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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 253 Jueves 20 de octubre de 2011 Sec. I. Pág. 109456 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE FOMENTO 16467 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. I El ejercicio de la autorización parlamentaria de refundición de la pluralidad de normas legales que hasta este momento rigen en las materias portuaria y de la Marina Mercante, otorgada por la disposición final séptima de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, ha requerido la utilización de todas las facultades conferidas en la autorización parlamentaria, que se otorgó con la mayor amplitud permitida por la Constitución. Esta autorización se refiere desde luego, y fundamentalmente, a las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre; 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general; y 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, pero las tres primeras han sido objeto de diversas modificaciones concretas que igualmente comprende. El resultado actual es un conjunto normativo que, por estar formado, en acumulación, por normas de época, perspectiva y alcance diversos, carece de la trabazón, coherencia y consistencia internas deseables. El momento fundacional y básico del ordenamiento vigente, por haber definido el modelo portuario estatal y de la Marina Mercante a que éste responde, colocándolo a la altura de las necesidades actuales, es sin duda 1992. Al plasmar dicho modelo, el legislador optó por la regulación conjunta de dos objetos –los puertos y la Marina Mercante- que, no obstante su estrecha imbricación, tienen identidad y, por tanto, señas y requerimientos normativos propios. Si, de un lado, su finalidad confesada, era dar respuesta a una exigencia creciente de desburocratización y eficacia de la gestión precisamente de los puertos, dotando al conjunto del sistema portuario de responsabilidad de la Administración General del Estado, de un marco institucional adecuado al efecto, el tratamiento simultáneo de la Marina Mercante se justifica –aparte la apelación a la salvaguardia del ambiente marino y la potenciación de la navegación de cabotaje– en la comprobación paralela e independiente de su carácter vital, por razón del transporte marítimo, para el desarrollo económico y, por tanto, en la existencia de un interés público en la adecuada dimensión y calidad de su estructura; interés público, cuya satisfacción exige una normativa reguladora adaptada a los constantes cambios de todo orden experimentados por el transporte marítimo. Pero tan sólo cinco años después, en 1997, advierte ya el legislador la procedencia, ante la incidencia creciente de los puertos en la economía española, de una adaptación parcial del modelo de organización portuaria a las circunstancias de un entorno cambiante, cada vez más abierto y libre, cifrando tal adaptación en la profundización de la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, mediante el fomento del desarrollo de una organización profesionalizada, ágil y adecuada a las peculiaridades de cada puerto, capaz en todo caso de garantizar la prestación de unos servicios eficientes y eficaces y desarrollar su actividad con criterios empresariales. Lo que no obsta, en el contexto de la organización territorial del Estado y el impacto económico y social que para las Comunidades Autónomas tienen los puertos de interés general ubicados en su territorio, a una más intensa participación de éstas en la estructura organizativa de las Autoridades Portuarias, sin perjuicio de la necesaria y efectiva coordinación del entero sistema portuario; extremo este último, cuya actualidad no puede dejar de señalarse. Apenas algo más de un lustro después el legislador se ve precisado a constatar la necesidad de una renovación legislativa para afrontar los requerimientos derivados del cve: BOE-A-2011-16467

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LEY DE PUERTOS

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 253 Jueves 20 de octubre de 2011 Sec. I. Pg. 109456

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE FOMENTO16467 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el

    Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    I

    El ejercicio de la autorizacin parlamentaria de refundicin de la pluralidad de normas legales que hasta este momento rigen en las materias portuaria y de la Marina Mercante, otorgada por la disposicin final sptima de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificacin de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, ha requerido la utilizacin de todas las facultades conferidas en la autorizacin parlamentaria, que se otorg con la mayor amplitud permitida por la Constitucin. Esta autorizacin se refiere desde luego, y fundamentalmente, a las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; 62/1997, de 26 de diciembre, de modificacin de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre; 48/2003, de 26 de noviembre, de rgimen econmico y de prestacin de servicios de los puertos del inters general; y 33/2010, de 5 de agosto, de modificacin de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, pero las tres primeras han sido objeto de diversas modificaciones concretas que igualmente comprende. El resultado actual es un conjunto normativo que, por estar formado, en acumulacin, por normas de poca, perspectiva y alcance diversos, carece de la trabazn, coherencia y consistencia internas deseables.

    El momento fundacional y bsico del ordenamiento vigente, por haber definido el modelo portuario estatal y de la Marina Mercante a que ste responde, colocndolo a la altura de las necesidades actuales, es sin duda 1992. Al plasmar dicho modelo, el legislador opt por la regulacin conjunta de dos objetos los puertos y la Marina Mercante- que, no obstante su estrecha imbricacin, tienen identidad y, por tanto, seas y requerimientos normativos propios. Si, de un lado, su finalidad confesada, era dar respuesta a una exigencia creciente de desburocratizacin y eficacia de la gestin precisamente de los puertos, dotando al conjunto del sistema portuario de responsabilidad de la Administracin General del Estado, de un marco institucional adecuado al efecto, el tratamiento simultneo de la Marina Mercante se justifica aparte la apelacin a la salvaguardia del ambiente marino y la potenciacin de la navegacin de cabotaje en la comprobacin paralela e independiente de su carcter vital, por razn del transporte martimo, para el desarrollo econmico y, por tanto, en la existencia de un inters pblico en la adecuada dimensin y calidad de su estructura; inters pblico, cuya satisfaccin exige una normativa reguladora adaptada a los constantes cambios de todo orden experimentados por el transporte martimo.

    Pero tan slo cinco aos despus, en 1997, advierte ya el legislador la procedencia, ante la incidencia creciente de los puertos en la economa espaola, de una adaptacin parcial del modelo de organizacin portuaria a las circunstancias de un entorno cambiante, cada vez ms abierto y libre, cifrando tal adaptacin en la profundizacin de la autonoma funcional y de gestin de las Autoridades Portuarias, mediante el fomento del desarrollo de una organizacin profesionalizada, gil y adecuada a las peculiaridades de cada puerto, capaz en todo caso de garantizar la prestacin de unos servicios eficientes y eficaces y desarrollar su actividad con criterios empresariales. Lo que no obsta, en el contexto de la organizacin territorial del Estado y el impacto econmico y social que para las Comunidades Autnomas tienen los puertos de inters general ubicados en su territorio, a una ms intensa participacin de stas en la estructura organizativa de las Autoridades Portuarias, sin perjuicio de la necesaria y efectiva coordinacin del entero sistema portuario; extremo este ltimo, cuya actualidad no puede dejar de sealarse.

    Apenas algo ms de un lustro despus el legislador se ve precisado a constatar la necesidad de una renovacin legislativa para afrontar los requerimientos derivados del cv

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    impacto de nuevos acontecimientos y realidades en la dcada de los aos 90 del pasado siglo, en la medida en que en ella ha tenido lugar, en sus propias palabras, una enorme aceleracin del proceso de mundializacin de la economa y el comercio, as como de consolidacin del mercado interior comunitario y de desarrollo de una poltica comn de transportes planificada desde una concepcin multimodal. Se trata del impacto combinado del desarrollo de las redes transeuropeas de transporte, los cambios tecnolgicos y estratgicos en el sector del transporte martimo y los procesos de creciente liberalizacin del mercado de los servicios del transporte, as como sus efectos principales: la competencia interportuaria, a escala nacional e internacional, por atraer los trficos martimos internacionales; la competencia intraportuaria entre los distintos prestadores de servicios portuarios en un puerto; y la incorporacin a la gestin portuaria del modelo de colaboracin pblico-privada. De ello se hace seguir el crecimiento de la importancia estratgica de los puertos comerciales en tanto que instrumentos claves para el desarrollo de la economa productiva y elementos fundamentales de un sistema de transporte de inters general ambientalmente sostenible. La clave se sita ahora, por ello, en el logro de un sistema de transporte y de unos puertos eficaces y baratos completamente integrados en el mismo, capaces de mover mercancas de una forma rpida, fiable, econmica y segura. Y la consecuencia es la puesta del acento en esta ocasin, sin alterar los rasgos estructurales del modelo establecido en 1992, en los factores o criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotacin del dominio pblico portuario y apuesta por la promocin y el incremento de la participacin de la iniciativa privada en la financiacin, construccin y explotacin de las instalaciones portuarias y en la prestacin de los servicios portuarios; lo que quiere decir tambin: la incorporacin de nuevos mecanismos dirigidos a potenciar la calidad y eficacia en la prestacin de los servicios portuarios y comerciales de acuerdo con la poltica europea de transportes; el desarrollo de la competencia interportuaria, potenciando la autonoma de gestin econmico-financiera sobre la base de los principios de autosuficiencia econmica y cobertura de costes por transferencia de los mismos a los usuarios bajo principios homogneos y no discriminatorios; la potenciacin de la competencia intraportuaria a travs de la regulacin de la prestacin de los servicios portuarios por parte de la iniciativa privada en rgimen de libertad de acceso; la introduccin de novedosos elementos en la gestin del dominio pblico portuario para conseguir un completo desarrollo del modelo concesional en beneficio de la mxima rentabilizacin socioeconmica de aqul; el fomento de la inversin privada en las instalaciones y los equipamientos portuarios; y la disminucin de los costes del sistema portuario espaol en aras de la mejora de la competitividad y la capacidad de inversin en las infraestructuras.

