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Códigos electrónicos Código de Seguridad Ciudadana Edición actualizada a 9 de abril de 2015

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Código de Seguridad Ciudadana. Incluye la nueva "Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana" y legislación complementaria

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  • Cdigos electrnicos

    Cdigo deSeguridad Ciudadana

    Edicin actualizada a 9 de abril de 2015

  • La ltima versin de este Cdigo en PDF y ePUB est disponible para su descarga gratuita en: www.boe.es/legislacion/codigos/Alertas de actualizacin en BOE a la Carta: www.boe.es/a_la_carta/

    Agencia Estatal Boletn Oficial del EstadoNIPO (PDF): 007-15-049-1ISBN: 978-84-340-2194-5Depsito Legal: M-11205-2015

    Catlogo de Publicaciones de la Administracin General del Estadopublicacionesoficiales.boe.es

    Agencia Estatal Boletn Oficial del EstadoAvenida de Manoteras, 5428050 MADRIDtel. 911 114 000 www.boe.es

  • SUMARIO

    NORMAS GENERALES

    1. Constitucin Espaola. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 2. Ley Orgnica 4/2015, de 30 de marzo, de proteccin de la seguridad ciudadana . . . . . . . . . . . . . . 6 3. Ley Orgnica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepcin y sitio . . . . . . . . . . . . . . . 33 4. Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

    NORMAS COMPLEMENTARIASARMAS Y EXPLOSIVOS

    5. Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

    6. Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

    ESPECTCULOS PBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS 7. Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Polica

    de Espectculos Pblicos y Actividades Recreativas. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 8. Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el

    deporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 9. Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevencin de la

    violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

    DOCUMENTACION E IDENTIFICACIN PROFESIONAL 10. Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedicin del documento

    nacional de identidad y sus certificados de firma electrnica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 11. Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedicin del pasaporte ordinario y

    se determinan sus caractersticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178

    ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA 12. Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al

    desguace de vehculos a motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184

    CDIGO DE SEGURIDAD CIUDADANA

    III

  • 13. Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186

    14. Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el trfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas martimas espaolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

    15. Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

    MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES 16. Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad

    Privada. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

    MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA 17. Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunin. [Inclusin parcial] . . . . . . . 217 18. Ley Orgnica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilizacin de videocmaras por las

    Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares pblicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220

    CDIGO DE SEGURIDAD CIUDADANASUMARIO

    IV

  • NDICE SISTEMTICO

    NORMAS GENERALES

    1. Constitucin Espaola. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1TTULO I. De los derechos y deberes fundamentales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    CAPTULO SEGUNDO. Derechos y libertades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Seccin 1. De los derechos fundamentales y de las libertades pblicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    TTULO IV. Del Gobierno y de la Administracin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2TTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2TTULO VI. Del Poder Judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3TTULO VIII. De la Organizacin Territorial del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

    [ . . . ]CAPTULO TERCERO. De las Comunidades Autnomas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

    2. Ley Orgnica 4/2015, de 30 de marzo, de proteccin de la seguridad ciudadana. . . . . . . . . . . 6Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

    CAPTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10CAPTULO II. Documentacin e identificacin personal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13CAPTULO III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. . . . . . . . . . 15CAPTULO IV. Potestades especiales de polica administrativa de seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18CAPTULO V. Rgimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

    Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

    3. Ley Orgnica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepcin y sitio. . . . . . . . . . . 33Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    CAPTULO PRIMERO. Disposiciones comunes a los tres estados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33CAPTULO II. El estado de alarma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34CAPTULO III. El estado de excepcin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35CAPTULO IV. El estado de sitio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39DISPOSICIN DEROGATORIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40DISPOSICIN FINAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

    4. Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. . . . . . . . . . . . . . . 41Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41TTULO I. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

    CAPTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49CAPTULO II. Principios bsicos de actuacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49CAPTULO III. Disposiciones estatutarias comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

    TTULO II. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52CAPTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52CAPTULO II. De las funciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53CAPTULO III. De la Guardia Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54CAPTULO IV. De la Polica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    Seccin 1. Normas generales, escalas y sistemas de acceso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55Seccin 2. De los derechos de representacion colectiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Seccin 3. Del Consejo de Polica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

    CDIGO DE SEGURIDAD CIUDADANA

    V

  • Seccin 4. Rgimen disciplinario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59CAPTULO V. De la organizacin de Unidades de Polica Judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

    TTULO III. De las Policas de las Comunidades Autnomas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61CAPTULO I. Principios generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61CAPTULO II. De las competencias de las Comunidades Autnomas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61CAPTULO III. Del rgimen estatutario de las Policas de las Comunidades Autnomas. . . . . . . . . . . . . . . . 62

    TTULO IV. De la colaboracin y coordinacin entre el Estado y las Comunidades Autnomas. . . . . . . . . . . . . 63CAPTULO I. De la colaboracin entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de

    polica de las Comunidades Autnomas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63CAPTULO II. De la adscripcin de Unidades del Cuerpo Nacional de Polica a las Comunidades Autnomas. . 64CAPTULO III. De los rganos de coordinacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    TTULO V. De las Policas Locales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66DISPOSICIONES ADICIONALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68DISPOSICIONES FINALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69DISPOSICIN DEROGATORIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

