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37906 Miércoles 1 noviembre 2006 BOE núm. 261 reduciendo, si fuese necesario, las cuotas de importa- ción de los productos vendidos en la sección del partici- pante, incluido el restaurante; comunicando la lista de los agentes aprobados por la Organizadora para tratar las cuestiones aduaneras en nombre del Participante, a cambio de una remuneración determinada. El Participante no está en absoluto obligado a hacer uso de las empresas arriba mencionadas. Artículo 13. La Organizadora ofrecerá al Participante listados de empresas de transporte, manipulación y embalaje, pro- veedores de productos y objetos, y contratistas en gene- ral, a los que la Organizadora habrá dado su aprobación, y que se habrán comprometido a tratar a los Participantes en condiciones justas. Artículo 14. En caso de desacuerdo entre el Participante y la Organizadora, las Partes convienen llegar a un acuerdo a través de las oficinas de la OIE, si el desacuerdo fuese relativo a la interpretación del Convenio de 22 de noviembre de 1928 y sus modificaciones o con la regla- mentación de la OIE o bien a través del Colegio de Comi- sarios Generales o de la Mesa de dicho Colegio, en el resto de las ocasiones. La Organizadora encargado de obtener el pago de las deudas, conforme al Artículo 18, Párrafo 2 del Regla- mento General, no podrá embargar objetos que perte- nezcan a los Estados Participantes siempre que dichas posesiones tengan el carácter de propiedad pública o de herencia cultural de acuerdo con la ley de los Estados miembros en cuestión. TÍTULO V Entrada en vigor Artículo 15. El presente contrato entrará en vigor en el momento en que haya sido firmado por ambas Partes y vaya acompañado del refrendo anexo del Comisario de la Exposición. MINISTERIO DE FOMENTO 18968 REAL DECRETO 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles. La Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, aprobó el 9 de noviembre de 1988 una serie de enmiendas referentes a las radiocomunicaciones para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) que, entre otras consecuencias, ha supuesto la sustitución del capítulo IV, intitulado «Radiocomunicaciones». Dichas enmiendas fueron publicadas en el Boletín Ofi- cial del Estado el 19 de mayo de 1990, aunque no alcanza- ron plena efectividad hasta el 1 de febrero de 1999. Dado que el Convenio SOLAS tiene un ámbito de apli- cación restringido, debido a que sólo afecta a determina- dos buques de pasaje, la Organización Marítima Interna- cional ha recomendado a las Administraciones marítimas que hagan efectivas las normas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos incluso para los buques a los que no les es de aplicación el Convenio SOLAS. Por ello, un primer objetivo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto consiste en extender la aplicación de las citadas normas, hasta donde resulta posi- ble, a los buques que no contaban hasta ahora con nin- guna cobertura legal en materia de radiocomunicaciones. En lo que afecta a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, su regulación se encuentra recogida en el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad que deben cumplir dichos buques y que ha incorporado al ordenamiento jurí- dico español la Directiva 97/70/CE, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los citados buques. El reglamento que ahora se aprueba pretende completar y precisar, para este tipo de buques, las prescripciones en materia de radiocomunicaciones marítimas recogidas en la normativa reguladora. Este reglamento viene, igualmente, a solucionar otras dos cuestiones relacionadas con la aplicación del Conve- nio SOLAS. Al ser éste un convenio de prescripciones mínimas, se ha considerado conveniente, en primer lugar, extender sus exigencias a buques que, en principio, no estaban incluidos dentro de su ámbito regulador y, en segundo término, se concretan las reglas aplicables en aquellas materias para las que el convenio otorga a las autoridades marítimas nacionales libertad de optar entre diferentes alternativas posibles. Este reglamento, finalmente, pretende acabar con la dispersión y heterogeneidad existente en la regulación de las radiocomunicaciones marítimas en España, propor- cionando un soporte normativo adecuado y suficiente, que comporte la sustitución de normas que han quedado obsoletas, como son la Orden de 10 de agosto de 1957, por la que se aprueba el texto refundido de las normas reguladoras de la Inspección radiomarítima y la Orden de 10 de junio de 1975, sobre regulación del uso de fre- cuencias y clases de emisión por las instalaciones de radio en los buques. Este real decreto se dicta al amparo de las compe- tencias que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atri- buye al Estado en el ámbito de la marina mercante, cuyo contenido ha quedado definido en el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, entre los que incluye, en los párra- fos c) y d) del apartado primero, la seguridad de la nave- gación, de la vida humana en el mar y la seguridad marí- tima. A su vez, el artículo 86 de la Ley 27/1992 atribuye al Ministerio de Fomento la facultad para regular dicha materia, así como la ordenación y control de las inspec- ciones y controles técnicos y radioeléctricos de los buques civiles españoles. Se ha cumplido el trámite de comunicación previa a la Comisión de la Unión Europea a los efectos previstos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisión de información en materia de normas y regla- mentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servi- cios de la sociedad de la información. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administracio-

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  • 37906 Mircoles 1 noviembre 2006 BOE nm. 261

    reduciendo, si fuese necesario, las cuotas de importa-cin de los productos vendidos en la seccin del partici-pante, incluido el restaurante;

    comunicando la lista de los agentes aprobados por la Organizadora para tratar las cuestiones aduaneras en nombre del Participante, a cambio de una remuneracin determinada.

    El Participante no est en absoluto obligado a hacer uso de las empresas arriba mencionadas.

    Artculo 13.

    La Organizadora ofrecer al Participante listados de empresas de transporte, manipulacin y embalaje, pro-veedores de productos y objetos, y contratistas en gene-ral, a los que la Organizadora habr dado su aprobacin, y que se habrn comprometido a tratar a los Participantes en condiciones justas.

    Artculo 14.

    En caso de desacuerdo entre el Participante y la Organizadora, las Partes convienen llegar a un acuerdo a travs de las oficinas de la OIE, si el desacuerdo fuese relativo a la interpretacin del Convenio de 22 de noviembre de 1928 y sus modificaciones o con la regla-mentacin de la OIE o bien a travs del Colegio de Comi-sarios Generales o de la Mesa de dicho Colegio, en el resto de las ocasiones.

    La Organizadora encargado de obtener el pago de las deudas, conforme al Artculo 18, Prrafo 2 del Regla-mento General, no podr embargar objetos que perte-nezcan a los Estados Participantes siempre que dichas posesiones tengan el carcter de propiedad pblica o de herencia cultural de acuerdo con la ley de los Estados miembros en cuestin.

    TTULO V

    Entrada en vigor

    Artculo 15.

    El presente contrato entrar en vigor en el momento en que haya sido firmado por ambas Partes y vaya acompaado del refrendo anexo del Comisario de la Exposicin.

    MINISTERIO DE FOMENTO 18968 REAL DECRETO 1185/2006, de 16 de octubre,

    por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones martimas a bordo de los buques civiles espaoles.

    La Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, aprob el 9 de noviembre de 1988 una serie de enmiendas referentes a las radiocomunicaciones para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimos (SMSSM) que, entre otras

    consecuencias, ha supuesto la sustitucin del captulo IV, intitulado Radiocomunicaciones.

    Dichas enmiendas fueron publicadas en el Boletn Ofi-cial del Estado el 19 de mayo de 1990, aunque no alcanza-ron plena efectividad hasta el 1 de febrero de 1999.

    Dado que el Convenio SOLAS tiene un mbito de apli-cacin restringido, debido a que slo afecta a determina-dos buques de pasaje, la Organizacin Martima Interna-cional ha recomendado a las Administraciones martimas que hagan efectivas las normas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimos incluso para los buques a los que no les es de aplicacin el Convenio SOLAS.

    Por ello, un primer objetivo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto consiste en extender la aplicacin de las citadas normas, hasta donde resulta posi-ble, a los buques que no contaban hasta ahora con nin-guna cobertura legal en materia de radiocomunicaciones.

    En lo que afecta a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, su regulacin se encuentra recogida en el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad que deben cumplir dichos buques y que ha incorporado al ordenamiento jur-dico espaol la Directiva 97/70/CE, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un rgimen armonizado de seguridad para los citados buques. El reglamento que ahora se aprueba pretende completar y precisar, para este tipo de buques, las prescripciones en materia de radiocomunicaciones martimas recogidas en la normativa reguladora.

    Este reglamento viene, igualmente, a solucionar otras dos cuestiones relacionadas con la aplicacin del Conve-nio SOLAS. Al ser ste un convenio de prescripciones mnimas, se ha considerado conveniente, en primer lugar, extender sus exigencias a buques que, en principio, no estaban incluidos dentro de su mbito regulador y, en segundo trmino, se concretan las reglas aplicables en aquellas materias para las que el convenio otorga a las autoridades martimas nacionales libertad de optar entre diferentes alternativas posibles.

    Este reglamento, finalmente, pretende acabar con la dispersin y heterogeneidad existente en la regulacin de las radiocomunicaciones martimas en Espaa, propor-cionando un soporte normativo adecuado y suficiente, que comporte la sustitucin de normas que han quedado obsoletas, como son la Orden de 10 de agosto de 1957, por la que se aprueba el texto refundido de las normas reguladoras de la Inspeccin radiomartima y la Orden de 10 de junio de 1975, sobre regulacin del uso de fre-cuencias y clases de emisin por las instalaciones de radio en los buques.

    Este real decreto se dicta al amparo de las compe-tencias que el artculo 149.1.20. de la Constitucin atri-buye al Estado en el mbito de la marina mercante, cuyo contenido ha quedado definido en el artculo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, entre los que incluye, en los prra-fos c) y d) del apartado primero, la seguridad de la nave-gacin, de la vida humana en el mar y la seguridad mar-tima. A su vez, el artculo 86 de la Ley 27/1992 atribuye al Ministerio de Fomento la facultad para regular dicha materia, as como la ordenacin y control de las inspec-ciones y controles tcnicos y radioelctricos de los buques civiles espaoles.

    Se ha cumplido el trmite de comunicacin previa a la Comisin de la Unin Europea a los efectos previstos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisin de informacin en materia de normas y regla-mentaciones tcnicas y reglamentos relativos a los servi-cios de la sociedad de la informacin.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobacin previa del Ministro de Administracio-

  • BOE nm. 261 Mircoles 1 noviembre 2006 37907

    nes Pblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y pre-via deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 13 de octubre de 2006,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico. Aprobacin del reglamento.

    Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones martimas a bordo de los buques civiles espaoles que se inserta a continuacin de este real decreto.

    Disposicin adicional primera. Inspeccin y certificacin.

    Las inspecciones y la extensin de certificados a los buques en materia radioelctrica se regularn por lo dis-puesto en el Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.

