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BOLETIN JURIDICO No. 11

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T – 009 de 2014 5 Normativa 14 Decretos 15 Decreto 1505 de 2014 16 Decreto 1437 de 2014 18 Resoluciones 20 Resolución 2715 de 2014 21 Resolución 2739 de 2014 24 Circulares 26 Circular Externa 044 de 2014 27 Conceptos Jurídicos 29 Aclaración referente al pago de incapacidad 30 Afiliación de beneficiarios estudiantes en el régimen contributivo 32 Aplicación del Decreto 1164 de 2014 a los regímenes de excepción 34 Competencia para adoptar el manual de contratación en una ESE 36 Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2012 38 Contratación de ambulancias en Colombia 41 Cotización a la seguridad social sobre ingresos adicionales 43 Pago de aportes a seguridad social en virtud de reintegro por fallo judicial 46 Prescripción de facturas por la prestación de servicios de salud 49 Uso de alfombras en establecimientos públicos 51

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JURISPRUDENCIA

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I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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1. Sentencia T – 009 de 2014

Referencia: expediente T-4.030.437.

Acción de tutela instaurada por Jennifer Gómez Orrego, contra Cruz Blanca EPS.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., (17) diecisiete de enero de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jennifer Gómez Orrego, contra Cruz Blanca EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Novena de Selección de esta corporación, en septiembre 12 de 2013.

I. ANTECEDENTES.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. La demandante, nacida el 12 de noviembre de 1982 (f. 4 cd. inicial), manifiesta estar afiliada a la EPS Cruz Blanca desde noviembre 1° del 2000.

2. Refiere que tuvo “tres embarazos ectópicos”, ante lo cual le fueron “extraídas las trompas de Falopio” (f. 20 ib.).

3. Indica la actora que un grupo de estudiosos sobre infertilidad diagnosticaron que su afección tenía un “origen tubárico”, que conlleva que la fertilización in vitro sea el único medio para lograr embarazo con óvulo propio, procedimiento que solicitó a la EPS Cruz Blanca pero no le fue

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Página 6 autorizado, aduciendo estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, habiéndole prestado, de otra parte, la atención integral y oportuna que ha requerido.

4. Argumenta que la negativa a autorizarle el procedimiento requerido pone en riesgo su deseo de conformar una familia, habiendo acudido a un psicólogo para aliviar “el hueco que ha ocasionado en mi el haber estado embarazada 4 veces” (sic, f. 22 ib.), sin haber podido procrear.

5. En virtud de lo anterior, la accionante incoó esta acción de tutela, pidiendo que se ordene a la empresa demandada autorizar y hacer practicar la fertilización in vitro, al igual que brindarle la atención integral requerida para contrarrestar su afección reproductiva.

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Certificación de afiliación como cotizante a la EPS Cruz Blanca (f. 3 cd. ib.) y fotocopia de la cédula de ciudadanía 29.363.741 (f. 4 ib.), a nombre de Jennifer Gómez Orrego.

2. Reportes del Centro de Diagnóstico en Citopatología, de fechas mayo 31 de 2010, diciembre 15 de 2011 y agosto 13 de 2012, diagnosticando “embarazo ectópico tubárico” (fs. 8, 10 y 13 ib.).

3. Historia clínica a nombre de la actora, de septiembre 17 de 2012 (f. 14 ib.).

4. Solicitud y justificación de insumos y procedimientos “NO POS”, de febrero 22 de 2013, solicitando fertilización in vitro (f. 17 ib.).

8. Diagnóstico psicológico de “trastorno depresivo crónico (distimia)… en evolución desde hace varios años producto de sus problemas de salud reproductiva y que han afectado negativamente sus relaciones sociales y de pareja… se recomienda seguimiento sicológico ininterrumpido para contribuir a un pronóstico positivo en su cuadro clínico” (f. 18 ib.).

9. Renuncia de fecha abril 7 de 2013, de la demandante a su trabajo en la empresa Servicoopava, indicando “razones personales” (f. 19).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

A. Respuesta de Cruz Blanca EPS.

En mayo 22 de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, la empresa demandada informó, mediante apoderada, que a la accionante se le ha brindado toda la atención en salud requerida y ordenada por los médicos tratantes adscritos a la EPS, de manera integral y oportuna.

Señaló que la infertilidad no es un problema de salud, no atenta contra la vida ni pone en riesgo la integridad, hallándose excluido su tratamiento del POS, tal como, además, ha decidido la Corte Constitucional.

Igualmente manifestó que el galeno Enrique Herrera y el centro médico Imbanaco, referidos por la demandante, no hacen parte de la red de prestadores de servicios de Cruz Blanca EPS,

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Página 7 tratándose de consultas efectuadas particularmente por la interesada y no de remisiones por parte de la EPS en cuestión.

Argumentó además que la aspiración va encaminada a ser madre y desarrollar una familia, pero no a salvaguardar la salud o la vida de la demandante, que es lo que atañe a la EPS, la cual ningún derecho fundamental le ha quebrantado.

B. Sentencia de primera instancia.

Con la misma fecha, mayo 22 de 2013, de la presentación de la respuesta antes reseñada y legajado antes que ella en el cuaderno respectivo, se encuentra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales “a la salud en conexidad con la vida”, anotando que la negativa a autorizar la fertilización in vitro, procedimiento no incluido en el POS, no está poniendo en peligro la supervivencia ni la integridad de la demandante, ni se halla dentro de las circunstancias de especial protección indicadas por la Corte Constitucional, citando providencias como T-752 de 2007, T-760 de 2008 y T-226, T-550 y T-935, estas últimas de 2010.

Anota, de otra parte que la EPS ha autorizado “y continúa realizando” (f. 43 cd. inicial) todos los tratamientos y procedimientos que sí le corresponden.

C. Impugnación.

Mediante escrito de mayo 27 de 2013, la actora Jennifer Gómez Orrego impugnó el referido fallo, pidiendo actuar consecuentemente al reconocimiento de la Corte Constitucional que, según asevera, “ha señalado que el pleno goce de la salud sexual hace parte del ejercicio de derechos fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre su procreación, así como los de la salud, vida digna, el libre desarrollo de la personalidad” (f. 65 ib.).

En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia, adicionalmente en cuanto “las exclusiones del POS no pueden, de ninguna manera, desconocer los derechos fundamentales de las personas”.

D. Sentencia de segunda instancia.

En julio 10 de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, al no encontrar incluida la situación de la demandante dentro de alguna “de las condiciones descritas por la jurisprudencia constitucional, vale decir, no se demostró que existiere un tratamiento de fertilidad iniciado y a la vez suspendido; no se demostró que se haya requerido un examen diagnóstico para precisar si su salud está asociada a su infertilidad, o no se demostró que la causa de su infertilidad sea consecuencia de algún síntoma o enfermedad que padezca” y le esté afectando su salud, vida o integridad física, ni que “por la condición de infertilidad se haya visto afectada en su salud y en consecuencia en algunos de los derechos fundamentales de la accionante, por acción u omisión que le fuera atribuible a la EPS accionada” (f. 91 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

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Página 8 Esta corporación es competente para examinar el asunto que ha llegado a su conocimiento, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Debe determinarse si la EPS Cruz Blanca ha vulnerado los derechos a la vida y a la salud de la demandante, o si le es imputable alguna conculcación al derecho de la señora a ser madre, por no autorizar el procedimiento de fertilización in vitro, excluido del POS, que le permitiría superar el problema de infertilidad secundaria que padece.

