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Ds 27113

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  • Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de ProcedimientoAdministrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

    GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que el 23 de abril de 2002 se promulg la Ley N 2341, de ProcedimientoAdministrativo, con objeto de regular la actividad administrativa y elprocedimiento administrativo del sector pblico, hacer efectivo el derecho depeticin ante la Administracin Pblica, regular la impugnacin de actuacionesadministrativas y los procedimientos especiales. Que el Artculo 2 de la Ley N 2341 de 23 de abril de 2002, establece su mbitode aplicacin, y que la Administracin Pblica se encuentra conformada por elPoder Ejecutivo, que comprende la administracin nacional, las administracionesdepartamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los sistemasde Regulacin SIRESE, SIREFI y SIRENARE; as como, los GobiernosMunicipales y las Universidades Pblicas en el marco de su autonoma. Que la citada Ley de Procedimiento Administrativo, en su DisposicinTransitoria Primera, establece el plazo de ocho meses, para que el PoderEjecutivo a travs de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de laPresidencia, procedan al anlisis y presentacin de los proyectos reglamentariospara cada sistema de organizacin administrativa, y seala en su DisposicinFinal Segunda, que la Ley entrar en vigencia a los doce meses de supublicacin. Que la Ley N 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organizacin del PoderEjecutivo, y el Decreto Supremo N 26973 de 27 de marzo de 2003 que apruebasu Reglamento, establecen las normas bsicas de organizacin y funcionamiento,la estructura, el nmero y las atribuciones de los Ministros de Estado; as como,las normas de funcionamiento de las entidades pblicas nacionales. Enaplicacin de la citada Ley, las atribuciones del ex - Ministerio de Justicia yDerechos Humanos, han pasado al Ministerio de la Presidencia. Que los Pargrafos I y II del Artculo 15 de la Ley N 2446 de 19 de marzo de2003, de Organizacin del Poder Ejecutivo, amplia por el plazo de tres meses lapresentacin de los proyectos de reglamentacin y la entrada en vigencia de laLey de Procedimiento Administrativo.

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • Que es necesario aprobar el Decreto Reglamentario de la Ley N 2341 de 23 deabril de 2002, de Procedimiento Administrativo, para su correspondiente aplicacinen la administracin nacional, las administraciones departamentales y lasentidades descentralizadas y desconcentradas, con objeto de modernizar laadministracin pblica, otorgar seguridad jurdica a los ciudadanos y asegurar laatencin diligente y oportuna en los trmites. Se excepta del marco de aplicacin delpresente Decreto, el Sistema de Regulacin Sectorial SIRESE, SIRENARE y SIREFIque por su naturaleza tcnica y jurdica ser materia de reglamentacin especial. Que la Atribucin 1 del Artculo 96 de la Constitucin Poltica del Estado,faculta al Presidente de la Repblica a ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendolos decretos y rdenes convenientes.

    EN CONSEJO DE GABINETE,

    DECRETA:

    Ttulo PRELIMINARDisposiciones generales

    Artculo 1.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, para suaplicacin en el Poder Ejecutivo.Artculo 2.- (Ambito de aplicacion)

    I. El presente Reglamento se aplica al Poder Ejecutivo que comprende laadministracin nacional, las administraciones departamentales y las entidades desconcentradas y descentralizadas.

    II. Los Sistemas de Regulacin: Sectorial - SIRESE, Financiera - SIREFI yRecursos Naturales Renovables - SIRENARE y otros que se establezcan por ley,aplicarn sus reglamentos promulgados para cada uno de estos sistemas, enobservancia de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo,

    III. Las empresas pblicas y sociedades de economa mixta se sujetarn para elejercicio de la funcin administrativa, al presente Reglamento.

    Artculo 3.- (Principios) La actividad administrativa regir sus actos en el marco delos principios generales establecidos en el Artculo 4 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo, con la finalidad de alcanzar transparencia y eficacia, publicidad yobservancia del orden jurdico vigente.Artculo 4.- (Garantia ciudadana) La peticin es un derecho de los ciudadanos ycompromete a la administracin pblica a dar una respuesta oportuna y pertinente.

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    Ttulo PRELIMINAR Disposiciones generales

  • Ttulo IMarco institucional

    Captulo ICompetencia

    Artculo 5.- (Organos competentes) Los asuntos administrativos sern tramitados yresueltos con intervencin de las autoridades u rganos competentes, de conformidada lo establecido en el ordenamiento jurdico vigente.Artculo 6.- (Sustitucion)

    I. En caso de licencia, vacacin, enfermedad, impedimento, o ausencia temporalpor noventa (90) o menos das calendario, ejercer las funciones el sustituto ensuplencia hasta la reasuncin de las mismas por el titular.

    II. En caso de vacancia por renuncia, fallecimiento, vencimiento del perodo odestitucin de funciones, el sustituto ejercer hasta la posesin en el cargo delnuevo titular que ser designado por el rgano competente.

    III. En caso de excusa o recusacin de un servidor pblico, se designar a unsustituto para el conocimiento especfico y la resolucin del trmite.

    IV. El sustituto ser el servidor pblico que establezca una disposicin legal y, afalta de sta, el funcionario designado de acuerdo a la jerarqua administrativa opor el correspondiente rgano de tuicin si, en este ltimo caso, se trata de lasuplencia de la mxima autoridad de una entidad descentralizada.

    Artculo 7.- (Declaracion de incompetencia)

    I. Las autoridades administrativas, de oficio, mediante resolucin motivada, encualquier estado del procedimiento, declararn su incompetencia por razn demateria, territorio, tiempo o grado, cuando se los someta a su conocimientocuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones.

    II. Declarada la incompetencia, la autoridad administrativa dentro de los tres (3)das siguientes, remitir las actuaciones al rgano o entidad que considerecompetente. Si este ltimo tambin se considera incompetente, dentro de los tres(3) das siguientes a la recepcin de las actuaciones las elevar a la autoridadadministrativa competente para resolver el conflicto.

    Artculo 8.- (Cuestion de competencia) La cuestin de competencia podr serpromovida por un interesado en su primera intervencin en el procedimiento,mediante:

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  • a) Declinatoria, solicitando a la autoridad administrativa que considereincompetente se aparte del conocimiento del asunto y remita las actuaciones a laautoridad administrativa competente.

    b) Inhibitoria, solicitando a la autoridad administrativa que considere competenterequiera a la incompetente se aparte del conocimiento del asunto y el remita las actuaciones.

    Artculo 9.- (Conflictos de competencia) Promovida la cuestin de competencia,dentro de los tres (3) das siguientes, la autoridad administrativa se pronunciardeclarndose:

    a) Incompetente, dentro de los tres (3) das siguientes remitir las actuaciones a laque considere competente. Si sta niega su competencia, elevar las actuacionesa la autoridad administrativa competente para resolver el conflicto, dentro de lostres (3) das siguientes a su recepcin.

    b) Competente, dentro de los tres (3) das siguientes requerir a la que considereincompetente su inhibitoria y la remisin de actuaciones dentro del mismo plazo.Si la autoridad requerida no acepta su incompetencia, elevar las actuaciones a laautoridad administrativa competente para resolver el conflicto, dentro de los tres(3) das siguientes de conocido el requerimiento.

    Artculo 10.- (Competencia simultanea) Si dos o ms autoridades, rganos oentidades administrativas se encuentran conociendo simultneamente el mismoasunto, cualquiera de stas, de oficio o a pedido de un interesado, someter lacuestin de competencia, dentro de los tres (3) das siguientes de haberla conocido ala autoridad administrativa superior en grado, competente para resolver el conflicto.

    Artculo 11.- (Organos de decision)

    I. El Presidente de la Repblica resolver los conflictos de competencia que sesusciten entre los Ministros de Estado.

    II. El Ministro de la Presidencia resolver los conflictos de competencia que sesusciten entre Ministros con Prefectos de Departamento.

    III. Los Ministros de Estado y los Prefectos de Departamento resolvern losconflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas,rganos desconcentrados o entidades descentralizadas que ejerzan funciones ensede o dentro del mbito de sus respectivos Ministerios o Prefecturas.

    IV. Las mximas autoridades administrativas - ejecutivas de las entidades descentralizadas resolvern los conflictos de competencia que se susciten entreautoridades u rganos que ejerzan funciones en sede o dentro del mbito de larespectiva entidad.

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    Captulo I Competencia

  • Artculo 12.- (Resolucion de competencia) La autoridad administrativacompetente, mediante resolucin motivada, resolver el conflicto de competencia,previo dictamen legal dentro de los diez (10) das siguientes a la recepcin de las actuaciones, sin recurso ulterior.

    Captulo IIExcusa y recusacion

    Seccin IExcusa

    Artculo 13.- (Excusa) La autoridad administrativa que se encuentre comprendidaen cualesquiera de las causales de excusa establecidas en el Artculo 10 de la Ley deProcedimiento Administrativo, mediante resolucin motivada, se excusar delconocimiento del asunto, en la primera actuacin del procedimiento o en la actuacinsiguiente al conocimiento fehaciente de la causal sobreviniente.

