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Boletín Jurídico FASECOLDA Novedades Jurisprudenciales y Normativas Semanas del 1 al 15 de febrero de 2015 No. 3 Vicepresidencia Jurídica FASECOLDA 2015

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Boletín Jurídico FASECOLDA Novedades Jurisprudenciales y Normativas Semanas del 1 al 15 de febrero de 2015

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Vicepresidencia Jurídica FASECOLDA

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Contenido

Noticias Jurídicas de Interés General para la Industria Aseguradora ................................................................ 3

Regulación, Gobierno Corporativo y Asuntos Financieros ................................................................................. 7

Proyectos de Normatividad ................................................................................................................................ 7

Noticias Jurídicas por Ramos – Productos .......................................................................................................... 9

Generales (Autos, Incendio y Terremoto, Transporte y otros) ...................................................................... 9

Cumplimiento y Contratación Estatal .......................................................................................................... 10

Seguridad Social ........................................................................................................................................... 15

ARL – Riesgos Laborales ............................................................................................................................... 21

Responsabilidad Civil .................................................................................................................................... 22

Salud ............................................................................................................................................................. 23

SOAT ............................................................................................................................................................. 24

Vida ............................................................................................................................................................... 25

Asuntos Tributarios .......................................................................................................................................... 25

El Mundo .......................................................................................................................................................... 28

Fuentes ............................................................................................................................................................. 37

Contáctenos...................................................................................................................................................... 37

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Noticias Jurídicas de Interés General para la Industria Aseguradora DESDE EL 1 DE ENERO DE 2015, EL DERECHO DE PETICIÓN ESTÁ REGULADO TRANSITORIAMENTE, POR LAS DISPOSICIONES DEL ANTIGUO CCA Consejo de Estado- Concepto-2015-N

Desde el 1° de enero del 2015 y hasta que empiece a regir la nueva Ley Estatutaria sobre el derecho de petición, se reviven las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) sobre la materia. Así lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver una consulta elevada por el Ministro de Justicia, quien señala que existe un posible vacío normativo en cuanto al ejercicio y trámite del derecho de petición porque entró a operar la decisión de la Corte Constitucional que declaró inexequible el capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 del 2011) que regulaba la materia. Además, aún no se ha sancionado la Ley Estatutaria expedida por el Congreso, que regula el tema. La Sala, con ponencia del doctor Álvaro Namén Vargas, explicó que en la tradición jurídica nacional existe la figura de la reviviscencia de las normas, que permite revivir disposiciones que fueron derogadas, siempre que se conserve el equilibrio entre justicia y seguridad jurídica. En este caso, recobran vigencia los preceptos establecidos en el Decreto 01 de 1984 sobre el derecho de petición, que fueron derogados expresamente por la Ley 1437 del 2011, para evitar la inseguridad jurídica por la inexistencia de una regulación específica. Aunque la Ley 1437 del 2011 derogó, en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, al ser declaradas inexequibles las disposiciones que regulaban el derecho de petición en el CPACA, sin que exista todavía una normativa integral que las sustituya, deben resurgir los preceptos correspondientes del Decreto Ley 01 de 1984. SOLICITAN INFORMACIÓN PARA EVALUAR INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE ASEGURADORAS Superfinanciera, Carta circular 16, 2/11/2015

Teniendo en cuenta que desde el año 2013 la Superintendencia Financiera incluyó en el reporte anual de inclusión financiera lo relacionado con la industria aseguradora, es necesario que estas entidades diligencien el formato dispuesto por la superintendencia y lo remitan al correo institucional: [email protected], antes del lunes 2 de marzo del año en curso. Para el correcto diligenciamiento, la entidad solicita leer el instructivo anexo. En cuanto a las inquietudes que se deriven de este procedimiento, señala que podrán ser consultadas con Samir Kiuhan o Érica López al teléfono 5940200, en las extensiones 1530 y 1529, respectivamente. EN ASUNTOS RELACIONADOS CON LA ACCIÓN DE TUTELA, LA ÚNICA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA ES LA QUE REMITE LA CORTE CONSTITUCIONAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) RAD: 080011102000201000155 02

La acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. No obstante lo anterior, dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Debe recordarse que en materia de tutela la única jurisprudencia obligatoria es la que emite la Corte Constitucional, mas no la de los demás jueces o tribunales, pues no puede

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olvidarse que los efectos de las sentencias de tutela son inter partes y en esa medida solo compromete a quienes en ella resultan vinculados. COINCIDENCIA DE PRECIOS ES PRUEBA SUFICIENTE DE LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO CONTRARIO A LA LIBRE COMPETENCIA Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 15001233300020130025401, 11/13/2014

La fijación de precios iguales o idénticos para un mismo producto en un mismo tiempo y valor, con incrementos o variaciones en los mismos periodos de tiempo y en igual proporción, por parte de dos o más empresas diferentes, son coincidencias que constituyen prueba suficiente de que hubo un acuerdo que tuvo por efecto la fijación indirecta de precios del producto. Así lo sostuvo el Consejo de Estado al confirmar la decisión en la que se negó la declaración de nulidad sobre las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en las que se sancionó pecuniariamente a varias de las estaciones de servicio de combustible ubicadas en el municipio de Duitama (Boyacá) por el desarrollo de acuerdos constitutivos de prácticas y procedimientos tendientes a limitar la libre competencia. Según el alto tribunal, las coincidencias o simetrías presentadas en un periodo determinado de tiempo, por dos o más empresas, no pueden ser resultado de la casualidad o del azar, teniendo en cuenta que un producto, como el combustible en este caso, depende de factores variables, como son los costos de producción, de transporte, de operación de cada estación de servicio, del nivel de eficiencia, las expectativas de utilidad del empresario, el posicionamiento o acreditación del establecimiento comercial, los cuales varían necesariamente de una empresa a otra, no obstante que se trate de un mismo producto. A juicio de la corporación, esa coincidencia es prueba suficiente de que hubo un acuerdo indirecto que tuvo como efecto la fijación de precios del producto gasolina, teniendo en cuenta que resultaba poco probable que las empresas sancionadas coincidieran en todos esos factores (C.P. María Elizabeth García González). BOGOTÁ: PROYECTO DE TREN DE CERCANÍAS SERÍA ADJUDICADO EN AGOSTO Bogota-Alcaldia-Comunicado-2015-N

“Tras una reunión con el Director Nacional de Planeación, Simón Gaviria; el gobernador de Cundinamarca, Álvaro Cruz; y el presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, Luis Fernando Andrade, el alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro, anunció la hoja de ruta para los proyectos de trenes de cercanías (Sur y Occidente) que potenciarán la movilidad de la región y la capital de la República. “Este es el comienzo del proyecto para construir los tranvías regionales que actúan como troncales. Vamos a convocar el Confis y el Conpes, con lo cual culminan completamente los estudios de los dos años anteriores y empieza el proceso de licitación para la construcción”, dijo Petro. “La primera línea estará entre Facatativá y la Estación de la Sabana, ligando el Aeropuerto Eldorado y estableciendo estaciones cada 400 metros por todo el corredor férreo, lo que va a reorganizar urbanísticamente localidades como Fontibón y Puente Aranda”, manifestó el mandatario”. CORREDORES DE REASEGUROS DEBEN DESIGNAR A UN FUNCIONARIO QUE VERIFIQUE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Superfinanciera, Concepto 2014091858, 11/19/2014

Si bien los intermediarios o corredores de reaseguros están exceptuados de aplicar las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el capítulo IV de la Circular Básica Jurídica 29 del 2014, todas las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera deben adoptar medidas de control apropiadas y suficientes orientadas a evitar que sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión y aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a actividades o recursos vinculados con las mismas. Por lo tanto, los mencionados corredores no deben designar un oficial de cumplimiento, en los términos de la disposición en mención, pero sí a un funcionario que verifique el adecuado

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cumplimiento de las obligaciones que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, les resulte pertinente aplicar. DERECHO DISCIPLINARIO NO SE ENCARGA DE VERIFICAR LA VOLUNTAD DE LESIONAR UN INTERÉS JURÍDICO POR PARTE DEL PROFESIONAL DE DERECHO SINO LA VULNERACIÓN DE LOS DEBERES QUE EN RAZÓN A SU FUNCIÓN ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIR Consejo de Estado Sala de jurisdicción disciplinaria Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Radicación No. 730011102000201000645 01

En cuanto a que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurren en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, es decir no se trata como lo manifestó la apelante del daño efectivo de un bien jurídico, sino la vulneración de un deber funcional. Línea que ha manejado la Sala, a través de sus diferentes fallos, sentando: “En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, si! no los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.” Despachando desfavorablemente el primer argumento, al concluirse que el derecho disciplinario no se encarga solo de verificar si los sujetos disciplinables han tenido la voluntad de lesionar un interés jurídico o han causado un resultado desfavorable o transcendental a la sociedad, sino si efectivamente han vulnerado los deberes que en razón a su función están obligados a cumplir. APORTAR EXTEMPORÁNEAMENTE PÓLIZA JUDICIAL ES CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Auto AC-223 (11001020300020140245300), 1/23/2015

No prestar caución en forma oportuna es incumplir una carga procesal y da lugar a la deserción del recurso, así lo reiteró la Sala Civil de la Corte Suprema al confirmar la decisión de declarar desierto el recurso de revisión contra una sentencia de un proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento. Para el alto tribunal, la póliza judicial debió ser constituida teniendo en cuenta todos los requisitos atinentes al contrato de seguro y el cumplimiento de los términos perentorios cuya ampliación no procede una vez se encuentran vencidos. Finalmente, advirtió que esta tesis aplica así entre las causales de rechazo de la demanda de revisión (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil) no se contemple la hipótesis de que el recurrente aporte la póliza judicial extemporáneamente (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo). PRECIOS DE REFERENCIA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS SUMINISTRADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE COLOMBIA Ministerio de Agricultura CIRCULAR 000003

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1 al 15 de Febrero de 2015 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas. Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse. Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

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GRAVÁMENES AD-VALOREM APLICABLES A PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE REFERENCIA, SUS SUSTITUTOS, PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES O SUBPRODUCTOS Min Agricultura Circular No 01991

En cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), según las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normatividad vigente, se informan los Aranceles totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas. Los valores señalados corresponden al arancel total aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, acorde con el Decreto 547 de 1995 y sus modificaciones, por tato no consideran las preferencias arancelarias concedidas en virtud de acuerdos comerciales suscritos por Colombia. REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES, LISTA PARA INICIAR SU SEGUNDA VUELTA Presidencia de la República, Decreto 0158, 1/30/2015

El Gobierno acaba de expedir el decreto que ordena la publicación oficial del proyecto de acto legislativo que contiene la reforma de equilibrio de poderes y ajuste institucional, aprobado en primera vuelta, que quedó con 37 artículos. Este trámite es indispensable para continuar su estudio a partir de marzo, cuando inicia el segundo periodo de sesiones de la actual legislatura. Es oportuno recordar que con esta propuesta, que tiene como eje central una reforma política, el Consejo Superior de la Judicatura sería remplazado con el Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial, integrado por tres niveles: la Sala de Gobierno Judicial, la Junta Ejecutiva de Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a este último se le exigiría maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener, como mínimo, 25 años de experiencia profesional, de los cuales 10 deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas. Así mismo, prevé la creación de un tribunal de aforados, con cinco miembros elegidos por la Cámara de Representantes; esta nueva instancia solo conocerá hechos posteriores al futuro acto legislativo. Otra de las modificaciones establecería que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serían elegidos por una votación superior a las tres quintas partes de sus miembros en ejercicio, de listas de 10 elegibles elaborada mediante concurso de méritos. ACUERDO SOBRE EL FONDO DE COOPERACIÓN DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO RECIBE SANCIÓN PRESIDENCIAL Congreso de la República, Ley 1749, 1/30/2015

El Ejecutivo sancionó la ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el establecimiento del Fondo de cooperación de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cali el 22 de mayo del 2013. Este instrumento busca dinamizar las acciones de cooperación entre los países miembros y para ello establece mecanismos para recibir fondos, así como para financiar programas, proyectos y actividades. El aporte inicial de cada país será de US $ 250.000. Algunas de las áreas de cooperación que se financiarán son: medio ambiente y cambio climático; innovación, ciencia y tecnología; micro, pequeñas y medianas empresas y desarrollo social. LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS DEROGADAS DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO DE PETICIÓN SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas Bogotá. D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación interna: 2243

Desde hace varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina en Colombia se han planteado el problema de establecer si la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fuerza de ley que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, "revive" los preceptos derogados, es decir, si produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado "reviviscencia". La reviviscencia de las normas derogadas seria procedente siempre que: (a) Las disposiciones derogadas que se restablecen no sean, a primera vista y en forma ostensible, contrarias a la Constitución; (b) la reincorporación de tales

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preceptos al ordenamiento jurídico se requiera para mantener la integridad y la armonía del sistema jurídico, especialmente en cuanto al efectivo desarrollo y aplicación de los principios y las normas constitucionales, y (e) l! a reviviscencia de esas normas no genere mayor inseguridad jurídica, sino que, por el contrario, permita suplir el vacío y, por lo tanto, la incertidumbre generada por la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias. En conclusión, desde el 1 de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984). Volver

Regulación, Gobierno Corporativo y Asuntos Financieros No se presentaron noticias jurídicas. Volver

Proyectos de Normatividad EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 “TODOS POR UN NUEVO PAÍS”. Se pretende expedir a través del presente proyecto de ley, se estima en un valor de setecientos tres punto nueve ($703,9) billones, a pesos constantes de 2014. La iniciativa presentada por el Departamento Nacional de Planeación, tiene como objetivo construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en armonía con los propósitos del Gobierno Nacional, con los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y con la visión de planificación de largo plazo prevista por la Agenda de Desarrollo post 2015. El Plan Nacional de Desarrollo se basa en los siguientes tres pilares: 1. Paz. El Plan refleja la voluntad política del Gobierno para construir una paz sostenible bajo un enfoque de goce efectivo de derechos. 2. Equidad. El Plan contempla una visión de desarrollo humano integral en una sociedad con oportunidades para todos. 3. Educación. El Plan asume la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos. SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN EL DECRETO QUE BUSCA REGLAMENTAR LA HISTORIA CLÍNICA ÚNICA ELECTRÓNICA MinSalud--Concepto--2014-N

“El decreto a expedir en cuanto al tema de la historia clínica única electrónica busca que ésta se supedite al cumplimiento de los requisitos pertinentes señalados en las Leyes 527 de 1999, 594 de 2000, 1437 de 2011, así como en el Decreto 2609 de 2012. Sin embargo, como se trata de un proyecto normativo en construcción, es claro que pueden generarse modificaciones, por lo que un pronunciamiento de fondo frente a los interrogantes planteados en su escrito, estaría condicionado a lo que disponga la norma que se expida. (…)Finalmente, no está por demás anotar que hasta tanto no se expida el mencionado decreto reglamentario, las instituciones prestadoras de servicios de salud deben continuar operando como hasta ahora, en el manejo y custodia de la historia clínica”.

