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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, en relación con los arts. 1, 4 y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa. La Comisión Europea solicita a España mediante dictamen motivado la modificación de su normativa sobre la declaración informativa de los activos mantenidos en el extranjero. Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017 (R.G. 05865/2013/00). El TEAC cambia su criterio en relación con el tratamiento fiscal de los Juros sobre Capital Propio brasileños (en adelante, “JSCP”), como consecuencia de la última jurisprudencia. Consulta del ICAC sobre el tratamiento contable de las modificaciones en el régimen fiscal de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, aprobadas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016. Febrero 2017 Número 65

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en la cuestión de

inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, en relación con los arts. 1, 4

y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el

Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio

Histórico de Guipúzcoa.

La Comisión Europea solicita a España mediante dictamen motivado la

modificación de su normativa sobre la declaración informativa de los activos

mantenidos en el extranjero.

Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017 (R.G. 05865/2013/00). El TEAC

cambia su criterio en relación con el tratamiento fiscal de los Juros sobre

Capital Propio brasileños (en adelante, “JSCP”), como consecuencia de la

última jurisprudencia.

Consulta del ICAC sobre el tratamiento contable de las modificaciones en el

régimen fiscal de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de

la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, aprobadas

por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, en las cuentas anuales

correspondientes al ejercicio 2016.

Febrero 2017

Número 65

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 2 de 17

I. Legislación

Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de

medidas urgentes de protección de

consumidores en materia de cláusulas suelo

El 21 de enero de 2017 se publicó en el BOE el Real

Decreto-Ley 1/2017 que establece una serie de

medidas para facilitar la devolución de las cantidades

indebidamente satisfechas por los consumidores a las

entidades de crédito en aplicación de determinadas

cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o

crédito con hipoteca inmobiliaria.

En la Disposición Final Primera de la norma se modifica

la Ley del IRPF, estableciendo el tratamiento fiscal de

las citadas devoluciones. En este sentido, cabe destacar

que:

► No se integrará en la base imponible del IRPF el

capital reembolsado.

► Se deberán regularizar las cantidades

indebidamente deducidas por inversión en vivienda

habitual.

► Habrá de presentarse autoliquidación

complementaria por los gastos que tuvieron la

consideración de deducibles.

► No formarán parte de la base de deducción por

inversión en vivienda habitual, ni tendrán la

consideración de gasto deducible las cantidades

satisfechas en ejercicios cuyo plazo de presentación

de la declaración del IRPF no hubiera finalizado con

anterioridad al acuerdo de devolución.

Proyecto de Orden por la que se regulan las

especificaciones normativas y técnicas que

desarrollan la llevanza de los Libros registro

del IVA a través de la Sede electrónica de la

AEAT, establecida en el artículo 62.6 del

Reglamento del IVA y se modifican la Orden

EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que

se aprueban los modelos 036 de Declaración

censal de alta, modificación y baja en el

censo de empresarios, profesionales y

retenedores y 037 Declaración censal

simplificada de alta, modificación y baja en el

censo de empresarios, profesionales y

retenedores, la Orden EHA/3111/2009, de 5

de noviembre, por la que se aprueba el

modelo 390 de Declaración-resumen anual

del IVA, y los modelos tributarios 303 de

autoliquidación del IVA, y 322 de

autoliquidación mensual individual del

régimen especial del grupo de entidades

Con fecha 6 de febrero de 2017, ha sido publicado en la

página del Ministerio de Hacienda y Función Pública el

Proyecto de Orden por la que se regulan las

especificaciones normativas y técnicas que desarrollan

la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la

Sede electrónica de la AEAT y se modifican las Órdenes

Ministeriales por las que se aprueban los modelos 036,

037, 390, 303 y 322.

Para más información, nos remitimos a la Alerta

informativa específica publicada por EY Abogados en

febrero de 2017.

Proyecto de Orden por la que se aprueba el

modelo 221 de autoliquidación de la

prestación patrimonial por conversión de

activos por impuesto diferido en crédito

exigible frente a la Administración tributaria

El pasado 16 de febrero fue publicado en la página del

Ministerio de Hacienda y Función Pública el Proyecto de

Orden por la que se aprueba el modelo 221 de

autoliquidación de la prestación patrimonial prevista en

la disposición adicional decimotercera de la Ley del

Impuesto sobre Sociedades.

Tal y como dispone el Proyecto, será necesaria la

presentación del citado modelo para que el

contribuyente opte por convertir los activos por

impuesto diferido en crédito exigible frente a la

Administración tributaria (derecho recogido en el

artículo 130 LIS). En el caso de grupos fiscales, será la

entidad dominante/representante la que comunique que

ha optado por la citada conversión o no, según presente

o no presente el modelo 221.

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En cuanto al plazo de presentación del modelo, este

coincide con el establecido para la autoliquidación e

ingreso del Impuesto sobre Sociedades. Si dicho plazo

se hubiera iniciado antes de la fecha prevista para la

entrada en vigor de la orden definitiva (1 de julio de

2017), el modelo 221 podrá presentarse desde dicha

fecha hasta el 25 de julio de 2017. Respecto a la forma,

la presentación de la autoliquidación debe de efectuarse

obligatoriamente por vía electrónica.

La Comisión Europea solicita a España

mediante dictamen motivado que vele por

que sus normas sobre la declaración

informativa de los activos mantenidos en el

extranjero sean proporcionadas

El 15 de febrero de 2017, la Comisión Europea emitió

un dictamen motivado dirigido al Estado español

solicitando la modificación de las normas que

conciernen a la declaración informativa de activos en

propiedad mantenidos en otros Estados Miembros o en

el Espacio Económico Europeo (Modelo 720).

De acuerdo con el dictamen de la Comisión las

sanciones impuestas por el incumplimiento de las

obligaciones de declaración de activos situados en el

extranjero son desproporcionadas respecto de las que

podrían imponerse en una situación similar a nivel

nacional, en caso de no informar sobre algún bien

situado en España. En este sentido, entiende la

Comisión que estas normas son discriminatorias por ser

disuasorias para los particulares y empresas que

inviertan en el mercado único o que pretendan

desplazarse por él.

El Estado español cuenta con dos meses para modificar

su legislación y cumplir con el contenido del dictamen

motivado, en cuyo defecto, el asunto será trasladado al

TJUE.

II. Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional,

recaída en la cuestión de inconstitucionalidad

núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de

Donostia, en relación con los arts. 1, 4 y 7.4,

de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del

Impuesto sobre el Incremento del Valor de

los Terrenos de Naturaleza Urbana del

Territorio Histórico de Guipúzcoa

El Pleno del TC, por unanimidad, ha estimado

parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad núm.

1012/2015, considerando inconstitucionales los

artículos 4.1., 4.2.a) (ambos relativos a la base

imponible) y 7.4 (gestión del impuesto) de la Norma

Foral relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor

de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En primer lugar, el TC realiza un análisis de las

cuestiones eminentemente procedimentales que se

plantean; en este sentido, se inadmite la cuestión de

inconstitucionalidad planteada por el Juzgado respecto

de la norma estatal -Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales-, por lo que, tanto

formal como materialmente la norma estatal sigue

plenamente vigente. No obstante, en la medida en que

la redacción de ambas normas es idéntica, cabría

considerar extrapolables los razonamientos y

conclusiones de la sentencia a la normativa estatal.

Asimismo, si bien en la cuestión de inconstitucionalidad

se señala que la normativa en cuestión vulnera los

artículos 31.1 (principio de capacidad económica) y 24

(tutela judicial efectiva) de la Constitución Española, el

TC recuerda que el precepto infringido es el artículo

31.1. En relación con el principio de capacidad

económica, el TC recuerda que no es correcto afirmar

que el principio de capacidad económica previsto en el

art. 31.1 sólo pueda predicarse del sistema tributario en

su conjunto y no de cada impuesto en particular, pues el

deber de contribuir al sostenimiento de los gastos del

Estado, que consagra el citado artículo, no puede

llevarse a efecto de cualquier manera, sino única y

exclusivamente “de acuerdo con” la capacidad

económica y, en el caso de los impuestos, también “en

función de” su capacidad económica. El legislador no

puede establecer en ningún caso un tributo tomando en

consideración actos o hechos que no sean exponentes

de una capacidad económica real o potencial, esto es,

no puede crear impuestos que afecten a supuestos en

los que la capacidad económica gravada sea

“inexistente, virtual o ficticia”.

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Sentado lo anterior, pasa el TC a resolver la cuestión de

inconstitucionalidad respecto de los artículos 4.1., 4.2.

y 7.4. de la Norma Foral.

Así, el TC insiste en diferenciar la incidencia del

principio de capacidad económica a la hora de fijar el

hecho imponible y al tiempo de establecer la base

imponible. En este sentido, señala que, dado que el

gravamen no se anuda a un incremento de valor del

terreno, sino a la mera titularidad del mismo, se

someten a tributación incrementos de valores irreales

en aquellas situaciones que no presentan aumento de

valor del terreno en el momento de su transmisión.

Asimismo, al no admitir el precepto prueba en

contrario, se imposibilita la acreditación de un valor

diferente al que resulta de la aplicación de las normas

reguladoras del impuesto.

Como consecuencia de lo anterior, el TC falla señalando

que: (i) no puede considerase inconstitucional la norma

de determinación del hecho imponible, al entender que

el literal de la norma impide la eventual inexistencia de

un incremento ni la posible presencia de un decremento;

(ii) se declaran inconstitucionales, por vulnerar el

artículo 31.1 de la Constitución, los artículos de la

Norma Foral relativos a la base imponible (4.1. y 4.2.) y

la gestión del impuesto (7.4.), únicamente en aquellos

supuestos en los que no se produce un incremento de

valor del terreno puesto de manifiesto como

consecuencia de su transmisión, puesto que se estarían

sometiendo a tributación situaciones inexpresivas de

capacidad económica.

Finalmente, señalar que la sentencia no aborda

directamente (i) los supuestos de existencia de plusvalía

inferior a la resultante de las reglas de determinación de

la base imponible del impuesto (respecto de este

supuesto, se encuentra pendiente de resolución la

cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado

de lo contencioso-administrativo nº 22 de Madrid,

mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2015) ni (ii)

la posible aplicación de fórmulas de cálculo de

descuento a la hora de determinar la base imponible.

III. TEAC

Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017

(R.G. 05865/2013/00). El TEAC cambia su

criterio en relación con el tratamiento fiscal

de los Juros sobre Capital Propio brasileños

(en adelante, “JSCP”), como consecuencia

de la última jurisprudencia

En la citada Resolución el TEAC confirma que las rentas

procedentes de los JSCP pueden incluirse en el

concepto de dividendos o participaciones en beneficios

a que se refiere el artículo 21 TRLIS. Por tanto, dichos

rendimientos serán susceptibles de beneficiarse del

régimen de exención español aplicable con anterioridad

al 1 de enero de 2015.

El TEAC cambia así el criterio manifestado en

Resoluciones anteriores, y adopta la jurisprudencia

sobre este respecto sentada por el Tribunal Supremo en

sus Sentencias de 16 de marzo de 2016 (recurso

casación nº 1130/2014) y de 15 de diciembre de 2016

(recurso casación nº 3949/2015).

El TEAC mantiene la misma línea argumental que la

sostenida por el Tribunal Supremo en las referidas

sentencias, concluyendo que los JSCP no pueden

considerarse intereses, en la medida en que no

remuneran préstamos ni se calculan sobre el principal

pendiente de un crédito. Así, el Tribunal indica que los

JSCP equivalen a una distribución de beneficios, ya que

proceden de la existencia de beneficios de la filial

brasileña y el título que da derecho a su percepción es la

participación del socio en el capital social mediante la

tenencia de acciones.

No obstante lo anterior, es conveniente destacar que el

régimen de exención ha sido modificado por la entrada

en vigor de la LIS, quedando excluido el beneficio de la

exención respecto de aquellas rentas cuya distribución

genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad

pagadora y, por tanto, las rentas procedentes de los

JSCP no podrán beneficiarse de la exención prevista en

el nuevo artículo 21 LIS.

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IV. Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consulta V5218-16, de 7 de diciembre.

Tratamiento fiscal aplicable a la renta que se

genera como consecuencia de una reducción

de capital con devolución de aportaciones

La entidad consultante aportó la totalidad de sus

participaciones en la entidad Y a una sociedad

luxemburguesa en virtud de una operación de canje de

valores acogida al régimen especial de neutralidad. En

este canje de valores, la aportación realizada por la

consultante se valoró, parte como capital social y parte

como prima de emisión.

