bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato

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Bases doctrinales y jurisprudenciales... principal Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia - Miscelánea - Curriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador Bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato por Rubén Figari Sumario: 1.- Introducción y antecedentes legislativos nacionales. 2.- Bien jurídico protegido. 3.- Aspecto objetivo. 3.1- Venta. 3.2- Gravamen. 3.3- Arrendamiento. 3.4- Bien. 3.5- Ajeno. 3.6- Litigioso. 3.7- Embargado. 3.8- Gravado. 3. 9 - Ardid. 3. 10- “Hurto - defraudación”. 3.11- Encubrimiento y estelionato. 4- Aspecto subjetivo. 5- Consumación y tentativa. 6- Jurisprudencia relacionada. 1.- Introducción y antecedentes legislativos nacionales. El inc. 9º del extenso Art. 173, castiga con la pena correspondiente a la estafa para: “El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos”.- Sobre la denominación de este tipo hay unanimidad en la doctrina de llamarlo “estelionato”.- En cuanto a esta forma de fraude, se puede decir que el stellionatus ( [1] ) se trataba de un crimen extraordinario no definido por el derecho romano, creado en el siglo II DC y comprendía las lesiones patrimoniales fraudulentas no previstas anteriormente, es decir, que no absorbía las especies de fraudes ya previstas y castigadas. Algunos casos de estelionato consistían en vender o permutar dolosamente una cosa ya obligada a otro, ocultando esta circunstancia; transferir al acreedor como propia una cosa donada al hijo, sin la voluntad de éste; entregar en prenda cosas ajenas; entregar en prenda a un acreedor cobre por oro. Atento a su sustancia, todos los casos de estelionato integraban un atentado o una lesión a bienes patrimoniales, de modo que el estelionato, es un delito patrimonial, por ende, privado, y castigado menos severamente que el crimen falsi ( [2] ).- Siguiendo con este racconto histórico, ya en la Edad Media la doctrina crea un nuevo falsum, en el cual también se incluyeron los casos de fraude patrimonial, por consiguiente, el estelionato pasó a ser Bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/bases.htm 1 de 56 28/07/2015 10:54

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BASES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL ESTELIONATO

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  • Bases doctrinales y jurisprudenciales... principal

    Cursos, Seminarios - Informacin Gral - Investigacin - Libros y Artculos - Doctrina Gral - Bibliografa -

    Jurisprudencia - Miscelnea - Curriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

    Bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato

    por Rubn Figari

    Sumario: 1.- Introduccin y antecedentes legislativos nacionales. 2.-

    Bien jurdico protegido. 3.- Aspecto objetivo. 3.1- Venta. 3.2-

    Gravamen. 3.3- Arrendamiento. 3.4- Bien. 3.5- Ajeno. 3.6- Litigioso.

    3.7- Embargado. 3.8- Gravado. 3. 9 - Ardid. 3. 10- Hurto -

    defraudacin. 3.11- Encubrimiento y estelionato. 4- Aspecto subjetivo.

    5- Consumacin y tentativa. 6- Jurisprudencia relacionada.

    1.- Introduccin y antecedentes legislativos nacionales.

    El inc. 9 del extenso Art. 173, castiga con la pena

    correspondiente a la estafa para: El que vendiere o gravare como

    bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o

    gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes

    ajenos.-

    Sobre la denominacin de este tipo hay unanimidad en la

    doctrina de llamarlo estelionato.-

    En cuanto a esta forma de fraude, se puede decir que el

    stellionatus ([1]) se trataba de un crimen extraordinario no definido por

    el derecho romano, creado en el siglo II DC y comprenda las lesiones

    patrimoniales fraudulentas no previstas anteriormente, es decir, que no

    absorba las especies de fraudes ya previstas y castigadas. Algunos

    casos de estelionato consistan en vender o permutar dolosamente una

    cosa ya obligada a otro, ocultando esta circunstancia; transferir al

    acreedor como propia una cosa donada al hijo, sin la voluntad de ste;

    entregar en prenda cosas ajenas; entregar en prenda a un acreedor

    cobre por oro. Atento a su sustancia, todos los casos de estelionato

    integraban un atentado o una lesin a bienes patrimoniales, de modo

    que el estelionato, es un delito patrimonial, por ende, privado, y

    castigado menos severamente que el crimen falsi ([2]).-

    Siguiendo con este racconto histrico, ya en la Edad Media la

    doctrina crea un nuevo falsum, en el cual tambin se incluyeron los

    casos de fraude patrimonial, por consiguiente, el estelionato pas a ser

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  • un delito subsidiario, empece se confundieron las dos figuras y el

    estelionato medieval se diferenci en forma notable del romano y de la

    estafa actual. Los estatutos y las constituciones italianas reprodujeron

    los errores de la doctrina; en el derecho cannico slo se encuentra

    alguna que otra disposicin relativa a casos autnticos de fraude, e

    incluso en algunas imponan la excomunin. En el derecho germnico

    haba una confusin frecuente entre la falsedad y el fraude ([3]).-

    CARRARA apunta que el legislador de la VII Partida espaola

    indic sabiamente que este delito el estelionato no poda ser

    definido, que se lo poda ejemplificar en alguna de sus formas, de las

    cuales los juzgadores pudiesen deducir un criterio para distinguir los

    artificios criminosos de los no criminosos en las transacciones

    humanas. En la infinita variabilidad de las astucias humanas es, en

    efecto, imposible enumerar taxativamente todos los modos con los

    cuales se puede cometer este delito, engaando a otro para inducirlo a

    realizar una convencin obligatoria en contra suya o que importe

    abdicar de su propiedad. Por eso todos los legisladores contemporneos

    se han encontrado frente a la dificultad que confes el antiguo

    legislador de la pennsula Ibrica, y han repetido el sistema de

    ejemplificar algunas formas de este delito, advirtiendo luego los

    magistrados que estas indicaciones no eran sino demostrativas

    ([4]).-

    Aade el maestro de Pisa que: Sea lo que fuere acerca de esta

    etimologa, lo cierto es que el nombre de estelionato se mantuvo como

    clsico en la teora y en la prctica, desde los tiempos romanos hasta

    los ms recientes, para designar una forma especial de delitos contra el

    patrimonio econmico ajeno, y que su carcter es precisamente

    configurar un despojo injusto de la propiedad ajena, que no es ni

    verdadero hurto, ni verdadero abuso de confianza, ni verdadera

    falsedad, pero que participa del hurto, porque ataca injustamente la

    propiedad ajena; del abuso de confianza, porque se abusa de la buena

    fe de otros, y de la falsedad, porque a ella se llega mediante engaos y

    mentiras. No es verdadero hurto, pues la posesin de la cosa que quiere

    usurparse, se obtiene con el consentimiento del dueo, aunque este

    consentimiento, por serle arrancado dolosamente al propietario

    engaado, no se considera, en las relaciones de ste con el delincuente,

    como capaz de transferir el dominio. No es verdadera falsedad, pues la

    mutacin de la verdad es principalmente ideolgica, y si de alguna

    manera se le aade alguna falsedad material, sta no recae sobre un

    documento que tenga apariencias de coaccin jurdica contra otra

    persona, y por lo tanto no ofrece las verdaderas caractersticas de la

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  • falsedad instrumental. Y no es verdadero abuso de confianza, porque

    ordinariamente se supone que la cosa se recibi del dueo con ttulo

    traslativo de dominio; y por esto, al apropirsela, se usa de ella en

    conformidad con ese delito. Por lo tanto, no hay sustraccin contra la

    voluntad del dueo, ni hay falsificacin de documentos dotados de valor

    jurdico, ni hay inversin de uso en contra de lo pactado. La criminalidad

    est toda en los antecedentes, en los artificios para engaar; por esto el

    engao constituye la verdadera esencia de este delito, y por medio de

    esta palabra (Betrug) lo definieron muy bien los legisladores alemanes.

    Y no es propiamente el delito ste en el acto de tomar o de apropiarse

    una cosa, en que pueden consistir su resultado engaoso y su

    consumacin, pero no su criminalidad especial; sta consiste en los

    artificios engaosos con que se indujo maliciosamente al propietario al

    despojarse de su dominio, hacindole creer lo falso como verdadero

    ([5]).-

    Ms abajo se ver si la figura en estudio se adapta actualmente

    a la concepcin tradicional carrariana, pues al introducirse al campo de

    la estafa se tiene en cuenta que no se trata de concebirla en el marco

    del concepto de mise en scne o concretamente de los denominados

    artificios engaosos, tal como hace hincapi el clebre maestro

    pisano.-

    Ya pasando a los antecedentes nacionales de esta norma, se

    puede advertir que el precepto se encuentra en el Cdigo Tejedor

    (Art.337) que estableca: El que fingindose dueo de una cosa la

    enajene, grave, arriende empee, disponga de ella como libre

    sabiendas que est gravada, ser castigado con tres meses de arresto y

    una multa de tanto al doble del valor del perjuicio que cause, y tena su

    fuente en el Cdigo peruano de 1862 (Art. 348) y del Cdigo espaol de

    1848 (Art. 455).-

    El texto en similar redaccin pasa al Cdigo de 1881 (Art. 330).-

    El Cdigo de 1886 (Art. 204) introduce una nueva redaccin tal

    como la siguiente: El que vende como bienes libres los que fuesen

    litijiosos estuviesen embargados gravados, y los que vendan, graven

    arrienden como propios bienes que sean ajenos, sern castigados con

    la pena del artculo 201.-

    El Proyecto de 1891 (art. 208 inc. 9) es el que contempla la

    redaccin actual.-

    El Proyecto Segovia de 1895 (art. 239 inc. 2) dispona: El que

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  • enajenare, por ttulo oneroso, como bienes libres los que fuesen

