de los municipios con una población de dere-cho superior a 100.000 habitantes si la capacidad delespectro lo permite.

3. Cuando la Comunidad Autónoma correspon-diente hubiera solicitado coberturas para municipios demenor población, siempre que existan frecuencias dis-ponibles, el Plan podrá reservar canales múltiples paraatender conjuntamente las necesidades de varios muni-cipios colindantes cuya población de derecho total seasuperior a 25.000 habitantes o cuya cobertura incluya atodos los municipios en un radio de, al menos, 25 kiló-metros.»

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, que queda con la redacciónsiguiente:

«Artículo 4. Ámbito territorial de cobertura.

El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reser-vado para la cobertura local será el establecido en cadacaso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digi-tal Local.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 dela Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redacta-do de la manera siguiente:

«4. El control de la formación de cadenas y emi-sión en cadena en las televisiones locales por ondasterrestres corresponde a las Comunidades Autónomas,salvo en el supuesto de que la formación de cadenas ola emisión en cadena se realice en el territorio o enlocalidades de más de una Comunidad Autónoma, encuyo caso, el control corresponderá a la Administra-ción General del Estado».

Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 5, alartículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, quequeda redactado de la manera siguiente:

«5. La Comunidad Autónoma competente y, en elsupuesto de que se realice en el territorio o en localida-des de más de una Comunidad Autónoma, la Adminis-tración General del Estado podrán autorizar, previaconformidad de los plenos de los Municipios afecta-dos, y a solicitud de los gestores del servicio, emisio-nes en cadena en atención a características de proximi-dad territorial y de identidades sociales y culturales dedichos Municipios».

Seis. Se modifica el artículo 9 de la Ley 41/1995,de 22 de diciembre, que queda con la redacciónsiguiente:

«Artículo 9. Modo de gestión.

1. Una vez aprobado en el Plan Técnico Nacionalde la Televisión Digital Local la reserva de frecuenciapara la difusión de un canal múltiple de Televisión local

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en una determinada demarcación, los Municipiosincluidos dentro de la misma, podrán acordar la gestiónpor sí de un programa de televisión local con tecnolo-gía digital, dentro del múltiple correspondiente a estademarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de un pro-grama de televisión digital deberá haber sido adoptadapor el pleno de la Corporación municipal.

En el supuesto de que el ámbito de cobertura delcanal múltiple comprenda varios términos municipalesel programa reservado para la gestión directa munici-pal será atribuido conjuntamente a los municipiosincluidos en dicho ámbito de cobertura que así lohubieran solicitado.

2. Los restantes programas disponibles para ladifusión del servicio de televisión local serán adjudica-dos por las Comunidades Autónomas de acuerdo con loprevisto en el artículo 13 de esta Ley.

3. En ambos casos corresponde a las Comunida-des Autónomas el otorgamiento de las correspondien-tes concesiones para la prestación del servicio.»

Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado dela manera siguiente:

«Artículo 17. Ejercicio de las competencias san-cionadoras.

La Administración General del Estado ejercerá sucompetencia sancionadora de acuerdo con lo previstoen esta Ley en lo que se refiere a las infracciones come-tidas por los operadores de televisión local por ondasterrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorialde una Comunidad Autónoma, así como de acuerdocon lo previsto en el artículo 82 de la Ley General deTelecomunicaciones, en lo que se refiere a las infrac-ciones que, en cualquier supuesto, puedan cometersecontra la normativa reguladora de aspectos técnicos yde protección del espectro radioeléctrico.»

Ocho. Se modifica el artículo 20 de la Ley41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactadocomo sigue:

«Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.

Será precisa autorización previa del Secretario deEstado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de laInformación cuando, para obtener la cobertura comple-ta de toda la zona de servicio, fuera necesaria la insta-lación de más de una estación. El plazo para otorgar laautorización a la que se refiere este apartado y paranotificar la resolución será de tres meses.»

Nueve. Se modifica el artículo 21 de la Ley41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactadocomo sigue:

«Artículo 21. Características técnicas

Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomu-nicaciones y para la Sociedad de la Información delMinisterio de Ciencia y Tecnología establecer lascaracterísticas técnicas de las estaciones de televisiónlocal, así como aprobar los proyectos técnicos de lasinstalaciones. Los proyectos técnicos de las instalacio-nes, que deberán cumplir las características técnicasestablecidas por la Secretaría de Estado de Telecomu-nicaciones y para la Sociedad de la Información, sepresentarán ante el órgano competente de la Comuni-dad Autónoma, para su remisión por ésta a la Secreta-ría de Estado de Telecomunicaciones y para la Socie-dad de la Información para su aprobación. Esta tendráun plazo de tres meses para examinar el proyecto ynotificar la resolución.»

Artículo 82. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 demayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 19de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Priva-da, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Ninguna persona física o jurídica podrá sertitular, directa o indirectamente, de acciones en más deuna sociedad concesionaria.»

CAPÍTULO VI

Acción Administrativa en materia de Deportes

Artículo 83. Modificación de la Ley 10/1990, de 15de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguientes preceptos de Ley10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60, de laLey del Deporte, las letras k), l), m) y n), con lasiguiente redacción:

«k) La declaración de un acontecimiento deporti-vo como de alto riesgo, a los efectos determinados enesta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l) La coordinación con los órganos periféricos dela Administración General del Estado, con funcionesen materia de prevención de la violencia en el deporte,así como el seguimiento de su actividad.

m) Informar preceptivamente las disposicionesque en materia de espectáculos públicos dicten lasComunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar alas competencias estatales sobre la prevención de laviolencia en los acontecimientos deportivos.

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n) En el marco de su propia reglamentación, seruno de los proponentes anuales de la concesión del Pre-mio Nacional que premia los valores de deportividad.»

El resto del apartado y articulo queda con la mismaredacción.

Dos. Se modifica el artículo 63 de la Ley delDeporte que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas o jurídicas que organicencualquier prueba, competición o espectáculo deportivode ámbito estatal o los eventos que constituyan o for-men parte de dichas competiciones serán responsablesde los daños y desórdenes que pudiera producirse porsu falta de diligencia o prevención todo ello de confor-midad y con el alcance que se prevé en los ConveniosInternacionales sobre la violencia deportiva ratificadospor España. Esta responsabilidad es independiente dela que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o enel puramente deportivo como consecuencia de su com-portamiento en la propia competición.

2. Los jugadores, técnicos, directivos y demáspersonas sometidas a disciplina deportiva responderánde los actos que puedan ser contrarios a las normas oactuaciones preventivas de la violencia deportiva deconformidad con lo dispuesto en el Título XI y en lasdisposiciones reglamentarias y estatutarias.»

Tres. Se modifica el artículo 64 de la Ley delDeporte que queda redactado del siguiente modo:

«Las Federaciones Deportivas Españolas y LigasProfesionales deberán comunicar a la autoridad guber-nativa, competente por razón de la materia a que serefiere este Título, con antelación suficiente, la pro-puesta de los encuentros que puedan ser consideradosde alto riesgo, de acuerdo con los baremos que esta-blezca el Ministerio del Interior.

La declaración de un encuentro como de alto riesgocorresponderá a la Comisión Nacional contra la Vio-lencia en los Espectáculos Deportivos, previa la pro-puesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profe-sionales prevista en el párrafo anterior, e implicará laobligación de los clubes y sociedades anónimas depor-tivas de reforzar las medidas de seguridad en estoscasos, que comprenderán como mínimo:

— Sistema de venta de entradas.— Separación de las aficiones rivales en zonas dis-

tintas del recinto.— Control de acceso para el estricto cumplimiento

de las prohibiciones existentes.»

Cuatro. Se modifica el artículo 66 de la Ley delDeporte que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida la introducción y exhibiciónen espectáculos deportivos de pancartas, símbolos,

emblemas o leyendas que, por su contenido o por lascircunstancias en las que se exhiban o utilicen puedaser considerado como un acto que incite, fomente oayude a los comportamientos violentos, xenófobos,racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto des-precio deportivo a los participantes en el espectáculodeportivo. Los organizadores de los espectáculos vie-nen obligados a su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción y la tenencia,activación o lanzamiento, en las instalaciones o recin-tos en las que se celebren o desarrollen espectáculosdeportivos, de toda clase de armas o de objetos quepudieran producir los mismos efectos, así como de ben-galas, petardos, explosivos o, en general, productosinflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndose laentrada a todas aquellas personas que intenten introdu-cir tales objetos u otros análogos.»

Cinco. Se modifica el artículo 67 de la Ley delDeporte que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida en las instalaciones en lasque se celebren competiciones deportivas la introduc-ción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebi-das alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psico-trópicas, estimulantes o productos análogos.

2. Los envases de las bebidas que se expendan ointroduzcan en las instalaciones en que se celebrenespectáculos deportivos deberán reunir las condicio-nes de rigidez y capacidad que reglamentariamente seestablezca, oída la Comisión Nacional contra la Vio-lencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en losrecintos deportivos cualquier clase de bebidas sin res-petar las limitaciones que se establecen en los párrafosprecedentes serán sancionadas por la autoridad guber-nativa.

4. Los organizadores de espectáculos deportivosen los que se produzcan situaciones definidas en elartículo 66 y en los apartados anteriores del presenteartículo, podrán ser igualmente sancionados si hubie-sen incumplido las medidas de prevención y control.»

Seis. Se modifica la letra g) y se incorpora unanueva letra, la h), en la letra A) del apartado 3, del ar-tículo 69 de la Ley del Deporte con la siguiente redac-ción:

«A) Son infracciones muy graves:

(...) g) El incumplimiento de las prohibiciones aque se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Leycuando concurran circunstancias de especial riesgo,peligro o participación en las mismas o cuando suaplicación resulte un acto de exaltación xenófoba,racista o de apoyo y justificación de las acciones vio-lentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas ofamiliares.

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h) El quebrantamiento de las sanciones impuestasen materia de prevención de la seguridad y violencia enel deporte.»

El resto de la letra A) del apartado 3 queda con lamisma redacción.

Siete. Se modifica la letra d) y se incorpora unanueva letra, la e), a la letra B) del apartado 3, de artículo69 de la Ley del deporte con la siguiente redacción:

«Apartado B) Son infracciones graves:

(...) d) El incumplimiento de la prohibición a quese refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando noconcurran las circunstancias previstas en la letra A) g).

(...) e) La irrupción no autorizada en los terrenos dejuego, salvo que, como consecuencia de ello, se altereno perturben gravemente las condiciones de celebraciónde los espectáculos deportivos o se produzcan daños oriesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyocaso constituirá infracción muy grave.»