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REGLAMENTACIÓN PARA UNIFICAR LA FORMA COMA DEBE COTIZARSE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL MinSalud--Concepto--2014-N

“Esta entidad en conjunto con los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, se encuentra trabajando en la expedición de una reglamentación que regule y unifique la forma coma debe cotizarse al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta para ello la naturaleza de cada contrato, así como el monto y el tipo de recurso o ingreso que el contratista percibirá para su ejecución. Como consecuencia de esta labor, se generó una primera versión de reglamentación, la cual, en el marco de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, fue publicada en la página web de esta entidad, en el lapso comprendido entre el 28 y el 30 de julio de la presente anualidad, termino dentro del que se recibieron comentarios y aportes que en la actualidad se vienen estudiando de forma conjunta entre los citados ministerios, en aras de disponer de una versión final del asunto a reglamentar”. SE MODIFICARÁ LA LEY 1682 DE 2013 POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CÁMARA PROYECTO DE LEY 175 DE 2014

Se modifica, entre otras disposiciones, el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, que ahora dispone que la oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación y/o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble; para su notificación se cursará oficio al propietario y/o poseedor inscrito, el cual contendrá como mínimo: 1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por tales motivos de utilidad pública; 2. Identificación precisa del inmueble; 3. Valor estimado como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley. El oficio que disponga la adquisición se notificará personalmente al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término indicado para el efecto, se dejará constancia escrita del oficio de oferta a cualquier persona que se encontrare en el predio. Acto seguido, el oficio se fijará por un término de cinco (5) días hábiles en un lugar visible al público en la sede de la entidad que haya iniciado el trámite, así como en el lugar de ubicación del inmueble y en la alcaldía del mismo sitio. GOBERNADORES PRESENTARÁN MÁS DE 150 PROYECTOS PARA LAS NUEVAS ‘100 MIL VIVIENDAS GRATIS’ Minvivienda--Comunicado--2015-N

“En el marco de la reunión con los 32 gobernadores de todo el territorio nacional para presentar la segunda fase del programa de Vivienda Gratuita, el ministro de vivienda, Luis Felipe Henao Cardona, despejó las dudas y se mostró satisfecho por el compromiso de los gobernadores que señalaron que presentarán más de 150 proyectos en conjunto, antes del 15 de febrero, fecha en la que se cierra la primera parte de esta convocatoria. “En la primera fase algunos gobernadores no creyeron en los proyectos y por eso se quedaron por fuera muchos municipios. Hoy, al ver el éxito y saber que es una realidad, vemos su compromiso de presentar estos 150 proyectos, aparte de los que presenten los municipios”, indicó Henao Cardona”. PROPONEN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL SISTEMA PENSIONAL Minhacienda, Proyecto de norma, 2/2/2015

El Ministerio de Hacienda acaba de publicar un proyecto de norma para reglamentar el artículo 2º de la Ley 1748 del 2014 y para modificar el Decreto 2555 del 2010 en lo referente al régimen de protección al consumidor financiero del sistema general de pensiones. De esta manera, propone regular la información que deberían contener los extractos enviados a los afiliados y pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad y a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Igualmente, reglaría los cálculos para la proyección de la expectativa pensional

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del régimen de ahorro individual con solidaridad, estableciendo los criterios técnicos base. En cuanto a la modificación del numeral 5º del artículo 2.6.10.1.3 del Decreto 2555 del 2010, establecería la obligatoriedad para que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad ofrezcan herramientas a los consumidores financieros para que puedan conocer el posible monto de su pensión. Los comentarios se pueden enviar a los correos [email protected] y [email protected], hasta el 10 de febrero. NOCIÓN DE DIRECCIÓN PROCESAL EN LO CASOS DONDE ES EXPUESTA UNA PÓLIZA DE SEGURO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). REF: Expediente No.250002324000200300924 02

En relación con la noción de dirección procesal, que la Sala acoge lo puntualizado por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, en el sentido que aquella “es la informada por el contribuyente para ese caso específico”. De este modo, es de reiterar que en el asunto que nos ocupa, se adopta mutatis mutandis la referenciada definición frente al trámite de ejecución de una garantía en reemplazo de aprehensión, al reconocer, bajo los postulados de la lógica y del sentido común, que la dirección procesal es la expuesta en la póliza de seguro, pues es de este documento, y no de otro, de donde la Administración recoge toda la información pertinente a su ejecución, incluyendo, desde luego, la dirección para la respectiva notificación. Ahora, lo anterior admite la posibilidad de que el interesado informe expresamente, y con posterioridad al otorgamiento de la garantía, que l! a dirección en la que ha de recibir las notificaciones que a ella conciernan, es otra diferente de la expuesta en la póliza, lo cual supondría un cambio de dirección procesal. No obstante, no obra en el expediente una comunicación expresa por parte de la actora a la Administración, frente a la actuación en comento, de la que se infiera una modificación al respecto Volver

Noticias Jurídicas por Ramos – Productos

Generales (Autos, Incendio y Terremoto, Transporte y otros) SOLICITUD DE REGISTRO DE CERTIFICACIÓN DE INGRESOS BRUTOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014, DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE, INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS CONEXOS Y COMPLEMENTARIOS Superintendencia de Puertos y Transporte Circular Externa Número *RAD_S* 00000006 Enero 30 de 2015

Los ingresos brutos certificados, derivados de la actividad de transporte, infraestructura, servicios conexos y complementarios que perciba el sujeto supervisado por la Superintendencia en el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, son la base para la autoliquidación de la tasa de vigilancia vigencia 2015; por consiguiente, deben ser fidedignos y reflejar el resultado económico de la actividad supervisada por esta entidad. Cabe anotar, que el certificado de ingresos brutos registrado no podrá ser modificado sin justa causa, de lo contrario se adelantarán las investigaciones correspondientes. SE LOCALIZA EL GRAN PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA DENOMINADO “PUERTO LOGÍSTICO DE LAS AMÉRICAS-PORTA” Y SE DEFINE SU DESTINACIÓN EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MINISTERIO DE TRANSPORTE Febrero 04 de 2015 Decreto 202

En uso de la competencia en materia de ordenamiento territorial otorgada a la Nación, se localiza el gran proyecto de infraestructura denominado "Puerto Logístico de las Américas -PORTA", dentro de las coordenadas expuestas en el decreto. El área delimitada será destinada al desarrollo del proyecto “Puerto Logístico de las Américas- PORTA”.

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SE ESTABLECEN LOS CORREDORES LOGÍSTICOS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA EL PAÍS MINISTERIO DE TRANSPORTE Febrero 05 de 2015 RESOLUCIÓN NÚMERO 0000164

El Ministerio de Transporte caracterizará los corredores logísticos de importancia estratégica de que trata el artículo 1° de la presente resolución, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: a) Municipios con jurisdicción sobre el corredor y los objetivos estratégicos del mismo; b) Los tramos urbanos, suburbanos e interurbanos de las vías nacionales, departamentales y municipales; c) Las intervenciones en infraestructura, servicios logísticos, medidas y/o reglamentaciones actuales y futuras que recaen sobre los corredores; d) La información de base o inicial de cada uno de los corredores y los indicadores que se fijen, a partir de dicha información, los cuales deberán ser actualizados periódicamente. MINTRANSPORTE ESTABLECE LOS CORREDORES LOGÍSTICOS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA EL PAÍS MinTransporte--Resolución--2015-N

“Artículo 1°. Objeto. Se establecen los siguientes corredores logísticos de importancia estratégica en el país, los cuales cumplen con los lineamientos señalados en el artículo 1° del Decreto 1478 de 2014: 1. Terrestre carretero. I. Bogotá - Cali (Bogotá - Granada - Melgar - Girardot - Gualanday - Ibagué - Cajamarca - Calarcá - Armenia - Quimbaya - Cartago - Ansermanuevo - La Unión - Mediacanoa - Yumbo - Cali). (Incluye ramales Cali - Dagua - Loboguerrero - Buenaventura; Mediacanoa - Puente Tierra - Loboguerrero - Buenaventura; Mulaló - Loboguerrero - Buenaventura; Cali - Santander de Quilichao - Piendamó - Popayán - Timbío - El Bordo - Mojarras - Chachagüí - Pasto - Contadero - Ipiales; Cali - Santander de Quilichao - Piendamó - Popayán - Timbío - El Bordo - Mojarras - Chachagüí - Pasto - El Encano - San Francisco - Mirador - El Pepino - Mocoa)”. Volver

Cumplimiento y Contratación Estatal FIJAN PAUTAS PARA MANEJAR DOCUMENTOS DE PROPONENTES EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL Agencia Nacional de Contratación Pública, Circular externa 17, 2/11/2015 La Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente), en su función de ente rector del sistema de compras y contratación pública, emite instrucciones sobre el manejo que las entidades estatales deben dar a los documentos presentados por los proponentes en procesos de contratación. Así, expidió la Circular Externa 17, para indicar que solamente pueden exigir la legalización de acuerdo con la convención de la apostilla o la consularización de documentos públicos otorgados en el extranjero. “Este tipo de legalización no es procedente para los documentos privados”, advierte. Sobre la presunción de autenticidad de los documentos, señala que las entidades no deben solicitar autenticaciones, reconocimiento, presentación personal o trámites adicionales para documentos aportados, excepto cuando la ley lo exige expresamente y anota que los poderes especiales para actuar en los procesos de contratación requieren nota de presentación personal. AL DEMANDAR UN SOLO CONTRATO DE SEGURO SIN LOS DEMÁS QUE LE SON INTERDEPENDIENTES, SE DEBEN DESESTIMAR LAS PRETENSIONES Consejo de Estado--2014-N Habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que no pueden ser tratados desde el punto de vista jurídico como absolutamente independientes: “En los contratos coligados, según enseña a doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta, ‘…sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél,

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formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas (…) en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión'. Debido a esto, La Corporación no le dio la razón al impugnante y confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideró que en este caso “si bien nada impedía a la parte actora limitarse a demandar únicamente el incumplimiento del Contrato No. 2033 de 1997, era su deber, si quería sacar avante sus pretensiones, traer a este proceso establecido el incumplimiento de los contratos de seguro, lo cual, al depender de unos litigios ajenos al de este proceso, no podía acreditarse con la sola relación de las reclamaciones y de la negativa de la aseguradora de proceder al pago, pues ello, de lo único que da cuenta, es de la existencia de unas controversias que sólo pueden ser resueltas por el juez al que se le hayan puesto en consideración esos contratos, lo cual lleva también a colegir que la parte no probó, siendo de su cargo hacerlo, el sustento fáctico de sus pretensiones, que no era otro que el incumplimiento del contrato de seguro, y, en consecuencia, a que éstas deban ser resueltas negativamente a sus intereses”. EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS PODÍA DECLARAR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO ANTE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATISTA Consejo de Estado--2014-N “La terminación del contrato se caracteriza por tener lugar en aquellos negocios jurídicos de ejecución periódica o sucesiva, por entenderse incorporada en los contratos sinalagmáticos, por poderse ejercer ante el incumplimiento de la otra parte y por producir efectos “ex nunc”, esto es desde ahora, desde el mismo instante en que se ejerce, por lo cual se entiende que todos los derechos y obligaciones que surgieron antes de su ejercicio permanecen incólumes”. Por lo tanto, La Corporación consideró improcedente la impugnación realizada por el demandado, Aeisec S.A., quien alegaba que la Empresa Colombiana de Vías Férreas no podía declarar la terminación de un contrato de suministro, pues estera de tracto sucesivo y no se había terminado aún. Sin embargo, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues en este caso “por medio de Oficio No. SBB- 0046 del 17 de febrero de 1994 (Fol. 22 del c. No. 1), se tiene por demostrado el incumplimiento en que incurrió la demandada Aseiec S.A., pues si bien ésta tenía a su cargo la obligación de suministrar periódicamente el balastro triturado, a pocos días del vencimiento del plazo pactado (23 de febrero de 1994) ésta no había realizado entrega alguna del material acordado, circunstancia esta que evidencia un incumplimiento absoluto de las prestaciones a su cargo”. CONTRATOS ADICIONALES NO PUEDEN PACTARSE LUEGO DE QUE EL PLAZO CONTRACTUAL INICIAL HA VENCIDO Consejo de Estado--2014-N

