boletín informativo - 15 octubre 2008 - derecho penal

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ESTUDIO YATACO ARIAS A B O G A D O S BOLETÍN INFORMATIVO SUMARIO 1. Normas Legales. 2. Noticias. 3. Artículos 4. Jurisprudencia 5. Entrevistas 6. Opiniones, etc… Lima, 15 de Octubre de 2008.

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Page 1: Boletín Informativo - 15 Octubre 2008 - Derecho Penal

ESTUDIO YATACO ARIAS

A B O G A D O S

BOLETÍN INFORMATIVO SUMARIO 1. Normas Legales. 2. Noticias. 3. Artículos 4. Jurisprudencia 5. Entrevistas 6. Opiniones, etc…

Lima, 15 de Octubre de 2008.

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ESTUDIO YATACO ARIAS

A B O G A D O S

BOLETÍN INFORMATIVO

15 de Octubre de 2008 NORMAS LEGALES

DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL MIÉRCOLES 15 DE OCTUBRE. Modifican Denominación y Requisitos del Procedimiento N° 118 del TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Se modificó la denominación y requisitos del Procedimiento N° 118 del Texto Único de Procedimientos Administrativos con el fin de adecuar al trámite previsto por el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, para el registro de las micro y pequeñas empresas a través del portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (R.M. N° 323-2008-TR, Pág. 38381544) JUDICIALES Nada Reseñable. NOTICIAS

DIARIO LA REPÚBLICAFuente:http:www.larepública.com.pe MINERAS AFECTADAS POR LA CRISIS VALOR DE LOS MINERALES SE REDUJO EN 50%. VALOR DE ACCIONES DE MINERAS CAE 49% EN EL AÑO. ESTIMAN QUE BAJARÁ RECAUDACIÓN POR CANON Y REGALÍAS.

La crisis financiera internacional golpea al sector minero, pues los precios de los principales minerales producidos en Perú –cobre y zinc– ya se redujeron en 50% respecto al 2007, informó Isaac Cruz, presidente de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE). La menor cotización se debe a que los temores de una recesión mundial redujeron la demanda de estos minerales, lo cual se prevé continuará tanto para lo que resta del año como a lo largo del 2009. Asimismo Cruz subrayó la pérdida de capitalización de las empresas mineras en la Bolsa de Valores de Lima (BVL).

Según el reporte del Banco Central de Reserva (BCR) hasta el 10 de octubre último, la cotización de mineras en la BVL cayó en 49% en lo que va del año, cifra mayor que la caída de la propia BVL (41%) en el mismo tiempo. MENOR CANON Y REGALÍAS Cruz refirió que aunque las empresas intentaran compensar el menor valor de los minerales con mayor volumen de producción, la rentabilidad de las mineras en el 2008 será menor que el año pasado y ello repercutirá en un menor pago de canon y regalías. "El menor monto tributado dependerá de cada empresa. Se confirma menor recaudación pero aún no sabemos cuánto, pues falta saber cómo terminarán los precios en el último trimestre", apuntó. PIERDEN EN EEUU Y EL REINO UNIDO Como era de esperarse, la crisis financiera internacional también golpeó a las empresas mineras que cotizan en otras bolsas del mundo. Así, en lo que va del 2008 las acciones de las minas Buenaventura y Southern Perú cayeron en -29% y -63%, respectivamente, en la Bolsa de Valores de EEUU (Dow Jones). Mientras que la cotización de la mina Xstrata Perú (Tintaya y Las Bambas) en la Bolsa de Londres descendió en 60% también en lo que va del presente año.

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El presidente de Xstrata Perú, José Marún, refirió ayer que la caída de las bolsas generará un impacto en la capitalización de las mineras. "Se podrían ajustar algunas inversiones para diferir proyectos, pues el mercado ha sufrido una depresión en sus fundamentos, pero confiamos en que la economía china siga siendo sólida", refirió Marún. ACCIONES MINERAS Y BANCARIAS IMPULSAN RESULTADO POSITIVO EN LA BVL EN SEGUNDA ALZA SUCESIVA PLAZA LIMEÑA AUMENTA 5.46%, MIENTRAS QUE EN EEUU CAE 0.82%. EN EL RESTO DEL MUNDO LAS BOLSAS TERMINAN JORNADA EN AZUL Impulsado especialmente por las acciones mineras, industriales y bancarias, el Índice General de la Bolsa de Valores de Lima (BVL) terminó la jornada de ayer con indicadores positivos, al cerrar con un aumento de 5.46%. Mientras tanto en la Bolsa de Valores de Nueva York el índice industrial Dow Jones –el más importante de ese país – cayó 0.82%. Esto en un contexto donde los resultados bursátiles en el resto del mundo fueron en promedio positivos. EN AZUL Así, la bolsa local acumuló ayer su segunda alza sucesiva, a pesar del comportamiento negativo que presentaron los mercados estadounidenses al final de la jornada. El Índice Selectivo de la plaza bursátil limeña, conformado por las 15 acciones más negociadas en el mercado, avanzó 6.76%. Entre las principales acciones que presentaron una evolución positiva en la BVL destacan las de Cementos Lima (7.55%), Atacocha A (4.61%), La Cima (5.02%) y Siderperú (14.62%). En la sesión de ayer, el monto negociado en acciones se situó en S/. 67.27 millones en 2,371 operaciones de compra y venta. DIARIO EL COMERCIOFuente:http:www.elcomercio.com.pe EN SEXTA RONDA DE NEGOCIACIÓN PARA UN TLC CHINA NO CEDE EN INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ADUANERA EDUARDO FARAH DICE QUE ESTE TEMA ES VITAL PARA QUE SU GREMIO APOYE ESE TLC.

