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1 Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008 BOLETÍN DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR 2008

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

BOLETÍNDEL TRIBUNAL

SUPREMO POPULAR

2008

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Selección de textos: Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular

Compilación: Celaida Rivero Mederos

Edición: Josefa R. Riverón del Pino Juan Ramón Rodríguez Gómez

Departamento de DivulgaciónAve. Independencia, e/Tulipán y LombilloPlaza de la Revolución, Habana 6

Edición 2008

ISSN-0864.2222

ISBN-959.7033-01.1

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

ÍNDICE GENERALPágina

DISPOSICIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO 2008 9

Dictamen No. 425 9

Instrucción No. 187 10

SENTENCIAS 15

MATERIA PENAL 15Sentencia No. 241, de 23 de enero de 2008 15ERROR DE CALIFICACIÓNSentencia No. 941, de 18 de marzo de 2008 18IMPROCEDENCIA DE DELITO CONTINUADOSentencia No. 1035, de 20 de marzo de 2008 20LEGÍTIMA DEFENSASentencia No. 2636, de 14 de julio de 2008 25IMPRECISIONES CON TRASCENDENCIA AL FALLOSentencia No. 3902, de 14 de octubre de 2008 28FALLO JUSTOSentencia No. 4080, de 15 de octubre de 2008 30ERROR DE CALIFICACIÓNSentencia No. 5210, de 24 de diciembre de 2008 33INCONGRUENCIA ENTRE IMPUTACIÓN Y SENTENCIASentencia No. 5367, de 30 de diciembre de 2008 35ACERTADA CALIFICACIÓNSentencia No. 5381, de 30 de diciembre de 2008 37COAUTORÍA

MATERIA CIVIL 42Sentencia No. 14, de 28 de enero de 2008 42JURISDICCIÓNSentencia No. 23, de 30 de enero de 2008 44AUXILIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO

Sentencia No. 29, de 31 de enero de 2008 47

REGULACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

Sentencia No. 39, de 31 de enero de 2008 49NO ES ESCRITURA PÚBLICASentencia No. 63, de 27 de febrero de 2008 52DISTINCIÓN ENTRE ACTO E INSTRUMENTO JURÍDICOSSentencia No. 68, de 27 de febrero de 2008 56HEREDERO ESPECIALMENTE PROTEGIDOSentencia No. 72, de 29 de febrero de 2008 59CARACTERIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DEL TRIBUNALSentencia No. 76, de 29 de febrero de 2008 62PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTADSentencia No. 80, de 29 de febrero de 2008 66HEREDERA ESPECIALMENTE PROTEGIDASentencia No. 84, de 11 de marzo de 2008 70NULIDAD DE ACTA DE DECLARATORIA DE HEREDEROSSentencia No. 85, de 11 de marzo de 2008 74NULIDAD DE ACTA DE DECLARATORIA DE HEREDEROSSentencia No. 106, de 27 de marzo de 2008 77RENUNCIA A LA HERENCIASentencia No. 117, de 10 de abril de 2008 82ACTOS ILÍCITOS NO CONVALIDABLESSentencia No. 177, de 12 de junio de 2008 86RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIOSentencia No. 192, de 27 de junio de 2008 90AUTORIZACIÓN NO IMPUGNABLE EN PROCESO CIVILSentencia No. 201, de 30 de junio de 2008 93NULIDAD DE ACTOSentencia No. 236, de 31 de julio de 2008 96PREVALENCIA DE HECHOS EN LA PRETENSIÓNSentencia No. 309, de 29 de agosto de 2008 99RESPONSABILIDAD CIVILSentencia No. 369, de 7 de noviembre de 2008 102RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO

Sentencia No. 17, de 30 de diciembre de 2008 106

ADQUISICIÓN SUJETA A CONDICIÓN

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

MATERIA ADMINISTRATIVA 110Sentencia No. 22, de 28 de enero de 2008 110POTESTAD DISCRECIONALSentencia No. 49, de 31 de enero de 2008 112APRECIACIÓN DE LA PRUEBASentencia No. 50, de 31 de enero de 2008 115INEFICACIA DE LA PRUEBASentencia No. 67, de 31 de enero de 2008 118TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE VIVIENDASentencia No. 159, de 29 de febrero de 2008 122ERROR DE APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTALSentencia No. 160, de 29 de febrero de 2008 126IMPUGNACIÓN DE TÍTULOSentencia No. 177, de 29 de febrero de 2008 130EMIGRANTE PROPIETARIO DE VIVIENDASentencia No. 205, de 13 de marzo de 2008 134COPROPIEDAD DE VIVIENDASentencia No. 255, de 24 de marzo de 2008 137CONVALIDACIÓN DE ACCIONES CONSTRUCTIVASSentencia No. 267, de 27 de marzo de 2008 141INDEBIDA IMPUGNACIÓNSentencia No. 286, de 31 de marzo de 2008 144INDEMNIZACIÓN AL RESTO DE LOS HEREDEROSSentencia No. 314, de 9 de abril de 2008 147CONVALIDACIÓN DE VIVIENDASentencia No. 324, de 10 de abril de 2008 151CESE DE CONVIVENCIASentencia No. 395, de 30 de abril de 2008 155TRANSFERENCIA POR FALLECIMIENTOSentencia No. 436, de 21 de mayo de 2008 158PREPARACIÓN DE MOTIVOSentencia No. 485, de 30 de mayo de 2008 161

PERMUTA MÚLTIPLE

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

Sentencia No. 538, de 17 de junio de 2008 165DERECHO PERPETUO DE SUPERFICIESentencia No. 573, de 20 de junio de 2008 168COSA JUZGADASentencia No. 587, de 25 de junio de 2008 170LEGITIMACIÓNSentencia No. 589, de 27 de junio de 2008 172TRANSFERENCIA DE PROPIEDADSentencia No. 602, de 30 de junio de 2008 177FACULTAD REVISORA ATRIBUIDA AL TRIBUNALSentencia No. 625, de 30 de junio de 2008 179ACTOS PROPIOSSentencia No. 934, de 23 de agosto de 2008 182INMUEBLE PROPIEDAD DE MÁS DE UNA PERSONASentencia No. 985, de 30 de septiembre de 2008 186APLICACIÓN INDEBIDASentencia No. 1075, de 31 de octubre de 2008 190FUNCION REVISORASentencia No. 1194, de 8 de diciembre de 2008 193FACULTAD DISCRECIONALSentencia No. 1362, de 30 de diciembre de 2008 196ASIGNACIÓN POR COLINDANCIA

MATERIA LABORAL 199Sentencia No. 1, de 18 de febrero de 2008 199PAGO DE PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTEAuto No. 36, de 18 de febrero de 2008 202PAGO DE ESTIMULACIÓN SALARIALSentencia No. 13, de 29 de febrero de 2008 204LA ACCIÓN DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓNSentencia No. 26, de 31 de marzo de 2008 208PRINCIPIOS DE NUESTRA POLÍTICA SALARIALSentencia No. 27, de 31 de marzo de 2008 214

PERÍODO DE PRUEBA E IDONEIDAD DEL TRABAJADOR

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

Sentencia No. 28, de 31 de marzo de 2008 217VALOR PROBATORIO DE LA NÓMINA DE PAGOSentencia No. 32, de 30 de abril de 2008 221EL TRABAJO COMO FUNDAMENTO DEL SALARIOSentencia No. 41, de 30 de abril de 2008 226LA NOCTURNIDAD COMO CAUSA DE PAGO ADICIONALSentencia No. 42, de 30 de abril de 2008 229RECLAMACIÓN DE TRABAJADOR PRIVADO DE LIBERTADSentencia No. 75, de 28 de julio de 2008 232LA ACCIÓN DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓNSentencia No. 82, de 15 de agosto de 2008 236ADECUACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIAAuto No. 425, de 28 de agosto de 2008 240EFICACIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIASentencia No. 5, de 17 de septiembre de 2008 242PENSIÓN DE LOS COMBATIENTES POR EDADSentencia No. 104, de 30 de septiembre de 2008 244PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE JURISDICCIÓNSentencia No. 110, de 30 de septiembre de 2008 250GARANTÍA SALARIAL AL TRABAJADOR DISPONIBLESentencia No. 114, de 30 de octubre de 2008 253MEJOR DERECHO: IDONEIDAD DEMOSTRADAAuto No. 528, de 28 de noviembre de 2008 257RESPONSABILIDAD POR CONDUCTA NEGLIGENTESentencia No. 189, de 15 de diciembre de 2008 259IDONEIDAD DEMOSTRADASentencia No. 194, de 26 de diciembre de 2008 262INDEPENDENCIA DE JURISDICCIONES

MATERIA ECONÓMICA 264Sentencia No. 3, de 29 de enero de 2008 264ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBASentencia No. 2, de 27 de marzo de 2008 266INADMISIBILIDAD DEL PROCESO DE REVISIÓN

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

Sentencia No. 16, de 27 de marzo de 2008 269

IMPERIO DEL CONTRATO

Sentencia No. 17, de 4 de abril de 2008 273

OBJETIVIDAD DE LA PRUEBA

Sentencia No. 19, de 11 de abril de 2008 275

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Sentencia No. 21, de 22 de abril de 2008 277

EFECTO CONTRACTUAL DEL MANDATO

Auto No. 1, de 29 de mayo de 2008 281

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

Sentencia No. 3, de 16 de junio de 2008 285

APRECIACIÓN INDEBIDA DEL DERECHO DE APLICACIÓN

Sentencia No. 25, de 20 de junio de 2008 291

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Sentencia No. 37, de 29 de agosto de 2008 294

EFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

Sentencia No. 39, de 29 de agosto de 2008 300

INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS

Sentencia No. 43, de 30 de septiembre de 2008 305

RIESGO PREVISIBLE

Sentencia No. 44, de 30 de septiembre de 2008 311

LEGITIMACIÓN

Sentencia No. 52, de 30 de octubre de 2008 317

COBRO INDEBIDO

Sentencia No. 54, de 28 de noviembre de 2008 328

PRIMACÍA DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS

Sentencia No. 64, de 30 de diciembre de 2008 335

FALTA DE ESTADO

Índice temático 346

Abreviaturas 351

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

DISPOSICIONESDEL CONSEJO DE GOBIERNO 2008

DICTAMEN NO. 425Dispone la posibilidad de que el fiscal delegue en un asistente fiscaldeterminadas funciones auxiliares para el mejor funcionamientode la Fiscalía, sin perjuicio de lo establecido para el secretario de laFiscalía Municipal.

Licenciada Caridad M. Fernández González, Secretaria del Tribunal Supre-mo Popular,

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este Tribunal, en sesión ordina-ria celebrada el día catorce de mayo del dos mil ocho, adoptó el acuerdo quecopiado literalmente dice así:

Número 86. Se da cuenta con consulta formulada por el Fiscal General de laRepública, que sucintamente es del tenor siguiente:

Con amparo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico para los auxiliares de abogados ypara facilitar mejor intervención del Fiscal en los procesos judiciales en queparticipa, y obedeciendo a una Consulta del Fiscal General de la República,el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular adoptó el Acuerdo No.65 de 17 de mayo de 1988, contentivo del Dictamen No. 287, admitiendo ladelegación del Fiscal en el Secretario de la Fiscalía Municipal.

La creación con posterioridad del cargo de Asistente Fiscal en la FiscalíaGeneral de la República y su implementación en las instancias territoriales,unido al desarrollo alcanzado en su contenido de trabajo en apoyo a lasfunciones del Fiscal, han modificado las circunstancias de aquel momentoen que la delegación fue necesaria hacerla recaer exclusivamente en el se-cretario de la Fiscalía Municipal, haciendo aconsejable reconocer la posibili-dad de delegar igualmente en el Asistente, las acciones que tiene a su cargoel Fiscal en la tramitación e investigación de los asuntos de que son objetoen los diversos procesos judiciales.

Con tal motivo el Fiscal General de la República ha interesado de este Con-sejo de Gobierno que reconozca la posibilidad de dicha delegación medianteescrito presentado personalmente por el Fiscal, susceptible de revocaciónen cualquier momento, tal y como se establece para los auxiliares de aboga-dos por el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo-ral y Económico, y se extendiera al Secretario de la Fiscalía por el expresa-do Dictamen.

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El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Civil yde lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, acuerda evacuar la con-sulta formulada en los términos del siguiente:

Dictamen No. 425En lo relativo a la posibilidad de que el Fiscal pueda delegar en un AsistenteFiscal, determinadas funciones auxiliares en aras del mejor funcionamientode la Fiscalía, y estimando que el ejercicio de esa facultad responde a uninequívoco sentido de racionalidad, como se afirma en la consulta, es proce-dente admitir que, puesto previamente en conocimiento del Tribunal por elFiscal, mediante escrito, se delegue en el mentado Asistente la práctica delas diligencias de presentación de escritos, aceptar notificaciones, recibirdespachos y cualquier otra de mero trámite a que se contrae el artículo 67 dela Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, las quesurtirán los mismos efectos que si se entendieran con el propio Fiscal, loque no comprenderá, en ningún caso, la entrega de actuaciones cuando elproceso así lo requiera, lo que inexcusablemente habrá de entenderse coneste último.

La delegación referida podrá ser revocada en cualquier momento con suje-ción a los mismos requerimientos establecidos para su constitución.La autorización a que se contrae el Dictamen contenido en el presente Acuer-do, en nada desvirtúa la que con igual efecto se estableció para el Secretariode la Fiscalía Municipal en el antes mencionado Dictamen No. 287, conteni-do en el Acuerdo No. 65 de 17 de mayo de 1988.

Hágasele saber lo anterior al Fiscal General de la República así como a lasdiferentes Salas del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presi-dentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales Militares parasu conocimiento a los fines de su cumplimiento, así como para que por suconducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos terri-torios.

INSTRUCCIÓN NO. 187Dispone, en forma experimental, algunas modificaciones en la prác-tica judicial de procesos vinculados al Derecho de Familia, especial-mente en cuestiones relacionadas con menores, donde nuestrostribunales podrán solicitar la opinión de un equipo técnico asesormultidisciplinario, y se designa para esta experiencia a los Tribuna-les Municipales Populares de Guanabacoa y Placetas (tribunalesde familia).

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Licenciada Caridad M. Fernández González, Secretaria del Tribunal Supre-mo Popular.

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, ensesión ordinaria celebrada el día veinte de diciembre del año dos mil siete,aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: Las disposiciones contenidas en el Código de Familia pues-to en vigor el 14 de febrero de 1975, han contribuido notablemente a losavances logrados en el ámbito educativo y cultural de la población cubana;no obstante, determinados preceptos contenidos en dicho cuerpo legal hanrequerido y requieren de reformulación, para atemperarse a los cambios pro-piciados por el desarrollo alcanzado en nuestra sociedad; razón por la quese viene trabajando desde hace tiempo en la estructuración de nuevo Pro-yecto de legislación sustantiva de la naturaleza apuntada.

POR CUANTO: La materialización de ese propósito hace aconsejable laimplementación, en forma experimental, de algunas modificaciones en de-terminados aspectos de la práctica judicial en los procesos vinculados alDerecho de Familia que, sin contravenir las normas vigentes, permitan com-probar y validar anticipadamente aspectos novedosos que pudieran incorpo-rarse al ordenamiento procesal en vigor, y que por razones obvias se pondránen práctica en un primer momento solo en aquellos tribunales que resultendesignados al efecto.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer, en correspondencia con lopostulado en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de laque Cuba es signataria, que cuando las circunstancias lo permitan, el niño oniña concernido sea oído por el tribunal que conoce del asunto, en aquelloslitigios en que se discuta lo relativo a su guarda y custodia.

POR CUANTO: La complejidad y características especiales de los asuntosen materia de familia y la experiencia alcanzada al respecto por algunospaíses, evidencian la conveniencia de que, en los asuntos que se requiera,nuestros tribunales puedan recabar el parecer de un equipo técnico asesormultidisciplinario, que posibilite el acceso de los jueces a criterios profesio-nales especializados en esta materia, que los provea de mayores y mejoreselementos para sus decisiones, en aras de satisfacer hondos intereses hu-manos, afectivos y sociales de las personas involucradas en el proceso.

POR CUANTO: El incremento de la calidad en el tratamiento judicial de lascuestiones comprendidas en el Derecho de Familia requiere que los litigiosen los Tribunales Populares sean ventilados por jueces con conocimientosespecializados en dicha materia, y consecuentemente capaces de utilizar almáximo las herramientas autorizadas en la vigente legislación procesal; pre-

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supuesto que está en correspondencia con las proyecciones estratégicasde nuestros órganos, de lograr la prestación más eficiente de los servicios dela administración de justicia en nuestra sociedad.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas a tenor de lopreceptuado en el artículo 19, apartado 1, inciso h) de la Ley No. 82, Ley delos Tribunales Populares de once de julio del 1997, el Consejo de Gobiernodel Tribunal Supremo Popular, aprueba la siguiente:

Instrucción No. 187PRIMERO: En los procesos vinculados al Derecho de Familia, en especialcuando se traten cuestiones relacionadas con menores, los tribunales con-vocarán a los interesados a una comparecencia, agotando las posibilidadesque ofrece el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico, la que en el caso de los que se ventilen por los trámi-tes del procedimiento sumario la efectuarían, de no haberse personado laparte demandada, antes de dictarse la resolución en que se disponga lapráctica de pruebas o se prescinda de ello, conforme a la previsión del artícu-lo 364 de la citada Ley de Trámites. En el supuesto de haberse personado lareferida parte y se opusiere a la demanda se realizará, en la oportunidad enque se le tenga por evacuado dicho trámite, y siempre antes de disponer lapráctica de las pruebas que se hubieren propuesto por uno o ambos conten-dientes, garantizándose por parte del tribunal el principio de celeridad quedebe observarse en la tramitación de los procesos.

En el procedimiento ordinario la celebración de la expresada comparecenciaserá una vez agotada la fase de alegaciones.

SEGUNDO: En los procesos en que se litigue sobre guarda, cuidado y régi-men de comunicación de menores, siempre que sea racionalmente aconse-jable, el Tribunal deberá oír en el debate, por vía de exploración, al menorinvolucrado que cuente con más de siete años de edad, dirigiéndole pregun-tas, cuidando que en modo alguno lo coloquen en situación de ofrecer res-puesta que implique el repudio a alguno de sus padres, y adoptando lasmedidas de control necesarias para que dicho acto se desarrolle en ambien-te propicio y con absoluta privacidad, utilizando preferentemente como sedela Casa de Orientación a la Mujer y la Familia de la Federación de MujeresCubanas del territorio u otro lugar con condiciones apropiadas para el actoque se realiza.

TERCERO: En los procesos de la naturaleza a que se refiere el apartadoanterior, cuando resulte racionalmente conveniente, podrá el Tribunal intere-sar la intervención en calidad de terceros de los abuelos del menor y oír elparecer del Fiscal al respecto.

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CUARTO: Para obtener elementos que tributen a las cuestiones antes refe-ridas, el tribunal actuante recabará información del Equipo técnico asesormultidisciplinario coordinado por la Federación de Mujeres Cubanas en elterritorio en que se desarrolla la litis; asimismo lo interesará en aquellosprocesos de la Jurisdicción Voluntaria y que ulteriormente se remitan a la dela Contenciosa. En su caso el dictamen emitido por dicho equipo se ajusta alo expresamente preceptuado en los artículos 314 y 315 de la Ley de Proce-dimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

QUINTO: En presencia de la expresa situación a que se contrae el artículo40 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, elTribunal adoptará las medidas necesarias para restablecer la equidad proce-sal, incluyendo las de tipo cautelar.

SEXTO: En la tramitación de los procesos Sumarios en los casos de Alimen-tos, cuando se advierta demora en la obtención de la certificación acreditativadel nacimiento de los destinatarios de ese derecho, puede el Tribunal esti-mar acreditado ese extremo teniendo a la vista los datos obrantes en la Tar-jeta del Menor, o en su caso el Carné de Identidad, cuya exhibición debeexigirse a la demandante en el proceso al formular su pretensión, de lo cualse dejará constancia en las actuaciones.

En los supuestos en que se aduzca por la promovente que el demandadocarece de vínculo laboral, ello no obsta a que se convoque a las partes a lacomparecencia que dispone el artículo 370 de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, en cuya oportunidad podrá inquirirseacerca de sus ingresos económicos, y de no lograrse, posibilita realizar porel Tribunal las actuaciones oficiosas que racionalmente estime oportunas alrespecto.

En lo que concierne a la fijación de pensión provisional para el menoralimentista, se reitera lo previsto en el Acuerdo No. 28 de 5 de febrero de1985 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el sentidode que se precisa su aplicación en todos los casos.

SÉPTIMO: Cuando resulte necesario el Tribunal podrá para mejor proveer,considerar, la posibilidad del examen en calidad de testigos de representan-tes de las organizaciones de masas del territorio, de maestros vinculados ala educación del menor y de oficiales de menores, así como la de disponer elexamen de los expedientes conformados por otros organismos o institucio-nes en relación con el asunto objeto del debate.OCTAVO: El tribunal actuante adoptará las medidas necesarias con el obje-tivo de alcanzar la efectiva ejecución de las resoluciones que se dicten resol-viendo conflictos sobre Guarda, Cuidado, Régimen de Comunicación y Fijación

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de Pensión, incluido en ello las del Auto sobre medidas provisionales que seacuerde en los procesos de Divorcio por Justa Causa. Para la consecuenteefectividad de dicho actuar, en aquellos casos en que, quien sea sujeto a di-cha ejecución esté constituido y declarado en rebeldía en el proceso se lenotifica el referido Auto, cuya diligencia ha de practicarse en el domicilio quele aparece consignado en las actuaciones.

NOVENO: Se designan con carácter experimental para ajustar su funciona-miento en concordancia con las previsiones a que la presente Instrucción secontrae a los Tribunales Municipales Populares de Guanabacoa y Placetas,en cuyos órganos se designarán para su ejercicio jueces especializados enla materia, con independencia que puedan continuar atendiendo la tramita-ción y decisión de asuntos de naturaleza diferente. Su aplicación podrá ex-tenderse a otros tribunales oportunamente, previa decisión de la direccióndel Tribunal Supremo Popular, a cuyos efectos se les participará para su co-nocimiento, con el objetivo además de que puedan evaluar su factibilidad, asícomo exponer los elementos que estimen tributen a su enriquecimiento.

DÉCIMO: Como elemento que contribuye a la consecuente aplicación de lasnormas antes referidas, los Presidentes de los Tribunales Municipales Popu-lares de Guanabacoa y Placetas efectuarán coordinación al respecto con laDirección del Bufete Colectivo, la Fiscalía y la Dirección de la Federación deMujeres Cubanas radicadas en sus respectivos territorios para imponerlasde su contenido, y solicitarles la necesaria cooperación que para su efectivi-dad deben prestar.

UNDÉCIMO: La presente Instrucción comenzará a regir el tres de enero deldos mil ocho para los tribunales involucrados, que aplicarán sus disposicio-nes exclusivamente en los procesos de la clase apuntada que a partir de esafecha se radiquen.

DUODÉCIMO: Comuníquese la presente Instrucción a los Vicepresidentes yal Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supre-mo Popular; a los Presidentes de los Tribunales Populares Provinciales deCiudad de La Habana y Villa Clara, y por su conducto a los Presidentes de laSala de la especialidad de lo Civil de esos órganos, así como a los Presiden-tes de los Tribunales Municipales Populares de Guanabacoa y Placetas res-pectivamente; a la Fiscalía General de la República; a la Ministra de Justicia;al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de BufetesColectivos; a la Secretaria General de la Federación de Mujeres Cubanas; ypublíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

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SENTENCIAS

MATERIA PENAL

Sentencia No. 241, de 23 de enero de 2008

ERROR DE CALIFICACIÓNEl delito de Robo con Fuerza en las Cosas en una de sus figurasatenuadas requiere no solo que el valor de lo sustraído se conside-re limitado, sino también que la conducta del infractor no reveleelevada peligrosidad social. En este caso, la figura delictiva se agravaporque el comisor fue sancionado con anterioridad por otro delitodel mismo tipo. Para la cancelación de oficio de los antecedentespenales debe concurrir alguna de las circunstancias del artículo67.2 del Código Penal.

VISTO: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso decasación por Infracción de Ley, establecido por el Ministerio Fiscal, contra lasentencia número cuatrocientos veinte y nueve de veintiocho de agosto deldos mil siete, dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana, en la causa número trescientos diecinuevedel año dos mil siete, seguida por el delito de Robo con Fuerza en las Cosas.

RESULTANDO: Que se da por reproducido el hecho declarado probado por eltribunal de instancia, pues su conocimiento no resulta indispensable para laresolución del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos del delito de Robo con Fuerza en lasCosas, previsto y sancionado en el artículo trescientos veintiocho apartadouno inciso c en relación con el artículo trescientos veintinueve, ambos delCódigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la res-ponsabilidad penal e impuso al acusado LRB la sanción de Un año de Priva-ción de Libertad, con las accesorias del caso.

RESULTANDO: Que el recurso de casación por Infracción de Ley se estable-ce al amparo del ordinal TERCERO del artículo sesenta y nueve de la Ley deProcedimiento Penal.

RESULTANDO: Que el recurrente MINISTERIO FISCAL no solicitó la cele-bración de vista.

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en laLey de Procedimiento Penal, se admite el recurso dada la índole y caracte-

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rísticas del caso que se analiza, se acuerda no celebrar vista en cumplimien-to de lo establecido en los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco de laexpresada norma procesal.

CONSIDERANDO: Que el tipo privilegiado del delito de robo con fuerza enlas cosas, previsto en el artículo trescientos veintinueve del Código Penal, esun tipo atenuado que se relaciona su aplicación, solamente con la figurabásica del mentado ilícito penal, prevista en el apartado uno del artículo tres-cientos veintiocho del referido texto penal sustantivo, y no solo requiere parasu utilización que el valor de lo sustraído se considere limitado, a cuyosefectos el Tribunal Supremo establece el límite de hasta quinientos pesos,sino también, hace falta que se dé un elemento de valoración social con laconducta del infractor, la que según el precepto no debe revelar elevada peli-grosidad social. Y no cabe dudar, en el caso en examen, que en la conductadel acusado RB no se da este último presupuesto toda vez que ha sidosancionado por delitos de robo con violencia, hurto, sustracción de bienespara usarlos y daños, todos estos hechos atentatorios contra el patrimonio,pero además, las sanciones privativas de libertad y multa impuestas no hancumplido los fines de la punición, continuando el acusado su actuar delictivo,ahora también por un delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que leasiste la razón al Ministerio fiscal al alegar, en el único motivo del recurso,por infracción de ley, establecido al amparo del ordinal tercero del artículosesenta y nueve de la Ley de Procedimiento penal, que erró el Tribunal deinstancia al calificar jurídicamente probados los hechos declarados en lasentencia combatida, al considerarlos integrados a este tipo privilegiado cuandola conducta del acusado es sumamente peligrosa y lo excluye, por tal razón,de la mencionada atenuación, todo lo que obliga a acoger el motivo de fondoexaminado y casar y anular la sentencia sindicada.

CONSIDERANDO: Que no resulta ocioso destacar que, para que proceda lacancelación de oficio de los antecedentes penales debe concurrir alguna delas circunstancias que recoge el apartado dos del artículo sesenta y sietedel Código penal, entre las que se encuentra, en el inciso g, la del tiempotranscurrido, que debe ser de diez años a partir del cumplimiento de la san-ción impuesta, pero el propio texto penal en el apartado tres del citado artícu-lo excluye de este beneficio a los reincidentes y multirreincidentes o desancionados por delitos contra la seguridad del Estado.

CONSIDERANDO: Que si bien se cuestiona en el mundo contemporáneo,del Derecho penal, la agravación de la sanción por la reincidencia delictiva,por estimarse que es incompatible con el principio de culpabilidad por elhecho, ya que se está aumentando esta por la conducción de vida a pesar deque el sujeto cumplió con la sanción anteriormente impuesta, saldando su

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deuda o pagando por el hecho cometido, muchos estudiosos, defensores delDerecho penal por el hecho (predominante en la actualidad y al que se afilianuestro texto penal sustantivo), coinciden que la agravación en las califica-ciones delictivas o la agravación del tipo penal por la comisión profesional ohabitual no se apartan de aquel y por consiguiente no son elementos sufi-cientes para fundamentar un Derecho penal de autor, toda vez que la reitera-ción de esos delitos, con independencia de la persona del autor, es muchomás dañosa socialmente que el hecho aislado u ocasional y por eso precisauna pena superior.

CONSIDERANDO: Que cuando se está agravando la figura delictiva del Robocon Fuerza en las Cosas, conforme al inciso b del apartado tres del artículotrescientos veintiocho del Código penal, por haber ejecutado el hecho unapersona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente sancionada por aqueldelito o el de Robo con Violencia o Intimidación en las Personas, no se estáempeorando la situación del sujeto por sus antecedentes penales sino por-que hay mayor peligrosidad social en su actuación al tener experiencia en sucomisión y conocimiento de la gravedad de sus actos y a pesar de ello no seabstiene de realizar la sustracción de la forma más grave comprendida en losdelitos contra el Patrimonio.

CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas es que no interesaa los efectos de la calificación delictiva de la figura agravada del delito derobo con fuerza en las cosas que los antecedentes penales del acusadohayan sido cancelados o no tengan virtualidad, pues lo que importa es quehaya sido sancionado con anterioridad por alguno de los señalados en elinciso b del apartado tres del artículo trescientos veintiocho del Código pe-nal, ya que en su actuación hay una mayor peligrosidad social por la expe-riencia y conocimiento que tiene de la actividad delictiva y por la selección dela forma más grave para ejecutar la sustracción.

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR el recurso de casación por Infracción deLey, establecido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número cuatro-cientos veinte y nueve del año dos mil siete, dictada por la Sala Primera de loPenal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, la que seanula y en su lugar se dicta la que en derecho procede.

SEGUNDA SENTENCIA

Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso de casa-ción por Infracción de Ley, establecido por el Ministerio Fiscal, contra lasentencia número cuatrocientos veinte y nueve de veintiocho de agosto deldos mil siete, dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana, en la causa número trescientos diecinuevedel año dos mil siete, seguida por el delito de Robo con Fuerza en las Cosas.

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DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia casada, en lo per-tinente y el considerando de la de casación que acogió el recurso.

VISTAS las disposiciones del párrafo primero de los artículos setenta y ochoy ochenta de la Ley de Procedimiento Penal.

FALLAMOS: Sancionar al acusado LRB como autor de un delito de Robocon Fuerza en las Cosas, previsto en el artículo trescientos veintiocho apar-tado uno inciso c y apartado tres inciso b del Código penal, sin la concurren-cia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y con la apli-cación del Acuerdo número doscientos treinta y nueve de ocho de octubre demil novecientos noventa y nueve del Consejo de Gobierno del Tribunal Supre-mo Popular a Cuatro años de Privación de Libertad.

Ponente: Héctor F. Hernández SosaJueces: Rodolfo Fernández Romo, Gladys Cabrera Bermúdez,Zulia B. Pertuz Cuza y Bertha Silveira Gómez

Sentencia 941, de 18 de marzo de 2008

IMPROCEDENCIA DE DELITO CONTINUADOPara que varias acciones delictivas constitutivas del delito de RoboCon Violencia o Intimidación en las Personas puedan considerarseun solo delito de carácter continuado, además de los requisitosprevistos en el artículo 11.1 del Código Penal, tienen que haberrecaído sobre la misma víctima.

VISTO: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso decasación por Infracción de Ley, establecido por el acusado RMCC, contra lasentencia número seiscientos dieciséis del dos mil siete, dictada por la SalaOctava de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana,en la causa número trescientos ochenta del año dos mil siete, seguida portres delitos de Robo con Violencia o Intimidación en las Personas.

RESULTANDO: Que se da por reproducido el hecho declarado probado por eltribunal de instancia, pues su conocimiento no resulta indispensable para laresolución del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos de tres delitos de Robo con Violencia oIntimidación en las Personas previstos y sancionados en el artículo trescien-tos veintisiete apartados dos inciso b), tres inciso c) y cuatro b) del CódigoPenal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabi-

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lidad penal e impuso al acusado RMCC la sanción de quince años de Priva-ción de Libertad con las accesorias del caso.

RESULTANDO: Que el recurso de casación por Infracción de Ley se esta-blece al amparo del ordinal TERCERO del artículo sesenta y nueve de laLey de Procedimiento Penal.

RESULTANDO: Que el recurrente RMCC solicitó la celebración de vista.

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos enla Ley de Procedimiento Penal, el recurso fue admitido oportunamente ydada la índole y características del caso que se analiza, se acuerda nocelebrar vista en cumplimiento de lo establecido en los artículos setenta ycuatro y setenta y cinco de la expresada norma procesal.

CONSIDERANDO: Que la institución jurídica del delito continuado que seestablece en el artículo once del Código Penal, describe con precisa for-mulación los elementos de tipicidad que lo corporifican; y entre ellas cobraespecial relevancia el requisito que con significativa distinción refiere elapartado dos del citado precepto, al prescribir que cuando diferentes accio-nes delictivas –obviamente de las que contienen los factores típicos seña-lados en el apartado uno de la norma en cuestión–, tienen por objeto dere-chos inherentes a la persona misma, también tiene el carácter de continua-das, siempre que afecten a una sola víctima, lo que equivale a afirmar quesi no concurre este último elemento de identidad en la persona de la vícti-ma de la acción penalmente reprobable, no se configura la continuidad enel actuar delictivo. Por consiguiente, en el caso de los delitos de Robo conViolencia o Intimidación en las Personas, al combinarse, en indisolubleunión la infracción que atenta contra la vida o integridad corporal de unapersona o de amenaza contra tales bienes, con la violación contra la pro-piedad del que es objeto, está presente la excepción que establece elreferido apartado dos del ya mentado artículo; y por ende, no se está antela posibilidad jurídico-penal del delito de carácter continuado. Sentado loanterior, al constatarse de los hechos que fueron dados por probados, quelos actos de violencia ejecutados por el recurrente CC para apoderarse delos bienes recayó sobre distintas víctimas, falta el requisito de identidad enla persona que exige el precepto, lo que determina desestimar el motivo defondo argüido por el impugnante al amparo del ordinal tercero del artículosesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal.

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FALLAMOS: Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Infracciónde Ley, establecido por el acusado RMCC contra la sentencia número seis-cientos dieciséis del año dos mil siete, dictada por la Sala Octava de loPenal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, la que seconfirma en todas sus partes.

Ponente: Gladys Cabrera BermúdezJueces: Eulogio A. Roque Díaz, María C. Bertot Yero,Exiquio Delgado Machado y Luis O. Hernández Márquez

Sentencia No. 1035, de 20 de marzo de 2008

LEGÍTIMA DEFENSAEl hecho de encontrarse la víctima en estado de embriaguez noimpide que se aprecie a favor del acusado la eximente de legítimadefensa, al concurrir los requisitos exigidos en el Código Penal.

VISTO: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso decasación por Infracción de Ley, establecido por el acusado HMA, contra lasentencia número quinientos treinta y cuatro del dos mil siete, dictada por laSala Segunda de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de LaHabana, en la causa número trescientos cuarenta y tres del año dos milseis, seguida por el delito de Lesiones.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dio por probado el siguientehecho: Que el día nueve de febrero del dos mil seis, en horas de la madruga-da, encontrándose el acusado HMA, en las afueras de la Escuela Primaria«SF», ubicada en cC eVyQ, en el capitalino municipio del Cerro, en compa-ñía de su esposa, RGR, que cumplía su servicio de guardia en este centro, lacual hubo de retirarse momentáneamente hacia su domicilio, dejando a suesposo en el lugar, este sostuvo una discusión con quien en vida se nombra-ra JALT, y residía frente a la citada escuela, disputa esta que se suscitó pueseste ciudadano, el cual se encontraba en estado de embriaguez, le pidió unafosforera al acusado, el cual se hubo de negar a ella, una vez separados, porpersonas que allí se encontraban, el ciudadano LT, se encaminó a su domi-cilio, de donde tomó un cuchillo con cabo plástico negro, con el cual intentóherir al acusado, teniendo que intervenir para impedir tales acciones entreotras personas el ciudadano APS, AVO, suegra del ciudadano LT, y la espo-sa del mismo, GMV, los cuales una vez que promediaron en este altercado,trasladaron a LT, al interior de su domicilio, procediendo a asegurar la puertacon un candado. Persistiendo en retomar esta trifulca, LT, ascendió al tejadodel inmueble, de donde tomó varias tejas que hubo de lanzar hacia la entrada

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de la escuela prementada donde se encontraba el acusado, quien para eva-dir dicha agresión se introdujo en este recinto, cerrando la puerta principalsin colocar el correspondiente seguro. Seguidamente el ciudadano LT, seprecipitó desde donde se encontraba hacia la vía pública, hasta llegar a lapuerta principal del centro estudiantil, que hubo de abrir bruscamente, y en elmomento que se aproxima al acusado, este le propinó por el rostro un fuertegolpe con el puño de una de sus manos a LT, producto de lo cual cayó esteúltimo al suelo golpeándose la cabeza con un tubo de hierro existente en ellugar. Al momento acudieron vecinos de este sitio, que procedieron a extraera la víctima del interior de la escuela, siendo posteriormente auxiliada por suesposa y por su suegra entre otras personas quienes se percataron al llegaral hospital que esta persona había fallecido, conociéndose posteriormenteque debido al hecho la víctima sufrió edema facial marcado tinte equimóticodifuso que se observa más intensamente en la región frontal de ambos pó-mulos, excoriación deprimida, equimótica lineal de dos centímetros de largoy cero coma dos centímetros de ancho, oblicua en la región interciliar de doscentímetros de la raíz nasal, excoriación puntiforme deprimida, a tres centí-metros del arco superciliar derecho, excoriaciones puntiformes en la regiónfrontal a la izquierda de la línea media, cinco excoriaciones semilunares dedos centímetros en la región orbicular izquierda, distribuidas una en el párpa-do superior y cuatro en el inferior, excoriación lineal de tres centímetros, conpuntos discontinuos que la extienden hasta los cinco centímetros en formaoblicua con el extremo proximal a dos centímetros de la mamilla izquierda,hacia arriba y hacia la línea media, excoriación lineal de cero coma cincocentímetros, oblicua en región del hipocondrio derecho, excoriación en re-gión rotuliana derecha, tres excoriaciones irregulares sobre base equimóticaen la parte interna del tercio superior del brazo derecho, más intensa ladistal, más tenue la proximal, excoriación rectangular de seis por un centí-metros en el dorso de la mano derecha, a nivel del cuarto metacarpiano,equimosis irregular en región escapular baja derecha, excoriaciones sobrebase equimótica, de contorno irregular en regiones escápulo derecha y esca-pular izquierda y aumento de volumen circunscrito con solución de continui-dad de la piel puniforme, sangrante en su centro, ubicado en la región occipital,inmediatamente a la izquierda de la línea media.

Mediante la necropsia se determinó que las únicas lesiones externas corre-lacionadas con las internas son las localizadas en el polo cefálico, distribui-das en la cara y en región occipital, consistentes en diferentes grados decontusiones desde la excoriación, el aumento de volumen equimótico, laequimosis y la solución de continuidad de la piel sobre la base aumentadade volumen, todo lo cual se puede corresponder con contusiones provocadas

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por agente romo, en este caso, nada se opone a que se trate de traumatismoscausados por el puño sobre la porción craneofacial, y la solución de continui-dad que no llega a ser una herida contusa pero responde al mismo mecanis-mo pudiera corresponder tanto a un golpe de un puño directo o un contragol-pe con la cabeza apoyada sobre una superficie dura. Habiéndose producidodurante el hecho múltiples sacudidas del polo cefálico por traumatismosdirectos, de contragolpe activos y pasivos con la cabeza fija o libre lo cual secorresponde con la clásica «riña a puñetazos».

La muerte se produjo al existir un impedimento brusco de la reabsorción dellíquido cefalorraquídeo con elevación de la presión intracraneal producto delefecto de masa causado por la colección hemática subaracnoidea y el ede-ma cerebral dentro del cráneo el cual es rígido, comprimiendo el cerebro.

La víctima poseía una concentración de alcohol en sangre de ciento treinta ydos miligramos por lo que al momento del hecho se hallaba en estado deembriaguez alcohólica, lo cual favorece la hemorragia subaracnoidea porvasodilatación y congestión aun en traumatismos menores como en este caso.

Se conoció además que la hemorragia en sábana de la convexidad y basecerebral acompañada de congestión marcada de pulmones e hígado, la au-sencia de heridas en la piel de la cara, la muerte rápida favorecida por elalcohol (congestión y hemorragia), por traumatismos mínimos en modo algu-no mortales en un sujeto normal, puede resultar mortal en un sujeto en elcual la impregnación alcohólica no sea necesariamente muy alta, resultandoque la susceptibilidad a los traumatismos aumenta por el estado de embria-guez, por lo que el alcohol juega el papel principal en el desenlace fatal.

En este caso los golpes en la cara por sí solos no podían ocasionar la hemo-rragia subaracnoidea, el alcohol fue la causa predisponente a que unostraumatismos que hubieran sido calificados como lesiones a lo sumo no gra-ves con tratamiento, resultaran fatales pues el estado de embriaguez predis-puso al sujeto a la hemorragia subaracnoidea fatal y mortal por necesidaddada su magnitud; siendo por tanto una muerte violenta causada por hiper-tensión, hemorragia subaracnoidea aguda y contusión cerebral así como trau-matismo craneoencefálico en circunstancias no bien precisadas.Los familiares del occiso incurrieron en gastos por concepto de funerales enla suma de setecientos pesos moneda nacional.El occiso era padre de las menores YLT, de siete años de edad y ACLM, demeses de nacida, las cuales dependían económicamente de esta persona.El acusado HMA en su entorno de residencia mantiene normal conductasocial, participa en las actividades cederistas que allí se programan, goza deprestigio social y le consta como Antecedentes Penales haber sido ejecu-

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toriamente sancionado en la Causa veinticinco de mil novecientos noventa ycuatro por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro por el delito de Hurto acinco meses de privación de libertad y en la Causa doscientos setenta ycuatro de mil novecientos noventa y seis por el Tribunal Municipal Popular deSan Miguel del Padrón por el delito de Amenazas a Multa de doscientascuotas de un peso cada una.

RESULTANDO: Que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos del delito de Lesiones previsto y san-cionado en el artículo doscientos setenta y dos apartados uno y dos enrelación con el doscientos sesenta y uno y nueve cuatro del Código Penalsin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadpenal e impuso al acusado HMA la sanción de cinco años de Privación deLibertad subsidiada por Trabajo Correccional Con Internamiento con las ac-cesorias del caso.

RESULTANDO: Que el recurso de casación por Infracción de Ley se estable-ce al amparo de los ordinales PRIMERO, TERCERO, QUINTO y SEXTO delartículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal.

RESULTANDO: Que el recurrente HMA no solicitó la celebración de vista.

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en laLey de Procedimiento Penal, el recurso fue admitido oportunamente.

CONSIDERANDO: Que la institución de la legítima defensa, establecida enel artículo veintiuno del Código Penal puede definirse como el derecho quepor naturaleza corresponde a todo individuo de autoafirmarse mediante ladefensa de su propia persona frente al ataque antijurídico de otro. La Leyrequiere para su estimación, que el sujeto impida o repela una agresión ilegí-tima, es decir antijurídica, lo que significa que vulnera el ordenamiento jurídi-co, por lo que no está justificada; ha de ser, además actual, porque no es deapreciar cuando la agresión ha cesado, debe ser mientras se desarrolla,entonces se repele, la inminencia del ataque equivale al ataque mismo y notiene que esperar el sujeto a que el ataque se produzca definitivamente, escuando hay una decisión irrevocable de dar comienzo a la agresión; tambiénse exige que no sea provocada, lo que equivale a no haberla motivado. Delacontecimiento histórico de la resolución combatida debe concluirse, demanera indubitable que el recurrente fue objeto de una agresión ilegítima,porque el mismo se hallaba, en compañía de su esposa, que cumplía suservicio de guardia en una escuela, cuando acudió ante él JALT en estado deembriaguez y le solicitó la fosforera, iniciándose entre ambos una discusión

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que culminó debido a la mediación de las personas allí presentes, luego delo que LT se dirigió a su domicilio de donde tomó un cuchillo con el queintentó herir al acusado, lo que no logró por la intervención de otras personasentre ellas, su esposa y suegra que lo trasladaron hacia la vivienda asegu-rando la puerta con candado, no obstante, optó por subir al techo y de allílanzó varias tejas hacia el lugar donde se hallaba el acusado que decidiópenetrar a la escuela y cerrar la puerta para evadir la agresión, lo que noresultó suficiente para su adversario que entonces se lanzó desde donde seencontraba a fin de encaminarse al centro estudiantil, y abrir bruscamente lapuerta para aproximarse al acusado...; sin dudas de este pasaje resultaevidente una agresión ilegítima, actual y no provocada.CONSIDERANDO: Que el Código Penal exige además, para la integraciónde esta causa de justificación, la necesidad objetiva de la defensa, que debeser contemporánea a la agresión y persiste mientras aquella dura, siempreque sea también, la única vía posible para repelerla o impedirla, y debe juz-garse en base a la intensidad de la agresión, a la peligrosidad del agresor, asu forma de proceder y a los medios de que se disponga para la defensa; ypor último, pide la Ley la proporcionalidad entre agresión y defensa porque laacción defensiva no puede ir más allá de lo necesario para repeler con efica-cia la agresión. Examinados tales supuestos en este caso, donde el recu-rrente evitó los actos de provocación y los ataques de que era objeto y no eshasta que ya era inminente el peligro para su integridad, que opta por repelerla agresión con un puñetazo al rostro de su adversario, era necesaria enton-ces la defensa, pues el derecho no puede ceder y llegar al absurdo de pedirleque no tomara como una amenaza para su vida los actos violentos de suadversario a causa de estar embriagado, con menos razón, porque la teme-ridad de sus acciones no evidenciaban una total afectación de sus faculta-des, en tanto se armó de un cuchillo, lanzó objetos y saltó de un tejado paraarremeter contra el acusado, actos que solo son demostrativos de la esti-mulación y euforia que produce al alcohol pero no de una intoxicación extre-ma; por último, también se materializa la proporcionalidad señalada en lostérminos que estipula la Ley, pues el acusado repelió la agresión con suspuños, único medio a su alcance. De todo lo expuesto se concluye que elrecurrente obró en legítima defensa de su persona al manifestarse todos lossupuestos que contempla el artículo ya señalado del texto sustantivo penal.CONSIDERANDO: Que a tenor de lo expresado debe acogerse el primermotivo del recurso establecido al amparo de la causal primera del artículosesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal, apreciándose la causade justificación invocada, consecuentemente, el hecho declarado probadoen la sindicada resulta típico, pero carece de antijuricidad porque actuó enlegítima defensa, por tanto no es delictivo, debiendo ser absuelto el acusado,

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y habida cuenta los términos en que se resuelve el asunto, se abstiene, estesuperior tribunal, de conocer el resto de los motivos invocados.FALLAMOS: Declarando CON LUGAR el recurso de casación por Infracciónde Ley, establecido por el acusado HMA contra la sentencia número quinien-tos treinta y cuatro del año dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de loPenal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, la que se anu-la y en su lugar se dicta la que en derecho procede.SEGUNDA SENTENCIAAnte la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso de casa-ción por Infracción de Ley, establecido por el acusado HMA, contra la sen-tencia número quinientos treinta y cuatro del dos mil siete, dictada por laSala Segunda de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de LaHabana, en la causa número trescientos cuarenta y tres del año dos milseis, seguida por el delito de Lesiones.DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia casada, en lo per-tinente y el considerando de la de casación que acogió el recurso.VISTAS las disposiciones del párrafo primero de los artículos setenta y ochoy ochenta de la Ley de Procedimiento Penal.FALLAMOS: Se absuelve al acusado HMA de los hechos imputados.En cuanto al cuchillo de cabo plástico negro, quede a la libre disposición desu propietaria la ciudadana AVO.En cuanto a la medida cautelar de fianza en efectivo, se dispone su inmedia-ta devolución una vez firme y ejecutada la sentencia.

Ponente: María C. Bertot YeroJueces: Eulogio A. Roque Díaz, Gladys Cabrera Bermúdez,Víctor S. Díaz Sáez y Exiquio Delgado Machado

Sentencia No. 2636, de 14 de julio de 2008

IMPRECISIONES CON TRASCENDENCIA AL FALLOLas cuestiones de derecho que aplican las salas de justicia al cono-cer de un asunto, tienen su origen en los hechos declarados proba-dos. En este caso, se apreció en contra del acusado la regla deagravación extraordinaria de la sanción del artículo 54.4 del CódigoPenal; pero, como cuestión probada, no se consignó el extremo deque, al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraraextinguiendo una sanción. En cuanto al acusado, la sala de instan-cia calificó su participación en los hechos como constitutiva de losdelitos de Hurto de Carácter Continuado y Robo con Fuerza en las

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Cosas de Carácter Continuado; sin embargo, en el fallo de la sen-tencia no se consignó tal carácter.

VISTOS: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular los recursosde casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, estableci-dos por los acusados MVV y YES, contra la sentencia número noventa ydos del dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de lo Penal del TribunalProvincial Popular de Las Tunas, en la causa número cuatrocientos cuatrodel año dos mil siete, seguida por los delitos intencionales y consumados deHURTO, ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y RECEPTACIÓN.RESULTANDO: Que se da por reproducido el hecho declarado probado por eltribunal de instancia, pues su conocimiento no resulta indispensable para laresolución del recurso.RESULTANDO: Que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos de los delitos intencionales y consu-mados de HURTO DE CARÁCTER CONTINUADO, ROBO CON FUERZA ENLAS COSAS DE CARÁCTER CONTINUADO y RECEPTACIÓN, previstos ysancionados en los artículos trescientos veintidós, apartado uno, en relacióncon el artículo once, apartado uno; trescientos veintiocho, apartado uno, inci-so c), apartado dos, inciso a), y apartado tres, inciso b) del Código Penal,aplicando las reglas del Acuerdo doscientos treinta y nueve del Consejo deGobierno del Tribunal Supremo Popular de fecha ocho de octubre del año milnovecientos noventa y nueve, con la concurrencia de las circunstanciasmodificativas de la responsabilidad penal del artículo cincuenta y dos, incisoch) y el artículo cincuenta y tres, inciso h) del propio cuerpo legal sustantivoe impuso al acusado MVV la sanción conjunta de SEIS AÑOS de Privaciónde Libertad y al acusado YEE la sanción conjunta de SEIS AÑOS de Priva-ción de Libertad, con las accesorias del caso.RESULTANDO: Que los recursos de casación por quebrantamiento de formase establecen al amparo del ordinal CUARTO del artículo setenta de la Leyde Procedimiento Penal.RESULTANDO: que los recursos de casación por infracción de ley se esta-blecen al amparo de los ordinales QUINTO y SEXTO del artículo sesenta ynueve de la Ley de Procedimiento Penal.RESULTANDO: Que los recurrentes MVV y YEE no solicitaron la celebra-ción de vista.LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en laLey de Procedimiento Penal, el recurso fue admitido oportunamente.

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CONSIDERANDO: Que esta sala de Casación se ha pronunciado en repeti-das sentencias, que las cuestiones de derecho cuya aplicación realizaranlas salas de justicia cuando se encuentren conociendo de un asunto, debennacer de los hechos que el juzgador declara probados, bien fueren favorableso desfavorables a los acusados; de ello se apartó el órgano juzgador queincurrió en varias imprecisiones con trascendencia al fallo, a saber: en cuan-to al acusado MVV, se aprecia en su contra la regla de agravación extraordi-naria de la Sanción del artículo cincuenta y cuatro, apartado cuatro del Códi-go Penal, sin embargo como cuestión probada no se consigna el extremo deque al momento de la ocurrencia de los hechos se encontrara extinguiendouna sanción, sino por el contrario, que carece de antecedentes penales; encuanto al propio acusado MVV, se consigna en los Considerandos tercero yquinto de la sentencia que «...en el momento de cometer los hechos teníauna capacidad sustancialmente disminuida para comprender el alcance desu acción y dirigir su conducta....», aun cuando expone este tema en dosoportunidades, lo hace de forma atropellada, combinándolo con otros temas,sin decir el alcance que le da a esta valoración y más incompleto aun cuandono cita el artículo de ley que lo ampara, artículo veinte, apartado dos delCódigo Penal, sin que este tema se abordara en el componente histórico dela Sentencia como cuestión probada; en cuanto al propio acusado MVV, secalifica su actuar como constitutivo de un delito intencional y consumado deROBO CON FUERZA EN LAS COSAS DE CARÁCTER CONTINUADO, de lamodalidad prevista y sancionada en el artículo trescientos veintiocho, apartadouno, inciso c), apartado dos, inciso ch) y apartado tres inciso b) del CódigoPenal, y dice la exposición del considerando que por haber sido ejecutoriamentesancionado con anterioridad por un delito de ROBO CON FUERZA EN LASCOSAS, o mecánicamente consignó la calificación que le corresponde al otroacusado o no dio por probado ese extremo de la sanción anterior, ya que comose dijo en otra parte, se da por probado que carece de antecedentes penales.

CONSIDERANDO: No menos complicada resulta la cuestión en cuanto alacusado YEE, a quien la sala de instancia calificó su intervención en loshechos como constitutivos de los delitos intencionales y consumados deHURTO DE CARÁCTER CONTINUADO y ROBO CON FUERZA EN LASCOSAS DE CARÁCTER CONTINUADO, sin embargo, en el fallo de la sen-tencia no se consigna en ninguno de los delitos el mencionado caráctercontinuado, lo que envuelto en la aplicación de las reglas del Acuerdo dos-cientos treinta y nueve del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Po-pular de fecha ocho de octubre del año mil novecientos noventa y nueve,ocultan un tanto el error del tribunal en el fallo, que convierte a la sentenciaen un instrumento jurídico incongruente, se califica una cuestión y se san-

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ciona por otra, para el lector ¿cuál es la realidad? Como los defectos señala-dos afectan garantías esenciales del proceso, algunos de los cuales denun-ciados por uno de los acusados como cuestión de fondo solicita su rectifica-ción por la vía más drástica, resulta procedente y prudente, casar de oficio lasentencia por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del artículo se-tenta y nueve de la LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL, con efecto anuladorhasta dicha resolución, para que en su día se dicte otra en la que se subsa-nen las faltas advertidas; que dada la forma en que se resuelve no se entrana resolver los motivos de QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCIÓNDE LEY establecidos por los acusados.FALLAMOS: Declarar la CASACIÓN DE OFICIO de la sentencia númeronoventa y dos del año dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de lo Penaldel Tribunal Provincial Popular de Las Tunas, la que se anula, retrotrayendoel proceso al trámite de Dictar Sentencia, para que se subsanen los defectosseñalados y se dicte finalmente una nueva sentencia ajustada a derecho. Yno se entra a conocer el resto de los motivos planteados dada la forma enque se resuelve.

Ponente: Eulogio A. Roque DíazJueces: Jorgelina Pérez Pérez, Gladys M. Hernández de Armas,María I. Rojas Palacios y Yolanda de Jesús Galván

Sentencia No. 3902, de 14 de octubre de 2008

FALLO JUSTOLa sanción impuesta no es severa, como aduce el recurrente, sinojusta y merecida, dada la naturaleza del sujeto pasivo y tratarse elacusado de una persona reincidente en la comisión de hechosdelictivos y de desajustada conducta social.

VISTO: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso decasación por infracción de ley establecido por el acusado LCC, contra lasentencia número doscientos cincuenta y siete de veintiséis de mayo deldos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de lo Penal del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana, en la causa número setenta y seis del dosmil siete, seguida por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓNEN LAS PERSONAS.RESULTANDO: Que no se transcribe el hecho probado de la sentencia recu-rrida pues su conocimiento no es indispensable a los efectos de la resolu-ción del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos de un delito de HURTO, previsto y sancio-

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nado en el artículo trescientos veinticuatro, apartado primero del Código Pe-nal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidadpenal prevista en el artículo cincuenta y tres inciso h del citado texto penalsustantivo e impuso al acusado la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVA-CIÓN DE LIBERTAD SUBSIDIADA POR TRABAJO CORRECCIONAL CONINTERNAMIENTO, con las accesorias del caso y la responsabilidad civilcorrespondiente.

RESULTANDO: Que el recurso de casación por infracción de ley se estable-ce al amparo del ordinal sexto del artículo sesenta y nueve de la Ley deProcedimiento Penal.

RESULTANDO: Que el recurrente no solicitó la celebración de vista.

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en laLey de Procedimiento Penal, se admite el recurso dadas la índole y caracte-rísticas del caso que se analiza, se acuerda no celebrar vista en cumplimien-to de lo establecido en los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco de laexpresada norma procesal.

CONSIDERANDO: Que la sanción de cuatro años de privación de libertadimpuesta al acusado subsidiada por trabajo correccional con internamiento,por estimarlo la Sala del juicio como autor de un delito de Hurto, previsto ysancionado en el artículo trescientos veinticuatro, apartado primero, del Có-digo Penal, no es severa, como aduce el recurrente, sino justa y merecida,pues el acto cometido por el mismo de sustraerle bienes a una persona quese encontraba en estado de embriaguez alcohólica, acostado en la vía, es delos que reviste peligrosidad social y si unido a esto, encontramos que elacusado es una persona reincidente en hechos delictivos y de desajustadaconducta social, podemos apreciar la justeza de la sanción impuesta, sinque valga argüir que el antecedente penal es de hace más de quince añosporque si bien pudiera haber sido cancelado de oficio no consta cuándo fuecumplida la sanción, lo cual es requisito indispensable para cancelarlo por eltiempo transcurrido, por lo que se rechaza el motivo de fondo y único delrecurso, establecido al amparo del ordinal sexto del artículo sesenta y nuevede la Ley de procedimiento penal.

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por infracción deley establecido por el acusado.

Ponente: Héctor F. Hernández SosaJueces: Jorgelina Pérez Pérez, Gladys M. Hernández de Armas,Luis O. Hernández Márquez y Jesús G.. Rivas Martiñán

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Sentencia No. 4080, de 15 de octubre de 2008

ERROR DE CALIFICACIÓNEl artículo 70.5 de la Ley procesal penal se reserva para aquelloscasos en que alguna de las partes en su escrito haya planteado untema de derecho que el Tribunal en su sentencia no haya respondi-do. El delito que se integra es el de Tráfico de Personas, no el deSalida Ilegal del Territorio Nacional, como calificara la Sala de ins-tancia.

VISTO: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso decasación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, establecido porel Ministerio Fiscal, contra la sentencia número veinte y nueve del dos milocho, dictada por la Sala Cuarta de lo Penal del Tribunal Provincial Popularde Pinar del Río, en la causa número treinta y uno del año dos mil ocho,seguida por el delito de Tráfico de Personas.RESULTANDO: Que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos del delito de Salida Ilegal del TerritorioNacional previsto y sancionado en el artículo doscientos diecisiete, apartadoprimero en relación con los artículo nueve, apartado segundo y doce, aparta-do primero todos del Código Penal, con la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad penal e impuso al acusado ATC la san-ción de tres años de Privación de Libertad, al acusado JCAS la sanción dedos años de Privación de Libertad, al acusado RSP la sanción de tres añosde Privación de Libertad y al acusado YOD la sanción de cuatro años dePrivación de Libertad con las accesorias del caso.

RESULTANDO: Que el recurso de casación por quebrantamiento de formase establece al amparo del ordinal QUINTO del artículo setenta de la Ley deProcedimiento Penal.

RESULTANDO: que el recurso de casación por infracción de ley se estable-ce al amparo de los ordinales TERCERO Y QUINTO del artículo sesenta ynueve de la Ley de Procedimiento Penal.

RESULTANDO: Que el recurrente MINISTERIO FISCAL no solicitó la cele-bración de vista.

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en laLey de Procedimiento Penal, el recurso fue admitido oportunamente.

CONSIDERANDO: Que la causal quinta del artículo setenta de la Ley proce-sal penal se reserva para aquellos casos en que alguna de las partes en sus

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escritos de conclusiones provisionales y elevadas a definitivas o modificadasen el acto del juicio oral haya planteado algún tema de derecho que el Tribu-nal en su sentencia no haya dado respuesta, pero el Ministerio Fiscal en surecurso expone que la sala no acogió una de las tesis planteadas en susconclusiones, lo que no corresponde a punto de derecho, pues al acoger laSala una de las tesis planteadas de facto está rechazando la otra sin quevenga obligada a decirlo en su sentencia.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos declarados probados enla sentencia se advierte que la Sala de instancia expresa que el acusado ODfue contactado, vía telefónica, desde los Estados Unidos por una persona denombre FM, siéndole comunicado por esta persona que se encontraba in-merso en la organización de la salida de Cuba de un grupo de personas;proponiéndole en ese instante a OD que garantizara el contacto y trasladode dichas personas hasta un punto de salida determinado del territorio nacio-nal; y como este acusado tenía la intención de abandonar el país, por lo queaceptó y recibió, por esa misma vía, los nombres de los acusados SP y TC,con los que se puso de acuerdo vía telefónica, los cuales fueron las personasque también contactaron con el otro acusado AS para que en el ómnibus quetenía asignado por su trabajo recogiera a las personas que abandonarían elpaís, de manera ilegal, recibiendo por ello una fuerte suma de dinero, endiferentes puntos de las provincias de Ciudad de La Habana, La Habana yPinar del Río; así el día dieciséis de octubre del año dos mil siete, se puso enmarcha el plan acordado, recogiendo el AS a un grupo de personas en dife-rentes puntos y trasladándolas hasta el Municipio de San Cristóbal, Pinardel Río, después que se sumaron al grupo los acusados OD, SP y TC,arribando, cerca de las nueve de la noche, a un lugar a veinte kilómetrosaproximadamente de La Palma, donde continuaron guiados por dos ciudada-nos montados a caballo que allí los esperaban, siendo un grupo que sobre-pasaba la cifra de veinte personas, incluyendo menores de edad, y al llegaral lugar de la prevista salida ilegal fueron detenidos por miembros del Minis-terio del Interior y el acusado AS fue detenido cuando regresaba a su provin-cia de residencia; estos hechos así narrados no constituyen un simple delitode Salida Ilegal del Territorio Nacional, que se produce cuando una personaresidente en el país, pretende abandonar el mismo sin cumplir las regulacio-nes establecidas por el Estado para ello, y cuyo único fin es llegar a losEstados Unidos, sin mediar lucro ni intereses de otro tipo; pero en el caso enexamen se aprecia claramente que esta salida ilegal fue preparada desde elterritorio de Estados Unidos, que los acusados organizaron, prepararon yagruparon a las personas que tenían que sacar del país, según lista recibidadesde los Estados Unidos, que se advierte que este viaje era pagado, exis-

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tiendo el lucro, pues OD, saldría del territorio nacional usando como pago lasgestiones de organización que hizo, así como los otros dos acusados TC ySP, y el acusado AS recibiría la suma de diez mil pesos por su ayuda yparticipación en el traslado de las personas que pensaban abandonar el país;y estos hechos así narrados no constituyen un simple delito de Salida Ilegaldel Territorio Nacional, por lo que lleva razón el Ministerio Fiscal en su primermotivo de fondo en el que expresa que en los hechos narrados existe error dederecho en su calificación, y por tanto se acoge el motivo invocado, se casay anula la sentencia combatida y en su lugar se dicta otra ajustada a derecho.

FALLAMOS: Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Quebranta-miento de Forma y CON LUGAR el de Infracción de Ley, establecido por elMinisterio Fiscal contra la sentencia número veinte y nueve del año dos milocho, dictada por la Sala Cuarta de lo Penal del Tribunal Provincial Popularde Pinar del Río, la que se anula y en su lugar se dicta la que en derechoprocede.

SEGUNDA SENTENCIA

Visto ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso decasación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, establecido porel Ministerio Fiscal, contra la sentencia número veinte y nueve del dos milocho, dictada por la Sala Cuarta de lo Penal del Tribunal Provincial Popularde Pinar del Río, en la causa número treinta y uno del año dos mil ocho,seguida por el delito de Salida Ilegal del Territorio Nacional.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia casada, en lo per-tinente y el considerando de la de casación que acogió el recurso.

VISTAS las disposiciones del párrafo primero de los artículos setenta y ochoy ochenta de la Ley de Procedimiento Penal.

FALLAMOS: Sancionamos a los acusados YOD, ATC, RSP y JCAS, comoautores de un delito de TRÁFICO DE PERSONAS a NUEVE AÑOS DE PRI-VACIÓN DE LIBERTAD para el primero, SIETE AÑOS DE PRIVACIÓN DELIBERTAD para TC y SP y OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTADpara AS.

Ponente: Jorgelina Pérez PérezJueces: Gladys Cabrera Bermúdez, Gladys M. Hernández de Armas,Justo P. Sánchez Villar y Ángela Brindis Herrera

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

Sentencia No. 5210, de 24 de diciembre de 2008

INCONGRUENCIA ENTRE IMPUTACIÓN Y SENTENCIAEn modo alguno, el fiscal imputó al acusado acciones que, al incluir-las el Tribunal en el relato fáctico de la sentencia, variaron el objetodel proceso.

VISTO: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso decasación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, establecido porel acusado WMV, contra la sentencia número quinientos sesenta y nueve dedoce de septiembre del dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de lo Penaldel Tribunal Provincial Popular de Holguín, en la causa número doscientostreinta y cinco del año dos mil ocho, seguida por el delito de Robo con Violen-cia o Intimidación en las Personas.

RESULTANDO: Que se da por reproducido el hecho declarado probado por eltribunal de instancia, pues su conocimiento no resulta indispensable para laresolución del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos del delito de Robo con Violencia o Inti-midación en las Personas, previsto y sancionado en el artículo trescientosveintisiete apartados uno y tres inciso c y apartado cuatro inciso b del Códi-go Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respon-sabilidad penal e impuso al acusado WMV la sanción de Siete años dePrivación de Libertad, con las accesorias del caso y la responsabilidad civilcorrespondiente.

RESULTANDO: Que el recurso de casación por quebrantamiento de formase establece al amparo de los ordinales CUARTO y SEXTO del artículo se-tenta de la Ley de Procedimiento Penal.

RESULTANDO: Que el recurso de casación por infracción de ley se estable-ce al amparo de los ordinales TERCERO y CUARTO del artículo sesenta ynueve de la Ley de Procedimiento Penal.

RESULTANDO: Que el recurrente WMV solicitó la celebración de vista.

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en laLey de Procedimiento Penal, se admite el recurso dada la índole y caracterís-ticas del caso que se analiza, se acuerda no celebrar vista en cumplimientode lo establecido en los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco de laexpresada norma procesal.

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CONSIDERANDO: Que la congruencia entre la imputación y la sentencia esuna regla del debate surgida como consecuencia lógica de los principios decontradicción y de defensa, es por ello que su fundamentación jurídica estáen íntima relación con la de estos y con el derecho del acusado a un procesocon todas las garantías. Puede definirse el principio de congruencia como«la conformidad que debe existir entre el contenido de la sentencia y la pre-tensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en que aquellase dicta», quiere ello decir que el órgano jurisdiccional en la resolución defi-nitiva debe ajustarse al objeto del proceso, no pudiendo variar o alterar lostérminos en que se desarrolló el debate judicial, lo que comporta la obliga-ción de decidir sobre todos los tópicos propuestos por las partes y la prohi-bición de pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por estas ni sujetasal debate, pues esto último negaría la propia esencia del principio de contra-dicción al resolverse de forma definitiva un punto que no ha sido susceptiblede discusión y de polémica.

CONSIDERANDO: Que con independencia de lo acontecido con la pruebapracticada en el juicio oral la relación fáctica objeto de la acusación, de laque hasta este momento se ha defendido el acusado, puede resultar demos-trada plenamente, puede variar en su esencia individual (tipología, grado deejecución, circunstancias modificativas o modo de participación) y puedenincluso aparecer como responsables otras personas contra las que no seformuló oportunamente la acusación, lo que no se puede mutar es el objetode la petición, por eso, cuando la sentencia hace suyas las variaciones sig-nificativas y esenciales del fundamento fáctico o cuando incorpora a su rela-to con calidad de responsables penalmente a personas contra las que noejercitó la acción penal, sin antes conceder a aquel y a estas la posibilidadde defenderse, además de producir un notorio estado de indefensión, seocasiona una ruptura del principio de congruencia.

CONSIDERANDO: Que en el caso en examen el Ministerio fiscal en la pri-mera de sus conclusiones provisionales, que no fueron modificadas poste-riormente, en momento alguno imputó al acusado WMV que blandiera elmachete contra la víctima ni que le manifestara que lo mataría por chivato, nique cortara las bridas del animal, ni que le tirara un machetazo al perjudicado,por lo que no podía el tribunal de instancia en la sentencia sindicada incluirestos particulares porque de esa forma estaba variando el objeto del procesode los cuales no se defendió este acusado, sin que estos particulares fueranrevelaciones inesperadas en el juicio oral, puesto que el perjudicado cuandohizo la denuncia sí los puso de manifiesto, por lo que debió el órgano juzgador,en el momento procesal oportuno haber devuelto las actuaciones al Ministeriofiscal, al amparo del apartado tres del artículo doscientos sesenta y tres de la

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Ley de Procedimiento Penal para que aquel enmendara estas contradiccio-nes, y como la sentencia infringe el principio de congruencia y las garantíasdel acusado procede quebrantar de oficio la misma, al amparo del artículosetenta y nueve de la citada ley de trámites.

CONSIDERANDO: Que por la forma en que se resuelve no procede hacerpronunciamiento en cuanto a los motivos del recurso.

FALLAMOS: Declarar el Quebrantamiento de Forma de OFICIO de la sen-tencia número quinientos sesenta y nueve del año dos mil ocho, dictada porla Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Holguín, la quese anula, retrotrayendo el proceso al trámite de evacuación de conclusionespor el Ministerio Fiscal, para que se subsanen los defectos señalados y sedicte finalmente una nueva sentencia ajustada a derecho. Y no se entran aconocer los motivos planteados dada la forma en que se resuelve.

Ponente: Héctor F. Hernández SosaJueces: Gladys M. Hernández de Armas, Eldis Bailly Rodríguez,Cristóbal Stable Carrillo y Luis P. Rodríguez Nóbregas

Sentencia No. 5367, de 30 de diciembre de 2008

ACERTADA CALIFICACIÓNEl incremento del patrimonio del enjuiciado está vinculado a lasfunciones que desempañaba, por lo que se trata de Enriquecimien-to Ilícito, previsto y sancionado en el Código Penal.

VISTO: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular el recurso decasación por Infracción de Ley, establecido por el acusado CERM, contra lasentencia número trescientos cincuenta y seis del dos mil ocho, dictada porla Sala Cuarta de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de LaHabana, en la causa número doscientos ochenta y dos del año dos mil siete,seguida por el delito de Enriquecimiento Ilícito.

RESULTANDO: Que se da por reproducido el hecho declarado probado por eltribunal de instancia, pues su conocimiento no resulta indispensable para laresolución del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos del delito de Enriquecimiento Ilícito pre-visto y sancionado en el artículo ciento cincuenta apartados uno y tres delCódigo Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la res-ponsabilidad penal e impuso al acusado CERM la sanción de seis años dePrivación de Libertad con las accesorias del caso.

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RESULTANDO: Que el recurso de casación por Infracción de Ley se estable-ce al amparo de los ordinales PRIMERO y SEXTO del artículo sesenta ynueve de la Ley de Procedimiento Penal.

RESULTANDO: Que el recurrente CERM solicitó la celebración de vista.

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en laLey de Procedimiento Penal, el recurso fue admitido oportunamente y dadala índole y características del caso que se analiza se acuerda no celebrarvista en correspondencia con lo establecido en los artículos setenta y cuatroy setenta y cinco de la expresada norma procesal.

CONSIDERANDO: Que el Decreto-Ley ciento cuarenta y nueve de mil nove-cientos noventa y cuatro, obedece a la necesidad de proteger la economía yla estabilidad social del país en la situación de período especial por la queaún atraviesa nuestro pueblo, y va dirigido, según se consigna en su primerpor cuanto, contra aquellas personas que obtienen un patrimonio ilegítimoacumulando riquezas y bienes materiales que, lejos de ser el fruto del traba-jo honesto, son el resultado del robo, la especulación, el desvío de recursosde entidades estatales o la participación en negocios turbios y otras formasde enriquecimiento que lesionan los intereses de nuestra sociedad; luego, elinfractor de la norma administrativa, puede ser cualquier ciudadano que incu-rra en alguna de esas conductas. El delito de enriquecimiento ilícito por suparte, que aparece recogido en nuestro Código Penal desde el año mil nove-cientos ochenta y siete, tiene como objetividad jurídica la rectitud, honradezy honestidad con que se deben desempeñar las funciones públicas por partede las autoridades y funcionarios, y es en este sentido que se diferencia deltratamiento administrativo que ahora se pretende por el recurrente, pues eneste caso, la ilicitud del incremento de su patrimonio está vinculada a lafunción que desempeñaba como especialista principal de inversiones en laEmpresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A primero, y luego, como Ge-rente de Planeamiento y Control de Inversiones de la Unidad de Negocios deClientes en la propia entidad, y es precisamente esta condición, lo que haceque su actuar quede incurso en el tipo penal mencionado, y no en la infrac-ción administrativa que se aduce, pues las acciones que ponen en peligro olesionen un bien jurídico, deben ser objeto del derecho penal, que es al quecorresponde ocuparse de las infracciones más graves, siendo esto lo quedistingue el poder sancionador penal del administrativo, por lo que, conse-cuentemente, el primer motivo de fondo no puede acogerse.

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

CONSIDERANDO: Que la medida de la sanción impuesta, se correspondecon la gravedad de la infracción cometida, y ello está condicionado por elimporte final del patrimonio del acusado, aumentado en cuantía no proporcio-nal a sus ingresos legales y al alto rango que como funcionario desplegabaen la entidad donde laboraba, y como la fijada se encuentra inserta en laescala sancionadora del delito calificado, respondiendo a las exigencias quepara su determinación establece el artículo cuarenta y siete del Código Pe-nal, no puede acogerse el recurso por infracción de ley donde se objeta laforma en que el tribunal ha ejercitado el arbitrio judicial.

FALLAMOS: Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Infracciónde Ley, establecido por el acusado CERM contra la sentencia número tres-cientos cincuenta y seis del año dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta delo Penal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, la que seconfirma en todas sus partes.

Ponente: María C. Bertot YeroJueces: Eulogio A. Roque Díaz, Gladys M. Hernández de Armas,Cristóbal Stable Carrillo y Julio L. López López

Sentencia No. 5381, de 30 de diciembre de 2008

COAUTORÍAEl concepto de autor supone introducirse en uno de los problemasmás comprometidos y polémicos. Según lo regulado en el CódigoPenal cubano, son coautores todos los que realizan una acción quese corresponde totalmente con la descripción del hecho.

VISTOS: Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular los recursosde casación por Infracción de Ley, establecidos por los acusados LRÁV,DRPM, JEGA y ACA, contra la sentencia número trescientos veintidós dequince de julio del dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de lo Penal delTribunal Provincial Popular de Granma, en la causa número doscientos oncedel dos mil ocho, seguida por el delito de VIOLACIÓN.

RESULTANDO: que se da por reproducido el hecho declarado probado por eltribunal de instancia, pues su conocimiento no resulta indispensable para laresolución del recurso.

RESULTANDO: que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos quedeclaró probados como constitutivos del delito de Violación, previsto y san-cionado en el artículo doscientos noventa y ocho apartados uno inciso a ydos inciso a del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias mo-dificativas de la responsabilidad penal e impuso a los acusados LRÁV,

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DRPM y ACA la sanción de Doce años de privación de libertad para cada unoy al acusado JEGA la sanción de Ocho años de privación de libertad, con lasaccesorias del caso.

RESULTANDO: que los recursos de casación por Infracción de Ley se esta-blecen al amparo de los ordinales cuarto y sexto del artículo sesenta y nuevede la Ley de Procedimiento Penal.

RESULTANDO: que los recurrentes no solicitaron la celebración de vista.

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que revisadas las actuaciones judiciales de la causa yhabiéndose cumplido los trámites y requisitos procesales establecidos en laLey de Procedimiento Penal, se admiten los recursos dadas la índole y ca-racterísticas de los casos que se analizan, se acuerda no celebrar vista encumplimiento de lo establecido en los artículos setenta y cuatro y setenta ycinco de la expresada norma procesal.

CONSIDERANDO: Que las figuras de delito previstas en la parte especial delCódigo penal, con excepción de los denominados delitos plurisubjetivos opluripersonales, están definidas sobre la base de un solo sujeto, por ello yatendiendo a que ciertamente el delito puede ser cometido por uno o variossujetos, se origina la necesidad de establecer normas particulares dirigidasa ampliar la esfera descriptiva de la parte dispositiva de cada figura en rela-ción con los intervinientes en el hecho, tales normas desempeñan además,una función limitadora, por cuanto el Derecho penal no amenaza con penatoda actuación en el delito. Solo quien interviene en el hecho punible median-te alguna de las formas taxativamente enunciadas en el artículo dieciochodel citado texto penal sustantivo está obligado a responder por ese hecho.Esas diversas formas de intervenir en el acto punible es lo que ha dado lugara la denominada teoría de la autoría y la participación.

CONSIDERANDO: Que para concretar en la dogmática penal el concepto deautor supone introducirse en uno de los problemas más comprometidos,polémicos y de diversa opinión, determinar cuándo el hecho aparece comopropio de un sujeto (autoría), y cuándo su relación con el mismo se producede manera indirecta, conectada a la de quien tiene el papel protagonista enel hecho principal (participación) es, sin embargo, una distinción dogmáticay legalmente imprescindible, pues la diferenciación está llena de consecuen-cias prácticas. Además de porque la responsabilidad de los segundos esaccesoria de la de los primeros, alcanzándoles el reproche penal solo si elhecho con el que están relacionados puede ser previamente imputado a unautor, porque de ello depende el sentido de la regulación legal de la autoría yla participación y, en definitiva, el significado de los tipos penales.

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CONSIDERANDO: Que en el caso en examen el objeto específico del deba-te sería en relación con la coautoría, auténtica forma de autoría y no departicipación, lo que hace obligado señalar la teoría a la que se afilia el orde-namiento penal sustantivo cubano según lo regulado en el artículo dieciochodel Código penal, el que ha basado su regulación en la teoría objetivo-formal,operando con un concepto restrictivo de autor y de aquella con la concepciónclásica o tradicional (la autoría es realización de acción ejecutiva del delito).Que aun cuando en el Código penal cubano no existe alusión expresa a lacoautoría y solo hay una referencia a la «pluralidad de autores» en el artículocincuenta, a los efectos de la adecuación de la sanción cuando los autoressean varios, la práctica judicial ha asumido su formulación y aplicación.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la coautoría propia o estricta no se sus-cita dificultad alguna porque cada uno de los coautores realiza la totalidaddel hecho descrito en la figura de delito de que se trate, el problema surgecuando el tipo penal describe un hecho que es cumplido por dos o más sujetosrealizando cada uno de esos intervinientes una parte de ese hecho, por lo cualno es subsumible la conducta independiente de cada uno de esos intervi-nientes totalmente en dicho tipo penal, para estos últimos casos existe elconcepto amplio o coautoría impropia que es cuando el hecho punible esrealizado conjuntamente y con división de las tareas y actividades ilícitas,por varios sujetos. Este concepto amplio de la coautoría (basado en la teoríadel «acuerdo previo») ha sido elaborado, principalmente, por la práctica judi-cial. La coautoría impropia o en sentido amplio, según la teoría del acuerdoprevio comprende no solo aquellos actos que se dirigen a la ejecución mate-rial del delito (actos ejecutivos), sino también a los que tiendan a ayudar ofacilitar su consumación, siempre que haya mediado entre los diversosintervinientes el «acuerdo previo» para perpetrar el hecho delictuoso, en vir-tud del cual, la consideración de coautores alcanza a todos los que hanintervenido en él, siendo indiferente la naturaleza ejecutiva, preparatoria o desimple ayuda, de la participación material de cada uno en la realización obje-tiva del hecho. No se precisa que todos los coautores realicen los actospropios y característicos del delito, sino que basta la actividad de aquellosque tiendan a la perpetración del hecho delictuoso. Las diferencias cualitati-vas y cuantitativas de los diversos aportes de los intervinientes constituyesolo el fundamento para la adecuación de la penalidad.

CONSIDERANDO: Que desde el punto de vista objetivo, pues, serán coautorestodos los que realizan una conducta que se corresponde totalmente con ladescripción típica, aunque no es preciso que la conducta de cada uno de losintervinientes pueda subsumirse íntegramente en el tipo: no es preciso queel coautor lleve a cabo por sí mismo todas las características del tipo; para la

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coautoría basta con que, consideradas en conjunto, las distintas aportacio-nes conformen todos los elementos del tipo de injusto. No obstante en losdelitos considerados de propia mano habría que hacer una distinción entrelos delitos simples o de un solo acto y los compuestos por varios actos (vio-lación: fuerza o intimidación y acceso carnal) en los que solo uno de losintervinientes requiere especiales condiciones del sujeto y en los cuales, portanto, puede ser coautor quien no tiene el acceso carnal pero sí aplica lafuerza o intimidación suficiente, pues la prohibición típica no se dirige direc-tamente al autor individual que obra de propia mano, sino que la frecuentereferencia a «el que» comprende gramaticalmente también a «los que» lalleven a cabo, lo que importa es identificar cuál es la acción típica (la que eltipo quiere más directamente prohibir), resultando indiferente que esta serealice por uno directa e inmediatamente, mediatamente a través de otro ojunto con otros.

CONSIDERANDO: Que en el delito de violación, en el que un sujeto realizala fuerza o intimidación y otro el acceso carnal, para un sector doctrinal escoautor quien realiza parte de la acción típica, otro sector considera quequien no accede carnalmente es partícipe pero la tesis dominante es la queconsidera que en los delitos de propia mano, mixtos, con dos acciones, enlos cuales la autoría se aprecia en quien realice cualquiera de ellas (viola-ción: fuerza, intimidación y acceso carnal), en los que solo hay que exigir losrequisitos personales en quien realiza la acción o parte de acción en la queresultan precisos, siempre que la parte de la conducta realizada llene elinjusto del hecho.

CONSIDERANDO: Que la autoría atribuida por la sentencia al recurrenteGA, del artículo dieciocho apartado dos inciso a del Código Penal, tiene sufundamento en que cuando hay concurso de delincuentes a la realización deun hecho delictivo, debe estimarse autores, a todos los que, unidos en laresolución punible realizan actos íntimamente ligados con el delito, condu-centes a su ejecución, estableciéndose entre todos los participantes, porvirtud de la unión de voluntades en el propósito y desarrollo del plan conveni-do un vínculo de solidaridad que los hace responsables en el mismo gradocualesquiera que sean los actos individuales realizados por cada uno, yaque todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la consumación del fin anti-jurídico perseguido, y si la sentencia recurrida consigna que el recurrente GAobró de acuerdo con otras personas para la comisión de la violación de lamenor y lo realizaron, tomando parte directa en la ejecución del hecho puni-ble ya que era el que aguantaba a la menor para que los otros acusadostuvieran acceso carnal con la misma, lo que realizaron cada uno en dosocasiones, incluso cuando la menor desfalleció por el agotamiento que le

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produjo la continuidad de estos actos el acusado GA la reanimó dándoleleves golpes por el rostro, es evidente que responde a título de autor auncuando no la haya penetrado, en consecuencia no erró la Sala de instanciaal calificar jurídicamente la participación del acusado GA en los hechos de-clarados probados, lo que obliga a desestimar el primer motivo del recurso,por infracción de ley, establecido al amparo del ordinal cuarto del artículosesenta y nueve de la Ley de Procedimiento penal.

CONSIDERANDO: Que es facultativo del Tribunal la apreciación de la causade atenuación del apartado uno del artículo diecisiete del Código Penal, y laconsiguiente disminución de la sanción prevista para el delito calificado, enla medida en que, de acuerdo con la edad del acusado, puede hacerlo, el queno hizo uso de la referida facultad seguramente por la elevada peligrosidadsocial demostrada por los acusados, al atacar, entre cuatro, a una joven desolo catorce años de edad, en horas de la noche, en lugar poco iluminado,con el fin de violarla, empleando un arma, lo que lograron hacer en dos oca-siones tres de los acusados; y a pesar de la edad del ÁV y del PM, quesiendo jóvenes de dieciocho y veinte años de edad, demostraron una espe-cial agresividad y una conducta impropia, que demuestra peligrosidad, quedebe ser reprimida y corregida como lo hizo el órgano juzgador.

CONSIDERANDO: Que la sanción adecuada a cada uno de los acusados,ahora recurrentes, no resulta excesiva, pues no revela que la Sala senten-ciadora haya hecho uso abusivo de su arbitrio, sino que, atendidas las condi-ciones personales de cada uno, lo repudiable de su conducta y la gravedad delhecho, es incuestionable que, lejos de ser excesiva, se caracteriza por unrigor ponderado y justo y, en consecuencia, debe rechazarse el motivo deadecuación de los recursos, establecido al amparo del ordinal sexto del artícu-lo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento penal.

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR los recursos de casación por Infracciónde Ley, establecidos por los acusados LRÁV, DRPM, JEGA y ACA, contra lasentencia número trescientos veintidós de quince de julio del dos mil ocho,dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular deGranma, la que se confirma en todas sus partes.

Ponente: Héctor F. Hernández SosaJueces: Odalys Quintero Silverio, Gladys M. Hernández de Armas,Mayra León Torres y Juan M. Águila Sánchez

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MATERIA CIVIL

Sentencia No. 14, de 28 de enero de 2008

JURISDICCIÓNLo relacionado con el ejercicio de acción encaminada a lograr lanulidad de acto contenido en contrato de permuta, así como en sucaso del instrumento notarial que lo contiene, es asunto que co-rresponde ventilarse en la jurisdicción civil.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por FLA, vecinade CN25 en J, representada y dirigida por la letrada NFM, contra la sentencianúmero 42 de fecha 9 de noviembre del año próximo pasado dictada por laSala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal ProvincialPopular de Sancti Spíritus, en el proceso Ordinario promovido contra ella yotros por SRRC, en solicitud de nulidad de acto jurídico contenido en escritu-ra notarial, así como de dicho instrumento.

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de SanctiSpíritus dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Declararcomo declaramos CON LUGAR la demanda y en consecuencia declaramosNulo el Acto Jurídico contenido en el Contrato de Permuta de Vivienda Urbananúmero doscientos noventa y uno de veintiocho de junio del dos mil otorgadopor PJBF, FLA y SRRC ante la notaria Licenciada NLNP y consecuentementese declara nulo dicho instrumento público. Con Costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la inconforme estableciórecurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal paraante esta Sala previo emplazamiento de las partes que lo admitió, consta-tándose que se personó en tiempo y forma e igualmente la parte no recurren-te SRRC, representado y dirigido por la Licenciada OMP.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel apartado cuatro del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimien-to Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando infringidos sus artículossesenta y tres y doscientos treinta y tres, así como el artículo sesenta yocho del Código Civil en el concepto de: él no ha acreditado que reclamaraderechos subjetivos propios y menos aun que el acto de permuta que intere-sa su nulidad le produjera afectación o perjuicio alguno, por lo que obvioresulta que carece de legitimidad activa para reclamar, siendo un particularquien acciona, sin demostrar el interés real de por qué lo hace, es incues-tionable que la aludida acción padece del derecho de la falta de legitimidad

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alegada como excepción perentoria a la demanda y fuerza a su rechazo. Lasentencia que se combate se desentiende de todo lo expuesto y permite lasuplantación de la función pública del Fiscal por un particular. Y el segundomotivo al amparo del apartado décimo del artículo seiscientos treinta de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusandoinfringido su artículo cuatro, así como la Instrucción número uno de mil nove-cientos noventa y ocho del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda,en el concepto de: Constando en las actuaciones que la recurrente y su exesposo, mucho antes de perfeccionar el contrato de permuta, podían optarsin impedimento legal por la transferencia de la propiedad de la viviendadesvinculada, tal cual hicieron el resto de los vecinos del propio edificio enigual situación que ellos; que cuando ella pretendió hacerlo se le indicó en laDirección Municipal de la Vivienda que no era necesario y que antes deefectuar la cuestionada permuta, solicitó y obtuvo autorización para dichapermuta lo cual obra consignado en la propia escritura pública de permuta,obvio resulta que el acto jurídico impugnado estuvo precedido de una deci-sión administrativa causante de la nulidad formal que se alude, que debe sercombatida en el ámbito administrativo e impide a la jurisdicción civil cuestio-narlo y menos aun anularlo.RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista se señaló fecha para su ce-lebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso con amparo en elapartado diez del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, porque con-cretándose la acción ventilada en el proceso en pretensión de declaración denulidad de acto jurídico relacionado con contrato de permuta concertado en-tre personas naturales de ciudadanía cubana, así como del instrumento no-tarial que lo contiene, aduciéndose la presencia de alguna de las causas queprecisa el artículo sesenta y siete del Código Civil, obvio resulta que su deci-sión corresponde a la jurisdicción civil conforme establece el apartado unodel artículo dos de la citada Ley de Trámites, deviniendo consecuentementeirrelevantes los argumentos que expone la recurrente para sustentar su con-sideración de que el elemento determinante del hecho estimado por la salade instancia con trascendencia al fallo de su sentencia respondió a indebidoactuar de la Dirección Municipal de la Vivienda, y sobre esa base considerarque corresponde a la vía administrativa el conocimiento del diferendo que nosocupa, lo que por lo dicho no resulta procedente y en su virtud no puedeestimarse la infracción que acusa.

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CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso con amparo en el apar-tado cuatro del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico tampoco puede tener éxito, porque laimpugnante, sobre la base de afirmar que la permuta cuestionada no le haprovocado a su contrario en el proceso afectación o perjuicio alguno, le niegalegitimación para interesar la nulidad de ese contrato, y es lo cierto que talexposición no se identifica con lo realmente acontecIdo, habida cuenta queen la concertación de dicho negocio el mismo aportó la propiedad de unavivienda, y se ha visto impedido de lograr idéntica titularidad con relación a laque a cambio recibió, por las razones en que se fundamenta el fallo de lasentencia recurrida, situación que inequívocamente le genera el carácter departe interesada que para el ejercicio de la acción que emprendió exige elapartado uno del artículo sesenta y ocho del Código Civil, y por consiguientehay que concluir que no se incurrió por el órgano juzgador en la infracciónque en el motivo bajo examen se le atribuye.

CONSIDERANDO: que por lo antes expuesto es forzoso colegir que el recur-so establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el presente recurso de casación. Concostas.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Magalys Leal Sotolongo

Sentencia No. 23, de 30 de enero de 2008AUXILIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO

Los progenitores deben acudir al auxilio de personal especializadoque oriente el comportamiento que resulte adecuado asumir paraevitar trauma alguno en el menor, cuando se disponga cambio en suguarda y cuidado debido a mal manejo de quien la ostenta atendien-do a su corta edad.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por RSPL de lasgenerales que constan de las actuaciones representado por el letrado MACA,contra la sentencia número ciento dieciséis de fecha treinta de noviembre dedos mil siete, dictada por la Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Granma en el recurso de apelaciónestablecido por el recurrente contra la sentencia dictada en el proceso pro-movido por TSE contra el propio recurrente sobre Determinación de Guarda yCuidado y Régimen de Comunicación en el Tribunal Municipal Popular de

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Manzanillo que se radicó al número trescientos noventa y tres del dos milsiete.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Granma dictó la sentencia recurri-da que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR elrecurso de apelación establecido por RSPL, contra la sentencia número cua-trocientos ocho de octubre del dos mil siete, dictada por el Tribunal Munici-pal Popular de Manzanillo. Sin costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente TE, representada y dirigida por laletrada OCZ.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artículo ochen-ta y nueve del Código de Familia en el concepto de que: En el caso que seventiló por el tribunal de instancia y que concluyó con la sentencia que en esteacto recurrimos no se obró de acuerdo con esta excepción pues el menor encuestión es tratado por un psiquiatra forense pues presenta problemas seriospara la adaptación y no se adapta a estar con la madre, lo que para evitar sucompañía ha realizado actos de violencia por lo que el cambio brusco dis-puesto por el tribunal de instancia podría afectar la salud mental del menor;el segundo motivo, al amparo del número nueve del referido artículo de la Leyde Procedimiento alegando infringido el artículo doscientos sesenta y unoinciso dos en relación con el artículo doscientos ochenta y uno de lasupracitada Ley Adjetiva en el sentido de que: El fundamento del fallo inter-pelado se sustenta en que a pesar de que por el tiempo que la progenitoradel menor estuvo fuera del país en honrosa misión médica internacional, eslógico que el referido menor se encuentre más apegado a su padre y sufamilia paterna, lo que no indica en modo alguno que la madre con su amor ycariño no pueda ganarse el afecto de este rápidamente, lo cual considera-mos que es errado basado en que si se hubiese hecho una correcta valora-ción y se le hubiese dado la prioridad que le corresponde en calidad deprueba documental tal y como se establece en el Artículo doscientos sesen-ta y uno inciso dos en relación con el artículo doscientos ochenta y unoinciso uno de la supracitada Ley Adjetiva Civil, se hubiese llegado a la con-clusión de que el padecimiento del menor en cuestión no es la mera falta deadaptación que la inmensa mayoría de los seres vivos oponen en forma de

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resistencia ante los cambios bruscos, sino que se trata de una enfermedad,es decir de un padecimiento psíquico fuerte y que necesita ciertamente amor,pero lo ideal es un tratamiento psicoterapéutico, de lo contrario las conse-cuencias pueden ser nefastas para la salud mental del menor.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el segundo motivo del recurso, amparado en el apar-tado noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, porque no incurreel Tribunal a quo en error en la valoración de la prueba documental, consis-tente en certificado médico expedido a nombre del menor a que se contrae lalitis, propuesta en segunda instancia, que haciendo abstracción de que elreferido órgano omitió pronunciamiento sobre su admisión, vale decir que lamisma solo justifica el trastorno de adaptación del menor y el tipo de trata-miento que requiere, cuestiones que por sí solas no determinan que seadebido a que el mismo pase a residir al núcleo familiar de la demandante,sino por el contrario con orientación psicoterapéutica concreta se puede lo-grar que acepte el cambio sin trauma alguno, razones suficientes para de-sestimar el motivo analizado.

CONSIDERANDO: que el primer motivo del recurso, amparado en la causalprimera del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Ad-ministrativo, Laboral y Económico tampoco puede prosperar, porque de loselementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, no cabedudas que de asumir la no recurrente en la forma que se detalla en la interpe-lada sentencia, permitirá superar el problema existente entre ella y el menor,al no poderse volver a la situación anterior de convivencia familiar que existíaantes de marcharse a cumplir misión internacionalista, pues en caso demenores de tan corta edad es determinante el mantenimiento de los vínculosafectivos y personales con quienes cuidaron de él por razones justificadas,tal y como acontece en el presente asunto, pero tal circunstancia no puededar lugar a privar de su guarda y cuidado a la progenitora debido a dificulta-des en la comunicación inicial al quedarse al cuidado de su familia paterna,y por tanto lo racional es ponerse de acuerdo los litigantes, como lo hicieroncuando dicho menor contaba con menos de un año de vida, para evitar trau-ma alguno por mal manejo de la situación debido a su corta edad, pudiendoauxiliarse precisamente de personal especializado que oriente la mejor for-

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ma de llevar a efecto el cambio, visto lo cual procede el rechazo del motivoanalizado.

CONSIDERANDO: que por las expuestas razones el recurso de casaciónanalizado debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación que nos ocu-pa. Con costas.

Ponente: María Carrasco CasíJueces: Isabel Arredondo Suárez y Oscar Monteagudo Borges

Sentencia No. 29, de 31 de enero de 2008

REGULACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓNDepende la actitud que adopten los padres en el cumplimiento de lodispuesto por el Tribunal en asuntos de la naturaleza del que nosocupa, para que la situación que pueda presentarse con el menoren la oportunidad que por primera vez se encuentre solo en compa-ñía de su padre trascienda a su habitual conducta.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por YPFR de lasgenerales que constan de las actuaciones representada y dirigida por elLicenciado MSO, contra la sentencia número ochenta y nueve de fecha vein-tiocho de Noviembre del dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de lo Civily de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habanaen el recurso de apelación establecido por la recurrente contra la sentenciadictada en el proceso promovido por CLAF contra la antes mencionada sobreDeterminación de Guarda y Cuidado en el Tribunal Municipal Popular deGuanabacoa que se radicó al número seiscientos cuarenta y ocho del dosmil siete.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que declaramos SINLUGAR el recurso de Apelación interpuesto, en atención a los fundamentoscontenidos en el Considerando que antecede. Con imposición de Costas alrecurrente.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente.

