boletin jurisprudencial ii trimestre 2008

187
Tribunal Aduanero Nacional

Upload: vantuyen

Post on 06-Jan-2017

243 views

Category:

Documents


11 download

TRANSCRIPT

Page 1: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

Page 2: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

Tabla de contenidoCAPÍTULO 1Presen tac ión……………………. . . . . . 2 -3

CAPÍTULO 2Datos Es tad í s t i cos………………….4-5

CAPÍTULO 3J u r i sp rudenc ia …………………………..6-51

CAPÍTULO 4Resolución de Sala Constitucional……......52-69

CAPÍTULO 5Í nd i ce Temát i co………………. . .70 -

139

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 1

Page 3: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

7

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 2

CAP Í TUL O1

PRESENTACION

En esta edición el Tribunal Aduanero Nacional presenta el segundo Boletín de Jurisprudencia, correspondiente al segundo trimestre del año 2008.

En la cual se incluye, por resultar de de interés informativo, la resolución de la Sala Constitucional Res. Nº 2008-00157, alcanzada dentro del expediente 04-002392-0007-CO a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del treinta de enero del dos mil ocho, mediante la cual se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada, anulándose por ser considerada inconstitucional la frase del párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, Ley No. 7557 de 20 de octubre de 1995, reformada por la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003, que establecía la exigencia de que en todos los casos la declaración aduanera debería de venir acompañada entre otros requisitos de “(…)una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador(…)”, resultando de suma trascendencia e incidencia la declaratoria de inconstitucionalidad en comentario, toda vez que a juicio de nuestro Órgano Constitucional, se estaría eliminando una barrera no arancelaria , como lo es la exigencia de la documentación de cita, facilitándose y agilizándose el comercio exterior, en armonía con los principios rectores del derecho aduanero.

Con esta publicación el Tribunal Aduanero continúa con su misión de publicar una jurisprudencia aduanera y administrativa que permita la aplicación uniforme de las normas por parte de las autoridades competentes, y así contribuir con la actualización permanente de los elementos técnicos jurídicos de aplicación en materia aduanera, incluyéndose en el apartado de jurisprudencia del actual boletín, extractos de las sentencias redactadas por el Colegiado en el período comprendido entre los meses de mayo y junio del presente año, haciéndose la salvedad que se omite lo correspondiente al mes de abril, toda vez que la jurisprudencia pertinente a ese mes, fue debidamente incorporada en la edición especial del Boletín emitido en ocasión del décimo aniversario del Tribunal Aduanero Nacional, de divulgación en el mes de mayo .

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Cualquier cosa que la mente del hombre pueda concebir también la puede alcanzar

—W. Clement Stone

Page 4: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 3

EN ESTE EJEMPLAR:

Datos Estadísticos

Jurisprudencia

Resolución Sala Constitucional

Índice de Jurisprudencia

CAP Í TUL O2

MENSAJE DE VALOR

Para el segundo trimestres se comunicaron los siguientes valores: Abril “Honestidad ”, mayo “Servicios ”, y para el mes de Junio “Humildad”, en esta ocasión le damos especial énfasis al valor del mes de Junio :

“Cuando percibas los aplausos del triunfo, que suenen también en tus

oídos las risas que provocaste con tus fracasos”

San Jose María Escrivá de Balaguer ”

Page 5: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalDATOS ESTADISTICOS

A efectos de comunicar el detalle de lo resuelto en el trimestre correspondiente al presente boletín, se incluye el siguiente cuadro estadístico que pormenoriza el tipo de resolución alzada, porcentuarizándose los siguientes rubros: Sin Lugar, Con Lugar, Devolución de expediente, Inadmisible, Nulidades, Incompetente, Improcedente, Solicitud de prescripción

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 4

Page 6: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

En relación complementaria a lo supra puntualizado, se incluye la siguiente tabla detalle, que incorpora el número de resolución correspondiente a los porcentajes anteriormente indicados.

DESGLOSE DE LO RESUELTO DEABRIL A JUNIO DE 2008

TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL

Tipo de resolución Número de Sentencia

Subtotal

Sin Lugar 062-2008, 063-2008, 064-2008, 070-2008, 075-2008, 076-2008, 087-2008,093-2008, 094-2008, 099-2008, 104-2008, 105-2008, 106-2008, 107-2008, 114-2008, 116-2008, 117-2008, 118-2008, 121-2008, 122-2008, 124-2008, 125-2008, 126-2008, 127-2008, 129-2008, 130-2008 26

Con Lugar 074-2008, 080-2008, 102-20083

Devolución de expediente 072-2008,103-2008, 108-2008, 137-2008 4Inadmisible 065-2008, 069-2008, 077-2008, 078-2008, 079-

2008, 081-2008, 082-2008, 083-2008, 084-2008, 085-2008, 086-2008, 089-2008, 095-2008, 098-2008, 101-2008, 110-2008, 111-2008, 112-2008, 113-2008, 135-2008 20

Nulidades 066-2008, 067-2008, 068-2008, 071-2008, 073-2008, 088-2008, 092-2008, 097-2008, 100-2008, 109-2008, 115-2008, 119-2008, 123-2008, 128-2008, 131-2008, 132-2008, 133-2008, 134-2008, 136-2008 19

Incompetente 090-20081

Improcedente 091-2008, 096-2008 2Solicitud de prescripción 120-2008 1

Total 76

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 5

Page 7: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

JURISPRUDENCIA

Sentencia: 255-2007Descriptor:Restitución de lo pagado por concepto de anticipos de renta aduaneraRestrictor: NulidadRestrictor: Violación al principio de verdad realRestrictor: Falta de Motivación al omitir pronunciarse sobre los

elementos de la prueba

“(…) La litis. La restitución de ¢3.960.153.62 que se alega fueron depositados mediante los siguientes anticipos por renta aduanera del tipo de pago normal, correspondientes al año 1998, que la Aduana Central no acreditó al acoger parcialmente la gestión N° 3212 del 10 de mayo del 2005, con la emisión de la resolución RES-AC-DNxxx 2007 del 12 de febrero del 2007. (…)

(…)Según lo expuesto, el actuar de la Aduana es en criterio de este Tribunal, violatorio del derecho de defensa y del principio de búsqueda de la verdad real, al que está sometida toda la Administración Pública; como puede observarse una vez más, la Aduana viola el principio de verdad real en el presente caso, al omitir pronunciarse en relación con los elementos de prueba citados. En efecto, considera el Colegiado que es ayuna la resolución de la Aduana en considerar analizar y en su caso desvirtuar o desechar todos los elementos de prueba que constan en expediente, tanto los suministrados por la parte como los gestionados por la propia Administración. Se limita inicialmente el A quo a señalar que al no estar certificados por la Contabilidad Nacional los enteros de la litis no procede a su acreditación. En tal sentido, si esa es la posición de la Aduana, entonces debe desvirtuar uno a uno los demás elementos probatorios que constan en expediente, señalando en cada caso el porqué considera que dichas pruebas no son completas ni pertinentes para tener por probado dichos ingresos. (…)

(…)En consecuencia, de conformidad con el fundamento legal expuesto y la aplicación de los principios de reiterada cita, considera este Tribunal que la Aduana en su actuación generó indefensión al interesado por cuanto no motivó adecuadamente su decir ni tampoco se refirió a todos los elementos y argumentos expuestos por la parte recurrente, infringiendo también el principio de “verdad real” al no diligenciar toda la prueba pertinente, por lo que lo procedente en el presente caso es anular todo lo actuado(…)”

Sentencia: 286-2007Descriptor:SancionatorioRestrictor: Multa a depositario aduanero de $500 por contenedor

por no haber descargado dentro del plazo de ley en aplicación del Art 236. 21 LGA

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 6

CAP Í TUL O3

Page 8: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalRestrictor: NulidadRestrictor: Violación al principio de verdad realRestrictor: Falta de MotivaciónRestrictor: Falta de indicación del tipo de cambio

“(…)La litis. La sanción impuesta por la Aduana de Caldera al Depositario Aduanero Xxxx S.A., de quinientos pesos centroamericanos ($500) o su equivalente en moneda nacional, por cada contenedor consignado en el acta N° 134-2006 del 24 de julio del 2006 de la Sección de Depósitos del Departamento Técnico de dicha Aduana, no descargado dentro del plazo establecido en la normativa aduanera correspondiente, estimando la Aduana que dicho hecho hizo incurrir al citado depositario aduanero en la infracción establecida en el artículo 236. 21.) de la Ley General de Aduanas(…)

(…)En consecuencia, no puede este Tribunal según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que es absolutamente improcedente la valoración y adecuación de los hechos realizada por la Aduana de Caldera, puesto que es claro que no consta ni en el acto inicial ni en el final tanto la consulta que debe realizar el depositario aduanero a la aduana de control sobre la intervención del funcionario aduanero en la descarga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del RLGA, como tampoco se registra en autos la comunicación de la Aduana al recurrente según lo dispuesto en los artículos 292 y 294 del citado reglamento, estando claro para este Tribunal según se desprende del expediente administrativo, que la Aduana de Caldera no comunicó al depositario aduanero en este caso, si la descarga se haría con o sin presencia del funcionario aduanero. (…)

(…)De lo anterior queda claro, que el plazo para concluir la descarga no se computa desde el ingreso de la unidad de transporte al depósito aduanero, ni tampoco a partir del momento en que el depositario le consulta a la aduana sobre su posible intervención o no en la descarga, sino que con fundamento en todas las disposiciones normativas indicadas, el plazo inicia a partir de que la aduana en cada caso, comunica al respectivo depositario el tipo de control que se realizará en el momento de la descarga de la unidad de transporte y en los casos en que la descarga se realice sin intervención de funcionario, el plazo correría a partir del momento en que la aduana le avise al depositario tal circunstancia, tal y como ya se señaló, situación que no se dio en el presente asunto razón por la cual jurídicamente no es posible que se haya configurado en la especie el incumplimiento endilgado a la empresa recurrente por parte de la Aduana de Caldera. (…)

(…)Al respecto ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia, que toda sanción impuesta a través de la aplicación de multa en pesos centroamericanos equivalente a dólares de Estados Unidos de Norteamérica conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley Nº 6986 de 3 de mayo de 1985, por medio de la cual se aprueba en nuestro país el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, requiere de su

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 7

Page 9: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalrespectiva conversión al Colón, moneda oficial de nuestro país, en aplicación del tipo de cambio que corresponda. . (…)”

Sentencia: 337-2007Descriptor:Origen de varillas de aceroRestrictor: Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y

República Dominicana. Restrictor: Posición de Sala Constitucional en cuanto a partes en

proceso de verificación de origen de mercancíasRestrictor: Efectos declarativos y constitutivos

“(…)La presente litis se origina en un procedimiento ordinario llevado a cabo por la Aduana de Limón, encaminado a efectuar el cobro de impuestos dejados de percibir por la suma de ¢126.667.711.14, en razón de que mediante resolución RES-TLC-DNP-DV-009-2004, la Dirección General de Aduanas resolvió denegar el trato arancelario preferencial otorgado a las mercancías amparadas a las declaraciones aduaneras xxx de xxxx, xxxxxx de xxx y xxxx del xxx, por considerar que las varillas de acero importadas no cumplían las normas de origen establecidas por el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana. (…)

(…)debe considerarse que tanto la Agencia Aduanal xxxx como la empresa importadora xxx ., de manera voluntaria, decidieron en su momento, someter a la consideración de la Sala Constitucional la supuesta violación de su derecho de defensa al no tenérseles como partes en el citado procedimiento de origen, y lograr ante esa sede judicial un pronunciamiento al respecto, con los efectos y vinculancia que por ley generan para el caso concreto los fallos de ese alto Tribunal Constitucional. Partiendo de ello, y sin entrar a valorar si este Colegiado comparte o no lo resuelto en relación con la participación que debe o no darse a la Agencia Aduanal y al importador en los procedimientos de verificación de origen que realiza la Dirección General de Aduanas, lo cierto es que este tema en el presente caso, y con efecto, erga omnes, ya fue dilucidado ante la Sala Constitucional sin que pueda este Tribunal desaplicar dicho fallo, en el caso concreto en el que ha sido emitido. (…)

(…)En efecto tenemos que ante recurso de amparo interpuesto por la Agencia Aduanal XXX bajo el expediente 05-016512-0007-CO, la Sala Constitucional en Resolución Nº 2006-000411 de las diecisiete horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, para el caso concreto rechaza por el fondo el recurso(…)

(…)En ese orden de ideas concluye la Sala Constitucional que no hay violación del debido proceso en el procedimiento de origen seguido, toda vez que tanto al importador como a la agencia, se les notifica del procedimiento que se inicia, a saber:

“En estos términos, no observa la Sala que la Agencia Aduanal xxxx haya quedado en estado de indefensión, como aquí se afirma, ni tampoco que la Dirección General de Aduanas haya creado una norma

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 8

Page 10: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionaljurídica no escrita, según la cual se haya atribuido una competencia de la que carece para determinar el origen de las mercancías importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio vigente con la República Dominicana. En todo caso, aparte de lo expuesto anteriormente y contrario a lo que indica la parte recurrente, de la lectura de la documentación que se adjunta a este amparo se desprende que la apertura del Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías sí fue notificada tanto a xxxxxx como a la Agencia Aduanal xxxxxx, S.A., pues así consta en las constancias de notificación que corren a folios 28 y siguientes del expediente (folio 26). “ 1 (El resaltado no es del texto) (…)

(…)El efecto declarativo (extunc) es el que reconoce la existencia de un derecho o de una situación jurídica, por ejemplo el reconocimiento de una escritura, reconocimiento de servidumbre, declaración de hipoteca, es decir, tiene efectos al pasado. Por el contrario cuando nos referimos a el efecto constitutivo (exnunc), se hace referencia a que se crea una situación jurídica nueva hacia el futuro ya sea modificando un estado de cosas ya sea sustituyéndolo por otro, es el caso por ejemplo de una sentencia que declara el divorcio2.(…)

(…)En consecuencia, no existe duda que el efecto que le da la ley aduanera a la revisión de la determinación de la obligación tributaria es de carácter declarativo, al poder retrotraer sus efectos hasta 4 años atrás de haberse verificado el hecho generador de dicha obligación, por lo que si en ocasión de la aplicación de un trato arancelario preferencial, por aplicación de un tratado comercial, como en el presente caso, se realiza la verificación del origen de las mercancías importadas con anterioridad, debe tenerse que dicha verificación como el cobro resultante, forman parte integral de la misma obligación tributaria aduanera y su determinación, aplicando congruentemente todo el ordenamiento jurídico, que son objeto de un procedimiento especial pactado por los Estados suscriptores del Tratado, exclusivamente para determinar el origen de la mercancía negociada. Tal y como se señaló anteriormente cuando se analizan las normas del Tratado, y claramente se expuso que las mismas no señalan el efecto jurídico que conlleva el resultado de la verificación del origen de una mercancía, sino una situación especifica respecto al proceso de verificación del origen de las mercancías y la garantía de que las importaciones no serán paralizadas con ocasión de dicha verificación, siendo necesario analizar no solo el contenido de las normas del Tratado sino que es imperioso la integración de la normativa de cada país, dado que la aplicación del Tratado tiene como finalidad el intercambio de bienes y servicios y, tratándose de bienes lo que interesa es la importación y exportación definitiva de esos bienes en condiciones igualitarias y con preferencias arancelarias entre las partes contratantes, razón por la cual se deja a la legislación de cada Estado los demás aspectos, como los antes indicados. (…)”

1 En igual sentido la Sala Constitucional se pronuncia sobre recurso de amparo interpuesto por xxxxxx S.A. en resolución N° 2006-000410 de las diecisiete horas del veinticuatro de enero de dos mil seis. Notificado al recurrente el 9 de mayo de 2006. (Expediente de la Sala Constitucional 06-00209-0007-CO)2 Ver Couture, Eduardo, Fundamento del Derecho Procesal Civil, Tercera Edicón , Editorial De Palma, Buenos Aires, 1997, Página 327

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 9

Page 11: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalSentencia: 353-2007Descriptor:Clasificación arancelariaDescriptor:ValorRestrictor: Carga útil de vehículosRestrictor: Falta de motivaciónRestrictor: Falta de dar traslado de la prueba Restrictor: Violación al principio de contradictorio

“(…) Objeto de la litis. Lo es el ajuste o modificación realizado en el procedimiento de despacho por la Aduana Central a la declaración aduanera a la importación número 040792 del 18 de junio de 2007. Consideró la Administración de la Aduana procedente modificar la clasificación arancelaria y el valor de imposición, en razón a que la carga útil del vehiculo es inferior a dos toneladas, generando una modificación en el quantum de la liquidación de la obligación tributaria aduanera por la cantidad de ¢562.049,16, a favor de la Administración. (…)

(…)Como se observa, se repiten los vicios señalados en la jurisprudencia de cita especialmente en lo concerniente al hecho de limitarse a señalar los fundamentos jurídicos aplicados sin el correspondiente análisis de cómo se relacionan estos con los presupuestos de hecho. También como en los casos citados no se respetó el iter procedimental en tanto no se puso en conocimiento previo del interesado toda la prueba considerada. En efecto fundamenta la Aduana en “… INFORMACION DE PAGINA DE INTERNET FICHA TECNICA DICE QUE EL VEHICULO TIENE UNA GVWR 8600 LIBRAS TAL Y COMO DICE PLACA QUE TRAE EL VEHICULO…” , prueba de la cual se informa al interesado con posterioridad al dictado del acto y sin siquiera especificar cual era esa pagina a efecto de poder referirse y desvirtuarla conforme al principio del contradictorio que rige el procedimiento. Finalmente no existe consideración ni referencia alguna a la documental de folios 36, 37, como medio probatorio, en el cual se deja constancia de la inspección física y características del vehículo, en presencia del personero de la agencia de aduanas. Finalmente no existe consideración ni referencia alguna a la documental de folios 36, 37, como medio probatorio, en el cual se deja constancia de la inspección física y características del vehículo, en presencia del personero de la agencia de aduanas. (…)”

Sentencia: 017-2008Descriptor:Clasificación Restrictor: Perfiles de acero sin alear, revestidos de cinc, del tipo

perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío a partir de productos laminados planos clasificable en la posición arancelaria 7216.61.00.00

“ (…) La litis Se contrae a determinar la procedencia de la reclasificación arancelaria a

la mercancía declarada como “perfiles de hierro laminados en frío”, posición

arancelaria 7216.91.00.00, la cual se reclasificó a la posición 7216.61.00.00 del Sistema

Armonizado Centroamericano (S.A.C), generándose una diferencia en el monto de la

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 10

Page 12: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalobligación Tributaria aduanera a favor del Estado de ¢195.020.29. (…)

(…) Teniendo presente que los análisis del Laboratorio Aduanero, concluyen que los perfiles objeto de esta litis, son de acero sin alear, revestidos de cinc, del tipo perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío a partir de productos laminados planos, en los cuales no se hace referencia alguna a valor agregado recaído en ellos, como tampoco en la factura comercial adjunta a la declaración aduanera Nº xxxx, este Tribunal concluye que la reclasificación realizada por la Aduana de Limón es procedente, en consecuencia la mercancía nacionalizada con la declaración aduanera señalada en aplicación del Certificado de Análisis del Laboratorio Aduanero, y demás pruebas contenidas en expediente, así como las normas clasificatorias del capítulo 72 de Nomenclatura Arancelaria contenidas en la enmienda tercera, vigente al momento de los hechos, define al producto importado como “perfiles de acero sin alear, revestidos de cinc, del tipo perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío a partir de productos laminados planos” clasificable en la posición arancelaria 7216.61.00.00 del Sistema Armonizado Centroamericano, debiendo este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en alzada (…)”

Sentencia: 019-2008Descriptor:NulidadDescriptor:Exoneración del pago de derechos, impuesto y demás

cargos a mercancías que no excedan los $500, de acuerdo a lo regulado en el numeral 93 del CAUCA .

Restrictor: Pequeños envíos sin carácter comercialRestrictor: Vicio en el motivo Restrictor: Carácter optativo de presentación de declaración por

medio de agente de aduanas en despacho de envíos sin carácter comercial

“(…)Se discute la no aplicación a la declaración aduanera a la importación número XXX del día XXX, de la exoneración contenida en el numeral 93 del CAUCA, por parte de la Aduana Santamaría, en consecuencia la devolución de lo que estima pagado en cantidad de ¢75.922.79. (…)

(…)Así, tenemos que en el caso concreto, existe un vicio en el motivo toda vez que la Administración incurre en una apreciación aislada de la norma del artículo 214 del RECAUCA (en igual sentido véase el art. 434 del Reglamento) obviando la unidad del Régimen Jurídico Aduanero conforme se desprende de los artículos 1 y 4 del mismo CAUCA al establecer la necesidad de un Reglamento como la posibilidad de la existencia de una legislación aduanera nacional lo que se ve reiterado en el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, LGA. Además, el numeral quinto de éste último cuerpo de normas nos fija las bases o principios aplicables en la interpretación de este específico régimen como es el Aduanero (…)

(…)En efecto, señala el numeral 214 del RECAUCA para los despachos de los envíos sin carácter comercial “… la declaración de mercancías será formulada de oficio por la autoridad aduanera…” pero nótese que indica la norma de seguido “… siempre y cuando la persona… acredite su derecho al

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 11

Page 13: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalretiro, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial.” Entiende el Tribunal que lo regulado no es sino una facilidad más que se otorga a este tipo de despachos. Es decir la posibilidad o derecho de realizar el despacho sin el costo que implica los servicios de correduría aduanera, pero claro está, en tanto se cumplan las circunstancias de aporte del documento de embarque, y que tal esté a nombre de quien solicita el despacho, como de que el mismo firme la declaración. Como se observa entonces, no existe una actividad unilateral y oficiosa como parece ser de la redacción sino que tal requiere de la gestión del interesado en primer lugar de someter las mercancías al despacho, consecuentemente de demostrar su derecho y finalmente de avalar la declaración que le hace la administración con su firma. En otras palabras lo que la administración realiza es la prestación del servicio de confección de la declaración, la cual como declaración que es, debe ser avalada por el interesado con su firma, contrario a lo interpretado por la Aduana en el sentido de que, siempre, el interesado debe, personalmente, realizar su declaración bajo esta modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial. En otras palabras, en esta modalidad de despacho, es optativo para el interesado, la declaración de oficio o, su presentación mediante la intervención de un agente de aduana. (…)”

Sentencia: 044-2008Descriptor:Valor Descriptor:Clase Tributaria Restrictor: Tipos de Control Aduanero Restrictor: Error material en acto de notificaciónRestrictor: Aplicación del Decreto Ejecutivo números 29265-H del

07-02-01

“ (…) El objeto de la litis es la modificación de la obligación tributaria aduanera en el elemento valor y consecuentemente el monto de los tributos cancelados con la declaración aduanera a la importación número XXX del XXX de la Aduana La Anexión, la que ampara la declaración a consumo de un pick up usado doble cabina, marca Toyota, estilo Hi Lux DLX, año modelo 2003, transmisión manual, 4x2, 4 puertas, 2.400 c.c., 4 cilindros, diesel, clase tributaria N° 1860591, al considerar la Administración Aduanera que la clase tributaria correcta es la N° 2208044, lo que generó una modificación del valor declarado . (…)

(…)Debe agregarse que el legislador no se limitó a establecer el conjunto de atribuciones de las autoridades aduaneras, sino que además dispuso diferentes tipos de control en atención al momento o etapa en que pueden ser ejercidos, estableciendo el artículo 23 de la LGA una división tripartita del control aduanero, que podrá ser: inmediato, a posteriori o permanente. (…)

(…)Y si bien es cierto, que al momento de la notificación se indicó Xxx S.A., de igual manera es claro que se debió a un mero error material, porque también se le señaló que era en su condición de agente aduanero independiente desde el acto de apertura consignándosele el código de

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 12

Page 14: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalagente aduanero independiente durante el transcurso de todo el procedimiento, de tal suerte que en la especie, el error cometido no ha generado desde ningún punto vista indefensión al recurrente. (…)

(…)es claro para este Tribunal que el procedimiento instaurado en el Decreto Ejecutivo N° 29265-H de repetida cita resultaba, no sólo es de obligado acatamiento sino válido y eficaz para la determinación del valor del vehículo objeto de la presente litis, a efecto del cálculo de los impuestos correspondientes de los impuestos Selectivo de Consumo, Ventas y Ley 6946. Por tanto, el recurrente debió efectuar su declaración de importación definitiva, aplicando este procedimiento especial de valoración al momento de presentar la declaración a efectos de la determinación de la obligación tributaria aduanera, y el no haber declarado como correspondía, genera que la Administración instaure el procedimiento ordinario tendiente a efectuar el ajuste en el valor, habiéndose otorgado en la presente litis, las garantías procesales que el ordenamiento jurídico establece al efecto, (…)”

Sentencia: 046-2008Descriptor:Valor Restrictor: Competencia de la Autoridad Aduanera Restrictor: Tipos de Control Aduanero Restrictor: Aplicación de los Decretos Ejecutivos números 29265-H

del 07-02-01 y 29555-H del 16-05-01.

“(…)La presente litis trata de un procedimiento ordinario iniciado por la Dirección General de Aduanas que concluye con la modificación del elemento valor de la Declaración Aduanera a la Importación Definitiva número xxx del xxx3 de la Aduana La Anexión, presentada a despacho por el Agente Aduanero xxx, que ampara la importación a consumo de un vehículo usado, importador xxx, marca Isuzu, estilo Trooper S, Año 1996, color blanco, al considerar la Administración Aduanera que existe una diferencia entre el valor declarado ($4.936.00) y el valor consultado(…)”

(…)la competencia asignada a las aduanas, tiene una circunscripción territorial determinada, a diferencia de la Dirección General de Aduanas, cuya competencia funcional la ejerce dentro de todo el territorio aduanero4. Es al Ministerio de Hacienda a quien corresponde definir los asientos geográficos y determinar la competencia territorial de las aduanas, lo cual hizo en el artículo 3 del Reglamento a la LGA en el que se estableció la competencia territorial de cada aduana. (…)

(…)Así, el legislador no se limitó a establecer el conjunto de atribuciones de las autoridades aduaneras, sino que además dispuso diferentes tipos de control en atención al momento o etapa en que pueden ser ejercidos, estableciendo el artículo 23 de la LGA una división tripartita del control aduanero, que podrá ser: inmediato, a posteriori o permanente En el caso, tenemos que el hecho de que durante el control inmediato la Administración no haya realizado ningún reparo, no significa, como se explicó ampliamente, que las Autoridades Aduaneras no puedan conforme con la normativa,

3 Fecha correcta de aceptación, como se verá adelante.4 Sobre el concepto de territorio aduanero véase el artículo 2 de la LGA

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 13

Page 15: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalrevisar dentro del plazo de 4 años lo establecido por el artículo 62 de la Ley General de Aduanas, para la determinación de la obligación tributaria aduanera y formular los alcances que correspondan así como exigir el pago de las sumas que se adeudan. (…)

(…)De lo anterior, es claro que el procedimiento instaurado en los Decretos Ejecutivos de repetida cita resultaba no sólo de obligado acatamiento sino válido y eficaz para la determinación del valor del vehículo objeto de la presente litis, a efecto del cálculo de los impuestos correspondientes a los impuestos Selectivo de Consumo, Ventas y 1 % a la importación. Por tanto, el recurrente debió efectuar su declaración de importación definitiva, aplicando este procedimiento especial de valoración al momento de presentar la declaración a efectos de la determinación de la obligación tributaria aduanera, y el no haber declarado como correspondía, genera que la Administración instaure el procedimiento ordinario tendiente a efectuar el ajuste en el valor, habiéndose otorgado en la presente litis, las garantías procesales que el ordenamiento jurídico establece al efecto(…)”

Sentencia: 048-2008Descriptor:ClasificaciónDescriptor:Empaque Laminado con Impresión –papel de aluminio

con revestimiento de polipropilenoRestrictor: Posición arancelaria 3921.90.43.00

“(…) El presente asunto trata sobre la modificación efectuada a la declaración aduanera Nº XXX del 28 de febrero de 2002 de la Aduana Central, mediante la cual se desalmacenó mercancía declarada como “Empaque Laminado con Impresión –papel de aluminio con revestimiento de polipropileno”, declarado en la posición arancelaria 7607.19.20.00 y que durante el proceso de despacho la aduana la reclasificó a la partida arancelaria 39.21.90.43.00(…)

(…)En consecuencia, por aplicación de lo antes transcrito, queda claro para este Tribunal que la banda presentada a despacho, constituida por tres componentes: poliéster, polietileno y aluminio, está comprendida en el capítulo 39, el cual permite la combinación de las materias plásticas con otras materias, máxime cuando dos de los componentes que participan en la combinación son materiales plásticos de este capítulo (poliéster y polietileno). (…)

(…)Asimismo, considera este Tribunal que la subpartida 3921.90.43.00 que comprende las demás placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, flexibles, combinadas con otras materias, impresas y sin metalizar, se ajusta a lo descrito por el Laboratorio Aduanero en el análisis de reiterada cita y que es la aplicada por la aduana en el presente caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. (…)”

Sentencia: 058-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor:NulidadRestrictor: Aplicación de principios del derecho penales en materia aduanera

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 14

Page 16: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalRestrictor: Ausencia de procedimiento ordinario en aplicación de

sanción de suspensión Restrictor: Violación de formalidades sustanciales

“(…) La aplicación de una sanción correspondiente a dos días hábiles de suspensión del ejercicio de sus funciones ante el Servicio Nacional de Aduanas interpuesta al Depositario Aduanero Xxx S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 237 inciso g.) de la LGA, en razón de no disponer al día 11 de diciembre del 2006, fecha en que se levantó el acta de inspección N° AC-SD-xxx-2006, de un área mínima de 250 metros cuadrados para la verificación y exámenes previos de mercancías, en violación a lo dispuesto por el Transitorio II de la Ley N° 8013, a través de la cual se modifica la Ley General de Aduanas (…)

(…) Resultan entonces aplicables en el campo de las infracciones aduaneras, los principios inspiradores del derecho penal, que comprende no sólo delitos y sanciones sino también un régimen de garantías común a los delitos y las infracciones administrativas, constituidas por el principio de legalidad, irretroactivdidad de las normas desfavorables y retroactividad de la norma que favorecen al infractor, exclusión de la responsabilidad objetiva, prohibición de aplicar dos sanciones por el mismo hecho (non bis in idem), de proporcionalidad, de debido proceso que incluye entre otras garantías, la de juez regular, según lo ha dispuesto la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia (…)

(…) Por otra parte, cuando en consideración de la normativa aduanera, los hechos que se atribuyan al Auxiliar deban ser sancionados con una suspensión de sus actividades, como sucede en el presente caso, deberá en esos supuestos, iniciarse un procedimiento ordinario en el cual se garantice al presunto infractor una amplia oportunidad de defensa, concediéndole un plazo de quince días hábiles para realizar su descargo, así como el ofrecimiento y presentación de pruebas a su favor, en general, para el efectivo ejercicio de sus derecho de defensa, en los términos del artículo 196 de la LGA2. (…)

(…)Queda entonces claro de lo expuesto, que en el presente caso, por ser una sanción de suspensión la que se impuso, el procedimiento que debió seguirse es necesariamente el ordinario establecido por el artículo 196 de la LGA, y al no haberse observado, se produce en la especie una nulidad absoluta del procedimiento, por omisión de las formalidades legales, siendo la normativa clara al respecto, en razón de lo cual se genera una nulidad absoluta de lo actuado a partir de que el vicio fue cometido, esto es, a partir del acto de apertura, por existir vicio en el elemento procedimiento del acto administrativo. (…)”

Sentencia: 062-2008Descriptor:Clasificación ArancelariaDescriptor:Láminas de caucho sintéticoRestrictor: Procedimiento de extracción de muestrasRestrictor: Conexidad de la muestraRestrictor: Posición Arancelaria 4008.11.00.00.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 15

Page 17: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

“(…) En este asunto se discute a través del procedimiento ordinario de la Ley General de Aduanas la modificación del elemento clasificación arancelaria en la declaración aduanera Nº xxx del xxx, presentada a despacho por la Agencia de Aduanas xxxx para el importador/consignatario xxxx , que ampara la importación a consumo de “LÁMINAS DE CAUCHO SINTÉTICO” declarada en la posición arancelaria 4002.19.00.90, considerando la administración que la correcta es la 4008.11.00.00 del S.A.C.. Ajuste que implica una modificación en la liquidación de los gravámenes . (…)

(…) Sin embargo y no por ello contradictorio a lo antes indicado y a lo resuelto por este Tribunal en sentencia 294-2006, la diferencia en el caso concreto consiste en utilizar un formulario distinto al indicado al efecto, sin que en la especie se cuestione la participación de la agencia en el proceso seguido y, que tampoco el formulario empleado es ajeno al recurrente, toda vez que es el utilizado por los agentes de aduana cuando solicitan extraer una muestra que se encuentra bajo control aduanero al cuidado de un depositario. Nótese que las alegaciones de nulidad se dirigen a que en la boleta con la que se extrajo la muestra no tiene la firma de un funcionario aduanero responsable, sin embargo si existe constancia en la propia declaración aduanera en la casilla de observaciones de la aduana que se extrae muestra del despacho, que en el caso solo es un tipo de mercancía, anotación realizada por la funcionaria encargada del proceso de reconocimiento físico, por lo que si bien no se utilizó la boleta respectiva si se puede establecer como bien lo señala la Aduana la conexidad entre la muestra tomada y la mercancía nacionalizada, no existiendo motivo para declarar una nulidad por tal hecho, o sea, se logra la identificación de la mercancía y su conexidad con la despachada. (…)

(…) No alega el recurrente que la muestra no se haya extraído sin su participación, por lo que no se le dejado en estado de indefensión, en el acto de extracción que ponga en tela de duda que se trata de la muestra del despacho, sino que todas sus alegaciones se basan en la existencia de errores procesales que no le afecta en nada y que a través de su representante en el despacho pudo corregir y no lo hizo, como el hecho de pedir que se utilizara el formulario correcto. Además en cuanto a la corrección de la fecha consignada en la boleta de extracción, en nada afecta la conexidad de la muestra tomada con la mercancía despachada objeto del presente ajuste. (…)

(…) En virtud de lo expuesto anteriormente, estima este Tribunal que en el presente caso se cuentan con los elementos necesarios para mantener la clasificación arancelaria modificada por la Aduana en el procedimiento ordinario seguido al efecto, toda vez que la prueba en expediente demostró la verdadera naturaleza y composición de la mercancías que se discute, por lo que lo procedente es confirmar lo resuelto por la Administración Aduanera en el presente asunto(…)”