    Disposicin adicional segunda. Empresas instaladoras y de reparacin y mantenimiento de equipos radioelc-tricos en los buques.

    No ser de aplicacin a las empresas instaladoras y de reparacin y mantenimiento de equipos radioelctricos en los buques lo dispuesto en el artculo 15 del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicacin en el interior de los edificios y de la actividad de instalacin de equipos y sistemas de teleco-municaciones.

    Disposicin adicional tercera. Creacin del Registro de empresas instaladoras, de reparacin y manteni-miento de equipos radioelctricos de los buques.

    Se crea, en la Direccin General de la Marina Mer-cante, el Registro de empresas instaladoras, de repara-cin y mantenimiento de equipos radioelctricos de los buques, que tendr carcter administrativo.

    Disposicin transitoria primera. Empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicaciones.

    Las empresas instaladoras que realicen las activida-des de reparacin y mantenimiento de equipos radio-elctricos en buques, que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hallaren inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunica-cin, dependiente de la Secretara de Estado de Teleco-municaciones y para la Sociedad de la Informacin, dispondrn de un plazo de seis meses para su inscrip-cin en el Registro de empresas instaladoras, de repa-racin y mantenimiento de equipos radioelctricos de los buques.

    Ser compatible la inscripcin en ambos registros.

    Disposicin transitoria segunda. Escucha continua en la frecuencia de socorro.

    Mientras permanezcan en el mar, todos los buques espaoles mantendrn, hasta el 1 de febrero de 2007 o hasta la fecha que determine la Direccin General de la Marina Mercante, una escucha continua en la frecuencia

    de socorro de 156,800 MHzd (canal 16 de VHF), utilizada en radiotelefona. Esta escucha se realizar desde el puesto de gobierno del buque.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    1. Quedan derogadas la Orden de 10 de agosto de 1957, por la que se aprueba el nuevo texto refun-dido de las normas reguladoras de la inspeccin radio-martima del Estado y la Orden de 10 de junio de 1975, sobre normas generales que regulan el uso de fre-cuencias y clases de emisin por las estaciones de radio en los buques y condiciones que deben reunir stas.

    2. Quedan derogadas igualmente cuantas disposi-ciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que el artculo 149.1.20. de la Constitucin atribuye al Estado en materia de marina mercante.

    Disposicin final segunda. Habilitacin normativa.

    El Ministro de Fomento dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecucin de este real decreto.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

    Este real decreto entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 16 de octubre de 2006.

    JUAN CARLOS R.

    La Ministra de Fomento,

    MAGDALENA LVAREZ ARZA

    REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS RADIOCO-MUNICACIONES MARTIMAS A BORDO DE LOS BUQUES

    CIVILES ESPAOLES

    CAPTULO I

    Rgimen general

    SECCIN 1. DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto.

    Este reglamento tiene por objeto establecer la regula-cin de las radiocomunicaciones martimas y de las insta-laciones radioelctricas a bordo de los buques civiles espa-oles destinadas a emisiones del servicio mvil martimo regulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones, desde la pers-pectiva de la tutela de la seguridad martima.

    Su contenido se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu-nicaciones y su normativa de desarrollo, as como de cual-quier otra norma que pudiera resultarles de aplicacin.

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    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Lo dispuesto en este reglamento ser de aplica-cin a los buques civiles espaoles, con las especialida-des que se indican en los apartados siguientes.

    2. Los buques mercantes espaoles sujetos a las prescripciones del Convenio Internacional para la Seguri-dad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974 se regirn, en materia de radiocomunicaciones martimas, por la normativa siguiente:

    a) Preceptos aplicables del Convenio SOLAS y por las especificaciones contenidas en el captulo II seccin 1. de este reglamento.

    b) Reglamentacin complementaria y autnoma que se establece para esta categora de buques en el cap-tulo II seccin 2.

    3. Los buques mercantes de pasaje incluidos en el mbito de aplicacin del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques que realicen travesas entre puertos espaoles, se regirn en materia de radiocomunicaciones por los pre-ceptos aplicables del citado real decreto y del Convenio SOLAS y en lo que atae al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimos (SMSSM) por lo dispuesto en el ar-tculo 6. 2 del citado real decreto, as como por las espe-cificaciones al Convenio SOLAS llevadas a cabo por la Administracin martima, que se mencionan en la sec-cin 1. del captulo II.

    4. Los buques pesqueros espaoles sujetos a las prescripciones del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, se regirn, en materia de radiocomunicaciones marti-mas, por los preceptos aplicables del citado real decreto y la normativa que lo complementa contenida, en lo que afecta a las radiocomunicaciones martimas, en el cap-tulo III de este reglamento.

    5. Los buques mercantes espaoles ajenos al mbito de aplicacin del Convenio SOLAS y al del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, los buques pesqueros espaoles no regulados por el Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, los buques de recreo, los buques de carga y servicios de puerto que salen a la mar (clase T) menores de 300 toneladas, los buques de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S) y, en general, los restantes buques civiles espaoles, se regirn, en materia de radio-comunicaciones martimas, por la reglamentacin con-templada en el captulo IV de este reglamento, en base a las competencias de ordenacin sobre seguridad de la vida humana en el mar y de la navegacin que el artculo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Fomento.

    Artculo 3. Definiciones.

    1. A los buques a los que se refiere el artculo 2.2 de este reglamento les sern de aplicacin las definiciones contenidas en el regla 2 del captulo IV del Convenio SOLAS, as como las que se fijan en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i).

    2. A los buques a los que se refiere el artculo 2.3 de este reglamento, sern de aplicacin las definiciones con-tenidas en la regla 2 del captulo IV del Convenio SOLAS, las contenidas en el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, as como las que se fijan en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artculo.

    3. A los buques a los que se refiere el artculo 2.4 de este reglamento, sern de aplicacin las definiciones contenidas en la regla 2 del anexo al Protocolo de Torremolinos, las contenidas en el artculo 2 del Real

    Decreto 1032/1999, de 18 de julio, as como las que se recogen en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artculo.

    4. A los buques a los que se refiere el artculo 2.5 de este reglamento, le sern de aplicacin las definiciones que se recogen en el apartado 5 de este artculo, a los buques de recreo, las contenidas en el apartado 6, y a los de pesca no incluidos en el mbito de aplicacin del Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, las del apartado 7 de este artculo.

    5. A los efectos de este reglamento, se entiende por:a) Alerta de socorro: una llamada selectiva digital,

    con formato de llamada de socorro, en las bandas empleadas para las comunicaciones terrenales o con for-mato de mensaje de socorro, en cuyo caso se retransmite por medio de estaciones espaciales. La transmisin de una alerta de socorro indica que una unidad mvil o per-sona est en peligro y necesita auxilio inmediato. El for-mato de las llamadas de socorro y los mensajes de soco-rro se ajustar a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones y Recomendaciones del Sector de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Tele-comunicaciones (UIT).

    b) Identidades del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimos (SMSSM): las identidades del servicio mvil martimo, el distintivo de llamada del buque, las identidades de Inmarsat y, en ciertos casos, la identidad del nmero de serie que pueden ser transmiti-das por el equipo de un buque y que sirven para identifi-car a dicho buque.

    c) Operador General del Sistema Mundial de Soco-rro y Seguridad Martimos (COG): la persona que dis-ponga del certificado adecuado, ajustado a las disposicio-nes del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formacin de los ttulos profe-sionales de Marineros de Puente y de Mquinas de la Marina Mercante, y de Patrn Portuario, as como los cer-tificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional. El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco, cualquiera que sea su porte o clasificacin, en todas las zonas marti-mas del SMSSM.

    d) Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimos (COR): la persona que disponga del certificado adecuado, ajustado a las disposi-ciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002. El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco nica-mente en la zona martima A1 del SMSSM.

    e) Equipo autorizado: en el mbito de las radioco-municaciones martimas se considerar autorizado todo equipo o dispositivo radioelctrico que cumpla con las disposiciones del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicacin de la Directiva 96/98/CE, as como con el Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento para la evaluacin de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

    f) Nmero de registro: autorizacin que la Admi-nistracin martima extiende a los equipos radioelctricos que cumplan con las disposiciones especficas indicadas en la letra e) y sean declarados aptos para ser instalados a bordo de un buque nacional.

    Dicho nmero comprender todos los equipos que sean idnticos en todas sus caractersticas y funcionalidades al tipo y modelo de equipo objeto de la autorizacin. En esta autorizacin irn reflejados los datos del equipo, una breve descripcin tcnica del mismo, uso al que se destina y perodo de validez, as como los datos del solicitante.

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    g) Especificacin tcnica: las caractersticas tcni-cas del equipo relativas a niveles de calidad, proteccin de perturbaciones electromagnticas, mtodos de pruebas y utilizacin adecuada del espectro radioelctrico, segn establece la UIT para cada tipo de equipo. Cada equipo que forme parte de una instalacin radioelctrica a bordo ha de cumplir con lo indicado en este reglamento y con las espe-cificaciones tcnicas que le sean de aplicacin.

    h) Eslora (L) y arqueo en GT: la eslora (L) y el arqueo del buque, segn se encuentran definidos en el artculo 2 del Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles. Estas denominaciones se aplicarn a todos aquellos buques en los que la eslora o el arqueo sirvan para determinar el equipamiento radioelctrico del cual deban ir provistos.

    i) Equipos radioelctricos o instalaciones radio-elctricas de los buques: los equipos o instalaciones a bordo de buques cuyo uso se destinen tanto a radiocomu-nicaciones como a la radionavegacin martima, as como aquellos elementos que formen parte de los mismos o intervengan en su funcionamiento.

    j) Comunicaciones de puente a puente: comunica-ciones sobre seguridad mantenidas entre los buques en los puestos desde los que se gobiernan normalmente stos.

    k) Escucha continua: escucha continua no inte-rrumpida, salvo durante los breves intervalos en que la capacidad de recepcin del buque est entorpecida o blo-queada por sus propias comunicaciones o cuando sus instalaciones sean objeto de mantenimiento o verifica-cin peridicos.

    l) Llamada selectiva digital (LSD): tcnica que uti-liza cdigos digitales y que da a una estacin radioelc-trica la posibilidad de establecer contacto con otra esta-cin, o con un grupo de estaciones, y transmitirles informacin cumpliendo con las recomendaciones perti-nentes del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.

    m) Telegrafa de impresin directa: tcnicas tele-grficas automatizadas que cumplen con las recomenda-ciones pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.

    n) Radiocomunicaciones Generales: trfico opera-cional y de correspondencia pblica que puede incluir el trfico relacionado con la seguridad distinta de la de los mensajes de socorro, urgencia y seguridad, que se cursa por medios radioelctricos.

