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BOLETIN JURIDICO No. 3

2015

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T – 043 de 2015 5 Normativa 26 Resoluciones 27 Resolución 829 de 2015 28 Resolución 721 de 2015 31 Resolución 719 de 2015 33 Resolución 518 de 2015 37 Resolución 382 de 2015 56 Conceptos Jurídicos 59 Aplicación Ley 1276 de 2009 60 Habilitación de servicios 62 Aplicación Ley 1438 de 2011 65 Auditoria a una Empresa Social del Estado 67 Operación de Juegos de Suerte y Azar 71 Aplicación de la Resolución 3239 de 2013 a uniones temporales 73 Autorización para la prestación de servicios 76 Competencia para sancionar empleadores 79

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JURISPRUDENCIA

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I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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1.1 Sentencia T – 043 de 2015

Referencia: expediente T-4.518.730.

Acción de tutela interpuesta por Sandra Lucero Soto Loaiza, mediante agente oficioso, contra el Municipio de Dosquebradas y otros. Asunto: Derecho a la vida digna de los ciudadanos habitantes de la calle. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio PreteltChaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, en el expediente de tutela T-4.518.730.

I. ANTECEDENTES.

El señor Oscar Mauricio Toro Valencia, en calidad de personero del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, interpuso acción de tutela como agente oficioso de Sandra Lucero Soto Loaiza[1] contra el Municipio de Dosquebradas y su Secretaría de Desarrollo Social y Político, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la salud, a raíz de la negativa de esa entidad pública a suministrarle a la señora Soto Loaiza un albergue. Fundamenta su pretensión en los siguientes:

1. Hechos.

1.1. La señora Sandra Lucero Soto Loaiza es una mujer de 33 años de edad quien no cuenta con vivienda o ingresos. Se trata de una persona en condición de indigencia, conforme certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Dosquebradas, Risaralda[2].

1.2. Según se desprende de la historia clínica aportada[3], su estado de salud es precario, lo que la ha llevado a recibir tratamiento en reiteradas ocasiones en la ESE Hospital Santa

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Mónica. En consulta del 21 de enero de 2014 fue diagnosticada con insuficiencia cardíaca y se reportaron los siguientes hallazgos: síndrome de abstinencia por consumo de sustancias psicoactivas (bazuco y marihuana), abandono social y agresividad. Se le describió como una paciente de difícil manejo y control[4], que no cuenta con apoyo familiar y requiere de tratamiento multidisciplinario.

El 16 de marzo de 2014 recibió atención médica al padecer dolor en los pies, con ulceración en el talón derecho e inflamación en el dorso, además de presentar un edema en la vagina. En esa ocasión se determinó que sufría de tuberculosis y “al parecer VIH[5]”. Posteriormente, el 23 de marzo la señora Soto Loaiza expresó su voluntad de marcharse del centro hospitalario y fue en consecuencia dada de alta.

1.3. Al momento de la interposición de la solicitud de amparo, la señora Soto había sido internada en la institución clínica referida, y una vez culminaran las atenciones médicas retornaría a habitar en la calle, lo que dificultaría su recuperación.

2. Acción de tutela y trámite procesal.

2.1. El 16 de mayo de 2014 Oscar Mauricio Toro Valencia, Personero Municipal de Dosquebradas, presentó acción de tutela como agente oficioso de la señora Sandra Lucero Soto Loaiza contra el Municipio de Dosquebradas y la Secretaría de Desarrollo Social y Político. En primer lugar, señaló las difíciles circunstancias sociales en las que se encontraba su agenciada al ser una mujer de 33 años, con graves problemas de salud y en condición de indigencia. Seguidamente expresó que había realizado varias gestiones ante las entidades competentes para lograr su inclusión en un albergue sin obtener respuesta favorable.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional valorar la situación de su representada y ordenar a la parte pasiva otorgarle un lugar de alojamiento en aras de garantizar una vida digna.

2.2 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien mediante auto del 16 de mayo de 2014 admitió la acción y ordenó correr traslado al ente territorial.

3. Contestación de la entidad demandada.

Tanto la Alcaldía como la Secretaría de Desarrollo Político y Social del municipio rechazaron la solicitud de albergue por cuanto la ley no lo permite. Explicaron que la situación de la señora Soto Loaiza no encaja dentro de la política pública de los infantes y adolescentes, ni la del adulto mayor, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1251 de 2008, así como tampoco en la atención a población en situación de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997. En este sentido, sostienen que si bien es cierto que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, “ello no quiere decir que los entes territoriales tengan la obligación de dar albergue a todo a aquel que se encuentre sin vivienda o que haya abandonado su núcleo familiar, por voluntad propia, para dedicarse a deambular por las calles”[6].

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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declaró la improcedencia del amparo respecto de la solicitud de asignación de un lugar de habitación. Estuvo de acuerdo con que el municipio no estaba legalmente obligado a brindar albergues temporales a la población indigente, sino sólo a personas de la tercera edad o a niños y adolescentes en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. No obstante, amparó el derecho a la salud y al mínimo vital, por lo que ordenó a la Alcaldía vincular a la solicitante a un programa de subsidios para salud y alimentación destinado a los habitantes de la calle.

III. PRUEBAS.

El accionante adjuntó con su escrito de tutela los siguientes documentos:

i- Certificado emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual consta lo siguiente: “según archivo nacional de identificación (ANI) a Sandra Lucero Soto Loaiza, le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 42.145.660, cupo numérico de Pereira (Risaralda), la cual se encuentra vigente” (fl. 1).

ii. Certificado expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Dosquebradas en el que señala que la señora Sandra Lucero Soto Loaiza no cuenta con vivienda ni ingresos por lo que se considera que es una habitante de la calle y beneficiaria del régimen subsidiado en salud[7] (fls. 2-3).

iii- Copia de la historia clínica de la señora Soto Loaiza en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (fls. 4-6).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

A partir de los antecedentes referidos, la Sala de Revisión observa que el expediente gira en torno a la solicitud oficiosa impetrada por el Personero del Municipio de Dosquebradas en favor de Sandra Lucero Soto Loaiza quien habita en la calle y ha sido atendida por padecimientos de tuberculosis, insuficiencia cardiaca no especificada, trastornos mentales, adicción a sustancias psicoactivas y sospecha de VIH. Específicamente, el agente oficioso reclama por medio de la acción de amparo que se proteja el derecho a la vida digna de la señora Soto Loaiza y se le brinde un albergue.

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La Alcaldía de Dosquebradas rechazó la pretensión, advirtiendo que la ley no lo permite. Considera que la accionante no encaja dentro de la política pública de los infantes y adolescentes, ni la del adulto mayor, así como tampoco en la atención a población en situación de desplazamiento forzado. En fallo de única instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas le dio la razón al corroborar que no existe un derecho al albergue según la preceptiva legal vigente. No obstante, dispuso incluir a la demandante en el programa de subsidio a la alimentación ofrecido por la entidad territorial.

En sede de revisión se vincularon varias entidades del orden nacional las cuales fueron interrogadas sobre los avances en la implementación de la política pública para habitantes de la calle dispuesta por la Ley 1641 de 2013. Tanto el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo, el Dane, el Icbf dieron a conocer sus programas de acción al respecto, mientras que el informe de la Procuraduría General llamó la atención sobre el retraso generalizado en su implementación. De igual forma el Departamento de Risaralda y el Municipio de Dosquebradas se excusaron en la ausencia de una política pública nacional de atención a los habitantes de la calle. Finalmente se recibieron los conceptos rendidos por profesores adscritos a las universidades Javeriana, Nacional y Rosario, quienes desde una perspectiva interdisciplinaria presentaron los desafíos inherentes al tratamiento de personas con severas adicciones y en condición de marginalidad.

De la reseña fáctica trascrita así como de las pruebas recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por la accionante denota una dificultad de raigambre

constitucional que puede proyectarse en los siguientes problemas jurídicos específicos y generales

1- ¿Vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Sandra Lucero Soto Loaiza la decisión de la alcaldía municipal de Dosquebradas y Asmet Salud EPS de no proveerle un servicio de albergue, pese a ser una habitante de la calle con serios problemas de salud?

2- ¿Constituye una violación a los derechos fundamentales de la población habitante de la calle el retraso en la implementación de la Ley 1641 de 2013 y la consecuente negativa de las entidades territoriales accionadas a proveer políticas públicas al respecto hasta que se reglamente el contenido de la norma?

Para dar respuesta a esto la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la atención integral a los habitantes de la calle; (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) el problema de la drogadicción en la jurisprudencia constitucional; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Política pública en favor de los habitantes de la calle: reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado.

Diariamente miles de ciudadanos[26], de muy diversos orígenes[27], deambulan por las calles de pueblos y ciudades de nuestro país. Sin rumbo fijo, su subsistencia se pone a prueba constantemente en medio de un entorno hostil, violento y abrumador. Una vida así amenaza con hundirlos en una espiral descendiente que les atrapa en una existencia no humana[28]. Por

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mucho tiempo este grupo de personas fueron objeto de persecución social e institucional, al asociárseles irremediablemente con el vicio, la locura y la delincuencia. En el mejor de los casos, el grueso de la población prefirió cerrar los ojos a esta macabra realidad y se acostumbró a tenerlos como parte del panorama citadino.

Pero una vida así ya no puede ser indiferente al Estado colombiano. Es más, las condiciones de los habitantes de la calle resultan ser un buen rasero para evaluar la vigencia real de un Estado social y democrático de derecho, consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Al igual que cualquier otro ser humano, el habitante de la calle cuenta con una trayectoria, con un pasado, tiene necesidades y sentimientos, así como una explosiva creatividad e ingenio por explotar[29]. Entre ellos han desarrollado además formas de socialización, ocultas y alternas pero existentes[30].

El presente acápite recorre sumariamente las lecciones históricas de la legislación anti-mendicidad para entender la evolución del derecho constitucional y el imperativo que actualmente formula nuestra Carta Política en pro de un régimen que se edifique sobre la dignidad, la libertad y la igualdad material de sus asociados.

3.1. Criminalización de la mendicidad: un pasado no muy distante.

La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia C-016 de 1997, estudió una demanda contra el Decreto 522 de 1971, por el cual se establecía la sanción de relegación a colonia agrícola para quienes teniendo medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o defecto físico (art. 24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerciesen la mendicidad.

Bajo este marco la Corte explicó cómo a partir de la “teoría de la defensa social” se promovió la represión de los habitantes de la calle aplicando medidas "extra o ante delictum" a sujetos considerados como peligrosos o sospechosos[31]. Política soportada en la escuela positivista o antropológica del derecho penal, de acuerdo con la cual el delito es un fenómeno natural y social, y el delincuente un ser anormal, que está determinado por sus condiciones antropológicas, físicas, sicológicas, sociales y culturales. De ser cierto lo anterior, la pena que se impone por la comisión del delito no tendría por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representasen un peligro para la misma. Así, el mendigo, improductivo y naturalmente predispuesto para lo malo, habría de ser aislado y controlado de forma previa a la comisión eventual de un crimen.

El positivismo penal ejerció una fuerte influencia en la legislación nacional, y concretamente en la represión de la mendicidad. La Ley 48 de 1936, denominada "Sobre vagos, maleantes y rateros", tipificó la vagancia como conducta contravencional, y como presunción de la misma, la dedicación habitual y sin causa justificada a la mendicidad. Estableció además como pena principal la relegación a colonia agrícola penal de seis meses a cuatro años, y como pena accesoria que podía ser impuesta por el funcionario teniendo en cuenta "el carácter más o menos antisocial" de la persona, la prohibición de residir en determinado lugar, por un espacio de seis meses a dos años. Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo No. 014 de 1955, "por el cual se dictan disposiciones sobre prevención social", dispuso que las medidas allí contempladas se aplicarían a "las personas cuyos

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antecedentes, hábitos o forma de vivir, las coloquen en estado de especial peligrosidad social”; se consideraba en dicho estado, entre otros, a "los que fingieren enfermedad o defecto orgánico para dedicarse a la mendicidad". Esta corriente peligrosista se mantuvo en el Decreto 522 de 1971, aunque retirando las contravenciones del Código Penal, a las que denominó "contravenciones especiales", para incorporarlas al Código de Policía, decreto 1355 de 1970, conservando el mismo bien jurídico protegido, la misma descripción del tipo y la misma sanción mediante el aislamiento en colonia agrícola.

No obstante, con la expedición del Código Penal de 1980 se afirmó el abandono de toda postura peligrosista para fundamentar la responsabilidad penal sólo en la culpabilidad. Por ello, se excluyeron las sanciones que no estuviesen basadas en ésta, al tiempo que las medidas de seguridad se ubicaron como sanciones -pero no como penas- con fines curativos, de tutela y rehabilitación para inimputables (art. 12). En dicho Código se suprimió la sanción de relegación a colonia agrícola penal, supresión que afectó también las contravenciones establecidas por el Decreto 522 1971. Por esta razón se eliminaron del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sanción, como era el caso de las disposiciones contra “mendigos” y “vagos”.

3.2. El Estado Social de Derecho y la defensa de la libertad individual en unas condiciones de igualdad material.

3.2.1. La dignidad humana, la igualdad y la libre determinación de la persona se erigen como pilares fundamentales de nuestro compromiso constitucional fundante de 1991[32]. Esto hace que resulte impensable revivir medidas coactivas y represivas contra los habitantes de la calle, incluso si su modo de realización personal nos resulta reprochable para el conjunto de la sociedad o perjudicial para estos mismos.

En Colombia, las políticas perfeccionistasse encuentran excluidas, “ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1º, 7º, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana”[33]. En efecto, se corre el riesgo de prohibir determinados modos de vida por razones filosóficas, religiosas o políticas, lo cual es incompatible con la garantía del pluralismo. Además, la propia dignidad humana se ve comprometida “ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores”[34].

Por lo anterior, en nuestro país cada persona es “libre” de desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada individuo a quien corresponde señalar los caminos por los cuales pretende llevar su existencia, sin afectar los derechos de los demás. “Es únicamente a través de esta manera donde efectivamente se es digno consigo mismo”[35]. De este modo, la “mendicidad” ejercida por una persona de manera autónoma y personal, sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas, no es un delito ni una contravención. De hecho, cualquier tipo de reproche jurídico, sea en forma de sanciones o intervenciones terapéuticas forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la

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calle en aras de un supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una acción preventiva en contra de un potencial criminal:

“En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito – en los términos señalados – ni tampoco una contravención, esta Corporación constata que no existe entonces un reproche jurídico por tal ejercicio. Por consiguiente, el establecer una sanción a una conducta no reprochada jurídicamente vulnera el artículo 29 de la Constitución que establece el principio de legalidad. En este caso, las sanciones indicadas en el artículo acusado por el ejercicio de la mendicidad; es decir la reclusión en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado, contrarían el principio de legalidad señalado en la Constitución, al sancionarse una conducta no reprochada ni constitucional ni legalmente”[36].

3.2.2. Pero también el exagerado énfasis en la libertad individual corre el riesgo de conducir a respuestas insuficientes[37]. Llegar a sostener que todos los ciudadanos ostentan el mismo derecho de dormir en la calle, como si se tratase de una alternativa verdaderamente libre y autónoma, como si los oscuros callejones de la ciudad, el frío y el hambre fuesen una decisión estrictamente personal y voluntaria, conduce a un entendimiento limitado de una problemática mucho más profunda.

En un sugestivo informe presentado por la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos[38] se advierte sobre los prejuicios que suelen imponerse a los pobres asumiendo que se trata de una elección autónoma producto de la pereza y la irresponsabilidad, ignorando que corresponde a un fenómeno multidimensional mucho más complejo y del cual es prácticamente imposible de escapar sin un apoyo institucional serio. “No se elige la pobreza como estilo de vida. Las personas sin hogar preferirían una vivienda segura, asequible y adecuada a los parques públicos o las estaciones de autobuses”, asevera la Relatora. Quienes luchan diariamente por sobrevivir con prestaciones sociales preferirían un empleo seguro, estable, bien remunerado y productivo a estar expuestos a la discriminación y vivir en constante temor de verse privados de su propia existencia:

“5. Los Estados han reconocido desde hace mucho tiempo que la pobreza es una condición humana compleja que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales[39]. La pobreza no es una elección autónoma, sino más bien una situación multifacética de la que puede ser difícil, si no imposible, escapar sin ayuda. Las personas que viven en la pobreza no son culpables de su situación; en consecuencia, los Estados no deben castigarlas o penalizarlas por ello. Deben adoptar, en cambio, medidas y políticas de amplio alcance concebidas para eliminar las condiciones que son causa de la pobreza, la exacerban o la perpetúan, y asegurar la realización de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de quienes viven en la pobreza. (…) 7. Las medidas de penalización responden a estereotipos discriminatorios conforme a los cuales se da por hecho que las personas en situación de pobreza son perezosas, irresponsables, indiferentes a la salud y educación de sus hijos, deshonestas, que no merecen asistencia e incluso son delincuentes. A menudo se les representa como

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responsables de su propio infortunio, con posibilidades de remediar su situación con solo esforzarse más. Estos prejuicios y estereotipos se suelen reafirmar en los reportajes sesgados y sensacionalistas de los medios de comunicación que apuntan en particular a las personas que viven en la pobreza y son víctimas de múltiples formas de discriminación, como las madres solteras, las minorías étnicas, los indígenas y los migrantes”[40].

A la par de grave es que dicho proceso de estigmatización genera un sentimiento de vergüenza que desalienta a estas personas que viven en la pobreza a acercarse a los funcionarios públicos en busca del apoyo que requieren[41]. Para no exponerse a una discriminación social aún mayor puede que estos se abstengan de reclamar derechos como los vales o subvenciones para alimentos, el acceso a la vivienda pública o la atención gratuita en clínicas de salud[42]. Y así, la calle los atrapa más, junto con las falsas promesas que las drogas les tienen preparadas; al tiempo que la sociedad les da la espalda por miedo o simple indiferencia y las autoridades les esconden para atraer mayor inversión[43]. Esta es la espiral descendiente que les arroja al abismo y los sitúa en un estado de naturaleza en el que la violencia se vuelve una opción para sobrevivir ante una comunidad que optó por olvidarles.