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RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo, al amparo del inciso unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artículo noventa delCódigo de Familia en el concepto de que: toda vez que si bien se dispuso porel Tribunal Municipal que la pequeña no durmiera fuera de su hogar por con-siderar que el actor era un extraño para ella, por otra parte sin embargo dis-pone que esta última sea sacada a pasear por el demandante los sábadospor espacio de nueve horas aproximadamente, desconociendo totalmenteefectos psicológicos que esta medida produce en la menor, son similares alas medidas propuestas por el actor en la pretensión de su demanda, refe-rente a llevársela consigo los fines de semana alternos, siendo igualmente lamenor con esta medida judicial, objeto de una conmocionante, extraña, tor-mentosa y angustiada situación, la que con apenas tres años de edad noalcanza a comprender que debe irse a pasear con esa persona extraña, delcual se le dice de pronto, es su padre, fuera de su hogar, y lejos de las per-sonas que hasta el momento reconoce como su única familia, teniéndose encuenta además que se trata de una niña tímida, introvertida, tendiente a llorarcon facilidad ante aquello que le resulte ajeno o extraño.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el motivo único del recurso, amparado en el apartadoprimero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Ad-ministrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, porque la circunstan-cia de que la menor a que se contrae el pleito, que cuenta con tres años devida, no ha tenido relación con su padre, no puede estimarse de relieve paraprivarlo de la comunicación fuera del hogar materno por un número de horas,por el supuesto de que puede ser alterada su estabilidad, tesis que además,no es de estimar, pues para nadie es un secreto que en casos como el quenos ocupa depende mucho de la actitud que adopten los padres en el cum-plimiento de lo dispuesto al respecto, dado que quizás la situación inicialque se puede presentar la primera vez que se encuentre sola en compañíade su padre no va a ser igual, es decir irá variando a partir de su desarrollo yal tratamiento que reciba de cada uno de los litigantes, dadas las circunstan-cias que están presentes, ya que el demandante, como padre consciente siaprecia a la niña afectada con esa situación, tomará las medidas que más lafavorezcan y no la obligará a permanecer el tiempo dispuesto, dada la sensi-bilidad que se requiere en la ejecución de las sentencias en las que se re-suelven conflictos de la naturaleza del que nos ocupa y que no tienen la finalidad

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de satisfacer los derechos de los progenitores, sino las necesidades afectivasy educacionales de los menores a partir del complejo derecho-deber paraellos establecido, en el artículo ochenta y cinco del Código de Familia, vistolo cual se impone el rechazo del motivo y consecuentemente con ello la de-sestimación del recurso.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación analizado. Concostas.

Ponente: María Carrasco CasíJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Magalys Leal Sotolongo

Sentencia No. 39, de 31 de enero de 2008NO ES ESCRITURA PÚBLICA

Habiendo pretendido el recurrente que se elevara a escritura públi-ca un documento privado por el que presuntamente una de lascotitulares le cede de forma gratuita una porción de terreno, nopuede desconocerse que en todo caso, dicha cesión por sus particu-laridades devendría una suerte de donación, acto jurídico refrenda-do de forma específica en la actual legislación inmobiliaria, y quenecesariamente está supeditada su eficacia a la obtención de pre-via autorización por parte de la Administración, y en virtud de elloresultaría incluso cuestionable la materia escogida.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por PLÁF de lasgenerales que constan de las actuaciones representado y dirigido por laLicenciada RHM, contra la sentencia número cincuenta de fecha cinco deNoviembre del dos mil siete, dictada por la Sala de lo Civil, de lo Administra-tivo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Granma, en el procesoOrdinario promovido por el ahora recurrente, en solicitud de que Se elevedocumento privado a Documento Público de Donación.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Granma dictó la sentencia recurri-da que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR lademanda establecida por PLÁF, y consecuentemente disponemos no elevara documento público el documento privado presentado. Sin Costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

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RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos losartículos ciento ochenta y cuatro, inciso uno y dos, y el ciento ochenta yseis, inciso uno, del Código Civil, en el concepto de que: La sentencia recu-rrida plantea en su primer considerando que da por reproducido que cono-ciéndose el propietario del bien, es improcedente su adquisición por usucapióny de este modo introduce un requisito inexistente en la institución de la usu-capión a favor del recurrente. El recurrente posee de manera quieta, pacíficae ininterrumpida el solar en cuestión desde hace más de veinte años y elloestá suficientemente probado en el proceso; el Código Civil al regular lausucapión tan solo exige que quien posea el bien lo posea a título dedueño, que lo posea de manera pública, pacífica y no interrumpida conformeestablece el artículo ciento ochenta y cuatro, inciso uno y dos, y que tra-tándose de un inmueble urbano, como es el caso, esa posesión se extiendapor más de cinco años. La norma no sujeta la apreciación o no de la usucapiónal requisito de que el propietario sea desconocido. La única excepción entorno al propietario se encuentra presente en la segunda parte del artículociento ochenta y seis inciso uno y se refiere a la ineficacia de la usucapión sila posesión es un acto meramente tolerado por el titular, se obtuvo clandes-tinamente o con violencia; el segundo motivo, al amparo del número nuevedel referido artículo de la Ley de Procedimiento alegando infringido el artículotrescientos cuarenta y ocho de la referida Ley Procesal en el sentido de que:En el primer considerando de la sentencia recurrida se plantea que la ocupa-ción quieta y pacífica no se constató suficientemente con las declaracionesde los testigos comparecientes al no aportar razones de ciencias convincen-tes, siendo preciso señalar sin que con ello pretenda sustituir el criterio de laSala, que diametralmente opuesto, hubiese sido la opinión del juzgador si sehubiera apreciado con acierto lo dispuesto por los testigos propuestos; com-parecieron cuatro testigos y los cuatro declararon afirmativamente que des-de hace más de veinte años, PLÁF posee de modo ininterrumpido, pacífico ycomo si fuera su dueño, el solar objeto del proceso, y que ello lo conocen porser vecinos de ese lugar y conocer a PL, ejecutando siempre actos como sifuera el dueño, en lo único que los dichos de estos testigos difieren es enque unos dicen conocer los hechos desde mil novecientos ochenta y cinco,otros desde mil novecientos ochenta y nueve, de acuerdo con la fecha enque cada cual se mudó para allí ¿son estas respuestas poco convincentes?El artículo trescientos cuarenta y ocho obliga a apreciar el valor de las declara-ciones conforme a principios y reglas de la lógica valorando la razón de conoci-miento, es absurdo que alguien declare que desde la década del sesenta

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del pasado siglo conoce un hecho, cuando tuvo cercanía a ellos en otrasfechas, lo que da mayor muestra de la veracidad de su dicho. Un someroestudio del expediente corrobora lo expuesto en este motivo, lo que conduce asu acogida.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su cele-bración la que se efectuó de la forma que aparece en el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso sustentado en el su-puesto noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, porque noresulta atendible la eficacia que el recurrente le atribuye al resultado de laprueba testifical que menciona, si de las actuaciones aparecen otras igual-mente válidas, que le ofrecieron a la Sala a quo información diferente a la queél reclama, cuyo extremo tomó en consideración ajustándose a la facultadque en tal sentido le confiere el artículo cuarenta y tres de la citada Ley deTrámites, pues además de los razonamientos de la sentencia, debe señalar-se que habiendo pretendido el recurrente que se elevara a escritura públicaun documento privado por el que presuntamente una de las cotitulares lecede de forma gratuita una porción de terreno, no puede desconocerse queen todo caso, dicha cesión por sus particularidades devendría una suerte dedonación, acto jurídico refrendado de forma específica en la actual legisla-ción inmobiliaria, y que necesariamente está supeditado a la obtención de ladebida autorización por parte de la Administración, de donde en todo caso,resultaría incluso cuestionable la materia escogida, además, aun cuando lapresunta cesión se realizara hace más de treinta años, comoquiera que sureconocimiento legal se pretende en vigencia de la citada normativa de ca-rácter especial, no puede el recurrente sustraerse de su cumplimiento, dedonde en resumen, cuando el Tribunal refiere en su sentencia la falta deentidad probatoria de la testifical practicada, se aprecia que no sería esa laúnica causa que obligadamente conllevara al resultado adverso del proceso,y siendo así, vale decir que lo pretendido por dicho impugnante no es cosadistinta a intento de imponer su criterio valorativo, lo cual no le es dable.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso se sustenta por razónde prueba en el supuesto primero del artículo seiscientos treinta de la Ley deTrámites el que deviene improcedente, en primer lugar, la demanda en síresulta una antítesis, al no existir ninguna correspondencia entre la denomi-nación del proceso, los hechos de la demanda, los fundamentos legales y lapretensión deducida, la cual ni siquiera se consignó de forma expresa comoen Derecho corresponde; en otro orden, no está debidamente conformada la

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relación jurídico-procesal, pues se demanda a los fallecidos propietarios delterreno, particular que se acredita, sin embargo, no se aportó certificacióndel Registro de Actos de Última Voluntad y Declaratoria de Herederos, únicaprueba con la que se podía acreditar, de haberse tramitado, la sucesión deaquellos, tampoco se acredita la salida del país de la hija de esas personas;optándose por alegar el desconocimiento de la identidad de los herederos delos demandados fallecidos, haciéndolo de forma genérica, lo cual constituyea nuestro juicio, fórmula idónea para dejar en perfecto estado de indefensióna las personas que efectivamente pudieran tener un interés legítimo en elproceso, todo ello tolerado por el actuar apacible del Tribunal que no pusoreparo al respecto; al margen de las anteriores insuficiencias, debe señalarseque de conformidad con la letra del artículo ciento setenta y ocho del CódigoCivil, los actos jurídicos, dentro de los que obviamente puede estimarse inclui-da la donación y la usucapión, son formas diferentes de adquisición de lapropiedad, evidenciándose que quien ahora recurre desde la formulación de sudemanda ha involucrado una u otra forma, lo cual resulta desacertado, puesuna cosa sería pretender que se validara el presunto acto jurídico de donación,mientras que otra distinta lo sería pretender obtener la propiedad por usucapión,sentado lo cual no puede estimarse en la sentencia integrada la infracción quese acusa.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los Considerando precedentes esforzoso colegir que el recurso establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas

Ponente: Marta Acosta RicartJueces: María Carrasco Casí y Magalys Leal Sotolongo

Sentencia No. 63, de 27 de febrero de 2008

DISTINCIÓN ENTRE ACTO E INSTRUMENTO JURÍDICOSResulta técnicamente desacertada la causa de pedir consignadaen la demanda, en la que indebidamente se interesa que se declarenula la escritura pública y en consecuencia el acto jurídico de acep-tación y adjudicación otorgado por el no recurrente, lo cual sin du-das denota desconocimiento en cuanto a la distinción entre instru-mento y acto que resultan cuestiones diferentes.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por RRLP, MTL delas generales que constan de las actuaciones representados y dirigidos porla Licenciada IRG, contra la sentencia número ochenta y siete de fecha treinta

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y uno de Octubre del dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del TribunalProvincial Popular de Ciudad de La Habana, en el proceso Ordinario promovidopor los ahora recurrentes, en solicitud de que: Se disponga la Nulidad deEscritura Pública de Aceptación y Adjudicación de Herencia número quinien-tos dieciocho de veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos SIN LUGARla demanda en atención a los fundamentos contenidos en el Considerandoque precede. Sin imposición de costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente DFMC representado y dirigido porel Licenciado FERV.

RESULTANDO: que el recurso consta de tres motivos, dos originales y unode ampliación, el primero al amparo del inciso nueve del artículo seiscientostreinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económi-co, acusando como infringidos los artículos cuarenta y tres, doscientos se-senta y uno y doscientos noventa y seis de la referida Ley Procesal en elconcepto de que: resulta totalmente arbitrario que el tribunal al dictar la sen-tencia que se impugna, dé por cierto y probado que el demandado DFMCconvivía físicamente en el inmueble del litigio, relacionando las pruebas tes-tificales con la documental consistente en certifico emitido por la Sala Sép-tima del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, documentalque consta a foja sesenta y siete del expediente de la referencia, la referidacertificación demuestra que el día tres de octubre de mil novecientos noventay cinco, el hoy no recurrente comienza a extinguir sanción, interpretándoseentonces que en esa propia fecha fue detenido por los delitos que habíacometido sin embargo, en esa propia fecha, el padre DJM hubo de fallecer,se habla de ocupación física, estable y permanente al momento del falleci-miento, por lo tanto constan documentos propuestos visibles a fojas treinta ynueve, cuarenta y cuarenta y uno que se adveraron ante el tribunal, que prue-ba de forma fehacientemente y contundente que eran ellos los que vivían conel fallecido, lo cuidaron y atendieron hasta el fallecimiento. Documentos noapreciados ni valorados; el segundo motivo, al amparo del número nueve delreferido artículo de la Ley de Procedimiento alegando infringidos los artículosdoscientos sesenta y uno y trescientos cuarenta y ocho de la Ley de Trámi-

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tes Civiles en el sentido de que: el Tribunal no ha apreciado con el rigorobjetivo las declaraciones de los testigos, los que de forma clara y precisamanifestaron en sus testimonios, no haber siquiera conocido al señor DFM,testigos estos que residen en el edificio y sus proximidades, que visitaban alfallecido, e incluso el médico de la familia, quien atendió a cada momento elperíodo de enfermedad al señor, las únicas personas que identifica es aellos. Que a fojas cincuenta y dos hubo de declarar JPR Presidente del Co-mité de Defensa de la Revolución en aquel entonces, que los recurrentesempezaron a residir desde mil novecientos noventa y cuatro con autorizacióndel señor DJM, que además no conoce a DF y además a fojas cincuenta ytres, cincuenta y cinco y cincuenta y seis constan las declaraciones de EO,LEF, JPR, LGP, COB. Declaraciones que confirman en cuanto a la no ocupa-ción ni física, ni estable ni permanente de su contrario; por el tercer motivo, alamparo del número uno del expresado artículo de la referida Ley de Procedi-miento, señalando infringidos los artículos sesenta y siete incisos ch) y d)del Código Civil, así como el artículo setenta y seis de la Ley General de laVivienda en el sentido de que: en la sentencia recurrida, partiendo la Sala deuna situación de hechos que narra, no accede a la Nulidad de la Escritura deAceptación y Adjudicación de Herencia número quinientos dieciocho del vein-tiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, donde el señor DFM seadjudica la vivienda sita en eosyd as zv A esgrimiendo no tipificarse la causaldel artículo sesenta y siete del Código Civil, la que no existe, en relación conlas pruebas que consideró oportunas. Que este precepto legal precisa que alno cumplirse las formalidades legales, el acto jurídico es nulo, y en este pro-ceso, se otorga la eficacia a la escritura impugnada que la Notaria actuanteformalizó primeramente consignando como dirección legal del hoy no recu-rrente, en el Municipio del Cerro, adjudicándose un Testamento que segúnpreceptúa la Ley Especial de Vivienda, en el artículo setenta y seis soloprocede la adjudicación de la vivienda, al favorecido por el Testamento, sireside de forma física, es decir si ocupa la misma, al momento del falleci-miento de su titular, formalidades legales que de no advertirse hacen de porsí mismas que el acto, y por ende la escritura dejen de ser eficaces. Que elfundamento de la demanda de interpretarse correctamente cambiaría la si-tuación fáctica narrada en la sentencia, puesto que es solo a quien ocupa lavivienda del fallecido a quien la legislación le otorga posibilidad real paraadjudicársela, son ellos, y no el beneficiario del Testamento que sin haberprobado que días anteriores o meses al ocurrir el deceso del padre estuvieradetenido, se adjudica el inmueble, cuando lo cierto es que en la misma fechadel deceso comenzó a extinguir sanción penal.

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RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó de la forma que aparece en el acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que los dos primeros motivos del recurso sustentadosen el supuesto noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico no pueden prosperar, puesla situación fáctica que la sentencia recurrida establece demostrada, referidaa la ocupación física del no recurrente en la vivienda que era propiedad de supadre y testador al momento de su fallecimiento, responde al examen obje-tivo del resultado de las pruebas aportadas al proceso, entre las que desta-can las citadas por los recurrentes, que unidas a las restantes obrantes enactuaciones le ofrecieron a la Sala a quo oportunidad de comprobación direc-ta acerca de la cuestión debatida, constatándose además, que dicha ocupa-ción solo fue interrumpida cuando el referido no recurrente fue a extinguirsanción de privación de libertad, lo que aconteció en la propia fecha de falle-cimiento de su padre, resultando por tanto intrascendente que oficialmenteestuviere registrado en lugar diferente, cuando a los fines de lo que se discu-te, lo que resulta determinante es la ocupación física; de lo que sigue que noexisten elementos suficientes que pongan de manifiesto haberse desconoci-do los principios y reglas que fija el artículo cuarenta y tres de la citada Leyde Trámites y por consiguiente no puede estimarse la errónea apreciación depruebas que en los referidos motivos se denuncia.

CONSIDERANDO: Que el motivo de ampliación se fundamenta en el ordinalprimero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Trámites, el que devieneimprocedente, porque en el mismo se parte de supuestos de hecho queniegan, o al menos desconocen, a la vez que contradicen la situación fácticaestablecida por la sentencia, en cuanto a la efectiva ocupación física dequien compareció a la realización del acto de adjudicación, en la vivienda desu testador sin que se logre destruirla, puesto que no se aportan elementosconcretos que contribuyan en beneficio de la pretensión deducida, por lo quedicha situación fáctica prevalece; sin que nada impida señalar que resultatécnicamente desacertada la causa de pedir consignada en la demanda, enla que indebidamente se interesa que se declare nula la escritura pública yen consecuencia el acto jurídico de aceptación y adjudicación verificado porel no recurrente, lo cual sin dudas denota desconocimiento en cuanto a ladistinción entre instrumento y acto; se trata de cuestiones diferentes, el primeroconstituye la forma cuyas causas de ineficacia se encuentran expresamenterelacionadas en el artículo dieciséis de la Ley de las Notarías Estatales, mien-

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tras que el segundo es su contenido, anulable solo cuando se acredite la con-currencia en su realización de alguna de las causales a que se contrae elartículo sesenta y siete del Código Civil, y siendo así, no se demuestra lainfracción de la norma jurídica invocada, lo que fuerza el rechazo del presen-te motivo.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los considerandos precedenteses forzoso colegir que el recurso establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Marta Acosta RicartJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Orestes Cárdenas Oviedo

Sentencia No. 68, de 27 de febrero de 2008

HEREDERO ESPECIALMENTE PROTEGIDOEl demandante en el proceso debe ser amparado como herederoespecialmente protegido al no encontrarse apto para trabajar porsobrepasar con creces la edad de jubilación y haber dependidoeconómicamente de la causante, en tanto carece de pensión u otroingreso periódico para subsistir, justificando cumplidamente que,desde el momento en que su esposa y testadora enfermó, se dedi-có a su cuidado y atención, circunstancia que le impedía realizaralguna de las labores informales que anteriormente realizaba.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por CBLR, de lasgenerales que constan de las actuaciones, representada y dirigida por laLicenciada OCZ, contra la sentencia número cuarenta y nueve de fecha seisde noviembre del dos mil siete, dictada por la Sala de lo Civil, de lo Adminis-trativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río, en elproceso ordinario número treinta y cuatro del dos mil siete promovido porPDA, en solicitud de que se declare la nulidad de acto jurídico contenido enEscritura Pública de Testamento por preterición de herederos.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declarando Con Lu-gar la demanda establecida por PDA contra la Notaria Pública Doctora PCPAdeclarada rebelde y contra CBLR, cuya oposición se desestima y en conse-cuencia se declara nulo el acto jurídico contenido en Escritura Pública deTestamento, número ciento once de mil novecientos noventa y siete acorda-da ante la aludida notaria. Sin costas.

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RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos losartículos cuatrocientos noventa y tres y cuatrocientos noventa y cinco delCódigo Civil, en el concepto de que: El Tribunal interpretó erróneamente loestablecido en el artículo cuatrocientos noventa y tres apartado uno referentea la institución del heredero especialmente protegido, porque el simple pa-rentesco o el matrimonio en este caso, no brinda acceso a la condición es-pecial tutelada en dicho precepto, sino que debe ir aparejada de la no aptitudpara trabajar y de la dependencia económica, lo que significa que la personatiene que estar incapacitada para el trabajo mental o físicamente y la depen-dencia económica, significa vivir a expensas del cónyuge, lo que se refleja enla carencia de medios de subsistencia propios o la insuficiencia de los me-dios que posea, presupuestos que tienen que darse al unísono, ya que ellegislador en el precepto legal obliga a que estén presentes ambos, por loque a falta de uno de ellos, no se puede razonar que se está incurso en estacircunstancia, que en el caso se da por probado que el señor PD realizabatrabajos en el campo, así como por su cuenta en la confección de rejas ycadenas para atar animales y que trabajaba la tierra con otro campesino,actividades que contribuyeron al sustento de la familia; el segundo motivo, alamparo del número nueve del referido artículo de la Ley de Procedimiento,alegando infringidos los artículos trescientos cuarenta y ocho, doscientosochenta y uno, doscientos ochenta y dos y doscientos noventa y cuatro,todos de la ley de trámites, en el sentido de que: Se contradice la sentenciaal valorar las pruebas erróneamente, cuando dice …que cuando la finadaenfermó el actor abandonó las actividades que desarrollaba refiriéndose atrabajos agrícolas y confección de rejas para animales, lo que evidentementeda muestras de que este no dependía económicamente de ella, cuestión queguarda relación con la prueba testifical que propuso y la documental delBanco Popular de Ahorro en la que consta que el señor DA tenía cuentabancaria que refleja los haberes recibidos por sus labores habituales, cuyaprueba relacionada con las restantes permiten valorar el estado económicodel supuesto heredero especialmente protegido y no fue valorada racional-mente, al decir en la sentencia …que no la consideró porque no es suficientepara desvirtuar la dependencia económica. Otra prueba documental, es la Es-

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critura Pública número ciento doce de fecha diez de abril de mil novecientosnoventa y siete de Testamento, otorgado por el señor PD a su favor el propiodía en que lo hizo su esposa donde expresó en sus generales, que es obre-ro, luego entonces tenía vínculo laboral pero además al testar dijo que notenía herederos especialmente protegidos, lo que evidencia que tenía su sus-tento propio y que nadie dependía del mismo, pues la señora N era pensiona-da. Si se relaciona con la prueba testifical practicada a su instancia en quetodos los testigos coinciden al decir que era PD quien mantenía a su esposaNM hasta que esta falleció, laborando en la vega con campesinos y en eldomicilio por cuenta propia, amplia prueba de diez personas no se tuvo encuenta para demostrar que era la señora NM quien vivía a expensas delseñor PD y ella convivía con la pareja y estaba al cuidado de la señora, por loque no se le puede considerar heredero especialmente protegido. La certifi-cación del nacimiento del señor PD no debió tenerse en cuenta en un asuntode esta naturaleza, porque en ella se basó la Sala para decir que no teníaedad para trabajar.

RESULTANDO: que solicitada vista se efectuó la misma conforme consta enel acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que los motivos primero y segundo del recurso, ambosamparados en el apartado noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico no pueden prospe-rar, habida cuenta que a pesar de los argumentos expuestos no se constatala concurrencia de elemento preciso que permita concluir que la Sala deinstancia, en la valoración de las pruebas de documentos y de testigos a queindistintamente se hace referencia, se haya apartado de las reglas y princi-pios a que la sujeta el artículo cuarenta y tres de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, evidenciándose, por el contrario,que fue adecuadamente ejercitada la facultad de apreciación que al efecto laaludida norma le confiere, para arribar con acierto a la convicción de que eldemandante en el proceso no se encuentra apto para trabajar al sobrepasarcon creces la edad de jubilación y, a su vez dependía económicamente de lacausante en tanto carece de pensión u otro ingreso periódico para subsistir,con mayor razón cuando se justificó cumplidamente que desde el momentoen que su esposa y testadora enfermó se dedicó a su cuidado y atención,circunstancia que le impedía realizar alguna de las labores informales queanteriormente realizaba, siendo aquella quien disfrutaba de ingreso estableal recibir pensión, consideraciones de las que hace abstracción la impugnanteen franco intento de hacer valer su propio criterio valorativo, proceder que no

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es posible asimilar al concepto de errónea apreciación que en el motivo encuestión acusa.

CONSIDERANDO: que la técnica del amparo en el apartado uno del artículoseiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico exige a quien recurre el más estricto apego a la situación dehecho en que se funda la sentencia que se combate y, sentado que el de-mandante en el proceso reúne los presupuestos legalmente exigidos paraser considerado heredero especialmente protegido, dicha situación fácticasubsiste en tanto no pudo ser desvirtuada con el motivo de prueba, lo queconduce a la ineficacia del que se examina.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los considerandos precedenteses forzoso colegir que el recurso establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas

Ponente: Isabel Arredondo SuárezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Orestes Cárdenas Oviedo

Sentencia No. 72, de 29 de febrero de 2008

CARACTERIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DEL TRIBUNALA los tribunales les corresponde interpretar de forma creadora lanorma a partir de las circunstancias concurrentes en el caso con-creto y sobre los presupuestos de seguridad jurídica y de justiciaque deben primar en toda decisión judicial.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por EV y LF deapellidos SD de las generales que constan de las actuaciones representa-das por el letrado JAAM, contra la sentencia número ciento cuarenta y nuevede fecha veinticuatro de diciembre del dos mil siete, dictada por la Sala de loCivil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular deMatanzas en el recurso de apelación establecido por MRSD contra la sen-tencia dictada en el proceso promovido por la misma contra AM, SD, SD, AJ,EV, AM todos de apellidos SD y contra el notario actuante y el Fiscal sobrePreterición de Heredero en el Tribunal Municipal Popular de Cárdenas que seradicó al número doscientos catorce del dos mil siete.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Matanzas dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que debemos declarar ydeclaramos CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por MRSDcontra LFSD contra EVSD contra SDSD, contra AJSD contra AMSD contra

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AMSD y contra SDSD contra la notaria pública LICENCIADA LPH DE LANOTARÍA DE CÁRDENAS y contra el FISCAL MUNICIPAL y en consecuen-cia se dispone la rectificación del Acta de Declaratoria de Herederos númerodoscientos setenta y tres de ocho de julio de dos mil tres otorgada ante laNotaria pública de la Notaría de Cárdenas, Licenciada LPH en la que sedeclara intestado el fallecimiento de FGSM y JJDM en el sentido de declararcomo sus únicos y universales Herederos a sus hijos LFSD, EVSD, SDSD,AJSD, AMSD, AMSD y SDSD e incluir a sus nietos JCMS, HDS y FAMS enrepresentación de la hija de los causantes nombrada MRSD. Con costas alos no recurrentes LF, EV y SD de los apellidos SD.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia las partes recurrentesestablecieron recurso de casación dentro del término legal, elevándose porel Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la queadmitió el recurso, haciendo constar que las partes recurrentes se persona-ron en tiempo y forma, al igual que AM y MR de apellidos SD, representadaspor el letrado MCA, como no recurrentes.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artícu-lo quinientos veintisiete inciso uno del Código Civil en el concepto de que: no lees dable a quien aún no tiene la certeza de la realidad de su llamamiento,renunciar al llamado, certeza que no se alcanza únicamente con el títulogenerativo contenido en las órdenes de sucesión previstos en la Ley, sinoque requiere a los efectos probatorios de un título demostrativo que solo seobtiene mediante la autorización, en este caso, del acta de declaratoria deherederos por notario público, de ahí, que sabiamente el legislador hayafijado la fecha de la firmeza (dígase autorización) de dicha acta, para comen-zar a contabilizar el término de caducidad, dentro del cual puede el llamadoa la herencia, renunciar a esta a fin de que ocupen su lugar en la misma susdescendientes, resultando inatinado, en consecuencia la interpretación deque dicha renuncia puede ser previa, entendiendo esta como acción antici-pada a la precitada declaración, por lo que procede acoger el presente moti-vo y casar la sentencia; el segundo motivo, al amparo del número uno delreferido artículo de la Ley de Procedimiento alegando infringidos los artículosquinientos veintidós y quinientos veintiocho del Código Civil en el sentido deque: Al considerar válida que SD ejercitara su acción anticipada… debiendotenerse en cuenta que a tenor de lo establecido en el artículo quinientosveintidós del Código Civil vigente se adquiere la herencia desde la muerte delcausante, incurre la Sala en error de interpretación con trascendencia al fallodel mentado artículo, extendiendo sus efectos contrario al sentido que le

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confirió el legislador, pues en sistema sucesorio como el nuestro que sigueuna orientación romanista en torno a la adquisición de la herencia, esta nose transmite automáticamente o de pleno derecho, requiriendo en todo casode la previa aceptación, que en último caso será presumida por la Ley comorequisito para la adquisición hereditaria de no producirse la renuncia por elllamado a la herencia, precisamente dentro del término fijado por la Ley, apartir de la firmeza del acta de declaratoria de herederos en que se concretala delación hereditaria a favor del llamado y tal es así que por ello en el ar-tículo quinientos veintiocho el legislador prevé que se retrotraigan los efectosde la aceptación y de la renuncia al momento de la muerte, por lo que proce-de acoger el presente motivo y casar la sentencia.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que los dos motivos del recurso, amparados en el aparta-do primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico no pueden prosperar, porque a favor de latesis que desenvuelven las recurrentes solo se encuentra como único argu-mento la interpretación literal del apartado b) del artículo quinientos veintisietedel Código Civil, al hacerse abstracción por ellas que la actividad del Tribunalde instancia no fue de mera aplicación de la ley, sino tuvo la posibilidad deinterpretarla en forma creadora a partir de la adecuación de las circunstanciasconcurrentes y sobre los presupuestos de seguridad jurídica y de justicia; ypor tanto no le asiste razón en el sentido de que el acto de renuncia llevadoa efecto por la demandante antes de que se efectuara la declaratoria deherederos que nos ocupa carece de valor, ya que el aludido precepto sololimita en el tiempo el derecho a renunciar una vez que gana firmeza la referi-da declaración, debido a la conveniencia que tuvo a bien el legislador deponer término a la incertidumbre de ese derecho en el caso de la pasividadde su titular en cuanto a su ejercicio, cuestión distinta a la acontecida, quetiene su fundamento en el artículo quinientos veintidós en la relación queguarda con el quinientos veintiocho ambos del tantas veces mencionadoCódigo, al retrotraerse los efectos de la renuncia al momento de la muerte dela persona de cuya sucesión se trate, tal y como con acierto lo entendió elaludido órgano y por tanto no afecta en nada a la seguridad jurídica, que es elfin al que responde la caducidad, razones suficientes para rechazar los mo-tivos que nos ocupan y en tal virtud desestimar el recurso analizado.

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FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación que nos ocu-pa. Con costas.

Ponente: María Carrasco CasíJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Rosa Salas Polledo

Sentencia No. 76, de 29 de febrero de 2008

PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTADNo existe racional correspondencia entre los hechos probados y lamedida sancionadora adoptada de privación a la madre de la PatriaPotestad sobre sus hijos, que resulta ser sin dudas, en materia derelaciones paterno-filiales, la de mayor severidad.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por MASP de lasgenerales que constan de las actuaciones representada y dirigida por el Li-cenciado WAY, contra la sentencia número noventa y cinco de fecha treintade Noviembre del dos mil siete, dictada por la Sala Primera de lo Civil y de loAdministrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, en elproceso Ordinario promovido por JCLR, en solicitud de que: Se prive a MASPen el ejercicio de la Patria Potestad sobre los menores A y CLS.

RESULTANDO: que la referida Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos CONLUGAR la demanda establecida y en consecuencia se priva del ejercicio dela patria potestad a MASP sobre sus hijos menores CA y C, ambos de ape-llidos LS, teniendo en cuenta los fundamentos contenidos en el consideran-do que antecede. Quedando fijado un régimen de comunicación de la madrecon los menores, que deberá ser en el domicilio paterno, siempre que noafecte los horarios de descanso, alimentación y las actividades propias es-colares, disponiéndose además una pensión alimenticia de veinte pesosMoneda Nacional, por cada uno de los niños. Sin imposición de costas pro-cesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente JCLR representado y dirigido por laLicenciada SKD.

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RESULTANDO: que el recurso consta de cuatro motivos, tres originales yuno de ampliación que dada la forma en que se resuelve solo se relaciona elprimero al amparo del inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando comoinfringido el artículo noventa y cinco inciso uno en relación con el artículoochenta y cinco e inciso cuatro del referido artículo, todos del Código deFamilia en el concepto de que: el tribunal de instancia ha dispuesto accedera la pretensión formulada por la parte actora en este proceso, el señor JCLR,y en consecuencia ha declarado en el fallo la privación de la patria potestadde la señora MASP sobre sus menores hijos CA y C de apellidos LS, naci-dos ambos de la hoy existente unión de las partes en el presente proceso.Privar de la Patria Potestad a la recurrente y madre de los menores invocan-do indebidamente la aplicación del artículo noventa y cinco incisos uno ycuatro del Código de Familia, carece de los presupuestos fácticos esencia-les para considerar los hechos que describe como merecedores de la priva-ción contenida, resulta obvio que la Sala juzgadora no describe ninguna con-ducta que incumpla gravemente los deberes previstos en el artículo ochentay cinco, término que expresamente usa el Código de Familia; incluso la sen-tencia combatida no desarrolla ninguno de los supuestos contenidos en elreferido artículo ochenta y cinco donde expresamente se desarrollan los de-beres y derechos de los padres, ni tan siquiera hay pronunciamiento sobresu apreciación lo cual sin dudas la lleva a considerar la sentencia como in-motivada. Por otra parte, tampoco se describe ninguna conducta viciosa,corruptora, delictiva o peligrosa, que resulte incompatible con el debido ejer-cicio de la patria potestad. De las llamadas fiestas house nada dice la sen-tencia de ningún actuar corruptor, vicioso o presuntamente delictivo; no constaningún medio de prueba legalmente aceptado que corrobore responsabilidadde la recurrente en su conducta que revele lo descrito por la Ley, en ello lasentencia resulta subjetiva y ambigua. Trasciende en este proceso que lapropia sentencia reconozca hechos acontecidos en un período corto, segúnse dice, luego de marzo del dos mil cuatro en que se produce la separaciónde las partes y en que los menores quedaron bajo la guarda y cuidado de sumadre hasta que pasan a la custodia de su padre en abril del propio año;ambos menores nacieron en mil novecientos noventa y dos y mil novecientosnoventa y tres, es importante considerar que hasta que sus hijos pasaran avivir con su padre, con los cuales el promovente tiene iguales deberes yderechos que la recurrente, no existió ninguna situación que pudiera deses-timar su actuación de madre en la crianza de los mismos; como tampocologra concretar la sentencia desde esa fecha hasta en la que se presenta lademanda por el actor.

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RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso se sustenta por razónde fondo, en el supuesto primero del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico el que habrá deacogerse, al estimarse por esta Sala la concurrencia en la sentencia de lainfracción que por el mismo se viene señalando, pues habiéndose interesadopor quien accionó se privara a su contraria en el ejercicio de la Patria Potes-tad sobre los hijos comunes, ello por su relevancia y trascendencia legal escuestión que debió conllevar especial y prudente análisis, sobre todo al mo-mento de subsumir la situación de hecho en la norma jurídica aplicable alcaso, que lo fueron específicamente los incisos uno y cuatro del artículonoventa y cinco del Código de Familia, considerándose por esta Sala que lasituación fáctica establecida en la sentencia no resulta perfectamente aco-plable en los referidos supuestos, pues si bien la reglamentación de la PatriaPotestad, comprendida como el conjunto de deberes y derechos entre pa-dres e hijos, está recogida en el artículo ochenta y cinco del Código deFamilia, la misma resulta en todo caso, una sumisión del padre a los derechosdel hijo y de la sociedad, comporta por sí un poder con especiales limitacionesfuncionales, se trata ante todo de un derecho surgido del hecho natural de laconcepción del individuo, en el que la inmutabilidad, salvo excepciones, espresupuesto casi obligado; evidenciándose del análisis de las consideracio-nes de la sentencia que se dio por sentado que luego de la separación de lapareja, los que según consta se divorciaron en febrero del dos mil cuatro, auny cuando en la sentencia de divorcio en la que solo se hace pronunciamientorespecto a uno de los dos menores por haber sido concebido durante elmatrimonio, que el mismo quedara al abrigo de la madre, de hecho amboshijos permanecieron con esta por muy breve lapso, pasando de inmediatocon el padre con quien han permanecido, se señala que en ese corto tiempoaquella hubo de descuidar en grado sumo sus responsabilidades como ma-dre, llegando los menores a desear ir a residir con su padre; lo cual serelaciona de forma genérica, sin particularizar en ningún hecho en específi-co, además que en la casa de ella se realizaban frecuentes fiestas; de todolo cual a nuestro entender no existe razón de hecho suficiente, primero paraestimar que la desatención que de hecho puede haber existido revista con-notación de grave, como exige el inciso uno del precepto sustantivo mencio-nado, y en cuanto al cuarto, no está demostrado fehacientemente que a la no

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recurrente por el solo hecho de celebrar fiestas con mayor o menor frecuenciaque lo que pudiera estimarse normal, pueda imputársele una conducta vicio-sa, corruptora o delictiva; nuestro criterio es, que no existe racional corres-pondencia entre los hechos probados y la medida sancionadora adoptada,que resulta ser sin dudas, en materia de relaciones paterno-filiares, la demayor severidad; valoración esta obviamente impregnada de un mesuradoanálisis de las circunstancias específicas, en especial que no se trata demenores de escasa edad, enmarcada en el período en que por naturalezatienen una dependencia casi absoluta de sus mayores y en especial de sumadre, se trata de dos adolescentes, con catorce y quince años cumplidosrespectivamente; de quienes lo que sí resulta claro es que prefieren estarcon su padre, lo cual en todo caso pudo haber conllevado a interesar lavariación de la medida adoptada en el divorcio en cuanto a la guarda y cuida-do de uno de los menores; así como haber accionado para que legalmentese adoptara medida en tal sentido en el proceso correspondiente respecto alotro; en otro orden, de índole procesal, ha de entenderse que ninguna influen-cia puede tener en la decisión de un proceso de esta naturaleza el supuestodesinterés de la parte demandada por el hecho de no haber comparecido, loque debe ser de interés para quienes juzgan, de conformidad con la carga dela prueba y su distribución en el proceso que establece el artículo doscientoscuarenta y cuatro de la Ley de Trámites, es solo la suficiencia o no, delresultado de la prueba aportada, en correspondencia con la pretensión inte-resada y la norma jurídica que correspondería aplicar, sentado lo cual y portodo lo expuesto ha de acogerse el recurso casando y anulando la sentenciarecurrida.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTOS: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular los autos de la demanda seguida por los trámites del Proceso Ordi-nario sobre Privación de Patria Potestad ante la Sala Primera de lo Civil y delo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habanaestablecido por JCLR representado y dirigido por la letrada SKD contra MASP,y el Fiscal; los cuales autos penden de dictarse sentencia por haber sidocasada y anulada por la precedente de casación la que en el mismo dictó lamencionada Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: Que en virtud de las consideraciones de la sentencia decasación que se dan por reproducidas en cuanto resulte necesario, no debeacogerse la demanda.

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FALLAMOS: Declarar Sin Lugar la demanda sobre Privación de Patria Potes-tad establecida por JCLR, contra MASP y el Ministerio Fiscal. Con Costas.

Ponente: Marta Acosta RicartJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro, Lucía Hernández Pérez,Orestes Cárdenas Oviedo y Rosa Salas Polledo

Sentencia No. 80, de 29 de febrero de 2008

HEREDERA ESPECIALMENTE PROTEGIDAEl acto jurídico contenido en el testamento notarial resulta nulo alcontravenir la prohibición legal prevista en el artículo 493 apartado1 inciso b) del Código Civil, al existir al momento de su otorgamientola cónyuge no apta para trabajar y que dependía económicamentedel causante.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Po-pular el recurso de casación en materia civil interpuesto por YLR de las gene-rales que constan de las actuaciones representada y dirigida por la LicenciadaGSG, contra la sentencia número uno de fecha diecisiete de Enero del dos milocho, dictada por la Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral delTribunal Provincial Popular de Las Tunas, en el proceso Ordinario sobre NU-LIDAD DE TESTAMENTO NOTARIAL promovido por MSLV, en solicitud deque se declare con lugar la demanda y en consecuencia se disponga lanulidad total del Testamento Notarial número cuatrocientos nueve de fechaveinticinco de agosto del dos mil seis, otorgado por EÁLP, por haber sidopreterido un heredero especialmente protegido.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos con lugar lademanda establecida por MSLV y en consecuencia de declara la nulidadtotal del Testamento Notarial número cuatrocientos nueve de fecha veinticin-co de agosto de dos mil seis otorgado por el señor EÁLP que fue inscripto alfolio ciento ochenta y tres del tomo ochocientos treinta y siete del RegistroCentral de Actos de Última Voluntad. Asimismo no se acoge la excepciónperentoria de falta de derecho subjetivo material formulada por la parte de-mandada. Sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió

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el recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente MSLV representada y dirigida porla Licenciada OMP.

RESULTANDO: que el recurso consta de cuatro motivos, el primero al amparodel inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artículo cua-trocientos noventa y tres del Código Civil en el concepto de: Que al estarfundamentado el fallo que se combate, en la concurrencia respecto a la se-ñora MS de los tres requisitos exigidos para considerarla especialmenteprotegida y, específicamente estimar que aquella no está apta para trabajarpor contar con cincuenta y siete años de edad, ha de estimarse que concu-rre interpretación errónea del precepto citado como infringido, toda vez quese desvirtúa el sentido y alcance de este requerimiento legal, al equipararlo aun requisito meramente de edad; sin embargo, la no aptitud para trabajar, taly como se ha reiterado en la doctrina, ha de ser entendida como la imposibi-lidad física o psíquica de una persona para realizar por sí una labor productivaque le permita vender su fuerza de trabajo y recibir a cambio una renumeracióncon la que pueda obtener los recursos mínimos monetarios para emprenderuna vida económica con la solvencia necesaria; el segundo motivo, al ampa-ro del número uno del referido artículo de la Ley de Procedimiento alegandoinfringido el artículo sesenta y siete del Código Civil en el sentido de que:consta en el fallo, haberse acreditado que el causante EÁ otorgó testamentonotarial en fecha veintiséis de agosto de dos mil seis, así como que porsentencia firme número treinta y siete de siete de febrero de dos mil sietedictada por la Sección Civil del Tribunal Municipal Popular de Puerto Padre,se hubo de reconocer la unión matrimonial no formalizada que existió entreel causante y la señora MS hecho que acontece después de producirse elfallecimiento del testador, por tanto, en modo alguno debe considerarse deaplicación el precepto en el que se apoya el fallo, toda vez que al momentode emitirse la voluntad que contiene el testamento impugnado, no concurríarespecto al señor LP la limitación para testar que podía restarle eficacia a lamisma, en consecuencia, no concurre vulneración de norma legal alguna;por el tercer motivo, al amparo del número nueve del expresado artículo de lareferida Ley de Procedimiento, señalando infringido el artículo doscientosnoventa y cuatro de la citada Ley de Procedimiento en el sentido de que: ElTribunal de instancia, ha dado por probado que el causante tenía limitada sulibertad de testar, por existir a su respecto cónyuge sobreviviente con lacualidad de heredera especialmente protegida; conclusión a la que arriba,esencialmente, por la apreciación de las pruebas documentales consisten-tes en sentencia firme número treinta y siete de siete de febrero del dos mil

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siete dictada por la Sección Civil del Tribunal Municipal Popular de PuertoPadre en proceso sobre Reconocimiento de Unión Matrimonial y Certifica-ción de Nacimiento de la no recurrente que le acredita tener cincuenta ysiete años cumplidos; sin embargo, pese a que la primera documental citadaacredita ciertamente la condición de cónyuge sobreviviente, por medio deella también se justifica que tal condición se alcanzó posterior al fallecimien-to del testador y que por tanto, al otorgarse el testamento, el LP no teníaestado civil casado; en relación con la segunda documental cuestionada, lacertificación de nacimiento, no es suficiente por sí para dar por justificadoque en la cónyuge supérstite concurre el requisito de ineptitud para trabajar,tampoco dicha prueba encuentra posibilidad de relacionarse con otra de laspracticadas a instancia del demandante, que le permita alcanzar entidadsuficiente para dar por acreditada su imposibilidad física o psíquica de la norecurrente para realizar una labor productiva, máxime cuando para ello serequiere de prueba especializada o al menos documental contentiva de infor-me de facultativo. Contrariamente se desatienden pruebas de igual naturale-za propuestas por esta parte que justifican las razones por las que no puedeconsiderarse ineficaz la manifestación de voluntad contenida en el testamen-to, tales como la certificación de defunción del señor EÁ en la que constahaber fallecido en estado civil divorciado, así como el propio testamento no-tarial, en el que consta el referido estado civil, además de la declaraciónexpresa de no tener heredero especialmente protegido, lo cual evidencia nohaberse considerado comprometido económicamente con persona alguna;por el cuarto motivo, al amparo del número nueve del expresado artículo de lareferida Ley de Procedimiento, señalando infringido el artículo trescientoscuarenta y ocho de la mencionada Ley de Procedimiento en el sentido deque: En la sentencia interpelada el Tribunal de instancia ha dado por probadoque en la no recurrente, señora MS, concurre junto a la condición de cónyu-ge supérstite y el requisito de la dependencia económica, el de ineptitudpara trabajar, sin embargo, el resultado de la prueba testifical practicada ainstancia de ambas partes hace concluir situación distinta respecto a esteúltimo requerimiento legal, toda vez que ninguno de los siete testigos pro-puestos por la no recurrente contestaron en relación con dicho extremo,respecto al cual solo se indagaba en la pregunta cuarta del interrogatoriopropuesto por aquella, resultando mayoritarios los que contestaron no poderafirmar nada respecto a su estado de salud, pudiéndose apreciar en lo funda-mental las respuestas ofrecidas por JETR, HTR, EC y LPO: Contrariamente,los testigos que fueron examinados a instancia de esta parte en relación conla posibilidad de la no recurrente de realizar actividad productiva y su estadode salud, respondieron en sentido de considerarla con aptitud para ello; ra-

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zón por la que se acusa valoración irracional del resultado de dicha prueba,pues resultando la única articulada por el contrario para justificar el cuestio-nado requisito de ineptitud para trabajar de la no recurrente, la situación dehechos a tener en cuenta debió favorecer a la no recurrente.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero del recurso amparado en el aparta-do nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, habida cuenta queninguna de las pruebas que la recurrente con criterio propio acusa haber sidoapreciadas con error, logra demostrar lo pretendido ya que fueron valoradascon criterio racional, deduciendo la Sala de las mismas las consecuenciasjurídicas que justifican el fallo combatido, conforme al cual quedó acreditadoque si bien el causante otorgó Testamento Notarial número cuatrocientosnueve de fecha veinticinco de agosto del dos mil seis, instituyendo a la recu-rrente como única y universal heredera de todos sus bienes, derechos yacciones, es evidente que resulta ser un acto nulo por haberlo realizado encontra de una prohibición legal, toda vez que concurre en la parte no recu-rrente la circunstancia de ser heredera especialmente protegida, ya quemantenía con el testador una unión matrimonial no formalizada, que cumplíalos requisitos de aptitud legal, singularidad y estabilidad de la pareja duranteel período comprendido desde el tres de abril del dos mil, hasta el cuatro deoctubre del dos mil seis, la que fuera reconocida judicialmente mediantesentencia firme, y por consiguiente con todos los efectos propios del matri-monio formalizado, por lo que tiene la condición de cónyuge sobrevivienteque dependía económicamente del causante por ser ama de casa, careciendode ingresos propios, además de no encontrarse apta laboralmente al tenercincuenta y siete años, edad que excede la establecida para que la mujerpueda obtener la jubilación; de lo que se colige que las pruebas que se acusanerróneamente apreciadas no trascienden al fallo, razones que obligan a deses-timar el motivo examinado.

CONSIDERANDO: Que desestimados los motivos de prueba encaminados adesvirtuar la situación fáctica establecida en la sentencia interpelada, caen porsu base los motivos primero y segundo del recurso, ambos amparados en elinciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, en los que la recurrente insiste en lainfracción de los artículos cuatrocientos noventa y tres inciso uno, y sesenta y

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siete inciso ch) ambos del Código Civil por aplicación indebida, razonándosedichos motivos con supuestos de hechos que niegan y contradicen los funda-mentos que la Sala de instancia tuvo en cuenta para dictar la sentencia inter-pelada, incurriéndose con tal proceder en vulneración de la técnica del precep-to en que se ampara, lo que resulta suficiente para sostenerla, en virtud de locual los motivos examinados deben ser rechazados.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto es forzoso colegir que el recurso esta-blecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Lucía Hernández PérezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Rosa Salas Polledo

Sentencia No. 84, de 11 de marzo de 2008NULIDAD DE ACTA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS

Deviene nula el acta de declaratoria de herederos otorgada, por noacreditarse que la heredera instituida, madre del causante, depen-diera económicamente de él, siendo este uno de los requisitos esen-ciales para ser considerada especialmente protegida; circunstanciaque, ante la probada existencia de un hijo del causante, la excluye dela delación hereditaria.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por IVT en repre-sentación de su menor hijo EJÁV de las generales que constan de las actua-ciones representada y dirigida por el Dr. JAAM, contra la sentencia númerocincuenta y tres de fecha nueve de Noviembre del dos mil siete, dictada por laSala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal ProvincialPopular de Granma, en el proceso Ordinario promovido por la recurrente, ensolicitud de que se declare con lugar la demanda y se disponga la nulidad delActa de Declaratoria de Herederos número sesenta y dos de fecha cinco demarzo del dos mil cuatro emitida por la Notaria Licenciada ARTP.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Granma dictó la sentencia recurri-da que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR lademanda promovida por IVT en representación del menor EJÁV contra EFFPy la Notaria ARTP y en consecuencia no se accede a la nulidad del ActaNotarial de Declaratoria de Herederos número sesenta y dos de fecha cincode marzo del dos mil cuatro, otorgada ante la Licenciada ARTP, en razón alos fundamentos consignados. Sin costas.

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RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

RESULTANDO: que el recurso consta de un solo motivo, al amparo del inci-so uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos los artículossesenta y siete inciso ch), cuatrocientos noventa y tres inciso uno a), qui-nientos catorce incisos uno y dos, quinientos quince inciso uno y quinientosdieciséis del Código Civil en el concepto de que: Se hizo una interpretaciónerrónea de las disposiciones legales al no aplicar lo relacionado con el pro-ceso sucesorio, ya que en el caso y atendiendo a la propia declaratoria deherederos cuya nulidad se solicita por haberse realizado un acto que esineficaz y no válido, ya que el hijo habido del matrimonio entre la inconformey el causante es el único y universal heredero, sin embargo la madre delfallecido hubo de obtener el acta de declaratoria de herederos donde se leinstituye como su única y universal heredera, sin que se demuestre que lamisma cumple con los dos requisitos que establece la ley para considerarlaespecialmente protegida o sea no estar apta para trabajar y depender econó-micamente del causante, por lo que encontrándose los padres en el segundollamado para heredar y los hijos en el primero, obviado el menor hijo delfallecido EJÁV no es el proceso de preterición de herederos el procedenteporque no se trata de incluir un heredero omitido, sino la nulidad del acta dedeclaratoria de herederos pues no se ha realizado conforme a derecho yaque el omitido es el único y universal heredero del causante.

RESULTANDO: que solicitada vista, se efectuó la misma conforme constaen el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que es cuestión trascendente para resolver el recursodeterminar con exactitud el procedimiento que corresponde conforme a lapretensión deducida por la actora y la instancia competente por razón de lamateria, en cuanto a lo primero no cabe dudar que se trata del ordinario, quees el juicio de carácter universal para dilucidar todas las demandas para ladecisión de las cuales la ley no establezca otro procedimiento, conforme lodispone el inciso tres del artículo doscientos veintitrés de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico; sobre lo segundo es ne-cesario verificar con exactitud el planteamiento de fondo de la demanda,

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pues de tratarse de modificación de un acta de declaratoria de herederos –nopreterición como indebidamente se utiliza y cuyo concepto se refiere única-mente a la herencia testada–, el Acuerdo setenta y seis de catorce de juniode mil novecientos ochenta y ocho del Consejo de Gobierno del TribunalSupremo Popular, al interpretar el artículo quinientos treinta y siete de lacitada Ley Procesal Civil, dejó establecido que para los casos en que sehaya omitido un heredero son competentes los órganos municipales en ma-teria civil, ahora bien de tratarse de solicitud de nulidad de un acta notarial dela clase antes apuntada, que no constituye un acto jurídico por no estarempeñada en la misma una manifestación de voluntad de carácter jurídico yque no es asimilable por tanto a los supuestos del artículo sesenta y sietedel Código Civil, que en todo caso marca su viabilidad al amparo de lo esta-blecido en los artículos dieciséis inciso d) y el veinte de la Ley cincuenta delas Notarías Estatales de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochen-ta y cinco, es evidente que resulta competente la instancia provincial enmateria civil conforme quedó regulado en el artículo seis inciso siete de lamencionada Ley de Trámites Civiles.

CONSIDERANDO: que en el caso sometido al juicio de la Sala, el únicomotivo del recurso se funda en el ordinal primero del artículo seiscientostreinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económicoy se denuncia infringidos los artículos sesenta y siete inciso ch), cuatrocien-tos noventa y tres inciso uno a), quinientos catorce incisos uno y dos, qui-nientos quince inciso uno y quinientos dieciséis todos del Código Civil, conel argumento de que la declaratoria de herederos cuya nulidad se solicita esineficaz y no válida, ya que el hijo habido del matrimonio entre la inconformey el causante es el único y universal heredero, sin embargo la madre delfallecido hubo de obtener la misma sin que se demostrara cumplir con losrequisitos que establece la ley para considerarla especialmente protegida,por lo que encontrándose los padres en el segundo llamado para heredar ylos hijos en el primero, obviado el hijo del fallecido EJÁV, es el proceso de lanulidad del acta de declaratoria de herederos el procedente para ventilar supretensión, la que debe prosperar, pues tiene razón el casacionista al consi-derar como procedimiento adecuado para resolver su pedimento la nulidaddel acta de declaratoria de herederos, ya que no se trata de una simpleinclusión en aquella de un heredero omitido, sino que deviene nula la otorga-da por no acreditarse que la instituida madre del causante dependiera econó-micamente de él, uno de los requisitos esenciales para ser reconocida comoheredera especialmente protegida conforme se regula en el artículo cuatro-cientos noventa y tres punto uno del Código Civil, y que ante la probadaexistencia de un hijo la excluye de la delación hereditaria por encontrarse en elsegundo llamado, y aun cuando no es el artículo sesenta y siete el que permi-

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te fundamentar la nulidad del instrumento público objeto del proceso, ya quecomo se ha dicho no es contentivo de un acto jurídico, es procedente al ampa-ro de los citados artículos dieciséis inciso d) y el veinte de la Ley cincuenta delas Notarías Estatales de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochentay cinco estimar el motivo examinado.CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los considerandos precedentes esforzoso colegir que el recurso establecido debe ser acogido.FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación y en conse-cuencia se CASA la sentencia combatida. Sin costas.SEGUNDA SENTENCIAVISTOS: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular los autos de la demanda seguida por los trámites del Proceso Ordina-rio sobre Nulidad de Acta de Declaratoria de Herederos en el Tribunal Provin-cial Popular de Granma establecido por IVT en representación de su menorhijo EJÁV de las generales que constan de las actuaciones representada ydirigida por el letrado LEGG contra EFFP, ARTP y EL FISCAL; los cualesautos penden de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por laprecedente de casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala de loCivil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular deGranma.DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.CONSIDERANDO: que conforme los fundamentos de los considerandos de lasentencia de casación que se tienen por reproducidos en la presente y acredi-tado que el menor EJÁV es hijo del causante del Acta de Declaratoria deHerederos número sesenta y dos de fecha cinco de marzo del dos mil cuatro,y que la madre del fallecido no es su heredera especialmente protegida –lo queincluso se hizo constar en la propia acta impugnada obrante a fojas seis delproceso–, es forzoso colegir que procede la nulidad del instrumento públicoreferido con apoyo en lo preceptuado en los artículos dieciséis inciso d) y elveinte de la Ley cincuenta de las Notarías Estatales de fecha veintiocho dejunio de mil novecientos ochenta y cinco, en relación con los artículos cuatro-cientos noventa y tres, quinientos catorce y quinientos quince del Código Civily en consecuencia la demanda establecida debe ser acogida.FALLAMOS: Declarar CON LUGAR en parte la demanda establecida por IVTen representación de su menor hijo EJÁV y en consecuencia se dispone lanulidad del Acta de Declaratoria de Herederos número sesenta y dos defecha cinco de marzo del dos mil cuatro otorgada ante la Notaria LicenciadaARTP la que queda sin valor ni efecto alguno. Sin costas.

Ponente: Carlos M. Díaz TenreiroJueces: Andrés R. Bolaños Gassó e Ida Rodríguez Palacios

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Sentencia No. 85, de 11 de marzo de 2008

NULIDAD DE ACTA DE DECLARATORIA DE HEREDEROSSi bien la declaratoria de herederos no es acto jurídico contenido enescritura pública, debe estarse en cuanto a la pretensión de su nuli-dad a lo que dispone el apartado d) del artículo dieciséis en relacióncon los artículos veinte y catorce de la Ley número cincuenta de lasNotarías Estatales, en cuya virtud resultan competentes los tribuna-les provinciales para la tramitación de los asuntos de esa naturalezaen materia civil, conforme establece el apartado séptimo del artículoseis de la Ley Procesal Civil, cuestión absolutamente distinta a lamodificación de acta de declaratoria de herederos por omisión, queincumbe su conocimiento a la instancia municipal.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por JJFB de lasgenerales que constan de las actuaciones representada y dirigida por laLicenciada MGA, contra la sentencia número noventa y seis de fecha veintio-cho de Diciembre del dos mil siete, dictada por la Sala de lo Civil, de lo Admi-nistrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, en elproceso Ordinario promovido por YME, en solicitud de que se declare conlugar la demanda y se disponga la nulidad del Acta de Declaratoria de Here-deros número doscientos cuarenta y ocho de fecha trece de junio del dos milcuatro expedida ante la Notaria Pública AVT de la Notaría de Limonar.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Matanzas dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que debemos declarar ydeclaramos CON LUGAR la demanda que promueve YME en representaciónde su menor hijo nombrado YSM contra JJFB y contra LCS y en consecuen-cia se dispone la nulidad del Acta de declaratoria de Herederos número dos-cientos cuarenta y ocho de fecha trece de junio del dos mil cuatro expedidaante la Notaria Pública AVT de la Notaría de Limonar. Con imposición deCostas a las demandadas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente YME en representación de sumenor hijo YSM.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento

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Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artícu-lo cinco punto cinco de la mencionada ley modificado por el artículo uno delDecreto-Ley número doscientos cuarenta y uno del dos mil seis en el con-cepto de que: El tribunal que dicta la sentencia que se recurre se ha excedi-do de los límites de su competencia al resolver un proceso que por ley leviene dada su competencia a los tribunales municipales, toda vez que esta-mos en presencia de un proceso sucesorio en el cual se discute si es lamadre del causante o no heredera especialmente protegida y teniendo encuenta que la pretensión de heredero o el exceso en la institución de herede-ros que no deban serlo es competencia de los tribunales municipales, eltribunal provincial debió abstenerse de resolver este asunto por razón decompetencia, pero no obstante la excepción dilatoria propuesta por la parterecurrente en su momento, continuó el proceso y más tarde acomodó a sumodo, invocando por si los fundamentos de derecho que debió invocar lademandante para fallar el proceso, por todo lo que considera la parte recurren-te que ha existido exceso por parte del tribunal en la competencia que regulala norma procesal; y el segundo motivo, al amparo del número nueve del refe-rido artículo de la Ley de Procedimiento alegando infringidos los artículos cua-renta y tres y trescientos cuarenta y ocho ambos de la mencionada ley en elsentido de que: No se apreció con arreglo a la razón y la ciencia el resultadode la prueba testifical practicada en la cual con plena razón de conocimientotodos los testigos, vecinos del causante alegaron conocer que la madre delcausante dependía de este, pues aun y cuando reciba una pensión, recibíade este todas las atenciones y la ayuda económica necesaria para su sub-sistencia, siendo una anciana de ochenta años, enferma y que estaba alcuidado de otro hijo alcohólico, razón por la cual hacía aproximadamentedos años que residía con él y le brindaba todo tipo de atención, incluyendoen esa atención la económica, pues la pensión no es suficiente para sualimentación y medicamentos.

RESULTANDO: que solicitada vista, se efectuó la misma conforme constaen el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que acorde con lo establecido en el artículo trescientoscuarenta y ocho de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico, los tribunales apreciarán el valor probatorio de las declaracionesde los testigos conforme con los principios y reglas de la lógica, teniendo enconsideración la razón de conocimiento que hubieren dado y las circunstan-cias que en ellos concurren; por lo que, a los efectos de la casación, corres-ponde al recurrente probar concreta y destacadamente las infracciones de

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tales reglas de valoración en que la Sala de instancia haya incidido; y en elcaso la inconforme no cumple los señalados presupuestos, al hacer gravitarel error de valoración que denuncia, exclusivamente en haber interpretado laexpresada Sala la prueba testifical practicada a su instancia con criteriodistinto al suyo, lo que no integra el error acusado, por lo que el motivo se-gundo del recurso fundado en el apartado noveno del artículo seiscientostreinta de la citada Ley de Trámites Civiles debe ser desestimado.

CONSIDERANDO: que en el motivo primero del recurso que se funda en elapartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico se denuncia la infracción de lodispuesto en el inciso cinco del artículo cinco de la citada Ley Adjetiva Civil,con el argumento de que la Sala de instancia se excedió en los límites de sucompetencia al resolver un asunto que por ser un proceso sucesorio, puesse discute si la madre del causante era su heredera especialmente protegi-da, debió dilucidarse en un tribunal municipal y porque además estima que lapreterición de herederos –que en buena hermenéutica jurídica debió nombrarcomo omisión de herederos pues aquella se configura únicamente en la he-rencia intestada–, o el exceso en la institución de herederos es competenciaúnicamente de dichos órganos, y para dilucidar esta cuestión se debe teneren cuenta la situación fáctica acreditada en el caso, que parte de la existen-cia de dos Actas de Declaratoria de Herederos, la primera número doscien-tos cuarenta y ocho de fecha veintitrés de junio del dos mil cuatro, por la quese instituyeron como únicos y universales herederos del causante JMSC asu hijo YSM, su viuda JJFB y su madre LCS por ser especialmente protegidaante la Notaria AVT y la segunda número seiscientos setenta y siete defecha diecinueve de agosto del dos mil cuatro, por la que se instituye herede-ros universales del mencionado causante a su hijo YSM, y su viuda JJFBante la Notaria JBT y que la madre instituida heredera no cumple con uno delos dos requisitos que deben estar presentes de consuno, para ser conside-rada como especialmente protegida conforme lo dispone el artículo cuatro-cientos noventa y tres del Código Civil, en este caso la dependencia econó-mica del causante, y asistir al primer llamado de la delación hereditaria conel hijo y la viuda del fallecido, y considerada como tal en la primera de lasmencionadas actas, no queda otra alternativa que acudir a la institución de lanulidad, que si bien no discurre por la que franquea el artículo sesenta y sietede la ley sustantiva civil mencionada por no tratarse de un acto jurídico con-tenido en una escritura pública, debe transitar por lo que dispone el inciso d)del artículo dieciséis en relación con el veinte y el catorce de la Ley cincuen-ta de las Notarías estatales de fecha veintiocho de junio de mil novecientosochenta y cinco, para lo cual son competentes los tribunales provinciales en

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materia civil como lo establece el inciso siete del artículo seis de la LeyProcesal Civil modificada por el Decreto-Ley doscientos cuarenta y uno deldos mil seis, cuestión absolutamente distinta a la modificación de un acta dedeclaratoria de herederos que conforme lo ha interpretado el Consejo deGobierno del Tribunal Supremo Popular en su Acuerdo setenta y seis defecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho en relación con elartículo quinientos treinta y siete de la citada Ley Adjetiva Civil, su tramita-ción es competencia de los tribunales municipales, todo lo que conducedirectamente a la improcedencia del motivo examinado.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los considerandos precedenteses forzoso colegir que el recurso establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas

Ponente: Carlos M. Díaz TenreiroJueces: Andrés R. Bolaños Gassó e Ida Rodríguez Palacios

Sentencia No. 106, de 27 de marzo de 2008

RENUNCIA A LA HERENCIATratándose de una comunidad hereditaria la conformada, es a par-tir de la declaración de los que la integran que uno o varios de ellospor su libre y espontánea voluntad y con carácter irrevocable po-drán renunciar, ya que al regularse el derecho de representación enel artículo quinientos doce del Código Civil, sitúa esa posibilidaddesde el momento del llamamiento a la herencia y no subordina larenuncia al acto de delación hereditaria.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por ICA de lasgenerales que constan de las actuaciones representado y dirigido por la Lic.MGA, contra la sentencia número seis de fecha seis de Febrero del dos milocho, dictada por la Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral delTribunal Provincial Popular de Guantánamo en el recurso de apelación esta-blecido por ICA contra la sentencia dictada en el proceso promovido por ICAcontra JRCM, RCM y la Licenciada NPJ sobre Modificación parcial de Actade Declaratoria de Herederos en el Tribunal Municipal Popular de Guantánamoque se radicó al número seiscientos cuarenta y nueve del dos mil siete.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Guantánamo dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que debemos decla-rar y declaramos SIN LUGAR el recurso establecido por ICA contra JRCM,

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RCM y la notaria Licenciada NPJ, así como contra la sentencia novecientosnoventa y uno de fecha siete de diciembre del dos mil siete, dictada por elTribunal Municipal Popular de Guantánamo; la que se ratifica, ello en méritoa los fundamentos expuestos precedentemente. Sin costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma, así como el no recurrente RCM representado y dirigido por la letradaOMP.

RESULTANDO: que el recurso consta de cuatro motivos, el primero al ampa-ro del inciso primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidoel artículo quinientos veintisiete apartado primero inciso B del Código Civil enel concepto de que: El tribunal a quo en la sentencia que hoy se recurre dejapor sentado que «... con acierto el Tribunal de primera instancia afirma que alrenunciar a la herencia conforme se recoge en nuestro Código Civil vigenteen su artículo quinientos veintisiete apartado uno, inciso B) procede en lasucesión que se debate dentro de los tres meses posteriores y a partir delprimer día de la firmeza de la declaratoria de herederos, de modo que nohecho así afecta la validez de dicha renuncia…», «…es a partir de la declara-ción de los que la integran que uno o varios de ellos por su libre y espontáneavoluntad y con carácter irrevocable podrá renunciar observando y cuidando sindudas el término citado precedentemente –quinientos veintisiete punto unopunto B del Código Civil»– con lo cual a nuestra modesta consideración seincurre en el error que se denuncia y se aplica indebidamente el artículosupracitado por cuanto yerra la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial Popularde Guantánamo al considerar que la renuncia solo podrá hacerse según elpostulado del artículo quinientos veintisiete punto uno punto B del CódigoCivil, o sea, dentro de los tres meses contados desde el día siguiente al de lafirmeza de la declaratoria de herederos, con lo cual no se daría lugar alderecho de representación hecha por el llamado a la sucesión, con anteriori-dad a la declaratoria de herederos, pues la renuncia a la que se hace referen-cia es válida únicamente para el heredero que ya ha sido declarado y quelógicamente tiene diferente efecto que la enunciada en el artículo quinientosdoce del Código Civil, que es la de dar lugar al derecho de representación;pues si bien continúa manteniendo su condición de heredero, ha renunciadoa todos los bienes, derechos, y acciones que pudieran corresponderle porvía hereditaria; el segundo motivo, al amparo del número primero del referidoartículo de la Ley de Procedimiento alegando infringido la número siete de la

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Ley Adjetiva Civil en el sentido de que: Advertido que fuera en la sentenciadictada por el Tribunal Provincial Popular de Guantánamo que la Sala de loCivil considera que la «renuncia a la herencia conforme se recoge en nuestroCódigo Civil vigente en su artículo quinientos veintisiete apartado uno, incisoB) procede en la sucesión que se debate dentro de los tres meses posterio-res…» obvia que es claro el texto del artículo quinientos doce del Código Civilvigente cuando subordina el derecho de representación a la renuncia delllamado a la sucesión y no del heredero declarado, pues por la renuncia elheredero llamado al orden de suceder se desprende del derecho de la heren-cia para que pueda originarse con posterioridad la constitución de ese dere-cho en otra persona; ya que si el llamado a la sucesión aceptara la herenciay se constituyera en heredero no estaríamos ante un caso expreso de renun-cia pues, como se ha venido sosteniendo a lo largo del proceso que sobreModificación de Acta de Declaratoria de Herederos establecido en el TribunalMunicipal Popular de Guantánamo y el recurso de apelación que sirve debase a este Recurso de Casación, no puede nacer derecho de representa-ción una vez declarado otro heredero. Este denunciado error trasciende alfallo que se recurre pues al no aplicarse lo contenido en el artículo quinientosdoce del Código Civil se obvia justamente que solo procederá el derecho derepresentación cuando se renuncia a la herencia antes de ser declarado enla sucesión intestada, o lo que es lo mismo para que este tenga lugar larenuncia debe de efectuarse antes de ser declarado como tal, es decir, queel llamado a la herencia no llegue a ser heredero, situación en la que el repre-sentante sucede directamente al causante; por el tercer motivo, al amparo delapartado noveno del expresado artículo de la referida Ley de Procedimiento,señalando infringidos los artículos cuarenta y tres, doscientos noventa y cua-tro, doscientos noventa y seis, doscientos ochenta y uno apartados uno y trestodos de la Ley Adjetiva Civil en el sentido de que: La Sala de lo Civil, de loAdministrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Guantánamoal dictar la sentencia que se recurre considera y cito «...que resulta lógica-mente improbable la posible consecución del derecho de representación apartir de la renuncia invocada si se tiene en cuenta que el acta de declaratoria deherederos respecto a la cual se sostiene su modificación se confeccionó a ins-tancia del propio presunto o potencial heredero, que según se acredita prece-dentemente renunció» y con ello deja de reconocer la eficacia de ley queposeen las actas notariales de renuncia a la herencia con número de ordentrescientos cuarenta y sesenta y uno de fechas nueve de agosto del dos mily de cinco de marzo del dos mil uno, respectivamente, y la certificación denacimiento del recurrente ICA, pruebas estas que en su momento fuerondebidamente propuestas, admitidas y practicadas por el Tribunal, ya que si

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bien es cierto que la declaratoria de herederos que se pretende modificar fueautorizada a instancias del propio renunciante, las actas de renuncia fueronautorizadas con fecha anterior a la de la declaratoria de herederos, sin queen modo alguno pueda obviarse que al realizarse esta declaratoria por elpadre de mi representado este primeramente va contra sus propios actos,amén de que la escritura de renuncia a la herencia de por sí y relacionada con ladeclaratoria de herederos y la certificación de nacimiento del casacionistanos conducen a advertir que el renunciante ha querido desprenderse total-mente de los posibles derechos que poseía sobre la herencia dejada por susfallecidos padres para que pueda originarse con posterioridad la constituciónde ese derecho en la persona de su hijo, quien debía haber sido consideradocomo uno de los herederos de los causantes, pues por la renuncia el llamadoa la sucesión –en este caso el padre del recurrente– no asume la condición deheredero, y una vez que ha renunciado a la herencia se ha de entender quenunca lo ha sido, convirtiéndose en extraño en la sucesión y deja de ser, portanto, comunero; circunstancias de hechos que la Sala de lo Civil del Tribu-nal Provincial Popular de Guantánamo no tuvo en cuenta al momento dedictar la sentencia que se recurre; y el cuarto al amparo del inciso duodécimodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil mencionada,acusando como infringido el artículo doscientos sesenta párrafo segundo enrelación con el trescientos dieciséis ambos de la citada Ley procesal en elconcepto de que: La Sala del Tribunal a quo al emitir el Auto sin número defecha catorce de Enero del dos mil ocho, mediante el cual no admite laprueba de reconocimiento judicial por considerarla innecesaria a los fines delproceso, en consecuencia no accede, según lo interesado en el escrito deproposición de pruebas, a que se constituya en la Unidad Notarial de Guan-tánamo y procediera a reconocer a la licenciada y Notaria EBB, especialistacon competencia nacional, sobre los siguientes particulares: Si la escrituranotarial de renuncia a la herencia puede hacerse y de hecho se hace antesde promoverse la declaratoria de herederos, y si una vez que se ha renuncia-do a la herencia por el llamado a la sucesión se da el derecho de representa-ción..., con lo cual la Sala obvia que el fin que se persigue con este medio deprueba es que siendo el centro de la litis en este caso el momento en quepuede hacerse la renuncia a la condición de herederos se pretendía que laúnica notaria de la provincia con competencia nacional aseverase cuándo seadmitía dicha renuncia en la práctica notarial y que de hecho se autorizanescrituras públicas de renuncia a la condición de heredero con antelación apromoverse la declaratoria de herederos, lo que, de haberse realizado en laforma señalada, daría paso al derecho de representación, provocándose conese actuar que el tribunal desvirtuara la esencia misma de ese medio deprueba.

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RESULTANDO: que solicitada vista, se efectuó la misma conforme constaen el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el recurso establecido era originalmente inadmisibley en consecuencia procede en este instante declarar su improcedencia pues,conforme se establece en el artículo seiscientos veintinueve de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, tal y como quedómodificado por el Decreto-Ley doscientos cuarenta y uno de veintiséis deseptiembre del dos mil seis, solo procede recurso de casación contra lasresoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales provincialespopulares que se relacionan en los incisos uno, dos y tres de dicho precep-to, y también contra las que dicten en segunda instancia referidas a los pro-cesos sobre el estado civil de las personas y las que se susciten por laaplicación del Código de Familia con excepción de las que recayeren enmateria de alimentos, y las que resuelvan litigios que tengan por objeto laliquidación de la comunidad matrimonial de bienes o partición del caudalhereditario, lo que indica claramente que la resolución que resuelve un asun-to cuyo objeto es la modificación de un acta de declaratoria de herederoscomo en el presente, no está comprendida entre las recurribles en casación,a lo que no obsta señalar, que no es acertado que por la Sala de instancia aldictar la sentencia recurrida se argumente su decisión en que no puedemodificarse el acta de declaratoria de herederos de los causantes LRCB yLM, porque la renuncia a la herencia conforme recoge el artículo quinientosveintisiete apartado uno inciso b) procede dentro de los tres meses posterio-res y a partir de la firmeza de la declaratoria de herederos, de modo que nohecho así afecta la validez de la renuncia, toda vez que tratándose de unacomunidad hereditaria la conformada, es a partir de la declaración de los quela integran que uno o varios de ellos por su libre y espontánea voluntad y concarácter irrevocable podrán renunciar, ya que al regularse el derecho de re-presentación en el artículo quinientos doce del Código Civil sitúa esa posibi-lidad desde el momento del llamamiento a la herencia y no subordina larenuncia al acto de delación hereditaria, lo que obviamente no fue tenido encuenta por la Sala de instancia y que, a fin de su uniforme interpretación estaSala señala, sin que ello sea suficiente para la revocación de la recurridasentencia pues, como se ha dicho no era impugnable en casación la resolu-ción combatida y además, como advierte también la Sala de instancia, elrenunciante a la delación hereditaria se pronunció contra sus propios actos,y de hecho dejó sin efectos aquella, al ser el promovente del acta de decla-ratoria de herederos por la que se le declaró heredero el tres de julio del dos

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mil dos, fecha posterior a las renuncias formalizadas en nueve de agosto deldos mil y cinco de marzo del dos mil uno, todo lo que conduce inequívoca-mente a la improcedencia del recurso.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Carlos M. Díaz TenreiroJueces: Andrés R. Bolaños Gassó y Martha Ballesteros Delgado

Sentencia No. 117, de 10 de abril de 2008

ACTOS ILÍCITOS NO CONVALIDABLESActos contrarios a derecho como el protagonizado por el actor alsacar a la menor del territorio nacional sin el consentimiento expre-so de la madre y contraviniendo lo dispuesto por tribunal cubanomediante sentencia firme en materia de guarda y cuidado, únicoórgano facultado para variar lo dispuesto conforme prescribe elartículo noventa y uno del Código de Familia; resultan ineficaces, nogeneradores de derecho alguno y no pueden convalidarse con eltranscurso del tiempo.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por ÁB, cuyaprofesión no consta de autos y vecino de VM nv, G, MI, representado y dirigi-do por la Lic. MEEL; contra la sentencia número seis de fecha veinte defebrero del dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de loAdministrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana; en elexpediente número sesenta y dos del dos mil siete, formado para conocerdel recurso de apelación establecido por TMCM, ama de casa y vecina decO nsv, VDO, representada y dirigida por la Lic. YSF; contra la sentencianúmero cuarenta de fecha veintiséis de enero del dos mil siete, dictada en elproceso civil incidental número once del dos mil seis, que se tramitó en laspropias actuaciones del proceso especial de divorcio por justa causa númeronovecientos cincuenta y siete de mil novecientos noventa y cuatro, sobreVariación de Guarda y Cuidado y Régimen de Comunicación; promovido porel casacionista contra TMCM en el Tribunal Municipal Popular de Playa;teniendo el recurso por objeto impugnar la sentencia que acogió el recursode apelación establecido por esta última y revocó la aludida sentencia deprimera instancia, por estimar la parte recurrente que dicha sentencia reso-lutoria del recurso de apelación no se ajusta a derecho.

RESULTANDO: Que la referida Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrati-vo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia

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recurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que declaramos CONLUGAR el recurso interpuesto en atención a los fundamentos contenidos enel considerando que antecede y en consecuencia se revoca la sentencianúmero cuarenta de fecha veintiséis de enero del dos mil siete dictada por elTribunal Municipal Popular de Playa y se declara SIN LUGAR la demandaincidental radicada al número once del año dos mil seis presentada por ÁB.Con imposición de costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala,la que admitió el recurso, haciendo constar que la parte recurrente se perso-nó en tiempo y forma e igualmente la parte no recurrente.

RESULTANDO: Que el recurso consta de tres motivos, todos originales am-pliados al personarse ante esta Sala; el primero invocado al amparo del ordinalde igual orden del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos losartículos cuarenta y dos y cuarenta y tres de la ley rituaria, en el conceptosucinto de que: la sala ha incurrido en error pues sustenta su fallo en elresultado de la comparecencia practicada a la no recurrente al amparo delprimero de los citados preceptos, dando por acreditadas acciones realiza-das por la no recurrente para recuperar la custodia de su hija, de lo querealmente solo consta la iniciación de un proceso en los tribunales italianosen el año dos mil uno, cinco años después de encontrarse la menor residien-do en Italia, valorándose la aludida comparecencia como si se tratase de unaprueba practicada en el proceso; el segundo motivo, al amparo del ordinalnoveno del referido artículo de la Ley de Procedimiento, alegando infringido elartículo doscientos noventa y tres de la ley rituaria, en el concepto sucinto deque: la sala no apreció con acierto la prueba consistente en certificaciónexpedida por la Dirección de Inmigración y Extranjería, que acredita que lasalida de menores del territorio nacional a la fecha del conflicto solo se auto-rizaba de manera definitiva y no temporal, por lo que la no recurrente perfec-tamente conocía que al salir su hija del territorio nacional lo hizo con carácterdefinitivo; así como tampoco se valoró adecuadamente la prueba consistenteen sentencia dictada por el Tribunal ordinario de Milano, Italia, atribuyéndoleuna extralimitación respecto a lo dispuesto por el tribunal cubano que cono-ció del divorcio entre las partes, prueba que fue presentada solo para ilustraracerca del examen de la menor por especialistas de menores y psicólogos;y por el tercer motivo, al amparo del ordinal primero del expresado artículo dela Ley de Procedimiento, señalando infringidos los artículos sesenta y uno,ochenta y ocho y siguientes del Código de Familia, en el concepto sucintode que: la sala plantea en su combatida sentencia que no han variado las

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circunstancias que determinaron la concesión de la guarda y cuidado de lamenor a favor de la madre, sin tener en cuenta que la menor lleva diez de loscatorce años de edad con que cuenta residiendo con su padre en Italia,habiéndole prodigado los cuidados, cariño y educación necesarios; así comoque la no recurrente por demás se consigna que reside en Canadá y no enCuba, y debido a ello considera que lo más beneficioso para el desarrollo dela menor es lo decidido por el tribunal de la primera instancia; por lo queestima que la sentencia dictada no se ajusta a derecho y debe revocarse.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo de que consta el recurso de casa-ción interpuesto, con amparo en el apartado noveno del artículo seiscientostreinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económi-co, alegando infringido el artículo doscientos noventa y tres de la ley rituaria,debe ser desestimado, en virtud de que la posibilidad que dicho preceptoamparador del recurso permite, de incursionar en la situación fáctica queestablece la sentencia interpelada, y acusar infracción por error, arbitrarie-dad o irracionalidad en la valoración de la prueba con mayor amplitud que suantecedente mediato, el artículo mil seiscientos noventa, apartado séptimo,de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, no implica que el recurso decasación haya perdido su carácter de impugnación excepcional, convirtién-dose en una nueva instancia judicial donde pueda reproducirse íntegramentela litis, cuestión que en buena técnica está atribuida solo al tribunal de se-gunda instancia, sino que, por el contrario, mantiene su condición de recursolimitado y extraordinario, pues esta Sala de justicia ha reiterado que la apre-ciación de las pruebas practicadas en el proceso es facultad del órgano queresuelve el pleito, solo susceptible de ser corregida previa demostración deque fue efectuada con infracción de los preceptos y reglas que la propia leyestablece para su valoración; de los principios de la razón y la ciencia; conerror, irracionalidad o arbitrariedad, lo que en el caso no se ha demostrado;en atención a que el inconforme se limita a expresar su personal criterioacerca de cómo considera que debió determinada prueba ser ponderada,olvidando que tal cuestión es facultad judicial exclusiva, que la entendió insu-ficiente a los fines que este aduce, quien le atribuye a la citada prueba con-sistente en Certificación expedida por la Dirección de Inmigración y Extranje-ría del Ministerio del Interior acreditativa de la salida de la menor controverti-da del territorio nacional, un alcance del cual carece, en atención a que, con

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independencia de las regulaciones migratorias entonces vigentes, no puedeconsiderarse acreditado el consentimiento de la madre para la salida defini-tiva del territorio nacional si dicha circunstancia no consta expresamente porescrito, en otras palabras, el consentimiento debe ser expreso y no presuntoa partir de la existencia de determinadas normas migratorias entonces vigen-tes, aquiescencia que no se encuentra acreditada en el proceso y en cuantoa la sentencia extranjera cuya errónea apreciación se denuncia por el moti-vo, se constata que fue justipreciada por el juzgador de segunda instancia ensu real alcance; en atención a que, contraviniendo lo dispuesto previamentepor tribunal cubano, carece de toda virtualidad jurídica en el territorio nacionalconforme al principio de soberanía que recoge el artículo once de la Constitu-ción de la República de Cuba y es además inejecutable de ello pretenderse,en atención a lo que establece el artículo cuatrocientos ochenta y tres, inci-so tercero, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Econó-mico, pues al contradecir lo dispuesto por sentencia firme dictada por elórgano jurisdiccional cubano, no resulta lícita la obligación que de ella derivaconforme a nuestra legislación; a lo que conviene adicionar que conformeterminantemente establece el artículo primero, párrafo primero, de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, la jurisdicción civilen Cuba se ejerce exclusivamente por los Tribunales Municipales Popularesy por las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales ProvincialesPopulares y del Tribunal Supremo Popular, de lo que se colige que carecenlos tribunales extranjeros de jurisdicción en el territorio nacional, la que re-sulta indeclinable conforme ordena el artículo tercero de la mencionada ley,en caso de que cualquiera de los litigantes fuere cubano o se refiera la litis abienes situados en Cuba, aunque existiere pleito pendiente en el extranjero ohubiere habido sumisión a tribunales foráneos; de ahí lo intrascendente deque la ahora no recurrente TMCM hubiere acudido ante el tribunal italiano enreclamo de tutela jurídica, cuyo fallo, desconociendo el anterior del tribunalcubano, le fue desfavorable; lo que obliga al rechazo del motivo bajo examenpor improcedente.

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior y subsistente la situación fácticaque sienta la sentencia interpelada, deben correr igual suerte los motivosprimero y tercero del recurso, invocados al amparo del ordinal primero delartículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico, acusando como infringidos los artículos cuarenta ydos y cuarenta y tres de la ley rituaria, así como los artículos sesenta y uno,ochenta y ocho y siguientes del Código de Familia; en primer orden porqueobviamente el fallo no se sustenta únicamente en el resultado de la contro-vertida comparecencia de la apelante, ahora no recurrente, dispuesta de ofi-

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cio por el tribunal en ejercicio de las facultades que le otorga el artículocuarenta y dos de la ley rituaria, la que ofreció precisión al juzgador respectoa los aspectos objeto del debate y cuyo resultado debe apreciarse de con-junto con el material probatorio practicado en el proceso, respecto a lo cualno se constata infracción alguna; así como tampoco concurre respecto a laconvicción judicial que determinó su fallo, pues debe quedar sentado queactos contrarios a derecho como inequívocamente lo fue el protagonizadopor el actor del proceso al sacar a la menor del territorio nacional sin elconsentimiento expreso de la madre y contraviniendo lo dispuesto por tribu-nal cubano mediante sentencia firme en materia de guarda y cuidado, únicoórgano facultado para variar lo dispuesto conforme prescribe el artículo no-venta y uno del Código de Familia; resultan actos ineficaces, no generadoresde derecho alguno a quien incurra en ellos y no pueden convalidarse con eltranscurso del tiempo, de ahí la improcedencia de los motivos bajo examen,que han de desestimarse, pues no se constata que de manera natural hubierenvariado las circunstancias de hecho que determinaron la adopción de lasmedidas dispuestas en relación con la guarda y cuidado de la menor ABC,en la forma que exige el aludido precepto del Código de Familia.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en los considerandosque anteceden, se concluye que el recurso de casación interpuesto debedesestimarse y confirmarse la sentencia objeto de impugnación.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto.Con costas.

Ponente: Orlando González GarcíaJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Rafael Bárzaga de la Cruz

Sentencia No. 177, de 12 de junio de 2008

RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIOEl requisito de singularidad a que se refiere el artículo dieciocho delCódigo de Familia debe asimilarse a la total ausencia de relacionescon terceros y en consecuencia las relaciones eventuales de algu-no de los integrantes de la unión de hecho afectan la singularidadde dicha unión matrimonial e invalidan su reconocimiento judicial.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por IOP, de profe-sión cajera dependiente y vecina de csA nmstu, CR, Jovellanos, Matanzas,representada y dirigida por el Dr. MACA; contra la sentencia número treinta y

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siete de fecha diecinueve de marzo del dos mil ocho, dictada por la Sala delo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, enel expediente número treinta y seis del dos mil ocho; formado para conocerdel recurso de apelación establecido por EHL, de profesión especialista yvecino de cc nmdn, CR, Jovellanos, Matanzas; contra la sentencia númerociento setenta y tres, de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil siete,dictada en el proceso civil ordinario número ciento cincuenta y nueve del dosmil seis, sobre Reconocimiento Judicial de Unión Matrimonial no Formaliza-da, promovido por EHL contra la ahora casacionista, contra DOP y contra elFiscal; en el Tribunal Municipal Popular de Jovellanos; teniendo el recursopor objeto impugnar la sentencia que acogió el recurso de apelación estable-cido por EHL y revocó la aludida sentencia de primera instancia, por estimarla parte recurrente que dicha sentencia resolutoria del recurso de apelaciónno se ajusta a derecho.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Matanzas dictó la sentencia recurrida que ensu parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramosCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EHL contra la senten-cia número ciento setenta y tres, de fecha veinticuatro de diciembre del dosmil siete, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Jovellanos, la que serevoca y en consecuencia se dispone reconocer judicialmente el matrimoniono formalizado que tuvo lugar entre ÁPG, nacida en fecha catorce de julio delaño mil novecientos cincuenta, nacimiento inscripto al Tomo treinta y cuatro,Folio doscientos noventa y nueve del Registro del Estado Civil de CarlosRojas, siendo natural de Carlos Rojas, ciudadana cubana, mayor de edad,divorciada, hija de BPL y ÁRGS, y EHL, nacido en fecha quince de julio delaño mil novecientos cuarenta y siete, nacimiento inscripto al Tomo sesenta ycuatro, Folio doscientos cuarenta y nueve del Registro del Estado Civil deJovellanos, siendo natural de Jovellanos, ciudadano cubano, mayor de edad,divorciado, hijo de SHB y MDLR, unión que se reconoce desde el veinticuatrode noviembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el día veintidós delmes de abril del año dos mil seis, con los efectos propios de un matrimonioformalizado. Sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala,la que admitió el recurso, haciendo constar que la parte recurrente se perso-nó en tiempo y forma; no así las restantes partes.

RESULTANDO: Que el recurso consta de dos motivos, ambos originales;que por la forma en que se resuelve solo se relaciona el primero, invocado al

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amparo del ordinal de igual orden del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando comoinfringidos los artículos dieciocho y diecinueve del Código de Familia, en elconcepto sucinto de que: la sala de segunda instancia considera probadoque la fallecida mantuvo relaciones maritales con su anterior compañero ypadre de sus hijos del cual se encontraba divorciada al propio tiempo en quesostuvo su unión con el apelante y asimismo se acreditó que este mantuvo asu vez otras relaciones maritales con otras mujeres durante el propio períodode la que se reconoce por la sentencia combatida, por lo que no existió elrequisito de singularidad que la ley exige, pese a lo cual acogió el recurso deapelación reconociendo esta unión matrimonial carente del requisito de sin-gularidad; y en consecuencia estima que la sentencia dictada no se ajusta aderecho y debe revocarse.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso, establecido al amparodel ordinal primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos losartículos dieciocho y diecinueve del Código de Familia, debe prosperar, puescomo con acierto afirma la recurrente, la Sala de segunda instancia efectuódesacertada ponderación de las pruebas de documentos y testifical practi-cadas en el proceso, que acreditaron que la ahora fallecida ÁPG mantuvorelaciones maritales públicas y notorias con su ex cónyuge FROR, en elpropio período cuyo reconocimiento judicial pretende el actor del procesoEHL y le fue indebidamente concedido por la sentencia de apelación interpe-lada; el que por demás también se acreditó que en el propio lapso mantuvo asu vez similares relaciones maritales con otras mujeres; en atención a que elrequisito de singularidad a que se refiere el artículo dieciocho del Código deFamilia debe asimilarse a la total ausencia de relaciones con terceros; cues-tión que dicho precepto, con evidente limitación, solo atribuye a no compro-barse matrimonio formalizado anterior de alguno de los unidos de hecho; realcarencia de aptitud legal para formalizar nuevo matrimonio que no es el únicosupuesto en presencia del cual faltaría la controvertida singularidad, la cualtampoco concurriría en presencia de uniones colaterales aun de menor noto-riedad que aquella que se pretendiere reconocer; porque dicha singularidadimplica la inexistencia de cualquier otra unión concomitante; relación extra-marital que si bien sería intrascendente respecto a matrimonio formalizado y

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no le privaría de sus efectos para los cónyuges; sí invalida el reconocimientojudicial en el caso de las uniones de hecho; y en consecuencia resulta forzo-so acoger el aludido motivo pues la sentencia interpelada, pese a que reconocela existencia de esas relaciones colaterales de los unidos de hecho, deriva dedicha circunstancia conclusión errada, al estimar que por tratarse de relacioneseventuales no afectaron la singularidad de la principal y en consecuencia, con-curre la infracción de derecho que le atribuye la recurrente.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en el considerandoque antecede, se concluye que el recurso de casación interpuesto debeacogerse y revocarse la sentencia objeto de impugnación, sin que resultenecesario entrar a conocer del restante motivo de que consta el mismo.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación interpuesto yen consecuencia se casa y anula la sentencia combatida. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de apelación establecido ante la Sala de lo Civil y de loAdministrativo del Tribunal Provincial Popular de Matanzas por EHL, de profe-sión especialista y vecino de cc nmdn, CR, Jovellanos, Matanzas; contra lasentencia número ciento setenta y tres, de fecha veinticuatro de diciembre deldos mil siete, dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popularde Jovellanos en el proceso civil ordinario número ciento cincuenta y nueve deldos mil seis, sobre Reconocimiento Judicial de Unión Matrimonial no Formali-zada, promovido por el propio recurrente contra IOP, de profesión cajera depen-diente y vecina de csA nmstu, CR, Jovellanos, Matanzas, representada y diri-gida por el Dr. MACA; contra DOP y contra el Fiscal; en el Tribunal MunicipalPopular de Jovellanos; el cual pende de dictarse sentencia por haber sidocasada y anulada la que en el mismo dictó la mencionada Sala de lo Civil y delo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Matanzas.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: Que, valoradas las pruebas practicadas en el proceso deconformidad con la eficacia que les conceden las normas que las rigen, porseparado y de conjunto con arreglo a los principios de la ciencia y la razón,se encuentra acreditado que la ahora fallecida ÁPG mantuvo relacionesmaritales públicas y notorias con su ex cónyuge FROR, en el propio períodocuyo reconocimiento judicial pretende el actor del proceso EHL y le fue porello debidamente denegado por la sentencia de primera instancia interpela-da; el que por demás también se acreditó que en el propio lapso mantuvo asu vez similares relaciones maritales con otras mujeres; en atención a que elrequisito de singularidad a que se refiere el artículo dieciocho del Código de

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Familia debe asimilarse a la total ausencia de relaciones con terceros; cues-tión que dicho precepto, con evidente limitación, solo atribuye a no compro-barse matrimonio formalizado anterior de alguno de los unidos de hecho; realcarencia de aptitud legal para formalizar nuevo matrimonio que no es el únicosupuesto en presencia del cual faltaría la controvertida singularidad, la cualtampoco concurriría en presencia de uniones colaterales aun de menor noto-riedad que aquella que se pretendiere reconocer; porque dicha singularidadimplica la inexistencia de cualquier otra unión concomitante; relación extrama-rital que si bien sería intrascendente respecto a matrimonio formalizado y nole privaría de sus efectos para los cónyuges; sí invalida el reconocimientojudicial en el caso de las uniones de hecho; y en consecuencia resulta forzo-so desestimar el recurso de apelación interpuesto en atención a que la sen-tencia combatida se ajusta a derecho y debe confirmarse.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestopor EHL contra la sentencia número ciento setenta y tres, de fecha veinticua-tro de diciembre del dos mil siete, dictada por la Sección de lo Civil del Tribu-nal Municipal Popular de Jovellanos, la que se confirma. Con imposición decostas al recurrente.

Ponente: Orlando González GarcíaJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Facundo Rodríguez González

Sentencia No. 192, de 27 de junio de 2008AUTORIZACIÓN NO IMPUGNABLE EN PROCESO CIVIL

Las razones en que el recurrente hace descansar su imputación,de ser ciertas, acontecieron en la vía administrativa, en la que sedictó conforme a lo legalmente establecido la Resolución que auto-rizó el acto jurídico de donación de vivienda, en virtud de lo cual, alreunir las formalidades establecidas, el fedatario actuante realizóel acto con la presencia de todos los que debieron serlo, cumplién-dose en la realización del mismo las exigencias establecidas, por loque ha de entenderse lo imposible que resulta desde un proceso denaturaleza civil pretender sea estimada la existencia de anomalíasdentro de un proceso administrativo, ya que ello conllevaría a ina-ceptable invasión de jurisdicción, máxime cuando por el órganogubernativo se dictó la resolución que correspondía, la que no hasido impugnada.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por RICG, repre-

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sentado y dirigido por el Doctor JAAM, contra la sentencia número ochenta ytres de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala delo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago deCuba, en el proceso ordinario promovido por el ahora recurrente, en solicitudque: Se decrete la ineficacia de la Escritura Pública de Donación númeroveintiséis de nueve de enero del dos mil seis otorgada por la LicenciadaOCG.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, dictó la sentencia recurri-da, que en su parte dispositiva dice: Declarar SIN LUGAR las excepcionesperentorias de falta de jurisdicción y falta de acción del actor y SIN LUGAR lademanda; consecuentemente se absuelve a los demandados de las preten-siones deducidas por el actor. Sin imposición de Costas Procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Salala que admitió el recurso haciendo constar que la parte recurrente se perso-nó en tiempo y forma e igualmente la parte no recurrente DICG representaday dirigida por la Licenciada EVM.

RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo, al amparo del inciso unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico acusando como infringido el artículo sesenta yocho del Código Civil en relación con los artículos cuatro y seis de la Reso-lución número catorce del dos mil seis del Instituto Nacional de la Vivienda ycon el artículo ciento cuarenta y tres de la Ley General de la Vivienda en elconcepto de que: De conformidad con lo establecido en el artículo sesenta yocho del Código Civil, el acto jurídico nulo no es convalidable, resultando portanto paradójico que la sentencia reconozca que las infracciones y violacio-nes que se denuncian alcanzan el acto administrativo realizado de formaprevia (…) en cuya jurisdicción tal vez prosperen y al mismo tiempo concluyaque la escritura pública no fue expedida ni suscrita violando requerimientoespecífico alguno de los expresamente recogidos para este tipo de actojurídico civil, porque en su apreciación clasifica como requisito sine qua nondel acto jurídico de la donación que el trámite administrativo que la aprueba yque genera la escritura notarial, sea lícito, y dicho acto se configura comouna unidad y se extiende a todos los actos anteriores y posteriores queemanen de la escritura, dada la nulidad absoluta del mismo, a diferencia dela anulabilidad que entraña un vicio de la manifestación de voluntad convali-dable mientras no se anule. Reconocer que existen vicios administrativosprevios a la escritura de donación y desentenderse de ellos, tributa a la impu-

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nidad del acto jurídico en general y en particular del administrativo, pues elrecurrente está legitimado a impugnar la escritura por interés legítimo, comoreconoce la sentencia en el considerando primero cuando fundamenta porqué declara sin lugar la excepción de la otra parte, pero no está legitimadopara impugnar la resolución administrativa que aprobó la donación, en la queno figuró como sujeto y la que ni siquiera le fue notificada al supuesto donan-te como fue demostrado en autos, sino a la propia donataria, violándose elartículo ciento cuarenta y tres de la Ley General de la Vivienda, resoluciónque por razones obvias no le puede ser notificada para impugnarla válida-mente, máxime habiendo fallecido ya el donante. Es requisito esencial elotorgamiento de una Escritura Pública de Donación que la resolución que laaprueba sea legítima, y si la que avaló el acto notarial cuestionado adolecede que carece de la constancia de la notificación al donante, debe entenderseque carece de crédito jurídico, sobre todo cuando se demostró que, además elescrito de donación no fue confeccionado por el propietario, infringiéndose losartículos cuatro y seis de la resolución número catorce del dos mil seis delInstituto Nacional de la Vivienda, que establece para el caso de la donaciónque los propietarios interesados en transmitir la propiedad de su viviendadeben solicitar por escrito la autorización a la Dirección Municipal de la Vi-vienda y que a falta del cumplimiento de ese requisito no se admitirá ladonación; precepto infringido en este caso.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso sustentado en el supues-to primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, ya que interpreta elrecurrente con error el precepto que acusa infringido, pues no puede apre-ciarse en la sentencia la infracción que se imputa en cuanto a la interpreta-ción del inciso d) del artículo sesenta y siete del Código Civil, ante todo nose puede pasar por alto la insuficiencia padecida en la demanda en la quequien promueve parte de calificar acertadamente el proceso, pero sin embar-go, al no consignar su pretensión concreta, ello ha de inferirse de la parte enque se hace solicitud al Tribunal, en la que se nombra nuevamente de formacorrecta el proceso, para concluir interesando que se declare Con Lugar lademanda y se declare la ineficacia de la Escritura a que se contrae esteproceso, punto en el que incurre en error pues la solicitud específica sería la

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declaración de ineficacia del acto jurídico contenido en dicha escritura, y node la forma como concretamente se pidió; sentado lo anterior ha de estimar-se que resulta acertada la decisión que se recurre, pues si lo que se acusaes haberse realizado el acto jurídico sin cumplir las formalidades, ello noacontece, pues las razones en que el recurrente hace descansar tal imputa-ción, de ser ciertas, acontecieron en la vía administrativa en la que se dictóconforme a lo legalmente establecido la Resolución que autorizó el actojurídico de donación de vivienda, en virtud de la cual, al reunir las formalida-des establecidas, el fedatario actuante realizó el acto con la presencia detodos los que debieron estar, cumpliéndose en la realización del mismo to-das las exigencias establecidas, por lo que ha de entenderse lo imposibleque resulta desde un proceso de esta naturaleza, pretender sea estimada laexistencia de anomalías dentro de un proceso administrativo, ya que elloconllevaría a una inaceptable invasión de jurisdicción, máxime cuando por elórgano gubernativo se dictó la resolución que correspondía la que no ha sidoimpugnada, por lo que las situaciones que se relatan, de interesarse, han deventilarse necesariamente ante quien y como corresponde, sentado lo cualdebe rechazarse el presente recurso al resultar injustificada la imputaciónque por el motivo se denuncia.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas

Ponente: Marta Acosta RicartJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro e Ida V. Rodríguez Palacios

Sentencia No. 201, de 30 de junio de 2008

NULIDAD DE ACTOPadece de formalismo extremo el razonamiento del órgano juris-diccional, al estimar que se instaba la nulidad solamente de la es-critura como documento formal, con mayor razón cuando en suoportunidad, de oficio, no concedió término para subsanar lo que enla sentencia considera defecto legal en el modo de proponer lademanda.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por LA DIREC-CIÓN DE LA VIVIENDA DE LA OFICINA DEL HISTORIADOR DE LA CIU-DAD, representada y dirigida por la Licenciada YGP, contra la sentencianúmero veintinueve de fecha treinta de abril de dos mil ocho, dictada por laSala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popularde Ciudad de La Habana, en el proceso ordinario número ciento veintiuno de

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dos mil siete promovido por la entidad ahora recurrente, en solicitud de quese disponga la nulidad de la Escritura Notarial de Permuta de Vivienda núme-ro seiscientos treinta y ocho de cinco de julio de dos mil tres y en conse-cuencia se revoque la misma por haber sido autorizado el acto jurídico depermuta sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisitoesencial.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos SIN LUGARla presente demanda en atención a los fundamentos consignados en el con-siderando que antecede. Sin imposición de costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo único, amparado en elapartado dos del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artículociento cuarenta y seis en relación con el cuarenta y cinco incisos dos y tresen relación con el artículo ciento veinticuatro incisos uno y seis y el artículodoscientos veinticinco, todos de la ley de trámites, en el concepto de que: Eldefecto del cual adoleció la demanda, con trascendencia al fallo, pudo habersido advertido, de oficio, por el Tribunal concediendo un término según loprescrito en el artículo cuarenta y cinco de la ley procesal para repararlo, entanto el precepto invocado en la promoción es el correcto, no correspondién-dose con la pretensión que se dedujo, en cuanto a la forma de pedir, advir-tiéndolo oportunamente la Sala en función de reformular correctamente lapetición, sin que este error de forma, fuera suficiente para impedir resolver lacuestión de fondo planteada, en cuanto a la Nulidad del Acto Jurídico dePermuta contenido en la Escritura número seiscientos treinta y ocho, entanto se dejó de cumplir una formalidad que con carácter de requisito esen-cial se exige, siendo esta, la autorización de la Zona Especial, invocadaspara ello las correspondientes normas jurídicas que regulan tales efectos enlos fundamentos de derecho de la demanda. De lo anterior se colige que laEscritura Notarial en tanto documento público es perfectamente válido, aten-diendo a su forma, en cuanto a su contenido, que es el Acto Jurídico dePermuta, está viciada, siendo suficiente este vicio para declarar la nulidaddel acto de oficio.

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RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que si bien lleva razón la Sala de instancia al distinguir,como cuestiones jurídicas diferenciadas, la nulidad de un documento nota-rial de la nulidad de un acto jurídico, no lo es menos que, en el caso de lasentencia interpelada, incurre en error con trascendencia al fallo, al enjuiciaren base a cuestión distinta a la que le fue sometida a su conocimiento, cuales la ineficacia del acto jurídico de permuta que contiene el instrumentopúblico impugnado, falta que se advierte al constatar como es clara y precisala demanda al alegar el derecho que se estima vulnerado o, en otros térmi-nos, la cita expresa del inciso d) del artículo sesenta y siete del Código Civilcomo precepto legal que a juicio de la parte actora amparaba el derechoquebrantado por el cuestionado acto perfeccionado mediante documentonotarial, siendo suficiente el estudio del contexto general de dicho escrito dedemanda, relacionando los hechos con los fundamentos de derecho en losque se razona la infracción aducida, para que el Tribunal constatara el pro-blema jurídico que realmente se sometía a su consideración, que además esposible inferir de la redacción –aunque no idónea– de la pretensión deducida;de ahí que, el razonamiento de dicho órgano jurisdiccional, al estimar que seinstaba la nulidad solamente de la Escritura como documento forma, pecade formalismo extremo, con mayor razón cuando en su oportunidad, de ofi-cio, no concedió término para subsanar lo que en la sentencia consideradefecto legal en el modo de proponer la demanda y, en tal virtud, concurrien-do la infracción legal denunciada en el motivo único del recurso, este debeser acogido y la sentencia casada y anulada.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Sin costas

SEGUNDA SENTENCIA

VISTOS: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular los autos de la demanda seguida por los trámites del proceso ordi-nario sobre Nulidad de Escritura Notarial en el Tribunal Provincial Popular deCiudad de La Habana establecido por LA DIRECCIÓN DE LA VIVIENDA DELA OFICINA DEL HISTORIADOR DE LA CIUDAD, representada y dirigida porla Licenciada YGP contra la Dirección Municipal de la Vivienda de CentroHabana, la Notaria DSP, MMD, IFSP, BEÁÁ e IMDÁ; los cuales autos pen-den de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por la precedentede casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala Primera de lo Civily de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana.

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DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: que por los propios fundamentos expuestos en el consi-derando de la sentencia de casación que en lo pertinente se da por reprodu-cido, se concluye que la demanda de que se trata debe ser estimada, habidacuenta que, perfeccionado negocio de permuta entre los demandados enun-ciados sin que mediara autorización previa de la Dirección de la Vivienda dela Oficina del Historiador de la Ciudad, es obvio que se ha quebrantado unaformalidad esencial que trasciende a la eficacia de dicho acto que, en conse-cuencia, debe reputarse viciado de nulidad radical y absoluta, por lo que seresuelve como se dirá.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la demanda establecida por la Direc-ción de la Vivienda de la Oficina del Historiador de la Ciudad y, en conse-cuencia se decreta la nulidad del acto jurídico de permuta contenido en laEscritura número seiscientos treinta y ocho otorgada el cinco de julio de dosmil tres por la Licenciada DSP, Notaria con sede en el Municipio de CentroHabana, librándose al efecto de su ejecutoria los testimonios que resultennecesarios.

Ponente: Isabel Arredondo SuárezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Facundo Rodríguez González

Sentencia No. 236, de 31 de julio de 2008

PREVALENCIA DE HECHOS EN LA PRETENSIÓNDebidamente relatados los hechos en que el interesado sustentasu demanda, ello obliga al tribunal a darle respuesta sobre la basede los fundamentos de Derecho aplicables, lo que no obsta que ensu promoción se citara indebidamente entre ellos alguno que noguarda relación con la pretensión deducida.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por MLPG, vecinade CVyJ, V, Matanzas, representada y dirigida por la letrada RHM, contra lasentencia número 15 de fecha 29 de mayo del actual año dictada por la Salade lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popularde Matanzas, en el proceso Ordinario promovido por la propia ahora recurren-te contra GCR en solicitud de subsanación de contenido de documentoobrante en escritura notarial.

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de Matan-zas dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Que debe-mos declarar y declaramos Sin Lugar la demanda en Proceso Ordinario so-

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bre Nulidad Parcial de Escritura Pública, establecida por MLPG contra GCR.Sin especial condena de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la inconforme estableciórecurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal paraante esta Sala previo emplazamiento de las partes que lo admitió, consta-tándose que se personó en tiempo y forma.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos originales y dos deampliación, de los que por la forma de resolver solo se transcribe el segundode ampliación amparado en el apartado uno del artículo 630 de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando infringi-dos el artículo 16 de la Ley de las Notarías Estatales en el concepto de:Quedó probado en el expediente de este proceso que precisamente el actojurídico contenido en la Escritura Notarial de la cual se solicitó su nulidad, sípadece de las causales de nulidad alegadas lo que como ya decíamos que-dó debidamente probado en el expediente, por haber sido la vivienda en litisun bien adquirido durante el matrimonio no formalizado que existió entre laspartes, requisito este que fue obviado en el momento de otorgarse la mencio-nada escritura.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo de ampliación del recurso conamparo en el apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Pro-cedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, por-que atendiendo a la pretensión concreta formulada en la demanda visible afoja dos de las actuaciones, que incluso se infiere reiterada por la promoventeen el escrito respondiendo al reparo que para su admisión le formuló la salaa quo por providencia de doce de diciembre de dos mil siete, resulta inequí-voco que lo planteado en la misma no es cosa distinta al cuestionamiento deacto contenido en escritura notarial, en virtud del cual el demandado en elproceso se instituyó único titular de una vivienda, que con el resultado de laspruebas aportadas a las actuaciones quedó acreditado haberla construidoconjuntamente con la ahora recurrente durante la vigencia de la unión matri-monial que entre ambos existió, deviniendo consecuentemente extraño a lalitis, el que por la sentencia interpelada se esgrima para desestimar la de-manda la previsión del artículo dieciséis de la Ley de las Notarías Estatalescomo si se tratara de los supuestos determinantes para lograr la nulidadabsoluta del referido instrumento público, consideración que le indujo a to-

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mar decisión que no se corresponde con la situación de hecho demostradaen el proceso, lo que no obsta que indebidamente se citara por la interesadaese precepto entre los fundamentos de derecho aplicables, puesto que elloes función que le viene atribuida al órgano juzgador que deberá citar el ade-cuado a la situación que ha sido puesta en conocimiento suyo, incurriendoen virtud de ello en la infracción acusada.

CONSIDERANDO: que por lo antes expuesto y sin que resulte necesario elexamen del resto de los motivos de que el recurso consta, procede acogerlo.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el presente recurso de casación.Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTOS: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular los autos de la demanda seguida por los trámites del proceso ordina-rio sobre subsanación de acto contenido en escritura notarial en el TribunalProvincial Popular de Matanzas establecido por MLPG, vecina de CV y J en V,Matanzas, dirigida y representada en autos por la letrada MFD, contra GCR,vecino de PNvcmcs en Matanzas, constituido y declarado en rebeldía; y

DANDO por reproducidos los Resultandos de la sentencia casada.

CONSIDERANDO: Que por lo propios fundamentos del Considerando de lasentencia de casación que se dan por reproducidos, no desvirtuado el hechode que la vivienda cuestionada fue edificada sobre terreno adquirido en mo-mento en que estaba vigente la comunidad matrimonial de bienes que entrelos litigantes existió, cuya unión fue reconocida judicialmente en momentoulterior al de haberse otorgado ante notario por el demandado el acto relativoa la descripción de obra, obvio resulta que el mismo debe ser subsanadoatendiendo a que el efecto retroactivo del referido reconocimiento implicaatribuirle a dicho inmueble carácter común conforme a la previsión del apar-tado dos del artículo treinta del Código de Familia, y en virtud de ello procederesolver como se dirá.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la presente demanda en procesoordinario establecida por MLPG contra GCR, y consecuentemente se sub-sana el acto contenido en la escritura pública sobre descripción de obraotorgada ante la notaria Licenciada MEL bajo el número doscientos cincuen-ta y ocho de fecha primero de junio del año dos mil, en el sentido de que hade consignarse como titulares de la vivienda descrita en dicho instrumento aambos litigantes como consecuencia de haberse edificado en vigencia de la

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comunidad matrimonial que entre ellos existió, librándose al respecto losdespachos que fueren necesarios. Sin imposición de costas.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Eva Vigil-Escalera Noya

Sentencia No. 309, de 29 de agosto de 2008

RESPONSABILIDAD CIVILEl Seguro tiene como finalidad reponer al asegurado en la totalidadde una afectación personal o patrimonial generada por determina-do evento lo más próximo posible a sufrirla, o en su caso compen-sarlo económicamente de manera que atenúe los efectos del dañoque ocasionó, pero no lo libera siempre de la responsabilidad civilen que ha incurrido.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia civil interpuesto por MLNM, de lasgenerales que constan de las actuaciones, representada por el letrado BPM,contra la sentencia número treinta y siete de fecha doce de mayo del dos milocho, dictada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribu-nal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, en el proceso ordinario pro-movido por la recurrente, en solicitud de que se declare Con Lugar la deman-da y en consecuencia se disponga que OCVE indemnice a RLN, la sumareclamada en la pretensión deducida.

RESULTANDO: que la referida Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos CONLUGAR la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva interpuestapor la parte demandada, y SIN LUGAR la presente demanda en atención delos fundamentos consignados en el Considerando que antecede. Sin imposi-ción de costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente OCVE representado por el letradoLEAW.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, y solo se relaciona elsegundo, dada la forma en que se resuelve establecido al amparo de la cau-sal novena del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,

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Administrativo, Laboral y Económico, en el concepto de que: El tribunal deInstancia apreció erróneamente, dejando de reconocer la eficacia que por leyle viene atribuida, a la prueba documental oficial consistente en escrito defecha cinco de octubre del dos mil siete que refiere el único considerando dela sentencia que acredita que el vehículo que conducía el demandado estabaasegurado mediante Póliza de Seguro, según documento que incluía segurode responsabilidad civil, sin embargo, este documento no es el idóneo y fe-haciente para demostrar este hecho y liberarlo de la obligación, al existirotras igualmente válidas, como resulta ser la sentencia penal por la queresultó sancionado y se dejó expedita la vía civil para reclamarla.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el Seguro tiene como función la de reponer al asegu-rado, de una situación personal o patrimonial debido a un siniestro, lo máspróximo posible a sufrirlo, o si ello no es posible darle una compensacióneconómica que atenúe los efectos del daño, entre los que se encuentra el deresponsabilidad civil en relación con el riesgo pactado a partir de determina-da circunstancia: sentado lo anterior es evidente que le asiste razón a la re-currente cuando afirma en el motivo segundo del recurso amparado en elapartado noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, que el Tribunal de instancia apre-ció con error el documento visible a foja sesenta y cuatro de las actuaciones,con el que se justifica la existencia del seguro con respecto al vehículo queconducía el demandado, entre otro riesgo el de responsabilidad civil, porcausar lesiones a una persona con un costo hasta la suma de cinco milCUC, pero ello en sí no lo libera de la obligación impuesta por sentencia denueve de febrero del dos mil seis dictada por el Tribunal Municipal de Plazade la Revolución en proceso penal y que fuera ratificada por la dictada enSegunda Instancia que resolvió el Recurso de Apelación el dieciocho de mayodel propio año, en la que se dejó expedita la vía a los familiares de la víctimapara que reclamaran el monto de la misma en el momento oportuno, elemen-tos de juicio que justifican situación de hecho distinta a la que tuvo en cuentael Tribunal a quo, al concederle mayor valor al primer documento menciona-do cuando estimó erróneamente que es la entidad aseguradora a la que lecorresponde satisfacerla en lugar y grado del asegurado en virtud de la pólizanúmero cero, tres, tres, cinco, ocho, dos, cuatro, cinco de veintiséis de juniodel dos mil cinco, al no tener en cuenta que la legislación que rige en la ma-teria prevé distintas situaciones para materializar el derecho discutido, entre

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las que se encuentra la consistente en que el asegurado puede pagar direc-tamente al perjudicado y luego repetir contra la aseguradora el reembolsocon cargo a la indemnización estipulada, razones suficientes para acoger elmotivo que nos ocupa, estimar el recurso analizado y casar la interpeladasentencia, sin necesidad de resolver el otro motivo con el que cuenta.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación establecidopor MLNM y anulamos la sentencia interpelada. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTOS: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular los autos de la demanda seguida por los trámites del proceso ordi-nario sobre Responsabilidad Civil ante la Sala de lo Civil y de lo Administrati-vo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, establecido porMLN, tutora de su hijo RLN representada por la letrada SKD contra OCVE;los cuales autos penden de dictarse sentencia por haber sido casada y anu-lada por la precedente de casación la que en el mismo dictó la mencionadaSala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popularde Ciudad de La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: que por los fundamentos del Considerando de la senten-cia de casación que se dan por reproducidos, es evidente que el demandadoestá obligado a resarcir por concepto de responsabilidad civil resultante delaccidente por el que resultó sancionado en la vía penal que lo obliga a lareparación del daño en virtud de lo previsto en los artículos ochenta y dos, yochenta y tres del Código Civil, habida cuenta los gastos en que se incurrie-ron desde el veintiséis de junio de dos mil cinco hasta julio de dos mil siete,al ocasionarle muerte cerebral a la víctima, con todas las secuelas que traecomo resultado ese estado y que con precisión se expresan por la Doctorade la Familia, cuya declaración obra a foja noventa y siete de las actuacio-nes que ejemplifican el contenido de los documentos, consistente en Resu-men de Historia Clínica de la víctima, que dieron lugar a su incapacidad totaldeclarada judicialmente, lo que motivó a que se proveyera de tutela medianteal Auto setenta y cuatro de veintiséis de junio de dos mil siete y por consi-guiente la invalidez total y permanente para su trabajo, que incluso le impidepara siempre llevar una vida normal.

CONSIDERANDO: que por las razones precedentes y la trascendencia delas lesiones que ha dejado a la víctima inválido pleno, con presencia necesa-ria de otras personas para su asistencia durante el período comprendidodesde el veintiséis de junio de dos mil cinco hasta julio de dos mil siete, esdecir aproximadamente veinticuatro meses se incurrió en gastos por con-

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cepto de alimentos, medicamentos, transportación, así como en la comprade otros aditamentos para su adecuada atención y que se relacionan en elquinto hecho de la demanda, estimamos lo que juzgamos que la cuantíainteresada es objetiva por los conceptos a que se refieren los incisos c) y e)del artículo ochenta y seis del Código Civil.

CONSIDERANDO: que el inciso a) del artículo ochenta y seis del CódigoCivil dispone que la obligación de dar alimentos debe ser calculada en fun-ción de las necesidades del alimentista, después de descontar las presta-ciones de la seguridad social, cuestión que se plantea por el demandado enel Cuarto Hecho del escrito de contestación de la demanda, sin que la parteactora en el escrito de Réplica se pronunciara sobre tal particular, por lo queal ser un hecho notorio el relacionado con la cuantía mínima de las pensio-nes y del actual salario medio del país, datos publicados constantementepor los distintos medios informativos, que en uso del segundo párrafo delartículo doscientos cuarenta y cuatro de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico procede determinar la cuantía en la suma dedoscientos cincuenta pesos, dado que si no se ha tramitado pensión porinvalidez total, conforme al artículo treinta y cuatro segundo párrafo, de lavigente Ley de Seguridad Social, le asiste el derecho a interesarla, ya quehasta los veintitrés años de edad solo se exige vinculación laboral.

CONSIDERANDO: que en virtud de los Considerandos anteriores procederesolver como a continuación se dirá.

FALLAMOS: Declaramos Con Lugar en parte la demanda establecida porMLNM en su carácter de tutora del incapaz RLN y en consecuencia impone-mos la obligación del demandado OCVE de indemnizar al primero en la cuantíade treinta y seis mil quinientos veintinueve pesos moneda nacional y enciento cuarenta y un pesos convertibles con cuarenta centavos, así como alpago de una pensión alimenticia mensual en la cuantía de doscientos cin-cuenta pesos en moneda nacional, pagadera por adelantado en razón denuestros fundamentos. Sin Costas.

Ponente: María Carrasco CasíJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro, Orlando González García,Migdalia Delgado Achón y Marta Baró Hernández

Sentencia No. 369, de 7 de noviembre de 2008

RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIOCumplidamente quedó acreditado a instancia de la actora del pro-ceso, ahora recurrente, con la presentación de las correspondien-

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tes certificaciones de soltería expedidas por el Registrador del Es-tado Civil, la plena aptitud legal de los integrantes de la unión matri-monial controvertida a los efectos de haberla formalizado.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Po-pular el recurso de casación en materia civil interpuesto por AMPS, de profe-sión militar y vecina de cC nss, HV, Ciudad de La Habana, representada ydirigida por la Lic. DBD; contra la sentencia número ochenta, de fecha vein-titrés de julio del dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de lo Civil y de loAdministrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en elexpediente número ciento trece del dos mil ocho, formado para conocer delrecurso de apelación establecido por AFPC, pensionada y vecina de cttnnmcs, au, C, HE, Ciudad de La Habana, representada y dirigida por el Lic.JAG; contra la sentencia número trescientos treinta y nueve, de fecha vein-tiocho de abril del dos mil ocho, dictada en el proceso civil ordinario númeronovecientos setenta y dos del dos mil seis, sobre Reconocimiento Judicialde Unión Matrimonial no Formalizada, promovido por AMPS contra AFPC ycontra el Fiscal; en el Tribunal Municipal Popular de La Habana Vieja; tenien-do el recurso por objeto impugnar la sentencia que acogió el recurso deapelación establecido por AFPC y revocó la aludida sentencia de primerainstancia, por estimar la parte recurrente que dicha sentencia resolutoria delrecurso de apelación no se ajusta a derecho.

RESULTANDO: Que la referida Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos CONLUGAR el recurso establecido por la Señora AFPC representada por el Lic.JAG contra la Sentencia numero trescientos treinta y nueve de veintiocho deabril de dos mil ocho, que se revoca. Sin costas.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala,la que admitió el recurso, haciendo constar que la parte recurrente se perso-nó en tiempo y forma e igualmente la parte no recurrente AFPC; no así elFiscal.

RESULTANDO: Que el recurso consta de dos motivos, ambos originales;que por la forma en que se resuelve solo se relaciona el primero, invocado alamparo del ordinal de igual orden del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando comoinfringidas las Disposiciones Especiales Primera, Tercera y Cuarta de la Leydel Registro del Estado Civil, las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta delpropio texto legal y el artículo setenta y siete de la Constitución de la Repú-blica, en el concepto sucinto de que: la Sala de segunda instancia sustenta

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su fallo en la existencia de la Ley número mil doscientos quince, de milnovecientos sesenta y siete, que dejó sin efectos la consignación de notasmarginales en los asientos de nacimiento referidas a la formalización dematrimonio, desentendiéndose de que tal práctica fue derogada por la Leynúmero cincuenta y uno de mil novecientos ochenta y cinco, vigente Ley delRegistro del Estado Civil, en cuya plena vigencia se reconoce la unión matri-monial por el tribunal de primera instancia, desde el año mil novecientosnoventa y nueve; de lo que deriva que han de tener valor probatorio las certi-ficaciones de soltería expedidas por el Registrador a los efectos de acreditarque los integrantes de la pareja gozaban de plena aptitud legal para haberformalizado su unión matrimonial; por lo que estima que la sentencia dictadano se ajusta a derecho y debe revocarse.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo primero de que consta el recurso de casa-ción interpuesto, invocado al amparo del ordinal de igual orden del artículoseiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico, acusando como infringidas las Disposiciones Especiales Pri-mera, Tercera y Cuarta de la Ley del Registro del Estado Civil, las Disposi-ciones Finales Tercera y Cuarta del propio texto legal y el artículo setenta ysiete de la Constitución de la República, debe acogerse, en virtud de que lasentencia interpelada contiene un verdadero dislate jurídico al hacer recaersobre las partes los efectos nefastos de la felizmente derogada ley númeromil doscientos quince de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta ysiete, que dejó sin efecto la consignación de notas marginales en los asien-tos de inscripción de nacimiento referidas a la formalización de matrimonio,desentendiéndose con ello de que se trata de cuestión no alegada por laspartes en el proceso ni en especial por la parte recurrente en apelación y quela mencionada norma resultó derogada por la Disposición Final Tercera de lavigente Ley número cincuenta y uno, del Registro del Estado Civil, cuyoartículo treinta y uno establece terminantemente que sus asientos constitui-rán la exclusiva prueba de lo referido al estado civil de las personas; de lo quederiva que cumplidamente quedó acreditado a instancia de la actora del pro-ceso, ahora recurrente, con la presentación de las correspondientes certifi-caciones de soltería expedidas por el Registrador del Estado Civil, la plenaaptitud legal de los integrantes de la unión matrimonial controvertida a losefectos de haberla formalizado; pues tales documentos, que deben ser valo-

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rados de conjunto con el resto del material probatorio practicado, establecenal efecto presunción iuris tantum que tendría que destruir con la prueba encontrario quien afirmare la inaptitud legal en tal sentido; y en consecuencia,comprobados por el tribunal de primera instancia los requisitos de estabili-dad y singularidad de la unión en el período que en definitiva reconoció con-forme a lo previsto en el artículo dieciocho del Código de Familia, debiódesestimarse por la sentencia interpelada el recurso de apelación estableci-do y al no efectuarlo así, incurrió en el quebrantamiento denunciado y ahoraprocede acoger el de casación.CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en el considerandoque antecede, se concluye que el recurso de casación interpuesto debeacogerse y revocarse la sentencia objeto de impugnación, sin que resultenecesario entrar a conocer del restante motivo que informa dicho recurso.FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación y en conse-cuencia se casa y anula la sentencia interpelada. Sin costas.SEGUNDA SENTENCIAVISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de apelación establecido ante la Sala Primera de lo Civil yde lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habanapor AFPC, pensionada y vecina de ctt nnmcs, au, C, HE, Ciudad de La Haba-na, representada y dirigida por el Lic. JAG; contra la sentencia número tres-cientos treinta y nueve, de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho, dictadaen el proceso civil ordinario número novecientos setenta y dos del dos milseis, sobre Reconocimiento Judicial de Unión Matrimonial no Formalizada;dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de La Haba-na Vieja, interpuesto por AMPS, de profesión militar y vecina de cC nss, HV,Ciudad de La Habana, representada y dirigida por la Lic. DBD; contra lamencionada apelante y contra el Fiscal; el cual pende de dictarse sentenciapor haber sido casada y anulada la que en el mismo dictó la mencionadaSala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popularde Ciudad de La Habana.DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.CONSIDERANDO: Que, valoradas las pruebas practicadas en el proceso deconformidad con la eficacia que les conceden las normas que las rigen, porseparado y de conjunto con arreglo a los principios de la ciencia y la razón,cumplidamente quedó acreditado a instancia de la actora del proceso, ahorano recurrente, con la presentación de las correspondientes certificacionesde soltería expedidas por el Registrador del Estado Civil, la plena aptitudlegal de los integrantes de la unión matrimonial controvertida a los efectos dehaberla formalizado; pues tales documentos, que deben ser valorados de

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conjunto con el resto del material probatorio practicado, establecen al efectopresunción iuris tantum que tendría que destruir con la prueba en contrarioquien afirmare la inaptitud legal en tal sentido; y en consecuencia, compro-bados además por el tribunal de primera instancia los requisitos de estabili-dad y singularidad de la unión en el período que en definitiva reconoció con-forme a lo previsto en el artículo dieciocho del Código de Familia, debe deses-timarse por la presente el recurso de apelación establecido; habida cuentaque en modo alguno se constata haber incurrido el juzgador en la deficientevaloración de las pruebas del proceso que le atribuye la apelante a la senten-cia que interpela, que se ajusta a derecho.CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en el considerandoque antecede, se concluye que el recurso de apelación interpuesto deberechazarse y confirmarse la sentencia objeto de impugnación, por ajustada aderecho.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestopor AFPC, representada y dirigida por el Lic. JAG; contra la sentencia núme-ro trescientos treinta y nueve, de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho,dictada en el proceso civil ordinario número novecientos setenta y dos deldos mil seis, sobre Reconocimiento Judicial de Unión Matrimonial no Forma-lizada; dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de LaHabana Vieja, la que se confirma. Con costas.

Ponente: Orlando González GarcíaJueces: María Carrasco Casí y Caridad Marrero Casas

Sentencia No. 17, de 30 de diciembre de 2008

ADQUISICIÓN SUJETA A CONDICIÓNLa comunidad matrimonial está integrada exclusivamente por losbienes y derechos que efectivamente hubieren adquirido los cónyu-ges y respecto a los cuales ostenten inequívocamente la facultadde posesión, uso, disfrute y disposición a que se refiere el apartadoprimero del artículo ciento veintinueve del Código Civil, por lo que nocomprenderá bienes cuya efectiva adquisición se encuentre sujetaa condición.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el proceso de revisión seguido por OVRH, de ocupación técnico enseguridad y salud del trabajo y vecino de cMG nctt, Holguín, representado ydirigido por la Lic. MVR; teniendo por objeto la revisión de la sentencia firmenúmero veintinueve, de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, dictadapor la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de

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Holguín en el recurso de apelación número treinta y seis de dos mil ocho, enel que se confirmara la sentencia número mil once, de fecha ocho de noviem-bre de dos mil siete, dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal MunicipalPopular de Holguín en el proceso incidental número diecisiete de dos milsiete, sobre Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, que setramitó en las propias actuaciones del proceso especial de Divorcio por Jus-ta Causa número novecientos veintitrés de dos mil seis; en el que figuraroncomo parte el ahora promovente y CTCR, de profesión médica y vecina de cv,cnd, RL, Holguín, quien ahora comparece representada y dirigida por la Lic.ICCR; proceso de revisión que se establece al amparo de lo previsto en elordinal quinto del artículo seiscientos cuarenta y dos de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico contra la mencionada liti-gante y contra el Fiscal; habiendo declarado la sentencia que se interpela nohaber lugar al recurso de apelación interpuesto por OVRH y en consecuen-cia se confirmó la aludida sentencia de primera instancia, por la cual seliquidó la comunidad matrimonial de bienes existente entre las partes conmotivo de su disuelto matrimonio y no se accedió a la inclusión de cuentabancaria en pesos cubanos convertibles formada por el Ministerio de SaludPública a nombre de la mencionada demandada con motivo de su condiciónde colaboradora de la salud en la República Bolivariana de Venezuela.RESULTANDO: Que la demanda de revisión se sostiene en los siguienteshechos, sucintamente expuestos: la sentencia en cuestión infringe lo dis-puesto en los artículos veintinueve y treinta, apartado primero, del Código deFamilia, en atención a que la cuenta bancaria que posee la demandada conmotivo de la misión internacionalista que cumple en la República de Vene-zuela, aperturada en plena vigencia del matrimonio, debe ser consideradaparte de la comunidad matrimonial de bienes que existió entre las partes conmotivo de dicha unión, con independencia de que esté sujeta a determinadosrequisitos, por tanto la cuantía acumulada durante la vigencia del matrimoniodebe computarse como bien común y corresponde por mitad a cada uno delos ex cónyuges, al igual que el submayor de vacaciones acumulado por lademandada y que se encuentra retenido en su centro asistencial, pues elactor, desde mayo del dos mil tres que aquella marchó a cumplir su misión,quedó al cuidado de los dos menores hijos de ambos, que son enfermizos yademás sufrió de infarto cardíaco, recayendo en él toda la responsabilidadsocial y hogareña, sin ayuda familiar alguna; fallo que en consecuencia deberevocarse y en su lugar dictarse otro ajustado a derecho revocatorio de laaludida sentencia de primera instancia.RESULTANDO: Que admitida la demanda, luego de recibirse las correspon-dientes actuaciones constitutivas de sus antecedentes, se confirió trasladopara que se personaran y contestaran dentro del plazo de quince días a quie-

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nes debían comparecer como demandados y al Fiscal; personándose y con-testando la demanda CTCR, quien se opuso, alegando sucintamente que laaducida cuenta bancaria en realidad es inexistente hasta que el colaboradorregresa a Cuba con la misión cumplida satisfactoriamente, por lo que resultauna relación contractual entre el Estado Cubano y el colaborador de la salud,además que el actor se ha beneficiado durante esos años con los quinientospesos mensuales del salario de su cónyuge, y de un pago de cincuenta pesoscubanos convertibles mensuales como ayuda familiar y demás ventajas que elEstado dispensa a los colaboradores internacionalistas de la salud, habiéndo-se comprometido el promovente a quedarse en Cuba al cuidado de sus hijos;habiéndose personado además el Fiscal, quien al contestar la demanda derevisión interpuesta se allanó a la misma, y cumplimentado ello, no habiéndo-se propuesto pruebas por las partes y solamente con la práctica de la de docu-mento que se dispuso de oficio y cuyas resultas constan en las actuaciones,se ordenó traerlas a la vista para dictar sentencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado lasprescripciones legales.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que conforme expresamente establece el artículo veinti-nueve del Código de Familia, el régimen económico del matrimonio será elde la comunidad de bienes, que existirá desde el momento en que se forma-lice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que serefiere el artículo diecinueve de dicho texto legal y cesará cuando el vínculomatrimonial se extinga por cualquier causa; mientras que el artículo treinta,apartado primero, por su parte establece que se considerarán bienes comu-nes los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingresoque ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio,como producto del trabajo o procedente de la seguridad social; de lo que nocabe interpretar cuestión distinta a que dicha comunidad estará integradaexclusivamente por los bienes y derechos que efectivamente hubieren adqui-rido los cónyuges y respecto a los cuales ostenten inequívocamente la facul-tad de posesión, uso, disfrute y disposición a que se refiere el apartadoprimero del artículo ciento veintinueve del Código Civil; lo que en modo algunose asimila al status del depósito bancario en pesos cubanos convertibles yal del acumulado de saldo de vacaciones a que se refiere el promovente,bienes que, por indicación expresa del Ministro de Salud Pública en vigor almomento de los hechos que se ventilan, luego oficializada mediante la Reso-lución número trescientos veintiuno, de fecha veinticuatro de diciembre dedos mil ocho, que regirá desde el veinticuatro de enero de dos mil nueve, no

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se encuentran a la disposición de los colaboradores internacionalistas cuba-nos de la salud sino hasta su regreso definitivo a Cuba luego del cumplimien-to satisfactorio de su misión; de lo que resulta obvio que el ingreso efectivode tales bienes y haberes al patrimonio del cooperante se producirá una vezcumplida dicha condición suspensiva, con arreglo a lo que regula el artículocincuenta y tres, apartado segundo, del Código Civil y en consecuencia ha-brá de estarse a dicho momento para determinar si lo acumulado en vigenciadel matrimonio disuelto integra la comunidad de bienes objeto de liquidación,pues previo a ello la acción de liquidación no resulta ejercitable por los funda-mentos expuestos, en cuya virtud ha de entenderse que para su ejercicio,respecto a esos específicos bienes, comenzará a decursar a partir del cum-plimiento de dicha condición el plazo de caducidad de un año a que se refie-ren los artículos cuarenta del Código de Familia y tercer párrafo del artículotrescientos noventa y dos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico; situación fáctica que constituye el sustento de la sen-tencia interpelada.

CONSIDERANDO: Que, sentado lo anteriormente expuesto, se concluyeque los hechos acreditados no se asimilan a la situación de indefensión aque se refiere el ordinal quinto del artículo seiscientos cuarenta y dos de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en cuyavirtud se colige que la sentencia firme objeto del proceso se ajusta a derechoy consecuentemente debe rechazarse la demanda establecida.

FALLAMOS: Que debemos declarar y por la presente declaramos SIN LU-GAR la demanda de revisión interpuesta por OVRH, representado y dirigidopor la Lic. MVR, contra CTCR, representada y dirigida por la Lic. ICCR ycontra el Fiscal; y en consecuencia se confirma la sentencia firme númeroveintinueve, de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, dictada por la Salade lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Holguín enel recurso de apelación número treinta y seis del citado año, por la que seconfirmara la sentencia número mil once, de fecha ocho de noviembre de dosmil siete, dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular deHolguín en el proceso incidental número diecisiete del propio año, sobreLiquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, que se tramitó en laspropias actuaciones del proceso especial de Divorcio por Justa Causa núme-ro novecientos veintitrés de dos mil seis. Sin costas.

Ponente: Orlando González GarcíaJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro, Andrés R. Bolaños Gassó,Zenaida Corrales Reyes e Isaura M. González Correa

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MATERIA ADMINISTRATIVA

Sentencia No. 22, de 28 de enero de 2008

POTESTAD DISCRECIONALSu ejercicio no resulta en aquellos supuestos en que la Administra-ción unilateralmente se ha pronunciado en el sentido de rescindircontrato de arrendamiento de vivienda que no está ocupada demanera injustificada por su arrendatario.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porXSR, vecina de cc FH Ndn en M, representada y dirigida por el letrado MACA,contra el Auto número 22 de fecha 15 de Noviembre del actual año dictadopor la Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal Provin-cial Popular de Ciego de Ávila en el expediente número 120 del 1007, proce-so administrativo establecido por la propia ahora recurrente impugnando laresolución número 927 de 7 de septiembre del citado año dictada por laDirección Municipal de la Vivienda de Morón de la provincia Ciego de Ávila,por la que se le rescinde el contrato de arrendamiento que tiene suscrito conrelación a la vivienda objeto del debate.

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de Ciegode Ávila dictó el Auto recurrido que en su parte dispositiva dice: Declarar deoficio la FALTA DE JURISDICCIÓN de esta sala para el conocimiento de esteasunto, teniendo en cuenta lo narrado en esta resolución. Sin Costas.

RESULTANDO: que contra el expresado Auto la inconforme estableció recur-so de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para anteesta Sala previo emplazamiento de las partes que lo admitió, constatándoseque se personó en tiempo y forma, al igual que con carácter de no recurrentela Dirección Municipal de la Vivienda de Morón, representada y dirigida por laletrada IBM.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, de los que por laforma de resolver solo se transcribe el primero, amparado en el apartado unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico, acusando infringido su artículo seiscientos cin-cuenta y siete en el concepto de: el caso se ha sustentado en la pretensiónde no rescindir el contrato de arrendamiento suscrito entre el propio Estadoel nueve de enero de mil novecientos noventa y seis sustentado en la resolu-ción número catorce de nueve de enero de mil novecientos noventa y seisque recayó en el expediente veinticuatro de mil novecientos noventa y seis

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de la Dirección Municipal de la Vivienda de Morón, sobre la vivienda sita encq, FH ndn, M, Ciego de Ávila quedando por resolución novecientos veinti-séis de siete de septiembre del dos mil siete el inmueble a favor del Estadoque se impugnó, sobre la base de no mantener a su costo el mantenimientoy reparaciones menores de la vivienda y de la ocupación injustificada de lamisma, conforme a lo preceptuado en el artículo cincuenta y ocho inciso ch),cuyas obligaciones han estado truncadas ante la imposibilidad de la recu-rrente de ejecutar por su cuenta reparaciones mayores al encontrarse la vi-vienda en mal estado constructivo, particular arrojado en la investigación porel propio órgano gubernativo, sin que sea esta obligación imputable a la arren-dataria, quien al poseer un delicado estado de salud por presentar asmabronquial, hipertensión arterial y artrosis generalizada la ha conminado a re-currir al inmueble de su hija, ante cualquier crisis, dejando siempre familiaren la morada, manteniendo así su residencia a pesar de su pésimo estadoconstructivo, sin lograr repararlo a pesar de las múltiples gestiones realiza-das con el propio Estado, demarcan la indebida aplicación del precepto enun-ciado, pues al ejercer el Estado su actuar discrecional, tiene que limitarse alcampo que acota la finalidad que la ley señala y tratándose de un contrato enque genera obligaciones comunes entre las partes, con independencia defavorecerle la titularidad a quien ejercita la facultad administrativa, no le con-cede el derecho de vulnerar lo que el ordenamiento jurídico establece en susnormas en cuanto a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y tres b)y c) del Código Civil sobre las obligaciones que se establecen en el contratode arrendamiento suscrito entre las partes, incumplidas por el arrendador, decuyo conocimiento se ha valido para establecer una resolución administrati-va actuando con ilegalidad al no ajustarse a la norma que regula este tipo decontrato, cuya protección además tiene un fin político ante las necesidadeshabitacionales existentes en nuestro país, considerado que solo es subsa-nable en la vía jurisdiccional.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su cele-bración la que se efectuó en la forma que aparece del acta extendida al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso con amparo en el apar-tado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, porque del examen delas actuaciones ventiladas en el expediente gubernativo, se constata que delo que se trata es del interés de la Administración de unilateralmente rescin-dir el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda debatida ostenta la ahorarecurrente, y es lo cierto que constituyendo la esencia del negocio concertado

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expresión de la manifestación de voluntad de ambos otorgantes, su modifi-cación en cualquier sentido queda sujeta a la acreditación de situación enque se ponga de manifiesto el incumplimiento por parte de la misma de lasobligaciones contraídas al respecto, en lo que se comprende el supuesto deno ocupación injustificada a que se contrae el apartado ch) del artículo cin-cuenta y ocho de la Ley General de la Vivienda que se le atribuye, lo cualinequívocamente no se identifica con el del ejercicio de la potestad discrecio-nal que el Auto interpelado esgrime como sustento para pronunciar su faltade jurisdicción para conocer de la impugnación formulada en la demanda,incurriendo de esa forma en la infracción que en el motivo bajo examen sedenuncia.

CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto y sin que resulte necesario elexamen del otro motivo de que el recurso consta, procede acogerlo.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el presente recurso de casación es-tablecido por XSR y consecuentemente se anula el Auto interpelado, dispo-niéndose que por la sala de instancia se continúe la tramitación de la deman-da que nos ocupa, hasta su resolución definitiva. Sin imposición de costas.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Magalys Leal Sotolongo

Sentencia No. 49, de 31 de enero de 2008

APRECIACIÓN DE LA PRUEBAAunque insistió el recurrente en haber satisfecho puntualmente lasobligaciones tributarias y deberes formales derivados del impues-to por el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, nopudo desvirtuar lo certificado por las sucursales bancarias dondeadujo haber realizado dichos pagos periódicos, elemento que enatención a los principios de legalidad y seguridad bancaria, no po-día ser obviado en la decisión del pleito.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porRCV, de las generales que constan de las actuaciones, representado y diri-gido por la letrada EMOG, contra la sentencia número trescientos sesentade fecha veintiocho de noviembre del dos mil siete, dictada por la Sala Se-gunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular deCiudad de La Habana en el expediente número trescientos trece del dos milsiete, en el proceso administrativo establecido por el ahora recurrente contrala resolución número trescientos diez del dos mil siete de fecha cuatro de

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junio del dos mil siete, dictada por la Oficina de la Administración Tributariade la provincia de Ciudad de La Habana, por la que se declaró con lugar enparte el recurso de alzada interpuesto por quien recurre, modificando la reso-lución número novecientos veintiséis de la Oficina de Plaza de la Revolución,quedando la deuda determinada administrativamente en la suma de siete milveintiocho pesos convertibles con doce centavos.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribu-nal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recurridaque en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR lademanda interpuesta y en consecuencia se ratifica en todas sus partes laresolución trescientos diez de dos mil siete, dictada por la Oficina Nacionalde la Administración Tributaria de Ciudad de La Habana. Sin imposición decostas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente, Oficina de la Administración Tribu-taria de la provincia de Ciudad de La Habana, representada y dirigida por laletrada SLG.

RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo original y dos de amplia-ción, el original al amparo del inciso nueve del artículo seiscientos treinta dela Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusan-do como infringidos los artículos cuarenta y tres y doscientos noventa y seispárrafos primero y tercero, ambos de la ley de trámites, en el concepto deque: La sentencia contiene error en la apreciación de la prueba documentalobrante a fojas del expediente administrativo, mediante la que la Directora dela Sucursal doscientos cuarenta y tres acreditó ante la Oficina demandada,que el cuño número veintitrés dejó de usarse desde el año dos mil, valorán-dola de modo irracional al considerar que hace prueba en el proceso encuanto a este extremo, sin estimar que tratándose de la manifestación de untercero ajeno al proceso carece de valor si, siendo posible, no es adveradamediante la prueba testifical correspondiente. La valoración irracional de estaprueba tiene trascendencia al fallo pues sobre esta base el Tribunal dejó deapreciar la documental que propuso consistente en comprobantes y fotoco-pias de los comprobantes de pago correspondientes a los meses de enero adiciembre del dos mil dos, acuñados por la caja número veintitrés de la cita-da sucursal, considerando por ello que no pudo justificar haber efectuado di-chos pagos, cuando lo acreditado con las fotocopias de los comprobantes

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del primero y segundo semestres del año dos mil dos en las Sucursales dosmil cuatrocientos cincuenta y dos y dos mil cuatrocientos setenta y dos esque efectuó los pagos en las referidas sucursales y que el cuño gomígrafoutilizado se correspondía con el de la caja número veintitrés de una de ellas;el primer motivo adicional, amparado en el ordinal uno del artículo seiscien-tos treinta de la ley de trámites, acusando como infringidos los artículosciento diecinueve, ciento veinticinco y ciento veintiséis, todos del CódigoCivil, en el sentido de que: La sentencia contiene infracción por falta de apli-cación de lo establecido en los artículos señalados como infringidos queamparan una declaración del órgano jurisdiccional en consecuencia; el se-gundo motivo adicional, con amparo en el apartado nueve del artículo seis-cientos treinta de la Ley de Procedimiento acusa como infringidos los artícu-los cuarenta y tres y doscientos noventa y seis párrafo primero del citadocuerpo legal, en el sentido de que: La sentencia contiene error con trascen-dencia al fallo en la apreciación de la prueba documental que acompañóconsistente en los comprobantes originales del talonario de modelos para elpago del impuesto sobre ingresos personales del año dos mil uno, meses deenero a diciembre y talonarios de modelos para el pago del impuesto sobreingresos personales del segundo semestre del año dos mil dos, con cuñogomígrafo al dorso, ilegible, correspondiente a la caja veintitrés de la sucur-sal dos mil cuatrocientos cincuenta y dos del Banco Popular de Ahorro, confirma del cajero, dejando de reconocer la eficacia que la Ley le atribuye expre-samente, cuando debió considerar que sí efectuó los pagos correspondientesen las referidas sucursales y que el cuño gomígrafo utilizado se correspondía,supuestamente, con el de la caja número veintitrés de una de ellas.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que los motivos original y segundo adicional del recurso,ambos amparados en el apartado noveno del artículo seiscientos treinta dela Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico no pue-den prosperar, porque realmente la valoración de las pruebas de documentosque indistintamente se acusan erróneamente apreciadas se corresponde conlo regulado en las normas que rigen su eficacia, arribando atinadamente laSala de instancia a la conclusión de que fue correctamente determinada ladeuda fiscal del impugnante como contribuyente visto que, aunque insistehaber satisfecho puntualmente las obligaciones tributarias y deberes forma-les derivados del impuesto por el arrendamiento de viviendas, habitaciones o

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espacios, es lo cierto que no ha podido desvirtuar lo certificado por las Su-cursales Bancarias donde aduce haber realizado los pagos periódicos con-forme además a comprobantes de pago de impuestos por ingresos persona-les de las fechas cuestionadas que aportara al proceso, en el caso de la dosmil cuatrocientos cincuenta y dos al hacer constar que no efectuó tales pa-gos en la misma y, respecto a la dos mil cuatrocientos setenta y dos, en elsentido de que el cuño gomígrafo que aparece en tales modelos había sidoinhabilitado desde el año dos mil, elementos que por su connotación en loque concierne a los principios de legalidad y seguridad bancaria, en modoalguno pueden ser obviados en la decisión del pleito que nos ocupa, de loque resulta que los argumentos de quien recurre realmente se dirigen a in-tentar suplir con el propio el criterio valorativo del órgano juzgador cuando setrata de facultad que en forma exclusiva le atribuye el artículo cuarenta y tresdel mencionado cuerpo legal y, por consiguiente, se impone la desestima-ción de los motivos examinados.

CONSIDERANDO: que el motivo primero adicional del recurso, fundado en elapartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico tampoco puede prosperar, habidacuenta que del examen de las actuaciones no se observa el quebrantamien-to sustantivo a que alude el recurrente en el concepto de infracción, puestoque la verificación de la determinación de la deuda fue realizada dentro delplazo legalmente autorizado, de ahí que al no concurrir la infracción legal quesostiene procede el rechazo del motivo.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los considerandos precedenteses forzoso colegir que el recurso establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos Sin Lugar el Recurso de Casación. Con Costas.

Ponente: Isabel Arredondo SuárezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Oscar Monteagudo Borges

Sentencia No. 50, de 31 de enero de 2008

INEFICACIA DE LA PRUEBALa pericial cuestionada realmente no fue denegada por la sala deinstancia sino que, luego de admitida, se hizo necesario prescindirde su práctica por circunstancias de imposibilidad objetiva que laconvertían en tendente a dilatar el proceso, además de que, al ha-ber decursado los términos hábiles de ley, su práctica conllevaría alresultado de ineficacia a que se refiere el artículo doscientos cin-cuenta y seis de la ley de trámites.

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VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porTÁM, de las generales que constan de las actuaciones, representado y diri-gido por la letrada ALM, contra la sentencia número trescientos sesenta ytres de fecha veintiocho de noviembre del dos mil siete, dictada por la SalaSegunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular deCiudad de La Habana en el expediente número quinientos cuarenta y tres deldos mil seis, en el proceso administrativo establecido por el ahora recurrentecontra la resolución número dieciséis de fecha treinta de octubre del dos milseis, dictada por el Viceministro Primero del Interior, por la que se declarósin lugar el recurso interpuesto contra la resolución que dispone el comisodel vehículo marca Moskvich modelo dos mil ciento cuarenta del año milnovecientos ochenta y seis.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos SIN LUGARla demanda interpuesta. Sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel inciso doce del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artículo dos-cientos sesenta párrafos primero y segundo en relación con el doscientos cua-renta y cuatro y el treinta y nueve, ambos de la ley de trámites, en el conceptode que: Admitida en principio a su instancia prueba pericial consistente en quepor peritos distintos a los funcionarios administrativos que efectuaron el exa-men del vehículo discutido que obra en el expediente gubernativo, se emitieradictamen acerca de la posible adulteración de los números identificadoresde su carrocería, elemento clave para la definición del proceso, se dispusopor el Tribunal a quo prescindir de esa prueba pese a no tipificarse ningunade las situaciones previstas en el artículo doscientos sesenta, párrafos uno ydos de la ley de trámites, al exponer la representación del Registro de Vehícu-los del Ministerio del Interior que se había procedido a desarmar el vehículo,destruyéndose las partes donde se ubica la numeración identificadora, con-ducta sorprendente cuando conocía perfectamente esa institución de lapendencia de este proceso, quedando en absoluto estado de indefensión,

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impedido de cumplir la carga de probar por un acto de la parte contraria quenunca presentó al Tribunal constancia física de la destrucción del automóvil;el segundo motivo, al amparo del número nueve del referido artículo de la Leyde Procedimiento, alegando infringidos los artículos doscientos noventa yseis, treinta y ocho, doscientos cuarenta y cuatro y cuarenta y tres, todos dela ley instrumental, en el sentido de que: Ha resultado decisiva para el fallo laapreciación por la Sala a quo de dos informes que se dice emitiera el Labo-ratorio Central de Criminalística del Ministerio del Interior, documentos valo-rados de forma irracional y arbitraria si tenemos en cuenta que se trata depruebas producidas por el personal que labora al servicio de la misma institu-ción oficial a que pertenece la entidad que dispuso el comiso del automóvilque reclama y actúa como parte interesada en este proceso. Una apreciaciónrecta de esos informes permitiría llegar a la conclusión de que el automóvillitigado no ha sufrido las adulteraciones que se dice por la Administración.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el motivo primero del recurso, amparado en el aparta-do doce del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Ad-ministrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, pues dicho amparoexige la inadmisión de determinado medio de prueba, admisible en derecho,que produzca indefensión en el proceso y tal requisito no se cumple en elcuestionado asunto, habida cuenta que la prueba pericial en cuestión no lefue denegada al quejoso sino que, admitida la misma por la Sala de instanciafue necesario prescindir de su práctica por circunstancias de imposibilidadobjetiva que la convertían en tendente a dilatar el proceso, además de haberdecursado los términos hábiles de ley para ello, con el consecuente resulta-do de ineficacia a que se refiere el doscientos cincuenta y seis del mencio-nado cuerpo legal, a lo que debe añadirse la existencia en las actuacionesde otros medios de prueba que permitieron al órgano jurisdiccional arribar aconvicción desfavorable al demandante en el pleito respecto al acierto delcomiso dispuesto ante la evidente adulteración que presenta en el númerode chasis el vehículo cuya titularidad en concepto de propietario ostentaba.

CONSIDERANDO: que el motivo segundo del recurso, con sustento en elapartado nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico tampoco puede prosperar, porquedeviene irrelevante al fallo de la sentencia interpelada, el cuestionamientoque en este realiza el recurrente con relación al resultado de las pruebas

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documentales consistentes en peritaje físico-químico-trazológico sobre adul-teraciones del vehículo de fecha tres de abril del dos mil tres e informe técni-co sobre investigación físico-químico-criminalístico de pinturas en el vehículodel día once de igual mes y año, ambos emitidos por el Laboratorio Centralde Criminalística, vinculándolo a lo que pretende quedar demostrado, entreotros extremos, que el auto controvertido no sufrió las adulteraciones queargumenta la Administración y que no se pudo obtener un dictamen nuevopor especialistas distintos, con lo que hace abstracción del resultado deotros medios de prueba igualmente válidos como resulta el modelo de lainspección técnica realizada el diecisiete de marzo del dos mil tres, rubrica-do por el impugnante y por el inspector actuante, donde se deja constanciairrefutable de que el número de chasis reflejado en el auto difería del queconsta en el contrato de compraventa de dicho bien y en sucesivos trámitesregistrales, de igual modo en la propia fecha se levantó informe técnico sobreadulteración que avalan el actuario y el jefe del área, todos funcionarios deinstitución especializada cual resulta el Registro de Vehículos del Ministeriodel Interior coincidente con la entidad que solicitaba dicho recurrente aporta-ra expertos para la pericial y, por consiguiente, no se advierte que la Sala deinstancia haya incurrido en la errónea apreciación de pruebas que denuncia.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los considerandos precedenteses forzoso colegir que el recurso establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Isabel Arredondo SuárezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Oscar Monteagudo Borges

Sentencia No. 67, de 31 de enero de 2008

TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE VIVIENDASentado por la sentencia interpelada que la vivienda quedó libre deocupantes y que sus propietarios fallecieron respectivamente enfecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho y seisde diciembre de dos mil tres; al haber acreditado el reclamante sucondición de heredero en el año dos mil seis, es obvio que se haextinguido su derecho de transmisión con relación al inmueble, envirtud de que los plazos de caducidad se aprecian de oficio por losórganos jurisdiccionales y no son susceptibles de interrupción nisuspensión por causa alguna.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por la

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DIRECCIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PLAZA DE LA REVOLUCIÓNrepresentada y dirigida por la Lic. DTF contra la sentencia número trescien-tos setenta y dos de fecha treinta de Noviembre del dos mil siete, dictada porla Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popu-lar de Ciudad de La Habana en el expediente número trescientos trece deldos mil siete, en el proceso administrativo establecido por THP en represen-tación de su menor hijo METH contra la resolución número ochocientos se-senta de fecha treinta de abril del dos mil siete, dictada por la DirecciónMunicipal de la Vivienda de Plaza de la Revolución de la provincia de Ciudadde La Habana, por la que se declaró: No acceder a lo solicitado por la señoraTHP en representación de su menor hijo METH.

RESULTANDO: que la referida Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos CONLUGAR la demanda en atención a los fundamentos expuestos en el consideran-do que antecede y en consecuencia se revoca la resolución número ochocien-tos sesenta de fecha treinta de abril del dos mil siete, dictada por la DirecciónMunicipal de la Vivienda de Plaza de la Revolución, disponiéndose que seacceda a lo solicitado por la señora THP y se traspase la titularidad de lavivienda sita en E ncc eCyT, PR, Ciudad de La Habana a favor de su menorhijo METH. Sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente THP representada y dirigida por laLic. RELA.

RESULTANDO: que el recurso consta de un solo motivo, al amparo del inci-so uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artículo setentay nueve de la Ley General de la Vivienda en el concepto de que: El fallo de lasentencia toma como base erróneamente lo dispuesto en el artículo setentay nueve de la Ley General de la Vivienda, sin tener en cuenta el último párrafodel citado artículo que exige como elemento esencial para su aplicación elhecho de que el heredero, en este caso su madre en representación de unmenor de edad, para poder transferir la propiedad de la vivienda deberá acre-ditar su condición antes del término de un año contado a partir del falleci-miento del propietario y en el caso uno de los copropietarios fallece en el añomil novecientos noventa y ocho y la otra en el dos mil tres y no es hasta el

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año dos mil seis que se realiza la solicitud de transferencia de la propiedaddel inmueble.

RESULTANDO: que solicitada vista, se celebró la misma conforme constaen el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: La caducidad de un derecho enuncia la imposibilidad desu existencia como tal, más allá del tiempo de vida que al mismo han conce-dido la ley o la voluntad de los particulares, generalmente afecta los llamadosderechos potestativos o las facultades, sean estos de carácter puramente pa-trimonial o no, que tienden a modificar o alterar una situación jurídica dada, eltiempo se considera necesariamente desde que el derecho o facultad nace,a diferencia de la prescripción el tiempo afecta el derecho en cuestión desdeque queda inactivo, opera el transcurso meramente objetivo del término con-cedido para el ejercicio de un derecho, sin que se valoren las circunstanciassubjetivas de su titular, a diferencia de la prescripción, aun dentro de sufundamento objetivo, se considera la circunstancia subjetiva de la inacciónde su titular, la caducidad es la extinción de un derecho que ya nace con unplazo de duración limitada, de manera que al haber transcurrido el tiempoprevisto, quedará necesariamente extinguido, la misma puede ser legal siproviene de la ley, o voluntaria, cuando son las partes las que determinan elperíodo de su vigencia, en el caso de la primera, el efecto del cumplimientodel plazo de caducidad es automático, una vez transcurrido se extingue elderecho. El Código Civil cubano regula la caducidad de forma general en suartículo ciento veinticinco, al establecer que en los casos expresamente deter-minados en la ley o en el acto jurídico, los mismos caducan por el simpletranscurso del tiempo, añadiendo más adelante en el artículo ciento veinti-séis, que los plazos de caducidad se aprecian de oficio por los órganosjurisdiccionales y no son susceptibles de interrupción ni suspensión por cau-sa alguna.

CONSIDERANDO: que el único motivo del recurso que se fundamenta en elordinal primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar pues, es claro yterminante el último párrafo del artículo setenta y nueve de la Ley General dela Vivienda, al señalar que en los supuestos a que se refiere el citado artícu-lo, los herederos deberán acreditar esa condición a la Dirección Municipal dela Vivienda antes del término de un año, contado a partir del fallecimiento delpropietario, transcurrido el cual la vivienda pasará al Estado, por lo que sen-tado por la sentencia interpelada que la vivienda quedó libre de ocupantes y

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que los fallecimientos de dos de los propietarios han ocurrido en veintitrés defebrero de mil novecientos noventa y ocho y seis de diciembre del dos miltres, al ser acreditada la condición de heredero del menor METH en el añodos mil seis, es obvio que ha caducado el derecho que preconiza el artículocitado como infringido, lo que conduce directamente a la estimación del motivo.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en el considerando precedente esforzoso colegir que el recurso establecido debe ser estimado.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación y se CASA lasentencia combatida. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porTHP en representación de su menor hijo METH representada y dirigida por laLic. RELA, contra la resolución número ochocientos sesenta de fecha treintade abril del dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda dePlaza de la Revolución en solicitud de que se revoque la misma, el cual pro-ceso pende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por laprecedente de casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala Prime-ra de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudadde La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: que conforme a lo expuesto en los considerandos de lasentencia de casación que se tienen por reproducidos en la presente, esevidente que la demanda establecida no puede prosperar, pues además de lacuestión relacionada con la transmisión hereditaria explicada con detenimientoen la sentencia precedente, no puede ser obviado que del inmueble del pleitoera también copropietaria, además de los fallecidos, la señora JTS que aban-donó el país en el año dos mil cinco, sin que se haya demostrado conviven-cia entre la misma y el menor promovente, requisito indispensable para latransferencia de la propiedad al amparo del artículo ochenta y uno de la LeyGeneral de la Vivienda, lo que constituye un argumento que redunda en el noéxito de la acción impetrada.

CONSIDERANDO: que encontrándose ajustado a Derecho el acto Administra-tivo combatido procede, conforme lo dispone el artículo seiscientos ochenta ynueve de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico ladesestimación de la demanda y la ratificación de la resolución combatida.

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR la demanda en proceso administrativoestablecida por THP en representación de su menor hijo METH contra la

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resolución número ochocientos sesenta de fecha treinta de abril del dos milsiete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Plaza de la Revo-lución, la que se confirma en todas sus partes. Sin imposición de costas pro-cesales.

ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la Ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: Carlos M. Díaz TenreiroJueces: Martha Acosta Ricart y Magalys Leal Sotolongo

Sentencia No. 159, de 29 de febrero de 2008

ERROR DE APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTALLa sala de instancia incurrió en error con trascendencia al fallo, aldejar de reconocer la eficacia de prueba documental que acreditahabérsele asignado a la ahora recurrente el local inhabitable con-vertido luego en vivienda adecuada con la obligación de suscribircontrato para la transferencia de la propiedad con el Banco Popularde Ahorro siendo de estado civil soltera, tanto en el momento enque le fue otorgado el referido local, como al ser legalizado.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porZCLB de las generales que constan de las actuaciones representada y dirigi-da por la Licenciada MCPR, contra la sentencia número trescientos setentay cuatro de fecha treinta de noviembre del dos mil siete, dictada por la SalaSegunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular deCiudad de La Habana en el expediente número ciento ochenta y tres del dosmil siete, en el proceso administrativo establecido por la ahora recurrentecontra la resolución número J-cuatrocientos de fecha cinco de marzo del dosmil siete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Guanabacoa,de la provincia de Ciudad de La Habana, por la que se declaró: acceder a losolicitado por JRC y atendiendo a las razones expuestas reconocerle el de-recho a la copropiedad de la vivienda de litis conjuntamente con la señoraZCB.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que declaramos sin lugarla demanda y por tanto se ratifica en todas sus partes la Resolución númeroL cuatrocientos de fecha cinco de marzo del dos mil siete, dictada por la Di-rección Municipal de la Vivienda de Guanabacoa, en el expediente mil seis-

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cientos dieciséis de dos mil seis de su radicación. Sin imposición de costasprocesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente JRC representado y dirigido por laLicenciada RMSA y Dirección Municipal de la Vivienda de Guanabacoa re-presentada y dirigida por la Licenciada YMC.

RESULTANDO: que el recurso consta de tres motivos uno original y dos deampliación, dada la forma en que se resuelve solo se transcribe el tercero, alamparo del inciso nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico acusando como infringidoslos artículos doscientos sesenta y dos, doscientos ochenta y uno, doscien-tos ochenta y seis y trescientos veintiuno de la propia Ley en el concepto:Que al momento de dictar la sentencia el Tribunal no tuvo en cuenta lo ex-puesto por el demandado en la confesión judicial que se le practicara el cualreconoce estar casado con una tercera persona y tener una vivienda en pro-piedad al momento del otorgamiento del inhabitable, cuestiones estas que loinvalidaban a ser titular de un inhabitable por tener una vivienda en propiedad.Igualmente no tuvo en cuenta las documentales primera, segunda, tercera ycuarta consistente en la resolución impugnada, título de propiedad, fe desoltería y acta de entrega del local donde todas ellas acreditan primeramenteque el local le fue otorgado y en ese momento y cuando obtuvo la propiedadsu estado civil era soltera, sin que la contraparte aporte documento algunodemostrando lo contrario y siendo la letra del artículo cuarenta y uno segun-do párrafo bien clara cuando establece que el contrato se otorgará a favor dela persona a la cual se le asigne la vivienda y si esta fuera casada a favor deambos cónyuges quedando demostrado que la recurrente es soltera, por loque no existe justificación legal que justifique el reconocimiento de una co-propiedad. No tuvo en cuenta los testigos deponentes en el proceso, loscuales son todos vecinos del lugar desde el momento del otorgamiento delinhabitable y expusieron de forma clara que la recurrente fue quien asumió laconstrucción del inmueble, sin embargo, el Tribunal tomó como prueba algu-nas declaraciones de vecinos efectuadas ante el órgano administrativo.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para su cele-bración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

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CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso amparado en el apar-tado nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, porque es cierto comoaduce la recurrente, la Sala de instancia al fundamentar el fallo de la senten-cia interpelada incurrió en error con trascendencia al fallo en la apreciaciónde la prueba documental, confesión judicial y testifical practicadas, teniendopor justificada una situación de hecho que no es la que de ellas se deriva; enefecto, valoradas dichas pruebas con criterio racional y conforme a los prin-cipios y reglas de la lógica, quedó demostrado que mediante Acta de Entre-ga del Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular de fechaquince de abril de mil novecientos noventa y seis le fue asignado a la recu-rrente el local inhabitable, el que con recursos y esfuerzos propios llevó acabo su conversión en adaptación de vivienda adecuada, conforme a la Li-cencia de Obra de remodelación de fecha veintidós de febrero de mil nove-cientos noventa y nueve, reconociéndosele el carácter de propietaria con laobligación de realizar contrato para la transferencia de la propiedad con elBanco Popular de Ahorro, mediante la Resolución número J-quinientos ochentay dos de fecha catorce de agosto del dos mil uno, el que fuera suscrito enveinticinco de octubre del propio año, siendo de estado civil soltera, tanto enel momento en que le fue otorgado el referido local, como al ser legalizado.

CONSIDERANDO: Que en el momento en que le fuera entregado a la im-pugnante el local, su contraparte era propietario de una vivienda y de estadocivil casado con tercera persona, el que mantiene hasta la actualidad, ha-biendo abandonado el país definitivamente en fecha veintinueve de agosto demil novecientos noventa y siete para reunirse con su esposa, siéndole apli-cada la acción confiscatoria de todos sus bienes, conforme a lo dispuesto enla Ley novecientos ochenta y nueve de fecha cinco de diciembre de mil nove-cientos sesenta y uno y la Resolución Conjunta del Instituto Nacional de laVivienda, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia de fecha veintidós deagosto de mil novecientos noventa y cinco, en este caso la vivienda de supropiedad; al regresar de visita al país y decidir quedarse permanentemente,fijó su residencia oficial en el inmueble propiedad de su hermana, quien pos-teriormente también abandona el país, momento en que pasa a ocupar lavivienda de la litis, de lo que se concluye que si bien quedó demostrado quecontribuyó a la realización de las acciones constructivas del inmueble dis-cutido, en razón de mantener con la recurrente una unión matrimonial noformalizada, de la que se procrearon dos hijos, esta no ha sido reconocidajudicialmente, por lo que tal situación no puede alcanzarle el derecho a lacopropiedad del referido inmueble, toda vez que al ser legalizada solo a fa-vor de la impugnante en vigencia de la Resolución número trescientos trein-

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ta de fecha diecinueve de junio del dos mil uno, del Instituto Nacional de laVivienda, se dispuso realizar la transferencia de la propiedad con el BancoPopular de Ahorro conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y uno dela Ley General de la Vivienda, el que en su párrafo segundo expresa, que elcontrato se otorgará a favor de la persona a la cual se le asigne la vivienda ysi esta fuere casada, a favor de ambos cónyuges, carácter que no tienen loscontendientes; y en todo caso solo le corresponde a aquel reclamar derechode otra índole; en virtud de lo cual procede acoger el motivo examinado sinque fuere necesario el examen por separado de algún otro de los que constael recurso.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los considerandos precedenteses forzoso colegir que debe estimarse el recurso establecido, casar y anularla sentencia recurrida.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación, casar y anu-lar la sentencia. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porZCLB representada y dirigida por la Licenciada MCPR, contra la ResoluciónJ cuatrocientos de fecha cinco de marzo del dos mil siete, dictada por laDirección Municipal de la Vivienda de Guanabacoa, en solicitud que se de-clare con lugar la demanda y se revoque la Resolución impugnada conformea la pretensión deducida, el cual proceso pende de dictarse sentencia porhaber sido casada y anulada por la precedente de casación la que en elmismo dictó la mencionada Sala de lo Civil y de lo Administrativo del TribunalProvincial Popular de Ciudad de Las Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

DANDO por reproducidos, en lo pertinente, los considerandos de la senten-cia de casación.

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de los Considerandosde la sentencia de casación, se concluye que la Resolución impugnada nose ajusta a Derecho, toda vez que a la demandante le fue asignado el localque adaptó con recursos y esfuerzos propios a vivienda adecuada, siéndolereconocido el derecho a la legalización en concepto de propietaria, mediantela Resolución L quinientos ochenta y dos de fecha catorce de agosto del dosmil uno, dictada por la Dirección de la Vivienda de Guanabacoa, en vigenciade la Resolución trescientos treinta de fecha diecinueve de junio del dos miluno, del Instituto Nacional de la Vivienda, en virtud de la cual realizó la trans-

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ferencia de la propiedad con el Banco Popular de Ahorro, siendo de estadocivil soltera, no encontrándose el demandado en el supuesto a que se refiereel artículo cuarenta y uno de la Ley General de la Vivienda, lo que imponeestimar la demanda establecida y resolver en la forma que se dirá.

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR la demandaestablecida por ZCLB y, en consecuencia, se revoca la Resolución número Lcuatrocientos de fecha cinco de marzo del dos mil siete dictada por la Direc-ción Municipal de la Vivienda de Guanabacoa, y disponemos que se devuel-van los expedientes gubernativos a la Administración demandada, para queen el término de treinta días dicte nueva Resolución mediante la cual no seacceda al derecho reclamado por el promovente y se confirme en todas suspartes a ZCLB, como única propietaria de la vivienda objeto de la litis recono-cido mediante la Resolución L quinientos ochenta y dos de fecha catorce deagosto del dos mil uno, dictada por esa Administración. Sin costas.

Ponente: Lucía Hernández PérezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Orestes Cárdenas Oviedo

Sentencia No. 160, de 29 de febrero de 2008

IMPUGNACIÓN DE TÍTULOLa titularidad que ostenta la recurrente consta otorgada medianteescritura pública que resulta impugnable ante jurisdicción distinta,y las circunstancias de haber estado ocupando el inmueble desdeel año mil novecientos setenta y nueve cuando el deceso del titularoriginal del derecho de usufructo gratuito acaeció en mil novecien-tos ochenta y cinco le concede legitimación a quien acciona paraprecisamente concurrir ante esa jurisdicción civil a promover elcorrespondiente proceso de impugnación del acto jurídico conteni-do en la mencionada escritura pública.

VISTOS: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular los recursos de casación en materia administrativa interpuestos porla Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, representada por la Lic. DTV;y por GPL, ama de casa y vecina de cdtd, ntn, J, P, Ciudad de La Habana;representada y dirigida por la Lic. ARC; contra la sentencia número cuatro-cientos uno de fecha veintiocho de diciembre del dos mil siete, dictada por laSala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popularde Ciudad de La Habana en el expediente número doscientos setenta y dosdel dos mil siete, en el proceso administrativo establecido por NSP, ama decasa y vecina de cdtd, ntn, J, P, Ciudad de La Habana; representada y dirigi-da por la Lic. EMOG; contra la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa y

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contra GPL; impugnando la resolución número mil ciento doce de fecha vein-tiuno de mayo del dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal dela Vivienda de Playa, de la provincia de Ciudad de La Habana; por la que sedeclaró no acceder a la reclamación de derechos establecida por NSP; te-niendo los recursos por objeto impugnar la sentencia que acogió la demandainterpuesta por esta y revocó la aludida resolución administrativa, por esti-mar las partes recurrentes que dicha sentencia no se ajusta a derecho.

RESULTANDO: Que la referida Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos no aco-ger la excepción perentoria de prescripción de la acción expuesta por laparte demandada GPL y CON LUGAR la demanda interpuesta por NSP so-bre impugnación de titularidad contra la resolución número mil ciento docede veintiuno de mayo del dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal dela Vivienda de Playa, la que se revoca en todas sus partes y en consecuen-cia se dispone que en el improrrogable término de treinta días dicte nuevaresolución en la que se acceda a la pretensión de NS revocando la resolu-ción novecientos noventa y tres de mil novecientos noventa y uno y se lereconozca a NSP el derecho de usufructo oneroso sobre la vivienda sita encdtd, ntn, eTyTA, J, P, Ciudad de La Habana. Sin imposición de costas pro-cesales.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia las partes recurrentesestablecieron recursos de casación dentro del término legal, elevándose aesta Sala, la que admitió los recursos, haciendo constar que las partes recu-rrentes se personaron en tiempo y forma e igualmente la parte no recurrente.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la Dirección Municipal de laVivienda de Playa consta de un motivo original invocado al amparo del ordinalnoveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Ad-ministrativo, Laboral y Económico, acusando como infringida la DisposiciónTransitoria Novena de la Ley General de la Vivienda en el concepto sucintode que: a pesar de encontrarse prescrita la acción de la actora del proceso,la sentencia no acoge dicha excepción sin embargo, al momento de dictarsela controvertida resolución número novecientos noventa y tres de mil nove-cientos noventa y uno era el señor ZHN quien cumplía con los requisitosexigidos, lo que se ratificó mediante la resolución mil ciento doce del dos milsiete; por lo que estima que la sentencia dictada no se ajusta a derecho ydebe revocarse.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por GPL consta de cuatro moti-vos, tres originales y uno adicional; el primero invocado al amparo del ordinal

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noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Ad-ministrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos los artículosdoscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y cinco y doscientos no-venta y seis de la ley rituaria; y los artículos ciento catorce y ocho del CódigoCivil, en el concepto sucinto de que: la acción de la contraparte ha prescritopues en exceso del término de cinco años que la ley establece conoció delderecho reconocido a ZHN mediante la resolución que impugna e inclusive laatacó ante los tribunales con efectos desfavorables; el segundo motivo, alamparo del ordinal noveno del referido artículo de la Ley de Procedimiento,alegando infringidos los artículos seiscientos setenta y tres y seiscientosochenta, inciso tercero, en relación con los artículos doscientos noventa ycuatro, doscientos noventa y cinco y doscientos noventa y seis de la leyrituaria; en el concepto sucinto de que: el acto administrativo objeto del pro-ceso no resulta impugnable, por tratarse de resolución reproductora de otraanterior definitiva y firme; por el tercer motivo, al amparo del ordinal novenodel expresado artículo de la referida Ley de Procedimiento, señalando infrin-gido el artículo trescientos cuarenta y ocho de la ley rituaria, en relación conla RU catorce de cinco de mayo de mil novecientos setenta y uno del Minis-terio de Justicia y el inciso e de la Disposición Transitoria Novena de la LeyGeneral de la Vivienda, en el concepto sucinto de que: la sentencia descono-ce el tracto del inmueble controvertido y su adjudicación a la recurrente me-diante escritura pública, además de los hechos narrados con anterioridad; ypor el cuarto motivo, al amparo del ordinal noveno del expresado artículo dela referida Ley de Procedimiento, señalando infringidos los artículos cuarentay tres y trescientos cuarenta y ocho de la ley rituaria, en el concepto sucintode que: la sentencia no toma en cuenta el resultado de la prueba testificalpracticada, que acredita que la recurrente reúne los requisitos de ley para laadjudicación de la vivienda controvertida, no habiéndose apreciado la men-cionada prueba conforme a las normas que determinan su eficacia, puesdetermina una situación de hecho favorable a la recurrente distinta a la toma-da en cuenta al dictar el fallo; por lo que estima que la sentencia dictada nose ajusta a derecho y debe revocarse.

RESULTANDO: Que al no haberse solicitado vista, se dispuso dar cuentacon las actuaciones al ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso interpuesto por la Direc-ción Municipal de la Vivienda de Playa, establecido al amparo del ordinalnoveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Ad-

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ministrativo, Laboral y Económico, acusando como infringida la DisposiciónTransitoria Novena de la Ley General de la Vivienda, no puede prosperar,pues por el mismo la representante procesal de la Administración insiste enlas tesis de hecho erróneas que sustentan la impugnada resolución y norefiere qué infracciones a su juicio cometió el juzgador al ponderar las prue-bas practicadas en el proceso, lo que basta para la desestimación del aludi-do motivo por improcedente.

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero del recurso interpuesto por GPL,establecido al amparo del ordinal noveno del artículo seiscientos treinta de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, debe aco-gerse, pues la sentencia obvia el hecho de que la titularidad actual que os-tenta la recurrente GPL consta otorgada mediante escritura pública que re-sulta impugnable ante jurisdicción distinta, y que las circunstancias de ha-ber estado ocupando el inmueble desde el año mil novecientos setenta ynueve cuando el deceso del titular original del derecho de usufructo gratuitoacaeció en mil novecientos ochenta y cinco le concede legitimación a quienacciona para precisamente concurrir ante esa jurisdicción civil a promover elcorrespondiente proceso de impugnación del acto jurídico contenido en lamencionada escritura pública; atendiendo a que lo resuelto contraviene loestablecido en el artículo dieciséis, párrafo final, de la Ley de las NotaríasEstatales; por lo que resulta forzoso declarar que la sentencia recurrida ado-lece de la infracción en tal sentido denunciada; sin que resulte procedentepor ello entrar a conocer en esta jurisdicción administrativa lo referido a laconcurrencia del derecho reclamado.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en los considerandosque anteceden, se concluye que el recurso de casación interpuesto por laDirección Municipal de la Vivienda de Playa debe desestimarse y al propiotiempo acoger el establecido por GPL, sin que resulte necesario entrar aconocer de los restantes motivos que lo informan y revocarse la sentenciaobjeto de impugnación.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación interpuestopor la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa y CON LUGAR el recursode casación interpuesto por GPL y en consecuencia se casa y anula la sen-tencia combatida. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el proceso en materia administrativa número doscientos setenta ydos del dos mil siete, promovido por NSP, ama de casa y vecina de cdtd, ntn,J, P, Ciudad de La Habana; representada y dirigida por la Lic. EMOG, contra

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la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, representada por la Lic. DTVy contra GPL, ama de casa y vecina de cdtd, ntn, J, P, Ciudad de La Habana;representada y dirigida por la Lic. ARC; impugnando la resolución número milciento doce de fecha veintiuno de mayo del dos mil siete, dictada por laDirección Municipal de la Vivienda de Playa, de la provincia de Ciudad de LaHabana; por la que se declaró no acceder a la reclamación de derechosestablecida por NSP; el que pende de dictarse sentencia por haber sidocasada y anulada por la precedente de casación la que en el mismo dictó lamencionada Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Pro-vincial Popular de Ciudad de La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: Que, valoradas las pruebas practicadas en el proceso deconformidad con la eficacia que les conceden las normas que las rigen, porseparado y de conjunto, con arreglo a los principios de la ciencia y la razón,y en atención a los propios fundamentos expuestos en los considerandos dela sentencia precedente, se concluye que la demanda interpuesta debedesestimarse, como se dirá.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR la demanda interpuesta por NSP sobreimpugnación de titularidad contra la resolución número mil ciento doce deveintiuno de mayo del dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de laVivienda de Playa, la que se confirma. Sin imposición de costas procesales.

ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: Orlando González GarcíaJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Orestes Cárdenas Oviedo

Sentencia No. 177, de 29 de febrero de 2008

EMIGRANTE PROPIETARIO DE VIVIENDALa Disposición Transitoria Segunda del Decreto-Ley doscientos trein-ta y tres de dos de julio de dos mil tres establece taxativamente que,los asuntos que se encuentran en tramitación al momento de suentrada en vigor –a los noventa días de su publicación en la Gaceta

Oficial de la República– continuarán sustanciándose en correspon-dencia con las disposiciones vigentes al momento de promoverse,con excepción de lo referido al arrendamiento de viviendas, habita-ciones y espacios que se tramitarán como se dispone en el mismo,y en el presente asunto, la reclamación ante la Administración seefectuó el siete de julio de dos mil seis en plena vigencia de la mo-

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dificación mencionada, que para el caso de la transmisión de lapropiedad de un inmueble por salida del país exige una convivenciacon el titular de diez años y que constituye la norma aplicable, requi-sito que no cumple el promovente.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porRMO de las generales que constan de las actuaciones representado y dirigi-do por el Lic. ABG, contra la sentencia número cuatrocientos veinte de fechaveintiocho de Diciembre del dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de loCivil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de LaHabana en el expediente número cuatrocientos dieciocho del dos mil siete,en el proceso administrativo establecido por el recurrente contra la resolu-ción número mil setecientos noventa y cuatro de fecha dos de febrero del dosmil siete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Habana delEste de la provincia de Ciudad de La Habana, por la que se declaró: No acce-der a lo solicitado por RMO.

RESULTANDO: que la referida Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que declaramos SINLUGAR la demanda interpuesta en atención a los fundamentos contenidosen el considerando que antecede y en consecuencia se ratifica la resoluciónnúmero mil setecientos noventa y cuatro de fecha dos de febrero del dos milsiete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Guanabacoa, en elexpediente ciento setenta y dos de su radicación. Sin costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente la Dirección Municipal de la Vivien-da de Guanabacoa representada y dirigida por la Lic. YMC.

RESULTANDO: que el recurso consta de un solo motivo, al amparo del inci-so uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos los artículos sie-te y setenta y cinco del Código Civil y de la Ley General de la Vivienda en elconcepto de que: Se aplica retroactivamente una Ley sin que la misma acla-re expresamente como exige el citado artículo siete del Código Civil que lamisma tendría efectos retroactivos, se trata de una persona que realiza eltrámite de legalización de una vivienda al amparo del artículo ochenta y unode la Ley General de la Vivienda, que antes de entrar en vigor el Decreto-Ley doscientos treinta y tres exigía además del requisito de parentesco

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con el propietario que abandona el país la convivencia de cinco años que conla modificación en virtud del señalado Decreto-Ley aumenta a diez años y elhecho de que este último entra en vigor a los noventa días de su publicaciónno significa que se aplique retroactivamente. Resulta que viviendo el recu-rrente con su pariente alrededor de seis años antes de que abandonara elpaís en el año mil novecientos noventa y nueve, de haber realizado el trámiteen dicho año habría obtenido la titularidad del inmueble, sin embargo sin quedicho Decreto-Ley tuviera efectos retroactivos se le aplica sin tener en cuen-ta lo que dispone el mencionado artículo setenta y cinco de la Ley Generalde la Vivienda que establece que a partir de la vigencia de la ley, la propiedadpersonal sobre la vivienda ocupada permanentemente por su propietario setransmitirá según sea la situación al momento de su fallecimiento o de suausencia definitiva y al momento de la ausencia definitiva del titular, la leysolo exigía cinco años de convivencia, por lo que se han interpretado y apli-cado con error los artículos citados.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el único motivo del recurso aun cuando su apoyo esel ordinal doce del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico conforme al concepto de la infrac-ción debe inferirse se trata del ordinal primero del señalado artículo y resultaineficaz, pues al aducir la infracción de los artículos siete y setenta y cincodel Código Civil y de la Ley General de la Vivienda con el argumento esencialque se aplica al caso retroactivamente la Ley administrativa mencionada,hace total abstracción al recurrente de que el acto administrativo combatidofue dictado en acatamiento de lo dispuesto en la Resolución doscientosocho de dos de mayo del dos mil siete del Consejo de la AdministraciónMunicipal de Guanabacoa –que consta a fojas nueve del expediente guber-nativo–, que por ser un órgano jerárquicamente superior su decisión es deobligatorio cumplimiento por la demandada Dirección Municipal de la Vivien-da, conforme lo dispone el inciso d) del artículo sesenta y ocho de la Cons-titución de la República, y no siendo impugnada aquella, no puede prosperarla demanda, habida cuenta que la cuestionada constituye un acto de aplica-ción de la citada resolución gubernamental.

CONSIDERANDO: que con independencia de que lo razonado precedente-mente es suficiente para el rechazo del motivo y con ello del recurso, debeañadirse que, sobre el tema de la retroactividad existen dos reglas básicas

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que la doctrina científica tiene en cuenta; la primera es que la ley disponepara el porvenir, rige todos los actos, todas las situaciones que se produzcanen adelante y la segunda que no dispone nada respecto a los hechos quehan pasado, que se han realizado con anterioridad a su promulgación, queconstituye el principio de no retroactividad de las leyes; quiere esto decir quelos actos realizados conforme a la ley anterior son válidos porque han obede-cido a la ley vigente, ahora bien es cuestión discutida lo relativo a los efectosfuturos de la situación jurídica o de la relación de derechos nacidos bajo elimperio de la ley antigua, a priori la solución parece ser que la ley nueva deberegir los efectos futuros provenientes de los actos o las situaciones jurídicasanteriores a la promulgación de la Ley, para ello parte de la doctrina y lajurisprudencia han establecido la distinción entre Derecho Adquirido o simpleesperanza o expectativa, sin embargo para Colin y Capitant esta distinciónes insuficiente y plantean como solución «la interpretación de la voluntad dellegislador y las ideas que sirven de base al principio de no retroactividad» yen tal sentido argumentan que «la Ley nueva se aplica a todos los hechos osituaciones futuras y si no tiene efecto retroactivo en el pasado, obedeceprimero a ese motivo racional, que el legislador no puede, so pena de contra-dicción, encontrar malo que se le haya obedecido antes cuando dictaba unaregla diferente; después, al siguiente motivo de equidad y de utilidad social,es a saber que el legislador no ha podido querer menoscabar las previsionesque las partes concibieran legítimamente al ejercer su actividad económicabajo el imperio de la ley antigua»; esta afirmación conduce a establecercomo principio que las consecuencias deben ser regidas por la ley nueva,puesto que su dominio es el porvenir y el pasado solo pertenece a la leyantigua, así vemos que una ley que modifica las reglas admitidas anteriormen-te para la prescripción, anticipando su punto de partida, se aplica inmediata-mente a las prescripciones existentes en el momento en que se promulgó;resumiendo, debe tenerse como regla de principio que la Ley antigua debedesaparecer ante la ley nueva en cuanto a las consecuencias futuras de losactos realizados bajo su imperio, no se aplica más que cuando se trata dedisposiciones imperativas y la segunda restricción al imperio en lo futuro, dela Ley nueva está unida, como la primera, al fundamento racional de la reglade la no retroactividad, y a la vez, a su fundamento económico; en el casocontrovertido es indispensable acotar que la Disposición Transitoria Segun-da del Decreto-Ley doscientos treinta y tres de dos de julio del dos mil tresestablece taxativamente que, los asuntos que se encuentran en tramitaciónal momento de su entrada en vigor –a los noventa días de su publicación enla Gaceta Oficial de la República–, continuarán sustanciándose en corres-pondencia con las disposiciones vigentes al momento de promoverse, con

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excepción de lo referido al arrendamiento de viviendas, habitaciones y espa-cios que se tramitarán como se dispone en el mismo y en el presente asuntola reclamación ante la Administración se efectuó el siete de julio del dos milseis en plena vigencia de la modificación de la Ley General de la Vivienda porel Decreto-Ley mencionado, que para el caso de la transmisión de la propie-dad de un inmueble por salida del país exige una convivencia con el titular dediez años y que constituye la norma aplicable, requisito que no cumple elpromovente, sin que constituya su aplicación vulneración del principio anali-zado.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto en los considerandos precedenteses forzoso colegir que el recurso establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Carlos M. Díaz TenreiroJueces: Andrés R. Bolaños Gassó y Orestes Cárdenas Oviedo

Sentencia No. 205, de 13 de marzo de 2008

COPROPIEDAD DE VIVIENDAAun encontrándose unida en legítimo matrimonio a quien la transfe-rencia de la propiedad de la vivienda controvertida le fue concedida,no le asiste derecho a la recurrente para acceder a la cotitularidadque reclama, en virtud de no haber residido conjuntamente con lapropietaria fallecida, con la que no la une vínculo de parentescoalguno, al menos el plazo de diez años que la ley exige, requisito queen cambio sí reúne su cónyuge; en atención a que semejante dere-cho resulta de carácter personalísimo.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porMRR, de profesión especialista y vecina de cC nn, P, Cienfuegos, represen-tada y dirigida por la Lic. RHM; contra la sentencia número cinco de fechacatorce de enero del dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Civil y de loAdministrativo del Tribunal Provincial Popular de Cienfuegos en el expedientenúmero ochenta y seis del dos mil siete, en el proceso administrativo esta-blecido por la propia casacionista contra la Dirección Municipal de la Vivien-da de Palmira, representada por la Lic. IBM y contra EGA, recluso y vecinode la propia dirección que la recurrente; impugnando la resolución númerociento dieciséis de fecha veinte de julio del dos mil siete, dictada por laDirección Municipal de la Vivienda de Palmira, de la provincia de Cienfuegos;por la que se declaró no acceder a la solicitud de la recurrente a fin de figurarcomo copropietaria de la vivienda en que residen las partes; teniendo el re-

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curso por objeto impugnar la sentencia que rechazó la demanda interpuestapor MRR y confirmó la aludida resolución administrativa, por estimar la parterecurrente que dicha sentencia no se ajusta a derecho.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Cienfuegos dictó la sentencia recurrida que ensu parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramosSIN LUGAR la demanda establecida y en consecuencia se ratifica la Reso-lución número ciento dieciséis de veinte de julio del dos mil siete, dictada porla Dirección Municipal de la Vivienda de Cienfuegos en el expediente cin-cuenta y nueve de ese propio año, en mérito a los fundamentos expuestosen el anterior considerando, sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala,la que admitió el recurso, haciendo constar que la parte recurrente se perso-nó en tiempo y forma e igualmente la parte no recurrente Dirección Municipalde la Vivienda de Palmira; no así EGA.

RESULTANDO: Que el recurso consta de dos motivos, ambos originales; elprimero, invocado al amparo del ordinal noveno del artículo seiscientos trein-ta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico;señalando infringidos los artículos trescientos cuarenta y ocho, párrafo pri-mero y cuarenta y tres, de la ley rituaria, en el concepto sucinto de que: lasala no apreció con acierto el resultado de la amplia prueba testifical practi-cada que acreditó el tiempo que la recurrente residió junto a la anterior titulardel inmueble y en especial al momento de su fallecimiento en el dos mil dos,siendo la esposa de la contraparte, y entonces se encontraba vigente elartículo setenta y ocho de la Ley General de la Vivienda; y el segundo, invo-cado al amparo del ordinal primero del artículo seiscientos treinta de la Leyde Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando comoinfringidos los artículos treinta, inciso segundo, del Código de Familia; cua-renta y uno, párrafo segundo y setenta y ocho, de la Ley General de laVivienda, la Resolución número catorce del dos mil seis del Presidente delInstituto Nacional de la Vivienda y el Decreto-Ley doscientos treinta y tresdel dos mil tres del Consejo de Estado, en el concepto sucinto de que: lasala reconoce que la recurrente es la legítima esposa del titular del inmuebley que residía conjuntamente con él en la vivienda de la litis al momento delfallecimiento de la anterior propietaria, por lo que le debió ser concedida lacondición de copropietaria en atención a tratarse de un bien común, no es-tando vigentes al momento de la transferencia de la propiedad solo a la con-traparte la Resolución número catorce del dos mil seis del Presidente delInstituto Nacional de la Vivienda ni el Decreto-Ley doscientos treinta y tres

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del dos mil tres del Consejo de Estado; por lo que estima que la sentenciadictada no se ajusta a derecho y debe revocarse.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso, establecido al amparodel ordinal noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos losartículos trescientos cuarenta y ocho y cuarenta y tres de la ley rituaria, nopuede prosperar, pues la apreciación de la prueba de testigos es facultad delórgano que resuelve el pleito, solo susceptible de ser corregida previa de-mostración de que fue efectuada con infracción de los principios y reglas dela razón y la ciencia; con error, irracionalidad o arbitrariedad, lo que en el ca-so no se ha demostrado; en atención a que la inconforme se limita a expre-sar su personal criterio acerca de cómo considera que debió dicha pruebaser ponderada, olvidando que tal cuestión es facultad judicial exclusiva, quela entendió insuficiente para desvirtuar las consideraciones jurídicas que sederivan de la situación fáctica precisamente acreditada por medio de la aludi-da prueba; de ahí que sea forzoso declarar que la recurrente lo que en verdadpretende es sustituir a la Sala de instancia en el ejercicio de las funciones deque disfruta, y en consecuencia se impone la desestimación de dicho motivopor improcedente.

CONSIDERANDO: Que, subsistente la situación fáctica que establece lasentencia interpelada, de ello deriva el obligado rechazo del motivo segundodel recurso, invocado al amparo del ordinal primero del artículo seiscientostreinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económi-co, acusando como infringidos los artículos treinta, inciso segundo, del Códi-go de Familia; cuarenta y uno, párrafo segundo y setenta y ocho, de la LeyGeneral de la Vivienda, la Resolución número catorce del dos mil seis delPresidente del Instituto Nacional de la Vivienda y el Decreto-Ley doscientostreinta y tres del dos mil tres del Consejo de Estado; en virtud de que, auncuando el deceso de AMMC, anterior propietaria de la vivienda en litis, acae-ció el cuatro de septiembre del dos mil dos, no fue sino hasta el doce denoviembre del dos mil cuatro que EGA concurrió ante la Dirección Municipalde la Vivienda de Palmira solicitando a su favor la transferencia de la propie-dad de dicho inmueble al amparo de lo previsto en el artículo setenta y ochode la Ley General de la Vivienda, que en definitiva le fue concedida mediantela Resolución número quinientos setenta de quince de noviembre del propio

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año; por lo que obviamente la tramitación del asunto ante la Administracióndiscurrió durante la plena vigencia de las modificaciones introducidas a laLey General de la Vivienda por el Decreto-Ley número doscientos treinta ytres del Consejo de Estado, modificativo del artículo setenta y ocho de lacitada ley inmobiliaria, cuya Disposición Transitoria Segunda estableció quesolo los asuntos en trámite a su entrada en vigor continuarían sustanciándoseal amparo de las disposiciones vigentes al momento de promoverse, lo queobviamente no alcanza al presente, en que la solicitud y concesión del dere-cho se produjeron después de su vigencia; a lo que se adiciona que lo dis-puesto en el artículo treinta y cuatro de la Resolución número catorce deldos mil seis del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, en el senti-do de favorecer únicamente al ocupante de la vivienda que cumpla los requi-sitos que la ley establece, resulta de aplicación en atención a lo que regulasu Disposición Transitoria Única, y en consecuencia, aun encontrándoseunida en legítimo matrimonio a quien la transferencia de la propiedad de lavivienda controvertida le fue concedida, no le asiste derecho a la recurrentepara acceder a la cotitularidad que reclama, en virtud de no haber resididoconjuntamente con la propietaria fallecida, con la que no la une vínculo deparentesco alguno, al menos el plazo de diez años que dichas normas esta-blecen, requisito que en cambio sí reúne su cónyuge y en atención a que laconcesión de semejante derecho resulta de carácter personalísimo, intuitopersonae con arreglo a la citada legislación especial, con prelación respectoa las disposiciones sustantivas de alcance común del Código de Familia quese refieren al régimen jurídico de los bienes comunes del matrimonio, portratarse estas últimas de normas de aplicación general que deben cederfrente a la regulación especial en materia inmobiliaria urbana, lo que conducea la desestimación del aludido motivo por improcedente.CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en los considerandosque anteceden, se concluye que el recurso de casación interpuesto debedesestimarse y confirmarse la sentencia objeto de impugnación.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Orlando González GarcíaJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Jesús Lizaso Menéndez

Sentencia No. 255, de 24 de marzo de 2008

CONVALIDACIÓN DE ACCIONES CONSTRUCTIVASLas acciones constructivas realizadas por los recurrentes sin cum-plir las formalidades legales, se encuentran comprendidas dentrodel período que señala la Resolución 315 de fecha 18 de junio de

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2003, tal y como quedó modificada por la Resolución 412 de fecha23 de noviembre de 2004 ambas dictadas por el presidente delInstituto Nacional de la Vivienda, por lo que resultan de aplicación alpresente caso.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porEDF y MÁCT de las generales que constan de las actuaciones, representa-dos y dirigidos por la Licenciada RHM, contra la sentencia número dieciochode fecha once de febrero del dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Civil, delo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciego deÁvila en el expediente número ciento diez del dos mil siete, en el procesoadministrativo establecido por los ahora recurrentes contra la resolución nú-mero dos mil doscientos cuarenta y ocho de fecha veintidós de agosto deldos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciego deÁvila de la provincia de igual nombre, por la que se declaró: sin lugar elproceso establecido y por tanto no acceder a legalización del inmueble delitis, toda vez que se construyó posterior a la fecha establecida y en conse-cuencia se radique Expediente de Oficio para conocer sobre lo dispuesto enla Disposición Séptima en cuanto a la construcción ilegal realizada.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Ciego de Ávila dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Se Desestima lademanda establecida por EDF y MÁCT, contra la Resolución número dos mildoscientos cuarenta y ocho de fecha veintidós de agosto del dos mil sietedictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciego de Ávila, la que seratifica. Sin Costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente Dirección Municipal de La Viviendade Ciego de Ávila, representada y dirigida por el Licenciado APC.

RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo, al amparo del inciso unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico acusando como infringida la Resolución númerotrescientos quince del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda en elconcepto de que: la Sentencia número dieciocho del dos mil ocho dictadapor la Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal Provin-cial Popular de Ciego de Ávila, resulta contradictoria y carente de veracidaden su único Considerando, dada cuenta que plantea que se mudó para el

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lugar objeto de litis y comenzó las acciones que se pretenden convalidar enel año dos mil tres, todo ello muy lejos de la verdad, dada cuenta que ningu-na persona puede residir en un lugar donde no haya construcción alguna,máxime en el presente caso, que iniciaron la construcción a partir de unaazotea de la vivienda de los bajos, de lo que se infiere que la Sala realizó unavaloración improcedente de la Resolución número trescientos quince, por loque la Sala del Tribunal Supremo Popular debe conforme a derecho acogereste motivo, casar la sentencia impugnada, y por tanto, dictar otra Sentenciadisponiendo que el Órgano de Administración de la Vivienda de Ciego deÁvila deberá convalidar y por consiguiente legalizar las acciones constructi-vas llevadas a cabo sobre la vivienda sita en cE ns, Ciego de Ávila, dadacuenta que se cumple con los presupuestos que se establecen en la men-cionada Resolución.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso amparado en el apartadouno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Adminis-trativo, Laboral y Económico en el que se acusa la infracción de la Resolu-ción trescientos quince del Presidente del Instituto Nacional de la Viviendadebe prosperar, toda vez que la sentencia interpelada deja sentado que losrecurrentes construyeron la vivienda objeto de litis en la azotea con la anuen-cia del propietario de la vivienda ubicada en los bajos, con recursos y esfuer-zo propios, sin cumplir las formalidades legales, y que según sus expresio-nes que constan en el Expediente Gubernativo la iniciaron en el año dos miltres, lo que coincide con declaraciones de vecinos del lugar y croquis efec-tuado de lo construido, concluyendo confirmar la Resolución Administrativaimpugnada que desestima la legalización del inmueble controvertido, porhaberse construido posterior al período comprendido entre el primero de ene-ro de mil novecientos ochenta y cinco y el veintitrés de junio del dos mil unocomo establece la norma jurídica invocada, con lo cual se pone de manifies-to la infracción que se denuncia, ya que tal disposición fue modificada por laResolución número cuatrocientos doce de fecha veintitrés de noviembre deldos mil cuatro, la que en sus Resuelvos dispone que esta Resolución seaplicará a las viviendas terminadas o en ejecución y a otras acciones cons-tructivas realizadas por esfuerzo propio de la población sin cumplir las forma-lidades legales a partir del año mil novecientos ochenta y cinco, y a todos loscasos que se hayan resuelto o a los que se resuelvan con posterioridad al

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quince de julio del dos mil cuatro, así como a los asuntos que se encuentrenen las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda y en las Direccio-nes Municipales de la Vivienda al momento de dictada la misma, y a las quese inscriban de oficio o a instancia de parte hasta el veintiocho de febrero deldos mil cinco, y por consiguiente, el presente caso está comprendido dentrodel período señalado; razones que obligan a acoger el motivo examinado.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto debe estimarse el recurso estableci-do, y en consecuencia anular la sentencia recurrida.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación establecido,y en consecuencia, anular la sentencia recurrida. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porEDF y MÁCT representados y dirigidos por el Licenciado JMA, contra laResolución dos mil doscientos cuarenta y ocho de fecha veintidós de agostodel dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciegode Ávila, en solicitud de que se declare con lugar la demanda y se revoque laresolución impugnada, el cual proceso pende de dictarse sentencia por ha-ber sido casada y anulada por la precedente de casación la que en el mismodictó la mencionada Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral delTribunal Provincial Popular de Ciego de Ávila.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

DANDO por reproducidos, en lo pertinente, los Considerandos de la senten-cia de casación.

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de los Considerandosde la sentencia de casación que se dan por reproducidos, se concluye que laResolución impugnada no se ajusta a Derecho, teniendo en cuenta las dis-posiciones contenidas en la Resolución número trescientos quince de fechadieciocho de junio del año dos mil tres del Instituto Nacional de la Vivienda,Procedimiento de Convalidación y Legalización de Vivienda, tal y como que-dó modificada por la Resolución número cuatrocientos doce de fecha veinti-trés de noviembre del dos mil cuatro, encontrándose las acciones constructi-vas ejecutadas por el actor dentro del período autorizado, por lo que procedeacoger la demanda establecida y resolver en la forma que se dirá.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la demanda en Proceso Administra-tivo establecida y, en consecuencia, se revoca la Resolución número dos milcuatrocientos cincuenta y siete de fecha veintidós de agosto del dos milsiete dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Ciego de Ávila.

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Asimismo disponemos se devuelvan los expedientes gubernativos a la Admi-nistración demandada para que dentro del término de treinta días dicte nuevaResolución mediante la cual se acceda a la legalización de las accionesconstructivas ejecutadas por EDF y MÁCT en el inmueble ubicado en la cEnsa eMGyAD, CPRF, Ciego de Ávila, con los demás pronunciamientos queproceda en Derecho. Sin costas.

Ponente: Lucía Hernández PérezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro e Ida V. Rodríguez Palacios

Sentencia No. 267, de 27 de marzo de 2008

INDEBIDA IMPUGNACIÓNEn ningún caso puede pretenderse desde un proceso civil la revo-cación o nulidad o cualquier disposición de un Tribunal respecto auna resolución administrativa, la cual solo puede impugnarse por lacausa que fuere por el procedimiento establecido en la SegundaParte, Título I de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo-ral y Económico y por tanto, comoquiera que a las partes no les esdable escoger el proceso, la demanda civil de todas formas resulta-ba inadmisible, pues de admitirse se generaría injustificada e ile-gitima invasión de jurisdicción.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porOLF de las generales que constan de las actuaciones representado y dirigi-do por la Licenciada RHM, contra el auto número treinta y nueve de fechaveinte de Septiembre del dos mil siete, dictada por la Sala de lo Civil, de loAdministrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Granma enel expediente número ciento sesenta y cuatro del dos mil siete, en el proce-so radicado en la materia administrativa establecido por el ahora recurrentecontra la resolución número trescientos noventa y siete de fecha seis denoviembre del dos mil seis, dictada por la Dirección Municipal de la Viviendade Guisa de la provincia de Granma, por la que se declaró: Reconocer alrecurrente y a NMAP el derecho sobre lo edificado.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Granma dictó la sentencia recurri-da que en su parte dispositiva dice: SE ACUERDA: Declarar INADMISIBLEla demanda establecida por OLF, y consecuentemente disponemos el archi-vo definitivo de las actuaciones, por los fundamentos de hechos y derechosantes consignados. Sin Costas.

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RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo, al amparo del inciso unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico acusando como infringidos los artículos sesenta ysiete y ciento dieciséis del Código Civil relacionados con los artículos dos-cientos veintitrés y ciento veintitrés de la Ley General de la Vivienda en elconcepto de que: Da por reproducido el resultando y considerando de laresolución combatida, donde la sala expone que la demanda interpuesta porel recurrente fue radicada en materia administrativa y que la misma se pre-sentó fuera del término de treinta días establecidos en la Ley y consecuente-mente procede a rechazar la misma, declarándola inadmisible, sin embargo,la demanda que interpuso fue al amparo del artículo doscientos veintitrésapartado tres de la Ley de Procedimiento, relativa a un proceso civil ordinariosobre nulidad de una resolución de naturaleza administrativa, pero que nadatiene que ver con esta materia, pues el objeto de dicha demanda estuvoencaminado a que sin variar el fondo de la resolución administrativa númerotrescientos noventa y siete del dos mil seis, se anulara la misma en el sen-tido de que al amparo de los artículos sesenta y siete del Código Civil enrelación con el ciento dieciséis inciso c) del propio cuerpo legal, se le conce-diera a las partes el derecho a impugnarla en la vía judicial pertinente, dentrodel término establecido en la ley, sin embargo, la sala radicó el asunto enuna materia que nada tiene que ver con la pretensión de la demanda, peroademás califica de extemporánea la misma, amparándose en lo preceptuadoen el artículo ciento veintitrés de la Ley General de la Vivienda, cuando enrealidad, la pretensión de la demanda que interpuso es la nulidad de la antesmencionada resolución y para solicitar esta nulidad el artículo ciento dieci-séis del Código Civil concede un término de un año, y precisamente la reso-lución cuya nulidad interesa le fue notificada en fecha catorce de noviembredel dos mil seis, a través de su hermano nombrado B, pero la misma nocumplió con todas las formalidades legales establecidas como requisito esen-cial, al no haberle concedido a las partes el término establecido en la leypara que pudieran impugnarla en caso de inconformidad.

RESULTANDO: que solicitada vista, se efectuó la misma conforme constaen el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

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CONSIDERANDO: Que el recurso consta de un solo motivo sustentado porrazón de fondo en el supuesto primero del artículo seiscientos treinta de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico el que devieneimprocedente, pues aun y cuando ciertamente se aprecia que la demandaestá destinada al establecimiento de un proceso ordinario e indebidamentefue radicada en la materia administrativa, también es cierto que habiéndoseestablecido en la misma como pretensión, la nulidad de una resolución dic-tada en su momento por la Administración, ello resultaba improcedente en elorden técnico-jurídico, pues debe entender el recurrente que el sustento le-gal en que hace descansar su causa de pedir solo refrenda los casos deineficacia de los actos jurídicos, entendidos según el artículo cuarenta ynueve del Código Civil como la manifestación lícita expresa o tácita de volun-tad que produce un efecto dispuesto por la Ley consistente en la constitu-ción, modificación o extinción de una relación jurídica, para lo que se requie-re la concurrencia inexcusable de cuatro elementos, a saber, la actuaciónhumana, la voluntad consciente del sujeto que actúa u omite, la exterioriza-ción de esa manifestación de voluntad, y la declaración del ordenamientojurídico que le otorga trascendencia legal, condición que obviamente no tieneuna resolución de orden administrativo, la que en todo caso lo que contienees un acto de la Administración, entendido este como la manifestación ex-terna de la voluntad proveniente de la autoridad competente, que se emitecon el fin de crear determinada consecuencia jurídica para casos particula-res específicamente determinados, lo cual resulta de hecho y en Derechocosa distinta, de lo que ha de colegirse que en ningún caso puede pretendersedesde un proceso civil la revocación o nulidad o cualquier disposición de unTribunal respecto a una resolución administrativa, la cual solo puede impug-narse por la causa que fuere en la vía administrativa por el procedimientoestablecido en la Segunda Parte, Título I de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico y por tanto, comoquiera que a las par-tes no les es dable escoger el proceso, la demanda civil de todas formasresultaba inadmisible, pues de admitirse se permitiría una injustificada e ile-gítima invasión de jurisdicción, situación por la que no merece la pena admi-tir el recurso casando el auto recurrido para disponer que se radicara en lamateria civil en la que fue formulada, si en definitiva aun así la resolución queen tal caso habría de dictarse en cuanto a su admisión sería del propio tenorde la casada.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Marta Acosta RicartJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro.y Zoraida Ballesteros Delgado

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Sentencia No. 286, de 31 de marzo de 2008

INDEMINIZACIÓN AL RESTO DE LOS HEREDEROSDesacertada la consideración de la Sala en cuanto a la interpreta-ción restrictiva del apartado b) del artículo 79 de la Ley General de laVivienda, el que aunque en efecto resulta omiso al no establecer laindemnización que proporcionalmente con su participación debecorresponder al resto de los herederos, y que deberá pagar aquel aquien la administración le confirió el derecho de transferencia de lapropiedad de la vivienda por considerarlo el de mayor necesidad,debe estimarse que en el caso del apartado a) se establece la debi-da indemnización cuando el trámite de adjudicación se realiza antenotario por existir acuerdo entre los herederos, por lo que por analo-gía, igual tratamiento debe conllevar cuando falta dicho acuerdo, puesde no ser así devendría tratamiento discriminatorio, a la vez que con-denatorio en tanto se extirparía el derecho a los herederos a quienesno se les transfiere, por el solo hecho de no existir acuerdo.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porFER de las generales que constan de las actuaciones representado y dirigidopor la Licenciada RHM, contra la sentencia número cuatro de fecha diecisietede Enero del dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba en el expediente númerociento setenta y cuatro del dos mil siete, en el proceso administrativo estable-cido por el ahora recurrente contra la resolución número cuatrocientos uno defecha tres de marzo del dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de laVivienda de San Luis de la provincia de Santiago de Cuba, por la que sedeclaró: Declarar Con Lugar la pretensión de MMR disponiendo la transferen-cia de la propiedad de la vivienda a su favor.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tri-bunal Provincial Popular de Santiago de Cuba dictó la sentencia recurridaque en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: DESESTIMAR la demandainterpuesta y en consecuencia se ratifica la Resolución número cuatrocien-tos uno del dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda deSan Luis, en el expediente número ciento ochenta y cuatro del propio año.Sin costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo y

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forma e igualmente la parte no recurrente MMR, representada y dirigida porla Licenciada EVM.

RESULTANDO: que el recurso consta de siete motivos, que por la forma enque se resuelve solo se relaciona el quinto motivo, al amparo del número unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico, señalando infringido el artículo setenta y nueve b)en relación con el setenta y nueve a) de la Ley General de la Vivienda en elsentido de que: No aplicación del artículo setenta y nueve de la Ley sesentay cinco, que prevé que el adjudicatario de la vivienda debe pagar al no adjudi-catario el valor de su porción hereditaria. De haber aplicado este artículo elfallo habría sido estimatorio en parte aun con la decisión implícita que obraen la sentencia combatida; ya que habría tenido que disponer dicho pago,justificado legalmente, por ser un derecho reconocido en la Ley para el recu-rrente.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el quinto motivo del recurso, sustentado en el su-puesto primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, en tanto si bien deacuerdo con el mismo, ha de partirse de la situación de hecho que dejó esta-blecida la sentencia en cuanto a que el recurrente no acreditó ser el herederode mayor necesidad frente a la otra coheredera, lo cual conllevaría a conce-der a la misma el derecho a transferir la propiedad de la vivienda que pertene-ciera en propiedad al causante de ambos, estimamos desacertada la consi-deración de la Sala en la aplicación del derecho, específicamente en cuantoa la interpretación restrictiva del inciso b) del artículo setenta y nueve de laLey General de la Vivienda, el que aunque en efecto resulta omiso en tantono establece expresamente la indemnización que proporcionalmente con suparticipación, debe corresponder al resto de los herederos, y que deberápagar aquel a quien la Administración le confirió el derecho de transferenciade la propiedad de la vivienda perteneciente a su causante por considerarlo elde mayor necesidad, debe estimarse que en el caso del inciso a) se estable-ce la debida indemnización cuando el trámite de adjudicación se realiza antenotario por existir acuerdo entre los herederos, por lo que por analogía igualtratamiento debe conllevar cuando, a falta de dicho acuerdo, el trámite detransferencia se efectúa por la Administración, pues de no ser así devendría

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un tratamiento discriminatorio, a la vez que condenatorio en tanto se extirpa-ría ese derecho a los herederos a quienes no se les transfiere, por el solohecho de no existir acuerdo, razón por la que se ha de casar y anular lasentencia al estimarse la infracción que por el motivo se acusa

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porFMR representado y dirigido por JMLR, contra la Resolución cuatrocientosuno del dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de San Luis en San-tiago de Cuba, en solicitud de que se revoque la Resolución de la Administra-ción confiriéndole el derecho a la propiedad de la vivienda a favor de losherederos que no tienen vivienda con determinación de la participación, asícomo el pago de las cuotas que corresponde al no adjudicatario, el cual pro-ceso pende de dictarse sentencia por haber sido anulada por la precedentede casación la que en el mismo dictó la Sala de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba.

DANDO por reproducidos los Resultandos de la sentencia de casación.

DANDO por reproducidos, en lo pertinente, los Considerandos de la senten-cia de casación.

CONSIDERANDO: Que dando por reproducido el Considerando de la sen-tencia de casación en cuanto resulte procedente, es visto que si bien no llevarazón el promovente en cuanto al derecho que fue interesando respecto a latransferencia de la propiedad por no tener la necesidad habitacional que adu-ce, por cuanto el mismo reside en vivienda aledaña a la de la litis, la cualconstruyó amparado en la correspondiente Licencia de Obra, sin embargociertamente lleva razón en cuanto a ser omisa la resolución que no le asignala indemnización que debe recibir de la heredera con derecho a la propiedadde la vivienda; por lo que en este caso, teniendo en cuenta que el resto de losherederos instituidos, con la sola excepción del actor, cedieron su participa-ción a la demandada, debe estimarse el derecho que proporcionalmente leasiste a este, por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso dosdel artículo quinientos catorce del Código Civil, al mismo corresponde unaparticipación equivalente a una quinta parte del valor del bien, y comoquieraque obra en las actuaciones a foja setenta y cuatro tasación de la viviendaaportada por el actor del proceso, no impugnada ni contrariada con otra prue-ba de igual o diferente naturaleza por parte de la demanda, ha de estimarseeste como el valor oficial de la vivienda, o sea el de ocho mil quinientos vein-tiún pesos con sesenta y tres centavos, ascendiendo la participación del

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actor a la suma de mil setecientos cuatro pesos, con treinta y dos centavosque deberá abonar la heredera MMR con los restantes pronunciamientosque corresponden.

FALLAMOS: Declarar Con Lugar en Parte la demanda y en consecuencia serevoca la Resolución cuatrocientos uno del dos mil siete dictada por la Direc-ción Municipal de la Vivienda de San Luis, provincia de Santiago de Cuba,debiendo en el término de Ley dictar otra, por la que se transfiera la propie-dad de la vivienda sita en cP nsn et, MA, SL a la heredera MMR, así comodisponer la obligación de la misma de indemnizar al heredero FMR en lasuma de mil setecientos cuatro pesos y treinta y dos centavos. Sin Costas.

Ponente: Marta Acosta RicartJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro e Ida V. Rodríguez Palacios

Sentencia No. 314, de 9 de abril de 2008

CONVALIDACIÓN DE VIVIENDAEl fiscal se encuentra legitimado para impugnar acto administrativoque concedió derecho de propiedad sobre una vivienda a personaresidente permanente en el extranjero durante su edificación, coninfracción de lo previsto en el apartado decimosegundo de la Reso-lución número trescientos quince del dos mil tres del presidente delInstituto Nacional de la Vivienda, sobre convalidación de accionesconstructivas.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porEACC, ama de casa y vecina de cF ntsda, B, Granma, representada por suapoderado JOGH, a su vez representado y dirigido por la Lic. OCZ; contra lasentencia número ciento setenta y ocho de fecha veintiocho de diciembre deldos mil siete, dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del TribunalProvincial Popular de Granma, en el expediente número ciento catorce deldos mil siete, en el proceso administrativo establecido por la propiacasacionista contra la Dirección Provincial de la Vivienda de Granma, contraAEGC, contra EEGC, pensionadas, vecina la primera de la dirección consig-nada y la segunda de cC nsda, C, Ciudad de La Habana; la segunda repre-sentada por su apoderada IMFG, a su vez representadas y dirigidas ambaspartes por la Lic. RHM y contra el Fiscal; impugnando la resolución númerociento treinta y siete de fecha nueve de mayo del dos mil siete, dictada por laDirección Provincial de la Vivienda de Granma, por la que se accedió a lointeresado por la Fiscalía General de la República y se decretó nula y sin

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valor ni efecto alguno la Resolución número mil seiscientos sesenta y tres detreinta de noviembre del dos mil cuatro, dictada por la Dirección Provincial dela Vivienda de Granma, por la cual a su vez se transfirió a la recurrente lapropiedad de la vivienda donde reside; teniendo el recurso por objeto impug-nar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por EACC y confirmó laaludida resolución administrativa, por estimar la parte recurrente que dichasentencia no se ajusta a derecho.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo del TribunalProvincial Popular de Granma dictó la sentencia recurrida que en su partedispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos Sin Lugar la demanda y Sin Lugar laexcepción perentoria de doble representación letrada en el proceso y en conse-cuencia se ratifica la resolución número ciento treinta y siete de fecha nueve demayo del dos mil siete, dictada por la Dirección Provincial de la Vivienda deGranma. Se reproduce la excusa dada en el último resultando. Sin Costas.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala,la que admitió el recurso, haciendo constar que la parte recurrente se perso-nó en tiempo y forma e igualmente las partes no recurrentes AEGC, IMFGapoderada de EEGC, representadas y dirigidas por la Licenciada RHM; noasí la Dirección Provincial de la Vivienda de Granma.

RESULTANDO: Que el recurso consta de tres motivos, todos originales; elprimero invocado al amparo del ordinal de igual orden del artículo seiscientostreinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económi-co, acusando como infringidos los artículos cuarenta y seis, cuarenta y ocho,seiscientos sesenta y seis, inciso segundo y seiscientos sesenta y nuevede la ley rituaria, en el concepto sucinto de que: la sala no toma en cuentaque es el Fiscal quien ha accionado contra la resolución por la cual se lereconocieron a la recurrente los derechos de propiedad sobre la vivienda queedificó luego de haber transcurrido dos años de ese reconocimiento, sin quefueran partes en el proceso menores, incapacitados o ausentes, por lo que elFiscal ha invadido la esfera de actuación de la Administración, subrogándoseel Fiscal indebidamente en su lugar y grado para impugnar dicho acto adminis-trativo; el segundo motivo, al amparo del ordinal segundo del referido artículode la Ley de Procedimiento, alegando infringidos los artículos cuarenta ycuatro, ciento cuarenta y seis, seiscientos cincuenta y cuatro y seiscientoscincuenta y seis, inciso primero, de la ley rituaria, en el concepto sucinto deque: la sentencia reconoce probado que la recurrente no perdió su ciudada-nía ni carece de la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, sinembargo contiene pronunciamientos contradictorios al afirmar que no le re-sulta aplicable al caso la Resolución número trescientos quince del dos mil

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tres del Instituto Nacional de la Vivienda que establece el procedimiento parala convalidación y legalización de viviendas, lo que no se ha infringido pues lavivienda se edificó con los recursos financieros de la recurrente y por mediode sus familiares al no encontrarse entonces domiciliada en el país; y por eltercer motivo, al amparo del ordinal noveno del expresado artículo de la refe-rida Ley de Procedimiento, señalando infringidos los artículos cuarenta ytres, doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y seis y trescientoscincuenta de la ley rituaria, la Resolución número trescientos quince del dosmil tres del Instituto Nacional de la Vivienda, apartado decimosegundo y elartículo ciento treinta y dos de la Ley General de la Vivienda, en el conceptosucinto de que: obra en las actuaciones del gubernativo que EEGC fue debi-damente emplazada mediante familiares y por correo certificado; compro-bándose que las obras estuvieron a cargo de la recurrente con la anuencia dela cedente de la azotea en la que se edificó, sin que se violaran los trámitesestablecidos para ello; por lo que estima que la sentencia dictada no se ajus-ta a derecho y debe revocarse.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero del recurso, establecido al amparodel ordinal noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos losartículos cuarenta y tres, doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa yseis y trescientos cincuenta de la ley rituaria, la Resolución número tres-cientos quince del dos mil tres del Instituto Nacional de la Vivienda, apartadodecimosegundo y el artículo ciento treinta y dos de la Ley General de laVivienda, no puede prosperar, pues además de que la recurrente no precisarespecto a qué aspectos de la prueba en concreto fue la sala de instanciadesacertada en su ponderación, circunstancia que bastaría para producir ladesestimación del motivo; esta Sala de justicia ha reiterado que la aprecia-ción de las pruebas practicadas en el proceso es facultad del órgano queresuelve el pleito, solo susceptible de ser corregida previa demostración deque fue efectuada con infracción de los preceptos y reglas que la propia leyestablece para su valoración; de los principios de la razón y la ciencia; conerror, irracionalidad o arbitrariedad, lo que en el caso no se ha demostrado;en atención a que la inconforme se limita a expresar su personal criterioacerca de cómo considera que debieron dichas pruebas ser ponderadas,

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olvidando que tal cuestión es facultad judicial exclusiva, que las entendióinsuficientes a los fines que aquella aduce y estimó acreditada situaciónfáctica en la que resultaba improcedente el derecho a la propiedad de lavivienda indebidamente concedido por la resolución impugnada ante la Direc-ción Provincial de la Vivienda a instancia de la Fiscalía; de ahí que sea forzo-so declarar que la reclamante lo que en verdad pretende es sustituir a la Salade instancia en el ejercicio de las funciones de que disfruta, y en consecuen-cia se impone la desestimación del aludido motivo en atención a que noconcurre la errónea y arbitraria valoración de pruebas que por el mismo seatribuye a la sentencia interpelada.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso interpuesto, que sefunda en el supuesto vicio de incongruencia de la sentencia sindicada, conamparo en el artículo seiscientos treinta, apartado segundo, de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando comoinfringidos los artículos cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y seis, seiscien-tos cincuenta y cuatro y seiscientos cincuenta y seis, inciso primero, de laley rituaria, debe desestimarse, pues ese defecto se presenta cuando la sen-tencia recurrida en su fallo resuelve en exceso o cosa distinta de lo pedido porlas partes, deja de resolver lo interesado o contiene pronunciamientos opues-tos, excluyentes o recíprocamente invalidantes, lo que no concurre en el casosujeto a examen, en que la Sala a quo ha resuelto la totalidad de las cuestio-nes planteadas por las partes, solo que en sentido contrario a las pretensio-nes de la recurrente, pues de la situación de hecho que sienta la sentenciacombatida no pueden derivar otras consideraciones sino que resulta inade-cuada la concesión de derecho de propiedad y convalidación al amparo de laResolución número trescientos quince del dos mil tres del Instituto Nacionalde la Vivienda, y por tanto no se integra la infracción denunciada y ello obligaal rechazo del motivo por impertinente.

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso, que con deficientetécnica la recurrente invoca al amparo del ordinal primero del artículo seis-cientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico, acusando como infringidos los artículos cuarenta y seis, cua-renta y ocho, seiscientos sesenta y seis, inciso segundo y seiscientos se-senta y nueve de la ley rituaria; cuando ciertamente debió amparase en elordinal cuarto del aludido precepto, pues por el mismo ataca la actuación delFiscal, a quien niega legitimación para impugnar la Resolución número milseiscientos sesenta y tres de treinta de noviembre del dos mil cuatro, dicta-da por la Dirección Provincial de la Vivienda de Granma, por la cual a su vezse transfirió a la recurrente la propiedad de la vivienda donde reside; no puedetampoco prosperar, habida cuenta que la actuación del Fiscal no puede en

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modo alguno constreñirse a los supuestos que establece la ley de trámitesen su artículo cuarenta y ocho, asumiendo la representación de menores,incapacitados o ausentes carentes de ella, sino que, tiene como objetivo,además de los fundamentales que le asigna la Constitución de la República,el que viene establecido por la Ley número ochenta y tres de once de julio demil novecientos ochenta y siete, en su artículo siete, inciso a, en el sentidode procurar el restablecimiento de la legalidad cuando sea quebrantada pordisposiciones o decisiones contrarias a la Constitución y las leyes o poraplicación indebida o incumplimiento de estas; y en atención a lo que expre-samente prescribe el artículo cuarenta y siete de la citada ley procesal civil,puede intervenir como parte en todos aquellos asuntos en que alegue uninterés social, cual inequívocamente resulta el restablecimiento de la legali-dad a consecuencia del quebrantamiento observado al concederse derechode propiedad sobre una vivienda edificada a persona residente permanenteen el extranjero durante el período en que tuvo lugar la construcción delinmueble, lo que hace evidente que no pudo cumplimentarse el requisito queexpresamente exige el apartado decimosegundo de la Resolución númerotrescientos quince del dos mil tres del Instituto Nacional de la Vivienda, en elsentido de que la vivienda le sea convalidada y legalizada al que la construyay en consecuencia el motivo ha de desestimarse por improcedente, pues noconcurre la situación de supuesta infracción de ley que por el mismo sedenuncia.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en los considerandosque anteceden, se concluye que el recurso de casación interpuesto debedesestimarse y confirmarse la sentencia objeto de impugnación.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Orlando González GarcíaJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Migdalia Delgado Achón

Sentencia No. 324, de 10 de abril de 2008

CESE DE CONVIVENCIAAun cuando la acción de cese de convivencia ejercitada resulta decarácter personal y exclusivo de los titulares de inmuebles, se en-cuentra acreditado que el propietario fallecido ya se había persona-do en autos oponiéndose a la demanda interpuesta por la ahorarecurrente y luego de su deceso lo hizo su hija y presunta herederaal efecto de sostener tal oposición, mientras que la recurrente po-see otro lugar posible de residencia.

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VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porJMRP, de profesión cajera pagadora y vecina de cd nv, BJM, Las Tunas,representada y dirigida por la Lic. OCZ; contra la sentencia número once defecha veintisiete de febrero del dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Civil yde lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas en el expe-diente número ciento ocho del dos mil siete, en el proceso administrativoestablecido por la propia casacionista contra la Dirección Municipal de laVivienda de Jesús Menéndez y contra PCG, pensionado y vecino de la propiadirección consignada; impugnando la resolución número doscientos ochentay dos de fecha seis de agosto del dos mil siete, dictada por la DirecciónMunicipal de la Vivienda de Jesús Menéndez, de la provincia de Las Tunas,por la que se declaró el cese de convivencia de la recurrente en la viviendapropiedad de PCG; teniendo el recurso por objeto impugnar la sentencia quedesestimó la demanda interpuesta por JMRP y confirmó la aludida resolu-ción administrativa, por estimar la parte recurrente que dicha sentencia no seajusta a derecho.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Las Tunas dictó la sentencia recurrida que ensu parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR la demandaestablecida por JMRP contra PCG y contra la resolución número doscientosochenta y dos de fecha seis de agosto del dos mil siete, dictada por la DI-RECCIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA de Jesús Menéndez, la que seratifica. Asimismo acogemos la excepción perentoria de falta de derechosubjetivo material formulada por las partes demandadas. Sin imposición decostas procesales.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose a esta Sala,la que admitió el recurso, haciendo constar que la parte recurrente se perso-nó en tiempo y forma e igualmente la parte no recurrente MCCL, representa-da y dirigida por la Licenciada MGA; no así las demás partes no recurrentes.

RESULTANDO: Que el recurso consta de cuatro motivos, todos originales; elprimero invocado al amparo del ordinal de igual orden del artículo seiscientostreinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económi-co, acusando como infringidos los artículos sesenta y cuatro y sesenta ycinco de la Ley General de la Vivienda y ciento veintiuno y ciento veintitrés,inciso primero, del Código de Familia, en el concepto sucinto de que: la salano toma en cuenta que la recurrente se encontraba unida en matrimonioformalizado al propietario del inmueble y carece de otro lugar de residencia,por lo que lo dispuesto constituye un acto injusto e inhumano, contrario a lo

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previsto en la pleca quinta del artículo sesenta y cinco de la Ley General dela Vivienda; el segundo motivo, al amparo del ordinal primero del referidoartículo de la Ley de Procedimiento, alegando infringidos los artículos cientoveintinueve, incisos primero y segundo y veinticuatro del Código Civil, en elconcepto sucinto de que: al morir durante el proceso el titular del inmueble,sin encontrarse firme la resolución administrativa impugnada, debió caer jun-to a su accionante el ejercicio de la acción encaminada a lograr el cese deconvivencia de la recurrente; por el tercer motivo, al amparo del ordinal nove-no del expresado artículo de la referida Ley de Procedimiento, señalandoinfringidos los artículos doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa yseis de la ley rituaria, en el concepto sucinto de que: la sala no tuvo en cuen-ta las pruebas de documentos practicadas, que acreditan que la recurrentese encontraba unida en matrimonio al titular ahora fallecido, así como quesus hijas ocupan respectivamente viviendas inhabitables y de reducido espa-cio útil respectivamente, por lo que la recurrente carece de otro lugar donderesidir en el futuro; y por el cuarto motivo, al amparo del ordinal noveno delexpresado artículo de la referida Ley de Procedimiento, señalando infringidoslos artículos doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y seis y tres-cientos cuarenta y ocho de la ley rituaria, en el concepto sucinto de que: lasala no apreció con acierto el resultado de la prueba testifical, que acreditóque la recurrente hasta el deceso del titular del inmueble fue su única convi-viente y que carece de lugar de origen; por lo que estima que la sentenciadictada no se ajusta a derecho y debe revocarse.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que los motivos tercero y cuarto del recurso, estableci-dos al amparo del ordinal noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando comoinfringidos los artículos doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa yseis y trescientos cuarenta y ocho de la ley rituaria, no pueden prosperar,pues esta Sala de justicia ha reiterado que la apreciación de las pruebaspracticadas en el proceso es facultad del órgano que resuelve el pleito, solosusceptible de ser corregida previa demostración de que fue efectuada coninfracción de los preceptos y reglas que la propia ley establece para suvaloración; de los principios de la razón y la ciencia; con error, irracionalidado arbitrariedad, lo que en el caso no se ha demostrado; en atención a que lainconforme se limita a expresar su personal criterio acerca de cómo conside-

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ra que debieron dichas pruebas ser ponderadas, olvidando que tal cuestiónes facultad judicial exclusiva, que las entendió insuficientes a los fines queaquella aduce; en virtud de que el alcance que la misma pretende atribuir alas aludidas pruebas no logra desvirtuar el resultado de las restantes de lasque se desentiende la recurrente pues evidentemente no le favorecen, queacreditan terminantemente que posee dos hijas con viviendas que si bien nocuentan con las óptimas condiciones de habitabilidad y espacio, sí puedenofrecerle abrigo, encontrándose obligadas a ello, de lo que deriva que cierta-mente la recurrente posee otro lugar posible de residencia en cualquiera delas citadas viviendas y ello determina que no concurra la errónea y arbitrariavaloración de pruebas que por dichos motivos se denuncia, y en consecuen-cia los aludidos motivos han de rechazarse por improcedentes.

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior y subsistente la situación fácticaque sienta la sentencia combatida, resulta obligatorio el rechazo de los mo-tivos primero y segundo del recurso, invocados al amparo del ordinal primerodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico, acusando como infringidos los artículos sesentay cuatro y sesenta y cinco de la Ley General de la Vivienda y ciento veintiunoy ciento veintitrés, inciso primero, del Código de Familia; así como los artícu-los ciento veintinueve, incisos primero y segundo y veinticuatro del CódigoCivil; en atención a que si bien se encuentra acreditado que las partes forma-lizaron matrimonio el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, loes también que dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia de divorcionúmero cincuenta y cinco de veintinueve de junio del dos mil siete, dictadapor el Tribunal Municipal Popular de Jesús Menéndez; y aun cuando la ac-ción de cese de convivencia ejercitada resulta de carácter personal y exclu-sivo de los titulares de inmuebles, se encuentra acreditado que el deceso dePCG acaeció el dieciocho de diciembre del dos mil siete, cuando ya habíainclusive materializado su personamiento ante la Sala de lo Civil y de loAdministrativo del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas oponiéndose a lademanda interpuesta por la ahora recurrente, habiéndose personado luego de sufallecimiento su hija y presunta heredera al efecto de sostener tal oposición y enconsecuencia no se aprecia la supuesta infracción de ley que por dichos moti-vos se denuncia, los que han de rechazarse por improcedentes.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos en los considerandosque anteceden, se concluye que el recurso de casación interpuesto debedesestimarse y confirmarse la sentencia objeto de impugnación.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Orlando González GarcíaJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Rafael Bárzaga de la Cruz

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Sentencia No. 395, de 30 de abril de 2008

TRANSFERENCIA POR FALLECIMIENTOSe resiente de improcedencia la adjudicación del inmueble a favorde dos de los herederos del causante titular al no haber sido opor-tunamente cumplida por uno de ellos la previsión a que se contraeel párrafo final del artículo setenta y nueve de la Ley General de laVivienda, con abstracción de que para el cómputo del plazo de has-ta un año contado a partir del fallecimiento del propietario que la leysustantiva franquea para justificar ante la administración la condi-ción de heredero, no obsta la tramitación de la correspondientedeclaratoria, lo que hace inviable la solicitud de transferencia y, porende, la adjudicación que se dispone en el fallo impugnado.

VISTOS: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular los recursos de casación en materia administrativa respectivamenteinterpuestos por la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PLAZADE LA REVOLUCIÓN, representada y dirigida por la Licenciada DTF y porJALB, representado y dirigido por el Licenciado HGR, contra la sentencianúmero trescientos ochenta y dos de fecha treinta de noviembre del dos milsiete, dictada por la Sala Primera del Tribunal Provincial Popular de Ciudadde La Habana en los expedientes acumulados números veintiséis y cientotreinta y cinco, ambos del dos mil siete, en los procesos administrativosestablecidos por MBLB y JALB contra la resolución número mil quinientosnoventa y seis de fecha trece de junio del dos mil seis, dictada por la Direc-ción Municipal de la Vivienda de Plaza de la Revolución de la provincia deCiudad de La Habana, por la que se declaró no acceder a lo solicitado por lospromoventes y que la vivienda pase al fondo estatal.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recu-rrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos CON LU-GAR el proceso administrativo establecido contra la resolución mil quinien-tos noventa y seis de fecha trece de marzo del dos mil seis dictada por laDirección Municipal de la Vivienda de Plaza de la Revolución a la que se leremiten los antecedentes gubernativos para que en el término de treinta díashábiles dicte nueva resolución por la que se disponga reconocer como titula-res de la vivienda controvertida a los señores MPBV y JALB, sin costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia las partes recurrentesestablecieron recurso de casación dentro del término legal, elevándose porel Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la queadmitió los recursos, haciendo constar que las partes recurrentes se perso-naron en tiempo y forma.

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RESULTANDO: que el recurso de la Dirección Municipal de la Vivienda dePlaza de la Revolución, consta de un motivo único, al amparo del incisonueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico, acusando infringido el artículo setenta ynueve inciso b) de la Ley General de la Vivienda, en el concepto de que: lasentencia deja de reconocer la eficacia de la certificación del Registro deControl de Actos de Última Voluntad y Declaratoria de Herederos de fechadieciséis de febrero del dos mil seis donde consta que no aparecía hasta lafecha inscripta resolución alguna al fallecimiento de ZFBC ocurrido el treintay uno de octubre del dos mil tres, no aclarando dicho extremo al entrar encontradicción con las demás pruebas.

RESULTANDO: que el recurso de JALB consta de un motivo único, al ampa-ro del inciso nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando infringido el artículocuarenta y tres en relación con el doscientos noventa y cuatro, doscientosnoventa y seis y doscientos noventa y siete, todos de la ley de trámites, enel concepto de que: el recurrente aportó como prueba al proceso la docu-mental obrante a fojas de los expedientes gubernativos unidos a las actua-ciones. De tales pruebas documentales, inequívocamente se advierte que eltérmino de un año establecido por nuestro ordenamiento jurídico en la mate-ria para la solicitud de adjudicación de su contraria decursó, pues dichasolicitud se formuló ante la instancia administrativa, transcurridos tres me-ses de haberse cumplido el año del deceso del propietario del inmuebleobjeto de adjudicación; asistiéndole solamente por imperio de la Ley el dere-cho a recibir la parte del precio legal que en su condición de heredera deaquel le corresponde.

RESULTANDO: Que no habiéndose solicitado vista, se pasaron las actua-ciones al Juez para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el motivo único en que se funda el recurso estableci-do por la Dirección Municipal de la Vivienda de Plaza de la Revolución, conamparo en el apartado noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico no puede prospe-rar, porque además de la improcedencia de que bajo tal apoyo se acuse lainfracción de un precepto de orden sustantivo, lo cierto es que la pruebadocumental pública obrante a fojas diez del antecedente gubernativo, con-sistente en certificación negativa que expidiera el dieciséis de febrero de dosmil seis el Registro Central de Actos de Última Voluntad y Declaratoria deHerederos, ha sido apreciada de conformidad con su específico resultado y

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en relación con los restantes medios probatorios que conforman las actua-ciones, aportando una situación de hecho que, sometida al análisis por laSala juzgadora, se hizo evidente su falta de virtualidad jurídica para determi-nar un pronunciamiento distinto del fallo, habida cuenta que consta a fojasciento veintiséis de autos la resulta de comunicación dirigida a la referidainstitución donde certifica aparecer registrada en siete de enero del dos milcuatro el Acta de Declaratoria inscrita al tomo ochocientos cuarenta y cua-tro, folio ciento sesenta y dos de dicho Registro, sin que pueda perjudicar alos herederos la información anteriormente brindada.

CONSIDERANDO: que el motivo único del recurso interpuesto por JALB, am-parado en el apartado noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, por-que es cierto, conforme en el mismo se afirma, que las pruebas han sidovaloradas con error que trasciende al fallo, habida cuenta que la sentenciainterpelada decide la adjudicación del inmueble controvertido a favor de dosde los herederos del causante titular cuando, realmente, MPBV no cumplióoportunamente la previsión a que se contrae el párrafo final del artículo seten-ta y nueve de la Ley General de la Vivienda, circunstancia de inequívocarelevancia que ha sido soslayada por la Sala de instancia, al hacer abstrac-ción de que para el cómputo del plazo de hasta un año a partir del falleci-miento del propietario que la ley sustantiva franquea para justificar ante laAdministración la condición de herederos no obstaba la tramitación de ladeclaratoria de su progenitor en la cual resultó instituida como tal, de modoque resulta inviable la solicitud de transferencia que aquella tramitara y, porende la adjudicación que se dispone en el fallo impugnado, con mayor razóncuando dicha demandada, consintió la resolución administrativa que niegalas solicitudes de transmisión formuladas por los herederos interesados; ele-mentos que de haberse apreciado, otro hubiera sido el fundamento del fallo,por tal razón debe estimarse el motivo examinado y, consecuentemente, seacoge el recurso, anulando la sentencia interpelada.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación interpuestopor JALB y SIN LUGAR el que estableció la Dirección Municipal de la Vivien-da de Plaza de la Revolución. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTOS: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular los expedientes de los procesos en materia administrativa respecti-vamente promovidos por MBLB y JALB, contra la resolución número mil qui-nientos noventa y seis de fecha trece de junio del dos mil seis, dictada por laDirección Municipal de la Vivienda de Plaza de la Revolución, en solicitud de

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que se revoque la misma; el cual proceso pende de dictarse sentencia porhaber sido casada y anulada por la precedente de casación la que en elmismo dictó la mencionada Sala de lo Civil y de lo Administrativo del TribunalProvincial Popular de Ciudad de La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: que por los propios fundamentos expuestos en el consi-derando de la sentencia de casación que también se da por reproducido, seconcluye que la demanda formulada por JALB debe ser estimada, por lo quede conformidad con lo regulado en el inciso b) del artículo setenta y nueve dela Ley General de la Vivienda y con aplicación de lo previsto en el párrafosegundo del artículo seiscientos ochenta y nueve y en el seiscientos noventade la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, pro-cede resolver como se dirá.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la demanda administrativa interpues-ta por JALB y SIN LUGAR la que estableciera MBLB, en consecuencia serevoca la impugnada resolución número mil quinientos noventa y seis defecha trece de junio del dos mil seis, dictada por la Dirección Municipal de laVivienda de Plaza de la Revolución, con devolución de los expedientes gu-bernativos a la Administración demandada para que en un término de treintadías dicte nueva resolución en que transfiera a JALB la propiedad del inmue-ble objeto de debate asumiendo dicho demandante el pago correspondientea los restantes herederos. Sin costas.

Ponente: Isabel Arredondo SuárezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Rafael Bárzaga de la Cruz

Sentencia No. 436, de 21 de mayo de 2008

PREPARACIÓN DE MOTIVOLa falta de emplazamiento debido del demandado en un proceso escuestión que como requisito inexcusable preparatorio de la casa-ción, debe ser planteada por el mismo intentando la subsanaciónde esa deficiencia procesal, acudiendo ante el tribunal de instanciapor los medios que la ley autoriza, incluido el de solicitud de audien-cia en rebeldía.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porFHP, vecina de cC epyD, RD en SMP, representada y dirigida por el letradoLMMP, contra la sentencia número 347 de fecha 31 de octubre del año próxi-mo pasado dictada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del

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Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en el expediente número223 del 2007, proceso administrativo establecido por JMHP impugnando laresolución número 410 de 26 de marzo del citado año dictada por la Direc-ción Municipal de la Vivienda de San Miguel del Padrón de la provincia Ciu-dad de La Habana, por la que se le reconoció a la ahora recurrente derechoa la cotitularidad sobre la vivienda objeto del pleito.

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de Ciudadde La Habana dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice:Declaramos CON LUGAR la demanda en atención a los fundamentos ex-puestos en el Considerando que antecede, y en consecuencia se revoca laResolución número Cuatrocientos diez de fecha veintiséis de marzo del dosmil siete dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de San Miguel delPadrón, conminándose a la Administración a que dicte nueva Resolucióndonde no se acceda a la pretensión de la demandada FHP a ser copropieta-ria del inmueble en litis. Sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la inconforme estableciórecurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal paraante esta Sala previo emplazamiento de las partes que lo admitió, consta-tándose que se personó en tiempo y forma, al igual que el no recurrenteJMHP representado y dirigido por el letrado FJRM.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero amparadoen el apartado 11 del artículo 630 de la Ley de Procedimiento Civil, Adminis-trativo, Laboral y Económico, acusando infringidos sus artículos 163 y 164,así como el artículo 123 de la Ley General de la Vivienda en el concepto de:la recurrente debió ser debidamente emplazada y citada al proceso paraque, siendo llamada al mismo, pudiera ejercer los derechos que la ley leconcede, por lo que de no haberse cumplido dichas formalidades y no ente-rarse de la existencia del mismo se le causó un perjuicio irreparable. Que larecurrente no pudo subsanar ese error oportunamente y por los medios quele concede la ley, pues nunca tuvo conocimiento de que en su contra sesiguiera proceso alguno, lo que solo sucedió cuando le fuera notificada lasentencia recurrida. Y el segundo motivo amparado en el apartado 1 delartículo 630 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Econó-mico, alegando infringidos los artículos 49 y 55 de la Ley General de la Vivien-da, así como la Resolución No. 14 del 2006 del Presidente del Instituto Nacio-nal de la Vivienda, en el concepto de: FHP, está en igualdad de condicionesque su hermano JHP, para adquirir la propiedad de la vivienda en litis, previatransferencia a través del Banco Popular de Ahorro, figurando como copropieta-rios, por lo que la sentencia recurrida infringe los preceptos que se denuncian. A

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foja trece del expediente del proceso aparece una diligencia de emplaza-miento que no cumple los requisitos de ley para poder tener la convicción deque la recurrente F fue debidamente emplazada, pues consta una firma enrúbrica que no refiere a qué persona corresponde, mientras que el númeroque se da del carné de identidad de la persona que dice haber recibido elemplazamiento no se corresponde con los del sistema de numeración deonce dígitos establecidos por ley, ya que solo se consignan cuatro dígitos.Se interesa del tribunal sea acogido el mismo, casar y anular la sentenciarecurrida, disponiendo en la nueva sentencia que a tal efecto se dicte que porla sala del tribunal de la primera instancia que conoció del proceso sea dic-tada nueva sentencia en la cual se reconozca a F el derecho de copropietariaconjuntamente con su hermano JM sobre la vivienda en litis.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista se señaló fecha para su ce-lebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta extendida alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso con amparo en el apar-tado once del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, ratificado al momento de personarseante esta Sala no puede prosperar, porque de su contenido se constata quelo planteado por la recurrente no es cosa distinta a aducir no habérsele em-plazado debidamente en el proceso para ofrecer argumentos frente a los quese fijan en la demanda contra ella establecida, y es lo cierto que además deaparecer a foja trece de las actuaciones diligencia oficial practicada al res-pecto, como admite, resulta consecuente advertir que el quebrantamientoque le atribuye a la sala a quo en tal sentido, atendiendo a lo previsto en elartículo cuatrocientos cuarenta y tres de la citada Ley de Trámites debió for-mularlo solicitando Audiencia en Rebeldía con petición expresa de retroaccióndel proceso, lo que devendría intento de subsanación por parte suya, quecomo requisito insoslayable para su admisión en casación con el amparoescogido establece el tercer párrafo del artículo seiscientos treinta y tres delreferido cuerpo legal Adjetivo, cuyo extremo al no haberse considerado opor-tunamente para pronunciarse con relación a la inadmisibilidad del examina-do motivo, ahora obliga declararlo improcedente.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso igualmente ratificadoal momento de sostenerlo ante esta sala, amparado en el apartado uno delartículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico tampoco puede prosperar, porque en su desarrollo larecurrente se limita a exponer que está en igualdad de condiciones con su

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contrario en el proceso para acceder a la titularidad de la vivienda discutida,sin hacer expresa referencia a razones fehacientes que pongan de manifies-to situación real acreditativa de tal extremo, y ello obliga a concluir que dichaexposición carece de verdadero concepto de infracción, lo que impide reali-zar la necesaria confrontación para advertir la supuesta deficiencia que leatribuye al órgano juzgador.

CONSIDERANDO: que por lo antes expuesto es forzoso colegir que el recur-so establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el presente recurso de casación. Concostas.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Diaz Tenreiro y Wilfredo Díaz Betancourt

Sentencia No. 485, de 30 de mayo de 2008

PERMUTA MÚLTIPLELa autorización de permuta múltiple en que se involucren más detres viviendas requiere autorización del Director Provincial de laVivienda, que es el funcionario facultado para concederla cuandoen casos excepcionales así lo considere.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por laDirección Provincial de la Vivienda de Matanzas representada y dirigida porla letrada IBM, contra la sentencia número 258 de fecha 30 de noviembre del2007 dictada por la Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral delTribunal Provincial Popular de Matanzas en los expedientes acumuladosnúmeros 203, 204, 205 y 206 todos del 2007, procesos administrativos esta-blecidos el primero por TLMM y MBRR, el segundo por TLMH, el tercero porMRGM y YLD y el cuarto por GOB, impugnándose en cada uno de ellos laresolución número 329 de 8 de mayo del año en último orden citado dictadapor el órgano de la Administración ahora recurrente, por la que se denegóautorización para la permuta de los inmuebles involucrados en el proceso.

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de Matan-zas dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Que debemosdeclarar y declaramos CON LUGAR las demandas acumuladas en ProcesoAdministrativo establecidas por TLMM, MBRR, TLMH, MRGM, YLD y GOVB,contra la Resolución número trescientos veintinueve de fecha ocho de mayodel año dos mil siete, dictada por la Dirección Provincial de la Vivienda de

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Matanzas; y en consecuencia se anula la Resolución, devolviendo las actua-ciones a la Dirección Provincial de la Vivienda de Matanzas para que en elimprorrogable término de treinta días dicte nueva Resolución autorizando lapermuta solicitada por las partes. Sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la Administración incon-forme estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándosepor el Tribunal para ante esta Sala previo emplazamiento de las partes que loadmitió, constatándose que se personó en tiempo.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, de los que por laforma de resolver solo se transcribe el primero amparado en el apartado unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico, acusando infringida la Disposición Especial Cuar-ta de la Resolución número doce del dos mil seis del Presidente del InstitutoNacional de la Vivienda, en el concepto de: Obvió de forma total la excep-cionalidad de este tipo de permutas ante el Director Provincial de la Vivienda,tal como se plantea en la Disposición Especial Cuarta de la mencionadaresolución doce del dos mil seis, disponiéndose en la misma la facultaddiscrecional y no preceptiva de la administración en este tipo de procesos,dejando de tener en cuenta el análisis general de cada uno de los elementosnecesarios en un acto de permuta, no resultando suficiente como incorrecta-mente razonó la sentencia que se recurre, la existencia de móviles que fun-dan la misma, analizando la permuta de manera desacertada únicamentecomo un contrato civil donde las partes presentan libertad de actuación,dejando de tener en cuenta la intervención administrativa que forzosamenteexige la Ley en estos actos jurídicos, con la finalidad de cubrir o respaldar elverdadero objeto social y no especulativo que tiene en nuestro país la vivien-da. Observa con error este acto solo como negocio civil, sin tener en cuentala participación administrativa que por imperio de ley debe llevar a cabo nues-tro órgano en los procesos de permuta, dejando de tener en cuenta el artícu-lo diecinueve del Reglamento de Permuta (resolución doce del dos mil seis),en relación con cada uno de los aspectos a analizar en estos actos y que ajuicio nuestro son obviados en el razonamiento que realiza la Sala en lasentencia recurrida, dejando de observar con tal omisión la real despropor-ción existente entre la vivienda que le pertenece a la señora GOB y la que lepertenece al señor TLMH, no solo en cuanto a su precio legal sino también alas características técnico-constructivas de ambos inmuebles, resultandonotable la desproporción existente entre la vivienda que la señora G deja enpropiedad en relación con la que pasaría a ocupar con esta permuta, ademásde resultar contradictorio el móvil planteado en la presente permuta, sobretodo si se tiene en cuenta la plena conciencia que tuvo la señora G al adqui-

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rir la actual vivienda en propiedad y el peligro que pudiera implicar en relacióncon su hijo de dos años además de dar al traste con lo alegado en la permutaefectuada en el año dos mil seis relativo a lograr un inmueble con mejorescondiciones técnico-constructivas ante la carencia de recursos financieros,pretendiendo con la actual, no solo reducirse en espacios, sino también adqui-rir una vivienda construida en el año mil ochocientos ochenta de paredes demadera y bloque con cubierta de tejas inferior a la que posee en propiedad.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso con amparo en el apar-tado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, porque como acertada-mente aduce la Administración recurrente, el claro tenor de la DisposiciónEspecial Cuarta de la Resolución número doce de seis de enero del dos milseis del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda no admite interpreta-ción distinta a que la facultad conferida al Director Provincial de la Viviendapara autorizar una permuta múltiple en que se involucran cuatro inmuebles,está requerida de que dicho funcionario forme convicción en lo que conciernea la demostración del carácter excepcional de la situación que motiva esasolicitud y que por consiguiente resulta aconsejable adoptar decisión en talsentido, a lo cual inequívocamente el mismo no le encontró sustento en lasrazones aducidas por los interesados; y si por otra parte también advirtió elreferido funcionario la presencia de circunstancias relacionadas con la des-proporción en cuanto al estado técnico-constructivo y el valor de una de lasviviendas con relación a la que su titular adquiriría en el intercambio, así co-mo de otros elementos que consideró contradictorios, obvio resulta que ladenegatoria de autorización que pronunció se corresponde plenamente conla citada facultad, y por consiguiente deviene improcedente que el tribunal deinstancia lo prive de ese ejercicio imponiéndole la adopción de decisión dife-rente sobre la base de los mismos elementos que tuvo a su disposición co-mo pronuncia la sentencia recurrida, y ello obliga a considerar que incurrióen la infracción que se le atribuye.

CONSIDERANDO: que por lo antes expuesto y sin que resulte necesario elexamen del otro motivo de que el recurso consta, procede acogerlo.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el presente recurso de casación y con-secuentemente se anula la sentencia interpelada, sin imposición de costas.

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SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente de los procesos acumulados en materia administrativapromovido uno por TLMM y MBRR, vecinos de ccu Esad NN, Matanzas,representados y dirigidos por la letrada AMPC; otro promovido por TLMHvecino de Znssd en Matanzas, dirigido y representado por la letrada MELC;otro promovido por MRGM y YLD, vecinas de SR nvmsdo PN Matanzas,dirigidas y representadas por la letrada JFD, y el otro promovido por GOB,vecina de cns ntmcdni en Matanzas, dirigida y representada por la letradaABR, en todos impugnándose la Resolución No. 329 de 8 de mayo del 2007dictada por la Dirección Provincial de la Vivienda de Matanzas, en solicitudde que se revoque la misma y se autorice la permuta múltiple de viviendasque interesaron, habiéndose personado en las actuaciones con carácter dedemandado el referido órgano dirigido y representado por la letrada ASQ; cuyoproceso pende de dictarse sentencia por haber sido anulada por la precedentede casación la que en el mismo dictó la Sala de lo Civil, de lo Administrativo yde lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Matanzas.

DANDO por reproducidos los Resultandos de la sentencia de casación.

DANDO por reproducidos, en lo pertinente, los Considerandos de la senten-cia de casación.

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos del Considerando de lasentencia de casación que se dan por reproducidos, se concluye que laResolución impugnada en el proceso se ajusta a Derecho procediendo suconfirmación, y en atención a lo previsto en el primer párrafo del artículoseiscientos ochenta y nueve de la Ley de Procedimiento Civil, Administrati-vo, Laboral y Económico resolver como se dirá.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR las demandas acumuladas en proce-so Administrativo establecidas una por TLMM y MBRR, otra por TLMH, otrapor MRGM y YLD, y la otra por GOB impugnándose en todas la Resoluciónnúmero trescientos veintinueve de ocho de mayo del dos mil siete dictadapor la Dirección Provincial de la Vivienda en el expediente número doscien-tos veintiocho del propio año, la que se confirma en todas sus partes. Sinimposición de costas.

ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la Ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Wilfredo Díaz Betancourt

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Sentencia No. 538, de 17 de junio de 2008

DERECHO PERPETUO DE SUPERFICIENo es posible separar el derecho perpetuo de superficie sobre unsolar, de aquel que sobre la vivienda que en el mismo ha sido cons-truida fuera reconocido a favor de determinadas personas.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porJPS de las generales que constan de las actuaciones representada por laletrada OCZ, contra la sentencia número cuarenta y nueve de fecha diez deabril del dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Civil, de lo Administrativo y delo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Granma en el expediente núme-ro doscientos cuarenta del dos mil siete, en el proceso administrativo esta-blecido por la ahora recurrente contra la resolución número cinco mil tres-cientos diecisiete de fecha veintinueve de octubre del dos mil siete, dictadapor la Dirección Municipal de la Vivienda de Bayamo de la provincia de Granma,por la que se declaró: Sin Lugar la solicitud de la aludida recurrente, consis-tente en que se transmita solo a su favor el Derecho Perpetuo de Superficie.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de loLaboral del Tribunal Provincial Popular de Granma dictó la sentencia recurri-da que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Declaramos Sin Lugar lademanda establecida por JPS y consecuentemente disponemos ratificar laresolución administrativa número cinco mil trescientos diecisiete de fechaveintinueve de octubre del dos mil siete, dictada por el referido Órgano, porlos fundamentos de hechos y de derecho antes consignados. Sin imposiciónde costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo, al amparo del inciso unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico acusando como infringidos los apartados Primero,Tercero, Séptimo y Octavo de la resolución número dos de mil novecientosnoventa y uno del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda en el con-cepto de que: Se da por reproducido el único considerando de la sentenciaimpugnada y consideramos que se ha aplicado indebidamente el apartadoséptimo de la Resolución número dos del noventa y uno dictada por el Presi-

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dente del Instituto Nacional de la Vivienda teniendo en cuenta que en el mis-mo se regula la transferencia del derecho perpetuo de superficie sobre elsolar yermo, al exceptuar los casos de fallecimiento del superficiario en loscuales sus herederos lo sustituirán en sus derechos y obligaciones por loque al narrarse en la propia sentencia que en el terreno se encuentra edifica-da una vivienda, obvio resulta que no se trata de un solar yermo como expre-sa la norma sino una situación diferente, quedando implícita la definición queregula el artículo seis inciso g) de la Ley General de la Vivienda en cuanto aese término, sin embargo, la sala ha dejado de aplicar en este asunto elinciso b) del apartado octavo de la citada Resolución número dos del noventay uno donde se establece que el Derecho Perpetuo de Superficie se extinguepor fallecimiento del superficiario, si no existen herederos con derecho a quese les trasmita la vivienda. Por esta razón, aunque no tenga titularidad lavivienda, se debe estar y pasar por el tratamiento legal que se ofrece en laLey General de la Vivienda para el fallecimiento del propietario en cada situa-ción para determinar si el heredero tiene o no derecho a que se le trasmita lavivienda. Esta sería la única excepción a la extinción del derecho perpetuode superficie y el caso de marras se subsume en dicho precepto, pues, talcomo sucede, el heredero testamentario no ocupaba la vivienda, ni la mismaquedó libre de ocupantes, de ahí que a este heredero no le asista derecho aadjudicarse la vivienda según lo establecido en el artículo setenta y seis enrelación con el setenta y cinco de la Ley General de la Vivienda, por lo que alentenderse extinguido el derecho del fallecido, procedía su transferencia, taly como lo interesé para que se le autorice al pago y describir la obra antenotario público como corresponde en derecho.

RESULTANDO: que solicitada vista, se efectuó la misma conforme constaen el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el único motivo del recurso, amparado en el apartadoprimero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Ad-ministrativo, Laboral y Económico debe prosperar, porque le asiste razón a larecurrente cuando expresa que en el caso que nos ocupa no es posibleseparar el derecho perpetuo de superficie del derecho sobre la vivienda quese encuentra construida en el terreno a que el mismo se refiere y que fuereconocido a su favor y del causante mediante la Resolución mil seiscientossetenta y seis de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda, dado que es claro y precisoel inciso b) de la Disposición Octava de la Resolución dos de catorce de

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enero de mil novecientos noventa y uno dictada por el Instituto Nacional de laVivienda, en cuanto a que se extingue el aludido derecho de superficie, si noexistieran herederos con derecho a que se les trasmita la vivienda; cuestiónde la que se desentendió el Tribunal a quo, base legal aplicable en virtud delo establecido en la Disposición Final Primera del Código Civil, razones sufi-cientes para resolver como a continuación se dirá.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación de JPS, enrazón de nuestros fundamentos. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porJPS representada por la letrada AVC, contra la resolución número cinco miltrescientos diecisiete de fecha veintinueve de octubre del dos mil siete, dic-tada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Bayamo de la provincia deGranma, por la que se declaró: Sin Lugar la solicitud de la aludida recurrente,consistente en que se transmita solo a su favor el Derecho Perpetuo deSuperficie, el cual proceso pende de dictarse sentencia por haber sido casa-da y anulada por la precedente de casación la que en el mismo dictó lamencionada Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral del TribunalProvincial Popular de Granma.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: que por las expuestas razones en el Considerando de lasentencia de casación que se dan por reproducidas y visto que el derechoperpetuo de superficie en virtud del apartado Primero de la Resolución dos decatorce de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el InstitutoNacional de la Vivienda se otorga a los particulares para la construcción devivienda, no cabe dudas que al ser declarada la demandante conjuntamentecon el causante superficiarios del terreno en cuestión y en el mismo seencuentra construida una vivienda, mediante la Resolución mil seiscientossetenta y seis de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda, le asiste el derecho a serdeclarada como única superficiaria, al extinguirse por fallecimiento con res-pecto al causante, y por tanto la resolución impugnada no se ajusta a Dere-cho, por lo que en virtud del artículo seiscientos noventa de la Ley de Proce-dimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico procede resolver como acontinuación se dirá.

FALLAMOS: Declaramos Con Lugar la demanda establecida por JPS y enconsecuencia se revoca la resolución número cinco mil trescientos diecisie-te de fecha veintinueve de octubre del dos mil siete, dictada por la Dirección

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Municipal de la Vivienda de Bayamo y se dispone que esta en el término detreinta días dicte nueva resolución en la que se declare a la demandanteúnica superficiaria del terreno a que se contrae el pleito, en razón de nues-tros fundamentos. Sin Costas.

ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: María Carrasco CasíJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Facundo Rodríguez González

Sentencia No. 573, de 20 de junio de 2008

COSA JUZGADANo surte efecto esta excepción, entre otros supuestos, cuando lacausa de pedir en un proceso es distinta a la sustentada en otro queya se decidió por resolución definitiva.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porALG, vecino de ccd nto en V, PP, representado y dirigido por la letrada EVM,contra la sentencia número 34 de fecha 6 de mayo del actual año dictada porla Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal ProvincialPopular de Las Tunas en el expediente número 4 del 2008, proceso adminis-trativo establecido por el propio ahora recurrente impugnando la resoluciónnúmero 1076 de 3 de diciembre del 2007 dictada por la Dirección Municipalde la Vivienda de Puerto Padre de la provincia Las Tunas, por la que se lereconoció a su contraria en el proceso derecho a la cotitularidad sobre lavivienda objeto del debate

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de LasTunas dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice: Declara-mos SIN LUGAR la demanda establecida por ALG, contra la Resoluciónnúmero mil setenta y seis de fecha tres de diciembre del dos mil siete, ema-nada de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA de Puerto Padre, laque se ratifica. Sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia el inconforme estableciórecurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal paraante esta Sala previo emplazamiento de las partes que lo admitió,constatándose que se personó en tiempo y forma; así como la no recurrenteDRP, representada y dirigida por la Licenciada MGA.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel apartado 9 del artículo 630 de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-

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tivo, Laboral y Económico, acusando infringido su artículo 294 en el concep-to de: la Resolución 808/07 acredita la razón al recurrente, toda vez que setrata de una resolución donde se ejecuta la sentencia No. 14 de fecha 22 demarzo del 2007 que declara al mismo como único propietario del inmueblesito en ccd nto V, PP, Las Tunas, sentencia No. 473 de 30 de mayo del 2007para lo cual este órgano tuvo como fundamento principal el hecho de habérselereconocido anteriormente al recurrente a través de resolución 1261/01 de 6de noviembre del 2001, la condición de superficiario del terreno, y que obrapresillada en la carátula de este expediente gubernativo, de ahí que esténpresentes los requisitos de identidad de personas, de cosa y de causa depedir que conlleven a concluir que nos encontramos ante cosa juzgada. Y elsegundo motivo al amparo del apartado 9 del artículo 630 de la Ley de Proce-dimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando infringidos susartículos 294 y 348 en el concepto de: Se valoró con error la prueba testificalpropuesta por la no recurrente, testigos que no pudieron acreditar a cuántoascendió la cuota de participación de la no recurrente particular que no esdemostrable con el testimonio de personas sino con los documentos acredi-tados a ese efecto que lo son facturas de materiales a nombre de la mismapara poder dar por probada su participación, obrando por el contrario en elexpediente gubernativo No. 923/O4 sobre legalización del inmueble, los do-cumentos aportados de materiales solo a nombre del ahora recurrente, loque unido a lo obrante en el expediente gubernativo 1356/01 en el cual seemitió la resolución No.1262/01 de Superficiario del terreno dan al traste conuna situación de hecho distinta y sobre la cual la no recurrente no podíareclamar siendo él por tanto al único que le asiste derecho de construir sobreel terreno con los materiales que ya tenía acreditados, lo que la no recurrenteno ha demostrado pues la sentencia basa su fallo en la venta de animales yque trabajaba por lo que no se acredita documentalmente la adquisición delnúmero de materiales para la construcción de la vivienda, además de omitir-se en la sentencia el valor del inmueble para de ahí definir qué tipo de partici-pación tenía cada uno de ellos.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista se señaló fecha para su ce-lebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta extendida alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que los dos motivos de que consta el recurso ambos conamparo en el apartado nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico han de rechazarse,habida cuenta que en lo que concierne al supuesto de la connotación de

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cosa juzgada que el recurrente le atribuye al caso que nos ocupa, relacio-nándolo con lo decidido por la sentencia número cuatrocientos setenta y tresde esta propia sala dictada en el Rollo de casación radicado al número cua-trocientos sesenta y nueve del dos mil siete, vale decir que del examen de lamisma se constata estar sustentada en la inexistencia entre los litigantes dematrimonio no formalizado, lo cual resulta causa de pedir distinta a la ahoraventilada que trata de lo relativo al reconocimiento de copropiedad por cuo-tas, con lo cual se quiebra la perfecta identidad que para la eficacia de dichaexcepción exige el artículo trescientos cincuenta y dos de la citada Ley deTrámites; situación la expuesta que tiene igualmente incidencia en la adqui-sición del derecho perpetuo de superficie sobre el terreno en que se encuen-tra edificada la vivienda discutida, atendiendo a que fue concedido aproxima-damente diez años después de haber iniciado los mismos relación marital; yen lo que concierne a la participación económica que en tal sentido tuvo lapresunta no recurrente, deviene inequívoco que ese aspecto quedó acredita-do suficientemente con el resultado de la prueba testifical aportada al res-pecto, respondiendo la participación de ambos a la presunción que contem-pla el apartado uno del artículo ciento sesenta y dos del Código Civil; ele-mentos los expuestos que fueron acertadamente analizados por la sala deinstancia en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo cuarenta y tresde la citada Ley de Trámites, pretendiendo el recurrente desvirtuarla exclusi-vamente sobre la base de su particular criterio valorativo, lo cual no se iden-tifica con el concepto de errónea apreciación que en los motivos bajo exa-men acusa.

CONSIDERANDO: que por lo antes expuesto es forzoso colegir que el recur-so establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el presente recurso de casación.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro e Ida V. Rodríguez Palacios

Sentencia No. 587, de 25 de junio de 2008

LEGITIMACIÓNEl mero hecho de haber intervenido en el expediente gubernativopara cuestionar la decisión de su progenitora de solicitarle a laAdministración autorización para permutar la vivienda de la queresulta titular, no es circunstancia que válidamente legitime en cau-sa a una persona que no convive en ese inmueble para impugnar ladecisión que al respecto se adopte.

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VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porMGÁP, vecina de JM nc au RE, AN representada y dirigida por el letradoMHT, contra la sentencia número 28 de fecha 13 de febrero del actual añodictada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del TribunalProvincial Popular de Ciudad de La Habana en el expediente número 308 del2007, proceso administrativo establecido por SPPÁ impugnando la resolu-ción número 367 de 26 de febrero del año en último orden citado dictada porla Dirección Municipal de la Vivienda de Habana del Este de la provincia deCiudad de La Habana, por la que se denegó autorización de permuta deviviendas.

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de Ciudadde La Habana dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice:Declaramos CON LUGAR el proceso administrativo establecido por SPPÁcontra la Resolución número trescientos sesenta y siete de veintiséis defebrero del dos mil siete dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda deHabana del Este, la que se revoca en todas sus partes y en consecuencia sedispone que en el improrrogable término de treinta días el órgano demandadodicte nueva Resolución en la que se acceda a la pretensión de la señoraSPPÁ y autorice la permuta del inmueble propiedad de dicha señora con lavivienda de igual titularidad de la señora ZLP. Sin imposición de costas pro-cesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la inconforme estableciórecurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal paraante esta Sala previo emplazamiento de las partes que lo admitió, consta-tándose que se personó en tiempo y forma.

RESULTANDO: que el recurso consta de un solo motivo admitido amparadoen el apartado 1 del artículo 630 de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico, acusando infringido el artículo 67 del Código Civilen el concepto de: en todo momento se ha tratado de demostrar que en lacapital donde está enclavado su domicilio existen mejores recursos y condi-ciones para que la misma sea atendida por el sistema de salud, y ademáscuidada por sus hijas y demás familiares que residen en Ciudad de La Haba-na y reciben remesas del extranjero de los dos hijos de dicha señora, siendode consenso general en la familia que lo más beneficioso para la señora esque resida en Ciudad de La Habana, atendiendo a las razones antes expues-tas y a que el hijo JLÁP quien desea la permuta y se aprovechó del estadomental de su señora madre para lograr su objetivo, es alcohólico y no seocupa de la misma, a tal punto que en estos momentos la situación de saludde la señora ha empeorado considerablemente, lo que ha imposibilitado que

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se concluya con un proceso de incapacidad civil incoado ante un TribunalMunicipal en esta ciudad.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista se señaló fecha para su ce-lebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta extendida alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el único motivo admitido del recurso con amparo enel apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, bastando paraello la específica situación que se advierte en su formulación, asumida por lahija de una de las titulares interesadas en la permuta objeto del pleito, quiencon independencia a que intervino en el expediente gubernativo oponiéndosea la autorización pretendida, lo que atendiendo a lo previsto en el segundopárrafo del artículo ciento veintitrés de la Ley General de la Vivienda la legiti-ma para participar en el proceso, evidentemente esa circunstancia no lealcanza para estimarla legitimada en causa para impugnar la decisión acor-dada, habida cuenta que por no ser conviviente de alguno de los inmueblesinvolucrados en el negocio, no puede considerársele comprendida entre laspersonas facultadas para ello que precisa el segundo párrafo del artículosesenta y nueve del citado cuerpo legal sustantivo, circunstancia que ponede manifiesto la irrelevancia de los argumentos en que sostiene la infraccióndel artículo sesenta y siete del Código Civil que denuncia.

CONSIDERANDO: que por lo antes expuesto es forzoso colegir que el recur-so establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el presente recurso de casación. Concostas.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro e Ida V. Rodríguez Palacios

Sentencia No. 589, de 27 de junio de 2008

TRANSFERENCIA DE PROPIEDADEl recurrente ocupa la vivienda desde antes del fallecimiento de sutestadora; ninguna de las herederas testamentarias del otro cotitularocupaban la vivienda a su deceso, y no quedó esta libre de ocupan-tes, por lo que no concurre ninguna de las situaciones a que secontrae el artículo setenta y seis de la Ley General de la Vivienda, y

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por consiguiente a estas no les es dable adjudicarse la participa-ción de su testador; razón por la que con acierto el recurrente con-currió a la vía administrativa a fin de que se pronunciara, no encuanto a los derechos que le asisten en su carácter de heredero enrelación con la participación de su causante, sino en cuanto a laparticipación del otro cotitular de quien no es sucesor.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porRVD, de las generales que constan de las actuaciones, quien comparece através de su apoderada JDRR representada y dirigida por la Licenciada EVMcontra la sentencia número cuatrocientos dieciocho de fecha veintiocho dediciembre del dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de loAdministrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en elexpediente número doscientos treinta del dos mil siete, en el proceso admi-nistrativo establecido por el ahora recurrente contra la resolución númerocuatrocientos setenta y dos de fecha seis de abril del dos mil siete, dictadapor la Dirección Municipal de la Vivienda de La Lisa de la provincia de Ciudadde La Habana, por la que se declaró: La no competencia de esa DirecciónMunicipal de la Vivienda para resolver en cuanto a lo solicitado.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribu-nal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia recurrida queen su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que declaramos SIN LUGAR lademanda interpuesta y en consecuencia se ratifica en todas sus partes laresolución número cuatrocientos setenta y dos dictada por la Dirección Muni-cipal de la Vivienda de La Lisa. Sin imposición de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente YPPL representada y dirigida porDoctor FJRM.

RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo, al amparo del inciso unodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico acusando infringido el artículo setenta y seis inci-so a) de la Ley General de la Vivienda vigente tal como quedó modificada porel Decreto-Ley número doscientos treinta y tres del dos mil tres y el artículosetenta y ocho de la citada Ley, en relación con los artículos ciento veintidósy ciento veintitrés de la mencionada Ley en el concepto de que: Coincide elTribunal de instancia con el criterio de la administración actuante en cuantoa que la litis sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción ex-

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clusiva del órgano judicial, siendo el tribunal competente el único que deberávalorar, cuál o cuáles de los herederos testamentarios de los fallecidos titula-res de la vivienda litigada, reúnen los requisitos exigidos por ley para la pos-terior adjudicación del inmueble en la jurisdicción civil, tal y como lo adviertede forma acertada e inequívoca la resolución combatida. Resolución que enconsecuencia ratifica el Tribunal de instancia, la cual en su tercer por cuan-to, párrafo final, textualmente dice: De las investigaciones practicadas pornuestra administración pudimos conocer que el señor RVD ocupa de formaestable y permanente la vivienda de referencia desde poco tiempo antes delfallecimiento de la señora DNHB…, quien fuera cotitular de la vivienda en litisy la que lo instituyó su heredero testamentario. Estos hechos fueron proba-dos en la fase gubernativa de ahí el reconocimiento expreso que hace laAdministración en la resolución combatida y en virtud de lo cual le da laposibilidad a este de adjudicarse la cuota correspondiente a dicha causante,según el artículo setenta y seis a) de la Ley General de la Vivienda vigente através de Notario, situación de hecho que expuso en la demanda que alefecto se interpuso contra la resolución que dictara respecto a esta litis la Di-rección Municipal de la Vivienda de La Lisa, toda vez que resulta claro, in-cuestionable dicho derecho, no siendo esta cuota de la vivienda la que esobjeto de litis. Él reúne los requisitos que la Ley Especial exige para ello y norequiere para este trámite el consentimiento de los herederos instituidos delotro cotitular fallecido nombrado RPA. Por las razones alegadas el preceptoque se cita infringido por el Tribunal sentenciador en la sentencia recurrida,ha sido erróneamente interpretado por el mismo ya que él no tiene que con-currir al órgano judicial para adjudicarse la cuota de la fallecida DNHB sinoante Notario como ya se señaló. La resolución impugnada en el tercer porcuanto referido, más adelante confirma… por su parte la señora YPPL tienedomicilio legal en el inmueble desde el veintitrés de octubre del dos mil yfísicamente nunca la ha vivido de forma estable y permanente y por último laseñora CELS no tiene ni domicilio legal ni nunca ha convivido físicamente enel inmueble, pues estas dos últimas conviven hace mucho tiempo en la vi-vienda propiedad de la propia CELS…, es decir, queda expresamente proba-do también en la instancia gubernativa y recogido en la resolución que alefecto dictara ese órgano, que las herederas testamentarias del otro cotitularfallecido, el señor RPA, carecen del requisito de ocupación física de formaestable y permanente para poder aspirar a adjudicarse la cuota correspon-diente a dicho copropietario, pues además de no haber convivido con el mis-mo, no ocupar la vivienda en el momento de su fallecimiento, la viviendalitigada no quedó libre de ocupantes pues estaba ocupada por él, su esposae hijos menores. La litis respecto a la transferencia en concepto de propieta-

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rio de la cuota perteneciente al señor RPA, incuestionablemente clasifica enlos supuestos que recoge el artículo setenta y ocho de la ya mencionadaLey General de la Vivienda vigente, es de aplicación al caso en cuestión yaque los herederos testamentarios no ocupaban la vivienda litigada en el mo-mento del fallecimiento del cotitular mencionado y al estar la misma ocupa-da por el recurrente y familia, y quedar tal situación probada ante el órganogubernativo, el derecho que le reserva a estos herederos testamentarios laLey, es solo el precio correspondiente a la cuota perteneciente al señor RPAy en consecuencia compete a la Administración demandada resolver el fon-do de la litis.

RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó de la forma que aparece en el acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso, sustentado por razón defondo en el supuesto primero del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar,pues ciertamente concurre en la sentencia la infracción que se viene acusan-do, ya que comoquiera que corresponde al Tribunal subsumir la situación dehecho que da por sentada en su sentencia, en la norma jurídica aplicable alcaso, debe partirse necesariamente de la primera, de tal suerte ha de seña-larse que dada la parquedad de las consideraciones de la sentencia que serecurre, en la que solo se analiza la situación en cuanto al orden de índolesustantivo, sin dejar establecida situación fáctica alguna, más comoquieraque la misma ratifica en todas sus partes la resolución dictada por el órganogubernativo, ha de presumirse que hizo suyas las consideraciones realiza-das por este apreciándose que la Administración dio por sentado que elrecurrente, quien resulta ser heredero testamentario de la copropietaria de lavivienda fallecida en el año dos mil, ocupa de forma estable y permanentedesde antes del deceso de la misma, por otra parte se deja establecido delas investigaciones que la no recurrente, que es una de las herederas institui-das por el otro cotitular fallecido en el dos mil cuatro, aun cuando constainscripta en el Registro de Direcciones, nunca la ha ocupado, y en cuanto ala otra heredera testamentaria del mencionado causante, madre a su vez dela no recurrente, no registrada en el lugar; tampoco la ha ocupado, pero ade-más resulta ser propietaria de la vivienda en la que reside, consideracionescon las que estuvo conforme la no recurrente, en tanto no impugnó la referidaresolución la que causó estado en su contra; o sea, que en la investigaciónrealizada por la Administración quedaron establecidas dos situaciones de

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suma importancia, la una, que el recurrente ocupa desde antes del falleci-miento de su testadora; la otra, que ninguna de las herederas testamentariasdel otro cotitular ocupaban la vivienda a su fallecimiento, sin que por otraparte la misma hubiere quedado libre de ocupantes, por lo que no concurreninguna de las situaciones a que se contrae el artículo setenta y seis de laLey General de la Vivienda, modificado por el Decreto-Ley doscientos treintay tres del dos mil tres, y por tanto de conformidad con el mencionado precep-to a estas no les es dable adjudicarse la participación de su testador; razónpor la que con acierto el recurrente concurrió a la vía administrativa a fin deque se pronunciara, no en cuanto a los derechos que le asisten en su carác-ter de heredero, en relación con la participación de su causante, sino encuanto a la participación del otro cotitular de quien el mismo no es sucesor,y por tanto no está legitimado para promover proceso de testamentaría res-pecto a ese caudal; de todo ello debe entenderse que se trata de dos heren-cias distintas, con herederos también diferentes, de tal suerte en el caso delrecurrente y siendo heredero universal de su causante, no es posible la exis-tencia de litis, y por tanto la adjudicación de la herencia ha de tramitarse porvía notarial; y en lo que concierne a la herencia del otro cotitular, de quien élno es sucesor solo compete a la Administración decidir al respecto en laforma en que legalmente proceda, sentado lo cual ha de casarse y anularsela sentencia que se recurre.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porRVD representado y dirigido por la Licenciada NFM, contra la Resolucióncuatrocientos setenta y dos del dos mil siete, dictada por Dirección Munici-pal de la Vivienda de La Lisa en solicitud de que se revoque la misma y seacceda a lo solicitado el cual proceso pende de dictarse sentencia por habersido casada y anulada por la precedente de casación la que en el mismodictó la mencionada Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribu-nal Provincial Popular de Ciudad de La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

DANDO por reproducidos, en lo pertinente, los Considerandos de la senten-cia de casación.CONSIDERANDO: Que en virtud de las consideraciones de la sentencia decasación que se dan por reproducidas en cuanto resulten pertinentes, debeacogerse la demanda revocando la resolución impugnada para que por laAdministración se resuelva en cuanto a lo interesado por el promovente.

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FALLAMOS: Declarar Con Lugar la demanda administrativa establecida porRVD contra la Resolución cuatrocientos setenta y dos del dos mil siete,dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de La Lisa, la que se revocay se dispone que dicte otra en el término de Ley por la que se resuelva en laforma que proceda en cuanto a lo interesado por quien instó ante la misma.Sin Costas.ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: Marta Acosta RicartJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro e Ida V. Rodríguez Palacios

Sentencia No. 602, de 30 de junio de 2008

FACULTAD REVISORA ATRIBUIDA AL TRIBUNALProcede su ejercicio específicamente en supuesto de cuestiona-miento a decisión adoptada por quien ostenta la representacióndel órgano de la administración que dictó la resolución impugnadaen el proceso, no a dictamen emitido por quien no desempeña esafunción.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porINAC, vecina de P ndts aou, V, representada y dirigida por el letrado FJRM,contra el Auto número 32 de fecha 3 de abril del actual año dictado por laSala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popularde Ciudad de La Habana en el expediente número 4 del 2008, proceso admi-nistrativo establecido por la propia ahora recurrente impugnando Dictamensuscrito por la Subdirectora de Enfrentamiento a las Ilegalidades de la Direc-ción Provincial de la Vivienda de Ciudad de La Habana y la Jefa del Departa-mento Jurídico de este órgano.

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de Ciudadde La Habana dictó el Auto recurrido que en su parte dispositiva dice: LASALA ACUERDA: Anular de Oficio el Auto número seis de fecha veintidósde enero de dos mil ocho y su asiento en el Libro que corresponde y todocuanto se derive del mismo y en consecuencia, se dispone la no admisiónde la demanda con el archivo de las actuaciones.

RESULTANDO: que contra el expresado Auto la inconforme estableció recur-so de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para anteesta Sala previo emplazamiento de las partes que lo admitió, constatándoseque se personó en tiempo y forma.

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RESULTANDO: que el recurso consta de un solo motivo amparado en elapartado 10 del artículo 630 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico, acusando infringidos sus artículos 178 y 656, así comoel artículo 137 y la Disposición Especial Decimotercera ambos de la LeyGeneral de la Vivienda en el concepto de que la Dirección Provincial de laVivienda de Ciudad de La Habana no tiene jurisdicción para proceder a laejecución, pues la sentencia que se trata de ejecutar es la sentencia númeroveintiséis, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho,dictada por la propia sala de instancia, en los procesos ordinarios númeroscincuenta y ocho y setenta y cuatro del año mil novecientos noventa y siete,sobre cumplimiento de contrato de permuta, cuya ejecución fue suspendidapor el entonces Presidente de la Sala, licenciado RDH, en cuyos procesosciviles acumulados se declaró sin lugar la demanda establecida por la recu-rrente sobre nulidad de contrato de permuta y con lugar la demanda estable-cida por la señora MÁSL por la sentencia dictada en el Tribunal SupremoPopular, habiéndose suspendido la ejecución de la antes referida sentenciaal acreditarse que por la Dirección Provincial de la Vivienda de Ciudad de LaHabana, se dictó la resolución número dos mil ciento nueve del noventa ynueve, de fecha diecisiete de septiembre del noventa y nueve, en el expe-diente número treinta y nueve del noventa y nueve, mediante la cual fueaplicada la Disposición Especial Séptima de la Ley General de la Vivienda yse resolvió decretar la pérdida del derecho de titularidad de los inmueblessiguientes a sus actuales propietarios, pasando a ingresar los mismos elfondo estatal: cP ndts, acu, eAyB V, PR, CP ndts, aou, eAB, V, PR. Con eldictamen emitido por la Dirección Provincial de la Vivienda de Ciudad de LaHabana, en un expediente sobre litigio, lo que se pretende es dejar en estadode indefensión a la recurrente, negándole la oportunidad de acudir ante elórgano jurisdiccional para combatir lo dispuesto por la administración, puesen el caso que se ventila por parte de la señora MÁ, representada por laLicenciada IFCF, se promovió la correspondiente reclamación ante la Direc-ción Provincial de la Vivienda de Ciudad de La Habana, al amparo de loestablecido en el artículo ciento treinta de la Ley General de la Vivienda,mediante escrito de fecha trece de diciembre del dos mil cinco y que, confor-me a lo establecido en el artículo ciento treinta y uno de la referida ley, seemplazó a la recurrente por el término de diez días, con fecha cinco de juliode dos mil seis, contestando su representación letrada lo que a su derechoconvino, mediante escrito de fecha diecisiete de julio del dos mil seis, a loque no se hace mención en el cuestionado dictamen.RESULTANDO: que habiéndose solicitado vista se señaló fecha para su ce-lebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta extendida alefecto.

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LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPRE-MO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el único motivo de que consta el recurso con amparoen el apartado diez del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, porque cierta-mente la facultad revisora que en los artículos seiscientos cincuenta y cuatroy siguientes de la citada Ley de Trámites se le concede a la vía jurisdiccional,expresamente está referida a las decisiones y actos de la Administración,conceptualizada esta como los órganos contemplados en el artículo seiscien-tos cincuenta y cinco, y necesariamente emanados de funcionario que pordisposición legal asume su representación, de ahí que tratándose lo que esobjeto del debate de un mero dictamen, además emitido por personas que noostentan el referido carácter, obvio resulta que la pretensión deducida ante lasala de instancia no solo no encuentra cabida en el referido supuesto, sinotampoco en la categoría de acto impugnable a que se contrae el artículo seis-cientos setenta del citado cuerpo legal Adjetivo, lo cual fue acertadamenteadvertido por la sala a quo en el Auto interpelado; apreciación la expuesta queen modo alguno se traduce en reconocerle virtualidad jurídica al cuestionadoDictamen, habida cuenta que por propia naturaleza, en el orden del DerechoAdministrativo, exclusivamente constituye elemento que pudiera o no ser ob-servado su contenido por quien, en el ejercicio de sus funciones, le vieneatribuida la consideración de que la Resolución que pronuncie se traduzca enacto del alcance y connotación a que se hizo mención, y que de algún modotrascienda la decisión que adopte a la situación a que aquel se contrae, la queen virtud de ello mantiene absoluta vigencia, por cuya razón obligado resultaconcluir que carece de sustento legal la infracción que la recurrente aduce haincurrido el órgano juzgador en el motivo bajo examen.

CONSIDERANDO: que por lo antes expuesto es forzoso colegir que el recur-so establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el presente recurso de casación. Concostas.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Facundo Rodríguez González

Sentencia No. 625, de 30 de junio de 2008

ACTOS PROPIOSHabiendo figurado la inconforme como parte en proceso sucesorioprecedente y, pese a conocer que su contrario poseía otra vivienda

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en propiedad, no impugnó la propuesta del contador partidor queproponía la adjudicación del inmueble a ambos, por lo que resultaevidente que su consentimiento favoreció se materializara la duali-dad que ahora denuncia, con quebranto del principio general de De-recho que preconiza que contra actos propios no hay acción.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porMSO, de las generales que constan de las actuaciones, representada ydirigida por el Licenciado EDS, contra la sentencia número cuarenta y sietede fecha treinta de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Civil y delo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana en el expedientenúmero veintitrés de dos mil ocho, en el proceso administrativo establecido porla ahora recurrente contra la resolución número setecientos cincuenta de fe-cha veintiséis de noviembre de dos mil siete, dictada por la Dirección Munici-pal de la Vivienda de San Antonio de los Baños de la provincia de La Habana,por la que se declaró no acceder a la subsanación interesada e incompetentepara modificar auto judicial.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tri-bunal Provincial Popular de La Habana dictó la sentencia recurrida que en suparte dispositiva dice FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos CONLUGAR EN PARTE la demanda en proceso administrativo establecida porMSO, contra la Dirección Municipal de la Vivienda de San Antonio de losBaños, LOSP y ÁGR, impugnando la resolución número setecientos cin-cuenta, dictada en fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete por la refe-rida Administración, resolución que se revoca al solo efecto de que el órganode la Administración ahora demandado, en un término que no debe excederde treinta días, dicte una nueva fijando las medidas y linderos del inmueblecopropiedad de los litigantes, así como su superficie útil y total y partes com-ponentes. Sin costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

RESULTANDO: que el recurso consta de un motivo único, al amparo delinciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos los artícu-los dos y ciento veintidós inciso c), ambos de la Ley General de la Vivienda,en el concepto de que: El artículo dos de la Ley General de la Vivienda,establece la clara prohibición de poseer más de una vivienda en propiedad

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fuera de los casos que taxativamente se mencionan en la primera parte delpárrafo segundo de dicho artículo, supuesto que ocurre en el caso, al haber-se acreditado documentalmente que el señor LOSP resultaba ser titular dela vivienda sita en Act, nsmsq, en SAB, ello justificado por certificación deuso de suelo concedida a su favor por la Dirección de Planificación Física deSan Antonio de los Baños en fecha veintitrés de septiembre de dos mil seis,a la vez que se presentó como medio de prueba certifico legal emitido por laVivienda de San Antonio de los Baños, que consigna la constancia en susarchivos del expediente básico donde existe título de propiedad de fechadoce de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco a favor del mentadoseñor LO, corroborándose también que dicho demandado resultaba titularconjuntamente con ella de la vivienda sita en cso ncmsd, SAB, en virtud deauto número veintiuno de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro dictadopor la Sección Civil del Tribunal Municipal Popular de esa localidad, estandoobligado el órgano administrativo a pronunciarse ante esa notoria ilegalidad,competencia que le viene además por el artículo ciento veintidós inciso c) dela Ley General de la Vivienda, sin que ella pueda subsanar el garrafal errorcontenido en el referido auto por medio de proceso de revisión, al no encua-drarse en ninguno de los motivos de este.RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:CONSIDERANDO: que el motivo único en que se funda el recurso, con am-paro en el apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico debe rechazarse, habidacuenta que con su accionar la inconforme vulnera el principio general deDerecho que preconiza que contra actos propios no hay acción, si se tieneen cuenta que figuró como parte en el proceso sucesorio sobre Liquidaciónde Caudal Hereditario radicado al número ciento cincuenta y tres de dos milcuatro por el Tribunal Municipal Popular de San Antonio de los Baños y, pesea conocer que su contrario poseía otra vivienda en propiedad, lo que puso demanifiesto en el hecho séptimo de su escrito promocional y ratificó en el actode la junta celebrada, lo cierto es que no impugnó la propuesta del contadorpartidor que disponía la adjudicación del inmueble a ambos en copropiedad,de lo que resulta que su consentimiento favoreció se materializara lo queahora cuestiona, por demás, de manera improcedente en la jurisdicción ad-ministrativa que, como acertadamente expone la sentencia combatida, esincompetente para discutir un pronunciamiento contenido en resolución judi-cial que adquirió firmeza.

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CONSIDERANDO: que por lo expuesto en el considerando precedente esforzoso colegir que el recurso establecido debe ser desestimado.

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR el recurso de casación. Con costas.

Ponente: Isabel Arredondo SuárezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro e Ida V. Rodríguez Palacios

Sentencia No. 934, de 23 de agosto de 2008

INMUEBLE PROPIEDAD DE MÁS DE UNA PERSONAPara la adjudicación de una vivienda sobre la que exista copropie-dad, no basta la condición de heredero con relación a uno de ellos,sino además el cumplimiento del requisito de ocupación que exigeel artículo setenta y siete de la Ley General de la Vivienda, cuando elinmueble al producirse el fallecimiento del causante se encuentraocupado por el otro.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porYPG de las generales que constan de las actuaciones representada por elletrado JCTC, contra la sentencia número setenta y seis de fecha treinta dejunio del dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de La Habana en el expediente número cincuentay siete del dos mil ocho, en el proceso administrativo establecido por IPDcontra la resolución número dieciocho de fecha veintiuno de enero del dosmil ocho, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Quivicán de laprovincia de La Habana, por la que se declaró: Sin Lugar la solicitud del de-mandante consistente en que se le reconozca la titularidad de la vivienda encuestión.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribu-nal Provincial Popular de La Habana dictó la sentencia recurrida que en suparte dispositiva dice:

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR EN PARTEla Demanda en Proceso Administrativo establecida por el Señor IPD contrala Dirección Municipal de la Vivienda de Quivicán contra los Señores YPG;RMPD; HLPD; JRPD; TPD; MPD; EPM; MPR y JPR; contra el Fiscal ycontra cualquier persona Natural o Jurídica que demuestre interés en el pro-ceso, de ignorado domicilio y consecuentemente se revoca la controvertidaResolución número dieciocho de fecha veintiuno de Enero del dos mil ocho,dictada por la referida Administración, la que en el término que no podráexceder de treinta días siguientes a la devolución de las actuaciones, deberá

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dictar nueva Resolución en su lugar, por la que dejando sin efectos ni valoralguno la Resolución número ciento treinta y nueve de fecha veinticinco deMayo del dos mil cuatro se reconozca derecho a la transferencia de la pro-piedad sobre la vivienda sita en Cv ndmqo, evyv, en Q, La Habana, a favor delos Señores IPD y YPG, constituyendo una copropiedad por cuotas, indem-nizando ambos a los restantes herederos en el importe del precio legal de lavivienda que corresponda conforme a la participación de cada uno y en elcaso de Y abonará al presupuesto estatal el valor de la mitad del inmuebleobjeto de confiscación. Sin imposición de Costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente IPD representado por la letradaEVM.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos y solo se relaciona elde ampliación, dada la forma en que se resuelve, el que fue establecido alamparo del apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, alegando infringi-do el artículo setenta y siete de la Ley General de la Vivienda en el sentido deque: al ocurrir el deceso del cotitular del inmueble señora AMV en fecha seisde julio de mil novecientos ochenta y nueve, en este momento, como sedispone en el mencionado precepto, la vivienda estaba ocupada por su con-viviente la señora MPDM, hija y copropietaria de la fallecida, con vocación dela hereditaria respecto a su madre, con independencia de su participaciónfuera confiscada por aplicación de la ley número novecientos ochenta y nue-ve del sesenta y uno, por abandono definitivo del territorio nacional en fechaprimero de octubre del dos mil tres, acreditado por certificación del expedien-te migratorio número treinta y seis del dos mil tres sin folio posterior al mar-cado con el número treinta, anexo al expediente gubernativo número cientoochenta y uno del dos mil cuatro, y trasmitida por la recurrente, única convi-viente de la emigrada en virtud del artículo ochenta y uno de la mencionadaley especial, por otra parte en la actualidad cuando se instituyen los herede-ros de la causante MV, mediante acta de declaratoria de herederos de fechaprimero de octubre del dos mil cuatro, no existe consenso sobre la participa-ción no confiscada, razones por la que resulta ineludible la aplicación delprecitado artículo setenta y siete y en consecuencia el tratamiento previstoen la legislación sucesoria, promoviendo los interesados el de partición delcaudal hereditario respecto a la participación de MV, ante la carencia dejurisdicción en la vía administrativa.

