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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 07-2002 Pag. 1 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL Nº 07-2002 Abril – 2002 Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y agrupadas temáticamente No era deducible para efectos del Impuesto a la Renta el gasto de la participación dado que no se emitió el comprobante de pago respectivo 0732-5-2002 (13/02/2002) Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra una orden de pago emitida por concepto de Impuesto a la Renta. El punto controvertido consistía en determinar si era deducible para efectos del impuesto el gasto incurrido por la recurrente con ocasión de un contrato de asociación en participación, ya que la Administración señalaba que se trataba de un contrato de arrendamiento. El Tribunal determinó que el contrato suscrito era una asociación en participación, toda vez que la recurrente (asociante) se comprometía a entregar a la otra parte (asociado) el 10% de las ventas netas del establecimiento por concepto de participación anual. Añadió que de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT, el asociado declarará la participación como renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta y el asociante la deducirá como gasto o costo. Para que se deduzca como gasto, debía acreditarse que se hubiera efectuado, tal como lo prevé el numeral j) del artículo 44º de la Ley del IMPUESTO A LA RENTA TABLA DE CONTENIDO Impuesto a la Renta ........................... 1 IGV .................................................. 5 ISC ................................................... 7 Ley 26782 ......................................... 7 Aportaciones de Seguridad Social ....... 8 Intervención Excluyente de propiedad 8 Quejas .............................................. 9 Fraccionamiento ................................ 9 Infracciones y sanciones .................... 10 Temas Municipales ............................ 12 Temas Procesales ............................. 14 Temas de Fiscalización ...................... 21 Temas varios .................................... 24 Temas Aduaneros .............................. 26 MATERIA PAGINA Impuesto a la Renta; siendo que, en el presente caso, ello no ocurrió porque la recurrente no emitió el comprobante de pago por concepto de la participación a la otra parte; por ello, no era deducible. Los bienes adquiridos constituyen un gasto y no un activo, pues sirven para mantener la vida útil del bien y no para alargarla 1217-5-2002 (06/03/2002) Se revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos que debían considerarse mejoras del activo fijo y en el del reparo por aumento indebido al costo de ventas; nula e insubsistente en cuanto al reparo por diferencia de inventarios y a los pagos a cuenta; y, se la confirma en lo demás que contiene. Con respecto al reparo por diferencias de inventario, la recurrente reconoce ventas omitidas por un monto distinto al reparado, determinándose que las mismas (de enero de 1996) corresponden al monto señalado por la recurrente, ya que SUNAT cometió un error de suma de las unidades vendidas; sin embargo, las demás diferencias detectadas en marzo, junio y noviembre de 1996, al no haber presentado la recurrente argumentos que desvirtúen lo expuesto por SUNAT, se validaron. Con relación al reparo por gastos que incrementan el valor del activo (mejoras), se señaló que los bienes adquiridos son gastos y no activos, pues sirven para mantener la vida útil del bien y no para alargarla, levantándose el mismo. Respecto del reparo por aumento indebido del costo de ventas por incluirse el costo de productos recibidos por bonificaciones,

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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 07-2002 Pag. 1

BOLETIN DE JURISPRUDENCIAFISCAL

Nº 07-2002 Abril – 2002Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y

agrupadas temáticamente

No era deducible para efectos del Impuesto a laRenta el gasto de la participación dado que no seemitió el comprobante de pago respectivo0732-5-2002 (13/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra una orden de pago emitidapor concepto de Impuesto a la Renta. El puntocontrovertido consistía en determinar si era deducible paraefectos del impuesto el gasto incurrido por la recurrentecon ocasión de un contrato de asociación enparticipación, ya que la Administración señalaba que setrataba de un contrato de arrendamiento. El Tribunaldeterminó que el contrato suscrito era una asociación enparticipación, toda vez que la recurrente (asociante) secomprometía a entregar a la otra parte (asociado) el 10%de las ventas netas del establecimiento por concepto departicipación anual. Añadió que de acuerdo a laResolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT, elasociado declarará la participación como renta de terceracategoría del Impuesto a la Renta y el asociante ladeducirá como gasto o costo. Para que se deduzca comogasto, debía acreditarse que se hubiera efectuado, talcomo lo prevé el numeral j) del artículo 44º de la Ley del

IMPUESTO A LA RENTA

TABLA DE CONTENIDO

Impuesto a la Renta ........................... 1IGV .................................................. 5ISC ................................................... 7Ley 26782 ......................................... 7Aportaciones de Seguridad Social ....... 8Intervención Excluyente de propiedad 8Quejas .............................................. 9Fraccionamiento ................................ 9Infracciones y sanciones .................... 10Temas Municipales ............................ 12Temas Procesales ............................. 14Temas de Fiscalización ...................... 21Temas varios .................................... 24Temas Aduaneros .............................. 26

MATERIA PAGINA

Impuesto a la Renta; siendo que, en elpresente caso, ello no ocurrió porque larecurrente no emitió el comprobante depago por concepto de la participación a laotra parte; por ello, no era deducible.

Los bienes adquiridos constituyen ungasto y no un activo, pues sirven paramantener la vida útil del bien y nopara alargarla1217-5-2002 (06/03/2002)Se revoca la apelada en cuanto al reparopor gastos que debían considerarsemejoras del activo fijo y en el del reparopor aumento indebido al costo de ventas;nula e insubsistente en cuanto al reparopor diferencia de inventarios y a los pagosa cuenta; y, se la confirma en lo demásque contiene. Con respecto al reparo pordiferencias de inventario, la recurrentereconoce ventas omitidas por un montodistinto al reparado, determinándose quelas mismas (de enero de 1996)corresponden al monto señalado por larecurrente, ya que SUNAT cometió unerror de suma de las unidades vendidas;sin embargo, las demás diferenciasdetectadas en marzo, junio y noviembrede 1996, al no haber presentado larecurrente argumentos que desvirtúen loexpuesto por SUNAT, se validaron. Conrelación al reparo por gastos queincrementan el valor del activo (mejoras),se señaló que los bienes adquiridos songastos y no activos, pues sirven paramantener la vida útil del bien y no paraalargarla, levantándose el mismo.Respecto del reparo por aumento indebidodel costo de ventas por incluirse el costode productos recibidos por bonificaciones,

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se indicó que éstas deben registrarse como bienespropios, de acuerdo a su valor de ingreso alpatrimonio, reconociéndose además un ingresoafecto al impuesto, por lo que no hay razón paraimpedir la deducción de su costo de venta, por loque se levantó el reparo. Sobre lo afirmado por larecurrente en el sentido que, para determinar elImpuesto a la Renta de 1996, se consideró unmenor saldo del ejercicio anterior, se precisó que elajuste de dicho saldo fue efectuado en fiscalizaciónde cuyo resultado se notificó una resolución dedeterminación que no se impugnó, por lo que quedóconvalidado el saldo. Con referencia a los pagos acuenta, se declaró nula e insubsistente, para queSUNAT los reliquide, aplicando el artículo 54º delReglamento D.S.Nº 122-94-EF (dos decimales, sinredondeo), no siendo aplicable la modificación delD.S. Nº 125-96-EF (que establece uso de 4decimales)

El que no se ubique a los proveedores en susrespectivos domicilios, no implica que laoperación de compra no sea real. El hechoque en el momento en que se realizó laverificación correspondiente no se encuentrea los sujetos emisores de los comprobantes,no implicaba automáticamente que eldomicilio haya sido falso al realizarse laoperación y por tanto, tampoco elcomprobante1218-5-2002 (06/03/2002)Se revoca la apelada en el extremo que declaróimprocedente la reclamación contra valores giradospor IGV e Impuesto a la Renta y contra multasgiradas por la comisión de la infracción tipificadaen el numeral 1) del artículo 178° del CódigoTributario. La Administración emitió los valoresdebido a los reparos al crédito fiscal y al costo deventas, por encontrarse sustentados concomprobantes que no correspondían a operacionesreales, ya que los proveedores no fueron ubicadosen sus domicilios fiscales. El Tribunal señaló queel no ubicar a los proveedores en sus respectivosdomicilios no implicaba que la operación decompra no sea real; incluso en el presente caso,tratándose de facturas que sustentaban comprasde diversos productos como repuestos devehículos, se podía verificar que se encontrasenanotados en el registro de kardex de la empresa, locual no se realizó. Agregó que se verificó que losdomicilios existían, por lo que tampoco podríaSUNAT considerar que se trataba decomprobantes falsos. Además, el hecho que en elmomento en que se realizó la verificación no seencuentre a los sujetos emisores de loscomprobantes, no implicaba automáticamente queel domicilio haya sido falso al realizarse laoperación y por tanto, tampoco el comprobante. La

recurrente presentó copia de los comprobantes yde los cheques con los cuales efectuó su pago, ylos estados de cuenta corriente que acreditan elcargo del mismo a su cuenta y los formularios deinscripción en el RUC, entre otros documentos, loscuales permitían concluir que las operaciones decompra eran reales, se determinó la improcedenciade los reparos.

La exoneración del Impuesto a la Rentacontenida en la Ley General de Industrias Nº23407, sólo es de aplicación desde que unaempresa industrial estuviese en aptitud deacogerse a dicho beneficio0738-1-02 (13/02/2002)Se confirma la apelada, porque este Tribunal haestablecido, en reiterada jurisprudencia (v.g., RTFsNºs. 3-6-97 y 1249-1-97), que la exoneraciónestablecida en el artículo 71° de la Ley General deIndustrias Nº 23407 respecto del Impuesto a laRenta, es aplicable desde la entrada en vigenciadicha ley y por lo tanto, desde que toda empresaconsiderada como industrial tuviese la posibilidadde acogerse a dicho beneficio, para lo cual eranrequisitos que la empresa industrial estuvieseconstituida y que existiese la norma exoneratoria.Además, mediante RTF Nº 7964-1-2001, enrelación con otro expediente de la mismarecurrente, se ha dejado establecido que elcómputo de diez años debía iniciarse a partir delejercicio 1988, concluyendo en el ejercicio 1997 y,en consecuencia, la recurrente ya no gozaba deexoneración del Impuesto a la Renta desde elejercicio 1998.

Las empresas que en el ejercicio anterior o enel precedente al anterior han sufrido pérdidas,no pueden efectuar sus pagos a cuenta sobrela base del coeficiente0826-1-02 (20/02/2002)Se revoca la apelada, porque conforme al inciso a)del artículo 85° de la Ley de Impuesto a la Renta ya lo interpretado por este Tribunal en la RTF N°1096-4-2001, si el contribuyente no hubieraobtenido renta imponible en el ejercicio anterior porhaber declarado pérdida, debió determinar el pagoa cuenta correspondiente a enero aplicando elporcentaje a que se refiere el inciso b) del referidoartículo. Aunque el valor impugnado ha sido giradoen función de la declaración presentada por larecurrente en la cual determinó el anticipo bajo elsistema del coeficiente, de acuerdo a lo expuestoanteriormente y atendiendo a que no tuvo rentaimponible en 1999, el referido anticipo debiócalcularse sobre la base del 2% de los ingresosnetos. De otro lado, no se encuentra acreditadoque la recurrente haya efectuado el pago a cuentacorrespondiente utilizando el indicado porcentaje,

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por lo que la Administración deberá tener encuenta lo dispuesto en el artículo 34° del CódigoTributario, con la finalidad de determinar losintereses aplicables.

En los servicios prestados por terceros, sedebe acreditar la prestación de los mismos yel correspondiente pago, máxime si dichosservicios son de carácter personal0916-1-02 (22/02/2002)Se confirma la apelada, porque la recurrente no hadesvirtuado el reparo efectuado a los gastossustentados con los recibos por honorarios porconcepto de sistema de control de existencias ycomisión de ventas, ya que no aportó pruebas queacreditasen la prestación de los indicados serviciosni su correspondiente pago; habiendo afirmado, porel contrario, que desconocía a las personas quesupuestamente le emitieron dichos recibos porhonorarios, pese a que dichas prestaciones erande carácter personal. Además, el procedimiento dedeterminación sobre la base de las diferencias deinventario encontradas, ha sido desarrollado deacuerdo a lo establecido en el artículo 69º delCódigo Tributario.

Al haber vencido el plazo de la obligaciónprincipal, sólo procede la cobranza de losintereses por el pago no oportuno de losanticipos0918-1-02 (22/02/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido a lainadmisibilidad de la reclamación contra una ordende pago que, según la Administración, ha sidocancelado en su totalidad y se la confirma conrespecto a otra orden de pago girada por conceptode anticipos del Impuesto a la Renta,considerando, en este extremo, que a la fecha seha producido el vencimiento de la obligaciónprincipal; debiendo por tanto, dejarse sin efecto elcobro del tributo insoluto y mantenerse la cobranzatan sólo de los intereses correspondientes.

No es legalmente posible aplicar laproporcionalidad a los gastos incurridos por elpago de intereses de préstamos, si no sediscrimina la parte destinada a operacionesgravadas de la destinada a operaciones nogravadas. Lo mismo opera en el IGV en lo querespecta al crédito fiscal1029-1-02 (26/02/2002)Se confirma la apelada, porque conforme al artículo37º de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral2 del inciso a) del artículo 21º de su Reglamento,para determinar la proporción que permitaestablecer el monto de los gastos financierosdeducibles para efectos de dicho impuesto, resultanecesaria la existencia de gastos que sean

directamente imputables a la generación de rentasgravadas. La recurrente había aplicado, sobre losintereses pagados por préstamos, el porcentajeresultante de la comparación entre la suma de losgastos administrativos vinculados a la generaciónde rentas gravadas y los gastos por comisionespagadas a Sociedades Agentes de Bolsa, queconsideró como destinados a la generación derentas no gravadas, cuando el monto consideradocomo gasto inherente a la generación de rentagravada está conformado por la suma de diversascuentas; sin embargo, de autos no puedeestablecerse que las mismas hayan sidoatribuidas exclusivamente a las rentas gravadas,porque la recurrente no ha aportado pruebas quepermitan sustentar su afirmación. Además, esimprocedente la aplicación de la proporcionalidad alos gastos incurridos por el pago de intereses depréstamos, porque la recurrente no hadiscriminado los otros gastos que puedan serimputados a la generación de rentas gravadas y nogravadas. En cuanto al crédito fiscal del IGV, comodel monto de los intereses pagados sólo se admitecomo gasto para efectos el Impuesto a la Renta laparte proporcional determinada sobre la base deaplicar el porcentaje resultante de dividir la rentabruta gravada entre el total de rentas brutas(gravadas y no gravadas), sólo el IGV quecorresponda a dicha parte proporcional puede serutilizado como crédito fiscal.

El beneficio regulado en el literal b) delartículo 72º de la Ley General de Minería, sóloestá referido al régimen general del Impuestoa la Renta, no así al Impuesto Mínimo a laRenta1399-1-02 (15/03/2002)Se confirma la apelada, toda vez que la recurrentese encontraba obligada al pago del ImpuestoMínimo a la Renta, ya que el beneficio regulado enel literal b) del artículo 72º de la Ley General deMinería sólo estaba referido al Impuesto a la Rentadeterminado bajo las normas del régimen general.