    NORMAS COMPLEMENTARIASARMAS Y EXPLOSIVOS

    5. Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71REGLAMENTO DE ARMAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

    Captulo preliminar. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71Seccin 1. Objeto y mbito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

    [ . . . ]Seccin 6. Intervencin e inspeccin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

    [ . . . ]Captulo III. Medidas de seguridad en fabricacin, circulacin y comercio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    [ . . . ]Captulo VIII. Rgimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

    [ . . . ]

    6. Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. [Inclusin parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79TTULO I. Ordenacin preliminar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

    CAPTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79[ . . . ]

    [ . . . ]TTULO II. Fbricas de explosivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

    [ . . . ]CAPTULO IV. Medidas de vigilancia, control y prevencin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82CAPTULO V. Intervencin e inspeccin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84

    [ . . . ]

    [ . . . ]

    [ . . . ]

    [ . . . ]

    CDIGO DE SEGURIDAD CIUDADANANDICE SISTEMTICO

    VI

  • TTULO V. Almacenamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85CAPTULO I. Normas generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

    [ . . . ]CAPTULO IV. Medidas de vigilancia, control y prevencin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

    [ . . . ]TTULO VIII. Transporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

    CAPTULO I. Normas generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87CAPTULO III. Transporte por carretera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87CAPTULO IV. Transporte por ferrocarril. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87CAPTULO V. Transporte martimo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87CAPTULO VI. Transporte fluvial y en embalses. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88CAPTULO VII. Transporte areo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

    TTULO IX. Rgimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88CAPTULO I. Infracciones leves. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88CAPTULO II. Infracciones graves. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89CAPTULO III. Infracciones muy graves. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90CAPTULO IV. Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

    REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS. INSTRUCCIONES TCNICAS COMPLEMENTARIAS. . . . . . . . . . . . . . . . 92Instruccin tcnica complementaria nmero 1. Servicios de proteccin inmediata de las fbricas, talleres,

    depsitos y transportes de explosivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92[ . . . ]

    ESPECTCULOS PBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS 7. Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de

    Polica de Espectculos Pblicos y Actividades Recreativas. [Inclusin parcial]. . . . . . . . . . . 100REGLAMENTO GENERAL DE POLICA DE ESPECTCULOS PBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. . . 100DISPOSICIONES PRELIMINARES. mbito de aplicacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

    [ . . . ]TTULO II. Organizacin de los espectculos y actividades recreativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

    [ . . . ]CAPTULO VI. Intervencin de la Autoridad gubernativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

    [ . . . ]

    [ . . . ]Seccin tercera. Vigilancia especial de actividades recreativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102Seccin cuarta. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103

    8. Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106TTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113TTULO I. Obligaciones y dispositivos de seguridad para la prevencin de la violencia, el racismo, la xenofobia y

    la intolerancia en competiciones deportivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116CAPTULO I. Responsabilidades y obligaciones de personas organizadoras de competiciones y espectculos

    deportivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116CAPTULO II. Obligaciones de las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectculos

    deportivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117CAPTULO III. Dispositivos de seguridad reforzados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118CAPTULO IV. Suspensiones de competiciones y de instalaciones deportivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122CAPTULO V. Medidas de apoyo a la convivencia y a la integracin en el deporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122CAPTULO VI. Comisin Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. . 124

    TTULO II. Rgimen sancionador contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. . . . . 126CAPTULO I. Infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126CAPTULO II. Sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128

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    VII

  • CAPTULO III. Responsabilidad y sus criterios modificativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129CAPTULO IV. Competencias y procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

    TTULO III. Rgimen disciplinario deportivo contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia. . . . . . . 131CAPTULO I. mbito de aplicacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131CAPTULO II. De las infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

    TTULO IV. Disposiciones Comunes a los ttulos II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

    9. Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevencin de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139Artculos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142ANEXO. REGLAMENTO DE PREVENCIN DE LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA

    INTOLERANCIA EN EL DEPORTE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143CAPTULO PRELIMINAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143CAPTULO I. Medidas de seguridad, prevencin y control. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144CAPTULO II. Responsabilidades de los organizadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

    Seccin 1. Instalaciones del recinto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146Seccin 2. Condiciones de expedicin, formato y caractersticas de los billetes de entrada. . . . . . . . . . . . 148Seccin 3. Actuaciones respecto del libro de registro de actividades de seguidores e informacin. . . . . . . . 151Seccin 4. Alto riesgo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153Seccin 5. Productos que se introduzcan o expendan en las instalaciones deportivas. . . . . . . . . . . . . . . 153Seccin 6. Cometidos y obligaciones del personal al servicio de los organizadores. . . . . . . . . . . . . . . . . 154

    CAPTULO III. Funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156Seccin 1. Disposiciones preventivas y cautelares de carcter general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156Seccin 2. Medidas operativas, especficas y simultneas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158Seccin 3. Prcticas de capacitacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

    CAPTULO IV. Autoridades gubernativas y Coordinadores de Seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159Seccin 1. Organizacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159Seccin 2. Cometidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

