bases fundamentales de la organizacion jurisdiccional chilena(1)

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Introducción al Derecho II: La Judicatura 3 de Septiembre 2014 Bases fundamentales de la organización jurisdiccional chilena (Fuentes: Constitución, COT, título I) Para administrar justicia, es necesaria una organización, un sistema y unas bases sobre las cuales pueda estructurarse esa administración. Las bases fundamentales de la organización jurisdiccional chilena, corresponden a aquellos principios esenciales, de orden general que se refieren a la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia que forman parte del poder judicial sin los cuales no puede existir una correcta y adecuada administración de justicia. Estos principios por lo tanto son esenciales para administrar a esta de manera eficiente y eficaz. Esta manera ha sufrido muy pocas modificaciones por lo que la mayor parte de sus principios permanecen en vigor primitivo. Los principios que se estudiaran no son taxativos y no gozan de la misma relevancia. Entre los mas importantes se destacan el principio de legalidad, independencia y responsabilidad. Hay que destacar la relación que tienen estos principios con el debido proceso. Este corresponde a un principio jurídico constitucional según el cual toda persona tiene o goza de ciertas garantías mínimas que aseguran un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Estas garantías se encuentran mencionadas en el Art. 19 n°3 de la Constitución. Este artículo no se refiere al debido proceso, si no que habla de un justo y racional procedimiento, en concreto las garantías contenidas en dicha norma constitucional son las siguientes: Derecho de Acción o tutela judicial Derecho de Defensa Derecho al juez natural (establecido por la ley y que tenga competencia de saber y conocer el asunto) Legalidad del Proceso No presunción de responsabilidad penal

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Page 1: Bases Fundamentales de La Organizacion Jurisdiccional Chilena(1)

Introducción al Derecho II: La Judicatura

3 de Septiembre 2014

Bases fundamentales de la organización jurisdiccional chilena

(Fuentes: Constitución, COT, título I)

Para administrar justicia, es necesaria una organización, un sistema y unas bases sobre las cuales pueda estructurarse esa administración. Las bases fundamentales de la organización jurisdiccional chilena, corresponden a aquellos principios esenciales, de orden general que se refieren a la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia que forman parte del poder judicial sin los cuales no puede existir una correcta y adecuada administración de justicia.Estos principios por lo tanto son esenciales para administrar a esta de manera eficiente y eficaz. Esta manera ha sufrido muy pocas modificaciones por lo que la mayor parte de sus principios permanecen en vigor primitivo. Los principios que se estudiaran no son taxativos y no gozan de la misma relevancia. Entre los mas importantes se destacan el principio de legalidad, independencia y responsabilidad.Hay que destacar la relación que tienen estos principios con el debido proceso. Este corresponde a un principio jurídico constitucional según el cual toda persona tiene o goza de ciertas garantías mínimas que aseguran un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Estas garantías se encuentran mencionadas en el Art. 19 n°3 de la Constitución. Este artículo no se refiere al debido proceso, si no que habla de un justo y racional procedimiento, en concreto las garantías contenidas en dicha norma constitucional son las siguientes:

Derecho de Acción o tutela judicialDerecho de DefensaDerecho al juez natural (establecido por la ley y que tenga

competencia de saber y conocer el asunto)Legalidad del ProcesoNo presunción de responsabilidad penalLegalidad y tipicidad en materia penal

Principio de Legalidad.

Este es un principio que se encuentra consagrado en los Art. 6 y 7 de la Constitución y cuyo contenido implica que las potestades públicas deben fundarse o ajustarse en el derecho, tanto en su origen como en su actuar.

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En el ámbito jurisdiccional el principio de legalidad se traduce en que la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia como también el procedimiento que ante ellos se prosigue debe estar determinado y establecido por la ley. Para analizar este principio deben considerarse diferentes aspectos

Legalidad del órgano: Esto implica que el órgano jurisdiccional debe ser creado por la ley. Esto se extrae de lo dispuesto en el Art. 19 n°3 inciso 4 de la Constitución.

Esta legalidad del órgano se encuentra reiterada en el Art. 74 n°1 de la Constitución que señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida adecuación de justicia en todo el territorio de la República. (El COT es la ley que da legalidad al mandato del Art. 74)

Legalidad de las atribuciones: Esto exige que la competencia del órgano jurisdiccional está establecida por la ley. Lo que se extrae de lo dispuesto en el Art. 77 inciso 1 de la Constitución. Si los órganos jurisdiccionales no se ajustan en su actuar a las atribuciones que la ley les ha dado, su actuación será nula (Art. 7 de la C°)

Legalidad del Procedimiento: Esta legalidad implica una exigencia de forma y fondo. En relación a la FORMA, el Art. 19 n°3 de la Constitución, señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. La legalidad de FONDO dice relación con la dictación del fallo. La consecuencia de la infracción a la legalidad del procedimiento es el que será susceptible de anularse vía recurso de casación.

Legalidad en el juzgamiento: Esto implica que en la dictación del fallo, el juez ha de resolver el conflicto conforme a derecho. No existe un reconocimiento expreso de esta legalidad pero se estima que es esencial a la jurisdicción la aplicación del derecho para la resolución de conflictos. Por otro lado podría extraerse la idea de lo dispuesto en el Art. 170 n°5 del COT, que refiriéndose al contenido de la sentencia, señala que se deben indicar las leyes conforme a las cuales se pronuncia el fallo. En caso de infracción a esta legalidad se puede recurrir al recurso de casación en el fondo y también el juez puede ser culpable de delito de prevaricación que se configura cuando el juez falla a conciencia contra ley expresa y vigente.

Excepciones: Falta ley o jueces árbitros arbitradores.

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8 de Septiembre 2014Principio de Independencia.

Este principio se traduce en que el órgano jurisdiccional no debe estar sometido a ningún tipo de presión o influencia física, económica o moral respecto de otros poderes del Estado. Este corresponde a un principio común a todas las potestades públicas, pero reviste mayor importancia tratándose del ejercicio de la jurisdicción debido a la objetividad e imparcialidad con que han de ejercer dicha función los tribunales de justicia. En consideración a lo anterior, el Art. 12 del COT consagra la independencia (nadie diferente a quien la ley le ha otorgado la facultad, puede arrogarse esta función)La independencia puede estudiarse desde 2 puntos de vista. Puede hablarse de independencia externa y independencia interna.

La independencia externa es aquella que tiene el órgano jurisdiccional respecto de los demás poderes del Estado. A su vez es posible distinguir un aspecto positivo de esta independencia y uno negativo. El aspecto positivo dice relación con que ninguna otra autoridad puede intervenir en la actividad jurisdiccional y si lo hace según lo dispuesto en el Art. 7 inciso 2 de la CPR y 76 de esta misma, su actuación es nula. Además de lo anterior, de la nulidad de la actuación, podría configurarse el delito de usurpación de atribuciones consagrado en el Art. 222 del CP.Este aspecto positivo de la independencia se garantiza con el principio de inamovibilidad consagrado en el Art. 78 inciso 3 de la CPR, también con el nombramiento de funciones judiciales que desempeñen el cargo de juez, el cual corresponde al Pdte. de la República, quien elegirá al funcionario de una propuesta que vendrá desde el Poder Judicial (Se elabora en terna en el P. Judicial)

El aspecto negativo implica una prohibición a los jueces de intervenir o mezclarse en las atribuciones o funciones de los demás poderes públicos. Lo consagrado expresamente en el Art. 4 del COT y a partir del Art. 7 de la CPR, podemos extraer que una actuación contraria a este principio seria nula. Por otro lado también podría configurarse respecto de los jueces el delito de usurpación de atribuciones.

Esta independencia se garantiza estableciendo incompatibilidades de los jueces. Así por ejemplo, el Art. 261 del COT establece que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales con excepción de los cargos docentes hasta un límite de 12 hrs semanales.

