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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 23-2002 Pag. 1 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL Nº 23-2002 Diciembre – 2002 Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y agrupadas temáticamente Resulta inadmisible la reclamación extemporánea de las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento cuando no se cumpla con la subsanación prevista por el segundo y tercer párrafos del artículo 137º del Código Tributario 7009-2-2002 (05/12/02) Se declara nula la resolución apelada, disponiéndose que la resolución constituya precedente de observancia obligatoria. La controversia consiste en determinar si procede admitir a trámite la reclamación interpuesta en forma extemporánea contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento, es decir, si resulta aplicable a las reclamaciones contra resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento el segundo y tercer párrafos del artículo 137° del Código Tributario, que establecen requisitos para subsanar la extemporaneidad. Se indica que dicho asunto fue materia del Acuerdo de Sala Plena N° 2002-15, en el cual se adoptó como criterio que resulta inadmisible el recurso de reclamación de las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento, interpuesto con posterioridad al JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA TABLA DE CONTENIDO Jurisprudencia de Observancia Obligatoria 1 Impuesto a la Renta .......................... 2 IGV .................................................. 5 Régimen Unico Simplificado ............... 7 IEAN ................................................. 8 IES ................................................... 8 FONAVI ............................................ 8 ESSALUD ......................................... 9 Fraccionamiento ................................ 9 Temas de Fiscalización ...................... 10 Temas Procesales ............................. 14 Temas Municipales ............................ 16 Temas varios .................................... 17 Temas Aduaneros .............................. 20 MATERIA PAGINA vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137° del Código Tributario, cuando no se cumpla con la subsanación contemplada por el segundo y tercer párrafos del mismo artículo. El fundamento de dicha posición es que la referencia que hace la Décimo Primera Disposición Final del Código Tributario al primer párrafo del artículo 137°, no impide la aplicación del resto del artículo, más aún si tal restricción no se encuentra expresamente establecida por norma alguna, siendo que interpretar lo contrario implicaría restringir el acceso a la vía del procedimiento contencioso tributario a dichos casos de extemporaneidad. El mismo razonamiento se efectúa respecto a las apelaciones interpuestas fuera de plazo en el caso de pérdida de fraccionamiento. Por lo expuesto, en el caso se declara la nulidad de la resolución que declaró inadmisible la reclamación debido a que la Administración no cumplió con requerir previamente a la recurrente que acredite el pago de la deuda o afiance la misma, requisitos que deberá requerirle a efecto de admitir a trámite la reclamación interpuesta. En caso de pérdida del Fraccionamiento se aplicará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el art. 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que se incurra en causal de pérdida, conforme con lo previsto en la Ley N° 27005, no

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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 23-2002 Pag. 1

BOLETIN DE JURISPRUDENCIAFISCAL

Nº 23-2002 Diciembre – 2002Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y

agrupadas temáticamente

Resulta inadmisible la reclamaciónextemporánea de las resoluciones quedeclaran la pérdida del fraccionamientocuando no se cumpla con la subsanaciónprevista por el segundo y tercer párrafos delartículo 137º del Código Tributario7009-2-2002 (05/12/02)Se declara nula la resolución apelada, disponiéndoseque la resolución constituya precedente de observanciaobligatoria. La controversia consiste en determinar siprocede admitir a trámite la reclamación interpuesta enforma extemporánea contra la resolución que declaró lapérdida del fraccionamiento, es decir, si resulta aplicablea las reclamaciones contra resoluciones que declaran lapérdida del fraccionamiento el segundo y tercer párrafosdel artículo 137° del Código Tributario, que establecenrequisitos para subsanar la extemporaneidad.Se indica que dicho asunto fue materia del Acuerdo deSala Plena N° 2002-15, en el cual se adoptó comocriterio que resulta inadmisible el recurso de reclamaciónde las resoluciones que declaran la pérdida delfraccionamiento, interpuesto con posterioridad al

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria 1Impuesto a la Renta .......................... 2IGV .................................................. 5Régimen Unico Simplificado ............... 7IEAN ................................................. 8IES ................................................... 8FONAVI ............................................ 8ESSALUD ......................................... 9Fraccionamiento ................................ 9Temas de Fiscalización ...................... 10Temas Procesales ............................. 14Temas Municipales ............................ 16Temas varios .................................... 17Temas Aduaneros .............................. 20

MATERIA PAGINA

vencimiento del plazo de 20 días hábilesa que se refiere el primer párrafo delartículo 137° del Código Tributario,cuando no se cumpla con lasubsanación contemplada por elsegundo y tercer párrafos del mismoartículo. El fundamento de dicha posiciónes que la referencia que hace la DécimoPrimera Disposición Final del CódigoTributario al primer párrafo del artículo137°, no impide la aplicación del restodel artículo, más aún si tal restricción nose encuentra expresamente establecidapor norma alguna, siendo que interpretarlo contrario implicaría restringir el accesoa la vía del procedimiento contenciosotributario a dichos casos deextemporaneidad. El mismorazonamiento se efectúa respecto a lasapelaciones interpuestas fuera de plazoen el caso de pérdida defraccionamiento.

Por lo expuesto, en el caso se declara lanulidad de la resolución que declaróinadmisible la reclamación debido a que laAdministración no cumplió con requerirpreviamente a la recurrente que acredite elpago de la deuda o afiance la misma,requisitos que deberá requerirle a efecto deadmitir a trámite la reclamación interpuesta.

En caso de pérdida delFraccionamiento se aplicará laTasa de Interés Moratorio (TIM) aque se refiere el art. 33° delCódigo Tributario a partir del díasiguiente en que se incurra encausal de pérdida, conforme conlo previsto en la Ley N° 27005, no

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Constituyen ingresos de cuarta categoríalos percibidos por servicios de consultoríaprestado con la colaboración de otraspersonas5896-1-02 (11/10/2002)Se revoca la apelada, debido a que el recurrenteejerció en forma individual su actividad profesionalde ingeniero al prestar el servicio de consultoría,cuyos ingresos están enmarcados dentro de lasrentas de cuarta categoría, ya que el hecho dehaber contado con la colaboración de otraspersonas, no implicaba que el servicio se hayarealizado en forma asociada, pues éstas seencontraban bajo su dirección y responsabilidad.

Presentación del balance acumulado al 30de junio sólo modifica el porcentajeaplicable a los pagos a cuenta de losmeses de julio a diciembre del ejercicio,no siendo aplicable para los pagos acuenta del siguiente ejercicio5512-2-02 (20/09/2002)Se confirma la resolución apelada. La materia encontroversia consiste en determinar cuál es elsistema de pago a cuenta que corresponde aplicarpor los meses de enero y febrero del año 2000,cuando el contribuyente obtuvo pérdidas en elejercicio precedente al anterior (1998). se establece

que la recurrente se encontraba obligada a aplicar elmétodo del 2% por haber obtenido pérdidas en elejercicio precedente al anterior, estando facultada amodificar dicho porcentaje en base al balanceacumulado al 31 de enero o 30 de junio de 2000. Sibien la recurrente presentó su balance acumulado al30 de junio de 1999, éste sólo tiene efecto y portanto modificó el porcentaje aplicable respecto delos pagos a cuenta de julio a diciembre de 1999,mas no respecto de los pagos a cuentacorrespondientes al siguiente ejercicio, más aún siel tercer párrafo del artículo 85° de la Ley delImpuesto a la Renta establece que el contribuyentedeterminará el sistema de pagos a cuenta aplicablecon ocasión de la presentación de la declaracióncorrespondiente a enero de cada ejercicio gravable.

Aplicación de la Ley de Promoción deInversión en la Amazonía respecto de lospagos a cuenta del Impuesto a la Renta5519-2-02 (20/09/2002)Se acumulan los expedientes Nº 3129-02 y 3411-02. Se confirman las resoluciones apeladas quedeclararon improcedentes las reclamaciones de lasOrdenes de Pago de enero y febrero de 2002. Larecurrente alega que como pagos a cuenta de eneroy febrero de 2002 sólo le corresponde cancelar el20% del monto resultante de aplicar sobre losingresos de dichos meses el coeficiente respectivo,al amparo de la Ley del Promoción de la Inversiónen la Amazonía. Se indica que de acuerdo con elartículo 1° de la Ley N° 27063, la reducción al 20%del monto de los pagos a cuenta calculados por elsistema de coeficiente sólo era aplicable para lospagos a cuenta de 1999 y de enero y febrero de2000, precisándose que a partir de marzo de 2000,éstos se calcularían y pagaría conforme con lasreglas generales contenidas en la Ley del Impuestoa la Renta y su reglamento. En atención a estaconclusión no cabe pronunciarse sobre lo alegadopor la recurrente respecto a que los PDT no resultanadecuados para determinar los pagos a cuenta.

Para efecto de determinar el montomensual de las retenciones de quintacategoría cuando la empresa empleadorano ha diferenciado los conceptospagados, procede que el monto anual del3% de las remuneraciones por incrementode la AFP, concepto inafecto al Impuesto ala Renta conforme lo ha establecido elinciso b) del artículo 8° del Decreto Ley N°25897, se divida entre 14 y no 12 meses,toda vez que las gratificaciones legalesconstituyen remuneración

siendo aplicable el artículo 19° de laResolución Ministerial N° 277-98-EF/15,modificada por la Resolución MinisterialN° 239-99-EF/15, por tratarse de una normade menor jerarquía que transgrede lodispuesto en la Ley N° 270056957-4-02 (29/11/02)Se declara nula e insubsistente la apelada a fin quela Administración efectúe la reliquidación de losintereses calculados por efectos de la pérdida delFraccionamiento Especial aprobado por el DecretoLegislativo Nº 848. Se establece comojurisprudencia de observancia obligatoria que "encaso de pérdida de fraccionamiento, la Tasa deInterés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo33º del Código Tributario se aplicará a partir del díasiguiente en que se incurra en causal de pérdida delRégimen de Fraccionamiento Especial, conformecon lo previsto en la Ley Nº 27005, no siendoaplicable el artículo 19º de la Resolución MinisterialNº 277-98-EF/15, modificada por la ResoluciónMinisterial Nº 239-99-EF/15, por tratarse de unanorma de menor jerarquía que transgrede lodispuesto en la Ley Nº 27005.

IMPUESTO A LA RENTA

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5263-5-02 (11/09/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente el reclamo contra valoresgirados por Impuesto a la Renta de 1996 y por lamulta del artículo 178 numeral 2 del CódigoTributario, según lo previsto en su artículo 150, puesSUNAT no se pronunció sobre lo alegado porrecurrente en el sentido que el pago en exceso quetendría por 1995 no se aplicó al impuesto de 1996.Sobre el valor girado por el pago a cuenta de marzode 1997, se ordena que verifique la existencia de unsaldo a favor de 1995 que podría compensar con lospagos a cuenta de 1997, según el artículo 40 delCódigo. Se declara nula e insubsistente la apelada,que declaró procedente en parte la reclamacióncontra valor girado por retención de 5º categoría denoviembre de 1996, en cuanto a la UIT usada porSUNAT para calcularla, y se CONFIRMA en cuantoal incremento del 3% por AFP y a la proyección enel ejercicio de los pagos por gastos derepresentación. En cuanto a la UIT, se verifica queSUNAT utilizó para el cálculo de las retenciones(deducción de 7 UIT) de 1996 una equivalente a S/.2 200,00, pero correspondía que usara el promediode los valores de la UIT de enero al mes de laretención, según el D.S. 023-96-EF, por lo queordena a SUNAT que aplique la UIT correcta. Sobrelos gastos de representación, no se discute si sonrenta, sino si deben proyectarse según el artículo40 del reglamento. Se establece que tal suma sepercibía en forma fija y permanente por el gerente,por lo que constituía remuneración, debiendoproyectarse desde enero para calcular lasretenciones, como hizo SUNAT. En cuanto alincremento del 3% por AFP (inafecto a Renta), sediscute si el monto anual determinado porrecurrente, para efectos de las retenciones, debedividirse entre 12 o 14. El Tribunal establece que sedivide entre 14 -como hizo SUNAT-, esto es,incluyendo las gratificaciones, pues éstas sonremuneraciones, y el incremento era aplicable sobreremuneraciones.

