boe lse lsc

Upload: gmp19801498

Post on 07-Apr-2018

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    1/9

    BOE nm. 255 Mircoles 24 octubre 2007 43251

    18476 LEY 27/2007, de 23 de octubre, por la que sereconocen las lenguas de signos espaolas yse regulan los medios de apoyo a la comunica-cin oral de las personas sordas, con discapa-cidad auditiva y sordociegas.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presenten vieren y entedieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

    vengo en sancionar la siguiente ley.

    PREMBULO

    I

    Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sor-dociegas viven en una sociedad formada mayoritaria-mente por personas oyentes por lo que, para su integra-cin, deben superar las barreras existentes en la

    comunicacin que son en apariencia, invisibles a los ojosde las personas sin discapacidad auditiva. La presenteLey intenta subsanar esta situacin y propiciar su accesoa la informacin y a la comunicacin, teniendo presentesu heterogeneidad y las necesidades especficas de cadagrupo.

    Igualmente, en la Ley rige el principio de libertad deeleccin en la forma de comunicacin por parte de laspersonas sordas cualquiera que sea su discapacidadauditiva y sordociegas, por lo que se reconoce y regula demanera diferenciada el conocimiento, aprendizaje y usode la lengua de signos espaola, as como de los mediosde apoyo a la comunicacin oral.

    No cabe duda de que el lenguaje es el principal instru-mento de comunicacin. El conocimiento y uso de unalengua favorecen y posibilitan el acceso y la transmisindel conocimiento y de la informacin, adems de ser el

    canal bsico de vertebracin de las relaciones individua-les y sociales. De este modo, la lengua no es una simplemanifestacin de la libertad individual, sino que tras-ciende los mbitos personales y se convierte en unaherramienta ineludible para la vida en sociedad.

    Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sor-dociegas no siempre pueden acceder a la informacin y ala comunicacin con el entorno, bien porque no disponende intrprete de lengua de signos, caso de las personassordas y sordociegas que sean usuarias de lengua de sig-nos, bien porque no disponen de los recursos de apoyonecesarios para hacer posible la comunicacin a travs dela lengua oral. Efectivamente, en la mayora de las reasen las que debe aplicarse esta Ley no se dispone, enmuchas ocasiones, de adaptaciones visuales y acsticasque permitan la mejora en la audicin y recepcin de lainformacin auditiva, o de los medios de apoyo necesa-rios para la comunicacin oral, o de servicio de intrpre-tes de lengua de signos.

    Especial dificultad reviste la sordoceguera, que es unadiscapacidad que resulta de la combinacin de dos defi-ciencias sensoriales (visual y auditiva), que genera, en laspersonas que la padecen, problemas de comunicacinnicos y necesidades especiales derivadas de la dificultadpara percibir de manera global, conocer y, por tanto, inte-resarse y desenvolverse en su entorno. Algunas personassordociegas son totalmente sordas y ciegas, mientras queotras tienen restos auditivos y/o visuales.

    La exigencia de publicidad como rasgo inherente delEstado de Derecho, a travs de la cual las normas tienenque ser accesibles a toda la ciudadana; la constatacin deque no puede hablarse de una participacin real y efec-tiva de la ciudadana en el mbito de un sistema democr-

    tico sin el acceso a la informacin y a la comunicacin ysin la expresin de sus ideas y voluntades a travs de unalengua; la toma de conciencia de que slo es posiblelograr una integracin social y cultural de carcter univer-sal, desde la que la participacin ciudadana se proyecteen cualquier mbito social y cultural exigencia de unEstado social a travs del acceso al conocimiento y usode la lengua son cuestiones que, junto a la importanciaque en las sociedades contemporneas ha adquirido latransmisin de informacin a travs de medios escritos yaudiovisuales, obligan a considerar el uso y conocimientode una lengua como un derecho vinculado al libre desa-rrollo de la personalidad y, en definitiva, al logro de unavida humana digna.

    En todo caso, el colectivo de las personas sordas, condiscapacidad auditiva y sordociegas es muy diverso y nose ajusta a un nico patrn comunicativo por el hecho deno or, o de no or ni ver en el caso de la sordoceguera,que combina ambas deficiencias. Por tanto, el uso de lalengua oral o de las lenguas de signos espaolas y elapoyo a los medios de comunicacin oral en su comuni-cacin con el entorno, en su aprendizaje, en el acceso a lainformacin y a la cultura, ha de responder a una opcin

    libre e individual que, en el caso de tratarse de menores,corresponder a sus padres o tutores.

    II

    Los antecedentes histricos sobre las lenguas designos en Espaa se inician, desde el punto de vistaeducativo, en el siglo XVI, cuando los monjes empren-dieron la labor de educar a nios sordos. El monje bene-dictino don Pedro Ponce de Len ense a comunicarse alos nios sordos que estaban a su cargo, hecho que per-miti la reevaluacin de las creencias profesadas durantemucho tiempo respecto de las personas sordas, contribu-yendo a un cambio gradual de la mentalidad que se tenasobre las mismas y su lugar en la sociedad. Los monaste-rios en esa poca estaban obligados a guardar silencio yse comunicaban utilizando signos manuales; as, porejemplo, los benedictinos tenan a su disposicin signospara las cosas de mayor importancia, con los cuales sehacan comprender. Pedro Ponce de Len debi com-prender, que era posible expresar la razn sin habla, puesl mismo lo haca cada vez que manifestaba sus pensa-mientos por medio de signos monsticos y emple conlos nios sordos un sistema gestual de comunicacin.

    En el siglo XVII la metodologa cambia, y as donManuel Ramrez de Carrin utiliz la pedagoga de supoca para instruir a los nios sordos preparndoles paraque se integraran en la sociedad.

    En la segunda mitad del siglo XVIII, don Lorenzo Her-vs y Panduro publica su tratado: Escuela espaola desordomudos o arte para ensearles a escribir y hablar elidioma espaol, que supone un hito fundamental en elesfuerzo pedaggico para la integracin de las personas

    sordas.La escuela espaola alcanzar a producir an obras detanta trascendencia para la lengua natural de las perso-nas sordas, como el diccionario de mmica y dactilologade Francisco Fernndez Villabrille, que inclua 1.500 sig-nos de la lengua de signos espaola descritos para surealizacin. Sin duda, se trata del paso ms importantehacia la estandarizacin de la lengua de signos espaoladado hasta entonces, y una demostracin del carcter noslo natural, sino histrico, de la lengua de signos espa-ola.

    En el siglo XIX, con el establecimiento en Espaa delos primeros colegios de sordomudos y ciegos, se posibi-lita la institucionalizacin de la educacin de las personassordas, ciegas y sordociegas, con la consecuencia de lainteraccin lingstica y social entre ellas, as como del

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    2/9

    43252 Mircoles 24 octubre 2007 BOE nm. 255

    inicio del desarrollo sistematizado de las protolenguas designos espaola y catalana.