Sentencia: 063-2008Descriptor:Régimen devolutivo de derechos

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 16

Page 18: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalrestrictor: Plazo para exportación de mercancías y solicitud de

devolución de tributos Restrictor: Carga de la Prueba

“(…)Objeto de la litis: Determinar si es procedente la devolución de tributos por un monto de ¢229.872.67, en aplicación del régimen devolutivo de derechos solicitada por la empresa xxxx S.A., por medio de la Agencia de Aduanas xxxx , con ocasión de la importación de paletas de madera, realizada mediante la declaración de importación número xxx de fecha de aceptación en la Aduana de Limón del 19 de febrero del 2004, mercancía que se indica fue exportada dentro del plazo de ley con las declaraciones aduaneras de exportación números xxx del xxx, xxx del xxxx, xxx del xxx, xxx y xxx ambas del xxxx(…)

(…)En nuestro caso este régimen encuentra su regulación en los artículos 190 y 191 de la Ley General de Aduanas, artículos desarrollados por las disposiciones contenidas en los numerales 44 al 54 del Reglamento de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo y Devolutivo de Derechos, Decreto número 26285-H-COMEX, publicado en la Gaceta número 170 del 04 de setiembre de 1997 y sus reformas, en adelante el Reglamento(…)

(…)De lo anterior se desprende que el exportador final, no sólo debe realizar la exportación de las mercancías dentro del plazo de doce meses siguientes a la importación, sino que además deberá, según el artículo 45 del Reglamento, solicitar en el caso concreto, la devolución de tributos, dentro de un plazo de doce meses, pero contados a partir de la aceptación de la declaración, pues este constituye un requerimiento establecido por el Ejecutivo, según las facultades otorgadas por el artículo 191 de la Ley, según dijimos. (…)

(…)En consecuencia, estima este Tribunal que lleva razón la administración al denegar la devolución de tributos para esas 3 declaraciones aduaneras, toda vez que la decisión adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las pruebas desde el inicio que fundamentaran su solicitud en cuanto a la devolución de tributos. Además, queda demostrado que tampoco atendió la prevención requerida por este Tribunal y que de ser cumplida, hubiera hecho posible determinar si efectivamente se dieron las correcciones señaladas por el recurrente en las declaraciones de exportación ante la Aduana de Limón, razón por la cual en el presente asunto no es posible establecer el nexo causal entre las cantidades de paletas de madera nacionalizadas y la cantidad efectivamente exportada. (…)”

Sentencia: 064-2008Descriptor:OrigenDescriptor Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la

República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

Restrictor: Principio de transito directo Restrictor: Principio de no comercialización

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 17

Page 19: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

“(…)Objeto de la litis: El objeto de la presente litis es la procedencia o no de la aplicación del certificado de origen al amparo del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para las mercancías amparadas a la declaración aduanera de importación DUA N° xxx del xxx de la Aduana de Peñas Blancas, cuyo importador es xxx, ya que, en el procedimiento de verificación, el funcionario de la aduana procede a denegar la aplicación del certificado de origen y, consecuentemente, el trato arancelario preferencial, generando un ajuste en la determinación de la obligación tributaria aduanera a favor del Fisco de ¢6.803.217,20, autorizándose el levante con garantía. (…)

(…)Como señalamos en las consideraciones anteriores, el principio de tránsito directo esta referido al hecho de la venta, exportación y expedición de las mercancías desde la parte exportadora a la importadora, y no a la salida del territorio de la parte exportadora e inmediato ingreso al territorio de la importadora. No obstante lo anterior, y siendo que el principio conlleva la posibilidad real de que, las mercancías, en su transporte, deban cruzar varias fronteras, hasta llegar al país de importación, esa posibilidad de transitar por terceros territorios, distintos de los de las partes, se ve limitada en la norma de cita anterior, en tanto, se exige que ese tránsito esté en primer lugar justificado por razones geográficas, conforme al artículo 5 inciso 17, subinciso 2 aparte a), como lo hubiera sido si las mercancías originalmente estuvieran destinadas a Costa Rica y en virtud de la modalidad del transporte, terrestre, resultaba, geográficamente ineludible el paso por Nicaragua. O, dice la norma, por consideraciones relativas a requerimientos de transporte, como por ejemplo cuando, contratado un medio naviero X, éste no contemple, dentro de su itinerario, puerto costarricense, debiendo descargar en otro país como Panamá para luego continuar el recorrido a Costa Rica o, cuando teniendo itinerario en puerto costarricense, deba primero hacer escala en puertos de terceros países antes de su arribo a Costa Rica, en los cuales, conforme la norma internacional, declara tal mercancía en tránsito y, con destino a Costa Rica. (…)

(…)La norma de cita en el artículo 5 inciso 17, subinciso 2 aparte b) viene a reafirmar lo que podemos entender como una “cláusula de destinación”, para el territorio de la parte en que se realizará la importación, cláusula que, en el caso y, conforme lo señalado, es la regulada en el artículo 5.17.1 y quebrantada en el presente asunto conforme las consideraciones anteriores. Dicha cláusula conforme lo señaló este Tribunal en la sentencia citada número 311 del año 2007 contiene un principio de no comercialización en los países distintos del de destino, o en otra forma, en los de tránsito(…)

(…)De conformidad con los hechos anteriores, es claro que las mercancías no fueron vendidas ni expedidas con destino a Costa Rica sino a Nicaragua, en donde fueron objeto de una serie de operaciones de las no autorizadas por el principio de tránsito directo, que le llevaron a perder su condición de originarias, como fueron, el sometimiento al régimen de depósito aduanero,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 18

Page 20: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalreexportación, la venta o al menos trato contable de que conllevo su salida de los registros de SI y su ingreso a los de CAD, INC quien factura a título propio y, no como pretende hacer ver la recurrente, a nombre del proveedor. (…)”

Sentencia: 065-2008Descriptor: InadmisibilidadDescriptor No presentación del recurso en tiempo y formaRestrictor: Actos susceptibles de fase recursiva ante Tribunal

Aduanero NacionalRestrictor: Acto reproductor

“(…) Objeto de la Litis: Determinar si procede tener por demostrado el pago de impuestos por los montos de ¢1.147.906.86 y de ¢800.00 depositados y acreditados al Fondo General del Gobierno mediante los enteros del Banco Crédito Agrícola de Cartago números xxx del 26 de enero del 2007 y xxxx del 14 de febrero de 2007, respectivamente, para la mercancía consistente en pasta de papel para envase y transporte de melones desalmacenada mediante la declaración aduanera de importación número xxx, a nombre del importador xxx, ya que por error se clasificó en la posición arancelaria 4823.70.10.00 siendo lo correcto declarar la posición 4823.70.90.00, en la cual debe cancelar el impuesto general sobre las ventas, ya que la mercancía goza de trato arancelario preferencial con la República de Panamá. Lo anterior en virtud de que dichos montos no fueron depositados en la cuenta cliente a nombre de la Agencia de Aduanas xxx utilizada en el sistema informático TIC@ para proceder al cobro de los impuestos en forma electrónica por medio de la plataforma del Sistema Interbancario Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE). (…)

(…)el acto final que acoge la gestión en cuanto a la reclasificación de las mercancías pero que deniega el hecho de tener por demostrado el pago de los impuestos por un monto de ¢1.148.530.96 por no haber sido cancelado utilizando la plataforma SINPE a través de la cuenta cliente asignada a la Agencia de Aduanas xxx, se le notificó a la parte en fecha 08 de agosto del 2007, y contra él solamente se presentó un escrito aclaratorio sobre el procedimiento seguido para realizar el pago y además se aportó una certificación de la Contabilidad Nacional y no un recurso de apelación. Además del hecho de que aún y cuando se partiese de que la intención del recurrente haya sido impugnar lo resuelto por la Aduana de Paso Canoas, lo cierto del caso es que el recurso de reconsideración, si así se considerase aplicando el principio del informalismo, según lo estipulado en el artículo 348 de la Ley General de la Administración Pública, fue recibido en fecha 07 de setiembre del 2007, motivo por el cual resulta extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, ya que se recibió casi un mes después de notificado el acto resolutivo. (…)

(…)No obstante lo anterior es necesario aclarar que en este caso, el recurrente presenta recurso de apelación contra la resolución número RES-APC-DN-737-2007 del 30 de noviembre del 2007, que si bien la

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 19

Page 21: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalAduana lo denomina acto final en realidad se constituye en un acto reproductor del primero o sea del acto final emitido con la resolución número RES-APC-DN-428-2007 del 13 de julio del 2007, acto administrativo que por sus características no es impugnable, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)

(…)Lo que significa que los actos susceptibles de impugnación ante esta instancia lo son los actos finales o aquellos que hacen sus veces, como lo es el caso de las determinaciones tributarias aduaneras en el procedimiento de despacho o los que son de mero trámite pero que ponen fin al procedimiento. (…)”

Sentencia: 066-2008Descriptor:RemateDescriptor NulidadRestrictor: Naturaleza de subasta aduaneraRestrictor: Errores en la publicación del remate

“(…)Objeto de la Litis: Consiste en determinar si procede la pretensión del recurrente en cuanto a que se declare que el monto de la Boleta N° 60 del Remate publicado en la Gaceta N° 231 de 30 de noviembre de 2007, N° 9 a realizarse en las instalaciones del Depositario Aduanero Cariari S.A., es por la suma de ¢1.327.107.05 y subsidiariamente se declare la nulidad de las boletas números 59 y 60 de dicho remate. (…)

(…)Estima este Tribunal, que en cuanto a la naturaleza de la subasta aduanera es importante aclarar que es un procedimiento de carácter eminentemente procesal, constituyendo una forma de manifestación de la actividad administrativa tendiente a la recaudación de tributos, puesto que se trata de un conjunto de actividades que realiza la Administración Aduanera destinadas a percibir efectivamente el pago de tributos por parte de los contribuyentes, tanto es así, que la citada figura se encuentra regulada en la LGA en el Capítulo V, Sección III, como uno de los privilegios fiscales con que cuenta el Fisco para asegurarse la efectiva percepción de los tributos que gravan las mercancías objeto del comercio exterior. (…)

(…)La información supra señalada es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo ordenado en forma indubitable por la norma en análisis de forma tal que, no es posible subsanar el error cometido en la publicación de la subasta, en cuanto al monto de la base, de manera que al invertirse en la publicación correspondiente la base de la boleta 59-2007 con la boleta 60-2007, se viola el debido proceso , pues la información sobre la que se fundamenta el remate quedó fijada en la misma y la base o precio constituyen los Tributos que debe resarcirse al Fisco en la subasta así se dio a conocer al público a efecto de que participara, por lo que un error como el señalado debió ser corregido con una nueva publicación. No es posible, como pretende hacer la Aduana, justificar lo sucedido con el hecho de indicar en el momento de la subasta que las boletas tenían sus precios bases invertidos, pues es violentar la normativa en materia de abandono y

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 20

Page 22: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalsubasta de mercancías, ya que de conformidad con el artículo 55 b) de la LGA, la base del remate constituye la materialización del hecho generador de la obligación tributaria sea el momento en que las mercancías causen abandono tácito, o bien al aceptar la autoridad aduanera el abandono expreso o voluntario por parte de quien tiene la disposición del bien en aduanas.5 Por tal razón, la base del remate representa el cuantum de la obligación de pago del quien participa en la subasta pública, no siendo procedente ninguna corrección sin el procedimiento debido, ya que como efectivamente lo manifiesta la Aduana tampoco era posible rematar la boleta 60-2007 con un precio diferente al que le corresponde, afectando la correcta percepción de tributos, pero debió respetar el procedimiento previsto y no someter a subasta las mismas. (…)”

Sentencia: 067-2008Descriptor:ValorDescriptor NulidadRestrictor: Falta de motivación Restrictor: No se justifica correctamente por parte de la Aduana la

decisión de modificar la clase tributaria del vehículo nacionalizado.

“(…)El presente asunto trata sobre la modificación efectuada a la declaración aduanera Nº XXX del XXX, mediante la cual se desalmacenó un vehículo usado, marca 4 Runner 95, VIN JT3VN39W8S0208280, declarado en la clase tributaria 2209347, correspondiente a la clase Standard y que durante el proceso de despacho la aduana en razón de las características del vehículo modificó la clase tributaria y se le asignó la 2231372 con un valor de $4.063.60, lo cual generó un aumento en impuestos por la suma de ¢345,083.05. (…)

(…)queda evidenciado que en realidad en el presente caso, existe una ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que

5 Sobre la figura del abandono tanto el CAUCA III en su artículo 94 como la Ley establece en forma precisa los situaciones de su Artículo 94.—Abandono de mercancías. El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito.

El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien tenga el derecho de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su voluntad de cederlas a favor del Fisco.

Se consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco:

a) las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento; y,

b) las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el Reglamento o la legislación nacional.

En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando o defraudación aduanera.”

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 21

Page 23: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionaljustifique la decisión de la Aduana de modificar la clase tributaria del vehículo de referencia, según lo declarado por la Agencia Aduanal, toda vez que en el despacho, sin mayor explicación, se realiza el cambio, sin embargo, no se justifica el porqué del mismo, toda vez que según lo indicado en el “ajuste” practicado en el despacho aduanero, sin ahondar en mayores explicaciones y sin señalar en forma exacta el fundamento técnico ni la fuente de donde se obtuvo la información, lo actuado por la autoridad aduanera consistió en cambiar la clase tributaria, estableciendo que la correcta es la número 2231372 para el vehículo toyota 4 Runner, porque el VEHICULO EN EL EMBLEMA INDICA QUE ES UN SR5 LIMITED, TIENE AIRE ACONDICIONADO, DIRECCION HIDRAULICA, VIDRIOS, ESPEJOS, Y SUNROOF ELECTRICOS, VOLANTE AJUSTABLE, CONTROL CRUCERO Y ASIENTOS DE CUERO y no la declarada en 2209347 que corresponde al mismo tipo de vehículo pero en su condición de “estándar”. Dichas actuaciones en criterio de este Órgano Colegiado generan indefensión al recurrente toda vez que la Aduana no justifica según las extras señaladas para el vehículo de marras con criterio técnico, el porqué el vehículo objeto de la presente litis pierde la condición de estándar declarada, es decir, omite señalar cuáles son las extras para dicha marca y estilo de vehículo en su condición de “estándar”. (…)

(…)Además el hecho de que con posterioridad al despacho, se solicite a Tributación la información correspondiente a fin de determinar la correcta clase tributaria para el vehículo de referencia, hace dudar aún más a este Tribunal sobre la motivación del ajuste realizado por la Aduana, porque ello evidencia, que el cambio se realizó sin tener los elementos técnicos necesarios para ello, y si bien comparte este órgano que la Aduana está facultada para realizar cambios en el despacho, sin embargo, debe efectuarlos cuando posea en ese momento y sin lugar a dudas todos los elementos de hecho y de derecho ESENCIALES que fundamenten su actuación, de tal forma que se garantice en todo momento el derecho de defenderse del posible afectado(…)”

Sentencia: 068-2008Descriptor:Valor de vehículoDescriptor: Ajuste en el despachoDescriptor:NulidadRestrictor: Falta de motivación en la revaloraciónRestrictor: Principio de conservación del acto

“ (...)El presente asunto trata sobre la modificación efectuada a la Declaración Aduanera Nº XXX del XXX, de la Aduana Central, mediante la cual se desalmacenó un vehículo automotor usado, marca Toyota, estilo RAV 4, carrocería todo terreno, 2000 cc, tracción sencilla, combustible gasolina, modelo 2000, VIN JT3GP10V2Y7065838, declarado en la posición arancelaria 8703.23.69.33, habiéndose producido en el despacho una revaloración de la mercancía cambiándose la clase tributaria declarada 2275944 a la clase tributaria 2256326 generando una diferencia en el monto de tributos a pagar por la suma de ¢919.707.75, que fue garantizada

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 22

Page 24: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalmediante garantía de cumplimiento N° 004039091 del 20 de junio de 2007 emitida por un monto de ¢1.200.000.00. (...)

(...)Se desprende con toda claridad de lo anterior, la ausencia en este caso concreto de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana de revalorar el vehículo, toda vez que según lo indicado en el despacho, sin mayor explicación salvo la referencia genérica a la normativa legal y sin señalar en forma exacta el fundamento técnico, lo actuado por la autoridad aduanera consistió en cambiar la clase tributaria, estableciendo que la correcta es la 2256326 para el Toyota RAV 4 L, 4X2 con control crucero, vidrios, espejos y cierres eléctricos, volante ajustable, aros de lujo, aire acondicionado, dirección hidráulica, bolsas de aire y no la declarada 2275944. (...)

(...) Lo anterior genera indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la aduana para realizar el cambio operado, por cuanto la discusión versa sobre si lo presentado a despacho es o no un vehículo Toyota RAV 4 (estándar) tal y como lo declaró el recurrente o bien si se trata un Toyota RAV 4 L (semifull) según señala la Aduana Central, acto que considera este Tribunal genera indefensión al recurrente toda vez que la Aduana no justifica según las extras señaladas para el vehículo de marras con criterio técnico el porqué el vehículo objeto de la litis es considerado semifull y porqué pierde la condición de estándar declarada, esto es, omite señalar expresamente cuáles son las extras para dicha marca y estilo de vehículo en su condición de “estándar”. (...)

(...)De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus especiales particularidades y si bien existe el principio de conservación del acto es claro que en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos subjetivos, no basta con citar el antecedente normativo, con aludir normas, y dar razones generales sino que la motivación debe ser suficiente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, existiendo amplia jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional(...)”

Sentencia: 069-2008Descriptor: Inadmisibilidad Descriptor:Actos recurribles ante el Tribunal Aduanero NacionalRestrictor: Impugnación de consultas como acto de mero trámiteRestrictor: Principio de legalidad

“(...) El presente asunto trata sobre la apelación interpuesta contra el oficio DN-143-2007 del 07 de febrero del 2007 con el cual la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas en atención a escrito DGT-1241-2006 enviado por la Dirección General de Tributación brinda respuesta a la consulta presentada por xxxx sobre la posibilidad de que las facturas emitidas por el depositario, transportista, consolidador de carga, naviera, entre otros se emitan a nombre del que realiza o efectúo el pago, sea la

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 23

Page 25: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalAgencia Aduanal, y no a nombre del consignatario o importador de las mercancías.(...)

(...)En la litis es claro para este Tribunal que la recurrente presenta apelación contra un acto de trámite (DN-143-2007 del 07 de febrero de 2007) en el cual la Dirección Normativa atendiendo el escrito enviado por la Dirección General de Tributación brinda respuesta a la consulta planteada por el interesado, es decir con el oficio DN-143 lo que se emite es un dictamen6 o criterio de la Dirección Normativa, razón por la cual la DGA no le indica la interposición de los recursos ordinarios, toda vez que no procede la fase recursiva a un acto de trámite. (...)

(...)Sobre el tema de los actos susceptibles de impugnación ante este Tribunal, tenemos que este órgano de Alzada sobre su naturaleza y competencia se ha manifestado en múltiples sentencias7, señalando básicamente que le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra los actos finales o definitivos del procedimiento administrativo, o bien recursos contra actos que aún cuando no sean finales o definitivos, decidan directa o indirectamente el asunto o hagan imposible o suspendan su continuación. (...)

(...)Sin embargo, el Tribunal Aduanero Nacional no podría atenderla por la vía recursiva, porque no existe en la legislación aduanera -que es la crea y otorga la competencia del Tribunal- una norma que permita entrar a conocer el presente asunto, como si lo existe para el Tribunal Fiscal Administrativo. Es decir, es diverso el tratamiento jurídico que al respecto otorga el CNPT y la LGA. Es por ello, que es jurídicamente imposible para este Tribunal entrar a conocer el presente recurso, en aplicación de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública que regulan el principio de legalidad(...)”

Sentencia: 070-2008Descriptor:Clasificación Descriptor:Impresoras para utilizar con equipos de cómputo o

tecnológico y no con caracteres tipo imprentaRestrictor: Decreto Ejecutivo número 33464-COMEX

“(...) Objeto de la litis: El ajuste realizado a la declaración aduanera número xxxx del xxxx de la Aduana Central, en la cual la Aduana de Verificación Documental, durante el despacho, modificó la clasificación arancelaria de la partida 8471 a la partida 8443 como consecuencia de la cuarta enmienda del Sistema Armonizado vigente a partir del primero de

6 En cuanto a la figura del "dictamen", la doctrina los concibe como:"Actos jurídicos de la Administración emitidos por órganos competentes que contienen opiniones o informes técnicos jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa" (Dromi, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo Tomo I, pág 202)

7 Sentencias: 37-2002, 38-2002, 39-2002, 40-2002, 41-2002, 42-2002, 43-2002, 44-2002, 45-2002, 46-2002, 49-2002, 51-2002 y 71-2002, entre otras

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 24

Page 26: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalenero de 2007, dado que anteriormente (hasta 31 de diciembre de 2006) clasificaba en la partida declarada. (...)

(...)Además, tenga presente la interesada que, por disposición del numeral 129 constitucional las normas tienen vigencia desde la fecha en que ellas mismas designen, así y para el caso y con vista del Decreto Ejecutivo número 33464-COMEX en la Gaceta del 28 de diciembre e 2006 número 249, Alcance 59, en su artículo quinto dice que rige a partir del primero de enero del año 2007. Dicho decreto afecta el artículo 1 de la Ley 7017 del 16/12/1985 que puso en vigencia el “ANEXO "A" DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION” que hoy conocemos como el SAC incorporando las modificaciones que mediante la conocida cuarta enmienda se le hicieron al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías más conocido como Sistema Armonizado o S. A. (...)

(...)Por lo anterior y con sustento en las consideraciones señaladas, estima el Tribunal que lleva razón la Aduana al aplicar la norma vigente al momento a saber el SAC con la cuarta enmienda y en su aplicación de las reglas uno y seis, por lo que no a lugar al recurso presentado, debiendo este ser rechazado. (...)”

Sentencia: 071-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor: Suspensión de 5 días (Art 238 h LGA) por incumplir el

transportista con la entrega requerimientos de documentación de trascendencia tributaria y aduanera a la Autoridad Aduanera

Descriptor: NulidadRestrictor: Falta de motivación Restrictor: Violación al principio de verdad real

“(...)Determinar si el Transportista Aduanero Xxx incumplió con los requerimientos expresos de la Autoridad Aduanera realizados mediante los oficios números: AL-DCAE-SA-xxx-2005 del 03 de agosto del 2005, AL-DCAE-SA-xxx-2005 del 04 de marzo del 2005, AL-DCAE-SA-xxx-2005 del 07 de abril del 2005, AL-DCAE-SA-xxx-2005 del 01 de agosto del 2005, AL-DCAE-SA-xxx-2005 del 03 de junio del 2005, AL-DCAE-SA-xxx-2005 del 19 de agosto del 2005 y AL-DCAE-SA-xxx-2005 del 06 de julio del 2005, en el sentido de suministrar dentro del plazo de 10 días hábiles, establecido en el artículo 30 inciso j) de la Ley General de Aduanas, fotocopias de los documentos que permitan demostrar la entrega efectiva en el lugar de destino autorizado, de las mercancías amparadas a 21 declaraciones aduaneras de tránsito aduanero y de ingreso al régimen de zonas francas, aceptadas en la Aduana de Limón y con destino a lugares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero ubicados bajo la jurisdicción de las Aduanas Caldera, Central, Santamaría, Peñas Blancas y Paso Canoas, supra indicadas, cuya consecuencia en criterio del A Quo consiste en la aplicación de la sanción de cinco días hábiles de suspensión del ejercicio de su actividad prevista en el artículo 238 inciso h) de la ley de la materia. (...)

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 25

Page 27: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional(...)se evidencian en criterio de este órgano de alzada, vicios que generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del acto inicial, en la medida en que carece de una correcta fundamentación y motivación, puesto que no resulta claro en el acto de apertura cuál es el objeto del procedimiento y los hechos concretos que lo generan así como los cargos que se están atribuyendo, deficiencias que se mantienen incluso en la resolución que conoce el recurso de reconsideración planteado. (...)

(...)Actuaciones y razonamiento que no son compartidos por este Colegiado, toda vez que ante la duda generada por las manifestaciones del recurrente, actuaciones de la Administración y documentación existente en expediente, debió la Dirección General de Aduanas conforme con lo señalado por la Sala Constitucional, prevenir la información aclaratoria complementaria y realizar las investigaciones pertinentes, de forma previa a resolver el asunto, lo anterior como garantía de que en el procedimiento se cumpliera con el debido proceso, por lo que a nuestro criterio, la actuación del A Quo en el caso es violatorio del derecho de defensa y del principio de búsqueda de la verdad real, al que está sometida toda la Administración Pública. (...)”

Sentencia: 072-2008Descriptor:Falta de emplazamientoRestrictor: Devolución del expediente para que se prosiga con el trámite de ley

“(...)Que revisados los autos, consta que la Dirección General de Aduanas remite a este Tribunal el expediente levantado al efecto sin que se haya cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre. Por tal razón, de previo a cualquier consideración es preciso remitir el expediente a dicha Dirección para que cumpla con esa etapa procesal, conforme lo señala el artículo 204 bis de la Ley General de Aduanas, que en lo de interés estipula: “Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano.”(...).

(...)En consecuencia este Tribunal remite el expediente a efecto de que se prosiga con el trámite de ley.8 (...)” ( ver en similar sentido sentencia N° 103-2008)

Sentencia: 073-2008Descriptor:Clasificación Descriptor:NulidadRestrictor: Violación al principio de contradictorioRestrictor: Falta de motivación Restrictor: Ajuste a la obligación sin observar el procedimiento de leyRestrictor Rechazo indebido en la tramitación del expediente, en

perjuicio del recurrente al tener que estar renovando una garantía de cumplimiento

8 En igual sentido ver Sentencias números 95, 114 y 296 del año 2007.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 26

Page 28: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

“(…) El Objeto de la litis, lo es el ajuste realizado en el procedimiento de despacho por la Aduana Central de la declaración aduanera de importación N° xxx con fecha de aceptación xxx, en donde el funcionario encargado procede a modificar la liquidación de las líneas 1, 2, 8 y 9 debiendo pagar la totalidad del Impuesto General sobre las Ventas, al estimar que la Nota de Ventas N° AIA-CA-1176-99 de fecha 01/12/99, adjunta a dicha declaración, no cubre las mercancías descritas en dichas líneas. (…)

(…) El principio del contradictorio señalado obliga a la Administración a referirse a cada una de las pruebas y argumentaciones presentadas, y el no hacerlo como se aprecia en autos, generó una clara violación al carácter contradictorio del procedimiento. Toda vez que el objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en aras de determinar la verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que corresponda en el acto resolutorio o, de lo contrario, el acto no sería válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal como se da en la especie. (…)

(…) De ahí que debe insistirse, en que el A Quo en el caso de marras al realizar el ajuste en la declaración aduanera, estaba obligado a establecer razonadamente aun cuando fuere en forma sucinta, las causas o motivos por los cuales denegaba la aplicación de la exoneración y consecuentemente modifica la liquidación presentada incrementando el monto correspondiente a lo que consideró no exonerado, lo cual no sucedió en la especie, no permitiéndole en consecuencia al interesado conocer las razones que llevaron a la Aduana a tomar esa medida(…)

(…)En consecuencia, cumplida esta etapa procesal, por haberse autorizado el levante de las mercancías, aun cuando éste sea a través del rendimiento de una garantía de cumplimiento, no puede la autoridad aduanera, en virtud de haber concluido el control inmediato al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de la LGA, realizar ningún ajuste a la obligación tributaria aduanera, salvo que lo realice por medio de un procedimiento ordinario, en el ejercicio del control a posteriori, en donde el control aduanero es realizado en forma diferida, es decir, en un momento posterior al despacho de las mercancías, pero que debe ser efectuado dentro del plazo de 4 años establecido por el artículo 62 de la ley, salvo las excepciones de ley9. También durante ese plazo podrá exigirse el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza(…)

(…) En el caso si la autoridad aduanera estimó que debía realizar una modificación en la obligación tributaria aduanera, posterior a la finalización del procedimiento del despacho, en el elemento clasificación arancelaria, como consecuencia de los resultados obtenidos de los análisis del Laboratorio Aduanero, debió abrir un procedimiento ordinario y no proceder como se hizo, en primera instancia cuando la funcionaria de la

9 Ver artículo 23 de la LGA, ver también artículo 81 CAUCA II, vigente al momento de los hechos

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 27

Page 29: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionaladuana Sonia Collado en fecha 5 de mayo de 2000, con base en los aduanálisis, modifica la clasificación, en las líneas 1, 2, 8, 9 y 10 de la declaración aduanera sin que conste notificación al recurrente, como se indica en el hecho probado 3. (…)

(…) Con posterioridad a lo actuado en fecha 5 de mayo de 2000, luego de transcurridos más de seis años, la aduana confunde los hechos del expediente y dicta lo que denomina un acto final, con la resolución RES-AC-DN-1878-2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, procediendo en el mismo a denegar lo que señala como “la gestión 804”, la cual corresponde al escrito presentado por la Agencia de Aduanas XXX en fecha 29 de febrero de 2000, sea el recurso de reconsideración y de revisión jerárquica interpuesto contra el ajuste a la declaración 601591 de 24/2/2000. En esa misma resolución, en su parte dispositiva ordena la reclasificación de las mercancías en las líneas 1, 2, 8, 9 y 10 determinando que existe una diferencia a favor del Fisco de ¢12.528.704.03, entre principal e intereses, sin que sobre ese último aspecto mediara un procedimiento ordinario, lo cual es violatorio a la normativa aduanera, tal y como se indicó con anterioridad, dado que se está en presencia de una revisión a posteriori de la obligación tributaria aduanera en virtud de que el procedimiento de despacho concluyó desde marzo del año 2000. (…)

Sentencia: 073-2008Descriptor:Clasificación Descriptor:NulidadRestrictor: Confusión en fase recursiva

(…) Otro aspecto de nulidad que se debe considerar, es el relacionado con los errores cometidos por la administración y señalados por el interesado acerca de la confusión que realiza la aduana en el trámite de la fase recursiva. Por lo que de previo es preciso recalcar el hecho de que no se está en presencia de una gestión o un reclamo interpuesto por el interesado, sino de la impugnación de un acto concreto, sea el ajuste realizado en el procedimiento de (…) y que culminó con el levante de las mercancías al aceptar la aduana el levante con garantía por el monto en discusión, al haberse interpuesto contra lo actuado los recursos de reconsideración y revisión jerárquica, que correspondían según la legislación vigente a la fecha, sea el artículo 198 de la LGA (…)”

(…) Recursos que son los que interpuso el interesado y que posteriormente confunde la aduana, al dictar la resolución RES-AC-DN-1878-2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, que le da nuevamente los recursos, pero que por la fecha de emisión, corresponde a la nueva fase recursiva promulgada luego de la reforma a la Ley General de Aduanas vigente a partir del 5 de marzo de 2004, según Ley N°8373, publicada en la Gaceta N° 171 del 5 de setiembre de 2003, los que lógicamente interpone el interesado, haciendo ver el error a la aduana y que rectifica mediante resolución RES-DN-2218-2006 de 18/12/2006 que conoce el incidente de nulidad y el recurso de reconsideración contra lo que denomina “Acto Final que se dictó mediante resolución RES-AC-DN-1878-PA-2006…” señalando en su parte dispositiva que corrige la resolución RES-AC-DN-1878-2006 de 10/11/2006 para que lea “se procede la remisión del expediente a la Dirección General de Aduanas

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 28

Page 30: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalpara que conozca el Recurso de Revisión Jerárquica o de Apelación”, sin rechazar o pronunciarse sobre otros aspectos debatidos y emplazando al recurrente para ante la Dirección General de Aduanas. (…)

(…) Por lo que tal error, implicó una dilación mayor del expediente administrativo, por que si bien puede entenderse que se le da una mayor garantía al administrado por ampliar la fase recursiva, lo cierto es que también se constituye en un rechazo indebido en la tramitación del expediente, que en el caso desfavorece a los intereses del recurrente, al tener que estar renovando una garantía de cumplimiento, en espera de la decisión final del asunto. Lo que denota una falta de cuidado en el trámite del expediente y una vulneración de los derechos del recurrente al no resolver en tiempo como en derecho corresponde. (…) “

Sentencia: 074-2008Descriptor:Ordinario de modificación y ajuste de tributosDescriptor: Aplicación de nota de haciendaRestrictor: Búsqueda de la verdad realRestrictor: Procedimiento de autorización de exención de tributos

“(…) La presente litis se refiere al procedimiento ordinario iniciado por la Aduana La Anexión contra el importador xxx empresa de Zona Franca y contra la Agencia de Aduanas xxxx , tendiente a determinar la procedencia del cobro de la suma de ¢ 754.833.04, producto del no pago de la obligación tributaria aduanera, al presumirse haber introducido al país con indebida suspensión de impuestos el vehículo Nissan tipo Pick Up, por no haberse aplicado la nota de exoneración N° 15721 del 5 de agosto del 2004. (…)

(…) Es decir, en esencia el presente asunto se contrae en determinar si lleva razón la Aduana en cuanto a que el cobro de impuestos por la suma de ¢ 754.833.04 procede, toda vez que el interesado no aportó el original de la Nota de Exoneración N° 15721 del 5-8-2004, o si por el contrario, le asiste la razón al recurrente cuando señala que con la declaración aduanera de zona franca N° xxx del 3-9-04 se presentó copia de dicha nota de exoneración ya que el original nunca se le entrega al beneficiario y queda en poder del Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

Ante esa disyuntiva, es que este Tribunal en busca de establecer la verdad real de los hechos, procedió a verificar el procedimiento vigente emitido por la autoridad competente10 para la autorización de

10 La Dirección General de Hacienda fue creada por la Ley Nº 3022 de 27 de agosto de 1962 y forma parte del Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda y está conformada por el Despacho del Director y los Departamentos de Política de Ingresos, de Fiscalización de Incentivos, de Exenciones, Control y Evaluación de la Gestión Tributaria y Aduanera y Asesoría Jurídica Especializada. El objetivo general de la Dirección General de Hacienda es asesorar al Ministro de Hacienda en materia fiscal, promover la adopción de una política de ingresos sostenible, la difusión nacional de la problemática tributaria-aduanera, evaluar las fuentes de ingreso y la gestión de sus Administradores, así como administrar los regímenes de exención y verificar el correcto uso y destino de los bienes producto de los incentivos fiscales en procura de su máxima racionalización, con el fin de que el Estado costarricense cuente con los recursos para satisfacer las necesidades del país.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 29

Page 31: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalexención de tributos que afectan la importación de mercancías, señalando para lo de interés el “Manual Técnico de Procedimientos, Dirección General de Hacienda, Ministerio de Hacienda, Abril 2004” lo siguiente: (…)

(…)Es así, que en virtud de las disposiciones establecidas y que fueron reiteradas mediante Directriz DGH-D-01-05 del 17 de enero de 2005 por la Lic. Mónica Román Jacobo, Directora General de Hacienda referente al procedimiento vigente en relación con la autorización de exención de tributos, queda claro a este Tribunal que efectivamente le asiste la razón al recurrente al rebatir ante la autoridad aduanera que el original de la nota de exoneración emitida por el Departamento de Exenciones es para la Aduana respectiva y que al interesado únicamente se le entrega una copia de la misma, copia que en su oportunidad fue presentada con la declaración aduanera N° xxx del xxx para el ingreso del vehículo pick up al régimen de zona franca (Ver Hecho Probado 1), quedando el original de la nota de exoneración 15721 en poder de la oficina de exenciones como pudo corroborar la Aduana con el oficio DGH-DE-499-07 del 18 de julio de 2007 visible a folio 5, emitido por la Licda Irene Mora Solano. (…)

Según el panorama expuesto llama la atención a este Órgano, porqué la Aduana sabiendo que con la declaración de zona franca de reiterada cita se presentó copia de la nota de exoneración N° 15721 señalando como Aduana de desalmacenaje la Aduana Santamaría, emitida correctamente por la oficina competente y también comprobando después de la consulta que le hiciera a la oficina de exenciones, que el original de dicha nota de exoneración se encontraba en poder de esa oficina, no coordinó con la Aduana Santamaría ni verificó el procedimiento vigente en busca de la verdad real de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la LGAP, a efecto de determinar fehacientemente a quien le correspondía o tenía la responsabilidad de aportar el original de la nota de exoneración, limitándose a achacar la responsabilidad al administrado por la no presentación del original de dicha nota de exoneración, e iniciando un procedimiento de cobro sin sustento, por cuanto la obligación de traer ese documento a expediente le corresponde a la administración por tener ella la carga de la prueba y no al interesado, quien actúo conforme a derecho efectuando las diligencias que a él le competían. Procedimiento y responsabilidad que fue revisado por este Tribunal y que permitieron confirmar el dicho de la parte recurrente, toda vez que el Manual Técnico de Procedimientos indicado supra, claramente señala que el original de la nota de exoneración se registra en un listado por Aduana y cada una de las aduanas se encargan de retirarla del Departamento de Exenciones y trasladarlas. En consecuencia, no queda más que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida.”

