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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 06-2002 Pag. 1 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL Nº 06-2002 Marzo – 2002 Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y agrupadas temáticamente Los ingresos percibidos por empresas distintas deben ser declaradas de manera independiente 9603-2-01 (30/11/2001) Se declara nula e insubsistente la apelada. Se indica que si bien mediante Resolución Ministerial Nº 385-94- EM/VME se dispuso el monto de activos y pasivos a ser transferidos por Electro Lima a Edegel, con efectos desde el 1º de enero de 1994, dicha resolución recién se emitió el 19 de setiembre de 1994, por lo que hasta dicha fecha Electro Lima generó y facturó por concepto de energía eléctrica generada usando los activos que pertenecían a Edegel por efecto de la citada resolución, por lo que Electro Lima debía reconocer ingresos por generación y distribución de energía, mientras que Edegel debía reconocer ingresos por arrendamiento de activo fijo y venta de existencias, ingresos que debían ser declarados en forma independiente, deduciendo los pagos a cuenta que cada una hubiera realizado, siendo improcedente que los pagos a cuenta efectuados por una de ellas fuera deducible al mismo tiempo por la otra empresa, por lo que; aunque en principio correspondería confirmar la resolución apelada, las partes y la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y IMPUESTO A LA RENTA TABLA DE CONTENIDO Impuesto a la Renta ........................... 1 IGV .................................................. 5 Intervención Excluyente de propiedad 8 Quejas .............................................. 9 Fraccionamiento ................................ 10 Infracciones y sanciones .................... 11 Temas Municipales ............................ 13 Temas Procesales ............................. 15 Temas de Fiscalización ...................... 22 Temas varios .................................... 25 Temas Aduaneros .............................. 29 MATERIA PAGINA Finanzas suscribieron un convenio según el cual Electro Lima con los fondos de la privatización era la obligada al pago de las deudas derivadas de las contingencias tributarias, como es el caso de la operada en el caso de autos, por lo que la Administración debe merituar dicho convenio y establecer quién es el obligado al pago. La compensación del saldo a favor del ejercicio anterior sólo procede contra las obligaciones que venzan a partir del mes siguiente de la presentación de la declaración jurada 10290-2-01 (28/12/2001) Se declara nula e insubsistente la apelada. Se indica que el saldo a favor del ejercicio inmediato anterior sólo procede ser compensado contra aquellos pagos cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual y tratándose de saldos a favor del ejercicio precedente al anterior, la compensación procederá a partir del pago a cuenta de enero, inclusive, por lo que si bien la recurrente no podía compensar los pagos a cuenta de enero y febrero del 2001 contra el saldo a favor del ejercicio 2000, sí podía hacerlo contra el originado en el ejercicio 1999, siempre y cuando éste no hubiese sido devuelto o agotado en compensaciones anteriores. En el caso de autos, la Administración no ha considerado el saldo a favor declarado por la recurrente para el ejercicio 1999, habiéndose limitado a desconocer la aplicación del saldo a favor asumiendo que el mismo correspondería al ejercicio

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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 06-2002 Pag. 1

BOLETIN DE JURISPRUDENCIAFISCAL

Nº 06-2002 Marzo – 2002Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y

agrupadas temáticamente

Los ingresos percibidos por empresas distintasdeben ser declaradas de manera independiente9603-2-01 (30/11/2001)Se declara nula e insubsistente la apelada. Se indicaque si bien mediante Resolución Ministerial Nº 385-94-EM/VME se dispuso el monto de activos y pasivos a sertransferidos por Electro Lima a Edegel, con efectosdesde el 1º de enero de 1994, dicha resolución recién seemitió el 19 de setiembre de 1994, por lo que hastadicha fecha Electro Lima generó y facturó por conceptode energía eléctrica generada usando los activos quepertenecían a Edegel por efecto de la citada resolución,por lo que Electro Lima debía reconocer ingresos porgeneración y distribución de energía, mientras queEdegel debía reconocer ingresos por arrendamiento deactivo fijo y venta de existencias, ingresos que debíanser declarados en forma independiente, deduciendo lospagos a cuenta que cada una hubiera realizado, siendoimprocedente que los pagos a cuenta efectuados por unade ellas fuera deducible al mismo tiempo por la otraempresa, por lo que; aunque en principio corresponderíaconfirmar la resolución apelada, las partes y la DirecciónGeneral de Tesoro Público del Ministerio de Economía y

IMPUESTO A LA RENTA

TABLA DE CONTENIDO

Impuesto a la Renta ........................... 1IGV .................................................. 5Intervención Excluyente de propiedad 8Quejas .............................................. 9Fraccionamiento ................................ 10Infracciones y sanciones .................... 11Temas Municipales ............................ 13Temas Procesales ............................. 15Temas de Fiscalización ...................... 22Temas varios .................................... 25Temas Aduaneros .............................. 29

MATERIA PAGINA

Finanzas suscribieron un convenio segúnel cual Electro Lima con los fondos de laprivatización era la obligada al pago delas deudas derivadas de lascontingencias tributarias, como es elcaso de la operada en el caso de autos,por lo que la Administración debemerituar dicho convenio y establecerquién es el obligado al pago.

La compensación del saldo a favor delejercicio anterior sólo procede contralas obligaciones que venzan a partir delmes siguiente de la presentación de ladeclaración jurada10290-2-01 (28/12/2001)

Se declara nula e insubsistente laapelada. Se indica que el saldo a favor delejercicio inmediato anterior sólo procedeser compensado contra aquellos pagoscuyo vencimiento opere a partir del messiguiente al de la presentación de ladeclaración jurada anual y tratándose desaldos a favor del ejercicio precedente alanterior, la compensación procederá apartir del pago a cuenta de enero,inclusive, por lo que si bien la recurrenteno podía compensar los pagos a cuentade enero y febrero del 2001 contra elsaldo a favor del ejercicio 2000, sí podíahacerlo contra el originado en el ejercicio1999, siempre y cuando éste no hubiesesido devuelto o agotado encompensaciones anteriores. En el casode autos, la Administración no haconsiderado el saldo a favor declarado porla recurrente para el ejercicio 1999,habiéndose limitado a desconocer laaplicación del saldo a favor asumiendoque el mismo correspondería al ejercicio

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2000, por lo que ésta deberá verificar la aplicación odevolución del saldo a favor del Impuesto a la Rentade 1999, a efecto de emitir un nuevopronunciamiento sobre la compensación efectuadapor la recurrente.

Al haberse modificado la declaración juradadel Impuesto a la Renta del año anterior,procede modificar el coeficiente para ladeterminación del pago a cuenta mensual9453-3-01 (27/11/2001)Se confirma la apelada, resultando procedente quela Administración haya establecido el coeficientepara el pago a cuenta de octubre de 2000 teniendoen cuenta que el 10 de noviembre de 2000 elrecurrente había rectificado su declaración juradaanual del IR del ejercicio 1999, incrementando suobligación tributaria; por lo que, al presentar elrecurrente la declaración del pago a cuenta deoctubre de 2000 debió considerar un nuevocoeficiente y no el de 0.0120, como erróneamentehizo. Se indica que el pago efectuado por elrecurrente deberá ya ser imputado al cálculo de losintereses correspondientes al pago a cuenta deoctubre del 2000, dado que al haber presentado el 8de febrero del 2001, la declaración jurada anual delIR del 2000, corresponde que se le cobreúnicamente los intereses correspondientes al pagoa cuenta de dicho período.

Se deben considerar los ingresos provenientesde las ventas efectuadas a terceros para elcálculo de los pagos a cuenta, ya sea que larecurrente actúe como consignatario o comocomisionista indirecto54-5-2002 (09/01/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedenteslas reclamaciones presentadas contra las ordenesde pago emitidas por pago a cuenta del Impuesto ala Renta de marzo y mayo de 2000, e inadmisible lareclamación contra las ordenes de pago giradas porpago a cuenta de abril y mayo de 2000. Lacontroversia consiste en determinar si lasliquidaciones efectuadas por la SUNAT respecto delos pagos a cuenta de marzo a mayo de 2000, searreglan a ley. El Tribunal concluye que los bienesfabricados por Cementos Lima S.A. fueronentregados a la recurrente para que ésta,posteriormente, realice la venta de los mismos asus clientes, no tratándose de un contrato decomisión directa, por lo que ya sea que larecurrente actúe como consignatario o comocomisionista indirecto, los ingresos provenientes delas ventas efectuadas a terceros sí constituyen susingresos, debiendo ser computados para el cálculode los pagos a cuenta, lo que se corrobora por elhecho que para la determinación del Impuesto a laRenta, la recurrente ha considerado como costo de

ventas el que corresponde al total de las ventasrealizadas cuyos ingresos han sido consideradoscomo base imponible de los pagos a cuenta y en elcaso del IGV, las ventas realizadas como propias eincluso las compras deducidas como crédito fiscal.

No procede la deducción como gasto de lasmejoras realizadas, dado que el recurrenteposee el inmueble en calidad de usufructuarioy tiene derecho al reembolso respectivo266-4-2002 (18/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada encuanto al reparo por gastos en materiales deconstrucción, por cuanto no se puede determinar siéstos corresponden a reparaciones, las que podríanser deducidas como gasto, siendo que de tratarsede mejoras no procedería la deducción del gasto porcuanto el recurrente posee el inmueble en calidadde usufructuario y, al momento de devolver elmismo, le reembolsarán los gastos por mejoras.Se confirma la apelada respecto del reparo porgastos de compras de calzado, estuches paralentes y gastos de pasajes de avión de personasque no son trabajadores de la empresa, así comopor la compra de arena en la ciudad de Limacuando las instalaciones de la recurrente seencuentran en Piura, por considerar todos estosgastos como gastos personales, siendo que larecurrente no ha acreditado la relación decausalidad de los mismos.

Si bien las mejoras realizadas no puedendeducirse como gasto, se puede deducir elporcentaje de depreciación correspondiente299-4-2002 (23/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada encuanto al reparo por combustible y gastos dereparación de vehículos, a fin que la Administraciónverifique si resultaba razonable que la empresatuviera un vehículo alquilado para poder realizar susactividades; asimismo, se la declara nula einsubsistente respecto del reparo por mejoras,puesto que se establece que si bien no puedendeducirse como gastos, se debe deducir elporcentaje de depreciación correspondiente deacuerdo al inciso h) del artículo 22º del Reglamentode la Ley del Impuesto a la Renta aprobado porDecreto Supremo Nº 122-94-EF.Se la revoca con respecto al Impuesto General a lasVentas referido al crédito fiscal consignado en lasadquisiciones de materiales para efectuar lascitadas mejoras, ya que forman parte de activo fijo.Se la confirma respecto del reparo por pasajesinterprovinciales, por tratarse de gastos ajenos algiro del negocio y por facturas por consumo sobrelas que el recurrente no presentó documento nialegato alguno que acredite el destino del gasto.

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El impuesto calculado para efectos dedeterminar el coeficiente en los pagos acuenta, no es el originalmente calculado por elcontribuyente, sino el determinado por laAdministración Tributaria vía fiscalización,pues éste es el que debió considerar aquél,máxime si lo aceptó al presentar ladeclaración rectificatoria0450-5-02 (30/01/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra las resolucionesde determinación emitidas por pagos a cuenta delImpuesto a la Renta del ejercicio 2000. El Tribunalseñaló que la afirmación de la recurrente en elsentido que el "impuesto calculado" que debetomarse en cuenta para efectos de calcular elcoeficiente es el originalmente declarado por eldeudor tributario y no el determinado víafiscalización por la Administración, no es correcta,ya que lo que debe considerarse es el impuesto querealmente debió pagar el contribuyente. En elpresente caso, el coeficiente se obtuvo tomando encuenta el impuesto calculado y los ingresos netosque si bien fueron inicialmente determinados por laAdministración en una fiscalización, posteriormentela recurrente hizo suyos al presentar una segundadeclaración jurada rectificatoria del Impuesto a laRenta correspondiente al ejercicio 1999 en la quedeclaró montos iguales a los establecidos por laAdministración; y, finalmente, el resultado de dividirel impuesto calculado entre los ingresos netosdeclarados en esta segunda rectificatoria, arroja uncoeficiente que coincide con el aplicado por laAdministración, por lo que la determinaciónefectuada por ésta se ajusta a ley.

Aunque la enajenación de un bien muebledado en prenda implique el incumplimiento deuna obligación por parte del enajenante, noacarrea su nulidad. Por ello, al haber dejadode pertenecer dicho bien al contribuyente, yano procedía la deducción de su depreciación yhabía que considerar como ingresos afectos losdevengados por concepto de su enajenación0926-5-02 (22/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra valores emitidospor Impuesto a la Renta e IGV y contra multasaplicadas por las infracciones tipificadas en losnumerales 1 y 2 del artículo 178º del CódigoTributario. En cuanto a los reparos vinculados a laventa del vehículo prendado, el recurrente indicó queno había nacido la obligación tributaria, ya que elcontrato era nulo por la existencia de la prenda,señalando el Tribunal que aunque la celebración delcontrato implicaba el incumplimiento de unaobligación asumida en otro contrato, ello nogeneraba su nulidad según el numeral 2 del artículo

1409º del Código Civil, por lo que el reparo por noincluir en la base imponible del IGV los ingresosgenerados por dicha venta se ajustaba a ley; agregóque también es valido el reparo al Impuesto a laRenta por la deducción de la depreciación posteriora la venta del vehículo, porque al ser válida lacompraventa debía considerarse que el vehículohabía dejado de formar parte del activo delrecurrente desde la celebración del contrato, por loque desde entonces el recurrente ya no podíadeducir la depreciación de dicho vehículo. Encuanto a la utilidad obtenida por la venta, se sostuvoque el recálculo se realizó en virtud de la facultad dereexamen y se sustentó en la disminución del costoen el importe de la depreciaciones admitidas, por loque se ajusta a ley. Sobre los reparos al créditofiscal por no discriminar el impuesto y porcomprobantes no fidedignos, no se subsanó laomisión de discriminar y respecto del segundoreparo, se verificó que la factura teníaenmendaduras, por lo que los reparos se ajustabana ley. Sobre los reparos al costo o gasto porejercicios anteriores y comprobantes no fehacientesy por pago a cuenta, el contribuyente no sustentólos reparos a comprobantes por los servicios dealquiler venta de 1996 y contabilizados en 1997, locual no procedía según el criterio de lo devengado.El pago a cuenta se incrementó por la venta delvehículo y se mantienen las multas.

Para la deducción de los gastos, éstos debenser reales y no falsos. Lo mismo ocurre conrespecto al crédito fiscal1047-5-02 (27/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra valores giradospor Impuesto a la Renta e IGV y por la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 178º delCódigo Tributario. Con relación al reparo al créditofiscal por servicios de descarga, sacadores, etc.,este Tribunal señaló que era procedente, pues laSUNAT solicitó se sustente la cancelación de lasfacturas y se exhiba documentos para acreditar aqué empresas se prestó el servicio de aduanarelacionado con los servicios y las facturasmediante las cuales solicitó el reembolso de gastosa sus clientes, lo que no se presentó. Asimismo, elproveedor no fue hallado en su domicilio y laimprenta desconoció haber efectuado el trabajo deimpresión para el proveedor; finalmente, en lafiscalización del ejercicio precedente, el Tribunalconfirmó el reparo efectuado por operaciones noreales con el mismo proveedor. Sobre el reparo alcrédito fiscal del servicio de carga y descarga, serequirió lo mismo, pero no se presentó; asimismo,la imprenta no exhibió la factura por el servicio deimpresión; a su vez, el proveedor no fue hallado y nopresentó declaraciones de los periodos por los que

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en la RTF N° 409-1-99, al considerar que si bien envirtud del beneficio contemplado en el literal b) delartículo 72º del Texto Único Ordenado de la LeyGeneral de Minería aprobado por Decreto SupremoNº 014-92-EM, el titular de la actividad minera noresultaba obligado al pago de Impuesto a la Renta -Régimen General, sí debía pagar dicho ImpuestoMínimo al no existir norma que estableciera que elbeneficio citado se extendía a este último;careciendo de efecto vinculante la jurisprudencia delTribunal Constitucional sobre acciones de amparocontra el citado tributo, pues por su naturaleza seaplica únicamente al caso en concreto.

Registro de Entidades Exoneradas e Inafectas.La no prohibición estatutaria expresa dedistribución de los ingresos de una asociaciónentre sus asociados o de destinarlos a finesajenos a los de su creación, no implicanecesariamente que aquélla lo haga0364-3-02 (25/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración emita nuevo pronunciamiento,previa verificación, porque el hecho de que no sehaya estipulado expresamente en los estatutos dela recurrente que la totalidad de sus ingresos sedestinarán exclusivamente a los fines de sucreación en el país y que en ningún caso existadistribución directa o indirectamente entre susasociados, no puede concluirse que la recurrentedestine la renta a otros fines, ni tampoco que ladistribuye entre sus asociados. Asimismo, no seha acreditado en autos, que la recurrente hayacumplido con tales requisitos por lo que laAdministración deberá verificar si los ingresos de larecurrente del ejercicio 1997 han sido destinados ono a fines distintos a los de su creación odistribuidos o no entre sus asociados.