    El ltimo cuarto del siglo XX supuso la reivindicacinde las lenguas de signos espaola y catalana como losinstrumentos de comunicacin propios de las personassordas que optan libremente por alguna de ellas. Nume-rosos encuentros nacionales e internacionales han deba-

    tido sobre la necesidad de su reconocimiento y uso paragarantizar el acceso pleno a la educacin, los servicios, lavida econmica y cultural, los medios de comunicacin ylas nuevas tecnologas de la informacin, as como sunecesidad para el correcto desarrollo personal y la partici-pacin social de las personas sordas que han optado poresta modalidad de comunicacin.

    La relevancia del uso y conocimiento de la lenguaconstituye en la actualidad una realidad incuestionable.No obstante, y a pesar de ello, esa construccin sobre laimportancia y relevancia de la lengua, se ha configuradode espaldas a otras situaciones. En efecto, el reconoci-miento sobre el valor de la lengua debe responder a lasnecesidades de las personas con discapacidad auditiva.

    Las lenguas de signos espaolas, siendo las lenguaspropias de las personas sordas y sordociegas que han

    optado por esta modalidad lingstica, no han tenido elreconocimiento, ni el desarrollo que les corresponde, yello a pesar de que numerosas investigaciones llevadas acabo en el mbito nacional e internacional han puesto demanifiesto que las lenguas de signos cumplen todos losrequisitos de una lengua natural y poseen unas caracte-rsticas gramaticales, sintcticas y lxicas propias. Recien-temente esta situacin se ha subsanado y prueba de elloes la aprobacin de numerosas normas, entre las quecabe destacar varios Estatutos de Autonoma, que reco-nocen la importancia de las lenguas de signos.

    III

    En Espaa, frente a otros pases que carecen de estariqueza, la realidad de la lengua de signos adquiere unanueva dimensin, ya que la existencia de la lengua de

    signos catalana pone claramente de manifiesto cmo atravs de este vehculo de comunicacin se puede colabo-rar a la plena participacin en la vida poltica, econmica,social y cultural.

    La lengua de signos catalana, que es la lengua propiade las personas sordas de Catalua que han optado poresta modalidad de comunicacin, y la que usan, por tanto,en sus comunicaciones de la vida diaria, se ha desarro-llado en Catalua de una forma similar a como lo ha hechola lengua de signos espaola en el resto de Espaa, de talforma que se ha ido consolidando una estructura lings-tica comunicativa ntimamente relacionada con el entornogeogrfico, histrico y cultural. El Parlamento de Cata-lunya aprob el da 30 de junio de 1994 la Proposicin node Ley sobre la promocin y la difusin del conocimientodel lenguaje de signos, y algunas Universidades catala-

    nas ofrecen un programa de posgrado de experto eninterpretacin de lengua de signos catalana, cuya dimen-sin profesional est garantizada a efectos laborales. En elao 2005 aparece la primera Gramtica bsica de lenguade signos catalana y existe, adems, una amplia biblio-grafa cientfica de gran valor lingstico sobre la misma.Finalmente, en el ao 2006, el Estatuto de Autonoma deCatalua realiz un reconocimiento de la lengua de sig-nos catalana.

    IV

    La utilizacin de recursos que potencian y posibilitanla comunicacin va oral, a travs de los medios de apoyoa la comunicacin oral, como la labiolectura, las prtesisauditivas, el subtitulado y cualquier otro avance tecnol-gico, supone un derecho fundamental y bsico de las

    personas sordas, con discapacidad auditiva y sordocie-gas que han optado libremente por este medio de comu-nicacin.

    El siglo XX ha sido el momento de los avances msvertiginosos en alianza con la medicina, la audiologa, laciencia, la tecnologa, la pedagoga y la lectura labial enrelacin con la audicin. As, las aportaciones de estas

    disciplinas han hecho realidad expectativas impensablespara la educacin y el acceso a la comunicacin oral delas personas con discapacidad auditiva, as como a suintegracin y participacin ms activa con su entorno.

    Los avances tecnolgicos permiten que una personasorda o con discapacidad auditiva y sordociega, estimu-lada a travs de sus prtesis auditivas y con recursos ymedios de apoyo a la comunicacin oral, pueda acceder ala lengua oral que es la de su entorno cultural, laboral ysocial. Hay que tener en cuenta que las prdidas auditivaspueden ser congnitas, aparecer a edades tempranas ytambin adquirirse a lo largo de la vida adulta, por lo quehay que prever todos los recursos necesarios para favore-cer su mximo desarrollo personal, laboral, cultural eincluso el acadmico, atendiendo a los principios de auto-noma, normalizacin, integracin social y educativa y

    participacin en la vida en comunidad y contando con losprofesionales adecuados y debidamente cualificados quepuedan atender todas sus necesidades.

    V

    Durante mucho tiempo, la sociedad ha tomado comoreferencia un modelo universal de ser humano a la horade proyectar la idea de dignidad. Y a partir de ah, y no sinun esfuerzo considerable, ha tratado de reconocer y valo-rar las diferencias mediante el uso del principio de dife-renciacin positiva. Este tipo de normas, maneja una ideade igualdad que parte, precisamente, del reconocimientode la diferencia y que tiene como finalidad minimizar almximo los efectos que la misma produce para el disfrutede los derechos y para el desarrollo de una vida humanadigna.

    El tratamiento de la discapacidad no ha permanecidoal margen de esta tendencia. En los ltimos aos, tantoen el mbito internacional como en el nacional, han apa-recido una serie de normas que, entendiendo que lasituacin de discapacidad es una situacin relevante,tienen como finalidad el reconocimiento de derechosespecficos.

    Junto a ello, y directamente relacionado con la situa-cin de las personas con discapacidad, se ha pretendido

    justificar ese tipo de medidas a travs de otros razona-mientos. En efecto, desde la dcada de los aos setentadel siglo XX, se ha comenzado a vivir un cambio en elmodo de entender la discapacidad, que ha culminado enuna nueva manera de afrontar esta cuestin.

    Estos cambios han tenido repercusiones en el mbitodel Derecho internacional, donde el derecho a la igualdad

    de oportunidades es reconocido en varios documentos,entre los que se destaca las Normas Uniformes para laIgualdad de Oportunidades de las Personas con Discapa-cidad, en el que la accesibilidad en la comunicacin seencuentra recogida en varias disposiciones. As, la Orga-nizacin de las Naciones Unidas en su Resolucin 48/96,de 20 de diciembre de 1993, en concreto en su artculo 5,apartado 7, considera la utilizacin de la lengua de sig-nos en la educacin de los nios sordos, as como en susfamilias y comunidades. De igual modo, deben prestarseservicios de interpretacin de la lengua de signos parafacilitar la comunicacin entre las personas sordas y lasdems personas. Al mismo tiempo, en el apartado 6, seestablece la obligacin de los Estados de utilizar tecnolo-gas apropiadas para proporcionar acceso a la informa-cin oral a las personas con discapacidad auditiva.

