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1 Novedades de Doctrina -Marcas: riesgo de confusión con nombre comercial. Res 56477 de 30 de octubre de 2009. 1 - Marcas: riesgo de confusión con una marca registrada o con un signo previamente solicitado a un registro. Res 48356 del 28 de septiembre de 2009. 2 -Consumidor: hay fallas de calidad cuando las características del bien no corresponden con las razonables expectativas del consumidor. Res 47767 del 24 de septiembre del 2009. 3 -Oficina Jurídica: solidaridad en los servicios de telefonía pública básica conmutada: Concepto Of Jurídica 09096281 del 19 de octubre de 2009. 5 -Promoción de la competencia: Infracción a las normas. Resolución 52202 del 16 de octubre de 2009. 9 Novedad Jurisdiccional -Competencia desleal: la prueba documental. Auto 1788 del 28 de octubre de 2009. 11 -Competencia desleal: ventaja competitiva. Sentencia 012 del 20 de octubre de 2009. 13 Novedad Jurisprudencial 15 Índice de Conceptos 31 N°11 NOVIEMBRE de 2009 Boletín coleccionable MARCAS Riesgo de confusión con nombre comercial. Resolución 56477 de 30 Octubre de 2009 [Para alegar el riesgo de confusión con un nombre comercial, el opositor debe probar el uso anterior, personal, público y continuo de dicho signo para identificar una actividad empresarial.] “En el presente análisis, procederemos a analizar todas las pruebas aportadas con la oposición, así como las que fueron perfeccionadas mediante la presentación de los recursos, que estén intrínsecamente relacionadas con la demostración del nombre comercial cuyo uso anterior, personal, público y continuo se alega por parte del opositor 1 . Dichos documentos serán relacionados a continuación: (…) 1 El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo determina que “habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite”. De otra parte, el artículo 59 del mismo Código, refiriéndose al estudio de recursos, establece que: “La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes”. En relación con lo anterior, el honorable Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha expresado que, dentro de las actuaciones administrativas, el funcionario competente debe hacer observancia de todas las pruebas presentadas antes de proferirse la decisión, cuando estas complementan las previamente aportadas dentro del término establecido en una norma 1 . Asimismo, dicha Corporación, mediante algunas sentencias, como es el caso de la acción de nulidad instaurada por Tenneco Packaging Specialty And Consumer Products Inc., contra un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, ha reconfirmado la plena validez de pruebas que han tenido el carácter de incompletas y que posteriormente son perfeccionadas durante el estudio de recursos de vía gubernativa 1 . Por todo lo anterior, este Despacho considera que la valoración de las pruebas aportadas dentro del transcurso de la vía gubernativa es procedente (siempre y cuando sean complementarias o busquen perfeccionar otras previamente aportadas), ya que los avances doctrinarios y jurisprudenciales en materia de valoración probatoria, dentro de las actuaciones en la vía gubernativa, contemplan la posibilidad de examinar pruebas aportadas extemporáneamente que tengan como finalidad esclarecer hechos inherentes al objeto de un trámite administrativo. Contenido Contenido Contenido Contenido

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    Novedades de Doctrina -Marcas: riesgo de confusin con nombre comercial. Res 56477 de 30 de octubre de 2009. 1 - Marcas: riesgo de confusin con una marca registrada o con un signo previamente solicitado a un registro. Res 48356 del 28 de septiembre de 2009. 2 -Consumidor: hay fallas de calidad cuando las caractersticas del bien no corresponden con las razonables expectativas del consumidor. Res 47767 del 24 de septiembre del 2009. 3 -Oficina Jurdica: solidaridad en los servicios de telefona pblica bsica conmutada: Concepto Of Jurdica 09096281 del 19 de octubre de 2009. 5 -Promocin de la competencia: Infraccin a las normas. Resolucin 52202 del 16 de octubre de 2009. 9 Novedad Jurisdiccional -Competencia desleal: la prueba documental. Auto 1788 del 28 de octubre de 2009. 11 -Competencia desleal: ventaja competitiva. Sentencia 012 del 20 de octubre de 2009. 13 Novedad Jurisprudencial 15 ndice de Conceptos 31

    N11 NOVIEMBRE

    de 2009 Boletn coleccionable

    MARCAS Riesgo de confusin con nombre comercial.

    Resolucin 56477 de 30 Octubre de 2009 [Para alegar el riesgo de confusin con un nombre comercial, el opositor debe probar el uso anterior, personal, pblico y continuo de dicho signo para identificar una actividad empresarial.] En el presente anlisis, procederemos a analizar todas las pruebas aportadas con la oposicin, as como las que fueron perfeccionadas mediante la presentacin de los recursos, que estn intrnsecamente relacionadas con la demostracin del nombre comercial cuyo uso anterior, personal, pblico y continuo se alega por parte del opositor1. Dichos documentos sern relacionados a continuacin: ()

    1 El artculo 35 del Cdigo Contencioso Administrativo determina que habindose dado

    oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar la decisin que ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

    En la decisin se resolvern todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trmite.

    De otra parte, el artculo 59 del mismo Cdigo, refirindose al estudio de recursos, establece que: La decisin resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.

    En relacin con lo anterior, el honorable Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha expresado que, dentro de las actuaciones administrativas, el funcionario competente debe hacer observancia de todas las pruebas presentadas antes de proferirse la decisin, cuando estas complementan las previamente aportadas dentro del trmino establecido en una norma1.

    Asimismo, dicha Corporacin, mediante algunas sentencias, como es el caso de la accin de nulidad instaurada por Tenneco Packaging Specialty And Consumer Products Inc., contra un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, ha reconfirmado la plena validez de pruebas que han tenido el carcter de incompletas y que posteriormente son perfeccionadas durante el estudio de recursos de va gubernativa1. Por todo lo anterior, este Despacho considera que la valoracin de las pruebas aportadas dentro del transcurso de la va gubernativa es procedente (siempre y cuando sean complementarias o busquen perfeccionar otras previamente aportadas), ya que los avances doctrinarios y jurisprudenciales en materia de valoracin probatoria, dentro de las actuaciones en la va gubernativa, contemplan la posibilidad de examinar pruebas aportadas extemporneamente que tengan como finalidad esclarecer hechos inherentes al objeto de un trmite administrativo.

    ContenidoContenidoContenidoContenido

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    GUSTAVO VALBUENA QUIONES Superintendente de Industria y Comercio

    GIANCARLO MARCENARO JIMNEZ

    Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial

    MARA TERESA PINEDA BUENAVENTURA Superintendente Delegado para la Proteccin al

    Consumidor

    JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA Superintendente Delegado para la Promocin de la

    Competencia

    NURY ASTRID BLOISE CARRASCAL Secretaria General

    Al valorar en conjunto las pruebas aportadas, se observa que se prob un uso personal, pblico y continuo, desde el ao 1999, del nombre y la ensea comercial CERCAR, por parte de WALTER ORLANDO LORA STERLING. Lo anterior, teniendo en cuenta que se demostr cabalmente que dicha expresin es conocida por las personas que hacen parte del giro ordinario de los negocios de WALTER ORLANDO LORA STERLING, propietario del establecimiento de comercio CERCAR. Ello se sustent manifiestamente a travs de las certificaciones aportadas, entre las cuales encontramos la de una contadora pblica, quien suscribi un documento en el que certific sobre determinados hechos econmicos y en el que relacion con claridad el uso del nombre y la ensea comercial CERCAR con los ingresos declarados continuamente entre los aos 1999-2007 por parte de WALTER ORLANDO LORA STERLING. De otra parte, no se puede obviar que existen otros documentos que sirven como coadyuvantes para demostrar la titularidad del nombre y la ensea comercial CERCAR por parte de WALTER ORLANDO LORA STERLING,

    entre los cuales se encuentran la publicidad, las fotografas, las copias de contratos de obra y las certificaciones de sus clientes y proveedores..

    MARCAS Riesgo de confusin con una marca

    registrada o con un signo previamente solicitado a registro. Resolucin 48356 de

    Septiembre 28 de 2009

    [Anlisis del riesgo de confusin que pudiere presentarse entre el signo solicitado a registro, ELEKTRA, y la marca ELECTRA GLIDE, nominativa, con Certificado de Registro No. 231736 (Clase 12), vigente hasta el 9 de enero de 2011, cuyo titular es H-D MICHIGAN, INC.]

    Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el recurrente, as como los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales en materia de propiedad industrial, esta Delegatura, al analizar los signos previamente representados, encuentra que son susceptibles de generar riesgo de confusin. En efecto, al observar las expresiones ELEKTRA y ELECTRA GLIDE, se encuentra que el signo solicitado reproduce parcialmente la expresin ELEKTRA contenida en la marca registrada y, an cuando se cambie la letra C por una K (letras idnticas desde el punto de vista fontico), ello no es relevante para desvirtuar el riesgo de confusin, as como tampoco lo es la inclusin de la expresin GLIDE en la marca previamente registrada ni los elementos

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    grficos y de diseo inherentes al signo solicitado a registro. El signo solicitado a registro pretende distinguir: VEHCULOS; APARATOS DE LOCOMOCIN TERRESTRE, AREA O ACUTICA, productos pertenecientes a la clase 12 internacional. De otra parte, la marca registrada, luego de afrontar el proceso de cancelacin al que hace referencia el solicitante (el cual est en firme), identifica: PRODUCTOS DE LOCOMOCIN TERRESTRE, ESPECFICAMENTE MOTOCICLETAS, incluidos en el mismo nomencltor 12 de la Clasificacin Internacional de Niza. De acuerdo a lo anterior y en atencin a los factores de conexin competitiva, se puede ver que los signos confrontados identifican o pretenden identificar productos que se encuentran en la misma clase internacional, presentan idnticos canales de comercializacin y se promueven mediante los mismos medios de publicidad, por lo que, de concederse en registro el signo solicitado, se generara riesgo de confusin en el mercado.