Las declaraciones juradas rectificatorias quedeterminan una mayor obligación que lasoriginales en un ejercicio, al surtir efectos consu sola presentación, determinannecesariamente la variación de los pagos acuenta posteriores0371-3-02 (25/01/2002)Se confirma la apelada, porque las órdenes de pagoemitidas por intereses de los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta de marzo a diciembre de 1997y enero y febrero de 1998, aplicando el inciso b) delartículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, seencuentran de acuerdo a Ley, ya que la declaraciónrectificatoria surtió efectos en la fecha depresentación, de acuerdo con el artículo 88º delCódigo Tributario, al haberse determinado unimpuesto igual al consignado en la declaraciónjurada original. Se confirma la apelada en cuanto a

giró las facturas cuestionadas y en el ejercicioprecedente también se efectuaron reparos afacturas emitidas por el mismo proveedor. Enrelación con el reparo al crédito por servicio detransporte, se solicitó información que acreditaraque la operación era real, lo que no se cumplió, sólose presentó guías de remisión que no consignan elnombre del transportista. Sobre las comisiones porasesoría en importaciones, la recurrente nopresentó nada, por lo que al no haber indicios de larealización de las operaciones, se repara el créditoy del gasto. Respecto a la retroactividad alegadapor la recurrente, se indica que el artículo 44° de laLey del IGV, sobre operaciones falsas ya estaba enel derogado Decreto Legislativo Nº 775 y no sólo enel vigente Decreto Legislativo Nº 821. Sobre losgastos reparados, se indica que las operaciones noson reales, por lo que se mantienen.

No es beneficiario de la Ley del Sector Agrarioaprobada por el Decreto Legislativo N° 885,aquel cuyos ingresos por actividadescomplementarias a la crianza de ganadosupera el 20% del total de sus ingresos netosanuales, determinando que, entre otros, elsujeto no goce de la inafectación al IMR9221-1-01 (21/11/2001)Se confirma la apelada, puesto que la recurrenteobtiene ingresos por actividades complementariascuyos montos son superiores al límite del 20% aque se refiere el artículo 2º del Decreto Supremo Nº055-97-EF, por lo que no goza de inafectación delImpuesto Mínimo a la Renta contenido en elDecreto Legislativo Nº 885, y que la transformaciónprimaria de los productos (beneficio y corte delganado) no requiere ser realizada directamente porel productor, sino que puede ser efectuada porempresa distinta del mismo, para ser consideradocomo actividad agroindustrial

El beneficio establecido por el literal b) delartículo 72º del Texto Único Ordenado de laLey General de Minería aprobada por DecretoSupremo Nº 014-92-EM, dispuso que el titularde la actividad minera no resultaba obligado alpago de Impuesto a la Renta- RégimenGeneral, sin embargo, la citada norma noestableció que dicho beneficio comprendieraal Impuesto Mínimo a la Renta por lo quecorresponde su pago0376-1-02 (25/01/2002)Se confirma la apelada, debido a que laAdministración, al mantener la devolucióncorrespondiente al monto reparado en la resoluciónde determinación emitida por concepto de ImpuestoMínimo a la Renta no pagado por la recurrente, seha limitado a observar lo señalado por este Tribunal

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las órdenes de pago emitidas por los intereses delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta demarzo y abril de 1998 y enero y febrero de 1999,emitidas en virtud del numeral 2 del artículo 78º delCódigo Tributario, porque la declaración rectificatoriade la recurrente por el ejercicio 1997 determinó unadeuda tributaria mayor a la declarada originalmente,por lo que el coeficiente aplicable a los citadospagos a cuenta, en virtud del inciso a) del artículo85º del Decreto Legislativo Nº 774, también varió.

La exoneración a una asociación no alcanza asus representantes legales como tales0461-3-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada, porque la deuda tributariaha sido acotada a la recurrente en su calidad depersona natural con negocio y no a la supuestaasociación de la cual fue designada representantelegal, por lo que no le corresponde la exoneraciónque alega, por no estar dentro de los alcances delartículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.

La prohibición de deducir un determinadoconcepto como gasto (comprobantes de pagosin requisitos), debe estar expresamenteconsignada en la ley de la materia0142-4-02 (15/01/2002)Se revoca la apelada con respecto al reparo porcomprobantes sin requisitos del ejercicio 1993, porcuanto la ley del Impuesto a la Renta vigente endicho período (Decreto Ley Nº 25751) no incluyódispositivo alguno para desconocer el costotributario que se sustentase en comprobantes depago que no reuniesen los requisitos. También serevocan las multas sustentadas en dichos reparos.Así mismo, se la revoca respecto de ladeterminación de pagos a cuenta efectuados en1995.Se la confirma respecto a reparos por gastos ajenosal giro del negocio y menor monto de pagos acuenta efectuados en 1993, puesto que larecurrente no los desvirtúa.

No resulta de aplicación la exoneracióncontemplada en el artículo 71º de la LeyGeneral de Industrias Nº 23407 cuando ya sehabía cumplido el plazo contemplado en elDecreto Legislativo Nº 618, de 5 años contadosdesde la constitución de la sociedad0263-4-02 (18/01/2002)Se confirma la apelada. Se establece que en elperíodo acotado no le correspondía a la recurrentela exoneración prevista en el artículo 71º de la LeyGeneral de Industrias Nº 23407, por cuanto para elejercicio 1996 se habrían cumplido los 5 años delbeneficio contados desde la constitución de laempresa, esto es desde 1991. De otro lado, la

recurrente no ha acreditado que sus ingresosprovenientes de actividad industrial fueransuperiores a los de su actividad comercial, por loque se establece el incumplimiento de la exigenciadel plazo de tres años para determinar el promediode los ingresos de cada una de tales actividades ydefinir si le correspondía la exoneración, según loestablecido por los artículo 15º y 16º de la ley enmención. Finalmente, se determina que no existeduplicidad de cobro al haberse girado en un casopor pagos a cuenta y en el otro por concepto depago de regularización.

IGV

Los ingresos por servicios financieros porcompraventa a plazos adquiridos mediante uncontrato de cesión de posición contractual,están gravados con IGV8940-2-01 (31/10/2001)Se confirma la apelada. El asunto materia decontroversia consiste en determinar si procede ladevolución a la recurrente del IGV pagado por losservicios de crédito prestado a los compradores delos vehículos usados que colocaba en virtud de uncontrato de comisión mercantil celebrado con elvendedor - propietario de los vehículos. Se indicaque por el contrato de cesión de posicióncontractual, el vendedor - propietario del vehículo(cedente), al haber sido sustituido por la recurrente(cesionario) en su posición contractual, se apartó delos derechos y obligaciones derivados de la relaciónjurídica obligacional de cada una de lascompraventas celebradas, perdiendo el derecho acobrar los intereses por los pagos a plazos, el cuales adquirido por la recurrente, quien se beneficiacon ellos, ingreso que constituye renta de terceracategoría y, por tanto, importe afecto al IGV.

El procedimiento de la prorrata sólo procedeen el caso de operaciones que califican comoventa. Transferencia del crédito fiscal antes dela fusión10007-2-01 (19/12/2001)Se acepta el desistimiento parcial. Se declara nulae insubsistente la resolución apelada: 1) Conrespecto al reparo por prorrata del crédito fiscal, seindica que en tanto el objeto del procedimiento deprorrata es evitar que se considere como créditofiscal el impuesto que gravó las adquisicionesdestinadas a operaciones no gravadas con elmismo, hecho que desnaturalizaría el impuesto alrecaer sobre el valor agregado, y al no calificar laoperación observada como venta sino más biencomo un mecanismo de recuperación del preciopagado (devolución), no procede la aplicación de laprorrata. 2) Con respecto al reparo al crédito fiscalpor la transferencia de crédito fiscal de empresas

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absorbidas por fusión antes de la fecha de laEscritura Pública de fusión, se indica que en tantosólo puede constituir crédito fiscal del período osaldo a favor aplicable para los períodos siguientesel IGV que gravara las adquisiciones efectuadas porlos contribuyentes del impuesto, no podía constituircrédito fiscal ni saldo a favor los pagos en excesoque hubiesen podido efectuar las empresasabsorbidas por la recurrente.

Se halla gravada con el IGV la primera ventade locales comerciales0622-2-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de devolución del IGV pagado por la ventade locales comerciales, al establecerse que dichaoperación no está exonerada del IGV, al amparo dela disposición que estableció que sólo estabanafectas al IGV las primeras ventas de inmueblescuya construcción se hubiera iniciado a partir del 10de agosto de 1991, ya que si bien el recurrenteinició la construcción del inmueble antes de dichafecha, la ampliación que comprendió a los localescomerciales materia de la transferencia, fueconstruida con posterioridad a dicha fecha, ya quela licencia de construcción que autorizó suedificación se expidió el 17 de mayo de 1993, nohabiendo el recurrente acreditado una fechaanterior.

El mutuo en el que se devuelve la mismaespecie y cantidad de bienes no configuraventa ni retiro de bienes, salvo que entre uno yotro exista una diferencia0240-5-02 (18/01/2002)Se declaran nulos los valores emitidos por IGV eImpuesto a la Renta en el extremo referido al reparopor diferencia de inventarios, nula e insubsistente laapelada en cuanto al reparo por ventas omitidas pordevoluciones de mercadería no sustentadas y encuanto a una multa emitida como consecuencia dedichos reparos y se confirma en lo demás quecontiene. La controversia se centra en determinar silos reparos por ventas omitidas por diferencia entrelos bienes registrados y los inventarios (basepresunta), préstamos y devoluciones de mercaderíano sustentados y gastos ajenos al giro, seencuentran conforme a ley. Al no haberseacreditado la existencia de los supuestos delartículo 64º del Código Tributario para efectuar unadeterminación sobre base presunta, se declarannulos los valores emitidos por octubre a diciembrede 1994, de acuerdo al artículo 109.2 del Código enmención. En cuanto al reparo por préstamos ydevoluciones de mercadería no sustentados poroctubre de 1994 a setiembre de 1995 alconsiderarlos SUNAT como ventas o retiro de

bienes, se deja establecido que, tratándose de laentrega de bienes muebles bajo la figura delcontrato de mutuo, donde se devolvió la mismacantidad y especie de bienes entregados, seconcluye que tal entrega y devolución no estabandentro del concepto de venta ni de retiro de bienespara efecto del IGV. No obstante, siguiendo elcriterio de la RTF Nº 1136-1-97, se ordena a laSUNAT que determine si entre la mercaderíaentregada y la devuelta existe un mayor valor, encuyo caso el diferencial a favor de la recurrente seríaingreso gravado con IGV e Impuesto a la Renta.Finalmente, con relación sólo al reparo por gastosajenos al giro del negocio, SUNAT reparó el créditofiscal y el gasto por la compra de champagne,whisky, cerveza y arreglos florales, sobre lo cual seestablece que de autos no se encuentra acreditadoque las adquisiciones se hayan destinado aagasajos y atenciones a los clientes y utilizadas enreuniones, etc.

Se suspende el procedimiento contenciosohasta que se resuelva el proceso penal iniciadoante el Poder Judicial0136-3-02 (15/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porcuanto de la documentación que obra en autos, sedesprende que la recurrente ha iniciado procesopenal contra su ex trabajador, donde trata dedeslindar responsabilidades acerca de la emisión dela factura reparada (señala que dicha factura fuesustraída por un ex trabajador, quien reconoció serautor y culpable de dicho acto), por lo que en virtuddel artículo 13º de la Ley Orgánica del PoderJudicial, la Administración Tributaria debe esperar elfallo que agote el proceso iniciado en la vía judicial,y se establezca si esa venta se ha efectuado conconocimiento de la recurrente. Se declara nula einsubsistente la apelada en el extremo referido a laresolución de multa, emitida al amparo del numeral2 del artículo 178º del C.T., debido a que ha sidogirada como consecuencia del reparo antes citado.

La prestación a título oneroso de serviciosafectos, debe ser afectada con dicho impuesto0728-5-02 (13/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra unas resoluciones dedeterminación giradas por IGV. La controversiaconsistía en determinar si el reembolso de gastospor actualización, modernización y ampliación delarchivo realizado por la recurrente para la asociaciónen participación, se encontraba gravado con elimpuesto aludido. El Tribunal señaló que, según elcontrato suscrito entre las partes, la recurrente seobligó, además de aportar el archivo, a laactualización, modernización y ampliación de éste,

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lo cual constituía un servicio independiente al aporteque podía ser prestado por el asociado y dichoservicio no se encontraba inafecto ni exonerado porley alguna, comprobándose que el mismo no serealizó en forma gratuita, pues se emitieron notasde débito con los montos correspondientes, loscuales fueron cobrados a la asociación enparticipación, por lo que al tratarse de un servicio atítulo oneroso, correspondía su afectación con elimpuesto aludido.

La descripción de los bienes consignada enuna factura debe coincidir con la consignadaen la guía de remisión correspondiente. Paraacreditar la anulación de una guía de remisión,no es suficiente contar con la respectiva copiadel emisor. Tampoco pueden acreditaroperaciones anuladas aquellas guías deremisión que fueron presentadas a laAdministración Tributaria como documentaciónsustentatoria de operaciones realizadas1050-5-02 (27/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra unas resolucionesde determinación emitidas por concepto del IGVcorrespondiente a los periodos de octubre ynoviembre de 1998, febrero y mayo de 1999, y alRégimen Especial del Impuesto a la Renta del mesde octubre de 1998, así como contra unasresoluciones de multa emitidas por la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 178º delCódigo Tributario. Se establece que, si bien elrecurrente manifiesta que los bienes cuya venta seencuentra sustentada con una factura emitida endiciembre de 1999, fueron remitidos con la guía deremisión de 4 de diciembre de 1999, no se puededeterminar si la descripción de los bienes coincidecon lo consignado en la factura, lo que sí se apreciaen las guías de remisión observadas por laAdministración en octubre de 1998. De otro lado, noresulta fehaciente sostener que las guías deremisión observadas por la Administración habíansido anuladas, porque las mismas fueronpresentadas a la Administración como parte de ladocumentación sustentatoria de operaciones deventas; por lo que de tratarse de guías de remisiónanuladas, no habrían sido presentadasconjuntamente con los demás documentos quesustentaban operaciones realizadas.Adicionalmente, no se ha sustentado que,efectivamente, las guías de remisión habían sidoanuladas, no bastando para ello que el recurrentecuente con la copia del emisor. De la revisión deautos, se advierte que se ha efectuado una permuta,operación que se encuentra gravada con el IGV.

De conformidad con lo establecido en el

artículo 33° del Decreto Legislativo N° 821, elrecurrente no califica como exportador cuandode autos se desprende que no es éste quienacredita dicha condición sino otra empresa lacual supuestamente comisionaba por la ventaal exterior de productos fabricados por encargoa un cliente del exterior, al haberse verificadoque dicho comisionista es el que transformabalos insumos en el producto que finalmente esexportado8640-2-01 ( 24/10/2001)Se confirma la apelada, al establecerse que laoperación efectuada por la recurrente, esto es, laventa de oro del productor (recurrente) al cliente delexterior; quien entrega el insumo a un fabricante;exportándose finalmente un producto terminado; nocalifica como una operación de exportaciónexonerada del Impuesto General a las Ventas portanto, no le corresponde la devolución solicitada.La recurrente no se encuentra en ninguno de lossupuestos regulados por el artículo 33° de la Ley delImpuesto General a las Ventas, dado que laoperación efectuada por la recurrente no se trata deuna exportación con la intervención de una entidadregulada por la Superintendencia de Banca ySeguros, tal como lo manifiesta la propia recurrente,por lo que no podría calificar como una operaciónswap.Asimismo, la operación efectuada por la recurrentetampoco se encuentra dentro del supuesto previstopor el numeral 3 del artículo 33° de la Ley delImpuesto General a las Ventas, que se refiere a laexportación de productos terminados (bienes)realizados por cuenta de un cliente del exterior, yaque la recurrente no tiene la calidad de productorfinal del bien exportado (cadenas de oro).En el presente caso, el productor del bien exportadoes la empresa peruana Minero Metalúrgica AndinaS.A., quien sólo podría solicitar la devolución de losimpuestos pagados por los insumos utilizados paratransformar el bien más no de los impuestosconsignados en los comprobantes de pago y/odeclaraciones de importación que correspondan alos bienes proporcionados por el cliente del exterior.Finalmente, es preciso anotar que la operaciónefectuada por la recurrente no se encuentracomprendida en el supuesto establecido por elúltimo párrafo del artículo 33º de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas, por cuanto este caso serefiere a la exportación de productos a través deintermediarios o mandatarios, quienes no le agreganvalor adicional al bien exportado. Situación en quelos productores mantienen la calidad deexportadores de sus productos, por cuanto no lehan transferido la propiedad de dichos bienes alintermediario.Cabe señalar que de conformidad con la Norma VIII

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del Título Preliminar del Código Tributario al aplicarlas normas tributarias pueden usarse todos losmétodos de interpretación admitidos por el Derecho,no siendo posible que en vía de interpretación seconcedan exoneraciones ni se extiendan lasdisposiciones tributarias a personas o supuestosdistintos a los señalados en la ley, por lo que noresulta atendible lo señalado por la recurrente en elsentido que le sería aplicable el beneficioestablecido en el mencionado artículo 33º si seexaminara la relación económica que subyace asus operaciones.