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RESULTANDO: que solicitada vista, se efectuó la misma conforme constaen el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el acceso a la jurisdicción en materia administrativaque tienen las personas para la satisfacción de sus derechos e intereseslegítimos supone la infracción por parte de la Administración en cuestión deun derecho subjetivo preestablecido a favor de la que acciona, quien a tal finformula las alegaciones y propone pruebas pertinentes para obtener del ór-gano una resolución fundada con arreglo a la norma que estimó vulnerada porel acto administrativo que combate; y en el caso que nos ocupa no cabe du-das que el motivo de ampliación al recurso, amparado en el apartado primerodel artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-tivo, Laboral y Económico debe prosperar, porque es evidente, tal y como seafirma en el concepto de infracción que se ofrece, que la Sala de instancia notuvo en cuenta al resolverlo los requisitos exigidos en el artículo setenta ysiete de la Ley General de la Vivienda, particular que se evidencia de lospropios razonamientos de la sentencia interpelada, al estimar la pretensióndel demandante sin tener en cuenta el fundamento de la resolución impugna-da para la denegación de la reclamación que efectuó, que no fue otro, que noocupaba la vivienda al momento de fallecer la copropietaria de la que traecausa el derecho hereditario en que apoyó su petición, elemento que seconfirma por sus propias alegaciones en los hechos cuarto y quinto del es-crito que presentó ante la Administración y que dio lugar a la radicación delexpediente quinientos setenta y ocho de dos mil cuatro, en los que concre-tamente se refirió a las personas que residían en el lugar, en los momentostrascendentales para determinar el diferendo, que lo eran la otra copropieta-ria y su progenitor, así como que al fallecer este el catorce de noviembre demil novecientos noventa y dos, dicho inmueble solo quedó ocupado por laaludida copropietaria, de ahí lo desacertado que resulta la estimación delmencionado Tribunal de considerar el derecho sucesorio expectante del de-mandante consistente en la adjudicación del controvertido bien en su condi-ción de heredero de la finada copropietaria, al no cumplir el requisitopersonalísimo que exige el mencionado artículo setenta y siete de la LeyGeneral de la Vivienda, que lo es el de ocupación, y por ello los demásherederos de la aludida titular lo único que podían reclamar de la cotitular quese ausentó definitivamente del país con posterioridad, era la indemnizaciónsobre la participación de la causante, razones suficientes para que tengaéxito el motivo analizado y casar la interpelada sentencia, sin necesidad deresolver el otro motivo de que el recurso consta.

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FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación analizado ycasamos la interpelada sentencia. Sin Costas.

SEGUNDA SENTENCIAVISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porIPD representado por la letrada EVM, contra la resolución número dieciochode fecha veintiuno de enero del dos mil ocho, dictada por la Dirección Muni-cipal de la Vivienda de Quivicán de la provincia de La Habana, por la que sedeclaró: Sin Lugar la solicitud del demandante consistente en que se lereconozca la titularidad de la vivienda en cuestión, el cual proceso pende dedictarse sentencia por haber sido casada y anulada por la precedente decasación la que en el mismo dictó la mencionada Sala de lo Civil y de loAdministrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: que por los fundamentos del Considerando de la senten-cia de casación que se dan por reproducidos, es evidente que la resolucióncombatida se ajusta a Derecho, habida cuenta que la transferencia de lapropiedad de la vivienda que hiciera la Administración a favor de la demanda-da trae causa del Acuerdo número ciento setenta y cuatro de ocho de agostode dos mil siete del Consejo de la Administración Municipal del Órgano Localen que se encuentra enclavada la controvertida y por tanto la Resoluciónciento treinta y nueve de veinticinco de mayo del año dos mil cuatro cuyanulidad se interesó por el mismo solo constituye un acto de mera aplicaciónde la ejecución de lo acordado a tenor de la potestad discrecional que leconcede el artículo ochenta y dos de la Ley General de la Vivienda, al noasistirle al actor derecho a la titularidad de la vivienda, por faltarle el requisitode ocupación en los dos momentos generadores de transmisión hereditaria,que no son otros, que los fallecimientos de una de las copropietarias y de suprogenitor; de ahí que al producirse la salida definitiva del país de la copropie-taria que siempre mantuvo su residencia en el aludido inmueble, cae por sufundamento legal la impugnación de la titularidad que le fuera reconocida a lademandada, que es en realidad a lo que se concreta la demanda, sin teneren cuenta las alegaciones expuestas ante la Administración y que no tienetrascendencia alguna a los efectos del proceso que nos ocupa que la bene-ficiada con el señalado Acuerdo no disfrute el inmueble, sino sus familiares,pues en todo caso ese proceder incide en los intereses del gobierno localque fue el que decidió el destino de la misma, razones suficientes para resol-ver como a continuación se dirá.

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FALLAMOS: Declaramos Sin Lugar la demanda establecida por IPD y enconsecuencia se confirma la resolución impugnada en el proceso en virtudde nuestros fundamentos.

ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la Ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: María Carrasco CasíJueces: Orlando González García y Marta Suárez López

Sentencia No. 985, de 30 de septiembre de 2008

APLICACIÓN INDEBIDADecidido como está en virtud de anterior resolución de la adminis-tración que el patio de la litis ostenta carácter común del edificio,por imperio del artículo 4 de la Resolución 21 de 1986 del presidentedel Instituto Nacional de la Vivienda, ello ante todo presupone elderecho de la actora como titular de una de las habitaciones de esaedificación con acceso a la referida área a usarla y disfrutarla, enigual medida que lo hace el demandado, sin más restricciones quela propia legislación especial establece al respecto.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porGPD de las generales que constan de las actuaciones representada y diri-gida por la letrada CEDO, contra la sentencia número ciento cuarenta yocho de fecha treinta de Junio del dos mil ocho, dictada por la Sala Primerade lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudadde La Habana en el expediente número cuatrocientos ochenta y dos deldos mil siete, en el proceso administrativo establecido por la ahora recu-rrente contra la resolución número mil quinientos sesenta y tres de fechaveintinueve de septiembre del dos mil siete, dictada por la Dirección Muni-cipal de la Vivienda de Habana Vieja de la provincia de Ciudad de La Haba-na, por la que se declaró: La concurrencia de cosa juzgada.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil y de lo Administrativo delTribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentencia re-currida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Acoger la excepciónde cosa juzgada opuesta y declarar SIN LUGAR el proceso administrativoestablecido contra la Resolución mil quinientos sesenta y tres de fechaveintinueve de septiembre de dos mil siete dictada por la Dirección Munici-pal de la Vivienda de Habana Vieja, teniendo que estar los señores GFD yJLSC a lo resuelto por la Resolución L-trescientos ochenta y seis de treinta

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y uno de marzo de mil novecientos noventa cuyos efectos les alcanzan. Concostas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma e igualmente la parte no recurrente JSC representada y dirigida por laletrada NCG.

RESULTANDO: que el recurso consta de cuatro motivos, y dada la forma enque se resuelve solo se relaciona el primero al amparo del inciso uno delartículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico acusando como infringido el artículo trescientos cin-cuenta y dos de la Ley Procesal en el concepto de que: La sentencia recurri-da tiene por acreditado conforme a los tres considerandos, que trasciendenal fallo que no es procedente acceder a un nuevo conocimiento de su fondoinherente a la cosa juzgada en el caso en litis, y falla acoger la excepción decosa juzgada y sin lugar la demanda. Al entender lo anterior la sentenciasindicada ha interpretado erróneamente la doctrina y lo establecido en elconcepto de cosa juzgada, y por extensión lleva a una aplicación indebida enel mismo. El artículo trescientos cincuenta y dos que establece que paraque la cosa juzgada surta efecto en otro proceso, es necesario que entre elcaso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra lamás perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas, y la cali-dad con que lo fueron. La sentencia recurrida ha violado directamente elprecepto legal que acusa como infringido pues en el expediente número cua-renta y ocho del dos mil siete de la sala primera y el expediente número seis-cientos ochenta y cinco del noventa ante la sala de la especialidad no se danlos supuestos de la cosa juzgada acogida en el fallo que se recurre. En elproceso número seiscientos ochenta y cinco del noventa, el señor SM fueactor, en el ochenta y dos del dos mil siete SM fue demandado. Las cosasque se discutieron en el expediente seiscientos ochenta y cinco del noventafueron aquellas relacionadas con que el patio litigado era común a amboscontrincantes. Ahora en el expediente número cuatrocientos ochenta y dos deldos mil cinco lo que se discute es un muro levantado por acción jurídica ainstancia de SM, que no le permite acceder al referido patio. No hay identidadde cosas ni la más perfecta identidad. La causa que en el expediente seiscien-tos ochenta y cinco del noventa llevó a dictar la sentencia en el mismo, era elcarácter común de dicho patio. La causa en el expediente cuatrocientos ochentay dos del dos mil siete es un muro levantado producto de un proceso deamparo en la posesión seguido por SM ante el Tribunal Municipal Popular de

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Habana Vieja, y en ejecutoria se levantó dicho muro, con las consecuenciasque ello representa para el uso y disfrute del área común. Las personas ylitigantes en el proceso administrativo número seiscientos ochenta y cincodel noventa fueron SM como actor, demandados la señora G y la DirecciónMunicipal de la Vivienda. En el expediente cuatrocientos ochenta y dos deldos mil siete las personas litigantes lo son G, como actora y el señor SMcomo demandado y la Dirección Municipal de la Vivienda demandada. Por loque tampoco se da el supuesto de la calidad en que fueron las partes en elexpediente seiscientos ochenta y cinco del noventa con los que ahora sonen el proceso administrativo ochocientos cuarenta y dos del dos mil siete.De tal situación evidentemente la sala de instancia ha aplicado indebidamen-te el artículo trescientos cincuenta y dos de la Ley Procesal Civil al recono-cer la existencia de cosa juzgada, cuando de todo lo actuado consta cosadiferente. Por otra parte la sala de instancia al resolver como lo hizo en sufallo no ha notado que dicho fallo es inadecuado, inviable y a la vez imposiblede cumplirlo. Ha planteado ante el órgano administrativo municipal y la salade instancia, que se levantó un muro de acceso al patio de área común delos litigantes, en cumplimiento de una sentencia judicial en proceso de am-paro en la posesión, interpuesto por SM, y dicho muro se levantó en cumpli-miento de esa sentencia civil. Debe definirse cómo y quién será el encargadode derribar dicho muro, el Tribunal Municipal Popular de Habana Vieja nopuede, la Dirección Municipal de la Vivienda de Habana Vieja no puede ha-cerlo, iría contra una sentencia de dicho tribunal en vía civil, y ¿quién ejecu-taría entonces si no existe un pronunciamiento al respecto en esta vía admi-nistrativa judicial, para que el patio pueda sea utilizado como se resolvió enmil novecientos noventa?

RESULTANDO: que solicitada vista, se efectuó la misma conforme constaen el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo original del recurso, sustentado en el su-puesto primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, pues el Tribunal aquo al estimar, como lo hizo la Administración, la concurrencia de cosa juz-gada, cae en el mismo error que aquella; en primer lugar, si bien en procesosadministrativos cuando ya se ha adoptado una decisión anterior, la mismaadquiere un atributo fundamental que lo es su inmutabilidad, y en virtud deello, ningún tribunal podrá juzgar nuevamente sobre lo ya decidido por aquelfallo firme, puesto que con aquella decisión se arribó a la culminación delproceso entre dichas partes, excluyéndose como función positiva, la posibili-

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dad de que una nueva resolución contradiga la precedente; la institución decosa juzgada propiamente dicha es de naturaleza eminentemente civil; acla-rado lo anterior entonces debemos analizar que en el gubernativo radicado alnúmero seiscientos ochenta y cinco de mil novecientos noventa quedó esta-blecida la condición de común del patio litigado; sin embargo, en este proce-so la recurrente lo que fue interesando fue que, precisamente por ser comúnse dispusiera su derecho al uso del mismo, lo cual compete resolver a laAdministración de conformidad con el artículo ciento treinta de la Ley Gene-ral de la Vivienda. Que por otra parte debe señalase que a los efectos de loque se discute resulta intrascendente la existencia de un proceso de Ampa-ro en la Posesión contra actos provenientes de particulares; e incluso que elmismo se hubiere ejecutado, pues como se aprecia ese proceso civil setramitó con fecha posterior a la existencia del proceso gubernativo por el quese dispuso el carácter común del patio; por lo que sin entrar a reflexionarsobre la procedencia o no de dicho proceso, con relación a la competenciapor razón de la materia, no puede desconocerse que los procesos posesorioscomo el señalado se caracterizan por su brevedad, y ejecución inmediata ytienen como finalidad solucionar provisionalmente situaciones apremiantesde hecho, a saber, injustificada perturbación o despojo posesorio, por lo queen los mismos no se deciden cuestiones de propiedad ni siquiera la pose-sión definitiva, en resumen, en procesos de esta naturaleza se discuten solodos cuestiones, el hecho de la posesión y el despojo o la perturbación, por loque existiendo decisión definitiva anterior dictada por la autoridad competen-te, ni siquiera se justificaba la existencia del citado proceso; razones todaspor las que se debe casar y anular la sentencia recurrida.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porGFD representada y dirigida por la Licenciada CEDO, contra la Resolucióndictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Habana Vieja en solici-tud de que se revoque la misma y se acceda a lo por ella solicitado, el cualproceso pende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por laprecedente de casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala de loCivil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de LaHabana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

DANDO por reproducidos, en lo pertinente, los considerandos de la senten-cia de casación.

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CONSIDERANDO: Que en virtud de las consideraciones de la sentencia decasación que se dan por reproducidas en cuanto resulten pertinentes, seacoge la demanda accediéndose a lo solicitado, en tanto decretado comoestá en virtud de la Resolución L-trescientos ochenta y seis de mil novecien-tos noventa que el patio de la litis tiene la condición de común del edificio,por imperio del artículo cuatro de la Resolución veintiuno de mil novecientosochenta y seis del Instituto Nacional de la Vivienda, ello ante todo presuponeel derecho de la actora como titular de una de las habitaciones de esa edifica-ción con acceso al referido patio a usar y disfrutar del mismo, en igual medidaque lo hace el demandado, sin más restricciones que la propia legislaciónespecial establece al respecto, para cuya finalidad se habrán de eliminar to-dos los obstáculos que impidan el citado acceso. Con los restantes efectosque corresponden.

FALLAMOS: Declarar Con Lugar la demanda establecida por GFD contra laResolución mil quinientos sesenta y tres del dos mil siete dictada por laDirección Municipal de la Vivienda de Habana Vieja, la que se revoca y enconsecuencia se dispone que la administración en el término establecidodicte otra en su lugar en la que acceda a lo solicitado por la actora. Sincostas.

ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: Marta Acosta RicartJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Marta Suárez López

Sentencia No. 1075, de 31 de octubre de 2008

FUNCIÓN REVISORANo se posibilita su ejercicio por parte del órgano jurisdiccional, cuan-do la demanda que se le presenta impugnando resolución de laadministración se sustenta en hechos diferentes a los aducidos enel expediente gubernativo.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Po-pular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por laDirección Municipal de la Vivienda de Marianao, representada y dirigida porla letrada ÁEML, contra la sentencia número 257 de fecha 22 de septiembredel actual año dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativodel Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en el expedientenúmero 256 de 2008, proceso administrativo establecido por BMRC impug-nando la resolución número 570 de 8 de mayo del citado año dictada por la

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Dirección Municipal de la Vivienda de Marianao de la provincia Ciudad de LaHabana, por la que se denegó autorización para la permuta de las viviendasinvolucradas en el debate.

RESULTANDO: que la referida Sala del Tribunal Provincial Popular de Ciudadde La Habana dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositiva dice:Declaramos Con Lugar la demanda establecida, y en consecuencia revoca-mos la resolución número quinientos setenta de ocho de mayo de dos milocho dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Marianao, la que enel término de treinta días dictará otra por la que se autorice la permuta de lasviviendas propiedad de las partes. Sin imposición de costas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la Administración incon-forme estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándosepor el Tribunal para ante esta Sala previo emplazamiento de las partes que loadmitió, constatándose que se personó en tiempo y forma, al igual que lasno recurrentes BMRC y CPML, representadas y dirigidas por la letrada BMH.

RESULTANDO: que el recurso consta de un solo motivo amparado en elapartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, acusando infringida la Resolución No.Doce de dos mil seis del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, enel concepto de: La vivienda sita en la coo ntmsvi etsytn M, posee una super-ficie habitable que no permite la entrada por el Decreto-Ley Doscientos dieci-siete de mil novecientos noventa y siete de la cantidad de personas que sepretende en el Expediente que nos ocupa. Tras obtener el Expediente envia-do al Consejo de la Administración Municipal, este se pronunció en contra delo solicitado por lo que nuestra Entidad tuvo el deber de emitir Resoluciónacorde con lo resuelto por dicho Órgano.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista se pasaron las actuacio-nes al Ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el único motivo de que consta el recurso con amparoen el apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, porque del exa-men del hecho segundo de la demanda promovida ante la sala de instancia,se advierte que las ahora recurrentes afirmaron que las motivaciones queexpusieron ante el órgano de la Administración para sustentar la solicitud deautorización de permuta que interesaron habían variado, lo cual inequívoca-mente deviene cuestión nueva en el proceso que entorpece el ejercicio de lafacultad revisora del acto administrativo que a la vía jurisdiccional le confieren

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los artículos seiscientos cincuenta y cuatro y siguientes de la citada Ley deTrámites, y porque además, con similar trascendencia en la cuestión plan-teada, se constata que en la propia Resolución impugnada en el proceso seexpone que elevada dicha solicitud con el correspondiente Dictamen al Con-sejo de la Administración Municipal del territorio, dicho órgano la denegósobre la base de no ajustarse la misma a la previsión del Decreto-Ley dos-cientos diecisiete de mil novecientos noventa y siete, de lo que resulta queconforme al principio de subordinación establecido en la regla d) del artículosesenta y ocho de la Constitución de la República venía obligada la Direc-ción Municipal de la Vivienda actuante a pronunciarse en ese sentido, ele-mentos que inequívocamente en cualquier caso impiden el éxito de la preten-sión deducida ante la sala de instancia, lo que no advertido por esta imponeconcluir que incurrió en la infracción que se le atribuye.

CONSIDERANDO: que por lo antes expuesto es forzoso colegir que el recur-so establecido debe ser acogido.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el presente recurso de casación y con-secuentemente se anula la sentencia interpelada, sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa radicado al No.256 de 2008 promovido por BMRC vecina de cc ntt en A; y CPML, vecina decoo ntsvc en M, representadas y dirigidas por la letrada BMH, impugnando laResolución No. 570 de 8 de mayo del actual año dictada por la DirecciónMunicipal de la Vivienda de Marianao, en solicitud de que se revoque la mis-ma y se autorice la permuta de viviendas interesada, habiéndose personadoen autos en representación de dicho órgano la letrada ÁEML oponiéndose aello, proceso que pende de dictarse sentencia por haber sido anulada por laprecedente de casación la que en el mismo dictó la Sala Segunda de lo Civily de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana.

DANDO por reproducidos los Resultandos de la sentencia de casación.

DANDO por reproducidos, en lo pertinente, los Considerandos de la senten-cia de casación.

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos del Considerando de lasentencia de casación que se dan por reproducidos se concluye que la Re-solución impugnada en el proceso se ajusta a Derecho procediendo su con-firmación, y consecuentemente, en atención a lo previsto en el primer párrafodel artículo seiscientos ochenta y nueve de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico resolver como se dirá.

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

FALLAMOS: Declaramos SIN LUGAR la presente demanda en proceso Ad-ministrativo establecida por BMRC y CPML impugnando la Resolución nú-mero quinientos setenta de ocho de mayo de dos mil ocho dictada por laDirección Municipal de la Vivienda de Marianao en el expediente radicado alnúmero dos mil cuatrocientos sesenta y cinco de dos mil siete, la que seconfirma en todas sus partes. Sin imposición de costas.ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la Ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: Andrés R. Bolaños GassóJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro y Juan Velázquez Rodríguez

Sentencia No. 1194, de 8 de diciembre de 2008

FACULTAD DISCRECIONALEn el supuesto a que se contrae el artículo 82 de la Ley General de laVivienda, su ejercicio le viene atribuido expresamente al Consejode Administración del territorio, a cuyo órgano viene obligada laDirección Municipal de la Vivienda actuante a remitir el expedienteinstruido como consecuencia de solicitud en esos términos que lesea formulada, ya que no está investida la misma de esa potestad.

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Po-pular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto por IDAP,de las generales que constan de las actuaciones, representado y dirigido porla Licenciada ARPR, contra la sentencia número ciento ochenta y seis defecha once de julio del dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de lo Civily de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habanaen el expediente número ciento ocho del dos mil ocho, en el proceso admi-nistrativo establecido por IDAP contra la resolución número dos mil trescien-tos cuarenta y cinco de fecha veintinueve de diciembre de dos mil siete,dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda del Cerro, de la provincia deCiudad de La Habana, por la que se declaró: No acceder a lo solicitado sobrela transferencia de la propiedad del inmueble.

RESULTANDO: Que la referida Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrati-vo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó la sentenciarecurrida que en su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que declaramos SINLUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia se ratifica la Resoluciónnúmero dos mil trescientos cuarenta y cinco, de fecha veintinueve de diciem-bre de dos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda delCerro, en el Expediente mil ciento ochenta y cinco de su radicación. Sin im-posición de costas.

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RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribu-nal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitióel recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo yforma.

RESULTANDO: Que el recurso consta de un solo motivo, al amparo del inci-so uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico acusando infringido el artículo ochenta y dosde la Ley General de la Vivienda en relación con los artículos ochenta y unodel propio cuerpo legal y seiscientos cincuenta y siete inciso cinco de la leyprocesal en el concepto de que: El Tribunal de instancia al momento dedictar su fallo, ha interpretado erróneamente el artículo ochenta y dos de laLey General de la Vivienda, que el legislador previó precisamente para aque-llos coocupantes que no reúnan los requisitos establecidos en el artículoochenta y uno del propio cuerpo legal, relativo al tiempo previo de convivencia(diez años) o parentesco (cónyuge de matrimonio formalizado o no, excónyugeo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad) con el propietario defini-tivamente ausente; refiriéndose la facultad discrecional a la determinaciónque realiza el Consejo de la Administración en el sentido de reconocer o nolos derechos que alega el reclamante, teniendo en cuenta la concurrencia,en el caso en cuestión, de circunstancias que lo justifiquen, aun no cumplién-dose los requisitos a que hemos hecho mención. Únicamente no se someteel asunto a consideración del referido Consejo de la Administración, cuandola persona no cumple con ninguno de los dos requisitos, arrogándose enton-ces la Dirección Municipal de la Vivienda, el derecho de decidir libremente,como ha ocurrido en el caso del actor, habiéndose fundamentado el no acce-der a lo solicitado por el reclamante según consigna en la resolución comba-tida en el por cuanto cuarto, en el hecho de que resulta probado que el señorIDAP no reúne los requisitos de convivencia y parentesco que exige el artícu-lo ochenta y uno de la Ley General de la Vivienda, para tener derecho en elinmueble.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó de la forma que aparece en el acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que la potestad discrecional y la reglada son facultadesantagónicas, la primera de las mencionadas puede definírsele como la libredecisión, sin sujeción a norma alguna del órgano que la disfruta, sin embargo

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la reglada, constituye un acto de ejecución de la Ley, lo que quiere decir queel órgano que decida tiene que ajustarse a lo que en la legislación vigentesobre la materia esté establecido; cuando ese poder discrecional toca unasituación o un derecho para cuya declaración, modificación o extinción exis-ten normas preestablecidas fuera de las cuales no es lícito disponer, el actoserá reglado y procedente por tanto la vía que franquea el proceso adminis-trativo, en el caso, si bien es cierto que la resolución administrativa cuestio-nada parte de que el demandante ahora recurrente no cumple con los requi-sitos de convivencia y parentesco con el propietario del inmueble del pleito,que abandonó el territorio nacional, para la Sala sí quedó acreditado el cum-plimiento del primero de aquellos y comoquiera que era la pretensión delpromovente desde la instancia gubernativa que su caso fuera sometido a laconsideración del Consejo de la Administración, lo que se aprecia paladina-mente de su escrito de fecha treinta de marzo de dos mil siete obrante afojas uno del expediente administrativo mil ciento ochenta y cinco de dos milocho de la Dirección Municipal de la Vivienda del Cerro y estando reglada latramitación de estos casos por medio de las Circulares uno de veinte de abrilde mil novecientos noventa y tres y tres de diecisiete de marzo de mil nove-cientos noventa y seis del Director Jurídico del Instituto Nacional de la Vivien-da, en las que específicamente en la última citada se indica a las DireccionesMunicipales de la Vivienda que en estos casos su actuación está limitada a laconformación del expediente y elaboración del correspondiente dictamen paraluego someter el asunto a la facultad discrecional del Consejo de la Adminis-tración que corresponda, obvio resulta que no es atinado conceptuar comopotestad discrecional de las expresadas Direcciones decidir sobre la eleva-ción o no de una solicitud de aplicación del artículo ochenta y dos de la LeyGeneral de la Vivienda y no enmarcado el asunto en lo preceptuado en alartículo seiscientos cincuenta y siete inciso seis de la citada Ley Procesal,el único motivo del recurso fundado en el número uno de la Ley de TrámitesCiviles debe ser estimado.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porIDAP, de las generales que constan de las actuaciones, representado y diri-gido por la Licenciada ARPR, contra la resolución número dos mil trescien-tos cuarenta y cinco de fecha veintinueve de diciembre de dos mil siete,dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda del Cerro, el cual procesopende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por la prece-

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dente de casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala Segunda delo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de LaHabana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: Que conforme lo expuesto en el considerando de la sen-tencia de casación que se tiene reproducido en la presente y, demostrada laconvivencia del actor por más de diez años con el propietario ausente del te-rritorio nacional conforme al examen de las pruebas practicadas en el pleito,y siendo la pretensión deducida en la demanda que someta el caso a lapotestad discrecional del Consejo de la Administración es evidente que lademanda establecida debe prosperar y como lo regulan los artículos seis-cientos ochenta y nueve y seiscientos noventa de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico revocar el acto administrativo cues-tionado para que la Administración demandada tramite la petición del promo-vente en la forma que más adelante se expresará.

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR la demandaen proceso administrativo establecida por IDAP contra la resolución númerodos mil trescientos cuarenta y cinco de fecha veintinueve de diciembre dedos mil siete, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda del Cerro laque se revoca y redispone que por la mencionada Administración en el térmi-no de treinta días y previo dictamen que proceda, someta el caso a la potes-tad discrecional del Consejo de la Administración. Sin imposición de costasprocesales

ASIMISMO: se dispone se devuelvan los expedientes gubernativos a la Ad-ministración demandada a los efectos correspondientes.

Ponente: Carlos M. Díaz TenreiroJueces: Andrés R. Bolaños Gassó y Caridad Marrero Casas

Sentencia No. 1362, de 30 de diciembre de 2008

ASIGNACIÓN POR COLINDANCIALa sentencia interpelada enjuicia desacertadamente lo previsto enlos artículos catorce y quince de la resolución número treinta yocho de mil novecientos noventa y ocho que dictara el Instituto Na-cional de la Vivienda para reglamentar lo concerniente a cuartos yhabitaciones, donde de manera clara y precisa se regula un ordende prelación a tener en cuenta para tales asignaciones por colin-dancia.

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VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el recurso de casación en materia administrativa interpuesto porMML, de las generales que constan de las actuaciones, representada y diri-gida por la Licenciada EVM, contra la sentencia número ciento treinta ycuatro de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala delo Civil, de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular deCienfuegos en el expediente número noventa y cinco de dos mil ocho, en elproceso administrativo establecido por la ahora recurrente contra la resolu-ción número novecientos ochenta y tres de fecha veinte de mayo de dos milocho, dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Cienfuegos, de laprovincia de igual nombre, por la que se declaró no acceder a la entrega porcolindancia de la habitación del debate.

RESULTANDO: que la referida Sala de lo Civil, de lo Administrativo y de lo Labo-ral del Tribunal Provincial Popular de Cienfuegos dictó la sentencia recurrida queen su parte dispositiva dice: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramosSIN LUGAR la demanda establecida y en consecuencia se ratifica la resoluciónnúmero novecientos ochenta y tres de fecha veinte de mayo del dos mil ocho,dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Cienfuegos, y sin hacerimposición de costas procesales.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente estable-ció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal paraante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso,haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo y forma.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero al amparodel inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringidos los artículosseis, catorce y quince de la Resolución número treinta y ocho de mil novecien-tos noventa y ocho, en el concepto de que: Existe un orden o prioridad paratraspasar el cuarto o habitación que quede disponible, dándole preferencia alos que residen en el lugar y sean ocupantes legales hasta el último caso a losdeclarados ilegales, algo completamente lógico y justo, que sin embargo violala Administración y con ella el Consejo de la Administración, que si bien tienela facultad de disponer de las viviendas del fondo estatal debe hacerlo confor-me a derecho y no alterando lo establecido en la Ley, debiendo antes de dictarel referido acuerdo conocer si no existía en la Dirección Municipal de la Vivien-da ninguna reclamación del cuarto o habitación, de las que se les da preferen-cia y luego dictar el correspondiente acuerdo, por lo que evidentemente existeuna violación de la Ley y una interpretación errónea de la misma por parte delTribunal que dictó la resolución que hoy se discute.

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RESULTANDO: que solicitada vista, se efectuó conforme consta en el actalevantada al efecto.

LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el motivo primero del recurso, amparado en el aparta-do uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico debe prosperar, porque es cierto, conformeen el mismo se afirma, que la sentencia interpelada contiene error, que tras-ciende al fallo, en la interpretación de la Ley, habida cuenta que al desestimarla pretensión oportunamente deducida por la demandante, ahora recurrente,referida al derecho preferente a la concesión del usufructo gratuito sobrehabitación colindante por ampliación, enjuicia desacertadamente lo previstoen los artículos catorce y quince de la Resolución número treinta y ocho demil novecientos noventa y ocho que dictara el Instituto Nacional de la Vivien-da para reglamentar lo concerniente a cuartos y habitaciones, donde demanera clara y precisa se regula un orden de prelación a tener en cuentapara tales asignaciones estableciendo que se deberá atender preferente-mente las necesidades de los colindantes por ampliación, luego las de losvecinos de la edificación por mejora social y, de no existir solicitudes, es quela Administración, en ejercicio de su facultad, puede disponer el otorgamientocon el fin de reubicar y, en tal virtud, concurriendo la infracción legal denuncia-da en el motivo examinado, este debe ser estimado y, consecuentemente, seacoge el recurso y se anula la sentencia impugnada.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de casación. Sin costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal SupremoPopular el expediente del proceso en materia administrativa promovido porMML, contra la resolución número novecientos ochenta y tres de fecha vein-te de mayo de dos mil ocho, dictada por la Dirección Municipal de la Viviendade Cienfuegos, en solicitud de que se revoque la misma; el cual procesopende de dictarse sentencia por haber sido casada y anulada por la prece-dente de casación la que en el mismo dictó la mencionada Sala de lo Civil,de lo Administrativo y de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Cien-fuegos.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: que por los propios fundamentos expuestos en el consi-derando de la sentencia de casación, que también se da por reproducido, yteniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas, se advierte que

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la demandante, persona de adecuado comportamiento social, resulta titularde habitación colindante a la que resulta objeto de controversia, contandocon un núcleo familiar integrado por cuatro personas, entre ellas un menorcon afectaciones de salud, de lo que se concluye que cumple los presupues-tos que regula el artículo catorce de la Resolución número treinta y ocho demil novecientos noventa y ocho dictada por el Instituto Nacional de la Vivien-da para que le sea traspasado el usufructo gratuito y, por consiguiente, lademanda de que se trata debe ser estimada, por lo que con aplicación de loprevisto en el párrafo segundo del artículo seiscientos ochenta y nueve y enel seiscientos noventa de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, La-boral y Económico, procede resolver como se dirá:

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la presente demanda administrativa,en consecuencia se revoca la impugnada resolución número novecientosochenta y tres de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por la Di-rección Municipal de la Vivienda de Cienfuegos, con devolución de los expe-dientes gubernativos a la Administración demandada para que en un términode treinta días dicte nueva resolución en que acceda a lo solicitado por MML,asignándole la titularidad en concepto de usufructuaria gratuita de la habita-ción objeto de debate. Sin costas.

Ponente: Isabel Arredondo SuárezJueces: Carlos M. Díaz Tenreiro e Isaura González Correa

MATERIA LABORAL

Sentencia No. 1, de 18 de febrero de 2008

PAGO DE PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTEEl concepto de viuda de matrimonio formalizado se acredita con lacertificación de matrimonio, y la dependencia o participación econó-mica se presume de residir ambos cónyuges en el mismo domicilio.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero uno del año dos mil ocho formado para conocer del Recurso de Ape-lación interpuesto por MRID, de las generales que constan en los autos delproceso, contra la sentencia siete de fecha seis de julio del año dos milsiete, dictada por el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana enel proceso radicado al número cuatro del dos mil siete; que el objeto de esteproceso es interesar la revocación de la mencionada sentencia para que ensu lugar se dicte otra mediante la cual se acceda a su solicitud de beneficia-ria de la pensión por causa de muerte de quien fuera su esposo y que le fueradenegada.

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RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Declaramos SIN LUGAR la demanda en proceso de Seguridad Social esta-blecido por MRID, contra la Resolución número siete de fecha veintisiete defebrero del dos mil siete, dictada en el Recurso de Revisión número siete deldos mil siete por la Directora del Instituto Nacional de Seguridad Social delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, la que se ratifica por la presente yse dispone no le asiste derecho a la promovente ID en su pretensión.»

RESULTANDO: Que la promovente interpuso recurso de apelación razonadoen la forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisteny protegen, fundamentalmente alegó que: «En la sentencia se me planteaque por el inciso a) del artículo 86 de la Ley No. 24 del 79 de Seguridad So-cial no se me considera pariente con derecho a esa pensión por causa demuerte de mi esposo. Si a mí no se me da esta condición entonces yo pre-gunto ¿Quién tiene el derecho? He mantenido estabilidad en mi matrimoniodurante treinta y seis años desde el 26 de marzo de 1971, casada legalmen-te, presenté pruebas irrefutables evidenciando que mi esposo nunca nosabandonó, nunca se fue de la casa y como bien ustedes plantean en la sen-tencia que mantuvo relaciones no formalizadas con MA y decirles que nofueron 10 años. Vuelvo a preguntar ¿Quién tiene el derecho? El que tienetodo legal o el que tiene relaciones no formalizadas. El Estado cubano prote-ge la familia, el matrimonio y no las relaciones no formalizadas que comobien significa la palabra es sin un compromiso. Ante la ley y ante la vida queél y yo supimos llevar adelante sí me considero pariente legítimo con dere-cho a esa pensión. En mi análisis con respecto a esta problemática primera-mente no se nos ha respetado nuestro matrimonio que no es de 1 año setrata de 36 años, una vida entera y segundo no se me ha garantizado esaprotección al fallecer mi esposo.»

RESULTANDO: Que admitido el recurso que nos ocupa; vencido el términode emplazamiento para la contraparte sin que se hubiera personado y con-testado el recurso acorde con la posibilidad que a tal efecto se le Franqueó,y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado ni estimarse necesariodisponerla de oficio, se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que no puede cuestionarse la condición de viuda dematrimonio formalizado valorando la estabilidad y singularidad del matrimo-nio tal cual y como se tratara de una unión matrimonial no formalizada, habidacuenta que la misma se demuestra con la prueba documental consistente enla certificación de matrimonio otorgada por el registro civil, como se estable-ce en el artículo ciento treinta y nueve de la Resolución cuatrocientos siete

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del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, actualmente Ministerio delTrabajo y Seguridad Social, hecho que quedó debidamente demostrado conla documental en cuestión en la cual data que desde el veintiséis de marzodel año mil novecientos setenta y uno la promovente contrajo matrimonio conel causante, por lo que su carácter de viuda resulta incuestionable, comoreconoce la sindicada sentencia; sentado lo anterior se colige que en el casoque se revisa solo es debatible, para conceder o no la pensión por causa demuerte interesada por la cónyuge supérstite, la existencia del requisito departicipación económica que la misma mantuviera con el causante en elmomento de ocurrir el deceso del mismo en fecha catorce de agosto del añodos mil seis, y hablamos de participación económica porque la misma man-tenía la condición de trabajadora como indica en la planilla de solicitud detrámite de incidente que presentó ante la Dirección de Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior solo resta entrar a considerar lacondición sine qua non que también exige, para conceder derecho a la pen-sión por causa de muerte, el artículo ochenta y seis, apartado b), de la Leyveinticuatro de mil novecientos noventa y nueve, y que no es otra en el cues-tionado caso, que la participación económica con el causante, y para reali-zar su análisis debemos remitirnos, en primer término, a conocer si amboscónyuges vivían separados al momento en que ocurrió el deceso del esposo,pues de vivir en la misma vivienda tal requisito se presume salvo prueba encontrario, conforme lo estipulado en el artículo ciento cuarenta y seis de laResolución cuatrocientos siete, de veintiocho de diciembre de mil novecien-tos setenta y nueve del extinto Comité Estatal de Trabajo y Seguridad So-cial, actualmente denominado Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, yes precisamente este aspecto el que no fue apreciado con justeza por laAdministración ni por el tribunal a quo al confirmar lo resuelto por aquella,toda vez que fue sobrevalorado el hecho de la relación extramatrimonial queparalelamente sostuvo con otra mujer durante un tiempo anterior al falleci-miento, situación que no culminó con la disolución del matrimonio ni con ladecisión del causante de divorciarse y abandonar el hogar para residir en otrolugar, rezando en el certificado de defunción como domicilio del causante lamisma de la viuda, lo que corrobora la afirmación de la promovente de quenunca se había materializado la separación del matrimonio, incluso refirióque ambos mantenían el hogar y disfrutaban de los bienes adquiridos en elmatrimonio, lo que también demuestra con los créditos bancarios a cargodel causante y que la misma continúa sufragando después de su deceso,además de recibos de pago de electricidad y acueducto, gastos de la activi-dad doméstica comunes, todo lo que fue constatado con las pruebas aporta-das por la impugnante al proceso, todo ello nos permite concluir que a la

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recurrente le corresponde el derecho de pensión reclamado, y desentenderel único hecho que motivó la desestimación de su otorgamiento por no ser deentidad suficiente para desvirtuar la presunción legal que el citado preceptoestablece a favor de la viuda de matrimonio formalizado que convive bajo elmismo techo con el causante, avalado con treinta y cinco años de matrimo-nio viviendo juntos, dedicados a criar a dos hijos y nietos, circunstancias quenunca dejaron de mantenerse y que deben ser apreciadas a favor de la viuda,teniendo en cuenta el carácter proteccionista de la Seguridad Social queofrece el Estado al trabajador, a su familia y a la población en general, sinque ello signifique que se conceda a quienes no les corresponde, pero taldecisión exige un análisis profundo, lógico y racional que culmine con con-cederlo a quien lo necesite y lo merezca en derecho, tal y como acontece enel cuestionado caso.

CONSIDERANDO: Que por las razones apuntadas en esta sentencia seconcluye que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante debe deprosperar y en consecuencia procede resolver como se dirá.

FALLAMOS: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MRID,contra la sentencia siete de fecha seis de julio del año dos mil siete, dictadapor el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en el procesoradicado al número cuatro del dos mil siete, la que se revoca y en su lugar sedispone concederle a la recurrente el derecho a la pensión por causa demuerte que solicita en su pretensión, con pago retroactivo de la pensión pro-visional en la cuantía que corresponde y de la definitiva concedida. Sin impo-sición de costas.

Ponente: Nancy Morales GonzálezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Gricel Cairo Alfonso

Auto No. 36, de 18 de febrero de 2008

PAGO DE ESTIMULACIÓN SALARIALEl pago de determinada suma de dinero en monedas nacional olibremente convertible en algunas actividades laborales, en con-cepto de estimulación, deviene un derecho laboral más de sus tra-bajadores y, consecuentemente, las inconformidades derivadas desu aplicación son competencia de los órganos ordinarios de admi-nistración de la justicia laboral en el país.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, el procedi-miento de revisión radicado al número setecientos sesenta de dos mil ocho,promovido por el trabajador RFRL, de las generales que constan en los autos

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del proceso, representado por la Licenciada RPG, quien alegó lo que mejorconvino a los derechos de su representada.

RESULTANDO: Que a reserva de resolver oportunamente lo que procediera,se acordó solicitar las actuaciones del Tribunal correspondiente.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el pago de determinada cantidad de dinero en mone-da libremente convertible, además del salario fijado para cada plaza, en de-terminadas entidades del país, comenzó a aplicarse desde hace varios añoscomo un acicate para el cumplimiento de determinados niveles de eficienciay productividad del trabajo, así como de normas de conducta éticas y disci-plinarias necesarias en esas actividades laborales; pago que si bien estácondicionado en todos los casos, al cumplimiento de indicadores directa-mente relacionados con los aspectos ya referidos mediante regulaciones deobligatorio cumplimiento, ello no es óbice para considerar que efectivamentese trata de un derecho laboral más de esos trabajadores, cuya reglamenta-ción ha devenido parte de nuestra legislación en la materia, de ahí que losconflictos derivados de su concesión o denegación, han de ser del conoci-miento y discernimiento de los órganos de administración de justicia, losque en su actuar vienen obligados a regirse por lo regulado en cada caso;tales argumentos convierten en errónea la interpretación que del asunto rea-lizaron los órganos de justicia precedentes, que los llevó a declararse incom-petentes para conocer del fondo de la cuestión planteada por el trabajador.

CONSIDERANDO: Sin embargo, pese a lo precedentemente expuesto, ca-rece de objetividad jurídica acceder a la revisión interesada por el trabajadoral quedar debidamente acreditado que el Reglamento para el pago de esetipo de estimulación en su entidad laboral, establece la suspensión de estepor el término desde seis meses hasta un año cuando se produzcan hechosde corrupción o robos facilitados o propiciados por trabajadores y dirigentes,debido al incumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que habiendosido corregido disciplinariamente el trabajador postulante en el mes de febrerode dos mil ocho, por mantener una actitud negligente en el desempeño de susfunciones como agente de seguridad y protección, con la que propició la sus-tracción en su entidad, de varias máquinas computadoras y algunos de susaccesorios, queda claro entonces que no le asiste el derecho reclamado.

Se declara inadmisible la revisión solicitada.

Ponente: Vivian Aguilar PascaudJueces: Pablo Hinojosa Bermúdez y Julio Oliveros Estrada

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Sentencia No. 13, de 29 de febrero de 2008

LA ACCIÓN DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓNLa acción sancionadora de la administración prescribe a los 30días hábiles contados a partir del siguiente al del conocimiento delos hechos.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero doscientos cuarenta y ocho del año dos mil siete, formado para cono-cer del Procedimiento de Revisión promovido por WSP representado por laMsC. IDS, de las generales que constan en los autos del proceso anteceden-te, contra la sentencia firme número uno de fecha veinticinco de enero del añodos mil siete dictada por el Tribunal Municipal Popular de Santiago de Cubaen el expediente número dos del año dos mil siete, resolutoria de la demandapresentada por la EMPRESA DE CALZADO CARIBE, de las generales queconstan en los autos del proceso antecedente, contra la resolución númerosiete de fecha veintiocho de octubre del año dos mil seis, dictada por el Órga-no de Justicia Laboral de Base de la Fábrica de Chancletas Playeras, en elproceso laboral radicado al número seis del año dos mil seis, el que tiene porobjeto, que se anule la sentencia combatida y se deje sin efecto la medidadisciplinaria impuesta por la administración, por extemporánea.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Declaramos CON LUGAR la demanda establecida por JMSR, Director Ge-neral de la empresa de Calzado Caribe de Santiago de Cuba, contra la Reso-lución número siete de veintiocho de octubre de dos mil seis, dictada por elórgano de Justicia Laboral de Base de la Fábrica de Chancletas Playeras, laque se revoca, y en consecuencia se dispone imponerle al trabajador lamedida disciplinaria consistente en Separación Definitiva de la Entidad. Noprocede indemnización salarial.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: Que al analizar bajo las normas jurídicasla sentencia referida, se advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta las dispo-siciones legales vigentes en nuestro país para imponer medidas disciplina-rias a los trabajadores, así como los términos legales previstos para talesacciones administrativas; al no realizar un adecuado análisis de la decisiónadministrativa ratificada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, al consi-derar la existencia de una evidente prescripción de la acción por parte de laAdministración de esta entidad en las consideraciones siguientes: que elDecreto-Ley 176, establece en su artículo 18 que las medidas disciplinarias

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se imponen por la autoridad facultada dentro de los 30 días hábiles siguien-tes a la fecha en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate,de lo que se infiere que la Autoridad Administrativa, incumplió los términoslegales previstos para imponer medida disciplinaria y por tanto la medidaaplicada es extemporánea y se pierde por ende, el derecho para su aplica-ción (CADUCIDAD TÉCNICA O DE OFICIO). Que en el segundo Por Cuantode la Resolución sancionadora se expone que en fecha 30 de Marzo del2006, la autoridad competente conoció de las supuestas infracciones de ladisciplina laboral imputadas en el desempeño de mis funciones, consistenteen detectar en el proceso productivo alteración en el disolvente 41 el cual esutilizado para la reactivación de los casquillos y contrafuerte, y en fecha 7 deAbril del 2006 conoció con los resultados del inventario realizado del faltanteen distintos renglones o prductos y sin embargo, es en fecha 31 de Mayo del2006 con vencimiento del término (30 días hábiles) que se me notifica dichamedida; máxime si la autoridad administrativa trató de realizar una acumula-ción de las infracciones disciplinarias ventilando en una misma Resolucióndos hechos violatorios de la disciplina laboral ocurridos en circunstancias ymomentos diferentes, lo que puede considerarse como un interés adminis-trativo para una agravación y mayor severidad en la medida disciplinaria asolicitar, lo que en buena técnica del Derecho no puede admitirse, y por tantovenció el término previsto en ley para la aplicación de dicha medida discipli-naria. La Resolución No. 8 del 2005 que pone en vigor el REGLAMENTOGENERAL SOBRE LAS RELACIONES LABORALES expone en el CapítuloXIII sobre el Fortalecimiento del Orden Laboral, artículo 130 las causales desuspensiones del término para imponer medida disciplinaria y no se hacereferencia en modo alguno a la interrupción laboral invocada. En su CapítuloXIV contentivo de las disposiciones para los interruptos y disponibles noadvierte ningún particular en este sentido. No obstante el Tribunal de instan-cia no verificó incluso, que si analizamos el certifico, presentado luego de laComparecencia Celebrada por la Administración se advierte que tenía térmi-no la Administración para aplicar dicha medida disciplinaria. Teniendo encuenta los fundamentos expuestos con anterioridad, consideramos que ade-más de existir prescripción de la acción, erró al aplicar dicha medida discipli-naria, al romper el equilibrio que debe existir entre los hechos, las pruebaspracticadas y mis circunstancias personales, de donde resulta exacto afir-mar, que para la aplicación de una medida disciplinaria tan severa como laseparación definitiva de la Entidad, debe tenerse en cuenta que no consta enmi Expediente Laboral medida disciplinaria alguna, pues los Decretos-Leyaplicados no constituyen antecedentes disciplinarios, que en los años detrabajo que llevo en dicha Fábrica no he sido objeto de señalamientos ni

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advertencias por infracciones de la disciplina, con diferentes méritos labora-les, consagración al trabajo y aptitud legal para ello; que he mantenido bue-na conducta gozando de prestigio y autoridad en el Centro Laboral que deter-minaron ser seleccionado como Secretario General del Núcleo del PCC haceaproximadamente más de tres años, todo lo cual determina la severidad ysuperficialidad de la medida interesada, considerando que se han violado deforma cuantitativa y cualitativa estos principios de personalidad y de conduc-ta previstos por el Legislador Revolucionario, que interesa de las Administra-ciones, tener en cuenta elementos, circunstancia, historia laboral, a la horade imponer medida disciplinaria, con la finalidad de lograr el equilibrio justo yajustado a derecho que se exige en ley.

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, se dispuso de ofi-cio la prueba documental consistente en que la Administración certifique lafecha en la que conoció del hecho imputado al trabajador mencionado, ade-más de la remisión de copia del escrito de suspensión del término para apli-car la medida disciplinaria si consideró hacer una investigación sobre loshechos inculpados al trabajador promovente; tras lo cual se le dio traslado alFiscal quien lo evacuó en su oportunidad, comunicada la admisión a quienfue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no mostró oposi-ción y, sin que se celebrara vista por no haberse interesado ni considerarlanecesaria la Sala, se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que del análisis de las alegaciones efectuadas por cadaparte y de las pruebas que constan en los antecedentes, así como en elexpediente formado para conocer de la solicitud de revisión que interesa larepresentación letrada a nombre del trabajador promovente resulta incuestio-nable acceder a la petición interesada, habida cuenta que el tribunal a quo notuvo en cuenta las fechas de ocurrencia de los hechos imputados al promo-vente, la del conocimiento por parte de la administración y el momento de lanotificación de la medida disciplinaria impuesta al trabajador, por lo cual rea-lizó una valoración errada, ya que con toda certeza la medida aplicada altrabajador por la administración fue impuesta fuera del término establecidoen el artículo dieciocho del Decreto-Ley ciento setenta y seis, de quince deagosto de mil novecientos noventa y siete, que concede treinta días hábilescontados a partir del conocimiento de los hechos considerados violatorios dela disciplina laboral, o posteriormente, de haber dispuesto una investigaciónde los hechos, con la posibilidad de adoptar medida cautelar al infractor, alamparo del artículo diecinueve del referido Decreto-Ley, que también estable-ce treinta días hábiles para ello, lo que debe ser informado por escrito al tra-bajador; advirtiéndose que en el caso que nos ocupa no se realizó dicha

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investigación, ya que de los hechos tuvo conocimiento la administración elsiete de abril del dos mil seis y la misma impuso la medida disciplinaria eltreinta y uno de mayo del referido año, decursado con exceso el plazo legaldispuesto en ley, por lo cual la acción de la administración hubo de prescri-bir, resultando extemporánea su acción disciplinaria y, sin duda, la adminis-tración hace una interpretación extensiva y desacertada del aludido artículodieciocho, en sus alegaciones como defensa de su actuar y tardía acciónsancionadora, por lo cual resulta obligado anular la medida de separacióndefinitiva de la entidad impuesta al trabajador, debiendo ser reubicado en supuesto y centro de trabajo, sin derecho a ser indemnizado al no encontrarseen los supuestos de exoneración o haberse modificado la medida aplicadapor otra de menor severidad, situaciones que solo contempla el artículo cien-to ochenta y dos de la Ley cuarenta y nueve, «Código de Trabajo», de veintio-cho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, para proceder a laindemnización, de todo lo cual resulta forzoso resolver como a continuaciónse dirá.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulado por WSP representado por la MsC. IDS, contra la sentencia firmenúmero uno de veinticinco de enero del año dos mil siete, dictada por elTribunal Municipal Popular de Santiago de Cuba, en el expediente dos delaño dos mil siete y en consecuencia se anula la sentencia combatida, de-biéndose dictar otra para resolver lo que proceda en cuanto al fondo delasunto con advertencia a las partes de que contra lo resuelto no cabe lainterposición de recurso alguno. Sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por JMSR, Director General de la EMPRESA DE CALZADOCARIBE, de las generales que constan en los autos del proceso, contra laresolución número siete de fecha veintiocho de octubre del año dos mil seisdictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base en el proceso laboralradicado al número seis del propio año, el que tiene por objeto que deje sinefecto la Resolución dictada y se ratifique la separación definitiva de la enti-dad del trabajador WSP.

RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar Con Lugar en Parte la reclamación establecida por WSP en sucarácter de trabajador de la entidad denominada Fábrica de calzado Colegia-les perteneciente a la Unión del Cuero y Calzado y en consecuencia sedispone dejar sin efecto la medida impuesta por la Administración, que seindemnice al trabajador por el perjuicio económico causado de acuerdo con

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lo establecido en el Artículo 182 del Código de Trabajo de la LegislaciónVigente.»

SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultados y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR EN PARTE la demanda establecida porJMSR, Director General de la EMPRESA DE CALZADO CARIBE, contra laresolución número siete de fecha veintiocho de octubre del año dos mil seisdictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el proceso laboralnúmero seis del propio año, la que se revoca y en su lugar se dispone anularla medida impuesta por la administración al trabajador WSP, debiendo serreubicado en su puesto y centro de trabajo, sin derecho a ser indemnizado.

Ponente: Pablo Hinojosa BermúdezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Grisel Cairo Alfonso

Sentencia No. 26, de 31 de marzo de 2008

PRINCIPIOS DE NUESTRA POLÍTICA SALARIALLa Resolución No. 28, de 12 de enero de 2006, del Ministro de Traba-jo y Seguridad Social, en correspondencia con los principios queinstituye la Resolución No. 27, de igual fecha y autoridad, se comple-mentan entre sí y, como normas complementarias del Código deTrabajo, respetan el principio de distribución socialista «de cadacual según su capacidad, a cada cual según su trabajo», ademásdel pago del trabajo conforme su cantidad y calidad.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero seiscientos ochenta y nueve del año dos mil siete, formado paraconocer del Procedimiento de Revisión promovido por AAEP, de las genera-les que constan en los autos del proceso antecedente, representado por laLicenciada YGB, de las generales que constan en los autos del procesoantecedente, trabajador de la EMPRESA AGROPECUARIA «JESÚS ME-NÉNDEZ» perteneciente al Ministerio del Azúcar, contra la sentencia firmenúmero cinco de fecha doce de junio del año dos mil siete dictada por elTribunal Municipal Popular de Jesús Menéndez, en el expediente númerocinco del año dos mil siete, resolutoria de la demanda presentada por laantes mencionada entidad y contra la resolución número tres de fecha cincode abril del año dos mil siete dictada por el Órgano de Justicia Laboral deBase de la referida entidad en el proceso laboral radicado al número tres delaño dos mil siete, el que tiene por objeto se le aplique el Calificador Ramal dela actividad hidráulica por corresponderse la actividad de bombeo de agua a

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la población con las funciones del cargo de operario denominado por estecalificador como «Operador B de Estación de Bombeo Eléctrico» al que co-rresponde un mayor Grupo y salario.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda establecidapor el trabajador AEP, en su carácter de demandante, contra la Resoluciónnúmero tres de fecha cinco de abril del dos mil siete, dictada por el Órganode Justicia Laboral de Base de la Fábrica de Tablero de Jesús Menéndez.Siendo su contraparte APR quien por Resolución número ciento seis del dosmil siete delegó en RRA, en representación de la administración de la em-presa agropecuaria, de Jesús Menéndez, por ser esta donde presta serviciodicho trabajador, aun cuando pertenece a la entidad azucarera del propiomunicipio, en su carácter de demandado, y en consecuencia no se le conce-de el derecho a ocupar el cargo de operador B, ni al pago salarial por dichopuesto, así como el salario que en tal concepto ha dejado de percibir porciento ochenta días por la interposición de la reclamación. Sin Costas.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: «Que se acusa de insuficiente y superfi-cial la sentencia, pues se basa en fundamentos que no quedaron debida-mente probados en el proceso, sin embargo los da por hecho, me refieroespecíficamente a que se refiere en el cuerpo de la misma, que se ha bom-beado guarapo, lo que resulta absurdo, pues la bomba está instalada a unpozo, elemento que ninguna de las partes expuso en el proceso, además serefiere a que mi representado resultó declarado disponible hace alrededor dedos años, con la paralización del central, elemento este que no se corres-ponde con la verdad material y que en ningún momento se expuso por laspartes, pues siempre se alegó que mi poderdante trabajaba en la Estaciónde Bombeo hace aproximadamente 13 años, lo que pudo ser comprobadofácilmente del examen de expediente laboral. De igual forma mi representa-do acusa la sentencia de arbitraria e improcedente, toda vez que carece defundamento alguno, pues no se hizo un exhaustivo análisis de los conteni-dos de trabajo atribuidos a cada calificador en cuestión, pues esta refiereque de las funciones que realiza el trabajador reclamante solo una se ase-meja al contenido de trabajo del calificador Operadores de Estación de Bom-beo, siendo incierto este particular, pues del análisis del referido contenidose puede inferir que mi representado tiene como funciones además de operarla Estación de Bombeo para el abasto de agua de casi la mitad de la pobla-ción de la zona urbana del municipio donde está enclavada, abasteciendoademás Centros importantes, para el desarrollo social, sino que también

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garantiza el cumplimiento estricto de las normas de operación, participa enlos trabajos de mantenimiento y reparación de máquinas y accesorios, pro-pone modificaciones o ajustes cuando observe desviaciones en el comporta-miento de la Estación de Bombeo, participa en la elaboración y control delos planes de ahorro de energía, cumple con las normas de protección ehigiene del trabajo y desarrolla otras tareas afines con su actividad, y el restode las funciones no las desarrolla por causas ajenas a su voluntad, puesdepende de la administración que le suministre el cloro para entonces poderdarle tratamiento al agua, solo se hace cuando llueve mucho o hay contami-nación y se hace de forma rudimentaria directo a la fuente, que en este casoes el pozo, no existe sala de despacho por lo que la comunicación se hacedirectamente a la oficina de la Unidad de Servicio, con respecto a la opera-ción de equipos electrógenos, no se puede realizar porque no existe instala-do este en la Estación, a pesar de ser la más grande del municipio, en tantono se puede establecer el cobro del agua a los consumidores, porque no esel caso de los operadores de Acueducto, que solo atienden un barrio o comu-nidad, sino que la estación que opera mi representado abastece a miles depersonas, lo que resulta imposible, además no se puede llevar el control delos datos estadísticos pues la administración no se ha preocupado por habi-litar el libro de control establecido para todas las Estaciones del Bombeo delpaís. Refiere mi representado que su desempeño laboral se identifica con elcargo o calificador denominado Operador de Estación de Bombeo y las fun-ciones que no realiza no son imputables a este, sino que son por despreocu-pación de la administración. Además haciendo un análisis comparativo ve-mos que el contenido de trabajo del calificador Operador de Equipos Auxilia-res, nada tiene que ver con el trabajo desempeñado por el promovente, todavez que este en modo alguno se ocupa de operar bombas de guarapo, o deinyección de vacío, tolvas de cachaza, esteras, conductores o equipos depesaje de flujos, a su vez tampoco opera equipos auxiliares de las fábricasde derivados, como tampoco opera los equipos de carga y descarga de azú-car a granel, ni el Winche u otros equipos de los centros de acopio, en modoalguno se ocupa de poner en funcionamiento los equipos auxiliares y deservicios que son utilizados en el prceso industrial, entre otras funciones queno son ni someramente semejantes a las funciones que desempeña mi re-presentado. En otro orden no se valoró la posibilidad que brinda la propiaResolución 28/06 para utilizar calificadores de otros organismos atendiendoa las semejanzas en el desempeño o funciones, afectando salarialmente deesta forma al trabajador reclamante, máxime cuando es la Unidad de Acue-ducto y Alcantarillado la que le suministra a la Empresa Agropecuaria losgastos incurridos en salario.»

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RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, se dispuso de ofi-cio la prueba documental consistente en que la Dirección de Recursos Hu-manos del organismo central del Ministerio del Azúcar, informe el criterioespecializado de la reclamación formulada por el trabajador del uso del Cali-ficador Ramal de Recursos Hidráulicos para el operario de la bomba de agua,así como que la Administración de la entidad, certifique la cantidad de litrosde agua que bombea el equipo que opera el promovente; tras lo cual se le diotraslado al Fiscal quien lo evacuó en su oportunidad y comunicada la admi-sión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso, no mostró oposi-ción; y sin que se celebrara vista por no haberse interesado ni considerarlanecesaria la Sala se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que probado como se encuentra en el proceso que porcoordinaciones de la administración de la entidad con el Gobierno Municipaldel territorio se procedió a prestarle servicios a la actividad de suministro deagua a la población con la bomba que opera el trabajador promovente, servi-cio que no es gratuito sino que servicios comunales, a quien correspondeesta función, le reintegra el gasto en salario pagado al trabajador, es pruebamás que fehaciente para afirmar que las funciones realizadas correspondenal bombeo de agua de servicios de acueducto, en consecuencia con ellodebió actuarse al cumplimentarse las reglas establecidas para la aplicaciónde la Resolución veintiocho de doce de enero del año dos mil seis, en corres-pondencia con los principios que instituye la Resolución veintisiete de igualfecha, ambas dictadas por el Ministerio del Trabajo, las que se complemen-tan entre sí, y que como normas complementarias del vigente Código delTrabajo se rigen y respetan el principio de distribución socialista de cadacual según su capacidad, a cada cual según su trabajo, para determinar elsalario que corresponde pagar a cada trabajador en el cumplimiento de lasfunciones que realiza, en cumplimiento de este objetivo de contribuir a laadecuada aplicación del Sistema Salarial la citada Resolución veintisiete,Reglamento General sobre la Organización del Salario, basado en este prin-cipio de distribución socialista, regula que la organización del salario estádirigida a llevar a cabo el pago por la calidad y cantidad del trabajo ejecutado,que el nivel de los salarios depende de la complejidad y responsabilidad deltrabajo realizado, del rendimiento, del tiempo laborado, de las condicionesen que se realiza el trabajo y de sus resultados, así como de otros pagosadicionales autorizados, asimismo como principios de la política salarial ensu artículo cuatro señala, entre otros, remunerar el trabajo conforme con sucalidad y cantidad y propiciar que a igual trabajo corresponda igual salario.

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CONSIDERANDO: Que el sistema salarial para garantizar el pago sobre labase del principio de distribución socialista, tiene como elementos funda-mentales la escala de complejidad de los trabajos y los calificadores deocupaciones y cargos los que definen la denominación, contenido de traba-jo, los requisitos para ocuparlos y el grupo de escala de complejidad que lecorresponde; que estos comprenden, además de los comunes, los califica-dores de rama o actividad que incluye los cargos y ocupaciones de una ramao actividad específica y autoriza el citado Reglamento a su utilización porotro organismo que la posea, en correspondencia con ello se colige que,dedicándose el trabajador a operar una bomba de agua que cumple los re-querimientos del cargo propio de operario del Calificador de Cargos Ramal dela actividad hidráulica corresponde su aplicación, sin que pueda pensarse enel absurdo de su limitación por no cumplir todas las funciones descritas en elmismo de perfil amplio, para consignar en el contrato las que realmenteejecuta, que sin lugar a dudas son afines a esta actividad y no a las del califi-cador del organismo al cual pertenece de las cuales no opera la bomba conlos fines que se describen; que escuchado como consta en autos el criteriode la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Azúcar, que confir-ma que los cargos que comprende su calificador son específicos para laindustria azucarera y que luego del proceso de reestructuración diversificaronlas producciones y con ellos el uso de los calificadores comunes y ramales,y que el cargo de Operador de Equipos Auxiliares, que actualmente ocupa eltrabajador reclamante, se corresponde con el bombeo de fluidos y operacio-nes características de las fábricas de azúcar y aunque también puede bom-bear agua como equipo auxiliar para la fábrica, no es su uso previsto ni conla intensidad bajo la cual la opera el trabajador, criterio especializado queseñala que en la actualidad el trabajador tampoco realiza todas las funcionesdescritas en el cargo que oficialmente ocupa lo que niega a todas luces elfundamento alegado por su administración para negarle la solicitud formula-da, considerando finalmente justa la reclamación del operario en ganar elsalario correspondiente al trabajo que ejecuta.

CONSIDERANDO: Que en mérito a los fundamentos de hecho y de derechoexpuestos en esta sentencia la sentencia impugnada debe ser anulada paraproceder a dictar la que corresponde en justicia, de la forma en que se dirá.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por AAEP, contra la sentencia firme número cinco de doce de juniodel año dos mil siete, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Jesús Me-néndez, en el expediente cinco del año dos mil siete y en consecuencia seanula la sentencia combatida, debiéndose dictar otra para resolver lo queproceda en cuanto al fondo del asunto con advertencia a las partes de que

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contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno. Sin imposiciónde costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por AEP, de las generales que constan en los autos del proceso,contra la resolución número tres de fecha cinco de abril del año dos mil sietedictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base en el proceso laboralradicado al número tres del propio año, el que tiene por objeto se le aplique elCalificador Ramal de la actividad hidráulica por corresponderse la actividadde bombeo de agua a la población con las funciones del cargo de operariodenominado por este calificador como «Operador B de Estación de BombeoHidráulico» al que corresponde el Grupo VI en lugar del que actualmenteocupa de «Operador de Equipos Auxiliares, del Grupo III de la escala salarialde operario del calificador de cargos del Ministerio del Azúcar.

RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar con lugar en parte la reclamación establecida por el compañeroEP en carácter de trabajador de la unidad de Servicio de la empresa Agro-pecuaria Jesús Menéndez.»

SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR la demanda establecida por AEP, contrala resolución número tres de fecha cinco de abril del año dos mil siete dicta-da por el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el proceso laboral númerotres del propio año, y en consecuencia se dispone acceder a la reclamaciónformulada por el demandante en cuanto a que se le aplique el CalificadorRamal de la actividad hidráulica por corresponderse la actividad de bombeode agua que ejecuta con las funciones del cargo de operario denominado poreste calificador como «Operador B de Estación de Bombeo Hidráulico» alque corresponde el Grupo VI en lugar del que actualmente ocupa de «Ope-rador de Equipos Auxiliares, del Grupo III de la escala salarial de operario delcalificador de cargos del Ministerio del Azúcar, con derecho a recibir la dife-rencia salarial dejada de percibir por concepto de indemnización salarial losseis meses anteriores a la reclamación inicial formulada el siete de febrerodel año dos mil siete.

Ponente: Nancy Morales GonzálezJueces: A.ntonio R. Martín Sánchez y Omar Álvarez Almiral

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Sentencia No. 27, de 31 de marzo de 2008

PERÍODO DE PRUEBA E IDONEIDAD DEL TRABAJADORDurante el período de prueba el trabajador debe demostrar quereúne los requisitos y las cualidades necesarias para el desempe-ño de la ocupación, y antes de vencerse el término de dicho contra-to, su idoneidad demostrada debe ser analizada por el comité deingreso.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero setecientos cincuenta y tres del año dos mil siete, formado paraconocer del Procedimiento de Revisión promovido por PLB, de las generalesque constan en los autos del proceso antecedente, trabajador de la EMPRE-SA DE CARGA POR FERROCARRIL, AGENCIA OPERACIONES Y VENTASDE GUANTÁNAMO, de las generales que constan en los autos del procesoantecedente, contra la sentencia firme número siete de fecha veintinueve deenero del año dos mil siete dictada por el Tribunal Municipal Popular deGuantánamo, en el expediente número ocho del año dos mil siete, resolutoriade la demanda presentada por la antes mencionada entidad y contra la reso-lución número cuatro de fecha veinticinco de octubre del año dos mil seisdictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la Unidad Básica TallerFerroviario Guantánamo Libre, en el proceso laboral radicado al número cua-tro del año dos mil seis, el que tiene por objeto se le reincorpore al centro detrabajo al cual se encontraba vinculado y sea indemnizado económicamente.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR la demanda laboral es-tablecida por JDA, en representación de la administración por asistirle elderecho reclamado, disponiéndose el cese de la relación laboral con el tra-bajador PLB, todo ello en mérito a los fundamentos expuestos en losconsiderandos de esa sentencia, sin hacer imposición de costas.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: Se le ofreció una plaza sin que mediaramedida disciplinaria, ni documento evaluador de la comisión de ingreso quelo declarara no idóneo, alegando que ella deseaba hacerle un favor, trasla-dándolo a otra plaza como Jefe de transporte, además el trabajador no cum-plía con los requisitos de calificación formal para ocupar dicha plaza por loque el mismo se negó. No aparece la plaza como funcionario entre los desig-nados en el CCT. No se le evalúa el desempeño y ni siquiera la periodicidaddel mismo existía en el convenio colectivo de trabajo. La contratación era por90 días hasta el 15/05/2006 continuando el trabajador en su puesto de traba-

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jo hasta el 7 de Julio 2006, en una plaza vacante haciendo luego su reclama-ción por derecho a la misma, demostrándose que el hecho era una toma derepresalia con el trabajador porque en ocasiones denunció arbitrariedades.Reitero sin mediar medidas disciplinarias, ni documento alguno, tampoco sele comunicó del cierre del contrato, violando los artículos 59, 39 y 67 de laRES 8/2005.

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, así como las prue-bas documentales acompañadas; se le dio traslado al Fiscal quien la evacuóen su oportunidad y comunicada la admisión a quien fue contraparte delsolicitante en el proceso, se personó e hizo las alegaciones que mejor con-vino a sus derechos, admitiéndose las pruebas documentales acompaña-das; y sin que se celebrara vista por no haberse interesado ni considerarlanecesaria la Sala se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que huelga reconocer el derecho a ser considerado tra-bajador permanente que le asiste al promovente luego de vencido el términode noventa días por concepto de prueba por el cual se suscribió el quince defebrero del año dos mil seis entre las partes litigantes el contrato determina-do por este concepto, y que vencido el quince de mayo continuó trabajando,habida cuenta que la propia administración admite el error de no suscribir elcontrato por tiempo indeterminado que correspondía en cumplimiento de loestablecido en el artículo treinta y nueve de la Resolución número ocho deprimero de marzo del año dos mil cinco, dictada por el Ministerio del Trabajoy Seguridad Social, error que justifica alegando que le abonó el salario asig-nado, que con esa acción no rectifica su error la administración, habida cuentaque sin lugar a dudas actuó improcedentemente, si tenemos en cuenta quedurante el período de prueba el trabajador debe demostrar que reúne losrequisitos y posee las cualidades necesarias para el desempeño de la ocu-pación así como si el mismo posee la idoneidad demostrada exigida para sudesempeño, así visto vencido el término de prueba fue que procedió a some-terlo al Comité de Ingreso para valorar el cumplimiento de la idoneidad de-mostrada, lo que debió hacer en el transcurso de dicho período de pruebaantes de dejarlo como trabajador fijo, y no el primero de julio del año dos milseis a más de un mes de vencido el contrato a prueba, lo que se colige de lapropia acta de dicho Comité que consigna que «en dicha reunión se analiza laidoneidad del trabajador para ocupar la plaza», no para su permanencia, eva-luación extemporánea ya que en esos momentos era fijo, y no procede conposterioridad someterlo a su consideración por hechos que no son de la natu-raleza que invoca ese principio de la política de empleo, sino, como consta enel acta del referido Comité de Ingreso, por detectarse sobrantes en una carga

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de bultos de sal la que tenía que velar en cumplimiento de sus funciones como«Controlador de Carga en Tránsito», también otro hecho negligente acontecidoel treinta de junio del dos mil seis, en pleno período de prueba, hechos violatoriosde la disciplina del trabajo que en todo caso deben ser reprimidos por la vía decorrección disciplinaria que la Ley establece.

CONSIDERANDO: Que por los argumentos expuestos la reclamación deltrabajador debe lograr éxito y en consecuencia proceder a restituirle el víncu-lo laboral con la entidad y el pago de la indemnización económica que co-rresponde.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por PLB, contra la sentencia firme número siete de veintinueve deenero del año dos mil siete, dictada por el Tribunal Municipal Popular deGuantánamo, en el expediente ocho del año dos mil siete y en consecuenciase anula la sentencia combatida, debiéndose dictar otra para resolver lo queproceda en cuanto al fondo del asunto con advertencia a las partes de quecontra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno. Sin imposiciónde costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por la EMPRESA DE CARGA POR FERROCARRIL, AGENCIAOPERACIONES Y VENTAS GUANTÁNAMO, de las generales que constanen los autos del proceso, contra la resolución número cuatro de fecha veinti-cinco de octubre del año dos mil seis dictada por el Órgano de Justicia La-boral de Base en el proceso laboral radicado al número cuatro del propio año,el que tiene por objeto se le reincorpore al centro de trabajo al cual se encon-traba vinculado y sea indemnizado económicamente.

RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar con lugar la reclamación establecida por el trabajador PLB en sucarácter de trabajador de CARFER que ocupa el cargo de Inspector de Cargay en consecuencia se dispone por el Órgano, modificar la decisión de la Ad-ministración previsto en la Resolución 8/05 en su artículo 39 ya que la Admi-nistración continuó la relación Laboral después de concluir el período deprueba e indemnizar los haberes dejados de percibir.»

SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR la demanda establecida por EMPRESADE CARGA POR FERROCARRIL, AGENCIA OPERACIONES Y VENTASGUANTÁNAMO, contra la resolución número cuatro de fecha veinticinco deoctubre del año dos mil seis dictada por el Órgano de Justicia Laboral de

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Base, en el proceso laboral número cuatro del propio año, la que se confirmaen todas sus partes.

Ponente: Nancy Morales GonzálezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Omar Álvarez Almiral

Sentencia No. 28, de 31 de marzo de 2008

VALOR PROBATORIO DE LA NÓMINA DE PAGOLa prueba fehaciente para demostrar que por cualquier concepto leshan sido abonados los haberes a los trabajadores, por la adminis-tración, es la documental consistente en nómina de pago, la que nopuede sustituirse por otra como es la de testigos. No procede hacerdescuentos no autorizados por ley, a los salarios del trabajador.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero seiscientos cincuenta del año dos mil siete, formado para conocerdel Procedimiento de Revisión promovido por IQF, representada por el Licen-ciado RLAP, de las generales que constan en los autos del proceso antece-dente, trabajadora de la DIRECCIÓN INTEGRAL DE SUPERVISIÓN, de lasgenerales que constan en los autos del proceso antecedente, contra la sen-tencia firme número cinco de fecha siete de Mayo del año dos mil siete dic-tada por el Tribunal Municipal Popular de Cumanayagua en el expedientenúmero cinco del año dos mil siete, resolutoria de la demanda presentadapor la antes mencionada entidad y contra la resolución número uno de fechadieciséis de marzo del año dos mil siete dictada por el Órgano de JusticiaLaboral de Base de la referida entidad en el proceso laboral radicado al nú-mero uno del año dos mil siete, el que tiene por objeto se anule la sentenciacombatida para en su lugar dictar la que procede en derecho y se le abone lacantidad que por concepto de vacaciones debió pagársele en el mes deenero del año dos mil siete.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR la demanda establecidapor AMGG, en su carácter de Director de la Dirección Integral de Supervisión,y en consecuencia se dispone revocar la Resolución número uno, de fechadieciséis de marzo del dos mil siete. Dictada por el Órgano de Justicia Labo-ral de Base de la entidad, sin que se disponga el pago del salario de la traba-jadora IQF correspondiente a las vacaciones abonadas en el mes de enerodel dos mil siete, incluyendo en este los descuentos en concepto de créditoy de pago indebido. Se dispone librar testimonio a la fiscalía de este munici-pio por violación de la legalidad.»

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RESULTANDO: Que la promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: «En relación al procedimiento, es la úni-ca vez en mi vida laboral que me enfrento a situación análoga. Se trata sen-cillamente que de primer golpe pueda observarse que aun y cuando fuese laadministración la que promoviera el asunto, no fue precisamente establecidapor AMGG en su condición de Director de la Dirección Integral de supervisióntal y como equivocadamente se enuncia en la Sentencia que ahora combati-mos. Obsérvese que fue otro dirigente, en este caso el Jefe inmediato de latrabajadora nombrado WAM, persona que no estaba legitimada para tal actoni lo estuvo con posterioridad durante la tramitación del asunto e inexplica-blemente para mí se le dio curso por el Tribunal a la demanda. En relacióncon la ilegalidad del proceder de la administración al realizar ambos des-cuentos, no abundaré, pues sé que me dirijo a jueces con más conocimientoy experiencia que este letrado y que obviamente no resulta necesario referir-me al tema, pero sí considero oportuno resaltar la fría arbitrariedad con queactuó la dirección de la entidad, desproveyendo del acumulado de sus vaca-ciones a la trabajadora cuando esta más lo necesitaba, sin trabajo y en elmes de Enero. Y hablando de este tema, la trabajadora alberga la íntimaconvicción de que el descuento de los créditos personales se hizo para po-der cerrar el año limpio con el BPA, aun a costa de privarla de su sustentopersonal. Pero aun insisto en puntualizar algunos aspectos que consideromuy interesantes, pues la administración se la jugó todo el tiempo al temade la comunicación telefónica entre la trabajadora y la secretaria de la secciónsindical como una prueba definitiva en cuanto a que la trabajadora recibió eldinero de su salario, contando con que esta conversación fue escuchada por 2trabajadoras y hasta levantaron un acta con respecto a este punto. En mi cri-terio este diálogo, de la manera que se presenta, pudo haber sido escuchadapor todo el poblado de Cumanayagua y ello no prueba nada. Digo esto por-que lo que se escuchó fue parte de la conversación, o sea, lo que manifesta-ba la secretaria, pero no lo que respondía I. Si la conversación hubiese sidograbada, quizás arrojaría alguna luz, pero aun así, convengamos en que ambasacordaron que le llevara el dinero a la casa y que luego la trabajadora pasaríapor la entidad a firmar la nómina ¿y qué? No se puede perder de vista, aun-que al parecer eso sea lo que se pretende, que la trabajadora no ha negadoque la secretaria fue a su domicilio, lo que ella ha dicho todo el tiempo es queal ver que el salario que se le pretendía entregar solo era 84 pesos se negó arecibirlo, insultada e indignada por el ilegal proceder administrativo, y sobreeste punto solo se cuenta con la palabra de ambas, por lo que hay que anali-zar cuál versión se corresponde con la realidad, a partir de las circunstancias

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que rodean al hecho y del análisis de la versión de cada cual y en este aspectonos parece que sale triunfante la trabajadora, por todo lo que ya se expusounido al hecho cierto de que la prueba documental le favorece, la nómina noestá firmada por ella. Para colmo compañeros de la Sala, el Tribunal de instan-cia, me imagino que en el esfuerzo por hacer valer a toda costa la versiónadministrativa, consigna en su primer Considerando, cuando pretende justifi-car el porqué de su crédito a la Secretaria, que incluso ofreció detalles enrelación con la vivienda de esta que solo de haber vivido esta experienciapudiera referirse a ellos. Cabe preguntarse, ¿qué experiencia? Esta personapudo haber narrado hasta si dentro del termo que estaba en la cocina habíacafé, que ello solo y únicamente demuestra que estuvo en la vivienda de mirepresentada, lo que por una parte pudo ocurrir en cualquier momento y porotra no ha sido negado por la trabajadora nunca, pero lo que en modo algunodemuestra, es que la trabajadora recibió el dinero.»

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, se le dio traslado alFiscal quien la evacuó en su oportunidad dictaminando a favor de la trabaja-dora promovente y comunicada la admisión a quien fue contraparte del soli-citante en el proceso, no mostró oposición; y sin que se celebrara vista porno haberse interesado ni considerarla necesaria la Sala se declaró el proce-so concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que la prueba fehaciente establecida para demostrar elcobro de los haberes que por cualquier concepto les sean abonados por laadministración a los trabajadores lo es la documental de la nómina de pago,la que no puede sustituirse por otra como lo es la de testigos, máxime si so-lo recae sobre una sola persona que, según refiere, se personó en el domici-lio de la beneficiada, ahora promovente, con el pago de la cantidad de ochen-ta y cuatro pesos mostrando esta su inconformidad con la cuantía que porconcepto de vacaciones acumuladas le correspondía recibir y que por esosmotivos afirma no aceptó, y sentando el tribunal a quo su fallo en la declara-ción de este testigo, ya que los restantes son de referencia y no estuvieronpresentes el día de los hechos, inequívocamente la combatida sentenciadebe ser anulada, en primer orden por las razones apuntadas, que desvirtúanel pago que se refiere efectuado y en segundo lugar, por quedar demostrado,con la propia aceptación de la contraparte, los descuentos ejecutados por laadministración en la cantidad de dinero que en concepto de vacaciones teníaacumulada, trescientos treinta y cinco pesos equivalentes a diecisiete días ymedios, en la cual descontó sin autorización de la trabajadora la cantidad deciento setenta y dos pesos con cincuenta centavos y el débito por créditobancario, este último sin tener ya vinculación como trabajadora de la entidad

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de la cual salió en el mes de noviembre del año dos mil seis, actuar quevulnera el artículo ciento veinticinco del Código de Trabajo por no concurrirninguna de las causales que dicho precepto autoriza para hacer retencionesen el salario de los trabajadores y prestaciones de seguridad social, aménde que se trataba de pago de acumulado por vacaciones, y si bien la propiaimpugnante admite haber cobrado ciento setenta y dos pesos con cincuentacentavos por pago indebido, debe convenirse con la misma su devolución,razones todas que obligan a declarar la nulidad de la combatida sentenciapara en su lugar dictar la que en derecho corresponda.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por IQF, contra la sentencia firme número cinco de siete de mayodel año dos mil siete, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Cumana-yagua, en el expediente cinco del año dos mil siete y en consecuencia seanula la sentencia combatida, debiéndose dictar otra para resolver lo queproceda en cuanto al fondo del asunto con advertencia a las partes de quecontra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno. Sin imposiciónde costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por la DIRECCIÓN INTEGRAL DE SUPERVISIÓN, de las gene-rales que constan en los autos del proceso, contra la resolución número unode fecha dieciséis de marzo del año dos mil siete dictada por el Órgano deJusticia Laboral de Base en el proceso laboral radicado al número uno delpropio año, el que tiene por objeto se anule la resolución combatida para ensu lugar dictar la sentencia que procede en derecho y se le abone la cantidadque por concepto de vacaciones debió pagársele en el mes de enero del añodos mil siete.

RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar CON LUGAR EN TODAS SUS PARTES la reclamación estableci-da por IQF, en su carácter de ama de casa, y en consecuencia se disponeque se le haga efectivo según nómina el pago total de sus vacaciones ysegún la Ley se proceda a realizar por la vía correspondiente el descuentodel pago indebido y del crédito personal.»

SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR la demanda establecida por la DIREC-CIÓN INTEGRAL DE SUPERVISIÓN, contra la resolución número uno defecha dieciséis de Marzo del año dos mil siete dictada por el Órgano de

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Justicia Laboral de Base, en el proceso laboral número uno del propio año, laque se confirma en todas sus partes. Sin imposición de costas.

Ponente: Nancy Morales GonzálezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Omar Álvarez Almiral

Sentencia No. 32, de 30 de abril de 2008

EL TRABAJO COMO FUNDAMENTO DEL SALARIOMediante el contrato, el trabajador se compromete a ejecutar unaocupación o cargo determinado, y la administración de la entidadse obliga a pagar un salario, compromiso de pago que no puede servulnerado luego de haberse ejecutado el trabajo, pues ello infringeel principio constitucional de distribución socialista «de cada cualsegún su capacidad, a cada cual según su trabajo».

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero trescientos ocho del año dos mil siete, formado para conocer delProcedimiento de Revisión promovido por RAA, de las generales que cons-tan en los autos del proceso antecedente, trabajador de la EMPRESA DECULTIVOS VARIOS, contra la sentencia firme ciento tres de fecha treinta yuno de mayo del dos mil seis dictada por el Tribunal Municipal Popular deHolguín en el expediente número setenta y nueve del dos mil seis, resolutoriade la demanda presentada por el antes mencionado trabajador y contra laresolución número cuatro de fecha quince de diciembre del dos mil cincodictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la referida entidad en elproceso laboral radicado al número catorce del año dos mil cinco, el quetiene por objeto se declare la nulidad de la combatida sentencia y en su lugarse dicte otra mediante la cual se le pague la cantidad de mil quinientos pe-sos convenida con la administración de la entidad por el corte de marabú.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda establecidapor RAA representado por el Licenciado MLVB en su condición de parte de-mandante contra la resolución dictada por el Órgano de Justicia Laboral deBase la que se ratifica y en consecuencia se dispone NO HABER LUGAR ALA RECLAMACIÓN POR CARECER DE AMPARO LEGAL EL CONTRATOREALIZADO ENTRE EMPRESAS; todo ello en mérito a los fundamentosantes expuestos sin hacer mención a imposición de costas dada la índoledel proceso.»

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RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: «La trascendencia gravemente injustadel fallo en cuestión parte de eludir el reconocimiento de una relación laboralque no fue entre Empresas sino entre un trabajador de una parte y de unaentidad por otra. Con independencia del cuestionamiento que se produjeracontra dicha actuación a posteriori al cambiar la dirección de la Empresa deCultivos Varios, lo que obviamente podría ser depurado por el traslado de darcuenta a la Fiscalía según se pronuncia en el Tercer Considerando. Que enconsonancia con lo anterior el Tribunal Juzgador se desentendió de un ele-mental principio de salvaguarda de la legalidad al desconocer en todo mo-mento, aun cuando se le interesó en aclaración, que el párrafo tercero delArtículo 28 de la Ley 49 de 1984 (Código de Trabajo) establece la presunciónde la relación laboral por el hecho de estar el trabajador ejecutando una labor,con conocimiento y sin oposición de la administración de la entidad laboral,aun cuando el contrato no se formalizara por escrito, aspecto que resultóprobado mediante la testigo declarante a favor de certificar que los mismos sífueron formalizados expresamente. Con tal omisión el fallo en cuestión derivóen una grave afectación consistente en la remuneración que debió pagarse porel trabajo realizado y que de conformidad con el Artículo 102 del mentadoCódigo de Trabajo ’se determina de acuerdo con la calidad y cantidad deltrabajo ejecutado..., la complejidad, el rendimiento, las condiciones, sus re-sultados y demás factores objetivos’ lo que igualmente se ampara en el Artícu-lo 45 de la Constitución de la República. Que en mérito al carácter excepcio-nal de esta solicitud de revisión de la Sentencia de referencia se interesacomo una prueba adicional a las que en su día se aportaron al Tribunal Muni-cipal la consistente en librar diligencias de despacho a la Dirección de laFábrica Renté de Santiago de Cuba a los efectos de que la misma Certifiqueque en el mes de Octubre del 2004 se ejecutó totalmente el chapeo de 31,5hectáreas de terreno de esa planta a los efectos de lo cual se envió chequede pago a la Entidad Cultivos Varios de Holguín, a los fines del pago proce-dente a cada obrero.»

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, la Sala de oficiodispuso la prueba documental consistente en que la Fábrica RENTÉ de San-tiago de Cuba remita informe donde refiera si abonó a la Empresa de CultivosVarios el pago del contrato que suscribió con dicha entidad para la realiza-ción del servicio o trabajo de chapea de 31,5 hectáreas de marabú y vegeta-ción, cuantía que se abonó, fecha del pago del contrato así como los crite-rios que tuvieron en cuenta para el cálculo de dicho pago, si contemplaronpago adicional por peligrosidad u otros, y de tener constancia copia certifica-

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da; más documental consistente en que por la Dirección de Salario del Mi-nisterio de Trabajo (Organismo Central) se nos informe si existe aprobadaalguna norma para calcular el importe correspondiente a la remuneraciónpara chapea de marabú de abundante vegetación que afecta cables eléctri-cos con la consecuente peligrosidad, igualmente en que por el Sindicato Na-cional de Trabajadores Agropecuarios y Forestales, previa investigación deesa organización en la base, se nos informe los criterios de dicha organiza-ción sobre la litis; tras lo cual se dio traslado al Fiscal quien la evacuó en suoportunidad y comunicada la admisión a quien fue contraparte del solicitanteen el proceso, no mostró oposición; cumplimentadas las pruebas dispues-tas y sin que se celebrara vista por no haberse interesado ni considerarlanecesaria la Sala se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el fundamento del tribunal a quo para desestimar lareclamación de haberes dejados de percibir como pago del trabajo realizadoy convenido con la administración de la Granja Frutales perteneciente a laEmpresa de Cultivos Varios de Holguín, fue la violación por parte de esta dela Resolución quinientos ochenta y cinco del año dos mil tres dictada por elMinisterio de la Agricultura y de la Resolución número ciento setenta y sietedel año dos mil cinco del Ministerio de Economía y Planificación, la primeraque crea el Grupo Empresarial de Cultivos Varios y define su objeto social yla segunda modificativa de dicho objeto social a solicitud del Ministro de laAgricultura, y en ninguna de ellas se autoriza a prestar servicio de chapea opoda, asimismo el tribunal da cuenta a la Fiscalía conforme a las facultadesque otorga el artículo seis de la Ley de Tribunales por la comisión de la vio-lación de la legalidad socialista por realizarse un contrato entre entidades sinamparo legal para realizarlo, que la decisión de no pagarle al trabajador loreclamado dio lugar a la interposición del procedimiento de revisión que co-noce esta Sala, sosteniendo fundamentalmente el promovente que la invoca-da ilegalidad no puede afectar la remuneración que corresponde por haberejecutado el trabajo en tiempo y forma como se convino con la contrapartepor la ejecución del trabajo.

CONSIDERANDO: Que aun siendo cierto que la entidad contratante incurrióen las violaciones apuntadas en la sentencia impugnada, tal comportamien-to no puede dar lugar a incurrir en otras violaciones legales, tal cuales sonlas normas contractuales establecidas en el Código de Trabajo, en sus ar-tículos veintiocho, treinta y siete, cuarenta y ocho, inciso d) y otras que seexpondrán en esta sentencia, infracciones que derivaron en la inadmisibleconsecuencia de dejar de retribuir económicamente al trabajador por el tra-bajo realizado, y este último particular quedó demostrado, tanto con las prue-

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bas documentales y de testigos practicadas en el proceso antecedente comocon las de oficio dispuestas por esta Sala, con las que se concluye quetrece trabajadores, entre ellos el promovente, fueron contratados por el admi-nistrador de la Granja Frutales de la Empresa de Cultivos Varios de Holguín,para cumplimentar la labor de chapea de marabú que afectaba los cableseléctricos de las instalaciones de la Empresa Central Termoeléctrica (RENTÉ)«Antonio Maceo Grajales» de Santiago de Cuba, razones por las cuales es-ta entidad contrató con la ahora demandada para la eliminación de estosarbustos, acordándose un pago por este servicio de ciento diez mil doscien-tos cincuenta pesos, cantidad que fue abonada después de verificada la ca-lidad y ejecución del trabajo realizado por los trabajadores consistente en elcorte de treinta y una coma cinco hectáreas de marabú, a razón de tres milquinientos pesos por cada unidad (hectárea), como fue acreditado ante laSala por la Empresa Central Termoeléctrica de Santiago de Cuba mediantecopia de factura emitida a favor de la entidad de Cultivos Varios de Holguín yla correspondiente transferencia de pago de fecha siete de diciembre del añodos mil cuatro; que también quedó acreditado fehacientemente con las de-claraciones de los testigos la confección de los contratos de trabajo a cadatrabajador, fundamentalmente de las que, según las mismas refieren en susdeclaraciones ante el tribunal a quo, realizaban en ese entonces la actividadde atención de Recursos Humanos en la Granja Frutales, las que sostienenque se acordó un pago de mil quinientos pesos a cada uno de los integrantesde la brigada, contratos que fueron realizados y de los cuales, violando loestablecido en el artículo treinta y dos del Reglamento para la aplicación dela Política de Empleo, vigente en esos momentos, la Resolución cincuenta yuno de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, no se entregócopia a los trabajadores y los originales no fueron aportados por haberseentregado a los auditores, insuficiencia documental que no obsta para acre-ditar su formalización, conforme a la presunción legal que el artículo treinta ycuatro de dicho cuerpo legal sostiene al anunciar que cuando el contrato detrabajo no se formaliza por escrito, la relación laboral se presume por elhecho de estar el trabajador ejecutando una labor con conocimiento y sinoposición de la administración de la entidad laboral, circunstancias concu-rrentes en el caso que se cuestiona.

CONSIDERANDO: Que el artículo treinta y uno del referido Reglamento re-gula que mediante el contrato de trabajo, el trabajador se compromete aejecutar un trabajo en una ocupación o cargo determinado, y a observar lasnormas de disciplina laboral y la administración de la entidad de la otra parte,se obliga a pagar un salario al trabajador y a garantizarle las condiciones detrabajo y demás derechos laborales que establece la legislación, compromi-

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so de pago que no puede ser vulnerado luego de haberse ejecutado el traba-jo, lo que además infringe el principio constitucional de distribución socialis-ta «de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo»; detodo lo cual se colige que las violaciones que pudo cometer la administraciónde la Granja Frutales y la Empresa a la cual pertenece al contratar un trabajono comprendido en el objeto social de la que se comprometió a prestarlo, yque por demás llevaba ofertando desde el año dos mil dos, no pueden alcan-zar la obligación de retribuir económicamente a los trabajadores que bajodifíciles condiciones realizaron una actividad tan ardua como lo es la chapeade marabú, por demás crecido entre cables eléctricos, infracciones adminis-trativas ajenas a la actividad que los mismos desempeñaron, máxime siquien recibió el servicio abonó la cuantía convenida por su ejecución a laEmpresa de Cultivos Varios, criterio compartido por el Secretario General delSindicato Nacional de Trabajadores Agropecuarios y Forestales como cons-ta en documento dispuesto como prueba documental por esta Sala.

CONSIDERANDO: Que por los argumentos expuestos la solicitud de revi-sión interesada debe de prosperar y consecuentemente con ello declarar lanulidad de la sentencia impugnada para en su lugar dictar otra que se corres-ponda con los fundamentos de derecho sustentados por esta Sala, y resuel-va como se dirá.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por RAA, contra la sentencia firme número ciento tres de fechatreinta y uno de mayo del dos mil seis, dictada por el Tribunal Municipal Po-pular de Holguín, en el expediente setenta y nueve del dos mil seis y en con-secuencia se anula la sentencia combatida, debiéndose dictar otra para re-solver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto con advertencia a laspartes de que contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno.Sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por RAA, de las generales que constan en los autos del proce-so, trabajador de la EMPRESA DE CULTIVOS VARIOS contra la Resoluciónnúmero cuatro de fecha quince de diciembre del dos mil cinco dictada por elÓrgano de Justicia Laboral de Base de la referida entidad en el procesolaboral radicado al número catorce del año dos mil cinco, el que tiene porobjeto se deje sin efecto la referida resolución y en su lugar se dicte senten-cia mediante la cual se disponga se le pague la cantidad de mil quinientospesos convenida con la administración de la entidad referida por el corte demarabú.

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RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar sin lugar la reclamación.»

SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR la demanda establecida por RAA, contrala Resolución número cuatro de fecha quince de diciembre del año dos milcinco dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el proceso labo-ral número cuatro del propio año, la que se revoca y en su lugar se disponeque por parte de la Empresa de Cultivos Varios de Holguín se le abone altrabajador promovente la cantidad de mil quinientos pesos. Sin imposiciónde costas.

Ponente: Nancy Morales GonzálezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y María T. Reyes Larramendi

Sentencia No. 41, de 30 de abril de 2008

LA NOCTURNIDAD COMO CAUSA DE PAGO ADICIONALPor el pago adicional por nocturnidad corresponde la remunera-ción estipulada en el artículo 16 de la Resolución 27 del MTSS de 12de enero de 2006, y no puede haber acuerdo, ya sea concertado onegociado que contravenga lo estatuido por el organismo rector dela política salarial y laboral del país.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero doscientos sesenta y nueve del dos mil siete formado para conocerdel Procedimiento de Revisión promovido por el trabajador AESB, contra lasentencia firme número cuatro de fecha veinticinco de enero del dos milsiete, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Guantánamo en el expe-diente número uno del dos mil siete, resolutoria de la demanda presentadapor el antes mencionado trabajador y contra la Resolución sin número defecha veinticuatro de noviembre del dos mil seis, dictada por el Órgano deJusticia Laboral de Base en el proceso común Laboral, radicado al númerotres del dos mil seis, el que tiene por objeto el pago de condiciones anorma-les de trabajo.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda laboral esta-blecida por el trabajador AESB, por no asistirle el derecho reclamado, por loque tiene que continuar pagándosele el salario en la cuantía ya señaladatodo ello en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos deesta sentencia, sin hacer imposición de costas.»

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RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen: «La Empresa, el día 5 del presente mes me pagó a mí y a todoslos custodios la nocturnidad, tal y como yo lo reclamaba, o sea, por lo queestablece la Resolución No. 27/06 del Ministerio de Trabajo, alegando ellosque me están pagando por la Resolución No. 1/07. Tal resolución no esaplicable a nosotros porque no pertenecemos a ninguna Empresa de Segu-ridad y Protección, ni a ninguna Agencia de Protección ni a ningún grupo deProtección Interna y por lo tanto no estamos reconocidos por el MININT. Sifuera así el salario básico sería de $ 260.00. Yo pertenezco a la EmpresaProvincial de Servicio Técnico donde ocupo el simple cargo de Custodio ydevengo $ 235.00 de la escala única prevista en la Resolución No. 30/05. Lanocturnidad está prevista pagarla en la Resolución No. 27/06 en su Artículo16, y que es lo que he venido reclamando. La nocturnidad tiene un solo reco-nocimiento legal, de 7 de la noche hasta las 7 de la mañana, debiendo pagar-se 8 centavos desde las 7 de la noche hasta las 11, y 16 centavos desde las11 de la noche hasta las 7 de la mañana sin distinción de la categoríaocupacional a la que pertenezca el trabajador, y es lo que he insistido, enque la administración y ahora el Tribunal Municipal, comprenda. En el perió-dico Trabajadores del pasado día 5 del presente mes, dice que es así comose debe proceder, según consulta de CL, Especialista del Ministerio de Tra-bajo. Si yo reclamo desde Octubre del 2006 y la Resolución 27 se promulgóen Enero del 2006. ¿Por qué no se aplica? La noche, que es lo que se paga,no necesita autorizo de nadie porque siempre está ahí, a diferencia de otrascondiciones anormales que sí deben ser aprobadas por el Ministerio de Tra-bajo y que requiere de un estudio para demostrarlo.»