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá no podía reanudar la ejecución del contrato, a pesar de haber revocado un acto administrativo donde declaraba su incumplimiento, pues el plazo de ejecución ya había vencido. “El contrato adicional es un negocio jurídico en el que se debe obrar de acuerdo con los dictados de la autonomía de la voluntad, en forma libre y espontánea, atendiendo los fines perseguidos con la contratación pública y de conformidad con la ley. (…) Adviértase que el consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato, junto con el objeto y la causa (artículo 1502 del Código Civil) y que en el contrato bilateral, naturaleza que comúnmente se predica al estatal, la voluntad común que concurre a la formación del contrato debe ir precedida, por tanto, del análisis de las partes respecto a su disposición de vincularse recíprocamente, luego de lo cual exteriorizan esa voluntad mediante una manifestación negocial, declaraciones o comportamientos dirigidos a la consecución de un fin e idóneos para producir un efecto vinculante, respetando las formalidades y autorizaciones dispuestas en el marco jurídico para la contratación pública”. Por lo tanto, La Corporación consideró que no le asistía razón al impugnante, quien alegaba que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá debió reanudar la ejecución del contrato, luego de revocar el acto

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mediante el cual declaró su incumplimiento, a pesar de que el plazo de dicho contrato ya se había vencido. Sin embargo, en este caso “mal haría la entidad pública en prorrogar un plazo contractual vencido, con mayor razón si en su momento, el interventor no dio su visto bueno para el efecto; además, la declaratoria de incumplimiento carecía de efectos suspensivos frente al plazo, como lo sugiere la parte actora, no sólo porque esa decisión se produjo el 30 de diciembre de 1994, es decir, casi nueve meses después de expirada la oportunidad para ejecutar, sino, principalmente, porque los efectos suspensivos de los recursos de la vía gubernativa se concretan frente a la ejecutividad de la decisión que es objeto de los mismos, en este caso, el incumplimiento” PROCESOS DE CONTRATACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS REQUIEREN DE INCENTIVOS PARA QUE CORREDOR OBTENGA DESCUENTOS EN PRIMAS Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“En consecuencia, Colombia Compra Eficiente considera que en el Proceso de Contratación de intermediarios de seguros hay que crear un incentivo para que el corredor obtenga descuentos en las primas y no lo que ocurre actualmente que es que la comisión del corredor es un porcentaje del valor de la prima por lo cual el corredor no tiene incentivos para obtener descuentos en la prima”. PESE A EXISTIR PACTO ARBITRAL, CONTRATO ESTATAL ES COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO POR CONTENER CLÁUSULAS EXORBITANTES Consejo de Estado--2014-N “Como la Resolución demandada se expidió por el Municipio de Riohacha en ejercicio del poder exorbitante señalado en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. “La justicia arbitral tiene competencia para conocer de todas las controversias suscitadas con ocasión de la relación contractual, salvo aquellas que incidan en la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de los poderes exorbitantes señalados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Este es, i) interpretación unilateral del contrato, ii) modificación unilateral del contrato, iii) terminación unilateral del contrato, iv) sometimiento a las leyes nacionales, v) caducidad y vi) reversión, cuya competencia es exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por lo tanto, La Corporación revocó el auto emitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de una acción de controversias contractual, debido a que el hecho que fundamentaba la acción fue la declaratoria unilateral de terminación del contrato por parte del municipio de Riohacha, ya que en opinión de la Sala “se concluye que las partes estipularon la cláusula compromisoria, pero como la Resolución demandada se expidió por el Municipio de Riohacha en ejercicio del poder exorbitante señalado en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no, como lo señaló el a quo, a la justicia arbitral. Por tanto, se revocará la decisión del Tribunal y se ordenará la continuación del proceso, porque el asunto debatido rebasa la órbita de competencia de la justicia transitoria”. EN PROCESO DE CONTRATACIÓN DIRECTA, ACTA DE INICIO PUEDE FIRMARSE EL MISMO DÍA DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N “De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, la Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. Teniendo en cuenta que en los procesos de contratación directa, de acuerdo con el artículo 77 del Decreto 1510 de 2013, no son obligatorias las garantías, el acta de inicio puede firmarse el mismo día de la suscripción del contrato. Ahora, en caso de haber justificado la necesidad de exigir garantías, es importante diferenciar entre la suscripción y la legalización del contrato. La suscripción, de acuerdo con la RAE, es la acción y efecto de suscribir o

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suscribirse, es decir, la firma del contrato; y la legalización es el cumplimiento de los requisitos legales, previos a la ejecución, tales como la aprobación de las garantías”. LA ENTIDAD DEBE RESPONDER A OBSERVACIONES QUE SE REALICEN A PLIEGO DE CONDICIONES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“El interesado puede hacer observaciones al proyecto de pliegos o pliego definitivo, señalando las razones por las cuales considera que los índices financieros favorecen a algún grupo específico. La Entidad Estatal debe dar respuesta a todas las observaciones que reciba durante el proceso de selección con las razones por las que acoge o no los comentarios de los interesados. En todo caso, puede acudir a los órganos de control como la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República. La estrategia de Colombia Compra Eficiente está encaminada a obtener mayor valor por el dinero público en el sistema de compra y contratación pública de Colombia, en el entendido que la compra y la contratación es un asunto estratégico para el Estado Colombiano”. NO ES POSIBLE REALIZAR CONTRATACIÓN DIRECTA EN LOS PERIODOS ELECTORALES Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“Con el fin de dar respuesta a su consulta, se hacen las siguientes precisiones frente a las restricciones a la actividad contractual de las entidades estatales en los periodos electorales. En primer lugar, se deben distinguir dos escenarios. Elecciones presidenciales: Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, es decir desde el 25 de enero de 2014 y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta en caso de que sea necesaria, está prohibido a todos los entes del Estado, incluidas las Corporaciones Autónomas Regionales, independientemente de su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, acudir a cualquier modalidad de contratación directa”. NORMAS QUE EXCEPTÚAN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“Respecto a los regímenes especiales de contratación que actualmente existen en Colombia, debemos informarle que los mismos se dan en virtud de la calidad que ostentan ciertas Entidades, así como también para ciertos bienes o servicios. Ellos se encuentran diseminados a lo largo de diferentes leyes y decretos que a continuación presentaremos de manera enunciativa, ya que pueden existir regímenes especiales que allí no se mencionan: Regímenes especiales identificados en leyes: Ley 17/92, Ley 24/92, Ley 30/92, Ley 31/92, Ley 35/93, Ley 37/93, Ley 84/93, Ley 87/93, Ley 89/93, Ley 100/93, Ley 105/93, Ley 115/94, Ley 117/94, Ley 118/94, Ley 138/94, Ley 142/94, Ley 143/94, Ley 182/95, Ley 185/95, Ley 187/95, Ley 209/95, Ley 226/95, Ley 272/96, Ley 300/96, Ley 302/96, Ley 310/96, Ley 318/96, Ley 321/96, Ley 397/97, Ley 434/98, Ley 448/98, Ley 486/98, Ley 487/98, Ley 534/99, Ley 617/00, Ley 632/00, Ley 685/01, Ley 686/01 , Ley 805/03, Ley 814/03, Ley 915/04, Ley 973/05, Ley 1002/05, Ley 1089/06, Ley 1101/06, Ley 1105/06, Ley 1118/06, Ley 1148/07, Ley 1185/08, Ley 1219/08, Ley 1286/09 (…)”. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA SOLO PROCEDE PARA CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS ENTIDADES Y NO POR LOS CONTRATISTAS Col-Compra-Eficiente--Concepto--2014-N

“De lo anterior, se desprende que tanto la supervisión como la interventoría proceden sólo respecto de los Contratos Estatales celebrados por la Entidad, así las cosas, si la Entidad Estatal no celebró el subcontrato de suministro, si no que por el contrario fue celebrado por el contratista para el cumplimiento del contrato de obra, no procede la figura de la interventoría en los términos establecidos en la ley 1474 de 2011”.

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SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 202 DE 2015 POR LA CUAL SE ABRE LA CONVOCATORIA PARA OBTENER LA COFINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA CON RECURSOS PROVENIENTES DE LA LEY 21 DE 1982 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Enero 29 de 2015 Resolución Número 01207

Se modifica el artículo 2° de la Resolución número 202 de 2015 que regula el cronograma para la postulación de predios el cual ahora dispone que se establece el cronograma expuesto en la resolución para el cumplimiento de la postulación de predios prevista en el artículo 6° de la Resolución número 200 de 2015, dentro de la convocatoria abierta conforme lo indicado en el artículo 1° de la resolución. La resolución rige a partir de su expedición y modifica únicamente el artículo 2° de la Resolución número 202 del 5 de enero de 2015, en todos los demás se aplican las disposiciones contenidas en la citada resolución. AUSENCIA DE MULTAS DE LA CONTRAPARTE NO EXIME AL CONTRATISTA POR INCUMPLIMIENTO Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600019961301901 (27426), 12/12/2014

El Consejo de Estado sostuvo que la constitución de la mora no requiere de reconvención cuando las partes han convenido previamente los términos para el cumplimiento de la obligación. Añadió que se trata de una de las circunstancias en las cuales el fenómeno opera automáticamente, ya que el artículo 1608 del Código Civil así lo indica, frente al incumplimiento del plazo indicado o ante la imposibilidad de dar o ejecutar la cosa dentro del único lapso posible. Además, precisó que los acuerdos posteriores a los vencimientos de los plazos no constituyen periodos de gracia para el contratista, ya que, en términos del artículo 829 del Código de Comercio (parágrafo 2º), la prórroga de los contratos solo opera si la gracia fue convenida antes del vencimiento de los lapsos previamente establecidos (C. P. Ramiro Pazos). AUTORIDAD NACIONAL MINERA PUEDE OTORGAR AUTORIZACIÓN TEMPORAL A CONTRATISTAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PÚBLICAS MinMinas--Concepto--2014-N

“Autorización temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse”. NO EXISTE NINGUNA NORMA QUE AUTORICE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A REALIZAR PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS EN SUS CONTRATOS Consejo de Estado--2014-N

A pesar de que el contratista siga desarrollando actividades propias del contrato luego del vencimiento del mismo, no opera el fenómeno de la prórroga automática. Sobre los contratos estatales, la Corporación precisó: “Toda vez que es la misma Ley la que marca el momento preciso a partir del cual tales contratos se perfeccionan, es decir empiezan a existir para el mundo jurídico, viene a ser claro que mientras dicho perfeccionamiento no se alcance, los proyectados contratos no podrán reputarse como existentes, en tanto que dicha formalidad especial a que está sujeta la formación de este tipo de contratos, constituye claramente una solemnidad legal ad sub substantiam actus, cuya ausencia comportaría su inexistencia. Lo mismo se predica respecto de los contratos adicionales, dado que en relación con su existencia están sujetos a las mismas normas que gobiernan el contrato principal”. Así las cosas, La Sala consideró improcedente la impugnación realizada por el demandante, quien solicitaba que se declarara una supuesta prórroga de hecho de un contrato, pues a pesar de haberse vencido su término, éste continuó

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desarrollando obligaciones propias del mismo. Por lo tanto, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que “ha de decirse que en tanto las partes sujetaron la terminación del contrato al vencimiento de su plazo de duración, los hechos que se desarrollaron con posterioridad a su culminación no pueden entenderse sujetos a él y, por tanto, las pretensiones que de tales eventos se desprenden no encuentran sustento en el contrato que la parte demandante supone como su fuente, así como tampoco pueden entenderse surgidas de una 'prórroga automática' de aquél, toda vez que en la normatividad especial que regula la contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que así lo autorice”. Volver

Seguridad Social CIUDADANO HABÍA COTIZADO CANTIDAD DE SEMANAS SUFICIENTES PARA TENER DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2014-N

“…el demandante tenía un total 1016,99 semanas cotizadas, por lo que en ninguna equivocación había incurrido el a quo al considerar que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez…” Así lo precisó el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al ISS a pagar al demandante la pensión de vejez, en cuantía inicial de $496.900, junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha de la sentencia y la indexación de las sumas adeudadas. El Tribunal modificó la anterior sentencia en el sentido de disponer que la entidad debía pagarle al demandante 14 mesadas al año y lo confirmó en todo lo demás. Anotó que solo existía una diferencia de 4 semanas entre el conteo realizado por la juez de primer grado (1020 semanas) y el realizado por el Tribunal; que como el demandante había cotizado para el mes de diciembre de 2008, sin que se hubiera retirado del sistema en una fecha anterior, no había razón para modificar la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento de la pensión, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA DEBEN ESTABLECER PREEXISTENCIAS QUE DEBAN SER EXCLUIDAS DE LA COBERTURA POR MEDIO DE EXÁMENES MÉDICOS A AFILIADOS Y BENEFICIARIOS Corte Constitucional Sentencia T-963 de 2014