    Artculo 14.- (Tramite) Decidida la excusa, dentro de los tres (3) das siguientes, laautoridad excusada elevar las actuaciones a la autoridad administrativa jerrquica-mente superior o al rgano de tuicin si, en este ltimo caso, se trata de la excusa dela mxima autoridad administrativa - ejecutiva de una entidad descentralizada.Artculo 15.- (Resolucion de la excusa) La autoridad administrativa jerrquica-mente superior o el rgano de tuicin, dentro de los diez (10) das siguientes a larecepcin de las actuaciones, previo dictamen legal, mediante resolucin motivada, sepronunciar sobre la procedencia o improcedencia de la excusa.

    Artculo 16.- (Remision de actuaciones) La autoridad administrativa que resolvila procedencia o improcedencia de la excusa, dentro de los cinco (5) das siguientes,remitir las actuaciones al sustituto que reemplazar a la autoridad excusada o lasdevolver a sta para que contine con el conocimiento del asunto.

    Artculo 17.- (Suspension de plazos) Los plazos para pronunciar resolucindefinitiva o acto administrativo equivalente quedarn suspendidos desde el da de laexcusa hasta el da de la recepcin de las actuaciones por el sustituto o el titular si laexcusa fue declarada improcedente.

    Seccin IIRecusacion

    Artculo 18.- (Recusacion) Los administrados que intervengan en el procedimientopodrn recusar a una autoridad administrativa por las causales de recusacinestablecidas en el Artculo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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  • Artculo 19.- (Oportunidad) La recusacin se interpondr en la primeraintervencin del administrado en el procedimiento o, si la causal es sobreviniente,antes de pronunciarse la resolucin definitiva o acto administrativo equivalente.

    Artculo 20.- (Presentacion) La recusacin se presentar ante la autoridadadministrativa que est conociendo el asunto, mediante escrito fundamentado queexprese las razones que la justifican y acompae las pruebas documentales pertinentes.

    Artculo 21.- (Tramite) La autoridad recusada, dentro de los tres (3) das siguientesa la presentacin de la solicitud de recusacin, mediante resolucin motivada, sepronunciar sobre la aceptacin o rechazo de la recusacin y elevar las actuaciones ala autoridad administrativa jerrquicamente superior o al rgano de tuicin si, en esteltimo caso, se trata de la recusacin de la mxima autoridad administrativa -ejecutiva de una entidad descentralizada.Artculo 22.- (Resolucion de la recusacion) La autoridad administrativa jerrquica-mente superior o el rgano de tuicin, dentro de los diez (10) das siguientes a larecepcin de las actuaciones, previo dictamen legal, mediante resolucin motivada, sepronunciar sobre la procedencia o improcedencia de la recusacin, sin recurso ulte-rior.

    Artculo 23.- (Remision de actuaciones) La autoridad administrativa que resolvila procedencia o improcedencia de la recusacin, dentro de los tres (3) dassiguientes, remitir las actuaciones al sustituto que reemplazar a la autoridadrecusada o las devolver a sta para que contine con el conocimiento del asunto.

    Artculo 24.- (Suspension de plazos) Los plazos para pronunciar resolucindefinitiva o acto administrativo equivalente quedarn suspendidos desde el da en elcual se present el pedido de recusacin hasta el da de la recepcin de las actua-ciones por el sustituto o el titular si la recusacin fue declarada improcedente.

    Ttulo IIActo administrativo

    Captulo IElementos del acto administrativo

    Artculo 25.- (Competencia) El acto administrativo debe emanar de un rgano queejerza las atribuciones que el fueron conferidas por el ordenamiento jurdico en raznde la materia, territorio, tiempo y/o grado.

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    Ttulo II Acto administrativo

  • Artculo 26.- (Voluntad) La manifestacin de la voluntad administrativa se sujetara las siguientes reglas y principios:

    a) Organo Regular. El servidor pblico que emita el acto debe ser el legalmentedesignado y estar en funciones a tiempo de dictarlo.

    b) Autorizacin. Si una norma exige la autorizacin de otro rgano para el dictadode un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sidoemitido el acto.

    c) Aprobacin. Si una norma exige la aprobacin por un rgano de un acto emitidopor otro, el acto no podr ejecutarse mientras la aprobacin no haya sido otorgada.

    d) Finalidad. Los servidores pblicos deben actuar para alcanzar la finalidad de lanorma que los confiere competencia. No deben perseguir otros fines pblicos o privados.

    e) Razonabilidad. Los servidores pblicos deben valorar razonablemente lascircunstancias de hecho y la norma jurdica aplicable al caso y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurdico.

    f) Colegialidad. Los rganos colegiados emitirn sus actos observando las reglasde sesin, qurum y deliberacin.

    Artculo 27.- (Voluntad colegiada) La manifestacin de la voluntad de los rganos colegiados, se sujetar a las siguientes reglas:

    a) El Presidente convocar a sesiones. La convocatoria indicar el orden del da dela sesin y el lugar, da y hora de su realizacin; y ser comunicada a losmiembros del rgano con una antelacin mnima de dos (2) das, salvo casos de urgencia.

    b) El orden del da ser establecido por el Presidente, y los miembros podrn incluiren el mismo los puntos que soliciten, 24 horas antes del da sealado para elcomienzo de la sesin. Instalada la sesin, como primera medida, se decidir lorelativo a la inclusin de los temas propuestos y el orden para su tratamiento.

    c) Quedar vlidamente constituido el rgano colegiado, cuando todos susmiembros se reunan y por unanimidad acuerden sesionar, sin necesidad delrequisito de la convocatoria.

    d) La constitucin vlida del rgano colegiado requerir un qurum de la mayoraabsoluta de sus miembros. Si no existiera qurum, el rgano se constituir, ensegunda convocatoria, a la misma hora del da hbil siguiente, con el qurummnimo legal.

    e) Las decisiones sern adoptadas por mayora absoluta de miembros presentes enla respectiva sesin.

    f) Los asuntos que no estn consignados en el orden del da no sern materia dedecisin, con excepcin de lo previsto en el inciso c) precedente.

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  • g) Las sesiones tendrn una duracin razonable que permita, equitativamente, atodos expresar su opinin y las decisiones se adoptarn una vez concluida la deliberacin.

    h) Se levantar acta circunstanciada de cada sesin, que consignar los aspectosrelevantes de la deliberacin y decisin.

    i) Los miembros podrn hacer constar en el acta su voto disidente al acuerdoadoptado y los motivos en los que se fundamenta, en cuyo caso estarn exentos de lasresponsabilidades que podran derivarse de esa decisin del rgano colegiado.

    Artculo 28.- (Objeto del acto administrativo) I. El objeto del acto administrativo es la decisin, certificacin o juicio de valor

    sobre la materia sujeta a conocimiento del rgano administrativo. El acto debepronunciarse, de manera expresa, sobre todas las peticiones y solicitudes de los administrados incoadas en el procedimiento que el da origen.

    II. El acto deber contener resolucin que: a) Observe estrictamente disposiciones constitucionales, legales o

    administrativas de mayor jerarqua.b) Cumpla con lo determinado en las sentencias del Tribunal Constitucional.c) Asegure derechos adquiridos mediante sentencias pasadas en autoridad de

    cosa juzgada o mediante actos administrativos que se encuentren firmes ensede administrativa.

    d) Sea preciso y claro.e) Sea de cumplimiento posible.f) No se encuentre en contradiccin con la cuestin de hecho acreditada en el

    expediente o la situacin de hecho reglada por las normas.III. Los actos administrativos de alcance individual se sujetarn a las prescripciones

    y disposiciones de los actos administrativos de alcance general, no deberntransgredirlas ni excepcionarlas, an en el caso de que el acto general provengade una autoridad administrativa de igual, inferior o superior jerarqua.

    Artculo 29.- (Forma)

    I. El acto administrativo se expresar por escrito y consignar: a) Lugar, fecha y nmero de emisin.b) Mencin del rgano o entidad de quien emana.c) Expresin clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa.d) Motivacin en los hechos y el derecho, cuando se exija este requisito.e) Individualizacin y firma del servidor pblico interviniente.

    II. Podr prescindirse de la forma escrita cuando: a) Se trate de actos cuyos efectos se agoten en el momento de su emisin.b) Se trate de ordenes verbales o cuestiones ordinarias y de rutina.

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    Captulo I Elementos del acto administrativo

  • c) La voluntad administrativa se exteriorice por medio de seales o signos.III. Los actos que imponen deberes y sanciones determinarn las circunstancias o

    modalidades de su cumplimiento y el plazo para cumplirlas, a falta de previsin normativa.

    Artculo 30.- (Forma en organos colegiados)

    I. Los actos administrativos de los rganos colegiados debern cumplir con loprevisto en el Pargrafo I del Artculo precedente; adems, indicar:

    a) Tiempo, lugar y nmero de la sesin.b) Servidores pblicos y personas que hubieran participado.c) Aspectos principales de la deliberacin.d) Forma y resultado de la votacin.

    II. El acta con las decisiones adoptadas ser firmada por los miembrosintervinientes, inclusive por aquellos que emitan su voto disidente, bajo constancia.