Es por lo anterior que el respeto por la autonomía de cada individuo para desarrollar su propio plan de realización no es suficiente. Con razón el constituyente erigió a la igualdad y a la solidaridad como pilares del ordenamiento colombiano, en el entendido que la libertad y la iniciativa privada por sí solas no bastan para la materialización de un Estado social y democrático de derecho. El artículo 13 Superior aboga por una igualdad real y efectiva, y no simplemente una formal entre los ciudadanos. A partir de este postulado la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el propósito de hacer efectiva la igualdad material:

“Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo ibídem)”[44].

Tal mandato no es una simple fórmula retórica sino una obligación exigible jurídicamente. Implica que “el Estado tiene un deber constante con los ciudadanos consistente en proporcionarles bienestar, lo cual se traduce en proveer un mínimo de bienes y servicios, materiales y espirituales al alcance de los individuos y propender porque todos los colombianos tengan empleo, seguridad social, vivienda, educación, alimentos, etc”[45]. En consecuencia, las autoridades deben valorar las condiciones de marginalidad, alienación, ignorancia o pobreza extrema de los habitantes de la calle para erigir acciones afirmativas focalizadas en sectores poblaciones especialmente vulnerables[46]. De ahí que en aras de privilegiar los intereses constitucionales de aquellos sujetos manifiestamente débiles, en razón de sus limitaciones (físicas, psicológicas, económicas, sociales, cultural, etc.), para el operador jurídico es imperativo inaplicar incluso, según el caso concreto, aquellas normas jurídicas que contravengan los postulados del Estatuto Superior[47].

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Dicho lo anterior, es de resaltar el nuevo marco normativo de atención a la población habitante de la calle. Con la Ley 1641 de 2013 por primera vez el legislador, antes que reprimir o censurar a este conjunto de ciudadanos, se propuso “garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social” (art. 1º).

En los siguientes acápites se aborda de forma general el derecho a la salud y las obligaciones específicas del Estado en relación con la atención a los habitantes de la calle con adicciones a sustancias psicoactivas, entendiendo éste como un problema de salud pública.

4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[48].

4.1 La salud es un derecho constitucional fundamental. En las últimas dos décadas, la Corte lo

ha venido protegiendo por tres vías[49]: (i) la primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; (ii) la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es un sujeto de especial protección; y más recientemente, (iii) la tercera, afirmando en general su fundamentalidad de forma autónoma.

Como resultado de este desarrollo jurisprudencial, la doctrina constitucional ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a protegerlo de forma autónoma[50]. En este sentido, se ha cuestionado la validez teórica de recurrir a la idea de la conexidad[51], y a categorías conceptuales que determinen la fundamentalidad de un derecho de acuerdo a si tienen o no un contenido prestacional[52].

4.2. Ahora bien, la noción de salud no se limita al estar exento de padecimientos físicos. Esta garantía ha sido definida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[53]. Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”[54].

En este sentido, la acepción que mejor recoge el ideario constitucional es aquella plasmada en el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud[55] (OMS), según la cual: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[56].

De forma similar, el bloque de constitucionalidad introduce al ordenamiento colombiano la definición de la salud como el derecho al “más alto nivel posible de salud física y mental”[57], el cual se alcanza de manera progresiva. Este enfoque se encuentra contenido tanto en el sistema universal de derechos humanos a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como a nivel interamericano por el Protocolo Adicional de San Salvador.

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En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha esforzado en superar aquella aproximación que pretende restringir el goce del derecho a la salud a la mera supervivencia biológica del ser humano y ha conminado, por el contrario, a la búsqueda de los niveles óptimos de salud física y psíquica[58], necesarios para que la persona se desempeñe apropiadamente “como individuo, en familia y en sociedad”[59].

5. La drogadicción en el ordenamiento jurídico nacional.

5.1. La drogadicción como un problema de salud pública.

En sentencia T-094 de 2011, la Corte Constitucional se refirió in extenso a la drogadicción en los siguientes términos:

“1. La drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicción severa; solo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos:

- Dependencia física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo que se conoce como síndrome de abstinencia

- Dependencia psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue.

Algunas drogas producen tolerancia, que lleva al drogadicto a consumir mayor cantidad de droga cada vez, puesto que el organismo se adapta al consumo y necesita una mayor cantidad de sustancia para conseguir el mismo efecto. La dependencia, psíquica o física, producida por las drogas puede variar según la persona y las circunstancias, en algunos casos puede llegar a ser muy fuerte, esclavizando la voluntad y desplazando otras necesidades básicas, como comer o dormir. Cuando el problema de adicción es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no haría, como mentir, robar o prostituirse. La droga puede convertirse en el centro de la vida del drogadicto, llegando a afectarla en todos los aspectos: en el trabajo, en las relaciones familiares e interpersonales, en los estudios, etc.

2. Las consecuencias de un alto nivel de drogadicción son numerosas e inciden tanto en el plano individual como en el familiar y el social. La drogadicción acarrea al individuo graves daños físicos y psíquicos. A los derivados del abuso de las sustancias tóxicas, hay que añadir los que provienen del consumo en condiciones poco seguras. Por ejemplo, en el caso de la

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heroína, su consumo lleva aparejados problemas de contagio de graves enfermedades, como el SIDA o la hepatitis B.

3. La drogadicción, cuando es severa, puede tornarse en un grave problema que acarrea un altísimo impacto social, además de ser una enfermedad grave que puede llegar a tener consecuencias terribles en la salud del individuo e incluso causarle la muerte. Es por esto que resulta de vital importancia que aquellas personas que tienen este problema sean atendidas y puedan acceder a un programa de rehabilitación aún si no tienen los medios económicos para sufragarlo”. (Subrayado fuera del original)

En ese orden de ideas este Tribunal, sobre la base de que la drogadicción severa es un problema de salud pública, ha considerado que debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud[60]. En efecto, se trata de una enfermedad crónica[61] que no sólo tiene manifestaciones físicas, sino que afecta la autodeterminación y autonomía de los sujetos que la padecen[62]. Es dable afirmar que “quien sufre de farmacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social”[63].

Dicho enfoque que entiende al drogadicto como alguien que padece una enfermedad antes que como un delincuente permanece vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, incluso con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 02 de 2009 mediante el cual se prohibió el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas[64]. Aun cuando la reforma constitucional estableció una prohibición que en principio parece absoluta frente al consumo de tales sustancias, salvo prescripción médica, “le corresponde al legislador el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias, para lo cual se requiere el consentimiento informado del adicto, lo cual se corresponde con el deber que recae sobre las personas de procurar el cuidado integral de la salud y la de su comunidad”[65].

Los problemas de adicción se relacionan estrechamente con la salud mental. Aspecto que ha sido explicado tanto por la Organización Mundial de la Salud (OMS)[66] como por la jurisprudencia constitucional[67]. En este sentido las tecnologías en salud que requieren las personas con adicción a las drogas se han venido incorporando progresivamente al Plan Obligatorio de Salud. En este punto es preciso resaltar –como lo hizo el Ministerio de Salud en su intervención- que el Pos vigente (Resolución 5521 de 2013) contempla en su capítulo VI referente a la salud mental servicios de atención en urgencias (art. 64), psicoterapia ambulatoria (art. 65), atención con internación hospitalaria que podrá extenderse hasta 90 días (art. 67). Prestaciones que resultan completamente aplicables para los sujetos con dependencia a sustancias psicoactivas.

5.2. El tratamiento integral de la drogadicción.

En lo referente al tratamientodebido a estos ciudadanos la Corte ha sostenido que su recuperación no se limita a los procedimientos incluidos en el Pos. Por ello ha invocado los

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criterios jurisprudenciales para servicios no-Pos, en el entendido que se trata de un padecimiento que requiere de una respuesta integral, completa y continua.

Por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2012 esta Corporación abordó el estudio de la demanda de Orlando Rafael Llerena quien buscaba la internación parcial en institución no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida) para el tratamiento de la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas, incluyendo la etapa de desintoxicación, deshabituación y reinserción. Aunque el tratamiento solicitado estaba por fuera del POS, la Sala ordenó su prestación “teniendo en cuenta que el mismo es requerido con carácter urgente por el actor para garantizar sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad física y a la salud”. Adicionalmente, condicionó su ejecución a las directrices que fuesen trazadas por el médico tratante y el trabajador social asignado.

No existe un procedimiento único para este tipo de casos. El tratamiento de las adicciones puede realizarse de manera ambulatoria o con internación, y tal decisión depende del tipo de sustancias empleadas, de la frecuencia de consumo y la cantidad ingerida[68]. Pese a las múltiples alternativas existentes, es posible extraer de la jurisprudencia, de los conceptos rendidos en este expediente y de la experiencia internacional[69] las siguientes guías básicas de acción:

i. Perspectiva de derechos humanos:

El compromiso con la garantía de los derechos humanos es una condición indispensable y transversal a cualquier tratamiento médico, partiendo de la idea de que la drogadicción constituye ante todo un problema de salud pública y no una infracción penal. La dignidad, la autonomía personal y la prohibición de tratos crueles y degradantes son postulados irrenunciables.

La guía de buenas prácticas de Unodc[70] recomienda específicamente el respeto por la confidencialidad y el registro anónimo de los pacientes, así como la prohibición de cualquier coerción física o mental en detrimento de la voluntad del mismo.

ii- Consentimiento libre e informado:

La Corte ha señalado que el mecanismo que permite hacer efectiva la aludida autonomía es el consentimiento previo del paciente para la práctica de tratamientos médicos, el cual no se trata de un simple requisito formal que puede suplirse con cualquier tipo de autorización del paciente, sino que es necesario que el consentimiento reúna ciertas características, y en especial que sea libre[71] e informado[72].

Ahora bien, en la medida en que para las personas que padecen de drogadicción crónica sería en principio problemática la obtención del consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de rehabilitación, “en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasión médica se constituye en una herramienta fundamental para que el fármaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento médico”[73]. Nadie puede disponer de la vida de otro, incluso bajo ideales altruistas. El drogadicto es en últimas libre de

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decidir sobre su propio destino. Solamente en casos excepcionales de urgencia, inconsciencia o riesgo de muerte, es legítimo que los médicos actúen en función del principio de beneficencia buscando la preservación de la vida del consumidor[74].

Desde una perspectiva médica, además, el respeto por la autonomía del paciente reviste especial importancia en tanto el éxito de un procedimiento de rehabilitación depende en buena parte del compromiso voluntario por adherirse al mismo[75].

iii. Disponibilidad y accesibilidad.

Los centros de salud y rehabilitación social deben estar disponibles al adicto con la mayor flexibilidad posible, buscando las facilidades en la localización, los horarios de ingreso, tiempos de espera y condiciones de seguridad. La oficina de Naciones Unidas para las drogas (UNODC) recomienda eliminar los registros oficiales de datos por cuanto pueden ser asociados con eventuales multas y penalidades. Es igualmente importante proveer un sistema de bajo costo, y en la medida de lo posible gratuito, con el objetivo de incentivar el acceso para sectores de la población especialmente marginales[76].

Estos centros de acogida deberían resultar “amigables” al paciente y presentar un programa sensible a las diferencias culturales y de género de los usuarios proveyendo, por ejemplo, asesoramiento en educación sexual y en métodos anticonceptivos.

iv. Valoración y acompañamiento multidisciplinario.

Para garantizar que los pacientes/usuarios sean tratados oportunamente y acorde con sus necesidades se recomienda una valoración inicial de urgencia para advertir las primeras acciones que tienen que ser ejecutadas. Posteriormente, el tratamiento a seguir debe ser trazado conjuntamente por un equipo multidisciplinario incluidos médicos, psicólogos y trabajadores sociales, dadas las múltiples facetas e impactos de la drogadicción no solo en el campo físico, sino mental, familiar y social. Dicho programa de atención debe ser fijado de acuerdo con la evidencia científica disponible[77].

Aunque no existe un marco de tiempo definido de duración para estos tratamientos, la información vigente advierte que para pacientes ambulatorios la participación por un periodo inferior a 90 días tiene una eficacia limitada, por lo que para obtener mejoras significativas se sugiere un rango mayor de días[78].

v. Integración antes que aislamiento.

De acuerdo con el concepto rendido por la Universidad del Rosario, la institucionalización prolongada en psiquiatría ha entrado en desuso, ya que “demostró ser una herramienta de control social en la que se presentaban frecuentes vulneraciones a los derechos de las personas y un alto riesgo de deterioro”[79]. Además, no es necesario por razones clínicas someter a una internación a una persona que requiere estos tratamientos, ya que la continuidad de los mismos “no depende de una restricción a su movilización, salvo que en algún momento se requiera por razones fundamentadas y por corto tiempo, como es el caso de

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una intoxicación aguda asociada al consumo de una sustancia o por un acuerdo terapéutico por un corto plazo en procesos de rehabilitación”.

Los eventos en los que se requiera el internamiento deben ser el resultado de una valoración médica y psicológica integral y exhaustiva en conjunto con la opinión del paciente[80]. Pero aun en estos espacios resulta clave el acompañamiento permanente no solo de un equipo interdisciplinario de profesionales, sino de una red de apoyo social dispuesta a acogerlo nuevamente como ciudadano pleno[81].

6. Resolución del caso concreto.

6.1. Legitimación por activa y respeto por la autonomía de la señora Sandra Lucero Soto Loaiza.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Oscar Mauricio Toro Valencia, obrando en la calidad de Personero del Municipio de Dosquebradas, como agente oficioso la señora Sandra Lucero Soto Loaiza, de quien resulta razonable asumir no está en condiciones de promover su propia defensa[82], por su evidente situación de vulnerabilidad al encontrarse viviendo en la calle, sin nexos familiares conocidos y con múltiples padecimientos en salud. Por esta razón el actor se encuentra legitimado en la causa por activa.

Pese a lo anterior, es preciso reiterar que el respeto por el consentimiento y la autonomía de la señora Soto Loaiza constituye un presupuesto indispensable de cualquier decisión o intervención que se pretenda ejecutar. En este sentido, hay que aclarar que el ejercicio de la agencia oficiosa es legítimo para interponer y dar curso a la acción de tutela pero no sustituye la voluntad del paciente. Es solamente a este a quien le corresponde decidir de manera autónoma si opta o no por el tratamiento que sea dispuesto por el médico o si decide tomar parte en los distintos planes de integración social promovidos por las entidades competentes.

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6.2. La falta de una política pública nacional para los habitantes de la calle no excusa a las entidades territoriales de su obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de esta población.

6.2.1 La Ley 1641 de 2013, por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, señala un cambio en el paradigma de la legislación colombiana. Como se expuso en el capítulo anterior, hasta la década de los setenta se criminalizó y persiguió la mendicidad considerando que se trataba de sujetos indeseables, improductivos y peligrosos para la sociedad. Por ello no es de menor importancia que por primera vez el legislador se trace un nuevo derrotero normativo dirigido a “garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social” (art. 1º).

Dicha ley fijó en cabeza del Ministerio de Salud expedir la correspondiente reglamentación. Sin embargo, un año y medio después de promulgada la norma aún no existe el decreto reglamentario, razón por la cual la Procuraduría General ha denunciado la “evidente lentitud” en el proceso. De igual manera este órgano de control ha elevado un requerimiento preventivo, mediante oficio PDET No. 1689, advirtiendo a las distintas entidades nacionales y territoriales de las posibles responsabilidades disciplinarias por el incumplimiento de la norma así como por la precaria y débil atención a la población en tal condición.

Esta Sala de Revisión considera que la tardanza en la elaboración de una política pública nacional de atención para los habitantes de la calle no debe erguirse como una barrera insuperable para la protección y garantía de los derechos más elementales de estos ciudadanos. En efecto, estas personas sufren una violación generalizada de derechos humanos que demanda una actuación inmediata. Su condición[83] “constituye en forma directa la vulneración de derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria situación económica, sino también por el estado de indignidad, que se acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental”[84].

El solo hecho de no contar con un hogar deriva en la afectación grave y continua de otros derechos fundamentales. Las consecuencias de la falta de vivienda “son graves, y tienen repercusiones en casi todos los demás derechos humanos, como los derechos a la salud, la educación, la protección de la familia, la seguridad social, el empleo, y en muchos casos, el derecho a la vida”[85]. Se trata entonces de un auténtico problema constitucional y no como suele considerarse, de dominio exclusivo de las políticas socioeconómicas, inmune al tipo de rendición de cuentas jurídicas en materia de derechos humanos[86]. Frente a estas circunstancias, “es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados. Así lo reza el artículo 13 C.P”[87].

Además, la Ley 1641 ya incluye una serie de principios y directrices que sirven como un marco general de referencia para las distintas entidades territoriales en la atención a la población habitante de la calle. En este sentido, el legislador ordenó que toda acción institucional debe tener por objeto final la rehabilitación e inclusión social de estas personas a través del restablecimiento pleno de sus derechos (art. 1º), en el marco de los principios de dignidad, autonomía, participación, solidaridad y coordinación entre los diferentes niveles de la

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administración pública (art. 5). De igual manera, dispuso que la atención debida ha de incluir por lo menos los componentes de salud, formación para el trabajo y generación de ingresos, así como educación para la convivencia social (art. 8).