    litigiosos estuviesen gravados se hallasen bajo el embargo

    inhibicin, y el que enajenare ttulo no lucrativo gravare arrendare

    como propios, bienes ajenos.-

    El Proyecto de 1906 (Art. 188 inc. 9) sigue los lineamientos del

    Proyecto de 1891 y pasa al Proyecto de 1917 (art. 173 inc. 9) y

    consecuentemente al Cdigo de 1921. -

    El Proyecto de 1937 (Art. 228 inc. 1) lo conserva en su

    estructura original al del Cdigo de 1921.-

    El Proyecto de 1941 lo excluye.-

    El Proyecto de 1951 (Art. 245 inc. 1 y 2) lo desdobla en dos

    incisos: 1 al que vendiere o gravare como bienes libres, los que

    fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, disimulando esa

    condicin mediante ardides; 2 al que vendiere, gravare o arrendare

    bienes ajenos, hacindolos pasar por propios mediante ardides ....-

    El Proyecto de 1953 (art. 221 inc. 6) estableca: Se impondr

    prisin de uno a ocho aos si el delito previsto en el artculo anterior

    fuere cometido: 6 Vendiendo, gravando o arrendando como bienes

    libres o propios los que estuvieren en litigio, embargados o gravados, o

    fueren ajenos, respectivamente.-

    El Proyecto de 1960 (Art. 215 inc. 1) acoge el estelionato

    propiamente dicho: Se impondr prisin de seis meses a seis aos: 1

    al que, recibiendo una contraprestacin, vendiere o gravare, bienes

    litigiosos, embargados o gravados, callando u ocultando la condicin en

    que se encuentran ([6]).-

    La ley de facto 17.567 modifica el inc. 9 en los siguientes

    trminos: El que, recibiendo una contraprestacin, vendiere, gravare o

    arrendare bienes litigiosos, embargados o gravados, callando u

    ocultando la condicin en que se encuentran ([7]).-

    La ley 20.509 deroga la anterior modificacin y se vuelve al

    texto original..-

    La ley de facto 21.338 reestablece el texto del inciso de acuerdo

    a los cnones de la 17.567.-

    El Proyecto de 1979 (Art. 221 inc 1) dispona la siguiente

    redaccin: Al que, recibiendo una contraprestacin, otorgare o

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  • prometiere a otro un derecho real o personal sobre un bien litigioso,

    embargado, gravado o ajeno, callando u ocultando la situacin jurdica

    en que el bien se encuentra.-

    Finalmente, la ley 23.057 vuelve al texto originario del Cdigo

    de 1921.-

    El Anteproyecto de Reforma Integral del Cdigo Penal del

    M.J.D.H.N (Art. 175 inc. i)) no contempla ninguna modificacin para el

    texto actual.-

    2.- Bien jurdico protegido.

    En cuanto a este aspecto cobran importancia las consideraciones

    referentes a los hechos que se enmarcan en la estafa, pues el presente

    no es otra cosa que una forma particular de fraude. Esta figura, en

    efecto, no puede ser trazada con claridad sin subordinarla totalmente al

    tipo genrico de la estafa. Por lo tanto, la manera correcta de distinguir

    la operacin lcita de la delictual consiste en investigar la concurrencia

    de los elementos comunes de la estafa ([8]).-

    3.- Aspecto objetivo.

    En primer trmino, se debe dejar en claro que la presente figura

    tiene un sentido diferente al que se lo trata en el Derecho Civil (Arts.

    1174 ([9]), 1178 ([10]) y 1179 ([11])). ABOSO entiende que el Cdigo

    Civil en el art. 1178 lo define a este delito de una manera ms

    restringida ([12]).-

    ETKIN hace una enumeracin de lo que considera diferencias

    entre lo que puede ser abarcado por la ley civil y lo que compete a la

    ley penal: a) La ley civil se refiere a todo contrato sobre cosas ajenas

    o gravadas, en cambio la ley penal reprime nicamente la venta o

    gravamen como libres de bienes litigiosos, embargados o gravados y

    la venta, gravamen o arrendamiento como propios de bienes

    ajenos. Por lo tanto cualquier otro contrato como por ejemplo, el

    comodato, mutuo, depsito, dacin en pago, donacin, legado, no sera

    delito por la razn de que en materia penal no puede haber una

    interpretacin analgica; b) El gravamen al que se refiere la ley penal

    es el gravamen real, o sea, derecho reales de garantas o

    servidumbres reales o personales ya que estas ltimas importan

    siempre gravamen real a favor de una persona (Arts. 2503, 2807, 2948,

    2970 etc. C.C.) por lo que toda otra afectacin de la cosa no

    constituye delito: la promesa de venta aunque esto como se ver ut -

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  • retro es discutible , la promesa de prenda o hipoteca, la denuncia a

    embargo, los actos accesorios a la compraventa (Arts. 1362 y sgtes.

    C.C.), el privilegio del locador (Art. 3883 C.C.), derecho de explotacin

    de una pelcula cinematogrfica, el contrato de mutuo, etc.; c) Debe

    tratarse de una venta o gravamen vlido, tanto del ya constituido o del

    que constituya el imputado; el constituido no debe haber caducado

    antes de la nueva venta o gravamen ya que podra estarse ante un

    delito imposible. Siendo simulados los actos jurdicos no hay delito,

    aunque si se transfiere simuladamente un bien a una persona y sta la

    vende o grava como propia comete el delito de estelionato. No

    probndose la venta o gravamen tampoco hay delito y la venta al propio

    dueo constituira el ilcito del Art. 172; d) En caso de embargo debe

    haber sido trabado vlidamente; e) El condmino que vende la totalidad

    de la cosa ocultando el condominio, vende cosa ajena y comete este

    delito; f) La ley se refiere a toda clase de bienes, muebles o inmuebles

    ([13]).-

    Por tal razn MORENO (h) postulaba que era preciso, al aplicar la

    disposicin tener en cuenta los rasgos del caso, los propsitos

    perseguidos por las partes, los objetos sobre que hayan recado las

    transacciones y todos los detalles del convenio civil o comercial para

    determinar si existe un delito o una operacin lcita, ya que si se tomara

    el precepto a la letra y en toda su rigidez una gran parte de las

    operaciones normales del comercio, no seran posibles ([14]).-

    Las acciones tpicas consisten en dos supuestos: vender o

    gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o ya estuvieran

    embargados o gravados y las dos primeras acciones, ms la de

    arrendar como bienes propios, los ajenos. Es preciso aclarar que el

    sujeto pasivo resulta ser el comprador, acreedor o el arrendatario y

    haber obrado de buena fe. Coetneamente en los casos de venta,

    gravamen o arrendamiento de cosa ajena, nunca se trata del

    propietario, por ejemplo, del inmueble. ste puede ser sujeto pasivo de

    otro delito anterior por el que se vio despojado del bien por el autor del

    estelionato, como sera un hurto, una usurpacin o una estafa, pero

    estos delitos son independientes del estelionato del cual el propietario

    no participa como sujeto tpico ([15]). El sujeto activo es el vendedor,

    el deudor o el locador.-

    3.1- Venta.

    Vende: el que se obliga a transferir la propiedad de una cosa a

    otro mediante las formalidades exigidas por la ley a travs de un precio

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  • cierto en dinero (Art. 1323 del C.C. ([16])). En el caso de las cosas

    muebles se aplica simplemente el artculo recin mencionado. En el

    supuesto de los inmuebles corresponde la instrumentacin del Art. 1184

    del C.C. ([17]). El boleto de compraventa instrumento privado no es

    ms que una promesa de venta (Art. 1185 del C.C. ([18])) y en este

    caso, no se puede hablar de estelionato, aunque la percepcin total o

    parcial del precio contra promesa de venta, como libre, de un bien

    propio que en realidad se encuentra sometido a litigio, o que est

    embargado o gravado, as como contra la promesa de venta como

    propio de un bien ajeno, puede encasillarse en el Art. 172 ([19]). No es

    imprescindible que se haya efectuado la tradicin ([20]) de la cosa, ya

    que la venta a que hace alusin el ordenamiento penal es el respectivo

    contrato y no la adquisicin perfecta del derecho real ([21]). En cambio,

    seala NEZ la falta de tradicin de la cosa siempre genera la ofensa

    ([22]).-

    Con referencia a los bienes inmuebles pero ms precisamente a

    la venta mediante boleto de compraventa, si bien se ha afirmado

    mayoritariamente que no configurara el delito de estelionato, quedando

    como remanente, en todo caso, el tipo bsico de estafa, la situacin,

    como lo admiten CREUS - BUOMPADRE, es discutible ([23]).-

    En efecto, basndose en jurisprudencia que, por ejemplo

    sostiene: Configura el delito de defraudacin especial por estelionato el

    silencio guardado por los vendedores respecto de la vigencia de una

    hipoteca que gravaba el inmueble que enajenaban al tiempo de firmar

    el convenio con la clusula libre de gravmenes recibiendo una parte

    considerable del precio a cuenta del total, tornando sus conductas

    merecedoras de penalizacin, toda vez que no se trata de una promesa

    de venta, sino que se verifica ya una real venta con comienzo de

    ejecucin, sin que sea necesario la escritura traslativa de dominio para

    perfeccionarla, como exige el Cdigo Civil ([24]). El llamado boleto

    de compraventa inmobiliaria es el contrato a que alude el Art. 1323

    C.C., puesto que la escritura pblica y la toma de razn registral no son

    otra cosa que los recaudos de publicidad, autenticidad y fecha cierta

    que resguardan la adquisicin del derecho real, en atencin al carcter

    erga omnes que reviste. De ah que cometa estelionato quien,

    constndole la existencia de gravmenes asevere en el boleto la libertad

    del bien ([25]) y usando como fundamentacin lo establecido en el Art.

    1185 bis ([26]) ([27]) y 2355 segundo prr. ambos del C.C. ([28]) se

    ha considerado que la interpretacin de venta conforme las

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  • previsiones del Art. 1184 del C.C. traera como consecuencia que los

    hechos quedaran siempre en grado de tentativa en el inter criminis, la

    que adems resultara en muchos supuestos inidnea, pues para su

    consumacin habra que sortear los obstculos exigidos por la ley ante

    el notario interviniente como resultara, por ejemplo, la acreditacin de

    dominio del inmueble por parte del supuesto vendedor, mediante la

    documentacin respectiva, certificados de dominio, titularidad,

    constancia de libre gravamen, etc., salvo participacin dolosa del

    escribano, negligencia de ste en el control de la apcrifa

    documentacin presentada por el supuesto vendedor, o error del

    registro de la propiedad en la expedicin de los informes que

    permitieran la consumacin del hecho ([29]).-

    A la misma conclusin llegan NAVAS RIAL - ALVERO por la va

    de que la palabra venta, constituye un elemento normativo de la

    figura del estelionato y en el sentido de que en la prctica unnime, el

    boleto de compraventa importa para los contratantes el contrato mismo,

    sin interesar si ha contratado un lego, un obrero, un sabio o un letrado;

    sea quien fuere tiene la plena conciencia de que sus obligaciones

    convencionales nacen de ese instrumento que es el contrato y que han

    querido celebrar y no otro preparatorio o de distinta naturaleza; es

    decir, que ms all del mundo de los conceptos hay una expresin de

    vida innegable, de vivencia jurdica. En definitiva, esta postura que

    ahora se reafirma ... puede resumirse en que de acuerdo al normal

    sentido de las cosas, cuando las partes celebran un boleto de

    compraventa se sienten compradores y vendedores del bien de que se

    trate sin perjuicio de aquellos requisitos que para una mayor seguridad

    jurdica haya podido establecer el legislador como una forma de cumplir

    con la compraventa nacida de dicho contrato o boleto ... por ende, y

    para una correcta interpretacin del texto legal en estudio, al

    mencionarse la venta debe estarse a lo que la gente entiende por tal.

