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621/000086 PRESIDENCIA DEL SENADO El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de octubre de 2002, ha aprobado el Dictamen de la Co- misión de Economía, Comercio y Turismo sobre el Proyecto de Ley de medidas de reforma del sistema financiero, con el texto que adjunto se publica. Las enmiendas aprobadas por el Senado y el co- rrespondiente mensaje motivado han sido remiti- dos al Congreso de los Diputados a los efectos pre- vistos en el artículo 90.2 de la Constitución. Lo que se publica para general conocimiento. Palacio del Senado, 28 de octubre de 2002.— P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor en funciones del Senado. PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE RE- FORMA DEL SISTEMA FINANCIERO PREÁMBULO I El sistema financiero en España se ha configu- rado como uno de los sectores con más peso y pro- yección internacional en la actual economía espa- ñola. Por otra parte, es una pieza esencial en el de- sarrollo económico del país, y su modernización y permanente actualización son una condición nece- saria para el desarrollo de la economía real, verda- dera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986, no es posible analizar el desarro- llo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria. La Unión Eco- nómica y Monetaria, de la que forma parte funda- dora nuestro país, y los grandes avances en la inte- gración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros. En este entorno y ante la variedad y sofisticación de los instrumentos financieros utilizados, se está observando que un factor competitivo de enorme importancia está formado por el ordenamiento jurí- dico al que se sujetan los intermediarios. En efecto, la competencia entre legislaciones está adquiriendo una fuerza creciente, siendo una práctica habitual que los grandes intermediarios establezcan filiales en aquellos países con normativas más permisivas a fin de ubicar en ellas parte de su operativa. Serie II: Núm. 86 (g) PROYECTOS DE LEY 30 de octubre de 2002 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 69 Núm. exp. 121/000069) PROYECTO DE LEY 621/000086 De medidas de reforma del sistema financiero. TEXTO APROBADO POR EL SENADO VII LEGISLATURA — 411 —

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Page 1: BANCARIO/TRAMITACIO… · 621/000086 PRESIDENCIA DEL SENADO El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de octubre de 2002, ha aprobado el Dictamen de la Co-misión de Economía,

621/000086

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 deoctubre de 2002, ha aprobado el Dictamen de la Co-misión de Economía, Comercio y Turismo sobre elProyecto de Ley de medidas de reforma del sistemafinanciero, con el texto que adjunto se publica.

Las enmiendas aprobadas por el Senado y el co-rrespondiente mensaje motivado han sido remiti-dos al Congreso de los Diputados a los efectos pre-vistos en el artículo 90.2 de la Constitución.

Lo que se publica para general conocimiento.

Palacio del Senado, 28 de octubre de 2002.—P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor enfunciones del Senado.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE RE-FORMA DEL SISTEMA FINANCIERO

PREÁMBULO

I

El sistema financiero en España se ha configu-rado como uno de los sectores con más peso y pro-

yección internacional en la actual economía espa-ñola. Por otra parte, es una pieza esencial en el de-sarrollo económico del país, y su modernización ypermanente actualización son una condición nece-saria para el desarrollo de la economía real, verda-dera impulsora del crecimiento y la creación deempleo.

Desde la entrada de España en la ComunidadEuropea en 1986, no es posible analizar el desarro-llo de la industria financiera española al margen delproceso de integración comunitaria. La Unión Eco-nómica y Monetaria, de la que forma parte funda-dora nuestro país, y los grandes avances en la inte-gración de los mercados financieros comunitariosestán provocando un aumento significativo de lacompetencia a la que se deben enfrentar nuestrosintermediarios financieros.

En este entorno y ante la variedad y sofisticaciónde los instrumentos financieros utilizados, se estáobservando que un factor competitivo de enormeimportancia está formado por el ordenamiento jurí-dico al que se sujetan los intermediarios. En efecto,la competencia entre legislaciones está adquiriendouna fuerza creciente, siendo una práctica habitualque los grandes intermediarios establezcan filialesen aquellos países con normativas más permisivasa fin de ubicar en ellas parte de su operativa.

Serie II:Núm. 86 (g)

PROYECTOS DE LEY30 de octubre de 2002 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 69

Núm. exp. 121/000069)

PROYECTO DE LEY

621/000086 De medidas de reforma del sistema financiero.

TEXTO APROBADO POR EL SENADO

VII LEGISLATURA

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Page 2: BANCARIO/TRAMITACIO… · 621/000086 PRESIDENCIA DEL SENADO El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de octubre de 2002, ha aprobado el Dictamen de la Co-misión de Economía,

Estas consideraciones no hacen sino subrayar larealidad de que la competitividad de un sistema fi-nanciero en la Unión Económica y Monetaria no de-pende sólo de los esfuerzos de las industrias nacio-nales, sino que está en gran parte condicionada porlos ordenamientos nacionales. Un país que opte poruna normativa excesivamente rígida ve escapar elnegocio financiero de sus fronteras, lo cual conllevamuy negativas consecuencias: a) sobre el creci-miento y la creación de empleo, puesto que granparte de actividades de alto valor añadido se despla-zan a otras economías; b) sobre los recursos públi-cos, por idénticas razones; y c) sobre la protecciónde los consumidores, puesto que los supervisoresnacionales tienen dificultades para controlar que losservicios prestados a inversores españoles desdeotras jurisdicciones cumplan la normativa españolade transparencia y nuestras normas de conducta.

Es necesario destacar que el factor de competiti-vidad que aporta la normativa nacional adquiriráaún mayor peso en la medida en que se profundiceen el proceso de integración de los mercados finan-cieros de la Unión Europea, lo cual obliga a avan-zar en el proceso liberalizador del sistema finan-ciero que el legislador español ha venido impul-sando desde la entrada de nuestro país en la Comu-nidad Europea en 1986. Todo ello con el fin dedotar a dicho sistema de una regulación suficiente-mente ágil y competitiva.

En definitiva, la aceleración en el proceso de in-tegración financiera, así como la necesidad de au-mentar la eficiencia y la competitividad del sistemafinanciero español, respondiendo al reto exterior yfavoreciendo la canalización del ahorro hacia laeconomía real, todo ello sin originar una desprotec-ción de los clientes de los servicios financieros, ex-plica gran parte de los objetivos y contenidos deesta Ley. Dichos objetivos, desde un punto de vistamaterial, son básicamente tres:

a) Asegurar que el ordenamiento jurídico noimponga trabas innecesarias que coloquen a las en-tidades financieras en desventaja frente a sus ho-mólogos comunitarios. Con este fin se adoptan me-didas y se crean instrumentos encaminados a au-mentar la eficiencia y a mejorar la competitividadde la industria financiera española;

b) Asegurar que el incremento de la competen-cia y la utilización de las nuevas tecnologías no denlugar a una desprotección de los clientes de servi-cios financieros. Para ello se mejoran las condicio-nes de protección de los usuarios de servicios fi-nancieros;

c) Favorecer la canalización del ahorro haciala economía real, verdadera impulsora del creci-miento y la creación de empleo. En tal sentido, semejoran las condiciones de financiación de las pe-queñas y medianas empresas (PYME), habidacuenta de su importancia en el tejido empresarialespañol.

Por otra parte, desde un punto de vista formal,la Ley transpone al ordenamiento jurídico espa-ñol aplicable en el ámbito financiero varias Di-rectivas comunitarias, como son: a) la Directiva2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproxi-mación de las legislaciones de los Estados miem-bros sobre el seguro de responsabilidad civil de lacirculación de vehículos automóviles (Cuarta Di-rectiva sobre el seguro de vehículos automóvi-les); b) la Directiva 2000/64/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 7 de noviembre de2000, que modifica las Directivas 85/611/CEE,92/49/CEE, 92/96/CEE y 93/22/CEE del Con-sejo, en lo relativo al intercambio de informacióncon terceros países; c) la Directiva 2000/46/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 deseptiembre de 2000, sobre el acceso a la actividadde las entidades de dinero electrónico y su ejerci-cio así como la supervisión cautelar de dichas en-tidades; d) la Directiva 2000/28/CE del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de2000, por la que se modifica la Directiva2000/12/CE relativa al acceso a la actividad delas entidades de crédito y a su ejercicio.

II

El Capítulo I establece determinadas medidaspara el fomento de la eficiencia del sistema finan-ciero tanto en el mercado de valores, como en el decrédito y en el de seguros.

Entre dichas medidas se pueden destacar aque-llas encaminadas a la integración de los sistemas decompensación y liquidación de valores, pilar bá-sico para el funcionamiento correcto de los merca-dos de valores. En efecto, gran parte del coste totaly del tiempo necesario para completar la contrata-ción de valores es imputable a estos sistemas; porotra parte, su regulación es fundamental para la se-guridad jurídica de las operaciones.

En el mercado español los principales procesosde compensación y liquidación se han venido reali-zando por la Central de Anotaciones de Deuda Es-

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pañola (en adelante CADE) para la negociación deDeuda Pública, y por el Servicio de Compensacióny Liquidación de Valores (en adelante SCLV) paralos valores admitidos a negociación en Bolsa y enAIAF Mercado de Renta Fija, S.A. (mercado se-cundario oficial de renta fija privada). Además, alamparo del artículo 54 de la Ley del Mercado deValores, las Comunidades Autónomas con compe-tencias en la materia han creado sus propios servi-cios de compensación y liquidación para los valo-res admitidos a negociación en sus respectivas Bol-sas de Valores.

Esta multiplicidad de sistemas de compensacióny liquidación existentes en España ha venido difi-cultando el proceso de integración de los mercadosde valores españoles con los de sus homólogos eu-ropeos. En efecto, la introducción del euro ha dadolugar a un notable movimiento de fusión y coordi-nación de los mercados de valores comunitarios,tanto en el área de la negociación como en el de lacompensación y liquidación. Por ello es necesariodar la oportunidad a los sistemas españoles de ne-gociar desde una posición única, a la vez que elaprovechamiento de las economías de escala resul-tantes del proceso de consolidación permitirá ofre-cer un mejor servicio a menor coste y sobre todo fa-cilitar la operativa desde el exterior.

Para solucionar esta situación, la Ley estableceen su articulado las modificaciones legales para lle-var a cabo un proceso de integración de los siste-mas de compensación y liquidación existentes.Para ello diseña un régimen jurídico flexible yabierto en el cual se creará la Sociedad de Gestiónde los Sistemas de Registro, Compensación y Li-quidación de Valores (Sociedad de Sistemas), me-diante un proceso de fusión del SCLV y la CADE.En dicha Sociedad se podrán integrar otros siste-mas ya existentes en España, tales como el de deri-vados financieros o los gestionados por las Bolsasde Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionarinterconexiones y alianzas con los de otros países.

Otra novedad de la Ley es la previsión de la cre-ación de una o varias Entidades de ContrapartidaCentral. El objeto de esta figura es eliminar elriesgo de contraparte en las operaciones, ya que seinterpone entre el comprador y el vendedor, demodo que éstos siempre se benefician de la garan-tía del buen fin de la operación que concede estaEntidad.

Para facilitar todo este proceso de integración seprocede a la desmutualización de los Sistemas deCompensación y Liquidación, en paralelo con laefectuada por las Sociedades Rectoras de Bolsas de

Valores mediante el artículo 69 de la Ley 14/2000,de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis-trativas y del Orden Social. Ello supone que sepuede proceder a dar entrada en el capital de estasentidades a socios que no intervienen como partici-pantes en el mercado.

También se modifica el régimen de control sobrelas participaciones cruzadas de sociedades que ad-ministren mercados secundarios con sus homólo-gas fuera de España, estableciendo un régimen máságil que facilite la integración de los mercadostransfronterizos, pero a la vez se asegura un ciertocontrol sobre la adecuación del accionariado de losmercados españoles. Entre las operaciones de inte-gración de mercados que se impulsan destacan lasque afectan a los mercados de derivados, en los quees corriente que las distintas fases de la operativa(negociación, compensación y liquidación) se lle-ven a cabo incluso en países distintos.

La Ley transpone a la regulación del mercado devalores la Directiva 2000/64/CE, que modifica unaserie de Directivas relacionadas con el intercambiode información en el ámbito de seguros, valores eInstituciones de Inversión Colectiva, en el sentidode facilitar el intercambio de información entre lossupervisores comunitarios y los de terceros países,con las debidas garantías de confidencialidad. Estamedida ya se aplica en el mercado de crédito en vir-tud del artículo 6 del Real Decreto Legislativo1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación delDerecho vigente en materia de entidades de créditoal de las Comunidades Europeas. Asimismo, se in-troduce una amplia regulación de los sistemas or-ganizados de negociación, en lo que se refiere a,entre otros aspectos, el régimen de autorización, laobligación de constituir sociedades rectoras conforma de sociedad anónima, o el régimen de super-visión y sanción.

Dentro ya de las medidas para fomentar la efi-ciencia en el mercado del crédito, se flexibiliza elrégimen de inversiones de las Cooperativas de Cré-dito, aproximándolo al de los Bancos y Cajas deAhorro, con un doble objetivo. En primer lugar,permitir a estas entidades adquirir una mayor di-mensión, facilitando el incremento de sus carterasindustriales. En segundo lugar, facilitar la gestiónde su pasivo por medio del recurso a la financiaciónsubordinada.

Se prevé la gestión de tesorería del Estado a tra-vés de operaciones de adquisición temporal de va-lores de renta fija, con lo cual el Tesoro puede ob-tener un mayor rendimiento del saldo disponible enel Banco de España.

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BOCG, SENADO, SERIE II 30 DE OCTUBRE DE 2002 NÚM. 86

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Por otra parte se sistematiza y complementa laregulación específica existente hasta la fecha en re-lación con las garantías constituidas a favor delBanco de España, del Banco Central Europeo o delos restantes Bancos Centrales Nacionales de laUnión Europea, para asegurar el cumplimiento delas obligaciones derivadas de sus operaciones depolítica monetaria y crédito intradía. Además, seprevé que estas garantías puedan ser aplicadas tem-poralmente a favor de las operaciones de gestióndel Tesoro Público.

Dentro de las medidas para fomentar la eficien-cia en el mercado de seguros, se introducen deter-minadas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de Ordenación y Supervisión de los Se-guros Privados. Dichas modificaciones están enca-minadas básicamente a transponer a la regulacióndel mercado de seguros la comentada Directiva2000/64/CE, en lo referente al intercambio de in-formación entre supervisores.

Dentro de las funciones del Consorcio de Com-pensación de Seguros se incluyen las que venía de-sarrollando la Comisión Liquidadora de EntidadesAseguradoras, que desaparecerá a la entrada envigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costesde gestión a través del aprovechamiento de las si-nergias entre ambos organismos.

Como medida adicional para el fomento de laeficiencia del sistema financiero hay que incluir elrefuerzo del papel de la Central de Información deRiesgos del Banco de España (CIR) que se lleva acabo en el Capítulo VI de la Ley. La CIR juega unpapel fundamental tanto en el control del riesgo porlas entidades de crédito, como en la supervisiónque lleva a cabo el Banco de España. La Ley leconfiere la naturaleza jurídica de un servicio pú-blico, en la medida en que facilita el ejercicio de lascompetencias del Banco de España y dota demayor estabilidad al sistema crediticio español.

III

El Capítulo II crea y regula determinados instru-mentos para impulsar la competitividad de la in-dustria financiera.

Cabe destacar la nueva figura financiera de lascédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen ysemejanza de la cédula hipotecaria, permite quenuestras entidades de crédito dispongan de una víade refinanciación de sus créditos frente a las Admi-nistraciones Públicas, semejante a las disponiblesen otros países comunitarios. Se trata de títulos de

renta fija que podrán emitir las entidades de créditoy que gozan de una garantía especial sobre los prés-tamos y créditos concedidos por la entidad a unaserie de sujetos públicos, principalmente Adminis-traciones Públicas locales y autonómicas. Estos va-lores gozarán del mismo régimen fiscal y finan-ciero aplicable a las cédulas hipotecarias.

Se amplía la operativa de las Instituciones de In-versión Colectiva, que podrán realizar operacionesde préstamo de valores sobre sus carteras, tantocomo operaciones de mercado como fuera de mer-cado (operaciones «over the counter» u «OTC»).Todo ello con el objetivo de poder ofrecer mayoresrentabilidades a los inversores, sin menoscabo de laseguridad de su inversión.

La Ley dota de seguridad a los denominados«acuerdos de compensación contractual» frente alas eventuales situaciones de quiebra de las partes.En efecto, es práctica común que las entidades fi-nancieras operen entre sí a través de contratosmarco en los que se establecen unas garantías quecubren, día a día, la posición neta resultante detodas las operaciones de financiación, préstamode valores, derivados financieros, etc, que llevan acabo las partes. La Ley extiende a dichos acuerdosel régimen previsto en la Disposición AdicionalDécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre,de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, que se aplicará por tantotambién a operaciones fuera de mercado (OTC).No obstante se mantienen ciertas limitaciones porrazón de los sujetos intervinientes (al menos unaparte debe ser entidad de crédito o empresa de ser-vicios de inversión) y contenido del acuerdo (de-berá incluir el mecanismo de cálculo del saldoneto exigible) para restringir los efectos de esterégimen de garantías al ámbito estrictamente ne-cesario.

El Capítulo III persigue mejorar las condicionesde financiación de las PYME. Para ello amplía laposibilidad de que éstas se financien a través del«factoring», al permitir la cesión en masa de suscarteras frente a las Administraciones Públicas.Por otro lado se permite a las entidades (general-mente de crédito) aumentar la proporción de lascarteras hipotecarias que pueden ceder a fondos detitulización de activos a través de la figura de laparticipación hipotecaria, la cual en este caso seemitirá y comercializará con la denominación de«certificado de participación hipotecaria». Con ellose mejorarán las condiciones de financiación de lasPYME que deben recurrir a la garantía hipotecariapara obtener financiación bancaria.

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Mención aparte merece, dentro de las medidasdestinadas a mejorar la financiación a la pequeña ymediana empresa innovadora, la reforma de la re-gulación de las Entidades de Capital-Riesgo, regu-ladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero. La expe-riencia acumulada tras esta norma recomienda in-troducir las siguientes modificaciones. En primerlugar, facilitar que estos vehículos de inversiónmantengan en su activo acciones de empresas queno cotizaban en el momento de su adquisición yque posteriormente han pasado a negociarse en al-guna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las En-tidades de Capital-Riesgo inviertan en empresas desu grupo, si cumplen requisitos de transparencia.En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas En-tidades al permitir realizar aportaciones en especiea su capital con posterioridad a su constitución. Fi-nalmente, se asegura que las operaciones societa-rias de una sociedad de capital-riesgo o que denlugar a una, quedan sujetas al debido control.

En el Capítulo IV se regulan los efectos jurídicosde la contratación electrónica y se transponen al or-denamiento jurídico español las Directivas relacio-nadas con el dinero electrónico. Todo ello con el finde impulsar la competencia, eficacia y seguridadjurídica en el ámbito financiero mediante el im-pulso del empleo de técnicas electrónicas. Para elloy con el objetivo de aclarar normativamente laequiparación entre la contratación a distancia y lacontratación con presencia física, se habilita al Mi-nistro de Economía para regular las especialidadesrespecto de las normas generales que rigen la con-tratación electrónica.

IV

El Capítulo V establece una serie de medidasprotectoras de los clientes de servicios financieros.

En primer lugar se regulan unos órganos admi-nistrativos específicos de nueva creación, los Co-misionados para la Defensa de los Clientes de Ser-vicios Financieros. Se trata de órganos adscritos alBanco de España, la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores y la Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa deproteger los derechos del usuario de servicios fi-nancieros en el ámbito respectivo.

En segundo lugar, la Ley establece la obligaciónpara todas las entidades de crédito, empresas deservicios de inversión y entidades aseguradoras, deatender y resolver las quejas y reclamaciones quesus clientes puedan presentar, relacionados con sus

intereses y derechos legalmente reconocidos. Aestos efectos, las entidades financieras deberáncontar con un departamento o servicio de atenciónal cliente. Además, podrán designar un Defensordel Cliente, a quien corresponderá atender y resol-ver los tipos de reclamaciones que determine, encada caso, su reglamento de funcionamiento, y quehabrá de ser una entidad o experto independiente.Las decisiones del Defensor del Cliente que seanfavorables a la reclamación vincularán a la entidad.La Ley habilita al Ministro de Economía para queestablezca unos requisitos mínimos a respetar porel departamento o servicio de atención al cliente yel Defensor del Cliente.

En tercer lugar se transpone al Ordenamiento Ju-rídico español la Directiva 2000/26/CE (Cuarta Di-rectiva sobre el seguro de vehículos automóviles)que regula los derechos del perjudicado en acciden-tes de circulación ocurridos fuera de su país de re-sidencia dentro de la Unión Europea. Para dichatransposición se exige la modificación de determi-nadas normas de rango legal:

a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Or-denación y Supervisión de los Seguros Privados,que regula las condiciones de acceso y ejercicio dela actividad aseguradora. Esta modificación es ne-cesaria, ya que la introducción, exigida por la Di-rectiva, del representante para la tramitación y li-quidación de siniestros, supone una modificaciónde los requisitos para el acceso y ejercicio de la ac-tividad aseguradora.

b) La Ley sobre Responsabilidad Civil y Se-guro en la Circulación de Vehículos a Motor, TextoRefundido aprobado por Decreto 632/1968, que re-gula con carácter específico el seguro de responsa-bilidad civil de vehículos automóviles. En dichaLey se introduce un nuevo título, el Título III, querecoge la mayor parte de la normativa necesariapara la incorporación de la Cuarta Directiva.

c) El Estatuto Legal del Consorcio de Com-pensación de Seguros, contenido en el artículoCuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, paraadaptar el Derecho español a la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legisla-ción de seguros privados, que, entre otros aspectos,regula las funciones del citado organismo.

La Ley permite a las entidades aseguradoras au-torizadas en España elegir libremente al represen-tante para la tramitación y liquidación de siniestros,pero deberá residir o estar establecido en el Estadomiembro para el que haya sido designado, y aqué-

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llas deberán comunicar a los organismos de infor-mación de todos los Estados miembros el nombre yla dirección del mismo. Por su parte, el perjudicadoespañol por accidentes ocasionados en otro Estadomiembro puede reclamar la indemnización ante laentidad aseguradora en dicho Estado o ante su re-presentante en España.

Dentro del refuerzo de las potestades de los su-pervisores con vistas a la protección de los usuariosfinancieros, hay que encajar también la ampliacióndel régimen sancionador a las deficiencias de orga-nización administrativa y control interno de las en-tidades de crédito, las empresas de servicios de in-versión y las empresas de seguros, y la mayor dis-ciplina a que quedan sujetos los establecimientosabiertos al público para el cambio de moneda ex-tranjera («casas de cambio»).

En los mercados de capitales se refuerza la pro-tección del inversor impulsando normas de transpa-rencia, reconociendo que la información es un biende enorme valor. En primer lugar, se imponen nor-mas de transparencia en las operaciones vinculadasde manera que se eviten abusos por parte de direc-tivos y consejeros en contra de los intereses de losaccionistas. En la práctica supondrá que los inver-sores tendrán información sobre las operacionesentre la propia entidad cotizada, sus directivos ysus accionistas significativos. Asimismo, se re-fuerza la regulación de la información relevante yde la información privilegiada, con el fin de evitarla pérdida de integridad de los mercados y, en úl-tima instancia, el encarecimiento en la financiaciónempresarial que provoca la falta de confianza entrelos inversores. Para ello se extiende el concepto deinformación privilegiada a otros instrumentos dis-tintos de los propios valores negociables y se desa-rrolla de forma muy detallada la información rele-vante que es de obligada comunicación al mercado,de forma universal y sin conceder prioridades.Además, se especifican medidas preventivas de or-ganización de las entidades que presten serviciosen los mercados de valores, de forma que se impidala filtración de información entre las distintas áreasde una entidad o entre entidades de un mismogrupo («murallas chinas»). Las anteriores obliga-ciones de actuación con transparencia se extiendena los directivos, administradores y empleados. Atodos ellos se les prohíbe también el desarrollo deprácticas dirigidas a falsear la libre formación delos precios en el mercado de valores, es decir, lamanipulación de cotizaciones. Por último, con vis-tas al efectivo cumplimiento de las anteriores obli-gaciones de transparencia se refuerzan las faculta-

des de la Comisión Nacional del Mercado de Valo-res con el fin último de proteger al inversor.

La Ley incluye también la modificación del ré-gimen de autorizaciones para Instituciones de In-versión Colectiva, consagrándose el principio másracional de que sea el órgano regulador quien auto-rice el prestador del servicio (la sociedad gestora) yel órgano supervisor el producto (la Institución deInversión Colectiva). Se modifica la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores, para exten-der a los apoderados con facultades generales de re-presentación el régimen de honorabilidad empresa-rial y profesional de los administradores y directo-res generales y asimilados de empresas de serviciosde inversión. Se actualiza el régimen sancionadoraplicable tanto a entidades de crédito, como a em-presas de servicios de inversión y entidades asegu-radoras; se establece el régimen de aprobación delReglamento Interno de la Comisión Nacional delMercado de Valores, y, finalmente, se regulan lascondiciones de acceso por los organismos supervi-sores a los papeles de trabajo de los auditores deentidades sujetas a su control.

Se trata en suma de un texto amplio que viene acolocar a nuestra industria financiera en una situa-ción competitiva, reforzando al mismo tiempo laprotección de los clientes de la misma.

CAPÍTULO I

Fomento de la eficiencia del sistemafinanciero

SECCIÓN 1ª

Fomento de la eficiencia en el mercado de valores

Artículo 1. Integración de los sistemas de com-pensación y liquidación de valores.

Primero. Se modifica el artículo 7 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,quedando redactado como sigue:

«Artículo 7.

1. La llevanza del registro contable de los va-lores representados por medio de anotaciones encuenta correspondientes a una emisión será atri-buida a una única entidad.

2. Cuando se trate de valores no admitidos anegociación en mercados secundarios oficiales,

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dicha entidad será libremente designada por laemisora entre las empresas de servicios de inver-sión y entidades de crédito autorizadas para reali-zar la actividad prevista en la letra a) del número2 del artículo 63. La designación deberá ser ins-crita en el Registro de la Comisión Nacional delMercado de Valores previsto en el artículo 92 deesta Ley, como requisito previo al comienzo de lallevanza del registro contable. La Sociedad deSistemas a que se refiere el artículo 44 bis tam-bién podrá asumir dicha función según los requi-sitos que, en su caso, se establezcan en el Regla-mento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en suapartado 4.

3. Sin perjuicio de las competencias asumidaspor las Comunidades Autónomas respecto de losvalores admitidos a negociación exclusivamente enuna Bolsa de Valores radicada en su territorio,cuando se trate de valores admitidos a negociaciónen las Bolsas de Valores o en el Mercado de DeudaPública en Anotaciones, la llevanza del registrocontable corresponderá a la Sociedad de Sistemas,como registro central, y a las entidades participan-tes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva,si así se establece, en su caso, reglamentariamente.No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso,a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente siasí se determina, de conformidad con lo previsto enel apartado segundo del artículo 44 bis.

Cuando se trate de valores admitidos a negocia-ción en otros mercados secundarios, la llevanza delregistro corresponderá al organismo o entidad, in-cluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentaria-mente se determine o que expresamente designenlos órganos rectores de dichos mercados o sistemasorganizados de negociación.

4. El Gobierno establecerá, en relación con lasdistintas entidades a las que se encomienda la lle-vanza de los registros contables y los distintos tiposde valores, las normas de organización y funciona-miento de los correspondientes registros, las fian-zas y demás requisitos que les sean exigibles, lossistemas de identificación y control de los valoresrepresentados mediante anotaciones en cuenta, asícomo las relaciones de aquellas entidades con losemisores y su intervención en la administración devalores. La citada regulación corresponderá a lasComunidades Autónomas competentes cuandohagan uso de la facultad prevista en el apartado se-gundo del artículo 44 bis y en relación con los ser-vicios allí contemplados.

5. La falta de práctica de las correspondientesinscripciones, las inexactitudes y retrasos en las

mismas y, en general, la infracción de las reglas es-tablecidas para la llevanza de los registros daránlugar a la responsabilidad de la entidad incumpli-dora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frentea quienes resulten perjudicados. Dicha responsabi-lidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerseefectiva en especie.

6. Lo señalado en el presente artículo respectode la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los ser-vicios similares creados por las sociedades rectorasde las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apar-tado segundo del artículo 44 bis, cuando así se loautorice la Comunidad Autónoma correspondiente,previa audiencia del emisor y del servicio.»

Segundo. Se introduce un nuevo artículo 44bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis.

1. Se constituirá una sociedad anónima que,con la denominación de “Sociedad de Gestión delos Sistemas de Registro, Compensación y Liqui-dación de Valores” (en adelante, la “Sociedad deSistemas”), tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el Capí-tulo II del Título I de la presente Ley, el registrocontable correspondiente a valores representadospor medio de anotaciones en cuenta, admitidos anegociación en las Bolsas de Valores o en el Mer-cado de Deuda Pública en Anotaciones, así como alos valores admitidos a negociación en otros mer-cados secundarios, cuando sus órganos rectores losoliciten.

b) Gestionar la liquidación y, en su caso, lacompensación de valores y efectivo derivada de lasoperaciones ordinarias realizadas en las Bolsas deValores, de las operaciones realizadas en el Mer-cado de Deuda Pública en Anotaciones y, en sucaso, en otros mercados secundarios.

c) Prestar servicios técnicos y operativos di-rectamente relacionados con los de registro, com-pensación y liquidación de valores, y cualesquieraotros requeridos para que la Sociedad de Sistemascolabore y coordine sus actuaciones con otros ám-bitos y sistemas de registro, compensación y liqui-dación de valores y pueda participar en estos últi-mos.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno,previo informe de la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

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2. Lo dispuesto en el apartado anterior se en-tiende sin perjuicio de que, respecto de los valoresadmitidos a negociación en una única Bolsa de Va-lores, las Comunidades Autónomas con competen-cia en la materia dispongan la creación por la so-ciedad rectora de aquélla de un servicio propio dellevanza del registro contable de valores represen-tados por medio de anotaciones en cuenta y decompensación y liquidación, el cual tendrá, res-pecto a dichos valores, las facultades que esta Leyatribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán apli-cables, a este único efecto, las restricciones de ob-jeto social y de actividad contenidas en el párrafoprimero del artículo 46 y en el párrafo primero delartículo 48. Será de aplicación a estos servicios lodispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo,salvo las referencias a órganos o entidades estata-les, que se entenderán efectuadas a los correspon-dientes órganos autonómicos.

3. El Gobierno establecerá los criterios paradeterminar las condiciones de acceso y permanen-cia en el capital de la Sociedad de Sistemas y paradistribuir el capital de ésta entre sus accionistas.Entre dichos accionistas podrán figurar las institu-ciones no residentes que desarrollen en el extran-jero actividades análogas a las de la Sociedad deSistemas, siempre que estén sujetas en el Estado deorigen a un régimen de supervisión de sus activida-des de registro, compensación y liquidación de va-lores al menos equivalente al de la Sociedad de Sis-temas, pudiendo ésta última, a su vez, participar enel capital de aquéllas, en ambos casos, previa auto-rización de la Comisión Nacional del Mercado deValores. Las condiciones de las adquisiciones departicipaciones y los derechos a que las mismasden lugar, se concretarán en los correspondientesacuerdos societarios, que estarán sujetos a previaaprobación por la Comisión Nacional del Mercadode Valores. Siempre que la junta general así lo hu-biera autorizado, para los aumentos, reducciones yenajenaciones de participaciones accionariales quesean precisos a esos efectos bastará con el acuerdodel Consejo de Administración, no siendo de apli-cación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anó-nimas. Los estatutos sociales y sus modificaciones,así como la suscripción y transmisión de las accio-nes, requerirán la previa aprobación de la ComisiónNacional del Mercado de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas se regirá por lapresente Ley y su normativa de desarrollo, asícomo por un Reglamento cuya aprobación corres-ponderá al Ministro de Economía previo informe

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,del Banco de España y de las Comunidades Autó-nomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconoz-can competencias en materia de regulación de cen-tros de contratación de valores. Dicho Reglamentoregulará el régimen de funcionamiento de la Socie-dad de Sistemas, los servicios prestados por lamisma, así como su régimen económico, los proce-dimientos de fijación y comunicación de tarifas ylas condiciones y principios bajo los cuales dichaSociedad prestará los referidos servicios, y el régi-men jurídico de las entidades participantes en lossistemas gestionados por dicha Sociedad. En parti-cular, establecerá el régimen jurídico de aquellasentidades participantes que lleven cuentas indivi-dualizadas correspondientes a los valores de quie-nes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Re-glamento regulará los procedimientos para asegu-rar la entrega de valores y su pago, así como las ga-rantías de todo tipo que deban constituir las entida-des participantes en los sistemas gestionados por laSociedad de Sistemas.

5. Si una entidad participante dejara de aten-der, en todo o en parte, la obligación de pago enefectivo derivada de la liquidación, la Sociedad deSistemas podrá disponer de los valores no pagados,adoptando las medidas necesarias para enajenarlosa través de un miembro del mercado.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de infor-mación a que se refiere el número 4 del artículo 55de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facili-tará al Ministro de Economía y a los distintos orga-nismos supervisores en el ámbito de sus respectivascompetencias, la información sobre las actividadesde registro, compensación y liquidación en los sis-temas gestionados por ella que aquéllos le soliciten,siempre que dicha información esté a su disposi-ción de acuerdo con la normativa que le es de apli-cación y con sujeción a lo previsto en ésta y otrasleyes.

7. La Sociedad de Sistemas podrá establecerconvenios con entidades residentes y no residentesque desempeñen funciones análogas, entidades decontrapartida central u otras, con sujeción a lo dis-puesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo yen el Reglamento a que se refiere el apartado 4 an-terior, para la apertura y llevanza de cuentas o paraotras actividades de la Sociedad de Sistemas.

8. En caso de declaración judicial de quiebra oadmisión a trámite de la solicitud de suspensión depagos de una entidad participante en los sistemasgestionados por la Sociedad de Sistemas, esta úl-tima gozará de derecho absoluto de separación res-

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pecto de los bienes o derechos en que se materiali-cen las garantías constituidas por dichas entidadesparticipantes en los sistemas gestionados por aqué-lla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante quereste después de la liquidación de las operacionesgarantizadas se incorporará a la masa patrimonialconcursal del participante.

9. Declarada judicialmente la quiebra o admi-tida a trámite la solicitud de suspensión de pagos deuna entidad participante en los sistemas a que se re-fiere este artículo, la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores, sin perjuicio de las competenciasdel Banco de España, podrá disponer, de forma in-mediata y sin coste para el inversor, el traslado desus registros contables de valores a otra entidad ha-bilitada para desarrollar esta actividad. De igualforma, los titulares de tales valores podrán solicitarel traslado de los mismos a otra entidad. Si ningunaentidad estuviese en condiciones de hacerse cargode los registros señalados, esta actividad será asu-mida por la Sociedad de Sistemas de modo provi-sional, hasta que los titulares soliciten el trasladodel registro de sus valores. A estos efectos, tanto eljuez competente como los órganos del procedi-miento concursal facilitarán el acceso de la entidada la que vayan a traspasarle los valores a la docu-mentación y registros contables e informáticos ne-cesarios para hacer efectivo el traspaso. La existen-cia del procedimiento concursal no impedirá que sehaga llegar a los titulares de los valores el efectivoprocedente del ejercicio de sus derechos económi-cos o de su venta.

10. La Sociedad de Sistemas tendrá la conside-ración de ente gestor y agente de liquidación de lossistemas de pagos y de compensación y liquidaciónde valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas depagos y de liquidación de valores, en sus apartadosc), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a lalegislación estatal o de la Comunidad Autónomacon competencias en la materia que sea de aplica-ción, de los sistemas a que se refieren los apartadosd), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dichaLey, y en particular, a los efectos previstos en losartículos 11, 13 y 14 de la misma.

11. El Gobierno, previo informe de la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores y del Bancode España, podrá autorizar a otras entidades finan-cieras la realización de todas o algunas de las fun-ciones a que se refiere el apartado 1 del presente ar-tículo. Dichas entidades se someterán a lo dis-puesto en los apartados 8 y 9 de este artículo, y de-berán cumplir en todo caso con los requisitos míni-

mos que se establezcan reglamentariamente, loscuales incluirán necesariamente el régimen de su-pervisión a que deban estar sujetas en el Estado deorigen, en su caso, tanto las entidades solicitantescomo las que ejerzan el control efectivo de las mis-mas, acceso a la condición de participantes en lossistemas, recursos propios mínimos, honorabilidady profesionalidad de los directivos responsables dela entidad, estructura organizativa y operativa, pro-cedimientos operativos y contables, estableci-miento de medidas de limitación y control de ries-gos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo,les será de aplicación el mismo régimen de super-visión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas,con las especificaciones que reglamentariamente seestablezcan.»

Tercero. Se introduce un nuevo artículo 44 tera la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 ter.

1. El Ministro de Economía, a propuesta de laComisión Nacional del Mercado de Valores, previoinforme del Banco de España, podrá autorizar queuna o varias entidades de contrapartida central rea-licen funciones de interposición por cuenta propia,respecto de los procesos de compensación y liqui-dación de las obligaciones derivadas de la partici-pación de las entidades miembros en los sistemasde compensación y liquidación de valores o instru-mentos financieros reconocidos de conformidadcon la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sis-temas de pagos y de liquidación de valores, asícomo respecto de operaciones no realizadas enmercados oficiales. La entidad o entidades así auto-rizadas desarrollarán sus actividades con sujeción alo que al respecto establezca el correspondiente Re-glamento, que deberá ser aprobado por el Ministrode Economía previo informe de la Comisión Na-cional del Mercado de Valores, del Banco de Es-paña y de las Comunidades Autónomas cuyos Esta-tutos de Autonomía les reconozcan competenciasen materia de regulación de centros de contrataciónde valores.

Dicho Reglamento determinará, como mínimo,los requisitos de acceso a la condición de partici-pante en la misma y establecerá las condicionestécnicas, operativas y normativas de acceso a losservicios prestados, las garantías exigidas a las en-tidades miembros y la información que deberán fa-cilitar las mismas en relación con las operaciones

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que comuniquen a aquélla, así como el régimeneconómico de la entidad de contrapartida central.

2. La entidad de contrapartida central podráejecutar en nombre y por cuenta de las entidadescontratantes las obligaciones derivadas de contra-tos marco de operaciones realizadas sobre valoresnegociables o instrumentos financieros deriva-dos, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otrasleyes aplicables, así como en la normativa de de-sarrollo.

3. La entidad de contrapartida central estarásujeta a la supervisión de la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores y del Banco de España,en sus respectivos ámbitos de competencia, y enlos términos establecidos en el artículo 88 de estaLey.

4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartidacentral le será de aplicación lo previsto para la So-ciedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del ar-tículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dis-puesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre,sobre sistemas de pagos y de liquidación de valo-res, para los sistemas regulados en la misma.

