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EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.T. 513/2014, por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, relativo al cuaderno de antecedentes 540/2014 del NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS en sesión de fecha 22 de agosto de 2014. -------------------------------- R E S U L T A N D O UNO.- Con fecha 14 de octubre de 2013, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: ------- BARRAGÁN PONCE BRENDA ESMERALDA VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos

mil catorce.-------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo directo D.T. 513/2014, por el

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, relativo al

cuaderno de antecedentes 540/2014 del NOVENO

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON

RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS en sesión

de fecha 22 de agosto de 2014. --------------------------------

R E S U L T A N D O

UNO.- Con fecha 14 de octubre de 2013, esta Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el Titular demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------

BARRAGÁN PONCE BRENDA ESMERALDA

VS GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL Y OTRO

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

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SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar a la C. BRENDA

ESMERALDA BARRAGÁN PONCE en el puesto de Secretaria de

Director de Área, a pagar la cantidad de $141,267.83 (CIENTO

CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

PESOS 83/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, la cantidad

de $9,473.85 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

PESOS 85/100 M.N.) por concepto de salarios devengados, y la

cantidad de $3,847.81 (TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y

SIETE PESOS 81/100 M.N) por concepto de vacaciones

devengadas, y la cantidad de $3,512.22 (TRES MIL QUINIENTOS

DOCE PESOS 22/100 M.N.) por concepto de prima vacacional,

prestaciones identificadas bajo los incisos a, b, c y d del escrito

inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando V

del presente laudo. --------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL del pago de

vacaciones posteriores al 30 de noviembre del 2011, y del pago de

vales de fin de año del 2011, 2012 y subsecuentes, prestaciones

identificadas bajo el inciso d del escrito inicial de demanda. Lo

anterior de conformidad a lo argumentado en el Considerando V

del presente laudo. --------------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.- CÚMPLASE”. ------------------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,

promovió juicio de amparo directo, el cual quedó

radicado en el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

remitiendo el presente asunto al NOVENO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN

CUERNAVACA MORELOS con carpeta de

antecedentes 540/2014 y mediante ejecutoria del 22 de

agosto de 2014, resolvió: “ÚNICO.LA JUSTICIA DE LA

UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

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SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, en contra del

acto que reclama de la autoridad responsable precisados en el

primer resultado de esta ejecutoria, para los efectos precisados en

el último considerado de la misma”.------------------------------------------

En su parte final del considerando séptimo de la

ejecutoria de amparo DT.- 513/2014 se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo a la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL, y textualmente a la letra señala:

“…En ese orden de ideas, procede conceder a la parte quejosa el

amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que

la responsable: a) Deje insubsistente el ludo reclamado. B) En su

lugar dicte otro, en el que determine que el puesto que desempeño

la actora (Secretaria de Director de Área) es de confianza; c)

Reitere las consideraciones que no son motivo de concesión

(relacionadas con el pago de vacaciones por el periodo del 1° de

enero de 2011 al 29 de noviembre de 2011), y con libertad de

jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda, respecto

de las restantes prestaciones.”.-----------------------------------------------

El criterio para la concesión del amparo DT.- 513/2014,

se advierte en el considerando séptimo de la ejecutoria y

consiste en: “En principio, es preciso señalar que no existe

controversia respecto de que el puesto dese desempeñado por la

actora (Secretario de Director de Área), es un puesto

administrativo, esto es, no corresponde a carrera policial, pues así

lo determinó la Sala en el laudo reclamado, sin que tal cuestión

sea controvertida. Ahora bien, en el laudo reclamado, la Sala

laboral determinó que el puesto de la actora no era de confianza

porque de las pruebas que exhibió la demandada (ahora quejosa),

no se desprendían funciones de confianza aunado a que el

demandado no acreditó que el puesto y plaza de la actora tuviera

el carácter de confianza en una norma de carácter general, como

se exige en el artículo 7° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Determino que no se encuentra ajustada a

derecho, como lo aduce la parte quejosa, al partir de interpretación

incorrecta del artículo 73, de la Ley General del Sistema Nacional

4

de Seguridad Pública, por las razones siguientes. El numeral

citado prevé: “Articulo 73.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones Policiales y sus integrantes se rige por la fracción

XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás

disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos

de la Instituciones Policiales en los tras órdenes de gobierno

que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán

trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se

podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad

con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las

evaluaciones de control de confianza”. Aquí es necesario precisar

lo que la legislación en estudio considera como “instituciones

policiales” y “carrera policial”, en sus artículos 5, fracciones V y X,

80 y 81, que establecen: “Artículo 5. Para los efectos de esta ley,

se entenderá por: […] X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de

policía, de vigilancia y custodia de los establecimiento

penitenciarios, de determinación preventiva, o de centros de

arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de

las seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que

realicen funciones similares”. Capítulo II De la carrera policial

y de la profesionalización. […] Artículo 80.- La legislaciones de

la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán la

organización jerárquica de las instituciones policiales,

considerando al menos las categorías siguientes: I. Comisarios; II.