A dos días de iniciada la sexta ronda de negociaciones de un tratado de libre comercio entre el Perú y China en la ciudad de Beijing, aún no se registran avances en uno de los temas vitales para el Gobierno Peruano: el acuerdo de cooperación aduanera (intercambio de información para evitar subvaluación y dumping). La razón es que China mantiene su posición inicial de limitar el uso de la información aduanera a las autoridades peruanas, según informó ayer el presidente de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), Eduardo Farah. El representante gremial señaló que mantuvo comunicación

telefónica con su equipo técnico presente en las negociaciones que se desarrollaran hasta el viernes y a la fecha "el equipo chino se mantiene muy duro en el asunto de información aduanera". "Si no hay acuerdo aduanero no estaremos de acuerdo con nada", recalcó. Cabe mencionar que China plantea que la información aduanera que ellos brinden a Perú solo servirá para asistencia administrativa y "no podrá ser utilizada para arrestar, detener, decomisar mercadería, para recuperar tributos dejados de pagar". Bajo esos términos, la SNI considera que ese acuerdo sería inútil. Incluso, fuentes del propio Ministerio de Comercio Exterior admiten que el acuerdo de cooperación aduanera es clave para la firma del TLC con China, de lo contrario se pueden generar distorsiones.

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HAY CONSENSO ENTRE ANALISTAS DE LA REGIÓN SOBRE QUE EL PERÚ CRECERÁ 6,5% EN EL 2009. LA INFLACIÓN ESPERADA ES DE 4% Y SE PREVÉ UN SUPERÁVIT EQUIVALENTE AL 1% DEL PBI. El deterioro de la economía internacional y la reciente crisis política que ha enfrentado el país son las principales razones por las que los analistas de la región encuestados por Latin Focus han reducido sus estimados de crecimiento del país para el 2009. En setiembre esperaban un crecimiento de 6,7% y hoy solo 6,5%, pero los entrevistados han sido claros en indicar que podría reducirse más en función de la evolución de la crisis internacional. En general, los encuestados reconocen que los países desarrollados entrarán en una etapa de recesión y que crecerán menos de 1% el próximo año, por lo que serán los países emergentes, como el Perú, los que sientan el mayor impacto de esta recesión. Y justamente esta razón ha generado que a pesar de la caída en el PBI peruano (es el tercer país de Latinoamérica con mayor contracción entre el 2008 y 2009), el Perú se mantenga como el de mayor crecimiento en la región durante el próximo año. Según los analistas, ningún otro país superará la tasa de 6% y solo Bolivia y Uruguay llegarán al 5%. Pero los entrevistados no solo creen que el crecimiento de la economía se verá afectado negativamente el 2009, sino que el país enfrentará una inflación relativamente alta ese año: 4% (en setiembre se esperaba 4,1%), muy por encima de la meta del BCR (entre 1% y 3%). En ese sentido, si bien se resalta el adecuado manejo de la política monetaria que viene implementando el BCR, es poco lo que podría hacer para lograr retornar a su rango meta. Eso sí, a pesar de ser un valor alto, según los encuestados, solo México tendrá una inflación inferior a la peruana (3,9%) en el 2009. Y no solo eso, el Perú será de los pocos países que tengan un superávit fiscal el 2009. Se espera llegar al 1,9% del PBI, con lo que sumarían cuatro años seguidos en azul. DIARIO GESTIÓNFuente:http:www.diariogestion.com.pe PESE A CRISIS MUNDIAL, EMITIRÁN BONOS POR US$ 600 MILLONES.