Esta ley expresamente hace un llamado a las entidades territoriales para que implementen los servicios sociales para estas personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas de otros entes territoriales (art. 9). En efecto, ya existen tanto a nivel local como en el derecho comparado varios modelos de atención que podrían servir de guía. Por ejemplo, el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación (“Ruta social”) expuso las diferentes fases de abordaje implementadas en la ciudad de Bogotá, siendo las más destacables las siguientes iniciativas:

“a. Acogida: lugar de garantía de derecho a la alimentación, higiene del cuerpo, apoyo sicosocial, alojamiento digno y seguro, cuidado del sueño y acercamiento básico (talleres de sensibilización para que et habitante conozca la oferta institucional y los beneficios del proyecto 743 que pretende la atención y desarrollo de capacidad de habitante de la calle y en ejercicio de prostitución). Su ingreso es controlado. Se hace inducción a un proceso de re significación de proyecto de vida. Su horario de atención es de 7 am a 4 pm. En este tipo de modalidad existe otra submodalidad dependiendo si es acogida día o acogida noche.

b. Autocuidado: Comprende alimentación básica, cuidado del cuerpo e higiene, atención transitaría de domingo a domingo de 7 am a 3 pm, su ingreso es controlado, se presta el servicio de aseo personal, recuperación de hábitos y autorregulación. Servicio de comedor de 7:30 a 2; 00 pm.

c. Desarrollo personal integral: se brinda atención integral de domingo a domingo por espacio de 9 meses, acompañamiento y seguimiento sicosocial a las diferentes aéreas trabajo social psicología terapia ocupacional y talleres. El ingreso al centro se brinda a través de un comité de estudios de caso, que propone los centros de acogida. Inicia un proceso de autonomía personal, de limpieza, transformación de hábitos de consumo y restablecimiento de vínculos de familia, sociales y de comunidad.

d. Autocuidado móvil: Tiene las mismas características del autocuidado pero va por la calle mediante un tráiler.

e. Contacto activo: Estrategia que consiste en movilizarse por parte de los funcionarios de la Secretaria Distrital de Integración Social de día y de noche para ubicar los lugares donde están los habitantes de la calle con el fin de sensibilizar para que acudan a las diferentes modalidades de acogida”[88].

6.2.2 Dicho lo anterior, no resulta admisible la argumentación invocada por el municipio de Dosquebradas y el Departamento de Risaralda, los cuales reconocieron no haber desarrollado una política específica de atención para los habitantes de la calle en tanto esperaban la propuesta reglamentaria a cargo del Ministerio de Salud.

La atención a este grupo población requiere de una actuación urgente e integral dada la especial situación de vulnerabilidad y marginalidad en la que se encuentran, así como la

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violación masiva de derechos de la que son objeto. Además, ya existen guías de atención en el derecho comparado y proyectos pilotos en otras regiones del país los cuales pueden ser emulados, adaptados y corregidos en lo que sea necesario por las autoridades competentes.

El caso concreto evidencia que los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de Sandra Lucero Soto Loaiza no han sido realmente garantizados por las entidades demandadas (municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda y Asmet Salud EPS). En efecto, según certificó la propia Secretaría de Desarrollo Social y Político la demandante se encuentra registrada como habitante de la calle, sin ningún tipo de vivienda o ingresos reportados[89]. Tampoco se conoce algún nexo familiar o social que le respalde. Por el contrario, se ignora su paradero, razón por la cual ni siquiera fue incluida en el programa de alimentación ordenado por el juez de tutela de instancia.

Su condición física y mental es compleja. Según el reporte más reciente de Asmet Salud EPS, la demandante padece de “insuficiencia Cardiaca, no especificada, Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína; síndrome de dependencia y ulcera del miembro Inferior”. Pese a lo dicho por la entidad y las autorizaciones allegadas en sede de revisión, esta Sala estima que el tratamiento ha sido parcial, interrumpido y principalmente de urgencias. No obra el concepto de un equipo interdisciplinario que permita establecer con el mayor grado de convencimiento posible el estado integral de la señora Soto Loaiza ni un plan de atención programado. Tampoco existe certeza sobre el estado real de la salud de la accionante, sino sospechas sobre varias enfermedades las cuales no han sido confirmadas ni descartadas. Todo esto pone en duda que la decisión de abandonar la clínica haya sido realmente producto del consentimiento libre e informado.

Situación que se agrava aún más dados los prejuicios y estigmas que históricamente se han asociado con lo femenino, atribuyéndoles conductas erróneas atadas a la inestabilidad, lo caótico y lo incomprensible:

“Se considera pertinente destacar el diagnóstico de la enfermedad mental femenina que parece denotar varias situaciones como lo señala María Angélica Ospina[90]. En primer lugar, la reclusión en el Asilo funcionaba como mecanismo de control de los trastornos mentales particulares de las mujeres. Este control era eminentemente físico, por medio de tecnologías de domesticación del desorden patológico que, en lo femenino, era doble: por la enfermedad misma y por la condición "natural" propia de la mujer. Así, la enfermedad era doblemente "desordenada, caótica y misteriosa" parafraseando a Merchant, lo que la ubicaba en un plano

realmente ininteligible para los médicos (hombres)

En segundo lugar, el silenciamiento sufrido por las enfermas mentales era múltiple, más complejo que el de los pacientes hombres. Se callaba su palabra, pero también su emoción; se sometían sus síntomas a través del control y aislamiento de sus cuerpos como cuerpos, por lo general, "naturalmente" ininteligibles. Quizás el acallamiento de la locura femenina sea tan sólo un continuum de la exclusión que las mujeres sufren en su vida cotidiana. El diagnóstico reproduce, a través de sus prácticas de representación generalizadas, una realidad sobre la condición femenina, emitiendo la última palabra sobre el sufrimiento de unos cuerpos traducido en la emoción, ni siquiera en la sinrazón”[91].

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Vestigios de esta concepción son posibles de rastrear en el escrito de contestación de la Alcaldía de Dosquebradas cuando representa a la señora Soto Loaiza como el caso prototipo de una persona que inexplicablemente decide abandonar su posición en el núcleo familiar para echar a deambular errática pero voluntariamente por las calles[92]. También es la postura clínica de la EPS que se limita a catalogar a la accionante como una paciente de “difícil manejo”[93], sin cuestionarse siquiera por sus motivaciones o el impacto que tantos años en la calle podrían tener para su comportamiento[94].

6.3 Órdenes a proferir para restablecer los derechos fundamentales de la accionante.

6.3.1. Como primera medida se confirmará parcialmente el fallo de instancia al haber dispuesto la vinculación de la accionante a los subsidios de alimentación que tiene el municipio de Dosquebradas, medida que se justifica teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta y desprotección en que se encuentra la demandante.

Adicionalmente, se ordenará a Asmet Salud EPS que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia realice una valoración integral a la señora Sandra Lucero Soto Loaiza a través de un equipo interdisciplinario conformado por lo menos por un médico, un psicólogo y un trabajador social, dados los múltiples riesgos e impactos de su condición no solo en el campo físico, sino mental, familiar y social. De forma conjunta, este equipo diseñará un programa de atención el cual deberá ser debidamente informado a la accionante para que esta decida libremente si desea acogerse al mismo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, en tanto la localización de los habitantes de la calle representa de por sí un obstáculo, se ordenará[95], a efectos de que la decisión adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, que la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, comunique esta decisión a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones públicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que la petente se acerque a requerir la prestación de algún servicio, éste no le sea negado.

Igualmente, y junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la Alcaldía de Dosquebradas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberán realizar una búsqueda inicial de la accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, deberán realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad donde de manera permanente se constate la presencia de personas habitantes de la calle a fin de localizarla. Estas visitas se realizarán hasta que la accionante sea hallada. En todo caso, las autoridades deberán realizar una labor de persuasión, evitando todo tipo de coacción.

6.3.2 El municipio de Dosquebradas y el Departamento de Risaralda diseñarán de forma conjunta un programa piloto de atención a la población habitante de la calle dentro de su territorio, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Ley 1641 de 2013, la experiencia comparada, los programas impulsados por otras ciudades del país así como por los principios

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desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relación con la protección reforzada a la población habitante de la calle y con problemas de adicción resumidos en la parte motiva de esta sentencia. Dicho programa deberá incluir por lo menos los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitación laboral mediante un equipo interdisciplinario de acompañamiento, dirigido a fortalecer su autoestima, su seguridad y su potencial de realización como ciudadano pleno.

Para lo anterior las entidades territoriales cuentan con un plazo máximo de dos meses a partir de la notificación de esta providencia. En su formulación e implementación podrán interactuar con las distintas instituciones del nivel central a través de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Estas, a su vez, prestarán oportunamente toda la colaboración necesaria y disponible al momento.

Por último, se exhortará al Ministerio de Salud y a las demás autoridades responsables de la implementación y desarrollo de la Ley 1641 de 2013, para que culminen a la mayor brevedad posible el proceso de socialización y formulación de la política pública para los habitantes de la calle. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, habrá de velar porque las entidades responsables cumplan con sus metas y cronogramas de operación.

6.3.3 El Personero Municipal de Dosquebradas realizará un seguimiento y un acompañamiento permanente a todas las medidas dispuestas en el presente fallo de manera tal que se cumplan debidamente y con respeto por la dignidad y autonomía de la señora Sandra Lucero Soto Loaiza.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, dentro de la acción instaurada por Sandra Lucero Soto Loaiza, mediante agente oficioso, contra el Municipio de Dosquebradas y otros, en lo referente a la orden de incluir a la accionante en el programa de subsidios de alimentación, junto con las ADICIONES que a continuación se señalan. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia del juzgado precitado, en el sentido de ORDENAR a Asmet Salud EPS que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia realice una valoración integral a la señora Sandra Lucero Soto Loaiza a través de un equipo interdisciplinario conformado por lo menos por un médico, un psicólogo y un trabajador social, dados los múltiples riesgos e impactos de su condición no solo en el campo físico, sino mental, familiar y social. De forma conjunta, este equipo diseñará un programa de atención completo, integral y pronto el cual deberá ser debidamente informado a la accionante para que esta decida libremente si desea acogerse al mismo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

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TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, comunique esta decisión a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones públicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que la petente se acerque a requerir la prestación de algún servicio, éste no le sea negado. Igualmente, y junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y la Alcaldía de Dosquebradas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberán realizar una búsqueda inicial de la accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. De no poderse dar con su paradero, deberán realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad donde de manera permanente se constate la presencia de personas habitantes de la calle a fin de localizarlo. Estas visitas se realizarán hasta que la accionante sea localizada. En todo caso, las autoridades deberán realizar una labor de persuasión, evitando todo tipo de coacción. CUARTO.- ORDENAR al municipio de Dosquebradas y al Departamento de Risaralda, dentro del ámbito de sus competencias, diseñar de forma conjunta un programa piloto de atención a la población habitante de la calle dentro de su territorio, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Ley 1641 de 2013, la experiencia comparada, los programas impulsados por otras ciudades del país así como por los principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relación con la protección reforzada a la población habitante de la calle y con problemas de adicción resumidos en la parte motiva de esta sentencia. Dicho programa deberá incluir por lo menos los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitación laboral mediante un equipo interdisciplinario de acompañamiento, dirigido a fortalecer su autoestima, su seguridad y su potencial de realización como ciudadanos plenos. Para lo anterior las entidades territoriales cuentan con un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de esta providencia. En su formulación e implementación podrán interactuar con las distintas instituciones del nivel central a través de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Estas, a su vez, prestarán oportunamente toda la colaboración necesaria y disponible al momento. QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y a las demás autoridades responsables de la implementación y desarrollo de la Ley 1641 de 2013, para que culminen a la mayor brevedad posible el proceso de socialización y formulación de la política pública para los habitantes de la calle. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, habrá de velar porque las entidades responsables cumplan con sus metas y cronogramas de operación. SEXTO.- ORDENAR al Personero Municipal de Dosquebradas realizar un seguimiento y un acompañamiento permanente a todas las medidas dispuestas en el presente fallo de manera tal que se cumplan debidamente y con respeto por la dignidad y autonomía de la señora Sandra Lucero Soto Loaiza SÉPTIMO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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NORMATIVA

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III .RESOLUCIONES

Resolución 829 de 2015

Por la cual sedefinen las condiciones técnicas para la destinación de los recursos del proyecto “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud

en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”

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EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los literales c) y e) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011 y en desarrollo

de la Resolución 5514 de 2013 y,

CONSIDERANDO

Que el numeral 42.2 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece, dentro de las competencias de la Nación, la de “Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones”. Que al amparo de lo precedente, este Ministerio, a través de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria, inscribió en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional -BPIN, con el código BPIN 2014011000120, el proyecto de inversión “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”. Que mediante Resolución 5514 de 2013, este Ministerio estableció los criterios para la ejecución presupuestal aplicando el mecanismo de transferencia o asignación directa de recursos a las entidades departamentales o distritales de salud y sus entes adscritos o vinculados para la atención de programas y proyectos de salud y protección social en salud, estableciendo en el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 1º, que “(…) la reglamentación para dicha transferencia deberá ser previa y establecida mediante acto administrativo diferente de aquellos con los cuales se hace la distribución de

los recursos”. Que en consideración a lo anterior, es necesario establecer las condiciones técnicas para la destinación de los recursos del proyecto “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la

prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”, a partir de la propuesta técnica elaborada por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto.La presente resolución tiene por objeto definir las condiciones técnicas para la destinación de recursos del Proyecto “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la

prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional” y los criterios generales de elegibilidad y selección de los proyectos que presenten las entidades departamentales y distritales. Artículo 2. Ámbito de aplicación.Las disposiciones previstas en la presente resolución, aplican a las entidades departamentales y distritales que presenten proyectos para el “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación

hospitalaria nacional” de las Empresas Sociales del Estado – ESE de su jurisdicción.

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Artículo 3. Destinación de los recursos. Los recursos del Proyecto “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria

nacional”, de conformidad con sus objetivos, se destinarán a la cofinanciación de:

3.1. Proyectos de construcción, ampliación, adecuación, remodelación, reforzamiento sísmico estructural o reposición de la infraestructura física de las ESE.

3.2. Proyectos de adquisición de equipamiento biomédico, tecnológico, industrial hospitalario y mobiliario de las ESE.

Parágrafo. Los Departamentos o Distritos podrán con cargo a los recursos del proyecto de “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en

infraestructura y dotación hospitalaria nacional” presentar proyectos nuevos o iniciados. Artículo 4. Criterios generales de elegibilidad de proyectos. Para la elegibilidad de proyectos se deberán cumplir con los siguientes criterios generales:

4.1. Los proyectos deben tener concepto técnico de viabilidad emitido por el Ministerio de

Salud y Protección Social. 4.2. La entidad territorial debe demostrar la cofinanciación necesaria para la ejecución del

proyecto, que no podrá ser inferior al 30% del valor total del proyecto. Dichos recursos deberán ser diferentes a los que asigne este Ministerio. La cofinanciación podrá provenir de diferentes fuentes.

4.3. La Empresa Social del Estado y la entidad territorial departamental o distrital deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2193 de 2004.

Artículo 5. Criterios generales de selección de proyectos. Para la selección de los proyectos que cumplan los criterios de elegibilidad de que trata el artículo anterior, se aplicaran los siguientes criterios:

5.1 Grado de cofinanciación demostrada para el proyecto, con recursos diferentes a los del

Ministerio. 5.2 Coherencia con el cronograma del plan de implementación del Programa Territorial de

Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado de la respectiva entidad territorial, viabilizado por este Ministerio.

5.3 Proyectos que hayan recibido recursos de este Ministerio y para culminar con su ejecución requieran aportes. En este caso se deberá evidenciar: (i) que la ejecución física y financiera este conforme al proyecto viabilizado por este Ministerio; y (ii) que los recursos aportados por este Ministerio se hayan ejecutado de acuerdo con lo aprobado en el proyecto.

5.4 Proyectos que hagan parte de las prioridades de política del Gobierno Nacional.

Artículo 6.Financiación de proyectos iniciados.Para los proyectosde infraestructura y dotación hospitalaria que hubieren iniciado su ejecución sin recibir aportes de este Ministerio y que requieran recursos para su terminación, la respectiva entidad territorial, departamental o distrital, deberá cumplir con las disposiciones previstas en la presente resolución y su anexo técnico, y aportar adicionalmente los siguientes documentos:

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6.1. Análisis y viabilidad del balance de ejecución físico y financiero de las inversiones realizadas, que permita determinar los costos finales del proyecto, las condiciones de cofinanciación restantes y la destinación de los recursos solicitados al Ministerio.

6.2. Certificación en la cual conste que: (i) estudió y verificó que la obra ya ejecutada por la

entidad está conforme al proyecto; (ii) las cantidades de obra corresponden a lo establecido en el proyecto y a lo contratado; (iii) los recursos invertidos están acordes a los avances de la obra; (iv) los informes de interventoría establecen que la obra se ha desarrollado de conformidad con lo contratado; (iv) la obra ejecutada cumple con las normas que regulan la materia; y (vi) aprueba el proyecto en lo que falta por ejecutar con sus respectivos soportes.

Parágrafo.La inversión ya realizada podrá ser presentada como cofinanciación de la entidad departamental o distrital. El Ministerio de Salud y Protección Social, previo análisis determinará si acepta o no dicha cofinanciación. No se podrá presentar como cofinanciación los recursos asignados por este Ministerio. Artículo 7. Disposiciones para asignación y giro de los recursos. Este Ministerio, mediante acto administrativo, establecerá las condiciones de asignación de los recursos a las Empresas Sociales del Estado beneficiarias, la asignación y los requisitos para el giro de los mismos, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en la presente resolución. Parágrafo. La asignación de recursos por parte de este Ministerio, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del proyecto “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la

prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”, en la vigencia fiscal correspondiente.