Tercera. La acción de tutela frente a tratamientos para superar la infertilidad. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. La Constitución Política dispone que la mujer debe ser objeto de especial asistencia y protección por parte del Estado, particularmente durante el embarazo, en el parto y después de éste, deber de asistencia que impone el de no obstruir o limitar el derecho de la mujer y del hombre a procrear.[1]

3.2. Sin embargo, frente a la posibilidad de que a través de la acción de tutela se pueda extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, POS, a situaciones no incluidas, particularmente para acceder a tratamientos frente a situaciones de infertilidad, esta Corte ha manifestado[2]:

“Se colige de lo expuesto que el deber de atención en salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificación razonable cuando éste se dirige a posibilitarle mediante una acción positiva, verbigracia una intervención médico quirúrgica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya función procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal. Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreación - aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades tendientes a su restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de una persona cuyo condicionamiento biológico per se no le permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el número de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificación familiar, etc. Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el orden axiológico de la Carta de 1991 mal podría sobreponer el goce de un derecho de segunda generación - como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervención positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patología la

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Página 9 pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de hígado. En efecto, la escasez de recursos de un país como Colombia implica una clara determinación de prioridades en materia de gasto público y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. Así, únicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar políticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.”

Frente a las limitaciones del Estado para la prestación de algunos servicios de salud, en la sentencia estructural T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se precisó (no está en negrilla en el texto original):

“Como el derecho fundamental a la salud es limitable y, por lo tanto, el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha negado servicios de salud solicitados por vía de tutela. Por ejemplo, la Corte ha negado los servicios estéticos. Si bien la obesidad puede en el largo plazo tener consecuencias para la salud de una persona, cada individuo también tiene el deber de cuidar de su salud y por lo tanto, de velar por prevenir las enfermedades que se derivan del sobrepeso. Sólo cuando la obesidad llega a un grado tal que los peligros para la vida y la integridad de una persona se vuelven ciertos y difícilmente reversibles mediante una dieta, la cirugía prescrita por el médico tratante adquiere una relevancia constitucional que ha conducido a conceder la tutela. Lo mismo se ha aplicado a los tratamientos odontológicos, en la medida en que una buena dentadura o una dentadura completa son deseables, pero distan de ser necesarias para preservar la vida o la integridad personal o de ser indispensables para que se pueda vivir dignamente. Inclusive la Corte ha admitido que el plan de beneficios excluya los tratamientos de fertilidad. La lista de ejemplos de servicios de salud que la Corte ha admitido que sean excluidos del POS - y no autorizados, así el médico tratante los haya prescrito - podría continuar; pero no es necesario describir exhaustivamente todos los tipos de casos en los cuales se ha admitido que el derecho a la salud tiene límites, razonables y justificados constitucionalmente.”

Ello ha sido reiterado por esta corporación, como puede leerse en la sentencia T-935 de noviembre 23 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto (tampoco está en negrilla en el original):

“… no se puede ordenar y obligar al Estado ni a las entidades promotoras de salud a prestar un procedimiento como es la fertilización in Vitro por cuanto autorizar el mismo supone la limitación de otros servicios de salud prioritarios y del ejercicio de la libertad de configuración normativa…”

3.3. Así, han surgido jurisprudencialmente parámetros como los siguientes, acerca del amparo al acceso a la fertilización in vitro[3]:

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Página i) La no inclusión de dicho procedimiento en el Plan Obligatorio de Salud constituye un legítimo desarrollo de la facultad de configuración del legislador, coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud en lo que realmente tenga que ver con esta, acatando el principio de universalidad y la garantía de acceso igualitario para todos los habitantes del territorio nacional.

ii) Así un médico, aunque esté adscrito a la EPS respectiva, haya prescrito dicho procedimiento, no es per se viable otorgar tutela, porque el derecho a ser madre y la maternidad asistida, tienen límites razonables, justificados constitucionalmente, como consta en las anteriores referencias.

iii) El Estado no está obligado a apoyar y sufragar procedimientos científicos especiales, incluyéndolos en los planes obligatorios de salud, para garantizar la procreación y suplir la infertilidad.

iv) Sin embargo, como excepción a esos parámetros, esta corporación ha considerado que es procedente la tutela para asuntos atinentes a fertilidad, solo en tres casos puntualmente indicados: (a) Cuando el tratamiento de fertilidad fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto médico o científico que justifique tal proceder; (b) cuando se requiere la práctica de exámenes, para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; (c) cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad que sí ponga en riesgo reales derechos fundamentales de la paciente, como la vida, la integridad y la salud.

3.4. Por otro lado, en el fallo T-946 de octubre 31 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se resaltó que si una mujer, o la pareja, desea integrar una familia y proyectarse vitalmente a través de su descendencia, existe otra opción (no está en negrilla en el texto original):

“… estima la Sala en relación con las pretensiones de la accionante, las cuales tienen como última finalidad la procreación y correspondiente configuración de un núcleo familiar, instituciones consagradas en el artículo 42 de la Carta Política, que para su alcance existe también otro mecanismo que la propia Constitución y la ley ofrece, como el procedimiento de adopción…, al cual puede acceder la señora… si lo desea. Por lo tanto, se puede concluir que ante otra opción para la conformación del núcleo familiar, no es obligación del Estado garantizar la procreación a través de los planes obligatorios de salud…”

Este enfoque jurisprudencial ha sido corroborado, en términos como los siguientes[4] (tampoco está en negrilla en el texto original):

“Ante esa otra opción, esto es, conformar el núcleo familiar con niños que ya están el mundo y poseen el derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y al cuidado y el amor, de que en principio carecen por dificultades diversas, por supuesto ajenas a ellos, no es obligación del Estado garantizar la procreación por esforzados medios científicos, cuyo cubrimiento debilitaría la capacidad del sistema de seguridad social en salud, de recursos inexorablemente finitos que, por ello, deben erogarse respetando

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Página prioridades y no pueden ser afectados a través de un amparo constitucional dirigido a proteger derechos de menor entidad o que pueden ser dignamente sustituidos.”

En otras palabras, es plausible y merecedora de respeto la aspiración de mujeres y hombres de proyectarse genéticamente, pero la destinación de recursos tan necesitados para la atención de problemas realmente severos de salud, hacia progresismos costosos que permitan el nacimiento de más párvulos en satisfacción de la consanguinidad, contrasta con la existencia de tantos niños ya nacidos, que siguen requiriendo madre, padre, familia y amor.

Cuarta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de jurisprudencia

4.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud, POS, no puede llevar a desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados a la preservación de la salud de los pacientes y su vida dignidad, con el simple argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS.

Se han definido subreglas precisas, que el juez de tutela ha de observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.”

Igualmente, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad…”.

Reunidas tales condiciones, la acción de tutela procede para la protección de la salud, derecho fundamental per se[5], que debe ampararse sin consideración a que los servicios médicos, las intervenciones o los fármacos que requiera el afectado se encuentren o no dentro del POS.

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Página 4.2. Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008, también se señaló:

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’ Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”

4.3. Debe entonces examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para amparar los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal.

Quinta. Caso concreto.

5.1. La señora Jennifer Gómez Orrego presentó la acción de tutela que ahora se resuelve en revisión, contra Cruz Blanca EPS, que eventualmente le habría vulnerado sus garantías fundamentales de salud, integridad, vida digna, tener familia y sus derechos sexuales y reproductivos, al no autorizarle el procedimiento de fertilización in vitro.

5.2. Está visto que una EPS no está obligada, en principio, a autorizar tratamientos, intervenciones, servicios ni medicamentos que, además de hallarse excluidos del POS, no vayan realmente dirigidos a salvaguardar la vida, la salud o la integridad personal del cotizante o beneficiario.