Inspectores; III. Oficiales, y IV. Escala Básica”. En las policías

ministeriales se establecerán al menos niveles jerárquicos

equivalente a las primeras tres fracciones del presente artículo,

con las respectivas categorías, conforme al modelo policial

previsto en esta ley”. “Artículo 81. Las categorías previstas en el

artículo anterior considerarán al menos, las siguientes jerarquías:

I. Comisarios: a) Comisarios: b) Comisario Jefe, y c) Comisario. II.

Inspector General; b) Inspector Jefe, y c) Inspector. III. Oficiales: a)

Subinspector; b) Oficial, y c) Suboficial. IV. Escala Básica: a)

Policía Primero; b) Policía Segundo; c) Policía Tercero, y d)

Policía”. De los preceptos trascritos se advierte, que las

instituciones policiales son aquellos cuerpos de policías, de

vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de

detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general,

todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

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nivel federal, local y municipal, que realicen funciones

similares; asimismo, las categorías que comprenden la carrera

policial, a saber son: comisarios: a) comisarios general; b)

comisario jefe, y c) comisario; inspectores: a) inspector general; b)

inspector jefe, y c) inspector; oficiales: a) policía primero; b) policía

segundo; c) policía tercero, y d) policía. De lo antes expuesto se

desprende, que la demanda Secretaria de Seguridad Pública del

Distrito Federal, encuadra en los supuestos de las instituciones

policiales y en cuanto a la carrera policial, toda vez que la

naturaleza de dicha dependencia de seguridad es pública por la

función que desempeña; asimismo, que como se advierte del

tránsito numeral 73, del referido ordenamiento legal de seguridad

pública, todos los servidores públicos de las instituciones policiales

que no pertenezcan a la carrera policial se considerarán

trabajadores de confianza; por tanto, si en la especie el accionante

laboró en la mencionada Secretaría de Seguridad Pública, con la

categoría de Secretaria de Jefe de Área, según se desprende

tanto de la demanda laboral, como de la confesional de la actora y

la constancia de nombramiento de personal con folio

011/2309/0752 (fojas 1 y 2; 55 y 27, respectivamente, del

expediente laboral), lo cierto es que al ser una trabajadora que

pertenece a una institución policial pero que no corresponde a la

carrera policial, entonces en acatamiento al citado precepto legal,

su puesto necesariamente, pues así lo dispone la ley, se ubica en

la categoría de administrativo, y por exclusión su puesto es de

confianza. Esto es así, porque la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 73, Esto es

así, porque la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al Interpreta el artículo 73, de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, concluyó que el régimen de

excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, constitucional , sólo es aplicable a los miembros de

las instituciones policiales que realicen la función de policía y que

estén sujetos al servicio profesional de carrera policial; en

consecuencia, quienes aun perteneciendo a dichas instituciones

(trabajadores administrativos) no realicen funciones en el

ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de

carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con

tales instituciones, acorde a lo establecido en la fracción XIV, del

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apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Artículo 123. Toda

persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto,

se promoverán la creación de empleos y la organización social

para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin

contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el

trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión,

el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: “[…] XIV. La

ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.

Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de

protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad

social”. Tal criterio lo estableció la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones vertidas en

la ejecutoria que dio origen a la Jurisprudencia por contradicción

de tesis número 67/2012, de rubro y texto siguiente: “Decimo

Época Registro: 2001527 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia

Fuerte: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI,

Agosto de 2012, Tomo 1 Materia (s): Laboral Tesis: 2ª./ J.67/2012

(10ª.) Rubro: TRABAJADORES ADMINSTRATIVOS DE LAS

INSTITUCIONES POLCIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL

RÉGIMEN DE EXCEPCIONES DE DERECHOS PREVISTO EN

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XII,

CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE

MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA

LABORAL. Texto: De la interpretación del artículo referido, en

relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional

de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de

derecho previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a

los miembros de las instituciones policiales que realicen la función

de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera

Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas

instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones

similares a las de investigación, prevención y reacción en el

ámbito de seguridad pública y no estén sujeto al sistema de

carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con

tales instituciones , la cual se rige en términos de la fracción XIV

del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 93/2012. Entre

las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del

Vigésimo Circuito.30 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos.

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

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Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Sala.

Secretario: Jonathan Bass Herrera.” (Lo resaltado es propio). En

este orden de ideas, se llega a la conclusión de que los

trabajadores de las instituciones policiales, como en el caso de la

actora, que no realicen funciones similares a las de investigación,

prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y no

estén sujetos al sistema de carrera policial, se encuentran sujetos

al régimen establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIV,

constitucional; precepto que, como ya quedó expuesto, establece

que al ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza; de ahí que, al haberse desempeñado la actora en un

puesto administrativos para la institución policial demandada, ésta

tenía el carácter de confianza y, por ende, fue incorrecto que la

responsable condenada a la ahora quejosa a la reinstalación

reclamada”.------------------------------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficio número 9118 (foja 115) de fecha

26 de septiembre de 2014, presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el mismo día, mes y año, el SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número

513/2014, relativo al cuaderno de antecedentes

540/2014 del NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA

MORELOS, y solicitó el cumplimiento a la misma. --------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales establece que la sentencia que concede

el Amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno

8

goce del derecho violado restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación. ----------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA

MORELOS. -----------------------------------------------------------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el

juicio de garantías DT.- 513/2014, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

14 DE OCTUBRE DE 2013, dictado por esta H. Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a

continuación se emite un nuevo laudo, tomando en

consideración que, por escrito presentado en la Oficialía

de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 5 de diciembre del 2012, la C. BRENDA