Habiéndose realizado un inventario físicoen febrero del 2001, corresponde imputarlas ventas omitidas al ejercicio 2000 y no alejercicio 1999, en atención al procedimi-ento de la presunción de ventas omitidaspor diferencia de inventario establecidoen el artículo 69º del Código Tributario5483-5-02 (20/09/02)Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra resolución dedeterminación emitida por Impuesto a la Renta de1999 y resolución de multa. La controversiaconsiste en determinar si la SUNAT debía verificar

la segunda rectificatoria presentada por larecurrente, de acuerdo con el artículo 88º delCódigo Tributario y si la determinación sobre basepresunta se ajusta a ley. En cuanto al primer punto,se establece que SUNAT no debía efectuar laverificación de dicha rectificatoria, dado queanteriormente ya había realizado la fiscalizaciónrespectiva, determinando el monto del impuesto(RTF N° 7988-5-2001). Respecto a la determinaciónsobre base presunta efectuada por SUNAT, ésta haaplicado el procedimiento regulado en el artículo 69ºdel Código (diferencias de inventario), habiendopartido de un inventario físico realizado en febrerodel 2001, por lo que las ventas omitidas debieronimputarse al ejercicio 2000 y no a 1999 (RTFs N°608-3-2001, 609-3-2001 y 610-3-2001), por lo que ladeterminación efectuada por la SUNAT debe dejarsesin efecto, al igual que la multa girada por derivarsede aquélla.

Dado que la recurrente celebró uncontrato de mutuo a favor de otrasempresas, corresponde que laAdministración verifique si el dineroobjeto del mutuo provino de los recursosde su empresa unipersonal (renta detercera categoría) o de la propiarecurrente como persona natural (renta desegunda categoría), determinando de esaforma el impuesto que le corresponde5664-5-02 (27/09/02)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la reclamación contra valoresgirados por Impuesto a la Renta, IGV y multa. Lacontroversia consiste en establecer si el préstamoefectuado por el recurrente (persona natural) a unaempresa fue realizado con fondos provenientes desu negocio unipersonal o con recursos ajenos aéste, a fin de establecer el tratamiento que lecorresponde para efectos de los tributos acotados.Se desestima la nulidad de los valores alegada porel recurrente, por no señalarse la causal para laaplicación del procedimiento presuntivo, pues elnumeral 10) del artículo 64º del Código Tributariofaculta a la Administración a aplicarlo cuando lasnormas tributarias así lo señalen. La Administraciónno ha demostrado que los fondos materia del mutuoprovengan del negocio unipersonal, lo que pudoverificar, por ejemplo, con un análisis de los libroscontables del negocio unipersonal y revisando lacontabilidad del deudor del préstamo, en base a sufunción fiscalizadora prevista por el artículo 62° delCódigo Tributario. En ese sentido, la Administracióndeberá efectuar un nuevo análisis a efecto deestablecer si se pactaron intereses y de ser así,precisar si el mutuo se efectuó con los recursos de

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Aún cuando en un ejercicio el recurrenteesté exonerado del pago del Impuesto a laRenta en virtud de la Ley de Industrias,ello no implica que no pueda determinarsela renta neta imponible por dicho ejercicio,ni que exista imposibilidad de que sedetermine los pagos a cuenta del ejerciciosiguiente bajo el sistema del coeficiente,dado que se puede calcular un impuesto apagar no obstante que mediante una leyse haya liberado de su pago5963-5-02 (16/10/02)Se declaran nulas e insubsistentes las apeladasque declararon improcedentes las reclamacionesinterpuestas contra órdenes de pago emitidas porpagos a cuenta del Impuesto a la Renta denoviembre y diciembre de 2000, estableciéndoseque el plazo de 5 años para el goce de losbeneficios establecidos en la Ley 23407 fijado en lacuarta disposición final del Decreto Legislativo 618para las empresas que se constituyeran a partir del1 de enero de 1991, se cumplió en el ejercicio 1999,pues la recurrente no sólo se constituyó en 1995sino que ya estaba en funcionamiento en dichoejercicio. En cuanto al cálculo de los pagos acuenta realizado por la SUNAT, se establece que sibien la recurrente se encontraba exonerada delimpuesto, ello no implica que no obtuviera rentaneta imponible en 1999, base de referencia para lospagos a cuenta de los meses de noviembre ydiciembre de 2000, por lo que se ordena a laAdministración que verifique si se declaró rentaimponible en el ejercicio 1999 y de ser así procedaa determinar los pagos a cuenta de dichos mesesbajo el sistema del coeficiente, procediendo sólo elcobro de los intereses generados por dichasomisiones, al haber vencido el plazo para presentarla declaración jurada anual del Impuesto a la Rentadel 2000.

La denominada "remuneración compu-table" no puede ser considerada como laremuneración mensual a efectos deestablecer la indemnización por despido,concepto inafecto al impuesto a la rentaconforme lo previsto en el inciso a) del art.18 del Decreto Legislativo Nº 7745978-5-02 (16/10/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra la resolución que declaróprocedente en parte la solicitud de devolución depago en exceso por Impuesto a la Renta de quintacategoría, al establecerse que el monto de laindemnización que se encuentra inafecto alImpuesto a la Renta en virtud del inciso a) del

la empresa unipersonal (renta de tercera categoría)o como persona natural (renta de segunda),determinando de esa forma el impuesto que lecorresponde. En lo que respecta al reparo por elIGV, este proviene del reparo por interesespresuntos. De determinarse que efectivamente laoperación efectuada por la recurrente es de carácteroneroso, tendrá que establecerse si el ingresoobtenido es renta de segunda o tercera categoría,ya que sólo en el segundo caso, estaría gravadocon IGV. Respecto a la resolución de multa, éstase encuentra vinculada a la determinación de ladeuda por Impuesto a la Renta, por lo que deberáestarse a lo que se resuelva con relación a ella.

No procede que se repare directamente elcosto de ventas por las operacionesregistradas en la Cuenta 60 - Compras,toda vez que dicha cuenta no afecta losresultados del ejercicio5820-5-02 (09/10/02)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la reclamación contraresolución de determinación emitida por Impuesto ala Renta de 1998 y contra resolución de multagirada por el artículo 178, numeral 1 del CódigoTributario. En cuanto al reparo al costo de ventasdel ejercicio 1998 sustentado en comprobantes decompras efectuadas en 1997 y registradas en laCuenta 60 - Compras, se señala que como dichacuenta no es una que afecte los resultados delejercicio por cuanto representa las compras debienes que efectúa la empresa y cuyos importesson transferidos a las respectivas cuentas deexistencias, solamente cuando se realicenconsumos de las existencias, se deberán registrarlos costos relacionados en el periodocorrespondiente, no siendo razonable por tanto quese repare directamente operaciones que se hayanregistrado en la Cuenta 60-Compras, sin acreditarseque influyeron también en la determinación de larenta neta del período bajo revisión, por lo que laSUNAT debe efectuar una nueva verificación, a finde constatar si lo anotado en el Registro deCompras afectó o no la renta neta del período. Encuanto a la ecuación contable utilizada por laAdministración para determinar el costo de ventasdel ejercicio 1998 (Inventario Inicial+Compras-Inventario Final), se señala que las compras quedeben incluirse son las de 1998 y no de 1997, porlo que, la Administración tendría que haberdeterminado si dichos bienes fueron enajenados enel ejercicio 1997, en cuyo caso no formarían partede la ecuación respecto del ejercicio 1998, sinembargo si no fueron enajenados en 1997 tendríanque agregarse al inventario inicial por tratarse deexistencias.

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acápite segundo del artículo 18° de la Ley delImpuesto a la Renta, determinado por la SUNAT, esel correcto, dado que las normas laborales queestablecen los criterios para calcular la referidaindemnización aluden a la "remuneración mensual"última percibida por el trabajador, no debiendoconsiderarse para tales efectos la llamada"remuneración computable", pues ésta se refiere ala que se toma como base para el cálculo de ladeterminación de la CTS e incluye un dozavo o unsexto (según corresponda) de las gratificacionesotorgadas bajo el concepto de gratificaciónsemestral, vacacional y por productividad, esto es,conceptos otorgados anual o semestralmente, quedeben dividirse para el cómputo de la referida CTSpero que no pueden considerarse como"remuneración mensual".

Las cooperativas se encontrabaninafectas al pago del Impuesto a la Rentahasta el 31 de diciembre de 1998 por susingresos netos provenientes de lasoperaciones que realiza con sus socios5996-4-2002 (16/10/2002)Se confirma la apelada, por cuanto la recurrente noestuvo exonerada del Impuesto a la Renta por elejercicio 2000, en virtud de lo dispuesto por elartículo 66º de la Ley General de Cooperativas, todavez que dicha exoneración sólo estuvo vigente hastael 31 de diciembre de 1998. Asimismo, se señalaque mediante la Cuarta Disposición Transitoria yFinal de la Ley N° 27034 publicada con fecha 31 dediciembre de 1998, se precisó que de conformidadcon el numeral 1) del artículo 66° del DecretoLegislativo N° 85, cuyo Texto Unico Ordenado fueaprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, lasCooperativas de Ahorro y Crédito estaban inafectasal Impuesto a la Renta por los ingresos netosprovenientes de las operaciones que realicen consus socios hasta el 31 de diciembre de 1998,criterio reconocido por este Tribunal en laResolución Nº 698-4-2001;

Procede la deducción de gastos porconcepto de seguro familiar de vida poraccidentes personales asumidos por larecurrente en representación de su matriz5380-3-2002 (18/09/02)Se acumulan los expedientes Nºs. 3363-01 y 3367-01 y se revoca las resoluciones de intendenciaapeladas, dejándose sin efecto los valoresimpugnados, debido a que se ha determinado quelos gastos efectuados por la recurrente porconcepto de seguro familiar de vida por accidentespersonales, son ajenos a la noción de un acto deliberalidad, puesto que responden a una obligación

de carácter contractual, que es asumida por larecurrente en representación de la matriz, frente alos trabajadores, con ocasión de la labor que éstosdeben prestar a favor de la recurrente, por lo que enese sentido, el gasto no sería ajeno al concepto decausalidad, puesto que resultaría necesario para lageneración de la renta gravada, en tanto forma partede las prestaciones que debe cumplir la empresafrente a su personal. En consecuencia, resultairrelevante que el beneficio derivado de la prestaciónsea directo, es decir, para el propio servidor, oindirecto, para los familiares de los mismos, puestoque la relación causal entre el gasto y la rentagravada, involucra el análisis de la obligaciónasumida por el empleador, en el convenio colectivosuscrito con los trabajadores. Se indica que elcriterio ha sido recogido de la Resolución delTribunal Fiscal Nº 0600-1-2001.

Reparo al crédito fiscal por facturas falsas6204-3-2002 (25/10/2002)Se revoca la resolución apelada en lo referente aldesconocimiento del crédito fiscal por facturas decompras falsas por cuanto el domicilio fiscal delemisor es falso al tener la condición de no habido,por cuanto según el criterio de este Tribunal en susResoluciones Nºs. 01218-5-2002 y 2071-4-96, elhecho que en el momento en que se realizó laverificación no se encuentre a los sujetos emisoresde los comprobantes de pago, y no se haya podidorealizar el cruce de información respectivo, noimplica automáticamente que el domicilio fiscal nosea real.Se revoca la apelada en el extremo referido a laresolución de multa, emitida al amparo del numeral1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el Decreto SupremoNº 135-99-EF, al haber sido girada de maneravinculada al reparo antes analizado. Se remiten losactuados a la Administración a fin que convalide lasresoluciones de determinación, notificando a larecurrente la base legal de los reparos efectuados,por cuanto en la instancia de reclamación se variólos motivos determinantes de los reparos sinestablecer la base legal, concluyéndose que dichosvalores no han sido emitidos, de conformidad con lodispuesto en el artículo 77º del Código Tributario.Se remiten los actuados a la AdministraciónTributaria para que convaliden las resoluciones demulta, emitidas al amparo de los numerales 1 y 2del artículo 178º del Código Tributario, al haber sidogiradas de manera vinculadas a las referidasresoluciones de determinación.