La explicación dada en este caso por Cruz Blanca EPS es concordante con la normatividad y la jurisprudencia, en cuanto el motivo de la negativa emana de que el procedimiento pedido no emerge del deber de preservar o recuperar la salud, sino del entendible deseo de concebir, pero requiriendo el impetrado artificio de la fertilización in vitro, cuyo cubrimiento oficial, al generalizarse como en efecto tendría que ocurrir por igualdad, afectaría la sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Salud.

5.3. Reitérese que la pretensión de la demandante tiene como última finalidad procrear y acrecer el núcleo familiar, instando una asistencia científica cuyo costo probablemente exceda la posibilidad de cubrimiento con recursos propios de la pareja aspirante, pero que tampoco puede cargarse al sistema comunitario, existiendo la valiosa alternativa de la adopción, que otorga a quienes no los tienen hijo o hija, o ambos bajo la debida responsabilidad, y padres a quienes de ellos carecen, estando ya en el mundo y necesitándolos tanto, con lo cual además se satisfarían el fundamenntal principio de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.) y el derecho prevaleciente de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella (art. 44 ib.).

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Página 5.4. Las consideraciones precedentes bastan[6] para sustentar la confirmación de la sentencia proferida en julio 10 de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que confirmó la dictada en mayo 22 del mismo año por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de dicha ciudad, no tutelando los derechos a la salud, la integridad, la vida digna, a tener familia y los sexuales y reproductivos por la señora Jennifer Gómez Orrego, identificada con cédula de ciudadanía 29.363.741 de Cali, cuyo quebrantamiento se había endilgado a Cruz Blanca EPS, por no autorizar que le realizaran una fertilización in vitro.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 10 de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que confirmó la dictada en mayo 22 del mismo año por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de dicha ciudad, negando la tutela solicitada contra Cruz Blanca EPS por la señora Jennifer Gómez Orrego, identificada con cédula de ciudadanía 29.363.741 de Cali.

Segundo.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

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NORMATIVA

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II .DECRETOS

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Decreto 1505 de 2014

Por el cual se modifica el Decreto 677 de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 677 de 1995 mediante el cual reguló parcialmente el régimen de registro sanitario de los medicamentos estableciendo como requisito para la obtención de éste el que los interesados cumplan, entre otros, con las previsiones del artículo 22 del precitado decreto para la evaluación farmacéutica. Que para la evaluación farmacéutica, el mencionado artículo en su literal ñ), dispuso que los interesados deberán presentar los resultados de los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia, para los productos definidos por el INVIMA, previo concepto de la Comisión Revisora de Medicamentos y de conformidad con los parámetros que éste establezca. Que los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia son necesarios para definir cómo la formulación y manufactura de un medicamento afectan la liberación del principio activo y cómo se compara la disponibilidad fisiológica de un principio activo contenido en un medicamento, respectivamente. Que en ese sentido, se deben establecer los requisitos y criterios para el desarrollo y presentación de los mencionados estudios, así como definir las exigencias que deben cumplir las instituciones que los realicen. Que en desarrollo de la función de rectoría del sector salud en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecerá la regulación que contenga la definición de los medicamentos que deben presentar los estudios, los requisitos y criterios para la presentación y desarrollo de los mismos, así como, los requisitos que deben acatar las instituciones que realicen dichos estudios. En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Modificase el literal “ñ” del artículo 22 del Decreto 677 de 1995, el cual, quedará así:

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Página “ñ) Resultados de los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia para aprobación por parte de la Comisión Revisora del INVIMA. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los criterios y requisitos de los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia y definirá los medicamentos que deberán presentarlos. Igualmente, establecerá los requisitos que deben acatar las instituciones que realicen dichos estudios, quienes deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento por parte del INVIMA”.

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y la modificación aquí dispuesta se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Este acto deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los

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Página Decreto 1437 de 2014

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 42 de la Ley 643 de 2001 sobre el Fondo de Investigación en Salud

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial, de las conferidas en el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Política y,

CONSIDERANDO

Que los recursos que se arbitran a través de monopolios rentísticos tienen destinación específica de acuerdo con el artículo 336 constitucional y que, particularmente, las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de juegos de suerte y azar “estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud”. Que en desarrollo de lo anterior, la Ley 643 de 2001, fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y dispuso en su artículo 42 la distribución de tales recursos, destinando el 7% al Fondo de Investigación en Salud –FIS-. Que teniendo en cuenta la misma norma, la asignación de los recursos del FIS se debe realizar a través del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social y COLCIENCIAS. Que el Decreto 2878 de 2001, reglamentario del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, reconoció el carácter de fondo especial del FIS, sin personería ni planta de personal y cuya administración corresponde a COLCIENCIAS y determinó que en la asignación de estos recursos “deberán asistir además, con voz y voto, el Director General de Análisis y Planeación de la Política Sectorial y el Director General de Financiamiento y Gestión Financiera del Ministerio de Salud”. Que la Ley 1286 de 2009, “por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se transforma a COLCIENCIAS en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y se dictan otras disposiciones”, dispuso una nueva organización de dicho Departamento y unas nuevas funciones en materia de asignación y distribución de recursos, sin modificar la destinación de los recursos del FIS ni su naturaleza y forma de administración. Que a través del Decreto-ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, se determinaron los objetivos y estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, estableciendo como una de sus funciones la de “Promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades”.

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Página Que en consecuencia, se hace necesario adecuar el Fondo de Investigación en Salud a las nuevas estructuras tanto del Ministerio de Salud y Protección Social, como de COLCIENCIAS, para garantizar su destinación en la forma prevista por el artículo 42 de la Ley 643 de 2001. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Naturaleza del Fondo de Investigación en Salud. El Fondo de Investigación en Salud –FIS- al que se refiere el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, es una cuenta sin personería jurídica, ni planta de personal propia, administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –COLCIENCIAS- cuyos recursos se asignarán a través del Ministerio de Salud y Protección Social y COLCIENCIAS, mediante el Comité que se establece en el presente decreto. Artículo 2. Recursos del Fondo de Investigación en Salud. Los recursos del FIS están constituidos por los dineros provenientes del 7% de las rentas obtenidas por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del Lotto, la Lotería Preimpresa y la Instantánea, los cuales deberán ser girados mensualmente en los términos que dispone la Ley 643 de 2001. Estos recursos pertenecen a la Nación y están exclusivamente destinados a financiar los proyectos de investigación en salud de los departamentos y el Distrito Capital. Artículo 3. Asignación y seguimiento de los recursos del Fondo de Investigación en Salud. La asignación y seguimiento d los recursos del FIS se realizará a través del Ministerio de Salud y Protección Social y COLCIENCIAS, mediante un comité integrado de la siguiente manera: - El Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios o su delegado, - El Director de COLCIENCIAS o su delegado, - El Director de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social o

quien haga sus veces y, - El Director Nacional de Fomento a la Investigación de COLCIENCIAS, o quien haga sus

veces. Parágrafo 1. Para su funcionamiento, el Comité se dará su propio reglamento y contará con una secretaría técnica que estará a cargo de COLCIENCIAS, quien asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin voto. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social y COLCIENCIAS determinarán los lineamientos y criterios para la asignación y seguimiento a la inversión de estos recursos, que en todo caso deberán sujetarse a las normas presupuestales. Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 2878 de 2001 y las normas que le sean contrarias.