El otro aspecto de la independencia es la interna. Esta se traduce en que cada juez o tribunal es independiente de los demás, por lo tanto pueden actuar libremente sin temor a sus superiores. Esta independencia se

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garantiza con el principio de inavocabilidad, es decir, radicado un juicio o asunto ante un tribunal determinado, no puede otro tribunal avocarse su conocimiento. Además es relevante que el órgano jurisdiccional mantenga una independencia de las partes y sus abogados, evitando todo tipo de influencias que puedan provenir de ellos. Esto se resguarda con las normas relativas a implicancias y reclusiones como también con ciertas prohibiciones especiales a los jueces como lo establecido en el Art. 320 inciso 2 del COT.

15 de septiembre de 2014

Principio de InamovilidadEsta corresponde a una garantía consagrada en beneficio de los jueces consistente en que aquellos no podrán ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes, salvo que concurra alguna causa legal o constitucional. Como se indicó a propósito de la independencia, este principio permite garantizar la independencia externa de los tribunales.Aún cuando este principio tiene una importancia manifiesta, no es de carácter absoluto, ya que la propia CPR y las leyes se encargan de establecer causales que permiten la remoción de un juez. Las causales son las siguientes:1. Haber cumplido el juez 75 años de edad, salvo que se trate del Pdte. de la Corte Suprema que continuará hasta el término de su periodo, consagrado en el Art. 80 inc. 1 y 2 de la CPR.

2. Renuncia o incapacidad legal sobreviniente: respecto a la renuncia debe considerarse que un juez por ejemplo para evitar su remoción puede abdicar a su cargo. Tratándose de la incapacidad legal sobreviniente debe tenerse en cuenta lo dispuesto del Art. 256 del COT.(el artículo señala las incapacidades para ejercer el cargo, en caso que ya es dispuesto y concurran las causales, el juez cesara en su cargo.)

3. Remoción acordada por la CS: esta facultad de la Corte Suprema de declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y en su caso acordar la remoción de los mismos esta consagrada en el Art. 80 inc. 3 de la CPR y deberá tenerse también presente el Art.332 número 3 del COT.

4. Juez mal calificado de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 278 bis del COT si un funcionario se encuentra en lista deficiente o por segundo año consecutivo en lista condicional quedará removido de sus funciones

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5. Por sentencia ejecutoriada recaída en juicio de amovilidad: el Art. 332 n.4 del COT señala que el cargo de juez expira por sentencia ejecutoriada recaída en juicio de amovilidad en que se declare que el juez no tiene la buena compartición exigida por la Constitución par permanecer en el cargo

6. Juez declarado responsable criminal o civilmente por delitos cometidos en actos ministeriales, así lo señala el Art. 332 n.8 del COT.

7. Declaración de culpabilidad hecha por el Senado en un juicio constitucional respecto de magistrados superiores de justicia por notable abandono de deberes. Debe tenerse presente lo dispuesto en los Art. 52 y 53 de la CPR y Art. 333 del COT.

Principio de Inavocabilidad

Este principio se encuentra consagrado en el Art. 8 del COT y consiste en que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes a menos que una ley exprese esa facultad. Además de este artículo, deberán tenerse presente el Art. 76 y el Art. 7 de la CPR. Este principio se relaciona con la independencia interna de los tribunales y también con la regla de radicación o fijeza que existe en materia de competencia según la cual radicado un asunto en un determinado tribunal no podrá otro tribunal conocer del mismoEste principio tiene excepciones, es decir, casos en los cuales un juez podrá conocer de asuntos que se encuentra conociendo otro tribunal. La primera excepción esta dada por las visitas extraordinarias a partir de lo dispuesto en el Art. 559 y siguientes del COT, los tribunales superiores pueden decretar visitas extraordinarias por alguno de sus ministros, pudiendo ese ministro despachar y sentenciar causas pendientes en caso de retardo notable de los jueces visitados. (este ministro se avoca una causa pendiente)Otra manifestación de un excepción a este principio es la acumulación de autos. Esta es la reunión de dos o más procesos que se tramitan separadamente con el objeto que constituyan un solo juicio y se terminen por una sola sentencia para mantener la unidad de causa, así lo establece el Art. 92 del CPC.La última excepción a la inavocabilidad puede darse a partir del feriado judicial, ya que bajo ciertos requisitos el juzgado de turno puede conocer de asuntos tramitados ante otros tribunales, así lo establece el Art. 313 del COT

Principio de Responsabilidad

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Este principio se traduce en que los jueces deben responder por sus actuaciones ilegales que realicen en el ejercicio de sus funciones, lo que se desprende de lo dispuesto en el Art. 13 del COT y Art. 79 de la CPR. Este principio es un complemento necesario a la inamovilidad, pues garantiza que el juez inamovible se sujete a la ley en el ejercicio de sus funciones, por lo contrario incurriría en responsabilidad. Es posible encontrar diversas clases de responsabilidad a las que están sometida los jueces

1. Responsabilidad Civil en sus actuaciones ministeriales. Consagrada en los art 325 y sgtes. del COT. en general puede decirse que la responsabilidad civil es aquella obligación que tiene toda persona de responder por los daños y perjuicios que cause a otra con ocasión de una acción u omisión ilícita. Tratándose de un juez, se puede decir que esta responsabilidad es aquella en que incurre por daños y perjuicios estimables en dinero que se causen en virtud de un delito o cuasi delito civil, cometido en el ejercicio de su cargo (tiende a mirar desde la perspectiva de la víctima y la reparación del daño)Debe tenerse presente lo dispuesto en el Art. 537 número 3 del COT, puesto que en ese caso existirá responsabilidad civil pero no derivada de un delito o cuasi delito

2. Responsabilidad penal por actuaciones ministeriales. Es aquella en que incurre el juez por delitos que comete en el ejercicio de su cargo. Estos delitos reciben en general la denominación de prevaricación, así se extrae del art. 324 del COT. y 79 inc.2 de la CPR. Se incluyen dentro de esta denominación genérica la prevaricación en sentido estricto, el cohecho, la denegación de justicia, la torcida administración de justicia y la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento. Estos delitos se encuentran tipificados en el párrafo IV del título V libro II del Código Penal. Debe tenerse presente también que estos delitos se juzgan en un procedimiento denominado querella de capítulos que se encuentra regulado en el libro IV del CPP

3. Responsabilidad disciplinaria. Dice relación con sanciones a que puede verse expuesto un juez cuando es reprochado por algún comportamiento específico en el ejercicio de sus funciones 4. Responsabilidad Política o Constitucional. Esta responsabilidad es la que afecta a los magistrados de tribunales superiores de justicia por notable abandono de deberes. Quien conoce del juicio constitucional es el Senado.

5. Responsabilidad como particular. Los jueces como particulares se someten a las reglas del derecho común sean estas reglas civiles o

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penales, tratándose de responsabilidad criminal el juez será removido de sus funciones en virtud de lo dispuesto en el Art. 256 número 6 del COT.

22 de Septiembre 2014Principio de Sedentariedad

Este principio conlleva la idea de fijeza, esto es, que los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinadas. Se trata de evitar con esto la existencia de tribunales ambulantes, siendo la finalidad de aquello permitir o facilitar el acceso a la justicia de toda persona.