    Asimismo, dichos autores apelan a la imposibilidad de consumacin

    ante la presencia del escribano ([30]).-

    En igual sentido BAIGN comentando un caso de un boleto de

    compraventa, con pacto de retroventa firmado entre vendedores y

    compradores posterior a la hipoteca registrada, en el que se consigna el

    bien como libre de todo gravamen, engandose de esa manera al

    adquirente del inmueble, concluyendo en que la venta se produce con el

    contrato y la escritura es un requisito formal que hace a la adquisicin

    del dominio ([31]).-

    Sin embargo, a pesar de estos notables esfuerzos interpretativos

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  • en el sentido de considerar que la mera confeccin de un boleto de

    compraventa con respecto a los bienes inmuebles o muebles

    registrables, ya implicara venta a los fines del encuadramiento en el

    inc. 9 del Art. 173, interpreto que con ello se corre el riesgo de vaciar

    de contenido al menos en este aspecto al inc. 11, dada su relacin

    ntima con el inc. 9. Esto se observa a poco que se analicen los

    antecedentes de la norma del Art. 173 inc. 11, la que fuera

    especficamente diseada para prever dichos conflictos, esencialmente,

    a ms de otros que se vern oportunamente.-

    En efecto, ya en el Proyecto de 1960 en el Art. 215 incs. 1 y 2

    (estelionato) se hablaba de las circunstancias que se han comentado ut

    - supra y en las notas se daban la razn de ello ([32]).-

    Ms puntualmente, el Decreto Ley 4778/63 consideraba el tema

    del boleto de compraventa de la cosa mueble o inmueble en el Art. 173

    inc. 11 en los siguientes trminos: El que, habiendo firmado boleto de

    venta de una cosa, mueble o inmueble, y recibido total o parcialmente

    su precio, durante la vigencia de aqul o por acto voluntario

    imposibilitare la transferencia del dominio en las condiciones

    establecidas en el mismo, este artculo es derogado por la ley 16.648 y

    la ley de facto 17.567 introduce un texto que contempla tal situacin,

    ms otras, por la repercusin que haban tenido los fallos plenarios

    Cusel ([33]) y Barredo ([34]) ([35]).-

    En apoyo de esta corriente interpretativa, razonadamente se ha

    dicho que la inclusin del boleto de compraventa dentro de la tutela de

    la figura de desbaratamiento de derechos es incuestionable por varias

    razones: 1) se ha trasladado al delito de desbaratamientos de derechos

    acordados una problemtica que si bien puede tener cabida en la figura

    del estelionato, cuando se analiza el significado que debe acordarse al

    trmino venta no encuentra la misma justificacin en el inc. 11, donde

    expresamente se consigna la frase aunque no importe enajenacin.

    Con esta redaccin y entendiendo las palabras enajenacin y venta

    como sinnimo, resulta evidente que la presencia de este ltimo

    elemento normativo no resulta necesario para la configuracin del

    ilcito, por lo tanto, dicha interpretacin permite prescindir del anlisis

    de la naturaleza jurdica del boleto de compraventa que ha trado gran

    dificultad para la aplicacin de la figura, ya que sea que se lo considere

    como un precontrato o como la venta misma, la conducta del otro

    contratante que frustre aquel acuerdo ser igualmente delito. 2) por

    otra parte, debe tenerse en cuenta los antecedentes que dieron origen a

    la cuestin y que fue plasmada, como se ha visto, en el texto del

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  • decreto - ley 4778/63 y en el propio inc. 11. 3) se considera inadmisible

    efectuar una distincin de las obligaciones comprendidas que no surgen

    del texto mismo de la norma y que no se compadece con los

    antecedentes, ya que el texto legal alude a una obligacin sin otro

    aditamento, por ende no hay una razn de peso que autorice una

    interpretacin restrictiva, donde la ley no lo hace ([36]).-

    MILLAN sobre el particular enfatiza que: Es necesario poner en

    claro que la necesidad de validez del pacto no llega a requerir que ste

    se halla perfeccionado cuando para ello deben observarse ciertas formas

    esenciales. El caso ms comn es el de la transmisin del dominio de

    cosas inmuebles que debe hacerse por escritura pblica, conforme con

    el artculo 1184 del Cdigo Civil. Sin embargo, si se pacta en

    instrumento privado (boleto de compraventa, que es la situacin ms

    frecuente y uno de los que especialmente ha tenido en cuenta la ley

    penal), si bien el contrato no queda concluido como tal, queda concluido

    como contrato en que las partes se han obligado a hacer escritura

    pblica, artculo 1185 bis, es decir, el enajenante contrae una obligacin

    de hacer. Esto se afirma an ms con la reforma del artculo 2.355 del

    Cdigo Civil, que establece que se considera legtima la adquisicin de

    la posesin de inmuebles de buena fe, mediante boleto de

    compraventa (conf. Exposicin de Motivos de la ley 17.567; Fontn

    Balestra, Tratado... tomo VI, pg. 129 y Soler, Derecho Penal Argentino,

    tomo IV, pg. 400). Precisamente el caso del boleto de compraventa es

    el que determin la reforma penal del ao 1963, por decreto ley 4778 y,

    con mayor amplitud, la del ao 1968. Semejante es el supuesto de las

    cesiones de otros derechos sobre inmuebles, artculo 1184 del Cdigo

    Civil. En este caso, como en el caso anterior, la escritura pblica ser

    necesaria en definitiva para el perfeccionamiento de lo pactado y la

    publicidad erga omnes. Pero no lo es para la configuracin del delito,

    pues justamente a raz del no perfeccionamiento es que se abre la

    posibilidad del desbaratamiento de lo pactado ([37]).-

    URE en cambio, al tratar el desbaratamiento de derechos

    acordados sostiene que la accin que desbarata el derecho o la garanta

    debe ser cumplida ulteriormente a la constitucin de la obligacin

    pactada, pues si fuere anterior y ocultada al acreedor, se tratara segn

    las circunstancias del caso, de estafa (Art. 172) o de estelionato (Art.

    173 inc. 9) y este delito el desbaratamiento de derechos acordados

    no puede confundirse con el del inc. 9 en el que se protege al

    comprador o contratante ltimo para el caso de que exista contra l un

    derecho preferente anterior, cuyo ejercicio lo despojar de la cosa o

    disminuir el valor o la garanta sobre los cuales contratara. En el 11 el

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  • caso es, en cierto sentido, inverso a la anterior ([38]).-

    Al considerarse en la causa Quiroga ([39]) que las obligaciones

    de hacer no podan ser desbaratadas y puntualmente, con relacin al

    boleto de compraventa, se sostuvo que al no dar derechos sobre un

    bien se genera una obligacin referente al mismo, pues se trata de una

    promesa en los trminos del art. 1185 del C.C., se desconoca, en cierta

    forma, lo expuesto por el legislador en la Exposicin de Motivos de la

    ley de facto 17.567, pues la adopcin de texto tena como causa

    eficiente la problemtica referida a estos casos.-

    Es evidente que en el contrato de compraventa no slo se

    pueden encontrar las obligaciones de hacer, sino tambin la obligacin

    de dar, tal es la entrega del bien en posesin al comprador, sin olvidar

    que la misma es un derecho real sobre la cosa y que las condiciones

    requeridas por el art. 1184 del C.C. son salvadas por el prrafo final

    agregado por la mentada ley de facto 17.567 al art. 2355 ([40]) y es

    donde se produce el acto desbaratador tal como lo afirma TERAN

    LOMAS al comentar el fallo mencionado, sosteniendo que: El momento

    del hecho en el caso comentado, es la entrega de la posesin, dado que

    desde ese momento se hace imposible el derecho acordado al otro

    adquirente El momento de la accin delictiva y el de la consumacin

    coincide ([41]).-

    MORELLO puntualiza que la naturaleza jurdica del contrato de

    compraventa responde autnticamente a un contrato y no a un

    precontrato, ya que es falsear la realidad y la verdadera voluntad e

    intencin de las partes contratantes y entender que con el boleto no se

    han querido obligarse como verdaderos comprador y vendedor; que

    slo pensaron ajustar anteacto, un acto previo o anterior al definitivo,

    mera promesa que slo lo facultaba para exigir la obligacin de hacer, y

    que despus al escriturar, compraran y venderan en firme. Este

    esquema, se aparta de las reales exigencias de la vida y contraviene

    abiertamente las finalidades jurdico-sociales y econmicas que tienen

    los particulares, agregando, que las normas de los artculos 1185, 1186

    y 1187 del C.C. no son bice para considerarlo como un verdadero

    contrato de compraventa en firme, serio y definitivo, perfecto en s

    mismo, en donde la exigencia de escritura pblica es un requisito formal

    que hace al modo de la adquisicin del dominio con independencia de la

    compraventa en s ([42]).-

    En sntesis, creo que la inclusin del boleto de compraventa con

    un derecho acordado y por ende susceptible de ser desbaratado, a esta

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  • altura del relato y con los argumentos expuestos al referirme al

    estelionato, aunados a los anteriormente mencionados, marginan toda

    duda respecto a la cuestin que resulta clara en el sentido expresado,

    recordando, a fuer de ser redundante, que los antecedentes que se

    tuvieron en cuenta en la confeccin ms all de ciertas imperfecciones

    lingsticas de la norma, justamente prevean las operaciones

    inmobiliarias con boletos de compraventa, que posteriormente se

    frustraban ante las actitudes del vendedor que realizaba operaciones

    non sanctas([43]).-

    Una problemtica semejante se plantea con respecto a los

    bienes muebles registrables pues para que se produzca la venta de los

    mismos resulta, en principio, constitutiva de derechos la inscripcin en

    el Registro Pblico respectivo ([44]). Hago la aclaracin en principio,

    toda vez que en este aspecto la jurisprudencia se encuentra bastante

    dividida, pues algunos tribunales han considerado que la venta de un

    automotor ocultando un gravamen cuando la misma no haba sido

    inscripta en el Registro de la Propiedad del Automotor constituye

    estelionato. En tanto que, otros organismos jurisdiccionales se

    expidieron en el sentido de que haba una estafa en los trminos del

    Art. 172, como as tambin que se poda incurrir en un desbaratamiento

    de derechos acordados. Tal discordancia tambin se produjo con

    relacin a la venta de un automotor ajeno como si fuera propio ([45]).-

    El Decreto 1114/1997 - Rgimen Jurdico del Automotor (T.O.