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RESOLUCIONES

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Resolución 2715 de 2014

Por la cual se establecen las sustancias que deben ser objeto de registro de control de venta al

menudeo, con base en los criterios de clasificación que se definen

LOS MINISTROS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, aquellas conferidas por el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1639 de 2013 y el artículo 4 del Decreto 1033 de 2014 y,

CONSIDERANDO Que mediante la Ley 1639 de 2013, se fortalecieron las medidas de prevención, protección y atención integral a las víctimas de crímenes con ácido, que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 de la mencionada ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinarán los criterios de clasificación de los ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, y que deberán ser registradas para la venta al público. Que con el fin de clasificar las sustancias según diferentes criterios de peligrosidad, en 1999, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, acorde con lo establecido en el Capítulo 19 de la Agenda 21, adelantó las gestiones para el establecimiento de la directriz denominada “Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos” –SGA, el cual comprende criterios armonizados para clasificar sustancias y mezclas con arreglo a sus peligros ambientales, físicos y a la salud, y pretende, entre otros, mejorar la protección de la salud humana y del medio ambiente, al facilitar un sistema de comunicación de peligros igualitario en el plano internacional. Que el SGA, en su capítulo 3.2 sobre corrosión/irritación cutánea, establece como criterio de clasificación, el grado de afectación de los tejidos cutáneos y reversibilidad de las lesiones cutáneas, definiendo la categoría 1 y subcategorías 1A, 1B y 1C, al presentar una necrosis (irreversible) visible a través de la epidermis hasta la dermis, a determinado tiempo de exposición. Que a nivel internacional, esta directriz constituye un referente válido y ha sido aplicado para clasificar las sustancias, en especial las de uso frecuente en la industria, contando con documentos de referencia como el Reglamento (CE) No. 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, “Sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas”.

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Página Que las sustancias, entre las que se encuentran aquellas a las que hace alusión la Ley 1639 de 2013, al ser categorizadas por su capacidad de destruir tejidos, provocar inflamaciones de piel, lesiones oculares, irritaciones del aparato respiratorio, o reacciones de hipersensibilización, como uno de los criterios de peligrosidad contemplados en la SGA, abarcan un extenso número de sustancias. Que por lo tanto, es conveniente considerar como un criterio adicional de clasificación de los ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano y que deberán ser registradas para la venta al público, su utilización en ataques a la integridad personal en el país, conforme al reporte de información del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Instituciones Prestadoras de Salud. Que en desarrollo del artículo 4 del Decreto 1033 de 2014, corresponde a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, con base en los mencionados criterios de clasificación, establecer el listado de las sustancias que deberán ser objeto del registro de control de venta al menudeo. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVEN Artículo 1. Determinar como criterios de clasificación de las sustancias: i) La corrosividad cutánea, según la clasificación realizada por el Reglamento (CE) No. 1272/2008 y ii) Su utilización en ataques contra la integridad personal al interior del territorio nacional. Artículo 2. Definir como sustancias que deberán ser objeto del registro de control de venta al menudeo, con base en los criterios determinados en el artículo 1, las siguientes:

No CAS Sustancia Categoría

“corrosiva cutánea” a

7664-93-9 Ácido Sulfúrico, Solución acuosa C ≥15% 1A 7647-01-0 Ácido Clorhídrico, Solución acuosa C ≥33% 1B 7647-01-0 Ácido Muriático, (Ácido Clorhídrico, C ≥25%) 1B 7664-38-2 Ácido Fosfórico, Solución acuosa C ≥25% 1B

7697-37-2 Ácido Nítrico, Solución acuosa C ≥ 20 % Solución acuosa 5 % ≤ C < 20 %

1A 1B

1310-73-2 Hidróxido de sodio, Solución acuosa C ≥ 5% Solución acuosa 2 % ≤ C < 5 %

1A 1B

1310-73-2 Hidróxido de sodio en escamas NA

a Reglamento (CE) No 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea 2008, “sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas” C = Concentración p/p (peso a peso). No CAS: No de identificación de Chemical Abstracts Service

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Página Artículo 3. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Resolución 2739 de 2014 Por la cual se adopta el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado para

el año 2014 para la población reclusa a cargo del INPEC y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en el numeral 34 del artículo 2 del Decreto-Ley 4107 de 2011, adicionado por el artículo 2 del Decreto

2562 de 2012 y el artículo 12 del Decreto 2496 de 2012 y,

CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado intervenir en el servicio público de Seguridad Social en Salud, en aras de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en la ley y, especialmente, asegurar el carácter obligatorio y la naturaleza de derecho social para todos los habitantes del país en el marco de las responsabilidades y competencias de cada entidad. Que la población reclusa del país a cargo del INPEC, por las características especiales de internación y su riesgo epidemiológico, requiere reglas específicas para lograr el acceso a los servicios de salud que garantiza el Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el establecimiento de una Unidad de Pago por Capitación (UPC), acorde con las condiciones especiales de su atención en salud. Que el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, dispone que “la población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”. Que en desarrollo de esta facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2496 de 2012, en cuyo artículo 12 dispuso que “para la población reclusa la autoridad competente definirá una UPC que responda a las condiciones particulares de dicha población, acorde con el riesgo y el costo de la atención en salud”. Que mediante Resolución 5522 de 2013, este Ministerio fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2014. Que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, mediante memorando 201434200149203 del 24 de junio de 2014, informó que la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en

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Página Salud, en sesión número 11 del pasado 24 de junio, recomendó a este Ministerio: “… adoptar para la vigencia de 2014 la UPC del régimen subsidiado (artículo 10 Resolución 5522 de 2013), ponderada de acuerdo con la ubicación geográfica del centro de reclusión, sin aplicar los ponderadores de costo por grupo etario, para la población reclusa a cargo del INPEC”, recomendación fundamentada en el estudio “UPC diferencial para población reclusa a cargo de INPEC” elaborado por el equipo técnico de la referida Dirección. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Adopción del valor de la UPC. El valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2014, a reconocer a las Entidades Promotoras de Salud que afilien a la población reclusa a cargo del INPEC, será el valor de la UPC del Régimen Subsidiado, definido en el artículo 10 de la Resolución 5522 de 2013. Para su liquidación, se reconocerán las primas de que tratan los artículos 11 y 12 de la precitada resolución, sin aplicar la estructura de costo por grupo etario prevista en sus artículos 10, 11 y 12, para lo cual, se tomará como referente la información de ubicación de los reclusos reportada semestralmente por el INPEC a este Ministerio. Parágrafo 1. Para la liquidación de la UPC de la población reclusa a cargo del INPEC, ubicada en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se reconocerá la prima adicional de que trata el artículo 4 de la Resolución 1952 de 2014, sin aplicar la estructura de costo por grupo etario allí prevista. Parágrafo 2. El reconocimiento de la UPC en los términos aquí establecidos, aplicará a partir del 1 de enero de 2014. Artículo 2. Fortalecimiento de la atención intramural. La Entidad o Entidades Promotoras de Salud que asuman el aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC, deberán promover la atención intramural de conformidad con el modelo de atención que defina este Ministerio junto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. Artículo 3. Información. La Entidad o Entidades Promotoras de Salud que asuman el aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC, remitirán la información de prestación de servicios de salud de conformidad con los requerimientos que defina la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio. Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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CIRCULARES

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Página Circular Externa 000044 de 2014