IGV

Los sujeto que se encuentran exoneradosdel IGV pueden deducir como costo para

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efectos del Impuesto a la Renta, el IGV quegravó sus adquisiciones de bienes yservicios5678-1-02 (27/09/2002)Se revoca en parte la apelada que declaróimprocedente la reclamación formulada contra lasResoluciones de Determinación y de Multa giradaspor Impuesto a la Renta de los años 1996 a 1998,por pagos a cuenta del citado impuesto de marzo aoctubre de 1997 y enero a setiembre de 1998, y porla comisión de las infracciones previstas en elnumeral 1 del artículo 178º y en el numeral 3 delartículo 176º del Código Tributario aprobado porDecreto Legislativo Nº 816, habida cuenta quemediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1426-5-2002, se ha dejado establecido que si bien deconformidad con el artículo 69° de la Ley delImpuesto General a las Ventas, el impuesto noconstituye gasto ni costo para efectos de ladeterminación del Impuesto a la Renta cuando setenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal, en elsupuesto que no se tenga tal derecho, podráaplicarse como costo o gasto. En tal sentido,resulta procedente que la recurrente al estarexonerada del Impuesto General a las Ventas, hayadeducido como costo a fin de determinar elImpuesto a la Renta, el impuesto que pagó en lasadquisiciones de bienes o servicios efectuadas fuerade la Región de Selva. Se confirma en lo querespecta a la multa por presentar la declaraciónjurada del Impuesto General a las Ventas eImpuesto a la Renta de mayo de 1997 fuera delplazo a que se refiere la Resolución deSuperintendencia Nº 001-97/SUNAT, que señalócomo último día de presentación paracontribuyentes como la recurrente cuyo últimonúmero del RUC era el 0, el día 19 de junio de 1997,encontrándose acreditada la comisión de lainfracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176ºdel Código Tributario aprobado por DecretoLegislativo Nº 816.

Operaciones no reales: Loscontribuyentes deben conservar al menosun nivel mínimo de elementos de pruebaque acrediten que los comprobantes quesustentan su derecho correspondan aoperaciones reales, no resultandosuficiente para tal efecto la presentaciónde los comprobantes de pago o laexhibición del registro contable6276-4-02 (28/10/02)Se confirma la apelada que declara improcedente lareclamación contra Resoluciones de Determinaciónsobre IGV e Impuesto a la Renta. En cuanto alreparo al crédito fiscal se sigue el criterio de la RTF

120-5-02 en el sentido que dado que laAdministración evalúa la efectiva realización deoperaciones en base a la documentaciónproporcionada por el mismo contribuyente paratener derecho al crédito fiscal, es necesario que loscontribuyentes mantengan al menos un nivel mínimode elementos de prueba que acrediten que loscomprobantes que sustentan su derechocorrespondan a operaciones reales, no resultandosuficiente para tal efecto la presentación de loscomprobantes de pago o la exhibición del registrocontable. Se señala que la recurrente efectuóoperaciones no fehacientes con una empresarespecto de la cual comparte el mismorepresentante legal toda vez que ninguna de ellaspresentó documentación alguna que permitaapreciar indicios razonables de la efectivaprestación de servicios de provisión de personalmateria de reparo, no resultando suficiente lapresentación de los comprobantes de pago cuyasustentación se solicita, por lo que de acuerdo a loestablecido por el artículo 44º del Texto UnicoOrdenado de la Ley del Impuesto General a lasVentas aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, la recurrente, en su calidad de adquirente notiene derecho al crédito fiscal.Asimismo se confirma la apelada en cuanto al IGVpor diferencias entre el crédito fiscal declarado y elcontabilizado según registro de compras, por elaumento indebido del crédito fiscal procedente deadquisiciones no anotadas en el registro decompras, así como respecto al Impuesto a la Rentapor reparos al gasto sustentado en operaciones noreales y gastos no sustentados contable nidocumentariamente.

Dado que se encuentra pendiente unproceso penal por delito contra la fepública por la falsificación de facturas delrecurrente, corresponde para efectos deestablecer la realización de operacionesno reales que la Administración esté a loresuelto en dicho proceso penal5962-5-02 (16/10/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación contra valoresemitidos por IGV, a fin que la SUNAT emita unnuevo pronunciamiento teniendo en cuenta elresultado del proceso penal que se sigue contra dospersonas por delito contra la fe pública (falsificaciónde documentos), atendiendo a que éstasaparentemente falsificaron facturas del recurrente aefectos de beneficiarse del crédito fiscal originadoen ellas, siendo éstas reparadas por laAdministración al comprobarse que nocorresponden a operaciones reales, debiendo

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esperar la conclusión del citado proceso para emitirpronunciamiento, de acuerdo con lo previsto en elartículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,concordado con la 4º Disposición Final del TextoUnico Ordenado del Código Tributario aprobado porD.S. Nº 135-99-EF (RTFs 212-5-00, 211-3-00).

Al no encontrarse la chala seca y maduracomprendida entre los productos delApéndice I de la Ley del Impuesto Generala las Ventas aprobado por DecretoLegislativo Nº 821, su adquisición estágravada con dicho impuesto5745-5-02 (02/10/02)Se confirma la apelada en el extremo que declaróimprocedente la reclamación interpuesta contraórdenes de pago giradas por IGV - retenciones dediversos periodos de 1998. La controversia consisteen determinar si las adquisiciones de chala seca ymadura efectuadas por el recurrente se encuentrancomprendidas dentro del Apéndice I de la Ley delIGV y por tanto exoneradas de dicho impuesto. Elrecurrente alega que dichas operaciones seencuentran exoneradas por tratarse de productoscomprendidos en la Partida Arancelaria1213.00.00.00 (comprendida en el Apéndice I) alservir como forraje para la alimentación de ganado.Por lo tanto corresponde analizar en cuál partidaarancelaria se encuentra incluida la chala seca ymadura. En base a un análisis de la norma queregula el Arancel de Aduanas -D.S. 119-97-EF- y ainformes emitidos por ADUANAS, se concluye quela chala seca y madura no se encuentra en dichapartida arancelaria, sino en la Partida 23.08, nocomprendida en el referido Apéndice I, por lo que suadquisición no se encuentra exonerada del IGV.

En el caso de los contratos de construc-ción la obligación tributaria nace en lafecha de emisión del comprobante depago o en la de percepción del ingreso,siendo irrelevante la fecha de celebracióndel contrato6018-2-02 (17/10/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente laapelación, debido a que en los contratos deconstrucción, la obligación de pago del IGV seorigina en la fecha de emisión del comprobante depago o en la de percepción del ingreso, sea total oparcial, lo que ocurra primero, por lo que carece derelevancia el hecho que los contratos deconstrucción que los originaron hayan sidocelebrados cuando el recurrente aun gozaba deexoneración según la Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía. Exoneración que seperdió a partir de mayo de 1999, cuando el

REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO (RUS)

Procede acogerse al RUS aunque no sehaya realizado actividades y no se hayaobtenido rentas de tercera categoría5677-2-02 (27/09/2002)Se revocan las resoluciones apeladas, al no haberdado correcto cumplimiento a las Resoluciones delTribunal Fiscal N°s. 770-2-2001 y 771-2-2001. Seindica que el Tribunal Fiscal señaló que en tanto elrecurrente no realizó actividades en 1996, el hechode no obtener ingresos en el mes de enero de dichoaño no impedía que se acogiese al Régimen ÚnicoSimplificado (RUS), en otras palabras, no puededenegarse el acogimiento al RUS debido a que nose obtuvieron rentas de tercera categoría al norealizar actividad alguna, sino sólo por determinarseque las rentas percibidas no están comprendidas endicha categoría. En tal sentido, se concluye que elrecurrente desarrollaba actividades generadoras derentas de tercera categoría y aunque no obtuvoingresos en enero de 1996, se acogiócorrectamente al Régimen Único Simplificado,máxime si dicho acogimiento sólo podía operar enel mes de enero, procediendo por tanto que enaplicación del artículo 14° de la Ley que creó dichoRégimen se quiebren los valores impugnados.

porcentaje de la producción de la recurrente en laamazonía fue menor al 70% del total. Asimismo, elhecho que no se pudieran modificar las cláusulas delos contratos celebrados en el marco de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, no esóbice para el cumplimiento de la obligacióntributaria. De otro lado, a partir de la perdida de laexoneración, el recurrente realizó operacionesgravadas y no gravadas por lo que debía aplicar elprocedimiento de prorrata de crédito fiscal.Asimismo, se confirma el reparo por diferenciasentre el crédito fiscal anotado en el registro deCompras y el declarado.En cuanto al IES, al no estar exonerado y habersegirado conforme a ley el valor, también se confirmala apelada. Respecto a la multa emitida por nopresentar la declaración del Impuesto Extraordinarioa los Activos Netos, se indica que el estarexonerado de dicho impuesto, no exime de cumplircon la obligación formal, pues mientras lasobligaciones sustanciales nacen con la realizaciónde la hipótesis de incidencia prevista en la norma,las formales responden a otras circunstancias,como puede ser la manifestación periódica de lasituación tributaria. Finalmente, se indica que no seha violado el procedimiento de fiscalización al habermantenido en custodia libros y documentacióncontable, al ser una obligación colaborar con laAdministración, facilitándole las labores.

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Considerando que el inmueble depropiedad del recurrente fue utilizado enlos períodos de controversia, éste debióser incluido como base imponible del IEAN6205-3-2002 (25/10/02)Se confirma la apelada por cuanto al habersedeterminado que el inmueble de propiedad delrecurrente, fue usado en los períodos materia decontroversia, en su empresa unipersonal, éste debióser incluido en los balances generales de talesperiodos, y por tanto, en la base imponible delImpuesto Extraordinario a los Activos Netos, por loque las resoluciones de determinación impugnadasse encuentran arregladas a ley. Se confirma laapelada en el extremo referido a las resoluciones demulta, emitidas al amparo del numeral 1 del artículo178º del Código Tributario aprobado por el D.Leg. Nº816, al haber sido emitidas de manera vinculada alas resoluciones de determinación impugnadas.

A partir de la vigencia de la normainterpretada, esto es, la Ley Nº 26233, lospagos por concepto de contribución alFONAVI devienen en indebidos desde lafecha de su empoce al fisco6225-3-2002 (25/10/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente elrecurso de reclamación sobre denegatoria de

IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOSACTIVOS NETOS (IEAN)

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DESOLIDARIDAD (IES)

La exoneración del IES se aplica a lasempresas ubicadas en la Amazonía5627-3-2002 (26/09/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación formulada contra Resoluciones deDeterminación giradas por IES -cuenta propia de losmeses de enero a junio de 2000; por cuanto no leresulta aplicable a la recurrente la exoneración delIES respecto de las remuneraciones de lostrabajadores dependientes que laboran fuera de laAmazonía. Se establece que el artículo 15º delReglamento de la Ley de Promoción de la Inversiónen la Amazonía aprobado por el Decreto SupremoNº 103-99-EF, al señalar que la exoneración delImpuesto Extraordinario de Solidaridad se aplica alas empresas ubicadas en la Amazonía, respectode las remuneraciones correspondientes a lostrabajadores dependientes que realicen susactividades dentro de la Amazonía, no excede losalcances de la exoneración prevista en el artículo15º de la Ley de Promoción de la Inversión en laAmazonía. Se indica que este Tribunal no escompetente para pronunciarse sobre laconstitucionalidad de las normas, siendo dichaatribución privativa de los jueces y magistrados delPoder Judicial y del Tribunal Constitucional. Seconfirma la apelada en el extremo referido a laresoluciones de multa, emitidas al amparo delnumeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, enla medida que han sido emitidas comoconsecuencia del citado reparo.

El contribuyente del impuesto es laentidad empleadora y no el Ministerio deEconomía como responsable de lacentralización de las cargas sociales6023-2-02 (17/10/2002)Se confirma una de las resoluciones apeladas y sedeclara nula e insubsistente la otra. El asuntomateria de controversia consiste en determinar si laDefensoría del Pueblo en su calidad decontribuyente está sujeta al pago del ImpuestoExtraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia, o sies el Ministerio de Economía y Finanzas el obligadoal pago como responsable. Se precisa que elcontribuyente es la entidad empleadora, no siendoel Ministerio de Economía responsable dado que laobligación de centralización de cargas sociales queha asumido fue establecida en virtud de dosdirectivas emitidas por la Dirección de PresupuestoPúblico de dicho Sector y no por una ley, asimismono se le ha nombrado agente de percepción oretención.En cuanto a los valores correspondientes a agostode 1999 han sido girados conforme con el tributoautoliquidado por la recurrente en su declaraciónrectificatoria, sin embargo respecto de diciembre de2000, a efecto de verificar si los datos rectificadoseran correctos, la Administración requirió a larecurrente documentación contable que reflejara elpago de rentas de quinta categoría, concluyendoque la documentación proporcionada no guardabarelación con la información específica solicitada. Enesta instancia se verifica que la Administración noha merituado debidamente la informaciónpresentada por la recurrente ni las declaracionesrectificatorias, no habiendo motivadosuficientemente las razones por las que considerainsuficiente la información proporcionada, por lo quela Administración deberá emitir un nuevopronunciamiento, verificando si la base imponible delImpuesto Extraordinario de Solidaridad queencuentra sustento en el libro de planillas,precisándose que de constatarse la existencia deun crédito a favor de la recurrente, se deberácompensar éste con la deuda correspondiente a laorden de pago correspondiente a agosto de 1999.