Sentencia: 076-2008Descriptor:Sancionatorio Descriptor:Multa de $500 por aplicación del artículo 236 24) de la LGARestrictor: Falta de traducción al español de factura comercial

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 30

Page 32: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional“(…) Se discute la imposición por parte de la Dirección General de Aduanas de una multa de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador, que asciende a ¢519.76 a la Agente Aduanero XXX, por el supuesto incumplimiento del artículo 317, último párrafo, RLGA, puesto que con la declaración aduanera N° XXX de fecha XXX, se transmitió la factura comercial en idioma diferente al español y se omitió la transmisión de la respectiva traducción, lo que es violatorio del artículo 236:24 LGA, por cuanto omitió transmitir con la declaración aduanera, uno de los requisitos documentales requeridos por la Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria. (…)

(…)En efecto, si como se ha sostenido, la infracción de comentario se relaciona necesariamente con una declaración a un régimen aduanero, y la anomalía, la acción o verbo que se tipifica como infractora del régimen aduanero, lo es la “omisión” de presentar o de transmitir con la declaración, cualquiera de los requisitos o la información señalada, de ello se sigue que los momentos en que podría cometerse la infracción serían:

1- Cuando se presenta la declaración aduanera para solicitar el régimen, si conforme con los procedimientos resultase necesario, presentar físicamente la declaración a la aduana; cuando en tal situación se omita lo indicado por la norma;

2- O bien, cuando utilizado medios electrónicos, según los procedimientos establecidos, se transmita vía electrónica la declaración al sistema informático del Servicio Aduanero, con las omisiones señaladas, supuesto este último, que aplica en el presente caso, porque la anomalía que se atribuye es precisamente la omisión cometida al momento de la transmisión al Tic@ de la respectiva declaración aduanera. (…)

(…)En esa línea cuando contrastamos los hechos se desprende con claridad meridiana, que en el caso concreto, el supuesto que resulta aplicable es el primero , en la medida en que quede demostrado que en efecto se omitió transmitir con la declaración aduanera, uno de los requisitos documentales requeridos por la Ley o sus Reglamentos, concretamente, la traducción al español de la factura comercial, hecho que está demostrado en expediente, no sólo porque no consta dentro de los documentos que sustentan la declaración aduanera, dicho documento, sino también porque la misma recurrente en sus manifestaciones, acepta que no se presentó, pero que ello no fue óbice para la correcta determinación de la obligación tributaria, y que con la documentación aportada el funcionario pudo realizar el aforo, además, que durante el despacho tampoco se le requirió el mismo. Por otra parte tal y como de manera acertada lo expone el A Quo, según la normativa aduanera, el documento de referencia sí constituye una exigencia que necesariamente debe cumplirse(…)”

Sentencia: 077-2008Descriptor: Inadmisibilidad del RecursoRestrictor: Actos recurribles ante el Tribunal Aduanero NacionalRestrictor: Impugnación de criterios como acto de mero trámite

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 31

Page 33: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

“(…)El presente asunto trata sobre la apelación interpuesta contra el oficio AC-DN-054-2008 del 17 de enero de 2008 con el cual la Aduana Central brinda respuesta a la gestión 0218 que se origina a raíz del criterio externado por la Dirección General de Aduanas con oficio DGT-094-2007 del 18-7-2007 ampliado con oficio DGT-DPA-211-2007, con el cual el Director atiende la consulta realizada sobre la base imponible aplicable a vehículos antiguos ingresados al Régimen de Perfeccionamiento Activo por la empresa xxx (…)

(…)Sobre el tema de los actos susceptibles de impugnación ante este Tribunal, tenemos que este órgano de Alzada sobre su naturaleza y competencia se ha manifestado en múltiples sentencias11, señalando básicamente que le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra los actos finales o definitivos del procedimiento administrativo, o bien recursos contra actos que aún cuando no sean finales o definitivos, decidan directa o indirectamente el asunto o hagan imposible o suspendan su continuación. Por tal razón resulta pertinente transcribir en lo que interesa la sentencia N° 064 – 2000 de las nueve horas del día treinta de noviembre de dos mil, (…)

(…)En tal sentido, podemos concluir que el Oficio recurrido, no puede considerarse como acto final, toda vez que ya ha quedado demostrado que el mismo no fue producido como parte de un procedimiento en marcha por lo que no está suspendiendo o haciendo imposible la continuación de ningún procedimiento y en especial por no ser un acto administrativo dirigido a producir un efecto de derecho directo, sino al tratarse de la emisión de criterio sobre aspectos consultados, no es recurrible por sí mismo, dada su incapacidad para producir efectos y agravios en forma autónoma, sino que cuando se emita o exista un acto final que le causa efectos, en este caso negativos, podría entonces el afectado ejercer los recursos o remedios procesales legalmente establecidos, para atacar el acto que le es adverso, situación que como dijimos, no ocurre en la especie(…)” ( ver en similar sentido sentencias 078-2008, 079-2008 y 085-2008)

Sentencia: 080-2008Descriptor:Sancionatorio Descriptor:Suspensión de dos días a depositario por aplicación del

artículo 237 b) de la LGA por incumplimiento de horario

Descriptor Recurso declarado con lugarRestrictor: Falta de prueba Restrictor: Inconsistencias en acta levantada por Funcionarios

Aduaneros

“(…) La Litis. Se contrae a determinar la procedencia de la suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de sus actividades ante la autoridad aduanera, al auxiliar de la función pública en su condición de depositario aduanero Xxx S.A., impuesta por la Dirección General de Aduanas de

11 Sentencias: 37-2002, 38-2002, 39-2002, 40-2002, 41-2002, 42-2002, 43-2002, 44-2002, 45- 2002, 46-2002, 49-2002, 51-2002 y 71-2002, entre otras

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 32

Page 34: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalconformidad con lo dispuesto en el artículo 237 inciso b) de la LGA, por el supuesto incumplimiento del horario establecido en la circular DNP-016-2004, publicada en La Gaceta N° 172 del 02/09/2004, vigente al momento de los hechos, al considerar los funcionarios aduaneros apersonados al sitio, que el auxiliar recurrente había iniciado labores antes del horario establecido en la circular de marras, según fue consignado en el acta de inspección N° AC-SD-xxx-06 de las 7:55 horas del día 16 de enero del 2006 que levantaron al efecto. (…)

(…) Como puede observarse de los hechos señalados, el A Quo en su actuación en ningún momento fue diligente al momento de la confección del acta AC-SD-xxx-06 de las 07:55 horas del día 16 de enero de xxx6, por cuanto no constató que el depositario aduanero Xxx S.A., tuviese o no regulado el uso de un reloj marcador para el inicio de sus labores y, que ante el hecho probado en expediente de que el jefe del depósito, señor Xxx Villalta señaló que en su reloj personal eran pasadas las ocho de la mañana, hecho que no fue constatado por los funcionarios aduaneros al momento de la confección del acta de marras, este Tribunal ante tales anomalías y ante el dicho de la parte de que el reloj utilizado para el inicio de labores es el que porte el encargado del almacén que se encuentre en sus funciones, antes y después de los hechos de esta litis, determina con lugar el recurso de apelación planteado. (…)

(…) Así las cosas de todo lo expuesto, queda claro en expediente que no se han demostrado los hechos que se atribuyen a la empresa recurrente, toda vez que la única prueba que consta en autos, que es el acta de referencia, es absolutamente inconsistente para demostrar la anomalía imputada al depositario, además de que tal y como se alega no se constató, ni por parte del almacén ni de los funcionarios aduaneros que participaron, cuál era la hora oficial, con el fin de verificar lo actuado en el presente caso, y dado que en la especie estamos ante la imposición de una pena en razón de lo cual deben de respetarse los principios del derecho penal, no puede este Tribunal como contralor de legalidad, mantener una sanción con base en suposiciones, puesto que no están demostrados los hechos atribuidos. Por ello debe declararse con lugar el recurso. (…)

Sentencia: 081-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor: Inadmisibilidad Restrictor: Extemporaneidad del Recurso

“(…)Objeto de la litis: Determinar si procede la imposición por parte de la Dirección General de Aduanas de la infracción administrativa establecida en el artículo 241 inciso a) de la LGA, sancionable con suspensión en el ejercicio de su actividad por el plazo de un año, al Agente Aduanero Independiente XXX, en virtud de que permitió bajo su amparo la actuación de un tercero en la realización de operaciones aduaneras, para las cuales no ha mediado la debida autorización por parte de la Dirección General de Aduanas. (…)

(…)Según consta en la especie a folio 86, la resolución que deniega la gestión de los interesados se notificó por medio del fax el 25 de

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 33

Page 35: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionaloctubre del 2007 y el recurso de apelación se interpuso el 06 de noviembre del 2007, fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto por el citado artículo, puesto que se interpuso al día sétimo de notificado el acto final, siendo en consecuencia que el plazo venció el 31 de octubre del 2007. (…)

(…)De acuerdo con lo expuesto ut supra, estima este Tribunal que el recurso debe declararse inadmisible, toda vez que estamos en presencia de un acto firme, consentido por la parte al acaecer la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuentemente decaimiento de su derecho y no puede obviar los presupuestos procesales que constituyen requisitos de orden público, cuya ausencia impiden a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo debatidos por la parte. (…)”

Sentencia: 082-2008Descriptor:Devolución de Tributos Descriptor: Inadmisibilidad Restrictor: Falta de acreditación o comprobación de la representación en expediente

“(…), a pesar de las diligencias efectuadas por este Tribunal, no puede tenerse por demostrado en expediente que la empresa XXX, hubiese autorizado a la Agencia de Aduanas XXX, para realizar la tramitación del presente asunto, como tampoco tiene este Tribunal, por demostrado quien es el representante legal de dicha empresa, pues no consta en expediente tal personería, siendo que no está demostrado en la especie la representación que se aduce, y por el contrario lo único que ese sentido consta es la resolución en la que es la Agencia XXX la autorizada al efecto. (…)

. (…)Así las cosas, y aún cuando el recurso de apelación fue presentado en tiempo, puesto que el acto resolutivo se notificó el 29 de enero de 2008 y el recurso se interpuso el 01 de febrero de 2008, sin embargo, no está acreditado en expediente que el señor XXX actuando en nombre de XXX, estuviese facultado para presentarlo, puesto que no constan los poderes y personerías respectivas. (…)”

Sentencia: 083-2008Descriptor:Régimen Devolutivo de derechos Descriptor: Inadmisibilidad Restrictor: Falta de acreditación o comprobación de la

representación en expediente

“(…) El presente asunto consiste en determinar si es procedente la aplicación del Régimen Devolutivo de Derechos y en consecuencia la correspondiente devolución de tributos por un monto de ¢671,996.91 a la empresa XXX, con ocasión a la importación de cajas de cartón corrugado, realizada mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX de fecha de aceptación del XXX de la Aduana de Limón, mercancía que se indica fue exportada dentro del plazo de ley. (…)

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 34

Page 36: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

(…)En consecuencia, este Tribunal hizo el correspondiente requerimiento mediante Providencia 010-2008 del catorce de marzo de 2008, solicitando la autorización respectiva emitida por parte de XXX a favor de la Agencia XXX así como el original de personería jurídica notarial o registral o poder suficiente de esta última, en la constare la representación de quien otorgue el poder, sin que el interesado aportara la documental requerida en forma oportuna, de previo a la resolución del presente asunto. (…)

(…)Por ello, en virtud del hecho de que el interesado no haya presentado lo solicitado, que como se señalara supra debió aportarse desde el inicio mismo del procedimiento y, a pesar de la oportunidad procesal que se le otorgó a través de la prevención 10-2008, al efecto la documental requerida no fue aportada, en los términos indicados, siendo lo procedente resolver conforme la documentación que consta en expediente al momento de la votación, de la que se desprende la falta de acreditación o comprobación de la representación alegada por parte del recurrente, a pesar de que fue requerida por este Tribunal en forma expresa y señalando el plazo de 10 días hábiles para que se presentaran los documentos solicitados y con ello demostrar la capacidad procesal que alegaba tener, razón por la cual debe declararse inadmisible el recurso de apelación. (…)” ( en similar sentido ver sentencias 086-2008, 089-2008,091-2008)

Sentencia: 084-2008Descriptor:Régimen Devolutivo de derechos Descriptor: Inadmisibilidad Restrictor: Falta de acreditación en expedienteRestrictor: Extemporaneidad del recurso

“(…) En consecuencia, es claro que no consta en expediente la acreditación del señor Xxx quien actuando en nombre de Xxx , estuviese facultado para representar al importador Xxx , por no constar las personerías respectivas. (…)

(…) También, debe agregarse que el recurso de apelación fue presentado en extemporáneamente, puesto que el acto resolutivo se notificó el 19 de abril del 2008 y el recurso se interpuso el 25 de abril del 2008(…)”

Sentencia: 088-2008Descriptor:Sancionatorio Descriptor: Multa de $ 500 por aplicación del Artículo 236 4) LGADescriptor:NulidadRestrictor: Falta de adecuación de conducta a tipo infraccionalRestrictor: Falta de prueba idónea y de adecuada motivación Restrictor: Falta de indicación del tipo de cambio

“(…) En el presente asunto se discute la imposición de una multa de quinientos pesos centroamericanos, por parte de la Aduana Santamaría al Depositario Aduanero XXXXXX S.A, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236:4 de la LGA(…)

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 35

Page 37: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

(…) Si contrastamos los hechos atribuidos frente a la norma citada, resulta claro y evidente que la supuesta irregularidad establecida en el numeral 1, que indica que el Depositario no tiene el comprobante de tener concesión otorgada por el Ministerio de Hacienda para la operación de Almacén General de Depósito, aunque ellos indican que el Banco Nacional le otorgó el permiso, no tiene ninguna relación con la norma que aplica la aduana, e independientemente de que tal hecho pueda o no constituir una anomalía que pueda ser sancionada, lo cual no entra a valorar este Tribunal en razón de lo resuelto, lo cierto es que nunca podría ser sancionable a la luz de lo que dispone el 236:4(…)

(…) debe señalarse que existen problemas de imputación porque la Aduana no es concreta ni contundente en las anomalías que endilga a la empresa recurrente, pues no señala en forma categórica que en efecto la irregularidad se haya cometido, sino que utiliza términos como “casi” no se observa la señalización en las áreas de los pasillos, o bien, que las mercancías “casi” no se ubican exclusivamente en rack sino que se tienen también en tarimas. Tales manifestaciones generan la duda de este Tribunal, sobre cuál fue en realidad y de manera objetiva la situación encontrada, puesto que ese tipo de frases implica una valoración subjetiva que impide al operador jurídico conocer a ciencia cierta lo ocurrido, obligando a este Colegiado a decretar la nulidad del procedimiento ante la falta de una prueba idónea , completa y pertinente de los hechos o cargos que se formulan al depositario aduanero.(…)

(…) Así, siendo el monto de la multa en dólares y el tipo de cambio a aplicar un elemento esencial de la sanción, porque determina el monto en moneda nacional que deberá cancelarse según lo ordenado por la aduana, considera este Tribunal, que dicho defecto constituye un vicio del acto administrativo sancionatorio, en la medida en que no están claramente determinados y concretados los alcances de la eventual multa a imponer, que generan su nulidad desde el acto de apertura. (…)

(…) Lo anterior por cuanto una adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen, debe no sólo individualizar al presunto infractor sino los hechos y sus consecuencias en forma adecuada (…)”

Sentencia: 090-2008Descriptor:Incompetencia del Tribunal Aduanero Nacional para

conocer de disposiciones administrativas del Servicio Nacional de Aduanas

Restrictor: Autorización de homologación de precintos electrónicos

“(…) La inconformidad por parte del representante legal de la empresa xxx, ante la negativa de la Dirección General de Aduanas de autorizar la homologación para utilizar precintos electrónicos para su propio uso o el de terceros, al indicar que el tipo de precinto que se somete a consideración de la Administración es de 9.70 Kg superando el peso máximo permitido según el procedimiento indicado en la Resolución DGA-640-2005 de fecha 2 de noviembre de 2005. Por lo que considera que se le ha causado un grave perjuicio, solicitando responsabilidad del Estado y la nulidad de lo resuelto,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 36

Page 38: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalal estimar que no existen antecedentes y presupuestos fácticos que imponen un requisito de peso, en la homologación respectiva. (…)

(…) Así, en el asunto puesto a conocimiento de este Tribunal, debemos tener claro, que si bien el acto recurrido, es un acto que emite la Dirección General de Aduanas, lo cierto es que la naturaleza de ese acto no es de contenido aduanero, es decir, no se trata en la especie de la aplicación de materia técnica aduanera, regulada por el régimen jurídico aduanero, como lo son el CAUCA, RECAUCA, Ley General de Aduanas o el Reglamento a la Ley General de Aduanas, sino de disposiciones administrativas giradas por esa Dirección tendentes a procurar autorizar a terceros, para que homologuen el uso y venta de precintos aduanero(…)

(…) Sin embargo en el caso, no se trata de discrepancias o disconformidades de criterio producidas en el ejercicio del control aduanero, sea de materia técnica aduanera, sino de una actuación de la Administración, frente a un tercero, para que le permita la venta o distribución de los precintos, aspecto que no está regulado ni contenido en la normativa aduanera antes citada. (…)

(…) estimando este Tribunal que debe declarar su incompetencia para conocer el presente recurso y remitir el expediente para que la Dirección General de Aduana envíe el expediente al superior en grado en la relación de jerarquía propia, sea el Señor Ministro de Hacienda, para los efectos que en derecho correspondan, por tratarse de una acto administrativo emitido en ocasión de la función administrativa de la Dirección General de Aduanas. (…)”

Sentencia: 093-2008Descriptor:Clasificación Arancelaria Restrictor: Monitores TFT de 19” HP L1940T posición arancelaria

SAC 8528.59.19.00Restrictor: Máquina automática para procesamiento de datos, en

forma de sistema Telvent xw 4400, posición arancelaria SAC 8471.50.00.00.

Restrictor: Entrada en vigencia de cuarta enmienda

“(…)La presente litis pretende determinar la procedencia o no del ajuste de la obligación tributaria aduanera en el elemento clasificación arancelaria realizado durante el proceso de despacho por la Aduana de Limón, en la declaración aduanera número DUA xxxx del 19 de julio de 2007 presentada por la Agencia de Aduanas xxxx S.A, en representación del Importador xxxx S.A., declarando para lo de interés en la Línea 1: “Unidad de entrada para máquina automática de procesamiento de datos (impresora láser)“ en la posición arancelaria 8471.60.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C) clasificación modificada por la Aduana a la posición 8528.59.19.00 y en la Línea 3: “Máquina automática para procesamiento de datos, en forma de sistema , Telvent xw 4400” en la posición SAC 8471.49.00.00 modificada a 8471.50.00.00. (…)

(…)Que una vez analizada la descripción de la declaración aduanera, la descripción de la factura y las pruebas técnicas aportadas, en primer

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 37

Page 39: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionaltérmino es preciso señalar que la descripción del DUA para la línea 1 no coincide con la descripción contenida en la factura comercial, toda vez que de acuerdo con las especificaciones técnicas tenemos que la mercancía no trata de una unidad de entrada para máquina automática de procesamiento de datos (impresora láser), puesto que tanto la factura como la prueba técnica señalan que trata de “6 Monitores TFT de 19” HP L1940T” llevando razón la Aduana de modificar la descripción declarada por la Agencia. (…)

(…)Así, tenemos que la mercancía de la línea 1 corresponde a “monitores” los cuales antes de la entrada en vigencia de la IV Enmienda del S.A. que se dio a partir del 01 de enero de 2007 estos aparatos se incluían en la subpartida internacional declarada por la agencia 8471.60 si eran destinados a ser usados exclusiva o principalmente en máquinas automáticas para el procesamiento de datos, no obstante, siendo que la declaración aduanera data del 19 de julio de 2007 deben clasificarse dichos artículos atendiendo las modificaciones contenidas en la IV Enmienda del S.A. y que para el caso en estudio tenemos que dichos aparatos a partir del 01-1-0712 se incluyen en la partida 85.28 la cual fue reestructura (…)

(…)Por un lado la agencia aduce que a la mercancía de la línea 3 le corresponde la subpartida 8471.49 como “Las demás presentadas en forma de sistemas” mientras que la Aduana arguye que trata de aparatos de la subpartida internacional 8471.50. En tal sentido, es preciso apuntar que las mercancías declaradas en la línea 003, “Maquina Telvent xw4400 workstation” denominadas como “estaciones de trabajo” (ver descripción en la factura a folio 6 y figura del aparato a folio 42), no corresponden a la subpartida arancelaria 8471.49 como las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos en forma de sistemas, tal como lo consignó el agente aduanero, debido a que no cumple con lo dispuesto en la Nota Legal 84-5 B) y Nota de Subpartida 1 del Capítulo 84 (…)”

Sentencia: 094-2008Descriptor:Clasificación arancelariaDescriptor:Valor Restrictor: Carga útil de vehículosRestrictor: Posición Arancelaria 8704.21.12.22Restrictor: Procedimiento para determinar valoración aduanera de

acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 29265-H

12 Al respecto ver hecho probado 7.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 38

Page 40: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional“(…)Objeto de la litis. Procedimiento ordinario tendiente a modificar la clasificación arancelaria y el valor de importación consignados en la declaración aduanera número XXX de fecha XXX, de la Aduana La Anexión, mediante la que se despachó un vehículo pick up extra cabina marca DODGE, estilo RAM 2500, serie 1B7KF23651J583115, combustible diesel, año 2001, 5 velocidades, 6 cilindros, cilindraje 5900, peso bruto 4000 kg, 2 puertas, toda vez, que se declaró en la posición 87.04.21.12.10 como un pick up con capacidad de carga máxima (carga útil) mayor a 2 toneladas y la Dirección General de Aduanas considera de acuerdo a la categoría, serie, modelo, estilo y capacidad de carga útil y el Criterio Técnico DGT-DTA-442-2007 de fecha 16 de agosto de 2007, que en realidad el vehículo tiene un peso total con carga máxima superior a 2 toneladas y menor que 5 toneladas, ya que posee un peso de carga máxima de 3992 Kg, por lo que su capacidad de carga útil es de 1602 Kg aproximadamente, y que por ello debe clasificarse en el inciso arancelario 87.04.21.12.22. Con respecto al valor de importación se tiene que no se consignó clase tributaria y se declaró un monto de $10.312.00 que no corresponde al determinado por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto No. 29265-H, que indica como correcta la clase tributaria 2122267 y como valor de importación el monto de $16.287.20. (…)

(…)En la declaración aduanera únicamente se consigna el dato de 4000 kg. como peso bruto del vehículo y en el Criterio Técnico en el que se sustenta la Dirección General de Aduanas para el ajuste realizado, se determina un peso total con carga máxima del vehículo o GVWR de 3992 kg., y un curb weight13 o peso del vehículo vacío, que comprende el peso del vehículo, el peso del carburante y del conductor, de 2233 kg., por lo que al restar al GVWR el Curb Weigt, 3992 – 2233 = 1.759 kg., se determina que la carga útil del vehículo desalmacenado es menor de 2 Toneladas.

Tenemos entonces de lo anterior, que en el presente caso, la Carga Útil del vehículo, que se obtiene de restar al GVWR el peso del vehículo vacío, es menor de dos toneladas (…)

(…)Así, este Tribunal aplicando el mismo método, resulta necesario aclarar en este punto que en la fracción arancelaria 8704.21.12.10 quedan comprendidos los vehículos que teniendo un peso total con carga máxima (GVWR) inferior a 5 t, su capacidad de carga máxima prevista (carga útil) es superior a 2 toneladas. Entonces dado que el pick-up en cuestión no cumple con esta condición porque su carga máxima prevista (carga útil) (…)

(…)De lo anterior, es claro que el procedimiento instaurado en el Decreto Ejecutivo N° 29265-H de repetida cita resultaba, no sólo de obligado acatamiento sino válido y eficaz para la determinación del valor del 13 La Enciclopedia Wikipedia define el término Curb Weight como el peso total de un vehículo con el quipo estándar, todos los materiales consumibles necesarios del funcionamiento (tales como aceite y líquido refrigerador de motor), un tanque lleno de combustible, y no cargado con los pasajeros o el cargo. (http://en.wikipedia.org/wiki/gross_vehicle_weight_rating)

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 39

Page 41: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalvehículo objeto de la presente litis, a efecto del cálculo de los impuestos correspondientes a los impuestos Selectivo de Consumo, Ventas y 1 % a la importación. Por tanto, el recurrente debió efectuar su declaración de importación definitiva, aplicando este procedimiento especial de valoración al momento de presentar la declaración a efectos de la determinación de la obligación tributaria aduanera, y el no haber declarado como correspondía (…)”

Sentencia: 095-2008Descriptor: InadmisibilidadRestrictor: Actos susceptibles de impugnación ante el Tribunal

Aduanero NacionalRestrictor: Oficios consultivos no son recurribles

“(…)La Litis. El presente asunto trata sobre la apelación interpuesta contra el oficio xxxxx del xxxx emitido por la Dirección General de Aduanas con el cual brinda respuesta a la solicitud de la recurrente para que se les autorice la importación temporal de las mercancías indicadas en el contrato de adjudicación No. xxx, licitación pública número xxxx denominada “Arrendamiento de equipos de cómputo con opción de compra (solución de almacenamiento, respaldo y servidores)” del Ministerio de Hacienda y que fundamentó en los numerales 165, 166 de la Ley General de Aduanas y 460 de su Reglamento. (…)

(…)Sobre el tema de los actos susceptibles de impugnación ante este Tribunal, tenemos que este órgano de Alzada sobre su naturaleza y competencia se ha manifestado en múltiples sentencias14, señalando básicamente que le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra los actos finales o definitivos del procedimiento administrativo, o bien recursos contra actos que aún cuando no sean finales o definitivos, decidan directa o indirectamente el asunto o hagan imposible o suspendan su continuación. (…)

(…)En tal sentido, podemos concluir que el oficio recurrido, no puede considerarse como acto final, toda vez que ya ha quedado demostrado que el mismo no fue producido como parte de un procedimiento en marcha (ya que el interesado no ha solicitado la destinación al régimen conforme se exige en los numerales 86 y 37 de la LGA) por lo que no está suspendiendo o haciendo imposible la continuación de ningún procedimiento y en especial por no ser un acto administrativo dirigido a producir un efecto de derecho directo, sino al tratarse de la emisión de criterio sobre aspectos consultados, no es recurrible por sí mismo(…)”

Sentencia: 096-2008Descriptor:Apelación por inadmisión .Restrictor: Improcedencia

14 Sentencias: 37-2002, 38-2002, 39-2002, 40-2002, 41-2002, 42-2002, 43-2002, 44-2002, 45- 2002, 46-2002, 49-2002, 51-2002 y 71-2002, entre otras

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 40

Page 42: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional“(…)Respecto al recurso de apelación por inadmisión y su procedencia en sede aduanera, se debe comenzar indicando que la apelación por inadmisión como recurso extraordinario que es, no se encuentra regulado de forma expresa dentro de nuestro régimen jurídico aduanero. En virtud de lo anterior y de conformidad con los numerales 192, 208 y 272 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, lo pertinente es integrar el ordenamiento jurídico como un todo y determinar la normativa que resulta procedente en la especie. (…)

(…)En este caso concretamente, el oficio recurrido se limita a indicar que los recursos interpuestos no proceden, sin pronunciarse expresamente respecto de la apelación subsidiaria, lo cual es acertado en derecho, dado que de conformidad con los artículos 200 y 204 bis de la Ley General de Aduanas, corresponde al superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación.  En razón de lo anterior, resulta incorrecto afirmar que, se está en el presupuesto establecido en el artículo 583 de cita, por lo que, el recurso de apelación por inadmisión resulta improcedente, sin perjuicio, claro está, del deber de la administración de proceder conforme la disposición de los artículos 200 y 204 bis de cita. Esto significa que cada vez que se resuelva o conteste un asunto donde el administrado haya solicitado el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero, la Administración, conforme a los citados artículos 200 y 204 de la LGA, debe limitarse a remitir el expediente y emplazar al recurrente para que se apersonen ante este Órgano (…)”

Sentencia: 097-2008Descriptor:Clasificación ArancelariaDescriptor:NulidadRestrictor: Falta de MotivaciónRestrictor Inexactitud en fundamento de aduana para operar

cambio de clasificación arancelariaRestrictor: Función de agente aduanero en cuanto Declaración

Aduanera autodeterminada.

