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INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Bloque II. Gestión de Personal 2. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones administrativas de los funcionarios. Supuestos y efectos de cada una de ellas. Madrid, Marzo 2006 Este material es propiedad del Instituto Nacional de Administración Pública estando disponible en la página web del Organismo. Se autoriza su reproducción siempre que se garantice la gratuidad de su distribución, así como la expresa referencia al Instituto. Estos temas han sido elaborados por distintos expertos, coordinados por la Escuela de Selección y Formación, con el objeto de proporcionar una ayuda a los candidatos en la preparación de las pruebas selectivas de acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Se advierte que constituyen un material de apoyo de carácter orientativo, que en modo alguno agota la materia de la que trata, ni ha de entenderse como garantía de superación de las pruebas. El contenido de los temas no compromete al órgano de selección, que está sometido unicamente a las reglas, baremos o valoraciones de aplicación al proceso selectivo.

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INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Bloque II. Gestión de Personal 2. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones administrativas de los funcionarios. Supuestos y efectos de cada una de ellas.

Madrid, Marzo 2006 Este material es propiedad del Instituto Nacional de Administración Pública estando disponible en la página web del Organismo. Se autoriza su reproducción siempre que se garantice la gratuidad de su distribución, así como la expresa referencia al Instituto. Estos temas han sido elaborados por distintos expertos, coordinados por la Escuela de Selección y Formación, con el objeto de proporcionar una ayuda a los candidatos en la preparación de las pruebas selectivas de acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Se advierte que constituyen un material de apoyo de carácter orientativo, que en modo alguno agota la materia de la que trata, ni ha de entenderse como garantía de superación de las pruebas. El contenido de los temas no compromete al órgano de selección, que está sometido unicamente a las reglas, baremos o valoraciones de aplicación al proceso selectivo.

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BLOQUE II GESTIÓN DE PERSONAL 2. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS. SUPUESTOS Y EFECTOS DE CADA UNA DE ELLAS 1. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO 1.1. Adquisición de la condición de funcionario La Ley de Funcionarios Civiles del Estado, cuyo texto articulado fue aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, regula dentro de su Título II, dedicado a los funcionarios de carrera, en su Capítulo III “La adquisición y pérdida de la condición de funcionarios”. Este Capítulo no ha sido derogado de forma completa por la legislación post-constitucional, por lo que sus preceptos continúan en gran parte en vigor, si bien se han visto afectados por algunas reformas. La superación de las pruebas selectivas no supone por sí misma la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Para obtener esta condición es requisito necesario haber superado el proceso selectivo, es decir, los ejercicios correspondientes de la fase de oposición, la valoración de méritos, en el supuesto de que existiera una fase de concurso, y el curso selectivo o período de prácticas si estuviera previsto en la propia convocatoria del correspondiente proceso selectivo. Sin embargo, este requisito no es el único. En síntesis, se puede afirmar que para adquirir la condición de funcionario de carrera del Cuerpo o Escala cuyo proceso selectivo de ingreso ha sido superado por el aspirante, es necesario el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación que sean procedentes.

b) Ser nombrado por la autoridad competente.

c) Prestar el juramento o promesa legalmente establecido.

a) Tomar posesión dentro del plazo de un mes, a contar de la notificación del nombramiento. Tales exigencias se recogen en el artículo 36 de la citada Ley de Funcionarios Civiles del Estado. El cumplimiento de estos requisitos se realizará de la siguiente manera: a) Superar el proceso selectivo. Los aspirantes que hayan aprobado el proceso selectivo aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado las relaciones definitivas de aprobados, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Los que tuvieran ya la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, cuestiones que serán certificadas por el Ministerio u Organismo del que dependan. Quienes en el plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados,

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quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación. Cuando la convocatoria hubiese establecido un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos. Los aspirantes que no superen el curso selectivo, de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria, perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo. Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. b) Ser nombrado por la autoridad competente. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso del número de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el Secretario General para la Administración Pública, salvo en los Cuerpos de carácter docente, investigador, sanitario y de correos y telecomunicaciones, en los que el nombramiento como funcionario de carrera le corresponde al Ministro respectivo. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. Los nombramientos deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado. La adjudicación de puestos de trabajo de los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las Relaciones de puestos de trabajo. Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso, por lo que el funcionario deberá permanecer en ellos un mínimo de dos años antes de concursar, salvo en el ámbito de la misma Secretaría de Estado o Ministerio, en su defecto. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios y hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos, debidamente acreditados, de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas. En este último supuesto, el órgano convocante decidirá dicha alteración, cuando se encuentre debidamente justificado, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.