ESMERALDA BARRAGÁN PONCE por propio derecho

demandó de los Titulares del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL las

siguientes prestaciones: “a).- La reinstalación a mi puesto de

servicio que venía desempeñando dese (sic) la segunda quincena

del mes de Mayo del año 2009. b).- El pago de mis salarios

devengados desde el mes de octubre del año 2011 a la fecha. c).-

El pago de mis salarios caídos desde el mes de octubre del año

2011 hasta que se reinstale en puesto y funciones. d).- El pago de

mis prestaciones como son vacaciones y prima vacacional, pago

de vales de fin de año de 2011 y 2012 más los que se sigan

causando, pago de aumentos salariales”. Fundó su demanda

en los siguientes hechos: “1.- Con fecha de la segunda

quincena del mes de mayo del año 2009. Ingresé a prestar mis

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

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servicios a la Secretaría de Seguridad Pública con la función

administrativa de la denominación del puesto de Secretaria de

Director de Área. 2.- Percibiendo un salario de $6,854.00

mensuales, con un horario de Lunes a Viernes de las 08:00 horas

a las 15:00 horas. Las oficinas de la propia secretaria ubicadas en

la colonia Juárez ya señaladas, ya que mis funciones eran de

secretaria de elaboración en las juntas de participación ciudadana.

3.- Es el caso de que la suscrita empezó a enfermarse en los

meses de octubre del 2010 ya que se le diagnostico artritis

reumatoide deforme y no se le tomaron en cuenta las diversas

incapacidades que presenta por parte del servicio médico

institucional. 4.- Desde la segunda quincena del mes de octubre

del 2011 a la fecha he laborado sin que se me haga (sic) pagado

mi salario por lo que al tratar de que se me pague siempre se me

ha dicho que está en proceso de que salga dicho pago. 5.- Al

pasar tanto tiempo desde que he dejado de percibir mi salario pero

aun sigo en funciones puesto que no se me ha dado notificación

alguna sobre mi destitución del cargo o nombramiento, procede lo

solicitado en prestaciones”. Ofreció las pruebas que a su

interés convino e invocó el derecho que consideró

aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios

solicitó se dicte laudo condenatorio. --------------------------

Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

bajo el número de expediente 8213/12 mediante

acuerdo plenario de fecha 3 de enero del 2013 (foja 6),

se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar

como único demandado al Titular de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,

quien fue notificada el 15 de marzo del 2013 (foja 9). -----

El Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL con fecha 25 de

marzo del 2013 por conducto de su apoderado legal el

Lic. Gerardo Lupercio Flores Méndez dió contestación a

10

la demanda instaurada en su contra (fojas 10-24),

negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo

como excepciones y defensas las siguientes: “a).- LA

REINSTALACIÓN A MI PUESTO DE SERVICIO QUE VENIA

DESEMPEÑANDO… En contra de esta reclamación, se oponen

las siguientes excepciones: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que es procedente en virtud de que en la

especie, jamás fue justificadamente ni injustificadamente

despedida, como la misma actora lo infiere en el hecho cinco de

su demanda al manifestar ‘… que no se me ha dado notificación

alguna sobre mi destitución del cargo o nombramiento…’

confesión que se recoge en beneficio de mi representada de

conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia pues la relación laboral

que la vinculaba con la hoy demandada, concluyo EN RAZÓN DE

QUE LA PARTE ACTORA DEJO DE PRESENTARSE A

LABORAR DE MODO PROPIO LOS DÍAS 03, 04, 10, 11, 14, 17,

18, 21, 24, 26, 27, 28, Y 31 de octubre y 01, 03, y 04 de noviembre

del 2011, tal y como se acredita con el acta Administrativa del 04

de febrero del dos mil doce. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Que en contra de la prestación de REINSTALACIÓN,

se opone con fundamento en los artículos 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos apartado ‘B’ fracciones

XIII y XIV y 133, 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Publica y 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado (…). Igualmente se deberá de observar lo

dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (…). Como se señala del precepto

legal antes transcrito, la Constitución y las leyes del Congreso de

la Unión que emanen de ellas son la Ley Suprema de toda Unión,

y los jueces están obligados a observarlas, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones

o leyes de los estados. En virtud de lo anterior, la Ley bajo la cual

se rige la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito

Federal es Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, por tal motivo este H. Tribunal debe observar las

disposiciones contenidas en dicha ley, principalmente lo

establecido en el artículo 73 de la mencionada Ley (…). Sin omitir

estudiar Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

que en sus artículos 5° y 8° menciona (…). Respecto al citado

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

11

artículo 123, Apartado “B”, fracciones XIII y XIV Constitucional, el

mismo precisa que los miembros de las instituciones policiales de

los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal (como en

la especie fue el caso de la actora), así como de la Federación,

carecen de derecho a la reinstalación o restitución, y configuran

limitaciones en sus derechos que sólo y exclusivamente pueden

ser requeridos mediante autoridad administrativa, como lo es el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (…).