    El acento econmico es ms acusado an en la ltima, importante y ms reciente de las intervenciones mayores del legislador, basada esta vez en la progresin de la importancia econmica de la disposicin de puertos eficientes y la sintona con el objetivo de potenciacin del modo martimo/portuario incorporado a la poltica preconizada por la Unin Europea. En este contexto, la modificacin legal ultimando la puesta al da del modelo portuario estatal en sintona con el entorno europeo del que forma parte- flexibiliza el modelo tarifario para que cada Autoridad Portuaria pueda adaptarse a la realidad econmica de cada momento e intensifica la liberalizacin de los servicios portuarios y de la actividad econmica y comercial en los puertos, a fin de que el conjunto de la legislacin portuaria pueda ser cimiento estable para la mejora continua de la competitividad del sistema portuario de inters general, asegurando as el cumplimiento de su misin de contribucin al desarrollo econmico y social.

    II

    La evolucin experimentada por los espacios y servicios portuarios y la navegacin y el transporte martimos desde 1992 ha sido, pues, diversa, pero igualmente notable. Y esta diversidad no ha podido dejar de repercutir, por ello, en la distinta incidencia que en aquella regulacin han tenido las sucesivas modificaciones desde su respectiva ptica peculiar.

    Por ello, ha sido preciso tanto homogeneizar la terminologa empleada sucesivamente por el legislador y dotar de coherencia al instrumentario tcnico e institucional puesto por ste al servicio de la consecucin de los objetivos perseguidos cada vez en sus cv

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    intervenciones en la materia, como actualizar las mltiples remisiones tanto internas, como a muchas otras normas reguladoras de diferentes sectores en la actualidad ya superadas o formalmente derogadas; es decir: clarificar el contenido de la normativa. Pero, adems y con mayor alcance, tambin resolver las inevitables disfunciones, e incluso contradicciones internas, que inevitablemente presentaban las diferentes capas del ordenamiento regulador de la materia; lo que quiere decir, regularizar y armonizar ste para dotarle de la indispensable coherencia, teniendo tambin en consideracin otras normas posteriores que afectan a la materia objeto de refundicin, como el caso de la reciente Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible. Tarea sta que no ha descuidado tampoco los retoques en los propios textos normativos considerados indispensables, entre los que merece ser destacada la desagregacin, con criterio uniforme, de artculos excesivamente largos, de estructura interna compleja y manejo de notable dificultad, cual acontece sobre todo con relativos a la materia tributaria, concretamente las tasas.

    Toda esta labor ha debido complementarse, de un lado, con la incorporacin al cuerpo normativo principal de diversas disposiciones introducidas por las reformas posteriores a 1992 a ttulo de adicionales y, de otro lado, con la conversin justamente en adicionales de algunas otras, pocas, determinaciones que, careciendo en origen de carcter estructural cual sucede con la transformacin de ciertas organizaciones de trabajo portuario la evolucin normativa, sin hacerles perder vigencia, ha colocado al margen del sistema legal en sentido estricto. Y se ha cerrado conservando el Derecho transitorio de las sucesivas normas legales a fin de que los supuestos por l regulados no pierdan, en la medida en que continen precisndola, su referencia normativa; conservacin, que se hace de modo que cada rgimen transitorio mantenga su identidad propia.

    Desde el punto de vista sistemtico, finalmente, la refundicin no ha podido dejar de traducir sus operaciones en una sistemtica actualizada, pero respetuosa, en lo esencial, con la establecida desde 1992. El ttulo preliminar contiene las disposiciones generales referidas al objeto de la ley en las dos materias principales que ste abarca: los puertos responsabilidad de la Administracin General del Estado y la Marina Mercante. La entidad propia de estas materias y la complejidad de su respectiva regulacin justifica la articulacin ulterior de la ley en sendos libros dedicados, respectivamente, a una y otra. En un tercer libro se agrupan las disposiciones referibles indistintamente a ellas, es decir, las de la polica administrativa de los espacios portuarios, la tipificacin de infracciones y sanciones y el rgimen de ejercicio de la potestad sancionadora.

    El libro primero se refiere al sistema portuario de titularidad estatal y se articula internamente diferenciando por ttulos:

    a) Los aspectos relativos a la organizacin responsable de la gestin y al rgimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control de dicha organizacin.

    b) El rgimen de planificacin y construccin de los puertos de inters general y las prescripciones atinentes al medio ambiente y la seguridad.

    c) El dominio pblico portuario estatal desde el triple punto de vista de su gestin, su composicin y su utilizacin (concesin y autorizacin demaniales y concesiones de obras pblicas).

    d) La prestacin de servicios generales, portuarios y otros, y, en particular, el rgimen del personal dedicado a la prestacin del servicio portuario de manipulacin de mercancas.

    e) El rgimen econmico del sistema portuario tambin desde el triple punto de vista de la organizacin gestora, la utilizacin del dominio pblico y la prestacin de los servicios.

    El libro segundo, dedicado a la Marina Mercante, se organiza en los ttulos dedicados, respectivamente, a la explotacin naviera y rgimen de navegaciones, a la administracin martima, al servicio de practicaje y a las tasas.

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    Y el libro tercero, por ltimo, tiene por objeto el rgimen de polica, es decir, un objeto complementario por igual del de los dos libros anteriores, comprendiendo en ttulos diferenciados:

    a) La ordenacin de la explotacin portuaria.b) Las medidas garantes de la actividad tanto portuaria como de navegacin.c) El Derecho sancionador.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 2 de septiembre de 2011,

    DISPONGO:

    Artculo nico. Aprobacin del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    Disposicin adicional nica. Remisiones normativas.

    Las referencias efectuadas en otras disposiciones a las normas que se integran en el Texto Refundido que se aprueba, se entendern efectuadas a los preceptos correspondientes de este ltimo.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que se aprueba y, en particular, las siguientes:

    a) La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    b) La Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificacin de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    c) La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de rgimen econmico y de prestacin de servicios de los puertos de inters general.

    d) La Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificacin de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de rgimen econmico y de prestacin de servicios en los puertos de inters general.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarn en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 5 de septiembre de 2011.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Fomento,JOS BLANCO LPEZ

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    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE

    NDICE

    Ttulo preliminar. Disposiciones generales.

    Captulo I. Objeto de la ley.

    Artculo 1. Objeto de la ley.

    Captulo II. Puertos.

    Artculo 2. Puertos martimos: concepto.Artculo 3. Puertos comerciales.Artculo 4. Puertos de inters general.Artculo 5. Espacios portuarios de competencia autonmica.

    Captulo III. Marina Mercante.

    Artculo 6. Marina Mercante.Artculo 7. Objetivos.Artculo 8. Zonas y tipos de navegacin.Artculo 9. Flota civil y plataformas fijas.Artculo 10. Empresas navieras.

    Libro primero. Sistema portuario de titularidad estatal.

    Ttulo I. Organizacin y Gestin.

    Captulo I. Disposiciones generales.

    Artculo 11. Competencia de la Administracin General del Estado.Artculo 12. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Fomento.Artculo 13. Gestin.Artculo 14. Otros puertos e instalaciones dependientes de la Administracin General

    del Estado.Artculo 15. Reserva de zonas.

    Captulo II. Administracin portuaria estatal.

    Seccin 1. Organismo Pblico Puertos del Estado.

    Artculo 16. Denominacin y naturaleza.Artculo 17. Competencias.Artculo 18. Funciones.Artculo 19. Recursos econmicos de Puertos del Estado.Artculo 20. rganos rectores.Artculo 21. Consejo Rector: Composicin y funciones.Artculo 22. Presidente: Nombramiento y funciones.Artculo 23. Consejo Consultivo de Puertos del Estado.

    Seccin 2. Autoridades Portuarias.

    Artculo 24. Denominacin y naturaleza.Artculo 25. Competencias.Artculo 26. Funciones.Artculo 27. Recursos econmicos de las Autoridades Portuarias.Artculo 28. mbito territorial.Artculo 29. rganos.

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    Artculo 30. Consejo de Administracin: Composicin, funciones e incompatibilidades.Artculo 31. Presidente: Nombramiento y funciones.Artculo 32. Vicepresidente: Designacin y funciones.Artculo 33. Director.Artculo 34. Consejo de Navegacin y Puerto.Artculo 35. Impugnacin y revisin de oficio de acuerdos de los rganos de gobierno

    de las Autoridades Portuarias.

    Ttulo II. Rgimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control.

    Captulo I. Rgimen presupuestario.

    Artculo 36. Rgimen jurdico.Artculo 37. Presupuestos y programas consolidados.Artculo 38. Presupuestos y programas individuales.

    Captulo II. Rgimen contable.

    Artculo 39. Rgimen contable.

    Captulo III. Rgimen de fiscalizacin y control.

    Artculo 40. Rgimen de fiscalizacin y control.

    Captulo IV. Rgimen tributario.

    Artculo 41. Rgimen tributario.

    Captulo V. Rgimen patrimonial.