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Asimismo, en las solicitudes de adjudicación de destinos correspondientes a pruebas de nuevo ingreso o promoción interna, los funcionarios con discapacidad podrán solicitar la adaptación del puesto o de los puestos de trabajo correspondientes, acompañando la solicitud de informe expedido por el órgano competente en la materia que acredite la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las funciones que tenga atribuido el puesto o puestos solicitados. El Departamento ministerial u organismo al que esté adscrito el puesto de trabajo será el encargado de la valoración, la realización y la financiación de las adaptaciones necesarias para la incorporación del empleado discapacitado, sin perjuicio de las subvenciones u otro tipo de ayudas que se puedan aplicar a esta misma finalidad. c) Prestar el juramento o promesa. Este trámite supone el compromiso del funcionario público de lealtad al Rey y de cumplimiento de la Constitución. d) Tomar posesión. La diferencia en el régimen de ingreso entre los funcionarios y el personal laboral, resulta de la exigencia del último y necesario requisito para adquirir la condición de funcionario que es la toma de posesión, la cual debe tener lugar en el plazo de un mes, tras la publicación del nombramiento como funcionario. Como ha señalado la doctrina, este requisito, que evoca la vieja concepción de los oficios públicos como propiedades y que como éstas se adquieren en base a un título y un modo, que es justamente la toma de posesión, tiene una importancia fundamental, porque efectivamente no se es funcionario hasta que ese requisito se cumple y se procede a su diligenciamiento. La determinación de la fecha de la toma de posesión es de gran interés, porque sólo a partir de ella comienza el cómputo del tiempo a efectos de trienios y derechos pasivos. Los efectos de la falta de la toma de posesión no se hallan regulados en la Ley, pero se sigue interpretando que su omisión en el plazo legal, salvo cuando medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, equivale a una renuncia tácita, y supone el cumplimiento de la condición resolutoria del acto de nombramiento y la pérdida de todos los derechos por parte del aspirante. Para el personal laboral, sin embargo, no rigen estos condicionantes que retrasan la efectividad del disfrute de los derechos que lleva aparejado el empleo público. Basta simplemente con la formalización del contrato laboral, para el comienzo del devengo de los derechos económicos, según se desprende del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual, "si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasase en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario". 1.2. Pérdida de la condición de funcionario La adquisición de la condición de funcionario de carrera por el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos no supone que dicha condición se posea durante toda la vida.

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Esta condición puede ser objeto de pérdida. De esta forma, la relación de servicio que une al funcionario con la Administración, se extingue, por una parte, cuando dicho funcionario ha alcanzado la edad que la ley fija como límite a la misma, y por otra, cuando transcurrido un determinado número de años de servicio, se permita que, a instancia del propio funcionario, éste acceda a la jubilación. Ahora bien, si teniendo en cuenta las circunstancias de capacidad exigidas en la relación funcionarial falla alguna de éstas, o el funcionario de forma expresa, manifiesta su deseo de substraerse de la situación legal y reglamentaria en que se encuentra situado en virtud del acto de nombramiento y su consiguiente aceptación, se extinguirá también la mencionada relación de servicio. La extinción de la relación funcionarial supone la pérdida de la condición de funcionario público y con ello los derechos inherentes a esa condición. Las causas de extinción de la relación funcionarial son objeto de reserva material de Ley que excluye la posibilidad de que la Administración innove su regulación. Se consideran incluidas en el régimen estatutario de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución y forman parte de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos según el artículo 149.1.18 de la Constitución, siendo su regulación competencia exclusiva del Estado. La regulación de dichas causas se encuentra en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Son las siguientes: a) Renuncia. La renuncia constituye un supuesto de ejercicio de la libertad personal que se proyecta en el plano profesional del individuo. La renuncia no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública, como se establece en el artículo 38 de la citada Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Por tanto, la persona que ejercite esta renuncia podría reingresar en la Administración Pública tras la superación del correspondiente proceso selectivo. b) Pérdida de la nacionalidad española. La nacionalidad española es uno de los requisitos necesarios para la participación en los procesos selectivos de ingreso en la Administración Pública y la adquisición de la condición de funcionario. Por ello debe mantenerse de modo permanente, produciéndose la extinción de la relación funcionarial en otro caso. c) La sanción disciplinaria de separación del servicio. Esta sanción sólo puede imponerse por la comisión de una falta muy grave. Supone la ruptura del vínculo que une al funcionario con la Administración y conlleva la pérdida de todos los derechos inherentes a la condición funcionarial. Está regulada en el artículo 91 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1986. Tiene carácter definitivo ya que el funcionario separado lo es para siempre y no puede reingresar posteriormente en ninguna Administración, ni aun superando las correspondientes pruebas selectivas, a diferencia de la renuncia y la pérdida de la nacionalidad.