Artículo 8. Reporte a entidades de vigilancia y control. Si del análisis de los requisitos y documentos de los proyectos presentados, este Ministerio considera pertinente informar a las entidades de vigilancia y control, se procederá de conformidad. Igualmente, podrá solicitarse su acompañamiento, con el fin de garantizar la adecuada ejecución de los proyectos. De conocerse trámites administrativos originados por irregularidades respecto de los proyectos presentados por la entidad departamental o distrital, el mismo no será viabilizado hasta que se tenga decisión definitiva sobre el asunto. Artículo 9. Vigencia.La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Resolución 721 de 2015

Por medio de la cual se definen las condiciones y los parámetros para el ejercicio de las funciones asignadas al Colegio Nacional de Bacteriología

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

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En ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 1193 de 2008

y en desarrollo del Decreto 4192 del 2010 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 7 de la Ley 1193 de 2008, asignó expresamente en el Colegio Nacional de Bacteriología, entre otras, las funciones públicas de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, a saber: “a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario.” Que la mencionada ley dispone que las referidas funciones atenderán a las disposiciones y reglamentación a que hace referencia la Ley 1164 de 2007 y a los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de evaluación que expida el este Ministerio. Que, de conformidad con el mencionado artículo, para definir las condiciones y los parámetros para el ejercicio de las anotadas funciones, es preciso acudir a las disposiciones señaladas en los capítulos III y IV del Decreto 4192 del 2010 reglamentario de la Ley 1164 de 2007, los cuales consagran el procedimiento y trámite para la inscripción en el Registro Único Nacional de Talento Humano – RETHUS, para la expedición y entrega de la Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud y para otorgar los permisos transitorios a personal extranjero de salud. Que una de las funciones asignadas consiste en la inscripción de los profesionales de bacteriología en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS, de acuerdo con las especificaciones definidas por este Ministerio mediante la Resolución 3030 del 22 de julio de 2014. En consecuencia, este Ministerio,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. Definir las condiciones y parámetros para el ejercicio de las funciones asignadas en los literales a) b) y c) del artículo 7 de la Ley 1193 de 2008 al Colegio Nacional de Bacteriología. Artículo 2. Ejercicio de las funciones. Las funciones anteriormente señaladas se cumplirán con respecto a los profesionales de la bacteriología, para lo cual se suscribirá un acta de inicio entre la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio y el Colegio Nacional de Bacteriología, en la cual éste manifestará que cumple con las condiciones y requisitos para ejercer las funciones asignadas. Artículo 3. Deberes y responsabilidades del Colegio Nacional de Bacteriología. El Colegio Nacional de Bacteriología dará cumplimiento a los deberes consagrados en los artículos 5, 17, 18 y 19 del Decreto 4192 de 2010.

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Artículo 4. Obligaciones del Colegio Nacional de Bacteriología. Además de los deberes a los que alude en el artículo 3 de la presente resolución, el Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las siguientes obligaciones: 1. Implementar procesos para la verificación del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de

los profesionales de la bacteriología, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007.

2. Disponer de los recursos físicos, tecnológicos y administrativos, así como del personal suficiente para el idóneo cumplimiento de las funciones.

3. Presentar a la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, de este Ministerio,

informes semestrales sobre la gestión de las funciones. 4. Cumplir las demás obligaciones propias del ejercicio de las funciones públicas asignadas en

los literales a), b) y c) del artículo 7 de la Ley 1193 de 2008.

5. Entregar a solicitud de este Ministerio, la información que se genere y que soporte el cumplimiento de las funciones públicas.

6. Establecer los mecanismos de autorregulación y control y atender los requerimientos

formulados por este Ministerio, cuando se evidencie que el colegio pudiere incurrir en incumplimiento de las funciones asignadas.

Parágrafo. Cuando se presente el incumplimiento de que trata el numeral 6 del presente artículo, se procederá a informar a las entidades de control, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar, en el marco de sus competencias. Artículo 5. Principios. El Colegio Nacional de Bacteriología, en ejercicio de las funciones públicas de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 7 de la Ley 1193 de 2008, garantizará el

cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas de acuerdo con lo señalado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Artículo 6. Notificación.Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal del Colegio Nacional de Bacteriología, a su apoderado o a quien se autorice para tal efecto, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este Despacho, en los términos previstos en el artículo 76 del CPACA-, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Artículo 7.Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. ( Anexo técnico se puede consultar en página web)

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Resolución 719 de 2015 Por la cual se establece la clasificación de alimentos para consumo humano de acuerdo con el

riesgo en salud pública

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EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, de las conferidas en los numerales 3 y 5 del artículo 2° del Decreto-Ley 4107 de 2011 y el artículo 126 del Decreto-Ley 019 de 2012, y

en desarrollo de la Ley 09 de 1979,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 126 del Decreto-ley 019 de 2012, establece que los alimentos que se fabriquen, envasen o importen para su comercialización en el territorio nacional, requerirán de notificación sanitaria, permiso sanitario o registro sanitario, según el riesgo de estos productos en salud pública, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que la Resolución 2674 de 2013 mediante la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto-Ley 019 de 2012, establece en su artículo 4, que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, a través de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas (SEABA) de la Comisión Revisora, propondrá a éste Ministerio la clasificación de alimentos para consumo humano. Que el Director de Alimentos y Bebidas del INVIMA en condición de Secretario Técnico de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas (SEABA) mediante radicado 201442300579352 de 29 de abril de 2014, remitió la propuesta de clasificación de alimentos a que alude el artículo 4 de la Resolución 2674 de 2013, teniendo en cuenta las definiciones de riesgo medio, alto y bajo en salud publica incluidas en el artículo 3 de la citada resolución. Que la clasificación que se adoptará con el presente acto administrativo deberá observarse en el procedimiento para la habilitación de las fábricas de alimentos de mayor riesgo en salud pública de origen animal ubicadas en el exterior, conforme a lo establecido en el capítulo V del Decreto 539 de 2014, modificado por el Decreto 590 de 2014; así mismo se empleará para obtener la notificación, permiso o registro sanitario de alimentos ante el INVIMA y dentro de las actividades de inspección, vigilancia y control que adelanten las autoridades sanitarias en el marco de sus competencias. Que en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 1844 de 2013 este Ministerio solicitó concepto previo con relación a la expedición del presente acto administrativo a la Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,, entidad que mediante pronunciamiento dirigido a la Dirección de Promoción y Prevención, bajo el radicado 201442301222792 recibido el 04 de agosto de 2014, manifestó que “(…) el mismo no es un reglamento técnico y que el propósito de la solicitud de concepto previo es que el proyecto de resolución surta trámite de notificación internacional, con el fin de que otros países conozcan el contenido de la lista de alimentos (…) Por lo anterior esta Dirección considera que el proyecto de resolución en mención es procedente para surtir el proceso de consulta internacional en cumplimiento del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al

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Comercio de la Organización Mundial del Comercio –OMC- y demás acuerdos comerciales vigentes (…)”. Que la presente resolución fue notificada a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante los documentos identificados con las signaturas G/SPS/N/COL/249/Add.2 y G/TBT/N/COL/191/Add.2 del 14 de agosto de 2014. Que el Director de Promoción y Prevención de este Ministerio, mediante memorando 201521400009963 del 16 de enero de 2015, allega anexo técnico en relación con la clasificación de alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en salud pública, en el que concluye “(…) dicha propuesta fue objeto de análisis por parte de la Subdirección de Salud Nutricional, Alimentos y Bebidas y, en concordancia con dicha revisión y después de surtir los procesos de consulta requeridos, se estableció el anexo técnico del proyecto, remitido mediante el radicado relación en el asunto, el cual, también, se adjunta al presente oficio. Versión que fue concertada con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.” En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer la clasificación de alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en salud pública, contenido en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto. Artículo 2. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a las personas naturales y/o jurídicas interesadas en obtener ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la notificación, permiso o registro sanitario de alimentos, adelantar el procedimiento para habilitación de fábricas de alimentos de mayor riesgo en salud pública de origen animal ubicadas en el exterior y a las autoridades sanitarias para lo de su competencia. Artículo 3. Definiciones.Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Resolución 2674 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya y las contempladas en la reglamentación sanitaria vigente. Parágrafo. Los nombres de los grupos, categorías y subcategorías que se encuentran en el anexo técnico de este acto administrativo no sustituyen los establecidos en la reglamentación sanitaria vigente. Artículo 4. Revisión y actualización de la clasificación de alimentos para consumo humano de acuerdo al riesgo en salud pública. En cualquier momento, de acuerdo con la evidencia científica, los desarrollos tecnológicos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, a través de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas de la Comisión Revisora propondrá a este Ministerio, la actualización de la clasificación de alimentos para consumo humano de acuerdo al riesgo en salud pública.

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Artículo 5. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (Anexo técnico se puede consultar en página web)

Resolución 518 de 2015

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Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Gestión de la Salud Pública y se establecen directrices para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de

Intervenciones Colectivas – PIC

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 154 y 165 la Ley 100 de 1993, el Decreto – Ley 4107 de 2011 y en desarrollo del artículo 46 de la ley 715 de 2001 y de

la Resolución 1841 de 2013 y,

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 49 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, así mismo, la Carta garantiza a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y establece que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental y establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares en los términos y condiciones señalados en la ley. Que el artículo 4 del Decreto 806 de 1998 define el Plan de Atención Básica –PAB, como “Un plan cuyos contenidos son definidos por el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 49 de la Constitución Política, es de carácter obligatorio y gratuito, dirigido a todos los habitantes del territorio nacional, prestado directamente por el Estado y sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con el Estado”. Que el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece que la Nación tiene a cargo entre otras competencias “(…) definir las prioridades de la Nación y de las entidades territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB), así como dirigir y coordinar la red nacional de laboratorios de salud pública, con la participación de las entidades territoriales”. Que así mismo, el literal h) del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007 establece que el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas reemplazará al Plan de Atención Básica, señalando, además que “Las actividades colectivas que estén a cargo de la Nación y de las entidades territoriales con recursos destinados para ello, deberán complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud”. Que este Ministerio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1438 de 2011, mediante Resolución 1841 de 2013 formuló el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, el cual presenta diferentes perspectivas y enfoques que abordan a las personas como sujetos de derechos a lo largo del curso de vida. Que en el mencionado Plan se establece que las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias, necesidades, condiciones y características de la población y territorio, deberán adaptar y adoptar los contenidos allí establecidos, en cada cuatrienio a través del Plan Territorial de Salud y coordinar su implementación en su área de influencia, así como la

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formulación y ejecución del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, en el marco de los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Que del mismo modo, el Plan establece estrategias de intervención colectiva e individual, que involucran tanto al sector salud como a otros sectores, dentro y fuera de los servicios de salud, con líneas operativas para su implementación: promoción de la salud, gestión del riesgo y Gestión de la Salud Pública. Que el Decreto 859 de 2014 dispone que la Comisión Intersectorial de Salud Pública será la instancia de coordinación y seguimiento de los diferentes sectores responsables en el desarrollo del Plan Decenal de Salud Pública 2012 – 2021. Que el propósito y alcance de la Gestión de la Salud Pública y del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, son diferentes y por ende, su formulación, ejecución, monitoreo y evaluación requieren la definición de criterios específicos para su desarrollo. Que en virtud de lo señalado, es necesario que el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, establezca disposiciones relacionadas con la Gestión de la Salud Pública y determine las directrices para la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas -PIC, con el fin de alcanzar las metas y objetivos de salud pública definidas en el Plan Decenal de Salud Pública. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

II.

III. TÍTULO I

IV. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer disposiciones en relación con la Gestión de la Salud Pública y directrices para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, en adelante PIC. Igualmente, establecer las Intervenciones, Procedimientos, Actividades e Insumos a ser financiados con recursos del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas contenidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Promoción y Prevención, actualizará el listado de Intervenciones, Procedimientos, Actividades e Insumos a ser financiados con recursos del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, como mínimo cada dos (2) años.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.Las disposiciones contenidas en la presente resolución, serán de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, en el ámbito de sus competencias, funciones y responsabilidades.

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Artículo 3. Definiciones. Parala elaboración, planeación, ejecución, monitoreo y evaluación de la Gestión de la Salud Pública y del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas – PIC, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: 3.1. Acciones individuales de Alta Externalidad en salud: Se refiere a aquellas acciones

costo efectivas que al ser ejecutadas a nivel individual afectan positivamente a la población, mejorando sus capacidades o condiciones y/o atenuando riesgos colectivos en salud, protegiendo a la comunidad en su conjunto de un riesgo en salud.

3.2. Autoridad sanitaria: Entidad jurídica de carácter público con atribuciones para ejercer

funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública.

3.3. Curso de vida: Es el conjunto de trayectorias que tiene un individuo y su familia de

acuerdo a los roles que desarrolla a lo largo de la vida (hijo, padre, trabajador, esposo, jubilado, entre otros), las cuales están marcadas por transiciones y momentos significativos. Está influenciado por las condiciones biológicas, psicológicas, sociales en los entornos que se desenvuelve el individuo a lo largo de la vida, por las expectativas sociales referentes a la edad por condiciones históricas y culturales específicas, así como por acontecimientos individuales únicos.

3.4. Desarrollo de capacidades: Proceso de transformaciones, mediante el cual las

personas, las organizaciones a través de sus miembros y la sociedad obtienen, fortalecen y mantienen aptitudes, actitudes, habilidades y condiciones necesarias para establecer y alcanzar sus propios objetivos de desarrollo, a partir del reconocimiento de sus necesidades, capacidades, oportunidades y en respeto a la autonomía y función descentralizada local. El desarrollo de capacidades presenta los siguientes niveles de organización:

3.4.1. El nivel del entorno social y comunitario donde operan las personas y las

organizaciones. 3.4.2. El nivel organizacional, referido a la estructura y funcionamiento de las instituciones. 3.4.3. El nivel individual donde las personas, el talento humano en salud o de otros sectores y

los actores ciudadanos desarrollan conocimientos, habilidades y valores que aportan a la implementación de políticas de salud pública en el territorio.

3.5. Enfoque de curso de vida: Es el abordaje de los momentos del continuo de la vida que

reconoce que, el desarrollo humano y los resultados en salud dependen de la interacción de diferentes factores a lo largo del curso de la vida, de las experiencias acumulativas y las situaciones presentes de cada individuo, las cuales son influenciadas por el contexto familiar, social, económico, ambiental y cultural. Este enfoque entiende que invertir en atenciones oportunas en cada generación repercutirá

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en las siguientes y que el mayor beneficio de un momento vital puede derivarse de intervenciones hechas en un periodo anterior.

3.6. Establecimientos de interés sanitario: Son todas aquellas edificaciones que en función

de su actividad económica, requieren del desarrollo de acciones de prevención y de control de agentes biológicos, físicos o químicos que puedan afectar la salud humana.

3.7. Intervenciones Colectivas: Son el conjunto de intervenciones, procedimientos o

actividades para la promoción de la salud y la gestión del riesgo dirigidas a grupos poblacionales a lo largo del curso de la vida; definidas con fundamento en la evidencia disponible y en las prioridades de salud de cada territorio.

3.8. Plan financiero territorial de salud: Es el instrumento de planeación que integra y

consolida la información sobre los requerimientos de recursos y fuentes de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal.

3.9. Rectoría en salud: Función de competencia característica del Gobierno, ejercida

mediante la autoridad sanitaria que permite direccionar los sistemas de salud en una forma sistemática, mediante la implementación de las decisiones y acciones públicas necesarias para garantizar la salud de la población.

3.10. Transectorialidad: Proceso de articulación e integración de acciones individuales y

colectivas de diferentes actores institucionales, sociales y privados alrededor de la construcción colectiva de las respuestas que permitan incidir con mayor eficacia y eficiencia sobre los determinantes sociales para promover el desarrollo de la salud de las personas.

V. TÍTULO II

VI. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA GESTIÓN DE LA SALUD PÚBLICA Artículo 4. Gestión de la Salud Pública. En el marco de lo previsto en el Plan Decenal de Salud Pública, se constituye en un proceso dinámico, integral, sistemático y participativo que bajo el liderazgo y conducción de la autoridad sanitaria, está orientado a que las políticas, planes, programas y proyectos de salud pública se realicen de manera efectiva, coordinada y organizada, entre los diferentes actores del SGSSS junto con otros sectores del Gobierno, de las organizaciones sociales y privadas y la comunidad, con el propósito de alcanzar los resultados en salud. Se enmarca en el ejercicio de la rectoría y apunta a la generación de gobernanza en salud, con el propósito de que las respuestas sectoriales, intersectoriales y comunitarias se desarrollen de manera articulada y orientadas al logro de resultados en salud. Artículo 5. Procesos para la Gestión de la Salud Pública.Para el logro de los resultados en salud, las entidades a cargo de la Gestión de la Salud Pública, implementarán y fortalecerán los

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siguientes procesos y aquellos adicionales que defina cada actor para garantizar la ejecución de sus funciones: 5.1. Coordinación intersectorial para articular esfuerzos y crear sinergias que favorezcan

la consecución de objetivos estratégicos; busca evitar o minimizar la duplicidad y superposición de políticas, asegurar prioridades de política y apuntar a la cohesión y coherencia entre ellas, en últimas, promover una perspectiva holística que supere la mirada sectorial.

5.2. Desarrollo de capacidades para crear, construir y fortalecer capacidades, habilidades,

actitudes, valores, aptitudes, conocimientos en el Talento Humano en salud, así como las capacidades en las Instituciones del SGSSS, que contribuyan a la gestión técnica, administrativa y financiera de las políticas de salud y protección social de forma sostenible, orientadas a mejorar la salud de los habitantes del país.

5.3. Gestión administrativa y financiera para ejecutar de manera óptima los recursos y las

acciones necesarias para el direccionamiento, coordinación, ejecución, monitoreo y evaluación de los bienes, servicios, atenciones y/o intervenciones contempladas en los planes de cada entidad.

5.4. Gestión del aseguramiento que garantice la gestión del riesgo en salud mediante la

afiliación de la población al SGSSS, la verificación del acceso efectivo a servicios de salud de calidad y el logro de resultados en salud.

