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BOLETÍN CONSTRUYENDO JUSTICIA TEMA CENTRAL: LA FILIACIÓN EN ELPERÚ Entrevista a Benjamín Aguilar Llanos Profesor de la Facultad de Derecho en la PUCP ¿Es nuestro marco regulatorio suficiente en miras a consolidar y defender el derecho a la identidad en relación a la Filiación en el Perú? Comencemos primero por distinguir el derecho a la identidad de la filiación. Es cierto que la Constitución peruana en su artículo 2 inciso 2, reconoce el derecho a la identidad como derecho fundamental, pero también es cierto que no existe el derecho de filiación en la Constitución como derecho autónomo e independiente y con características propias, como sí existe por ejemplo en la constitución venezolana; por lo tanto, por interpretación podemos concluir que el derecho a la identidad tiene varios componentes: el derecho al nombre y el derecho a la nacionalidad, pero también está el derecho a la filiación: el de conocer quiénes son nuestros padres. En esa medida entonces sí hay un reclamo pertinente y es que la Constitución peruana debería recoger el derecho a la filiación como derecho autónomo. En cuanto a tu pregunta, el marco legal de la filiación extramatrimonial está reforzado por cuatro leyes especiales que hacen al proceso muy expeditivo, porque estos procesos en última instancia se limitan a la solicitud de la peticionante ante el Juez de Paz Letrado para declarar la paternidad de un menor o de una menor. Esto se pone en conocimiento del presunto padre quien tiene diez días para contestar, pero no puede contestar si no cumple con la exigencia legal de someterse a la prueba de ADN y si no contesta la demanda entonces se le tendrá como padre; si en cambio, contestando la demanda se FACULTAD DE DERECHO somete a la prueba de ADN, tenemos que estar a la espera de los resultados de ésta; pero si habiéndose sometido a la prueba, se niega luego a pasarla, el apercibimiento es que se le declare padre y, en esa medida sí creo que tenemos un sistema legal, eficiente, oportuno y rápido. ¿Considera usted que el actual proceso de filiación extramatrimonial se ajusta a la realidad social de nuestro país? En primer lugar hay un hecho que es evidente y es que, cada vez existen más hijos extramatrimoniales así como un número importante de personas a quienes se les imputa la paternidad y tratan de eludirla. Las dos primeras leyes: la 27048 y la 28457 que ordenaban que la prueba de ADN sea asumida por la demandante, eran un problema real, ya que la prueba de ADN es costosa. Eso ha variado porque en este momento, en el mejor de los casos, está llegando a $450 o $500 dólares; pero la ley 29715 del 21 de junio del 2011 ha trasladado la obligación del pago de la demandante al demandado, claro que siempre existe la posibilidad que el demandado no puede costear esta prueba y recurra al auxilio judicial, pero la ley ha previsto esta situación en cuanto a liberar a la demandante porque ese era un lastre ya que muchas personas no iniciaban los procesos o se quedaban a medias por el costo de la prueba. En esta medida, ¿qué nuevas acciones y propuestas sugiere para mejorar el actual proceso? La filiación en una suerte de perspectiva jurídica tiene dos acepciones: la filiación biológica que alude a lo genético y que trata de vincular a generante con generado; y desde una perspectiva jurídica, la filiación también tiene la acepción de que se reconozca el derecho de aquella persona a emplazarse a un estado de familia, establecer un vínculo con el padre porque el derecho lo dice así. Este segundo aspecto me parece importante porque en el Perú siempre somos extremistas y cuando nos preguntamos ¿Por qué nuestra legislación no apunta a buscar al padre real en lugar de ahondar en presunciones legales?, yo considero que la filiación no puede reducirse exclusivamente al elemento genético porque muchas veces hay casos en el que una persona se ha criado en una familia, creyendo que esa persona que vive con él, lo cuida, y a lo mejor es su padre legalmente, pero biológicamente no lo es y, entonces, vamos por el prurito de que hay que buscar al padre biológico para desplazar a ese padre que se ha comportado como tal Junio 2013 AÑO XV - Nº 73 22 AÑOS

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BOLETÍN CONSTRUYENDO JUSTICIA

TEMA CENTRAL: LA FILIACIÓN EN ELPERÚ

Entrevista a Benjamín Aguilar Llanos Profesor de la Facultad de Derecho en la PUCP

¿Es nuestro marco regulatorio suficiente en miras a consolidar y defender el derecho a la identidad en relación a la Filiación en el Perú?