Las entidades de medicina prepagada tiene el deber de someter a sus posibles afiliados y sus beneficiarios a exámenes médicos para determinar su estado de salud inicial, y con fundamento en el resultado establecer si existen preexistencias que deban ser excluidas de la cobertura. Si el usuario no está de acuerdo con lo que se señale en el dictamen, podrá objetarlo, para que la entidad practique uno nuevo, o modifique o rectifique el anterior. En todo caso el proceso se debe llevar a cabo permitiendo la participación del afiliado en todo momento. De la misma forma, no pueden modificar las condiciones de la cobertura con base en que la enfermedad que es diagnosticada al usuario es preexistente, si aquella no quedó expresamente excluida, incluso si se trata de enfermedades congénitas que por regla general no son amparadas por los planes adicionales de salud. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SE RIGE POR LA NORMATIVA VIGENTE A LA FECHA DE MUERTE DEL CAUSANTE Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-16322 (43184), 11/26/2014

La Corte Suprema de Justicia recordó que por razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, aclaró que la jurisprudencia de la Sala Laboral también ha admitido algunas excepciones a esa regla para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes. Así, indicó que las mismas se configuran a favor de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el

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reglamento aplicable y que antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar y de igual modo para garantizar las condiciones jurídicas de quienes iniciaron, antes de la vigencia de la citada ley, convivencias estables con un pensionado o contrajeron matrimonio con él, casos en los cuales se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa. (M.P. Gustavo Hernando López Algarra) CONVIVENCIA EFECTIVA AL MOMENTO DE LA MUERTE COMO ELEMENTO CENTRAL PARA DETERMINAR QUIÉN ES EL BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Corte constitucional Sentencia T-964 de 2014

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminación que existía en la ley, en relación con la posibilidad de que la compañera permanente solicite la pensión de sobrevivientes y le sea reconocida la sustitución pensional. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante. La otra razón constitucional que explica esta posición, es la necesidad de garantizar que los dependientes del causante mantengan el mismo nivel de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus ! diferencias. Esta Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace referencia a la necesidad de beneficiar a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida, pues en razón del fin último que persigue esta prestación pensional, se debe impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su desaparición. LA LEY DE PRECIOS TRANSPARENTES EMPIEZA A REGIR PARA LOS AFILIADOS A LAS AFP Y BANCOS La propuesta reglamentaria para la Ley de precios transparentes, autoría del presidente del Partido Conservador, David Barguil, fue presentada la semana pasada. Esta propuesta tiene como objetivo beneficiar a 20 millones de afiliados tanto a las Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías Privadas (AFP) como a Colpensiones y a las entidades financieras. Cabe recordar que fue sancionada el 26 de diciembre de 2014. Según David Barguil, “se trata de un proyecto que hoy ya es ley de la República: ley 1748 de 2014. Que busca que las personas tengan información clara sobre sus aportes pensionales. Las personas deben conocer cuántas semanas tienes cotizadas”. Los fondos de pensiones están obligados a informar a sus usuarios Además, y gracias a esta ley, en menos de un mes se dará por terminado el llamado ‘conejo’ que las empresas le hacen a sus empleados al dejar de pagar los aportes correspondientes debido a que los fondos de pensión privados estarán obligados a informarles a sus usuarios trimestralmente el capital ahorrado, los intereses totales y las deducciones hechas durante el periodo del extracto. La ley se sancionó el pasado diciembre, y a partir de ese momento el Gobierno cuenta con 60 días hábiles para reglamentar el capítulo de pensiones y 90 para el de bancos. “Se espera que la ley entre en vigor a partir de finales de este mes para los fondos de pensión, y a finales de marzo para los bancos”, agrega el presidente del Partido Conservador. Los bancos también brindarán información clara a los posibles clientes con una proyección del valor que tendrán que pagar para adquirir cualquier producto, esto quiere decir que deberán hacer su publicidad de tasas de interés sobre este valor total unificado. Sobre este tema, David Barguil comentó que “con esta ley los usuarios sabrán qué banco es más caro debido a que no tendrán cuota de manejo y tasas de interés por separado, todo se incluirá en un único valor

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MODIFICACIÓN AL CRITERIO DE LA CORTE EN LO QUE RESPECTA A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Sala de Casación Laboral Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación n.° 44412

Debe advertirse que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T.. Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad. MODIFICAN FUNCIONES DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Minhacienda--Decreto--2015-N

“Artículo 1°. Modificase los numerales 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, los cuales quedarán así: 2. Recibir las solicitudes presentadas por las administradoras de fondos de pensiones y por las aseguradoras para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del citado beneficio y reconocer la garantía de pensión mínima de los afiliados al régimen de ahorro individual de conformidad con el artículo 4° del Decreto 832 de 1996 o las normas que lo modifiquen o adicionen”. POR TRATARSE DE CASO ESPECIALÍSIMO, CORTE CONCEDIÓ PENSIÓN DE INVALIDEZ A QUIEN NO CUMPLÍA REQUISITOS PARA TAL RIESGO Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2014-N

La Sala decidió el recurso extraordinario de casación formulado por ciudadano respecto al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario iniciado contra el ISS. En el trámite mencionado, se negaron las súplicas del demandante orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con los reajustes de ley y los intereses moratorios, tomando en consideración que cotizó un total de 1337 semanas para todos los riesgos y que medicina laboral del ISS le dictamino una pérdida de capacidad laboral del 54.95%. La decisión de absolver al instituto convocado, por su parte, se sustentó en que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el demandante, pues la norma aplicable sería la vigente al momento de estructuración de la invalidez, la Ley 860 de 2003, y en virtud del principio de condición más beneficiosa, la inmediata mente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993. Así, las exigencias contempladas en cualquiera de las dos normatividades no son cumplidas por el actor, de manera que no tiene derecho sobre la prestación. Si bien los preceptos fueron correctamente aplicados por el Tribunal según la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez o la inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la Corte determinó que este órgano no tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales para casos especialísimos como el que es objeto de estudio. Bajo dicho razonamiento, recordó que en tales casos, como el actual en el que el demandante padece insuficiencia renal crónica en estado terminal, se le debe otorgar la pensión de invalidez si a la sazón alcanza el número suficiente de aportes para acceder a la pensión de vejez, de manera que al cumplir la edad

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para esta última, deje de recibir la de invalidez y sea reemplazada por la de vejez; el anterior tratamiento excepcional, adujo, para preservar su dignidad y derecho a la vida. ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURACIÓN RETROACTIVA DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE QUIENES PADECEN ENFERMEDADES CRÓNICAS Corte Constitucional-Sentencia-2014-N

Dirigida la acumulación contra Colpensiones. Negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2013. Para resolver, analizó temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se busca el reconocimiento de la pensión de invalidez y respecto a la estructuración en forma retroactiva del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Concede el amparo. Ordena oficiar a la Superintendencia Financiera para que inicie, si lo estima pertinente, la investigación en contra de Colpensiones por el incumplimiento judicial que conllevó a la violación de los derechos fundamentales de los accionantes. GOBIERNO SE OPONE A INCREMENTAR PENSIONES BAJAS SEGÚN EL SALARIO MÍNIMO Minhacienda, Concepto P. L. 011/14S, 1/28/2015

El Ministerio de Hacienda presentó un concepto jurídico sobre el texto aprobado, en primer debate, del proyecto de ley 011/14S, que pretende incrementar las pensiones en el mismo porcentaje en que aumenta el salario mínimo, aplicable a las que no excedan los tres salarios mínimos. Para el Ejecutivo, esto implicaría un aumento del 6,8 % de los gastos en pensiones con recursos de la Nación, sin aumentar cobertura. Siempre según el Gobierno, estos recursos se podrían destinar a la inclusión en esquemas de protección a la vejez como los beneficios económicos periódicos (BEP) o auxilios para adultos mayores. Así, el Ministerio de Hacienda pide archivar la iniciativa, que está pendiente de segundo debate en la plenaria del Senado CORTE ANALIZA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN Corte Constitucional-Sentencia-2014-N

Dirigida contra Fondo de Pensiones privado por no darle respuesta de fondo a la solicitud que le presentara la actora, ni reconocerle el derecho a la pensión de invalidez que reclamó por presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cumplir en el número de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración. La entidad adujo el incumplimiento del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Para resolver, analizó: 1. La protección del derecho fundamental a la seguridad social por medio de la acción de tutela y la procedencia de ésta para reclamar la pensión de invalidez; 2. El régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común; 3. El principio de progresividad en materia de seguridad social y el requisito de fidelidad al sistema, y, 4. El carácter vinculante del precedente constitucional. Concede el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Ordena a la accionada realizar un nuevo estudio de la situación de la peticionaria, pero sin aplicar el requisito de fidelidad, para que, en el evento de cumplir con los demás requisitos señalados en la ley, proceda al reconocimiento de la prestación mencionada. EXCEPCIONALMENTE PUEDE RECONOCERSE PENSIÓN DE INVALIDEZ SIN EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-12753 (52823), 9/3/2014

Hay casos específicos y especialísimos en los que si bien, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1º de la Ley 860 del 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación. Así argumentó la Corte Suprema de Justicia el reconocimiento de la pensión de invalidez de una persona con una enfermedad terminal. Según el alto tribunal, de forma razonable y

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excepcionalmente pueden otorgarse prestaciones que sirvan para atender el calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez. Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación, indicó la corporación. En ese sentido, sostuvo que una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1º de la Ley 860 del 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia (M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SON INCOMPATIBLES FRENTE A SU APLICACIÓN A LAS MESADAS PENSIONALES EN MORA DE PAGO Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-16440 (42343), 8/27/2014

La Corte Suprema de Justicia recordó que la indexación está dirigida, entre otros objetivos, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo. Por su parte, los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por su carácter resarcitorio económico constituyen un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, la cual incluye la orientación a impedir que estas devengan irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios, para lo cual se aplica la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago de la obligación, indicó el alto tribunal. En ese contexto, concluyó que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles frente a su aplicación a las mesadas pensionales en mora de pago, en la medida en que los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, por lo que sería una doble carga por el mismo concepto (M.P. Gustavo Hernando López Algarra). PERSONAS DECLARADAS EN SITUACIÓN DE INVALIDEZ CON 300 SEMANAS COTIZADAS ANTES DE ABRIL DE 1994 PUEDEN PENSIONARSE BAJO EL ACUERDO 049 Corte Constitucional, Sentencia T-051, 2/3/2015

No solo la fecha de estructuración de una enfermedad es el elemento de juicio que sirve para establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, ya que el juez constitucional ha incluido la situación más favorable para la persona que solicita el reconocimiento de este derecho pensional. Así lo recordó la Corte Constitucional al amparar los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de un afiliado al sistema general de pensiones al que una sociedad administradora le negó el reconocimiento y pago de la pensión de su invalidez por incumplir el requisito del artículo 1º de la Ley 860 del 2003 (haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración). El alto tribunal señaló que frente a casos en los que se solicita la aplicación de la condición más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990, la regla de la jurisprudencia es la siguiente: cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994) puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Los precedentes que soportan esta línea de la jurisprudencia son: la Sentencia T-668 del 2011, T-298 del 2012, T-595 del 2012 y T-553 del 2013. Luis Ernesto Vargas salvó parcialmente el voto (M. P. Alberto Rojas Ríos).

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REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Corte Constitucional Sentencia T-818 de 2014

Los destinatarios de la pensión de invalidez son personas en situación de discapacidad, por lo que son considerados sujetos de especial protección constitucional, con lo cual la Corte Constitucional debe evaluar las particularidades del caso, para determinar si se configura una posible vulneración a los derechos fundamentales de estas personas. Adicionalmente, ha sostenido la Corte que el amparo constitucional es viable cuando concurren tres condiciones a saber: (i) que la negativa de reconocimiento de la prestación, se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que dicha negativa vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. DEPENDENCIA ECONÓMICA NO DEBE SER “TOTAL Y ABSOLUTA” PARA QUE PADRES ACCEDAN A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE HIJOS Corte Suprema de Justicia- Sentencia-2014-N “…la dependencia exigida legalmente para que padres acceden a pensión de sobrevivientes por muerte de hijos, no se traduce en una ausencia total de ingresos, de manera que no podía ser negada por el hecho de que los padres hubieran tenido alguna especie de renta”. Así lo precisó el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la demanda adelantada contra Protección, Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo. En primera instancia se condenó a la sociedad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes proporcionalmente a los padres del fallecido, a partir de julio de 2008, en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios. Aclaró que la previsión de que dicha dependencia debía ser “total y absoluta” había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 111 de 2006, por lo que a cada juzgador le competía establecer si los padres habían sido económicamente autosuficientes. Para el caso concreto, estimó que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo, quien aportaba una suma mensual al hogar de los demandantes y que éstos no tenían ingresos diferentes al que percibían por un arrendamiento. RECUERDAN CÓMO CALCULAR VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES AL 30 DE JUNIO DE 1992 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-16339 (43143), 11/26/2014

La Corte Suprema de Justicia reiteró que la Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992 como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley. Para la fecha en mención, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores, tanto públicos como privados. Según la Corte, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el ISS, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070, sentenció (M. P. Gustavo Hernando López Algarra).