El resto de la letra B) del apartado 3 queda con lamisma redacción.

Ocho. Se modifica la letra A) del apartado 4, delartículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactadadel siguiente modo:

«A) Imposición de las sanciones económicassiguientes:

— De 150 a 3.000 euros en caso de infraccionesleves.

— De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infrac-ciones graves.

— De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso deinfracciones muy graves.»

Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 69,de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguien-te modo:

«5. Además de las sanciones previstas en el apar-tado anterior, podrán también imponerse las siguientesatendiendo a las circunstancias que concurran en loshechos, y muy especialmente a su gravedad o repercu-sión social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A), e), f) yg), la expulsión o prohibición de acceso al recintodeportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohi-bición de acceso a cualquier recinto deportivo por unperíodo entre cinco meses y cinco años. Esta sanciónpodrá imponerse igualmente a quienes cometan lasactitudes y comportamientos a que se refiere el artículo66 de la presente Ley.

b) En los supuestos de los apartados 3.B), a), d) ye), la expulsión o prohibición de acceso al recinto

deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohi-bición de acceso a cualquier recinto deportivo por unperíodo no superior a cinco meses, excepto en el casode los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, enque podrá alcanzar hasta los cinco años.»

Diez. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 de laLey del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

«6. De las infracciones a que se refiere el presenteartículo serán administrativamente responsables susautores y quienes colaboren con ellos como cómplices.En este último caso las sanciones económicas quecorrespondan se impondrán atendiendo al grado de par-ticipación.»

Once. Se modifica el número 2.º del apartado 7del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redac-tado del siguiente modo:

«2.º Cuando la competencia sancionadora corres-ponda a la Administración General del Estado, la impo-sición de sanciones se realizará por:

a) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.b) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta

180.000 euros.c) El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.d) El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.

La competencia para imponer las sanciones de inha-bilitación temporal para organizar espectáculos deporti-vos y para la clausura temporal de recintos deportivos,corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, siel plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, yal Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.»

Doce. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 dela Ley del Deporte que queda redactado del siguientemodo:

«8. En el ejercicio de la potestad sancionadora aque se refiere el presente Título serán de aplicación, enlo no dispuesto en el mismo, los principios y prescrip-ciones contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, especialmente en lo que se refiere a la extin-ción de la responsabilidad, prescripción de las infrac-ciones y sanciones, ejecución de sanciones y principiosgenerales del procedimiento sancionador.»

Trece. Se incorpora una nueva letra, la h), al apar-tado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con lasiguiente redacción:

«h) La participación, organización, dirección,encubrimiento o facilitación de actos, conductas o

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situaciones que puedan inducir o ser consideradoscomo actos violentos, racistas o xenófobos.»

El resto del apartado continua con la misma redac-ción.

Catorce. Se incorpora una nueva letra, la g), en elapartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte con lasiguiente redacción:

«g) La omisión del deber de asegurar el correctodesarrollo de los espectáculos deportivos que impli-quen riesgo para los espectadores y que se materiali-cen en invasiones de campo, coacción frente a losdeportistas, árbitros o equipos participantes, en gene-ral.»

El resto del apartado continúa con la misma redac-ción.

Quince. Se da nueva redacción a las letras c y d),del apartado 1, del artículo 79 de la Ley del Deporteque quedan redactadas del siguiente modo:

«c) Las de carácter económico en los casos en quelos deportistas, técnicos, jueces o árbitros percibanretribución por su labor, debiendo figurar cuantificadasen el reglamento disciplinario y en los Estatutos de laFederación correspondiente.

Las sanciones de carácter económico podrán impo-nerse a todos los que intervienen o participan en lascompeticiones declaradas como profesionales debién-dose igualmente proceder a su cuantificación en losreglamentos y estatutos correspondientes así como, ensu caso, los de la Liga Profesional.

d) Las de clausura del recinto deportivo.

Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 81 dela Ley del Deporte que queda redactado del siguientemodo:

«Las sanciones impuestas a través del correspon-diente expediente disciplinario serán inmediatamenteejecutivas sin que las reclamaciones y recursos queprocedan contra las mismas paralicen o suspendan suejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades quecorresponden a los órganos disciplinarios de las dis-tintas instancias de adoptar, a instancia de parte, lasmedidas cautelares que estime oportunas para el ase-guramiento de la resolución que, en su día se adopte.»

Diecisiete. Se incorpora una nueva DisposiciónTransitoria, la Sexta, con la siguiente redacción:

«Sexta. Determinación de las funciones, derechosy obligaciones de las agrupaciones de voluntarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigorde la presente modificación, la Comisión Nacional con-

tra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevaráa cabo las propuestas a que hace referencia el aparta-do 2 del artículo 62 de la presente Ley.»

CAPÍTULO VII

Acción Administrativa en materia de Agricultura

Artículo 84. Declaración de interés general de deter-minadas obras de infraestructuras hidráu-licas con destino a riego y otras infraes-tructuras.

Uno. Se declaran de interés general las siguientesobras:

A) Obras de modernización y consolidación deregadíos.

Andalucía:

— Mejora de los sistemas productivos en la ZonaRegable de la Costa Noroeste de Cádiz, en el T.M. deChipiona.

— Mejora de regadíos de la Comunidad de Usua-rios «Campo de Níjar-Rambla Morales», en Níjar yAlmería (Almería).

— Modernización de la Zona Regable de Bornos(Cádiz).

— Modernización del riego en la Zona Regable dela Margen Izquierda del Bajo Guadalete, en Jerez de laFrontera y Puerto Real (Cádiz).

— Modernización de las instalaciones de riego dela Comunidad de Regantes del Pantano del Guadalme-llato, en Almodóvar del Río y Córdoba (Córdoba).

— Modernización de los regadíos de la Comunidadde Regantes de la Margen Izquierda del Genil en losTT.MM. de Lora del Río y Peñaflor (Sevilla) y Palmadel Río (Córdoba).

— Modernización de los regadíos de la Comunidadde Regantes de El Villar en los TT.MM. de Écija yFuente Palmera (Sevilla).

Asturias:

— Mejora del canal de riego de la Comunidad deRegantes de Laneo, T.M. de Salas.

— Mejora del sistema de riego de la Vega de SanMartín de Lodón, de la Comunidad de Regantes de SanCristóbal, San Martín de Lodón y Longoria, T.M. deBelmonte de Miranda.

Aragón:

— Mejora de regadío de la Comunidad deRegantes Sector VII del Canal del Flumen de Frae-lla, en Granén, Lalueza y Poleñino (Huesca).

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— Modernización de las infraestructuras deregadío en la Comunidad de Regantes «Cartuja-SanJuan» de la Cartuja de Monegros y San Juan deFlumen, en Sariñena (Huesca).

— Mejora de regadío-modificación del regadíoexistente a regadío por aspersión, embalses de regu-lación, instalaciones de bombeo, redes de distribu-ción, correspondiente a la Comunidad de Regantesde Lalueza, en Lalueza (Huesca).

— Mejora de regadío-modificación del regadíoexistente a regadío por aspersión, instalaciones debombeos, red de distribución correspondiente a laComunidad de Regantes del Sector XI del Canal deMonegros-Comunidad de Regantes de Lanaja-Colec-tividad de Orillena, de Lanaja-Orillena (Huesca).

— Modernización de las infraestructurashidráulicas de la Comunidad de Regantes de Bar-bués en Barbués (Huesca).

— Modernización de las infraestructuras deregadío en la Comunidad de regantes de Sangarrén,en Sangarrén (Huesca).

— Mejora de regadío-modificación del regadíoexistente a regadío por aspersión, embalse de regu-lación, instalación de bombeos, red de distribución,correspondiente a la Comunidad de Regantes delSector X del Canal del Flumen, en Capdesaso, Albe-ruela de Tubo, San Lorenzo del Flumen y Huerto(Huesca).

— Modernización de regadíos de la Comunidaddel Monte Saso de la Comunidad de Regantes n.o V delos riegos de Bardenas en el T.M. de Biota (Zaragoza).

— Transformación en riego a presión de laComunidad de Regantes de Tramaced (Huesca).

— Modificación del regadío existente a regadíopor aspersión (instalación de bombeo y red de dis-tribución) de la Comunidad de Regantes de Lanaja,en los términos municipales de Lanaja, Poleñino,Lalueza y Alcubierre (Huesca).

— Modificación del regadío existente a regadíoa presión (balsas de regulación, red de distribución,instalaciones de filtrado y automatismos) de laComunidad de Regantes de Valmuel de Alcañiz,barrios de Valmuel y Puigmoreno de Alcañiz(Teruel).

Baleares:

— Utilización de las aguas residuales de Artá parariego, Comunidad de Regantes de Artá (Mallorca).

— Utilización de las aguas residuales de Capdepe-ra para riego, Comunidad de Regantes de Torrent deCanyamel, en Capdepera (Mallorca).

— Eliminación de vertidos de aguas residuales dela E.D.A.R. de Es Castell y aprovechamiento agrícola,Comunidad de Regantes de Maó-Es Castell, T.M. deEs Castell (Mallorca).

Canarias:

— Red de riego en Valle Gran Rey (La Gomera).— Balsa y red de riego en Las Hayas, término

municipal de Valle Gran Rey (La Gomera).— Red de riego en Santa Bárbara, término munici-

pal de Icod de los Vinos (Tenerife).— Red de distribución de agua de riego en Fuerte-

ventura, Fase II (Tramo Tiscamanita-Tuineje-Casas dela Florida-Juan Gopar-Mazacote), término municipalde Tuineje (Fuerteventura).

Castilla y León:

— Consolidación y mejora del regadío de la Comu-nidad de Regantes de la Zona Baja de los Canales delArlanzón, margen derecha (Burgos).

— Consolidación y mejora del regadío en la ZonaRegable del Canal Campillo de Buitrago (Soria).

— Consolidación y mejora del regadío en la ZonaRegable del Canal de la Retención (Palencia).

— Consolidación y mejora del regadío de la Comu-nidad de Regantes del Canal de Riaza (Valladolid).

— Consolidación y mejora del regadío de la Comu-nidad de Regantes de Ejeme-Galisancho (Salamanca).

— Riego por aspersión en la Zona Regable delCanal de La Maya (Salamanca).

— Mejora y consolidación del regadío del CanalBajo del Bierzo, TT.MM. de Ponferrada, Camponarayay Carraceledo (León).

— Mejora y consolidación del regadío del CanalAlto del Bierzo, TT.MM. de Ponferrada, Camponara-ya, Carraceledo, Arganza, Cabañas Raras, Cacabelos,Cubillos del Sil y Sancedo (León).