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    3/9

    BOE nm. 255 Mircoles 24 octubre 2007 43253

    Tambin la Unin Europea a travs de la Carta de losDerechos Fundamentales y el Consejo de Europamediante el Convenio Europeo para la Proteccin de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,reconocen el derecho de todas las personas a la igualdadante la Ley y a la proteccin contra la discriminacin. LaUnin Europea reconoce y respeta el derecho de las per-

    sonas con discapacidad a beneficiarse de medidas quegaranticen su autonoma, su integracin social y su parti-cipacin en la vida en comunidad. Por su parte, la AgenciaEuropea para las necesidades educativas especiales, en suDocumento de 2003 sobre los principios fundamentalesde la educacin de necesidades especiales, recomienda alos Estados un marco legislativo y poltico que apoye laintegracin con dotacin de medios que amplen los desa-rrollos y los procesos que trabajan hacia la inclusin.

    Por otra parte, el Comit de Ministros del Consejo deEuropa elabor una Recomendacin sobre la Proteccinde la lengua de signos en los Estados miembros delConsejo de Europa (Doc. 9738 de 17 de marzo de 2003),reconociendo la lengua de signos como un medio decomunicacin natural y completo con capacidad de pro-mover la integracin de las personas con limitaciones

    auditivas en la sociedad y para facilitar su acceso a laeducacin, el empleo y la justicia. En la misma lnea, laRecomendacin 1492 de la Asamblea Parlamentaria delConsejo de Europa de 2001 sobre los derechos de lasminoras nacionales ha recomendado a los EstadosMiembros que reconozcan oficialmente la lengua de sig-nos. Igualmente, en el mismo sentido, la Declaracin delParlamento Europeo 1/2004 sobre los derechos de laspersonas sordociegas indica que las personas sordocie-gas deberan tener los mismos derechos que los demsciudadanos de la Unin Europea y que estos derechosdeberan garantizarse mediante una legislacin adecuadaen cada Estado miembro.

    VI

    En Espaa, la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de Igual-

    dad de Oportunidades, no Discriminacin y AccesibilidadUniversal de las Personas con Discapacidad, se hasumado a esta nueva tendencia. Esta Ley, en desarrollode los preceptos de la Constitucin Espaola tiende, entreotras cuestiones, a promover las condiciones para que lalibertad y la igualdad de las personas sean reales y efecti-vas, removiendo los obstculos que impidan o dificultensu plenitud y facilitando su participacin en la vida pol-tica, cultural y social (artculo 9.2 de la Constitucin espa-ola), cumpliendo asimismo con la obligacin de lospoderes pblicos de prestar a las personas con discapaci-dad la atencin especializada que requieran para el dis-frute de los derechos que la Constitucin reconoce a todoslos ciudadanos (artculo 49 de la Constitucin Espaola).

    El cumplimiento de los principios que inspiran laLey 51/2003, exige la adopcin de un conjunto de medi-das que normalicen a la sociedad, en el sentido de abrirlaen el mayor grado posible a toda la ciudadana y, cmono, a las personas con discapacidad, y que tengan comoprincipal finalidad situar a stas en una igualdad de con-diciones, de oportunidades y de posibilidades para eldesarrollo de los derechos fundamentales y de una vidadigna (artculos 10.1 y 14 de la Constitucin espaola). Eneste sentido, la citada Ley contempla expresamente laregulacin de la lengua de signos y de los medios deapoyo a la comunicacin oral.

    As, desde la importancia que tiene la lengua comoinstrumento de informacin y de conocimiento, y desdeel marco normativo constitucional y legal espaol, consti-tuye una obligacin de los poderes pblicos tanto el desa-rrollo de medios que faciliten el acceso a la expresinverbal y escrita de la lengua oral a las personas sordas,con discapacidad auditiva y sordociegas, cuanto la confi-

    guracin de una normativa bsica sobre el aprendizaje,conocimiento y uso de las lenguas de signos espaolas.

    VII

    La presente Ley viene a dar respuesta a ambas exigen-cias, desde el convencimiento de que tanto la normaliza-

    cin de la sociedad en relacin con la cuestin de la disca-pacidad cuanto la integracin de las personas condiscapacidad en todo mbito social, exige la promocin desu posibilidad de comunicarse a travs de la lengua, seaoral y/o de signos. Posibilidad que no puede quedarse sloen el establecimiento de un conjunto de medidas dirigidasdirectamente a las personas con discapacidad, sino quedebe proyectarse tambin en el resto de la ciudadana,garantizando la comprensin y el uso de la lengua oral y/ode signos en todas aquellas instituciones y entidades enlas que se desempea un servicio pblico, en aras de con-seguir as el disfrute real y efectivo de los derechos funda-mentales. No debe olvidarse que la eliminacin de barrerasa la comunicacin, hace desaparecer las dificultades decomunicacin entre personas con y sin limitaciones auditi-vas la comunicacin implica un fenmeno relacional,intersubjetivo por lo que los beneficios no se limitan a ungrupo especfico de personas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas sino al conjunto de la sociedad.

    La Ley parte de las capacidades y potencialidades de losindividuos, con el fin de garantizar la posibilidad de desarro-llo de las capacidades individuales, siempre desde el res-peto a la dignidad humana. Consciente de que las personascon limitaciones auditivas y las sordociegas en las que secombinan dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva)tienen diferentes necesidades, lo que implica que algunaspersonas opten por la comunicacin a travs de la lengua designos, mientras que otras prefieran la utilizacin de recur-sos que potencian y posibilitan la comunicacin va oral, laLey reconoce el derecho de opcin, y deja en definitiva laeleccin en manos de los principales interesados: las perso-nas con discapacidad auditiva y sordociegas, o sus padres otutores cuando se trate de menores.

    VIII

    La Ley se estructura en un ttulo preliminar, un ttuloprimero con dos captulos; un ttulo segundo con doscaptulos; siete disposiciones adicionales, una disposi-cin derogatoria y seis disposiciones finales.

    La Ley, en su Ttulo preliminar, determina el reconoci-miento y regulacin de la lengua de signos espaola, sinperjuicio del reconocimiento de la lengua de signos cata-lana en su mbito de uso lingstico, y de los medios deapoyo a la comunicacin oral, el derecho al aprendizaje,conocimiento y uso tanto de las lenguas de signos espa-olas como de los medios de apoyo a la comunicacinoral permitiendo la libre eleccin de los recursos queposibiliten su comunicacin con el entorno. A su vezregula los efectos que surtir la aplicacin de la Ley.

    Por otra parte, enuncia los distintos conceptos quesurgen a lo largo de la presente normativa, detenindoseen cada uno de ellos, cuya explicacin resulta imprescin-dible para garantizar una adecuada interpretacin de laLey; asimismo, se establecen los principios en los questa se inspira. Por ltimo, contiene las reas en las que laLey es de aplicacin, de conformidad con el principio detransversalidad.

    El Ttulo primero est dedicado al aprendizaje, conoci-miento y uso de las lenguas de signos espaolas, en con-creto en el captulo I regula su aprendizaje en el sistemaeducativo, y en el captulo II se contiene el uso de las len-guas de signos espaolas a travs de intrpretes de len-guas, en las diferentes reas pblicas y privadas.

    Finalmente se dispone la creacin del Centro de Nor-malizacin Lingstica de la Lengua de Signos Espaola.