El ministro de Economía y Finanzas, Luis Valdivieso, en una entrevista a Bloomberg Televisión, afirmó que el Perú estudia la colocación de bonos en el mercado internacional por un monto de entre US$ 400 y US$ 600 millones a un plazo de 30 años, lo que se podría efectuar en las próximas semanas. Esto lo reveló luego de participar en la clausura de la Asamblea Anual del Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial.

DIARIO CORREOFuente:http:www.correoperu.com.pe LOS PROYECTOS MINEROS NO SE PARALIZAN No obstante que la crisis financiera impacta en sus costos –créditos y materiales (como el acero) más caro-, las empresas mineras mantendrán sus planes de inversión en el Perú porque esperan que los precios de los metales aún se mantendrán altos a pesar de que bajen. Pero prevén reducir gastos, como el de renovación de equipos, dijo José Marún, presidente y gerente general de Xstrata Perú, cuyo proyecto Las Bambas (Apurímac) recién entrará en operación el 2013 o 2014 (se pensó en el 2011).

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Xstrata, con sede principal en Suiza, cotiza en las bolsas de este país y en la de Londres. Sus acciones perdieron valor, pero eso no la hará retroceder en sus planes. En el Perú tiene también a Tintaya (Cusco), cuyo yacimiento Antapacay está en proceso de desarrollo para iniciar operaciones el 2012. A su vez, Chinalco, dueña de Toromocho (Junín), mantendrá sus planes en Perú, pues como su dueño es el Estado chino tiene casi asegurado el financiamiento necesario. Así, proyecta hacer compras en el Perú por US$250 millones para poner en operación Toromocho (de cobre). EL PERÚ EVALÚA COLOCAR BONOS Tras las reuniones sostenidas en Washington con inversionistas internacionales, el ministro de Economía, Luis Valdivieso, informó que el Perú estudia para las próximas semanas la colocación de bonos en el mercado internacional por un monto de entre US$400 y US$600 millones, a un plazo de 30 años. Hemos recibido expresiones de interés por esos bonos, que permitirán al Perú extender la madurez promedio de su deuda pública, que se encuentra en 11 años, dijo. JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

ACCIÓN DE AMPARO SENTENCIA Nº 10292-2006-PA//TC DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2008. Plazo de Prescripción para peticionar Pensión por Enfermedad Profesional. Respecto al plazo de prescripción del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846 para solicitar el otorgamiento de la pensión vitalicia utilizado por la Administración para denegarle la pensión al demandante, este Colegiado en los precedentes señalados en el fundamento 3 supra ha reiterado el criterio que fuera establecido en la STC 0141-2005-PA en el sentido que al ser una disposición que limita el acceso progresivo a las prestaciones de seguridad social resulta incompatible con el artículo 101.º de la Constitución Política de 1979, el artículo 9.º del PIDESC y los artículos 10.º y 11.º de la Constitución de 1993, por lo que debe entenderse inaplicable por incompatibilidad con la norma. En consecuencia a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar el otorgamiento de la pensión vitalicia por incapacidad laboral (antes renta vitalicia), amparándose en el vencimiento de plazos de prescripción del artículo 13.º del Decreto Ley 18846, por lo que se señala como regla de cumplimiento obligatorio que no existe plazo de prescripción para solicitar una pensión vitalicia conforme al citado Decreto Ley 18846, pues el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión que tiene carácter de imprescriptible. Para Mayor información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/10292-2006-AA.html

HÁBEAS CORPUS SENTENCIA Nº 02725-2008-PHC/TC. DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008. El Control Constitucional de los Actos del Ministerio Público. La Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Es obvio que esta facultad, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. Principio de Interdicción de la Arbitrariedad. Es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. El grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia

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A B O G A D O S ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. Hábeas Corpus Preventivo y Procedimiento de Investigación Fiscal. [El] habeas corpus preventivo, podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra. [También procederá] si la investigación [del] Ministerio Público [concluye] en la formalización de una denuncia, la [cual] servir[ia] de indicativo [al] Juez al momento de apertura[r] instrucción penal, [siendo] inducido [éste] a error sobre la base de una denuncia arbitraria, orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado. Controles del Principio del NE BIS IN ÍDEM:

a) Dimensión material [nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho]; y procesal del Ne bis in ídem «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos»,

b) Opera respecto a resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada y, a que el

contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

c) No se circunscribe a las sentencias definitivas, sino que comprende a todos los autos que

ponen fin al proceso penal.

d) Verificar la existencia de [la] vulneración [a este] principio supone constatar la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).