5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otrasleyes, así como a lo establecido en las disposicio-nes de desarrollo de la presente Ley, la entidad decontrapartida central podrá establecer acuerdos conotras entidades residentes y no residentes, cuyasfunciones sean análogas o que gestionen sistemasde compensación y liquidación de valores, partici-par en el accionariado de dichas entidades o admi-tir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdosrequerirán la aprobación de la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores.»

Cuarto. Se da nueva redacción a los siguientespreceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, que quedan redactados segúnse indica a continuación:

Uno. El artículo 31, apartado 2, letra b) de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, queda redactado en los siguientes términos:

«b) El Mercado de Deuda Pública en Anota-ciones.»

Dos. El artículo 36, apartado 7, letra b) de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los valores entregados en préstamo debe-rán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de

éste en virtud de operaciones ya liquidadas en lafecha de perfección del contrato. A tal efecto, bienel prestamista, bien el prestatario, deberá ser unaentidad participante o miembro del sistema corres-pondiente de compensación y liquidación del mer-cado en donde se negocia el valor.»

Tres. El artículo 38, letra e) de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda re-dactado de la siguiente forma:

«e) Establecer las normas a que habrán deajustarse los sistemas de compensación y liquida-ción relacionados con la negociación de valores yla actuación de las entidades financieras que inter-vengan en aquéllos.»

Cuatro. El artículo 44, letra d) de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,queda redactado como sigue:

«d) Determinar la forma y contenido de los do-cumentos que, en las relaciones entre miembros deun mercado secundario oficial y entre éstos y losorganismos rectores o los sistemas de compensa-ción y liquidación del correspondiente mercado,acreditarán las diversas fases de la negociación devalores.»

Cinco. El último párrafo del artículo 46 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, queda redactado como sigue:

«En ambos supuestos se deberá prever, en sucaso, la necesaria coordinación entre los sistemasde liquidación respectivos.»

Seis. El artículo 55, apartado 2, de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,queda redactado como sigue:

«2. El Banco de España tendrá la considera-ción de organismo rector del Mercado de DeudaPública en Anotaciones. El Banco de España lle-vará el servicio financiero de los valores anotadoscuando así lo concierte con los emisores y porcuenta de éstos, en los términos que se establezcanreglamentariamente.»

Siete. El artículo 55, apartado 4, segundo pá-rrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mer-cado de Valores, queda redactado en los siguientestérminos:

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«Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con lapresente Ley y su desarrollo reglamentario, entodo caso, las normas relativas a cotización, con-tratación, obligaciones de información al Banco deEspaña y publicidad de las operaciones, incluyendolos derechos y obligaciones de los miembros delmercado. De igual manera, regulará los derechos yobligaciones de los titulares de cuenta a nombrepropio y de las entidades gestoras en su condiciónde miembros del mercado. El Reglamento podráser desarrollado, cuando así se prevea expresa-mente, mediante Circulares del Banco de España.»

Ocho. Se modifica el artículo 57 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,que queda redactado como sigue:

«Artículo 57.

1. El registro de los valores negociados en elMercado de Deuda Pública en Anotaciones corres-ponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiereel apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Leyy a sus entidades participantes autorizadas para elloen virtud de su condición de entidades gestoras delMercado de Deuda Pública.

2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentasde valores correspondientes a la totalidad de los va-lores admitidos a negociación en dicho Mercado,bien de forma individualizada, en el caso de lascuentas a nombre propio de las entidades partici-pantes que sean titulares de cuenta en el Mercadode Deuda Pública, bien de forma global, en el casode las cuentas de clientes de las entidades partici-pantes autorizadas para ello en virtud de su condi-ción de entidades gestoras en dicho mercado.

3. Podrán ser titulares de cuenta a nombrepropio en el Mercado de Deuda Pública en Anota-ciones y mantener cuenta como entidades partici-pantes a nombre propio en el sistema de registrode la Sociedad de Sistemas, además del Banco deEspaña, los sistemas y organismos compensado-res y liquidadores de los mercados secundariosoficiales y los sistemas de compensación inter-bancaria al objeto de gestionar el sistema de ga-rantías, así como quienes cumplan los requisitosque al efecto se establezcan en el Reglamento delmercado. La autorización de la condición de titu-lar de cuenta a nombre propio, así como la revo-cación de la misma, corresponderá al Ministro deEconomía, a propuesta del Banco de España, pre-vio informe de la Comisión Nacional del Mercadode Valores.»

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados3 y 4 del artículo 58 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, que quedan redacta-dos en los siguientes términos:

«3. Las entidades gestoras, en su condiciónde participantes en el sistema de registro a cargode la Sociedad de Sistemas, llevarán el registrode los valores de quienes no sean titulares decuenta a nombre propio en el Mercado de DeudaPública en Anotaciones, y mantendrán en la So-ciedad de Sistemas una cuenta global que consti-tuirá en todo momento la contrapartida exacta deaquéllos.

4. Cuando dichas entidades gestoras ostentenla condición adicional de titular de cuenta a nombrepropio en el Mercado de Deuda Pública, estas últi-mas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemascon total separación de las cuentas globales men-cionadas en el apartado anterior.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 84,apartado 1, letra b) de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, que queda redactadoen los siguientes términos:

«b) La Sociedad de Sistemas, las entidades decontrapartida central, la Sociedad de Bolsas y lassociedades que tengan la titularidad de todas las ac-ciones de organismos previstos en la letra a), asícomo otros sistemas de compensación y liquida-ción de los mercados que se creen al amparo de loprevisto en la presente Ley.»

Once. Se da nueva redacción a los dos prime-ros párrafos del artículo 88 de la Ley 24/1988, de28 de julio, del Mercado de Valores:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, elBanco de España ejercerá facultades de supervisióne inspección sobre los miembros del Mercado deDeuda Pública en Anotaciones, los titulares decuenta a nombre propio y sobre las entidades ges-toras, así como sobre las actividades relacionadascon el mercado de valores realizadas por entidadesinscritas en los registros a su cargo a que se refiereel artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competen-cias de supervisión e inspección entre la ComisiónNacional del Mercado de Valores y el Banco de Es-paña, ambas instituciones coordinarán sus actua-ciones bajo el principio de que la tutela de la sol-vencia de las entidades financieras afectadas recae

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sobre la institución que mantenga el correspon-diente registro y la del funcionamiento de los mer-cados de valores corresponde a la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores. Al objeto de coordinarlas respectivas competencias de supervisión e ins-pección, la Comisión Nacional del Mercado de Va-lores y el Banco de España deberán suscribir con-venios en los que se concreten sus correspondientesresponsabilidades.»

Doce. Se da nueva redacción al artículo 90,apartado 4, letra i) de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, que queda redactadoen los siguientes términos:

«i) Las informaciones que la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores decida facilitar a un sis-tema o cámara de compensación y liquidación deun mercado de valores español, cuando considereque son necesarias para garantizar el correcto fun-cionamiento de dichos sistemas ante cualquier in-cumplimiento, o posible incumplimiento, que seproduzca en el mercado.»

Trece. Se da nueva redacción a las letras a), c)y g) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores:

«a) El ejercicio, no meramente ocasional o ais-lado, por las sociedades rectoras de las Bolsas deValores, los organismos rectores de los demás mer-cados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la So-ciedad de Sistemas, las entidades de contrapartidacentral, los sistemas de compensación y liquida-ción de los mercados secundarios oficiales o no, lassociedades gestoras de los fondos de garantía de in-versiones, o las sociedades rectoras de los sistemasorganizados de negociación, de actividades de in-termediación financiera o, en general, ajenas a suobjeto social exclusivo.»

«c) El incumplimiento, no meramente ocasio-nal o aislado, por los organismos rectores de losmercados secundarios, oficiales o no, con exclu-sión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas,las entidades de contrapartida central, los sistemasde compensación y liquidación de los mercados se-cundarios, oficiales o no, o las sociedades rectorasde los sistemas organizados de negociación, de lasnormas reguladoras de dichos mercados o de suspropias actuaciones, desatendiendo los requeri-mientos que a este efecto les hayan sido formula-dos por la Comisión Nacional del Mercado de Va-lores.»

«g) El incumplimiento por parte de las entida-des participantes en los sistemas gestionados por laSociedad de Sistemas o de los sistemas de compen-sación y liquidación de los mercados secundarios,oficiales o no, de las normas que regulen sus rela-ciones con los correspondientes registros contablesde carácter central.»

Catorce. Se modifica el artículo 100, letra a)de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El nombramiento, por las sociedades rec-toras de las Bolsas de Valores, los organismos rec-tores de los demás mercados, oficiales o no, la So-ciedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sis-temas de liquidación y compensación, o las socie-dades gestoras de los fondos de garantía de inver-siones, de miembros de su Consejo de Administra-ción y, en su caso, de Directores Generales sin laprevia aprobación de la Comisión Nacional delMercado de Valores o, cuando proceda, de la Co-munidad Autónoma con competencias en materiade mercados de ámbito autonómico.»

Quinto. Se incorpora una nueva DisposiciónAdicional Decimoséptima a la Ley 24/1988, de 28de julio, del Mercado de Valores, con el siguientetenor literal:

«Disposición Adicional Decimoséptima.

Las menciones específicas al “Servicio de Com-pensación y Liquidación de Valores” y a la Centralde Anotaciones del Banco de España, efectuadas enel articulado de esta u otras disposiciones normati-vas, se entenderán hechas a la “Sociedad de Ges-tión de los Sistemas de Registro, Compensación yLiquidación de Valores”.

Las menciones genéricas efectuadas en esta Leya los servicios, procesos u organismos de compen-sación y liquidación, se entenderán referidas a lossistemas de compensación y liquidación.»

Sexto. Se da nueva redacción a los apartados c)y g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de no-viembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidaciónde Valores, los cuales quedan redactados como sigue:

«c) Los sistemas de compensación y liquida-ción de valores negociados en las Bolsas de Valoresy gestionados por la Sociedad de Sistemas de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la

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Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, cuya regulación se contiene en dicha Ley y ensu normativa de desarrollo.»

«g) El sistema de compensación y liquidaciónrelativo a las operaciones realizadas en el Mercadode Deuda Pública en Anotaciones gestionado por laSociedad de Sistemas a que se refiere el número 1del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del Mercado de Valores.»

Artículo 2. Fomento de la apertura de los merca-dos de valores españoles.

Primero. Se modifica la redacción del apar-tado 5 y se crea un nuevo apartado 6 en el artículo31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercadode Valores:

«5. La participación directa o indirecta de so-ciedades que administren mercados secundariosoficiales españoles en otras sociedades que gestio-nen mercados secundarios fuera de España reque-rirá la autorización previa de la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores, quien dispondrá del plazode dos meses a contar desde la fecha en que hayasido informada para, en su caso, oponerse a la par-ticipación. Si la Comisión no se pronunciara endicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.

6. La participación en el capital de las socieda-des que administren mercados secundarios españo-les quedará sujeta al régimen de participacionessignificativas previsto en el artículo 69 de esta Leypara las empresas de servicios de inversión, en lostérminos que reglamentariamente se determinen.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 dedicho artículo, el Ministro de Economía, a pro-puesta de la Comisión Nacional del Mercado deValores, podrá oponerse a la adquisición de unaparticipación significativa en aquellas sociedadescuando estime que ello es necesario para asegurarel buen funcionamiento de los mercados o para evi-tar distorsiones en los mismos, así como por nodarse un trato equivalente a las entidades españolasen su país de origen.»

Segundo. Se introducen las siguientes modifi-caciones en la redacción del artículo 59 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. El apartado 2 del artículo 59 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En estos mercados podrán negociarse,compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabotodas estas actuaciones o solamente algunas deellas, contratos de futuros, de opciones y de otrosinstrumentos financieros derivados, cualquieraque sea el activo subyacente. La sociedad rectoradel mercado dará por sí misma o asegurará pormedio de otra entidad, previa aprobación en estecaso por el Ministro de Economía, la contrapartidaen todos los contratos que emita. Además la socie-dad rectora podrá realizar la actividad de con-trapartida central a que se refiere el artículo 44ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dis-puesto en este artículo, con las particularidadesque, en su caso, se establezcan en su correspon-diente Reglamento.»

Uno bis. El apartado 3 del artículo 59 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Va-lores pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Podrán ser miembros de estos mercadoslas entidades a las que se refiere el artículo 37 deesta Ley. También podrán acceder a la condi-ción de miembro con capacidad restringida ex-clusivamente a la negociación bien por cuentapropia o por cuenta de entidades de su grupoaquellas entidades cuyo objeto social principalconsista en la inversión en mercados organiza-dos y reúnan las condiciones de medios y solven-cia que establezca el Reglamento del Mercado aque se refiere el apartado 7 de este artículo. Enlos mercados de futuros y opciones con subya-cente no financiero, reglamentariamente sepodrá determinar la adquisición de dicha condi-ción por otras entidades distintas de las antes se-ñaladas, siempre que reúnan los requisitos deespecialidad, profesionalidad y solvencia.»

Dos. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,pasa a tener el siguiente tenor literal:

«4. En los mercados secundarios oficiales defuturos y opciones existirá una sociedad rectora,con forma de sociedad anónima, cuyas funcionesbásicas serán las de organizar, dirigir y supervi-sar la actividad del mercado. Estas sociedades nopodrán realizar ninguna actividad de intermedia-ción financiera, ni las actividades relacionadas enel artículo 63, a excepción de lo dispuesto en estaLey. No obstante, y al objeto de gestionar el sis-tema de garantías, podrán ser titulares de cuentas

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en el Mercado de Deuda Pública o tener una posi-ción equivalente en mercados o sistemas extran-jeros que realicen funciones similares.»

Dos bis. El apartado 8 del artículo 59 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Va-lores quedará del siguiente modo:

«8. Las garantías, cualquiera que sea laforma en la que estén establecidas, que se cons-tituyan en relación a cualesquiera operacionesrealizadas en el ámbito de actividad de los mer-cados de futuros y opciones a que se hace refe-rencia en el número 2 de este artículo no respon-derán por obligaciones distintas de las derivadasde las referidas operaciones, ni frente a personaso entidades diferentes de aquellas en cuyo favorse constituyeron.»

Tres. El apartado 9 del artículo 59 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,pasa a tener la siguiente redacción:

«9. Las sociedades rectoras de los mercadossecundarios oficiales de futuros y opciones gozaránde derecho absoluto de separación respecto a losvalores y el efectivo en que estuvieran materializa-das las garantías que los miembros y clientes hu-bieran constituido o aceptado a favor de aquéllas enrazón de las operaciones negociadas, compensadas,liquidadas o respecto de las cuales las sociedadesrectoras realicen la función de contrapartida, encaso de que tales miembros o clientes se vieran so-metidos a un procedimiento concursal. Sin perjui-cio de lo anterior, el sobrante que reste después dela liquidación de las operaciones garantizadas seincorporará a la masa patrimonial concursal delcliente o miembro en cuestión.»

Artículo 3. Régimen del intercambio de infor-mación con terceros países por laComisión Nacional del Mercado deValores.

Se modifica el apartado 1 del artículo 90 y se in-troduce un nuevo apartado 2 en el mismo ar-tículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores:

«1. En el ejercicio de sus funciones de supervi-sión e inspección previstas en la presente y demásleyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valo-

res colaborará con las autoridades competentes deEstados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efectoacuerdos de colaboración. En particular, podrá co-municar informaciones relativas a la dirección,gestión, solvencia y propiedad de las empresas deservicios de inversión y demás entidades registra-das, así como las que contribuyan a una mejor su-pervisión de los mercados de valores o sirvan paraevitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.

Los acuerdos de cooperación en los que se pre-vea el intercambio de información con las autori-dades u organismos de terceros países en los querecaiga la función pública de supervisión de las en-tidades de crédito, de las empresas de seguros, deotras instituciones financieras y de los mercadosfinancieros, o la gestión de los sistemas de garan-tía de depósitos o indemnización de los inversores,requerirán que el intercambio de informacióntenga por objeto el cumplimiento de la labor de su-pervisión de las autoridades u órganos en cuestión.Cuando la información tenga su origen en otro Es-tado miembro del Espacio Económico Europeo, nopodrá ser revelada sin la conformidad expresa delas autoridades competentes que la hayan facili-tado, y, en su caso, únicamente con la finalidadpara la que dichas autoridades hayan dado su con-formidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res podrá negarse a dar curso a una solicitud deinformación cuando:

— La comunicación de la información puedair en perjuicio de la soberanía, la seguridad o elorden público.

— Se haya incoado un procedimiento judi-cial por los mismos hechos y contra las mismaspersonas ante las autoridades españolas.

— Haya recaído sentencia firme sobre losmismos hechos y respecto de las mismas perso-nas a las que se refiere la solicitud.

En estos casos se notificará a la autoridad re-queriente facilitándole la información más deta-llada posible sobre el procedimiento o la resolu-ción judicial de que se trate.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores tuviere conocimiento de que enel territorio de otro Estado miembro de la UniónEuropea se están realizando o se han realizadoactos contrarios a lo dispuesto en los artículos81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lonotificará detalladamente a la autoridad compe-tente de dicho Estado a fin de que se tomen las

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Page 15: BANCARIO/TRAMITACIO… · 621/000086 PRESIDENCIA DEL SENADO El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de octubre de 2002, ha aprobado el Dictamen de la Co-misión de Economía,

medidas oportunas. Cuando dicha solicitud seaefectuada a la Comisión Nacional del Mercadode Valores por la autoridad competente de otroEstado miembro, la Comisión Nacional comuni-cará a la autoridad competente notificante el re-sultado, y en la medida de lo posible los progre-sos significativos intermedios. La Comisión Na-cional del Mercado de valores consultará con lasautoridades competentes de los Estados miem-bros implicados las medidas de seguimiento aestas actuaciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valo-res, en relación con las materias reguladas en losartículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desa-rrollo, podrá pedir a las autoridades competen-tes de otros Estados miembros que realicen unainvestigación en el territorio de éstos. Tambiénpodrá solicitar que se permita que miembros desu personal acompañen al personal de la autori-dad competente de ese otro Estado miembro enel transcurso de la investigación.

Las autoridades competentes de otros estadosmiembros también podrán solicitar a la CNMVla realización de investigaciones en relación conlas materias señaladas anteriormente y en lasmismas condiciones.

La CNMV podrá negarse a dar curso a las so-licitudes de investigación a las que se refiere esteapartado, o a que su personal esté acompañadodel personal de la autoridad competente de otroEstado miembro, cuando ello pueda ir en per-juicio de la soberanía, la seguridad o el ordenpúblico, o cuando se haya incoado un procedi-miento judicial por los mismos hechos y contralas mismas personas ante las autoridades espa-ñolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído unasentencia firme de un juez o tribunal españolpor los mismos hechos. En este caso, se notifi-cará debidamente a la autoridad competenteque formuló el requerimiento, facilitándole in-formación lo más detallada posible sobre dichoprocedimiento o sentencia.

Todas las solicitudes de información y de asis-tencia que se realicen o se reciban al amparo delo dispuesto en este número por las Comunida-des Autónomas con competencia en la materiase tramitarán a través de la CNMV.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio deldeber general de colaboración con otros orga-nismos y autoridades extranjeras en relacióncon el resto de materias reguladas en esta Ley.

3. El acceso de las Cortes Generales a la infor-mación sometida al deber de secreto se realizará a

través del Presidente de la Comisión Nacional delMercado de Valores, de conformidad con lo pre-visto en los Reglamentos parlamentarios. A talefecto, el Presidente de la Comisión Nacional delMercado de Valores podrá solicitar motivadamentede los órganos competentes de la Cámara la cele-bración de sesión secreta o la aplicación del proce-dimiento establecido para el acceso a las materiasclasificadas.»

Artículo 4. Creación y régimen de funciona-miento de sistemas organizados denegociación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, que pasa a tener el siguiente contenido:

«4. Sin perjuicio de lo que puedan establecerlas leyes especiales, la creación de cualquier mer-cado o sistema organizado de negociación de valo-res y otros instrumentos financieros que no tenganla consideración de mercado oficial, deberá ser au-torizada, previo informe de la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores, por el Gobierno o, en elcaso de mercados de ámbito autonómico, por laComunidad Autónoma con competencias en la ma-teria. Será causa de revocación de la autorización elincumplimiento de las condiciones que, en su caso,se impongan en la autorización.

En dichos mercados y sistemas existirá una so-ciedad rectora que tendrá la forma de sociedad anó-nima cuyas funciones básicas serán la organiza-ción, supervisión y suministro de la informacióndel mercado o sistema de negociación, así como laaprobación del Reglamento de funcionamiento delmercado o sistema de negociación correspondiente.Estas sociedades rectoras no podrán comprar nivender para sí los valores ofertados o demandadosen el mercado o sistema de negociación, salvo enlos supuestos en que dichas sociedades se organi-cen y actúen como contrapartida central.

El Reglamento de funcionamiento del mercadoo sistema de negociación y los Estatutos sociales dela sociedad rectora, así como su modificación, re-querirán la aprobación de la Comisión Nacional delMercado de Valores.

El régimen de supervisión y sanción aplicable aestas instituciones y sus responsables será el esta-blecido en el Título VIII de la presente Ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá de-sarrollar las normas precisas para la aplicación de

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este precepto y, en su caso, determinará el procedi-miento y los requisitos de autorización de los mer-cados y sistemas de negociación; las funciones y laorganización mínima con que deben contar las so-ciedades rectoras; las condiciones generales de ho-norabilidad y solvencia técnica y económica quedeban acreditar quienes pretendan ser miembrosde las sociedades rectoras; los valores objeto denegociación; el régimen de publicidad de los pre-cios y volúmenes ofertados o contratados; el régi-men de garantías y el contenido mínimo del Regla-mento de funcionamiento del mercado o sistemade negociación.»

SECCIÓN 2ª

Fomento de la eficiencia en el mercado del crédito

Artículo 5. Flexibilización del régimen aplicablea las cooperativas de crédito.

Primero. Se da nueva redacción al apartado 2del artículo 39 de la Ley 20/1990, de 19 de diciem-bre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quequeda como sigue:

«2. No serán consideradas como tales, aúncuando utilicen esa denominación y no hubieransido previamente descalificadas, aquellas coopera-tivas de crédito que hayan sido sancionadas por lacomisión de infracciones calificadas de graves omuy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobreDisciplina e Intervención de las Entidades de Cré-dito, o incurran en alguna de las circunstancias pre-vistas en el artículo 13 de esta Ley, con excepciónde las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13que, a efectos de su aplicación a las cooperativas decrédito, quedan sustituidas por las siguientes:

a) Cuando los retornos fueran acreditados a lossocios en proporción distinta a las operaciones rea-lizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos aterceros no socios. Si existieran socios de trabajono se perderá la condición de protegida cuando losretornos que se les acrediten sean proporcionales alos anticipos laborales percibidos durante el ejerci-cio económico.

b) La participación de la cooperativa, en cuan-tía superior al 25 por ciento, en el capital social deentidades no cooperativas. No obstante, dicha par-ticipación podrá ser superior, cuando se trate de en-tidades que realicen actividades preparatorias,

complementarias o subordinadas a las de la propiacooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá su-perar el 50 por ciento de los recursos propios de lacooperativa.

El Ministro de Economía podrá autorizar partici-paciones superiores, sin pérdida de la condición decooperativa fiscalmente protegida, en aquelloscasos en que se justifique que tal participación co-adyuva al mejor cumplimiento de los fines coope-rativos y no supone una vulneración de los princi-pios fundamentales de actuación de estas entida-des.

c) La realización de operaciones activas conterceros no socios en cuantía superior en el ejerci-cio económico al 50 por ciento de los recursos tota-les de la cooperativa.

No se computarán en el referido porcentaje lasoperaciones realizadas por las cooperativas de cré-dito con los socios de las cooperativas asociadas,las de colocación de los excesos de tesorería en elmercado interbancario, ni la adquisición de valoresy activos financieros de renta fija para la coberturade los coeficientes legales o para la colocación delos excesos de tesorería.

d) La reducción del capital social a una canti-dad inferior al mínimo obligatorio que el Gobiernodetermine sin que se restablezca en el plazo regla-mentario o la realización por la cooperativa de ope-raciones o servicios fuera de su ámbito estatutariosin haber realizado previamente la necesaria am-pliación de capital y la preceptiva reforma del Esta-tuto.»

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 3del artículo 53 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, deCooperativas, del siguiente tenor:

«3. Para las cooperativas de crédito y seguroslo establecido en el presente artículo sólo será deaplicación cuando su normativa reguladora así loestablezca expresamente, pudiendo captar recursoscon el carácter de subordinados previo acuerdo delconsejo rector, cualquiera que fuere su instrumen-tación y siempre que tal posibilidad esté expresa-mente prevista en los Estatutos.»

Artículo 6. Gestión de la tesorería del Estado.

Primero. Se introduce un artículo 118 bis en elTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria,aprobado por el Real Decreto Legislativo

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1091/1988, de 23 de septiembre, con el siguientetenor literal:

«Artículo 118 bis.

Con objeto de facilitar la gestión de la tesoreríadel Estado, el Ministro de Economía podrá autori-zar a la Dirección General del Tesoro y Política Fi-nanciera a realizar operaciones de adquisición tem-poral de activos o de préstamo. En dicha autoriza-ción se concretarán las condiciones en que se po-drán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de acti-vos podrán tener por objeto valores de Deuda Pú-blica de cualquier Estado miembro de la Unión Eu-ropea, así como de otras entidades públicas o insti-tuciones supranacionales u otros valores de rentafija de semejante calidad crediticia, negociados enmercados regulados.»

Segundo. Se incorpora un artículo 118 ter en elTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria,aprobado por el Real Decreto Legislativo1091/1988, de 23 de septiembre, con el siguientecontenido:

«Artículo 118 ter.

Los activos a que se refiere el artículo anterior,que hubieran sido objeto de garantía a favor delBanco de España, según lo previsto en la Dispo-sición Adicional Sexta de la Ley 13/1994, de 1 dejunio, de Autonomía del Banco de España, podránser aplicados temporalmente por sus titulares encobertura de las operaciones de gestión de tesoreríade la Dirección General del Tesoro y Política Fi-nanciera del Estado, instrumentadas a través delBanco de España, en los términos que el Ministrode Economía establezca y siempre que se cumplanlas siguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su con-sentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato odocumento de garantía celebrado con el Banco deEspaña.

b) Que existan activos de garantía disponibles,una vez garantizadas adecuadamente las obligacio-nes frente al Banco de España y a satisfacción deéste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumpli-miento de las obligaciones frente al Tesoro, te-niendo esta garantía plenos efectos frente a terce-

ros, sin más formalidad que la de que el Banco deEspaña identifique adecuadamente los activos degarantía afectos al cumplimiento de cada una de di-chas obligaciones, realizando el correspondientedesglose. Este desglose deberá ser mantenidomientras la operación de que se trate no haya lle-gado a su término. Una vez satisfechas tales obliga-ciones, los activos quedarán de nuevo afectos engarantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligacionescontraídas frente al Tesoro Público, la ejecución delas garantías aplicadas temporalmente se realizarápor el Banco de España actuando por cuenta delprimero, a través de los procedimientos previstosen el apartado 2.b) de la Disposición AdicionalSexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autono-mía del Banco de España. A estos efectos, la certi-ficación prevista en el primer párrafo de dicha letradeberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acom-pañarse igualmente una certificación del Banco deEspaña acreditativa de la afección temporal de losactivos de garantía que sean objeto de ejecución.»

Artículo 7. Régimen jurídico de las garantíasconstituidas a favor del Banco Cen-tral Europeo, el Banco de España uotros Bancos Centrales Nacionales dela Unión Europea.

Se incorpora la siguiente Disposición AdicionalSexta a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autono-mía del Banco de España:

«Disposición Adicional Sexta. Régimen jurí-dico aplicable a las garantías constituidas a favordel Banco de España, del Banco Central Europeo ode otros Bancos Centrales Nacionales de la UniónEuropea, en el ejercicio de sus funciones.

1. A efectos de lo previsto en la presente Dis-posición se entenderá por garantía cualquier depó-sito, prenda, operación simultánea, compraventacon pacto de recompra, afección, derecho de reten-ción o cualquier otro negocio jurídico, que recaigasobre cualquier activo realizable, incluido el dineroen efectivo, y que tenga por finalidad asegurar losderechos y obligaciones derivados de cualquieroperación presente o futura, concluida con elBanco de España, el Banco Central Europeo u otroBanco Central Nacional de la Unión Europea.

2. A estas garantías les será de aplicación el si-guiente régimen jurídico:

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a) Su constitución no requerirá para su plenavalidez y eficacia frente a terceros la intervenciónde notario ni ningún otro requisito formal, salvoque la constitución deberá constar por escrito y serinscrita en el registro correspondiente por la enti-dad encargada del mismo. En el supuesto de valo-res representados mediante títulos físicos, será ne-cesaria, además, su entrega al beneficiario de la ga-rantía o a un tercero establecido por común acuerdoentre las partes.

La formalización de la correspondiente obliga-ción principal tampoco requerirá para su plena va-lidez y eficacia frente a terceros la intervención denotario ni el cumplimiento de ningún otro requisitoformal.

La formalización de las operaciones simultáneaso de compraventa con pacto de recompra se regiránpor su normativa específica.

b) Para su ejecución bastará con la certifica-ción expedida por el Banco de España, el BancoCentral Europeo o el Banco Central Nacional de laUnión Europea que corresponda, acreditativa de lacuantía de los importes vencidos, líquidos y exigi-bles que se ejecutan, junto con copia del docu-mento de constitución de la garantía.

En esta certificación deberá hacerse constar quela liquidación se ha practicado de conformidad conel acuerdo, pacto o norma de que deriva la obliga-ción de que se trate.

Cuando el objeto de la garantía esté constituidopor activos negociables en un mercado organizado,su ejecución se hará a través del organismo rectorcorrespondiente. En los demás casos, se realizarámediante subasta organizada por el Banco de Es-paña. En todo caso, el sobrante que resulte una vezsatisfecha la deuda correspondiente, se reintegraráa la entidad que haya aportado los citados activosde garantía.

En las operaciones simultáneas o de compra-venta con pacto de recompra, en caso de incumpli-miento de cualquiera de las partes de la operación,se aplicará lo establecido por la Disposición Adi-cional Duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de no-viembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, y su normativa dedesarrollo.

c) Cuando el objeto de la garantía consista enprenda sobre depósitos dinerarios, la entidad depo-sitaria del efectivo deberá anotar en la correspon-diente cuenta el saldo pignorado, una vez que tengaconstancia del consentimiento del titular de dichacuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye lamisma.

La prenda constituida conforme a lo dispuestoen este apartado será plenamente válida y surtiráplenos efectos contra terceros desde la fecha de laanotación a la que se refiere el párrafo anterior, sinnecesidad de ninguna otra formalidad. Dichaprenda se ejecutará por compensación, quedando adisposición del titular de la cuenta los fondos so-brantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.

A partir de la anotación prevista en el primer pá-rrafo de esta letra c), las cantidades ingresadas en lacuenta cuyo saldo permanece pignorado, quedaránpor el mero hecho de su ingreso afectas de manerairrevocable y sin limitación alguna al cumplimientoíntegro de las obligaciones garantizadas. Igual-mente, a partir del momento de la anotación de laprenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fon-dos depositados en la misma, sin el consentimientoprevio del beneficiario de la garantía.

d) En supuestos de quiebra o suspensión depagos, las operaciones garantizadas con arreglo a lodispuesto en la presente disposición gozarán de losmismos privilegios que el artículo 1926 del CódigoCivil confiere a los créditos pignoraticios.

Las garantías constituidas de acuerdo con lasnormas de esta Disposición, no serán susceptiblesde embargo, traba, gravamen ni de ninguna otrarestricción o retención de cualquier naturalezatanto legal como convencional, desde el momentode su constitución.

Ni la constitución, aceptación o ejecución de lasgarantías a las que se refiere la presente Disposi-ción, ni el saldo de las cuentas o registros en que sematerialicen, ni la formalización de las obligacio-nes garantizadas serán impugnables en el caso demedidas de carácter retroactivo, vinculadas a los ci-tados procedimientos concursales.

3. Las partes podrán pactar que en el caso devariaciones en el precio de los activos objeto de lagarantía, habrán de aportarse nuevos activos, in-cluido el efectivo, para restablecer el equilibrioentre el valor de la obligación garantizada y el valorde las garantías constituidas para asegurarla. En talcaso, dichos activos tendrán la consideración departe integrante de la garantía, siéndoles de aplica-ción todo lo dispuesto en la presente Disposición.

4. La afección de préstamos o créditos no hi-potecarios como garantía a favor del Banco de Es-paña, del Banco Central Europeo, o de otros Ban-cos Centrales Nacionales de la Unión Europea,para asegurar el cumplimiento de las obligacionespresentes o futuras, contraídas frente a ellos poroperaciones concluidas en el ejercicio de sus fun-ciones, se regirá, además de por lo dispuesto en el

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número uno, en las letras a), b) y d) del número dosy en el número tres de la presente disposición, porlas siguientes normas:

a) Los préstamos y créditos serán susceptiblesde afección cualesquiera que sean los requisitosformales o materiales que las partes hubiesen pac-tado respecto de su cesión o gravamen. La afecciónse referirá únicamente, salvo pacto en contrario, alderecho de crédito dimanante del correspondientecontrato. En ningún caso el beneficiario de la ga-rantía asumirá la obligación de poner fondos a dis-posición de los acreditados.

b) Dicha afección podrá formalizarse en mo-delo oficial aprobado a tal efecto por el Banco deEspaña, que producirá todos sus efectos frente aterceros desde su inscripción en el Registro que atal fin establezca el Banco de España. El docu-mento deberá ser igualmente inscrito en el Registrode Bienes Muebles, regulado en el artículo 15 de laLey 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos deBienes Muebles. Los documentos así inscritosserán título suficiente para su ejecución. De no en-tregarse al beneficiario de la garantía el documentooriginal del préstamo o crédito afecto, se hará cons-tar en el mismo la referencia de dicha inscripción.

c) Los frutos de los préstamos o créditos afec-tos corresponderán, salvo pacto en contrario, a laentidad de crédito que aporta la garantía.

d) En caso de incumplimiento de las obliga-ciones garantizadas, el beneficiario de la garantíaadquirirá la plena titularidad del derecho al cobrode la parte del préstamo o crédito afecto. No obs-tante, podrá también ejecutarse la garantía me-diante subasta organizada por el Banco de España,según el procedimiento que éste establezca.»

Artículo 8. Reforma del régimen jurídico de lasCajas de Ahorros.

Primero. Se modifica el segundo párrafo delartículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Re-gulación de las Normas Básicas sobre ÓrganosRectores de las Cajas de Ahorros, con el siguientecontenido:

«Los componentes de tales órganos ejerceránsus funciones en beneficio exclusivo de los intere-ses de la Caja a que pertenezcan y del cumpli-miento de su función social, debiendo reunir, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requi-sitos de honorabilidad comercial y profesional que

determinen las normas de desarrollo de esta Ley.En cualquier caso, se entenderá que concurre ho-norabilidad comercial y profesional en quieneshayan venido observando una trayectoria personalde respeto a las leyes mercantiles u otras que regu-lan la actividad económica y la vida de los nego-cios, así como las buenas prácticas comerciales yfinancieras.»

Segundo. Se modifica la redacción de losapartados 1, letras a), b), c) y d), y 3 del artículo2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulaciónde las Normas Básicas sobre Órganos Rectores delas Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

«1. La representación de los intereses colec-tivos en la Asamblea General se llevará a efectomediante la participación al menos de los gru-pos siguientes:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyotérmino tengan abierta oficina la Entidad.

b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.c) Las personas o Entidades Fundadoras de

las Cajas. Las personas o Entidades Fundadorasde las Cajas podrán asignar una parte de su re-presentación a Corporaciones Locales que a suvez no sean fundadoras de otras Cajas de Aho-rros en su ámbito de actuación.

d) Los empleados de las Cajas de Ahorros.»

«3. La representación de las Administracio-nes Públicas y Entidades y Corporaciones deDerecho Público en sus órganos de gobierno, in-cluida la que corresponda a la entidad funda-dora cuando ésta tenga la misma naturaleza, nopodrá superar en su conjunto el 50 por cientodel total de los derechos de voto en cada uno detales órganos, teniendo que estar representadastodas las Entidades y Corporaciones.

A los efectos de su representación en los órga-nos rectores de las cajas de ahorro, el porcentajede representación asignado al grupo de imposi-tores oscilará entre un mínimo del 25% y unmáximo del 50% del total de los derechos devoto en cada uno de los órganos de gobierno.

El porcentaje de representación del grupo deempleados oscilará entre un mínimo de un 5% yun máximo de un 15% de los derechos de votoen cada órgano.»

Tercero. Se modifica el artículo 4 de la Ley31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Nor-

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mas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas deAhorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 4.

Los Consejeros Generales, en representación delgrupo de los impositores de la Caja de Ahorros,serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para la elección de compromisarios, quienes seintegren en el grupo de los impositores se relacio-narán en lista única, o en listas únicas por circuns-cripciones, provincias, comarcas o distritos degrandes capitales, no pudiendo figurar más queuna sola vez, con independencia del número decuentas de que pudieran ser titulares. En el su-puesto de que elaboren listas únicas por circuns-cripciones, provincias, comarcas o distritos degrandes capitales, deberá respetarse la proporcio-nalidad estricta entre el número de impositores y elde compromisarios. La elección se efectuará anteNotario, mediante sorteo público.»

Cuarto. Se modifica el artículo 7 de la Ley31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Nor-mas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajasde Ahorros, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7.

Los Consejeros Generales deberán reunir los si-guientes requisitos:

a) Ser persona física, con residencia habitualen la región o zona de actividad de la Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.c) Tener la condición de impositor de la Caja

de Ahorros a que se refiera la designación, conuna antigüedad superior a dos años en el momentode la elección, así como, indistintamente, un movi-miento o un saldo medio en cuentas no inferior a loque se determine en las normas que desarrollen lapresente Ley, al tiempo de formular la aceptacióndel cargo, en el caso de ser elegido en representa-ción del grupo de los impositores.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de lasobligaciones que hubieran contraído con la Caja deAhorros por sí mismos o en representación de otraspersonas o entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidadesreguladas en el artículo 8.»

Cuarto bis. Se modifica el apartado Uno delartículo 9 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de

Regulación de las Normas Básicas sobre Órga-nos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasaa tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 9.

Uno. Los Consejeros generales serán nom-brados por un período que será el señalado enlos Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatroaños ni superior a seis. No obstante, los Estatu-tos, de conformidad con lo dispuesto en la nor-mativa de desarrollo de esta Ley, podrán preverla posibilidad de reelección por otro períodoigual, si continuasen cumpliendo los requisitosestablecidos en el artículo siete y de acuerdo conlo señalado en el apartado tres. El cómputo delperíodo de reelección será aplicado aun cuandoentre el cese y el nuevo nombramiento hayantranscurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superarlos doce años, sea cual sea la representación queostente. Cumplido el mandato de doce años deforma continuada o interrumpida, y transcurri-dos ocho años desde dicha fecha, podrá volver aser elegido en las condiciones establecidas en lapresente Ley.»