    Artculo 31.- (Motivacion)

    I. Sern motivados los actos sealados en el Artculo 30 de la Ley deProcedimiento Administrativo y adems los que:

    a) Decidan sobre derechos subjetivos e intereses legtimos.b) Resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones de administrados.c) Resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales.

    II. La motivacin expresar sucintamente los antecedentes y circunstancias queresulten del expediente; consignar las razones de hecho y de derecho quejustifican el dictado del acto; individualizar la norma aplicada, y valorar laspruebas determinantes para la decisin.

    III. La remisin a propuestas, dictmenes, antecedentes o resoluciones previas, noreemplazar a la motivacin exigida en este Artculo.

    Artculo 32.- (Requisitos esenciales) Sin perjuicio de los requisitos exigidos porotras normas, se considera requisito esencial previo a la emisin del actoadministrativo:

    a) El dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurdico, cuando existariesgo de violacin de derechos subjetivos.

    b) El debido proceso o garanta de defensa, cuando estn comprometidos derechossubjetivos o intereses legtimos.

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  • Captulo IIEfectos del acto administrativo

    Seccin IActos generales, individuales y especiales

    Artculo 33.- (Actos generales) Los actos administrativos de alcance generalproducirn sus efectos a partir del da siguiente hbil al de su publicacin.

    Artculo 34.- (Actos individuales) Los actos administrativos de alcance individualproducirn sus efectos a partir del da siguiente hbil al de su notificacin a los intere-sados.

    Artculo 35.- (Actos especiales)

    I. Los actos que declaren procedentes peticiones o solicitudes que tenganincidencia colectiva producirn efecto general. Sus efectos se extendern a todoslos que se encuentren en la misma situacin sin que sea necesario iniciar unnuevo procedimiento para el mismo objeto y por la misma causa.

    II. Estos actos producirn sus efectos particulares con su notificacin a las partesdel procedimiento y sus efectos generales con su publicacin.

    Artculo 36.- (Aclaracion y complementacion)

    I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrn solicitar, dentrode los tres (3) das siguientes a su notificacin, aclaracin de los actosadministrativos que presenten contradicciones y/o ambigedades, as como lacomplementacin de cuestiones esenciales expresamente propuestas quehubiesen sido omitidas en la resolucin.

    II. La autoridad administrativa - ejecutiva resolver la procedencia o improcedenciade la solicitud dentro de los cinco (5) das siguientes a su presentacin. Laaclaracin no alterar sustancialmente la resolucin.

    III. La solicitud de aclaracin interrumpir el plazo para la interposicin de losrecursos administrativos y de la accin contencioso administrativa.

    Seccin IINotificacion y publicacion

    Artculo 37.- (Alcance de la notificacion)

    I. Los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmentecarecen de efecto y no corren los trminos para interponer los recursos contraellos.

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    Captulo II Efectos del acto administrativo

  • II. La notificacin verbal ser procedente cuando el acto no est documentado vlidamente por escrito. Su conocimiento importa notificacin.

    III. La publicacin no suple la falta de notificacin de los actos individuales.

    Artculo 38.- (Medios de notificacion) Las notificaciones se podrn efectuar, indistintamente, por alguno de los siguientes medios:

    a) Presentacin espontnea del interesado.b) Cdula.c) Correspondencia postal certificada, con aviso de entrega.d) Edictos.e) Diligencia en Secretara del rgano o entidad administrativa.f) Facsmil.g) Correo Electrnico.

    Artculo 39.- (Presentacion espontanea) La presentacin espontnea del interesadoo de su representante, manifestada por escrito, de la cual resulte que se encuentra enconocimiento pleno y fehaciente de un acto administrativo conllevar notificacin delmismo. La notificacin se tendr por realizada el da de la presentacin espontnea.

    Artculo 40.- (Cedula) La notificacin por cdula se practicar en el domicilioconstituido por el interesado. Se entregar la cdula de notificacin al interesado o surepresentante o, en su defecto, a cualquier persona mayor de catorce (14) aos que seencontrare en este domicilio, siguiendo el procedimiento establecido en el Artculo33, Pargrafos III y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo. La notificacin setendr por realizada el da de entrega de la cdula que conste en los actuados de ladiligencia, en su defecto, la imposibilidad de practicarla.

    Artculo 41.- (Correspondencia postal) Las notificaciones a personas que tengansu domicilio fuera del radio urbano donde se encuentra el asiento del rgano o entidadadministrativa, podrn realizarse mediante correspondencia postal certificada, conaviso de entrega. El recibo de entrega al destinatario, incorporado al expediente,acreditar de manera suficiente la realizacin de la diligencia. La notificacin setendr por practicada en la fecha de entrega de la correspondencia.

    Artculo 42.- (Edictos) Las notificaciones a personas cuyo domicilio se ignore sepracticar mediante edictos en la forma establecida por el Artculo 33, Pargrafo VIde la Ley de Procedimiento Administrativo. De la misma manera se proceder cuandointentada la notificacin por cdula sta no hubiera podido llevarse a cabo. Lanotificacin se tendr por realizada el da de publicacin del edicto.

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  • Artculo 43.- (Notificacion en secretaria) Las notificaciones a administrados queno constituyan domicilio a los efectos del procedimiento, se practicarn en laSecretara o en la Oficina sealada por la autoridad del rgano o entidadadministrativa, los das lunes y jueves, mediante diligencia asentada en el expediente.La notificacin se tendr por realizada el da de la diligencia.

    Artculo 44.- (Notificacion por fax) La autoridad administrativa podr disponer notificaciones mediante facsmil, siempre que los administrados registren voluntaria-mente un nmero de fax a este efecto. El registro se habilitar mediante acta en la queconste la conformidad del interesado. El comprobante de confirmacin de envo,incorporado al expediente, acreditar la realizacin de la diligencia y se tendr porpracticada el da de su envo.

    Artculo 45.- (Notificacion electronica) La autoridad administrativa podr disponer notificaciones mediante correo electrnico, siempre que los administrados lo hubieranregistrado voluntariamente. El registro se habilitar mediante acta en la que conste laconformidad del administrado. La confirmacin de envo al interesado, incorporada alexpediente, acreditar de manera suficiente la realizacin de la diligencia. Lanotificacin se tendr por practicada el da de envo del correo electrnico.

    Artculo 46.- (Sealamiento de domicilio) Los administrados que intervengan enun procedimiento fijarn domicilio en su primera actuacin, dentro del radio urbanoasiento de la sede del respectivo rgano o entidad administrativa. Si no constituyendomicilio especial, se estar a lo dispuesto en la parte final del Artculo 43 de este Reglamento.

    Artculo 47.- (Publicacion) Los actos administrativos generales expresados en:Leyes, Decretos Supremos, Decretos Presidenciales, Resoluciones Supremas,Resoluciones Prefecturales y las relativas a la Propiedad Intelectual, se publicarn enla Gaceta Oficial de Bolivia. Otros actos administrativos generales que no tengan estaforma de expresin se publicarn por una sola vez en un rgano de prensa decirculacin nacional o en un medio de prensa de difusin local de la sede del rgano oentidad administrativa si, en este ltimo caso, el mbito de validez territorial del actose circunscribe a esta zona, localidad o regin.

    Captulo IIICaracteres del acto administrativo

    Artculo 48.- (Legitimidad) El acto administrativo se presume vlido mientras lanulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolucin firmeo en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

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    Captulo III Caracteres del acto administrativo

  • Artculo 49.- (Exigibilidad)

    I. El acto administrativo es obligatorio y exigible a partir del da siguiente hbil alde su notificacin o publicacin. El acto que requiera aprobacin ser exigibledesde el siguiente da hbil al de la notificacin o publicacin de la resolucinque lo aprueba.

    II. La interposicin de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderla ejecucin del acto administrativo impugnado, salvo aplicacin de los casos desuspensin establecidos en el Artculo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Artculo 50.- (Ejecutoriedad) La autoridad administrativa podr ejecutar suspropios actos administrativos, a travs de medios directos o indirectos de coercin,cuando el ordenamiento jurdico, en forma expresa le faculte para ello. En los demscasos, la ejecucin coactiva de sus actos ser requerida en sede judicial.Artculo 51.- (Estabilidad)

    I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho aladministrado, una vez notificado, no podr ser revocado en sede administrativa,salvo que:

    a) La revocacin sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto entrmino por un administrado.

    b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubierainformado del vicio que afectaba al acto administrativo.

    c) La revocacin favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros.d) El derecho hubiese sido otorgado vlida y expresamente a ttulo precario.e) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio pblico.

    II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podr serimpugnado ante el rgano judicial competente por el rgano administrativo quelo emiti o el superior jerrquico, cuando est afectado de vicios y sea contrarioa un inters pblico actual y concreto.

    Captulo IVNulidad y anulabilidad del acto administrativo

    Artculo 52.- (Nulidad) La autoridad administrativa, interpuesto un recurso derevocatoria o jerrquico, en caso de alegarse nulidad, podr:

    a) Aceptar el recurso, revocando total o parcialmente el acto administrativo viciado.

    b) Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

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  • Artculo 53.- (Anulabilidad)

    I. La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerrquico,en caso de alegarse anulabilidad, podr: a) Aceptar el recurso, saneando,convalidando o rectificando el acto viciado, si es competente para ello, orevocndolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir susvicios o, an tenindola, la revocacin resulte ms conveniente para lasatisfaccin del inters pblico comprometido; b) Rechazar el recurso,confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

    II. El saneamiento, convalidacin o rectificacin del acto viciado al momento deresolver el recurso de revocatoria no impedir que el administrado interpongarecurso jerrquico si considera subsistente algn vicio del acto.