Una cuestión que merece consideración, es si las investigaciones preliminares fiscales que arriban a una resolución conclusiva de archivo, puede generar la aplicación de la garantía. [Ahora bien] una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que posteriormente [pueda ser] investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos”. No obstante, dicho criterio merece una excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar a formular denuncia penal”, se refieren a que el hecho no constituye delito, es decir, carecen de ilicitud penal. Este Tribunal afirma que la decisión fiscal de “No ha lugar a formalizar denuncia penal” en los términos precisados anteriormente, genera un estatus de inamovible. Esta afirmación tiene sustento en dos postulados constitucionales: a) [Que el] Ministerio Público, [es] el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito; b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica. [Siendo] que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Distinto sería el caso, si el motivo de archivamiento fiscal de una denuncia, se decidiese por déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito. Para mayor información visite la página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02725-2008-HC.html

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PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI RESOLUCIÓN Nº 0170-2008/CEB-INDECOPI EXP. N° 0000038-2008/CAM DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2008. Se declara fundada la denuncia presentada por la Asociación de Motocars “San Martín” contra la Municipalidad Provincial de Tarma, debido a que la exigencia de documentos y pagos por derechos de trámite establecidos en el artículo 16º de la Ordenanza Nº 007-2006-CMT, constituye la imposición de barreras burocráticas ilegales. La municipalidad exige documentos que acreditan la expresión de voluntad dentro de un acuerdo privado y el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo, aspectos que no se encuentran relacionados al objeto del procedimiento de inscripción de un vehículo en una persona jurídica, contraviniendo así lo establecido en el artículo 39° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, mediante la exigencia de dichos documentos la municipalidad interviene en la esfera contractual de los agentes económicos que desean asociarse para prestar el servicio de transporte en vehículos menores motorizados, contraviniendo así el derecho a la libre iniciativa privada, protegido por los artículos 2° y 3° de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. La exigencia de una tasa del 3% de la UIT es ilegal, debido a que su pago no está dirigido a financiar el costo del servicio administrativo correspondiente, contraviniendo lo establecido en el artículo 45° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 70° de la Ley de Tributación Municipal. Finalmente, el procedimiento con sus requisitos y tasas no se encuentra incorporado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la municipalidad, contraviniendo el artículo 36° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Para Mayor Información visite la siguiente página: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/publicaciones/5/2008/1-351/4/9/EXP_170_CEB-2008.pdf ARTÍCULO

ALCANCES SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL EN NUESTRO CÓDIGO PENAL. Dr. Pedro David Franco Apaza Juez (p) del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Tacna I. INTRODUCCIÓN La acción penal que se da inicio por la perpetración de un hecho delictuoso, da origen a un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad y además la reparación civil del daño causado. Así nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil correspondiente, que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal, comprende: a) restitución del bien: Se trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado. b) la indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del artículo 93 del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien, el juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro cesante. La restitución, consiste en la restauración material del estado anterior a la violación del derecho.

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Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya posesión se haya llegado mediante una usurpación. Si la restitución es imposible de hecho (Destrucción o perdida), o legalmente (Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pagó del valor del bien. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia del valor actual del bien. Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios. En el Derecho Civil se entiende por daño o perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la perdida o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la perdida o disminución de una ganancia esperada. Entonces, concluyendo, la reparación civil es nada mas ni nada menos aquella suma de dinero que permitirá que la persona dañada pueda restaurar las cosa al estado anterior a la vulneración (o se vea compensada, si ello no es posible)[1]. II. LA EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL La ejecución de la obligación reparadora y la pena, tienen sus propios mecanismos de cumplimiento, así en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se regula conforme lo prevé el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil), a cargo del Juez que dicto la sentencia conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimientos penales y de acuerdo a las normas de la ejecución forzada, esto es de la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil; la que podrá concretarse a través de una medida cautelar previamente ejecutada o trabándose una medida propia de la ejecución de resoluciones judiciales, procediéndose a la tasación del bien, concluyendo con el respectivo remate, pago o adjudicación del ser el caso. En el Nuevo Código Procesal Penal se sigue el mismo mecanismo, conforme lo prevé el artículo 493 inciso 1. III. LA REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA EN LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN, SEGUN NUESTRA JURISPRUDENCIA: Nuestro legislador, a través del artículo del 57 del Código Penal, ha previsto la figura de la Suspensión de la ejecución de la pena, que puede ser impuesta cuando esta sea menor a cuatro años de PPL y si la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hicieran prever que no cometerá nuevo delito, a lo que se suma que para graduar la pena debe tenerse en cuenta las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la pena, en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la misma conforme a lo dispuesto en el numeral VII, XI y X del Título preliminar del Código Penal. En el artículo 58 del Código Penal, se dispone, que el Juez al otorgar condena condicional (suspensión de la Ejecución de la pena) impondrá diferentes reglas de conducta entre las que se encuentra (inciso 4) la reparación de los daños ocasionados por el delito. Y por el artículo 59, establece que frente al incumplimiento de las normas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez, podrá, según sea el caso y conforme a sus atribuciones: a) amonestar al infractor, b) Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, en ningún caso, la prorroga podrá exceder de tres años y c) revocar la Suspensión de la pena. La procedencia o no de la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de la regla de conducta de reparación del daño ocasionado con el delito, es un tema polémico y discutido en nuestra jurisprudencia y doctrina que ha motivado dos posiciones contrapuestas, como lo esgrime el profesor Tomás Aldino Gálvez Villegas[2]:

[1] LA VICTIMA Y SU REPARACIÓN EN EL PROCESO PENAL PERUANO. ALCIDES CHINCHAY CASTILLO, Dialogo con la Jurisprudencia N° 108. p.215 [2] LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL, 2da. Edición. IDEMSA.

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1. LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, POR

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.- Esta posición se sustenta en la interpretación literal de los artículos 58 y 59 del Código Penal, el primero de los cuales establece que es imperativo del Juez imponer entre las reglas de conducta la “reparación del daño”, y el segundo, en su inciso 3) establece que el Juez, en caso de incumplimiento de alguna regla de conducta, puede revocar la suspensión de la pena. Posición que por mayoría es adoptada por el Pleno Jurisdiccional de 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, en el que se acordó: a) Que el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesta como regla de conducta en un régimen de suspensión de ejecución de la pena. b) El incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta como regla de conducta, puede provocar la revocatoria de la suspensión. El Tribunal Constitucional frente al cuestionamiento de las resoluciones judiciales que revocaron la suspensión de la pena privativa de libertad, haciendo efectiva la pena, ha desestimando las demandas de hábeas corpus, y se ha pronunciado señalando que no es correcto afirmar que el pago de la reparación civil como regla tiene naturaleza civil, sino que por el contrario, operaría como "una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal" (STC, Exp. N° 00695-2007-PHCITC[3]; STC, Exp. N° 5589-2006-PHCITC, Exp. N° 3953-2004-HC/TC, Exp. N° 2982-2003-HC/TC y Exp. N° 1428-2002-PHCITC) por lo cual, en su opinión, su imposición como regla de conducta resultaría legítima. Precisando que no se vulnera el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política. En tal sentido y respecto al específico supuesto de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por la insatisfacción del pago de la reparación civil, se puede esgrimir los siguientes fundamentos:

La naturaleza de la suspensión de la ejecución de la pena, es potestad del juez; quien, debe valorar la conveniencia de su aplicación a cada caso concreto, estableciendo para su otor-gamiento, se imponga determinadas limitaciones conforme corresponda.

La imposición (efectivización) de la pena privativa de libertad no se funda en el

incumplimiento de una obligación de naturaleza civil (independiente), pues la suspensión de la ejecución de la pena no hace nacer la obligación (que es preexistente); mas bien es una obligación cuyo cumplimiento determinaba la inejecución de una sanción penal. El incumplimiento de la regla de conducta no acredita la responsabilidad del agente, sino es una consecuencia expresada en la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena antes impuesta.

La eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como

son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

La Corte Suprema, por su lado en innumerables resoluciones también admite la inclusión del pago de la reparación civil como regla de conducta. EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO DEL 1 DE JULIO DE 1999, Exp. N° 98-0163-191601-SP-01 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, SERIE DE JURISPRUDENCIA, LIMA, 2000, P. 326.

[3] “Al respecto este Tribunal ha señalado que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”. (Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).