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa y la documentalacompañada, se dispuso por la Sala la prueba documental consistente enque la administración de la Empresa Provincial de Comercio, Gastronomía ylos Servicios, remita certificación donde refiera la plaza que ocupa el trabaja-dor AESB, salario de la misma, horario del turno de trabajo, así como el des-glose de otros pagos que recibe el mencionado trabajador; tras lo cual se leconfirió traslado al Fiscal quien la evacuó en su oportunidad y comunicada laadmisión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente,no presentó alegación acorde con la posibilidad que a tal efecto se le fran-queó y sin que se celebrara vista por no haberse solicitado ni estimarse nece-sario disponerla de oficio, se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que del minucioso análisis de los antecedentes de esteproceso y de las pruebas que constan en el expediente formado por la Sala

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para conocer de esta solicitud de revisión interesada por el trabajador promo-vente, que ocupa la plaza de «Sereno» devengando un salario mensual dedoscientos treinta y cinco pesos, se ha de concluir sin ninguna incertidum-bre que es procedente acceder a su petición, toda vez que resulta incorrectala determinación realizada por la Dirección de la Empresa Provincial de Co-mercio, Gastronomía y Servicios, en cuanto a la solicitud salarial del trabaja-dor, pues el artículo dos de la Resolución número veintisiete dictada por elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social el doce de enero del dos mil seis,establece que la organización de los salarios está dirigida a llevar cabo elpago por la calidad y la cantidad de trabajo ejecutado, que el nivel de lossalarios depende de la complejidad y responsabilidad del trabajo realizado, delrendimiento, del tiempo laborado, así como de las condiciones en que se efec-túa y de sus resultados, y de igual manera el artículo dieciséis, de la citadaresolución dispone un pago adicional por el trabajo desarrollado en turnosnocturnos y mixtos el que se remunera en una cuantía mayor al que se realizaen turnos diurnos, dadas la condiciones en que se efectúa el trabajo nocturno,por lo que teniendo en cuenta que el trabajador impugnante ejecuta su ocupa-ción de Sereno en turnos nocturnos, de siete de la noche a siete de la maña-na, le corresponde la remuneración estipulada en el citado artículo dieciséis, yno puede haber acuerdo, ya sea concertado o negociado que contravenga loestatuido por el organismo rector de la política salarial y laboral del país, razo-nes que nos obligan a fallar como a continuación se dirá.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por el trabajador AESB. Se ANULA la sentencia combatida, de-biéndose dictar obra para resolver lo que proceda en cuanto al fondo delasunto con advertencia a las partes de que contra lo resuelto no cabe lainterposición de recurso alguno, conforme a lo prevenido en el Artículo sete-cientos treinta y ocho de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo-ral y Económico. Sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por el trabajador AESB representado por el de las generales queconstan en el encabezamiento contra la Resolución sin número de fechaveinticuatro de noviembre del dos mil seis, dictada por el Órgano de JusticiaLaboral de Base en el proceso común Laboral, radicado al número tres deldos mil seis, al objeto de que se le abone el pago de las condiciones anor-males de trabajo.

RESULTANDO: Que al acogerse por el Tribunal de instancia la demanda sedispuso: Declarar SIN LUGAR la demanda laboral establecida por el trabaja-dor por no asistirle el derecho reclamado.

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SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: CON LUGAR la demanda establecida por el trabajador AESB,contra la Resolución sin número de fecha veinticuatro de noviembre del dosmil seis, recaída en el expediente radicado al número tres del mencionadoaño, la que se revoca y en su lugar se dispone, que se le abone como remu-neración adicional el pago de condiciones anormales de trabajo al menciona-do trabajador.

Ponente: Pablo Hinojosa BermúdezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y María T. Reyes Larramendi

Sentencia No. 42, de 30 de abril de 2008

RECLAMACIÓN DE TRABAJADOR PRIVADO DE LIBERTADNo resulta extemporánea la acción impugnatoria de la medida dis-ciplinaria aplicada al trabajador si se encontraba privado de liber-tad, derecho que ejerció con inmediatez en cuanto se le permitió.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero doscientos uno del año dos mil siete, formado para conocer del Pro-cedimiento de Revisión promovido por ECS representado por la LicenciadaSEB, de las generales que constan en los autos del proceso antecedente,trabajador de de la BASE DE TAXIS NÚMERO CIENTO VEINTIUNO, de lasgenerales que constan en los autos del proceso contra la sentencia firmenúmero uno de fecha veintiséis de enero del año dos mil siete dictada por elTribunal Municipal Popular de La Lisa en el expediente número dos del añodos mil siete, resolutoria de la demanda presentada por el referido trabajador,contra la resolución número cinco de fecha trece de diciembre del año dosmil seis dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el procesolaboral radicado al número cinco del año dos mil seis, el que tiene por objetoque se revoque la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidadimpuesta por la administración.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar SIN LUGAR la demanda establecida por el trabajador ECS, contrala Resolución número cinco de fecha trece de diciembre de dos mil seis delÓrgano de Justicia Laboral de Base del Centro de Trabajo Base de Taxis nú-mero ciento veintiuno, la que se ratifica por nuestros fundamentos y se dis-pone aplicar al trabajador CS, la medida disciplinaria consistente en SEPA-RACIÓN DEFINITIVA DE LA ENTIDAD.»

RESULTANDO: Que declarada inadmisible la revisión interesada, medianteAuto número doscientos uno de fecha treinta de abril de dos mil siete, se

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interesó nuevamente la revisión por el trabajador ECS, aportando nuevoselementos de los cuales no se tuvieron conocimiento con anterioridad, ha-ciendo presumir a esta Sala, que pudieran darse circunstancias para entraral fondo del asunto y que lograra un resultado distinto, de conformidad con loque establece el artículo veinticinco del Decreto-Ley ciento setenta y seis,de quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, las que se unieron alexpediente anulándose el referido Auto, retrotrayéndose las actuaciones almomento de dictarse el precitado Auto, poniéndose nuevamente en curso.

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: Que la medida de separación definitivade la entidad resulta en extremo lesiva a mi patrocinado, al lacerar sensible-mente su situación laboral, en total desconocimiento de su acrisolada tra-yectoria anterior, pues el mismo se ha mantenido por más de 26 años en elsector, y no obstante reconocer que en su obrar existió violación de la disci-plina, la sanción impuesta sobredimensiona los hechos, no realizando unanálisis profundo y detallado de las circunstancias concurrentes en el mis-mo, ni de la participación concreta de EC. Que en el proceso de aplicaciónde la medida disciplinaria al trabajador por parte de la administración delcentro se incumplieron requisitos de Ley, en cuanto al término de imposicióny de notificación de la misma, habida cuenta la fecha de ocurrencia de loshechos, y como del 23 de junio de 2006, se notifica al trabajador el 29 denoviembre 2006, sin que al efecto se haya suspendido el término procesalpara la imposición, denotándose al efecto extemporaneidad en la tramitacióndel asunto. Que resulta paradójico que se imponga separación definitiva dela entidad a mi mandante, quien posee prestigio y respeto en el centro labo-ral, ha trabajado en el sector por más de 26 años, reconoció en parte la indis-ciplina cometida, dejándolo prácticamente sin esperanzas, el que además espadre de familia, a la cual necesita sustentar, mientras que la persona promotoradel viaje efectuado, y que pretendía en última instancia abandonar el territorionacional, se mantiene en su puesto laboral, por haberse considerado que noexistió violación de la disciplina, entonces cabría preguntarse, ¿hay o noindisciplina?

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa; se le dio traslado alFiscal quien la evacuó en su oportunidad y comunicada la admisión a quienfue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no mostró oposi-ción y sin que se celebrara vista por no haberse interesado ni considerarlanecesaria la Sala se declaró el proceso concluso para sentencia.

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LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que antes de entrar al fondo de la controversia, resultanecesario dilucidar la extemporaneidad o no de la aplicación de la medidadisciplinaria impuesta al trabajador por la administración, lo cual es alegadopor el promovente en su escrito de promoción; en tal sentido se aprecia queel día veintitrés de junio del dos mil seis, la dirección administrativa de laUnidad Básica Taxis ciento veintiuno, donde prestaba sus servicios el promo-vente, tuvo conocimiento de los hechos imputados al mismo, notificando elescrito sancionador de la medida disciplinaria de separación definitiva de laentidad el día veintiocho de dicho mes y año, en el establecimiento peniten-ciario en el cual el trabajador se encontraba detenido, producto de una medi-da cautelar impuesta por los órganos de instrucción penal, posteriormente eldía veintinueve de noviembre del mentado año, al postulante a la salida delreferido establecimiento la administración le hace entrega de una copia de lacitada comunicación disciplinaria, momento este que el trabajador tuvo laoportunidad de presentar su demanda al Órgano de Justicia Laboral de Base,por lo tanto no se puede considerar la prescripción de la acción de la admi-nistración para imponer la medida disciplinaria, pues la impuso dentro de lostreinta días hábiles establecidos en el artículo dieciocho del Decreto-Leyciento setenta y seis, Sistema de Justicia Laboral, de quince de agosto delmil novecientos noventa y siete, ni estimar tampoco extemporánea la de-manda interpuesta por el trabajador, ya que la interpuso cuando tuvo la opor-tunidad real para ello, toda vez que estaba impedido de hacerlo al estarprivado de libertad como consecuencia de la citada medida cautelar, acciónque ejercitó dentro del plazo de siete días hábiles previsto en el artículotreinta y uno de la Resolución Conjunta número uno, dictada por el Ministrode Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Tribunal Supremo Popular,el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que es comple-mentaria del mentado Decreto-Ley.

CONSIDERANDO: Que por lo expresado anteriormente se resuelve sobre elfondo del asunto y, del minucioso análisis de los antecedentes de este pro-ceso, de las pruebas que constan en los mismos y de las alegaciones for-muladas por el promovente como sostén de su solicitud de revisión, se ha deconcluir que no resulta hacedero acceder a la petición exigida, toda vez quese comprobó que el trabajador que prestaba sus servicios como Chofer deTaxis, en la mencionada Unidad Básica número ciento veintiuno radicada enel municipio La Lisa, en Ciudad de La Habana, fue detenido por miembros dela Policía Nacional Revolucionaria en el municipio de La Palma en la provin-cia de Pinar del Río, trasportando diversas personas con el propósito deabandonar el país ilegalmente, además que dicho traslado fue realizado fue-

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ra del territorio de la provincia de Ciudad de La Habana sin la debida autoriza-ción de la administración, desplazamiento que se efectuó con la desconexióndel aditamento del odómetro llamado «culebra» que genera los impulsos altaxímetro que marca el kilometraje y el pago del recorrido, cuya liquidaciónno se entregó ni se reportó al centro laboral, beneficiándose indebidamenteel trabajador con la retribución monetaria por el viaje ejecutado, hechos quetipifican violación de la disciplina laboral prevista en el inciso j) del artículoonce del mencionado Decreto-Ley ciento setenta y seis, consistente en co-meter hechos o incurrir en conductas que puedan ser constitutivas de delitosen la entidad laboral o en ocasión del desempeño del trabajo; que con todacerteza es un hecho tangible e incuestionable los hechos narrados en lasentencia interpelada, cuyo suceso fue justamente corregido dada la grave-dad de los hechos juzgados, las circunstancias en que fueron cometidos ysu connotación, que sin duda es de justipreciar que la medida disciplinariaimpuesta como punitivo al trabajador es proporcional a su proceder ilícito yestá en correspondencia con la naturaleza de los hechos juzgados, todo locual constituye el quebrantamiento del orden disciplinario instituido en laentidad, así como los perjuicios ocasionados a la misma, razones que nosobligan a desestimar la solicitud de revisión interesada y fallar como a conti-nuación se dirá.FALLAMOS: NO HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revi-sión establecida por ECS, se ratifica la medida disciplinaria de separacióndefinitiva de la entidad impuesta, y se advierte a las partes de que contra loresuelto no proceda recurso alguno con arreglo a lo dispuesto en el Artículosetecientos treinta y ocho de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico. Sin imposición de costas.

Ponente: Pablo Hinojosa BermúdezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y María T. Reyes Larramendi

Sentencia No. 75, de 28 de julio de 2008

LA ACCIÓN DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓNLa acción administrativa para la imposición de medidas disciplina-rias a sus trabajadores queda consumada con el acto de notificaciónde la resolución dictada y ha de ejercerse dentro del improrrogabletérmino de treinta días hábiles legalmente establecido; su ejerciciomás allá de dicho plazo ha de estar amparado por la actuación dili-gente de la autoridad facultada para materializarla.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero trescientos sesenta y ocho de dos mil ocho, formado para conocer

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del Procedimiento de Revisión promovido por la UNIDAD EMPRESARIAL DEBASE AEROPUERTO HABANA, perteneciente a la EMPRESA CUBANADE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AERONÁUTICOS S.A., de las genera-les que constan en los autos del proceso antecedente, representada por laLicenciada ARLG, contra la sentencia firme número trece de fecha cinco defebrero del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Bo-yeros en el expediente número diez del año dos mil ocho, resolutoria de lademanda presentada por el trabajador YML, contra la resolución número dosde fecha veintiuno de marzo del año dos mil siete, dictada por el Órgano deJusticia Laboral de Base de la referida entidad en el proceso laboral radicado alnúmero ocho del año dos mil seis, el que tiene por objeto la nulidad de la refe-rida sentencia y que en su lugar se dicte otra en la que se declare el actuarextemporáneo de la administración en la aplicación de la medida disciplinariaque le fuera impuesta, liberándolo consecuentemente de la misma.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Declaramos CON LUGAR EN PARTE la demanda establecida por el traba-jador YML contra la resolución número dos de fecha veintiuno de marzo dedos mil siete, del Órgano de Justicia Laboral de Base de la entidad, la que serevoca y, en consecuencia, se dispone REINCORPORAR AL TRABAJADORYML EN SU PUESTO DE TRABAJO, SIN INDEMNIZACIÓN, por no estar sucaso comprendido en el artículo ciento ochenta y dos del Código de Trabajo,por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a los derechos que según sostiene le asisten yprotegen, concretándola en que si bien notificaron la medida disciplinaria altrabajador más allá del término previsto en Ley, ello obedeció a que descono-cían el paradero de este, cuyo domicilio actual no constaba en su expedien-te laboral, habiéndose realizado varias gestiones para su localización.

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, se accedió a lasuspensión de la ejecución de la citada sentencia; tras lo cual se le dio tras-lado al Fiscal quien la evacuó en su oportunidad y comunicada la admisión aquien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no hizo ale-gaciones acorde con la posibilidad que se le franqueó, y sin que se celebraraVista por no haberse interesado, ni considerarla necesaria la Sala, se decla-ró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que a los fines de elucidar la cuestión que ha motivado lasolicitud que nos ocupa, consistente en la extemporaneidad del actuar admi-nistrativo del Aeropuerto Internacional «José Martí», en el ejercicio de la ac-

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ción disciplinaria contra el trabajador YML, ante infracción de la disciplinalaboral imputada al mismo, resulta necesario distinguir o separar los dosactos jurídicos que conforman el proceso de aplicación de la medida discipli-naria por la administración y que consisten en: el acto de dictar la resolucióndisciplinaria, entendido este como la elaboración de dicho documento, elque no supone que el trabajador se halle en activo servicio y el de imposiciónde la medida, consistente en la notificación de la resolución al trabajador;habida cuenta que si bien el ejercicio de la acción disciplinaria por la admi-nistración debe producirse dentro del término de los treinta días hábiles,previsto en el artículo dieciocho del Decreto-Ley número ciento setenta yseis de mil novecientos noventa y siete «Sistema de Justicia Laboral», deconformidad con lo regulado en el artículo veintisiete de la Resolución Con-junta número uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el TribunalSupremo Popular, ello no es exigible invariablemente ante determinados ca-sos, dadas las circunstancias que en él concurren, estando entonces sujetoa prueba lo realizado por la administración más allá de dicho término, talcomo acontece en el asunto que nos ocupa, en el que la autoridad facultadapara proceder conoció de la infracción imputada al trabajador en fecha quin-ce de octubre de dos mil seis, pero atendiendo a su gravedad y al amparo delartículo diecinueve del citado Decreto-Ley, veintidós días después del de suconocimiento, es decir, el día diez de noviembre de dos mil seis, impusomedida cautelar al trabajador, consistente en la Suspensión del Vínculo La-boral con la Entidad por treinta días, con suspensión del término para laaplicación de la medida disciplinaria; sin embargo, no fue hasta el veinte dediciembre del propio año en que se dictó la resolución disciplinaria, finalmen-te notificada al trabajador el cinco de febrero de dos mil siete.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con los argumentos que sustentanla solicitud de revisión que nos ocupa, la administración hizo depender suacción disciplinaria de la localización del trabajador, proceder indebido, par-ticularmente, para la elaboración de la resolución disciplinaria, no habiendodemostrado que ciertamente realizó diligentemente gestiones para su locali-zación, ello a partir de las alegaciones del propio representante administrati-vo en el proceso de instancia, quien por demás compareció en calidad detestigo ante el Órgano de Justicia Laboral de Base, y en ambos momentossolo alegó que en la ocasión en que se dispusieron a ir hasta la localidad dela Yuca, en Guanabacoa, donde se tenía referencia se hallaba el trabajador,no llegaron hasta dicho lugar, que ciertamente el trabajador se personó en elcentro laboral durante tres días consecutivos del mes de enero de dos milsiete, interesando la notificación de la medida que se le fuera a imponer o, ensu defecto, le fuera devuelto el documento que lo identificaba como trabaja-

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dor de esa entidad, sin que le fuera notificada la misma, sino que a finales delpropio mes de enero, miembros de la administración se trasladaron a laprovincia de Holguín con el objetivo de localizar al trabajador y materializardicha notificación.

CONSIDERANDO: Que sentado lo que antecede, pese a la naturaleza delos hechos que sustentan la medida impuesta al trabajador, trasluce la extem-poraneidad en el ejercicio de la acción disciplinaria por la administración,apreciada por el tribunal de instancia, la que ha de ser ratificada pero al soloefecto de decretar la nulidad de la medida disciplinaria aplicada, no así res-pecto a la indemnización salarial dispuesta a favor del trabajador, por noestar presente alguno de los presupuestos que para dicho pago exige elartículo ciento ochenta y dos del vigente Código de Trabajo, toda vez que noha sido resuelto el fondo de la infracción disciplinaria imputada; por otro lado,carece de objetividad jurídica disponer la reincorporación del trabajador a laplaza que ocupaba, al constar debidamente acreditado en los antecedentesde este trámite, que en virtud de los referidos hechos el trabajador resultósancionado penalmente a cuatro años de privación de libertad, que le fueronsustituidos por Trabajo Correccional sin Internamiento, hallándose actual-mente vinculado laboralmente a otra entidad, en virtud del cumplimiento dedicha sanción, y de hecho, haberse extinguido el nexo laboral que lo unía ala entidad recurrente, de conformidad con lo regulado en el inciso f) del artículocincuenta y seis de la Resolución número ocho de primero de marzo del añodos mil cinco, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de revisión establecida por laUNIDAD EMPRESARIAL DE BASE AEROPUERTO HABANA, pertenecien-te a la EMPRESA CUBANA DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AERONÁU-TICOS S.A., representada por la Licenciada ARLG, contra la sentencia nú-mero trece de cinco de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Muni-cipal Popular de Boyeros, en el expediente diez de dos mil ocho y, en conse-cuencia se anula la combatida sentencia, debiéndose dictar otra para resol-ver conforme lo razonado precedentemente; se advierte a las partes quecontra lo resuelto no procede recurso alguno con arreglo a lo dispuesto en elartículo setecientos treinta y ocho de la Ley de Procedimiento Civil, Adminis-trativo, Laboral y Económico. Sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, la demandaestablecida por el trabajador YML, de las generales que constan en los au-tos del proceso, contra la resolución número dos de veintiuno de marzo dedos mil siete, dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el proce-so laboral radicado al número ocho de dos mil seis; demanda que tiene por

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objeto, que se le exonere de la medida de separación definitiva que le fueraimpuesta.

RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar Sin Lugar la reclamación establecida por YML, en su carácter detrabajador de la entidad de Tráfico Internacional perteneciente a la UnidadTerritorial de Handling Havana.»

SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia objeto de revisión.

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR EN PARTE la demanda establecida porel trabajador YML, contra la resolución número dos del veintiuno de marzo dedos mil siete, dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de su enti-dad, en el proceso laboral número ocho de dos mil seis, la que se revoca,decretándose la nulidad de la medida disciplinaria de separación definitivaimpuesta por la administración al trabajador demandante, no procediendoindemnización salarial, ni su reintegro a la plaza que ocupaba.

Ponente: Vivian Aguilar PascaudJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Julio Oliveros Estrada

Sentencia No. 82, de 15 de agosto de 2008

ADECUACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIALa cadena que consolidó el hecho de corrupción, para cuyo éxito secontó con la participación de varios trabajadores, unido al incues-tionable descontrol administrativo, la desmesurada cantidad decervezas vendida con la transferencia de un precio favorecido porrebaja del que normalmente se oferta, las pruebas que demuestranque no fueron adquiridas por la población sino por quienes especu-laban, ameritan la más severa sanción disciplinaria.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero doscientos veinticuatro del año dos mil ocho, formado para conocerdel Procedimiento de Revisión promovido por la UNIDAD TIENDA CAPRI DELCOMPLEJO ARROYO-COTORRO-SAN MIGUEL DEL PADRÓN, represen-tada por la Licenciada YMA, de las generales que constan en los autos delproceso antecedente, contra la sentencia firme número veinte de fecha die-ciocho de septiembre del año dos mil siete dictada por el Tribunal MunicipalPopular de Arroyo Naranjo en el expediente número veintiocho del año dosmil siete, resolutoria de la demanda presentada por la antes mencionada en-tidad, contra la resolución número siete de fecha nueve de junio del año dos

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mil siete dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base del referido cen-tro en el proceso laboral radicado al número siete del año dos mil siete, elque tiene por objeto se declare la nulidad de la combatida sentencia y en sulugar se dicte otra mediante la cual se confirme la medida disciplinaria deseparación definitiva de la entidad al trabajador REFS que le fue impuestainicialmente por la administración.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar CON LUGAR EN PARTE la Reclamación establecida por ASA, deocupación administradora, en representación de la administración de la Tien-da Capri, del Complejo Cotorro-Arroyo-San Miguel, perteneciente al Sindica-to de Comercio, Gastronomía y los Servicios, contra la Resolución Númerosiete de fecha nueve de junio del año dos mil siete, dictada por el Órgano deJusticia Laboral de Base de la propia entidad y recaída en el expediente nú-mero siete de su radicación, disponiéndose imponer al trabajador REFS, lamedida disciplinaria consistente en Traslado Temporal a Otra Plaza de Me-nor Remuneración o Calificación, o de condiciones laborales distintas por eltérmino de seis meses, con derecho a reintegrarse a su plaza. Siendo estaResolución Judicial de inmediato cumplimento en toda su extensión y senti-do del día hábil siguiente a su notificación a las partes, haciéndole saber queuna vez decursado el término legal se hará efectiva la devolución del Expe-diente al Órgano del cual procede.»

RESULTANDO: Que la promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: «Que la Sentencia dictada por la Sec-ción de lo Laboral de Tribunal Municipal Popular de Arroyo Naranjo resultapoco fundamentada pues ya en el Primer Considerando se afirma que: ‘haquedado acreditado que el trabajador REFS, incumplió con una de sus prin-cipales funciones de trabajo como Cajero Dependiente en la Tienda Capri…al no operar la caja registradora para el cobro en cualquier moneda o instru-mento de pago de las mercancías que ofrece para la venta’, omitiendo lo quea continuación de lo anterior aparece reflejado en su perfil del cargo, efectuarel cierre y ajuste de las operaciones de la venta realizada y liquidar la misma.Afirma también ‘que las operaciones se registraron solo al final del día’ yposteriormente en el Segundo Considerando dice que: ‘ciertamente quedódemostrado en el acto de la comparecencia que el trabajador quebrantó ladisciplina laboral’ y cuya falta, de acuerdo con el Reglamento disciplinario dela entidad es ‘considerada como una violación grave’ obviando que además laviolación cometida fue tipificada como: cometer hechos o incurrir en conduc-tas que puedan ser constitutivas de delitos, en la entidad o en ocasión deldesempeño de trabajo. Lo fundamenta el hecho de no haber tenido en cuenta

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que la violación grave cometida por el trabajador, además de la repercusiónque tuvo para la entidad, provocó a la misma una pérdida económica ascen-dente a $ 39 516.40 CUC; que las ventas se ejecutaron mediante operacio-nes continuas de cantidades excesivas. No obstante dispone que el trabaja-dor sea indemnizado de los perjuicios económicos causados. Hechos deextrema gravedad como este afectan al país no solo por su cuantía, sinotambién porque permite actos de compra y enriquecimiento ilícito.»

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa; se accedió a laSuspensión de la Ejecución de la Sentencia solicitada; tras lo cual se le diotraslado al Fiscal quien la evacuó en su oportunidad y comunicada la admi-sión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, nomostró oposición; y sin que se celebrara vista por no haberse interesado niconsiderarla necesaria la Sala se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que para los que juzgamos no cabe dudar que el hechodetectado por la auditoría especial realizada en el establecimiento comercialdonde labora el trabajador sancionado ejecutando las funciones inherentesal cargo de «Cajero Dependiente», es de suma gravedad, y que para su eje-cución fueron varias las premisas que lo posibilitaron, la primera de ellas, lacadena que desencadenó este hecho de corrupción en el que, para su éxito,contó con la participación de varios trabajadores, unos de forma directa yotros por conocerlo y permitirlo, unido al incuestionable descontrol adminis-trativo, reflejado fundamentalmente en la documentación que oficializó unarebaja de precios de la unidad de cervezas, de más de una marca, mostradapor el propio administrador a los empleados de la unidad comercial, en se-gundo lugar, la desmesurada cantidad de cervezas vendida con la transferen-cia de un precio favorecido considerablemente por rebaja del que normal-mente se oferta, que se registraba en caja por un solo vale al finalizar el tur-no, ausencia de vales y registros en caja por cada acción de venta, como seencuentra establecido, que demuestra que no eran adquiridas por la pobla-ción sino por quienes especulaban con esta mercancía en deterioro de laeconomía estatal con un fin lucrativo, hechos que dada su repercusión y con-secuencias económicas, al significar la pérdida de miles de dólares, ameritanla más severa de las sanciones, ya que, aun aceptando que las operacionesen caja de esta venta masiva las realizara solo el administrador, quien teníaautoridad para operar la caja de cualquier dependiente en determinados mo-mentos, así como que este mostraba los documentos de la transferencia delos nuevos e ínfimos precios de venta, en comparación con los reales, comose aduce por el impugnante, no justifica que olvidara su responsabilidad y el

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debido cuidado que está obligado a mantener en el cumplimiento de lasfunciones de su puesto de trabajo, y dejara registrar en su caja estas opera-ciones cerrándolas al finalizar, mostrando una ingenuidad inaceptable anteacciones de esta naturaleza e incumpliendo el deber de cuidado inherente asu cargo, actuar negligente tipificado como violación de la disciplina laboralen el artículo once, inciso f) del Decreto-Ley ciento setenta y seis de quincede agosto de mil novecientos noventa y siete, que por su entidad y perjuicioameritan la sanción inicialmente aplicada por la administración, que al seradecuada por el tribunal a quo, por otra de mayor benignidad, interesó larevisión de la sentencia, solicitud que por los fundamentos expuestos debeprosperar y en consecuencia la sentencia impugnada anulada para en sulugar dictar la que corresponda en derecho.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por la administración de la UNIDAD TIENDA CAPRI DEL COM-PLEJO ARROYO-COTORRO-SAN MIGUEL DEL PADRÓN, representada porla Licenciada YMA, contra la sentencia firme número veinte de dieciocho deseptiembre del año dos mil siete, dictada por el Tribunal Municipal Popularde Arroyo Naranjo, en el expediente veintiocho del año dos mil siete y enconsecuencia se anula la sentencia combatida, debiéndose dictar otra pararesolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto con advertencia a laspartes de que contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno.Sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por la representación administrativa de la UNIDAD TIENDA CAPRIDEL COMPLEJO ARROYO-COTORRO-SAN MIGUEL DEL PADRÓN, con-tra la resolución número siete de fecha nueve de junio del año dos mil sietedictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base en el proceso laboralradicado al número siete del propio año, el que tiene por objeto se deje sinefecto la referida resolución y se confirme la medida disciplinaria de separa-ción definitiva inicialmente impuesta por el demandante al trabajador REFS .

RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar CON LUGAR EN PARTE la reclamación establecida por REFS ensu carácter de trabajador de la Tienda Capri perteneciente al Complejo Arro-yo-Cotorro-San Miguel y en consecuencia se dispone: Aplicar lo regulado enel Capítulo VI, artículo 14, inciso i, consistente en traslado temporal a otraplaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones distintas, porel término de tres meses con derecho a reintegrarse a su plaza.»

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SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR la demanda establecida por la adminis-tración de la UNIDAD TIENDA CAPRI DEL COMPLEJO ARROYO-COTO-RRO-SAN MIGUEL DEL PADRÓN, contra la resolución número siete defecha nueve de junio del año dos mil siete dictada por el Órgano de JusticiaLaboral de Base, en el proceso laboral número siete del propio año, la que serevoca y en su lugar se dispone la separación definitiva de la entidad deltrabajador REFS. Sin costas

Ponente: Nancy Morales GonzálezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Pablo Palacios Ramírez

Auto No. 425, de 28 de agosto de 2008

EFICACIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIALa resolución aplicada al amparo del Decreto-Ley No. 197 de 1999,resulta nula al amparo del artículo 67, inciso ch) del Código Civil,con aplicación supletoria, y como tal sin efecto jurídico alguno; sinembargo, dicha nulidad no puede alcanzar a la retroacción deltiempo para suplir el improcedente actuar administrativo y aplicarla resolución correcta, la que tuviera eficacia de haberse dictadodentro del término legal regulado en el artículo 18 del citado cuer-po legal.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el procedi-miento de revisión radicado al número trescientos cincuenta y cuatro del dosmil ocho, promovido por la EMPRESA COMERCIALIZADORA DEL SIME-DIVEP, quien alegó lo que mejor convino a sus derechos.

RESULTANDO: Que a reserva de resolver oportunamente lo que procediera,se acordó solicitar las actuaciones del Tribunal correspondiente.

CONSIDERANDO Que analizada la demanda interpuesta en este procedi-miento se impone resolver en cuanto a la cuestión formal que se sustenta enla solicitud de revisión, la que incuestionablemente impide conocer del fondodel asunto controvertido, tal cual es el argumento de la extemporaneidad enla aplicación de la medida disciplinaria por parte de la administración y quepretende amparar la promovente en la facultad establecida en el artículo cientosetenta y ocho de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico, la que no resulta procedente, habida cuenta que no estamos an-te el caso de una indebida actuación procesal jurisdiccional que autorice lanulidad de actuaciones, sino ante la aplicación incorrecta de la legislación

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aplicable por parte de la administración al trabajador infractor considerándolofuncionario cuando en realidad no lo era, en consecuencia aplicó para reprimirla conducta violatoria el Decreto-Ley ciento noventa y siete de quince de octu-bre de mil novecientos noventa y nueve en lugar del Decreto-Ley ciento setentay seis de quince de agosto de mil novecientos noventa y siete que no resultabael aplicable por no estar considerado, el puesto de trabajo que desempeñabael trabajador como cargo de funcionario, por lo que al ser conocida en vía derecurso ante la autoridad administrativa facultada, la misma conforme a dere-cho declaró la nulidad del acto y dispuso se le aplicara la sanción conforme ala legislación correcta al caso en cuestión, decisión que se ejecutó mediantela resolución de la cual trae causa esta litis, sustentando el trabajador sureclamación en la aplicación extemporánea de la medida disciplinaria, lo quefue acogido por los órganos de Justicia Laboral precedentes, decisión comba-tida por la administración por este procedimiento de revisión.

CONSIDERANDO: Que sin lugar a dudas, la resolución aplicada al amparodel Decreto-Ley ciento noventa y siete resulta nula, al amparo del artículosesenta y siete, inciso ch) del Código Civil, aplicable supletoriamente, y co-mo tal sin efecto jurídico alguno, pero el alcance de esta nulidad no puedeser retrotraer el tiempo para suplir el improcedente actuar administrativo conla resolución correcta y así amparar el incumplimiento de los términos que elDecreto-Ley ciento setenta y seis establece para aplicar la medida discipli-naria correspondiente al infractor, en lo que le asiste razón al trabajador, por-que solo tuviera eficacia de dictarse dentro de los treinta días de habersecorregido el defecto con inmediatez, pero habiéndose rectificado y dictado lanueva resolución al amparo de la legislación correcta fuera del término legalque dispone el artículo dieciocho del citado cuerpo legal, no cabe dudar quele prescribió la acción a la administración para sancionar al presunto infrac-tor, pues los errores de la parte promovente no pueden engendrarle derechoalguno, de lo contrario existiría inseguridad jurídica y el término sancionadorsería una falacia fácil de vulnerar por quienes tienen la obligación del correctoconocimiento de la Ley y su adecuada aplicación.

CONSIDERANDO: Que por las razones apuntadas no se aprecia que la sen-tencia impugnada se resienta de improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad oinjusticia notoria, causas que para la admisión de la solicitud que nos ocupa,franquea el artículo setecientos treinta y cuatro de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, por lo que la solicitud de revisióninteresada debe ser desestimada.

SE DECLARA INADMISIBLE LA REVISIÓN SOLICITADA.

Ponente: Nancy Morales GonzálezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y José A. Suárez Junco

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Sentencia No. 5, de 17 de septiembre de 2008

PENSIÓN DE COMBATIENTES POR EDADEl concepto de último salario fijado por el Decreto-Ley No. 91 de1985, en su artículo 19, como base de cálculo de la pensión a loscombatientes de las guerras de liberación y la clandestinidad, su-pone considerar además del salario escala del trabajador, los in-gresos adicionales devengados por este, legalmente establecidospara las funciones que desempeña.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero tres del año dos mil ocho, formado para conocer del Recurso deApelación interpuesto por MRGA, de las generales que constan en los autosdel proceso, contra la sentencia cuatro de fecha catorce de mayo del añodos mil ocho, dictada por el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de LaHabana en el proceso radicado al número cuatro del dos mil ocho; que elobjeto de este proceso consiste que se revoque la resolución número veinti-dós de dos mil siete, dictada por la Directora General del Instituto de Trabajoy Seguridad Social, disponiéndose el cálculo de su pensión en base al sala-rio de seiscientos treinta y cuatro pesos con seis centavos, por ser el últimodevengado.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Declaramos SIN LUGAR la demanda en proceso de Seguridad Social esta-blecida por MRGA, contra la Resolución número veintidós de fecha quincede agosto del dos mil siete, dictada en el Recurso de Revisión número vein-tidós del dos mil siete por la Directora del Instituto Nacional de SeguridadSocial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que se ratifica pornuestros fundamentos y se dispone no acceder a la pretensión del promoventeMRGA.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló recurso de apelación razonado enla forma que mejor convino a los derechos que según sostiene le asisten yprotegen, concretándolo en que según se ha acreditado durante los últimoscuatro meses del año dos mil seis, el salario devengado por el trabajador ape-lante fue de seiscientos treinta y cuatro pesos con seis centavos, que demues-tra su regularidad amparado en el cumplimiento de determinados parámetrosinherentes a las obligaciones asignadas a su cargo, por tanto, debe ser eseel reconocido como su último salario al objeto del cálculo de su pensión poredad.

RESULTANDO: Que admitido el recurso que nos ocupa; no se accede ni latestifical ni la Vista solicitada por considerarse innecesaria y vencido el tér-mino de emplazamiento para la contraparte sin que se hubiera personado ni

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contestado el recurso acorde con la posibilidad que a tal efecto se le fran-queó; se declaró el proceso concluso para sentencia.LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: El concepto básico de considerar al salario como la partedel producto nacional que se distribuye a los trabajadores de forma indivi-dual, atendiendo a la cantidad y calidad del trabajo aportado, según las con-diciones de cada momento histórico, conllevó a la máxima dirección delpaís, en el año dos mil seis, a realizar una revisión de los salarios vigentes encada uno de los sectores laborales y a la consecuente elaboración de unnuevo sistema salarial basado en el principio de distribución socialista, decada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo, con el propósitode garantizar que esté mejor retribuido el trabajo más eficiente y de mayorcalidad, partiendo de una concepción más moderna y renovadora del salario,sobre la base de las condiciones socio-económicas concretas del país, queposibilitaban un incremento de los ingresos económicos de la población porconcepto de salarios y prestaciones de la seguridad social y con ello, de sunivel de vida; considerándose en consecuencia mediante la Resolución nú-mero veintisiete de dos mil seis del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,contentiva de dicha reforma salarial, que el salario comprende lo percibidopor el trabajador, por rendimiento, unidad de tiempo, pagos adicionales, tra-bajo extraordinario, por laborar en día de conmemoración nacional, feriados yvacaciones anuales pagadas, implementándose al unísono, un sistema decontrol institucional y sindical de estas formas de pago, que garantiza surespaldo con el cumplimiento de los indicadores que legalmente lo susten-tan; tales componentes del salario se tienen en cuenta con fines contables,fiscal y por ende han de ser tenidos en cuenta también en los derechos labo-rales de los trabajadores.

CONSIDERANDO: Que sentado lo que antecede, el análisis del caso quenos ocupa necesariamente ha de realizarse en dicho contexto histórico-ju-rídico, que hace caer por su propio peso a determinadas interpretaciones yregulaciones que en materia de salario surgieron y se aplicaron con anterio-ridad, como es el caso de la interpretación que mediante dictamen, hiciera elextinto Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, del artículo diecinuevedel Decreto-Ley número noventa y uno de mil novecientos ochenta y cinco,sobre la seguridad social de los Combatientes de la Guerra de Liberación yde la Lucha Clandestina, habiéndose considerado entonces que, como últi-mo salario devengado por el combatiente, a tomar como base de cálculo desu pensión por edad o invalidez total, se entendía el salario escala de la pla-za que en esos momentos ocupaba el trabajador; tal interpretación obedecióa razones muy concretas que en materia de irregularidades en la política

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salarial existieron a finales de la década de los años ochenta en el país, lasque como se ha explicado, hoy día no se mantienen; de manera que acredi-tado debidamente como ha quedado en el presente proceso, el hecho de queel apelante al momento de solicitar su jubilación laboral, trabajaba en unaentidad en perfeccionamiento salarial en virtud de lo cual durante los últimoscuatro meses anteriores a la fecha de dicha solicitud, percibió además delsalario escala de la plaza que ocupaba, ascendente a cuatrocientos noventapesos, ciento cuarenta y cuatro pesos adicionales por los resultados finalesdel trabajo, al haber cumplido con los indicadores y condiciones exigidos aese fin, que garantizan prioritariamente la calidad y eficiencia en los resulta-dos del trabajo, ascendiendo sus ingresos totales a seiscientos treinta ycuatro pesos con seis centavos, es procedente entonces considerar quetales ingresos a la luz de lo precedentemente analizado constituyeron susalario, de ahí que se consideren como base para el cálculo de su pensiónpor edad, lo que obliga a resolver como seguidamente se dirá.

FALLAMOS: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MRGAcontra la sentencia cuatro de fecha catorce de mayo del año dos mil ocho,dictada por el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, en elproceso laboral radicado al número cuatro del dos mil ocho, la que se revocaen todas sus partes, y en consecuencia se accede a la pretensión del recu-rrente, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución número veintidós defecha quince de agosto de dos mil siete, dictada por la Directora General delInstituto Nacional de Seguridad Social, disponiéndose que por dicha direc-ción se realice nuevo cálculo de la pensión por edad ordinaria del recurrente,tomando como base la cuantía de seiscientos treinta y cuatro pesos conseis centavos, por constituir el último salario devengado por el mismo en suvida laboral activa. Sin imposición de costas, y con la advertencia a las par-tes de que contra lo resuelto no cabe recurso alguno.

Ponente: Vivian Aguilar PascaudJueces: Nancy Morales González y Rolando Bernal Borrego

Sentencia No. 104, de 30 de septiembre de 2008

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE JURISDICCIÓNLa incoación del proceso penal no impide la ejecución de la medidadisciplinaria impuesta, ni paraliza el proceso laboral correspondien-te, principio de independencia de jurisdicción reiterado en el apar-tado segundo de la Resolución No. 200, del 13 de septiembre de2006, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que regula el trata-miento laboral a los trabajadores que incurren en hechos en oca-

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sión del trabajo o fuera de este, que pueden ser constitutivos dedelitos.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero ciento veintiocho del año dos mil ocho, formado para conocer elProcedimiento de Revisión promovido por JLRC, de las generales que cons-tan en los autos del proceso antecedente, trabajador de la EMPRESA MUNI-CIPAL DE COMERCIO Y GASTRONOMÍA DE JAGÜEY GRANDE, de lasgenerales que constan en los autos del proceso antecedente, contra la sen-tencia firme número veintitrés de fecha siete de agosto del año dos mil sietedictada por el Tribunal Municipal Popular de Jagüey Grande, en el expedien-te número veintiséis del año dos mil siete, resolutoria de la demanda presen-tada por el antes mencionado trabajador y la referida administración contra laresolución número uno de fecha ocho de junio del año dos mil siete dictadapor el Órgano de Justicia Laboral de Base de la referida entidad, en el procesolaboral radicado al número uno del año dos mil siete, el que tiene por objeto sereincorpore a su puesto de trabajo y sea indemnizado económicamente.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda establecidapor JLRC, y CON LUGAR la establecida por la Administración de la Empresamunicipal de Comercio y Gastronomía de Jagüey Grande, radicadas ambasal número veintiséis del dos mil siete contra la Resolución número uno defecha ocho de junio del dos mil siete dictada por el Órgano de Justicia Labo-ral de Base de la Empresa Municipal de Comercio y Gastronomía, y siendoambos demandantes contrapartes entre sí y, en consecuencia, REVOCARla Resolución del Órgano de Justicia Laboral de Base, sin perjuicio del dere-cho del trabajador a ejercitar su derecho de ser procedente una vez conocidoel fallo del Tribunal Penal.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a sus derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: «Que la Sentencia que combatimos nose ajusta a una solución razonable cuando es capaz de dar criterios que a mipunto de vista me favorece y sin embargo en el fallamos declara SIN LUGARla Reclamación que establecí en tiempo y forma ya que es cierto que fuidetenido el 26 de abril del año 2006 y puesto en prisión provisional por eltérmino de 6 meses, sujeto a investigación y el 26-2-07 me ponen en Liber-tad bajo fianza, presentándome en mi puesto de trabajo a los 4 días, solici-tando mi interés en comenzar a ocupar la plaza que desempeñaba comobalancista distribuidor, por lo que comienzo mis gestiones y a los tres me-ses al ver que no tengo solución acudo al Órgano de Justicia Laboral deBase el cual dicta Resolución Declarando CON LUGAR mi recurso de Apela-

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ción, expresando que se me ubique en otra plaza hasta que se efectúa eljuicio oral y se pronuncia además que se me abone el salario dejado dedevengar durante todo este tiempo. Que la Resolución 200 es clara en micaso y es la que se debía aplicar por parte del Tribunal para que se meincorporara a mi puesto de trabajo. Que tampoco se justifica el fallo delTribunal Municipal Popular de Jagüey Grande pues en su único consideran-do trata de narrar una solución que no se ajusta para mi caso ya que laResolución 200 es clara cuando expresa que solo perderá el vínculo Laboralcuando la sentencia es firme y la sanción es por más de seis meses y en micaso me encontraba bajo investigación y con una medida de Prisión Provi-sional, pero aun mas es contradictoria cuando dicta un fallo de CON LUGARpara la administración sin ningún basamento jurídico en este caso y si bienpuede analizar esta Superioridad podrá determinar que me perjudica en todomomento. Que además en su función Revisora el Órgano en ningún casopodía alterar el hecho por el que conoció y se tomó la decisión por parte dela administración. Tampoco considero que resulta atinado mantenerme se-parado de mi puesto de Trabajo y de la empresa, como hace la Sentenciaatacada, por el solo hecho de no tener una Solución para mi caso ya que nila administración me ha buscado una plaza, ni me he podido incorporar a mipuesto de trabajo por el solo hecho de estar en prisión Provisional y que porsolo este hecho que no es mi responsabilidad ya que no tiene nada que vercon la empresa me sienta afectado en todo sentido, pues si hubiese come-tido una violación en mi puesto de trabajo o hubiese perdido mi prestigiocomo trabajador no estuviese reclamando dicha plaza, pero por demás mepregunto y analizo qué tiempo podrá durar el juicio Penal, ¿Qué se haría sisalgo absuelto en dicho juicio?, por lo que pienso que todo ha sido un capri-cho de la propia administración.»

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa; se dispuso de ofi-cio por la Sala prueba documental consistente en que la administración infor-me el resultado de la jurisdicción penal en la causa donde se encuentra enconcepto de acusado el promovente, de ser afirmativo informar el número decausa, sentencia, Tribunal que dictó y fecha. Que igualmente informe si elhecho delictivo imputado guarda relación con su condición de trabajador dela entidad y si le fue aplicada medida disciplinaria por los mismos; se le diotraslado al Fiscal quien la evacuó en su oportunidad y comunicada la admi-sión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso, quien no mostróoposición; cumplimentada por la administración la prueba dispuesta y sinque se celebrara vista por no haberse interesado ni considerarla necesaria laSala se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

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CONSIDERANDO: Que por parte de la administración no le fue aplicadamedida disciplinaria alguna al trabajador promovente, aun y cuando se reco-noce en la prueba documental dispuesta de oficio por esta Sala que loshechos por los cuales se le abrió expediente en la jurisdicción penal guardanrelación con su desempeño en la actividad laboral que el mismo realiza comoBalancista-Distribuidor, admitiéndose que prescribió la acción para sancio-narlo en la jurisdicción laboral, actuar administrativo que obvió lo establecidoen el artículo diecisiete del Decreto-Ley ciento setenta y seis de quince deagosto de mil novecientos noventa y siete, en cuanto a que cualquier medidadisciplinaria se aplica con independencia de la responsabilidad penal exigi-ble, reiterando que la incoación del proceso penal, no impide la ejecución dela medida disciplinaria impuesta, ni paraliza el proceso laboral correspon-diente, principio de independencia de jurisdicción reiterado en el apartadosegundo de la Resolución doscientos de trece de septiembre del año dos milseis del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que regula el tratamientolaboral a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado, a domiciliode carácter permanente y los contratados por tiempo determinado durante elperíodo de vigencia del contrato, que incurren en hechos en ocasión deltrabajo o fuera de este, que pueden ser constitutivos de delitos, por los quees factible la incoación de un proceso penal, en consecuencia hay que ate-nerse a los efectos de ese negligente proceder administrativo y resolver con-forme a derecho la reclamación que, en proceso de naturaleza diferente a lade la disciplina laboral, como es la reclamación de los derechos laborales,inició el trabajador promovente al verse privado por la administración de incor-porarlo a la entidad laboral luego de modificarse la medida de prisión preven-tiva que cumplió por espacio de diez meses por la imposición de otra medidacautelar de fianza; negando la administración ese derecho por cumplir más deseis meses en preventiva, situación que refiere no se contempla en la referidaresolución doscientos y en su apartado tercero solo contempla la preventivapor menos de seis meses y en el cuarto solo cuando resulta absuelto luegodel cumplimiento de la preventiva, lo que tampoco acontece en el cuestiona-do asunto, por lo que cubrió definitivamente el puesto de trabajo que desem-peñaba el trabajador promovente y procedió a darle baja de la entidad laboral.

CONSIDERANDO: Que conforme establece la Ley número cuarenta y nue-ve, Código de Trabajo, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochen-ta y cuatro, en los artículos cincuenta y tres, inciso e) y ciento veinte incisog), la causal de terminación de la relación laboral a iniciativa de la administra-ción, son las sanciones de privación de libertad o medidas de seguridad pormás de seis meses, cuando estas ganan firmeza, así como el pago de lagarantía del salario de aquellos trabajadores que durante el tiempo de la

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jornada laboral en que no concurren a su trabajo, están detenidos o someti-dos a prisión preventiva y no resultan sancionados, norma de superior jerar-quía jurídica en el ámbito laboral que debe ser respetada y prevalece sobrecualquier otra por lo que a ella debemos atenernos al interpretar cualquierotra norma de menor rango, en atención a ello y conforme a lo también re-gulado sobre la suspensión de la relación laboral en los artículos cuarenta ycuatro y cuarenta y cinco del propio cuerpo legal, concepto ratificado por laResolución número ocho de primero de marzo del año dos mil cinco dictadapor el Ministro del Trabajo y Seguridad Social en sus artículos ochenta, ochentay uno y ochenta y dos, se colige que la prisión preventiva es causa de sus-pensión de la relación laboral durante el tiempo en que se cumplimente y alcesar se reanuda, correspondiéndole al trabajador el derecho a retornar a laentidad y ocupar la plaza que ocupa, de no ser de las que se ocupan por de-signación para lo cual puede determinar la administración si lo mantiene o leofrece otro puesto de trabajo, y siguiendo la línea de la legislación específicasobre la materia, la referida Resolución doscientos, en cuanto al pago co-rrespondiente a la duración de la prisión preventiva debe atenerse a lo regula-do en el apartado cuarto, en cuanto a que procede abonarle el salario prome-dio durante el período en que estuvo privado provisionalmente de libertadcuando se disponga su absolución por sentencia firme o por auto desobreseimiento libre o provisional dispuesto por las autoridades competen-tes, lo que al momento de su reclamación no se había resuelto por la juris-dicción penal por lo que debe quedar en suspenso hasta tanto se pronuncieal respecto la jurisdicción competente.

CONSIDERANDO: Que expuesto lo anterior la administración no podía des-vincular al trabajador que se encontraba en prisión preventiva, y solo podíacubrir la plaza que ocupaba durante su ausencia de forma provisional, por loque solicitado por el trabajador el derecho a la restitución al centro de trabajoy puesto de trabajo en el término establecido en el apartado séptimo de latan mencionada Resolución doscientos, y mostrada su inconformidad con ladecisión administrativa de no acceder a su petición, ante los Órganos deAdministración de la Justicia Laboral, no cabe dudar que a partir de la fechaen la cual el trabajador promovente pidió su reintegro corresponde abonarlelos haberes dejados de percibir, fruto de lo que debió devengar de no habersedesvinculado ilegalmente y denegada la restitución en su puesto de trabajo,cuando cesó la causa de suspensión de la relación laboral originada por laprisión preventiva que como medida cautelar le fue modificada por la de fian-za, razones que obligan a resolver como se dirá.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por JLRC, contra la sentencia firme número veintitrés de fecha

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siete de agosto del año dos mil siete, dictada por el Tribunal Municipal Popu-lar de Jagüey Grande, en el expediente veintiséis del año dos mil siete y enconsecuencia se anula la sentencia combatida, debiéndose dictar otra pararesolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto con advertencia a laspartes de que contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso alguno.Sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por JLRC, de las generales que constan en los autos del proce-so y por la representante legal de la Empresa Municipal de Comercio y Gas-tronomía de Jagüey Grande, contra la resolución número uno de fecha ochode junio del año dos mil siete dictada por el Órgano de Justicia Laboral deBase en el proceso laboral radicado al número uno del año dos mil siete, elque tiene por objeto se reincorpore a su puesto de trabajo y se indemniceeconómicamente.

RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar CON LUGAR la reclamación establecida por JLRC en su carácterde trabajador de la entidad Dirección de la Empresa perteneciente a Empre-sa Municipal Comercio y Gastronomía y en consecuencia se dispone el re-suelvo cuarto de la Resolución doscientos del año dos mil seis.»

SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR la demanda establecida por la represen-tante legal de la EMPRESA DE COMERCIO Y GASTRONOMÍA DE JAGÜEYGRANDE y CON LUGAR la demanda establecida por el trabajador JLRCcontra la resolución número uno de fecha ocho de junio del año dos mil sietedictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el proceso laboralnúmero uno del año dos mil siete, la que se modifica en el sentido de dispo-ner restituirle el vínculo laboral al trabajador en la entidad y el derecho a tra-bajar en su puesto de trabajo, asistiéndole el derecho a indemnización eco-nómica desde la fecha en que se presentó en la entidad a trabajar al modificarsela medida cautelar de prisión provisional por la de fianza, quedando sujeto alresultado penal el pago del tiempo en que permaneció en prisión provisional.

Ponente: Nancy Morales GonzálezJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Rolando Bernal Borrego

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Sentencia No. 110, de 30 de septiembre de 2008

GARANTÍA SALARIAL AL TRABAJADOR DISPONIBLELa garantía salarial franqueada al trabajador disponible ha de res-petarse y considerarse como salario a todos los efectos legales, yno puede ser óbice para el disfrute por el trabajador de otros bene-ficios económicos vigentes en la entidad y plaza donde es reubicado.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero cuatrocientos diecisiete del año dos mil ocho, formado para conocerdel Procedimiento de Revisión promovido por RDR, de las generales queconstan en los autos del proceso antecedente, trabajador de la FÁBRICA DEGOMAS «MARIO MUÑOZ MONROY», de las generales que constan en losautos del proceso antecedente, contra la sentencia firme número ciento ochen-ta y cinco de fecha trece de diciembre del año dos mil siete, dictada por elTribunal Municipal Popular de Boyeros en el expediente número doscientossiete del año dos mil siete, resolutoria de la demanda presentada por el refe-rido trabajador, contra la resolución número uno de fecha siete de noviembredel año dos mil siete dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de laEmpresa de Gastronomía, en el proceso laboral radicado al número uno delaño dos mil siete, el que tiene por objeto la revocación de la sentencia dicta-da por el tribunal municipal.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Declaramos Sin Lugar la demanda establecida por el trabajador RDR contrala resolución No. Uno de fecha siete de noviembre de dos mil siete, dictadapor el Órgano de Justicia Laboral de Base, la que se revoca y en consecuen-cia se dispone no otorgarle el derecho al trabajador de cobrar el pago adicio-nal sobre el salario correspondiente a la aplicación del perfeccionamientoempresarial por las razones expuestas en los considerandos de la presenteresolución.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a los derechos que según sostiene le asisten yprotegen, fundamentalmente alegó: «que en virtud de la Resolución númeroveintisiete de dos mil seis, dictada por el Ministro de Trabajo y SeguridadSocial, los pagos adicionales al salario se efectúan con independencia deque el trabajador reciba plus salarial como en su caso, pues lo que reclamaestá sujeto solo al hecho de laborar en una entidad en perfeccionamientoempresarial».

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, se le dio traslado alFiscal quien evacuó el trámite en su oportunidad y comunicada la admisión a

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quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no mostróoposición; y sin que se celebrara vista por no haberse interesado, ni conside-rarla necesaria la Sala, se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: La institución de la disponibilidad laboral dentro de nues-tro ordenamiento jurídico-laboral, ha devenido un efectivo mecanismo de pro-tección a los trabajadores que, con independencia de su voluntad, la plazaque ocupan es amortizada debido a determinados cambios que se producenen las entidades laborales, díganse estructurales, institucionales, procesosde reestructuración o redimensionamiento, extinción, fusión, disminución delnivel de actividad por causas de índole económica o la aplicación del multioficioy otras medidas de organización del trabajo o de la producción, para lograr lamás adecuada utilización de la fuerza de trabajo; en consecuencia, nuestrovigente Reglamento General sobre Relaciones Laborales, prevé un tratamientolaboral y salarial para dichos trabajadores, en virtud del cual las administra-ciones vienen obligadas a agotar las posibilidades de su reubicación, y en elsupuesto en que pasen a laborar en una plaza cuyo salario resulte inferior alde la plaza que anteriormente ocupaban, se les garantiza el salario promediodevengado, en caso de resultar superior.

CONSIDERANDO: En cumplimiento de las referidas regulaciones, ha que-dado debidamente acreditado que el postulante por haber resultado disponi-ble cuando laboraba como Mecánico-A de Mantenimiento en la Industria dela Pesca, fue reubicado definitivamente en el Taller «Mario Muñoz», pertene-ciente a la Fábrica de Gomas «Conrado Piña Díaz», actualmente en perfec-cionamiento empresarial, en una plaza de Mecánico-B de MantenimientoIndustrial, perteneciente al Grupo VIII de la escala salarial, cuyo salario men-sual es de doscientos ochenta y cinco pesos, es decir, inferior al de la plazaque ocupaba al momento de dicha decisión, en virtud de lo cual devenga elsalario promedio de la plaza anterior, ascendente a trescientos setenta y unpesos con cuarenta y ocho centavos.

CONSIDERANDO: Que la dirección del país, como justo y merecido recono-cimiento al mantenimiento de las condiciones de disciplina, organización yeficiencia que han dado lugar al ingreso de muchas entidades en el SistemaEconómico de Perfeccionamiento Empresarial, aprobó mediante la Resolu-ción número treinta de dos mil cinco, dictada por el Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, el pago a los trabajadores que en ella laboran, sin excep-ción alguna, de una diferencia salarial en relación con las restantes del país,en forma de pago adicional sobre el salario de la escala única, cuya cuantíadepende del grupo al que pertenezca la plaza; pago que en el caso de la

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plaza que ocupa el postulante, por pertenecer esta al grupo VIII, es de seten-ta y cinco pesos mensuales.

CONSIDERANDO: Que la interpretación y aplicación al presente caso, delas normas precedentemente comentadas en total consonancia y armoníacon los principios generales que informan al Derecho Laboral y que concretizansu carácter protector de los trabajadores, alcanzando su máxima expresiónen un ordenamiento jurídico como el nuestro, demuestran la legitimidad delderecho al pago adicional reclamado por el postulante e impiden vincular demanera rígida y esquemática este beneficio, que por demás se condicionasolo al hecho de laborar en una entidad en perfeccionamiento empresarial,al salario escala de la plaza que ocupa el trabajador, sino que contrario aello, obligan a relacionarlo con el salario promedio que actualmente percibe,devenido un derecho en virtud de su condición de disponible; tal razonamien-to encuentra respaldo en la Resolución número veintisiete de dos mil seis delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social «Reglamento General sobre la Or-ganización del Salario», que en cuanto a protección del salario, regula demanera expresa en su artículo setenta que «…las administraciones de lasentidades están en la obligación de pagar a sus trabajadores los salarios queles correspondan de acuerdo con el cargo que desempeñan, el sistema depago aplicado, los pagos adicionales establecidos y el plus salarial si lohubiese»; regulación que hace caer por sí mismo, cualquier criterio sobre laincompatibilidad del pago, al unísono, de ambos beneficios económicos; ra-zones suficientes para acceder a la revisión interesada, de conformidad conlo regulado en el artículo setecientos treinta y cuatro de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por RDR, contra la sentencia firme número ciento ochenta y cincode trece de diciembre del año dos mil siete, dictada por el Tribunal MunicipalPopular de Boyeros, en el expediente doscientos siete del año dos mil sietey, en consecuencia, se anula la sentencia combatida, debiéndose dictar otrapara resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto; con advertencia alas partes de que contra lo resuelto no cabe la interposición de recurso algu-no. Sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular la demandaestablecida por RDR, de las generales que constan en los autos del proce-so, contra la resolución número uno de fecha siete de noviembre del año dosmil siete, dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base en el procesolaboral radicado al número uno del propio año, el que tiene por objeto la re-

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vocación de la resolución dictada por el citado órgano y se acceda al pago delos setenta y cinco pesos adicionales que reclama.

RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar Con Lugar en Parte la reclamación establecida por RDR en sucarácter de trabajador de la entidad Fábrica de Gomas Mario Muñoz Monroy.»

SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR la demanda establecida por RDR, contrala resolución número uno de fecha siete de noviembre del año dos mil siete,dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base, en el proceso laboralnúmero uno del propio año, la que se REVOCA y, en consecuencia, se dis-pone el derecho que le asiste al reclamante al pago de los setenta y cincopesos, en concepto de pago adicional, previsto en la legislación vigente paralos trabajadores de las entidades en perfeccionamiento empresarial. Sin costasprocesales.

Ponente: Vivian Aguilar PascaudJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Rolando Bernal Borrego

Sentencia No. 114, de 30 de octubre de 2008

MEJOR DERECHO: IDONEIDAD DEMOSTRADALa inconformidad de un nuevo representante legal de la entidad conla idoneidad demostrada de un trabajador para ocupar determina-da plaza, previamente reconocida por quien en ese momento os-tentaba dicha representación legal, ha de fundarse inexorablemen-te en la pérdida de dicho requisito.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero trescientos noventa y tres del año dos mil ocho formado para cono-cer del Procedimiento de Revisión promovido por la UNIÓN LACTEA (UNILAC)de la Empresa Mixta de Alimentos Río Zaza S.A., de las generales que cons-tan en los autos del proceso antecedente, representada por la MsC.LMRF,contra la sentencia firme número uno de fecha diecinueve de febrero del añodos mil ocho, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Jagüey Grande,en el expediente número uno del año dos mil ocho, resolutoria de la deman-da presentada por la referida entidad contra la resolución número nueve defecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, dictada por el Órgano deJusticia Laboral de Base de la mencionada entidad en el proceso laboralradicado al número nueve del año dos mil siete, el que tiene por objeto lasolicitud de nulidad del fallo dictado por el referido tribunal municipal,

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dictándose nueva sentencia por la que se reconozca la falta de idoneidaddemostrada del trabajador ACR, para ocupar la plaza de Chofer A en la Plan-ta de Jagüey Grande.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la demanda radicada alnúmero uno de dos mil ocho, establecida por la administración de la Empre-sa Mixta Río Zaza, contra la Resolución número nueve de dos mil sietedictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la referida entidad y, enconsecuencia, se dispone otorgar al trabajador ACR la plaza de chofer A.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a los derechos, que según sostiene le asisten yprotegen, concretándola en que el entonces Gerente de la parte extranjerade la Empresa Mixta de Alimentos Río Zaza S.A., en virtud de la solicitud deltrabajador AC, quien se desempeñaba como Operario, en ocupar la plaza dechofer-A, vacante en esos momentos y que se cubre por designación, y anteel desconocimiento de las formalidades jurídico-laborales establecidas a esefin, en la Resolución número veintitrés de dos mil tres, dictada por el Ministe-rio de Trabajo y Seguridad Social, y contraviniendo lo regulado en el Contratode Suministro de Fuerza de Trabajo suscrito por la empresa con la entidadempleadora, y el Convenio Colectivo de Trabajo, decidió otorgarle dicha pla-za al citado trabajador, pese a que no es idóneo para desempeñar el conte-nido de dicho puesto y habérsele denegado esa pretensión en un conflictolaboral resuelto con anterioridad, con idéntico fundamento.

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, se dispuso de ofi-cio la prueba documental consistente en que por la administración se enviarauna copia del Convenio Colectivo de Trabajo vigente en la entidad y el Contra-to de Suministro de Fuerza de Trabajo suscrito entre las partes cubana yextranjera; tras lo cual se le dio traslado al Fiscal, el que evacuó dicho trámi-te, al igual que la contraparte, la que se personó e hizo las alegaciones quemejor convino a su derecho; cumplimentadas las pruebas dispuestas y sinque se celebrara vista por no haberse interesado, ni considerarla necesariala Sala, se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que del detallado estudio del expediente radicado, desus antecedentes y del resultado de la prueba documental dispuesta por laSala, queda demostrado que el trabajador ACR, se desempeñó como Choferdel Centro de Distribución de Jagüey Grande, perteneciente a la EmpresaMixta de Alimentos Río Zaza S.A., hasta el mes de enero de dos mil cincoen que, como consecuencia de cambios estructurales operados en dicho

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centro, fue reubicado en una plaza de Operario en la Planta de Jagüey Gran-de; es así que desde tal status jurídico-laboral, en el mes de octubre del añodos mil siete, al quedar vacante una de las plazas de Chofer-A, en dichaPlanta y atendiendo a que es una de las que se cubre por designación de laautoridad facultada, manifestó al Director General de la Empresa su interésen ocuparla, ante lo cual dicha autoridad, previo intercambio y en coordinacióncon la máxima representación de la empresa empleadora «Unión Láctea»,teniendo en cuenta la edad del trabajador, lo sometió a un riguroso chequeomédico, en el que se profundizó en aquellos aspectos que demostrarían laaptitud del aspirante para desempeñar el contenido de la referida plaza, exa-men del que este resultó apto, otorgándosele en consecuencia la plaza solici-tada; así las cosas, al mes siguiente y ante la sustitución del Director Generalde la empresa mixta, el directivo entrante comunicó a la entidad empleadorasu inconformidad con que la referida plaza fuera cubierta por dicho trabaja-dor, toda vez que por razón de su edad no era idóneo para desempeñarse endicho puesto, disponiendo en consecuencia, la nulidad de lo decidido y elretorno del trabajador a la plaza que anteriormente ocupaba.

CONSIDERANDO: La idoneidad demostrada como uno de los principios rec-tores de la política de empleo en el país, que incluye el ingreso de los traba-jadores al empleo, su permanencia, promoción e incorporación a cursos,con independencia del sector, actividad, categoría ocupacional y la vía deacceso a la plaza de que se trate, ha de entenderse inexorablemente comoel resultado del análisis integral de aspectos referidos a requisitos que ca-racterizan o definen la aptitud, normas de conducta en materia de idoneidady disciplina del trabajador, los que deben estar claramente recogidos en elConvenio Colectivo de Trabajo y en el Reglamento Disciplinario Interno, ins-trumentos jurídico-laborales cuyo contenido no puede contravenir las regula-ciones legales vigentes en la materia de que se trate, y menos aun, contenercláusulas o aspectos discriminatorios para alguna o ambas partes de la rela-ción jurídico-laboral, díganse restricciones o prohibiciones para el ejerciciode determinadas facultades y derechos, por razón de edad, sexo, raza, entreotros motivos, en caso contrario, dichas regulaciones son nulas de pleno de-recho.

CONSIDERANDO: Sentado lo precedentemente expuesto, queda claro queel caso sometido a examen tiene un carácter sui géneris, al cuestionarse laidoneidad demostrada del trabajador para acceder a la ocupación de unaplaza, derecho ya materializado en virtud de su reconocimiento por quienlegalmente en su día ostentaba tal prerrogativa, siendo así, dicha impugna-ción inexorablemente ha de fundamentarse en la pérdida en el desempeñolaboral del trabajador, de alguno de los requisitos que en su día determinaron

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el reconocimiento de su idoneidad para desempeñarse en el citado puestode trabajo; es así que tanto en la legislación común en materia de política deempleo, dígase el Reglamento General sobre Relaciones Laborales, aproba-do mediante la Resolución número ocho de dos mil cinco, dictada por el Mi-nisterio de Trabajo y Seguridad Social, y la correspondiente a las relacioneslaborales con regulaciones específicas en esta materia, entre ellas, la de losllamados trabajadores de confianza, como el caso que nos ocupa, regida porla Resolución número quince de dos mil, dictada por el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social, la evaluación de la idoneidad demostrada del trabajadorpara ocupar una determinada plaza, corresponde a la autoridad facultada,con la diferencia de que en el primero de los casos, salvo la excepción encuanto a la existencia de personal disponible con los requisitos para ocupar-la, debe librarse previamente la correspondiente convocatoria y antes de de-cidir deberá escuchar el criterio del Comité de Ingreso, en tanto en el segun-do supuesto, es el jefe quien previa valoración además, de los requisitos dediscreción y confiabilidad, sin trámite previo realiza la selección del trabaja-dor; sin embargo, este último procedimiento adquiere determinada particula-ridad en el contexto de las relaciones laborales en empresas pertenecientesa la inversión extranjera, en las que si bien el vínculo laboral se estableceentre el trabajador y la entidad empleadora, siendo esta a su vez, la que sumi-nistra a aquella la fuerza de trabajo que demanda, en el marco del desempeñolaboral del trabajador, surge inevitablemente una relación de trabajo entre estey la administración de la entidad con capital foráneo, por tanto, en el citadoacto de designación tanto la parte empleadora como la extranjera, han detener una participación activa tal como aconteció en el caso que nos ocupa, enel que consta debidamente que la decisión de otorgarle la plaza de chofer-A altrabajador, corrió a cargo de quien en ese momento ostentaba la representa-ción legal de la empresa mixta y, por ende, todas las facultades y atribucionesinherentes al cargo, con la participación de la representación de la entidadempleadora; de ahí la plena validez y eficacia de dicha decisión, que en modoalguno es dable en Derecho, destruir o dejar sin efecto, por la posterior incon-formidad de quien ha asumido la nueva dirección de la entidad.

CONSIDERANDO: Que el razonamiento anterior no obsta el análisis de al-gunas cuestiones alegadas por la parte solicitante de la revisión, que refutanla falta de idoneidad demostrada acusada al trabajador y justifican el fallodictado por el tribunal ad quo y con él, la permanencia del trabajador en lareferida plaza, hasta tanto se demuestre de manera objetiva, racional y fun-dada, la pérdida de esa idoneidad que en su día le fuera reconocida, a partirde que, en principio, lo que es válido para acceder a un determinado empleo,ha de serlo también para permanecer en él; a saber, la experiencia acumula-

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da durante su desempeño como chofer de la propia empresa hasta el añodos mil cinco, que fue declarado disponible y reubicado en otro puesto detrabajo, sin que su edad actual lo invalide para reasumir tales funciones, elloa partir del chequeo especializado que se le realizara, de la misma maneraen que otros choferes con similar edad a la suya, se desempeñan en igualesplazas, según consta del escrito que la Directora de Recursos Humanos dela entidad empleadora enviara al trabajador comunicándole la decisión dereintegrarlo a su anterior plaza, obrante en las actuaciones como uno de losfundamentos de la revisión solicitada; por otro lado, resulta improcedentehacer coincidir la reclamación de una plaza de chofer-A presentada por eltrabajador en ocasión del referido proceso de reestructuración del que resul-tó disponible, con la relacionada con el procedimiento que nos ocupa, porhaber tenido lugar ambas reclamaciones en circunstancias de causa, modoy tiempo, diferentes; tales razones en estricto respeto a los principios de jus-ticia y seguridad jurídica, conllevan a no acceder a la revisión interesada, porno concurrir ninguno de los presupuestos que para el éxito de dicho trámite,exige el artículo setecientos treinta y cuatro de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico.

FALLAMOS: NO HABER LUGAR a la solicitud de revisión establecida por laUNIÓN LÁCTEA (UNILAC) de la Empresa Mixta de Alimentos Río Zaza S.A.;y se advierte a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno,con arreglo a lo dispuesto en el artículo setecientos treinta y ocho de la Leyde Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Sin imposiciónde costas.

Ponente: Vivian Aguilar PascaudJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Héctor A. Fumero Milán

Auto No. 528, de 28 de noviembre de 2008

RESPONSABILIDAD POR CONDUCTA NEGLIGENTELa exigencia de responsabilidad disciplinaria por conducta negli-gente del trabajador, no necesariamente está relacionada con sudesempeño en la plaza en la que se sustenta su vínculo laboral conla entidad.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, el procedi-miento de revisión radicado al número seiscientos noventa y cuatro de dosmil ocho, promovido por el trabajador AÁC, de las generales que constan enlos autos del proceso, representado por el Licenciado JPF, quien alegó loque mejor convino a los derechos de su representado.

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RESULTANDO: Que a reserva de resolver oportunamente lo que procediera,se acordó solicitar las actuaciones del Tribunal correspondiente.

CONSIDERANDO: Que la calificación de una determinada conducta de untrabajador, como violatoria de la disciplina laboral, ha de partir del análisis dela concurrencia en ella de determinados elementos que permitan encuadrarlaen una de las causales previstas por el legislador como contrarias al ordenlaboral vigente en cualquier entidad; en efecto, la conducta violatoria imputa-da al postulante está directamente relacionada con la elemental obligaciónatribuible a todo trabajador, de realizar con diligencia y calidad las funcionesinherentes a la plaza donde se desempeña y que no siempre es aquella quesustenta su vínculo laboral con la entidad y de la que él es su titular, sino queen ocasiones bajo determinadas circunstancias que obedecen a necesida-des de la producción, los servicios o la fuerza laboral, el trabajador de plenoconsentimiento asume el desempeño temporal del contenido inherente aotra plaza, lo que no es óbice para la exigencia de responsabilidad a este,ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de tal desempeño, comoacontece en el caso que nos ocupa, en el que el postulante asumió, de he-cho, pocos meses antes de detectarse el faltante de productos en el área delalmacén de su entidad, la responsabilidad de desempeñarse como encarga-do de esta, si bien no se realizó movimiento alguno para convertirlo en titularde dicha plaza; sin embargo, tal decisión la tomó de manera consciente,voluntaria y con pleno conocimiento de las tareas y obligaciones a cumplir;de ahí, que le sea imputable parte de las deficiencias allí detectadas, todavez que queda claro que algunas de ellas se suscitaron en una etapa anteriora su llegada a ese puesto, elemento tenido en cuenta por el tribunal de ins-tancia para modificarle la medida de separación definitiva de la entidad queinicialmente le aplicara la administración, por otra que se adecua a la natura-leza y gravedad de la violación disciplinaria cometida; razones suficientespara considerar que la sentencia impugnada no se resiente de improceden-cia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria, causas que para la admisiónde la solicitud que nos ocupa, franquea el artículo setecientos treinta y cua-tro de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico,conllevando en consecuencia a resolver como se dirá.

SE DECLARA INADMISIBLE LA REVISIÓN SOLICITADA.

Ponente: Vivian Aguilar PascaudJueces: Nancy Morales González y Benjamín Ramírez Leonard

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Sentencia No. 189, de 15 de diciembre de 2008

IDONEIDAD DEMOSTRADALa evaluación periódica por parte de las administraciones de lasentidades, del desempeño laboral de sus trabajadores, constituyela base de la confirmación o pérdida de su idoneidad demostrada, yno aquellas conductas susceptibles de clasificar como infraccio-nes de la disciplina laboral.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular el expedientenúmero cuatrocientos setenta y cuatro del año dos mil ocho, formado paraconocer del Procedimiento de Revisión promovido por YÁR, de las generalesque constan en los autos del proceso antecedente, representado por el Li-cenciado MDG, trabajador de la UNIDAD EMPRESARIAL DE BASE ACUI-GUASCO perteneciente a PESCAPIR, de las generales que constan en losautos del proceso antecedente, contra la sentencia firme número cinco defecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, dictada por el TribunalMunicipal Popular de Taguasco, en el expediente número cuatro del año dosmil ocho, resolutoria de la demanda presentada por el trabajador antes men-cionado contra la resolución número cuatro de fecha veintisiete de noviembredel año dos mil siete, dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de lareferida entidad, en el proceso laboral radicado al número cuatro del año dosmil siete, el que tiene por objeto la revocación del fallo dictado por el tribunalmunicipal y que en consecuencia se disponga su reintegro a la plaza de sem-brador que ocupaba, con la correspondiente indemnización de salarios deja-dos de percibir.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar como declaramos Sin Lugar la demanda estableci-da por YÁR, representado por el Lic. MDG y, en consecuencia, ratificamos laresolución dictada por el OJLB, sin que se le reconozca derecho al trabaja-dor en cuanto a su pretensión.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada en laforma que mejor convino a los derechos que según sostiene le asisten y prote-gen, concretándola en que la resolución combatida es arbitraria e injusta alavalar un procedimiento seguido por la administración contra el trabajador, enfranca violación de las regulaciones y garantías legalmente establecidas.

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, se le dio traslado alFiscal, el que evacuó dicho trámite en su oportunidad y comunicada la admi-sión a quien fue contraparte del solicitante en el proceso antecedente, no sepersonó; practicada la prueba dispuesta en esta instancia y sin que se ce-

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lebrara vista, por no haberse interesado ni considerarla necesaria la Sala, sedeclaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que la idoneidad demostrada como uno de los principiosrectores de la política de empleo en el país, que incluye el ingreso de lostrabajadores al empleo, su permanencia, promoción e incorporación a cur-sos, ha de entenderse inexorablemente como el resultado del análisis inte-gral de aspectos referidos al cumplimiento de las normas de conducta enmateria de idoneidad y disciplina establecidos como requisitos que definen ocaracterizan la aptitud del trabajador para la ocupación o cargo que pretendeocupar, o en su caso, que ocupa, entendida esta como la calificación formaly la realización del trabajo con la eficiencia, calidad y productividad requeri-das, medibles periódicamente por la administración mediante las evaluacio-nes del desempeño, de conformidad con el contenido del artículo veinte de laresolución número ocho del primero de marzo de dos mil cinco del Ministrode Trabajo y Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que en mérito a lo anteriormente expuesto, para el aná-lisis de la pérdida de la idoneidad demostrada de un trabajador, tanto por elComité de Ingreso creado como órgano asesor de la autoridad facultada,como por dicha autoridad para tomar la decisión final, necesariamente hande tomarse en cuenta las últimas evaluaciones del desempeño realizadas altrabajador, las que en el caso que nos ocupa, le dieron al postulante la cali-ficación de bien ante los resultados satisfactorios de los muestreos produc-tivos realizados, según consta de la propia declaración de la representanteadministrativa en el acto de la comparecencia pública celebrada en la instan-cia municipal, la que declaró que los resultados del muestreo correspondien-te al último ciclo del año fueron los que conllevaron a declarar no idóneo altrabajador, probándose además, que a ese incumplimiento productivo tribu-taron también causas imputables a la administración del centro en cuanto alno aseguramiento de determinadas condiciones de trabajo objetivas para ellogro de los compromisos productivos contraídos, entre las cuales estaba elaseguramiento de jaulas que garantizaran el cautiverio de las pequeñas mues-tras de alevines asignadas al trabajador para su atención durante todo elciclo, sin soslayar que en el control técnico de su trabajo intervenía diaria-mente un especialista responsabilizado también de advertir oportunamentecualquier anomalía en la buena marcha del trabajo, convicción a la que searriba a partir del testimonio de testigos interrogados no solo por disposicióndel tribunal ad quo, sino además, de esta Sala; sin embargo, lo anteriormen-te razonado no excluye la posibilidad de que el trabajador haya contribuidocon su desempeño poco diligente a dichos resultados, solo que el análisis

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de tal conducta no es dable realizarlo mediante la vía escogida, por no clasi-ficar entre las causales que justifican la pérdida de la idoneidad demostradade cualquier trabajador, razones que conllevan a considerar que la sentenciacombatida se resiente de arbitrariedad, injusticia, improcedencia e ilegali-dad, lo que permite el éxito de la revisión solicitada, de conformidad con loestablecido en el artículo setecientos treinta y cuatro de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.FALLAMOS: HABER LUGAR a la solicitud de Procedimiento de Revisiónformulada por YÁR, representado por el Licenciado MDG, contra la senten-cia firme número cinco de veintinueve de febrero del año dos mil ocho, dicta-da por el Tribunal Municipal Popular de Taguasco, en el expediente cuatrodel año dos mil ocho y, en consecuencia, se anula la sentencia combatida,debiéndose dictar otra para resolver lo que proceda en cuanto al fondo delasunto, con advertencia a las partes de que contra lo resuelto no cabe lainterposición de recurso alguno. Sin imposición de costas.SEGUNDA SENTENCIAVISTA por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, la demandaestablecida por el trabajador YÁR, de las generales que constan en los au-tos del proceso, contra la resolución número cuatro de fecha veintisiete denoviembre del año dos mil siete, dictada por el Órgano de Justicia Laboral deBase de su entidad laboral, en el proceso laboral radicado al número cuatrodel propio año, el que tiene por objeto la revocación del fallo dictado por elcitado órgano, disponiéndose su reintegro a la plaza que ocupaba, con lacorrespondiente indemnización salarial.RESULTANDO: Que en la resolución combatida se dictó el siguiente fallo:«Declarar Sin Lugar la Reclamación establecida por YÁR, en su carácter detrabajador de la Entidad UEB Acuiguasco perteneciente al Ministerio de laIndustria Pesquera y, en consecuencia, se dispone y Ratifica la decisión dela Administración de declarar No Idóneo para el cargo.SE DAN por reproducidos, en lo pertinente, los Resultandos y Considerandosde la sentencia de revisión.FALLAMOS: Declarar CON LUGAR la demanda establecida por YÁR, contrala resolución número cuatro de fecha veintisiete de noviembre del año dosmil siete, dictada por el Órgano de Justicia Laboral de Base de la menciona-da entidad, en el proceso laboral número siete del propio año, y en conse-cuencia, se dispone el reintegro del trabajador a la plaza de Sembrador queanteriormente ocupaba, con la correspondiente indemnización salarial. Sinimposición de costas procesales.

Ponente: Vivian Aguilar PascaudJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Félix Ramírez Graupierre

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Sentencia No. 194, de 26 de diciembre de 2008

INDEPENDENCIA DE JURISDICCIONESLa independencia existente entre las jurisdicciones penal y laboral,conlleva la actuación también independiente, de la investigación ytratamiento de los hechos que, al unísono, son ventilados en ellas;no obstante, ello no es óbice para la práctica en el proceso laboral,de medios de prueba contenidos en las actuaciones penales.

VISTO por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, el expedientenúmero quinientos cuarenta y ocho del año dos mil ocho, formado para cono-cer del Procedimiento de Revisión promovido por RBR, de las generales queconstan en los autos del proceso antecedente, representado por la Licencia-da DAC, en su carácter de trabajador de la EMPRESA TRANSCONTENE-DORES de Ciudad de La Habana, perteneciente al Ministerio de Transporte,contra la sentencia firme número dieciséis de fecha nueve de mayo del añodos mil ocho, dictada por el Tribunal Municipal Popular de San Miguel delPadrón, en el expediente número dieciséis del año dos mil ocho, resolutoriade la demanda presentada por el referido trabajador contra la resolución nú-mero dos de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, dictada por el Órga-no de Justicia Laboral de Base de la mencionada entidad, en el procesolaboral radicado al número dos del año dos mil ocho, el que tiene por objetola revocación del fallo dictado por el tribunal municipal, exonerándolo de res-ponsabilidad disciplinaria y, con ello, de la medida de separación definitiva dela entidad que le ha sido impuesta.

RESULTANDO: Que en la sentencia combatida se dictó el siguiente fallo:«Que debemos declarar y declaramos SIN LUGAR la reclamación del traba-jador RBR, contra la Resolución dos de dos mil ocho del Órgano de JusticiaLaboral de Base y, en consecuencia, se le impone al trabajador la medidadisciplinaria prevista en el artículo catorce inciso K del Decreto-Ley númerociento setenta y seis de mil novecientos noventa y siete, consistente enseparación definitiva de la entidad, en mérito a los fundamentos expuestosen los considerandos que anteceden.»

RESULTANDO: Que el promovente formuló solicitud de revisión razonada enla forma que mejor convino a los derechos que según sostiene le asisten yprotegen, concretándola en el sentido de que no tiene responsabilidad en elaccidente ocurrido y con ello en los daños ocasionados al vehículo que con-ducía, pues en el lugar de la ocurrencia del hecho no existen las señalizacio-nes del tránsito necesarias, además de no existir buena visibilidad, razonesque lo obligaron a acercarse lo más posible a la intercepción de ambas vías;

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sin embargo, por no emitirse la correspondiente señal por el conductor deltren, finalmente se produjo el accidente.

RESULTANDO: Que admitida la solicitud que nos ocupa, se le dio traslado ala contraparte y al fiscal, la primera presentó oposición haciendo las alega-ciones que entendió convenientes al interés que representa, proponiendopruebas, el segundo, también evacuó dicho trámite en los términos obrantesen las actuaciones; practicadas las pruebas admitidas y dispuestas y sinque se celebrara vista, por no haberse interesado, ni considerarla necesariala Sala, se declaró el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RESOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el principio de la independencia de la jurisdicciónlaboral en relación con la penal, claramente refrendado en el artículo diecisie-te del Decreto-Ley número ciento setenta y seis de mil novecientos noventay siete, sobre el Sistema de Justicia Laboral en Cuba, como uno de losprincipios en los que este descansa, obliga a que el proceso de esclareci-miento y calificación de un determinado hecho como violatorio de la discipli-na laboral, discurra en el necesario ámbito de las relaciones laborales deltrabajador con su entidad, del que resulte que su conducta es lesiva al ordendisciplinario vigente en el centro, habiendo actuado desde dentro o fuera deeste; sin embargo, ello no es óbice para que el órgano encargado de impartirjusticia, admita, disponga y practique pruebas que forman parte de un determi-nado proceso penal que se considere guarda relación con el hecho analizado,solo que dichas pruebas no tienen un valor tasado, sino que necesariamentehan de ser valoradas de manera lógica, racional y en interrelación con el res-tante material probatorio acumulado en el proceso disciplinario en cuestión.

CONSIDERANDO: Que en mérito a lo que antecede y en cumplimiento delelemental principio de justicia, en el caso que ahora se somete a nuestrarevisión, la Sala dispuso y realizó el examen de la Causa Penal númerodoscientos cuatro de dos mil ocho, de la radicación del Tribunal MunicipalPopular de Habana Vieja, seguida contra el trabajador postulante por undelito de Daños en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas,constatándose que si bien este resultó absuelto de dicha acusación a partirde elementos valorados en esa jurisdicción, en modo alguno ellos por gene-ración espontánea han de ser trascolados al proceso disciplinario tambiénseguido contra él, debido a que en este último, a diferencia de aquel, hansido aportados suficientes medios de prueba testifical, documental y pericial,provenientes de especialistas y técnicas aplicables en materia de seguridaddel tránsito, que avalan la responsabilidad que los órganos de justicia prece-dentes, le atribuyeron al postulante en el accidente ocurrido en horas de la

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tarde del día siete de febrero de dos mil ocho, al colisionarse con un tren elcamión marca Internacional, chapa HVE-441, perteneciente a su centro la-boral, que él conducía por JM y F, municipio Habana Vieja, debido a su ac-tuar imprudente en la vía, hecho del que resultaron graves daños a dichovehículo y, por tanto, severos perjuicios a su entidad laboral, tipificando consu actuar una de las infracciones de la disciplina laboral reguladas en el Re-glamento Disciplinario Interno de su entidad, en su artículo ocho, inciso vein-tiuno, razones suficientes para considerar ajustada a Derecho la resolucióncombatida, de ahí que no concurra en ella ninguno de los presupuestos quepara el éxito de su revisión, exige el artículo setecientos treinta y cuatro de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, conllevan-do en consecuencia a resolver como se dirá.

FALLAMOS: NO HABER LUGAR a la solicitud de revisión establecida porRBR, representado por la Licenciada DAC; y se advierte a las partes quecontra lo resuelto no procede recurso alguno con arreglo a lo dispuesto en elartículo setecientos treinta y ocho de la Ley de Procedimiento Civil, Adminis-trativo, Laboral y Económico. Sin imposición de costas.

Ponente: Vivian Aguilar PascaudJueces: Antonio R. Martín Sánchez y Rolando Bernal Borrego

MATERIA ECONÓMICA

Sentencia No. 3, de 29 de enero de 2008

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBAEl recurso de casación no puede conducir al recurrente a pretendersuplir con su criterio el juicio de los juzgadores, a quienes único esdable la formación del juicio compositivo de la litis.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el expe-diente número siete del dos mil ocho, correspondiente al recurso de casa-ción interpuesto por el Licenciado NMD, a nombre y en representación delGrupo Empresarial de la Empresa Portuaria, ASPORT, con domicilio legal enSI ncc, mHV, en esta ciudad, contra la sentencia número doscientos cin-cuenta y nueve, de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por laSala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Haba-na, en el expediente de su radicación número trescientos veintitrés del dosmil seis, correspondiente al Proceso Ordinario promovido por la ahora recu-rrente, contra la Empresa Cubana de Aeropuertos y Servicios AeronáuticosS.A., con domicilio legal en AI sn eAVTytct, mB, también en esta ciudad.

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RESULTANDO: que la sentencia controvertida en su parte dispositiva dice:«FALLAMOS: Declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el Grupo Em-presarial de la Empresa Portuaria, ASPORT, con domicilio legal en SI ncc,eOyO, mHV, Ciudad de La Habana, contra la Empresa Cubana de Aeropuer-tos y Servicios Aeronáuticos S.A con domicilio legal en aI sn eAVTytct, mB,Ciudad de La Habana…»

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte otrora deman-dante estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándoselas actuaciones a esta Sala, con cuya recepción se formó el correspondien-te expediente, haciéndose constar que solo la parte recurrente se personódebidamente, dentro del término por el cual fue emplazada al efecto.

RESULTANDO: que el recurso consta de un único motivo, formulado al am-paro de los dictados del apartado noveno del artículo seiscientos treinta de laLey adjetiva de aplicación, alegando como infringidos los artículos doscientoscuarenta y cuatro y setecientos setenta y ocho de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, aduciendo como concepto de lainfracción la indebida apreciación de forma extensa e integral de las pruebasaportadas, que aun cuando son reconocidas en la sentencia recurrida, no al-canzan su eficacia, en punto a la cuestión objeto de la litis en la direcciónpretendida, amén de las irregularidades advertidas en el servicio de la contra-parte, que queda indebidamente exonerada de responsabilidad sobre la basede la omisión padecida por el pasajero, de no declarar a la línea aérea la trans-portación en su equipaje de una computadora Laptop, aduciendo la falta depruebas para acreditar su preexistencia.

RESULTANDO: que no habiéndose solicitado la celebración de vista, y per-sonada en autos la parte no recurrente fuera del término por el que fueraemplazada, con la que se entendieron en lo atinente los trámites sucesivos,quedó el proceso concluso para sentencia.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso de casación de que setrata, formulado al amparo del ordinal noveno del artículo seiscientos treinta de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando comoinfringidos los artículos doscientos cuarenta y cuatro y setecientos setenta yocho de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico,referido al error con trascendencia al fallo en la apreciación de la prueba no debeprosperar, al intentar el recurrente desvirtuar el fundamento de la sentencia deinstancia, sustentada con acierto en la no acreditación, como ha menester, de lapreexistencia del bien cuya desaparición denuncia, pretendiendo consecuente-

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mente el resarcimiento correspondiente por la parte ahora no recurrente, cuandoadmite que en la génesis del asunto se parte de tal presupuesto, obvio resultaque tal omisión obliga a entender que trata inútilmente el recurrente con su im-pugnación suplir con su criterio el juicio de los juzgadores, a quienes único esdable la formación del juicio compositivo de la litis y siendo de tal modo y almargen de otras consideraciones, fuerza la desestimación del recurso de quese trata y resolver en la forma en que se dirá:

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR el recurso de casación establecido por elLicenciado NMD, a nombre y en representación del Grupo Empresarial de laEmpresa Portuaria, ASPORT, con domicilio legal en SI ncc, mHV, en estaciudad, contra la sentencia número doscientos cincuenta y nueve, de fechatreinta de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Económicodel Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, en el expediente desu radicación número trescientos veintitrés del dos mil seis, correspondienteal Proceso Ordinario promovido por la ahora recurrente contra la EmpresaCubana de Aeropuertos y Servicios Aeronáuticos S.A. con domicilio legal enaI sn eAVTytct, mB, también en esta ciudad, en mérito a los fundamentosanteriormente expuestos. Con costas al recurrente.

Ponente: Ranulfo A. Andux AlfonsoJueces: Lidia S. Rosario López y Paulo F. Contreras Ortiz

Sentencia No. 2, de 27 de marzo de 2008

INADMISIBILIDAD DEL PROCESO DE REVISIÓNLa ley exige que la indisponibilidad del documento que motiva lapromoción resulte al momento del conocimiento del asunto en pri-mera instancia.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular, el expe-diente de su radicación número 2 del dos mil ocho, correspondiente al Procesode Revisión promovido por el Licenciado NPJ, abogado de la Consultoría JurídicaProvincial de Santiago de Cuba, a nombre y en representación del Centro deInvestigaciones de Energía Solar de Santiago de Cuba (CIES), subordinada alMinisterio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA), con domicilio le-gal en EMt, RAS, Santiago de Cuba, referente a la sentencia número doscien-tos cinco, de fecha 15 de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala de loEconómico del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, en los autosde su radicación número 30 del dos mil siete, correspondiente al proceso ordi-nario, promovido por el ahora promovente, contra la Unidad Empresarial de BaseComercializadora de Frutas Selectas, Flores y Plantas Ornamentales, con do-

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micilio legal en CC KD, también en Santiago de Cuba, el cual tuvo por objetoel resarcimiento por daños, y;

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó la resolución arriba indica-da, que en su parte dispositiva dice: «Declarar CON LUGAR, la demandapresentada por Centro de Investigaciones de Energía Solar de Santiago deCuba contra la Unidad Empresarial de Base Comercializadora de FrutasSelectas, Flores y Plantas Ornamentales, por las razones expresadas en elcuerpo de esta resolución. Sin Imposición de Costas Procesales.»

RESULTANDO: Que la solicitud que motiva los presentes autos, fue formula-da al amparo de los incisos uno y 5, del artículo cuatrocientos sesenta ydos, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico ydentro del término legal que establece dicha norma, acompañando docu-mento titulado ANEXO AL CONTRATO, emitido y firmado por la misma per-sona que firmó la certificación de obra que obra en los autos de instancia, enel cual la contraparte se obliga a dar atención y mantenimiento de jardinería,incluida la reposición de plantas, durante el término de un año, contado apartir del cumplimiento de la ejecución del servicio contratado, no pudiendodisponer del mismo durante el proceso por encontrarse en poder de la ins-tancia superior; que las alegaciones formuladas en la instancia, quedan de-mostradas con el documento aportado en punto a la obligación de la contra-parte; que la errónea interpretación de las cláusulas contractuales por eltribunalde instancia genera la indefensión de la promovente, al obviar el incumpli-miento parcial de la parte otrora demandada, trasladándole su responsabili-dad a su contrario; que la obligación de la promovente surgía a partir de quese ejecutara totalmente el contrato, estando incluido el servicio de riego yatención a las plantas dentro del presupuesto de la obra durante el períodode un año.

RESULTANDO: Que admitida la solicitud de revisión de marras, se le confiriótraslado a la contraparte, a fin de que compareciera y contestara lo que abien tuviera a sus derechos en el término de ley, cuyo trámite no fuera verifi-cado en el término concedido al efecto, expirado el cual, se mandó traer losautos para dictar sentencia.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que resulta inadmisible la aportación documental del pro-movente, ahora en revisión como nuevo componente fáctico sobreviniente almomento del juzgamiento, de cuya consideración no participa el elementoque con efecto consecuente trata infructuosamente de incorporar al proceso,tal cual es el ANEXO AL CONTRATO, que refiere emitido y firmado por lamisma persona que firmó la certificación de obra que consta en los autos de ins-

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tancia, en el cual la contraparte se obliga a dar atención y mantenimiento dejardinería, incluida la reposición de plantas, durante el término de un año,sugiriendo su estimación en el sentido que lo indica el apartado primero delartículo cuatrocientos sesenta y dos, de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico susomentada, cuando ello no es posible,porque para que así resulte es precisa la indisponibilidad del documento quemotiva la promoción, al momento del conocimiento del asunto en la instan-cia, en las circunstancias que indica el precepto aludido, lo cual no se cons-tata de la solicitud que nos ocupa y motiva los presentes autos.

CONSIDERANDO: Que en razón de lo anterior y no estarse en ninguno delos supuestos del artículo cuatrocientos sesenta y dos, de la Ley de Proce-dimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, de aplicación, incluidoslos invocados por la promovente en su solicitud, autorizante de la revisiónque se interesa, no puede tener éxito provocando la nulidad de la sentenciade instancia, en tanto los argumentos en que se sustenta no califican con lasuficiencia requerida para quedar comprendidos en aquellos, pretendiendociertamente la promovente, un doble juzgamiento a la manera de la apela-ción, al procurar la reconsideración de las cuestiones que fueron objeto de lalitis en la instancia, debidamente ponderadas en la sentencia controvertidaque desestimó la demanda correspondiente, sin atender que el proceso derevisión, de carácter excepcional, está ceñido solo a los supuestos a que seremite el artículo supramentado, de modo que al no subsumirse la promo-ción en dicha preceptiva, provoca por sí solo su desestimación y resolver enla forma en que se dirá:

FALLAMOS: Que debemos declarar, como declaramos SIN LUGAR, la soli-citud de revisión formulada por el Licenciado NPJ, abogado de la ConsultoríaJurídica Provincial de Santiago de Cuba, a nombre y en representación delCentro de Investigaciones de Energía Solar de Santiago de Cuba (CIES),subordinada al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA),con domicilio legal en EMt, RAS, Santiago de Cuba, referente a la sentencianúmero doscientos cinco, de fecha 15 de noviembre de dos mil siete, dictadapor la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Santiago deCuba, en los autos de su radicación número 30 del dos mil siete, correspon-diente al proceso ordinario, promovido por el ahora promovente, contra laUnidad Empresarial de Base Comercializadora de Frutas Selectas, Flores yPlantas Ornamentales, con domicilio legal en CC KD, también en Santiagode Cuba todo lo cual se resuelve en mérito a los fundamentos anteriormenteexpuestos. Sin costas.