    Artculo 42. Patrimonio propio de los organismos portuarios.Artculo 43. Adscripcin, adquisicin y afectacin de bienes a los organismos

    pblicos portuarios.Artculo 44. Desafectacin de bienes de dominio pblico adscritos a las Autoridades

    Portuarias.Artculo 45. Desafectacin de bienes de dominio pblico adscritos a Puertos del

    Estado.Artculo 46. Participacin en sociedades y otras entidades.

    Captulo VI. Rgimen de los recursos humanos.

    Artculo 47. Rgimen de personal.Artculo 48. Retribuciones del personal.Artculo 49. Estructura de personal.Artculo 50. Seleccin de personal.Artculo 51. Funciones de los organismos pblicos portuarios.

    Ttulo III. Rgimen de planificacin y construccin de los puertos de inters general.

    Captulo I. Planificacin.

    Artculo 52. Instrumentos de planificacin.Artculo 53. Plan Estratgico de la Autoridad Portuaria.Artculo 54. Plan Director de Infraestructuras del Puerto.Artculo 55. Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria.

    Captulo II. Consideracin urbanstica de los puertos.

    Artculo 56. Articulacin urbanstica de los puertos.

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    Captulo III. Rgimen de las obras portuarias.

    Seccin 1. Construccin y modificacin de los puertos.

    Artculo 57. Construccin de nuevos puertos.Artculo 58. Ampliacin o modificacin de puertos.

    Seccin 2. Otras obras.

    Artculo 59. Obras en el dominio pblico portuario.

    Seccin 3. Disposiciones comunes a las obras portuarias.

    Artculo 60. Carcter de inters general.Artculo 61. Declaracin de utilidad pblica y necesidad de ocupacin.

    Ttulo IV. Medio ambiente y seguridad.

    Artculo 62. Prevencin y lucha contra la contaminacin en el dominio pblico portuario.

    Artculo 63. Recepcin de desechos y residuos procedentes de buques.Artculo 64. Obras de dragado.Artculo 65. Planes de emergencia y seguridad.

    Ttulo V. Dominio pblico portuario estatal.

    Captulo I. Modelo de gestin.

    Artculo 66. Modelo de gestin del dominio pblico portuario.

    Captulo II. Dominio pblico portuario.

    Seccin 1. Bienes integrantes.

    Artculo 67. Naturaleza y determinacin del dominio pblico portuario.Artculo 68. Zona de servicio en puertos gestionados en rgimen concesional.

    Seccin 2. Espacios y usos portuarios.

    Artculo 69. Delimitacin de los Espacios y Usos Portuarios.Artculo 70. Modificacin de la Delimitacin de los Espacios y Usos Portuarios.Artculo 71. Efectos de la Delimitacin de los Espacios y Usos Portuarios sobre las

    concesiones y autorizaciones.

    Captulo III. Utilizacin del dominio pblico portuario estatal.

    Seccin 1. Disposiciones generales.

    Artculo 72. Usos y actividades permitidas en el dominio pblico portuario.Artculo 73. Rgimen de utilizacin del dominio pblico portuario.

    Seccin 2. Autorizaciones.

    Artculo 74. Clases de autorizaciones.Artculo 75. mbito de aplicacin.Artculo 76. Iniciacin del procedimiento.Artculo 77. Requisitos de la solicitud.Artculo 78. Procedimiento de otorgamiento.Artculo 79. Concursos.Artculo 80. Condiciones de otorgamiento.

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    Seccin 3. Concesiones demaniales.

    Artculo 81. mbito de aplicacin.Artculo 82. Plazo de las concesiones.Artculo 83. Iniciacin del procedimiento. Otorgamiento directo.Artculo 84. Requisitos de la solicitud.Artculo 85. Procedimiento de otorgamiento.Artculo 86. Concursos.Artculo 87. Condiciones de otorgamiento.Artculo 88. Modificacin de concesiones.Artculo 89. Revisin de concesiones.Artculo 90. Divisin y unificacin de concesiones.Artculo 91. Renovacin de determinadas concesiones.Artculo 92. Actos de transmisin y de gravamen.Artculo 93. Garanta provisional y garanta definitiva.Artculo 94. Garanta de explotacin.Artculo 95. Disposiciones comunes.

    Seccin 4. Extincin de autorizaciones y concesiones.

    Artculo 96. Causas de extincin.Artculo 97. Revocacin de autorizaciones y concesiones.Artculo 98. Caducidad.Artculo 99. Rescate de concesiones.Artculo 100. Efectos de la extincin.

    Seccin 5. Contrato de concesin de obras pblicas portuarias.

    Artculo 101. El contrato de concesin de obras pblicas portuarias.

    Seccin 6. Medios de ejecucin.

    Artculo 102. Ejecucin forzosa.Artculo 103. Desahucio administrativo.

    Ttulo VI. Prestacin de servicios.

    Captulo I. Servicios.

    Artculo 104. Servicios prestados en los puertos de inters general.Artculo 105. Garantas de prestacin de los servicios esenciales.

    Captulo II. Servicios generales.

    Artculo 106. Concepto de servicios generales.Artculo 107. Rgimen de prestacin de los servicios generales.

    Captulo III. Servicios portuarios.

    Seccin 1. Concepto y rgimen de prestacin de los servicios portuarios.

    Artculo 108. Concepto y clases de servicios portuarios.Artculo 109. Rgimen de prestacin de los servicios portuarios y ttulo habilitante.Artculo 110. Obligaciones de servicio pblico portuario.Artculo 111. Limitacin del nmero de prestadores.Artculo 112. Rgimen de utilizacin de los servicios portuarios.Artculo 113. Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios.Artculo 114. Plazo mximo de la licencia de prestacin del servicio portuario.Artculo 115. Procedimiento de otorgamiento de la licencia de prestacin del servicio

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    Artculo 116. Licencias de servicios portuarios en estaciones martimas de pasajeros y terminales de mercancas dedicadas a uso particular.

    Artculo 117. Contenido de la licencia de prestacin del servicio portuario.Artculo 118. Transmisin de la licencia de prestacin del servicio portuario.Artculo 119. Extincin de la licencia de prestacin del servicio portuario.Artculo 120. Registros de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.Artculo 121. Rgimen de incompatibilidades.Artculo 122. Separacin contable.Artculo 123. Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios.Artculo 124. Comit de servicios portuarios.Artculo 125. Supervisin y promocin de la competencia en la prestacin de los

    servicios portuarios.

    Seccin 2. Servicios tcnico-nuticos.

    Artculo 126. Definicin y caractersticas del servicio de practicaje.Artculo 127. Definicin y caractersticas del servicio de remolque portuario.Artculo 128. Definicin y caractersticas del servicio de amarre y desamarre de

    buques.

    Seccin 3. Servicio al pasaje.

    Artculo 129. Definicin y alcance del servicio al pasaje.

    Seccin 4. Servicio de manipulacin de mercancas.

    Artculo 130. Definicin y mbito del servicio portuario de manipulacin de mercancas.

    Artculo 131. Instrucciones Tcnicas sobre maquinaria especfica.

    Seccin 5. Servicio de recepcin de desechos generados por buques.

    Artculo 132. Rgimen de prestacin.

    Seccin 6. Servicios portuarios en rgimen de autoprestacin e integracin de servicios.

    Artculo 133. Concepto de autoprestacin.Artculo 134. Concepto de integracin de servicios.Artculo 135. Requisitos y procedimiento de otorgamiento de las licencias de

    autoprestacin y de integracin de servicios.

    Artculo 136. Compensaciones econmicas.

    Captulo IV. Servicio de sealizacin martima.

    Artculo 137. Concepto y regulacin.

    Captulo V. Servicios comerciales.

    Artculo 138. Definicin y rgimen de aplicacin.Artculo 139. Rgimen de prestacin de servicios comerciales y otras actividades.Artculo 140. Servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.Artculo 141. Entrega, recepcin y otras operaciones de manipulacin de

    mercancas.

    Captulo VI. Rgimen de gestin de los trabajadores para la prestacin del servicio portuario de manipulacin de mercancas.

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    Seccin 1. Sociedades de gestin de la puesta a disposicin de trabajadores.

    Artculo 142. Modelo de gestin de la puesta a disposicin de trabajadores portuarios.Artculo 143. Capital social y su distribucin.Artculo 144. rgano de gobierno.Artculo 145. Impugnacin de acuerdos.Artculo 146. Rgimen econmico.Artculo 147. Garantas.Artculo 148. Obligacin de aportacin de informacin.

    Seccin 2. Rgimen laboral aplicable a los trabajadores del servicio portuario de manipulacin de mercancas.

    Artculo 149. Tipos de relaciones laborales.Artculo 150. Rgimen laboral comn.Artculo 151. Rgimen laboral especial.Artculo 152. Formacin continua.

    Seccin 3. Requisitos de capacitacin de los trabajadores que realicen actividades del servicio portuario de manipulacin de mercancas.

    Artculo 153. Cualificacin exigida.Artculo 154. Excepciones a la exigencia de titulacin.

    Seccin 4. Utilizacin de los servicios de la SAGEP por las empresas autorizadas a la realizacin de actividades comerciales del artculo 130.3.c) de esta ley.

    Artculo 155. Solicitud de oferta a la SAGEP.

    Ttulo VII. Rgimen econmico.

    Captulo I. Principios y compensacin y asistencia interportuarias.