Cataluña:

— Proyecto de revestimiento de la acequia de LaPlana de San Ruf de la Comunidad de Regantes de SanRuf en el T.M. de Torreserona (Lleida).

— Mejora de regadío de la Comunidad de Regan-tes de Comastreta Toma 69,5 y 70,6 del Canal de Ara-gón y Cataluña, en el T.M. de Almenar (Lleida).

— Transformación en riego a presión de la Comu-nidad de Regantes «Pla D’Escarp», Toma 121 bis en elT.M. de Massalcoreig (Lleida).

— Mejora de riego mediante transformación enriego por aspersión de la Comunidad de Regantes LaTorrasa del Canal de Aragón y Cataluña en el T.M. deMassalcoreig (Lleida).

— Mejora de riego en la Comunidad de RegantesLa Acequia de Escarp en el T.M. de Granja de Escarp(Lleida).

— Entubamiento de la Acequia Mayor de Aitonade la Comunidad de Regantes de la Acequia Mayor enlos TT.MM. de Aitona, Serós, Soses y Torres de Segre(Lleida).

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— Mejora de Regadío mediante transformación ariego a presión de la Comunidad de Regantes n.º 85 delCanal de Aragón y Cataluña, en el T.M. de Almacellas(Lleida).

— Proyecto de reparación de la 1.ª toma del Canalde Aragón y Cataluña, en el T.M. de Serós (Lleida).

— Mejora de regadío mediante construcción de unembalse para riego a presión natural de la Comunidadde Regantes de Montagut, en los TT.MM. de Lleida yAlcarrás (Lleida).

— Mejora de regadío de la Comunidad de Regan-tes del Molí en el T.M. de Salás de Pallars (Lleida).

— Mejora de regadío mediante la transformación ariego por presión y localizado de la Comunidad deRegantes «Plans de Sudanell» en el T.M. de Sudanell,El Segría (Lleida).

— Mejora de regadío de la Comunidad de Regantesde Coll de Nargó, en el T.M. de Coll de Nargó (Lleida).

— Transformación de la red de riego a manta conelevación desde el río Segre, por riego a presión porgoteo, de la Comunidad de Regantes «Els Vilars», en elT.M. de Aitona (Lleida).

— Mejora de las acequias principales y secunda-rias y ampliación del Pantano de la Comunidad deRegantes de Aramunt en el T.M. de Conca de Dalt(Lleida).

— Entubado de la acequia de Torres de Segre, de laComunidad de Regantes de Torres de Segre, en el T.M.de Lleida y Albatarrec (Lleida).

— Mejora de regadío mediante entubación de ace-quia en tierra de la Comunidad de Regantes de Artesade Segre y Montsonís en el T.M. de Artesa de Segre(Lleida).

— Transformación a un riego a presión comunita-rio en la Comunidad de Regantes del Canal de Aragóny Cataluña de Soses en los TT.MM. de Soses, Aitona yFraga (Lleida-Huesca).

— Acondicionamiento, consolidación y obras ane-jas de embalse para riego del Sector I de Sucs (Lleida)para la Comunidad de Regantes de Sucs (Lleida).

— Transformación de riego a manta a riego a pre-sión en el Sector III (Zona de Pla) de la Comunidad deregantes de Gimenells-Pla de la Font, T.M. de Gime-nells (Lleida).

— Mejora del riego del Pla de Valmanya, Toma10,0 Izquierdo, de la Comunidad de Regantes de Pla deValmanya, en el T.M. de Alcarrás (Lleida).

— Modernización de regadío de la Comunidad deRegantes de Bolós en el T.M. de Almenar (Lleida).

— Construcción de embalse y tuberías de impul-sión y distribución, de la Comunidad de Regantes deMontagut de Alcarrás, en el T.M. de Alcarrás (Lleida).

— Mejora de regadío mediante la transformaciónen riego a presión, de la Comunidad de Regantes de PlaD’Escarp en el T.M. de Massalcoreig (Lleida).

— Mejora de la acequia del Molí del Compte, de laComunidad de Regantes de Balaguer, en los TT.MM.de Camarasa y Balaguer (Lleida).

— Transformación de riego por gravedad a riegopor presión, de la Comunidad de Regantes de Massal-coreig, Toma 115,3 Derecha del Canal de Aragón yCataluña, en el T.M. de Massalcoreig (Lleida).

— Mejora y modernización de los regadíos de laComunidad de Regantes del Margen Derecho del ríoMuga, en diversos términos municipales (Girona).

— Mejora y modernización de los regadíos delMargen Derecho del río Ter, de la Comunidad deRegantes Acequia del Molís de Pals, en diversos térmi-nos municipales (Girona).

— Mejora y modernización de los regadíos delMargen Derecho del río Ter, de la Comunidad deRegantes de la Presa de Colomers, en los TT.MM. deColomers, Jafre, Verges, La Tallada, Bellcaire D’Em-porda y La Escala (Girona).

— Mejora del regadío con riego a presión de laComunidad de Regantes de «Mora d’Ebre», en el T.M.de Mora d’Ebre (Tarragona).

— Renovación de la red de riego de la Comunidadde Regantes de Benissanet, en el T.M. de Benissanet(Tarragona).

— Obras de modernización y mejora de los regadí-os de la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola delEbro, en los TT.MM. de Deltebre, Camarles, Ampolla,Aldea, Tortosa y Tivenys (Tarragona).

— Sustitución del «Canal Vell» y obras de renova-ción de la red de riego de la Comunidad de Regantes«Pantà de Riudecanyes», en diversos términos munici-pales (Tarragona).

— Depósito de regulación y obras auxiliares parala Comunidad de Regantes de Mas de Barberans, en elT.M. de Mas de Barberans (Tarragona).

— Acondicionamiento y mejora de la acequia de laComunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Car-dona, en el T.M. de Cardona (Barcelona).

— Proyecto de mejora de la Acequia de la Solanade la Comunidad de Regantes Acequia de la Solana deGer, en los TT.MM. de Guils de Cerdanya, Bolvir, Gery Isòvol (Girona).

Madrid:

— Obras de modernización y consolidación deregadíos en la Zona Regable de Torremocha de laComunidad de Regantes de Torremocha de Jarama.

— Obras de modernización y consolidación deregadíos en la Zona Regable de Patones de la Comuni-dad de Regantes de Patones.

Murcia:

— Riego localizado y sistema de control informati-zado en los regadíos tradicionales del Heredamiento dela acequia Caravija, TT.MM. de Archena y Lorquí(Murcia).

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— Modernización de los regadíos de la ComunidadGeneral de Regantes de Caravaca de la Cruz (Murcia).

— Plan de mejora de los regadíos de la ComunidadGeneral de Regantes de la Acequia La Andelma enCieza (Murcia).

La Rioja:

— Modernización y mejora de regadío del sector 1.ºdel tramo III del Canal de la margen izquierda del ríoNajerilla-Acequía de San Asensio (La Rioja).

— Modernización y mejora de regadío del sector 2.ºdel tramo III del Canal de la margen izquierda del ríoNajerilla (La Rioja).

Comunidad Valenciana:

— Proyecto de transformación del sistema de riegotradicional por el de riego localizado de la Comunidadde Regantes de Burriana, en el T.M. de Burriana (Cas-tellón).

— Proyecto de transformación del sistema de riegotradicional por el de riego localizado de las Comunida-des de Regantes de Nules, Mascarell y Fortuna y Mar-jalería de Nules, en el T.M. de Nules (Castellón).

— Modernización del regadío de la Acequia de losQuetre Pobles de la Comunidad de Regantes AcequiaMayor de la Extinguida Villa y Honor de Corbera (Cua-tro Pueblos), en los TT.MM. de Corbera, Riola, Forta-leny, y Polnya del Xúquer (Valencia).

— Modernización del regadío de la Comunidad deRegantes de Cullera, en el T.M. de Cullera (Valencia).

B) Obras de transformación en riego:

Canarias:

— Redes de riego de las medianías de Tenerife:Red de Fasnia (Tenerife).

— Balsa de «El Tesoro» y red de riego de EreseNorte, término municipal de Valverde (El Hierro).

— Balsa de La Hoya de Los Roques y red de riego,término municipal de La Frontera (El Hierro).

— Balsa de Corralillos para la regulación en colade la red de aguas depuradas de Las Palmas al Sur, tér-mino municipal de Agüimes (Gran Canaria).

Extremadura:

— Transformación en regadío de la Zona de Mon-terrubio de la Serena (Badajoz).

Comunidad Valenciana:

— Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Rie-gos «Las Cuevas», TT.MM. de Utiel y Camporrobles(Valencia).

— Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Rie-gos «Los Ruices», T.M. de Requena (Valencia).

— Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Rie-gos «Casas-Corrales», T.M. de Utiel (Valencia).

— Regadío de apoyo al olivar de la S.A.T. de Riegos«Pozo Figalet-Las Viñas», T.M. de Quesa (Valencia).

— Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad deRegantes «Las Fuentes» y Cooperativa de Riego «Mar-jal Ichipos», T.M. de Bolbaite (Valencia).

— Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad deRegantes «Manal», Canal de Navarres, T.M. de Bicorp(Valencia).

La Rioja:

— Transformación en regadío en el interfluvio Ire-gua-Leza, de la Comunidad de Regantes de los nuevosRegadíos del Iregua-Leza, en los TT.MM. de Murillode río Leza, Ribafrecha, Agoncillo, Alberite, Villame-diana de Iregua y Clavijo.

— Transformación en regadío de la Zona Regabledel Oja-Tirón, Fase I, de la Comunidad de Regantes delNajerilla-Tirón, en los TT.MM. de Cihuri, Tirgo, Cuz-currita del río Tirón, Sajazarra y Anguciana.

— Transformación en regadío de la Comunidad deRegantes de Ausejo, T.M. de Ausejo.

C) Otras obras de infraestructuras:

Asturias:

— Red de caminos de Concentración Parcelariaen los TT.MM. de Cabrales (Carreña-Asiego), Cangasdel Narcea (La Escrita, Noceda de Rengos, San Pedrode Culiema), Castropól (Presno), Colunga (Lué), Illas(Illas), Llanes (Ardisana), Pravia (Villavaler), Tineo(Collada-El Prado, Gera, Navaral), Valdés (Villanue-va-San Pelayo) y Villayón (Montes de Arbón, Villar-torey).

— Acceso y equipamiento de pastos comunales ycolectivos de altura para su aprovechamiento y aplica-ción de medidas agroambientales en el Occidente deAsturias, en los TT.MM. de Allande, Cangas de Nar-cea, San Tirso de Abres y Tineo.