5.5. Gestión del conocimiento que conduzca a generar información y evidencia suficiente,

pertinente, oportuna confiable y asequible para tomar decisiones en salud, a través de la disponibilidad e integración de las fuentes de información y la investigación en salud pública.

5.6. Gestión de insumos de interés en salud pública para garantizar a la población del

territorio nacional que presenta eventos de interés en salud pública los medicamentos, biológicos, reactivos de laboratorio, insecticidas, equipos y otros insumos para el control de riesgos, bajo principios de calidad y pertinencia.

5.7. Gestión del talento humano para garantizar la disponibilidad, suficiencia y pertinencia

del talento humano con capacidades necesarias para la implementación de políticas, planes y proyectos de salud pública.

5.8. Gestión de las intervenciones colectivas con el propósito de implementar, monitorear

y evaluar las intervenciones colectivas de promoción de la salud y gestión del riesgo, dirigidas a grupos poblacionales a lo largo del curso de la vida, conforme a los atributos de calidad definidos para las mismas.

5.9. Gestión de la prestación de servicios individuales para mejorar la calidad de la

prestación de servicios de salud, el acceso y el uso de los recursos en salud, a fin de lograr la atención en salud efectiva e integral de la población colombiana, que incluye

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la detección temprana, protección específica, recuperación de la salud, rehabilitación del daño y atención paliativa.

5.10. Participación Social con el objetivo delograr que la ciudadanía y comunidades incidan

en las decisiones públicas que afectan la salud, aportando a la consecución de los objetivos estratégicos del PDSP y aumentando la capacidad de gobernanza en salud, mediante el ejercicio de la participación, la interacción social y la concertación de voluntades para el logro del bienestar colectivo.

Este proceso parte del enfoque de derechos, del diagnóstico de las necesidades y

aspiraciones de las comunidades para procurar soluciones públicas y organizarse para aportar a la gestión de su materialización. Su efectividad está dada por lasposibilidades para la organización de la ciudadanía.

5.11. Planeación integral en salud, cuyo propósito esformular, implementar, desarrollar, monitorear y evaluar el Plan Territorial de Salud, como instrumento estratégico de la política en salud territorial.

5.12. Vigilancia en salud pública para generar información sobre la dinámica de los eventos

que afecten o puedan afectar la salud de la población de forma sistemática y oportuna, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la prevención y control de enfermedades y factores de riesgo en salud; optimizar el seguimiento y evaluación de las intervenciones; racionalizar y optimizar los recursos disponibles y lograr la efectividad de las acciones en esta materia, propendiendo por la protección de la salud individual y colectiva.

5.13. Inspección, Vigilancia y Control – IVC con el objetivo de identificar, eliminar o

minimizar riesgos, daños e impactos negativos para la salud humana por el uso o consumo de bienes y servicios.

Parágrafo. Este Ministerio establecerálas directrices,contenidos y criterios para la caracterización, ejecución, seguimiento y evaluación de los procesos para la Gestión de la Salud Pública, aquí señalados. Artículo 6. Coordinación para implementación de los procesos para la Gestión de la Salud Pública. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA y el Instituto Nacional de Salud -INS, como autoridades sanitarias, en el marco de sus competencias, orientarán y coordinarán la implementación de los procesos de Gestión de la Salud Pública. Artículo 7. Finalidades de la Gestión de la Salud Pública. Son aquellos objetivos que deberán lograr los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar el derecho a la salud, alcanzar los objetivos estratégicos y los resultados en salud del Plan Decenal de Salud Pública. La Gestión de la Salud Pública permitirá que: 7.1. Los Individuos y colectivos a lo largo del curso de vida tengan acceso efectivo y de

calidad a las estrategias de salud pública.

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7.2. Las personas y comunidades estén empoderadas de la gestión de las políticas en salud. 7.3. Los mecanismos de participación social operen. 7.4. Las estrategias de salud pública seanevaluadas en su proceso e impacto. 7.5. Las políticas y respuestas sectoriales e institucionales sean integrales y pertinentes frente

a la situación de salud de la población, al contexto territorial y a las expectativas de los sujetos en relación a su propia salud.

7.6. Las políticas, planes, programas y proyectos incluyan objetivos y estrategias específicas

para reducir las brechas de equidad y acciones intersectoriales. 7.7. Los agentes, instituciones, organizaciones y comunidades del SGSSS trabajen de

manera coordinada para la consecución de los resultados en salud. 7.8. Los recursos del sector salud sean utilizados con eficiencia y efectividad.

7.9. Los establecimientos de interés sanitario gestionen de manera eficiente el riesgo en

salud. 7.10. La red de prestadores de servicios de salud sea organizada, suficiente y responda a la

situación de salud de la población, las expectativas de los sujetos en relación a su propia salud y el contexto territorial.

7.11. Las Instituciones y organizaciones del SGSSS cuenten con un sistema de calidad

fortalecido, implementado y evaluado. 7.12. Las Instituciones y organizaciones del SGSSS generen información de calidad (oportuna,

accesible, sensible, confiable e integral) sobre la situación de salud de sus territorios, que constituya la base de la planeación territorial de las acciones de salud pública.

7.13. Las instituciones y organizaciones del SGSSS desarrollen acciones soportadas en la

evidencia y adecuadas al contexto sociocultural. 7.14. Las organizaciones y personas cuenten con capacidades para la gestión en salud pública.

VII. TÍTULO III

VIII. PLAN DE SALUD PÚBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS – PIC

IX. CAPÍTULO I

X. ASPECTOS GENERALES DEL PIC

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Artículo 8. Definición del PIC. Es un plan complementario al Plan Obligatorio de Salud - POS y a otros beneficios, dirigido a impactar positivamente los determinantes sociales de la salud e incidir en los resultados en salud, a través de la ejecución de intervenciones colectivas o individuales de alta externalidad en salud definidas en la presente resolución, desarrolladas a lo largo del curso de vida, en el marco del derecho a la salud y de lo definido en el Plan Decenal de Salud Pública -PDSP. Artículo 9. Principios del PIC. Además de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud consagrados en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, la ejecución y evaluación del PIC estará orientada por los siguientes principios: 9.1. Estatal:El PIC es dirigido y administrado por el Estado. Su formulación, ejecución,

seguimiento y evaluación está a cargo de los Departamentos, Distritos y Municipios de acuerdo con las competencias definidas en la normatividad vigente, en el marco del Plan Decenal de Salud Pública y los Planes Territoriales de Salud, bajo los parámetros y lineamientos que determine este Ministerio.

9.2. Gratuidad:Las intervenciones colectivas que constituyen el PIC son gratuitas y están

dirigidas a la totalidad de la población, independientemente de su estado de aseguramiento. Su ejecución no está sujeta a procesos de afiliación, periodos mínimos de cotización, copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación.

9.3. Territorialidad: El PIC se rige por los procesos de autonomía y poder local; su principal

escenario de acción es el territorio – departamento, distrito y municipio. Las intervenciones colectivas que constituyen el PIC son definidas por cada entidad territorial conforme a la situación de salud de la población, las expectativas de los sujetos en relación con su propia salud, el contexto territorial, las directrices nacionales y atendiendo a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 10.Característicasde calidad de las intervenciones colectivas. La formulación, ejecución, monitoreo y evaluación del PIC deberá cumplir con las siguientes características de calidad: 10.1. Accesibilidad: Las personas, familias y comunidades reciben las intervenciones del

PIC, sin barreras económicas, geográficas, culturales, tecnológicas, organizacionales o sociales relacionadas con condiciones de edad, etnia, sexo, género, raza, discapacidad, entre otras.

10.2. Oportunidad: El PIC identifica e interviene en el momento apropiado los aspectos que

potencian la salud de la persona, familia y comunidad. 10.3. Seguridad:Las intervenciones colectivas basadas en evidencia potencian la salud de

las personas, familias y comunidades, evitando el daño o mitigando sus consecuencias, sin que con su ejecución se ponga en riesgo la salud y la vida de las mismas.

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10.4. Pertinencia: Las intervenciones colectivas y acciones individuales de alta externalidad surgen del reconocimiento de las condiciones específicas y diferenciales de la población y su realidad territorial y de la evidencia de su efectividad.

10.5. Continuidad: Las intervenciones colectivas se ejecutan de forma lógica y secuencial,

sin interrupción en el tiempo para contribuir al logro de los resultados en salud. 10.6. Integralidad: Es la coordinación y convergencia de las acciones y esfuerzos de

diferentes actores con competencias en promoción de la salud y gestión del riesgo, centradas en las personas, reconociendo que a lo largo del curso de vida, los individuos y las poblaciones presentan diversas situaciones de salud, que deben ser abordadas con el fin de alcanzar los resultados en salud definidos.

10.7. Adaptabilidad: La definición de los contenidos del PIC, su planeación, ejecución,

seguimiento y evaluación, debe realizarse en función de los resultados del análisis de situación de salud y los riesgos asociadas a ésta y de las prioridades en salud definidas en cada territorio.

Artículo 11. Responsabilidades. Además de las competencias asignadas a los actores involucrados en la planeación, formulación, ejecución, monitoreo y evaluación del PIC, estos tendrán las siguientes responsabilidades: 11.1. DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 11.1.1. Definir las directrices y orientaciones para formular, implementar y evaluar el plan de

salud pública de intervenciones colectivas, de manera articulada con los diferentes actores involucrados; las mismas, se actualizarán de manera periódica.

11.1.2. Ejecutar intervenciones colectivas que contribuyan a la implementación de políticas,

planes, programas y estrategias del orden nacional definidas en el Plan Decenal de Salud Pública para la promoción de la salud y la gestión del riesgo.

11.1.3. Formular, implementar y evaluar procesos de asistencia técnica para desarrollar o

fortalecer capacidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otros actores involucrados para la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación del PIC y para la adecuación socio-cultural de estrategias de salud pública.

11.1.4. Concurrir con las entidades territoriales departamentales y distritales en la

implementación de proyectos, estrategias e intervenciones colectivas para la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en el marco de las dimensiones del PDSP.

11.1.5. Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los biológicos del Programa

Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades

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transmisibles de interés en salud pública; así como preservativos y otros insumos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

11.1.6. Realizar el monitoreo, evaluación y control de la gestión de los planes de salud pública

de intervenciones colectivas a cargo de entidades territoriales así como de los recursos invertidos para tal fin. Los hallazgos y conclusiones de este proceso serán publicados anualmente en la página web del Ministerio.

11.2. DE LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS 11.2.1. Formular, ejecutar, monitorear y evaluar el Plan de Salud Pública de Intervenciones

Colectivas departamental o distrital mediante procesos de participación social de conformidad con lo establecido en el Plan Decenal de Salud Pública, los planes de desarrollo nacional, departamental o distrital, así como, en los planes de vida de los pueblos indígenas, los planes de pueblos afrocolombianos y de los ROM, las políticas nacionales y lo dispuesto en la presente resolución.

La formulación y ejecución del PIC se realizará de manera articulada y complementaria

a las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a cargo de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios. En las entidades territoriales con población perteneciente a grupos étnicos, la formulación y ejecución del PIC debe incluir la consulta y concertación, en cumplimiento de la normatividad prevista para el efecto.

11.2.2. Desarrollar, implementar, monitorear y evaluar la adecuación sociocultural de planes,

programas y estrategias desarrolladas en el marco del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, teniendo en cuenta las orientaciones técnicas que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

11.2.3. Garantizar que la ejecución de las actividades colectivas a nivel departamental y

municipal se realicen en el marco de los principios rectores del ejercicio de la Competencia, definidos en la Ley 1551 de 2012.

11.2.4. Formular, implementar y evaluar procesos de asistencia técnica para el desarrollo de

capacidades en los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otros actores involucrados en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas.

11.2.5. Concurrir, subsidiar y complementar a los municipios para el desarrollo de

intervenciones colectivas y el desarrollo de capacidades para la implementación, monitoreo y evaluación de los procesos de gestión de la salud pública, para lo cual, el departamento deberá coordinar y concertar el uso y priorización de los recursos de salud pública destinados para tal fin.

11.2.6. Monitorear y evaluar la ejecución técnica, financiera y administrativa de los planes de

salud pública de intervenciones colectivas de los municipios de su jurisdicción y los

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resultados en salud alcanzados con los mismos; y verificar que el PIC se ejecute de conformidad con lo establecido en esta resolución. En función de los resultados de la misma, podrá aplicar las glosas o sanciones correspondientes en el marco de lo pactado en el contrato o acuerdo de voluntades suscrito con la institución encargada de la ejecución del PIC.

11.2.7. Publicar anualmente en la página web del departamento o distrito, los hallazgos,

conclusiones y análisis de los resultados del monitoreo y evaluación. 11.2.8. Remitir al Ministerio de Salud y Protección Social los informes que sean requeridos con

respecto a la planeación, ejecución, monitoreo y evaluación del PIC. 11.2.9. Coordinar y ejecutar el proceso de gestión de insumos de interés en salud pública del

nivel departamental o distrital y monitorear y evaluar el almacenamiento, utilización, disposición final e impacto de dichos insumos a nivel municipal y departamental.

11.3. DE LOS MUNICIPIOS 11.3.1. Formular y ejecutar el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas municipal

mediante procesos de participación social de conformidad con lo establecido en el Plan Decenal de Salud Pública, los planes de desarrollo nacional, departamental y municipal, los planes de vida de los pueblos indígenas, los planes de pueblos afrocolombianos y ROM, así como, en políticas nacionales y lo dispuesto en la presente resolución.

La formulación y ejecución del PIC se realizará de manera articulada y complementaria

a las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a cargo de las Entidades Administradoras de planes de beneficios. En las entidades territoriales con población perteneciente a grupos étnicos la formulación y ejecución del PIC debe incluir la consulta y concertación, en cumplimiento de la normatividad prevista para el efecto.

11.3.2. Garantizar que la ejecución de las intervenciones colectivas a nivel municipal se

realicen en el marco de los principios rectores del ejercicio de la Competencia, definidos en la Ley 1551 de 2012.

11.3.3. Desarrollar, implementar, monitorear y evaluar la adecuación sociocultural de planes,

programas y estrategias desarrolladas en el marco del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas con la asistencia técnica del departamento.

11.3.4. Formular, implementar y evaluar procesos de asistencia técnica para el desarrollo de

capacidades en los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otros actores involucrados en la formulación, adopción, monitoreo y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas.

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11.3.5. Monitorear y evaluar, tanto la ejecución técnica, financiera y administrativa como los resultados en salud alcanzados a través del plan de salud pública de intervenciones colectivas municipal, en coordinación con el departamento. En función de los resultados de la misma, podrá aplicar las glosas o sanciones correspondientes en el marco de lo pactado en el contrato o acuerdo de voluntades suscrito con la institución encargada de la ejecución del PIC.

11.3.6. Remitir al Ministerio y a los departamentos los informes que sean requeridos con

respecto a la planeación, ejecución, monitoreo y evaluación del PIC. 11.3.7. Ejecutar el proceso de gestión de insumos de interés en salud pública del nivel

municipal y monitorear y evaluar el almacenamiento, utilización, disposición final e impacto de dichos insumos a nivel municipal.

11.4. DE LAS INSTITUCIONES CONTRATADAS PARA LA EJECUCIÓN DEL PIC 11.4.1. Ejecutar y responder directamente por el desarrollo de las actividades contratadas,

según lo establecido en el Anexo Técnico de la presente resolución, y las condiciones técnicas, lineamientos y metas definidas por la entidad contratante.

11.4.2. Garantizar la disponibilidad o vinculación de la totalidad del talento humano exigido por

la entidad territorial por el tiempo acordado y según lo previsto en el numeral 18.1 del artículo 18 de la presente resolución, para la ejecución de las intervenciones contratadas.

11.4.3. Ejecutar el PIC con activa participación social, apoyándose y articulándose con grupos,

organizaciones y redes sociales y comunitarias; organismos no gubernamentales o de base comunitaria con experiencia en temas de salud.

11.4.4. Ejecutar las intervenciones colectivas asegurando que el lugar donde se realicen,

cumpla con condiciones óptimas de capacidad, accesibilidad, amplitud, comodidad, iluminación, limpieza y ventilación.

11.4.5. Disponer de áreas de trabajo con las condiciones físicas y sanitarias necesarias para

que el talento humano que ejecuta las intervenciones colectivas planee, monitoree y evalúe los resultados de las mismas.

11.4.6. Elaborar e implementar un procedimiento para la documentación de las acciones a

desarrollar en el marco del PIC. 11.4.7. Elaborar e implementar un proceso para el monitoreo y evaluación del PIC que se le

van a contratar. 11.4.8. Presentar los informes sobre ejecución técnica y financiera a la entidad territorial con la

periodicidad que se acuerde de manera conjunta entre las partes o cuando cualquier ente de control o autoridad competente lo requiera.

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11.4.9. Manejar los recursos destinados para el PIC en una cuenta bancaria exclusiva hasta la firma de la liquidación del convenio o contrato, los recursos allí depositados sólo podrán ser utilizados para el pago de los bienes o servicios que se requieran para la ejecución de las intervenciones contratadas.

11.4.10. Garantizar el desarrollo de procesos de veeduría ciudadana en la ejecución de las

intervenciones colectivas y documentar e implementar un proceso para la rendición de cuentas.

11.4.11. Participar en los espacios de análisis y de trabajo convocados por la entidad territorial

contratante. Parágrafo. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, bajo los principios de complementariedad y concurrencia definidos en el numeral 3.16 del artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, deberán coordinar con la entidad territorial que las actividades incluidas en el POS se realicen de manera complementaria y articulada al PIC y apunten al logro de los resultados en salud a lo largo del curso de vida, definidos en el Plan Territorial de Salud. Así mismo, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL, coordinarán con la entidad territorial, en el marco de la estrategia de entornos saludables, el desarrollo de las acciones de promoción de la salud y prevención de riesgos laborales a su cargo.