    CONSUMIDOR

    Hay fallas de calidad cuando las caractersticas del bien no corresponden

    con las razonables expectativas del consumidor. Resolucin No. 47767 del 24

    de septiembre de 2009 () Anlisis del caso.

    Con ocasin de la queja presentada por el seor Juan Sebastin Quintero esta Superintendencia deber determinar la procedencia de la efectividad de la garanta por los supuestos defectos de calidad del servicio contratado. Segn los hechos denunciados por el quejoso, Editora Netwip Internacional S.A. a travs de su representante le ofreci mejorar su nivel de ingls a travs de un curso especializado, el que tendra subsidio del 100% y por el que solamente deba cancelar el valor del material. A su vez, asegur que le haban informado que las tutoras seran dictadas por profesores nativos de habla inglesa. Sin embargo, despus de asistir a la induccin, el quejoso estableci que no era real el ofrecimiento del subsidio, pues se cobraba el mismo valor a todos los clientes. Adicionalmente, seal que los profesores no eran nativos de habla inglesa y que el material era elaborado por personas latinas, por lo que solicit la devolucin del dinero pagado. La investigada, por su parte, afirm que el objeto del contrato fue la venta de un material didctico para el aprendizaje del idioma ingls, al cual se le poda sumar el derecho a recibir, en forma gratuita, asesoras sobre la utilizacin del material. Agrega que el seor Quintero conoci en la etapa previa las condiciones del contrato, su valor, metodologa y forma de programacin. As mismo afirma que la metodologa Mint Enjoy fue elaborada por una persona de reconocida trayectoria y que seguramente el quejoso no trabaj el material, de acuerdo con la explicacin recibida.

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    Sobre el particular, corresponde a este Despacho establecer si se trat de un contrato de compraventa de un material didctico para aprender el idioma ingls o de un contrato de prestacin de servicio de la enseanza de dicha lengua. En los contratos que se celebren no pueden dejar de considerarse las razonables expectativas que surgieron en el consumidor con ocasin de la informacin previa que le fue suministrada. Y es que es de la esencia del derecho del consumo la asimetra entre los dos polos de la relacin negocial, el consumidor y el expendedor/productor. Por ello surge como un deber maysculo a cargo de este ltimo la obligacin de suministrar una informacin clara, completa, veraz y suficiente respecto de las caractersticas del producto. En efecto, en cuanto al deber de informacin, seala el tratadista Le Torneau: Maestro de su tcnica, l [profesional] conoce los riesgos y peligros, mientras que el adquirente, pobre y profano, no ve sino la apariencia de las cosas2. Esto significa que es el productor o expendedor quien tiene la experticia y el conocimiento sobre el bien que se comercializa, mientras que el consumidor acta con la finalidad de satisfacer necesidades personales, familiares o domsticas, ajenas, en todo caso, a su mbito profesional3.

    2 P. Le Tourneau, De lallgement de lobligation de renseignements ou de conseil, Chronique XIX, Dalloz Sirey, 1987, p. 101. 3 COLECCIN MONOGRAFAS ARANZADI. RECLAMACIONES DE CONSUMO. Derecho de Consumo desde la perspectiva del consumidor. THOMSON ARANZADI. Ed. Aranzadi S.A. 2005. Pgina 56.

    El consentimiento del consumidor emana de las conversaciones previas a la celebracin del contrato, esto es, de los tambin denominados pour parler4, de manera que el contrato debe responder a las razonables expectativas del consumidor. Cierto es que el legislador colombiano no seal de manera expresa -como si lo han hecho legislaciones ms modernas- que la informacin que se suministre de manera previa a la celebracin del contrato hace parte de ste, lo cual no es bice para que se afirme, con claridad meridiana, que en tanto que con la informacin previa se forja la voluntad del consumidor, ella no puede ser desconocida a la hora de resolver las eventuales discrepancias que, en punto al objeto contractual, surjan entre consumidor y expendedor, aunque a ella no se haga mencin expresa en las estipulaciones contractuales. Conviene en este punto enfatizar en la clara divergencia que plantea el derecho del consumo respecto de uno de los tradicionales principios del derecho civil, la sacralidad del contrato5.Y es que en aras de la debida proteccin que se debe al consumidor, parte dbil de la relacin negocial, es imperativo atender no slo al contenido literal del contrato sino al razonable entendimiento por parte del consumidor, a partir de la oferta de su futuro contratante. Ahora bien, en el entendido de que la calidad -que es un concepto relativo- est referida a

    4 Se conoce como tratativa, esto es, la etapa preliminar del negocio jurdico. 5 Artculo 1602 Cdigo Civil colombiano: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

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    la conformidad del bien o del servicio con la legtimas expectativas del consumidor, necesario resulta concluir que se est frente a una falta de calidad cuando el producto adquirido no corresponde a la informacin suministrada sobre sus condiciones, an en el evento en que aqullas no consten en la convencin. En ese orden de ideas, la informacin que el productor y/o expendedor brinde al consumidor, es el cimiento sobre el cual se erige la voluntad del consumidor y sobre el cual se crean razonablemente las expectativas respecto del bien o del servicio contratado. Por ello, la falta de conformidad entre las caractersticas que fueron enunciadas en la etapa precontractual y aquellas que en efecto tiene el bien o el servicio, se constituir en una falla de calidad, que har responsable al expendedor o al productor en los trminos de las disposiciones vigentes. () En efecto, se observa que en razn de la informacin suministrada, el reclamante esper razonablemente tener el derecho a acceder a un curso de ingls, mediante el cual recibira unas clases de esa lengua en determinados horarios y con el sistema habitual de enseanza de profesor alumno, sin perjuicio del material que le sera entregado. En tal sentido, este Despacho concluye que se produjo una falla de calidad del servicio prestado, en cuanto que, como se anot en precedencia, lo adquirido no corresponda

    con las legtimas expectativas del seor Juan Sebastin Quintero Gonzlez.

    Oficina Jurdica. Solidaridad en los servicios de telefona pblica bsica

    conmutada (TPBC) Concepto 09096281

    de 19 de octubre de 2009

    I. Normatividad aplicable La normatividad aplicable en relacin con la Proteccin de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones est contenida en la Resolucin 1732 del 17 de septiembre de 2007 de la CRT, ahora Comisin de Regulacin de Comunicaciones -CRC-. La mencionada resolucin, puede ser consultada en la pgina de Web de la Comisin de Regulacin de Comunicaciones -CRC-. www.crcom.gov.co

    I. Solidaridad en los servicios de telefona pblica bsica conmutada (TPBC)

    El artculo 97 de la Resolucin 1732 de 2007 dispone que:

    El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio tendrn las mismas obligaciones y derechos que se derivan del contrato de condiciones uniformes salvo en los siguientes eventos:

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    97.1. Cuando el operador no suspenda el servicio, estando obligado en virtud del incumplimiento del usuario respecto del pago oportuno de los servicios facturados dentro del trmino previsto en el contrato o por incumplimiento del mismo. 97.2. Cuando el operador proceda al restablecimiento del servicio que fuera suspendido por falta de pago, sin que el suscriptor o usuario haya eliminado dicha causa. 97.3. En el evento en que el arrendatario celebre acuerdos de pago con el operador en los que no se haya hecho parte el propietario del inmueble arrendado. Si tiene en cuenta, a partir de la fecha en que el operador debi suspender el servicio si el arrendatario incumpli el acuerdo. 97.4. En el evento en que habindose suspendido el servicio, el usuario se reconecta fraudulentamente, se rompe la solidaridad respecto de las sanciones administrativas por anomalas o fraudes, si hay lugar a ellas, sin perjuicio de que subsista respecto del pago de los servicios consumidos con ocasin de la reconexin fraudulenta.