En cuanto a su consagración legal si bien no hay una disposición de carácter general que establezca este principio, sus fuentes se hallan en las disposiciones relativas a los deberes y prohibiciones de los magistrados, por esto el estudio de este principio esta íntimamente vinculado al deber de residencia y de asistencia y permanencia que tienen los jueces. El Art. 311 del COT consagra el deber de residencia, estableciendo que el juez debe constantemente recibir en la ciudad o población en que tenga asiento el tribunal en que presta su servicio. Por su parte el Art. 312 del COT establece el deber de asistencia y permanencia en el despacho señalando que los jueces están obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho y a permanecer en ella durante las horas que señala.Como excepciones a estos deberes, el inciso 2 del Art. 312 señala que cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el juez podrá constituirse en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga asiento el tribunal. Esta excepción es a su vez una excepción al principio de Sedentariedad. Además se debe considerar otra excepción consagrada en el Art. 21, A del COT en virtud del cual para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionaran en localidades situadas fuera del lugar de su asiento. Hay excepciones en que no existe obligación de asistir al despacho, como los feriados que determine la ley y el anual de vacaciones, Art. 311 del COT modificado por la ley 20774

Principio de Territorialidad

Este principio se encuentra consagrado en el Art. 7 inciso 1 del COT que señala que los tribunales solo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Para la correcta y ordenada administración de justicia la ley distribuye la jurisdicción en los diversos tribunales asignando a cada uno determinados negocios, esto es otorgando competencia absoluta y en un territorio determinado otorgando competencia relativa. Cada tribunal

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debe ejercer su competencia relativa dentro del territorio jurisdiccional que la ley le ha asignado.

En el caso de los Juzgados de Letras ese territorio normalmente corresponderá a una comuna. En el caso de las CA normalmente será una región y tratándose de la CS el territorio corresponde a la totalidad del país. El inc 2 del Art. 7 señala que lo dispuesto en el inciso 1 no impide que en los negocios que conocen los tribunales puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio. Lo anterior no significa que el tribunal actúe directamente en un territorio diferente, si no que lo hará a través de otro tribunal lo que se hace a través de la delegación de competencias, establecida en los Art. 71 y siguientes del CPC.

Esta delegación de competencia se realiza a través de los exhortos y esta figura no implica una excepción al principio de territorialidad, pues como ya se ha explicado el tribunal no actúa directamente en otro territorio. Si puede constatarse la existencia de verdaderas excepciones a este principio, en las cuales el tribunal actuará en un territorio jurisdiccional diverso sin necesidad de recurrir a otro tribunal que sea el intermediario, así ocurre con la inspección personal del tribunal consagrada en el Art. 403 inc. 2 del CPC según el cual puede llevarse a cabo esta diligencia aun fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal

Principio de Pasividad.

Este principio implica que los tribunales no podrán ejercer su ministerio si no a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. La consagración legal de este principio se encuentra en el Art. 10 inciso 1 del COT. Este es un principio propio del proceso civil, pues en el son las partes las que tienen un rol activo ya que en ellas recae el derecho de iniciar el proceso, de defenderse, de presentar pruebas etc. El juez en cambio tiene un rol pasivo solamente dirige el debate y decide la controversia. Por otro lado promovida la intervención del juez en el conocimiento del asunto este debe ceñir sus actuaciones a las acciones y excepciones presentadas por las partes, es decir, debe actuar conforme al merito del proceso pues de lo contrario incurre en ultrapetita dando lugar este vicio a la posibilidad de recurrir de casación en la forma según lo dispuesto en los Art. 160 y 768 n.4 del CPC (no debe incurrir mas allá de lo que se le ha solicitado). Este principio no es absoluto si no que admite ciertas excepciones, esto es, casos en los cuales la ley faculta al juez para actuar de oficio.La primera de ellas es la declaración de nulidad absoluta segun lo dispuesto en el Art. 1683 del CC.

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Otro caso lo constituyen la dictacion de medidas para mejor resolver, esto segun lo dispuesto en el Art. 159 inciso 1 del CPC (el juez lo hace de propia iniciativa porque la ley lo ha facultado).

24 de Septiembre 2014.

El tercero de estos casos es la declaracion de nulidad procesal conforme al art. 83 inciso 1 del CPC. En casos que la notificación procesal no sea de acuerdo a las normas legalesEl corregir de oficio los errores de tramitación, art 84inc 4 del CPCLa declaración de implicancia de los jueces, conforme al art 200 inc 1 del COT.También cuanfo declaran inadminsible un recurso de apelacion, y del recurso de casación en la forma (articulos en el ppt)Dictacion de la resolucion que implique de el vencimiento de un plazo fatal, cuando transcurre el plazo.Facultad para declarar la casación en la forma y en el fondo.

Si el principio de pasividad se contraviene sin que la ley lo faculte a actuar de oficio procede la nulidad de su acto conforme a la norma constitucional del art 7 inc 3 de la CPR. Ademas puede procederuna sancion penalel juez puede actuar de oficio en materia de familia y laboral también.

Principio de Inexcusabilidad

Este constituye la contrapartida de la pasividad pues se traduce en la tramitación que tienen los jueces de ejercer su ministerio cuando sean requeridos legalmente. Este tiene consagracion constitucional en el Art. 76 inc 2 de la CPR y Art. 10 inc. 2 del COT. Para que opere este principio son necesarios dos requisitos, primero la reclamacion de intervencion del juez debe ser hecha en forma legal, esto es, debera hacerse de la forma o manera que lo establece la ley en particular el Art. 254 del CPC. El segundo requisito es que la intervencion sea reclamada en negocios que son de competencia del juez, osea en asuntos o materias que la ley ha entregado a su conocimiento. Deben operar ambos al mismo tiempo de forma copulativa para hablar de este principio.En caso de que no exista ley el juez falla dependiendo de la equidad.En materia penal, el juez debe regirse por los delitos tipificados en la ley para fallar, tambien en asuntos judiciales no contenciosos, ya que el juez requiere que la ley lo faculte para actuar.

Principio de Imparcialidad.

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Este principio consiste en el tratamiento igualitario que el juez debe conceder a las partes en un conflicto jurídico sometido a su conocimiento. Este princpio implica una situación de neutralidad y es posible encontrar una concresion del mismo en la contradictoriedad, esto es, en la necesidad de escuchar a ambas partes.

29 de Septiembre de 2014.

Principio de Gradualidad o doble instancia.

Este principio se traduce en que lo que resuelva un juez pueda ser revisado por un juez de grado superior con el objeto de corregir los posibles errores que se puedan haber cometido. Este principio busca que los procesos sean conocidos en una doble instancia, entendiendo por instancia cada uno de los grados jurisdiccionales en que se conocen de manera soberana los hechos y el derecho sometidos al asunto decisivo del tribunal. La instancia se distingue de otras actuaciones como el recurso de casación respecto del cual el tribunal solo se pronuncia acerca del derecho. Los asuntos judiciales pueden clasificarse atendiendo a la instancia en asuntos de unica, de primera y de segunda instancia.

Los asuntos de unica instancia son aquellos en que la sentencia que pone termino al asunto no es susceptible de recurso de apelacion, ejemplo de ello lo constituyen las causas civiles cuya cuantia no exceda de 10 UTM, asi lo señala el Art. 45 n.1 del COT.

Los asuntos de primera instancia son aquellos en que la sentencia de termino es susceptible de recurso de apelación o del trámite de consulta consistiendo este ultimo en llevar el asunto al juez superior a fin de que este apruebe, rechaze o modifique lo resuelto por el juez anterior. En nuestro sistema por regla general opera la doble instancia a la que se puede acceder a traves de las dos vias mencionadas.

Los asuntos de segunda instancia son aquellos en que se conoce el tramite de apelacion o consulta, por regla general conocen de esta segunda instancia la Corte de Apelaciones ya que la Corte Suprema no es un tribunal de instancia.

La diferencia de esta segunda instancia con las anteriores, es que en esta la prueba procede solo excepcionalmente. La forma en que se termina por regla general una instancia es mediante una sentencia definitiva, así lo dispone el Art. 158 inc 3 del CPC. Esta corresponde a la denominada forma normal de poner termino a la instancia, sin embargo

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existen tambien formas anormales como por ejemplo, el desistimiento de la demanda o la transacción en primera instancia y la deserción de la apelación en segunda instancia como tambien la prescripción de este recurso

Principio de Gratuidad

Este principio explica que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita para que sea accesible a todas las personas. Este principio puede ser analizado desde dos puntos de vista.