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ARL – Riesgos Laborales SE CREA LA PLANILLA “K ESTUDIANTES” Y LOS TIPOS DE COTIZANTES 23 “ESTUDIANTES DECRETO 055 DE 2015” Y 55 “AFILIADO PARTÍCIPE – DEPENDIENTE” EN LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA) Ministerio de Salud y Protección Social Enero 29 de 2015 Resolución número 00000225

Se modifica el artículo 7° de la Resolución 1747 de 2008, “Descripción Detallada del Registro Tipo 1: Encabezado”, modificado a su vez por los artículos 2° de la Resolución 2640 de 2011, 1° de la Resolución 0475 de 2011, 3° de la Resolución 610 de 2012, 13 de la Resolución 3214 de 2012 y 1° de la Resolución 3527 de 2014, en el sentido de adicionar en el campo 7 “tipo de planilla” el tipo de planilla K. GOBIERNO MODIFICA FUNCIONES ASIGNADAS A OFICINA DE BONOS PENSIONALES Minhacienda, Decreto 0192, 2/3/2015

El Ministerio de Hacienda señala que teniendo en cuenta que el artículo 45 de la Ley 1328 del 2009 adicionó un parágrafo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone que el Gobierno podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual de la inflación certificado por el DANE para el respectivo año, modificó algunas funciones de la oficina de bonos pensionales, establecidas en el artículo 11 del Decreto 4712 del 2008. Así, se le asignan las que resulten de la administración y ejecución del mecanismo de cobertura de salario que reglamenta el Ejecutivo. Por ejemplo, ahora debe atender los derechos de petición, las reclamaciones y consultas de asuntos de su competencia que sean presentados por Colpensiones, las administradoras de fondos de pensiones, las aseguradoras de vida, las autoridades judiciales y los particulares, entre otros. AFILIACIÓN DE CONTRATISTA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES ES OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE Mintrabajo--Concepto--2014-N

“De esta forma, las anteriores disposiciones establecen que la afiliación del contratista será obligación del contratante, so pena de que este último en caso de presentarse un accidente de trabajo o enfermedad laboral, se haga responsable de las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes. Así las cosas y en respuesta a su solicitud nos permitimos indicar, que los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios superiores a un mes en empresas públicas o privadas o aquellos cuya actividad corresponde a aquellas catalogadas como de alto riesgo deben ser afiliados por su contratante al Sistema de Riesgos Laborales”. NORMATIVIDAD ESTABLECIDA PARA LA PROTECCIÓN EN SALUD Y RIESGOS LABORALES PARA CONDUCTORES DE TAXIS Superintendencia Nacional de Salud Concepto jurídico No 074324 de 2014

El Decreto No.1047 de 2014 estableció la reglamentación para los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi. En ese orden, según el artículo 5º de la precitada normativa prohíbe que una empresa de servicio público de transporte individual permita la operación de sus vehículos por conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, siendo plenamente aplicables las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a las circunstancias, a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de conformidad con lo establecido en artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995. Por último, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y a ! la autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el Ministerio del Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y control que se requieran para garantizar el cumplimiento del Decreto No. 1047 de 2014, en lo concerniente a las normas de seguridad social. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 178 de la Ley 1607 de

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2012, el artículo 2 del Decreto 3033 de 2013 y el Concepto del Consejo de Estado No. 201200006 de 2012, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuar las labores de determinación y cobro, así como iniciar las acciones sancionatorias cuando haya lugar, de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente. Volver

Responsabilidad Civil RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO EN PROCEDIMIENTOS OBSTÉTRICOS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000199511369 01 Expediente: 27.771

En tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado ha sido analizada tradicionalmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. Tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico. Por consiguiente, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. VÍCTIMA DEBE PROBAR QUE PERJUICIO OBEDECIÓ A ACCIÓN U OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 20001233100020000116001 (31368), 11/13/2014

Así lo recordó el Consejo de Estado, al indicar que si el incumplimiento de los deberes no es el nexo causal de la producción del daño no hay lugar a que este sea imputado a la Nación. Recordó, así mismo, que el artículo 90 de la Constitución le impone al Estado el deber de reparar el perjuicio que le sea imputable. En este caso, si bien la muerte de las víctimas de un accidente de tránsito coincidió con algunas omisiones en torno a la iluminación y mantenimiento de la vía donde se produjo la colisión, las pruebas demuestran que la verdadera causa fue la imprudencia de quienes padecieron el daño (C. P. Stella Conto). SECCIÓN TERCERA NO TIENE REGLA CLARA SOBRE TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA CUANTIFICAR INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES: CORTE CONSTITUCIONAL Corte Constitucional, Sentencia T-102, 2/25/2015

La Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia de un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional al encontrar que desconoció el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), al tasar la indemnización de los perjuicios morales bajo parámetros diferentes a los aplicados a otras personas en la misma situación. Acerca de la aplicación o no del test de proporcionalidad para efectos de cuantificar la indemnización por perjuicios morales, la Corte encontró que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene establecida una regla clara para dicho efecto.

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Sin embargo, advirtió que utilizar el método de test de proporcionalidad al caso concreto no resulta adecuado ni se justifica con el fin perseguido (resarcir el dolor o padecimiento infligido a una persona) (M. P. Jorge Ignacio Pretelt). Volver

Salud EPS NO PUEDEN DESAFILIAR A TRABAJADORES DESPEDIDOS CON TRATAMIENTOS MÉDICOS EN CURSO Corte Constitucional, Sentencia T-899, 11/26/2014

Las entidades prestadoras de salud (EPS) no pueden argumentar desvinculación laboral como causa válida para retirar a un afiliado del sistema de salud y suspender los tratamientos médicos iniciados durante la vigencia del contrato de trabajo. Con este argumento, la Corte Constitucional amparó los derechos a la vida, la salud, la dignidad y a la integridad física de una mujer que fue diagnosticada con cáncer y artritis reumatoidea en vigencia de su relación laboral, pues se desconoció el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. En el caso analizado, una auxiliar de servicios varios de un conjunto residencial estuvo sometida a tratamientos que la mantuvieron incapacitada en varias ocasiones. De acuerdo con el pronunciamiento, el empleador, después de tres años de labores, la despidió y reportó la novedad a la EPS a la que se encontraba adscrita, ocasionándose la desafiliación del sistema de salud desde el día siguiente de su desvinculación. Según la Corte, las EPS tienen la obligación de continuar con los tratamientos iniciados, sin tener en cuenta la duración del mismo, no solo en casos en donde esté en peligro la vida o la integridad de la persona, sino también, cuando la suspensión implique una desmejora inmediata y grave en las condiciones de vida (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PLANES ADICIONALES DE SALUD MinSalud--Concepto--2014-N

“A los contratos de Planes Adicionales de Salud, dentro de los cuales se encuentra el Plan Complementario de Salud, les aplican las normas generales de todo contrato, contempladas en el Código Civil. 3. La voluntad para contratar, es uno de los elementos esenciales del contrato, sin la cual el contrato está viciado de nulidad absoluta. 4. Los contratos de Planes Adicionales de Salud, están sujetos a una reglamentación especial, contemplada en los Decretos 1570 de 1993, 1485 de 1994, 1486 de 1994, 806 de 1998, 783 de 2000, 800 de 2003 y 308 de 2004 y Circular 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud con las modificaciones posteriores. 5. Los contratos de Planes Adicionales de Salud de Plan Complementario, deben constar por escrito, esto es, son solemnes.6.Los contratos de Plan Complementario prepagada”. SOLAMENTE LAS PERSONAS QUE RESIDEN EN COLOMBIA TIENEN DERECHO A QUE SE LES PRESTE EL SERVICIO DE SALUD MinSalud--Concepto--2014-N

“En el marco del principio de la territorialidad de la ley definido por el artículo 18 del Código Civil, en virtud del cual se establece como ámbito de aplicación de todas nuestras leyes el territorio Colombiano y por lo mismo, aplicable al régimen legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de las anteriores premisas, solamente las personas que residan en Colombia tienen derecho a que se les preste el servicio de salud, a través del régimen contributivo si tienen capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado cuando no la tienen. También existe la posibilidad de prestación de servicios de salud dentro del territorio Colombiano, para aquellas personas que no cumplen las condiciones de estar afiliados a ninguno de los dos regímenes, de ser cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones o propios del Ente Territorial, destinados específicamente para estos casos, en la Entidad Territorial en la que resida la persona que los requiere”.

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SE INTERVIENE EN LOS MERCADOS DE DISPOSITIVOS MÉDICOS Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA PARA ESTOS PRODUCTOS Y SE SOMETEN UNOS ESTENTS CORONARIOS A CONTROL DIRECTO Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos Febrero 02 De 2015 Circular Número 01

Se establece la metodología general de análisis de los mercados de dispositivos médicos para fines de la intervención por parte de la Comisión en dichos mercados; establecer un régimen de libertad vigilada para dispositivos endovasculares coronarios que se comercialicen en el territorio nacional y aplicar la metodología para someter unos estents coronarios a control directo. Corresponde al conjunto de dispositivos médicos para los que se reconoce sustituibilidad terapéutica, considerando la evidencia científica disponible. Estos pueden corresponder a más de un mercado relevante por existir evidencia de baja sustituibilidad económica entre subconjuntos de estos dispositivos. LEY ESTATUTARIA DE SALUD CULMINARÁ SU TRÁMITE EN SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO Presidencia de la República, Decreto 0205, 2/5/2015

Dada la importancia de culminar el trámite del proyecto de Ley Estatutaria de Salud, el Ejecutivo acaba de modificar el decreto mediante el cual convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, desde el 6 de febrero y hasta el 15 de marzo, para que se pueda, además de estudiar el plan nacional de desarrollo, acelerar el procedimiento de sanción de la referida iniciativa. “El Honorable Congreso de la República se ocupará del trámite del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un Nuevo País y de realizar, en lo de su competencia, las etapas del procedimiento de sanción del proyecto de ley estatutaria 209 del 2013 Senado y 267 del 2013 Cámara, Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, indica el recién expedido decreto. EXPIDEN DISPOSICIONES PARA INTERVENIR MERCADO DE DISPOSITIVOS MÉDICOS Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, Circular 01, 2/2/2015

Tal como lo había anunciado el Ministerio de Salud, el Gobierno, a través de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM), expidió un circular donde establece la metodología general de análisis de los mercados de dispositivos médicos para fines de su intervención. Así mismo, fijó un régimen de libertad vigilada para dispositivos endovasculares coronarios que se comercialicen en el territorio nacional y aplica la metodología para someter unos estents coronarios a control directo. Así, se establece como precio máximo de venta en el punto de la cadena regulado para dichos productos que se comercialicen en el país el valor de $ 3´227.000. La norma también determina un reporte obligatorio que deberán realizar los fabricantes, importadores o comercializadores de dichos dispositivos, esto para desarrollar un sistema de información de precios de venta. La circular empezará a regir un mes calendario después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual se deberá realizarse el primer reporte que corresponderá a la información histórica mensual para el segundo semestre del 2014. Volver

SOAT No se presentaron noticias jurídicas. Volver

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Vida No se presentaron noticias jurídicas. Volver

Asuntos Tributarios COSTO PRESUNTO A QUE HACE REFERENCIA ARTÍCULO 82 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ES APLICABLE ÚNICAMENTE A ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Consejo de Estado--2014-N

El demandante afirmó que «la administración, al expedir la liquidación oficial de revisión, incurrió en la causal de falsa motivación, «al pasarlo de la esfera de las “obras civiles” a la esfera del mantenimiento” es decir sacarlo de la actividad que le generaba costos para llevarlo a una donde operan los gastos y expensas necesarias»». Para la Sala, no se demostró la existencia de alguno de los supuestos de la falsa motivación. Indicó que al dejar de lado la supuesta falsa motivación, se analizó el cargo únicamente en cuanto a que la demandada no aceptó la aplicación del costo presunto de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario. A juicio de la Corporación, “le asiste razón a la administración al negar la aplicación de los costos presuntos solicitados por el actor, toda vez que según el texto de dicha norma, la presunción allí establecida se utiliza en la enajenación de bienes”. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “la presunción del artículo 82 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente a la enajenación de activos y cuando se presenten los supuestos previstos en la norma. En todo caso se advierte que en el recurso de reconsideración, la Administración explicó que por tratarse en este caso de una actividad desarrollada por un profesional independiente, le fueron reconocidos costos hasta del 50%, según lo previsto en el artículo 87 del Estatuto Tributario, aspecto no discutido por el actor”. DECLARAN CONSTITUCIONAL TRATADO FIRMADO CON REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-049 (LAT-428), 2/11/2015

Para la Corte Constitucional, los elementos del convenio no imponen nuevas obligaciones tributarias para los ciudadanos colombianos (Ley 1690 del 2013). Por el contrario, dice, establece la posibilidad de racionalizar estas responsabilidades para los contribuyentes, ante la eventualidad de que puedan estar sometidos al pago de una doble tasa impositiva, en relación con el impuesto de renta. La magistrada Gloria Stella Ortiz presentó salvamento de voto parcial por considerar que la llamada “cláusula de la Nación más favorecida”, contenida en el artículo 12, debió ser retirada del ordenamiento (M. P. Martha Victoria Sáchica). NORMAS SOBRE PERSONAS NATURALES, IMAN E IMAS DE LEY 1607 SE ACUSAN DE INCONSTITUCIONALES Corte Constitucional, Demanda D-10581, 12/1/2014

Por estimar que se violan los artículos 95, 338 y 363 de la Constitución, se pide la inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 1607 del 2012 (reforma tributaria), que adicionó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, relacionado con la clasificación de las personas naturales, el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) y el impuesto mínimo alternativo simple (IMAS). Según el escrito, el capítulo acusado no cumple con los fines del Estado, pues, a pesar de crear un universo de 1.700.000 nuevos contribuyentes, el recaudo ha estado por debajo de las proyecciones iniciales (demandantes: César Cuadrado, Sandra Varela y Natalia Buitrago).