    97.5. Cuando el arrendador del inmueble se acoja a las disposiciones para suscriptores y/o usuarios que celebren contratos de arrendamiento de vivienda urbana, previstas en el artculo 15 de la Ley 820 de 2003, el Decreto Reglamentario 3130 del mismo ao y en la presente resolucin. 97.6. En la enajenacin de inmuebles urbanos, si el contrato de prestacin de servicios pblicos no est vigente. 97.7. Cuando se instalen nuevos servicios en un inmueble que se encuentra en mora. 97.8. Cuando se efecten traslados no autorizados, la solidaridad no ser extensiva respecto del predio al que se traslad. 97.9. Cuando se adquieran bienes o servicios diferentes al servicio de TPBC. (Resaltado y subrayado fuera del texto)

    Ahora bien, en cuanto al artculo 15 de la Ley 820 de 2003 de que trata el numeral 97.5 anteriormente transcrito establece que:

    Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a travs de contrato verbal o escrito, el pago de los servicios pblicos corresponda al arrendatario, se

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    deber proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a ttulo de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios pblicos domiciliarios; 1. Al momento de la celebracin del contrato, el arrendador podr exigir al arrendatario la prestacin de garantas o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios pblicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. La garanta o depsito, en ningn caso, podr exceder el valor de los servicios pblicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexin y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) perodos consecutivos de facturacin, de conformidad con lo establecido en el artculo 18 de la Ley 689 de 2001. El cargo fijo por unidad de consumo se establecer por el promedio de los tres (3) ltimos perodos de facturacin, aumentado en un cincuenta por ciento (50%). 2. Prestadas las garantas o depsitos a favor de la respectiva empresa de servicios pblicos domiciliarios, el arrendador denunciar ante la

    respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitir las garantas o depsitos constituidos. El arrendador no ser responsable y su inmueble dejar de estar afecto al pago de los servicios pblicos, a partir del vencimiento del perodo de facturacin correspondiente a aquel en el que se efecta la denuncia del contrato y se remitan las garantas o depsitos constituidos.

    3. El arrendador podr abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantas o fianzas constituidas. El arrendador podr dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligacin dentro de un plazo de quince (15) das hbiles contados a partir de la fecha de celebracin del contrato.

    4. Una vez notificada la

    empresa y acaecido el vencimiento del perodo de facturacin, la responsabilidad sobre el pago de los servicios pblicos recaer nica y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no

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    pago, la empresa de servicios pblicos domiciliarios podr hacer exigibles las garantas o depsitos constituidos, y si stas no fueren suficientes, podr ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.

    5. En cualquier momento de

    ejecucin del contrato de arrendamiento o a la terminacin del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podr solicitar a la empresa de servicios pblicos domiciliarios, la reconexin de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumir la obligacin de pagar el servicio y el inmueble quedar afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.

    La existencia de facturas no

    canceladas por la prestacin de servicios pblicos durante el trmino de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrn, en ningn caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexin, cuando dicha reconexin sea solicitada en los trminos del inciso anterior.

    6. Cuando las empresas de servicios pblicos domiciliarios instalen un nuevo

    servicio a un inmueble, el valor del mismo ser responsabilidad exclusiva de quin solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios pblicos podr exigir directamente las garantas previstas en este artculo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedar afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios pblicos determinar la cuanta y la forma de dichas garantas o depsitos de conformidad con la reglamentacin expedida en los trminos del pargrafo 1 de este artculo.

    Pargrafo 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgacin de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentar lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriendo y su terminacin, la prestacin de garantas o depsitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este artculo.

    (). (Subrayado fuera del texto)

    A su turno, el artculo 98 de la resolucin 1732 de 2007 en mencin, seala que:

    DENUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Cuando el propietario de inmuebles destinados a vivienda urbana decida acogerse a lo previsto en el artculo 15 de la

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    Ley 820 de 20036, en el Decreto

    3130 de 2003 y las normas que lo modifiquen, complemente o adicionen, no ser responsable solidariamente en el pago de los servicios de TPBC y el inmueble no quedar afecto al pago de estos. Para tal efecto, deber informar al operador tanto la existencia como la terminacin del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble, a travs de los formatos que ste ltimo ponga a disposicin de sus suscriptores y usuarios. El formato de denuncia debe ser diligenciado conjuntamente por el arrendador y el arrendatario con cuyas firmas, se entender otorgado bajo la gravedad de juramento. (Subrayado fuera del texto)

    Establecido lo anterior, es preciso sealar que en materia de servicios de telefona pblica bsica conmutada (TPBC) -lnea fija-, la solidaridad entre propietario y arrendatario es la regla general y, por excepcin, no hay solidaridad entre el propietario del inmueble y arrendatario, cuando el primero, es decir, el arrendador y/o propietario se acoja a lo dispuesto en el artculo 15 de la Ley 820 de 2003, reglamentado por el Decreto 3130 de 2003, junto con las dems normas que lo

    6 Ley 820 de 2003 Por la cual se expide el rgimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. Artculo 15. Reglas sobre los servicios pblicos domiciliarios y otros. Disposicin que fue reglamentada por los Decretos 3130 de 2003, oo51 de 2004, 1789 de 2004.

    complementen o adicionen, informando de la existencia del contrato de arrendamiento al proveedor del servicio.

    PROMOCION DE LA COMPETENCIA Infraccin al numeral 1 del artculo 47

    del Decreto 2153 de 1992 y del artculo 1 de la Ley 155 de 1959

    Resolucin 52202 del 16 de Octubre de 2009

    [Los dos principales compradores de cacao en el mercado nacional realizaron un acuerdo para determinar el precio de compra del cacao corriente.] El Superintendente de Industria y Comercio confirm la decisin que haba tomado sobre la existencia de un paralelismo consciente en el precio de compra de cacao corriente entre NACIONAL y LUKER. El Despacho demostr la existencia de un paralelismo de precios entre NACIONAL y LUKER analizando: (i) los precios promedio nacionales mensuales y semanales, (ii) los precios promedio mensuales en aquellos municipios en los que hay datos de las dos empresas para cada uno de los meses del periodo de investigacin municipios comunes y (iii) los precios promedio mensuales de los dems municipios. Para cada una de estas series, a excepcin de la de precios semanales a nivel nacional, se hizo un anlisis de la variacin mensual del precio de compra, a partir del cual pudo concluirse que el comportamiento de los precios entre las investigadas fue paralelo

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    () En el presente caso se demostr que exista paralelismo en los precios de compra de cacao durante todo el periodo de investigacin para diferentes niveles de agregacin (nacional y municipal) y para series con distinta periodicidad (mensual y semanal). Tambin se prob que, en algunos casos, exista identidad en los precios de compra. Respecto del elemento consiente, los apoderados consideraron que [] al no estar demostrado que los memorandos fueron expedidos en forma simultnea, existe la posibilidad de que una de las dos empresas haya conocido los precios que su competidora iba a pagar y hubiera decidido igualarlos. Tambin argumentan que la existencia de transparencia de informacin sobre precios de compra en el mercado hace posible que, en poco tiempo, NACIONAL o LUKER se enteren del comportamiento de su principal competidora y generen una poltica de compras equivalente; esto explicara la coincidencia absoluta de los memorandos de fijacin de precio. Para la SIC resulta extraa la explicacin propuesta por el apoderado, dado que las respuestas de las personas encargadas de fijar la poltica de precios de compra de cacao corriente y de adquirir el producto para la compaa no dan cuenta alguna del alegado proceso de imitacin. En consecuencia, la explicacin propuesta no es soportada por el material probatorio recaudado en la investigacin. Adicionalmente, queda en el terreno de la especulacin sostener que el proceso de

    verificacin telefnica de los precios de compra de cacao corriente que est pagando el competidor pudiera dar como resultado que en siete oportunidades hayan coincidido 28 precios diferentes. Por otra parte, la tesis propuesta por los apoderados resulta ser contradictoria con algunos de los planteamientos que ellos mismos realizan. Para empezar, como se ver ms adelante, el apoderado de NACIONAL afirma que los memorandos oficializaron lo que haba ocurrido en las transacciones celebradas entre los agricultores y los acopiadores. Si esto fuera cierto, la identidad de precios existente en los memorandos se debera explicar por la existencia de un comportamiento igualmente idntico en las transacciones celebradas entre agricultores y acopiadores y no por el proceso de indagacin de cada empresa sobre las acciones de su competidora. Efectivamente, si los memorandos se producen como una respuesta inmediata a la poltica de precios que define la compaa rival, no pueden ser al mismo tiempo el reflejo de lo que ocurri en el mercado con anterioridad. Adicionalmente, afirmar que los memorandos sean la respuesta inmediata de una empresa a la poltica de precios de la otra conduce a aceptar que, contrario a lo que han manifestado los apoderados y como lo sostiene la resolucin recurrida, los memorandos s fijan el precio de compra del producto. Si NACIONAL y LUKER indagan por el precio de compra de cacao corriente que est pagando la otra empresa y adicionalmente deciden igualarlo por medio de la expedicin de un nuevo memorando,

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    esto significa que por medio de los memorandos la empresa decide los precios a los que se debe comprar el producto. Ante estas contradicciones y dado que las hiptesis planteadas por los apoderados son incompatibles con la evidencia recaudada a lo largo de la investigacin, el Despacho no encuentra fundamento en el argumento con el que se pretende rebatir la simultaneidad de la expedicin de los memorandos.