Los futbolistas profesionales y los integrantesdel cuerpo técnico son trabajadoresdependientes sujetos al régimen laboral de laactividad privada; por lo que son, enprincipio, perceptores de rentas de quintacategoría y no de cuarta0977-4-02 (26/02/2002)La Administración acota a la recurrente porretenciones sobre rentas de cuarta categoría dejugadores profesionales de fútbol e integrantes delcuerpo técnico.Se establece que la Administración no ha tenidoen cuenta que el Decreto Supremo Nº 46-90-EFestablecía que los futbolistas profesionales tenían

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que el auditor haya entregado el caso al supervisorcon anterioridad a lo alegado por la recurrente.Se señala que la recurrente debía encontrarse enel Régimen General del Impuesto a la Renta,puesto que no podía acogerse respecto de uno desus dos negocios al Régimen Especial del mismo;sin embargo, sí tenía derecho a deducir de surenta bruta la totalidad de los gastos, entre los quese encuentran los efectuados en el negocio suyoque acogió erróneamente al antedicho RégimenEspecial.

La inscripción en el Registro de EntidadesExoneradas e Inafectas es declarativa y noconstitutiva de derechos0989-4-02 (26/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra una orden de pagogirada por regularización del Impuesto a la Rentadel ejercicio gravable 1999.La recurrente alega estar exonerada del Impuestoa la Renta por tratarse de una asociación sin finesde lucro.Se establece que la recurrente modificó susestatutos en julio de 1999, cumpliendo con loestablecido en el inciso b) del artículo 19º de laLey del Impuesto a la Renta para poder gozar de laexoneración de dicho impuesto, siendo irrelevanteque la Administración haya procedido a inscribir ala recurrente en el Registro de EntidadesExoneradas e Inafectas recién en el ejercicio 2000,dado que dicho registro es declarativo y noconstitutivo de derechos, como se establece en elartículo 8º del Reglamento de dicha Ley.

El tratamiento de los anticipos en el Impuestoa la Renta se rige por el principio de lodevengado, según el cual, sólo en la fecha enque se reconoce el derecho a recibirlo, esdecir, cuando se haya efectuado laaprobación de la obra, se debe contabilizarcomo un ingreso y afectar la renta gravablede dicho ejercicio1367-3-02 (15/03/2002)En el caso del Impuesto a la Renta de terceracategoría, los ingresos correspondientes a lasempresas se imputan conforme al sistema de lodevengado, es decir, cuando se adquiere elderecho a recibirlos, sean percibidos o no.Con relación al tratamiento de los adelantos, elartículo 91º del Reglamento del Impuesto a laRenta, indica que la amortización de los mismosse hará mediante descuentos proporcionales encada uno de los pagos que se efectúen alContratista con posterioridad a la entrega de losindicados adelantos.De acuerdo a lo mencionado, el nacimiento del

la calidad de trabajadores empleados sujetos alrégimen laboral de la actividad privada, por lo queaquélla deberá verificar si las retribucionesabonadas fueron por la contraprestación de trabajorealizado en forma dependiente, debiendo anexarel sustento correspondiente.Asimismo, se establece que la Administración hadeterminado de forma errónea los montos deretenciones por rentas de quinta categoría dedomiciliados y no domiciliados, lo que nodetermina su nulidad, puesto que no ha habidoviolación de normas procesales.Consecuentemente, debe proceder a recalculardichas retenciones de acuerdo al procedimientoestablecido en el Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta.Respecto de las multas aplicadas, se indica quelos Decretos Supremos Nºs. 106-95-EF y 120-95-EF (Tablas de Infracciones y Sanciones) fueronaprobados en virtud de la autorización concedidamediante el artículo 180º del Código Tributarioaprobado por Decreto Legislativo Nº 773, normaque tiene el mismo rango que la Norma IV delTítulo Preliminar del mismo, debiendo prevalecer laprimera de ellas por ser especial, por lo que elalegato del recurrente carece de sustento.Se analiza el tema de multas por no efectuarretenciones al amparo de diversas normasvigentes, estableciéndose que su aplicaciónpresupone, entre otras cosas, que se hayapracticado retenciones.Se señala que un mismo hecho produjo lacomisión de dos infracciones: una, por no efectuarretenciones de tributos (artículo 177º, numeral 13);y, otra, por no pagar en los plazos establecidos lostributos que debió retener (artículo 178º, numeral5), por lo que debe aplicarse la sanción más grave,en aplicación del artículo 171º del CódigoTributario.

El acogimiento indebido de un contribuyenteal Régimen Especial del Impuesto a la Renta,no obsta para que deduzca de su renta brutala totalidad de los gastos efectuados,conforme a las reglas del Régimen General alcual pertenece0978-4-02 (26/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apeladarespecto a la Resolución de Determinación y seacepta el desistimiento en cuanto a la Resoluciónde Multa.Se establece que la Administración no haverificado los libros contables y la documentaciónsustentatoria correspondiente de la recurrente conrespecto a una deducción adicional de gastosadministrativos indicada por la recurrente en lafiscalización, no eximiéndola de ello el hecho de

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derecho de la recurrente a percibir el pago por losavances de obra entregada está supeditada a laaprobación de dichos avances, de acuerdo a lascondiciones señaladas en los contratosrespectivos, a los cuales se amortizarán losadelantos recibidos.Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de lodevengado, sólo en la fecha en que se reconoce suderecho a recibirlo, es decir, cuando se hayaefectuado la aprobación de la obra, se debecontabilizar como un ingreso y afectar la rentagravable de dicho ejercicio.Se declara nula e insubsistente la apelada, porquesegún el principio de lo devengado, sólo en la fechaen que se reconoce el derecho a recibirlo, es decir,cuando se haya efectuado la aprobación de laobra, se debe contabilizar como un ingreso yafectar la renta gravable de dicho ejercicio, por loque la Administración deberá requerir a larecurrente le proporcione los documentos queacrediten la recepción y la conformidad de losavances entregados, la fecha de emisión de losrespectivos comprobantes de pago por dichosavances y si los mismos han sido registrados enlos libros respectivos, a efectos de determinar elperíodo de devengo de los mencionados adelantos.

Para efectuar la provisión por cuentas decobranza dudosa, ésta deberá figurar en elLibro de Inventarios y Balances en formadiscriminada al cierre de cada ejercicio, porlo que no puede considerarse que se cumplecon tal condición si el recurrente presenta undocumento denominado “anexo” el mismoque no se encuentra legalizado0590-4-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada. Se establece que noprocede la deducción de la provisión por cobranzadudosa por cuanto no se encuentra discriminadaen el Libro de Inventarios y Balances, tal como loestablece el artículo 21.f.2 del Reglamento delImpuesto a la Renta, sino en un anexo que no seencuentra legalizado.

1) Para determinar el valor que el importadordebe asignar a la mercancía ingresada alpaís, debe tomarse el valor FOB consignadoen la Factura emitida por el proveedor en elexterior y no el proporcionado por la EmpresaSupervisora, por corresponder dicho valor almonto que efectivamente debe pagar elimportador por la adquisición de su mercancía2) Con respecto a la determinación del costode la mercancía importada, debe indicarseque, de acuerdo con lo dispuesto por losartículos 18º y 69° de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas aprobada por Decreto

Legislativo Nº 821 y la NIC N° 2, el ImpuestoGeneral a las Ventas de importación,constituye en rigor crédito fiscal para efectosde este último tributo, lo cual imposibilita alimportador poder optar por utilizarlo comogasto o costo para propósitos del Impuesto ala Renta0591-4-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada. La controversia radica endeterminar si, para el cálculo del valor de venta quedebe asignarse a la mercadería importada, debetomarse el precio consignado en la factura delproveedor o el proporcionado por la EmpresaSupervisora mediante el respectivo Certificado deInspección. Se establece que, para efectos delImpuesto a la Renta, de conformidad con losartículos 20º y 54º de la Ley de la materia,corresponde tomarse el valor FOB consignado enla factura emitida por el proveedor en el exterior, talcomo lo establece la Administración, y no elproporcionado por la empresa supervisora, comopretende la recurrente, por corresponder dicho valoral monto que efectivamente debe pagar elimportador por la adquisición de su mercancía.Asimismo, se establece que el IGV por laimportación no forma parte del costo del bien,puesto que puede ser deducido como créditofiscal.

IGV

Reintegro tributario de la Región Selva. Noprocede denegar dicho reintegro cuando lasguías de remisión carecen de algún requisitoestablecido en el Reglamento deComprobantes de Pago o no se ha presentadoun formulario destinado a verificar el ingresode las mercaderías a dicha región1238-1-02 (08/03/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente ladevolución de reintegro tributario, habida cuenta quemediante RTF Nº 7996-2-2001, recaída en un casosimilar al de autos, este Tribunal ha dejadoestablecido que los requisitos formales de la guía deremisión y la presentación oportuna del formulario4701 están destinados a establecer un control a finde verificar que la mercadería procedente del restodel país efectivamente ingrese a la Región, por loque no se incumple con dicha finalidad si lasmencionadas guías carecen de alguno de losrequisitos establecidos por el Reglamento deComprobantes de Pago, criterio que también resultaaplicable cuando el formulario N° 4701 no sepresenta en el plazo señalado.

Saldo a favor del exportador. Procede ladevolución de dicho saldo a favor cuando esteTribunal, en un caso vinculado, ha establecido

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que una operación considerada como ventaafecta en el país por la Administración, ha sidoen realidad una operación de exportación1242-1-02 (08/03/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de devolución del saldo a favor delexportador del mes de abril de 1996, porquemediante RTF Nº 10-1-2002 del 4 de enero de 2002,este Tribunal ha dejado sin efecto la Resolución deDeterminación que se giró por concepto de IGV,pues la Administración había considerado que lasupuesta exportación realmente había sido unaoperación de venta gravada en el país. Sin embargo,no se encuentra probado que la transferencia depropiedad realizada por la recurrente respecto de losconcentrados de zinc, se hubiera efectuado conanterioridad a la exportación.

La transferencia de bienes de una sociedad dehecho a una sociedad de derecho que tiene lamisma denominación, se encuentra afecta alIGV en la medida en que aquélla mantuvo suexistencia después de constituida ésta, pues setrata de una operación entre dos personasindependientes entre sí, entre las cuales noexiste continuidad0849-4-02 (20/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada.Se giró una orden de pago por una declaraciónrectificatoria surgida del reparo efectuado en unafiscalización por la transferencia del saldo deexistencias de cajas de cartón efectuada por larecurrente (una sociedad de hecho) a favor de unasociedad de derecho con la misma razón social.Se establece que no se evidencia una continuidadentre la sociedad de hecho y la sociedadposteriormente constituida, de manera que nopuede considerarse que, mediante la constituciónde ésta, aquélla dejó de ser una sociedad irregularadecuándose a una de las formas previstas en laLey General de Sociedades, pues la recurrentemantuvo su existencia como sociedad de hecholuego de constituida la sociedad de derecho. Enconsecuencia, la transferencia de las cajas decartón constituye una operación entre personasindependientes entre sí, efectuada como aporte debienes, operación afecta al IGV.Sin embargo, la liquidación efectuada por laAdministración no coincide con el monto del reparoni expresa motivo adicional para su cobranza, por loque se declara la nulidad e insubsistencia de laapelada, para que la aquélla emita nuevopronunciamiento y reliquide la deuda, de ser elcaso. Respecto de la multa, se pronuncia en elmismo sentido.

La utilización indebida de un crédito fiscal en

un mes determinado incide, necesariamente,en el saldo a favor arrastrable en los mesessiguientes0850-4-02 (20/02/2002)Se declara infundada la apelación interpuesta contrala denegatoria ficta de reclamación.Se establece que, de la fiscalización efectuada, seevidencia que la recurrente utilizó en el mes dediciembre de 1997 un crédito fiscal por compras noanotadas en su Registro de Compras, por lo quetuvo un menor saldo a favor en dicho mes y, enconsecuencia, en los meses de enero y febrero de1998 utilizó indebidamente un saldo a favor deperíodos anteriores. Asimismo, la recurrente incurrióen la infracción establecida en el numeral 2 delartículo 178º del Código Tributario.

El sujeto del IGV que no obstante estarexonerado grava sus ventas, está obligado apagar al fisco el impuesto trasladado0875-2-02 (21/02/2002)Se confirma la apelada, al indicarse que no obstanteencontrarse la recurrente exonerada del IGV, gravócon dicho impuesto las ventas efectuadas a uno desus clientes, transfiriéndole crédito fiscalsusceptible de ser deducido por éste, por lo que seencuentra en la obligación de pagar al fisco elimpuesto trasladado a dicho cliente.

Al no ser un requisito mínimo de loscomprobantes de pago el domicilio fiscal, nose puede calificar de falso a un comprobanteque contiene una dirección distinta a la dedicho domicilio0537-3-02 (31/01/2002)Se revoca la apelada, porque de acuerdo alReglamento de Comprobantes de Pago aprobadopor Resolución de Superintendencia Nº 35-95/SUNAT, vigente en la fecha de la impresión delcomprobante de pago reparado, la informaciónimpresa mínima que debía contener la factura era ladirección de la casa matriz y del establecimientodonde estuviese localizado el punto de emisión,mas no el domicilio fiscal, por lo que no puedeconcluirse que, dada la discrepancia entre eldomicilio fiscal y el consignado en el comprobante,la dirección que ésta contenga resulte ser undomicilio fiscal falso. En este sentido, al no haberacreditado la Administración que el comprobante depago reparado sea falso, ni que la operación decompra contenida en el mismo sea inexistente,procede levantar el reparo al crédito fiscal porcomprobante de pago falso, al haber consignado elemisor del comprobante una dirección distinta a laque figuraba en los registros de la AdministraciónTributaria.

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

La responsabilidad solidaria de los Agentes deAduana se circunscribe a los hechos propiosque éstos realicen0830-1-02 (20/02/2002)Se revoca la apelada en el extremo que atribuyeresponsabilidad solidaria a la recurrente porconcepto de los Impuestos Selectivos al Consumo,General a las Ventas y de Promoción Municipaldeterminados a su cliente, considerando que laapelación fue interpuesta por la recurrente en sucalidad de agente de aduanas; porque este Tribunalha establecido, en reiterada jurisprudencia (v.g.,RTF Nº 8611-A-2001), que la Ley Nº 27325 haprecisado que la responsabilidad solidaria de losagentes de aduana a que hace referencia la LeyGeneral de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809,debe ser entendida conforme a la naturaleza jurídicadel mandato con representación a que se refiere elartículo 99º de la misma, resultando atribuible sólopor los hechos propios que realicen los citadosoperadores de comercio exterior; y que el artículo 2ºde la mencionada Ley Nº 27325 fue posteriormenteprecisado mediante el Artículo Único de la Ley Nº27483, que amplía sus alcances a losprocedimientos en donde se atribuyaresponsabilidad solidaria a los agentes de aduanaen el marco del Decreto legislativo Nº 722, LeyGeneral de Aduanas, durante cuya vigencia fueronnumeradas las pólizas que dieron lugar a los valoresimpugnados; por lo que no existe la responsabilidadsolidaria para el pago del adeudo materia de lasliquidaciones de cobranza materia de grado.