Ponente: Ranulfo A. Andux AlfonsoJueces: Lidia S. Rosario López y Sara González Cruz

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Sentencia No. 16, de 27 de marzo de 2008

IMPERIO DEL CONTRATONo puede derivarse interpretación distinta del de la recta expresiónliteral de lo convenido, lo cual resiente de ineficaz la acción ejercita-da y fuerza su desestimación, de donde deviene ilegal la sentenciaimpugnada.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el expe-diente número 104 del dos mil ocho, correspondiente al recurso de casacióninterpuesto por el Licenciado AZF, a nombre y en representación de la socie-dad Corporación Atlántida S.A., con domicilio legal en cvt ePeI, V, en estaciudad, contra la sentencia número doscientos cinco de fecha 20 de sep-tiembre de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Económico del TribunalProvincial Popular de Ciudad de La Habana, en el expediente de su radica-ción número doscientos cuarenta y cuatro del dos mil siete, correspondienteal Proceso Ordinario promovido por la sociedad mercantil OPEN BRIDGELTD, con domicilio legal en KAEW, ncs, W, Curazao, Antillas Holandesascontra la ahora recurrente, el cual tuvo por objeto el cobro de adeudos, y;

RESULTANDO: que la resolución controvertida en su parte dispositiva dice:«FALLAMOS: Que debemos declarar como declaramos con lugar en parte,la demanda establecida por la sociedad mercantil OPEN BRIDGE LTD, con-tra la sociedad Corporación Atlántida S.A., y en consecuencia se condena aesta última, le abone a la primera, la suma de ciento noventa y nueve mil dos-cientos noventa y nueve dólares estadounidenses con noventa y siete centavos($199 299.97USD), por el principal adeudado y treinta y un mil cuatrocien-tos cuarenta y ocho dólares estadounidenses con sesenta y cinco centa-vos ($31 448.65USD), por los intereses moratorios devengados, para un totalde doscientos treinta mil setecientos cuarenta y ocho dólares estadouniden-ses con sesenta y dos centavos ($230 748. 62U SD), todo lo cual se resuel-ve en mérito a los fundamentos anteriormente expuestos. Con imposición decostas.

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose las actuacio-nes a esta Sala, previo emplazamiento a las partes para que se personarana sostener e impugnar el recurso en su caso, lo cual fue verificado oportuna-mente por las partes.

RESULTANDO: que el recurso consta originalmente de 3 motivos, formula-dos al amparo de los dictados de los apartados uno y 2 del artículo seiscien-tos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Econó-

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mico, acusando como infringidos respecto al primer motivo, los artículos 14, 27,28 y 60, todos de la resolución 190 del 2000 del Ministerio de ComercioExterior «Reglamento de la Actividad de Exportación e Importación» y lacláusula 4.2 del contrato de Compraventa, aduciendo como concepto de lainfracción que han sido interpretadas erróneamente las cláusulas contrac-tuales, en el sentido de la determinación del momento a partir del cual esexigible la obligación de pago objeto de la litis en la instancia, una vez acre-ditada en su cuenta la realización de la venta de las mercancías a que serefiere el crédito que se reclama; el segundo de los motivos, acusa comoinfringida por omisión, la Tasa Libor, indicando como concepto de la infrac-ción, que el Banco Central de Cuba es el único ente con facultad para fijar lastasas de intereses, con exclusión de cualquier otro, por lo que en defecto deestas y de acuerdo expreso entre las partes relativo a los intereses moratorios,debió desestimarse la pretensión deducida al respecto; que el motivo terceroprecisa como infringido el artículo 44 en relación con el inciso 1 del artículo45 de la LPCALE, refiriendo al respecto, como concepto de la infracción, quesolicitada la intervención de tercero, a la sazón el destinatario final de lamercancía DIVEP, el tribunal de instancia no hizo pronunciamientos en rela-ción con dicha solicitud, resultando contradictoria la sentencia en su funda-mentación, al afirmar que la entidad última indicada adeudaba el importe de lacompra verificada como destinataria de la mercancía objeto de la transac-ción entre los contendientes, para luego concluir que no se ha probado elvínculo con la misma.

RESULTANDO: que la parte no recurrente al personarse ante esta sala, im-pugnó el recurso de marras, refiriendo haberse suscrito un acuerdo de pago,con posterioridad a la fecha de la sentencia impugnada, donde la parte recu-rrente reconoce su obligación contractual, en los términos contenidos en lapropia sentencia.

RESULTANDO: que no habiéndose solicitado la celebración de vista, quedóel asunto concluso para sentencia

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: que el motivo primero del recurso de marras, formulado alamparo del ordinal 1 del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, relativo al error en la inter-pretación de la cláusula 4.2 del Anexo 3 del contrato de compraventa concer-tado entre las partes en punto a la determinación del momento a partir delcual es exigible la obligación de pago a que se remite la litis, debe prosperar,pues habiendo concertado las partes que los pagos a efectuar por la Corpo-

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ración Atlántida S.A al vendedor se realizarían «una vez que el cliente finalEmpresa Comercializadora y Exportadora (DIVEP), División Automoción honresus compromisos de pago», no puede ser desconocida dicha convenciónpor el imperio del contrato en relación con los contratantes y aun frente aterceros, lo que impide pueda derivarse interpretación distinta del de la rectaexpresión literal de lo convenido conforme las disposiciones del artículo 234inciso 1, del Código Civil, de aplicación supletoria, lo cual no tenido en cuenta,resiente de ineficaz la acción ejercitada y fuerza su desestimación, deviniendoilegal la sentencia impugnada que formuló pronunciamientos en contrario, sinque sean óbices para dicha aseveración, los plazos de pago acordados otrora,ni los contenidos siquiera en el acuerdo de pago suscrito con posterioridad ala fecha de la sentencia impugnada, cuando la fuerza de ley del contratoimpone la consideración anterior.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso de casación de quese trata, formulado al amparo del ordinal primero del artículo seiscientostreinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económi-co, relativo al error en la aplicación de las disposiciones contenidas en laResolución 56 del 2000 del Banco Central de Cuba, Normas Bancarias paralos Cobros y Pagos, cuyo imperio no alcanza lo atinente a la determinaciónde los intereses moratorios, en defecto de acuerdo expreso entre las partes,conforme la tasa de interés establecida por el Banco Central de Cuba, atenor de los dictados del artículo diecisiete de la norma precitada, pues antela inexistencia de una tasa fija, sino de un rango para su determinación seprecisa de un criterio discriminador para su adecuación, que no puede que-dar sujeto al arbitrio caprichoso del acreedor, aun cuando la interpretación,en beneficio de su legitimación le favorezca, mas requiere en defecto deaquella, de la convención entre las partes al efecto.

CONSIDERANDO: que sentado todo lo anterior fuerza acoger el recurso deque se trata y resolver en la forma en que se dirá:

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR el recurso de casación establecido porel Licenciado AZF, a nombre y en representación de la sociedad CorporaciónAtlántida S.A., con domicilio legal en cvt ePeI, V, en esta ciudad, contra lasentencia número doscientos cinco de fecha 20 de septiembre de dos milsiete, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular deCiudad de La Habana, en el expediente de su radicación número doscientoscuarenta y cuatro del dos mil siete, correspondiente al Proceso Ordinariopromovido por la sociedad mercantil OPEN BRIDGE LTD, con domicilio legalen KAEW, ncs, W, Curazao, Antillas Holandesas contra la ahora recurrente,y en consecuencia se anula la sentencia interpelada. Sin costas.

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SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el expe-diente número doscientos veintiséis de fecha once de octubre de dos milsiete de la radicación de la Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana correspondiente al Proceso Ordinario pro-movido por la sociedad mercantil OPEN BRIDGE LTD, con domicilio legal enKAEW, ncs, W, Curazao, Antillas Holandesas contra, la sociedad Corpora-ción Atlántida S.A., con domicilio legal en cvt ePeI, V, en esta ciudad, repre-sentada por el Licenciado AZF.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia de casación.

CONSIDERANDO: Que conforme las estipulaciones contenidas en la cláu-sula 4.2 del Anexo 3 del contrato de compraventa concertado entre las par-tes a que se remite la litis, en punto a la determinación del momento a partirdel cual es exigible la obligación de pago derivada de la transacción verifica-da con el mismo, no puede prosperar la demanda de marras, pues habiendoconvenido las partes que los pagos a efectuar por la Corporación AtlántidaS.A al vendedor, se realizarían «una vez que el cliente final Empresa Co-mercializadora y Exportadora (DIVEP), División Automoción honre sus compro-misos de pago», no puede ser desconocido dicho extremo, por imperio delcontrato en relación con los contratantes y aun frente a terceros, lo que haceno pueda derivarse interpretación distinta del de la recta expresión literal dela cláusula susomentada, conforme las disposiciones del artículo 234 inciso1, del Código Civil, de aplicación supletoria, lo cual fuerza la desestimaciónde la demanda de que se trata y resolver en la forma en que se dirá:

FALLAMOS: Que debemos declarar, como declaramos SIN LUGAR la de-manda establecida por el MsC. FRV, a nombre y en representación de lasociedad mercantil OPEN BRIDGE LTD, con domicilio legal en KAEW, ncs,W, Curazao, Antillas Holandesas contra, la sociedad Corporación AtlántidaS.A., con domicilio legal en cvt ePeI, V, en esta ciudad, representada por elLicenciado AZF, en mérito a los fundamentos anteriormente expuestos. SinCostas.

Ponente: Ranulfo A. Andux AlfonsoJueces: Sara González Cruz, Lidia S. Rosario López,Ulises Abad Hernández y Sandra Febles Abréu

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Sentencia No. 17, de 4 de abril de 2008

OBJETIVIDAD DE LA PRUEBAAunque la infracción tipificadora del ilícito civil quedó configurada,fue ponderado por el tribunal a quo el alcance de la pretensión dedaño y perjuicio.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación interpuesto por el MSc. MJDN, a nombre y en representacióndel señor EDN, campesino, con domicilio legal en cs nv, I, Guantánamo,contra la Sentencia número cincuenta y nueve de dos mil siete, recaída so-bre el expediente número treinta y siete del mismo año, dictada por la Salade lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Guantánamo; donde figu-ró como parte la Granja Estatal Ganadera de Imías, con domicilio legal en elBA, I, Guantánamo.

RESULTANDO: Que la referida Sala del Tribunal de instancia dictó la Sen-tencia combatida, que en su parte dispositiva declara con lugar en parte lademanda presentada por el ahora recurrente, por concepto de daño derivadode culpa extracontractual.

RESULTANDO: Que el recurso presentado consta de tres motivos, dos delos cuales se amparan en el apartado noveno y el otro lo hace con fundamen-to en el apartado decimonoveno, de la Ley de Procedimiento Civil, Adminis-trativo, Laboral y Económico.

RESULTANDO: Que el primer motivo acusa como infringido el artículo sete-cientos setenta y ocho, en relación con el artículo setecientos setenta y sietey el artículo trescientos quince, de la ley de trámite; aduciendo que el Tribunalde instancia incurrió en una apreciación errónea de las pruebas, específicamentela prueba pericial propuesta de oficio consistente en dictámenes emitidospor la Oficina de Regulación y Control del Medio Ambiente (CITMA) y losInstitutos de Suelos y Cultivos Varios del Ministerio de la Agricultura; que elsegundo motivo acusa como infringido el artículo setecientos setenta y ocho,en relación con el artículo setecientos setenta y siete y los artículos tres-cientos quince y trescientos cuarenta y ocho, de la ley de trámite; aduciendoque la Sentencia recurrida contiene error por falta de apreciación, con tras-cendencia al fallo, de la prueba documental, pericial, de reconocimiento judi-cial y testifical, dejando de reconocer la eficacia que la ley le atribuye expre-samente; y el tercer motivo, acusa como infringido el artículo cuarenta ycinco, apartado tercero en relación con el artículo trescientos trece de la leyde trámite, arguyendo que la Sentencia recurrida contiene la estimación parael fallo de una prueba en cuya práctica la parte a quien perjudica no hapodido tener por falta de citación oportuna la intervención que la ley autoriza.

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RESULTANDO: Que al haberse solicitado vista, la misma se celebró con elresultado que consta en el acta levantada al efecto.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el primero y segundo motivos del recurso, amparadosen el ordinal noveno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, no pueden prosperar, habida cuen-ta de que la apreciación de la prueba demostrativa del daño y perjuicio preten-didos es de la libre determinación del órgano actuante, y, en este caso,consecuentemente con el principio de adquisición de las pruebas y según seconstata, la valoración de las alegaciones fue motivo de un exhaustivo análi-sis por el Tribunal a quo en relación con los documentos probatorios aporta-dos al proceso, las pruebas practicadas de oficio, la audiencia preliminarcelebrada, las declaraciones de testigos y de los especialistas presentadospor la actora, el reconocimiento judicial en el lugar del hecho, la compare-cencia y los dictámenes periciales, actuaciones todas que se correspondencon lo previsto en el artículo setecientos setenta y ocho de la ley rituaria, locual permitió al órgano juzgador pronunciarse declarando con lugar en parteal apreciar que la infracción tipificadora del ilícito civil quedó configurada, pe-ro lo cuestionado respecto al alcance de lo pretendido fue la prueba indubitadadel daño y perjuicio en la cuantía que se reclama basada en un supuestolucro cesante referido a afectaciones producidas a cultivos temporales enproceso de desarrollo y sobre los cuales no puede obviarse el elemento deincertidumbre que está presente al establecer cálculos en base a estimadosproductivos carentes de objetividad, en consecuencia con lo cual también esde desestimar el fundamento a que se contrae el motivo tercero del recurso,en el entendido de que la prueba practicada por el Tribunal de oficio, sirvió alpropósito de la determinación de la verdad objetiva en cuanto se trata de unproceso matizado por las circunstancias concurrentes y a los fines de obte-ner un criterio de ciencia apelando a organismos rectores en la materia mo-tivo del objeto litigioso, cuya imparcialidad no puede ponerse en duda y noprocede demeritar, lo que en modo alguno hace colegir que el Tribunal incu-rrió en infracción del procedimiento con trascendencia al fallo, máxime cuan-do en este caso lo decisivo era la prueba fehaciente del perjuicio pretendidoy esta no se verificó por quien correspondía a fin de hacer convicción en elTribunal de su procedencia como afectación legítima derivada del ilícito invo-cado; cuanto en justicia determina pronunciarnos como a continuación sedirá.

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FALLAMOS: Declarar Sin Lugar el Recurso de Casación formulado por el MSc.MJDN, a nombre y en representación del campesino EDN, contra la Sentencianúmero cincuenta y nueve de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Económi-co del Tribunal Provincial Popular de Guantánamo; por los fundamentos ex-puestos en el cuerpo de esta Resolución; sin imposición de costas.

Ponente: Elpidio Pérez SuárezJueces: Lidia S. Rosario López, Ulises Abad Hernández,Josefina González Leasura y Belkis Permuy Rodríguez

Sentencia No. 19, de 11 de abril de 2008RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

La no presentación de la solicitud de transportación per se no cons-tituye instrumento de probanza suficiente al efecto de exoneraciónde responsabilidad invocada.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación interpuesto por la MSc. LFB, a nombre y en representación dela Empresa de Transporte Las Tunas, con domicilio legal en CS sn, Las Tunas,contra la Sentencia número dieciocho de dos mil ocho, dictada por la Sala de loEconómico del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas, recaída sobre el ex-pediente número cincuenta y ocho de dos mil siete; donde figuró comoparte la Empresa Comercializadora de Azúcares y Productosdel Ministeriodel Azúcar (MINAZ), UEB Comercializadora Las Tunas, con domicilio legalen cPP ktym, LP, Las Tunas.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Las Tunas declaró con lugar la demanda establecida en el proce-so declarativo por la Empresa Comercializadora de Azúcares y Productosdel Ministerio del Azúcar (MINAZ), UEB Comercializadora Las Tunas contrala ahora recurrente, por concepto de daños y perjuicios; sin imposición decostas.

RESULTANDO: Que el recurso de casación fue admitido y el Tribunal tuvopor no personada a la parte no recurrente, al haber verificado ese acto proce-sal fuera del término concedido al efecto, contra lo cual fue presentado recur-so de súplica; el que se declaró sin lugar mediante Auto sin número, en vein-ticuatro de marzo de dos mil ocho.

RESULTANDO: Que el recurso consta de un solo motivo, formulado al ampa-ro de lo preceptuado en el apartado noveno del artículo seiscientos treinta dela ley procesal de aplicación, acusando como infringido el artículo setecien-tos setenta y siete, último párrafo, en relación con el artículo setecientos

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setenta y ocho, de la expresada ley de trámite; aduciendo que existe valora-ción errónea de la prueba consistente en contrato de transporte de carganúmero uno de dos mil siete, en lo referido al apartado séptimo del anexodos donde se pactó claramente que la parte demandante estaba obligada apresentar documento por escrito demostrando al transportista que este aceptóla solicitud de realizar la transportación en los plazos establecidos; abun-dando en otros elementos que estimó pertinentes en interés de su derecho.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista por la parte recurrente, lamisma se celebró con el resultado que consta en el acta levantada al efecto;obrante en el expediente de su razón.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo único de que consta el recurso de casa-ción de que se trata, fundado en los apartados primero y noveno del artículoseiscientos treinta de la ley de trámite no debe prosperar; habida cuenta deque conforme consta de las pruebas testificales practicadas y de la docu-mental aportada, consistente en la declaración certificada por el señor CAMC,Jefe de Tráfico de la Empresa de Comercio Mayorista de Las Tunas, y espe-cialmente como aparece razonado en la Sentencia combatida en el caso delazúcar, en reiteradas ocasiones el plan de transportación fue incumplido,siendo la causa del incumplimiento durante el mes de septiembre de dos milsiete, objeto de litigio, la circunstancia concurrente respecto al bajo coefi-ciente de disponibilidad técnica que le es atribuible a la entidad transportistaen su cualidad de atributo por concepto de culpa imputable, elemento quevaloró acertadamente el órgano juzgador de instancia aplicando consiguien-temente, al tratarse de una responsabilidad derivada de incumplimiento con-tractual como también quedó demostrado, lo preceptuado en los artículossetenta y uno y setenta y dos del Decreto número ochenta y siete de milnovecientos ochenta y uno «Reglamento de las Condiciones Generales delContrato de Transporte de Carga»; máxime si se tiene en cuenta que loaducido en cuanto a la no presentación de la solicitud de transportación noconstituye elemento de probanza con entidad suficiente al efecto de la exo-neración de responsabilidad pretendida por la parte recurrente y sí se pusode manifiesto durante el proceso que resultó debidamente probado el incum-plimiento parcial del plan de transportación previsto, tenido como base decálculo en relación con el margen de recargo comercial autorizado dejado depercibir y el pago de los gastos correspondientes a la tarifa progresiva aplica-da por la entidad portuaria; y cuyas cuestiones desde el punto de vista cuanti-tativo no fue motivo de objeción por la recurrente, quien centró su defensa en

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el hecho de que la obligación de solicitud previa fue objeto de incumplimien-to, extremo que no fue motivo de prueba indubitada suficiente al efecto decrear en el Tribunal la convicción de que la circunstancia exonerativa deresponsabilidad alegada era susceptible de apreciación sin el menor resqui-cio de duda; cuanto en justicia determina pronunciarnos como a continua-ción se dirá.

FALLAMOS: Declarar Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por laMSc. LFB, a nombre y en representación de la Empresa de Transporte LasTunas, contra la Sentencia número dieciocho de dos mil ocho, dictada por laSala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas, por losfundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución; sin imposi-ción de costas.

Ponente: Elpidio Pérez SuárezJueces: Reinaldo Caballero Luque y Sandra Febles Abréu

Sentencia No. 21, de 22 de abril de 2008

EFECTO CONTRACTUAL DEL MANDATOEl vicio de nulidad alegado no puede prosperar, en ausencia delcorrespondiente recurso de súplica como requisito previo al recur-so de casación

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación interpuesto por la Licenciada EVM, a nombre y en representa-ción del señor MFÁ, pequeño agricultor, asociado a la Cooperativa de Crédi-tos y Servicios Fortalecida «Camilo Cienfuegos», con domicilio legal en CCkqtt, CH, F, Camagüey, cuya personalidad acreditada mediante el Contratode Servicios Jurídicos número cero, cinco, nueve, cuatro, dos, dos (059422),contra la Sentencia número cuatro del dos mil siete, dictada por la Sala de loEconómico del Tribunal Provincial Popular de Camagüey, recaída sobre elexpediente número ciento sesenta y tres de dos mil seis; donde figuró comoparte la Empresa Porcina de Camagüey, con domicilio legal en calle Tnt,RPP, Camagüey, representada por la Licenciada ARGM.RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Camagüey dictó la sentencia recurrida, que en su parte dispositivadeclara con lugar en parte la demanda presentada por la Empresa Porcinade Camagüey, por concepto de incumplimiento de contrato de compraventapara la entrega de carne de cerdo en pie.

RESULTANDO: Que el recurso presentado inicialmente consta de dos moti-vos y mediante el escrito de ampliación se incorporaron tres motivos adi-

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cionales, a tenor de lo preceptuado en el artículo seiscientos treinta y tres dela Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.RESULTANDO: Que el primer motivo se ampara en el apartado primero delartículo seiscientos treinta, acusando como infringido el artículo trescientosnoventa y ocho por su indebida interpretación y el artículo cuatrocientos vein-tiuno por su indebida aplicación con trascendencia al fallo, ambos del CódigoCivil; aduciéndose como concepto de la infracción que según el artículo tres-cientos noventa y ocho por el contrato de mandato una persona se obliga arealizar un acto jurídico «en interés de otra» y el contrato para la produccióncooperada de carne de cerdo suscrito por CFP –que es quien firma el instru-mento jurídico– se realizó con los datos de MFÁ pero en interés del primeroy para su propio beneficio, extremos estos que resultaron probados en lacomparecencia en que depuso en calidad de testigo y que fueron tambiénratificados por la representante procesal de la Empresa Porcina Camagüey;el segundo motivo se plantea al amparo del apartado noveno del artículoseiscientos treinta, acusando como infringido el artículo cuatrocientos cator-ce, en relación con el artículo trescientos noventa y ocho, del Código Civil, yla resolución número setecientos setenta y dos de dos mil tres del Ministeriode la Agricultura, señalándose como concepto de la infracción que la propiasentencia combatida expresa que con el Poder Notarial otorgado a C, Mlegalizaba una acción que hasta ese momento era sin mandato no teniendoen cuenta que este poder se refiere a actos futuros y para nada ratifica lasacciones realizadas con anterioridad por C a su nombre, debiendo tenerseen cuenta que el Poder Notarial se otorgó en fecha once de julio de dos milseis y el contrato fue suscrito tres meses antes sin que M fuera emplazadoa ratificar dicho acto como lo señala el artículo cuatrocientos veinte del Códi-go Civil; que los contratos económicos relacionados con la actividadagropecuaria debían realizarse por el presidente de la Cooperativa de Créditoy Servicios, único facultado por la ley para dichos actos a nombre y enrepresentación de todos los asociados; el primer motivo de ampliación ytercero del recurso, se ampara en el apartado primero del artículo seiscien-tos treinta, acusando infringidos los artículos sesenta y siete, inciso ch), ysesenta y ocho punto uno, ambos del Código Civil, indicándose como con-cepto de infracción que su representado al contestar la demanda contra élestablecida en el proceso ordinario de referencia hubo de consignar que elContrato ciento veinte/cero seis–P (120/6-P) indebidamente suscrito por elseñor CFP con la Empresa Porcina de Camagüey, a nombre de MFÁ, esnulo en virtud de haberse suscrito en contra de una prohibición legal, ya quesiendo su representado miembro de la Cooperativa de Créditos y ServiciosFortalecida «Camilo Cienfuegos» no está legitimado por sí mismo para efec-tuar contratos económicos relacionados con su actividad, los que debenrealizarse por el presidente de la Cooperativa tal y como establece el aparta-

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do cinco de la resolución setecientos setenta y dos de dos mil tres del Minis-terio de la Agricultura.

RESULTANDO: Que el segundo motivo de ampliación y cuarto del recursose deduce al amparo también del apartado primero del artículo seiscientostreinta, acusando infringida la no observancia y aplicación del artículo dos-cientos sesenta de la propia ley adjetiva, invocando como concepto de lainfracción que si la sentencia que se combate en su narración como funda-mento del fallo se refiere a que la promovente interesó se incluyera comotercero a CFP, por ser esta la persona que había llevado a vías de hecho elcontrato, a lo que la Sala no accedió, resulta entonces indiscutible en dere-cho que la causa de pedir de esta parte es una confesión o reconocimientoexpreso de quien es el verdadero y real titular del Contrato número cientoveinte/cero seis–P (120/06-P) de Compraventa Especial de Productos Agro-pecuarios y cuyo incumplimiento ha dado origen a la reclamación que motivóla demanda, pero a su vez esa confesión o reconocimiento expreso encuen-tra cobertura y efectos legales en el artículo doscientos sesenta de la expre-sada ley de trámite materializando así la doctrina de que «todo litigante estáexento de producir pruebas acerca de los hechos confesados por la contra-parte.

RESULTANDO: Que un tercer motivo de ampliación y quinto del recurso seampara en el apartado noveno del Artículo seiscientos treinta, acusando comoinfringidos los artículos doscientos noventa y cuatro, trescientos cuarenta yocho y trescientos cincuenta y tres en lo tocante a errónea apreciación deprueba documental, testifical, no establecida en la ley y según las reglas quedichos preceptos establecen deben ser observadas al valorar dichas prue-bas; aduciendo como concepto de la infracción que en la sentencia recurridael tribunal da por probado que el señor CFP suscribió con la Empresa Porcinade Camagüey el contrato que ha dado lugar al proceso ordinario aludido,cumplimentando un mandato que a esos efectos le diera el señor MFÁ,hecho distinto del que se concluye de una adecuada valoración de las prue-bas de acuerdo con las reglas que rigen su eficacia y es así que ha ignoradoy sin ánimo de sustituir sus facultades aspectos tales como: que si el con-trato con la Empresa Porcina Camagüey fue suscrito por el señor CFP pormandato del señor MFÁ, ello debió consignarse en el mismo y en compare-cencia efectuada, según consta de las actuaciones, el señor CFP reconocióen ese acto que el contrato en cuestión lo suscribió aunque a nombre deMFÁ pero por su propio interés y beneficio; de otro lado, habiendo inclusollegado a declarar un testigo que las inspecciones y verificaciones a losanimales se hicieron en el domicilio del señor CFP, verdadero productor, enconsecuencia es cuestionable que al dar por probado el tribunal que CFPactuaba por mandato de MFÁ, está valorando erróneamente la declaración

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de estas personas que lo único que dejan acreditado es que utilizó su nom-bre para poder contratar su propia producción, en tanto productor indepen-diente ello no le es posible y es él en todo caso quien debe responder por elincumplimiento de dicho contrato de considerarse este eficaz por el Tribunalpese a estar viciado de nulidad como en otro motivo se ha consignado; y, porúltimo el Tribunal incurre en una errónea apreciación de la prueba al arribar ala conclusión y tener como hecho probado de la existencia de mandato lasimple declaración del señor CFP en cuanto que el señor MFÁ le preguntabapor los animales, lo que evidencia inexactitud al partir la valoración de unasimple declaración que no resulta ser un hecho probado con lo que se produ-ce una violación de las reglas del criterio racional que como requisito exige elprecepto que regula esta prueba y que se cita como infringido.RESULTANDO: Que al haberse solicitado vista, la misma se celebró con elresultado que consta en el acta levantada al efecto; obrante en el expedientede su razón.LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:CONSIDERANDO: Que el primero y segundo motivos del recurso, sustenta-dos en la existencia de vicio de nulidad, no pueden prosperar; en tanto duran-te el proceso ordinario de origen se dedujo pretensión en tal sentido ante elórgano juzgador de instancia, siendo desestimada por el mismo y sin queesa decisión haya sido motivo del correspondiente recurso de súplica cons-titutivo de requisito previo sine qua non al efecto de la interposición del recur-so de casación como medio impugnatorio en los términos a que se contraela ley procesal aplicable; y tampoco puede prosperar el segundo motivo deampliación y cuarto del recurso, relativo a la denegatoria de inclusión comotercero en el proceso del señor CFP, por tratarse de una decisión desesti-matoria de un objetivo procesal pretendido que se inscribe dentro de la po-testad que conforme a su pleno arbitrio le es consustancial al órgano juzga-dor de instancia y consiguientemente no puede dar motivo a la posibilidad deimpugnación casacional; y, por último, fuerza no acoger el tercer motivo deampliación y quinto del recurso en tanto no se aprecia, como pretende hacerver la parte recurrente, que el Tribunal a quo haya incurrido en violación delcriterio de racionalidad inherente a la valoración de la prueba testifical queinforma la ley adjetiva, en relación con el hecho de haberle atribuido, dentrodel conjunto de circunstancias concurrentes en el asunto controvertido, ma-yor virtualidad a que al efecto del otorgamiento del contrato se obró en virtudde un mandato, por cuanto de presumirse lo contrario estaríamos en presenciade un actuar de mala fe que constituye en todo caso la negación del modo deactuar en el comercio conforme a derecho; cuanto en justicia determina pro-nunciarnos como a continuación se dirá.

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FALLAMOS: Declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por laLicenciada EVM, a nombre y en representación del señor MFÁ, pequeñoagricultor, asociado a la Cooperativa de Créditos y Servicios Fortalecida «Ca-milo Cienfuegos», contra la Sentencia número cuatro de dos mil siete, dicta-da por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Camagüey,recaída sobre el expediente número ciento sesenta y tres de dos mil seis,por los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución; sinimposición de costas.

Ponente: Elpidio Pérez SuárezJueces: Reinaldo Caballero Luque y Evelio García Calvo

Auto No. 1, de 29 de mayo de 2008

NULIDAD DE LAUDO ARBITRALEl artículo 825 de la LPCALE delimita el ámbito de aplicación de laacción de nulidad del laudo arbitral al fijar taxativamente las cau-sales o motivos que permiten la interposición de la solicitud dedeclaración de nulidad y en el caso, la promovente, con evidenteerror aduce una objetiva causal de invalidez, refiriéndose al laudo yno al acuerdo o convenio arbitral, lo que no cuenta con asiderojurídico en la norma que invoca.

DADA CUENTA: Con el anterior escrito y documentos que se acompañan,fórmese el cuaderno correspondiente; y,

RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha seis de mayo de dos milocho, la Licenciada IFCF, a nombre y en representación de la firma cubanaComercial AVOS, con domicilio en O nccd, eAyJM, HV, Ciudad de La Haba-na, solicitó ante esta Sala la nulidad del Laudo número seis de fecha veinti-cuatro de marzo de dos mil ocho, dictado por la Corte Cubana de ArbitrajeComercial Internacional, adjunta a la Cámara de Comercio de la Repúblicade Cuba, en el expediente número treinta y cuatro de dos mil seis de laradicación de esa Corte; en virtud de la demanda establecida contra la mis-ma por la sociedad mercantil panameña Mida Enterprise, S.A, con domiciliosocial en ETGB sG, Ciudad de Panamá, República de Panamá.

RESULTANDO: Que por Laudo número seis de veinticuatro de marzo de dosmil ocho, dictado por la Corte de Arbitraje Comercial Internacional, adjunta ala Cámara de Comercio de la República de Cuba, se Declaró Con Lugar enParte la demanda y se dispuso el pago por la firma cubana Comercial AVOSa favor de la sociedad mercantil panameña MIDA Enterprise S.A., de la sumaascendente a seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos dieciséis dólarescon noventa y cuatro centavos de dólar ($643 816.94 USD), en concepto de

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principal, así como de cuarenta y siete mil ochocientos veintidós con sesen-ta y nueve/cien dólares norteamericanos ($47 822.69 USD), en concepto deintereses moratorios, para un importe total de seiscientos noventa y un milseiscientos treinta y nueve con sesenta y tres/cien dólares norteamericanos($691 639.63 USD); disponiendo asimismo el reintegro por AVOS a MIDAde la suma ascendente a cinco mil trescientos tres con dieciséis/cien Euros($5303.16 Euros), por concepto de derechos de arbitraje, de manera propor-cional al acogimiento de las pretensiones deducidas por la parte actora.RESULTANDO: Que la representación de la promovente funda su solicitudde declaración de nulidad del expresado Laudo, en el artículo ochocientosveinticinco, apartado a) del Decreto-Ley número doscientos cuarenta y unode veintiséis de septiembre del año dos mil seis, que reputa como modificativode los artículos cinco y seis de la Ley número siete setenta y siete «DeProcedimieto Civil, Administrativo y Laboral» y que establece el procedimien-to de lo Económico como parte integrante de la referida Ley ritual; el artículocuarenta y uno del Decreto-Ley número doscientos cincuenta, de fecha treintade julio de dos mil siete, y la Disposición Transitoria UNICA de este propiocuerpo legal, que mantiene vigente, para este caso, el proceso arbitral inicia-do al amparo de la Ley número mil trescientos tres del año mil novecientossetenta y seis «De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior».

RESULTANDO: Que en dicho escrito la promovente sostuvo la falta de clari-dad, vaguedad e imprecisión de la redacción de los fundamentos de derechodel laudo dictado y combatido, a pesar del tiempo tenido para ello, aludiendola existencia de una causal objetiva de invalidez del mismo, al determinar laCorte, en contra de la voluntad conteste de las partes, la indefensión de unade ellas –MIDA– que, precisamente ni siquiera fue alegada por dicha entidaden su escrito de demanda, por lo cual no fue discutida en el proceso que diolugar al Laudo.RESULTANDO: Que sin perjuicio de lo expresado, la promovente advierteque la forma en que AVOS ha venido pagando la deuda contraída con MIDA,objeto de este litigio arbitral, no tiene fundamento la interpretación del Tribu-nal ordinario que conoció el juicio ejecutivo en que MIDA pretendió salir de suproblema, sino de un Acuerdo legalmente concertado entre AVOS y MIDAfundado en la legislación vigente, con total independencia de que la Corteestime que produjo un efecto de indefensión, que ni se alegó por la partedemandante, ni se debatió en el procedimiento, precisamente por no habersido alegado por aquella, y que hubiera requerido la determinación de si laobligación de pago que dispone la Corte constituye una obligación pura ysimple para AVOS que sustituya la forma condicional suspensiva que laspartes quisieron acordar y acordaron en decisión conjunta y que constituyeLey entre ellas, forma de pago que la Corte no puede variar.

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RESULTANDO: Que mediante Providencia de ocho de mayo de dos mil ochose dispuso por el Tribunal, que la representación procesal de la promoventeacreditara la fecha de notificación del Laudo cuya nulidad interesa, cumplien-do oportunamente con el expresado requerimiento.RESULTANDO: Que también por Providencia de nueve de mayo del dos milocho se dispuso que la promovente presentara transcripción literal –debida-mente certificada–, de la cláusula de sumisión al fuero en caso de conflicto ya tal efecto presentó Certificación de la Secretaría de la Corte Cubana de Arbi-traje Comercial Internacional, de fecha doce de mayo del propio año, acre-ditativa de dicho extremo y donde consta que: «Conforme a la documentaciónincoada en el expediente número treinta y cuatro de dos mil seis (34/2006),MIDAS ENTERPRISE S.A. vs COMERCIAL AVOS, que obra en los archivosde esta Corte de Arbitraje, que las Bases Permanentes de Contratación núme-ro trescientos cincuenta y cuatro punto veinte cero treinta y siete (354.20037)y número trescientos cincuenta y cuatro punto veintiuno cero ochenta y uno(354.21081), correspondientes a los Contratos de Compraventa Internacionalobjetos de este litigio, estipulan –tal particular– en sus cláusulas número doce(12) y número trece (13) de ARBITRAJE, respectivamente,…»CONSIDERANDO: Que el artículo ochocientos veinticinco del Decreto-Leynúmero doscientos cuarenta y uno, de veintiséis de septiembre de dos milseis, modificativo de la Ley número siete de mil novecientos setenta y siete,«De Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral» –que establece el proce-dimiento de lo económico como parte integrante de la referida ley–, delimitael ámbito de aplicación de la acción de nulidad del Laudo Arbitral, fijandotaxativamente las causales o motivos que permiten la interposición de lasolicitud de declaración de nulidad por la promovente.CONSIDERANDO: Que el supuesto a que se contrae el apartado a) del cita-do artículo ochocientos veinticinco del antes mencionado Decreto-Ley nú-mero doscientos cuarenta y uno de dos mil seis, referido a la invalidez delacuerdo arbitral o a la incapacidad de obrar por las partes, en el cual funda lapromovente su solicitud de nulidad del Laudo no se configura, pues el conve-nio de sumisión a la institución arbitral que nos ocupa se formalizó –de formaexpresa– voluntariamente por las partes del conflicto, según da fe la Certifi-cación emitida por la Secretaría de la Corte Cubana de Arbitraje ComercialInternacional que acredita tal particular, obrante a fojas veintisiete del expe-diente; sin que sea objetable en modo alguno dicho extremo, al no habersedenunciado, ni concurrir vicio que le reste eficacia o validez.CONSIDERANDO: Que en tal sentido, las Bases Permanentes de Contrata-ción número trescientos cincuenta y cuatro punto veinte cero treinta y siete,y número trescientos cincuenta y cuatro punto veintiuno cero ochenta y uno,correspondientes a los Contratos de Compraventa Internacional objetos del

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litigio, estipulan en sus cláusulas números doce y trece, respectivamente, losiguiente: «Las partes cumplirán los contratos, anexos y suplementos quese realicen bajo estas Bases, de buena fe. Cualquier disputa que surja en laejecución o respecto a la interpretación de ellos, o de los acuerdos que sederiven de estos, serán resueltos mediante negociaciones amigables; si laspartes no llegaren a acuerdos, tal disputa deberá ser resuelta ante la Cortede Arbitraje de Comercio Exterior, adjunta a la Cámara de Comercio de la Re-pública de Cuba, quedando excluida la jurisdicción ordinaria. Será aplicablela Ley cubana. El Laudo será definitivo, inapelable y de obligatorio cumpli-miento para las partes»; de manera que obviamente el Convenio arbitral sematerializa a través de estas cláusulas, como expresión de la voluntad delas partes de someter al Arbitraje, las controversias que han surgido respec-to a estas relaciones contractuales.CONSIDERANDO: Que la promovente, con evidente error aduce una objetivacausal de invalidez, refiriéndose al Laudo y no al Acuerdo o Convenio arbitral,lo que no cuenta con asidero jurídico en la norma que invoca a los efectos dela nulidad pretendida.CONSIDERANDO: Que cuando la promovente precisa que en el Laudo –cu-ya nulidad se solicita– se resolvió una cuestión que no fue objeto de debate,incurre también en error, pues en propiedad, en el caso la situación de inde-fensión aludida está directamente relacionada con el efecto de la apreciaciónque en su momento hizo el Tribunal arbitral, que no puede obviarse por sutrascendencia en la litis con relación a la cuantía de los intereses, y ellotoma por fundamento la doctrina, conforme a la cual, los árbitros no estánobligados a interpretar el principio de congruencia tan restrictivamente queobstaculice su libertad decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitrajepermite una mayor flexibilidad en tal sentido.CONSIDERANDO: Que en mérito a los expresados fundamentos, no concu-rriendo de modo ostensible la causal que se invoca, resulta forzosa la inadmi-sibilidad de la solicitud interpuesta por la promovente.LA SALA ACUERDA: Declarar no ha lugar a admitir la solicitud de nulidaddel Laudo número seis, de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, dictadopor la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, adjunta a la Cáma-ra de Comercio de la República de Cuba, presentada por la Licenciada IFCF,a nombre y en representación de la firma cubana Comercial AVOS, por losfundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución; sin imposi-ción de costas.

Ponente: Lidia S. Rosario LópezJueces: Elpidio Pérez Suárez, Reinaldo Caballero Luque,Alina Ávila Sánchez y William H. Hall Socarrás

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Sentencia No. 3, de 16 de junio de 2008

APRECIACIÓN INDEBIDA DEL DERECHO DE APLICACIÓNAplicabilidad de la Convención de NN.UU. sobre los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías. Viena 1980. Exclusiónde la cláusula compromisoria y tácita confirmación de la jurisdic-ción ordinaria. Resolución del contrato por incumplimiento esen-cial. Derecho de retención de la prestación debida: principios gene-rales. Inexistencia de cesión de contrato. No subsistencia del crédi-to exigido por resolución del contrato.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el proce-so de revisión promovido por el Lic. VFLÁ, a nombre y en representación dela Empresa Mixta Cubana, Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A.,ETECSA, con domicilio social en E, nsd, eAyG, HV, Ciudad de La Habana,contra la sentencia número ciento ochenta y uno, de veintitrés de mayo dedos mil seis, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Po-pular de Ciudad de La Habana, recaída en el Expediente número seiscientossetenta y nueve de dos mil cinco, radicado en virtud de la demanda inter-puesta contra la misma por la entidad Republic Bank Limited, con represen-tación en Oto, EJ, MB, AT esoyo, M, P, Ciudad de La Habana, representadaen este proceso por el Lic. JAGG, abogado de Consultores y Abogados Inter-nacionales, CONABI.

RESULTANDO: Que la sentencia objeto de impugnación declaró con lugar lademanda interpuesta por REPUBLlC BANK, en su condición de demandan-te, y dispuso el pago por la demandada, Empresa de Telecomunicaciones deCuba, en lo adelante ETECSA, promovente de la presente revisión, de lasuma ascendente a doscientos noventa y cinco mil novecientos dólaresestadounidenses ($295 900.00 USD), como principal de la deuda, más vein-ticuatro mil doscientos once dólares estadounidenses con diecinueve centa-vos de dólar ($24 211.19 USD), por concepto de intereses moratorios, paraun total de trescientos veinte mil ciento once dólares estadounidenses condiecinueve centavos de dólar ($320 111.19 USD), en virtud de un crédito quele fuera cedido por ISTATEL TELECOM, originariamente parte del contrato decompraventa internacional número ciento treinta y uno-trece-cero cuatro-se-tecientos treinta y uno, 131/13/04/731, suscrito por la misma, en calidad devendedor, con ETECSA, como comprador, para la importación de medioscon destino a la telefonía móvil.

RESULTANDO: Que la promovente funda su escrito de revisión en el artículociento once, inciso c), del Decreto 89 «Reglas de Procedimiento de ArbitrajeEstatal», de aplicación con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transi-

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toria Primera del Decreto-Ley número doscientos cuarenta y uno, de veinti-séis de septiembre de dos mil seis, sosteniendo, en lo fundamental, que setrata de la cesión de un crédito inexistente al haber quedado legítimamenteresuelto el contrato con antelación a la misma, al amparo y de conformidadcon la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de CompraventaInternacional de Mercaderías, de Viena mil novecientos ochenta, la que repu-ta de aplicación, solicitando la suspensión de la sentencia impugnada y suulterior revocación.

RESULTANDO: Que, admitido el escrito de revisión y habiéndole dado tras-lado del mismo a REPUBLlC BANK, este presentó escrito de oposición, re-chazando las razones invocadas por la promovente para suspender la ejecu-ción del fallo alcanzado en el tribunal de instancia y reafirmando su validez yeficacia y plena conformidad con el ordenamiento legal cubano, precisandoque la cesión del aludido crédito se produjo de manera simultánea a la pre-sunta resolución del contrato de ISTATEL TELECOM con ETECSA, y signi-ficando que el expresado crédito se encontraba referido a aquella parte de lamercancía entregada al amparo de dicho contrato recibida a plena satisfac-ción de esta última, y sin que se hubiera producido el pago de la misma,impugnando finalmente la aplicación de la Convención de Viena mil nove-cientos ochenta.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que la Convención de Naciones Unidas sobre los Contra-tos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena en milnovecientos ochenta, fue suscrita por el Gobierno de la República de Cuba yratificada con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,entrando en vigor para este país el primero de diciembre de mil novecientosnoventa y cinco, por lo que, de conformidad con el derecho cubano la com-praventa internacional se encuentra sometida a la expresada Convención.

CONSIDERANDO: Que en el artículo uno de la expresada Convención, en loque se contrae a su ámbito espacial de validez, se contienen dos posiblesfundamentos para su aplicación, por una parte como primer supuesto la adop-ción de la misma por los estados en que se localizan los establecimientosde ambas partes contratantes, o en segundo lugar, aun en el supuesto enque la adopción de esta haya tenido lugar por uno solo de estos estados,cuando su derecho haya sido declarado aplicable en virtud de una norma dederecho internacional privado.

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, el hecho de no ser SUDÁFRICA, paíssede de ISTATEL TELECOM, signatario de la expresada Convención, no debe

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erigirse en obstáculo para la aplicación de la misma al contrato de compraven-ta suscrito por dicha firma con ETECSA, empresa mixta de nacionaldad cuba-na, cuyo país sede, CUBA, sí resulta ser signatario de la misma.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la propia sistemática de la cita-da Convención, son las partes las que determinan la aplicación o no de lamisma a sus contratos en el ámbito de las relaciones comerciales interna-cionales, a cuyo fin, más que obligar a estas a un pronunciamiento positivoen la expresada dirección, exige que las mismas opten por decidir, en sucaso, sobre su exclusión (artículo seis), lo que puede tener lugar de maneraexpresa o implícitamente al elegir las partes una normativa diferente aplica-ble a la relación contractual, o estableciendo como aplicable el derecho deun país no signatario; no siendo este el caso, sin embargo, del contrato sus-crito por ISTATEL TELECOM con ETECSA, del que no consta expresamenteexclusión alguna y cuya única remisión lo es al derecho cubano que a su vezcontempla, como parte del mismo, la vigencia y aplicación de la referidaConvención de Viena.

CONSIDERANDO: Que asimismo es importante hacer notar que en la prác-tica comercial internacional, al hacer referencia las partes a una ley nacio-nal, genéricamente, sin otra especificación, tal como resulta en el presentecaso, se entiende dicha referencia hecha al derecho del país, comprendidaslas convenciones de las que dicho país sea parte.

CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, esde advertir que en el presente caso la cláusula compromisoria de someti-miento a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la República deCuba, contenida en el contrato número ciento treinta y uno­trece-cero cua-tro-setecientos treinta y uno, 131/13/04/731, suscrito por ISTATEL TELECOMcon ETECSA, por la cual se excluyó expresamente la jurisdicción ordinaria,es la que establece a la vez como aplicable la ley cubana, por lo que, al noser esta tomada en cuenta por REPUBLlK BANK, en su condición de de-mandante, en virtud del crédito que le fuera cedido por ISTATEL TELECOM,al establecer demanda en proceso ordinario contra ETECSA, ni ser opuestapor esta última al contestar dicha demanda, es de apreciar que ambas par-tes convenían en su inaplicabilidad, confirmando su voluntad de someterse alos tribunales ordinarios de la República de Cuba, siendo para ello forzosoreputar de inexistente dicha cláusula, exclusión que debe entenderse con-traída a la elección de foro, no así en cuanto se refiere al derecho aplicable,el que debe estimarse como subsistente, sin perjuicio de lo cual es asimis-mo de advertir que, de extender a este último la nulidad de la cláusula ello noharía otra cosa que permitir considerar de aplicación directa la expresada

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Convención, como parte del derecho cubano, al amparo y de conformidadcon el principio contenido en el artículo diecisiete del vigente Código Civil.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo treinta y cinco de lacitada Convención, las mercancías no serán conforme al contrato a menosque sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinan, así comopara el uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber alvendedor en el momento de la celebración del contrato, posean las cualida-des de la muestra presentada por el comprador, y estén envasadas o em-baladas en la forma habitual para tales mercaderías a fin de garantizar suconservación y protección, siendo estos criterios establecidos de carácteracumulativo, por lo que no serán conformes al contrato aquellas mercancíasque no respondan a las expresadas exigencias, tal y como resulta en elpresente caso en relación con los equipos terminales de telecomunicacio-nes importados por ETECSA, de todo lo cual fue oportunamente impuestoISTATEL, en su condición de proveedor.

CONSIDERANDO: Que, en estricta correspondencia con ello, el artículocuarenta y nueve de la Convención contempla la posibilidad de que el com-prador proceda a declarar resuelto el contrato si dicho incumplimiento por elvendedor constituye un incumplimiento esencial del mismo, reputándose comotal, de conformidad con el artículo veinticinco de la propia Convención, el que«cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo quetenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que hayaincumplido no hubiera previsto tal resultado», siendo lo cierto que las cir-cunstancias que concurren en el presente caso alcanzan a anular de manerasignificativa los objetivos perseguidos a través de la contratación, no tratán-dose de un incumplimiento simple, en el cual el comprador pueda, sin mayo-res inconvenientes, utilizar o revender el producto, o dar a este un uso alter-nativo, ninguna de cuyas posibilidades se abren ante el comprador de lamercancía, siendo claramente previsibles las consecuencias de dicho in-cumplimiento en razón del destino último de las mismas, del pleno conoci-miento del proveedor; en razón de lo cual ETECSA se encontraba en suderecho de proceder, como en efecto procedió, a resolver el expresado con-trato.

CONSIDERANDO: Que, configurado el incumplimiento esencial del contratoy resuelto este por ETECSA, en su carácter de comprador, con sujeción alartículo setenta y cinco de la Convención le asiste a este el derecho, siprocede a una compra de reemplazo, a obtener la diferencia entre el preciodel contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así comocualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo setentay cuatro de la propia Convención.

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CONSIDERANDO: Que en correspondencia con ello, al proceder a la resolu-ción del contrato suscrito por ETECSA con ISTATEL TELECOM, luego dereiteradas comunicaciones a este último como proveedor, así como aREPUBLlC BANK, en su condición de prestamista a cargo del financiamientode dicha operación, imponiéndoles de los problemas técnicos advertidos enlos equipos importados, y disponiendo la paralización inmediata de los em-barques y por consiguiente de los pagos, ETECSA procedió igualmente adisponer la devolución de la totalidad del lote entregado de terminales móvi-les GSM y a requerir el reembolso del valor pagado por dicha mercancía, loque tuvo lugar mediante comunicación de veintiuno de mayo de dos mil cin-co, de lo cual se dio conocimiento asimismo a REPUBLlC BANK diez díasdespués, con fecha treinta y uno del propio mes, actuando en consecuenciade ello según resulta de su propia comunicación de trece de junio y catorcede octubre de dos mil cinco, y del escrito de solicitud que le dirigiera ISTATELTELECOM a ETECSA con fecha veintiséis de septiembre del propio año dosmil cinco.

CONSIDERANDO: Que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siete de laConvención de Viena las cuestiones relativas a las materias que se rigen poresta y que no estén expresamente resueltas en ella «se dirimirán de confor-midad con los principios generales en los que se basa la presente Conven-ción o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable envirtud de las normas de derecho internacional privado», resultando de elloque es un principio confirmado en el ámbito de las relaciones comercialesinternacionales, que en las relaciones recíprocas es conforme a los princi-pios de equidad y de equilibrio en las prestaciones, retener la ejecución deuna prestación debida sujeta al cumplimiento satisfactorio de la otra parte,principio que igualmente rige en el derecho nacional tal como se consagra enel artículo trescientos seis de la Ley número cincuenta y nueve de mil nove-cientos ochenta y siete, del Código Civil, vigente en Cuba, por otra parte deaplicación preceptiva conforme a la regla de derecho internacional privadocontenida en su artículo diecisiete; por lo que, a juicio de este Tribunal, igualle asiste a ETECSA el derecho a retener el pago de aquella parte de la telefo-nía, ya recibida, en compensación de los daños y perjuicios resultantes delexpresado incumplimiento.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, estando afectado dicho crédito ala debida compensación conforme le fuera anunciado y exigido por ETECSAa ISTATEL TELECOM, y puesto ello en el conocimiento de REPUBLlC BANKcon anterioridad a que estas dos últimas convinieran en su cesión, es evi-dente que su indisponibilidad, más allá de todo carácter litigioso, viene deter-minada por estar el mismo integrado, de manera unitaria, a una relación con-

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tractual cuyas estipulaciones han de ser examinadas, interpretadas y exigi-das unas respecto a otras, y que contenían obligaciones que no habiendosido debidamente satisfechas debían ser compensadas con la consiguienteafectación de su importe al pago de las mismas, obligación de la cual nopuede sustraerse ISTATEL TELECOM sin faltar a los principios de buena fecontractual y de conservación del contrato.

CONSIDERANDO: Que, en lo que se contrae a la cesión que tuviera lugarentre ISTATEL TELECOM y REPUBLlC BANK, es de advertir que no se tratade una cesión de contrato dirigida a mantener la circulación de este y a ase-gurar su continuidad, solo posible en aquellos contratos bilaterales cuyasprestaciones no hayan sido aún plenamente ejecutadas y conserven su vi-gencia, situación esta última que no es dable reconocer en el presente casopor haber sido este resuelto, y en la que se requiere del consentimientoexpreso de ETECSA en su carácter de cedido, presupuesto que igualmenteno concurre como claramente se evidencia de lo actuado por las partes yconsta de la documentación aportada al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, a su vez, para que se materialice la cesión de cré-dito que se invoca por la promovente, se requiere, en primer término, junto ala capacidad del cedente para disponer del mismo, la cesibilidad de este,para lo que igualmente, se exige que dicho crédito esté referido a una pres-tación que permanezca pendiente de ejecución y resulte exigible por el ce-sionario en lugar y grado del cedente, presupuestos estos que no concurrenen el presente caso al haber sido resuelto íntegramente el contrato y afecta-do dicho crédito a compensar los daños y perjuicios originados por el incum-plimiento de este último que diera lugar a la resolución misma del contrato,por los fundamentos que constan de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, en cualquier supuesto, cuando la cesión se realizasin conocimiento del cedido, como con toda evidencia resulta en el presentecaso, este puede oponer al cesionario todas las excepciones que ostentabacontra el cedente, por lo que, al transferirse este en la misma condición yestado tenga al realizarse la operación, tal como lo dispone el apartado dosdel artículo doscientos cincuenta y siete del vigente Código Civil, la afecta-ción del expresado crédito a la compensación de los daños y perjuicios cau-sados por el incumplimiento del cedente, previamente opuesta por ETECSAa ISTATEL TELECOM, es igualmente válida y eficaz frente a REPUBLlCBANK, en su condición de cesionario.

CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de ello, resulta de advertir que el nego-cio de cesión, como el que se invoca por la promovente y se hace constarmediante escrito de trece de junio de dos mil cinco, debe ajustarse a las for-

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mas especiales requeridas para el negocio causal, ausentes en la expresa-da comunicación.

CONSIDERANDO: Que en mérito a los expresados fundamentos, aprecian-do que en efecto la sentencia número ciento ochenta y uno, de Veintitrés demayo de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Económico del TribunalProvincial Popular de Ciudad de La Habana, recaída en el Expediente núme-ro seiscientos setenta y nueve de dos mil cinco, radicado en virtud de la de-manda interpuesta por la entidad Republic Bank Limited contra la Empresade Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, incurre en una apreciación in-adecuada de elementos de hecho y de derecho, conforme fuera alegado ysostenido por esta última en su escrito de revisión.

FALLAMOS: Declarar Con Lugar la revisión interpuesta por la Empresa deTelecomunicaciones de Cuba y disponer la revocación de la sentencia núme-ro ciento ochenta y uno, de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por laSala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Haba-na, recaída en el Expediente número seiscientos setenta y nueve de dos milcinco, radicado en virtud de la demanda interpuesta por la entidad RepublicBank Limited contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA,cuya pretensión se declara Sin Lugar. Sin imposición de costas.

Ponente: Narciso A. Cobo RouraJueces: Lidia S. Rosario López, Elpidio Pérez Suárez,Luis H. Medina Mendoza y Alberto Bello Prats

Sentencia No. 25, de 20 de junio de 2008

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBASe pretende inútilmente la prevalencia del criterio del recurrentesobre el de la sala juzgadora, en cuanto a la apreciación de la prue-ba, sin que se precise la incongruencia que padece la sentenciaimpugnada.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el expe-diente número treinta y seis de dos mil ocho, formado para conocer delrecurso de casación interpuesto por la Licenciada ILC a nombre y en repre-sentación de la Empresa Nacional de Servicios Aéreos S.A.(ENSA S.A.),con domicilio legal en cv, ncd, eMyN, MPR, en esta ciudad, contra la senten-cia número cuatro, de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, dictadapor la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río,en el expediente de su radicación número treinta y cuatro del dos mil siete,

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correspondiente al proceso ordinario promovido por la ahora recurrente con-tra la Empresa Constructora de Obras de Arquitectura e Ingeniería númeroDos, con domicilio legal en CC, Kcsc, CEM, SC, Pinar del Río, el cual tuvopor objeto, el resarcimiento por daños y perjuicios, y;

RESULTANDO: que la Sala de instancia, arriba referida, dictó la resoluciónrecurrida, que en su parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Declarar SIN LU-GAR, la demanda en proceso ordinario que presentada fue por la LicenciadaILC, asesora Jurídica, la que comparece a nombre y en representación de laEmpresa Nacional de Servicios Aéreos S.A, conocida como ENSA S.A.,perteneciente a la Corporación de la Aviación Civil de Cuba, denominadaCACSA y domiciliada legalmente en cv, ncd, eMyN, V, mPR, provincia Ciu-dad de La habana, contra La Empresa Constructora de Obras de Arquitectu-ra e Ingeniería número Dos, conocida como ECOIANG No. 2, y ubicada en elKcsc, CEM, en el mSC, provincia de Pinar del Río, representada por el Li-cenciado CEHS, Asesor Jurídico.»

RESULTANDO: que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal al efecto, el cual admitidopor el tribunal de instancia, elevó las actuaciones a esta Sala previo empla-zamiento a las partes para que se personaran a sostener e impugnar elrecurso respectivamente, cuyo trámite fue evacuado oportunamente.

RESULTANDO: que el recurso consta de dos motivos, el primero formuladoal amparo del inciso dos del artículo seiscientos treinta de la Ley de Proce-dimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringi-da la sección segunda, sobre Reclamaciones del Decreto noventa y seis defecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, aduciendo comoconcepto de la infracción que el resarcimiento interesado en la instancia nolo es como indica la sentencia combatida por concepto de calidad, sino devicios y defectos ocultos, pues de haber sido del modo que indica la senten-cia controvertida, el término para reclamar sería el de un año contado a partirde la fecha de entrega de la obra, de conformidad con la letra de la cláusulasiete del contrato suscrito con la contraparte, deviniendo contradictoria lasentencia que se sustenta en la vulneración del término de treinta días paraformular la reclamación que dio origen a la demanda. Que solo a partir deldictamen de la ENIA, fue que se pudieron conocer los vicios y defectos ocul-tos, ya que aunque eran evidentes los defectos, no contaban con la certifica-ción correspondiente, que no podía suplirse con el informe preliminar de laEmpresa Proyectista (CCOA); que el segundo de los motivos de casación,formulados al amparo del ordinal nueve del artículo seiscientos treinta,supramentado, aduce como infringidos los incisos del dos al seis, ambos in-

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clusive, del artículo doscientos sesenta y uno de la ley adjetiva de aplica-ción, precisando como concepto de la infracción, que la Sala no valoró losdictámenes emitidos por la Empresa Investigadora de la Construcción (ENIA),considerando como válidos documentos de la Empresa Proyectista (CCOA),desconociendo la falta de capacidad y legitimidad de esta última para hacer-lo, por la imposibilidad de realizar las acciones que posibilitaran arribar a lasconclusiones precisas. En la audiencia preliminar no se indagó por el Tribu-nal sobre las causas del momento de la reclamación, cuando lo cierto esque sobrevino el deterioro de la inversión, que solo dejó la alternativa derealizar una profunda investigación que determinara sus causas, lo cual solofue posible mediante los dictámenes oficiales de referencia, de ahí que lafecha a partir de la cual tiene que computarse el término de treinta días parareclamar es el trece de septiembre, como lo exige el artículo cincuenta y unodel Decreto noventa y seis de mil novecientos ochenta y uno, de aplicación.

RESULTANDO: Que no habiéndose solicitado vista, se mandó traer los au-tos a la vista, para dictar sentencia.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso de marras, formulado alamparo del inciso segundo del artículo seiscientos treinta de la Ley de Pro-cedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como in-fringida la sección segunda, sobre Reclamaciones del Decreto noventa yseis de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, debe serdesestimado, por la misma fundamentación que aduce el recurrente comoconcepto de la infracción, cuando pretende inútilmente la prevalencia de sucriterio sobre el de los juzgadores, sustento de la sentencia impugnada,incursionando en lo concerniente a la apreciación de la prueba, que luegofundamenta el segundo de los motivos de casación de que consta el recurso,sin que precise, ni tan siquiera esboce la incongruencia de la sentencia aque se remite el precepto autorizante, limitado solamente a la correlaciónentre pretensión y pronunciamiento dispositivo de la sentencia recurrida, encuanto conceda más o resuelva sobre cuestiones distintas a las pretendi-das, lo cual desconocido por el recurrente, provoca su inutilidad.

CONSIDERANDO: Que corre igual suerte el segundo motivo del recurso,amparado en el ordinal nueve de la norma adjetiva supramentada, pues elerror en la interpretación de la prueba denunciada, a que se refiere el precep-to autorizante de la impugnación, solo puede resultar del desconocimientopor el tribunal de la eficacia probatoria que la Ley le atribuye expresamente aun medio de prueba, resulte irracional o arbitraria, con la concurrencia de los

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demás presupuestos que el precepto exige, lo cual no se aviene al caso encuestión en punto al motivo concretamente esgrimido y al que necesaria-mente tiene que ceñirse el tribunal, sin rebasar sus límites, conforme la téc-nica de la casación.

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, fuerza la desestimación del re-curso de que se trata y resolver en la forma en que se dirá:

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por laLicenciada ILC, a nombre y en representación de la Empresa Nacional deServicios Aéreos S.A. (ENSA S.A.), con domicilio legal en cv, ncd, eMyN,mPR, en esta ciudad, contra la sentencia número cuatro, de fecha veintisietede febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Económico del TribunalProvincial Popular de Pinar del Río, en el expediente de su radicación núme-ro treinta y cuatro del dos mil siete, correspondiente al proceso ordinario pro-movido por la ahora recurrente contra la Empresa Constructora de Obras deArquitectura e Ingeniería número Dos, con domicilio legal en CC, Kcsc, CEM,SC, Pinar del Río, en mérito a los fundamentos anteriormente expuestos.Con costas al recurrente.

Ponente: Ranulfo A. Andux AlfonsoJueces: Lidia S. Rosario López, Elpidio Pérez Suárez,Rosario Carbonell García y Tomás Elizalde Mora

Sentencia No. 37, de 29 de agosto de 2008

EFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICONo puede pretenderse la descalificación de lo valorado por el tribu-nal a quo en términos probatorios, por quien voluntariamente ex-presó un interés negocial objetivado en el contrato otorgado.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación interpuesto por el MSc. REDH, a nombre y en representaciónde la empresa mixta MCV Comercial SA, con domicilio legal en cd, ncn,epyt, M, P, Ciudad de La Habana, contra la Sentencia número doscientoscuarenta y cinco de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Económico delTribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, recaída sobre el expe-diente número veintidós de dos mil seis, en el proceso ordinario promovidopor la Sociedad Mercantil FOCUS CA, con domicilio legal en cqA ncmcc,eccycs, P, Ciudad de La Habana.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana, dictó la Sentencia recurrida que en suparte dispositiva dice: «…declarar con lugar en parte la demanda establecida

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por la Sociedad Mercantil FOCUS CA contra la Sociedad MCV ComercialSA, y en consecuencia, se condene a esta última le abone a la primera lasuma de $50,000.00U USD (cincuenta mil dólares estadounidenses); sinimposición de costas».

RESULTANDO: Que contra la expresada Sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación, personándose en tiempo y forma; al igual que laparte no recurrente que formuló escrito de oposición conforme se consignarámás adelante.

RESULTANDO: Que el recurso de casación consta de tres motivos; el prime-ro plantea como precepto autorizante el apartado noveno del artículo seis-cientos treinta, aduciendo la apreciación indebida de una prueba pericial queda por justificada una situación de hecho a favor de la Sociedad MCV Comer-cial SA distinta a la que se tomó en cuenta para dictar sentencia, indicandocomo preceptos legales infringidos el artículo trescientos doce y el artículodoscientos noventa y cuatro, todos de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico (LPCALE), con alusión impugnatoria de locontenido en el Cuarto Considerando de la sentencia haciendo énfasis en lacertificación expedida por el Registro Nacional de Constructores, Proyectistasy Consultores de la República de Cuba, en el sentido de que la entidadextranjera FOCUS CA no se encuentra inscripta en ese registro y por endeno posee las licencias que la autoricen a realizar servicios relacionados conla construcción en el territorio nacional, lo cual hace prueba plena entre laspartes y debió haberse tenido en cuenta por el órgano juzgador a la hora dedictar sentencia; que el segundo motivo del recurso invoca como preceptoautorizante el inciso uno del artículo seiscientos treinta de la señalada leyrituaria por falta de aplicación con trascendencia al fallo de las leyes y de-más disposiciones de rango normativo inferior, señalando como preceptolegal infringido el artículo ciento veintidós de la Constitución de la República,el artículo sesenta y siete, inciso ch), del Código Civil, en relación con lo es-tablecido en el apartado quinto de su parte dispositiva por la Resoluciónnúmero trescientos veintiocho, de veintiocho de octubre de mil novecientosnoventa y seis, del Ministro de la Construcción, y los artículos veinticuatro yveinticinco del Reglamento del Registro Nacional de Constructores, Pro-yectistas y Consultores de la República de Cuba, reiterando la significacióne importancia de la inscripción registral y arguyéndolo como concepto deinfracción; que el tercer motivo del recurso de casación contiene como pre-cepto autorizante el inciso uno del citado artículo seiscientos treinta de laexpresada norma procesal, alegando como preceptos legales infringidos losartículos doscientos cuarenta y tres, inciso uno, y el artículo doscientos se-senta y ocho del Código Civil, en relación con las cláusulas primera, tercera

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y séptima del Contrato de Arrendamiento para la Terminación de la Instala-ción y Puesta en Marcha de la nueva sede de la Sociedad MCV ComercialSA, suscrito entre ambas partes, acotando como concepto de la infracciónque en el antepenúltimo Considerando de la sentencia se reconoce que elContrato en cuestión del que dimana la acción ejercitada tenía un precio«…único y cerrado haciendo depender los treinta mil dólares estadouniden-ses de la firma de la aceptación por parte del cliente, y no habiéndose produ-cido dicha condición por no haberse terminado la obra, según se colige delas actuaciones practicadas, no resulta exigible dicha suma» y en conse-cuencia, admitido por la Sala que el incumplimiento del contrato obedeció asu abandono por la contraparte, obvio es que se produjo la excepción decontrato no cumplido; abundando en otros elementos que estimó pertinentesen interés de su derecho.

RESULTANDO: Que la parte no recurrente en su escrito de oposición alrecurso de casación presentado, expone que la sentencia recurrida se ajus-ta a derecho y resuelve coherentemente cada una de las posiciones asumi-das por las partes en el proceso, apreciando las pruebas admitidas y practi-cadas durante la sustanciación del mismo, sin someter ni condicionar suadecuación a una prueba determinada, sino valorándolas en el ejercicio pro-pio de su función jurisdiccional de forma conjunta, objetiva y racional, y sobrela base de esa apreciación integral del amplio material probatorio fundamen-tó su decisión aplicando debidamente los principios relativos a la práctica yestimación de la eficacia de los medios de prueba admitidos, asumiendo quela inscripción en el Registro Nacional de Constructores, Proyectistas y Con-sultores de la República de Cuba, tiene una función únicamente calificadoraal solo efecto de habilitar o cualificar técnicamente determinada actividad adesarrollar por una empresa o entidad, pero no con carácter constitutivo puesla capacidad y facultad para actuar como operador y realizar actos válidos decomercio están determinados por el objeto social definido en la Escritura deConstitución y legitimados por la autorización correspondiente emitida por laCámara de Comercio de la República de Cuba, a través de la licencia otorga-da y oportunamente renovada como requisito indispensable y suficiente; queel dictamen pericial presentado por el Licenciado JAR, abogado y Especia-lista Principal de la Dirección de Tesorería y Negocios del Ministerio de laConstrucción fue emitido conforme a la ley, con expresión concreta del obje-to de la pericial, de modo que resulta inviable el motivo primero de impugna-ción esgrimido por la parte recurrente defendiendo una supuesta violación delos artículos de la ley adjetiva en cuanto a las formalidades de la pruebapericial; que la Sala al razonar su decisión no ha desconocido la normativaespecífica que organiza la actividad vinculada a la construcción, contrario a

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lo que apunta la parte recurrente en su segundo motivo de impugnación,acusando como vulnerado los artículos ciento veintidós de la Constitución dela República y el artículo sesenta y siete, inciso ch), del Código Civil relativoa la existencia de una prohibición legal, como la responsabilidad de contrataro ejercer funciones de inversionista, que en todo caso operaría contra quienla invoca, a saber, MCV Comercial SA; que el sexto Considerando de lasentencia recurrida resuelve con total claridad jurídica la posición asumidaen el proceso por MCV Comercial SA, contraria a sus propios actos y a laconducta anterior desplegada al momento de fijar sus compromisos conFOCUS CA, lo que evidencia que la doctrina de los actos propios se acomo-da perfectamente en el comportamiento de MCV Comercial SA, por lo que laalegación de falta de capacidad de FOCUS CA descubre una vez más comoúnico propósito el ánimo de burlar sus obligaciones emanadas de un actojurídico válido y cuando además por imperativo legal previsto en el artículosesenta y ocho, inciso uno, del Código Civil existe el impedimento de ejerci-tar una acción de nulidad alegando la incapacidad del sujeto con quien serealizó el acto jurídico; que si bien la Sentencia en su séptimo Considerandoadmite que no se produjo la condición relativa a la terminación de la obra, noreconoce en momento alguno un comportamiento de abandono por parte deFOCUS CA y no pudiéndose imputar a FOCUS CA extremos que resultaronprobados de forma suficiente y habiendo sido aceptado por la Sala el incum-plimiento de MCV Comercial SA de las condiciones del contrato suscrito,como base para la aplicación de la cláusula referida al pago de la penalidad,sobra todo pronunciamiento sobre excepción de contrato incumplido argüidopor la parte recurrente, pues la declaración por el Tribunal a quo de MCVComercial SA como parte responsable en la frustración de la ejecución delContrato es, por lógica, una desestimación irrebatible de la excepción esgri-mida por ella misma; interesando en definitiva que se declare sin lugar elrecurso de casación interpuesto y la ratificación de la sentencia recurrida,dictada por el órgano juzgador de instancia.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración efectuándose conforme consta de los extremos contenidos enacta levantada al efecto; obrante en autos.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso de que se trata, formula-do al amparo del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), acusando como preceptoslegales infringidos el artículo trescientos doce y el artículo doscientos noven-ta y cuatro, de la expresada norma procesal, no debe prosperar; habida cuen-

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ta de que no se advierte haya atisbo alguno de irracionalidad o arbitrariedaden la valoración de la indicada prueba, y lo que sí se pone de manifiesto esque el órgano juzgador de instancia realizó un pormenorizado análisis conapego al principio de adquisición de la prueba, dentro de un amplio materialprobatorio y en razón de sus propias atribuciones en el contexto de las cir-cunstancias del asunto controvertido ponderó con racionalidad –como funda-mento de su pronunciamiento– que el Registro Nacional de Constructores,Proyectistas y Consultores de la República de Cuba, perteneciente al Minis-terio de la Construcción, en manera alguna niega las facultades de la entidadFOCUS CA, teniendo además en cuenta la licencia expedida por la Cámarade Comercio de la República de Cuba y la autorización del Ministro de laConstrucción, en consecuencia también y conforme consta del Contrato sus-crito de Asistencia Técnica entre FOCUS CA y el Centro Internacional Infor-mativo de la Construcción para desarrollar actividades de asistencia técnicaque constituye precisamente el objeto del contrato otorgado entre la mencio-nada entidad y la empresa mixta MCV Comercial SA y consiguientementede conceder virtualidad a lo planteado por la recurrente, ello equivaldría aatribuir un grado de incapacidad negocial a FOCUS CA que haría ineficacesuna cadena de actos realizados, que en todo caso, en su oportunidad, debie-ron haber sido motivo de nulidad, acción que no verificó la recurrente y nocabe ahora esgrimir como argumento por quien en su oportunidad expresó,en concordancia con el principio de autonomía de la voluntad, el interésnegocial concretado en el instrumento contractual acordado y en esenciahace improcedente pretender descalificar lo que el Tribunal a quo valoró con-forme a su atribución teniendo en cuenta el conjunto de las circunstanciasdel caso; que tampoco debe prosperar el segundo motivo del recurso invo-cando como precepto autorizante el ordinal primero del artículo seiscientostreinta de la mencionada ley rituaria, acusando como precepto legal infringi-do el artículo veintidós de la Constitución de la República, el artículo sesentay siete, inciso ch), del Código Civil, en relación con lo establecido en elapartado quinto de su parte dispositiva por la Resolución número trescientosveintiocho de mil novecientos noventa y seis, del Ministro de la Construc-ción, y los artículos veinticuatro y veinticinco del Reglamento del RegistroNacional de Constructores, Proyectistas y Consultores de la República deCuba, y, en tanto argumenta como sustento impugnatorio el mismo énfasispuesto en la significación e importancia de la infracción registral invocada, enadición a lo razonado desestimando el motivo anterior cabe significar que nopuede sostenerse por carecer de virtualidad jurídica suficiente lo expresadoen cuanto ineficacia del negocio jurídico concertado, so pena de pecar deinconsecuencia con el principio general de derecho por el que reza nadiepuede ir en contra de sus propios actos, máxime cuando como se aprecia la

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Sentencia combatida hizo una aplicación adecuada del Derecho material yprocedió rectamente en lo relativo a la valoración de las pruebas aportadas alproceso, lo que la recurrente cuestiona dejando entrever una supuestaparcialización del Tribunal, basada en que no se tuvo en cuenta lo que a sumodo de ver constituía prueba plena con entidad desvirtuante necesaria res-pecto al resto de los medios probatorios, olvidando el arbitrio del Tribunal enla valoración de las pruebas que en el caso que nos ocupa son de carácterdocumental y no resulta atendible lo planteado en cuanto que aquel basó sufallo en un dictamen pericial con desestimación de una documental públicaque goza de plena eficacia, pretendiendo demostrar que FOCUS CA realizóuna actividad sin gozar de la autorización debida al carecer en su objetosocial de facultades para asesorar lo que lleva a pensar cómo fue posibleentonces que se suscribiera un contrato de cuyo consentimiento MCV Co-mercial SA no se puede hacer desentender y que tiene por objeto precisa-mente la prestación de un servicio de asesoramiento, lo cual pone de relievenuevamente la prudencia de traer a colación la doctrina de los actos propiosque se pretende ignorar inexplicablemente; que también resultan válidos loselementos expuestos anteriormente al efecto de estimar la improcedenciadel tercer motivo del recurso que aduce como precepto autorizante el ordinaluno del artículo seiscientos treinta de la ley rituaria, indicando como precep-tos legales infringidos los artículos doscientos cuarenta y tres, inciso uno, yel artículo doscientos sesenta y ocho del Código Civil, en relación con lascláusulas primera, tercera y séptima del Contrato de Arrendamiento para laTerminación de la Instalación y Puesta en Marcha de la nueva sede de lasociedad MCV Comercial SA, cuando en puridad se constata en este casocomo verdad objetiva que el precio acordado estaba supeditado a la termina-ción de la obra según acuerdo entre inversionista y constructor, extremo enque no intervino FOCUS CA, en su condición de entidad asesora; comoexpone la parte no recurrente y lo relativo al abandono no aparece considera-do que en la Sentencia recurrida en los términos a que se refiere taxativamentela parte recurrente; cuanto en justicia determina pronunciarnos como a con-tinuación se dirá.FALLAMOS: Declarar Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por elMSc. REDH, a nombre y en representación de la empresa mixta MCV Co-mercial SA, contra la Sentencia número doscientos cuarenta y cinco de dosmil siete, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popularde Ciudad de La Habana, en mérito a los fundamentos expuestos en el cuer-po de la presente resolución; sin imposición de costas.

Ponente: Elpidio Pérez SuárezJueces: Reinaldo Caballero Luque, Lidia S. Rosario López,Sandra Febles Abréu y Sara González Cruz

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Sentencia No. 39, de 29 de agosto de 2008

INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOSLos perjuicios son resarcibles en la medida que se establezca conla necesaria y razonable certeza la ganancia dejada de percibir eingresar al patrimonio de la parte afectada y justamente expresa-da, de no haber acontecido el acto ilícito y para lo cual dicha entidadha de proveer al tribunal de los medios probatorios que justifiquensu ascendencia.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación interpuesto por la Licenciada MGA, a nombre y en representa-ción de la Cooperativa de Créditos y Servicios Fortalecida «Simón Bolívar»con domicilio legal en BSB, Y, Sancti Spíritus, contra la Sentencia númerocincuenta y uno de treinta de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala de loEconómico del Tribunal Provincial Popular de Sancti Spíritus, en el expedien-te número seis del dos mil ocho, correspondiente al proceso ordinario pro-movido por el recurrente contra la Empresa Pecuaria Venegas, con domiciliolegal en SJ, I, Y, Sancti Spíritus.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Sancti Spíritus dictó la Sentencia recurrida, que en su partedispositiva expresa: «FALLAMOS: Declarar CON LUGAR EN PARTE la de-manda interpuesta por la Cooperativa de Créditos y Servicios Fortalecida‘Simón Bolívar’, contra la Empresa Pecuaria ‘Venegas’, disponiéndose quela demandada le pague a la demandante la cantidad de dos mil trescientoscincuenta y seis pesos con seis centavos moneda nacional (2, 356.06 CUP),por concepto de daños»; que es el valor de los insumos pagados por la de-mandante destinados a la cosecha de arroz de la variedad Reforma afectadapor la irrupción en sus áreas de un lote de ganado bufalino de la demandada;desestimándose la pretensión de dicha actora concerniente al pago de cien-to veintisiete mil novecientos cincuenta y nueve pesos cubanos por conceptode perjuicios al valorar la existencia de «…una presunción inexacta (…) rela-tiva a la cuantía pues amén de que se trate de un evento futuro e incierto, lademandante confunde ‘precio de venta’ con ‘ganancia dejada de percibir’, yaque el precio de venta además de incluir la ganancia contempla gastos lógi-cos y racionales de cosecha, recolección y transportación del producto, loque no fue justificado en autos, así como erogación alguna por el incumpli-miento contractual aludido», según se consigna en el tercer Considerandode la citada Resolución.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia, la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal al efecto, elevándose las

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actuaciones por el tribunal de instancia, para ante esta Sala, previo su admi-sión y correspondiente emplazamiento de las partes para que se personarana sostener e impugnar el recurso respectivamente; haciendo constar que laparte recurrente se personó oportunamente y no así la no recurrente, que nocompareció para la sustanciación del presente recurso.

RESULTANDO: Que el recurso consta de tres motivos: el primero al amparodel inciso uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando como infringido el artícu-lo ochenta y tres, inciso c) en relación con el artículo ochenta y seis incisod), ambos del Código Civil, teniendo en cuenta la situación de hechos dadapor probada por el Tribunal, donde se tiene por cierto que ha existido un dañoemergente, visto en este caso como la destrucción material de los sembra-dos por el ganado bufalino aludido perteneciente a la demandada, siendoevidente que el Tribunal a quo no identifica en ese contexto fáctico narrado alaludido daño emergente tanto en lo que concierne a la reparación del dañomaterial, como a la indemnización de los perjuicios, viéndose privada por ellode aumentar su patrimonio precisamente por la suspensión de la gananciaesperable (beneficio frustrado), al no poder comercializar la producción dearroz previamente contratada con el Complejo Agroindustrial Arrocero «Surdel Jíbaro», la que se encontraba –tal y como se da por probado en la Sen-tencia– en su estadío de cosecha, por lo que era evidente la probabilidadcierta de obtener tales beneficios; el segundo motivo, al amparo del incisonueve del propio artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, alegando como infringidos los artícu-los doscientos cuarenta y cuatro y doscientos noventa y siete de la propiaLey, en el sentido de que la sentencia impugnada dejó de reconocer la efica-cia que la ley atribuye al Contrato de Compraventa de Arroz suscrito por larecurrente con el Complejo Agroindustrial (CAI) Arrocero «Sur del Jíbaro» enfecha veintiséis de junio de dos mil siete con plena validez a los efectosprobatorios, que acredita las obligaciones de ambas partes en cuanto a laproducción y venta de arroz, no apreciándose la misma, aunque por sí y enrelación con otras documentales privadas tales como el Acta de Tasación dedaños que el Tribunal tuvo en cuenta, así como las testificales practicadas ainstancia suya y dispuestas de oficio por el Tribunal, que corroboran el esta-do en que se encontraban los sembrados de arroz cuando se produjo el dañoy el conocimiento de que la producción estaba contratada, y, el tercer motivofundado también en el inciso nueve del citado artículo seiscientos treinta,acusando igualmente como infringidos los artículos doscientos cuarenta ycuatro y doscientos noventa y siete, ambos de la Ley de Procedimiento, entanto considera se ha apreciado erróneamente el valor probatorio de las pruebas

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documentales privadas aportadas por ella que resultaron admitidas –sin serimpugnadas–, consistentes en las facturas que acreditan los insumos entre-gados, así como el Hago Constar del Jefe de Movimiento Popular del Arrozde fecha veintiocho de enero de dos mil ocho.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso con amparo en el apar-tado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), no puede prosperar pues sedenuncia infundadamente la infracción del artículo ochenta y tres, inciso c)referido a la responsabilidad civil por actos ilícitos, especialmente con res-pecto a la indemnización de los perjuicios, en relación con el artículo ochen-ta y seis, inciso d), ambos del Código Civil, pues para la adopción de ladecisión el tribunal de instancia, determinó que en el caso concreto se estáen presencia de un hecho que califica como acto ilícito –generador de res-ponsabilidad extracontractual–, al que le son aplicables los artículos ochen-ta y uno y siguientes de la Ley número 59 de 1987, «Código Civil», donde elfactor atributivo de la responsabilidad es objetivo, de manera que cuandoacoge parcialmente la pretensión deducida por la demandante –ahora recu-rrente–, acogiendo los daños en el proceso de origen, lo hace atendiendo aque son ciertos y especialmente al grado de certeza de estos demostrada através de la documentación probatoria aportada; situación que no aconteceen el supuesto de la indemnización de los perjuicios o lucro cesante, en tan-to no resultaron suficientemente acreditados.

CONSIDERANDO: Que es de advertir que, tal como se aprecia en la doctrinay se refrenda en el artículo ochenta y dos del aludido «Código Civil», el quecausa ilícitamente daño o perjuicio a otro, incluso fuera de todo vínculo obli-gatorio con este, está obligado a resarcirlo y ese resarcimiento comprendedos elementos, identificados tradicionalmente como daño emergente y per-juicio o lucro cesante, los cuales no son sinónimos, ni tienen idéntico signi-ficado en el ámbito jurídico, pues el primero abarca el valor de la pérdidasufrida por el afectado, con la consiguiente disminución de su patrimonioefectivo –incluye el valor del bien cuya restitución no es posible, o del me-noscabo sufrido por este– y el segundo se refiere a la estimación de la ga-nancia que ha dejado de percibir, lo que ha dejado de ingresar en ese patri-monio, justamente esperada (ganancia frustrada) de no haber acontecido elacto ilícito en cuestión.

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CONSIDERANDO: Que en tal sentido, el perjuicio o lucro cesante o pérdidaconsecuencial, consiste en el beneficio que podía haber recibido la parteperjudicada, en este caso la recurrente, por no haber podido comercializar lacosecha esperada y que fuera previamente contratada, de no haberse produ-cido el aludido acto ilícito por la irrupción del ganado perteneciente a la con-traparte en las áreas de este cultivo, beneficio este que, aun conociendo elestadío de la cosecha, resulta incierto pues por la propia naturaleza de laafectación esta adquiere la forma de una expectativa, lo que ocasiona ungrado considerable de incerteza; por lo que –estando en presencia de unsupuesto de responsabilidad extracontractual– corresponde la carga de laprueba al acreedor o afectado, como hecho constitutivo y no se trata de unamera presunción de daño futuro, sino se requiere la determinación de sualcance, pues si bien en el caso la existencia del daño no es discutible, lacuantía de los perjuicios no puede establecerse con suficiente certeza pueslas plantaciones no se encontraban en estado óptimo, realizándose cálculossobre la base de estimados productivos –promedio de rendimiento– de ca-rácter genérico que revelan ambigüedad con respecto a la determinación delmonto indemnizable, según se aprecia del contenido de la documentaciónaportada; máxime si se tiene en cuenta que dichos perjuicios son resarciblesen la medida que se establezca la probabilidad razonable de la pérdida de talexpectativa, y para lo cual ha de proveerse al tribunal de los medios probato-rios que justifiquen la ascendencia de la suma pretendida por ese concepto.

CONSIDERANDO: Que por otra parte, es de señalar la necesidad de superarel concepto de derecho privado –individualista– del daño resarcible, colocán-donos en la posición si no enervante, al menos paralizante de los efectos deldaño (adoptar una posición orientada a la prevención del daño), lo cual re-quiere de la adopción de una postura preventiva y diligente, de tal forma quelos requisitos de previsibilidad han de ser analizados simultáneamente conlos relativos a la certeza del daño, por lo que ante la ocurrencia de un actoilícito de esta naturaleza, la parte afectada no ha de esperar a que se produz-ca «en varias ocasiones» la irrupción del ganado con las consecuenciasadversas al cultivo, sino accionar de inmediato, ante el primer evento, paraen lo posible disminuir sus efectos y evitar su reiteración.

CONSIDERANDO: Que los motivos segundo y tercero del referido recurso,ambos con amparo en el apartado nueve del artículo seiscientos treinta de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico tampocopueden prosperar, ya que del examen de las actuaciones no se constata quede la Sentencia se haya dejado de reconocer la eficacia del contrato decompra­venta de arroz suscrito por la recurrente con el Complejo Agroindustrial

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Arrocero «Sur del Jíbaro», ni su relación con otras pruebas documentales alos efectos de determinar el estado en que se encontraban los sembrados dearroz cuando se produjo el daño, ni tampoco apreciación errónea alguna dela documental probatoria aportada por ella a la Sala de instancia, sino que,por el contrario, del análisis de la información contenida como resultado de lavaloración de conjunto del amplio material probatorio señalado y sin negar elvalor legal y eficacia de los documentos a que indistintamente se refiere laimpugnante, dicha Sala se limita a apreciar su verdadero alcance, y a partirde ello determinar que no se justifica la totalidad de la pretensión deducidapor ella, desestimando los perjuicios interesados en su demanda, en ejerci-cio de la facultad que como órgano juzgador le confiere el artículo setecien-tos setenta y ocho de la citada ley procesal; siendo lo cierto que lo expuestopor la recurrente inconforme solo se limita a expresar su particular criterio va-lorativo de las pruebas, lo cual no es posible identificar con el concepto deerrónea apreciación que en estos motivos reiteradamente se denuncia, y ental sentido no se advierten como infringidos los artículos doscientos cuarentay cuatro y doscientos noventa y siete del propio cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que por la naturaleza del asunto, tal y como se ha valo-rado en los Considerandos precedentes, no puede obviarse el elemento deincertidumbre que está presente al establecer cálculos en base a estimadosproductivos, concluyéndose por el Tribunal de instancia de los hechos dadospor probados que, para el pago por indemnización de los perjuicios se re-quiere la deducción clara de la ascendencia de estos, lo cual no acontece,como se expresó, con la certeza necesaria en el caso y lo que determina elalcance de lo pretendido, en tanto «el precio de venta además de incluir laganancia contempla gastos lógicos y racionales de cosecha, recolección ytransportación del producto, lo que no fue justificado en autos, así comoerogación alguna por el incumplimiento contractual aludido», según se cons-tata de lo expresado en el Tercer Considerando de la Sentencia cuestionada,como resultado de la valoración conjunta de las pruebas aludidas realizadas–conforme a su arbitrio– por dicho órgano juzgador.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se colige que en el caso en cuestiónla recurrente solicitó como pretensión una suma por concepto de perjuiciosen exceso, siendo de deducir los gastos incurridos en el proceso de produc-ción, comercialización, transportación y realización, los que no contempla eimpide acceder a lo solicitado por ella y, en consecuencia, no se configura laerrónea apreciación de las pruebas que por ambos motivos se denuncia.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, procede la desestima-ción del recurso.

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FALLAMOS: Declarar Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por laLicenciada MGA, a nombre y en representación de la Cooperativa de Crédi-tos y Servicios Fortalecida «Simón Bolívar», contra la Sentencia númerocincuenta y uno de treinta de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala de loEconómico del Tribunal Provincial Popular de Sancti Spíritus, la que se rati-fica, en mérito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta Resolu-ción; con imposición de costas al recurrente.

Ponente: Lidia S. Rosario LópezJueces: Narciso A. Cobo Roura, Elpidio Pérez Suárez,Evelio García Calvo y Migdalia Delgado Achón

Sentencia No. 43, de 30 de septiembre de 2008

RIESGO PREVISIBLELa violación del deber jurídico de no causar daño a otro, que devieneen responsabilidad objetiva y basada en el riesgo, genera la inver-sión de la carga de la prueba, por lo que no ha de ser el perjudicadoquien está obligado a probar la culpa o responsabilidad del agente oautor del daño, sino es este quien ha de probar que adoptó todas lasmedidas de precaución para evitarlo.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación interpuesto por la Lic. AMAA, a nombre y en representación dela Empresa de Transportación de Trabajadores, con domicilio legal en CCyB,MC, en Ciudad de La Habana, contra la sentencia número treinta y cuatro,de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Económi-co del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el expediente númerotreinta del propio año, en el proceso ordinario establecido por su entidadcontra la Empresa de Servicios «EPG», con domicilio legal en CEJ, kum, G,Provincia La Habana.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de La Habana, dictó la sentencia recurrida que en su parte dispositivaexpresa: «Declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la Empresa deTransportación de Trabajadores contra la Empresa de Servicios ‘Evelio Prie-to Guillama’, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución»;sosteniendo entre sus fundamentos, en su tercer considerando: «Que des-pués de valorada la prueba testifical practicada por esta Sala de Justicia yescuchadas las partes en la Audiencia Preliminar y en la Comparecencia, envirtud de lo establecido en los artículos setecientos setenta y uno inciso b) yel setecientos ochenta del mencionado cuerpo legal respectivamente, ha que-

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dado suficientemente probado que los trabajadores de la Empresa EvelioPrieto, conocedores de la responsabilidad que poseen sobre la integridad delos vehículos recepcionados en dicha empresa para realizarles trabajos decualquier índole, sí ejecutaron todas las acciones que estuvieron a su alcancepara sofocar el incendio, impedir su propagación y los consecuentes daños enotros vehículos, utilizando no solo los extintores de los propios ómnibus y losexistentes en el área del taller, sino todos los del almacén, los cuales fueronextraídos al efecto, además trasladaron de lugar varios vehículos para prote-gerlos, intentando todas las acciones de salvamento posibles con el ómni-bus seiscientos dos sin obtener resultados satisfactorios, debido a la bajacarga de la batería y la imposibilidad de moverlo con un montacarga, proce-dimientos simultáneos efectuados por la entidad demandada demostrandoasí un actuar rápido, diligente y responsable.»

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal al efecto, elevándose lasactuaciones por el tribunal de instancia, para ante esta Sala, previamente asu admisión y correspondiente emplazamiento de las partes para que sepersonaran a sostener e impugnar el recurso, respectivamente, lo cual verifi-caron oportunamente, ocasión en que la parte no recurrente, representadapor la Lic. SGG, presentó escrito de oposición al recurso, interesando sedeclare su inadmisibilidad.

RESULTANDO: Que el recurso consta de dos motivos, el primero amparadoen el apartado primero del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedi-miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), al contener laSentencia infracción por falta de aplicación de las leyes con trascendencia alfallo, acusando como infringido el artículo doscientos noventa y cuatro delCódigo Civil, en relación con los artículos ochenta y uno, ochenta y dos,ochenta y tres, y el apartado uno del artículo noventa y cinco, todos de lapropia norma legal, significando la recurrente que: «resulta imprescindibleremitirnos a la definición de la responsabilidad civil como la obligación desatisfacer ya sea por pérdida o por daño que se hubiese causado a otro,porque así lo exige la naturaleza de la convención originaria, se halle deter-minado por la ley, esté previsto en las estipulaciones del contrato o se de-duzca de los hechos acaecidos; en el caso que nos ocupa no deja lugar adudas el hecho de la obligación que le viene impuesta a la Empresa deServicios ‘Evelio Prieto Guillama’ de resarcir el daño causado ya que me-diante Contrato de Prestación de Servicios número diecinueve de dos milsiete, de veinte de septiembre de dos mil siete las partes en el procesoestablecieron una relación contractual que generó obligaciones para ambas,

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previendo la subcláusula cuatro punto dos de dicho contrato la obligación dela citada Empresa de preservar el vehículo una vez dentro de la instalaciónhasta su entrega, lo que está explícitamente refrendado en el Contrato comodebe ser asumido por la demandada, obligación que fue incumplida debido ala ocurrencia del siniestro que inutilizó el bien al punto de ser inservible;sostiene tanto en que el artículo doscientos noventa y cuatro del Código Civiles claro cuando refiere que lo previsto para la responsabilidad por actos ilí-citos es aplicable a los casos de incumplimiento de las obligaciones, y en talsentido los artículos ochenta y uno, ochenta y dos, y ochenta y tres, precep-tos legales que resultan de aplicación por mandato de la Ley al incumplirseuna obligación, regulan la obligación de resarcir que recae en el que causeilícitamente un daño a otro, lo que no es otra cosa que la responsabilidadcivil, encaminada hoy en día no a castigar los comportamientos negligenteso reprobables, sino a lograr que las víctimas sean resarcidas, que todo dañoquede reparado; señalando como de aplicación el apartado uno del artículonoventa y cinco de la citada norma que prevé la responsabilidad de las perso-nas jurídicas cuando con su actuar ilícito, en el que no tiene que intervenir eldolo o la culpa, causan daño o perjuicio a otro, y siendo el daño la diferenciaexistente entre la situación de la víctima antes de sufrir el acto lesivo y la quetiene después de ocurrido este, puede apreciarse que ciertamente su enti-dad ha sufrido un daño, detrimento, perjuicio y menoscabo en su patrimo-nio.»

RESULTANDO: Que el segundo motivo, fundado en el apartado nueve delpropio artículo seiscientos treinta, en virtud del cual la recurrente refiere quela sentencia contiene error, con trascendencia al fallo, por la no apreciaciónde las pruebas aportadas por su parte, acusando como preceptos infringidosel artículo doscientos cuarenta y cuatro de la citada LPCALE, en relacióncon los artículos doscientos ochenta y cinco y doscientos noventa y siete,ambos de dicha norma adjetiva, significando que la documental consistenteen el Informe de la investigación para esclarecer las causas que provocaronel incendio del ómnibus de su entidad no resultó apreciada por el Tribunal, enel sentido de no considerar el contenido de sus recomendaciones, la primerareferida a que la entidad causante del daño realizara una evaluación de losdaños de cada uno de los ómnibus para que de conjunto con la Empresa deAseguramiento de ASTRO y la Empresa TRANSMETRO conveniar el pagode los daños por ambos ómnibus, y la segunda relativa a que la demandadadebe tomar las medidas necesarias para habilitar todas sus instalacionescon los medios de sofocar incendios suficientes, de forma tal que de sernecesario los puedan utilizar rápidamente y así minimizar las consecuen-cias de algún siniestro; señalando que esta documental no fue impugnada y

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por lo tanto resulta plenamente eficaz y prueba de la responsabilidad de lacontraparte por el daño; aludiendo de igual forma que otras pruebas docu-mentales identificadas con los números cuatro y seis, dirigidas a demostrarel estado técnico en que se encontraba el bien perteneciente a su entidad,no fueron tampoco apreciadas por la Sala, no obstante ser eficaces por faltade impugnación.

RESULTANDO: que al no haberse solicitado vista, se trasladaron las actua-ciones al ponente para dictar sentencia.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso, amparado en el apar-tado uno del artículo seiscientos treinta ha de prosperar, pues justamente elasunto sobre el que versa la litis objeto de la sentencia impugnada trata delas normas relativas a la responsabilidad por los actos ilícitos que se aplican,en lo pertinente, en los casos –como el que se analiza– de incumplimientode las obligaciones a que se refiere el artículo doscientos noventa y cuatrode la Ley número cincuenta y nueve de mil novecientos ochenta y siete,«Código Civil», precepto que resulta infringido en su alcance en el entendidode que, según la doctrina, en materia de responsabilidad civil debe tenerseen cuenta que la ilicitud puede consistir en la violación del deber jurídico deno causar daño a otro, que deviene responsabilidad objetiva y basada en elriesgo; de tal manera que cuando el daño ha sido producido como conse-cuencia anómala –como es el caso– en el desarrollo o ejecución de unaactividad de la cual la persona obtiene un beneficio, tal como lo constituye enel caso, pues el evento dañoso se produjo cuando el bien (ómnibus seiscien-tos dos) afectado era objeto de la contratación de un servicio o reparación,consistente en cambio de la defensa delantera y su posterior pintura; obvioresulta entonces que la carga de la prueba se invierte y no ha de ser elperjudicado quien está obligado a probar la culpa o responsabilidad del agen-te o autor del daño, contrario a lo que valora el tribunal de instancia en elquinto considerando de la Sentencia impugnada, sino que es este quien hade probar que adoptó todas las medidas de precaución para evitar el mismo,y en tal sentido dicho agente ha de demostrar no una simple diligencia, sinola que le corresponde de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar–teniendo el ómnibus en sus instalaciones–.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que la causa generadora del incendio seprodujo por una falla eléctrica dado el deplorable estado técnico del sistemaeléctrico del ómnibus dos mil ciento seis, perteneciente a otra entidad, AS-TRO, motivo esencial por el cual se desestimó la responsabilidad de la con-

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traparte en otro proceso, además de otras circunstancias valoradas, no sig-nifica que la propagación de dicho incendio al ómnibus Yutong seiscientosdos de TRANSMETRO no le sea atribuible, aun con la incidencia de lascorrientes de aire en el momento de los hechos, pues como entidad presta-taria de un servicio y acorde con lo previsto en la cláusula cuatro punto dosdel Contrato suscrito con la parte ahora recurrente, en fecha veinte de sep-tiembre de dos mil siete, en su condición de ejecutor estaba obligada a pre-servar el vehículo una vez dentro de sus instalaciones hasta su entrega, locual no logró pues no hubo toda la diligencia y previsibilidad exigible de suparte al no estar habilitados todos los medios de extinción de incendios paradisminuir o mitigar el siniestro, como se colige no solo del Informe presenta-do en su oportunidad por la recurrente –demandante en origen– y que nofuera impugnado, sino de las propias declaraciones que constan como ante-cedente del caso a fojas cincuenta y cuatro del Informe sobre peritaje técni-co de Incendio de la División de Criminalística del Ministerio del Interior(AVEXI), que introduce un elemento que cualifica en la casuística al expre-sarse por el Jefe de Brigada de enchapado de su entidad: «(...) salió para eltaller y buscó un extintor y al tratar de utilizarlo estaba vacío, entonces corriónuevamente para el vehículo que estaba parqueado al lado (...) y tomó unextintor, pero fue por gusto porque ya las llamas eran muy grandes (...)», porlo que aun cuando en efecto los trabajadores que se encontraban en el lugarintentaron acciones de salvamento, las mismas resultaron infructuosas eneste supuesto.