“ (…)El presente asunto trata sobre la modificación efectuada a la Declaración Aduanera Nº XXX del XXX, de la Aduana Santamaría, para la mercancía declarada en la línea 13 consistente en contenedores presentados en kits para ser ensamblados, presentados a despacho desarmados y empacados en 22 bultos, declarados en la posición arancelaria 8609.00.00.00, considerando el A Quo que la posición correcta es la 8707.90.50.29, por cuanto la mercancía “consiste en cajas o cajones desarmados y luego que se ensamblan para ser montados en los chasises de los camiones”, (…)

(…)Se desprende con toda claridad de lo anterior, la ausencia en este caso concreto de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clasificación arancelaria declarada por la Agencia Aduanal de la mercancía amparada a la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, sin mayor explicación salvo la

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 41

Page 43: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalreferencia genérica al fundamento legal así como al señalar que “la mercancía consiste en cajas o cajones desarmados y luego, que se ensamblan para ser montados en chasises de los camiones” se indica que se hace un cambio de clasificación. Lo anterior genera indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la aduana para realizar el cambio operado,

(..)Para tal efecto nótese que la Declaración Aduanera objeto de la presente litis, se presentó autodeterminada conforme lo constituye la regla general en la normativa aduanera, lo que implica la participación activa del agente aduanero en la determinación o establecimiento de la cuantía del adeudo tributario que se genera por la importación de mercancías extranjeras. A tales efectos, el agente aduanero debió efectuar el examen de la documentación respectiva, el reconocimiento físico de las mercancías, su valoración, clasificación arancelaria y liquidación de los gravámenes que resulten aplicables, asumiendo totalmente la responsabilidad por lo declarado en el caso bajo análisis. Obviamente ello sin perjuicio de las facultades de revisión y control que competen a la autoridad aduanera (…)”

Sentencia: 098-2008Descriptor: InadmisibilidadRestrictor: Irrecurribilidad de oficio que conoce incidente de nulidadRestrictor: Inexistencia de incidentes autónomos de nulidad

(…)La litis. La procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el oficio DGT-DTA-xxx-2007 del 19 de diciembre de 2007, con el cual el Director General de Aduanas responde el incidente de nulidad planteado contra la circular emitida por la Dirección General de Aduanas DGT-xxx-2007. (…)

(…)En relación con las pretensiones del recurrente, no puede este Tribunal más que declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado contra el oficio DGT-xxx-2007 del 19 de diciembre de 2007, con el cual la Dirección General de Aduanas (DGA) responde el incidente de nulidad absoluta interpuesto por el señor Xxx contra la circular DGT-xxx-2007, siendo el recurso de apelación interpuesto inadmisible, en virtud de la naturaleza del acto recurrido (contra una resolución que resuelve un incidente) la cual no tiene recursos ante esta instancia (…)

(…)De acuerdo con nuestra jurisprudencia contencioso administrativa, no existen en nuestro ordenamiento jurídico incidentes autónomos de nulidad15

contra las resoluciones, sino que las nulidades deben ser alegadas dentro de los recursos legalmente establecidos contra las mismas, criterio que comparten los suscritos, por lo que en principio y en virtud de tal posición no sería posible para la Administración conocer y resolver incidentes de nulidad contra resoluciones presentadas en forma separada o autónoma del respectivo recurso que cabe contra las mismas. (…)

15 Ver Sentencia N° 23-00 de 19/01/1999 de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 42

Page 44: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional(…)Ahora bien, en el asunto que nos ocupa es consideración de este Tribunal que la respuesta dada por la DGA al incidente de nulidad interpuesto a través del oficio DGT-DTA-xxx-07 que se recurre, constituye un acto irrecurrible, en tal sentido podemos concluir que el oficio recurrido, no puede considerarse como acto final, toda vez que ya ha quedado demostrado que el mismo al tratarse de la atención a un incidente de nulidad, no es recurrible por sí mismo, dada su incapacidad para producir efectos y agravios en forma autónoma, sino que cuando se emita o exista un acto final que cause efectos, en este caso negativos, podría entonces el afectado si así lo considera, ejercer los recursos o remedios procesales legalmente establecidos, para atacar el acto que estima le es adverso, situación que como dijimos, no ocurre en la especie. (…)”

Sentencia: 099-2008Descriptor: Justificación de mercancías sobrantesRestrictor: Extemporaneidad de solicitud de Justificación

de mercancías sobrantes

“(…)Objeto de la litis: Determinar la procedencia o no de la justificación de las mercancías sobrantes consistente en 1000 bultos de mercancías descritas como aceite lubricante, amparado al BL JAXS7M095768, que ingreso en el vapor XXXSZV-383S # 20072135 del 21/10/2007, detectados al momento de la descarga en el Depósito Fiscal de las mercancías amparadas a la declaración de tránsito # XXX, manifiesto registrado en el Sistema Tica, Conocimiento #51. (…)

(…)En relación con este tema, no le queda más a este Tribunal, en aplicación del bloque de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública, además por nuestra naturaleza de órgano contralor de legalidad, que confirmar la extemporaneidad decretada por la Aduana Santamaría, toda vez que en efecto el plazo de 15 días hábiles establecido a tales efectos por el artículo 64 del RECAUCA, y que reitera el artículo 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a la fecha en que se presentó la solicitud (28-11-2007) estaba sobradamente vencido, puesto que fue al momento de finalizar la descarga de las mercancías en el Depósito Internacional XXXXX., en fecha 26-10-2007, que se detectó el sobrante, y se registró en el sistema informático, que es el momento a partir del cual se computa el citado plazo de 15 días. (ver folio 6) (…)

(…)Incluso si aplicamos en la especie la norma contenida en el numeral 81 de la LGA, tal y como lo aduce el recurrente, que otorga no 15 días sino, un mes calendario para la justificación de sobrantes, norma que en criterio de este órgano resulta aplicable en la medida en que independientemente de que el RECAUCA por ser una norma derivada de la Comunidad Económica Centroamericana, tenga, una jerarquía superior, sin embargo, en tanto el Derecho Interno, otorga mayores garantías al administrado en defensa de sus intereses, resulta válida su aplicación. Sin embargo, aún partiendo de ese plazo mayor de un mes, tampoco se encontraría la solicitud de justificación en tiempo, porque en ese supuesto el plazo venció el 26-11-2007 y la solicitud se presentó el 28 de ese mes y año, por lo que el

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 43

Page 45: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalrecurrente queda expuesto a las consecuencias previstas por el régimen aduanero, ante su actuar fuera de los tiempos establecidos(…)”

Sentencia: 100-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor:Nulidad Restrictor: Multa a estacionamiento transitorio de $500 por

incumplimiento de disposiciones de procedimiento y control en aplicación del artículo 235 b) de la LGA (omisión información casillas 44 y 45 de las declaraciones aduaneras)

Restrictor: Vicio en motivo por Aplicación errónea de tipo infraccionalRestrictor: Operación de traslado

“(…)OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección General de Aduanas contra la sociedad xxx auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de Estacionamiento Transitorio, al tenerla como responsable de omitir la información correspondiente a las casillas 44 y 45 de de las Declaraciones Aduaneras de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal, código 15, números xxxx de 23/04/2002, xxxx de 18/02/2003 y xxxx de 17/12/2003, incumpliendo las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, con fundamento en el artículo 235 inciso b) de la Ley General de Aduanas imponiéndole una multa de $500 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. (…)

(…)Así, el auxiliar de la función pública aduanera la sociedad xxx , en la modalidad de estacionamiento transitorio, es el sujeto sancionado por la Dirección General de Aduanas, el cual no se le puede atribuir el hecho de omitir llenar las casillas 44 y 45, o bien según el informe de fiscalización citado en la resolución que inicia el procedimiento las casillas 44 y 48, toda vez que el elemento subjetivo en el tipo 235 inciso b), es quien presenta o transmite la declaración aduanera, con los requisitos o la información necesaria para determinar la obligación aduanera o, demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso o salida de la mercancía del territorio aduanero, no siendo el estacionamiento transitorio un declarante, bajo los términos indicados(…)

(…)Tenemos además, que se trata de declaraciones aduaneras tipo 15,sea un traslado de mercancía dentro de la misma jurisdicción aduanera y no una solicitud del régimen de tránsito, desconociendo este Tribunal quien es el sujeto que presento las citadas declaraciones de traslado, ya que esa información no se consigna en el expediente. (…)

(…)No obstante lo anterior y, tener claro que se está en presencia de un traslado y no de un tránsito aduanero impone una sanción basada en supuestas obligaciones referidas al régimen de tránsito, aplicando un tipo infraccional que no le resulta aplicable al caso, tal y como se ha venido señalando. Ni es jurídicamente posible establecer como base de la sanción obligaciones propias del régimen de tránsito aduanero cuando de lo que se trata es de una operación de traslado, toda vez que la normativa aduanera,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 44

Page 46: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalespecíficamente el Artículo 110 de la LGA, realiza una clara clasificación de los regímenes aduaneros, considerando al Tránsito Aduanero Nacional e Internacional como un Régimen Temporal (inciso b.), debiendo resaltar que el “traslado” no se encuentra dentro de esa clasificación, por lo cual se debe señalar que las mercancías del asunto que se discute, no han sido objeto de tránsito aduanero sino de una operación de “traslado”, por lo que la obligación invocada por la Administración Aduanera contenida en el Artículo 30 inciso d) no le es aplicable, puesto que la misma es para un régimen aduanero y el “traslado” según lo normado no está dentro de esa clasificación. Es así, como este Tribunal le recuerda a la Dirección General de Aduanas que el tránsito y el traslado son figuras diferentes, las cuales se encuentran debidamente definidas en la LGA y en el RLGA(…)”

Sentencia: 101-2008Descriptor: Reclamo por pago indebidoDescriptor: InadmisibilidadDescriptor:Falta de acreditación en expediente

“ (..)La presente litis se refiere al “reclamo” por cobro indebido, con fundamento en el artículo 62 de la Ley General de Aduanas (LGA), presentado en fecha 25 de enero de 2005 por el señor xxxx en representación de la empresa xxxx S.A, solicitando se modifiquen las declaraciones aduaneras que enlista a folio 6, todas de la Aduana Central, para que sean corregidas en su valor aduanero como debió valorarse en su momento y en su liquidación de tributos y se le restituya la suma de ¢62.137.211.32 por concepto de impuestos que a su criterio fueron pagados de más. (…)

(…)Ante tal situación, es que este Tribunal en busca del principio de la verdad real de los hechos y a efecto de no dejar en indefensión al recurrente, mediante Providencia N° 018-2008 del 17-4-2008 expresamente le solicita a quién interpuso el recurso de apelación señor xxx que se sirva aportar original de personería jurídica notarial o registral, poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado xxx que lo tenga como acreditado a la fecha de interposición del recurso de apelación que fue el día 18-6-2007, advirtiéndole inclusive la consecuencia de no aportar la documental solicitada, a efecto de no causarle indefensión y en virtud del principio de transparencia (Ver hecho probado 4), requerimiento que a la fecha de votación del presente asunto no había sido cumplida por el señor xxxx (hecho probado 6). Nótese que si bien a folio 368 consta personería jurídica original de fecha 22 de abril de 2008, la misma acredita únicamente como apoderados generalísimos a los señores xxxx quienes fueron los que se apersonaron ante este Tribunal a reiterar o ampliar argumentos de su pretensión, (Ver hecho probado 5) pero no así el señor xxxx quién fue la persona que interpuso el recurso de apelación en su condición de Director Comercial de la empresa xxx (…)”

Sentencia: 102-2008Descriptor:Clasificación Arancelaria

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 45

Page 47: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalDescriptor:Características de eficiencia energética ( nota técnica 46)Restrictor: Error material en transmisión de documentos

“(…)la presente litis trata de un procedimiento ordinario iniciado por la Dirección General de Aduanas que pretende concluir, como en efecto lo hace, con la modificación del elemento clasificación arancelaria de las declaraciones aduaneras a la importación DUAS números 10511 del 25/11/05, 11210 del 29/11/05, 12450 del 03/12/05, 14888, 14889, 14893 del 13/12/2205, 16598, 16599, 16600, 16604 del 20/12/05, 17020, 17022, 17023, 17197, 17198 del 21/12/2005, 17494, 17687 del 22/12/05, 17852, 17867, 17881, 17891, 17892, 17895, 17896, 17904, 17905, 17906, 17938, 17995 del 23/12/05 de la Aduana Central presentada a despacho por xxx en representación de la sociedad xxx, S.A. cédula de persona jurídica número xxx, que ampara la importación a consumo de 29 vehículos nuevos marca xxx (…)

(…)Por lo anterior, es claro entonces para este Colegiado que los vehículos desalmacenados cumplen con las condiciones exigidas en la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, según lo especifica la declaración jurada aportada por el importador, en cada caso, según lo estipulado en el artículo 63 numeral c) del Reglamento a la Ley de repetida cita y visible a folios 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 108, 111, 114, 117, 120, 123, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162 del expediente levantado al efecto, motivo por el cual considera que le asiste razón a los recurrentes en sus alegatos, mediante los que indican que “resulta improcedente cambiar la clasificación arancelaria, pues eso implicaría aseverar que los vehículos no cumplen con la eficiencia energética,…” y “…no por ello debe cobrarse la diferencia de impuestos que se pretende, lo cual resulta injusto, pues se le estaría dando un tratamiento arancelario distinto al que estos vehículos deben gozar por ley, por su cumplimiento de las características de eficiencia energética.”. (…)

(…)Tenemos entonces que también es claro para este Tribunal que en el presente caso estamos ante la presencia de un error material, sucedido al momento de escanear, transmitir y asociar a la declaración aduanera, la imagen del documento de la declaración jurada mediante el cual se demuestra el uso eficiente de la energía por parte del vehículo desalmacenado. Motivo por el cual comparte entonces el argumento de la parte, cuando afirma que “…resulta evidente que en las declaraciones aduaneras lo que existió fue un error material e involuntario a la hora de transmitir cada nota técnica, ya que se transmitió la declaración jurada pero con el año modelo del vehículo diferente, pero los demás datos si corresponden al vehículo desalmacenado.” (…)

(…)Lo anterior aunado al hecho de que no existe en expediente, estudio o conclusión por parte del MINAE como órgano competente para supervisar y fiscalizar el programa nacional de uso racional de la energía, mediante el que se demuestre que el vehículo desalmacenado no cumple con las regulaciones establecidas en cuanto al uso de la energía. (…)”

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 46

Page 48: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalSentencia: 105-2008Descriptor:Clasificación ArancelariaDescriptor:Aceites Lubricantes Marca MOBIL Trans HD 50, Fluid 424

y Trans HD 30Restrictor: Modalidades de notificación al importadorRestrictor: Conexidad de mercancías

“(…) el fondo del asunto se contrae en determinar la correcta clasificación arancelaria de los “Aceites Lubricantes Marca MOBIL Trans HD 50, Fluid 424 y Trans HD 30” importados por la empresa xxx y amparados a las siguientes tres Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva de la Aduana Santamaría (…)

(…)Sobre este aspecto en particular, en reiteradas ocasiones este Órgano se ha pronunciado manifestando que es válido que la Administración decida notificar por separado y directamente a cada uno por los medios establecidos, o bien, como sucede en la especie, que notifique tanto al importador como al agente en la figura del mismo agente, quien recibiría su notificación así como la notificación del importador, motivo por el cual en el presente caso no vislumbra este Tribunal vicios en la notificación efectuada (…)

(…)Sobre el particular, hace ver este Tribunal que no es necesario tomar una muestra por cada despacho y que en determinadas situaciones se puede tomar una muestra del producto una vez nacionalizado siempre y cuando se trate de un producto plenamente identificable, sea por sus características o por tratarse de una marca patentada reconocida en el mercado. De manera que en el caso en examen se puede establecer sin lugar a duda la conexidad de la mercancía importada con las muestras tomadas en la empresa del importador, toda vez que por tratarse de un producto identificable y reconocido según las características y referencias indicadas en las facturas comerciales, despachadas en un mismo periodo, tramitadas por la misma Agencia de Aduanas, para el mismo importador y del mismo exportador, resulta totalmente posible establecer la conexidad entre la muestra analizada y el producto desalmacenado, y en consecuencia poder adicionalmente aplicar el resultado de los análisis del Laboratorio Aduanero al presente caso. (…)

(…)En virtud de lo expuesto anteriormente, estima este Tribunal que de conformidad con lo indicado en el resultado de los análisis practicados por el Laboratorio Aduanero, a la información técnica de los productos y demás pruebas analizadas en expediente, que las mercancías de la Línea 002 DAIM xxxx del 27/04/2004, Línea 001 DAIM xxxx del 12/01/2004 y Línea 003 DAIM xxx del 27/04/2004, todas de la Aduana Santamaría, de conformidad con las Reglas Generales de Clasificación 1, 3 y 6 del Sistema Armonizado deben clasificarse en la posición arancelaria 2710.19.92.00 del S.A.C., debiendo este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida (…)”

Sentencia: 106-2008Descriptor:Valor

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 47

Page 49: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalDescriptor:Clase TributariaRestrictor: Procedimiento para valoración de vehículos según

Decretos Ejecutivos números 29265-H y 29555. Restrictor: Aceptabilidad del valor de factura

“(…)La Litis. El presente asunto trata sobre el procedimiento ordinario seguido contra el importador XXXXX. y contra el agente de aduanas XXXXX, mediante el cual se determinó con base en la información que consta en expediente, que en efecto existe una errónea declaración de la clase tributaria y en consecuencia del valor en aduanas de las mercancías consignadas en la línea 001 de las declaraciones aduaneras números XXXXX del 11/12/2004 y XXXXX del 08/12/2004, ambas de la Aduana de Peñas Blancas, estableciendo como nueva clase tributaria para las mercancías de la declaración número XXXXX del 08/12/2004 la 2196171 y como valor en aduanas $1.258.81. En cuanto a la declaración número XXXXX del 11/12/2004 se determinó como clase tributaria 2198332, por lo que el valor en aduanas es de $2.111.00. En razón de las modificaciones efectuadas se genera un adeudo a favor del Fisco por un monto de ¢321.847.43, por ambas declaraciones(…)

(…)Al momento de la aceptación de las declaraciones aduaneras de marras, el procedimiento vigente aplicable para la valoración aduanera de los vehículos importados es el contenido en los Decretos Ejecutivos números 29265-H, publicado en La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero de 200116, y 29555 publicado en La Gaceta N° 110 del 11 de junio de 2001, disposiciones reglamentarias que establecen claramente el procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos, motocicletas, y cuadraciclos, conforme lo indican los artículos 2 del Decreto Nº 29265-H y los considerandos 5 y 6 del Decreto N° 29555-H(…)

(…)con fundamento en los decretos citados se establecieron las listas oficiales de valores por parte de la Dirección General de Tributación y de la Directriz SAAT-01-2003 del 21 de noviembre de 2003 denominada “Valoración de Vehículos para la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación”, en aras de “garantizar la homogeneidad en la determinación de la base imponible para determinar los impuestos de importación de vehículos automotores nuevos y usados”.17 Así las cosas, en el presente caso, la determinación del valor de importación del cuadraciclo Honda y el vehículo Geo Tracker de referencia se hizo en estricto apego al principio de legalidad, aplicando los decretos citados, toda vez que en su momento el declarante no consignó el valor que correspondía, a pesar de que estaba obligado a hacerlo. (…)

(…)Como puede apreciarse, ya desde la vigencia misma del decreto en mención, en el año 2001, con el que se establece el “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos en condición de usados”, se posibilitó el uso o empleo legal de la lista oficial de valores de la Dirección General de Tributación. Más aún, en el procedimiento para la determinación

16 Decreto actualmente derogado por el Decreto Ejecutivo N°32458-H17 Ver Directriz N°DVM-095-2002

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 48

Page 50: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionaldel valor de importación contenido en el Anexo del citado decreto, se establece como un elemento de análisis a considerar para determinar si el valor de factura es aceptable, el “Identificar el valor de mercado interno del vehículo en la base de datos de la Dirección General de Tributación”, disposición que está contenida en lo que denomina dicho procedimiento “Elemento de Análisis Nº 3 e.)” el cual señala expresamente en la columna de “Instrumentos a utilizar” el uso de la “Base de datos de vehículos utilizada por la Dirección General de Tributación”. (…)”

Sentencia: 107-2008Descriptor:Clasificación arancelaria Restrictor: Conceptos de carga útil y carga máxima de vehículosRestrictor: Posición arancelaria 8704.31.12.23

“(…)Objeto de la litis. Conforme con lo que ha venido estableciendo la Dirección General de Aduanas durante el desarrollo del presente procedimiento ordinario, el fondo del asunto se contrae en determinar la correcta clasificación arancelaria para la mercancía amparada a la declaración aduanera N° XXX del XXX de la Aduana de la Anexión, consistente en vehículo usado tipo Pick Up cabina sencilla, marca Ford, modelo Custom F 150, año 1988, color crema, combustible de gasolina y de 4950 cc, modificando la posición arancelaria declarada: 8704.31.12.10 por la 8704.31.12.23 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C), lo anterior con fundamento en la documental que ampara el vehículo, y la información obtenida de la dirección electrónica http://en.wikipedia.org/wiki/Ford que arrojan para el mismo un peso bruto o GVWR de 2835 kilos, y una carga útil de 500 kilos. (…)

(…)Así las cosas, a nivel nacional con la fracción 8704.31.12.10 lo que regula es la capacidad de carga máxima prevista o útil (nótese que no dice peso total con …), es decir no se refiere al peso total del vehículo sino a la capacidad de carga que puede transportar dicho vehículo, término que se encuentra incluido dentro de la definición internacional de “peso total con carga máxima” , es decir, el peso de la carga máxima prevista se refiere a la carga útil del vehículo (peso máximo permitido que puede cargar), toda vez que si al peso total con carga maxima del vehículo se le resta el peso del vehículo vacío, el peso del carburante y del conductor, obtenemos el peso de la carga máxima prevista (carga útil). (…)

(…)En consecuencia, por tratarse de un vehículo usado del tipo pick-up, gasolina y de año 1988 con eficiencia energética, con un “peso total de carga máxima superior a 2 t” (GVWR = 2.8 t), pero con una capacidad máxima prevista (carga útil) de 0.5 t, le asiste la razón a la Dirección General de Aduanas en la modificación efectuada a la posición arancelaria 870431.12.23 en aplicación del las RGC 1 y 6 del S.A.C., en la que se clasifican los vehículos con eficiencia energética con una capacidad de carga útil menor a dos toneladas. (…)”

Sentencia: 108-2008Descriptor:Clasificación arancelaria Restrictor: Devolución de expediente por inexistencia de recurso

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 49

Page 51: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalRestrictor: Carácter potestativo de los recursos

“(…)Objeto del presente asunto. Este asunto trata de una reclasificación efectuada en el despacho a la mercancía amparada a la línea única de la Declaración Aduanera de Importación N° XXX de fecha de aceptación XXX de la Aduana Central, presentada por Agencia de Aduanas XXX y en representación de la empresa XXX la cual fue declarada en la posición arancelaria 8450.20.00.90 del SAC correspondiente a máquinas para lavar ropa, de capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg y la Autoridad Aduanera la modificó a la 8450.11.00.90 que corresponde a máquinas para lavar ropa, de capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca inferior o igual a 10 kg, lo que generó una diferencia de tributos por la suma de ¢3.645.163.50 que fueron caucionados al haberse autorizado un levante con garantía. (…)

(…)En consecuencia el interesado en fecha 19-02-07, (ver pantalla “Trabajar con Notificaciones” del sistema electrónico del Servicio Nacional de Aduanas TIC@ visible al folio 52) ejerciendo su derecho a recurrir impugnó la modificación y el ajuste realizado. Asimismo con escrito presentado ante la Aduana ese mismo día, claramente interpone únicamente el Recurso de Reconsideración (…)

(…)En consecuencia, producido un acto administrativo a través del procedimiento correspondiente, el ordenamiento jurídico reconoce a sus destinatarios la posibilidad de impugnarlo si lo encuentra lesivo a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, bien ante la propia Administración o ante la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo. Pero precisamente por la naturaleza de los recursos administrativos de ser actos facultativos o derechos del administrado, tal y como lo señala la Procuraduría General de la República, "son actos del administrado mediante los cuales éste pide a la propia administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico específico"18,  es el afectado quien decide en forma voluntaria si los interpone o no (…)”

Sentencia: 109-2008Descriptor:Clasificación arancelaria Restrictor: NulidadRestrictor: Insuficiencia de datos en boleta de extracción de muestrasRestrictor: Procedimiento de extracción de muestras

“(…)El caso sometido bajo análisis se circunscribe a un procedimiento ordinario iniciado por la Dirección General de Aduanas, dirigido a revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera de la declaración aduanera Nº xxxx del xxx de la Aduana Central, cuyo importador es xxxx , en el elemento clasificación arancelaria en las líneas 2, 4 y 5, considerando la Administración que las posiciones arancelarias correctas son: en la línea 2 la posición 3208.90.91.90, para la línea 4 la posición 2710.11.90.90 y para la línea 5 la posición 3208.20.90.00 del Sistema Arancelario

18 Ver Dictamen 320-2003 del 09 de octubre de 2003

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 50

Page 52: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalCentroamericano. Lo anterior con fundamento en los análisis del Laboratorio Aduanero números 4799 de 02/02/2007, 4801 de 26/02/2007 y 4802 de 26/02/2007. Ajuste que implica una modificación en la liquidación de los gravámenes aplicables generando una diferencia de impuestos de ¢844.128.37. (…)

(…)De los hechos probados tenemos que las muestras se extraen en un formulario que efectivamente no contiene la información necesaria para establecer la conexidad entre la muestra tomada y la mercancía nacionalizada, pues es totalmente carente de información al respecto, siendo ese acto el fundamental para cumplir con la debida custodia de la prueba que se recaba. Además, de la simple lectura de la misma no se pueden definir los sujetos que participan en la extracción correspondiente, siendo relevante que se consigne la participación de la agencia o su representante. Revisado el expediente, es claro que en el acto de apertura del procedimiento, la Dirección General de Aduanas tomó como fundamento para modificar la posición arancelaria, en las líneas 2, 4 y 5 de la declaración de cita los análisis del Laboratorio Aduanero números 4799 de 02/02/2007, 4801 de 26/02/2007 y 4802 de 26/02/2007 (folios 12, 18 y 22), en las muestras extraídas con la boleta del depositario xxx, denominada “Control Interno Entrega de Mercadería”, N° 66390 de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 70), sin que de ésta boleta se pueda establecer una relación directa y precisa de las muestras tomadas con la declaración aduanera que se pretenden ajustar. Señalando el interesado desde que inició su defensa la falta de conexidad entre la muestras tomadas y la declaración de importación(…)

Además, para proceder a extraer una muestra debe: Comunicar al agente o al consignatario su decisión. Consignar el acto de extracción en un formulario indicando fecha, la

descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, (lo cual no se realizó en el caso).

Asimismo, conforme al manual de procedimiento autorizado mediante DNP-040-98, el técnico en operaciones aduaneras debe realizar los siguientes pasos:

Comunica al consignatario o agente aduanero la decisión de tomar la muestra.

Esperar un máximo tres horas a que se presente el consignatario o agente aduanero.

Toma la muestra. Completa la boleta llenando todos los campos correspondientes y

adjunta etiquetas, panfletos o similares. En caso de que esté presente el agente aduanero o consignatario

solicita a éste que consigne su nombre, firma y cédula en la boleta, en caso de ausencia deberá consignar la situación en el espacio de observaciones.

Solicita al Depositario o su representante que consigne su nombre, cédula y firma en la boleta en señal de autorización de salida de la muestra.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 51

Page 53: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional Consigna su nombre, firma, cédula y fecha en la boleta. Entrega una copia de la boleta al Depositario, una al Agente de

Aduanas o a sus representantes. Remite la muestra y el original y dos copias de la boleta al Jefe de la

Sección de Verificación(…)”

Sentencia: 114-2008Descriptor:Solicitud de rectificación de Clasificación Arancelaria y

Devolución de ImpuestosRestrictor: Papel Offset en bobinas 1/8” 38-40 LBS Restrictor: Insuficiencia de pruebas que permitan la reclasificación arancelaria

“(…)OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe en determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), procede la solicitud de rectificación de la clasificación arancelaria de “Papel Offset en bobinas 1/8” 38-40 LBS” de la línea N° 1 de la declaración aduanera de importación definitiva N° xxxx del xxx, al establecer la agencia de aduanas que por un error involuntario se clasificó la mercancía en la posición arancelaria 4802.54.20.90 debiendo ubicarse en 4802.55.11.90 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C); en consecuencia solicita se le acredite la suma de ¢ 1,614,927.82 pagados de más por concepto de impuestos. (…)

(…)A la luz de los hechos y pruebas en expediente puede constatar este Tribunal que no existen elementos suficientes para rectificar la descripción y clasificación arancelaria declarada en las casillas 41 y 43 de la declaración aduanera N° xxx, toda vez que tenemos que la naturaleza de la mercancía refiere a un producto ubicado según la Nomenclatura del Sistema Armonizado en la Sección X de “Pasta de Madera o de las Demás Materias Fibrosas Celulositas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones”, (…)

(…)Estas mercancías por su naturaleza, tienen especificaciones muy técnicas, señalan las disposiciones generales de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado que “el papel se compone de las fibras celulósicas de la pasta del Capítulo 47 entremezcladas y aglomeradas en forma de hojas”, por lo que para determinar el tipo, calidad, textura, tamaño, grosor y demás características de este producto se requiere un análisis de laboratorio, a fin de realizar pruebas fisicoquímicas, que describa correctamente el tipo de papel de que se trata(…)

(…)Es así, que estima este Tribunal que lleva razón la administración al denegar la rectificación solicitada; toda vez, que el recurrente no aportó prueba suficiente que demostrara su pretensión de modificar la clasificación arancelaria declarada, sobretodo porque no estamos en presencia de productos plenamente identificables y reconocibles en el comercio en donde no quede duda sobre su verdadera composición y presentación, sino más bien se ha considerado a los papeles como una mercancía sensible y de controversia, por existir cierto grado de dificultad para determinar su verdadera naturaleza y correcta clasificación arancelaria(…)”

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 52

Page 54: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

Sentencia: 115-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor:NulidadRestrictor: Imposición de multa de $500 en aplicación del artículo

236 8) de la LGA, por haber sobrepasado el tiempo de recorrido interaduanal, establecido para las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero

Restrictor: Incompetencia de Aduana de Destino para aplicar procedimiento sancionatorio

Restrictor: Violación a principio de juez natural

“(…)Objeto de la litis: Determinar si procede la imposición de una multa de 500 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional por parte de la Aduana Central al Transportista Aduanero Xxx, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, en virtud de haber sobrepasado el tiempo de recorrido interaduanal, establecido para las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero en el Decreto Ejecutivo número 26123-H-MOPT del 03 de julio de 1997, para las mercancías amparadas a la declaración aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal número xxx, mediante la cual se autorizó la movilización de mercancías de la Aduana de Limón a la Aduana Central. (…)

(…)En el caso en estudio tenemos que la declaración aduanera de tránsito número xxx, es presentada por la Agencia de Aduanas declarante de tránsito xxx ante la Aduana de Limón, que es la aduana de ingreso de las mercancías amparadas al conocimiento de embarque número xxx y como Transportista Aduanero la empresa Xxx, encargada de movilizar la unidad de transporte y las mercancías hasta la Aduana Central, como aduana de destino, concretamente a las instalaciones del depositario aduanero xxx. Luego ante el supuesto incumplimiento del tiempo máximo de rodaje entre la Aduana de Limón, como aduana de salida y la Aduana Central, como aduana de destino para las mercancías en tránsito aduanero, aspecto que no valora este Colegiado en razón de lo resuelto, es la Aduana Central la que inicia y concluye el procedimiento sancionatorio, siendo que dicha aduana es la aduana de destino de las mercancías, motivo por el cual a la luz de lo anteriormente indicado resulta ser incompetente para dicha actuación. Es claro el Reglamento citado en cuanto al papel de dicha Aduana como aduana de destino, como colaboradora de la aduana de salida y no como encargada de aplicar el régimen sancionatorio cuando corresponda dentro del régimen de tránsito aduanero de unidades de transporte y mercancías. (…)

(…)Lo anterior representa una violación al principio de juez natural o regular, como garantía integrante del debido proceso constitucional. Sobre este principio y su aplicación concreta en sede administrativa, que es lo que nos interesa en el caso concreto, pues hace referencia al órgano competente para imponer la sanción de referencia, la Sala Constitucional ya se ha pronunciado en los siguientes términos:

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 53

Page 55: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

“II.Dispone el artículo 35 constitucional lo siguiente:“Nadie puede ser juzgado por comisión o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución”.Esa disposición normativa recoge lo que la tradición anglonorteamericana conoce como el principio de “juez natural”, que no es otra cosa que el juez designado conforme lo establece la ley y nunca para el caso concreto. Este principio, sin duda, no es sólo de aplicación judicial, antes bien, es también de aplicación en sede administrativa; consiguientemente, la designación de juez administrativo debe hacerse con estricto apego al principio de legalidad y nunca para el caso concreto...”. (voto número 681-97) (…)”

Resolución N° 2008-001571 Sala Constitucional

* 040023920007CO* Exp: 04-002392-0007-CO Res. Nº 2008-001571 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del treinta de enero del dos mil ocho.

         Acción de inconstitucionalidad interpuesta por FERNANDO MORA ROJAS, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad No. 1-269- 114, vecino de Curridabat, en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE UNION PACK DE COSTA RICA S.A., contra el artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas, Ley No. 7557 de 20 de octubre de 1995, reformada por la Ley No. 8373 del 18 de agosto de 2003. Intervienen también en la acción, el PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según Acuerdo del Ministerio de Justicia No. 18, del 3 de mayo de 1989, publicado en La Gaceta No. 92, del 15 de mayo de 1989, FRANCISCO FONSECA MONTERO, DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 54

CAP Í TUL O4

Page 56: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalGENERAL DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, EMILIO BRUCE JIMÉNEZ, FEDERICO MALAVASSI CALVO, RIGOBERTO VEGA ARIAS, GREIVIN CASTRO HERRERA y OTROS como COADYUVANTES ACTIVOS y BERNAL JIMÉNEZ MONGE como COAYUVANTE PASIVO.

RESULTANDO:

1.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:15 hrs. del 15 de marzo de 2004 (visible a folios 2-11), el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo 5° del artículo 86, de la Ley General de Aduanas, No. 7557, reformada por la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003. Para tal efecto, alegó que su representada se dedica a brindar el servicio de transporte internacional de mercancías bajo la modalidad de entrega rápida; siendo que, la exigencia de presentar copia de la declaración oficial aduanera del país exportador para las mercancías importadas –tal y como lo estipula la norma impugnada-, se convierte en un requisito imposible de cumplir para los importadores. Lo anterior, toda vez que, la mayoría de los países con los cuales Costa Rica posee relaciones comerciales -entre estos los Estados Unidos de América y los países que integran la Unión Europea-, no expiden tal documento, según constancias emitidas en ese sentido. De esta manera, argumentó que la norma bajo estudio limita el ejercicio de la libertad de comercio, ya que, sin la presentación de tal documento, no se puede desalmacenar la mercadería que se encuentra en las aduanas. Aunado a lo anterior, y, en su criterio, la situación supra descrita vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, lejos de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, tal y como lo dispone el artículo 6° de la Ley de Aduanas, las impide; convirtiéndose el requisito en una no arancelaria. Asimismo, consideró que se violenta el principio de igualdad, dado que, se crea una desigualdad ante la ley entre aquellos países que sí emiten una declaración oficial aduanera y aquellos que no poseen esa declaración. De este modo, explicó que, ante dicho panorama, desde el mes de marzo del 2004, el Director General de Aduanas dictó -como medida temporal-, una serie de circulares a fin de regular dicha situación, exceptuando la presentación de tal documentación con respecto a ciertos países. Finalmente, y, a efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, señaló que, de conformidad con el párrafo 1°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, existe un recurso de amparo (expediente No. 04-2391-0007-CO), que sirve de asunto base, al cual, se le dio curso por resolución de las 09:42 hrs. del 17 de marzo del 2004. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

2.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 09:30 hrs. del 25 de marzo de 2004 (visible a folio 33), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

3.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:54 hrs. del 31 de marzo de 2004 (visible a folios 36-37), Greivin Castro Herrera, en su condición de Presidente, Jafet Castro Herrera, en su condición de Vicepresidente, Guillermo Castro Herrera, en su condición de Secretario y Rafael Castro Herrera, en su condición de Tesorero, todos de la sociedad

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 55

Page 57: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionaldenominada Solcasa Internacional S.A., solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos del presente proceso. Para tal efecto, manifestaron que poseen interés en la resolución del presente proceso, toda vez que, se dedican a la importación de electrodomésticos provenientes del continente asiático. En ese sentido, adujeron que la exigencia del requisito en cuestión vulnera su libertad de comercio, dado que, los países de origen no extienden la documentación bajo estudio. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

4.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:07 hrs. del 14 de abril del 2004 (visible a folios 40-46), Emilio Bruce Jiménez, en su condición de Presidente de la Cámara de Comercio de Costa Rica, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo del presente proceso. Al respecto, indicó que dicha Cámara agrupa una gran cantidad de empresas que se han visto perjudicadas con la entrada en vigencia de la ley citada y la exigencia del requisito en cuestión. De este modo, argumentó que si bien el Estado posee la potestad de legislar y, por tanto, limitar los derechos fundamentales, lo cierto es que de igual modo existe un contenido esencial que se encuentra fuera de regulación de parte de dicho Poder Público. Por ende, en su criterio, las leyes que restrinjan la libertad empresarial deben ser razonables y proporcionadas. Asimismo, estimó que el principio de la razonabilidad de las leyes implica que el Estado pueda limitar o restringir el ejercicio del derecho, pero, únicamente, en forma tal que la norma jurídica se adecue en todos sus elementos con el motivo y fin que persigue, sea, con el objetivo que contempla la Constitución Política. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

5.- Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 72, 73 y 74 de los días 14, 15 y 16 de abril de 2004 (visible a folio 47).