APORTACIONES AL FONAVI

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la Renta de enero y febrero de 2000, eimprocedente la reclamación formulada respecto delas órdenes de pago giradas por dichos conceptos.Como el artículo 2° del D.Leg. N° 914 señala quedicho sistema no comprende los pagos a cuenta delejercicio 2000, y que a la fecha de entrada envigencia de dicho decreto ya había vencido el plazode presentación de la declaración jurada delImpuesto a la Renta del ejercicio 2000, se indicaque este decreto al excluir los pagos a cuenta delejercicio 2000 sólo podía referirse a los interesesgenerados por la omisión de tales pagos a cuenta,criterio establecido por la RTF N° 1851-2-2002, porlo que, se concluye que la deuda por los pagos acuenta de enero y febrero de 2000 no se encuentracomprendida dentro del mencionado beneficio.

Es posible gozar del beneficio establecidoen la ley 27360 antes de la expedición delreglamento y la presentación delformulario no tiene carácter constitutivo5610-2-02 (25/09/2002)Se acumulan los Expedientes N°s.1513-2002, 2876-2002, 2879-2002, 2880-2002 y 2881-2002. Sedeclaran nulas e insubsistentes las apeladas. Elasunto materia de controversia consiste endeterminar: 1) Si los beneficios establecidos por laLey N° 27360 que aprobó normas de promoción delsector agrario, podían ser aplicados antes de laexpedición de su Reglamento aprobado por el DSN° 007-2002-AG, y 2) Si la presentación delFormulario 4888 constituía requisito necesario parael goce de dicho beneficio. Sobre el primer aspecto,se indica que la Ley 27360 comprendió en susalcances a las personas naturales o jurídicas querealizaran actividad agroindustrial siempre queutilizaran principalmente productos agropecuariosproducidos directamente o adquiridos según ciertascondiciones, indicándose que mediante reglamentose indicaría el porcentaje mínimo de utilización dedichos insumos para estar comprendido en elbeneficio, sin embargo antes de la expedición delReglamento el beneficio podía ser plenamenteaplicable respecto de los contribuyentes queutilizaran única y exclusivamente insumosagropecuarios, ya que en tal supuesto cumpliríancon el requisito, no siendo imprescindible en dichosupuesto la expedición de norma reglamentaria parala aplicación del beneficio, por lo que laAdministración deberá verificar si el total deinsumos agropecuarios utilizados por la recurrentehan sido de origen nacional, y en tal sentido,establecer si está comprendida en el beneficio de latasa preferencial de cálculo de los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta. En cuanto a la exigenciade presentar el Formulario 4888 se indica que no esun requisito previsto para gozar del beneficio, por lo

Acogimiento de intereses por pagos acuenta de Impuesto a la Renta al Régimende Fraccionamiento aprobado por DecretoLegislativo N° 9145608-2-02 (25/09/2002)Se acumulan los Expedientes N°s. 5572-2001 y70-2002. Se confirman las resoluciones apeladasque declararon no válido el acogimiento al SistemaEspecial de Actualización y Pago de deudastributarias (Decreto Legislativo N° 914) respecto delos intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a

APORTACIONES A ESSALUD

El Impuesto a la Renta a la quinta categoríaasumido por el contribuyente constituyeun monto que en tanto sea de libredisposición, formará parte de laremuneración afecta a las Contribucionesde ESSALUD6203-3-2002 (25/10/02)Se confirma la apelada por cuanto el Impuesto a laRenta de Quinta Categoría, que es asumido por larecurrente, constituye un mayor ingreso para sustrabajadores, que en tanto sea de su libredisposición, formará parte de la remuneración afectaa las Contribuciones de ESSALUD, de acuerdo a loestablecido en el inciso a) artículo 6º de la Ley Nº26790, artículo 6º del Texto Único Ordenado delD.Leg. Nº 728, aprobado por el D.S. Nº 003-97-TR yartículo 9º del TUO de la Ley de Compensación porTiempo de Servicios aprobado por el D.S. Nº 001-97-TR. Se confirma las resoluciones de multaimpugnadas, emitidas al amparo del numeral 1 delartículo 178º del TUO del Código Tributario aprobadopor el D.S. Nº 135-99-EF, al haber sido giradas demanera vinculada a las resoluciones de determi-nación, que contienen el reparo antes analizado.

FRACCIONAMIENTO, APLAZAMIENTO YBENEFICIOS TRIBUTARIOS

solicitud de devolución de pagos de FONAVIefectuada por la recurrente (centro educativo). Seestablece que a la fecha de presentación de lasolicitud de devolución de los pagos efectuados, yahabía prescrito la acción de la recurrente. Se indicaademás que carece de sustento el alegato de larecurrente respecto a que el término prescriptoriodebe contarse a partir del 1 de enero siguiente a lapublicación de la Resolución de Tribunal Fiscal queestableció que los mismos tienen naturaleza deimpuesto y no de contribución, toda vez que alinterpretarse la Ley Nº 26233, rige desde la vigenciade la norma interpretada, teniendo los pagoscarácter de indebidos desde su empoce al Fisco. Elcitado criterio ha sido recogido de la RTF 3344-4-02.

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Habida cuenta que la recurrente se acogióal Régimen Especial de FraccionamientoTributario- Ley 27344, no procede elreclamo de lo acogido en dicho beneficio5850-5-02 (11/10/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra una orden de pago girada porIGV.Se señala que la orden de pago impugnada fueemitida en base a la deuda tributaria consignada enla declaración original, la cual coincidió con ladeuda determinada en la fiscalización realizada conposterioridad a la notificación del citado valor.Luego de la fiscalización, el recurrente presentóuna declaración rectificatoria consignando unamenor obligación, solicitó el acogimiento de ladeuda contenida en la orden de pago al RégimenEspecial de Fraccionamiento Tributario, Ley 27344,solicitud que fue aceptada, y posteriormente,interpuso reclamación contra dicho valor. Se señalaque la solicitud de acogimiento de una deudatributaria implica su reconocimiento, de acuerdocon el artículo 9, numeral 9.5, literal b del D.S. 110-2000-EF, Reglamento de la Ley 27334, por lo que ladeuda tributaria al estar acogida obliga al recurrenteal pago en los términos convenidos en el referidofraccionamiento, resultando contradictorio que poruna parte reconozca y acepte la deuda y por otracuestione su existencia, no procediendo enconsecuencia reclamación alguna de la orden depago acogida, debiendo proceder a su cancelaciónen atención al citado fraccionamiento, salvo quesu pérdida sea declarada.

En caso de discrepancias respecto de laaplicación de exoneraciones tributarias,debe emitirse una resolución dedeterminación6385-1-02 (29/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada debido aque conforme al criterio adoptado por este Tribunalen la Resolución N° 970-1-97, cuando existandiscrepancias entre la Administración y elcontribuyente respecto a la aplicación deexoneraciones tributarias, tal como ocurre en elcaso de autos, deberá emitirse una resolución dedeterminación en lugar de una orden de pago, la quedebe contener los requisitos previstos en el artículo77º del Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y sibien en la reclamación se ha otorgado a las órdenesde pago recurridas el tratamiento establecido paralas resoluciones de determinación, dado que endichos valores no se consignaron los motivosdeterminante del reparo, de conformidad con elartículo 109° del referido código y con lo señaladopor este Tribunal en las Resoluciones Nºs 685-4-99,900-1-2000 y 622-1-2001, a fin que se realice laconvalidación y a efecto que pueda ejercerse elderecho de defensa,resulta necesario que la Administración notifique alrecurrente el requisito omitido, dejando a salvo suderecho a interponer la reclamación respectiva.

LEY DE PROMOCION Y DESARROLLOAGRARIO

La precisión que realiza el Decreto deUrgencia Nº 020-99 relativa a que lossembradores de caña independientes sonproductores agrarios para todo efectolegal, es aplicable tanto a personasnaturales como jurídicas5875-4-2002 (11/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seseñala que este Tribunal ha dejado establecido enResoluciones tales como las Nos. 756-2-2001,10028-5-2001 y 2950-4-2002 que la precisióncontenida en el Decreto de Urgencia Nº 020-99

REGIMEN ESPECIAL DEFRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO

LEY 27344

relativa a que los sembradores de cañaindependientes son productores agrarios para todoefecto legal, es aplicable tanto a personas naturalescomo jurídicas considerando que el citadodispositivo tuvo como finalidad evitar que lossembradores de caña fueran excluidos de losalcances de la Ley de Promoción y DesarrolloAgrario, reconociendo en sus considerandos queéstos no tenían otra alternativa que contratar conlas empresas agrarias azucareras la transformaciónde su caña de azúcar, ya que ésta no escomercializable ni interna ni externamente en suestado natural. Asimismo, se indica que se haestablecido en las precitadas Resoluciones que elhecho que la recurrente contratara con un tercero latransformación de la caña de azúcar que ella cultivano la convertía en empresa agroindustrial, a efectodel goce del beneficio contenido en el D.Leg. Nº 885precisado por el Decreto de Urgencia Nº 020-99,sino que tal situación se daría en el supuesto enque ella misma realizara la molienda, por lo queprocede que la Administración verifique si es larecurrente quien cultiva la caña de azúcar queposteriormente vende transformada, así como si lamolienda la realiza ella o un tercero.

TEMAS DE FISCALIZACION

que no se puede limitar el goce de éste alcumplimiento de un requisito formal, adicional nocontemplado por la ley y no constitutivo de underecho, criterio recogido por la RTF 2543-1-2002.

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diferencias como resultado de asumir en formapresunta que las operaciones de venta debieronefectuarse a dicho valor promedio, por lo que no seencuentra acreditada la causal prevista en elnumeral 2 del citado artículo 64º del CódigoTributario. Tampoco se ha configurado el supuestoprevisto en el numeral 8 del artículo 64º del CódigoTributario, debido a que la recurrente cumplió conlegalizar sus libros antes de iniciar sus operaciones.

Cuando se encuentre diferencias entreingresos mensuales registrados y ventasefectuadas, procede aplicar elprocedimiento previsto por el artículo 71°del Código Tributario5601-2-02 (25/09/2002)Se confirma la resolución apelada. Se indica que entanto el recurrente no sustentó mediantedocumentación fehaciente, la diferencia entre losingresos mensuales consignados en caja y bancosy las ventas efectuadas, procedía que laAdministración aplicara la presunción pordiferencias bancarias prevista en el artículo 71° delCódigo Tributario, según la cual cuando seestablezca diferencia entre los depósitos encuentas bancarias operadas por el deudor y losdepósitos debidamente sustentados, laAdministración podría presumir ingresos omitidospor el monto de la diferencia. Se precisa que delcruce realizado con la empresa que supuestamentehabría otorgado préstamos a la recurrente sólo sepudo acreditar parcialmente la diferenciaencontrada, por lo que se reparó la diferencia.