CONSIDERANDO: Que si bien la contraparte no resulta culpable o negligen-te en la ocurrencia del siniestro, sí es responsable de la propagación delfuego con la consiguiente pérdida del ómnibus en cuestión porque se está enpresencia de un riesgo previsible, y que entraña la obligación de la contrapar-te –como ejecutor– de adoptar todas las medidas necesarias tendentes amantener en perfecto estado y condición los medios de extinción de incen-dios a los efectos de su oportuna utilización, así como, que estos mediossean los suficientes dada las características de su actividad para afrontarcon eficacia la ocurrencia de un siniestro como el ocurrido.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo expresado en los Considerandosprecedentes, el motivo segundo amparado en el apartado noveno del artículoseiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico (LPCALE), debe prosperar, porque tal y como sostuviera la recu-rrente, el tribunal a quo incurrió en error en la apreciación de las pruebas,desconociendo el valor del informe presentado por ella, congruente con otroselementos probatorios en relación con la habilitación de los medios para laextinción de incendios, que obviamente resultaron insuficientes, no pudiendo

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evitar, ni mitigar el daño, lo cual constituye un elemento relevante que justifi-ca una situación de hecho distinta, con trascendencia al fallo de la sentenciaimpugnada y lo que evidencia la errónea apreciación que se denuncia.

CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto, procede acoger el recursoestablecido por la parte recurrente.

FALLAMOS: Declarar Con Lugar el presente recurso de casación, y conse-cuentemente anulamos la sentencia interpelada; sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTOS: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular, losautos de la demanda establecida en proceso ordinario por la Empresa deTransportación de Trabajadores, representada por la Lic. AMAA, contra laEmpresa de Servicios «Evelio Prieto Guillama», representada por la Lic. SGG,en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por lapérdida de un ómnibus YUTONG seiscientos dos, destinado al servicio detransportación de trabajadores, por el actuar ilícito de la demandada al noposeer los medios suficientes para minimizar las consecuencias de un in-cendio generado en otro ómnibus; daños estos ascendentes a la suma decincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y uno con ochenta y ocho CUC(54 691.88) –valor del ómnibus según factura aportada y sin depreciación– yperjuicios valorados en seis mil noventa y cuatro con sesenta y ocho CUC(6094.68) y veintiocho mil trescientos veintinueve con ochenta y nueve CUP(28 329.89), por los expresados conceptos, proceso este que pende de dic-tarse sentencia por haber sido casada y anulada por la precedente casación,la que en el mismo dictó la mencionada Sala de lo Económico del TribunalProvincial Popular de La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia casada.

DANDO por reproducidos, en lo pertinente, los considerandos de la senten-cia de casación.

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de los Considerandosde la Sentencia de casación que se dan por reproducidos, y atendiendo alresultado del análisis en su conjunto de la documentación probatoria aporta-da a las actuaciones, incluidos la prueba testifical practicada, informe pericialy elementos de juicio obrantes en el expediente de origen, y de conformidadcon lo establecido en el artículo setecientos setenta y ocho de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), se con-cluye que la Resolución impugnada en el proceso no se ajusta a derechoprocediendo su revocación.

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CONSIDERANDO: Que en el proceso de origen no hubo impugnación algunaacerca de la cuantía pretendida por concepto de daños y perjuicios, y siendoacreditada mediante factura número sesenta y uno cero cinco cuarenta yocho sesenta y tres, de cinco de junio de dos mil seis, el valor del ómnibusYUTONG –que al momento de ocurrir el siniestro solo contaba con un año ytres meses de explotación–; así como su buen estado técnico, según da feel propio Director de Producción de la demandada, y objetivamente demos-trada la afectación y sus consecuencias, sin que exista documento algunode contraste capaz de invalidar la eficacia de los documentos aportados porla demandante en tal sentido, procede resolver como se dirá.

FALLAMOS: Declarar Con Lugar la demanda establecida por la Empresa deTransportación de Trabajadores contra la Empresa de Servicios «Evelio Prie-to Guillama», y consecuentemente disponer que esta última abone a la pri-mera las sumas ascendentes a sesenta mil setecientos ochenta y seis concincuenta y seis CUC (60 786.56) y veintiocho mil trescientos veintinuevecon ochenta y nueve CUP (28 329.89), por concepto de indemnización dedaños y perjuicios; sin imposición de costas.

Ponente: Lidia S. Rosario LópezJueces: Elpidio Pérez Suárez, Ranulfo A. Andux Alfonso,Nancy Izquierdo Arango y Roberto Sanz Marrero

Sentencia No. 44, de 30 de septiembre de 2008

LEGITIMACIÓNLos conflictos de carácter societario como generadores de irregula-ridades en cuanto a la legitimación exigen no una mera informaciónsobre la suspensión, extinción o mantenimiento de las facultadesconcedidas a favor del representante legal de la entidad, sino dedocumento que confirme dicho extremo, por la naturaleza misma dela relación jurídica bancaria y su incidencia en la legitimación.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación interpuesto por el Licenciado RGM, a nombre y en representa-ción de la Sociedad Mercantil Panameña SAPCO S.A., con domicilio legalen Ciudad de Panamá, contra la Sentencia número ciento tres de treinta dejunio de dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Pro-vincial Popular de Ciudad de La Habana, en el expediente número cuatro-cientos noventa y cinco del dos mil siete, correspondiente al proceso ordina-rio promovido por el recurrente contra el Banco Internacional de ComercioS.A. (BICSA), con domicilio legal en VMyA, mC, Ciudad de La Habana.

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RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana dictó la Sentencia recurrida, que en suparte dispositiva expresa: «Que debemos declarar como declaramos sin lu-gar la demanda establecida por la sociedad mercantil SAPCO S.A. contra elBanco Internacional de Comercio S.A., BICSA, y en consecuencia, se dis-pone dejar sin efecto la medida cautelar impuesta, a cuyo efecto líbrense losoficios que sean menester»; teniendo por objeto la litis el resarcimiento dedaños ocasionados ascendentes a 80 000.00 USD, por un supuesto incum-plimiento contractual, cuyo origen deviene en autorizar transferencias y ex-tracciones a uno de los directivos de la demandante que no estaba facultadopara ello y que fuera sustituido de su cargo de Presidente a través de unaJunta de Accionistas celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil siete.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia, la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal al efecto, elevándose lasactuaciones por el tribunal de instancia, para ante esta Sala, previo emplaza-miento de las partes, la que admitió el recurso; haciendo constar que ambasse personaron dentro del término establecido al respecto, oportunidad enque la parte no recurrente, representada por la Licenciada DGO, presentóescrito de oposición al recurso.

RESULTANDO: Que el recurso consta de cuatro motivos, tres originales yuno de ampliación, el primero original al amparo del apartado nueve del artícu-lo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo-ral y Económico (LPCALE), acusando como infringido el artículo cuarenta ytres de dicha ley que sienta como principio general que los Tribunales apre-ciarán las pruebas de acuerdo con el valor que la Ley le atribuye a cada una,ajustándose en todos los casos a los principios de la razón y la ciencia; ensu relación con el artículo doscientos ochenta y dos, párrafo segundo, referi-do a la documental privada; al artículo doscientos noventa y siete referido a ladocumental privada cuya autenticidad y exactitud no fue discutida; el artículodoscientos noventa y nueve en cuanto al medio adecuado que pueda servirpara la comprobación de algún hecho o circunstancia de importancia en ladecisión del proceso, en el concepto de que el Tribunal a quo, en el primerConsiderando, ha ignorado la existencia de un documento aportado oportu-namente por esta parte, a saber, «Comprobante de extracción de efectivo»,cuya autenticidad y exactitud no fue discutido por el BICSA, del cual constaque el Señor G más que «un directivo inscrito», al igual que el Señor T, habíasido registrado por el Banco como una de las firmas autorizadas y por ellopodía operar a plenitud la cuenta, contrario sensu de lo narrado por el juzga-dor en el mentado Considerando; el segundo motivo original fundado en elapartado uno del artículo seiscientos treinta referido a que la Sentencia en el

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segundo Considerando contiene error con trascendencia al fallo por la erró-nea e indebida aplicación del artículo doscientos cuarenta y cuatro de lacitada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico refe-rido a la carga de la prueba, al valorar que SAPCO S.A. no cumplió con dichacarga procesal, en concepto de que en el segundo Considerando, el Tribunalde instancia vuelve a errar, esta vez, al estimar, aplicando indebidamente elexpresado precepto, que su entidad no cumplió «oportuna y eficientemente,ante el banco con esta carga» y en tal sentido el desacierto del juzgador sal-ta a la vista en su afán de fundamentar el incumplimiento que reputa, lo ca-lifica aseverándose que la aportación de las pruebas no se hizo «pronta yeficientemente», asociando la prontitud a la presentación de las pruebas enfase extrajudicial, olvidando que todo el material probatorio por las partes sehace en sede judicial tal y como consta de las actuaciones; el tercer motivooriginal amparado en el propio apartado uno del artículo seiscientos treinta,toda vez que la Sentencia en su segundo Considerando contiene infracciónpor interpretación errónea de la norma con trascendencia al fallo, acusandocomo infringido el artículo trece del Reglamento de Cuentas Corrientes delBICSA, pues de la letra del precepto antes aludido, la obligación que ha deacatar SAPCO S.A. es la de informar, no la de «demostrar», valoración aprio-rística y extensiva que ha hecho la Sala; señalando, en estricto apego a lacitada norma bancaria, que a la entidad solo se le imposibilitaba el extraeractivos a la cuenta, nunca impedir (amparado en la simple condición de fir-mante demostrada mediante el referido «comprobante de extracción de efec-tivo»), que otros la continuasen operando cual fue su voluntad, obligacióncontractual injustificadamente por el BICSA, al no mantener desde un inicio,inoperante la cuenta para cualquiera de las partes, y el motivo adicional, alamparo del apartado nueve del referido artículo seiscientos treinta de la cita-da ley de procedimiento, alegando infringido el artículo cuarenta y tres, en surelación con el artículo setecientos setenta y ocho, ambos de la propia nor-ma adjetiva en cuanto a la no valoración conjunta de las pruebas, con laobjetividad y el criterio racional que la ley exige.

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el artículo cuarenta y tres de la Ley de Procedimien-to Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), exclusivamente esta-blece la obligación de los tribunales de apreciar las pruebas de acuerdo con

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el valor que la ley atribuye a cada una y ajustándose en todo caso a los prin-cipios de la razón y la ciencia; sin que el expresado precepto regule aprecia-ción específica de determinado medio probatorio, sino que, acorde con unanálisis lógico-jurídico, este ha de interpretarse en su relación con lo previstoen el artículo setecientos setenta y ocho de la propia ley adjetiva, en virtuddel cual las pruebas han de ser valoradas de conjunto y por separado, conobjetividad y criterio racional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso,por lo que el hecho de que el Tribunal de instancia no se haya pronunciadoexpresamente con respecto a la existencia del «Comprobante de extracciónde efectivo» no significa que lo haya ignorado, sino que, aun ponderándolo deconjunto con otros medios de prueba, dicho documento no tenía la entidadsuficiente para modificar su apreciación, partiendo acertadamente –no de unsimple análisis apriorístico como pretende la recurrente que sea entendido–de un precedente vinculante, la solicitud de Apertura de Cuenta de cuatro deagosto de dos mil cuatro, cuyo titular es SAPCO, S.A. constando de estacomo directivos de dicha sociedad los señores T y G y donde se consignacomo funcionario autorizado a firmar al primero (señor T), por lo que consti-tuía una presunción fundada la actuación favorable con respecto a este últi-mo, tal como atinadamente valoró el Tribunal, al partir de la génesis de larelación bancaria, máxime cuando de las pruebas obrantes en el expedientede origen advirtió la existencia de un conflicto de carácter societario entreambos socios que no era su competencia conocer y resolver.

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, no existe la infracción que se denun-cia del artículo doscientos ochenta y dos, párrafo segundo referido a la aludi-da documental privada –Comprobante de extracción de efectivo– cuya auten-ticidad y exactitud no fue discutida, pues con independencia del valor y efica-cia que ha de concedérsele, su alcance se limitó por las propias circunstan-cias concurrentes, en que al señor SKG le fueron revocadas sus facultadespor el Presidente de SAPCO S.A., con lo que obviamente impidió al Tribunalde instancia realizar una interpretación diferente a la expuesta en la Senten-cia impugnada y sin que se advierta el error en la apreciación de la pruebaque por sí o en relación con otras igualmente válidas justifiquen una situaciónde hecho distinta de la establecida para dictar Sentencia, evidenciándose laintención de la parte recurrente de hacer prevalecer su criterio frente al delórgano juzgador que valoró todos los medios probatorios aportados por loslitigantes y decidió conforme a Derecho, lo que obliga a la desestimación delmotivo examinado.

CONSIDERANDO: Que el apartado uno del artículo seiscientos treinta de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE)

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impone a la parte recurrente el deber de fundamentar la vulneración de la Leyque se considera infringida en la Sentencia impugnada, a partir de los mis-mos hechos que sostienen el fallo, sin contradecirlos, ignorarlos o adicionarotros, pues tal actuación no resulta procedente al excederse de los límitesdables al recurso, conforme exige la técnica de la casación, y, en el motivosegundo la recurrente ignora en su análisis los elementos fácticos que justi-fican la decisión, circunscribiéndose exclusivamente a aspectos de interpre-tación y calificación que no le son atribuibles y que introducen ambigüedad ycontradicción en sus propias alegaciones.

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta lo expresado en el Considerandoprecedente, el segundo motivo original del recurso fundado en el apartadouno del artículo seiscientos treinta relativo a que la Sentencia contiene erroren el segundo Considerando con trascendencia al fallo por indebida aplica-ción del artículo doscientos cuarenta y cuatro de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico tampoco puede prosperar, en tan-to la parte recurrente interpreta erróneamente el contenido de las valoracio-nes y fundamentos expuestos por el Tribunal de instancia en dicho conside-rando que, en modo alguno se refiere a la carga de la prueba en los términosque alude, obviamente atribuible y consustancial al proceso judicial; sinoque en el caso de lo que se trata es de la necesaria diligencia en la actuaciónde parte para demostrar o acreditar el cambio societario alegado por su inci-dencia en la relación obligatoria contraída –negocio jurídico bancario–, puesello entrañaba –como en efecto se pretendía– una afectación en la legitima-ción del representante legal de la entidad, su Presidente.

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero del recurso también amparado enel apartado uno del artículo seiscientos treinta de la citada norma procesalresulta improcedente porque se sostiene en la infracción por interpretaciónerrónea del artículo trece del «Reglamento de Cuentas Corrientes del BICSA»,cuando la aludida interpretación del citado precepto no ha de ajustarse es-trictamente al sentido literal de las palabras, sino al espíritu y alcance con-cedido por el legislador, correspondiéndole su determinación al órgano juz-gador a los efectos de adoptar la decisión justa y de acuerdo con las circuns-tancias del caso sometido a su consideración; por lo que en este supuesto,no existiendo certeza «sobre la suspensión, extinción o mantenimiento delas facultades concedidas (…) a favor del señor T durante el período delsupuesto incumplimiento» no sería exigible la mera información que aduce larecurrente, sino documento que confirmara dicho extremo, por la naturalezamisma de la relación jurídica bancaria y su incidencia como se expresó en lalegitimación –y consecuentemente en la actuación de la entidad bancaria–,

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máxime cuando el señor T presentó al BICSA documentos que paralizanprovisionalmente la ejecución de los acuerdos adoptados en la reunión deaccionistas de SAPCO S.A., según consta del Auto número mil quinientosdictado por el Juzgado Décimo Sexto del Primer Circuito Judicial de Pana-má, Ramo Civil de seis de diciembre de dos mil siete, y por consiguienteinvalidan momentáneamente las informaciones derivadas de ello.

CONSIDERANDO: Que es de advertir asimismo, que se observan incon-gruencias en las alegaciones de la recurrente que atentan contra la doctrinade los actos propios, pues de sus deducciones se infiere que estima lainfracción contractual de la demandada –ahora parte no recurrente–, «al nohaber ejecutado la oportuna instrucción que un firmante de la cuenta le indi-có» y por otra parte considerar como obligación contractual injustificadamenteincumplida por el BICSA, «al no mantener, desde un inicio, inoperante lacuenta para cualquiera de las partes», cuando de sus propios razonamien-tos se muestra inconformidad con respecto al alcance de la eficacia delComprobante de extracción de efectivo, evidenciándose que en propiedad suverdadera intención era que el señor G pudiera operar la cuenta de SAPCOS.A. y lo que se evidencia al pretender hacer valer la pertinencia del protoco-lo mil ciento veinticinco de la Notaría Especial del Ministerio de Justicia, defecha once de mayo del dos mil cuatro, en relación con otros documentos, alos que hace referencia en el cuarto motivo adicional del recurso.

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta lo antes expresado, el cuartomotivo del recurso sostenido por la parte recurrente amparado en el apartadonueve del citado artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico no puede prosperar, pues todos losrazonamientos en que se funda se dirigen exclusivamente a desvirtuar lavaloración de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, pretendien-do con ello lograr una interpretación diferente dirigida a justificar con des-acierto una situación de hecho a su favor distinta a la establecida por dichoórgano juzgador, que apreció dichas pruebas en el caso ajustándose a lasreglas previstas en el mencionado artículo cuarenta y tres de dicha ley adjetiva,que son las derivadas del entendimiento lógico-racional; por lo que no ha-biendo demostrado con los argumentos que se exponen en el motivo que talapreciación sea desacertada ni arbitraria, no resulta estimable la infracciónque en el mismo se acusa; máxime cuando en propiedad no se advierten lospresuntos incumplimientos contractuales del BICSA aludidos por la recurren-te, ni las consecuencias jurídicas que esta pretende, pues no se demuestradel amplio material probatorio que se hayan ocasionado daños a SAPCO S.A.,tomando en consideración que la transferencia realizada por la entidad ban-

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caria fue –como valoró el tribunal en la sentencia cuestionada– recuperadaíntegramente, sin que conste documento alguno que acredite afectación pa-trimonial que obligue a realizar una interpretación diferente; siendo lo ciertoque los conflictos de carácter societario fueron los generadores de la ac-tuación del BICSA, que se condujo de acuerdo con la buena fe ante lasirregularidades de la recurrente en cuanto a la legitimación por los aludidosconflictos.

CONSIDERANDO: Que asimismo, del contenido de las alegaciones de larecurrente se evidencia que esta distorsiona el sentido y alcance de la valo-ración de las pruebas, que es facultad exclusiva del Tribunal de instancia, elcual actuó en este caso ajustándose a lo previsto en el artículo setecientossetenta y ocho de la mencionada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico, pues las pruebas admitidas y practicadas, en las quese fundó la decisión fueron las aportadas por ambas partes en el procesooriginal –conforme al principio de adquisición de las pruebas–, en razón de locual resultan infundadas las alegaciones de la promovente frente a la apre-ciación conjunta de las pruebas realizadas por dicho Tribunal.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede la desestima-ción del recurso.

FALLAMOS: Declarar Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por elLicenciado RGM, a nombre y en representación de la Sociedad MercantilPanameña SAPCO S.A., contra la Sentencia número ciento tres de treintade junio de dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Económico del TribunalProvincial Popular de Ciudad de La Habana, en mérito a los fundamentosexpuestos en el cuerpo de esta Resolución. Con imposición de costas alrecurrente.

Ponente: Lidia S. Rosario LópezJueces: Narciso A. Cobo Roura, Elpidio Pérez Suárez,Nancy Izquierdo Arango y Roberto Sanz Marrero

Sentencia No. 52, de 30 de octubre de 2008

COBRO INDEBIDOPara el surgimiento de la obligación de restituir lo cobrado indebi-damente, ha de ser probado el pago de que se trate por el que ejer-cita la acción, y el contenido preciso de esa obligación depende dela buena fe de quien recibió el pago y la naturaleza del beneficiomonetario percibido, que puede resultar en concepto de interéslegal y solo ha de responder en la cuantía en que se ha enriquecido.

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VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación en materia económica interpuesto por el Máster WAY, a nombrey en representación de la sociedad canadiense INTEREX CANADA INC., condomicilio legal en ccn, ead, ES, Otd, S, P, Ciudad de La Habana, así como elde igual clase establecido por la Licenciada ZDB, a nombre y en representa-ción de la Empresa SUCHEL CETRO, con domicilio legal en AM koym, B,HE, Ciudad de La Habana, ambas contra la Sentencia número cuarenta ysiete de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala de loEconómico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en elproceso ordinario promovido por esta última de las impugnantes (SUCHELCETRO) contra la primera (INTEREX CANADA INC), teniendo por objeto elresarcimiento de su patrimonio por un cobro indebido.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana dictó la Sentencia recurrida, que en suparte dispositiva expresa: «Declarar CON LUGAR EN PARTE la demandainterpuesta por la Empresa SUCHEL CETRO (…) contra la sociedad mer-cantil canadiense INTEREX CANADA INC. (…), y SIN LUGAR la propia de-manda promovida en relación con la Empresa TRANSIMPORT (…), y enconsecuencia se condena a la sociedad mercantil canadiense INTEREXCANADA INC. a que le abone a SUCHEL CETRO la suma ascendente a nue-ve mil noventa y nueve dólares estadounidenses con veintiocho céntimosUSD (9099.28 USD)»; atendiendo a que «en relación con la pretensión de laactora referida al pago del monto ascendente a veintiséis mil doscientos tresdólares con cuarenta centavos ($26 203.40 USD), suma esta a la que fueracondenada Suchel Cetro por concepto de intereses moratorios en virtud delcitado Proceso Ejecutivo, cabe argüir que esa suma obedece a los interesesgenerados como consecuencia de la demora en el pago de una deuda desetenta mil ochocientos veinte dólares estadounidenses ($70 820.00 USD),la cual quedó fijada en el título de crédito cuya fuerza ejecutiva deviene delacto de Diligencia Previa practicado en las actuaciones del expediente nú-mero mil doscientos setenta y dos de dos mil cuatro de la radicación de estapropia Sala, por lo que aun cuando queda demostrado que parte de esasuma ya había sido honrada en fecha anterior a la de promoción del ProcesoEjecutivo, no procede acoger la pretensión de la actora en tal sentido másallá del monto por el cual hayan surgido intereses moratorios derivados delos veinticuatro mil quinientos noventa y dos dólares estadounidenses consesenta y cinco centavos ($24 592.65 USD) de los cuales ha quedado acre-ditado su pago, suma que asciende –hechos los cálculos pertinentes toman-do en consideración el porcentaje que representa del total pagado en virtuddel ya citado Proceso Ejecutivo la suma abonada en mérito del propio proce-

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so por concepto de intereses moratorios, en relación con la suma honradaen exceso– a nueve mil noventa y nueve dólares estadounidenses con vein-tiocho centavos ($9099.28 USD), coincidente con una de las pretensionesde la actora aunque valga resaltar que no como utilidades percibidas sinocomo valor que es preciso restituir por haber sido tomado en cuenta comoprincipal una suma superior a la realmente adeudada, obligación esta querecae en la sociedad INTEREX CANADA INC», según se consigna en elTercer Considerando de la aludida Sentencia; la que desestimó a su vez lasuma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares estadounidensescon veinte céntimos ($4452.20 USD) por concepto de intereses generadospor la retención del aludido valor cobrado en exceso ascendente a veinticua-tro mil quinientos noventa y dos dólares estadounidenses con sesenta ycinco centavos ($24 592.65 USD).

RESULTANDO: Que contra la expresada Sentencia ambos litigantes esta-blecieron recurso de casación dentro del término legal, elevándolos a estaSala, que los admitió; constatándose que se personaron oportunamente.

RESULTANDO: Que el recurso de la sociedad mercantil canadiense INTEREXCANADA INC. consta de tres motivos, el primero amparado en el apartadouno del artículo seiscientos treinta, de la Ley de Procedimiento Civil, Admi-nistrativo, Laboral y Económico (LPCALE), en cuanto la Resolución dictadacontiene infracción por falta de aplicación, con trascendencia al fallo, de le-yes y disposiciones, acusando como infringido el artículo ciento cincuenta yuno, apartado cinco de la LPCALE, relativo a la obligación del Tribunal deconsignar en los Considerandos de la Sentencia los «puntos de hecho ale-gados que se estimen probados y las razones y fundamentos legales que seestimen procedentes para el fallo que haya que dictarse,…» con relación alos artículos del Código Civil, el cuarenta y siete sobre las causas de larelación jurídica, el artículo ciento tres relativo a la extinción de la obligaciónde restitución si la prestación se ha efectuado, el doscientos noventa y seisrelativo a la extinción de las obligaciones, el artículo doscientos cuarenta yuno sobre el pago de las obligaciones monetarias, el doscientos treinta ysiete sobre el derecho del deudor, si el pago es por la totalidad de la deuda,a la cancelación del título de la obligación, todos por su falta de aplicación;señalando en tal sentido, como concepto de la infracción, que el Tribunal deinstancia ha establecido en sus Considerandos Tercero y Cuarto una situa-ción fáctica que no cuenta con amparo legal, al no exponer los fundamentoslegales que estimó procedentes para el fallo dictado; precisando que el reco-nocimiento por la Sala de la existencia de las cambiales, inevitablementeconduce a considerar que se ha comprendido la existencia entre las partes

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de un nexo obligacional previo, de cuyo incumplimiento surge la obligaciónindemnizatoria, es decir, la responsabilidad; motivos que encontraron ampa-ro en los procesos de Diligencias Previas y Ejecutivos referidos y que permi-tieron al acreedor (sociedad mercantil canadiense INTEREX CANADA INC.)exigir la responsabilidad contractual una vez efectuado el cumplimiento desu obligación de hacer provisión de fondos y que motivara el crédito exigidopor el acreedor; reconociendo que si bien es cierto se acreditó que SUCHELLIS, tercero sin participación en el proceso, ejecutó el pago de la cantidad deveinticuatro mil quinientos noventa y dos dólares estadounidenses con se-senta y cinco centavos ($24 592.65 USD) a TRANSIMPORT, librador de lasletras de cambio, el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, solo se hizoefectivo el pago a INTEREX CANADA INC. el veintiocho de febrero de dos milcinco, tal y como se acreditara mediante el Estado de Cuentas de la recu-rrente del primero de febrero de dos mil cinco al primero de marzo de dos milcinco, momento que según el artículo doscientos cuarenta y uno del CódigoCivil puede considerarse como momento del pago de la obligación moneta-ria; sin embargo, el pago reconocido no supone el cumplimiento de la obliga-ción de pago en su totalidad; es decir, solo se constituía en pago parcial,según la narrativa del propio Tribunal en casi el cincuenta por ciento delprincipal, aunque la masa de la deuda es una sola y ya existía pronuncia-miento condenatorio en el Proceso sobre Diligencias Previas número mildoscientos setenta y dos de dos mil cuatro sobre la cantidad de setenta milochocientos veinte dólares estadounidenses ($70 820.00 USD).

RESULTANDO: Que la propia recurrente –sociedad mercantil canadienseINTEREX CANADA INC–, en su segundo motivo, sostiene el recurso ampa-rado en el citado apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, acusando comoinfringido el artículo doscientos noventa y cinco punto cuatro del Código Civil,sobre que no existe mora en obligaciones recíprocas si uno de los obligadosno cumple, por su falta de aplicación; resultando inobjetable, vista la norma-tiva alegada y luego de dejar claramente definidas las obligaciones y la res-ponsabilidad de cada parte, improcedente fijar intereses moratorios a pagarpor INTEREX CANADA INC., los cuales incluso por su naturaleza y cuantíason fijados –a su juicio– de forma arbitraria por la Sala, contrario a lo expre-sado por la parte actora en su demanda cuando interesara: «al pago a laEmpresa SUCHEL CETRO de veintiséis mil doscientos tres dólares estado-unidenses con cuarenta céntimos ($26 203.40 USD) cobrados indebidamen-te por intereses moratorios (o al menos, los nueve mil noventa y nueve dóla-res estadounidenses con veintiocho céntimos USD –9099.28 USD–); quecorresponden a las utilidades percibidas de los veinticuatro mil quinien-

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tos noventa y dos dólares estadounidenses con sesenta y cinco centavos($24 592.65 USD) cobrados antes del fallo ejecutado, así como a retribuir ala actora SUCHEL CETRO los intereses devenidos por retención indebida deveinticuatro mil quinientos noventa y dos dólares estadounidenses con se-senta y cinco centavos ($24 592.65 USD), ascendentes a cuatro mil cua-trocientos cincuenta y dos dólares estadounidenses con veinte céntimos($4452.20 USD)…»; es significativo, que la propia Sala no establezca, comotampoco se hizo en la demanda por la actora, la base del cálculo de losmencionados intereses moratorios legítimamente impuestos.

RESULTANDO: Que la recurrente en su tercer motivo, también amparado enel apartado uno, del mencionado artículo seiscientos treinta de la Ley adjetiva,acusando como infringido el artículo ciento tres de la propia Ley relativo a laextinción de la obligación de restitución, por su falta de aplicación, en con-cepto de que cuando el Código Civil cubano en el artículo cuarenta y sieteinciso ch), refrenda el enriquecimiento indebido como una causa que generala relación jurídica, se constituye en una de las fuentes de que se nutre,contribuyendo a la conformación de la relación jurídica obligatoria, ello lohace también para que surta efectos en todo caso en que no exista unaprescripción explícita que imponga la obligación de restituir a quien sufrió elquebrantamiento patrimonial y no pueda alegar una norma que le conceda elderecho a la restitución.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la Empresa SUCHEL CETROconsta de dos motivos, el primero fundado en el apartado nueve del artículoseiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico (LPCALE), por falta de apreciación de la prueba documental prac-ticada, acusando como infringidos los artículos doscientos noventa y cuatro,doscientos noventa y seis, doscientos noventa y siete, en relación con losartículos setecientos setenta y cinco, setecientos setenta y siete y sete-cientos setenta y ocho de la citada Ley de Trámites, en el concepto de queaun cuando el Tribunal sentenciador acogiera Con Lugar en Parte la Deman-da establecida por su entidad; sosteniendo que ese órgano judicial no valorótodas las pruebas documentales propuestas por ella y que obran en autos,por demás, admitidas oportunamente por la instancia; a fojas del procesoconsta el escrito promocional de fecha treinta de abril de dos mil siete, conRegistro de Entrada número mil novecientos cincuenta y ocho, dirigido alestablecimiento de embargo preventivo de bienes contra las ahora partes NoRecurrentes, TRANSIMPORT e INTEREX CANADA INC., y que por la propianaturaleza de dicho escrito, además de propiciar la incoación del presenteasunto, es de apreciar que la Medida Cautelar en cuestión comprendía unacantidad superior a la fijada en la demanda establecida por su parte; que el

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aludido documento trasciende al fallo emitido por el Tribunal a quo y contra-rio a lo acotado en el último Considerando de la Sentencia recurrida, es de-mostrativo de que la oponente sociedad canadiense INTEREX CANADA INCrealizó el pago a esta parte de la suma indicada en fecha posterior al inicio ytramitación de este proceso y de habérsele dado traslado de la sustanciacióndel mismo, perfectamente apreciables también del cheque número uno, cero,nueve, dos, seis, dos, cuatro, cero (10926240), de veintisiete de mayo de dosmil siete y entregado a esta parte en treinta y uno del propio mes y año, y decédula de emplazamiento a INTEREX CANADA INC. por la que se le diotraslado de la solicitud de medida cautelar por esta recurrente y citación parala vista a esos efectos, fijada para veintidós de mayo de dos mil siete; igual-mente, constan en autos tres escritos de la Empresa SUCHEL CETRO diri-gidos a TRANSIMPORT, de fechas diecisiete de julio de dos mil seis, dieci-nueve de enero de dos mil siete y veintinueve de marzo de dos mil siete, asícomo dos escritos enviados a INTEREX CANADA INC., en fechas diecinuevede enero de dos mil siete y veintinueve de marzo de dos mil siete, reclaman-do el reintegro de la suma de veinticuatro mil quinientos noventa y dos dóla-res estadounidenses con sesenta y cinco centavos ($24 592.65 USD) y Es-tado de Cuenta emitido por el BICSA respecto a la Cuenta correspondiente aSUCHEL LIS y Certifico de la Empresa recurrente, de fecha veinticuatro deseptiembre de dos mil siete que, conjuntamente con el acta de conciliaciónentre las entidades SUCHEL CETRO y TRANSIMPORT, de fecha veintitrésde febrero de dos mil cinco; a fojas del Proceso Ejecutivo número tres milnoventa y ocho de dos mil cuatro constan la Sentencia número doscientossetenta y siete de dos mil cinco y la COMUNICACIÓN del BFI, de fecha dosde mayo de dos mil cinco, informando al Tribunal de haber pagado a INTEREXCANADA INC.; tales documentos son demostrativos que precedentemente,en forma extrajudicial, su representada intentó el reintegro de la suma demarras, cobrada en exceso por la demandada INTEREX CANADA INC.; locual dicha no recurrente aplazó en su máxima expresión, al punto de nohacerlo efectivo hasta fecha posterior al inicio de los trámites para la exigen-cia del pago y por la propia existencia del proceso judicial, por lo que noquedó eximida de pagar a la Recurrente SUCHEL CETRO cuatro mil cua-trocientos cincuenta y dos dólares estadounidenses con veinte céntimos($4452.20 USD), como interés legal sobre ese principal cobrado en exceso,máxime cuando tal interés está comprendido en la indemnización de dañosy perjuicios interesada dentro de la pretensión deducida por esta parte.

RESULTANDO: Que la Empresa SUCHEL CETRO, en su segundo motivo,amparado en el apartado uno del artículo seiscientos treinta de la propia Leyde Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), por

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falta de apreciación, interpretación errónea y aplicación indebida de las nor-mas legales vigentes, acusando como infringidos los artículos ocho, ochentay uno, noventa y cinco, cien y ciento uno del Código Civil, en relación con losartículos cincuenta y uno y trescientos cuarenta y uno del Código de Comer-cio, y la Resolución número sesenta y cuatro del dos mil del Banco Centralde Cuba; significando que siendo el expediente de referencia anterior en eltiempo, al pago de INTEREX CANADA INC. a la recurrente de la cantidadcobrada en exceso, veinticuatro mil quinientos noventa y dos dólares estado-unidenses con sesenta y cinco centavos ($24 592.65 USD), lo que del propiodecir del Tribunal a quo cataloga como enriquecimiento ilícito en su últimoConsiderando, por lo que la retención de tal cuantía desde el propio momen-to en que se admite haber producido el aludido enriquecimiento ilícito, es unimperativo para la reclamación de su entidad a tales efectos, al tener INTEREXCANADA INC. dicha cuantía dentro de su patrimonio, por más de un año, sincausa justificada; y de cuyo actuar incorrecto es de inferir dolo, negligenciao morosidad respecto a la recurrente, según las normas legales apuntadas yla doctrina, y tal proceder compele a la exigencia de la indemnización de losdaños y perjuicios ocasionados; por lo que, tratándose del pago de una can-tidad de dinero, el término de la retención indebida por la no recurrente aludi-da debe ser entendida como mora y a los efectos de la indemnización quecorresponde (por demás solicitada en la demanda), no es otra que los intere-ses reclamados; contrario a lo estimado por el Tribunal a quo, siendo objetode esclarecimiento para ese órgano jurisdiccional el pago del principal cobra-do en exceso por INTEREX CANADA INC. y en razón de lo cual celebrócomparecencia, trascendiendo por ello al fallo la reclamación en forma pun-tual de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares esta-dounidenses con veinte céntimos ($4452.20 USD), no solo por estar com-prendida dentro de la pretensión de la recurrente, sino por haber pretendidotambién la indemnización de los daños y perjuicios causados.

RESULTANDO:Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso de la sociedad mercantilcanadiense INTEREX CANADA INC. con amparo del apartado uno, del artícu-lo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo-ral y Económico (LPCALE), acusando como infringido el artículo ciento cin-

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cuenta y uno, apartado cinco, de la propia Ley adjetiva no puede prosperar,pues no cabe apreciar que la Sentencia impugnada sea inmotivada, en tantoestablece claramente como situación fáctica al pronunciamiento del valor arestituir ascendente a nueve mil noventa y nueve dólares estadounidensescon veintiocho céntimos USD (9099.28 USD), en concepto de intereses mo-ratorios al haber sido considerada como principal una suma superior a larealmente adeudada, en virtud de un pago parcial acreditado, el hecho ciertode que tal y como se consigna en el segundo Considerando de dicha resolu-ción «aun cuando la relación primigenia y contractualmente establecida quedio lugar a la emisión de las letras de cambio reconocidas y de las que traecausa el Proceso Ejecutivo número tres mil noventa y ocho de dos mil cuatrofuera establecida entre SUCHEL CETRO y TRANSIMPORT, es válida la in-corporación de la sociedad INTEREX CANADA INC. a la relación jurídicacambiaria en tanto la independencia del título valida la incorporación de otrosujeto a dicha relación obligacional que puede perfectamente tener lugarmediante el endoso que prevé el artículo cuatrocientos sesenta y uno delCódigo de Comercio, como es el caso, (…)», por lo que en propiedad segeneró la relación jurídica entre las partes, teniendo por causa un acto jurídi-co expresado a través de la aludida relación cambiaria, que por consiguienteproduce los efectos dispuestos en la ley; resultando incongruentes los argu-mentos de dicha recurrente en tal sentido, que por una parte reconoce lacerteza del Tribunal en cuanto al establecimiento de esa relación jurídicaexistente entre las partes y por otra, erróneamente considera que a la Salade instancia le ha faltado en su análisis la apreciación del artículo cuarenta ysiete, referida a las causas de la relación jurídica del Código Civil vigente.

CONSIDERANDO: Que el propio reconocimiento por la recurrente, sociedadmercantil canadiense INTEREX CANADA INC., de que SUCHEL LIS, terceroen el proceso, ejecutó el pago aludido de la cantidad de veinticuatro milquinientos noventa y dos dólares estadounidenses con sesenta y cinco cen-tavos ($24 592.65 USD), a TRANSIMPORT –librador de las letras de cam-bio– el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, así como que se hizo efec-tivo el pago a su favor el veintiocho de febrero de dos mil cinco, según seacredita en el Estado de Cuentas de dicha recurrente del primero de febreroal primero de marzo de dos mil cinco, obviamente supone un cumplimientoparcial de la obligación de pago contraída, aun cuando ya existía el pronun-ciamiento condenatorio en el proceso relativo a Diligencias Previas radicadoal expediente número mil doscientos setenta y cuatro de dos mil cuatro,concerniente al importe ascendente a setenta mil ochocientos veinte dólaresestadounidenses ($70 820.00 USD), en el cual aún no se incluían los intere-ses moratorios como consecuencia del incumplimiento, y de lo que se colige

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que cuando se dictó la Sentencia número doscientos setenta y siete, decatorce de abril de dos mil cinco, sobre Proceso Ejecutivo, recaída en elexpediente número tres mil noventa y ocho de dos mil cuatro de la radicaciónde la propia Sala, ya se había efectuado dicho pago parcial, por lo que noprocedía abonar este importe, ni el de los intereses concernidos a la expre-sada suma.

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, no se aprecia que la aceptación yulterior reconocimiento del cumplimiento parcial haya ocasionado ningún dañoa la sociedad mercantil canadiense INTEREX CANADA INC., en su condi-ción de acreedor, en cuyo caso este resultado puede y debe ser consideradocomo una consecuencia cierta del principio general de buena fe y lealtadnegocial, máxime cuando incluso es un tercero el que ejecuta el pago parcialaludido; careciendo en este supuesto dicha entidad de interés legítimo pararehusar dicho cumplimiento parcial, que es indicativo de una disminuciónconsiderable de la deuda.

CONSIDERANDO: Que tampoco resultan atendibles las alegaciones de lasociedad mercantil canadiense INTEREX CANADA INC. en cuanto a la basede cálculo de los mencionados intereses moratorios, cuya cuantía se deter-minó en concepto de cobro indebido, sustentado en las cantidades deduci-das por ella en los mencionados procesos que precedieron la Sentencia im-pugnada.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se colige que la Sala de instancia enla Sentencia cuestionada, en correspondencia con el principio de congruen-cia entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes,se limitó a pronunciarse acerca de la procedencia del valor a restituir «(…)por haber sido tomado en cuenta como principal una suma superior a larealmente adeudada (…)», tal como se consigna en su tercer Considerando,sin que resulte de aplicación el artículo doscientos noventa y cinco, apartadocuatro del Código Civil, relativo a las obligaciones recíprocas, en tanto larazón de ser del precepto difiere del sentido y alcance que pretende atribuirlela recurrente inconforme en este proceso, evidenciándose de ello la ausenciade elementos que permitan inferir la falta de apreciación que en el examinadomotivo segundo se denuncia.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo de que consta el recurso interpuestopor la sociedad mercantil canadiense INTEREX CANADA INC., también am-parado en el ordinal primero del artículo seiscientos treinta de la Ley deProcedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), acu-sando como infringido el artículo ciento tres de la citada Ley, relativo a la ex-tinción de la obligación de restitución, tampoco puede prosperar, pues la no

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devolución de un valor devenido de un ingreso superior a la suma adeudada,es atacar en su propia esencia los fundamentos de equidad y justicia que lecorresponde tutelar al Tribunal.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso de la Empresa SUCHELCETRO, con amparo en el apartado nueve del citado artículo seiscientostreinta debe prosperar, pues tal como sostuviera dicha entidad constan enautos las pruebas documentales que acreditan que esta accionó extraju-dicialmente a fin de obtener el reintegro de la suma cobrada en exceso por lasociedad mercantil canadiense INTEREX CANADA INC., que fue retenidaindebidamente, al extremo de hacerlo efectivo posterior al inicio de los trámi-tes para la exigencia del pago pretendido en el proceso judicial cuya Senten-cia se cuestiona y lo cual trae por consiguiente beneficios patrimonialesulteriores sin causa justificada; siendo lo cierto que como afirmara dicharecurrente la apreciación errónea de tales documentales trasciende al falloen cuestión, pues la retención de la suma pagada parcialmente le confirió dehecho ventaja económica al acreedor –INTEREX CANADA INC–, dando lugara un enriquecimiento injustificado de este.

CONSIDERANDO: Que es de advertir que, en el ámbito de las relacionesinterempresariales es usual que se exija también el pago del interés pormora –supuesto consistente en el valor que deberá pagar el deudor que seretrasa en el cumplimiento de sus obligaciones y que, a falta de pacto será elinterés legal, que fija la Ley a esos efectos–, cuya exigencia contribuye areforzar la disciplina de los cobros y pagos entre las entidades, teniendo porello un carácter de penalidad o sanción, y por otro, carácter compensatorio,entendido como utilidad o ventaja que una de las partes obtiene y se fundaen la de la otra; que en el caso se configura desde la fecha en que produjo elpago parcial e INTEREX CANADA INC. retuvo dicha suma sin causa legítimadespués de haberse ejecutado la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que en la doctrina, para el surgimiento de la obligaciónde restituir lo cobrado indebidamente, ha de ser probado el pago de que setrate por el que ejercita la acción, como acontece en el caso que se resuelve,y el contenido preciso de esa obligación depende de la buena fe de quienrecibió el pago y la naturaleza del beneficio monetario percibido, que en elcaso resulta en concepto de interés legal y solo ha de responder en la cuan-tía en que se ha enriquecido, que asciende en este supuesto a cuatro milcuatrocientos cincuenta y dos dólares estadounidenses con veinte céntimos($4452.20 USD), sin que exista ningún elemento que invalide su pertinen-cia, en tanto se advierte como infringido el artículo ciento uno, apartadosuno, cuatro y cinco del Código Civil por su interpretación y aplicación erró-

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nea, así la Sala de instancia resolvió dicho particular con desacierto y envirtud de lo cual el motivo segundo del recurso interpuesto por la EmpresaSUCHEL CETRO debe ser también estimado y, en consecuencia, acogerdicho recurso, casando y modificando la Sentencia interpelada.

CONSIDERANDO: Que por todo lo antes expuesto, y del examen de los dosmotivos a que se contrae el recurso interpuesto por la Empresa SUCHELCETRO, según consta de los Considerandos precedentes, procede desesti-mar el anterior recurso establecido por INTEREX CANADA INC., y acogereste último.

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR el recurso de casación establecido porINTEREX CANADA INC. contra la Sentencia número cuarenta y siete, detreinta y uno de marzo de dos mil ocho, y CON LUGAR el recurso estableci-do por la Empresa SUCHEL CETRO, y consecuentemente, modificar la Sen-tencia interpelada en lo relativo al pago del interés monetario.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTOS: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular los au-tos de la demanda radicada al número doscientos catorce de dos mil sieteseguida por los trámites del proceso ordinario sobre resarcimiento de supatrimonio por un cobro indebido, establecida por la Empresa SUCHEL CE-TRO, con domicilio legal en AM koym, B, HE, Ciudad de La Habana, repre-sentada y dirigida por la Licenciada ZDB, contra la sociedad canadienseINTEREX CANADA INC., con domicilio legal en ccn, ead, ES, Otd, S, P, Ciu-dad de La Habana, dirigida y representada por el MSc. WAY, los que pendende dictarse Sentencia por haber sido modificada por la precedente de casa-ción, la que en el mismo dicta la mencionada Sala.

DANDO por reproducidos los resultandos de la Sentencia casada.

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos que constan de losConsiderandos de la Sentencia de Casación que se dan por reproducidos,teniendo en cuenta que el efecto de restitución ha de extenderse a los bene-ficios logrados en virtud de la retención indebida, sin causa legítima del patri-monio correspondiente a la Empresa SUCHEL CETRO y que en propiedadtipifica al interés por mora por el tiempo que tuvo el dinero a su disposición,según el tenor de lo previsto en el citado artículo ciento uno, apartado cuatro,del Código Civil vigente, obedeciendo a un criterio claramente diferenciado yatendiendo a que el monto pretendido ha sido deducido dentro del rangoautorizado por el Banco Central de Cuba, al ser aplicable al caso la leynacional y sin que por otra parte se constate, ni demuestre que sea unacuantía diferente a la expresada, por lo que procede resolver según se dirá.

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FALLAMOS: Declarar Con Lugar en Parte la demanda establecida por laEmpresa SUCHEL CETRO contra la sociedad canadiense INTEREX CANA-DA INC., y consecuentemente condenar a esta última que abone a la prime-ra la suma ascendente a cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos dólaresestadounidenses con veinte céntimos ($4452.20 USD); ratificando la perti-nencia del pago de nueve mil noventa y nueve dólares estadounidenses conveintiocho céntimos USD (9099.28 USD) dispuesto en la aludida Sentencianúmero cuarenta y siete, de treinta y uno de marzo de dos mil ocho; sinimposición de costas.

Ponente: Lidia S. Rosario LópezJueces: Narciso A. Cobo Roura y Evelio García Calvo

Sentencia No. 54, de 28 de noviembre de 2008

PRIMACÍA DE LAS NORMAS ESPECÍFICASExistiendo legislación especial aplicable a la relación contractual,esta prima sobre las normas de carácter general; teniendo por fun-damento la propia naturaleza y contenido del contrato suscrito en-tre las partes.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación interpuesto por el MsC. RRT, a nombre y en representación dela Empresa de Servicios de Mantenimiento Industrial y Equipos Tecnológi-cos, TECNOIND, como parte recurrente, con domicilio en cv, ndmqv, MC, enCiudad de La Habana, contra la sentencia número ciento cincuenta y seis,de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala de loEconómico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, en elexpediente número ciento cincuenta y cuatro de dos mil ocho, y en el quefigura como parte no recurrente, la Unidad Empresarial de Base ConradoPiña Díaz, con domicilio legal en CC, kv, LT, C, en la propia ciudad, represen-tada por el Lic. WMM.

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana dictó la Sentencia recurrida, que en suparte dispositiva expresa: FALLAMOS: Que debemos declarar, como declara-mos, con lugar en parte, la demanda establecida por la Unidad Empresarial deBase Conrado Piña Díaz, contra la Empresa de Servicios de MantenimientoIndustrial y de Equipos Tecnológicos, TECNOIND, y en consecuencia se con-dena a esta última a entregar a la demandante el banco de condensadorescuyas características técnicas se describen en el Anexo uno al contrato (…)y abonar a la actora la suma de diecinueve mil ochocientos cincuenta y ocho

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pesos convertibles con setenta y nueve centavos ($19 858.79 CUC) por laspenalizaciones correspondientes a los meses de febrero a mayo, así comolas que continúe erogando la demandante por este concepto hasta la entre-ga del referido bien.

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia la parte recurrente esta-bleció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el tribu-nal para ante esta Sala previo a su admisión y correspondiente emplazamien-to de las partes, haciendo constar que la parte recurrente se personó oportu-namente a sostener dicho recurso, así como la parte no recurrente, UnidadEmpresarial de Base Conrado Piña Díaz, representada por el Lic. WMM.

RESULTANDO: Que el recurso consta de un solo motivo, amparado en elapartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,Administrativo, Laboral y Económico, acusando como preceptos legales in-fringidos el artículo trescientos doce de la Ley número cincuenta y nueve demil novecientos ochenta y siete, «Código Civil», referida a que en los contra-tos las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones quetengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario y la disposiciónfinal primera del propio cuerpo legal en cuanto se rigen por la legislaciónespecial las relaciones jurídicas relativas a la contratación económica, elartículo diez del Decreto-Ley No. quince, de mil novecientos setenta y ocho,«Normas Básicas para los Contratos Económicos», en cuanto a que loscontratos económicos se regirán por las presentes normas básicas, las co-rrespondientes condiciones generales y especiales de contratación y lasdemás disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley, los artícu-los ochenta y ocho y noventa y ocho del Decreto No. cincuenta y tres, «Re-glamento de las Condiciones Generales del Contrato de Suministro», sobrela exigencia del reclamante por incumplimiento en la entrega del bien contra-tado de una sanción pecuniaria y la forma en que se calcula y paga estasanción pecuniaria, respectivamente, la cláusula seis punto tres del Contra-to económico número veinte cero siete cero veinte (2007020) y que fuerasuscrito por las partes y donde se establece cómo se responderá por ambasen caso de incumplimiento de las relaciones contractuales que han concer-tado amparadas en el principio de la autonomía de la voluntad, no contravi-niendo lo legislado.

RESULTANDO: Que la parte recurrente sostuvo además que la sentenciaque se combate ha aplicado indebidamente con trascendencia al fallo la LeyNo. cincuenta y nueve de mil novecientos ochenta y siete, «Código Civil», taly como lo expone en el tercero de los considerandos de la sentencia que serecurre, sustentando su fallo en los artículos ochenta y dos y doscientos no-

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venta y cuatro del citado cuerpo legal, aplicando esta norma indebidamentecontraviniendo con ello lo preceptuado en el propio Código Civil por la primerade sus disposiciones finales cuando dispone que se regirán por legislaciónespecial entre otras relaciones jurídicas aquellas que surjan en la contrata-ción económica, siendo esta relación jurídica la existente entre las partes enconflicto, por lo que el tribunal de instancia debió fundamentar su fallo en laaplicación de la aludida legislación contenida en el Decreto-Ley No. quince yel Decreto No. cincuenta y tres, siendo estas disposiciones y no el CódigoCivil la norma a aplicar, de ahí que no pueda la contraparte exigir que respon-da la ahora recurrente frente a las relaciones contractuales que esta tienecon terceros, específicamente con la empresa eléctrica, ya que desde mu-cho antes a la relación que hubo de establecerse entre las partes en conflic-to ya estaba penalizando a la UEB Conrado Piña por estas mismas causas

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que si bien atinadamente el tribunal de instancia en susegundo Considerando califica «que la consecuencia del incumplimiento deuna obligación nacida de un contrato da lugar a la exigencia de responsabi-lidad contractual, la cual precisa de la preexistencia de un negocio jurídico,del cual se haya infringido una obligación –presupuestos ambos que clara-mente están presentes en este litigio (…)– además se requiere que quien hasufrido el daño –actual demandante– así como el responsable del mismo,sean partes del contrato, (…)» y siendo demostrados en el caso tales presu-puestos y probado el cumplimiento por dicha demandante en el proceso deorigen del pago a la contraparte de los importes acordados mediante loscheques correspondientes, conforme a lo establecido en la cláusula cincopunto dos del aludido contrato, es lo cierto, que aun cuando la normativa pre-vista en el Código Civil vigente contiene reglas de carácter general aplicadaspor el tribunal de instancia, existiendo normas específicas, estas últimasposeen primacía por su naturaleza y prevalecen como normas de aplicación.

CONSIDERANDO: Que lo expuesto no obsta la aplicación supletoria de losprincipios generales que se refrendan en el aludido Código Civil, en tanto noafecten las normas del derecho que las partes no pueden excluir, como en elcaso lo constituyen el Decreto-Ley No. quince, de tres de julio de mil nove-cientos setenta y ocho, «Normas Básicas para los Contratos Económicos»y el Decreto No. cincuenta y tres, de siete de noviembre de mil novecientos

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setenta y nueve, «Reglamento de las Condiciones Generales del Contrato deSuministro», dado su carácter de legislación especial, de conformidad con loprevisto en la Disposición Final Primera de la propia Ley No. cincuenta ynueve de mil novecientos ochenta y siete, Código Civil vigente, que expresa-mente establece: «sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, serigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a (…) lacontratación económica (…)».CONSIDERANDO: Que en tal virtud, aun en el supuesto de que la invocacióna los preceptos generales del Código Civil no contravengan o afecten lasnormas del derecho aplicable, estos no han de suplir las específicas aplica-bles al contrato –incluso cuando estas últimas sean susceptibles de actua-lización porque estarían sujetas a una interpretación contextual del contratoy tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, lo cualconstituye una facultad del órgano juzgador–, por lo que siendo claramentedeterminada la situación fáctica que la propia sentencia cuestionada esta-blece al referir que el asunto se trata, como se expresó, de un incumplimien-to contractual –que califica como relación jurídica contractual de suministrode importación– obvio resulta que la norma sustantiva aplicable al caso es lalegislación especial aludida en el Considerando precedente, razón por lacual el único motivo del recurso, amparado en el apartado primero del artícu-lo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Labo-ral y Económico (LPCALE), debe ser estimado.CONSIDERANDO: Que la virtualidad jurídica de tal apreciación tiene ademásde la mentada supremacía de la legislación especial a la relación contractual,también por fundamento el propio contrato, máxime cuando este ha deinterpretarse conforme a la intención común de las partes y estas en el casoexpresamente sustentan sus condiciones en el Decreto número cincuenta ytres de mil novecientos setenta y nueve, como se colige de sus cláusulascinco coma seis y seis coma tres, referidas al «valor total y forma de pago» y«plazos de entrega», respectivamente; no siendo dable por ello atribuir unsignificado diferente a su contenido, que fue razonablemente argumentado porlos representantes de ambas partes en la vista celebrada al efecto.CONSIDERANDO: Que el contrato una vez suscrito, genera obligaciones paralas partes y ha de cumplirse siempre que sea posible, con independencia delas circunstancias sobrevinientes, y por consiguiente el retardo en su cumpli-miento –que no configura causa de exoneración– no afecta el derecho a obte-ner el resarcimiento de los daños originados por dicho retardo, ni tampocoimpide compeler al cumplimiento específico de la entrega del bien objeto delcontrato, en este caso el banco de condensadores, cuyas características téc-nicas se describen en el Anexo uno al contrato obrante a fojas treinta del ex-pediente de origen.

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CONSIDERANDO: Que es de advertir que el principio de buena fe desarrollasu relevancia en la actuación de las partes en la relación obligatoria e imponeal tribunal la exigencia de valorar el comportamiento de las mismas, no solosobre la base de un mero criterio formal, sino en función de las exigenciasconcretas del caso sometido a su consideración, otorgándole discrecionalidadbasada en el principio de justicia contractual.

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, aun cuando evidentemente en el casoprocede la exigencia de responsabilidad material, especialmente resarcimientode daños, por el incumplimiento contractual, de conformidad con lo previstoal respecto en el artículo treinta y siete en relación con el artículo cuarentadel Decreto-Ley No. quince de mil novecientos setenta y ocho, «NormasBásicas para los Contratos Económicos», y de manera congruente con loestablecido en los artículos setenta y cinco y setenta y seis, ambos del De-creto No. Cincuenta y tres de mil novecientos setenta y nueve, «Reglamentode las Condiciones Generales del Contrato de Suministro», antes invocadosque tutelan el carácter compensatorio de estos, la posición de la ahora recu-rrente de solucionar de forma racional el asunto, asumiendo de buena fegarantizar el cumplimiento futuro de la obligación y dada la circunstanciacierta que el equipamiento para la fabricación del banco de condensadoresse mantiene pendiente de importación, conforme quedó verificado en el actode la vista, de lo que se colige que no hay disponibilidad cierta en el país yque le es exigible actuar con la necesaria diligencia ante su Grupo Empresa-rial para lograr materializar la obligación contraída, ello ha de tenerse encuenta pues su cumplimiento conlleva el deber de alcanzar el resultado es-perado, lo que incorpora por la naturaleza de la obligación un nivel de riesgoy dificultad, que debió ser prevista en el contrato, en tanto es posible quedeterminadas circunstancias alteraran el equilibrio de las prestaciones, si-tuación jurídica esta que no debió ser ignorada, pues se trata de una obliga-ción que resulta más onerosa en tanto está dirigida a obtener un resultadoespecífico.

CONSIDERANDO: Que, de esta forma, si bien las referidas circunstanciasno configuran una excepción al derecho a exigir el cumplimiento específicode la entrega y no puede calificarse de cumplimiento imposible de hecho ode derecho, sin embargo la situación de que aún no existe como se expresóla disponibilidad del bien (banco de condensadores) en el país, por las razo-nes que se identifican como resultado o no de la gestión de la recurrente o desu grupo empresarial y la exclusividad de la oferta, es lo cierto que ello noanula el contrato, pero tal circunstancia reconocida y la disposición real degarantizar su cumplimiento, han de tenerse en cuenta para la exigencia de laresponsabilidad, pero no con efectos o consecuencias excesivamente onerosas

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como las que resultan de la decisión dispuesta por el tribunal de instancia,que frente a un daño constituido que se proyecta en el tiempo hasta la futuraentrega, traslada íntegramente el monto correspondiente a las penalizacio-nes impuestas a la actora por la Empresa Eléctrica por el incumplimiento enel factor de potencia, pues ello atenta contra el principio general de buena fey lealtad negocial.

CONSIDERANDO: Que en la prueba testifical practicada por el tribunal deinstancia se evidenció que el banco de condensadores objeto del contrato seutiliza para mejorar la eficiencia de un sistema eléctrico, pues elimina laspérdidas que puedan exIstir en las líneas, y el factor de potencia es el indica-dor de esa eficiencia, por lo que debe ser igual o superior a noventa, si seencuentra por debajo de esta cifra se penaliza y si es superior a noventa ycuatro se bonifica, tal y como en relación con los hechos, se consigna en elúltimo Resultando de la sentencia cuestionada; de lo cual se infiere queconstituye un parámetro de la calidad del servicio.

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta lo expresado en el Considerandoprecedente, y analizado que en caso por concepto de penalizaciones no seproduce un egreso fijo mensual –presuntamente como resultado de la noentrega del banco de condensadores contratado–, sino sujeto a variaciones,como resulta de los pagos por dicho concepto, que se acreditan en el Certi-ficado de primero de julio de dos mil ocho emitido por el Jefe del GrupoContable Financiero de la UEB «Conrado Piña Díaz», es de suyo comprensi-ble que no existe un comportamiento estable del expresado indicador, quepuede incluso obedecer a la actuación de la propia entidad afectada y lo cualno la puede relevar totalmente de esa responsabilidad; pues no puede estarindiferente a dichas variaciones en la secuencia de los pagos, sino que por elcontrario viene obligada para garantizar su eficiencia económica a hacer todolo posible a su alcance para reducir los mismos.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se aprecia que la entidad perjudicada–ahora parte no recurrente– con su actuar incorpora un elemento o circuns-tancia concurrente como lo indican las aludidas variaciones y ello hace queno pueda considerarse la responsabilidad exclusiva de TECNOIND para asu-mir las penalizaciones impuestas y a imponer hasta la entrega del bien con-tratado, ni que puede ser identificado solo el incumplimiento como la causaúnica de estas afectaciones, que se traducen en el caso también en respon-sabilidad que la propia perjudicada no puede evadir, ni puede generar unaactitud pasiva con tales gastos de manera indeterminada; pues interpreta-ción contraria afectaría el principio de equidad que le corresponde tutelar aeste Tribunal.

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CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos, procede la estima-ción del motivo y acoger el recurso establecido.

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR el presente recurso de casación y con-secuentemente se anula la sentencia interpelada; sin imposición de costas.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el expe-diente en materia de lo económico promovido por el MSC. RRT, a nombre yen representación de la Empresa de Servicios de Mantenimiento Industrial yEquipos Tecnológicos, TECNOIND, impugnando la sentencia número cientocincuenta y seis, de cuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por laSala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Haba-na, en solicitud de que se revoque la misma, habiéndose personado en autosla UEB «Conrado Piña Díaz», representada por el Lic. WMM, y cuyo proce-so pende de dictarse sentencia por haber sido anulada por la precedente decasación, la que en él dictó la Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana.

DANDO por reproducidos los resultandos de la sentencia casada.

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos que constan de la sen-tencia de casación que se dan por reproducidos en lo pertinente, se conclu-ye que lo decidido por la resolución impugnada se excede en la cuantíaexigida como responsabilidad material, al tratarse de la reparación de undaño que se proyecta en el tiempo y donde incide además del incumplimien-to contractual de TECNOIND, la propia actuación de la UEB «Conrado PiñaDíaz», a quien también le concierne asumir su rol para lograr la eficiencia enel consumo eléctrico y donde concurren circunstancias que indican la perti-nencia de establecer la debida equidad y proyectar una responsabilidad com-partida entre ambas entidades.

CONSIDERANDO: Que en tal virtud, atendiendo a un criterio equitativo, de lasuma dispuesta por el tribunal de instancia ascendente a diecinueve milochocientos cincuenta y ocho con setenta y nueve CUC ($19 858.79) solosería atribuible en concepto de daños por los perjuicios derivados del incum-plimiento a TECNOIND el cincuenta por ciento de dicho importe.

CONSIDERANDO: Que lo expresado no obsta que, por la reparación deldaño la parte infractora no queda liberada del cumplimiento de su obligacióncontractual de entregar el bien –el banco de condensadores–, de conformi-dad con lo establecido en el artículo setenta y siete del citado Decreto núme-ro cincuenta y tres de mil novecientos setenta y nueve, por lo que procederesolver como se dirá.

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FALLAMOS: Declarar CON LUGAR EN PARTE la demanda formulada por laUnidad Empresarial de Base «Conrado Piña Díaz», perteneciente a la Em-presa de la Goma, contra TECNOIND, y en consecuencia se condena a estaúltima a que entregue a la primera el banco de condensadores descrito en elAnexo uno al contrato suscrito entre las partes y abone a la actora la sumade nueve mil novecientos veintinueve con treinta y nueve CUC ($9929.39), porlas penalizaciones correspondientes a los meses de febrero a mayo, asícomo el cincuenta por ciento de los que continúe erogando la demandantepor ese concepto hasta la entrega del bien, sobre la base del importe de loque a esos efectos resulte acreditado por la demandante; sin imposición decostas.

Ponente: Lidia S. Rosario LópezJueces: Narciso A. Cobo Roura y Carmen Cordero Carrazana

Sentencia No. 64, de 30 de diciembre de 2008

FALTA DE ESTADOLos sujetos que intervienen en un proceso no tienen necesaria-mente que coincidir con los que están en la relación material, puessu incorporación o no al proceso depende de la naturaleza de lasobligaciones de que se trate, por lo que resulta una exigencia parala promovente ejercitar la acción y dirigir su demanda a todos losobligados a la ejecución o cumplimiento de lo que se reclama y queen propiedad se verían obligados al cumplimiento de la sentenciaque en su oportunidad se dictara.

VISTO: por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular el recursode casación en materia económica interpuesto por el MD. RDH, a nombre yen representación de la Empresa Mixta MCV Comercial S.A., con domiciliolegal en la IVByM, B, HE, en Ciudad de La Habana, así como el de igualclase establecido por la MSC. ARS, a nombre y en representación de lasociedad mercantil de nacionalidad venezolana FOCUS C.A., ambos contrala Sentencia número ochenta y seis, de treinta de mayo de dos mil ocho,dictada por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciu-dad de La Habana, en el proceso ordinario promovido por esta última de lasimpugnantes (FOCUS C.A.) contra la primera (MCV Comercial S.A.).

RESULTANDO: Que la referida Sala de lo Económico del Tribunal ProvincialPopular de Ciudad de La Habana dictó la Sentencia recurrida, que en suparte dispositiva expresa: «FALLAMOS: Que debemos declarar CON LU-GAR EN PARTE la demanda establecida por la Sociedad Mercantil FOCUSC.A. contra la Sociedad MCV Comercial S.A., y en consecuencia, se conde-

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na a esta última, le abone a la primera, la suma de novecientos once euroscon veinte centavos ($911.20 EUR),…»; suma esta concerniente a la facturanúmero mil quinientos cuarenta y cuatro raya C, recibida por MCV ComercialS.A., desestimando el pago de doce mil doscientos ochenta y cinco concero siete Euros ($12 285.07), interesado por los suministros entregados porFOCUS C.A., en su condición de suministrador-asesor concerniente al cin-co por ciento de la cantidad restante del valor del contrato, por no habersecumplido a juicio del Tribunal de instancia la condición para ese pago –sujetaa la terminación del trabajo–; así como tres mil seiscientos Euros ($3600.00EUR) facturados en relación con los servicios de asesoría técnica por el nocumplimiento de estos con la calidad pactada contractualmente.

RESULTANDO: Que contra la expresada Sentencia ambos litigantes esta-blecieron recurso de casación dentro del término legal al efecto, elevándosea esta Sala, que los admitió; constatándose que se personaron oportuna-mente.

RESULTANDO: Que el recurso de MCV Comercial S.A. consta de un motivoúnico, amparado en el apartado seis del artículo seiscientos treinta, de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE),por haberse sustanciado el proceso con falta de estado, por lo que no quedóválidamente integrada la relación procesal, acusando como infringido el artícu-lo cuarenta y ocho del Decreto número ochenta y nueve de mil novecientosochenta y uno, «Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal», en rela-ción con el artículo setenta y seis y el inciso b) del artículo setenta y dos,ambos del citado texto legal, en el concepto de que: en el tercer consideran-do de la sentencia que se recurre, la Sala da por sentado que es indispensa-ble para declarar la nulidad de las actuaciones conforme a los dictados delartículo cuarenta y ocho de las citadas reglas de procedimiento, haber cau-sado indefensión o algún perjuicio irreparable a alguna de las partes, olvidan-do que la premisa esencial para ello, lo constituye el quebrantamiento de lasformalidades legales, como en el caso acontece, en razón de que FOCUSC.A., al interponer su demanda, lo hizo contra MCV Comercial S.A. y contrala Empresa Constructora de Obras de Arquitectura número cuarenta y siete,y ante el reparo de la propia Sala a tenor del artículo setenta y seis delDecreto número ochenta y nueve de mil novecientos ochenta y uno, a losefectos de que acreditara haber dado traslado previo de la demanda a laECOA cuarenta y siete, esta lo incumplió, y el Tribunal, lejos de resolverconforme indica el párrafo segundo del artículo setenta y seis, declarando nohaber lugar a admitir la demanda y disponer el archivo de las actuaciones,exclusivamente tuvo la demanda interpuesta contra MCV Comercial S.A..

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RESULTANDO: Que la propia recurrente siguió exponiendo que ese que-brantamiento de la norma, provocó que el pleito se sustanciara falto de esta-do, lo que no es lícito, habida cuenta que no permitió con ese actuar que seintegrara válidamente la relación procesal, sobre todo, teniendo en cuentaque el contrato base de la acción ejercitada había sido firmado por las trespartes, es decir, FOCUS C.A., la ECOA cuarenta y siete y MCV ComercialS.A.; que por todo lo anterior, al no haberse subsanado la demanda en eltérmino otorgado por la Sala, y no haber dispuesto mediante auto «no haberlugar a admitir la misma», y a contrario imperio, disponer el Tribunal tener porinterpuesta la demanda exclusivamente contra su representada, lo que trajoconsigo la falta de estado denunciada, es por lo que se solicita al TribunalSupremo Popular, que acoja este motivo en todas sus partes y que de con-formidad con el párrafo segundo del artículo seiscientos treinta y siete de laLey de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, dicte laresolución que debió haber dictado el órgano jurisdiccional de instancia, anu-lando las actuaciones por no haberse subsanado el defecto legal al noacreditarse el traslado previo de la demanda a la ECOA cuarenta y siete, yconsecuentemente el archivo de las actuaciones.

RESULTANDO: Que el recurso de la Sociedad Mercantil FOCUS C.A. cons-ta de dos motivos originales y uno de ampliación; el primero fundado en elapartado nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), acusando como infrin-gido el artículo cuarenta y tres de dicha Ley en relación con la apreciación delas pruebas por el Tribunal, de conformidad con el valor que la ley le atribuyea cada una, y de acuerdo con los principios de la razón y la ciencia, asícomo, el artículo doscientos noventa y siete del citado texto legal sobre laeficacia de los documentos privados, cuya autenticidad y exactitud no ha si-do discutida en el proceso, en el concepto de que con posterioridad las par-tes decidieron ampliar el alcance de los trabajos y enfrentar mayor volumende ejecución de los mismos en cuanto a la cerámica, y por esa razón suple-mentaron el contrato precisando el alcance de cada suministro y decidieron,de común acuerdo, modificar el contrato en cuanto a la forma de pago, dispo-niendo diferentes formas de pago al Asesor, condicionados a la entrega delos documentos de embarque, lo que obviamente sustituyó la cláusula rela-tiva al pago prevista en el contrato originalmente.

RESULTANDO: Que la representante procesal de la Sociedad MercantilFOCUS C.A., sostuvo además que esos suplementos, de eficacia probatoriaindiscutible en el proceso, dan por justificada una situación de hecho distintaa la tenida en cuenta por la Sala, reparando únicamente en la cláusula inicial

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del contrato sobre la forma de pago, válida en relación con los suministrosque en principio fueron pactados y para determinados trabajos, cuando enrealidad fue honrada por FOCUS esa condición al terminar los trabajos deentrega de la cerámica y ejecución que en su momento amparaba el contra-to, y que luego fue reemplazada por otras condiciones en cuanto al pago,tanto es así, que obra en actuaciones prueba documental, igualmente reco-nocida su eficacia, invocada por ambas partes, relativa al Acta de Conformi-dad de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, la que contiene laafirmación de que los trabajos de cerámica se habían realizado a un noventay nueve por ciento de ejecución, y el uno por ciento por falta de secuencia dela obra, ajena a las obligaciones del suministrador-asesor; y un segundomotivo, también amparado en el propio apartado nueve del artículo seiscien-tos treinta de la Ley adjetiva en cuanto la Sentencia dictada contiene error enla valoración de la prueba, con trascendencia al fallo, apreciando de modoarbitrario e irracional la misma, siempre que esta en relación con otras igual-mente válidas, tengan por justificada una situación de hecho distinta a la quefue tomada en cuenta al dictar el fallo; acusando como infringido el artículotrescientos quince de la propia Ley, sobre las reglas de apreciación de laprueba pericial, sin necesidad de sujetarse directamente a la misma, enrelación con el artículo cuarenta y tres acerca de la apreciación de la pruebay trescientos dieciséis relativo al objeto de la prueba de reconocimiento judi-cial al efecto de lograr el Tribunal esclarecer por sí mismo particulares delproceso.

RESULTANDO: Que la representante procesal de FOCUS C.A. significó queel Tribunal hace suyo y asimiló completamente el criterio expresado por elIngeniero FVF, Especialista de la Dirección de Arquitectura del MICONS, yen ese mismo orden, dispone la Sala que, de acuerdo con la pericial practi-cada, FOCUS no brindó la asistencia técnica vinculada a los suministros yejecución de los trabajos de cerámica con la calidad requerida en el contra-to, invalidando así la acción de FOCUS de reclamar el pago de dicha asisten-cia; exponiendo que con ello se omite que el propio Tribunal en reconoci-miento judicial en la obra –cuyo resultado de la prueba consta en las actua-ciones–, verificó justamente las dimensiones y magnitud real de los trabajosde cerámica ejecutados en un área de más de trece mil seiscientos metroscuadrados, y tan solo, en las áreas especialmente inspeccionadas, más detres mil novecientos sesenta con cero nueve metros cuadrados y de sesentamil losas colocadas, con incidencias de afectación que se estimarían pordebajo del cero punto cero cero cincuenta y cinco por ciento (0.0055%) de lasuperficie total de colocación, luego de excluir categóricamente el pago porla asistencia técnica sin matiz alguno ni otras valoraciones, supone un juicio

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arbitrario que no se corresponde con las prestaciones realizadas por el ase-sor, por todo lo cual también muestran inconformidad con el pronunciamientoexpresado en la Sentencia.

RESULTANDO: Que la recurrente, sociedad mercantil FOCUS C.A., en sutercer motivo de ampliación, al amparo del apartado uno del propio artículoseiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico, acusando como infringido el artículo cuarenta y nueve, apartadouno, del Código Civil, en cuanto al acto jurídico como manifestación lícita devoluntad capaz de producir efectos jurídicos dispuestos por la ley, sostuvoque la Sentencia parte del reconocimiento de la veracidad o legitimidad delmaterial probatorio presentado por las partes, en especial, de la prueba do-cumental aportada, dentro de la que cabe señalar, por su repercusión en elcomportamiento y duración de los vínculos contractuales asumidos por MCVComercial y FOCUS, los once suplementos firmados del Contrato de Ejecu-ción de Obra y Suministro de Cerámica número nueve del dos mil cuatro;significando que en atención a ello, la naturaleza y elementos de esa rela-ción jurídica obligatoria quedó configurada no solo por el contenido del con-trato en los términos originalmente pactados, sino además, por las cláusu-las y condiciones voluntariamente fijadas por las partes en los suplementos,de tal suerte, que expresamente asumidas por dichos sujetos otras formasde pago en los mencionados suplementos, a la entrega de la mercancía enunos casos, y en otros, a la entrega de la factura, resultando modificada lamanifestación de voluntad que en inicio constituyó la relación jurídica, por laque se había acordado el pago del restante cinco por ciento del valor delcontrato a la terminación del trabajo, por concepto de entrega de suministrosy ejecución de los mismos relacionados en anexos; exponiendo ademásque el Tribunal ha interpretado erróneamente que las partes están compeli-das a respetar lo convenido en cuanto al pago del cinco por ciento del valordel contrato, cumplida la condición de la terminación del trabajo, y sin em-bargo, ha dejado de tener en cuenta la fuerza obligatoria de nuevos acuerdosque por voluntad negocial modificaron con posterioridad esa condición y fue-ron implementados en los suplementos, con un objeto determinado y otroalcance de los trabajos, los que obviamente se convirtieron en fuente deobligaciones y Ley para las partes.

RESULTANDO: Que la recurrente expuso que, en tal sentido, la Sala debióinterpretar, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, que al hacerestas nuevas estipulaciones una vez agotado el objeto del contrato original(entrega y colocación de los suministros acordados), las partes se estabanobligando bajo nuevas condiciones y términos, y quedaba sustituida la con-dición inicial y anterior del pago sujeto a la terminación de los trabajos, pues

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de hecho, esos suministros descritos en anexos habían sido entregados ylos trabajos habían sido terminados; por lo que son estas nuevas estipulacio-nes las que imponían pautas de observancia y respeto para los sujetos con-tractuales, y son estas mismas obligaciones lo suficientemente válidas paraproducir efectos jurídicos, y no aquella que inicialmente había sido acordadaporque fue objeto de modificación, correspondiéndole a FOCUS C.A. el dere-cho legítimo a recibir la suma pendiente por concepto de suministros y traba-jos realizados ascendente a la cantidad de doce mil doscientos ochenta ycinco con cero siete Euros ($12 285.07 EUR).

RESULTANDO: Que habiéndose solicitado vista, se señaló fecha para sucelebración, la que se efectuó en la forma que aparece del acta levantada alefecto.

LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RE-SOLVIÓ:

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso establecido por la Empre-sa Mixta MCV Comercial S.A. con amparo en el apartado seis del artículoseiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral yEconómico (LPCALE), no puede prosperar, porque no ha sido sustanciado elproceso con falta de estado, pues ese extremo fue objeto de ponderación porel tribunal de instancia que no admitió la demanda de la sociedad mercantilFOCUS C.A. contra la ECOA número cuarenta y siete, al no acreditar laadopción de las medidas previas y lo que en modo alguno impide la admisióncontra aquella parte en que se cumplió dicha exigencia como requisito deprocedibilidad, sin que en modo alguno signifique desnaturalizar el debatepues las pretensiones deducidas están todas dirigidas contra el cliente, Em-presa Mixta MCV Comercial S.A..

CONSIDERANDO: Que de igual forma, si bien el Contrato de Ejecución deObra y Suministro de Cerámica número nueve del dos mil cuatro fue suscritopor tres entidades, a saber: la Empresa Constructora de Obras de Arquitec-tura número cuarenta y siete (contratista), FOCUS C.A. (asesor) y MCVComercial S.A. (cliente), es lo cierto que desde su propia concepción fungiócomo contrato bilateral, acorde con el propio objeto del contrato, consistenteen que «El Contratista y El Asesor (…) –véase que se identifica como unaparte– declaran de conjunto y solidariamente, poder brindar los servicios a ElCliente y suministrar todos los materiales y productos que este necesite ysolicite para la realización de la Obra, en cantidades y calidades adecua-das…» y ello explica que los suplementos al referido contrato están suscri-tos solo entre FOCUS C.A. y MCV Comercial S.A., por lo que para sostenertal falta de estado era obligado que tenía que haber integrado como parte a la

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citada Empresa Constructora de Obras de Arquitectura número cuarenta ysiete en dichos suplementos, no siendo dable realizar una interpretacióndiferente a la expuesta pues atentaría contra la doctrina de los actos propios.

CONSIDERANDO: Que tal criterio lo confirma la valoración por el tribunal deinstancia de la naturaleza y características de la obligación contractual obje-to de la pretensión, que en el caso no se identifica con el vínculo multilateral,ni por consiguiente con la citada Empresa Constructora de Obras de Arqui-tectura número cuarenta y siete, sino con situación resultante de la relaciónentre las partes litigantes referida a los suministros contratados y a la asis-tencia técnica, de manera que dicha entidad contratista-ejecutora no se en-cuentra vinculada a esas obligaciones, lo que motivó que se constituyera larelación jurídico-procesal entre estas con carácter pleno, excluyendo atina-damente esta última, en tanto su participación en la relación no era objeto dela pretensión, y de haberlo sido era perfectamente divisible el contenido desu obligación con respecto a las inherentes a la entidad que en definitivafungió como demandada en el proceso de origen; no configurándose porconsiguiente la aludida falta de estado sostenida por la Empresa Mixta MCVComercial S.A.

CONSIDERANDO: Que es de advertir, por otra parte, tal como se ha desarro-llado en la doctrina que los sujetos que intervienen en un proceso no tienennecesariamente que coincidir con los que están en la relación material, puessu incorporación o no al proceso depende de la naturaleza de las obligacio-nes de que se trate; siendo para la promovente una exigencia ejercitar laacción y dirigir su demanda a todos los obligados a la ejecución o cumpli-miento de lo que se reclama y que en propiedad se verían obligados al cum-plimiento de la sentencia que en su oportunidad se dictare; de manera que sipara el cumplimiento del objeto del contrato, como es el caso, estuvieranperfectamente individualizadas las obligaciones contraídas, el hecho de quela promovente solamente justifica su demanda contra uno de los intervinientesen la relación, no comporta vulneración alguna de la Ley rituaria en la materia,máxime cuando planteada esta situación por la contraparte, correspondía altribunal de instancia como órgano jurisdiccional decidir sobre tal situaciónprocesal, tal como lo hizo y sin que estuviera obligado a la inadmisión de lademanda contra el sujeto en definitiva obligado a satisfacer la pretensión alser claramente determinada y divisibles las obligaciones de las partes, todolo cual obliga inequívocamente a la desestimación del motivo objeto deexamen.

CONSIDERANDO: Que dadas las circunstancias expuestas y la propia natu-raleza de la relación jurídica –regulada y protegida por el Código Civil vigente–

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acceder a entender como válidos los argumentos de la recurrente, EmpresaMixta MCV Comercial S.A., inadmitiendo la demanda, atentaría contra laseguridad e igualdad jurídica que como principio de derecho garantizan elacceso y la realización de la justicia.

CONSIDERANDO: Que de esta manera la nulidad de las actuaciones quepretendió la Empresa Mixta MCV Comercial S.A. durante el proceso de ori-gen, dejaría desprotegido el derecho subjetivo que en propiedad le asiste asociedad mercantil FOCUS C.A. contra su entidad en condición de cliente,sin que se advirtiera incumplimiento de las formalidades establecidas conrespecto al mismo, ni indefensión o perjuicio irreparable que así lo justificara,según lo previsto en el artículo cuarenta y ocho del Decreto número ochentay nueve «Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal» –vigente en el mo-mento de los hechos– y con independencia de las consecuencias derivadasde su actuación en relación con la Empresa Constructora de Obras de Arqui-tectura número cuarenta y siete, que obviamente implicó la inadmisión de lademanda contra dicha entidad, según el claro tenor de lo establecido en elsegundo párrafo del artículo setenta y seis de las citadas Reglas de Procedi-miento, que no pueden ser interpretadas literalmente y de forma restrictivaen cuanto a su verdadero alcance.

CONSIDERANDO: Que mediante el contrato se constituye una relación jurí-dica o se modifica o extingue la existente, según lo establecido en el artículotrescientos nueve del Código Civil vigente –de aplicación supletoria de acuer-do con su Disposición Final Primera– y en el caso la suscripción sucesiva deonce suplementos, como se expresó, que modifican las condiciones de pagotienen la entidad jurídica suficiente para ser interpretados en este sentido,como modificativos de la cláusula número cuatro punto dos del Contrato deEjecución de Obra número nueve de dos mil cuatro, suscrito entre las par-tes, por los efectos jurídicos que les son inherentes en tal carácter, máximecuando del acta de conformidad de fecha veintiocho de octubre de dos milcinco, también firmada por representantes de las partes, consta el reconoci-miento de que los trabajos de cerámica se encontraban realizados en unnoventa y nueve por ciento, y un porcentaje restante pendiente solo por faltade secuencia constructiva, lo que indica con este hecho una presunciónfundada de cumplimiento del objeto del contrato inicialmente suscrito y con-firma, dado el contenido de los aludidos suplementos acerca de la forma depago, que en efecto se produjo una situación de hecho distinta a la tenida encuenta por el tribunal de instancia que reparó de manera restrictiva paraadoptar su decisión desestimatoria solo en la citada cláusula inicial del con-trato, para los suministros y determinados trabajos que en principio fueronpactados, cuando realmente se verificó la realización de esa condición, según

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se colige de la citada acta de conformidad, y posteriormente tal cláusula fuemodificada por otras condiciones en cuanto al pago, lo que trasciende al fallode la sentencia interpelada y lo que obliga por consiguiente a reconocer elderecho a recibir el pago por los suministros y trabajos realizados –lo cualresulta un aspecto independiente del pago por concepto de la asistenciatécnica en relación con la cerámica–, y obliga a estimar la pertinencia delmotivo primero del recurso.

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, si bien constituía un aspecto impor-tante la evaluación del contenido del aludido contrato, también resultaba unaexigencia en la valoración conjunta de las pruebas por el Tribunal de instan-cia, conforme a los principios y reglas de la razón y la ciencia a que se refiereel artículo cuarenta y tres de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico (LPCALE), reconocer la eficacia de los suplementos adicho contrato, máxime cuando como documentos privados –cuya exactitudy autenticidad no fue cuestionada en el proceso– constaban como suscritospor ambos litigantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad,por lo que la infracción que se acusa del artículo doscientos noventa y sietede la citada Ley acontece, y en tal virtud, procede acoger el expresado mo-tivo primero y en consecuencia la pertinencia del recurso.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso interpuesto por FOCUSC.A., amparado en el apartado nueve del artículo seiscientos treinta de la Leyde Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), enel que se acusa la infracción del artículo trescientos quince del propio cuerpolegal, resulta improcedente porque apreciada la prueba pericial con el nece-sario criterio racional y valorándola en relación con el propio reconocimientojudicial y las circunstancias concretas del caso, con sujeción a lo previsto enel artículo ciento cuatro del citado Decreto número ochenta y nueve de milnovecientos ochenta y uno, y aun cuando la aludida recurrente pretendeconcederle un alcance limitado a dicha prueba, es lo cierto que sus conclu-siones, en el asunto en cuestión, tienen una marcada preeminencia al serformulado por experto y conforme a los principios y reglas de su ciencia, entanto acreditan problemas evidentes en la calidad de los servicios de aseso-ría técnica, de lo que no puede desentenderse el Tribunal de instancia noobstante estar referida a un área focalizada de la obra, máxime cuando ob-servada en contraste con el reconocimiento judicial, ciertamente más abar-cador, y en la propia documentación obrante en el expediente, no se puedeformar una convicción que permita aseverar que el trabajo de asesoría fuecumplimentado con la calidad pactada contractualmente y a tenor de lo cualeste motivo debe ser desestimado.

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CONSIDERANDO: Que el motivo adicional de casación, fundado en el apar-tado uno del propio artículo seiscientos treinta de la Ley de ProcedimientoCivil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), que acusa como infrin-gido el artículo cuarenta y nueve, apartado uno, del Código Civil vigente debeprosperar, pues el acto jurídico como manifestación lícita de voluntad –expre-sa en el caso– que produce los efectos dispuestos en la ley, consistente enel presente supuesto en la modificación de la relación jurídica, el contratosuscrito por las partes, con motivo de la suscripción de once suplementosulteriores, que varían las condiciones de pago inicialmente pactadas, tienenla entidad suficiente para modificar el fallo, razón que obliga a estimar elmotivo examinado.

CONSIDERANDO: Que los fundamentos relativos al motivo primero en co-nexión con este último, fueron analizados con la debida racionalidad y crite-rio lógico jurídico, y a dicho tenor resulta procedente acoger el recurso esta-blecido por la sociedad mercantil FOCUS C.A.

FALLAMOS: Declarar SIN LUGAR el recurso de casación establecido por laEmpresa Mixta MCV Comercial S.A. contra la sentencia número ochenta yseis, de treinta de mayo de dos mil ocho, y CON LUGAR el recurso de casa-ción establecido por la sociedad mercantil FOCUS C.A., y consecuente-mente, modificar la Sentencia interpelada.

SEGUNDA SENTENCIA

VISTOS: Por la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular los au-tos de la demanda radicada al número doscientos catorce de dos mil sieteseguida por los trámites del proceso ordinario sobre cobro de adeudos naci-do de obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes, estable-cida por la entidad sociedad mercantil FOCUS C.A., representada por la MS.CARS, contra la Empresa Mixta MCV Comercial S.A., representada por elMD. RDH, los que penden de dictarse Sentencia por haber sido modificada porla precedente de casación, la que en el mismo dicta la mencionada Sala.

DANDO por reproducidos los Resultandos de la Sentencia casada.

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos que constan de losConsiderandos de la Sentencia de Casación que se dan por reproducidos,en lo pertinente, teniendo en cuenta y atendiendo al resultado del análisisconjunto de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, de con-formidad con lo establecido en el artículo cuarenta y tres de la Ley de Proce-dimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), se concluyeque la resolución impugnada no se ajusta a derecho, en tanto no le concedióa los suplementos debidamente suscritos por las partes litigantes los efec-tos que les son atribuibles por la ley, y que entrañan como manifestación de

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la voluntad de las partes una verdadera modificación del contrato suscrito porestas; por lo que procede resolver como se dirá.

FALLAMOS: Declarar Con Lugar en Parte la demanda establecida por laentidad FOCUS C.A. contra la Empresa Mixta MCV Comercial S.A., y con-secuentemente condenar a esta última que abone la suma de doce mil dos-cientos ochenta y cinco con cero siete Euros ($12, 285.07 Euros), por con-cepto del pago de los suministros entregados, además de los novecientosonce Euros con veinte centavos ($911.20 Euros), que se mantienen, en mé-rito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta Resolución.

Ponente: Lidia S. Rosario LópezJueces: Narciso A. Cobo Roura y Odesa López Chacón

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ÍNDICE TEMÁTICO

Sentencia Fecha Infringidos Página

MATERIA PENAL

241 23-01-08 Art. 329, CP 15

941 18-03-08 Art. 11-2, CP 18

1035 20-03-08 Art. 21-1, CP 20

2636 14-07-08 Art. 44-2 a), LPP 25

Art. 11-1, CP

3902 14-10-08 Art. 324, CP 28

4080 15-10-08 Art. 347, CP 30

5210 24-12-08 Art. 263-3, LPP 33

5367 30-12-08 Art. 150-1, CP 35

5381 30-12-08 Art. 18-1 y 2, CP 37

Art. 298, CP

MATERIA CIVIL

14 28-01-08 Art. 630-4 y 10, LPCALE 42

23 30-01-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 44

29 31-01-08 Art. 630-1, LPCALE 47

39 31-01-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 49

63 27-02-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 52

68 27-02-08 Art. 630-9, LPCALE 56

72 29-02-08 Art. 630-1, LPCALE 59

76 29-02-08 Art. 630-1, LPCALE 62

Art. 95-1 y 4, CF

80 29-02-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 66

84 11-03-08 Art. 630-1, LPCALE 70

Art. 67ch, CC

Art. 493-1, CC

85 11-03-08 Art. 630-1, LPCALE 74

106 27-03-08 Art. 630-1, LPCALE 77

117 10-04-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 82

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177 12-06-08 Art. 630-1, LPCALE 86Art. 18, CF

192 27-06-08 Art. 630-1, LPCALE 90

201 30-06-08 Art. 630-1, LPCALE 93

Art. 67d, CC

236 31-07-08 Art. 630-1, LPCALE 96

Art. 16, LNE

309 29-08-08 Art. 630-9, LPCALE 99

369 07-11-08 Art. 630-1, LPCALE 102

Art. 18, CF

Art. 31, LREC

17 30-12-08 Art. 642-5, LPCALE 106

MATERIA ADMINISTRATIVA

22 28-01-08 Art. 630-1, LPCALE 110

Art. 58ch, LGV

49 31-01-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 112

50 31-01-08 Art. 630-9 y 12, LPCALE 115

67 31-01-08 Art. 630-1, LPCALE 118

Art. 79, úp, LGV

159 29-02-08 Art. 630-9, LPCALE 122

Art. 41, LGV

160 29-02-08 Art. 630-9, LPCALE 126

Art. 16, úp, LNE

177 29-02-08 Art. 630-1, LPCALE 130

205 13-03-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 134

255 24-03-08 Art. 630-1, LPCALE 137

Res. 412/04, INV

267 27-03-08 Art. 630-1, LPCALE 141

286 31-03-08 Art. 630-1, LPCALE 144

Art. 79b, LGV

314 09-04-08 Art. 630-1, 2 y 9, LPCALE 147

324 10-04-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 151

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348

Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

395 30-04-08 Art. 630-9, LPCALE 155

Art. 79, LGV

436 21-05-08 Art. 630-1 y 11, LPCALE 158

485 30-05-08 Art. 630-1, LPCALE 161

DE 4ta, Res. 12/06, INV

538 17-06-08 Art. 630-1, LPCALE 165

Disp. 8ª b, Res. 2/91, INV

573 20-06-08 Art. 630-9, LPCALE 168

587 25-06-08 Art. 630-1, LPCALE 170

589 27-06-08 Art. 630-1, LPCALE 172 Art. 76, LGV

602 30-06-08 Art. 630-10, LPCALE 177

625 30-06-08 Art. 630-1, LPCALE 179

934 23-08-08 Art. 630-1, LPCALE 182

Art. 77, LGV

985 30-09-08 Art. 630-1, LPCALE 186

Art. 4, Res. 21, INV

1075 31-10-08 Art. 630-1, LPCALE 190

Art. 654 y ss, LPCALE

1194 08-12-08 Art. 630-1, LPCALE 193

Art. 82, LGV

1362 30-12-08 Art. 630-1, LPCALE 196

Arts. 14 y 15, Res. 38, INV

MATERIA LABORAL

1 18-02-08 Art. 86, apdo. b), Ley 24/99 199

Arts.139, 146, Res. 407, CETSS

A. 36 18-02-08 Arts.22, DL 176/1997 202

13 29-02-08 Art. 18, DL 176/97 204

26 31-03-08 Res. No. 27/06, MTSS 208

Arts. 99 y 102, CT

Calif. activ. hidrául. y del MINAZ

27 31-03-08 Art. 39, Res. 8/05, MTSS 214

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349

Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

28 31-03-08 Art. 348, LPCALE 217

Art. 125, CT

32 30-04-08 Arts. 28, 37 y 48d, CT 221

Art. 32, Res. 51/88, MTSS

41 30-04-08 Art. 2, Res. 27/06, MTSS 226

42 30-04-08 Art. 38, RC No.1, MTSS-TSP 229

Regl., DL 176/97

75 28-07-08 Art. 18, DL 176/97 232

82 15-08-08 Art. 11f, DL 176/97 236

A. 425 28-08-08 Art. 67ch, CC 240

Art. 18, DL 176/97

5 17-09-08 Art. 19, DL 91/85 242

104 30-09-08 Art. 17, DL 176/96 244

Apdo. 2do, Res. 200/06, MTSS

Arts. 80-82, Res. 8/05, MTSS

Arts. 53e y 120g, 44 y 45,CT

110 30-09-08 Art. 70, Res. 27/06, MTSS 250

Art. 164, Res. 8/05, MTSS

114 30-10-08 Arts. 25 y 30, Res. 8/05, MTSS 253

Art. 9, CT

A. 528 28-11-08 Art. 11f, DL 176/97 257

189 15-12-08 Arts.20 y 109, Res. 8/05,MTSS 259

194 26-12-08 Art. 17, DL 176/97 262

MATERIA ECONÓMICA

3 29-01-08 Art. 630, ord. 9no, LPCALE 264

2 27-03-08 Art. 462, apdo. 1ro, LPCALE 266

16 27-03-08 Art. 234-1, CC 269Res. 56/00, BCC

17 04-04-08 Art. 45.3 r/c Art. 313, LPCALE 273

Arts. 315 y 348, LPCALE

Art. 778 r/c 777, LPCALE

19 11-04-08 Art. 777 r/c 778, LPCALE 275

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350

Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

21 22-04-08 Arts. 294, 348 y 353, LPCALE 277

Arts. 398 y 421, LPCALE

A. 1 29-05-08 Art. 825, LPCALE 281

3 16-06-08 Art. 111c, D 89/81 285

25 20-06-08 Art. 630-2, LPCALE 291

37 29-08-08 Arts. 294 y 312, LPCALE 294

Art. 122, CRC

Art. 67, 243-1 y 278, CC

39 29-08-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 300

43 30-09-08 Art. 294, CC 305

44 30-09-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 311

52 30-10-08 Art. 630-1 y 9, LPCALE 317

54 28-11-08 Arts. 75 y 76, D 53/79 328

64 30-12-08 Art. 630, apdo. 6, LPCALE 335

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Boletín del Tribunal Supremo Popular 2008

ABREVIATURAS

A Auto

Apdo. Apartado

Art. Artículo

Arts. Artículos

BCC Banco Central de Cuba

Calif. activ. hidrául. Calificadores ramales de la actividad hidráulica

CC Código Civil

CETSS Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social

CF Código de Familia

CP Código Penal

CRC Constitución de la República de Cuba

CT Código de Trabajo

D Decreto

DE Disposición Especial

Disp. Disposición

DL Decreto-Ley

INV Instituto Nacional de la Vivienda

LGV Ley General de la Vivienda

LNE Ley de las Notarías Estatales

LPCALE Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico

LPP Ley de Procedimiento Penal

LREC Ley del Registro del Estado Civil

MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Ord. Ordinal

RC Resolución Conjunta

r/c En relación con

Regl. Reglamento

Res. Resolución

ss Siguientes

TSP Tribunal Supremo Popular

úp Último párrafo

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noviembre de 2009