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CAUSALES DE DIVORCIO ARTICULO 154 1. Relaciones Sexuales Extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges: Se quebranta el deber de fidelidad. La redacción anterior incluía. “Mientras el otro no las hubiere consentido pero ello fue declarado inexequible por la sentencia T 660 de 2000 Para esta causal no se exige necesariamente acople carnal, sino que basta con relación íntima, erótico sexual, y no tiene que ser heterosexual. Jurisprudencia: Esta causal se puede invocar desde el momento en que cualquiera de los cónyuges tiene relaciones íntimas con otro, aunque sean meramente circunstanciales, viola el deber de fidelidad que es la esencia del matrimonio, y por esto se puede llegar al divorcio. Suele probarse no mediante pruebas directas indirectas, ejemplo; documentos, testimonios, declaraciones de parte y es discutible la prueba pericial. 2 años siguientes a su ocurrencia. 2. Grave e injustificado incumplimiento de los deberes como cónyuge o como padre: Se violenta una de las funciones más importantes de la Familia, el cuidado de los hijos la violación de sus obligaciones y deberes como padres. Obligaciones de crianza, alimentos, educación y establecimiento. Respecto a las obligaciones como cónyuges, son las relacionadas en el Artículo 176 del Código civil;

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CAUSALES DE DIVORCIO

ARTICULO 154

1. Relaciones Sexuales Extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges: Se quebranta el deber de fidelidad. La redacción anterior incluía. “Mientras el otro no las hubiere consentido pero ello fue declarado inexequible por la sentencia T 660 de 2000

Para esta causal no se exige necesariamente acople carnal, sino que basta con relación íntima, erótico sexual, y  no tiene que ser heterosexual. Jurisprudencia: Esta causal se puede invocar desde el momento en que cualquiera de los cónyuges tiene relaciones íntimas con otro, aunque sean meramente circunstanciales, viola el deber de fidelidad que es la esencia del matrimonio, y por esto se puede llegar al divorcio. Suele probarse no mediante pruebas directas indirectas, ejemplo; documentos, testimonios, declaraciones de parte y es discutible la prueba pericial. 2 años siguientes a su ocurrencia.  2. Grave e injustificado incumplimiento de los deberes como cónyuge o como padre: Se violenta una de las funciones más importantes de la Familia, el cuidado de los hijos la violación de sus obligaciones y deberes como padres. Obligaciones de crianza, alimentos, educación y establecimiento.  Respecto a las obligaciones como cónyuges, son las relacionadas en el Artículo 176 del Código civil; Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida. Al demandado le incube demostrar que el incumplimiento es justificado, porque la gravedad se supone por el mero incumplimiento.  3. Ultrajes, trato cruel y maltrato de obra, incluye los ultrajes psíquicos: La violencia puede ser ejercida de forma física o psicológica en contra de cualquiera de los cónyuges, por lo que los ultrajes son palabras, escritos, señas y actitudes que hieren las justas susceptibilidades del otro y que atentan contra su dignidad de cónyuge.

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  4. Embriaguez habitual: Es la afectación de las facultades mentales causada por el exceso en bebidas embriagantes.  La embriaguez se entiende como causal de divorcio,  cuando se presenta habitualmente. En este caso con sobradas razones La Corte Suprema de Justicia afirma que se requiere que el exceso sea crónico, pues como es natural un solo acto aislado de no configuraría la causal mencionada.Si durante los episodios se maltrata física o mentalmente a la pareja se podrá usar esta causal en concomitancia con la anterior  5. Uso habitual de sustancias alucinógenas salvo prescripción médica:   Se trata de la adicción o farmacodependencia es decir del estado de ansiedad que hace que se acuda a la droga con regularidad.  En caso de que estas sustancias se utilizan para como tratamiento ante enfermedades, para mitigar los dolores producidos por una patología el otro cónyuge no está podrá  solicitar el divorcio.  De hecho es su obligación acompañarle y soportarle incluso económicamente en esos momentos. La dosis personal se incluye en esta casual  6. Enfermedad, anormalidad grave o incurable, física o psíquica:  Esta causal debe poner en peligro la estabilidad del otro cónyuge. Va contra lo que es el contrato de matrimonio (C 246 de 2002) [3].  Se basa no en la incomodidad sino en que nadie está obligado a lo imposible. Se tiene que tratar de patologías  no sólo graves o incurables sino que pongan directamente en peligro la salud mental o síquica del otro cónyuge.  Es necesario que una autoridad medica determine la imposibilidad de comunidad matrimonial, por ejemplo, riesgo epidemiológico, de infección o contagio. En nuestro concepto debe ser una situación que se mantenga en el tiempo, pues si la enfermedad es incurable pero el riesgo es solo momentáneo no se puede hacer uso de esta causal  7. La conducta tendiente a corromper al otro cónyuge o descendientes, o a quienes vivan bajo el mismo techo: Lo más interesante de esta causal es que la misma es no sólo en contra del cónyuge sino también un descendiente, común o no, lo mismo que cualquier persona que esté conviviendo bajo el mismo techo, al cuidado del cónyuge. Sea discutido ampliamente si por ejemplo el personal de aseo puede estar enclavado en esta causa, entendiendo que sí, siempre que viva bajo el mismo techo. El