Quinto. Se modifica el primer párrafo del ar-tículo 10 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Re-gulación de las Normas Básicas sobre ÓrganosRectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tenerel siguiente tenor literal:

«En tanto no se haya cumplido el plazo para elque fueron designados, y fuera de los casos de re-nuncia, defunción o declaración de fallecimientoo ausencia legal, el nombramiento de los Conseje-ros será irrevocable, salvo, exclusivamente, en lossupuestos de incompatibilidad sobrevenida, pér-dida de cualquiera de los requisitos exigidos para ladesignación y acuerdo de separación adoptado porla asamblea general si se apreciara justa causa.

Se entenderá que existe justa causa cuando elConsejero General incumple los deberes inherentesa su cargo, o perjudica con su actuación, pública oprivada, el prestigio, buen nombre o actividad deCaja.»

Quinto bis. Se modifica el apartado uno delartículo 11 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, deRegulación de las Normas Básicas sobre Órga-nos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa-ría a tener la siguiente redacción:

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«Uno. El nombramiento de los Vocales delConsejo de Administración y de los miembrosde la Comisión de Control de su competencia,así como la adopción de los acuerdos de separa-ción del cargo que correspondan de conformi-dad con lo establecido en el artículo 18.»

Sexto. Se modifica la letra b) del artículo 14 dela Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de lasNormas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajasde Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«b) El nombramiento de los miembros re-presentantes de los impositores se efectuará por laAsamblea General y de entre los mismos.

No obstante, se podrá designar hasta un máximode dos personas que reúnan los adecuados requisitosde profesionalidad y no sean Consejeros Generales.»

Séptimo. Se modifica el artículo 15 de la Ley31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Nor-mas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajasde Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 15.

Los vocales del Consejo de Administración de-berán reunir los mismos requisitos que se estable-cen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Ge-nerales, y ser menores de setenta años en el mo-mento de la toma de posesión, salvo que la legisla-ción de desarrollo de la presente Ley establezcaun límite de edad distinto.

Los vocales del Consejo de Administración confunciones ejecutivas deberán poseer, además, losconocimientos y experiencia suficientes para elejercicio de sus funciones.»

Octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regula-ción de las Normas Básicas sobre Órganos Recto-res de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el si-guiente tenor literal:

«1. La duración del ejercicio del cargo devocal del Consejo de Administración será la seña-lada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior acuatro años ni superior a seis. No obstante, los Es-tatutos podrán prever la posibilidad de reelección,de conformidad con lo dispuesto en la normativa dedesarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan lasmismas condiciones, requisitos y trámites que en elnombramiento.

El cómputo de este período de reelección seráaplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nom-bramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar losdoce años, sea cual sea la representación que os-tente.

Cumplido el mandato de doce años de formacontinuada o interrumpida, y transcurridos ochoaños desde dicha fecha, podrá volver a ser elegidoen las condiciones establecidas en la presente Ley.»

Noveno. Se modifica el artículo 18 de la Ley31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de lasNormas Básicas sobre Órganos Rectores de lasCajas de Ahorros, que pasa a tener el siguientecontenido:

«Artículo 18.

El nombramiento de los vocales del Consejo deAdministración será irrevocable, siendo de aplica-ción las mismas salvedades que las previstas paralos Consejeros Generales en el artículo 10 de estaLey.»

Décimo. Se modifica el artículo 19 de la Ley31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Nor-mas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajasde Ahorros, que, con el carácter de disposición bá-sica, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19.

1. El Consejo de Administración será el repre-sentante de la Entidad para todos los asuntos perte-necientes al giro y tráfico de la misma, así comopara los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo es-tablecido en los Estatutos y en los acuerdos de laAsamblea General.

2. El Consejo de Administración podrá dele-gar alguna o algunas de sus facultades de gestiónen los órganos de gobierno de las entidades queconstituyan y articulen alianzas entre Cajas deAhorros o los creados al efecto en el seno de laConfederación Española de Cajas de Ahorros conla finalidad de reducir los costes operativos de lasentidades que la integren, para aumentar su efi-ciencia sin poner en peligro la competencia en losmercados nacionales o para participar con volu-men suficiente en los mercados internacionales decapital. Esta delegación se mantendrá en vigor du-rante el período de la alianza o mientras las entida-

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des no acuerden su modificación mediante el pro-cedimiento que previamente hayan establecido alefecto. Esta delegación no se extenderá al deber devigilancia de las actividades delegadas ni a las fa-cultades que respecto a las mismas tenga la Comi-sión de Control.»

Undécimo. El apartado 1 del artículo 22 de laLey 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de lasNormas Básicas sobre Órganos Rectores de lasCajas de Ahorros, pasa a tener el siguiente conte-nido:

«1. Los miembros de la Comisión de Con-trol serán elegidos por la Asamblea Generalentre los Consejeros Generales que no ostentenla condición de Vocales del Consejo de Adminis-tración, debiendo existir en la misma represen-tantes de los mismos grupos o sectores que com-pongan la Asamblea General, en idéntica pro-porción.

La presentación de candidaturas se efectuaráconforme a lo dispuesto para los Vocales delConsejo de Administración.»

Duodécimo. Se añade un nuevo apartadoCinco al artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 deagosto, de Regulación de las Normas Básicas sobreÓrganos Rectores de las Cajas de Ahorros, quepasa a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en esteTítulo, las Cajas de Ahorros podrán establecer, me-diante resolución de su Consejo de Administración,acuerdos de colaboración o cooperación y alianzascon otras Cajas de Ahorros.»

Decimotercero. Se modifica la DisposiciónAdicional Segunda de la Ley 31/1985, de 2 deagosto, de Regulación de las Normas Básicas sobreÓrganos Rectores de las Cajas de Ahorros, quepasa a tener la siguiente redacción:

«Segunda. En el caso de Cajas de Ahorroscuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora ala Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad yduración del mandato de los representantes de losdistintos grupos en los órganos de gobierno se re-girá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de2002, debiendo respetar el principio de representa-tividad de todos los grupos.

En todo caso, considerando el ámbito delAcuerdo Internacional de 3 de enero de 1979 sobre

asuntos jurídicos y los principios que recoge el ar-tículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las rela-ciones que correspondan con las Comunidades Au-tónomas respecto a las actividades desarrolladas ensus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Re-glamentos que regulen la designación de miembrosde los órganos de Gobierno y del presupuesto anualde la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya en-tidad fundadora directa según los citados estatu-tos sea la Iglesia Católica o las Entidades de De-recho Público de la misma, serán competencia delMinisterio de Economía, cuando así lo acredite laCaja interesada ante el referido Ministerio.»

Decimocuarto. Se añade la siguiente Disposi-ción Adicional Quinta en la Ley 31/1985, de 2 deagosto, de Regulación de las Normas Básicas sobreÓrganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

«Quinta. Cuando se produzca una fusión entreCajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales si-tuadas en diferentes Comunidades Autónomas, laautorización para la misma habrá de acordarse con-juntamente por los Gobiernos de las ComunidadesAutónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinarála proporción que corresponderá a las Administra-ciones Públicas y Entidades y Corporaciones deDerecho Público de cada Comunidad en los órga-nos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.»

Decimoquinto. Se modifica el apartado 3 de laDisposición Final Cuarta de la Ley 31/1985, de 2de agosto, de Regulación de las Normas Básicassobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros,que pasa tener el siguiente contenido:

«3. No tendrán el carácter de norma básica lospreceptos de esta Ley que a continuación se rela-cionan:

— El artículo 2.2, párrafo 1;— El artículo 4;— El artículo 6.1; — El artículo 9.2 en cuanto impone la renova-

ción por mitades de la Asamblea General; — El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4; — El artículo 13.2, en lo que se refiere al nú-

mero mínimo y máximo de Vocales del Consejo deAdministración, y el 13.3;

— El artículo 14, en cuanto establece el meca-nismo relativo a la forma y requisitos de provisiónde vocales del Consejo de Administración;

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— El último párrafo del artículo 20.2;— El párrafo segundo del artículo 26 en lo

que se refiere a la edad de jubilación del DirectorGeneral;

— Los artículos 31.3 y 31.4;— La Disposición Transitoria Cuarta;— La Disposición Transitoria Quinta.»

SECCIÓN 3ª

Fomento de la eficiencia en el mercado de seguros

Artículo 9. Régimen del intercambio de informa-ción con terceros países por la Direc-ción General de Seguros y Fondos dePensiones.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, con el si-guiente contenido:

«5. Los acuerdos de cooperación en los que seprevea el intercambio de información con las auto-ridades competentes para la ordenación y supervi-sión de las entidades aseguradoras y demás entida-des financieras o con otras autoridades u órganosde terceros países, requerirán que la informaciónsuministrada quede protegida por garantías de se-creto profesional al menos equivalentes a las con-templadas en el número 1 de este artículo, y que elintercambio de información tenga por objeto elcumplimiento de las labores de ordenación y super-visión de dichas autoridades.

Cuando la información tenga su origen en otroEstado miembro del Espacio Económico Europeono podrá ser revelada sin la conformidad expresade las autoridades competentes que la hayan facili-tado y, en su caso, únicamente con la finalidad parala que dichas autoridades hayan dado su conformi-dad.»

Artículo 10. Supresión del Organismo autónomo«Comisión Liquidadora de Entida-des Aseguradoras».

Primero. Se suprime el Organismo autónomo«Comisión Liquidadora de Entidades Asegurado-ras», cuyas funciones, patrimonio y personal seasumirán a partir de la entrada en vigor de la pre-

sente Ley por la entidad pública empresarial «Con-sorcio de Compensación de Seguros.»

Segundo. Todas las referencias a la ComisiónLiquidadora de Entidades Aseguradoras contenidasen la legislación vigente se entenderán hechas alConsorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 11. Reforma del régimen jurídico delConsorcio de Compensación de Se-guros.

Primero. Se introducen las siguientes modifi-caciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El apartado b) del artículo 27.2, de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados, pasa a tener lasiguiente redacción:

«b) Designar liquidadores o encomendar la li-quidación al Consorcio de Compensación de Segu-ros en los supuestos enumerados en el artículo 13bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículoCuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, paraadaptar el Derecho español a la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legisla-ción de seguros privados.»

Dos. El apartado b) del artículo 27.3, de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados, pasa a tener lasiguiente redacción:

«b) Cuando la entidad no hubiese procedido alnombramiento de liquidadores antes de los quincedías siguientes a la disolución, o cuando el nombra-miento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir losrequisitos legales y estatutarios, el Ministro de Eco-nomía podrá designar liquidadores o encomendarla liquidación al Consorcio de Compensación deSeguros.»

Tres. El apartado e) del artículo 27.3, de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados, pasa a tener lasiguiente redacción:

«e) Cuando los liquidadores incumplan lasnormas que para la protección de los asegurados se

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establecen en esta Ley o las que rigen la liquida-ción, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Mi-nistro de Economía podrá acordar el cese de losmismos y designar nuevos liquidadores o enco-mendar la liquidación al Consorcio de Compensa-ción de Seguros.»

Cuatro. El artículo 28.1, de la Ley 30/1995, de8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión delos Seguros Privados, queda redactado de la si-guiente manera:

«1. En los supuestos de declaración judicial dequiebra o suspensión de pagos de entidades asegu-radoras, el Consorcio de Compensación de Segu-ros, además de asumir las funciones que le atribu-yen los números 2 y 3 del artículo 13 bis de su Es-tatuto legal, contenido en el artículo Cuarto de laLey 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar elDerecho español a la Directiva 88/357/CEE sobrelibertad de servicios en seguros distintos al de viday de actualización de la legislación de seguros pri-vados, procederá, en su caso, a liquidar el importede los bienes a que se refiere el artículo 59 de laLey, al solo efecto de distribuirlo entre los asegura-dos, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sinperjuicio del derecho de los mismos en el procedi-miento de quiebra o suspensión de pagos.»

Cinco. El número 5 del artículo 36, de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados, pasa a tener lasiguiente redacción:

«5. En los supuestos en que corresponda alConsorcio de Compensación de Seguros indemni-zar con arreglo a los apartados c) a f) del número 1del artículo 8 de la Ley sobre ResponsabilidadCivil y Seguro en la Circulación de Vehículos aMotor, Texto Refundido aprobado por Decreto632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquierotro supuesto en que la legislación vigente deter-mine la responsabilidad subsidiaria del Consorciode Compensación de Seguros por hallarse la co-rrespondiente entidad aseguradora sujeta a un pro-cedimiento concursal, intervenida en su liquidacióno haberse encomendado dicha liquidación al propioConsorcio, lo dispuesto en el número 1 de este ar-tículo en cuanto a los créditos de terceros perjudi-cados se aplicará únicamente a la parte de dichoscréditos que exceda de aquella que correspondaabonar al Consorcio. Lo dispuesto en los números 2y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afec-

tará únicamente a la parte de dichos créditos queexceda de aquella que corresponde abonar al Fondode Garantía Salarial.»

Seis. El apartado c) del artículo 75.3, de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados, queda redactadode la siguiente manera:

«c) El Consorcio de Compensación de Segu-ros en su función de liquidador de Entidades Ase-guradoras.»

Siete. El artículo 82.1, de la Ley 30/1995, de 8de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados, queda redactado de la siguientemanera:

«1. Los contratos de seguro celebrados en ré-gimen de derecho de establecimiento o en régimende libre prestación de servicios que cubran riesgoslocalizados o asuman compromisos en España, es-tarán sujetos a los recargos a favor del Consorciode Compensación de Seguros para cubrir las nece-sidades del mismo en el ejercicio de sus funcionesde compensación de pérdidas derivadas de aconte-cimientos extraordinarios acaecidos en España, defondo de garantía en el seguro de responsabilidadcivil derivada de la circulación de vehículos auto-móviles y de liquidador de entidades aseguradoras,así como a los demás recargos y tributos legal-mente exigibles en las mismas condiciones que loscontratos suscritos con entidades aseguradoras es-pañolas.»

Segundo. Se modifica el apartado e) del nú-mero 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circu-lación de Vehículos a Motor, aprobado por el De-creto 632/1968, de 21 de marzo.

«e) Indemnizar los daños a las personas y enlos bienes cuando la entidad española aseguradoradel vehículo con estacionamiento habitual en Es-paña hubiera sido declarada en quiebra, suspensiónde pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándoseen situación de insolvencia, estuviese sujeta a unprocedimiento de liquidación intervenida o ésta hu-biera sido asumida por el propio Consorcio deCompensación de Seguros.»

Tercero. Se introducen las siguientes modifi-caciones en el Estatuto Legal del Consorcio de

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Compensación de Seguros, contenido en el artículoCuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, paraadaptar el Derecho español a la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legisla-ción de seguros privados.

Uno. Se introduce un nuevo número 4 en el ar-tículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Com-pensación de Seguros, contenido en el artículoCuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, paraadaptar el Derecho español a la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legisla-ción de seguros privados, con la siguiente redacción:

«4. Corresponderá al Consorcio de Compensa-ción de Seguros llevar a cabo la liquidación de lasentidades aseguradoras que le sea encomendada enlos supuestos previstos en el presente Estatuto y enla legislación sobre Ordenación y Supervisión delos Seguros Privados, así como el ejercicio de lasfunciones que en el seno de los procedimientosconcursales a que puedan verse sometidas las mis-mas entidades, se le atribuyen en dichas normas.»

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 4 delEstatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguros, contenido en el artículo Cuarto de la Ley21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Dere-cho español a la Directiva 88/357/CEE sobre liber-tad de servicios en seguros distintos al de vida y deactualización de la legislación de seguros privados,que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consorcio de Compensación de Segu-ros será regido y administrado por un Consejo deAdministración compuesto por el Presidente delConsorcio de Compensación de Seguros y un má-ximo de dieciocho vocales.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado i) en elartículo 5.1. del Estatuto Legal del Consorcio deCompensación de Seguros, contenido en el artículoCuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, paraadaptar el Derecho español a la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legisla-ción de seguros privados, con la siguiente redac-ción:

«i) El ejercicio de las funciones previstas en elartículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que po-

drán ser delegadas en la forma que se prevea en elEstatuto Orgánico del Consorcio de Compensaciónde Seguros previa autorización del Director Gene-ral de Seguros y Fondos de Pensiones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatutolegal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho espa-ñol a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad deservicios en seguros distintos al de vida y de actua-lización de la legislación de seguros privados, quequeda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. En relación con los riesgos extra-ordinarios sobre las personas y los bienes.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros,en materia de riesgos extraordinarios, tendrá porobjeto indemnizar, en la forma establecida en esteEstatuto Legal, en régimen de compensación, laspérdidas derivadas de acontecimientos extraordina-rios acaecidos en España y que afecten a riesgos enella situados.

A estos efectos serán pérdidas los daños directosen las personas y los bienes, así como, en los térmi-nos y con los límites que reglamentariamente se de-terminen, la pérdida de beneficios consecuencia delos mismos. Se entenderá, igualmente en los térmi-nos que reglamentariamente se determinen, poracontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza:Terremotos y maremotos, las inundaciones extraor-dinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ci-clónica atípica y las caídas de cuerpos siderales yaerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como con-secuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motíny tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Arma-das o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entiempo de paz.

A efectos exclusivamente de la cobertura delConsorcio se entenderá por riesgos situados en Es-paña los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.b) Los bienes inmuebles situados en el territo-

rio nacional.c) Los bienes muebles que se encuentren en un

inmueble situado en España, estén o no cubiertos

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por la misma póliza de seguro, con excepción deaquéllos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador delseguro tenga su residencia habitual en España.

2. No serán indemnizables por el Consorcio deCompensación de Seguros los daños o siniestros si-guientes:

a) Los que no den lugar a indemnización segúnla Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Se-guro.

b) Los ocasionados en personas o bienes ase-gurados por contrato de seguro distinto a aquellosen que es obligatorio el recargo a favor del Consor-cio de Compensación de Seguros.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de lacosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados,aunque no haya precedido la declaración oficial deguerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad seancalificados por el Gobierno de la Nación como “ca-tástrofe o calamidad nacional”.

f) Los derivados de la energía nuclear.g) Los debidos a la mera acción del tiempo o

los agentes atmosféricos distintos a los fenómenosde la naturaleza señalados en el número 1 de esteartículo.

h) Los causados por actuaciones producidas enel curso de reuniones y manifestaciones llevadas acabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho deReunión, así como durante el transcurso de huelgaslegales, salvo que las citadas actuaciones pudieranser calificadas como acontecimientos extraordina-rios conforme al número 1 de este artículo.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clasederivados de daños directos o indirectos, distintosde la pérdida de beneficios que se delimite regla-mentariamente.»

Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatutolegal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho espa-ñol a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad deservicios en seguros distintos al de vida y de actua-lización de la legislación de seguros privados, quequeda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Ramos de seguro con recargoobligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio

de sus funciones en acontecimientos extraordina-rios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de Com-pensación de Seguros de sus funciones en materiade compensación de pérdidas derivadas de aconte-cimientos extraordinarios acaecidos en España esobligatorio el recargo en su favor en los ramos de:Accidentes, Vehículos terrestres, Vehículos ferro-viarios, Incendio y elementos naturales, Otrosdaños a los bienes y Pérdidas pecuniarias diversas,así como modalidades combinadas de los mismos ocuando se contraten de forma complementaria.

Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizasque cubran el riesgo de accidentes amparados en unPlan de Pensiones formulado conforme a la Ley8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes yFondos de Pensiones, así como las pólizas que cu-bran daños a las instalaciones nucleares.

Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas quecubran producciones agropecuarias susceptibles deaseguramiento a través del sistema de los SegurosAgrarios Combinados, por encontrarse contempla-das en los Planes que anualmente aprueba el Go-bierno, así como las pólizas que cubran los riesgosderivados del transporte de mercancías, de la cons-trucción y montaje, y cualesquiera otras pólizasde ramos de seguros distintos a los enumerados enel párrafo primero.»

Seis. Se modifica el número 2 del artículo 11del Estatuto Legal del Consorcio de Compensaciónde Seguros, contenido en el artículo Cuarto de laLey 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar elDerecho español a la Directiva 88/357/CEE sobrelibertad de servicios en seguros distintos al de viday de actualización de la legislación de seguros pri-vados, que pasa a tener la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el número anterior,el Consorcio de Compensación de Seguros podráasumir la cobertura de la responsabilidad civil deri-vada del uso y circulación de vehículos a motor, su-perando los límites del seguro obligatorio, respectode los vehículos asegurados descritos en el número1 precedente. Para los supuestos previstos en laletra b), se exigirán los mismos requisitos que re-glamentariamente se establezcan en relación con elseguro obligatorio.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis en elEstatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguros, contenido en el artículo Cuarto de la Ley

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21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Dere-cho español a la Directiva 88/357/CEE sobre liber-tad de servicios en seguros distintos al de vida y deactualización de la legislación de seguros privados,con el texto que se señala a continuación:

«13 bis. En relación con la liquidación de enti-dades aseguradoras:

1. El Consorcio de Compensación de Segurosasumirá la condición de liquidador de las entidadesaseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, sujetas a lacompetencia de ejecución del Estado o de las Co-munidades Autónomas, cuando le encomiende suliquidación el Ministro de Economía o el órganocompetente de la respectiva Comunidad Autó-noma.

Podrá serle encomendada la liquidación en lossiguientes supuestos:

a) Simultáneamente a la disolución de la enti-dad aseguradora si se hubiere procedido a ella ad-ministrativamente.

b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese pro-cedido al nombramiento de los liquidadores antes delos quince días siguientes a la disolución o cuando elnombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cum-plir los requisitos legales y estatutarios.

c) Cuando los liquidadores incumplan las nor-mas que para la protección de los asegurados se es-tablecen en esta Ley, las que rigen la liquidación odificulten la misma. También cuando, por retra-sarse la liquidación o por concurrir circunstanciasque así lo aconsejen, la Administración entiendaque la liquidación debe encomendarse al Consor-cio. Caso de que la liquidación sea intervenida, laencomienda al Consorcio se acordará previo in-forme del Interventor.

d) Mediante aceptación de la petición de lapropia entidad aseguradora, si se apreciara causajustificada.

2. Le corresponde la condición y funciones deinterventor único en las suspensiones de pagoscuya declaración haya sido solicitada por una enti-dad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerdatomar la medida precautoria y de seguridad de sus-pensión y sustitución de los órganos de administra-ción de la entidad aseguradora suspensa, el admi-nistrador único sustituto será el propio Consorciode Compensación de Seguros.

3. Asume, en los procesos de quiebra volunta-ria o necesaria a que estén sometidas las entidadesaseguradoras, la condición y funciones del Deposi-tario, Comisario y único Síndico.

4. En su caso, lleva a efecto la liquidación se-parada de los bienes afectos a prohibición de dispo-ner en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados.»

Ocho. El número 1 del artículo 18 del EstatutoLegal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho espa-ñol a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad deservicios en seguros distintos al de vida y de actua-lización de la legislación de seguros privados,queda redactado de la siguiente manera:

«1. Son recargos a favor del Consorcio deCompensación de Seguros: el recargo en el segurode riesgos extraordinarios sobre las personas y losbienes, el recargo en el seguro obligatorio de res-ponsabilidad civil en la circulación de vehículosde motor, el recargo destinado a financiar las fun-ciones de liquidación de entidades aseguradoras, elrecargo en el seguro obligatorio de responsabili-dad civil del cazador y el recargo en el seguro obli-gatorio de viajeros. Estos recargos, que correspon-den al Consorcio en sus funciones de liquidaciónde entidades aseguradoras, compensación y fondode garantía, tienen el carácter de ingresos de dere-cho público exigibles por la vía administrativa deapremio cuando no hayan sido ingresados por lasentidades aseguradoras en el plazo fijado en el nú-mero 3 subsiguiente, siendo a tal efecto título eje-cutivo la certificación de descubierto expedida porel Director General de Seguros y Fondos de Pen-siones, a propuesta del Consorcio de Compensa-ción de Seguros.»

Nueve. El primer párrafo del número 2 del ar-tículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Com-pensación de Seguros, contenido en el artículoCuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, paraadaptar el Derecho español a la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legisla-ción de seguros privados, queda redactado de la si-guiente manera:

«2. Todos los recargos a favor del Consorcio deCompensación de Seguros serán recaudados obliga-

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toriamente por las entidades aseguradoras junta-mente con sus primas. En el caso de fracciona-miento de las mismas, las entidades podrán optarpor recaudar los citados recargos con el primer pagofraccionado que se haga, o por hacerlo conformevenzan las correspondientes fracciones de prima, sibien en este último caso deberán aplicarse sobre lasfracciones del recargo los tipos por fraccionamientoque, para cada posible periodicidad, se fijen en lastarifas de los mencionados recargos a favor delConsorcio. La elección de la segunda opción deberáhacerse constar en las bases técnicas de las entida-des, comunicarse al Consorcio de Compensación deSeguros y aplicarse de forma sistemática en el ramoo riesgo de que se trate, salvo causa debidamentejustificada.»

Diez. Se añaden dos nuevos números 3 y 4 enel artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio deCompensación de Seguros, contenido en el artículoCuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, paraadaptar el Derecho español a la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legisla-ción de seguros privados, con la siguiente redac-ción:

«3. Para el cumplimiento de sus funciones deliquidación de entidades aseguradoras, el Consor-cio de Compensación de Seguros contará con lossiguientes recursos:

a) El recargo a que se refiere el apartado 4 deeste artículo cuya gestión y recaudación también lecorresponde.

b) Las cantidades y bienes que recupere en elejercicio de los derechos de las personas que lehayan cedido sus créditos, o por su abono antici-pado a las mismas.

c) Los previstos en las letras d), e) y f) delapartado primero del presente artículo.

4. El recargo destinado a financiar las funcio-nes de liquidación de entidades aseguradoras es untributo que grava los contratos de seguro.

Están sujetos a dicho recargo la totalidad de loscontratos de seguro que se celebren sobre riesgoslocalizados en España, distintos al seguro sobre lavida y al seguro de crédito a la exportación porcuenta o con el apoyo del Estado.

El recargo se devengará cuando tenga lugar elpago de la prima que corresponda a los contratos deseguro sujetos al mismo.

Son sujetos pasivos del recargo, en condición decontribuyentes, las entidades aseguradoras, de-biendo repercutir íntegramente su importe sobre eltomador del seguro, quedando éste obligado a so-portarlo siempre que la repercusión se ajuste a lodispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren lasestipulaciones existentes entre ellos.

Constituye la base imponible del recargo el im-porte de la prima. No se entenderán incluidos en laprima aquellos importes correspondientes a cuales-quiera otros recargos que el contrato de seguroafectado deba soportar en virtud de una disposiciónlegal que lo imponga.

El tipo del recargo estará constituido por el 3 por1.000 de las primas antes referidas.»

Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo ter-cero en el número 1 del artículo 24 del EstatutoLegal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho española la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servi-cios en seguros distintos al de vida y de actualiza-ción de la legislación de seguros privados, pasandoel actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:

«De la misma manera, el Consorcio deberá lle-var las operaciones que realice en el ejercicio desus funciones de liquidación de entidades asegura-doras y en los procesos concursales a que éstas seencuentren sometidas con absoluta separación fi-nanciera y contable del resto de operaciones. Lasrentas derivadas del ejercicio de las funciones men-cionadas en este párrafo estarán exentas del Im-puesto sobre Sociedades.»

Artículo 12.

Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de8 de octubre, de Contrato de Seguro, que quedaráredactado como sigue:

«Artículo 83.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga,mediante el cobro de la prima estipulada y dentrode los límites establecidos en la Ley y en el con-trato, a satisfacer al beneficiario un capital, unarenta u otras prestaciones convenidas, en el caso demuerte o bien de supervivencia del asegurado, o deambos eventos conjuntamente.

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El seguro sobre la vida puede estipularse sobrela vida propia o la de un tercero, tanto para caso demuerte como para caso de supervivencia o ambosconjuntamente, así como sobre unas o varias ca-bezas.

Son seguros sobre la vida, aquellos en que, cum-pliendo lo establecido en los párrafos anteriores, laprestación convenida en la póliza ha sido determi-nada por el asegurador mediante la utilización decriterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son dis-tintas las personas del tomador del seguro y del ase-gurado, será preciso el consentimiento de éste,dado por escrito, salvo que pueda presumirse deotra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, enlos seguros sobre la vida se entiende que existeriesgo si en el momento de la contratación no se haproducido el evento objeto de la cobertura otorgadaen la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria,además, la autorización por escrito de sus represen-tantes legales.

No se podrá contratar un seguro para caso demuerte sobre la cabeza de menores de catorce añosde edad o de incapacitados. Se exceptúan de estaprohibición, los contratos de seguros en los que lacobertura de muerte resulte inferior o igual a laprima satisfecha por la póliza o al valor de res-cate.»

CAPÍTULO II

Impulso a la competitividad de la industriafinanciera

Artículo 13. Cédulas territoriales.

Primero. Las entidades de crédito podrán rea-lizar emisiones de valores de renta fija con la deno-minación exclusiva de «Cédulas Territoriales»,cuyo capital e intereses estarán especialmente ga-rantizados por los préstamos y créditos concedidospor el emisor al Estado, las Comunidades Autóno-mas, los Entes Locales, así como a los organismosautónomos y a las entidades públicas empresarialesdependientes de los mismos o a otras entidades denaturaleza análoga del Espacio Económico Euro-peo.

Segundo. Las cédulas territoriales no deberánser objeto de inscripción en el Registro Mercantil

ni serán de aplicación las reglas contenidas en elCapítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas,Texto Refundido aprobado por Real Decreto Le-gislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni lasprevistas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre,sobre regulación de la emisión de obligaciones porsociedades que no hayan adoptado la forma de so-ciedades anónimas, asociaciones u otras personasjurídicas, y la constitución del sindicato de obliga-cionistas.

Tercero. El importe total de las cédulas emiti-das por una entidad de crédito no podrá ser superioral 70 por 100 del importe de los préstamos y crédi-tos no amortizados que tenga concedidos a las Ad-ministraciones Públicas antes referidas.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberárecuperarlo en un plazo no superior a tres meses,aumentando su cartera de préstamos o créditos con-cedidos a las entidades públicas, adquiriendo suspropias cédulas en el mercado o mediante la amor-tización de cédulas por el importe necesario pararestablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberácubrir la diferencia mediante un depósito de efec-tivo o de fondos públicos en el Banco de España.

Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendránderecho preferente sobre los derechos de crédito dela entidad emisora frente al Estado, las Comunida-des Autónomas, los Entes Locales, los organismosautónomos y las entidades públicas empresarialesdependientes de los mismos u otras entidades denaturaleza análoga del Espacio Económico Euro-peo, para el cobro de los derechos derivados del tí-tulo que ostenten sobre dichos valores, en los tér-minos del artículo 1922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecu-tivo en los términos previstos en la Ley de Enjui-ciamiento Civil.

Quinto. Las cédulas emitidas por una entidadde crédito, pendientes de amortización, tendrán elmismo trato que las cédulas hipotecarias, a losefectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coe-ficientes de Inversión, Recursos Propios y Obliga-ciones de Información de los Intermediarios Finan-cieros y su normativa de desarrollo, así como de lodispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 4de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladorade las Instituciones de Inversión Colectiva.

Sexto. Las cédulas emitidas estarán represen-tadas mediante anotaciones en cuenta y podrán seradmitidas a negociación en los mercados de valo-res, de conformidad con lo previsto en la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, yadquiridas por las entidades.

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Artículo 14. Cuotas participativas.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 7de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientesde Inversión, Recursos Propios y Obligaciones deInformación de los Intermediarios Financieros, quetendrá el carácter de disposición básica, en los si-guientes términos:

«Artículo 7.

1. A los efectos del presente Título, los recursospropios de las entidades de crédito y de los gruposconsolidables de entidades de crédito comprenden:

— El capital social.— El fondo fundacional.— Las cuotas participativas de las Cajas de

Ahorros.— Las reservas.— Los fondos y provisiones genéricos.— Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las

Cajas de Ahorros y los de educación y promociónde las Cooperativas de Créditos.

— Las participaciones preferentes.— Las financiaciones subordinadas.— Otras partidas exigibles o no, susceptibles de

ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, asícomo cualesquiera activos que puedan disminuir laefectividad de dichos recursos para la cobertura depérdidas.

2. Las cuotas participativas de las Cajas deAhorros son valores negociables que representanaportaciones dinerarias de duración indefinida, quepueden ser aplicadas en igual proporción y a losmismos destinos que los fondos fundacionales y lasreservas de la Entidad.

3. La emisión de cuotas participativas supon-drá la constitución de los siguientes fondos:

a) Fondo de participación. Será igual a lasuma del valor nominal de las cuotas participativasque se emiten.

b) Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes.Estará integrado por el porcentaje del excedente delibre disposición correspondiente a las cuotas parti-cipativas que no fue destinado ni al Fondo de Esta-bilización ni satisfecho efectivamente a los cuota-partícipes.

c) Fondo de Estabilización. Tendrá como fi-nalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la re-

tribución de las cuotas participativas. La dotaciónde este Fondo, así como la aplicación de los recur-sos del mismo a la retribución de las cuotas partici-pativas deberá acordarse por la Asamblea General.La constitución del Fondo de Estabilización seráoptativa.

El Fondo de Participación, el Fondo de Reser-vas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, elFondo de Estabilización se aplicarán a la compen-sación de pérdidas en la misma proporción y ordenen que lo sean los fondos fundacionales y las re-servas.

El Fondo de Participación y el Fondo de Reser-vas de Cuotapartícipes tendrán la consideración derecursos propios.

4. Las cuotas participativas confieren a sus ti-tulares los siguientes derechos de carácter econó-mico:

a) Participación en el reparto del excedente delibre disposición de la caja en la proporción que elvolumen de cuotas en circulación suponga sobre elpatrimonio de la caja más el volumen de cuotasen circulación. Se entiende por volumen de cuotasen circulación la suma del Fondo de Participación yel Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el fondode estabilización de las emisiones de cuotas parti-cipativas en circulación, y por patrimonio elFondo Fundacional, las reservas generales de lacaja y el Fondo para riesgos bancarios genera-les.

b) Suscripción preferente de cuotas participati-vas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supre-sión en los términos legalmente previstos.

c) Obtención de su valor liquidativo en el casode liquidación.

d) Obtención, en los casos de amortizaciónprevistos en el apartado 9 de este artículo, delvalor de mercado de las cuotas participativas.

e) Percepción de una retribución de caráctervariable con cargo a la parte del excedente de libredisposición que les corresponda o, en su caso, alFondo de Estabilización.

Se entiende por valor liquidativo de cada cuotala parte que corresponda a cada cuota del Fondode Participación, del Fondo de reserva de cuota-partícipes y del Fondo de Estabilización, mino-rada o incrementada por la parte que le sea atri-buible de la pérdida o beneficio del balance de li-quidación no distribuido anteriormente.

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Se entiende por valor de mercado la media de lacotización en mercado secundario de las últimas 30sesiones previas a la determinación del hecho queconlleva la operación de amortización. Caso de noser posible esta determinación, el valor vendrá de-terminado por la valoración efectuada por un audi-tor independiente elegido por sorteo de entre losauditores de cuentas y sociedades de auditoríainscritos como ejercientes en el Registro Oficialde Auditores de Cuentas, que hayan auditadoentidades de crédito excluyendo al propio audi-tor de cuentas de la Caja.

Las cuotas carecen de todo derecho político.Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes,

cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Ge-nerales de la Caja con voz y sin voto. En sus nor-mas de funcionamiento, el sindicato se regulará porlo que se disponga en las normas de desarrollode esta Ley.

Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en laemisión de las cuotas participativas una cláusula deamortización automática para el supuesto de produ-cirse una modificación del régimen jurídico rela-tivo a los derechos políticos de los cuotapartícipes.La amortización a que se refiere el presente párrafodeberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan es-pecífico, que deberá ser aprobado por el Banco deEspaña, de modo que no se vea afectada la solven-cia de la Entidad.

5. Las cuotas participativas no podrán emitirsepor un valor inferior a su nominal. Su emisión de-berá efectuarse con prima cuando sea necesariopara evitar la dilución de los derechos preexis-tentes sobre el patrimonio y los excedentes futu-ros. La prima se asignará a las Reservas Generalesde la caja y al Fondo de Reserva de los Cuotapar-tícipes en la proporción que determine el acuerdode emisión. El punto de partida para la valoraciónde la prima de emisión será el valor económico dela Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta,entre otros, el valor del fondo de comercio, plusva-lías latentes y capacidad real de generación de be-neficios en el futuro.

Las cuotas participativas tendrán carácter no-minativo y se desembolsarán íntegramente en elmomento de la emisión. Su contravalor será siem-pre en dinero.

Podrán emitirse cuotas participativas de distintaclase o serie, correspondiendo a todas las cuotas dela misma clase iguales derechos.

6. El volumen de cuotas participativas en cir-culación, no podrá superar el 50 por ciento del pa-trimonio de la Caja.

7. Las cuotas participativas cotizarán en mer-cados secundarios organizados. No obstante, nin-guna persona, natural o jurídica, o grupo econó-mico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuo-tas participativas por importe superior al 5 porciento de las cuotas totales vigentes. Caso de supe-rarse el mismo, se procederá a la suspensión detodos los derechos económicos de las cuotas adqui-ridas por la persona o grupo económico.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posi-bilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos uotras entidades del sector de Cajas de Ahorros, pre-viamente autorizadas por el Banco de España, pue-dan superar el límite del 5 por ciento de cuotas par-ticipativas emitidas por una Caja de Ahorros en si-tuaciones de excepcional gravedad que pongan enpeligro la efectividad de sus recursos propios, asícomo la estabilidad, liquidez y solvencia de la enti-dad emisora.

8. El órgano competente para acordar cadaemisión de cuotas participativas será la AsambleaGeneral, que podrá delegar esta competencia enel Consejo de Administración de la Caja.

Estará prohibida la adquisición originaria decuotas participativas, por parte de la Caja o sugrupo económico; no obstante, sí se podrá realizaruna adquisición derivativa, siempre que el valornominal de las cuotas que obren en poder de la en-tidad o su grupo consolidable no exceda del 5 porciento de las cuotas totales emitidas.

9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorrosemisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mí-nimo de un mes, contado desde la inscripción delcorrespondiente acuerdo en el Registro Mercantil,para que éstos puedan, si lo desean, ceder sus cuo-tas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valorde mercado determinado en el apartado 4.

Caso de superar el límite previsto en el apar-tado anterior la Caja deberá proceder a la enajena-ción o amortización, en el plazo máximo de tresmeses, de ese exceso sobre el límite máximo per-mitido.