    1997). Dec-Ley 6582/58 fija claramente en el Ttulo I la cuestin

    referida al dominio de los automotores, su trasmisin y su prueba y en

    el Art. 1 establece: La transmisin del dominio de los automotores

    deber formalizarse por instrumento pblico o privado y slo producir

    efectos entre las partes y con relacin a terceros desde la fecha de su

    inscripcin en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

    Asimismo el Art. 14 estipula que: Los contratos de transferencia de

    automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirn

    en el Registro mediante la utilizacin de las solicitudes tipo

    mencionadas en el artculo anterior, suscriptos por las partes. Cuando la

    transferencia se formalice por instrumento pblico o haya sido dispuesta

    por orden judicial o administrativa, se presentar para su inscripcin

    junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de

    inscripcin suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad

    judicial o administrativa. En todos los casos se presentar el ttulo de

    propiedad del automotor. En las transferencias dispuestas por autoridad

    judicial, se transcribir textualmente la parte pertinente del auto que la

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  • ordena. Un duplicado del contrato de transferencia ser presentado por

    el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el

    vehculo.-

    Si se es coherente con lo expuesto sobre los bienes inmuebles,

    vale el mismo criterio a adoptar, con respecto a los bienes muebles

    registrables.-

    3.2- Gravamen.

    Grava: quien constituye un derecho real de garanta sobre la

    cosa: hipoteca (Art. 3108 del C.C. ([46])), prenda (Art. 3204 del C.C.

    ([47])) y anticresis (Art. 3239 del C.C. ([48])). No lo son las

    obligaciones personales del autor limitadoras de su derecho a disponer

    de sus bienes (Art. 1364 de C.C. ([49])); ni la inhibicin del autor para

    disponer de ellos decretada judicialmente; ni la afectacin del bien a un

    privilegio por ejemplo el privilegio concedido al locador por el Art.

    3883 del C.C. ([50]).-

    De hecho, se entiende que el gravamen debe ser vlido, estar

    constituido trabado y no haber caducado subsistente antes de la

    venta o gravamen sobre el bien ([51]).-

    3.3- Arrendamiento.

    Arrienda: quien concede a otro el uso y goce de una cosa por un

    precio determinado en dinero (Art. 1493 del C.C. ([52])).-

    Con el texto actual ha quedado marginada la permuta (Art.

    1485 del C.C. ([53])) ([54]) cosa que contemplaba la ley de facto

    21.338 en el texto del inc. 9 que consignaba: El que, recibiendo una

    contraprestacin, vendiera, permutare, gravare o arrendare bienes

    litigiosos, embargados o gravados, callando u ocultando la condicin en

    que se encuentran. Aunque, tambin sobre esta cuestin hay algunos

    que entienden que en el caso de la permuta cabe una proteccin similar

    a la de la venta, pues aqulla, de conformidad con las leyes civiles, es

    una doble venta ([55]). DONNA considera, no obstante, la exclusin,

    que debe estarse a las reglas generales que presiden a la estafa (Art.

    172 C.P.) ([56]).-

    3.4- Bien.

    El objeto sobre el cual recaen las conductas antes enunciadas es

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  • un bien, el cual puede ser una cosa mueble o inmueble ([57]) y que los

    mismos pueden revestir la condicin de ajenos ([58]), litigiosos,

    embargados o gravados.-

    3.5- Ajeno.

    Ajeno: a los efectos del inciso en cuestin, el bien es ajeno no

    slo si su dominio corresponde a otra persona, sino tambin cuando es

    parcial por condominio o comunidad hereditaria, ya que las

    enajenaciones, gravmenes o arriendos de las porciones de los

    copropietarios o coherederos realizadas como si el bien fuera propio

    pueden constituir actos que no son aprobados por la ley (Arts. 2682

    ([59]) y 3451 ([60]) del C.C.). No es un bien ajeno aqul sobre el que

    el autor tiene un dominio revocable (Art. 2661 del C.C. ([61])), en este

    caso la venta o gravamen ocultando dicha condicin, puede recaer en la

    estafa genrica del Art. 172 ([62]). ... es ajeno el bien cuya tradicin

    fue hecha por su dueo con arreglo a la ley, aunque en los registros

    pblicos figure a su nombre. Al revs, no es ajeno el bien vendido de

    acuerdo a la ley, pero cuya tradicin no se ha realizado (Arts. 577

    ([63]), 1371 inc. 2 ([64]) y 3265 ([65]) del C.C); ni es ajeno el bien

    cuya tradicin se ha hecho en otra forma que la dispuesta por la ley

    ([66]).-

    3.6- Litigioso.

    Litigioso: el bien es de este carcter si al momento del

    acaecimiento del hecho constituye el objeto de una litis judicial, no slo

    sobre el dominio, sino sobre su condicin de libre o gravado.-

    3.7- Embargado.

    Embargado: se encuentra en esta condicin el bien, cuando al

    momento del hecho, se haya individualizado y afectado al pago de un

    crdito mediante su secuestro cosa mueble o, por la anotacin del

    embargo en el registro respectivo cosa mueble registrable o inmueble

    y tiene que tratarse de un embargo trabado no siendo suficiente la

    existencia del pedido de parte ni la orden del juez mientras sta no se

    haya cumplido ([67]).-

    3.8- Gravado.

    Gravado: reviste tal condicin el bien cuando pesa sobre el

    mismo un derecho real de garanta segn se ha visto ut - supra

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  • constituido de acuerdo a las formalidades requeridas por la ley a los

    efectos de que aqul pueda ser opuesto contra terceros.-

    3. 9- Ardid.

    Al tratar el bien jurdico protegido se haba deslizado la opinin

    de que el estelionato participaba de la forma de la estafa y por

    consiguiente era necesario la concurrencia de un ardid inicial. Ahora

    cabe indagar en qu consiste dicho ardid en el sentido de si es

    suficiente la afirmacin o impetracin de la libertad o propiedad del bien

    o si se requiere otro tipo de maniobra. Aqu sucedidamente, las

    opiniones se dividen.-

    Nuevamente hay que remontarse a los antecedentes del texto

    actual. En efecto, SOLER en la nota al Art. 215 inc. 1 precedente

    del inc. 9 aduca: Preferimos esta forma, porque con ella se

    destaca que en tales casos existe el deber de decir la verdad y que, en

    consecuencia, no se requiere un ardid positivo, como lo podra dar a

    entender la expresin empleada por la ley vigente: como bienes

    libres. En este caso, a diferencia del siguiente, se protege al comprador

    o contratante ltimo para el caso de que exista contra l un derecho

    preferente anterior, cuyo ejercicio lo despojar de la cosa o disminuir

    el valor o la garanta sobre los cuales contratar. Conf. art. 45 a, ley

    12.962 (decreto 15.348/1946). La ley de facto 17.567 que incluye la

    expresin callando u ocultando la condicin en que se encuentran

    explicaba en la Exposicin de Motivos que: ... La idea central del nuevo

    texto consiste en exigir en el sujeto activo el deber positivo de informar

    la condicin en que una cosa se encuentra, cuando recibe una

    contraprestacin por el trato que a ella se refiere. El silencio y la

    ocultacin juegan, pues como el ardid propio de una estafa, ya que son

    directamente determinantes de un pago que no se hara si se supiera la

    verdad. La estafa queda consumada entonces, por que se transmite

    slo la apariencia de un derecho. El sujeto activo o bien no podr

    entregar lo vendido, o bien podr hacerlo, pero le ser quitado a la

    vctima, que en ese momento descubrir que ha sido burlada.-

    Con aquella redaccin, pareca saneada la disputa, pero al

    regresar nuevamente al texto del Cdigo de 1921 vuelve la misma.-

    En efecto, un sector de la doctrina entiende que el tipo penal en

    cuestin, no requiere ningn despliegue ardidoso, siendo suficiente con

    haber vendido como libre de embargos, litigios o gravmenes un bien

    que no lo estaba y el dolo slo requiere, en este caso, el conocimiento

    del embargo, gravamen o litigio y la voluntad de vender el bien sin

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  • informarlo al adquirente ([68]).-

    Otro sector postula la posicin de que el tipo requiere, no slo la

    simple afirmacin, sino que adems se hace menester el empleo de

    otros ardides o maniobras objetivas que llevan al fraude ([69]). No

    consista el estelionato de la simple venta de bienes ajenos, sino en la

    venta de stos como propios, expresin que evidentemente aluda a la

    exigencia de un fingimiento, para lo cual ser preciso recurrir a algn

    ardid ([70]).-

    NEZ parece ubicarse en esta ltima postura, aunque se

    aprecian algunos matices. ...No cabe duda de que la demanda de un

    ardid como fraude en el inciso 9, no puede fundarse en una

    exhumacin, consciente o insconciente, de la distincin entre el fraude

    civil (C.C, arts. 1178 y 1179) y el penal; ni puede afirmarse en una

    teora del ardid requerida por el tipo general de nuestra estafa (Art.

    172), ya que este tipo admite como fraude tanto el ardid como el

    engao y ste, a su vez, tambin puede ser un silencio calificado; ni esa

    demanda puede apoyarse en la idea de que el fingimiento requerido

    por la frmula como propios, exija el ardid, pues no slo finge el que

    aparenta objetivamente algo, sino, igualmente, el que se limita a dar a

    entender lo que no es cierto; y mucho menos, la demanda del ardid

    puede basarse en doctrinas extranjeras que no prevn el estelionato

    como tipo especial, sino que lo incluyen en la figura general de la

    estafa. Claro que para negar la necesidad del ardid, no es necesario

    llegar a negar que el estelionato es una estafa. Las fuentes no admiten

    esta idea, pero conceban un estelionato sin engao ardidoso, como era

    el cometido por silencio ([71]). Se trata de una cuestin de hecho, que

    corresponde a la consideracin probatoria, la de si en el caso concreto

    el autor ha dispuesto el bien como propio o como libre de una

    manera idnea para engaar al tercero de buena fe o si, por el

    contrario, ste obr de mala fe ([72]) y agrega que el estelionato es

    una estafa porque es una ofensa a la propiedad ajena mediante engao.