Posteriormente, el socio mayoritario de la sociedad

luxemburguesa decidió salir de la sociedad mediante

una reducción de capital en el importe correspondiente

a la prima de emisión sin perjuicio de que parte del

importe contabilizado como prima de emisión

correspondía a la entidad consultante. Como

consecuencia de la salida del socio mayoritario, la

entidad consultante pasó a ser socia mayoritaria de la

sociedad luxemburguesa que en 2016 trasladó su

domicilio a España.

Se pretende realizar una reducción de capital de la

entidad luxemburguesa trasladada a España con

devolución de aportaciones a la consultante, lo que

supondría una renta positiva por la diferencia entre el

importe de la reducción de capital y el coste de

adquisición fiscal de la parte objeto de reducción, y se

plantea si a dicha renta le resultaría de aplicación la

exención del artículo 21 de la LIS.

La DGT concluye que, teniendo en cuenta que la

distribución de la prima de emisión se asimila al

tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital

con devolución de aportaciones, dicha renta se debe

entender asimilada a la renta derivada de la transmisión

de participaciones y no a una distribución de dividendos.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos

que establece el artículo 21.3 de la LIS será de

aplicación la exención a la renta positiva generada como

consecuencia de la distribución de prima de emisión.

Consulta V5457-16, de 27 de diciembre y

V5458-16, de 27 de diciembre. Deducibilidad

en el IS de la prestación patrimonial por

conversión de activos por impuesto diferido

en créditos exigibles frente a la

Administración tributaria

La entidad consultante se plantea si la prestación

patrimonial por conversión de activos por impuesto

diferido en crédito exigible frente a la Administración

tributaria, regulada en la disposición adicional

decimotercera de la LIS, tiene la consideración de gasto

deducible en el IS.

La DGT afirma que, en la medida en que el artículo 15

de la LIS no establece referencia alguna a las

prestaciones patrimoniales de carácter público, el gasto

contable registrado con ocasión del devengo de la

prestación patrimonial por conversión de activos por

impuesto diferido en crédito exigible frente a la

Administración tributaria, tendrá la consideración de

gasto fiscalmente deducible en la base imponible del IS,

por no encuadrarse en ninguno de los conceptos allí

señalados.

Consulta V5226, de 9 de diciembre.

Disposición Transitoria 16 de la LIS (bases

imponibles negativas en la reversión de las

pérdidas por deterioro en participaciones):

no opera para el importe mínimo de 1 millón

de euros

Esta Consulta es ampliación de la Consulta

V5064/2016. Lo que añade la DGT en esta Consulta es

que las bases imponibles negativas compensadas

conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo de la

disposición transitoria decimosexta de la LIS -que

establece que no resultará de aplicación el límite del

artículo 26.1 de la LIS en el importe de las rentas

correspondientes a la reversión de las pérdidas por

deterioro cuando las bases imponibles negativas se

hayan generado en el período en que dichas pérdidas

fueron fiscalmente deducibles y que dichas pérdidas

debieron representar, al menos, el 90% de los gastos

deducibles en dicho período- no deben tenerse en

cuenta para determinar el importe mínimo de 1 millón

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 6 de 17

de euros que resulta de aplicación como importe

mínimo a compensar según el artículo 26 de la LIS.

Consulta V5484-16, de 29 de diciembre.

Integración de dos grupos de consolidación,

dominante no residente. Ruptura

sobrevenida de grupo

La consultante en una entidad holding constituida con

arreglo a las leyes españolas, dominante del grupo de

consolidación fiscal X. Por otro lado, la sociedad Y,

también reside y opera en territorio español bajo el

régimen especial de consolidación (grupo fiscal Y).

Ambas entidades se encuentran participadas por una

entidad no residente (NR) que cumple todos y cada uno

de los requisitos para ser considerada la entidad

dominante de ambos grupos. NR también participa

indirectamente en la sociedad española Z, que tributa

bajo el régimen individual. En junio de 2017 pretenden

llevar a cabo una operación de reestructuración de

manera que ninguna entidad residente ostentaría más

de un 75% en las entidades dominantes de los grupos X

e Y.

El apartado 2 de la disposición transitoria 25 de la LIS

establece que en el supuesto en que dos grupos fiscales

existentes en el período 2014 tengan una sociedad

dominante común no residente, ambos grupos deben

integrarse en uno solo. No obstante, el apartado 5 de

dicha disposición transitoria plantea la posibilidad de

que la nueva configuración se realice en el primer

período impositivo que se inicie a partir de 2016,

aplicando en 2015 el mismo régimen de consolidación

fiscal del período 2014.

Por tanto, en el caso de elegir esta opción, en el período

impositivo 2016 (comprendido entre el 1 de octubre de

2016 y el 30 de septiembre de 2017), se deberá

producir la integración de los dos grupo fiscales (X e Y)

en uno solo (grupo fiscal NR), que incluirá a todas

aquellas otras sociedades residentes en territorio

español que tengan la condición de dependientes de la

entidad NR (Z).

Consecuentemente, los pagos fraccionados que se

deben efectuar en diciembre de 2016 y abril de 2017, a

cuenta del Impuesto sobre Sociedades del período

impositivo 2016 deberán realizarse por el

contribuyente del Impuesto en esos momentos, es

decir, por el grupo fiscal NR.

Todo ello sin perjuicio de que, como consecuencia de un

hecho sobrevenido, como es la reestructuración que

pretenden llevar a cabo en junio de 2017, finalmente,

para el período impositivo 2016, la entidad NR no

cumpliría los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser

considerada entidad dominante del grupo fiscal NR.

Sin embargo, de los datos de la consulta parece

desprenderse que los requisitos del artículo 58 de la LIS

sí se cumplirían en el período impositivo 2016, por las

entidades dominantes de los grupos fiscales X e Y, por

lo que se mantendría la composición de los distintos

grupos de consolidación fiscal (grupo fiscal X y grupo

fiscal Y), así como la tributación individual de la entidad

Z.

Por último, el grupo fiscal X, el grupo fiscal Y, así como

la entidad Z, asumirán el derecho a la deducción de los

pagos fraccionados realizados el grupo fiscal NR, en la

proporción en que hubiesen contribuido a ellos.

Consulta V5421-16, de 22 de diciembre.