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    4/9

    43254 Mircoles 24 octubre 2007 BOE nm. 255

    El Ttulo segundo est dedicado al aprendizaje, cono-cimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicacinoral, en concreto en el captulo I regula dicho aprendizajeen el sistema educativo, y en el captulo II se contiene eluso de los medios de apoyo a la comunicacin oral en lasdiferentes reas pblicas y privadas.

    Por ltimo, se dispone la creacin del Centro Espaol

    del Subtitulado y Audiodescripcin.La Ley en su Disposicin adicional primera, crea una

    Comisin de Seguimiento en el seno del Consejo Nacio-nal de la Discapacidad y establece el plazo de un ao parasu constitucin.

    La disposicin adicional segunda establece las garan-tas de dotacin estructural.

    La disposicin adicional tercera contempla las garan-tas jurdicas en relacin con el arbitraje y la tutela judicial.

    La disposicin adicional cuarta determina el rgimentransitorio de la situacin de los intrpretes y profesiona-les de las lenguas de signos espaolas.

    La disposicin adicional quinta encomienda alGobierno la elaboracin de un estudio sobre los profesio-nales de las lenguas de signos y las titulaciones necesa-rias para su desempeo.

    La disposicin adicional sexta est dedicada a la aten-cin especial que requieren las personas con sordoce-guera.

    La disposicin adicional sptima hace referencia a lafinanciacin de las ayudas tcnicas a la audicin.

    La disposicin derogatoria, revoca cuantas disposicio-nes de igual o inferior rango se opongan a lo establecidoen la Ley.

    La disposicin final primera contempla el carcterbsico de la Ley.

    La disposicin final segunda establece la supletorie-dad de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

    La disposicin final tercera considera la financiacinde la Ley.

    La disposicin final cuarta otorga facultades de ejecu-cin y desarrollo de la Ley.

    La disposicin final quinta determina la aplicacingradual de la Ley.

    La disposicin final sexta regula la entrada en vigor dela Ley.

    TTULO PRELIMINAR

    Artculo 1. Objeto de la ley.

    La presente Ley tiene por objeto reconocer y regularla lengua de signos espaola como lengua de las perso-nas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas enEspaa que libremente decidan utilizarla, sin perjuiciodel reconocimiento de la lengua de signos catalana ensu mbito de uso lingstico, as como la regulacin delos medios de apoyo a la comunicacin oral.

    Asimismo la presente Ley tiene por objeto recono-cer la lengua de signos catalana, como lengua de laspersonas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas en Catalua, que libremente decidan utilizarla,sin perjuicio de la ulterior regulacin legislativa yreglamentaria que pueda corresponder a la Generalitatde Catalua, en desarrollo de sus competencias.

    Todas las alusiones que esta Ley hace a la lenguade signos espaola se entendern hechas a las demslenguas de signos espaolas, para su mbito territorialpropio, sin perjuicio de lo que establezca la normativapropia de las respectivas comunidades autnomas enel ejercicio de sus competencias.

    Tambin es objeto de esta Ley la regulacin de losmedios de apoyo a la comunicacin oral destinados alas personas sordas, con discapacidad auditiva y sor-dociegas.

    Artculo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento yuso de las lenguas de signos espaolas y de losmedios de apoyo a la comunicacin oral.

    Se reconoce el derecho de libre opcin de las per-sonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegasal aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de

    signos espaolas, y a los distintos medios de apoyo ala comunicacin oral, en los trminos establecidos enesta Ley.

    Artculo 3. Efectos de la Ley.

    1. Las normas establecidas en la presente Leysurtirn efectos en todo el territorio espaol, sin per-juicio de la regulacin que corresponda en el mbitode las Comunidades Autnomas, garantizndose entodo caso la igualdad a que se refiere la disposicinfinal primera.

    2. En la presente Ley se establecen las medidas ygarantas necesarias para que las personas sordas,con discapacidad auditiva y sordociegas puedan,libremente, hacer uso de las lenguas de signos espa-olas y/o de los medios de apoyo a la comunicacinoral en todos las reas pblicas y privadas, con el finde hacer efectivo el ejercicio de los derechos y liberta-des constitucionales, y de manera especial el libredesarrollo de la personalidad, la formacin en el res-peto de los derechos y libertades fundamentales, elderecho a la educacin y la plena participacin en lavida poltica, econmica, social y cultural.

    3. Las medidas y garantas establecidas en elttulo II de esta Ley sern de plena aplicacin a las per-sonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegasusuarias de las lenguas de signos espaolas cuandohagan uso de las lenguas orales.

    Artculo 4. Definiciones.

    A los efectos de esta Ley, se entiende por:a) Lengua de signos: Son las lenguas o sistemas

    lingsticos de carcter visual, espacial, gestual ymanual en cuya conformacin intervienen factores hist-ricos, culturales, lingsticos y sociales, utilizadas tradi-cionalmente como lenguas por las personas sordas, condiscapacidad auditiva y sordociegas signantes enEspaa.

    b) Lengua oral: Son las lenguas o sistemas lingsti-cos correspondientes a las lenguas reconocidas oficial-mente en la Constitucin Espaola y, para sus respectivosmbitos territoriales, en los Estatutos de Autonoma, utili-zada como lengua por las personas sordas, con discapa-cidad auditiva y sordociegas oralistas en Espaa.

    c) Medios de apoyo a la comunicacin oral: sonaquellos cdigos y medios de comunicacin, as como losrecursos tecnolgicos y ayudas tcnicas usados por laspersonas sordas, con discapacidad auditiva y sordocie-gas que facilitan el acceso a la expresin verbal y escritade la lengua oral, favoreciendo una comunicacin con elentorno ms plena.

    d) Personas sordas o con discapacidad auditiva: Sonaquellas personas a quienes se les haya reconocido portal motivo, un grado de minusvala igual o superior al 33por ciento, que encuentran en su vida cotidiana barrerasde comunicacin o que, en el caso de haberlas superado,requieren medios y apoyos para su realizacin.

    e) Personas con sordoceguera: Son aquellas perso-nas con un deterioro combinado de la vista y el odo quedificulta su acceso a la informacin, a la comunicacin y a

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    5/9

    BOE nm. 255 Mircoles 24 octubre 2007 43255

    la movilidad. Esta discapacidad afecta gravemente lashabilidades diarias necesarias para una vida mnimamenteautnoma, requiere servicios especializados, personalespecficamente formado para su atencin y mtodosespeciales de comunicacin.

    f) Usuario o usuaria de una lengua: Es aquella per-

    sona que utiliza una determinada lengua para comuni-carse con el entorno. Aquellas personas que son usuariasde dos lenguas son consideradas como bilinges.

    g) Usuario o usuaria de la lengua de signos: Es aquellapersona que utiliza la lengua de signos para comunicarse.

    h) Usuario o usuaria de medios de apoyo a la comu-nicacin oral: aquella persona sorda, con discapacidadauditiva y sordociega que precisa de medios de apoyo ala comunicacin oral para acceder a la informacin y a lacomunicacin en el entorno social.

    i) Intrprete de lengua de signos: Profesional queinterpreta y traduce la informacin de la lengua de signosa la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurarla comunicacin entre las personas sordas, con discapaci-dad auditiva y sordociegas, que sean usuarias de estalengua, y su entorno social.

    j) Gua-intrprete: Profesional que desempea lafuncin de intrprete y gua de la persona sordociega,realizando las adaptaciones necesarias, sirvindole denexo con el entorno y facilitando su participacin enigualdad de condiciones.

    k) Educacin bilinge: Proyecto educativo en el queel proceso de enseanza-aprendizaje se lleva a cabo en unentorno en el que coexisten dos o ms lenguas que seutilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las per-sonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas sereferir a las lenguas orales reconocidas oficialmente ylas lenguas de signos espaolas.

    l) Logopeda y Maestro/a Especialista en audicin y len-guaje: Profesionales especializados en sistemas alternativosy/o sistemas aumentativos de apoyo a la comunicacin oral,que estimulan y facilitan el desarrollo de la misma.