XI. CAPÍTULO II

XII. CONTENIDOS Y CONTRATACIÓN DEL PLAN DE SALUD PÚBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS – PIC

Artículo 12. Formulación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas.El PIC hace parte integral del Plan Territorial de Salud, por tanto deberá ser formulado o ajustado de acuerdo con lo establecido en la Ley 152 de 1994 o en la norma que la modifique o sustituya y en las directrices que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 13. Contenidos del plan de salud pública de intervenciones colectivas.Los contenidos del PIC, los recursos para su ejecución, la cobertura de las mismas y los criterios para el respectivo monitoreo y evaluación, se definirán de acuerdo con: a) las necesidades, problemáticas y potencialidades de los municipios, distritos y departamentos; b) los resultados en salud priorizados por cada entidad, las dimensiones y metas del PDSP; c) las estrategias definidas en el Plan Territorial de Salud agrupadas en las líneas operativas de promoción de la salud y gestión del riesgo; d) Las competencias y responsabilidades establecidas en la ley; y e) lo establecido en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. Las intervenciones del PIC deberán estar enmarcadas en las líneas operativas de promoción de la salud y gestión del riesgo, para lo cual, además de lo contemplado en el Plan Decenal de Salud Pública, se tendrá en cuenta lo siguiente: 13.1. Promoción de la salud: Comprendida como el marco de acción que contribuye a

garantizar el derecho a la vida y la salud mediante la formulación, implementación y

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evaluación de políticas públicas saludables, el desarrollo de capacidades, la movilización social, la creación de entornos saludables y el desarrollo de acciones sectoriales e intersectoriales/transectoriales y comunitarias, dirigidas a la reducción de inequidades y a la afectación positiva de los determinantes sociales de la salud, lideradas por el Gobernador o el Alcalde, con el fin de aumentar el nivel de salud y bienestar de toda la población en los entornos donde se desarrollan las personas. Para el desarrollo de la línea operativa de promoción de la salud, las acciones deberán tener en cuenta lo siguiente:

13.1.1. El impacto en salud de las políticas públicas saludables, sean del sector salud o de otro

sector, las cuales se caracterizan por una preocupación explícita por la equidad en sus contenidos. Sus principales finalidades consisten en crear un entorno de apoyo que permita a las personas llevar una vida saludable; posibilitar o facilitar a los ciudadanos hacer elecciones saludables y convertir los entornos sociales y físicos en potenciadores de la salud.

13.1.2. El empoderamiento de los individuos y de los colectivos en relación con el

mejoramiento de la salud y la calidad de vida, mediante la cohesión, la participación y la movilización social. El empoderamiento entendido como un proceso de movilización por medio del cual la comunidad organizada, informada y capacitada, asume a conciencia su papel de agente o sujeto de autodesarrollo y junto con la administración local y las instituciones de los diferentes sectores identifica (concilia), prepara (planea, organiza), ejecuta (dirige, controla) y evalúa proyectos de y para su desarrollo.

13.1.3. El desarrollo de capacidades, relacionado con la generación o fortalecimiento de la

capacidad individual para involucrase en decisiones que afectan la salud y la equidad de personas, grupos específicos y poblaciones enteras, que propenda por la creación de una cultura protectora de la salud y la calidad de vida. El concepto de capacidad va más allá de las personas para incorporar la capacidad de las organizaciones y las comunidades para promover la salud. En ese sentido, se extiende y abarca, no solo, la educación para la salud, sino la planificación y el desarrollo de acciones intersectoriales, de infraestructura y desarrollo tecnológico, entre otros.

13.1.4. La generación o transformación de entornos saludables que favorezcan el desarrollo

humano. Los entornos son espacios físicos, sociales y culturales donde habitan los seres humanos y se constituyen en escenarios sociales de interacción que favorecen el desarrollo humano sostenible y sustentable; promueven el desarrollo de capacidades; contribuyen al bienestar individual y colectivo; producen y re-significan prácticas y normas que constituyen estilos de vida; gestionan la salud y ofrecen a las personas protección frente a las amenazas; contribuyendo así al mejoramiento de la calidad de vida de los individuos y de la comunidad.

13.1.5. La orientación y gestión de los servicios sociales y sanitarios deben garantizar el

derecho a la vida y a la salud.

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13.1.6. Gestión del riesgo en salud: Entendida como el proceso que le permite a la entidad territorial identificar, analizar e intervenir riesgos colectivos en salud, así como la percepción de la población frente a las amenazas y vulnerabilidades, y afrontar la incertidumbre, que consiste en disminuir o mantener la ocurrencia de eventos negativos para la salud en niveles socialmente aceptables a través de estrategias de prevención o mitigación.

Parágrafo. Este Ministerio definirá y pondrá a disposición de las entidades territoriales herramientas técnicas y operativas para la formulación, implementación, monitoreo y evaluación de las estrategias y programas de interés en Salud Pública, que permitan articular las intervenciones, procedimientos actividades e insumos del Plan de Intervenciones colectivas y el Plan Obligatorio de Salud en el marco del Plan Territorial de Salud. Artículo 14. Contratación del plan de salud pública de intervenciones colectivas departamental, distrital y municipal.Las intervenciones colectivas se contratarán con las instituciones que tengan capacidad técnica y operativa, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 15 de la presente resolución y cumpliendo con la normatividad vigente en materia de contratación estatal, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente: 14.1. La entidad territorial contratará prioritariamente con las Empresas Sociales del Estado

ubicadas en el territorio (incluye las IPS indígenas), las acciones del PIC para las cuales tenga capacidad técnica y operativa.

14.2. Cuando la IPS pública ubicada en el territorio no esté en capacidad de ejecutar algunas

acciones del PIC, la entidad territorial podrá contratarlas con Empresas Sociales del Estado de municipios vecinos. Del mismo modo, podrá contratarlas cuando por su ubicación geográfica, estas IPS estén en mejor capacidad de garantizar el acceso de la población a dichas intervenciones.

14.3. En el evento de que las IPS públicas no cuenten con la capacidad técnica y operativa,

la entidad territorial podrá contratar las acciones del PIC con instituciones prestadoras de salud privadas ubicadas en el municipio, organizaciones no gubernamentales (ONG), universidades y otras entidades privadas cuyo objeto social esté relacionado con la prestación de las acciones que se contraten, siempre y cuando cumplan los criterios definidos en el artículo 15 de la presente resolución. En estos casos, se acudirá a los parámetros de selección previstos en la normativa vigente sobre la materia.

Parágrafo 1. La institución que sea contratada para ejecutar las acciones PIC no podrá subcontratarlas. Sin embargo, podrá contratar las actividades de apoyo que permitan la ejecución de las intervenciones, procedimientos, actividades y adquisición de insumos, descritos en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo 2. Se podrán realizar alianzas entre dos o más municipios para la contratación de intervenciones colectivas en el marco de estrategias conjuntas de salud pública, que tengan un alcance regional o que permitan optimizar esfuerzos y recursos.

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Artículo 15. Criterios para determinar la capacidad técnica y operativa. Para la contratación de las acciones del PIC, la entidad territorial debe verificar que la institución a contratar cumpla con los siguientes criterios:

15.1. Tener mínimo dos (2) años de experiencia relacionada con la ejecución de las acciones que se pretendan contratar.

15.2. Disponer de un coordinador para la ejecución de las acciones del PIC que se pretenda contratar, respecto del cual se debe acreditar que cuenta con el perfil establecido por la entidad territorial.

15.3. Tener una evaluación satisfactoria en la ejecución técnica y financiera del último

contrato suscrito con una entidad territorial; la evaluación deberá estar soportada y documentada frente a los lineamientos técnicos pactados.

15.4. Se deberá cumplir con lo establecido por el Sistema Único de Habilitación, cuando la acción del PIC a contratar lo requiera (manejo de biológicos, medicamentos, dispositivos, tamizajes o insumos médicos).

Artículo 16. Oportunidad en la contratación.En el marco del plan financiero territorial de salud, las entidades territoriales deberán garantizar la continuidad de las intervenciones, procedimientos, actividades e insumos del Plan de Salud Pública de IntervencionesColectivas, mediante la contratación oportuna del mismo. Este Ministerio realizará el seguimiento de los recursos de Salud Pública del Sistema General de Participaciones -SGP, observando la oportunidad en la incorporación y ejecución de los mismos, usando la información reportada trimestralmente a través del Formulario Único Territorial – FUT. Igualmente, informará de los resultados a las entidades de vigilancia y control correspondientes. Artículo 17. Desarrollo de capacidades de las Empresas Sociales del Estado para la ejecución del PIC.En los casos en los que la entidad territorial no haya contratado el PIC con la IPS pública, en razón a que no cuenta con la capacidad técnica y operativa para su ejecución, las entidades territoriales distritales o municipales en concurrencia con el respectivo departamento, deben implementar estrategias para el desarrollo de las capacidades en las IPS públicas. Lo anterior, con el fin de que estas puedan asumir la ejecución del PIC en la siguiente vigencia, garantizando que la prestación de las intervenciones colectivas a su cargo, puedan ejecutarse aprovechando y optimizando las capacidades de las IPS públicas.

XIII.

XIV. CAPÍTULO III

XV. EJECUCIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL PLAN DE SALUD PÚBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS – PIC

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Artículo 18. Criterios para la ejecución del PIC.La entidad territorial y la institución con la cual se contrate el PIC, deberán observar los siguientes criterios durante la ejecución del mismo: 18.1. Establecer el perfil del talento humano que coordinará y ejecutará las intervenciones

colectivas. La definición de los perfiles debe hacerse previendo el cumplimiento de condiciones de idoneidad técnica para alcanzar los objetivos de la intervención, que incluya profesionales, técnicos, tecnólogos o auxiliares de la salud o de otras áreas del conocimiento requeridos según el tipo de intervención. Salvo las Transferencias Nacionales en cuyo caso la Nación definirá el perfil en los lineamientos respectivos.

18.2. Las actividades desarrolladas deben ser ejecutadas de conformidad con las características de calidad definidas en el artículo 10 de la presente resolución.

18.3. Las intervenciones colectivas se ejecutarán y monitorearán con participación social. 18.4. La entidad que ejecute las intervenciones colectivas deberá de manera permanente,

disponer los diferentes recursos de carácter técnico y tecnológico que se requieran para el desarrollo y cumplimiento de las acciones contratadas, tales como: áreas de trabajo, equipos de cómputo, impresoras, insumos para el trabajo comunitario, ayudas didácticas, entre otras.

18.5. El desarrollo de estrategias que se requieran para garantizar la ejecución de las

intervenciones en la población rural dispersa. 18.6. La implementación de procesos administrativos para la planeación, organización,

control y evaluación del PIC. 18.7. Garantía de la calidad y el flujo de la información que dé cuenta de los resultados de

las intervenciones colectivas y de la gestión técnica, administrativa y financiera de las mismas.

18.8. Definición del alcance y mecanismos operativos para la implementación del PIC por la

entidad territorial, teniendo en cuenta las guías y documentos técnicos de las estrategias definidas por el Ministerio en el marco del Plan Decenal de Salud Pública. Para ello, pueden incluir o hacer uso de formas de trabajo que promuevan la salud a través de las artes escénicas, las artes visuales, la música, la recreación, el deporte, entre otros.

Artículo 19. Seguimiento y evaluación del PIC. El monitoreo y la evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas – PIC deberá desarrollarse en el marco del proceso de evaluación del Plan Territorial de Salud, para lo cual se deberá tener en cuenta las directrices que para el efecto expida este Ministerio, lo definido en el Anexo Técnico de la Resolución 1841 de 2013, las competencias previstas en la Ley 715 de 2001, y las demás normas que las modifiquen o sustituyan.

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Este Ministerio realizará la evaluación de las intervenciones, procedimientos y actividades utilizadas en los Planes de Salud Pública de Intervenciones Colectivas por las entidades territoriales.

Los resultados del seguimiento y evaluación del PIC se tendrán en cuenta para la definición de proyectos de desarrollo de capacidades y planes de mejoramiento, a ser desarrollados por este Ministerio, los departamentos y distritos.

TÍTULO IV Disposiciones relativas a los recursos financieros destinados a la ejecución de los

procesos de Gestión de la Salud Pública y del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas - PIC

Artículo 20. Gastos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva.Con los recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva, se financiará lo siguiente: 20.1. El Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas -PIC a cargo de la entidad

territorial.

20.2. Las acciones de Gestión de la Salud Pública –GSP relacionadas con las competencias de salud pública asignadas en la Ley 715 de 2001 a las entidades territoriales, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. Incluye, los procesos de Gestión de la Salud Pública definidos en la presente resolución, con excepción de los procesos de gestión de la prestación de servicios individuales, gestión del aseguramiento, gestión del talento humano, y el proceso de gestión administrativa y financiera.

Parágrafo 1. En consecuencia, los recursos del componente de Salud Pública del Sistema General de Participaciones –SGP, se distribuirán así:

Porcentaje de recursos del Sistema General de Participaciones componente de Salud Pública –

Subcuenta de Salud Pública Colectiva

Plan de Intervenciones Colectivas - PIC

Procesos de Gestión de la Salud Pública relacionados con

las competencias de salud publica

Departamentos y Distritos

30% - 50% 50% - 70%

Municipios categoría

especial 1, 2 o 3 40% - 60% 40% - 60%

Municipios categoría

especial 4, 5 y 6 60% - 70% 30% - 40%

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El porcentaje a asignar para el financiamiento del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas y de las acciones de Gestión de la Salud Pública será definido por cada entidad territorial de acuerdo con las competencias y acciones a realizar. La justificación técnica y financiera de la distribución de estos recursos deberá incluirse en el Plan Territorial de Salud. Parágrafo 2. Con cargo a la subcuenta de salud pública colectiva, no se podrán destinar recursos para el desarrollo o ejecución de actividades no relacionadas directa y exclusivamente con las competencias de salud pública definidas en la normatividad vigente o con la ejecución del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas. El talento humano que desarrolla actividades de carácter operativo en el área de salud pública, cualquiera que sea su modalidad de vinculación, podrá financiarse con recursos propios, de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial, conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 o con recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva. Tratándose de recursos del Sistema General de Participaciones – Salud Pública, sólo podrá financiarse en el marco de un proyecto de inversión directamente relacionado con las actividades de salud pública colectiva. El talento humano que desarrolla funciones de carácter administrativo de coordinación o dirección en el área de salud pública, cualquiera que sea su modalidad de vinculación, deberá financiarse con recursos propios y recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial. Artículo 21.Prohibiciones de gasto de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva. Bajo ninguna circunstancia serán objeto de financiación con cargo a los recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva, las tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud- POS, el talento humano que desarrolla las actividades previstas en el POS, las intervenciones que son competencia de otros sectores o actores, la elaboración o impresión de objetos promocionales o informativos que no generen impacto en salud pública. Artículo 22. Cofinanciación.Los procesos de Gestión de la Salud Pública definidos en la presente resolución deberán ser co-financiados con recursos propios del municipio. Artículo 23.Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 15 y el Título IV de la Resolución 425 de 2008 y el artículo 13 de la Resolución 3042 de 2007. (Anexo técnico se puede consultar en página web)

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Resolución 382 de 2015 Por medio de la cual se delegan funciones públicas en el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas

y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1164 del 2007 y el artículo 3 del Decreto 4192 del 2010 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, señala que a los colegios profesionales del área de la salud que cumplan los requisitos y condiciones allí exigidas, se les delegará las siguientes funciones públicas: “a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario.” Que el Decreto 4192 del 2010 establece las condiciones y requisitos para la delegación de funciones públicas en los colegios profesionales del área de la salud, en relación con la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, la expedición de la tarjeta de identificación única del talento humano en salud y el otorgamiento de los permisos transitorios para el ejercicio profesional de personal de salud extranjero, de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. Que en desarrollo de lo anterior, la Resolución 2784 del 2012 estableció los requisitos y procedimiento para la selección de los colegios profesionales a los cuales se delegan las funciones públicas previstas en el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. Que mediante la Resolución 899 del 2013, se dieron a conocer los resultados de la mencionada convocatoria en la que el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas cumplió con los requisitos para ser delegatario de las funciones públicas de la profesión de fisioterapia, institución a la que procede a realizarse la respectiva delegación, decisión que cobró firmeza mediante la Resolución 1607 de 2014, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra aquella. Que una de las funciones delegadas consiste en la inscripción de los profesionales de fisioterapia en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS de acuerdo con las especificaciones definidas por este Ministerio mediante la Resolución 3030 del 22 de julio de 2014. En consecuencia, este Ministerio,

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RESUELVE

Artículo 1. Objeto. Delegar en el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Inscribir los profesionales de fisioterapia en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.

2. Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los fisioterapeutas inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, conforme a las características físicas y de seguridad dispuestas en el anexo técnico que forma parte integral de la presente resolución.

3. Expedir los permisos transitorios para los profesionales en fisioterapia extranjeros que

vengan al país en misiones científicas o para la prestación de servicios de salud de carácter humanitario, social o investigativo.

Artículo 2. Término de la delegación de funciones. Estas funciones se cumplirán con respecto a los profesionales de la fisioterapia, por un término de cinco (5) años, contado a partir de la suscripción del acta de inicio de la delegación entre la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio y el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de la presente resolución. Artículo 3. Inicio de la delegación. El Colegio Colombiano de Fisioterapeutas asumirá las funciones aquí delegadas a partir de la suscripción del acta de que trata el artículo anterior, previo ajuste de su estructura interna, la incorporación del personal necesario para tal fin, así como, el empalme y entrega de la documentación respectiva por parte de la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. Artículo 4. Deberes y responsabilidades del Colegio Colombiano de Fisioterapeutas. El Colegio Colombiano de Fisioterapeutas dará cumplimiento a los deberes consagrados en los artículos 5, 17, 18 y 19 del Decreto 4192 de 2010. Los representantes legales, los miembros de las juntas directivas, los órganos de vigilancia y de las instancias decisorias de los colegios delegatarios de funciones públicas, serán responsables por el cumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones en los términos que ordena el artículo 8 del Decreto 4192 de 2010. Artículo 5. Obligaciones del Colegio Colombiano de Fisioterapeutas. Además de los deberes a los que alude en el artículo 4 de la presente resolución, el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas tendrá las siguientes obligaciones: 7. Implementar procesos para la verificación del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de

los profesionales de la fisioterapia, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007.