La comprobación de la declaración deimportación supone la revisión en formaparticularizada de las mercancías0781-3-02 (19/02/2002)Se revoca la apelada, por cuanto se señala que asícomo la Administración Tributaria tiene la facultadde reliquidar la deuda también tiene la obligación decomprobar que la liquidación del contribuyenteadolece de defectos, no habiendo comprobado en elcaso de autos que la declaración de importación delcontribuyente, así como su liquidación, adolezcande defectos. La comprobación supone la revisión enforma particularizada de las mercancías que fueroningresados al país; no obstante, la AdministraciónTributaria únicamente ha sustentado la acotación enlas características semejantes que guardan losvehículos importados con las que se han detalladoen el informe en que se basa la acotación, por loque resulta que la Administración Tributaria no hacomprobado que las declaraciones de importaciónrealizadas por la recurrente contengan errores encuanto a la clasificación arancelaria otorgada a losvehículos importados.

BENEFICIO CONTENIDO EN LA LEY 26782

La Ley N° 26782 estableció que las empresasproductoras de maquinarias y equipos nuevosde utilización directa en el proceso productivo,ubicadas en el país, tendrían derecho alcrédito tributario equivalente al 3% del valor deventa de dichos bienes en el mercado interno,debiéndose de considerar para tal efecto elvalor de venta de las operaciones sujetas albeneficio, el concepto de venta y de valor deventa a que se refiere la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo, por lo que para que se configure laventa y nazca la obligación tributaria, debesurgir el elemento que configura la operaciónde venta, cual es, la obligación de transferir elbien del vendedor al comprador; en casocontrario, no se estaría configurando taloperación, con lo cual en el caso deoperaciones como las de autos en las que elrecurrente alega que entregó los bienes enprueba a sus clientes, la AdministraciónTributaria deberá verificar, si al momento enque se entregaron los bienes con las guías deremisión correspondientes, ya había surgido laobligación de transferir la propiedad de éstosal comprador1292-3-02 (13/03/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a las operaciones sustentadas enlas facturas, porque la Administración, al resolver lareclamación, cotejó sólo las fechas de las facturascon las de las guías de remisión correspondientes ydesestimó, sin más trámite, el argumento de larecurrente en el sentido que aún no se habíaconfigurado la operación de venta, por cuantodichos bienes fueron entregados a sus clientes aprueba, por lo que la Administración deberá verificarsi al momento en que se entregaron los bienes conlas respectivas guías de remisión, había surgido laobligación de transferir la propiedad de éstos alcomprador. Se declara nula e insubsistente la apelada encuanto a la determinación del monto de laresolución de multa, porque aunque ha quedadoacreditada la comisión de la misma, laAdministración, a efectos de calcular su importe,compensó los montos materia de devolución conlos montos materia de reintegro por utilizaciónindebida, procedimiento que no concuerda con loseñalado en la Ley Nº 26782, por cuanto la multase determina sólo sobre la base del monto utilizadoindebidamente.Se confirma la apelada en el extremo que determinala pérdida del beneficio para períodos posteriores, alhaberse configurado la causal de utilizaciónindebida del beneficio, perdiendo la recurrente el

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contribución al IPSS0536-3-02 (31/01/2002)Se revoca la apelada, por cuanto la AdministraciónTributaria no ha acreditado que, en el caso deautos, la recurrente sea constructor o empleadorprincipal de la obra, en cuyo caso si existiría laobligación de solicitar el pase de la declaratoria defábrica. Asimismo, se establece que de la DirectivaNº 001-GCICC-IPSS-93, se desprende que no existenorma expresa alguna que rija las aportaciones alIPSS en caso que la persona que solicita el pase dedeclaratoria de fábrica sea un tercero o propietariono constructor.

Las aportaciones de seguridad social de losasegurados facultativos no tienen naturalezatributaria0267-4-02 (18/01/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de la causapor tratarse del no acogimiento al Régimen deFraccionamiento Especial de una deuda poraportaciones de seguridad social de un aseguradofacultativo, toda vez que por su naturaleza lasaportaciones de los asegurados facultativos noderivan de una obligación tributaria, razón por la queno se rigen por las normas del Código Tributario.

INTERVENCION EXCLUYENTE DEPROPIEDAD

Quien interpone la tercería debe acreditarfehacientemente su calidad de propietariodesde fecha anterior a aquella en que se trabóel embargo1416-1-02 (15/03/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible laintervención excluyente de propiedad respecto de unvehículo, porque el recurrente no ha probado suderecho con documento privado de fecha cierta uotro documento que acredite fehacientemente sucondición de propietario del vehículo conanterioridad a la fecha en que se trabó el embargo,conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo120º del Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo 135-99-EF, pues deautos se corrobora que en los contratos de alquiler-venta celebrados entre el recurrente y la ejecutada,con motivo de la transferencia de propiedad de dichobien, se pactó, en virtud de lo dispuesto en elarticulo 1583º del Código Civil, que la mismaoperaría al momento en que fuera cancelada laúltima cuota (pacto de reserva de propiedad), lo cualno había ocurrido al trabarse la medida cautelar.

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

No resulta arreglada a Ley la determinación dela obligación tributaria no practicada enfunción de las remuneraciones pagadas a lostrabajadores0077-1-02 (11/01/2002)Se revoca en parte la apelada, porque según elcriterio establecido por este Tribunal en suResolución Nº 8713-4-2001, la determinación de laobligación tributaria tomando como referencia laincidencia de la mano de obra en el costo total deuna obra según la proyección elaborada por larecurrente (fórmula polinómica) regulada en laDirectiva Nº 1-GCICC-IPSS-93, y no en función deltotal de las remuneraciones pagadas a lostrabajadores, no esta arreglada a ley; y se laconfirma en el extremo en el que se acota a larecurrente por aportaciones al Decreto Ley Nº 19990de enero y febrero de 1997 con una alícuota del13%, en virtud de lo dispuesto en la SegundaDisposición Transitoria de la Ley Nº 26504.

No resultan aplicables los procedimientos de laAdministración que no están previstos ennormas de mayor rango0153-1-02 (16/01/2002)Se revoca la apelada que declaró inadmisible lareclamación, así como la que declaró infundada lareclamación interpuesta contra una carta queconsideró a la recurrente no acogida al Seguro deSalud Agrario por el ejercicio 1999, porque elprocedimiento previsto en la Directiva Nº 2-GCR-IPSS-98 y la Resolución Nº 5-GCR-ESSALUD-1999,que se le exigió que cumpliera, no estaba previstoen el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 2-98-AG.

Son manifestaciones de la existencia de larelación laboral, la facultad de dirección y lafacultad sancionadora del empleador0157-2-02 (16/01/2002)Se revoca la apelada, al concluirse que laAdministración no ha acreditado el elementosubordinación, que define la existencia de unarelación laboral, precisándose que la naturalezalaboral no se acredita con la sola existencia depagos periódicos, como señala la Administración,sino que requiere otras manifestaciones, tanto de lafacultad de dirección del empleador, como de lafacultad de imponer sanciones, como es elacatamiento de órdenes por parte del trabajador.

El tercero que solicita el pase de declaratoriade fábrica no es el obligado al pago de la

derecho a solicitar la devolución del crédito tributariopor ventas posteriores.

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Las reglas de imputación del pago establecidasen una norma especial, prevalecen sobre lasnormas genéricas contenidas en el CódigoTributario0644-1-02 (05/02/2002)Se confirma la apelada, porque la imputaciónpracticada por la Administración del pago de lacuota al saldo pendiente de cancelación se realizóconforme a lo establecido en el literal d) del numeral2 del artículo 10º del Reglamento del Régimen deFraccionamiento Especial (Resolución Ministerial Nº176-96-EF/15), que establecía normas especialessobre imputación de pagos; no siendo aplicables,en consecuencia, las normas genéricas contenidasen el Código Tributario. Además, mediante RTFs.Nºs. 13-1-2002 y 151-1-2002, este Tribunal se hapronunciado, en casos de la misma recurrente, enel sentido que incurrió en la causal de pérdida delfraccionamiento prevista en el artículo 8º del DecretoLegislativo Nº 848 y en el inciso a) del artículo 15ºde la Resolución Ministerial Nº 176-96-EF/15, por nohaber efectuado los pagos de dos cuotasconsecutivas del fraccionamiento, porque noresultaba atendible su pretensión de imputar elmonto del IGV que gravó la utilización de serviciosprestados por no domiciliados a las cuotas delfraccionamiento, ya que dicho pago fue correcto ysurtió efectos tan pronto como fue realizado.

No procede la compensación de tributos concuotas de fraccionamiento, si la norma que loestablece no contempla expresamente dichaposibilidad0739-1-02 (13/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra la resolución que declaró lapérdida del Régimen de Fraccionamiento Especialestablecido por Decreto Legislativo N° 848,considerando que en el presente caso lacontroversia se centra en establecer si procede lacompensación de los tributos pagadosindebidamente, en exceso o de saldos a favor, conlas cuotas correspondientes al fraccionamiento

QUEJAS

El Decreto de Urgencia Nº 055-2001 estáreferido sólo al procedimiento a seguirse parael pago a entidades del Sector PúblicoNacional, no para los tributos1391-4-2002 (15/03/2002)Se declara infundada la queja interpuesta. Seestablece que no procede la suspensión de lacobranza coactiva al no existir causal para ello,debido a que el Decreto de Urgencia Nº 055-2001está referido al procedimiento a seguirse para elpago de sumas de dinero exigibles a las entidadesdel Sector Público Nacional, ordenadas pormandato judicial, y no dispone la suspensión de lascobranzas coactivas de tributos.

Es fundada la queja interpuesta por la noresolución oportuna de una intervenciónexcluyente de propiedad1278-4-02 (08/03/2002)Se declara fundada la queja. Se establece que larecurrente inició un procedimiento de intervenciónexcluyente de propiedad que no fue resuelto por elejecutor coactivo de ESSALUD, ni enviadooportunamente a la SUNAT, que actualmenterecauda dichas deudas, por lo que se ordena laremisión del expediente a la SUNAT en el plazo de10 días, a fin que esta última proceda a resolverlo.

La atribución de responsabilidad solidaria seefectúa siguiendo el procedimiento dedeterminación de la deuda tributaria1511-1-02 (19/03/2002)Se declara fundada la queja, debido a que laAdministración Tributaria no siguió el procedimientoprevisto en los artículo 76° y siguientes del CódigoTributario para atribuir responsabilidad solidaria,limitándose únicamente a emitir un requerimientomediante el cual pone en conocimiento de laexistencia de la deuda.

No procede la suspensión de la cobranza delas deudas devengadas con posterioridad a lapublicación de la relación de deudores1580-1-02 (22/03/2002)Se declara infundada la queja, debido a que envirtud del artículo 38° del Texto Único Ordenado dela Ley de Reestructuración Patrimonial, no procedela suspensión de la cobranza coactiva de lasdeudas tributarias que se devengaron conposterioridad a la fecha de publicación en elPeruano de la relación de deudores sometidos ainsolvencia.

La abreviatura del nombre del recurrente enuna resolución, no es causal de nulidadcuando, no obstante ello, es posible

FRACCIONAMIENTO

identificarlo plenamente1266-2-02 (08/03/2002)Se declara infundada la queja, al indicarse que ladeuda materia de cobranza es distinta a la que fueimpugnada por la recurrente, por lo que al no existirreclamación en trámite, es exigible. Asimismo, seseñala que no se ha infringido el procedimiento alabreviar el nombre de la quejosa; ya que este error,inducido por ella misma, no impide identificarla.Igualmente, se indica que no se han efectuadopagos con respecto a la deuda en cobranza.

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otorgado por Decreto Legislativo N° 848; porquemediante RTFs. N°s. 13-1-2002 y 151-1-2002, encasos similares al de autos y en relación con otrosexpedientes de la misma recurrente, este Tribunalse ha pronunciado en el sentido que la recurrenteincurrió en causal de pérdida del fraccionamientoprevista en el artículo 8° del Decreto Legislativo N°848 y el inciso a) del artículo 15º de la ResoluciónMinisterial Nº 176-96-EF/SUNAT, debido a que lascitadas normas, así como sus dispositivoscomplementarios y modificatorios, se refieren alpago de la deuda tributaria al contado o mediantecuotas fraccionadas, no señalando ninguna otraforma de extinción de la obligación tributaria, por loque no resulta arreglada a derecho la compensaciónde las cuotas impagas con el saldo a favor delexportador solicitada por la recurrente, deviniendoasimismo en improcedente la modificación de laimputación del monto pagado por concepto del IGVdel mes de setiembre de 1999 a las cuotas delfraccionamiento, ya que dicho pago fue efectuadocorrectamente y surtió efecto inmediatamente al serrealizado, respecto de la deuda por el IGV.

Para considerar no acogido a un contribuyentepor el incumplimiento de alguna obligación, laAdministración Tributaria debe señalar cuál hasido dicha obligación0848-4-02 (20/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró no acogido al Régimen de FraccionamientoEspecial establecido por Decreto Legislativo Nº 848por no cumplir la recurrente con el pago de susobligaciones de los dos meses anteriores, porque laAdministración no ha indicado en la apelada cuál delas aportaciones dejó de pagar la recurrente yoriginó el no acogimiento, impidiendo a ésta ejerceradecuadamente su derecho de defensa.

rectificatorias correspondientes a los meses de abrily mayo de 1995. Asimismo, para determinar lasanción del mes de julio de 1995, había tenido encuenta el saldo arrastrable corregido del mes dejunio del mismo ejercicio, por lo que atendiendo aque las multas por los meses de junio y julio sevieron incrementadas como consecuencia de lareducción del saldo a favor arrastrable de períodosanteriores, procede que la Administración lasreliquide, para cuyo efecto no deberá tomar encuenta los saldos de períodos anteriores que secorrigieron como consecuencia de las indicadasdeclaraciones rectificatorias.

La Administración Tributaria debe acreditar lacomisión de la infracción de no presentardeclaración jurada0566-1-02 (31/01/2002)Se revoca la apelada, que sostenía que larecurrente había omitido presentar la declaracióntributaria correspondiente a agosto de 1999 y que eloficio dirigido a la entidad bancaria que habríarecibido la declaración ha sido denegado porcarecer de la fecha de presentación del formulario yde su número de orden. En respuesta al proveído, laAdministración señala que no es posible requerir ala entidad bancaria para que certifique si ladeclaración había sido recibida, por cuanto deacuerdo al procedimiento interno que regula lacertificación de pagos no registrados, se requiere lafecha de presentación del formulario, su número deorden y la copia simple del formulario, los que nohan sido proporcionados por la recurrente. Resultainexacto lo señalado en la apelada en el sentidoque la solicitud presentada la entidad bancaria fuedenegada, puesto que según se aprecia, nunca fuecursada ni tampoco se ha dado cumplimiento a loordenado por este Tribunal, no pudiendo enconsecuencia establecerse fehacientemente que larecurrente haya incurrido en la infracción que se leimputa.

La infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 178º del Código Tributario, tienecarácter accesorio con respecto a un tributo enparticular1185-1-02 (05/03/2002)Se confirma la apelada, que declaró procedente enparte la reclamación contra unas resoluciones demulta emitidas por la comisión de la infracciónprevista en el numeral 1 del artículo 178º del CódigoTributario, porque mediante RTF N° 1184-1-2002 seha confirmado la resolución que declaró procedenteen parte la reclamación interpuesta contra la Ordende Pago N° 163-01-0004549, que sustenta lacomisión de la infracción sancionada, no habiendoel recurrente en la reclamación ni en la apelación

INFRACCIONES Y SANCIONES

Cuando las multas se incrementen comoconsecuencia de la reducción del saldo a favorarrastrable, no se debe considerar los saldosde períodos anteriores corregidos comoconsecuencia de la presentación dedeclaraciones rectificatorias0544-1-02 (31/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porqueaunque el quantum de la sanción forme parte delasunto controvertido, la Administración estáfacultada para incrementarlo o disminuirlo sobre labase del nuevo análisis efectuado en la instancia dereclamación. La apelada, al momento de determinarel monto incrementado indebidamente para elperíodo de junio de 1995, había considerado lossaldos a favor corregidos mediante declaraciones

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0866-4-02 (21/02/2002)Se declara infundada la apelación presentada contrala denegatoria ficta de reclamación interpuestacontra una resolución de multa por declarar cifras odatos falsos. Se discute la aplicación del régimende incentivos, señalándose que dado que lapresentación de las declaraciones juradasrectificatorias se realizó con posterioridad al iniciode la fiscalización y antes de la notificación de lasordenes de pago o resoluciones de determinación,de acuerdo al artículo 179º, inciso c), del CódigoTributario, corresponde a la recurrente la rebaja del60% del importe de la multa, la cual ha sidoconsiderada por la Administración al emitir lasmultas respectivas.

La infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 177º del Código Tributario, consistenteen no exhibir a la Administración tributaria loslibros y registros contables a la Administracióntributaria cuando ésta lo solicite, se configurauna sola vez y no tantas veces como períodosinvolucrados0984-4-02 (26/02/2002)Se declara fundada la apelación interpuesta por larecurrente contra la denegatoria ficta de lareclamación contra una resolución de multa por noexhibir a la Administración sus libros y registroscontables y la documentación sustentatoriacorrespondiente.Se señala que la Administración solicitó, medianterequerimiento, la exhibición de los libros y registroscontables y la documentación sustentatoria de losejercicios 1993 a 1996, lo que no cumplió larecurrente, por lo cual le aplicó una multa por cadaejercicio por el mismo concepto.Se establece que sólo procede la imposición de unamulta al constituir una única infracción derivada dela omisión de exhibir lo solicitado por laAdministración. Se ordena dejar sin efecto la multamateria de autos, debiendo la Administraciónproceder a la devolución correspondiente dehaberse ejecutado la carta fianza otorgada.Se señala que los otros tres primeros valores yahan sido cancelados en su totalidad.

No se configura la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 176º del Códigotributario, consistente en no presentaroportunamente las declaraciones quecontengan la determinación de la deudatributaria, tratándose de empresas que, conposterioridad al acuerdo de disolución yliquidación de las mismas, no hubiesentransferido sus bienes, independientemente deque hayan solicitado o no su baja en el RUC0985-4-02 (26/02/2002)

vertido argumentos tendentes a desvirtuar lacomisión de las infracciones a que se contraen lasdemás resoluciones de multa impugnadas, por loque también deben mantenerse.

No es lo mismo una declaración sustitutoriaque una rectificatoria1187-1-02 (05/03/2002)Se revoca la apelada, porque el sustento de lamulta aplicada lo constituye una declaración quefue sustituida por el contribuyente, habiendo laAdministración considerado que se trataba de unarectificatoria.

Sólo el obligado al cumplimiento deobligaciones tributarias puede ser sancionado1188-1-02 (05/03/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración verifique si el recurrente teníaa su cargo el cumplimiento de las obligacionestributarias respecto de las cuales han sido emitidaslas resoluciones de multa reclamadas.

El pago tardío de tributos retenidos configurala comisión de la infracción tipificada en elnumeral 5 del artículo 178º del CódigoTributario1405-1-02 (15/03/2002)Se confirma la apelada, dado que esta acreditadoen autos que la recurrente efectuó el pagoextemporáneo de las retenciones efectuadas por elImpuesto a la Renta de cuarta categoría y el IES dediciembre de 2000, por lo que le corresponde lasanción dispuesta para la infracción tipificada en elnumeral 5 del artículo 178º del Código Tributario.

La presentación de la declaración rectificatoriano exime de la aplicación de la sancióncorrespondiente0763-4-02 (15/02/2002)Se confirma la apelada. Se establece que habiendola recurrente consignado cifras falsas en sudeclaración original, como lo reconoce mediantedeclaración rectificatoria, lo que produjo un aumentoindebido de su saldo a favor, se ha configurada lainfracción imputada tipificada en el numeral 2 delartículo 178º del Código Tributario. Se señala que lapresentación de la declaración rectificatoria no laexime de la sanción de multa de acuerdo a loestablecido en la RTF Nº 196-4-98, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria.

Régimen de Incentivos a la subsanación deaquéllas. Cuando ésta se produce después deiniciada la fiscalización, pero antes de lanotificación de los valores, corresponde aplicarla rebaja del 60%

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Se declara nula e insubsistente la apelada.Se establece que la recurrente había dado de bajasus comprobantes de pago y había acordado sudisolución y liquidación. Sin embargo, paradeterminar si tenía obligación de presentardeclaración jurada por el IGV, la Administracióndebe verificar, si con posterioridad al acuerdo dedisolución y liquidación y a la baja de comprobantesde pago, la recurrente tenía bienes sociales y, deser el caso, si éstos fueron transferidos; porque, delo contrario, no habría estado obligada a presentardeclaraciones jurada por el tributo en mención,independientemente de que haya solicitado o no labaja de su inscripción en el RUC, con lo cual no sehabría configurado la infracción de no haberpresentado sus declaraciones juradas dentro delplazo establecido.

No procede que la Administración Tributariarequiera al contribuyente la subsanación deuna infracción, si tal subsanación ya tuvolugar, ya sea en forma voluntaria o en formainducida0990-4-02 (26/02/2002)Se confirma la apelada.Se establece que el recurrente presentó sudeclaración mensual del IGV del mes de agosto de2000 fuera del plazo establecido en la Resoluciónde Superintendencia Nº 72-2000/SUNAT, por lo quese encuentra acreditada la comisión de la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 176º delCódigo Tributario.Con respecto a la aplicación de la sancióncorrespondiente, conforme a la Nota 5 de la Tabla Ide Infracciones y Sanciones aprobada por Ley Nº27335, vigente desde el 1 de agosto de 2000, queindica que sólo se aplicará la sanción de multa enlos casos en que el infractor cumpla con subsanarla infracción en el plazo de 3 días hábiles contadosa partir de la fecha en que se le comunica alinfractor que ha sido detectado, de lo contrario seprocederá a la aplicación de cierre; por lo quehabiendo la recurrente subsanado voluntariamentela infracción, no resultaba pertinente que laAdministración requiriese al infractor para queefectúe tal subsanación; procediendo aplicar lasanción de multa en lugar del cierre, ya sea porsubsanación voluntaria o por subsanación inducida.

La configuración de la infracción de no incluiren las declaraciones ingresos, rentas, actosgravados, o declarar cifras o datos falsos,requiere de la emisión de la Resolución deDeterminación que modifique la declaraciónjurada presentada0742-3-02 (15/02/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido a la

Resolución de Multa emitida al amparo del numeral1 del artículo 178º del Código Tributario, debido aque no se ha emitido la resolución de determinaciónque modifique la declaración presentada por elrecurrente, acto administrativo formal que acredita laexistencia de crédito o deuda tributaria. Se confirmala apelada en el extremo referido a la Resolución deMulta, emitida al amparo del numeral 1 del artículo175º del Código Tributario, por cuanto ha quedadoacreditado que la recurrente omitió llevar elRegistro de Ventas en la forma y condicionesestablecidas por las normas correspondientes. Seconfirma la apelada en el extremo referido a lasResolución de Multa, emitidas al amparo delnumeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, porcuanto al haberse constatado la declaración dedatos incorrectos en la declaración jurada originaldel IGV correspondiente a los meses de mayo adiciembre de 1997, se ha configurado la citadainfracción.

En el caso de la subsanación de la infracciónde presentar declaraciones sin tener en cuentala forma, lugares u otras condiciones queestablezca la Administración Tributaria,infracción tipificada en el numeral 6 delartículo 176° del TUO del Código Tributarioaprobado por el D.S. 135-99-EF, antes que surtaefecto la notificación en la que se le indica alcontribuyente que ha incurrido en infracción,mediante la presentación de la declaración enla forma y condiciones establecidas por laSUNAT, corresponde que se aplique la rebajadel 100% de la sanción, tal como lo dispone elRégimen de Gradualidad de Sancionesaprobado por la R. S. N° 13-2000/SUNAT1079-3-02 (27/02/2002)Se revoca la apelada, por cuanto el recurrentesubsanó la infracción tipificada en el numeral 6 delartículo 176º del D.S. Nº 135-99-EF, (presentar lasdeclaraciones en lugares distintos a los señaladospor la Administración) el 10 de mayo de 2001, esdecir, antes que surtiera efectos la comunicación defecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual laAdministración pone en conocimiento del recurrentela detección de la infracción. En ese sentido,resulta de aplicación al caso de autos, el régimende gradualidad de sanciones aprobada por R.S. Nº13-2000/SUNAT.

TEMAS MUNICIPALES

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El que la renovación de la licencia seaautomática, no obsta para que lasMunicipalidades establezcan un pago anualpara la operación de los locales

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ARBITRIOS

El régimen aplicable a los Arbitrios deLimpieza Pública, Parques y Jardines Públicosy Relleno Sanitario correspondiente al año1996, fue establecido mediante el Edicto N° 182-93 norma que no contemplaba como inafecto oexonerado a los Institutos Superiores0881-3-02 (22/02/2002)Se confirma la apelada, por cuanto el Edicto Nº 182-93, régimen aplicable a los Arbitrios de LimpiezaPública, Parques y Jardines Públicos y RellenoSanitario correspondiente al ejercicio 1996, nocontemplaba como inafectos o exonerados a esostributos, a los Institutos Superiores. En cuanto a lainadmisibilidad del recurso de reclamación de losvalores impugnados, se indica que dicho recursofue interpuesto una vez vencido el plazo a que serefiere el artículo 137º del Código Tributario, nohabiendo acreditado el recurrente el pago previo dela deuda tributaria impugnada, no obstante, que laAdministración Tributaria mediante dosrequerimientos le requirió la subsanación del citadorequisito para admitir a trámite su reclamación.

IMPUESTO PREDIAL

Para la aplicación del beneficio de reduccióndel 50% de la base imponible a los prediosrústicos dedicados a la actividad agraria, laAdministración Tributaria debe verificar sidichos predios se encuentran comprendidos ono en los planos básicos arancelarios de áreasurbanas; teniendo en cuenta, además, que laavicultura es actividad agraria0851-4-02 (20/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada.La recurrente alega que le es aplicable el beneficiode la reducción del 50% de la base imponible delImpuesto Predial, referida a los predios rústicosdedicados a la actividad agraria.La Administración deniega el beneficio por cuantoconsidera que la actividad agraria no incluye a laavicultura, actividad que lleva a cabo la recurrente.Se establece que la avicultura sí se encuentradentro de las actividades agrarias de acuerdo a lodispuesto en el artículo 6º de la Ley de Promoción yDesarrollo Agrario (Decreto Legislativo Nº 2), elartículo 4º del Reglamento de dicha Ley (DecretoSupremo Nº 147-81-AG) y el Decreto Legislativo Nº885.Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración verifique si los prediosmateria de acotación se encuentran comprendidoso no en los planos básicos arancelarios de áreasurbanas, a efectos de aplicar el beneficio, deconformidad con lo señalado por el artículo 18º de laLey de Tributación Municipal, D.Leg Nº 776.Igualmente, se la declara nula e insubsistente conrespecto a las resoluciones de multa giradas.

En los casos de las solicitudes decompensación del impuesto predial de pagosen exceso efectuados en base a discrepanciasen las categorías de construcción declaradasdel predio, la Administración Tributaria deberárequerir información al propietario del predio,la cual no sólo consistirá en la presentacióndel certificado catastral sino en otrosdocumentos que permitan demostrar lascategorías de construcción existentes,como la declaratoria de fábrica, entre

IMPUESTO DE ALCABALA

La transferencia de inmuebles producida conocasión de una fusión por absorción, estáexonerada del Impuesto de Alcabala0672-2-02 (08/02/2002)Se revoca la apelada, al indicarse que latransferencia de inmuebles derivada de una fusiónpor absorción está exonerada del Impuesto deAlcabala, precisándose que para gozar de laexoneración la primera publicación del acuerdo defusión debía realizarse antes del vencimiento delplazo establecido por la Ley General deSociedades, 31 de diciembre de 1998, sin importarel momento en que dicho acuerdo se elevara aEscritura Pública, se inscribiera en los RegistrosPúblicos o entrara en vigencia la fusión.

0761-4-02 (15/02/2002)Se confirma la apelada. Se establece que se hadeterminado correctamente la deuda por Licenciade Funcionamiento, de conformidad con loestablecido en el Edicto Nº 188-94-MLM.Se señala que aunque el Decreto Legislativo Nº 776señaló que la renovación de la licencia esautomática, ello no impedía que se estableciera unpago anual para la operación de los locales.

otros1065-3-02 (27/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración emita un nuevopronunciamiento con respecto a las categorías deconstrucción que corresponden al predio, porque elcertificado catastral no constituye el único medioidóneo para acreditar dichas categorías, debiendorequerir a la recurrente la presentación de ladocumentación que tienda a demostrar lascategorías de construcción existentes al momentoen que ésta era ya propietaria del predio, como ladeclaratoria de fábrica, entre otros.