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sujeto pasivo de la acción es decir a quien se corrompe  no debe ser un individuo ya pervertido o corrompido, pues de lo contrario no se estructuraría la conducta.   8. Separación de hecho o derecho que haya durado más de dos años: Es sin duda la causal más invocada, y de hecho suele ser la salida que encuentran las parejas que quieren separarse y no se produce el acuerdo, al terminar la convivencia se empieza a configurar esta causal. Es de ocurrencia objetiva, es decir no es necesario demostrar ni es importante hacerlo, la intención de las partes basta con que se prueben 2 años para que haya divorcio o cesación.  Si hay hijos menores el juez está obligado a fallar alimentos así no se lo hayan pedido. La separación de hecho sin que haya habido acuerdo entre los cónyuges, faculta  a quien fue abandonado  para solicitar le divorcio por la causal segunda de divorcio (incumplimiento de deberes) y no se exigirán entonces los dos años. Este termino de produce por la reconciliación de la pareja de forma permanente por lo que la sola cohabitación, mera relación carnal de los cónyuges en el transcurso del término, no interrumpe el plazo a menos que en ese lapso se haya procreado un hijo.

9. consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por este mediante sentencia

Tutela curatela

La TUTELA podemos considerarla la como el poder otorgado por el derecho civil a un persona por el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o sexo; en esta situación se encontraban lo impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.

Clases de tutela:* Tutela Testamentaria: Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos, los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilias.

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*Tutela de Impúberes: Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. En ella se distinguen:- Los infantes, entre 5 a 7 años que no pueden hablar y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente.-Los infantes mayores, son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor.

*Tutela Legítima: Aquella que por disposición de la ley de la XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano de imúbler o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Esta se divide en:-Tutela legítima del patrono, en la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.-Tutela del ascendiente emancipador, se reservaba al ascendiente al emancipador a su hijo.- Tutela fiduciaria, que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.

*Tutela Dativa: Era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.

La CURATELA, era el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de obrar o administrar su patrimonio, ya sea por una causa particular o accidental.

Clases de Curatela:*Curatela de los Pupilos: El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos:+ Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial.+ Cuando ha sido rechazada una excusa del tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo.+ Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo+ Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.

* Curatelas Especiales: Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales:

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+ La que se le da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo)+ La del "alieni juris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre.+ La que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión.+ Las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo de una herencia yacente o de un deudor insolvente.

A la TUTELA estaban sujetos los infantes (menores de 7 años) y los impúberes (aquellos que no hubiesen alcanzado la edad, en hombres 14 años y en mujeres 12 años). Y estaban sujetos a CURATELA los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con entervalos de lucidez), del pródigo(persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paterno ab intestato y más cura minorum); en casos especiales existía una curatela de impúberes.

CAPITIS DIMINUTIO

Clases de la Capitis Diminutio

1.    Capitis Diminitio Maxima: Perdida completa de la personalidad civil.2.    Capitis Diminutio Media: Consistía en desmejorar la condición social y jurídica de la persona igualmente desaparecen los derechos y estados inherentes al ciudadano.

3.    Capitis Diminutio Minima: Principalmente era cuando se cambiaba de familia, es decir cuando  la persona sui juris se cambiaba a Alieni Juris, cuando la mujer casada caía ene l In Manus del esposo.

INVESTIGACIÓN PERSONAL 

Capitis diminutio es un cambio de status en la persona en la cual esta pierde, en parte o en su totalidad, la capacidad que antes poseía. Puede darse de tres modos:

Capitis diminutio máxima: se pierde por esta pena la libertad, y con esta, todos sus derechos.