    Artculo 5. Principios generales.

    Esta Ley se inspira en los siguientes principios:

    a) Transversalidad de las polticas en materia de len-gua de signos y medios de apoyo a la comunicacin oral:Las actuaciones que desarrollen las AdministracionesPblicas no se limitarn nicamente a planes, programasy acciones especficos, pensados exclusivamente para laspersonas sordas, con discapacidad auditiva y sordocie-gas usuarias de dichas modalidades lingsticas o mediosde apoyo, sino que han de comprender las polticas ylneas de accin de carcter general en cualquiera de losmbitos de actuacin pblica, teniendo en cuenta lasdiversas necesidades y demandas de las personas usua-rias de las mismas.

    b) Accesibilidad universal: Los entornos, procesos,bienes, productos y servicios, as como los objetos e ins-trumentos, herramientas y dispositivos deben cumplir lascondiciones necesarias para ser comprensibles, utiliza-bles y practicables por todas las personas en condicionesde seguridad y comodidad y de la forma ms autnoma ynatural posible.

    c) Libertad de eleccin: Las personas sordas, condiscapacidad auditiva y sordociegas y, en su caso, suspadres o representantes legales, en el supuesto de quesean menores de edad o estn incapacitadas podrn optarpor la lengua oral y/o la lengua de signos espaola y/o laslenguas de signos propias de las Comunidades Autnomas.

    d) No discriminacin: Ninguna persona podr serdiscriminada ni tratada desigualmente, directa o indirec-tamente, por ejercer su derecho de opcin al uso de lalengua de signos espaola y/o de las lenguas de signos

    propias de las Comunidades Autnomas y/o de mediosde apoyo a la comunicacin oral en cualquier mbito, seapblico o privado.

    e) Normalizacin: Principio en virtud del cual las per-sonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegasdeben poder llevar una vida normal, accediendo a losmismos lugares, mbitos, bienes y servicios que estn adisposicin de cualquier persona.

    Artculo 6. mbito de aplicacin.

    De acuerdo con el principio de transversalidad de laspolticas en materia de discapacidad, lo dispuesto en estaLey se aplicar en las siguientes reas:

    1. Bienes y servicios a disposicin del pblico.2. Transportes.3. Relaciones con las Administraciones Pblicas.4. Participacin poltica.5. Medios de comunicacin social, telecomunicacio-

    nes y sociedad de la informacin.

    TTULO I

    Aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguasde signos espaolas

    CAPTULO I

    Aprendizaje y conocimiento de las lenguas de signosespaolas

    Artculo 7. Del aprendizaje en la Formacin Reglada.

    1. Las Administraciones educativas dispondrn delos recursos necesarios para facilitar en aquellos centrosque se determine, de conformidad con lo establecido enla legislacin educativa vigente, el aprendizaje de las len-

    guas de signos espaolas al alumnado sordo, con disca-pacidad auditiva y sordociego que, de acuerdo con loespecificado en el artculo 5.c) de esta Ley, haya optadopor esta lengua. En caso de que estas personas seanmenores de edad o estn incapacitadas, la eleccincorresponder a los padres o representantes legales.

    2. Las Administraciones educativas ofertarn, en loscentros que se determinen, entre otros, modelos educati-vos bilinges, que sern de libre eleccin por el alumnadosordo, con discapacidad auditiva y sordociega o suspadres o representantes legales, en el caso de ser meno-res de edad o estar incapacitados.

    3. Los planes de estudios podrn incluir, asimismoen los centros anteriormente citados, el aprendizaje de laslenguas de signos espaolas como asignatura optativapara el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera

    la inclusin social del alumnado sordo, con discapacidadauditiva y sordociego usuario de las lenguas de signosespaolas y fomentando valores de igualdad y respeto ala diversidad lingstica y cultural.

    4. Con el fin de disponer de profesionales debida-mente cualificados para la enseanza de las lenguas designos espaolas y, en su caso, para el uso previsto en elcaptulo II del ttulo I de esta Ley, la Administracin educa-tiva competente determinar las Titulaciones que, con-forme a la normativa existente sobre requisitos para suejercicio, considere oportunas y propiciar su formacininicial y permanente.

    5. Las Administraciones educativas establecernPlanes y Programas de formacin para el profesoradoque atiende al alumnado sordo, con discapacidad audi-tiva y sordociego.

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    6/9

    43256 Mircoles 24 octubre 2007 BOE nm. 255

    Artculo 8. Del aprendizaje en la Formacin no Reglada.

    1. Las Administraciones educativas fomentarn lacooperacin de las familias, con menores sordos, condiscapacidad auditiva y sordociegos, con la institucinescolar o acadmica y cooperarn con las entidades aso-ciativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y

    sordociegas, y de sus familias, en la realizacin de cursosde formacin para el aprendizaje de las lenguas de signosespaolas.

    2. Las Administraciones pblicas competentes, asi-mismo, cooperarn con las Universidades y con las enti-dades asociativas de personas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizajede las lenguas de signos espaolas en otros mbitossociales.

    CAPTULO II

    Uso de las lenguas de signos espaolas

    Artculo 9. Objeto.

    De conformidad con la presente Ley se encomiendaa los poderes pblicos promover la prestacin de servi-cios de intrpretes en lenguas de signos espaolas atodas las personas sordas, con discapacidad auditiva ysordociegas, cuando lo precisen, en las diferentes reaspblicas y privadas que se especifican en el presentecaptulo.

    Los poderes pblicos, en los trminos establecidos enla Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y en sus normas dedesarrollo reglamentario, promovern asimismo medidascontra la discriminacin y se establecern medidas deaccin positiva en favor de las personas sordas, con dis-capacidad auditiva y sordociegas usuarias de las lenguasde signos espaolas, de acuerdo con lo dispuesto en elpresente captulo.

    Artculo 10. Acceso a los bienes y servicios a disposicindel pblico.

    a) Educacin.

    Las Administraciones educativas facilitarn a las per-sonas usuarias de las lenguas de signos espaolas suutilizacin como lengua vehicular de la enseanza en loscentros educativos que se determinen.

    Igualmente promovern la prestacin de servicios deintrpretes en lenguas de signos espaolas por las perso-nas usuarias de las lenguas de signos espaolas en loscentros que se determinen.