    CAPTULO V. La Unidad de Control Organizativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162CAPTULO VI. Actas, informes y propuestas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164CAPTULO VII. Registro Central de Sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165CAPTULO VIII. Medidas de apoyo a la convivencia y la integracin en el deporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166

    Seccin 1. Medidas de carcter preventivo y formativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166Seccin 2. Del observatorio de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. . . . . . . 167Seccin 3. Distintivo Juego Limpio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169

    DOCUMENTACION E IDENTIFICACIN PROFESIONAL 10. Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedicin del

    documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrnica. . . . . . . . . . . . . . . . . 171Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171Artculos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177

    11. Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedicin del pasaporte ordinario y se determinan sus caractersticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178Artculos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

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    VIII

  • Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

    ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA 12. Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al

    desguace de vehculos a motor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Artculos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185

    13. Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos. [Inclusin parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186REGLAMENTO DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186

    [ . . . ]TITULO VII. De las actuaciones que se desarrollan y de las condiciones que se imponen por razones de

    seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186CAPTULO I. Actuaciones informativas de caracter general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186CAPTULO II. Comercio y reciclaje de objetos usados que contengan en su composicin metales preciosos. . . 188

    TITULO VIII. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190CAPTULO NICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190

    [ . . . ]

    14. Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el trfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas martimas espaolas. . . . . . . . . . . 193Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193Artculos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194

    DISPOSICIN ADICIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196DISPOSICIONES FINALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

    15. Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

    CAPTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199CAPTULO II. De las infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200CAPTULO III. De las sanciones y del procedimiento sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

    MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES 16. Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de

    Seguridad Privada. [Inclusin parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207TITULO III. Medidas de seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

    CAPITULO I. Medidas de seguridad en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207Seccin 1. Disposiciones comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207Seccin 2. Servicios y sistemas de seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

    CAPITULO II. Medidas de seguridad especficas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209Seccin 1. Bancos, cajas de ahorro y dems entidades de credito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209Seccin 2. Joyeras, plateras, galeras de arte y tiendas de antigedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213Seccin 3. Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes. . . . . . . . . . . 214Seccin 4. Oficinas de farmacia, Administraciones de Lotera, Despachos de Apuestas Mutuas y

    establecimientos de juego. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214Seccin 5. Mantenimiento de las medidas de seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

    CAPITULO III. Apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad. . . . . . 215[ . . . ]

    CDIGO DE SEGURIDAD CIUDADANANDICE SISTEMTICO

    IX

  • MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA 17. Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunin. [Inclusin parcial]. . . 217

    CAPITULO II. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217[ . . . ]

    CAPITULO IV. De las reuniones en lugares de trnsito pblico y manifestaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218DISPOSICIN ADICIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219

    [ . . . ]

    18. Ley Orgnica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilizacin de videocmaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares pblicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220Prembulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220Artculos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226

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    X

  • 1Constitucin Espaola. [Inclusin parcial]

    Cortes GeneralesBOE nm. 311, de 29 de diciembre de 1978ltima modificacin: 27 de septiembre de 2011

    Referencia: BOE-A-1978-31229

    [ . . . ]

    TTULO IDe los derechos y deberes fundamentales

    [ . . . ]

    CAPTULO SEGUNDODerechos y libertades

    [ . . . ]

    Seccin 1. De los derechos fundamentales y de las libertades pblicas

    [ . . . ]

    Artculo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. El ejercicio de este derecho

    no necesitar autorizacin previa.2. En los casos de reuniones en lugares de trnsito pblico y manifestaciones se dar

    comunicacin previa a la autoridad, que slo podr prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteracin del orden pblico, con peligro para personas o bienes.

    [ . . . ]

    CDIGO DE SEGURIDAD CIUDADANA

    1

  • TTULO IVDel Gobierno y de la Administracin

    [ . . . ]

    Artculo 104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrn

    como misin proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

    2. Una ley orgnica determinar las funciones, principios bsicos de actuacin y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

    [ . . . ]

    TTULO VDe las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

    [ . . . ]

    Artculo 116. 1. Una ley orgnica regular los estados de alarma, de excepcin y de sitio, y las

    competencias y limitaciones correspondientes.2. El estado de alarma ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en

    Consejo de Ministros por un plazo mximo de quince das, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorizacin no podr ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinar el mbito territorial a que se extienden los efectos de la declaracin.

    3. El estado de excepcin ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorizacin del Congreso de los Diputados. La autorizacin y proclamacin del estado de excepcin deber determinar expresamente los efectos del mismo, el mbito territorial a que se extiende y su duracin, que no podr exceder de treinta das, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

    4. El estado de sitio ser declarado por la mayora absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinar su mbito territorial, duracin y condiciones.

    5. No podr procederse a la disolucin del Congreso mientras estn declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artculo, quedando automticamente convocadas las Cmaras si no estuvieren en perodo de sesiones. Su funcionamiento, as como el de los dems poderes constitucionales del Estado, no podrn interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

    Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso sern asumidas por su Diputacin Permanente.

    6. La declaracin de los estados de alarma, de excepcin y de sitio no modificarn el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitucin y en las leyes.