De acuerdo al criterio vertido en la RTF N° 855-5-97, la obligación de presentar declaracionesjuradas mensuales subsiste en tanto lasempresas contribuyentes no se encuentren enestado de disolución y liquidación, por lo quesi bien por el periodo acotado la recurrente norealizó actividades, ello no implica quehubiera estado exenta de la obligación formalde presentar las declaraciones juradas porconcepto de Impuesto General a las Ventas, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 30°del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto General a las Ventas aprobado por D.S. Nº 055-99-EF, vigente para el caso de autos,así como el numeral 2 del artículo 8° de suReglamento aprobado por D.S. N° 136-96-EF828-1-02 (20/02/2002)Se confirma la apelada, debido a que la recurrentesi bien indicó que su empresa no realizó actividadesdurante el periodo acotado (mayo de 1999), ello nola eximía de la obligación formal de presentar lasdeclaraciones juradas por concepto de ImpuestoGeneral a Las Ventas, debido a que no acreditó quesu empresa se disolviera y liquidara antes de mayode 1999. En este sentido, habiendo incumplido lodispuesto en artículo 30º del Texto Único Ordenadodel la Ley del Impuesto General a las Ventasaprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF y elnumeral 2 del artículo 8º de su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo 136-96-EF, haincurrido en la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 176 del Código Tributario aprobado porLey Nº 27038, por lo que se confirma la apelada deacuerdo al criterio adoptado por el Tribunal conanterioridad en la Resolución 855-5-97.

No procede el reparo al crédito fiscal por eldescuento otorgado por proveedores delexterior que reduce el costo de los bienesimportados0777-3-02 (19/02/2002)Se revoca la apelada, por cuanto se concluye queno procede el reparo al crédito fiscal por eldescuento efectuado por proveedores del exterior

que disminuyó el costo de los bienes adquiridos; yaque de lo contrario, es decir, si no se permitieseusar como crédito fiscal el impuesto ya pagado enla importación, se distorsionaría el sistema del valoragregado, resultando en dichos casos unaincidencia tributaria mayor a la prevista en la Ley,criterio recogido de la RTF Nº 753-3-99. Se revoca laapelada en el extremo referido a la Resolución deMulta, emitida al amparo del numeral 2 del artículo178º del Código Tributario, al derivarse del antedichoreparo.

Reintegro tributario de la Región de la Selva.El solo hecho de que las guías de remisión noconsignen en forma clara y exacta el punto dellegada, no implica la pérdida de dichoreintegro0779-3-02 (19/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada encuanto a la denegatoria de la devolución delreintegro tributario por no exhibir las guías deltransportista y/o de remisión y porque las guías deltransportista no consignan en forma clara y exactala dirección del punto de llegada, debido a que lascondiciones establecidas en la Resolución deSuperintendencia Nº 11-92-EF/SUNAT, no puedesignificar la pérdida del reintegro tributario si se hancumplido con los requisitos sustancialesestablecidos en la ley, sin perjuicio de que laAdministración verifique que la mercaderíacorrespondiente a las facturas reparadas hayaningresado a la Región. Se declara nula einsubsistente la apelada, porque el precio de lamercadería anotado en el Registro de Compras esmenor que el consignado en la factura reparada, porcuanto al haberse acreditado la existencia de lacitada factura, la Administración deberá verificar suanotación total en el citado Registro. Se confirma laapelada, porque el monto solicitado es mayor que elmonto del impuesto consignado en la factura y larecurrente no desvirtúa dicho reparo.

INTERVENCION EXCLUYENTE DEPROPIEDAD

El cónyuge no es un tercero cuando el bienembargado pertenece a la sociedad conyugal0298-4-02 (23/01/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedenteintervención excluyente de propiedad.Se establece que el recurrente ha acreditado ser elcónyuge de la ejecutada, así como que el bienembargado es de propiedad de la sociedadconyugal, mas no ha probado ser un tercero en elprocedimiento coactivo, ni que la medida deembargo esté referida a una deuda por un bienpropio de su cónyuge. Similar criterio recoge la RTFNª 333-4-2000.

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resolución coactiva mediante la cual se trabaembargo en forma de retención en virtud de la deudatributaria contenida en una orden de pago. En estecaso, el quejoso afirma que la deuda contenida enla referida orden de pago ha perdido valor y por lotanto no existe deuda exigible coactivamente. Sinembargo, el Tribunal señala que los argumentosesbozados por el quejoso sobre la validez de laorden de pago deben de ser dilucidados en laapelación que se encuentra en trámite en vista de loestablecido por las RTF Nºs 027-4-99 y 821-2-2001,entre otras, donde se deja establecido que, contralos actos de la Administración contenidos enresoluciones formalmente emitidas, no procedeinterponer queja sino un recurso de reclamación ode apelación, según corresponda, a través de loscuales se podrán analizar los aspectos de fondo.

La queja es fundada cuando la AdministraciónTributaria no cumple con lo ordenado por elTribunal Fiscal1294-3-02 (13/03/2002)Se declara fundada la queja interpuesta, por cuantoa la fecha de emisión de la presente RTF, laAdministración no había dado cumplimiento a loresuelto mediante RTF Nº 841-3-2000; no obstante,haber vencido el plazo establecido en el artículo156º del Código Tributario. Se indica que medianteRTF Nº 1354-3-2000, este Tribunal ha declaradofundada la queja interpuesta al no haber cumplidola Administración lo dispuesto en la RTF Nº 841-3-2000. Se remite copia de la presente Resolución ydel dictamen que la integra al Procurador del MEF.

La queja no es la vía idónea para cuestionar lavalidez de un requerimiento. Ello debe verseen el procedimiento contencioso tributario,máxime si éste se encuentra aún en trámite1299-3-02 (13/03/2002)Se declara improcedente la queja interpuesta porcuanto no corresponde analizar en esta vía, loscuestionamientos efectuados por el quejoso alrequerimiento correspondiente, toda vez que alexistir un procedimiento contencioso tributario entrámite, deberá evaluarse en dicha vía, talescuestionamientos.

No corresponde analizar en la vía de queja losasuntos de fondo1481-3-02 (19/03/2002)Este Tribunal resuelve inhibirse del conocimiento delrecurso de queja interpuesto en el extremo referidoa la resolución de multa, porque ha sido emitida porejecución de obras no autorizadas; es decir, noconstituye un asunto de naturaleza tributaria, por loque no procede que este Tribunal se aboque a suconocimiento. También resuelve declarar fundado el

Procede dar trámite de recurso de queja alextremo de una impugnación referido a unacobranza coactiva indebidamente iniciada.0810-5-02 (20/02/2002)Se declara nula la apelada, que declaróimprocedente la solicitud de inafectación al pago delImpuesto Predial, ya que la Administración sepronunció sobre un asunto que no fue materia desolicitud alguna. Asimismo, se ordenó dar trámitede queja a la apelada en el extremo referido a lacobranza coactiva, declarándola fundada ydejándose sin efecto la Notificación de EjecuciónCoactiva y cualquier otro acto vinculado alprocedimiento de cobranza coactiva, porque elrecurrente presentó la solicitud de suspensión dedicho procedimiento sin recibir respuesta alguna dela Administración, siendo aplicable lo establecidoen el numeral 31.6 del artículo 31º de la Ley delProcedimiento de Ejecución Coactiva N° 26979, enel sentido de que si el ejecutor coactivo no sepronuncia sobre lo solicitado dentro de los ochodías hábiles siguientes, está obligado a suspenderel procedimiento. Se agregó que la improcedenciade la cobranza fue ratificada tácitamente por lapropia Administración, pues en respuesta a unproveído cursado por el Tribunal, manifestó que laemisión de la Notificación de Ejecución Coactiva sedebió a un error en el sistema informático y que elrecurrente no presentaba deuda alguna en cobranzacoactiva.

Resulta fundada la queja interpuesta cuando laAdministración Tributaria no ha dadocumplimiento oportuno a una resolución decumplimiento del Tribunal Fiscal, y ha negadoinformación al quejoso sobre el estado de suexpediente1059-5-02 (27/02/2002)Se declara fundada la queja interpuesta contra laAdministración debido a que ésta, pese a habervencido el plazo previsto en el artículo 156º delCódigo Tributario, no ha cumplido con lo resuelto enel Tribunal Fiscal y por negarle información alquejoso sobre el estado de su expediente, derechoreconocido en el artículo 110º de la Ley delProcedimiento Administrativo General Nº 27444 y elinciso e) del artículo 92º del Código Tributario.

La queja no es la vía idónea para discutir lavalidez de los actos de la Administracióncontenidos en resoluciones formalmenteemitidas (como una orden de pago). Ello espropio de un recurso de reclamación o deapelación1255-5-02 (08/03/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra la

QUEJA

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recurso de queja respecto de la suspensión de lacobranza coactiva de las resoluciones dedeterminación, porque la notificación de lasresoluciones de ejecución coactiva no han surtido elefecto de dar inicio al procedimiento de cobranzacoactiva, ya que la Administración no ha dejadoconstancia de la relación a que hace alusión elartículo 83º del Decreto Supremo Nº 2-94-JUS, noencontrándose acreditado de autos que quien figuraen las constancias de notificación de dichasresoluciones sea el gerente general de la quejosa.Se declara improcedente la queja en cuanto a lanulidad de la notificación de las resoluciones dedeterminación, porque según reiteradajurisprudencia de este Tribunal, la queja no es la víapara discutir dicho aspecto, asimismo, nocorresponde analizar en la vía de la queja lascuestiones de fondo, tal como pretende la quejosa.

contradictorio que se impugne una deuda que hasido fraccionada, ya que por un lado se acepta ladeuda y por otro, se cuestiona su existencia.

Tratándose de fraccionamientos anteriores, noprocede incluir dentro de éstos deudas noacogidas a los mismos0754-5-02 (15/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró no acogida lasolicitud presentada por la recurrente al Régimen deFraccionamiento Especial aprobado por D. Leg N°848 y normas modificatorias. El Tribunal advirtió quela recurrente, al presentar su solicitud deacogimiento, aplicó, por concepto de pagosefectuados por un fraccionamiento anterior, unmonto relativo a la Contribución al FONAVIdeterminando un saldo a su favor; sin embargo, elmonto consignado por tal concepto no era elcorrecto, ya que sólo debió considerar los pagosrealizados por cuota inicial y dos cuotas delfraccionamiento anterior, no así los pagosrealizados por deudas que no estaban acogidas adicho fraccionamiento, como lo dispone el artículo4° del Decreto Legislativo N° 848 y artículo 7° de laResolución Ministerial N° 176-96-EF/15. Se precisóque, aun cuando se dedujesen los montos pagadospor un fraccionamientos anteriores, existía un saldoa pagar a SUNAT y no un saldo a favor, como alególa recurrente: Además, este saldo a pagar debió sercancelado en forma fraccionada o al contado, lo quedebido a su cálculo erróneo, no hizo, por lo que alno haber cumplido con el pago de la cuota inicial oel total de la deuda, se confirmó la apelada.

Se pierde el fraccionamiento cuando se incurreen alguna causal de pérdida contemplada enlas normas que regulan tal beneficio1057-5-02 (27/02/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra la resolución quedeclaró la pérdida del acogimiento al Régimen deFraccionamiento Especial establecido por DecretoLegislativo Nº 848. Es objeto de controversiadeterminar si la recurrente ha incurrido en causal depérdida del Régimen de Fraccionamiento Especialdel Decreto Legislativo Nº 848. La recurrente nocumplió con el pago de las cuotas 38 y 39, por loque, de acuerdo al literal a) del artículo 15º delReglamento del Régimen de FraccionamientoEspecial, aprobado por Resolución Ministerial Nº176-96-EF/15, y el artículo 1º del Decreto SupremoNº 73-98-EF, ha incurrido en causal de pérdida delfraccionamiento.

El Régimen de Fraccionamiento especialestablecido por Decreto Legislativo Nº 848.Para efectos de determinar la deuda producto

REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL

La pérdida de fraccionamiento no conlleva lapérdida del beneficio de extinción de multas0436-4-02 (29/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada.Se establece que la pérdida del fraccionamientoestablecido por Decreto Legislativo Nº 848 noconlleva la pérdida del beneficio de extinción demultas, tal como lo establece el artículo 12º de laLey Nº 27005, dispositivo que fijó nuevas reglasmás favorables para el deudor tributario en el casode pérdida de fraccionamiento, resultandoprocedente que las deudas por multas seconsideren extinguidas. En consecuencia, laAdministración deberá reliquidar la imputación depagos efectuada con ocasión de la pérdida, sinconsiderar como deuda pendiente a las referidasmultas.

Resulta contradictorio que se impugne unadeuda tributaria que ha sido acogida a unfraccionamiento, hecho este último queimplica el reconocimiento de aquélla.0319-5-02 (23/01/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra una resolución demulta girada por la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.Se determinó que la recurrente había presentadoextemporáneamente su recurso de reclamación yla Administración le solicitó el pago de latotalidad de la deuda tributaria reclamadaactualizada hasta la fecha de pago, lo cual noocurrió, por lo que se confirma la inadmisibilidad.Se precisó que el hecho que la deuda reclamadase haya acogido a un fraccionamiento, no eximedel cumplimiento del pago previo. Además, resulta

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La discrepancia en el coeficiente no configurainfracción, más aún cuando no hayobservación sobre la base imponible0356-2-02 (24/01/2002)Se revoca la apelada, al señalarse que no seconfiguró la comisión de la infracción prevista por elnumeral 1 del artículo 178º del Código Tributario yaque el importe de la base imponible de los pagos acuenta declarada originalmente no es cuestionadopor la Administración, derivando la discrepanciaúnicamente en la forma como la recurrentedeterminó el impuesto al aplicar un coeficientemenor, circunstancia que si bien afecta la deuda

tributaria del pago a cuenta, no hace incurrir en lareferida infracción.

Existe obligación de declarar, aun cuando nohubiera impuesto que pagar0178-3-02 (18/01/2002)Se confirma la apelada por cuanto ha quedadoacreditado que la recurrente incurrió en la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 176º delCódigo Tributario, esto es, no presentó lasdeclaraciones pago de IGV e IES del mes dediciembre de 1998, dentro de los plazosestablecidos, obligación que debía cumplir, auncuando no tuviera impuesto que pagar.

Existe obligación de presentar declaraciones apartir del inicio de operaciones y ésta seconfigura con la emisión del primercomprobante9686-3-01 (07/12/2001)Se revoca la apelada y se deja sin efecto laresolución de multa impugnada, por cuanto no seha acreditado que la recurrente haya incurrido en lainfracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176ºdel C.T., toda vez que según los resultados delRequerimiento, la recurrente registró la primeraoperación de ventas el 9 de octubre de 1998 (facturaNº 001-0000), por lo que recién a partir de dichomes surge la obligación de presentar la declaraciónjurada correspondiente.

La detección a efectos de configurar lainfracción del artículo 176.1 del CódigoTributario, implicaba que se informara alcontribuyente que había sido detectado enomisión y no sólo que la Administraciónverificara la misma en su sistema317-5-2002 (23/01/2002)Se revoca la apelada, que declara improcedente lareclamación interpuesta contra una resolución demulta girada por el numeral 1 del artículo 176º delCódigo Tributario conforme al texto vigente hasta el31 de diciembre de 1998, que exigía, para suconfiguración, que no se presentara la declaraciónrespectiva y que la Administración haya detectadotal omisión. El Tribunal establece que de autos nose desprende que se haya producido la detección aque se refiere la norma, pues ella implicaba que seinformara al contribuyente que había sido detectadoen omisión y no sólo que la Administraciónverificara la omisión en su sistema, situación estaúltima que se habría presentado en el caso deautos.