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d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. El artículo 40 del Código Penal establece que la duración de la pena de inhabilitación absoluta será de seis a veinte años y la de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años. Una vez cumplidas estas penas, es posible un posterior reingreso en la Administración Pública si aquéllas no fueran acompañadas de un expediente disciplinario de carácter administrativo, que culminase con la separación del servicio. e) Jubilación forzosa. - Jubilación por edad: Se trata de una causa extintiva que tiene lugar por el cumplimiento de una edad previamente señalada. Por consiguiente, la Administración debe exclusivamente limitarse a constatar el hecho del cumplimiento de la edad determinada para declarar la jubilación del funcionario en el momento en que proceda. La Ley 13/1996 modifica el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y establece que la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. Ahora bien, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. - Jubilación por incapacidad permanente: La jubilación por incapacidad permanente procederá, previa instrucción del expediente para su declaración. Podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. Así se establece en el artículo 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas. f) Jubilación voluntaria. El vigente artículo 28.2.b) de la citada la Ley de Clases Pasivas, establece como requisitos para poder acceder a la jubilación voluntaria, tener cumplidos los sesenta años y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. 2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS. SUPUESTOS Y EFECTOS DE CADA UNA DE ELLAS La relación de permanencia existente entre el funcionario y la Administración hace necesaria la regulación de diferentes situaciones administrativas en las que puede encontrarse un funcionario durante toda su carrera profesional. De esta forma, la inamovilidad en la condición de funcionario, o derecho al cargo, que rige en nuestra normativa desde 1918 significará que, en ocasiones, el funcionario aún sin prestar servicios a la Administración General del Estado de manera efectiva, no pierde su vínculo con la misma y puede posteriormente desempeñar sus servicios en ella. La relación jurídica que mantiene el funcionario público con la Administración, puede dividirse en relación orgánica y relación de servicio. En virtud de la primera, el funcionario queda plenamente integrado en la organización administrativa y ocupa un determinado puesto de trabajo, actuando por

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y en nombre de la Administración Pública. Por la relación de servicio el funcionario mantiene una determinada posición jurídica, siendo titular de un conjunto de derechos y obligaciones que en cualquier momento puede hacer valer frente a la Administración. La relación de servicio se prolonga en el tiempo hasta que se produzca alguna de las causas que determinan la extinción de la misma. Durante esta relación, pueden producirse situaciones que alteren no la relación de servicio en sí misma, pero sí el conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad ostenta el funcionario; las situaciones administrativas afectan por tanto al contenido de la relación, pero no producen su extinción. Tratándose de situaciones que modifican el contenido de la relación de servicios, y afectan a los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, las situaciones administrativas son aquellas en las que, en virtud de la Ley, se encuentran los funcionarios, mientras perdure su relación de servicio con la Administración. Por tanto, las distintas posiciones en que puede encontrarse el funcionario en su relación de servicios se conocen con el nombre de situaciones administrativas. El fundamento de la existencia de las situaciones administrativas radica en la posibilidad de que un funcionario no permanezca a lo largo de toda su vida funcionarial en la situación más normal y típica, que es la de servicio activo. Existen circunstancias e incluso conveniencias particulares que demandan el reconocimiento de situaciones diferentes, sin que por ello se pierda la condición de funcionario. También existe el interés público, que actúa como límite y fundamento del interés particular, manteniendo latente la relación de servicio, con el fin de que el funcionario, no obstante se aleje temporalmente de la Administración, pueda regresar a la situación de servicio activo. El sistema de situaciones administrativas se caracteriza porque:

- El artículo 29 de la Ley 30/1984, tiene carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios, por lo que es de aplicación a todas las Administraciones Públicas.