    COMPENTENCIA DESLEAL

    La prueba documental, adems de cumplir con los requisitos generales de

    conducencia, pertinencia y utilidad, debe observar los particulares contemplados para este medio de prueba en el Cdigo

    de Procedimiento Civil. Auto 1788 del 28 de Octubre de 2009

    Adems de los requisitos particulares de la prueba documental, en materia testimonial, la peticin del medio probatorio del testimonio requiere el cumplimiento de exigencias que no son meras formalidades, sino elementos que integran el debido proceso.] En materia de la prueba documental, la tarea de determinar la admisibilidad de la misma supone verificar que el documento atienda los requisitos generales de conducencia, pertinencia y utilidad (art. 178, C. de P. C.), as como los particulares contemplados para este medio de prueba (arts. 252 y siguientes, ib.), cuestin que, acorde con el inciso 3 del artculo 183 del C. de P. C., el juzgador resolver expresamente () cuando decida la solicitud de las [pruebas] que pidan las partes en el proceso (se resalta), laboro ciertamente distinto al de establecer el valor probatorio de la probanza en cuestin que, acorde con lo que ha decantado la jurisprudencia, exige confrontarla con las normas que disciplinan

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    la produccin, eficacia y evaluacin del medio, para asignarle el mrito de conviccin que corresponda7, ejercicio, este s, que debe ser llevado a cabo al momento de decidir de fondo el litigio, segn lo ha precisado reconocida doctrina con fundamento en el artculo 304 del C. de P. C.8. Acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia con apoyo en los artculos 252, 253, 254, 264, 268 y 279 del C. de P. C., es asunto averiguado que, por regla, un documento, de carcter pblico o privado e independientemente de su naturaleza (declarativa, representativa o dispositiva), slo puede ser apreciado por el juez en la medida en que sea autntico9, debindose anotar que esa indispensable autenticidad se presume para todo documento pblico (inc. 1, art. 252 C.P.C.), lo mismo que para los privados provenientes de las partes (inc. 4, ib.), siempre que unos y otros sean originales10 o hayan sido aportados en copias que tengan su mismo valor probatorio (art. 254, ib.). La conclusin recin apuntada, ntimamente ligada con la ausencia de valor probatorio de las copias simples de documentos, encuentra notable apoyo en la jurisprudencia y la doctrina nacionales. En efecto, la Corte Constitucional, al acometer la tarea de interpretar el artculo 25 del Decreto 2651 de 1991 -que, en lo sustancial, fue reproducido en el artculo 11 de la Ley 446 de 1998 y, posteriormente, en el actual inciso 4 del 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia febrero 18 de 2000, exp. 5148. 8 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogot. Pg. 483. 9 Cfr. Tribunal Superior de Bogot. Sentencia de marzo 5 de 2007. M.P. Marco Antonio lvarez Gmez. 10 Ibdem.

    artculo 252 del C. de P. C.11- precis que un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser autnticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Cdigo de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportacin de copias de documentos12, premisa que llev a la Corporacin a concluir que cuando la citada disposicin prev que los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarn autnticos, hay que entender que se trata de documentos originales (se subraya)13 En lo que atae a la solicitud de la prueba testimonial, conviene memorar, por resultar relevante para esos efectos, que en virtud del carcter dialctico del proceso la correcta disciplina legal en el mbito de la peticin, prctica y evaluacin de la prueba, garantiza el derecho de defensa de las partes en el proceso, y por ende la eficacia del principio de contradiccin que se comenta, por cuanto as se permite no slo conocer la prueba desde el propio albor de la peticin, sino su debate, su contradiccin, su objecin, ya que la contraparte desde ese mismo momento puede oponerse a su prctica, controvertir su conducencia, discutir su alcance, o en fin, controlarla u orientarla de acuerdo con sus propios objetivos o intereses14 (se subraya).

    11 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de marzo 18 de 2002, exp. 6649. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-023 de 1998. 13 Ibdem. En el mismo sentido: Cas. Civ. Noviembre 20 de 2000, exp. 5664. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de junio 6 de 2001, exp. 5645.

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    Con base en lo recin apuntado, es claro que el requisito que en materia de la prueba testimonial impone enunciar sucintamente el objeto de la prueba (art. 219, C. de P. C.), lejos de comportar una apologa a las formas procesales, es una formalidad que tiene notables alcances sustanciales. Ciertamente, conforme con lo que sobre este particular ha dejado sentado la jurisprudencia15, la exigencia en comento es indispensable no slo para que el juez efecte el anlisis de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba (art. 178, ib.), prepare el interrogatorio que realizar al declarante y, tambin, para que pueda ilustrar a este ltimo acerca de la finalidad de la prueba (art. 228, ib.), sino tambin para salvaguardar el derecho de defensa de la parte contraria a quien la solicita, pues slo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la prctica de testimonios, no puede saber qu preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio16.

    15 Consejo de Estado. Seccin Tercera. Sentencia de febrero 27 de 2003. C.P. Germn Rodrguez Villamizar. 16 Ibdem.

    COMPENTENCIA DESLEAL

    Debe entenderse por ventaja competitiva aquella que procura un empresario a travs de la ejecucin de conductas

    concurrenciales que tienden a la captacin y conquista de clientes,

    mediante el ofrecimiento de bienes o servicios que, desde luego, no debe ser

    potencial sino efectiva. Sentencia 012 del 20 de Octubre de 2009

    [La ventaja competitiva debe tener una intensidad significativa desde el punto de vista concurrencial, es decir, debe jugar un cierto papel en la eleccin de esa alternativa de mercado, lo cual supone, por lo menos, un ahorro de costos que deber traducirse en la oferta que formula el infractor.] Memora el Despacho, con fines introductorios al anlisis que avoca en el presente numeral, que la conducta descrita en el artculo 18 de la Ley 256 de 199617 encuentra fundamento en la vulneracin de una disposicin vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes, en tanto dicha trasgresin irradie en la adquisicin de una ventaja competitiva para una de estas. As, en estricto sentido, la ley de competencia desleal no censura la mera infraccin normativa, pues se hace necesario, en adicin, acreditar que con ocasin de esa vulneracin un participante en el mercado obtuvo un provecho que en condiciones regulares no hubiera logrado.

    17 Se considera desleal la efectiva realizacin en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infraccin de una norma jurdica. La ventaja ha de ser significativa.

  • 14

    De esto se sigue, que la configuracin de la conducta abordada supone la concurrencia de: (a) la efectiva realizacin en el mercado de una ventaja competitiva; (b) que la ventaja se logre frente a competidores; (c) que sea adquirida mediante la infraccin de una norma jurdica y, (d) que sea significativa. debe entenderse por ventaja competitiva aquella que procura un empresario a travs de la ejecucin de conductas concurrenciales que tienden a la captacin y conquista de clientes, mediante el ofrecimiento de bienes o servicios que, desde luego, no debe ser potencial sino efectiva, esto es, comprobable en el segmento de mercado especfico As las cosas, como consecuencia de las pruebas llevadas a cabo por el Ministerio desde los Estados Unidos y Espaa y la posterior adopcin de las Resoluciones Nos. 0311 y 00083 de 2003, referidas a la cancelacin definitiva de la licencia de valor agregado a XXX por causa de evidencias incontrastables sic- respecto a que la sociedad XXX, aprovechando el ttulo habilitante otorgado por el Ministerio de Comunicaciones, (Resolucin Nmero 1038 de Mayo 5 de 1999), para prestar servicios de valor agregado y telemticos, estaba desarrollando una actividad clandestina consistente en la prestacin de servicios de TPBCLDI, sin contar con la licencia respectiva y excediendo el ttulo habilitante de que goza (fl. 25, cdno. 2), para este Despacho no surge duda respecto de la prestacin del servicio de larga distancia internacional por parte de la pasiva sin respaldo de una autorizacin legal y, por consiguiente, tampoco se discute la

    configuracin de un ventaja al competir materializada en el empleo de los equipos telemticos incautados para la simulacin de trfico internacional, actividad que aconteci, por menos, entre los meses de febrero, marzo, junio y agosto de 2002. Con las pruebas recaudadas en la actuacin se puede establecer que al momento de la presentacin de la demanda XXX, en desarrollo de su objeto social, se dedicaba a organizar, administrar y prestar los servicios de telefona pblica bsica conmutada de larga distancia nacional e internacional (fl. 78 a 81, cdno. 1). A su turno, LA DEMANDADA conforme emana de los resultados de la investigacin que adelant el Ministerio de Comunicaciones, nicamente se encontraba habilitada para la prestacin de servicios de valor agregado por virtud de la Resolucin No. 1038 de mayo 5 de 1999, los cuales no corresponden a la actividad de reoriginamiento en que incurri la pasiva. Por consiguiente, es palmario que la ventaja de competir en el mercado permitiendo el acceso de llamadas internacionales sin contar con la licencia respectiva, se hizo valer frente a los competidores legales del mercado, esto es, frente a los operadores que s cuentan con la autorizacin legal para la prestacin del servicio de larga distancia internacional, como la sociedad actora, por ser estos los directos afectados por el comportamiento de la pasiva, si se considera que especficamente la demandante, pag al Estado la suma de US$150.000.000.oo por el uso del espectro electromagntico.