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Capitis diminutio media: se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad.

Capitis diminutio mínima: conserva su libertad y ciudadanía pero cambia su situación familiar.

Extinción de la personalidad:

La muerte extingue al hombre y en consecuencia deja de ser persona.Ante el problema de determinar quienes morían primero en un mismo accidente el derecho clásico estableció que todos eran tenidos por muertos al mismo tiempo.Justiniano estableció la teoría de la resistencia a la muerte: si en accidente aparecen padre e hijo (y el hijo es impúber) se lo tiene por muerto antes, en cambio si es púber se lo tiene por muerto al padre.

Persona jurídica:·  El estado romano (pupulus romanus) el estado se movía en el ámbito del derecho público, su patrimonio por ende era un bien público no pudiendo ser objeto de propiedad. Las relaciones surgidas entre un particular y el estado son resueltas de manera autoritaria por el propio estado sin estar sujetos a codificación alguna.

·  El fisco (fiscus): es el patrimonio personal del cesar alimentado por los tributos provinciales. Los manejaba con independencia. A su muerte pasa a sucesor en el cargo de emperador.

·  Municipios: el municipum participaba de los actos jurídicos privados, pudiendo accionar y ser demandado jurídicamente.

·  Asociaciones (colegia): con este vocablo se engloban diferentes tipos de asociaciones ya sean religiosas gremiales o de carácter privado.

Los requisitos eran:Contar por lo menos con tres miembros.Puede ser acreedora por si misma obteniendo así patrimonios o deudas no ligadas a los miembros.Es actora y demandad por si misma.

APRECIACIÓN 

La capitis diminutio nos muestra claramente de que manera las personas antiguamente pasaban del estado de libertad a un estado de esclavitud tan

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cruelmente; en nuestro derecho actual esta forma esta abolida ya que las personas tienen derechos que se deben respetar y no vulnerar.

Esta forma era esencialmente del derecho romano, clasificándolo en diferentes categorías y mostrando de esa manera la crueldad y la falta de valores que se miraban antiguamente. 

DOMINIO O PROPIEDAD

Máximo derecho que tengo sobre los bienes o sobre las cosas

ARTICULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO  El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella

ARTICULO 673. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

HERRAMIENTAS JURIDICAS

1. Llamar a la policía de vigilancia de manera inmediata para que acuda al lugar para que identifique individualice quienes son los invasores y se ponga a disposición de la autoridad por usurpación de tierras.

2. Iniciar un negocio policivo de lanzamiento de hecho ante el alcalde 3. Proceso judicial llamado reivindicatorio 4. Solicitarle al alcalde a la demolición del terreno mediante un informe.

MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO (procedimiento judicial romano)

1.Generalidades:

La propiedad podía adquirirse de dos maneras:

a) per universitatem (título universal)

b) título singular

se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquiriente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones. Se operaban este medio principalmente en la sucesión por causa de muerte.

2.Medios adquisitivos según el derecho civil

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a) mancipatio: era una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra bajo el símbolo de una venta y con el empleo de la forma ritual y solemne denominada per aes et libram. debían comparecer el enajenante y el adquiriente en presencia de cinco ciudadanos romanos púberes y otro ciudadano que en ese acto solemne se denominaba libripens.

LOS MAGISTRADOS

La institución de los magistrados romanos vario según las distancias épocas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mismos. La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre especifico de jurisdictio, de donde viene el termino moderno de jurisdicción.

LOS JUECES

En la institución de los jueces se puede observar un principio de separación. No solo de funciones jurídicas y administrativas, sino también de órganos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar la sentencia.

El juez era el escogido para cada proceso se llamaba judex. arbiter o recuperator. El judex era el que tenía que fallar en estricto derecho.

POSESION

Es la tenencia de un bien de ánimo de señor y dueño.

Ejemplo: me quedo con un bien, sin ser.

ARTICULO  762. DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

ARTICULO 763. COEXISTENCIA DE TITULOS. Se puede poseer una cosa por varios títulos.

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ARTICULO  764. TIPOS DE POSESION. La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

ARTICULO 765. JUSTO TITULO. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.

ARTICULO  766. TITULOS NO JUSTOS. No es justo título:

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.