Comencemos primero por distinguir el derecho a la identidad de la filiación. Es cierto que la Constitución peruana en su artículo 2 inciso 2, reconoce el derecho a la identidad como derecho fundamental, pero también es cierto que no existe el derecho de filiación en la Constitución como derecho autónomo e independiente y con características propias, como sí existe por ejemplo en la constitución venezolana; por lo tanto, por interpretación podemos concluir que el derecho a la identidad tiene varios componentes: el derecho al nombre y el derecho a la nacionalidad, pero también está el derecho a la filiación: el de conocer quiénes son nuestros padres. En esa medida entonces sí hay un reclamo pertinente y es que la Constitución peruana debería recoger el derecho a la filiación como derecho autónomo.

En cuanto a tu pregunta, el marco legal de la filiación extramatrimonial está reforzado por cuatro leyes especiales que hacen al proceso muy expeditivo, porque estos procesos en última instancia se limitan a la solicitud de la peticionante ante el Juez de Paz Letrado para declarar la paternidad de un menor o de una menor. Esto se pone en conocimiento del presunto padre quien tiene diez días para contestar, pero no puede contestar si no cumple con la exigencia legal de someterse a la prueba de ADN y si no contesta la demanda entonces se le tendrá como padre; si en cambio, contestando la demanda se

FACULTAD DEDERECHO

somete a la prueba de ADN, tenemos que estar a la espera de los resultados de ésta; pero si habiéndose sometido a la prueba, se niega luego a pasarla, el apercibimiento es que se le declare padre y, en esa medida sí creo que tenemos un sistema legal, eficiente, oportuno y rápido.

¿Considera usted que el actual proceso de filiación extramatrimonial se ajusta a la realidad social de nuestro país?

En primer lugar hay un hecho que es evidente y es que, cada vez existen más hijos extramatrimoniales así como un número importante de personas a quienes se les imputa la paternidad y tratan de eludirla.

Las dos primeras leyes: la 27048 y la 28457 que ordenaban que la prueba de ADN sea asumida por la demandante, eran un problema real, ya que la prueba de ADN es costosa. Eso ha variado porque en este momento, en el mejor de los casos, está llegando a $450 o $500 dólares; pero la ley 29715 del 21 de junio del 2011 ha trasladado la obligación del pago de la demandante al demandado, claro que siempre existe la posibilidad que el demandado no puede costear esta prueba y recurra al auxilio judicial, pero la ley ha previsto esta situación en cuanto a liberar a la demandante porque ese era un lastre ya que muchas personas no iniciaban los procesos o se quedaban a medias por el costo de la prueba.

En esta medida, ¿qué nuevas acciones y propuestas sugiere para mejorar el actual proceso?

La filiación en una suerte de perspectiva jurídica tiene dos acepciones: la filiación biológica que alude a lo genético y que trata de vincular a generante con generado; y desde una perspectiva jurídica, la filiación también tiene la acepción de que se reconozca el derecho de aquella persona a emplazarse a un estado de familia, establecer un vínculo con el padre porque el derecho lo dice así. Este segundo aspecto me parece importante porque en el Perú siempre somos extremistas y cuando nos preguntamos ¿Por qué nuestra legislación no apunta a buscar al padre real en lugar de ahondar en presunciones legales?, yo considero que la filiación no puede reducirse exclusivamente al elemento genético porque muchas veces hay casos en el que una persona se ha criado en una familia, creyendo que esa persona que vive con él, lo cuida, y a lo mejor es su padre legalmente, pero biológicamente no lo es y, entonces, vamos por el prurito de que hay que buscar al padre biológico para desplazar a ese padre que se ha comportado como tal

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y está siendo tan beneficioso para ese niño o niña, para concedérselo al padre biológico…esto no tiene sentido, entonces no debemos ir al extremo.

Por eso pienso que el derecho a la identidad no debe quedarse con la filiación exclusivamente genética: en algunos casos sí habrá que buscarla, pero en otros casos el estado de familia hay que respetarlo: El estado de familia alude a la posesión constante de estado de padre e hijo, el padre que se comporta como tal, aunque biológicamente no lo sea, vale mucho más que mil padres biológicos.

¿Estaría de acuerdo con la modificación del Código Civil en los artículos referentes a la impugnación de paternidad?, ya que en la práctica los jueces recurren al control difuso para preservar el derecho a la identidad de los niños y niñas.

Es cierto que nuestros juzgados de familia están aplicando el control difuso y no se está aplicando los plazos que establece el código civil porque son muy restrictivos para ejercer el derecho, además de que se niega la posibilidad de reconocer al padre biológico que, como mencionaba, en algunos casos será importante.

