bienes régimen de vivienda hechos y actos jurídicos … · registrables y no registrables (art....

103
Universidad Notarial Argentina Curso de Postgrado – Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994 Bienes Régimen de vivienda Hechos y actos jurídicos Vicios del consentimiento Vicios del acto jurídico

Upload: lykiet

Post on 17-Aug-2018

225 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Universidad Notarial Argentina

Curso de Postgrado – Código Civil y Comercial de la Nación

Ley 26.994

Bienes

Régimen de vivienda

Hechos y actos jurídicos

Vicios del consentimiento

Vicios del acto jurídico

Bienes

BIENES INMUEBLES

BIENES MUEBLES

•INMUEBLES POR SU NATURALEZA (Art. 225) •INMUEBLES POR ACCESIÓN (Art. 226)

•MUEBLES POR SU NATURALEZA (Art. 227) •MUEBLES REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES (Art. 1890)

Bienes inmuebles por su naturaleza

•El suelo •Cosas incorporadas al suelo de una manera orgánica •Cosas que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre

Bienes inmuebles por accesión

•Inmovilización por adhesión física •Carácter perdurable

“… forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del

propietario”

Cosa Mueble (art. 227)

•POSIBILIDAD DE DESPLAZAMIENTO

•MEDIO DE DESPLAZAMIENTO

Clasificación de las cosas muebles

COSAS MUEBLES NO

REGISTRABLES

COSAS MUEBLES REGISTRABLES

Artículo 1890, CCCN “Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la

ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no

registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su

inscripción”.

Cosa Divisible (art. 228)

•Posibilidad de dividirla

•Porciones resultantes reales

•Que no se produzca su destrucción

•Analogía y homogeneidad

Cosa Divisible (art. 228)

•Supuesto de división antieconómica

•Determinación de la unidad

económica de fraccionamiento parcelario

Cosas Principales y Accesorias (arts. 229 y 230)

•Dependencia

•Adherencia física

Cosas Consumibles y No Consumibles (art. 231)

Incidencia de esta clasificación en figuras jurídicas de usual aplicación por el

Notariado:

•Derecho real de usufructo

•Contrato de comodato

•Contrato de mutuo

Cosas Fungibles (art. 232)

•Posibilidad de sustitución

•Equivalencia

Frutos y productos

FRUTOS PRODUCTOS

•NATURALES •INDUSTRIALES •CIVILES

Frutos

•Las remuneraciones del trabajo •Frutos percibidos y pendientes

Bienes fuera del comercio (art. 234)

Por disposición de la LEY

Por transmisión prohibida por

ACTO JURÍDICO

Aspectos salientes de los bienes del dominio público del Estado (art. 235)

•En el inciso “a”: especial referencia a los Tratados Internacionales en cuanto a la determinación de los conceptos de “mar territorial”, “zona contigua”, “zona económica exclusiva” y “plataforma continental” •En el inciso “c”: inclusión de los glaciares y ambiente periglacial – Ley 26.639

Aspectos salientes de los bienes del dominio público del Estado (art. 235)

•En el inciso “e”: referencia al espacio suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales •En el inciso “h”: se suprime aparentemente la exigencia de que las ruinas y yacimientos sean de interés científico

Aspectos salientes de los bienes del dominio privado del Estado (art. 236)

•En el inciso “a”: se hace referencia a “los inmuebles que carecen de dueño” •En el inciso “b”: expresa referencia al dominio de las minas, de conformidad con el Código de Minería •En el inciso “d”: cosas muebles de dueño desconocido

BIENES DERECHOS DE

INCIDENCIA COLECTIVA

EJERCICIO COMPATIBLE

Importante! Limitaciones al dominio – art. 1970, CCCN

Principio general: el patrimonio del deudor es garantía del derecho de

los acreedores, por lo tanto éstos pueden efectivizar sus derechos

atacando a aquél.