    De all que para el autor mediterrneo el engao est en la simulacin o

    apariencia de que el bien es propio o de que est libre ([73]).-

    Se advierte que parte importante de la doctrina exige un ardid

    adicional postulando que como es una estafa debe existir un engao

    especialmente desplegado para respaldar el ocultamiento sobre la

    propiedad o condicin del bien. A ello se le replica que: Lo que

    confunde a los autores que exigen este plus de ardid, es que es tan

    variada la gama de operaciones o negocios que se pueden hacer

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  • mediante un contrato (en cuanto a las modalidades, cosas muebles o

    inmuebles) que el engao se presenta, en cada uno de ellos, en forma

    muy particular, e incluso, con las dificultades probatorias de cada uno

    de ellos. Por ejemplo: no es lo mismo, vender o gravar como propio, un

    bien inmueble cuya escrituracin exige solicitudes previas de dominio y

    gravamen, ante lo cual hace evidente que el autor debe desplegar

    necesariamente ardides como el de lograr certificaciones falsas sobre

    esas condiciones, etc., que vender o gravar un bien mueble como propio

    donde el silencio del autor sobre su ajenidad es suficiente engao

    tpico ([74]).-

    CREUS - BUOMPADRE sostienen que empece haber sido

    eliminada la expresin callando u ocultando la condicin en que se

    encuentran el ardid en este caso se conforma no slo con el mero

    engao sino hasta con el silencio, ... puesto que, adems de los

    argumentos deducibles de la misma estructura normativa por la

    interpretacin sistemtica de la ley, se tiene que concluir en que ste

    es uno de los casos en que es exigible el deber de decir la verdad (Art.

    1179, Cd. Civil), con lo que estamos en un supuesto de silencio

    calificado, configurador de defraudacin por omisin ([75]).-

    Estimo, siguiendo la interpretacin que sostengo en el anlisis

    del tipo genrico del Art. 172, que si tal como en el presente se est en

    presencia de una estafa con todas las caractersticas propias de la

    misma ([76]), resulta congruente con lo antes expuesto, expedirse en

    el sentido que se aboga por la ltima opinin, conformndose el ardid

    no slo como mero engao sino tambin con el silencio, con la

    particularidad de que se trata de uno de los casos en que se debe decir

    la verdad por la relevancia del principio de la buena fe que preside

    estos casos y de no hacerse as se estara ante una defraudacin por

    omisin, debindose analizar cada caso en concreto teniendo en cuenta

    las condiciones personales del sujeto pasivo, el hecho, la formalidad del

    acto y las circunstancias de tiempo y lugar, pues no hay que olvidarse

    que toda la tipologa observable en las estafas y otras defraudaciones,

    se producen en el marco de un cierto refinamiento esgrimido por parte

    del agente, que excede en demasa, por ejemplo, el burdo ataque

    violento que caracteriza el robo o la mera sustraccin inherente al

    hurto. Aqu, lo que impera es el ardid que produce el engao y

    consecuentemente el perjuicio patrimonial derivado de aquella

    elaboracin.-

    3. 10- Hurto - defraudacin.

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    17 de 56 28/07/2015 10:54

  • Otro items conflictivo, sobre el cual la doctrina y

    consecuentemente la jurisprudencia, tienen opiniones encontradas, es

    el caso referido al ladrn que vende a un tercero de buena fe la cosa

    espuria ocultando su verdadero origen o condicin. Esta es una figura

    denominada hurto - defraudacin.-

    SOLER consigna al abordar esta cuestin que: Pocas

    disposiciones penales han dado lugar, entre nosotros, a ms

    encontrados comentarios y resoluciones, sobre todo por el hecho de que

    esta disposicin ha sido reiteradamente aplicada con la del hurto,

    crendose la figura compleja del hurto - defraudacin, construccin de

    la cual resultan castigados por defraudacin la mayora de los autores

    de hurto, ya que la venta de lo hurtado es el proceder casi constante del

    ladrn... Se trata de una ingeniosa manera indirecta de castigar a los

    ladrones que en vez de consumir la cosa (tornando irreparable el mal)

    la enajenan (haciendo posible la reivindicacin) de manera que el hurto

    con consumo tiene pena mxima de dos aos y el hurto con venta, la

    de ocho, pena que se aplic hasta en el caso en que el comprador haba

    consumido por mezcla la cosa comprada y beneficiado vendiendo el

    producto... ([77]). Ya al hablar de las acciones anteriores y posteriores

    analiza esta cuestin presentando los siguientes criterios: a) la accin

    de vender el objeto robado desplaza al Art. 173 inc. 9, pero no al Art.

    172; luego cuando haya ardid habr estafa autnoma (SCHWARTZ, URE

    ([78]), GAVIER); b) no es aplicable dicho tipo del Art. 173 inc. 9,

    porque an el poseedor vicioso tiene la presuncin simple de buena fe

    (Art. 2362 del C.C) (BARBERIS ([79])); o porque el Art. 173 inc. 9, se

    refera slo a inmuebles (SANTA COLOMA ([80])); c) no es aplicable,

    porque la consumacin del delito del Art. 173 inc. 9, dependa de

    hechos posteriores realizados por el tercer adquirente guardar,

    consumir, vender, destruir (SANTA COLOMA); d) no es aplicable

    porque la ley civil no ampara al comprador irregular (BERUTI ([81])); e)

    el Art. 173 inc. 9 no era considerado absorbido por el Art. 162 ni

    desplazado por el Art. 277 inc. 3, en la jurisprudencia de las Cmaras

    de Apelaciones de Crdoba y Buenos Aires ([82]).-

    La cuestin tratada por SOLER gira en torno a cmo se insertan

    las disposiciones del Cdigo Civil con respecto a la adquisicin de cosas

    ajenas en caso de mediar mala fe o buena fe ([83]). As considera que

    no obstante la existencia del Art. 173 inc. 9 le caben serias dudas de

    que ella pudiera ser aplicada como una infraccin concurrente con el

    delito de hurto, pues es necesario tener en cuenta las particularidades

    de la legislacin civil que impiden la aplicacin de teoras alemanas en

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  • que se han fundado los pocos pronunciamientos que en tal sentido se

    invocan y debe ponerse atencin en la manera en que juegan a los

    efectos de la buena fe con respecto a la reivindicacin, al rescate y al

    precio de la cosa. Llama a la situacin del Art. 2768 del C.C. como de

    optima fides, para distinguirla de la simple buena fe ya que la redaccin

    negativa de este artculo puede llevar a confusiones pues parece

    distinguir dos clases de buena fe, pero advierte que nuestra ley civil, a

    diferencia de la ley alemana, ninguna de las dos categoras de

    compradores de buena fe debe al propietario el precio de la cosa. As la

    diferencia entre una y otra consiste en que la optima fides tiene el

    llamado derecho de rescate consistente en ser reembolsado por el

    reivindicante del precio pagado por la cosa, pero las hiptesis de esta

    buena fe privilegiada son taxativas: comprar la cosa en venta pblica,

    en casa de venta de objetos semejantes o que la cosa se venda con

    otras iguales. En estos casos es evidente que la consumacin del delito

    de estafa al comprador no resulta del slo hecho del pago del precio y lo

    peor que puede ocurrirle es que le reivindiquen la cosa; pero esta

    ltima posibilidad est ex ante calificada por la ley como no generadora

    posible de perjuicio, porque el objeto no puede ser retirado sin rescate y

    no parece, que en el pago del precio se comprenda ni siquiera un

    perjuicio potencial para el comprador normal. Considera que el que

    compr creyendo comprar en una casa de comercio es comprador de

    optima fides, aunque se tratase de una falsa casa de comercio, por lo

    tanto esa verdadera presuncin de buena fe est cubierta desde la

    compra en todos los lugares de venta hasta la modesta operacin que

    realiza la duea de casa con el ms rudimentario comercio ambulante.

    Pero ante el texto del Art. 2768 del C.C. se pregunta cul es esa buena

    fe restante a que se refiere y dice que dicha norma ha sido

    textualmente tomada del Art. 2280 del Cdigo francs reproduciendo

    los argumentos de PLANIOL. En el anlisis estima, que ante nuestro

    derecho, la posibilidad de considerar vctimas de defraudacin

    solamente se dara con respecto a los compradores de simple buena fe

    y a los de mala fe, si se descarta esta ltima, en la cual la ley civil,

    punitivamente, pone el dao a cargo del comprador, sin rescate y con

    pago de precio y daos (Arts. 2784 y sgtes C.C.) resulta evidente que

    en este caso, no puede haber estafa, ya que no hay error de comprador.