    Artculo 54.- (Efectos de las nulidades)

    I. La revocacin de un acto administrativo declarado nulo determina que susefectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un actoanulable tendr efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocacin.

    II. La autoridad administrativa, excepcionalmente y mediante resolucin motivada,podr variar los efectos sealados en el Pargrafo anterior, cuando sea necesariopara la mejor realizacin del inters pblico comprometido o la proteccin dederechos adquiridos de buena fe por los administrados.

    Artculo 55.- (Nulidad de procedimientos) Ser procedente la revocacin de unacto anulable por vicios de procedimiento, nicamente cuando el vicio ocasioneindefensin de los administrados o lesione el inters pblico. La autoridadadministrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actosequivalentes, de oficio o a peticin de parte, en cualquier estado del procedimiento,dispondr la nulidad de obrados hasta el vicio ms antiguo o adoptar las medidas ms convenientes paracorregir los defectos u omisiones observadas.

    Artculo 56.- (Subsanacion de vicios) La autoridad administrativa podr sanear,convalidar o rectificar actos anulables, tomando en cuenta que:

    a) El saneamiento consistir en la subsanacin de los vicios que presenta el acto.b) La convalidacin consistir en la ratificacin por la autoridad administrativa

    competente en razn del grado, del acto emitido por la inferior o en elotorgamiento por la autoridad administrativa de control de la autorizacinomitida por la controlada, al momento de emitir el acto que la requera.

    c) La rectificacin consistir en la correccin de errores materiales y/o aritmticos. I. El saneamiento, la convalidacin y la rectificacin retrotraen sus efectos al

    momento de vigencia del acto que present el vicio.

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    Captulo IV Nulidad y anulabilidad del acto administrativo

  • Captulo VExtincion del acto administrativo

    Artculo 57.- (Extincion de pleno derecho) El acto administrativo se extingue depleno derecho, sin necesidad de otro acto posterior, por:

    a) Cumplimiento de su objeto.b) Imposibilidad de hecho sobreviniente para cumplir su objeto.c) Expiracin del plazo para el cumplimiento de su objeto.d) Acaecimiento de una condicin resolutoria.

    Artculo 58.- (Extincion por renuncia) Los actos administrativos que tengan por objeto exclusivo el otorgamiento dederechos a administrados, podrn extinguirse por renuncia expresa de su titularmanifestada por escrito ante la autoridad administrativa que emiti el acto.

    I. La renuncia produce efectos a partir de su comunicacin, sin que sea necesaria laaceptacin de la autoridad administrativa, salvando en su caso, lasresponsabilidades a que diera lugar.

    Artculo 59.- (Extincion por revocacion)

    I. La autoridad administrativa, de oficio, mediante declaracin unilateral devoluntad, podr revocar total o parcialmente un acto administrativo por viciosexistentes al momento de su emisin o por razones de oportunidad para la mejorsatisfaccin del inters pblico comprometido.

    II. No procede la revocacin de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presenteReglamento. La contravencin de esta restriccin obligar a la autoridad emisoradel acto ilegal o a la superior jerrquica a revocarlo.

    Artculo 60.- (Competencia para revocar) Para la revocacin de oficio de los actosadministrativos se aplicarn las siguientes reglas de competencia:

    a) La revocacin ser dispuesta por la misma autoridad administrativa que dict elacto, siempre que conserve su competencia, o por la autoridad administrativa superior competente.

    b) En la avocacin, la autoridad administrativa inferior no tiene competencia pararevocar el acto de la superior.

    c) En la delegacin, mientras sta se mantenga, la autoridad administrativa querecibe la delegacin tiene competencia para revocar sus propios actos y no tienecompetencia para revocar los actos precedentes que hubiera dictado la delegante.

    d) Los actos complejos slo podrn ser revocados por otro acto complejo en cuya

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • emisin concurran los mismos rganos que dictaron el acto originario.e) La autoridad administrativa que dicta un acto sujeto a aprobacin por otra

    autoridad, tiene competencia para revocar su propio acto, antes de la aprobacin porel rgano superior o de control.

    Artculo 61.- (Extincion por caducidad)

    I. La autoridad administrativa, cuando est previsto en el ordenamiento jurdicovigente, podr extinguir un acto administrativo mediante declaracin unilateralde caducidad, con fundamento en el incumplimiento por parte del administradode las obligaciones esenciales que el acto le impone.

    II. La caducidad proceder previa constitucin en mora del administrado yconcesin de un plazo razonable para que cumpla su obligacin.

    Ttulo IIIProcedimiento administrativo

    Captulo ISujetos del procedimiento

    Seccin IAutoridad administrativa

    Artculo 62.- (Facultades y deberes) En el procedimiento la autoridadadministrativa tiene los siguientes deberes y facultades:

    a) Iniciar de oficio, a denuncia o peticin de parte el procedimiento administrativo.b) Avocar y delegar competencias.c) Impulsar e instruir de oficio el procedimiento.d) Tramitar los procedimientos con celeridad, economa y simplicidad, segn su

    orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver.e) Proveer en una sola resolucin todos los trmites que, por su naturaleza, admitan

    su acumulacin.f) Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de

    prueba pertinentes.g) Ordenar la subsanacin de defectos en las presentaciones de los interesados y

    disponer las diligencias que sean necesarias para evitar nulidades.h) Exigir la unificacin de la representacin.i) Disponer la comparecencia personal de los interesados o sus representantes, para

    requerir explicaciones, reducir discrepancias que pudieran existir o para queprevia justificacin de su identidad, ratifiquen la firma y contenido de escritos,bajo apercibimiento de desestimar la presentacin sin ms trmite, en caso de

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    Ttulo III Procedimiento administrativo

  • duda sobre la autenticidad de la firma.j) Sancionar a las partes y sus representantes.k) Valorar la prueba.l) Cumplir plazos.

    m) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba.n) Suspender la ejecucin de decisiones administrativas.o) Aceptar o rechazar peticiones, reclamaciones y recursos.p) Promover el avenimiento o conciliacin entre particulares sin lesionar el inters

    pblico.

    Artculo 63.- (Medidas disciplinarias) La autoridad administrativa para mantenerel orden y decoro en las actuaciones, podr:

    a) Tachar toda frase injuriosa o redactada en trminos ofensivos o indecorosos.b) Disponer el retiro de personas que perturben las audiencias.c) Llamar la atencin o apercibir a los responsables.

    Artculo 64.- (Faltas)

    I. Constituyen faltas administrativas, los hechos y actos de los administrados o susrepresentantes, que:

    a) Obstruyan y retarden maliciosamente la tramitacin del procedimiento.b) Ofendan o no guarden respeto a la autoridad administrativa, a otros intere-

    sados y a terceros.c) Perturben las audiencias. d) Falten al deber de probidad y lealtad procesal.d) No devuelvan el expediente en el plazo fijado al efecto.

    II. La autoridad administrativa impondr como sancin multas a los responsables,segn la naturaleza o gravedad de la falta, desde Bs. 100.- (Cien 00/100Bolivianos) hasta Bs. 10.000.- (Diez Mil 00/100 Bolivianos). Los montos de lasmultas sern actualizados tomando en cuenta la variacin de la Unidad deFomento a la Vivienda - UFVs que publica el Banco Central de Bolivia, y sern depositados en la cuenta de la entidad pblica que conoce el trmite o procedimiento.

    Artculo 65.- (Auxilio a la administracion) Las autoridades policiales, delMinisterio Pblico y judiciales, a requerimiento escrito de la autoridad administrativacompetente, prestarn la colaboracin necesaria para el cumplimiento de susfunciones y la ejecucin de sus resoluciones, dentro del plazo establecido en las leyes orgnicas o de procedimiento y, a falta de ste, dentro del plazo razonable fijado porla autoridad requirente, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal quecorresponda en caso de incumplimiento.

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  • Seccin IIAdministrados

    Artculo 66.- (Capacidad)

    I. Las personas mayores de dieciocho (18) aos tendrn capacidad para intervenir directamente en los procedimientos como parte interesada.

    II. Los administrados tienen derecho de presentar peticiones o reclamaciones y losrecursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo y este Reglamento.

    Artculo 67.- (Representacion)

    I. La persona que se presente en las actuaciones administrativas en representacinde otra acompaar en el primer escrito el poder notarial que acredite la calidadinvocada. Si el poder est agregado a otro expediente de la misma entidad,bastar la certificacin de la autoridad administrativa correspondiente.

    II. La representacin de las comunidades campesinas y organizaciones territorialesde base podr acreditarse a travs de la presentacin de actas o instrumentoslegales conforme a ley.