    ) INMARSAT: organizacin privada (Inmarsat Ltd), que opera en una constelacin de satlites geoesta-cionarios y proporciona el segmento espacial para la prestacin tanto de servicios comerciales como aquellos relativos a la seguridad martima en el mbito del SMSSM.

    o) Servicio NAVTEX internacional: coordinacin de la transmisin y recepcin automtica en 518 kHz de informacin sobre seguridad martima mediante telegra-fa de impresin directa de banda estrecha utilizando el idioma ingls.

    p) Localizacin: determinacin de la situacin de buques, aeronaves, vehculos o personas necesitadas de socorro.

    q) Informacin sobre seguridad martima: radioa-visos nuticos y meteorolgicos, pronsticos meteorol-gicos y otros mensajes urgentes relativos a la seguridad que se transmiten a los buques.

    r) Servicio de satlites de rbita polar: servicio basado en satlites de rbita polar, mediante el que se reciben y retransmiten alertas de socorro procedentes de radiobalizas de localizacin de siniestros por satlite y se determina la situacin de stas.

    s) Reglamento de radiocomunicaciones: el Regla-mento de radiocomunicaciones anejo al Convenio de la Unin Internacional de Telecomunicaciones que est en vigor en cada momento.

    t) Zona martima A1: zona comprendida en el mbito de cobertura radiotelefnica de, como mnimo, una estacin costera de ondas mtricas, en la que se dis-pondr continuamente del alerta de llamada selectiva digital (LSD) y cuya extensin est delimitada por el Gobierno contratante interesado.

    u) Zona martima A2: zona de la que se excluye la zona martima A1, comprendida en el mbito de cober-tura radiotelefnica de, como mnimo, una estacin cos-tera de ondas hectomtricas, en la que se dispondr con-tinuamente del alerta de LSD y cuya extensin est delimitada por el Gobierno contratante interesado.

    v) Zona martima A3: zona de la que se excluyen las zonas martimas A1 y A2, comprendida en el mbito de cobertura de un satlite geoestacionario de INMAR-SAT, en la que se dispondr continuamente del alerta.

    w) Zona martima A4: cualquiera de las dems zonas que quedan fuera de las zonas martimas A1, A2 y A3.

    x) Estacin costera: estacin terrestre del servicio mvil martimo.

    y) Los conceptos que no se encuentren expresa-mente definidos en este reglamento tendrn el signifi-cado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomuni-caciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o en los convenios de la Organizacin Martima Internacional (OMI).

    6. A efectos del equipamiento radioelctrico de que deben ir provistos los buques de recreo, las zonas de navegacin por las que pueden navegar se definen y pre-cisan de la siguiente manera:

    a) Zona de navegacin 1: zona de navegacin ili-mitada.

    b) Zona de navegacin 2: navegacin en la zona comprendida entre la costa y la lnea paralela a la misma trazada a 60 millas.

    c) Zona de navegacin 3: navegacin en la zona comprendida entre la costa y la lnea paralela a la misma trazada a 25 millas.

    d) Zona de navegacin 4: navegacin en la zona comprendida entre la costa y la lnea paralela a la misma trazada a 12 millas.

    e) Zona de navegacin 5: navegacin en la cual la embarcacin no se aleje ms de 5 millas de un abrigo o playa accesible.

    f) Zona de navegacin 6: navegacin en la cual la embarcacin no se aleje ms de 2 millas de un abrigo o playa accesible.

    g) Zona de navegacin 7: navegacin para aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahas abrigadas y aguas protegidas en general.

    7. A efectos del equipamiento radioelctrico de que deben ir provistos, los buques de pesca comprendidos en el mbito de aplicacin del captulo IV de este reglamento, se definen del siguiente modo:

    a) Buques y embarcaciones de pesca local: La que es efectuada sin alejarse de la costa ms de 10 millas.

    b) Buques y embarcaciones de pesca de litoral: La que se practica dentro de la zona comprendida entre el litoral y la lnea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52.N y 20.N.

    c) Buques y embarcaciones de pesca de altura: La que se lleva a efecto fuera de la expresada lnea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60 N y 35 S y los meridianos 52 E y 20 W.

    d) Buques y embarcaciones de pesca de gran altura: La que se ejerce sin limitacin de mares ni distan-cias a la costa fuera de la zona comprendida anterior-mente.

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    SECCIN 2. PRECEPTOS TCNICOS COMUNES A TODOS LOS BUQUES

    Artculo 4. Zonas martimas espaolas.

    1. A efectos de este reglamento, se consideran zonas martimas A1, A2 y A3, las zonas de navegacin en las cuales exista cobertura de, al menos, una estacin costera nacional provista de equipos transmisores y receptores de radioco-municaciones martimos, y que efecten una escucha conti-nua en las frecuencias de seguridad martima de ondas mtricas (VHF), hectomtricas (MF) y decamtricas (HF), de radiotelefona y/o LSD. En HF el servicio se presta de manera parcial en las frecuencias de 8414,5 KHz y 12577 KHz.

    2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y a efectos del equipamiento radioelctrico que deban llevar los buques nacionales, se establecen las siguientes zonas martimas espaolas:

    a) La zona martima comprendida entre cualquier punto del litoral mediterrneo y sur peninsulares y los puertos de Ceuta o Melilla, as como la zona martima entre islas del archipilago canario o balear, se considera a todos los efectos como zona martima A1.

    b) La zona comprendida entre cualquier punto del litoral mediterrneo y sur peninsulares o los puertos de Ceuta y Melilla y cualquiera de las islas del archipilago balear, tendr para los buques indicados la consideracin de zona martima A1,

    c) La zona norte/sur de la costa portuguesa se consi-derar como zona martima A2.

    d) La zona comprendida entre cualquier punto de la costa nacional peninsular o insular y los puertos del archi-pilago canario, as como la zona de costa del noroeste africano cuya distancia desde una estacin costera nacio-nal peninsular o insular sea superior a las 150 millas, ten-dr la consideracin de zona martima A3.

    Artculo 5. Identidades del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimos.

    1. En relacin con lo dispuesto en la regla 5-1 del captulo IV del anexo del Convenio SOLAS, el rgano competente para la asignacin de las identidades del ser-vicio mvil martimo (MMSI), para su programacin en los equipos de llamada selectiva digital y en las radiobali-zas por satlite respecto de los buques nacionales ser la Direccin General de la Marina Mercante, que mantendr una base de datos actualizada de dichas identidades per-manentemente conectada con el Centro Nacional de Coordinacin de Salvamento Martimo (CNCS).

    Las identidades para estaciones costeras y centros de coordinacin de salvamento martimo (CCS), sern tam-bin asignadas por la Direccin General de la Marina Mercante.

    Asimismo, y si fuera necesario para poder cumplir con ciertos servicios de seguridad de la navegacin y sal-vamento, tales como radiobalizas de tipo personal u otros servicios, la Direccin General de la Marina Mercante podr asignar excepcionalmente otras identidades distin-tas del MMSI o del distintivo de llamada.

    2. Las solicitudes de MMSI debern dirigirse por los propietarios o explotadores de los buques o sus represen-tantes autorizados a la Direccin General de la Marina Mercante. El plazo mximo para resolver y notificar los procedimientos de asignacin de las mencionadas identi-dades por la Direccin General de la Marina Mercante ser de un mes. Se entender desestimada la solicitud, si en dicho plazo no se ha dictado y notificado la resolucin.

    Artculo 6. Registros radioelctricos.

    1. En los buques a los que se refieren los artculos 34, 43 y 54 se mantendr un registro radioelctrico, el diario del servicio radioelctrico, en el que se anotarn todas las comunicaciones de socorro, urgencia, seguridad y los sucesos de importancia que tengan lugar en las zonas prximas a la navegacin del buque. Las anotaciones se realizarn con el mximo detalle siempre que el buque toma parte en dichas operaciones.

    Se anotarn tambin en el registro los datos de las pruebas realizadas a las radiobalizas de localizacin de siniestros, as como los detalles del mantenimiento de las bateras y dems datos indicados en el propio diario.

    2. El diario del servicio radioelctrico deber estar legalizado por la capitana martima de primera o por la Direccin General de la Marina Mercante y firmado por el capitn o persona responsable en el buque, tendr validez de documento pblico y si hubiera datos falsos reflejados en el mismo ser responsable ante la Administracin mar-tima el oficial de guardia correspondiente. Este diario podr adquirirse en cualquiera de las capitanas martimas o en la Direccin General de la Marina Mercante.

    3. Los diarios del servicio radioelctrico debern conservarse siempre en la estacin radioelctrica, a dis-posicin de la Administracin martima y, una vez utiliza-das todas sus pginas, deber hacerse constar en la ltima de ellas la fecha en que se archiva, con la firma del capitn o la persona responsable del buque, los cuales sern los responsables de su custodia. Estos diarios se conservarn a bordo del buque, al menos durante un perodo de dos aos, por si fuera necesaria su presenta-cin a requerimiento de la Administracin martima.

    4. El diario del servicio radioelctrico se considerar a todos los efectos como documento pblico, y tendr las siguientes caractersticas:

    a) Las dimensiones de sus pginas sern de 210x297 mm y estar encuadernado de forma apaisada.

    a) Cada diario constar de cien hojas e irn foliadas solamente las pginas asignadas para las anotaciones de la escucha radioelctrica.

    b) El formato de cada ejemplar ser el que se detalla en el anexo I.

    d) El resto de las hojas que han de componer este diario estarn impresas segn el modelo.

    e) Todas las anotaciones que se efecten en este dia-rio debern hacerse con tinta (pluma estilogrfica, bol-grafo, etc.).

    f) No podr arrancarse ninguna de las pginas de este diario y si, por cualquier motivo, alguna de ellas resultara daada o extraviada, el oficial de guardia registrar en el diario las causas del dao o extravo producido.

    5. En los buques que no estn obligados a disponer del diario del servicio radioelctrico, se deber dejar refe-rencia escrita, en el diario de a bordo, de todos aquellos sucesos relacionados con las comunicaciones o seales de socorro de los que hayan tenido conocimiento durante la navegacin, aunque no hayan tomado parte en ellos.

    Artculo 7. Licencia de estacin de barco (LEB).

    1. Los buques espaoles que dispongan de algn equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso mar-timo, ya sea de uso obligatorio o de instalacin volunta-ria, debern disponer obligatoriamente de la licencia de estacin de barco (LEB) expedida por la Direccin General de la Marina Mercante. Esta licencia deber estar situada en un lugar fcilmente visible de la estacin radioelctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza,

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    exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales rese-ados en ella.

    No estarn obligados a disponer de licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefnicos porttiles de ondas mtricas cuyo uso se destine exclusi-vamente a servicios de emergencias martimas.