Patrimonio

del deudor

Derecho del

deudor a la libre

disponibilidad de

su patrimonio

Derecho del

acreedor a la

conservación del

patrimonio del

deudor

El concepto de “hecho jurídico”

CÓDIGO CIVIL – Art. 896

“Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimiento

susceptibles de producir alguna adquisición,

modificación, transferencia o extinción de los derechos u

obligaciones”

CCCN – Art. 257

“El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme

al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento,

modificación o extinción de relaciones o situaciones

jurídicas”

El concepto de “simple acto lícito”

CÓDIGO CIVIL – Art. 899

“Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato

alguna adquisición, modificación o extinción de

derechos sólo producirán ese efecto, en los casos en que

fueren expresamente declarados”

CCCN – Art. 258

“El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por

la ley, de la que resulta alguna adquisición,

modificación o extinción de relaciones o situaciones

jurídicas”

El concepto de “acto jurídico”

CÓDIGO CIVIL – Art. 944

“Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que

tengan por fin inmediato, establecer entre las personas

relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar

derechos”

CCCN – Art. 259

“El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de

relaciones o situaciones jurídicas”

El concepto de “acto voluntario”

CÓDIGO CIVIL – Art. 897

“Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios,

Los hechos se juzgan voluntarios , si son ejecutados con discernimiento, intención

y libertad”

CCCN – Art. 260

“El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento,

intención y libertad, que se manifiesta por un hecho

exterior”

¿En qué casos falta el discernimiento? (art. 261, CCCN)

1. PRIVACIÓN DE LA RAZÓN

2. PERSONA MENOR DE EDAD QUE NO HA CUMPLIDO DIEZ (10) AÑOS (PARA LOS ACTOS ILÍCITOS)

3. PERSONA MENOR DE EDAD QUE NO HA CUMPLIDO LOS TRECE (13) AÑOS (PARA LOS ACTOS LÍCITOS), SIN

PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN DISPOSICIONES ESPECIALES

El objeto del acto jurídico (art. 279,

CCCN)

HECHOS BIENES

•QUE NO SEAN IMPOSIBLES

•QUE NO SEAN PROHIBIDOS

POR LAS LEYES

•QUE NO SEAN CONTRARIOS A

LA MORAL, LAS BUENAS

COSTUMBRES O EL ORDEN

PÚBLICO

•QUE NO SEAN LESIVOS DE

LOS DERECHOS AJENOS O DE

LA DIGNIDAD HUMANA

•QUE NO SE HAYA PROHIBIDO

QUE FUERAN OBJETO DE UN

ACTO JURÍDICO POR

DISPOSICIÓN ESPECIAL

•NO SE HACE REFERENCIA A

LA EXIGENCIA DE QUE EL BIEN

SE ENCUENTRE EN EL

COMERCIO

La causa del acto jurídico (arts. 281 a

283)

CAUSA - FIN CAUSA - MOTIVO

Fin inmediato autorizado

por el ordenamiento

jurídico que ha sido

determinante de la

voluntad

Motivos exteriorizados

cuando sean lícitos y

hayan sido incorporados

al acto en forma expresa,

o tácitamente si son

esenciales para ambas

partes

Principios de presunción y falsedad de causa (art. 282)

Principio de presunción de causa

Principio de falsedad de causa

Aunque la causa no esté expresada en el acto se

presume que existe mientras no se pruebe lo

contrario

El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra

causa verdadera

LOS VICIOS

VICIOS DE LA VOLUNTAD

VICIOS DEL ACTO JURÍDICO

•ERROR (arts. 265 a 270)

•DOLO (arts. 271 a 275)

•VIOLENCIA (arts. 276 a 278)

•LESIÓN (art. 332)

•SIMULACIÓN (arts. 333 a 337)

•FRAUDE (arts. 338 a

342)

El ERROR como vicio de la voluntad del acto

ERROR DE HECHO

ERROR ESENCIAL

Art. 8°: “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su

cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el

ordenamiento jurídico”.