- No genera derechos adquiridos para los funcionarios, de tal manera que el legislador puede crear, modificar y suprimir las figuras existentes cuando el legislador lo estime oportuno.

La normativa legal en la materia hoy día está contenida en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, por la Ley 4/1995 de Regulación del permiso parental y por maternidad y por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, continúan aún vigentes los preceptos de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 sobre Situaciones administrativas, no derogados por aquélla. Los citados preceptos están desarrollados en el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. 2.1. Clases de situaciones administrativas Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo, b) Servicios especiales, c) Servicios en Comunidades Autónomas, d) Excedencia forzosa, e) Excedencia voluntaria en sus diversas modalidades, f) Excedencia para el cuidado de familiares, g)

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Expectativa de destino, h) Suspensión de funciones, i) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.

a) Servicio activo

El servicio activo aparece regulado en el artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y en el Cap. II del Reglamento de Situaciones Administrativas (RD 365/1995, de 10 de marzo). Constituye la situación que podríamos denominar habitual u ordinaria, en la que mantiene la plenitud de sus derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades Es la que adquiere el funcionario al ingresar y sólo se puede modificar en los supuestos y con los requisitos establecidos normativamente. Los funcionarios se hallan en servicio activo en los siguientes casos:

- Cuando desempeñan un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Con la regulación de la situación de servicio activo llevada a cabo por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, se ha procurado diseñar una mejor utilización de los recursos humanos y, sobre todo, atender la posibilidad de abarcar, en toda su extensión, el fenómeno de ampliación de las estructuras administrativas.

- Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que

puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

- Cuando se encuentren en comisión de servicios.

La comisión de servicios, variante de la situación de servicio activo, en sus diferentes modalidades aparece regulada en los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Las comisiones de servicios para el desempeño temporal de un puesto de los incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto: “Cuando un puesto quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo” (artículo 64.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo).

- Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo

correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Subdelegados del Gobierno.

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- Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.

- Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

- Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al

régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

- Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delgado

del Gobierno, Subdelegado del Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

- Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de

provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

- Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos. Los funcionarios cuyo puesto se suprima, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser designados con carácter definitivo a otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos, que se producirá en tres fases [artículo 20.1.g) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública].

- Cuando, por su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en

Organismos o Entes públicos.

- Cuando por cesación progresiva de actividades prevista en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, presten servicio con reducción de jornada y de retribuciones

b) Servicios especiales

La situación de servicios especiales fue una de las novedades introducidas por la Ley 30/1984, y está regulada en el artículo 29.2 de la referida Ley de Medidas y en el Capítulo III del Reglamento de Situaciones Administrativas. Con carácter general, la situación de servicios especiales es aquélla en la que se encuentra el funcionario público cuando ocupa un puesto de trabajo de relevancia o confianza política incompatible con las funciones públicas que desempeñaba. Se trata de una situación en la que concurren el interés del funcionario en aceptar un determinado puesto de naturaleza política o similar, con el de la Administración de no perder a dicho funcionario. Se trata, en definitiva, de facilitar al funcionario el desempeño de puestos de naturaleza política o de especial interés para la Administración, sin perjudicar su situación y carrera.

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Algunos supuestos que determinan el pase a la situación de servicios especiales son:

- Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

- Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales

o de carácter supranacional.

Esta situación se diferencia de la de servicio activo, fundamentalmente, en que la relación de servicio con la Organización internacional o supranacional se configura como permanente, no estando condicionada, por tanto, la prestación del servicio a un periodo determinado.

- Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las

Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones Públicas que no deben ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

- Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos

constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras (de acuerdo con la mayor parte de la doctrina, hay que entender que en este apartado se está haciendo referencia, por un lado, a los supuestos de nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional, de miembros del Consejo General del Poder Judicial y de miembros del Tribunal de Cuentas y, por otro lado, al Defensor del Pueblo).

- Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o

destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 99.3 de la Ley 7/1988, de 5 abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificada por la Ley Orgánica 16/1984, de 8 de noviembre.

- Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

- Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

En el supuesto de que no perciban dichas retribuciones, podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la situación de servicios especiales, sin perjuicio de las normas que dicten las propias Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

- Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las

Corporaciones Locales.

- Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

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Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles (en la actualidad, dicha redacción debe entenderse referida, según lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a los Delegados del Gobierno).

- Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive

incompatibilidad para ejercer la función pública. Para declarar el pase a la situación de servicios especiales en este supuesto será necesario haber sido nombrado para el desempeño en el sector público de un cargo de carácter político, entendiendo por tal el cargo de confianza que no implique una relación profesional de carácter permanente del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública y conlleve responsabilidades directivas o asesoramiento a nivel político.

- Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

- Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o

Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

- Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

En síntesis, se trata de supuestos en los que el funcionario es autorizado para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional; adquiere la condición de funcionario al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional; accede a la condición de miembro representativo en las Cortes Generales, en las Asambleas Legislativas autonómicas, o en las Corporaciones Locales; es elegido miembro del Parlamento europeo; es nombrado para ocupar un cargo político en los Gobiernos estatal, autonómico o local; adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o Tribunal de Cuentas; o designado mediante otros cargos de naturaleza eminentemente política para la realización de determinadas funciones, que cumplen con los requisitos exigidos por el Reglamento. A los anteriores supuestos es preciso añadir dos situaciones más que implican la declaración y el pase del funcionario a servicios especiales, adicionados por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de Administración General del Estado, que consisten en:

- Ser nombrado Subsecretario, Secretario General Técnico o Director General. - Ser nombrado Subdelegado de Gobierno en las provincias. En la actualidad se puede optar

entre esta situación o continuar en servicio activo. El funcionario en servicios especiales tiene los siguientes derechos:

1º) A la reserva de la plaza y destino que ocupara conforme a los criterios que recoge el Reglamento de Situaciones Administrativas, que no implica necesariamente que la reserva recaiga sobre el puesto que se desempañaba al pasar a servicios especiales. Así, con ocasión del reingreso al servicio activo, se les asignará:

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a) Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido

mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará con carácter provisional, entre tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.

b) En los restantes casos, se les adjudicará con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y

similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio.

2º) A percibir las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñe.

3º) Al cómputo del tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pierdan la condición en virtud de la cual fueron declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. Por lo que respecta a los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan su condición por disolución de las correspondientes Cámaras, éstos podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. En conexión con ello habrá que entender, que el plazo de un mes señalado para solicitar el reingreso resultará aplicable a aquellos parlamentarios cesados que, presentándose a una nueva elección, no obtengan el acta correspondiente. c) Servicio en Comunidades Autónomas Está regulada en el artículo 12.2. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el Capítulo IV del Reglamento de Situaciones Administrativas de 10 de marzo de 1995; a esta situación pasan los funcionarios transferidos a una Comunidad Autónoma, y los trasladados a las mismas a través de los distintos sistemas de provisión. Los funcionarios transferidos se han integrado en los Cuerpos y Escalas propios de la Comunidad Autónoma a la que han sido traspasados, al tiempo que han mantenido todos sus derechos, como si se hallaran en servicio activo, en los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado. En el caso de los funcionarios transferidos, la separación del servicio será acordada por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. Respecto a los funcionarios trasladados, el artículo 67 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, señala que los funcionarios de la Administración del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades

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Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación. Estos funcionarios se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de función pública de la Comunidad Autónoma, pero mantendrán su condición de funcionarios de la Administración del Estado. La diferencia fundamental entre los referidos supuestos se encuentra en que, en el caso de los funcionarios transferidos se produce prácticamente una plena integración en la organización de la función pública de la Comunidad Autónoma, pero manteniéndose todos los derechos como si se encontrase el funcionario en situación de activo, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía. Este tipo de integración se encuentra expresamente reconocida en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en donde se establecen al respecto las siguientes reglas:

- Los funcionarios transferidos continúan perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a quienes estén en activo en dichos Cuerpos o Escalas.

- Las Comunidades Autónomas asumen, en relación a los funcionarios transferidos, todas las

obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación.

- Los funcionarios transferidos sólo podrán ser adscritos a puestos de trabajo que corresponden

a su categoría, Cuerpo o Escala.

- Transcurridos dos años desde la transferencia, los funcionarios que se encuentren en esta situación administrativa podrán participar en los concursos estatales convocados para cubrir puestos vacantes.