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    1. REFERENCIA

    - Jurisdiccin: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot Seccin Primera -

    - Referencia: Exp. 11013331006-2007-00146-01 - Juez: DORIS PINZN AMADO - Fecha: 28 de agosto de 2009 - Accin: Accin de nulidad y restablecimiento del derecho

    2. PROBLEMA JURDICO

    Determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio tiene o no competencia para sancionar a operadores de PCS, servicio pblico no domiciliario, as como para imponer sanciones en los eventos en que se advierta que no se ha dado adecuado cumplimiento a las rdenes por ella impartidas.

    3. CONSIDERACIONES

    ()

    ANLISIS DEL PRIMER CARGO.- FALSA MOTIVACIN. La demandante seala que cumpli con la totalidad de las instrucciones impartidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la Resolucin que resolvi el recurso de apelacin contra de decisin tomada por la empresa, razn por la cual resulta desproporcionado e injusto que se les haya sancionado por haber desatendido sus rdenes, cuando la informacin que se le remiti al usuario demostraba la efectiva ejecucin de las obligaciones contenidas en la Resolucin 6961 de 2006.

    Indica que existe falsa motivacin en el acto que impuso la sancin y el que la confirm, por cuanto la valoracin que hizo de las circunstancias de hecho que rodearon el cumplimiento de las instrucciones impartidas no tuvo en cuenta el efectivo acatamiento, sino que por el contrario se dedic exclusivamente a desestimar las comunicaciones enviadas por COLOMBIA MVIL S.A. E.S.P., y las pruebas allegadas a la investigacin, ms que a verif icar si se efectuaron los ajustes en el sistema de facturacin, especficamente en la cuenta interna del usuario.

  • 16

    Aduce que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al apreciar indebidamente las pruebas con las que contaba y al darles un alcance muy por debajo del que realmente debieron tener, incurri en una flagrante violacin del derecho al debido proceso en detrimento de los derechos de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., en la medida en que toda decisin de la administracin debe fundarse en procedimientos y normas preestablecidas y en pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas a la actuacin y slo a partir de la prctica y valoracin adecuada de stas es que se pueden demostrar los hechos y determinar las responsabilidades de los sujetos, puesto que el fin de la prueba es generar la certeza suficiente de la comisin de un hecho en virtud del cual se impone una sancin, evitando con ello que la administracin incurra en una conducta arbitraria.

    Manifiesta que la violacin al debido proceso por parte de la SIC se concreta en la inobservancia e incumplimiento de las etapas previstas dentro del procedimiento, a partir de lo cual impone una multa omitiendo el cumpl im iento efec t ivo de la ob l igac in impuesta por aquel la y adicionalmente exigindole el acatamiento de otras obligaciones no contenidas en las instrucciones iniciales, las cuales no tuvieron oportunidad de controvertir, pues estas fueron enunciadas en la misma etapa procesal en que se impuso la sancin.

    Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO afirma que la demandante insiste en desconocer que el artculo 40 del Decreto 1130 de 1999 otorga a esa entidad competencia para ejercer inspeccin, vigilancia y control respecto de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones PCS, y para esos efectos le reconoce las mismas facul tades otorgadas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PBLICOS DOMICILIARIOS conten idas en la Ley 142 de 1994, normatividad que consagr la figura del silencio administrativo positivo. Partiendo de esta consideracin, afirma que al amparo de las reglas de la Ley 142 la entidad se encuentra facultada para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, incluso en servicios de PCS, sin ninguna clase de restriccin, y que con base en esa facultad profiri la Resolucin 20859 de 13 de julio de 2006, en la que le orden decidir en forma favorable lo reclamado por el usuario al encontrarse configurado el silencio respecto del recurso de reposicin impetrado. Aduce que en el asunto bajo examen, la sociedad COLOMBIA MVIL respondi la solicitud de explicaciones formulada por la SIC, sin acreditar que se hubiera dado cumplimiento a la Resolucin 6961 del 24 de marzo de 2006, por lo que es claro que la

  • 17

    decisin adoptada por esa entidad se ajust a la normatividad aplicable y a la realidad probatoria allegada al proceso.

    Ahora bien, para efectos de adoptar una decisin en este asunto, es preciso recordar que la causal de anulacin denominada falsa motivacin es un vicio que invalida el acto administrativo cuando no existe correspondencia entre la decisin que se adopta y la expresin de los motivos que en el acto aducen como fundamento de ella, acto en el cual se ofrecen razones engaosas, simuladas, contrarias a la realidad, y que en razn de ello debe ser declarado nulo, por no ajustarse a criterios de legalidad, de certeza de los hechos, debida calificacin jurdica y apreciacin razonable. En relacin con esta causal la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha precisado:

    "[ . .] Para que el cargo por falsa motivacin pueda prosperar debe acreditarse la discordancia entre la realidad fctica y la motivacin del acto que, a su turno, puede presentarse en dos escenarios. El primero por la inexistencia de los motivos que sirven de fundamento al acto o la discrepancia con la realidad y el segundo cuando existiendo el motivo, contiene una errada calificacin jurdica del fenmeno, generando la existencia de errores de hecho o de derecho que vician de nulidad el acto.

    [ . .1 En primer lugar habr de establecerse que el motivo o causa del acto administrativo corresponde a las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso inducen a su expedicin, o lo determinan, puesto que la Administracin no puede actuar caprichosamente, es por esto que en las actuaciones fundamentalmente regladas, sus actos estn casi totalmente determinados de antemano; en cambio en las actividades discrecionales la Administracin tiene un margen ms o menos amplio para decidir, pero debiendo tomar en cuenta aquellas circunstancias, as como los fines propios del servicio a su cargo.

    El artculo 84 del C. C.A. consagra la accin de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de la falsa motivacin del acto.

    Los lineamientos jurisprudencia/es precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivacin del acto tiene ocurrencia cuando 0 se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestacin de voluntad de la Administracin Pblica; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engaosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisin." _ Se resalta-

  • 18

    Teniendo en cuenta lo sealado anteriormente, el Despacho procede a analizar los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a travs de las cuales sancion a la demandante por el incumplimiento a lo decidido en la Resolucin No. 6961 del 24 de marzo de 2006, para lo cual se partir de las siguientes premisas fcticas que se encuentran debidamente acreditadas dentro de este proceso:

    M e d i a n t e R e s o l u c i n N o . 6 9 6 1 d e 2 4 d e m a r zo d e 2 0 0 6 , l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO decidi el recurso de apelacin interpuesto por el seor YEISSON FABIAN CASTRO OTLORA, en contra de la comunicacin 01-1522614348-0 de fecha 10 de febrero de 2005, en la que COLOMBIA MVIL decidi negar la reclamacin por l presentada ante la solicitud de ajuste en las facturas expedidas de abril a junio de 2004, para la lnea 3002656148, por cuanto extravi el equipo terminal antes de la fecha de activacin, decisin que fue confirmada mediante oficio del 16 de marzo de 2005 emitido por la demandante.

    Cabe destacar que el contenido de la Resolucin No. 6961 de 24 de marzo de 2006 le fue notificado a la demandante el 3 de abril de 2006, y que en esa decisin la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO encontr procedente modificar la decisin adoptada por COLOMBIA MVIL, en el sentido de:

    "[. . .] dar por terminado el contrato de prestacin de servicios de telefona mvil a partir del 22 de marzo de 2005 y en consecuencia se deber exonerar al seor Yeissn Fabin Castro Otlora, del pago de los cargos fijos mensuales causados, sin perjuicio del cobro de la totalidad de consumo y utilizaciones del servicio efectuadas con posterioridad a la facha en que debi darse por terminado el contrato, las cuales debern ser tarifadas al valor mnimo correspondiente al plan contratado.

    SPTIMO-. Que en consideracin al anlisis arriba realizado, este Despacho proceder a modificar la decisin expedida por el operador mvil Colombia Mvil S.A. ESP el da 10 de febrero de 2005 en los siguientes trminos:

    7.1. Declarar procedente, previa facturacin nicamente el cobro de los cargos fijos as como todos aquellos cuya cuanta est predeterminada en el contrato.

    7.2. Declarar procedente, previa facturacin, el cobro de aquellos consumos que excedan el cargo bsico siempre que se hayan realizado en el periodo inmediatamente anterior.

    7.3. Dar por terminado el contrato a partir del 22 de marzo de 2005."

  • 19

    Estos argumentos permitieron que en la parte resolutiva de la decisin, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO resolviera:

    "ARTCULO PRIMERO.- Modificar la decisin del operador Colombia Mvil S.A. ESP nmero 01- 1522614348-0 del 10 de febrero de 2005, y en consecuencia ordenar que en el trmino de quince (15) das hbiles siguientes contados a partir de la comunicacin de la presente resolucin, efectu los ajustes correspondientes respecto de la lnea 3002656148 de la cual es titular el seor Yeissn Fabin Castro Otlora, en los precisos trminos establecidos en eI considerando sptimo de la presente resolucin.

    PARGRAFO PRIMERO: El operador Colombia Mvil S.A. ESP. deber acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artculo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la expiracin del plazo previsto para su acatamiento.

    PARGRAFO SEGUNDO(sic): El incumplimiento injustificado de lo ordenad(sic) en el presente acto administrativo har al operador Colombia Mvil S.A. acreedor de las sanciones previstas en la Ley.