    Tampoco se incluirn en la licencia equipos emisores tales como radares, sondas u otros que no sean los consi-derados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones martimas.

    2. La licencia, cuyo modelo figura en el anexo II, ten-dr un perodo de validez de 5 aos para los buques de pasaje cualquiera que sea su clasificacin, para los de carga iguales o mayores de 300 toneladas, para los buques de pesca nuevos y existentes de eslora igual o superior a 24 metros y para los buques de servicios de puerto que salen al mar (clase T). Para el resto de los buques la validez ser indefinida.

    La empresa operadora del buque, o su representante autorizado, debern solicitar la renovacin de la licencia cuando finalice su perodo de validez o cuando, tratn-dose de una licencia indefinida, varen las condiciones en base a las cuales fue expedida.

    3. Cualquier nueva instalacin de un aparato trans-misor o la sustitucin del mismo por uno diferente del que figura en la licencia, as como cualquier modificacin sustancial de los datos que figuran en sta conllevar la obligacin de solicitar una nueva licencia a la Direccin General de la Marina Mercante. Sin embargo, no ser preciso solicitar una nueva licencia cuando el equipo sus-tituto sea igual en todas sus caractersticas al que ya figu-raba en la misma, pero, en tal caso, la sustitucin deber ser comunicada a la Administracin martima, mediante el impreso oficial de instalacin.

    4. Se expedir una nueva licencia, cuyo perodo de vigencia ser el mismo que ya figuraba en la licencia ori-ginal, a los buques que dispongan de licencia en perodo de validez cuando cambien de nombre, del distintivo de llamada o de la seal de identificacin que figuren en aqulla, o de propietario siempre que no se produzca nin-guna modificacin en el equipamiento radioelctrico ins-talado. De tal incidencia deber dejarse constancia escrita en el reverso de la licencia.

    5. El operador de un buque nuevo cuya construc-cin se lleve a cabo en un pas extranjero o de un buque existente que se encuentre fuera de Espaa y cuya licen-cia caduque solicitar, de las autoridades competentes del Estado correspondiente, la expedicin de una licen-cia provisional que acredite que la estacin radioelc-trica cumple con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Esta licencia deber contener los principales datos descriptivos de la esta-cin (nombre, distintivo de llamada, MMSI, propietario del buque, zonas de navegacin autorizadas, etc.), as como la relacin de equipos transmisores de radioco-municaciones autorizados.

    En el caso de que no sea posible la obtencin de dicha licencia, la Administracin martima espaola podr auto-rizar a una organizacin reconocida, con fundamento en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estndares comunes sobre las organizaciones de inspec-cin y control de buques y para las actividades correspon-dientes de la Administracin martima, a expedirla en su nombre. El perodo de validez de esta licencia no podr ser nunca superior a cinco meses o hasta la llegada del buque al primer puerto espaol.

    Artculo 8. Notificacin y registro de radiobalizas.

    1. Las radiobalizas por satlite de 406 MHz y las dems radiobalizas que se instalen en los buques nacio-nales debern estar registradas en la Direccin General

    de la Marina Mercante, que mantendr una base de datos actualizada de las mismas, al objeto de facilitar la activi-dad de los servicios de salvamento. Sin perjuicio de lo indicado en el artculo 5, el cdigo a programar para estas radiobalizas ser el nmero de identificacin del servicio mvil martimo (MMSI).

    Los buques cuyas radiobalizas se encuentren progra-madas con su distintivo de llamada en el momento de la entrada en vigor de este reglamento podrn mantener dicha programacin hasta que se produzca la caducidad de sus bateras, procediendo a modificar su identificacin coincidiendo con dicho cambio.

    2. Una vez programada la radiobaliza y antes de pro-ceder a su envo al buque, el distribuidor autorizado remi-tir a la Direccin General de la Marina Mercante la correspondiente hoja de programacin, segn modelo del anexo III, con todos los datos correctamente cumpli-mentados. Junto a la hoja de programacin se adjuntar una copia del registro de programacin original de la radiobaliza.

    3. Las empresas autorizadas para la programacin de las radiobalizas sern sus propios fabricantes o aque-llas otras a las que se haya facilitado el nmero de regis-tro. Estas empresas podrn autorizar, a su vez, a otros distribuidores para actuar en su nombre, debiendo, en este caso, facilitar a la Direccin General de la Marina Mercante la relacin de los distribuidores autorizados y los medios tcnicos de que disponen para su programa-cin. En el transcurso del primer mes de cada ao, las empresas o distribuidores autorizados, remitirn tambin a la citada Direccin General, un listado de todas las radiobalizas programadas durante el ao anterior.

    4. El distribuidor o el instalador autorizado, antes de proceder a la instalacin de la radiobaliza a bordo del buque, deber presentar en la capitana martima el correspondiente impreso de solicitud de instalacin as como una copia de la hoja de programacin de la radioba-liza que pretende instalar.

    5. Cuando, por cualquier motivo, se desmonte una radiobaliza de 406 MHz de un buque o cuando ste vaya a ser abanderado en otro Estado, el armador o su represen-tante legal debern comunicar su baja a Direccin Gene-ral de la Marina Mercante, directamente o a travs de cualquier capitana martima, al objeto de proceder a darla de baja en la base de datos.

    6. Toda radiobaliza que se instale en un buque espa-ol deber llevar marcadas en su exterior, con material indeleble que no se deteriore, las instrucciones de funcio-namiento en castellano, la fecha de caducidad de sus bateras y la identificacin del buque al que pertenece (nombre, distintivo de llamada y MMSI). El dispositivo de liberacin llevar marcado, igualmente en su exterior o en una chapa prxima a l, las instrucciones de uso y su fecha de caducidad.

    7. Cuando la radiobaliza instalada en un buque se accione involuntariamente sin que exista motivo para ello, el capitn o la persona responsable del mismo debe-rn poner el hecho en conocimiento de la Administracin martima para evitar la utilizacin injustificada de los medios de salvamento. La notificacin podr hacerse uti-lizando los medios de que disponga el buque, a travs de cualquier estacin costera o centro coordinador de salva-mento martimo (CCS).

    8. Cuando por cualquier motivo varen los datos que figuran en la hoja de registro original de una radiobaliza (cambio de propietario, datos del buque, caducidad de las bateras o zafas, etc.) el propietario del buque deber faci-litar a la Direccin General de la Marina Mercante una nueva hoja de registro, en la que se incluirn tales modi-ficaciones para actualizar la informacin disponible en la base de datos.

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    Artculo 9. Proveedores de servicios de instalacin.

    1. La empresa o la persona fsica que realice cual-quier servicio de instalacin, mantenimiento o reparacin de los equipos radioelctricos marinos en un buque deber disponer de una autorizacin otorgada por la Administracin martima.

    2. Para obtener la condicin de empresa instaladora de equipos radioelctricos marinos a bordo de los buques, los interesados debern inscribirse en el Registro de empresas instaladoras, de reparacin y mantenimiento de equipos radioelctricos de los buques dependiente de la Direccin General de la Marina Mercante.

    3. Los interesados debern dirigir una solicitud, en el modelo recogido en el anexo IV, a la Direccin General de la Marina Mercante, acompaada de la documentacin que se indica en el impreso.

    4. Recibida la solicitud con la documentacin anexa, la Direccin General de la Marina Mercante tramitar el expediente de inscripcin, practicar los actos de instruc-cin que resulten pertinentes en relacin con los datos aportados. En caso de que la inscripcin no pudiera prac-ticarse por insuficiencia de los datos aportados, se reque-rir al interesado que los complete en el plazo de diez das hbiles.

    5. Instruido el expediente, la Direccin General de la Marina Mercante notificar la resolucin, que no agota la va administrativa, por la que se autorizan o deniega la inscripcin, en el plazo mximo de tres meses. La autorizacin tendr una vigencia de cinco aos prorrogables.

    6. Una vez practicada la primera inscripcin, cual-quier hecho o circunstancia que suponga la modificacin de los datos que hayan de ser objeto de inscripcin deber hacerse constar en el Registro, en el plazo mximo de un mes a partir del momento en que se pro-duzca, mediante solicitud dirigida a la Direccin General de la Marina Mercante, acompaando copia autentifi-cada de la documentacin que acredite fehacientemente dichos hechos o circunstancias. La Direccin General de la Marina Mercante dictar resolucin sobre la proce-dencia de la inscripcin de las modificaciones solicita-das, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior.

    7. La inscripcin registral tendr la consideracin de ttulo habilitante. La primera inscripcin, sus sucesivas modificaciones y su cancelacin, se practicarn de oficio por el encargado del registro, expresndose la fecha en que se produjeron. Cuando se cancele una inscripcin, el encargado del registro anotar, tambin, la causa que la determin.

    8. Adems de los requisitos de carcter tcnico que deben cumplir las empresas para obtener la condicin de instaladores, estas empresas debern:

    a) Estar dadas de alta, si procede, en el Impuesto de Actividades Econmicas, en los epgrafes adecuados.

    b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias.c) Estar al corriente de sus obligaciones para con la

    Seguridad Social.d) Si se trata de personas jurdicas, estar legalmente

    constituidas.e) Disponer de personal titulado competente.f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil de

    300.000 en el caso de empresas de tipo M-1, 150.000 para las empresas de tipo M-2 y 30.000 para las de tipo M-3.

    9. A los efectos del punto e) del apartado anterior, se entender que son titulados competentes los siguientes o aquellos que dispongan de titulacin equivalente:

    a) Licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrnica.

    b) Ingeniero de telecomunicacin o ingeniero tc-nico de telecomunicacin de la especialidad correspon-diente. Ingeniero naval y ocenico o ingeniero tcnico naval de la especialidad correspondiente.

    c) Tcnico en la especialidad de radioelectrnica (Nivel FP-2).

    10. Las empresas que vayan a actuar como empre-sas de instalacin a bordo de buques se clasificarn, segn los equipos que estn autorizados a instalar, como se indica a continuacin:

    a) Tipo M-1: Obtendrn la denominacin de empre-sas de tipo M-1, aquellas empresas autorizadas a realizar servicios de instalacin de todos los equipos que se insta-len en un buque, con independencia de la zona martima en que realice sus navegaciones (A1-A2-A3/A4).

    b) Tipo M-2: Empresas autorizadas a realizar servi-cios de instalacin de todos los equipos que se instalen en un buque que realice navegaciones por las zonas mar-timas A1 y A2.

    c) Tipo M-3: Empresas autorizadas a realizar servi-cios de instalacin en determinados equipos. La empresa solicitante indicar cuales son los equipos para los cuales solicita dicha autorizacin.

