boletín actualidad corporativa n° 2 - reforma de la ley de impuesto sobre la renta

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  • 8/9/2019 Boletín Actualidad Corporativa N° 2 - Reforma de La Ley de Impuesto sobre La Renta

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    www.pwc.com/ve

     Asesoría Fiscal

    Enero 2015 - N° 2

    Boletín de Actualidad Corporativa

    PwC Venezuela - Tax

     Reforma de la Leyde Impuesto sobre la Renta

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    PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 1

    En fecha 18 de noviembre de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

     A continuación se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones más relevantes: Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de2007)

    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    Artículo 14

    Están exentos de impuesto:

    1. Las entidades venezolanas de carácter público, elBanco Central de Venezuela y Banco de DesarrolloEconómico y Social de Venezuela, así como los demásInstitutos Autónomos que determine la Ley;

    2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticosextranjeros acreditados en la República Bolivariana deVenezuela, por las remuneraciones que reciban de susgobiernos. También los agentes consulares y otrosagentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que,con autorización del gobierno nacional, residan en la

    República Bolivariana de Venezuela, por lasremuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempreque exista reciprocidad de exención con el respectivopaís a favor de los agentes o funcionarios venezolanos;y las rentas que obtengan los OrganismosInternacionales y sus funcionarios, de acuerdo con loprevisto en los Convenios Internacionales suscritos porla República Bolivariana de Venezuela;

    3. Las instituciones benéficas y de asistencia social,siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenidocomo medio para lograr los fines antes señalados; queen ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de

    cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio asus fundadores, asociados o miembros y que norealicen pagos a título de reparto de utilidades o de supatrimonio;

    4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por lasindemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo,cuando les sean pagadas conforme a la Ley o acontratos de trabajo, por los intereses y el producto delos fideicomisos constituidos conforme a la LeyOrgánica del Trabajo y por los productos de los fondosde retiro y de pensiones;

    5. Los asegurados y sus beneficiarios, por lasindemnizaciones que reciban en razón de contratos deseguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutosaquéllas que compensen pérdidas que hubieren sidoincluidas en el costo o en las deducciones;

    6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones quereciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez,aun en el caso de que tales pensiones se traspasen asus herederos, conforme a la legislación que las regula;

    Artículo 14

    Están exentos de Impuesto:

    1. Las entidades venezolanas de carácter público, elBanco Central de Venezuela y Banco de DesarrolloEconómico y Social de Venezuela, así como los demásInstitutos Autónomos que determine el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticosextranjeros acreditados en la República Bolivariana deVenezuela por las remuneraciones que reciban de susgobiernos. También los agentes consulares y otrosagentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que,con autorización del gobierno nacional, residan en la

    República Bolivariana de Venezuela, por lasremuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempreque exista reciprocidad de exención con el respectivopaís a favor de los agentes o funcionarios venezolanos;y las rentas que obtengan los OrganismosInternacionales y sus funcionarios, de acuerdo con loprevisto en los Convenios Internacionales suscritos porla República Bolivariana de Venezuela;

    3. Las instituciones benéficas y de asistencia social,siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenidocomo medio para lograr los fines antes señalados; queen ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de

    cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio asus fundadores, asociados o miembros y que norealicen pagos a título de reparto de utilidades o de supatrimonio;

    4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por lasindemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo,cuando les sean pagadas conforme a la Ley o acontratos de trabajo, por los intereses y el producto delos fideicomisos constituidos conforme al Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,los Trabajadores y las Trabajadoras, y por  losproductos de los fondos de retiro y de pensiones;

    5. Los asegurados y sus beneficiarios, por lasindemnizaciones que reciban en razón de contratos deseguros; pero deberán incluirse en los Ingresos brutosaquéllas que compensen pérdidas que hubieren sidoIncluidas en el costo o en las deducciones;

    6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones quereciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez,aun en el caso de que tales pensiones se traspasen asus herederos, conforme a la legislación que las regula;

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de2007)

    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    7. Los donatarios, herederos y legatarios, por lasdonaciones, herencias y legados que perciban;

    8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro,siempre que correspondan a un plan general y únicoestablecido para todos los trabajadores quepertenezcan a una misma categoría profesional de laempresa de que se trate, mientras se mantengan en lacaja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes deretiro, jubilación e invalidez por los aportes que haganlas empresas u otras entidades a favor de sustrabajadores, así como también por los frutos oproventos derivados de tales fondos;

    9. Las personas naturales, por los enriquecimientosprovenientes de los intereses generados por depósitos aplazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro ycualquier otro instrumento de ahorro previsto en la LeyGeneral de Bancos y otras Instituciones Financieras o

    en leyes especiales, así como los rendimientos queobtengan por inversiones efectuadas en fondosmutuales o de inversión de oferta pública;

    10. Las instituciones dedicadas exclusivamente aactividades religiosas, artísticas, científicas, deconservación, defensa y mejoramiento del ambiente,tecnológicas, culturales, deportivas y las asociacionesprofesionales o gremiales, siempre que no persiganfines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos comomedios para lograr sus fines, que en ningún casodistribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole oparte alguna de su patrimonio a sus fundadores,

    asociados o miembros de cualquier naturaleza y quesólo realicen pagos normales y necesarios para eldesarrollo de las actividades que les son propias.Igualmente, y bajo las mismas condiciones, lasinstituciones universitarias y las educacionales, por losenriquecimientos obtenidos cuando presten susservicios dentro de las condiciones generales fijadas porel Ejecutivo Nacional;

    11. Las instituciones de ahorro y previsión social, losfondos de ahorros, de pensiones y de retiro por losenriquecimientos que obtengan en el desempeño de lasactividades que les son propias. Igualmente, las

    sociedades cooperativas cuando operen bajo lascondiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;

    12. Las empresas estatales nacionales que se dediquena la explotación de hidrocarburos y actividades conexas,por los enriquecimientos extraordinarios provenientesdel valor comercial que les sea reconocidopor sus asociados a los activos representados porestudios previos, informaciones, conocimientos einstructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones,películas, especificaciones y otros bienes de similarnaturaleza relacionados con los proyectos objeto de

    7. Los donatarios, herederos y legatarios, por lasdonaciones, herencias y legados que perciban;

    8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro,siempre que correspondan a un plan general y únicoestablecido para todos los trabajadores de laempresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras semantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a losfondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por losaportes que hagan las empresas u otras entidades afavor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de talesfondos;

    9. Las personas naturales, por los enriquecimientosprovenientes de los intereses generados por depósitosa plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorroy cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la LeyGeneral de Bancos y otras Instituciones Financieras o

    en leyes especiales, así como los rendimientos queobtengan por inversiones efectuadas en fondosmutuales o de Inversión de oferta pública;

    10. Las instituciones de ahorro y previsión social, losfondos de ahorros, de pensiones y de retiro por losenriquecimientos que obtengan en el desempeño de lasactividades que les son propias;

    11. Las empresas estatales nacionales que se dediquena la explotación de hidrocarburos y actividadesconexas, por tos enriquecimientos extraordinariosprovenientes del valor comercial que les sea reconocidopor sus asociados a los activos representados porestudios previos, informaciones, conocimientos einstructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones,películas, especificaciones y otros bienes de similarnaturaleza relacionados con los proyectos objeto de

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de2007)

    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    asociación destinados al desarrollo de los mismos, envirtud de los Convenios de Asociación que dichasempresas celebren de conformidad con la Ley Orgánicaque Reserva al Estado la Industria y el Comercio de losHidrocarburos o mediante contratos de interés nacionalprevistos en la Constitución;

    13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos dedeuda pública nacional y cualquier otra modalidad detítulo valor emitido por la República.