Cuando recae sobre: a.- La naturaleza del acto

b.- Objeto diverso o de distinta especie del que se intentó designar c.- Objeto de calidad, extensión o

suma diversa a la querida d.- Cualidad sustancial del bien

e.- Motivos personales incorporados expresa o tácitamente

f.- Persona, cuando ha sido determinante

El ERROR como vicio de la voluntad del acto

ERROR RECONOCIBLE

Art. 265, 2ª parte “Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe,

además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”

Art. 266 “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo

pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”

Recaudos para la nulidad por error

ACTO BILATERAL

ACTO UNILATERAL

RECEPTICIO

ACTO UNILATERAL

NO RECEPTICIO

ERROR DE HECHO

ERROR ESENCIAL

ERROR DE HECHO

ERROR RECONOCIB

LE

ERROR ESENCIAL

El error en la declaración (art. 270)

“Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión”

ERROR OBSTATIVO o ERROR OBSTÁCULO

El error de cálculo (art. 268)

“El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del

consentimiento”

La subsistencia del acto (art. 269)

“La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el

contenido que aquélla entendió celebrar”

1.- PREVALENCIA DE LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

2.- ARMONÍA CON EL CARÁCTER RELATIVO DE LA NULIDAD

El DOLO como vicio de la voluntad del acto

ACCIÓN DOLOSA

OMISIÓN DOLOSA

Toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto

Antecedente: art. 931, CC

Causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no

se habría realizado sin la reticencia u ocultación

Antecedente: art. 933, CC

DOLO ESENCIAL (art. 272)

REQUISITOS:

1.- DEBE SER GRAVE

2.- DEBE SER DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD

3.- DEBE CAUSAR UN DAÑO IMPORTANTE

4.- NO DEBE HABER DOLO DE AMBAS PARTES

Antecedente: art. 932, CC

DOLO INDICENTAL (art. 273)

“El dolo indicental no es determinante de la voluntad; en consecuencia no afecta la validez del acto”

Equivale al dolo “que no fue causa eficiente del acto” mencionado en el artículo 934 del Código Civil

SUJETOS (art. 274)

EL AUTOR DEL DOLO ESENCIAL O INCIDENTAL PUEDE SER:

1.- UNA DE LAS PARTES DEL ACTO

2.- UN TERCERO

Antecedente: art. 935, CC

RESPONSABILIDAD CIVIL (Art. 275)

Se establece la responsabilidad del autor del dolo esencial o

incidental, de reparar los daños causados

Se establece la responsabilidad SOLIDARIA de la parte del acto que tuvo conocimiento del dolo

del tercero, al tiempo de la celebración del acto

La VIOLENCIA como vicio de la voluntad del acto

FUERZA IRRESISTIBLE

AMENAZAS que generan el temor de sufrir un mal grave

e inminente

Causan la nulidad del acto en tanto se verifiquen dos recaudos:

a.- Que no se puedan contrarrestar o evitar

b.- Que recaigan sobre la PERSONA o los BIENES

La valoración de la intimidación

CÓDIGO CIVIL – Arts. 938, 939 y 940

1.- Condición de la persona (art. 938, CC)

2.- Ejercicio de derechos propios (art. 939, CC)

3.- Temor reverencial (art. 940, CC)

CCCN – Art. 276, 2ª parte

“La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en

cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso”

SUJETOS (art. 277)

EL AUTOR DE LA FUERZA IRRESISTIBLE Y DE LAS AMENAZAS PUEDE SER:

1.- UNA DE LAS PARTES DEL ACTO

2.- UN TERCERO

Antecedente: art. 941, CC

RESPONSABILIDAD CIVIL (Art. 278)

Se establece la responsabilidad del autor de la violencia, de reparar los daños causados

Se establece la responsabilidad SOLIDARIA de la parte del acto

que tuvo conocimiento de la violencia del tercero, al tiempo

de la celebración del acto

La LESIÓN como vicio del acto jurídico

Código Civil, art. 954, 2° párrafo, CC:

“También podrá demandarse la nulidad o

la modificación de los actos jurídicos cuando

una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por

medio de ellos una ventaja patrimonial

evidentemente desproporcionada y sin

justificación”

CCCN, art. 332, 1° párrafo, CC:

“Puede demandarse la nulidad o la

modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la

necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por

medio de ellos una ventaja patrimonial

evidentemente desproporcionada y sin

justificación”