    Ahora si un comprador de buena fe compr fuera de donde se debe

    comprar, puede suceder que el comprador consuma o destruya la cosa y

    entonces, no parece que se haya perjudicado porque l no debe el

    precio de la cosa consumida al propietario. De modo, que la nica

    posibilidad restante de considerar existente la defraudacin, estara

    dada por el caso de que el comprador de simple buena fe conservara la

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    19 de 56 28/07/2015 10:54

  • cosa y se la reivindicaran. Obsrvese de inmediato la irregularidad de

    que en un caso en que ha cesado la proteccin civil, se pretende hacer

    intervenir la proteccin penal. Pero, prescindiendo de ello, que es en s

    una razn decisiva, no parece que se examine con detencin que

    tampoco en este caso media un error acerca de las condiciones en que

    la cosa se adquiere. Porque una cosa es tener buena fe genrica acerca

    de la compra y otra cosa es saber positivamente que se compra en

    condiciones de irreivindicabilidad, porque estas ltimas condiciones son

    especficas en la ley. Si el comprador ha sido engaado acerca de esas

    condiciones, ya hemos dicho que es comprador de buena fe perfecta, y

    la cosa no le puede ser recuperada sin rescate por el dueo. Pero si no

    ha sido engaado acerca de esas condiciones, el comprador, a pesar de

    su buena fe (?) saba que compraba en condiciones que no lo ponan a

    cubierto de la reivindicacin sin rescate. De manera que no hubo error

    sobre esa circunstancia, que es la nica que interesa, porque la estafa

    no consiste en determinar cualquier error, sino precisamente aquel error

    en que el perjuicio se identifica... s le reivindican la cosa, ste [el

    deudor del propietario] no tiene derecho al precio que pag, si la

    consume, debe indemnizaciones por enriquecimiento ilcito. La estafa,

    en este caso, puede efectivamente considerarse consumada por el pago

    del precio al ladrn, por el cual ste no hace ninguna contraprestacin

    valiosa... Son infinitas, en cambio, las confusiones que se generan con

    respecto a la idea del delito de estelionato, cuando el perjuicio no

    consiste en el acto mismo del pago del precio, porque entonces... La

    consumacin del delito depende de hechos absolutamente accidentales,

    realizados por el comprador. Concluye, en que: Lo que consuma una

    estafa es el acto mismo de disposicin patrimonial, y no lo que puede

    ocurrir posteriormente. Si as fuera, la defraudacin sera un hecho

    realmente dependiente de la produccin de un suceso, para usar la

    terminologa de FINZI... La venta de la cosa robada no constituye, pues,

    una defraudacin concurrente con el robo ([84]). En general, debemos

    considerar consumido por la figura principal todo aquello que, en cuanto

    a accin (anterior o posterior) est concebido por la ley como

    explcitamente o implcitamente necesario; como as tambin aquello

    que dentro del sentido de una figura constituya quod plerumque accidit.

    Ahora bien, el acto posterior ser impune solamente cuando con toda

    estrictez pueda ser considerado como tal, es decir, que sea un

    verdadero acto posterior y no una accin autnoma ejecutada en otra

    direccin, lo cual no se caracteriza solamente por el hecho que recaiga

    en otra persona, sino por la naturaleza del nuevo hecho cometido con

    relacin al poder de absorcin de la figura anterior ([85]).-

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  • LOPEZ REY y ARROJO entiende: 1 Los arts. 172 y 173 C.P.

    contienen tanto la estafa como la defraudacin. La estimativa de uno u

    otro delito depender de las circunstancias de cada caso. 2 La estafa

    implica un engao peculiar diferente a cualquier engao. Esa

    peculiaridad se halla originada por un singular nexo psicolgico que se

    da entre el estafado y el estafador, el cual determina al primero a

    proceder como el segundo desea. 3 El delito de estafa y el de

    defraudacin en ningn caso exigen como elemento o condicin de uno

    y otro la existencia de una buena fe en la vctima. Esta actitud subjetiva

    de la misma puede influir en la sancin, pero no forma parte integrante

    de tales delitos y ni puede estimarse como condicin de ninguno de

    ellos. El estafado y el defraudado pueden obrar, a su vez, con mala fe,

    lo que no excluye la apreciacin de dichos delitos. Engao y buena fe no

    son conceptos sinnimos ni paralelos. 4 Como regla general, la venta

    posterior de la cosa hurtada o robada, a un tercero no encubridor, no

    constituye por s sola la estafa ni la defraudacin del Art. 173 inc. 9

    C.P., y ello aunque el vendedor mienta, calle o emplee un cierto

    engao, pues la simple mentira, el silencio o ciertas formas menores del

    engao no configuran la estafa ni an la defraudacin. La primera,

    especialmente, exige un engaar peculiar sobre el cual ya hemos dicho

    lo necesario. Por lo tanto, dicha venta posterior es la derivacin racional

    del hurto o del robo en todos los casos en los que la finalidad del mismo

    sea un nimo de lucro. 5 Para que excepcionalmente, pueda estimarse

    la estafa o la defraudacin en esa venta posterior Art. 173 inc. 9 es

    necesario que el ladrn realice una conducta de engao tpica de dicha

    estafa o defraudar, lo que no puede hacer, del hecho simple de una

    buena fe en el adquirente ([86]).-

    NEZ coincide en varios aspectos con SOLER salvo en lo que

    ut - retro se har la salvedad . En efecto, considera que la disposicin

    de la propiedad en el caso de la venta de un bien ajeno como propio es

    el precio pagado por el comprador para adquirir su dominio y no la

    prdida de ste sobre ella por parte de su propietario que de acuerdo a

    las condiciones en que se hizo la venta no la puede reivindicar. Dicha

    prdida, si bien se produce en virtud de la operacin de compraventa

    lograda engaosamente por el vendedor de la cosa ajena, no constituye

    en rigor, la propiedad de la que dispone la vctima del engao a favor

    del autor, sino que ella es otra consecuencia jurdica perjudicial para un

    tercero que no surge de un estelionato civil (Art. 1178 del C.C), sino de

    otro delito civil (Art. 1072 ([87]) del C.C) ([88]). Posteriormente,

    analiza que el estelionato por venta de cosa ajena se consuma en el

    momento de la entrega del precio en el que deben concurrir las

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    21 de 56 28/07/2015 10:54

  • condiciones que hacen que el pago del precio resulte perjudicial para el

    comprador y ello acontece tal como en el estelionato civil cuando el

    vendedor no hace tradicin de la cosa (Art. 1078 del C.C.) y el

    problema aparece cuando el vendedor ha hecho dicha tradicin,

    entonces si lo vendido es un inmueble, el pago del precio significa

    siempre un perjuicio para el comprador de buena fe, porque no

    adquiere el dominio de la cosa (arts. 2603 ([89]) y 3270 ([90]) del C.C)

    que puede ser reivindicada por su dueo (Art. 2777 del C.C ([91])). De

    esta forma el perjuicio no se excluye por la circunstancia de que el

    dueo no haya ejercido todava su derecho, ya que el comprador pag

    el precio para adquirir un derecho que no tuvo lugar dado que la

    posesin del inmueble no equivale a su dominio.-

    En el caso de las cosas muebles sucede una cosa diferente,

    teniendo en cuenta que, con la salvedad de que sean robadas o

    perdidas, su comprador de buena fe adquiere su dominio (Art. 2412 del

    C.C ([92])), de manera que el pago del precio de una cosa mueble de la

    que se ha hecho tradicin, nicamente puede ser perjudicial para el

    comprador de buena fe si la cosa es robada o perdida y su naturaleza

    no impide la reivindicacin (Art. 2762 del C.C ([93])), en este caso el

    pago del precio no es perjudicial para el comprador de buena fe en las

    dos situaciones siguientes: si el comprador ha dispuesto de la cosa

    como dueo, consumindola, transformndola o confundindola; si la

    reivindicacin solamente procede con reembolso del precio pagado por

    el comprador, por haberle sido vendida la cosa con otras iguales, en una

    venta pblica o en casa de venta de objetos semejantes (Art. 2768 del

    C.C). En ambos casos el perjuicio desaparece por compensacin y no

    deben ser identificadas con aquellas circunstancias en las cuales el

    vendedor repara el perjuicio sufrido por el comprador. En el caso de la

    venta como libre del bien que no lo est, igualmente el ofendido es el

    comprador que pag el precio, pues en vez de adquirir el dominio de

    una cosa libre, lo adquiri de un bien sujeto a un litigio o que est

    embargado o gravado y en este caso la consumacin se da en el

    momento del pago del precio. En el supuesto de gravar como libre el

    bien que no lo est, el perjuicio se caracteriza porque existe nicamente

    si la carga que pesa sobre el bien prevalece sobre el gravamen que se

    constituye. Finalmente, en el caso del arrendamiento como propio del

    bien ajeno, el ofendido es el arrendatario que pag el precio y su

    perjuicio estriba en que, haya o no recibido la cosa, ha pagado por la

    adquisicin de una situacin jurdica que no adquiri ([94]).-

    NEZ no coincide con SOLER en lo referente a que cuando el

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  • vendedor es el propio ladrn, la venta de la cosa ajena como propia no

    es un acto posterior impune pues considera, que un acto anterior o

    posterior al delito es impune si est implcitamente comprendido en el

    proceso de su consumacin, y no lo est, contrariamente, el acto

    independiente de la consumacin, aunque, como lo hace la venta de la

    cosa por el ladrn, agote el designio del delincuente. De esta manera, el

    hurto o el robo constituye un hecho distinto e independiente de la

    estafa (Art. 55 C.P.) ([95]), aunque la condicin de robada de la cosa

    puede establecerse en el proceso por defraudacin a los efectos de sta,

    sino es posible el proceso por el robo ([96]).-

    Es factible colegir, comulgando en este aspecto con la opinin de

    NEZ, que el ladrn que vende la cosa que hurt, ejecuta y agota el

    primer ilcito hurto (Art. 162 C.P.) y en segundo trmino ejecuta y

    agota el delito de defraudacin contemplado en el Art. 173 inc. 9. Son

    dos hechos totalmente independientes que tienen lugar uno despus de

    acontecido el otro. En una palabra, el Art. 173 inc. 9 no es un lmite a

    la actuacin del Art. 55 del Cdigo penal, porque no contiene en s

    mismo al Art. 162. Si lo contuviera, el concurso no sera real sino que la

    situacin estara regulada por el concurso aparente. Y si el concurso no

    puede ser ideal porque cuando se comete el hurto no se comete a su

    vez la defraudacin, no puede pensarse sino, y nicamente, en el

    concurso real ([97]).-

    3.11- Encubrimiento y estelionato.

    Finalmente, otra cuestin problemtica consiste en el caso de

    que una persona, conociendo o sabiendas de que la cosa ha sido

    sustrada, la vende como propia a un tercero de buena fe.-

    NEZ considera que en este caso no existe un concurso de

    leyes, ya que el tipo de estelionato no comprende siempre el de

    encubrimiento, sino que ste concurre en el caso particular por la

    circunstancia de que el vendedor sabe que la cosa que vende y cuya

    propiedad se atribuye proviene de una sustraccin. Los delitos

    concurren en forma ideal (Art. 54 C.P.), pues el mismo hecho de la

    venta de la cosa ajena como propia merece la calificacin de estelionato

    y, adems, debido a la circunstancia de que el vendedor conoce su

    origen encuadra en la figura de encubrimiento ([98]).-

    LAJE ANAYA al comentar algunos fallos, relata que nada impide

    que el encubridor tambin puede ser un estafador, ello en la medida en

    que el adquirente de la cosa sea de buena fe por la razn de que el

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  • inciso en comentario es una estafa especializada y requiere que el

    estafador engae al estafado. Ahora, si el adquirente compra sabiendo

    que adquiere cosas proveniente de un delito, se habr convertido en un

    nuevo encubridor por haberle comprado al primer encubridor y esto

    ltimo no determina que el nuevo comprador no asuma la calidad de

    encubridor, de la misma forma que quien le hurta o roba al que hizo lo

    propio, se constituye en un nuevo ladrn ([99]).-

    El mismo autor considera que en razn de que el inc. 9 del Art.