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LA NORMA NO CONTEMPLA TRATAMIENTO ESPECIAL A FACTURA ELECTRÓNICA DE PÓLIZAS DE SEGUROS DIAN--Concepto--2014-N

“En este sentido, la normatividad vigente, en materia de factura electrónica, no prevé ningún tratamiento especial en lo que a pólizas de seguro se refiere. Por lo tanto, si bien Ia póliza de seguros y sus comprobantes de pago constituyen documento equivalente a la factura, debe tenerse en cuenta que, a su vez Ia factura electrónica en sí misma es un documento equivalente a Ia factura y para tal efecto debe cumplir las prescripciones del Decreto 1929 de 2007 y Ia Resolución 14465 del mismo”. AUNQUE CONTRIBUYENTE NO TIENE DERECHO A BENEFICIO PREVISTO EN LEY 1430/10, SÍ PUEDE ACCEDER A REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN Consejo de Estado--2014-N

La Corporación precisó que “el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 tiene por objeto, entre otros, facilitar a los deudores morosos el pago de las sanciones contenidas en las normas fiscales. Dice el artículo que los contribuyentes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, el “pago de contado del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones””. A juicio de la Sala, la DIAN tiene razón “en cuanto a que la demandante no tenía derecho al beneficio que prevé el artículo 48 de la Ley 1430/10, pues lo que se discute es la sanción que le impuso mediante actos administrativos proferidos en el año 2012 (Resolución 092412012000001 del 4 de enero de 2012), originada en hechos ocurridos en el año 2010, momento en que se presentó la irregularidad de no aportar la información pedida en el requerimiento ordinario del 6 de abril de 2010”. Sin embargo, “si bien la parte actora no tenía derecho al beneficio, la Sala considera pertinente acceder a la reducción de la sanción al 10%, conforme lo prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues la conducta de la demandante evidencia la intención que tuvo de acceder a dicha reducción, al subsanar la irregularidad antes de que se le notificara el acto que le impuso la sanción, y al hacer el pago parcial de la sanción, aún con el equívoco convencimiento de que podía acceder al beneficio de la Ley 1430 de 2010”. DIAN PRECISA ALCANCES DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN ARTÍCULO 56 DE LA LEY 1739, RELACIONADOS CON SANCIONES TRIBUTARIAS DIAN--memorando--2015-n

“Teniendo en cuenta que el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de diciembre 23 de 2014, consagra que “Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de impuestos y aduanas nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.”, se hace necesario expedir los siguientes lineamientos para la procedencia y aplicación de este beneficio”. Al beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 se pueden acoger todos los contribuyentes que voluntariamente deseen declarar o corregir sus declaraciones. Adicionalmente a este beneficio podrán acogerse todos aquellos contribuyentes que al momento de presentar su declaración, o en la corrección no les genere saldo a pagar. Los contribuyentes que aumenten el saldo a favor o disminuyan el total a pagar deberán realizar el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario”.

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CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS PARA CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO EN MATERIA TRIBUTARIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación: 500012331000200700320-01 No. Interno: 18818

El artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó las reglas para contabilizar el plazo de prescripción, pero como se vio, esa norma parte del presupuesto de que el contribuyente debe presentar declaración tributaria y, por eso, para contabilizar el plazo de cinco años de prescripción se toma como referente la fecha de vencimiento del plazo para declarar, la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente o la fecha en que la declaración se corrigió. También previó que cuando se expidiera el acto administrativo de determinación o discusión de impuestos, el plazo se contaría a partir de la ejecutoria de ese acto. Dado que en el caso concreto el municipio demandado no probó que existiera la obligación de declarar el impuesto predial correspondiente a los años 2001 a 2006, podría pensarse que es pertinente aplicar la regla del numeral 4 del artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artícu! lo 817 del E.T., como lo alegó el municipio demandado. EL LUGAR DE SERVICIOS ENTENDIDO COMO CUALQUIER LOCAL, INSTALACIONES O MEDIOS MATERIALES UTILIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Bogotá D.C. Octubre 03 de 2014 Concepto Tributario No. 001063

La expresión "lugar de negocios" abarca cualquier local, instalaciones o medíos materiales utilizados para la realización de las actividades de la empresa, sirvan o-no exclusivamente a ese fin. Un Jugar de negocios puede existir incluso cuando no se, disponga ni se necesite local alguno para la realización de las actividades de la empresa, y esta simplemente disponga de cierto espacio. Poco importa que la empresa sea propietaria o arrendataria del local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa. Así, el lugar de negocios puede estar constituido por un puesto dentro - de un mercado o por determinado emplazamiento utilizado de manera permanente en un depósito aduanero (por ejemplo, para el almacenamiento de mercancías sujetas a. derechos aduaneros). El lugar de negocios también puede encontrarse en las instalaciones de otra empresa. Este sería el caso por ejemplo, de una empresa extranjera que tuviera permanentemente a su disposición determinados locales, o parte de ellos, pertenecientes a otra empresa. ACUERDO ENTRE ESTADOS UNIDOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA DIAN--Concepto--2014-N “La ley 1666 de 2013, no hace referencia expresa a la Ley Hire (Hiring Incentives to restoreemployment) de Estados Unidos, en la cual se encuentra consagrado el titulo denominado ForeignAccountTaxComplianceTax - FATCA. No obstante lo expuesto, el Gobierno de Estados Unidos de América en cumplimiento del AIIT (Ley 1666 de 2013) puede solicitar información al Gobierno de Colombia para programas de determinación, liquidación y recaudo de los impuestos que tengan relación con dicha ley. (…)Al tratarse de una ley de Estados Unidos de América, Ley Hire (Hiring Incentives to restoreemployment) de Estados Unidos, que consagra el titulo denominado Foreign Account Tax Compliance Tax - FATCA, no corresponde a esta entidad interpretar su contenido. No obstante, es prudente observar que de acuerdo con el contenido de dicha norma se puede entender que los fondos mutuos de inversión encuadran en la categoría de instituciones financieras extranjera 'FFIs' en inglés (Foreign Financial Institutions), que agrupan entre otras las Instituciones de Depósitos (DepositoryInstitutions)”. Volver

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El Mundo EIOPA: "LAS AUTORIDADES NACIONALES DEBEN GARANTIZAR QUE LOS CLIENTES DE LOS CANALES ON LINE DISPONEN DE LA INFORMACIÓN ADECUADA EN LA VENTA DE SEGUROS" La Autoridad Europea lanza una serie de recomendaciones a los reguladores nacionales para evitar perjuicios a los consumidores EIOPA ha emitido un dictamen de opinión sobre la venta a través de Internet de productos de seguros y de pensiones. Recuerda la autoridad europea que un porcentaje “considerable” de clientes ya utilizan los canales digitales y la venta remota, y su número se incrementará. “El mercado digital de seguros del futuro podría generar un detrimento específico para el consumidor”, advierte. Con este telón de fondo, EIOPA recomienda que las autoridades nacionales competentes tomen las medidas de supervisión necesarias y proporcionadas para asegurar que los distribuidores on line cumplan con un deber de asesoramiento, tanto si existe tal obligación a nivel nacional como si a través de este canal se está promoviendo la venta de seguros. Las autoridades nacionales también deben garantizar que los clientes de estos canales dispongan de la información adecuada sobre el proceso de venta con el fin de evitar contratos no solicitados o compras por error. En este sentido, recuerda que el hecho de que estos distribuidores lleven a cabo su venta de manera on line “no debería afectar a su capacidad para cumplir con los requisitos actuales y futuros aplicables en la Unión Europea para la prestación de estos servicios a los consumidores”. Asimismo, EIOPA recomienda que las autoridades locales, en su caso, eviten perjuicios a los consumidores mediante la adopción de un enfoque más proactivo en la forma en la que recopilan información sobre las actividades de distribución on line utilizadas por los distribuidores; e identifiquen los retos y cuestiones clave sobre los nuevos canales de distribución en el ámbito nacional. En los seis próximos meses, tras la publicación de este dictamen de opinión, se pedirá a las autoridades nacionales que proporcionen su feedback sobre el tema y, cuando se lleven a cabo investigaciones o acciones reguladoras o de supervisión a la vista de las recomendaciones, informen detalladamente sobre estas acciones. LOS BANCOS CHINOS AMPLÍAN SU GAMA DE SEGUROS PERO TODAVÍA PUEDEN CRECER MÁS El valor de mercado de seguros de China ha aumentado rápidamente en los últimos años, pasando de un valor de 239.200 millones de dólares en primas en el año 2010 hasta 328.700 millones al cierre del pasado ejercicio. Dentro de este mercado, la banca seguros está desarrollando un importante papel como canal de distribución tanto por la gama de productos que ofrece como por las estrechas relaciones entre los bancos y las aseguradoras, incluyendo la creación de empresas conjuntas. El último informe de Finaccord, ‘Banca seguros en China’, analiza este mercado al detalle, mirando el tamaño del sector, los productos disponibles y los modelos operativos utilizados por los bancos. El desarrollo de la banca seguros en los últimos años claramente se puede medir mediante la comparación de la media de pólizas que se ofrecen en las 108 organizaciones bancarias analizadas, que se situó en 2,94 en el año 2014 en comparación con una media de 1,88 registrada en un estudio previo en 2012, es decir, una expansión de más de 60%”. Sin embargo, el informe apunta que todavía hay potencial para este canal, pues la mitad de los bancos analizados aún no ofrece todos los tipos de seguros disponibles en el mercado. Para ampliar información sobre este informe, dirigirse a [email protected] ¿QUÉ CONSECUENCIAS FINANCIERAS TIENEN LA EXPOSICIÓN AL RIESGO EN ALGUNAS REGIONES? WILLIS y Oxford Analytica crean un nuevo modelo de riesgo político, VAPOR (Valor en Riesgo Político), que permite evaluar y comparar las consecuencias financieras de la exposición a una serie de riesgos políticos Los inversores en Ucrania podrían perder 34 dólares por cada 100 dólares invertidos en un plazo de 10 años como consecuencia directa de los riesgos políticos derivados de los conflictos y la difícil situación económica del país. En el

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caso de Venezuela, las compañías que invierten en el país perderán en torno a unos 20 dólares por cada 100 invertidos por los riesgos políticos derivados de la volatilidad del precio del petróleo, la agitación política y la posibilidad de una cesación de pagos. En este mismo contexto, en el caso de los inversores en Bangladesh pueden esperar una pérdida de 8 dólares por cada 100 invertidos en unos diez años por la amenaza de la intervención del gobierno. Otro caso, Rusia, la cifra de pérdida para los inversionistas se sitúan en 30 dólares por cada 100, como resultado de las sanciones y las tensiones comerciales con la calefacción, destacado como una de las situaciones riesgosas de todas las principales economías emergentes. Estos datos han sido revelados en un análisis elaborado por Oxford Analytica, la firma de consultoría internacional de WILLIS GROUP HOLDINGS. Estas estadísticas se fundamentan en un nuevo modelo de riesgo político, llamado VAPOR (Valor en Riesgo Político, por sus siglas en inglés) que ha sido impulsado por WILLIS y Oxford Analytica. El modelo permite a las empresas globales evaluar y comparar las consecuencias financieras de la exposición a una serie de riesgos políticos - en los distintos países, a nivel regional o mundial. Inicialmente, VAPOR abarca seis diferentes peligros de riesgo político, a través de 11 tipos diferentes de industrias en 100 países. Según este análisis, Corea del Norte es el destino de inversión más riesgosa actualmente clasificado por VAPOR. Las empresas que invierten en la región pueden esperar una pérdida por riesgo político estimado de 40 dólares por cada 100 dólares invertidos en un período de diez años. IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RIESGOS, UN GRAN RETO Los riesgos políticos son las amenazas a las que deben hacer frente las compañías que se enfrentan a trastornos políticos o cambios sociales en los distintos países. Los ejemplos más comunes incluyen la expropiación, la violencia política y la imposición de sanciones comerciales. Son elementos inherentemente e impredecibles y muchas veces tienen consecuencias catastróficas, explican desde WILLIS. "Por primera vez, con VAPOR se puede ofrecer una posible solución a los cambios que sufre el valor del dólar frente a los riesgos políticos”, explica Paul Davidson, CEO de WILLIS FINANCIAL SOLUTIONS. "Actualmente, esta capacidad no existe en ninguna parte; una capacidad de comparar el impacto financiero de la exposición al riesgo político, en términos reales con un valor en dólares. Esto dará a los gestores de riesgos corporativos y planificadores financieros una ventaja competitiva. Las empresas que pueden estimar el costo de contingencias de riesgo político a través del tiempo en sus operaciones de negocio subyacentes verán una mejora radical en sus planes estratégicos y en los procesos de los gestores de riesgos”. EIOPA PÚBLICA LAS PRIMERAS DIRECTRICES DE SOLVENCIA II EN TODOS LOS IDIOMAS OFICIALES DE LA UE EIOPA ha editado la primera selección de directrices de Solvencia II en las distintas lenguas oficiales de la Unión Europea. Estas guías incluyen aspectos relevantes como la evaluación de las provisiones técnicas y los límites de contrato; los fondos propios complementarios y la clasificación de los fondos propios; el tratamiento de las empresas vinculadas; el enfoque de transparencia; el riesgo de base; la aplicación de los acuerdos de reaseguros pasivos; el tratamiento del riesgo de mercado y de contraparte; la aplicación del riesgo de suscripción en Vida, del riesgo catastrófico en Salud, así como la pérdida de la capacidad de absorción de provisiones técnicas; y los parámetros específicos de la empresa, entre otros temas. Las directrices de la EIOPA están dirigidas a las Autoridades Nacionales Competentes o a las distintas instituciones financieras. En el comunicado, EIOPA subraya que “su objetivo es asegurar una aplicación común, uniforme y coherente con las leyes de la Unión, así como establecer unas prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas que sean redactadas de acuerdo al artículo 16 del Reglamento que establece EIOPA”. Los textos publicados por EIOPA son los siguientes - Directrices sobre los fondos propios complementarios - Directrices relativas a la aplicación de acuerdos de reaseguro cedido al submódulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de Vida