Determinación sobre base presunta porincremento patrimonial5808-3-2002 (04/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada porcuanto de conformidad con lo dispuesto en elartículo 52º del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta aprobado por el DecretoSupremo Nº 054-99-EF, y el artículo 59º de suReglamento, para la aplicación del procedimiento dedeterminación sobre base presunta por incrementopatrimonial es necesario comparar el patrimonio delcontribuyente en dos momentos, lo que en el casode empresas implica contrastar los balanceselaborados por ella, debiendo entenderse que esteprocedimiento está basado en la declaración delpatrimonio al principio y al final del ejercicio, noobstante, en el caso de autos, la AdministraciónTributaria ha encontrado diferencias en lareestructuración de Caja efectuada respecto delmes de noviembre de 1999, sin embargo, no haprecisado la composición del incremento patrimonialno justificado que da origen al reparo mediante la

Los recibos de pago emitidos por arbitriosdeben contener los requisitosestablecidos para las resoluciones dedeterminación6105-1-02 (22/10/2002)Se declara nula la apelada emitida por laMunicipalidad Provincial que confirmó la resoluciónmediante la cual la Municipalidad Distrital declaróimprocedente la reclamación contra la Orden dePago girada por arbitrios, disponiéndose que laMunicipalidad Distrital efectúe la convalidación delvalor impugnado de acuerdo a lo dispuesto en elúltimo párrafo del artículo 109º del Código Tributario,toda vez que para efectuar el cobro de arbitrios,tributos que son determinados por laAdministración, debieron de emitirse los recibos depago con las mismas características y requisitosindicados para las resoluciones de determinaciónconforme lo señalado en el artículo 77º del CódigoTributario, no así una orden de pago, pues elartículo 25.2 de la Ley 26979, habilita a losGobierno Locales únicamente a emitir órdenes depago en los supuestos previstos en los numerales1 y 3 del artículo 78º, supuestos que no se dan enel caso de autos.

Diferencias entre valor de ventaconsignado en comprobante de pago yvalor de venta promedio determinado deacuerdo con cruce de información, noacredita causal prevista por numeral 2 delartículo 64° del Código Tributario5681-1-02 (27/09/2002)Se revoca en parte la apelada que declaróprocedente en parte la reclamación contra lasResoluciones de Determinación y de Multa giradaspor Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, pagos acuentas del mismo tributo y ejercicio, así como porla comisión de las infracciones tipificadas en elnumeral 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario.La Administración al comprobar que la recurrentehabía vendido vehículos usados por debajo del valorpromedio de venta determinado de acuerdo con elcruce de información efectuado con otras empresasque realizaban la misma actividad económica enCeticos - Tacna, consideró que se configuraba elsupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 64ºdel Código Tributario antes citado. Se dejaestablecido que el hecho de encontrarse diferenciasentre el valor de venta consignado en loscomprobantes de pago y el valor de venta promedioantes mencionado, no puede servir de sustento paraafirmar que las declaraciones o determinaciónrealizada por la recurrente ofrecían dudas respecto asu veracidad o exactitud, toda vez que laAdministración estableció las mencionadas

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comparación de los patrimonios del inicio y fin delejercicio 1999, de donde se concluye que elprocedimiento seguido no se encuentra arreglado aley, debiendo la Administración Tributaria emitir unpronunciamiento.El citado criterio ha sido recogido de la Resolucióndel Tribunal Fiscal Nº 753-5-2001. Se declara nula einsubsistente la apelada por cuanto a efecto deestablecer el coeficiente aplicable a los ingresosnetos del mes, es necesario establecer el monto delImpuesto a la Renta del ejercicio anterior, sinembargo, la determinación del Impuesto de dichoejercicio, es materia de procedimiento contenciosotributario, por lo que el cálculo de los pagos acuenta de setiembre y octubre de 2000, sólo podráser efectuado cuando quede firme la determinacióndel ejercicio 1999. Se declara nula e insubsistentela apelada en cuanto a la resolución de multa,emitida al amparo del numeral 1 del artículo 178ºdel Código Tributario, al haber sido girada demanera vinculada a la resolución de determinaciónque contiene el reparo por incremento patrimonial.

Procede que la Administración, enejercicio de su facultad de re-examen,declare la nulidad de los valores por unmotivo distinto al invocado por elrecurrente5296-4-2002 (12/09/2002)Se confirma la apelada que declaró la nulidad de losvalores emitidos y ordenó la prosecución de lafiscalización. Se establece que se encuentraajustado a derecho que la Administración hayadeclarado, en ejercicio de su facultad de re-examen,la nulidad de los valores por un motivo distinto alinvocado por la recurrente, siendo que sufundamento ha sido el numeral 2º del artículo 109ºdel Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por D. S. Nº 135-99-EF. Se señala que larecurrente no impugna el extremo referido a ladeclaratoria de nulidad de los valores, sinosolamente el que dispone la prosecución de lafiscalización. Se indica que de conformidad con elnumeral 1) del artículo 12º de la Ley deProcedimiento Administrativo General, ladeclaración de nulidad tiene efecto declarativo yretroactivo a la fecha del acto y ella sólo implica lade lo sucesivos en el procedimiento, cuando esténvinculados a él, por lo que la nulidad declarada porla Administración respecto de los valores no afectalos actos de fiscalización anteriores. Respecto a laalegada nulidad del requerimiento por parte de larecurrente, se señala que éste se emitió el 16 denoviembre de 1999, solicitando la presentación de ladocumentación contable referida al ImpuestoGeneral a las Venta de octubre de 1998 aseptiembre de 1999, lo que no infringe el artículo 81º

del Código Tributario.

En la aplicación del artículo 69º del Código,el inventario debe provenir de laverificación de los libros y registroscontables y de su documentaciónsustentatoria y no de facturas de comprasmarginadas de la contabilidad5495-3-2002 (20/09/02)Se declara nula e insubsistente la apelada porcuanto la Administración Tributaria al determinaringresos presuntos, considerando facturas decompras marginadas de la contabilidad, en unprocedimiento de control contable de inventarios, haaplicado un supuesto no contemplado en el artículo69º del Código Tributario aprobado por el DecretoLegislativo Nº 816, ya que según lo establecido enel sexto párrafo del referido artículo 69º el inventariodebe provenir de la verificación de los libros yregistros contables y de su documentaciónsustentatoria, por lo que procede que determinecorrectamente, de ser el caso, las diferencias deinventario, así como también señale su forma devaluación, ciñéndose a lo establecido en el citadoartículo. Se declara anula e insubsistente lasresoluciones de multa, emitidas por las infraccionestipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178ºdel referido Código, por cuanto han sido emitidascomo consecuencia del reparo antes citado.

Facultad de la Administración de verificarla veracidad de la información contenidaen una declaración rectificatoria una vezvencido el plazo de 60 días de presentadaésta5550-3-2002 (24/09/02)Se remite los autos a la Administración, a fin de quede trámite de reclamación al recurso de apelaciónpresentado contra la resolución que declaraimprocedente la reclamación formulada contra laResolución de Determinación sobre omisión al pagode regularización del Impuesto a la Renta de 1998.Se señala que con anterioridad a la notificación dela resolución de determinación impugnada larecurrente presentó la declaración rectificatoria en laque determinó un saldo a su favor y no un impuestoa pagar como lo establece el citado valor, por loque, aún cuando luego de transcurrido el plazo de60 días señalado en el artículo 88º del CódigoTributario dicha declaración rectificatoria hayasurtido efectos, la Administración tiene expedita sufacultad de verificar o fiscalizar dicha rectificatoria yrealizar así una nueva determinación de la deuda, locual ocurrió en la instancia de reclamación, por loque, procede que se le de trámite de reclamación ala apelación presentada.

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Nulidad de requerimiento por haberseñalado un plazo menor al establecido enel numeral 1) del artículo 62º del CódigoTributario6200-3-2002 (25/10/2002)Se declara nulo el requerimiento de sustentación dereparos por cuanto el plazo otorgado para laelaboración del análisis solicitado fue menor a lostres días hábiles previsto en el numeral 1 del artículo62º del Código Tributario aprobado por el DecretoLegislativo Nº 816, por lo que la AdministraciónTributaria, al emitir dicho Requerimiento no haobservado el procedimiento legalmente establecido.El citado criterio ha sido recogido de lasResoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 31-2-2000,286-1-2001, 650-3-2002 y 2084-3-2002.

Procede que la Administración emitanuevo pronunciamiento, al verificarse quelos requerimientos emitidos no generancerteza respecto a la omisión encontrada6206-3-02 (25/10/02)Se declara nula e insubsistente la apelada a efectoque la Administración Tributaria determinefehacientemente el monto omitido por la recurrente,toda vez que de la revisión de los 2 requerimientoscursados a la recurrente, en los que se solicitainformación respecto del mismo período, seconcluye en hechos distintos, por lo que no existecerteza si se presentaron o no los documentosreferidos al período enero de 1999, con fechaposterior a la presentación de las dos primerasdeclaraciones rectificatorias. Asimismo, se indicaque no existe cédula en la que se deje constanciade los comprobantes de pago emitidos por larecurrente que sustenten el monto girado por laAdministración Tributaria por omisión al ImpuestoGeneral a las Ventas al no existir certeza si sepresentaron. De otro lado, se indica que laAdministración Tributaria debe tener en cuenta latercera declaración rectificatoria del período encuestión.

Al haberse emitido los valores conanterioridad a la interposición de la queja,no procede que en ésta vía se conozca lanulidad del procedimiento de fiscalizacióncorrespondiendo aquello al procedimientocontencioso tributario6868-2-02 (26/11/2002)Se resuelve dar trámite de reclamación a la quejainterpuesta. Se señala que al haber sido notificadaslas resoluciones de determinación y de multa conanterioridad a la interposición de la queja no

procede que este Tribunal se pronuncie en la vía dela queja sobre la nulidad del procedimiento defiscalización que sustenta la emisión de los citadosvalores, invocada por la quejosa, correspondiendo alprocedimiento contencioso tributario elpronunciamiento sobre dicho aspecto. En talsentido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 213de la Ley 27444, corresponde darle el trámite dereclamación contra dichos valores al recurso dequeja presentado.

Procede considerar la existencia demermas y desmedros en lacomercialización de combustibles, ya quees usual que se produzca debido a lascondiciones climáticas, transporte omanipulación6375-2-02 (29/10/2002)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada. Se mantiene el reparo por gastos ajenos algiro del negocio, al no cumplir con el principio decausalidad debido a que el recurrente no haacreditado la relación con la actividad generadora derenta (venta de combustible) o el mantenimiento dela fuente, y estar referidos a gastos personales.Respecto a la presunción de omisión de ventas pordiferencia de inventarios, cabe indicar que sedeterminaron faltantes y sobrantes. Sobre losfaltantes, el recurrente señala que la Administraciónno tomó en cuenta el Informe Técnico sobremermas y pérdidas permitidas, tolerables en lacomercialización de gasolina y diesel que adjuntó asu reclamación. Por su parte, la Administraciónseñala que la deducción por mermas no estuvovigente durante el ejercicio 1999, pues si bien sureconocimiento fue contemplado por el DecretoSupremo N° 053-93-EM, éste fue derogado por elDecreto Supremo N° 030-98-EF. Al respecto, seindica que en la comercialización de combustibleses usual la existencia de mermas, ya sea porcondiciones climáticas, transporte o manipulación,asimismo, el Decreto Supremo N° 053-93-EM, fuedictado para aprobar el reglamento decomercialización de combustibles líquidos derivadosde hidrocarburos y no para reglamentardisposiciones tributarias, las cuales sí reconocen ladeducción de mermas y desmedros de existencias.En tal sentido, la Administración debe emitir unnuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta elinforme técnico presentado. En cuanto a lossobrantes de inventario, la Administración tambiéndeberá tener en cuenta el informe técnicopresentado referido a diferencia por mala calibraciónde surtidores. Se precisa que respecto a lo alegadopor el recurrente que la Administración debió aplicarel coeficiente de 1.26 al importe de ventas omitidas,de acuerdo con la determinación del valor de

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compra promedio de 1996 el coeficiente es126.8804565.

El considerar los saldos de caja negativosdetectados como precio de venta y comorenta neta, es una presunción no previstaen la ley6373-2-02 (29/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, respectode la resolución de determinación de IGV dediciembre de 1999 y su respectiva multa, emitidaspor reparos al débito fiscal por ingresos presuntoscalculados sobre la base de los saldos de cajanegativos (egresos de efectivo por cancelación defacturas a proveedores mayores a los ingresosanotados), detectados como resultado de lareestructuración del Libro Caja, y reparos al créditofiscal por declarar importes mayores a los anotadosen el Registro de Compras, debiendo laAdministración recalcular la deuda tributariacontenida en dichos valores, teniendo en cuenta queen esta instancia se deja sin efecto el primer reparoy se confirma el segundo. Se declaran nulas lasresoluciones de determinación por IGV de julio yagosto de 1999 e IR del ejercicio 1999 y susrespectivas multas, emitidas únicamente por elprimer reparo, debido a que el procedimiento debase presunta empleado por la Administración queconsistió en considerar los saldos de caja negativosdetectados como precio de venta y como rentaneta, no se encuentra previsto en norma legalalguna, no siendo aplicable ninguna de las normascitadas por la Administración. Se establece que alaplicarse un procedimiento de presunción éste debeencontrarse contenido en norma legal, no pudiendoel mismo ser creado por la Administración. Serevoca la apelada respecto de otras resoluciones demulta (setiembre a noviembre de 1999), pues segúnlo informado por la Administración por dichosperíodos no se emitieron resoluciones dedeterminación ni se presentaron rectificatorias, porlo que al haber sido expedidas sin existir de pormedio un acto formal que modifique ladeterminación efectuada por la recurrente en susdeclaraciones del IGV, estableciendo tributo omitidoo saldo a favor aumentado indebidamente, lacomisión de las infracciones imputadas carece desustento.