Por otra parte, la actora presto sus servicios para la hoy

demandada, Secretaría de Seguridad Pública de Distrito Federal, y

siendo esta una INSTITUCIÓN POLICIAL resulta aplicable la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, reglamentaria

del artículo 21 Constitucional, que de conformidad con su

transcrito artículo 73, ‘…Todos los servidores públicos de las

Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que

no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán

trabajadores de confianza…’, por tanto, la hoy actora fue para mí

representada una trabajadora de confianza. En consecuencia, la

calidad de trabajadora de CONFIANZA de la actora, se encuentra

plena y contundentemente acreditada en autos, por DISPOSICIÓN

DE LEY, por lo tanto, siendo esta una situación de derecho, tal

acreditación de calidad de trabajador de confianza de la actora es

contundente, no procediendo por ello ninguna prueba en contra

que el actor pudiera ofrecer y aportar, y su negativa al

reconocimiento de tal calidad de trabajador de confianza resulta

irrelevante y carente de trascendencia alguna. Así como de

explorado derecho es conocido, los trabajadores de confianza

pueden disfrutar sólo de las medidas de protección al salario y de

seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes

del artículo 123, Apartado ‘B’ de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pero no de los demás derechos

otorgados a los trabajadores de base, puesto que dichos derechos

se encuentran limitados en términos de la fracción XIV del citado

precepto legal, concretamente consignados en la fracción IX del

mencionado apartado. En consecuencia de lo anterior, al haber

sido la actora un trabajador de CONFIANZA carece de derecho a

la estabilidad en el empleo y por lo tanto a la reinstalación, no

siéndole aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ordenamiento legal que rige a este H. Tribunal, siendo

12

en consecuencia IMPROCEDENTE su prestación de

REINSTALACIÓN, por lo que en todo caso lo que procede, es que

se dicte laudo en el que se absuelva a la demandada de esta

reclamación y en consecuencia del pago de las prestaciones

accesorias reclamadas. 3.- ACCIONES CONTRADICTORIAS.-

excepcion que es procedente en razón de que la actora en el

capítulo de prestaciones de su demanda reclama la reinstalación y

el pago de salarios caídos, y a la vez reclama el pago de salarios

devengados y aduce en el hecho cinco de su demanda que:’… no

se me ha dado notificación alguna sobre mi destitución…’ luego

entonces resulta obvio que se trata de acciones contradictorias.

Sin que lo anterior implique un reconocimiento de que exista un

despido justificado o injustificado, en razón de que la actora dejo

de asistir de modo propio a sus labores. ‘b).- El pago de mis

salarios devengados desde el mes de octubre del año dos mil

once a la fecha’. En contra de estas reclamaciones, se oponen

las siguientes excepciones: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que es procedente en virtud de que la

actora ya no labora para esta Dependencia al haber dejado de

presentarse de modo propio su (sic) trabajo desde el tres de

octubre del dos mil once y en consecuencia haber causado baja

en esta Secretaría tal y como se acredita con la CONSTANCIA DE

MOVIMIENTO DE PERSONAL, documental que detalla la Baja de

la actora y que se ofrece como prueba en copia debidamente

constatada. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que

es procedente en virtud de que la actora ya no labora para esta

dependencia al haber dejado de presentarse de modo propio su

(sic) trabajo desde el tres de octubre del dos mil once y en

consecuencia no devenga salario alguno desde esa fecha. 3.-

ACCIONES CONTRADICTORIAS.- excepción que es procedente

en razón de que la actora en el capítulo de prestaciones de su

demanda reclama el pago de salarios devengados y a la vez

también reclama el pago de salarios caídos ambas prestaciones

por el mismo periodo luego entonces resulta obvio que se trata de

acciones contradictorias. ‘c).- EL PAGO DE MIS SALARIOS

CAIDOS…’. En contra de esta reclamación, se oponen las

siguientes excepciones: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Excepción que es procedente en virtud de que para que existan

salarios caídos se hace necesario que exista un despido

injustificado toda vez que jamás existió un despido ni justificado ni

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

13

injustificado tal y como la propia actora lo confiesa en el inciso

cinco del capítulo de hechos de su demanda al manifestar ‘…que

no se me ha dado notificación alguna sobre mis destitución

del cargo o nombramiento…’ confesión que se recoge en

beneficio de mi representada de conformidad con el artículo794

(sic) de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, (sin que lo manifestado signifique reconocimiento

alguno de que la actora continua en funciones) pues la relación

laboral que la vinculada con la hoy demandada, concluyo EN

RAZÓN DE QUE LA PARTE ACTORA DEJO DE PRESENTARSE

A LABORAR DE MODO PROPIO LOS DÍAS 03, 04, 10, 11, 14,

17, 18, 21, 24, 26, 27, 28, Y 31 de octubre y 01, 03, y 04 de

noviembre del 2011, tal y como se acredita con el acta

Administrativa del 04 de febrero del dos mil doce. 2.-

ACCESORIEDAD.- Excepción que es procedente de conformidad

con el Principio General de Derecho que establece que ‘Lo

accesorio sigue la suerte de lo principal’, y por lo tanto, siendo

esta reclamación de naturaleza accesoria y resultando en la

especie improcedente la acción principal de reinstalación, lo es

también la de pago de salarios caídos. 3.- ACCIONES

CONTRADICTORIAS.- excepción que es procedente en razón de

que la actora en el capítulo de prestaciones de su demanda

reclama el pago de salarios caídos y a la vez reclama el pago de

salarios devengados por el mismo período de tiempo, sin dejar de

mencionar que para que existan salarios caídos debe existir un

despido, sin que lo anterior implique un reconocimiento de que

exista un despido justificado o injustificado, en razón de que la

actora dejo de asistir de modo propio a sus labores, luego

entonces resulta obvio que se trata de acciones contradictorias.