Incorporación de las eliminaciones

pendientes. No existe aplicación parcial del

artículo 74.3 de la LIS

La entidad X, dominante de un grupo fiscal, se convierte

en dependiente de la entidad Y que, a su vez, es

dominante de otro grupo fiscal (Y). De acuerdo a lo

establecido en el artículo 59.1 de la LIS, X y sus

sociedades dependientes pasarán a formar parte del

grupo fiscal Y. No obstante, tres de las entidades

dependientes de X no se incluirán en el grupo Y por no

cumplir los requisitos exigidos en el artículo 58 de la

LIS.

La DGT considera que el artículo 74.3 de la LIS – no

integración en la base imponible del nuevo grupo fiscal

de las eliminaciones pendientes de incorporación,

deducción de los gastos financieros pendientes e

incorporación de las cantidades correspondientes a la

reserva de capitalización pendientes de aplicar, entre

otros beneficios – se aplicará en relación a las entidades

dependientes del grupo fiscal X cuando todas ellas se

integren en otro grupo fiscal, tal y como señala el

propio precepto. No obstante, dicho artículo no

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 7 de 17

resultará de aplicación cuando la integración de las

entidades dependientes se produzca solo de manera

parcial. Por tanto, dicho precepto no será aplicable en

este caso, pues tres de las sociedades dependientes de

X no se van a incorporar al grupo fiscal Y.

Consulta V5230-16, de 12 de diciembre.

Tributación en España de la actividad de

arrendamiento de inmuebles y maquinaria

llevada a cabo por una KG alemana

La entidad X es una sociedad “de personas” alemana

(KG), que tributa en régimen de atribución de rentas. X

arrienda inmuebles y maquinaria en España. Para ello

no dispone de ningún empleado, agente dependiente o

independiente autorizado para contratar por su cuenta

y nombre, ni tampoco ha subcontratado la gestión del

alquiler con un tercero.

Se consulta si las rentas derivadas de las actividades de

arrendamiento se entienden obtenidas a través de un

EP en España.

En primer lugar la DGT establece que no es de

aplicación el CDI hispano-alemán a la entidad X por no

tener la consideración de “residente” a efectos del

mismo.

Asimismo, la DGT indica, como ya ha señalado en

consultas anteriores, que la entidad tributará como una

entidad en régimen de atribución de rentas de acuerdo

con lo dispuesto por la LIRNR.

A estos efectos, la DGT distingue entre:

► Rentas derivadas de la actividad de arrendamiento

de inmuebles. En la medida en que la entidad X no

tiene ningún empleado en España dedicado a esta

actividad, no puede considerarse que exista

actividad económica. Por tanto los socios de X

serán contribuyentes del IRNR sin EP.

► Rentas derivadas de la actividad de arrendamiento

de maquinaría. Dichas rentas se entenderán

obtenidas a través de un EP en España, siempre

que toda o parte de la actividad se desarrolle, de

forma continuada o habitual, mediante

instalaciones o lugares de trabajo en territorio

español.

Consulta V5234-16, de 12 de diciembre.

Tributación española de diversas operaciones

realizadas en España en relación con el

régimen ETVE

La entidad consultante X forma parte de un grupo

internacional dedicado a la prestación de servicios de

navegación aérea. La entidad A es titular de la totalidad

del capital de X.

X ostenta una participación mayoritaria en diversas

compañías domiciliadas en Holanda y residentes en

dicho país a efectos del CDI hispano-holandés. Dichas

filiales tienen beneficios no distribuidos generados

durante el período en el que la X ha participado en su

capital social.

Las filiales holandesas llevan a cabo adquisiciones de

aeronaves financiadas a través de contratos de

arrendamiento financiero. Para ello cuentan con la

correspondiente organización de medios materiales y

humanos que se localizan en las propias filiales

holandesas y en otras entidades no residentes en

territorio español que forman parte de su grupo

mercantil. Posteriormente, las aeronaves se arriendan a

la entidad A (matriz del grupo) que se dedica a la

actividad de prestación de servicios de navegación

aérea contando con los medios materiales y personales

necesarios para ello.

X se plantea la posibilidad de comenzar a aplicar el

régimen especial ETVE. Posteriormente, A se plantea

aportar parte de su participación en la ETVE a una CV

cerrada holandesa (entidad transparente a efectos

fiscales españoles), participada a su vez por una de las

filiales holandesas (entidad H).

Se solicita confirmación sobre si las filiales holandesas

cumplen con los requisitos de aplicación de la exención

del artículo 21 de la LIS, en particular que no se

encuentran entre las entidades que cumplen con los

requisitos del artículo 100 de la LIS -régimen de

transparencia fiscal internacional-.

La DGT confirma que no será de aplicación el régimen

de transparencia fiscal internacional, en concreto el art.

100.3 d LIS. Esto se desprende de la aplicación del

concepto de actividad económica del art. 5 LIS que se

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 8 de 17

considera cumplido y, por tanto, no entra dentro de los

supuestos del art. 100.3d LIS.

Adicionalmente, se solicita confirmación sobre la

aplicación del régimen ETVE a la parte de la renta

generada por A en la aportación a la CV que se

corresponde con plusvalías latentes generadas o

acumuladas por filiales de la consultante que cumplen

los requisitos del artículo 21 de la LIS en períodos

anteriores a la opción por el régimen de ETVE.

La DGT confirma la aplicación del régimen ETVE (no

sujeción a tributación en España) siempre que la renta

sea imputable a filiales no residentes en las que

participa la entidad consultante, que cumplan los

requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS

durante los ejercicios de tenencia de las participaciones

en las filiales.

Por último, se cuestiona cuál será la tributación de A en

España derivada de la aportación de la participación en

ETVE a la CV. La DGT confirma que A tributará en

España en función del % de la participación en la ETVE

que se entienda atribuido a la entidad H como

consecuencia de la aportación.

Consulta V5291-16, de 14 de diciembre.

Retención en los pagos realizados a

empresas brasileñas por la adquisición de

ciertos bienes y servicios

La entidad consultante, residente en España, presta un

servicio consistente en facilitar (a través de una web)

que los aficionados al fútbol puedan colocar una foto

suya en el dorsal de un jugador del equipo que deseen,

entregándoseles además una camiseta oficial del Club

con dicha foto.

La entidad está comenzando a trabajar en Brasil, donde

además se entregará al cliente otros productos (caja

personalizada, libro con la historia del Club, entre

otros). Estos bienes y servicios se compran a empresas

brasileñas.