Al respecto existen varios proyectos de ley pero uno de ellos plantea modificar la negación de la paternidad e incluye a la madre para que ella pueda ser titular de la acción, es decir, en este momento lo que la Ley prevee es que un hijo matrimonial, que lo es por presunción legal, pueda ser negado sólo por el marido de la madre y en un plazo muy corto; al respecto, este proyecto de ley lo que pretende es incluir a la misma madre quien también podría accionar, además de ampliar el plazo para ello. En el fondo lo que quieren estos proyectos es que los plazos no sean un obstáculo para lograr lo que la realidad nos dice respecto al padre biológico.

¿Cuál es su opinión respecto a que las normas de impugnación y negación de paternidad, hijo alimentista y presunción pater is, al parecer, están siendo desfasadas por la realidad familiar de nuestro país?

Nuestro sistema legal tiene mucho que ver con el Código Civil de 1936 y que sigue toda una tradición romanista sobre la base de la presunción Pater is est quem nuptiae demostrant, eso para calificar al hijo habido dentro de un matrimonio y hemos seguido esta corriente con los siguientes códigos: el de 1852, 1936 y 1984; sin embargo, está siendo superado porque otras son las situaciones que no se presentaban en ese momento.

Hoy en día tenemos una norma que a todas luces se ve como una norma del siglo XVIII o XVII: el hijo de mujer casada que quiera ser reconocido por un tercero, no podrá reconocerlo si el marido no impugna primero la paternidad y resulte victorioso, y es el caso de que el marido por razones x no acciona, entonces ¿qué va a

pasar con ese niño?, el niño no tendrá al padre biológico y no es querido por el padre legal, entonces estamos en un limbo y todas las normas están en contra de él, eso definitivamente tiene que cambiar porque la realidad ha terminado superando ello.

Hay otro tema que me llama la atención en asuntos de filiación, la situación del llamado hijo alimentista, porque nuestra ley señala que tratándose de un hijo que no ha sido reconocido ni declarado judicialmente pero prueba que su madre tuvo trato íntimo con un determinado varón en la época de la concepción, entonces nace un derecho alimentario, y ¿quién está obligado a alimentar? el presunto padre.

Muchos dicen que esta figura, con el ADN, debe desaparecer, yo era uno de los que lo decía, pero la realidad es que la norma ha seguido vigente y creo que dando resultados porque muchas personas no tienen la posibilidad de llegar al poder judicial para plantear una filiación, entonces más bien, creo que sí es posible pedir alimentos cuando se acredita una relación que ha habido en la época de la concepción porque en esos no se le exige prueba de ADN ni que abunden pruebas, simplemente se le pide que acredite esa relación incluso con testigos; entonces, la figura existe y en este momento en tanto que la gente esté limitada a acceder a la prueba de ADN creo que todavía debería existir.

¿Cuál es opinión sobre la inversión de la carga de la prueba en los procesos de filiación extramatrimonial?

El artículo 402 del Código Civil, establece los seis supuestos para proceder a la investigación de la paternidad cuando se trata de la filiación extramatrimonial: cinco supuestos todavía son vistos por el Juez de Familia. El sexto supuesto recae sobre estas leyes especiales que mencionaba y cuya competencia es del Juez de Paz Letrado; entonces, en los cinco supuestos no hay inversión de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo.

Pero cuando estamos ante el sexto supuesto que alude a la prueba de la ADN, el juez competente entra al proceso expeditivo y planteada la solicitud se corre traslado al supuesto padre y él es el que tiene que someterse a la prueba de ADN, en su defensa se debe someter a esta prueba.

A veces se ha criticado este procedimiento porque se dice que se restringe su derecho a la tutela jurisdiccional al obligarlo a una determinada prueba, yo creo que nada de eso está ocurriendo.

Lo que sí es cierto es que estas leyes expeditivas en el país han tropezado con una problema más que legal, operativo, que es el de las notificaciones, pero si se llegara a un sistema de notificaciones expeditivo, rápido y seguro no tengo nada que objetar sobre eso.

Nacido en Halicarnaso, casi medio siglo antes de la era Cristiana, Herodoto relata que los Ausees, antiguos nómadas del norte de Africa, tenían una costumbre en la atribución de paternidad “Estos pueblos sin cohabitar particularmente con sus mujeres, usan no sólo promiscuamente a todas, sino que se juntan con ellas en público, como suelen hacerlo las bestias. Cuando una mujer tiene en su poder un niño crecido, se reúne en un lugar a los hombres cada tercer mes, y se tiene al niño por hijo de aquel a quien más se parece”. Esta costumbre no sólo se perdió sino que, como típica de un pueblo, no tuvo mayor impacto en el resto de la población. Los efectos de la procreación merecieron una solución inmediata y justa para la época e idiosincrasia de este pueblo, mientras que en otros caseríos reinó desbande e irresponsabilidad parental. El sexo fue un instrumento generador de placer y de hijos por doquier que no cedió frente a la juricidad de la filiación.