Elementos integrantes de la LESIÓN

GRAVE DESPROPORCIÓN

EXPLOTACIÓN

ESTADO DEFICITARIO

La LESIÓN como vicio del acto jurídico

Código Civil, art. 954, 3° párr. y 4° párr, parte 1ª, CC:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en

caso de notable desproporción de las

prestaciones”

“Los cálculos deberán hacerse según valores al

tiempo del acto y la desproporción deberá

subsistir al momento de la demanda (…)”

CCCN, art. 332, 2° y 3° párrafo, CC:

“Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en

caso de notable desproporción de las

prestaciones”

“Los cálculos deben hacerse según valores al

tiempo del acto y la desproporción debe

subsistir al momento de la demanda”

La LESIÓN como vicio del acto jurídico

Código Civil, art. 954, 4° párr, parte 2ª y 5° párr, CC: “(…) Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción (…)” “El accionante tiene

opción para demandar la nulidad o un reajuste

equitativo del convenio, pero la primera de estas

acciones se transformará en acción de reajuste si

éste fuere ofrecido por el demandado al contestar

la demanda”

CCCN, art. 332, 4° y 5° párrafo, CC:

“El afectado tiene opción para demandar la

nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas

acciones se debe transformar en acción de

reajuste si éste es ofrecido por el

demandado al contestar la demanda”

“Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer

la acción”

La prescripción de la acción

Código Civil, art. 954, 4° párr, in fine

CINCO (5) AÑOS

CCCN, arts. 2562, inc. “a”, y 2563, inc. “e”:

DOS (2) AÑOS

Se cuentan desde que la obligación a cargo del lesionado debía

ser cumplida

La SIMULACIÓN como vicio del acto jurídico

Código Civil, art. 955: “La simulación tiene

lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un

acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que

no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o

cuando por él se constituyen o transmiten

derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o

transmiten”

CCCN, art. 333: “La simulación tiene

lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un

acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que

no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o

cuando por él se constituyen o transmiten

derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o

transmiten”

Elementos integrantes de la SIMULACIÓN

CONTRADICCIÓN ENTRE LA

VOLUNTAD INTERNA Y LA

VOLUNTAD DECLARADA

PROPÓSITO DE ENGAÑO, YA

SEA INOCUO O EN PERJUICIO

DE TERCEROS O DE LA LEY

ACUERDO DE PARTES

ACTO APARENTE

Que esconde un acto oculto de naturaleza diversa

(Simulación relativa)

Que esconde la inexistencia de acto alguno

(Simulación absoluta)

Modificaciones

Se elimina la tradicional distinción entre SIMULACIÓN ABSOLUTA y SIMULACIÓN

RELATIVA

Se aplican las mismas disposiciones para las CLÁUSULAS SIMULADAS

Cuando el acto aparente encubre un acto real, para que éste último sea válido no será

suficiente que sea lícito y no perjudique a terceros sino que también se requerirá que concurran “los requisitos propios de su

categoría”

La acción deducida entre las partes del acto

PRINCIPIO GENERAL: NO ES

PROCEDENTE

LA PRUEBA: CONTRADOCUMENTO, SALVO CUANDO

LA PARTE JUSTIFIQUE LAS RAZONES POR LAS QUE NO EXISTE O NO PUEDE

SER PRESENTADO Y RESULTE LA SIMULACIÓN EN FORMA INEQUÍVOCA

EXCEPCIÓN: CUANDO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN LAS PARTES NO PUEDAN OBTENER

BENEFICIO ALGUNO

ART. 959 CC = ART. 335 CCCN

LA PRESCRIPCIÓN: DOS (2) AÑOS desde que el aparente titular

del derecho hubiere intentado desconocer la

simulación

La acción deducida por un tercero (arts. 336 y 337)

ES PROCEDENTE EN TANTO EL TERCERO SE VEA AFECTADO EN UN DERECHO O INTERÉS LEGÍTIMO POR

EL ACTO SIMULADO (Art. 336, 1ª parte)

LA PRUEBA: EL TERCERO PUEDE ACREDITAR LA

SIMULACIÓN POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA (Art. 336, 2ª parte)

LA PRESCRIPCIÓN: DOS (2) AÑOS desde que el tercero conoció

o pudo haber conocido el vicio del acto jurídico (arts.