    14. Los estudiantes becados por los montos que recibanpara cubrir sus gastos de manutención, de estudios o deformación.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exencionesprevistas en los numerales 3 y 10 de este artículodeberán justificar ante la Administración Tributaria que

    reúnen las condiciones para el disfrute de la exención,en la forma que establezca el Reglamento. En cadacaso, la Administración Tributaria otorgará la calificacióny registro de la exención correspondiente.

    asociación destinados al desarrollo de los mismos, envirtud de los Convenios de Asociación que dichasempresas celebren de conformidad con la Ley Orgánicaque Reserva al Estado la Industria y el Comercio de losHidrocarburos o mediante contratos de interés nacionalprevistos en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela; 

    12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos dedeuda pública nacional y cualquier otra modalidad detítulo valor emitido por la República Bolivariana deVenezuela;  

    13. Los estudiantes becados por los montos que recibanpara cubrir sus gastos de manutención, de estudios o deformación.

    Parágrafo Único. Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán

     justificar ante la Administración Tributaria que reúnen

    las condiciones para el disfrute de la exención, en laforma que establezca el Reglamento. En cada caso, laAdministración Tributaria otorgará la calificación yregistro de la exención correspondiente. 

    Artículo 27

    Para obtener el enriquecimiento neto global se harán dela renta bruta las deducciones que se expresan acontinuación, las cuales, salvo disposición en contrario,deberán corresponder a egresos causados noimputables al costo, normales y necesarios, hechos enel país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas,pensiones, obvenciones, comisiones y demásremuneraciones similares, por servicios prestados alcontribuyente, así como los egresos por concepto deservicios profesionales no mercantiles recibidos en elejercicio.

    2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo einvertidos en la producción de la renta.

    3. Los tributos pagados por razón de actividadeseconómicas o de bienes productores de renta, conexcepción de los tributos autorizados por esta ley. Enlos casos de los impuestos al consumo y cuandoconforme a las leyes respectivas el contribuyente no lopueda trasladar como impuesto ni tampoco le seareembolsable, será imputable por el contribuyente comoelemento del costo del bien o del servicio.

    4. Las indemnizaciones correspondientes a los

    Artículo 27

    Para obtener el enriquecimiento neto global se harán dela renta bruta las deducciones que se expresan acontinuación, las cuales, salvo disposición en contrario,deberán corresponder a egresos causados noimputables al costo, normales y necesarios, hechos enel país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas,pensiones, obvenciones, comisiones y demásremuneraciones similares, por servicios prestados alcontribuyente, así como los egresos por concepto deservicios profesionales no mercantiles recibidos en elejercicio; siempre y cuando el contr ibuyente hayacumplido con todas las obligaciones inherentes a sucondic ión de patrono establecidos en el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 

    2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo einvertidos en la producción de la renta.

    3. Los tributos pagados por razón de actividadeseconómicas o de bienes productores de renta, conexcepción de los tributos autorizados por  este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los casos delos impuestos al consumo y cuando conforme a lasleyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladarcomo impuesto ni tampoco le sea reembolsable, seráimputable por el contribuyente como elemento del costodel bien o del servicio.

    4. Las indemnizaciones correspondientes a los

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de2007)

    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    trabajadores con ocasión del trabajo, determinadasconforme a la Ley o a contratos de trabajo.

    5. Una cantidad razonable para atender la depreciaciónde activos permanentes y la amortización del costo deotros elementos invertidos en la producción de la renta,siempre que dichos bienes estén situados en el país ytal deducción no se haya imputado al costo. Para elcálculo de la depreciación podrán agruparse bienesafines de una misma duración probable. El Reglamentopodrá fijar, mediante tablas, las bases para determinarlas alícuotas de depreciación o amortización aplicables.

    6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a laproducción de la renta y no compensadas por seguros uotras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no seanimputables al costo.

    7. Los gastos de traslado de nuevos empleados,

    incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde elúltimo puerto de embarque hasta la RepúblicaBolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvocuando sean transferidos a una empresa matriz, filial oconexa.

    8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnanlas condiciones siguientes:

    a. Que las deudas provengan de operaciones propiasdel negocio.b. Que su monto se haya tomado en cuenta paracomputar la renta bruta declarada, salvo en los casos de

    pérdidas de capitales dados en préstamos porinstituciones de crédito, o de pérdidas provenientes depréstamos concedidos por las empresas a sustrabajadores.c. Que se hayan descargado en el año gravable, enrazón de insolvencia del deudor y de sus fiadores oporque su monto no justifique los gastos de cobranza.

    9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresasde seguros y de capitalización.

    10. El costo de las construcciones que deban hacer los

    contribuyentes en acatamiento de la Ley Orgánica delTrabajo o de disposiciones sanitarias.

    11. Los gastos de administración y conservaciónrealmente pagados de los inmuebles dados enarrendamiento, siempre que el contribuyente suministreen su declaración de rentas los datos requeridos parafines de control fiscal.

    12. Los cánones o cuotas correspondientes al

    trabajadores con ocasión del trabajo, determinadasconforme a la Ley o a contratos de trabajo.

    5. Una cantidad razonable para atender la depreciaciónde activos permanentes y la amortización del costo deotros elementos invertidos en la producción de la renta,siempre que dichos bienes estén situados en el país ytal deducción no se haya imputado al costo. Para elcálculo de la depreciación podrán agruparse bienesafines de una misma duración probable. El Reglamentopodrá fijar, mediante tablas, las bases para determinarlas alícuotas de depreciación o amortización aplicables.

    6. Las pérdidas sufridas en los bienes que constituyenel activo fi jo destinados a la producción de la renta, porcaso fortuito o fuerza mayor , no compensadas porseguros u otras indemnizaciones, siempre y cuandodichas pérdidas no sean imputables al costo.

    7. Los gastos de traslado de nuevos empleados,

    incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde elúltimo puerto de embarque hasta la RepúblicaBolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvocuando sean transferidos a una empresa matriz, filial oconexa.

    8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnanlas condiciones siguientes:

    a. Que las deudas provengan de operaciones propiasdel negocio.b. Que su monto se haya tomado en cuenta paracomputar la renta bruta declarada, salvo en los casos de

    pérdidas de capitales dados en préstamo porinstituciones de crédito, o de pérdidas provenientes depréstamos concedidos por las empresas a sustrabajadores.c. Que se hayan descargado en el año gravable, enrazón de Insolvencia del deudor y de sus fiadores oporque su monto no justifique los gastos de cobranza.

    9. Las reservas que la ley impone hacer a las empresasde seguros y de capitalización.

    10. El costo de las construcciones que deban hacer los

    contribuyentes en acatamiento del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras, o de disposicionessanitarias.

    11. Los gastos de administración y conservaciónrealmente pagados de los inmuebles dados enarrendamiento, siempre que el contribuyente suministreen su declaración de rentas los datos requeridos parafines de control fiscal.

    12. Los cánones o cuotas correspondientes al

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de2007)

    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    arrendamiento de bienes destinados a la producción dela renta.

    13. Los gastos de transporte, causados o pagadosdentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio delcontribuyente pagador, con el objeto de producir larenta.

    14. Las comisiones a intermediarios en la enajenaciónde bienes inmuebles.

    15. Los derechos de exhibición de películas y similarespara el cine o la televisión.

    16. Las regalías y demás participaciones análogas, asícomo las remuneraciones, honorarios y pagos análogospor asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizadosen el país.

    17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes

    destinados a la producción de la renta.

    18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a queestán expuestos los bienes y personas distintas delcontribuyente, considerado individualmente, empleadosen la producción de la renta y los demás riesgos quecorra el negocio en razón de esos bienes, o por laacción u omisión de esas personas, tales como los deincendios y riesgos conexos, los de responsabilidadcivil, los relativos al personal con ocasión del trabajo ylos que amparen a dicho personal conforme a contratoscolectivos de trabajo.

    19. Los gastos de publicidad y propaganda causados opagados dentro del ejercicio gravable, realizados enbeneficio del propio contribuyente pagador.

    20. Los gastos de investigación y desarrolloefectivamente pagados dentro del ejercicio gravable,realizados en beneficio del propio contribuyentepagador.