10. El excedente de libre disposición que, deacuerdo con el apartado cuarto, corresponda a lascuotas participativas se distribuirá entre los si-guientes destinos:

— Fondo de Reserva de los cuotapartícipes.— Retribución efectiva de los cuotapartícipes.— Fondo de Estabilización, en su caso.

La retribución anual de las cuotas y su distri-bución deberá ser aprobada por la Asamblea Ge-

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neral, quien tendrá en cuenta el coeficiente desolvencia de la Caja a la hora de realizar tal dis-tribución.

Cuando la Caja de Ahorros o grupo consoli-dado al que pertenezca presente un déficit de re-cursos propios sobre el mínimo legalmente exi-gido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuota-partícipes el 100 por ciento del excedente anualcorrespondiente a las cuotas y la retribución de loscuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabiliza-ción requerirá previa autorización del Banco deEspaña.

11. La Confederación Española de Cajas deAhorros podrá emitir cuotas participativas de aso-ciación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en losapartados anteriores con las adaptaciones que esta-blezca el Gobierno.

12. Se habilita al Gobierno para regular los cri-terios para la asignación de las primas de emisión,la retribución en efectivo a que se refiere la letrae) del apartado 4, y la atribución de reservas queno procedan de aplicación de resultados, en sucaso, de las cuotas participativas, así como las par-tidas que integran los recursos propios y sus deduc-ciones, pudiendo establecer límites o condiciones aaquellas que presenten una eficacia reducida parala cobertura de pérdidas.»

Segundo. Se da nueva redacción al artículo11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coefi-cientes de Inversión, Recursos Propios y Obliga-ciones de Información de los Intermediarios Fi-nancieros, que tendrá el carácter de disposiciónbásica, en los siguientes términos:

«Las Cajas de Ahorro deberán destinar a re-servas o fondos de previsión no imputables ariesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo,de aquella parte de los excedentes de libre dispo-sición que no sea atribuible a los cuotapartíci-pes. Este porcentaje podrá ser reducido por elBanco de España cuando los recursos propiossuperen en más de un tercio los mínimos esta-blecidos.»

Artículo 15. Préstamos de valores por Institucio-nes de Inversión Colectiva.

Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de laLey 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de lasInstituciones de Inversión Colectiva, quedando re-dactado como sigue:

«3. Los valores y otros activos que integren lacartera no podrán pignorarse ni constituir garantíade ninguna clase, salvo para servir de garantía enlas operaciones que la institución realice en losmercados secundarios oficiales. En su caso, los va-lores y activos que integren la cartera deberán estardepositados bajo la custodia de los depositarios re-gulados en la presente Ley. No obstante, podrán serobjeto de operaciones de préstamo bursátil o depréstamo de valores con los límites y garantías queestablezca el Ministro de Economía.»

Artículo 16. Flexibilización del régimen de ga-rantías.

Primero. Se modifica la Disposición AdicionalDécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, dereforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mer-cado de Valores, que pasa a tener el siguiente tenorliteral:

«1. Las normas de la presente Disposición seaplicarán a las operaciones financieras que se reali-cen en el marco de un acuerdo de compensacióncontractual o en relación con el mismo, siempreque en el mismo concurran los siguientes requisi-tos:

a) Que al menos una de las partes del acuerdosea una entidad de crédito o una empresa de servi-cios de inversión, o una entidad no residente auto-rizada para llevar a cabo las actividades reservadasen la legislación española a las referidas entidadeso empresas.

b) Que el acuerdo prevea la creación de unaúnica obligación jurídica que abarque todas lasoperaciones financieras citadas incluidas en elmismo y en virtud de la cual, en caso de venci-miento anticipado, las partes sólo tendrán derecho aexigirse el saldo neto del producto de la liquidaciónde dichas operaciones. El saldo neto deberá ser cal-culado conforme a lo establecido en el acuerdo decompensación contractual o en los acuerdos queguarden relación con el mismo.

2. Se considerarán a efectos de esta Disposi-ción operaciones financieras las siguientes:

a) Las realizadas sobre los instrumentos finan-cieros previstos en el párrafo 2º del artículo 2 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, incluidos los derivados de crédito.

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b) Las operaciones dobles o con pacto de re-compra definidas en la Disposición Adicional Duo-décima de esta Ley, cualesquiera que sean los acti-vos sobre los que recaen, y, en general, las cesionestemporales de activos.

c) Los préstamos de valores.d) Las garantías y las cesiones en garantía u

otras operaciones con finalidad directa o indirectade garantía vinculadas al propio acuerdo de com-pensación contractual que tenga por objeto deudapública, otros valores negociables o efectivo. Laejecución de las operaciones señaladas en estaletra, en su caso, se llevará a cabo en la forma pre-vista en el acuerdo de compensación contractual oen los acuerdos que guarden relación con el mismo.

Las operaciones financieras a que se refiere esteapartado serán válidas y eficaces frente a terceros,cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requi-sitos que su formalización documental privada y laentrega, transmisión o anotación registral de los va-lores, según proceda, y el depósito o transferenciadel efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en laDisposición Adicional Sexta de la Ley 37/1998, de16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La declaración del vencimiento anticipado,resolución, terminación, ejecución o efecto equiva-lente de las operaciones financieras definidas en losapartados anteriores realizadas en el marco de unacuerdo de compensación contractual o en relacióncon el mismo, no podrá verse limitada, restringidao afectada en cualquier forma por un estado o soli-citud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,administración, intervención o concurso de acree-dores que afecte a cualquiera de las partes de dichoacuerdo, sus filiales o sucursales.

En los supuestos en que una de las partes delacuerdo de compensación contractual se halle enuna de las situaciones concursales previstas en elpárrafo anterior, se incluirá como crédito o deudade la parte incursa en dichas situaciones exclusiva-mente el importe neto de las operaciones financie-ras amparadas en el acuerdo, calculado conforme alas reglas establecidas en el mismo o en los acuer-dos que guarden relación con él.

4. Las operaciones financieras o el acuerdo decompensación contractual que las regula sólo po-drán ser impugnados al amparo del párrafo se-gundo del artículo 878 del Código de Comercio,mediante acción ejercitada por los síndicos de laquiebra, en la que se demuestre fraude en dichacontratación.»

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 4de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,quedando como sigue:

«4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 de laDisposición Adicional Décima de esta Ley será deaplicación a las operaciones contempladas en elapartado 1 de esta Disposición que se realicensobre otros activos financieros en garantía de lasobligaciones generales contraídas frente al Bancode España en ejercicio de sus operaciones de polí-tica monetaria.»

CAPÍTULO III

Financiación de las pequeñas y medianasempresas

Artículo 17. Cesión de créditos con una Admi-nistración Pública.

Se modifica el artículo 100 del Real Decreto Le-gislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas, de la siguientemanera:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al ar-tículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refun-dido de la Ley de Contratos de las Administracio-nes Públicas, del siguiente tenor:

«3. La eficacia de las segundas y sucesivas ce-siones de los derechos de cobro cedidos por el con-tratista quedará condicionada al cumplimiento delo dispuesto en el número anterior.»

Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a serel 4, del artículo 100, del Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley de Contratos de las Ad-ministraciones Públicas, y que queda con la si-guiente redacción:

«4. Una vez que la Administración tenga co-nocimiento del acuerdo de cesión, el mandamientode pago habrá de ser expedido a favor del cesiona-rio. Antes de que la cesión se ponga en conoci-miento de la Administración, los mandamientos de

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pago a nombre del contratista o del cedente surtiránefectos liberatorios.»

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al ar-tículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refun-dido de la Ley de Contratos de las Administracio-nes Públicas, del siguiente tenor:

«5. En el caso de quiebra del contratista ce-dente, no se declarará la nulidad a que se refiere elartículo 878, párrafo 2º, del Código de Comercio, sise cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los créditos cedidos procedan de la ac-tividad empresarial del contratista cedente,

b) Que el cesionario sea una entidad de cré-dito,

c) Que los créditos objeto de cesión al amparodel acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo decesión o nazcan de la actividad empresarial que elcontratista cedente lleve a cabo en el plazo máximode un año a contar desde dicha fecha, o que consteen el contrato de cesión la identidad de los futurosdeudores,

d) Que el cesionario pague al cedente, al con-tado o a plazo, el importe de los créditos cedidoscon la deducción del coste del servicio prestado,

e) Que conste la certeza de la fecha de la ce-sión por alguno de los medios establecidos en losartículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cual-quier otro medio admitido en Derecho,

f) Que se acredite haber realizado la notifica-ción a que se refiere el apartado 2 del presente ar-tículo.»

Artículo 18. Ampliación del objeto de la partici-pación hipotecaria.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos dela Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/1994,de 14 de abril, por la que se adapta la legislación es-pañola en materia de entidades de crédito a la Se-gunda Directiva de Coordinación Bancaria y se in-troducen otras modificaciones relativas al sistemafinanciero, con la siguiente redacción:

«Las participaciones hipotecarias agrupadas enlos fondos de titulización de activos podrán corres-ponder a préstamos y créditos que no reúnan los re-quisitos establecidos en la Sección 2ª de la Ley2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mer-

cado Hipotecario. Estas participaciones se emitirány comercializarán con la denominación de «certifi-cados de transmisión de hipoteca.»

Artículo 19. Modificaciones del régimen jurídicoy fiscal de las Entidades de Capital-Riesgo.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de lasEntidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Ges-toras:

«1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son so-ciedades anónimas cuyo objeto social principalconsiste en la toma de participaciones temporalesen el capital de empresas no financieras que, en elmomento de la toma de participación, no coticen enel primer mercado de las Bolsas de Valores.»

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al ar-tículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladorade las Entidades de Capital-Riesgo y sus Socieda-des Gestoras:

«4. A los efectos de esta Ley, también tendránla consideración de empresas no financieras aque-llas entidades cuya actividad principal sea la tenen-cia de acciones o participaciones emitidas por enti-dades pertenecientes a sectores no financieros.»

Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al ar-tículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, regula-dora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus So-ciedades Gestoras:

«3. Se considerarán inversiones propias delobjeto de la actividad de capital-riesgo previsto enel artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión envalores emitidos por empresas cuyo activo estéconstituido en más de un 50 por ciento por inmue-bles siempre que se encuentren directamente ads-critos a una finalidad o actividad empresarial queno sea la estrictamente inmobiliaria.»

Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo pri-mero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 deenero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.

«2. Las entidades de capital-riesgo podrán in-vertir hasta el 25 por ciento de su activo en empre-

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sas pertenecientes a su grupo o al de su sociedadgestora, tal y como éste se define en el artículo 4 dela Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguien-tes requisitos:

a) Que los estatutos o reglamentos contemplenestas inversiones.

b) Que la entidad o, en su caso, su sociedadgestora disponga de un procedimiento interno for-mal, recogido en su reglamento interno de conducta,que permita evitar conflictos de interés y cerciorarsede que la operación se realiza en interés exclusivode la entidad. La verificación del cumplimiento deestos requisitos corresponderá a una comisión inde-pendiente creada en el seno de su consejo o a un ór-gano interno de la sociedad gestora al que se enco-miende esta función.

c) Que en los folletos y en la información pú-blica periódica de la entidad se informe con detallede las inversiones realizadas en entidades delgrupo.»

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de lasEntidades de Capital-Riesgo y de sus SociedadesGestoras:

«2. El capital social suscrito mínimo será de1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en elmomento de su constitución, al menos el 50 por100 y el resto, en una o varias veces, dentro delplazo de tres años desde la constitución de la so-ciedad. Los desembolsos del capital social mí-nimo deberán realizarse en efectivo o en bienesque integren su inmovilizado, no pudiendo supe-rar estos últimos el 10 por ciento de su capital so-cial.

Los desembolsos adicionales al capital socialmínimo o las posteriores ampliaciones de éste po-drán realizarse, además, en inmovilizado o activosfinancieros aptos para la inversión conforme a laSección Segunda del Capítulo Segundo del TítuloPrimero de esta Ley.»

Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en elartículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, regu-ladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de susSociedades Gestoras:

«4. La transformación, fusión, escisión y lasdemás operaciones societarias que realice una So-ciedad de Capital-Riesgo o que conduzcan a la cre-ación de una Sociedad de Capital-Riesgo, requeri-

rán aprobación previa del Ministro de Economía,siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 dela presente Ley.»

Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Im-puesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo:

«(…) Asimismo, las rentas positivas puestas demanifiesto en la transmisión o reembolso de accio-nes o participaciones representativas de los fondospropios de las sociedades y fondos de capital riesgodisfrutarán de la deducción prevista en el artículo28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentajede participación y el tiempo de tenencia de las ac-ciones o participaciones.»

CAPÍTULO IV

Impulso al empleo de técnicas electrónicas

Artículo 20. Efectos jurídicos de la contrataciónelectrónica.

Primero. Se introduce el siguiente apartado 2al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, pasando a ser el hasta ahoraartículo 79 el apartado 1 del mismo:

«2. Con arreglo a lo que establezcan las nor-mas que, con carácter general, regulan la contrata-ción por vía electrónica, se habilita al Ministro deEconomía para regular las especialidades de la con-tratación de servicios de inversión de forma elec-trónica, garantizando la protección de los legítimosintereses de la clientela y sin perjuicio de la libertadde contratación que, en sus aspectos sustantivos ycon las limitaciones que pudieran emanar de otrasdisposiciones legales, deba presidir las relacionesentre las empresas de servicios de inversión y suclientela.»

Segundo. Se añade una nueva letra g) en elapartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29de julio, sobre Disciplina e Intervención de las En-tidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«g) Regular las especialidades de la contrata-ción de servicios bancarios de forma electrónicacon arreglo a lo que establezcan las normas que,con carácter general, regulan la contratación porvía electrónica.»

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Artículo 21. Dinero electrónico.

Primero. Tendrán la consideración de Entida-des de Dinero Electrónico aquellas entidades decrédito distintas de las definidas en la letra a), apar-tado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación delDerecho vigente en materia de entidades de créditoal de las Comunidades Europeas, cuya actividadprincipal, en los términos que reglamentariamentese determinen, consista en emitir medios de pagoen forma de dinero electrónico.

Segundo. Se entenderá por dinero electrónico,el valor monetario representado por un crédito exi-gible a su emisor:

a) almacenado en un soporte electrónico,b) emitido al recibir fondos de un importe

cuyo valor no será inferior al valor monetario emi-tido,

c) aceptado como medio de pago por empresasdistintas del emisor.

Ninguna entidad de crédito que pretenda realizarla actividad de emitir medios de pago en forma dedinero electrónico podrá recibir fondos por importesuperior al valor monetario emitido.

Tercero. La recepción de fondos, de conformi-dad con lo establecido en la letra b) del apartadoanterior no constituirá recepción de fondos reem-bolsables del público si los fondos recibidos secambian inmediatamente por dinero electrónico.

La recepción de fondos, de conformidad con loestablecido en la letra b) del apartado anterior, ten-drá el mismo tratamiento que los depósitos a losefectos de la cobertura de los mismos por los fon-dos de garantía de depósitos de bancos, Cajas deAhorros y cooperativas de crédito, si el soporte alque se incorporan es nominativo o están ligados auna cuenta representativa de un depósito consti-tuido por su titular.

Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, na-cional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la au-torización para actuar como entidad de crédito yhallarse inscrita en los correspondientes registros,ejercer en el territorio español la actividad comer-cial de emitir dinero electrónico.

La denominación de «Entidades de DineroElectrónico», así como su abreviatura «E.D.E.»quedará reservada a estas entidades, las cuales es-tarán obligadas a incluirlas en su denominación

social, en la forma que reglamentariamente se de-termine.

Quinto. Corresponderá al Ministro de Econo-mía, previo informe del Banco de España, autorizarla creación de entidades de dinero electrónico.

Corresponderá al Banco de España el control einspección de todas las Entidades de Dinero Elec-trónico, y su inscripción en el registro que se crearáal efecto.

Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónicoles será de aplicación, con las adaptaciones que re-glamentariamente se determinen, además de la pre-sente Ley, el Real Decreto Legislativo 1298/1986,de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vi-gente en materia de entidades de crédito al de lasComunidades Europeas; los Títulos II a VI de laLey 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e In-tervención de las Entidades de Crédito; la Ley13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Su-pervisión en Base Consolidada de las Entidades Fi-nancieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Ca-pitales, así como las disposiciones de carácter ge-neral que desarrollen las citadas normas con rangode Ley.

A las Entidades de Dinero Electrónico les seráde aplicación, con las adaptaciones que reglamen-tariamente se determinen, el régimen sancionadorprevisto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Dis-ciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitidopor la entidad sea aceptado como medio de pagoúnicamente por cualquier filial de la entidad que re-alice funciones operativas u otras funciones auxi-liares relativas al dinero electrónico emitido o dis-tribuido por la entidad, por la empresa matriz de laentidad o por cualquier filial de dicha empresa ma-triz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicaciónde las disposiciones de la presente Ley y sus nor-mas de desarrollo según el procedimiento que esta-blezca el Gobierno, que podrá establecer obligacio-nes específicas de remisión periódica de informa-ción como condición para la obtención y manteni-miento de dicha excepción.

Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadasen otros Estados miembros de la Unión Europea alas que se hubiera concedido en aquéllos una exen-ción de las previstas en el artículo 8 de la Directiva2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el accesoa la actividad de las entidades de dinero electrónicoy su ejercicio así como la supervisión cautelar dedichas entidades, no gozarán en España del derecho

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de establecimiento ni de libre prestación de servi-cios previsto para las entidades de crédito comuni-tarias autorizadas en dichos Estados.

Octavo. El portador de dinero electrónicopodrá, durante el período de validez, solicitar al emi-sor que se lo reembolse al valor nominal por mone-das y billetes de banco o por transferencia a unacuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten es-trictamente necesarios para realizar la operación.

El contrato entre el emisor y el portador estipu-lará claramente las condiciones de reembolso, pu-diendo prever un límite mínimo para el mismo, queno podrá superar los diez euros.

Noveno. Se faculta al Gobierno para desarro-llar el régimen jurídico aplicable a la creación ycondiciones de ejercicio de la actividad de las Enti-dades de Dinero Electrónico, y, en particular, parael establecimiento de su capital inicial mínimo, exi-gencias de recursos propios permanentes, régimende inversiones, así como las limitaciones a sus acti-vidades comerciales.

Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de laLey 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e In-tervención de las Entidades de Crédito, queda re-dactado del siguiente modo:

«2. Se entenderán, en particular, reservadas alas entidades de crédito:

a) La actividad definida en la letra a) del apar-tado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación delDerecho vigente en materia de entidades de créditoal de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables delpúblico, cualquiera que sea su destino, en forma dedepósito, préstamo, cesión temporal de activos fi-nancieros u otras análogas que no estén sujetas a lasnormas de ordenación y disciplina del mercado devalores.

c) La actividad comercial de emitir dineroelectrónico.»

Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto Le-gislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adapta-ción del Derecho vigente en materia de entidadesde crédito al de las Comunidades Europeas, quedaredactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y deacuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parla-

mento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de2000, relativa al acceso a la actividad de las entida-des de crédito y a su ejercicio, se entiende por “en-tidad de crédito”:

a) Toda empresa que tenga como actividad tí-pica y habitual recibir fondos del público en formade depósito, préstamo, cesión temporal de activosfinancieros u otras análogas que lleven aparejada laobligación de su restitución, aplicándolos porcuenta propia a la concesión de créditos u opera-ciones de análoga naturaleza.

b) Toda empresa o cualquier otra persona jurí-dica, distinta de la recogida en la letra a) anteriorque emita medios de pago en forma de dinero elec-trónico.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.b) Los Bancos.c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación

Española de Cajas de Ahorros.d) Las Cooperativas de Crédito.e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.f) Las Entidades de Dinero Electrónico.»

CAPÍTULO V

Protección de clientes de serviciosfinancieros

SECCIÓN 1ª

Defensa del Cliente de Servicios Financieros

Artículo 22. Creación de los órganos de defensadel cliente de servicios financieros.

Se crean los siguientes órganos:

— El Comisionado para la Defensa del Clientede Servicios Bancarios.

— El Comisionado para la Defensa del Inversor.— El Comisionado para la Defensa del Asegu-

rado y del Partícipe en Planes de Pensiones.

Los Comisionados para la Defensa del Clientede Servicios Bancarios, para la Defensa del Inver-sor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipeen Planes de Pensiones, estarán adscritos orgánica-mente al Banco de España, la Comisión Nacional

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del Mercado de Valores y la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

Artículo 23. Objeto.

Los Comisionados para la Defensa del Clientede Servicios Financieros previstos en el artículo an-terior tendrán por objeto proteger los derechos delusuario de servicios financieros dentro del respec-tivo ámbito material de competencias del Banco deEspaña, de la Comisión Nacional del Mercado deValores y de la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones.

Lo expresado en el párrafo anterior se entenderásin perjuicio de la utilización por parte de los usua-rios de servicios financieros de otros sistemas deprotección previstos en la legislación vigente, enespecial, la normativa arbitral y de consumo.

Artículo 24. Funciones.

Los Comisionados para la Defensa del Clientede Servicios Financieros desarrollarán las siguien-tes funciones:

a) Atender las quejas y reclamaciones que pre-senten los usuarios de servicios financieros, queestén relacionadas con sus intereses y derechos le-galmente reconocidos, ya deriven de los contratos,de la normativa de transparencia y protección de laclientela o de las buenas prácticas y usos financieros,y remitir a los servicios de supervisión correspon-dientes aquellos expedientes en los que se aprecienindicios de incumplimiento o quebrantamiento denormas de transparencia y protección de la clientela.

b) Asesorar a los usuarios de servicios finan-cieros sobre sus derechos en materia de transparen-cia y protección a la clientela, así como sobre loscauces legales existentes para su ejercicio.

Artículo 25. Nombramiento de los titulares.

Primero. Los Comisionados para la Defensadel Cliente de Servicios Financieros serán personasde reconocido prestigio en el ámbito económico ofinanciero, con, al menos, diez años de experienciaprofesional.

El mandato de los Comisionados tendrá una du-ración de cinco años, sin posible renovación para elmismo cargo.

Segundo. El Comisionado para la Defensa delCliente de Servicios Bancarios será nombrado porel Ministro de Economía, oído el Gobernador delBanco de España.

El Comisionado para la Defensa del Inversorserá nombrado por el Ministro de Economía, oídoel Presidente de la Comisión Nacional del Mercadode Valores.

El Comisionado para la Defensa del Aseguradoy del Partícipe en Planes de Pensiones será nom-brado por el Ministro de Economía, oído el Direc-tor General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Los nombramientos a que se refieren los párra-fos anteriores se producirán oído el Consejo deConsumidores y Usuarios.

Tercero. Los Comisionados para la Defensadel Cliente de Servicios Financieros actuarán deacuerdo con los principios de independencia y au-tonomía en cuanto a los criterios y directrices aaplicar en el ejercicio de sus funciones.

Cuarto. Se habilita al Gobierno para desarro-llar reglamentariamente lo dispuesto en esta Leyrespecto de la figura de los Comisionados y, en par-ticular, lo relativo a su nombramiento, rango jerár-quico, procedimiento de resolución de las quejas yreclamaciones y contenido de la memoria anual aque se refiere el artículo siguiente.

Artículo 26. Memoria anual.

Anualmente se publicará una Memoria de cadauno de los Comisionados para la Defensa delCliente de Servicios Financieros en la que, almenos, deberá incluirse el resumen estadístico delas consultas y reclamaciones atendidas así como elcomentario sobre los informes emitidos y las enti-dades afectadas, con indicación, en su caso, del ca-rácter favorable o desfavorable para el reclamante.

Artículo 27. Adscripción orgánica y funcional delos Servicios de Reclamaciones.

El Banco de España, la Comisión Nacional delMercado de Valores y la Dirección General de Se-guros y Fondos de Pensiones adscribirán a su res-pectivo Comisionado para la Defensa del Clientede los Servicios Financieros sus Servicios de Re-clamaciones o unidades administrativas equivalen-tes, para la realización de las funciones técnicasque dicho Comisionado tiene encomendadas,dando el soporte administrativo y técnico para latramitación de consultas y reclamaciones.

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Artículo 28. Ventanilla única.

Cualquier consulta o reclamación a que se re-fiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser pre-sentada indistintamente ante cualquiera de los Co-misionados, con independencia de su contenido.

Artículo 29. Departamento de atención al clientey Defensor del Cliente.

Primero. Las entidades de crédito, las entidadesaseguradoras y las empresas de servicios de inver-sión estarán obligadas a atender y resolver las quejasy reclamaciones que los usuarios de servicios finan-cieros puedan presentar, relacionados con sus intere-ses y derechos legalmente reconocidos. A estos efec-tos, las entidades deberán contar con un departa-mento o servicio de atención al cliente encargado deatender y resolver las quejas y reclamaciones.

Dichas entidades podrán, bien individualmente,bien agrupadas por ramas de actividad, proximidadgeográfica, volumen de negocio o cualquier otrocriterio, designar un Defensor del Cliente, quehabrá de ser una entidad o experto independientede reconocido prestigio, y a quien corresponderáatender y resolver los tipos de reclamaciones que sesometan a su decisión en el marco de lo que dis-ponga su reglamento de funcionamiento, así comopromover el cumplimiento de la normativa detransparencia y protección de la clientela y de lasbuenas prácticas y usos financieros.

Segundo. La decisión del Defensor delCliente favorable a la reclamación vinculará a laentidad. Esta vinculación no será obstáculo a laplenitud de tutela judicial, al recurso a otros meca-nismos de solución de conflictos ni a la protecciónadministrativa.

Artículo 30. Procedimiento.

Primero. Para la admisión y tramitación de re-clamaciones ante el Comisionado para la Defensadel Cliente de Servicios Financieros correspondienteserá imprescindible acreditar haberlas formuladopreviamente, por escrito, dirigido al departamento oservicio de atención al cliente o, en su caso, al De-fensor del Cliente. Éstos deberán acusar recibo porescrito de las reclamaciones que se les presenten yresolverlas o denegarlas igualmente por escrito ymotivadamente. Asimismo el reclamante deberáacreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses

desde la fecha de presentación de la reclamación sinque haya sido resuelta o que ha sido denegada la ad-misión de la reclamación o desestimada su petición.

Segundo. Recibida la reclamación por el Comi-sionado para la Defensa del Cliente de Servicios Fi-nancieros competente se verificará la concurrencia dealguna de las circunstancias previstas en los aparta-dos anteriores y, si se cumplen los requisitos necesa-rios, se procederá a la apertura de un expediente porcada reclamación, en el que se incluirán todas las ac-tuaciones relacionadas con la misma; en caso contra-rio se requerirá al reclamante para completar la infor-mación en el plazo de diez días, con apercibimientode que si así no lo hiciese se dictará informe en el quese le tendrá por desistido de su reclamación.

Artículo 31. Habilitación para desarrollo regla-mentario.

El Ministro de Economía establecerá los requisi-tos a respetar por el departamento o servicio deatención al cliente y el Defensor del Cliente, asícomo el procedimiento a que someta la resoluciónde las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, ensu caso, las adecuadas medidas de separación desus integrantes de los restantes servicios comercia-les u operativos de las entidades, someter a verifi-cación administrativa su reglamento de funciona-miento o cualesquiera otras características del ser-vicio, y exigir la inclusión, en una memoria anualde las entidades, de un resumen con los aspectosmás destacables de la actuación del departamento oservicio de atención al cliente y el Defensor delCliente durante el ejercicio que corresponda.

SECCIÓN 2ª

Disposiciones relativas al segurode responsabilidad civil de circulación

de automóviles

Artículo 32. Modificaciones a la Ley 30/1995, de 8de noviembre, de Ordenación y Super-visión de los Seguros Privados, comoconsecuencia del establecimiento denuevos mecanismos para la tramita-ción y liquidación de siniestros en elestado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade una nueva letra g) al nú-mero 2 del artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de no-

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viembre, de Ordenación y Supervisión de los Segu-ros Privados, con la siguiente redacción:

«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos delramo de responsabilidad civil en vehículos terres-tres automóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, deberá comunicar el nombre y direc-ción del representante designado en cada uno de losEstados del Espacio Económico Europeo distinto aEspaña, encargado de la tramitación y liquidaciónde los siniestros ocurridos en un Estado distinto alde residencia del perjudicado o en un país firmantedel sistema de Carta Verde.»

Segundo. Se añade una nueva letra g) al nú-mero 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de Ordenación y Supervisión de los Se-guros Privados, con la siguiente redacción:

«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos delramo de responsabilidad civil en vehículos terres-tres automóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, deberá comunicar el nombre y direc-ción del representante designado en cada uno de losEstados del Espacio Económico Europeo distinto aEspaña, encargado de la tramitación y liquidaciónde los siniestros ocurridos en un Estado distinto alde residencia del perjudicado o en un país firmantedel sistema de Carta Verde.»

Tercero. Se da nueva redacción al número 2del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados y se añaden a dicho artículo dos nuevosnúmeros, el número 3 y el 4, con la siguiente re-dacción:

«2. Las entidades aseguradoras a que se refiereel número precedente que pretendan celebrar con-tratos de seguro de responsabilidad civil en vehícu-los terrestres automóviles, excluida la responsabili-dad del transportista, deberán además nombrar unrepresentante, persona física que resida habitual-mente en España o persona jurídica que esté en ellaestablecida. Sus facultades serán exclusivamentelas siguientes:

a) Atender las reclamaciones que presenten losterceros perjudicados. A tal efecto deberán tenerpoderes suficientes para representar a la entidadaseguradora incluso para el pago de las indemniza-ciones y para defenderla ante los tribunales y auto-ridades administrativas españolas.

b) Representar a la entidad aseguradora antelas autoridades judiciales y administrativas españo-las competentes en todo lo concerniente al controlde la existencia y validez de las pólizas de segurode responsabilidad civil que resulte de la circula-ción de vehículos terrestres automóviles.

c) Desempeñar, en su caso, las funciones a quese refiere el número 1 anterior.

3. Si la entidad aseguradora no hubiere desig-nado el representante al que se refiere el número 2anterior, asumirá las funciones del mismo el repre-sentante designado en España para la tramitación yliquidación de los siniestros ocurridos en otro Estadomiembro del Espacio Económico Europeo, cuandoel perjudicado tenga su residencia en España.

4. Los representantes a que se refieren los nú-meros 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mis-mos una sucursal y, en consecuencia, no podrán re-alizar operaciones de seguro directo en nombre dela entidad aseguradora representada.»

Artículo 33. Modificaciones al Texto Refundidode la Ley sobre ResponsabilidadCivil y Seguro en la Circulación deVehículos a Motor, aprobado porDecreto 632/1968, de 21 de marzo,como consecuencia del estableci-miento de nuevos mecanismos parala tramitación y liquidación de si-niestros en el Estado de residenciadel perjudicado.

Primero. Se añade al número 1 del artículo 8de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro enla Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refun-dido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 demarzo, según redacción dada por la DisposiciónAdicional Octava de la Ley 30/1995, 8 de noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados, una nueva letra, la f), con la siguiente re-dacción:

«f) Reembolsar las indemnizaciones satisfe-chas a los perjudicados residentes en otros Estadosdel Espacio Económico Europeo por los organis-mos de indemnización, en los siguientes supuestos:

— Cuando el vehículo causante del accidentetenga su estacionamiento habitual en España, en elcaso de que no pueda identificarse a la entidad ase-guradora.

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— Cuando el accidente haya ocurrido en Es-paña, en el caso de que no pueda identificarse el ve-hículo causante.

— Cuando el accidente haya ocurrido en Es-paña, en el caso de vehículos con estacionamientohabitual en terceros países adheridos al sistema dela Carta Verde.»

Segundo. Se añade al artículo 8 de la mismaLey un nuevo número, el número 1 bis, con la si-guiente redacción:

«1 bis. El Consorcio de Compensación de Se-guros asumirá las funciones que como organismode información le atribuyen los artículos 24 y 25 deesta Ley.»

Tercero. Se crea un nuevo Título en la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circu-lación de Vehículos a Motor, Texto Refundidoaprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, elTítulo III, con la siguiente redacción:

«TÍTULO III

DE LOS SINIESTROS OCURRIDOSEN UN ESTADO DISTINTO

AL DE RESIDENCIA DEL PERJUDICADO,EN RELACIÓN CON EL ASEGURAMIENTO

OBLIGATORIO

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Título resultaránde aplicación a los siniestros causados por vehícu-los que tengan su estacionamiento habitual y esténasegurados en un Estado miembro del EspacioEconómico Europeo, siempre que:

— El lugar de ocurrencia del siniestro sea Es-paña y el perjudicado tenga su residencia en otroEstado miembro del Espacio Económico Europeo.

— El lugar de ocurrencia del siniestro sea unEstado miembro del Espacio Económico Europeodistinto a España y el perjudicado tenga su residen-cia en España.

— Los siniestros ocurridos en terceros paísesadheridos al sistema de la Carta Verde cuando el

perjudicado tenga su residencia habitual en Es-paña, o cuando el vehículo causante tenga su es-tacionamiento habitual y esté asegurado en Es-paña.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y27 de la presente Ley no será de aplicacióncuando el siniestro haya sido causado por un vehí-culo que tenga su estacionamiento habitual y estéasegurado en el Estado de residencia del perjudi-cado.

3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presenteLey resultará también aplicable a los accidentescausados por vehículos de terceros países adheri-dos al Convenio Multilateral de Garantía.

CAPÍTULO II

Representante encargadode la tramitación y liquidación

en el país de residenciadel perjudicado de los siniestrosocurridos en un Estado distintoal de residencia de este último

Artículo 21. Elección, poderes y funcionesdel representante para la tramitación y liquida-ción de siniestros designado por las entidadesaseguradoras autorizadas en España en cada unode los Estados miembros del Espacio EconómicoEuropeo.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadasen España y las sucursales de terceros países es-tablecidas en territorio español deberán designar,en los restantes Estados miembros del EspacioEconómico Europeo, un representante para latramitación y liquidación, en el Estado de resi-dencia del perjudicado, de los siniestros contem-plados en el número 1 del artículo 20 de la pre-sente Ley.

2. El representante deberá residir o estar esta-blecido en el Estado miembro en el que vaya a ejer-cer sus funciones y disponer de poderes suficientespara representar a la entidad aseguradora y satisfa-cer, en su integridad, las indemnizaciones a los per-judicados. A este efecto, deberá recabar toda la in-formación necesaria y adoptar las medidas oportu-nas para la negociación de la liquidación en elidioma o idiomas oficiales del Estado de residenciadel perjudicado.

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3. Las entidades aseguradoras dispondrán deplena libertad para designar a estos representantes,que podrán actuar por cuenta de una o varias enti-dades. Así mismo, deberán comunicar su designa-ción, nombre y dirección a los organismos de infor-mación de los distintos Estados miembros del Es-pacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los números anteriores noresultará de aplicación cuando el perjudicado tengasu residencia en España.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación delos perjudicados no residentes en España ante lasentidades aseguradoras autorizadas en España o losrepresentantes para tramitación y liquidación de si-niestros por éstas designados en el resto de los Es-tados del Espacio Económico Europeo.

1. El perjudicado podrá presentar la reclama-ción ante la entidad aseguradora establecida en Es-paña o ante el representante designado por ésta ensu país de residencia.

La entidad aseguradora o su representantedarán contestación a la reclamación en un plazode tres meses desde su presentación, debiendopresentarse oferta motivada si se ha determinadola responsabilidad y cuantificado el daño. En casocontrario, o si la reclamación hubiera sido recha-zada, dará respuesta motivada a lo planteado en lareclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el nú-mero anterior sin que se haya presentado una ofertamotivada, se devengarán intereses de demora deacuerdo con lo previsto en la legislación que encada caso resulte de aplicación, en atención al lugarde ocurrencia del siniestro.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el nú-mero 1 anterior constituirá infracción administra-tiva de acuerdo con lo dispuesto en los artículos40.4.h) y 40.5.b) de la Ley 30/1995, de 8 de no-viembre, de Ordenación y Supervisión de los Segu-ros Privados.

4. La acción del representante para la tramita-ción y liquidación de siniestros no será suficientepara modificar el derecho material que se haya deaplicar en el caso concreto, ni para atribuir la com-petencia a los órganos jurisdiccionales del Estadomiembro de residencia del perjudicado, salvo loprevisto en las normas de derecho internacional pú-blico y privado sobre la Ley aplicable a los acci-dentes de circulación y sobre la atribución de com-petencias jurisdiccionales.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación delperjudicado con residencia en España ante las enti-dades aseguradoras autorizadas en otro Estadomiembro del Espacio Económico Europeo o antelos representantes para tramitación y liquidación desiniestros por éstas designados en España.

1. El perjudicado con residencia en España, enlos supuestos previstos en el número 1 del artículo20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la en-tidad aseguradora del vehículo causante del acci-dente o al representante en España para la tramita-ción de siniestros por ésta designado.

2. La acción del representante para la tramita-ción y liquidación de siniestros no será suficientepara atribuir la competencia a órganos jurisdiccio-nales del Estado miembro de residencia del perju-dicado, salvo en lo previsto en las normas de dere-cho internacional privado sobre atribución de com-petencias jurisdiccionales.

CAPÍTULO III

Organismo de Información

Artículo 24. Designación y funciones del Or-ganismo de información.

1. El Consorcio de Compensación de Segurosactuará como organismo de información, en los su-puestos previstos en el número 1 del artículo 20 deesta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la in-formación necesaria para que pueda reclamar a laentidad aseguradora o a su representante para la tra-mitación y liquidación de siniestros. A estos efec-tos asumirá las siguientes funciones:

a) Facilitar información relativa al número dematrícula de los vehículos con estacionamiento ha-bitual en España; número de la póliza de seguro deresponsabilidad civil en la circulación de vehículosde motor de suscripción obligatoria que cubra alvehículo, con estacionamiento habitual en España,con indicación de la fecha de inicio y fin de vigen-cia de la cobertura; entidad aseguradora que cubrela responsabilidad civil en la circulación de vehícu-los a motor de suscripción obligatoria; así comonombre y dirección del representante para la trami-tación y liquidación de siniestros designados porlas entidades aseguradoras.

Dicha información deberá conservarse durantesiete años a partir de la fecha de la expiración delregistro del vehículo o de la expiración de la pólizade seguro.

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b) Coordinar la recogida de la información ysu difusión.

c) Prestar asistencia a las personas que tenganderecho a conocer la información.

2. A los efectos de la información prevista enla letra a) del número 1 anterior se estará a lo dis-puesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y susnormas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25. Obtención de información delConsorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Segurosprestará asistencia y facilitará la información a laque se refiere la letra a) del número 1 del artículo24 de la presente Ley, a los perjudicados de acci-dentes de circulación ocurridos en un país distintoal de su residencia habitual, siempre que se cumplaalguna de las condiciones siguientes:

— El perjudicado tenga su residencia en Es-paña.

— El vehículo causante del siniestro tenga suestacionamiento habitual en España.