    Artculo 156. Autofinanciacin del sistema portuario.Artculo 157. Clculo de la rentabilidad anual.Artculo 158. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos.Artculo 159. Fondo de Compensacin Interportuario.Artculo 160. Financiacin y asistencia.

    Captulo II. Rgimen econmico de la utilizacin del dominio pblico y de la prestacin de los servicios portuarios.

    Seccin 1. Tasas portuarias; disposiciones generales.

    Artculo 161. Tasas portuarias.Artculo 162. Rgimen jurdico.Artculo 163. Rendimiento de las tasas.Artculo 164. Importe de las tasas.Artculo 165. Bonificaciones.Artculo 166. Coeficientes correctores.Artculo 167. Repercusin en rgimen de estimacin simplificada.Artculo 168. Publicacin.Artculo 169. Exenciones del pago de la tasa de ocupacin.Artculo 170. Exenciones del pago de la tasa de actividad.Artculo 171. Exenciones del pago de las tasas de utilizacin y ayudas a la

    navegacin.Artculo 172. Gestin, revisin y garantas de cobro de las tasas.

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    Seccin 2. Tasa de ocupacin.

    Artculo 173. Hecho imponible.Artculo 174. Sujetos pasivos.Artculo 175. Base imponible.Artculo 176. Tipo de gravamen.Artculo 177. Valor de los terrenos y las aguas del puerto.Artculo 178. Reflejo, actualizacin y revisin de la cuota ntegra.Artculo 179. Devengo, exigibilidad y pago.Artculo 180. Oferta de importes adicionales en concursos.Artculo 181. Bonificaciones.Artculo 182. Bonificaciones singulares.

    Seccin 3. Tasa de actividad.

    Artculo 183. Hecho imponible.Artculo 184. Sujeto pasivo.Artculo 185. Devengo.Artculo 186. Clculo de la cuota.Artculo 187. Criterios para la fijacin de la base imponible.Artculo 188. Criterios y lmites para la fijacin del tipo de gravamen.Artculo 189. Fijacin de la base imponible y el tipo de gravamen.Artculo 190. Actualizacin de la base imponible.Artculo 191. Exigibilidad de la tasa.Artculo 192. Importes adicionales en concursos.

    Seccin 4. Tasas de utilizacin.

    Artculo 193. mbito de aplicacin.

    Subseccin 1. Tasa del buque (T-1).

    Artculo 194. Hecho imponible.Artculo 195. Sujetos pasivos.Artculo 196. Devengo de la tasa.Artculo 197. Cuota ntegra por acceso y estancia en Zona I o interior de las aguas

    portuarias.Artculo 198. Cuota ntegra por atraque en Zona II y en diques exentos en Zona I.Artculo 199. Cuota ntegra por fondeo en la Zona II o exterior de las aguas

    portuarias.Artculo 200. Tiempo de estancia.Artculo 201. Servicio martimo a un determinado tipo de trfico y servicio martimo

    regular.Artculo 202. Cuantas bsicas.Artculo 203. Arqueo bruto del buque.Artculo 204. Prolongacin de estancia no autorizada.

    Subseccin 2. Tasa del pasaje (T-2).

    Artculo 205. Hecho imponible.Artculo 206. Sujetos pasivos.Artculo 207. Devengo de la tasa.Artculo 208. Cuota ntegra.Artculo 209. Estimacin simplificada.Artculo 210. Cuanta bsica.

    Subseccin 3. Tasa de la mercanca (T-3).

    Artculo 211. Hecho imponible. cve:

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    Artculo 212. Sujetos pasivos.Artculo 213. Devengo.Artculo 214. Cuota ntegra en terminales martimas de mercancas que no estn en

    rgimen de concesin o autorizacin.Artculo 215. Cuota ntegra en terminales martimas de mercancas en rgimen de

    concesin o autorizacin.Artculo 216. Cuota ntegra en otros supuestos.Artculo 217. Cuanta bsica.

    Subseccin 4. Tasa de la pesca fresca (T-4).

    Artculo 218. Hecho imponible.Artculo 219. Sujetos pasivos.Artculo 220. Devengo.Artculo 221. Base imponible.Artculo 222. Tipo de gravamen.

    Subseccin 5. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5).

    Artculo 223. Hecho imponible.Artculo 224. Sujetos pasivos.Artculo 225. Devengo de la tasa.Artculo 226. Cuota ntegra.Artculo 227. Superficie ocupada por el buque o embarcacin.Artculo 228. Pago anticipado y en rgimen simplificado de la tasa.Artculo 229. Cuanta bsica.Artculo 230. Buques o embarcaciones con base en el puerto.

    Subseccin 6. Tasa por utilizacin especial de la zona de trnsito (T-6).

    Artculo 231. Hecho imponible.Artculo 232. Sujetos pasivos.Artculo 233. Devengo de la tasa.Artculo 234. Cuota ntegra.Artculo 235. Cuanta bsica.Artculo 236. Exenciones.

    Seccin 5. Tasa de ayudas a la navegacin.

    Artculo 237. Hecho imponible.Artculo 238. Sujetos pasivos.Artculo 239. Devengo de la tasa.Artculo 240. Cuota ntegra.Artculo 241. Pago de la tasa.Artculo 242. Exigencia anticipada de la tasa.Artculo 243. Justificacin del pago.Artculo 244. Convenios interadministrativos.

    Seccin 6. Bonificaciones.

    Artculo 245. Bonificaciones de las tasas de actividad y utilizacin.

    Captulo III. Precios privados por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.

    Artculo 246. Tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.

    Artculo 247. Exigibilidad de las tarifas.Artculo 248. Prescripcin.

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    Artculo 249. Suspensin del servicio.Artculo 250. Reclamacin previa a la va judicial civil.

    Libro segundo. Marina Mercante.

    Ttulo I. Explotacin Naviera y Rgimen de las Navegaciones.

    Captulo I. Buques y Empresas Navieras.

    Artculo 251. Registro de Buques y Empresas Navieras.Artculo 252. Abanderamiento de buques.Artculo 253. Dotaciones de los buques.Artculo 254. Responsabilidad civil.

    Captulo II. Comercio exterior de buques.

    Artculo 255. Importacin y exportacin de buques.

    Captulo III. Navegacin interior.

    Artculo 256. Rgimen de la navegacin interior.

    Captulo IV. Navegacin de cabotaje.

    Artculo 257. Navegacin de cabotaje.

    Captulo V. Navegacin exterior y extranacional.

    Artculo 258. Navegacin exterior y extranacional.

    Captulo VI. Consignatarios de buques.

    Artculo 259. Consignatario de buques.

    Captulo VII. Establecimiento de obligaciones de servicio pblico.

    Artculo 260. Establecimiento de obligaciones de servicio pblico.

    Captulo VIII. Conferencias martimas y consejos de usuarios.

    Artculo 261. Conferencias martimas y consejos de usuarios.Artculo 262. Obligaciones de informacin y consulta.

    Ttulo II. Administracin martima.

    Captulo I. Administracin central.

    Artculo 263. Competencias del Ministerio de Fomento.Artculo 264. Del servicio pblico de salvamento.Artculo 265. Comisin Permanente de Investigacin de Accidentes e Incidentes

    Martimos (CIAIM).

    Captulo II. Administracin perifrica.

    Artculo 266. Capitana Martima. Funciones.

    Captulo III. Sociedad de Salvamento y Seguridad Martima.

    Artculo 267. Naturaleza, denominacin y objeto.Artculo 268. Objeto de la Sociedad.Artculo 269. rganos de gobierno y gestin.Artculo 270. Consejo de Administracin.Artculo 271. Nombramiento y funciones del Presidente. cv

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    Artculo 272. Nombramiento y funciones del Director.Artculo 273. Rgimen de personal.Artculo 274. Rgimen presupuestario.Artculo 275. Rgimen patrimonial y financiero.Artculo 276. Rgimen de contratacin.Artculo 277. Contabilidad y rgimen de control.

    Captulo IV. Cuerpos de la Marina Civil.

    Artculo 278. Cuerpos de Marina Civil.

    Ttulo III. Servicio de practicaje.

    Artculo 279. Rgimen de gestin.Artculo 280. Rgimen de proteccin del personal del servicio de practicaje.Artculo 281. Responsabilidad.

    Ttulo IV. Tasas.

    Captulo I. Tasas por servicios de inspeccin y control.

    Artculo 282. mbito y rgimen de exigencia.

    Captulo II. Tasas por actuaciones registrales.

    Artculo 283. Clases de tasas.Artculo 284. Hecho imponible de las tasas.Artculo 285. Devengo de las tasas.Artculo 286. Sujetos pasivos.Artculo 287. Cuantas exigibles.Artculo 288. Gestin, liquidacin y pago de las tasas.

    Captulo III. Tasa por la emisin o renovacin de la Libreta Martima.

    Artculo 289. Hecho imponible y devengo.Artculo 290. Sujetos pasivos, cuanta, gestin y pago.

    Captulo IV. Tasas por la emisin de certificado de seguro o de otra garanta financiera relativa a la responsabilidad civil por daos debidos a contaminacin por hidrocarburos.

    Artculo 291. Hecho imponible y devengo.Artculo 292. Sujetos pasivos, cuanta, gestin y pago.