    11. Las empresas autorizadas segn la clasificacin mencionada en el apartado anterior debern disponer, como mnimo, de los siguientes medios personales y materiales:

    a) Tipos: M-1 y M-2.1. Instalaciones adecuadas para el almacenamiento,

    desmontaje, reparacin, montaje y prueba de los equipos radioelctricos.

    2. Personal tcnico competente. Al menos dos perso-nas tituladas (una de ellas de grado superior), de acuerdo con lo especificado en el apartado 9 de este artculo.

    3. Personal tcnico cualificado suficiente para insta-lacin, reparaciones y prueba de equipos de los buques contratados para su mantenimiento.

    4. Equipo de pruebas y herramientas apropiadas para la reparacin y el mantenimiento de cualquiera de los elementos del equipo radioelctrico.

    5. Repuestos suficientes y debidamente almacena-dos o que puedan ser obtenidos en breve espacio de tiempo.

    6. Documentacin y manuales adecuados de instala-cin, servicio y prueba suministrados por los fabricantes.

    7. Programas continuos de formacin en cuanto a nuevas tcnicas y reglamentaciones de seguridad.

    8. Registros adecuados de las operaciones de repa-racin, mantenimiento y calibracin.

    9. Las de tipo M-1, deben aportar el certificado de aprobacin en vigor ISO 9001:2002 especfico y referido a esta actividad de empresa certificadora acreditada.

    10. Servicios, propios o contratados, que abarquen la zona de navegacin del buque en lnea regular, as como disponibilidad para acudir a prestar servicios de mantenimiento y reparacin a otros puertos cuando se necesite y con el mnimo de demora posible.

    b) Tipo M-3:1. Instalaciones adecuadas para el almacenamiento,

    desmontaje, reparacin, montaje y prueba de los equipos radioelctricos que estn autorizados a instalar y reparar.

    2. Personal tcnico competente. Al menos una per-sona titulada que disponga de cualquiera de las titulacio-nes que se citan en el punto 9 de este artculo.

    3. Personal tcnico cualificado suficiente para efec-tuar la instalacin y reparacin de dichos equipos.

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    4. Equipo de pruebas y herramientas apropiadas para la reparacin de cualquiera de los elementos del equipo radioelctrico instalado.

    5. Repuestos suficientes y debidamente almacena-dos o que puedan ser obtenidos en breve espacio de tiempo.

    6. Documentacin y manuales adecuados de ins-talacin, servicio y prueba suministrados por los fabri-cantes.

    7. Registros adecuados de las operaciones de insta-lacin y reparacin.

    12. Las empresas de Estados miembros de la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeo podrn reali-zar actividades de instalacin o mantenimiento en tierra en buques espaoles, siempre y cuando se encuentren autorizadas a realizar este tipo de instalaciones en sus pases de origen. La Administracin martima espaola podr recabar de dichas empresas la presentacin de tales acreditaciones.

    Las empresas distintas de las indicadas en el prrafo anterior podrn ejercer las actividades de instalacin y mantenimiento en tierra en buques espaoles, siempre y cuando sean autorizadas por la Administracin martima espaola

    13. Las empresas instaladoras estarn obligadas a instruir en el manejo de los equipos al personal que realice las funciones de operador de radiocomunicacio-nes en el buque cuando se produzca la entrega de la instalacin radioelctrica, as como cuando se instale un nuevo equipo de radiocomunicaciones a bordo del mismo.

    14. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados ante-riores, la Direccin General de la Marina Mercante podr autorizar para ejercer como empresas de instalacin, a aquellas empresas de tipos M-2 y M-3 que, aun sin cum-plir todos los requisitos indicados, acrediten disponer de una experiencia continuada en la instalacin, manteni-miento y reparacin de equipos radioelctricos con una antigedad mnima de tres aos.

    Estas empresas debern probar que disponen de medios adecuados y de capacidad tcnica suficiente para el mantenimiento, instalacin y reparacin de los equipos que estn autorizados a mantener, instalar y reparar, y que cuentan con personal con acreditada experiencia para la realizacin de las mencionadas funciones.

    Las citadas empresas debern presentar ante la Direc-cin General de la Marina Mercante los siguientes docu-mentos:

    a) Justificante del pago del Impuesto de Actividades Econmicas en los epgrafes adecuados, si procede.

    b) Alta en la Seguridad Social correspondiente al perodo en que se desea acreditar la experiencia.

    c) Relacin de instalaciones realizadas durante los ltimos tres aos.

    d) Lugares donde ejerce sus actividades de instala-dora.

    e) Relacin de personal a su servicio, experiencia acreditada y, en su caso, cursos de especialidad realiza-dos por los mismos.

    La Direccin General de la Marina Mercante evaluar la documentacin presentada y otorgar, si procede, la autorizacin pertinente, procediendo a la correspondiente inscripcin en el registro.

    15. Cuando la Direccin General de la Marina Mer-cante compruebe que una empresa instaladora no cum-ple alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en este artculo, le conceder un mes de plazo para la sub-sanacin de dicho incumplimiento. Transcurrido el plazo sin que la subsanacin se hubiera producido, se tramitar el expediente de cancelacin.

    Cancelada una inscripcin, el encargado del registro anotar igualmente la causa que la determin.

    Artculo 10. Proyecto de construccin y reformas.

    1. El proyecto general con el que se inicie la cons-truccin de un buque debe cumplir lo dispuesto en el ttulo II del captulo III del Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre. El proyecto gene-ral, firmado por un tcnico competente, habr de incluir, entre otros documentos, una memoria o proyecto tcnico sobre equipos de radiocomunicaciones y radionavega-cin, con el contenido siguiente:

    a) Caractersticas del buque (nombre, arqueo en GT, eslora L y actividad a la que va a dedicarse).

    b) Zonas de navegacin por donde el buque pre-tende desplazarse, de conformidad con el artculo 4.

    c) Relacin de equipos radioelctricos y de radiona-vegacin que van a ser instalados en el buque, indicando su marca, modelo y potencias de emisin de los transmi-sores. En caso de que en esta fase del proyecto no se conozca todava la identidad de los equipos que van a ser instalados, se har referencia, al menos, al tipo y nmero de ellos, indicando la regla del Convenio SOLAS que les sea de aplicacin o el precepto que establezca su obliga-toriedad.

    d) Plano del puente de gobierno y/o sala de radioco-municaciones, con indicacin de la ubicacin de cada uno de los equipos, incluyendo sus unidades de control, impresoras, localizacin de radiobalizas y respondedores de radar, etc., como mnimo a una escala 1:50.

    e) Planos de la disposicin e identificacin de cada una de las antenas (antenas transmisoras, antenas recep-toras y GPS, antenas de radar, antenas de terminales de satlite, etc.), a escala 1:50 como mnimo, con sus diagra-mas de cableado, y con indicacin de la distancia entre cada una de ellas. Los planos de todas las antenas debe-rn mostrarse longitudinalmente desde la posicin de proa a popa y de babor a estribor, as como en planta.

    f) Esquema elctrico completo de toda la instalacin, con indicacin de conexiones entre los equipos y la repre-sentacin de los diferentes componentes elctricos (tales como rectificadores, cargadores, rels, diodos, fusibles, aparatos de medida, etc.) as como distribucin de tomas de tierra.

    g) Plano con la ubicacin de las bateras de acumu-ladores, clculos de la capacidad de las mismas, curvas caractersticas de descarga extendida por el fabricante y tipo de cargador recomendado por ste, esquema de ali-mentaciones y relacin de consumos de cada uno de los equipos.

    h) Tipo de mantenimiento elegido (mantenimiento en tierra, mantenimiento a bordo o duplicacin de equipos).

    i) Nombre y razn social de la empresa instaladora.j) Valoracin econmica del proyecto.

    2. Cuando la memoria de la estacin radioelctrica se presente con posterioridad a la presentacin del pro-yecto inicial de construccin, se entender como una memoria parcial, y por tanto podr ir firmada por el tc-nico que firm la totalidad del proyecto, o por un tcnico competente de los indicados en el apartado 6 de este artculo, y visada por el colegio profesional al que per-tenezca.

    La memoria deber contener los mismos datos indica-dos en el apartado 1.

    3. Los proyectos de transformacin o reforma de cualquier tipo de buque en el que la instalacin radioelc-trica se vea total o parcialmente afectada, debern incluir, para su aprobacin, un plan de instalacin de los equipos

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    radioelctricos, firmado por un tcnico competente de los indicados en el apartado 6, con el siguiente contenido:

    a) Caractersticas del buque (nombre, distintivo de llamada, arqueo en GT y eslora).

    b) Zonas de navegacin por donde el buque pre-tende desplazarse.

    c) Relacin de equipos radioelctricos y de radiona-vegacin que estn o van a ser instalados en el buque, indicando su marca, modelo, nmeros de registro y de serie (si se conocen) y la potencia de emisin de los trans-misores.

    d) Plano del puente de gobierno y/o sala de radioco-municaciones, con indicacin de la ubicacin de cada uno de estos equipos, incluyendo sus unidades de control, impresoras, localizacin de radiobalizas y respondedores de radar, etc.

    e) Planos en alzado y planta con la disposicin e identificacin de cada una de las antenas (antenas trans-misoras, antenas receptoras, antenas de radar, antenas de terminales de satlite, etc.)

    f) Esquema elctrico de la instalacin y distribucin de tomas de tierra.

    g) Plano con la ubicacin de las bateras de acumu-ladores y capacidad de las mismas.

    h) Nombre y razn social de la empresa instaladora de los equipos.

    Deber estar disponible a bordo del buque, por si fuera requerida por la Administracin martima, una copia com-pulsada del proyecto tcnico o del plan de instalacin.

    4. A los efectos de este artculo, se entiende por transformacin o reforma, la realizacin de cualquiera de las siguientes modificaciones:

    a) Adaptacin del buque al SMSSM.b) Modificaciones en la estructura que afecten de

    manera sustancial a la instalacin radioelctrica y requie-ran el desmontaje y posterior montaje de equipos, cableado o antenas.

    c) Instalacin de tres o ms equipos radioelctricos.d) Instalacin del registrador de datos de travesa

    (RDT).

    5. Los proyectos citados en los apartados 1 y 3 de este artculo, correspondientes a buques de eslora igual o superior a 24 metros, para su aprobacin debern diri-girse al Director General de la Marina Mercante, quien dictar y notificar la resolucin por la que se apruebe o rechace dicho proyecto en el plazo mximo de tres meses. A falta de resolucin expresa, la solicitud se entender desestimada.

    Una vez que el proyecto haya sido aprobado por la Direccin General de la Marina Mercante, sta lo comuni-car al solicitante, el cual deber remitir una copia del mismo a la Capitana martima de primera en cuyo mbito vaya a ser realizada la instalacin, al objeto de que pueda ser realizado un seguimiento de los trabajos de instalacin.