    Artculo 68.- (Cesacion de la representacion)

    I. La representacin cesa por: a) Revocacin expresa del mandato acreditada en el expediente.b) Renuncia del mandato, una vez notificado el representado.c) Extincin de la personalidad del representante o representado, tratndose de

    personas colectivas. d) Muerte o incapacidad sobreviniente delrepresentante o representado, tratndose de personas naturales.

    II. Si existe constancia en el expediente de la cesacin de la representacin, laautoridad administrativa fijar un plazo razonable al interesado, a susrepresentantes legales o sucesores para que comparezcan personalmente oacrediten nuevo representante. Las actuaciones y plazos quedarn suspendidosdesde el momento de la constancia hasta el vencimiento del plazo fijado para elapersonamiento del interesado o de su nuevo representante.

    Artculo 69.- (Representante comn) En caso de unificacin de la representacin,el representante comn ser notificado con todas las actuaciones del procedimiento,salvo norma expresa o decisin que disponga la comparecencia personal de los intere-sados o su notificacin directa con relacin a determinados actos administrativos.

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    Captulo I Sujetos del procedimiento

  • Artculo 70.- (Asociaciones de administrados) Las asociaciones de proteccin ydefensa de los derechos de incidencia colectiva, reconocidas por el Estado, podrnintervenir en los procedimientos administrativos cuya materia de decisin sea conexacon el objeto social de la entidad. Admitida su intervencin, tendrn los derechos,cargas y deberes que corresponden a los interesados directos.

    Captulo IIActuaciones del procedimiento

    Seccin IPlazos

    Artculo 71.- (Plazos supletorios)

    I. Las actuaciones sealadas a continuacin, que no tengan un plazo expresamenteestablecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o enotras disposiciones vigentes; se sujetarn a los siguientes plazos mximos:

    a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveansu trmite: 3 das

    b) Providencias de mero trmite administrativo: 3 dasc) Notificaciones: 7 dasd) Informes administrativos sin contenido tcnico: 7 dase) Dictmenes e informes tcnicos: 10 dasf) Decisiones sobre incidencias de procedimiento: 7 dasg) Decisiones sobre cuestiones de fondo: 20 das

    Estos plazos se computarn a partir del siguiente da al de la recepcin delexpediente o de la actuacin por el rgano respectivo.

    II. Las actuaciones sealadas a continuacin, que no tengan un plazo expresamenteestablecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o enotras disposiciones vigentes; se sujetarn a los siguientes plazos mnimos:

    a) La citacin a comparecer y la notificacin de audiencias deberdiligenciarse con una anticipacin de por lo menos tres (3) das a la fechade comparecencia o audiencia.

    b) Las intimaciones y emplazamientos a las partes se harn por un plazo no inferior a diez (10) das.

    c) Las vistas y traslados se corrern por un plazo no menor a tres (3) das. Estos plazos se computaran a partir del da siguiente hbil al da de la notificacin.

    Artculo 72.- (Efectos del silencio negativo) El silencio negativo de laadministracin resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos porla normativa vigente con relacin a la solicitud, peticin o recurso, dar lugar a que el

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • administrado considere el trmite o procedimiento denegado, y en consecuencia,podr hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de ProcedimientoAdministrativo y el presente Reglamento.

    Artculo 73.- (Responsabilidad del servidor pblico) El servidor pblico que noresuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, ser pasiblede responsabilidad por la funcin pblica, de conformidad a la Ley N 1178 de 20 dejulio de 1990, de Administracin y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.

    Seccin IIEscritos

    Artculo 74.- (Formalidades) Los escritos:

    a) Podrn ser presentados en papel de uso comn y utilizando cualquier medio deescritura, indicando las generales de ley y el domicilio del presentante, con o sinfirma de abogado. b) Resumirn el petitorio en su parte superior.

    b) Identificarn el expediente a que responden, con excepcin de los que inicien elprocedimiento. d) Sern suscritos por las partes o sus representantes. Si no pudieran o no supieran firmar estamparan su impresin digital o la firma a ruegode un tercero.

    Artculo 75.- (Presentacion)

    I. Los escritos sern presentados en la oficina de recepcin de documentos delrgano o entidad competente o remitidos por correo certificado.

    II. Los interesados podrn adelantar los escritos de peticin o solicitud y los deinterposicin de recursos por correo electrnico o facsmil del rgano o entidadadministrativa. Dentro de los dos (2) das siguientes de esta remisin lospresentarn en la forma establecida en el pargrafo anterior, bajo apercibimientode tenerlos por no presentados.

    III. Los escritos podrn ser presentados en espaol o en la lengua nativa o autctona nacionales.

    Artculo 76.- (Recepcion)

    I. El servidor pblico que reciba escritos: a) Comprobar si se encuentra claramente individualizado el nombre,

    apellidos y domicilio de los interesados y, en su defecto, exigir suaclaracin al pie de los mismos.

    b) Verificar si acompaa los documentos que indica su texto y, a falta destos, exigir su presentacin.

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    Captulo II Actuaciones del procedimiento

  • c) Dejar constancia en ellos, poniendo el cargo pertinente o sello, con lafecha, hora de presentacin, firma y nombre del servidor pblico receptor.

    II. Los escritos recibidos por correo se tendrn por presentados en la fecha derecepcin en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregar al expediente laconstancia correspondiente.

    III. Los escritos recibidos por correo electrnico o facsmil, cumplida la exigenciaestablecida en el Pargrafo II del Artculo precedente, se tendrn por presentadosel da de remisin del correo electrnico o facsmil.

    Artculo 77.- (Comprobante) Cuando se presenten escritos se entregar a los interesados un comprobante o copia que acredite su presentacin y el nmero de expediente.

    Seccin IIIExpedientes

    Artculo 78.- (Identificacion)

    I. Los expedientes sern identificados con un orden numrico u otro sistema deidentificacin que adopte la autoridad administrativa.

    II. La identificacin con que se inicie un expediente ser conservada a travs de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fuesen los rganos o entidadesadministrativas que intervengan en su trmite.

    III. En el expediente no se asentar otro nmero o sistema de identificacin que nosea el asignado por el rgano o entidad de origen.

    Artculo 79.- (Compaginacion) Los expedientes sern compaginados en cuerpos numerados que no excedan doscientas (200) fojas, salvo en los casos en que tal lmiteconlleve divisin de escritos o documentos que constituyan un solo texto.

    Artculo 80.- (Foliacion)

    I. Todas las actuaciones se foliarn siguiendo el orden correlativo de incorporacinal expediente, incluso cuando se integren con ms de un cuerpo de expedientes.Las copias de escritos, notas, informes o disposiciones que se agreguen junto consu original, se foliarn tambin por orden correlativo.

    II. Los expedientes que se incorporen a otros continuarn la foliatura de stos.

    Artculo 81.- (Anexos) Cuando los expedientes vayan acompaados de antecedentesque por su volumen no puedan ser incorporados a ellos se confeccionarn anexos; los que sern foliados en forma independiente y mantendrn el nmero del respectivo expediente.

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  • Artculo 82.- (Acumulacion) Los expedientes que se incorporen a otros continuarnla foliatura de stos. Los que se soliciten al slo efecto informativo debernacumularse sin incorporacin.

    Artculo 83.- (Desglose)

    I. Toda peticin de desglose proceder previa autorizacin de la autoridad a cargodel expediente, bajo constancia de la diligencia e incorporacin de copias autenticadas en reemplazo de las piezas desglosadas.

    II. Cuando se inicie un expediente con fojas desglosadas stas sern precedidas deuna nota con la mencin de las actuaciones de las que proceden y la cantidad defojas con que se inicia el nuevo expediente. Adems, se agregar copia de laresolucin que orden el desglose.

    Artculo 84.- (Saca del expediente)

    I. Los expedientes podrn ser facilitados en prstamo a los interesados,representantes, abogados y peritos o consultores tcnicos, en los casos que sutrmite o complejidad lo exijan, previa autorizacin de la autoridad a su cargo ypor un plazo que no exceda de cinco (5) das. La persona que retire el expedientefirmar recibo en el que se individualice su nombre y apellidos, cdula deidentidad, domicilio, nmero de expediente, cantidad de fojas, fecha y el plazode saca del expediente.

    II. La autoridad administrativa podr obviar el prstamo del expediente originalentregando copia certificada por funcionario competente.

    Artculo 85.- (Certificaciones y legalizaciones)

    I. Las certificaciones que soliciten los administrados sern gratuitas. II. Las copias o fotocopias legalizadas de las piezas del expediente en trmite sern

    franqueadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la solicitud.Correr por cuenta del administrado, el fotocopiado de las piezas que seale.

    Seccin IVVista de actuaciones

    Artculo 86.- (Conocimiento del tramite)

    I. Los administrados que intervengan en un procedimiento, sus representantes o abogados, tendrn derecho a conocer en cualquier momento el estado del trmitey a tomar vista de las actuaciones.

    II. Se tendr por vicio esencial del procedimiento si el administrado no tomo vistade las actuaciones por obstruccin o resistencia de la autoridad administrativa.

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    Captulo II Actuaciones del procedimiento

  • Artculo 87.- (Actuaciones reservadas)

    I. Todas las actuaciones son pblicas, excepto las declaradas reservadas conformea ley.

    II. La declaracin de reserva deber ser especfica y justificada, con relacin a unexpediente, informacin o documento determinado y, en su caso, con indicacinde las piezas o actuaciones sometidas a reserva.