Legalidad de la tabla de infracciones ysanciones aprobada mediante D.S.0058-2-02 (09/01/2002)

INFRACCIONES Y SANCIONES

de la pérdida del acogimiento, debe tenerse encuenta su monto actualizado al 31 de octubrede 19960883-3-02 (22/02/2002)Se confirma la apelada, porque la totalidad de ladeuda tributaria detallada por el recurrente en susolicitud de acogimiento al Régimen deFraccionamiento Especial establecido por DecretoLegislativo Nº 848 fue de S/. 19,342.00 que,actualizada al 31 de octubre de 1996, ascendió aS/. 23,051.00, monto que debe tenerse en cuenta aefecto de determinar la deuda producto de lapérdida del acogimiento, según lo señalado en elartículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 239-99-EF/15. En este sentido, no resulta procedente loseñalado por el recurrente en el sentido que elmonto al que debe imputarse los pagos efectuadoses de S/. 19,342.00, monto total de la deudatributaria sin actualizar.

Para considerar acogida resoluciones de multaal Régimen Especial de FraccionamientoTributario establecido por Ley Nº 27344, esnecesario subsanar las infracciones que lesdieron origen0905-3-02 (22/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró no válido elacogimiento del recurrente al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario establecido por Ley Nº27344, porque los valores que pretende acoger elrecurrente se encuentran apelados ante el TribunalFiscal. Asimismo, se encuentran apelados anteeste Tribunal las resoluciones de determinación queles dieron origen. De otro lado, se indica que laAdministración comprobó que el recurrente no habíacumplido con subsanar las infracciones acogidas,por lo que ha quedado acreditado que el recurrenteno cumplió con los requisitos contemplados por lasnormas pertinentes a efectos de considerar válidosu acogimiento al citado beneficio, a pesar del plazode regularización que le fuera otorgado por laAdministración mediante esquela.

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Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra las Resolucionesde Multa, debido a que el Decreto Supremo Nº 120-95-EF no vulnera el principio de legalidad, ya que elCódigo Tributario, según lo dispuesto en su artículo180º, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad deestablecer sanciones mediante Decreto Supremo.

El D.S. Nº 120-95-EF, que aprobó las Tablas deInfracciones y Sanciones, no es ilegal, puestoque el artículo 180º del Código Tributarioaprobado por D.Leg. Nº 773 previó que dichastablas fuesen aprobadas mediante D.S.0725-5-02 (13/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a una resolución de multa emitidapor el numeral 2 del artículo. 178º del CódigoTributario, debiendo SUNAT reliquidarla tomando encuenta que el reparo por operaciones no reales sedejó sin efecto. Se revoca en cuanto a lasresoluciones de determinación y al resto deresoluciones de multa emitidas por el numeral 2 del178º en referencia, ya que la Administración objetólos comprobantes de pago que las originan sóloporque los proveedores no habían presentado lasdeclaraciones de impuestos o no habían sidoubicados en los domicilios señalados (considerandodichas operaciones como no reales), verificándoseque no solicitó al recurrente que acredite larealización de las operaciones por las cuales lefueron emitidos dichos comprobantes, por lo que sedejó sin efecto los mencionados valores. Se laconfirma en lo referente a una resolución de multaemitida por el numeral 1 del artículo 178º enreferencia, vinculada al Impuesto Mínimo a la Renta,ya que no fue cuestionada por el recurrente y, conrelación a la aplicación del Decreto Supremo N°120-95-EF que aprobó la Tabla de Infracciones ySanciones, se señaló que el artículo 180° delCódigo Tributario entonces vigente (que tenía rangode ley) facultó al Poder Ejecutivo a dictar dichanorma, por lo que también se la confirmó en esteextremo, por lo que carece de sustento suinaplicabilidad planteada por la recurrente, alegandoque se ha violado el Principio de Legalidad.

No se configura la infracción tipificada en elnumeral 6 del artículo 174º del CódigoTributario, si habiéndose omitido la mencióndel punto de llegada, éste coincide con eldomicilio fiscal0752-5-02 (15/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra la resolución queestableció la sanción de comiso de bienes, porhaber incurrido en la infracción tipificada en elnumeral 6 del artículo 174° del Código Tributario,

dejándose ésta última sin efecto. La controversiaconsistía en determinar si el documento emitido porla recurrente para sustentar el traslado de susbienes, carecía del requisito de consignar eldomicilio del establecimiento que constituye elpunto de llegada, ya que éste coincidía con sudomicilio fiscal. La Administración consideró que seincumplió con tal requisito al resultar imposibledescargar la mercadería en la dirección indicada enel documento, sin embargo, el Tribunal señaló quela norma que regulaba tal exigencia no hacíareferencia al hecho de que dicho establecimientodebía tener la suficiente capacidad física o materialpara el almacenamiento de los bienes, por lo quedicho documento debía ser considerado como guíade remisión que sustenta el traslado de losmismos, no habiéndose configurado la infracción enreferencia.

Tratándose de tributos retenidos o percibidos,la aplicación del régimen de incentivosprevisto en el artículo 179º del CódigoTributario, sólo es de aplicación si se presentala declaración y se paga el tributo y la multareducida, según sea el caso1063-5-02 (27/02/2002)Se resuelve acumular los expedientes, por guardarconexión, y se declaran nulas e insubsistentes lasapeladas, que declararon improcedentes lasreclamaciones interpuestas contra las resolucionesde multa emitidas por la infracción tipificada en elnumeral 5 del artículo 178º del Código Tributario. Lacontroversia radica en la aplicación del régimen deincentivos del artículo 179º del antedicho Código.Según lo dispuesto en el penúltimo párrafo de dichoartículo, en el caso de tributos retenidos opercibidos, el régimen de incentivos será deaplicación siempre que se presente la declaracióndel tributo omitido y se cancelen éstos o la ordende pago o resolución de determinación, de ser elcaso, y la resolución de multa, según corresponda.Dado que la recurrente, en cada caso, pagó ladeuda tributaria y un porcentaje del importe de lasanción menor al porcentaje de la rebaja que lecorresponde luego de la notificación de la orden depago y antes de la notificación de la resolución demulta, procede su acogimiento parcial al régimen deincentivos, conforme a lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 179º del Código en referencia.

Procede confirmar resoluciones de multagiradas por la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 178º del CódigoTributario cuando guardan relación con ladeterminación de la deuda tributaria efectuadasobre base presunta0698-3-02 (12/02/2002)

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Se confirma la apelada, porque existe causal paradeterminar la obligación tributaria sobre basepresunta. Asimismo, se indica que laAdministración ha aplicado correctamente elprocedimiento establecido en el artículo 69º delCódigo Tributario (presunción por diferencias deinventario). Así, pues, se la confirma en el extremoreferido a las resoluciones de determinación giradaspor pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deenero 1998 y de marzo de 1998 a enero de 1999,porque han sido emitidas de acuerdo al artículo 85ºde la Ley de la materia. Se la confirma en elextremo referido a la resolución de multa emitida alamparo del numeral 1 del artículo 178º del CódigoTributario, porque guarda relación con el reparoefectuado sobre base presunta por diferencias deinventario. Se la confirma en el extremo referido a laresolución de multa emitida al amparo del numeral 3del artículo 176º del Código Tributario, porque se haacreditado que el recurrente presentó sudeclaración pago mensual de octubre de 1998 conposterioridad a la fecha de vencimiento legalmenteestablecida.

La no aplicación de intereses y sancionesestablecida en el artículo 170º del CódigoTributario, sólo es de aplicación en lossupuestos allí señalados0887-3-02 (22/02/2002)Se confirma la apelada, porque ha quedadoacreditada la comisión de la infracción tipificada enel numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario.Se indica que no resulta de aplicación al caso deautos lo dispuesto en el artículo 170º del Código enreferencia, como afirma la recurrente, porque no sehan presentado, en el presente caso, los supuestoscontemplados en los numerales 1 y 2 de dichoartículo, pues la recurrente no incurrió en la citadainfracción como consecuencia de la interpretaciónequivocada de una norma, ni la Administración hatenido duplicidad de criterio con respecto a laconfiguración de la referida infracción.

Carácter accesorio de las resoluciones demulta con respecto a las resoluciones dedeterminación que les dieron origen1066-3-02 (27/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquelas resoluciones de multa impugnadas seencuentran directamente vinculadas a lasresoluciones de determinación, valores que fueronreclamados y, posteriormente, apelados; habiendoel Tribunal Fiscal, mediante RTF Nº 9447-3-2001,declarado nula e insubsistente la apelada queresolvió la reclamación interpuesta contra dichosvalores, para que la Administración constate si lasfacturas reparadas correspondían o no a

adquisiciones efectuadas por la recurrente.Consecuentemente, resulta procedente que lasresoluciones de multa impugnadas, deban seguir lamisma suerte que las antedichas resoluciones dedeterminación, debiendo ser modificadas en lamedida que sean modificados los valores que lesdieron origen.

La comisión de la infracción tipificada en elartículo 178.1º del Código Tributario resultaacreditada con la presentación de ladeclaración jurada rectificatoria que determinauna mayor obligación9209-4-01 (20/11/2001)Se revoca la apelada. Se establece que se cometióla infracción de declarar cifras o datos falsos, yaque la recurrente rectificó sus declaraciones,incrementando el impuesto calculado originalmente.Respecto a lo alegado por el recurrente con relacióna que no puede considerarse infracción elcumplimiento voluntario de sus obligaciones sin quemedie intervención de la Administración y sin quese perjudique el fisco, se indica que mediante RTFNº 196-1-98, que constituye jurisprudencia deobservancia obligatoria, este Tribunal dejóestablecido que la presentación de declaraciónrectificatoria evidencia la comisión de la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 178º delCódigo Tributario.Se confirma la apelada respecto de otra multa pordeclarar cifras o datos falsos, impuesta sobre labase de la declaración jurada rectificatoriapresentada por la recurrente.

TEMAS MUNICIPALES

IMPUESTO PREDIALLa Ley Nº 26836 contiene una modificación alprocedimiento establecido en el artículo 11ºdel D.Leg. Nº 776 para la determinación de labase imponible y no una precisión, por lo queresulta de aplicación sólo a partir del 1 deenero del año siguiente al de su publicacióN0746-3-02 (15/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquelos valores impugnados son anulables, ya que laresolución de determinación no indica la base legalde los valores arancelarios en los que se sustenta,ni la resolución de multa consigna la norma en laque se encontraría tipificada la infracción materia deimputación. En tal sentido, la Administración debeconvalidar dichos valores y emitir un nuevopronunciamiento al respecto en primera instancia.Se indica que la recurrente es sujeto del ImpuestoPredial desde el año 1948, en que se produjo laadquisición del inmueble, precisándose que la LeyNº 26512 tiene por finalidad el saneamiento legal de

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los inmuebles de propiedad de los sectores deeducación y transportes, comunicaciones, vivienday construcción. Se señala que este Tribunal hadejado establecido en diversas resoluciones que laLey Nº 26836 constituye una modificación alprocedimiento establecido en el artículo 11º delDecreto Legislativo Nº 776, por lo que no puedeentenderse que aquélla rige desde la entrada envigencia de éste. En consecuencia, para determinarla base imponible del referido impuesto en los años1996 y 1997, debe seguirse el procedimientoprevisto en el texto original del artículo 11º delDecreto Legislativo Nº 776, mientras que para losejercicios 1998 y 1999, la base imponible delimpuesto debe determinarse conforme a loestablecido en el texto modificado por el artículo 2ºde la Ley Nº 26836.

El carácter de sujeto pasivo del impuesto seatribuye con arreglo a la situación jurídicaconfigurada el 1º de enero del año a quecorresponde, regla que es de aplicación a losbeneficios relativos a dicho tributo0780-3-02 (19/02/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido a lacompensación del primer trimestre de 1994 hasta elsegundo trimestre de 1997 y del primer al tercertrimestre de 1999, porque el recurrente tiene lacondición de pensionista desde antes de la entradaen vigencia del Decreto Legislativo Nº 776, tal comose desprende de la Resolución de Jubilación yteniendo en cuenta que, según la resoluciónjefatural correspondiente, cumple con los demásrequisitos previstos en el artículo 19º de dichanorma y los pagos efectuados por concepto delImpuesto Predial devienen en indebidos, por lo quecorresponde acceder a la compensación solicitada,previa verificación de los pagos indebidosefectuados. Se confirma la apelada en el extremoreferido a que no procede la compensación delImpuesto al Valor de la Propiedad Predial por elcuarto trimestre de 1993, por cuanto la Ley Nº23552, vigente en dicho año, establecía que elcarácter de sujeto del antedicho impuesto seatribuía con arreglo a la situación jurídicaconfigurada al 1 de enero del año al quecorrespondía el tributo, y la Resolución deJubilación es de 14 de diciembre de 1993, por loque no afecta la determinación del referido impuestoen dicho ejercicio.

No están exonerados los pensionistaspropietarios de más de un inmueble1070-3-02 (27/02/2002)Se confirma la apelada, porque aunque el recurrentetiene la calidad de pensionista, no cumple con elrequisito de ser propietario de un solo inmueble a

que se refiere el artículo 19º de la Ley de TributaciónMunicipal (D.Leg. Nº 776), ya que según elCertificado de Propiedad Inmueble de Lima, espropietario de un terreno en San Martín de Porres yde un departamento ubicado en Pueblo Libre.

La exoneración de los centros culturalescontemplada en la Constitución depende de ladación de una ley de desarrollo constitucionalque aún no se ha dado9776-4-01 (12/12/2001)Se confirma la apelada. Se establece que el artículo19º de la Constitución Política del Estado de 1993,reserva para una ley posterior el establecimiento delos requisitos y condiciones que debían cumplir loscentros culturales que por excepción podrían gozarde los beneficios concedidos a las universidades,institutos superiores y centros educativos.No habiéndose dictado tal norma aún, y nohabiéndolo contemplado el Decreto Legislativo Nº776, no procede la exoneración del Impuesto Predialpara los centros culturales.Además se señala que el Decreto Legislativo Nº 776dejó sin efecto todas las modificaciones delImpuesto al Valor del Patrimonio Predial, incluyendolas de la Ley General de Educación.

IMPUESTO VEHICULAR

El acreedor tributario del Impuesto alPatrimonio Vehicular es la municipalidadprovincial del domicilio fiscal9607-2-01 (30/11/2001)Se revoca la apelada. Se discute quién es elacreedor tributario del Impuesto al PatrimonioVehicular. Se indica que si bien el recurrentedeclaró al vehículo en primer término ante laMunicipalidad Metropolitana de Lima, en tanto eldomicilio fiscal fijado en el RUC sirve para todoefecto tributario conforme al artículo 11º del CódigoTributario, al haber declarado en el RUC comodomicilio una dirección ubicada en Talara, laMunicipalidad Provincial de esta ciudad es laacreedora tributaria.

LICENCIA DE ANUNCIOS Y PROPAGANDA

A partir de 1994, las municipalidades ya no sehallan autorizadas a cobrar por Licencia deAnuncios y Propaganda0606-2-02 (31/01/2002)Se revoca la apelada, señalándose que procede lacompensación solicitada de los pagos indebidosefectuados por concepto de Licencia de Anuncios yPropaganda, toda vez que a partir de 1994 lasmunicipalidades ya no se encontraban autorizadasa cobrar dicha licencia, al no tener ya autorizaciónexpresa en la Ley Orgánica de Municipalidades para

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fiscalizar o controlar elementos publicitarios dada laderogatoria efectuada por el Decreto Legislativo 776.

El hecho de que el D.Leg. Nº 776 establezcaque la renovación de la licencia es automática,no impide a las municipalidades establecer unpago anual para el funcionamiento de loslocales ubicados en su jurisdicción0143-4-02 (15/01/2002)Se confirma la apelada.Se establece que la Licencia de Funcionamientoaprobada mediante Edicto Nº 188-94-MLM seencuentra dentro del marco establecido por la Leyde Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº776, siendo que aunque dicha norma señaló que larenovación de la licencia es automática, no impedíaa las Municipalidades establecer un pago anual parala operación de los locales.

El recurso de apelación debe presentarse anteel órgano que emitió la resolución impugnada,la que de ser el caso debe elevar elexpediente al superior jerárquico0185-3-02 (18/01/2002)Se remiten los autos a la Administración, para que,previa verificación de los requisitos de admisibilidadprevistos en el artículo 146º del Código Tributario,eleve a esta instancia el recurso de apelacióninterpuesto por la recurrente directamente en elTribunal Fiscal.

Las resoluciones que resuelven sobresolicitudes de devolución, son reclamables yno apelables0782-3-02 (19/02/2002)Se declaran nulos los concesorios de lasapelaciones, porque la Administración, en lainstancia de reclamación, no se ha pronunciado conrespecto a las solicitudes de devolución; es decir,no ha observado lo dispuesto en el artículo 163º delCódigo Tributario, según el cual las resolucionesque resuelvan sobre solicitudes de devolución seránreclamables. Consecuentemente, la Administracióndebe emitir pronunciamiento en primera instanciasobre las resoluciones impugnadas.