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No es legalmente posible evaluar en la etapade reclamación medios probatorios que,habiendo sido solicitados por la Administraciónen la etapa de fiscalización, no fueronpresentados por el contribuyente0379-1-02 (25/01/2002)Se confirma la apelada, porque la recurrentemanifestó en su apelación no poder demostrar condocumentos la procedencia del capital aportado asu negocio, limitándose a señalar que el mismo erafruto del ahorro personal y familiar; mientras que ensu reclamación indicó que no le había sido posiblepresentar la documentación sustentatoriacorrespondiente en la etapa de fiscalización porquela misma se encontraba en poder de su esposo; nopudiéndose merituar dicha documentación,conforme al artículo 141º del Código Tributario.Además, los argumentos esgrimidos por larecurrente en la etapa de fiscalización son distintosa los que esgrimió en el procedimiento contenciosotributario. En razón de lo expuesto, el reparo estaarreglado a lo establecido en los artículos 52° y 92°del Decreto Legislativo N° 774 y en el artículo 59°del Decreto Supremo N° 122-94-EF.

La Administración Tributaria debe sustentar ladeterminación de la obligación tributaria queatribuye a un contribuyente0543-1-02 (31/01/2002)Se revoca la apelada, dejándose sin efecto el Actade Liquidación N° 1016, desde que laAdministración no ha cumplido con remitir a esteTribunal el original o copia autenticada de lospapeles de trabajo que sustentan el valor

impugnado, no existiendo documentos quesustenten la determinación de la obligacióntributaria que se atribuye a la recurrente.Adicionalmente, se señala que el escrito dedesistimiento presentado por la recurrente no surtióefecto al no haberse legalizado la firma de lapersona que lo suscribe.

No corresponde girar una orden de pago comoconsecuencia de un reparo, sino unaresolución de determinación0561-1-02 (31/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquelas órdenes de pago han sido emitidas por omisiónde pagos a cuenta del Impuesto a la Renta alamparo del numeral 2 del artículo 78º del CódigoTributario y se aprecia que dichos valores fuerongirados por el reparo efectuado al coeficienteutilizado para calcular dichos anticipos, derivado dela declaración rectificatoria que determinó unamayor obligación y de la inclusión del REI, lo queno se ajusta a lo dispuesto en el indicado numeral,siendo lo pertinente la emisión de resoluciones dedeterminación. Como dichos valores no consignanlos motivos determinantes del reparo, deconformidad con reiterados pronunciamientos deeste Tribunal (v.g., RTFs Nºs. 685-4-99, 900-1-2000y 622-1-2001), a fin de realizarse la convalidación ypara que pueda ejercerse el derecho a la defensa,resulta necesario que se notifique al recurrente losrequisitos omitidos en los valores impugnados,dejando a salvo su derecho a interponer lareclamación respectiva.

Para efectuar el cobro de un tributo, losrecibos de pago deben contener los mismosrequisitos y características que las órdenes depago0569-1-02 (31/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada,debiendo la Administración efectuar la convalidaciónde la orden de pago impugnada conforme a loprevisto por el artículo 109° del Código Tributario,porque para efectuar el cobro de los arbitrios, laAdministración debió emitir los recibos de pagocorrespondientes con los mismos requisitos ycaracterísticas que las resoluciones dedeterminación.

La facultad de reexamen no incluye laposibilidad de introducir, en la etapa dereclamación, elementos ajenos al asunto endiscusión1030-1-02 (26/02/2002)Se declara nula la apelada, porque aunque elartículo 127º del Código Tributario regule la facultadde reexamen otorgada al órgano encargado de

TEMAS MUNICIPALES VARIOS

Los edictos de las municipalidades distritalesque aprueban tributos deben ser ratificadas porla municipalidad provincial para que entren envigencia0255-2-02 (18/01/2002)Se declara nula al resolución emitida por laAdministración con respecto a la reconsideracióninterpuesta contra la resolución que resolvió lasolicitud no contenciosa de inafectación, ya que lamisma era directamente apelable al Tribunal Fiscal.Se revoca la apelada, al establecerse que en tantoel Edicto emitido por la Municipalidad Distrital nohabía sido ratificado por la Municipalidad Provincialcorrespondiente, nunca entró en vigencia, por lo quela Licencia de Funcionamiento se regía por laregulación general establecida por ésta, según lacual los centros educativos, entre ellos, los centrode educación inicial, estaban inafectos.

TEMAS PROCESALES

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resolver, en el caso de autos se ha introducido, enla etapa de reclamación, un elemento ajeno alasunto en discusión, que el relativo a la norenovación de la carta fianza a efectos dedeclararse la pérdida del fraccionamiento aprobadopor Decreto Legislativo N° 848.

Para interponer reclamación, no es requisitode admisibilidad adjuntar copia del documentode identidad del reclamante1125-1-02 (28/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra una orden de pagogirada por el IGV correspondiente a noviembre de1999; porque la Administración la sustenta en elhecho de que el recurrente no adjuntó a su recursode reclamación copia de su documento deidentidad, no obstante que conforme a loestablecido en el artículo 137° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo N° 135-99-EF, ello no constituyeun requisito de admisibilidad.

Para conceder la apelación de puro derecho,la Administración Tributaria debe verificar siexiste reclamación en trámite1132-1-02 (28/02/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación,porque la Administración no ha informado almomento de dar la alzada, si existe reclamación entrámite, conforme lo dispone que artículo 151° delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

La Administración no puede pronunciarsesobre la apelación interpuesta contra laresolución emitida por ella misma comoórgano resolutor en primera instancia1182-1-02 (05/03/2002)Se declara nula la apelada que declaró fundada lasresoluciones de la municipalidad distrital que fueronelevadas en consulta por ésta. Conforme al artículo124° del Código Tributario, y el artículo 96° de laLey Orgánica de Municipalidades, la indicadamunicipalidad distrital no debió emitirpronunciamiento respecto a las apelacionesinterpuestas por la recurrente.

Es improcedente la reclamación cuando elcontribuyente acepta los reparos formuladospor la Administración Tributaria, lo que setraduce en la presentación voluntaria de unadeclaración rectificatoria1184-1-02 (05/03/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una orden depago, porque al haberse presentado la declaración

rectificatoria sobre la base de los reparosformulados por la Administración, el contribuyenteno sólo los aceptó, sino que modificó expresamentesu deuda tributaria de acuerdo a los montos queésta le señaló, realizando un acto voluntario formalal efectuar la presentación de dichas rectificatorias.

El Tribunal Fiscal es competente paraconocer la apelación de la resoluciónque desestima la solicitud de ampliacióndel plazo para el arrastre de pérdidas tributarias1239-1-02 (08/03/2002)Se declara nula la apelada, porque se hapronunciado respecto del escrito de"reconsideración" formulado por la recurrente contrala resolución que declaró improcedente la solicitudde ampliación de plazo para el arrastre de pérdidastributarias para efectos del Impuesto a la Renta deTercera Categoría.

No se toma en cuenta lo manifestado por elcontribuyente en la etapa de apelación, si nolo hizo en la de reclamación1243-1-02 (08/03/2002)Se confirma la apelada, porque las guías deremisión entregadas al momento de la intervenciónno reúnen los requisitos contemplados en el artículo17º del Reglamento de Comprobantes de Pago,referidos al "motivo de traslado" y a la "dirección delpunto de partida", incurriendo así en la infraccióntipificada en el numeral 6 del artículo 174º delCódigo Tributario. Asimismo, no se toma en cuentalo manifestado por la recurrente en su recurso deapelación, porque no lo invocó en la instancia dereclamación conforme a lo establecido en el artículo147º del Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

La existencia de un saldo a favor delcontribuyente constituye una circunstancia queevidencia que la cobranza de una deudatributaria reclamada o apelada podría serimprocedente, por lo que debe admitirse atrámite la reclamación sin exigir el pagoprevio de la misma1408-1-02 (15/03/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración verifique lo señalado por larecurrente tanto en su reclamo como en la presenteapelación, referidos al saldo a favor por pago enexceso del Impuesto a la Renta de 1996 a 1999 ysu aplicación contra el Impuesto a la Renta de2000, pues podrían constituir el supuesto deexcepción previsto en el artículo 119° del CódigoTributario a efectos de admitir a trámite sureclamación sin la exigencia del pago previo de ladeuda tributaria.

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Cuando la Administración Tributaria introducenuevos reparos en la etapa de reclamación, laimpugnación contra los mismos debetramitarse como reclamación y no comoapelación, pues de lo contrario se estaríanegando una instancia al contribuyente,vulnerando así su derecho de defensa0708-4-02 (12/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seestablece que en la etapa de reclamación laAdministración reestructuró el monto originalmenteacotado, incrementándolo. Siendo que los reparosefectuados en la apelada no sólo corresponden alos meses materia de cobranza sino también aotros meses, por lo que procede que se le détrámite de reclamación al recurso presentado, parasalvaguardar el derecho a la doble instancia de larecurrente.

Procede revocar una orden de pago girada enfunción de la declaración original cuando elcontribuyente presentó declaraciónrectificatoria que determina mayor obligación,que ha surtido sus efectos al no haber sidoverificada por la Administración Tributaria enel plazo contemplado en el artículo 88º delCódigo Tributario0758-4-02 (15/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra una orden de pago,por falta de pago previo. Se establece que elrecurrente había presentado declaración juradarectificatoria disminuyendo la obligación tributariadeclarada originalmente, siendo que tal declaraciónsurtió efectos al no haber sido verificada por laAdministración en el plazo de los 60 días hábilessiguientes a su presentación, de acuerdo a loestablecido en el artículo 88º del Código Tributario.En consecuencia, se deja sin efecto la orden depago.

La presentación oportuna del formulario 125, aefectos de rebajar el porcentaje paradeterminar los pagos a cuenta del Impuesto ala Renta, constituye una circunstancia queevidencia que la cobranza podría serimprocedente0759-4-02 (15/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación contra una orden de pago relativa alpago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero de1996, por falta de pago previo.Se establece que existen circunstancias queevidencian que la cobranza podría serimprocedente, debiendo admitirse a trámite lareclamación, porque la recurrente había presentado

el formulario 125 rebajando el porcentaje paradeterminar sus pagos a cuenta.Se confirma la apelada con respecto a lainadmisibilidad de la reclamación contra otra ordende pago, relativa al IGV de marzo de 1996.

La invocación de un mismo beneficio tributariopor parte de varios contribuyentes, noconfigura un factor de conexión que justifiquela acumulación de las solicitudes de éstos enun solo expediente0845-4-02 (20/02/2002)Se declara improcedente la solicitud de exoneraciónde Licencia de Funcionamiento y Anuncios yPropaganda, por haber sido presentada por ungrupo de centros educativos.Se establece que la invocación del mismo beneficiotributario no es suficiente para que se configure unaconexión que justifique la acumulación depeticiones de diversos contribuyentes, por lo que noprocedía la admisión a trámite de la solicitud y,como la Administración resolvió la solicitudpresentada en forma colectiva, se declara la nulidadde la resolución emitida.

No existe violación del derecho a la dobleinstancia (y, por ende, al de defensa) cuando elcontribuyente tiene la posibilidad de apelarcontra lo resuelto en la primera instanciaadministrativa por la Administración Tributaria0853-4-02 (20/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación contra una orden de pago por falta depago previo. Se establece que no se ha violado elderecho a la doble instancia, porque la recurrenteha tenido la posibilidad de interponer medioimpugnatorio contra la resolución que declaróinadmisible su reclamación, habiendo laAdministración elevado la misma al Tribunal Fiscal.

Contra una resolución de cumplimientoemitida por la Administración Tributaria,corresponde interponer, en principio, Recursode Apelación y no de Reclamación, por lo queresulta aplicable el plazo para la presentaciónde aquél y no el de éste0855-4-02 (20/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible laapelación interpuesta por extemporánea.La recurrente impugna una resolución decumplimiento emitida por la Administración,denominando a su recurso "reclamación" einterponiéndolo dentro del plazo de 20 días.Se establece que corresponde aplicar el plazo de15 días para apelar establecido en el artículo 146ºdel Código Tributario.

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El poder del firmante se acredita, entre otrosmedios, con la ficha registral en la que figurasu nombramiento como gerente de larecurrente. Además, en aplicación delprincipio de economía procesal, procede dejarsin efecto una orden de pago girada sin habertenido en cuenta una declaración rectificatoriaque ha surtido sus efectos al no haber sidoverificada por la Administración Tributaria enel plazo contemplado en el artículo 88º delCódigo Tributario.0857-4-02 (20/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta por la recurrente por faltade poder del firmante de la misma.Se establece que, entre los documentos que obranen autos, se aprecia la ficha registral en la queaparece el nombramiento del firmante como gerentede la recurrente, por lo que tiene poder vigente.Asimismo, se establece que originalmente la ordende pago fue válidamente emitida; sin embargo,posteriormente, la recurrente presentó declaraciónrectificatoria disminuyendo su obligación, la mismaque surtió efectos al no haber sido verificada por laAdministración en el plazo de 60 días hábilesdispuesto en el artículo 88º del Código Tributario,contados a partir de la fecha de la modificación dela publicación de la citada norma, de acuerdo alcriterio establecido por la RTF Nº 206-4-2001,jurisprudencia de observancia obligatoria; por lo que,en aplicación del principio de economía procesal, sedeja sin efecto la orden de pago.

No califica como apelación de puro derecho laque se interpone contra la resolución mediantela que se resuelve la reclamación0858-4-02 (20/02/2002)Se confirma la apelada que declaró inadmisible lareclamación presentada contra una orden de pagopor falta de pago previo. Se establece que larecurrente denomina a su recurso como apelaciónde puro derecho, sin embargo se le tramita comoapelación por tratarse de la impugnación de unaresolución que resuelve su recurso de reclamación.El Tribunal Fiscal no puede emitir pronunciamientosobre la inconstitucionalidad de las normas.

La impugnación de órdenes de pagoaduciendo que la Administración Tributaria noha tenido en cuenta un saldo a favor deperíodos anteriores, constituye un hecho queprobar, por lo que no procede interponercontra aquélla apelación de puro derecho0861-4-02 (20/02/2002)Se remiten los actuados, para que laAdministración dé al recurso presentado el trámitede reclamación, porque no se trata de una

apelación de puro derecho, al existir hechos queprobar, ya que se impugnan órdenes de pagoaduciendo que la Administración no ha tenido encuenta el saldo a favor del período anterior quehubiera declarado.

La prescripción de la deuda tributariaconstituye un hecho que se debe probar, por loque no procede interponer apelación de puroderecho0862-4-02 (20/02/2002)Se resuelve remitir los autos a la Administración,para que dé trámite de reclamación al recursopresentado, por no tratarse de una apelación depuro derecho, porque el recurrente deduce laprescripción de la deuda, caso en el que existenhechos que probar.

La sola interposición del recurso dereclamación evidencia la notificación tácita delvalor reclamado. Además, cuando el temamateria de grado es la inadmisibilidad de lareclamación, no procede, en principio, que elTribunal Fiscal se pronuncie sobre un aspectode fondo, como la liquidación de los intereses0863-4-02 (20/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación de orden de pago por falta de pagoprevio, porque no existen circunstancias queevidencien que la cobranza podría serimprocedente. Se establece que carece derelevancia la nulidad de notificación argumentadapor la recurrente, por cuanto al haberse interpuestorecurso de reclamación se habría producido elsupuesto de notificación tácita establecido en elúltimo párrafo del artículo 104º del Código Tributario.Asimismo, se indica que la correcta liquidación deintereses deberá efectuarla la Administración almomento de la cobranza del adeudo, no siendopertinente pronunciarse al respecto al versar estecaso sobre la inadmisibilidad de la reclamación.