— El siniestro se haya producido en España.

2. El Consocio de Compensación de Seguros fa-cilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y direc-ción del propietario, conductor habitual, o titularlegal del vehículo con estacionamiento habitual enEspaña, si aquel tuviera un interés legitimo en obte-ner dicha información. A estos efectos la DirecciónGeneral de Tráfico o la entidad aseguradora propor-cionará estos datos al Consorcio de Compensación deSeguros, estableciéndose, en todo caso, las medidastécnicas y organizativas necesarias para asegurar laconfidencialidad, seguridad e integridad de los datosy las garantías, obligaciones, y derechos reconocidosen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorciode Compensación de Seguros tendrán acceso ade-más de los perjudicados, los aseguradores de éstos,los organismos de información de otros Estadosmiembros del Espacio Económico Europeo, la Ofi-cina Española de Aseguradores de Automóvilesen su calidad de organismo de indemnización, y losorganismos de indemnización de otros Estadosmiembros del Espacio Económico Europeo; asícomo los fondos de garantía de otros Estadosmiembros del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO IV

Organismo de Indemnización

Artículo 26. Designación.

En los supuestos previstos por el número 1 delartículo 20, la Oficina Española de Aseguradoresde Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideraciónde organismo de indemnización ante el que los per-judicados con residencia en España podrán presen-tar reclamación de indemnización en los supuestosprevistos en el artículo 27.

Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto ensu condición de Organismo de indemnización es-pañol.

1. Los perjudicados con residencia en Españapodrán presentar ante Ofesauto, en su condición deOrganismo de indemnización español, reclamaciónen los siguientes supuestos:

— si en el plazo de tres meses, a partir de lafecha en que el perjudicado haya presentado su re-clamación de indemnización a la entidad asegura-dora del vehículo causante del accidente o a su re-presentante para la tramitación y liquidación de si-niestros designado en España, ninguno de los dosha formulado respuesta motivada a lo planteado enla reclamación; o

— si la entidad aseguradora no hubiere desig-nado representante para la tramitación y liquida-ción de siniestros en España, salvo que el perjudi-cado haya presentado una reclamación de indemni-zación directamente a la entidad aseguradora delvehículo causante del accidente y haya recibido deésta una respuesta motivada en los tres meses si-guientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentaruna reclamación a Ofesauto en su condición de or-ganismo de indemnización, si ha ejercitado el dere-cho de acción directa contra la aseguradora.

2. Ofesauto, en su condición de Organismo deindemnización, dará respuesta a la reclamación deindemnización en un plazo de dos meses, a contardesde la fecha en que la misma le sea presentadapor el perjudicado residente en España, sin quepueda condicionar el pago de la indemnización a laprueba por parte del perjudicado residente en Es-paña de que la persona responsable no puede pagar

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o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término asu intervención si la entidad aseguradora o su re-presentante para la tramitación y liquidación de si-niestros designado en España da, con posterioridad,una respuesta motivada a la reclamación, o si tieneconocimiento con posterioridad de que el perjudi-cado ha ejercitado el derecho de acción directa con-tra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de Organismo deindemnización español, informará inmediatamentea la entidad aseguradora del vehículo causante delaccidente o a su representante para la tramitación yliquidación de siniestros designado en España, alorganismo de indemnización del Estado en que estéubicado el establecimiento de la entidad asegura-dora que emitió la póliza y, de conocerse su identi-dad, a la persona causante del accidente, de que harecibido una reclamación del perjudicado y de quedará respuesta a la misma en un plazo de dos mesesa contar desde la fecha de su presentación.

4. La intervención de Ofesauto en su condi-ción de Organismo de indemnización español, se li-mita a los supuestos en los que la entidad asegura-dora no cumpla sus obligaciones y será subsidiariade la misma.

Artículo 28. Derecho de repetición entre Orga-nismos de indemnización, subrogación y reem-bolso.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemni-zación español, una vez haya indemnizado al perjudi-cado residente en España, tendrá derecho a reclamardel organismo de indemnización del Estado miembroen que se encuentre el establecimiento de la entidadaseguradora que emitió la póliza el reembolso del im-porte satisfecho en concepto de indemnización.

Ofesauto en su calidad de organismo de indem-nización del Estado miembro en que se encuentrael establecimiento de la aseguradora que emitió lapóliza, una vez que haya reembolsado al organismode indemnización del Estado de residencia del per-judicado el importe por éste abonado al perjudi-cado en concepto de indemnización, se subrogaráen los derechos del perjudicado.

Artículo 29. No identificación del vehículo ode la entidad aseguradora.

Si no fuera posible identificar al vehículo o si,transcurridos dos meses desde el accidente, no

fuera posible identificar a la entidad aseguradora, elperjudicado residente en España podrá solicitar unaindemnización a la Oficina Española de Asegura-dores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad deorganismo de indemnización, por los límites delaseguramiento de suscripción obligatoria vigentesen el país de ocurrencia del siniestro. Dicho orga-nismo de indemnización, una vez pagada la indem-nización y por el importe satisfecho, pasará a seracreedor:

— Del fondo de garantía del Estado miembroen el que el vehículo tenga su estacionamiento ha-bitual, en caso de que no pueda identificarse a laentidad aseguradora.

— Del fondo de garantía del Estado miembroen que haya ocurrido el accidente, en caso de queno pueda identificarse el vehículo.

— Del fondo de garantía del Estado miembroen que haya ocurrido el accidente, en caso de ve-hículos de terceros países adheridos al sistema dela Carta Verde.

CAPÍTULO V

Colaboración y acuerdos entre Organismos.Ley aplicable y jurisdicción competente

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre or-ganismos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguroscolaborará con el resto de organismos de informa-ción del Espacio Económico Europeo a fin de faci-litar el acceso a su información a los residentes enotros países distintos a España.

Para el adecuado cumplimiento de las funcio-nes que se atribuyen en la presente Ley, el Con-sorcio podrá celebrar acuerdos con organismosde información, organismos de indemnización ycon aquellas organizaciones e instituciones crea-das o designadas para la gestión de los siniestrosa que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otrosEstados miembros del Espacio Económico Eu-ropeo.

2. La Oficina Española de Aseguradores deAutomóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdoscon los organismos de indemnización, organismosde información u otras instituciones creadas o de-signadas para la gestión de los siniestros a que serefiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estadosmiembros del Espacio Económico Europeo.

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Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción com-petente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas dederecho internacional privado, a los siniestros a quese refiere el presente Título, les será de aplicaciónla legislación del Estado en cuyo territorio hayaocurrido el accidente, siendo competentes los Jue-ces y Tribunales de dicho Estado.»

Artículo 34. Modificaciones al Estatuto Legal delConsorcio de Compensación de Se-guros como consecuencia del esta-blecimiento de nuevos mecanismospara la tramitación y liquidación desiniestros en el Estado de residenciadel perjudicado.

Primero. El número 3 del artículo 16 del Es-tatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguros, contenido en el artículo Cuarto de laLey 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar elDerecho español a la Directiva 88/357/CEE sobrelibertad de servicios en seguros distintos al devida y de actualización de la legislación de segu-ros privados, queda redactado del siguientemodo:

«3. Elaborar planes y programas de preven-ción y reducción de siniestros y desarrollarlos a tra-vés de las correspondientes campañas y medidaspreventivas.»

Segundo. Se añade un nuevo número 4 al ar-tículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Com-pensación de Seguros, contenido en el artículoCuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, paraadaptar el Derecho español a la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legisla-ción de seguros privados, con la siguiente redac-ción:

«4. Concertar convenios con fondos de garan-tía u otras instituciones relacionadas con los segu-ros obligatorios, al objeto de facilitar el respectivocumplimiento de sus funciones en el ámbito de losseguros obligatorios y cualesquiera otras que leatribuyan las normas legales o reglamentarias vi-gentes.»

SECCIÓN 3ª

Otras normas de protección

Artículo 35. Infracciones por deficiencias de or-ganización administrativa y controlinterno.

Primero. Se introducen las siguientes modifica-ciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Dis-ciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Uno. Se añade una nueva letra n) en el artículo4, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disci-plina e Intervención de las Entidades de Crédito,con el siguiente tenor literal:

«n) Presentar, la entidad de crédito o el grupoconsolidable a que pertenezca, deficiencias en laorganización administrativa y contable, o en losprocedimientos de control interno, incluidos los re-lativos a la gestión de los riesgos, cuando tales de-ficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabi-lidad de la entidad.»

Dos. Se añade una nueva letra r) en el artículo5, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disci-plina e Intervención de las Entidades de Crédito,con la siguiente redacción:

«r) Presentar, la entidad de crédito o el grupoconsolidable a que pertenezca, deficiencias en laorganización administrativa y contable, o en losprocedimientos de control interno, incluidos los re-lativos a la gestión de riesgos, una vez haya trans-currido el plazo concedido al efecto para su subsa-nación por las autoridades competentes, y siempreque ello no constituya infracción muy grave con-forme a lo previsto en el artículo anterior.»

Segundo. Se introducen las siguientes modifi-caciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores:

Uno. Se añade una nueva letra e bis) en el ar-tículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, con la siguiente redacción:

«e bis) Presentar las entidades sometidas a lasupervisión prudencial de la Comisión Nacional delMercado de Valores deficiencias en la organizaciónadministrativa y contable o en los procedimientos decontrol interno, incluidos los relativos a la gestión de

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los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en pe-ligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.»

Dos. Se añade una nueva letra c bis) en el ar-tículo 100, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, con el siguiente contenido:

«c bis) Presentar las entidades sometidas a lasupervisión prudencial de la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores deficiencias en la organiza-ción administrativa y contable o en los procedi-mientos de control interno, incluidos los relativos ala gestión de los riesgos, una vez que haya transcu-rrido el plazo concedido al efecto para su subsana-ción por las autoridades competentes y siempre queello no constituya infracción muy grave.»

Tercero. Se introducen las siguientes modifi-caciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. Se añade una nueva letra q) al apartado 3del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados, con la siguiente redacción:

«q) Presentar deficiencias en la organizaciónadministrativa y contable, o en los procedimientosde control interno, incluidos los relativos a la ges-tión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan enpeligro la solvencia o viabilidad de la entidad ase-guradora.»

Dos. Se añade una nueva letra q) al apartado 4del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados, con la siguiente redacción:

«q) Presentar deficiencias en la organizaciónadministrativa y contable, o en los procedimientosde control interno, incluidos los relativos a la ges-tión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazoconcedido al efecto para su subsanación por las au-toridades competentes, y siempre que ello no cons-tituya infracción muy grave conforme a lo previstoen el número anterior.»

Artículo 36. Régimen de los establecimientos decambio de moneda.

Primero. Se modifica el párrafo segundo delapartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administra-tivas y del Orden Social, que queda redactado delsiguiente modo:

«No obstante, la actividad profesional ejercidapor personas físicas o jurídicas distintas de las enti-dades de crédito, descrita en el apartado siguiente,queda sujeta a autorización administrativa previadel Banco de España.»

Primero bis. Se modifica el párrafo segundodel apartado 2 del artículo 178 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden Social, quequeda redactado del siguiente modo:

«Para obtener y conservar la mencionada au-torización será necesario que los titulares o res-ponsables de la actividad cuenten con recono-cida honorabilidad comercial y profesional asícomo, en el caso de que la actividad incluya lagestión de transferencias con el exterior, que,para garantizar una gestión sana y prudente delestablecimiento, se considere adecuada, en lostérminos que se fijen reglamentariamente, laidoneidad de los accionistas que de forma di-recta o indirecta posean participaciones en el ca-pital o derechos de voto del establecimiento querepresenten un porcentaje igual o superior al5% de los mismos.»

Segundo. Se modifica el último párrafo y, acontinuación se introducen dos párrafos en el apar-tado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social, que queda redactado del si-guiente modo:

«Además, reglamentariamente se establecerá laexigencia de especiales requisitos de naturaleza so-cietaria a los establecimientos que realicen opera-ciones de venta de billetes extranjeros o cheques deviajero o gestión de transferencias internacionales,así como las medidas necesarias para garantizar elmantenimiento de todos los requisitos exigidospara obtener la autorización.

Corresponderá al Banco de España la supervi-sión y el control de los establecimientos de cambiode moneda autorizados para la venta de billetes ex-tranjeros o cheques de viajero o gestión de transfe-rencias internacionales. Cuando se trate de estable-cimientos autorizados únicamente para la realiza-ción de operaciones de compra, la vigilancia y el

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control del cumplimiento de las disposiciones rela-tivas al régimen de transparencia de las operacio-nes e información a la clientela sobre las mismascorresponderá a la Administración que tenga atri-buidas las competencias relativas a la defensa deconsumidores y usuarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las com-petencias atribuidas en materia de blanqueo de ca-pitales y de las competencias del Banco de Españapara exigir a todos los establecimientos inscritos ensus registros las informaciones, incluso de ordenestadístico, que considere necesarias para su co-rrecta gestión.»

Segundo bis. Se da la siguiente nueva redac-ción al párrafo primero del apartado tres del ar-tículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social:

«El régimen sancionador aplicable a los titu-lares de establecimientos de cambio de moneda,así como a sus administradores y directivos, seráel establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de29 de julio, sobre Disciplina e Intervención delas Entidades de Crédito, con las adaptacionesque reglamentariamente se establezcan aten-diendo a la especial naturaleza de sus funciones,así como el procedimiento sancionador estable-cido para los sujetos que participan en los mer-cados financieros. En el caso de que el titular delestablecimiento de cambio esté autorizado parala gestión de transferencias con el exterior, el ré-gimen previsto en este párrafo alcanzará tam-bién a las personas físicas o jurídicas que po-sean, directa o indirectamente, una participa-ción en su capital o en los derechos de voto querepresente un porcentaje igual o superior al diezpor ciento de los mismos.»

Segundo ter. Se da la siguiente nueva redac-ción al párrafo tercero del apartado tres del ar-tículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social:

«Sin perjuicio de lo que antecede será compe-tente para instruir los pertinentes expedientes ypara imponer las sanciones, cualquiera que seasu graduación el Banco de España.»

Tercero. Se da la siguiente nueva redacción alapartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administra-tivas y del Orden Social:

«Las personas físicas o jurídicas, distintas de lasentidades de crédito, que, sin haber obtenido la pre-ceptiva autorización ni estar inscritas en los regis-tros correspondientes del Banco de España, efec-túen con el público con carácter profesional ope-raciones de cambio de moneda extranjera, u ofrez-can al público la realización de las mismas, podránser sancionadas y requeridas por el Banco de Es-paña, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Inter-vención de las Entidades de Crédito, y les será deaplicación la Disposición Adicional Décima dedicha Ley, todo ello con las adaptaciones que regla-mentariamente se establezcan.»

Cuarto. Se introduce un nuevo apartado 4 bisen el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social:

«4 bis. Los establecimientos de cambio demoneda autorizados para la gestión de transferen-cias con el exterior deberán someterse en todo casoa la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría deCuentas.»

Cuarto bis. El apartado cinco del artículo178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial, pasará a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de las habilitacionesespecíficas contenidas en este artículo, se facultaal Gobierno , con carácter general para desarro-llar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimenaplicable a la actividad de cambio de monedaextranjera en España y, en su caso, en el exteriorde los titulares autorizados en España. En parti-cular, en el caso de titulares autorizados para lagestión de transferencias con el exterior, dichorégimen reglamentario podrá establecer contro-les previos a la adquisición directa o indirecta departicipaciones en el capital o derechos de votoque representen un porcentaje igual o superioral diez por ciento de los mismos, requisitos míni-mos de capital y fondos propios así como otrasmedidas adecuadas para reforzar la solvencia yliquidez de tales titulares y proteger los interesesde sus clientes; dichas medidas podrán consistir,

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entre otras, en la inversión obligatoria en activosde bajo riesgo y elevada liquidez así como en lainmovilización de ciertos activos en garantía delcumplimiento de las obligaciones derivadas delejercicio de su actividad.

En el marco de la normativa de prevencióndel blanqueo de capitales, se habilita al Ministrode Economía para regular, mediante Orden lossiguientes aspectos del régimen jurídico de losestablecimientos de cambio de moneda y susagentes:

a) Cuantías máximas de las operaciones decambio de moneda o de gestión de transferen-cias que éstos puedan realizar.

b) Requisitos y modelos en los que se mate-rialice la información sobre el cliente en lastransacciones en que intervengan.

c) Desarrollo de sistemas automatizados yformas de control de transacciones de riesgo.

d) Establecimiento de sistemas de audito-ría externa sobre la correcta aplicación de me-didas para la prevención del blanqueo de capi-tales.»

Artículo 37. Transparencia de las operacionesvinculadas.

Se adicionan los siguientes párrafos al artículo35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercadode Valores:

«Las sociedades emisoras de valores admitidosa negociación en algún mercado secundario ofi-cial deberán incluir necesariamente en las infor-maciones semestrales a que se refiere el párrafosegundo del presente artículo, información cuanti-ficada de todas las operaciones realizadas por lasociedad con partes vinculadas en la forma quedetermine el Ministerio de Economía o, con suhabilitación expresa, la Comisión Nacional delMercado de Valores, con indicación del tipo ynaturaleza de las operaciones efectuadas y delas partes vinculadas que han intervenido enellas. No obstante, el Ministerio de Economía de-terminará las operaciones sobre las que habrá defacilitarse información individualizada, en casode que aquéllas fueran significativas por su cuan-tía o relevantes para una adecuada comprensiónde los estados financieros de la sociedad. Asi-mismo, el Ministerio de Economía determinaráreglamentariamente o, con su habilitación ex-

presa, la Comisión Nacional del Mercado de Valo-res, las operaciones vinculadas sobre las que nohabrá que facilitar información, fundado en causalegítima.»

Artículo 38. Régimen de la comunicación de in-formación relevante y del uso de in-formación privilegiada.

Primero. Se modifica el artículo 78 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 78.

1. Las empresas de servicios de inversión, lasentidades de crédito, las Instituciones de InversiónColectiva, los emisores, los analistas de inversio-nes en valores e instrumentos financieros y, engeneral, cuantas personas o entidades ejerzan, deforma directa o indirecta, actividades relacionadascon los mercados de valores, deberán respetar lassiguientes normas de conducta:

a) Las normas de conducta contenidas en elpresente Título.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollode las normas a que se refiere el apartado a) ante-rior, apruebe el Gobierno o, con habilitación ex-presa de éste, el Ministro de Economía, a propuestade la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las contenidas en sus propios reglamentosinternos de conducta.

2. El Ministro de Economía y, con su habili-tación expresa, la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores podrán establecer que los regla-mentos internos de conducta mencionados en elapartado c) del número anterior contengan medi-das concretas tendentes a garantizar el cumpli-miento de lo dispuesto en los siguientes artículosde este Título.»

Primero bis. Se da una nueva redacción alartículo 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, con el siguiente tenor lite-ral:

«Artículo 80.

En ningún caso deberán las personas o enti-dades a que se refiere el artículo anterior:

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a) Realizar prácticas que tengan por objetoo produzcan el efecto de provocar una evoluciónartificial de las cotizaciones.

b) Multiplicar las transacciones de formainnecesaria y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valo-res cuando tengan clientes que los hayan solici-tado en idénticas o mejores condiciones.

d) Anteponer la venta de valores propios alos de sus clientes, cuando éstos hayan ordenadovender la misma clase de valor en idénticas omejores condiciones.»

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 81de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 81.

1. Se considerará información privilegiadatoda información de carácter concreto que se re-fiera directa o indirectamente a uno o varios valo-res negociables o instrumentos financieros de loscomprendidos dentro del ámbito de aplicación deesta Ley, o a uno o varios emisores de los citadosvalores negociables o instrumentos financieros,que no se haya hecho pública y que, de hacerse ohaberse hecho pública, podría influir o hubiera in-fluido de manera apreciable sobre su cotización enun mercado o sistema organizado de contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será deaplicación también a los valores negociables oinstrumentos financieros respecto de los cualesse haya cursado una solicitud de admisión a ne-gociación en un mercado o sistema organizadode contratación.

En relación con los instrumentos financierosderivados sobre materias primas se consideraráinformación privilegiada toda información decarácter concreto, que no se haya hecho pública,y que se refiera directa o indirectamente a uno oa varios de esos instrumentos financieros deri-vados, que los usuarios de los mercados en quese negocien esos productos esperarían recibircon arreglo a las prácticas de mercado acepta-das en dichos mercados.

2. Todo el que disponga de información privi-legiada deberá abstenerse de ejecutar por cuentapropia o ajena, directa o indirectamente, alguna delas conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de opera-ción sobre los valores negociables o sobre instru-

mentos financieros de los mencionados en el apar-tado anterior a los que la información se refiera, osobre cualquier otro valor, instrumento financiero ocontrato de cualquier tipo, negociado o no en unmercado secundario, que tenga como subyacente alos valores negociables o instrumentos financierosa los que la información se refiera.

Se exceptúa la preparación y realización de lasoperaciones cuya existencia constituye, en símisma, la información privilegiada, así como lasoperaciones que se realicen en cumplimiento deuna obligación, ya vencida, de adquirir o cedervalores negociables o instrumentos financieros,cuando esta obligación esté contemplada en unacuerdo celebrado antes de que la persona deque se trate esté en posesión de la informaciónprivilegiada, u otras operaciones efectuadas deconformidad con la normativa aplicable.

b) Comunicar dicha información a terceros,salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesióno cargo.

c) Recomendar a un tercero que adquiera oceda valores negociables o instrumentos financie-ros o que haga que otro los adquiera o ceda basán-dose en dicha información.

Las prohibiciones establecidas en este apar-tado se aplican a cualquier persona que poseainformación privilegiada cuando dicha personasepa, o hubiera debido saber, que se trata de estaclase de información.

3. Las prohibiciones establecidas en el apar-tado anterior no son de aplicación a las opera-ciones efectuadas para ejecutar la política mo-netaria, de tipo de cambio o de gestión de ladeuda pública por parte de un Estado miembrode la Unión Europea, del Sistema Europeo deBancos Centrales, de un Banco Central nacionalo de otro organismo oficialmente designado a talefecto, o por parte de cualquier otra personaque actúe en nombre de éstos. Tampoco se apli-carán a las operaciones sobre acciones propiasen el marco de programas de recompra efectua-das por los emisores, ni a la estabilización de unvalor negociable o instrumento financiero siem-pre que estas operaciones se realicen en las con-diciones que se fijen reglamentariamente.

4. Todas las personas o entidades que actúenen los mercados de valores o ejerzan actividades re-lacionadas con ellos y, en general, cualquiera queposea información privilegiada, tiene la obligaciónde salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de co-municación y colaboración con las autoridades ju-

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diciales y administrativas en los términos previstosen ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán lasmedidas adecuadas para evitar que tal informaciónpueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y,en su caso, tomarán de inmediato las necesariaspara corregir las consecuencias que de ello se hu-bieran derivado.

5. Los organismos públicos que faciliten es-tadísticas que pudieran tener repercusiones im-portantes en los mercados financieros las difun-dirán de modo correcto y transparente.

6. Se faculta al Ministro de Economía y, con suhabilitación expresa, a la Comisión Nacional delMercado de Valores, para establecer respecto a lasdiferentes categorías de personas o entidades y desus operaciones en el mercado de valores, medidasconcretas para la salvaguarda de la informaciónprivilegiada poseída.»

Tercero. Se modifica el artículo 82 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,que pasa a ser:

«Artículo 82.

1. Se considerará información relevante todaaquella cuyo conocimiento pueda afectar a un in-versor razonablemente para adquirir o transmitirvalores o instrumentos financieros y por tantopueda influir de forma sensible en su cotización enun mercado secundario.

2. Los emisores de valores están obligados adifundir inmediatamente al mercado, mediante co-municación a la Comisión Nacional del Mercadode Valores, toda información relevante.

3. La comunicación a la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores deberá hacerse con carác-ter previo a su difusión por cualquier otro medio ytan pronto como sea conocido el hecho, se hayaadoptado la decisión o firmado el acuerdo o con-trato con terceros de que se trate. El contenido de lacomunicación deberá ser veraz, claro, completo y,cuando así lo exija la naturaleza de la información,cuantificado, de manera que no induzca a confu-sión o engaño. Los emisores de valores difundi-rán también esta información en sus páginas deInternet.

4. Cuando el emisor considere que la informa-ción no debe ser hecha pública por afectar a sus in-tereses legítimos, informará inmediatamente a laComisión Nacional del Mercado de Valores, quepodrá dispensarle de tal obligación de conformidadcon lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.

5. Se faculta al Ministro de Economía y, con suhabilitación expresa, a la Comisión Nacional delMercado de Valores, para desarrollar, respecto a lasobligaciones establecidas en el presente artículo,los procedimientos y formas de efectuar las comu-nicaciones anteriores, determinar el plazo du-rante el cual se publicará en las páginas de In-ternet de los emisores la información relevante,así como para precisar los demás extremos a losque éste se refiere.»

Cuarto. El artículo 83 de la Ley 24/1988, de 28de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la si-guiente redacción:

«Artículo 83.

1. Todas las entidades o grupos de entidadesque presten servicios de inversión y las demás enti-dades que actúen o presten servicios de asesora-miento de inversión, en los mercados de valorestienen la obligación de establecer las medidas nece-sarias para impedir el flujo de información privile-giada entre sus distintas áreas de actividad, deforma que se garantice que cada una de éstas tomede manera autónoma sus decisiones referentes alámbito de los mercados de valores y, asimismo, seeviten conflictos de interés.

En particular, estas entidades están obligadas a:

a) Establecer Áreas Separadas de actividaddentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan,siempre que actúen simultáneamente en varias deellas. En particular, deberán constituirse enÁreas Separadas, al menos, cada uno de los de-partamentos que desarrollen las actividades degestión de cartera propia, gestión de carteraajena y análisis.

b) Establecer adecuadas barreras de informa-ción entre cada Área Separada y el resto de la orga-nización y entre cada una de las Áreas Separadas.

c) Definir un sistema de decisión sobre inver-siones que garantice que éstas se adopten autóno-mamente dentro del Área Separada.

d) Elaborar y mantener actualizada una lista devalores e instrumentos financieros sobre los que sedispone de información privilegiada y una relaciónde personas y fechas en que hayan tenido acceso atal información.

2. Además, todas las entidades y grupos deentidades que realicen, publiquen o difundan in-formes o recomendaciones sobre sociedades emi-

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soras de valores o instrumentos financieros coti-zados deberán comportarse de forma leal e im-parcial, dejando constancia en lugar destacadoen sus informes, publicaciones o recomendacio-nes de las vinculaciones relevantes, incluidas lasrelaciones comerciales, y de la participación es-table que la entidad o el grupo mantenga o vayaa mantener con la empresa objeto del análisis, asícomo que el documento no constituye una ofertade venta o suscripción de valores.

3. El Ministro de Economía y, con su habilita-ción específica, la Comisión Nacional del Mercadode Valores, podrán establecer medidas de carácterobligatorio en desarrollo de este artículo y, en con-creto, la obligación de que estas entidades cuentencon un reglamento interno de conducta específicopara el servicio de asesoramiento de inversiones».

Quinto. Se incorpora un nuevo artículo 83 bisen la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 83 bis.

1. Los emisores de valores, durante las fasesde estudio o negociación de cualquier tipo de ope-ración jurídica o financiera que pueda influir demanera apreciable en la cotización de los valores oinstrumentos financieros afectados, tienen la obli-gación de:

a) Limitar el conocimiento de la informaciónestrictamente a aquellas personas, internas o exter-nas a la organización, a las que sea imprescindible.

b) Llevar, para cada operación, un registro do-cumental en el que consten los nombres de las per-sonas a que se refiere el apartado anterior y la fechaen que cada una de ellas ha conocido la informa-ción.

c) Advertir expresamente a las personas in-cluidas en el registro del carácter de la informacióny de su deber de confidencialidad y de la prohibi-ción de su uso.

d) Establecer medidas de seguridad para lacustodia, archivo, acceso, reproducción y distribu-ción de la información.

e) Vigilar la evolución en el mercado de losvalores por ellos emitidos y las noticias que los di-fusores profesionales de información económica ylos medios de divulgación emitan y les pudieranafectar.

f) En el supuesto de que se produzca unaevolución anormal de los volúmenes contratados

o de los precios negociados y existan indicios ra-cionales de que tal evolución se está produciendocomo consecuencia de una difusión prematura,parcial o distorsionada de la operación, difundirde inmediato, un hecho relevante que informe, deforma clara y precisa, del estado en que se en-cuentra la operación en curso o que contenga unavance de la información a suministrar, todo ellosin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4de esta Ley.

2. Los emisores de valores están obligados asometer la realización de operaciones sobre suspropias acciones o instrumentos financieros a ellosreferenciados a medidas que eviten que las decisio-nes de inversión o desinversión puedan verse afec-tadas por el conocimiento de información privile-giada.

3. Los emisores tienen igualmente la obliga-ción de someter a los miembros de su órgano de ad-ministración, a los directivos tal y como éstos sedefinan reglamentariamente, y al personal inte-grado en las áreas relacionadas con las actividadesdel mercado de valores a medidas que impidan eluso de información privilegiada sobre los valores einstrumentos financieros emitidos por la propia en-tidad u otras de su grupo.

4. El Ministro de Economía y, con su habilita-ción expresa, la Comisión Nacional del Mercado deValores, podrán establecer medidas con carácterobligatorio en desarrollo de este artículo. En espe-cial determinarán la forma y plazos en que losadministradores y directivos, y aquellas perso-nas que tengan un vínculo estrecho con ellos,deben informar a la Comisión Nacional delMercado de Valores y al público en generalsobre las adquisiciones de valores e instrumen-tos financieros, emitidos por la entidad en la quedesempeñan tales cargos o referenciados aéstos.»

Quinto bis. Se introduce un nuevo apartado8 en el artículo 84 de la Ley 24/1988, del Mer-cado de Valores, con la siguiente redacción:

«8. Respecto a lo establecido en los artículos81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competen-cias de las Comunidades Autónomas, la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores será com-petente no sólo de los actos llevados a cabo en te-rritorio español o fuera de él que se refieran avalores negociables o instrumentos financierosadmitidos a negociación en un mercado regu-

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lado situado en territorio español o para los quese haya cursado una solicitud de admisión a ne-gociación en dicho territorio, sino también res-pecto de los actos llevados a cabo en territorioespañol en relación con valores negociables einstrumentos financieros admitidos a negocia-ción en un mercado regulado en un Estadomiembro de la Unión Europea o para los que sehaya cursado una solicitud de admisión a nego-ciación en un mercado situado en algún estadomiembro de la Unión.»

Sexto. Se modifica el artículo 89 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,que pasa a tener la redacción siguiente:

«Con las salvedades previstas en el artículo si-guiente, la Comisión Nacional del Mercado de Va-lores podrá ordenar a los emisores de valores y acualquier entidad relacionada con los mercados devalores que procedan a poner en conocimiento in-mediato del público hechos o informaciones rele-vantes que puedan afectar a la negociación de losmismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ellamisma.»

Séptimo. Se da nueva redacción a las letras ñ)y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, que pasan a ser:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los emiso-res de valores, de la obligación establecida en el ar-tículo 82 cuando de ello se derive un perjuiciograve para el mercado, el incumplimiento de los re-querimientos de la Comisión Nacional del Mercadode Valores formulados en virtud del artículo 89, asícomo el suministro a la Comisión Nacional delMercado de Valores de datos inexactos o no vera-ces, o la aportación a la misma de información en-gañosa o que omita maliciosamente aspectos odatos relevantes.

o) El incumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley,cuando el volumen de los recursos, de los valores ode los instrumentos financieros utilizados en lacomisión de la infracción sea relevante o el infrac-tor haya tenido conocimiento de la información porsu condición de miembro de los órganos de admi-nistración, dirección o control del emisor, por elejercicio de su profesión, trabajo o funciones o fi-gure o debiera haber figurado en los registros a losque se refieren los artículos 83 y 83 bis de estaLey.»

Octavo. Se da la siguiente redacción a la letrax) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores:

«x) el incumplimiento de lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando noconstituya infracción muy grave.»

Artículo 39. Manipulación de cotizaciones.

Primero. Se añade un artículo 83 ter en la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,con el siguiente contenido:

«Artículo 83 ter.

1. Toda persona o entidad que actúe o se rela-cione en el mercado de valores debe abstenerse dela preparación o realización de prácticas que fal-seen la libre formación de los precios. Como talesse entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes.

— Que proporcionen o puedan proporcionarindicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta,la demanda o el precio de los valores negociableso instrumentos financieros.

— Que aseguren, por medio de una personao de varias personas que actúen de manera con-certada, el precio de uno o varios instrumentosfinancieros en un nivel anormal o artificial, amenos que la persona que hubiese efectuado lasoperaciones o emitido las órdenes demuestre lalegitimidad de sus razones y que éstas se ajustana las prácticas de mercado aceptadas en el mer-cado regulado de que se trate.

b) Operaciones u órdenes que empleen dis-positivos ficticios o cualquier otra forma de en-gaño o maquinación.

c) Difusión de información a través de losmedios de comunicación, incluido Internet, o através de cualquier otro medio, que proporcioneo pueda proporcionar indicios falsos o engaño-sos en cuanto a los instrumentos financieros, in-cluida la propagación de rumores y noticias fal-sas o engañosas, cuando la persona que las di-vulgó supiera o hubiera debido saber que la in-formación era falsa o engañosa. Con respecto alos periodistas que actúen a título profesional

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dicha divulgación de información se evaluará te-niendo en cuenta las normas que rigen su profe-sión, a menos que dichas personas obtengan di-recta o indirectamente una ventaja o beneficiode la mencionada difusión de información.

2. No obstante, no se considerarán incluidasen el apartado anterior las operaciones u órde-nes a que se refiere el artículo 81.3 y en generallas efectuadas de conformidad con la normativaaplicable.

3. Se faculta al Ministro de Economía y, consu habilitación expresa a la Comisión Nacional delMercado de Valores, para desarrollar, respecto a laprohibición establecida en este artículo, una rela-ción y descripción no exhaustiva de las prácticasconcretas contrarias a la libre formación de losprecios.»

Segundo. Se da la siguiente redacción a laletra i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores:

«i) El incumplimiento de lo dispuesto en el ar-tículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzcauna alteración significativa de la cotización.»

Tercero. Se modifica la redacción de la letraw) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, que pasa a ser la si-guiente:

«w) El incumplimiento de lo dispuesto en elartículo 83 ter de la presente Ley, cuando no cons-tituya infracción muy grave conforme a lo dis-puesto en el artículo anterior.»

Artículo 40. Potestades de la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores para la pro-tección de los inversores.

Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercadode Valores, con el siguiente tenor literal:

«7. Las personas o entidades que incumplan loprevisto en los dos números anteriores serán san-cionadas según lo previsto en el Título VIII de estaLey. Si requeridas para que cesen inmediatamenteen la utilización de las denominaciones o en laoferta o realización de las actividades, continuaranutilizándolas o realizándolas serán sancionadas con

multas coercitivas por importe de hasta trescientosmil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión deposteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los re-querimientos y para la imposición de las multas aque se refiere el párrafo anterior, la Comisión Na-cional del Mercado de Valores que también podráhacer advertencias públicas respecto a la existenciade esta conducta. Los requerimientos se formularánprevia audiencia de la persona o entidad interesaday las multas se impondrán con arreglo al procedi-miento previsto en la Ley.

Lo dispuesto en este número se entiende sin per-juicio de las demás responsabilidades, incluso deorden penal, que puedan ser exigibles.»

Artículo 41. Modificación del régimen jurídicode las Instituciones de Inversión Co-lectiva.

Primero. Se modifican el primer párrafo delapartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Ins-tituciones de Inversión Colectiva, que pasan a tenerla siguiente redacción:

«1. Toda Institución de Inversión Colectiva,para dar comienzo a su actividad, deberá obtener laprevia autorización del proyecto de constituciónpor la Comisión Nacional del Mercado de Valores,constituirse como sociedad anónima o fondo de in-versión, según proceda, e inscribirse en el Registrode la Comisión Nacional del Mercado de Valoresque corresponda a la Institución.»

«2. En el Registro Mercantil se inscribirán,conforme al Código de Comercio, las escriturasde constitución de sociedades mercantiles quetengan condición de Institución de Inversión Co-lectiva o desempeñen funciones de gestores o de-positarios. La inscripción en el Registro Mercantilde las escrituras de constitución de fondos, serápotestativa.»

Segundo. Se modifica el primer párrafo delapartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26de diciembre, reguladora de las Instituciones de In-versión Colectiva, que pasa a tener la siguiente re-dacción:

«3. Los gestores de las Instituciones de Inver-sión Colectiva adquirirán el carácter de tales me-diante la autorización previa del Ministro de Eco-

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nomía, a propuesta de la Comisión Nacional delMercado de Valores. Los depositarios de las Insti-tuciones de Inversión Colectiva adquirirán el carác-ter de tales mediante la autorización previa de laComisión Nacional del Mercado de Valores. Enambos casos se requiere la posterior inscripción enel correspondiente registro administrativo de la Co-misión Nacional del Mercado de Valores. Esta ins-cripción se realizará conforme a lo que disponga elReglamento de desarrollo de la presente Ley.»

Tercero. Se modifica el párrafo primero delapartado 3 del artículo 17 de la Ley 46/1984, de 26de diciembre, reguladora de las Instituciones de In-versión Colectiva, que pasa a tener la siguiente re-dacción:

«La Sociedad Gestora y el Depositario podránser autorizados antes de la constitución del Fondo yen la forma que reglamentariamente se determine,para llevar a cabo una suscripción pública de parti-cipaciones.»

Cuarto. Se modifica el apartado segundo delartículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciem-bre, reguladora de las Instituciones de InversiónColectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Podrán fusionarse fondos de inversión ya seamediante la absorción por un fondo ya existente, yasea mediante la extinción de cada uno de ellos y latransmisión en bloque del patrimonio a un nuevofondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el pre-vio acuerdo de la Sociedad Gestora y del Deposita-rio de los fondos que vayan a fusionarse, que, juntocon el proyecto de fusión, se presentará ante la Co-misión Nacional del Mercado de Valores para suautorización. La autorización del proceso de fusióntendrá la consideración de hecho relevante y deberáser objeto de publicación en el “Boletín Oficial delEstado” y en dos periódicos de ámbito nacional;asimismo, la autorización deberá ser objeto de co-municación a los partícipes de todos los Fondosafectados, junto con el proyecto de fusión, en losdiez días siguientes a su notificación, quienes po-drán, en el plazo de un mes, optar por el reembolsode sus participaciones sin comisión o descuento dereembolso ni gasto bancario alguno, al valor liqui-dativo del día en que finalice dicho plazo determi-nado conforme el artículo 20.2.