6.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:30 hrs. del 20 de abril de 2004 (visible a folios 48-52), Federico Malavassi Calvo, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo del presente proceso. Sobre el particular, estimó que, con la aplicación del artículo 86 en cuestión, se produjo la paralización de todas las aduanas del país, la pérdida lamentable de millones de colones, el deterioro de la imagen comercial del país y, consecuentemente, los riesgos de futuras acciones y sanciones de reciprocidad de países, de cuya vinculación económica dependen miles de familias costarricenses. Añadió, que lo anterior se aplicó aun cuando en el seno de la Comisión Legislativa se habían advertido con suficiente antelación los impedimentos materiales que acarrearía el cumplimiento del numeral impugnado. Por tales motivos, consideró que, la mejor prueba de la inconstitucionalidad de la norma, reside en la medida que tuvo que dictar el Director General de Aduanas tendente a la desaplicación del cumplimiento del párrafo 5°, del artículo bajo estudio. Lo anterior, por la imposibilidad material de aplicarla y cumplir con tales exigencias. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 56

Page 58: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional7.- El Procurador General Adjunto, mediante libelo presentado en la

Secretaría de la Sala a las 15:40 hrs. del 23 de abril del 2004 (visible a folios 93- 104), rindió el informe de ley. En primer término, indicó que el accionante sí se encuentra legitimado para interponer el presente proceso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1°, artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuanto al fondo, señaló que el objetivo de la reforma realizada a la Ley No. 7757, radicó en elevar el nivel de eficiencia del Sistema Nacional de Aduanas, mejorar el control aduanero y sancionar el contrabando, la subfacturación y la defraudación fiscal. Por ende, la Administración Aduanera pretende contar con información oportuna y fidedigna para lograr tales cometidos. De otra parte, y, en lo tocante al principio de igualdad, refirió que, en abstracto, la norma impugnada no acarrea un trato discriminatorio respecto a personas o cosas, en el tanto, el cumplimiento de tal requisito, alcanza a todos los agentes aduaneros y a todas las mercancías que lleguen al territorio aduanero nacional sin realizar ninguna categorización odiosa o denigrante. Sin embargo, argumentó que, a partir de los hechos acaecidos con la aplicación de la norma (imposibilidad de cumplir con la aportación de la declaración oficial aduanera del país exportador), sí se han generado actos discriminatorios. En razón de lo anterior, explicó que se genera una situación de discriminación de los importadores que se ven en la obligación de aportar dicho documento con respecto a aquellos que se ven exceptuados de realizar dicho aporte, de conformidad con las directrices dictadas por el Director General de Aduanas para los países de Estados Unidos, la Unión Europea y Chile. En cuanto a la violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, adujo que, aun cuando la norma persigue una serie de fines, los mismos resultan imposibles de alcanzar, ya que, el legislador, en el artículo 86, párrafo 5°, en cuestión, establece, a cargo de los agentes aduaneros y, por ende, del importador, un requisito formal de admisibilidad de difícil cumplimiento. De esta forma, consideró que dicho precepto resulta contrario a la lógica y al Derecho, toda vez que, no puede obligarse a un importador aportar la copia de la declaración aduanera del exportador -país de procedencia-, cuando las condiciones de la compraventa internacional no, necesariamente, le permiten a éste, tener acceso a este tipo de documento. Añadió, que los Diputados crearon una barrera no arancelaria al comercio internacional; razón por la cual, la obligación que se impone al importador se revierte y se convierte en la obligación de la Administración Aduanera de aceptar el valor declarado de las mercancías. Lo anterior, en amplia contraposición con lo dispuesto en la Ley No. 7475, en relación, a su vez, con la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que es un Tratado Internacional de rango superior a la Ley. En consecuencia, estimó que se genera una violación al principio de razonabilidad técnica, en el tanto no existe una relación lógica entre el fin perseguido y el medio empleado, así como al principio de razonabilidad jurídica, al no existir una proporcionalidad entre la prestación que se le exige al accionante y el fin propuesto. Finalmente, y, en lo que respecta a la libertad de comercio, adujo que el accionante no especificó los motivos por los cuales considera violentada dicha libertad. Sin embargo, adujo que, ante la imposibilidad material de cumplir con dicho requisito y ser la norma, en consecuencia, irrazonable y desproporcionada, se podría violentar el numeral 46 de la Constitución Política.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 57

Page 59: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional8.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:25 hrs.

del 5 de mayo del 2004 (visible a folios 105-112), Rigoberto Vega Arias, en su condición de Apoderado General Judicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (en adelante L.A.I.C.A.), solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo del proceso. De este modo, indicó que se encuentra legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, el L.A.I.C.A. representa los intereses corporativos de los sectores cañeros y azucareros del país, siendo que, dentro de su función, se encuentra, también, la de importar azúcar, mieles y alcohol. Aunado a lo anterior, argumentó que el requisito bajo estudio resulta imposible de ser obtenido de parte de muchos países por una serie de distintas razones, sea, por ejemplo, por no extenderse dicho documento o bien, por considerarse información confidencial. Imposibilidad anterior que, en su criterio, convierte a la norma en irrazonable, discriminatoria y violatoria de la libertad de comercio. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

9.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:07 hrs. del 5 de mayo de 2004 (visible a folios 126-127), Bernal Jiménez Monge solicitó se le tuviera como coadyuvante pasivo del presente proceso. Al respecto, indicó que los argumentos vertidos por el accionante no son de recibo. De este modo, alegó que, prácticamente, todos los países del mundo, al menos los que comercian con Costa Rica, exigen como requisito de exportación la citada declaración aduanera. En consecuencia, indicó que no es cierto que se haya creado una desigualdad entre diversos países, lo cual, de ser cierto, tampoco sería un vicio fiscalizable en esta vía, toda vez que, los Estados no son sujetos de derechos fundamentales como las personas. En ese sentido, sostuvo que, el documento en cuestión, contrario a lo aducido por el gestionante, es, prácticamente, brindado por todos los países con que Costa Rica comercia. Finalmente, manifestó que el artículo 86 impugnado, pretende, más bien, salvaguardar las finanzas públicas, al establecer un mecanismo que evita la subfacturación. Solicitó que se desestime la acción planteada.

10.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 09:25 hrs. del 10 de mayo de 2004 (visible a folio 164), se previno a Emilio Bruce Jiménez, a fin de aportar la certificación de personería que acredite su condición de representante de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Asimismo, se le solicitó autenticar la firma contenida en el escrito de interposición de coadyuvancia visible a folio 46 del expediente. 

11.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:11 hrs. del 12 de mayo de 2004 (visible a folios 176-184), Emilio Bruce Jiménez, representante de la Cámara de Comercio de Costa Rica, cumplió la prevención efectuada mediante resolución de las 09:25 hrs. del 10 de mayo del 2004.

12.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:30 hrs. del 21 de mayo de 2004 (visible a folio 185), se previno a Bernal Jiménez Monge, en su condición personal, a fin que justificara cuál es el interés legítimo que ampara su gestión de coadyuvancia pasiva.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 58

Page 60: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional13.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:35

hrs. del 26 de mayo de 2004 (visible a folio 197), Bernal Jiménez Monge, manifestó que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, existe un interés difuso en materia fiscal, dado que, es un asunto que atañe a la comunidad en su conjunto y, a cada uno de los ciudadanos, individualmente, considerados. En consecuencia, adujo que su interés en el presente asunto deriva de su doble condición de contribuyente y de ciudadano, que se ve, constantemente, afectada por el fenómeno de la evasión fiscal. Solicitó que se desestime la acción de inconstitucionalidad planteada.  

14.-  Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:47 hrs. del 3 de junio de 2004 (visible a folios 198-202), Federico Malavassi Calvo, se refirió al informe rendido por la Procuraduría General de la República.

15.-  Francisco Fonseca Montero, en su condición de Director General de Aduanas, mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:12 hrs. del 7 de junio de 2004 (visible a folios 203-214), rindió el informe de ley. En primer término, indicó que el recurrente no aportó prueba alguna tendente a comprobar la imposibilidad de cumplir con el requisito bajo estudio en relación con las mercancías importadas por su representada. De este modo, indicó que el mismo no establece cuál es el tipo de mercancías ni expresa las razones por las cuales, en la mayoría de los países, no se puede obtener el documento. Asimismo, alegó que el interesado no indicó cuál es el acto de aplicación individual que resulta violatorio de sus derechos. De otra parte, adujo que la eventual negativa de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas de realizar los correspondientes trámites sin que para esto se hayan, de previo, aportado los documentos, legalmente, señalados en el artículo 86 bajo estudio, resulta conforme con la legislación vigente. Aunado a lo anterior, indicó que no se violenta la libertad de comercio, ya que, al no ser brindado el requisito en cuestión, no se afecta la relación contractual entre el agente aduanero y su contratante. De otra parte, señaló que las circulares dictadas tienen fundamento en las comunicaciones oficiales brindadas por las representaciones diplomáticas de algunos países, lo cual, no significa un reconocimiento genérico y abstracto referente a que muchos de los países del mundo no emitan dicho documento. Finalmente, manifestó que tales circulares han dimensionado, más bien, dichas diferencias entre los países, respetando su legislación interna. En ese sentido, explicó que si un país no emite la declaración oficial aduanera del país exportador y otro país sí lo efectúa, el tratamiento diferenciado no proviene del Servicio Nacional de Aduanas, sino, más bien, del origen mismo de las mercancías. Por tal motivo, en su criterio, las empresas de entrega rápida o courier, no quedarán en condición de desigualdad respecto de otras modalidades de transporte, toda vez que, el requisito en cuestión se exige, independientemente, de la modalidad de transporte. Solicitó que se desestime la acción de inconstitucionalidad planteada.

16.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 07:50 hrs. del 25 de junio de 2004 (visible a folio 215), se tuvieron por admitidas las

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 59

Page 61: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalcoadyuvancias activas y la pasiva planteadas en la presente acción de inconstitucionalidad.

17.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 09:30 hrs. del 30 de julio de 2004 (visible a folio 229), se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Director General de Aduanas.

18.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:47 hrs. del 2 de marzo de 2005 (visible a folios 230-231), Samuel Yankelewitz B., en su condición de Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, alegó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 8373 y, debido a los requisitos establecidos en el párrafo 5°, del artículo 86 bajo estudio, se suscitaron un sinnúmero de dificultades para el desalmacenaje aduanero de materias primas y bienes finales importados, los cuales, no lograron cumplir con las formalidades estipuladas en la nueva legislación, lo que provocó, consecuentemente, un grave perjuicio al sector productivo, así como a la economía nacional. Añadió, que, si bien el sector productivo costarricense respalda todos los esfuerzos encaminados a realizar controles efectivos y expeditos para garantizar la legalidad de las importaciones y exportaciones en el país, la presentación de documentos adicionales a los exigidos, internacionalmente, e, incluso, en algunos casos imposibles de obtener, constituye una barrera no arancelaria al comercio internacional. Por tal motivo, adujo que la situación anterior disminuye la competitividad de las actividades que dependen de desalmacenajes ordenados, oportunos y eficientes para completar su proceso productivo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

19.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

             Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:

I.- LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El numeral 75, párrafo 1°, de la  Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 4190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:

“(...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 60

Page 62: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalmanera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”

En el caso de estudio, figura como asunto previo el recurso de amparo promovido por el accionante y tramitado en el expediente No. 04-002391-0007- CO, mediante el cual, se invocó la inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley General de Aduanas No. 7557, proceso al que se le dio curso por resolución de las 09:52 hrs. del 17 de marzo de 2004 y se suspendió mediante resolución interlocutoria No. 16831-05 de las 09:19 hrs. del 2 de diciembre de 2005, hasta tanto se resuelva por el fondo la acción. En ese sentido, tales circunstancias, hacen admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad vía control concreto .

II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. El gestionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas No. 7557 del 20 de octubre de 1995, por estimar que plantea, concretamente, tres vicios de inconstitucionalidad: a) Violación a la libertad de comercio, toda vez que, la exigencia de presentar una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador para las mercancías importadas, es un requisito imposible de cumplir para los importadores, puesto que, la mayoría de los países con los cuales Costa Rica posee relaciones comerciales, no expiden tal documento, el que, a su vez, es un requisito indispensable para desalmacenar la mercadería que se encuentra en las aduanas; b) quebranto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que, la norma en cuestión, lejos de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, tal y como dispone el artículo 6°, de la Ley General de Aduanas, las impide, convirtiéndose el requisito citado en una barrera no arancelaria al comercio y c) vulneración al principio de igualdad, toda vez que, la norma bajo estudio crea una desigualdad ante la ley entre aquellos países que sí emiten una declaración oficial aduanera y los países que no poseen esa declaración.

III.- NORMA IMPUGNADA. En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestiona el artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas No. 7557 de 20 de octubre de 1995 reformado por Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003, precepto que establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Declaración aduanera. (…) En todos los casos, la declaración aduanera deberá venir acompañada por el original de la factura comercial, un certificado de origen de las mercancías emitido por la autoridad competente al efecto, cuando sea procedente, y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador.”.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 61

Page 63: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalIV.- ADVERTENCIA PREVIA SOBRE LA NORMA IMPUGNADA. Cabe

advertir que, no pasa desapercibido para este Tribunal Constitucional que  la norma impugnada fue reformada por la Ley No. 8458 de 21 de septiembre de 2005, instrumento legislativo que sustituyó la redacción del párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas. Bajo esta inteligencia, este Tribunal conoce y resuelve, únicamente, la acción de inconstitucionalidad interpuesta, en virtud de los efectos inconstitucionales que pudo haber generado el artículo 86 de la Ley General de Aduanas conforme a la reforma operada por la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003 (artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Consecuentemente, esta sentencia no se refiere al juicio de constitucionalidad de la redacción vigente del artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas, según el texto sustituido por la Ley No. 8458 de 21 de septiembre de 2005, el cual permanece, para todo efecto, incólume. 

V.- EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Como tesis de principio, la noción de igualdad contemplada en el artículo 33 de la Constitución Política al disponer que “ Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana ”, implica que todas las personas tienen derecho a ser sometidas a las mismas normas y obtener el mismo trato (igualdad en la ley y ante la ley). Esta garantía se resume, entonces, en el derecho a ser tratado igual que los demás, en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. La igualdad no es sólo un principio que informa todo el ordenamiento, sino, además, un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de esto, es que se logra proyectar sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente, las que se establecen entre los ciudadanos y el poder público. Lo anterior garantiza que no se establezcan diferencias de trato que no se encuentren fundamentadas en condiciones objetivas y razonables. En otros términos, en caso de configurarse una diferenciación, ésta debe de surgir de un acto legislativo (reserva de ley), por tratarse del desarrollo de un derecho fundamental, siendo que sus fines, consecuentemente, deben de ser conformes con los principios y valores de la Constitución Política, lo que supone, también, que deba fundarse en supuestos de hecho que sean válidos y distintos. De este modo, y, aun cuando la Carta Fundamental prohíbe cualquier tipo de discriminación, existe la posibilidad que el poder público lleve a cabo tratamientos diferenciados frente a situaciones distintas, siempre y cuando, como se dijo, se funde sobre una base objetiva, razonable y proporcionada. Así, resultará legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se violente cuando se trata, desigualmente, a los iguales y, por ende, vuelva inconstitucional ese trato desigual que se efectúa frente a situaciones idénticas. Bajo tal orden de consideraciones, la igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista, legítimamente, adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por tal motivo, tanto la Administración –el ejercicio de su potestad- como el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho, legítimamente, diferenciados. Sobre el tema en particular, este Tribunal Constitucional,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 62

Page 64: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalrecientemente, en el Voto No. 3356-07 de las 13:38 hrs. del 9 de marzo del 2007, señaló lo siguiente:

“(…) III.- Principio de igualdad. El artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos consagran el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar en cualquier forma la dignidad humana. Este principio no implica que en todos los casos se deba dar un tratamiento igual, prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir, o lo que es lo mismo, no significa que toda desigualdad constituya necesariamente una discriminación. Es criterio de esta Sala que la igualdad solamente es vulnerada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Como consecuencia del principio de igualdad se prohíbe hacer diferencia entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, es decir, se acuerda un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes. En este orden de ideas, es claro que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en que se invoque. (…).”  (Véase en similar sentido las Sentencias Nos. 405-03 de las 09:55 hrs. del 24 de enero de 2003;  3756-06 de las 09:28 hrs. del 24 de marzo de 2006 y 1122-07 de las 14:59 hrs. del 30 de enero de 2007).

VI.- LA LIBERTAD DE COMERCIO. El artículo 46 constitucional consagra la libertad empresarial o de comercio, al disponer que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria (…)". Dicha libertad, que existe como garantía constitucional, se configura como aquel derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses. En otros términos, es aquella libertad que los particulares poseen para disponer de los recursos materiales y humanos tendentes a la organización de la actividad productiva. Según afirma la doctrina, se traduce en aquella libertad de decidir qué cosa producir, cuánto producir, cómo producir y dónde producir. Esta garantía constitucional se encuentra, indisolublemente, unida a las garantías constitucionales de la propiedad privada y de la libertad de trabajo, puesto que, cualquier forma de propiedad que se encuentre en explotación es, lógicamente, una empresa y, por consiguiente, medio de expresión de la iniciativa privada que, a su vez, se sustenta en la libertad de trabajo. El contenido esencial de la libertad bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 63

Page 65: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalcuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente. Al tenor de lo anterior, la libertad empresarial implica, entonces, que el ejercicio de la actividad -agrícola, comercial, industrial, etc.-, debe de realizarse conforme con las regulaciones razonables que dicte la Administración, con la finalidad de proteger a otros agentes económicos, consumidores y terceros. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 8633-06 de las 15:28 hrs. del 20 de junio de 2006, con redacción del Magistrado Ponente, dispuso lo siguiente:

“(…) VI.- SOBRE LA LIBERTAD DE COMERCIO. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha dicho que la libertad de comercio no es un derecho absoluto e irrestricto, pues si bien cada cual es libre de escoger la actividad a la que desea dedicarse, una vez hecha la escogencia debe cumplir, previo a su ejercicio, con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Este criterio fue sustentado por la Corte Plena en funciones de Tribunal Constitucional, que en sesión ordinaria de 9 de julio de 1979, al conocer del veto del proyecto legislativo número 5098 consideró lo siguiente: “(…) Pero ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece, como sería la fijación de precios al consumidor, la de pagar determinados salarios a los trabajadores y eventualmente la limitación de ganancias que se estime conveniente. De modo que el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de una regulación que se considera de interés general (…) el artículo 46 constitucional no establece una garantía individual y absoluta a favor del empresario; sino que tiene sus límites definidos por la actividad que el Estado despliega en beneficio de la generalidad de sus ciudadanos (…) Por lo anterior, el establecimiento de regulaciones mínimas razonables –condiciones y requisitos- para el ejercicio de una actividad empresarial lícita, no es inconstitucional, tal y como lo ha indicado este Tribunal con anterioridad (…).”

VII.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto No. 732-01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“(…) V.- DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo" (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 64

Page 66: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalhilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad  la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada " razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de  "razonabilidad técnica" hay que analizar la " razonabilidad jurídica" . Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa , que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,   es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin , en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio  que produzca una limitación menos gravosa  a los derechos  personales, el medio escogido no es razonable (…).”

Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

“(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo.(…).”

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 65

Page 67: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalEn el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998,

este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad , por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

        En el Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

“(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario –motivo- debe existir una sanción

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 66

Page 68: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalproporcionada –amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno del derecho administrativo sancionador y del derecho tributario, el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones o tributos desorbitados o desproporcionados. 

VIII.- CIRCULARES EMITIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS EXONERANDO DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ADUANERA DEL PAIS EXPORTADOR. Con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley General de Aduanas, por la ley No.8373 de 18 de agosto de 2003, se plantearon una serie de disconformidades por parte de varios usuarios del Sistema Aduanero Nacional, concretamente, de los importadores, respecto a la imposibilidad material para cumplir la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 5°, de la ley de cita, en cuanto les obliga a presentar una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, documento que, según aducen, no siempre es emitido en todos los países con los que Costa Rica tiene relaciones comerciales o que, si bien, pese a que su emisión sí está prevista, resulta imposible expedirla para efectos públicos y externos dado el carácter confidencial que reviste la información contenida en dicha declaración conforme al ordenamiento jurídico interno de cada país en particular. Considerando esta situación, la Dirección General de Aduanas, con fundamento en el principio de interpretación más favorable del régimen jurídico aduanero, reconocido en el artículo 5 ibídem, dictó una serie de circulares de carácter provisional y transitorio para atenuar la aplicación de la norma que aquí se impugna y evitar así, el entorpecimiento de las transacciones del comercio exterior. En ese orden, la Dirección de cita dictó dos tipos de circulares a saber, las tendentes a exceptuar de la aplicación del requisito de marras a las mercancías provenientes de varios países en donde resulta imposible obtener la copia de la declaración oficial de exportación (en cualquiera de los supuestos comentados líneas atrás) y, aquellas encaminadas a aclarar algunos aspectos técnicos de la aplicación de la norma discutida. Dentro del primer grupo, se encuentran las circulares Nos. DGA-04- 2004 del 4 marzo, DGA-06-2004, DGA-07-2004, todas del 10 de marzo, DGA-09- 2004 del 12 de marzo, DGA-10-2004 del 15 de marzo, DGA-13-2004 del 24 de marzo, DGA-14-2004 del 25 de marzo y DGA-16-2004 del 28 de marzo, todas del 2004, cuyas disposiciones se detallan de seguido. En la Circular No. DGA-04- 2004 se exceptúa la presentación de la Declaración Oficial Aduanera del País Exportador a las mercancías provenientes de los Estados Unidos, dada la confidencialidad de la información contenida en la Shipper´s Export Declaration , único documento de exportación emitido por el exportador o embarcador en ese país. Asimismo, para el caso de las mercancías originarias de Centroamérica se dispuso convalidar el uso del Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) en sustitución de la declaración oficial aduanera del país exportador. En la circular No. DGA-06-2004 se salva a efectos de importación definitiva, la presentación de la declaración oficial aduanera del país exportador a las mercancías procedentes de los países que integran la Unión Europea (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unidos y Suecia) por cuanto la información

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 67

Page 69: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalcontenida en esa declaración está protegida por la legislación comunitaria y en esa medida, resulta imposible de ser proporcionada a las autoridades aduaneras costarricenses. La circular No. DGA-07-2004 relega la presentación de la Declaración de cita a los bienes provenientes de Chile, pues en la normativa de ese país no se contempla la emisión de un documento que contenga la información que exige el párrafo 5°, artículo 86 de la Ley General de Aduanas. La circular No. DGA-09-2004 exceptúa la presentación del documento de cita a aquellas mercancías originarias de Israel, país que si bien, emite un certificado de exportación conocido como Reshumon Yetzu , la información que contiene es de carácter confidencial e interno, siendo improcedente su emisión pública. En la circular No. DGA-10-2004 se excepciona del requisito de referencia a las mercancías provenientes de Nicaragua, pues la declaración oficial aduanera del país exportador no está contemplada en la legislación de aquel país. En la circular No. DGA-13-2004 se exceptúa de la presentación del DOAPE a las mercancías provenientes de Japón. En la circular No. DGA-14-2004, al igual que en las circulares antes citadas, la Dirección General de Aduanas convino exceptuar de la presentación del referido documento a las mercancías que provienen de Canadá por cuanto conforme la legislación de ese Estado, la información contenida en ese documento es de carácter confidencial. En la circular No. DGA- 15-2004 se convino liberar de la presentación de la declaración aduanera del país exportador a los bienes que provienen de Puerto Rico, debido a la confidencialidad del Shipper´s Export Declaration (SED), documento único de exportación emitido por ese Estado Libre Asociado. En la circular No. DGA-16- 2004 se excluye del mencionado requisito a las mercancías provenientes de Taiwán debido a la confidencialidad que guarda ese tipo de documento conforme al ordenamiento jurídico interno de ese país asiático.

IX.- Dentro del segundo grupo de circulares se encuentran las Nos. DGA-05- 2004 del 10 de marzo de 2004 y DGA-08-2004 del 10 marzo de 2004, cuyo objetivo, según se señaló en el considerando que antecede, es precisar algunos aspectos técnicos de la aplicación de la norma cuya constitucionalidad aquí se cuestiona. En la primera de esas circulares, se aclaro, desde el punto de vista semántico, algunos de los términos contenidos en el párrafo 5, artículo 86 de la Ley General de Aduanas. Así, en relación con el término “copia” se dispuso que, al no haberse definido ninguna especie particular de documento, podía aceptarse la copia fotostática, la copia al carbón, el tanto de copia, la copia facsímil, la copia escaneada, la impresión de pantalla en los casos de sistemas automatizados o electrónicos y cualquier otra especie de reproducción; en cuanto al vocablo “declaración” se estableció que, independientemente, de la forma en que se denominara el documento de exportación oficial aduanero presentado por un importador (manifiesto, formulario, pedimento, orden, despacho, entre otros), éste debía aceptarse siempre que incluyera los datos específicos exigidos por la norma; respecto a al calificativo “oficial” se explicó que se trata de aquel documento emanado por el Estado o cualquier órgano o entidad reconocido por éste. En relación con las mercancías en regímenes de tránsito, en la circular de comentario se dispuso la aplicación de lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley General de Aduanas, el cual permite al declarante optar por el anterior régimen tributario siempre que esos bienes sean declarados antes del plazo de quince días hábiles desde su

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 68

Page 70: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalarribo al puerto aduanero. En ese orden, para solicitar la aplicación del régimen anterior se estableció como requisito la presentación de la certificación del representante legal del transportista debidamente acreditado en el país o en el puerto de embarque, en este último caso, con las formalidades establecidas en las que se indique la fecha de embarque, la cual debe ser anterior a la entrada en vigencia de la modificación legal. Respecto de las mercancías en régimen de depósito, se dispuso que al tratarse de bienes en control aduanero antes de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley General de Aduanas, resulta aplicable el transitorio VI de ese cuerpo normativo, permitiéndole al declarante concluir el control aduanero conforme las disposiciones vigentes al momento en que inició el procedimiento contralor. Aunado a esto, dado que, el transitorio VI se refiere expresamente, a despachos, procedimientos, plazos y demás formalidades aduaneras, se estableció la posibilidad de aplicar las disposiciones vigentes al momento de iniciar el control aduanero respecto de esos aspectos pero no así de los tributos, siendo también aplicable esa medida a las mercancías en estacionamientos transitorios y en despachos parciales de mercancías. Finalmente, en la circular No. DGA-05-2004 se delimitó que, mientras concluyera el estudio de los países exportadores que no emiten la declaración oficial aduanera de cita o que sí la emiten pero, debido a la confidencialidad de la información contenida en ella, no la pueden aportar a las autoridades aduaneras costarricenses, se aceptaría como idóneo, el documento de salida emitido por el país exportador bajo la responsabilidad del declarante, lo anterior, sin perjuicio de las facultades de control posterior y fiscalización que ostenta la Administración Aduanera. En lo tocante a la circular No. DGA-08-2004 se especificó que la solicitud del certificado de origen procedía, solamente, cuando las mercancías fuesen originarias de alguno de los países con los que Costa Rica ha firmado un tratado de libre comercio y el importador ha requerido la aplicación del mismo en el trámite de una importación definitiva. Del mismo modo, en esa directriz se estableció la improcedencia de solicitar la declaración aduanera del país exportador en los casos donde las mercancías provienen de los regímenes de zona franca y perfeccionamiento activo (sean materias primas o productos terminados) que sean objeto de importación definitiva bajo la modalidad de venta local o nacionalización pues en este supuesto, existe una coincidencia entre el país exportador y el importador.

X.- ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD . El accionante alegó como motivos de inconstitucionalidad el quebranto a la libertad de comercio, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al de igualdad. Para sustentar esta posición, en líneas generales, adujo la imposibilidad de cumplimiento del requisito previsto en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, en cuanto exige a los importadores, la presentación de la copia de la declaración aduanera oficial del país exportador a efectos de importación definitiva de mercancías, toda vez que ese tipo de documento no siempre es emitido en todos los países con los que Costa Rica tiene relaciones comerciales o que si lo emiten, dado el carácter confidencial de la información contenida en él, no puede ser aportado a las autoridades aduaneras nacionales.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 69

Page 71: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalXI.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y

PROPORCIONALIDAD.   En la presente acción, de acuerdo con los argumentos de inconstitucionalidad invocados, el requisito previsto en la norma cuestionada resulta irrazonable y desproporcionado dado que, lejos de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, tal y como dispone el artículo 6°, de la Ley General de Aduanas, las impide, convirtiéndose en una barrera no arancelaria. El análisis de la violación de los principios de comentario en un caso concreto, empieza por valorar los fines perseguidos por la norma y los medios dispuestos para su consecución. Conforme se desprende de los autos, la reforma a la Ley No.7757 estaba encaminada a elevar el nivel de eficiencia del Sistema Nacional de Aduanas y mejorar el control aduanero de modo que se pudiese sancionar el contrabando, la subfacturación y la defraudación fiscal. Esa reforma descansó en dos ejes fundamentales: a) La redefinición de las competencias y facultades que ostenta la Administración Pública en materia de controles en el territorio aduanero y; b) el aspecto sancionatorio.  Ambos pilares buscan, fundamentalmente, evitar la corrupción pública y privada en el sector aduanero y del comercio internacional, así como sancionar severamente, el contrabando y la defraudación fiscal. Para lograr estos fines, según lo aducido por la  Dirección General de Aduanas, se precisaba de información oportuna y fidedigna acerca de las mercancías que son importadas al territorio aduanero nacional y, en ese orden, la declaración aduanera constituye el mecanismo efectivo para ejercer un eficiente control aduanero. Así, como requisito de admisibilidad de las importaciones definitivas se incorporó la obligación de presentar, adjunto a la declaración aduanera, varios documentos, entre los que destaca, la copia de la declaración oficial aduanera del país exportador que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda. Así, la reforma legal cuestionada pretendía trascender el  concepto fiscalista de la aduana tradicional que reducía su actividad a la de simple recolectora tributaria, concibiéndola como un órgano contralor del comercio exterior y protector contra las prácticas desleales y abusivas del comercio internacional tales como la introducción de los productos de un país en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal conocido como “dumping”. Pese a lo loable del objetivo perseguido con la reforma de cita, en criterio de este Tribunal, el requisito exigido en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas constituye un quebranto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto, aún cuando sea hace necesaria la verificación de los datos correspondientes a las mercancías que se importan en forma definitiva para evitar la subfacturación, el contrabando, la defraudación y el dumping (fin propuesto), la presentación de la copia de la declaración oficial aduanera del país exportador (medio empleado para el control aduanero) no siempre es un requisito posible de ser cumplimentado por los importadores por causas que exceden sus posibilidades, sea, porque ese documento no es emitido en el país de donde se importan los bienes o porque la información que contiene esa declaración es considerada confidencial y de suyo, resulta improcedente extenderla a efectos públicos. Si bien, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Dirección General de Aduanas en el sentido que deben establecerse mecanismos legales para atacar las prácticas desleales y abusivas que ocurren en el comercio internacional, lo cierto es que el medio propuesto en la reforma entorpece la importación

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 70

Page 72: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionaldefinitiva de bienes, causando con esto, un mal mayor al que se pretende combatir. El juicio o test de proporcionalidad remite a la necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto o norma y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, siendo que la limitación acaecida no puede ser superior al beneficio que con ella se pretende obtener, como sucede con el requisito cuestionado. Ciertamente, conforme la doctrina, la finalidad de la declaración aduanera consiste en determinar la obligación tributaria que es el acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, fija la cuantía del débito tributario. En esa línea, dicha declaración coadyuva a la función esencial de la Aduana en el control del tráfico internacional de mercancías para que pueda percibir los tributos que correspondan por esa actividad y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones correspondientes. No obstante, atendiendo a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, los cuales, incluso, fueron compartidos por la Procuraduría General de la República, para muchas de las mercancías importadas resulta absolutamente imposible, aportar copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, cargándose al importador con una exigencia cuya observancia no depende de su voluntad ni de su actuar sino de las condiciones propias del país de donde proceden las mercancías a importar. De este modo, la presentación de ese requisito formal dista mucho de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y por el contrario, se constituye en una barrera no arancelaria, contrariando no sólo los fines que encomienda la legislación aduanera sino además, lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, que es por demás, un tratado internacional con un valor superior a la ley y que regula lo concerniente a la valoración de las mercancías en aduanas  así como lo estipulado en el artículo VIII, apartado c), de esa misma normativa respecto de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación de bienes, estableciéndose claramente, la obligación de las partes contratantes de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación de mercancías. Debe recordarse que la interpretación finalista y evolutiva de las normas jurídicas exige considerar no sólo la ratio normativa, su razón de ser, sino además, la realidad social, económica y política sobre la cual se encuentra inmersa y produce sus efectos (ver en este sentido, el Voto No. 3481-03 de las 14:03 hrs. de 2 de mayo de 2003, con redacción del Magistrado Ponente) y en este caso, atendiendo a ambos elementos (la finalidad de la norma que no es otra que garantizar el libre intercambio de bienes y la imposibilidad en algunos países de extender la declaración de referencia) es que se considera que el requisito exigido resulta desproporcionado e irrazonable. Nótese que con lo dicho, no se pretende exceptuar la presentación de la declaración aduanera mediante la cual se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual quedan sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que el régimen impone conforme el artículo 86 de la Ley General de Aduanas; lo que aquí se cuestiona es la imposición al importador de adjuntar a dicho documento, la copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor dadas las condiciones reiteradas a lo largo de ese considerando. Ahora bien, pese a que la Dirección General de Aduanas adoptó varias medidas para atenuar los efectos de la aplicación del párrafo

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 71

Page 73: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, plasmadas a través de las circulares descritas en los considerandos VII y VIII de esta sentencia, lo cierto es que dichos actos administrativos internos no vienen a solventar del todo, las limitaciones creadas por la norma. En primer término,  se trata de medidas de carácter temporal, dictadas con base en las comunicaciones oficiales brindadas por las representaciones diplomáticas de algunos países con los que Costa Rica tiene relaciones comerciales y que, en tesis de principio, tendrían vigencia hasta tanto se concluya el estudio iniciado para determinar qué países contemplaban la emisión de ese documento y cuáles podían aportarlo conforme a su legislación. Sin embargo, seguir  se desprende de los autos, finalizado ese estudio no se llegó a una conclusión definitiva al respecto, dada la inconsistencia de la información brindada por los representaciones consulares. De este modo, aun a la fecha, no se puede establecer con carácter de regla, excepciones particulares a las mercancías procedentes de ciertos países y que además, sean de carácter definitivo. Claro está que estas circulares provisionalmente, solventaron el problema de importación de mercancías suscitado para muchos usuarios del sistema de aduanas, permitiendo su ingreso al territorio aduanero nacional, no obstante, dada su provisionalidad, no pueden considerarse como verdaderos paliativos de los efectos de la norma. Por todas estas razones, concluye este Tribunal Constitucional que resulta inconstitucional la exigencia prevista en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas y así debe declararse.