Procede incrementar el importe de lospagos a cuenta por aplicación de uncoeficiente mayor determinado comoconsecuencia de una fiscalización5653-2-02 (26/09/2002)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada respecto de algunas órdenes de pago y se

confirma respecto de otras. El recurrente señala queno cabe incrementar el importe de los pagos acuenta por aplicación de un coeficiente mayordeterminado como consecuencia de unafiscalización. Al respecto se indica que los pagos acuenta en función del sistema de coeficiente sedeterminan tomando como base el impuesto y losingresos netos del ejercicio anterior o precedente alanterior, entendiéndose que de existir unadeclaración rectificatoria o una fiscalización, losnuevos importes rectificados o liquidados por laAdministración, constituirán nueva base de cálculopara obtener el referido coeficiente. En el caso deautos, producto de la fiscalización, el recurrentepresentó declaraciones rectificatorias en base a lasque se emitieron parte de las órdenes de pago,procediendo confirmar en este extremo la resoluciónapelada. No obstante, respecto de algunas de ellas,al aplicar a los ingresos mensuales el coeficiente oel porcentaje respectivo el monto resultante difierede los consignados en dichos valores, por lo queprocede que la Administración emita nuevopronunciamiento.

TEMAS PROCESALES

No puede ser materia de solicitud deampliación de RTF, el análisis de puntosque no fueron considerados conanterioridad6951-1-02 (29/11/2002)Se declara improcedente la solicitud de ampliaciónde la Resolución N° 04712-1-2002, habida cuentaque no se encuentra en ninguno de los supuestoscontemplados en el artículo 153° del CódigoTributario, toda vez que se pretende la modificacióndel fallo contenido en dicha RTF a efecto que sedeclare fundada la solicitud de devolución detributos, extremo que ya ha sido evaluado en lacitada resolución, y de otro lado que no sean deaplicación los intereses y sanciones de conformidadal artículo 170º del Código Tributario, pretensiónque no resulta amparable en tanto que noconstituye materia de recurso de ampliación elanálisis de puntos no considerados anteriormente,siendo de otro lado que los supuestoscontemplados en el citado artículo 170º no son deaplicación en el caso materia de grado.

El incumplimiento de la Administración alos proveídos emitidos por el TribunalFiscal origina la comisión del delito deviolencia y resistencia a la autoridadprevisto en el artículo 368° del CódigoPenal6790-1-02 (22/11/2002)

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Se dispone que la Administración emita un informeen relación a la queja interpuesta, habida cuentaque no lo ha hecho no obstante que se le requiriómediante los Proveídos Nos. 771-1-2002 y 1273-1-2002, debiendo precisarse que este Tribunal en laResolución N° 681-3-98 que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, ha dejadoestablecido que si bien carece de competencia paraaplicar sanciones a los funcionarios de laAdministración Tributaria que incumplieran susresoluciones, la Asesoría Jurídica del Ministerio deEconomía y Finanzas en el Informe N° 1070-94-EF/60, ha opinado que aquéllos incurren enresponsabilidad penal -Delito de Violencia yResistencia a la Autoridad previsto en el artículo368º del Código Penal-, la que deberá hacer efectivael Poder Judicial a través del proceso penalcorrespondiente, el que se inicia con la denunciaque interpone el Procurador Público del Sector, sinperjuicio de la responsabilidad civil.

Se considera inhábiles para efectos delcómputo del plazo para reclamar, aquellosdías en los que por circunstancias, talescomo la de huelgas, las oficinas de laAdministración no funcionen, y únicamentecuando en tales días vence el término parareclamar6894-5-02 (27/11/02)Se resuelve dar trámite de apelación al recursopresentado por la recurrente como queja, pues sedirige contra la resolución que declaró inadmisible,por extemporánea, la reclamación contraresoluciones de determinación y de multa. Seconfirma la apelada, al verificarse que lareclamación se presentó fuera del plazo previsto enel artículo 137 del Código Tributario, no habiendoacreditado la recurrente el pago de la deuda nipresentado carta fianza, no obstante haber sidorequerida para tal efecto. Se recoge el criteriocontenido en las Resoluciones del Tribunal FiscalNºs 20280, 20341, 22735, 23112 y 1172-1-97,según el cual se consideran inhábiles para efectosdel cómputo del plazo para reclamar, aquellos díasen que por circunstancias, tales como las huelgas,las oficinas de la Administración no laboren,únicamente cuando en esos días vence el términopara reclamar, y que si uno de esos días seencuentra comprendido dentro de los que estáncorriendo para computar el plazo, no pierde sucondición de día hábil para tal efecto.

No procede exigir la firma del recurrenteen el recurso si éste no sabe firmar,debiendo aparecer en su lugar la huelladigital. No cabe requerirse el pago previo

por interponer apelación extemporánea, sise verifica la exoneración del tributo endiscusión5861-3-2002 (11/10/02)Se revoca las resoluciones de intendencia quedeclaran inamisibles los recursos de apelacióninterpuestos por cuanto no procede exigir alrecurrente la firma de su escrito de impugnación,puesto que según la copia de su DNI, el recurrenteno sabe firmar, al no aparecer el mismo firmado, porlo que procede que a su escrito se acompañe suhuella digital y no su firma, y no puede exigirse elpago previo de la deuda impugnada una vez vencidoel plazo establecido en el artículo 146º del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario, al alegar elrecurrente que se encuentra exonerado al pago delImpuesto General a las Ventas e Impuesto a laRenta. Se declara nula e insubsistente la resoluciónque resuelve el recurso de reclamación interpuestopor cuanto a fin de determinar si el recurrente seencontraba comprendido dentro de los alcances delDecreto Legislativo Nº 885, y por tanto exoneradode los citados Impuestos, no bastaría que laAdministración Tributaria emita pronunciamientorespecto a si los sembradores de caña de azúcarestán comprendidos dentro de la precisiónefectuada por el Decreto de Urgencia Nº 020-99,sino que adicionalmente debería verificar si cumplíacon el requisito referido a que las ventas anuales nosuperen las 50 UIT; por lo que procede que emitaun nuevo pronunciamiento teniendo enconsideración lo antes expuesto.

Es nula la resolución emitida conanterioridad al vencimiento del plazo parasubsanar la omisión del pago previo de ladeuda reclamada6049-3-2002 (18/10/02)Se declara nula la resolución apelada por cuanto laAdministración Tributaria emitió dicha resoluciónantes del vencimiento del plazo de los quince díashábiles previsto en el artículo 140º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EF, para subsanar laomisión del pago previo de la deuda tributariareclamada, es decir, la citada resolución ha sidoemitida sin observar el procedimiento legalmenteestablecido.

Se remiten los actuados a laAdministración a efecto que se determinesi la violación de la reserva tributaria,debiendo devolverlos una vez culminadala investigación a efecto de que estainstancia se pronuncie

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6914-2-02 (28/11/2002)Se resuelven remitir los actuados a laAdministración, debiendo devolverlos luego decumplir con lo indicado en la resolución. El asuntomateria de controversia consiste en determinar si sevioló la reserva tributaria al haberse brindadoinformación respecto del quejoso a terceros. LaAdministración informa que si bien la ficha RUC, elextracto tributario y las declaraciones juradaspresentadas por el quejoso fueron emitidas porpersonal del Centro de Servicios, no se puededeterminar a quien le fueron entregadas, pudiendoser el quejoso o un tercero, razón por la cual eltema está siendo evaluado por la Gerencia Penal,encontrándose aún en proceso de investigación. Ental sentido, al no tenerse los elementos suficientespara emitir pronunciamiento sobre la quejainterpuesta, se resuelve remitir los actuados a laAdministración a fin que se culmine la investigación,luego de lo cual deberá devolverlos al Tribunal aefecto de emitir pronunciamiento.

El plazo de caducidad para interponer laapelación es de 6 meses, vencido el cualno procede requerir el pago previo6188-2-02 (23/10/2002)Se confirma la resolución apelada pero porfundamentos diferentes a los señalados por laAdministración. En efecto, se indica que habiendola recurrente formulado recurso de apelación contrala resolución de intendencia que declaró inadmisiblela reclamación transcurrido el plazo de caducidad (6meses) establecido por el artículo 146° del CódigoTributario, no procedía que la Administración lerequiriera el pago de la deuda impugnada comorequisito para admitir a trámite el recurso,declarando en caso contrario la inadmisibilidad delmismo, sino que procedía la declaración de lacaducidad del derecho para interponer apelación. Encuanto a lo señalado por la recurrente respecto aque la Administración no se habría pronunciadosobre la validez de la orden de pago emitida, seindica que sí lo realizó en la primera resoluciónemitida, la cual si bien declaró inadmisible lareclamación, debe considerarse que declaró suimprocedencia.

Culminado el procedimiento de cobranzacoactiva, sólo cabe hacer uso delprocedimiento establecido en el artículo122° del Código Tributario6794-1-02 (22/11/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de la quejainterpuesta con relación al procedimiento deejecución coactiva, habida cuenta que éste haculminado con la emisión por parte del ejecutorcoactivo quejado de la resolución que da porcancelada la deuda tributaria y por concluido elproceso de cobranza coactiva, por lo que el obligadopodrá hacer uso del procedimiento establecido en elartículo 122º del Código Tributario, no siendoprocedente que el asunto materia de autos seaanalizado en la vía de la queja, según lo establecidopor este Tribunal en la Resolución Nº 776-1-97.

TEMAS DE COBRANZA COACTIVA

remisión por la misma cantidad y características delarroz pilado embargado por la Administración,existen una serie de hechos que le restanfehaciencia a la indicada documentación. En primerlugar que cuando la Administración efectuó elembargo los bienes estaban sustentados con unafactura en blanco y una guía de remisión emitidaspor otra persona, no siendo atendible el argumentode la tercerista respecto a que por error llevóconsigo la documentación que acreditaba suderecho de propiedad habiéndole emitido losdocumentos encontrados en el embargo como favor.Más aún, la Administración ante la tercería depropiedad presentada realizó un cruce deinformación con los supuestos proveedores de larecurrente no habiéndose podido concretar elmismo debido a su falta de contabilidad. En talsentido se concluye que la documentaciónpresentada por la tercerista no otorga fehacienciarespecto a la propiedad de los bienes embargados,más aún si se considera que éstos son bienesfungibles, difíciles de identificar. De otro lado seprecisa que el incumplimiento de requisitos ycaracterísticas de los comprobantes de pago, por sísolo no puede implicar el desconocimiento de underecho de propiedad, sino en todo caso unainfracción formal.

TERCERIA

La documentación no fehaciente noacredita la propiedad a efecto desustentar la tercería, mas aún cuando losbienes embargados son fungibles6753-2-02 (21/11/2002)Se confirma la resolución apelada. Se indica que sibien la tercerista ha presentado facturas y guías de

TEMAS MUNICIPALES

IMPUESTO PREDIALLa condición para que un bien queconstituye Patrimonio Cultural de laNación esté inafecto del Impuesto Prediales que no produzca renta en su acepción

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Los aportes al seguro de accidentes detrabajo establecido en el artículo 19º de laLey Nº 26790, no tienen naturalezatributaria5719-4-2002 (30/09/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de laapelación. Se establece que los aportes oretribuciones al seguro de accidentes de trabajodispuesto por el artículo 19º de la Ley deModernización de la Seguridad Social en Salud, LeyNº 26790, constituye el pago o contraprestación porun servicio de origen contractual, cual es lacobertura de salud, invalidez y sepelio poractividades laborales de riesgo, que suponen unacobertura complementaria a la que otorga el seguroregular de salud a los trabajadores dependientes yque en consecuencia carecen de naturalezatributaria, por lo que no corresponde a este Tribunalavocarse al asunto materia de apelación.