    Captulo V. Tasa por la emisin de documento del Registro Sinptico Continuo.

    Artculo 293. Hecho imponible y devengo.Artculo 294. Sujetos pasivos, cuanta, gestin y pago.

    Libro tercero. Rgimen de polica.

    Ttulo I. Reglamento de Explotacin y Polica de los puertos del Estado.

    Artculo 295. Reglamento de Explotacin y Polica.

    Ttulo II. Funciones de polica especial.

    Artculo 296. Servicio de polica portuaria.

    Ttulo III. Medidas que garantizan la actividad portuaria y la navegacin.

    Artculo 297. Medidas de garanta de la navegacin martima y del medio marino. cve:

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    Artculo 298. Proteccin de la navegacin libre.Artculo 299. Asistencia y refugio.Artculo 300. Situacin de peligro a bordo.Artculo 301. Prevencin de actividades ilcitas y trficos prohibidos.Artculo 302. Buques abandonados.Artculo 303. Operaciones de desguace.Artculo 304. Hundimiento de buques.

    Ttulo IV. Rgimen sancionador.

    Captulo I. Infracciones.

    Artculo 305. Concepto y clasificacin.Artculo 306. Infracciones leves.Artculo 307. Infracciones graves.Artculo 308. Infracciones muy graves.Artculo 309. Prescripcin.Artculo 310. Responsables.

    Captulo II. Sanciones y otras medidas.

    Seccin 1. Disposiciones generales.

    Artculo 311. Principios generales.

    Seccin 2. Sanciones aplicables.

    Artculo 312. Multas y sanciones accesorias.Artculo 313. Medidas no sancionadoras.Artculo 314. Criterios de graduacin.Artculo 315. Competencia.

    Seccin 3. Indemnizacin por daos y perjuicios.

    Artculo 316. Indemnizacin por daos y perjuicios.

    Seccin 4. Procedimiento, medios de ejecucin y medidas cautelares.

    Artculo 317. Procedimiento.Artculo 318. Medidas para garantizar el cobro.Artculo 319. Obligaciones de consignacin de los hechos producidos.Artculo 320. Retencin de buques.Disposicin adicional primera. Zona de servicio.Disposicin adicional segunda. Zona contigua.Disposicin adicional tercera. Capitanas y Capitanes de Puerto.Disposicin adicional cuarta. Colaboracin interministerial.Disposicin adicional quinta. Poltica de defensa en los mbitos portuario y martimo.Disposicin adicional sexta. Transformacin de las Juntas de Puertos y Puertos

    Autnomos y creacin de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Martima.Disposicin adicional sptima. Transformacin de la Direccin General de Puertos y

    de la Comisin Administrativa de Grupos de Puertos.Disposicin adicional octava. SAGEP. Transformacin y adaptacin.Disposicin adicional novena. Derechos de los trabajadores.Disposicin adicional dcima. Autorizacin extraordinaria de atraque en los puertos

    espaoles.Disposicin adicional undcima. Mantenimiento de la titularidad de las Comunidades

    Autnomas en materia portuaria.Disposicin adicional duodcima. Reserva de aplicacin de la legislacin sobre

    hidrocarburos.

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    Disposicin adicional decimotercera. Obligaciones de informacin.Disposicin adicional decimocuarta. Subcomisin de transportes, puertos y

    aeropuertos.Disposicin adicional decimoquinta. Obras e instalaciones portuarias de

    telecomunicacin portuaria en Canarias.Disposicin adicional decimosexta. Registro Especial de Buques y Empresas

    Navieras.Disposicin adicional decimosptima. Instalaciones de avituallamiento de

    combustibles.Disposicin adicional decimoctava. Modificacin del anexo III.Disposicin adicional decimonovena. Suspensin de las normas que regulan el

    servicio de manipulacin de mercancas para la pesca congelada.Disposicin adicional vigsima. Zona geogrfica de prestacin del servicio de

    sealizacin martima.Disposicin adicional vigsima primera. Prelacin de crditos en los casos de venta

    judicial de buques.Disposicin adicional vigsima segunda. Determinacin de las cuantas bsicas de

    las tasas del buque, del pasaje, de la mercanca, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilizacin de la zona de trnsito, de la tasa de ayudas a la navegacin, de la tarifa fija por el servicio de recepcin de desechos generados por buques y de los coeficientes correctores a la tasa del buque, de la mercanca y del pasaje.

    Disposicin adicional vigsima tercera. Especialidad en la aplicacin del Estatuto Bsico del Empleado Pblico.

    Disposicin adicional vigsima cuarta. Aplicacin del rgimen econmico del sistema portuario.

    Disposicin adicional vigsima quinta. Limitaciones de la propiedad por razones de proteccin del dominio pblico.

    Disposicin adicional vigsima sexta. Compensacin al transporte martimo y areo de mercancas y productos agrcolas, plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco originarios de las Islas Canarias o transformados en stas y de productos para alimentacin del ganado procedentes del resto de Espaa concedidas hasta el 31 de diciembre de 2006.

    Disposicin adicional vigsima sptima. Rgimen jurdico y funciones del Consorcio Valencia 2007.

    Disposicin adicional vigsima octava. Medidas de apoyo al acontecimiento Salida de la Vuelta al Mundo a Vela Alicante 2011.

    Disposicin adicional vigsima novena. Aprobacin de los Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios.

    Disposicin adicional trigsima. Reintegro a la Administracin General del Estado.Disposicin adicional trigsima primera. Suspensin temporal del rgimen jurdico

    que regula el rgimen de gestin de los trabajadores para la prestacin del servicio portuario de manipulacin de mercancas.

    Disposicin adicional trigsima segunda. Jornada laboral de los trabajadores en los servicios tcnico-nuticos.

    Disposicin adicional trigsima tercera. Responsabilidad medioambiental.Disposicin transitoria primera. Rgimen transitorio establecido por las Leyes

    27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y 48/2003, de 26 de noviembre, de rgimen econmico y de prestacin de servicios de los puertos de inters general.

    Disposicin transitoria segunda. Rgimen transitorio de las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de rgimen econmico y de prestacin de servicios de los puertos de inters general, cuya vigencia se mantiene.

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    Disposicin transitoria tercera. Aplicacin de las tasas de utilizacin a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto.

    Disposicin transitoria cuarta. Licencias de prestacin de servicios portuarios.Disposicin transitoria quinta. Manipulacin de medios mecnicos de las Autoridades

    Portuarias.Disposicin transitoria sexta. Rgimen transitorio aplicable a los Planes de

    Utilizacin de los Espacios Portuarios y a los Planes Directores.Disposicin transitoria sptima. Pliegos Reguladores de los servicios portuarios

    bsicos.Disposicin transitoria octava. Autorizacin para la emisin de certificaciones de

    servicio.Disposicin final primera. Fundamento constitucional.Disposicin final segunda. Desarrollo reglamentario.Disposicin final tercera. De los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y

    extracciones martimas.Disposicin final cuarta. Seguridad Martima.Anexo I. Puertos de inters general.Anexo II. Definiciones a los efectos de esta ley.Anexo III. Asignacin de grupos de mercancas.

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    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Objeto de la ley

    Artculo 1. Objeto de la ley.

    Es objeto de la presente ley:

    a) Determinar y clasificar los puertos que sean competencia de la Administracin General del Estado.

    b) Regular la planificacin, construccin, organizacin, gestin, rgimen econmico-financiero y polica de los mismos.

    c) Regular la prestacin de servicios en dichos puertos, as como su utilizacin.d) Determinar la organizacin portuaria estatal, dotando a los puertos de inters

    general de un rgimen de autonoma funcional y de gestin para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, y regular la designacin por las Comunidades Autnomas de los rganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.

    e) Establecer el marco normativo de la Marina Mercante.f) Regular la Administracin propia de la Marina Mercante.g) Establecer el rgimen de infracciones y sanciones de aplicacin en el mbito de

    la Marina Mercante y en el portuario de competencia estatal.

    CAPTULO II

    Puertos

    Artculo 2. Puertos martimos: Concepto.

    1. A los efectos de esta ley, se denomina puerto martimo al conjunto de espacios terrestres, aguas martimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las ras, rena condiciones fsicas, naturales o artificiales y de organizacin que permitan la realizacin de operaciones de trfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administracin competente.

    2. Para su consideracin como puertos martimos debern disponer de las siguientes condiciones fsicas y de organizacin:

    a) Superficie de agua, de extensin no inferior a media hectrea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de trfico martimo que se pretendan realizar en l.

    b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximacin y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.

    c) Espacios para el depsito y almacenamiento de mercancas o enseres.d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su trfico que aseguren su

    enlace con las principales redes de transporte.e) Medios y organizacin que permitan efectuar las operaciones de trfico portuario

    en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economa y seguridad.

    3. Se entiende por trfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparacin de buques en puerto y las de transferencia entre stos y tierra u otros medios de transporte, de mercancas de cualquier tipo, de pesca, de

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    avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, as como el almacenamiento temporal de dichas mercancas en el espacio portuario.