2562 y 2563, inc. “c”)

Efectos de la simulación frente a terceros adquirentes

A B Acto

Simulado

C Acto de

Enajenación

Buena Fe

Título oneroso

Paraliza los

efectos de la

acción

persecutoria

CCCN, art. 337, 2° párrafo “La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación” (En nuestro ejemplo, el actor es “D” y el demandado “C”)

D Acreedor

Efectos de la simulación frente a los acreedores del adquirente simulado

A B Acto

Simulado

C

Crédito

Ejecución de

buena fe de los

bienes

comprendidos

en el acto

CCCN, art. 337, 1° párrafo “La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto”

La responsabilidad del que contrató con el deudor

A B Acto

Simulado

C Acto de

Enajenación

BUENA FE y TÍTULO GRATUITO: Responde sólo en la medida de su enriquecimiento MALA FE: Responde por todos los daños causados al acreedor

D Acreedor

El FRAUDE como vicio del acto jurídico

Código Civil, art. 961: “Todo acreedor

quirografario puede demandar la

revocación de los actos celebrados por el

deudor en perjuicio o en fraude a sus

derechos”

CCCN, art. 338: “Todo acreedor puede

solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados

por su deudor en fraude de sus derechos,

y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que

hubiese podido mejorar o evitado empeorar su

estado de fortuna”

Recaudos de procedencia de la acción de fraude

CÓDIGO CIVIL (Arts. 962 y 968)

1.- ESTADO DE INSOLVENCIA

2.- PERJUICIO A LOS

ACREEDORES

3.- CRÉDITO DE FECHA ANTERIOR AL ACTO

4.- CONCIERTO FRAUDULENTO

(únicamente cuando se ataca un acto oneroso)

CCCN, art. 339:

1.- CRÉDITO DE CAUSA ANTERIOR AL ACTO (salvo

cuando el deudor haya actuado con la intención de

defraudar a futuros acreedores)

2.- QUE EL ACTO HAYA

CAUSADO O AGRAVADO LA INSOLVENCIA DEL

DEUDOR

3.- CONCIERTO FRAUDULENTO (en el

mismo caso)

Fin de la acción pauliana

LA ACCIÓN PAULIANA NO BUSCA ANULAR EL ACTO SINO HACERLO

INOPONIBLE AL ACREEDOR ACCIONANTE

Efectos de la acción de fraude frente a los acreedores del adquirente

A B Acto

Fraudulento

C

Crédito

Ejecución de

buena fe de los

bienes

comprendidos

en el acto

CCCN, art. 340, 1° párrafo “El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto”

Efectos de la acción de fraude frente a terceros adquirentes

A B Acto

Fraudulento

C Acto de

Enajenación

Buena Fe

Título oneroso

Paraliza los

efectos de la

acción

persecutoria

CCCN, art. 340, 2° párrafo “La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia” (En nuestro ejemplo, el actor es “D” y el demandado “C”)

D Acreedor

La responsabilidad del que contrató con el deudor

A B Acto

Fraudulento

C Acto de

Enajenación

BUENA FE y TÍTULO GRATUITO: Responde sólo en la medida de su enriquecimiento MALA FE: Responde por todos los daños causados al acreedor

D Acreedor

La vivienda: una cuestión constitucional

Art. 14 bis, Constitución Nacional:

1.- Protección integral de la familia

2.- Defensa del bien de familia

3.- Acceso a una vivienda digna

La vivienda: una cuestión constitucional

La vivienda: una cuestión constitucional

°

Transición normativa

BIEN DE

FAMILIA (Ley 14.934,

arts. 34 a 50)

VIVIENDA (Arts. 244 a

256, CCCN)

El nuevo objeto de protección…

LA VIVIENDA

NO NECESARIAMENTE “VIVIENDA

FAMILIAR”

AFECTACIÓN OBJETO BENEFICIARIOS

EFECTOS DESAFECTACIÓN SUBROGACIÓN

REAL

AFECTACIÓN

ASPECTOS

SUSTANCIALES

ASPECTOS

FORMALES

LEGITIMACIÓN CAPACIDAD

LEGITIMACIÓN

Art. 245, CCCN

“La afectación puede ser solicitada por

el titular registral; (…)”

Art. 246, CCCN

“Son beneficiarios de la afectación: a)

el propietario constituyente (…)”

¿Qué alcance tienen las expresiones

“titular registral” y “propietario”?