El beneficio obtenido se reparte con el Club de fútbol

brasileño y con los agentes de la empresa, residentes en

Brasil, que han promovido la campaña y el acuerdo con

el Club.

Se consulta sobre la obligación de retención en los

pagos efectuados por las compras de bienes y servicios

a empresas brasileñas, y sobre los pagos efectuados al

Club brasileño y a los agentes de la empresa en reparto

del beneficio.

A efectos del análisis, la DGT distingue dos tipos de

pagos:

► Pagos derivados de la compraventa de bienes a las

empresas brasileñas: la normativa doméstica

establece que no se entienden obtenidas en

territorio español las rentas derivadas de la

compraventa internacional de mercancías.

► Pagos a las empresas brasileñas y agentes

derivados de servicios.

Bajo el CDI España-Brasil, las rentas obtenidas por

las entidades brasileñas se calificarán como

beneficio empresarial, no estando sujetas a

tributación en territorio español (asumiendo que no

disponen de EP en España).

Establece la DGT que, de acuerdo con los hechos,

se entiende que estos servicios no pueden

encuadrarse ni en el ámbito del artículo 12

(cánones) ni en el ámbito del artículo 14

(profesiones independientes) partiendo de la base

de que no se trata de servicios de asistencia técnica

ni de carácter profesional.

► Aquellos pagos realizados al club o cualquier otra

entidad brasileña que pudiera implicar una

remuneración por la explotación de una marca o de

derechos de imagen.

El artículo 12 del CDI España-Brasil (cánones)

resultará de aplicación a dichos pagos.

En aplicación de la cláusula de nación más favorecida

establecida en el CDI suscrito entre España y Brasil, los

cánones quedarán sujetos a tributación en España al

tipo del 10% (mismo trato que Brasil da a Israel).

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 9 de 17

Consulta V5233-16, de 12 de diciembre.

Derecho a la reducción por reserva de

capitalización cuando tiene lugar una

reducción de fondos propios en el ejercicio

siguiente consecuencia de una escisión

financiera acogida al régimen de neutralidad

fiscal

La entidad consultante (X) es titular del 100% de las

participaciones sociales de la entidad H. Al cierre del

ejercicio 2015, la sociedad X cumple con los requisitos

para aplicar la reducción por reserva de capitalización.

Sin embargo, la sociedad tiene previsto realizar una

operación de escisión financiera en el ejercicio 2016,

con la consiguiente reducción de fondos propios en la

entidad consultante.

La sociedad X plantea en su consulta si la reducción de

fondos propios producida por la operación de escisión

financiera provocaría la pérdida del beneficio fiscal de la

reserva de capitalización, tanto el aplicado en el

ejercicio 2015 como el que se podría aplicar en los

ejercicios siguientes a la operación de escisión.

En relación a lo expuesto, la DGT concluye que a efectos

de determinar el incremento de fondos propios y el

cumplimiento del requisito de mantener ese

incremento, no computarán, entre otras partidas, las

ampliaciones de fondos propios por operaciones de

reestructuración. Atendiendo a una interpretación

sistemática e integradora, la DGT entiende que tampoco

computarán las reducciones de fondos propios por

operaciones de reestructuración.

Por tanto, puesto que en el presente caso se pretende

realizar una operación de escisión financiera a la que le

resulta de aplicación el régimen fiscal especial

establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, la

reducción de fondos propios producida con ocasión de

la misma no debería afectar al cumplimiento de los

requisitos del artículo 25 de la LIS.

Puesto que en el presente caso se pretende realizar una

operación de escisión financiera a la que le resulta de

aplicación el régimen fiscal especial establecido en el

Capítulo VII del Título VII de la LIS, la reducción de

fondos propios producida con ocasión de la misma no

debería afectar al cumplimiento de los requisitos del

artículo 25 de la LIS.

La DGT no resuelve si este tratamiento fiscal es

extensible a situaciones en las que la reducción de

fondos propios es consecuencia de operaciones de

restructuración que no han tenido acceso al régimen de

neutralidad fiscal.

Consulta V5281-16, de 13 de diciembre. No

es aplicable la restricción sobre plusvalías del

artículo 21.4 de la LIS en el supuesto de

reducción de capital por compra de acciones

propias del accionista único al no existir la

transmisión de la participación a nuevos

accionistas y ser económicamente más

comparable a una distribución de dividendos

La consulta es una ampliación de la consulta V3546-16,

comentada en el Boletín de Actualización Fiscal del mes

de octubre de 2016. En dicha consulta previa se

planteaba la tributación por parte de la entidad

consultante por las rentas generadas por la transmisión

de sus participaciones en una entidad íntegramente

participada cuyos bienes habían sido adquiridas

mediante aportaciones no dinerarias efectuadas por la

entidad consultante en los ejercicios 2000, 2001 y

2006.

La presente contestación responde a una nueva

cuestión diferente, al plantear la consultante que, en

lugar de transmitir a un tercero las participaciones,

lleva a cabo una reducción de capital en la entidad

participada mediante la compra de acciones propias al

accionista único, lo que podría suponer la aplicación de

la restricción a la exención sobre plusvalías del artículo

21.4 de la LIS.

En tal supuesto, la DGT considera que la situación de la

entidad consultante es la misma antes y después de la

reducción de capital dado que la reducción de capital

minora el valor contable y fiscal de la participación, sin

que exista transmisión de la participación a un tercero.

Igualmente, considera que la reducción de capital por

compra de acciones propias resulta económicamente

más equiparable a una distribución de dividendos al

accionista único más que una transmisión a terceros.

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 10 de 17

Por tanto, en el caso de una reducción de capital por

compra de acciones propias al socio único no puede

considerarse que la plusvalía latente existente en una

operación de aportación no dineraria acogida al régimen

fiscal de neutralidad fiscal quede sin tributar en sede del

socio cuando transmite sus acciones, dado que la

reducción de capital conlleva la minoración de las

reservas de la entidad adquirente, por lo que no será

aplicable el apartado cuarto del artículo 21 de la LIS.

Consulta V5242-16, de 13 de diciembre.

Tributación de las cantidades recibidas con

motivo de un procedimiento de expropiación

forzosa con carácter de urgencia

La entidad A adquiere un conjunto de fincas para la

ejecución de un desarrollo urbanístico en julio de 1999.