Padres con hijos son la mayoría de los hombres. Hombres con cantidad de hijos son la excepción y más insólito es saber de padres con una cuantiosa prole que no tienen el mayor reparo de reconocerlos. Y es que, más allá de la paternidad responsable, el engendramiento, como símbolo del linaje, contribuyó a la formación de imperios, lo que implicaba una legitimación de la descendencia. A pesar que cueste creerlo, quizá alguno de nosotros tengamos algo de asiático, un antepasado conocido en la historia. Gengis Khan es él. Denostado por bárbaro y cruel, lo cierto es que este líder mongol (1167) sabía hacer el amor, y por lo visto lo hacía soberbiamente, sin desperdiciar noche alguna. Esto quedó demostrado en un reciente estudio genealógico de ADN que indicó que cerca de 16 millones de personas en el mundo descienden de un ancestro asiático en común. Gengis Khan engendró miles, léase bien, miles de hijos y su multiplicación aritmética, a partir del siglo XIII, ha contribuido a dejar huella no solo en Asia, sino también en Europa y América. Mucho antes de este fecundo mongol, el

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La indagación de la paternidad extramatrimonial

Enrique Varsi RospigliosiProfesor de la Facultad de Derecho en la UNMSM

lascivo y mujeriego faraón Ramses II (1279 adC) tuvo 101 hijos, muchos de ellos enterrados en una misma tumba llamada KV5 (símbolo homenaje del padre a sus hijos). También se sostiene que el hombre con mayor descendencia registrada, que rivaliza con Khan, fue el monarca de Marruecos: Ismael El Sangriento, con un total de 888 hijos, de los cuales fueron legitimados cerca de la mitad (matrimoniales o convivenciales) (http://www.anfrix.com,18/10/07). Recientemente, hemos conocido casos como el de un beduino árabe israelí de 58 años de edad que tiene 67 hijos de su relación con ocho esposas (www.actualidad.terra.es, 18/10/07) y el caso de un argentino de 44 años que tiene 37 hijos (http://www.clarin.com, 08/06/2006) y viene requiriendo una ayuda económica para vasectomizarse. Acaso ¿Ellos niegan su paternidad? No... no lo hacen, al contrario. Se enorgullecen de ella. Tantos hijos sin queja de ningún tipo. Mientras que en este lado de la vereda hay hombres que se jactan de sus derechos para impedir la identidad filiativa de quienes piden ser declarados judicialmente como descendientes (cosa absurda). Un día me dijeron: Reconocí al hijo de fulanita de tal, ¿sabes por qué?... es que me hice la prueba de ADN y resultó ser mi hijo y, además, me casé con ella. Bueno –pensé– este no es un caso ejemplar, da mucho que desear, pero al menos la desconfianza mezclada con la culpa de aquel padre desconcertado, pero sabedor de la cópula mantenida, fue claramente venida a menos con la contundencia de la prueba genética que corroboraba su paternidad. Debería estar agradecido él y tantos otros.

Se imaginan a Gengis Kahn, a Ramses y al monarca marroquí Ismael El Sangriento, opinando acerca del nuevo proceso peruano de la filiación judicial de la paternidad extramatrimonial regulado por la Ley 28457 y alegando que se violan sus derechos a la libertad y al debido proceso porque la ley, dizque, obliga a someterse a una prueba que ellos no quieren. No creo que a estos señores les hubiese quitado el sueño tanta disquisición doctrinal. No fueron cobardes. Concientes de sus actos, aceptaron con hidalguía su progenie.

Con el tiempo, los problemas de paternidad en lugar de ir simplificándose fueron complicándose. Las presunciones creadas por el Derecho para justificar una investigación de paternidad resultaron medidas buenas para una época determinada. Luego generaron procesos judiciales interminables acompañados de argucias legales. La luz al final del túnel se aprecia en 1984 cuando se descubre la aplicación del ADN para verificar el nexo filial. Esto marcó un punto importante en las páginas del Derecho, civil y procesal. Por una parte las normas de filiación han ido adecuándose a tendencias más biológicas (la fuerza de los genes) dejando de lado el aspecto social (lo ocurrido a vista y paciencia de los demás sin mayor grado de certeza). Las normas procesales y las decisiones jurisdiccionales marcaron el paso en la investigación del nexo parental admitiendo todo tipo de pruebas para la investigación filial.