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En consecuencia ante la insatisfacción de una regla de conducta, según nuestro Tribunal Constitucional, podrá revocarse la suspensión de la pena; con el hincapié, que con esto no se está creando una nueva sanción, sino ejecutando la que inicialmente fue suspendida; a la vez que se arguye que la revocatoria no implica ninguna afectación al mandato constitucional que prohíbe la prisión por deudas. 2. LA IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA.- Esta posición se sustenta en la interpretación sistemática de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, por la cual se concluye que no es posible revocar la suspensión de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil, aun cuando el artículo 59° del Código Penal lo disponga, pues ello implicaría incurrir en flagrante infracción del inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado que consagra la libertad como derecho fundamental. Esta posición se fundamenta en la naturaleza privada de la pretensión resarcitoria y es la asumida por los vocales que no alcanzaron mayoría en el Pleno Jurisdiccional 1997, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, (24 votos contra 28) que se sustenta en: a) La obligación resarcitoria ... constituye una obligación de carácter patrimonial civil y solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados según el artículo 101 ° en concordancia con el arto 95° del Código Penal, además ...; b) La efectivización de la pena por incumplimiento de la reparación importa una prisión por deudas, que infringe la norma constitucional antedicha; c) Su aplicación atenta contra el principio de igualdad, ya que el tratamiento de los solventes sería distinto al de los insolventes, pues los primeros jamás sufrirían prisión, y todo lo contrario les sucedería a los insolventes. d) Finalmente, se infringe el principio de última ratio del Derecho penal y de la pena. Nuestra Corte Suprema en diferentes ejecutorias, recogiendo los fundamentos antes esgrimidos, ha pronunciado: "Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de la norma normarum -No hay prisión por deudas-; por lo que no resulta pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su propia naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la pena a la exigencia de su pago, como erróneamente se ha dispuesto...- respecto a reparar el daño causado-; razón por la cual, es necesario dejar sin efecto dicho extremo”. EJECUTORIA SUPREMA DEL 17/02/2006, R. N. N° 4885-2005 AREQUIPA. Tomando en cuenta las diferencias entre la pena y la reparación civil, en la medida que los efectos de esta ultima no se pueden equiparar a los de la pena (que presupone la culpabilidad del agente); la ejecución de la pena no debe depender en absoluto de que el condenado haya o no satisfecho su obligación de reparar el daño causado por el delito, es decir esta obligación recaída sobre el condenado no puede condicionar la ejecución de la pena suspendida que se haya dispuesto en la sentencia, pues, hacerlo transgrede lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de nuestra Constitución. Así, se observa que, la segunda posición, presenta argumentos sólidos respecto a la imposibilidad de la revocatoria de la suspensión de la pena, dándose prevalencia a la aplicación de una norma de mayor jerarquía como es la Constitución Política del Estado. En ese sentido, observamos que el inciso c) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado establece que "no hay prisión por deudas" salvo incumplimiento de deberes alimentarios, y el Código Penal en su artículo 101°, concordante con sus artículos 95°, 96°, 97° Y 98°, establece categóricamente que la reparación civil constituye una obligación privada y patrimonial sujeta al Código Civil y al Código Procesal Civil, por tanto, el condenado por el delito se convierte en el deudor de la relación deudor-acreedor que se establece a través de la sentencia penal de ejecución suspendida[4].

[4] LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL, 2da. Edición. IDEMSA. 2005. TOMAS ALADINO GALVEZ VILLEGAS, P. 288.

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Por lo que armonía con lo esgrimido por el precepto constitucional, esta segunda posición acepta como excepción, que se imponga como regla de conducta el pago de reparación civil en las sentencias suspendidas en su ejecución que se expidan respecto al delito de omisión de asistencia familiar, así se verifica en la jurisprudencia nacional. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA R. N N° 2113-2005, Huanuco -Pasco, Lima, 27/06/05 [5]. Esto en base a que “la ratio" del delito de omisión a la asistencia familiar es sancionar al infractor que incumple dolosamente con su obligación alimentaría judicialmente declarada, puesto que con ello ocasiona un grave perjuicio a la salud del sujeto pasivo del delito, quien se encuentra privado de satisfacer sus necesidades más apremiantes para poder desarrollarse de manera normal; por tanto dicha circunstancia se enmarcaría perfectamente dentro de la regla de conducta impuesta, mas cuando en este caso no se trata de una obligación civil propiamente dicha sino de una obligación de un contenido mayor relacionado a la propia subsistencia del alimentista. A MANERA DE CONCLUSIONES Siendo así, la segunda posición se sustenta en los principios esenciales del Derecho penal y de respeto de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política del Estado, y sobre todo, partiendo de la determinación de la naturaleza privada de la obligación reparatoria. Aun cuando el Tribunal Constitucional, como se ha demostrado, establezca que la naturaleza de la pretensión u obligación reparatoria proveniente del delito, como una sanción jurídico penal y que es arreglado a ley revocar la suspensión de la pena en caso de falta de pago de la reparación civil. Que, en los delitos de Omisión de Asistencia Familiar, por su naturaleza; ambas posiciones aceptan que el pago de la reparación pueda imponerse como regla de conducta, por tratarse de una deuda alimentaria, por cuyo incumplimiento puede revocarse la suspensión de la ejecución de pena. Ahora en cuanto a la ejecución de la reparación civil, se alienta que esta debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 337 y 338 del Código de Procedimientos Penales (efectivización de la reparación civil) en la forma establecida por los artículos 725 al 428 del Código Procesal Civil, esto es de acuerdo a las normas de la EJECUCIÓN FORZADA. Asimismo, es conveniente reparar, sobre el cuidado de la aplicación de las reglas de conducta que se impongan en una sentencia, las mismas que deben guardar conexión con las condiciones particulares del delito y con la personalidad del agente. Deben, igualmente, ser específicas y determinadas. No cabe, pues, imponer al condenado el cumplimiento de obligaciones ambiguas y equívocas; así pues respecto a la regla de reparar el daño causado, se deberá especificar si esta consiste en restituir el bien, devolver el dinero, pago de lo adeudado, etc. En su caso, se debe tener en cuenta la EJECUTORIA SUPREMA DEL 24/04/2006, R. N. N° 2476-2005, LAMBAYEQUE, SAN MARTÍN CASTRO, CESAR. JURSPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE, SELECCIÓN DE EJECUTORIAS DE LA CORTE SUPREMA, LIMA, PALESTRA, 2006, P. 178; esgrime lo siguiente: “Que como ya se anotó, otro requisito que impone el artículo 61 del Código Penal es que el condenado, durante el periodo de prueba, no cometa nuevo delito doloso ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta; que el imputado Vallejos Burga no cumplió con una de las reglas de conducta que le fueron impuestas: “....reparar el daño causado consistente en la devolución que deberá hacer ........ de la suma de....”, que la reparación del daño causado, que en presente caso -por disposición de la propia sentencia- consiste en la devolución de una suma de dinero determinada, cuya obligación no escapaba al sentenciado, e importa obviamente una negativa persistente y obstinada de su parte, sin que pueda entenderse que para esa calificación sea necesario al órgano jurisdiccional, requerimiento o amonestaciones expresas, en consecuencia, solo se requiere que de autos sea perseverante y tenaz en esa decisión, que es precisamente lo que no ha ocurrido en autos; que por lo demás la reparación del daño impone al condenado un deber positivo