    Seccin VPrueba

    Artculo 88.- (Instruccion)

    I. Las autoridades administrativas que intervienen en el trmite realizarn lasdiligencias para la averiguacin de los hechos que fundamentan su decisin, sinperjuicio del derecho de los interesados de ofrecer y producir las pruebas quesean pertinentes.

    II. La admisin y produccin de pruebas se sujetar a criterios de amplitud,flexibilidad e informalismo. En la duda sobre su admisibilidad y pertinencia, seestar a favor de su admisin y produccin.

    Artculo 89.- (Recepcion de pruebas) La recepcin de pruebas se realizar demanera econmica y eficaz, con sujecin a las siguientes reglas:

    a) En los procedimientos sancionadores y en los recursos no se emplazar a los administrados a producir prueba, diligencia que estar a cargo de la autoridadadministrativa, dentro del perodo probatorio.

    b) Los testigos que no residan en el lugar del asiento del rgano o entidadadministrativa que conoce el procedimiento podrn ser interrogados, encualquier oficina estatal ubicada en el lugar de su residencia, por el servidorpblico a quien se encomiende la diligencia.

    c) Las partes podrn proponer la designacin de peritos a su costa. La autoridadadministrativa recabar informes de sus oficinas tcnicas, salvo que lacontratacin de peritos resulte necesaria como medio de prueba.

    d) No es admisible la confesin de las partes ni de los servidores pblicos.e) Los administrados podrn proponer como testigos, informantes o peritos a los

    servidores pblicos.

    Artculo 90.- (Prueba de reciente obtencion) La autoridad administrativaconcluido el perodo de prueba, de oficio o a pedido de un interesado, podr disponerla recepcin de prueba de reciente obtencin, en los siguientes casos:

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  • a) Si tuviera conocimiento de un hecho nuevo relevante para la decisin.b) Cuando exista prueba documental determinante para la decisin que no hubiese

    sido conocida anteriormente por el interesado o ste no hubiese podido obtenerla.

    Artculo 91.- (Informes) Todo rgano o entidad pblica, a requerimiento escrito deuna autoridad administrativa, dentro de los diez (10) das siguientes, remitir informesobre hechos que consten en documentos, registros o expedientes cursantes en esasreparticiones, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal que corresponda encaso de incumplimiento.

    Artculo 92.- (Inspeccion administrativa)

    I. La autoridad administrativa podr disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados con los hechos materia de un procedimiento. El acta levantada alefecto servir como antecedente para el inicio de un procedimiento y/o elementode juicio para el pronunciamiento de la resolucin definitiva o actoadministrativo equivalente.

    II. Los administrados a cargo de las cosas y lugares sujetos a inspeccin facilitarna la autoridad el acceso a los mismos y colaborarn en la realizacin de ladiligencia. A este efecto, la autoridad administrativa podr requerir el auxilio dela fuerza pblica.

    Captulo IIIIncidentes del procedimiento

    Seccin IPerencion de procedimientos

    Artculo 93.- (Procedencia) La perencin es una forma de terminacin delprocedimiento administrativo fundada en la imposibilidad material de continuarlo porcausas sobrevinientes, de aplicacin en los procedimientos que tengan por objeto elotorgamiento de derechos a los administrados o la obtencin de cualquier tipo deautorizacin o permiso para el ejercicio de los mismos.Artculo 94.- (Emplazamiento)

    I. La autoridad administrativa, si transcurren treinta (30) das de interrupcin deltrmite por causa imputable al interesado, declarara de oficio la perencin delprocedimiento.

    II. Vencido el plazo la autoridad administrativa dispondr el archivo del expediente. III. La perencin del procedimiento no conlleva la extincin del derecho.

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    Captulo III Incidentes del procedimiento

  • Seccin IIAudiencia pblica

    Artculo 95.- (Naturaleza incidental) Las audiencias pblicas se tramitarn enforma incidental al procedimiento principal, antes de la resolucin definitiva.

    Artculo 96.- (Suspension de plazos) Los plazos del procedimiento principalquedarn suspendidos desde el da de la primera publicacin de la convocatoria hastael da de la cancelacin o clausura de la audiencia.

    Artculo 97.- (Asistentes) Las audiencias sern pblicas, cualquier persona podrconcurrir en calidad de oyente. La participacin est reservada a los sujetos legitima-dos.

    Artculo 98.- (Participantes) Podrn participar en la audiencia:

    a) Las personas que aporten informes tcnicos, estudios especializados o cualquierotro instrumento de similar naturaleza, previa habilitacin.

    b) Los administrados que intervengan en el procedimiento principal y los tercerosque podran resultar afectados con la resolucin definitiva, los que sern citadosmediante notificacin con la convocatoria.

    c) Las asociaciones de administrados, reconocidas por el Estado, cuyo objeto deproteccin se vincule con la materia de decisin, previa habilitacin.

    Artculo 99.- (Convocatoria) La convocatoria sealar:

    a) El objeto de la audiencia.b) El lugar donde los interesados podrn conocer antecedentes, los que estarn a su

    disposicin desde el da siguiente a la publicacin.c) El servidor pblico responsable de la habilitacin de participantes y de la

    preparacin de la audiencia.d) El lugar, fecha y hora para la habilitacin de participantes.e) El lugar, fecha y hora de realizacin de la audiencia.

    Artculo 100.- (Comunicacion)

    I. La convocatoria se publicar en un peridico de circulacin nacional, por lomenos con cinco (5) das de anticipacin a la fecha de habilitacin departicipantes y se notificar con la misma a los interesados que intervienen en elprocedimiento.

    II. La publicacin correr a costa del interesado.

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • Artculo 101.- (Habilitacion de participantes) El servidor pblico responsable enel lugar, da y hora sealados en la convocatoria a la audiencia, habilitar entre los interesados a quienes podrn concurrir a la audiencia en calidad de participantes. Serechazar la habilitacin solicitada, si los interesados no presentan los documentos enlas condiciones exigidas por el inciso a) del artculo 99, de este Reglamento.

    Artculo 102.- (Informe de habilitacion) El servidor pblico responsable,concluida la habilitacin de participantes, elevar un informe a la autoridadadministrativa responsable de la audiencia, que contenga la relacin de antecedentes ynmina de participantes habilitados, el orden de participacin recomendado y ladocumentacin admitida.

    Artculo 103.- (Cancelacion) La autoridad administrativa responsable podrcancelar la audiencia cuando no existan interesados habilitados en calidad departicipantes o cuando estos no se presenten el da de instalacin de la audiencia,salvo que por razones de inters pblico considere de utilidad su realizacin con lasola participacin de los administrados que intervienen en el procedimiento principal.

    Artculo 104.- (Instalacion) La autoridad administrativa: a) Previa verificacin dela asistencia de participantes habilitados, declarar instalada la audiencia, en el lugar,da y hora sealados. b) Presidir la audiencia y actuar como moderador, adoptandolas medidas necesarias para garantizar el orden de la misma, a cuyo efecto podrrequerir el auxilio de la fuerza pblica.

    Artculo 105.- (Deliberacion)

    I. La autoridad administrativa responsable, instalada la audiencia, dar lectura a laconvocatoria, al informe de habilitacin y a los antecedentes y documentosrelevantes. Acto seguido, invitar a los participantes legitimados, siguiendo elorden y los tiempos iguales que seale, a exponer sus opiniones o criterios sobreel asunto que motiv la audiencia.

    II. La autoridad administrativa responsable, por razones de fuerza mayor, debida-mente justificadas, de oficio o a pedido de algn participante, podr disponer lasuspensin de la audiencia por un plazo mximo de diez (10) das.

    Artculo 106.- (Conclusion)

    I. La autoridad administrativa responsable, concluida la intervencin de losparticipantes, declarar clausurada la audiencia y, a partir del da hbil siguiente,continuar con el trmite del procedimiento principal.

    II. Se levantar acta circunstanciada de la audiencia bajo constancia de los temasque los participantes consideren de inters. El acta ser firmada por la autoridadadministrativa responsable y los participantes que deseen hacerlo.

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    Captulo III Incidentes del procedimiento

  • Captulo IVProcedimientos de instancia y sancionador

    Artculo 107.- (Procedimiento para actos de instancia)

    I. El Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley deProcedimiento Administrativo para la formacin de los actos de instancia, seaplicar a las solicitudes y peticiones de los administrados que no tengansealado un procedimiento especial en este Reglamento.

    II. Los rganos y entidades administrativas publicarn de manera simple, clara,completa y en lugares accesibles a la vista de los administrados los requisitosque deber contener y acompaar una solicitud cuando el procedimiento seinicie a peticin de los interesados, sin perjuicio de los formularios que se lesentreguen al efecto.

    Artculo 108.- (Procedimiento sancionador) El Procedimiento AdministrativoGeneral, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la imposicinde sanciones, se aplicar al conocimiento de las infracciones administrativas que notengan sealado un procedimiento especial en este Reglamento.