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En el 2005, la Ley 28457 aprobó el proceso especial para investigar la paternidad extramatrimonial y con ella surgieron algunos poco afortunados contradictores. Se sintetiza en la presentación de una demanda ante el Juez de Paz Letrado que, a pedido de parte interesada, expedirá una resolución declarando la paternidad. La única defensa del emplazado es oponerse al mandato de paternidad sometiéndose a la prueba de ADN. Los gastos de la prueba son de cargo del demandante. Transcurrido el plazo y no habiéndose realizado la pericia por causa injustificada el mandato se convierte en declaración de paternidad. Cabe la apelación en el plazo de tres días, el Juez de Familia tendrá diez días para resolver. Por el contrario, si la prueba de ADN descarta la paternidad la oposición será fundada y el demandante condenado en costas y costos. La diferencia con el proceso de conocimiento, que regia anteriormente, la materia es abismal por decir lo menos, incomparable. Entiéndase que el proceso aprobado solo está orientado a la determinación de la paternidad extramatrimonial, no de la maternidad extramarital ni para los casos de reclamación filial. Incluso no procedería para aquellas situaciones en la que falte la madre, el hijo o el padre (investigación post morten) pues la ley, curiosamente, exige la prueba a los tres. Esta iniciativa legal nace en la Comisión de Reforma Integral de la Administración de Justicia - CERIAJUS. La justificación fue la contundencia de la prueba de ADN, es decir los resultados efectivos que de ella pueden obtenerse para establecer quién es el padre o quién no lo es, de forma irrebatible y que no merece mayor discusión. Con esta base se buscó dar solución al alarmante aumento de madres solteras, la irresponsabilidad de los progenitores, lo dificultoso de los procesos de paternidad (largos, costosos, tanto más que la pena y la angustia de los litigantes) y de la gran cantidad de niños sin padre (por sobre encima del millón).

La Ley 28457, intimatoria de paternidad extramatrimonial, no es una ley de encaje, es una buena ley, pero que no representa una solución integral, en todo caso. Tiene sus pro y sus contras. Los primeros con mayor ventaja frente a los segundos. Serán más los beneficiados que los perjudicados. El hijo en vez que el padre, sin enfrentamiento, solo retrepados en verdades. Uno de los dos, el que generó la filiación–no el generado- asumirá un sacrificio en proporción a su acto y reponsabilidad. Antes se cometían más abusos, lo ancho para el padre y lo angosto para el hijo fue la consigna del otrora modelo procedimental. Las cosas se revierten, el cauce cambió. Pensamos que es una solución parcial al problema central en el esclarecimiento del parentesco. Con el antiguo proceso enrevesado en trámites, papeles, decires, desconociendo la fuerza probatoria de la genética ante el estado de indefensión, desconocedores de su identidad, de qué justicia podía hablarse. No se quiere más de lo mismo. Se necesitaba un cambio. Este es uno radical por que la coyuntura lo requiere. Estamos esperando el desarrollo ordenado de esta novedad legislativa en

el estatuto de la filiación que tanto asombro y aplausos viene ganando en el Derecho Comparado. Ayudemos a crear una conciencia en nuestros futuros “padres” y en los nuevos “hijos”. No dejemos a expensas del litigio la solución de estos casos. En el fondo este proceso desalienta, mejor dicho disuade, la paternidad irresponsable tendiendo al reconocimiento voluntario. García Cantero acertadamente constata que “Quizá una de las cuestiones más importantes para el siglo XXI será repensar la paternidad (rethinking the parentood)”, al menos en el Perú hemos dado un primer y decisivo gran paso.

Esta ley -y todas en general- no ofrece soluciones eficaces, solo alternativas. Depende de nosotros que encontremos la manera más correcta de alcanzar que cada sentimiento coincida con las relaciones humanas. A propósito de todo esto, en un caso judicial, el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima declaró inconstitucional e inaplicable la Ley del Proceso de Filiación de Paternidad Extramatrimonial que ordena al demandado la realización de la prueba de ADN a fin de desvirtuar la paternidad declarada, caso contrario la atribución de paternidad se mantiene. El sustento del Juzgado es que se estarían lesionando los derechos constitucionales de libertad y el debido proceso. Elevado a consulta este caso, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia desaprobó la resolución emitida por dicha instancia, e indicó que esta Ley no afecta ningún derecho del demandado, preponderando el derecho fundamental al nombre y el derecho a la identidad personal consagrados en la Constitución, Convención de los derechos del niño, Código civil y Código de los niños adolescentes. Punto final. No hay más que decir, el pronunciamiento de la máxima instancia judicial peruana corre a foja vuelta de un expediente.