    21. Los pagos hechos por las empresas a susdirectores, gerentes, administradores u otros empleados

    como reembolso de gastos de representación, siempreque dichos gastos estén individualmente soportados porlos comprobantes respectivos y sean realizados enbeneficio de la empresa pagadora.

    22. Todos los demás gastos causados o pagados,según el caso, normales y necesarios, hechos en el paíscon el objeto de producir la renta.

    Parágrafo Primero. No se admite la deducción deremuneraciones por servicios personales prestados porel contribuyente, su cónyuge o sus descendientes

    arrendamiento de bienes destinados a la producción dela renta.

    13. Los gastos de transporte, causados o pagadosdentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio delcontribuyente pagador, con el objeto de producir larenta.

    14. Las comisiones a intermediarios en la enajenaciónde bienes Inmuebles.

    15. Los derechos de exhibición de películas y similarespara el cine o la televisión.

    16. Las regalías y demás participaciones análogas, asícomo las remuneraciones, honorarios y pagos análogospor asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizadosen el país.

    17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes

    destinados a la producción de la renta.

    18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a queestán expuestos los bienes y personas distintas delcontribuyente, considerado individualmente, empleadosen la producción de la renta, o destinados a la venta, ylos demás riesgos que corra el negocio en razón deesos bienes, o por la acción u omisión de esaspersonas, tales como los de incendios y riesgosconexos, los de responsabilidad civil, los relativos alpersonal con ocasión del trabajo y los que amparen adicho personal conforme a contratos colectivos detrabajo.

    19. Los gastos de publicidad y propaganda causados opagados dentro del ejercicio gravable, realizados enbeneficio del propio contribuyente pagador.

    20. Los gastos de investigación y desarrolloefectivamente pagados dentro del ejercicio gravable,realizados en beneficio del propio contribuyentepagador.

    21. Los pagos hechos por las empresas a susdirectores, gerentes, administradores u otros empleados

    como reembolso de gastos de representación, siempreque dichos gastos estén individualmente soportados porlos comprobantes respectivos y sean realizados enbeneficio de la empresa pagadora.

    22. Todos los demás gastos causados o pagados,según el caso, normales y necesarios, hechos en el paíscon el objeto de producir la renta.

    Parágrafo Primero. No se admite la deducción deremuneraciones por servicios personales prestados porel contribuyente, su cónyuge o sus descendientes

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de2007)

    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    menores. A este efecto también se consideran comocontribuyentes los comuneros, los socios de lassociedades en nombre colectivo, los comanditantes delas sociedades en comandita simple y a los socios desociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampocose admite la deducción de remuneraciones asignadas alos gerentes o administradores de las mencionadassociedades o comunidades, cuando ellos tenganparticipación en las utilidades o pérdidas líquidas de laempresa.

    Parágrafo Segundo. El total admisible como deducciónpor sueldos y demás remuneraciones similares pagadosa los comanditarios, a los administradores decompañías anónimas y a los contribuyentes asimiladosa éstas, así como a sus cónyuges y descendientesmenores, en ningún caso podrá exceder del quince porciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Sitampoco existiere ingreso bruto, se tomarán comopuntos de referencia los correspondientes al ejercicio

    inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicablesa empresas similares.

    Parágrafo Tercero. La Administración Tributaria podráreducir las deducciones por sueldos y otrasremuneraciones análogas, si el monto de éstascomparadas con los que normalmente pagan empresassimilares, pudiera presumirse que se trata de un repartode dividendos. Igual facultad tendrá la AdministraciónTributaria cuando se violen las disposicionesestablecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica delTrabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogacionespor salarios y otros conceptos relacionados con el

    excedente del porcentaje allí establecido para la nóminade personal extranjero.

    Parágrafo Cuarto. Los gastos de administraciónrealmente pagados por los inmuebles dados enarrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento(10%) de los ingresos brutos percibidos en razón detales arrendamientos.

    Parágrafo Quinto. No serán deducibles los tributosestablecidos en la presente ley, ni las inversionescapitalizables conforme a las disposiciones del artículo

    27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Sexto. Sólo serán deducibles los gastos detransporte de las mercancías exportadas hasta el puertoextranjero de destino, cuando para computar el ingresobruto del contribuyente, se tome como precio de lamercancía exportada, el que rija en dicho puertoextranjero de destino.

    Parágrafo Séptimo. En los casos de exportación de

    menores. A este efecto también se consideran comocontribuyentes los comuneros, los socios de lassociedades en nombre colectivo, los comanditantes delas sociedades en comandita simple y a los socios desociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampocose admite la deducción de remuneraciones asignadas alos gerentes o administradores de las mencionadassociedades o comunidades, cuando ellos tenganparticipación en las utilidades o pérdidas líquidas de laempresa.

    Parágrafo Segundo. El total admisible como deducciónpor sueldos y demás remuneraciones similarespagados a los comanditarios, a los administradores decompañías anónimas y a los contribuyentes asimiladosa éstas, así como a sus cónyuges y descendientesmenores, en ningún caso podrá exceder del quince porciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Sitampoco existiere ingreso bruto, se tomarán comopuntos de referencia los correspondientes al ejercido

    inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicablesa empresas similares.

    Parágrafo Tercero. La Administración Tributaria podráreducir las deducciones por sueldos y otrasremuneraciones análogas, si el monto de éstoscomparados con los que normalmente pagan empresassimilares, pudiera presumirse que se trata de un repartode dividendos. Igual facultad tendrá la AdministraciónTributaria cuando se violen las disposicionesestablecidas en el artículo 27 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras, en cuyo caso podrá

    rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptosrelacionados con el excedente del porcentaje allíestablecido para la nómina de personal extranjero.

    Parágrafo Cuarto. Los gastos de administraciónrealmente pagados por los inmuebles dados enarrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento(10%) de los ingresos brutos percibidos en razón detales arrendamientos.

    Parágrafo Quinto. No serán deducibles los tributosestablecidos en el presente Decreto con Rango, Valory Fuerza de ley, ni las Inversiones capitalizables

    conforme a las disposiciones del artículo 27 del Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica delTrabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Parágrafo Sexto. Sólo serán deducibles los gastos detransporte de las mercancías exportadas hasta el puertoextranjero de destino, cuando para computar el Ingresobruto del contribuyente, se tome como precio de lamercancía exportada, el que rija en dicho puertoextranjero de destino.

    Parágrafo Séptimo. En los casos de exportación de

    http://dopopup%28%27popup%27%2C%27/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=195379&infobase=d_leydecley.nfo&popup=%400&record=%7b5DB03%7d&softpage=FSP_Document%27,%27width=306,height=150,resizable=yes,scrollbars=yes%27)http://cubix1.microjuris.com/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=195379&infobase=C_LeyesOrg.nfo&jump=5.152_1&softpage=FSP_MJ_IISP#JUMPDEST_5.152_1http://cubix1.microjuris.com/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=195379&infobase=C_LeyesOrg.nfo&jump=5.152_1&softpage=FSP_MJ_IISP#JUMPDEST_5.152_1http://cubix1.microjuris.com/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=195379&infobase=C_LeyesOrg.nfo&jump=5.152_1&softpage=FSP_MJ_IISP#JUMPDEST_5.152_1http://cubix1.microjuris.com/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=195379&infobase=C_LeyesOrg.nfo&jump=5.152_1&softpage=FSP_MJ_IISP#JUMPDEST_5.152_1http://cubix1.microjuris.com/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=195379&infobase=C_LeyesOrg.nfo&jump=5.152_1&softpage=FSP_MJ_IISP#JUMPDEST_5.152_1http://dopopup%28%27popup%27%2C%27/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=195379&infobase=d_leydecley.nfo&popup=%400&record=%7b5DB03%7d&softpage=FSP_Document%27,%27width=306,height=150,resizable=yes,scrollbars=yes%27)

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de2007)

    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    bienes manufacturados en el país, o de prestación deservicios en el exterior, de fuente venezolana, seadmitirá la deducción de los gastos normales ynecesarios hechos en el exterior, relacionados yaplicables a las referidas exportaciones o actividades,tales como los gastos de viajes, de propaganda, deoficina, de exposiciones y ferias, incluidos los detransporte de los bienes a exhibirse en estos últimoseventos, siempre y cuando el contribuyente disponga enla República Bolivariana de Venezuela de loscomprobantes correspondientes que respalden suderecho a la deducción.