    CDIGO DE SEGURIDAD CIUDADANA 1 Constitucin Espaola [parcial]

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  • TTULO VIDel Poder Judicial

    [ . . . ]

    Artculo 126. La polica judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus

    funciones de averiguacin del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los trminos que la ley establezca.

    [ . . . ]

    TTULO VIIIDe la Organizacin Territorial del Estado

    [ . . . ]

    CAPTULO TERCERODe las Comunidades Autnomas

    [ . . . ]

    Artculo 148. 1. Las Comunidades Autnomas podrn asumir competencias en las siguientes

    materias:1. Organizacin de sus instituciones de autogobierno.2. Las alteraciones de los trminos municipales comprendidos en su territorio y, en

    general, las funciones que correspondan a la Administracin del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislacin sobre Rgimen Local.

    3. Ordenacin del territorio, urbanismo y vivienda.4. Las obras pblicas de inters de la Comunidad Autnoma en su propio territorio.5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle ntegramente en el territorio

    de la Comunidad Autnoma y, en los mismos trminos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

    6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

    7. La agricultura y ganadera, de acuerdo con la ordenacin general de la economa.8. Los montes y aprovechamientos forestales.9. La gestin en materia de proteccin del medio ambiente.10. Los proyectos, construccin y explotacin de los aprovechamientos hidrulicos,

    canales y regados de inters de la Comunidad Autnoma; las aguas minerales y termales.11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca

    fluvial.12. Ferias interiores.13. El fomento del desarrollo econmico de la Comunidad Autnoma dentro de los

    objetivos marcados por la poltica econmica nacional.14. La artesana.15. Museos, bibliotecas y conservatorios de msica de inters para la Comunidad

    Autnoma.

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  • 16. Patrimonio monumental de inters de la Comunidad Autnoma.17. El fomento de la cultura, de la investigacin y, en su caso, de la enseanza de la

    lengua de la Comunidad Autnoma.18. Promocin y ordenacin del turismo en su mbito territorial.19. Promocin del deporte y de la adecuada utilizacin del ocio.20. Asistencia social.21. Sanidad e higiene.22. La vigilancia y proteccin de sus edificios e instalaciones. La coordinacin y dems

    facultades en relacin con las policas locales en los trminos que establezca una ley orgnica.

    2. Transcurridos cinco aos, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autnomas podrn ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artculo 149.Artculo 149.

    1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:1. La regulacin de las condiciones bsicas que garanticen la igualdad de todos los

    espaoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

    2. Nacionalidad, inmigracin, emigracin, extranjera y derecho de asilo.3. Relaciones internacionales.4. Defensa y Fuerzas Armadas.5. Administracin de Justicia.6. Legislacin mercantil, penal y penitenciaria; legislacin procesal, sin perjuicio de las

    necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autnomas.

    7. Legislacin laboral; sin perjuicio de su ejecucin por los rganos de las Comunidades Autnomas.

    8. Legislacin civil, sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las Comunidades Autnomas de los derechos civiles, forales o especiales, all donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicacin y eficacia de las normas jurdicas, relaciones jurdico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenacin de los registros e instrumentos pblicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinacin de las fuentes del Derecho, con respeto, en este ltimo caso, a las normas de derecho foral o especial.

    9. Legislacin sobre propiedad intelectual e industrial.10. Rgimen aduanero y arancelario; comercio exterior.11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenacin de

    crdito, banca y seguros.12. Legislacin sobre pesas y medidas, determinacin de la hora oficial.13. Bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica.14. Hacienda general y Deuda del Estado.15. Fomento y coordinacin general de la investigacin cientfica y tcnica.16. Sanidad exterior. Bases y coordinacin general de la sanidad. Legislacin sobre

    productos farmacuticos.17. Legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la

    ejecucin de sus servicios por las Comunidades Autnomas.18. Las bases del rgimen jurdico de las Administraciones pblicas y del rgimen

    estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarn a los administrados un tratamiento comn ante ellas; el procedimiento administrativo comn, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizacin propia de las Comunidades Autnomas; legislacin sobre expropiacin forzosa; legislacin bsica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones pblicas.

    19. Pesca martima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenacin del sector se atribuyan a las Comunidades Autnomas.

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  • 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminacin de costas y seales martimas; puertos de inters general; aeropuertos de inters general; control del espacio areo, trnsito y transporte areo, servicio meteorolgico y matriculacin de aeronaves.

    21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de ms de una Comunidad Autnoma; rgimen general de comunicaciones; trfico y circulacin de vehculos a motor; correos y telecomunicaciones; cables areos, submarinos y radiocomunicacin.

    22. La legislacin, ordenacin y concesin de recursos y aprovechamientos hidrulicos cuando las aguas discurran por ms de una Comunidad Autnoma, y la autorizacin de las instalaciones elctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energa salga de su mbito territorial.

    23. Legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autnomas de establecer normas adicionales de proteccin. La legislacin bsica sobre montes, aprovechamientos forestales y vas pecuarias.