El primero de ellos considera a quienes administran justicia, esto es a los jueces. Los jueces al ser funcionarios publicos son remunerados por el estado, esto garantiza la imparcialidad e idoneidad de los juzgados y una efectiva igualdad o acceso a la justicia, puesto que todos podran acceder a ella sin considerar si cuentan o no con recursos pecuniarios. La excepción a lo anterior, esto es a la remuneracion por parte del estado viene dada por los jueces arbitros, los que seran remunerados por las partes.

Otro punto de vista desde el cual se puede analizar este principio es poniendo foco sobre quienes se administra justicia, esto es en los litigantes. Respecto de ellos debe afirmarse que la regla de la gratuidad no es absoluta puesto que aquellos deben soportar cargas tributarias moderadas las que van en beneficio de determinados auxiliares de la administración de justicia, por ejemplo los receptores, notarios, conservadores etc. También debe considerarse que deberan pagar los honorarios de los abogados. Estas cargas se denominan procesalmente costas y aquellas podrán ser reembolsadas al litigante cuando la ley o el tribunal determine que deben ser soportadas por su contraparte. Existe una excepción al pago de actividades tributarias la que esta contenida en el Art. 19 n.3 inc 3 de la Constitución el que señala que la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa juridica a quienes no puedan procurarselos por si mismos. Estas personas gozan del denominado privilegio de pobreza el que puede solicitarse al tribunal o bien ser presumido por la ley, por ejemplo respecto de quienes estan privados de libertad o de los patrocinados por la Corporación de Asistencia Judicial.

Principio de Publicidad.

Este se encuentra consagrado en el Art. 9 del COT y se traduce en que los actos de los tribunales son públicos salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley. Confirma la consagracion de este principio el Art. 380 n.3 del COT en virtud del cual una de las funciones

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de los secretarios es dar a conocimiento a cualquier persona de los procesos que tengan archivados y de todo acto que emane de los juzgados salvo las excepciones legales. La razon tras este principio es garantizar una correcta administracion de justicia puesto que la publicidad de los actos permite a su vez la fiscalizacion de los mismos.Este principio no es absoluto, la propia ley consagra excepciones siendo la primera de ellas el libro privado que llevan los tribunales en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, lo anterior cconforme al Art. 532 n.1 del COT.

En segundo lugar hace excepcion a este principio los acuerdos de los tribunales colegiados a los que se refiere el Art. 81 del COT estableciendo que estos se llevan a cabo privadamente. Finalmente en los procesos en que se ventilan cuestiones que pueden afectar el honor o dignidad de las personas asi ocurre con los juicios de divorcio y de reclamacion de paternidad.

Principio de Imperio.

Este principio se consagra constitucionalmente en el Art. 73 inc 3 de la CPR y a nivel legal en el Art. 11 del COT. Consiste el principio de imperio en que los tribunales de justicia para ejecutar sus sentencias o hacer practicar actos de instruccion por ejemplo la declaracion de un testigo, pueden requerir el auxilio de la fuerza publica. Se debe tener presente que no gozan de imperio los jueces arbitros, quienes en caso de ser necesario recurren a un juez que si lo tenga. La explicacion de lo anterior tiene relacion con que se quizo mantener el monopolio de la fuerza en el estado a traves del poder judicial.

Órganos jurisdiccionales.

Los organos jurisdiccionales son todos aquellos instituidos por la Constitucion o por la ley dotados de potestad para ejercer jurisdicción. Los organos jurisdiccionales comunmente se denominan tribunales y la mayoria de ellos forman parte del poder judicial, esto es de aquel poder del estado que de conformidad con el ordenamiento juridico es el encargado de administrar justicia en la sociedad mediante la aplicacion de normas juridicas. Los tribunales que no forman parte del Poder Judicial siguen siendo organos jurisdiccionales pues es la funcion la que determina a los organos.Los tribunales pueden clasificarse segun distintos criterios. Atendiendo a su naturaleza es posible distinguir entre tribunales ordinarios, especiales y arbitrales.

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1 de Octubre de 2014.

Esta clasificación es la mas relevante que puede hacerse de los tribunales de justicia por cuanto es el propio legislador quien en el Art. 5 del COT la realiza.

a) Tribunales OrdinariosSon aquellos órganos jurisdiccionales que estan establecidos y regulados en el COT y cuya principal característica es su estructuracion piramidal, esto significa que estan organizados jerarquicamente de manera que los tribunales inferiores se subordinan a los superiores.Dentro de los tribunales ordinarios podemos mencionar a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, los presidentes y ministros de corte, los tribunales de juicio oral en lo penal,los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

b) Tribunales EspecialesSon aquellos creados por leyes especiales para juzgar a determinadas personas o para resolver determinados asuntos o materias que en razon de su complejidad, importancia y especialidad han sido sustraidos de los tribunales ordinarios.Se pueden nombrar como tribunales especiales a los de familia, los juzgados de trabajo, los juzgados de cobranza laboral y previsional y los tribunales militares en tiempos de paz. Todos los tribunales anteriores son tribunales que pertenecen al poder judicial. Es posible encontrar también tribunales especiales que se encuentren fuera de ese poder del Estado, es decir, tribunales que no pertenecen al poder judicial. Estos tribunales podran pertenecer a otro poder del estado, como ocurre con el Senado (cconociendo en un juicio constitucional), el que pertenece al poder ejecutivo o con el Subcontralor (coonociendo en un juicio de cuentas) quien tambien pertenece al ejecutivo.Los tribunales especiales pueden existir tambien de forma autónoma, es decir, sin vinculación a algun poder del Estado, como ocurre con el Tribunal Constitucional.

c) Tribunales ArbitralesLa referencia a los mismos se encuentra tambien en el Art. 5 del COT y el concepto se construye a partir de lo dispuesto en el Art. 222 del COT, el que define a los árbitros, señalando que se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la solución de un asunto litigioso. A partir de este concepto, la doctrina señala que son tribunales arbitrales aquellos compuestos por jueces arbitrales, o sea, por jueces nombrados por las partes, pormel causante, por la autoridad judicial en subsidio o por la ley para la resoluciom de un asunto litigioso.

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Respecto de estos tribunales debe distinguirse: si la materia que se somete a su conocimiento es de aquellos de arbitraje forzoso conforme al Art 227 del COT, de arbitraje prohibido segun el Art. 229 y 230 del COT o de arbitraje voluntario, Art. 228 del COT.Los primeras son aquellas que obligatoriamente deben ser resueltas por jueces árbitros puesto que el legislador ha sustraido el conocimiento de estas materias de los tribunales ordinarios.Las segundas corresponden a aquellas materias que no podrán ser resueltas por árbitros. Normalmente estas son materias de orden público, las que necesariamente deben ser resueltas por tribunales ordinarios.Finalmente las terceras son aquellas en que el arbitraje no es obligatorio ni se encuentra prohibido, y las partes voluntariamente pueden sustraer su conocimiento de la justicia ordinaria y entregarla a los árbitros.

Otra cuestión importante respecto de los jueces árbitros dice relación con las clases de árbitro que pueden existir como:1.Arbitros de derecho, los cuales deben sujetarse tanto en el procedimiento como en el fallo a la ley.2. Arbitros arbitradores o amigables componedores, estos desarrollan un procedimiento ajustandose unicamente a las reglas señaladas por las partes o por la CPR en subsidio y fallan de acuerdo a lo que su prudencia y equidad les dictare.3. Arbitros mixtos: Constituyen precisamente una mezcla de los anteriores, ya que en el procedimiento se ajustarán a las reglas que dicten las partes, mientras que en su fallo deberan ajustarse a la ley.

Debe señalarse que estos tribunales NO forman parte del poder judicial.

Atendiendo a su composición los tribunales pueden clasificarse en tribunales unipersonales que son aquellos conformados por un solo juez y en tribunales pluripersonales o colegiados que son aquellos formados por dos o mas jueces.Tradicionalmente son tribunales unipersonales los que actuan en lrimera instancia y tribunales colegiados los que actúan en segunda instancia.La excepcion a lo anterior la constituyen los tribunales de juicio oral en lo penal, ya que son tribunales colegiados pero que actuan en primera instancia.