El Tribunal no es competente para emitirpronunciamiento respecto de laposibilidad de acceder al registro debeneficiarios del Régimen Contributivo dela Seguridad Social en Salud5878-4-2002 (11/10/2002)

TEMAS VARIOS GENERALES

Se resuelve inhibirse del conocimiento del recursointerpuesto contra la resolución que declaróinfundado el recurso de apelación contra laresoluciones que declararon improcedente elreclamo contra la carta que anuló la inscripción delrecurrente como asegurado regular de ESSALUD,dejándose a salvo el derecho del recurrente dehacerlo valer en la forma y ante la autoridad quecorresponda. Se establece que medianteResolución Nº 5426-5-2002, este Tribunal haseñalado que carece de competencia para emitirpronunciamiento respecto de la posibilidad deacceder al registro de beneficiarios del RégimenContributivo de la Seguridad Social en Salud, actoque no se encuentra vinculado con la determinaciónde una deuda tributaria, en ese caso específicoaportaciones a ESSALUD o al cumplimiento deobligaciones formales tributarias relacionadas adicha contribución, por lo que estando a que en elpresente caso la materia controvertida resultasimilar a la indicada.

Los reembolsos por las prestacionesasistenciales a un afiliado que no calificacomo regular constituyen una obligaciónde naturaleza civil6265-4-2002 (25/10/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de laapelación respecto a la acotación efectuada alrecurrente por reembolsos por las prestacionesasistenciales a un afiliado que no califica comoregular, obligación que no tiene naturaleza tributariasino civil. Asimismo, se declara nula einsubsistente la apelada en el extremo referido a ladevolución solicitada por el recurrente respecto alos pagos indebidos realizados por concepto deaportaciones de un afiliado que no califica comoregular, toda vez que la Administración no se hapronunciado sobre la devolución solicitada.

Los aportes por concepto de SeguroComplementario de Trabajo de Riesgocarecen de naturaleza tributaria por tenercarácter privado5754-3-2002 (02/10/02)Inhibirse del conocimiento de la apelada en elextremo relativo a la Orden de Pago girada porAportes de Salud. Por cuanto de conformidad conlo establecido en la Ley de Modernización de laSeguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, artículo19º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA y artículo 1ºdel Decreto Supremo Nº 003-98-SA, el SeguroComplementario de Trabajo de Riesgo no es unconcepto tributario por tener carácter privado, elmismo que otorga cobertura adicional a los afiliadosregulares del Seguro Social que realizan actividades

común de ingreso regular y no de rentaneta según las reglas del Impuesto a laRenta6372-2-02 (29/10/2002)Se confirma la resolución apelada. El asuntomateria de controversia consiste en determinar si elClub de la Unión se encuentra inafecto al pago delImpuesto Predial. Al respecto se verifica que si bienel predio ha sido reconocido por el Instituto Nacionalde Cultura como patrimonio cultural y está dedicadoa ser sede social del club, ese predio produce rentaal ser cedido a terceros mediante contratos deconcesión, incumpliendo con uno de los requisitospara gozar de la inafectación. En efecto, se indicaque cuando las normas del Impuesto Predialconsideran como requisito para la inafectación queel predio no produzca renta se refiere a renta en suacepción común de ingreso regular que produce untrabajo, propiedad o derecho, una inversión decapital o rendimiento, y no al concepto de rentaneta a que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta,de modo que si bien el propietario puede obtenerotros recursos, está impedido de obtener ingresosde la explotación directa del bien.

ASPECTOS NO TRIBUTARIOS

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de alto riesgo, dicha cobertura tiene carácterobligatorio por cuenta de la Entidad Empleadora, yesta cobertura es de libre contratación con el IPSSy la EPS elegida, conforme al artículo 15º de la LeyNº 26790, por lo que este Tribunal no puedeconocer el presente caso, en aplicación del artículo101º del Código Tributario.

Las deudas por prestaciones asistencialesno tienen naturaleza tributaria6022-2-02 (17/10/2002)Se confirma la resolución que declaró la pérdida delRégimen Especial de Fraccionamiento de lasdeudas municipales y empresas municipales conESSALUD y la ONP (Ley N° 27100) al haber sidoemitida conforme a ley debido a que la recurrenteno cumplió con pagar las costas procesales ygastos administrativos incurridos dentro delprocedimiento de cobranza coactiva, requisitoexigido cuando se acogía al beneficio deuda queestaba en cobranza coactiva. El Tribunal resuelveinhibirse del conocimiento de la apelacióninterpuesta en el extremo referido a la pérdida delfraccionamiento respecto de la deuda porprestaciones asistenciales, al no tratarse demateria tributaria puesto que dichos conceptos nose pagan como consecuencia de una relaciónjurídica tributaria, sino de carácter civil, situaciónque es reconocida por la propia Ley N° 27100.

DEUDA DE RECUPERACION ONEROSA

Procede que el Tribunal declare elcarácter de recuperación onerosa de unadeuda si ésta se ajusta a las normas, noobstante que la Administración no lasconsidera como tal6024-2-02 (17/10/2002)Se revoca la apelada, en el extremo referido a unacta de liquidación inspectiva, dejándose sin efectola deuda contenida en ella, por cuanto a pesar quela Administración informó lo contrario, de acuerdocon el análisis efectuado por este Tribunal la mismaconstituye deuda de recuperación onerosa deconformidad con lo dispuesto por el DecretoSupremo N° 039-2001-EF. Asimismo, se revoca laapelada respecto a otra acta que no contiene saldoa pagar. Se declara nula una tercera acta deliquidación inspectiva así como todos los actosposteriores vinculados a la misma, por haberserealizado la fiscalización con posterioridad alperíodo acotado, no habiendo la Administraciónproporcionado pruebas fehacientes sobre dichoperíodo, ni especificado cómo ha determinado labase imponible de las acotaciones ni los cálculosefectuados.

PRESCRIPCION

Procede que la Administración de oficiodevuelva lo indebidamente pagado al haberreconocido el pago indebido aun cuando hayprescrito el plazo para formular la solicitudde devolución6020-2-02 (17/10/2002)

Se acumulan los expedientes 4013-01 y 4059-01.Se confirma la resolución que declaró improcedentela solicitud de devolución presentada por elrecurrente y se revoca la resolución que declaróimprocedente la devolución de oficio. En el caso deautos, la Administración tramitó una devolución deoficio de pagos en exceso a favor del recurrente porconcepto de retenciones del Impuesto a la Renta decuarta categoría, y por el mismo motivo elrecurrente presentó una solicitud de devolución. Alrespecto, se indica que la devolución de oficio aludea actos emitidos por la Administración sin quemedie solicitud alguna, a diferencia de la solicitudde parte. En cuanto a la solicitud del recurrente, fueformulada cuando había transcurrido el plazo deprescripción, no habiéndose producido ningunacausal de interrupción del mismo, por lo que seconfirma la denegatoria. Respecto de la devoluciónde oficio, se señala que aún cuando la deuda haprescrito el deudor puede reconocer voluntariamentela misma a su acreedor, así como realizar el pagode la deuda prescrita no teniendo derecho a sudevolución conforme con el art. 49° del CT. En elpresente caso, cuando la Administración tramita ladevolución de oficio, reconoce que el recurrente harealizado un pago indebido, por lo que, previaverificación de la existencia de dichos pagos,procederá a la devolución de los mismos, enconsecuencia, se revoca la apelada en dichoextremo, debiendo la Administración proceder a ladevolución. Finalmente, se precisa que cuando elart. 43º del CT establece el plazo de prescripciónpara solicitar la devolución por pagos indebidos o enexceso, se refiere exclusivamente a la solicitud queformula el contribuyente en su calidad de acreedor,no estableciéndose plazo para los supuestos enque la devolución se realice de oficio.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Para establecer la responsabilidadsolidaria no basta que el representante delcontribuyente tenga facultades pararealizar algunas operaciones bancarias yrepresente a la empresa en la víaadministrativa y judicial, sino que debeacreditarse que el representante seencuentre encargado y/o participe

Page 19: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL...por diferencia de inventario establecido en el artículo 69º del Código Tributario 5483-5-02 (20/09/02) Se revoca la apelada que declaró improcedente

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directamente en el proceso dedeterminación y pago de tributos y que pordolo, negligencia grave o abuso de susfacultades se dejaron de pagar las deudasde la empresa5966-5-02 (16/10/02)Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación interpuesta por el recurrente contra laresolución mediante la cual se le atribuyeresponsabilidad solidaria respecto de la deudatributaria contenida en diversos valores emitidos a laempresa de la cual es apoderado, atendiendo a quelas facultades otorgadas únicamente se encuentranvinculadas a la realización de algunas operacionesbancarias y en general a la representación en víaadministrativa y judicial de la empresa, mas no alcontrol o supervisión del cumplimiento de susobligaciones tributarias, no cumpliéndose con unade las condiciones para la atribución deresponsabilidad solidaria que fluye de la lectura delartículo 16º del Código Tributario.

La interposición de una acción de amparoes una justificación razonable para que laempresa recurrente tomara la decisión deno pagar el tributo , por lo que no cabeatribuirse responsabilidad solidaria a susrepresentantes por dicha omisión5822-5-02 (09/10/02)Se revoca la apelada en el extremo referido a laresponsabilidad solidaria atribuida al recurrente porel Impuesto de Promoción Municipal y multa de laempresa de la que es Director Gerente, en el primercaso, porque la empresa sí tenía una justificaciónrazonable para tomar la decisión de no pagar eltributo al haber interpuesto una acción de amparosolicitando la inaplicación de la norma que lo regula,que está en trámite, y en el segundo caso, porquela multa se refiere a un periodo anterior a losperiodos por los cuales se designó comoresponsable solidario al recurrente. Se declara nulae insubsistente en lo demás que contiene, referido ala atribución de responsabilidad solidaria respectode otros tributos, pues si bien según el Libro Caja,en los periodos acotados existió un saldo de dineroen efectivo que pudo ser utilizado para el pago detributos, en el Cuadro de Ingresos y Egresospresentado por la recurrente con su reclamación, seaprecian saldos negativos en algunos periodos ymontos distintos a los determinados en otros porSUNAT, los cuales no han sido explicados en laapelada, por lo que SUNAT debe efectuar una nuevaverificación.

No procede que los Gobiernos Localesgiren ordenes de pago por los numerales

2), 4), y 5) del artículo 78º del CódigoTributario6805-5-02 (22/11/02)Se declara improcedente la queja en el extremo queimpugna la orden de pago girada contra larecurrente, por no ser ésta la vía en la quecorresponde efectuar tal impugnación. Se declarafundada en el extremo respecto de la cual laquejosa cuestionaba el inicio de la cobranzacoactiva por referirse a una deuda que no tiene elcarácter de exigible, al verificarse que la orden depago girada, mediante la cual se le atribuyeresponsabilidad tributaria a la recurrente, no ha sidobien emitida, pues las municipalidades sólo puedenemitir órdenes de pago en los supuestos de losnumerales 1 y 3 del artículo 78 del CódigoTributario, supuestos distintos al del presente caso.