    Los proyectos de los buques de eslora inferior a 24 metros se remitirn a la Capitana martima de primera en cuyo mbito vaya a realizarse la instalacin, donde sern informados, tramitados y, si procede, autorizados, en los trminos previstos en el prrafo primero de este apartado.

    6. A efectos de lo indicado en el apartado 3, y en vir-tud de lo dispuesto en la Orden FOM/3479/2002, de 27 de diciembre, por la que se regula la firma y visado de docu-mentos a que se refiere el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, se entender que son titulados competen-tes las personas que cuenten con la titulacin de oficial radioelectrnico de la marina mercante de primera o segunda clase o licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrnica.

    7. Antes iniciar las obras de construccin o reforma de la instalacin radioelctrica en un buque, su operador o su

    representante informar de ello a la Capitana martima competente, al objeto de que el inspector radiomartimo pueda realizar un seguimiento de la misma. Una vez finali-zada la totalidad de la instalacin en el buque, la empresa instaladora deber entregar en la Capitana martima un certificado, segn modelo del anexo V, en el que se acredite la idoneidad de la instalacin radioelctrica as como el cumplimiento de todas las prescripciones exigidas.

    El operador del buque o su representante solicitarn la visita de un inspector, quien proceder a la comproba-cin de la instalacin y efectuar las pruebas de funciona-miento de todos los equipos, expidiendo, si procede, el correspondiente certificado de seguridad radioelctrica.

    8. Los buques que se construyan en el extranjero y estn destinados a enarbolar pabelln espaol debern cumplir los requisitos exigidos por el artculo 32 del Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civi-les. Asimismo y en lo que respecta a la instalacin radio-elctrica se seguir el mismo procedimiento que si fueran construidos en Espaa.

    9. El abanderamiento en Espaa de los buques pro-cedentes de otros registros y cuyos equipos se encuen-tren ya instalados se llevar a cabo cumpliendo los requi-sitos indicados en los artculos 33 y 34 del Reglamento de inspeccin y certificacin de buques civiles y, en lo que respecta a las embarcaciones de recreo en el artculo 3 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, que esta-blece los reconocimientos e inspecciones de las embarca-ciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y determina las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspeccin.

    Para proceder a su abanderamiento ser necesario presentar el plan de instalacin indicado en el apartado 3. Adems, la instalacin radioelctrica se someter a un reconocimiento por parte de los servicios de inspeccin, al objeto de evaluar el grado de conservacin, funciona-miento y cumplimiento de la normativa nacional o inter-nacional vigente, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate.

    Como resultado del informe de dicho reconocimiento, el rgano competente aprobar, en su caso, la instalacin y expedir, si procede, el certificado correspondiente.

    Artculo 11. Activacin de terminales de Inmarsat.

    1. Las empresas u organismos que vayan a realizar las funciones de puntos de activacin de servicios (habi-tualmente conocidas por el acrnimo en ingls PSA), ejerciendo de intermediarios entre el usuario y la organi-zacin Inmarsat para la activacin de terminales cuyo uso se destine a comunicaciones martimas, debern, sin per-juicio de estar habilitados por sta, obtener la autoriza-cin de la Direccin General de la Marina Mercante. Las empresas que sean autorizadas a constituirse en PSA, debern cumplir para ello los siguientes requisitos:

    a) Disponer de los recursos tcnicos y medios huma-nos necesarios para procesar las aplicaciones electrni-cas a Inmarsat.

    b) Aceptar todas aquellas solicitudes de activacin de terminales que les sean requeridas independiente-mente de su procedencia, comprometindose a enviarlas a Inmarsat en un plazo no superior a las seis horas desde su recepcin.

    c) Activar los terminales de acuerdo con las numera-ciones asignadas por la Administracin martima o, en su caso, por la organizacin Inmarsat.

    2. La Direccin General de la Marina Mercante podr efectuar cuantas inspecciones considere necesarias para comprobar el cumplimiento de dichas condiciones reser-vndose el derecho a revocar la autorizacin para actuar

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    como PSA a aquellas empresas que incumplan dichas condiciones.

    3. Si un terminal requiere para su activacin una numeracin asignada por la Administracin martima, la PSA interesada deber solicitar este nmero a la Direc-cin General de la Marina Mercante antes de proceder a la activacin del equipo.

    Las PSA autorizadas debern comunicar a la Direccin General de la Marina Mercante todas las activaciones de terminales de Inmarsat que realicen en los buques, plata-formas o cualquier otro artefacto flotante espaoles con la finalidad de que puedan ser incluidas en la base de datos de la inspeccin radiomartima.

    4. La empresa operadora de un buque que tenga instalado un equipo terminal de Inmarsat, o su represen-tante autorizado, estar obligada a comunicar por escrito a la Direccin General de la Marina Mercante la baja y la desactivacin de dicho equipo cuando sea desmontado o cuando el buque sea abanderado en otro Estado.

    5. La Direccin General de la Marina Mercante podr solicitar a una PSA la desactivacin de un terminal de Inmarsat instalado en un buque cuando tenga conoci-miento de que el usuario del terminal incumple la norma-tiva sobre seguridad martima o causa, sin motivo justifi-cado, interferencias continuadas con la alerta de socorro.

    Artculo 12. Instalacin y desmontaje de equipos radio-elctricos marinos.

    1. Todos los equipos radioelctricos que se instalen en los buques espaoles, sea cual sea su clasificacin, debe-rn ser registrados por la Administracin martima y preci-san de autorizacin previa para su instalacin a bordo.

    2. Las solicitudes de autorizacin de instalacin, segn el modelo recogido en el anexo VI, se dirigirn por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitana martima en cuyo mbito se encuentre el puerto donde va a efectuarse la instalacin. Para instalaciones a realizar en puertos extranjeros, las solicitudes de instala-cin debern dirigirse a la Direccin General de la Marina Mercante

    La Capitana martima competente, si el buque se encuentra en puerto espaol, o la Direccin General de la Marina Mercante si el buque est en puerto extranjero, dictarn y notificarn la resolucin en el plazo de un mes. A falta de resolucin expresa la solicitud se considerar desestimada.

    3. Todos los equipos que se instalen a bordo de un buque espaol sern fiel rplica del equipo registrado. Cualquier variacin de sus caractersticas se comunicar a la Direccin General de la Marina Mercante, que deci-dir si el equipo sigue siendo vlido para su instalacin en el buque.

    4. Recibida la solicitud de autorizacin de instalacin de un equipo, y comprobados los datos que figuran en el mismo, la Capitana martima, si la instalacin se va a realizar en puerto espaol, o la Direccin General de la Marina Mercante, en los dems casos, autorizarn o denegarn la solicitud. Si la solicitud es autorizada, el ins-talador podr instalar los equipos que, a la mayor breve-dad posible, sern inspeccionados por el inspector radio-martimo o, si se trata de embarcaciones de recreo, por personal de la pertinente organizacin autorizada.

    Siempre que se produzca la instalacin de algn equipo, el instalador autorizado deber facilitar a la Capi-tana martima del puerto en cuyo mbito se encuentre el buque, una certificacin indicativa de que la instalacin se ha efectuado de acuerdo con las normas en vigor.

    5. Cualquier equipo radioelctrico que se instale en un buque, aun cuando no exista la obligacin de su insta-lacin, se considerar, a los efectos de registro, reconoci-

    miento e inspeccin como si fuera obligatorio y deber cumplir con las normas exigidas para cada equipo.

    Los equipos que se instalen sin la preceptiva autoriza-cin sern considerados como no autorizados, con las consecuencias jurdicas que de ello se deriven.

    6. El desmontaje de cualquier equipo instalado en un buque deber ser obligatoriamente comunicado por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitana martima del puerto donde se encuentre el buque y, en el caso de desmontajes realizados en el extranjero, a la Direccin General de la Marina Mercante.

    Las comunicaciones de desmontaje se presentarn en el impreso normalizado o mediante un fax o escrito. Si se trata del desmontaje de un equipo de obligada instala-cin, el operador del buque deber solicitar la instalacin de otro equipo que cumpla con las mismas funciones que el sustituido.

    7. nicamente sern autorizados para su instalacin los equipos registrados en la Direccin General de la Marina Mercante.

    Se considerar vlida la autorizacin o el registro que inicialmente tuvieran de aquellos equipos que procedan de un buque exportado o desguazado y que vayan a ins-talarse en otro buque nuevo o existente propiedad del mismo operador, siempre que la Capitana martima informe favorablemente sobre su estado. En cualquier caso, el operador del buque o el instalador autorizado debern presentar una nueva solicitud de instalacin.

    8. Todos los equipos que se instalen en buques espa-oles construidos en el extranjero debern cumplir con las mismas normas que se exigen a los que se instalan en Espaa. Cuando se trate de equipos que han sido autori-zados en otro Estado miembro de la Unin Europea de acuerdo con la Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equi-pos marinos destinados a ser embarcados en los buques, se deber presentar a la Direccin General de la Marina Mercante, bien a travs de la empresa instaladora o del operador del buque, la documentacin pertinente segn las indicaciones del artculo 16, para identificar el equipo y asignarle el nmero de registro correspondiente.

    9. Los equipos instalados a bordo de buques importa-dos y destinados a enarbolar pabelln espaol debern cumplir lo dispuesto en el artculo 10.8. Estos equipos podrn seguir instalados a bordo, aun cuando no se encuentren autorizados o registrados en Espaa, siempre que la Administracin martima considere que se encuen-tran en buen estado de conservacin y disponen del mismo grado de eficacia que aquellos que se hubieran aprobado.

    En cualquier caso, y en relacin con estos equipos, se seguirn los mismos criterios indicados en los artcu-los 35, 44 y 52, segn proceda.

    Artculo 13. Certificado de seguridad radioelctrica.

    1. A excepcin de los buques indicados en el apar-tado siguiente, se expedir a los buques espaoles un certificado de seguridad radioelctrica, segn el modelo recogido en el anexo VIII, donde irn reflejados todos los datos del buque y la relacin de los equipos radioelctri-cos y de radionavegacin instalados. Estos certificados tendrn una validez mxima de dos aos para los buques de pesca de eslora inferior a 24 metros y de un ao para el resto de los buques.

    Sin perjuicio igualmente de lo que se dispone en el apartado siguiente, a los buques que realicen viajes inter-nacionales y estn sujetos a las normas del Convenio SOLAS, o a los que aun no estndolo as lo soliciten, se les expedir tambin un certificado de seguridad radio-elctrica internacional, junto con el inventario del equipo adjunto.