XII.- LESION  A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y AL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA. En estrecha relación con las consideraciones esgrimidas, se observa que al imponer la norma reprochada un requisito de imposible cumplimiento a efectos de importación definitiva de mercancías, se lesiona por conexidad, la libertad de comercio. En efecto, dado que, sin la presentación de dicha declaración no es posible desalmacenar la mercadería importada que ingresa a Aduanas, se limita el ejercicio de la libertad reconocida en el artículo 46 de la Constitución Política. Si bien, el ejercicio de esta libertad implica que una vez escogida la actividad a la que se desea dedicar, la persona –física o jurídica- debe someterse al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos en el ordenamiento jurídico, cuando esos requisitos son desproporcionados e irrazonables, se está imponiendo una limitación arbitraria a la libertad de comercio. Las barreras al comercio internacional, que pueden manifestarse a través de leyes, reglamentos, políticas, aranceles o prácticas internas, constituyen obstáculos para el ejercicio de la libertad de comercio y el derecho constitucional a competir libremente, dado que producen una reducción de la competencia, con lo cual se ven afectados los consumidores o usuarios que gozan de una especial protección constitucional. La barrera no arancelaria se caracteriza por ser una regulación que discrimina en contra de los bienes o servicios extranjeros –importados- a favor de los de origen nacional, afectándose la libre competencia, pueden restringir las importaciones o el comercio internacional. La exigencia impuesta por el artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas de acompañar la declaración aduanera con una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, con el propósito de evitar la defraudación, evasión aduaneras y el dumping, si bien no es una de las barreras no arancelarias por antonomasia o típica, en la práctica puede funcionar como tal al

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 72

Page 74: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacionalrestringir o impedir de la importación de bienes y servicios producidos en el exterior e importados, sobre todo de los producidos en aquellos países que no son nuestros principales socios comerciales, dada la imposibilidad de cumplir –por diversas razones- con tal requisito en el país de origen y al haber exonerado la administración aduanera, por vía de circular, de la presentación de tal requisito a los importadores de productos de nuestros principales socios comerciales. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la declarada irrazonabilidad y desproporcionalidad del requisito dispuesto en el párrafo 5° del artículo 86 Ley General de Aduanas y al constituirse en una barrera no arancelaria para la importación definitiva de mercancías dependiendo del país de procedencia, se estima que esa norma quebranta la libertad de comercio y el derecho a la libre competencia.

XIII. INFRACCION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Como último reproche de inconstitucionalidad, se alegó la vulneración al principio de igualdad, por cuanto, presuntamente, la norma bajo estudio crea una desigualdad ante la ley entre aquellos países que sí emiten una declaración oficial aduanera y los países que no poseen esa declaración. No encuentra este Tribunal que la cuestionada norma establezca en abstracto, un trato discriminatorio  en el tanto, el cumplimiento de ese requisito alcanza a todos los agentes aduaneros y a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional. El problema deriva de la aplicación práctica y concreta de esa disposición a la luz de la realidad jurídica de cada país de donde se importan bienes, es decir, el trato diferenciado lo produce el origen mismo de las mercancías. Bajo esta perspectiva, se descarta la violación alegada al principio de igualdad.

XIV. CONCLUSION. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por violación a la libertad de comercio y al principio de razonabilidad y proporcionalidad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

POR TANTO:

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por violación a la libertad de comercio y al principio de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, Ley No. 7557 de 20 de octubre de 1995, reformada por la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003 que establece lo siguiente: “(…) y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador”.   Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. 

Luis Fernando Solano C.

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 73

Page 75: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalPresidente

Luis Paulino Mora M.                                         Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.                                                Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.                                               Rosa María Abdelnour G.

EJL/vcg

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 74

Page 76: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero Nacional

INDICE TEMATICO DE JURISPRUDENCIA Abril - Junio 2008

TEMA SENTENCIA

A1. Abandono de las mercancías

1.1 Legislación aplicable

 

1.2 Concepto  80-2005,

1.3 Tipos de abandono

1.3.1 Abandono tácito  98-2004, 99-2004

1.4 Pago de intereses  103-2005,

1.5 Hecho generador  103-2005,

2. Admisibilidad2.1 Tiempo 2.1.1 Acto Consentido  148-2007, 2.2 Forma2.2.1 Mal admitido por no existir controversia

 96-2004,

2.2.2 Mal admitido por falta de acreditación

70-1998, 167-1998, 10-2000, 97-2004,

2.2.3 Mal admitido por inexistencia de recurso

 126-2004, 106-2005,

2.2.4 Mal admitido por la caducidad del proceso recursivo

 106-2005,

2.2.5 Mal admitido por estar agotada la vía administrativa

 106-2005,

3. Aplicación Articulo 55 LGA

 

3.1 Supuestos para su aplicación

3.1.1 Procedencia  

3.1.2 Improcedencia  9-2000, 67-2004, 72-2004, 73-2004, 131-2004, 132-2004, 210-2004, 284-2004,

4. Acto Preparatorio  

4.1 Actos preparatorios no son recurribles

 93-2003, 191-2004,069-2008,077-2008, 078-2008, 079-2008 081-2008 

4.2 Actos preparatorios con efectos

 

5. Acto administrativo

5.1. Elementos del Acto Administrativo.

074-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 75

CAP Í TUL O

5CAP Í TUL O

5

Page 77: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

6. Adición y Aclaración

A6.1 Improcedencia 17-1998, 55-1998, 58-1999, 160-1999, 166-1999, 35-A-2000, 66-A-2000, 136-A-2001, 167-A-2002,

74-A-2004, 75-A-2004, 76-A-2004, 77-A-2004, 78-A-2004, 79-A-2004, 80-A-2004, 81-A-2004, 82-A-2004, 83-A-2004, 84-A-2004, 85-A-2004, 86-A-2004, 87-A-2004, 88-A-2004, 89-A-2004, 90-A-2004, 91-A-2004, 92-A-2004, 93-A-2004, 94-A-2004, 95-A-2004, 111-A-2004, 05-A-2005, 06-A-2005, 07-A-2005, 08-A-20058, 09-A-2005, 10-A-2005, 11-A-2005, 12-A-2005, 13-A-2005, 319-A-2005, 320-A-2005, 320-2006-A, 328-2007

6.2 Procedencia

6.3 Diferencia con impugnación

 149-2006

7. Apelación por Inadmisión

27-2006 

7.1 Improcedencia 34-1998, 36-2002, 5-2003, 86-2004, 134-2004, 26-2005, 27-2005, 28-2005, 29-2005, 67-2005, 68-2005, 69-2005, 70-2005, 71-2005, 72-2005, 73-2005, 74-2005, 75-2005, 76-2005, 77-2005, 78-2005, 79-2005, 306-2005, 096-2008

7.2 Procedencia 006-2004, 007-2004, 009-2004,054-2008

7.3 Extemporaneidad   

7.4 Rechazo de plano

7.5 Admisibilidad del recurso

34-1998, 36-2002, 005-2003, 86-2004, 67-2005, 68-2005, 69-2005, 70-2005, 71-2005, 72-2005, 73-2005, 74-2005, 75-2005, 76-2005, 76-2005, 77-2005, 78-2005, 79-2005, 306-2006,

7.6 Improcedente por haber recurrido una sentencia ante el TAN

 133-2004, 135-2004, 136-2004, 137-2004, 138-2004, 139-2004, 140-2004, 141-2004, 142-2004, 143-2004, 144-2004, 254-2004, 255-2004, 233-2007,  

8. Asuetos y Habilitaciones  

 8.1 Requisitos

9. Auxiliares de la Función Pública Aduanera

 

9.1 Agente Aduanero9.1.1 Designación de asistentes y empleados9.1.2 Representación  102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 145-2004, 180-2004, 240-2004, 241-2004,

242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 281-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 279-2005, 282-2005, 318-2005, 20-2006, 24-2006, 31-2006, 49-2006, 61-2006, 305-2006, 178-2006, 189-2006, 190-2006, 198-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 261-2007, 306-2007,

9.1.3 Examen de Competencia

034-2005,

9.1.4 Clases de Agente Aduanero9.1.5 Régimen de Responsabilidad

 116-2005, 117-2005, 118-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 256-2005, 279-2005, 282-2005, 66-2006, 93-2006, 129-2006, 94-2007, 306-2007,

9.1.6 Embargo

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 76

Page 78: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

A9.1.7 Responsabilidad solidaria

22-1998, 23-1998, 24-1998, 25-1998, 26-1998, 27-1998, 29-1998, 31-1998, 32-1998, 36-1998, 41-1998, 44-1998, 45-1998, 46-1998, 47-1998, 54-1998, 58-1998, 59-1998, 60-1998, 61-1998, 65-1998, 15-1999, 33-1999, 43-1999, 50-1999, 60-1999, 69-1999, 72-1999, 77-1999, 165-1999, 15-2000, 16-2000, 17-2000, 21-2000, 22-2000, 23-2000, 36-2000, 105-2001, 009-2002, 33-2004, 52-2004, 56-2004, 57-2004, 58-2004, 63-2004, 64-2004, 65-2004, 67-2004, 73-2004, 102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 240-2004, 241-2004, 242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 276-2004, 262-2004, 263-2004, 264-2004, 267-2004, 268-2004, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,46-2005, 82-2005, 155-2005, 159-2005, 166-2005, 169-2005, 222-2005, 256-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 279-2005, 282-2005, 306-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 24-2006, 31-2006, 61-2006, 68-2006, 157-2006, 305-2006, 94-2007, 261-2007, 306-2007

9.1.8 Garantía  9.1.9 Participación optativa en la Declaración de Transito Aduanero

 147-2004, 148-2004, 149-2004, 150-2004, 151-2004, 152-2004,

9.1.10 Rendición de cuentas sobre la facturación

 180-2004,

9.1.11 No permitir que al amparo de su autorización actúen terceros

 180-2004,

9.1.12 Eliminación de la sanción por no presentar conciliación bancaria de cuenta corriente

 200-2004,

9.1.13. Mandato  11-2000, 67-2000, 73-2000, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 82-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352--2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 189-2005, 190-2005, 217-2005, 94-2007, 306-2007,

9.1.14. Sobre la representación legal del agente aduanero respecto a su comitente y sobre la participación del recurrente en el procedimiento.

40-2005, 169-2005, 319,-2005 320-2005, 321-2005, 28-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006    

9.1.15. Posibilidad de notificar al importador por medio de su agente aduanero

46-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 20-2006, 24-2006, 31-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006, 94-2007, 160-2007 

9.1.16. Relación agente-consignatario-importador

60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 

9.1.17 No calificar como  276-2004

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 77

Page 79: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

agente de retención

A9.1.18 Determinación de valor aduanero en despacho

279-2005, 282-2005, 319-2005, 320-2005, 320-2005, 321-2005, 62-2006, 318-2006, 320-2006, 321-2006,

9.1.19 Participación optativa en el examen previo.

116-2006, 117-2006, 118-2006

9.1.20 Responsabilidad del agente declarante

116-2006, 117-2006, 141-2006

9.1.21 Responsabilidad del agente posterior al despacho

15-2006, 166-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006,

9.1.22 Responsabilidad del agente en el pago del adeudo tributario

166-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005,

9.1.23 Participaciónoptativa de agente de aduanas en presentación de declaración en despacho de envíos sin carácter formal

019-2008

9.1.24 Participación de agente de aduanas en declaración aduanera autodeterminada

097-2008

9.2 Depositario Aduanero

 

9.2.1 Calidad de Concesionario

  

9.2.2 Naturaleza Jurídica de las mercancías que pueden permanecer en sus instalaciones9.2.3 Responsabilidad respecto a seguridad y ubicación

318-2004, 11-2006,351-2007

9.3 Transportista Aduanero

  

9.3.1 Obligaciones 240-2005

9.3.2 Garantía   

9.3.3 Presentación del vehículo o unidad de transporte fuera del plazo establecido en Decreto Ejecutivo 26123-MOPT

146,-2004, 194-2004, 195-2004,    

9.3.4 Presentación del vehículo o unidad de

195-2004  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 78

Page 80: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

transporte dentro del plazo establecido en Decreto Ejecutivo 26123-MOPT

  

9.3.5 Debe transmitir información referente al conocimiento de embarque

231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 

9.4 Directriz que exige presentar a través de declaración jurada el medio usado para custodiar documentos originales Art. 30 LGA.

128-2004   

a10. Avocación y Habilitaciones

  

10.1 Improcedencia  10.2 Procedencia11. Aplicación Articulo 56 LGA

 

11.1 Supuestos de mercancías que caen en abandono

98-2004, 99-2004 

 12. Aplicación de Notas Técnicas

115-2005 

13. Actos Recurribles 069-2008

13.1 Directriz 128-2004,

14. Acto Irrecurrible 

14.1 Improcedente por haber recurrido una sentencia ante el TAN

 133-2004, 135-2005, 136-2005, 137-2005, 138-2005, 139-2005, 140-2005, 141-2005, 142-2005, 143-2005, 144-2005, 254-2005, 255-2005,

14.2 El incidente es un acto irrecurrible

 26-2005, 27-2005, 28-2005, 29-2005

15. Acto consentido 42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 150-1999, 164-1999, 183-1999, 35-2000, 56-2000, 122-2001, 130-2001, 34-2002, 35-2002, 18-2005, 19-2005, 20-2005, 21-2005, 22-2005, 23-2005, 24-2005, 25-2005, 51-2005, 106-2005 

16. Aplicación Ley Penal en Tiempo

145-2004, 200-2004, 86-2006,  

17. Audiencia facultativa para la debida defensa del recurrente

44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006,

18. Aplicación Articulo 242 LGA

360-2007, 359-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008,

19.Anticipo de renta aduanera

255-2007

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 79

Page 81: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

B1. Bonificación 19-2001 

 

2. Base de Calculo de Impuestos

248-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005,248-2006

3. Base imponible 119-2005, 285-2005,

4. Beneficio de escoger régimen más favorable

 

4.1 Aplica

4.2 No aplica 140-2005,

4.2.1 No cumple requisitos Art 55

 140-2005,

C1. Caducidad

1.1 Caducidad de la Acción

 

1.2 Caducidad para impugnar nulidad

 

1.3 No existe caducidad de la acción de determinación y cobro

11-2000, 67-2000, 73-2000, 35-2000, 37-2000, 38-2000, 39-2000,

1.4 Rechazo de la excepción de caducidad y de pago

 11-2000, 36-2005 

1.5 En la revaloración a posteriori

49-1999, 146-2001, 89-2005 

2. Cheque como Medio de Pago

  

2.1 Procedencia de acreditación

  

3. Clasificación  

Aceites LubricantesMarca MOBIL TransHD 50, Fluid 424 y TransHD 30

105-2008

Ácido ClorhídricoÁcido Tricloroisocianúrico en tabletas. 3808.40.90.00.

75-2006 

Aguardiente de las usadas para la elaboración de vodka 2208.60

282-2004, 283-2004, 343-2006   

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 80

Page 82: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

Artículo Textil Confeccionado 6307.90.90.99

102-2006  

Bebida energetizante 2202.90.90.12

 105-2005, 198-2005, 227-2005 

Bolígrafos no desechables

11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004,

 Cajas de seguridad  

Calzado ortopédico (sandalias)

101-2004  

Cámaras Epson (8525.40.00.00)

176-2006    

Cereales  

CCerraduras de metal común sin llave para puerta de baño (Guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios) 8302.41.20.00

21-2006   

Circuito cerrado de TV

Cloruro Sódico 2501.00.90.99

226-2005, 227-2005, 228-2005, 229-2005, 341-2005, 342-2005, 343-2005, 344-2005, 345-2005, 346-2005, 347-2005, 348-2005, 378-2005, 379-2005, 380-2005, 381-2005, 382-2005, 383-2005, 384-2005, 385-2005, 386-2005, 33-2006, 108-2006

Camión Hormigonera y sus accesorios 8474.31.90.00

126-2006

 

Colchas 6301.40.00.00   

Concentrado de pera

Cuadraciclos  

Cartuchos de tinta para impresora 8473.30.00.10

272-2004   

Cartulina 42-2006, 43-2006Cuter 8214.90  316-2004

 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 81

Page 83: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

Cortina de aire (8414.59.00.90)

 152-2005 

Dispensador plástico para fijar en la pared

 109-2004  

Diatomita activada (3802.90.00.90)

 107-2005 

Empaque Laminadocon Impresión –papel de aluminio con revestimiento de polipropileno 3921.90.43.00

048-2008

Fluorescentes ahorradores de energía (8539.31.20.10)

 81-2005  

Fuelles de suspensión neumática (8708.80.00.99)

 102-2005  

Globos de hule    

Hieleras portátiles (recipientes isotérmicos de material plástico no aislados al vacío)

  

Hilados de Poliéster  246-2006 

CImpresoras para utilizar con equipos de cómputo o tecnológico y no con caracteres tipo imprenta

070-2008

IRD Aparato emisor y decodificador de señales televisivas 8525.10.90

 235-2004, 236-2004, 237-2004, 473-2005,    

Interruptores Unipolares de Parche

 128-2006  

Jabón    

Llantas radiales para camión

 08-2004   

Llantas de la posición arancelaria 4011.20.10.00

   

Las demás  320-2004

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 82

Page 84: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

manufacturas de aluminio 7616.99.90.99

  

Laminas galvanizadas y acanalada 7210.61.10.00

 358-2004, 359-2004, 360-2004, 361-2004  

Láminas de caucho sintético4008.11.00.00.

062-2008

Los demás papeles finos de color

 85-2005,  

Los demás aparatos con equipo de enfriamiento 8415.82.00.00

 05-2006 

Licores Pisco  06-2006

Ligas de caucho  127-2006  

Líquido incoloro del tipo Butyl Estearato

130-2006 

 Manufacturas de caucho montado sobre metal. (8708.99.00.90)

31-2005 

 Manufacturas de plástico. (3926.10.90.90)

 280-2006

Microbuses

Muebles de madera del tipo usados para oficina (Desarmados) 940330

 226-2004  

Manufactura de madera 4418.90.90.90

 311-2004, 312-2004, 313-2004, 315-2004

CManufacturas de caucho (soportes para motor)Manufactura de cemento tipo panel de cemento con refuerzo de fibra de vidrio (6810.99.00.00)

 206-2006, 

  

Los demás paneles de yeso (lámina o panel de Yeso Fraguado con materiales de refuerzo de láminas de fibra de vidrio y de plástico del tipo PVC, plastificante y carga inorgánica) (6809.19)

 284-2006,       

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 83

Page 85: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

Maquinaria de perforación montada en un camión automóvil. 8705.20.00.00

 74-2006,  

Máquina automática para procesamiento de datos, en forma de sistema , Telvent xw 4400, 8471.50.00.00

093-2008

Monitores TFT de 19” HP L1940T 8528.59.19.00

093-2008

Néctar de frutas  Oleresina papikra  121-2004, Otras manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: Bolsas y Molas neumáticas para suspensión

 102-2005,

Panel para distribución y control de energía eléctrica

 106-2004,

Papel  100-2004, 290-2004, Papel Bond 110 GMS, en bobinas de 34” y 39.4 “” (4802.55.39.90)

 204-2006,

Papel carbón multicapas

  

Papel kraft 310-2006, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007,

Papel kraft blanqueado, 4804.39.20.00

 87-2006

Papel Kraft para la fabricación de cajas de cartón. 4804.41.00.00

 101-2006, 205-2006

Patines   Papas prefritas a la francesa

 93-2005, 94-2005

Perfiles de acerosin alear,revestidos de cinc,del tipo perfilessimplementeobtenidos oacabados en frío apartir de productoslaminados planos7216.61.00.00

017-2008

C

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 84

Page 86: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

Pinturas y esmaltes para cerámica

Plástico Autoadhesivo(3920.10.19.90)

 185-2006,

Poli (cloruro de vinilo) en lámina, flexible, no celular, sin impresión, sin metalizar, espesor inferior a 400 micras, con un contenido de plastificante superior al 6% (3920.

 193-2006,

Polímeros en láminas de etileno flexible, no celular, no metalizada sin impresión, sin refuerzo presentada en rollos. 3920.10.19.90

57-2006,58-2006, 103-2006, 104-2006, 195-2006, 167-2007

Polímeros de propileno flexible, presentada en rollos, para paletizar 3920.10.19.90

 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 250-2006, 166-2007,

Precintos de aluminio grapas para empaque de embutidos (7616.99.20.00)

 256-2005

Reductores de velocidad(8483.40.00.90)

 259-2007

Resina de polietileno de baja densidad

186-2006

Retroexcavadoras  26-2004, 27-2004, 28-2004, 29-2004, 30-2004, 32-2004

Repuestos para vehículos de metal común 8708.99.00.99

100-2006

Ropa usada mixta en pacas (6309.00.90.19)

 147-2006, 178-2006,

Sal refinada (Grado mínimo de pureza del cloruro de sodio) 2501.00.20.00

 349-2005 374-2005, 375-2005, 376-2005, 377-2005, 387-2005, 107-2006, 108-2006,109-2006,133-2006,134-2006,135-2006, 136-2006, 158-2006,159-2006, 160-2006, 161-2006, 162-2006,

Sopas deshidratadas   

Sillas completas de metal con asiento y respaldar de plástico 9401.79.00.90

 364-2004 

Sistema de vigilancia y/o seguridad con monitor y cámara 8528

 180-1999, 203-2004 

C

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 85

Page 87: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

Suero de mantequilla en polvo (Base láctea en polvo BMP) 0403.90.10.90

 44-2006, 45-2006, 46-2007, 47-2007, 48-2007,

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster 68%

156-2007

Termos (recipientes isotérmicos de material plástico no aislados al vacío)Toallitas de papel húmedas

121-2006, 123-2006, 124-2006, 151-2006, 152-2006, 154-2006, 155-2006, 166-2006, 226-2006, 228-2006, 272-2006, 273-2006, 274-2006, 275-2006, 276-2006, 277-2006, 99-2007 

Tubo de caucho vulcanizado sin endurecer

278-2006 

Tubo de acero sin aliar 137-2007

Tractores agrícolas y sus accesorios 8433.11.00.00

200-2005  

Unidades evaporadoras 8415.83.00.00

5-2006 

Unidades condensadoras 8418.61.00.90

5-2006

Vehículos 112-2004, 101-2007, 135-2007

Diferencia entre carga máxima y carga útil

135-2007

Vehículo eléctrico para el transporte de personas

95-2005, 96-2005, 97-2005  

Vehiculo para el transporte de mercancías, 8704.21.12.10

85-2006 

Video monitor (8528) 121-2005 

Elementos carga útil y carga máxima de vehículos

309-2007, 353-2007,094-2008, 107-2008

Aplicación de la Regla General de Clasificación 1 y 6 SAC

11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 107-2004, 152-2004, 200-2004, 256-2004, 05-2006,44-2006,45-2006,46-2006, 47-2006,57-2006, 58-2006, 74-2006, 75-2006, 103-2006, 104-2006, 105-2006, 126-2006, 130-2006, 147-2006, 178-2006, 206-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 250-2006, 310-2006, 156-2007,

Criterios de Clasificación de la Nomenclatura Internacional del SAC

102-2005, 75-2006,100-2006, 101-2006, 104-2006, 105-2006, 108-2006, 126-2006, 164-2006, 176-2006, 244-2006, 278-2006, 280-2006, 16-2007, 137-2007, 2

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 86

Page 88: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

CRegla general de clasificación No. 3 de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (Surtidor Carácter esencial)

 

Aplicación del Voto Sala Constitucional 6624

Análisis y conservación de muestras

33-2006, 87-2006, 101-2006, 102-2006, 107-2006, 246-2006,  

Naturaleza de la mercancía

256-2005, 33-2006,43-2006,44-2006,45-2006, 46-2006,47-2006, 74-2006, 87-2006, 105-2006, 107-2006, 246-2006,

Aplicación RGC 5b) del SAC (Envases Plásticos)

Aplicación de normas ISO

101-2006, 205-2006 

Aplicación de Notas Explicativas

107-2005, 256-2005, 204-2006, 205-2006 

Entrada en vigencia de cuarta enmienda

093-2008

Características de eficiencia energética, nota técnica 46

102-2008

4. Circulares4.1 Facultad de la DGA para emitir circulares

4.2 Impugnación 4.3 Mal aplicación e interpretación por parte de la Aduana

292-2004, 293-2004, 298-2004, 299-2004, 304-2004, 305-2004,    

5. Competencia de la División de Control y Fiscalización (Dirección de Fiscalización)

   

5.1 Para emitir el acto que inicia el procedimiento de sanción

     

5.2 Violación del principio del debido proceso y defensa al nombrar como órgano instructor

31-2004, 336-2006, 160-2007

6. Competencia del Servicio Nacional de Aduanas

  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 87

Page 89: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

6.1 Para reconocer y decidir reclamos sobre tributos internos exigidos en la importación

     

C6.2 Para conocer y decidir en materia de procesos sancionatorios

31-2004, 124-2005  

6.2.1 Por parte del gerente de la aduana

 141-2005,  

6.3 Para valorar las mercancías

74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 211-2004, 213-2004, 62-2006, 94-2007, 046-2008

6.4. Para la realización de ajustes en materia de valoración

11-2000, 15-2000, 16-2000, 17-2000, 21-2000, 22-2000, 23-2000, 36-2000, 67-2004, 73-2004, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363, -2005 364-2005, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 346-2006, 94-2007,

6.5 Competencia de Sub Gerente para dictar acto de incio

138-2006, 139-2006,140-2006,

6.6 Falta de competencia para corregir el número de motor de vehículos ya despachados.

232-2004   

7. Competencia de la DGA

7.1 Para realizar el examen de competencia al Agente Aduanero

34-2004   

7.2 Para verificar el cumplimiento de deberes y obligaciones de los Auxiliares de la Función Publica Aduanera

180-2004

7.3. Para modificar la obligación tributaria aduanera

265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008, 047-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 88

Page 90: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

8. Competencia del Tribunal Aduanero Nacional

274-2005, 255-2006 

8.1 Para anular actos    

8.2 Para conocer y decidir recursos

74-2002, 56-2002, 16-2005, 17-2005, 110-2005, 76-2006, 230-2007, 328-2007 

8.2.1 Conocer recursos de apelación contra actos del SNA

230-2005, 231-2005, 230-2007,

C8.3 Incompetencia del TAN por tratarse de reclamo por daños y perjuicios

8.4 Incompetencia del TAN para conocer sobre legalidad de Decretos

   

8.5 Incompetencia del TAN para conocer recursos contra actos preparatorios

93-2003, 191-2004, 069-2008,077-2008, 078-2008, 079-2008, 085-2008 

8.6 Incompetencia del TAN para emitir certificaciones

278-2004, 308-2004,    

8.7 Incompetencia del TAN por no existir acto final de la DGA

76-2006,

 

8.8 Jerarquía Impropia 61-2006, 76-2006, 86-2006, 291-2006, 090-2008

8.9 Incompetencia del TAN para resolver recursos contra sus propios actos

86-2006, 291-2006,

8.10 Incompetencia del TAN por existir un supuesto delito denunciado

110-2005,

8.11 Incompetencia del TAN para admitir recurso de apelación

166-2005, 169-2005  

8.12 Incompetencia del TAN en razón de la materia

234-2005, 090-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 89

Page 91: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

8.13 Incompetencia del TAN para ejecutar laudos arbitrales

219-2006 

8.14 Incompetencia para conocer de disposiciones de tipo administrativas

090-2008

9. Competencia de las Aduanas

9.1 Establecer la Determinación Tributaria

214-2004, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 180-2006, 181-2006, 183-2006,

9.2 Cobrar Impuestos Internos: SC, VTS y Ley 6949

36, 2002, 214-2004, 180-2006, 181-2006, 183-2006 

C9.3 Para la revaloración de mercancías

154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 49-2006, 188-2006, 342-2006,

10. Consultas 38-2006, 221-2006 

10.1 Irrecurribilidad de opiniones consultivas

221-2006,

11 Convenio de Integración Económica Centroamericano11.1 Procede aplicación de FAUCA

170-2007

11.2 No procede aplicación de FAUCA12. Corrección 12.1 Corrección de Declaración Aduanera

232-2005  

12.1.1 Responsabilidad del Agente de Aduanas

6-2006,

12.2 Corrección de Manifiesto de Carga

108-2005, 185-2005, 117-2006 

13. Cuenta corriente

13.1 Noción 25-2003, 101-2005,   

13.2 Eliminación de la sanción por no presentar conciliación bancaria de la cuenta corriente

200-2004   

14. Control

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 90

Page 92: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

14.1 Facultades del ejercicio de control aduanero

2-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 200-2005, 267-2005, 279-2005, 61-2006,44-2006,45-2006,46-2006,47-2006, 157-2006, 176-2006, 189-2006, 248-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006,  94-2007, 111-2007,

14.2 Clases de control 267-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 94-2007, 111-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 351-2007, 042-2008- 043-2008, 044-2008, 045-2008 , 046-2008.

14.2.1 Inmediato 05-2006, 180-2006, 259-2007, 14.2 Control selectivo y aleatorio en despacho

200-2005 

C14.2.2 A posteriori 214-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005,

162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 200-2005, 317-2005, 61-2006,44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 248-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006 

14.2.3 Permanente15. Cobro indebido  

 15.1 Incorrecta reliquidación de la Declaración Aduanera.

117-2004   

15.2 Por cobro del impuesto selectivo de consumo 1%

146-2005  

15.3 Clasificación 232-2005, 236-2005  

15.4 Valor Aduanero 237-2005

 16. Cobro de impuesto específico

  

16.1 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria

276-2006, 277-2006,  

16.1.2 Toallas de papel húmedas impregnadas de jabón

95-2005, 311-2005, 121-2006, 122-2006, 123-2006, 124-2006, 151-2006,152-2006, 153-2006, 154-2006, 155-2006, 166-2006, 167-2006, 226-2006, 228-2006, 276-2006, 277-2006,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 91

Page 93: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

17. Carga de la prueba 180-1999, 120-2004, 106-2004, 235-2004, 236-2004, 237-2004, 323-2004, 355-2004, 141-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 298-2005, 85-2006, 93-2006, 96-2006, 194-2006, 240-2006, 244-2006,

18. Certificado de Origen

307-2006, 028-2008 

18.1 Para aplicar trato arancelario preferencial

322-2004, 100-2005, 152-2005,

19. Contingente Arancelarios

192-2006 

20. Culpabilidad 

20.1 Diferencia entre culpa y dolo

188-2005, 233-2005, 270-2005, 28-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006, 247-2006, 151-2006

C20.2 Acción involuntaria 141-2005,

21. Capacidad Procesal

147-2005, 188-2005

22. Consorcio Pasivo 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005,

D1. Daños y Perjuicios

2. Depósito Libre de Golfito  

2.1 Procedencia del despacho de mercancías

 

2.2 Aplicación de decreto y circular sobre derecho de compra

  

2.3 Compra de tarjetas

2.4 Incompetencia de la Aduana de Golfito en la recaudación del tributo establecido según Ley 7012 Art. 6, a favor de la Junta creada por el art 10 de la Ley 7012.

1-2006,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 92

Page 94: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3. Derecho de Petición

4. Desistimiento4.1 Acoger desistimiento

66-2005, 125-2005, 126-2005, 127-2005, 128-2005, 129-2005, 130-2005, 131-2005, 132-2005, 133-2005, 134-2005, 135-2005, 136-2005, 50-2006, 303-2006, 327-2006 

4.2 Diferencia del Desistimiento con la Rectificación 4.3 Desistimiento de recurso de Apelación.

196-2004, 66-2005, 90-2005, 121-2006, 303-2006, 327-2006,  

4.4 Desistimiento de reclamo por pago indebido

50-2006,  

5. Dictámenes5.1 Irrecurribilidad de dictámenes

221-2006 

D5.2 Concepto y características de dictamen

 

5.3 Diferencia entre consulta y dictamen técnico

95-2005, 96-2005, 97-2005  

6. Disposiciones Legales

6.1 Normas sustantivas, normas procesales (diferencias)

7. Documentos en idioma extranjero

  

7.1 Legalización8. Despenalización

 

8.1 De la conducta  116-2004, 122-2004,  

9. Devolución de lo pagado9.1 Por falta de legitimación de la Agencia de no demostrar quién pagó

130-2004, 159-2007, 171-2007,   

9.2 Por sustitución de mercancías importadas9.2.1 Aceptada 137-2005, 146-2005, 244-2006

 9.2.2 Rechazada 100-2005, 47-2005, 22-2006, 220-2006, 159-2007, 171-2007, 019-2008

9.3 Lineamientos para 015-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 93

Page 95: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

devolución de lo pagada indebidamente 10. Declaración aduanera10.1 Consecuencias de su presentación atrasada

19-2003, 83-2005  

10.2 Modificación de la declaración aduanera en despacho

5-2006, 259-2007,  

10.3 Unión de dos declaraciones con distintas mercancías que vienen a cumplir u fin específico conformando una unidad

5-2006

10.4 Custodia de la declaración durante el plazo de cinco años

66-2006, 93-2006, 216-2006 

10.5 Determinación 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 097-2008

D10.6 Solicitud de Anulación

274-2005, 129-2006

10.6.1 rocede anulación

10.6.1 No procede anulación

274-2005, 373-2005, 296-2006 

10.6.1.1 Por no aportar pruebas

274-2005, 373-2005,

10.6.1.2 Por no corresponder en tiempo

274-2005

10.7 Destinación Voluntaria de la mercancía a un régimen.

129-2006

10.8 Rectificación 298-2005, 129-2006, 179-2006, 186-2006, 187-2006, 192-2006, 301-2006, 302-2006, 335-2006,  

10.9 Carácter optativo de presentación de declaración por medio de agente de aduanas en despacho de envíos sin carácter formal

019-2008

11. Declaración Aduanera Exportación

11.1 Provisionalidad de los datos

184-2004, 185-2004,  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 94

Page 96: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

12. Declaración Aduanera de Zona Franca12.1 Anulación improcedente

92-2005, 

13. Declaración Aduanera de Viajeros

317-2006 

13.1 Omisión de distribuirla

317-2006 ,

14. Decreto Ejecutivo número 33464-COMEX

070-2008

15. Devolución de los autos al órgano competente

91-2006, 203-2006, 208-2006, 245-2007, 305-2007,

16. Despacho de las mercancías

200-2005, 279-2005,

E1. Exenciones

1.1 Procedimiento de autorización de exención de tributos

074-2008

2. Exoneración

2.1 Aplicación de nota de exoneración

2-2004, 33-2004, 353-2004, 313-2005, 15-2006, 82-2006, 83-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 186-2006, 187-2006, 248-2006,

2.2 Concepto 82-2006, 83-2006, 2.3 Medicamentos 258-2004

E2.4 Impuestos Internos (SC, Ventas y Ley 6946)

258-2004, 148-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 248-2006,

2.5 Decreto 31939-MAG-H-MEIC

313-2005, 

2.6. No procede aplicación de Nota de Exoneración

299-2007,

3. Extracción de muestras3.1 Facultad de la Administración para extraer muestras

205-2004, 46-2006, 57-2006, 101-2006,

3.2. Órgano competente e identificación de la muestra con el caso

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006

3.3 Embalaje y custodia 33-2006,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 95

Page 97: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

de las muestras.3.4 Procedimiento de extracción

111-2007, 029-2008, 040-2008,062-2008

4.Excepciones

4.1 Rechazo excepción de pago y caducidad

11-2000, 36-2005  

4.2 Rechazo excepción de litis consorcio pasivo necesario

36-2005  

4.3 Excepción de caducidad

 

4.3.1 Procede 367-2004

4.3.2 Improcedente 15-2006 

4.4 De prescripción 3-2007, 059-20084.4.1 Procedente 297-2005, 72-2006, 3-20074.4.2 Improcedente 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005,

277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 369-2005, 10-2006, 15-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 216-2006, 217-2006, 219-2006, 220-2006, 221-2006, 222-2006, 223-2006, 224-2006, 225-2006, 276-2006, 277-2006, 248-2007,

4.5 De incompetencia 321-2005,

5. Extinción  

5.1 No opera respecto a agente de retención

276-2004

6. Examen previo 116-2005, 117-2005, 118-2005, 203-2005,

F1.Facultad de Tribunales Contenciosos Administrativos para desaplicar actos o normas infralegales,

01-1999, 02-1999, 03-1999, 04-1999, 05-1999, 06-1999, 07-1999, 08-1999, 09-1999, 10-1999, 11-1999, 12-1999, 13-1999, 14-1999, 05-2000, 06-2000, 153-2004, 154-2004, 156-2004, 159-2004, 162-2004, 165-2004, 166-2004, 168-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004,  

2. Flete  

2.1 Ajuste en el flete 60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005 

3. Forma de pago 101-2005 

G

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 96

Page 98: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1. GATT

1.1 Normativa aplicable 46-2005

2. Garantía  

2.1 Procede ejecución 325-2004

3. Gestiones de parte 123-2005, 186-2005, 211-2005, 212-2005, 238-2005, 239-2005, 244-2005, 254-2005, 255-2005, 275-2005, 288-2005, 12-2006,  

H1. Hecho Generador 103-2005, 140-2005

I1. Importador

1.1 Mayorista1.1.1 Incumplimiento de requisitos que confieren condición de mayorista

114-2004, 119-2004,   

1.1.2 No autorizado por tener autorización vencida

286-2004, 289-2004, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006,

1.1.3 Requisitos que debe cumplir

328-2004,

1.2 Minorista

I1.3. El contribuyente de impuestos internos es el importador

15-2000, 16-2006, 17-2006, 21-2006, 23-2006, 36-2006, 67-2004, 73-2004, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,

2. Impugnaciones  2.1 Diferencia con la Adición y Aclaración

69-2006, 70-2006, 289-2006 

2.2 Procedencia2.2 Apelación por Inadmisión

2.2.1 Improcedencia 

2.2.2 Admisibilidad del recurso

 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 97

Page 99: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

2.2.3 Rechazo de plano  2.2.4 Extemporaneidad  2.2.5 Irrecurribilidad  2.2.6 Procedencia  052-2008, 053-2008

2.2.7Imposibilidad del TAN para conocer impugnaciones contra el acto inicial

   

3. Impuesto General sobre las ventas

295-2005, 148-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 248-2006,

4. Incidentes  

4.1 Incompetencia del TAN para conocer incidentes

  

4.2 Imposibilidad de interponer incidente de nulidad contra acto inicial

  

5. Incidentes de Nulidad Absoluta

5.1 Incompetencia del TAN

177-2006 

6. Incompetencia  

6.1 Incompetencia para conocer incidentes interpuestos contra sentencias del Tribunal Aduanero Nacional

177-2006,

6.2 Incompetencia para imponer una sanción por no emisión de factura

I6.3 Incompetencia de la Aduana de Golfito en la recaudación del tributo establecido según Ley 7012 Art.