DOMINIO

CONDOMINIO

PROPIEDAD

HORIZONTAL

CONJUNTOS

INMOBILIARIOS

¿SUPERFICIE?

Situación especial del Condominio

SUPRESIÓN DE LA EXIGENCIA DE VÍNCULO PARENTAL O

CONYUGAL ENTRE LOS CONDÓMINOS

POSIBILIDAD DE QUE AFECTEN LOS CONVIVIENTES QUE HAN

ADQUIRIDO EN CONDOMINIO

Sobre la afectación a bien de familia en caso de uniones convivenciales en el régimen de la ley

14.394

CNCiv., Sala H, 28/05/2010, “Marchetti, Máximo Vittorio y Vázquez, Adriana Lidia”, LL, 2010-D-561

“Corresponde hacer lugar al pedido de afectación de un inmueble como bien de familia formulado por condóminos

que mantienen una relación concubinaria y pretenden designar como beneficiario a su hijo menor, pues el art. 43 de

la ley 14.394 (…), en cuanto exige que exista entre los constituyentes condóminos el parentesco requerido por el art.

36 de la citada norma, debe interpretarse desde esta perspectiva: los condóminos deben demostrar el vínculo

familiar existente entre ambos, si ellos mismos fueran los beneficiarios de la afectación” (Voto del Dr. Mayo)

Sobre la afectación a bien de familia en caso de uniones convivenciales en el régimen de la ley

14.394

CNCiv., Sala H, 28/05/2010, “Marchetti, Máximo Vittorio y Vázquez, Adriana Lidia”, LL, 2010-D-561

“De no permitirse la afectación del bien de familia que designa como beneficiario a un hijo extramatrimonial por las

circunstancias de que sus padres, condóminos, son concubinos, implicaría vulnerar el principio de igualdad ante

la ley y se configuraría un supuesto de discriminación”

Sobre la afectación a bien de familia en caso de uniones convivenciales en el régimen de la ley

14.394

CNCiv., Sala L, 10/04/2015, “Frisardi, Adriana Gabriela C/ Registro de la Propiedad Inmueble 388/14 fecha 8/9/14 S/

Recurso directo a Cámara”, MJ-JU-M-92377-AR

“Corresponde revocar la resolución del registro de la propiedad inmueble y proceder a la inscripción del beneficio, pues es totalmente

viable la posibilidad de afectar un inmueble como bien de familia cuando resultan beneficiarios sus titulares convivientes, sin haber

celebrado matrimonio, junto con la hija mayor de edad, toda vez que desatender a la familia, cualquiera sea su conformación, implica

efectuar una discriminación vedada, so pretexto de aplicar una antigua ley, en detrimento del principio de igualdad”

Formas de afectar a “vivienda”

ACTA

REGISTRAL

ESCRITURA

PÚBLICA

TESTAMENTO

RESOLUCIÓN

JUDICIAL

La afectación por resolución judicial

Art. 245, 3º párrafo, CCCN

“La afectación también puede ser

decidida por el juez, a petición de parte,

en la resolución que atribuye la vivienda

en el juicio de divorcio o en el que

resuelve las cuestiones relativas a la

conclusión de la convivencia, si hay

beneficiarios incapaces o con capacidad

restringida”

ACTO DE AFECTACIÓN A “VIVIENDA”

INSCRIPCIÓN REGISTRAL

LA CUESTIÓN DE LA PRIORIDAD

REGISTRAL Y SU INCIDENCIA EN LA

FUNCIÓN JUDICIAL

En el régimen de la ley 14.394…

Art. 35, ley 14.394

“La constitución del bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente”

Art. 5°, ley 17.801

“Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de

su instrumentación”.