Debe mencionarse que existen también dentro de los tribunales unipersonales aquellos que son de composición multiple, es decir, la titularidad del organo jurisdiccional es unipersonal pero su dotación recae en 2 o mas jueces. Cada tribunal podrá estar conformado por 2 o mas jueces cada uno de los cuales efectua indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena. Ej: tribunales de familia.

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Se ha discutido en la doctrina cual de los modelos señalados es el mas conveniente, pudiendo identificarse ventajas y desventajas o inconvenientes tanto de los tribunales unipersonales como de los tribunales colegiados.

Ventajas de los tribunales unipersonales.

1. Mayor responsabilidad del juez2. Conocimiento personal del proceso3. Permite advertir la ignorancia o negligencia del juez y eliminarla prontamente4. Mayor celeridad de la administración de justicia

Desventajas de los tribunales unipersonales.

1. Disminuye la posibilidad de acierto 2. La falta de discusión dificulta descubrir la verdad3. Induce al arbitrio judicial

En cuanto a los tribunales colegiados

Ventajas de los tribunales colegiados:

1. Mayor garantía de acierto 2. Promueve la discusión 3. Permite llegar mas fácilmente a la verdad4. Evita el arbitrio judicial

Desventajas de los tribunales colegiados:

1. Responsabilidad de los jueces se diluye 2. No toman conocimiento personal del asunto 3. No permite advertir la ignorancia o negligencia de los jueces4. La administración de justicia es mas lenta

Según la extension de su competencia, los tribunales pueden tener:

1. Competencia común: son los que conocen de toda clase de asuntos o matmaterias judiciales (ejemplo: juzgado de letras de casablanca)2. Competencias especiales: son aquellos que conocen sobre determinadas materias. (ejemplo: juzgado laboral, tribunales de familia)Según la estabilidad de sus funciones:

1. Tribunales permanentes: son aquellos que ejercen sus funciones de forma contunua o estable.

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2. Tribunales accidentales: son aquellos que ejercen sus funciones solo para casos especiales y determinados que requieren se su intervención. (ministro de la CA, ministros de la CS o presidente de la CS)

Segun su jerarquía:

1. Tribunales no superiores: son aquellos que actúan en el nivel base de la administración de justicia Ejemplo: los jueces que actuan en las comunas de asiento de corte, en la capital de la provincia o en la comuna o agrupacion de comunas (juzgados de letras, laborales, de familia etc) 2. Tribunales superiores: son aquellos que actúan en el nivel superior de la administración de justicia Ejemplo: la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema.

6 de Octubre de 2014

Tribunales ordinarios

Concepto: 'son aquellos organos jurisdiccionales que estan establecidos y regulados en el COT, que conocen de todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la República cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan en que una ley no entregue al conocimiento de otra clase de tribunales'

Características:

1. Regulados en un cuerpo legal determinado que es el COT, el que puede estar complementado por el CPP. En estos cuerpos legales se fija la organización y atribuciones de estos tribunales.

2. Estructura piramidal: los tribunales ordinarios se organizan en base a una relación de descendencia y subordinacion, la que se proyecta en los asuntos que conocen y en las facultades disciplinarias.

3. Pueden ser unipersonales,por ejemplo los jueces de letras, jueces de garantía y los presidentes o ministros de corte o colegiados como la Corte de Apelaciones, Corte Suprema y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (estos ultimos actuan en primera instancia a pesar de ser colegiados, los que generalmente actuan en segunda.

4. Estos tribunales son permanentes ya que ejercen sus funciones en forma contigua exista o no conflicto jurídico. Además por el principio de inamovilidad de los jueces, estos permanecen en su cargo mientras mantengan su buen comportamiento y no concurran en una causa legal

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de remoción. Excepcionalmente podrapodran existir tribunales accidentales sea que se constituyan en razon del fuero de los intervinientes o de la materia puesta a su conocimiento. No deben confundirse estos con la institución del Ministro en Visita toda vez que este no constituye un tribunal distinto si no que el ministro designado reemplazara al juez titular.

5. Son tribunales letrados, es decir, se constituyen por abogados.

6. Son tribunales de derecho, tanto en la tramitación como en el fallo debe ceñirse a las normas legales vigentes. Excepcionalmente podran fallar conforme a la equidad cuando no exista ley que resuelva la contienda o cuando asi se señale expresamente como el el Art. 12 de la CPR.

7. Pueden ser de primera, segunda o tercera instancia.

Juzgados de Letras

Se encuentran regulados en el titulo III del COT, desde el Art. 27 al 48. Pueden definirse como tribunales de derecho unipersonales aue ejercen su competencia en primera o unica instancia en una comuna o agrupación de comunas y cuyo superior jerarquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Características:

1. Son tribunales ordinarios. 2. Es unipersonal. Señalado en el Art. 27 inc. 2 del COT el que si bien establece que los juzgados de letra podran conformarse por uno o mas jueces, cada uno de ellos actua y resuelve unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.3. Es un tribunal de derecho.4. Por regla general son tribunales de competencia común.5. Son permanentes, relacionado con la inamovilidad de los jueces.6. Son tribunales no superiores.

Precisiones:

De conformidad al Art. 252 del COT, los magistrados de estos tribunales deben ser abogados.Existe una diferencia entre hablar de jueces de letras y de jueces letrados. Juez letrado: abogado. Juez de letras: que pertenece a este tipo de tribunales.

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Art. 28 a 40 del COT mencionan el número y las comunas en que los jueces ejercerán su competencias. De estos es el Art. 32 el qude se refiere a los jueces de letras existentes en la quinta región.

Clasificaciones de los Juzgados de Letras

1. Atendiendo a la materia o a su competencia, estos juzgados pueden clasificarse en juzgados de letras comunes o mixtos que conocen de toda clase de asuntos entregados a la competecia de los jueces de letras.Pueden ser tambien juzgados de letras especializados, que son aquellos a los que se les ha asignado una competencia especial atendiendo a la materia.

2. Atendiendo a la comuna en que tienen asiento y ejercen su competencia (lugar en que esta el tribunal)Se distinguen en tribunales de comuna o agrupacion de comuna, como el de Villa Alemana, los de capital de provincia, como el de Quilpue y los de asientos de Corte de Apelaciones como los juzgados de letras de Rancagua, Valpo y Viña.

La importancia de esta clasificación viene determinada por lo dispuesto en el Art. 48 del COT el que otorga competencias esenciales a los juzgados de letra que tienen asiento de corte.

En cuanto a la estructura, por regla general estos juzgados estan conformados por un juez letrado. Excepcionalmente podran conformarse por mas de uno y en este caso existirá un juez presidente, cargo que ss radicará de manera anual en cada juzgado, comenzando por el juez mas antiguo. También existen en estos juzgados un Secretario que es abogado y cuya principal función es ser ministro de fe y suplir al juez cuando corresponda. Finalmente existen distintos funcionarios administrativos denominados oficiales.En cuanto a su funcionamiento, estos pueden funcionar de manera ordinaria o extraordinaria. Segun el Art.47 a) del COT, el secretario asumirá las funciones que le correspondan al juez como suplente y por el solo ministerio de la ley (cuando el juez ha faltado al tribunal)

En cuanto a la competencia de los jueces de letras, estas se establecen en los Art.45, 46 y 48 del COT y pueden ser, competencia de unica instancia la que según el n.1 del Art. 45 esta constituida por las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de los 10 UTM. En primera instancia segun el Art. 45 n.2 conocen de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea superior a los 10 UTM. También conocen de las causas de minas, de los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuantía salvomlo dispuesto en el Art.494 del CC.

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De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM y en que sean parte o tengan interes las personas alli indicadas, por ejemplo el comandante en jefe del ejercito o de la armada (estas personas gozan de fuero menor, lo que implica que un asunto es conocido por un tribunal e rango superior) También conocen en primera instancia de las causas de trabajo y de familia cuyp conocimiento no corresponda a los juzgados del trabajo, los de cobranza laboral y previsional o de familia respectivamente.