d).- EL PAGO DE MIS PRESTACIONES COMO SON

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PAGO DE VALES DE

FIN DE AÑO DE 2011 Y 2012 MÁS LOS QUE SE SIGAN

CAUSANDO, PAGO DE AUMENTOS SALARIALES’. En contra

de estas reclamaciones, se oponen las siguientes excepciones,

por lo que se refiere al año 2011. 1 FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, (sic) Que se opone en contra de la reclamación de

pago de vacaciones, (sic) La que es procedente en virtud de que

las vacaciones se disfrutan y no son susceptibles de remuneración

económica alguna, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley

14

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

pues esas tienen como objeto recuperar las energías perdidas

durante la prestación del trabajo. Con relación al pago de vales de

fin de año 2011. Se oponen las siguientes excepciones. 1.-

PRESTACION EXTRALEGAL.- La que es procedente, en virtud

de que la parte actora no acredita la existencia del derecho

ejercitado, ni que satisface los presupuestos exigidos por la

normatividad aplicable, carga procesal que son a su cargo, en

virtud de constituir los vales de fin de año una prestación de

naturaleza extra legal, debiéndose por ello absolverse a la

demandada del cumplimiento y pago de esta reclamación. Por

cuanto a al (sic) pago vacaciones y prima vacacional, pago de

vales de fin de año de 2012’. Se oponen las siguientes

excepciones. 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción

que es procedente en virtud de que la actora ya no labora para

esta dependencia al haber dejado de asistir de modo propio a su

trabajo y en consecuencia haber causado baja en esta Secretaría

tal y como se acredita con la CONSTANCIA DE MOVIMIENTO DE

PERSONAL. 2.- EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL, por cuanto al pago vacaciones y prima vacacional,

pago de vales de fin de año de 2012, toda vez que a la actora dejo

de asistir de modo propio a sus labores y en consecuencia causo

baja es esta Secretaría tal y como se acredita con la

CONSTANCIA DE MOVIMIENTO DE PERSONA (sic) razón por la

que lo reclamado es del todo improcedente dada la inexistencia de

una relación laboral”. En cuanto a los hechos los controvirtió

en los términos narrados en su escrito de contestación a

la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tiene

por reproducidos como si a la letra se insertan. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 8 de mayo del 2013

(fojas 38-40), se tuvo por contestada la demanda en

tiempo y forma, por señalado domicilio para oír y recibir

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

15

notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas

que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria

y por ofrecidas las pruebas que indicó, asimismo se

señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

el 17 de junio del 2013 (fojas 42-43), se les reconoció

personalidad a las partes quienes ratificaron sus escritos

respectivos, posteriormente hicieron sus manifestaciones

y objetaron las pruebas en forma recíproca y una vez

que fueron desahogadas previa su aceptación

formularon sus alegatos y por acuerdo de fecha 28 de

agosto del 2013 (fojas 55-57) se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos a Laudo. --------------

IV.- Toda vez que la litis no fue materia de concesión de

amparo, la misma se reitera para quedar en los

siguientes términos: “II.- La litis del presente asunto se

constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la

trabajadora actora para reclamar la reinstalación en el puesto de

Secretaria de Director de Área, y demás prestaciones de carácter

económico, o bien, si como se excepciona el Titular demandado

de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, al

señalar que la hoy actora carece de acción y de derecho para ello,

toda vez que jamás fue justificadamente ni injustificadamente

despedida, pues la relación laboral concluyó en razón de que la

parte actora dejó de presentarse a laborar de modo propio los días

3, 4, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de octubre y 1, 3 y

4 de noviembre del 2011, por otra parte, la actora fue una

trabajadora de confianza por disposición de ley, de acuerdo a los

artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, apartado “B”, fracciones XIII y XIV y 133; 73 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 5 y 8 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------

16

Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que el

Titular demandado se excepcionó al señalar que la actora se

desempeñó en un puesto considerado como de confianza, y que

existió abandono de empleo, corresponde al Titular demandado la

carga de la prueba, con fundamento en el artículo 784, fracción IV,

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial --------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---------------------------------

V.- Por lo que respecta al considerando número III, el

mismo se reitera en virtud de no haber sido materia de

concesión de amparo en los siguientes términos: “III.- De

las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular

demandado se considera que: -----------------------------------------------

Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de

fecha 28 de agosto del 2013 (foja 55), tiene valor probatorio con

fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo

supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------------------

Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de

Personal con número de folio 011/2309/0752 (foja 27), copia

certificada de la página número 28 del Catálogo General de

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

17

Puestos de la Secretaría de Seguridad Pública (foja 28), y copia

certificada de la Constancia de Movimiento de Personal de folio

011/1512/01215 (foja 29), se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 17 de junio del 2013 (foja 42), tienen

valor probatorio para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática. -----------------------------------------------------------

Copia certificada del Acta Administrativa de fecha 4 de

noviembre del 2011 (fojas 25 y 26), se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 17 de junio del 2013 (foja 42),

sin embargo, carece de valor probatorio, ya que no fue

perfeccionada por quienes intervinieron en dicha acta

administrativa, para así dar oportunidad a la trabajadora de

repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ella. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------

“ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda

18

laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas”. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1337. -----------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de junio del

2013 (foja 42) se desahogó por su propia y especial naturaleza,

con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas

y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,

la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ----------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

en audiencia del 17 de junio del 2013 (foja 42). -------------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la actora

se considera que: ----------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de junio del

2013 (foja 42) se desahogó por su propia y especial naturaleza,

con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas

y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,

la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ----------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

en audiencia del 17 de junio del 2013 (foja 42). -------------------------

Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en

audiencia de fecha 28 de agosto del 2013 (foja 56), la cual no

depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

19

las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de

manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------

Copia simple de los oficios SPCyPD/SFIyCGPP/398/2009 de

fecha 20 de mayo del 2009 y DAP/DGRH/OM/SSP/6624/2009 de

fecha 16 de octubre del 2009 (fojas 3 y 4), se desahogaron por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 17 de junio del

2013 (foja 42), por lo cual, tienen carácter de indicio al ser copias

simples, en virtud de ser documentos susceptibles de alteración

que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido,

documentales que deberán ser adminiculadas con algún otro

medio. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ----------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones

y la Presuncional Legal y Humana, en términos del

20

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -----

La accionante reclama la reinstalación en el puesto de

Secretaria de Director de Área, y demás prestaciones de

carácter económico. A lo que el Titular de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal manifestó que

la accionante carece de acción y de derecho, toda vez

que jamás fue justificadamente ni injustificadamente

despedida, pues la relación laboral concluyó en razón de

que la parte actora dejó de presentarse a laborar de

modo propio los días 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 24, 26,

27, 28 y 31 de octubre y 1, 3 y 4 de noviembre del 2011,

por otra parte, la actora fue una trabajadora de confianza

por disposición de ley, de acuerdo a los artículos 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, apartado “B”, fracciones XIII y XIV y 133; 73

de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública; y 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. -------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se

procede al estudio y análisis para determinar si el

puesto de Secretaria de Subdirector de Área es de

confianza por disposición de ley, teniendo en cuenta

que la carga de la prueba le corresponde soportarla al

Titular demandado, por lo que en el caso concreto, el

Titular demandado aportó a juicio la confesional de la

actora (foja 55), la Constancia de Nombramiento de

Personal con número de folio 011/2309/0752 (foja 27), y

página número 28 del Catálogo General de Puestos de la

Secretaría de Seguridad Pública (foja 28), de los que se

desprende que la actora tenía el puesto de Secretaria de

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

21

Director de Área, y que en el Catálogo General de

Puestos el puesto de Secretaria de Director de Área tiene

el código de identificación CF34006, mismo que se

clasifica como de confianza.--------------------------------------

Es preciso señalar que no existe controversia respecto

de que el puesto de Secretaria de Director de Área,

desempeñado por la actora, es un puesto administrativo

no correspondiendo a la carrera policial.--------------------

Por su parte el artículo 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, determina lo siguiente:

“Articulo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rige por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de la Instituciones Policiales en los tras órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza”.--------------------

De la anterior transcripción y de la misma ley, se

considera como “instituciones policiales” a los cuerpos de

policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos

penitenciarios, de detención preventiva o de centros de

arraigos; y en general, todas las dependencias

encargadas de la seguridad pública a nivel Federal,

Local y Municipal, que realicen funciones similares y

“carrera policial”, al Servicio Profesional de Carrera

Policial.------------------------------------------------------------------

Por lo que es de advertirse que las instituciones

policiales, son aquellos cuerpos de policía, de vigilancia y

de custodia de los establecimientos penitenciarios, e

22

detención preventiva o de centros de arraigos y en

general, todas las dependencias encargadas de la

Seguridad Publica a nivel federal, local o municipal, que

realicen funciones similares; así mismo las categorías

que comprenden la carrera policial que a continuación se

enuncian:

Comisarios:

a) comisario general,

b) comisario jefe y

c) comisarios

Inspectores:

a) inspector general

b) inspector jefe y

c) inspector

Oficiales:

a)subinspector

b)oficial

c)suboficial

Escala Básica:

a) policía primero

b) policía segundo

c) policía tercero y

d) policía.

Por lo anteriormente expuesto, se desprende que el

titular demandado en el presente juicio Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, encuadra en

los supuesto establecidos de la Ley en cita, en cuanto a

las instituciones policiales y carrera policial, toda vez que

la naturaleza de dicha dependencia de seguridad pública

es la función que desempeña; asimismo como se

advierte del numeral 73 del referido ordenamiento, todos

los servidores públicos de las instituciones policiales que

no pertenezcan a la carrera policial se consideran

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

23

trabajadores de confianza; por lo tanto si en la especie la

actora laboró para la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, con la categoría de Secretaria de

Jefe de Área, según se desprende tanto de la demanda

laboral, como de la confesional de la actora y de la

constancia de nombramiento de personal con folio

011/2309/0752 (f. 27 y 55), se puede determinar que la

actora es una trabajadora que pertenece a una institución

policial, no comprendida dentro de la carrera policial, por

lo que por disposición de ley se ubica en la categoría de

administrativo y por exclusión su puesto es de

confianza.--------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial: -------------------------------------------------------