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ARTICULO 767. VALIDACION DEL TITULO. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título

ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

ARTICULO 769. PRESUNCION DE BUENA FE. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse.

ARTICULO 770. POSESION IRREGULAR. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.

ARTICULO 771. POSESIONES VICIOSAS. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

ARTICULO 772. POSESION VIOLENTA. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

HERRAM IENTAS JURIDICAS DE LOS POSEEDORES PARA DEFENDERSEN

1. Llamar la policía de manera inmediata.

2. Iniciar un proceso policivo de amparo a la posesión ante el inspector de policía

3. Acción posesoria: para que el juez de la republica ampare su derecho

4. Proceso de partencia

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TERMINO PARA LANZAR LA DEMANDA DE PERTENCIA Y GANAR EL DERECHO REAL DE DOMINIO POR USUCAPION

1. ORDINARIA: Si es inmueble 5 años de posesión quieta, pacifica, interrumpida.

Extraordinaria: 10 años de posesión con violencia y dolor

2. .PRESCRIPCION: para vivienda de interés social de 5 años

3. PARA BIENES MUEBLES: termino de prescripción es de 3 años motos, carros.

DISTINTAS CLASES DE POSESION

La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esta tenencia possesio naturalis, reservando la denominación de possesio civiles a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.

POSSESSIO “JUSTA E INJUSTA”

La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad.se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios, con violencia cuando había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa

POSSESIO BONAE FIDEL Y MALAE FIDEL

Posesión de buena fe era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho ajeno, esto es la creencia sincera de ser legitima, la que de esas no se adquiera, era de mala fe.

PROTECCION POSESORIA

El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conversar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustificadamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella. El pretor instituyo con ese fin los interdictos posesorios, que era de tres clases: interdicta retinendae possesionis,interdicta recuperandae,interdicta adispiscendae.

LA SERVIDUMBRE

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La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de “ius in re aliena”, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona. Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.

2. SERVIDUMBRES PREDIALES ("SERVITUTES PRAEDIORUM")

La servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Entraban, pues, en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:

1°) un predio que soportara el gravamen (predio sirviente);2°) un predio de distinto dueño que se beneficiara del gravamen (predio dominante);3°) el gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante, y4°) el titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.

A) DIVISIONES DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. Desde el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas y rústicas o rurales. Las primeras eran las que se establecían entre fundos urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano. Las segundas entre fundos rurales, o al menos, en beneficio de un fundo rural. Pero debe advertirse que para los efectos de esta clasificación, se entendía por fundo urbano una casa o un edificio, aun cuando estuviera en el campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que fuera su situación.

Se dividían también las servidumbres prediales en positivas y negativas, según que el gravamen consistiera en permitir una acción o en abstenerse de algo.

Otra clasificación tradicional de las servidumbres ha sido la de continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes. Continuas las que implican una acción continuada, o inacción, sin necesidad de un hecho actual del hombre para su ejercicio; discontinuas, las que necesitan para su ejercicio un hecho actual del hombre; aparentes las que se manifiestan por señales exteriores permanentes;

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inaparentes las que no ostentan tales señales.

Como ejemplos de servidumbres prediales entre los romanos, pueden citarse: la servidumbre de pasaje o de tránsito consistente en el derecho de transitar por sobre el predio sirviente para beneficio del predio dominante; la de acueducto, o derecho de conducir el agua al través del predio sirviente para llevarla al predio dominante; la de aquae hauriendae, o derecho de tomar el agua del pozo o de la fuente del predio sirviente para beneficio del predio dominante; y la de aquae educendae, o derecho de hacer pasar al predio sirviente el agua que sale del predio dominante.

Como ejemplos de servidumbres urbanas pueden citarse: el ius tigni immitendi, o derecho de introducir vigas en la pared del predio sirviente; el ius honréis ferendi, o derecho de hacer descansar una edificación sobre el muro del predio sirviente; el ius altius non tollendi, o derecho de que no se le levante la construcción del predio sirviente para no perjudicar la vista o la luz del predio dominante, y el ius fluminis recipiendi, o derecho a que el predio sirviente reciba las aguas lluvias que caen del predio dominante.

B) CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. De una manera general y después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llegó a admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios semejantes a los que servían para adquirir el dominio. Aquella evolución culminó bajo el derecho de JUSTINIANO, en que se consagraron, como medios de constituir las servidumbres:

1) La cuasi tradición con causa en un contrato, en pactos y estipulaciones. Se convenía por las dos partes en constituir determinada servidumbre y el dueño del predio sirviente ponía al dueño del predio dominante en posibilidad física de ejercerla. Era, por así decirlo, la entrega o tradición del derecho de servidumbre (quasi traditio).

2) La reserva de determinada servidumbre cuando una persona enajenaba un predio a favor de otra. Podía el enajenante reservar sobre el predio enajenado determinada servidumbre para beneficio de otro predio del cual fuera dueño.

3) El testamento.

4) La usucapión.

C) EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. Las servidumbres

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prediales se extinguían:

1) Por el no uso durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes;2) Por la destrucción total de uno de los predios;3) Por la confusión, o sea el hecho de venir a ser los dos predios de propiedad de una sola persona, y4) Por la renuncia expresa o tácita de la servidumbre por el dueño del predio dominante.

3. SERVIDUMBRES PERSONALES

Según el derecho romano, las servidumbres personales eran: el usufructo, el uso, la habitación y los servicios de los esclavos o de los animales ajenos (operae servorum).

a) Usufructo. Según las Instituciones de JUSTINIANO, el usufructo se define como el derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la sustancia. El titular del derecho de usufructo se llama usufructuario y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus (ius utendi y ius fruendi). 

El dueño de la cosa de que otro tiene el usufructo se llama nudo propietario. El gravamen constitutivo de la servidumbre consistía, según los romanos, en carecer de aquellos dos atributos del dominio: el usus y el fructus. Y ese mismo gravamen lleva consigo el beneficio para la persona del usufructuario, o sea para el titular de ese derecho de servidumbre personal. En general el usufructo se constituía por los mismos medios de constitución de la servidumbre predial, y se extinguía:

1°) Por la muerte del usufructuario, como que era un derecho inherente a su persona e intransmisible a los herederos;2°) por la capitis deminutio del usufructuario, a excepción de la mínima bajo el derecho de JUSTINIANO;3°) por la destrucción de la cosa materia del usufructo;4°) por el no uso durante determinado lapso de tiempo, generalmente el mismo que para la usucapión;5°) por la renuncia del usufructuario en beneficio del nudo propietario;6°) por la reunión del usufructo con la nuda propiedad, mediante la adquisición de esta por el usufructuario;7°) por la expiración del tiempo fijado para su duración.

b) El uso. El uso era el derecho de usar de una cosa ajena, según su naturaleza y

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destino, sin derecho sobre los frutos. El titular del derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del dominio: el ius utendi o usus. A este atributo estaba limitado el ejercicio de su derecho. El gravamen para el dueño de la cosa consistía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad, lo que al propio tiempo llevaba en sí el beneficio para el titular de este derecho de servidumbre personal.

c) La habitación. Era un derecho de uso, pero limitado este a la habitación de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.

d) Operae servorum. Consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alquilados por el titular del derecho.

DERECHOS REALES PRETORIANOS

Llamados así porque tuvieron su origen en la protección dada por el pretor a ciertas relaciones. Se dividen en dos grupos: el de derechos reales de goce, formado por la enfiteusis y la superficie que constituyen una superación del rígido concepto de dominium, al estructurarse, más que como derechos reales limitativos del señorío del propietario, como señorío prevalente sobre el de éste último–, y el de derechos reales de garantía, formado por el pignus en sus dos variantes: la datio pignoris (entrega de la prenda) o prenda y la conventio pignoris (convención pignoraticia) o hipoteca.

Los derechos sobre las cosas de que hemos venido tratando son derechos civiles, es decir, consagrados por la legislación positiva de los romanos; se les solían oponer los derechos reales pretorianos, es decir, aquellos que el Pretor, en vista de la equidad y de la unidad general, estableció y consagró; tales son: la propiedad bonitaria, la enfiteusis, la superficie, la prenda y la hipoteca. Al suprimir Justiniano la vieja distinción entre ius civile y ius honorarium, unificó los derechos que se podían tener sobre las cosas, no habiendo desde entonces sino una sola clase de derecho. SUCESION EN ROMA

Sucesión hereditariaLa palabra sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del latín succesio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro". La sucesión tiene dos conceptos:En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.