    24. Obras pblicas de inters general o cuya realizacin afecte a ms de una Comunidad Autnoma.

    25. Bases de rgimen minero y energtico.26. Rgimen de produccin, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.27. Normas bsicas del rgimen de prensa, radio y televisin y, en general, de todos los

    medios de comunicacin social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecucin correspondan a las Comunidades Autnomas.

    28. Defensa del patrimonio cultural, artstico y monumental espaol contra la exportacin y la expoliacin; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestin por parte de las Comunidades Autnomas.

    29. Seguridad pblica, sin perjuicio de la posibilidad de creacin de policas por las Comunidades Autnomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgnica.

    30. Regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttulos acadmicos y profesionales y normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 de la Constitucin, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes pblicos en esta materia.

    31. Estadstica para fines estatales.32. Autorizacin para la convocatoria de consultas populares por va de referndum.2. Sin perjuicio de las competencias que podrn asumir las Comunidades Autnomas, el

    Estado considerar el servicio de la cultura como deber y atribucin esencial y facilitar la comunicacin cultural entre las Comunidades Autnomas, de acuerdo con ellas.

    3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitucin podrn corresponder a las Comunidades Autnomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonoma corresponder al Estado, cuyas normas prevalecern, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autnomas en todo lo que no est atribuido a la exclusiva competencia de stas. El derecho estatal ser, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autnomas.

    [ . . . ]

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  • 2Ley Orgnica 4/2015, de 30 de marzo, de proteccin de la seguridad

    ciudadana

    Jefatura del EstadoBOE nm. 77, de 31 de marzo de 2015

    ltima modificacin: sin modificacionesReferencia: BOE-A-2015-3442

    FELIPE VIREY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley

    orgnica:PREMBULO

    ILa seguridad ciudadana es la garanta de que los derechos y libertades reconocidos y

    amparados por las constituciones democrticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadana y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurdica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.

    Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que slo ste puede asegurar un mbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminacin de la violencia y la remocin de los obstculos que se opongan a la plenitud de aquellos.

    La Constitucin Espaola de 1978 asumi el concepto de seguridad ciudadana (artculo 104.1), as como el de seguridad pblica (artculo 149.1.29.). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinnimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la proteccin de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

    Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genricas que justifiquen una intervencin expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genricas.

    Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la accin de los poderes pblicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitucin

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  • dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurdico adecuado para dar respuesta a los diversos fenmenos ilcitos, un Poder Judicial que asegure su aplicacin, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevencin y persecucin de las infracciones.

    En el marco del artculo 149.1.29. de la Constitucin y siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la proteccin de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurdico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a la regulacin de las intervenciones de la polica de seguridad, funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota el mbito material de lo que hay que entender por seguridad pblica, en el que se incluyen otras materias, entre las que la Ley aborda las obligaciones de registro documental o de adopcin de medidas de seguridad por las personas fsicas o jurdicas que realicen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.

    IILa Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana,

    constituy el primer esfuerzo por abordar, desde la ptica de los derechos y valores constitucionales, un cdigo que recogiera las principales actuaciones y potestades de los poderes pblicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos.

    Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitucin por un nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las virtudes y carencias de las normas jurdicas, los cambios sociales operados en nuestro pas, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualizacin del rgimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio legislativo.

    Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrtica avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garanta de derechos y libertados y no un fin en s mismo.

    Por tanto cualquier incidencia o limitacin en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensin: un juicio de idoneidad de la limitacin (para la consecucin del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecucin del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitacin (por derivarse de ella un beneficio para el inters pblico que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).

    Son estas consideraciones las que han inspirado la redaccin de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sera ni real ni efectivo.

    IIILa Ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de

    seguridad ciudadana entendida como actividad dirigida a la proteccin de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurdico as definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sitan las especficas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artculo 104 de la Constitucin encomienda proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas actividades policiales en sentido estricto, la Ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros rganos y autoridades administrativas, como la documentacin e identificacin de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos o la previsin de la necesidad de adoptar

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  • medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el correlato de un rgimen sancionador actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la Ley.

    La Ley se estructura en cinco captulos divididos en cincuenta y cuatro artculos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales.

    El captulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades ms relevantes sus fines y los principios rectores de la actuacin de los poderes pblicos en el mbito de la seguridad ciudadana, la cooperacin interadministrativa y el deber de colaboracin de las autoridades y los empleados pblicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pblica. Entre los fines de la Ley destacan la proteccin del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pblicas y los dems derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurdico; la garanta del normal funcionamiento de las instituciones; la preservacin no slo de la seguridad, sino tambin de la tranquilidad y la pacfica convivencia ciudadanas; el respeto a las Leyes en el ejercicio de los derechos y libertades; la proteccin de las personas y bienes, con especial atencin a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial proteccin; la pacfica utilizacin de vas y dems bienes demaniales destinados al uso y disfrute pblico; la garanta de la normal prestacin de los servicios bsicos para la comunidad; y la transparencia en la actuacin de los poderes pblicos en materia de seguridad ciudadana.

    El captulo II regula la documentacin e identificacin de los ciudadanos espaoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificacin y de firma electrnica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

    El captulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pblica, regulando con precisin los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mnima y no discriminacin.