Finalmente pueden tener competencia en los determinados asuntos que otras leyes les encomiendan. En este sentido estos tribunales son depositarios de la generalidad de la competencia pudiendo conocer por ejemplo de los asuntos contenciosos administrativos.

En cuanto a la forma en que se divide su competencia en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que exista mas de un juzgado de letra, esta forma puede ser a través de la regla del turno o de la regla de distribución.Para alguna doctrina estas reglas son de caracter economico teniendo por finalidad repartir el trabajo judicial entre los tribunales existentes en un mismo territorio jurisdiccional.

Para una doctrina minoritaria estas serian reglas de competencia de comunas o agrupaciones de comuna que no sean asiento de corte de apelaciones. Asi lo establece el Art. 175 del COT señalando que el turno entre estos tribunales se ejercerá semanalmente comenzando por el más antiguo al que le seguirán los demas en orden de antigüedad. Cada juez conocerá de los asuntos promovidos durante su turno y seguirá hasta su conclusión.

El otro sistema por el cual de distribuye la competencia es por medio de la regla de distribución de causas. Esta se aplica a los Juzgados de letras situados en ciudades asiento de corte o a aquellos que por ficción se consideran como tales. De conformidad al Art. 176 del COT, la demanda o gestión judicial deberá presentarse a la secretaria de la Corte de Apelaciones y sera el Presidente de dicha corte quien designe al juez que deberá conocer del asunto, asignando a esa causa un numero de orden.

7 de Octubre de 2014

Corte de Apelaciones

Regulados en el titulo V del COT, desde el Art. 54 y siguientes.

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Pueden definirse como tribunales de derecho, de caracter colegiado compuesto con un numero variable de miembros llamados ministros, que ejercen normalmente competencia de segunda instancia en una región o parte de una region determinada.El Art. 54 del COT establece que existe en el territorio de la República 17 Cortes de Apelaciones estableciendo el territorio jurisdiccional que a cada una corresponde segun el Art. 55.El Art. 56 establece el número de ministros que componen las diferentes cortes siendo este número variable para cada una de ellas, por ejemplo, la CA de Valparaiso tiene 16, pero la CA de Santiago tiene 34.Conforme al Art. 253, los ministros de las CA deben ser abogados.

Características de las Cortes de Apelaciones:

1. Tribunal de derecho2. Tribunal colegiado3. Por regla general son de segunda instancia ya que conocen mayoritariamente de los recursos de apelación. Excepcionalmente pueden actuar en primera instancia conociendo del recurso de casación en la forma o del recurso de queja.4. Corresponden a tribunales superiores5. Son tribunales ordinarios6. Son permanentes7. Tienen competencia común, en cualquier materia. Incluso en materia penal. Pero por sobre las sentencias dictadas por los TJOP son inapelables y lalas de Juzgados de Garantía solo algunas.8. Se rigen por el principio de mediación, lo que significa que los ministros conocen indirectamente del proceso a traves de relatos.9. Su territorio jurisdiccional corresponde a una región o agrupación de provincias.

Estructura:

Las CA tienen entre sus miembros un Pdte, cargo que se desempeña por el plazo de un año, a contar del primero de Marzo y comenzando por el ministro mas antiguo, asi lo establecenel Art. 57 del COT.

También entre su estructura se encuentran los ministros cuyo numero es variable y a los que se les tiene el trato de 'su señoría'.Se componen también de uno o varios fiscales judiciales según el Art. 58 del COT.Dos o mas relatores según el Art. 59 (CA Valparaíso: 10)Por regla general un secretario segun el Art. 60 y tambien los oficiales primero, del secretario y el oficial de sala.

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Eventualmente podrán estar integradas por abogados integrantes (integran la sala de la corte cuando falta algún ministro)

Funcionamiento:

Pueden funcionar de manera ordinaria o extraordinaria según si existe o no retardo. Si no existe retardo, el funcionamiento sera ordinario y dependiendo de la materia de la que se trate, la Corte podrá conocer en sala o en pleno. Si existe retardo en conformidad al Art. 60 del COT el funcionamiento sera extraordinario. Se entenderá retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y las apelaciones que deban conocerse en cuenta por el número de salas, el resultado sea superior a 100. En tal caso si la Corte funciona de manera extraordinaria existiran ademas de las salas ordinarias, otras extraordinarias comstituidas por ministros de salas ordinarias y por fiscales judiciales o abogados integrantes.

Otra forma de funcionamiento es que pueden funcionar en sala o en pleno.Conocen de los asuntos conociendo en sala o en pleno dependiendo de la materia que esten conociendo. El Art. 67 del COT establece que para el funcionamiento del tribunal en pleno se requerirá a lo menos de la mayoria absoluta de los miembros que se compongan.

Las salas por su parte no podran funcionar sin la concurrencia de 3 jueces como mínimo, para la integración de los ministros exceptuando el Pdte de la Corte que queda incorporado en la Primera Sala siendo facultativo para el integrarla. De acuerdo al inc. 2 del Art. 66 del COT, cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. La regla general de conformidad al inc. 1 del Art. 66 es que el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencias de las CA pertenezca a las salas, a menos que la ley expresamente disponga que deben conocerse en pleno.

Hay una excepción de la CA de Santiago de acuerdo al inciso final del Art.66, la que conocerá en pleno de los recursos de apelación y de casacion en la forma wue incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la CS.

En cuanto a la tramitación de los asuntos en las CA se debe señalar que previo al fallo de cualquier asunto sometido a su conocimiento, ese asunto debe ser tramitado. Si la CA consta de varias salas, la tramitacion de los asuntos corresponde a la primera sala que por este hecho se denomina Sala Tramitadora.

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Si la CA consta de una sala, corresponderá la tramitacion a uno de sus miembros. El primer tramite que se realiza es la certificación o constancis del ingreso.El segundo tramite corresponde a la dictacion de la primera resolución. Esta resolución podra señalar "Dese cuenta" o "Autos en Relación". (si es autos en relación, es previa vista de la causa, en la que alegan los abogados)

¿Cuando se resuelve de una u otra manera?

Esto se extrae del Art. 68 del COT y 1 del CPC. Este ultimo señala que ese cuerpo legal se aplica a asuntos contenciosos y no contenciosos y a partir de esto y considerando que la vista de la causa se regula en ese cuerpo legal, se ha concluido que se conocen previa vista de la causa tanto asuntos contenciosos y no contenciosos, y se conocen en cuenta los asuntos relativos a facultades disciplinarias, consevadoras y economicas.Existen excepciones en ambos sentidos (a la forma de conocimiento)Hay asuntos contenciosos que la ley exige resolver en cuenta, por ejemplo el Art. 199 inc. 1 del CPC, el cual señala que se conocen de esta forma las apelaciones de resoluciones que no sean sentencias definitivas.

También existen asuntos relativos a facultades disciplinarias que la ley exige resolver previa vista de la causa, así ocurre con el recurso de queja cuando el recurrente ha solicitado que se resuelva previo alegato.En cuanto al conocimiento en cuenta, el tribunal el tribunal conoce y resuelve con la sola relación que hace el relator de la Corte sin alegatos de los litigantes. Para determinar si existiran alegatos, se debe revisar el expediente. Si no se ha fallado autos en relación significa que se conocera en cuenta. En este caso la sala tramitadora proveera "Dese cuenta" y no existe necesidad de poner la causa en tabla. En la práctica se confeccionan minutas de acta, similares a las tablas por razones de orden.

Las causas que se conocen en cuenta se ven normalmente fuera del horario de audiencia, presentandose el siguiente esquema;

A) Ingreso de la causa a la secretaria de la corte.B) Comparecencia del apelante, puesto que si no lo hace dentro del plazo legal, el recurso se declara DESIERTO.C) Cuenta del relator en la sala designadaD) Sentencia de la CA. Por regla general la causa se fallará inmediatamente luego de una breve deliberación salvo que la misma quede en acuerdo o que se requiera de tiempo para el estudio del asunto.