CIRCULAR EXTERNA

PARA: ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – EPS Y AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO: APLICACIÓN DECRETO 1164 DE 2014 FECHA: Este Ministerio en ejercicio de las atribuciones asignadas mediante el Decreto - Ley 4107 de 2011 y en su calidad de ente rector del Sector Administrativo de Salud y Protección Social, emite las instrucciones que se señalan a continuación, relacionadas con la acreditación de la condición de beneficiario del Régimen Contributivo de la población mayor de 18 y menor de 25 años, en el marco de la cobertura familiar, en aras de promover la adecuada aplicación del Decreto 1164 de 20141, así: 1 – Ante la necesidad permanente de consolidar un esfuerzo conjunto de las entidades estatales en la optimización de la gestión a través de la implementación efectiva de los principios de la política de racionalización de trámites, se expidió el Decreto Ley 019 de 2012, que en su artículo 119 simplificó el trámite para la acreditación de la condición de estudiante, eliminando para el efecto, la necesidad de aportar el certificado de estudios de cada entidad de educación. 2 – Al amparo del citado artículo 119 se expidió el Decreto 2685 de 2012, modificado por el 916 de 2013, así como el 1164 de 2014, que mantuvieron la filosofía de racionalización de trámites, disponiendo, éste último, que a partir de su entrada en vigencia y hasta por doce meses, la calidad de estudiante se verificará con la información contenida en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, considerando únicamente el grupo de edad. Tal parámetro igualmente deberá seguirse para la activación de la afiliación de aquellos beneficiarios que a la entrada en rigor del precitado decreto, hubiesen sido objeto de (suspensión o desafiliación), por la no acreditación de la certificación contenida en el numeral 4º del artículo 3 del Decreto 1703 de 2002, por demás, tácitamente derogado por el artículo 119 del Decreto Ley 019 de 2012. 3 – En el artículo 3 del citado Decreto 1164 de 2014, se previó un esquema de actualización de la información, sujeto a los siguientes aspectos:

1 Por el cual se dictan disposiciones para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25 años , en el marco de la cobertura familiar

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Página 3.1. Durante los primeros 12 meses a partir de la expedición del precitado decreto, la

condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25 años hijo de un cotizante se verifica con la información contenida en la BDUA, considerando exclusivamente el grupo de edad.

3.2. La calidad de beneficiario para quienes no se encuentren reportados en la base

de datos que entregue este Ministerio, se acreditará con declaración del padre o la madre cotizante, que no requiere reconocimiento ante notaría, la cual, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del citado artículo 3º, se estimará suficiente para el efecto hasta tanto el cotizante manifieste por escrito ante la respectiva EPS que el beneficiario ya no ostenta dicha condición.

4 – En razón al mecanismo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1164 de 2014 para la verificación de la condición de beneficiario (consulta a la BDUA, considerando únicamente el grupo de edad), desde la entrada en vigencia de dicho decreto habrá reconocimiento de UPC por esos beneficiarios, siempre que la EPS les garantice la prestación de servicios de salud y para el caso de beneficiarios con suspensión o desafiliación, les active la afiliación y, paralelamente, les informe de manera inmediata sobre tal hecho. 5. Las disposiciones a que se refiere esta Circular, no aplican para quienes cumplan requisitos para estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes.

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CONCEPTOS JURIDICOS

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Bogotá D.C. URGENTE

Señor (…) Medellín – Antioquia ASUNTO: Aclaración referente a pago de incapacidad y pago de aportes a seguridad social. Respetado señor: Hemos recibido su comunicación mediante la cual formula varios interrogantes relacionados con el pago de incapacidades y aportes a seguridad social para trabajadores independientes. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: Frente a sus interrogantes 1 y 2, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el artículo 402 del Decreto 1406 de 19993, durante el período de incapacidad por riesgo común o licencia de maternidad, hay lugar al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, por lo tanto, para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad.

En cuanto a su tercer interrogante y en la medida en que refiere efectuar aportes sobre el 40% de lo facturado, presumiríamos que su inquietud alude a la forma como deben cotizar los contratistas, caso en el cual, debe empezar por recordarse que conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 “La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social (…)”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el contratista debe efectuar el pago de los aportes durante la vigencia del contrato, cuando no se hayan pactado pagos mensuales como se inferiría de su escrito, será necesario mensualizar el valor del contrato, esto es, dividir el valor total del mismo

2 Artículo 40 Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso

3 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.

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Página por los meses de su duración, para así obtener un valor mensual sobre el cual efectuar las cotizaciones.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C. URGENTE

Señora (..) Bogotá D.C. Asunto: Afiliación de beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta sobre la acreditación de la condición de estudiante, para efectos de afiliar como beneficiarios a los hijos entre 18 y 25 años de edad. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1164 de 20144, cuyo objeto es establecer la forma y fuente de información que deben consultar las Entidades Promotoras de Salud –EPS, para verificar la condición de beneficiarios de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años de un cotizante del Régimen Contributivo, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad. En este orden de ideas, el procedimiento a seguir por parte de las EPS para verificar la condición de estudiante es el establecido por el Decreto 1164 de 2014 y la Circular 44 del mismo año, normas emitidas en el marco de los principios de la política de racionalización de trámites previstos en el Decreto-Ley anti trámite 019 de 2012, razón por la cual y en aplicación de las mencionas disposiciones, las Entidades Promotoras de Salud – EPS no podrán exigirle al interesado la certificación de estudios para acreditar su condición de beneficiario. Así las cosas, es preciso recordar que si la EPS a pesar de lo expresado anteriormente, exige el certificado de estudios como condicionamiento para la afiliación de los beneficiarios objeto del presente pronunciamiento, dicha circunstancia podrá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en el marco de las competencias previstas en el Decreto 2462 de 20135, efectuará las investigaciones y aplicará las sanciones a que hubiere lugar. Por último, vale la pena traer en cita lo expresado por el señor Viceministro de Protección Social Dr. Norman Julio Muñoz Muñoz, quien en apartes del concepto No. 201430001112171 de fecha 01 de agosto de 2014, señaló:

4 “Por el cual se dictan disposiciones para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25 años, en el marco de la cobertura familiar”. 5Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.

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Página “(…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el ingreso por primera vez al sistema de

salud de quienes se encuentren dentro del citado rango de edad, requerirá el diligenciamiento del formulario de afiliación, sin que sea dable la exigencia de certificados de estudio. En todo caso, corresponderá a la respectiva Entidad Promotora de Salud, al término del plazo de los doce (12) meses, consagrados en el artículo 3 del Decreto 1164 de 2014, haber realizado las verificaciones para la actualización de la información.

“(…)

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.

URGENTE

Señora ASUNTO: Aplicación del Decreto 1164 de 2014 a los regímenes de excepción de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional, Magisterio y Ecopetrol. Respetada señora: Hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta sobre la aplicación del Decreto 1164 de 20146, a los regímenes de excepción de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Magisterio y Ecopetrol. Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente: El artículo 279 de la Ley 100 de 19937, dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol. Ahora bien, debe indicarse que con fundamento en los artículos 1638 de la Ley 100 de 1993 y 1199 del Decreto Ley 019 de 201210, se expidió el Decreto 1164 de 2014, el cual tiene por objeto establecer la forma y fuente de información que a partir de la entrada en vigencia de este último

6 Por el cual se dictan, disposiciones para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25 años, en el marco de la cobertura familiar 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 ARTICULO. 163.- La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, (sean estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.