— Acceso y equipamiento de pastos comunales ycolectivos de altura para su aprovechamiento y aplica-ción de medidas agroambientales en el Oriente de Astu-rias, en los TT.MM. de Amieva, Cabrales, Cangas deOnís, Llanes, Onís, Peñamellera Alta, PeñamelleraBaja, Piloña, Ponga, Rivadedeva y Ribadesella.

— Acceso y equipamiento de pastos comunales ycolectivos de altura para su aprovechamiento y aplica-ción de medidas agroambientales en el Centro de Astu-rias, en los TT.MM. de Aller, Belmonte de Miranda,Grado, Lena, Proaza, Quirós, Riosa, Santo Adriano,Sobrescobio, Somiedo, Teverga y Yernes y Tameza.

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Dos. Las obras incluidas en este artículo llevaránimplícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos enlos artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación delos bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de laLey de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirálas expropiaciones forzosas requeridas para dichasobras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

CAPÍTULO VIII

Acción Administrativa en materia de MedioAmbiente

Artículo 85. Declaración de interés general de obrashidráulicas con destino a abastecimiento.

Uno. Se declaran de interés general las siguientesobras:

«Obras de abastecimiento a poblaciones de Castillay León».

1. Abastecimiento mancomunado «Vecindad deBurgos y Bajo Arlanza» (Burgos).

2. Abastecimiento comarcal a la Comunidad deVilla y Tierra de Pedraza. Toma en el río Ceguilla(Segovia).

3. Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto(Soria).

4. Abastecimiento comarcal desde el río Cea.Villalón de Campos y otros (Valladolid).

5. Abastecimiento a las poblaciones del Valle deEsgueva. 2.ª Fase (Valladolid).

6. Abastecimiento en alta a Benavente y a otrosmunicipios del Valle del Tera (Zamora).

7. Ampliación del Abastecimiento a la comarcade las Cinco Villas (Avila).

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevaránimplícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos enlos artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembrede 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación delos bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de laLey de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirálas expropiaciones forzosas requeridas para dichasobras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 86. Declaración de urgente ocupación dedeterminadas obras hidráulicas.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley deExpropiación Forzosa, se declara urgente la ocupaciónde bienes afectados por la expropiación a que dé lugarla realización de las obras que a continuación se rela-cionan, que han sido declaradas de interés general delEstado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del PlanHidrológico Nacional:

Confederación Hidrográfica del Norte:

— Mejora de la Depuración y Vertido de Ferrol.— Mejora de la Depuración y Vertido de A Coruña.— Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo.

Estación de Tratamiento de Aguas potables del SistemaAramo-Quirós.

— Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo.Conducción tramo ETAP de Cabornio-Depósito de ElCristo.

— Red Automática de Información Hidrológica(SAIH) de la Cuenca Norte.

Confederación Hidrográfica del Duero:

— Depuradoras y Emisarios de las poblaciones delAlto Duero (Soria).

— Sistema Automático de información Hidrológi-ca (SAIH) de la cuenca del río Duero.

— Abastecimiento de las fuentes de La Granja(Segovia).

Confederación Hidrográfica del Tajo:

— Anteproyecto de Carretera de conexión entreambas márgenes del Embalse de Buendía.

— Mejora del Abastecimiento a Hervás y TorrejónEl Rubio.

— Abastecimiento a Aldeanueva de la Vera.— Abastecimiento a Garrovillas desde el Embalse

de Alcántara.— Saneamiento y depuración de varios pueblos de

la provincia de Ávila.

Confederación Hidrográfica del Guadiana:

— Saneamiento integral de las Lagunas de Ruidera.— Proyecto de Presa de Alcollarín. TT.MM. Alco-

llarín y otros. (Cáceres).— Proyecto de la Presa del Burdalo y medidas

correctoras del impacto ambiental (Cáceres).— Proyecto de la Presa de Villalba de los Barros.

TT.MM. Villalba de los Barros y otros. (Badajoz).

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Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:

— Conducción Vejer y Barbate. Abastecimiento deAgua a la Zona Gaditana (Cádiz).

— Segunda Conducción Barrio Jarana RamalNorte (Cádiz).

— Presa de Arenoso (Córdoba).— Canal de Castril (Granada).

Confederación Hidrográfica del Sur de España:

— Anteproyecto para concurso de Proyecto y obrapara construcción del tratamiento secundario de laEstación Depuradora de Aguas Residuales de la Líneade la Concepción.

— Proyecto de saneamiento integral de la Costa delSol Occidental Tramo Istán. Colector Principal (SectorEstepona). TT.MM. de Istán y Marbella (Málaga).

— Anteproyecto EDAR Colectores Interceptores,Estación de Bombeo y Emisario Submarino de Torroxy Colector Interceptor Algarrobo Plan de SaneamientoIntegral Costa Sector Torrox. Algarrobo Sol Axarquia(Malaga).

— Anteproyecto para concurso de proyecto y obrade Ampliación y Remodelación de la Estación Depura-dora de Aguas Residuales de Fuengirola. TT.MM. deMijas y Fuengirola. (Málaga).

— Proyecto de obras de Conexión cauce general.Riegos Vega Zurgena con Red riegos Vega Overa. T.M.Zurgena (Almería).

— Proyecto de encauzamiento del río Andaraxdesde la Boquera de la Higuera hasta el Mar T.M. deAlmería (Almería).

— Proyecto de depósito regulador de 25.000 m3

para la Ciudad de Melilla.

Confederación Hidrográfica del Segura:

— Obras de Modernización de regadíos de la VegaMedia del Segura.

— Obras de medición y control de caudales en elrío Segura.

Confederación Hidrográfica del Júcar.

— Proyecto de encauzamiento del río Seco entre laautopista A-7 y su desembocadura al mar, en Castellón.

Confederación Hidrográfica del Ebro.

— Proyecto de derivación de caudales del ríoMatarraña.

— Proyecto de elevación aguas del río Ebro a lacuenca del Matarraña.

— Embalse de Mularroya.— Recrecimiento de Santolea.— Canal Segarra-Garrigues.

Artículo 87. Modificación de la Ley 22/1988, de 28de julio, de Costas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley22/1988, de 28 de julio, de Costas:

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, con la siguienteredacción:

«El plazo para notificar la resolución de los proce-dimientos de deslinde será de 24 meses.»

El resto del apartado queda con la misma redacción.

Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 4, en elartículo 74 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con lasiguiente redacción:

«4. Las concesiones y autorizaciones en el dominiopúblico marítimo-terrestre se otorgarán respetando loprevisto en los instrumentos de planificación del terri-torio, o en el planeamiento urbanístico, cualquiera quesea su denominación y ámbito, que afecten al litoral,salvo que no proceda su otorgamiento por razones deinterés público o cuando atenten a la integridad deldominio público marítimo-terrestre.

En el supuesto que las obras objeto de concesión oactividades o instalaciones objeto de autorización noestén previstas en los instrumentos de planificaciónantes citados y no se opongan a sus determinaciones, ocuando éstos no existan, se solicitará informe a laComunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyosámbitos territoriales incidan, informes que no serán vin-culantes para la Administración General del Estado.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado, el 3, en elartículo 78 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con lasiguiente redacción:

«3. El plazo para notificar la resolución del proce-dimiento por el que se declare la extinción del derechoa la ocupación del dominio público marítimo-terrestreserá de 12 meses.»

Cuatro. Se introduce un segundo apartado en elartículo 102 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con lasiguiente redacción:

«El plazo para notificación de la resolución de losprocedimientos sancionadores será de doce meses,transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dic-tará resolución declarando la caducidad del procedi-miento y ordenando el archivo de las actuaciones, conlos efectos previstos en la legislación vigente.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

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Cinco. Se modifica el artículo 111 de la Ley22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«1. Tendrán la calificación de obras de interésgeneral y serán competencia de la Administración delEstado:

a) Las que se consideren necesarias para la pro-tección, defensa, conservación y uso del dominio públi-co marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturalezade los bienes que lo integren.

b) Las de creación, regeneración y recuperaciónde playas.

c) Las de acceso público al mar no previstos en elplaneamiento urbanístico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores,sin perjuicio de las competencias de las ComunidadesAutónomas.

e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.

2. Para la ejecución de las obras de interés general,enumeradas en el apartado anterior, se solicitará informea la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en cuyosámbitos territoriales incidan, para que en el plazo de unmes notifiquen la conformidad o disconformidad de laobra con instrumentos de planificación del territorio,cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afec-ten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor.En el caso de no emitirse dichos informes se considera-rán favorables. En caso de disconformidad, el Ministeriode Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo deMinistros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y,en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento demodificación o revisión del planeamiento, conforme a latramitación establecida en la legislación correspondiente.

En el supuesto de que no existan los instrumentosantes citados o la obra de interés general no esté previs-ta en los mismos, el Proyecto se remitirá a la Comuni-dad Autónoma y Ayuntamiento afectados, para queredacten o revisen el planeamiento con el fin de aco-modarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazomáximo de seis meses desde su aprobación. Transcu-rrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento sehubiera efectuado, se considerará que no existe obstá-culo alguno para que pueda ejecutarse la obra.

3. Las obras públicas de interés general citadas enel apartado 1 de este artículo no estarán sometidas alicencia o cualquier otro acto de control por parte de lasAdministraciones Locales y su ejecución no podrá sersuspendida por otras Administraciones Públicas, sin per-juicio de la interposición de los recursos que procedan.»

Seis. Se añade un segundo párrafo al artículo 114de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguienteredacción:

«La competencia autonómica sobre ordenaciónterritorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo

anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestredel dominio público marítimo-terrestre, sin compren-der el mar territorial y las aguas interiores.»

Siete. Se modifica el apartado 3 de la DisposiciónTransitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio,que queda con la siguiente redacción:

«Los terrenos clasificados como suelo urbano a laentrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a lasservidumbres establecidas en ella, con la salvedad deque la anchura de la servidumbre de protección será de20 metros. No obstante, se respetarán los usos y cons-trucciones existentes, así como las autorizaciones yaotorgadas, en los términos previstos en la DisposiciónTransitoria Cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nue-vos usos y construcciones de conformidad con los pla-nes de ordenación en vigor, siempre que se garantice laefectividad de la servidumbre y no se perjudique eldominio público marítimo-terrestre. El señalamientode alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste delos existentes, la ordenación de los volúmenes y eldesarrollo de la red viaria se llevará a cabo medianteEstudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticosadecuados, que deberán respetar las disposiciones deesta Ley y las determinaciones de las normas que seaprueban con arreglo a la misma.