ARBITRIOS

No procede el cobro de intereses moratoriosanteriores a la fecha de redeterminación,cuando la omisión se debe a error imputable ala Administración0391-2-02 (25/01/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación sobre el cobro de intereses moratoriosdeterminados mediante resolución de determinaciónrespecto de un período y tributo que ya había sidocancelado, debido a que la falta de pago se debió aun error imputable a la Administración; toda vezque, cuando la Administración efectúa una nuevadeterminación, sólo puede exigir interesesmoratorios desde el incumplimiento del pago delnuevo monto y no por el período anterior a taldeterminación.

TEMAS VARIOS MUNICIPALES

Sólo las personas en situación económicaprecaria tienen derecho al beneficio de la tasasocial; no calificando como tales las personasque perciben pensión y reciben el apoyo desus familiares0700-3-02 (12/02/2002)Se confirma la apelada, porque la Administración,de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Nº 3-97/MJM, procedió a verificar si la recurrente reuníalos requisitos para estar acogida al beneficio de latasa social, observándose que según el informesocial, que obra en autos, la recurrente tiene unapensión de jubilación y recibe el apoyo económicode sus tres hijos, no encontrándose enconsecuencia en situación socioeconómicaprecaria.

TEMAS PROCESALES

COMPETENCIA

INSTANCIAS JERARQUICAS

Las resoluciones emitidas por órganos sujetosa jerarquía, que recaen en controversias decarácter contencioso (como el cuestionamientode una sanción), son apelables ante el superiorjerárquico antes de ir al Tribunal Fiscal0676-5-02 (08/02/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra una resolución expedida por laMunicipalidad Distrital de Miraflores, que declaróimprocedente la solicitud de exoneración del pagode la Tasa por Estacionamiento de Vehículos,porque, al cuestionarse las sanciones aplicadas porconcepto de evasión total o parcial del pago de lamencionada tasa, nos encontramos ante unacontroversia de carácter contencioso, por lo que laimpugnación de la aludida resolución debe serresuelta por la Municipalidad Metropolitana de Limaen segunda instancia administrativa, de acuerdo a loestablecido en el artículo 124° del Código Tributarioy el artículo 96° de la Ley Orgánica deMunicipalidades.

No corresponde al Tribunal Fiscal emitirpronunciamiento en primera instancia

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administrativa0756-5-02 (15/02/2002)Se remiten los autos a la Administración para quese le dé el trámite correspondiente al recurso dereclamación interpuesto contra la notificacióncursada por haber realizado trabajos en la víapublica sin autorización municipal. El Tribunalprecisó que al haber interpuesto el recurrente unrecurso de reclamación, no le compete emitirpronunciamiento al respecto, sino a la MunicipalidadProvincial que cursó tal notificación, debiendo éstadeterminar si el asunto es de naturaleza tributaria,caso en el cual deberá estarse a lo señalado por elartículo 96º de la Ley Orgánica de MunicipalidadesNº 23853, que establece que las reclamacionessobre materia tributaria que interponganindividualmente los contribuyentes, se rigen por lasdisposiciones del Código Tributario,correspondiendo al Alcalde Provincial expedir laresolución en primera instancia, contra la queprocede el recurso de apelación ante el TribunalFiscal; o, si el asunto es de naturaleza netamenteadministrativa, supuesto en el cual será deaplicación la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral Nº 27444.

Conforme al criterio vertido por este Tribunalen las Resoluciones Nºs 495-3-2000, 732-3-2000 y9330-1-2001, la variación en la etapa de lareclamación, de la motivación y la base legalque sustenta la emisión de los valoresimpugnados implica privar de una instancia aldeudor tributario en el procedimientocontencioso tributario conforme al artículo 124ºdel Código Tributario, por lo que procede quela Administración proceda a notificar a larecurrente la nueva determinación efectuada,dejando a salvo su derecho de interponer elrecurso de reclamación respectivo0334-1-02 (23/01/2002)Se declara la nulidad e insubsistencia de la apeladarespecto a las resoluciones de determinaciónpuesto que se ha variado el sustento y motivaciónde los citados valores y conforme al criterio vertidoen las Resoluciones Nºs 495-3-2000, 732-3-2000 y9330-1-2001, la variación en la etapa de lareclamación de la motivación y la base legal quesustenta la emisión de los valores impugnadosimplica privar de una instancia al deudor tributario enel procedimiento contencioso tributario conforme alartículo 124º del Código Tributario debiendo laAdministración proceder a notificar la nuevadeterminación efectuada, dejando a salvo el derechodel contribuyente de interponer el recurso dereclamación respectivo. Declara la nulidad de lasresoluciones de multa que fueron emitidas por elnumeral 2 del artículo 178º del Código Tributario

Carece de legítimo interés para obrar y enconsecuencia, no puede interponerintervención excluyente de propiedad, quien ala fecha de la interposición de tal recurso ya noes propietario0628-2-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada laintervención excluyente de propiedad, debido a quesi bien la recurrente era propietaria del vehículo a lafecha del embargo, cuando interpuso la tercería yano lo era (mediante contrato privado con firmaslegalizadas, transfirió nuevamente la propiedad delvehículo embargado al ejecutado), por lo que nocumplía con el requisito de ser propietaria del bienembargado a la fecha de intervención de la tercería,previsto en el artículo 120º del Código Tributario.Asimismo, se indica que al no ser la propietaria delvehículo, carece de legítimo interés para obrar, loque determina la improcedencia de la acción, deacuerdo al artículo 427º del Código Procesal Civil.

No procede exigir la acreditación derepresentación alguna cuando la solicitud esrealizada a título personal por el propiocontribuyente1052-5-02 (27/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lasolicitud de compensación presentada por falta depoder que acreditase la representación del anteriorpropietario del inmueble, a nombre de quien habíaefectuado por error el pago del Impuesto predialmateria de la solicitud. Los recurrentes solicitaron, atítulo personal, la compensación por ser ellos lossujetos pasivos del Impuesto Predial en el año encuestión, por lo que no correspondía requerirles lapresentación de poder alguno, sino más bien que laAdministración emita pronunciamiento sobre losolicitado.

Para formalizar una garantía ofrecida anombre de un contribuyente se requiere poderespecial0367-3-02 (25/01/2002)Se confirma la apelada, porque en la copia de laficha registral de la recurrente al 30 de octubre de1998 no consta el otorgamiento del poder específicorequerido a favor de don Luis Ballén Granadino, porlo que no pudo cumplirse con el requisito deformalizar la garantía ofrecida (prenda).

REPRESENTACION Y LEGITIMO INTERES

puesto que la apelada señala que la infracciónincurrida es la contenida en el numeral 1 y noprocede dicha convalidación conforme al criterio dela RTF Nº 07951-1-2001.

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Si el recurrente cancela la deuda tributariacontenida en una orden de pago reclamada, laAdministración Tributaria debe admitir atrámite la reclamación y pronunciarse sobre elfondo del asunto controvertido0711-3-02 (12/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta, porque la recurrente, alhaber impugnado la apelada en formaextemporánea, acreditó la cancelación de la deudatributaria contenida en la orden de pago reclamada,por lo que corresponde que la Administraciónadmita a trámite la reclamación interpuesta contradicho valor y emita pronunciamiento sobre el fondode la materia controvertida.

El posible derecho al goce de un beneficiotributario (exoneración) constituye unacircunstancia que evidencia que la cobranzade una orden de pago podría serimprocedente, por lo que procede la admisióna trámite de la reclamación contra ella sin elrequisito del pago previo0459-3-02 (31/01/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra unas órdenes depago, porque la Cuarta Disposición Transitoria yFinal de la Ley Nº 27034, publicada el 31 dediciembre de 1998, precisó que los ingresos quepercibieran las cooperativas de ahorro y crédito poroperaciones que realizaran con sus socios, no seencontraban afectos al Impuesto a la Renta hasta el31 de diciembre de 1998, lo que resulta aplicable alejercicio 1996, materia de autos. En este sentido, laAdministración debe admitir a trámite el citadorecurso de reclamación, debiendo pronunciarsesobre el fondo del asunto, examinando si larecurrente cumple o no con los requisitos deconstitución y reconocimiento como tal, para gozardel antedicho beneficio.

Es nulo el concesorio de la apelación cuandola Administración Tributaria no ha verificado elcumplimiento de los requisitos deadmisibilidad correspondientes0904-3-02 (22/02/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación,porque la Administración ha concedido la alzada almismo a pesar de que la recurrente no habíaefectuado el pago previo de la deuda tributariaimpugnada extemporáneamente, a pesar de habersido requerida para ello. Según lo dispuesto en elartículo 145º del Código Tributario, la Administraciónelevará el expediente sólo una vez cumplidos losrequisitos de admisibilidad.

NOTIFICACIONINADMISIBILIDADES

Notificación en día inhábil. La notificación delos valores realizada el último día del plazo,interrumpe la prescripción8930-2-01 (31/10/2001)Se confirma la apelada, al concluirse que no operóla prescripción de la acción de la Administraciónpara determinar y cobrar la deuda por concepto deIGV e IPM correspondiente a una póliza deimportación, debido a que el plazo vencía el 1 deenero, día inhábil, por lo que recién vencía el díados, fecha en la que justamente se notificaron losvalores.

La queja no es la vía para impugnar la validezde la notificación de ordenes de pago, sino elprocedimiento contencioso tributario0722-2-02 (13/02/2002)Se resuelve dar trámite de reclamación al recursode queja presentado contra las órdenes de pagogiradas, en tanto ésta vía no es la pertinente paracuestionar la validez de la notificación de los citadosvalores, aspecto que se dilucida en el procedimientocontencioso tributario. Asimismo, en tanto existereclamación en trámite, se dispone la suspensiónde toda acción dirigida a la cobranza coactiva de ladeuda tributaria.

Mediante la notificación de un valor, laAdministración Tributaria pone enconocimiento del deudor la existencia de ladeuda0751-5-02 (15/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra una resolución dedeterminación emitida por la tasa de Licencia deFuncionamiento, porque la afirmación de larecurrente, en el sentido de que, antes de laemisión del valor, se le debía efectuar unanotificación administrativa, carece de sustento, yaque justamente a través del valor la Administraciónpone en conocimiento del deudor tributario laexistencia de la deuda tributaria, el cual puede sercuestionado por medio de los medios impugnatoriospertinentes. Con respecto a lo afirmado por larecurrente, en el sentido de que las tasas y losparámetros tomados en cuenta en dicho valorresultan excesivos, el Tribunal señaló que taldeterminación se había efectuado conforme a lodispuesto en las normas que regulan tal tasa.

Se considera fecha de notificación a laconsignada en la constancia respectiva0815-5-02 (20/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible elrecurso de apelación presentado contra laresolución que había declarado improcedente la

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reclamación interpuesta contra unas órdenes depago por concepto del Impuesto a la Renta. ElTribunal advirtió que la recurrente presentóextemporáneamente su recurso de apelación, por loque la Administración le solicitó el pago de latotalidad de la deuda tributaria apelada actualizadahasta la fecha de pago o la garantía correspondientey dado que venció el plazo para subsanar dichaomisión sin que la recurrente haya cumplido con talrequisito, señalando que la fecha de notificación dela apelada era posterior a la considerada, dato queno coincide con la fecha consignada en laconstancia de notificación.

ejercer su derecho de defensa e interponga elrecurso de reclamación respectivo; pues, en casocontrario, se le estaría privando de una instanciadentro del procedimiento contencioso tributarioestablecido en el artículo 124º del Código Tributario.

CARGA DE LA PRUEBA

Procede confirmar la apelada cuando elcontribuyente no desvirtúa los reparosformulados por la Administración Tributaria0750-5-02 (15/02/2002)Se confirma la resolución ficta, que desestima lareclamación interpuesta contra una resolución dedeterminación girada por concepto del Impuesto a laRenta y contra unas resoluciones de multa emitidaspor haber incurrido en las infracciones tipificadas enlos numerales 1 y 2 del artículo 178º del CódigoTributario. El Tribunal señaló que los reparos a labase imponible del IGV y del Impuesto a la Rentapor ventas anotadas por un menor monto del quefigura en las boletas de venta, los reparos a la baseimponible del IGV por el registro de ventas enperíodo distinto al que correspondía, los reparos alcrédito fiscal por no discriminar el impuesto, losreparos al gasto por compras ajenas al giro delnegocio y el reparo por diferencia entre los bienesregistrados y los inventarios, habían sido efectuadosconforme a ley, por lo que se confirma la referidaresolución de determinación. En cuanto a lasmultas aplicadas, al estar vinculadas a la antedicharesolución de determinación, procede confirmarlas.

DERECHO DE DEFENSA

Los reparos efectuados por la AdministraciónTributaria en la etapa de reclamación, debentraducirse en una nueva determinación que debeser notificada al contribuyente para que éstapueda ejercer su derecho de defensa medianteel correspondiente recurso de reclamación. De locontrario, se le estaría privando de una instancia0712-3-02 (12/02/2002)

Se remiten los actuados a la Administración, paraque dé trámite de reclamación al recursopresentado por la recurrente, porque al haberseefectuado, en la etapa de reclamación, reparos a labase imponible del IGV declarada por ésta en elmes de octubre de 1997, aquélla debió notificarle lanueva determinación efectuada, para que pueda

DISCREPANCIAS SOBRE LA AUTENTICIDADDE LA FIRMA

No debe tomarse en cuenta una declaraciónrectificatoria que no ha sido suscrita por elrepresentante legal del contribuyente0385-5-02 (25/01/2002)Se confirma la apelada en el extremo que declaraimprocedente la reclamación interpuesta contra unaorden de pago girada por IGV de febrero de 1996, alestablecerse que se emitió teniéndose en cuenta ladeclaración rectificatoria de enero de 1996presentada por la recurrente, en la que disminuyósu saldo a favor aplicable para meses posteriores.De otro lado, el Tribunal señala que es válido que nose haya tomado en cuenta la declaraciónrectificatoria de febrero de 1996 en la que se estaríadisminuyendo la base imponible, al apreciarse queno fue suscrita por el representante legal de laempresa, sino por una tercera persona.

La interposición de una denuncia penal contrael contador que falsificó la firma delcontribuyente en las declaracionesrectificatorias que sirvieron de base a laemisión de las órdenes de pago impugnadas,constituye circunstancia que evidencia que lacobranza podría ser improcedente.1054-5-02 (27/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra unas órdenes depago emitidas por IGV de enero y mayo de 1999.Es objeto de controversia determinar si lareclamación contra dichas órdenes de pago debeser admitida sin exigir el requisito del pago previo.Previamente, se precisa que la apelación fuepresentada dentro del plazo de ley, porque aunquehabría sido presentada vencido el plazo de 15 díasdesde su notificación por periódico, la SUNAT no hademostrado que se dieron las circunstancias quejustificasen tal forma de notificación. Las órdenes depago han sido emitidas sobre la base de lasdeclaraciones rectificatorias que obran en losarchivos de la Administración, las cuales han sidodesconocidas por el recurrente, afirmando quefueron presentadas por el contador sin suautorización, previa falsificación de su firma; porello, adjunta la denuncia por delito contra la fepública interpuesta contra éste. En este sentido,existen circunstancias que evidencian que lacobranza podría resultar improcedente, por lo que

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Aplicación inmediata de las normas procesalesa los procedimientos en trámite0729-5-02 (13/02/2002)Se remite los autos a la Administración, a fin queemita pronunciamiento en primera instancia sobre laapelada que declara improcedente la solicitud dedevolución de tributos municipales abonados enexceso, en la medida que encontrándose en trámitedicha apelación, el artículo 50° de la Ley N° 27038,vigente a partir de 1° de enero de 1999, sustituyó elprimer párrafo del artículo 163° del Código Tributarioestableciendo que las solicitudes de devoluciónserán reclamables. Teniendo en cuenta que elTribunal en las RTFs N°s. 1400-1 y 7-2-96 ha dejadoestablecido que las normas procesales sonaplicables a los procedimientos en trámite, seremiten los autos para que se les dé el trámite dereclamación respectivo.

Las disposiciones procesales referidas a lassolicitudes de devolución son aplicables a lassolicitudes de reintegro tributario, por tener lamisma naturaleza0927-5-02 (22/02/2002)Se remiten los autos a la SUNAT, para que détrámite de reclamación a la apelación interpuestacontra una resolución que declaró improcedente lasolicitud de acogimiento al beneficio del reintegrotributario contemplado en la Ley Nº 26782, alestablecerse que las disposiciones procesalesreferidas a las solicitudes de devolución tambiénson aplicables a las solicitudes de reintegrotributario; por lo que en aplicación de lo dispuestoen el artículo 163° del Código Tributario, lasresoluciones que recaigan en solicitudes dereintegro tributario contemplado por en dicha Leyson reclamables ante la Administración y lasresoluciones que recaigan en dichas reclamacionesson apelables a este Tribunal.