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    2. Se expedir el inventario de equipos radioelctri-cos, que deber acompaar siempre a los certificados anteriormente citados, a los buques de pasaje y los buques de carga que dispongan de los certificados de seguridad correspondientes y a los buques de pesca que dispongan de su certificado de conformidad. Cuando dichos certificados sean renovados o refrendados, el inventario deber actualizarse en aquellos casos en que se haya producido alguna modificacin de las instalacio-nes radioelctricas.

    3. En los supuestos en los que, conforme a lo dis-puesto en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, el capi-tn de un buque recabase de una organizacin autorizada la realizacin de un reconocimiento relativo al certificado de seguridad radioelctrica, el informe que dicha organi-zacin entregue al capitn del buque incluir, adems del resultado del reconocimiento de los equipos, sus marcas, modelos, nmeros de serie, fechas de caducidad de las bateras y zafas hidrostticas de las radiobalizas, as como de otros elementos que puedan caducar. Este informe ser remitido para su estudio a la Direccin General de la Marina Mercante.

    SECCIN 3. APROBACIN DE EQUIPOS RADIOELCTRICOS

    Artculo 14. Normativa reguladora.

    La aprobacin de equipos radioelctricos para su ins-talacin a bordo de los buques se regir por las normas siguientes:

    a) El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, la Orden del Ministro de Fomento de 12 de diciembre de 2001 y la Orden FOM/599/2003, de 11 de marzo, por las que se actualizan las condiciones tcnicas establecidas en el Real Decreto 809/1999, que regulan los equipos radioelctricos marinos destinados a los siguientes fines:

    1. Formar parte de la instalacin de radiocomunica-ciones segn lo establecido en las disposiciones del cap-tulo IV del Convenio SOLAS.

    2. Ser utilizados como ayuda a la radionavegacin segn establece el captulo V del Convenio SOLAS ante-riormente mencionado.

    3. Ser utilizados como dispositivos radioelctricos de salvamento, tal como establece la regla 6 del captulo III del Convenio SOLAS.

    b) El Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre.c) La Decisin de la Comisin de la Unin Europea,

    de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos bsi-cos de los equipos marinos de comunicacin por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martima.

    d) La Orden del Ministro de Obras Pblicas, Trans-portes y Medio Ambiente, de 26 de marzo de 1996, sobre evaluacin de la conformidad de los aparatos de teleco-municacin regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electromagntica.

    e) Las decisiones y las directivas aprobadas por la Unin Europea en esta materia as como las Resoluciones o Comunicaciones de la Secretara de Estado de Teleco-municaciones y para la Sociedad de la Informacin (SETSI) aprobadas o que se aprueben en el futuro.

    Artculo 15. Solicitudes.

    1. Para la obtencin de la aprobacin a que se refiere el artculo anterior el fabricante del equipo, el importador, o sus representantes legales formularn una solicitud diri-gida a la Administracin martima, segn los modelos que se recogen en el anexo VII, acompaada de la documenta-

    cin en cada caso requerida, segn los procedimientos correspondientes al tipo de equipo y su aplicacin.

    2. La Direccin General de la Marina Mercante notifi-car la resolucin en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolucin expresa, la solicitud se considerar desestimada.

    Artculo 16. Documentacin requerida.

    1. La documentacin correspondiente a los equipos regulados en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, sujetos al Convenio SOLAS, ser la siguiente:

    a) Certificado de conformidad, identificado con un timn, emitido por un organismo notificado que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 809/1999.

    b) Memoria tcnica redactada en castellano en la cual figurar una descripcin completa y clara del equipo, de la configuracin de los distintos elementos que lo componen, del funcionamiento y una exposicin breve de la funcin operacional a la que se destina el equipo dentro del marco normativo del Convenio SOLAS, o fuera de l si se va a utilizar como equipo con carcter voluntario.

    Fotografas en color del equipo y de sus partes ms relevantes, donde se aprecien ntidamente su marca y modelo.

    Manual de instrucciones para el usuario, en castellano.

    2. La documentacin correspondiente a los equipos regulados por el Real Decreto 1890/2000, ser la siguiente:

    a) Resolucin, cuando proceda, de la Secretara de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Infor-macin, segn se establece en el Real Decreto 1890/2000.

    Para equipos receptores, se puede optar por el proce-dimiento de evaluacin de la conformidad regulado en el ttulo III captulo II del citado real decreto, en cuyo caso se debe presentar la declaracin de conformidad del fabri-cante, en idioma castellano.

    b) Fotografas en color del equipo y de sus partes ms relevantes, donde se aprecien ntidamente su marca y modelo.

    c) Manual de instrucciones para el usuario, en caste-llano.

    3. La documentacin correspondiente a los equipos no incluidos en los dos apartados anteriores, tales como sondas y sonares, ser la siguiente:

    a) Declaracin CE de conformidad expedida por el fabricante o su representante legal, en los trminos en que dispone la Orden de 26 de marzo de 1996 sobre eva-luacin de la conformidad de los aparatos de telecomuni-cacin regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electrnica.

    b) Fotografas en color del equipo y de sus partes ms relevantes, donde se aprecien ntidamente su marca y modelo.

    c) Manual de instrucciones para el usuario, en caste-llano.

    Artculo 17. Verificacin.

    1. La Direccin General de la Marina Mercante podr designar a personal tcnico encargado de evaluar el grado de conformidad con las especificaciones tcnicas y requisitos funcionales del equipo sometido a autoriza-cin. Los gastos originados para la realizacin de los con-troles mencionados anteriormente sern de cuenta del interesado si de la documentacin tcnica presentada no se deriva con claridad el cumplimiento de parte o de la totalidad de las normas tcnicas, o si con motivo de las inspecciones reglamentarias se detectan fallos continua-dos de funcionamiento a bordo.

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    2. Si, como consecuencia de las inspecciones reali-zadas a bordo de un buque, se comprueba que un equipo no cumple las condiciones tcnicas o de funcionamiento establecidas en la autorizacin o se detectan fallos conti-nuados de funcionamiento a bordo, se le considerar no amparado por la autorizacin y se exigir su desmontaje.

    3. Toda modificacin o alteracin que se pretenda introducir en el equipo deber de ser autorizada por la Administracin martima, que podr requerir la aporta-cin de documentacin o la realizacin de los ensayos o los controles tcnicos que resulten pertinentes.

    La modificacin o alteracin, de las caractersticas tcnicas propias del equipo o del uso al que se le destina, podr conllevar la caducidad de la autorizacin.

    Artculo 18. Aprobacin y asignacin del nmero de registro.

    1. La Direccin General de la Marina Mercante asig-nar a cada tipo de equipo aprobado para su instalacin en buques, un nmero de registro y lo dar de alta en su base de datos, notificar al solicitante el nmero asig-nado, junto con la identificacin del tipo de equipo, su marca, modelo, una breve descripcin tcnica del mismo y su fecha de caducidad.

    2. A los equipos a los que hace referencia el artculo 16.2 se les asignar, adems, un certificado y su nmero de regis-tro se publicar en el Boletn Oficial del Estado.

    3. El nmero de registro asignado por la Direccin General de la Marina Mercante tendr un periodo de vali-dez de cinco aos contados a partir de la fecha de emisin del certificado reglamentario que en cada caso avale la aprobacin del equipo, salvo que en dicho certificado se exprese claramente otro periodo distinto.

    4. Para la renovacin del nmero de registro deber presentarse el certificado reglamentario renovado. No obstante, si mediante declaracin del fabricante se con-firma que no se han variado las caractersticas del equipo, podr eximirse de la presentacin del resto de la docu-mentacin requerida y bastar aadir a la solicitud dicha declaracin.

    5. Los certificados extendidos y los nmeros de registro asignados antes la entrada en vigor de este regla-mento seguirn teniendo validez hasta su fecha de cadu-cidad.

    Artculo 19. Marcado.

    1. El marcado de cada equipo que vaya a ser insta-lado en los buques a partir de la entrada en vigor de este reglamento se har de acuerdo con la normativa comuni-taria sobre marcado CE e indicar el cumplimiento de dicha normativa. Para facilitar el control de la inspeccin martima, a efectos de su inclusin en el certificado de seguridad radioelctrica, todos los equipos, debern exhi-bir de forma permanente, accesible y claramente identifi-cable, los siguientes datos:

    a) Marca, modelo y nmero de serie.b) Nmero de registro asignado por la Direccin

    General de la Marina Mercantec) Fecha de caducidad de componentes o elementos

    sujetos a la misma, tales como bateras, dispositivos de zafa hidrosttica u otros que pudieran ser relevantes para mantener las condiciones de funcionamiento ade-cuadas.

    d) Cualquier otra informacin que se considere rele-vante.

    2. El marcado deber realizarse por fijacin, en material indeleble que no se deteriore y que permita leer en todo momento los datos con nitidez.

    Artculo 20. Repuestos.

    Las empresas fabricantes de equipos cuya certifica-cin corresponda a la Administracin martima debern comprometerse a disponer de los elementos y repuestos para su correcto mantenimiento, al menos durante un perodo no inferior a ocho aos contados a partir de la asignacin del nmero de registro y garantizarn que tanto unos como otros puedan ser fcilmente adquiridos en los principales puertos espaoles.

    SECCIN 4. INSTALACIONES RADIOELCTRICAS Y EQUIPOS: GENERALIDADES

    Artculo 21. Receptores NAVTEX y de llamada a grupos (LIG).

    1. En todos los buques obligados a disponer de receptor NAVTEX, tanto ste como el receptor de llamada intensificada a grupos de Inmarsat (LIG), debern estar ubicados en el puente de navegacin. Se admitir que el receptor NAVTEX pueda ir combinado con un receptor de facsmil, siempre que los mensajes tipo Navtex no se pier-dan cuando el equipo se utilice para recibir mensajes meteorolgicos de facsmil y los mensajes tipo D (soco-rro) puedan recibirse de inmediato con aviso por alarma acstica, aun cuando los mensajes de facsmil estn siendo recibidos por el receptor.

    En los buques obligados a llevar un receptor de LIG de Inmarsat, el receptor podr ir combinado con un terminal de satlite de Inmarsat autorizado. No obstante, el equipo deber ser capaz de recibir los mensajes de seguridad martima pese a que el terminal de Inmarsat al que est acoplado est realizando otros servicios.

    Ambos receptores debern estar siempre programa-dos para recibir la informacin pertinente del transmisor o de los transmisores de las zonas por las que el buque navegue. Los mensajes impresos recibidos por ambos receptores se conservarn a bordo para su presentacin a requerimiento de la Administracin martima, durante un periodo mnimo de un ao desde la finalizacin del rollo de papel impreso.