    4. Los puertos pueden ser comerciales o no comerciales.5. Asimismo, los puertos pueden ser considerados de inters general en atencin a

    la relevancia de su funcin en el conjunto del sistema portuario espaol.6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de edificacin

    o superestructura, as como las instalaciones mecnicas y redes tcnicas de servicio construidas o ubicadas en el mbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el trfico portuario.

    Artculo 3. Puertos comerciales.

    1. Son puertos comerciales los que en razn a las caractersticas de su trfico renen condiciones tcnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancas de cualquier tipo, en volumen o forma de presentacin que justifiquen la utilizacin de medios mecnicos o instalaciones especializadas.

    2. Tendrn, asimismo, la consideracin de actividades comerciales portuarias el trfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ra, y el avituallamiento y reparacin de buques.

    3. A los efectos exclusivos de esta ley, no tienen la consideracin de actividades comerciales portuarias:

    a) Las operaciones de descarga y manipulacin de la pesca fresca excluidas del mbito del servicio pblico de estiba y desestiba.

    b) El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparacin y mantenimiento de buques pesqueros, deportivos, militares, as como de otros buques de Estado y de las Administraciones Pblicas cuando esas actividades se desarrollen en el ejercicio de sus competencias y deban realizarse necesariamente en la zona de servicio del puerto.

    c) Las operaciones de carga y descarga que se efecten manualmente, por no estar justificada econmicamente la utilizacin de medios mecnicos.

    d) La utilizacin de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades sealadas en este apartado.

    4. No son puertos comerciales, a los efectos de esta ley:

    a) Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos buques, proporcionndoles algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparacin y mantenimiento.

    b) Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal, siempre que no se realicen en ellos operaciones comerciales portuarias o stas tengan carcter espordico y escasa importancia.

    c) Los que estn destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.

    d) Aquellos en los que se establezca una combinacin de los usos a que se refieren los apartados anteriores.

    5. El Ministerio de Fomento, previo informe favorable de los Ministerios de Economa y Hacienda, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Sanidad, Poltica Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigracin, autorizar en los puertos estatales la realizacin de operaciones comerciales.

    En los puertos de competencia autonmica, la realizacin de operaciones comerciales deber contar con informe favorable de los Ministerios sealados en el prrafo anterior, por lo que se refiere al trfico martimo y seguridad de la navegacin y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de sanidad y de comercio exterior.

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    6. Los puertos comerciales que dependan de la Administracin General del Estado integrarn en la unidad de su gestin los espacios y drsenas pesqueras, as como los espacios destinados a usos nutico-deportivos situados dentro de su zona de servicio. Asimismo, en los trminos previstos en esta ley, podrn incluir en su mbito espacios destinados a usos complementarios de la actividad esencial, a usos vinculados a la interaccin puerto-ciudad, as como, igualmente, a otros usos comerciales no estrictamente portuarios, siempre que no se perjudique globalmente el desarrollo de las operaciones de trfico portuario.

    Los espacios pesqueros y los destinados a usos nuticos deportivos a que se refiere el prrafo anterior podrn ser segregados de la zona de servicio de los puertos de inters general, siempre que posean infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y martimos diferenciados, no dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto afectando a la explotacin de ste, no existan usos alternativos previstos en la Delimitacin de los Espacios y Usos Portuarios para dichas zonas, se acredite que la segregacin no puede ocasionar interferencia alguna en la gestin de los puertos de inters general y se garantice la reversin si se modifican las causas y circunstancias que den lugar a dicha segregacin.

    La segregacin requerir el informe favorable del Organismo Pblico Puertos del Estado y ser aprobada por el Gobierno, mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Fomento. Una vez acordada la segregacin, se modificar la zona de servicio del puerto, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

    Artculo 4. Puertos de inters general.

    1. Son puertos de inters general los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales por serles de aplicacin alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que se efecten en ellos actividades comerciales martimas internacionales.b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a ms de una

    Comunidad Autnoma.c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratgica para la

    economa nacional.d) Que el volumen anual y las caractersticas de sus actividades comerciales

    martimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad econmica general del Estado.

    e) Que por sus especiales condiciones tcnicas o geogrficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del trfico martimo, especialmente en territorios insulares.

    2. El cambio de clasificacin de un puerto por alteracin de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se realizar por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previa la tramitacin del correspondiente expediente, con audiencia de la Comunidad Autnoma respectiva y, en su caso, de las dems Comunidades Autnomas que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial del puerto, as como de los Ayuntamientos en los que se site la zona de servicio de ste.

    3. La prdida de la condicin de inters general comportar el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio se ubique, siempre que sta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad.

    Artculo 5. Espacios portuarios de competencia autonmica.

    1. Los espacios de dominio pblico martimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autnomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos debern ser objeto de adscripcin por la Administracin General del Estado.

    La adscripcin de bienes de dominio pblico martimo-terrestre a las Comunidades Autnomas no devengar canon a favor de la Administracin General del Estado. Las cv

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    concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autnomas otorguen en el dominio pblico martimo-terrestre adscrito devengarn el correspondiente canon de ocupacin a favor de la Administracin General del Estado.

    Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autnomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias que les fueran transferidos y figuren expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos, no devengarn el canon de ocupacin en favor de la Administracin General del Estado a que se refiere el prrafo anterior.

    2. La ampliacin de la zona de servicio de los puertos de competencia autonmica o la construccin de nuevos puertos de su competencia, debern contar con el informe favorable de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y ser odos los Ministerios citados en el artculo 57.2 de esta ley, en el mbito de sus respectivas competencias.

    Los informes versarn sobre la delimitacin del nuevo dominio pblico estatal susceptible de adscripcin, sobre la posible afeccin de los usos previstos en esos espacios a la proteccin del dominio pblico martimo-terrestre, y las medidas necesarias para garantizar dicha proteccin. El incumplimiento de este requisito esencial implica la nulidad de la aprobacin del proyecto correspondiente.

    3. La aprobacin definitiva de los proyectos llevar implcita la adscripcin del dominio pblico en que estn emplazadas las obras y, en su caso, la delimitacin de una nueva zona de servicio portuaria, que se formalizar mediante un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.

    4. En la regulacin de las adscripciones ser de aplicacin la legislacin de costas.5. Los vertidos y dragados en puertos de competencia de las Comunidades

    Autnomas corresponder a stas, de conformidad con lo establecido por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cumpliendo, en cuanto a los dragados, las exigencias que se establecen en el artculo 64 de esta ley. Asimismo, corresponder a las Comunidades Autnomas la ejecucin de la legislacin del Estado en materia de vertidos en las aguas interiores y territoriales cuando as lo hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonoma, en la que se entiende incluida la potestad sancionadora.

    CAPTULO III

    Marina Mercante

    Artculo 6. Marina Mercante.

    1. A los efectos de esta ley se considera Marina Mercante:

    a) La actividad de transporte martimo, exceptuando el que se lleva a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autnoma, que tenga competencias en esta materia, sin conexin con puertos o puntos de otros mbitos territoriales.

    b) La ordenacin y el control de la flota civil espaola.c) La seguridad de la navegacin y de la vida humana en la mar.d) La seguridad martima, incluyendo la habilitacin para el ejercicio del servicio de

    practicaje y la determinacin de los servicios necesarios de remolque portuario, as como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia.

    e) El salvamento martimo, en los trminos previstos en el artculo 264.f) La prevencin de la contaminacin producida desde buques, plataformas fijas y

    otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin y la proteccin del medio ambiente marino.

    g) La inspeccin tcnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancas.h) La ordenacin del trfico y las comunicaciones martimas.

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    i) El control de situacin, abanderamiento y registro de buques civiles, as como su despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras Autoridades.

    j) La garanta del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional y proteccin civil en la mar.

    k) Cualquier otro servicio martimo atribuido por ley a la Administracin regulada en el ttulo II del libro segundo de esta ley.

    2. No se considera Marina Mercante la ordenacin de la flota pesquera, en los mbitos propios de la pesca y de la ordenacin del sector pesquero, ni la actividad inspectora en estos mismos mbitos.

    Artculo 7. Objetivos.

    La poltica de la Marina Mercante se dirigir, en el marco de las competencias asignadas a la Administracin General del Estado en el artculo 149.1 de la Constitucin, a la consecucin de los siguientes objetivos:

    a) La tutela de la seguridad de la vida humana en la mar.b) La tutela de la seguridad de la navegacin martima.c) La tutela de la seguridad martima.d) La proteccin del medio ambiente marino.e) La existencia de los servicios de transporte martimo que demanden las

    necesidades del pas.f) El mantenimiento de las navegaciones de inters pblico.g) La promocin de las autopistas del mar como modo alternativo y complementario

    al transporte de mercancas.h) La promocin de la competencia en el transporte martimo conforme a la

    clasificacin de mercados de transporte que sea establecida por el Gobierno.

    Artculo 8. Zonas y tipos de navegacin.

    1. Son zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin, adems de las aguas interiores martimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona econmica exclusiva.

    Son aguas interiores martimas espaolas, a los efectos de esta ley, las situadas en el interior de las lneas de base del mar territorial. Las aguas interiores martimas incluyen las de los puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente con el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, as como los tramos navegables de los ros hasta donde existan puertos de inters general.