Ampliación: Procede corregir de oficio unevidente error numérico contenido en una RTF,aun cuando la correspondiente solicitud decorrección haya sido presentada en formaextemporánea0867-4-02 (21/02/2002)Se resuelve corregir el error numérico incurrido alconsignar el número de la Resolución deIntendencia apelada.Se establece que la solicitud de correcciónresultaba extemporánea y, por ende, inadmisible,se procede, sin embargo, a la corrección de oficio,porque de la revisión de la RTF se evidencia el errornumérico incurrido.

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El plazo para interponer Recurso deReclamación contra un valor que el TribunalFiscal ha ordenado convalidar a laAdministración Tributaria, se computa desde eldía siguiente de notificado dicho valor, yaconvalidado0979-4-02 (26/02/2002)Se resuelve disponer que la AdministraciónTributaria convalide el valor emitido por cuanto noconsigna la superficie, el factor de ubicacióngeográfica y la alícuota utilizada, a efecto dedeterminar la obligación tributaria, por lo que no hasido emitido de conformidad con el artículo 77º delCódigo Tributario. Se señala que el plazo para laimpugnación del valor deberá computarse a partirdel día siguiente de notificado éste una vezconvalidado.

En aplicación del principio de economíaprocesal, procede dejar sin efecto una ordende pago girada como consecuencia de unaconsideración errónea de la AdministraciónTributaria con respecto a una declaraciónjurada presentada por un contribuyente0980-4-02 (26/02/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación contra una orden de pago por falta depago previo de la deuda tributaria.Se conoce del fondo del asunto por el principio deeconomía procesal, dejando sin efecto la orden depago, porque la Administración basó su acotaciónen una consideración equivocada de la declaraciónjurada de la recurrente (en la copia de la declaraciónuna cifra aparecía colocada equivocadamente en elcasillero de abajo), lo que fluye de los demás datosconsignados en la misma.

Tratándose de nulidades, procede admitir atrámite la reclamación, incluso conposterioridad al vencimiento del plazo legalpara interponerla1119-4-02 (28/02/2002)Se resuelve remitir los autos a la Administración,para que dé al recurso de queja interpuesto eltrámite de reclamación, al deducir la recurrente lanulidad de la notificación de diversas órdenes depago. Se señala que, en reiterada jurisprudencia, elTribunal Fiscal ha establecido que, tratándose denulidades, procede admitir a trámite lasreclamaciones aun vencido el plazo para lainterposición del recurso correspondiente.

Procede la corrección y ampliación de unaRTF en la que por error se omitió elpronunciamiento sobre algún extremo encontroversia1120-4-02 (28/02/2002)

Se resuelve ampliar y corregir la RTF.Se señala que por error se omitió considerar en laparte introductoria y pronunciarse sobreresoluciones de multa, por lo que se procede aefectuar la ampliación y corrección correspondiente.

Para declarar inadmisible una reclamación, laAdministración Tributaria debe primerorequerir válidamente el pago previo de ladeuda tributaria impugnada1338-4-02 (13/03/2002)Se declara nula la apelada, porque laAdministración declaró inadmisible la reclamaciónsin requerir válidamente el pago previo de la deudaimpugnada, toda vez que notificó el requerimientopor constancia administrativa que no fue entregadaal representante legal de la recurrente.

El contribuyente tiene derecho a reclamarcontra la cobranza de una multa ya reclamaday resuelta en primera instancia, cuando elmotivo de la reclamación es un hechoposterior a la resolución de primera instancia,como el acogimiento de dicho valor a unfraccionamiento1341-4-02 (13/03/2002)Se revoca la apelada, que dispuso archivar lareclamación respecto de la cobranza de la multagirada por presentar una declaración fuera de plazo.La Administración sostiene que la multa ya habíasido materia de reclamación y de emisión deresolución de intendencia. Se establece que larecurrente tiene derecho a reclamar respecto de lacobranza de la multa, ya que el motivo de suimpugnación se refiere a un hecho posterior a laemisión de la antedicha resolución de intendencia,que es el acogimiento del valor impugnado alRégimen de Fraccionamiento Especial otorgado porDecreto Legislativo Nº 848.

El ingreso de expedientes en fecha distinta dela indicada por la Administración Tributaria, laindicación de los días en que no hubo atenciónal público y que los funcionarios no sellabanlos expedientes en el día de su recepción,constituyen hechos que deben probarse, por loque no procede interponer apelación de puroderecho1374-4-02 (15/03/2002)Se resuelve remitir los actuados a laAdministración, para que dé al recurso presentadoel trámite de reclamación, porque no califica comoapelación de puro derecho al existir hechos queprobar, como son el ingreso de diversosexpedientes en fecha distinta a la indicada por laAdministración, la indicación de los días en los queno hubo atención al público o de que los

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funcionarios no sellaban los expedientes en el díade su recepción, entre otros.

La existencia de duplicidad de cobroconstituye un hecho que debe probarse, por loque no procede interponer apelación de puroderecho1383-4-02 (15/03/2002)Se resuelve remitir los autos a la Administración,para que dé al recurso presentado el trámite dereclamación, ya que no se trata de un asunto depuro derecho, al haber alegado la recurrente hechosque deben probarse, como la existencia de unaduplicidad de cobro.

La verificación de la presentación de unasolicitud constituye un hecho que debeprobarse, por lo que no procede interponerapelación de puro derecho1387-4-02 (15/03/2002)Se resuelve acumular los expedientes por guardarconexión entre sí. Se remiten los actuados a laAdministración para que se le dé trámite dereclamación, porque no se trata de un asunto depuro derecho, al ser indispensable para resolver laverificación de la presentación, por parte de larecurrente, de la solicitud de Autorización porInterferencia de Vías por la cual aquélla pretendecobrar la tasa.

No está prevista legalmente la solicitud deaclaración de una RTF1822-1-02 (03/04/2002)Se declara improcedente la solicitud de ampliaciónde resolución formulada, dado que el recurrentepretende que este Tribunal aclare la resolución cuyaampliación solicita, supuesto no contemplado en elartículo 153° del Código Tributario.

La actuación de la prueba pericial correspondea la Administración Tributaria0654-2-02 (06/02/2002)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada, al indicarse que en tanto la controversiaestá referida a las categorías que se deben asignara diversas áreas de los inmuebles de propiedad delrecurrente, las mismas que sólo pueden serdeterminadas por el perito respectivo, quien debeconstituirse en los referidos inmuebles, haciendoconstar dicha actuación en el dictamen respectivo;procede que la Administración efectúe la periciacorrespondiente conforme a ley y emitapronunciamiento.

El desistimiento implica el reconocimiento dela deuda contenida en los valores0910-2-02 (22/02/2002)Se confirma la apelada, debido a que mediante la

RTF N° 57-5-2001 se aceptó el desistimiento delrecurso de apelación interpuesto contra laResolución de Intendencia que declaró procedenteen parte la reclamación formulada contra los valoresque contenían la determinación efectuada por laAdministración, por lo que dicho desistimientoimplicó el reconocimiento de la indicada deuda ypor tanto, que no exista pago en exceso porconcepto de IGV de marzo de 1993.

Corrección de oficio1267-2-02 (08/03/2002)Se resuelve corregir de oficio la RTF N° 765-2-2001,rectificando el número de las resoluciones de multaimpugnadas.

El Tribunal Fiscal no es competente parapronunciarse sobre las resoluciones queresuelvan las solicitudes no contenciosas queno estén vinculadas a la determinación de laobligación tributaria0463-3-02 (31/01/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de laimpugnación planteada por cuanto la solicitud nocontenciosa se encuentra referida a la imputaciónde los pagos efectuados mediante lasDeclaraciones - Pago, y no a la determinación de laobligación tributaria, por lo que de acuerdo con loprevisto en los artículos 162º y 101º del CódigoTributario, este Tribunal no es competente paraconocer de la impugnación de las resoluciones queresuelvan las solicitudes no contenciosas que noestén vinculadas a la determinación de la obligacióntributaria.

Cuando la constancia de notificación carece defecha, esta surte efectos con la notificacióntácita hecha valer por el contribuyente0699-3-02 (12/02/2002)Se revoca la apelada que declara inadmisible elrecurso de apelación interpuesto, por cuanto si bienla Administración señala que la notificación de laresolución que resuelve la reclamación, se efectuóel 29 de octubre de 1996, en el expedienteúnicamente obra la constancia de la notificación dela citada resolución en la que no consta la fecha dela notificación de la misma, ni la persona que larecibió, por lo que de acuerdo con el último párrafodel artículo 104º del D.S. Nº 135-99-EF, debeconsiderarse que se produjo la notificación tácita dedicha resolución en la fecha de interposición de laapelada, por lo que no resulta arreglada a ley lainadmisibilidad declarada por dicha Administración.

A la fecha de emisión de la resoluciónapelada, se encontraba vigente el cuartopárrafo del artículo 88º del citado Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, modificado

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Son anulables los valores que consignan elnombre comercial de la empresa unipersonal yno los nombres y apellidos del titular así comoaquellos que no señalan el período al quecorresponden0218-1-02 (18/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque se subsanen las resoluciones de multareclamadas, porque no cumplen con lo dispuesto enel artículo 77º del Código Tributario, al consignar elnombre comercial del deudor tributario y no el

nombre real, así como porque uno de dichos valoresno señala el mes en que se cometió la sanciónimpuesta.

Es nula la fiscalización y todo lo actuado conposterioridad, si no se ciñe a lo normado en elartículo 81º del Código Tributario0558-1-02 (31/01/2002)Se declara nulo el procedimiento de fiscalización ytodo lo actuado con posterioridad, porque respectodel IGV se solicitó, en junio de 1998, la informacióny documentación correspondiente al período de1997 a fin de realizar la fiscalización pertinente y,conforme al artículo 81º del Código Tributario, debióhaber solicitado los elementos e informacionescorrespondientes a los meses de junio de 1997 amayo de 1998, puesto que de conformidad con laantedicha norma, la fiscalización del referidoimpuesto tenía que iniciarse necesariamente pordichos últimos doce meses. Respecto del Impuestoa la Renta, debió requerir la información ydocumentación correspondiente al ejercicio 1996 einiciar la fiscalización por el citado ejercicio,incurriéndose en nulidad al no haberse observado elprocedimiento establecido, en virtud de lo dispuestoen el numeral 2 del artículo 109º del CódigoTributario. No se encuentra acreditada la comisiónde la infracción por no comunicar el cambio dedomicilio fiscal, dado que ni en los resultados delRequerimiento de Sustentación de Reparos, ni en laresolución de multa impugnada se señala la fechaen que se habría producido tal cambio.

La Administración Tributaria no puede utilizar,para determinar la obligación tributaria sobrebase presunta, presunciones no establecidasen normas con rango de ley0737-1-02 (13/02/2002)Se declara nulo el procedimiento de determinacióndel Impuesto a la Renta y todo lo actuado conposterioridad, porque aunque la Administraciónseñale haber efectuado la determinación de dichoimpuesto sobre base cierta, se advierte que en rigorha sido realizada sobre la presunción de compras yventas omitidas derivadas de diferencias deinventarios y, de acuerdo a reiterada jurisprudenciade este Tribunal, aunque las presuncionescontempladas en el artículo 65° del CódigoTributario no sean las únicas aplicables para ladeterminación de oficio sobre base presunta, ello noimplica que la Administración pueda crearlas, sinoque pueda utilizar otras distintas a las establecidasen dicho Código, siempre que estén contempladasen otras normas legales.

Son nulas las resoluciones de laAdministración Tributaria que no cumplen con

NULIDADES

por la Ley Nº 27335, por lo cual lasdeclaraciones rectificatorias que determinaronuna menor obligación del recurrente habíansurtido sus efectos y en tal sentido procede quela Administración prosiga la cobranza por lamenor deuda, descontando, de ser el caso, lospagos realizados por la recurrente1078-3-02 (27/02/2002)Se revoca la apelada que declara inadmisible lareclamación interpuesta contra una orden de pagoal no haberse acreditado el pago previo del citadovalor, por cuanto a la fecha de presentación de lasdeclaraciones rectificatorias, la modificatoriaintroducida por la Ley Nº 27335 al artículo 88º delCódigo Tributaria ya se encontraba vigente y a lafecha de emisión de la resolución apelada, habíantranscurrido en exceso el plazo de sesenta díashábiles siguientes de la presentación, por lo que lasdeclaraciones rectificatorias presentadas habíansurtido sus efectos y en tal sentido procede seguircon la cobranza del referido valor sólo hasta por lasuma de S/. 42 183,00, descontando, de ser elcaso, los pagos realizados por la recurrente.

Dentro de las facultades otorgadas al TribunalFiscal por el Código Tributario vigente, no seencuentra el resolver recursos de oposición1209-3-02 (06/03/2002)Se declara improcedente el recurso de oposición,por cuanto dentro de las facultades otorgadas alTribunal Fiscal por el Código Tributario vigente no seencuentra el resolver recursos de oposición, porcuanto dicho recurso no se encuentra regulado nien el Código Tributario, ni en ninguna otra ley denaturaleza tributaria. En ese sentido, no procedeque esta instancia emita pronunciamiento en tornoa un tema que ha sido planteado con un recursoque carece de regulación. Se indica que larecurrente interpuso ante este Tribunal un recursode queja sobre la materia del presente recurso deoposición, signado con el Nº 6212-01, por lo quedeberá estarse a la espera del pronunciamiento quesobre ese recurso emita este Tribunal.

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lo ordenado por el Tribunal Fiscal0832-1-02 (20/02/2002)Se declara la nulidad de la apelada, puesto que elTribunal señaló en su Resolución Nº 907-1-2000 quela Administración debía reliquidar el monto de lasresoluciones de multas considerando la rebaja del90 % establecida en el artículo 179º del CódigoTributario. El artículo 156º del Código en mencióndispone que los funcionarios de la AdministraciónTributaria están obligados a cumplir las resolucionesde este Tribunal, por lo que al haberse dictado laapelada, prescindiendo del procedimiento legalestablecido al no cumplirse lo resuelto en laResolución Nº 907-1-2000, la misma deviene ennula de conformidad con lo dispuesto el numeral 2del artículo 109º del citado código.