    ARTCULO SEGUNDO: Comunicar el contenido de la presente resolucin al doctor Len Daro Osorio Martnez, en su calidad de representante legal de la sociedad Colombia Mvil S.A. ESP. [. . .]".

    Cons ta a f o l i os 89 y s igu ien tes de l cuaderno de an tecedentes administrativos que mediante comunicacin de 24 de abril de 2006, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y al seor Y E IS S O N F AB IA N C A S T R O O T A L OR A , la demandante relacion las gestiones que haba adelantado para darle cumplimiento a lo ordenado en la Resolucin No. 6961 de 24 de marzo de 2006, indicando que:

    "De acuerdo con lo ordenado en la Resolucin nmero 6961 del 2 de marzo de 2006, se procedi a modificar la decisin proferida el da 10 de febrero de 2005, por lo anterior para el mvil 3002656148 se realiz pedido de cancelacin con numero 1-1607081583 el da 20 de abril de 2006, esta se efectu por solicitud radicada el da 28 de febrero de2005.

    En cuanto a la facturacin generada despus del 22 de marzo de 2005 fecha en la que por resolucin No. 6961 se exonera de pago de cargos fijos mensuales causados, le informamos que se presenta un cobro $22.986 ms IVA de $4.597

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    para el periodo comprendido entre el 23 de abril a 22 de mayo de 2005 por concepto de consumos efectuados por la lnea 3002656148, por lo tanto no se estn cobrando cargos fijos para ningn periodo despus del 22 de marzo de 2005.

    Cabe aclarar que la lnea 3002656148 aunque fue cancelada, el saldo pendiente que presenta por concepto de consumos efectuados es de $4.658.775, para dar claridad a la activacin de la lnea esta se efectu el da 9 de abril de 2004 y partir de esta fecha en nuestro sistema no se evidencia suspensin por robo o hurto para efectuar el ajuste solicitado, la lnea fue suspendida por no pago el da 2 de junio de 2004 bajo el pedido 1-217486781." Se resalta y subraya por fuera del texto original-

    De igual forma, consta dentro de la actuacin administrativa que el 18 de julio de 2006 el seor YEISSON FABIAN CASTRO OTALORA inform a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que el operador no haba dado cumplimiento a la orden dada, por cuanto an no haba sido retirado de la base de datos de datacrdito, situacin que lo estaba perjudicando para obtener crditos, realizar compras y llevar a cabo otras actividades de similar naturaleza.

    Con ocasin de la queja presentada por el usuario, la Superintendencia requiri a COLOMBIA MVIL para que explicara las razones por las cuales no se haba dado cumplimiento a la Resolucin No. 6961 de 24 de marzo de 2006, y en respuesta radicada e l da 14 de ju l io de 2006, l a demandante inform que la lnea 300265614 haba sido cancelada desde el 28 de abril de 2006 y debido a que los cobros de lo cargos fijos y de los consumos que exceden el cargo bsico eran procedentes, la l nea presentaba un saldo en mora por valor de $4.658.775 correspondiente a los periodos comprendidos desde el 9 de abril al 23 de junio de 2004, el cual deba ser cancelado. As mismo, en relacin con el reporte de Datacrdito se presentaba la siguiente situacin:

    "Por ende, le confirmamos que para la lnea 3002656148 se ha procedido con la actualizacin del reporte ante las centrales de riesgo Datacrdito y Cifin, es decir que a la fecha, por parte de Colombia Mvil se encuentra al da en pagos y sin ningn registro negativo

    . .] Por ltimo, nos permitimos informarle que debe ponerse al da dentro de los prximos treinta (30) das, de lo contrario dicho reporte ser generado nuevamente por nuestra compaa."

    Partiendo de la consideracin que de la respuesta proporcionada por la demandante se desprenda el supuesto incumplimiento de lo ordenado, la

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    SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO prof i r i la Resolucin 20859 del 31 de julio de 2006, a travs de la cual se impuso sancin y se imparti una orden administrativa. En contra de dicha Resolucin, COLOMBIA MVIL interpuso recurso de reposicin, el cual fue resuelto mediante Resolucin No. 242 del 15 de enero de 2007, de cuyos fundamentos conviene extraer los siguientes apartes:

    "[. . .1 As bien, con el propsito de desatar el recurso de reposicin interpuesto por Colombia Mvil S.A. ESP, se procedi a efectuar una rigurosa revisin de la documentacin allegada en su momento por el operador para soportar el cumplimiento de lo requerido, as como de la allegada como prueba de los argumentos del recurso de reposicin, encontrndose que la misma confirma que el operador no dio cumplimiento a tiempo a lo ordenado mediante la Resolucin No. 6961 del 24 de marzo de 2006.

    En efecto, el operador mediante comunicacin del 24 de abril de 2006, dirigida al seor Castro le informo "(...) en cuanto a la facturacin generada despus del 22 de marzo de 2005 fecha en la que por resolucin No. 6961 se exonera de pago de cargos fijos mensuales causados, le informamos que se presenta un cobro de $22.986 mas IVA de $4597 para el periodo comprendido entre el 23 de abril al 22 de mayo de 2005 por concepto de consumos efectuados por la lnea 3002656148, por lo tanto no se esta cobrando cargos fijos para ningn periodo despus del 22 de marzo de 2005.

    Cabe aclarar que la lnea 3002656148 aunque fue cancelada. el saldo que presenta por concepto de consumos efectuados es e $4.658.775 (...)"

    De acuerdo con un cuadro elaborado por el operador, la suma antes mencionada corresponde a las facturas de los meses de abril a junio de 2004.

    Lo manifestado en precedencia fue ratificado por Colombia Mvil S.A. ESP en la respuesta a la solicitud de explicaciones formulada por este Despacho por el presunto incumplimiento de la orden impartida mediante la Resolucin No. 6961 de 2006.

    En cuanto a la afirmacin el operador segn la cual I Resolucin No. 6961 de 2006, "exonera de pago de cargos fijos mensuales causados", es pertinente aclarar que en dicho acto administrativo lo que se estableci es la procedencia del cobro de todos los cargos cuta cuanta estuviere predeterminada en el contrato, y la improcedencia de cobros distintos a los realizados en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de la factura, es decir teniendo en cuenta que la factura data de noviembre de 2004, que el operador solo poda cobrar los consumos anteriores a la factura del mes de noviembre de 2004.

  • 22

    Bajo el anterior entendido, la suma que Colombia Mvil S.A. ESP, puede cobrar debe equivaler a los cargos predeterminados en el contrato, ms los consumos del 23 de septiembre al 22 de octubre de 2004.

    Sin embargo, el valor que el mencionado operador le esta cobrando al seor CASTRO ($4.658.775), no solo no es explicado de forma adecuada, sino que a simple vista es demasiado alto para corresponder a la suma de los cargos fijos causados entre el 9 de abril de 2004 y el 22 de marzo de 2005, y a los consumos del periodo 23 de septiembre a 22 de octubre de 2004 (segn cuadro adjunto por el operador, el nico cobro realizado despus del 22 de agosto de 2004 es del mes de junio de 2005, por $27.583.)

    Por otra parte, en relacin con la aseveracin de la recurrente en el sentido de que en "(...) la resolucin 6991, no se indica la manera de realizar ajustes, simplemente se ordena que (SIC) cobros son procedentes, sin mirar que efectivamente se dio satisfaccin a lo ordenado", es preciso aclarar que si bien es cierto en dicha resolucin no se impartieron instrucciones especificas sobre la forma como Colombia Mvil S.A. ESP deba reembolsar el dinero al seor Castro, es apenas lgico que para cumplir con una orden que implique realizacin de ajustes en la facturacin, los operadores deben explicar en detalle y con claridad el procedimiento y conceptos tenidos en cuenta par establecer el valor de la suma ajustada, pues lo contrario equivaldra a afirmar que el usuario y esta entidad de control deben aceptar como ciertos los valores que los operadores afirmen deben ser ajustados, y que por un error cometido por un operador, no es posible la imposicin de cargas adicionales a los usuarios.

    As las cosas no es procedente la argumentacin de la impugnante tendiente a obtener la revocatoria de la Resolucin No. 6961 del 24 de marzo de 2006. [ . .1"

    Del contenido del acto trascrito se desprende con absoluta claridad que al momento de decidirse el recurso de reposicin, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO si valor y analiz los medios de prueba aportados por la demandante, al punto que ello sirvi de base para reconocer los ajustes y disimilitudes que se presentaban en la cuenta del usuario, por lo que decidi confirmar la sancin impuesta, ante el evidente incumplimiento de lo ordenado en la Resolucin No. 6961 del 24 de marzo de 2006.

  • 23

    Pese a que la demandante ha afirmado que existe un vicio de nulidad en la decisin profer ida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, este Despacho, estima que en el asunto bajo examen no existe la alegada falsa motivacin, toda vez que en las mencionadas resoluciones se parti de la base del incumplimiento de una orden proferida por esta entidad y la inobservancia de las normas constitucionales y legales, aspectos debidamente acreditados dentro de la actuacin administrativa.