    Captulo VProcedimiento de ejecucion

    Artculo 109.- (Alcance del procedimiento) El Procedimiento AdministrativoGeneral, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la ejecucin delos actos administrativos definitivos y actos equivalentes, se aplicar a la ejecucin deresoluciones que no tengan sealado un procedimiento especial en este Reglamento.

    Artculo 110.- (Conminatoria) El procedimiento que tenga por objeto la ejecucinde resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes se iniciar, salvocasos de urgencia, con una conminatoria formal al administrado, que seale:

    a) El requerimiento de cumplir.b) Clara enunciacin de lo requerido.c) Plazo normativo para su cumplimiento o, en su defecto, plazo prudencial fijado

    por la misma autoridad.d) Comunicacin del medio coactivo a ser empleado en caso de resistencia.

    Artculo 111.- (Medios de ejecucion) La autoridad administrativa ejecutar coactivamente sus resoluciones definitivas y actos administrativos equivalentes,vencido el plazo fijado para su cumplimiento voluntario, a travs de:

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • a) La imposicin de multas progresivas.b) La ejecucin por un tercero a costa del deudor.c) Otros medios de ejecucin directa autorizados por el ordenamiento jurdico.d) La ejecucin judicial forzada de bienes.

    Artculo 112.- (Multas)

    I. La resolucin que imponga multas progresivas, fijar un monto inicial que seincrementar por cada da de retraso en el cumplimiento de la resolucin, objetode ejecucin.

    II. De existir razones legalmente fundadas, excepcionalmente procede laimpugnacin de la resolucin, que deber resolverse en el plazo de tres (3) dasimprorrogables, computados desde su presentacin; sin recurso ulterior.

    III. La autoridad administrativa, dentro de los treinta (30) das siguientes a lanotificacin con la resolucin que impuso la multa progresiva, la revocar deoficio si el responsable cumple la resolucin objeto de ejecucin antes delvencimiento de este plazo; caso contrario, pronunciar resolucin determinativadel monto acumulado de la multa, sin recurso ulterior, mediante la ejecucinjudicial forzada de bienes del responsable.

    IV. Los montos percibidos por la ejecucin de multas tendrn el destino previsto ennormas vigentes; a falta de previsin normativa, ingresarn a la cuenta de laentidad pblica que tramit el procedimiento.

    Artculo 113.- (Ejecucion por un tercero) La autoridad administrativa podrcontratar los servicios de terceros, a costa del obligado, mediante el procedimiento deexcepcin habilitado por la Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo efecto laejecucin constituye necesidad justificada.Artculo 114.- (Ejecucion forzada de bienes) Las resoluciones determinativas delas autoridades administrativas que contengan montos lquidos y exigibles,constituirn ttulo ejecutivo suficiente y se harn efectivas en sede judicial medianteejecucin forzada de bienes del responsable, de conformidad al Artculo 55 de laLey de Procedimiento Administrativo. A este efecto, la autoridad administrativaremitir estas resoluciones al juez o tribunal competente e instar su ejecucin conarreglo al procedimiento judicial aplicable.

    Captulo VIProcedimientos impugnativos

    http://www.lexivox.org28

    Captulo VI Procedimientos impugnativos

  • Seccin IDisposiciones generales

    Artculo 115.- (Alcance de los procedimientos de impugnacion) El ProcedimientoAdministrativo General, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo parala impugnacin de los actos administrativos definitivos y actos equivalentes, seaplicar a la impugnacin de las resoluciones que no tengan sealado unprocedimiento especial en este Reglamento.

    Artculo 116.- (Medios de impugnacion) Los hechos y actos administrativosdefinitivos o equivalentes se podrn impugnar en sede administrativa a travs de losrecursos de revocatoria y jerrquico, y en sede judicial, mediante las acciones quecorrespondan conforme a ley.

    Artculo 117.- (Legitimacion) Los recursos slo podrn ser deducidos por quienesinvoquen un derecho subjetivo o inters legtimo lesionados, de manera actual oinminente, por el acto objeto de impugnacin. Se fundamentarn en razones deilegitimidad por vicios de nulidad o anulabilidad existentes al momento de su emisin.

    Artculo 118.- (Forma de presentacion) Los administrados legitimados presentarnsus reclamaciones y recursos por escrito, ante la misma autoridad que emiti el actoimpugnado, dentro del plazo establecido al efecto, individualizando el acto objeto deimpugnacin e indicando el derecho subjetivo o inters legtimo que invocan, con lasformalidades sealadas en el Artculo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Artculo 119.- (Falta de requisitos) La autoridad administrativa, si el escrito depresentacin no rene requisitos formales esenciales, podr requerir al interesado quesubsane las deficiencias observadas o acompae los documentos extraados, dentrode los cinco (5) das siguientes a su notificacin, bajo apercibimiento dedesestimacin del recurso.

    Artculo 120.- (Efectos)

    I. La presentacin de los recursos produce los siguientes efectos: a) Facultan a la autoridad administrativa a suspender la ejecucin del acto

    impugnado, de conformidad a lo dispuesto en el Artculo 59 Pargrafo IIde la Ley de Procedimiento Administrativo.

    b) El inicio de los plazos para tramitarlos y resolverlos.c) El inicio del plazo para que los interesados ejerzan su derecho a considerar-

    los denegados tcitamente.II. El interesado podr ampliar la fundamentacin de los recursos, deducidos en

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • trmino, en cualquier estado del procedimiento antes de su resolucin.

    Seccin IIRecurso de revocatoria

    Artculo 121.- (Resolucion revocatoria) La autoridad administrativa resolver elRecurso de Revocatoria en un plazo mximo de veinte (20) das, computables a partirdel da de su interposicin:

    a) Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de trmino o por un recurrenteno legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sidointerpuesto contra una resolucin preparatoria o de mero trmite que no produceindefensin ni impide la continuacin del procedimiento; o la materia delrecurso no est dentro del mbito de su competencia.

    b) Aceptando, revocando total o parcialmente la resolucin recurrida en caso denulidad; o, subsanando sus vicios o revocndola total o parcialmente en caso de anulabilidad.

    c) Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolucin de instancia recurrida.

    Artculo 122.- (Impugnacion) Desestimado o rechazado el recurso de revocatoria ovencido el plazo para resolverlo sin que exista decisin sobre su desestimacin,aceptacin o rechazo, el recurrente podr interponer Recurso Jerrquico contra laresolucin de instancia recurrida y, en su caso, contra la resolucin de desestimacino rechazo del Recurso de Revocatoria.

    Seccin IIIRecurso jerarquico

    Artculo 123.- (Organos competentes) Son rganos competentes para resolver elRecurso Jerrquico:

    a) El Presidente de la Repblica tratndose de actos administrativos de instanciaemitidos por los Ministros de Estado.

    b) El Ministro de la Presidencia, tratndose de Recursos de Revocatoria desestima-dos o rechazados por los Prefectos de Departamento.

    c) Los Ministros de Estado tratndose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, rganos o entidades administrativas de sudependencia o entidades sobre las que ejerce tuicin.

    d) Los Prefectos de Departamento tratndose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, rganos o entidadesadministrativas de su dependencia.

    e) Las mximas autoridades administrativas de las entidades descentralizadas,

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    Captulo VI Procedimientos impugnativos

  • tratndose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por lasautoridades, rganos o entidades administrativas de su dependencia.

    Artculo 124.- (Resolucion jerarquica) La autoridad administrativa resolver elRecurso Jerrquico en un plazo mximo de sesenta (60) das computables a partir delda de su interposicin:

    a) Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de trmino o por un recurrenteno legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sidointerpuesto contra una resolucin no impugnada mediante recurso derevocatoria; o la materia del recurso no est dentro del mbito de su competencia.

    b) Aceptando, convalidando el acto viciado, si es competente para ello; orevocndolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir susvicios o, an tenindola, la revocacin resulte ms conveniente para lasatisfaccin del inters pblico comprometido.

    c) Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolucin de instancia recurrida.

    Artculo 125.- (Reglamentacion especial)

    I. El silencio de la administracin establecido en el Pargrafo II del Artculo 67 dela Ley de Procedimiento Administrativo, ser considerado una decisin positiva, exclusivamente en aquellos trmites expresamente previstos en disposicionesreglamentarias especiales, conforme establece el Pargrafo V del Artculo 17, dela citada Ley.

    II. Para el caso de no haberse dictado resolucin expresa o resuelto el recursojerrquico, el interesado podr acudir ante la impugnacin judicial por la va delproceso contencioso administrativo, en sujecin a lo dispuesto en el Pargrafo IIIdel Artculo 17 y el Artculo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Artculo adicional 1.- (Procedimientos especiales) Sin perjuicio de la aplicacinsupletoria del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley deProcedimiento Administrativo y de las disposiciones contenidas en este Reglamento,continuarn en vigencia los siguientes procedimientos especiales para la formacin deactos de instancia, la imposicin de sanciones a los administrados y la impugnacin yejecucin de resoluciones, relativas a:

    a) Los Sistemas de Administracin y de Control de los Recursos del Estado.b) Al rgimen tributario.c) Al rgimen aduanero.