    173 no limita la calidad de autor, el mismo puede ser cualquiera

    exceptuando el dueo de la totalidad de la cosa , de modo que puede

    ser un cmplice y hasta un cmplice secundario que hubiese prometido

    la venta despus de haberse consumado el robo o hurto, dndose en

    esta hiptesis un concurso real (Art. 55 C.P.). Destaca que en la medida

    en que la vctima luego de la venta hubiese conocido que adquiri una

    cosa ajena, se tendr como autora pues al tiempo del hecho saba que

    la cosa era ajena y si la misma, la adquiri por precio y saba que era

    ajena ese hecho la convertir en encubridora y si posteriormente la

    vendiere como propia la defraudacin concurre en forma real con la

    anterior infraccin ([100]).-

    Tambin se pone en consideracin el caso de una cosa hurtada

    que el ladrn luego vende a un adquirente de buena fe y

    posteriormente ste procede a vender a otro adquirente de buena fe, es

    decir, se tratara de un hurto y dos ventas. Contrariamente, si el primer

    comprador hubiese sido de mala fe y el segundo tambin, habra un

    hurto y dos encubrimientos. Asimismo, si el primer adquirente lo hizo

    de buena fe y el segundo de mala fe, el encubridor sera este ltimo y si

    el primer adquirente fue de mala fe y el segundo de buena fe, el

    primero sera el encubridor ([101]).-

    Es decir, que este autor, de acuerdo a los comentarios que

    efecta de algunos fallos que se han puesto a guisa de ejemplo, se

    inclina por la existencia del concurso real entre el encubrimiento y el

    estelionato. En efecto, sta parece ser la posicin adecuada.-

    DALESSIO destaca, que al considerar de acuerdo a la nueva

    redaccin del Art. 277 que el encubrimiento por receptacin solamente

    requiere el dolo eventual para otros resulta ser un delito culposo

    que se satisface con la sospecha acerca de la compra y la imposibilidad

    de identificar al supuesto vendedor, la jurisprudencia ha entendido en

    tal sentido que quien adquiere una cosa debiendo sospechar su

    procedencia ilcita y luego la vende, comete el delito de encubrimiento

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  • en concurso material con estelionato ([102]).-

    4- Aspecto subjetivo.

    Se trata de un delito doloso, de dolo directo, pues requiere el

    conocimiento por parte del agente de la condicin en que se encuentra

    el bien y la voluntad dirigida a negociar con el mismo, con el objeto de

    recibir una contraprestacin del sujeto pasivo, con el aditamento, por

    parte de este ltimo del desconocimiento de las mentadas condiciones

    del bien ([103]).-

    5- Consumacin y tentativa.

    Este tipo se consuma delito de resultado material como en

    tantos otros, cuando el sujeto activo o un tercero por l recibe la

    contraprestacin, esto es, cuando se ocasiona el perjuicio patrimonial.

    Situaciones que se operan en los distintos casos que se han visto ut -

    supra.-

    En concreto, el delito se consuma, pues con la recepcin de la

    prestacin por parte del agente; no basta que el sujeto se haya

    desprendido de aqulla en virtud del negocio engaoso, si el agente o

    un tercero por l no la recibi; en este supuesto, el delito queda en

    tentativa, como tampoco pasa de tentativa el perfeccionamiento formal

    del negocio jurdico de que se trate, en las circunstancias tpicas, sin

    que el sujeto pasivo se haya desprendido del bien que constituye su

    prestacin ([104]).-

    6- Jurisprudencia relacionada.

    1. En el caso del art. 173 inc. 9no. del C. P., cuando el legislador

    incrimina al que "vendiere" utiliza una expresin cuyo significado debe

    buscarse en las normas que regulan la compraventa en el C. C., y all la

    compraventa de inmuebles tiene su regulacin expresa que no deja

    lugar a dudas, como surge del art. 1185 y siguientes. Resulta entonces,

    que cualquiera fueren las expresiones usadas en el boleto de

    compraventa, la venta no se realiza cuando no se formaliza el contrato

    mediante escritura pblica.

    Cm.Pen., La Plata, Sala I, 23/08/1984, "E.,V. s/ Defraudacin y

    otros", RSD-97-84 S, www.jusbuenosaires.gov.ar

    2. En el especial caso del estelionato el perjuicio debe ser sufrido

    por el comprador de la cosa ajena vendida como propia, y no el de un

    tercero extrao a ese contrato, como es el verdadero de la misma.

    Puede advertirse claramente que ste, no es el destinatario del ardid o

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  • engao, no cae por ello en ningn error, ni tampoco realiza una

    disposicin patrimonial determinada por aqul, de manera tal que no

    resulta posible considerarlo vctima desde el punto de vista penal, de la

    accin desplegada por el agente, independientemente del perjuicio que

    tal conducta le acarrea, el cual solo genera una obligacin resarcitoria

    estrictamente civil, siendo solo una consecuencia indirecta de la venta.

    Cm.Pen., Azul, 17/11/1987, "L.,A. s/ Hurto", RSD-215-87 S,

    www.jusbuenosaires.gov.ar

    3. El estelionato es una defraudacin especial, pero responde al

    gnero y constituye una figura de estafa. (art. 173 inc. 9 del C. P.).

    Cm.Pen., Pergamino, 30/09/1996, "L.,D. s/ Hurto", RSD-121-96

    S, www.jusbuenosaires.gov.ar.

    4. La permuta, no forma parte del tipo contenido en la figura

    penal prevista en el art. 173 inc. 9 del C. P. P., el cual en su redaccin

    actual vigente, la excluye como modo de perpetracin del delito de que

    se trata, ello sin perjuicio de que la conducta del agente pueda ser

    encuadrada en la figura de estafa genrica prevista en el art. 172 del C.

    P.. - (Del voto del Juez BRESILLARD (SD).

    Cm. Apel. y Garantas, Trenque Lauquen, Buenos Aires.

    4-6-1991 V.,R. s/ Encubrimiento - Hurto calificado " Defraudacin. 924

    RSD-23-6. JUBA B2250036.

    5. La promesa de venta de un inmueble formalizada en un boleto

    de compraventa ocultando el gravamen hipotecario que registraba no

    constituye estafa, ni defraudacin, en los trminos del art. 173, inc. 9

    del C. P., ya que hasta tanto no se otorgue la escritura pblica, con las

    formalidades exigidas por la ley, slo existe un contrato preliminar, por

    el que las partes se obligan a celebrarla.

    C.N.Crim. y Correc., Sala II, 14/09/1990, "Cuppiraggi, Jos y

    otros" Causa N 35.712. (pjn.gov.ar).

    6. "Al recibir el imputado en prstamo una mquina hormigonera

    de una tercera persona, no devolverla cuando ello le es requerido por

    su propietario y finalmente venderla, es decir disponer como si fuera

    dueo y afirmando esta circunstancia ante quien se la adquiriera, ha

    consumado los delitos de Defraudacin por apropiacin indebida y

    Estelionato en concurso ideal -artculos 173 incisos 2 y 9 del Cdigo

    Penal, en calidad de autor".

    C. Crim. 1, Sala II, Paran, Entre Ros, 13/02/1991, "R., C. A.

    s/ defraudacin por retencin indebida y estelionato en concurso ideal",

    102 1857 001857 S. J (www.jusentrerios.gov.ar).

    7. El silencio guardado por los vendedores al suscribir el boleto

    de compraventa acerca de una hipoteca que gravaba el inmueble, si

    bien pudo tener relevancia penal segn el art. 173 inc. 9 del Cdigo

    Penal anterior al correspondiente segn ley 23.077, que captaba la

    conducta de callar u ocultar el gravamen, actualmente dicha omisin no

    Bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/bases.htm

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  • basta, en tanto el texto reimplantado requiere el concreto elemento de

    atribuir al bien gravado apariencia de libre, de all que sta disposicin

    sea ms benigna en el caso.

    SCBA, 05/03/1985, "C.,C. s/ Estafa", P 32930 S,

    www.jusbuenosaires.gov.ar

    8. Si se ha acreditado que el imputado sustrajo el vehculo del

    damnificado del interior de un garaje y luego procedi a transferirlo a

    un tercero, valindose para ello de un poder firmado por su madre

    "titular registral del vehculo a pedido de su verdadero propietario, el

    aqu damnificado" quien no se encontraba en condiciones psquicas de

    hacerlo pues padeca una disminucin psquica que le debilitaba su

    capacidad judicativa y no tena capacidad para disponer de sus bienes,

    debe confirmarse su procesamiento en orden al delito de hurto de

    automvil en concurso real con estelionato (arts. 163, inc. 6 y 173,

    inc. 9 del C. P.). En virtud del estado psquico de la poderdante, debe

    considerarse falso el contenido del acto, por cuanto la escribana que

    extendi el referido instrumento pblico no poda desconocer su estado

    de salud y, por ello, corresponde homologar su procesamiento en orden

    al delito de falsificacin ideolgica de documento pblico en calidad de

    autora en concurso real con defraudacin por estelionato como partcipe

    necesaria (arts. 45, 55, 292, primer prrafo y 173, inc. 9 del C. P.).

    C. Crim. y Correc., sala I, c. 19.795, "Bergonzi, Alejandro",

    25-3-2003, BCNCyC N 2/2003.

    9. Son acciones preparatorias aquellas actividades que por s

    mismas son insuficientes para poner en peligro efectivo a un bien

    jurdico determinado y para mostrar su vinculacin con el propsito de

    ejecutar un delito tambin determinado. Si la imputada coloc un cartel

    de venta en la fachada del inmueble que no es de su propiedad,

    demostr su vinculacin directa con el propsito de defraudar (art. 173,

    inc. 9 del C. P.) y, ante el claro peligro hacia el bien jurdico propiedad,

    lgico resulta concluir en que la tentativa ha comenzado.

    Por tanto, corresponde revocar el auto mediante el cual se

    sobresey a la imputada en orden al delito de defraudacin por

    estelionato.