1-2006,  

6.4 Incompetencia del TAN por tratarse de reclamo por daños y perjuicios6.5 Incompetencia del TAN para conocer sobre legalidad de Decretos

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 98

Page 100: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

6.6 Incompetencia del TAN para conocer recursos contra actos preparatorios

93-2003, 191-2004,

6.7 Incompetencia del TAN para emitir certificaciones

278-2004, 308-2004,

6.8 Incompetencia del TAN por no existir acto final de la DGA

76-2006,

6.9 Incompetencia del TAN para resolver recursos contra sus propios actos

86-2006,

6.10 Incompetencia del TAN por existir un supuesto delito denunciado

110-2005,

6.11 Incompetencia del TAN para admitir recurso de apelación

166-2005, 169-2005,

6.12 Incompetencia del TAN en razón de la materia

234-2005,

6.13 Incompetenciade Aduana de Destinopara aplicarprocedimientosancionatorio segúnartículo 238 8)LGA

115-2008

7. Infracciones Administrativas

7.1 Aplicación del artículo 236 inciso k)

7.2 La apertura del procedimiento no es fase recursiva

    

8. Intereses8.1 Procedencia de su pago

73-1999, 98-2003, 117-2004, 83-2005, 103-2005, 162-2007,

I8.2 Normativa aplicable 162-2007,

8.3 Plazo para que surja el derecho

162-2007,

9. Irretroactividad

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 99

Page 101: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

9.1 Derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas

122-2004,  

9.2 Aplicación del régimen de derecho transitorio

 

9.3 Transitorio III de la Ley General de Aduanas

   

9.4 Modificación de las condiciones tributarias arancelarias (aplicación del artículo 55 LGA)

10. Inderogabilidad singular de los reglamentos

63-2003, 64-2003, 66-2003, 67-2003, 68-2003, 69-2003, 70-2003, 71-2003, 72-2003, 73-2003, 74-2003, 75-2003, 76-2003, 77-2003, 78-2003, 79-2003, 80-2003, 81-2003, 97-2003, 11-2004, 12, 13-2004, 10-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 18-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 67-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 72-2004, 73-2004, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 111, 118, 153, 154, 156, 159, 160, 162, 165, 166, 168, 171, 172, 177, 178, 212, 214, 280, 284,

11. Inadmisibilidad   

11.1 Forma 11.1.1 Por falta de legitimación en el proceso

70-1999, 46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 68-2004, 113-2004, 337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 32-2005, 33-2005, 34-2005, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 132-2006, 191-2006, 037-2008,038-2008,082-2008, 083-2008,084-2008-101-2008

11.1.3 Al no ejercer la fase recursiva

94-2006, 065-2008

11.1.4 No aportar personería

227-2004, 229-2004, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 132-2006, 191-2006, 036-2008, 057-2008

11.1.5 Por ser recursos contra dictámenes, circulares, consultas, acto preparatorios o actos inexistentes

12-2006, 19-2006, 221-2006 288-07, 069-2008, 077-2008, 078-2008, 085-2008,095-2008

11.1.6 Por ser incidente de nulidad contra acto inicial

11.1.7. Inexistencia de incidente autónomo de nulidad

098-2008

I11.1.7 Por ser recursos contra actos que ya han agotado la vía administrativa

225-2006 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 100

Page 102: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

11.1.5 Porque son recursos que no han agotado la fase recursiva previa al TAN

88-2006, 89-2006, 90-2006, 91-2006, 92-2006 

11.1.6 Por falta de emisión de acto final de la administración aduanera

12-2006 

11.1.7 Por falta de acreditación

02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 191-2006, 

11.1.8 Por inexistencia de recurso

37-2006, 146-2006,  

11.1.9 Falta de acreditación o comprobación de la representación alegada

70-1998, 10-2000, 14-2000, 18-2000, 38-2000, 40-2000, 66-2000, 48-2001, 59-2001, 106-2001, 110-2001, 116-2001, 126-2001, 46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 68-2004, 113-2004, 127-2004, 337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 91-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006 

11.1.10 Falta de elementos que permitan subsanar el poder

70-1998, 32-2005, 33-2005, 34-2005, 120-2005,

11.1.11 Por incumplimiento de requisitos

02-2006, 03-2006, 25-2006, 56-2006 

11.1.12 Por falta de legitimación del sujeto

230-2004, 337-2004, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 98-2006, 132-2006, 191-2006,329-2007, 348-2007, 037-2008,038-2008 

11.1.13 Por no interponer recurso de apelación

233-2004, 234-2004, 146-2006 

11.1.14 Porque se impuso contra un acto que no puede ser impugnado

38-2006, 221-2006, 069-2008,095-2008

11.1.15 Por no cumplir con el emplazamiento de ley

65-2006, 79-2006, 80-2006, 81-2006, 84-2006, 116-2006, 118-2006,  96-2007, 103-2007, 114-2007

11.1.16 Por recurrir un acto que no tiene fuerza legal, no produce efecto ni causa estado

221-2006 

11.1.17 Presentación recurso vía correo electrónico, sin aportar en plazo respaldo físico

362-2007

11.2 Tiempo

I11.2.1 42-1998, 50-1998, 53-1998, 64-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 39-1999, 150-1999, 164-1999,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 101

Page 103: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

Extemporaneidad 183-1999, 35-2000, 50-2000, 56-2000, 122-2001, 130-2001, 34-2002, 35-2002, 35-2003, 38-2003, 11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 18-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 126-2004, 207-2004, 225-2004, 231-2004, 239-2004, 263-2004, 264-2004, 265-2004, 266-2004, 287-2004, 340-2004, 349-2004, 350-2004, 365-2004, 368-2004, 369-2004, 18-2005, 19-2005, 20-2005, 21-2005, 22-2005, 23-2005, 24-2005, 25-2005, 51-2005, 150-2005, 201-2005, 202-2005, 265, -2005 276-2005, 308-2005, 366-2005, 32-2006, 115-2006, 125-2006, 175-2006, 179-2006, 230-2006, 243-2006,335-2007, 336-2007, 049-2008,081-2008

11.2.2 Extemporaneidad no presentación de recursos en días de semana santa

311-2007

12. Impuesto específico 121-2006 

13. INCOTERMS 367-2005, 368-2005, 

J1. Jurisdicción de la Aduana de control

185-2004 

L1. Legitimación 104-2004, 122-2004, 147-2004, 191-2006, 172-2007

 

M1. Medidas de Salvaguardia

1.1 Naturaleza  

1.2 Salvaguardia Especial de Fríjol

3-2004

2. Modificación de las Condiciones Tributarías2.1 Aplicación de régimen de derecho transitorio

 

2.2 Transitorio III de la Ley General de Aduanas

 

2.3 Modificación de las condiciones tributarias arancelarias (Aplicación Artículos 55 LGA)3. Muestras

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 102

Page 104: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.1 Formalidades para tomar muestras

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 33-2006, 101-2006, 294-2006, 029-2008, 040-2008,062-2008,109-2008

M3.2 Órgano competente e identificación de la muestra en el caso concreto

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 57-2006, 58-2006, 102-2006,  

3.3 Utilización de las muestras en despachos posteriores o control a posteriori de despachos previos

44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006, 103-2006, 104-2006, 105-2006, 227-2006,  

3.4 Conexidad e identidad entre las muestras extraídas y todas las mercancías a clasificar

185-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 222-2006, 227-2006, 244-2006, 250-2006, 105-2008  

3.5 Falta de conexidad de muestras aportadas al proceso con la mercancía nacionalizada

017-2007, 352-2007,109-2008

4. Manifiesto de Carga

4.1 Corrección del Manifiesto de Carga

185-2005, 117-2006 

4.1.1 Procede corrección de MC

4.1.2 No procede corrección de MC

 

4.1.2.1 Por justificación de sobrantes

202-2004, 108-2005, 117-2006, 308-2006, 328-2006, 138-2007

5. Mercancías5.1. Examen previo 50-2005 5.2. Prohibidas 4-2006

 5.3 Justificación de mercancías sobrantes5.3.1 Extemporaneidad de solicitud de justificación

099-2008

6. Mandato Aduanero 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 306-2007.

N

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 103

Page 105: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1. Naturaleza de administración tributaria del SNA2. Notificaciones2.1 Formas de notificación LGA, notificación personal2.2 Formalidades

N2.3 Fax 139-2007

2.3 Vía casillero del auxiliar

2.4 al importador y al auxiliar de la función pública aduanera

262-2007, 263-2007,300-2007, 105-2008

2.5 Error material en acto de notificación

265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-044-2008, 045-2008

3. Nulidades   

3.1 Por el sujeto 

3.1.1 Dictar y resolver actos sin competencia

222-2004, 223-2004, 238-2004, 1-2006, 115-2008 

3.1.2 Iniciar procedimiento sancionatorio por órgano incompetente

115-2008

3.1.3 Falta de notificación al sujeto legitimado

186-2004, 187-2004, 248-2005, 249-2005, 273-2005, 28-2006 

3.1.4 Falta legitimación pasiva

102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 201-2004, 273-2004, 274-2004, 248-2005, 249-2005, 273-2005, 281-2006,  

3.1.5 Falta de legitimación activa, de la aduana

208-2004, 186-2005, 117-2006,  

3.2 Por el procedimiento

240-2005, 4-2007, 21-2007, 101-2007, 5-2007,

3.2.1Confusión respecto al sujeto infractor

102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 275-2004, 208-2005, 247-2005, 220-2006, 115-2007, 179-2007, 197-2007

3.2.2 No apreciar o evacuar la prueba ofrecida

256-2006, 311-2006,  5-2007,

3.2.3 Violación al principio de inocencia y ser oído

205-2005, 246-2005, 372-2005, 67-2006, 220-2006, 256-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315, 332-2006, 336-2006,  38-2007, 39-2007, 101-2007, 146-2007, 154-2007, 160-2007

3.2.4 Violación al 205-2004, 205-2005, 246-2005, 286-2005, 299-2005, 55-2006, 67-2006, 165-2006, 168-2006, 169-

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 104

Page 106: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

principio del debido proceso

2006, 174-2006, 176-2006, 183-2006, 196-2006, 292-2006, 296-2006, 298-2006, 300-2006, 304-2006, 307-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 5, 2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 34-2007, 38-2007, 39-2007, 97-2007, 100-2007, 101-2007, 111-2007, 121-2007, 128-2007, 146-2007, 154-2007, 182-2007, 160-2007, 228-2007, -2007, 237-2007, 235-2007, 240-2007, 241-2007,294-2007, 300-2007, 306-2007,330-2007, 331-2007, 354-2007, 359-2007,360-2007 361-2007, 362-2007,363-2007,364-2007, 365-2007, 366-2007,367-2007, 368-2007, 369-2007-370-2007, 371-2007,001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008,005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008,016-2008, 021-2008, 022-2008,025-2008, 029-2008,034-2008,035-2008, 070-2008, 073-2008

3.2.5 Aplicación de normativa procesal o fundamento legal erróneo

16-2006, 36-2006, 073-2008 0

3.2.6 Desaplicación indebida de certificado de origen

307-2006, 028-2008 

N3.2.7 Falta de motivación que cause indefensión

96-2001, 186-2004, 187-2004, 97-2006, 169-2006, 183-2006, 196-2006, 300-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 323-2006, 332-2006, 346-2006, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 34-2007, 100-2007, 101-2007, 105-2007, 128-2007, 115-2007, 157-2007, 182-2007, 185-2007, 204-2007,255-2008,286-2007,355-2007, 021-2008,032-2008,049-2008,067-2008,068-2008,070-2008,073-2008,088-2008,097-2008,

3.2.8 Por causar indefensión

241-2005, 243-2005, 246-2005, 299-2005, 372-2005, 303-2005, 55-2006, 67-2006, 112-2006, 113-2006, 184-2006, 196-2006, 252-2006, 256-2006, 307-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 18-2007,  97-2007, 111-2007, 146-2007, 154-2007, 182-2007, 240-2007, 294-2007, 058-2008

3.2.9 Violar o eliminar etapas procésales

324-2004, 246-2005, 97-2007,

3.2.10 Por no conocer en el momento procesal oportuno excepciones de caducidad de la instancia, los incidentes de nulidad absoluta en forma previa

3.2.11Por no haber emplazado al recurrente

65-2006, 81-2006, 84-2006,  

3.2.12 Por iniciarse contra sujeto no obligado a responder

220-2006, 306-2007,  

3.2.13 Conocer recursos prematuros no presentados

  

3.2.14 No indicar recursos que caben contra el acto

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 105

Page 107: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.2.15 Iniciar acto de apertura de procedimiento de ajuste fuera del plazo de ley

3.2.16 Por violación al procedimiento de modificación del valor aduanero (vehículos)

10-2004, 73-2004, 323-2006, 333-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 349-2006, 350-2006,  

3.2.17 Por violación al procedimiento de modificación del valor aduanero

10-2004, 183-2006, 184-2006, 357-2006,  17-2007, 21-2007, 237-2007, 294-2007,

3.2.19 No llamar ni notificar al Declarante y/o Consignatario y/o Agente Aduanero Articulo 102 LGA

198-2004, 215-2004, 216-2004, 217-2004, 218-2004, 219-2004, 220-2004, 221-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 326-2004, 327-2004, 208-2005, 210-2005, 242-2005, 251-2005, 252-2005, 253-2005, 273-2005, 299-2005, 303-2005, 309-2005, 41-2006, 51-2006 52-2006, 53-2006, 54-2006, 114-2006, 119-2006, 199-2006, 200-2006, 201-2006, 202-2006, 252-2006, 254-2006, 290-2006, 160-2007, 182-2007, 240-2007, 306-2007,

N3.2.20 Falta de conexidad entre muestras tomadas o en expediente y las mercancías importadas

205-2004, 156-2006, 352-2007,109-2008

3.2.21 Por falta de análisis de todas y cada y cada una de las líneas declaradas

208-2004,

3.2.22 Por falta de análisis de la totalidad de las pruebas ofrecidas

208-2004, 319-2004, 256-2006, 311-2006,

3.2.23 Por confundir al sujeto pasivo responsable del pago de impuestos

240-2004, 241-2004, 242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 281-2004, 28-2006, 306-2007,

3.2.24 Por haber anulado acto declaratorio de derechos

309-2004, 310-2004, 317-2004, 122-2007, 123-2007, 176-2007,

3.2.25 Inexistencia de motivo de base para tramitar y decidir sobre infracción administrativa

318-2004, 67-2006,  128-2006 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 106

Page 108: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.2.26 Violar debido proceso al no haberse dictado el acto final de modificación de OTA

324-2004, 169-2006, 97-2007, 121-2007, 359-2007, , 361-2007, 363-2007,364-2007, 365-2007, 366-2007,367-2007, 368-2007, 369-2007-370-2007, 371-2007

3.2.27 Mala aplicación del proceso sancionatorio por falta de intimación imputación y adecuación de los hechos.

241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 294-2005, 55-2006, 59-2006, 220-2006, 100-2007, 128-2007, 197-2007,

3.2.28 Por no permitir acceso a los documentos en el expediente lo que cause indefensión

143-2005, 97-2006,

N3.2.29 Por no investigar el valor declarado

119-2006, 183-2006,

3.2.30 Por vicios en el acto que ordena la apertura del procedimiento

165-2006, 168-2006, 174-2006, 223-2006, 224-2006, 242-2006, 298-2006, 307-2006, 338-2006, 18-2007, 112-2007, 128-2007,

3.2.31 Por vicios en el recurso de reconsideración

282-2006 

3.2.32 Por no consultar con el importador 183-2006

 

3.2.33 No precisar el método de valoración aplicado

183-2006, 294-2007,

3.2.34 No queda plasmado el objeto del procedimiento

286-2005, 220-2006

3.2.35 No entró a conocer el principal argumento

220-2006,  

3.2.36 No permitió al recurrente el conocimiento previo de la prueba

143-2005, 029-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 107

Page 109: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.2.37 Violar el ordenamiento jurídico

143-2005,

3.2.38 No realiza una identificación inicial del sujeto, no define contra quién se dirige el procedimiento.

210-2005, 241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 299-2005, 303-2005,

3.2.39 Imposibilidad para relacionar hechos.

248, 249,   

3.2.40 Por suspender incorporación de pruebas a expediente

256-2006

3.2.41 Por omisión de audiencia oral y escrita

256-2006 

3.2.42 Violación al principio de bilateralidad

228-2007,235-2007,035-2008

3.2.43 Por no conocer totalidad de alegatos

300-2007, 306-2007, 331-2007

3.2.44 Violación al procedimiento de extracción de muestras

040-2008

3.2.45. Por omitir aplicar procedimiento ordinario en sanción de suspensión de dos días

058-2008

3.2.46 Violación al principio de verdad real

255-2007, 286-2007,071-2008

3.2.47 Violación al principio de contradictorio

353-2007, 073-2008

3.2.48 Ajuste en obligación sin observar el procedimiento de ley

073-2008

N  3.3 Por el motivo 240-2005,

3.3.1 Falta de tipificación de la conducta.

149-2005, 151-2005, 247-2005, 257-2005, 294-2005, 5-2006, 73-2006, 112-2006, 113-2006, 298-2006, 336-2006,  100-2007, 115-2007, 128-2007, 195-2007, 196-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 164-2007, 025-2008,082-2008,100-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 108

Page 110: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.3.2 Sanción a agente aduanero persona jurídica en vez de persona física.

3.3.3 Sanción al transportista sin que conste prueba del incumplimiento.

298-2006 

3.3.4 Iniciar procedimiento de modificación con publicaciones que no se ajustan al caso por estar en otro idioma y no reflejar precio e transacciones reales.

3.3.5 Por errónea aplicación del impuesto del artículo 198 LGA.

3.3.6 Por impugnarse actos preparatorios.

3.3.7 No violación al procedimiento de modificación del valor aduanero por no existir falta de motivación (clasificación)

106-2004,

3.3.7 No violación al procedimiento de modificación del valor aduanero por no existir falta de motivación (vehículos)

73-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 325-2006,  

3.3.8 Transportista naviero no autorizado a realizar transito interno.

186-2004, 187-2004,    

N

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 109

Page 111: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.3.9 Aplicación incorrecta del tipo por parte de la administración aduanera

228-2004, 247-2005, 55-2006, 73-2006, 112-2006, 113-2006, 98-2007, 115-2007, 164-2007, 195-2007, 196-2007, 117-2007, 128-2007, 197-2007, 248-2007,286-2007, 025-2008, 026-2008,031-2008, 088-2008,

3.3.10 Por ausencia de motivo y fundamento legal

257-2005, 55-2006, 59-2006, 67-2006, 128-2007, 73-2006, 95-2006, 112-2006, 113-2006, 156-2006, 256-2006, 282-2006, 323-2006, 324-2006, 356-2006, 120-2007, 161-2007, 248-2007, 019-2008, 021-2008, 032-2008,019-2008

3.3.11 No se justifica la causa

67-2006, 95-2006, 97-2006

3.3.12 No motiva cambio de valor del vehículo al indicar motivación del elemento clasificación y no del elemento valor

021-2008

3.4 Por el contenido 240-2005, 3.4.1 No resolver sobre la modificación de la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera

189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 260-2005, 261-2005, 21-2007

3.4.2 No resolver sobre cambio de clasificación arancelaria en el acto final

47-1998, 46-1999, 159-1999, 4-2000, 55-2000, 43-2001, 47-2001, 96-2001, 113-2001, 142-2001, 147-2001, 6-2002, 8-2002, 12-2002, 52-2002, 123-2004, 124-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 206-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 273-2005, 299-2005, 303-2005, 07-2006, 197-2006,

3.4.3 No resolver sobre el objeto del procedimiento

123-2004, 124-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 145-2005, 170-2005, 171-2005, 172-2005, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 273-2005, 286-2005, 369-2005, 31-2006, 138-2006, 139-2006, 333-2006, 144-2007, 182-2007, 241-2007,

3.4.4 Por mantener el cobro del adeudo en vez de determinarlo en el acto final

   

3.4.5 No imponer multa en el acto final

  

3.4.6 No indicar el valor que se estima correcto

190-2005, 191-2005, 260-2005, 261-2005, 29-2006, 30-2006, 31-2006, 119-2006, 137-2006, 138-2006, 139-2006, 140-2006, 217-2006,  18-2007, 231-2007

3.4.7 Omitir referirse a la reclasificación de mercancías

176-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 206-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 299-2005, 303-2005,  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 110

Page 112: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

N3.4.8 Omitir disponer en concreto sobre la imposición de una multa

209-2005, 294-2005,

3.4.9 Omisión en la parte dispositiva de la sanción a imponer.

6-2002, 49-2005, 369-2005, 31-2006, 220-2006,

3.4.10 Falta de indicación del monto del adeudo

47-1998, 46-1999, 159-1999, 47-2001, 113-2001, 142-2001, 5-2002, 31-2003, 3-2004, 213-2005, 214-2005, 286-2005,

3.4.11 Acto Administrativo que no resulta posible

186-2004, 187-2004, 300-2007   

3.4.12 No precisar el desglose de los impuestos a pagar

208-2004, 319-2004, 198-2005, 210-2005, 216-2005, 217-2005, 241-2005, 242-2005, 286-2005, 299-2005, 303-2005, 67-2006, 119-2006, 323-2006, 239-2007,

3.4.13 Ausencia de elementos sustanciales del acto

80-2005, 266-2006, 311-2006, 323-2006, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 144-2007,

3.4.14 Omitir referirse al verdadero objeto del procedimiento

145-2005, 170-2005, 171-2005, 172-2005, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 242-2005, 251-2005, 253-2005, 260-2005, 261-2005, 286-2005, 299-2005, 303-2005, 309-2005, 369-2005, 08-2006, 09-2006, 29-2006, 30-2006, 31-2006, 137-2006, 157-2007, 185-2007, 204-2007,

3.4.15 No señalar expresamente la nueva base imponible para el cálculo de impuestos.

29-2006, 30-2006,  

3.4.16 No cuenta con los elementos necesarios en la parte dispositiva.

174-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 209-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 251-2005, 253-2005, 260-2005, 261-2005, 273-2005, 286-2005, 294-2005, 299-2005, 369-2005, 31-2006, 184-2006, 256-2006, 356-2006,

3.4.17 Por carecer de fundamento y por no aportar pruebas que justifiquen el accionar final.

95-2006, 97-2006, 256-2006, 300-2006, 100-2007, 157-2007, 185-2007, 204-2007, 228-2007, 

N

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 111

Page 113: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.4.18 No alcanzar el fin meta jurídico

149-2005, 151-2005, 257-2005, 294-2005,

3.4.19 No decide y por lo tanto causa indefensión

209-2005, 13-2007, 14-2007, 20-2007,

3.4.20 No indicar el tipo de cambio aplicable

241-2005, 18-2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39, 40, 41-2007, 42, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62, -2007 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007, 97-2007, 98-2007, 102-2007, 117-2007,128-2007, 161-2007, 197-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007,286-2007, 330-2007, 354-2007,016-2008 027-2008, 088-2008,

3.4.21 No se realiza adecuación de hechos

257-2005, 294-2005, 117-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 248-2007,

3.5 Por el fin 240-2005

3.5.1 No lograr el fin 186-2004, 187-2004, 257-2005, 294-2005, 67-2006 

3.6 Momento procesal para interponer el incidente3.7 Nulidades improcedentes

144-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 159-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 166-2005, 168-2005, 169-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 226-2005, 227-2005, 228-2005, 229-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 265-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 10-2006, 18-2006, 20,-2006 23-2006, 49-2006, 57-2006, 58-2006, 60-2006, 62-2006, 99-2006, 101-2006, 157-2006, 170-2006, 176-2006, 178-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 198-2006, 204-2006, 205-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 217-2006, 253-2006, 262-2006, 263-2006, 264-2006, 267-2006, 268-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 317-2006, 319-2006, 331-2006, 02-2007, 29-2007, 94-2007, 106-2007, 111-2007, 133-2007, 156-2007, 166-2007, 177-2007, 261-2007,  

O1. Obligación Tributaria Aduanera

  

1.1 Facultad de la administración aduanera para determinarla o modificarla

154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 321-2005, 06-2006, 20-2006, 157-2006, 182-2006, 189-2006, 311-2007

1.2 Modificación en la liquidación de los impuestos por pagar

35-2004, 36-2004, 37-2004, 38-2004, 39-2004, 40-2004,45-2004, 05-2004, 03-2004, 54-2004, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 15, 226,  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 112

Page 114: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

O1.3 Formas de ejecutar la determinación

323-2006,

1.4 Plazo para recurrir el acto mediante el cual se notifica la determinación tributaria

1.5 Procedimiento de determinación

318-2004, 61,157, 178, 323,

1.6 Ajuste del valor de aduana

67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 159-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 214-2004, 256-2004, 268-2004, 269-2004, 270-2004, 277-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 288-2004, 291-2004, 294-2004, 295-2004, 296-2004, 297-2004, 300-2004, 301-2004, 302-2004, 303-2004, 306-2004, 307-2004, 311-2004, 312-2004, 313-2004, 314-2004, 315-2004, 321-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 285-2005, 317-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 23-2006, 61-2006, 62-2006, 323-2006, 171-2006, 217-2006, 293-2006, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 323-2006 

1.7 Procedimiento de ajuste en despacho

11-2000, 69-2000, 31-2002, 58-2002, 67-2002, 79-2002, 91-2002, 50-2004, 200-2005,311-2007, 334-2007, 359-2007, 361-2007 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 033-2008, 013-2008, 14-2008, 034-2008

  

1.8 Inexistencia de hecho generador

1-2006 

1.9 Cobro por vencimiento de plazo en Régimen de Importación Temporal

13-2006, 14-2006, 71-2006 

1.10 Formas de determinación de la OTA

141-2005, 166-2005, 256-2005, 267-2005, 279-2005, 318-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 61-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 323-2006,

1.10.1 Autodeterminada   

1.10.2 De oficio   

1.10.3 Mixta 61-2006 

1.11 Sujetos  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 113

Page 115: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.11.1 Sujeto pasivo 155-2005, 157-2005, 159-2005, 166-2005, 267-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 61-2006 

O1.11.2 Sujeto por hecho propio

166-2005  

1.11.3 Sujeto por responsabilidad ajena

166-2005  

1.12 Extinción

1.12.1 No opera respecto a Agente de retención

276-2004,    

1.13 Un mismo ajuste para varias declaraciones.

105-2006,

1.14 Modificación de la OTA

119-2005, 140-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 298,-2005, 180-2006, 215-2006, 226-2006,

1.15 Base imponible 119-2005, 285-2005, 15-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006,  

1.16 Hecho generador  140-2005

2. Origen de Mercancías

2.1 Mercancía originaria 307-2006 

2.2 Mercancía no originaria  

2.2.1 Helados 188-2004, 144-2005,  

2.3 Métodos para determinación de origen

144-2005  

2.4 Materias indirectas y fungibles

144-2005  

2.5 Insumos, Valor Agregado

144-2005  

2.6 Tratados Comerciales

144-2005,  307-2006, 337-2007,064-2008 

2.7 Reglamento Centroamericano sobre origen

144-2005  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 114

Page 116: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

2.8 Regla específica de origen (Cambio de Clasificación)

144-2005  

2.9 Principios de tránsito directo y de no comercialización

311-2007,064-2008

2.10 Efecto declarativo de revisión de determinación

337-2007

P1. Pago Indebido 30-2007

1.1.1 Diferencia entre reclamo y recurso. Aplicación de los artículos 62, 198 LGA

42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 1-2002, 34-2006, 35-2006,  

1.1.2 Por falta de determinarse el peso, tipo y cantidad de la mercancía

    

1.1.3 Por la clasificación arancelaria

42-2006, 43-2006, 127-2006, 130-2006, 163-2006, 164-2006,  

1.1.4 Por cobro indebido de impuesto internos (SC, Ventas y Ley 6946)

258-2004, 137-2005,   

1.1.5 Devolución impuesto a las exportaciones (ad valorem 1%)

159-2007,

1.1.6 Se demostró la realización efectiva de pago de impuestos

206-2004, 146-2005  

1.1.7 Improcedencia de pago de mercancía distinta a la carne, café, ganado, banano

1.1.8 Error en el monto declarado por la Agencia

30-2007,

1.1.9 Legitimación para solicitarlo

65-2005, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 130-2006, 30-2007,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 115

Page 117: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.1.10 Devolución de impuestos pagados al proceder rectificación

272-2004, 290-2004,  162-2007

1.1.11 Devolución de impuestos por aplicación de nota de exoneración

353-2004,    

P1.1.12 Por cobro indebido de impuesto establecido en art.6 de Ley 7012

1-2006 

1.1.13 Solicitud por supuesto error en la cantidad de mercancías declaradas, improcedente

116-2005, 117-2005, 118-2005,  

1.1.14 Legitimación para solicitarlo

65-2005, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 130-2006,  

1.1.15 Solicitud por supuesto error en cobro del impuesto de exportación

  147-2005  

1.1.16 Por valor aduanero

237-2005  

1.2 Pago indebido improcedente

1.2.1 impuestos pagados al proceder rectificación

272-2004, 290-2004,    

1.2.2 Impuestos por aplicación de nota de exoneración

353-2004, 159-2007,    

1.2.3 Falta de legitimación activa

224-2004, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 159-2007, 358-2007 

1.2.4 No demostración de realización efectiva de pago

1.2.5 Prescripción de la Acción de Repetición

 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 116

Page 118: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.2.7 Falta de suficiente pruebas

1-2004, 100-2004, 280-2006, 316-2006, 318-2006, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 159-2007,

1.2.8 Por mala clasificación

236-2005  

1.2.8.1 Las muestras no coinciden con la mercancía

232-2005  

12.8.2 Por no traslado de impuestos al importador

258-2007

P2. Potestad de la Autoridad Aduanera en Ejercicio

02-2007, 118-2007,

2.1 Control Aduanero, clases, criterios y limitaciones

200-2005, 176-2006,  94-2007, 111-2007, 156-2007265-2007,267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 351-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008,046-2008, 048-2008

2.2 Modificación de la Obligación Tributaria Aduanera

352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 176-2006, 180-2006, 248-2006,  02-2007, 94-2007,

3. Potestades de la Policía de Control Fiscal

372-2005,  

4. Prenda Aduanera4.1 Indicación de la condición en que se notifica nulidad.

4.2 Falta de legitimación pasiva

5. Prescripción5.1 Requisitos de interrupción

51-2004, 115-2004,  

5.2 Procedencia 96-2002, 81-2002, 17-2003, 19-2003, 51-2004, 125-2004, 258-2004, 10-2006, 194-2007

5.3 Improcedencia 33-2004, 115-2004, 116-2004, 145-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 341-2004, 342-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 159-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 153-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 226-2006, 228-2006, 248-2006, 331-2006, 94-2007, 144-2007, 027-2008 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 117

Page 119: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

6. Principio de Informalismo

 

7. Principio de Igualdad

 

8. Principio de Culpabilidad

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 145-2004, 146-2004, 180-2004, 193-2004, 194-2004, 195-2004, 197-2004, 199-2004, 209-2004, 271-2004, 279-2004, 338-2004, 339-2004, 124-2005, 141-2005, 148-2005, 151-2005, 173-2005, 188-2005, 233-2005, 257-2005, 370-2005, 301-2005, 10-2006, 26-2006, 28-2006, 55-2006, 78-2006, 110-2006, 111-2006, 112-2006, 113-2006, 309-2006, 332-2006, 19-2007, 28-2007, 29-2007, 118-2007, 200-2007, 359-2007, 361-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008

9. Principio de Tipicidad

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 146-2004, 194-2004, 195-2004, 199-2004, 204-2004, 209-2004, 228-2004, 338-2004, 339-2004, 124-2005, 141-2005, 148-2005, 151-2005, 173-2005, 188-2005, 233-2005, 240-2005, 243-2005, 247-2005, 257-2005, 301-2005, 370-2005, 10-2006, 26-2006, 55-2006, 107-2006, 110-2006, 111-2006, 112-2006, 113-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006, 283-2006, 298-2006, 299-2006, 309-2006, 336-2006, 19-2007,28-2007, 29-2007, 118-2007, 128-2007, 178-2007, 179-2007, 181-2007, 195-2007, 196-2007, 197-2007, 200-2007, 359-2007, 360-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 025-200834-2008

P10. Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la Sanción

124-2005, 141-2005, 118-2007,

11. Principio de Aplicación de la Norma mas Favorable

105-2004, 116-2004, 122-2004, 145-2004, 183-2004, 189-2004, 192-2004, 200-2004, 141-2005, 173-2005, 188-2005, 10-2006, 73-2006, 220-2006,  

12. Principio de Jerarquía de las Normas

01-1999, 02-1999, 03-1999, 04-1999, 05-1999, 06-1999, 07-1999, 08-1999, 09-1999, 10-1999, 11-1999, 12-1999, 13-1999, 14-1999, 05-2000, 06-2000, 153-2004, 154-2004, 156-2004, 159-2004, 160-2004, 162-2004, 165-2004, 166-2004, 168-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004,

13. Principio de la Responsabilidad Subjetiva y buena fe

78-2006, 231-2005, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006,

14. Principio de la verdad real

300-2006, 304-2006, 311-2006, 5-2007, 34-2007, 164-2007, 306-2007,300-2007, 331-2007,029-2008, 

14.1 Violación 95-2006, 156-2006, 216-2006, 311-2006,  21-2007, 157-2007, 164-2007,255-2007, 286-2007,300-2007,331-2007 029-2008,071-2008,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 118

Page 120: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

14.2 Aplicación 189-2005,205-2005, 220-2006, 253-2006,

15. Principio de Juez Natural

220-2006, 244-2006, 253-2006 

15.1 Violación 165-2006, 168-2006, 174-2006, 223-2006, 224-2006, 242-2006 

16. Principio de legalidad

240-2005, 243-2005, 247-2005, 370-2005, 304-2005, 227-2006, 233-2006, 296-2006, 311-2006, 118-2007, 200-2007, 069-2008

17. Principio de conservación del acto

068-2008

18. Prueba 38-2007, 39-2007

18.1 Carga de la Prueba

180-1999, 120-2004, 106-2004, 14-2005, 15-2005, 92-2005, 141-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 298-2005, 61-2006, 85-2006, 93-2006, 95-2006, 96-2006, 194-2006, 240-2006, 244-2006, 34-2007, 142-2007, 153-2007,063-2008,

18.2 Valoración de las pruebas

50-2005

18.3 Principio de la unidad de la prueba

116-2005

19. Procedimiento administrativo

16-2006, 65-2006,  

P20. Procedimiento especial

169-2005  

21. Privilegio Prendario

 200-2005  

R1. Recursos

1.2 Recursos de revisión

 

1.3 Recurso extraordinario de revisión

76-2006 

1.4 Recursos y reclamos (diferencias)

42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 1-2002, 34-2006, 35-2006, 279-2006,  

1.5 Presupuestos procésales de admisibilidad

46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 113-2004,  339-2006, 341-2006, 342-2006, 246-2007,  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 119

Page 121: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.6 Recurso de revocatoria

291-2006

1.6.1 Procedente1.6.2 Inadmisible 221-2006, 246-2007, 1.6.3 Improcedente1.6.3.1 Porque es una impugnación contra los actos del mismo tribunal.