    Es mar territorial aqul que se extiende hasta una distancia de doce millas nuticas contadas a partir de las lneas de base desde las que se mide su anchura.

    Es zona contigua la que se extiende desde el lmite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas nuticas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

    Es zona econmica exclusiva la que se extiende desde el lmite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas nuticas contadas a partir de las lneas de base desde las que se mide la anchura de aqul.

    2. La navegacin, en funcin de su mbito, ser interior, de cabotaje, exterior y extranacional.

    Navegacin interior es la que transcurre ntegramente dentro del mbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores martimas espaolas.

    Navegacin de cabotaje es la que, no siendo navegacin interior, se efecta entre puertos o puntos situados en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin.

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    Navegacin exterior es la que se efecta entre puertos o puntos situados en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

    Navegacin extranacional es la que se efecta entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos y jurisdiccin.

    3. En funcin de sus condiciones de prestacin, la navegacin puede clasificarse en:

    a) Regular. Navegacin de lnea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.

    b) No regular. Navegacin no regular es la que no est incluida en los trminos de la letra anterior.

    4. El Gobierno en el mbito de las competencias del Estado podr establecer, en su caso, que la prestacin de todas o alguna de estas navegaciones se realice con imposicin de obligaciones de servicio pblico con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino a o procedencia de las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el rgimen de contrato administrativo especial en atencin a la satisfaccin de forma directa o inmediata de la finalidad pblica que aquellas representan.

    La imposicin de obligaciones de servicio pblico habr de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.

    Artculo 9. Flota civil y plataformas fijas.

    1. A efectos de esta ley se considera flota civil espaola:

    a) La flota mercante nacional.b) La flota pesquera nacional.c) Los buques de recreo y deportivos nacionales.d) Los dems buques civiles espaoles no incluidos en las letras anteriores.

    2. Se entiende por buque civil cualquier embarcacin, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegacin y no afecto al servicio de la defensa nacional.

    3. Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegacin con un propsito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.

    4. Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalacin susceptible de realizar operaciones de exploracin o explotacin de recursos martimos o de destinarse a cualesquiera otra actividad, emplazadas sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en l.

    Se exceptan de lo anterior aquellas instalaciones como son los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos, y cualquier otro tipo de tuberas o instalaciones de carcter industrial o de saneamiento.

    5. La presente ley ser de aplicacin a la flota civil espaola, as como a las plataformas fijas situadas en aguas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin.

    Tambin sern de aplicacin las disposiciones de esta ley a los buques civiles extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin, con las limitaciones que establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad.

    6. Reglamentariamente se establecern las especialidades en la aplicacin de la presente ley respecto de los buques afectos al servicio de la seguridad pblica o de la vigilancia y represin del contrabando.

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    Artculo 10. Empresas navieras.

    Se entiende por empresario o empresa naviera la persona fsica o jurdica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotacin de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

    LIBRO PRIMERO

    Sistema portuario de titularidad estatal

    TTULO I

    Organizacin y Gestin

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 11. Competencia de la Administracin General del Estado.

    1. Corresponde a la Administracin General del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artculo 149.1.20 de la Constitucin, la competencia exclusiva sobre los puertos de inters general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

    2. Las Comunidades Autnomas designarn a los rganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los trminos establecidos en esta ley, y ejercern las funciones que les atribuye la misma y el resto del ordenamiento jurdico.

    Artculo 12. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Fomento.

    Las competencias que a la Administracin General del Estado corresponden en virtud de lo sealado en el artculo anterior sern ejercidas en los puertos e instalaciones de carcter civil por el Ministerio de Fomento a travs del sistema portuario de titularidad estatal integrado por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones o Departamentos de la Administracin General del Estado.

    Artculo 13. Gestin.

    En los trminos establecidos en esta ley, corresponde a las Autoridades Portuarias la gestin de los puertos de su competencia en rgimen de autonoma y a Puertos del Estado la coordinacin y el control de eficiencia del sistema portuario.

    Artculo 14. Otros puertos e instalaciones dependientes de la Administracin General del Estado.

    1. Los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carcter militar y zonas militares portuarias quedan fuera del mbito de aplicacin de esta ley.

    Los espacios de dominio pblico afectados quedan reservados a la Administracin General del Estado, ejercindose las competencias propias de sta por el Ministerio de Defensa.

    2. El Ministerio de Defensa ejercer, asimismo, las competencias que le corresponden en virtud de lo previsto por la legislacin de zonas e instalaciones de inters para la defensa nacional.

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    Artculo 15. Reserva de zonas.

    La Administracin General del Estado podr reservarse espacios de dominio pblico martimo-terrestre con destino a las instalaciones navales y zonas portuarias que sean precisas para el cumplimiento de los fines que la legislacin vigente atribuye a la Guardia Civil, que quedarn excluidas del mbito de aplicacin de esta ley.

    CAPTULO II

    Administracin portuaria estatal

    Seccin 1. Organismo Pblico Puertos del Estado

    Artculo 16. Denominacin y naturaleza.

    1. El Organismo Pblico Puertos del Estado constituye una entidad de las previstas en la letra g) del apartado 1 del artculo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Fomento, que se regir por su legislacin especfica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicacin y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado.

    Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobacin del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente. Reglamentariamente, se establecern los instrumentos y procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.

    2. El Organismo Pblico Puertos del Estado, que tendr personalidad jurdica y patrimonio propios, as como plena capacidad de obrar, ajustar sus actividades al ordenamiento jurdico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratacin, salvo en el ejercicio de las funciones de poder pblico que el ordenamiento le atribuya.

    En materia de contratacin, Puertos del Estado habr de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del inters del ente y homogeneizacin del sistema de contratacin en el sector pblico, as como, conservando su plena autonoma de gestin, a lo establecido para dicho Organismo Pblico en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector pblico, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratacin en los sectores del agua, la energa, los transportes y los servicios postales, cuando celebre contratos comprendidos en el mbito de una u otra. Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratacin, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposicin adicional vigsima quinta de la citada Ley 30/2007, sern aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogaca del Estado, y debern ser publicadas en el Boletn Oficial del Estado.

    En cuanto al rgimen patrimonial, se regir por su legislacin especfica y, en lo no previsto en ella, por la legislacin de patrimonio de las Administraciones pblicas.

    3. Los actos dictados por Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones pblicas, y en concreto, en relacin con la gestin y utilizacin del dominio pblico, la exaccin y recaudacin de los ingresos pblicos, y la imposicin de sanciones, agotarn la va administrativa, excepto en materia tributaria, donde sern recurribles en va econmico-administrativa.

    4. El asesoramiento jurdico, la defensa y la representacin en juicio del Organismo Pblico podr ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurdicos del Estado, mediante convenio en el que se determinar la compensacin econmica a abonar, la cual generar crdito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia.

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    Artculo 17. Competencias.

    A Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias, bajo la dependencia y supervisin del Ministerio de Fomento:

    a) La ejecucin de la poltica portuaria del Gobierno y la coordinacin y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, en los trminos previstos en esta ley.

    b) La coordinacin general con los diferentes rganos de la Administracin General del Estado que establecen controles en los espacios portuarios y con los modos de transporte en el mbito de competencia estatal, desde el punto de vista de la actividad portuaria.

    c) La formacin, la promocin de la investigacin y el desarrollo tecnolgico en materias vinculadas con la economa, gestin, logstica e ingeniera portuarias y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos, as como el desarrollo de sistemas de medida y tcnicas operacionales en oceanografa y climatologa marinas necesarios para el diseo, explotacin y gestin de las reas y las infraestructuras portuarias.

    d) La planificacin, coordinacin y control del sistema de sealizacin martima espaol, y el fomento de la formacin, la investigacin y el desarrollo tecnolgico en estas materias.

    La coordinacin en materia de sealizacin martima se llevar a cabo a travs de la Comisin de Faros, cuya estructura y funcionamiento se determinar por el Ministerio de Fomento.

    Artculo 18. Funciones.

    1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artculo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:

    a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal, as como los generales de gestin de las Autoridades Portuarias, a travs de los Planes de Empresa que se acuerden con stas, en el marco fijado por el Ministerio de Fomento.

    Cuando una Autoridad Portuaria considere necesario establecer unos objetivos con horizonte temporal superior a cuatro aos, deber formular un plan a tal fin que deber ser acordado igualmente con Puertos del Estado.

    b) Ejercer el control de eficiencia de la gestin y del cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, en los Planes de Empresa definidos en la letra a) anterior.

    c) Aprobar la programacin financiera y de inversiones de las Autoridades Portuarias, derivada de los Planes de Empresa acordados con stas, y la consolidacin de sus contabilidades y presupuestos.

    d) Proponer, en su caso, para su inclusin en los Presupuestos Generales del Estado, las aportaciones que pudieran asignarse en los mismos para inversiones en obras e infraestructuras de las Autoridades Portuarias.

    e) Emitir informe vinculante sobre los proyectos que presenten caractersticas singulares desde el punto de vista tcnico o econmico, con carcter previo a su aprobacin por las Autoridades Portuarias. En todo caso, proceder la emisin de informe vinculante sobre los proyectos de obras cuyo presupuesto exceda de 3.000.000 de euros o estn financiados con fondos procedentes de la Unin Europea o de otros organismos internacionales.

    f) Definir los criterios para la aplicacin de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de relaciones econmicas y comerciales con los usuarios.