Transcurrido el plazo de un mes desde la fechade los anuncios o desde la remisión de la notifica-

ción individualizada, si ésta fuera posterior, la So-ciedad Gestora y Depositario de los Fondos ejecu-tarán la fusión mediante el otorgamiento de la es-critura pública y su inscripción en los Registros queproceda. La ecuación de canje se determinará sobrela base de los valores liquidativos y número de par-ticipaciones en circulación al cierre del día anterioral del otorgamiento de la escritura. Los estados fi-nancieros que se incorporen a ésta podrán ser apro-bados por persona debidamente facultada de la So-ciedad Gestora y del Depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenidomínimo del proyecto de fusión de fondos.»

Quinto. Se añade el siguiente inciso final al ar-tículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de26 de diciembre, reguladora de las Instituciones deInversión Colectiva:

«... siempre que ostenten la condición de entidadparticipante en los sistemas de compensación, li-quidación y registro en los diferentes mercados es-pañoles.»

Sexto. Se añade el siguiente inciso final al úl-timo párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de26 de diciembre, reguladora de las Instituciones deInversión Colectiva:

«... y las exigencias que deben satisfacer las en-tidades que realicen el depósito de valores extranje-ros de las Instituciones de Inversión Colectiva.»

Séptimo. Se introduce un segundo párrafoen el apartado 2 del artículo 28 de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de lasInstituciones de Inversión Colectiva, que tendrála siguiente redacción:

«Declarada judicialmente la quiebra o admi-tida a trámite la solicitud de suspensión depagos de una entidad depositaria de valores decualquier Institución de Inversión Colectiva, laComisión Nacional del Mercado de Valorespodrá disponer de forma inmediata y sin costepara la Institución, el traslado de los valores ex-tranjeros, incluso los depositados en terceras en-tidades a nombre del Depositario por cuenta delas Instituciones de Inversión Colectiva que ad-ministre, a otra entidad habilitada para desa-rrollar esta actividad. A estos efectos, tanto eljuez competente como los órganos del procedi-miento concursal, facilitarán el acceso de la enti-

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dad a la que vayan a traspasarle los valores a ladocumentación y registros contables e informá-ticos necesarios para hacer efectivo el traspaso.La existencia del procedimiento concursal noimpedirá que se haga llegar a la Institución titu-lar de los valores el efectivo procedente del ejer-cicio de sus derechos económicos o de su venta.»

Octavo. Se modifica el artículo 29.2 de laLey 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora delas Instituciones de Inversión Colectiva, quequedará con la siguiente redacción:

«2. Las sociedades gestoras y los deposita-rios serán responsables frente a los partícipes detodos los perjuicios que se causaren a aquellospor incumplimiento de sus respectivas obliga-ciones legales y reglamentarias. Las sociedadesgestoras y el depositario estarán obligados a exi-girse esta responsabilidad en nombre de los par-tícipes en la inversión o patrimonio adminis-trado.

En el supuesto de que las sociedades gestorasgeneraran perjuicios económicos a los partíci-pes, derivados de errores materiales cometidosen el ejercicio de sus funciones, estarán obliga-das a efectuar las compensaciones necesariaspara reconducir a los partícipes a la situación enque se encontrarían de no haberse producido lasincidencias, debiendo establecer los criterios yprocedimientos internos necesarios para tal fin.Lo dispuesto en este párrafo se aplicará tambiéna los perjuicios económicos que pudieran produ-cirse como consecuencia del incumplimiento dela normativa aplicable a las instituciones de in-versión colectiva, por parte de las sociedadesgestoras.

A los efectos anteriores, y sin perjuicio delderecho de los partícipes para reclamar las in-demnizaciones que les correspondan, cualquieraque sea su cuantía, las Sociedades Gestoras sólopodrán excluir de la compensación automáticalos supuestos en los que la cuantía fuere mani-fiestamente irrelevante o no fuera posible locali-zar al partícipe. Asimismo, podrá excluirse lacompensación automática cuando el procedi-miento de cuantificación resulte extraordinaria-mente complejo o cuando los costes del mismofueran superiores al perjuicio económico cau-sado. En estos casos, la Sociedad Gestora in-cluirá en el siguiente Informe Trimestral a so-cios y partícipes, una descripción de la inciden-cia padecida, la razón por la que no se ha proce-

dido en todo o en parte a la compensación auto-mática y, en su caso, una estimación del perjui-cio económico causado.

En el caso de que sea el Depositario el res-ponsable de los perjuicios, la responsabilidadpodrá ser reclamada por los partícipes, bien deforma directa, bien indirectamente a través dela Sociedad Gestora.»

Artículo 42. Extensión de los requisitos de hono-rabilidad empresarial y profesionalde los administradores y directoresgenerales y asimilados de empresasde servicios de inversión a sus apo-derados con facultades generales derepresentación.

Primero. Se incorpora una nueva la letra i) enel apartado 1 del artículo 70 de la Ley 24/1988, de28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa atener el siguiente contenido:

«i) Que todos los miembros de su Consejo deAdministración y directores generales y asimiladostengan una reconocida honorabilidad empresarial yprofesional. Respecto de los apoderados que norestrinjan el ámbito de su representación a áreas omaterias específicas o ajenas a la actividad queconstituye el objeto de las empresas de servicios deinversión, los Consejeros comprobarán, con ante-rioridad al otorgamiento del poder, la concurrenciadel requisito de la honorabilidad empresarial y pro-fesional en el apoderado y revocarán los poderesotorgados cuando desaparezca este requisito.»

Segundo. Se crea una letra g bis) en el artículo100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercadode Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«g bis) La inobservancia de lo dispuesto en laletra i) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley.»

Tercero. Se introduce un último párrafo en elartículo 103 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, que pasa a tener el siguientecontenido:

«La comisión de la infracción prevista en la letrag) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, apare-jada la cancelación de la inscripción del represen-tante o apoderado en los registros de la ComisiónNacional del Mercado de Valores.»

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Artículo 43. Modificación del régimen sanciona-dor de las entidades de crédito y deotros aspectos relativos a estas enti-dades.

Primero. Se modifica la redacción del párrafointroductorio de la letra a) del artículo 4 de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Inter-vención de las Entidades de Crédito, que pasará aser el siguiente:

«a) La realización de los actos que a continua-ción se relacionan, sin autorización cuando ésta seapreceptiva, sin observar las condiciones básicas fi-jadas en la misma, u obtenerla por medio de decla-raciones falsas o por otro medio irregular: (…)»

Segundo. Se modifica la redacción de la letraa) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades deCrédito, y se introducen en el mismo los apartadoss) y t):

«a) La realización de actos u operaciones sinautorización cuando ésta sea preceptiva, sin obser-var las condiciones básicas de la misma, u obte-nerla por medio de declaraciones falsas o por otromedio irregular, salvo en los casos en que ello su-ponga la comisión de una infracción muy grave deacuerdo con lo previsto en el artículo anterior.»

«s) La transmisión o disminución de una parti-cipación significativa incumpliendo lo previsto enel Título VI de esta Ley.»

«t) La efectiva administración o dirección delas entidades de crédito por personas que no ejer-zan de derecho en las mismas un cargo de dicha na-turaleza.»

Tercero. Se modifica el artículo 9 de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Inter-vención de las Entidades de Crédito, que pasa atener el siguiente tenor literal:

«Por la comisión de infracciones muy gravesserá impuesta a la entidad de crédito infractora, unao más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 desus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquelporcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad.En el caso de sucursales de entidades de crédito au-

torizadas en otro Estado miembro de la Unión Eu-ropea, la sanción de revocación de la autorizaciónse entenderá sustituida por la prohibición de queinicie nuevas operaciones en territorio español.

c) Amonestación pública con publicación en el“Boletín Oficial del Estado”.»

Cuarto. Se modifica el artículo 10 de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Inter-vención de las Entidades de Crédito, que pasa a ser:

«Por la comisión de infracciones graves se im-pondrá a la entidad de crédito una o más de las si-guientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el medio porciento de sus recursos propios, o hasta 150.000euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Amonestación pública con publicación enel “Boletín Oficial del Estado”.»

Quinto. Se da nueva redacción al apartado b)del artículo 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades deCrédito, que queda como sigue:

«b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.»

Sexto. Se modifica la redacción del primer pá-rrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Inter-vención de las Entidades de Crédito, y de las letrasa) y d) del mismo, que pasan a ser las siguientes:

«Con independencia de la sanción que corres-ponda imponer a la entidad de crédito infractora porla comisión de infracciones muy graves, podrán im-ponerse las siguientes sanciones a quienes, ejer-ciendo cargos de administración, de hecho o de dere-cho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe nosuperior a 150.000 euros,

(...)d) Inhabilitación para ejercer cargos de admi-

nistración o dirección en cualquier entidad de cré-dito o del sector financiero, con separación, en sucaso, del cargo de administración o dirección queocupe el infractor en una entidad de crédito, porplazo no superior a diez años.»

Séptimo. Se modifica la redacción del primerpárrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley

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26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Inter-vención de las Entidades de Crédito, y de las letrasc) y d) del mismo, que pasan a ser las siguientes:

«Con independencia de la sanción que corres-ponda imponer a la entidad de crédito infractora porla comisión de infracciones graves, podrán impo-nerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendocargos de administración, de hecho o de derecho, enla misma, sean responsables de la infracción:»

«c) Multa a cada uno de ellos por importe nosuperior a 90.000 euros.»

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de admi-nistración o dirección en cualquier entidad de cré-dito o del sector financiero, con separación, en sucaso, del cargo de administración o dirección queocupe el infractor en una entidad de crédito, porplazo no superior a un año.»

Octavo. Se da nueva redacción al apartado 1,del artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades deCrédito.

«1. Las personas o entidades que infrinjan lodispuesto en el artículo anterior, serán sancionadascon multa por importe de hasta 150.000 euros. Sirequeridas para que cesen inmediatamente en lautilización de las denominaciones o en la realiza-ción de las actividades, continuaran utilizándolas orealizándolas serán sancionadas con multa por im-porte de hasta 300.000 euros, que podrá ser reite-rada con ocasión de posteriores requerimientos.»

Noveno. Se introduce un nuevo apartado, queserá el 6, en el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29de julio, de Disciplina e Intervención de las Entida-des de Crédito, con la siguiente redacción:

«6. La autorización concedida de acuerdo conlo previsto en este artículo caducará si no se da co-mienzo a las actividades autorizadas dentro de losdoce meses siguientes a la fecha de notificación dela autorización, por causa imputable al interesado.»

Décimo. Se da la siguiente redacción a la letrac) del artículo 45 de la Ley de Ordenación Banca-ria, de 31 de diciembre de 1946:

«c) Para los acuerdos de fusión, absorción, oescisión, así como la cesión global de activos o pa-sivos en los que intervenga una firma bancaria.»

Artículo 44. Actualización de sanciones por lacomisión de infracciones en materiade seguros.

Primero. Se modifican los siguientes aparta-dos del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de no-viembre, de Ordenación y Supervisión de los Segu-ros Privados:

Uno. La letra d) del número 1, del artículo 41de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordena-ción y Supervisión de los Seguros Privados, pasa atener la siguiente redacción:

«d) Multa por importe de hasta el uno porciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a150.000 euros.»

Dos. La letra c) del número 2, del artículo 41de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordena-ción y Supervisión de los Seguros Privados, pasa atener la siguiente redacción:

«c) Multa por importe desde 30.000 hasta150.000 euros.»

Tres. El número 3, del artículo 41 de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados, pasa a tener lasiguiente redacción:

«3. Por la comisión de infracciones leves seimpondrá a la entidad aseguradora la sanción demulta, que podrá alcanzar hasta el importe de30.000 euros o la de amonestación privada.»

Segundo. Se modifican los números 3 y 4 delartículo 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«3. Con independencia de la sanción que co-rresponda imponer a la entidad, por la comisión deinfracciones muy graves podrá imponerse una delas siguientes sanciones a quienes, ejerciendo car-gos de administración, de hecho o de derecho o dedirección en la misma, sean responsables de dichasinfracciones:

a) Separación del cargo, con inhabilitaciónpara ejercer cargos de administración o direcciónen cualquier entidad aseguradora, por un plazo má-ximo de diez años.

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b) Suspensión temporal en el ejercicio delcargo por plazo no inferior a un año ni superior acinco años.

c) Multa, a cada uno de ellos, por importe nosuperior a 90.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,en el caso de imposición de la sanción prevista enla letra a) del mismo podrá imponerse simultánea-mente la sanción prevista en su letra c).

4. Con independencia de la sanción que co-rresponda imponer a la entidad, por la comisiónde infracciones graves podrá imponerse una de lassiguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargosde administración de hecho o de derecho, o de di-rección en la misma, sean responsables de la in-fracción:

a) Suspensión temporal en el ejercicio delcargo por plazo no superior a un año.

b) Multa, a cada uno de ellos, por importe nosuperior a 45.000 euros.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamentecon la prevista en la letra a) anterior.

c) Amonestación privada.d) Amonestación pública.»

Artículo 45. Actualización de sanciones por lacomisión de infracciones en materiade valores.

Primero. Se modifican los artículos siguientesde la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores:

Uno. Se intercala un segundo párrafo a conti-nuación de la letra e) del artículo 103, de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,con el siguiente contenido:

«Las sanciones por infracciones graves seránpublicadas en el “Boletín Oficial del Estado” unavez sean firmes en la vía administrativa.»

Dos. Se intercala un segundo párrafo a conti-nuación de la letra d) del artículo 105, de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,con el siguiente contenido:

«En todo caso, las sanciones impuestas deacuerdo con lo dispuesto en el párrafo primeroserán publicadas en el “Boletín Oficial del Es-

tado” una vez sean firmes en la vía administra-tiva.»

Tres. Se adiciona un segundo párrafo a conti-nuación de la letra c) del artículo 106, de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,con el siguiente contenido:

«En todo caso, las sanciones impuestas deacuerdo con lo dispuesto en el párrafo primeroserán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”una vez sean firmes en la vía administrativa.»

Segundo. Se añade una letra k) al artículo 92de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, con el siguiente contenido:

«k) Un registro en el que, de conformidad conlo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98,se harán constar las sanciones impuestas en los úl-timos cinco años por la comisión de infraccionesgraves y muy graves a las personas físicas y jurídi-cas sujetas al ámbito de supervisión, inspección ysanción previsto en el Título VIII.»

Artículo 46. Organización y funciones de laComisión Nacional del Mercadode Valores.

Uno. El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28de julio, del Mercado de Valores, queda redactadode la siguiente forma:

«Artículo 14.

1. La Comisión Nacional del Mercado deValores es un Ente de derecho público, con per-sonalidad jurídica propia y plena capacidad pú-blica y privada, que se regirá por lo establecidoen la presente Ley y en las disposiciones que lacompletan o desarrollan.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas,y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en lasnormas que la completen o desarrollen, la Co-misión Nacional del Mercado de Valores ac-tuará con arreglo a lo establecido en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y en laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización yFuncionamiento de la Administración Generaldel Estado.

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3. Los contratos que celebre la CNMV seajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundidode la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 2/2000, de 16 de junio.

4. La Comisión se regirá asimismo poraquellas disposiciones que le sean de aplicacióndel Texto refundido de la Ley General Presu-puestaria, aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 1091/ 1998, de 23 de septiembre.

5. Las adquisiciones patrimoniales de la Co-misión estarán sujetas, sin excepción alguna, alderecho privado.

6. El Gobierno y el Ministerio de Economíaejercerán respecto de la Comisión Nacional delMercado de Valores las facultades que les atri-buye esta Ley, con estricto respeto a su ámbitode autonomía.

7. El personal que preste servicio en la Co-misión Nacional del Mercado de Valores estarávinculado a la misma por una relación sujeta alas normas del derecho laboral. La selección deeste personal, con excepción de aquel que tengacarácter directivo, se realizará mediante convo-catoria pública y de acuerdo con sistemas basa-dos en los principios de igualdad, mérito y capa-cidad.

El personal de la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984,de 26 de diciembre, de Incompatibilidades delPersonal al Servicio de las Administraciones Pú-blicas. Asimismo, estará obligado a notificar,conforme a lo que se establezca en el Regla-mento de Régimen Interior de la CNMV, lasoperaciones que realice en los mercados de valo-res, bien fuera directamente o mediante personainterpuesta. Esta misma disposición determi-nará las limitaciones a las que quedará sujetoeste personal respecto a la adquisición, venta odisponibilidad de tales valores.

8. La Comisión Nacional del Mercado deValores elaborará anualmente un anteproyectode presupuesto, con la estructura que señale elMinisterio de Hacienda, y lo remitirá a éstepara su elevación al acuerdo del Gobierno yposterior remisión a las Cortes Generales, inte-grado en los Presupuestos Generales del Es-tado. Las variaciones en el presupuesto de laComisión Nacional del Mercado de Valoresserán autorizadas por el Ministro de Hacienda,cuando su importe no exceda de un 5 por 100del mismo, y por el Gobierno, en los demáscasos.

9. El control económico y financiero de laComisión Nacional del Mercado de Valores sellevará a cabo exclusivamente mediante com-probaciones periódicas o procedimientos de au-ditoría, a cargo de la Intervención General de laAdministración del Estado, sin perjuicio de lasfunciones que correspondan al Tribunal deCuentas.

10. El Consejo de la Comisión Nacional delMercado de Valores aprobará el Reglamento deRégimen Interior en el que se establecerá la es-tructura orgánica de la Comisión; la distribu-ción de competencias entre los distintos órga-nos; los procedimientos internos de funciona-miento; el régimen específico aplicable al perso-nal cuando deja de prestar servicios en ella, sinperjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apar-tado 7, párrafo segundo, del presente artículo yen el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regí-menes de incompatibilidades, los procedimien-tos de ingreso del personal, con arreglo a losprincipios señalados en el apartado 7 del pre-sente artículo, así como cuantas cuestiones rela-tivas al funcionamiento y régimen de actuaciónde la Comisión Nacional del Mercado de Valoresresulten necesarias conforme a las previsionesde esta Ley.»

Dos. Se da una nueva redacción al artículo18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con el si-guiente contenido:

«1. En el marco de las funciones atribuidasa la CNMV por el artículo 13 de esta Ley y parael ejercicio de las competencias conferidas alConsejo por el artículo 17, el Consejo de laCNMV tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar las Circulares a que se refiere elartículo 15 de esta Ley.

b) Aprobar el Reglamento de Régimen Inte-rior de la Comisión Nacional del Mercado deValores a que se refiere el artículo 14 de estaLey.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuestosde la Comisión.

d) Constituir el Comité Ejecutivo, reguladoen el presente artículo.

e) Nombrar a los cargos directivos de la Co-misión Nacional del Mercado de Valores, a pro-puesta de su Presidente.

f) Aprobar los informes anuales a que se re-fiere el artículo 13 de esta Ley.

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g) Aprobar o proponer todos aquellos asun-tos que legalmente le corresponden.

En el plazo de tres meses a partir de la tomade posesión de cualquier miembro del Consejo,éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, aconfirmar, modificar o revocar, de forma ex-presa, todas y cada una de sus delegaciones defacultades en el Presidente y en el Vicepresi-dente o en el Comité Ejecutivo.

2. El Presidente de la Comisión Nacional delMercado de Valores ejercerá las siguientes fun-ciones:

a) Ostentar la representación legal de la Co-misión.

b) Acordar la convocatoria de las sesionesordinarias y extraordinarias del Consejo y delComité Ejecutivo de la Comisión Nacional delMercado de Valores.

c) Dirigir y coordinar las actividades detodos los órganos directivos de la Comisión Na-cional del Mercado de Valores.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagosde la Comisión.

e) Celebrar los contratos y convenios de laComisión Nacional del Mercado de Valores.

f) Desempeñar la jefatura superior de todoel personal de la Comisión.

g) Ejercer las facultades que el Consejo ledelegue de forma expresa.

h) Ejercer las demás funciones que le atri-buye el ordenamiento jurídico vigente.

3. El Vicepresidente de la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores tendrá las siguientesatribuciones:

a) Sustituir al Presidente en los casos de va-cante, ausencia o enfermedad.

b) Presidir el Comité Consultivo de laCNMV a que se refiere el artículo 22 de la pre-sente Ley.

c ) Formar parte, como Vicepresidente, delComité Ejecutivo de la Comisión Nacional delMercado de Valores.

d) Ejercer las funciones que el Presidente oel Consejo le deleguen.

En los casos de vacante, ausencia o enferme-dad, el Vicepresidente será sustituido por aquelConsejero, de los previstos en el artículo 17.c)de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo

y, a igualdad de antigüedad, por el de mayoredad.

4. El Comité Ejecutivo estará integrado porel Presidente, el Vicepresidente y los Consejerosprevistos en el artículo 17.c) de la presente Ley.Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz ysin voto, el Secretario del Consejo de la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores.

5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Preparar y estudiar los asuntos quevayan a ser sometidos al Consejo de la ComisiónNacional del Mercado de Valores.

b) Estudiar, informar y deliberar sobre losasuntos que someta a su consideración el Presi-dente.

c) Coordinar las actuaciones de los diferen-tes órganos directivos de la Comisión, sin per-juicio de las atribuciones que correspondan alPresidente.

d) Aprobar, en la esfera del derecho pri-vado, las adquisiciones patrimoniales de la Co-misión y disponer de sus bienes.

e) Resolver las autorizaciones administra-tivas que le hayan sido atribuidas por delega-ción del Consejo, así como ejercer aquellas fa-cultades que el Consejo le delegue expresa-mente.»

Artículo 47. Comité de auditoría.

Se añade una Disposición Adicional Decimoc-tava a la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladoradel Mercado de Valores, con la siguiente redac-ción:

«Disposición Adicional Decimoctava. Comitéde auditoría.

Las sociedades emisoras de valores cuyas accio-nes u obligaciones estén admitidas a negociaciónen mercados secundarios oficiales de valores debe-rán tener un Comité de Auditoría, el cual deberátener mayoría de consejeros no ejecutivos nombra-dos por el Consejo de Administración, debiendoelegirse su Presidente entre dichos consejeros noejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatroaños, pudiendo ser reelegido una vez transcurridoun plazo de un año desde su cese. El número demiembros, las competencias y las normas de fun-cionamiento de dicho Comité se fijarán estatutaria-mente, y deberá favorecer la independencia en su

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funcionamiento. Entre sus competencias estarán,como mínimo, las siguientes:

1. Informar en la Junta General de Accionistassobre las cuestiones que en ella planteen los ac-cionistas en materias de su competencia.

2. Propuesta al Consejo de Administraciónpara su sometimiento a la Junta General de Ac-cionistas del nombramiento de los auditores decuentas externos a que se refiere el artículo 204 delTexto Refundido de la Ley de Sociedades Anóni-mas, aprobado por Real Decreto-Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Supervisión de los servicios de auditoría in-terna en el caso de que exista dicho órgano dentrode la organización empresarial.

4. Conocimiento del proceso de informaciónfinanciera y de los sistemas de control interno de lasociedad.

5. Relaciones con los auditores externos pararecibir información sobre aquellas cuestiones quepuedan poner en riesgo la independencia de éstos ycualesquiera otras relacionadas con el proceso dedesarrollo de la auditoría de cuentas, así comoaquellas otras comunicaciones previstas en la legis-lación de auditoría de cuentas y en las normas téc-nicas de auditoría.»

Artículo 48. Examen unificado del sistema de ac-ceso al Registro Oficial de Audito-res de Cuentas.

El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988,de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa atener la siguiente redacción:

«5. Los exámenes de aptitud se realizarán me-diante el sistema de convocatoria única, a propuestaconjunta de las Corporaciones representativas deauditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 dela presente Ley, y subsidiariamente por el Institutode Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previaaprobación por este último de la respectiva convo-catoria, que se publicará mediante Orden del Minis-terio de Economía. La superación de estos exáme-nes permitirá el acceso a las Corporaciones re-presentativas de los Auditores de Cuentas, en re-lación con el ejercicio de la función auditora, sinperjuicio de los requisitos específicos que puedanexigir los estatutos de cada Corporación.

Reglamentariamente se establecerán las normaspara la aprobación del contenido de los programas,

periodicidad, composición del Tribunal, en el quehabrá de constar al menos un miembro de cada unade las Corporaciones representativas de auditoresde cuentas y período de formación práctica.»

Artículo 49. Formación continuada obligatoriade los auditores de cuentas.

Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría deCuentas, que quedará redactado de la siguienteforma:

«4. Los auditores de cuentas inscritos en el Re-gistro Oficial de Auditores de Cuentas deberán se-guir cursos de formación continua, en la forma ycondiciones que se establezca reglamentaria-mente.»

Artículo 49 bis. Modificación del artículo 7 dela Ley 19/1988, de 12 de julio,de Auditoría de Cuentas.

Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,quedarán redactados en los siguientes términos:

«6. Podrán ser inscritos en el Registro Ofi-cial de Auditores de Cuentas quienes, cum-pliendo los requisitos establecidos en este ar-tículo, a excepción de lo dispuesto en la letra a)del número 2, hayan cursado los estudios u obte-nido los títulos que faculten para el ingreso en launiversidad y adquirido la formación prácticaseñalada en el número 3 anterior, con un perío-do mínimo de ocho años, en trabajos realizadosen el ámbito financiero y contable, especial-mente referidos al control de cuentas anuales,cuentas consolidadas y estados financieros aná-logos, de los cuales al menos cinco años hayansido realizados con persona habilitada para laauditoría de cuentas y en el ejercicio de esta ac-tividad.»

«8. Podrán inscribirse en el Registro Oficialde Auditores de Cuentas los funcionarios perte-necientes a Cuerpos cuya formación y funcionesse hallen relacionados con la auditoría de cuen-tas del Sector Público, o que examinen o valorenla situación financiera y patrimonial y la actua-ción de las Entidades Financieras o de Compa-ñías Aseguradoras, cuando cumplieran los re-

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quisitos para la inscripción en el Registro Ofi-cial de Auditores de Cuentas establecidos en elartículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de pro-gramas de enseñanza teórica y el correspon-diente a la superación del examen de aptitudprofesional, establecidos en las letras b) y c) delapartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se enten-derán cumplidos mediante la superación de laoposición o de las pruebas establecidas para elingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisitode la formación práctica establecido en la letrab) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, me-diante el desempeño efectivo de trabajos corres-pondientes a la auditoría de cuentas anuales,cuentas consolidadas o estados financieros aná-logos del Sector Público, de Entidades Financie-ras o de Compañías Aseguradoras, durante unperíodo mínimo de tres años, certificado por unauditor inscrito en el Registro Oficial de Audito-res de Cuentas.»

Artículo 50. Introducción de nuevas incompatibi-lidades para los auditores de cuentasy de medidas para su rotación.

Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de laLey 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuen-tas, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 8.

1. Los auditores de cuentas deberán ser y pa-recer independientes, en el ejercicio de su fun-ción, de las empresas o entidades auditadas, de-biendo abstenerse de actuar cuando su objetividaden relación con la verificación de los documentoscontables correspondientes pudiera verse compro-metida.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría deCuentas es el organismo encargado de velar por eladecuado cumplimiento del deber de independen-cia, así como de valorar en cada trabajo concreto laposible falta de independencia de un auditor decuentas o sociedad de auditoría.

En cualquier caso, se considerará que el auditorno goza de la suficiente independencia en el ejerci-cio de sus funciones respecto de una empresa oentidad, además de en los supuestos de incompati-bilidad que prevean otras leyes, cuando concurraalguna de las siguientes circunstancias:

a) La ostentación por el auditor de cuentas decargos directivos, de administración, de empleo ode supervisión interna en la entidad auditada o enuna entidad vinculada directa o indirectamentecon aquélla, en la forma y condiciones que se de-sarrollen reglamentariamente.

En todo caso quedará comprendido en el pá-rrafo anterior, la ostentación de aquellos cargosen una entidad que posea directa o indirecta-mente más del 20% de los derechos de voto de laentidad auditada, o en las que la entidad audi-tada posea directa o indirectamente más del20% de los derechos de voto.

b) Tener interés financiero directo en la enti-dad auditada, o indirecto si es significativo paracualquiera de las partes.

c) La existencia de vínculos de consanguini-dad o afinidad hasta el segundo grado con los em-presarios, los administradores y los responsablesdel área económica-financiera de las empresas oentidades auditadas.

d) La llevanza material o preparación de losdocumentos contables o estados financieros de laentidad auditada.

e) La prestación a un cliente de auditoría deservicios de diseño y puesta en práctica de sistemasde tecnología de la información financiera, utiliza-dos para generar los datos integrantes de los esta-dos financieros de dicho cliente, salvo que elcliente asuma la responsabilidad del sistema globalde control interno o el servicio se preste siguiendolas especificaciones establecidas por el cliente, elcual debe asumir también la responsabilidad del di-seño, ejecución, evaluación y funcionamiento delsistema.

f) La prestación al cliente de auditoría de ser-vicios de valoración que conduzcan a la evalua-ción de cantidades significativas en los estados fi-nancieros de dicho cliente, siempre que el trabajode valoración conlleve un grado significativo desubjetividad.

g) La prestación de servicios de auditoría in-terna al cliente, salvo que el órgano de gestión de laempresa o entidad auditada sea responsable del sis-tema global de control interno, de la determinacióndel alcance, riesgo y frecuencia de los procedi-mientos de auditoría interna, de la consideración yejecución de los resultados y recomendaciones pro-porcionados por la auditoría interna.

h) El mantenimiento de relaciones empresa-riales con el cliente de auditoría, a menos que larelación se ajuste a la actividad empresarial nor-mal, y no sea significativo para el auditor de

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cuentas o persona con capacidad para influir en elresultado de la auditoría, ni para la entidad audi-tada.

i) La prestación de servicios de abogacía si-multáneamente para el mismo cliente o para quie-nes lo hubiesen sido en los tres años precedentes,salvo que dichos servicios se presten por personasjurídicas distintas y con Consejos de Administra-ción diferentes.

j) La participación en la contratación de altosdirectivos o personal clave para el cliente de audi-toría, cuando se trate de entidades sujetas a super-visión pública o de entidades emisoras de valoresadmitidos a cotización en un mercado secundariooficial.

k) La prestación por el socio firmante del in-forme de servicios distintos del de auditoría a la en-tidad auditada.

l) La percepción de honorarios derivados de laprestación de servicios de auditoría y distintos delde auditoría a un solo cliente, siempre que éstosconstituyan un porcentaje indebidamente elevadodel total de los ingresos anuales del auditor decuentas, considerando la media de los últimoscinco años.

3. a) A los efectos de lo dispuesto en el nú-mero 2 anterior, el período de cómputo para las in-compatibilidades comprenderá desde el ejercicioen que se realizan los trabajos hasta el tercer añoanterior al ejercicio al que se refieran los estadoscontables auditados.

No obstante el párrafo anterior, en el su-puesto de que se trate de incompatibilidades de-rivadas del apartado b) del número 2 anterior,deberá resolverse la situación de incompatibili-dad con anterioridad a la aceptación del nom-bramiento como auditor.

b) Durante los tres años siguientes al cese ensus funciones, los auditores de cuentas no podránformar parte de los órganos de administración o dedirección de la empresa o entidad auditada, ni ocu-par puesto de trabajo en la misma, ni tampoco po-drán tener interés financiero directo en la entidadauditada, o indirecto si es significativo para cual-quiera de las partes.

4. Los auditores serán contratados por un pe-ríodo de tiempo determinado inicial que no podráser inferior a tres años ni superior a nueve a contardesde la fecha en que se inicie el primer ejercicioa auditar, pudiendo ser contratados anualmenteuna vez haya finalizado el período inicial.

Tratándose de Entidades sometidas a supervi-sión pública, de sociedades cuyos valores estén ad-mitidos a negociación en mercados secundariosoficiales de valores, o de sociedades cuyo importeneto de la cifra de negocios sea superior a30.000.000 de euros, una vez transcurridos sieteaños desde el contrato inicial, será obligatoria larotación del auditor de cuentas responsable deltrabajo y de la totalidad de los miembros delequipo de auditoría, debiendo transcurrir en todocaso un plazo de tres años para que dichas perso-nas puedan volver a auditar a la entidad correspon-diente. Dicho plazo se entenderá cumplido encualquier caso cuando, a su término, la entidad au-ditada se hallase sometida a supervisión pública osus valores se encontrasen admitidos a negocia-ción en un mercado secundario oficial, o su im-porte neto de la cifra de negocios fuese superiora 30.000.000 de euros, con independencia de que,durante el transcurso del referido plazo, la entidadobjeto de auditoría de cuentas, o los valores emiti-dos por ésta, no hubiesen cumplido durante algúnperíodo de tiempo alguna de las circunstanciasmencionadas en este párrafo.

No obstante, cuando las auditorías de cuentas nofueran obligatorias, no serán de aplicación las limi-taciones establecidas en los párrafos anteriores.»

5. A los efectos de este artículo:

a) Las menciones a la empresa o entidad o alcliente de auditoría se extenderán a aquellas otrascon las que esté vinculada directa o indirectamente.

b) Las menciones a los auditores de cuentas seextenderán en su caso, a los cónyuges de los mis-mos y a los auditores de cuentas o sociedades deauditoría con los que tuvieran cualquier vincula-ción directa o indirecta, así como a las personas concapacidad para influir en el resultado final de la au-ditoría de cuentas, incluyendo las personas que for-man la cadena de mando.»

Artículo 50 bis.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 19/1988,de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas:

«1. Los auditores de cuentas responderánpor los daños y perjuicios que se deriven del in-cumplimiento de sus obligaciones según las re-glas generales del Derecho privado con las parti-cularidades establecidas en el presente artículo.

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2. Cuando la auditoría de cuentas se realicepor un auditor que pertenezca a una sociedad deauditoría, responderán solidariamente tanto elauditor que haya firmado el informe de audito-ría como la sociedad.»

Artículo 51. Reforma del régimen sancionadoren materia de auditoría de cuentas.

Primero. El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la si-guiente redacción:

«Artículo 14.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades deauditoría de cuentas conservarán y custodiarán du-rante el plazo de cinco años, a contar desde la fechadel informe de auditoría, la documentación refe-rente a cada auditoría de cuentas por ellos reali-zada, incluidos los papeles de trabajo del auditorque constituyan las pruebas y el soporte de las con-clusiones que consten en el informe.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca en lascláusulas del contrato de auditoría podrán, en todocaso, acceder a la documentación referente a cadaauditoría de cuentas, quedando sujetos a la obliga-ción establecida en el artículo anterior:

a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría deCuentas, en el ejercicio de las funciones legalmenteatribuidas de control y disciplina del ejercicio de laactividad de auditoría de cuentas.

b) Quienes resulten designados por resoluciónjudicial.

c) Quienes estén autorizados por ley.d) El Banco de España, la Comisión Nacio-

nal del Mercado de Valores y la Dirección Gene-ral de Seguros, exclusivamente a los efectos delejercicio de las competencias relativas a las enti-dades sujetas a su supervisión y control, en casosespecialmente graves, de acuerdo con lo estable-cido en la Disposición Final Primera de la Ley19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuen-tas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempreque no hubieran podido obtener de tales entida-des la documentación concreta a la que precisenacceder. Dichos órganos y organismos podrán re-querir del auditor la información de que disponesobre un asunto concreto, en relación con la audi-toría de cuentas de la entidad auditada y con la

aclaración, en su caso, del contenido de los pape-les de trabajo.

e) Las corporaciones representativas de losauditores de cuentas, a los exclusivos efectosdel ejercicio del control de la calidad de los tra-bajos de auditoría de cuentas de sus miem-bros.»

Segundo. El artículo 16 de la Ley 19/1988, de12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 16.

1. Las infracciones cometidas por los audito-res de cuentas y las sociedades de auditoría decuentas en el ejercicio de sus funciones se clasifi-carán en muy graves, graves y leves.

2. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La emisión de informes de auditoría decuentas cuya opinión no fuese acorde con las prue-bas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempreque hubiese mediado dolo o negligencia espe-cialmente grave e inexcusable.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en losartículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relacióncon el deber de independencia de los auditores decuentas.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de lascompetencias de control o disciplina del Institutode Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no re-misión a dicho Organismo de cuanta información odocumentos sean requeridos en el ejercicio de lasfunciones legalmente atribuidas de control y disci-plina del ejercicio de la actividad de auditoría decuentas, de conformidad con lo establecido en elartículo 22 de la presente Ley.

d) El incumplimiento del deber de secreto es-tablecido en el artículo 13 de esta Ley.

e) La utilización en beneficio propio o ajenode la información obtenida en el ejercicio de susfunciones.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de reali-zar una auditoría de cuentas obligatoria, contratadaen firme.

b) El incumplimiento de las normas de audito-ría que pudiera tener un efecto significativo sobreel resultado de su trabajo y, por consiguiente, en suinforme.

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c) El incumplimiento de lo dispuesto en el ar-tículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.

d) La no remisión al Instituto de Contabilidady Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones,de carácter periódico o circunstancial, exigidaslegal o reglamentariamente, cuando haya mediadoun requerimiento para ello.

e) La aceptación de trabajos de auditoría decuentas que superen la capacidad anual medida enhoras del auditor de cuentas, de acuerdo con lo es-tablecido en las normas técnicas de auditoría decuentas.

f) El incumplimiento de lo establecido en laDisposición Final Primera de la presente Ley.

g) Identificarse como auditor de cuentas en untrabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendola naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribui-dos por ley a auditores de cuentas.

h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sinestar inscrito como ejerciente en el Registro Oficialde Auditores de Cuentas.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) Cualesquiera acciones y omisiones que su-pongan incumplimiento de las normas de auditoríay que no estén incluidas en los apartados anteriores.

b) La no remisión al Instituto de Contabilidady Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones,de carácter periódico o circunstancial, exigidaslegal o reglamentariamente, dentro de los plazosestablecidos para ello.

c) El incumplimiento de las obligaciones inhe-rentes a la formación continuada, establecidas en elartículo 6.4 de la presente Ley.»

Tercero. El artículo 17 de la Ley 19/1988, de12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 17.

1. Por la comisión de infracciones muy gravesse impondrá al infractor, cuando se trate de un au-ditor de cuentas individuales, una de las siguien-tes sanciones:

a) Baja temporal por plazo de dos años y undía a cinco años en el Registro Oficial de Auditoresde Cuentas.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Au-ditores de Cuentas.

c) Multa por importe mínimo de 12.001euros y máximo de 24.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves seimpondrá al infractor, cuando se trate de un audi-tor de cuentas individual, una de las siguientessanciones:

a) Multa por importe de dos a cinco veces lacantidad facturada por el trabajo de auditoría en elque se haya cometido la infracción, sin que pu-diera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros,ni superior a 12.000 euros.

Cuando la infracción no se haya cometido en re-lación con un concreto trabajo de auditoría, se im-pondrá al auditor una sanción de multa de un im-porte mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos añosen el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Por la comisión de infracciones leves seimpondrá al infractor, cuando éste sea un auditorde cuentas individual, una de las siguientes san-ciones:

a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.b) Amonestación privada.