Este proceso de declaración de la filiación acaba con todo. Con las tachas a las pruebas, excepciones, contestación de demanda, con la negativa para no someterse a la prueba, apercibimientos, alegatos, informes orales, casación. En fin, es toda una revolución procesal que debe ser entendida en la dimensión del problema que busca afrontar. Este proceso fue pensado para los hijos sin padres, no para los padres que no quieren reconocer a sus hijos. No podemos seguir apañando la deslealtad en las relaciones familiares, con artilugios procesales. Respetemos los derechos de los menores de edad. Los niños no son el futuro, son el presente. El mañana para ellos puede ser demasiado tarde, no los hagamos esperar más. Un niño sin padre, aunque científicamente sea posible, socialmente es inaceptable. La ley nos ofrece una solución que no hace más que reconocer la fuerza de los genes por sobre el formulismo legal. Pienso que si los hombres parieran como los caballitos de mar, la cosa sería muy diferente, ¿no lo creen ustedes?

La constitucionalización del Derecho ha tenido un gran impacto en la cuestión relativa a la filiación. En los últimos años no solo se han dado importantes cambios normativos en dicha materia, sino que además se vienen produciendo una importante cantidad de casos en los que los y las jueces aplican control difuso por considerar incompatibles las normas legales con la Constitución, en particular con relación al derecho a la identidad.

Entre los cambios normativos relativamente recientes podemos señalar aquél que permite optar por revelar o no el nombre del progenitor en los casos en que sólo uno de ellos – normalmente la madre - acude a realizar el reconocimiento voluntario. Asimismo, el procedimiento especial para demandar la paternidad extramatrimonial ante la Justicia de Paz Letrada.

No obstante los aspectos positivos de los cambios anteriormente mencionados, la regulación de la filiación en el Perú continúa vinculada al modelo tradicional de familia, esto es, nuclear y basada en el matrimonio. Ello a pesar que dicho modelo se encuentra en crisis, la cual se evidencia entre otros aspectos, en la preferencia de las parejas por las uniones de hecho en vez del matrimonio y, por otra parte, en la existencia de nuevas maternidades como consecuencia de las técnicas de reproducción asistida que hacen posible que mujeres que quieren ser madres sin tener una pareja, puedan concretizar su deseo a través de inseminaciones artificiales o fecundaciones in vitro con semen donado bajo el anonimato.

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Algunas reflexiones sobre Filiación Extramatrimonial a la luz del género

Marisol Fernández RevoredoProfesora de la Facultad de Derecho en la PUCP

Si tomamos en cuenta que el establecimiento de la filiación genera automáticamente un deber de cuidado respecto de los hijos e hijas menores de edad y que se traduce en un conjunto de deberes (patria potestad), resulta pues que estamos ante un tema crucial para las mujeres puesto que son aquellas las que por una serie de condicionamientos culturales asumen casi exclusivamente ese rol. Es por ello misma una exigencia aproximarnos a la filiación desde la teoría de género, ello además permite hacernos ver que en el sistema filiatorio se juegan importantes aspectos sociales y culturales junto con el derecho a la identidad y, en ese sentido, hay una agenda jurídica pendiente.

Asumiendo la metodología propuesta por Bartlett (Bartlett: 2011), corresponde interpelar al sistema filiatorio y en concreto hacerle la pregunta por la mujer y en particular por aquellas que se encuentran en una situación de mayor exclusión, es decir, las mujeres en situación de pobreza y las que por el ejercicio de su sexualidad son de alguna manera no consideradas en el ordenamiento jurídico familiar. Así pues, ¿dónde están aquellas en la regulación sobre filiación? ¿La reglamentación de la filiación basada en el modelo matrimonial, las perjudica? ¿Existen concepciones morales sobre las mujeres que subyacen a la reglamentación de la filiación?

De otro lado, el segundo método propuesto por Bartlett y el cual denomina el razonamiento práctico feminista, nos invita a romper con el abordaje tradicional de identificar los principios y estándares para aplicarlos a los casos concretos, para más bien utilizar el camino inverso que supone partir del caso en concreto y según este re-significar el contenido de los conceptos normativos. Una lectura de las decisiones de nuestros operadores en relación a casos de filiación merece la articulación de estos dos métodos.

Uno de los aspectos que salta a la vista es que la preferencia por el modelo matrimonial llevado a la regulación de la filiación tiene una concepción moral, en particular en relación al ejercicio de la sexualidad de las mujeres. ¿Qué puede haber llevado al legislador a considerar que el hijo de una mujer casada debe estar protegido por la presunción pater is y el de una concubina no? El argumento tradicionalmente esgrimido es que una mujer casada cumple con el deber de fidelidad que nace del matrimonio, mientras que aquella que convive no lo hace. Hoy asistimos a un escenario en el que la línea diferenciadora entre los efectos de las uniones matrimoniales de las que no lo son se está borrando, así lo demuestran la muy reciente extensión de los derechos hereditarios entre concubinos así como la pensión de viudez también para estos casos. El sistema filiatorio tiene que ponerse a tono con los nuevos tiempos.