    En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar rdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la identificacin de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares pblicos, establecer restricciones del trnsito y controles en la va pblica, as como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales o establecimientos, prohibicin de paso, evacuacin de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que debern adoptar las autoridades para proteger la celebracin de reuniones y manifestaciones, as como para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteracin de la seguridad ciudadana.

    La relacin de estas potestades de polica de seguridad es anloga a la contenida en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garanta de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su legtimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisin los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. As, la habilitacin a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la prctica de identificaciones en la va pblica no se justifica genricamente como sucede en la Ley de 1992 en el ejercicio de las funciones de proteccin de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios de participacin en la comisin de una infraccin, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificacin para prevenir la comisin de un delito; por otra parte, en la prctica de esta diligencia, los agentes debern respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminacin, y slo en caso de negativa a la identificacin, o si sta no pudiera realizarse in situ, podr requerirse a la persona para que acompae a los agentes a las dependencias policiales ms prximas en las que pueda efectuarse dicha identificacin, informndola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificacin y, en su caso, de las razones del requerimiento.

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  • Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que slo podrn realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacin y prevencin que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carcter superficial, debern ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.

    El captulo IV, referente a las potestades especiales de la polica administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajera de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.

    Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el rgimen de intervencin de las autoridades competentes en materia de espectculos pblicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autnomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.

    El captulo V, que regula el rgimen sancionador, introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero. La redaccin del captulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un nico ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley est orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de Ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisin de la colaboracin reglamentaria para la especificacin de conductas y sanciones en relacin con las infracciones tipificadas por la Ley.

    En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de responsabilidad a los menores de catorce aos, en consonancia con la legislacin sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se prev que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho aos no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente respondern solidariamente con l de los daos y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

    A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposicin de las sanciones graves y muy graves previstas en la Ley, se dividen las sanciones pecuniarias en tres tramos de igual extensin, que dan lugar a los grados mnimo, medio y mximo de las mismas y se recogen las circunstancias agravantes y los criterios de graduacin que debern tenerse en cuenta para la individualizacin de las sanciones pecuniarias, acogiendo as una exigencia del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los regmenes sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento jurdico administrativo.

    Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como leves, graves y muy graves, estas ltimas ausentes de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permita la calificacin de determinadas infracciones graves como muy graves en funcin de las circunstancias concurrentes.

    Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condicin de infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad y los actos de intrusin en stas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la proyeccin de haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con riesgo de provocar un accidente, o la celebracin de espectculos pblicos o actividades

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  • recreativas a pesar de la prohibicin o suspensin acordada por la autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancionan igualmente conductas que representan un ejercicio extralimitado del derecho de reunin y manifestacin, as como la perturbacin del ejercicio de este derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras infracciones tienen por objeto preservar el legtimo ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes, as como por los servicios de emergencia.

    Por otra parte, la reforma en tramitacin del Cdigo Penal exige una revisin de las infracciones penales de esta naturaleza que contena el libro III del cdigo punitivo para incorporar al mbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedaran impunes, como son ciertas alteraciones del orden pblico, las faltas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la va pblica o dejar sueltos animales peligrosos. Tambin se recogen las infracciones previstas en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, a las que se agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas, especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pacfico disfrute de las vas y espacios pblicos, todos ellos bienes jurdicos cuya proteccin forma parte de los fines de esta Ley por su colindancia con la seguridad ciudadana.

    Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres tramos de igual extensin, que dan lugar a los grados mnimo, medio y mximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden imponerse por la comisin de infracciones muy graves, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobacin de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha previsto que cabr exigir al infractor, en su caso, la reposicin de los bienes daados a su situacin originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnizacin por los daos y perjuicios causados, al igual que tambin sucede en otros mbitos en los que se exige una reparacin in natura de la situacin alterada con el comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfaccin de un equivalente econmico. Y con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de dieciocho aos en materia de consumo o tenencia ilcitos de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas se prev la suspensin de la sancin si aqullos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitacin, si lo precisan, o a actividades reeducativas.

    A fin de contribuir a evitar la proliferacin de procedimientos administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de proteccin de la seguridad ciudadana se regir por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporacin de determinadas especialidades, como la regulacin de un procedimiento abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la comisin de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su notificacin, con el efecto de la reduccin del 50 por 100 de su importe, en trminos anlogos a los ya contemplados en otras normas. Se crea, en fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores y permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche jurdico.

    CAPTULO IDisposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los

    derechos fundamentales y las libertades pblicas, y su salvaguarda, como bien jurdico de carcter colectivo, es funcin del Estado, con sujecin a la Constitucin y a las Leyes.

    2. Esta Ley tiene por objeto la regulacin de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la proteccin de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.

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  • Artculo 2. mbito de aplicacin.1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio

    de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autnomas en el marco de la Constitucin, de los estatutos de autonoma y de la legislacin del Estado en materia de seguridad pblica.

    2. En particular, quedan fuera del mbito de aplicacin de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectculos y la proteccin de las personas y bienes a travs de una accin administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervencin de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que sta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectculo.