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- Directrices sobre la aplicación del módulo de riesgo de suscripción del seguro de Vida - Directrices sobre el riesgo de base - Directrices sobre la clasificación de los fondos propios - Directrices sobre los límites contractuales - Directrices relativas a la solvencia de grupo - Directrices sobre el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de enfermedad - Directrices sobre el enfoque de transparencia - Directrices relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores - Directrices sobre los fondos de disponibilidad limitada - Directrices sobre el proceso de revisión supervisora - Directrices sobre la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos - Directrices sobre la metodología para las evaluaciones de la equivalencia efectuadas por las Autoridades Nacionales de Supervisión en el marco de la Directiva Solvencia II - Directrices sobre el tratamiento de las exposiciones al riesgo de mercado y de contraparte en la fórmula estándar - Directriz sobre el uso de modelos internos - Directrices relativas al tratamiento de las empresas vinculadas, incluidas las participaciones - Directrices sobre los parámetros específicos de la empresa - Directrices sobre la valoración de las provisiones técnicas EIOPA CREA UNA BASE DE DATOS DE PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO EN EL ÁREA ECONÓMICA EUROPEA EIOPA ha hecho público las estadísticas incluidas en su base de datos sobre planes de pensiones de Empleo en el Área Económica Europea. Esta publicación supone "una importante fuente de datos y de estabilidad financiera con el objetivo de que EIOPA pueda monitorear mejor el desarrollo del mercado así como poder identificar con anterioridad y en una fase inicial sus tendencias, riesgos potenciales y vulnerabilidades", según concreta la autoridad. La base de datos incluye las estadísticas desde 2004 hasta 2013. Actualmente, las 21 jurisdicciones incluidas en el Área Económica Europea han ofrecido la información incluida en su base de datos. EIOPA va a completar y actualizar la base de datos sobre una base anual, señala su comunicado. MÉXICO GNP SEGUROS REPORTA DENTRO DE SU CARTERA DE GASTOS MÉDICOS MAYORES MÁS DE 9.500 CASOS DE CÁNCER Durante 2014 GNP SEGUROS reportó más de 9.500 casos de cáncer en su cartera de Gastos Médicos Mayores, una cifra que representó un incremento del 7% respecto al número de casos reportados en 2013. La compañía indicó que en lo referente al monto pagado por estos casos, en 2014 fue superior a los 1.700 millones de pesos lo que representa un incremento del 17% en comparación al monto pagado el año anterior. Apoyándose en varios estudios médicos internacionales aseguraron que han identificado que el 90% de los cánceres a nivel mundial se deben a factores de nuestro entorno, por ello en el marco del Día Internacional de Lucha Contra el Cáncer, GNP SEGUROS promueve la detección oportuna y la adopción de hábitos saludables como es el hecho de mantener un peso saludable, llevar una alimentación sana, dejar de fumar y realizar actividad física, como las mejores herramienta para hacer frente a esta enfermedad. Fernando Robert Lagunes, director de Salud de GNP SEGUROS, indicó que "si bien el cáncer no se puede prevenir al 100%, se pueden reducir importantes riesgos practicando hábitos saludables de vida o bien detectándolo en etapas tempranas para poder atacarlo con el tratamiento adecuado oportunamente". LOS AJUSTES EN GASTOS DE OBRAS PÚBLICAS AFECTARÁN A LAS ASEGURADORAS Los más de 8 millones de dólares de recorte en gasto público previstos por el gobierno federal repercutirán en la estimación del crecimiento del sector asegurador para el cierre de este año. Según Recaredo Arias, director general de

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la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), “sí vemos un impacto con el recorte al gasto. Nosotros apostábamos en la parte de obra pública que el seguro creciera, pero se recortó el gasto en esta parte y por tanto impactará al sector”. En una reunión con 'El Economista', Arias explicó también que el rango de crecimiento para este año se preveía entre 7 y 10%, pero con el ajuste podría disminuir. Ese importe de recorte en gasto público, un 42,07% corresponde a las dependencias y entidades del gobierno, 35% representa la parte de inversión, mientras que 65% correspondió a la parte de gasto corriente. Cabe resaltar además que, según Hacienda, Comunicaciones y Transporte, este fue uno de los apartados a los que más se les ajustó el gasto, ya que le disminuyeron 9,37% sus recursos. REPÚBLICA DOMINICANA LAS ASEGURADORAS Y SIPEN ACUERDAN UN AUMENTO EN LA COBERTURA POR DISCAPACIDAD La Superintendencia de Pensiones, a través de su titular, Ramón Emilio Contreras, ha firmado un acuerdo con la Cámara Dominicana de Aseguradores y Reaseguradores (CADOAR), mediante el cual se ha dado luz verde a la propuesta de modificación del Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia suscrito entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros que prestan servicios al sistema dominicano de pensiones. El acuerdo, fruto de reuniones técnicas entre los representantes de las entidades, prevé entre sus principales modificaciones la ampliación de la edad de cobertura del seguro de discapacidad y sobrevivencia a los afiliados al Sistema de 60 a 65 años, así como una extensión del plazo de prescripción para solicitar las prestaciones del Seguro de dos (2) a siete (7) años, informa 'El nuevo diario'. Asimismo, se contempla incluir la cobertura de pensión por sobrevivencia a los hijos en gestación y el establecimiento de los requisitos para el acceso a la prestación, así como incorporar las definiciones de los términos y conceptos relacionados al proceso de evaluación y calificación de la discapacidad, de acuerdo a las normas dictadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social y la definición de los documentos a ser requeridos a los hijos beneficiarios de una pensión por sobrevivencia que lleguen a la mayoría de edad y preserven su estatus de solteros y estudiantes. El Superintendente de Pensiones matizó que “con la firma de este acuerdo, después de años de negociaciones, ha sido posible consensuar una propuesta con la cual se reivindican los derechos de los afiliados al Sistema de Pensiones así como de sus beneficiarios, cumpliendo con los principios rectores de la Seguridad Social”. Asimismo, recordó que el Contrato de Póliza vigente, en apego a lo dispuesto en la Ley 87-01, fue aprobado por la Resolución No. 186-01 del Consejo Nacional de Seguridad Social, el 24 de julio de 2008, por lo que cumpliendo con su rol de velar por los intereses de los afiliados, la SIPEN ha sometido la propuesta de modificación del referido documento ante ese Consejo, para que este organismo tome la decisión correspondiente y los afiliados y beneficiarios del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo puedan disfrutar de las prerrogativas ampliadas que les ofrecerá el nuevo esquema de protección. ECUADOR LOS REPRESENTANTES DE LOS COLEGIOS DE MÉDICOS PIDEN LA CONTRATACIÓN DE UNA ASEGURADORA QUE RESPALDE A LOS 40.000 MÉDICOS A ESCALA NACIONAL Los representantes de los colegios de médicos de Ecuador se reunieron el pasado 31 de enero en Santo Domingo de los Tsáchilas, en el occidente del país, para consolidar sus propuestas frente al Código de Salud que se debate en la Asamblea Nacional. Más de 30 representantes del área de las provincias y de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Médicos se dieron cita para solicitar la necesidad de que el Código de la Salud incorpore la figura de responsabilidad compartida cuando existan denuncias sobre presunta mala práctica médica. Según los médicos, cuando se dan esos casos, no solo interviene el profesional sino toda la cadena de atención al paciente que incluye a enfermeras, auxiliares y la misma institución.

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Armando Vilca, presidente del Colegio de Médicos de Santo Domingo, dijo que en los casos que se han denunciado en los últimos meses se estaría solo involucrando al médico. De acuerdo con las estadísticas de la Federación de Médicos, desde la vigencia del Código Integral Penal se han realizado más de 135 denuncias de mala práctica profesional y presuntas lesiones provocadas por un médico. La mayoría de los casos se concentran en Pichincha y Guayas. Debido a estas cifras, desde la directiva se pide la contratación de una aseguradora que respalde a los 40.000 médicos a escala nacional. Precisamente en la cita de Santo Domingo de los Tsáchilas se planteó la idea de convocar a un concurso público para escoger a la mejor aseguradora. BOLIVIA BISA SEGUROS PRESENTA PÓLIZAS CONTRA EL CÁNCER Y PARA TRASPLANTES DESDE 14 DÓLARES AL MES Con el aumento de casos de cáncer en Bolivia y para proteger a las familias contra esta enfermedad, los directivos de BISA SEGUROS S.A. anunciaron que la población puede acceder a un seguro de asistencia médica internacional para Enfermedades Graves. Este seguro también contempla el trasplante de órganos y cirugías cardíacas. Las pólizas son las más accesibles del mercado y varían entre 14 dólares mensuales para una cobertura en gastos médicos de 50.000 dólares; de 31 dólares al mes para 1.000.000 dólares y 54 dólares para una cobertura de 2 millones de dólares en hospitales nacionales, de EEUU, Europa y América Latina. Tal como explica Alejandro Mac Lean, vicepresidente Ejecutivo de BISA, "si una familia no cuenta con los recursos necesarios y tiene a uno de sus miembros padeciendo alguna de estas enfermedades graves, se verá obligada a vender sus bienes o sacar cuantiosos préstamos; la otra vía es acceder a los planes de seguros para estos casos y proteger el futuro y salvar vidas dejando que una compañía asuma las responsabilidades financieras". También resaltó que esta aseguradora cuenta una red internacional de proveedores médicos para atender consecuencias de accidentes graves y patologías de cáncer (incluyendo quimioterapia, radioterapia); trasplante de órganos (corazón, riñón, hígado y médula ósea); accidentes cerebro vasculares, cirugías cardiacas, entre otras. Consciente de que Bolivia no tiene las condiciones de infraestructura y equipamiento hospitalario suficientes para atender esa clase de enfermedades extremas, comentó que " hemos desarrollado el producto con la finalidad de dar soluciones a las personas que se encuentren frente a enfermedades y accidentes de alta complejidad y cuyo tratamiento médico requiere de atención inmediata en hospitales con tecnología de avanzada”. PERÚ LOS FONDOS ADMINISTRADOS POR AFP AUMENTAN UN 1,2% POR SEGUNDA SEMANA CONSECUTIVA La cartera de fondos previsionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) ha alcanzado los 115.852 millones de soles (38.794 millones de dólares) con fecha al 25 de enero de 2015, de los cuales 114.806 millones (38.444 millones de dólares) corresponden al fondo de pensiones y 1.045 millones (349,9 millones de dólares) al encaje legal. El monto administrado por las AFP alcanzó un 1,2% al 23 de enero, subiendo por segunda semana consecutiva, impulsado por las carteras administradas en los fondos 1, 2 y 3 que aumentaron un 0,6%, un 1,3% y un 1,6%, respectivamente, reportó la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). La cartera administrada con fecha del 16 de enero, fue de 114.432 millones (38.319 millones de dólares), según el Boletín Semanal del Sistema Privado de Pensiones (SPP) de la SBS en información de ‘Gestión’. Un total de 14.395 millones (4.820 millones de dólares) de la cartera se encuentran en el fondo Tipo 1, hay 79.571 millones (26.645 millones de dólares) en el fondo Tipo 2 y los restantes 21.886 millones (7.328 millones de dólares) están en el fondo Tipo 3.

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EN PIURA MÁS DE LA MITAD DE LA POBLACIÓN CUENTA CON UN SEGURO INTEGRAL DE SALUD Más del 53% de la población de la región Piura cuenta con el Seguro Integral de Salud (SIS) y este año se prevé asegurar a mayor cantidad de piuranos, según el último reporte de dicha entidad pública del Ministerio de Salud. Así se ha hecho público por las autoridades de la Dirección Regional de Salud (Diresa), en relación al décimo tercer aniversario del SIS a nivel nacional. Se precisó que para este año se ha asignado a la región Piura 43 millones de presupuesto para el programa, un 24% más que en el periodo anterior, informa ‘Andina’. De total asignado, 22 millones (un 50%) se han entregado de forma prospectiva (por adelantado) a los establecimientos de salud y el restante se entregará de acuerdo al cumplimiento de metas de los indicadores de salud. Kemyla Rodríguez Gonzales-Said, subgerente del SIS Piura, puntualizó que “somos la tercera región a nivel nacional con mayor número de asegurados al SIS, con más de un millón de personas afiliadas”. Es importante que conozcan que el SIS no solo es para las personas más necesitadas, sino que ahora trabajamos con la expresión de poblaciones vulnerables. A todas las personas privadas de su libertad, los bomberos, jueces de paz, los indultados, etc. les acoge el derecho a tener este beneficio, anotó. Recordó que también “existe el SIS emprendedor que se aplica a las personas que aportan sus impuestos a la Sunat, (a partir del cuarto mes), a ellos automáticamente se les concede tener el SIS gratuito”, destacó. LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN TENDRÁN QUE INCLUIR LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE SEGUROS DE LOS FALLECIDOS Las partidas de defunción deberán consignar información financiera, previsional y de seguros del fallecido con el objetivo de que sus familiares y legítimos herederos puedan cobrar el dinero, según dispone la Ley 30205, recordó el congresista y autor de la norma Fernando Andrade. Según los datos ofrecidos por el directivo, en la actualidad el 90% de las personas que pierde un familiar se ocupan solo del proceso de sepelio, pero no indagan si el difunto tuvo ahorros, seguro de vida o fondo acumulado en la AFP, por lo que dejan de cobrarse cada año importantes recursos que deben pasar a manos de los deudos, informa la agencia 'Andina'. "Con la Ley 30205 sobre Información Financiera en las Partidas de Defunción, los familiares ahora son alertados mediante un texto en la parte inferior de dicho documento sobre la información financiera del difunto" destacó el legislador. "Muchas personas toman seguros de vida, aportan a las AFP o ahorran en los bancos, pero no informan a sus familiares sobre eso y cuando fallecen los deudos no reclaman por falta de información. Ahora con la Ley 30205 el familiar ya puede conocer y cobrar los ahorros si los hubiere", añadió. Por último, Andrade Carmona quiso matizar que existe más de un millón de personas afiladas a las AFP en calidad de no ubicadas, muchas de ellas fallecidas, y cuyo dinero puede ser cobrado por sus familiares, pero ello no ocurre por desconocimiento de esa información. Agregó que del 100% de personas fallecidas solo el 10% deja un testamento y se da en los sectores socioeconómicos A y B, mientras en los sectores de menores recursos el 90 % de difuntos no deja testamento. CHILE SVS Y SUS PRINCIPALES RETOS PARA 2015 EN EL ÁMBITO DE LOS SEGUROS La Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) destacó los retos que tiene contemplados para 2015 en materia de seguros, tras la entrega del tercer borrador del método para el cálculo de capital (CBR) en el marco del modelo de Supervisión Basado en Riesgo (SBR). De hecho, la labor de la SVS también consiste en analizar los comentarios que hagan industria y los resultados del nuevo ejercicio, para preparar el cuarto borrador sobre esta materia al analizar. Y en el área de SBR no sólo importa el cálculo de capital, sino que también es prioridad la tramitación del proyecto de ley sobre SBR Seguros; para lo cual la SVS tiene todas sus herramientas a disposición del Gobierno, quien decide la velocidad legislativa de determinadas iniciativas.