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La vista de la Causa

Se encuentra regulada en los Art. 163 a 166 del CPC y en los Art. 222 a 230, debiendo tenerse en cuenta también el autoacordado de la Corte Suprema sobre la vista de la causa.Puede definirse como un procedimiento complejo que comprende un conjunto sucesivo de actos y trámites necesarios encaminados a que la causa quede en estado de ser resuelta válidamente por el tribunal.

Estos actos o trámites son:

1. Dictacion del decreto "Autos en Relacion"2. Notificación de este decreto3. Colocacion de la causa en tabla de conformidad al Art. 162 del CPC.4. Instalacion del tribunal5. Anuncio de la causa

(estas son las denominadas formalidades previas a la vists de la causa, ya que la vista de la causa propiamente tal esta constituida por la relacion y los alegatos.De conformidad al Art.71 del COT estos trámites se rigen por las normas del CPC o del CPP según corresponda.

8 de Octubre de 2014.

La vista de la causa en materia civil

El primer tramite es la dictacion de la resolucion autos en relacion. Cuando se dicta este decreto por la sala tramitadora o el ministro respectivo significa que a su juicio se encuentra agotada la etapa de tramitación y la causa se encuentra en estado de ser colocada en tabla y de ser posteriormente conocida.

El segundo tramite es el de notificacion. Como toda resolución judicial, el decreto autos en relacion debe ser notificado para que produzca efectos y de conformidad al Art. 221 del CPC, esta notificación se hará personalmente en caso de ser la primera que se realice en esta instancia o de lo contrario se hará por el estado diario.

El tercer tramite es la colocación de la causa en tabla, la colocación o fijación de la causa en la tabla es la inclusion material de esta en una nomina semanal elaborada por el Pdte de la Corte con el objeto de informar a las partes cuando se conocerá esa causa. Para la elaboración

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de la tabla el Pdte deberá cumplir con los requisitos legales de conformidad al Art. 69 inc 1 del COT, la tabla debe conformarse el último dia habil de cada semana con los asuntos que el tribunal verá la semana siguiente y que se encuentren en estado de relacion. Se consideran expedientes en estado de relacion aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados por el relator que corresponde. El Pdte debera incorporar las causas segun lo señala el Art. 162 inc 1 del CPC en el orden en que concluyen sus tramitaciones, por lo tanto no obedece el orden de la tablas a la fecha de ingreso de la respectiva causa a la Corte.

El orden que considera el Art 162 para la elaboración de las tablas puede verse alterado, en primer termino por las causas preferentes, que son aquellas que por disposición de la ley o del tribunal se deben conocer y fallar con anterioridad a los asuntos en estado de relacion aunque sean posteriores. Dentro de estas causas deferentes encontramos las enumeradas en el inc 3 del Art 162 el que tambien considera otras causas que la ley o el tribunal pueden determinar por circunstancias calificadas. Tambien dentro de las causas deferentes se encuentran las causas criminales y de familia a las que se refiere el inc. 3 del Art. 69 del COT, las causas laborales segun el 484 del Codigo del Trabajo y los juicios de hacienda segun el 241 del CPC. También se encuentran las causas agregadas extraordinariamente. Estas corresponden a las causas agregadas a las tablas del dia sgte habil desde que estan en estado de relacion o a la del mismo dia tratandose de causas urgentes y que por su gravedad no puedan esperar para ser resueltas.

Estas son:1. Las apelaciones relativas a prision preventiva de los imputados u otras medidas.2. Recursos de amparo3. Demas que determinen las leyes

Formada la tabla debe determinarse cual sera la sala a la que le corresponde su conocimiento. Esto se hace de conformidad al Art 69 inc. 2 por sorteo realizado en audiencia pública .La excepción a lo anterior la constituyen las denominadas causas radicadas, puesto que estas no requieren sorteo previo ya que la sala que deberá conocer de ellas será la que conoció por primera vez del negocio.

Casos en que puede darse una causa radicada:

Art 192, inc 3 peticion de no innovar.el inc 4 del Art. 69 del COT tratandose de recursos de amparo y apelaciones relativas a la libertad de imputados u otras medidas

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cautelares personales puesto que el propio articulo señala que conocerá la sala que haya conocido por primera vez de estos asuntos.En cuanto a los requisitos de la tabla estos estan contenidos en el Art. 163 del CPC, el que señala que deberan expresarse el nombre de las partes, el dia en que debe tratarse el asunto y el número de orden que corresponda. De conformidad al Art 165 se deber dejar constancia en la tabla de haberse suspendido la vista de la causa de conformidad a su numeral 5 y la circunstancia de haberse agotado estd derecho.Los errores en la confección de la tabla no vician por regla general la vista de la causa, salvo que sean sustanciales.El cuarto tramite es la instalacion del tribunal. Este es el tramite por el cual el presidente determina si la sala respectiva o el pleno en su caso cuentan con el número suficiente de jueces debiendo levantar un acta en que se exprese el nombre de los ministros que integran la sala, el nombre de los inasistentes y el motivo de su ausencia. Si en una sala compuesta por tres falta uno, se componera de un fiscal judicial o abogado integrante de acuerdo al Art. 166 del CPC.

El quinto tramite es el anuncio de la causa. De conformidad al Art. 163 inc. 2 las causas deben ser anunciadas. (hay un tramite previo, como el anuncio del abogado que alega el relator) esta es una medida de publicidad consistente en colocar en lugar conveniente y visible fuera de la sala el respectivo numero de orden de la causa que comenzara a verse en cual se debe mantener fijo hasta que la sala pase a conocer de otro asunto. Quien realiza esto es el oficial de sala. Existen causas que no obstante figurar en la tabla no podran verse en audiencia. Esto debera anunciarlo el relator asi ocurre por ejemplo con las causas sin tribunal (no hay numero suficiente para conformar la sala) de conformidad al 175 n.2 del CPC y con las causas sin estado de conformidad con el Art. 7 del mismo cuerpo legal.Las causas que salgan de la tabla, por cualquier motivo volveran a ella al lugar que tenían.

El sexto tramite es la relacion. Esta da inicio a la vista de la causa propiamente tal asi lo señala el Art 223 inc 1 del CPC. La relacion puede definirse como la exposición sistematica, razonada y metódica de las circunstancias mas relevantes de la causa que debe efectuar en forma oral el relator de la corte a fin de que esta ultima pueda interiorizarse y compenetrar suficientemente conocimiento del asunto sometido a su decision y que debe resolver. La importancia de la relación es que como se ha señalado aqui comienza la vista de la causa. Esto es relevante en materia probatoria pues en segunda instancia solo hasta la vista de la causa pueden presentarse instrumentos y absolucion de posiciones. Tambien se considera este momento como limite a la presentación de excepciones mixtas como por ejemplo la cosa juzgada.

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Se debe tener presente que solo a partir de la regulación de la Corte Suprema mediante auto acordado sobre la vista de la causa, se permite la presencia de los abogados que se hayan anunciado en la relación.

En cuanto a los alegatos de los abogados se refieren a ellos los Art. 223 a 227 del CPC y corresponden a la exposicion verbal que hacen los abogados en defensa de los derechos de sus representados ante tribunales colegiados. Solo pueden hacer estas defensas los habilitados para el ejercicio de la profesion, salvo postulantes a la CAJ (Corporacion de Asistencia Judicial) Solo alega el abogado que se ha anunciado. Este se puede limitar a media hora, Art. 223 y 783 del CPC.Si se anuncia y no alega se le puede sancionar 13 de Octubre 2014

Termino de la vista de la causa.

Terminados los alegatos o la relación si es que ni hubo alegato, queda el proceso en estado de sentencia. Al respecto pueden presentarse dos situaciones;

1. La causa se falle inmediatamente: esto ocurre generalmente cuando no hubo alegatos y luego de una breve deliberación por parte de los ministros2. Que la causa quede en acuerdo: esto puede ocurrir cuando se requiere mayor estudio de la causa de conformidad al Art. 82 del COT. En segundo puede quedar en acuerdo cuando se decreta una medida para mejor resolver de conformidad al Art. 227 inc 2 del CPC.