86-2006, 291-2006 

1.7 Recurso de Apelación

 

1.7.1 Inexistencia del recurso

352-2004, 356-2004, 357-2004, 362-2004, 363-2004, 370-2004, 371-2004, 334-2006, 7-2007, 10-2007, 104-2007, 134-2007, 141-2007, 147-2007, 155-2007, 190-2007, 192-2007, 201-2007, 244-2007, 297-2007,

1.7.2 Desistimiento 196-2004, 66-2005, 120-2006, 303-2006, 327-2006,  

1.7.3 Aceptado por carecer la resolución de congruencia respecto a la imputación y tipo de base de la sanción

106-2006, 110-2006, 111-2006,

R1.7.4 Con lugar 229-2006,078-2008,080-2008

 

1.7.5 Parcialmente con lugar

129-2006, 222-2006,  170-2007

1.7.6 Sin lugar 104-2006, 122-2006, 300-2006, 365-2006, 371-2006, 215-2006,  1-2007, 7-2007, 2-2007, 28-2007, 29-2007, 133-2007, 135-2007, 137-2007, 138-2007, 145-2007, 148-2007, 153-2007, 156-2007, 167-2007, 173-2007, 177-2007, 199-2007,

1.7.6.1 Por falta de legitimación activa recurrente

104-2005, 122-2005, 175-2007, 030-2008 

1.7.7Mal admitido o inadmisible

314-2005, 315-2005, 316-2005, 32-2006, 243-2006, 339-2006, 341-2006, 342-2006, 343-2006, 358-2006, 6-2007, 8-2007 , 9-2007, 31-2007, 104-2007, 107-2007, 108-2007, 109-2007, 116-2007, 147-2007,163-2007, 168-2007, 174-2007, 175-2007, 186-2007, 190-2007, 191-2007, 205-2007, 206-2007, 207-2007, 208-2007, 232-2007, 238-2007, 288-2007,068-2008, 069-2008,095-2008

1.7.7.1 En tiempo (extemporáneo)

42-1998, 50-1998, 53-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 39-1999, 150-1999, 164-1999, 183-1999, 35-2000, 36-2000, 122-2001, 130-2001, 1-2002, 126-2004, 207-2004, 225-2004, 231-2004, 239-2004, 263-2004, 264-2004, 265-2004, 266-2004, 287-2004, 340-2004, 349-2004, 350-2004, 365-2004, 368-2004, 369-2004, 34-2006, 35-2006, 279-2006, 39-2006, 341-2006, 343-2006, 358-2006, 116-2007, 190-2007, 203-2007, 206-2007, 208-2007, 246-2007, ,310-2007,335-2007,336-2007, 049-2008,081-2008, 084-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 120

Page 122: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.7.7.2 En forma (inexistencia del recurso)

126-2004, 334-2006, 7-2007, 10-2007, 15-2007, 104-2007, 205-2007, 244-2007, 297-2007, 065-2008,108-2008

1.7.7.3 En forma por falta de legitimidad en la capacidad procesal de la parte.

31-2004, 68-2004, 02-2006, 03-2006, 56-2006, 132-2006, 342-2006,  9-2007, 232-2007, 082-2008,083-2008,084-2008, 101-2008

1.7.7.4 En forma por no interponer recurso de apelación

233-2004, 234-2004, 244-2007, 297-2007, 041-2008   

1.7.7.5 En forma por falta de legitimación en el proceso

337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 63-2006, 348-2007, 037-2008, 038-2008, 039-2008 

1.7.7.6 En forma por falta de legitimación en el sujeto

337-2004, 25-2006, 232-2007,

1.7.8 Procedente 1-2006 

1.7.8.1 Recurso de apelación por inadmisión

138-2005, 139-20056, 64-2006, 249-2006, 

1.7.8.1.2 Procedente 249-2006, 266-2006 

1.7.9 Irrecurrible

R1.7.9.1 Recurso de apelación por inadmisión

230-2005, 231-2005, 273-2005, 274-2006,

1.7.10 Improcedente 371-2005, 255-2006,  140-2007,

1.7.10.1 Recurso de apelación por inadmisión

259-2005, 054-2008

  

1.7.10.2 Recurso de apelación por silencio

285-2005, 230-2006, 295-2006, 253-2007

1.8 Recurso de reposición

 

1.8.1 Procedente

1.8.2 Improcedente

1.9 Recurso de Reconsideración1.9.1 Falta conocer recurso

129-2007,

1.9.2 Devuelto a oficina 255-2005, 129-2007, 244-2007, 245-2007, 297-2007,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 121

Page 123: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

de origen1.9.3 Devuelto a oficina de origen por falta de emplazamiento del ley

305-2007, 051-2008, 052-2008, 055-2008,056-2008, 072-2008

1.9.4 Devuelto a oficina de origen por no indicar plazo en emplazamiento de ley

338-2007

2. Rectificación 250-2005, 63-2006,  

2.1 Procedencia 184-2004, 185-2004, 335-2006 

2.1.1 Elemento clasificación arancelaria (Aires Acondicionados)

224-2004,

2.1.2 Elemento clasificación arancelaria (Cartuchos de tinta)

272-2004,   

2.1.3 Elemento clasificación arancelaria (4823.11.00.00 y 4811. 21.10.00)

290-2004

2.1.4 Elemento clasificación arancelaria (Cremas con ron 2208.70.00.90)

163-2006 

2.1.5 Elemento clasificación arancelaria (2106.90.80.00)

164-2006, 316-2006 

R2.1.6 Elemento clasificación arancelaria (oleoresina pimienta negra, capscum, papickra(3203.00.00.99)

244-2006

2.1.7 Elemento clasificación arancelaria (Papel Bond (blanco) para impresión 4802.61.19.00 y 4802.61.11.00)

290-2005, 291-2005, 292-2005,

2.1.8 Elemento clasificación arancelaria Tapas plásticas para refrescos gaseosos (3923.50.30.00)

322-2005  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 122

Page 124: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

2.1.9 Elemento clasificación arancelaria Vehículo para transporte de personas (8703.22.90.31)

302-2005  

2.1.10 Elemento clasificación arancelaria Papel Offset enbobinas 1/8” 38-40 LBS

114-2008

2.2 Improcedencia 100-2004, 117-2004, 50-2005, 301-2006, 302-2006 

2.2.1 Corrección de número de motor

232-2004 

2.3 Diferencia entre rectificación y desistimiento

2.4 Mal admitido o Inadmisible extemporáneo

18-2004, 179-2006 

2.5 Elemento clasificación arancelaria

235-2005, 236-2005, 298-2005, 194-2006,

2.5.1Las demás manufacturas de aluminio 7616.99.90.99

320-2004   

R2.5.2 Agente de superficie tipo anfolito 3402.19.00.00

131-2006,  

2.5.3 Resina de poliestireno de baja densidad 3901.10.00.00

186-2006, 187-2006,

2.5.4 Helados incluso con cacao

192-2006 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 123

Page 125: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

2.5.5 Adhesivos termoplásticos preparados 3506.91.90.00

194-2006,

2.5.6 Concentrados de bebidas isotónicas powerade (2202.10.00.29)

258-2005,

2.5.7 Mejoradores de panificación

2.5.8 Bayetas multiusos (6307.10.00.00)

293-2005, 312-2005,

2.6 Improcedente al no existir acto final de la aduana

76-2006,  

2.7 Elemento valor aduanero

108-2005, 123-2005, 240-2006, 241-2006 

2.8 Improcedente por falta de elementos probatorios

33-2003, 57-2003, 4-2004, 108-2004, 120-2004, 179-2004, 253-2004, 323-2004, 351-2004, 355-2004, 358-2004, 359-2004, 360-2004, 361-2004, 108-2005, 116-2005, 117-2005, 118-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 287-2005, 289-2005, 296-2005, 298-2006, 96-2006, 240-2006, 241-2006, 251-2006, 329-2006 , 153-2007,   

2.9 Diferencia entre las cantidades declaradas y las despachadas.

116-2005, 117-2005, 118-2005,

2.10 Solicitó trato preferencial

100-2005

2.11 Improcedente porque no prueba que la mercancía sea faltante

203-2005  

2.12 carga útil y máxima de vehículos

309-2007

R2.13 Devolución de aranceles por aplicación de trato arancelario preferencial

5-2004

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 124

Page 126: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

2.14 Devolución de aranceles por un cambio de clasificación arancelaria

106-2004, 163,164 

2.15 Rectificación de oficio

129-2006 

2.16 Rectificación parcialmente con lugar 2.16.1 Sobre valor aduanero

367-2005, 368-2005,

3. Regímenes Aduaneros

Beneficio de escoger régimen más favorable

140-2005

3.1 Régimen Devolutivo de Derechos

 323-2007, 327-2007, 340-2007, 341-2007, 342-2007, 343-2007, 344-2007, 345-2007, 346-2007, 347-2007, 355-2007, 356-2007

3.1.1 Plazo para aplicarlo

120-2007, 203-2007, 234-2007,339-2007 ,063-2008

3.2 Régimen de Perfeccionamiento Activo

3.2.1 Formas y requisitos para reexportar

3.2.2 Anulación de la declaración aduanera

14-2005, 15-2005  

3.2.3 Diferencia entre exportación y reexportación3.2.4 Nulidad por un vicio en el procedimiento y en el contenido

208-2004, 319-2004,304-2006, 307-2006, 331-2006, 338-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 349-2006, 165-2007,

3.2.5 Beneficios que otorga y beneficiados

111-2005

3.2.6 Cancelación del régimen

365-2005

R3.3 Régimen de Deposito Fiscal

 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 125

Page 127: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.3.1 Vencimiento del plazo de las mercancías en el régimen.

98-2004, 99-2004,  

3.3.2 Causales para la finalización del régimen. (Articulo 300 RLGA)

98-2004, 99-2004,  

3.3.3 Responsabilidad de custodiar las mercancías de modo seguro y lugar correcto

11-2006 

3.3.4 Responsabilidad legal del depositario

188-205,

3.4 Régimen Transito Aduanero

240-2005, 243-2005, 247-2005,

3.4.1 Decreto ejecutivo 26123-H-MOPT

146-2004, 194-2004, 195-2004,

3.4.2 Llegada vehículo o unidad de transporte fuera del plazo establecido

146-2004, 194-2004, 195-2004, 16-2006, 18-2006, 110-2006, 111-2006 

3.4.5 Participación optativa del Agente Aduanero en la Declaración de Transito Aduanero

147-2004, 148-2004, 149-2004, 150-2004, 151-2004, 152-2004, 16-2006,

3.5 Exportación Definitiva

3.5.1 Provisionalidad de los datos

184-2004, 185-2004,

3.6 Importación Temporal

3.6.1 Reexportacion en tiempo

64-2004  

R3.6.2 Naturaleza, características y finalización del régimen

243-2007,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 126

Page 128: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.6.3 Consecuencia del vencimiento del plazo sin previa reexportación o destinación a otro régimen procedente

51-2004, 52-2004, 56-2004, 57-2004, 58-2004, 63-2004, 65-2004, 68-2004, 125-2004, 325-2004, 366-2004, 13-2006, 14-2006, 71-2006, 127-2007, 230-2007, 243-2007,  

3.6.4 Sin requisito de garantía

125-2004, 127-2007,

3.6.5 Causas de la cancelación del régimen importación temporal

228-2004, 13-2006, 14-2006, 71-2006,  

3.6.6 Procede reexportación

285-2004,  

3.6.7 Vehículo en Modalidad Turista

148-2005, 13-2006, 14-2006, 71-2006, 127-2007,

3.6.8 Ejecución de la garantía

230-2005, 231-2005, 230-2007,  

3.7 Reexportacion3.7.1 Procede 285-2004

3.7.2 No procede 04-2006, 13-2006, 14-2006, 127-2007,  

3.8 Zona Franca  

3.8.1 Solicitud de nulidad por presentación de dos declaraciones respecto a una misma mercancía

345-2004, 354-2004,  

4. Remate4.1 Errores en la publicación del remate

066-2008

5. Repetición de Pago

5.1 Concepto6. Responsabilidad civil de una empresa permisionaria por faltante de mercancía

 

R7. Responsabilidad por pérdida de mercancías

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 127

Page 129: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

7.1 Carácter precario de los permisos

8. Reclamo  

8.1 Por pago indebido 130-2004, 258-2004, 232-2005, 42-2006, 43-2006, 63-2006, 127-2006,

 9. Reglas Especificas de Origen

307-2006,

9.1 Regla de Minimis 144-2005,  

9.1.1 Aplica

9.1.2 No aplica 188-2004,

10. Representación Procesal

147-2005,

11. Reforma al cuerpo de normas aplicables

169-2005, 188-2005,

S1. Sanciones

1.1. Suspensión de 2 días hábiles

1.1.1 A agentes aduaneros por no asistir al curso de actualización1.1.2 Por irregularidades en declaraciones de tránsito

174-2006

1.2 Suspensión de 5 días hábiles1.2.1 A Depositario Aduanero por incumplir normas referentes a la ubicación de mercancías en lugares deshabilitados

11-2006,

S1.2.2 Articulo 238 inciso c) LGA

2-1999, 21-1999, 21-1999, 57-2000, 61-2000, 67-2000, 69-2000, 39-2001, 43-2001, 44-2001, 46-2001, 49-2001, 50-2001, 51-2001, 52-2001, 53-2001, 54-2001, 79-2001, 80-2001, 98-2001, 100-2001, 101-2001, 108-2001, 109-2001, 117-2001, 118,-2001, 132-2001, 18-2002, 53-2002, 56-2002,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 128

Page 130: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

63-2002, 25-2003, 31-2004, 188-2005, 165-2006,

1.2.2.1 No procede aplicación

248-2007

1.3 Suspensión de 1 año1.3.1 Por no llevar los registros de sus actuaciones en la forma y condiciones que establezca la autoridad

     

1.3.2 Falta de adecuación de los hechos con el tipo

 179-2007

1.3.3 A Depositario Aduanero por no enviar registros e informes a las autoridades aduaneras Articulo 241 inciso e) LGA

2-1998, 21-1998, 21-1999, 57-2000, 61-2000, 67-2000, 69-2000, 39-2001, 43-2001, 44-2001, 46-2001, 49-2001, 50-2001, 51-2001, 52-2001, 53-2001, 54-2001, 79-2001, 80-2001, 98-2001, 100-2001, 101-2001, 108-2001, 109-2001, 117-2001, 118-2001, 132-2001, 18,-2002 53-2002, 56-2002, 63-2002, 25-2003, 31-2004, 188-2005,

1.3.4 A Agente Aduanero por incurrir en la infracción administrativa Articulo 241 inciso a) LGA

180-2004,

1.4 Artículo 235 inciso b) LGA: Multa $100

19-2007,

1.4.1 Procede cobro de multa

247-2006, 317-2006, 19-2007

1.4.1.1 A Agente Aduanero por omitir consignar en Declaración de Transito, Recepción y Deposito un contenedor

199-2004,

1.4.1.2 A Depositario Aduanero por error en transmisión de datos de la Declaración Aduanera ( Multa rebajada a $25 por aplicación Articulo 133 LGA)

271-2004, 279-2004,  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 129

Page 131: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

S1.4.1.3 Al auxiliar por no entregar formulario oficial de las declaraciones aduaneras de viajeros en un vuelo

247-2006, 317-2006     

1.4.2 No procede cobro de multa

248-2007, 016-2008, 018-2008

1.5 Artículo 235 inciso k) LGA: Multa $100

1.5.1 Procede cobro multa

1.5.1.1 A Depositario Aduanero por no proceder a descargar mercancías en sus instalaciones dentro del plazo establecido.

190-2004, 204-2004,  

1.5.2 No procede cobro de multa

1.6 Artículo 236 inciso k) LGA : Multa $500

1.6.1 Procede cobro multa

73-2005, 141-2005, 142-2005, 233-2005, 300-2005, 301-2005, 10-2006,

1.6.1.1 A Agente Aduanero por no presentar en tiempo la cancelación del impuesto especifico

145-2004,

1.6.1.2 A Agente Aduanero por omitir el dato sobre el estilo correcto del vehículo

209-2004,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 130

Page 132: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

S1.6.1.2 A Agente Aduanero por haber declarado y transmitido datos incorrectos

131-2004, 132-2004, 173-2005, 076-2008

1.6.1.3 Por omitir el dato de otros gastos consignados en factura comercial

193-2004, 197-2004,

1.6.2 No procede cobro multa

310-2005, 16-2006

1.6.2.1 Por declarar en forma errónea la cantidad de bultos en declaración aduanera

189-2004   

1.6.2.2 Por omitir el número de conocimiento de embarque y el número del contenedor

192-2004   

1.6.2.3 Vicios Administrativos

241-2005,  195-2007, 196-2007,

1.7 Artículo 236 inciso 24 y 25) LGA: Multa $500

28-2007, 29-2007, 113-2007, 128-2007, 117-2007,

1.7.1 Procede cobro multa

86-2005, 28-2007, 29-2007,076-2008

1.7.2 No procede cobro multa

183-2004, 16-2006, 26-2006, 36-2006, 78-2006, 168-2006, 169-2006, 336-2006,  97-2007, 98-2007, 102-2007, 105-2007, 121-2007, 128-2007, 197-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 250-2007,

1.7.2.1 Por error en cálculo de tributos.

183-2004,

1.7.2.2 Por falta de intimación e imputación y la inexistencia de adecuación de los hechos.

16-2006, 98-2007, 121-2007, 128-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007,

1.7.2.3 Por ausencia de motivo al no existir norma condicionante vigente

36-2006,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 131

Page 133: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

S1.7.3. Declarar incorrectamente la clasificación arancelaria y el valor aduanero de la mercancía.

86-2005, 169-2006, 028-200628-2007, 29-2007

1.8 Artículo 236 inciso 26) y 28)LGA

1.8.1 Procede cobro multa

1.8.1.1 A Depositario Aduanero por error en la transmisión electrónica de datos respecto al declarante

338-2004, 339-2004,   

1.8.1.2 Por presentar la declaración con errores

206-2005,

1.8.2 No procede cobro multa

04-2007, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 32-2007, 33-2007, 34-2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39-2007, 40-2007, 41-2007, 42-2007, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62-2007, 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007, 119-2007,

1.8.3 Procede rebajo de multa

77-2006,

1.9 Articulo 236 inciso a), i), j) ó Articulo 236 inciso 8), 10), 14 LGA: Multa $500

1.9.1 Procede cobro de multa

98-2005, 148-2005, 18-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006,

1.9.1.1 A Transportista Aduanero por presentar los vehículos y unidades de transporte fuera del plazo establecido

146-2004, 194-2004, 195-2004, 18-2006,  

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 132

Page 134: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

S1.9.1.2 A Transportista Aduanero por omitir transmitir información referente al conocimiento de embarque

231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006,

1.9.1.3 Por incumplimiento de régimen temporal

148-2005,

1.9.1.4 Aplicación del beneficio del art. 233

148-2005,  

1.9.2 No procede cobro multa

179-2007,

1.9.2.1Incumplimiento en los plazos

98-2005, 18-2006,

1.9.2.2 Por falta de motivo

39-2006, 40-2006,

1.9.2.3 Por haber aceptado justificación de sobrantes y faltantes

250-2005,

1.10 Art. 236 21) 283-2006, 100-2007, 178-2007, 181-2007, 1.10.1 No procede 100-20071.11 Art. 237 b)ProcedenteImprocedente 110-2006, 111-20061.12 Articulo 242 LGA 370-2005, 13-2007, 106-2007, 112-2007, 118-2007,

1.12.1 Procede cobro multa

11-2000, 69-2000, 31-2003, 58-2003, 67-2003, 79-2006, 91-2003, 50-2004, 124-2005, 216-2006, 343-2006, 173-2007, 200-2007,

1.12.2 No procede cobro multa

28-2006, 299-2006, 300-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 18-2007, 112-2007, 359-2007,360-2007,361-2007 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008

1.13 Suspensión de un mes por violación al artículo 239

66-2006, 93-2006 

1.14 Multa artículo 140

1.14.1 procedente  1.14.2 improcedente 240-2005, 243-2005, 247-2005, 106-2006

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 133

Page 135: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.14.2.1 elemento subjetivo

240-2005, 243-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005,

S1.15 Recalificación

1.15.1 Procedencia

1.15.2 Improcedencia 115-2004,

1.16 Improcedencia de la aplicación de la norma más favorable

115-2004,

1.17 Apertura de procedimiento sancionatorio no es fase recursiva

1.18 Procedimiento para imponer una multa

  

1.18.1 Debido proceso 78-2006 

1.18.2 Desaplicación de sanciones

35-2006, 78-2006 

1.19 Potestad Represiva o Sancionatoria

141-2005, 147-2005, 149-2005, 173-2005, 188-2005, 165-2006, 168-2006, 174-2006,

1.20 Aplicación del derecho penal como parte del Derecho Sancionatorio Administrativo

124-2005, 188-2005,

1.21 Intimación e Imputación

188-2005, 241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 55-2006 

1. 22 Bien jurídico 233-2005, 240-2005, 241-2005, 247-2005,  

2. Silencio Administrativo

2.1 Garantía para el administrado

253-2007

2.2 Improcedencia2.3 Órgano competente para conocerlo

3. Silencio Positivo3.1 Requisitos 34-2004,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 134

Page 136: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

4. Silencio Negativo 225-2006,

S4.1 Sin lugar 107-2004, 94-2006

 5. Subasta5.1 Plazos y señalamientos de hora y fecha

296-2006

5.2 Requisitos del aviso 296-2006 

5.3 Incidentes de suspensión de subasta

5.4 Falta de legitimación para el reclamo de mercancías

98-2006,  

6. Sustitución de mercancías

6.1 Procede6.2 No procede 22-2006,

 6.2.1 por no aportar el elemento de prueba suficiente

22-2006, 4-2007, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 32-2007, 33-2007, 34-2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39-2007, 40-2007, 41-2007, 42-2007, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62-2007, 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007,

7. Salvaguarda7.1. Frijoles 89-2005,

8. Sobrantes y faltantes

108-2005, 185-2005, 203-2005, 250-2005, 117-2006, 308-2006, 340-2006, 289-2007,

9. Seguridad Jurídica 148-2005, 188-2005, 247-2005, 279-2005,

T1. Tipicidad1.1Tipificación de infracciones y sanciones

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 148-2005, 149-2005, 151-2005, 233-2005, 240-2005, 241-2005, 247-2005, 257-2005, 301-2005, 370-2005, 10-2006, 26-2006, 112-2006, 113-2006, 239-2006, 179-2007, 195-2007, 196-2007, 359-2007, 360-2007, 361-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 025-2008,34-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 135

Page 137: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.2 Responsabilidad de los bancos recaudadores

T1.3 Transmisión al sistema informativo de la Aduana (efectos)

1.4 Responsabilidad del transportista aduanero por errónea transmisión (falta de prueba)

2. Tratados de Libre Comercio

2.1 Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

307-2006, 311-2007, 321-2007,

2.1.1 Procedencia en la aplicación del trato preferencial

341-2004, 342-2004, 152-2005, 319-2007,

2.1.2 Requisitos para la devolución de sumas

100-2005, 152-2005,

2.1.3 Improcedencia en la aplicación del trato preferencial

100-2005,

2.2.Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Costa Rica y Canadá

2.2.1 Procede su aplicación

93-2005, 94-2005

2.3 Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile

2.3.1 Procede aplicación del trato preferencial

322-2004,

2.4 Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana

028-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 136

Page 138: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3. Transporte internacional como elemento constitutivo del valor en aduanas

171-2006, 172-2006, 173-2006

V1. Valor

1.1 Plazo de caducidad para la investigación modificación del valor aduanero

68-1998, 69-1998, 01-1999, 14-1999, 44-1999, 49-1999, 25-2001, 26-2001, 27-2001, 28-2001, 29-2001, 146-2002, 30-2005, 82-2005, 24-2006, 31-2006, 49-2006 

1.2. Modificación del valor aduanero

82-2005, 119-2005, 169-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 285-2005, 317-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 23-2006, 24-2006, 31-2006, 49-2006, 55-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 97-2006, 99-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 183-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 293-2006, 319-2006, 02-2007, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 94-2007, 101-2007, 133-2007, 044-2008,046-2008,

1.3 Normativa aplicable

46-2006, 169-2006,

1.3.1 Artículo 19 Ley 7005

1.3.2 Legislación Centroamericana de valoración

23-2006,

 

1.4 Base imponible de la obligación tributaria aduanera

119-2005

1.5 Modificación de valor de vehículos de la partida 8703

1.6 Modificación de valor a motocicletas usadas.

261-2007, 262-2007, 263-2007, 268-2007, 271-2007, 272-2007, 276-2007, 277-2007, 279-2007, 282-2007, 283-2007,

1.7 Modificación de valor a yates usados

312-2007

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 137

Page 139: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.8 Aceptabilidad del valor de factura

106-2008

1.9 Aplicación de Decretos:

1.9.1 Decreto 29555-H 67-2004, 73-2004, 74, -2004 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 156-2004, 160-2004, 162, 166-2004, 168-2004, 211-2004, 213-2004, 286-2004, 289-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 262-2007, 263-2007,106-2008

V1.9.2 Decreto 29265-H (Vehículos)

67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 159-204, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 277-2004, 280-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 53-2005, 54-205, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 189-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 34-2006, 35-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 293-2006, 305-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 02-2007, 94-2007, 133-2007, 165-2007, 177-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008, 044-2008,045-2008, 046-2008,094-2008,106-2008

1.9.3 Decreto 29346-H (Vehículos)

67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2005, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 213-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006,49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 02-2007, 94-2007, 133-2007, 177-2007, 264-2007, 265-2007, 266-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007, 278-2007, 280-2007, 281-2007, 284-2007,

1.9.4 Decreto 29367-H (Vehículos)

67-2004, 286-2004, 289-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 138

Page 140: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.9.5 Decreto 32458-H (Vehículos)

047-2008

1.10 Facultades de la administración para solicitar información en materia de valor

 

1.11 Depreciación (Legislación a aplicar)

V1.12 Valor Aduanero (Plazo del administrado para reclamar variación conforme al CAUCA I)

1.13 Elemento tiempo para definir el valor a aplicar

1.14 No aplicación del Artículo VII del GATT (Vehículos)

10-2004, 67-2004, 73-204, 154-2004, 156-2004, 162-2004, 168-2004, 284-2004, 321-2004, 1-2007,

1.15 Aplicación del Artículo VII del GATT

214-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 285-2005, 319-2005 320-2005, 321-2005, 68-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 332-2007 

1.16 Aplicación del Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas

256-2004, 269-2004, 270-2004, 169-2005, 24-2006, 31-2006, 68-2006, 21-2007

1.17 Ajuste del flete en aplicación de directriz (Decreto Ejecutivo 27464-H-MEIC)

288-2004, 291-2004, 294-2004, 295-2004, 296-2004, 297-2004, 300-2004, 301-2004, 302-2004, 303-2004, 306-2004, 307-2004,

1.18 Excepción de caducidad

1.18.1 Procedente 367-20041.18.2 Improcedente 23-2006,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 139

Page 141: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

1.19 Solicitud de rectificación

123-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005,240-2006, 241-2006, 301-2006, 302-2006, 316-2006, 318-2006 

1.20 Método de Valor de Transacción

319-2005, 320-2005, 321-2005, 21-2007

2. Valores de Referencia

169-2005,   

2.1 Concepto3. Vehículos

V3.1 Competencia de la autoridad aduanera para la realización de ajustes en materia de valoración

11-2001, 15-2001, 16-2001, 17-2001, 21-2001, 22-2001, 23-2001, 36-2001, 67-2001, 73-2001, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 47-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 49-2006, 144-2006, 257-2006, 286-2006 293-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 331-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 1-2007,

3.2 Transmisión de datos del Registro de Vehículos

3.3 Importación de vehículos y sus partes.

3.4 Reconstrucción de vehículos a partir de partes importadas

 

3.5 Falta de legitimación para retirar vehículos por carecer de documentos idóneos que demuestra ese derecho.

3.6 Aplicación de la regla de interpretación No. 1 a los vehículos de la partida 8702

3.8 Ajuste en el elemento valor (procedimiento)

9-2001, 15-2001, 16-2001, 17-2001, 21-2001, 23-2001, 26-2001, 67-2001, 73-2001, 36-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 47-2005, 48-2005, 84-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 140

Page 142: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 318-2005, 286-2006, 291-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006,  1-2007, 21-2007, 101-2007,094-2008

3.9. Aplicación del artículo 55 de la Ley General de Aduanas

9-2001, 47-2005, 48-2005,  

3.10. Relación agente –consignatario-importador

60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005,   

3.11. Revisión de las características del vehículo

84-2005, 135-2007

3.12. Características de eficiencia energética, Nota técnica 46

102-2008

3.13.Elementos carga útil y carga máxima de vehículos

309-2007, 353-2007,094-2008, 107-2008

V3.14. Aplicación de Decretos:

3.14.1 Decreto 29265-H 67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 159-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 277-2004, 280-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 47-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005, 84-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283, 284, 304, 305, 306, 307, 317, 318, 323, 350, 351, 352, 353, 354, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 35-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 305-2006, 188-2006, 189-2006, 190, -2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 1-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008, 043-2008, 044-2008,045-2008, 046-2008

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 141

Page 143: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.14.2 Decreto 29346-H 67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 213-2004, 277-2004, 284, -2004 286-2004, 289-2004, 321-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270, 271, 272, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 304, 305, 306, 307, 317, 318, 323, 350, 351, 352, 353, 354, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 20-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 145-2006, 146-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006, 1-2007,

3.14.3 Decreto 29367-H 67-2004, 286-2004, 289-2004,  

3.15.4 Decreto 29555-H 67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 156-2004, 160-2004, 162-2004, 166-2004, 168-2004, 211-2004, 213-2004, 286-2004, 289-2004, 262-2007, 263-2007, 046-2008

3.16 No aplicación del Articulo VII del GATT

67-2004, 73-2004, 154-2004, 156-2004, 162-2004, 168-2004, 284-2004, 321-2004, 1-2007,

3.17 Impuesto selectivo de consumo en los microbuses

 

V3.18 Impuesto selectivo de consumo en vehículos. Hecho generador en 1995. Normativa aplicable Decreto Ejecutivo 23773-H de 3-11-94

  

3.19 Impuesto Selectivo de Consumo en vehículos Hecho Generador en 1996. Normativa aplicable Decreto Ejecutivo 25361-H de 5-8-96 y 25765-H de 5-2-97

3.20 Impuesto Selectivo de Consumo y Ventas en vehículos.

222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005,253-2006 

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 142

Page 144: Boletin Jurisprudencial II Trimestre 2008

Tribunal Aduanero NacionalTEMA SENTENCIA

3.21 Valoración aduanera

10-2004, 153-2004, 165-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004, 24-2006,49-2006, 157-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 290-2006, 305-2006, 319-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 1-2007, 135-2007,

3.22 Mayorista

3.22.1 Incumplimiento de requisitos que confiere condición de mayorista

114-2004, 119-2004, 144-2006,

““Hacienda Pública activa para el desarrollo económico y social” 143