4. Por la comisión de infracciones muy gravesse impondrá a la sociedad de auditoría infractorauna de las siguientes sanciones:

a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20por ciento de los honorarios facturados por activi-dad de auditoría de cuentas en el último ejerciciocerrado con anterioridad a la imposición de la san-ción, sin que la sanción resultante pueda ser infe-rior, en ningún caso, a la menor de las siguientescantidades:

— 300.000 euros— o seis veces la cantidad facturada por el tra-

bajo de auditoría en relación con el que se haya co-metido la infracción.

Cuando la infracción no se haya cometido en re-lación con un concreto trabajo de auditoría, se im-pondrá a la sociedad de auditoría una sanción demulta de un importe entre el 10,1 y el 20 por cientode los honorarios facturados por actividad de audi-toría de cuentas en el último ejercicio cerrado conanterioridad a la imposición de la sanción, sin que

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la sanción resultante pueda ser inferior, en ningúncaso, a 18.001 euros.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Au-ditores de Cuentas.

5. Al socio corresponsable de la infracciónmuy grave cometida por una sociedad de auditoríase le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 12.001 eurosy máximo de 24.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de dos años y undía a cinco años en el Registro Oficial de Auditoresde Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Au-ditores de Cuentas.

6. Por la comisión de infracciones graves seimpondrá a la sociedad de auditoría infractora unasanción de multa por un importe de hasta el 10 porciento de los honorarios facturados por actividadde auditoría de cuentas en el último ejercicio ce-rrado con anterioridad a la imposición de la san-ción, sin que la sanción resultante pueda ser infe-rior, en ningún caso, a la menor de las siguientescantidades:

— 150.000 euros— o tres veces la cantidad facturada por el tra-

bajo de auditoría en relación con el que se impongala sanción.

Cuando la infracción no se haya cometido en re-lación con un concreto trabajo de auditoría, se im-pondrá al auditor una sanción de multa de un im-porte de hasta el 10 por ciento de los honorariosfacturados por actividad de auditoría de cuentas enel último ejercicio cerrado con anterioridad a la im-posición de la sanción, sin que la sanción pueda serinferior a 6.001 euros.

7. Al socio corresponsable de la infraccióngrave cometida por una sociedad de auditoría se leimpondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros ymáximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos añosen el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

8. Por la comisión de infracciones leves seimpondrá a la sociedad de auditoría infractorauna sanción de multa por importe de hasta 6.000euros.

9. Al socio corresponsable de la infracciónleve se le impondrá una sanción de amonestaciónprivada.

10. Las sanciones aplicables en cada caso porla comisión de infracciones se determinarán enbase a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infrac-ción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado oque pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.d) La importancia de la entidad auditada, me-

dida en función del total de las partidas de activo,de su cifra anual de negocios o del número de tra-bajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para laeconomía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.g) La circunstancia de haber procedido a reali-

zar por iniciativa propia actuaciones dirigidas asubsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión ocontrol por parte de organismos públicos o de so-ciedades cuyos valores se hallen admitidos a nego-ciación en un mercado secundario oficial.

11. Se considerarán, en todo caso, responsa-bles de las infracciones cometidas por las socieda-des de auditoría, el socio o socios que hayan fir-mado el informe, cuando la infracción se derive deun determinado trabajo de auditoría.

12. Cuando la imposición de una sanción porinfracción muy grave o grave sea consecuencia deun trabajo de auditoría de cuentas a una determi-nada empresa o entidad, dicha sanción llevará apa-rejada la incompatibilidad del auditor de cuentas osociedad de auditoría con respecto a las cuentasanuales de la mencionada empresa o entidad co-rrespondientes a los tres primeros ejercicios que seinicien con posterioridad a la fecha en que la san-ción adquiera firmeza en vía administrativa.»

Cuarto. El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la si-guiente redacción:

«Artículo 18.

1. Las Resoluciones mediante las que se im-pongan cualquiera de las sanciones enumeradas enel artículo 17, solo serán ejecutivas cuando hubie-ren ganado firmeza en vía administrativa; cuando

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se trate de infracciones muy graves o graves se pu-blicará su parte dispositiva en el “Boletín del Ins-tituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas”. Entodos los casos, excepto las amonestaciones pri-vadas, se inscribirán íntegramente en el RegistroOficial de Auditores de Cuentas.

2. En los casos de baja temporal o definitiva enel Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el au-ditor de Cuentas adoptará las medidas necesariaspara la salvaguarda de la documentación referentea aquellas auditorías de cuentas que, hubiera reali-zado y sepa incursas en alguna demanda de res-ponsabilidad civil por parte de un tercero.»

Quinto. El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la si-guiente redacción:

«Artículo 19.

1. Las infracciones leves prescribirán al año,las graves a los dos años y las muy graves a los tresaños de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la ini-ciación, con conocimiento del interesado, del pro-cedimiento sancionador, volviendo a correr elplazo si el expediente permaneciese paralizado du-rante más de seis meses por causa no imputable alauditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuen-tas sujetos al procedimiento.»

Sexto. El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la si-guiente redacción:

«Artículo 20.

1. Las sanciones impuestas por infraccionesleves prescribirán al año, las impuestas por faltasgraves a los dos años y las impuestas por faltas muygraves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarsedesde el día siguiente a aquél en que adquiera firmezala resolución por la que se imponga la sanción.»

Séptimo. El artículo 21 de la Ley 19/1988, de12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 21.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría deCuentas ejercerá la potestad sancionadora con arre-

glo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, en esta Ley y en los Reglamentos quelas desarrollen.»

Octavo. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de12 de julio, de Auditoría de Cuentas, pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 22.

1. Corresponde al Instituto de Contabilidad yAuditoría de Cuentas, además de las funciones quelegalmente tiene atribuidas, el control de la activi-dad de auditoría de cuentas que será realizado deoficio cuando el superior interés público lo exijaa través de revisiones o verificaciones de algunode los trabajos de los auditores de cuentas, asícomo el ejercicio de la potestad disciplinaria delos auditores de cuentas y sociedades de audito-ría de cuentas.

Dependerá del Instituto de Contabilidad y Audi-toría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores deCuentas.

2. Suprimido.3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas ysociedades de auditoría cuantas informaciones es-time necesarias para el adecuado cumplimiento de lascompetencias que tiene encomendadas. Con el fin deobtener dichas informaciones o de confirmar su vera-cidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría deCuentas podrá realizar cuantas inspecciones consi-dere necesarias. Las personas físicas y jurídicas com-prendidas en este párrafo quedan obligadas a poner adisposición del Instituto de Contabilidad y Auditoríade Cuentas cuantos libros, registros y documentos,sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, in-cluidos los programas informáticos y los archivosmagnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación e investiga-ción podrán desarrollarse, a elección del Institutode Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependen-cia del auditor o sociedad de auditoría.

b) En los propios locales del Instituto de Con-tabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuando las actuaciones de comprobación e in-vestigación se desarrollen en los lugares señaladosen el apartado a) anterior, se observará la jornada

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laboral de los mismos, sin perjuicio de que puedaactuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3 bis. Sin perjuicio de la competencia atri-buida al Instituto de Contabilidad y Auditoríade Cuentas en el apartado primero de este ar-tículo, y con carácter adicional a aquélla, lasCorporaciones representativas de los audito-res de cuentas deberán realizar el control decalidad de los trabajos de sus miembros, asícomo comunicar al Instituto de Contabilidad yAuditoría de Cuentas el resultado individuali-zado de dichos controles a final de cada añonatural.

4. Contra las resoluciones que dicte el Institutode Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejer-cicio de las competencias que le atribuye la pre-sente Ley podrá interponerse recurso de alzada anteel Ministro de Economía, cuya resolución pondráfin a la vía administrativa.»

Octavo bis. Se introduce un nuevo artículo23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoríade Cuentas, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabi-lidad y Auditoría de Cuentas por emisión de in-formes de auditoría de cuentas.

1. Se crea la tasa por emisión de informes deauditoría de cuentas, que se regirá por la pre-sente Ley y por las demás fuentes normativas aque se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la fina-lidad de cubrir los costes correspondientes alejercicio de las competencias del Instituto deContabilidad y Auditoría de Cuentas a que serefiere el artículo 22.1 de la presente Ley.

2. Constituye el hecho imponible de estatasa el ejercicio de las competencias del Institutode Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que serefiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en re-lación con la emisión de informes de auditoríade cuentas.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los au-ditores de cuentas y sociedades de auditoría ins-critos en la situación de ejercientes en el Regis-tro Oficial de Auditores de Cuentas del Institutode Contabilidad de Auditoría de Cuentas, queemitan informes de auditoría de cuentas.

4. La cuota tributaria de esta tasa consistiráen una cantidad fija de 80 euros por cada in-forme de auditoría emitido. Dicha cuantía fijaserá de 160 euros en el caso de que los honora-

rios facturados por el informe de auditoría emi-tido sea superior a 30.000 euros.

5. Esta tasa se devengará el último día decada trimestre natural, en relación a los infor-mes de auditoría emitidos en cada trimestre.

6. La gestión y recaudación en período vo-luntario de la tasa a que se refiere el presente ar-tículo corresponde al Instituto de Contabilidady Auditoría de Cuentas. La recaudación en víaejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de laAdministración Tributaria, conforme a la legis-lación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán lasnormas de liquidación y pago de la citada tasa,pudiendo establecerse la obligación para los su-jetos pasivos de autoliquidación e ingreso del co-rrespondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a quese refiere este artículo tendrán la consideraciónde ingresos presupuestarios del Instituto deContabilidad y Auditoría de Cuentas, desti-nándose a financiar las partidas que corres-pondan a los gastos previstos para las funcio-nes de control y disciplina de la actividad deauditoría de cuentas.

9. Las cuantías fijas de la tasa a que se re-fiere el apartado 4 del presente artículo podránmodificarse por la Ley de Presupuestos Genera-les del Estado de cada año.»

Noveno. Suprimido.

Artículo 51 bis (nuevo). Se añade un apartado5 al artículo 65 de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mer-cado de Valores, con el siguientetenor literal:

«5. Lo dispuesto en este artículo se entiendesin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3de esta Ley respecto a las especiales categoríasde miembros de los mercados de futuros y op-ciones.»

Artículo 52. Refuerzo de las normas de conductaen el mercado de valores.

Se añaden tres nuevas letras, f), g), h) y unnuevo párrafo al apartado 1 del artículo 79 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, con el siguiente contenido:

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«f) Garantizar la igualdad de trato entre losclientes, evitando primar a unos frente a otros a lahora de distribuir las recomendaciones e informes.

g) Abstenerse de tomar posiciones por cuentapropia en valores o instrumentos financieros sobrelos que se esté realizando un análisis específico,desde que se conozcan sus conclusiones hasta quese divulgue la recomendación o informe elaboradoal respecto.

Lo establecido en el párrafo anterior no será deaplicación cuando la toma de posición tenga su ori-gen en compromisos o derechos adquiridos con an-terioridad o en operaciones de cobertura de dichoscompromisos, siempre y cuando la toma de posi-ción no esté basada en el conocimiento de los re-sultados del informe.

h) Dejar constancia frente a los clientes decualquier posible conflicto de intereses en relacióncon el asesoramiento o con el servicio de inversiónque se preste.

Estos principios, en cuanto sean compatiblescon la actividad que desarrollan, también seránde aplicación a las personas o entidades que re-alicen análisis de valores o instrumentos finan-cieros.»

Artículo 53. Revisión de la actividad de depósitoy administración de valores.

Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, con el siguiente contenido:

«14. Las entidades definidas conforme a losartículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la activi-dad complementaria prevista en la letra a) del apar-tado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitirsemestralmente a la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores un informe de revisión específicosobre dicha actividad, realizado por un experto in-dependiente. Dicho informe tendrá por objeto prin-cipal la comprobación de los saldos y posicionesmantenidas por los clientes en la entidad. El capí-tulo del informe referido al Mercado de Deuda Pú-blica en Anotaciones deberá ser remitido, con igualperiodicidad, al Banco de España.

Se faculta al Ministro de Economía, a pro-puesta de la Comisión Nacional del Mercado deValores y previo informe del Banco de España ydel Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuen-tas, para desarrollar la obligación prevista en elpárrafo anterior.»

Artículo 54. Modificación del artículo 75 de laLey 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores.

El artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del Mercado de Valores, pasa a tener la siguienteredacción:

«La Comisión Nacional del Mercado de Valorespodrá suspender, con carácter total o parcial, losefectos de la autorización concedida a una empresade servicios de inversión. Cuando la suspensión seaparcial, afectará a algunas actividades o al alcancecon el que éstas se autorizaron.»

Artículo 55. Modificación de la Disposición Adi-cional Segunda de la Ley 37/1998,de 16 de noviembre, que modificó, asu vez, la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores.

Se adiciona un párrafo segundo al número 2 dela Disposición Adicional Segunda de la Ley37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,con el siguiente contenido:

«La competencia para acordar la suspensión co-rresponderá a la Comisión Nacional del Mercadode Valores.»

CAPÍTULO VI

Central de información de riesgos

Artículo 56. Naturaleza y objetivos de la Centralde Información de Riesgos.

Primero. La Central de Información de Ries-gos (en adelante C.I.R.) es un servicio público quetiene por finalidad recabar de las entidades decla-rantes a que se refiere el apartado Primero del ar-tículo siguiente, datos e informaciones sobre losriesgos de crédito, para:

— facilitar a las entidades declarantes datos ne-cesarios para el ejercicio de su actividad;

— permitir a las autoridades competentes parala supervisión prudencial de dichas entidades eladecuado ejercicio de sus competencias de supervi-sión e inspección;

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— contribuir al correcto desarrollo de las res-tantes funciones que el Banco de España tiene le-galmente atribuidas.

Segundo. La administración y gestión de laC.I.R. corresponden al Banco de España. El Bancode España estará facultado para desarrollar sus nor-mas de funcionamiento de acuerdo con lo previstoen la presente Ley.

Tercero. No habrá lugar al derecho de oposi-ción de los afectados al tratamiento, realizado con-forme a lo previsto en la presente Ley, de sus datosde carácter personal.

Artículo 57. Entidades declarantes y contenidode las declaraciones.

Primero. Tendrán la consideración de entida-des declarantes, a los efectos de la presente Ley, lassiguientes:

— el Banco de España,— las entidades de crédito españolas,— las sucursales en España de las entidades de

crédito extranjeras,— los fondos de garantía de depósitos,— las sociedades de garantía recíproca y de re-

afianzamiento,— aquellas otras entidades que determine el

Ministerio de Economía a propuesta del Banco deEspaña.

Segundo. Las entidades declarantes estaránobligadas a proporcionar a la C.I.R. los datos ne-cesarios para identificar a las personas con quie-nes se mantengan, directa o indirectamente, ries-gos de crédito, así como las características de di-chas personas y riesgos, incluyendo, en particular,las que afecten al importe y la recuperabilidad deéstos. Esta obligación se extenderá a los riesgosmantenidos a través de entidades instrumentalesintegradas en los grupos consolidables de las enti-dades declarantes, y a aquellos que hayan sido ce-didos a terceros conservando la entidad su admi-nistración.

Entre los datos a los que se refiere el párrafo an-terior se incluirán aquellos que reflejen una situa-ción de incumplimiento, por la contraparte, de susobligaciones frente a la entidad declarante, asícomo los que pongan de manifiesto una situaciónen la cual la entidad estuviera obligada a dotar unaprovisión específica en cobertura de riesgo de cré-

dito, según lo previsto en las normas de contabili-dad que le sean de aplicación.

Los datos referentes a las personas mencionadasen el presente apartado no incluirán, en ningúncaso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgá-nica 15/1999, 13 de diciembre, de Protección deDatos de Carácter Personal.

Los datos declarados a la C.I.R. por las entidadesobligadas serán exactos y puestos al día, de formaque respondan con veracidad a la situación actualde los riesgos y de sus titulares en la fecha de la de-claración.

Tercero. A efectos de esta Ley se considerariesgo de crédito la eventualidad de que la entidaddeclarante pueda sufrir una pérdida como conse-cuencia del incumplimiento de alguna de las obli-gaciones de sus contrapartes o de los garantes deéstas en contratos tales como préstamos, créditos,descuentos, emisiones de valores, contratos de ga-rantía, compromisos relativos a instrumentos finan-cieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídicopropio de su actividad financiera. También se in-cluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las si-tuaciones en las que haya tenido lugar el incumpli-miento de las mencionadas obligaciones.

Cuarto. El Ministro de Economía, y con su ha-bilitación expresa el Banco de España, determina-rán las clases de riesgos a declarar entre los men-cionados en el apartado anterior, las declaracionesperiódicas o complementarias a remitir de modoque se asegure que los datos están suficientementeactualizados, las fechas a las que habrán de refe-rirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remi-sión de las mismas, así como el alcance de los datosa declarar a la C.I.R. respecto a las características ycircunstancias de las diferentes clases de riesgo yde sus titulares.

Quinto. La declaración de los datos sobre ries-gos referidos a personas físicas que las entidadesdeclarantes realicen a la C.I.R. conforme a lo pre-visto en la presente Ley no precisa de su consenti-miento. No obstante, las entidades declarantes de-berán informar a las personas físicas que sean susacreditados de la citada declaración obligatoria dedatos a la C.I.R. y del alcance de la misma, haciendomención expresa, cuando se trate de riesgos de em-presarios individuales actuando en el ejercicio de suactividad empresarial, a que se hará constar tal con-dición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la in-formación que deban facilitar a aquéllas en funciónde lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de laLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Pro-tección de Datos de Carácter Personal.

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Sexto. En todo caso, los datos registrados esta-rán a disposición de la Agencia de Protección deDatos, para el ejercicio de las funciones que legal-mente tiene atribuidas.

Artículo 58. Información sobre los datos declara-dos.

Primero. Los datos declarados sobre los ries-gos cuyos titulares sean Administraciones Públicasespañolas serán públicos y a tal efecto se comuni-carán por el Banco de España, con la misma perio-dicidad con que se recaban, al Ministerio de Ha-cienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma dela que dependan, para su conocimiento y publica-ción en la forma que establezcan.

Segundo. Las entidades declarantes tendránderecho a obtener informes sobre los riesgos de laspersonas físicas o jurídicas, incluidas las Adminis-traciones Públicas, registrados en la C.I.R., siempreque dichas personas cumplan alguna de las circuns-tancias siguientes:

a) mantener con la entidad algún tipo deriesgo;

b) haber solicitado a la entidad un préstamo ocualquier otra operación de riesgo;

c) figurar como obligadas al pago o garantesen documentos cambiarios o de crédito cuya adqui-sición o negociación haya sido solicitada a la enti-dad.

Las entidades deberán informar por escrito a laspersonas en las que concurra el supuesto contem-plado por la letra b) precedente del derecho de laentidad previsto en este apartado.

Las entidades conservarán los documentos justi-ficativos de las solicitudes a que se refieren las le-tras b) y c) precedentes que hayan sido denegadasdurante el plazo establecido con carácter general enel artículo 30 del Código de Comercio.

Tercero. El Ministro de Economía y, con suhabilitación expresa, el Banco de España determi-narán el contenido, forma y periodicidad de los in-formes a que se refieren los apartados anteriores.

Los informes referidos a personas físicas sólopodrán incluir los datos registrados en función delas declaraciones de los últimos cinco años recibi-das de las entidades declarantes. No obstante, en elcaso de las personas jurídicas o cuando se trate deriesgos de empresarios individuales actuando en elejercicio de su actividad empresarial, dichos infor-

mes podrán también incluir datos referidos a decla-raciones anteriores, en la forma que establezca elBanco de España. Los informes no podrán refe-rirse, tan sólo, a los datos mencionados en el pá-rrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley e in-cluirán, necesariamente, los relativos a la últimadeclaración recibida, todo ello sin perjuicio de loprevisto en el apartado siguiente.

Cuarto. En los informes a las entidades decla-rantes a que se refieren los apartados precedentes seomitirá la denominación de las entidades que hayancontraído los mencionados riesgos y, cuando setrate de los datos a que se refiere el párrafo segundodel artículo 57.2º de esta Ley sólo se incluirán si-tuaciones de incumplimiento de las obligacionesdirectas o garantizadas, así como las relativas aprocedimientos concursales.

Artículo 59. Uso y cesión de datos por las entida-des declarantes.

Primero. La información recibida por las enti-dades declarantes con arreglo a lo previsto en el ar-tículo anterior tendrá carácter confidencial.

Segundo. La información a la que se refiereel apartado anterior sólo podrá ser usada por lasentidades declarantes en relación con la conce-sión y gestión de créditos así como con la finali-dad de asegurar el efectivo cumplimiento de lanormativa sobre concentración de riesgos y cual-quier otra que, en el ámbito de la supervisión cau-telar a la que están sometidas, les sea de aplica-ción. Los datos concernientes a personas físicasdeberán ser cancelados una vez hayan dejado deser necesarios o pertinentes para tales finali-dades.

Tercero. Salvo que medie consentimiento ex-preso del interesado, la información a que se refiereeste artículo no podrá ser cedida por las entidadesdeclarantes a ninguna otra persona. Se exceptúa deesta prohibición la cesión de datos referidos a per-sonas jurídicas realizada entre las entidades finan-cieras que formen parte del mismo grupo consoli-dable, según se determina en la Ley 13/1992, de 1de junio, de Recursos Propios y Supervisión enBase Consolidada de las Entidades Financieras, yen su normativa de desarrollo.

También queda exceptuada la cesión de datosconcernientes a personas físicas realizada a las ce-sionarias indicadas en el párrafo anterior cuandosean necesarios para asegurar el efectivo cumpli-miento de la normativa sobre concentración de

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riesgos, cálculo de requerimientos de recursos pro-pios mínimos y cualquier otra prevista en la Ley13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de In-versión, Recursos Propios y Obligaciones de Infor-mación de los Intermediarios Financieros, y dispo-siciones que la desarrollan.

Artículo 60. Uso y cesión de datos por el Bancode España.

Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 58 de esta Ley, los datos declarados a laC.I.R. tendrán carácter reservado para el Banco deEspaña.

Segundo. La comunicación o cesión de la in-formación a que se refiere el apartado 1 de este ar-tículo queda sujeta a las reglas de colaboración enla información y secreto profesional previstas en elartículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986,de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vi-gente en materia de entidades de crédito al de lasComunidades Europeas.

Además de las exigencias previstas en el artículomencionado en el párrafo anterior, cuando los datosa comunicar se refieran a personas físicas, la cesióna autoridades, personas o entidades extranjeras enél indicadas no pertenecientes a otro Estado miem-bro de la Unión Europea exigirá que las mismasqueden sujetas a un régimen de protección de datosequiparable al previsto en la normativa española enfunción de lo establecido en el artículo 33 de la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protec-ción de Datos de Carácter Personal.

Con independencia de lo previsto en los párrafosanteriores, el Banco de España, dentro de un régi-men de reciprocidad y en los términos que esta-blezca, podrá ceder los datos declarados a organis-mos o entidades de carácter público que cumplanfunciones semejantes a las de la C.I.R. en un Estadomiembro de la Unión Europea, así como a las enti-dades declarantes o miembros de los mismos, siem-pre que quede asegurada la sujeción, tanto del ce-sionario como de los datos cedidos, a reglas de uso,confidencialidad y protección de datos equiparablesa los establecidos en la normativa española. Si di-chos organismos o entidades están situados en unpaís no miembro de la Unión Europea, los datossólo podrán referirse a personas jurídicas y a riesgosde empresarios individuales actuando en el ejerciciode su actividad empresarial. Los datos a proporcio-nar quedarán sujetos a las limitaciones previstas enel apartado cuarto del artículo 58 de esta Ley.

Tercero. El Banco de España no estará obli-gado a informar a los titulares de riesgos, ni a loscedentes de los datos recibidos, del tratamiento aque someta los citados datos, ni de su uso o cesiónconforme a lo previsto en la presente Ley, ello sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado primero delartículo 62.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se esta-blece sin perjuicio de las obligaciones de informa-ción a las personas físicas titulares de riesgos que,de acuerdo con lo establecido en el apartado quintodel artículo 57 de esta Ley y en la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección deDatos de Carácter Personal, correspondan a las en-tidades declarantes.

Cuarto. El Banco de España colaborará con elMinisterio de Hacienda mediante el suministro dela información que reciba relacionada con las ope-raciones de crédito de las Entidades Locales y lasComunidades Autónomas.

Artículo 61. Conservación de los datos.

Primero. Los datos registrados en la C.I.R seconservarán durante diez años contados desde lafecha a la que se refieran, cancelándose una veztranscurrido dicho plazo. No obstante podrán con-servarse indefinidamente mediante procedimientosque no permitan la identificación del afectado,atendiendo a sus valores históricos, estadísticos ocientíficos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimende bloqueo de los datos previsto en el apartadoquinto del artículo 63 de la presente Ley.

Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,de Protección de Datos de Carácter Personal, elBanco de España adoptará las medidas de índoletécnica y organizativa necesarias que garanticen laseguridad de los datos registrados en la C.I.R y evi-ten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso noautorizado, habida cuenta del estado de la tecnolo-gía, la naturaleza de los datos almacenados y losriesgos a que estén expuestos, ya provengan de laacción humana o del medio físico o natural.

Artículo 62. Derechos de acceso, rectificación ycancelación.

Primero. Cualquier persona, física o jurídica,que figure como titular de un riesgo declarable a la

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C.I.R., podrá acceder a toda la información que leafecte. Las personas físicas podrán igualmente soli-citar el nombre y dirección de los cesionarios a losque la C.I.R. haya comunicado sus datos durantelos últimos seis meses así como las cesiones de losmismos que vayan a realizarse. La informaciónsobre los cesionarios se acompañará de una copiade los datos cedidos en cada caso.

La solicitud de acceso podrá realizarse porcualquier medio que asegure la identificación y,en su caso, título del peticionario, correspon-diendo al Banco de España fijar los procedimien-tos que los aseguren y el sistema de consulta, sinmenoscabo, en lo que se refiere a las personas fí-sicas, del régimen de tutela del derecho de acceso,y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en elartículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre, de Protección de Datos de CarácterPersonal. Los datos interesados deberán facili-tarse al peticionario en el plazo máximo de diezdías hábiles desde la recepción de la solicitud enel Banco de España.

Segundo. Sin perjuicio de los derechos queasistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dis-puesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-ciembre, de Protección de Datos de Carácter Perso-nal, y en sus normas de desarrollo, respecto a losdatos de carácter personal incluidos en los ficherosde las entidades declarantes, todo titular de datosdeclarados a la C.I.R. que considere que éstos soninexactos o incompletos podrá solicitar al Banco deEspaña que tramite la rectificación o cancelaciónde los mismos ante las entidades declarantes, me-diante escrito en el que se indiquen las razones y al-cance de su petición. El Banco de España dará tras-lado inmediato de la solicitud recibida a la entidado entidades declarantes de los datos supuestamenteinexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de Españadeberán ser contestadas y comunicadas por las en-tidades declarantes al afectado y a la C.I.R., en elplazo máximo de quince días hábiles a contar desdesu recepción en cualquiera de sus oficinas. La deci-sión será motivada en el supuesto de que considereque no procede acceder a lo solicitado.

Las personas físicas podrán formular contra lasentidades declarantes la reclamación ante la Agen-cia de Protección de Datos a que se refiere el ar-tículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-ciembre, de Protección de Datos de Carácter Perso-nal, cuando las decisiones adoptadas conforme a loprevisto en el párrafo anterior no accedan a la recti-ficación o cancelación solicitada por el afectado, o

no haya sido contestada su solicitud dentro delplazo previsto al efecto.

Tercero. Las entidades declarantes estaránobligadas a facilitar a las personas jurídicas titula-res de riesgo el acceso efectivo a los datos remiti-dos a la C.I.R. en el plazo máximo de un mes desdela fecha en que sea solicitado; también deberánatender las solicitudes de rectificación o cancela-ción de datos inexactos o incompletos que aquéllasles formulen; el plazo para contestar dichas solici-tudes será de veinte días hábiles.

Cuarto. Sin perjuicio de las competencias dela Agencia de Protección de Datos previstas en laLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal,cuando una persona física interponga una recla-mación ante aquélla a los efectos de la tutela desus derechos de acceso, rectificación, cancela-ción u oposición en relación a sus datos de carác-ter personal incluidos en los ficheros de las enti-dades declarantes, la Agencia deberá comuni-carlo con carácter inmediato al Banco de Españaa los efectos de la suspensión de la cesión dedatos prevista en el párrafo segundo del apartadoprimero del artículo siguiente, en el caso de quelos datos objeto de la reclamación estuvieran in-cluidos entre los que son de obligada remisión ala C.I.R.

Artículo 63. Suspensión de las cesiones de datosy rectificación o cancelación de losdatos declarados.

Primero. En tanto las entidades declarantes danrespuesta a la solicitud de rectificación o cancelaciónpresentada a través del Banco de España conforme alo previsto en el apartado segundo del artículo prece-dente, el Banco de España suspenderá toda cesión aterceros de los datos sobre los que verse la solicitud,así como de los congruentes con ellos que hayansido registrados en la C.I.R. con motivo de declara-ciones anteriores y posteriores.

La suspensión procederá igualmente, y con idén-tica extensión, en el supuesto de que se hubiereacreditado ante el Banco de España la admisión atrámite de cualquier acción judicial que se dirija adeclarar la inexactitud de los datos declarados, o sehubiere recibido de la Agencia de Protección deDatos la comunicación a que se refiere el apartadocuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto,el Banco de España comunicará la suspensión a losterceros a los que, durante los seis meses anteriores

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a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datosafectados y los congruentes con éstos.

Segundo. La suspensión cesará a partir de quela C.I.R. reciba de la entidad declarante la comuni-cación a que se refiere el segundo párrafo del apar-tado segundo del artículo anterior, salvo que setrate de contestaciones desestimatorias, en cuyocaso el Banco de España prorrogará por dos mesesmás la suspensión citada, ello sin perjuicio de laaplicación de lo previsto en el segundo párrafo delapartado anterior.

También cesará la suspensión cuando el Bancode España tenga constancia de la sentencia firme ola resolución acordada al respecto por la Agenciade Protección de Datos, una vez rectificados o can-celados, en su caso, los datos, según se establece enel apartado siguiente.

Tercero. Las rectificaciones o cancelacionesacordadas por la Agencia de Protección de Datos, olas resultantes de sentencia judicial, obligarán a laentidad declarante a rectificar o cancelar igual-mente, con arreglo al alcance de la correspondienteresolución o sentencia, los datos congruentes conlos rectificados o cancelados que se contengan enotras declaraciones a la C.I.R. Dichos acuerdos osentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas de-claraciones que se remitan.

Cuarto. Los datos objeto de rectificación ocancelación, así como los que los sustituyan, seráncomunicados por el Banco de España a los tercerosa los que se hubieren cedido.

Quinto. Según lo previsto en el apartado 3 delartículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre, de Protección de Datos de Carácter Per-sonal, la cancelación dará lugar al bloqueo de losdatos, conservándose únicamente a disposición delas Administraciones Públicas, Jueces y Tribuna-les, para la atención de las posibles responsabilida-des nacidas del tratamiento, durante el plazo deprescripción de éstas. Cumplido el citado plazo de-berá procederse a su supresión.

Artículo 64. Competencias sancionadoras de laAgencia de Protección de Datos.

Las competencias sancionadoras del Banco deEspaña y de otras autoridades financieras en estamateria se entenderán sin perjuicio de las atribuidasa la Agencia de Protección de Datos en la Ley Or-gánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecciónde Datos de Carácter Personal.

Artículo 65. Régimen sancionador.

Primero. Se modifica la redacción de la letra j)del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades deCrédito, quedando del siguiente modo:

«j) El incumplimiento del deber de veracidadinformativa debida a sus socios, a los depositantes,prestamistas, y al público en general, así como elincumplimiento del deber de confidencialidadsobre los datos recibidos de la Central de Informa-ción de Riesgos, su uso para fines diferentes de losprevistos en la Ley reguladora de la misma, o la so-licitud de informes sobre personas titulares de ries-gos fuera de los casos expresamente autorizados endicha Ley. Todo ello siempre que, por el número deafectados o por la importancia de la información,tales incumplimientos puedan estimarse como es-pecialmente relevantes.»

Segundo. Se modifica la redacción de la letran) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades deCrédito, quedando del siguiente modo:

«n) El incumplimiento del deber de veracidadinformativa debida a sus socios, a los depositantes,prestamistas, y al público en general, así como elincumplimiento del deber de confidencialidadsobre los datos recibidos de la Central de Informa-ción de Riesgos, su uso para fines diferentes de losprevistos en la Ley reguladora de la misma, o la so-licitud de informes sobre personas titulares de ries-gos fuera de los casos expresamente autorizados endicha Ley, cuando no concurran las circunstanciasa que se refiere la letra j) del artículo anterior.»

Artículo 66. Concurrencia de entidades de natu-raleza privada.

Sin perjuicio del desarrollo por parte de la Cen-tral de Información de Riesgos a cargo del Bancode España de la totalidad de las funciones que leencomienda la presente Ley, la actividad de facili-tar a las entidades de crédito los datos necesariospara el ejercicio de su actividad crediticia podrá sertambién realizada por otras entidades de naturalezaprivada cuya actividad se ajustará, en todo caso, alrégimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de Protección de Datos de Carác-ter Personal.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Servicios autonómicos de compensa-ción y liquidación de valores.

Con relación a las funciones que vienen desem-peñando los Servicios de Compensación y Liquida-ción de Valores autonómicos, únicamente se produ-cirá la asunción de funciones por la Sociedad deSistemas, en su caso, con sujeción a lo que dis-ponga la normativa vigente de la correspondienteComunidad Autónoma.

Segunda. Medidas para mejorar la eficiencia, efi-cacia y calidad de los procedimientosde supervisión.

1. La Comisión Nacional de la Energía, laComisión del Mercado de las Telecomunicacio-nes, la Comisión Nacional del Mercado de Valo-res y el Banco de España deberán disponer ór-ganos de control interno cuya dependencia fun-cional y capacidad de informe se regirá por losprincipios de imparcialidad, objetividad y evitarla producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión Nacional de la Energía, laComisión del Mercado de las Telecomunicacio-nes, la Comisión Nacional del Mercado de Valo-res y el Banco de España elaborarán anual-mente una memoria sobre su función supervi-sora en relación con sus actuaciones y procedi-mientos llevados a cabo en esta materia y de laque pueda deducirse información sobre la efica-cia y eficiencia de tales procedimientos y actua-ciones. En estas memorias se incluirá un in-forme de los órganos de control interno respec-tivos sobre la adecuación de las decisionesadoptadas por sus órganos de gobierno a la nor-mativa procedimental aplicable en cada caso.Estas memorias deberán ser aprobadas por losórganos de gobierno correspondientes y se re-mitirán a las Cortes Generales y al Gobierno dela Nación.

3. El Banco de España, la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores y el Ministerio deEconomía, dentro de sus respectivas competen-cias legales sobre el control e inspección de lasentidades financieras, cooperarán estrecha-mente con la finalidad de armonizar en lo queresulte conveniente y mejorar, con base en su ex-periencia mutua, los criterios y programas queamparen las técnicas y prácticas de supervisión

que utilicen en el ejercicio de aquellas compe-tencias. A tal efecto, intercambiarán periódica-mente las información es que sean relevantes, enespecial, las referidas a asegurar la mayor cali-dad de las técnicas empleadas, y podrán cele-brar unos o varios convenios que tengan por ob-jeto la normalización de dichos intercambios, lahomogeneización de procedimientos o prácticasconcretos y, en su caso, articular los instrumen-tos que permitan el seguimiento de los objetivosmencionados.

Tercera. Restricciones relativas a las inversionesfinancieras temporales de entidades sinánimo de lucro.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores,el Banco de España y el Ministerio de Economía,cada uno en el ámbito de su supervisión, aproba-rán Códigos de Conducta que contengan las reglasespecíficas a las que deberán ajustarse las inversio-nes financieras temporales que hagan las fundacio-nes, establecimientos, instituciones y asociacionessin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondosde promoción de empleo, mutuas de seguros, mu-tualidades de previsión social, mutuas de acciden-tes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social y, en su caso, las demás entidadessujetas a tipos de gravamen reducidos en el Im-puesto sobre Sociedades, que no tengan un régimenespecífico de diversificación de inversiones con elfin de optimizar la rentabilidad del efectivo de quedispongan y que puedan destinar a obtener rendi-mientos de acuerdo con sus normas de funciona-miento.

Los órganos de gobierno, administración o di-rección de dichas entidades deberán presentar uninforme anual acerca del grado de cumplimiento delos citados códigos para que lo conozcan el Protec-torado o sus partícipes, asociados o mutualistas.

Cuarta. Remisión del reglamento interno de con-ducta a la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores.

Las entidades a las que resulta de aplicación lodispuesto en los artículos 82 a 83 bis de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,deberán remitir a la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores en el plazo de nueve meses un re-glamento interno de conducta, en el que además de

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las previsiones contenidas en otras disposiciones dedesarrollo de dicha Ley, incorporen las contenidasen los artículos citados. Asimismo remitirán uncompromiso por escrito que garantice la actualiza-ción de dichos reglamentos internos de conducta yque su contenido es conocido, comprendido y acep-tado por todas las personas pertenecientes a la or-ganización a los que resulte de aplicación.

En aquellos casos en que se detecte que su con-tenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente ono es adecuado a la naturaleza o al conjunto de ac-tividades que la entidad o grupo desarrolla, la Co-misión Nacional del Mercado de Valores podrá re-querirle para que incorpore al reglamento cuantasmodificaciones o adicciones juzgue necesarias.

Quinta. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 dejunio, de Regulación de los Planes y Fon-dos de Pensiones.

Se da nueva redacción a la Disposición Final Se-gunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regula-ción de los Planes y Fondos de Pensiones:

«Disposición Final Segunda. Previsión socialcomplementaria del personal al servicio de admi-nistraciones, entidades y empresas públicas.

Las Administraciones Públicas, incluidas lasCorporaciones Locales, las entidades, organismosde ellas dependientes y empresas participadas porlas mismas podrán promover planes de pensionesde empleo y realizar aportaciones a los mismos, asícomo a contratos de seguro colectivos, incluidoslos formalizados por mutualidades de previsión so-cial empresarial, al amparo de la Disposición Adi-cional Primera de esta Ley, con el fin de instrumen-tar los compromisos u obligaciones por pensionesvinculados a las contingencias del artículo 8º.6 deesta Ley referidos a su personal funcionario o labo-ral o en relación de servicios regulada por normasadministrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la corres-pondiente habilitación presupuestaria de que dis-ponga cada entidad o empresa así como de las posi-bles autorizaciones previas a las que pudiesen estarsometidas tales aportaciones tanto de carácter nor-mativo como administrativo, para, en su caso, desti-nar recursos a la financiación e instrumentación de laprevisión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes depensiones o contratos de seguros colectivos, inclui-

dos los formalizados por mutualidades de previsiónsocial empresarial, conforme a la Disposición Adi-cional Primera de esta Ley, no tendrán la considera-ción de pensiones públicas ni se computarán a efec-tos de limitación del señalamiento inicial o fijaciónde la cuantía máxima de las pensiones públicas.»