- A iniciativa de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá acordar que determinados

puestos de trabajo de sus Administraciones sean desempeñados por funcionarios de Cuerpos o Escalas estatales (que pasarán entonces a la situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas que se analiza).

d) Excedencia forzosa Está regulada en el artículo 44 de la Ley de Funcionarios Civiles de 7 de febrero de 1964 y en el Capítulo V del citado Reglamento de Situaciones Administrativas. La situación de excedencia forzosa se produce cuando un funcionario declarado en situación de suspensión firme de funciones, sin reserva de puesto de trabajo, solicite el reingreso al servicio activo y no se le conceda en el plazo de seis meses a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. La competencia para declarar la excedencia forzosa en este supuesto, corresponde a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios adscritos a los mismos, y a la

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Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas. Asimismo, existe un supuesto extraordinario de excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino (artículo 29.6 Ley 30/1984). En efecto, pasarán a esta situación aquellos funcionarios declarados en expectativa de destino por el transcurso del período máximo fijado en la misma –un año- o bien por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta situación. Las obligaciones inherentes a la situación de excedencia forzosa son las siguientes:

- Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.

- Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo o Escala, situados en la provincia donde estaban destinados.

- Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque. Los funcionarios que se encuentren en este último supuesto de excedencia forzosa estarán obligados a participar en los concursos convocados para puestos adecuados a su Cuerpo o Escala que le sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen y a participar en cursos de capacitación que se les ofrezcan. El incumplimiento de estas obligaciones determina la declaración de excedencia voluntaria por interés particular. La competencia para declarar la situación de excedencia forzosa por esta causa y, en su caso, el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular corresponde a la Secretaría General para la Administración Pública. Los excedentes forzosos tienen derecho a la percepción del sueldo, trienios, pagas extraordinarias y ayuda familiar y al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y trienios. e) Excedencia voluntaria Está regulada en el artículo 29.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el Capítulo VI del Reglamento de Situaciones Administrativas. Supone la interrupción de la relación de servicios entre el funcionario y la Administración Pública. La denominación voluntaria no siempre refleja exactamente la verdadera naturaleza de esta excedencia, pues en ocasiones, como seguidamente se verá, estamos ante una subespecie de excedencia voluntaria – automática. Clases de excedencia voluntaria:

1) Excedencia voluntaria por servicio activo en otro puesto del sector público (artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984).

Resulta aplicable a los funcionarios que se encuentran en situación de servicio activo, en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o desempeñan un puesto de trabajo en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.

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El Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, ha incidido de manera particular en el ámbito a que se venía extendiendo esta figura al determinar que “el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esa ley resulte incompatible con el que viniera desempeñando, han de optar por uno de ellos dentro del plazo con toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado hay que entender que optan por el nuevo puesto, por lo que pasarían a la situación de excedencia en el que vinieran desempeñando.

En cuanto a la duración de esta excedencia no existe plazo máximo de permanencia en la misma.

En el caso de cese en la relación de servicios que dio lugar a este tipo de excedencia, debe solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, pasando el funcionario de no hacerlo a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ha modificado la regulación de esta situación administrativa estableciendo que el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas, se computará a efectos de trienios.

2) Excedencia voluntaria por interés particular (artículo 29.3.c) de la Ley 30/1984).

Es la modalidad clásica de la excedencia voluntaria y responde al interés particular del funcionario: precisamente por ello está condicionada a la “buena marcha del servicio”.

Para poder solicitar la excedencia voluntaria por interés particular, es necesario haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. Una vez declarada, no puede solicitarse el reingreso hasta transcurridos dos años.

La Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que acompañó a la de Presupuestos Generales del Estado para 1997, ha introducido una importante modificación en la regulación de esta situación administrativa, eliminando una de sus características más significativas: el establecimiento de un plazo máximo de permanencia en la misma, transcurrido el cual, sin que se solicitara el reingreso, se producía la pérdida de la condición de funcionario.

En consecuencia, en nuestro régimen de situaciones administrativas, la de excedencia voluntaria por interés particular aparece como un derecho concedido al funcionario,

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condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos – tanto para su declaración, como para el reingreso -, supeditado siempre a la buena marcha del servicio.

Sin embargo, esta situación tiene otra vertiente, derivada del incumplimiento de los plazos impuestos para solicitar el reingreso al servicio activo, una vez desaparecidas las causas que determinaron el pase del funcionario a otras situaciones administrativas.

Así, el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, prevé el pase a esta situación si no se solicita el reingreso, procedente de las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa, excedencia para el cuidado de los hijos y suspensión de funciones. Asimismo, respecto a la excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, señala en su artículo 15.3 que los “funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberá solicitar el reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de un mes, declarándoseles de no hacerlo en situación de excedencia por interés particular (…)”.