    En el marco de los servicios de atencin al alumnadouniversitario en situacin de discapacidad, promovernprogramas e iniciativas especficas de atencin al alum-nado universitario sordo, con discapacidad auditiva ysordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento ymedidas de apoyo.

    b) Formacin y Empleo.

    Se estar a lo dispuesto en el Captulo III del Ttulo II dela Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social, relativo a medidaspara la aplicacin del principio de igualdad de trato en elmbito laboral.

    c) Salud.

    Las Administraciones Pblicas competentes promo-vern la prestacin de servicios de intrpretes en lenguade signos espaola y/o en las lenguas de signos propias

    de las comunidades autnomas si las hubiera, en el casode que as se solicite previamente, para los usuarios quelo necesiten en aquellos centros sanitarios que atiendana personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas.

    Igualmente adoptarn las medidas necesarias para

    que las campaas informativas y preventivas en materiade salud sean accesibles a las personas sordas, con disca-pacidad auditiva y sordociegas en lenguas de signosespaolas.

    d) Cultura, Deporte y Ocio.

    Las Administraciones Pblicas competentes promo-vern la prestacin de servicios de intrpretes en lenguasde signos espaolas, en el caso de que as se solicite pre-viamente, para las personas que sean usuarias de lamisma, en aquellas actividades culturales, deportivas, deesparcimiento y de ocio que se determinen, tales comocines, teatros y museos nacionales, monumentos hist-rico-artsticos del Patrimonio del Estado y visitas guiadasen las que participen personas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas.

    Artculo 11. Transportes.

    1. En las estaciones de transporte martimo, terrestrey areo que se determinen por las administraciones com-petentes, en razn de la relevancia del trfico de viajeros,se prestarn servicios de intrpretes en lengua de signosespaola y/o en las lenguas de signos propias de lascomunidades autnomas si las hubiera, en su mbitoterritorial para las personas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas, en los puntos de informacin yatencin al pblico que asimismo se establezcan, todoello de acuerdo con las previsiones que se contengan enlos mecanismos de cooperacin a que se refiere la dispo-sicin final tercera de la Ley.

    2. Se adoptarn las medidas necesarias para que lasinstrucciones sobre normas de funcionamiento y seguri-

    dad en los transportes se difundan tambin, siempre quesea posible, en lengua de signos.

    Artculo 12. Relaciones con las Administraciones Pblicas.

    1. Las Administraciones Pblicas competentes pro-movern la prestacin de servicios de intrpretes en len-gua de signos espaola y/o en las lenguas de signos pro-pias de las comunidades autnomas si las hubiera, en elcaso de que as se solicite previamente, para las personasque sean usuarias de la misma, al objeto de facilitar lasrelaciones de las personas sordas, con discapacidad audi-tiva y sordociegas con las Administraciones Pblicas.

    2. En relacin con la Administracin de Justicia yPenitenciaria se promovern las condiciones adecuadas,tales como formacin y disponibilidad de servicios deintrprete de lengua de signos espaola y/o en las len-guas de signos propias de las comunidades autnomas silas hubiera, para hacer efectiva la aplicacin de lo dis-puesto en el artculo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,as como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjui-ciamiento Criminal, respecto de las personas sordas, condiscapacidad auditiva y sordociegas.

    Artculo 13. Participacin poltica.

    1. Los poderes pblicos, los partidos polticos y losagentes sociales facilitarn que las informaciones institu-cionales y los programas de emisin gratuita y obligatoriaen los medios de comunicacin, de acuerdo con la legis-lacin electoral y sindical, sean plenamente accesibles alas personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas mediante su emisin o distribucin en lengua de

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    7/9

    BOE nm. 255 Mircoles 24 octubre 2007 43257

    signos espaola y/o en las lenguas de signos propias delas comunidades autnomas si las hubiera.

    2. Las Cortes Generales, Asambleas Legislativas delas Comunidades Autnomas, Diputaciones Provincialesy Corporaciones y Entidades Locales promovern la inter-pretacin en lengua de signos espaola y/o en las lenguasde signos propias de las comunidades autnomas si las

    hubiera, en aquellas reuniones plenarias de carcterpblico y en cualesquiera otras de inters general en queas se determine, cuando haya participacin de personassordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y se soli-cite previamente.

    Artculo 14. Medios de comunicacin social, telecomuni-caciones y sociedad de la informacin.

    1. Los poderes pblicos promovern las medidasnecesarias para que los medios de comunicacin social,de conformidad con lo previsto en su regulacin espec-fica, sean accesibles a las personas sordas, con discapaci-dad auditiva y sordociegas mediante la incorporacin delas lenguas de signos espaolas.

    2. Asimismo, los poderes pblicos adoptarn lasmedidas necesarias para que las campaas de publicidadinstitucionales y los distintos soportes audiovisuales enlos que stas se pongan a disposicin del pblico seanaccesibles a estas personas.

    3. Se establecern las medidas necesarias paraincentivar el acceso a las telecomunicaciones en lenguade signos espaola.

    4. Las pginas y portales de Internet de titularidadpblica o financiados con fondos pblicos se adaptarn alos estndares establecidos en cada momento por lasautoridades competentes para lograr su accesibilidad a laspersonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegasmediante la puesta a disposicin dentro de las mismas delos correspondientes sistemas de acceso a la informacinen la lengua correspondiente a su mbito lingstico.

    5. Cuando las Administraciones Pblicas promuevano subvencionen Congresos, Jornadas, Simposios y Semi-

    narios en los que participen personas sordas, con disca-pacidad auditiva y sordociegas, facilitarn su accesibili-dad mediante la prestacin de servicios de intrpretes enlengua de signos espaola y/o en las lenguas de signospropias de las comunidades autnomas si las hubiera,previa solicitud de los interesados.

    6. Los mensajes relativos a la declaracin de estadosde alarma, excepcin y sitio, as como los mensajes institu-cionales debern ser plenamente accesibles a todas laspersonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

    Artculo 15. Centro de Normalizacin Lingstica de laLengua de Signos Espaola.

    Se crea el Centro de Normalizacin Lingstica de laLengua de Signos Espaola. El Gobierno, odo el ConsejoNacional de la Discapacidad, regular en el Real Patronatosobre Discapacidad este centro con la finalidad de investi-gar, fomentar, difundir y velar por el buen uso de estalengua. El Centro de Normalizacin Lingstica de la Len-gua de Signos Espaola contar con profesionales exper-tos en lengua de signos espaola y en sociolingstica, ydesarrollar sus acciones manteniendo consultas y esta-bleciendo convenios con las Universidades y las entida-des representativas de las personas sordas, con discapa-cidad auditiva y sordociegas y de sus familias. Estarregido por un rgano colegiado de carcter paritario entrerepresentantes de la Administracin del Estado y entida-des representativas del movimiento asociativo de lacomunidad lingstica de las personas usuarias de la len-gua de signos espaola. Adems, contar con una presi-dencia y una secretara cuyos titulares sern representan-tes de la Administracin del Estado.