Para la autorización de nuevos usos y construccio-nes, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, seaplicarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de usos y construcciones noprohibidas en el art. 25 de la Ley y reunan los requisi-tos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se estaráal régimen general en ella establecido y a las determi-naciones del planeamiento urbanístico.

2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas aresidencia o habitación, o de aquellas otras que, por nocumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordi-nario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de formaexcepcional, previa aprobación del Plan General deOrdenación, Normas Subsidiarias u otro instrumentourbanístico específico, en los que se contenga una justi-ficación expresa del cumplimiento de todos y cada unode los siguientes requisitos indispensables para el cita-do otorgamiento:

a) Que con las edificaciones propuestas se logre lahomogeneización urbanística del tramo de fachadamarítima al que pertenezcan.

b) Que exista un conjunto de edificaciones, situa-das a distancia inferior a 20 metros desde el límite inte-rior de la ribera del mar, que mantenga la alineaciónpreestablecida por el planeamiento urbanístico.

c) Que en la ordenación urbanística de la zona seden las condiciones precisas de tolerancia de las edifi-caciones que se pretendan llevar a cabo.

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d) Que se trate de edificación cerrada, de formaque, tanto las edificaciones existentes, como las quepuedan ser objeto de autorización, queden adosadaslateralmente a las contiguas.

e) Que la alineación de los nuevos edificios seajuste a la de los existentes.

f) Que la longitud de las fachadas de los solares,edificados o no, sobre los que se deba actuar para ellogro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25%de la longitud total de fachada del tramo correspon-diente.

El propio planeamiento urbanístico habrá de propo-ner el acotamiento de los tramos de fachada marítimacuyo tratamiento homogéneo se proponga obtenermediante las actuaciones edificatorias para las que sesolicite autorización.

3.ª En los núcleos que han sido objeto de unadeclaración de conjunto histórico o de otro régimenanálogo de especial protección serán de aplicación lasmedidas derivadas de dicho régimen con preferencia alas contenidas en esta Ley.»

Artículo 87 bis. Modificación de la Ley 15/2002,de 1 de julio, por la que se declarael Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas deGalicia.

El apartado 2 «Archipiélago de las Islas Ons yOnza» del anexo de la Ley 15/2002, de 1 de julio, porla que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia quedaredactado en los siguientes términos:

«El espacio marítimo-terrestre poligonal, confi-gurado por los siguientes vértices:

ARCHIPIÉLAGO DE ONS Y ONZA

Punto Denominación X Y

1 Punta Centolo (NE) 506.776 4.694.9932 Bajos de los Camoucos (E) 507.742 4.693.3133 Bajos Laxiña de Galera (SE) 506.129 4.687.5254 Bajo Menguella (S) 503.943 4.685.8555 Bajo Cabeza del Rico (O) 503.233 4.691.4136 Bajos de Bastián de Val (NO) 505.124 4.695.307

que rodea las Islas de Ons y Onza, e islotes adyacen-tes. Dicho archipiélago está ubicado en la entradade la ría de Pontevedra, término municipal de Bueu,y comprende una superficie de 2.171 hectáreasmarítimas y 470 hectáreas terrestres».

CAPÍTULO IX

Acción Administrativa en materia de Sanidad

Artículo 88. Productos dietéticos.

Uno. Se faculta al Gobierno para que, a propuestadel Ministerio de Sanidad y Consumo y previo informedel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, establezca importes máximos de financiaciónpor cada tipo de productos facilitado en las prestacio-nes con productos dietéticos.

Dos. A efectos de su financiación por el SistemaNacional de Salud, para cada producto dietético inscri-to en el Registro de Alimentos para Usos MédicosEspeciales, destinado a las patologías o trastornosmetabólicos determinados por el Real Decreto 63/95,de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sani-tarias del Sistema Nacional de Salud, y su normativa dedesarrollo, se decidirá si se incluye, condiciones deinclusión en su caso, o se excluye de las prestacionescon productos dietéticos, teniendo en cuenta criteriosgenerales, objetivos y publicados y concretamente lossiguientes:

a) Gravedad, duración y secuelas de las distintaspatologías o trastornos metabólicos.

b) Utilidad terapéutica del producto dietético.c) Balance riesgo/beneficio del producto.d) Limitación del gasto público destinado a pres-

taciones con productos dietéticos.e) Existencia de productos dietéticos ya dispo-

nibles y otras alternativas mejores o iguales para lasmismas patologías o trastornos metabólicos a infe-rior coste de tratamiento.

Artículo 89. Prestaciones ortoprotésicas.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta delMinisterio de Sanidad y Consumo, y previo informedel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, establezca importes máximos de financiaciónpara cada tipo de productos incluidos como prestaciónortoprotésica.

Artículo 89 bis. Modificaciones de la Ley 25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamen-to por las que se incorpora parcial-mente la Directiva 2001/20/CE delParlamento Europeo y del Consejo,de 4 de abril de 2001, relativa a laaproximación de las disposicioneslegales, reglamentarias y adminis-trativas de los Estados miembrossobre la aplicación de buenas prác-ticas clínicas en la realización deensayos clínicos de medicamentosde uso humano.

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Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medi-camento, que queda redactado de la siguientemanera:

«11. “Medicamento en Investigación”: formafarmacéutica de una sustancia activa o placebo, quese investiga o se utiliza como referencia en un ensa-yo clínico, incluidos los productos con autorizaciónde comercialización cuando se utilicen o combinen(en la formulación o en el envase) de forma diferen-te a la autorizada, o cuando se utilicen para trataruna indicación no autorizada, o para obtener másinformación sobre un uso autorizado.»

Dos. Se sustituye el contenido del artículo 38 dela Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamen-to, por el siguiente:

«Artículo 38. Medicamento en investigación.

1. Los medicamentos en investigación deberánser calificados como productos en fase de investiga-ción clínica en los casos que reglamentariamente sedeterminen.

2. La calificación sólo se otorgará cuando sehayan realizado las pruebas preclínicas necesariaspara establecer el perfil farmacológico y toxicológi-co del producto que garantice su aptitud para lainvestigación clínica.

3. Una vez haya recaído sobre un producto lacalificación anterior podrán realizarse con él y conreferencia a las indicaciones mencionadas en aque-lla, los ensayos clínicos que se soliciten si se ajustana lo establecido en el Título Tercero de esta Ley.

4. Una especialidad farmacéutica no podrá serobjeto de investigación en personas, excepto en elmarco de un ensayo clínico cuando se cumpla lo pre-visto en el Título Tercero de esta Ley, cuando setrate de demostrar indicaciones terapéuticas distin-tas de las autorizadas, nuevas dosificaciones o, engeneral, condiciones diferentes para las que seaautorizada.

5. Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidady Consumo podrá conceder autorización, con lascondiciones que en ella se expresen, para la prescrip-ción y la aplicación de “medicamentos en investiga-ción” a pacientes no incluidos en un ensayo clínico,cuando el médico, bajo su exclusiva responsabilidady con el consentimiento expreso del paciente, consi-dere indispensable tratarles con ellos y justifiqueante la autoridad sanitaria los motivos por los quedecide tal tratamiento.»

Tres. Se sustituye el contenido del artículo 59de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, por el siguiente:

«Artículo 59. Definición.

1. A los efectos de esta Ley se entiende porensayo clínico toda investigación efectuada en sereshumanos, con el fin de determinar o confirmar losefectos clínicos, farmacológicos, y/o demás efectosfarmacodimánicos, y/o de detectar las reaccionesadversas, y/o de estudiar la absorción, distribución,metabolismo y eliminación de uno o varios medica-mentos en investigación con el fin de determinar suinocuidad y/o su eficacia.

2. No estarán sometidos a lo dispuesto en elpresente Capítulo los estudios observacionales. A losefectos de esta Ley se entiende por estudio observa-cional el estudio en el que los medicamentos se pres-criben de la manera habitual, de acuerdo con lascondiciones normales de la práctica clínica. La asig-nación de un paciente a una estrategia terapéuticaconcreta no estará decidida de antemano por unprotocolo de ensayo, sino que estará determinadapor la práctica habitual de la medicina, y la decisiónde prescribir un medicamento determinado estaráclaramente disociada de la decisión de incluir alpaciente en el estudio. No se aplicará a los pacientesninguna intervención, ya sea diagnóstica o de segui-miento, que no sea la habitual de la práctica clínica,y se utilizarán métodos epidemiológicos para el aná-lisis de los datos recogidos.»

Cuatro. Se sustituye el contenido del artícu-lo 60 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, delMedicamento, por el siguiente:

«Artículo 60. Respeto a postulados éticos.

Todos los ensayos estarán sometidos a la autori-zación administrativa prevista en el artículo 65,debiendo respetarse además las siguientes exigen-cias:

1. No podrá iniciarse ningún ensayo clínico entanto no se disponga de suficientes datos científicosy en particular, ensayos farmacológicos y toxicológi-cos en animales, que garanticen que los riesgos queimplica en la persona en que se realiza son admisi-bles.

2. Los ensayos clínicos deberán realizarse encondiciones de respeto a los derechos fundamenta-les de la persona y a los postulados éticos que afec-tan a la investigación biomédica en la que resultanafectados seres humanos, siguiéndose a estos efectoslos contenidos en la declaración de Helsinki y suce-sivas declaraciones que actualicen los referidos pos-tulados.

3. Con el fin de evitar investigaciones obsoletaso repetitivas, sólo se podrán iniciar ensayos clínicospara demostrar la eficacia y seguridad de las modi-

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ficaciones terapéuticas propuestas, siempre quesobre las mismas existan dudas razonables.

4. El sujeto del ensayo prestará su consenti-miento libremente expresado por escrito, tras habersido informado sobre la naturaleza, importancia,implicaciones y riesgos del ensayo clínico. Si el suje-to del ensayo no está en condiciones de escribir,podrá dar, en casos excepcionales, su consentimien-to verbal en presencia de un testigo.

En el caso de personas que no puedan emitirlibremente su consentimiento, éste deberá ser otor-gado por su representante legal previa instrucción yexposición ante el mismo del alcance y riesgos delensayo. Será necesario, además, la conformidad delrepresentado si sus condiciones le permiten com-prender la naturaleza, importancia, alcance y ries-gos del ensayo.

5. En el caso excepcional en que, por la urgen-cia de la aplicación del tratamiento, no fuera posi-ble obtener el consentimiento del sujeto o, en sucaso, de su representante legal en el momento de lainclusión en el ensayo clínico, será preciso el previoconsentimiento escrito de sus familiares o personasa él allegadas. El sujeto o, en su caso, su represen-tante legal será informado en cuanto sea posible, yotorgará su consentimiento para continuar en elensayo si procediera.