Sexta. Excepciones al deber de secreto profesionalen el ámbito de la supervisión de los segu-ros privados y de los fondos de pensiones.

Primero. Se añade una nueva letra f) al número2 del artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de no-viembre, de Ordenación y Supervisión de los Segu-ros Privados, con la siguiente redacción:

«f) Las informaciones requeridas por las Co-misiones Parlamentarias de Investigación, en lostérminos establecidos por su legislación específica.El acceso de las Cortes Generales a la informaciónsometida al deber de secreto profesional se reali-zará a través del Ministerio de Economía, en laforma establecida en el número 1 de este artículo.»

Segundo. Se crea un nuevo número 4 en el ar-tículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regu-lación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«Los datos, documentos e informaciones queobren en poder del Ministerio de Economía en elejercicio de sus funciones de ordenación y supervi-sión de los fondos de pensiones, salvo los conteni-dos en los registros administrativos de carácter pú-blico, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercidouna actividad de ordenación y supervisión en mate-ria de fondos de pensiones, así como aquellas aquienes el Ministerio de Economía haya encomen-dado funciones respecto de las mismas, están so-metidas al deber de secreto profesional en los mis-mos términos y con las mismas responsabilidades yexcepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados.»

Séptima. Modificación de la Ley 30/1995, de 8de noviembre, de Ordenación y Super-visión de los Seguros Privados.

Se da la siguiente nueva redacción a la letra b)del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995, de

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8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión delos Seguros Privados:

«b) El cumplimiento por la entidad asegura-dora de las normas imperativas contenidas en los ar-tículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94,95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviem-bre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en elplazo de un mes el requerimiento que al efecto leformule la Dirección General de Seguros y Fondosde Pensiones cuando entendiere fundadas las quejasy reclamaciones a que se refiere la normativa sobreprotección de clientes de servicios financieros.»

Octava. Celebración de convenios para la obten-ción de certificados electrónicos.

Se adicionan dos nuevos apartados, nueve ydiez al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social, según la redacción dada al mismopor el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social, con el siguiente contenido:

«Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda yTimbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrarconvenios con personas, entidades y corporacionesque ejerzan funciones públicas en los que se esta-blezcan las condiciones en las que éstas puedanparticipar en los trámites necesarios para la obten-ción de certificados electrónicos expedidos poraquélla, en particular, en la identificación y registrode los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de losinteresados en el procedimiento de expediciónde certificados electrónicos podrá requerir lacomparecencia de los ciudadanos ante una ofi-cina pública.»

Novena. Modificación del Real Decreto Legisla-tivo 1564/1989, de 22 de diciembre, porel que se aprueba el Texto Refundido dela Ley de Sociedades Anónimas.

Se introducen las siguientes modificaciones enel Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de di-ciembre, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley de Sociedades Anónimas:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1del artículo 64 del Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de diciembre, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley de Socieda-des Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las restricciones estatutarias a la trans-misibilidad de las acciones sólo serán aplicablesa las adquisiciones por causa de muerte cuandoasí lo establezcan expresamente los propios esta-tutos. En este supuesto, para rechazar la ins-cripción de la transmisión en el libro registro deacciones nominativas, la sociedad deberá pre-sentar al heredero un adquirente de las accionesu ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valorrazonable en el momento en que se solicitó lainscripción, de acuerdo con lo previsto en el ar-tículo 75.

Se entenderá como valor razonable el que de-termine un auditor de cuentas, distinto al auditor dela sociedad, que, a solicitud de cualquier intere-sado, nombren a tal efecto los administradores dela sociedad.»

Dos. El apartado 3 del artículo 68 del Real De-creto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyde Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguientetenor literal:

«Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre elimporte a abonar en los supuestos previstos en losdos apartados anteriores, éste será fijado, a peti-ción de cualquiera de ellas y a costa de ambas, porun auditor de cuentas, distinto al auditor de la so-ciedad, que designe a tal efecto el Registro Mer-cantil.»

Tres. El apartado 2 del artículo 147 del RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciem-bre, por el que se aprueba el Texto Refundido de laLey de Sociedades Anónimas, pasa a tener el si-guiente contenido:

«Si las acciones cotizasen en un mercado secun-dario oficial, el valor de reembolso será el del pre-cio de cotización media del último trimestre. Enotro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad ylos interesados, el valor de las acciones vendrá de-terminado por un auditor de cuentas, distinto al au-ditor de la sociedad, designado a tal efecto por elRegistro Mercantil.»

Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legis-lativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se

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aprueba el Texto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 159. Exclusión del derecho de sus-cripción preferente:

«1. En los casos en que el interés de la socie-dad así lo exija, la Junta General, al decidir elaumento del capital, podrá acordar la supresióntotal o parcial del derecho de suscripción prefe-rente. Para la validez de este acuerdo, que habráde respetar lo dispuesto en el artículo 144, seráimprescindible que:

a. Que en la convocatoria de la Junta sehayan hecho constar la propuesta de supresióndel derecho de suscripción preferente y el tipode emisión de las nuevas acciones.

b. Que al tiempo de la convocatoria de laJunta se pongan a disposición de los accionistas,conforme a lo previsto en la letra c) del apartado1 del artículo 144, un informe elaborado por losadministradores, en el que se justifique detalla-damente la propuesta y el tipo de emisión de lasacciones, con indicación de las personas a lasque éstas habrán de atribuirse, y un informe ela-borado, bajo su responsabilidad, por un auditorde cuentas distinto del auditor de las cuentas dela sociedad, nombrado a estos efectos por el Re-gistro mercantil, sobre el valor razonable de lasacciones de la sociedad, sobre el valor teórico delos derechos de suscripción preferente cuyo ejer-cicio se propone suprimir y sobre la razonabili-dad de los datos contenidos en el informe de losadministradores.

c. Que el valor nominal de las acciones aemitir, más, en su caso, el importe de la prima deemisión, se corresponda con el valor razonableque resulte del informe de los auditores de cuen-tas a que se refiere la letra b) precedente. Tra-tándose de una sociedad cotizada, el valor razo-nable se entenderá como valor de mercado y éstese presumirá, salvo que se justifique lo contra-rio, referido a su cotización bursátil.

No obstante, en el supuesto de sociedades coti-zadas, la Junta de Accionistas, una vez que dis-ponga del informe de los administradores y del in-forme del auditor de cuentas requeridos en laletra b) precedente, los cuales deberán, en estecaso, referirse también al valor neto patrimonialde las acciones, podrá acordar la emisión de nue-vas acciones a cualquier precio, siempre que sea

superior al valor neto patrimonial de éstas que re-sulte del informe de dicho auditor, pudiendo dichaJunta de Accionistas limitarse a establecer el pro-cedimiento para su determinación. Dicho valorneto patrimonial de las acciones será determinadopor el auditor a que se refiere la letra b) prece-dente, sobre la base de las últimas cuentas anualesauditadas de la sociedad o bien, si son de fechaposterior a éstas, sobre la base de los últimos esta-dos financieros auditados de la sociedad confor-mes con el artículo 172, formulados, en cualquierade los casos, por los administradores de acuerdocon los principios de contabilidad recogidos en elCódigo de Comercio, debiendo tenerse en cuentaen la determinación del mencionado valor laseventuales salvedades que pudiera haber puestode manifiesto en su informe el auditor de dichascuentas anuales o de dichos estados financieros.La fecha de cierre de estas cuentas o de estos esta-dos no podrá ser anterior en más de seis meses a lafecha en la que la Junta de Accionistas adopte elacuerdo de ampliación, siempre que no se realicenoperaciones significativas. Tratándose de socieda-des cotizadas que sean dominantes de un grupo deempresas, el valor neto patrimonial se determi-nará conforme a los datos que para la sociedad sederiven de la contabilidad consolidada del grupo.El registro contable de las operaciones a que sehace referencia en este párrafo se realizará deacuerdo con los principios y normas de contabili-dad establecidas en el Código de Comercio.

2. En el caso de sociedades cotizadas,cuando la Junta General delegue en los adminis-tradores la facultad de aumentar el capital so-cial conforme a lo establecido en el apartado1.b) del artículo 153, podrá atribuirles tambiénla facultad de excluir el derecho de suscripciónpreferente en relación a las emisiones de accio-nes que sean objeto de delegación cuando el in-terés de la sociedad así lo exija. A estos efectos,deberá constar expresamente dicha propuestade exclusión en la convocatoria de Junta Gene-ral y se pondrá a disposición de los accionistasun informe de los administradores en el que sejustifique la propuesta. Asimismo, con ocasiónde cada acuerdo de ampliación que se realicecon cargo a esa delegación, habrá de elaborarseel informe de los administradores y el informedel auditor de cuentas requeridos en el apartado1.b) anterior), referidos a cada ampliación con-creta, debiendo corresponderse el valor nominalde las acciones a emitir, más, en su caso, el im-porte de la prima de emisión con el valor razo-

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nable que resulte del informe de dicho auditorde cuentas. Dichos informes serán puestos a dis-posición de los accionistas y comunicados a laprimera Junta General que se celebre tras elacuerdo de ampliación.

3. Cuando la sociedad tenga emitidas obli-gaciones convertibles con relación de conversiónfija y sus tenedores se vean afectados por la ex-clusión del derecho de suscripción preferente,deberá preverse una fórmula de ajuste de dicharelación que permita compensar la eventual di-lución del importe del derecho de conversión.

4. No habrá lugar al derecho de suscripciónpreferente cuando el aumento del capital sedeba a la conversión de obligaciones en accioneso a la absorción de otra sociedad o de parte delpatrimonio escindido de otra sociedad.»

Cinco. Suprimido.Seis. Suprimido.Siete. El apartado 2 del artículo 292 del Real

Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciem-bre, por el que se aprueba el Texto Refundido de laLey de Sociedades Anónimas, pasa a tener el si-guiente tenor:

«Los administradores deberán redactar con ante-rioridad a la convocatoria de la Junta un informeque explique las bases y modalidades de la conver-sión, que deberá ser acompañado por otro de un au-ditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad,designado a tal efecto por el Registro Mercantil.»

Décima. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 demarzo, de Sociedades de Responsabili-dad Limitada.

Se introducen las siguientes modificaciones enla redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, deSociedades de Responsabilidad Limitada:

Uno. El segundo párrafo de la letra d) del apar-tado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 demarzo, de Sociedades de Responsabilidad Limi-tada, pasa a tener la siguiente redacción:

«En los casos en que la transmisión proyectadafuera a título oneroso distinto de la compraventa oa título gratuito, el precio de adquisición será el fi-jado de común acuerdo por las partes y, en su de-fecto, el valor razonable de las participaciones eldía en que se hubiera comunicado a la sociedad elpropósito de transmitir. Se entenderá por valor ra-

zonable el que determine un auditor de cuentas,distinto al auditor de la sociedad, designado a talefecto por los administradores de ésta.»

Dos. El artículo 100 de la Ley 2/1995, de 23 demarzo, de Sociedades de Responsabilidad Limi-tada, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. A falta de acuerdo sobre el valor razona-ble de las participaciones sociales o sobre la per-sona o personas que hayan de valorarlas y el proce-dimiento a seguir para su valoración, las participa-ciones serán valoradas por un auditor de cuentas,distinto al de la sociedad, designado por el Regis-trador Mercantil del domicilio social a solicitud dela sociedad o de cualquiera de los socios titularesde las participaciones que hayan de ser valoradas.

2. Para el ejercicio de su función, el auditorpodrá obtener de la sociedad todas las informa-ciones y documentos que considere útiles y pro-ceder a todas las verificaciones que estime nece-sarias. En el plazo máximo de dos meses a contardesde su nombramiento, el auditor emitirá su in-forme, que notificará inmediatamente a la socie-dad y a los socios afectados por conducto nota-rial, acompañando copia, y depositará otra en elRegistro Mercantil.

3. La retribución del auditor correrá a cargo dela sociedad. No obstante, en los casos de exclusión,de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrála sociedad deducir lo que resulte de aplicar a loshonorarios satisfechos el porcentaje que el socioexcluido tuviere en el capital social.»

Decimoprimera. Modificación de la Ley 4/1997,de 24 de marzo, de SociedadesLaborales.

Se introducen las siguientes modificaciones enel artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, deSociedades Laborales, que pasa a tener el siguientecontenido:

«Valor razonable. El precio de las acciones oparticipaciones, la forma de pago y demás condi-ciones de la operación serán las convenidas y co-municadas al órgano de administración por el sociotransmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título one-roso distinto de la compraventa o a título gratuito,el precio de adquisición será el fijado de comúnacuerdo por las partes o, en su defecto, el valor ra-

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zonable de las mismas el día en que hubiese comu-nicado al órgano de administración de la sociedadel propósito de transmitir. Se entenderá por valorrazonable el que determine un auditor de cuentas,distinto al auditor de la sociedad, designado a esteefecto por los administradores.

Los gastos de auditor serán de cuenta de la socie-dad. El valor razonable que se fije será válido paratodas las enajenaciones que tengan lugar dentro decada ejercicio anual. Si en las enajenaciones si-guientes durante el mismo ejercicio anual, el trans-mitente o adquirente no aceptasen tal valor razona-ble se podrá practicar nueva valoración a su costa.»

Decimosegunda. Régimen del redondeo en de-terminadas operaciones decrédito.

En los créditos y préstamos garantizados me-diante hipoteca, caución, prenda u otra garantíaequivalente que, a partir de la entrada en vigorde esta Ley, se formalicen a tipo de interés va-riable, podrá acordarse el redondeo de dichotipo. En el supuesto anterior, el redondeo del tipode interés habrá de efectuarse al extremo del inter-valo pactado más próximo, sin que éste pueda so-brepasar al octavo de punto.

Decimotercera. Modificación de los límites má-ximos de aportaciones a la Mu-tualidad de Previsión Social dedeportistas profesionales.

La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refierela Disposición Adicional Vigésimo Tercera de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Pesonas Físicas y otras Nor-mas Tributarias, se eleva a la que para partícipes desesenta y cinco años o más se fija en los artículos5.3.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regula-ción de los Planes y Fondos de Pensiones, y46.1.5º.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas yotras Normas Tributarias.

Decimocuarta. Transparencia en la remunera-ción de auditores.

Los auditores de cuentas deben comunicar alInstituto de Contabilidad y Auditoría de Cuen-

tas anualmente las horas y honorarios factura-dos a cada cliente, distinguiendo las que corres-ponden a auditoría de cuentas y otros serviciosprestados, así como cualquier otra informaciónque precise el Instituto de Contabilidad y Audi-toría de Cuentas para el ejercicio de sus funcio-nes. El importe de estos honorarios anterior-mente mencionados, será público, y se infor-mará específicamente en la memoria de lascuentas anuales, desglosando las abonadas a losauditores de cuentas, así como las abonadas acualquier sociedad del mismo grupo de socieda-des a que perteneciese el auditor de cuentas, o acualquier otra sociedad con la que el auditoresté vinculado por propiedad común, gestión ocontrol.

Decimoquinta. Régimen transitorio de acomo-dación de determinados com-promisos por pensiones vincu-lados a la jubilación medianteplanes de empleo de promo-ción conjunta.

El plazo para la adaptación de los compro-misos por pensiones de las empresas con elpersonal a la Disposición Adicional Primerade la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones, extendidohasta 16 de noviembre de 2002 por la Disposi-ción Adicional vigésima quinta de la Ley14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fisca-les, administrativas y del orden social, se am-plia hasta el 31 de diciembre del 2004 para laintegración en planes de pensiones de empleode promoción conjunta de aquellos compromi-sos, establecidos en convenio colectivo de ám-bito supraempresarial, vinculados a la perma-nencia del trabajador en la empresa o sectorhasta la jubilación, que, bajo la denominación«premios de jubilación» u otras, consistan enuna prestación pagadera por una sola vez en elmomento del cese por jubilación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior,la representación de las empresas y de los tra-bajadores en el ámbito supraempresarial po-drán promover uno o varios planes de pensio-nes de promoción conjunta, en los que podránincorporarse las empresas afectadas por el con-venio, sin perjuicio de las necesarias adaptacio-nes que deban acordarse para ajustar la confi-guración de los referidos compromisos a los

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principios básicos de los planes de pensionesestablecidos en la normativa sobre planes depensiones.

En dichos planes de promoción conjunta po-drán integrarse otros compromisos de las em-presas vinculados a otras contingencias distintasde la jubilación.

Las empresas que se incorporen a los referi-dos planes de promoción conjunta dentro delplazo señalado, podrán acogerse a lo previsto enlas Disposiciones Transitorias Decimoquinta yDecimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados, para el reconocimiento de derechospor servicios pasados mediante los correspon-dientes planes de reequilibrio.

En todo caso, durante el plazo concedido enesta disposición, las empresas susceptibles deacogerse a la misma podrán adaptar el compro-miso por jubilación a través de cualquiera de losinstrumentos previstos en la Disposición Adicio-nal Primera de la Ley 8/1987.

Decimosexta. Modificación de la Ley 19/1993,de 28 de diciembre, de Medidasde Prevención del Blanqueo deCapitales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de laLey 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas dePrevención del Blanqueo de Capitales, al que seañade un segundo párrafo.

«2. Cuando ejerza sus funciones en rela-ción co entidades financieras sometidas a legis-lación especial, el Servicio Ejecutivo deberárecabar del Banco de España, de la ComisiónNacional del Mercado de Valores o DirecciónGeneral de Seguros, u órgano autonómico co-rrespondiente, según corresponda, toda la in-formación y colaboración precisas para llevar-las a cabo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo an-terior, el Servicio Ejecutivo tendrá acceso di-recto a la información estadística sobre movi-mientos de capitales y transacciones económicascon el exterior comunicada al Banco de Españacon arreglo a lo dispuesto en la legislación apli-cable a tales operaciones.»

Decimoséptima. Nueva disposición adicionalde la Ley 26/1988, de 29 dejulio, de Disciplina e Inter-vención de las entidades decrédito en relación con eldeber de guardar reservaacerca de las informacionesde sus clientes.

Se añade una Disposición Adicional Primeraa la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina eIntervención de las Entidades de Crédito, con elsiguiente contenido:

«1. Las entidades y demás personas sujetasa la ordenación y disciplina de las entidades decrédito están obligadas a guardar reserva de lasinformaciones relativas a los saldos, posiciones,transacciones y demás operaciones de sus clien-tes sin que las mismas puedan ser comunicadasa terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informa-ciones respecto de las cuales el cliente o las leyespermitan su comunicación o divulgación a terce-ros o que en su caso les sean requeridas o hayande remitir a las respectivas autoridades de su-pervisión. En este caso, la cesión de la informa-ción deberá ajustarse a lo dispuesto por el pro-pio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deberde confidencialidad los intercambios de infor-mación entre entidades de crédito pertenecien-tes a un mismo grupo consolidable.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en lapresente Disposición será considerado infrac-ción grave y se sancionará en los términos y conarreglo al procedimiento previsto en el Título Ide la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina eIntervención de las Entidades de Crédito.»

Decimoctava. Exteriorización en Planes dePensiones de compromisos ad-quiridos en Convenio Colectivo.

Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de laDisposición Transitoria Decimoquinta de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, que que-dará redactado de la siguiente forma:

«La cuantía máxima de los servicios pasadosreconocidos correspondientes a los ejercicios

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anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta elde formalización del Plan de Pensiones no podrárebasar, para cada uno de estos años, el importedel límite financiero anual vigente en cada unode tales ejercicios. No obstante, los servicios pa-sados se integrarán en su totalidad cuando loscompromisos por pensiones asumidos por lasempresas con sus empleados o trabajadores de-riven de Convenio Colectivo. A tales efectos semodificarán, cuando proceda, los correspon-dientes planes de reequilibrio para su aproba-ción o verificación por la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones.»

Decimonovena. Realización de operaciones dearrendamiento financiero porparte de entidades de derechopúblico autonómicas.

Las entidades que, en el marco de los respec-tivos estatutos de autonomía, hayan sido crea-das por las Comunidades Autónomas para elejercicio de las competencias que les corres-ponde en relación a la política financiera y enmateria de crédito público, podrán, en los su-puestos, de adquisición de bienes por parte delas Administraciones Públicas, entes de ellas de-pendientes y sociedades participadas mayorita-riamente, realizar las actividades previstas en elapartado 8 de la Disposición Adicional Séptimade la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina eintervención de las entidades de crédito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de la gestión de lossistemas de compensación y liquidaciónde valores.

Primero. Hasta tanto la nueva sociedad a quese refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,asuma efectivamente las funciones que en elmismo se le atribuyen, el Servicio de Compensa-ción y Liquidación de Valores y el Banco de Es-paña, en cuanto gestores de los sistemas de regis-tro, compensación y liquidación de los valores ne-gociados en los mercados que tienen encomenda-dos, seguirán ostentando las mismas competenciasque tuvieran a la entrada en vigor de la presenteLey.

Segundo. La Sociedad de Sistemas se crearámediante la transformación de la sociedad «Promo-tora para la Sociedad de Gestión de los SistemasEspañoles de Liquidación, S.A.», que con la parti-cipación del Servicio de Compensación y Liquida-ción de Valores y el Banco de España se haya cons-tituido.

Tercero. La asunción efectiva por parte de laSociedad de Sistemas de las funciones que le enco-mienda la presente Ley se efectuará con arreglo a losiguiente:

a) La «Promotora para la Sociedad de Gestiónde los Sistemas Españoles de Liquidación, S.A.»,procederá a la modificación de su objeto y denomi-nación sociales, adaptando los mismos a lo que es-tablece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Leydel Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedadde Gestión de los Sistemas de Registro, Compensa-ción y Liquidación de Valores regulada en dichoapartado 1.

b) La modificación societaria prevista en laletra anterior comprenderá igualmente la distribu-ción del capital social de la Sociedad de Sistemasentre los accionistas del Servicio de Compensacióny Liquidación de Valores, S.A., y el Banco de Es-paña, sin perjuicio de las ulteriores modificacionesque esa estructura accionarial pueda experimentarde acuerdo con el régimen legal aplicable a la So-ciedad de Sistemas.

Con objeto de posibilitar dicha distribucióninicial de capital entre los accionistas del Servi-cio de Compensación y Liquidación de Valores,S.A., y el Banco de España, se procederá por lacitada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducircapital en la medida necesaria. Sin perjuicio deotras posibles aportaciones, la suscripción ypago de las acciones correspondientes se reali-zará mediante las siguientes aportaciones no di-nerarias:

— el Banco de España aportará a la Sociedad deSistemas los medios necesarios para la realizaciónde las funciones relativas al Mercado de Deuda Pú-blica en Anotaciones que se le atribuyen a aquéllaen la presente Ley,

— los accionistas del Servicio de Compensa-ción y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima,aportarán a la Sociedad de Sistemas sus accionesde aquél.

Dichas aportaciones no dinerarias serán objetode valoración por un experto designado al efecto de

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común acuerdo por el Servicio de Compensación yLiquidación de Valores y el Banco de España. Lavaloración efectuada por el señalado experto surtirálos efectos previstos en el artículo 38 de la Ley deSociedades Anónimas.

No será de aplicación a las anteriores operacio-nes societarias lo dispuesto en los artículos 158,166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Socie-dades Anónimas.

c) Una vez efectuadas e inscritas en el Regis-tro Mercantil las operaciones a que se refiere elapartado anterior, y previa autorización de la Co-misión Nacional del Mercado de Valores y delBanco de España, la Sociedad de Sistemas asu-mirá las funciones que se le atribuyen en la pre-sente Ley, en la fecha que se determine en dichasautorizaciones, que serán publicadas en el «Bole-tín Oficial del Estado», sin perjuicio de la even-tual absorción por aquella del Servicio de Com-pensación y Liquidación de Valores, SociedadAnónima.

d) En todo caso, la Sociedad de Sistemas asu-mirá las funciones a que se refiere la letra anterioren el plazo máximo de seis meses a partir de la en-trada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. El nombramiento de los miembros delConsejo de Administración, Directores Generales yasimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujetoa la aprobación de la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores.

Quinto. En tanto la Sociedad de Sistemas noestablezca otras disposiciones y decisiones en elejercicio de las funciones de dirección, adminis-tración y ordenación que le atribuye la Ley delMercado de Valores, continuarán en vigor lasdisposiciones y decisiones que en la fecha deasunción efectiva de sus funciones por la Socie-dad de Sistemas rijan los sistemas de registro,compensación y liquidación de valores gestiona-dos hasta entonces por el Servicio de Compensa-ción y Liquidación de Valores y por el Banco deEspaña.

La Sociedad de Sistemas y el Banco de Españamantendrán la debida coordinación a fin de susti-tuir la normativa vigente por las reglas de la Socie-dad de Sistemas que se aprueben en el futuro.

Sexto. Los actos y documentos legalmente ne-cesarios para las operaciones societarias a que serefiere el apartado tercero anterior están exentos detributos y exacciones de todas clases. Asimismo,dichos actos y documentos no devengarán derechosarancelarios, notariales ni registrales.

Segunda. Régimen transitorio de las funcionesasumidas por la Sociedad de Sistemas.

El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del Mercado de Valores, quedará derogado en elmomento en que, de conformidad con lo dispuestoen la Disposición Transitoria Primera, se produzcala efectiva asunción de las funciones que el artículo44 bis de la mencionada Ley confiere a la Sociedadde Sistemas, todo ello sin perjuicio del manteni-miento de lo dispuesto en el apartado 2 del referidoartículo 44 bis, respecto a los servicios creados enlas Comunidades Autónomas con competencias enla materia.

Tercera. Régimen transitorio de la Comisión Li-quidadora de Entidades Aseguradoras.

Primero. El Consorcio de Compensación deSeguros sucederá a la Comisión Liquidadora deEntidades Aseguradoras en todos sus derechos yobligaciones, continuando las liquidaciones queésta tiene encomendadas y manteniendo todas susrelaciones jurídicas y su personal laboral.

Segundo. Hasta que por el Gobierno se dictenlas disposiciones reglamentarias a que se refiere laDisposición Final Segunda de la presente Ley, sub-sistirán el Reglamento de Funcionamiento de laComisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 deagosto; el Real Decreto 2226/1986, de 12 de sep-tiembre, por el que se confían a la Comisión Liqui-dadora de Entidades Aseguradoras las funcionesatribuidas a la Comisión creada por Real DecretoLey 11/1981, de 20 de agosto; el Real Decreto312/1988, de 30 de marzo, por el que se sometenlas Entidades de Previsión Social a lo dispuesto enel Real Decreto Ley 10/1984, de 11 de julio y laOrden del Ministerio de Economía y Hacienda de25 de marzo de 1988, por la que se complementa elReal Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todasellas permanecerán en vigor exclusivamente en loque no se opongan a las disposiciones contenidasen la presente Ley, entendiéndose atribuidas alConsorcio de Compensación de Seguros y a suConsejo de Administración las funciones que di-chas disposiciones reglamentarias encomiendan ala «Comisión Liquidadora de Entidades Asegura-doras» y a su Junta Rectora.

Tercero. Las cantidades que a la entrada envigor de la presente Ley hubieran sido ya recauda-das por el Consorcio de Compensación de Seguros

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en concepto de recargo destinado a efectuar sub-venciones a la Comisión Liquidadora de EntidadesAseguradoras y que no hubieran sido todavía trans-feridas a dicho Organismo se destinarán, desde elmismo momento en que se produzca a la entrada envigor de la presente Ley, al cumplimiento por elConsorcio de sus funciones de liquidador de enti-dades aseguradoras, de conformidad con lo estable-cido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal,contenido en el artículo Cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho espa-ñol a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad deservicios en seguros distintos al de vida y de actua-lización de la legislación de seguros privados.

Cuarta. Nombramiento por las entidades asegura-doras autorizadas del representante parala tramitación y liquidación de siniestros,a que se refiere la letra g) del número 2del artículo 6 y la letra g) del número 1del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de Ordenación y Supervisiónde los Seguros Privados.

Primero. Las entidades aseguradoras españolasque tengan concedida autorización administrativa enel ramo de responsabilidad civil en vehículos terres-tres automóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, deberán nombrar representantes parala tramitación y liquidación de siniestros en cada unode los Estados miembros distinto a España.

Dicho nombramiento deberá ser comunicado ala Dirección General de Seguros y Fondos de Pen-siones a partir de la entrada en vigor de la presenteLey y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003.

Segundo. Las sucursales de entidades asegura-doras domiciliadas en terceros países, no miembrosdel Espacio Económico Europeo, que tengan con-cedida autorización administrativa en el ramo deresponsabilidad civil en vehículos terrestres auto-móviles, excluida la responsabilidad del transpor-tista, deberán proceder al nombramiento y comuni-cación de los representantes a los que se refiere elnúmero anterior en el mismo plazo.

Quinta. Régimen transitorio del Servicio Centralde Información de Riesgos del Banco deEspaña.

En tanto no se aprueben las disposiciones de de-sarrollo del Capítulo VI de la presente Ley, que en-

trará en vigor con arreglo a lo establecido en la Dis-posición Final Tercera de la misma, continuarán envigor las disposiciones dictadas en desarrollo delartículo decimosexto del Decreto Ley 18/1962, de7 de junio, de Nacionalización y Reorganizacióndel Banco de España, siempre que no se opongan aaquéllas.

Sexta. Régimen transitorio de creación y funcio-namiento de los sistemas organizados denegociación.

En tanto no se apruebe el Real Decreto previstoen el artículo 4, la autorización de mercados no ofi-ciales y sistemas organizados de negociación devalores o instrumentos financieros se regirá por lanormativa aplicable con anterioridad a la entradaen vigor de esta Ley.

Séptima. Régimen transitorio de determinadasmodificaciones del régimen jurídico delas Instituciones de Inversión Colectiva.

Las Instituciones de Inversión Colectiva dispon-drán de un plazo de doce meses para ajustar su fun-cionamiento a la presente Ley, sin que el eventualcambio de depositario producido en este plazo paracumplir con los nuevos requisitos exigidos confieraa los partícipes el derecho de separación previstoen el artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de di-ciembre, reguladora de las Instituciones de Inver-sión Colectiva.

Octava. Referencias en materia concursal.

Todas las referencias a suspensión de pagos yquiebra y, en general, a la materia concursal, conte-nidas en la presente Ley, se aplicarán sin perjuiciode lo que disponga la Ley Concursal prevista en laDisposición Final Decimonovena de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a cuya en-trada en vigor se estará a lo establecido en lamisma.

Novena.

Hasta que se produzca el nombramiento de loscomisionados para la defensa del cliente de servi-cios financieros previstos en el artículo 22 de esta

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Ley, los servicios de reclamaciones o unidades ad-ministrativas equivalentes del Banco de España, laComisión Nacional del Mercado de Valores y laDirección General de Seguros y Fondos de Pensio-nes seguirán realizando las funciones que tenganencomendadas a la entrada en vigor de esta Ley deacuerdo con su normativa aplicable.

Décima. Régimen transitorio de determinadosaspectos del régimen jurídico de lasCajas de Ahorros.

El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Con-sejeros Generales y los Vocales de los Consejos deAdministración de las Cajas de Ahorros, estable-cido en los apartados quinto y noveno del artículo 8de esta Ley, por los que se modifican los artículos10 y 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Re-gulación de las Normas Básicas sobre ÓrganosRectores de las Cajas de Ahorros, será aplicable alos cargos nombrados con posterioridad al 1 dejunio de 2003.

Los Consejeros Generales y los miembrosdel Consejo de Administración que actualmenteostenten el cargo, aunque hayan cumplido el pe-ríodo máximo establecido en el apartado 1 del ar-tículo 9 y en el apartado 1 del artículo 17 de laLey 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación delas Normas Básicas sobre Órganos Rectores delas Cajas de Ahorros, que ha quedado modifi-cado por el apartado octavo del artículo 8 de lapresente Ley, o que lo cumplan durante el pe-ríodo electoral vigente a 31 de diciembre de2003, podrán permanecer en el cargo durante elpresente mandato y uno más, siempre que seanelegidos para ello por la representación queostenten.

Los requisitos que deben reunir los Conseje-ros Generales y los vocales del Consejo de Ad-ministración serán de aplicación desde el día dela entrada en vigor de la presente Ley de confor-midad con lo establecido en el párrafo primerode la Disposición Final Tercera.

Decimoprimera. Adaptación de los Estatutos delas Cajas de Ahorros.

Las Cajas de Ahorros deberán, en el plazo deseis meses desde la entrada en vigor de esta Ley,adaptar sus Estatutos a las modificaciones introdu-cidas en su normativa básica aplicable.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo an-terior, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Esta-tutos al cumplimiento de los establecido por elartículo 2.3 de la Ley 31/1985, de forma que larepresentación de las Administraciones Públi-cas y Entidades y Corporaciones de Derecho Pú-blico, incluida la que corresponda a la EntidadFundadora cuando ésta tenga la misma natura-leza, no supere en su conjunto el límite máximodel 50 por ciento del total de los derechos de votode cada uno de los Órganos. Cuando dicha re-presentación sea superior, la distribución deporcentajes dentro del referido máximo se reali-zará proporcionalmente entre todas las Entida-des y Corporaciones Públicas representadasconforme a la legislación autonómica, atribu-yendo, en su caso, el porcentaje sobrante entrelos demás grupos de representación de la Enti-dad de acuerdo a los intervalos máximos y míni-mos establecidos por el artículo 2.3 de la Ley31/1985.

De ser necesario, en aplicación de lo anterior-mente dispuesto, la designación de nuevosmiembros del grupo de Impositores en la Asam-blea General hasta que se produzca su corres-pondiente renovación, su asignación se realizarárespetando los porcentajes correspondientes acada demarcación territorial según la últimaelección, de entre los suplentes nombrados en elreferido grupo en virtud del mayor número devotos obtenidos en la elección o, caso de habersevotado listas o candidaturas, de forma propor-cional a los resultados obtenidos por cada una y,dentro de ella, por el orden que figuren en lamisma. Si aún así, no se cubriesen todos lospuestos vacantes los no cubiertos permaneceránvacantes hasta la correspondiente renovacióndel grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la Disposi-ción Transitoria siguiente, y completada la adapta-ción normativa allí prevista, las Cajas de Ahorrosdeberán ajustar sus Estatutos a las modificacionesnormativas autonómicas, en el plazo de seis mesesdesde su entrada en vigor.

En el caso de las Cajas de Ahorros a que se re-fiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Nor-mas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajasde Ahorros, la reforma de sus Estatutos deberá res-petar el principio de representatividad de todos losgrupos.

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Decimosegunda. Adaptación de la legislación delas Comunidades Autónomasen materia de Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses las Comunidades Au-tónomas adaptarán su legislación sobre Cajas deAhorros a lo dispuesto en esta Ley.

Decimotercera. Régimen transitorio para cuo-tas participativas.

Durante los dos años siguientes a la entradaen vigor de las disposiciones relativas a cuotasparticipativas establecidas en el artículo 14 deesta Ley, el volumen en circulación de las emiti-das por una Caja no podrá superar el 25 porciento de su patrimonio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan, contradigan o re-sulten incompatibles con lo dispuesto en la pre-sente Ley y, en especial, las siguientes:

a) el apartado 3 del artículo 55, los apartados 6y 7 del artículo 58, el apartado 5 del artículo 98 ylas letras n) y r) del artículo 100 de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores,

b) el artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 dejulio, del Mercado de Valores, en los términos esta-blecidos por la Disposición Transitoria Segunda deesta Ley,

c) el apartado 6 de la Disposición AdicionalSexta y el apartado 2 de la Disposición AdicionalDuodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviem-bre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del Mercado de Valores,

d) la Disposición Adicional Tercera de la Ley46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introduccióndel Euro,

e) los artículos 29 a 34, constitutivos de lassubsecciones 1ª y 2ª de la Sección 3ª del CapítuloIII del Título II, el número 5 del artículo 35, los pá-rrafos segundo, tercero y cuarto del número 2, elnúmero 3 y el número 4 del artículo 62 y el artículo63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Orde-nación y Supervisión de los Seguros Privados,

f) el artículo 15 del Estatuto Legal del Consor-cio de Compensación de Seguros, contenido en elartículo Cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de di-

ciembre, para adaptar el Derecho español a la Di-rectiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios enseguros distintos al de vida y de actualización de lalegislación de seguros privados,

g) la letra c) del artículo 38, apartado 2, de laLey 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Enti-dades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Ges-toras,

h) el artículo 16 del Decreto Ley 18/1962, de 7de junio, de Nacionalización y Reorganización delBanco de España, en los términos de la DisposiciónFinal Tercera, letra c), de esta Ley,

i) la letra a) del apartado 1 del artículo 57 bisde la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de di-ciembre de 1946.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Carácter básico.

Esta Ley tiene carácter básico al amparo de loprevisto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Consti-tución, que atribuyen al Estado competencia exclu-siva sobre bases de la ordenación del crédito, bancay seguros, y sobre bases y coordinación de la plani-ficación general de la actividad económica.

Segunda. Habilitación para el desarrollo regla-mentario.

Sin perjuicio de las habilitaciones específicas aotros órganos previstas en el articulado de la pre-sente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollarreglamentariamente lo dispuesto en esta norma.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguientede su publicación en el «Boletín Oficial del Es-tado».

Se exceptúan de lo anterior:

a) lo dispuesto en el artículo 1, apartadoquinto, que entrará en vigor en el momento en quela Sociedad de Sistemas asuma las funciones que laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, le encomienda, de conformidad con la Disposi-ción Transitoria Primera de la presente Ley,

b) las disposiciones de la Sección 2ª del Capí-tulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil

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de circulación de automóviles, que entrarán envigor el 19 de enero de 2003,

c) el Capítulo VI, relativo a la Central de In-formación de Riesgos, que entrará en vigor a losseis meses de la publicación de esta Ley en el “Bo-letín Oficial del Estado”,

d) La cobertura de la pérdida de beneficios de-rivada de acontecimientos extraordinarios a que serefiere la nueva redacción del artículo 6 del Esta-tuto Legal del Consorcio de Compensación de Se-guros, contenido en el artículo Cuarto de la Ley21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Dere-cho español a la Directiva 88/357/CEE sobre liber-tad de servicios en seguros distintos al de vida y deactualización de la legislación de seguros privados,así como la inclusión como ramo de seguro con re-cargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diver-sas, establecida en el artículo 7 de la propia norma,

entrarán en vigor en la fecha que determine la dis-posición reglamentaria a que se refiere el segundopárrafo del número 1 del citado artículo 6.

Cuarta. Elaboración de textos refundidos.

Primero. Se autoriza al Gobierno para que, enel plazo de un año desde la entrada en vigor de lapresente Ley, elabore los correspondientes textosrefundidos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades deCrédito, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Segundo. La presente delegación incluye la fa-cultad de regularizar, aclarar y armonizar los textoslegales que han de ser refundidos.

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