    Parágrafo Octavo. Las deducciones autorizadas en losnumerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquierbeneficiario, así como las autorizadas en los numerales2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios nodomiciliados ni residentes en el país, será objeto deretención de impuesto; de acuerdo con las normas queal respecto se establecen en esta Ley y en sus

    disposiciones reglamentarias.

    Parágrafo Noveno. Sólo serán deducibles lasprovisiones para depreciación de los inmueblesinvertidos como activos permanentes en la producciónde la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores dela empresa.

    Parágrafo Décimo. Los egresos por concepto dedepreciación y gastos en avionetas, aviones,helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sóloserán admisibles como deducción o imputables al costo

    hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso detales bienes no constituya el objeto principal de losnegocios del contribuyente y sin perjuicio de laexigencia de que tales egresos deben ser normales,necesarios y hechos en el país.

    Parágrafo Undécimo. En los casos de regalías y demásparticipaciones análogas, pagadas a beneficiariosdomiciliados o con establecimiento permanente o basefija en el país, sólo podrán deducirse los gastos deadministración realmente pagados, hasta un cinco porciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidadrazonable para amortizar su costo de obtención.

    Parágrafo Duodécimo. También se podrán deducir de larenta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimientode fines de utilidad colectiva y de responsabilidad socialdel contribuyente y las donaciones efectuadas a favorde la Nación, los Estados, los Municipios y los InstitutosAutónomos.

    Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos,científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del

    bienes manufacturados en el país, o de prestación deservicios en el exterior, de fuente venezolana, seadmitirá la deducción de los gastos normales ynecesarios hechos en el exterior, relacionados yaplicables a las referidas exportaciones o actividades,tales como los gastos de viajes, de propaganda, deoficina, de exposiciones y ferias, incluidos los detransporte de los bienes a exhibirse en estos últimoseventos, siempre y cuando el contribuyente disponga enla República Bolivariana de Venezuela de loscomprobantes correspondientes que respalden suderecho a la deducción.

    Parágrafo Octavo. Las deducciones autorizadas en losnumerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquierbeneficiario, así como las autorizadas en los numerales2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarlos nodomiciliados ni residentes en el país, será objeto deretención de impuesto; de acuerdo con las normas queal respecto se establecen en el presente Decreto con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley y en sus disposicionesreglamentarlas.

    Parágrafo Noveno. Sólo serán deducibles lasprovisiones para depreciación de los inmueblesinvertidos como activos permanentes en la producciónde la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores dela empresa.

    Parágrafo Décimo. Los egresos por concepto dedepreciación y gastos en avionetas, aviones,helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sóloserán admisibles como deducción o imputables al costo

    hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso detales bienes no constituya el objeto principal de losnegocios del contribuyente y sin perjuicio de laexigencia de que tales egresos deben ser normales,necesarios y hechos en el país.

    Parágrafo Undécimo. En los casos de regalías y demásparticipaciones análogas, pagadas a beneficiarios obeneficiarias domiciliados o domiciliadas o conestablecimiento permanente o base fija en el país, sólopodrán deducirse los gastos de administraciónrealmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) delos ingresos percibidos y una cantidad razonable para

    amortizar su costo de obtención.Parágrafo Duodécimo. También se podrán deducir de larenta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimientode fines de utilidad colectiva y de responsabilidad socialdel contribuyente y las donaciones efectuadas a favorde la Nación, los Estados, los Municipios y los InstitutosAutónomos.

    Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos,científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramientode los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastosdirectos del contribuyente o contribuciones de éstehechas a favor de instituciones o asociaciones que nopersigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento delos fines señalados.

    La deducción prevista en este parágrafo procederá sóloen los casos en que el beneficiario esté domiciliado enel país.

    Parágrafo Decimotercero. La deducción de lasliberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafoanterior, no excederá de los porcentajes queseguidamente se establecen de la renta neta, calculadaantes de haberlas deducido:

    a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta delcontribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias(10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de

    renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias(10.000 U.T.).b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todosaquellos casos en que el contribuyente se dedique arealizar alguna de las actividades económicas previstasen el literal d) del artículo 7 de esta ley.

    Parágrafo Decimocuarto. No se admitirá la deducción nila imputación al costo de los egresos por concepto deasistencia técnica o servicios tecnológicos pagados afavor de empresas del exterior, cuando tales serviciosse presten o puedan prestarse en el país para el

    momento de su causación. A estos fines, elcontribuyente, deberá presentar ante la AdministraciónTributaria, los documentos y demás recaudos quedemuestren las gestiones realizadas para lograr lacontratación de tales servicios en el país.

    Parágrafo Decimoquinto. No se admitirán lasdeducciones previstas en los parágrafos duodécimo ydecimotercero de este artículo, en aquellos casos enque el contribuyente haya sufrido pérdidas en elejercicio inmediatamente anterior a aquel en queefectuó la liberalidad o donación.

    Parágrafo Decimosexto. Para obtener elenriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo seadmitirán los gastos incurridos en el extranjero cuandosean normales y necesarios para la operación delcontribuyente que tribute sus rentas mundiales,atendiendo a factores tales como la relación que existaentre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutosy el desembolso de que se trate de igual o similarnaturaleza, de contribuyentes que desarrollen en laRepública Bolivariana de Venezuela la misma actividado una semejante. Estos gastos se comprobarán con loscorrespondientes documentos emitidos en el exterior de

    ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramientode los trabajadores o trabajadoras urbanos o rurales,bien sean, gastos directos del contribuyente ocontribuciones de éste hechas a favor de instituciones oasociaciones que no persigan fines de lucro y lasdestinen al cumplimiento de los fines señalados.

    La deducción prevista en este parágrafo procederá sóloen los casos en que el beneficiarlo esté domiciliado enel país.

    Parágrafo Decimotercero. La deducción de lasliberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafoanterior, no excederá de los porcentajes queseguidamente se establecen de la renta neta, calculadaantes de haberlas deducido:

    a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta delcontribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias(10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de

    renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias(10.000 U.T.).b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todosaquellos casos en que el contribuyente se dedique arealizar alguna de las actividades económicas previstasen el literal d) del artículo 7° del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley. 

    Parágrafo Decimocuarto. No se admitirá la deducción nila imputación al costo de los egresos por concepto deasistencia técnica o servicios tecnológicos pagados afavor de empresas del exterior, cuando tales serviciosse presten o puedan prestarse en el país para el

    momento de su causación. A estos fines, elcontribuyente, deberá presentar ante la AdministraciónTributaria, los documentos y demás recaudos quedemuestren las gestiones realizadas para lograr lacontratación de tales servicios en el país.

    Parágrafo Decimoquinto. No se admitirán lasdeducciones previstas en los parágrafos duodécimo ydecimotercero de este artículo, en aquellos casos enque el contribuyente haya sufrido pérdidas en elejercicio inmediatamente anterior a aquel en queefectuó la liberalidad o donación.

    Parágrafo Decimosexto. Para obtener elenriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo seadmitirán los gastos incurridos en el extranjero cuandosean normales y necesarios para la operación delcontribuyente que tribute por sus rentas mundiales,atendiendo a factores tales como la relación que existaentre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutosy el desembolso de que se trate de igual o similarnaturaleza, de contribuyentes que desarrollen en laRepública Bolivariana de Venezuela la misma actividado una semejante. Estos gastos se comprobarán con loscorrespondientes documentos emitidos en el exterior de

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    conformidad con las disposiciones legales del paísrespectivo, siempre que conste en ellos, al menos, laindividualización y domicilio del prestador del servicio odel vendedor de los bienes adquiridos segúncorresponda, la naturaleza u objeto de la operación y lafecha y monto de la misma. El contribuyente deberápresentar una traducción al castellano de talesdocumentos.