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Sucesión entre vivosEs un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilias. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano, pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.En roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un pater familia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.Sucesión mortis causaSucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes Elementos de la sucesiónEL CAUSANTEConocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero.La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia las mujeres in manu, etc.Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo.No tenían ejercicio del derecho de testar:1- Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.2- Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.3- Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.4- Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta, pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN ROMA

Contrato Verbis:  al lado del nexum se reconoció desde los primeros tiempos del derecho romano otra forma de contratar, denominada sponsio termino que se

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deriva del verbo spondere, prometer era este un contrato verbis, por no podía perfeccionarse si no con el empleo de determinadas palabas solemnes.

-Contrato Litteris:

Una vez desaparecido el nexum del escenario jurídico, surgieron otros dos contratos, el contrato litteris y el mutuum.

Los ciudadanos romanos acostumbraban llevar ciertos apuntes privados, de sus negocios, especialmente cuando se trataba de préstamos de dinero y una vez que la forma del nexum cayo, se admitió que tales contratos de préstamo se pudieran perfeccionar por medio de aquellas anotaciones escritas. Fue entonces la escritura no solo un medio de prueba del contrato si no un elemento esencial para su formación. Tal fue el contrato litteris de los primeros tiempos del derecho romano.

-Diversas Clasificaciones De Los Contratos:

Se pueden formar cuatro categorías:

-Contratos Verbis:  Que eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras.

-Contratos Litteris: Que eran aquellos que no podían perfeccionarse si no por medio de la escritura.

-Contratos Reales: En los cuales se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal tales eran el mutuo el comodato, de depósito, el de prenda. Esta clasificación existe en el derecho civil moderno.

-Contratos Simplemente Consensuales, Estos se daban con el simple consensu, el consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma.

Tales como la compraventa, Locatio Conductio (Arrendamiento).

Distintas Clases De Obligaciones

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-Obligaciones Naturales: Toda obligación civil debe estar provista de una acción destinada a hacerla judicialmente efectiva. Pero desde el derecho romano se ha conocido cierta clase de vínculos denominados, Obligatio Naturalis;  esta es la cual en que el acreedor carece de acción, es decir de la facultad de exigir su cumplimiento.

-Obligaciones Contraídas Entre Los Padres Y Los Hijos: o entre personas sometidas a una misma patria potestad. Era esta una consecuencia de la copropiedad de familia, principio que impero en el derecho romano.

-El Fenómeno Jurídico De Procedimiento: Denominado Litis Contestatio; extinguía la obligación materia del juicio, para transformarla en otra distinta, pero si antes de la sentencia se abandonaba el juicio, el deudor quedaba obligado con respecto al objeto de la primera obligación.

COMPARACION DEL DERECHO ROMANO CON EL COLOMBIANO

el Derecho Romano solo tiene importancia para los países que entraron en contacto con Roma, debido a que cada colonia del imperio estaba regida por el Derecho Imperial, aunque muchos creen basados en lo anterior que los países de corriente anglosajona no tienen ninguna influencia del Derecho Romano, pero “quizás les sorprenda de que partes de la compilación de Justiniano, principalmente las Institutas y el Digesto, todavía se mantengan vigentes como leyes en los Estados Unidos de hoy. Ese es el caso específico del estado de Luisiana en su Código Civil de mil ochocientos setenta (1870)” (Vetter, 2002), esto es debido a que en los periodos de expansión del Imperio romano, las tierras que eran conquistadas por este no solo eran colonizadas por los ciudadanos del imperio, además a los pueblos conquistados se les imponía el derecho del imperio, lo cual causo que el Derecho Romano se expandiera por Europa y parte de África, pero después en el periodo de decadencia del Imperio Romano a causa de las invasiones de los barbaros provenientes del norte de Europa, muchos territorios que anteriormente se encontraban bajo el dominio de Roma fueron conquistados, combinando el derecho que les había sido impuesto por Roma con las leyes de los pueblos barbaros que los conquistaron, creando así un ordenamiento jurídico hibrido, un ejemplo claro de esta combinación entre el Derecho Romano y el derecho de los pueblos barbaros es Inglaterra cuyo derecho tiene algunas bases del derecho romano, otro ejemplo es España que aunque no sufrió invasiones por parte de los pueblos barbaros al caer el imperio romano, su base del derecho romano sufrió cambios debido al paso del tiempo y por las invasiones de los turcos durante la Edad Media. Por lo dicho anteriormente