Este Tribunal en las RTFs Nºs 1897-4-96 y 0069-5-98, ha dejado establecido que el errormaterial en que incurre un contribuyente,cuando ha consignado un código equivocadoen la boleta de pago, no puede ocasionar eldesconocimiento del pago efectuado0223-1-02 (18/01/2002)Se revoca la apelada, dando por acogida al PERTA-AGRARIA la deuda por Contribución al FONAVIteniendo en cuenta que este Tribunal en lasResoluciones Nºs 1897-4-96 y 0069-5-98, ha dejadoestablecido que el error material en que incurre uncontribuyente, como sucede en el presente caso en

que se ha consignado un código equivocado en laboleta de pago, no puede ocasionar eldesconocimiento del pago efectuado y medianteResolución Nº 0073-2-99, se ha señalado queprocede reconocer el pago en un caso en que elcontribuyente no consignó el códigocorrespondiente al fraccionamiento, pero identificóen la declaración jurada el pago efectuado, tal comoocurre en el caso de autos, en el que la recurrenteseñaló en el formulario correspondiente que seestaba acogiendo al PERTA AGRARIO por lasdeudas que tenía por Contribución al FONAVI,respecto de las cuales pagó la sumacorrespondiente, más aún cuando con relación a lospagos a cuenta del Impuesto a la Renta por loscuales asimismo se acogió al fraccionamiento, noexistía deuda a pagar.

Es nulo el acto de la Administración, cuandodurante la reclamación verifica que lainfracción cometida era distinta a la señaladaen el valor impugnado, debiendo haberlodejado sin efecto y emitir un nuevo valor, yaque no se trata de un error material sino deuna nueva calificación de la infracción0560-1-02 (31/01/2002)Se declara nula la apelada conforme el numeral 2del artículo 109º del Código Tributario, dado que laAdministración no observó el procedimiento legalestablecido al haber corregido la base legal de laresolución de multa impugnada argumentando quese trataba de un error material, cuando en realidad,debió de emitir un nuevo valor por tratarse de unanueva calificación de la infracción.

ERROR MATERIAL

APELACION DE PURO DERECHO

En las apelaciones de puro derecho laAdministración tributaria debe verificar, antesde emitir el concesorio, si existe o noreclamación en trámite0893-3-02 (22/02/2002)Se declara nulo el concesorio del recurso deapelación de puro derecho interpuesto, por cuanto laAdministración Tributaria ha concedido la alzada delcitado recurso sin haber verificado la existencia dereclamación en trámite respecto del valorimpugnado, es decir, no ha observado lo dispuestoen el artículo 151º del Código Tributario.

En las apelaciones de puro derecho se debeverificar si existen hechos que probar, en cuyocaso debe remitirse el expediente a laAdministración tributara para que emitapronunciamiento en primera instancia0895-3-02 (22/02/2002)Se remiten los actuados a la AdministraciónTributaria a fin que dé al recurso interpuesto el

APLICACION DE LAS NORMASPROCESALES

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Non bis in ídem: sobre la reclamación contraun valor, sólo puede recaer una resolución.Además, son nulos los valores cuando hahabido duplicidad de giro0884-3-02 (22/02/2002)Se declara nula la apelada en el extremo que sepronuncia sobre la inadmisibilidad de la reclamacióninterpuesta contra la Orden de Pago Nº 01024,porque dicho valor fue objeto de recurso dereclamación, habiendo sido declarado infundado conla Resolución Nº 02837-96, que fue materia deapelación y, de acuerdo al Informe que obra enautos, fue remitido a la Secretaría de la Gerencia deEconomía y Finanzas. Se confirma la apelada en elextremo que declaró la nulidad de la Orden de PagoNº 00467, por duplicidad de giro.

Nulidad por no haber merituado todas laspruebas presentadas0397-2-02 (25/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, debido aque la Administración denegó la solicitud deinafectación al Impuesto Predial presentada por elINABIF por no haber acreditado ser propietaria delinmueble. No obstante, en autos obra copia deltestimonio de la escritura pública de constataciónde fábrica otorgada por la recurrente y copia de laficha registral en la que consta la cesión delinmueble a favor del Estado, documentos que nofueron evaluados por la Administración.

Es nula la resolución emitida antes delvencimiento del plazo probatorio0072-2-02 (11/01/2002)Se declara nula la apelada, debido a que fue emitidaantes del vencimiento del plazo probatorioestablecido por el Código Tributario, precisándoseque no es cierto que en el caso de autos no existanhechos que probar y que la controversia seaexclusivamente de puro derecho. Se indica que noes posible emitir pronunciamiento sobre el fondo dela controversia, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 217.2º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, al no contarse conelementos suficientes para ello.

Es nula la resolución de primera instancia quese emite antes del vencimiento del plazo legalpara ofrecer y actuar pruebas0323-5-02 (23/01/2002)Se acumulan tres expedientes, por guardar

conexión entre sí. Se declaran nulas las apeladas,que declararon improcedentes las reclamacionesinterpuestas contra unas órdenes de pago emitidaspor omisión a los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta. Se dispone que, al amparo del artículo 217°de la Ley del Procedimiento Administrativo GeneralNº 27444, se prosiga con la cobranza de dichosvalores. El Tribunal advirtió que las apeladas seemitieron cuando aún no había vencido el plazo paraofrecer y actuar las pruebas, por lo que declara lanulidad de las mismas. En virtud del antedichoartículo 217°, analiza el fondo del asunto,concluyendo que la recurrente aplicó un coeficienteerróneo para sus pagos a cuenta de enero y febrerode 2001, lo cual agota su saldo a favor del ejercicio2000, generando un recálculo de los pagos a cuentamateria de apelación y, como la recurrente no hapagado dichos importes, resultan arregladas a leylas órdenes de pago cuestionadas.

Es nula la resolución emitida antes delvencimiento del plazo probatorio; sin embargo,se puede emitir pronunciamiento sobre elfondo cuando existen elementos suficientespara ello0395-2-02 (25/01/2002)Se declara nula la apelada, al haber sido emitidaantes del vencimiento del plazo probatorio, noobstante, en aplicación del artículo 217º de la Leydel Procedimiento Administrativo General, según elcual constatada la existencia de una causal denulidad, la autoridad, además de la declaración denulidad, resolverá sobre el fondo del asunto decontarse con los elementos suficientes, se emitepronunciamiento sobre el fondo, señalándose que sibien la recurrente reconoce estar en el RégimenGeneral del Impuesto a la Renta, al momento deestablecer el tributo omitido la Administración no haconsiderado los pagos efectuados por concepto delRégimen Especial, por lo que la Administracióndeberá emitir un nuevo pronunciamientoconsiderando estos pagos.

Es nula la fiscalización y todo lo actuado conposterioridad cuando aquélla se realizaprescindiendo de lo normado en el artículo 81ºdel Código Tributario0662-5-02 (06/02/2002)Se declaran nulas la resolución de determinaciónemitida por concepto de Impuesto a la Renta delejercicio 1995, la resolución de multa girada por lainfracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178°del Código Tributario por el mismo tributo y período,así como la apelada que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra dichos valores. ElTribunal advirtió que la Administración, medianterequerimiento de agosto de 1998, había solicitado a

NULIDADES POR VIOLACION ALPROCEDIMIENTO

trámite de recurso de reclamación, conforme con loestablecido en el tercer párrafo del artículo 151º delCódigo Tributario.

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la recurrente documentos e información contable delejercicio 1995; sin embargo, en aplicación delartículo 81° del Código Tributario, debía iniciar lafiscalización por el ejercicio 1997 y sólo podíafiscalizar los ejercicios anteriores al último, si unavez concluida la fiscalización por dicho ejercicio,detectaba que la recurrente se encontraba enalguno de los supuestos señalados en dicha norma;determinándose que la recurrente no se encontrabaen ninguno de los supuestos establecidos para noaplicar la suspensión de la verificación ofiscalización.

Son nulas las resoluciones de multa nomotivadas o erróneamente motivadas, cuandodichas nulidades no son subsanadasoportunamente0663-5-02 (06/02/2002)Se declaran nulas las Resoluciones de Multa N°s.016-95-MDM, 017-95-MDM y 018-95-MDM, emitidaspor la Municipalidad, ya que se apreció que laprimera de ellas utilizaba una base legal errada,pues al corresponder la infracción al período 1993,el Código Tributario aplicable era el aprobado porDecreto Ley Nº 25859 y no el Texto ÚnicoOrdenado aprobado por Decreto Supremo Nº 218-90-EF con las modificaciones introducidas por elDecreto Legislativo Nº 526. Asimismo, en lascitadas resoluciones no se estableció la normasobre cuya base se ha determinado el monto de lasmultas impuestas, ni tampoco se indicó cuál ocuáles fueron las declaraciones juradas que nofueron presentadas ni cuál fue la información que elrecurrente no presentó, resultando fundamental talinformación, porque de acuerdo a la norma queregulaba las escalas de multas aplicables por lasmunicipalidades, la liquidación de las mismasestaba en función de criterios como el "capital","materia imponible" o "valor del predio construido enun mismo distrito". Estas omisiones de laAdministración no fueron subsanadas, por lo que sedeclara la nulidad de las resoluciones aludidas.

Es nula la resolución que no se pronunciasobre uno de los extremos esgrimidos por elcontribuyente y no expresa los fundamentos dehecho y de derecho que le sirven de base0664-5-02 (06/02/2002)Se declara nula la apelada, que declaróimprocedente la solicitud de acogimiento al Perta -Agraria. El Tribunal advirtió que la recurrente sehabía desistido del acogimiento al citado beneficioen lo que respecta al IGV; sin embargo, laAdministración omitió emitir pronunciamiento sobreel particular, esto es, determinar si aceptaba o no eldesistimiento, tal como lo establece el artículo 130ºdel Código Tributario. Teniendo en cuenta que el

Dentro del procedimiento tributario no existe elprocedimiento de nulidad, por lo que éstadebe deducirse dentro de los recursosimpugnativos1588-2-02 (22/03/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laAdministración Tributaria por haber elevado alTribunal Fiscal el recurso de nulidad interpuestocontra dos resoluciones de intendencia, sin emitirpronunciamiento al respecto, señalándose que entanto el Código Tributario sólo ha previsto lossupuesto en los que cabe declarar la nulidad deactos administrativos, mas no la vía o recurso através del cual procede solicitar la nulidad, es deaplicación supletoria la Ley del ProcedimientoAdministrativo General Ley Nº 27444, en cuyonumeral 11.1 del artículo 11° se establece que lanulidad se plantea a través de los recursosimpugnativos (en el caso del procedimientocontencioso tributario, mediante la reclamación yapelación), lo que implica que no existe el recursode nulidad como recurso independiente que puedaser tramitado en vía separada al procedimientocontencioso tributario. Por tanto, la Administraciónactuó conforme a ley al calificar al recurso denulidad interpuesto como uno de ampliación de laapelación en trámite ante el Tribunal Fiscal,elevando el recurso para que sea anexado alexpediente.

NO EXISTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD

DESISTIMIENTO

Los extremos sobre los que se aceptadesistimiento, quedan firmes y, por lo tanto,son inimpugnables0774-2-02 (15/02/2002)Se indica que la recurrente, al haber formuladodesistimiento parcial en la reclamación conrespecto a un reparo, no cabe que en la apelaciónlo cuestione totalmente, ya que el mismo haquedado firme. Se declara nula e insubsistente laresolución apelada sobre el reparo de lareliquidación del crédito fiscal por la aplicación delprocedimiento de prorrata efectuada por laAdministración al resolver la reclamación,indicándose que se debe emitir nuevo

artículo 85º de la Ley de Normas Generales deProcedimientos Administrativos según Texto ÚnicoOrdenado aprobado por Decreto Supremo Nº 2-94-JUS, dispuso que las resoluciones expresarían losfundamentos de hecho y de derecho que lessirviesen de base, y decidirían sobre todas lascuestiones planteadas en el proceso, se declaranula la apelada por no cumplir con lo establecido endicha norma.

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El cruce de información no es el únicomecanismo para verificar la realidad de lasoperaciones realizadas por un contribuyente.La imposibilidad de realizarlo no se debenecesariamente a causa imputable a éste0366-3-02 (25/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porqueaunque el cruce de información realizado paraverificar la realidad de las operaciones de compra dela recurrente, es uno de los más rápidos y directosmecanismos de verificación, no es el único;asimismo, se indica que la imposibilidad de efectuarel cruce de información correspondiente se debió acausas imputables a los proveedores de larecurrente y no al actuar de la recurrente, por lo queresulta necesario que la Administración efectúe otrotipo de verificaciones que le permitan cumplir con loordenado por el Tribunal Fiscal.

Cuando los libros de contabilidad delcontribuyente demuestran la no fehaciencia delas operaciones, resulta irrelevante el cruce deinformación con sus clientes para efectuar lapresunción0727-5-02 (13/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró procedente enparte la reclamación interpuesta contra unasresoluciones de determinación emitidas por IGV eImpuesto a la Renta y contra unas resoluciones demulta giradas por las infracciones tipificadas en losnumerales 1 y 2 del artículo 178º del CódigoTributario. La controversia radica en que SUNATaplicó la presunción de ventas omitidas pordiferencia entre los bienes registrados y losinventarios, alegando la recurrente que las comprasrealizadas mediante dos facturas sí se encontrabanregistradas, en el caso de la primera de ellas y conrelación a la segunda, SUNAT no había hecho elcruce de información con el cliente para afirmar queestaba adulterada. Con relación a la primera, elTribunal advirtió que no fue registrada por larecurrente y respecto de la segunda, señaló que lospropios libros auxiliares de contabilidad de larecurrente demostraban su no fehaciencia, por loque el cruce de información con el cliente resultabairrelevante.

Para la determinación de la deuda tributariasobre base cierta, se requiere que esténprobadas con exactitud y en forma concluyentelas operaciones realizadas por elcontribuyente. De lo contrario, corresponderála determinación sobre base presunta0726-5-02 (13/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a las resoluciones dedeterminación emitidas por IGV y a las resolucionesde multa giradas por las infracciones tipificadas enlos numerales 1y 2 del artículo 178° del CódigoTributario, porque la SUNAT, en virtud de la accióninductiva COA - Ventas 1997 (cruce conproveedores y declaraciones juradas ingresadas enel sistema informático entre enero de 1997 y marzode 1998), detectó compras omitidas por elrecurrente y, en base a ello, efectuó ladeterminación de las ventas omitidas sobre basecierta, la cual requiere que se acredite conexactitud y con pruebas concluyentes que elcontribuyente realizó operaciones gravadas con losproductos que adquirió y que no fueron anotados ensu registro de ventas y como, en el presente casono se contaba con dicho elemento, lo quecorrespondía era la determinación sobre basepresunta. El Tribunal precisó que la determinaciónde la prorrata para efectos de la liquidación delcrédito fiscal del IGV, se encontraba sujeta a losresultados de la nueva determinación sugerida.Finalmente, se mantienen los reparos al créditofiscal por operaciones no vinculadas al giro delnegocio, por la no presentación de comprobantes;también los reparos al tipo de cambio y reparos algasto, en la medida que el recurrente no presentóninguna prueba que desvirtúe lo atribuido por

TEMAS DE FISCALIZACION

CRUCE DE INFORMACION

REQUERIMIENTOS Y DENUNCIA POLICIAL

No se acredita la imposibilidad de laexhibición de los documentos requeridos, alhaberse presentado denuncia policial de robocon fecha posterior al cierre del primerrequerimiento599-4-2002 (31/01/2002)Se confirma la apelada. La recurrente no exhibió suRegistro de Compras ni los comprobantes de pagoque sustentan el crédito fiscal, por lo que laAdministración le desconoció todo el crédito fiscaldeclarado. La recurrente presentó denuncia policialde robo ocurrido después del cierre del primerRequerimiento efectuado por la Administración, loque no acredita la imposibilidad de exhibición de losdocumentos alegada por la recurrente. Se estableceque la prueba es inadmisible, de conformidad con loestablecido en el artículo 141º del Código Tributario.

DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA

pronunciamiento al respecto, ya que se aplica laprorrata al señalarse que la recurrente realizaoperaciones gravadas y no gravadas, pero no seidentifica cuales son estas operaciones ni losfundamentos para calificarlas como tales.