    Parágrafo Decimoséptimo. Para determinar elenriquecimiento neto del establecimiento permanente obase fija, se permitirá la deducción de los gastosrealizados para los fines de las transacciones delestablecimiento permanente o base fija, debidamentedemostrados, comprendidos los gastos de dirección ygenerales de administración para los mismos fines,igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen enel país o en el extranjero. Sin embargo, no serándeducibles los pagos que efectúe, en su caso, elestablecimiento permanente a la oficina central de la

    empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales,subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas engeneral, a título de regalías, honorarios, asistenciatécnica o pagos análogos a cambio del derecho deutilizar patentes u otros derechos o a título de comisión,por servicios prestados o por gestiones hechas, conexcepción de los pagos hechos por concepto dereembolso de gastos efectivos. En materia de interesesse aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VIIde esta ley.

    Parágrafo Decimoctavo. El reglamento de esta ley

    establecerá los controles necesarios para asegurar quelas deducciones autorizadas en este artículo, seanefectivamente justificadas y respondan a gastosrealizados.

    conformidad con las disposiciones legales del paísrespectivo, siempre que conste en ellos, al menos, laindividualización y domicilio del prestador del servicio odel vendedor de los bienes adquiridos segúncorresponda, la naturaleza u objeto de la operación y lafecha y monto de la misma. El contribuyente deberápresentar una traducción al castellano de talesdocumentos.

    Parágrafo Decimoséptimo. Para determinar elenriquecimiento neto del establecimiento permanente obase fija, se permitirá la deducción de los gastosrealizados para los fines de las transacciones delestablecimiento permanente o base fija, debidamentedemostrados, comprendidos los gastos de dirección ygenerales de administración para los mismos fines,igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen enel país o en el extranjero. Sin embargo, no serándeducibles los pagos que efectúe, en su caso, elestablecimiento permanente a la oficina central de la

    empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales,subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas engeneral, a título de regalías, honorarios, asistenciatécnica o pagos análogos a cambio del derecho deutilizar patentes u otros derechos o a título de comisión,por servicios prestados o por gestiones hechas, conexcepción de los pagos hechos por concepto dereembolso de gastos efectivos. En materia de interesesse aplicará lo dispuesto en el capítulo III del Título VIIdel presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey .

    Parágrafo Decimoctavo. El Reglamento del presente

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los controles necesarios para asegurar quelas deducciones autorizadas en este artículo, seanefectivamente justificadas y respondan a gastosrealizados.

    Parágrafo Decimonoveno: No se admitirá ladeducción de pérdidas por destrucción de bienes deinventarlo o de bienes destinados a la venta; nitampoco la de activos fijos destinados a laproducc ión de la renta, que no cumplan con lascondic iones señaladas en el numeral sexto delpresente artículo.

    Artículo 31

    Se consideran como enriquecimientos netos lossueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,obvenciones y demás remuneraciones similares,distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación deservicios personales bajo relación de dependencia.

    También se consideran como enriquecimientos netoslos intereses provenientes de préstamos y otros créditos

    Artículo 31

    Se considera como enriquecimiento neto todacontraprestación o uti lidad, regular o accidental,derivada de la prestación de servicios personales bajorelación de dependencia, independientemente de sucarácter salarial, distintas de viáticos y bono dealimentación. 

    También se consideran como enriquecimientos netoslos intereses provenientes de préstamos y otros créditos

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    concedidos por las instituciones financieras constituidasen el exterior y no domiciliadas en el país, así como lasparticipaciones gravables con impuestos proporcionalesconforme a los términos de esta ley.

    concedidos por las instituciones financieras constituidasen el exterior y no domiciliadas en el país, así como lasparticipaciones gravables con impuestos proporcionalesconforme a los términos establecidos en el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artículo 55

    Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas deexplotación no compensadas hasta los tres (3) añossubsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

    El Reglamento establecerá las normas de procedimientoaplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y deaños anteriores.

    Parágrafo Único . Las pérdidas provenientes de fuenteextranjera sólo podrán compensarse conenriquecimientos de fuente extranjera, en los mismostérminos previstos en el encabezamiento de este

    artículo.

    Artículo 55

    Las pérdidas netas de explotación de fuentevenezolana podrán imputarse al enriquecimiento deigual fuente siempre que dichos enriquecimientosse obtuvieren dentro de los tres (3) periodos deimposición siguientes a aquel en que ocurri ó lapérdida y dicha imputación no exceda en cadaperiodo del veintic inco por ciento (25%) delenriquecimiento obtenido.

    Las pérdidas de fuente extranjera sólo podránimputarse al enriquecimiento de igual fuente, en losmismos términos previst os en el encabezamiento de

    este artículo.

    El Reglamento establecerá las normas deprocedimiento aplicables a los casos de pérdidasdel ejercicio y de años anteriores. 

    Artículo 56

    Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento(10%) del monto de las nuevas inversiones que seefectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de lapresente Ley, a los titulares de enriquecimientosderivados de actividades industriales y agroindustriales,

    construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia ytecnología y, en general, a todas aquellas actividadesque bajo la mención de industriales representeninversión para satisfacer los requerimientos deavanzada tecnología o de punta, representadas ennuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados alaumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevasempresas, siempre y cuando no hayan sido utilizadosen otras empresas.

    Los titulares de enriquecimientos derivados de laprestación de servicios turísticos, debidamente inscritosen el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja

    del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de lasnuevas inversiones destinadas a la construcción dehoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras oreequipamiento de las edificaciones o de serviciosexistentes, a la prestación de cualquier servicio turísticoo a la formación y capacitación de sus trabajadores.

    Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias,pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en esteartículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre elvalor de las nuevas inversiones realizadas en el área deinfluencia de la unidad de producción cuya finalidad sea

    Artículo 56

    Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento(10%) del monto de las nuevas inversiones que seefectúen en los cinco años siguientes a la vigencia delpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,a los titulares de enriquecimientos derivados de

    actividades industriales y agroindustriales, construcción,electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y,en general, a todas aquellas actividades que bajo lamención de industriales representen inversión parasatisfacer los requerimientos de avanzada tecnología ode punta, representadas en nuevos activos fijos,distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo dela capacidad productiva o a nuevas empresas, siemprey cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

    Los titulares de enriquecimientos derivados de laprestación de servicios turísticos, debidamente inscritosen el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja

    del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de lasnuevas inversiones destinadas a la construcción dehoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras oreequipamiento de las edificaciones o de serviciosexistentes, a la prestación de cualquier servicio turísticoo a la formación y capacitación de sus trabajadores.

    Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias,pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en esteartículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre elvalor de las nuevas inversiones realizadas en el área deinfluencia de la unidad de producción cuya finalidad sea

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    de provecho mutuo, tanto para la unidad misma comopara la comunidad donde se encuentra inserta. A losfines del reconocimiento fiscal de las inversionescomunales, éstas deberán ser calificadas previa surealización y verificada posteriormente, por el organismocompetente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja seconcederá a la actividad turística por inversionescomunales, cuando las mismas sean realizadas porpequeñas y medianas industrias del sector.

    Se concederá una rebaja de impuesto del diez porciento (10%) adicional a la prevista en este artículo delmonto de las inversiones en activos, programas yactividades destinadas a la conservación, defensa ymejoramiento del ambiente.

    Parágrafo Primero. Las rebajas a que se contrae esteartículo no se concederán a los contribuyentes que sedediquen a las actividades señaladas en el artículo 11de esta Ley.

    Parágrafo Segundo. En el caso que la inversión setraduzca en la adquisición, construcción o instalación deun activo fijo, las rebajas establecidas en este artículosólo se concederán en aquellos ejercicios en los cualeslos activos fijos adquiridos, construidos o instaladospara los fines señalados en este artículo, estén efectivay directamente incorporados a la producción de la renta.