    TTULO II

    Aprendizaje, conocimiento y uso de los mediosde apoyo a la comunicacin oral

    CAPTULO I

    Aprendizaje y conocimiento de los medios de apoyoa la comunicacin oral

    Artculo 16. Del aprendizaje en la Formacin Reglada.

    1. Las Administraciones educativas dispondrn lonecesario para facilitar, conforme a la legislacin educa-tiva vigente, el aprendizaje de la lengua oral y de losmedios de apoyo a la comunicacin oral, que as lo pre-cisen, al alumnado sordo o con discapacidad auditiva ysordociego, que, de acuerdo con lo previsto en elartculo 5.c) de esta Ley, haya elegido esta lengua. Encaso de que estas personas sean menores de edad oestn incapacitadas, la eleccin corresponder a suspadres o representantes legales.

    2. Con el fin de disponer de profesionales debida-

    mente cualificados para la enseanza de los medios deapoyo a la comunicacin oral, cuando as se requiera, y,en su caso, para el uso previsto en el Captulo II del Ttulo II,la Administracin educativa competente determinar lasTitulaciones que, conforme a la normativa existente sobrerequisitos para su ejercicio considere oportunas y propi-ciar su formacin inicial.

    3. Las Administraciones educativas promovern Pla-nes y Programas de formacin para el profesorado queatiende al alumnado sordo o con discapacidad auditiva ysordociego.

    Artculo 17. Del aprendizaje en la Formacin noReglada.

    1. Las Administraciones educativas fomentarn lacooperacin de las familias con menores sordos, con dis-

    capacidad auditiva y sordociegos con la institucin esco-lar o acadmica y cooperarn con las entidades asociati-vas de personas sordas, con discapacidad auditiva ysordociegas y de sus familias en la realizacin de cursosde formacin para el aprendizaje de los medios de apoyoa la comunicacin oral que as lo precisen.

    2. Las Administraciones pblicas competentes, asi-mismo, cooperarn con las Universidades y con las enti-dades asociativas de personas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizajede los medios de apoyo a la comunicacin oral.

    CAPTULO II

    Uso de los medios de apoyo a la comunicacin oral

    Artculo 18. Objeto.De conformidad con la presente ley, se encomienda a

    los poderes pblicos promover el uso de los medios deapoyo a la comunicacin oral por las personas sordas,con discapacidad auditiva y sordociegas, en las diferentesreas que se especifican en el presente captulo.

    Los poderes pblicos, en los trminos establecidos enla Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportu-nidades, no discriminacin y accesibilidad universal delas personas con discapacidad y en sus normas de desa-rrollo reglamentario, promovern asimismo medidascontra la discriminacin y establecern medidas de accinpositiva en favor de las personas sordas, con discapaci-dad auditiva y sordociegas usuarias de medios de apoyoa la comunicacin oral, de conformidad con lo dispuestoen el presente captulo.

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    8/9

    43258 Mircoles 24 octubre 2007 BOE nm. 255

    Artculo 19. Acceso a los bienes y servicios a disposicindel pblico.

    a) Educacin.

    Las Administraciones educativas facilitarn a las perso-nas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, usua-rias de la comunicacin oral su utilizacin en los centros

    educativos que se determinen.Igualmente promovern la prestacin de los medios de

    apoyo a la comunicacin oral por las personas sordas, condiscapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la comu-nicacin oral en los centros que se determinen.

    En el marco de los servicios de atencin al alumnadouniversitario con discapacidad, promovern programas einiciativas especficas de atencin al estudiante universita-rio sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con elobjetivo de facilitarle asesoramiento, orientacin y mediosde apoyo a la comunicacin oral.

    b) Formacin y Empleo.

    Se estar a lo dispuesto en el Captulo III del Ttulo II dela Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social, relativo a medidas para

    la aplicacin del principio de igualdad de trato en el mbitolaboral.

    c) Salud.

    Las Administraciones sanitarias promovern losmedios de apoyo a la comunicacin oral de los usuariosque los necesiten en aquellos centros sanitarios queatiendan a personas sordas, con discapacidad auditiva ysordociegas.

    Igualmente adoptarn las medidas necesarias para quelas campaas informativas y preventivas en materia desalud sean accesibles a las personas sordas, con discapaci-dad auditiva y sordociegas mediante la incorporacin de lasubtitulacin y de otros recursos de apoyo a la comunica-cin oral.

    d) Cultura, Deporte y Ocio.

    Las Administraciones competentes promovern elestablecimiento de los medios de apoyo a la comunicacinoral para las personas que sean usuarias de los mismos,en aquellas actividades culturales, deportivas, de recrea-cin y de ocio, que se determinen, tales como cines, tea-tros y museos nacionales, monumentos histrico-artsticosdel Patrimonio del Estado y visitas guiadas en las que par-ticipen personas sordas, con discapacidad auditiva y sor-dociegas.

    Artculo 20. Transportes.

    Las estaciones de transporte martimo, terrestre yareo que se determinen por las administraciones compe-tentes en razn de la relevancia del trfico de viajeros,contarn con medios de apoyo a la comunicacin oral para

    las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordocie-gas, en los puntos concretos de informacin y atencin alpblico que asimismo se establezcan, todo ello de acuerdocon las previsiones que se contengan en los mecanismosde cooperacin a que se refiere la disposicin final tercerade la Ley.

    Se adoptarn las medidas necesarias para que las ins-trucciones sobre normas de funcionamiento y seguridaden los transportes se difundan tambin, siempre quesea posible, a travs de medios de apoyo a la comunica-cin oral.

    Artculo 21. Relaciones con las Administraciones Pblicas.

    Las Administraciones Pblicas promovern las condi-ciones adecuadas, tales como formacin y disponibilidadde medios de apoyo a la comunicacin oral, para facilitar

    las relaciones de las personas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas con las Administraciones Pblicas.

    En relacin con la Administracin de Justicia, se pro-movern las condiciones adecuadas, tales como formaciny disponibilidad de medios de apoyo a la comunicacinoral, para hacer efectiva la aplicacin de lo dispuesto en elartculo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, as como en

    los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal, respecto de las personas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas.

    Artculo 22. Participacin poltica.

    1. Los poderes pblicos, los partidos polticos y losagentes sociales facilitarn que las informaciones institu-cionales y los programas de emisin gratuita y obligatoriaen los medios de comunicacin, de acuerdo con la legisla-cin electoral y sindical, sean plenamente accesibles a laspersonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegasmediante su emisin o distribucin a travs de medios deapoyo a la comunicacin oral.

    2. Las Cortes Generales, Asambleas Legislativas delas Comunidades Autnomas, Diputaciones Provinciales y

    Corporaciones y Entidades Locales promovern la existen-cia y empleo de los medios de apoyo a la comunicacinoral y la subtitulacin, en aquellas reuniones plenarias decarcter pblico y en cualesquiera otras de inters generalen que as se determine, cuando haya participacin de per-sonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y losoliciten previamente.

    Artculo 23. Medios de comunicacin social, telecomuni-caciones y sociedad de la informacin.