En estos supuestos, la Administración pretende garantizar la reincorporación del funcionario al servicio activo sometiéndole a la obligación de solicitar el reingreso en un determinado plazo, que, caso de incumplirse, desencadena como consecuencia la imposibilidad de hacerlo hasta que transcurra el plazo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

3) Excedencia voluntaria por agrupación familiar (artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984).

Tiene una duración mínima de dos años y máxima de quince. Se concede a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario o laboral.

Se establece, por tanto, como requisito la condición del cónyuge de funcionario o laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos constitucionales o del Poder Judicial.

4) Excedencia voluntaria incentivada. (artículo 29.7 de la Ley 30/1984).

Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos podrán solicitar unas veces, y tendrán derecho a pasar otras a esta situación por un plazo no superior a cinco años, y a la percepción de una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas pagas extraordinarias y el complemento de productividad devengados en el último puesto desempeñado por cada año completo de servicios efectivos con un máximo de doce mensualidades.

Corresponde a la Secretaría General para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación de excedencia voluntaria incentivada.

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Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del periodo de excedencia voluntaria incentivada (cuya duración, como ya se ha señalado no puede superar los cinco años), el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario en excedencia voluntaria incentivada le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Reglas generales de aplicación a las situaciones de excedencia voluntaria:

1º.- Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria no tienen reserva de plaza y no devengan retribuciones.

2º.- El tiempo de permanencia en excedencia voluntaria no es computable a efectos de promoción, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo señalado para la excedencia por prestar servicios en organismos o entidades del sector público.

f) Excedencia por cuidado de familiares Se encuentra regulada en el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 30/1984, cuya redacción se modificó por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Sobre él inciden, asimismo, distintas medidas contempladas por el reciente Plan integral para la conciliación de la vida personal y laboral en la Administración (Plan CONCILIA), que prevé un acercamiento de las dos figuras previstas en la Ley 30/1984.

1)La excedencia para el cuidado de hijos: De una parte, se prevé la excedencia para el cuidado de hijos. Se concede por un período no superior a tres años, al único objeto de atender al cuidado de cada hijo, tanto de naturaleza como de adopción. Es un derecho individual del funcionario, pero cuando el padre y la madre trabajen, si ambos son funcionarios, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo en todo caso una duración máxima de tres años desde el nacimiento.

Una vez solicitada la excedencia, la Ley 30/1984 establece que se tendrá reserva del puesto de trabajo durante el primer año, si bien el Plan CONCILIA prevé la ampliación de esta reserva a los dos primeros años; transcurrido este período, dicha reserva lo será de un puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.

En todo caso, implica el cómputo del tiempo a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidación del grado personal y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. 2)La excedencia por cuidado de familiares: De manera complementaria, se prevé en el artículo 29 de la Ley 30/1984 la posibilidad de excedencia por un período no superior a un año, si bien el Plan CONCILIA contempla su ampliación por un período de hasta tres años. Se concede a los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por si mismo y no desempeñe

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actividad retribuida. (La mención a la discapacidad se ha introducido por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad). El período de excedencia será único por cada sujeto causante. También en este caso el Plan Concilia prevé un período de dos años de reserva de puesto de trabajo, garantizándose el tercero el mismo sueldo y nivel en la misma localidad.

g) Expectativa de destino (artículo 29.5 de la Ley 30/1984) Esta situación está prevista para aquellos funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo. Su regulación se contiene en el artículo 29.5 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el Capítulo V del Reglamento de Situaciones Administrativas. Los funcionarios en situación de expectativa de destino tienen derecho a la percepción de las retribuciones básicas, complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaran al pasar a dicha situación. El período máximo de duración de esta situación administrativa será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa. Asimismo, pasarán a excedencia forzosa si incumplen alguna de las siguientes obligaciones:

• Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.

• A participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala que les sea notificados, situados en dichas provincias de destino.

• A participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque. Corresponde a la Secretaría General para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa. También corresponde a esta Secretaría General la gestión del personal afectado por la situación de expectativa de destino. h) Suspensión de funciones Está regulada en los artículos 47 al 50 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles de 1964, en el Capítulo IX del Reglamento de Situaciones Administrativas y en los artículos 16, 24 y 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Hay dos clases de suspensión de funciones: 1) La suspensión provisional. La suspensión provisional puede acordarse preventivamente por resolución judicial o administrativa durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. Cuando es consecuencia de un expediente disciplinario no puede exceder de seis meses, salvo si el procedimiento se paraliza por causa imputable al funcionario afectado. El suspenso provisional sólo tiene derecho a percibir el 75% de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias y la totalidad de la ayuda familiar.