En el año 2000, las fincas son objeto de un

procedimiento de expropiación forzosa con carácter de

urgencia, por el trazado de una autovía. En octubre de

2000 la entidad A recibe una pequeña compensación

económica por la rápida ocupación. En 2006, el Jurado

Provincial de Expropiación Forzosa realiza una

valoración de los terrenos, con la que la entidad A se

encuentra disconforme. En 2016, culmina el proceso

judicial por el que la entidad A recibe el justiprecio

definitivamente establecido así como los intereses de

demora.

Con carácter general, la renta generada con motivo de

una expropiación forzosa se integra en la base

imponible en el periodo impositivo en el que se

transfieren los riesgos (pago de justiprecio y

ocupación). Sin embargo, en este supuesto, se produce

la ocupación en el año 2000 y se fija el justiprecio en el

año 2006.

De cara a conocer el ejercicio en el que se debe imputar

la renta generada, habrá que atender a la normativa

contable, y, en concreto a la Consulta nº 4 del BOICAC

68. Así, en el momento de la recepción del depósito

previo a cuenta del justiprecio, se registra una entrada

en tesorería contra un anticipo en compensación de los

bienes expropiados (no afecta a la cuenta de PyG).

Posteriormente en el momento de la ocupación, si el

anticipo recibido fue superior al VNC, se dará de baja el

activo, y se cancelará la cuenta de anticipos, imputando

un beneficio contable.

En caso de que el anticipo fuese inferior al VNC, se dará

de baja el activo, y se cancelará la cuenta de anticipos,

generándose un crédito por la estimación del justiprecio

pendiente de recibir (este crédito tendrá como límite

máximo el VNC del bien expropiado minorado en el

importe anticipado). Si la estimación pusiese de

manifiesto una pérdida, ésta se registrará en dicho

ejercicio.

En el supuesto de la consulta, el ingreso satisfecho en el

momento de la ocupación (2000) se considerará

devengado en ese ejercicio, y el ingreso restante en el

ejercicio en que adquiere firmeza la resolución judicial

que reconoce el importe adicional del justiprecio

(2016).

Por otro lado, a partir del reconocimiento del crédito y

hasta su cobro, dado que existe derecho a percibir

intereses de demora, se incluirán en todos los ejercicios

en los que éstos se devenguen.

Consulta V5445-16, de 23 de diciembre.

Sobre si la parte del precio de venta que se

deposita en una cuenta “escrow” puede

considerarse como pago aplazado

La entidad consultante es una sociedad de capital riesgo

residente en el territorio español que adquirió entre

2003 y 2008 un 10,88% de participación en B. en 2015

se procede a la venta de las acciones. Parte del precio

de la venta fue depositada en una cuenta “escrow”. Esta

cuenta, que constan como titulares la adquirente y

varios vendedores, quedó bloqueada al objeto de

garantizar determinadas obligaciones. En concreto, las

cantidades depositadas se liberarían a favor de la

entidad compradora si en algún momento dentro de los

12 meses desde la venta se incumpliesen

manifestaciones o garantías. Si transcurrido ese plazo

no se producía ningún incumplimiento, dichas

cantidades se liberarían a favor de los vendedores.

La entidad consultante se pregunta si las cantidades

depositadas en dicha cuenta bancaria tienen la

consideración de precio aplazado.

En el escrito de la consulta, la DGT hace referencia a

una consulta del BOICAC sobre el tratamiento contable

de la cláusula de responsabilidad por litigios, que se

aplicará por analogía para el entendimiento de esta

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 11 de 17

cuenta “escrow”. Se establece, que la ganancia o

pérdida de dar de baja este activo financiero vendrá

dada por la diferencia entre la contraprestación recibida

de los costes de transacción y el valor en libros de

activo financiero.

Por este motivo, en este caso, la baja del activo

financiero por parte de la entidad vendedora, se llevará

a cabo en un solo asiento contabilizando el efectivo

recibido con la venta, el depósito en que materializa la

titularidad de la cuenta y, en su caso el pasivo retenido

originado si esta parte no cumpliese con las

manifestaciones acordadas (la correspondiente

indemnización a la parte adquirente).

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que el

precio de venta de las acciones de B se materializa en

efectivo y en un depósito del cual son titulares tanto el

adquirente como el vendedor, no puede entenderse que

parte del precio se encuentre aplazado en los términos

del artículo 11.4 de la LIS.

Consulta V5459-16, de 27 de diciembre.

Normas para evitar la doble imposición -art.

88 LIS-

La entidad consultante tiene como actividad principal la

educación ejecutiva personalizada. Esta entidad surgió

de una joint venture entre dos entidades A y B.

La entidad A aportó todo el negocio educativo a través

de una operación de aportación no dineraria de rama de

actividad, acogida al régimen de neutralidad fiscal, si

bien dicha operación se registró contablemente por el

valor razonable del patrimonio recibido, generando

activos intangibles constituidos por cartera de clientes,

know-how y fondo de comercio.

Posteriormente, en diciembre de 2014, se transmitió,

por parte de la entidad A, el 31% de las participaciones

en la entidad consultante a la entidad B, residente en

Reino Unido. Dicha transmisión supuso la integración en

la base imponible de A de la diferencia entre el valor de

las participaciones transmitidas y su valor fiscal,

practicando el ajuste extracontable positivo

correspondiente.

La DGT concluye que, dado que la participación

transmitida se corresponde con el 31%, los referidos

ajustes negativos deberán realizarse de manera

proporcional a dicho porcentaje.

Adicionalmente, en caso de reconocerse fiscalmente

activos intangibles en la entidad consultante, dichos

ajustes negativos se realizarán en función de la

deducción que correspondería realizar en aplicación del

artículo 13.3 de la LIS hasta el ejercicio 2015, y de la

amortización fiscalmente deducible en aplicación del

artículo 12.2 de la LIS desde el ejercicio 2016, así como

en caso de transmisión de los referidos activos.

Consulta V5120-2016, de 28 de noviembre.

La DGT estipula que a los efectos del

impuesto sobre el patrimonio, el

arrendamiento de inmuebles no constituye

una actividad económica cuando la gestión

de los inmuebles se encuentra externalizada

en un tercero y no se realiza con una persona

empleada a tiempo completo

En el caso en cuestión, una sociedad dedicada al alquiler

de locales industriales pretende externalizar la gestión

de los mismos, bien en el titular de las participaciones o

bien en un despacho de abogados, prescindiendo así de

la persona contratada que ejercía hasta el momento

dichas funciones.