LA CUESTIÓN DE LA PRIORIDAD

REGISTRAL Y SU INCIDENCIA EN LA

FUNCIÓN JUDICIAL

En el régimen del CCCN…

Art. 244, 2º párrafo:

“La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas

en la ley nacional del registro inmobiliario”

OBJETO DEL ACTO DE AFECTACIÓN

INMUEBLE (Art. 244, 1º párrafo, CCCN)

PRINCIPIO DE UNICIDAD (Art. 244, 3º párrafo,

CCCN)

“propietario único de dos o más inmuebles”

DESTINO (Art. 244, 1º párrafo, CCCN)

1.- Destino vivienda

2.- Destino mixto

OBJETO DEL ACTO DE AFECTACIÓN

(cont.)

ALCANCES DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA

“…por su totalidad o hasta una parte de su

valor”

SUPRESIÓN DE LOS TOPES DE AFECTACIÓN

Los beneficiarios en el régimen de bien

de familia (art. 36, ley 14.394)

PRIMER GRUPO SEGUNDO GRUPO

DESCENDIENTES

ASCENDIENTES

CÓNYUGE

PARIENTES COLATERALES HASTA

EL TERCER GRADO DE

CONSANGUINIDAD

+

CONVIVENCIA CON EL CONSTITUYENTE

Los beneficiarios en el régimen de

“vivienda” en el nuevo Código (art. 246)

PRIMER GRUPO SEGUNDO GRUPO

DESCENDIENTES

ASCENDIENTES

CÓNYUGE

CONVIVIENTE

PARIENTES COLATERALES HASTA

EL TERCER GRADO

+

CONVIVENCIA CON EL CONSTITUYENTE

! Art. 529, CCCN

SITUACIÓN ESPECIAL DE LOS

CONVIVIENTES PARA SER DESIGNADOS

BENEFICIARIOS

¿ES NECESARIO QUE LA UNIÓN

CONVIVENCIAL ESTÉ INSCRIPTA?

NO

¿ES NECESARIO QUE LA UNIÓN

CONVIVENCIAL TENGA UN PERÍODO NO

INFERIOR A DOS (2) AÑOS?

ATENCIÓN! Art. 510, CCCN

¿ES POSIBLE DESIGNAR BENEFICIARIOS A

LOS DESCENDIENTES DEL CÓNYUGE O

CONVIVIENTE?

NO ESTÁN

MENCIONADOS EN EL

ART. 246, CCCN

“Son beneficiarios de la

afectación: a) el

propietario constituyente,

su cónyuge, su

conviviente, sus

ascendientes o

descendientes (…)”.

ATENCIÓN!!!

PROGENITOR

AFÍN

(Arts. 672 a 676,

CCCN)

OBLIGACIÓN

DE HABITAR INEJECUTABILIDAD

ACTOS DE

DISPOSICIÓN

RÉGIMEN DE

FRUTOS

TRATAMIENTO

TRIBUTARIO

FAVORABLE

CUESTIONES

ARANCELARIAS

EFECTOS DE LA AFECTACIÓN A

“VIVIENDA”

OBLIGACIÓN DE HABITACIÓN

EFECTIVA

SITUACIÓN DEL CONSTITUYENTE

CASO ESPECIAL DE LA LOCACIÓN Y DEL USUFRUCTO

INEJECUTABILIDAD

Prioridad

registral

Acreedores de causa o

título anterior EJECUTAN

(EL RÉGIMEN LES RESULTA

INOPONIBLE)

Acreedores de causa o

título posterior NO EJECUTAN

SALVO:

1.- Que obtengan

DESAFECTACIÓN

2.- Casos del art. 249, CCCN

Art. 249, CCCN

Obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas y contribuciones que graven

directamente el inmueble

Obligaciones con garantía real, con los recaudos del art. 250 CCCN

Obligaciones que tienen su origen en construcciones o mejoras realizadas en la

vivienda

Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de los hijos menores de edad, incapaces o

con capacidad restringida

ACTOS DE DISPOSICIÓN

MORTIS CAUSA

Prohibición de que el

inmueble afectado sea

objeto de legados o

mejoras testamentarias, a

menos que éstas

“favorezcan a los

beneficiarios de la

afectación”.