    Adicionalmente, no se puede pasar por alto que COLOMBIA MVIL es la parte ms fuerte de la relacin que surge con el usuario y quien tiene a su disposicin la informacin requerida para dar adecuado cumplimiento a lo ordenado por una autor idad como la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por lo que no resulta admisible que con el objeto de cumplir con el deber impuesto por la Resolucin No. 6961 del 24 de marzo de 2006, se haya proporcionado cualquier respuesta al usuario, como la que fue enviada el 24 de abril de 2006, que pese a relacionar valores presuntamente ajustados en la cuenta de su lnea de celular, difera sustancialmente de lo que ha debido realizarse, como lo dej en evidencia la misma demandante en la respuesta del 2 de marzo de 2007 remitida al usuario, en cumplimiento de la Resolucin 242 de 2007.

    Tambin co inc ide e l Despacho con la valo rac in hecha por l a Superintendencia sobre las caractersticas que deba reunir la informacin proporcionada por COLOMBIA MVIL S.A. al usuario, pues no bastaba con enviar cualquier tipo de reporte para que se considerara satisfecho el deber impuesto por la Resolucin No. 6961 del 24 de marzo de 2006, sino que la comunicacin remitida adems de contener los ajustes exigidos deba indicar con total claridad cuales eran los saldos a pagar a cargo del usuario, otorgar un plazo razonable para que se pusiera al da en las obligaciones indebidamente liquidadas por causa exclusivamente imputable a la demandante, y slo en caso de verificarse el incumplimiento, reportar el hecho ante la central de riesgos.

    Por ello no puede conformarse la demandante con haber remitido la comunicacin de 24 de abril de 2006 para que se entendiera satisfecho el deber impuesto por la Resolucin No. 6961, ms an cuando no aportaban claridad sobre la situacin en que realmente quedaba el usuario.

    Finalmente, se debe destacar que si bien es cierto que COLOMBIA MVIL aplic los ajustes sobre la cuenta del usuario, no lo hizo de manera clara y detallada, como si lo hizo en cumplimiento de la orden impartida mediante la Resolucin 242 del 15 de enero de 2007 (ahora demandada), y que obra en el cuaderno de antecedentes.

    Considerando que la entidad demandada durante todo el trmi te

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    administrativo ha motivado sus decisiones, al punto de analizar cada una de las pruebas aportadas y sealadas por la empresa, tanto en los descargos como con los recursos, por lo que se puede concluir que la SIC realiz un examen riguroso y detallado de los elementos que le permitan tomar la decisin, lo que impide reconocerle prosperidad al cargo propuesto.

    SEGUNDO CARGO.- INFRACCIN DE NORMAS SUPERIORES POR INDEBIDA APLICACIN DE LA LEY Y USURPACIN DE FUNCIONES A T R I B U I D A S A L A C O M I S I N D E R E G U L A C I N D E TELECOMUNICACIONES CRT-, Asegura la demandante que con o c a s i n d e l a e x p e d i c i n d e l o s a c t o s d e m a n d a d o s , l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO incurri en violacin de las normas a las cuales se encontraba sujeta y usurpacin de las f u n c i o n e s a t r i b u i d a s a l a C O M I S I N D E R E G U L A C I N D E TELECOMUNICACIONES, toda vez que ella es la nica autoridad facultada para definir el rgimen de proteccin de los usuarios en materia de telecomunicaciones, y en las normas expedidas por la referida autoridad no se encuentra prevista ninguna de las exigencias presuntamente omitidas por la empresa, y que dieron lugar a la imposicin de la sancin discutida. Aduce que al actuar de esta forma, la demandada tambin ha incurrido en violacin del debido proceso.

    Por su parte, el Apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO afirma que la actuacin cuestionada se sujeta a las facultades normativas que le han sido reconocidas, delineadas por abundante jurisprudencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, que ha reconocido que en ejercicio de sus atribuciones, la demandada se encuentra facultada para sancionar por irregularidades cometidas por las empresas de servicios de telecomunicaciones frente a los usuarios.

    En cuanto a la indebida valoracin de las pruebas, la violacin del debido proceso, y la nulidad de las resoluciones acusadas por violacin a las normas en que deba fundarse, cabe sealar que el H. Consejo de Estado ha sido reiterativo al reconocer que en tratndose de los servicios pblicos no domiciliarios de telecomunicaciones, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO cuenta con facultades para sancionar el incumplimiento de las normas aplicables en esa materia, y que hacen parte de las mismas, las reglas previstas por la Ley 142 de 1994 para la atencin de los derechos de peticin, quejas y reclamos presentados por los usuarios. As por ejemplo, en sentencia de 22 de octubre de 2004, la alta Corporacin precis:

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    "De lo anterior (artculos 10 y 20 del decreto 990/98), resulta claro que la normas citadas exigen como primera medida, la buena calidad en la prestacin del servicio, y como una consecuencia de esa obligacin, dan un trmino perentorio para la contestacin de quejas y reclamos, estableciendo de manera obligatoria 15 das para resolver las inquietudes de los usuarios del servicio. An as, esta norma presenta una falencia, carece de alguna disposicin que establezca consecuencias jurdicas al incumplimiento de las mencionadas obligaciones, es por esto que el mismo artculo hace una remisin, diciendo que si no se tramitan las quejas en el tiempo establecido, se impondrn las sanciones respectivas. Pues bien, en el tema de las sanciones para imponer a las empresas que prestan el servicio de telefona mvil celular, el Decreto 1130 de 1999 otorg competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, estableciendo lo siguiente: "la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspeccin, vigilancia y control de los regmenes de libre y leal competencia en el los servicios pblicos no domiciliarios de comunicaciones". Teniendo en cuenta que el servicio pblico de telefona mvil celular es un servicio pblico no domiciliario ( Artculo 3 Decreto 990 de 1998), no queda duda acerca de la competencia que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de proteccin al consumidor.

    Esa competencia que es propia de la Superintendencia de Servicios Pblicos, en materia de servicios pblicos domiciliarios, gracias a la remisin que hace el artculo 40 del Decreto 1130 de 1999, se otorg tambin a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por esta razn, entendiendo que la finalidad de la mencionada remisin es proteger los derechos del consumidor, y que la propia norma que regula la telefona mvil celular ( Decreto 990 de 1998), no establece las sanciones para cuando la empresa que presta el servicio, no responde las peticiones de los usuarios, habr de remitirse al capitulo VII sobre proteccin al usuario, Artculo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual manifiesta: "las empresa responder los recursos quejas y peticiones dentro del trmino de quince das contados a partir de la fecha de la presentacin. Pasado ese trmino y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici la demora, o que se requiri de la prctica de pruebas, se entender que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a l."

    En otras palabras, la omisin en la contestacin de las quejas por parte de la empresa que presta el servicio de telefona mvil celular, configura el silencio administrativo positivo. Acerca del tema esta corporacin ya se haba pronunciado, manifestando en aquella oportunidad la imposibilidad de aplicar el rgimen general del derecho de peticin establecido en el C. CA., y resaltando el carcter especifico que tiene el rgimen de peticiones en el tema de proteccin al consumidor. "_Se resalta-

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    De donde se desprende con absoluta claridad cual es el marco de competencias asignadas a las diferentes autoridades que estn facultadas para actuar frente a las empresas de servicios pblicos domiciliarios y no domic i l i a r ios , y las facu l tades que le han s ido as ignadas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la materia analizada.

    En consecuencia, para este Despacho resulta indiscutible que la facultad otorgada por el artculo 40 del Decreto 1130 a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, le permite sancionar a empresas como la demandante por el incumplimiento de las rdenes impartidas en aras de garantizar la proteccin de los usuarios del servicio de telecomunicaciones.

    Una lectura de la norma que le reconoci esa facultad, permite llegar a esa conclusin:

    "ARTCULO 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspeccin, vigilancia y control de los regmenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicar y velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisin de regulacin de telecomunicaciones y la Comisin Nacional de Televisin. Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relacin con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contar, en adicin a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios y podr ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al rgimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos ltimos.

    La Superintendencia de Industria y Comercio continuar ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y proteccin del consumidor.

    De donde se desprende que en lo referente a los derechos de los usuarios en los servicios pblicos no domiciliarios de telecomunicaciones, esta competenc ia debe ser e jerc ida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para lo cual se le han reconocido las mismas facultades que tiene la

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    SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PBLICOS DOMICILIARIOS en relacin con sus vigiladas, y que no pueden ser otras que las sealadas por la Ley 142 de 1994, las cuales deben leerse en concordancia con las clusulas del contrato de condiciones uniformes a d o p t a d o p o r l a C O M I S I N D E R E G U L A C I N D E TELECOMUNICACIONES en la Resolucin CRT-No. 087 de 1997, modificada por la Resolucin 1040 de 2004.