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • d) Al rgimen de la salud, la seguridad social y laboral.e) Al rgimen interno de la Polica Nacional.f) Al rgimen interno de las Fuerzas Armadas de la Nacin.g) Al rgimen agrario.h) Al rgimen del medio ambiente.i) Al cumplimiento de obligaciones establecidas en tratados o convenios

    internacionales.

    Artculo adicional 2.- (Normativa basica) El presente Reglamento constituye lanorma jurdica marco para la Administracin Pblica. Los Sistemas de Regulacin,SIRESE, SIREFI y SIRENARE, y otros que se crearen conforme a ley, a falta dedisposicin expresa, lo aplicarn por va supletoria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo adicional 3.- (Causas pendientes) Los procedimientos y recursos entrmite a la entrada en vigencia de este Reglamento, para efectos legales yadministrativos se sujetarn a las respectivas normas jurdicas con las que se inicia-ron. DISPOSICION SEGUNDA.- (HECHOS ANTERIORES). Los hechos ocurridoscon anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, que no sean materia de unprocedimiento o recurso pendiente, se sujetarn a las normas establecidas en este Reglamento.

    Disposiciones abrogatorias

    Artculo nico.- (Abrogacion) Quedan abrogadas todas las disposicionesreglamentarias vigentes para los Ministerios del Poder Ejecutivo y las Prefecturas deDepartamento y de sus entidades desconcentradas y descentralizadas, relativas aprocedimientos administrativos para:

    a) Emisin de actos de instancia.b) Imposicin de sanciones.c) Ejecucin de resoluciones.d) Impugnacin de resoluciones.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo final 1.- (Capacitacion) Las autoridades ejecutivas de las entidades delPoder Ejecutivo, programarn actividades orientadas a la difusin y capacitacin desus servidores pblicos, para la correcta aplicacin de la Ley de ProcedimientoAdministrativo y del presente Reglamento.

    http://www.lexivox.org32

    Captulo VI Procedimientos impugnativos

  • Artculo final 2.- (Vigencia) El presente Reglamento entrar en vigencia el da 25de julio de 2003.

    Los Seores Ministros de Estado y Prefectos de Departamento en sus respectivosDespachos, quedan encargados del cumplimiento y ejecucin del presente DecretoSupremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrs das delmes de julio del ao dos mil tres. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA , Carlos Saavedra Bruno, JosGuillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz,Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos MoralesLandivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Trres GoitiaCaballero, Juan Walter Subirana Surez, Arturo Liebers Baldivieso.

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • Ficha Tcnica (DCMI)

    NormaBolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N

    27113, 23 de julio de 2003

    Fecha 2014-12-22 Formato Text Tipo DS

    Dominio Bolivia Derechos GFDL Idioma es

    Sumario REGLAMENTO A LA LEY 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Keywords Gaceta 2506, 2003-07-25, Decreto Supremo, julio/2003

    Origen http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24668

    Referencias 2003.lexml

    Creador

    FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA , Carlos Saavedra Bruno, Jos

    Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich

    Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas,

    Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso,

    Javier Trres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Surez, Arturo Liebers

    Baldivieso.

    Contribuidor DeveNet.net

    Publicador DeveNet.net

    http://www.lexivox.org34

    Ficha Tcnica (DCMI)

  • Enlaces con otros documentos

    Vase tambin

    [BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administracin y Control Gubernamentales (SAFCO),20 de julio de 1990

    Ley de Administracin y Control Gubernamentales (SAFCO) [BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitucin poltica de 1994, 12 de agosto de 1994

    Constitucin poltica de 1967 con reformas de 1994 [BO-L-2341] Bolivia: Ley de Procedimiento Administrativo, 23 de abril de 2002

    Ley de Procedimiento Administrativo [BO-L-2446] Bolivia: Ley de Organizacin del Poder Ejecutivo (LOPE), 19 de marzode 2003

    Ley de Organizacin del Poder Ejecutivo [BO-DS-26973] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organizacin del Poder Ejecutivo(LOPE), DS N 26973, 27 de marzo de 2003

    REGLAMENTO A LA LEY DE ORGANIZACIN DEL PODER EJECUTIVO.

    Referencias a esta norma

    [BO-DS-27466] Bolivia: Decreto Supremo N 27466, 26 de abril de 2004Reglamentar la Ley de 17 /12/ 1956, referido a las publicaciones que deberealizar la Gaceta Oficial de Bolivia.

    [BO-DS-29799] Bolivia: Decreto Supremo N 29799, 19 de noviembre de 2008Reglamenta las normas para el funcionamiento de las empresas de servicioexpreso, mensajera y transporte de envos de correspondencia, en el marco delDecreto Supremo N 22616 de 8 de octubre de 1990, elevado a rango de Ley N1424 de 29 de enero de 1993; a travs de las instituciones facultadas por Ley.

    [BO-DS-N1347] Bolivia: Decreto Supremo N 1347, 10 de septiembre de 2012Reglamenta la Ley N 259, de 11 de julio de 2012, de Control al Expendio yConsumo de Bebidas Alcohlicas, estableciendo mecanismos y procedimientospara su implementacin.

    [BO-DS-N1436] Bolivia: Reglamento - Ley No. 264 Sistema Nacional de SeguridadCiudadana "Para una vida segura", DS N 1436, 14 de diciembre de 2012

    REGLAMENTO - LEY No. 264 SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDADCIUDADANA "PARA UNA VIDA SEGURA"

    [BO-L-N403] Bolivia: Ley N 403, 18 de septiembre de 2013Establece las causales de reversin de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE y Contratos Mineros, en funcinal carcter estratgico y de inters pblico de los recursos naturales, previaverificacin de la inexistencia de la implementacin o del desarrollo de

    35BO-DS-27113

    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • actividades mineras.

    http://www.lexivox.org36

    Referencias a esta norma

  • Nota importante

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    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • Contenido

    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N............ 127113, 23 de julio de 2003....... 2Ttulo PRELIMINAR Disposiciones generales........... 3Ttulo I Marco institucional............ 3Captulo I Competencia.......... 5Captulo II Excusa y recusacion............. 5Seccin I Excusa........... 5Seccin II Recusacion........... 6Ttulo II Acto administrativo....... 6Captulo I Elementos del acto administrativo....... 10Captulo II Efectos del acto administrativo..... 10Seccin I Actos generales, individuales y especiales........ 10Seccin II Notificacion y publicacion....... 12Captulo III Caracteres del acto administrativo.... 13Captulo IV Nulidad y anulabilidad del acto administrativo....... 15Captulo V Extincion del acto administrativo......... 16Ttulo III Procedimiento administrativo......... 16Captulo I Sujetos del procedimiento......... 16Seccin I Autoridad administrativa........... 18Seccin II Administrados....... 19Captulo II Actuaciones del procedimiento............. 19Seccin I Plazos............ 20Seccin II Escritos........... 21Seccin III Expedientes......... 22Seccin IV Vista de actuaciones............ 23Seccin V Prueba........ 24Captulo III Incidentes del procedimiento........ 24Seccin I Perencion de procedimientos.......... 25Seccin II Audiencia pblica..... 27Captulo IV Procedimientos de instancia y sancionador........ 27Captulo V Procedimiento de ejecucion........ 28Captulo VI Procedimientos impugnativos......... 29Seccin I Disposiciones generales......... 30Seccin II Recurso de revocatoria.......... 30Seccin III Recurso jerarquico........ 31DISPOSICIONES ADICIONALES.......... 32Disposiciones abrogatorias.......... 32DISPOSICIONES FINALES............. 34Ficha Tcnica (DCMI)........... 35Enlaces con otros documentos.............. 35Vase tambin

    iBO-DS-27113

    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003

  • ............. 35Referencias a esta norma

    ................ 37Nota importante

    http://www.lexivox.orgii

    Contenido

    Bolivia: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N 27113, 23 de julio de 2003 Ttulo PRELIMINAR Disposiciones generales Ttulo I Marco institucional Captulo I Competencia Captulo II Excusa y recusacion Seccin I Excusa Seccin II Recusacion

    Ttulo II Acto administrativo Captulo I Elementos del acto administrativo Captulo II Efectos del acto administrativo Seccin I Actos generales, individuales y especiales Seccin II Notificacion y publicacion

    Captulo III Caracteres del acto administrativo Captulo IV Nulidad y anulabilidad del acto administrativo Captulo V Extincion del acto administrativo

    Ttulo III Procedimiento administrativo Captulo I Sujetos del procedimiento Seccin I Autoridad administrativa Seccin II Administrados

    Captulo II Actuaciones del procedimiento Seccin I Plazos Seccin II Escritos Seccin III Expedientes Seccin IV Vista de actuaciones Seccin V Prueba

    Captulo III Incidentes del procedimiento Seccin I Perencion de procedimientos Seccin II Audiencia pblica

    Captulo IV Procedimientos de instancia y sancionador Captulo V Procedimiento de ejecucion Captulo VI Procedimientos impugnativos Seccin I Disposiciones generales Seccin II Recurso de revocatoria Seccin III Recurso jerarquico DISPOSICIONES ADICIONALES Disposiciones abrogatorias DISPOSICIONES FINALES

    Ficha Tcnica (DCMI)Enlaces con otros documentosVase tambinReferencias a esta norma

    Nota importante