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También en lo que se refiere a conductas de mercado, el regulador trabaja en un segundo borrador metodológico sobre los Riesgos de Conducta de Mercado (CDM), otro de los pilares de SBR. Recordamos que la SVS publicó un primer documento a mediados del año pasado y recibió comentarios de los diferentes actores de mercado. Según el intendente Osvaldo Macías, “una industria con una conducta de mercado, con un trato justo con todos los actores, es una industria más sana y con mejores posibilidades de crecimiento”. Por otra parte, Macías reconoce que el desafío es colocar con mayor claridad en el segundo borrador el cómo se va a implementar, de qué forma la SVS va a llevar a cabo este proceso: “Eso esperamos aclararlo en el transcurso del año, conversar con los actores también, conocer sus inquietudes... antes de publicar el segundo documento”. También destaca que en 2015 se llevará a cabo un proceso de autoevaluación para determinar el grado de cumplimiento de los mejores estándares de regulación y supervisión en base a la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros: “tenemos programado este año autoevaluarnos en base a eso para ver cuáles son las brechas y cómo iremos cerrándolas”. LA SVS PUBLICA EL TERCER BORRADOR DEL DOCUMENTO QUE DETERMINA EL CAPITAL BASADO EN RIESGO DE LAS ASEGURADORAS La Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) ha hecho público, abierto a comentarios del mercado y público general, la tercera versión del documento metodológico que determina el Capital Basado en Riesgo (CBR) de las compañías de seguros, iniciativa que se enmarca en el nuevo esquema de supervisión aplicado por la Superintendencia. El requerimiento de CBR forma parte de una visión integral de la supervisión de la industria aseguradora, siguiendo las mejores prácticas de la regulación financiera internacional, señala la SVS. El enfoque de Supervisión Basada en Riesgo (SBR) está puesto en el establecimiento de requerimientos de capital a las entidades, basados en el análisis de los riesgos a los cuales están expuestas y en aspectos centrales de gestión y gobierno corporativo que permiten mitigar dichos riesgos. Estas nuevas exigencias se incorporarán a la legislación de seguros de Chile una vez que se apruebe el proyecto de ley de SBR de la industria aseguradora, actualmente en segundo trámite legislativo en el Senado. El documento, también conocido como "White Paper", da a conocer la tercera versión de la metodología para la determinación del CBR y las bases conceptuales desarrolladas por la SVS, para su análisis, discusión y perfeccionamiento, en referencia a: • Conceptos generales y principios para la determinación del CBR. • Valorización de activos, pasivos, y determinación del patrimonio disponible de las compañías. • CBR para compañías de seguros generales, incluyendo el CBR de activos (riesgos de mercado y crédito) y pasivos (riesgos técnicos y catastróficos). • CBR para compañías de seguros de vida, considerando requerimientos de capital específicos para seguros de rentas vitalicias, Seguros de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), seguros con Cuentas Únicas de Inversión (CUI), y seguros de vida tradicionales. • CBR por riesgo operacional. • Correlación y beneficios por diversificación de los riesgos. Consulta pública hasta el 29 de mayo de 2015 Adicionalmente, la SVS solicitó a todas las aseguradoras efectuar un tercer ejercicio de aplicación con la nueva metodología presentada, cuyos resultados permitirán seguir calibrando la fórmula estándar y factores de capital considerados en ésta. El documento estará sometido a un proceso de consulta pública hasta el 29 de mayo de 2015. Asimismo, los resultados del tercer ejercicio de aplicación de la metodología de CBR deberán ser enviados a la SVS en esa misma fecha. Carlos Pavez, Superintendente de Valores y Seguros, destacó la relevancia de contar con un sistema regulatorio que refleje los riesgos que asumen las entidades aseguradoras: "Generando los incentivos adecuados en la industria, en

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términos de inversiones, oferta de productos de seguros y gestión de los riesgos, todo lo cual redundará en mayores niveles de solvencia para la protección de los asegurados, junto con un desarrollo sano del sector". ESPAÑA UNESPA ACTUALIZA SU ‘GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE SALUD El texto, que sustituye al utilizado hasta ahora, dota de "cierto grado de estandarización” a la nota informativa previa y hace referencia a las limitaciones a la oposición a la prórroga por parte de las aseguradoras UNESPA acaba de aprobar una nueva de ‘Guía de buenas prácticas en la contratación de los seguros de salud’ que reemplaza a la que estaba en vigor. El documento constará de dos bloques. El primero, según la propia asociación, busca dotar de “cierto grado de estandarización”, tanto en estructura y formato como en contenidos, a la nota informativa previa que obligatoriamente hay que suministrar a los potenciales clientes. “Esto permitirá facilitar la comprensión del producto por parte del usuario y facilitará su proceso de elección”, explica UNESPA. El segundo bloque del documento hace referencia a las limitaciones a la oposición a la prórroga por parte de las entidades aseguradoras en los contratos de seguro con particulares en la modalidad de prestación de asistencia sanitaria con cuadro médico. Se recuerda desde la asociación que este tipo de contratos suelen ser de duración anual y se prorrogan automáticamente por otra anualidad si ninguna de las partes se opone a la misma. La posibilidad de oposición a la prórroga es una facultad que las entidades “sólo ejercitan excepcionalmente en casos extremos por mal uso de la póliza, pero nunca por motivos de enfermedad grave o edad avanzada”, matiza la asociación. Esta nueva guía de buenas prácticas en Salud está ya disponible en la página web de UNESPA y tendrá un periodo de adhesión inicial hasta el 30 de junio. A partir de esa fecha se publicará la relación de las entidades adheridas a la misma. Desde UNESPA se remitirá a las entidades que operan en el ramo un impreso con las instrucciones para que puedan adherirse a la nueva guía. Más de la mitad del sector, adherido a ‘Guía de transparencia en la comercialización de seguros’ Por otro lado, tal y como publica la asociación en su boletín de enero, la ‘Guía de buenas prácticas de transparencia en la comercialización del seguro’, que la asociación lanzó el pasado mes de julio, contaba a cierre del pasado 7 de enero con la adhesión de 50 entidades aseguradoras que representan un 55,8% del volumen de primas. BRASIL NUEVOS PROYECTOS DE LEY SOBRE SEGUROS PRESENTADOS EL PRIMER DÍA EN EL CONGRESO En el primer día de Congreso, Lucas Vergílio, vice-presidente de Sincor-GO, presentó cuatro proyectos de ley, dos de ellos relacionados con el mercado de seguros (PL 10/2015 y PL 11/2015), y un tercero complementar (PLP 01/2015), con la finalidad de garantizar la seguridad de quienes frecuentan casas nocturnas, eventos culturales y recreativos. Tras la tragedia en la discoteca Kiss. El proyecto de ley PLP 01/2015 instituye el seguro obligatorio de responsabilidad civil de las empresas, de los propietarios y de los promotores u organizadores de eventos artísticos, recreativos, culturales, deportivos y similares, por riesgos o accidentes que puedan suceder con la realización de eventos. Este proyecto se presenta dos años después de la tragedia sucedida en la discoteca Kiss, que provocó la muerte de 242 jóvenes universitarios. El proyecto PL 10/2015 trata de estructurar seguros de vida con una cláusula de cobertura por supervivencia, incluyendo los que cuentan con exención fiscal, y pretende viabilizar el VGBL Saúde. A su vez, el PL 11/2015 modifica y añade dispositivos del Código Civil sobre el contrato de seguro privado e revoca dispositivos do Código Comercial.

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EE.UU. EL ANUNCIO DE UNA ASEGURADORA, EL MÁS POLÉMICO DE LA SUPER BOWL Como cada año el partido final del campeonato de la National Football League (NFL), la Super Bowl, se convierte en el escaparate perfecto para que las compañías presenten sus anuncios publicitarios. Una competición que tiene ganadores y vencidos y que este año dentro de los más criticados y polémicos en todas las redes sociales ha sido el anuncio de la aseguradora NATIONWIDE. La compañía, que ese día estrenó dos anuncios distintos, contaba en uno de ellos la historia de un niño muerto en un accidente de tráfico que hablaba sobre todas las cosas buenas de la vida que se perdió por haber fallecido. La idea era crear conciencia sobre el hecho de que se pueden prevenir accidentes cotidianos, pero, según los expertos, pudo no medir bien el impacto que iba a tener en la audiencia. Ante esta negativa reacción que ha generado el anuncio entre los internautas, NATIONWIDE ha querido hacer algunas declaraciones para reseñar que “el único propósito de este mensaje era el de iniciar una conversación, no vender seguros. Queremos crear conciencia sobre un problema que es cercano y delicado para todos nosotros; el bienestar y seguridad de nuestros hijos”. “Sabíamos que el anuncio generaría una gran variedad de reacciones”, subrayan en un comunicado recogido por los medios. Otros dos anuncios relacionados con una aseguradora también han sido muy comentados en Twitter, Facebook y YouTube. ESURANCE ha usado la mala fama de Lindsay Lohan al volante de un vehículo y al actor Bryan Cranston, el conocido protagonista de la serie Breaking Bad, que se pasa al “sector farmacéutico". RAA APLAUDE LA PROPUESTA DEL GOBIERNO PARA REDUCIR EL RIESGO EN LAS INUNDACIONES Todas las inversiones federales en relación a las coberturas de inundación deben cumplir con los estándares más altos de riesgo de inundaciones, según la última orden ejecutiva firmada por el presidente de Estados Unidos, Barack Obama. La orden tiene por objetivo establecer las normas de inundación para reducir el riesgo y el costo de futuros desastres derivados de dichas catástrofes. Desde la Asociación de Reaseguros de América (RAA por sus siglas en inglés) se ha alabado esta propuesta como una solución efectiva para reducir la exposición a las personas y los daños a la propiedad en las catástrofes naturales. "La Administración ha vuelto a demostrar su compromiso con la comunidad. Durante demasiado tiempo nuestra sociedad ha animado a la gente a vivir en zonas propensas a los desastres naturales, especialmente las inundaciones”, declaró Frank Nutter, presidente de la RAA en información de ‘Intelligent Insure’. "El Plan de Acción Climática del Presidente y, en particular, el nuevo estándar de inundación, ayudará a detener el gran aumento en los daños derivados de la pérdida en la propiedad y el aumento del riesgo a nuestros ciudadanos", concluyó. LAS CAUTIVAS SON LA BASE DEL PROGRAMA DE GESTIÓN DE RIESGO EMPRESARIAL Las aseguradoras cautivas pueden ser la base de un programa de gestión de riesgo empresarial para las empresas que buscan avanzar en sus estrategias de gestión de riesgos, aseveró el experto en cautivas Michael Maglaras, líder de Michael Maglaras and Co, durante el trascurso del World Captive Forum celebrado en Boca Raton, Florida. La distribución multidisciplinar entre las cautivas junto con los puntos fuertes de un marco cautivo tradicional en la gestión de las reclamaciones y los riesgos de precios se combina para producir la herramienta de gestión de riesgo ERM. “Los cautivos son una excelente estructura para probar y ejecutar un programa de ERM”, señaló. Los cautivos son herramientas útiles en la determinación de lo que las exposiciones deben ser asegurados o aseguradas por cuenta propia. "Los cautivos son todo sobre el análisis y la comprensión de gestión de balance”, destacó Maglaras. Volver

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Fuentes Artículo 20 antes Notifax 9 am; Boletín Diario del Seguro – BDS América Latina; Boletín del Consejo de Estado; Boletín de la Corte Constitucional; Informativo Asociación Colombiana de Derecho de Seguros – ACOLDESE; Legis Móvil; The Geneva Association; Noticiero Oficial; Superintendencia Financiera de Colombia; Superintendencia de Industria y Comercio. Volver

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