PROSODITO Pregunta Fábrica de Justicia

ASESORÍA LEGAL – MELINA MYLEE CÉSPEDES ALEGRE

Actualmente sí estarían cumpliendo estándares que ayudan a facilitar la filiación extramatrimonial. Se ha tomado ya en cuenta la prueba de ADN como un medio para declarar la paternidad extramatrimonial, lo que ayuda a agilizar los procesos defiliación.

PENAL PENITENCIARIO – MILAGROS CAMACHO GAVIDIA

No. Las medidas legales existentes requieren un conjunto de políticas públicas que garanticen su efectividad, por cuanto los problemas en torno a la filiación extramatrimonial no son principalmente jurídicos, sino que tienen un trasfondo social que demanda esfuerzos orientados a superar barreras sociales, económicas y culturales.

DIFUSIÓN LEGAL - ANDREA SOFÍA ARAGÓN MENA

Las normas han venido mejorando con el paso del tiempo, sin embargo, ninguna medida será suficiente si en nuestro país continua como práctica extendida el no reconocimiento de los hijos; y esto se complejiza, si consideramos que no todos tienen el mismo nivel de acceso a la justicia.

EDUCACIÓN LEGAL – MILAGROS MERINO YEP

Considero que no son suficientes, pero sí se han realizado avances importantes para cambiar la situación. Por ejemplo, la Ley 28457 que regula el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial, permite que la madre pueda pedir al juez una resolución declarando la filiación de sus hijos evitando que el reconocimiento solo dependa de la voluntad fijada en el Código Civil.

En el año 2007 acudió a nuestro CJG PUCP el señor Lucio Walter Zuniga Barrios de 68 años de edad, quien nos relató el caso que en la actualidad defendemos:

El 09 de mayo de 2006, después de mucho esperar, se emitió la Resolución que le otorgaba la Pensión de Jubilación Adelantada Definitiva al señor Zuñiga, en la cual se le reconoció solo 32 años de aportaciones, devengados desde el 29 de agosto de 2001 y una reducción del 4% por cada año de adelanto respecto de la edad requerida.

Así, tomamos conocimiento que la ONP no estaba reconociendo algunos años de aportación del recurrente y que el porcentaje que se encontraba descontando de su pensión no estaba siendo multiplicado por 7 años, como era lo correcto, sino por 10 años, lo cual reducía en exceso su pensión; iniciando el reclamo en vía administrativa, para el re cálculo de la pensión.

Toda vez que no se obtuvo resultado favorable en sede administrativa, se dio inicio el 2010 al proceso por reconocimiento y re cálculo de pensión frente al 34vo juzgado de Trabajo con especialidad Previsional bajo el Expediente N° 22968-2010, solicitando la nulidad de la Resolución que declaraba la Pensión de Jubilación Definitiva, el reconocimiento de años de aportación y el re cálculo de pensión.

Dicho juzgado, con fecha 12 de setiembre de 2012, emitió sentencia declarando fundada la demanda, nula la resolución y ordenó emitir luego de una nueva reconociendo 3 meses más de aportaciones y la reducción de solo el 32% (4% por 8 años) señalando que se debe considerar como contingencia la fecha de solicitud de la pensión y no cuando el señor cumplió los 55 años. Actualmente, el caso se encuentra en apelación presentado por la ONP.

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Pensión adelantada: ¿Más tiempo para pelear con la ONP?

Shanin Contreras Orellana Jefa de Práctica del Área de Asesoría Legal de PROSODE

BOLETÍN CONSTRUYENDO JUSTICIA / Junio 201322AÑOS

¿Las medidas legales existentes son suficientes para garantizar la filiación extramatrimonial de los niños y niñas?

PROSODE en la cancha

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Durante este semestre, estudiantes del área de Educación Legal de Prosode tuvieron la oportunidad de realizar capacitaciones para la asociación Mama Quilla. Esta asociación agrupa a desplazados por el terrorismo, en su mayoría mujeres dedicadas a la elaboración y comercialización de arpillería, cuenta con dos sedes: Huaycán y Santa Clara, en Ate Vitarte. En esta ocasión, se trabajó con la sede de Santa Clara y se desarrollaron dos capacitaciones con el objetivo de difundir sus derechos y la forma de ejercerlos. La primera charla se realizó el 18 de mayo y se explicó el derecho a las reparaciones de las víctimas del conflicto armado interno. La segunda charla se realizó el 1 de junio, y se abordó el derecho a la identidad, filiación y rectificación de partidas. Al final de ambas capacitaciones, se realizaron asesorías legales personalizadas.