Esta circunstancia excepcional sólo podrá apli-carse a ensayos clínicos con interés terapéutico par-ticular para el sujeto, y siempre que haya sido pre-vista en el protocolo del ensayo clínico aprobado porel correspondiente Comité Etico de InvestigaciónClínica.

6. En el caso de ensayos clínicos sin interésterapéutico particular para el sujeto de la experi-mentación, la contraprestación que se hubiera pac-tado por el sometimiento voluntario a la experienciase percibirá en todo caso, si bien se reducirá equita-tivamente según la participación del sujeto en laexperimentación en el supuesto de que desista.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 62de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Sólo podrá realizarse un ensayo clínicocuando previamente se hayan adoptado las disposi-ciones reglamentarias sobre los seguros o indemni-zaciones que cubran los daños y perjuicios quecomo consecuencia del ensayo puedan resultar parala persona en que hubiere de realizarse.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 63de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Es investigador principal quien dirige larealización del ensayo y firma en unión del promo-

tor la solicitud, corresponsabilizándose con él. Lacondición de promotor y la de investigador princi-pal pueden concurrir en la misma persona física.

Solamente podrá actuar como investigador prin-cipal un profesional sanitario suficientemente califi-cado para evaluar la respuesta a la sustancia omedicamento objeto del estudio.

La atención sanitaria dispensada a los sujetos delensayo clínico, así como las decisiones médicas quese adopten, serán responsabilidad de un médicodebidamente cualificado o, en su caso, de un odon-tólogo en el supuesto que éste tenga autorización deensayo clínico.»

Siete. Se sustituye el contenido del artículo 65de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento por el siguiente:

«Artículo 65. Intervención administrativa.

1. Los ensayos clínicos con medicamentos eninvestigación estarán sometidos a régimen de auto-rización por la Agencia Española del Medicamento,conforme al procedimiento reglamentariamenteestablecido.

2. La Agencia Española del Medicamentopodrá interrumpir en cualquier momento la reali-zación de un ensayo clínico o exigir la introducciónde modificaciones en su protocolo, en los casossiguientes:

a) Si se viola la Ley.b) Si se alteran las condiciones de su autoriza-

ción.c) Si no se cumplen los principios éticos recogi-

dos en el artículo 60.d) Para proteger a los sujetos del ensayo o,e) En defensa de la Salud pública.

3. Las Administraciones sanitarias tendránfacultades inspectoras en materia de ensayos clíni-cos, pudiendo investigar incluso las historias clínicasindividuales de los sujetos del ensayo, guardandosiempre su carácter confidencial. Asimismo, podránrealizar la interrupción cautelar del ensayo por cual-quiera de las causas señaladas en el punto anterior,comunicándolo de inmediato al Ministerio de Sani-dad y Consumo.

4. Las Administraciones Sanitarias velarán porel cumplimiento de las normas de “Buena PrácticaClínica”.

5. El investigador principal de un ensayo debe-rá notificar inmediatamente al promotor los acon-tecimientos adversos graves que surjan a lo largodel ensayo, salvo cuando se trate de los señaladosen el protocolo como acontecimientos que norequieren comunicación inmediata. El promotordeberá llevar un registro detallado de todos los

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acontecimientos adversos que le sean notificados,cuya comunicación a las Administraciones Sanita-rias y al Comité Etico de Investigación Clínicadeberá realizarse en los términos y plazos quereglamentariamente se establezcan.

6. Los resultados favorables o desfavorables decada ensayo clínico, tanto si éste llega a su fin comosi se abandona la investigación, deberán ser comu-nicados a la Agencia Española del Medicamento, sinperjuicio de su comunicación a las ComunidadesAutónomas correspondientes.»

Artículo 90. Precio de certificados médicos oficiales.

El precio de los impresos de los certificados médi-cos oficiales que edita el Consejo General de ColegiosOficiales de Médicos, en todas sus clases, quedará suje-to, a partir del 1 de enero del año 2003, al pago de unosderechos económicos únicos de 3 euros, que percibiráel citado Consejo General. Los Colegios Oficiales deMédicos, al margen de estos derechos económicos, nopodrán percibir o exigir cantidad alguna por talesimpresos.

Estos derechos económicos podrán ser actualizadospor el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo infor-me del Ministerio de Economía.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de apli-cación a las certificaciones expedidas en el ámbito delSistema Nacional de Salud ni a los certificados médi-cos que ya tengan establecido un régimen normativoespecífico.

Disposición Adicional Primera. Compensación dedeterminadas deudas de las Comunidades Autóno-mas.

Uno. El Estado podrá deducir de los importes dela participación en la recaudación líquida de los tribu-tos cedidos gestionados por el mismo y de las entregasdel Fondo de Suficiencia de las Comunidades Autóno-mas, el importe de las deudas líquidas vencidas y exigi-bles contraídas con la Hacienda Pública del Estado porlas mismas, así como por las Entidades de DerechoPúblico de ellas dependientes, por los conceptos tribu-tarios objeto de dicha cesión, así como por cotizacio-nes a la Seguridad Social.

Dos. Las deducciones serán acordadas en su casopor el Ministerio de Hacienda, a propuesta del órganocompetente que tenga atribuida la gestión recaudatoriade acuerdo con la normativa aplicable.

La propuesta determinará la suspensión del proce-dimiento recaudatorio en tanto se adopta la resolucióndefinitiva.

Tres. Excepcionalmente, las Comunidades Autó-nomas podrán presentar un Plan específico de amorti-zación de las deudas a que se refiere el apartado Unoen el que se establezca un programa de cancelación dela deuda pendiente. El plan podrá comprender igual-

mente un compromiso relativo al pago en períodovoluntario de las obligaciones corrientes por estos con-ceptos que en el futuro se generen.

Disposición Adicional Segunda. Beneficios fiscalesaplicables al «Año Santo Jacobeo 2004».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previs-to en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviem-bre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Parti-cipación Privada en Actividades de Interés General,será de aplicación a los programas y actividades rela-cionados con el «Año Santo Jacobeo 2004», siempreque se aprueben por el «Consejo Jacobeo» y se realicenpor las entidades o instituciones a que se refieren elartículo 41 y la Disposición Adicional Sexta de laLey 30/1994.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos los por-centajes de deducción y la cuantía porcentual de loslímites máximos de deducción establecidos con carác-ter general en la misma Ley, en relación con los progra-mas y actividades que se realicen para tal aconteci-miento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades podrán deducir de la cuota íntegra delimpuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectua-das en el ámbito territorial que reglamentariamente sedetermine, se realicen en cumplimiento de los planes yprogramas de actividades establecidos por el «ConsejoJacobeo» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos,sin que, en ningún caso, se consideren como tales losterrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otrasconstrucciones que reúnan los requisitos establecidosen la normativa estatal sobre financiación de actuacio-nes protegidas en materia de vivienda que esté vigenteen el momento de la ejecución de las obras de rehabili-tación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las nor-mas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto pue-dan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el«Consejo Jacobeo».

c) La realización en España o en el extranjero degastos de propaganda y publicidad de proyección plu-rianual que sirvan directamente para la promoción del«Año Santo Jacobeo 2004», y reciban la aprobacióndel «Consejo Jacobeo».

La base de la deducción será el importe total de lainversión realizada cuando el contenido del soportepublicitario se refiera de modo esencial a la divulga-ción de la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004».En caso contrario, la base de la deducción será del 25por 100 de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las regula-das en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995,

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de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, nopodrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, mino-rada en las deducciones para evitar la doble imposicióninterna e internacional y las bonificaciones, y seráincompatible para los mismos bienes o gastos con lasprevistas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades nodeducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, enlas liquidaciones de los períodos impositivos que con-cluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de lasdeducciones previstas en el presente Capítulo podrádiferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro delperíodo de prescripción, se produzcan resultados posi-tivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.b) En las entidades que saneen pérdidas de ejerci-

cios anteriores mediante la aportación efectiva de nue-vos recursos, sin que se considere como tal la aplica-ción o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan activida-des económicas en régimen de estimación directa lesserá de aplicación la deducción establecida en el apar-tado anterior en los términos y con las condiciones queprevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas alImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados tendrán una bonificación del95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechosadquiridos se destinen directa y exclusivamente por elsujeto pasivo a la realización de inversiones con derechoa deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuestosobre Actividades Económicas tendrán una bonifica-ción del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspon-dientes a las actividades de carácter artístico, cultural,científico o deportivo que hayan de tener lugar durantela celebración del «Año Santo Jacobeo 2004» y quecertifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan ensus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollenexclusivamente los objetivos de «Año Santo Jacobeo2004» según certificación del «Consejo Jacobeo» ten-drán una bonificación del 95 por 100 en todos losimpuestos y tasas locales que puedan recaer sobre susoperaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no seráde aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 delartículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previs-tos en esta disposición requerirá el reconocimiento previode la Administración tributaria sobre su procedencia en laforma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberáacompañarse certificación expedida por el «ConsejoJacobeo» de que las inversiones con derecho a deduc-ción se han realizado en cumplimiento de sus planes yprogramas de actividades así como de las demás cir-cunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria com-probará la concurrencia de las circunstancias o requisi-tos necesarios para el goce de los beneficios fiscales,practicando, en su caso, la regularización que resulteprocedente de la situación tributaria de los sujetos pasi-vos.

Siete. El «Consejo Jacobeo» remitirá a la AgenciaEstatal de Administración Tributaria copia de los certi-ficados emitidos en relación con los beneficios conteni-dos en esta Disposición Adicional en los meses deenero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión alos órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigenciael 31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas dispo-siciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde lo previsto en esta Disposición Adicional.

Disposición Adicional Tercera. Cesión de inmue-bles efectuada por las Autoridades Portuarias afavor de otras Administraciones Públicas.

Quedan exentas de cualquier tributo de carácterestatal, autonómico o local, las rentas positivas quese pongan de manifiesto como consecuencia de lascesiones de inmuebles efectuadas por las Autorida-des Portuarias a título gratuito a favor de cualquierAdministración Pública, siempre que se cumplanlos siguientes requisitos:

a) Que se formalicen en cumplimiento de con-venios de colaboración entre las Autoridades Por-tuarias y la Administración correspondiente.

b) Que los bienes objeto de cesión hayan sidodesafectados y su cesión autorizada, conforme a losrequisitos, y por el órgano competente que porrazón de la cuantía, resulten del artículo 49.4 de laLey 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos delEstado y de la Marina Mercante.

c) Que los inmuebles se adscriban al patrimo-nio de la Administración Pública destinataria de losbienes.