9 Articulo 119. Acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25 que sean estudiantes

A partir de enero 1 de 2013, la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará por la Entidad Promotora de Salud a través de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social, sin requerir la acreditación del certificado de estudios respectivos de cada entidad de educación. 10 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

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Página decreto, deben consultar las Entidades Promotoras de Salud para verificar la condición de beneficiario de los hijos mayores de 18 años y menores de 25, de un cotizante del régimen contributivo del SGSSS que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad. Frente a las normas que sirvieron de sustento a la expedición del Decreto 1164 de 2014, debe indicarse que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que regula la cobertura familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es aplicable a los regímenes de excepción, por expreso mandato del artículo 279 de la ley en cita. En cuanto al artículo 119 del Decreto Ley 019 de 2012, nótese cómo el mismo reglamenta la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25 que sean estudiantes, como una medida normativa de supresión o reforma de regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, aplicable por expreso mandato del Capítulo VIII del decreto en cita, al Sector Administrativo de Salud y Protección Social, sector al cual no pertenecen los regímenes de excepción, conforme lo previsto en el artículo 411 del Decreto Ley 4107 de 201112. Con fundamento en las razones expuestas anteriormente, es por lo que el artículo 1 del Decreto 1164 de 2014, restringe su aplicación sólo a los hijos (beneficiarios) de un cotizante del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se encuentren entre los 18 y 25 años, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad. Así las cosas, se tiene entonces que las disposiciones que para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo del SGSSS, se han dispuesto en el Decreto 1164 de 2014, no son aplicables a los regímenes de excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, situación esta que implica que la afiliación como beneficiarios de los cotizantes, hijos entre 18 y 25 años en los regímenes de excepción de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Magisterio y Ecopetrol, los cuales se regirán por las normas que regulen este aspecto al interior de cada uno de dichos regímenes. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Artículo 4°. Integración del Sector Salud y Protección Social. El Sector Administrativo de Salud y Protección Social está integrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y las siguientes entidades adscritas y vinculadas: (…) 12 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social

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URGENTE

Doctor (…) Ipiales, Nariño Asunto: Competencia para la adopción del manual de contratación en una ESE Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita concepto relativo a quién es el competente para adoptar el manual de contratación del centro de salud ILES ESE. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: En primer lugar, es necesario traer en cita lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1438 de 201113, el cual establece que la junta directiva de la Empresa Social del Estado – ESE, es quien debe adoptar el estatuto de contratación de conformidad con los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social, así:

“Artículo 76. Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social.

(…)”

A su vez, el artículo 16 de la Resolución 5185 de 201314, establece al interior de la ESE quien debe adoptar el estatuto de contratación y quien ésta encargado de adecuarlo, así:

“ARTÍCULO 16. ADECUACIÓN DE REGLAMENTOS DE CONTRATACIÓN A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, adoptará el estatuto de contratación dando cumplimiento a lo definido en la presente resolución. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la adopción, el Gerente o Director deberá adecuar los manuales de contratación de la entidad al estatuto adoptado.

(…)” (Subrayado fuera de texto)

13 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 14 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual.”

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Página Así mismo y frente al tema de la adopción del manual de contratación debe indicarse que el artículo 17 ibídem, establece:

“ARTÍCULO 17. MANUALES DE CONTRATACIÓN. Las Empresas Sociales del Estado expedirán el manual de contratación mediante el cual se determinan los temas administrativos del manejo de la contratación, los procesos y procedimientos, así como las áreas o personas que intervienen en las distintas fases de la contratación y en la vigilancia y ejecución del negocio jurídico, así como los responsables de atender las dudas sobre la aplicación del estatuto y el manual de contratación de la entidad.” (Subrayado fuera de texto)

En conclusión, conforme lo establecido por el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la junta directiva de la Empresa Social del Estado adoptar el estatuto de contratación, en tanto que por disposición del artículo 16 de la Resolución 5185 de 2013, el gerente o director de la ESE, deberá adecuar los manuales de contratación de la entidad al estatuto adoptado. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Página Bogotá D.C., URGENTE Señor (…) Bogotá D.C. ASUNTO: Consulta sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Respetado señor : Hemos recibido su comunicación, por la cual formula interrogantes relacionados con la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito precisar lo siguiente: El artículo 30 de la Ley 1393 de 201015, para efectos de calcular el ingreso base de cotización para el Sistema de Seguridad Social Integral, frente a los pagos que no constituyen salario, señaló:

“Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.

Ahora bien, para determinar el alcance de la expresión “pagos no constitutivos de salario”, contenida en la precitada disposición, debe observarse la regla de interpretación prevista en el artículo 27 del Código Civil, según la cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Hecha la precisión anterior, debe señalarse que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los pagos que no se consideran salario, establece:

“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad

15 Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

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Página sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 521 de 1995, mediante la cual, declaró EXEQUIBLES algunos apartes de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, frente al concepto de pagos no constitutivos de salario, en la parte considerativa, expresó:

“(…) Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

(…)”

Por lo tanto, el alcance de la expresión “pagos no constitutivos de salario”, contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debe entenderse en el marco del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo ya reseñado, norma en virtud de la cual, el legislador autoriza a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, de una convención colectiva o de un pacto colectivo, para que puedan disponer expresamente de beneficios o auxilios extralegales, con el fin de que éstos no tengan incidencia en la liquidación y pagos de otras prestaciones o indemnizaciones. No obstante, para efectos del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por disposición expresa del legislador, estos pagos no podrán superar el 40% del total de la remuneración. Ahora bien, frente al caso objeto de consulta, se considera que si lo pactado entre empleador y trabajador como factor no salarial, supera el 40% a que refiere el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como sucede con el auxilio educativo recibido por el trabajador por el valor del semestre de la educación de su hijo, lo que supere dicho porcentaje entraría a formar parte de la base de cotización para efectuar los aportes a seguridad social, base que por tanto, estaría conformada por el salario y lo que exceda el 40% a que hemos aludido. En este orden de ideas, a manera de ejemplo, si una persona percibe como salario $3.000.000 y como concepto no salarial otros $ 2.200.000, sobre los $5.200.000 (total de la remuneración), se calculará el porcentaje, en el entendido que para los aportes en salud, pensión y riesgos laborales, el pago no laboral no debe ser superior al 40% de los $5.200.000; por tal razón y teniendo en cuenta que el 40% del total de la remuneración nos da la suma de $2.080.000, la

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Página base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos laborales), corresponderá a $3.120.000. De otra parte, frente a su segundo interrogante relacionado con la liquidación y forma de pago de las cotizaciones que se deben realizar al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de pagos no constitutivos de salario que superan el 40%, estimamos que para el caso en comento, dicho monto debe mensualizarse por el mismo periodo de tiempo para el cual se otorga el beneficio, esto teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, se realizan de forma mensual. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Página Bogotá D.C., URGENTE Señor (…) Soledad – Atlántico Asunto: Contratación de ambulancias en Colombia Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta sobre “…de que manera y como se contratan las ambulancias en Colombia y de qué forma deben prestar su servicios de urgencias con las Clínicas, Hospitales y Centros de salud y cuáles son las normas legales que las rigen para que ejerzan sus funciones correctamente…” (sic). Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe anotarse que la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de esta entidad, emitió concepto técnico sobre el particular, según memorando con radicado No. 201323100301063, señalando: “(…)

- En Colombia, el servicio de traslado asistencial en ambulancias puede ser ofrecido por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público o privado, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos y se encuentren debidamente habilitadas ante la Secretaría Departamental de Salud correspondiente. (…).

- En el caso de los accidentes de tránsito, el servicio de ambulancia es reconocido y pagado a los prestadores

de servicios de salud, por las diferentes aseguradoras del SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito) o del Fosyga, cuando las víctimas son producto de accidentes que involucran vehículos con pólizas falsas, vencidas o de vehículos no identificados, incluso sin que medie un contrato entre las partes.

- El artículo 2, del Decreto 3990 de 2007, definió el amparo por transporte y movilización de las víctimas al

centro asistencial desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico a la primera Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, que, de acuerdo con la red definida por la Dirección Territorial de Salud correspondiente, deberá ser, respecto de quienes pueden acceder a esta información, la más cercana al lugar del accidente de conformidad con los servicios de la red de urgencias de cada municipio.”

Adicionalmente, se tiene que en el marco de lo establecido en el Decreto 1011 de 200616, este Ministerio debe ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los diferentes componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los que forma parte el Sistema Único de Habilitación.