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podemos ver que aunque el Derecho Romano sufrió grandes cambios con el paso del tiempo, aun continua vigente, desde el inicio de la migración de ciudadanos Europeos hacia el  nuevo mundo, vemos  que tanto los colonos ingleses como los  españoles al comenzar el proceso colonizador  de nuevos territorios tanto en América como en Australia, llevaron con ellos su derecho, el cual al igual que en la etapa del Imperio romano le fue impuesto a las nuevas colonias expandiendo así el legado del derecho romano, para la creación de nuevos ordenamientos jurídicos.

derecho actual y el Derecho Romano, también se puede ver dicha relación en las distintas formas de adquirir el derecho real de dominio como lo son la ocupación (ocupatio) contemplada en el artículo 685 de nuestro Código Civil, accesión (accessio) contemplada en el artículo713 de nuestro Código Civil, tradición (traditio) contemplada en el artículo 740 de nuestro Código Civil y la usucapión (usucapio) que se relacionan con las formas de adquirir el derecho de dominio en la actualidad.

PERSONAS MORALES

La persona moral, llamada en derecho moderno persona jurídica, era distinta de la persona física o natural. La personalidad existía en el ser humano libre, por el hecho de serlo; la personalidad moral, o jurídica, radicaba en ciertas entidades públicas o privadas, como el Estado, los municipios, las corporaciones, etcétera, que, si bien se hallaban integradas por seres humanos y se manifestaban por medio de estos, eran, como personas, distintas de aquellos seres humanos, y tenían un patrimonio propio con el cual desarrollaban sus actividades. En los textos se utiliza el término universitas para designar a la persona moral. 

Los romanos no desarrollaron una clasificación para las personas jurídicas. Sin embargo, algunos tratadistas las reagrupan conceptualmente en: a) universitas personarum como un grupo de personas y b) universitas rerum para el caso en que un patrimonio es determinado para un fin.

En un principio la persona moral surgía con dicha calidad por la sola voluntad de las personas físicas que entraban a formarla. Pero habiéndose llegado a considerar peligrosa aquella libertad ilimitada, se estableció que solo una ley, un senadoconsulto, o una constitución imperial, podían conferir personería jurídica a la respectiva entidad.

Por lo demás, la persona moral era una persona real y verdadera con todos los atributos de la personalidad civil. Solo que para ejercer esos atributos necesitaba de la actividad de los seres humanos. Esa actividad podía ser desarrollada por los esclavos pertenecientes a la persona moral, considerados no como persona, que no lo eran, sino como instrumentos de gestión económica

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LAS NOVELLAE

 "Novellae constitutiones post Codicem". Contienen las constituciones promulgadas por Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres secciones. Las Instituciones El Código El Digesto A diferencia de las partes anteriores, las Novelas no están recopiladas como unidad formal que responda al designio de un soberano, sino que se conocen a través de colecciones particulares. El auténtico esplendor del trabajo de Justiniano se produjo unos seis siglos más tarde de la publicación de estas obras, cuando la cultura europea adoptó su legado como una referencia cargada de autoridad y muy útil para la formación de los nuevos juristas en un Derecho común. El gran mérito de la obra de Justiniano fue condensar el saber jurídico de Roma y actuar como el eslabón de continuidad para que ese pensamiento pasara a la conciencia jurídica europea suponiendo, sin duda, el segundo gran momento de expansión del Derecho romano. Las “Novellae Leges” se clasificaron en: Epidome Iuliani: Es una colección de 124 novelas que se encuentran en orden cronológico y escritas en latín, estas se le atribuyen a un profesor de Constantinopla, llamado Juliano. Se cree que fue compuesta en tiempos de Justiniano, aproximadamente en el año 555. Esta se transmitió en manuscritos en el siglo VII. Las Auténticas (Authenticum): Esta es una colección de 134 novelas, que fueron publicadas entre los años 535 y 556, estas están ordenadas cronológicamente hasta el No. 124. Su traducción al latín no se realizó de manera fiel, y su nombre proviene por haberse otorgado autenticidad por los juristas de Bolonia, tras tenerlas por falsas, se hicieron aproximadamente en el siglo XI. Colección Anónima: Es una colección de 168 novelas que originalmente se redactaron en griego y fueron llevadas a cabo bajo Tiberio II. En su mayoría pertenecen a Justiniano, otras a Justiniano II y Tiberio II.