[5] “Que, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando anterior se concluye, que en el delito de omisión de asistencia familiar, la restitución de las pensiones adeudadas (originadas del incumplimiento de la obligación alimentaria) por el sentenciado, es factible de ser consideradas como una de las reglas de conducta para la suspensión condicional de la pena que ha de cumplir este, por tanto lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley”

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de actuación, cuyo incumplimiento importa una conducta omisiva, que en ese caso comunica inequívocamente una manifiesta voluntad –hostil al derecho- de incumplimiento a la regla de conducta impuesta en el fallo;...”. Nuestra Corte Suprema mediante esta sentencia, ha establecido como precedente vinculante la procedencia de la imposición como regla de conducta de la reparación del daño causado (de manera específica). Que, en ese entendido conviene tener presente, que por el artículo 59 del Código Penal, se autoriza al órgano jurisdiccional que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, pueda amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión o revocar la suspensión de la pena...que al respecto la doctrina mayoritaria y la uniforme jurisprudencia señalan: la revocación de la suspensión se trata de la sanción más severa, por lo que su uso debe ser excepcional y luego de haberse aplicado las sanciones precedentes de amonestación o de prórroga. Pues conforme lo afirma el profesor Alcides Chinchay Castillo, “La reparación Civil no es una suerte de pena complementaria, no es una multa, no es “un castigo” que se da por haber delinquido. Es solamente el resarcimiento de un daño causado, si es que hubiese daño resarcible” La revocación de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta, es procedente en caso de incumplimiento de deudas alimentarias y en los demás casos, limitarse en lo posible al hecho de que el sentenciado haya cometido nuevo delito doloso (dentro del período de prueba, mereciendo por ello otra condena) ; ya que conforme a lo previsto por el Art. 60 del Código Penal, la ley solamente regula este supuesto de revocación directa del régimen de suspensión. Por lo cual resultaría desproporcionado revocar la suspensión por el mero incumplimiento del pago de la reparación civil; en su caso, su aplicación sólo será de manera excepcional, previo apercibimientos de ley. ENTREVISTA