16 “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

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Página El precitado sistema según los términos del artículo 6 del citado Decreto 1011, se entiende como “(…) el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB”. (Negrillas ajenas al texto original). Como se evidencia, a través del proceso de habilitación los prestadores de servicios de salud deben demostrar el cumplimiento de ciertos requisitos (capacidad tecnológica, científica, suficiencia patrimonial, financiera, etc), todo ello con el objeto de brindar seguridad y calidad en los servicios que prestan. Bajo el anterior contexto se tiene que este Ministerio expidió la Resolución 2003 de 201417, en la que entre otros, se definieron los procedimientos y condiciones de habilitación de los prestadores de servicios de salud. Dentro del caso concreto, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, se encuentra que la empresa por usted referida para el año 2013 estaba inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y tenía habilitado el servicio de transporte especial de pacientes. Este servicio según la tabla 2, numeral 1.3 de la Resolución 2003, ya citada, se entiende como aquél prestado “(…) por IPS o personas naturales (…) cuyo objeto es el traslado de los pacientes a los servicios de salud correspondientes, de conformidad con el requerimiento de atención en virtud de la patología o trauma padecido”. (Negrillas ajenas al texto original). La precitada definición refiere a la prestación del servicio atada a un “requerimiento de atención”, de lo que se colige que al momento de efectuarse la solicitud del servicio del traslado de pacientes se deben evaluar sus condiciones de salud en aras de determinar el servicio requerido (transporte básico o medicalizado). No obstante lo anterior, debe anotarse que la determinación de responsabilidades será el producto de las investigaciones que adelanten las autoridades competentes. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

17 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”

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Página Bogotá D.C., URGENTE Doctora (…) Bogotá D.C.

Asunto: Cotización al Sistema de Seguridad Social por ingresos adicionales Respetada doctora : Hemos recibido su comunicación por medio de la cual solicita se le brinde información relacionada con lo siguiente: “¿Las magistradas del TNEE tienen la obligación de cotizar (al Sistema General de Seguridad Social en Salud) por los aportes adicionales que reciben a título de honorarios?”. (El resaltado es nuestro). Al respecto, previas las siguientes consideraciones me permito señalar: El artículo 3º de la Ley 797 de 200318, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 199319, establece que serán afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones:

“Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (Nota: Expresiones negrilla exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1089 de 2003. Nota 2: El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-259 de 2009). (…)”.

Por su parte, debe indicarse que el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 520 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado

18 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 19 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

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Página perciba salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones deberán efectuarse en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos y estas se acumularán para todos los efectos sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, se hagan sobre la misma base. En materia de salud, el artículo 2621 del Decreto 806 de 199822, en consonancia con lo previsto en el artículo 15723 de la Ley 100 de 1993, señala que se consideran como afiliados obligatorios del régimen contributivo a los pensionados, trabajadores dependientes, los independientes y servidores públicos. A su vez, el parágrafo del artículo 6524 ibídem, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión percibida de cada uno de ellos. Así mismo, el artículo 2925 del Decreto 1406 de 199926, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, en lo relacionado con dichos ingresos.

20 Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. (…). 21 Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. (…). 22 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 23 Artículo. 157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. (…) 24 Artículo. 65.- Modificado por el art. 14, Ley 797 de 2003 Garantía de pensión mínima de vejez. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. (…) PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. 25 Artículo 29. Aportes íntegros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.(…). 26 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.

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Página En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, servidores públicos, trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (en el Sistema General de Pensiones) y, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, (para el SGSSS), son considerados como afiliados obligatorios, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes o pensionados por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos. En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, servidores públicos, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que las Magistradas del Tribunal Nacional Ético de Enfermería, deben pagar los aportes al sistema de salud y pensiones a los cuales están obligadas sobre todos los ingresos que perciban, independientemente de que ya coticen previamente por otro ingreso hasta por el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ya mencionado. Por lo expuesto, se reitera que al aportante le asiste la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, lo cual implica que la cotización que en salud y pensiones efectúa por un determinado ingreso, no suple ni reemplaza la que tiene que hacer por otro, en este caso, sus aportes deben ser girados a la misma Entidad Promotora de Salud - EPS y Administradora de Fondo de Pensiones - AFP a la que viene cotizando, sin que ello implique una doble afiliación o un doble pago de aportes. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Página

Bogotá D.C.

URGENTE

Señor (…) Bogotá D.C. ASUNTO: Pago de aportes en salud en el caso de reintegro laboral de un servidor público,

ordenado mediante fallo judicial. Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el pago de aportes en salud, en el caso de reintegro laboral de un servidor público ordenado mediante fallo judicial. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: Frente a sus interrogantes 1, 2, 3 y 5, debe indicarse que el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 199327, establece que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. El Decreto 806 de 199828, en el artículo 26, señala que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. “(…)

Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

27 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 28 Por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.

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Página 1. Como cotizantes:

b) Los servidores públicos (…)” De otra parte, el inciso 3 del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que para los servidores públicos, las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, norma modificada por el Decreto 1158 de 1994. De esta forma, se tiene que conforme lo indica el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en materia de salud los aportes de todo servidor público son obligatorios, razón por la cual, se considera procedente que en el caso objeto de consulta la entidad empleadora efectúe los aportes a los cuales está obligada respecto del trabajador reintegrado. Lo anterior, como quiera que mediante la sentencia de reintegro, se ha ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entendiendo dicho aspecto como si durante el tiempo en que la persona estuvo retirada del servicio, hubiera laborado sin solución de continuidad. A su turno, resulta importante señalar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-895 de 2 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, frente a la destinación específica de los aportes a la Seguridad Social Integral, señaló:

“(…)

Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal[3]. Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente:

“En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)”[4]. (Resaltado fuera de texto).

Por lo tanto y teniendo en cuenta que por la cancelación de salarios del servidor público reintegrado se genera el pago de aportes en salud, no será procedente la devolución o entrega de

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Página éstos al servidor público reintegrado sino a la EPS directamente, toda vez que dichos aportes son de obligatorio pago y recaudo y además tienen una destinación específica. Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 6529 del Decreto 806 de 1998 en salud, toda persona se encuentra en la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba de forma simultánea, obligación esta que es el sustento para concluir que respecto de la persona señalada en su comunicación, deben efectuarse aportes a la seguridad social en salud independientemente de que haya cotizado como servidor público en otra entidad, sin que ello signifique un doble pago aportes, caso en el cual la base de cotización no debe exceder los veinticinco (25) smlmv. Aclarada la obligación de pago de aportes en salud en el caso de reintegro por fallo judicial, debe indiciarse que con base en la normativa expuesta, los aportes en comento deben girarse independientemente que se haya prestado o no el servicio de salud o que la persona haya estado como beneficiaria de un cotizante o haya cotizado como independiente. Por último y frente a su cuarto interrogante, esta Dirección ya se ha pronunciado frente al tema de aportes en salud de los pensionados, razón por la cual, se adjunta concepto No. 201411200553711 de fecha 25 de abril de 2014, así mismo, debe precisarse que los aportes en salud de quien es objeto del reconocimiento de una pensión, deben efectuarse indistintamente de que haya hecho o no uso del servicio de salud o que se haya cotizado como independiente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

29 Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

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Página Bogotá D.C., URGENTE Señor (…) Arauca- Arauca