ENTRE VIVOS

Cuando el constituyente

estuviere CASADO o con

UNIÓN CONVIVENCIAL

INSCRIPTA, se requerirá

conformidad del cónyuge o

conviviente, para transmitir

o gravar el inmueble; o

bien, autorización judicial

supletoria

RÉGIMEN DE FRUTOS

Art. 251, CCCN

“Son embargables y ejecutables los

frutos que produce el inmueble si no

son indispensables para satisfacer las

necesidades de los beneficiarios”

TRATAMIENTO TRIBUTARIO

FAVORABLE (Art. 252, CCCN)

EXENCIÓN DE IMPUESTO A LA

TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES

Condiciones de operatividad de la

exención tributaria

EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y TASAS

PARA SU CONSTITUCIÓN E

INSCRIPCIÓN

CUESTIONES ARANCELARIAS (Art.

254, CCCN)

Intervención profesional en el acto de

afectación:

Tope: 1 % de la valuación fiscal del inmueble

Intervención profesional en procesos

sucesorios o concursales:

Tope: 3 % de la valuación fiscal del inmueble

DESAFECTACIÓN (Art. 255, CCCN)

DESAFECTACIÓN POR

EL PROPIETARIO

DESAFECTACIÓN POR

LOS HEREDEROS

DESAFECTACIÓN POR

LOS CONDÓMINOS

DESAFECTACIÓN

JUDICIAL

DESAFECTACIÓN EN

CASOS DE

EXPROPIACIÓN,

REIVINDICACIÓN O

EJECUCIÓN

Sobre la subrogación real del bien de familia antes de la vigencia del CCCN

Dos intentos con resultado negativo:

1.- CNCiv., Sala L, 21/05/1992, “Anda, Blanca de las Nieves”, LL, 1992-E-388

2.- Cám. Apel. Civil y Comercial de Concordia, Sala III, 09/11/1993

Sobre la subrogación real del bien de familia

Un primer pronunciamiento favorable

Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, 03/02/1997,

“Kipperband, Jacobo C/ Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de

Buenos Aires”, LLBA, 1997-530

Fallo “Kipperband”

“Si bien la sustitución del bien de familia no se encuentra prevista en la ley, es cierto que

los jueces no pueden negarse a juzgar por oscuridad o defectos de la ley y que el derecho no sólo es la ley positiva sino que incluye los principios generales del derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la subrogación

real que tiene recepción legislativa en el artículo 1266, y resulta aplicable por

analogía”

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I, 15/02/2007, “Varonese, Claudia M. C/ Record Publicistas S.R.L. S/

Quiebra”, LL Litoral, 2007 (Junio), 575

“Si la acreencia del incidentista data de una fecha comprendida en el período en el cual los fallidos

desafectaron el inmueble como bien de familia, lo vendieron, compraron otro y lo afectaron

nuevamente, esta nueva tutela resulta inoponible al acreedor, pues, si bien entre aquellas

inscripciones registrales transcurrieron pocos días – en el caso, once días – la subrogación real del

instituto pretendida no resultó operativa porque no se cumplimentaron los recaudos de publicidad y autorización administrativa o judicial previa”

Sobre la subrogación real en el nuevo Código Civil y Comercial

Artículo 248

“La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y

a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio”

Subrogación real: distintos supuestos

SUBROGACIÓN REAL DE

INMUEBLE A INMUEBLE

SUBROGACIÓN REAL DE

INMUEBLE A DINERO

* CONTRATO DE PERMUTA

* CAMBIO DE RADICACIÓN

DE LA VIVIENDA A OTRO

INMUEBLE DE TITULARIDAD

DEL CONSTITUYENTE

* INDEMNIZACIÓN

* PRECIO

Universidad Notarial Argentina

Curso de Postgrado – Código Civil y Comercial de la Nación

Ley 26.994

Bienes

Régimen de vivienda

Hechos y actos jurídicos

Vicios del consentimiento

Vicios del acto jurídico

Gracias…!