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8. Disponer de los recursos físicos, tecnológicos y administrativos, así como del personal suficiente para el cumplimiento de las funciones delegadas.

9. Presentar a la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, de este Ministerio,

informes semestrales sobre la gestión de las funciones delegadas. 10. Cumplir las demás obligaciones propias del ejercicio de las funciones públicas delegadas. Artículo 6. Mecanismos de impugnación de decisiones. Frente a las decisiones tomadas por el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas, en relación con las funciones delegadas en la presente resolución proceden los recursos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Este Ministerio ejercerá la segunda instanciasobre los actos proferidos por el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas en relación con las funciones aquí delegadas. Artículo 7. Propiedad intelectual. Los derechos sobre la propiedad intelectual, las bases de datos y archivos documentales que se generen y soporten el cumplimiento de las funciones públicas delegadas, pertenecen al Ministerio de Salud y Protección Social. Cumplido el término de la delegación establecido en el artículo 2 de la presente resolución o presentada una de las causales para que el Ministerio reasuma las funciones delegadas, la organización colegial entregará las bases y archivos documentales a este Ministerio, sin que haya lugar a reconocimiento pecuniario alguno. Artículo 8. Reasunción de las funciones delegadas.Este Ministerio reasumirá las funciones delegadas mediante la presente resolución, una vez cumplido el término de cinco (5) años o cuando se presente alguna de las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 4192 de 2010, con observancia de las disposiciones del CPACA que sobre el particular sean aplicables. Artículo 9. Notificación.Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal delColegio Colombiano de Fisioterapeutas, a su apoderado o a quien se autorice para tal efecto, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este Despacho, en los términos previstos en el artículo 76 del CPACA-, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Artículo 10.Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. (El anexo técnico se puede consultar en la página web)

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CONCEPTOS JURIDICOS

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Bogotá D.C., URGENTE Referencia: Alcance Ley 1276 de 2009. Radicación 201442301278122. Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública, nos ha sido remitida su solicitud por la cual consulta “ … se pueden crear los cargos en carrera administrativa del personal para atender los centros de bienestar del anciano y los centros de vida para garantizar el funcionamiento de los mismos de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de la Protección Social y pagar su salario con recursos recaudados de la estampilla para el bienestar del adulto mayor?” Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En relación con los centros de bienestar del anciano, estos se encuentran regulados inicialmente en cuanto a su estructura, organización y funcionamiento, mediante el Decreto Ley 2011 de 1976. A su turno, los Centros Vida se originan en la Ley 48 de 19861, modificada posteriormente mediante las Leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009, disposición esta última que en su artículo 7 literal a), se refiere en forma expresa a los Centros Vida, definiéndolos como: “conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar”. Ahora bien, las instituciones denominadas Centros de Bienestar del Anciano y Centros Vida que hayan sido creadas o autorizadas mediante un acto de la voluntad de la administración pública, en los respectivos niveles territoriales, son instituciones públicas y como resultado de esta naturaleza jurídica, dentro de su estructura de organización y funcionamiento deben contar con servidores públicos cuyos empleos se regirán por las dispociones vigentes sobre función pública. Dado que conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley 1276 de 20092, la emisión de la estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, “como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales”, se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la mencionada ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan

1Por la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones 2Artículo 3°. Modifícase el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Autorízase a las Asambleas departamentales y a los concejos

distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

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gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional, es natural que con ellos se financie el funcionamiento de la institución, dentro del cual se encuentra lo atinente a la creación y salario aplicable a los cargos que se creen para el cumplimiento de su misión. Con base en lo expuesto, se responde que la creación de cargos de carrera en las instituciones a que alude su comunicación, dependerá de lo que resuelva sobre el particular la entidad territorial respectiva, en este caso y que de conformidad con la destinación legal de los recursos de la estampilla creada por la Ley 48 de 1986, modificada posteriormente mediante las Leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009, estos pueden destinarse en la proporción indicada, a financiar los gastos de funcionamiento de las instituciones ya mencionadas. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo3.

3Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna 2243- número único: 11001-03-06-000-2015-0000200 del 28 de enero de

2015.

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Radicado 201442401238232 Servicios Habilitados y Atención de urgencias en accidentes de tránsito

Hemos recibido su comunicación del asunto de la referencia, en la cual consulta si es legal que las Aseguradoras – SOAT, nieguen el pago de los servicios médicos de urgencias que un prestador brindó a un paciente víctima de un accidente de tránsito, porque el prestador no tiene habilitado el servicio de urgencia. Al respecto, me permito manifestar: En primer lugar, debe indicarse que el Decreto 056 de 20154, establece las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por este Ministerio, disposiciones normativas que son aplicables a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las Entidades Territoriales, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y a las administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, el artículo 6 íbidem, establece que las personas víctimas de accidentes de tránsito, tienen derecho a los servicios salud y al reconocimiento de prestaciones económicas, así:

“ Artículo 6°. Servicios de salud y prestaciones económicas.De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este decreto, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente.

Parágrafo. Para efectos del presente decreto, las coberturas y valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos aquí regulados, se entenderán fijadas para cada víctima y se aplicarán independientemente al número de víctimas resultantes de un mismo accidente de tránsito, evento terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado.

(…)”

En cuanto a los servicios de salud, el artículo 7 del Decreto 056 de 2015, prevé:

4por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y

las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.

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“Artículo 7°. Servicios de salud.Para efectos del presente decreto, los servicios de salud otorgados a las víctimas

de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que Esta traía.

Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente decreto comprenden:

1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias.

2. Atenciones ambulatorias intramurales.

3. Atenciones con internación.

4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.

5. Suministro de medicamentos.

6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.

7. Traslado asistencial de pacientes.

8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.

9. Rehabilitación física.

10. Rehabilitación mental.

El traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios de Salud.

Parágrafo 1°.El prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra habilitado y presta los servicios.

Parágrafo 2°.Todo servicio de salud deberá ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente, en el lugar en que se preste el servicio y sólo podrá prestarse en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente.

Parágrafo 3°.Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido. ” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de la normativa expuesta, es claro que las entidades aseguradoras en caso de accidente de tránsito, cubrirán los costos de los servicios de atención inicial de urgencias y atención de urgencias, brindados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS

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a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito, siempre y cuando las referidas instituciones se encuentren habilitadas para prestar dichos servicios.

Es importante señalar, que el artículo 85 del Decreto 056 de 2015, previó que el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima, es el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los servicios de salud previstos en el referido decreto.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, si un paciente víctima de un accidente de tránsito requiere la prestación de servicios de urgencias y la IPS no se encuentra habilitada para suministrarlos, debe remitir al paciente mediante los procedimientos de referencia y contrareferencia a la IPS más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.

Por último, debe indicarse que los procedimientos y condiciones para la inscripción de los prestadores y la habilitación de los servicios de salud, están regulados en la Resolución 2003 de 2014, expedida por esta entidad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 19846.

5Artículo 8°. Legitimación para reclamar.Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente decreto, prestados a una

víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima.

6“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243-Número Único:11001-03-06-000-2015-00002-00

del 28 de enero de 2015.”

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Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Aplicación del parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. Radicación

201442301619132 – AUDISALUD. Hemos recibido su escrito de la referencia, por el cual consulta sobre la posibilidad de dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, y con base en la mencionada disposición afirmar que “Pueden entonces los entes territoriales adelantar el respectivo apoyo técnico

para recuperar los recursos cobrados en excesos y cancelar la comisión al éxito atendiendo lo

preceptuado en el parágrafo 2. Del artículo 31 de la ley 1438 de 2011.” Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: Sobre el asunto que motiva su consulta, debe indicarse que el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 31. MECANISMO DE RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN

SUBSIDIADO. El Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de recursos y podrá contratar

un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el

Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los

que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo

financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional

(Infis).

(…)

PARÁGRAFO 2o. Los costos y gastos de la administración, apoyo técnico, auditoría y la remuneración

necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente artículo, se pagarán con cargo a los

rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, si los primeros no

son suficientes. (…)”

En tal contexto y frente a lo consultado por usted, la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, mediante memorando 201532000011993 señaló: “….El citado artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, fue reglamentado mediante el Decreto 4962 de 2011, en el cual se establecieron las condiciones y periodicidad para el recaudo de los recursos que financian y cofinancian la Unidad de Pago por Capitación en el Régimen Subsidiado de Salud, con el objeto de avanzar hacia un único instrumento que garantice la eficiencia, economía y oportunidad en su manejo, así como el giro directo a las Entidades Promotoras de Salud en nombre de las Entidades Territoriales y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en nombre de las Entidades Promotoras de Salud

cuando corresponda.” De acuerdo con lo señalado en la disposición reseñada en el párrafo anterior, agrega que mediante el Decreto 4962 de 2011 “….que estableció dicho mecanismo dentro de la mecánica de administración y giro a través del FOSYGA dada su característica de administrador natural de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la previsión del parágrafo 2° del artículo 31

no tiene aplicación.”

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Es así como, no resulta aplicable a los objetos de gasto por usted reseñados, lo previsto en el parágrafo 2º de la norma en comento, teniendo en cuenta que dicha disposición se refiere a los gastos de la administración del Mecanismo a cargo del FOSYGA y no a otros como lo serían las auditorias, el apoyo técnico o las comisiones de éxito planteadas en su consulta. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 19847.

7“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243-Número Único:11001-03-06-000-2015-00002-00 del

28 de enero de 2015.”

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Bogotá D.C., URGENTE Referencia: Derecho de Petición – Consulta. Radicación 201442300941162. En relación con el derecho de petición de la referencia, mediante el cual manifiesta que el municipio se encuentra interesado en realizar una auditoría integral a la Central de Urgencias LOUIS PATEUR que funciona como Empresa Social del Estado del Municipio, en procura de verificar su correcto funcionamiento y el cumplimiento de los fines para la cual fue creada, tendiente a adoptar medidas en caso de encontrar falencias, actividad que no se ha podido adelantar en razón a la oposición del gerente de la ESE, bajo el argumento de que existen ciertos procesos y trámites que no puede vigilar el Municipio, como aquellos cuya ejecución es con recursos provenientes del nivel central; me permito señalar lo siguiente, previa transcripción de sus interrogantes, así: 1.- Puede el municipio efectuar una auditoría integral de todos y cada uno de los trámites y procesos que adelanta la Central de Urgencias LOUIS PASTEUR, sin importar el origen del recurso por medio del cual se ejecuten las mismas. 2.- De no ser posible, se le indique quien es el legalmente autorizado para efectuar la auditoría y cómo puede el municipio solicitarla. Sobre el tema objeto de su consulta, debe indicarse que la Constitución Política, artículos 122 y 123, señalan y delimitan la órbita de la actividad de la función pública, esto es la competencia como uno de los principios que informan y delimitan su ejercicio, señalando en su orden: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”.

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…..”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones de carácter constitucional, se han revisado las distintas disposiciones constitucionales y legales que enlistan las funciones que deben desempeñar los Alcaldes, sin encontrar alguna que de manera expresa y explicita le atribuya la competencia para disponer la realización de auditorías integrales a las Empresas Sociales del Estado del municipio, sobre la base de considerar que la atribución para el ejercicio de las funciones públicas debe ser expresa y explicita y nunca tácita o deducida. Los textos consultados son de la Constitución Política, los artículos 287 sobre la autonomía de las entidades territoriales; 288 que trata sobre la Ley de Ordenamiento Territorial y el artículo 315, que enlista las funciones de los alcaldes.

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De las disposiciones legales, se consultó la Ley 136 de 1994 (artículo 91), modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, mediante el cual se señalan las funciones de los alcaldes; las Leyes 100 de 19938, 617 de 20009, 715 de 200110, 1122 de 200711 y 1438 de 201112, no encontrándose facultad alguna atribuida a los alcaldes para realizar auditorías integrales a las Empresas Sociales del Estado del municipio, en los términos de su consulta. Conforme lo anterior, se responde al primer interrogante en el sentido de indicar que no es competente el municipio para efectuar una auditoría integral de todos y cada uno de los trámites y procesos que adelanta la Central de Urgencias LOUIS PASTEUR, sin importar el origen del recurso por medio del cual se ejecuten las mismas. Respecto del segundo interrogante, se tiene que las Empresas Sociales del Estado se encuentran sujetas, como todos los entes que conforman la administración pública, a permanentes procesos de control y seguimiento tendientes todos ellos a identificar las falencias y proponer los correctivos necesarios, así como a detectar irregularidades y dar aviso o noticia de las mismas a los distintos organismos de control y vigilancia. En este orden de ideas, sea lo primero señalar que la Ley 87 de 199313, determina que el control interno, consiste en un sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos, conforme lo define el artículo 1° de la aludida disposición legal. Los artículos 2 y siguientes ibídem, señalan los objetivos, elementos, características, organización de la oficina de control interno, informes, publicidad de los mismos y designación del funcionario encargado y autoridad nominadora del mismo. Para los efectos específicos de su consulta, se transcribe el artículo 2 de la Ley 87 de 1993, así: “ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. Atendiendo los principios constitucionales que debe caracterizar la administración pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se orientarán al logro de los siguientes objetivos fundamentales:

8Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 9Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de

presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional 10Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 11por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 12Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 13Mediante la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones

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a) Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten; b) Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones, promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional; c) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad; d) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional; e) Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros; f) Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos; g) Garantizar que el sistema de control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación; h) Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características;”:

De conformidad con la disposición transcrita, las entidades públicas cuentan con un proceso permanente de auditoría y evaluación, que debe permitir la corrección de las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos. Adicionalmente y para efecto de complementar la respuesta al punto 2 de su consulta, se tiene que las Empresas Sociales del Estado se encuentran reguladas y sujetas a un proceso permanente de auditoría, evaluación y seguimiento para el mejoramiento de la calidad en la atención de salud, conforme lo previsto en el Decreto 1011 de 200614, en el cual se señalan las funciones de inspección, vigilancia y control y las autoridades encargadas de realizarlas; así mismo, los Prestadores de Servicios de Salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, deben cumplir condiciones de Capacidad Técnico-Administrativa; Suficiencia Patrimonial y Financiera y Capacidad Tecnológica y Científica; todo ello de acuerdo con las definiciones, estándares, criterios y parámetros de las condiciones de habilitación, establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud que se encuentra contenido en la Resolución 2003 de 2014 expedida por este organismo. De otra parte, se tiene que conforme lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, el control fiscal y de gestión de las entidades públicas se encuentra a cargo de las contralorías departamentales como es el caso para el municipio de Melgar dada su actual categorización. Como síntesis de la respuesta al punto 2 de su consulta, se tiene que sobre la ESE del municipio existe una auditoría y evaluación permanente a sus procesos a través del control interno de la misma (Leyes 87 de 1993 y 1474 de 2011). Ejerce en forma permanente control fiscal y de gestión sobre la ESE, la Contraloría Departamental (Leyes 196 de 1994 y 617 de 2000).

14por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud

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Ejercen inspección, control y vigilancia sobre los estándares de habilitación y la garantía de calidad en la atención en salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Departamentales de Salud. (Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, Decretos 1011 de 2006 y 2462 de 2013, este último que establece las funciones de la Supersalud.) El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE Referencia: Derecho de Petición. Radicación 201442300615872. Procedente de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, nos ha sido remitida la consulta formulada por usted a ese Ministerio, con el fin de que demos respuesta a los interrogantes planteados en los puntos 7 y 8 del mismo, los cuales se concretan a determinar los efectos que tiene para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la operación de juegos de suerte y azar por personas naturales o jurídicas que no cuentan con la debida autorización para ello y por tanto no giran los derechos de explotación que les genera esta actividad, así como la operación, promoción y venta no autorizada de juegos novedosos a través de canales tales como internet, entidades financieras y demás medios que sirven para este fin. Al respecto, nos permitimos manifestarle. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución Política, el monopolio de los juegos de suerte y azar se establece como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social, para lo cual se expidió la Ley 643 de 2001, por medio de la cual se fija el régimen propio de los juegos de suerte y azar, puesto que de acuerdo con el texto constitucional citado, la organización, administración, control y explotación de los monopolios

rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Agrega la norma constitucional que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud, concepto dentro del cual se encuentran incluidos sus costos prestacionales y la investigación, como lo señala el artículo 1° de la citada Ley 643 de 2001. Dentro de los principios que orientan la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar se encuentran los previstos en los literales a) c) y d) del artículo 3° de la Ley 643 de 2001, en los siguientes términos: “a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales; c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin; d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado.”.

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Como consecuencia de lo brevemente expuesto, se colige que cualquier explotación por fuera del marco normativo, esto es sin la debida autorización o la previa celebración del respectivo contrato de concesión que garantice el ingreso de derechos de explotación o de la renta producto de la explotación o de la operación del monopolio, afecta la financiación de los servicios de salud, sin que se disponga de datos exactos a la fecha del monto de los recursos que se evaden por las practicas citadas en su consulta. La razón de esta conclusión obedece principalmente a que estas actividades se podrían presentar pero por lo general, de manera clandestina, circunstancia que impide estimar el monto de las apuestas, el valor de los premios ofrecidos y pagados, la frecuencia de los aciertos y en general las estadísticas propias que desde la perspectiva de los juegos de suerte que se explotan, administran y operan conforme la regulación legal permite calcular porcentajes de evasión y características del juego ilegal. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.