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La aplicación de la presunción de ventasomitidas por diferencias de inventario a que serefiere el artículo 69º del Código Tributario,debe partir, necesariamente, de la informaciónconsignada en los libros y registros contables yla documentación sustentatoriacorrespondiente0930-5-02 (22/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra unas resoluciones de determinación porconcepto del IGV. La materia de controversia esestablecer si los reparos por ventas omitidas pordiferencia entre los bienes registrados y losinventarios, se encuentran conforme a ley. Elartículo 69º del Código Tributario, referido a lapresunción de ventas omitidas por diferencias entrelos bienes registrados y los inventarios, exige que lacomparación se efectúe sobre la base de los librosy registros contables y la documentaciónrespectiva; es decir, que se tome como base lainformación que figura en el Libro de Inventarios yBalances o en el Registro de Inventario Permanentecomo inventario inicial, a la cual se deben agregarlas compras y las ventas del año sustentadas enlos respectivos comprobantes de pago, notas dedébito y de crédito y cualquier otro documento queacredite válidamente el movimiento de lasexistencias, cuyo resultado debe ser comparadocon el que figura como inventario final del ejerciciosegún los mismos libros o registros delcontribuyente. Dado que, en el presente caso, larecurrente no exhibió su Libro de Inventarios yBalances, habiéndose hecho la comparación a quese refiere el artículo 69º en referencia con eldocumento elaborado por la recurrente a instanciade la Administración denominado "Inventario Final al31.12.1999", se concluye que el procedimientodescrito en el mencionado artículo 69º no ha sidoaplicado correctamente, por lo que procede queaquélla emita un nuevo pronunciamiento sobre elparticular. Por las mismas consideraciones, seestablece que las multas aplicadas sigan la suertede las resoluciones de determinaciones, las cualescontienen los reparos que las han originado.

PRESUNCION POR DIFERENCIAS DEINVENTARIO

PRESUNCION POR PATRIMONIO NODECLARADO O NO REGISTRADO

Procede dejar sin efecto los valores giradospor la determinación sobre base presunta, entanto, la Administración no ha acreditado laexistencia de pasivos falsos que ameriten ladeterminación en base al artículo 70° delCódigo Tributario0333-1-02 (23/01/2002)Se revoca la apelada, porque la Administración nocuestiona que las adquisiciones cuyos montos hansido materia de reparo se encuentren debidamentecontabilizadas y constituyan operacionesefectivamente realizadas por el recurrente, sino queexistían deudas relacionadas con dichas comprasque no deberían figurar en las cuentas del pasivo,por cuanto habían sido pagadas, y en tal sentido,procede dejar sin efecto las determinaciones deautos, desde que la causal utilizada no resultabaaplicable, puesto que no se trataba de pasivosfalsos que hubieran ameritado el desconocimientode la documentación y contabilidad del deudortributario, que al cuestionarse su fehaciencia ycerteza, sustentase una determinación sobre basepresunta.

La Administración Tributaria debe verificar quela documentación exhibida por elcontribuyente sea efectivamente la solicitadala que debe estar perfectamenteindividualizada0370-3-02 (25/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquede acuerdo al resultado del requerimiento, elrecurrente presentó el contrato de arrendamiento delinmueble ubicado en calle Zela Nº 106, Arequipa,que correspondería al predio Nº 4, según ladocumentación presentada por éste en estainstancia, por lo que corresponde a laAdministración dilucidar dicha situación, máxime sise tiene en cuenta que la misma no haindividualizado el predio materia de controversia, loque impide establecer de manera fehaciente elincumplimiento del recurrente de exhibir ladocumentación solicitada. Asimismo, se indica queel recurrente, mediante la documentación quepresentó en esta instancia, pretende acreditar queel predio Nº 4 estuvo arrendado sólo en los mesesde junio a setiembre de 1998, tratando de desvirtuarla presunción de que el inmueble estuvo ocupadodurante todo el ejercicio 1998.

PRESUNCION POR VALOR NOFEHACIENTE DE LAS OPERACIONES

Para aplicar la presunción del artículo 42º dela Ley del IGV debe haberse comprobado laventa

SUNAT; también se confirmó la emisión de lasresoluciones de multa giradas al amparo delnumeral 3 del artículo 176° del Código Tributario, alcomprobarse que el recurrente había incurrido endicha infracción

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9524-3-01 (30/11/2001)Se revoca la apelada en el extremo referido a laResolución de Determinación Nº 114-3-01347,debido a que mediante Resolución de Intendencia,la Administración Tributaria, en aplicación delartículo 3º y Primera Disposición Transitoria delD.S. Nº 22-2000-EF dio por extinguido dicho valor.Se revoca la apelada en el extremo referido a lasresoluciones de multa, emitidas por la infracciónprevista en el numeral 1del artículo 176º del D.Leg.Nº 773, debido a que no se ha acreditado ladetección de la omisión a la presentación de lasdeclaraciones mensuales del ISC de febrero de1994 a diciembre de 1995, por cuanto en elrequerimiento se señala "si fuera el caso" de estarobligado a presentar dichas declaraciones,evidenciándose que no se tenía la certeza de laobligación y además no se hace referencia a algúnperíodo tributario que resulte obligado a presentar ladeclaración. Se declara nula e insubsistente laapelada por cuanto si bien hay causal para aplicarel procedimiento de determinación sobre basepresunta, la Administración aplicó el artículo 42º dela ley del IGV, el cual no resulta aplicable alpresente caso, por cuanto para ello es necesarioque se haya comprobado la venta de bienes, por loque resulta imprescindible que previamente laAdministración Tributaria dilucide con precisión sise vendió los bienes importados, y posteriormente,de ser el caso, aplique la presunción prevista endicho artículo. Similar criterio debe aplicarse a lasomisiones relativas al ISC. En cuanto a ladeterminación del IR, se señala que laAdministración no ha seguido el procedimientoestablecido en el artículo 95º del D.Leg. Nº 774, porcuanto no se ampara en una información obtenidapor ella de negocios similares. Las resoluciones demulta, emitidas al amparo del numeral 1 del artículo178º del Código Tributario, deben seguir la mismasuerte que lo que se resuelva respecto de losreparos acotados en las resoluciones dedeterminación de IGV e Impuesto a la Renta.

EXCEPCION DE FISCALIZACION

No procede la aplicación de la excepción defiscalización cuando por cruce con terceros sedeterminan diferencias con lo declarado0772-2-02 (15/02/2002)Se declara infundada la queja interpuesta alconcluirse que la Administración no violó loestablecido por el artículo 81º del Código Tributario,referido a la excepción de fiscalización, ya que alencontrar como producto del cruce de informacióncon terceros que existían diferencias con lodeclarado por la recurrente, existían causales parafiscalizar períodos anteriores.

FACULTAD DE REEXAMEN

Durante la etapa de reclamación, el órganoencargado de resolver, al hacer un nuevoexamen del asunto controvertido en virtud alas facultades previstas en el Código Tributario,no se encuentra autorizado a introducir unelemento ajeno a los asuntos en discusión0421-1-02 (29/01/2002)Se declara nula la apelada en el extremo que ratificala cobranza de un valor al que se le incorporó, alresolver la reclamación, un reparo que no estabacontenido al momento de girarse, dejándose sinefecto el mismo, ya que según diversospronunciamientos de este Tribunal, cuando laAdministración hace uso de su facultad dereexamen, al resolver la reclamación no puedeintroducir un nuevo elemento ajeno a los asuntoscontrovertidos. Se confirma en lo demás quecontiene, al no existir materia en controversia.

TEMAS VARIOS DE FISCALIZACION

Un informe contable no es lo mismo que unperitaje contable0577-4-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada por diversos reparosrespecto de los cuales la recurrente no expresaningún argumento atendible a fin de desvirtuarlos, yse ha verificado que se encuentran arreglados a ley.Asimismo, se confirma respecto de la acotaciónsobre base presunta por ingresos omitidos pordiferencias en cuentas bancarias, efectuada deacuerdo a lo establecido en el artículo 71º delCódigo Tributario.El único argumento de la recurrente es que no seha merituado el peritaje contable presentado. Seestablece al respecto que el documento presentadono reúne las características de un peritaje, sino quees un informe en base a los datos que proporcionóla recurrente. Se define lo que es un peritaje.Se deja sin efecto una resolución de multa pordeclarar cifras o datos falsos, por cuanto ya sehabía emitido otra por el mismo concepto y período.

Para el goce de beneficios tributarios no essuficiente la información consignada en elRUC. La Administración debe verificar lainformación correspondiente0733-5-02 (13/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra una orden de pago girada por pago a cuentade Impuesto a la Renta. La controversia consistíaen determinar si el recurrente se encontrabaexonerado de dicho impuesto, en virtud del artículo71º de la Ley General de Industrias Nº 23407 (de1982). El Tribunal señaló que el artículo 141° de

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dicha Ley establecía que cuando no se precisaseplazo de vigencia de los incentivos, sería hasta el31 de diciembre de 2000. Posteriormente, la CuartaDisposición Final del D.Leg. N° 618 (noviembre de1990), modificó dicho artículo al disponerse que elplazo sería, como máximo, diez años computadosdesde que se inició el goce del beneficio para lasempresas constituidas con anterioridad a la entradaen vigencia de la ley, o de 5 años para lasconstituidas con posterioridad y, en ningún caso,más allá del 31 de diciembre de 2000. Finalmente,se dictó la Ley N° 27037 (diciembre de 1998),reafirmándose lo establecido en el DecretoLegislativo aludido. Menciona que la SUNAT debeverificar si el recurrente cumple con los requisitospara encontrarse acogido a los beneficios delartículo 71° de la Ley General de Industrias y desdecuándo inició el goce de los mismos, no siendosuficiente la información consignada en el RUC.Con relación a la solicitud de baja de la exoneracióndel Impuesto a la Renta, indicó que el formulario2135 carece de la firma del deudor o de surepresentante legal, por lo que no es posible afirmarque el recurrente solicitó dicha baja; asimismo,precisó que en tal solicitud se indica como baselegal de la exoneración el D.Leg. N° 774; por lotanto, no es posible afirmar que corresponda albeneficio del artículo 71° de la Ley General deIndustrias y, aun en el supuesto que lo hubiesesolicitado, tal hecho no tiene carácter constitutivo.

Se deja sin efecto la determinación sobre basepresunta cuando judicialmente se hadeterminado que el recurrente fue víctima defalsificación0428-4-02 (29/01/2002)Se revoca la apelada. La Administración acotósobre base presunta por encontrar comprobantes decompra no registrados por compra de combustible.Posteriormente, se comprobó en el procedimientopenal que la recurrente no efectuó tales compras,sino que fue víctima de delito de falsificación, por loque no existiendo causal para acotar sobre basepresunta, se revoca la apelada.

Procede la ampliación del plazo defiscalización0658-2-02 (06/02/2002)Se declara infundada la queja interpuesta, alseñalarse que la Administración no incurrió enirregularidades al fiscalizar a la quejosa, toda vezque cumplió con comunicarle válidamente laampliación del plazo de fiscalización a que serefiere la Resolución de Superintendencia Nº 26-2001/SUNAT, motivando dicha comunicación alestar la quejosa en los supuestos de excepciónprevistos por dicha resolución de superintendencia.

TEMAS VARIOS GENERALES

Un documento que carece de los requisitosprevistos en el Código Tributario no esreclamable9772-2-01 (12/12/2001)

Se declara nula la resolución que se pronunciósobre la reclamación contra el documentodenominado "notificación", debido a que el mismono es un acto reclamable, al no cumplir con losrequisitos establecidos en el Código Tributario, al nodetallar la base imponible, la tasa, el períodoacotado, la base legal ni los motivos determinantespara su emisión. constituyendo sólo un documentoinformativo de las deudas que tiene el recurrente, nopudiendo sustentar un Procedimiento de CobranzaCoactiva. Asimismo se revoca la resolución emitidapor la Municipalidad Metropolitana de Lima, ya quesi bien señala que el documento no constituye actoreclamable, equivoca el fallo al declarar nulo elconcesorio.

El Tribunal Fiscal es incompetencia paradeclarar la nulidad de un acto emitido por unainstitución que no tiene la condición deAdministración Tributaria0607-2-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada que declara improcedente lareclamación formulada contra las Resoluciones deDeterminación, al establecerse que el TribunalFiscal carece de competencia para declarar lanulidad de un acto emitido por una institución queno tiene la condición de Administración Tributaria,como es el caso de la Cámara de Comercio eIndustria de Arequipa, aun en el supuesto de que ladeclaración realizada por ésta se hubiese emitidosin seguir el procedimiento legal establecido (larecurrente alega que la Cámara de Comerciodeclaró el incumplimiento del convenio extrajudicialde pagos celebrado por la recurrente y susacreedores, sin la intervención de la ComisiónAsesora, requisito previsto por la Ley de Quiebras),por lo que la cobranza de la deuda tributaria estáarreglada a ley.

El Tribunal Fiscal no es competente paradeterminar la competencia territorial de lasmunicipalidades0615-2- 02 (31/01/2002)El Tribunal Fiscal resuelve inhibirse delconocimiento de la apelación interpuesta, toda vezque el tema en discusión está relacionado con lacompetencia territorial de las municipalidades (aqué jurisdicción pertenece el predio de larecurrente), aspecto que no cabe ser dirimido por elTribunal Fiscal sino por el Juez de Primera Instanciade la respectiva provincia, conforme lo establece elartículo 7º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

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Para que opere el pago por un tercero, éstedebe efectuarse por una deuda a nombre deldeudor tributario241-5-2002 (18/01/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra un recibo deArbitrios del cuarto trimestre de 1997, toda vez quepara que opere el pago de la deuda tributaria por untercero, éste debe efectuarse por una deuda anombre del deudor tributario y en el presente caso,el pago realizado por el tercero se efectuó por unadeuda determinada a su nombre y no del recurrente.Si bien la Administración efectuó el cobro de losarbitrios a dos sujetos distintos, ello no implica queel pago del tercero deba ser imputado a favor delrecurrente, pues nos encontramos ante un pagoindebido con derecho a devolución que impide quela Administración disponga de dicho importe, talcomo pretende el recurrente.

El representante legal es responsable solidarioal haberse probado en el procedimiento penalque dejó de pagar los tributos dolosamente0578-4-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada con respecto a la atribuciónde responsabilidad solidaria del recurrente, puestoque siendo representante legal de la empresa, en elprocedimiento penal se ha comprobado que actuócon dolo con el fin de no pagar los tributos de ésta.Respecto de otra empresa, a pesar de no serrepresentante legal, se le imputa responsabilidadsolidaria, por cuanto se nombró a otrosrepresentantes inexistentes a fin de evitar que sevincule al recurrente con la empresa.Sin embargo, siendo que la resolución deintendencia emitida en el procedimiento deimpugnación de algunos de los valores girados hasido declarada nula e insubsistente, también sedebe declarar la nulidad e insubsistencia de laapelada en este extremo.

Carece de efecto la resolución emitida luegode haberse hecho valer el silencioadministrativo positivo respecto de unasolicitud de pase previo de minuta0686-4-02 (08/02/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal.Se establece que la recurrente solicitó el paseprevio de minuta y, no habiendo la Administraciónemitido resolución en el plazo de cuatro meses,operó el silencio administrativo positivo.Se señala que la Administración emitió resoluciónluego de transcurridos los cuatro meses, por lo quecarece de efectos.

Sólo la ley puede designar al sujeto pasivo deun tributo en calidad de responsable.0808-5-02 (20/02/2002)Se confirman las apeladas, que declararonimprocedentes las reclamaciones interpuestascontra órdenes de pago emitidas por concepto delImpuesto Extraordinario de Solidaridad - CuentaPropia y de Aportaciones a ESSALUD. Lacontroversia radicaba en determinar si la recurrente,en su calidad de "contribuyente" o el Ministerio deEconomía y Finanzas, en su calidad de"responsable", era la entidad sujeta al pago lostributos aludidos. El Tribunal señaló que las normasque regulan dichos tributos establecen que losempleadores son los sujetos afectos al pago, por loque la recurrente era la obligada al pago. Precisóque el responsable también es sujeto pasivo deltributo cuando así lo prescribe la ley; situación queno ocurría en el caso de autos, pues la obligaciónde centralización de las cargas sociales queasumió el Ministerio de Economía y Finanzas fueestablecida en virtud de una Directiva de laDirección de Presupuesto Público de dicho Sector.