En este sentido, los socios de la entidad consultan a la

DGT si, después de producirse dicho cambio, la sociedad

seguiría ejerciendo una actividad económica a los

efectos de la exención establecida en el artículo 4 de la

LIP, el cual se remite, a ese respecto, a la Ley del IRPF.

En virtud del artículo 27 de la LIRPF, solo podrá

considerarse que la actividad de arrendamiento de

inmuebles constituye una actividad económica, cuando

para la ordenación de esta se utilice, al menos, una

persona empleada con contrato laboral y a jornada

completa.

Con base en lo anterior, la DGT concluye que la

externalización de la gestión de la actividad, bien en el

titular de las participaciones o bien en un despacho

profesional, no cumpliría la norma referida y por tanto,

impediría la calificación como económica de la actividad

a efectos de la exención en el Impuesto sobre el

Patrimonio.

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 12 de 17

Consulta V5434-2016, de 23 de diciembre.

Interpretación de la expresión “último

balance aprobado” a los efectos del artículo

16.1 de la LIP

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 LIP, la

valoración de las acciones y participaciones no

cotizadas se realizará por el valor teórico resultante del

último balance aprobado, siempre que éste, bien de

manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a

revisión y verificación y el informe de auditoría

resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el

informe de auditoría no resultase favorable, la

valoración se realizará por el mayor valor de los tres

siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante

del último balance aprobado o el que resulte de

capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los

beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con

anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En relación con el concepto de “último balance

aprobado”, hasta ahora, la DGT había indicado que se

debía tener en cuenta el último balance aprobado con

anterioridad al devengo del Impuesto (hasta 31 de

diciembre del año x).

Sin embargo, en dos Sentencias del Tribunal Supremo

(12 y 14 de febrero de 2013), se ha interpretado que,

en atención a un criterio favorable al mejor

acercamiento a la realidad económica de la base

imponible del tributo, por “último balance aprobado” ha

de entenderse el último balance aprobado dentro del

plazo legal para la presentación de la autoliquidación

por el Impuesto (hasta el 30 de junio del año x+1).

Como consecuencia de dicha jurisprudencia la DGT

cambia su criterio, indicando que, como no puede ser de

otra forma, el criterio jurisprudencial ha de ser aplicable

si, dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto se

aprueba un nuevo balance.

Consultas V2052-16, de 12 de mayo y

V0182-17, de 26 de enero. Efecto de la

modificación del anejo IX en relación con los

activos por impuesto diferidos monetizables

La entrada en vigor de la Circular 4/2016 del Banco de

España, que actualiza el anejo IX de la Circular 4/2014,

se produjo el 1 de octubre de 2016.

Esta transición conlleva la necesidad de realizar un

registro de los impactos por la primera aplicación de los

nuevos criterios, siendo el principal efecto la nueva

clasificación de las operaciones y el derivado de la

aplicación de los nuevos criterios de coberturas.

La entidad consultante es una asociación que

representa al colectivo de entidades de crédito, y

plantea la cuestión relativa al efecto que tiene la

primera aplicación de la modificación del anejo IX en el

año 2016, en relación con los activos por impuestos

diferidos generados antes de 1 de enero de dicho año,

que hayan generado DTAs monetizables.

A este respecto, la DGT concluye lo siguiente:

► El saldo no deducible de la provisión por deterioro

de insolvencias de clientes existentes a 30 de

septiembre de 2016, que haya generado activos

por impuesto diferido a los que les resulte de

aplicación los artículos 11.2 y 130 de la LIS, no se

entenderá aplicado a su finalidad hasta el importe

no deducible de las provisiones que se constituyan

en aplicación del nuevo anejo.

► La diferencia entre el saldo no deducible de las

provisiones del nuevo anejo constituidas por el

contribuyente y el saldo no deducible de las

provisiones por deterioro de créditos u otros

activos derivados de insolvencias de deudores a 30

de septiembre de 2016 que hayan generado activos

por impuesto diferido, a los que les aplique el límite

del 11.12 y 130 de la LIS, en caso de resultar

positiva, se entenderá que corresponden a una

dotación efectuada en 2016. En caso de ser así,

esta dotación tendrá derecho a la conversión en

AIDs monetizables.

Si la diferencia es negativa, se entenderá que las

provisiones se han aplicado a su finalidad por la

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 13 de 17

diferencia, por lo que estará sujeta a la limitación

del artículo 11.12 de la LIS.

► Lo dispuesto en las letras anteriores no se verá

afectado por el hecho de que la reclasificación se

efectúe con cargo o abono en pérdidas y ganancias.

En definitiva, esta consulta establece un mecanismo

para calcular el impacto fiscal derivado de la primera

aplicación de la nueva circular que tiene, como principal

motivo, evitar que los DTAs monetizables se consideren

generados en el ejercicio 2016 (nótese que con la

actual legislación solo se generan AIDS monetizables

hasta el importe de la cuota líquida positiva del período

impositivo).

La anterior consulta fue objeto de aclaración mediante

la consulta V0182-17. En esta consulta se plantea si es

posible considerar que el impacto derivado de la

aplicación de la Circular 4/2016 puede calcularse en

referencia al incremento neto fiscalmente no deducible

de la provisión por riesgo de crédito entre el 1 de enero

y 31 de diciembre.

En este sentido, la DGT entiende que un criterio válido

para determinar si se ha producido o no la aplicación a

su finalidad de las provisiones o se han generado

mayores importes, es el basado en la utilización del

incremento o disminución neto experimentado en el

periodo impositivo del importe de las provisiones.

No obstante lo anterior, pese a la existencia de las

consultas señaladas, todavía quedan importantes

cuestiones por resolver en relación con la primera

aplicación de la Circular 4/2016 y, en particular, con la

determinación del saldo no deducible de las provisiones

que se constituyan en aplicación del nuevo anejo.

V. BEPS

Ampliación del alcance de la Directiva de

lucha contra la evasión fiscal a terceros

países

El 21 de febrero de 2017 el Consejo de Asuntos

Económicos y Financieros (ECOFIN) aprobó las

enmiendas a la Directiva anti-elusión fiscal

(ATAD), a fin de establecer un criterio mínimo en

relación con los desajustes derivados de la

utilización de instrumentos híbridos respecto de

países no miembros.

Las enmiendas acordadas amplían el alcance de

la Directiva anti-elusión fiscal a terceros países.

Además, regula los desajustes producidos por

instrumentos híbridos y los casos de duplicidad

de residencia fiscal. Así, en caso de que se

produzcan desajustes entre distintas

jurisdicciones, la Directiva exige que los Estados

miembros denieguen la deducción de ciertos

gastos y pérdidas o incluyan ciertos pagos como

ingresos con el objeto de evitar la elusión fiscal.

VI. BOICAC

Consulta 1 del BOICAC de 27 de febrero de

2017. Tratamiento contable de las

modificaciones introducidas por el RD-Ley

3/2016 en el régimen fiscal de las pérdidas

por deterioro de valores representativos de

la participación en fondos propios de

entidades

En esta consulta, el ICAC resuelve algunas cuestiones

contables derivadas de la nueva redacción del apartado

3 de la disposición transitoria decimosexta y de la letra

k) añadida al artículo 15 de la LIS por el mencionado

RD-Ley 3/2016.

El apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta

de la LIS obliga a la incorporación automática de los

deterioros deducibles en periodos anteriores a 2013, de

forma lineal durante cinco años, salvo que se produzcan

reversiones superiores de acuerdo con los apartados 1

y 2 de la misma disposición. En caso de transmisión de

los valores, la reversión del deterioro se integrará en la

base imponible del periodo en que se transmitan, con el

límite de la renta positiva derivada de la transmisión.

En caso de que el valor en libros y el valor fiscal de las

participaciones coincidan, los ajustes a practicar en el

ejercicio 2016 y los 4 años posteriores deben calificarse

como una diferencia permanente a efectos contables.

Estas diferencias permanentes futuras, no generarán un

pasivo por impuesto diferido, sino que afectarán a la

imposición corriente de cada uno de los periodos. No

obstante, en la memoria de las cuentas anuales se

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 14 de 17

deberá incluir toda la información significativa a este

respecto, en particular, si la empresa no espera

transmitir su inversión antes de que transcurra el plazo

de reversión automática de las pérdidas por deterioro,

se deberá informar del impacto que supondrá esta

norma en la carga fiscal futura.

Adicionalmente, resuelve dos cuestiones más en

relación con esta norma: i) en el supuesto de que se

hubiese dotado un deterioro fiscal sin inscripción

contable (supuesto que conllevó el haber registrado un

pasivo por impuesto diferido), a medida que se

produzca la reversión automática y lineal del deterioro

fiscal se deberá ir reduciendo el pasivo por impuesto

diferido; ii) en caso de que la entidad prevea proceder a

la extinción de la sociedad participada, dado que el

artículo 21.8 LIS establece que la pérdida fiscal será

deducible, la reversión lineal del deterioro dará lugar al

reconocimiento de un activo por impuesto diferido, en

caso de que la entidad espere recuperar el valor en

libros (deteriorado) en el momento de la extinción.

Por último, en relación con el artículo 15.k) de la LIS, el

ICAC señala que las pérdidas consideradas fiscalmente

no deducibles en virtud de este artículo tendrán la

naturaleza de ajuste permanente.

Asimismo, establece que aquellas pérdidas por

deterioro de valor que hasta la entrada en vigor del RD-

Ley 3/2016 eran deducibles en el periodo en el que los

valores se transmitiesen o diesen de baja, dado que se

habían registrado activos por impuesto diferidos en los

ejercicios en los que se registraba contablemente el

deterioro, si en virtud del nuevo artículo 15.k) de la LIS

no van a ser deducibles, se deberán recalificar dichas

diferencias como permanentes, dando lugar a la baja de

estos activos -contra la cuenta de gasto por imposición

corriente-, salvo que la entidad espere que la diferencia

revierta por causa de la extinción de la sociedad

participada (art. 21.8 LIS).

Consulta BOICAC 108/2016, Consulta 4.

Devengo contable del Impuesto sobre el

Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

El artículo 7 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de

medidas fiscales para la sostenibilidad energética,

sostiene que el devengo fiscal coincidirá con el último

día del período impositivo.

El artículo 21.1 de la LGT establece que el devengo de

un impuesto es el momento en el que se realiza el hecho

imponible del que se deriva la obligación tributaria

principal. Por otro lado, la LGT señala que la exigibilidad

de la cantidad a ingresar, generada como consecuencia

de lo anterior, puede ser en un momento distinto al

devengo del tributo.

El ICAC por tanto se pronuncia a este respecto,

concluyendo que tal y como sucede para el IS (cuyo

devengo se produce al cierre del ejercicio, al margen de

que el pago se realice en un momento posterior), para

el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la

Energía Eléctrica el gasto se reconocerá al final del

periodo contable puesto que el suceso que da origen a

la obligación es la actividad que da lugar al pago del

impuesto, sin perjuicio de que para cuantificar esos

importes la empresa deba realizar las oportunas

estimaciones.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 15 de 17

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 16 de 17

Responsables del equipo de Tributación

de Empresas

EY Abogados, Madrid

Maximino Linares

+34 91 572 7213

[email protected]

Eduardo Sanfrutos

+34 91 572 7680

[email protected]

HJuan Cobo de Guzmán

+34 91 572 7216

[email protected]

Víctor Gómez de la Cruz

+34 91 572 7680

[email protected]

Javier Seijo

+34 91 572 7414

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada

+34 93 366 3780

[email protected]

EY Abogados, Bilbao

Pedro José Martínez

+34 94 435 6474

[email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez

+34 92 838 0984

[email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillém

+34 96 353 3655

[email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña

+34 95 546 65274

josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi

+34 94 826 0903

[email protected]

EY Abogados, Vigo

Iván González

+34 986 44 3029

[email protected]

Responsables del equipo de Tributación

Internacional EY Abogados, Madrid

Ramón Palacín

+34 91 572 7485

[email protected]

Castor Garate

+34 91 572 7293

[email protected]

Laura Ezquerra

+34 91 572 7570

[email protected]

Alfonso Puyol

+34 91 572 5010

[email protected]

EY Abogados, Barcelona

Juan José Terraza

+34 93 366 3741

[email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

EY Abogados, Madrid

Rocío Reyero

+34 91 572 7383

[email protected]

Sonia Díaz

+34 91 572 7383

[email protected]

Araceli Sáenz de Navarrete

+34 91 572 7728

[email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Teresa González

+34 91 572 7810

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Boletín de Actualización Fiscal | Febrero 2017| Número 65 Página 17 de 17

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

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asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

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