Disposición Adicional Cuarta. Renovaciones delCatastro Rústico.

Hasta tanto se produzca la fijación de valores catas-trales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica deacuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 70 dela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de lasHaciendas Locales, los referidos bienes continuarántributando con los valores catastrales calculados con-

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forme a lo establecido en la Disposición TransitoriaSegunda de la Ley antes citada una vez incorporadaslas alteraciones catastrales que hayan experimentado oexperimenten en cada ejercicio, con aplicación de lostipos evaluatorios de la Contribución Territorial Rústi-ca y Pecuaria prorrogados en virtud del Real DecretoLey 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayanaprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sinperjuicio de su actualización anual mediante los coefi-cientes establecidos y los que establezcan las Leyes dePresupuestos Generales del Estado.

A los efectos de la aplicación del artículo 31 de laLey 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, se entenderá quelas bases liquidables a que se refiere la DisposiciónTransitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, son las resultantes de la aplicación de lostipos evaluatorios que se indican en el párrafo anterior.

Disposición Adicional Quinta. Modificación delartículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial.

Se añade un apartado Siete al artículo 70 de la Ley50/1998, de 30 de diciembre, con la siguiente redac-ción:

«Siete. Se aplicará a la entidad pública empresarialLoterías y Apuestas del Estado lo dispuesto en el apar-tado 1 del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 dediciembre, del Impuesto sobre Sociedades».

Disposición Adicional Sexta. Constancia documentalde la referencia catastral.

El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-vas y del Orden Social, queda redactado como sigue:

«Tres. La referencia catastral del inmueble se haráconstar en los instrumentos públicos y en los expedien-tes y resoluciones administrativas por lo que resulte deldocumento que el obligado exhiba o aporte, que deberáser uno de los siguientes:

a) Último recibo justificando el pago del Impues-to sobre Bienes Inmuebles siempre que en este docu-mento figure de forma indubitada la referencia catas-tral.

b) Certificado u otro documento expedido por elGerente del Catastro, o escritura pública o informaciónregistral, siempre que en dichos documentos resulte deforma indubitada la referencia catastral.

c) Certificación catastral electrónica obtenida porlos procedimientos telemáticos que se aprueben porResolución de la Dirección General del Catastro, en laque conste de forma indubitada la referencia catastral.

La competencia para expedir u obtener el certificado aque se refiere la letra b) anterior podrá ser delegada enórganos de la propia o distinta Administración. Cuandolos Notarios y Registradores de la Propiedad obtengandirectamente las certificaciones catastrales a que se refie-re la letra c), los otorgantes del documento público o soli-citantes de la inscripción quedarán eximidos de la obliga-ción a que se refiere el apartado Dos de este artículo.»

Disposición Adicional Séptima. Modificación delReal Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciem-bre, por el que se adecua la normativa del recursoprevisto en el párrafo tercero de la base novena delReal Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Basesde Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistematributario vigente.

Se introducen las siguientes modificaciones en elReal Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre,por el que se adecua la normativa del recurso previsto enel párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-leyde 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas yDepósitos Francos, al sistema tributario vigente:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, que quedaredactado de la siguiente manera:

«A los efectos de este artículo se entiende por suje-tos pasivos establecidos en las zonas francas aquéllosque dispongan de establecimiento permanente en elámbito territorial de las mismas.»

Dos. El párrafo último del artículo 6 queda redac-tado de la siguiente manera:

«El importe de los pagos al consorcio por el recursono superará anualmente el importe máximo que, en sucaso, hubiera fijado el Ministro de Hacienda en consi-deración a las necesidades financieras del mismo. Eneste supuesto, el exceso de recaudación del recursosobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.»

Disposición Adicional Octava. Cancelación de deudade la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientosde Educación y Cultura con el Estado.

El saldo pendiente del préstamo otorgado por elConsejo de Ministros en su reunión de 10 de octubre de1986, a la Junta de Construcciones e Instalaciones yEquipo Escolar, actualmente Gerencia de Infraestruc-turas y Equipamientos de Educación y Cultura, Orga-nismo Autónomo del Ministerio de Educación, Culturay Deporte, para la reposición de mobiliario y recons-trucción de sus almacenes destruidos por un incendioel 9 de julio de 1986, cuyo reintegro debía efectuarsemediante el ingreso de la indemnización que recibieradicho Organismo de la Compañía de Seguros Albia,queda cancelado en virtud de los fallos de las Senten-

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cias firmes del Juzgado de Primera Instancia núme-ro 17 de los de Madrid, de 10 de junio de 1996, y de laAudiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 8 defebrero de 1999.

Disposición Adicional Novena. Baja definitiva devehículos con quince o más años de antigüedad enel Registro de la Jefatura Central de Tráfico.

Los titulares de vehículos con una antigüedad de 15o más años desde su primera inscripción en el Registrode Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en lasJefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el últimojustificante de pago del impuesto municipal de vehícu-los de tracción mecánica, respetándose el derecho delos Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotación dela baja en el Registro de Vehículos estará exenta delpago de tasa.

Disposición Adicional Décima. Control preventivomunicipal de obras en zonas de interés para ladefensa nacional.

Las obras de nueva construcción, reparación y con-servación, realizadas en zonas declaradas de interéspara la defensa nacional o en las instalaciones militaresseñaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/78, de10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamentode la Ley 8/75, de 12 de marzo, de Zonas e Instalacio-nes de Interés para la Defensa Nacional y calificadascomo obras públicas que afecten directamente a ladefensa nacional no estarán sometidas a los actos decontrol preventivo municipal.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes deEstado Mayor, señalará aquellas obras de nueva cons-trucción, reparación y conservación que afecten direc-tamente a la defensa nacional y que serán calificadascomo de Interés general.

Disposición Adicional Undécima. Indemnizacionespor residencia en las ciudades de Ceuta y Melilla.

El Gobierno analizará durante el año 2003 las condi-ciones que determinan la fijación de las indemnizacio-nes por residencia del personal en activo del sectorpúblico estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla, yprocederá a su revisión y a la consiguiente modificaciónde las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidadactual. Esta actualización no podrá suponer, en ningúncaso, una minoración de las cantidades actualmente per-cibidas en este concepto.

Disposición Adicional Duodécima. Exploración deHidrocarburos en el Exterior y en el Interior.

Se habilita al Ministerio de Economía, previo informedel Ministerio de Hacienda, a la realización de las pro-puestas pendientes para la liquidación final de los com-

promisos derivados del cumplimiento de los dos Acuer-dos de Consejo de Ministros adoptados con fecha 30 dejulio de 1982 en relación con la Exploración de Hidrocar-buros en el Exterior y en el Interior ( España), de acuerdocon los criterios establecidos en dichos Acuerdos.

Disposición Adicional Decimotercera. Metro deSevilla.

En el ejercicio 2003, el Gobierno, en consideracióna las necesidades que concurren en el transporte colec-tivo regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, estudia-rá las condiciones de la participación económica de laAdministración General del Estado en la financiaciónde las obras relativas al Metro de Sevilla, en orden a lasuscripción de un Convenio para tal fin con las Admi-nistraciones andaluzas competentes.

Disposición Adicional Decimocuarta (nueva).Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadidoen importaciones de bienes mediante Agentes deAduanas y personas o entidades que actúen ennombre propio y por cuenta de los importadores.

Se modifica la Disposición Adicional única de laLey 9/1998, de 21 de abril, que quedará redactadade la siguiente forma:

«Disposición Adicional única. Reembolso delImpuesto sobre el Valor Añadido en importacionesde bienes mediante Agentes de Aduanas y personaso entidades que actúen en nombre propio y porcuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,en las importaciones de bienes mediante Agentes deAduanas y personas o entidades que actúen en nom-bre propio y por cuenta de los importadores quehubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuestopor cuenta del importador, se aplicarán las siguien-tes reglas:

1.a El documento justificativo del derecho a ladeducción de las cuotas satisfechas a la importaciónserá el documento acreditativo del pago del impues-to, en el que conste el reconocimiento del Agente deAduanas o de la persona o entidad que haya actua-do en nombre propio y por cuenta del importadorde haber obtenido de su cliente el reembolso del tri-buto.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entida-des que actúen en nombre propio y por cuenta delos importadores tendrán derecho de retención deldocumento a que se refiere esta regla hasta quehayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.a Si transcurrido un año desde el nacimientodel derecho a la deducción, el importador que tengaderecho a la deducción total del Impuesto devenga-

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do por la importación no ha reembolsado la cuotasatisfecha con ocasión de dicha importación por elAgente de Aduanas o la persona o entidad que hayaactuado en nombre propio y por cuenta del impor-tador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana sudevolución, en el plazo de los tres meses siguientes yen las condiciones y con los requisitos que se deter-minen reglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidad quehaya actuado en nombre propio y por cuenta delimportador deberá acompañar a la solicitud dedevolución el documento acreditativo del pago delimpuesto, que quedará inutilizado a los efectos delejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.a En los casos a que se refiere la regla 2.a ante-rior no serán de aplicación los supuestos de respon-sabilidad previstos en el número 3.o del apartadodos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre elValor Añadido».

Disposición Transitoria Primera. Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles.

Los valores catastrales contenidos en los Padronesdel Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturalezarústica del período impositivo de 2002 de los munici-pios en los que resulte de aplicación un cuadro de tiposevaluatorios provinciales aprobado en el ejercicio1999, deberán ser notificados individualmente por losórganos de la Dirección General del Catastro dentro delplazo de seis meses a partir de la entrada en vigor deesta Ley, conforme al procedimiento previsto en elartículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,General Tributaria. Una vez efectuadas estas notifica-ciones, los órganos competentes para la gestión tributa-ria de dicho Impuesto practicarán las liquidacionescorrespondientes al citado período impositivo, queserán notificadas individualmente a los sujetos pasivos,sin perjuicio de la consideración como «a cuenta» delas liquidaciones ya practicadas y derivadas de losPadrones anteriormente indicados.

Dichos valores mantendrán su vigencia hasta tantose proceda a la renovación del Catastro Rústico confor-me a lo previsto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial, sin perjuicio de su actualización mediante laaplicación de los coeficientes establecidos y los queestablezcan las Leyes de Presupuestos Generales delEstado.

Disposición Transitoria Segunda. Régimen transito-rio para la aplicación del artículo 134 bis de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido.