Asunto: Prescripción en las facturas emitidas por prestación de servicios de salud. Respetado señor: Hemos recibido su comunicación por medio de la cual consulta sobre la aplicación de la figura de la prescripción en las facturas que emiten las Empresas Sociales del Estado -ESE-, por la prestación de servicios de salud. Al respecto, me permito señalar: Frente al tema de prescripción para las facturas de prestación o venta de servicios de salud entre las EPS o entidades territoriales y los prestadores de servicios de salud, debe precisarse que ninguna disposición normativa ha previsto un término para ello; no obstante el Decreto Ley 1281 de 200230, en su artículo 7° preceptúa: “…Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.”; es decir, que el término de presentación de facturas es de seis meses contados a partir del momento de la atención, advirtiendo que el propio texto legal abre la posibilidad de que se puedan presentar con posterioridad, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios. En efecto, la normatividad actual no establece un límite temporal para la radicación de facturas de servicios de salud. Si la factura presentada corresponde a servicios realmente prestados y cuya responsabilidad pagadora está en cabeza de la EPS o Entidad Territorial, deben ser canceladas. No obstante y para el caso de las facturas presentadas al FOSYGA, debe indicarse que el término máximo para su presentación es de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11131 del Decreto Ley 019 de 201232. 30 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”. 31 ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. 32 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

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Página Para el caso de las compañías que administran el SOAT, no existe un plazo máximo en la legislación, pero el artículo 35 de Decreto 1032 de 199133 preceptúa que: “REMISION AL REGIMEN GENERAL. En lo no previsto en el presente Decreto el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por la Ley 45 de 1990.” Esto es, que en estricta aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria, así:

- La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

- La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de

personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Este concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

33 “Por el cual se regula integralmente el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de transito”.

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Página Bogotá D.C., URGENTE Doctor (…) Bogotá D.C Asunto: Radicados 201321300333033 -201321300249513- 201342301397482

Uso de alfombras en establecimientos públicos Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación a través de la cual solicita información sobre las disposiciones sanitarias contenidas en la Ley 9ª de 1979 y demás normas complementarias, relacionadas con el uso de tapetes en lugares de trabajo y establecimientos abiertos al público. Específicamente si dichos tapetes cumplen con la normativa sanitaria. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: Sobre el tema objeto de consulta, vale la pena citar lo establecido por la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, quien mediante memorando No. 201321300333033, expresó:

“ (…) 1. Revisada la normatividad sanitaria vigente, reglamentaria de la Ley 9 de 1979, no se encontró un acto administrativo que regule expresamente las características físicas y de mantenimiento, que deben cumplir los pisos de los establecimientos abiertos al público, ni de los procesos de aseo, limpieza y de mantenimiento a que deben ser sometidos No obstante lo mencionado, la recomendación general es aplicar el artículo 207 del Título IV de la Ley 9 de 1979, mediante el cual se establece que: “Toda edificación deberá mantenerse en buen estado de presentación y limpieza, para evitar problemas higiénico-sanitarios”. Por lo anterior, y con el propósito de garantizar el bienestar de la población, se recomienda que los establecimientos abiertos al público, deberán contar con procedimientos definidos que establezcan la periodicidad, métodos y rutinas de aseo, limpieza y desinfección, de pisos e instalaciones, sin importar el material de los mismos, así como un programa de registro de actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de instalaciones, de tal forma que la autoridad sanitaria, en desarrollo de las visitas de inspección, vigilancia y control sanitario, pueda verificar la ejecución de los procedimientos mencionados, mediante observación directa y por revisión de los respectivos registro. 2. De otra parte, revisada la Resolución 2400 de 1979, por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, la cual no es reglamentaria de la Ley 9 de 1979, sino del Código sustantivo del trabajo, entre otras normas laborales, en su artículo 708 establece que: ”La División de Salud Ocupacional del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, o sus delegados departamentales, quedarán encargados de hacer cumplir las disposiciones de la presente Resolución, (…)

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Página Adicionalmente, en el artículo 1° de la Ley 1562 de 201234, precisa las funciones en materia de salud ocupacional en cabeza del Ministerio del Trabajo, definiendo la salud ocupacional como “aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones” Igualmente en el artículo 32° de la misma ley 1562 de 2012, dispone la creación de la Comisión Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales y Sistema Nacional de Inspectores de Trabajo que velará, entre otras cosas, por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial. (…)”

Por lo anterior y frente a sus interrogantes, me permito señalar:

“El uso de tapetes en establecimientos destinados a lugares de trabajo y prestación de servicios al público cumple con las disposiciones sanitarias vigentes?”

Teniendo en cuenta el concepto técnico transcrito, queda claro que en el texto de la Ley 9 de 197935, lo que se encuentra es una regla general respecto a las características físicas y de mantenimiento que deben cumplir los pisos de los establecimientos abiertos al público y de los lugares de trabajo, toda vez que ni en el artículo 9236 por usted citado, ni en ninguna parte de la precitada ley, se señala de manera especifica el material del cual deben estar hechos los pisos, advirtiéndose que en todo caso, deberán cumplir con los requisitos higiénico-sanitarios.

“Es válido realizar exigencias dentro de las acciones de inspección, vigilancia y control de cambio de pisos en tapete por materiales que cumplan con las características establecidas en la normatividad sanitaria vigente?”

En este caso y conforme lo señalado en la anterior respuesta, al no estar reglado el tema de los tapetes (en los pisos de los establecimientos abiertos al público y lugares de trabajo), será la autoridad sanitaria delegada quien en ejercicio de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control-IVC, y en aras de propender por las adecuadas condiciones sanitarias que no generen riesgos para la salud, efectué las exigencias que considere pertinentes dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 9 de 1979.

“El uso de tapetes en la actividad hotelera, de juegos de azar, oficinas con prestación de servicios al público, clubes privados, etc. es permitido como material del piso de áreas de trabajo y de atención al usuario?”

34Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 35 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias 36 “Artículo 92º.- Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deberán ser en general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas condiciones y en lo posible, secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán proveerse de la inclinación y canalización suficientes para el completo escurrimiento de los líquidos; de ser necesario, se instalarán plataformas o falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y que no presenten en sí mismos riesgos para la seguridad de los trabajadores”.

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Página Al respecto es preciso señalar que el artículo 80 de la Ley 9 de 1979, con relación al tema de salud ocupacional, indicó:

“Artículo 80º.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a: Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo; (…)”

En cumplimiento de esta disposición, el Decreto 614 de 1984, determinó las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país, estableciendo en el artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3º.- Campo de aplicación de las normas sobre Salud Ocupacional. Las disposiciones sobre Salud Ocupacional se aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; así mismo regularán las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas. Todos los empleadores, tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistas y trabajadores, así como las entidades públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que sobre la organización y la administración de la Salud Ocupacional se establecen en este Decreto y en las demás disposiciones complementarias que expidan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública; sea que presten los servicios directamente a través del respectivo organismo de seguridad o previsión social o contratando con empresas privadas.” Subrayas fuera de texto

Sin embargo, en materia de Salud Ocupacional, no se encuentra regulación respecto al tema (tapetes en los pisos de los lugares de trabajo), por lo que su uso debe adaptarse al Programa de Salud Ocupacional37, hoy denominado como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST38, que maneja internamente cada empresa, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 614 de 1984, por lo que será ésta quien realice el estudio necesario y determine los riesgos que en el establecimiento pueden traer los pisos con tapetes y de ahí, implementar las medidas pertinentes para garantizar la salubridad y seguridad a sus trabajadores y el cumplimiento de las normas sanitarias. 37 La Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. Define el inciso 3 del artículo 1° la salud ocupacional como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores, teniendo como objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el mismo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones. 38 El cual consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.

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Página “El alcance de la disposición art. 92 de la Ley 9ª de 1979, donde se describen las características que deben cumplir los pisos de lugares de trabajo incluye las áreas destinadas a la prestación de servicios al usuario?”

El artículo 92 aludió de manera general a los pisos en los lugares de trabajo, sin que la citada disposición haya excluido las áreas destinadas a la prestación de servicios al usuario. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.