Existe responsabilidad solidaria delrepresentante legal, salvo prueba encontrario, por dolo, negligencia grave oabuso de facultades5639-4-2002 (26/09/2002)Se confirma la apelada que declara improcedente lareclamación formulada contra Resoluciones deDeterminación y de Multa mediante las cuales se leatribuye al recurrente responsabilidad solidariarespecto del IGV de enero de 1999 a febrero de2000, e Impuesto a la Renta de 1999. Se señalaque con la modificación establecida con la Ley Nº27038 se presume salvo prueba en contrario queexiste responsabilidad solidaria del representantelegal de la empresa por dolo, negligencia grave oabuso de facultades, cuando, entre otros, se denlos supuestos del artículo 178º del CódigoTributario. Se indica que la recurrente en tantodirector-gerente de la empresa tenía la facultad degestión que incluía las vinculadas a la determinacióny pago de tributos, situación que se corroboraporque suscribió las declaraciones mensuales dedeterminación y pago de los impuestos a cargo dela empresa. Como se presume que salvo prueba encontrario existe dolo o negligencia grave cuando seincurre en los supuestos de las infraccionesestablecidas en el artículo 178º del CódigoTributario, se precisa que la recurrente no haacreditado que no actuó con dolo, negligencia graveo abuso de facultades. Asimismo se señala que laempresa respecto de la cual la recurrente es suúnica gerente incurrió en los supuestos previstos enel artículo 178º del Código Tributario, toda vez quese encuentran conforme a ley los reparos al débitofiscal de la empresa por facturas de ventas noconsideradas, al crédito fiscal por gastos ajenos algiro del negocio, por adquisiciones sustentadas concomprobantes falsos y por diferencias detectadasentre lo anotado en registro y lo declarado; así

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Procede el cobro de tributos dejados depagar derivados del ajuste de valorefectuado sobre un vehículo automotor,dado que la referencia utilizada por laAdministración no cumple con el elementotiempo para la valoración dentro delMétodo del Precio Usual de Competencia.No resulta de aplicación las normascomplementarias del Artículo 12° del D.S.N° 16-96-MTC desde que si bien elvehículo ingresó a la zona de Ceticos,este no es objeto de reparación oreacondicionamiento (consideración quedetermina el pago del ISC en laimportación)6522-A-02 (11/11/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, que

Otorgamiento de beneficios en el marcodel Programa de Liberación del Acuerdode Cartagena – Decisión 414 - por habercumplido la importación con los tresrequisitos concurrentes: Origen,Negociación y Expedición Directa6015-A-2002 (17/10/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, queresuelve declarar improcedente la impugnación dederechos formulados contra la liquidación de laDeclaración Única de Aduanas No. 118-2002-020563-01-1-00, en razón que la empresa recurrenteha cumplido con los tres requisitos concurrentessiguientes: a) negociación, b) origen y, c)expedición directa, por lo que sí le son aplicableslos beneficios arancelarios otorgados por laRepública del Perú en el marco de la Decisión 414de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Cobro de los derechos a la importacióndebido a que la recurrente no ha cumplidocon subsanar las deficiencias formales delCertificado de Origen, detectadas por estainstancia en un pronunciamiento anterior6406-A-02 (30/10/2002)Se CONFIRMA la Resolución de la Administración,que deniega el recurso de reclamación respecto dela aplicación de los beneficios arancelarios, enrazón que para su procedencia es necesario que elimportador acredite que ha dado cumplimiento a loscuatro requisitos concurrentes: a) origen, b)negociación, c) expedición directa y, d)consignación expresa en la declaración de ladisposición legal liberatoria; en este caso, en

TEMAS ADUANEROS

DEVOLUCION

Los pagos indebidos califican como talesdesde que se efectuaron, mas no desde lapublicación de una RTF de observanciaobligatoria que estableció la inafectaciónen el pago de tributos de entidades comola recurrente6396-5-02 (30/10/02)Se confirma la apelada en el extremo que declaróimprocedente la reclamación presentada contraresolución que a su vez declaró improcedentes lassolicitudes de devolución sobre pagos indebidos dela Contribución al FONAVI - cuenta propia dediciembre de 1993 a noviembre de 1996, dado quehabiendo la recurrente efectuado los pagos cuyadevolución solicita entre enero de 1994 y diciembrede 1996 (cuyo carácter de pagos indebidos aceptala SUNAT), a la fecha de presentación de susrespectivas solicitudes de devolución (23 y 24 deoctubre de 2001) ya había prescrito su derecho parasolicitar que éstos le fueran devueltos. MedianteRTF N° 523-4-97, se declaró que la Contribución alFONAVI de cargo del empleador tiene realmente lanaturaleza de un impuesto, por lo que al no habertenido la recurrente la obligación de pagar elmencionado tributo, los pagos que por tal conceptorealizó calificaban como indebidos desde que seefectuaron, debiendo desestimarse que estos hayandevenido en tales a partir de la publicación de lacitada Resolución del Tribunal Fiscal (RTF N° 178-5-2001).

AJUSTE DE VALOR – RM N° 243-92-EF/66

TRATADOS INTERNACIONALES

declara improcedente el reclamo contra los actosque determinan los tributos dejados de pagarderivados del ajuste de valor efectuado sobre laimportación de un vehículo sedan marca Daewoomodelo Tico año 1994; en razón que al verificarse silos elementos que se han tenido en cuenta alefectuar las comparaciones se enmarcan dentro delPrecio Usual de Competencia, se ha determinadoque el elemento TIEMPO no cumple con lospresupuestos legales en razón que, el bienprocedente de CETICOS TACNA, fue nacionalizadael 26 de mayo de 1998; sin embargo, el plazo detolerancia transcurre desde el 13 de abril de 1998 al25 de mayo de 1998, esto es treinta (30) díashábiles, por lo que al no haberse satisfecho esterequisito concurrente resulta innecesario analizar elcumplimiento de los elementos de cantidad, nivelcomercial y si se trata de mercancía idéntica osimilar.

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Procede el cobro de tributos que gravanla importación de las mercancías que seencuentran detalladas en la Ley N° 27400,dado que el Estado peruano en aplicacióndel Decreto de Urgencia N° 051-2002asume el pago de los tributos por lasoperaciones de importación y ventaefectuadas por los particulares6525-A-02 (11/11/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente la impugnación (reclamación)de los tributos determinados por ADUANAS en laimportación realizada mediante la declaraciónnumerada el 18 de octubre de 2001, toda vez queen aplicación del Decreto de Urgencia No. 051-2002publicado el 3 de octubre de 2002, el Gobierno a

Se sanciona con multa a los responsablesde los almacenes aduaneros por nocumplir con entregar a la AutoridadAduanera la relación de las mercancías ensituación de abandono legal – Artículo103°, literal c) numeral 7 de la Ley Generalde Aduanas, D.Leg. N° 8096362-A-02 (29/10/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente el recurso de reclamacióninterpuesto contra los actos que dispone la sanciónde multa por incurrir en la infracción prevista en elArtículo 103°, literal c) numeral 7 del DecretoLegislativo No. 809 - Ley General de Aduanas y conel que se le requiere el pago por concepto detributos aplicables a las mercancías encontradas enmalas condiciones antes de efectuarse su trasladopor haber caído en abandono legal; en razón que, larecurrente no ha demostrado en el procedimientoque haya actuado con la debida diligencia, toda vezque la falta de aviso a la Aduana sobre la pérdida departe de las mercancías almacenadas por daño,evidencia que no actuó conforme a las reglas

INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

cuanto al requisito de ORIGEN pese a que laAdministración cumplió con notificar formalmente alrecurrente la subsanación de dicho requisito, esteno lo ha atendido conforme a la normatividadpertinente - ALADI.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LASEMPRESAS VERIFICADORAS

Existe responsabilidad solidaria de lasempresas verificadoras (Ex supervisoras)pues dicha atribución se encuentraestablecida en norma legal expresa, laSexta Disposición Complementaria de laLey de los Delitos Aduaneros N° 264616152-A-02 (23/10/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, queresuelve denegar el reclamo contra los actos queimputan responsabilidad solidaria por los tributosdejados de pagar, en razón que la empresasupervisora recurrente si resulta ser responsablesolidario a mérito de la Sexta DisposiciónComplementaria de la Ley de los Delitos AduanerosN° 26461, en todo caso, el cuestionamiento quehace la empresa sobre ésta norma exime al Tribunalde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad nirespecto a su aplicabilidad, por cuanto talesatribuciones corresponden únicamente a los juecesy magistrados del Poder Judicial y del TribunalConstitucional. De proceder en sentido contrario, elTribunal Fiscal se arrogaría indebidamente el controldifuso de la constitucionalidad de las normas o, dela determinación de su inaplicación, lo cual escapaal ámbito de su competencia; asimismo, en cuantoal argumento que se aplique la sentencia recaída enuna acción de amparo es claro que ésta sólo resultaaplicable para el caso en concreto.

DOCUMENTOS CANCELATORIOSSECTOR AGRICULTURA

MERCANCIA FALTANTE A LA DESCARGA

La Administración debe emitir nuevopronunciamiento desde que debió exigir ala empresa transportista los motivos quele asistieron para corregir el peso brutodeclarado originalmente en elConocimiento de Embarque que presentóante la Administración6285-A-02 (29/10/2002)Se declara nula e insubistente la Resolución de laAdministración, en razón que el hecho que seencontrara mercancía faltante al momento delreconocimiento físico, en un despacho que tenía elConocimiento de Embarque con el peso brutoenmendando, ameritaba que la Administraciónexigiera a la empresa transportista el sustento porel cual realizó dicha enmienda; elemento de juicioque resultaba determinante para poder resolver lapretensión planteada por la recurrente; en esesentido, resulta aplicable lo previsto en el tercerpárrafo del Artículo 150º del Texto Único Ordenadodel Código Tributario aprobado por D.S. 135-99-EF.

través de la Disposición Final Única ha establecidoque en concordancia con lo previsto en la Ley No.27400, asumirá el pago de los tributos por lasoperaciones de importación y venta efectuadasantes de la vigencia de dicho dispositivo, situaciónque alcanza a la empresa recurrente.

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Procede el cobro de tributos dejados depagar pues se ha verificado que existediferencia en la mercancía importadaequivalente a 134 barriles de kerosene,cuyos tributos se encuentran pendientesde cancelación6014-A-02 (17/10/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, queen ejecución de la RTF No. 02165-A-2001 de 27 deabril de 2001, ordena la cobranza por concepto detributos dejados de pagar como consecuencia de laregularización de la Declaración Única deImportación No. 97-10-0002 (Paita)correspondientes a 134,00 barriles de petróleoscrudos, y dispone que se ponga en conocimiento dela Aduana de Paita a efecto que se registre laanulación de la Liquidación de Cobranza No. 98-00401 y el Cargo N° 9-98-ADUANAS-PA-ATT; enrazón que, como consecuencia de las acciones deADUANAS se ha determinado que con lasDeclaraciones Únicas de Importación No. 118-97-10-8433 y No. 97-10-0002, en lugar de lascantidades declaradas (64 800,00 y 1000 000,00barriles), se descargaron 61 725,00 y 103 209,00barriles de Kerosene type jet A1, lo cual arroja unadiferencia de +134,00 barriles cuyos tributos deimportación se encuentran pendientes decancelación.

El contenido de esta publicación es meramente referencial, por lo tanto en ningún casoexime de consultar el texto de la RTF

aduaneras, por lo tanto no puede ser atenuada suresponsabilidad; asimismo en lo que respecta a lamulta en sí, queda claro que al no habersepresentado las pruebas pertinentes que acreditenque cumplió con informar sobre la relación demercancías dañadas durante su almacenamiento,es obvio que se ha incurrido en la infracciónanotada.

Se sanciona con multa a los beneficiariosdel Régimen de Importación Temporal porno reexportar las mercancías importadasdentro del plazo concedido – Artículo 103°,literal f) numeral 1 y comiso administrativosegún el Artículo 108°, literal b) numeral 5de la Ley General de Aduanas6540-A-02 (12/11/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente el reclamo contra los actosque imponen la sanción de multa al amparo delnumeral 1 inciso f) del Artículo 103o del DecretoLegislativo No. 809 - Ley General de Aduanas porno reexportar las mercancías importadastemporalmente, en razón que el propio recurrente hareconocido que las mercancías se encuentran en lasituación de inservibles en sus almacenes, siendoasí es claro que no se ha cumplido con el supuestode reexportación configurándose por consiguiente lainfracción citada.Asimismo, se confirma en cuanto al comiso dedichos bienes, por cuanto al no haberse cumplidocon la reexportación dentro de los plazos legales, lamercancía queda en calidad de comiso conformecon el numeral 5 inciso b) del Artículo 108o de laLey General Aduanas y a reiteradospronunciamientos del Tribunal, como es la RTF No.0207-A-2000 publicada en El Peruano el 29 demarzo de 2000, la misma que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria.

Procede la sanción de comisoadministrativo cuando se verificómercancías no declaradas – Artículo 108°,literal b) numeral 7 del Decreto LegislativoN° 8096521-A-02 (11/11/2002)

TEMAS VARIOS ADUANEROS

Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente el reclamo contra el acto quedecreta el comiso administrativo de la mercancíaencontrada en el reconocimiento físico de laDeclaración Única de Aduanas No. 118-2001-10-050557-01-2-0 de 15 de mayo de 2001; en razónque personal aduanero al momento de estadiligencia encontró más mercancía que ladeclarada, cayendo el exceso, consistente en 1unidad de caja PVC VA 999 y 5 unidades demantas para panel en la situación de comiso deconformidad con lo previsto en el numeral 7 delinciso b) del artículo 108° del Decreto LegislativoNo. 809 - Ley General de Aduanas.