Es nula la resolución que no se pronunciarespecto de un extremo esgrimido por elcontribuyente1123-1-02 (28/02/2002)Se declara nula la apelada, que declaró infundada laapelación contra la resolución que, a su vez habíadeclarado procedente en parte la reclamacióninterpuesta contra unas órdenes de pago, porque laAdministración omitió pronunciarse respecto a lomanifestado por la recurrente en el sentido que, alaplicarse la Directiva Nº 1-GCICC-IPSS-93 paradeterminar la deuda impugnada, se había violado lodispuesto en los Decretos Leyes Nº19990 y 22482,al incrementarse por vía administrativa el monto delas aportaciones establecidas por ley, las cualesdebían calcularse sobre la base de la remuneraciónpagada a cada trabajador. En tal sentido, no se haobservado el procedimiento legal establecido enartículo 129º del Texto Unico Ordenado del CódigoTributario, por lo que adolece de nulidad conforme elinciso 2 del artículo 109º del mismo cuerponormativo.

Es nulo el procedimiento de determinaciónsobre base presunta, si no se acredita la causalpara utilizarlo1241-1-02 (08/03/2002)Se declara nulo el procedimiento de determinaciónsobre base presunta y todo lo actuado conposterioridad, porque no está acreditada la causalque permita a la Administración determinar laobligación tributaria por los períodos acotados sobrebase presunta; adoleciendo de nulidad elprocedimiento utilizado, de conformidad con elnumeral 2 del artículo 109º del Código Tributario. Noobstante, procede mantener el reparo al créditofiscal del mes de diciembre de 1997, porque larecurrente no ha esgrimido argumento alguno paradesvirtuarlo.

El que se haya realizado una fiscalización, noimpide a la Administración verificar lassegundas declaraciones rectificatorias si,cuando fueron presentadas, no se habíanotificado aún las resoluciones dedeterminación que establezcan la obligacióntributaria como consecuencia de dichafiscalización0545-1-02 (31/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquela Administración ha desconocido los efectos de lasegunda declaración rectificatoria presentada sinque hubiese mediado verificación alguna respectode ella al establecer una menor obligación tributaria;sin tener en cuenta que, conforme al artículo 88º delCódigo Tributario, sólo a partir de la realización dela verificación o fiscalización de dicha declaraciónpodría otorgarse o restarse validez a la misma.Conforme al criterio establecido en la RTF Nº 633-4-99, el hecho de que se haya realizado unafiscalización no impide la verificación de lassegundas declaraciones rectificatorias, puesto quea la fecha de su presentación no se había notificadoal recurrente las resoluciones de determinación que,en definitiva, habían de establecer su obligacióntributaria como resultado de dicha fiscalización.

Para la determinación sobre base presunta, enningún caso procede la acumulación depresunciones, sino que debe aplicarse sóloaquélla que arroje mayor monto de baseimponible o de tributo0640-1-02 (05/02/2002)Se declaran nulos los valores reclamados y nulotodo lo actuado con posterioridad a su emisión,porque tanto el IGV como el Impuesto a la Rentahan sido determinados sobre base presuntaempleando la metodología contenida en el numeral4 del artículo 65º del Código Tributario ydesarrollada en el artículo 69º del mismo, así comola contenida en el artículo 42º de la Ley del IGVaprobada por Decreto Legislativo Nº 775; y,conforme al criterio establecido en la RTF Nº 764-2-2000, la determinación sobre base presunta debeefectuarse sobre la base de la razonabilidad, de allíque el artículo 73º del Código Tributario dispongaque cuando se comprueben omisiones de diferentenaturaleza establecidas en él, respecto de undeudor tributario y resulte de aplicación más de unapresunción, éstas no se acumulen, debiendo laAdministración aplicar la que arroje mayor monto debase imponible o tributo y que, aunque esta últimanorma hace referencia a las presuncionescontempladas en los artículos anteriores del Códigoen mención, el mismo criterio debe ser deaplicación en casos en que resulten de aplicación

TEMAS DE FISCALIZACION

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discrecional de fiscalización, ni el tiempo queempleará en ella.

Para la determinación sobre base presunta pordiferencias de inventarios cuando hayproductos de diversos valores, laAdministración Tributaria debe considerar elpromedio de las ventas de cada uno de ellos.Además, no es obligatorio que dichaAdministración comunique al contribuyente losreparos antes de emitir los valores0846-4-02 (20/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada.Se establece que la Administración, al cuantificar yliquidar la determinación sobre base presunta pordiferencias de inventarios, no ha seguido elprocedimiento correspondiente, al no haberconsiderado el promedio de las ventas de cada unode los productos considerando sus distintos tipos,los cuales tienen diversos valores y precios deventa. En consecuencia, se ordena a laAdministración realizar nuevamente la valorizaciónde los faltantes de inventario y emitir nuevopronunciamiento.Con relación a lo alegado por la recurrente conrespecto a que la Administración no le comunicólos reparos antes de emitir los valores, se señalaque ello es una facultad discrecional de ésta.

No existe norma legal que obligue a laAdministración a comunicar al contribuyentelos resultados de la evaluación de losdescargos efectuados en la fiscalización9665-2-01 (05/12/2001)Se confirma la apelada al concluirse que losrequerimientos realizados en la fiscalización noadolecen de nulidad como señala la recurrente. Seindica que si bien es cierto que en las copias de losresultados de los requerimientos presentadas por larecurrente no consta la fecha ni hora del cierre delos mismos, sí se detallan los datos delrepresentante de la recurrente con su firma y sello;asimismo, se tiene que las observacionesefectuadas por la Administración en dichosdocumentos si fueron conocidas por la recurrente,ya que formuló descargo respecto de los mismos,haciendo referencia a los números de losrequerimientos; lo que prueba que si bien hubieronomisiones formales en los indicados cierre derequerimientos, ello no implicó que se recortara elderecho de defensa de la recurrente puesto queconoció las observaciones formuladas en lafiscalización. Más aún, se indica que no existenorma legal que obligue a la Administración acomunicar al contribuyente los resultados de laevaluación de los descargos presentados enfiscalización; no obstante, en este caso laAdministración si los tomó en cuenta, reliquidando

presunciones contempladas en otras normastributarias.

Cuando el procedimiento de determinaciónsobre base presunta (diferencias deinventarios), no se ajusta a lo establecido en laley, resulta irrelevante que el contribuyente nodesvirtúe los reparos formulados (sobrantes deinventarios) por la Administración Tributaria1236-1-02 (08/03/2002)Se revoca la apelada en el extremo que se refiere ala determinación del IGV de enero de 1997, porqueno está acreditado en autos que la cantidad decombustible que la Administración alega que larecurrente transfirió en dicho periodo, sea real. Deotro lado, se la declara nula e insubsistente en lodemás que contiene, porque aunque es cierto quela recurrente no desvirtúa los sobrantes deinventario determinados, el procedimiento dedeterminación sobre base presunta aplicado por laAdministración no se ajusta a lo dispuesto en elartículo 69º del Código Tributario, debiendomantenerse la determinación efectuada por el IGVde julio de 1996 a diciembre de 1996, porque estáacreditado en autos que la recurrente prestódiversos servicios afectos a la Policía Nacional dePerú, los cuales fueron pagados con galones decombustible, pero no fueron facturadosoportunamente.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62° delCódigo Tributario, la Administración Tributariano requiere justificar las razones que motivanel ejercicio de su facultad discrecional defiscalización, ni el tiempo que empleará enella1485-3-02 (19/03/2002)Se declara infundada la queja, toda vez que, deacuerdo con el Anexo del Requerimiento, laAdministración Tributaria procedió a ampliar elperíodo de fiscalización del IGV, de enero asetiembre de 1999, al haber encontrado omisionesen el pago de los tributos correspondientes alperíodo de enero de 2000, causal que se encuentraprevista en el literal c) del artículo 81º del CódigoTributario, y sobre la cual la quejosa no hapresentado argumento alguno que la desvirtúe.Asimismo, se declara infundada la queja, porcuanto si bien el numeral 2.3 del artículo 2º de laResolución de Superintendencia Nº 026-2001/SUNAT, no previó la exigencia de comunicarel motivo determinante de la ampliación de lafiscalización; la Administración, mediante Esquelas,informó a la quejosa que su caso se encontrabatipificado en el literal c.2, numeral 2.2. del artículo2º del la citada Resolución. Se indica que laAdministración Tributaria no requiere justificar lasrazones que motivan el ejercicio de su facultad

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el importe de la deuda.

Nulidad de la fiscalización por no haberseseñalado la causal en la que se funda ladeterminación sobre base presunta y haberseomitido la base legal0362-3-02 (25/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porqueen las resoluciones de determinación impugnadasno se ha establecido en cuál de los supuestos delartículo 64º del Código Tributario se amparan aefectos de llevar a cabo la determinación sobrebase presunta, así como tampoco la base legal delprocedimiento de presunción aplicado; omisionesque van en contra de lo establecido en el numeral 7del artículo 77º del mismo, por lo que dichosvalores son anulables y surtirán efectos luego que laconvalidación respectiva sea notificada alrecurrente. Situación similar se presenta con lasresoluciones de multa emitidas al amparo delnumeral 1 del artículo 178º del Código Tributario Seconfirma la apelada en el extremo referido a lasresoluciones de multa emitidas al amparo delnumeral 3 del artículo 176º del Código Tributario, alhaberse acreditado que las declaraciones fueronpresentadas vencido el plazo establecido por ley.Se declara nula e insubsistente la apelada encuanto a la Resolución de Multa emitida al amparodel numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario,porque aunque la comisión de la infracción haquedado acreditada, la fecha de la infracción es el28 de diciembre de 1998, la misma fecha en que sedetectó la omisión, por lo que la actualización de lainfracción debe hacerse desde dicha fecha.

A fin de verificar la correcta aplicación por laAdministración de la presunción de ventas oingresos por omisiones en el Registro deCompras prevista en el artículo 67° del CódigoTributario, la recurrente sólo habría omitidoregistrar una factura, no existiendo similarindicación respecto de las facturas cuyaexistencia no se encuentran acreditadas, conlo cual no se cumpliría el mínimo de omisionesde compra mensuales exigidas para lapresunción en comentario y en consecuencia,no existiría certeza respecto a que larecurrente haya omitido anotar las facturasobservadas en su Registro de Compras0304-4-02 (23/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada.Se establece que, al no incluir como existenciascompras efectuadas, existe causal para que laAdministración efectúe la determinación sobre basepresunta.Sin embargo, en el procedimiento seguido no seevidencia que la recurrente haya omitido registrar

compras en cuatro meses, por lo que no resultaaplicable la presunción por omisiones en el registrode compras establecida en el artículo 67º delCódigo Tributario. En consecuencia, se dispone quela Administración emita nuevo pronunciamientoteniendo en cuenta los procedimientos depresunción previstos, ya sea en el Código Tributario,ya en la Ley del IGV, ya en la del Impuesto a laRenta, de ser el caso.También se declara nula e insubsistente la apeladaen cuanto a los reparos al crédito fiscal, por cuantola Administración no se pronunció respecto de losmismos, a pesar de haber interpuesto la recurrentereclamación sobre la totalidad de los valoresgirados.Además, se la declara nula e insubsistenterespecto de las multas aplicadas, por derivarse delprincipal, que también se declara nulo einsubsistente.

La presunción prevista en el artículo 71° delCódigo Tributario señala que los ingresosomitidos deben establecerse por la diferenciaentre depósitos efectuados por el contribuyentey depósitos que se encuentran debidamentesustentados, es decir, sólo puede presumirsepor la diferencia de los depósitos bancarios nosustentados1064-3-02 (27/02/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada encuanto a las Resoluciones de Determinaciónimpugnadas debido a que si bien existe causal paradeterminar la obligación tributaria sobre basepresunta (art. 64º, numeral 3 del Código Tributario),el procedimiento seguido por la AdministraciónTributaria para determinar dicha obligación(presunción por diferencia por depósitos en cuentasbancarias) no se encuentra arreglado a ley, por loque procede que la Administración Tributaria emitaun nuevo pronunciamiento a fin que aplique elprocedimiento según lo indicado.En el presente caso, la Administración determinaingresos omitidos mensualmente, prorrateando elmonto obtenido de dividir el total de las diferenciasno sustentadas entre 1,18, en proporción a lasventas registradas en cada mes del año 1998,tomando para tal efecto, sólo los valores de ventamensuales; sin embargo, dicho procedimiento no seencuentra previsto en la norma antes citada, segúnla cual los ingresos omitidos deben establecersepor la diferencia entre depósitos efectuados por elcontribuyente y depósitos que se encuentrandebidamente sustentados, es decir, sólo puedepresumirse por la diferencia de los depósitosbancarios no sustentados.En efecto, este Tribunal en la Resolución Nº 282-3-99 del 11 de mayo de 1999, ha dejado establecido

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que el procedimiento de determinar como ventasomitidas la diferencia entre el monto de losdepósitos que el contribuyente realizó en lascuentas corrientes bancarias y el monto de lasventas mensuales, no se encuentra arreglado alartículo 71º del Código Tributario, por cuanto ladiferencia debe establecerse entre el monto de losdepósitos efectuados por el contribuyente y elmonto de los depósitos que se encuentrendebidamente sustentados; es decir, sólo puedepresumirse por la diferencia de los depósitosbancarios no sustentados. Además, no resultarazonable el considerar como depósitos el montototal de los abonos en las cuentas corrientes, porcuanto los abonos pueden corresponder a diversasoperaciones, tales como abono de intereses,transferencias de cuentas del mismo contribuyente,abono por préstamos bancarios, descuento deletras, extorno de cheques devueltos, etc.Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a las resoluciones de multa,emitidas al amparo del artículo 178.2 del C.T.,debido a que han sido emitidas como consecuenciade los reparos contenidos en las citadasresoluciones de determinación. Se confirma laapelada en cuanto a la resolución de multa emitidaal amparo del artículo 175.1 del C.T., por cuanto haquedado acreditado que el recurrente ha omitidoconsignar en sus Registros de Compras y deVentas el tipo de comprobante de pago emitido.

emite dichas declaraciones en formamecanizada0833-1-02 (20/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró fundada lasolicitud de prescripción de la deuda tributaria porconcepto del Impuesto Predial del ejercicio 1993 einfundada respecto de los ejercicios 1994, 1995 y1996; porque el plazo de prescripción aplicable esde 6 años, habida cuenta que de conformidad con lodispuesto en el artículo 14º, inciso a), del D. Leg.Nº 776, Ley de Tributación Municipal, sólo desde1997 la Administración comenzó a emitir lasdeclaraciones juradas del Impuesto Predial en formamecanizada, por lo que con anterioridad a dicho añoel contribuyente estaba obligado a presentaranualmente su declaración jurada, a más tardar, elúltimo día hábil del mes de febrero.

No se interrumpe la prescripción cuando lanotificación de la deuda tributaria se realiza enforma defectuosa (el cargo de notificacióncarece del nombre y del número deidentificación de la persona que lo recibió)0834-1-02 (20/02/2002)Se revoca en parte la apelada en el extremo referidoa la prescripción de los tributos municipales de1994 y 1995, al haber prescrito la acción de laAdministración para exigir el pago de losmencionados tributos, debido a que la notificacióndel valor reclamado no ha sido efectuadavalidamente, pues el cargo de notificación carecedel nombre y numero de identificación de la personaque lo recibió, consignándose únicamente unarubrica y la frase " otro dueño", por lo que no se hainterrumpido el plazo de prescripción.