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La suspensión provisional, si no es declarada firme con posterioridad, no implica la pérdida del puesto de trabajo, y el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. 2) La suspensión firme. La suspensión tiene el carácter de firme cuando se impone en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses. La suspensión firme por sanción disciplinaria no puede exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia en la situación de suspenso provisional. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción disciplinaria deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. i) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria Esta figura la ha creado la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que añade al artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, un apartado 8. De acuerdo con este nuevo precepto las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo. La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de este derecho (así como otros derivados de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias) se realizará en los términos expresados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004 mencionada. En este sentido, se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. El Plan Concilia recoge entre sus medidas, el fomento de la protección integral de las víctimas de la violencia de género a través del reconocimiento de esta modalidad de excedencia que permite a las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer acogerse a la asistencia social integrada. Para

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acceder a este tipo de excedencia, que el nuevo Plan Concilia configura sin límite de tiempo, no se requiere haber trabajado en la Administración un tiempo previo mínimo. 2.2. El reingreso al servicio activo El reingreso en el servicio activo es, a primera vista, un derecho del funcionario que se encuentra en cualquiera de las situaciones administrativas distintas a las de servicio activo, que contempla el ordenamiento jurídico. Esta posibilidad de reingreso implica que el funcionario mantiene su relación jurídica con la Administración, a pesar de no estar trabajando activamente en ella, pues se reingresa en el servicio activo y no en la función pública, por lo que para gozar de tal derecho, no ha de haberse perdido la condición de funcionario. El artículo 29 bis de la Ley de Medidas, así como el 62 del Reglamento de Ingreso y Provisión regula esta figura sin hacer distinciones en atención a la situación administrativa de procedencia, estableciendo las siguientes reglas para el reingreso al servicio activo: • El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino, se

efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

• Para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia

forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el reingreso al servicio activo se efectuará por reasignación de efectivos.

• Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional,

condicionado a las necesidades del servicio de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas, y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

En este sentido, por Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de la Secretaría de Estado de Hacienda de 15 de febrero de 1996, se dictan las reglas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo. El procedimiento que se establece deslinda claramente el acuerdo de reingreso al servicio activo del funcionario y la asignación de puesto de trabajo, momentos administrativos que no necesariamente han de coincidir en el tiempo, si bien debe transcurrir un plazo de lo más corto posible entre el segundo y el primero. La Resolución de 1996 fija un conjunto de criterios relativos al reingreso al servicio activo desde situaciones que no conllevan el derecho a la reserva de puesto de trabajo, así como instrucciones de reingreso al servicio activo desde situaciones que conllevan el derecho a reserva de puesto de trabajo. En el primer caso, se trataría de funcionarios procedentes de situaciones administrativas sin reserva de puesto de trabajo:

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- Suspensión de funciones (superior a seis meses).

- Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

- Excedencia voluntaria por interés particular.

- Servicios especiales (sin reserva de puesto de trabajo). En tales supuestos, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento corresponde al Departamento ministerial al que está adscrito el Cuerpo o Escala de pertenencia del funcionario. El reingreso al servicio activo desde situaciones que no conllevan la reserva de puesto de trabajo se realiza de acuerdo con las necesidades del servicio, condicionado a la existencia de vacante adecuada y dotada presupuestariamente, tras realizar una búsqueda de vacante adecuada entre los distintos Departamentos y sus Organismos. En el segundo caso, esto es, reingreso al servicio activo desde situaciones que conllevan la reserva de puesto de trabajo, los supuestos de partida son los relativos a los excedentes por cuidado de familiares y a los funcionarios en situación de servicios especiales con reserva de puesto. La competencia para la tramitación y resolución del correspondiente reingreso al servicio activo está atribuida al Departamento en que el funcionario tuviera reservado el puesto de trabajo. En todo caso, el puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. 2.3. Cambio de situación administrativa Según se establece en el artículo 23 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo. Respecto a aquellos supuestos en que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido, en el mismo Ministerio y municipio.