Mientras no entre en vigor el desarrollo reglamenta-rio del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, seaplicará, en cuanto resulte procedente, el desarrolloreglamentario del artículo 155 de dicha Ley.

Disposición Transitoria Tercera. Modificación de laLey del Patrimonio del Estado.

La modificación del artículo 24 de la Ley del Patri-monio del Estado efectuada por el apartado Dos delartículo 60 de esta Ley surtirá efecto respecto de lasdisposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor delEstado que se hubieran perfeccionado antes de suentrada en vigor, siempre que previamente no se hubie-ra ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

Disposición Transitoria Cuarta. Modificación de laLey 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las modificaciones introducidas en el Título XI dela Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entraránen vigor el día 1 de enero de 2003, sin perjuicio de quelas Ligas Profesionales, Federaciones deportivas ydemás entidades comprendidas en el ámbito de aplica-ción de la citada Ley, deban adaptar sus normas estatu-tarias y reglamentarias, en el plazo máximo de seismeses a contar desde la fecha citada.

Disposición Transitoria Quinta. Mutualidad GeneralJudicial.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regu-lación de los órganos de gobierno, administración yrepresentación de la Mutualidad General Judicial a quehace referencia la Disposición Final Cuarta de esta Ley,subsistirán los anteriores órganos con la misma compo-sición y atribuciones.

Disposición Derogatoria Única. Derogación norma-tiva.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Leyquedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 72 del Texto Refundido de la LeyGeneral Presupuestaria, aprobado por Real DecretoLegislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) El apartado 6 del artículo 75 del Reglamentodel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, aprobado por el RealDecreto 828/1995, de 29 de mayo.

c) El párrafo 5.º del apartado 3 del artículo 4 delReal Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de MedidasUrgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

d) Los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.

e) Los artículos 6 y 8, y los apartados 3 y 4 delartículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23

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de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido delas disposiciones legales vigentes sobre el RégimenEspecial de Seguridad Social del personal al serviciode la Administración de Justicia.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas dispo-siciones de igual o inferior rango se opongan a lo esta-blecido en la presente Ley.

Disposición Final Primera. Referencia Catastral delos bienes inmuebles rústicos.

A partir de la entrada en vigor de la presente Leyserá de aplicación lo establecido en la Sección Cuartadel Capítulo IV del Título I, de la Ley 13/1996, de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social, a los bienes inmuebles rústicos situadosen los municipios renovados conforme a lo previsto enla Disposición Adicional Tercera de la Ley 24/2001,de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-vas y del Orden Social, así como en aquellos otros enlos que se vaya renovando el Catastro Rústico en virtudde lo establecido en el artículo 31 de la misma Ley.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor deciertas reglas de localización y otras disposicio-nes complementarias en el ámbito del Impuestosobre el Valor Añadido y del Impuesto GeneralIndirecto Canario.

Uno. Las reglas de localización contenidas enlos números 4.o y en el número 8.o, en cuanto a ser-vicios de radiodifusión y televisión, del apartadouno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, asícomo el régimen especial previsto en el nuevo Capí-tulo VIII del Título IX de la misma, entrarán envigor el 1 de julio de 2003. Igualmente, la regla esta-blecida en el apartado dos del artículo 70 de laLey 37/1992, en relación con las operaciones previs-tas en el número 4.o de su apartado uno y en rela-ción con los servicios de radiodifusión y televisióncitados en el número 8.o de este apartado, resultaráde aplicación a partir de la referida fecha.

Dos. Las reglas de localización contenidas en laletra B) del apartado 5.o y en el apartado 4.o, encuanto a servicios de radiodifusión y televisión, delnúmero 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 dejunio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias, así como laregla establecida en el número 3 del artículo 17 dela Ley 20/1991, en relación con las operaciones pre-vistas en la letra B) del apartado 5.o y con los servi-cios de radiodifusión y televisión citados en el apar-tado 4.o del número 2 de este artículo 17, entraránen vigor el 1 de julio de 2003.

Disposición Final Tercera. Texto Refundido de la Leyde Clases Pasivas del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de unaño a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,proceda a la elaboración de un nuevo Texto Refundidode la Ley de Clases Pasivas del Estado que regularice,aclare y armonice el Texto Refundido aprobado porReal Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, ysus modificaciones posteriores, con las disposicionesque hayan incidido en el Régimen de Clases Pasivasdel Estado contenidas en normas con rango de Ley.

Disposición Final Cuarta. Mutualidad General Judi-cial.

Se autoriza al Gobierno para que, de conformidadcon la naturaleza pública de la Mutualidad GeneralJudicial y en el marco de lo establecido en la Ley6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funciona-miento de la Administración General del Estado, proce-da mediante Real Decreto a la constitución o reestructu-ración de sus órganos de gobierno, administración yrepresentación, determinando su composición, funcio-namiento y atribuciones.

Disposición Final Quinta. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución dela presente Ley.

Disposición Final Sexta. Vigencia de determinadosartículos relativos al Gestor de InfraestructurasFerroviarias.

Los artículos 19 a 21 de esta Ley, estarán vigenteshasta la entrada en vigor del nuevo marco normativodel sector ferroviario.

Disposición Final Séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enerode 2003.

Disposición Final Octava (nueva).

En el primer semestre del año 2003, el Gobiernoemitirá informe relativo a la situación de los traba-jadores autónomos que dependen económicamentede uno o varios empresarios, estudiando el estable-cimiento de un fondo de garantía en caso de cese porcausas objetivas.

Palacio del Congreso de los Diputados, a 7 denoviembre de 2002.—Santiago Lanzuela Marina,Presidente de la Comisión.—Jesús Andrés ManchaCadenas, Secretario de la Comisión.

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A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista,tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparode lo establecido en el artículo 117 del vigene Regla-mento del Congreso de los Diputados, mantener parasu debate en el Pleno todas las enmiendas presentadaspor nuestro Grupo y no aprobados en el trámite decomisión al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.

Palacio del Congreso de los Diputados, 7 denoviembre de 2002.—Jesús Caldera Sánchez-Capi-tán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.

A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda

Doña Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada delGrupo Parlamentario Mixto (EA), de conformidad conel artículo 117 del Reglamento de la cámara, solicita elmantenimiento de las enmiendas presentadas por EAno incorporadas al Dictamen de la Comisión sobre elProyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativasy de Orden Social (núm. expte. 121/000112) para sudebate y votación en el Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 7 denoviembre de 2002.—Begoña Lasagabaster Olazá-bal, Diputada.—Joan Puigcercós i Boixassa, Portavozdel Grupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda

Don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado delGrupo Parlamentario Mixto (BNG), de conformidadcon el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, soli-cita el mantenimiento de las enmiendas presentadas porel BNG no incorporadas al Dictamen de la Comisióndel Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrati-vas y del Orden Social para el año 2003 (núm. expte.121/000112) para su debate y votación en el Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 denoviembre de 2002.—Francisco Rodríguez Sánchez,Diputado.—José Antonio Labordeta Subías, Porta-voz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de laCámara, el Diputado adscrito al Grupo ParlamentarioMixto, don Joan Saura Laporta (Iniciativa per Catalun-ya), solicita el mantenimiento de las enmiendas que no

han sido incluidas en el trámite de la Ponencia del Pro-yecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social (núm. expte. 121/000112) para sudebate en el Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 denoviembre de 2002.—Joan Saura i Laporta, Diputa-do.—Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del GrupoParlamentario Mixto.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 117 delvigente Reglamento de la Cámara, el Diputado donJosé Antonio Labordeta Subías de la Chunta Aragone-sista (Grupo Parlamentario Mixto), solicita el manteni-miento de las enmiendas presentadas y no incorporadasal dictamen de la Comisión, al Proyecto de Ley deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social(núm. expte. 121/000112).

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 denoviembre de 2002.—José Antonio Labordeta Su-bías, Diputado.—Joan Puigcercós i Boixassa, Porta-voz del Grupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, alamparo de lo establecido en el Reglamento del Conreso,mantiene para su defensa ante el Pleno de la Cámara, lassiguientes enmiendas presentadas al Proyecto de Ley deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,las cuales fueron votadas y rechazadas por la Comisión:

Enmiendas núm.:

169 170 171 172 180182 183 184 190 194196 197 198 199 200201 202 203 204 205206 207 208 209 210

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 denoviembre de 2002.—Luis Mardones Sevilla, Porta-voz del Grupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Don Josep Sánchez Llibre, en su calidad de Porta-voz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència iUnió) en la Comisión de Economía y Hacienda, comu-nica mediante el presente escrito su deseo de mantenerpara su defensa ante el Pleno de la Cámara todas las

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Edita: Congreso de los DiputadosCalle Floridablanca, s/n. 28071 MadridTeléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. http://www.congreso.es

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Depósito legal: M. 12.580 - 1961

enmiendas que no hayan sido incorporadas al textoaprobado por la citada Comisión, al Proyecto de Ley deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviem-bre de 2002.—Josep Sánchez Llibre, Diputado.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al ampa-ro de lo establecido en el artículo 117 del Reglamentodel Congreso de los Diputados, comunica el manteni-miento de enmiendas no aceptadas en Comisión, delProyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social, para su defensa en Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviem-bre de 2002.—Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga,Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 117 delvigente Reglamento de la Cámara, el Diputado Andalu-cista, don José Núñez Castain, adscrito al Grupo Parla-mentario Mixto, solicita el mantenimiento de lasenmiendas andalucistas presentadas por este Diputado yque no han sido incorporadas al dictamen de la Comi-sión, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Adminis-trativas y del Orden Social (núm. expte. 121/000112).

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 denoviembre de 2002.—José Núñez Castain, Diputa-do.—Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del GrupoParlamentario Mixto.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Don Joan Puigcercós i Boixassa, Diputado delGrupo Parlamentario Mixto (ERC), de conformidadcon el artículo 117 del Reglamento de la Cámara soli-cita el mantenimiento de las enmiendas presentadas porERC no incoporadas al Dictamen de la Comisión delProyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativasy del Orden Social (núm. expte. 121/000112).

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 denoviembre de 2002.—Joan Puigcercós i Boixassa,Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 117 delReglamento de la Cámara, el Grupo ParlamentarioFederal de Izquierda Unida comunica su intención demantener para su defensa ante el Pleno todas lasenmiendas presentadas al Proyecto de Ley de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social (núm.expte. 121/000112) que, habiendo sido defendidas yvotadas en Comisión, no se han incorporado al dicta-men de la misma.

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 denoviembre de 2002.—Francisco Frutos Gras y LuisCarlos Rejón Gieb, Diputados.—Felipe AlcarazMasats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal deIzquierda Unida.

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