    1. Los poderes pblicos promovern las medidasnecesarias para que los medios de comunicacin social detitularidad pblica o con carcter de servicio pblico, deconformidad con lo previsto en su regulacin especficasean accesibles a las personas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas a travs de medios de apoyo a la

    comunicacin oral.2. Asimismo, los poderes pblicos adoptarn lasmedidas necesarias para que las campaas de publicidadinstitucionales y los distintos soportes audiovisuales en losque dichas campaas se pongan a disposicin del pblicosean accesibles a estas personas mediante la incorpora-cin del subtitulado.

    3. Se establecern las medidas necesarias para incen-tivar el acceso a las telecomunicaciones a travs de mediosde apoyo a la comunicacin oral y la subtitulacin.

    4. Las pginas y portales de Internet de titularidadpblica o financiados con fondos pblicos se adaptarn alos estndares establecidos en cada momento por lasautoridades competentes para lograr su accesibilidad a laspersonas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegasmediante la puesta a disposicin dentro de las mismas delos correspondientes sistemas de acceso a la informacin.

    5. Cuando las Administraciones Pblicas promuevano subvencionen Congresos, Jornadas, Simposios y Semi-narios en los que participen personas sordas, con discapa-cidad auditiva y sordociegas, facilitarn su accesibilidadmediante la utilizacin de medios de apoyo a la comunica-cin oral, previa solicitud de los interesados.

    Artculo 24. Centro Espaol del Subtitulado y la Audio-descripcin.

    Se crea el Centro Espaol del Subtitulado y la Audio-descripcin. El Gobierno, odo el Consejo Nacional de laDiscapacidad, regular en el Real Patronato sobre Discapa-cidad este centro con la finalidad de investigar, fomentar,promover iniciativas, coordinar actuaciones y extender lasubtitulacin y la audiodescripcin como medios de apoyo

  • 8/3/2019 BOE LSE LSC

    9/9

    BOE nm. 255 Mircoles 24 octubre 2007 43259

    a la comunicacin de las personas sordas, con discapaci-dad auditiva y sordociegas. El Centro Espaol del Subtitu-lado y la Audiodescripcin desarrollar sus acciones man-teniendo consultas y estableciendo convenios con lasentidades representativas de las personas sordas, con dis-capacidad auditiva y sordociegas y de sus familias.

    Disposicin adicional primera. Comisin de Seguimientode la Ley.

    Se crea una Comisin de Seguimiento en el seno delConsejo Nacional de la Discapacidad, en la que tendrnpresencia las organizaciones de personas sordas, con dis-capacidad auditiva y sordociegas y de sus familias, con elobjetivo de impulsar y velar por el cumplimiento de lasmedidas contenidas en esta Ley, proponiendo las medidasoportunas para su plena eficacia.

    La citada Comisin se constituir en el plazo de un aodesde la entrada en vigor de esta Ley.

    Disposicin adicional segunda. Garantas de dotacinestructural.

    Los poderes pblicos promovern los recursos huma-nos, tcnicos y econmicos necesarios para cubrir lasmedidas de accin positiva objeto de esta Ley.

    Disposicin adicional tercera. Garantas jurdicas.

    Se estar a lo dispuesto en el Captulo III, Seccin 2.,de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de opor-tunidades, no discriminacin y accesibilidad universal delas personas con discapacidad, en relacin con el arbitrajey la tutela judicial.

    Disposicin adicional cuarta. Rgimen transitorio de lasituacin de los intrpretes y profesionales de las len-guas de signos espaolas.

    El Gobierno de la Nacin, a propuesta de las adminis-traciones competentes, de acuerdo con la legislacinvigente en la materia, analizar la situacin de los intrpre-tes y profesionales de las lenguas de signos espaolas quehan adquirido su formacin a travs de enseanzas noregladas, con anterioridad a la entrada en vigor de estaLey, en orden a su regulacin administrativa.

    Disposicin adicional quinta. Profesionales de las len-guas de signos.

    Despus de la entrada en vigor de la presente Ley elGobierno elaborar un estudio sobre los profesionales delas lenguas de signos y las titulaciones necesarias para sudesempeo.

    Disposicin adicional sexta. Atencin a la sordoceguera.

    El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizar unestudio en el que se determine el nmero de personas consordoceguera, sus condiciones de vida y su ubicacin geo-grfica, a efectos de determinar los centros de referenciaque se debern crear, as como el establecimiento derecursos ms acordes con las especiales necesidades deeste colectivo.

    Disposicin adicional sptima. Ayudas tcnicas a la audi-cin.

    Los poderes pblicos, en el mbito de sus competen-cias, aportarn financiacin para la adquisicin de apoyostcnicos para personas sordas, con discapacidad auditiva ysordociegas.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

    Disposicin final primera. Carcter bsico de la Ley.

    Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclu-

    siva del Estado para regular las condiciones bsicas quegaranticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y elcumplimiento de los deberes constitucionales, conforme alartculo 149.1.1. de la Constitucin Espaola.

    Disposicin final segunda. Supletoriedad de la Ley 51/2003,de 2 de diciembre.

    En lo no regulado expresamente en esta Ley, se estara lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, deigualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibili-dad universal de las personas con discapacidad, as comoa sus normas de desarrollo.

    Disposicin final tercera. Financiacin.

    El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atiende a laejecucin de lo dispuesto en la presente Ley con los presu-

    puestos asignados para el cumplimiento de sus competen-cias en materia de discapacidad.A este fin se establecern mecanismos de cooperacin

    con los Ministerios competentes por la materia y con lasdistintas Administraciones Pblicas competentes, segnproceda.

    En particular, la Administracin General del Estadocoadyuvar a financiar el fomento, la investigacin y ladifusin del uso de la lengua de signos catalana.

    Disposicin final cuarta. Facultades de ejecucin ydesarrollo.

    El Gobierno, en el mbito de sus competencias y previaconsulta a las conferencias sectoriales correspondientes yal Consejo Nacional de la Discapacidad, queda autorizadopara dictar cuantas disposiciones sean necesarias para eldesarrollo y aplicacin de esta Ley. Asimismo, el Gobierno

    elaborar, especficamente, un reglamento que desarrollela utilizacin de la lengua de signos espaola, as como losapoyos para cualquier tipo de ayuda tcnica que contri-buya a la eliminacin de las barreras de comunicacin parala integracin social de las personas sordas con discapaci-dad auditiva o sordociegas.

    Disposicin final quinta. Aplicacin de la Ley.

    Las previsiones contempladas en la presente Ley ten-drn una aplicacin gradual en las diferentes reas a quese refiere el artculo 6.

    Las normas establecidas en los artculos 10, 11, 12, 13,14, 19, 20, 21, 22 y 23 de la presente Ley se aplicarn deacuerdo con los plazos y calendarios previstos en las dis-posiciones finales quinta, sexta, sptima, octava y novenasobre condiciones de accesibilidad y no discriminacin dela Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportuni-

    dades, no discriminacin y accesibilidad universal de laspersonas con discapacidad.

    Disposicin final sexta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de supublicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autorida-

    des, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 23 de octubre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOS LUIS RODRGUEZ ZAPATERO