    2. El receptor LIG ser obligatorio para todos los buques que realicen navegaciones de manera perma-nente por zonas en las que no est establecido el servicio NAVTEX.

    3. Los receptores Navtex debern ser aptos para recibir la informacin sobre seguridad martima en la fre-cuencia de 518 kHz.

    Los equipos que se instalen a partir del 1 de junio de 2007 debern ser aptos para recibir emisiones sobre segu-ridad martima en las frecuencias de 518 kHz. y 490 kHz.

    Artculo 22. Radiobalizas de localizacin de siniestros.

    1. Las radiobalizas por satlite se regirn por las nor-mas siguientes:

    a) En los buques nacionales, la radiobaliza de loca-lizacin de siniestros por satlite de Cospas-Sarsat de 406 MHz, de activacin automtica, deber estar insta-lada en la misma cubierta del puente de navegacin, fuera de l y cercana al mismo, cerca de la puerta de salida a los alerones y libre de cualquier obstruccin de la superestructura del buque que impida su libre flota-cin en caso de hundimiento.

    La radiobaliza deber situarse permanentemente en su soporte mientras el buque se encuentre en el mar. Se recomienda no retirarla de su soporte aun cuando el buque se encuentre en puerto. En todo caso, si por cual-quier motivo se procede a su retirada, el capitn o la per-sona responsable del buque, deber colocarla en el

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    mismo, en su posicin de normal y en correcto funciona-miento, antes de que el buque se haga a la mar.

    b) No obstante lo dispuesto en los artculos 58.1.b) y 64.2 para determinados buques de recreo o pesca, la radiobaliza por satlite de 406 MHz que se instale a bordo de los buques espaoles deber ser del tipo de activacin y liberacin automtica y tambin manual.

    El sistema de liberacin podr ser un dispositivo hidrosttico aprobado u otro sistema que pueda conside-rarse vlido a criterio de la Administracin martima. Ade-ms, esta radiobaliza deber estar provista de un localiza-dor que emita en la frecuencia aeronutica de emergencia de 121,5 MHz y cumpla con las especificaciones en vigor para este tipo de equipos.

    c) La radiobaliza debe poder ser liberada manual-mente con facilidad para ser llevada a una embarcacin de supervivencia en caso de necesidad, por lo que nunca habr de estar situada en mstiles u otros lugares en los que slo pueda alcanzarse mediante una escalera vertical. Las radiobalizas de activacin nicamente manual debe-rn encontrarse en un lugar bien visible y de fcil acceso de la instalacin radioelctrica, de forma que resulte sen-cilla su recogida y activacin en caso de una emergencia.

    d) La Administracin martima podr aceptar la radiobaliza por satlite de 406 MHz de COSPAS-SARSAT, u otras que puedan autorizarse en el futuro, y su ubicacin a bordo se ajustar a lo especificado en los apartados a) y c) de este artculo.

    e) Las radiobalizas se sometern a una prueba anual de funcionamiento por inspectores de la Capitana mar-tima, de las organizaciones autorizadas de inspeccin, en el caso de embarcaciones de recreo, o por las empresas de instalacin y mantenimiento autorizadas para ello por la Administracin martima. La prueba consistir, bsica-mente, en un chequeo visual de todas las partes que la componen, su emplazamiento y montaje, identificacin y codificacin mediante el sistema de autochequeo, fecha de caducidad de bateras y dispositivo de liberacin, fre-cuencia de emisin, etc.

    Cuando las pruebas sean realizadas por organizacio-nes o empresas autorizadas, stas debern remitir el informe correspondiente a la Administracin martima.

    Cada cuatro aos, adems, las radiobalizas sern objeto de un examen y mantenimiento completos, en un centro aprobado de ensayo o del servicio tcnico de la casa instaladora autorizada. En el examen se prestar especial atencin a la estabilidad de la frecuencia, la potencia de la seal y el estado de carga de las bateras. Se procurar que este examen y mantenimiento se realice coincidiendo con el cambio de las bateras de la radioba-liza y el distribuidor remitir, en este caso, el resultado e informe de las pruebas a la Administracin martima.

    f) Cada cambio de batera o de dispositivo de libera-cin de una radiobaliza debe ser obligatoriamente comu-nicado a la Capitana martima y, en el caso de embarca-ciones de recreo, tambin a la entidad colaboradora que haya realizado la ltima inspeccin. Cada cambio de bate-ra o de dispositivo de liberacin exigir la colocacin de una nueva etiqueta, escrita con material indeleble y que no se deteriore, con la fecha de caducidad grabada por la empresa autorizada para su sustitucin. No se admitirn aquellas etiquetas que contengan errores o tachaduras. En el caso de sustituciones realizadas en puertos extranje-ros, la fecha de caducidad de bateras y dispositivo de liberacin debern ser puestas en conocimiento de la Direccin General de la Marina Mercante.

    La empresa que realice estas sustituciones deber facilitar a la Capitana martima de la zona en cuyo mbito se encuentre el buque una certificacin en la que se indi-que que dichas sustituciones han sido realizadas con-forme a las normas en vigor.

    g) Las bateras de la radiobaliza deben tener, por regla general, una vida til no superior a los cuatro aos

    desde su instalacin, y su sustitucin en los equipos debe efectuarse por la empresa instaladora o sus representan-tes autorizados.

    En caso de que para alguna de estas bateras se pre-tenda una duracin superior a la indicada, la Administra-cin martima podr, si lo considera conveniente, exigir al fabricante o al distribuidor el resultado de las pruebas realizadas a la misma en un laboratorio autorizado para su aprobacin o, en caso de no disponer de ellas, exigir la realizacin de las pruebas en un centro autorizado.

    h) El dispositivo de liberacin, cualquiera que sea, tendr, por regla general, una vida til no superior a los dos aos desde su instalacin, y de su sustitucin deber informarse tambin a la Capitana martima competente. En caso de solicitarse un perodo de validez mayor, la Administracin martima proceder del mismo modo que el indicado en la letra g) para las bateras.

    i) Todos los buques espaoles que dispongan de una radiobaliza de localizacin de siniestros de 121,5 MHz, debern sustituirla por la radiobaliza por satlite de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este regla-mento.

    j) Salvo lo exigido para cada uno de ellos en los artcu-los que les sean de aplicacin, todos los buques de pesca de nueva construccin y los existentes que, por cualquier motivo, deban sustituir la radiobaliza de 406 MHz (auto-mtica o manual), debern incorporar una con sistema de posicionamiento interno.

    En el resto de los buques de pesca existentes, se reemplazar la radiobaliza de 406 MHz (automtica o manual) por una con sistema de posicionamiento interno, cuando se cumpla el plazo de caducidad de sus bateras, o, a ms tardar, dos aos despus de la entrada en vigor de este reglamento.

    2. Las radiobalizas personales deben cumplir las siguientes disposiciones:

    a) Las radiobalizas personales aplicables a los buques pesqueros que se citan en los artculos 47.4 y 67.2 y 3 han de funcionar nicamente en la frecuencia de 121,5 MHz, deben ir incorporadas al chaleco salvavidas y se activarn automticamente en caso de cada de un hom-bre al agua. Tambin podrn activarse de forma manual.

    En el puente de gobierno de cada buque obligado a disponer de este tipo de radiobalizas se dispondr de un receptor capaz de detectar las seales emitidas por aqullas.

    Adicionalmente, los buques a los que hacen referen-cia los artculos 40 y 67.2 deben disponer a bordo de un receptor direccional o un radiogonimetro de VHF, capa-ces de determinar la orientacin de la seal en la frecuen-cia indicada.

    b) Estas radiobalizas habrn de estar siempre a bordo del buque al que pertenezcan, en buen estado de funcionamiento y permanentemente dispuestas para ser utilizados por los tripulantes cuando el buque se haga al mar. Si, pese a lo indicado, se procede a la retirada de los equipos cuando el buque se encuentre en puerto, el ope-rador del buque o la persona que ejerza el mando sern los responsables de su custodia y de su traslado a bordo antes de que el buque se haga al mar.

    Artculo 23. Radiotelfonos bidireccionales porttiles de ondas mtricas.

    1. Los equipos radiotelefnicos bidireccionales por-ttiles de ondas mtricas de banda marina (VHF) de los que vayan provistos los buques espaoles, cumplirn con las especificaciones del SMSSM, y dispondrn, cada uno, de su propio cargador de bateras y, con la excepcin indi-cada en el artculo 50.6, de una batera primaria de color

  • BOE nm. 261 Mircoles 1 noviembre 2006 37919

    amarillo o naranja precintada, apta para ser usada nica-mente en caso de emergencias y otra secundaria recarga-ble, para uso diario.

    2. La batera primaria precintada deber tener, por regla general, una vida til no superior a los cuatro aos desde su fecha de instalacin en el buque y, en caso de que se solicite una duracin superior, la Administracin martima proceder de la forma indicada para las radioba-lizas en el artculo 22.1. g).

    El precinto ser de una calidad suficiente a criterio de la Administracin martima y su ruptura, cualquiera que sea la causa que la origine, deber anular su validez. El cambio de la batera debe ser comunicado por los instala-dores a la Capitana martima correspondiente.

    3. Los equipos radiotelefnicos porttiles irn situa-dos en el puente de gobierno, sern fcilmente visibles dentro del mismo, estarn convenientemente protegidos y el acceso a ellos durante la navegacin no requerir del uso de llaves u otros sistemas que puedan impedir o retrasar su recogida.

    4. Cada equipo porttil de VHF llevar marcado en su exterior, con material indeleble que no se deteriore, la fecha de caducidad de sus bateras y la identificacin del buque al que pertenece.

    Artculo 24. Respondedores de radar de 9 GHz.

    1. En los buques espaoles, los respondedores de radar deben estar situados en soportes a ambas bandas del buque, dentro o fuera del mismo, y ser claramente visibles desde el puente de navegacin. Deber ser senci-lla la recogida de estos equipos para trasladarlos a los botes o embarcaciones de supervivencia.

    2. En los buques obligados a disponer de ms de dos respondedores de radar, stos irn situados en cada bote o embarcacin de supervivencia, excepto los corres-pondientes a los dos botes ms cercanos al puente de gobierno, que irn situados a ambas bandas, dentro o fuera del mismo, y permanentemente dispuestos para su utilizacin en caso de emergencia.

    3. Las bateras de los respondedores de radar debe-rn tener, como regla general, una vida til mxima de cuatro aos desde el momento de su instalacin y su sus-titucin en los equipos habr de ser efectuada por la empresa instaladora o sus representantes autorizados y comunicada a la capitana martima correspondiente. En caso de que se solicite un perodo de duracin superior, la Administracin martima proceder de la forma indicada para las radiobalizas en el