    C.N.Crim. y Correc.,Sala V, 27/11/2003," Portillo, Ana Mara", c.

    23.058. (www.pjn.gov.ar).

    10. No constituye el delito de estelionato, la conducta de quien,

    en su calidad de intermediario inmobiliario, y en connivencia con los

    co-procesados, realiza un aporte fundamental para que stos simularan

    ser propietarios de un inmueble -sobre el que pesaban embargos e

    hipotecas-, logrando as la suscripcin de un boleto de compraventa con

    el damnificado, para luego apoderarse de la suma abonada por ste a la

    celebracin del acto. No importa gravamen alguno sobre un inmueble la

    firma del boleto de compraventa, dado que el tipo en anlisis requiere

    que los gravmenes se realicen a travs de instrumentos pblicos, ello

    sin perjuicio de configurar dicho accionar, el delito de estafa, puesto

    que la calidad de corredor del procesado, implica un deber de garanta

    Bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/bases.htm

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  • en relacin a cada una de las partes de la operacin, por lo que al

    silenciar las irregularidades que posea el inmueble, indujo a error a la

    vctima, quien de tal forma, dispuso de su patrimonio en forma lesiva

    para sus intereses.

    C.N. Crim. y Correc., Sala IV, 17/10/1995, "Fernndez, Hugo H."

    Causa N 44.871. (pjn.gov.ar).

    11. No constituye el delito de estelionato (art. 173, inc. 9, C. P.),

    la conducta del sujeto consistente en haber enajenado bienes no

    registrables pertenecientes a la empresa concursada, pues ello

    conforma un acto ordinario de administracin para el cual el concursado

    se halla facultado aunque limitado por las restricciones y prohibiciones

    establecidas en los arts. 16 y 17 de la ley 24.522.

    C.N.Crim. y Correc., Sala V, c. 18.660, "Bocedi, Mauricio

    Domingo", 17-5-2002, www.rubinzal.com.ar

    12. El hecho que se imputa a la procesada, consistente en haber

    vendido un inmueble a un tercero, no obstante la existencia de una

    sentencia civil por la que se declar simulado el acto por el cual aqulla

    haba adquirido el bien cuestionado, resulta atpico en cuanto al posible

    perjuicio por el que se agravia la querella, dado que no se acredit la

    connivencia del tercer adquirente, recaudo necesario para tornar

    aplicable la figura del art. 173 inc., 6 C. P., as como tampoco la de

    estelionato (art. 173 inc. 9), por no ser querellante la adquirente del

    bien. Tampoco se acredit la existencia de contraprestaciones

    realizadas por la recurrente, determinadas por el ardid de la procesada,

    razn decisiva para excluir el tipo legal de la estafa.

    C.N. Crim. y Correc., Sala VII, 27/11/1984, "Gallardo, Celia"

    Causa N 4.314. (pjn.gov.ar).

    13. No pueden los imputados hacer valer como excusa, su olvido

    respecto de la prenda que pesaba sobre el rodado vendido al

    damnificado, si se est ante un caso de personas que se dedican a la

    venta de automotores y que deben guardar un mnimo de orden en las

    operaciones a realizarse, a lo que se aade que ninguna buena

    disposicin tuvieran al momento del reclamo de su cliente, para

    solucionarle un problema del cual eran los nicos responsables. Por ello,

    debe confirmarse el auto que decreta el procesamiento de los incusos

    en orden al delito de defraudacin por estelionato.

    C.N.Crim y Correc., sala VII, 5-11-2002, "C., S.A.", c. 19.928,

    BJCNCC N 4-2002.

    14. La promesa de venta de un inmueble formalizada en un

    boleto de compraventa, ocultando que sobre el mismo pesaban dos (2)

    embargos, cuyo monto sobrepasaba el precio de venta, no configura el

    delito de estelionato (Art. 173 inc. 9 C. P.), por cuanto la suscripcin de

    un boleto de compraventa constituye; en materia de inmuebles, una

    promesa y no venta, que debe estimarse slo consumada mediante la

    suscripcin de la correspondiente escritura pblica y el Art. 173 inc. 9

    cit. se refiere a la venta en cuanto trasmisin de la propiedad; pero s el

    Bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/bases.htm

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  • de estafa (Art. 172 C. P.), porque, en el caso debe entenderse que hubo

    engao al afirmarse la inexistencia de los embargos que realmente

    existan.

    C.N. Crim. y Correc., Sala III, 15/02/1983, "Cigno, Roberto C."

    Causa N 15.873. (pjn.gov.ar).

    15. Comete el delito de defraudacin por estelionato (art. 173,

    inc. 9 del Cdigo Penal), en grado de tentativa, el imputado que entreg

    para su cobro unos bonex, hacindose pasar por su titular, a quien le

    haban sido sustrados anteriormente, maniobra que no lleg a

    concretarse toda vez que la consulta realizada por la empresa receptora

    a la sociedad annima "Caja de Valores", para verificar la titularidad de

    los documentos, permiti impedir que la transaccin se materializara.

    T.O. Crim. Cap. Fed. Nro. 7, "Fernndez, Roberto Daniel", Rta.

    27/6/00, c. 869.

    16. La venta de cosa ajena como delito penal aprehendido por el

    art. 173 inc. 9 C. P. requiere cierta consumacin estafatoria, en la que

    la afirmacin de propiedad en el que vende contenga elementos

    engaosos suficientes para inducir en error al que compra, hacindole

    creer en la virtualidad de la operacin que realiza, que no le acarreara

    consecuencias perjudiciales, extremos de dados en el caso de autos, ya

    que al deponer el comprador supuesta vctima manifest no recordar si

    el vendedor haba dicho que los efectos no le pertenecan, aunque "cree

    que dijo que eran de un amigo". En consecuencia, no puede afirmarse

    que haya existido la venta de una cosa ajena "como propia" como lo

    exige la norma penal de referencia y con la interpretacin que debe

    otorgrsele de constituir una especie de estafa.

    C.N. Crim. y Correc., Sala VI, 26/02/1988, "Equioiz" Causa N

    15.321. (pjn.gov.ar).

    17. No pueden los imputados hacer valer como excusa, su olvido

    respecto de la prenda que pesaba sobre el rodado vendido al

    damnificado, si se est ante un caso de personas que se dedican a la

    venta de automotores y que deben guardar un mnimo de orden en las

    operaciones a realizarse, a lo que se aade que ninguna buena

    disposicin tuvieran al momento del reclamo de su cliente, para

    solucionarle un problema del cual eran los nicos responsables. Por ello,

    debe confirmarse el auto que decreta el procesamiento de los incusos

    en orden al delito de defraudacin por estelionato.

    C.N.Crim. y Correc., Sala VII, 05/1172002, "Campobasso S.A..",

    c. 19.928. (www.pjn.gov.ar).

    18. Una corriente de opinin sostuvo la imposibilidad de que, "el

    silencio" y, consecuentemente, la comisin por omisin puedan adquirir

    el carcter de un medio defraudatorio engaoso. Tal concepcin,

    empero, ha partido de una vieja jurisprudencia defendida por Juan P.

    Ramos, recogiendo de manera acrtica la doctrina francesa elaborada en

    torno al art. 405 del Cdigo de 1810, donde la expresin "manoeuvres

    frauduleses" ha gravitado sensiblemente (confr. Ricardo C. Nuez,

    Bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/bases.htm

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  • "Tratado de Derecho Penal", T IV, pg. 299, nota n 52). En este

    sentido, se ha entendido que el art. 172 del Cdigo Penal enumera

    medios positivos y que se requiere una "maquinacin". Dicho criterio no

    puede ser compartido, pues como seala Enrique Bacigalupo: "La falta

    de consistencia de este argumento es perceptible de inmediato al

    comprobarse que " salvo los casos de delitos puros de omisin " gran

    parte de los delitos del Cdigo Penal se estructuran de la misma manera

    y, en principio, pueden cometerse por omisin cuando el autor omitente

    era garante frente al orden jurdico para evitar la produccin del

    resultado" (cfr. "Estafa, estelionato y silencio en la reciente reforma

    penal", en: "Estudios Jurdico " penales sobre insolvencia y delito", Edit.

    Depalma, Bs. As., 1970, pg. 45)(del voto del Dr. Armando Luis Vidal,

    por la minora, pero en este punto en concordancia con la mayora).

    Trib. Sup. Justicia de Neuqun, "Diaz, Juan Carlos", Rta.

    28/3/00, Acuerdo N7/2000, expte. Nro. 361-ao 1999,

    www.rubinzal.com.ar.

    19. La accin del procesado que defraud al querellante en una

    elevada suma de dinero, mediante la firma del boleto de compraventa

    de un inmueble, en que se dej constancia de un solo gravamen

    hipotecario, silenciando otro y un embargo, no configura el delito de

    estafa del art. 172 C. P. sino el de estelionato (art. 173 inc. 9 C. P.), o

    sea venta de bienes embargados o gravados.

    C.N. Crim. y Correc., Sala VI, 18/05/1982, "Martnez, G." Causa

    N 8.360. (pjn.gov.ar).

    20. No se configura el delito de estelionato (art. 173, inc. 9 del

    C. P.) si el autor suscribi con la vctima un boleto de compraventa

    mediante el cual le venda una unidad funcional de un edificio

    consignando que la misma se hallaba libre de todo gravamen, cuando

    conoca que sobre ella pesaban diversos embargos e hipotecas, pues un

    boleto de compraventa no es ms que una promesa de venta.

    C.N.Crim. y Correc., Sala V, 25/08/2005, "Kibudi, Alberto Daniel

    y otro s/ defraudacin por estelionato". Causa N 27.290,

    www.rubinzal.com.ar

    21. No se configur el delito de estelionato porque el boleto de

    compraventa es una mera promesa de venta que se concreta recin con

    la escritura.

    C.N. Crim. y Correc., Sala III, 20/02/1986, "Seno Daz, Horacio"

    Causa N 19.728. (pjn.gov.ar).

    22. Si se encuentra comprobado que el imputado

    simultneamente a la compra de un inmueble constituy una hipoteca,

    y ese mismo da y en el mismo lugar, enajen el bien mediante la firma

    de los correspondientes boletos de compra venta de los que se

    desprenda que se venda libre de gravmenes en todo concepto, se

    advierte la existencia de dolo coetneo: el dueo hace creer al

    comprador que el bien era libre cuando en realidad soportaba un