“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Décima Época, Registro: 2001527, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: 2a./J. 67/2012 (10a.). ------------------------------------------------------

Consecuentemente, LOS TRABAJADORES DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES, como en el caso de la

24

actora que no realicen funciones similares a las de

investigación, prevención y reacción en el ámbito de

seguridad pública, y no estén sujetos al sistema de

carrera policial, se encuentran sujetos al régimen

establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIV

Constitucional, precepto que como ya quedo expuesto,

establece que la ley determinara los cargos que serán

considerados como de confianza; de ahí que la actora al

haberse desempeñado en un puesto de administrativo

para la institución policial demandada, esta tenía el

carácter de confianza y por lo tanto es de concluir que el

Titular demandado acreditó su excepción, en relación a

que el carácter de la actora esta considerado como de

confianza, en términos de lo dispuesto por los artículos

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, apartado “B”, fracciones XIII y XIV y 133; 73

de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública; y 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. -------------------------------------------------

Ahora bien, respecto al estudio que se haga de que la

actora dejó de presentarse a laborar de modo propio los

días 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de

octubre y 1, 3 y 4 de noviembre del 2011, es

intrascendente el mismo, ello en virtud de haber

acreditado el carácter de confianza de la actora en el

presente juicio. -------------------------------------------------------

De esta manera, y tomando en consideración que el

Titular demandado SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL acreditó la calidad

de confianza de la actora, resulta procedente absolver

al Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL de reinstalar a la

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

25

actora en el puesto de Secretaria de Director de Área,

de igual forma se absuelve al pago de salarios caídos

con los aumentos e incrementos que tengan los mismos,

por ser una prestación accesoria a la principal,

prestaciones identificadas bajo los incisos a, c y d del

escrito inicial de demanda. ---------------------------------------

Se reitera la condena por lo que hace a la prestación

marcada con el inciso b del escrito inicial de demanda:--

“En relación con la prestación marcada con el inciso b del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda consistente en el

pago de salarios devengados no cubiertos desde el mes de octubre

del 2011, es de señalar que lo procedente es condenar al Titular

demandado al pago por el periodo del 16 de octubre del 2011 al 29

de noviembre del 2011, en razón de que la actora manifestó en los

hechos 4 y 5 del escrito de demanda que “Desde la segunda

quincena del mes de octubre del 2011 a la fecha he laborado sin

que se me haga (sic) pagado mi salario (…)” y “Al pasar tanto

tiempo desde que he dejado de percibir mi salario pero aun (sic)

sigo en funciones puesto que no se me ha dado notificación alguna

sobre mi destitución del cargo o nombramiento (…)”, aunado a que

de la Constancia de Movimiento de Personal de folio

011/1512/01215 (foja 29), se desprende que la actora fue dada de

baja a partir del 30 de noviembre del 2011, además, el Titular

demandado no acreditó haber cubierto el pago de esta prestación

por el periodo antes mencionado, por lo tanto, es procedente

condenar al Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de los salarios

devengados por el periodo del 16 de octubre del 2011 al 29 de

noviembre del 2011, prestación identificada bajo el inciso b del

escrito inicial de demanda. ------------------------------------------------------

Se procede a la cuantificación de los salarios devengados: ---------

Por el periodo del 16 de octubre del 2011 al 29 de noviembre del

2011 han transcurrido 45 días que multiplicados por el salario

diario de $210.53 (doscientos diez pesos 53/100 m.n.), mismo que

26

se obtiene de dividir el salario bruto mensual de $6,316.00 (seis

mil trescientos dieciséis pesos 00/100 m.n.), que se observa de la

Constancia de Movimiento de Personal de folio 011/1512/01215)

(foja 29), dando un total de $9,473.85 (NUEVE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 85/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético, sin considerar los

descuentos de ley puesto que al momento del pago se les aplica el

impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con

deducción, tendría una doble tributación, cantidad que el Titular

demandado deberá pagar a la C. BRENDA ESMERALDA

BARRAGÁN PONCE, por concepto de SALARIOS

DEVENGADOS, prestación que se encuentra contemplada en el

inciso b del escrito inicial de demanda. -----------------------------------

Ahora bien, y en relación con la prestación marcada con

el inciso d del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda consistente en el pago de las vacaciones

correspondientes a los años 2011, 2012 y las que se

generen hasta el total cumplimiento del laudo que en

derecho se dicte, es se señalar lo siguiente: -----------------

Lo procedente absolver al Titular de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

del pago de vacaciones generadas con posterioridad al

30 de noviembre del 2011 (fecha de baja de la actora),

en virtud de tratarse de una prestación accesoria y no

haber sido procedente la acción principal reclamada por

la actora.----------------------------------------------------------------

Se reitera la condena respecto de las vacaciones

devengadas del periodo del 1° de enero del 2011 al 29

de noviembre del 2011, en virtud de no haber sido

materia de concesión de amparo, en los siguientes

términos: “Por otra parte, resulta procedente condenar al Titular

de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL a pagar a la actora C. BRENDA ESMERALDA

BARRAGÁN PONCE las vacaciones devengadas del periodo del

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

27

1° de enero del 2011 al 29 de noviembre del 2011, ya que dicha

prestación se encuentra regulada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, además el Titular demandado

no demostró con prueba alguna haber cubierto dicha prestación al

tener la carga de la prueba en términos del artículo 784, fracciones

XI y XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros. ----------------------------------------------------------------