3. Finalmente puede quedar en acuerdo cuando se realize un informe en derecho, porque alguna de las partes asi lo ha solicitado. Este informe debera ser evacuado en el plazo que señale el tribunal el que no podra exceder de 60 dias.

Es importante mencionar que sea que la causa se falle inmediatamente o bien las que queden en acuerdo deben respetarse y aplicarse las normas relativas a los acuerdos de las CA.

El plazo para dictar sentencia es de 30 días desde que termina la vista de la causa. De lo contrario si se excede este plazo el Pdte de la Corte de conformidad al Art. 90 n.10 del COT debera dar cuenta de esta situación al Pdte de la CS.

En cuanto a la competencia de la corte, segun lo enuncia el Art. 63 del COT, esta puede ser via instancia, via consulta o bien puede tratarse de una competencia especial.

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Via instancia:En unica instancia conoce la corte de las recusaciones e implicancias de los jueces. En primera instancia de las acciones de amparo y protección.En segunda instancia del recurso de apelacion en las causas civiles, de familia, laborales etc. (este es casi el fuerte de la CA)

Via consulta: La corte conoce de todas aquellas causas que la ley señale que han de conocerse de esta forma y que no hayan sido apeladas por las partes. De acuerdo a la importancia de la materia.

Competencia especial: de conformidad al Art. 63 n.5 le corresponde conocer a la CA, los demas asuntos que otras leyes le encomienden. Asi por ejemplo le correspondera conocer de materias contencioso administrativas.

Tambien en relación a las materias que conoce la CA, debe tenerse presente que hay materias que deben ser conocidas por el pleno, como el ejercicio de facultades disciplinarias, economicas y administrativas, de acuerdo al Art. 66 inc 4 del COT y que hay funciones que son propias del presidente de la corte, Art. 90 del COT, Ejemplo; abrir y cerrar las sesiones del tribunal.

Corte Suprema

Es un tribunal ordinario y colegiado que esta a la cabeza del poder judicial que ejercejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República y cuya funcion normal y específica, es velar por la correcta y uniforme aplicacion de las leyes ademas de corresponderle la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la nación.

En cuanto a sus caracteristicas se trata de un tribunal ordinario, superior y colegiado integrado por 21 ministros. Es un tribunal de derecho, conoce y falla aplicando la ley de manera estricta salvo ciertas excepiones. (en las que dependiendo del caso falla conforme a la prudencia y equidad). Es un tribunal letrado y tiene jurisdicción en todo el territorio de la República.

La CS tiene su sede en la capital de la República asi lo establece el Art. 94 del COT. Su principal mision es velar por la correcta y uniforme aplicacion de las leyes. De conformidad al Art. 82 de la CPR, tiene la

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superintendencia directiva, correcional y económica de todos los tribunales de la nacion.Por regla general no es un tribunal de instancia. Finalmente es un tribunal con competencia común. (no se especializa en una materia, sino que las salas son las que se especializan en una determinada materia)

En cuanto a su composición se compone de 21 ministros designados por el Pdte de la República con acuerdo del Senado de entre una nomina que propone la propia corte suprema. De entre los 21 ministros uno de ellos será el presidente. El nombramiento de este le corresponde a la propia CS. El Pdte durará dos años en su cargo sin posibilidad de reelección inmediata.

El fiscal judicial es el jefe de la fiscalia judicial y le corresponde velar por la conducta funcionaria de los miemnros de la CA y de los demás tribunales. Este puede integrar alguna de las salas del tribunal en caso de ser necesario.

Un secretario que es ministro de fe publica encargado de autorizar todas las providencias, despachos y actos y custodiar los procesos y documentos. También existe un pro secretario u oficial primero que es el encargado de colaborar con el secretario y de reemplazarlo si es necesario. Ocho relatores a los que les corresponde hacer las relaciones de las causas entregadas a la compentecia de la CS.5 oficial auxiliares que forman parte de la secretaria. 12 abogados integrantes los que duran 3 años en su cargo y estan llamados a integrar las salas por falta o inavilidad de alguno de sus miembros.Finalmente otros como el secretario del Pdte de la CS y un bibliotecario estadistico.

Al igual que las CA la CS puede funcionar en sala o en pleno segun la naturaleza del asunto que este conociendo. Ademas en cuanto a su funcionamiento este puede ser ordinario o extraordinario atendiendo a la cantidad de trabajo, acumulación y retardo.

El funcionamiento en sala de conformidad al Art. 95 del COT debe hacerse de manera ordinaria en tres salas y extraordinariamente en cuatro. Cada sala estara integrada por 5 ministros. Mediante un auto acordado se establece la distribución de los ministros en las diversas salas, distribución que permanece por el plazo de dos años. Las salas de la CS se especializan en diversas materias. La primera sala es la sala civil, la segunda sala es la sala penal, la tercera conoce de asuntos constitucionales o contencionso administrativos. En caso de haber una cuarta sala esta sera mixta.

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Tambien mediante un auto acordado se establecen las materias de las que conoce cada sala. (las salas funcionan al menos con cinco jueces, deben haber minimo 3 ministros de la CS que integren la sala, pudiendo integrarse tambien por dos abogados integrantes o con uno y el fiscal judicial). Cada sala sera presidida por el ministro mas antiguo.

En cuanto a la competencia, el Art. 98 se refiere a la competencia en sala de la CS, señalando que conoce en única instancia del recurso de casacion y del recurso de queja. En segunda instancia le corresponde conocer de las apelaciones en contra de las sentencias que han dictado las cortes de apelaciones en materia de amparo y proteccion.Las competencias en pleno (compuesta por al menos 11 miembros de la cs) corresponde de conformidad al Art. 96 conoce de las facultades administrativas, disciplinarias y económicasEn cuanto a la tramitación de los asuntos, esta corresponde de manera a su Pdte de conformidad al n.3 del art 195 del COT. Ademas el Pdte de la corte tiene otras funciones enumeradas en ese mismo articulo.

Apunte del aula.

Tribunales unipersonales de excepción

Estos se encuentran regulados en el titulo IV del COT, Art. 50 a 53.Corresponden a un ministro de corte de apelaciones, al Pdte. de la corte de apelaciones de Santiago, un ministro de la Corte Suprema y el Pdte. de la Corte Suprema. En cuanto a sus características se trata de tribunales unipersonales, son ordinarios, son tribunales de derecho, de primera instancia y accidentales o de excepción (solo se conforman cuando se da una de las causas sometidas a su conocimiento). En cuanto a su territorio jurisdiccional es el mismo que tiene el tribunal colegiado al cual pertenece el magistrado.

En cuanto a sus competencias, de acuerdo al Art. 53 del COT, el Pdte. de la CS conoce de las causas de amovilidad de los ministros de las CA, y también de las causas civiles que se entablen en contra de uno o mas miembros de las CA para hacer efectiva la responsabilidad por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones. De conformidad al Art. 52 un ministro de la CS, conoce de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República.

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El Pdte. de la CS de Sgto. de conformidad al Art 51 conoce por ejemplo de las causas sobre amovilidad de los ministros de la CS. Finalmente la competencia del ministro de la corte de apelaciones se encuentra en el Art. 50, quien conoce de las causas civiles en que sean parte y tengan interés por ej el Pdte de la República, los ministros de estado, senadores, diputados etc.Como puede apreciarse las materias entregadas a estos tribunales obedecen a razones de fuero o de la especialidad de la materia.

15 de Octubre de 2014

Los acuerdos

A pesar de estar regulados tanto para la CS, los tjop y también incluso a los tribunales arbitrales cuando son colegiados, los tjop son colegiados por eso se rigen por las reglas de los acuerdos de la CS. Lo demás está en el apunte.