    En los demás casos establecidos en este artículo, larebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realiceefectivamente la inversión.

    Parágrafo Tercero. Para determinar el monto de lasinversiones a que se contrae este artículo, se deducirándel costo de los nuevos activos fijos incorporados a laproducción de la renta, los retiros, las amortizaciones ylas depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobretales activos. Los retiros de activos fijos por causas nofortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por elcontribuyente dentro de los cuatro años siguientes alejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos opagos de impuestos para el año en que se retiren,calculados sobre la base de los costos netos de losactivos retirados para el ejercicio en que se incorporaron

    a la producción de la renta.Parágrafo Cuarto. A los fines de este artículo, no podrántomarse en cuenta las inversiones deducibles, deconformidad con lo establecido en el numeral 10 delartículo 27 de esta Ley.

    de provecho mutuo, tanto para la unidad misma comopara la comunidad donde se encuentra inserta. A losfines del reconocimiento fiscal de las inversionescomunales, éstas deberán ser calificadas previa surealización y verificada posteriormente, por el organismocompetente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja seconcederá a la actividad turística por inversionescomunales, cuando las mismas sean realizadas porpequeñas y medianas industrias del sector.

    Se concederá una rebaja de impuesto del diez porciento (10%) adicional a la prevista en este artículo delmonto de las inversiones en activos, programas yactividades destinadas a la conservación, defensa ymejoramiento del ambiente.

    Parágrafo Primero. Las rebajas a que se contrae esteartículo no se concederán a los contribuyentes que sedediquen a las actividades señaladas en el artículo 11del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

    Ley. 

    Parágrafo Segundo. En el caso que la inversión setraduzca en la adquisición, construcción o instalación deun activo fijo, las rebajas establecidas en este artículosólo se concederán en aquellos ejercicios en los cualeslos activos fijos adquiridos, construidos o instaladospara los fines señalados en este artículo, estén efectivay directamente incorporados a la producción de la renta.

    En los demás casos establecidos en este artículo, larebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realiceefectivamente la inversión.

    Parágrafo Tercero. Para determinar el monto de lasinversiones a que se contrae este artículo, se deducirándel costo de los nuevos activos fijos incorporados a laproducción de la renta, los retiros, las amortizaciones ylas depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobretales activos. Los retiros de activos fijos por causas nofortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por elcontribuyente dentro de los cuatro años siguientes alejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos opagos de impuestos para el año en que se retiren,calculados sobre la base de los costos netos de losactivos retirados para el ejercicio en que se incorporaron

    a la producción de la renta.Parágrafo Cuarto. A los fines de este artículo, no podrántomarse en cuenta las inversiones deducibles, deconformidad con lo establecido en el numeral 10 delartículo 27 del presente Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley.

    Artículo 86

    Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresosbrutos a que se contraen los artículos 27 parágrafooctavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 63, 64 y 76

    Artículo 86 

    La Administ ración Tributaria, mediante providenciade carácter general, podrá designar comoresponsables del pago del impuesto en calidad de

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    de esta Ley, están obligados a hacer la retención delimpuesto en el momento del pago o del abono encuenta y a enterar tales cantidades en una OficinaReceptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos yformas que establezcan las disposiciones de esta Ley ysu Reglamento. Igual obligación de retener y enterar elimpuesto en la forma señalada, tendrán los deudores delos enriquecimientos netos, ingresos brutos o rentabruta a que se refiere el parágrafo cuarto de esteartículo. Con tales propósitos, el Reglamento fijaránormas que regulen lo relativo a esta materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista enesta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, elEjecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes deretención en concordancia con las establecidas en elTítulo III.

    Parágrafo Primero. Los honorarios profesionales objetode retención serán los pagados o abonados en cuenta

    por personas jurídicas, comunidades o empresasexentas del impuesto establecido en esta Ley. Tambiénserán objeto de retención los honorarios profesionalesno mercantiles pagados o abonados en cuenta a laspersonas naturales no residentes en la RepúblicaBolivariana de Venezuela o a las personas jurídicas nodomiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.

    Parágrafo Segundo. La retención del impuesto no seefectuará en los casos de primas de vivienda, cuando laobligación del patrono de pagarla en dinero derive dedisposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Tercero. El Ejecutivo Nacional, medianteDecreto, podrá disponer que se retenga en la fuente elimpuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientosdisponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos deaquellos señalados en este artículo.

    Parágrafo Cuarto. El Ejecutivo Nacional, medianteDecreto, podrá designar como agentes de retención delos profesionales que actúen por cuenta propia, a lasclínicas, hospitales y otros centros de salud; a losbufetes; escritorios, oficinas; colegios profesionales y alas demás instituciones profesionales donde estos sedesempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá

    designar como agente de retención a las personasnaturales o jurídicas que actúen como administradorasde bienes inmuebles arrendados o subarrendados, asícomo a cualesquiera otras personas que por susfunciones públicas o privadas intervengan en actos uoperaciones en los cuales deban efectuar pagosdirectos o indirectos.

    agentes de retención o percepción, así como fijarporcentajes de retención y percepción, a quienespor sus funciones públicas o por razón de susactividades privadas intervengan en operacionesgravadas con el impuesto establecido en el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley oefectúen pagos directos o indirectos, así como a losdeudores de enriquecimientos netos, ingresosbrutos o renta bruta a que se contrae el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artículo 173

    A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a quese refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron susoperaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y

    Artículo 173

    A los solos efectos tributarlos, los contribuyentes a quese refiere el artículo 7° del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron sus

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de2007)

    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    realicen actividades comerciales, industriales,bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,explotación de minas e hidrocarburos y actividadesconexas, que estén obligados a llevar libros decontabilidad, deberán al cierre de su primer ejerciciogravable, realizar una actualización inicial de sus activosy pasivos no monetarios, según las normas previstas enesta Ley, la cual traerá como consecuencia unavariación en el monto del patrimonio neto para esafecha.

    Una vez practicada la actualización inicial de los activosy pasivos no monetarios, el Balance General FiscalActualizado servirá como punto inicial de referencia al

    sistema de reajuste regular por inflación previsto en elCapítulo II del Título IX de esta Ley.

    Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema deajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que secontrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.

    Parágrafo Primero. Los contribuyentes quehabitualmente realicen actividades empresariales nomercantiles y lleven libros de contabilidad, podránacogerse al sistema de ajuste por inflación en las

    mismas condiciones establecidas para los obligados asometerse al mismo. Una vez que el contribuyente sehaya acogido al sistema integral de ajuste a que secontrae este Título, no podrá sustraerse de él,cualquiera que sea su actividad empresarial.

    Parágrafo Segundo. Se consideran como activos ypasivos no monetarios, aquellas partidas del BalanceGeneral Histórico del Contribuyente que por sunaturaleza o características son susceptibles deprotegerse de la inflación, tales como los inventarios,mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos,maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en

    proceso, inversiones permanentes, inversionesconvertibles en acciones, cargos y créditos diferidos yactivos intangibles. Los créditos y deudas con cláusulade reajustabilidad o en moneda extranjera y losintereses cobrados o pagados por anticipado oregistrados como cargos o créditos diferidos seconsiderarán activos y pasivos monetarios.

    Parágrafo Tercero. A los solos efectos de esta Ley, laactualización inicial de activos y pasivos no monetarios,

    operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales,explotación de minas e hidrocarburos y actividadesconexas, que estén obligados a llevar libros decontabilidad, deberán al cierre de su primer ejerciciogravable, realizar una actualización inicial de sus activosy pasivos no monetarios, según las normas previstas enel presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey  la cual traerá como consecuencia una variación enel monto del patrimonio neto para esa fecha.

    Los cont ribuyentes que realicen actividadesbancarias, financieras, de seguros y reasegurosquedarán excluidos del sis tema de ajustes porinflación previsto en el p resente Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.

    Una vez practicada la actualización inicial de los activosy pasivos no monetarios, el Balance General FiscalActualizado servirá como punto inicial de referencia al

    sistema de reajuste regular por inflación previsto en elCapítulo II del título IX del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley.

    Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema deajuste por inflación, realizarán el ajuste Inicial a que secontrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.

    Parágrafo Primero. Los contribuyentes quehabitualmente realicen actividades empresariales nomercantiles y lleven libros de contabilidad, podránacogerse al sistema de ajuste por inflación en las

    mismas condiciones establecidas para los obligados asometerse al mismo. Una vez que el contribuyente sehayo acogido al sistema integral de ajuste a que secontrae este Título, no podrá sustraerse de él cualquieraque sea su actividad empresarial.

    Parágrafo Segundo. Se consideran como activos ypasivos no monetarios, aquellas partidas del BalanceGeneral Histórico del Contribuyente que por sunaturaleza o características son susceptibles deprotegerse de la inflación, tales como: los inventarios,mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos,

    maquinarias, mobiliarios, equipos, construcciones enproceso, inversiones permanentes, inversionesconvertibles en acciones, cargos y créditos diferidos yactivos intangibles. Los créditos y deudas con cláusulade reajustabilidad o en moneda extranjera y losintereses cobrados o pagados por anticipado oregistrados como cargos o créditos diferidos seconsideraran activos y pasivos monetarios.

    Parágrafo Tercero. A los solos efectos del presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la

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    traerá como consecuencia un débito a las respectivascuentas del activo y un crédito a las correspondientescuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuentadentro del patrimonio del contribuyente que sedenominará actualización del patrimonio.

    Parágrafo Cuarto. Deberán excluirse de los activos nomonetarios, las capitalizaciones en las cuentas deactivos no monetarios por efectos de las devaluacionesde la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activosno monetarios no autorizados por esta Ley.

    También deberán excluirse de los activos y pasivos, losbienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidada la producción de utilidades de enriquecimientospresuntos, exentos, exonerados o no sujetos alimpuesto establecido por esta Ley y los bienesintangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente

    ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes noautorizados por esta Ley.

    Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos ypor lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectospor cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas deconformidad con lo establecido en el artículo 116 de lapresente Ley.

    Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de

    patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricasal Patrimonio.

    actualización inicial de activos y pasivos no monetarios,traerá como consecuencia un débito a las respectivascuentas del activo y en crédito a las correspondientescuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuentadentro del patrimonio del contribuyente que sedenominará actualización del patrimonio. 

    Parágrafo Cuarto. Deberán excluirse de los activos nomonetarios, las capitalizaciones en las cuentas deactivos no monetarios por efectos de las devaluacionesde la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activosno monetarios no autorizados por el presente Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    También deberán excluirse de los activos y pasivos, losbienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidada la producción de utilidades o enriquecimientospresuntos, exentos, exonerados o no sujetos alimpuesto establecido por el presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley y los bienes intangibles

    no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otrasactualizaciones o revalorizaciones de bienes noautorizadas por el presente Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley.

    Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos ypor lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectospor cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas deconformidad con lo establecido en el artículo 116 delpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de

    patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricasal Patrimonio.

    Artículo 175

    El ajuste inicial a que se contrae el artículo 173 de estaLey, se realizará tomando como base de cálculo lavariación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor(IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado porel Banco Central de Venezuela, entre el mes deadquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisiciónhubiera sido anterior a esa fecha, y el mescorrespondiente al cierre de su primer ejercicio gravable

    Artículo 175

    El ajuste inicial a que se contrae el artículo 173 delpresente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley,se realizará tomando como base de cálculo la variaciónocurrida en el Índice Nacional de Precios alConsumidor fijado por la autoridad competente,entre el mes anterior a su adquisic ión o el mes deenero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior aesa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su

    primer ejercicio gravable.

     

    Artículo 177

    Las personas naturales, las sociedades de personas ycomunidades no comerciantes que enajenen bienessusceptibles de generar rentas sujetas al impuestoestablecido en esta Ley, para efectos de determinardichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo deadquisición y las mejoras de tales bienes, con base enla variación experimentada por el Índice de Precios alConsumidor del Área Metropolitana de Caracas,elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el

    Artículo 177

    Las personas naturales, las sociedades de personas ycomunidades no comerciantes que enajenen bienessusceptibles de generar rentas sujetas al impuestoestablecido en el presente Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley, para efectos de determinar dichasrentas, tendrán derecho a actualizar el costo deadquisición y las mejoras de tales bienes, con base enla variación experimentada por el Índice Nacional dePrecios al Consumidor fij ado por la autoridad

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    lapso comprendido entre el mes de su adquisición o elmes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sidoanterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valorinicial actualizado será el que se deduzca del precio deenajenación para determinar la renta gravable. En estecaso no será necesaria la inscripción en el Registro deActivos Actualizados, establecido en esta Ley.

    El costo ajustado deducible no podrá exceder del montopactado para la enajenación, de tal manera que no segeneren pérdidas en la operación.

    competente, en el lapso comprendido entre el mes desu adquisición o el mes de enero de 1950, si laadquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de suenajenación. El valor inicial actualizado será el que sededuzca del precio de enajenación para determinar larenta gravable. En este caso no será necesaria lainscripción en el Registro de Activos Actualizados,establecido en el presente Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley.

    El costo ajustado deducible no podrá exceder del montopactado para la enajenación, de tal manera que no segeneren pérdidas en la operación.

    Artículo 179

    Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflacióncomo un aumento o disminución de la renta gravable, elmayor o menor valor que resulte de reajustar el valor

    neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios,existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos delos inventarios y las mercancías en tránsito, según lavariación anual experimentada por el Índice de Preciosal Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichosactivos y pasivos provienen del ejercicio anterior, odesde el mes de su adquisición, si han sidoincorporados durante el ejercicio gravable.

    El valor neto actualizado de los activos y pasivos nomonetarios deberá depreciarse, amortizarse orealizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida

    útil.

    Parágrafo Único. El valor neto actualizado de los activosy pasivos no monetarios es igual al valor actualizado delcosto de adquisición menos el valor actualizado de ladepreciación, amortización o realización acumulados.

    Artículo 179

    Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflacióncomo un aumento o disminución de la renta gravable, elmayor o menor valor que resulte de reajustar el valor

    neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios,existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos delos inventarios y las mercancías en tránsito, según lavariación anual experimentada por el Índice Nacionalde Precios al Consumidor fijado por la autoridadcompetente, si dichos activos y pasivos provienen delejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, sihan sido incorporados durante el ejercicio gravable.

    El valor neto actualizado de los activos y pasivos nomonetarios deberá depreciarse, amortizarse orealizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida

    útil.

    Parágrafo Único. El valor neto actualizado de los activosy pasivos no monetarios es igual al valor actualizado delcosto de adquisición menos el valor actualizado de ladepreciación, amortización o realización acumulados. 

    Artículo 182

    Se cargará o abonará a la cuenta de activoscorrespondiente, y se abonará o cargará a la cuenta dereajuste por inflación, el mayor o menor valor que

    resulte de reajustar los inventarios existentes en materiaprima, productos en proceso o productos terminadospara la venta, mercancía para la venta o mercancía entránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable,utilizando el procedimiento que se especifica acontinuación:

    a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscalanterior se reajusta con la variación experimentada porel Índice de Precios al Consumidor (IPC) del ÁreaMetropolitana de Caracas, elaborado por el BancoCentral de Venezuela, correspondiente al ejercicio

    Artículo 182

    Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y seabonará o cargará a la cuenta de reajuste por inflación,el mayor o menor valor que resulte de reajustar los

    inventarios existentes en materia prima, productos enproceso o productos terminados para la venta,mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a lafecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando elprocedimiento que se especifica a continuación:

    a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscalanterior se reajusta con la variación experimentada porel Índice Nacional de Precios al Consumidor fijadopor la autoridad competente, correspondiente alejercicio gravable.