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Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Aplicación de la Resolución 3239 de 2013 a las uniones temporales En respuesta al asunto de la referencia, mediante el cual solicita concepto para efecto de establecer sí la Resolución 3239 de 2013, emitida por este Ministerio, se aplica a las uniones temporales conformadas por instituciones prestadoras de servicios - IPS, dada la restricción que se establece respecto de su aplicación en el artículo 2° del acto administrativo en cita, que sólo hace referencia a IPS de naturaleza pública privada o mixta debidamente habilitadas, nos permitimos manifestarle. La Resolución 3239 de 2013, se expide por este Ministerio en desarrollo de las facultades establecidas en el Decreto Ley 4107 de 2011 artículo 4115 y la Ley 1608 de 2013 artículo 9°16, en armonía con lo señalado en la Ley 1122 de 2007 artículo 13 parágrafo 4°17. En las mencionadas disposiciones legales, se hace alusión inequívocamente a instituciones prestadoras de servicios de salud o IPS y a la facultad otorgada al Ministerio de Salud y

15

Artículo 41. Subcuenta de Garantías para la Salud. En el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, funcionará la Subcuenta de Garantías para la Salud con el objeto de: a) Procurar que las instituciones del sector salud tengan medios para otorgar la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestación de servicios de salud; b) Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de aseguradores y prestadores de servicios de salud y de garantía para el acceso a crédito y otras formas de financiamiento; c) Participar transitoriamente en el capital de los aseguradores y prestadores de servicios de salud; d) Apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de aseguradores y prestadores de servicios de salud.

Los ingresos de la subcuenta podrán ser: a) Recursos del Presupuesto General de la Nación como aporte inicial; b) Aportes de los aseguradores con cargo al porcentaje de administración y los prestadores con cargo a sus ingresos o excedentes; c) Recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud dentro del año siguiente al recaudo; d) Los rendimientos financieros de sus inversiones. Los términos y condiciones para la administración de la subcuenta los establecerá el Ministerio de Salud y Protección Social. Los recursos que se recauden en cada vigencia, los intereses y rendimientos financieros que se produzcan se incorporarán al portafolio del Fosyga, no harán parte del

Presupuesto General de la Nación y se entenderán ejecutados con la transferencia presupuestal a la respectiva subcuenta. 16Artículo 9°. Recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga. Los recursos de la Subcuenta de Garantías para la salud, además de

los usos previstos en el artículo 41 del Decreto número 4107 de 2011, se podrán utilizar para adelantar desde la Subcuenta de Garantías para la Salud, de manera directa, compra de cartera reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Empresas Promotoras de Salud. En este caso, la recuperación de cartera podrá darse a través de descuentos de los recursos que a cualquier título, el Fosyga o el mecanismo único de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, efectúen a las EPS. 17Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a

las siguientes normas: (…) Parágrafo 4°. El Ministerio de la Protección Social ejercerá las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga.

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Protección Social, condición y competencia que se encuentra expresada en los considerandos de la citada resolución en los siguientes términos: “Que el artículo 41 del Decreto-ley número 4107 creó, dentro del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), la Subcuenta de Garantías para la Salud, con el objeto, entre otros, de generar liquidez a las instituciones del sector salud a fin de garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, facultando a este ministerio para reglamentar los términos y condiciones que permitan la administración de dicha subcuenta. Que el artículo 9o de la Ley 1608 de 2013 establece que además de los usos contemplados en la precitada disposición, los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud se podrán utilizar de manera directa para la compra de cartera reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Entidades Promotoras de Salud y que este ministerio reglamentará el procedimiento para implementar lo allí dispuesto.”.

Finalmente el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, al referirse a los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos al hacer alusión expresa a las instituciones prestadoras de servicios, no incluye dentro de estas las uniones temporales. Frente la figura del consorcio o unión temporal, vale la pena traer en cita lo expresado por la Corte Constitucional en apartes de la Sentencia T - 512 de 2007, así: “ (…)

En tercer lugar, tanto la Corte Constitucional como el propio Consejo de Estado en sede contencioso administrativa, han resaltado que las uniones temporales, de hecho, no constituyen personas jurídicas autónomas y que no puede entenderse que el representante que ellas designen, las representa para efectos diversos a los propios del acuerdo que dio origen a la unión temporal. La Corte Constitucional en sentencia C-414 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), por medio de la cual declaró exequible el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la Ley 80 de 1993, afirmó que los consorcios y las uniones temporales, no son personas jurídicas y que su representación conjunta, lo es para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Dijo la Corte:

“El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica. El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; ....según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.” (Las subrayas están fuera del original).

Esta posición fue reiterada por la Corte en la sentencia C- 949 del 2001 (M.P. Clara Inés Vargas), así:

“La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados “contratos de colaboración económica”, que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y artículos 1 y 2 Superiores)”.

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Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal.“ (Subraya de la Sala)”.

La jurisprudencia contencioso administrativa recientemente ha resaltado lo siguiente:

“[L]os consorcios y, después de la ley 80 de 1993, las uniones temporales, son un conjunto de personas naturales o jurídicas que comparten un objetivo común, responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la adjudicación y del contrato y no constituyen una persona jurídica distinta de sus integrantes, quienes mantienen su personalidad individual, sin perjuicio de que para efectos de la contratacióndesignen un único representante”.[16] (Subrayas fuera del original).

De acuerdo con lo anterior y en ejercicio de la competencia expresa y explicita atribuida al Ministerio de Salud y Protección Social, se expidió la Resolución 3239 de 2013, objeto de su consulta, siendo improcedente su aplicación a las uniones temporales, en razón que ésta modalidad o forma de asociación permitida para formular propuestas y contratar con el Estado, no constituye o da origen a una persona jurídica diferente a la que la integran, por ende, no crea per se una Institución Prestadora de Servicios o IPS, figura asociativa que por la razón anteriormente expuesta, no es sujeta de habilitación como IPS.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Radicado 201342301347222 – 201323100368403 Autorización para la prestación de los servicios de salud según el artículo 120 del Decreto 019 de 2012 y la Resolución 4331 de 2012.

Hemos recibido su comunicación del asunto de la referencia, en el cual solicita concepto sobre el procedimiento para la autorización de la prestación de servicios de salud, cuando se trate de atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencia, regulados en el artículo 120 del Decreto Ley 019 de 201218, y en la Resolución 4331 de 201219. Al respecto, me permito manifestar: Sobre el tema objeto de su consulta, es necesario indicar que en los artículos 14, 15 y 1620 del Decreto 4747 de 200721, se estableció que las solicitudes de servicios en salud posteriores a la

18Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública 19Por medio de la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009 20Articulo 14. Artículo 14. Respuesta de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. “Las entidades responsables del

pago de servicios de salud deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo los procedimientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago. La respuesta a la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos:a. Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud, b. Para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud.

Atendiendo el procedimiento señalado por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la

factura. Parágrafo 1. Cuando las entidades responsables del pago de servicios de salud, consideren que no procede la autorización de los servicios, insumos y/o medicamentos solicitados, deberán diligenciar el Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 2. Si el prestador de servicios de salud que brindó la atención inicial de urgencias hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de la entidad responsable del pago, la atención posterior deberá continuarse prestando en la institución que realizó la atención inicial de urgencias, si el servicio requerido está contratado por la entidad responsable del pago, sin que la institución prestadora de servicios de salud pueda negarse a prestar el servicio, salvo en los casos en que por requerimientos del servicio se justifique que deba prestarse en mejores condiciones por parte de otro prestador de servicios de salud, no exista disponibilidad para la prestación de servicio, o exista solicitud expresa del usuario de escoger otro prestador de la red definida por la entidad responsable del pago.”(Negrillas fuera de texto) ARTÍCULO 15. SOLICITUD DE SERVICIOS ELECTIVOS.Si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago, en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 16. RESPUESTA DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS ELECTIVOS.Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben

dar respuesta a los usuarios de las solicitudes de autorización de servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, dentro de los términos, por las vías y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social, sin que el trámite de la autorización pueda ser trasladado al usuario o su acudiente. Este trámite es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago, así como la garantía al usuario de la integralidad de la atención, en función del modelo de atención establecido en los acuerdos de voluntades suscritos con los prestadores de servicios de salud. El Ministerio de la Protección Social determinará los términos y procedimientos de seguimiento que permitan garantizar la oportunidad en la asignación de citas para la prestación de servicios electivos.

21Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago

de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones

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atención de urgencia, de carácter electivo, ambulatorio y hospitalario que requieran los prestadores de servicios de salud, deben ser autorizados por las entidades responsables del pago de servicios de salud, prohibiéndose allí que el trámite de dichas autorizaciones, se traslade a los usuarios. Al punto, debe indicarse que según lo dispuesto en el artículo 14 del referido decreto, las entidades responsables de pago, tienen dos horas contadas desde el momento de recibo de la solicitud para expedir la autorización de los servicios que se requieran posteriores a la atención de urgencias y seis horas para tramitar la autorización de servicios adicionales y en caso de que la referida entidad no cumpla con los tiempos establecidos, se entiende surtido el trámite y por lo tanto, no podría glosar, devolver y/o no pagar la factura por ese motivo. Ahora bien, el referido decreto fue reglamentado por la Resolución 3047 de 200822, estableciendo en su artículo 623 que para la autorización de servicios de carácter electivo bien sean ambulatorios u hospitalarios, el prestador de servicios de salud debe cumplir el procedimiento establecido y diligenciar el formato contenido en el anexo técnico No. 3 de la citada resolución. Posteriormente, el artículo 12024 del Decreto – Ley 019 de 2012, señaló que tratándose de atención ambulatoria, con internación, domiciliaria de urgencias e inicial de urgencia, el trámite de autorización para la prestación de los servicios de salud lo efectuaría de manera directa la IPS ante la EPS, con el fin de simplificar los trámites por parte de los usuarios, ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y en cumplimiento de esa disposición normativa, se expidió la Resolución 4331 de 201225, la cual modificó los formatos y procedimientos adoptados en la Resolución 3047 de 2008. Frente a lo requerido en su comunicación y como respuesta a la misma, vale la pena traer en cita algunos apartes del pronunciamiento técnico No. 201332100368403 que emitió la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, el 30 de diciembre de 2013, así:

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Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007 23

Artículo 6. Formato y procedimiento para la solicitud de autorización de servicios electivos.Si en el acuerdo de voluntades se tiene establecido como requisito la autorización para la realización de servicios de carácter electivo, sean éstos ambulatorios u hospitalarios, el prestador de servicios de salud

deberá adoptar el formato definido en el Anexo Técnico No. 3 que hace parte integral dela presente resolución, el cual podrá ser enviado por el usuario a la entidad responsable del pago por correo electrónico como imagen adjunta o fax, opresentarlo directamente en los puntos de atención de que disponga la entidad responsable del pago.

24ARTÍCULO 120. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Cuando se trate de la atención ambulatoria,

con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará, de manera directa, la institución prestadora de servicios de salud IPS, ante la entidad promotora de salud, EPS. En consecuencia, ningún trámite para la obtención de la autorización puede ser trasladado al usuario.

El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará, en un período no superior a seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley, el

Formato Único de Autorización de Servicios que deberá ser diligenciado por las IPS y regulará la autorización de otros servicios de salud, conforme a lo previsto en el presente artículo, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de conectividad y la zona en que se presta el mismo.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en la ley.

25Por medio de la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009

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“(…) La Resolución 4331 de 19 de diciembre de 2012 determina lo siguiente:

Artículo 8°. “Las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de dichos servicios,

podrán acordar los servicios respecto de los cuales no se requiere autorización. Para los demás casos, o en los casos de prestación sin contrato, las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de dichos servicios, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto-ley número 019 de 2012, deberán utilizar los siguientes formatos:a) Para la solicitud de la autorización: El Formato definido en el Anexo Técnico número 3 de la Resolución número 3047 de 2008, b) Para la autorización (respuesta): El Formato definido en el Anexo Técnico número 4 de la Resolución número 3047 de 2008 modificada por el artículo 1° de la presente resolución.Parágrafo 1°. En los eventos en que se requiera autorización, la solicitud y respuesta deberá tramitarse de forma previa a la prestación de los servicios de salud, sin perjuicio de que ante la no respuesta dentro de los términos establecidos en el artículo 14 del Decreto número 4747 de 2007, se considere que el servicio posterior a la atención inicial de urgencias ha sido autorizado.” (Negrillas fuera de texto)

Es importante resaltar que todas las IPS que tengan habilitado el servicio de urgencias, deben prestarlo a las personas que lo demanden, y para su prestación no se requiere contrato ni autorización, ya que es mandato legal, establecido en diversas normas, la más reciente, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, que a la letra dice: “Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.”(Negrillas fuera de texto)

Una vez superada la atención inicial de urgencias, si a juicio del médico tratante, se requieren servicios adicionales, la IPS debe enviar la solicitud de autorización de servicios y la EPS definirá si emite la autorización para la IPS solicitante o para otra IPS de su red. En caso de que la IPS que prestó la atención inicial de urgencias, haga parte de la red de la EPS (tenga contrato) y tenga habilitado el servicio requerido, será obligatorio que la EPS emita la autorización a dicha IPS.

(…) En conclusión, es necesario precisar los servicios a que se refiere el Gerente del Hospital: Si son posteriores a la atención inicial de urgencias, o son electivos. En ambos casos es responsabilidad de la IPS enviar directamente la solicitud de autorización, pero el silencio positivo sólo está considerado para las solicitudes de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. En los demás casos, la EPS debe emitir la autorización antes de cinco (5) días, pero el no pronunciarse sobre una solicitud de servicio electivo, no configura el silencio positivo que si se define para los casos de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. (… )”·

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198426.

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“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243-Número Único:11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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ASUNTO: Competencia para sancionar empleadores y otras personas obligadas a cotizar a la seguridad social. Damos respuesta a su solicitud de concepto, sobre la competencia para la inspección, vigilancia, control y sanción sobre los empleadores y demás personas obligadas a cotizar, respecto del pago de aportes a la seguridad social. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: A pesar de la derogatoria de la facultad sancionatoria para los empleadores que incumplieran los deberes contemplados en la Ley 100 de 1993, competencia asignada a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1607 de 201227, estableció otra clase de sanciones para los empleadores que incurrieran en conductas de evasión y elusión, denominadas por los artículos 178 28y 17929, como la omisión e inexactitud

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Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. 28

Artículo 178.Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. 29

ARTÍCULO 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:

(…)

2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.

Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%.

Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.

Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.

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en el pago de los aportes, para las cuales estableció una gradualidad de sanción de acuerdo con la conducta y las etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio. No obstante la derogatoria expresa del artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, que hizo la Ley 1607 de 2012, la UGPP conservó la facultad de sancionar a los empleadores y a otro tipo de aportantes, en virtud de los artículos 178, 179 de la Ley 1607, por las siguientes conductas: por omisión en la afiliación o vinculación y no pago de aportes; inexactitud en las autoliquidaciones y el no suministro de información solicitada. Las labores de cobro y verificación de la exactitud en las autoliquidaciones, fue delegada a las Entidades Promotoras de Salud, en virtud de lo establecido en el artículo 330 del Decreto 3033 de 201331 y los estándares de cobro con los cuales deben realizar las labores las EPS, fueron adoptados por la Resolución 444 de 201332 de la UGPP. En consonancia con lo anterior, el Decreto 575 de 201333, señaló que la potestad de sancionar a los empleadores por el incumplimiento de los deberes contemplados en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la UGPP, por ser la entidad encargada de las tareas de seguimiento, colaboración, y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Con las anteriores consideraciones, damos respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera:

1. “Informar quien asumió las competencias establecidas en el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011 respecto de la obligación de verificar el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar en relación con el pago de las cotizaciones a seguridad social.”

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

PARÁGRAFO. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. 30

Artículo 3°. Control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por parte de las administradoras. Las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social deberán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones que estas entidades administran, para lo cual solicitarán de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y correcciones sobre las inconsistencias detectadas. Si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias detectadas, informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que conforme con sus competencias, políticas, estrategias y procedimientos adelante las acciones a que hubiere lugar. 31Por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones. 32

Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social. 33

Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.

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Respuesta: La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en virtud de lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012.

2. “Informar cuál es el soporte normativo para fijar quien debe verificar el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a seguridad social.”

Respuesta:Las normas que rigen los deberes de inspección, vigilancia y control, son: la Ley 1151 de 2007 (norma que crea la UGPP), el Decreto Ley 169 de 200834, la Ley 100 de 1993 artículo 162, la Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 179, los Decretos 575 y 3033 de 2013 y la Resolución 444 de 2013 de la UGPP.

3. Cuál es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los deberes de los

empleadores y otras personas obligadas a cotizar en relación con el pago de las cotizaciones realizadas antes del 19 de enero de 2011.

Respuesta: De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2012, radicado 11001-03-06-000-2012-00006-00(C), Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Augusto Hernández Becerra, en la cual se dirimió el conflicto de competencias negativo promovido por la UGPP, hasta el 18 de enero de 2011, era la Superintendencia Nacional de Salud, pero a raíz de la expedición de la Ley 1438 de 2011, los expedientes que se tramitaban ante la Superintendencia debían seguir siendo asumidos por la UGPP, por no haber un artículo que determinara transición y porque la pérdida de competencia era inmediata.

4. Cuál es la entidad encargada de verificar los deberes de los empleadores y otras

personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social realizadas antes del 26 de diciembre de 2012.

5. Cuál es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar en relación con el pago de las cotizaciones realizadas después del 26 de diciembre de 2012.

Respuesta:Después del 18 de enero de 2011, la UGPP y las Entidades Promotoras de Salud, en virtud de lo establecido en el Decreto 3033 de 2013. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198435.

34por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 35

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243-Número Único:11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”