    Ahora bien, en las referidas normas se establece que el trmino para atender los derechos de peticin es de 15 das, y que las empresas de servicios de telecomunicaciones deben respetar ntegramente las clusulas del contrato de condiciones uniformes pactadas con el usuario, por lo que es c laro que les est vedado a las pres tadoras del serv ic io de telecomunicaciones imponer servicios que no hayan sido aceptados de manera expresa por el suscriptor o usuario, pues no estn facultadas para modificar en forma unilateral las condiciones pactadas en los contratos, ni hacerlas retroactivas. Al haber actuado de esa forma, COLOMBIA MVIL se hizo acreedora a la sancin autorizada por los artculos 79, 81 y 82 de la Ley 142 de 1998, que en lo pertinente se aplican a esta, como antes lo habamos reseado y que en efecto prevn:

    "ARTCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PBLICOS. Las personas prestadoras de servicios pblicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicacin de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarn sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Pblicos. Son funciones de esta las siguientes:

    Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estn sujetos quienes presten servicios pblicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funcin no sea competencia de otra autoridad. [. .]

    2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios pblicos y los usuarios, (...)

    [. .] ARTCULO 80. FUNCIONES EN RELACIN CON LA PARTICIPACIN DE LOS USUARIOS. La Superintendencia tendr, adems de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participacin de los usuarios:

    [] 80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios."Se resalta-

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    Ahora, toda vez que los servicios de comunicacin personal -PCS-, hacen parte del servicio de telecomunicaciones, es dable inferir que las facultades antes enunc iadas le permi ten sancionar a las empresas por e l desconocimiento de los derechos de los usuarios o el ejercicio arbitrario de las facultades que se le han reconocido en la ley, y derivan del contrato de condiciones uniformes, como en efecto ocurri en el asunto bajo examen. Partiendo de esta consideracin, estima el Despacho que en relacin con la declaracin realizada en la Resolucin No. 6961 de 2006, tampoco es posible admitir que la administracin haya incurrido en violacin de los derechos de contradiccin y defensa, ni mucho menos que esa violacin haya tenido capacidad de afectar la decisin contenida en los actos acusados, esto es, en las Resoluciones Nos. 20859 de 31 de julio de 2006 y 242 de 15 de enero de 2007, pues es claro que la demandada si contaba con competencia para el ejercicio de esas atribuciones, y sta se rega por lo previsto en la Ley 142 de 1994, en concordancia con las normas e x p e d i d a s p o r l a C O M I S I N D E R E G U L A C I N D E TELECOMUNICACIONES sobre proteccin de los usuarios.

    Slo resta indicar que en criterio de este Despacho, en el proceso de expedic in de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO si dio cabal cumplimiento a lo previsto en la normatividad vigente, e hizo una interpretacin lgica de sus artculos, con lo cual no estaba creando ninguna otra norma que fuera en contra va del ordenamiento jurdico colombiano; de igual forma, hizo un anlisis de los documentos aportados por la empresa con ocasin al requerimiento formulado por la SIC, y tanto en la etapa de formacin del acto, como en la de discusin de su contenido, la referida entidad decret y valor las pruebas que se estimaron conducentes, lo que tambin contradice el sealamiento hecho en el cargo de la demanda en el sentido de considerar afectado sus derechos de contradiccin y defensa.

    Lo anter ior permi te conclui r que la actuacin adelantada por la Superintendencia si respet las etapas procesales previstas por la Ley 142 de 1994, y que la decisin cuestionada dentro de este proceso, se adopt con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas, por lo que cargo propuesto no logra desvirtuar la presuncin de legalidad que ampara la Resolucin acusada, y habr de denegarse el cargo propuesto.

    ANLISIS DEL TERCER CARGO.- DOSIMETRA DE LA SANCIN.- En el libelo asegura la demandante la imposicin de las multas debe siempre atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la falta, por lo que en caso de negarse el Despacho a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, solicita que se revalu el monto de la

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    multa, toda vez que los derechos del usuario nunca fueron vulnerados y por el contrario el mismo, recibi por parte de COLOMBIA MVIL S.A. E.S.P. una respuesta favorable a su solicitud.

    Al respecto, cabe sealar que la actuacin analizada, corresponde al ejerc ic io de una facul tad otorgada a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, quien en los actos demandados decidi imponer a la Sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., sancin de multa por el incumplimiento a la orden impartida mediante Resolucin No. 6961 del 31 de julio de 2006, sancin que tiene fundamento en lo establecido por el artculo 81 de la Ley 142 de 1994, que establece en lo pertinente:

    "[ .] 81.1. Amonestacin.

    81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mnimos mensuales. El monto de la multa se graduar atendiendo al impacto de la infraccin sobre la buena marcha del servicio pblico, y al factor de reincidencia. Si la infraccin se cometi durante varios aos, el monto mximo que arriba se indica se podr multiplicar por el nmero de aos. Si el infractor no proporciona informacin suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta das siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarn las otras sanciones que aqu se prevn. Las multas ingresarn al patrimonio de la Nacin, para la atencin de programas de inversin social en materia de servicios pblicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrn repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sancin. La repeticin ser obligatoria cuando se trate de servidores pblicos, de conformidad con el artculo 90 de la Constitucin. [. . .]"

    En los antecedentes administrativos se encuentra demostrada la inobservancia de las obligaciones legales por parte de la empresa sancionada, lo que constituye una deficiencia en la prestacin del servicio pblico, que en el caso de estudio se traduce en la no atencin de la orden impartida mediante la Resolucin No. 6961 de 2006, y que gener a cargo del usuario del servicio el deber de soportar que quedara reportado en las centrales de riesgo, sin que previamente se le hubiese aclarado cual era el monto de su deuda y se le concediera un plazo para acreditar la cancelacin de los saldos pendientes.

    De all que al revisar el monto de la sancin impuesta, que asciende a la suma de $6.120.000, para este Despacho sea claro que la multa discutida no resulta desproporcionada, ni tampoco desconoce los parmetros establecidos en el artculo 81 de la Ley 142 de 1994, pues est visto que la solucin definitiva dada a la usuaria fue consecuencia de su intervencin, y no de la voluntad de la demandante

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    de ajustarse al marco normativo que rega su actividad. Adems, es evidente que el servicio fue atendido de manera deficiente y que la sancin correspondi a la gravedad de ese hecho.

    Finalmente, no se puede pasar por alto que la multa impuesta era equivalente a 15 salarios mnimos legales mensuales, y el mximo autorizado a la Superintendencia asciende a suma equivalente a 2.000 salarios mnimos mensuales, lo que desvirta an ms la presunta falta de proporcionalidad de la sancin.

    En consecuencia, no prospera el cargo formulado.

    ANLISIS DEL CUARTO CARGO.- TEORIA DEL HECHO SUPERADO.- Manifiesta la demandante que en el presente caso se debe aplicar la teora del hecho superado, de acuerdo con la cual el fallador debe abstenerse de dictar una decisin adversa al procesado, cuando quiera que se encuentre demostrado que los hechos que dieron origen a la actuacin judicial o administrativa se encuentran superados.

    Al respecto, cabe sealar que el argumento expuesto por el apoderado de COLOMBIA MVIL S.A., no tiene vocacin de prosperidad, por cuanto la teora del hecho superado slo resulta aplicable en materia de acciones constitucionales, ms no en actuaciones administrativas, en donde dada la comisin de la conducta irregular, es procedente hacer uso de las facultades sancionatorias de que se encuentran investidas las autoridades pblicas.

    Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que dentro de esta actuacin qued demostrado que la demandante slo ajust su proceder a lo previsto en el ordenamiento jurdico, con ocasin de la sancin impuesta, lo que condujo a que los derechos del usuario se vieran afectados durante ms de un ao, lo que ameri taba el cues t ionamiento formu lado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    En consecuencia, tampoco prospera el cargo propuesto.

    4. DECISIN

    Negar las splicas de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por COLOMBIA MVIL S.A. E.S.P., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

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    No. REA TEMA SUBTEMAS RADICACIN d/m/ao

    2594 Propiedad Industrial

    Registro de Marca Riesgo de confusin con nombre comercial

    Resolucin 56477 de 30/10/09

    2595 Propiedad Industrial

    Registro de Marca Riesgo de confusin con una marca registrada o con un signo previamente solicitado a registro.

    Resolucin 48356 28/09/09

    2596 Consumidor Calidad e Idoneidad Hay fallas de calidad cuando las caractersticas del bien no corresponden con las razonables expectativas del consumidor.

    Resolucin N47767 24/09/09

    2597 Oficina Jurdica

    Telefona Solidaridad en los servicios de telefona pblica bsica conmutada (TPBC)

    Concepto 09096281 de 19/10/09

    2598 Promocin de la Competencia

    Acuerdos contrarios a la Libre Competencia

    El Superintendente de Industria y Comercio confirm la decisin que haba tomado sobre la existencia de un paralelismo consciente en el precio de compra de cacao corriente entre NACIONAL y

    Resolucin N 52202 16/10/09

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    LUKER.

    2599 Competencia Desleal

    Valor probatorio de las copias simples

    La prueba documental, adems de cumplir con los requisitos generales de conducencia, pertinencia y utilidad, debe observar los particulares contemplados para este medio de prueba en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Auto 1788 del 28/10/09

    2600 Ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infraccin de una norma jurdica

    Debe entenderse por ventaja competitiva aquella que procura un empresario a travs de la ejecucin de conductas concurrenciales que tienden a la captacin y conquista de clientes, mediante el ofrecimiento de bienes o servicios que, desde luego, no debe ser potencial sino efectiva.

    Sentencia 012 del 20/10/09