RELACIONES ENTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PODER JUDICIAL En Mayo de 2008. El reconocido profesor de la Universidad de Alicante, JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO, estuvo en Lima invitado por el Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP) para participar en el Seminario “Análisis de los precedentes vinculantes de la Corte Suprema en Materia Penal” dictado por el profesor César San Martín Castro. Ahí disertó sobre las relaciones del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. A continuación presentamos la entrevista que concedió a la Revista Alerta Informativa y que compartimos con ustedes por cortesía de esta. 1. ¿Existe realmente un conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial? El conflicto sólo existe al margen de criterios jurídicos y tiene su base en otro tipo de razones, pues es cierto que hay zonas intermedias, como la definición de lo que tiene relevancia constitucional o es únicamente una cuestión de legalidad ordinaria. Pero, la ley suele ser clara en todos los ordenamientos y asigna a los tribunales constitucionales la competencia para definir la propia, es decir, para calificar una materia como constitucional. Es evidente que son los Tribunales Constitucionales los que deben proceder a esta función, pues de lo contrario, serían los órganos ordinarios los que determinarían la competencia de los constitucionales excluyendo de su ámbito de conocimiento aquello que consideraran como de mera legalidad ordinaria. Pero, es evidente que siempre habrá conflictos pues los criterios al efecto los marca el Tribunal Constitucional que es superior en materia de garantías constitucionales. 2. Al respecto ¿El Tribunal Constitucional solamente tiene competencia material sobre lo constitucional o también puede ingresar a la interpretación legal? Sólo tiene competencia en materia constitucional, pero es evidente que, en esta labor, actúa interpretando las leyes de acuerdo con la Constitución. Y volvemos a lo de siempre. Lo que sea legalidad ordinaria o constitucional es competencia del Tribunal Constitucional. Es evidente que sólo

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el TC puede, pues, delimitar el ámbito de lo que es materia constitucional. Ahora bien, una vez definida, el TC no tiene competencia en lo que es estrictamente legalidad ordinaria. 3. ¿Cómo establecer correctamente un deslinde entre las cuestiones de legalidad ordinaria y legalidad constitucional? No existe un criterio, siendo competencia del Tribunal Constitucional el establecerlo en cada caso. Además, de existir, sería el TC quien lo establecería; ni la ley, ni, por supuesto, los tribunales ordinarios. Es el TC el que ha de definir lo que es materia constitucional mediante una interpretación de la Constitución. 4. ¿Los jueces penales están vinculados a las sentencias e interpretaciones del Tribunal Constitucional? En España, el art. 5 de la LOPJ obliga a Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes conforme a la interpretación que realice el TC. Ahora bien, el grado de vinculación de esta obligación es muy relativo y tiene un alcance limitado. Los recursos de inconstitucionalidad producen efectos “erga omnes”, los propios de las sentencias declarativas de nulidad, de modo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley conlleva su anulación y su inaplicación futura. Otra cosa sucede con los recursos de amparo, que son casaciones especiales y que, al margen de la doctrina general que incorporan, sirven para el caso concreto y alcanzan a ese caso. La doctrina, pues, debe ser aceptada, pero, si no se atiende, sólo cabe la posibilidad de recurrir la decisión ante el Tribunal Constitucional mediante otro recurso de amparo, sin que exista, pues, un recurso especial o los Jueces incurran en responsabilidad salvo la que pudiera derivarse de los tipos previstos en el Código Penal. 5. Uno de los problemas que presenta nuestro Tribunal Constitucional es el que tiene relación con las innumerables demandas que a esta instancia llegan ¿Qué hacer al respecto? ¿Acaso el TC constituye una tercera instancia judicial? Todo depende de la manera en que se regule el amparo. En España se han introducido reformas recientemente que han limitado la admisión del recurso imponiendo para ello la existencia de un interés constitucional, es decir, de un interés que exceda el caso para tener una aplicación más general. Esa es una vía imprescindible para evitar que el TC se convierta en una tercera o cuarta instancia y que sus resoluciones carezcan de valor cara a la interpretación general de los derechos fundamentales. 6. ¿Qué sucede si el TC tiene diversas interpretaciones sobre un mismo aspecto. A qué sentencia está vinculado el Juez? El riesgo de esa variedad de interpretaciones es consecuencia de la configuración del TC como una instancia más y, por tanto, como un tribunal que resuelve casos concretos sin trascendencia general. Si se introducen criterios generales de admisión, la doctrina deja de ser particular y las contradicciones desaparecen. Otra cosa es la evolución propia de la legislación y la sociedad o que los casos no sean iguales. Pero, como antes he dicho, la vinculación es relativa y no existe, por supuesto, regla alguna en cuanto a criterios de preferencia temporal. 7. ¿Considera usted que el Juez que no sigue una sentencia vinculante deba ser sancionado? Es complejo imponer esa sanción cuando se trata de resoluciones concretas. Hay que tener en cuenta, además que, aún aceptando la doctrina general, los casos son diferentes y deben ser enjuiciados atendiendo a su particularidad. Yo no soy partidario de sanción alguna, salvo que sea aplicable el Código Penal y haya prevaricación DICCIONARIO LEX

TERMINOLOGÍA PENAL. ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA: Locución latina que equivale que equivale a que el abuso no es uso, sino corruptela. ACCESORIUM SEQUITER PRINCIPALE: Apotegma jurídico que significa que lo accesorio sigue a lo principal.