Se toma como salario base de las condenas, el salario mensual

bruto la cantidad de $6,316.00 cantidad que se desprende de la

Constancia de Movimiento de Personal con folio 011/1512/01215

(foja 29). Siendo cuantificada de la siguiente manera: -----------------

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $6,316.00

Salario Quincenal $3,158.00

Salario Diario $210.53

Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):

$4,210.66

Vacaciones mensuales ($4,210.66 entre 12 meses):

$350.88

Vacaciones diarias ($350.88 entre 30 días):

$11.69

Vacaciones por 10 meses y 29 días: $3,847.81

28

Nos da un total de $3,847.81 (TRES MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y SIETE PESOS 81/100 M.N), cantidad que deberá

pagar el Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL por el concepto de vacaciones

devengadas a la actora. La anterior cantidad salvo error u omisión

de carácter aritmético. ----------------------------------------------------------

Se aclara que para el cálculo de las vacaciones, no se consideró

los descuentos de ley, puesto que al momento del pago se les

aplicará el impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario

con deducción, tendría una doble tributación”. ---------------------------

En relación con la prestación marcada con el inciso d,

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda consistente en el pago de la prima vacacional

correspondiente a los años 2011, 2012 y las que se

generen hasta el total cumplimiento del laudo que en

derecho se dicte, es se señalar lo siguiente: -----------------

Lo procedente absolver al Titular de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

del pago de la prima vacacional que se genere con

posterioridad al 30 de noviembre del 2011 (fecha de baja

de la actora), al ser esta una prestación accesoria a la

principal y no haber sido procedente la misma.--------------

Respecto al pago de la prima vacacional, y con

fundamento en el artículo 40 de la Ley Burocrática, el

cual dispone que los trabajadores que disfruten de uno o

de los dos periodos vacacionales, percibirán una prima

adicional del 30% sobre el sueldo o salario que les

corresponda durante dichos periodos y el diverso

numeral 30 del ordenamiento legal citado, refiere que

cada periodo vacacional será de 10 días, por lo tanto, se

condena al Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de la prima

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

29

vacacional por el periodo del 1° de enero del 2011 al 29

de noviembre de 2011 (fecha de baja), por lo tanto, con

fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se cuantifica de

la siguiente manera: ----------------------------------------------

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $6,316.00

Salario Quincenal $3,158.00

Salario Diario $210.53

Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):

$4,210.66

El 30% de $4,210.66 (Prima vacacional anual con fundamento en el artículo 40 LFTSE)

$1,263.19

Prima vacacional mensual ($1,263.19 entre 12 meses):

$105.26

Prima vacacional diaria ($105.26 entre 30 días):

$3.50

Prima vacacional por 10 meses y 29 días:

$1,151.50

Nos da un total de $1,151.50 (MIL CIENTO CINCUENTA

Y UN PESOS 50/100 M.N.), cantidad que deberá pagar

el Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL por el concepto de

prima vacacional a la actora. La anterior cantidad salvo

error u omisión de carácter aritmético, se aclara que

dicha cantidad es sin deducciones, ya que al momento

del pago se le deberán aplicar los descuentos de ley.-----

Se reitera la absolución respecto del otorgamiento de

vales de fin de año 2011, 2012 y los subsecuentes,

prestación marcada bajo el inciso b del escrito de

contestación a la demanda, en virtud de no haber sido

materia de concesión de amparo, en los siguientes

términos: “Respecto al otorgamiento de los vales de fin de año

del 2011, 2012 y subsecuentes, es de señalar que lo procedente

30

es absolver al Titular demandado Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal de dicho pago al tratarse de prestación

extralegal, por lo que debió acreditar la trabajadora tener derecho

a percibirla y, al no hacerlo así, lo procedente es absolver al

Titular demandado SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL de dicha prestación identificada bajo el

inciso d del escrito inicial de demanda. Al efecto, son aplicables

los siguientes criterios jurisprudenciales”. ---------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. -----------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 69, Septiembre de 1993, Materia(s) Laboral, Tesis: I.1o. T.J/56, Página: 29”.

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------

EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014

31

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 14

de octubre de 2013, en términos de la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo directo número DT.- 513/2014 por

el por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

relativo al cuaderno de antecedentes 540/2014 del

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON

RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS en sesión

de fecha 22 de agosto de 2014. --------------------------------

SEGUNDO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente

la procedencia de su acción, el Titular demandado

justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al

pago de salarios devengados, vacaciones devengadas y

prima vacacional, prestaciones identificadas bajo el

inciso d del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en

términos la parte considerativa del presente laudo. --------

CUARTO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

de reinstalar a la C. BRENDA ESMERALDA

BARRAGÁN PONCE en el puesto de Secretaria de

Director de Área, al pago de salarios caídos y el pago de

vacaciones posteriores al 30 de noviembre del 2011, y

del pago de vales de fin de año del 2011, 2012 y

subsecuentes, prestaciones identificadas bajo el inciso d

del escrito inicial de demanda. Lo anterior de

32

conformidad a lo argumentado en la parte considerativa

del presente laudo. --------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 513/2014,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.-------------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCHG/BRVM*mgs