El pago indebido genera intereses0618-2-02 (31/01/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, la que sibien reconoce un crédito a favor de la recurrente,quién lo aplica contra los recibos emitidos porconcepto de fraccionamiento, no calculó losintereses correspondientes a los pagos indebidosreconocidos, por lo que se indica que laAdministración deberá reliquidar el importe de lacompensación, teniendo en cuenta lo dispuesto enel artículo 6º de la Ley Nº 27335, que modificó elartículo 40º del Código Tributario.

TEMAS VARIOS

Se interrumpe la prescripción con lanotificación del valor correspondiente y sesuspende con la interposición de lareclamación contra éste0331-1-02 (23/01/2002)Se confirma la apelada, porque la recurrente noesgrimió argumento alguno para desvirtuar laliquidación efectuada y porque la acción de laAdministración para realizar su cobro no habíaprescrito, ya que el valor conteniendo la deudatributaria impugnada fue notificado antes delvencimiento del plazo de cuatro años a que serefiere el artículo 43º del Código Tributario,produciéndose la interrupción y, luego, lasuspensión del mismo, con la interposición de lasrespectivas reclamaciones.

Resulta aplicable el plazo de 6 añoscontemplado en el Código Tributario en loscasos en que el contribuyente está obligado apresentar declaración jurada anual, lo que nose da cuando la Administración Tributaria

PRESCRIPCIÓN

DECLARACIONES JURADAS

Siendo la declaración rectificatoria un actovoluntario, no puede haber declaracióninducida0612-2-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada, al establecerse que estáacreditada la comisión de la infracción prevista porel numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario,

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Para que opere la prescripción esindispensable, que en la solicitud deacogimiento al fraccionamiento la recurrenteespecifique qué tributos y qué periodos seacogían451-5-2002 (30/01/2002)Se revoca la apelada, que declaró infundada lasolicitud de prescripción de deuda tributaria porconcepto del Impuesto al Valor del PatrimonioPredial e Impuesto Predial de 1991 a 1994 y deArbitrios Municipales de 1994. La controversiaradica en que la Administración afirma que alhaberse acogido la recurrente a una amnistíatributaria, perdió la prescripción de las deudasaludidas. El Tribunal señala que el literal c) delartículo 45º del Código Tributario establece que laprescripción se interrumpe, entre otras causales,por el reconocimiento expreso de la obligación porparte del deudor, al igual que por la solicitud defraccionamiento u otras facilidades de pago. Sinembargo, en el presente caso se advierte que en lasolicitud de acogimiento la recurrente no haespecificado qué tributos y qué periodos seacogían, lo que resultaba esencial para que opere lainterrupción de la prescripción. Además, aun

cuando dicha solicitud hubiese comprendidoexpresamente a las deudas por las cuáles sesolicitaba la prescripción, dicho acto se habríarealizado con posterioridad al vencimiento del plazode prescripción aplicable a todos los ejercicios; esdecir, cuando la prescripción ya había sido ganadapor el recurrente; por lo que el acogimiento a laamnistía tributaria en mención, no habría podidodeterminar la pérdida del derecho. Adicionalmente,se precisó que si el recurrente hubiese pagadovoluntariamente la obligación prescrita, no tendríaderecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Medida Cautelar: es válido el embargo trabadoen forma de inscripción por el EjecutorCoactivo e inscrito en la Oficina Registral a quepertenece la Administración Tributaria, por loque no corresponde librar exhorto1276-4-02 (08/03/2002)Se resuelve remitir a la Administración el recurso dequeja interpuesto, para que le dé el trámite desolicitud de prescripción de deuda, disponiendo semantenga la suspensión del procedimiento deejecución coactiva. Se señala que no existe nulidaden el embargo trabado en forma de inscripción porel Ejecutor Coactivo, porque no correspondía librarexhorto, al haberse inscrito tal medida en la oficinaregistral a la que pertenece dicha Administración,por lo que carece de sustento lo alegado por elquejoso en ese sentido.

El hecho que el pago de las deudas de origenlaboral tenga preferencia sobre las de origentributario, no autoriza el no pago de estasúltimas1282-4-02 (08/03/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra unas resolucionesde multa, por extemporánea. Se señala que,aunque el artículo 24º de la Constitución Política delEstado establece una prelación en el pago dedeudas de origen laboral, de ninguna maneraautoriza el no pago de las demás obligaciones,como en este caso, las tributarias, por lo quecarece de sustento el alegato de la recurrente alrespecto.

Asunto No Tributario es la queja interpuestapor el inicio de un procedimiento de ejecucióncoactiva vinculado a un tema no tributario(cierre de local y multa por funcionar sinlicencia)1346-4-02 (13/03/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de la queja,por tratarse de un procedimiento de ejecucióncoactiva referido al cierre de local y cobranza demultas por el funcionamiento de local sin la

ASPECTOS CONSTITUCIONALES

El Tribunal Fiscal no es competente parapronunciarse sobre la inconstitucionalidad delas leyes, por lo que no puede observar loresuelto por el Tribunal Constitucional y elPoder judicial en acciones de amparointerpuestas por otros contribuyentes, que sólosurte efecto respecto de éstos en cada casoconcreto0852-4-02 (20/02/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación contra una resolución dedeterminación sobre Impuesto Mínimo a la Renta.Se establece que el Tribunal Fiscal no puedepronunciarse sobre la inconstitucionalidad de lasleyes, no correspondiéndole observar lo resuelto porla Corte Suprema y el Tribunal Constitucional sobreacciones de amparo interpuestas por otroscontribuyentes. Se señala que existe acción deamparo en trámite interpuesta por la recurrente, queno incluye el valor reclamado.

VARIOS

al haber la recurrente rectificado su declaraciónjurada original, aumentando el Impuesto General alas Ventas de abril 1999, careciendo de sustento loalegado en el sentido que la Administración laindujo a rectificar, ya que la presentación dedeclaraciones es un acto voluntario formal.

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Se revoca la resolución apelada que disponíael cobro de tributos por concepto demercancía faltante a la descarga en undespacho anticipado, debido a que es eltransportista el responsable por las mercancíasfaltantes, y no la empresa recurrente1467-A-2002 (18/03/2002)Se revoca la apelada en relación a los tributos deimportación que se pretende cobrar al importadorrecurrente, por concepto de mercancía faltante a ladescarga en un despacho anticipado, por cuanto,en aplicación de las normas legales vigentes, sedetermina que la cobranza debe ser dirigida contrael Transportista por ser éste el responsable de lamercancía faltante a la descarga.Improcedente la reliquidación de tributos,invocando el beneficio de “ultractividadbenigna”de las normas arancelarias dado que,la variación ocurrió con posterioridad a ladestinación de las mercancías0520-A-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada en relación a la

Se revoca la resolución apelada por que de losactuados se ha verificado que el recurrenteexportó el producto compensador quecorrespondía al insumo de la serie 1 de la DUI– Admisión Temporal, cumpliéndose así conlas obligaciones inherentes al régimen.Respecto, de la multa prevista en el numeral 4literal g) del Artículo 103° del DecretoLegislativo N° 809 debemos señalar que lamisma no se configura debido a que larecurrente no se encontraba obligada agarantizar dicho régimen por un plazo mayoral que se había otorgado en el mismo1713-A-02 (26/03/2002)Se revoca la apelada en relación a la denegatoria decancelación del Régimen de Admisión Temporal yaplicación de multa por no renovar la garantíacorrespondiente, por cuanto del análisis de losactuados, se ha verificado que la recurrente exportóel producto compensador que correspondía alinsumo admitido, por lo que el Régimen seregularizó adecuadamente. Asimismo, respecto dela multa, se precisa que, al ser concurrentes losvencimientos del Régimen y la garantía, noresultaba exigible la renovación, por lo que lapretendida infracción no llegó a configurarse.

TEMAS ADUANEROS

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL

Legajamiento de la DUI – ImportaciónTemporal debido a que la mercancíaimportada temporalmente no puede acogersea lo dispuesto en la Ley N° 26909, en razónque, la misma al ser clasificada no seencuentra en ninguna de las partidasarancelarias contenidas en la ResoluciónMinisterial N° 085-98-EF/100502-A-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada, que a su vez deniega lareclamación interpuesta contra el legajamiento de laDeclaración de Importación Temporal materia deautos, en razón que la mercancía sobre la cual sepide la aplicación de este régimen no se encuentracomprendida dentro de la Ley Nº 26909 y laResolución Ministerial Nº 085-98-EF/10, normas queestablecen prerrogativas especiales en el marco delrégimen de importación temporal, para el ingreso alPerú de aeronaves y material de uso aeronáutico.

respectiva Licencia de Funcionamiento, el mismoque no tiene naturaleza tributaria.

RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL

DRAWBACK

Improcedencia de la solicitud de acogimientoal Régimen Simplificado de Restitución dederechos arancelarios, en razón que lasmercancías sujetas al beneficio fueronexportadas en 1997 por un monto mayor a US$ 20 000 000,00 por lo que no pueden serbeneficiadas del régimen según el Artículo 3°del D.S. N° 104-95-EF y la R.M. N° 059-98-EF/100997-A-02 (26/02/2002)Se confirma la apelada, que declara improcedentela solicitud de acogimiento al régimen simplificadode restitución de derechos arancelarios, debido quelas mercancías respecto a las cuales se solicita talbeneficio fueron exportadas en 1997 por un montomayor a US $ 20 000 000,00, y por tanto no puedeser objeto de Drawback conforme lo dispuesto en elartículo 3º del Decreto Supremo 104-95-EF y laResolución Ministerial Nº 059-98-EF/10. Asimismose precisa que la partida arancelaria 4407.00.90.00del D.S. Nº 063-92-EF tiene su correlato en laspartidas arancelarias 4407.24.00.00, 4407.25.00.00,4407.26.00.00, 4407.29.00.00, 4407.91.00.00,4407.92.00.00 y 4407.99.00.00 del D. S. Nº 119-97-EF y, que de acuerdo al artículo 3º del DecretoSupremo Nº 104-95-EF la obligación del Ministeriode Economía y Finanzas es identificar losproductos exportados, de acuerdo a sus partidasarancelarias, por tanto la partida arancelariaidentificada en la Resolución Ministerial Nº 059-98-EF/10 se encuentra arreglada a ley.

RESPONSABILIDAD DE LA MERCANCÍAFALTANTE A LA DESCARGA

Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 07-2002 Pag. 27

Improcedente la reliquidación de tributos,invocando el beneficio de “ultractividadbenigna”de las normas arancelarias dado que,la variación ocurrió con posterioridad a ladestinación de las mercancías0520-A-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada en relación a laimprocedencia de reliquidación de tributos solicitadapor las recurrentes invocando el beneficio de"ultractividad benigna" de las normas arancelarias,por cuanto de conformidad a las mismas y haanteriores pronunciamientos de esta Sala, en elcaso de autos, la variación normativa ocurrió con

Multa impuesta a los responsables de losalmacenes aduaneros que incumplan conentregar a la Autoridad Aduanera la relaciónde las mercancías en situación de abandonolegal (Artículo 103.c.7 del D.Leg. N° 809)0203-A-02 (18/01/2002)Se confirma la resolución venida en grado, porcuanto se ha verificado que la recurrente haincumplido la obligación legal de entregar a laautoridad aduanera la relación de las mercancías ensituación de abandono legal, por lo que al haberseincurrido en infracción queda claro que la multaimpuesta al amparo de lo previsto en el numeral 7del inciso c) del artículo 103 del Decreto LegislativoNº 809, resulta arreglada a ley.

Multa impuesta a los beneficiarios deimportación temporal que no reexporten lasmercancías importadas, las destine a findistinto o las trasladen a lugar no autorizadopor la Aduana; sin perjuicio de la exportación(Artículo 197.m del D.S. N° 045-94-EF)0528-A-02 (31/01/2002)Se confirma la apelada en relación a la multaimpuesta a la recurrente por concepto de falta dereexportación o nacionalización de la mercancíaimportada temporalmente, dentro del plazo legalestablecido; por cuanto carece de sustento elargumento respecto a que los contenedores noconstituyen "mercancía" y porque las normaspropias de los mismos - en materia de infracciones- remiten su regulación a la Ley General deAduanas y su Reglamento.

Multa impuesta a los declarantes o losdespachadores de Aduana cuando asignen unapartida arancelaria incorrecta a la mercancíadeclarada (Artículo 103.d.10 del D.Leg. N° 809)1016-A-02 (26/02/2002)Se confirma la apelada debido a que se encuentraacreditado que la recurrente asignó una partidaarancelaria incorrecta a las mercancíasnacionalizadas, toda vez que al efectuarse laspruebas que se establece en la Nota Legal 3 delCapítulo 34 del Arancel de Aduanas, resulta que lamercancía importada no es soluble de agua.

El contenido de esta publicación es meramente referencial, por lo tanto en ningún caso eximede consultar el texto de la RTF

DEVOLUCIÓN ADUANERA

Procede la devolución del cobro indebidoefectuado por la Administración Aduanera,debido a que dicho adeudo había estadosujeto a fraccionamiento, el mismo queposteriormente fue aceptado por ADUANAS.Precísese que el acto que resuelve elfraccionamiento tiene carácter declarativo yno constitutivo, de manera que surte efecto apartir de la fecha en que la recurrente solicitósu acogimiento cumpliendo con todos losrequisitos legales0507-A-02 (31/01/2002)Se revoca la apelada referida a la improcedencia dela solicitud de devolución de derechos cobradosindebidamente, por cuanto consta en los actuadosque al momento de su materialización existía unasolicitud de fraccionamiento de dicho adeudopendiente de resolución, la misma queposteriormente fue aceptada. Se precisa que alconstituir el acto administrativo de aprobación delfraccionamiento, un acto administrativo declarativo,surte efectos desde la fecha de la presentación dela solicitud correspondiente (mas no de lanotificación de la resolución que lo aprueba), razónpor la cual, en el presente caso, resulta manifiestoel cobro indebido de dicho adeudo.

improcedencia de reliquidación de tributos solicitadapor las recurrentes invocando el beneficio de"ultractividad benigna" de las normas arancelarias,por cuanto de conformidad a las mismas y haanteriores pronunciamientos de esta Sala, en elcaso de autos, la variación normativa ocurrió conposterioridad a la destinación aduanera de lasmercancías, es decir, fuera del límite temporalestablecido, por lo que no correspondía laaplicación de referido beneficio (RTF 217-A-01).

BENEFICIO DE ULTRACTIVIDAD BENIGNA

INFRACCIONES Y SANCIONES

posterioridad a la destinación aduanera de lasmercancías, es decir, fuera del límite temporalestablecido, por lo que no correspondía laaplicación de referido beneficio (RTF Nº 0217-A-2001).