    3. Asimismo, esta Ley se aplicar sin menoscabo de los regmenes legales que regulan mbitos concretos de la seguridad pblica, como la seguridad area, martima, ferroviaria, vial o en los transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulacin de los estados de alarma, excepcin y sitio.Artculo 3. Fines.

    Constituyen los fines de esta Ley y de la accin de los poderes pblicos en su mbito de aplicacin:

    a) La proteccin del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pblicas y los dems derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurdico.

    b) La garanta del normal funcionamiento de las instituciones.c) La preservacin de la seguridad y la convivencia ciudadanas.d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los

    derechos y libertades.e) La proteccin de las personas y bienes, con especial atencin a los menores y a las

    personas con discapacidad necesitadas de especial proteccin.f) La pacfica utilizacin de vas y dems bienes demaniales y, en general, espacios

    destinados al uso y disfrute pblico.g) La garanta de las condiciones de normalidad en la prestacin de los servicios bsicos

    para la comunidad.h) La prevencin de la comisin de delitos e infracciones administrativas directamente

    relacionadas con los fines indicados en los prrafos anteriores y la sancin de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.

    i) La transparencia en la actuacin de los poderes pblicos en materia de seguridad ciudadana.Artculo 4. Principios rectores de la accin de los poderes pblicos en relacin con la seguridad ciudadana.

    1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones pblicas y, especficamente, a las autoridades y dems rganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regir por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminacin, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someter al control administrativo y jurisdiccional.

    En particular, las disposiciones de los captulos III y V debern interpretarse y aplicarse del modo ms favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades pblicas, singularmente de los derechos de reunin y manifestacin, las libertades de expresin e informacin, la libertad sindical y el derecho de huelga.

    2. En particular, la actuacin de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad est sujeta a los principios bsicos de actuacin regulados en el artculo 5 de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    3. La actividad de intervencin se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los

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  • derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones pblicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarn conforme a lo dispuesto en el captulo III de esta Ley.Artculo 5. Autoridades y rganos competentes.

    1. Corresponde al Gobierno, a travs del Ministerio del Interior y de los dems rganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus rdenes, la preparacin, direccin y ejecucin de la poltica en relacin con la administracin general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones pblicas en dicha materia.

    2. Son autoridades y rganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el mbito de la Administracin General del Estado:

    a) El Ministro del Interior.b) El Secretario de Estado de Seguridad.c) Los titulares de los rganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida

    tal condicin, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autnomas y en las Ciudades de

    Ceuta y Melilla.e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.3. Sern autoridades y rganos competentes, a los efectos de esta Ley, los

    correspondientes de las comunidades autnomas que hayan asumido competencias para la proteccin de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de polica propio.

    4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercern las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislacin de rgimen local, espectculos pblicos, actividades recreativas y actividades clasificadas.Artculo 6. Cooperacin interadministrativa.

    La Administracin General del Estado y las dems administraciones pblicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirn, en sus relaciones, por los principios de cooperacin y lealtad institucional, facilitndose la informacin de acuerdo con la legislacin vigente y la asistencia tcnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.Artculo 7. Deber de colaboracin.

    1. Todas las autoridades y funcionarios pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa especfica, debern colaborar con las autoridades y rganos a que se refiere el artculo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecucin de los fines relacionados en el artculo 3. Cuando, por razn de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbacin grave, estarn obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.

    2. Las autoridades y rganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn recabar de los particulares su ayuda y colaboracin en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave calamidad pblica o catstrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daos y perjuicios por estas causas sern indemnizados de acuerdo con las leyes.

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  • 3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboracin que precisen y seguir sus instrucciones, en los trminos previstos en la normativa de seguridad privada.

    4. El personal que realice funciones de polica administrativa tendr el especial deber de colaborar en la consecucin de los fines previstos en el artculo 3 de esta Ley.

    CAPTULO IIDocumentacin e identificacin personal

    Artculo 8. Acreditacin de la identidad de los ciudadanos espaoles.1. Los espaoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de

    Identidad.El Documento Nacional de Identidad es un documento pblico y oficial y tendr la

    proteccin que a stos otorgan las leyes, as como suficiente valor por s solo para la acreditacin de la identidad y los datos personales de su titular.

    2. En el Documento Nacional de Identidad figurarn la fotografa y la firma de su titular, as como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarn el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningn caso, puedan ser relativos a la raza, etnia, religin, creencias, opinin, ideologa, discapacidad, orientacin o identidad sexual, o afiliacin poltica o sindical. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporar las medidas de seguridad necesarias para la consecucin de condiciones de calidad e inalterabilidad y mximas garantas para impedir su falsificacin.

    3. El Documento Nacional de Identidad permite a los espaoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificacin electrnica de su titular, as como la firma electrnica de documentos, en los trminos previstos en la legislacin especfica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrn ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolucin judicial que complemente su capacidad, de la representacin o asistencia de una institucin de proteccin y apoyo para obligarse o contratar.

    El prestador de servicios de certificacin proceder a revocar el certificado de firma electrnica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir ste la comunicacin del Encargado del Registro Civil de la inscripcin de la resolucin judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaracin de ausencia o fallecimiento de una persona.Artculo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad.