Una declaración rectificatoria que determinauna menor obligación o un mayor saldo afavor, surte sus efectos una vez transcurrido elplazo contemplado en el cuarto párrafo delartículo 88º del Código Tributario sin que laAdministración Tributaria la haya verificado,sin perjuicio de la facultad ésta parafiscalizarla.0812-5-02 (20/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra una orden de pagoemitida por IGV, dejándose sin efecto dicho valor.La SUNAT señaló que el recurrente no efectuó elpago de la totalidad de la deuda reclamada; sinembargo, el Tribunal advirtió que el recurrentepresentó una declaración rectificatoria del períodoimpugnado determinando un menor impuesto apagar (mayor crédito fiscal), la cual no fue tomadaen cuenta por la SUNAT y, como había transcurridoen exceso el plazo de sesenta (60) días hábilespara que la SUNAT verifique la veracidad de losdatos consignados en dicha declaración, según loestablecido en el cuarto párrafo del artículo 88° delCódigo Tributario, surtido todos sus efectos. Envista que el monto declarado en la rectificatoriahabía surtido sus efectos y habiendo el recurrenteabonado la deuda liquidada en ella, en aplicacióndel principio de economía procesal, asumiendo elcriterio establecido en la RTF Nº 206-4-2001publicada con el carácter de jurisprudencia deobservancia obligatoria, se dejó sin efecto el citadovalor, dejando a salvo el derecho de la SUNAT paraque en su oportunidad efectúe una fiscalización y,

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tipificada en el numeral 1 del artículo 176º delCódigo Tributario. Se establece que de acuerdo a lodispuesto en los artículos 29º y 30º de la Ley deIGV y el artículo 88º del Código Tributario, larecurrente se encontraba obligada a presentar ladeclaración jurada del referido impuesto en losplazos previstos por la SUNAT; sin embargo, delexpediente se desprende que ella había presentadosu declaración después de la fecha indicada, por loque se había configurado la infracción en referencia,independientemente del monto determinado en ladeclaración. De otro lado, con respecto a lo alegadopor la recurrente en el sentido que el cobro de lamulta es inconstitucional por tener efectosconfiscatorios, infringiéndose lo dispuesto en elartículo 74º de la Constitución Política del Estado,debe señalarse que dicha norma está referida atributos y no a sanciones y, en todo caso, nocorresponde a este Tribunal pronunciarse sobre laconstitucionalidad de una ley, por no ser de sucompetencia.

El plazo de prescripción se interrumpe con elreconocimiento de la deuda por parte deldeudor. El plazo de prescripción no seinterrumpe cuando en la constancia de lanotificación respectiva no consta la fecha de surecepción ni si ha sido realizada en eldomicilio fiscal del deudor0928-5-02 (22/02/2002)Se revoca la apelada en el extremo que declaróinfundada la solicitud de prescripción de las deudaspor concepto de Impuesto Predial y ArbitriosMunicipales de los ejercicios 1994 y 1995, y se laconfirma en el extremo referido al ejercicio 1996. ElTribunal señaló que, de acuerdo al artículo 44º delCódigo Tributario, el plazo de prescripción para elimpuesto predial debía computarse desde el 1 deenero de 1995, 1996 y 1997 respectivamente;tratándose de arbitrios, en aplicación de lodispuesto en el numeral 3 del citado artículo, elplazo de prescripción se empezaría a computar apartir del 1 de enero de 1995, 1996, 1997,respectivamente. Con relación a lo afirmado por laAdministración en el sentido que la prescripción delas deudas de los años 1994 y 1995 fueinterrumpida con la notificación de diversas órdenesde pago, se precisó que en las supuestasconstancias de notificación no aparecía la fecha dela recepción y si ésta fue efectuada en el domiciliofiscal de la recurrente, por lo que talesnotificaciones eran inválidas, no habiéndoseproducido la interrupción del plazo de prescripción.Finalmente, sobre la deuda tributaria del ejercicio1996, se indicó que no había transcurrido el plazode prescripción, que además había sidointerrumpido por el reconocimiento expreso de la

de ser el caso, redetermine el tributo (RTF 206-4-2001 JOO).

La notificación de un valor en fecha posterior ala de la declaración de insolvencia de uncontribuyente, implica que no le resulteaplicable la suspensión de exigibilidadestablecida en el artículo 8º del DecretoSupremo Nº 14-99-ITINCI1051-5-02 (27/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación contra una resolución de multaemitida por la comisión de la infracción tipificada enel numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.Al haber sido notificado dicho valor en fechaposterior a la de la declaración de insolvencia de larecurrente, a ella no le resulta aplicable lasuspensión de su exigibilidad dispuesta en elartículo 8º del Decreto Supremo N° 14-99-ITINCI.

Sólo la ley puede designar al sujeto pasivo deun tributo en calidad de responsable1053-5-02 (27/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedenteen parte la reclamación interpuesta contra unasórdenes de pago emitidas por concepto delImpuesto Extraordinario de Solidaridad. Lacontroversia consiste en determinar si la recurrente,en su calidad de contribuyente, es la entidad sujetaal pago del Impuesto Extraordinario de Solidaridad -Cuenta Propia, o lo es el Ministerio de Economía yFinanzas, en su calidad de "responsable". Deacuerdo a las normas del Impuesto Extraordinariode Solidaridad, se desprende que en los períodosacotados los empleadores eran los sujetos afectosal pago del mismo, por lo que la recurrente tenía lacalidad de contribuyente de dicho impuesto,conforme a las normas que lo regulaban. Ni elCódigo Tributario ni las normas que regulan elImpuesto Extraordinario de Solidaridad hancontemplado supuesto alguno que permitaconsiderar al Ministerio de Economía y Finanzascomo "responsable" del pago de dicho impuesto y,aun en el supuesto negado que hubiese sido así,tratándose de responsables solidarios laAdministración habría podido, a su elección,dirigirse contra cualquiera de los dos.

No corresponde al Tribunal Fiscal pronunciarsesobre la inconstitucionalidad de las normascon rango de ley (se aduce que tiene efectosconfiscatorios), máxime cuando dichas normasno están referidas a tributos sino a sanciones1060-5-02 (27/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una resolución demulta emitida por haber incurrido en la infracción

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obligación por parte de la deudora al solicitar laprescripción.

La nulidad de un acto administrativo acarrea lade los actos posteriores del procedimientovinculados a aquél0292-3-02 (22/01/2002)Se declara nula la orden de pago reclamada, porquela Administración emitió dicho valor por la omisiónal pago de regularización del Impuesto a la Rentadel ejercicio 1993 a la recurrente y no a sus socios,conforme a lo establecido en el artículo 13º delDecreto Ley Nº 25751. En consecuencia, deacuerdo a lo dispuesto en el numeral 13.1 delartículo 13º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General Nº 27444, según el cual lanulidad de un acto sólo implica la de los sucesivosen el procedimiento cuando estén vinculados a él,procede declarar también nula la apelada.

Jurisprudencia de observancia obligatoria:cuando se invoca una RTF de observanciaobligatoria no es necesario indicarexpresamente que sus criterios sonobligatorios0293-3-02 (22/01/2002)Se declara improcedente la solicitud de aclaraciónde la RTF Nº 835-4-2000, debido a que los criteriosestablecidos en las resoluciones de observanciaobligatoria, como la RTF Nº 104-2-99, sonconsiderados como tal, no siendo necesario unaindicación expresa en tal sentido.

La condonación sólo se otorga mediantenorma con rango de ley0540-3-02 (31/01/2002)Se remiten los actuados a la Administración, paraque dé al escrito presentado por el recurrente eltrámite de solicitud no contenciosa en cuanto a lassolicitudes de prescripción de 1998 del ImpuestoPredial y exoneración de dicho Impuesto en sucalidad de jubilado y pensionista, porque ambassolicitudes constituyen aspectos que deben serventilados en el procedimiento no contencioso, porlo que se debe seguir el procedimiento establecidoen el artículo 162º del Código Tributario, debiendo laAdministración verificar el cumplimiento de losrequisitos necesarios para dar a ambas solicitudesel trámite correspondiente o, en todo caso, requeriral recurrente las subsanaciones que seannecesarias. Se confirma la apelada en el extremoque declara infundada la solicitud de condonación,porque ésta sólo opera por mandato legal y noexiste ordenanza ni ley que condone deudas a lospensionistas respecto del pago del Impuesto Predialy Arbitrios Municipales.

Cuando se declara concluida laReestructuración Patrimonial cesa el estado deinsolvencia del contribuyente0649-3-02 (06/02/2002)Se confirma la apelada, porque la orden de pagoreclamada no se encuentra acogida al Régimen deFraccionamiento Especial aprobado por el DecretoLegislativo Nº 848, al no haber impugnado larecurrente la resolución de intendencia que declarósu acogimiento parcial a dicho Régimen, resoluciónque excluyó la deuda tributaria contenida en dichovalor, ya que no se desistió de la reclamacióninterpuesta contra el mismo. Se indica que,mediante resolución de fecha 13 de enero de 1999,se declaró concluido el 22 de noviembre de 1997 elproceso de reestructuración patrimonial en el quese encontraba incurso la recurrente, levantándosecomo consecuencia de ello, su estado deinsolvencia.

Cuando el Tribunal Constitucional declara lainconstitucionalidad de una norma tributariacon rango de ley, el Tribunal Fiscal deberesolver en concordancia con dicha sentencia0885-3-02 (22/02/2002)Se resuelve: 1) Acumular los expedientes Nºs.2639-01 y 2794-01, por guardar conexión entre sí; 2)Se declara fundado el recurso de apelación de puroderecho interpuesto por la recurrente, porque elTribunal Constitucional, mediante sentenciapublicada el 2 de febrero de 2002, ha declarado lainconstitucionalidad del régimen tributario delImpuesto a los Juegos de Casino y MáquinasTragamonedas contenidos en los artículos 38º y 39ºde la Ley Nº 27153, por lo que dispone que lassituaciones jurídicas y los efectos producidos por elrégimen tributario que dicho fallo ha declaradoinconstitucional, se sujetarán a las reglasimpuestas en el texto mismo de la sentencia.

Los pagos parciales de la deuda tributariadeben ser tenidos en cuenta por laAdministración Tributaria para efectos de suactualización1072-3-02 (27/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación por no haber la recurrente acreditado elpago previo de la deuda tributaria impugnada, pesea que fue requerida para tal efecto. La recurrente haefectuado pagos a cuenta de la deuda tributariaimpugnada, los que deberán ser tenidos en cuentapor la Administración al momento de actualizar lamisma.

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Improcedencia de la solicitud de prórroga delCertificado de Importación Temporal dado queésta fue presentada cuando se encontrabavencido el plazo concedido por ADUANAS1005-A-02 (26/02/2002)Se confirma la apelada en el extremo que declaraimprocedente la solicitud de prórroga del Certificadode Importación Temporal del vehículo con finesturísticos de propiedad de la recurrente, debido quetal solicitud se presentó cuando ya había vencido elplazo autorizado.

Se declara nulo el Concesorio de apelación dictadoen el extremo que remite la impugnación planteadacontra la sanción de comiso impuesta a través de laresolución materia de pronunciamiento, debiéndoseremitir los autos a la Aduana para que ésta califiquedicho extremo como una reclamación y proceda asu resolución.

TEMAS ADUANEROS

Inaplicabilidad de la Resolución deSuperintendencia de Aduanas N° 481-98-ADUANAS/INTA debido a que el Artículo 179°del Código Tributario, está expresamentereferido y delimitado a las sanciones porinfracciones del Artículo 178° del citado Código9904-A-01 (19/12/2001)Se confirma la apelada, por cuanto el régimen deincentivos para la reducción de multas regulado porla Resolución de Superintendencia de Aduanas No.000481-98-ADUANAS/INTA, conforme a reiteradajurisprudencia de este Tribunal (como es laResolución del Tribunal Fiscal No. 1841-A-2000-Sala de Aduanas), no resulta aplicable, estando aque el artículo 179º del Código Tributario, utilizadode manera supletoria como fundamento legal para laregulación del beneficio de incentivos al régimen derebajas citado, está expresamente referido ydelimitado a las sanciones por infracciones delartículo 178º del mismo dispositivo, cuya naturalezaimpide extender su aplicación a las infraccionesprevistas en la Ley General de Aduanas.

REGIMEN DE INCENTIVOS

IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOSDE TURISMO

LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS – LEYN° 26461

Comiso de mercancía por infracciónadministrativa vinculada al contrabando403-A-02 (29/01/2002)Se confirma la apelada referida a la aplicación de

INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

Multa impuesta a los declarantes o losdespachadores de aduana cuando asignen unapartida arancelaria incorrecta a la mercancíadeclarada – numeral 10 literal d) del Artículo103° del Decreto Legislativo N° 8099922-A-01 (19/12/2001)Se confirma la apelada, por cuanto la partidaarancelaria consignada en la declaración deaduanas no era la correcta, cometiéndose de estamanera la infracción tipificada en el numeral 10)inciso d) del Artículo 103º del Decreto Legislativo N°809, la misma que se aplica a todos los trámitesque conforme a ley, tiene la naturaleza de régimenaduanero, operación aduanera o, destino aduaneroespecial o de excepción conforme a ley.

Multa impuesta a los beneficiarios del Régimende Importación Temporal cuando noreexporten las mercancías importadas dentrodel plazo concedido – numeral 1 literal f) delArtículo 103° del Decreto Legislativo N° 809508-A-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada por cuanto el régimen deimportación temporal regulado en la Ley General deAduanas, puede ser otorgado hasta por un plazomáximo de autorización de doce meses, nopudiendo extenderse mas allá de este límite.Asimismo, se precisa que las universidades, en loque respecta a la comisión de infracciones y laimposición de sanciones, se encuentran sujetos alas mismas obligaciones y responsabilidades quelos demás sujetos pasivos, precisándose ademásque en este caso no se discute el cobro de tributos(respecto de los cuales la universidad señala estarinafecto) sino la aplicación de una multa.

Multa impuesta a los declarantes o losdespachadores de Aduana cuando formulendeclaraciones incorrectas en cuanto a su valor– numeral 6 literal d) del Artículo 103° delDecreto Legislativo N° 809. Asimismo seexpresa que, el pago de los tributosdiferenciales derivados de la incorrectadeclaración no implica la subsanación de lainfracción531-A-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada en el extremo referido a laempresa importadora recurrente, por cuanto se haacreditado de los actuados que se ha cometido la

comiso y multa por almacenar o comercializarmercancía sin la documentación legalcorrespondiente, por cuanto el establecimiento queemitiera los comprobantes de pago de la mercancíano ha podido probar el ingreso legal de talesmercancías al país.

Page 30: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL - MEF · 0450-5-02 (30/01/2002) Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación

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Existencia de error de transcripción en lostérminos del Artículo 162° del Decreto SupremoN° 121-96-EF211-A-02 (18/01/2002)Se revoca la apelada por cuanto se ha acreditadoque la incorrecta declaración de la cantidad(unidades físicas) en la importación materia deautos, constituye un error de transcripción en lostérminos del artículo 162º del Decreto Supremo Nº121-96-EF, por cuanto de una fuente fidedigna(documentos de despacho) se ha tomadoinformación correcta, pero la misma fue consignadade manera cruzada en las casillas correspondientesde la Declaración de Aduanas.

infracción de realizar una incorrecta declaración delvalor FOB, tipificada en el numeral 6) inciso d) delartículo 103º del Decreto legislativo Nº 809. Seprecisa asimismo que el pago de los tributosdiferenciales derivados de la incorrecta declaracióndel valor, no implica una subsanación de lainfracción, ni que se deje de cobrar la multacorrespondiente. A su vez se señala que lainfracción cometida no califica como un error detranscripción o un error de cálculo, en los términosdel artículo 162º del Decreto Supremo Nº 121-96-EF, por cuanto no existe fuente fidedigna del error,el mismo afecta el interés fiscal, y no se aprecia laexistencia de cálculo aritmético errado. Finalmente,se señala que el agente de aduana despachante notiene la calidad de responsable solidario ni deinfractor para el pago de la multa, de conformidadcon lo dispuesto en las leyes N° 27325 y 27483.

Se revoca la apelada que impuso la sanciónde multa prevista en el Artículo 109° delDecreto Legislativo N° 809 por que no existíapreviamente la sanción de comiso de lamercancía10050-A-01 (20/12/2001)Se revoca la apelada en cuanto a la aplicación de lamulta por no entregar a la Aduana la mercancíadecretada en comiso, en razón que al no decretarsepreviamente dicha medida, no se podía validamenteefectuar el requerimiento respecto a la entrega delas mercancías.Se precisa que, en aplicación del principio deeconomía procesal, se permite la tramitación de lapretensión del recurrente, sin requerimiento de pago

TEMAS VARIOS ADUANEROS

El contenido de esta publicación es meramente referencial, por lo tanto en ningún casoexime de consultar el texto de la RTF

previo que corresponde, cuando la cobranza deladeudo impugnado es manifiestamenteimprocedente.

Comiso por que en un bulto se encontrómercancías no declaradas – numeral 8 literal b)del Artículo 108° del Decreto Legislativo N° 8099954-A-01 (19/12/2001)Se revoca la apelada respecto al comiso de lasmercancías no declaradas, por cuanto se constataque la encontrada en exceso corresponde a unfaltante, suceso derivado de una incorrectadeclaración del tipo y/o especie de parte de lamercancía nacionalizada, así como de la partidacorrespondiente.