    Las actuaciones en materia de seguridad se realizarn en colaboracin con el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los rganos correspondientes de las Comunidades Autnomas competentes para la proteccin de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

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    g) Autorizar la participacin de las Autoridades Portuarias en sociedades mercantiles y la adquisicin o enajenacin de sus acciones, cuando no concurran los supuestos establecidos en el artculo 26.1.p), siempre que estas operaciones no impliquen la adquisicin o prdida de la posicin mayoritaria, en cuyo caso la autorizacin corresponder al Consejo de Ministros.

    h) Planificar, normalizar, inspeccionar y controlar el funcionamiento de los servicios de sealizacin martima y la prestacin de los que no se atribuyan a las Autoridades Portuarias.

    i) Ostentar la representacin de la Administracin General del Estado en materia portuaria y de sealizacin martima, en organismos y comisiones internacionales, cuando no sea asumida por el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacin.

    j) Impulsar medidas para la coordinacin de la poltica comercial de las Autoridades Portuarias, en especial en su vertiente internacional, dentro del principio de autonoma de gestin de los puertos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autnomas.

    k) Elaborar y someter a la aprobacin del Ministerio de Fomento, previos los trmites establecidos en el artculo 295, el Reglamento de Explotacin y Polica de los puertos, e informar sobre la conformidad de las Ordenanzas Portuarias al modelo de Ordenanzas incluido en dicho Reglamento.

    l) Coordinar y supervisar las actuaciones de los diferentes rganos de la Administracin General del Estado con competencias en materia de intermodalidad, logstica y transporte, que se refieran a los puertos de inters general. En particular, Puertos del Estado participar, establecer y tramitar los convenios de conexin entre las Autoridades Portuarias y ADIF, para su aprobacin por el Ministerio de Fomento y coordinar su aplicacin y seguimiento.

    m) Proponer polticas de innovacin tecnolgica y de formacin para los gestores y responsables en el mbito portuario.

    n) Establecer recomendaciones en determinadas materias para la fijacin de objetivos y lneas de actuacin de los puertos de inters general, facilitando, asimismo, el intercambio de informacin entre stos.

    ) Elaborar las estadsticas de trfico y de otras materias de inters para el sistema portuario.

    2. En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborar anualmente un informe relativo a la ejecucin de la poltica portuaria, que comprender el anlisis de la gestin desarrollada en los puertos de inters general, y que remitir al Ministerio de Fomento que lo elevar a las Cortes Generales. Las Autoridades Portuarias suministrarn a dicho Organismo Pblico la informacin que les sea requerida.

    Asimismo, como consecuencia de dicha informacin, Puertos del Estado podr establecer directrices tcnicas, econmicas y financieras para el conjunto del sistema portuario.

    Artculo 19. Recursos econmicos de Puertos del Estado.

    1. Los recursos econmicos de Puertos del Estado estarn integrados por:

    a) Los productos y rentas de su patrimonio, as como los ingresos procedentes de la enajenacin de sus activos.

    b) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que, a efectos contables, se considerar gasto de explotacin para stas y se liquidar con periodicidad trimestral.

    En el caso de las Autoridades Portuarias situadas en los archipilagos de Baleares y Canarias, y en Ceuta y Melilla, este porcentaje de aportacin se establece en el dos por ciento.

    c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.d) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensacin Interportuario.

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    e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones pblicas.

    f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.g) Los procedentes de crditos, prstamos y dems operaciones financieras que

    pueda concertar.h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades

    privadas.i) Cualquier otro que sea atribuido por el ordenamiento jurdico.

    2. Corresponde a Puertos del Estado la gestin y administracin de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonoma de gestin, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debindose ajustarse a los principios establecidos en esta ley.

    Artculo 20. rganos rectores.

    Los rganos de gobierno y administracin de Puertos del Estado son el Consejo Rector y el Presidente.

    Artculo 21. Consejo Rector: Composicin y funciones.

    1. El Consejo Rector est integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo ser del Consejo, y por un mnimo de doce y un mximo de quince miembros designados por el Ministro de Fomento.

    2. El Consejo Rector designar, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si no fuera miembro del Consejo, asistir a sus reuniones con voz, pero sin voto.

    3. Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrn una duracin de cuatro aos renovables, salvo que se produzca su cese.

    4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:

    a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto fsicas como jurdicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.

    b) Aprobar la organizacin del Organismo y sus modificaciones, as como las normas internas y las disposiciones necesarias para su gestin.

    c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector, con sujecin a lo establecido en el apartado 5 de este artculo, su rgimen econmico y las funciones del Secretario del Consejo.

    d) Acordar los presupuestos de explotacin y de capital del Organismo y su programa de actuacin plurianual.

    e) Aprobar las cuentas anuales que incluirn el balance, la cuenta de prdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, la memoria y la propuesta, en su caso, de la aplicacin de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitucin de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realizacin de inversiones y para su adecuado funcionamiento.

    f) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que resulten de su programa de actuacin plurianual, incluidas la constitucin y participacin en sociedades mercantiles.

    g) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razn de su importancia o materia.

    h) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las Administraciones pblicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdiccin. En caso de urgencia, esta facultad podr ser ejercida por el Presidente, quien dar cuenta inmediata de lo actuado al Consejo Rector en su primera reunin.

    i) Realizar cuantos actos de gestin, disposicin y administracin de su patrimonio propio se reputen precisos.

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    j) Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio pblico que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado, que sern desafectados por el Ministerio de Fomento.

    5. Para que el Consejo Rector pueda constituirse vlidamente ser necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y la mitad al menos de sus miembros presentes o representados. La representacin de los miembros del Consejo slo ser vlida si se confiere por escrito, para cada sesin del Consejo y en favor de otro miembro de ste o de su Presidente.

    Los acuerdos del Consejo Rector sern adoptados por mayora de votos de los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.

    Artculo 22. Presidente: Nombramiento y funciones.

    1. El Presidente de Puertos del Estado ser nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento.

    El Presidente podr simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administracin de las sociedades participadas por el Organismo Pblico, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicacin de la legislacin de incompatibilidades.

    2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:

    a) Representar de modo permanente al Organismo Pblico y a su Consejo Rector en cualesquiera actos o contratos y frente a toda persona fsica o jurdica, ya sea pblica o privada, en juicio y fuera de l.

    b) Convocar, fijar el orden del da, presidir y levantar las reuniones del Consejo Rector y dirigir sus deliberaciones.

    c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.

    d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Organismo Pblico y por la ejecucin de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.

    e) Presentar al Consejo Rector para su aprobacin los anteproyectos de los presupuestos y las cuentas anuales.

    f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario.h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a

    otro rgano de la entidad.i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo le delegue.j) Las dems facultades que le atribuya la presente ley.

    3. El Presidente podr delegar en los Consejeros determinadas funciones relativas al Consejo Rector, y las correspondientes al funcionamiento de Puertos del Estado en los dems rganos del mismo, salvo las que ejerce por delegacin del Consejo.

    Artculo 23. Consejo Consultivo de Puertos del Estado.

    Como rgano de asistencia del Organismo Pblico Puertos del Estado se crear un Consejo Consultivo que estar integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo ser del Consejo, y por un representante de cada Autoridad Portuaria, que ser su Presidente, quien podr ser sustituido por la persona que designe el Consejo de Administracin de la Autoridad Portuaria de entre sus dems miembros, a propuesta del Presidente. Por el Ministerio de Fomento se aprobarn las normas relativas al funcionamiento de este Consejo.

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    Seccin 2. Autoridades Portuarias

    Artculo 24. Denominacin y naturaleza.

    1. Las Autoridades Portuarias son organismos pblicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artculo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurdica y patrimonio propios, as como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a travs de Puertos del Estado; y se rigen por su legislacin especfica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicacin y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado.

    2. Las Autoridades Portuarias ajustarn sus actividades al ordenamiento jurdico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratacin, salvo en el ejercicio de las funciones de poder pblico que el ordenamiento le atribuya.

    En la contratacin, las Autoridades Portuarias habrn de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del inters del organismo y homogeneizacin del sistema de contratacin en el sector pblico, as como, conservando su plena autonoma de gestin, a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector pblico, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratacin en los sectores del agua, la energa, los transportes y los servicios postales, cuando celebren contratos comprendidos en sus respectivos mbitos. Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratacin, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposicin adicional vigsima quinta de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, sern aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogaca del Estado, y debern ser publicadas en el Boletn Oficial del Estado.

    En cuanto al rgimen patrimonial, se regir por su legislacin especfica y, en lo no previsto en ella, por la legislacin de patrimonio de las Administraciones pblicas.

    3. Las Autoridades Portuarias desarrollarn las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonoma funcional y de gestin, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a travs de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autnomas.

    4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autnoma, podr agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administracin, gestin y explotacin de varios puertos de competencia de la Administracin General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autnoma para conseguir una gestin ms eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso, el nombre del puerto podr ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos gestionados.

    5. Los puertos de nueva construccin sern incluidos, por orden del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comunidad Autnoma, en el mbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o sern gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

    6. La creacin de una Autoridad Port