    1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce aos. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podr ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.

    2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo estn tambin a exhibirlo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artculo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artculo 16. De su sustraccin o extravo deber darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisara de Polica o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ms prximo.Artculo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.

    1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la direccin, organizacin y gestin de todos los aspectos referentes a la confeccin y expedicin del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislacin sobre firma electrnica.

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  • 2. La competencia a que se refiere el apartado anterior ser ejercida por la Direccin General de la Polica, a la que corresponder tambin la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.

    3. Su expedicin est sujeta al pago de una tasa.Artculo 11. Pasaporte de ciudadanos espaoles.

    1. El pasaporte espaol es un documento pblico, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos espaoles fuera de Espaa, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los espaoles no residentes.

    2. Los ciudadanos espaoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que slo podr ser exceptuado en las siguientes circunstancias:

    a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorizacin del rgano judicial competente.

    b) Haber sido acordada por el rgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.

    c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibicin de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorizacin del rgano judicial competente.

    d) Cuando el rgano judicial competente haya prohibido la salida de Espaa o la expedicin de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

    3. La obtencin del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estar condicionada al consentimiento expreso de las personas u rgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del rgano judicial competente.

    4. Los titulares del pasaporte tienen la obligacin de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. Tambin estarn obligados a su custodia y conservacin con la debida diligencia. De su sustraccin o extravo deber darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representacin Diplomtica o Consular de Espaa en el extranjero.Artculo 12. Competencias sobre el pasaporte.

    1. La competencia para su expedicin corresponde:a) En el territorio nacional, a la Direccin General de la Polica.b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomticas y Consulares de Espaa.2. Su expedicin est sujeta al pago de una tasa.3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos

    Exteriores y de Cooperacin, desarrollar esta Ley en lo referente al rgimen jurdico del pasaporte.Artculo 13. Acreditacin de la identidad de ciudadanos extranjeros.

    1. Los extranjeros que se encuentren en territorio espaol tienen el derecho y la obligacin de conservar y portar consigo la documentacin que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del pas de origen o de procedencia, as como la que acredite su situacin regular en Espaa.

    2. Los extranjeros no podrn ser privados de su documentacin de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carcter penal.

    3. Los extranjeros estarn obligados a exhibir la documentacin mencionada en el apartado 1 de este artculo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobacin, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.

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  • CAPTULO IIIActuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad

    ciudadana

    Seccin 1. Potestades generales de polica de seguridad

    Artculo 14. rdenes y prohibiciones.Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrn

    dictar las rdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecucin de los fines previstos en esta Ley, mediante resolucin debidamente motivada.Artculo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales.

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad slo podrn proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitucin y en los trminos que fijen las Leyes.

    2. Ser causa legtima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daos inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catstrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

    3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades pblicas, no ser preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

    4. Cuando por las causas previstas en este artculo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirn sin dilacin el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.Artculo 16. Identificacin de personas.

    1. En el cumplimiento de sus funciones de indagacin y prevencin delictiva, as como para la sancin de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn requerir la identificacin de las personas en los siguientes supuestos:

    a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisin de una infraccin.b) Cuando, en atencin a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente

    necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisin de un delito.En estos supuestos, los agentes podrn realizar las comprobaciones necesarias en la

    va pblica o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificacin de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificacin, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

    En la prctica de la identificacin se respetarn estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminacin por razn de nacimiento, nacionalidad, origen racial o tnico, sexo, religin o creencias, edad, discapacidad, orientacin o identidad sexual, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    2. Cuando no fuera posible la identificacin por cualquier medio, incluida la va telemtica o telefnica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisin de un delito o al objeto de sancionar una infraccin, podrn requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompaen a las dependencias policiales ms prximas en las que se disponga de los medios adecuados para la prctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificacin y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningn caso podr superar las seis horas.

    La persona a la que se solicite que se identifique ser informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, as como, en su caso, del requerimiento para que acompae a los agentes a las dependencias policiales.

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  • 3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevar un libro-registro en el que slo se practicarn asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarn en l las diligencias de identificacin practicadas, as como los motivos, circunstancias y duracin de las mismas, y slo podrn ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El rgano competente de la Administracin remitir mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificacin con expresin del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarn de oficio a los tres aos.

    4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificacin, se les deber expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.

    5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prcticas de identificacin, se estar a lo dispuesto en el Cdigo Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.Artculo 17. Restriccin del trnsito y controles en las vas pblicas.

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn limitar o restringir la circulacin o permanencia en vas o lugares pblicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteracin de la seguridad ciudadana o de la pacfica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteracin, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrn ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dndoles el destino que legalmente proceda.

    2. Para la prevencin de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, as como para el descubrimiento y detencin de quienes hubieran participado en su comisin y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrn establecer controles en las vas, lugares o establecimientos pblicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificacin de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehculos o al control superficial de efectos personales.Artculo 18. Comprobaciones y registros en lugares pblicos.

    1. Los agentes de la autoridad podrn practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehculos que sean necesarias para impedir que en las vas, lugares y establecimientos pblicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisin de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervencin. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autorid