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    gravable.

    b. Se efectuará una comparación de los totales al costohistórico de los inventarios de materia prima, productosen proceso, productos terminados o mercancía para laventa y mercancía en tránsito, al cierre del ejerciciogravable con los totales históricos al cierre del ejerciciogravable anterior. Si de esta comparación resulta que elmonto del inventario final es igual o menor al inventarioinicial, se entiende que todo el inventario final provienedel inicial. En este caso, el inventario final se ajustará enforma proporcional al inventario inicial reajustado, segúnlo establecido en el literal a del presente artículo.

    c. Si de la comparación prevista en el literal anterior,resulta que el inventario final excede al inventario inicial,la porción en bolívares que excede del inventario inicial,no se ajustará. La porción que proviene del inventarioinicial se actualizará en forma proporcional al inventarioinicial reajustado según lo establecido en el literal a del

    presente artículo.

    d. El inventario final actualizado según la metodologíaseñalada en los literales anteriores, se comparará con elvalor del inventario final histórico. La diferencia es elajuste acumulado al inventario final.

    e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario finalobtenidos por la comparación prevista en el literal d, conel ajuste acumulado en el inventario final en el cierre delejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado alinventario final del ejercicio tributario es superior alajuste acumulado al inventario final en el cierre del

    ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargará a larespectiva cuenta de inventario del activo delcontribuyente con crédito a la cuenta Reajuste porInflación.

    f. Si de la comparación del literal anterior se deduce queel ajuste acumulado al inventario final del cierre delejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado alinventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, ladiferencia se acreditará a la respectiva cuenta deinventario del activo del contribuyente y se cargará a lacuenta Reajuste por Inflación.

    Parágrafo Primero. Si los inventarios de accesorios yrepuestos se cargan al costo de venta por elprocedimiento tradicional del costo de venta debenincluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo deventa se hace a través de cargos a los gastos defabricación u otra cuenta similar, los inventarios deaccesorios y repuestos deben tratarse como otraspartidas no monetarias y actualizarse de conformidadcon el artículo 179 de esta Ley.

    Parágrafo Segundo. Cuando el contribuyente utilice en

    b. Se efectuará una comparación de los totales al costohistórico de los inventarios de materia prima, productosen proceso, productos terminados o mercancía para laventa y mercancía en tránsito, al cierre del ejerciciogravable con los totales históricos al cierre del ejerciciogravable anterior. Si de esta comparación resulta que elmonto del inventario final es igual o menor al inventarioinicial, se entiende que todo el inventario final provienedel inicial. En este caso, el inventarlo final se ajustará enforma proporcional al inventario inicial reajustado, segúnlo establecido en el literal a del presente artículo.

    c. Si de la comparación prevista en el literal anterior,resulta que el inventario final excede al inventario inicial,la porción en bolívares que excede del inventario inicial,no se ajustará. La porción que proviene del inventarloinicial se actualizará en forma proporcional al inventarioinicial reajustado según lo establecido en el literal a del

    presente artículo.

    d. El inventario final actualizado según la metodologíaseñalada en los literales anteriores, se comparará con elvalor del inventario final histórico. La diferencia es elajuste acumulado al inventario final.

    e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario finalobtenidos por la comparación prevista en el literal d, conel ajuste acumulado en el inventario final en el cierre delejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado alinventario final del ejercicio tributario es superior alajuste acumulado al inventario final en el cierre del

    ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargará a larespectiva cuenta de inventario del activo delcontribuyente con crédito a la cuenta Reajuste porInflación.

    f. Si de la comparación del literal anterior se deduce queel ajuste acumulado al inventario final del cierre delejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado alinventarlo en el cierre del ejercicio tributario anterior, ladiferencia se acreditará a la respectiva cuenta deinventario del activo del contribuyente y se cargará a lacuenta Reajuste por Inflación.

    Parágrafo Primero. Si los inventarios de accesorios yrepuestos se cargan al costo de venta por elprocedimiento tradicional del costo de venta debenincluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo deventa se hace a través de cargos a los gastos defabricación u otra cuenta similar, los inventarios deaccesorios y repuestos deben tratarse como otraspartidas no monetarias y actualizarse de conformidadcon el artículo 179 del presente Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.

    Parágrafo Segundo. Cuando el contribuyente utilice en

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    su contabilidad de costos el sistema de valuación deinventarios denominado de identificación específica o deprecios específicos, podrá utilizar las fechas reales deadquisición de cada producto individualmenteconsiderado, previa aprobación por parte de laAdministración Tributaria, para actualizar los costos deadquisición de los saldos de los inventarios al cierre decada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente alejercicio gravable será la diferencia entre los ajustesacumulados del ejercicio gravable y los ajustesacumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste alejercicio gravable es superior al ajuste al ejerciciogravable anterior, se hará un cargo a la cuenta deinventario y un crédito a la cuenta Reajustes porinflación, caso contrario el asiento será al revés.

    su contabilidad de costos el sistema de valuación deinventarios denominado de identificación específica o deprecios específicos, podrá utilizar las fechas reales deadquisición de cada producto individualmenteconsiderado, previa aprobación por parte de laAdministración Tributaria, para actualizar los costos deadquisición de los saldos de los inventarios al cierre decada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente alejercicio gravable será la diferencia entre los ajustesacumulados del ejercicio gravable y los ajustesacumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste alejercicio gravable es superior al ajuste gravable anterior,se hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito ala cuenta Reajustes por Inflación, caso contrario elasiento será al revés.

    Artículo 183

    Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sóloserán trasladables por un ejercicio.

    Artículo 183

    Las pérdidas netas por Inflación no compensadas, nopodrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes.

    Artículo 184

    Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación,como una disminución o aumento de la renta gravable,el incremento o disminución de valor que resulte dereajustar anualmente el patrimonio neto al inicio delejercicio gravable, con base en la variaciónexperimentada por el Índice de Precios al Consumidor(IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado porel Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable.Para estos fines se entenderá por patrimonio neto ladiferencia entre el total de los activos y pasivosmonetarios y no monetarios.

    Deberán excluirse de los activos y pasivos y delpatrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar aaccionistas, administradores, afiliadas, filiales y otrasempresas relacionadas y/o vinculadas de conformidadcon lo establecido en el artículo 116 de esta Ley.También deberán excluirse los bienes, deudas yobligaciones aplicados en su totalidad a la producciónde utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos,exonerados o no sujetos al impuesto establecido poresta Ley.

    Parágrafo Primero. Las exclusiones previstas en elpárrafo anterior, se acumularán a los solos efectos deesta Ley, en una cuenta de patrimonio denominadaExclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

    Parágrafo Segundo. Las modificaciones a la cuentaExclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante elejercicio se tratarán como aumentos o disminucionesdel patrimonio de conformidad con lo establecido en losartículos 184 y 185 de esta Ley.

    Artículo 184

    Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación,como una disminución o aumento de la renta gravable,el incremento o disminución de valor que resulte dereajustar anualmente el patrimonio neto al inicio delejercicio gravable, con base en la variaciónexperimentada por el Índice Nacional de Precios alConsumidor  fijado por la autoridad competente, enel ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por  patrimonio neto la diferencia entre el total de los activosy pasivos monetarios y no monetarios.

    Deberán excluirse los activos y pasivos y del patrimonioneto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,administradores, afiliadas, filiales y otras empresasrelacionadas y/o vinculadas de conformidad con loestablecido en el artículo 116 del presente Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. También deberánexcluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados ensu totalidad a la producción de utilidades oenriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o nosujetos al impuesto establecido por el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Parágrafo Primero. Las exclusiones previstas en elpárrafo anterior, se acumularán a los solos efectos delpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,en una cuenta de patrimonio denominada ExclusionesFiscales Históricas al Patrimonio.

    Parágrafo Segundo. Las modificaciones a la cuentaExclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante elejercicio se tratarán como aumentos o disminucionesdel patrimonio de conformidad con lo establecido en losartículos 185 y 186 del presente Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley. 

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    Ley de Impuesto sobre la Renta(Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de nov iembre de2014)

    Artículo 185

    Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación,como