Estas charlas han buscado que los estudiantes investiguen, analicen y pongan en práctica sus conocimientos, desarrollen habilidades de trabajo en equipo, oratoria, liderazgo y al mismo tiempo, se evidencien valores de compromiso y responsabilidad social. Prueba de ello, han sido las ganas y entusiasmo evidenciados en la elaboración de sus materiales, las coordinaciones hechas con distintas instituciones para obtener mayor información e incluso, muchos de ellos, aún continúan recopilando documentación y buscando

nexos con otras instituciones que puedan contribuir en mejorar la calidad de vida de dicha población.

Por último, estas capacitaciones forman parte de un proyecto interdisciplinario, a cargo de la Profesora de la Facultad de Educación, Isabel García. La primera parte del proyecto estuvo a cargo de nuestra Facultad y posteriormente, participarán las Facultades de Psicología, Educación y Arte.

Área de Educación Legal de PROSODENuestra experiencia en Mama Quilla

Adelante PROSODE

Tema del mes PROactivo

Horizontal:

1) Vínculo jurídico que se origina como consecuencia de un hecho natural, por acto jurídico o por sentencia, donde una es descendiente de la otra.

3) Presunción que rige la filiación matrimonial.5) Son llamados a gozar de ésta, en el siguiente orden de

prelación: los hijos y demás descendientes, padres y demás ascendientes, y el cónyuge.

7) Tiene por finalidad la guarda de la persona y bienes del niño o adolescente que no esté bajo la patria potestad de sus padres.

9) Se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.

11) Su fin radica en el cuidado de la persona y bienes de persona mayor incapaz.

Vertical:

2) Derecho de herederos, que se configura cuando alguno de ellos no quiere o no puede recibir su parte.

4) Derecho que involucra el vestido, educación, salud. 6) Institución jurídica de la cual se derivan derechos y

obligaciones entre padres e hijos 8) Remedio procesal, dirigido contra la actuación de una

declaración de parte, una exhibición, una pericia o una inspección judicial

10) Prueba científica que prueba paternidad.12) Origina una sociedad de bienes que se sujeta al

régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que ésta haya durado por lo menos 2 años.

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PROSOMANÍA

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BOLETÍN CONSTRUYENDO JUSTICIA / Junio 201322AÑOS

La Constitución de 1993 establece que corresponde al Congreso elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional. Se trata de una decisión política del más alto nivel y nada sencilla, dado que este órgano de control constitucional puede expulsar del ordenamiento jurídico las leyes que aprueba el propio Congreso y los decretos legislativos y decretos de urgencia que expide el Poder Ejecutivo, entre otras normas sometidas a control a través del proceso de inconstitucionalidad.

En atención a esta delicada tarea, no es suficiente que los candidatos presenten un currículum en donde expongan sus títulos académicos o una larga lista de libros, artículos y conferencias. Resulta de especial importancia demostrar experiencia profesional, sea en el ámbito privado pero especialmente en el ámbito público, y no con cargos intermedios o de menor jerarquía sino con experiencia en altos niveles de decisión, lo que garantiza que quien vaya a decidir sobre los alcances de una norma sepa evaluar adecuadamente las repercusiones que su expulsión del ordenamiento jurídico podría tener.

Bajo estas premisas, resulta muy complicado encontrar candidatos con el perfil antes señalado, por lo que no debe sorprender que muchas personas que han pasado por el Tribunal no fueran conocidas antes de ser magistrados y que hayan pasado al anonimato más absoluto luego de dejar el cargo. Cuando un magistrado de la Corte Suprema se refirió a algunos magistrados del Tribunal Constitucional como “jueces por accidente” estaba colocando el dedo en la llaga de una realidad que muy pocos quieren ver.

Lamentablemente, a nivel académico se ha estudiado muy poco el tema de la Magistratura Constitucional, a diferencia de experiencias comparadas como la de Estados Unidos de América, en donde la bibliografía es extensa, permitiendo a todos los operadores jurídicos conocer el perfil de los magistrados y la manera en que deciden las controversias jurídicas que son puestas a su conocimiento.

Quizá se debería empezar por revertir esta situación, a fin de tener en claro el perfil de los magistrados constitucionales que el país requiere y, a partir de ello, analizar la mejor forma de llevar a cabo su proceso de elección.

El proceso de nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional

Luis Alberto Huerta GuerreroProfesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal

Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú