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Aydin v. LA PAVO (57/1996/676/866) OFF ESTRASBURGO 25 de septiembre 1997 Esta sentencia está sujeta a revisión editorial antes de su reproducción en forma definitiva en Repertorio de sentencias y decisiones 1997 la editorial Carl Heymanns Verlag KG (Luxemburger Straße 449, D50939 Colonia), que también es responsable de la difusión, trabajando para algunos países, con los agentes de venta que figuran al dorso. Lista de agentes de ventas Bélgica: Etablissements Emile Bruylant (Regentschapstraat 67, B 1000 Bruselas) Luxemburgo: Librairie Promoculture (14, rue Duchscher (Plaza de París), BP 1142, L 1011 LuxemburgoGare) Netherlands BV Juridische Boekhandel Antiquariaat y A. Jongbloed & Zoon (Noordeinde 39 NL 2514 GC La Haya) CONTENIDO 1 Sentencia emitida por un Gran Sala Turquía supuesta violación y malos tratos de los detenidos y la falta de investigación efectiva de las autoridades en la denuncia de la misma para la tortura EXCEPCIONES PRELIMINARES I. DEL GOBIERNO A. No agotamiento de los recursos internos El Gobierno no ha planteado esta objeción en la etapa de examen de la admisibilidad de la Comisión la ejecución hipotecaria. Conclusión: El rechazo (dieciocho votos contra tres). B. Abuso del proceso El Gobierno no ha planteado esta objeción en la etapa de examen de la admisibilidad preclusión. Conclusión: rechazado (por unanimidad). II. ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN A. Evaluación de los hechos por el Tribunal Recordar la jurisprudencia de la Corte en cuanto al papel de la Comisión en el establecimiento de los hechos el Tribunal admite los establecidos por la Comisión después de que proceda a un examen de las pruebas reunidas por la Comisión que podría con razón, la conclusión de que las pruebas demostraban más allá de una duda razonable de que el solicitante había sido detenido por las fuerzas de seguridad y había sufrido violación y el abuso durante su detención. B. La denuncia La evidencia presentada espectáculo más allá de toda duda razonable que el solicitante fue violada y sometida a

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Aydin v. LA PAVO

(57/1996/676/866)

OFF

ESTRASBURGO

25 de septiembre 1997

Esta sentencia está sujeta a revisión editorial antes de su reproducción en forma definitiva en Repertorio desentencias y decisiones 1997 la editorial Carl Heymanns Verlag KG (Luxemburger Straße 449, D­50939Colonia), que también es responsable de la difusión, trabajando para algunos países, con los agentes deventa que figuran al dorso.

Lista de agentes de ventas

Bélgica: Etablissements Emile Bruylant (Regentschapstraat 67, B ­ 1000 Bruselas)

Luxemburgo: Librairie Promoculture (14, rue Duchscher (Plaza de París), BP 1142, L ­ 1011 Luxemburgo­Gare)

Netherlands BV Juridische Boekhandel Antiquariaat y A. Jongbloed & Zoon (Noordeinde 39 NL ­ 2514 GC La Haya)

CONTENIDO 1 Sentencia emitida por un Gran Sala

Turquía ­ supuesta violación y malos tratos de los detenidos y la falta de investigación efectiva de las autoridadesen la denuncia de la misma para la tortura EXCEPCIONES PRELIMINARES I. DEL GOBIERNO

A. No agotamiento de los recursos internos

El Gobierno no ha planteado esta objeción en la etapa de examen de la admisibilidad de la Comisión ­ la ejecuciónhipotecaria. Conclusión: El rechazo (dieciocho votos contra tres).

B. Abuso del proceso

El Gobierno no ha planteado esta objeción en la etapa de examen de la admisibilidad ­ preclusión. Conclusión: rechazado (por unanimidad). II. ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN

A. Evaluación de los hechos por el Tribunal

Recordar la jurisprudencia de la Corte en cuanto al papel de la Comisión en el establecimiento de los hechos ­ elTribunal admite los establecidos por la Comisión después de que proceda a un examen de las pruebas reunidas porla Comisión ­ que podría con razón, la conclusión de que las pruebas demostraban más allá de una duda razonablede que el solicitante había sido detenido por las fuerzas de seguridad y había sufrido violación y el abuso durantesu detención.

B. La denuncia

La evidencia presentada espectáculo más allá de toda duda razonable que el solicitante fue violada y sometida a

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malos tratos bajo custodia policial ­ la violación de un detenido por un funcionario del Estado es una formaparticularmente severa maltrato atroz ­ la demandante fue de diecisiete años en el momento ­ que ella tambiénsufrió otro sufrimiento físico y mental ­ aterrador y experiencias humillantes ­ acumulación de tales abusos,incluida la violación, es constitutivo de tortura ­ Corte habría llegado a la misma conclusión para cada una de estasrazones. Conclusión: violación (catorce votos contra siete). III. ARTÍCULO 6 § 1 DE LA CONVENCIÓN El demandante alega haber sido privados de un acceso efectivo a un tribunal para obtener una indemnización porlos sufrimientos padecidos durante su detención debido a las insuficiencias de la investigación de su queja ­denuncia esencialmente las lagunas en la investigación oficial ­ la Por lo tanto, la Corte considera oportunoexaminar la queja en virtud del artículo 13. Conclusión: no es necesario examinar (veinte votos contra uno). IV. ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN Recordemos la jurisprudencia del Tribunal de que cuando una persona tiene una reclamación discutible de latortura a manos de agentes del Estado, la noción de recurso efectivo implica, además del pago de laindemnización, en su caso, investigación exhaustiva y efectiva que conduzca a la identificación y sanción de losresponsables ­ en este caso, las autoridades simplemente para llevar a cabo una investigación superficial ­ no hantomado ninguna medida seria para establecer la verdad de las acusaciones ­ no buscar pruebas que confirmen loshechos ­ los exámenes médicos eran una mera formalidad y no han tratado de establecer si el solicitante había sidoviolada ­ una investigación de una denuncia de violación bajo custodia es exhaustiva y efectiva, También requiereque la víctima sea examinada por médicos competentes e independientes ­ este no fue el caso aquí. Conclusión: violación (dieciséis votos contra cinco). V. ARTÍCULO 25 § 1 DE LA CONVENCIÓN El solicitante alegó que ella y su familia fueron hostigados e intimidados en el curso de sus actuaciones ante lasinstituciones de la Convención ­ el Tribunal recuerda que es de suma importancia que las demandantes, reales opotenciales, son libres de ejercer su derecho de petición individual sin que las autoridades instándolos en modoalguno por retirar o modificar sus quejas ­ en este caso, sin embargo, los hechos no están suficientementeestablecidos para concluir que el solicitante o los miembros de su familia han sido intimidados o acosados. Conclusión: no violación (por unanimidad). VI. ARTÍCULOS 28 § 1 a) Y 53 DE LA CONVENCIÓN Las autoridades no han cumplido con sus obligaciones en virtud de la Convención mediante la continuación deintimidar y hostigar al demandante ya su familia. Conclusión: hay necesidad de ver la conclusión de revisión conforme al artículo 25 (unanimidad).

VII. ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN

A. daño inmaterial

Las compensaciones otorgadas en relación con la gravedad de la violación del artículo 3. Conclusión: Estado demandado a pagar una suma determinada al solicitante (dieciocho votos contra tres).

B. Los costos y gastos

Aplicación permitió en parte. Conclusión: Estado demandado a pagar una suma determinada al solicitante (dieciséis votos contra cinco).

REFERENCIAS A LA LEY DE LA CORTE

01.18.1978, Irlanda v. Reino Unido; 12/09/1994, El Santos Monasterios v. Grecia23.03.1995, Loizidouv. Turquía (objeciones preliminares); 09.16.1996, Akdivar y Otros v. Pavo; 18.12.1996, Aksoy v. Pavo

En el Aydin v. Turquía 2 , El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentado, de conformidad con el artículo 51 de las Reglas 3 , en GranSala compuesta por jueces cuyo nombre sigue:

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Sres. Ryssdal, Presidente, R. Bernhardt, Thor Vilhjalmsson, F. G ö lcüklü, F. Matscher L.­E. Pettiti, B. Walsh, C. Russo, J. De Meyer, N. Valticos E. Palma, Sres. R. Pekkanen, AN Loizou, Sir John Freeland, Sres. AB Baka, MA Lopes Rocha, L. Wildhaber, J. Makarczyk, D. Gotchev, K. Jungwiert, P. Kuris,

y los Sres. H. Petzold, Secretario, y el señor PJ Mahoney, Secretario adjunto, Después de haber deliberado en privado el 24 de abril y el 26 de agosto de 1997, Da el siguiente juicio, que se aprobó en esa fecha:

PROCEDIMIENTO 1. El caso fue remitido a la Corte por la Comisión Europea de Derechos Humanos ("la Comisión") el 15 de abrilde 1996 en el período de tres meses previsto en el artículo 32 § 1 y 47 de la Convenio para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("la Convención"). Se originó en unaaplicación (Nº23178/94) en contra de la República de Turquía y de los cuales un nacional de ese Estado, Sra.Aydin Sükran presentada ante la Comisión el 21 de diciembre de 1993 en virtud del artículo 25. La solicitud de la Comisión se refirió a los artículos 44 y 48 a) de la Convención y de la declaración de 22 deenero de 1990, por Turquía reconoció la competencia contenciosa de la Corte (artículo 46). Su propósito esobtener una decisión en cuanto a si el solicitante es víctima de violaciónes de los derechos garantizados por losartículos 3, 6 y 13 de la Convención y si Turquía no ha cumplido sus obligaciones en virtud Artículo 25 § 1 de laConvención. 2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33 § 3 d) del Reglamento de la Corte, la demandante declaróque deseaba participar en el proceso y designó a los abogados (artículo 30). 23 de septiembre 1996, de conformidad con el artículo 30 § 1 A, el presidente de la juntapermitió Françoise Hampson, profesor de derecho en la Universidad de Essex, para representar, también, elsolicitante. 3. La Sala a constituir comprendía como miembros de MF G ö lcüklü, el juez elegido de nacionalidad turca(artículo 43 de la Convención), y el Sr. R. Ryssdal, el Presidente del Tribunal (artículo 21 § 4 b) del ReglamentoA). 27 de abril 1996, el Presidente designó por sorteo los nombres de los otros siete miembros, a saber, el Sr. ThórVilhjálmsson, ML­E. Pettiti, Sr. J. De Meyer, E. Palma, Sr. AN Loizou, MD Gotchev y MK Jungwiert enpresencia de (artículo 43 in fine de la Convención y el artículo 21 § 5 A). 4. Como Presidente de la Sala (artículo 21 § 6), el Sr. Ryssdal, a través del Secretario, al agente del Gobiernoturco ("el Gobierno"), los abogados demandante y al delegado de la Comisión sobre la organización delprocedimiento (artículo 37 § 1 y 38). De conformidad con la orden dictada en consecuencia, el Secretario recibióla memoria del solicitante 12 de noviembre 1996 y el Gobierno 19.

5. El 20 de junio de 1996, el Presidente de la Cámara rechazó el consentimiento a la petición del demandante,presentada en virtud del artículo 27 del Reglamento A, con el fin de beneficiar a la vista de la interpretación de un

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idioma oficial, ya que dos de sus representantes utilice uno de los idiomas oficiales de la Corte. 6. El 2 de septiembre de 1996 el Presidente de la Cámara autorizó Amnistía Internacional a presentarobservaciones por escrito sobre los aspectos específicos del caso (artículo 37 § 2 A). Estos se recibieron el 4 denoviembre de 1996, y fueron enviados a los abogados de la demandante, el agente del Gobierno y el delegado dela Comisión, que no hizo comentarios sobre ellos. 7. Mediante escritos de 1, 7 y 18 de noviembre de 1996, el abogado de la demandante comunicó a la recepcionistaque estaban preocupados por las presiones que las autoridades sometidas al solicitante y su familia para conseguirque vaya a Estambul para someterse a un examen médico. Ellos solicitaron a la Corte para indicar al Gobierno, deconformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Corte, que las autoridades deben dar instrucciones a losfuncionarios que trabajan en y alrededor de Derik no hacer contacto con el solicitante cualquier cuestión estárelacionada con su solicitud o acontecimientos que condujeron a ella. 8. Mediante escrito de 23 de noviembre de 1996, el agente del Gobierno informó al Secretario de que susautoridades negaron que el solicitante es objeto de intimidación o presión y que no estaba obligado a someterse aun nuevo examen médico.Observaciones del Gobierno se comunicaron a los abogados interesados en una carta de23 de noviembre de 1996. 9. Como la decisión del Presidente, los debates se desarrollaron en público en 22 de enero 1997 en el Palacio deDerechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado una reunión preparatoria.

Apariciones: ­ Por el Gobierno Sres. A. Gündüz, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Marmara, el agente, COMO Akay, Ministerio de Asuntos Exteriores, consultoría, Sr. Özmen, Ministerio de Asuntos Exteriores, La señora M. Gülşen, Ministerio de Asuntos Exteriores, A. emular, Ministerio de Asuntos Exteriores, Sres. A. Kaya, Departamento de Justicia, A. Kurudal, Ministerio del Interior, O. Sever, Ministerio del Interior, Consejeros; ­ La Comisión Sra. J. Liddy, delegado; ­ Para el solicitante Ms F. Hampson, Universidad de Essex, Sres. K. Boyle, Barrister­at­Law, abogado, O. Baydemir, Asesor.

El Tribunal escuchó la Sra Liddy, Sra Hampson, el Sr. Gündüz y el Sr. Özmen. 10. Tras las deliberaciones del 19 de febrero de 1997, la Cámara decidió inhibirse inmediatamente a favor de unaGran Sala (artículo 51 § 1 A). 11. La Gran Sala a constituir comprendía de oficio Sr. Ryssdal, el Presidente de la Corte, y el Sr. R. Bernhardt,Vicepresidente, otros miembros de la Cámara original, los tres suplentes de los mismos, los Sres. J. Makarczyk,MA Lopes Rocha y L. Wildhaber (artículo 51 § 2 a) yb) del Reglamento A). El 25 de febrero de 1997, elPresidente señaló a un montón en presencia del secretario de los nombres de los ocho jueces adicionalesnecesarios para completar la Gran Sala, a saber, el Sr. F. Matscher, el Sr. B. Walsh, el Sr. C. Russo, el señor N.Valticos, MR Pekkanen, Sir John Freeland, MAB Baka y el Sr. P. Kūris (artículo 51 § 2 c)). 12. Previa consulta al agente del Gobierno, representantes de la demandante y al delegado de la Comisión, la GranSala decidió el 24 de abril de 1997, que no era necesario celebrar una nueva audiencia tras la desinversión de laCámara (artículo 38 en relación con el artículo 51 § 6 A). DE HECHO

1. El solicitante

13. La demandante, Sra Sükran Aydın, es un ciudadano turco de origen kurdo nacido en 1976. En el momento delos hechos tenía diecisiete años envejeció y vivía con sus padres en el pueblo de Tasit, ubicada en diez kilometros

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de la localidad de Derik, donde la gendarmería del distrito es. Ella nunca dejó su aldea antes de que los eventosson en el origen de su solicitud a la Comisión.

2. La situación en el sudeste de Turquía

14. Desde aproximadamente 1985, graves disturbios han causado estragos en el sur­este de Turquía entre lasfuerzas de seguridad y el PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán). Este conflicto, según el Gobierno, secobró la vida de 4.036 civiles y 3.884 miembros de las fuerzas de seguridad. En el momento del examen del caso por el Tribunal, diez de las once provincias del sudeste de Turquía estabanbajo el estado de emergencia desde 1987. I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO 15. Los hechos del caso están en disputa.

A. Detención del solicitante

16. Según la demandante, un grupo de personas compuesto de guardias locales y un policía llegaron a su aldea el29 de junio de 1993. Se cree que esto sucedió alrededor de 17 horas, pero la Comisión, basándose en los recuerdosel padre y la hermana de la persona interesada, creo que es más probable que este evento tuvo lugar en la mañanadel 29 de junio de aproximadamente 6 horas. 17. Cuatro miembros del grupo llegaron a la casa de sus padres y les pidió a los miembros de la familia en lasvisitas que han recibido recientemente son miembros del PKK (véase el apartado 14 supra). Amenazaron einsultaron a su familia. A continuación, el solicitante se llevó a cabo con cerca de una plaza del pueblo, donde seles unieron otros aldeanos también aprendieron de sus hogares por la fuerza. 18. La demandante, su padre, Seydo Aydin y su hermana­Ferahdiba Aydın, fueron separados del grupo dealdeanos. Les vendaron los ojos y los llevaron a Derik cuartel de la gendarmería. 19. El Gobierno discute la alegación de la demandante de que fue detenido con dos de sus parientes en lascircunstancias anteriores. En su testimonio oral ante los delegados de la Comisión que escucharon los testigos enAnkara del 12 al 14 julio de 1995 (véase el párrafo 40 infra), el Sr. Musa Çitil, que mandó que Derik gendarmeríaen 1993, dijo que hace se había producido ese día cualquier operación en el pueblo o en las inmediaciones de lamisma y no hay incidentes se había informado. Además, el Gobierno negó la cuenta del solicitante argumentando que los testimonios son inconsistencias en cuanto a la fecha del incidente y el número de guardiaslocales involucrados y que ella y su familia no reconoce ninguna de estas guardias, así que tuvieron que ser de lospueblos circundante.

B. Tratamiento del solicitante durante su detención

20. La demandante alega que su llegada a la estación de policía, ella fue separada de su padre y su hermana. En unmomento se la llevaron arriba a una habitación en la que más tarde se refirió a la "cámara de tortura". Estabadesnuda, puesta en un neumático de coche que se dio vueltas y vueltas. Fue golpeada y rociada con potenteschorros de agua fría. Más tarde, fue trasladada a una sala de interrogatorios, vestida pero con los ojosvendados. La puerta está cerrada, un individuo con ropa militar sacado por la fuerza de su ropa, la acostó en suespalda y la violó. Cuando la soltó, ella estaba en el dolor intenso y cubierto de sangre. Se le ordenó que sevistiera y posteriormente llevado a otra habitación. El solicitante más tarde volvió a entrar en la habitación dondefue violada. Fue golpeada por alrededor de una hora por varias personas que le advirtió que no contaran a nadie loque había sufrido. 21. El Gobierno pone en duda la credibilidad de la cuenta del solicitante. Señaló que el registro de la custodia dela gendarmería de Derik no contiene ninguna mención de las personas detenidas el 29 de junio de 1993. Si elsolicitante y los miembros de su familia habían sido detenidos ese día, Constable servicio hubiera seguido elprocedimiento adecuado, el registro de la información en el registro. La comandante de la gendarmería y la policíatrabajando en ese momento se escucharon como testigos por los representantes de la Comisión y ambos hanconfirmado que nadie había sido detenido en esa fecha. Por otra parte, el interrogatorio de sospechosos deterrorismo nunca había elevarse a cuartel de la gendarmería de Derik, sino a la de Mardin. El Gobierno tambiénconsidera significativo que el solicitante no reconoció las fotografías de la escena que se mostró a él. Además,pone de relieve una serie de inconsistencias en la forma en que el solicitante haya notificado la presunta violacióny asalto ante el fiscal y la defensa de Derechos Humanos Asociación de Diyarbakir (véase el párrafo 23 infra).

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C. puesta en libertad

22. Según la demandante, habría salido de la estación de policía con su padre y su hermana de 2 de julio de 1993 oalrededor de esa fecha. Los miembros de las fuerzas de seguridad les han llevado a las montañas, donde

habrían preguntado dónde estaban ubicados los cachés PKK y liberados por separado.El solicitante se fue solo ensu pueblo. El Gobierno argumentó que la forma en que el solicitante describe su liberación también debilita la credibilidad desus alegaciones. De hecho, sería muy ingenuo de las fuerzas de seguridad en el liderato con su familia en un lugarsituado a diez minutos del Tasit después de tres días de detención, para preguntarles donde los terroristas eran.

La denuncia de D. Encuesta solicitante

23. El 8 de julio de 1993, el demandante fue con su padre y su hermana­en Derik, en la oficina del fiscal, el Sr.Bekir Özenir, para quejarse del trato que afirmaban haber sufrido durante su detención. El fiscal registró sus tresdeclaraciones. El solicitante alegó haber sido torturado, golpeado y violado porque; su padre y su hermanaapoyaron ambos habían sido torturados. Según la demandante, en su declaración de 15 de julio de 1993 laAsociación de Defensa de los Derechos Humanos de Diyarbakir, arrojar ninguna fecha a la Comisión con suaplicación se confirmó su versión de los hechos.

1. El examen médico del solicitante

24. Los tres fueron enviados el mismo día con el Dr. Deniz Akkus en el Hospital Estatal Derik. El fiscal habíapedido al Dr. Akkuş para ver las marcas de golpes y violencia física en las personas Seydo y Ferahdiba yconsiderar el solicitante para determinar si era virgen y si ella mostraba señales de abuso físico o lesión. En su informe de 8 de julio de 1996, sobre el solicitante, el Dr. Akkuş que nunca habían manejado los casos deviolación, dijo que el himen se rompe y la parte interna de sus muslos estaban cubiertos de moretones. No pudofechar la ruptura del himen no era competente en la materia, ni a especular sobre la causa moretones. Él registradoen otros informes de que el cuerpo del padre del solicitante y la de su hermana tuvieron lesiones. 25. El 9 de julio de 1993, el fiscal remitió a la demandante en Mardin State Hospital para que fuera sometida a unarevisión para determinar si había perdido su virginidad y, de ser así, por cuánto tiempo. Ella fue examinado por eldoctor Ziya Çetin, un ginecólogo. De acuerdo con el informe elaborado por el mismo día, la desfloración habíaocurrido más de una semana antes. No se efectúa el muestreo y registró en su informe ni en la cuenta delsolicitante o su opinión sobre la compatibilidad de los resultados de su revisión con esta historia. Él no sepronunció sobre los moretones de la cara interna del muslo ya que era un especialista en ginecología y obstetricia,y no suelen examinarse para las víctimas de violación. 26. El 12 de agosto de 1993, el fiscal volvió a oír al demandante, que se había casado con su parte. El mismo día,la mandó a Diyarbakir maternidad solicitando que se estableció si había perdido su virginidad y, de ser así, porcuánto tiempo. El informe médico 13 de agosto 1993 confirmó las conclusiones anteriores de Dr. Çetin (véase elapartado 25 supra) el himen se rompe, pero después de siete a diez días, era imposible saber cuando esexactamente ' desfloración había ocurrido.

2. Otras diligencias de prueba

27. El 13 de julio de 1993, el fiscal escribió a la sede de la gendarmería Derik para preguntar si el solicitante, supadre y su hermana había sido detenida y la voluntad, de ser así, los detalles de la fecha y la duración de ladetención, y los nombres de los que llevan a cabo los interrogatorios. Mediante escrito de 14 de julio de 1993, elcomandante de la gendarmería, el Sr. Musa Çitil respondió que no habían sido detenidos. El 21 de julio 1993, seproporciona una copia del registro de custodia de 1993. Seis nombres sólo figuran en él. 28. El 22 de julio de 1993, el fiscal pidió por escrito a la gendarmería de Derik para proporcionar, para suverificación, el registro de custodia para los meses de junio y julio de 1993. No se hace referencia se registródurante estos dos meses . 29. El fiscal remitió el expediente del solicitante en el Instituto de Medicina Forense de Ankara. Mediante escritode 22 de diciembre de 1993, el oficial investigador pidió a la demandante va allí para su examen.

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30. El 18 de enero y 17 de febrero de 1994, el fiscal pidió por escrito al Director de la seguridad Derik para llevarla oficina del procurador general del solicitante. En una recuperación carta de 18 de abril de 1994, el fiscal afirmóque sus cartas anteriores quedaron sin respuesta. Mediante escrito de 13 de mayo de 1994, se informó al Directorde Seguridad Derik que el solicitante, su padre y su hermana tenían que informar a su oficina. 31. En un informe de fecha 13 de mayo de 1994, en respuesta a una solicitud de información, de 9 de mayo de1994, el fiscal informó Oficina Mardin del Procurador General que no había pruebas para fundamentar lasreclamaciones del demandante pero que la investigación estaba en curso. 32. El 18 de mayo de 1994, el fiscal Derik grabó dos nuevas declaraciones del padre del solicitante confirmandola versión que había dado previamente los hechos del 29 de junio de 1993. El padre también dijo que ella y sumarido había salido de la distrito en marzo de 1994 para buscar trabajo en otro lugar y que no sabía su dirección.

33. El 19 de mayo de 1994, el fiscal, el Sr. Bekir Özenir, pidió Harun Aca, ex militante del PKK. Este últimosupuesto de que los miembros del PKK utilizan el hogar del solicitante para ocultar allí y que ella había tenidorelaciones sexuales con dos de ellos en la proximidad de abril y mayo de 1993. 34. El 25 de mayo de 1995, después de que la Comisión había admitido a trámite la solicitud del solicitante, unfiscal, el Sr. Cahit Canepe, registró una declaración del Sr. Ali Kocaman, que había ordenado la gendarmería deDerik 1992­1994. Este último, quien admitió que sufre de pérdida de memoria como resultado de un accidente detráfico, dijo que no recordaba ningún caso de violación o tortura en la fecha en cuestión y negó cualquierparticipación en dichos actos.

E. Supuesta violación del derecho de petición individual al solicitante

35. La demandante alega que ella y su familia fueron objeto de intimidación y hostigamiento a raíz de lacomunicación, la Comisión, su solicitud al Gobierno y, en particular, a raíz de la decisión Comisión para invitarloa prestar declaración oral. El fiscal pidió en repetidas ocasiones su discurso a su padre, lo que también hizo lapolicía un par de veces. Además, ella y su marido fueron citados con frecuencia a la estación de policía, sin razónaparente, las búsquedas se llevaron a cabo en el país (una vez antes del 19 de octubre de 1995 y el 1 er y el 8 denoviembre de 1995) y que se le preguntó sobre la solicitud que había presentado a la Comisión. Ella también fueobligado a firmar una declaración que no tiene en cuenta el contenido. Además, el 14 y 18 de diciembre de 1995 oen torno a estas fechas, su marido fue arrestado. La primera vez, tres agentes de policía administrado bofetadas,pies y violentos golpes con porras, rompiendo un diente. La segunda vez fue nuevamente golpeado brutalmentepor los mismos tres policías. 36. La demandante alega, además, que el 16 de enero de 1996, ella, su esposo, su padre y su padrastro fueronllamados a la comisaría de Derik, donde fueron enviados a la fiscalía. Se les mostró la declaración hecha por elmarido de la demandante el 19 de octubre de 1995 y los interrogó al respecto. Le preguntó al marido de lademandante si la policía estaba intimidando a ellos, a lo que respondió "sí". El marido de la demandante señalóenfáticamente que, incluso si no habían sido maltratados en esta ocasión, todos habían sentido intimidada por elmero hecho de haber sido citado por la policía, y las constantes incursiones en sus hogares hizo su situación muydifícil.Menciona también el acoso, incluyendo arrojar piedras a la casa de su padre, que atributo vecina a lasfuerzas de seguridad. 37. La Comisión invitó al Gobierno a responder a estas acusaciones. Mediante carta y los comentarios de fecha 12de enero de 1996, el Gobierno invocó el Procedimiento Penal turco, que exige a los fiscales para investigar lascircunstancias de los delitos, lo que requiere la investigación y el interrogatorio de testigos. En este sentido, lapolicía actúan como asistentes de los fiscales. El fiscal que dirigió la investigación desencadenado por unadenuncia de la demandante y de su padre, y los policías que actuaron bajo su autoridad, en contacto con elsolicitante y su padre, con el único propósito de investigar los hechos alegaciones y reunir pruebas. El Gobiernoargumentó que las pruebas reunidas por el fiscal reveló la existencia de ningún tipo de presión, y fue en el interésdel solicitante de una prueba más para ser recogida. Él dijo que las acusaciones de intimidación y hostigamientoson infundadas, las declaraciones proporcionadas por los representantes de la demandante se recogieron en untribunal y su autenticidad es disputado. El Gobierno presentó una carta del Ministerio del Interior (el servicio depolicía), que certifica que ninguna búsqueda había tenido lugar en la residencia del solicitante y que el propósitode la visita de la policía en Seydo Aydın era transmitir a notificación del solicitante de la audiencia de laComisión. Tomando nota de la ausencia de la persona de que se trate, se preguntaron de su discurso a su padre,que no menciona ninguna persecución. En una declaración anterior de 16 de junio de 1995, el Gobierno habíarechazado categóricamente las acusaciones de acoso tempranas hechas por el padre del solicitante, diciendo que

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eran parte de una campaña para influir en el desarrollo del procedimiento y las audiencias de los testigos . 38. En la audiencia de testigos por los delegados de la Comisión en Estrasburgo el 18 de octubre de 1995, elagente del Gobierno respondió a las denuncias formuladas oralmente por el representante del solicitante sobre elinterrogatorios repetidos cuyo padre del solicitante habría sido. Dijo que el gobierno turco necesario para facilitarel procedimiento ante la Comisión y al solicitante. Para evitar problemas de falta de asistencia o gastosinnecesarios que se habrían generado un viaje a Estrasburgo si el solicitante no tenía la intención de responder a lacitación, tuvo que obtener la dirección de su padre, lo que explica que continuamente le estaba preguntó dondevivía su hija.Solicite esta información de su padre no podía, a su juicio, se considera una medida dehostigamiento.

F. Evaluación de la prueba por la Comisión y las conclusiones de hecho del mismo

39. Las autoridades nacionales que han alcanzado cualquier apreciación de hecho con respecto a la reclamacióndel demandante, la Comisión evaluó las pruebas y estableció los hechos sobre la base de: 1. observaciones escritas y orales sobre la admisibilidad y el fondo de la solicitud; 2. testimonio oral de ocho testigos a tres delegados de la Comisión que visitó Ankara del 12 al 14 julio de 1995; 3. pruebas orales del solicitante registrado en Estrasburgo por estos delegados 19 de octubre 1996; 4. comentarios escritos por los tres médicos que examinaron a la demandante por separado a petición del fiscal, el8 de julio, 9 de julio y 13 de agosto de 1993; un informe sobre las conclusiones de estos informes solicitados porlos representantes de la solicitud de una médico Inglés (de fecha 7 de julio de 1995); un informe del 13 de octubre1995 escrito por profesores de la Facultad de Medicina de la Universidad de Hacettepe, Turquía, disputando lasconclusiones del médico Inglés; 5. documentos y declaraciones del solicitante y de los testigos, los planes y video de la gendarmería de Derik y elregistro original de custodia para el año 1993. 40. Conclusiones de la Comisión se pueden resumir en: 1. Si bien es cierto que las declaraciones del solicitante son inconsistencias en cuanto a la llegada de los guardiaslocales para Tasit y no ha reconocido cuartel de la gendarmería de Derik cuando las fotografías, se mostró a él,esto no afecta a su credibilidad. La hora de llegada se ha mostrado consistente en general con el testimonio de supadre y lo más probable es que ella había confiado en ella para la identificación de la gendarmería. 2. Existen serias dudas sobre la fiabilidad del registro de custodia para el período. Los delegados de la Comisiónfueron capaces de examinar el registro de 1993 y encontraron que el total de siete entradas para todo el año unacaída del 90% en comparación con años anteriores. Las explicaciones dadas por el comandante de la gendarmeríade Derik, así como el policía de servicio sobre este otoño débil. La Comisión llegó a la conclusión:

"(...) La evidencia de estos oficiales sobre las formas y prácticas relativos a las inversiones en custodia en1993 es más que cuestionable. En su opinión, existen serias dudas sobre la exactitud de los datos registradosen el Registro de la gendarmería sobre las personas detenidas durante el año 1993. Por lo tanto, la Comisiónconsidera que la ausencia de cualquier confirmación oficial de la detención de la demandante no constituyeevidencia suficiente para desacreditar a la cuenta del solicitante y de su padre, que considera creíbles y, engeneral, consistente. "(Párrafo 172 del informe de la Comisión)

3. Mientras que el comandante del cuartel de la gendarmería de Derik y el policía de servicio no habíamencionado la existencia de un sótano o bodega al describir el edificio, es evidente en una película de vídeoconstrucción y planos de planta que efectivamente existe un sótano utilizado como zona de seguridad quecomprende dos salas de custodia y una oficina. 4. Dada la evidencia y la conducta de la demandante ante los delegados y los informes médicos elaborados porD rs Akkuş y Çetin y el médico de la maternidad de Diyarbakir, la Comisión considera probado que, durante sudetención en la gendarmería para ver Derik, el solicitante

"(...) Le vendaron los ojos, fue golpeado, despojado, colocado dentro de un neumático y golpeado conchorros de agua, y violadas. Parece probable que el demandante fue objeto de malos tratos porque ellamisma o miembros de su familia eran sospechosos de colaborar con el PKK, con el objetivo de obtenerinformación y / o para desalentar su familia y otros aldeanos a participar en actividades terroristas". (Párrafo 180 del informe de la Comisión)

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5. La Comisión examinó la denuncia de la demandante de que había sufrido en la cabeza de una infracción delderecho de petición individual, de acuerdo con ella antes de noviembre de 1996 (párrafos 35 a 38 supra). A esterespecto, la Comisión está convencida de que el solicitante y su familia se quejan sinceramente de hostigamiento eintimidación (párrafo 215 del informe de la Comisión). Teniendo en cuenta la respuesta insatisfactoria por elGobierno para la reclamación del demandante, la Comisión concluye que este último y su familia

"(...) Han sufrido una considerable presión de las autoridades de una manera que podría poner en peligro suparticipación en el procedimiento ante la Comisión, que ha hecho que sea más difícil el ejercicio por elsolicitante del derecho de petición individual." (Párrafo 217 del informe de la Comisión)

II. LEY Y LA PRÁCTICA DOMÉSTICA PERTINENTE

A. El Código Penal de Turquía

41. El Código Penal de Turquía, es un delito: ­ para privar a una persona de su libertad (artículo 179, por lo general, el artículo 181 empleados); ­ para emitir amenazas (artículo 191), ­ que presente un individuo tortura o malos tratos (artículos 243 y 245, respectivamente) ­ para cometer violación (artículo 416 para los mayores de más de quince años).

B. El Código de Procedimiento Penal turco

42. En virtud del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal turco, el fiscal debe investigar los delitos que sedenuncian a la misma. Debe llevar a cabo la investigación tuvo como objetivo identificar a los autores, oírtestigos, tomar declaración a los sospechosos, emitir órdenes de registro, etc. Sección 154 de dicho Código autoriza al abogado para llevar a cabo una investigación preliminar, ya seadirectamente o con El uso de la policía. En virtud del artículo 163, el fiscal puede enjuiciar si considera que la evidencia justifica la acusación delsospechoso. Si parece que la evidencia no es suficiente para ello, se puede concluir la investigación. Sin embargo,el fiscal está autorizado a cerrar el caso sin más acción en un solo caso: si la evidencia es claramenteinsuficiente. De acuerdo con el artículo 165, el demandante puede apelar la decisión del fiscal de no procesar. 43. Decreto n o 285 modifica la aplicación de la Ley o 3713 de 1981 sobre la lucha contra el terrorismo, en laszonas donde hay un estado de emergencia. En consecuencia, la decisión de procesar a los miembros de las fuerzasde la administración o de seguridad es el fiscal en los consejos de administración local. Estos consejos se componen de los funcionarios. Sus decisiones son apelables ante el Consejo de Estado; laprosecute está sujeta a una apelación automática de este tipo. Si el infractor es un miembro de las fuerzas armadas,está dentro de la jurisdicción de los tribunales militares y debe ser juzgado de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 152 del Código de Justicia Militar.

1. Responsabilidad Administrativa

44. El artículo 125 de la Constitución de Turquía:

"Todos los actos o decisiones de la administración están sujetas a revisión judicial (...) Se requiere que la administración de reparar los daños causados por sus actos o medidas. »

45. La disposición no está sujeta a ninguna restricción, incluso en casos de emergencia o de guerra. El segundopárrafo no requiere necesariamente una prueba de la existencia de un fallo de la Administración, cuyaresponsabilidad es absoluta y objetiva basada en la teoría del "riesgo social". Se requiere que el gobierno decompensar a las personas que han sufrido daños por actos cometidos por desconocidos o terroristas cuandopodemos decir que el Estado no ha cumplido con su deber de mantener el orden y la seguridad pública, o en sudeber de proteger la vida o la propiedad de un individuo. 46. Este principio de responsabilidad administrativa se refleja en la sección adicional 1 de la Ley n o 2935 de 25de octubre de 1983, sobre el estado de emergencia, que dispone:

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"(...) Las acciones de indemnización en relación con el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Leya ser llevados en contra de la administración ante los tribunales administrativos. » 2. Responsabilidad

47. Cualquier acto ilegal por parte de los funcionarios públicos, ya sea un delito o un hecho, lo que provoca dañosmateriales o morales pueden dar lugar a una acción por daños y perjuicios en los tribunales civiles de la ley común. En virtud del artículo 41 del Código Civil, toda persona que sufrió los daños podrán reclamar una indemnizaciónen contra de un presunto agresor que ha causado daños en un acto ilícito, ya sea a conciencia, descuido oimprudencia. Conforme a los artículos 46 y 47, los tribunales civiles pueden conceder una indemnización pordaños materiales o morales, respectivamente. III. TEXTOS INTERNACIONALES

Convención de las Naciones Unidas A. Naciones Unidas contra la Tortura

48. El artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, adoptada por las Naciones Unidas el10 de diciembre de 1984, establece que cada Estado Parte

"Garantizar que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo sujurisdicción tenga derecho a presentar una queja ante las autoridades competentes de dicho Estado caso seapronta e imparcialmente examinado su caso. Se tomarán medidas para proteger a la queja y los testigoscontra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado ".

El artículo 12 de la Convención establece que cada Estado Parte velará por que

"Las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivosrazonables para creer que un acto de tortura se ha cometido en cualquier territorio bajo su jurisdicción. » Declaraciones B. públicas adoptadas por el Comité para la Prevención de la Tortura

49. En su declaración pública sobre Turquía adoptó el 15 de diciembre de 1992 (CPT / Inf (93) 1), el Comité parala Prevención de la Tortura ("CPT") concluyó después tres visitas a Turquía:

"A la luz de toda la información en su poder, el CPT no puede sino concluir que la práctica de la tortura yotras formas de malos tratos graves de las personas detenidas por la policía sigue siendo generalizada enTurquía (...)" (párrafo 21)

El CPT ha destacado "las personas detenidas por la policía." De hecho, oyó menos denuncias ­ y encontróevidencia de menos médicos ­ en relación con la tortura u otras formas de malos tratos graves premeditado pormiembros de la gendarmería (párrafo 24). En su opinión, "el fenómeno de la tortura y otros malos tratos a laspersonas privadas de libertad en las preocupaciones de Turquía en la actualidad, principalmente la policía (y, enmenor medida, la gendarmería). Hay muchas razones para creer que este es un problema "muy arraigada (párrafo25). 50. En su segunda declaración pública, de fecha 6 de diciembre de 1996, el CPT señaló que se han logradoalgunos avances en la aplicación de los remedios que él había recomendado, pero que "la traducción de laspalabras en hechos lleva un tiempo considerable" (párrafo 2). Se observa que durante las visitas a Turquía en 1996 sus delegaciones han encontrado pruebas claras de que lapráctica de la policía turca de la tortura y otras formas de malos tratos graves (apartado 2). Llegó a la conclusiónde que la información disponible

"(...) Muestran que el uso de la tortura y otras formas de malos tratos graves sigue siendo una ocurrenciacomún en las comisarías de policía en Turquía. Pruebe ­ como algunos tienen la costumbre de hacer ­ parapresentar el problema como una cuestión de hechos aislados que pueden ocurrir en cualquier país, es volaren clara contradicción con los hechos "(párrafo 10). C. Tesis de Amnistía Internacional

51. En sus observaciones por escrito a la Corte (párrafo 6), Amnistía Internacionalindica que la violación de undetenido por un funcionario del Estado, en particular a extorsionar información o confesión o humillación ,castigo o intimidación de la víctima se consideran actos de tortura en las interpretaciones contemporáneas de las

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normas de derechos humanos. Se refirió a este respecto a la decisión de Fernando y Raquel Mejía v. Perú emitióel 1 er marzo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe n o 5/96, Caso 10.970) envirtud del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como "los informes del RelatorEspecial de las Naciones Unidas sobre la tortura y el hecho de que el Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia ha aprobado acusaciones por tortura basado en las denuncias de violación de las reclusas. AmnistíaInternacional también atrae atención a las normas legales que se utilizan en la actualidad a nivel internacionalpara violar a las denuncias de los detenidos, en particular sobre los artículos 11 y 12 de la Convención de la ONUcontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado en 1984 (véase el apartado48 supra).

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 52. En su solicitud de 21 de diciembre de 1993 sobre la Comisión (n o 23178/94), M meAydın quejó de haber sidoobjeto de abusos y que fue violada, lo que considera tortura prohibida por El artículo 3 de la Convención, y quehan sido privados del derecho a apelar ante un tribunal, garantizado por el artículo 6. También denunció la falta derecurso interno efectivo para corregir violaciónes de sus derechos, en violación de Artículo 13.

53. La Comisión admitió la demanda el 28 de noviembre de 1994. En su informe de 7 de marzo de 1996 (artículo31), se expresó la opinión de que ha habido una violación del artículo 3 de la Convención (veintiséis votos contrauno), se ha producido una violación del artículo 6 § 1 del Convenio (diecinueve votos en contra y ocho), queningún asunto separado se levantó en el campo del artículo 13 de la Convención ( diecinueve votos en contra yocho) y que Turquía no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 25 § 1 del Convenio (veinticincovotos contra dos). El texto íntegro de su dictamen y de los tres votos particulares se reproducen como anexo a lapresente sentencia 4 . escritos al tribunal 54. En su escrito y orales ante la Corte, el Gobierno declaró el no agotamiento de los recursos internos y el abusodel derecho de petición individual. En la alternativa, se solicita a la Corte a concluir que las alegaciones de lademandante eran infundadas. El demandante, por su parte, solicita a la Corte que decir que era una víctima de violaciónes de los artículos 3, 6,13 y 25 la Convención y que el Gobierno no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 28 § 1 a) y53 de la Convención.También buscaba una satisfacción equitativa en virtud del artículo 50 de la Convención.LA LEY I. EXCEPCIONES PRELIMINARES DE GOBIERNO

A. Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos

55. En su memoria el Gobierno solicitó a la Corte que rechace las reclamaciones del demandante sobre la base deque no se utilizan normalmente los recursos internos que la ley turca le ofrecía. Él critica la decisión de laComisión que declare la admisibilidad del recurso de modo que ella ni siquiera intentó participar en tribunalesciviles o administrativos la acción de indemnización por daños y perjuicios que supuestamente sufrió en detención(véanse los párrafos 44­ 47 supra). 56. En apoyo de su argumento de que las quejas deben ser declaradas inadmisibles, el Gobierno concede granimportancia al hecho de que cuando el solicitante haya presentado su solicitud a la Comisión, el fiscal habíaabierto una investigación sobre sus denuncias, que seguido activamente en otros lugares. La decisión de laComisión a admitir la solicitud y su opinión sobre el fondo no tiene en cuenta las medidas que se adoptan en elmarco del Código de Procedimiento Penal turco (párrafos 42 a 43 supra) para determinar si la versión delsolicitante sobre los acontecimientos en el momento que era cierto y sería contrario al principio de subsidiariedad,que fundó el sistema de la Convención. 57. El Delegado de la Comisión recuerda la Corte que, de conformidad con el procedimiento habitual, laComisión pidió al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la admisibilidad de la solicitud. Éste no respondió,que ahora debe ser visto como el impedido de impugnar la admisibilidad de las denuncias presentadas ante laCorte. 58. El Tribunal comparte la opinión del Delegado de la Comisión. Toma nota de que, como se afirma en ladecisión de la Comisión sobre la admisibilidad, el Gobierno se ha beneficiado de una prórroga del plazo parapresentar observaciones sobre la admisibilidad. A pesar de esto, él no hizo ningún comentario al respecto. Por lo

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tanto, no tiene derecho a elevar ante el Tribunal de excepciones a la admisibilidad de la solicitud (ver el Loizidouv. Turkey sentencia de 23 de marzo de 1995 ( excepciones preliminares ), serie A, n o 310, p. 19, § 44) .

B. Abuso de Excepción Proceso

59. En relación con la primera excepción, el Gobierno sostuvo que las presuntas quejas son pura ficción y que laaplicación a las instituciones de Estrasburgo deliberadamente elaborado por iniciativa de algunas asociacioneshostiles a la política del gobierno en el sureste del país Turquía, con el fin de activar los recursos internos y elrequisito de la Convención relativa al mismo. La solicitud de hecho se han presentado con fines de propagandapara denigrar a Turquía credibilidad a la idea de que los recursos internos carecerían de eficacia. 60. Al igual que con la primera excepción preliminar, el Tribunal considera que el Gobierno debe considerarcomo derecho a plantear el segundo en esta etapa, ya que no se ha realizado en la fase de examen de laadmisibilidad de la Comisión.

61. Por tanto, procede rechazar las objeciones preliminares del Gobierno. El Tribunal revisará los méritos delsolicitante.II. VIOLACIÓn SUPUESTO DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN

A. Establecimiento de los hechos

62. La Comisión considera que las pruebas que ha examinado detenidamente (véase el apartado 40 anterior)corrobora la cuenta del solicitante ha hecho en sus eventos entre el 29 de junio y el 1 er julio 1993. El pide interesala Corte a aceptar los hechos establecidos por la Comisión, mientras que el Gobierno cuestionó la forma en que seevalúa la evidencia en su poder y reprende a sus conclusiones.

B. Alegatos ante la Corte 1. La Comisión

63. El delegado señaló a la Corte que la Comisión había llegado a sus conclusiones después de una cuidadosarevisión de la evidencia y la aplicación de la prueba articulada por el Tribunal en Irlanda v. Reino Unido(sentencia de 18 de enero de 1978, serie A, n o 25, pp. 64­65, §§ 160­161) para encontrar una violación delartículo 3 de la Convención, es decir, si se demuestra que Paso fuera de duda razonable ( más allá de toda dudarazonable ) de que el solicitante fue llevado al cuartel de la gendarmería de Derik en ese día y que había sidoviolada y no fue maltratado durante su detención. El delegado recordó a la Corte la Comisión ha nombrado a tres delegados para celebrar audiencias en Ankara enjulio de 1995 y en Estrasburgo en octubre de ese mismo año (véase el apartado 39 supra), para escuchar a lostestigos clave, entre ellos el demandante y su padre. Los delegados a examinar en contra del fiscal de cómo serealizó la encuesta, la pregunta a los médicos que habían examinado el solicitante, sondeó la veracidad de lahistoria de dos gendarmes servicio Derik de la gendarmería en el momento de los hechos y revisaron las páginasdel registro llevado bajo custodia policial en la gendarmería. La Comisión ha comparado cuidadosamente lasdeclaraciones proporcionadas por el solicitante para el fiscal, los derechos del hombre Asociación de Diyarbakir ydelegados con las realizadas por su padre y su hermana.Mientras que ella señaló inconsistencias, pero queprobablemente no socavar la credibilidad de la demandante y de su padre. Pruebas convincentes, precisos yconcordantes señalan a su conocimiento le permitió llegar a la conclusión de que el demandante había sidodetenido por el momento, y que durante su detención había sido violada y sometida al abuso descrito en elinforme Comisión (apartado 40 supra).

2. El solicitante

64. La demandante solicita al Tribunal a aceptar los hechos establecidos por la Comisión. Las fuerzas deseguridad se la llevaron a su aldea el 29 de junio 1993 con su padre y su hermana, y ella fue detenida en Derikgendarmería hasta el 1 de julio de 1993. Durante su detención, fue sometido a tortura: la violación y el abusograve.

3. El Gobierno

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65. En su memoria el Gobierno criticó la forma en que la Comisión consideró la evidencia. Sostiene que laspruebas de que los delegados no son suficientes para apoyar la conclusión de que el demandante fue sometido atorturas, incluida la violación y el abuso. 66. Antes de la Corte, el Gobierno ha tratado de socavar los hechos establecidos por la Comisión en destacar lasinconsistencias y contradicciones en el testimonio prestados a los delegados por el solicitante y su padre. Estashistorias incluirían serias debilidades relativas, en primer lugar, la fecha y hora en que se hubiera tomado de lafamilia Aydin y, en segundo lugar, la violación y el abuso supuestamente sufrido por la demandante durante sudetención. Acerca de la custodia supone que, en primer lugar, ninguno de los habitantes del pueblo fueron capacesde confirmar la cuenta del solicitante y, sorprendentemente, nadie reconoció a los guardias de aldea cercanasupone que han asistido a la escena. El padre de la solicitante, a los delegados en la audiencia Ankara que uno delos habitantes del pueblo también habían sido detenidos junto con su familia, sin dar su nombre. La Comisión haoptado por ignorar el hecho de que el demandante no ha reconocido cuartel de la gendarmería de Derik cuando lasfotografías, se mostró a él como lo había afirmado en su testimonio será más con los ojos vendados ojos en susalida del edificio. Además, la Comisión cuestionó sin razón la credibilidad del servicio de policía en el momentode la presunta detención y sin razón, criticó la exactitud del registro de la detención policial.

67. En cuanto a la violación y presuntos malos tratos durante la detención, el Gobierno hizo hincapié en que ni eldoctor ni Akkus Dr Çetin habían encontrado en el cuerpo de los candidatos contusiones o lesiones revelandoviolación o asalto violento . El demandante alega haber debatido por la presunta violación. Pero ni sus muñecas ola espalda o los genitales mostraron marcas que indican el uso de la violencia para vencer su resistencia. Losmoretones que aparecen en la parte interior de sus muslos podrían haber otras causas que a difundir su puntal paraparticipar en un asalto sexual. De hecho, el informe de los miembros de la facultad de medicina de la Universidadde Hacettepe (véase el apartado 39 supra), presentado a la Comisión por el Gobierno indica que estos moretonespodrían deberse al hecho de que el solicitante se elevaba un burro. Ciertamente, los exámenes médicosconfirmaron la ruptura del himen, pero no justifica la conclusión de que la desfloración ocurrió durante lasupuesta violación. Es imposible, médicamente hablando, fecha profanación cuando han pasado siete días desde laprimera ruptura del himen. Si el solicitante no había esperado tanto tiempo como lo hizo antes de ir a la fiscalía, elexamen médico habría dado resultados más completos. Pero la demora completó su enfoque causó la desapariciónde pruebas de importancia crucial y hace imposible cualquier confirmación médica de su historia. 68. Por otra parte, la supuesta violación no ha impedido que el solicitante de casarse y de concebir un niño pocodespués del evento. La decisión del Gobierno de casarse y capacidad para llevar una vida sexual activa tan prontodespués de esta experiencia, se presenta como algo traumático, no encaja realmente con el comportamiento de unavíctima de violación. También es sorprendente que, dado su trasfondo cultural, la supuesta pérdida de lavirginidad no es un obstáculo para su matrimonio. 69. En consecuencia, el Gobierno solicitó a la Corte que rechace conclusiones de la Comisión, así como laspretensiones del demandante por falta de pruebas convincentes.

C. Evaluación de la Corte acerca de las pruebas y los hechos establecidos por la Comisión

70. La Corte observa que conforme a su jurisprudencia, la observación y verificación de los hechos se apoyaprincipalmente en la Comisión (artículos 28 § 1 y 31 de la Convención). Si el Tribunal no está vinculado por lasconclusiones de hecho y queda libre para evaluar las propias hechos a la luz de toda la documentación de quedispone, que ejercerá sus competencias en este ámbito que en circunstancias excepcionales (Véase, entre otras autoridades, el Aksoy v. Turkey sentencia de 18 de diciembre de 1996, Repertorio desentencias y decisiones 1996­VI, p. 2272, § 38). Tales circunstancias pueden darse en especial cuando la Corte,después de una revisión exhaustiva de las pruebas en que la Comisión estableció los hechos, considera que éstasno han demostrado más allá de toda duda razonable. 71. En este caso, cabe recordar que la Comisión llegó a sus conclusiones después de tres delegados habían llevadoa cabo la audiencia de los principales testigos en Ankara y Estrasburgo. En estas ocasiones, los delegadospudieron entrevistar a testigos, observar sus reacciones y su comportamiento y evaluar la veracidad y valorprobatorio de sus declaraciones y su credibilidad general. También fueron capaces de juzgar si el testimonio delsolicitante y su padre permanecieron creíble a pesar de las preguntas que los funcionarios del gobierno les hanpedido durante las audiencias. 72. La Comisión llegó a sus conclusiones sobre la base de la prueba apropiada, a saber, la prueba más allá de toda

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duda razonable. Ciertamente, ya que el Gobierno ha señalado, el testimonio de la demandante y su padre tienenalgunas contradicciones. Sin embargo, cabe señalar que la Comisión era consciente de estas contradicciones, perono consideró que eran importantes para el punto de socavar la credibilidad de la cuenta de la demandante (véase elapartado 40 supra). Después de que proceda a un examen de las pruebas reunidas por la Comisión, parece que elTribunal que la coherencia en lugar emerge narrativas proporcionada por el solicitante, su padre y su hermana alfiscal de por un lado, y por el solicitante y su padre para los delegados, por el otro, por lo que es muy pocoprobable que ella ha montado sus denuncias a partir de cero. 73. El Tribunal considera que debe aceptar los hechos establecidos por la Comisión, ya que está convencido, a laluz de las pruebas examinadas por sí, la Comisión concluyó acertadamente que las alegaciones de la demandantese demostraron más allá de toda duda razonable, a sabiendas de que tal prueba puede seguir de la coexistencia desuficientemente fuerte, claro y concordantes (Irlanda v. Reino Unido, antes citada, pp. 64­65, § 161). En estesentido, también se observa que el Gobierno no ha sido capaz de presentar pruebas, recogida durante lainvestigación penal sobre la denuncia de la demandante (véase el apartado 56 supra), probablemente contradeciresto Para concluir, y que las pruebas médicas invocadas por él, no puede servir para refutar la afirmación deldemandante de que fue violada mientras estaba bajo custodia (véase el apartado 67 supra).

1. Alegatos ante la Corte

a) El solicitante

74. La demandante sostiene que la violación y el abuso que sufrieron dan lugar a violaciónes distintas del artículo3 de la Convención, ambos constituyen tortura. El artículo 3 establece:

"Nadie será sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes. »

75. Ella tenía diecisiete años en el momento de los hechos envejecido. Ella se mantuvo con los ojos vendados yaislado de su padre y su hermana­in para la duración de su detención. Ella sufrió la humillación de una violada yha sufrido las consecuencias psicológicas de un acto de tortura tal. Además, desconocido rasgó sus vestidos, preguntó él, la golpeó, ella y violentèrent amenazados. Ella se vioobligado a un neumático que se giró y regado con potentes chorros de agua helada. Teniendo en cuenta el género,la edad y la vulnerabilidad, se solicita a la Corte que decir que el sufrimiento físico y la humillación sexualcalculan y deliberada que sufrió fueron de tal gravedad que constituyen un acto tortura adicional. 76. Según ella, por último, el hecho de que las autoridades no llevaron a cabo una investigación efectiva sobre sudenuncia de tortura era en sí misma una violación del artículo 3 de la Convención.

b) El Gobierno

77. El Gobierno sostuvo que las acusaciones no han demostrado (véase el apartado 65 supra).

c) La Comisión

78. La Comisión llegó a la conclusión de que el abuso que se infligió deliberadamente en ella cuando fuegolpeado, colocado en un neumático y rociado con chorros de agua, y la humillación de ser desnudado, sin caerclaramente dentro del ámbito del artículo 3. Asimismo, la Comisión considera que la violación de un detenido porun agente del Estado o un representante de la autoridad se considerará tratamiento o castigo de un extremagravedad. Tal ofensa golpeó a la víctima en el corazón de su integridad física y moral, y puede ser caracterizadocomo una forma particularmente cruel de maltrato que implica el sufrimiento físico y mental aguda. 79. La Comisión señala que la demandante fue víctima de tortura por parte de agentes del Estado, en violación delartículo 3.

2. Apreciación del Tribunal

80. El Tribunal recuerda que aceptaba los hechos establecidos por la Comisión, que la demandante fue detenidopor las fuerzas de seguridad y luego violada y sometida a diversas formas de malos tratos bajo custodia policial(véase el apartado 73 supra ). 81. Como se ha observado en muchas ocasiones, el artículo 3 de la Convención consagra uno de los valores

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fundamentales de las sociedades democráticas y, como tal, prohíbe en términos absolutos la tortura y los tratosinhumanos o degradantes. El artículo 3 establece una excepción a este valor fundamental y, de acuerdo con elartículo 15, que no sufre ninguna excepción, incluso en tiempos de emergencia pública que amenace la vida de lanación o la sospecha ­, así fundada, ya que es ­ el terrorismo y otras actividades delictivas en una persona (véase,por ejemplo el juicio Aksoy antes citada, p 2278, § 62.). 82. Para determinar si debe calificarse como tortura una forma particular de abuso, hay que tener en cuenta ladistinción establecida en el artículo 3, entre esta noción y la de los tratos inhumanos o degradantes. Parece ser queesta distinción ha sido incluido en la Convención para que el estigma especial de "tortura" sólo para deliberartratamiento inhumano causando sufrimiento muy serio y cruel (Irlanda v. El Reino Unido antes citada, p. 66, §167). 83. Durante su detención, el demandante fue violada por una persona cuya identidad no ha sido establecida. Laviolación de un detenido por un funcionario del Estado debe ser considerado una forma especialmente grave yaberrante de los malos tratos, dada la facilidad con la que el agresor puede explotar la vulnerabilidad de la víctimay su fragilidad. Además, la violación deja a la víctima profundas heridas psicológicas que no responden tan rápidocomo otras formas de violencia física y mental. El solicitante también experimentó las causas del dolor físicoagudo penetración por la fuerza, que no podían dejar de engendrar en ella la sensación de ser degradada y violada,tanto física como emocionalmente. 84. Durante su detención en la gendarmería de Derik, miembros de las fuerzas de seguridad también fueronsometidos a la demandante a una serie de experiencias particularmente aterradores y humillantes, teniendo encuenta el sexo, a su juventud y las circunstancias en que fue propiedad. Ella se mantuvo en custodia por tres días,desconcertados y desorientados por la venda que cubre sus ojos, en un estado permanente de dolor físico yangustia causada por los golpes recibidos durante el interrogatorio y la incertidumbre sobre su destino. Ellatambién fue exhibido desnudo en circunstancias humillantes, que sólo podrían aumentar su sensación devulnerabilidad, y ella fue azotada con chorros de agua mientras se dio la vuelta en un neumático.

85. El demandante y su familia debe haber sido tomada de su pueblo y llevado al cuartel de la gendarmería deDerik para un fin, lo que se explica por la situación en el área de seguridad (véase el apartado 14 supra ) y lanecesidad de fuerzas de seguridad para obtener información. El sufrimiento infligido a la demandante durante sudetención se debe considerar para cumplir con esas metas o fines relacionados. 86. En estas circunstancias, el tribunal está convencido de que todos los actos de violencia física y mentalcometido contra el solicitante y el de violación, que es de especial crueldad, equivale a tortura, prohibida por elartículo 3 de la Convención. El Tribunal habría llegado a la misma conclusión para cada una de estas razonessolo. 87. En conclusión, se ha producido una violación del artículo 3 de la Convención. 88. En cuanto a la reclamación del demandante de que el hecho de que las autoridades no llevaron a caboinvestigaciones eficaces en su tratamiento durante la detención policial constituía una violación separada delartículo 3 (apartado 76 supra ), la Corte considera que debe ser examinada en los artículos 6 y 13 de laConvención. III. VIOLACIÓn SUPUESTO DE LOS ARTÍCULOS 6 § 1 y 13 de la Convención 89. El demandante alega haber sido privados de un acceso efectivo a un tribunal para obtener una indemnizaciónpor los sufrimientos padecidos durante su detención en la gendarmería de Derik, debido a las deficiencias de lainvestigación de su queja. Se solicita a la Corte que declare que Turquía violó el artículo 6 § 1 de la Convención. 90. Asimismo, pide al Tribunal de encontrar una violación del artículo 13 de la Convención sobre la base de queel actual sistema de remedios en el Estado demandado no le permitió ejercer efectivamente su derecho a no sersometida a tortura. 91. Artículo 6 § 1 establece, en su parte pertinente:

"Toda persona tiene derecho a que su caso y justa audiencia pública dentro de un plazo razonable por untribunal independiente e imparcial establecido por la ley, que decidirá (...) la determinación de sus derechosy obligaciones civiles (...) "

92. El artículo 13 dispone:

"Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en la Convención (...) han sido violados, tienederecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya

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sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. »

93. Mientras que indica que la concesión de la indemnización es sólo un aspecto de las obligaciones que el Estadodemandado debe abonar en virtud del artículo 3, la demandante sostiene que para tener alguna posibilidad de paratener éxito en un tribunal civil o administrativa debe primero que la denuncia fue objeto de una investigaciónpenal válida. Incluso ignorando el hecho de que el turco exención de derecho administrativo de la obligaciónrequerida en el derecho civil, para establecer la existencia de culpa por parte de un funcionario público (véanse lospárrafos 44 a 47 abajo ­dessus), tendría que demostrar ante los tribunales administrativos que ha sido torturadodurante su detención. Pero la investigación penal que se llevó a cabo no bajo ninguna circunstancia le permitióproporcionar pruebas a tal efecto. El fiscal no cuestionó los gendarmes de posición en la sede de la gendarmeríade Derik, donde estuvo detenida no ha investigado si los habitantes de Tasit habían sido testigos de los hechosocurridos en el pueblo 29 de junio 1993 y tiene ningún intento de determinar si había motivos paraintervenir. Varios exámenes médicos ordenados por el fiscal y los informes de los médicos no se corresponde conlo que debería ser una investigación sobre una denuncia de violación porque fueron diseñados para determinar sila mujer era virgen y no si había sido víctima de . tal acto 94. El solicitante presentará, además, que el derecho interno del Estado demandado garantiza ningún recursoefectivo en relación con otros crímenes cometidos en su contra y que constituyen violaciónes de la Convención,pero no puede pasar por los derechos civiles en el sentido del artículo 6 § 1. Evoca por ejemplo haber con los ojosvendados durante su detención. Asimismo, pide a la Corte que declare que las deficiencias de la investigaciónpenal constituían una violación no sólo del artículo 6, sino también el artículo 13 de la Convención, ya querevelan los problemas del sistema de apelación en su conjunto. En particular, ellos demuestran que no existe unapolítica independiente y rigurosa de la investigación y el enjuiciamiento, la práctica común de intimidación de losdenunciantes, sus asesores y testigos, y la falta de normas profesionales para el registro de las pruebas médicas. 95. El Gobierno sostiene que la penal, civil y administrativo, siempre que el solicitante de los medios adecuadospara reparar sus agravios. Citando las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal (párrafos 42 a43 supra), subrayó que el fiscal estaba legalmente obligada a investigar los presuntos delitos, reunir pruebas,interrogar a los testigos y, si es necesario , para enjuiciar a donde la evidencia deja de creer en la culpabilidad deun sospechoso. En cuanto a las supuestas deficiencias de la investigación penal sobre la denuncia de lademandante, que insiste en que el fiscal lo envió en primer lugar a D r Akkuş luego a D r Çetin, un ginecólogo(párrafos 24 ­25), y tan pronto como ella presentó una denuncia. Tanto los médicos llegaron a la conclusión deque en esta etapa no era posible hasta la fecha el desgarro del himen. Un tercer examen médico confirmó este punto devista (véase el apartado 26 supra). El Gobierno subrayó que el retraso en la demandante presentó una denunciaante el fiscal impidió obtener pruebas médicas para confirmar o refutar su historia. Paralelamente a sus esfuerzospara obtener la evidencia médica, el fiscal preguntó a cuartel de la gendarmería de Derik si se habían celebrado elsolicitante y los miembros de su familia allí en el momento pertinente y nos pidió que le enviara el registro decustodia para el estudio (véanse los párrafos 27 a 28 supra). 96. El Gobierno señala que la desaparición de la demandante de la región Derik ha obstaculizado la investigación,en particular, la prevención de un examen psicológico.A pesar de esto, la investigación continúa y la persona escapaz de demandar a cualquier decisión de no procesar a un sospechoso. 97. Por otra parte, en virtud del principio de la responsabilidad objetiva de la administración, el derechoadministrativo de Turquía permite que una parte perjudicada como solicitante para obtener una indemnización porla violación y el abuso por parte de un funcionario público sin identificar al culpable (véanse los párrafos 44 a 46anteriores). 98. La Comisión está de acuerdo con el solicitante que la realización de una investigación penal adecuada a suqueja era un requisito previo para que pueda obtener reparación ante los órganos jurisdiccionales. El fiscal secomportó con deferencia inaceptable para las fuerzas de seguridad al no cuestionar el servicio de policía a la sedede la gendarmería de Derik en el momento de los hechos alegados. Por otra parte, no exploró otras vías quepodrían haber corroborado la historia que el demandante había hecho de su detención. Cómo médica pruebas seregistraron y el contenido de los informes de los médicos tampoco fueron satisfactorios teniendo en cuenta lanaturaleza del delito. Las deficiencias graves en todas las etapas de la investigación impidieron que el demandanteobtenga acceso efectivo a un tribunal para decidir sobre su derecho civil para la indemnización, en infracción delartículo 6 de la Convención. Dada esta conclusión, la Comisión no consideró necesario examinar la reclamacióndel demandante en términos del artículo 13.

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A. El artículo 6 § 1 del Convenio

99. El Tribunal recuerda que el artículo 6 § 1 encarna el "derecho a un tribunal", incluido el derecho de acceso, asaber, el derecho a acudir a los tribunales en materia civil, constituye uno de los aspectos (véase, ejemplo, lasentencia Santos Monasterios v. Grecia, de 9 de diciembre de 1994, serie A núm o 301­A, pp. 36­37, §80). Además, el artículo 6 § 1 se aplica a una acción civil de indemnización por abusos presuntamente cometidospor agentes del Estado (véase, por ejemplo, el juicio Aksoy antes citada, p 2,285., § 92) . 100. El demandante nunca interpuso recurso de sufrimiento que tuvo que soportar mientras estaba bajo custodia,ya sea en materia civil o administrativo. Sin embargo, ha estado a punto de apoderarse de un tribunal penal parallevar a los responsables ante la justicia y, por lo menos al principio de la investigación penal, de cooperar con losque dirigió. Ella explicó que ella ni siquiera había intentado formar una acción por daños y perjuicios porque ellano tenía ninguna posibilidad de ganar, dada la falta de evidencia de que los funcionarios del Estado habían violadoy sometido malos tratos y que esas pruebas fue imposible de obtener debido a la forma en que el fiscal que dirigela investigación. 101. Al parecer, a la Corte que en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio, el demandante se quejó en esencia, queel fiscal no llevó a cabo una investigación efectiva que, aun sin llegar a juicio, lo haría al menos es posible probarque sufrió lesiones durante la detención policial y le hubiera dado la oportunidad de ganar en una acción deindemnización. 102. Por ello, el Tribunal considera oportuno examinar esta queja en el contexto de la obligación general que elartículo 13 impone a los Estados, a saber, proporcionar un recurso efectivo en relación con violaciónesConvención. Señala a este respecto que, para el interesado la cuantía de la indemnización no sería suficiente paracompensar la gravedad de la violación de la que fue víctima, ni exime al Estado demandado de las demásobligaciones derivadas de la El artículo 3 de la Convención.

B. Artículo 13 de la Convención

103. El Tribunal señala en primer lugar que el artículo 13 garantiza la disponibilidad en el derecho interno de unremedio para el ejercicio de los derechos y libertades de la Convención, como puede suceder a ser. Estadisposición tiene el efecto de exigir un recurso que permite a la autoridad nacional competente para conocer de ladenuncia de los contenidos sobre la base de la Convención y para otorgar una reparación apropiada, incluso si losEstados contratistas gozan de cierta discrecionalidad como cómo cumplir con sus obligaciones en virtud de estadisposición. El alcance de la obligación establecida en el artículo 13, varía dependiendo de la naturaleza de laqueja de que la demandante basa en la Convención. Sin embargo, el remedio requerido por el artículo 13 debe ser"eficaz" en la práctica y en la ley, en particular, su ejercicio no debe estar injustificablemente embarazado por losactos u omisiones de las autoridades del Estado demandado (parada Aksoy antes citada, p. 2286, § 95). Además, la naturaleza del derecho garantizado por el artículo 3 de la Convención tiene implicaciones para elartículo 13. Dada la importancia fundamental de la prohibición de la tortura y la situación especialmentevulnerable de las víctimas de la tortura (véanse los párrafos 81 y 83 supra), el artículo 13 impone, sin perjuicio decualquier otro recurso disponible en el derecho interno la obligación de realizar una investigación exhaustiva yefectiva sobre la los casos de tortura. Como resultado, cuando una persona tiene una reclamación discutible de la tortura a manos de agentes del Estado,la noción de "recurso efectivo" implica, además del pago de una indemnización en su caso, investigaciónexhaustiva y efectiva que conduzca a la identificación y sanción de los responsables y que incluye el accesoefectivo de la demandante para el procedimiento de investigación. Es cierto que la Convención no contieneninguna disposición expresa del tipo consagrado en el artículo 12 de la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada en 1984 por las Naciones Unidas, que impone laobligación de " inmediata e imparcial "siempre que haya motivos razonables para creer que un acto de tortura seha cometido (véase el apartado 48 supra). Sin embargo, este requisito está implícito en la noción de "recursoefectivo" en el sentido del artículo 13 (sentencia Aksoy antes citada, p. 2287, § 98). 104. Teniendo en cuenta estos principios, el Tribunal señala que la demandante dependía enteramente de lafiscalía y la policía actúe bajo sus órdenes para la obtención de pruebas para la confirmación de su historia. Elfiscal tenía jurisdicción legal para cuestionar los miembros de las fuerzas de seguridad en la sede de lagendarmería de Derik, citar testigos, visitar el lugar, reunir elementos forenses y tomar todas las medidasnecesarias para establecer si la cuenta del solicitante era cierto. Su papel fue fundamental, no sólo en el contexto

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del procesamiento de los autores, sino también para el solicitante de utilizar otros remedios para reparar el dañosufrido. Para estos recursos sean efectivos, es necesario en primer lugar que el fiscal está cumpliendo con susfunciones correctamente. 105. El solicitante, su padre y su hermana se quejó ante el fiscal sobre el trato que sufrieron durante sudetención. El demandante afirmó en su declaración que fue violada y torturada en la sede de la gendarmería Derik(véase el apartado 23 supra). Aunque ella no presentaba marcas visibles de tortura se podía esperarrazonablemente que el fiscal pretende evaluar la gravedad de los alegatos, a sabiendas de que sus familiarestambién habían dado cuenta de los tratamientos que afirmaban haber sufrido. En estas circunstancias, deberíahaber sido consciente de la necesidad de llevar a cabo rápidamente una investigación exhaustiva y efectiva paradeterminar si la reclamación del demandante se basó e identificar y sancionar a los responsables. 106. El Código de Procedimiento Penal turco, combinado con el Código Penal exige claramente el fiscal parainvestigar las denuncias de tortura, violación y abuso (véanse los párrafos 41 a 43 supra). Pero el magistrado secontentaba con vivir una investigación superficial para determinar si las declaraciones del solicitante eran verdady asegurar que sus autores sean enjuiciados y condenados. Incluso si no le dimos los nombres de los aldeanos quepodría haber visto llevar a la familia Aydın 29 de junio 1993, habríamos esperado que asumir sus propios pasospara encontrar testigos oculares. Parece que ni siquiera se visitó Tasit reconocer donde se había producido elincidente en esa fecha y comprobar si el diseño era coherente con el descrito por el solicitante u otros miembrosde la familia en sus declaraciones. Además, se ha tomado ninguna medida seria para determinar si se hancelebrado los miembros de la familia Aydın en la sede de la gendarmería de Derik, ya que alegaban. Él haentrevistado a ningún policía al comienzo de la investigación, que es la fase crucial. Estaba contento de llevar acabo su investigación sobre el asunto por los intercambios de correo con los funcionarios de la policía (véanse lospárrafos 27 a 28 supra). Él aceptó con demasiada facilidad cuando su respuesta indicó que la familia Aydın nohabía sido detenido y admitió sin dudar la fiabilidad del registro de la detención policial. Si hubiera sido másemprendedor, se habría preguntado por qué el registro contenía tan pocos temas para 1993 con respecto a lasituación en la zona de seguridad (véanse los párrafos 27 a 28 supra). El hecho de que él no buscó la evidenciapolicial confirmando las acusaciones y su actitud respetuosa hacia los miembros de las fuerzas de seguridad debeconsiderarse como constitutivas de graves deficiencias en la investigación. 107. Parece que por pedir tres exámenes médicos tan cerca en el tiempo, el fiscal ha buscado principalmente paraestablecer si la demandante había perdido su virginidad. O exámenes deben de hecho han tratado de mostrar sihubiera sido víctima de violación, que es exactamente lo que ella se quejó. A este respecto, hay que señalar que nila D rAkkuş ni D r Çetin fueron particularmente utilizaron para examinar las víctimas de violación (véanse lospárrafos 24­25 más arriba). Ellos indican que ni el uno ni el otro en su relativamente breve informe si han pedidoal solicitante para explicar lo que le había pasado ni por qué tenía moretones en los muslos. Ninguno de ellosexpresó ninguna opinión sobre si estas contusiones consistentes con una acusación de sexo forzado (véanse lospárrafos 24 a 25 anteriores). Además, tiene de ninguna manera trató de evaluar si, psicológicamente hablando, suactitud coincidía con el de una víctima de violación. La Corte observa que, por una investigación sobre cualquier denuncia de violación cometido bajo la custodia deun funcionario del Estado es exhaustiva y eficaz, también es la víctima a ser examinado con todos los aspectosnecesarios por médicos con experiencia especial en esta materia y cuya independencia no se limita porinstrucciones dadas por las autoridades judiciales en cuanto al alcance del examen que deben practicar. Pero no sepuede concluir que los exámenes médicos ordenados por el fiscal han satisfecho. Este requisito 108. Dijo que la investigación continúa y que la ausencia de la demandante en las proximidades de Derik se vioobstaculizado por algún tiempo (véase el apartado 96 supra). El solicitante también se negó a someterse a unnuevo examen con un componente psicológico (véase el apartado 96 supra). Para la Corte, esto no puede justificarlos defectos graves y la inercia que caracterizaron la investigación en su infancia, durante la fase crucial tras lapresentación de la queja. El fiscal entonces tenía los medios legales para actuar de forma rápida y recabar toda laevidencia requerida, incluyendo, en su caso, en términos de psicología y comportamiento. La decisión desuspender la investigación debido a la ausencia del solicitante no puede ser justificado dada la gravedad de lainfracción. 109. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, hay que concluir que ninguna investigación exhaustiva yefectiva se llevó a cabo sobre las denuncias de la demandante, que ha socavado la eficacia de otros remedioshubiera podido utilizar, debido a papel central de la fiscalía en el sistema de recursos en general, incluyendo lasacciones de indemnización. En conclusión, se ha producido una violación del artículo 13 de la Convención.

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IV. VIOLACIÓn SUPUESTO DEL ARTÍCULO 25 § 1 DE LA CONVENCIÓN 110. La demandante afirma que las autoridades acosados e intimidados de diversas maneras, tanto por sí mismo ylos miembros de su familia a causa de su decisión de tomar acción en las instituciones de la Convención. Portanto, sería una injerencia en el derecho de petición individual garantizado por el artículo 25 § 1 de la Convención,que dispone:

"La Comisión podrá recibir peticiones dirigidas al Secretario General del Consejo de Europa de cualquierpersona, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación,por una de las Altas Partes Contratantes Contratante los derechos reconocidos en la presente Convención, sila Parte Contratante interesada haya declarado que reconoce la competencia de la Comisión en estamateria. Las Altas Partes Contratantes que han hecho tal declaración se comprometen a no poner trabaalguna al ejercicio eficaz de este derecho. »

111. En apoyo de su demanda, ella explica cómo ella y su familia fueron citados en varias ocasiones a lacomisaría, la policía de seguridad y la fiscalía para ser interrogado al respecto contenido de su solicitud a laComisión. Después de que ella dejó su aldea fue preguntado constantemente frente a su padre. En su casa se allanaron dos veces y su marido se puso dos veces en custodia y golpeado por la policía. Alega, además, que,según los vecinos, las fuerzas de seguridad lanzaron piedras contra la casa de su padrastro. En noviembre de 1996,tras la publicación del informe de la Comisión y que el Tribunal había fijado la fecha de la audiencia en el caso,las autoridades trataron de obligarla a someterse a un cuarto examen médico en Estambul, amenazante el paseo encoche por la fuerza si se negaba (ver párrafos 7­8 arriba). El demandante solicita al Tribunal que decir que estaúltima medida de intimidación era una nueva violación del artículo 25. 112. El Gobierno no está de acuerdo en contra de la forma en que los contactos de intérpretes candidatos a lasautoridades tenían con ella y los miembros de su familia durante el período del informe. No hay evidenciaindependiente nunca se ha proporcionado para fundamentar su afirmación de que ella y su familia han sido objetode intimidación y acoso o domicilio registrado. De hecho, el gobierno ha negado las acusaciones en una carta a laComisión el 12 de diciembre de 1995, éste le preguntó su posición oficial sobre esta cuestión, que no hacambiado. Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal turco, el fiscal fue y se llevó a cabo con la policíapara investigar la denuncia presentada por el solicitante en persona. Esto no se debe a que este último se dirigió alos órganos de la Convención para reparar sus agravios que la investigación interna se cierra. Para que tenga éxito,es esencial para cuestionar la demandante y su padre sobre los acontecimientos que se producen de acuerdo conellos y para comprobar que su historia era cierta. Nunca hubo ninguna presión ejercida sobre el solicitante y sufamilia. En realidad, las autoridades trataron de facilitar su comparecencia ante los delegados de la Comisión enEstrasburgo en octubre de 1995, por un lado, tratando de ponerse en contacto con ella a través de su padre parainformar la inminencia de la audición y, en segundo lugar, mediante la aceleración de la emisión de su pasaporte. 113. En cuanto a la alegación de la demandante de que las autoridades habían tratado de ejercer presión sobre élen noviembre de 1996 para traer de someterse a un cuarto examen médico en Estambul, el Gobierno subrayó unavez más la necesidad de continuar la investigación sobre la denuncia de violación haciéndola un examenpsicológico. No era obligatorio, y las autoridades también han respetado su deseo de no someterse a ella. 114. La Comisión considera que la demandante y su familia se quejaron sinceramente de hostigamiento eintimidación y que habían estado bajo una fuerte presión en circunstancias que puedan poner en peligro la futuraparticipación de la demandante en el litigio de que conoce, que había hecho que sea más difícil que el ejercicio delderecho de petición individual. Aunque no hay evidencia independiente presentó para apoyar estas alegaciones, laComisión señala, no obstante, que el Gobierno en ningún momento sugirió razones plausibles para los contactosque las autoridades tenían con el demandante y su familia. Además, si bien había sido invitado por la Comisión aformular observaciones sobre los alegatos de intimidación y hostigamiento, el Gobierno no ha hecho. 115. El Tribunal subrayó que para la petición individual instituyó con el artículo 25 de la Convención sea eficaz,es de suma importancia que las demandantes, reales o potenciales, son libres de contacto con la Comisión sin lainstar a las autoridades de cualquier forma de retirar o modificar sus quejas (ver Akdivar y Otros v. Turquíasentencia de 16 de septiembre de 1996, Reports 1996­IV, p. 1219, § 105). 116. Cabe señalar que el solicitante ni su familia no ha presentado pruebas concretas independiente de las medidasde intimidación o acoso para evitar que continúe el procedimiento que había llevado en las instituciones de laConvención. La Comisión se basó en gran medida en el hecho de que las autoridades simplemente se oponen auna mentira simple de sus alegaciones de que su casa había sido allanada, su marido golpeado por la policía y lasautoridades había contactado a ella ya su familia ­incluso en varias ocasiones sin razón válida para ser interrogado

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acerca de su solicitud a la Comisión. Sin embargo, el Gobierno reiteró ante la Corte que esas denuncias deintimidación y acoso no se han establecido. Reconoció que los contactos y los interrogatorios se llevaron a cabo,pero ha tratado de justificar la invocación de las necesidades de la investigación de la queja del solicitante y de lanecesidad de facilitar la aparición de la misma en las audiencias en poder del delegados.

117. En estas circunstancias, el Tribunal considera, a la luz de las pruebas de que, que los hechos no estánsuficientemente establecidos para que pueda llegar a la conclusión de que las autoridades del Estado demandadointimidados o acosados el solicitante o los miembros de su familia en circunstancias de presión para retirar omodificar la solicitud o interferir de cualquier manera en el ejercicio del derecho de petición individual. Por consiguiente, no ha habido violación del artículo 25 § 1 de la Convención. V. VIOLACIÓn SUPUESTO DEL ARTÍCULO 28 § 1 a) Y 53 DE LA CONVENCIÓN 118. En su escrito, el recurrente solicita al Tribunal que declare que el Gobierno no ha cumplido con susobligaciones en virtud del artículo 28 § 1 a) y 53 de la Convención.Artículo 28 § 1 a) establece:

"Si la Comisión acepta la aplicación: a) para establecer los hechos, realizar un examen de la solicitud con los representantes de las partes y, en sucaso, una investigación, para el desarrollo eficaz que los Estados interesados proporcionarán todas lasfacilidades necesarias, después de un intercambio de opiniones con la Comisión; »

Sección 53 dice lo siguiente:

"Las Altas Partes Contratantes se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en los casos en quesean partes. »

119. La demandante alega en apoyo de su solicitud de que ella fue objeto de nuevas intimidaciones yhostigamiento tras la adopción por la Comisión de su informe de 7 de marzo de 1996, cuando el ­C concluyó queel Gobierno había violado el artículo 25 de la Convención. Además, la intimidación y el acoso en elprocedimiento ante la Corte luego continuó como el Tribunal de Justicia en Akdivar de 16 de septiembre de 1996(citada en el apartado 115 supra) que el Gobierno demandado no habían cumplido con el artículo 25 de laConvención. En estas condiciones, sería dudar seriamente de la buena fe del Gobierno y de su voluntad derespetar sus compromisos en virtud de la Convención. 120. Visto su conclusión sobre el artículo 25 (apartado 117 supra), el Tribunal considera que no es necesarioexaminar las alegaciones de la demandante a la luz de los artículos 28 § 1 a) y 53.VI.VIOLACIÓn PRESUNTA DE PRÁCTICAS DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONVENCIÓN 121. El demandante pretende no sólo a la Corte que violaciónes individuales de los artículos 3, 6 § 1, 13 y 25 de laConvención, sino también reza para decir que ella fue víctima de violaciónes agravadas de estos artículos debido ala existencia de una práctica de violación tolerado a nivel oficial. 122. La demandante se refiere en particular a la declaración pública emitida por el CPT en diciembre de 1992, enel que concluyó que la práctica de la tortura y otras formas de malos tratos graves, de personas detenidas está muyextendida en Turquía ( los párrafos 49­50 más arriba). Ante el Tribunal, se informó última declaración públicaCPT, de fecha 6 de diciembre de 1996, que confirma que la tortura y los malos tratos siguen siendo prácticacomún en las comisarías de policía en Turquía (véase el apartado 50 supra). Las autoridades no han tomadomedidas para remediar este estado de cosas.Ellos siempre han optado por negar esas acusaciones con laconsiguiente falta de investigación adecuada e independiente para llevar a los responsables ante la justicia.Fueseguido por una denegación de recursos efectivos, incluido el acceso a los tribunales para obtener reparación. Losdenunciantes y dándoles su apoyo también serían objeto de intimidación en curso, lo que disuadirlos de seguir loscauces legales nacionales para expresar sus quejas y hacer ilusoria en remedios de práctica. 123. Señala, además, que en un alto porcentaje de casos pendientes ante los órganos del Convenio poniendo elEstado demandado de que se trate, los solicitantes se quejaron de las amenazas y la intimidación y las medidas deacoso haber ejercido el derecho tal como se garantiza en el artículo 25 de la Convención. Los médicos y losabogados que asisten a estos solicitantes a sus quejas serían también objeto de tales presiones. 124. El Tribunal consideró que las pruebas establecidas por la Comisión no son suficientes para que pueda decidirsobre la existencia de una práctica administrativa de la violación de los artículos de la Convención invocados porel solicitante. VII. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN

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125. El solicitante alegó una satisfacción equitativa en virtud del artículo 50 de la Convención, que dispone:

"Si la decisión del Tribunal declara que una decisión o una medida adoptada por una autoridad judicial ocualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en conflicto con lasobligaciones derivadas de la Convención (...), y si el derecho interno de dicha Parte permite la reparaciónparcial de las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión de la Corte, en su caso, a la partelesionada una satisfacción equitativa. » A. pecuniario y moral

126. El demandante alega haber abonado el importe de £ 50 (GBP) dejar Derik y viajar a otra ciudad para evitar laintimidación y el acoso que había sufrido (véase el párrafo 111 supra) . Esta es la compensación por daños a lapropiedad. 127. En cuanto a los daños morales, ella dice 30 000 libras esterlinas en compensación por angustia mental ydolor físico que sufrió como consecuencia de los malos tratos a él mientras estaba en custodia, así como 30 000GBP por el sufrimiento físico y psicológico persistente causada por violación. Asimismo, pide a la Corte queordene el pago de 30 000 libras esterlinas a una organización benéfica de Turquía, en concepto de daños para lapráctica de malos tratos que constituyen tortura y la intimidación en relación con el procedimiento ante lasinstituciones de la Convención. Finalmente, solicitó a la Corte para expresar su condena de las violaciónes gravesde los artículos 3 y 25 de la Convención que ha sido sometido por la concesión de una suma de 30 000 librasesterlinas en concepto de daños punitivos. 128. Ante el Tribunal, el demandante solicitó que el importe global que pide una indemnización para el material ymoral, es decir, 120 050 EUR o denominados en libras esterlinas para convertirse en liras turcas en la tasa decambio vigente en la fecha de pago. Con carácter subsidiario, si el Tribunal decidió expresar en liras turcas lacantidad asignada, debe fijar el tipo de interés de demora del 95% dada la altísima tasa de inflación experimentadapor Turquía. 129. El Gobierno pidió a la Corte que rechace las peticiones de la demandante, ya que no pudo probar susacusaciones. Sin embargo, sugiere que si la Corte que Turquía había violado la Convención, esta declaración es ensí misma una satisfacción equitativa suficiente. Sin embargo, la Corte debe abstenerse de conceder al demandanteuna cantidad que daría lugar a un enriquecimiento injusto dado el nivel de los salarios en Turquía y la situacióneconómica del país en general. 130. El Delegado de la Comisión señaló que la Corte debería asignar una reparación importante dada la gravedadde la violación del artículo 3 y la importancia fundamental del derecho que se dedica a ello.

131. El Tribunal ha llegado a la conclusión de que no hubo violación del artículo 25 (apartado 117 supra), debedesestimarse el recurso a partir del material de solicitud de reparación daños por el solicitante. Además, suaplicación por los daños no pecuniarios se limitará al hecho de que ella fue víctima de una violación del artículo 3de la Convención. En este sentido, y teniendo en cuenta la gravedad de la violación de la Convención sufrido porla demandante durante su detención y daño psicológico sostenible su violación puede considerarse que ha sufrido,el Tribunal decidió asignar la suma de 25 000 GBP en concepto de indemnización por daño moral, que debeconvertirse en liras turcas en la tasa de cambio vigente en la fecha de liquidación.

B. Los costos y gastos

132. El demandante reclama un total de 43 360 libras esterlinas para el reembolso de los costos y gastos que alegahaber incurrido y razonablemente necesaria para presentar su caso ante los órganos del Convenio. Esta cantidadcubre los honorarios de sus representantes en el Reino Unido (30 000 EUR), los representantes de Turquía (3 000EUR) y los cobrados por la asociación Proyecto Kurdo de Derechos Humanos por su investigación y asistencia (6000 EUR) y gastos varios (traducción, fotocopias, telecomunicaciones, informe médico, etc., incluidos los gastosefectuados por el solicitante. ­ £ 4360) En la audiencia, la demandante solicitó que los montos otorgados sus representantes en el Reino Unido que lospaguen directamente en libras esterlinas y otras partidas de costos y gastos expresados en esa moneda seconvierten en liras turcas en la fecha de pago, en ambos casos sobre la base de una tasa intereses de demora del8%. 133. El Gobierno considera que la cantidad reclamada por el solicitante es excesivamente alto, ya que hadesignado representantes con sede en el Reino Unido.Abogados turcos podían cuidar de su negocio a un menor

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costo, lo que habría evitado interpretación, traducción y las telecomunicaciones. También niega que laasociaciónProyecto Kurdo de Derechos Humanos tiene derecho a los costos y gastos, ya que no ha recibido elmandato de representar al solicitante. 134. El Delegado de la Comisión no se pronunció sobre ese punto. 135. La Corte considera que la suma solicitada por los representantes debidamente autorizados por el solicitanteestablecido en el Reino Unido fue necesaria y razonablemente expuesto (£ 34,360). Así que se paga en sutotalidad, más cualquier cantidad que pueda ser sujeto a impuestos (IVA), menos la cantidad pagada por elConsejo de Europa como la asistencia jurídica, no tener en cuenta en su aplicación. Además, también otorga el monto total reclamadopor sus representantes en Turquía (3 000 EUR). En cuanto a las comisiones cobradas por la asociación ProyectoKurdo de Derechos Humanos , la Corte no está convencida de que la participación de esta última en elprocedimiento de justificar la concesión de una suma. Por lo tanto, desestimó el recurso.

Intereses de demora

136. Según la información a disposición de la Corte, la tasa legal en vigor en el Reino Unido a la adopción de lapresente sentencia es del 8% anual. El Tribunal consideró que esta tasa se debe aplicar a la cantidad concedida porgastos y costas a los representantes británicos de la demandante y que la libra esterlina asignado susrepresentantes turcos, que se convertirá en liras turcas a la tasa vigente en la fecha de pago. POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL 1. Desestimar por dieciocho votos contra tres, la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursosinternos . 2 Desestimar por unanimidad la excepción preliminar de abuso del proceso; . 3 Holds por catorce votos contra siete, que ha habido una violación del artículo 3 de la Convención 4. Declara, por dieciséis votos contra cinco que ha habido una violación del artículo 13 de la Convención . 5 Declara, por veinte votos contra uno, que no hay necesidad de examinar la reclamación del demandante envirtud del artículo 6 § 1 la Convención; . 6 Sostiene , por unanimidad, que no había habido violación del artículo 25 § 1 de la Convención 7. Declara, por unanimidad, que no es necesario examinar las alegaciones de la demandante conforme a losartículos 28 § 1 a) y 53 de la Convención . 8 Holds por dieciocho votos contra tres,

a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, dentro de tres meses, los daños morales, 25.000(veinticinco mil) libras esterlinas para convertirse en liras turcas en la tasa aplicable en la fecha deliquidación;

b) que esta cantidad aumentará a un simple interés del 8% anual a partir de la expiración de los tres meseshasta la liquidación;

9. Declara, por dieciséis votos contra cinco,

a) que el Estado demandado debe abonar directamente a representantes de la demandante en el ReinoUnido, en el plazo de tres meses, por los costos y gastos, 34.360 (treinta y cuatro mil trescientos sesentalibras esterlinas), más cualquier impuesto que pueda ser debida bajo el IVA, menos 19.145 (diecinueve milciento cuarenta y cinco) de francos franceses a convertir en libras esterlinas al tipo aplicable en la fecha deentrega de la presente sentencia, y sus representantes en Turquía 3.000 (tres mil) libras esterlinas paraconvertirse en liras turcas en la tasa aplicable en la fecha de liquidación; b) que esta cantidad aumentará a un simple interés del 8% anual a partir del plazo de tres meses hasta laliquidación ;

10. Desestimar por unanimidad la demanda de satisfacción equitativa de los excedentes. Hecho en Inglés y en Francés, y leída en audiencia pública en el Human Rights Building, Estrasburgo, el 25 deseptiembre de 1997.

Firmado : Rolv Ryssdal

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Presidente

Firmado : Herbert Petzold

Empleado

En esta sentencia se anexan conformidad con el artículo 51 § 2 de la Convención y de la Regla 53 § 2 A, lassiguientes opiniones separadas:

­ Parcialmente concurrente y parcialmente disidente del Sr. Matscher; ­ parcialmente concurrente y parcialmente disidente del Sr. Pettiti; ­ opinión disidente conjunta de MM. G ö lcüklü, Matscher Pettiti, De Meyer, Lopes Rocha, Makarczyk yGotchev (en relación con el supuesto abuso (artículo 3 de la Convención)) ­ opinión disidente conjunta de MM. G ö lcüklü, Pettiti, De Meyer, Lopes Rocha y Gotchev (con respecto alos recursos (artículo 13 de la Convención)) ­ Individual opinión discrepante de Mr G ö lcüklü; ­ Individual opinión disidente del señor De Meyer.

Rubricado : RR Rúbrica : HP

PARCIALMENTE CONCURRENTE Y DISIDENTE DEL JUEZ Matscher

1. Estoy de acuerdo con la decisión de la Gran Sala en el rechazo de las objeciones preliminares del Gobiernodemandado. 2. Sin duda, si fueron probados los hechos denunciados, sería una violación muy grave del artículo 3 de laConvención. Sin embargo, en mi opinión, esta condición está lejos de haberse completado, aun reconociendo que los delegadosde la Comisión dirigió la investigación en la escena se enfrenta a una situación difícil, dadas las declaracionescontradictorias de ambas partes y los intereses de la una y la otra, sobre todo la falta de cooperación efectiva porparte del Gobierno acusado. Sin embargo, con este tipo de declaraciones contradictorias, una investigación"penal" debe llevarse a cabo en un objetivo mucho más a fondo y, y debe tener en cuenta todos los elementos queintervienen para llegar a conclusiones fiables. Yo anulación de inconsistencias e inexactitudes en detalle las pruebas en ambos lados.Sin embargo, algunospuntos planteados en la disidencia pública tras desconcertante y arrojó serias dudas sobre la veracidad del relatopresentado por el solicitante con el apoyo de la Asociación de Derechos Humanos y Diyarbakir aceptada enprincipio por la Comisión y la Corte. En estas circunstancias, y sin ser capaz de decir lo que era la "verdad" en este caso, estoy muy lejos de laconvicción de que las alegaciones del solicitante se au probados más allá de una duda razonable, que me lleva a laconclusión de que una violación del artículo 3 de la Convención no se puede encontrar, por falta de pruebas de loshechos en que se basa. 3. Estoy de acuerdo con la mayor parte de la Gran Sala en la búsqueda de una infracción del artículo 13 de laConvención. 4. También estoy de acuerdo con la mayoría en relación con el hallazgo de ninguna violación del artículo 25 § 1 ysus decisiones sobre los artículos 6 § 1, § 28 a 1) y 53 de la Convención. 5. Estoy de acuerdo con la adjudicación de daños morales (punto 8 del dispositivo), pero he votado en contra de laconcesión de una mayor cantidad para cubrir los honorarios de los representantes de la demandante en el ReinoUnido ya que en mi opinión, el uso les había necesidad (artículo 9 del dispositivo).

PARCIALMENTE CONCURRENTE Y DISIDENTE DEL JUEZ PETTITI

Yo votó con la mayoría de los puntos 1, 2 (excepciones preliminares), 5 (artículo 6), 6, 7, 8, 9 y 10 deldispositivo. yo votó con la minoría no ha habido violación de los artículos 3 y 13. En cuanto al artículo 3 de laConvención Estoy de acuerdo con la opinión disidente común continuación en relación con el artículo 3.considero como mis colegas, que la investigación no proporcionó la certeza necesaria a los hechos, ya que por lo

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general exige la jurisprudencia del Tribunal. Si los hechos se habían establecido con certeza, es obvio que se actuóviolación de extrema gravedad. En cuanto El artículo 13 de la Convención , el solicitante tenía un remedio queusó (denuncia ante el fiscal), que dio lugar a la apertura de información sin vallar. Estoy de acuerdo con lasobservaciones formuladas en la opinión disidente conjunta por debajo De acuerdo con el artículo 13 de lasdeficiencias de la encuesta, los fiscales de negligencia, errores, y la negligencia denunciante. Ciertamente, laapelación no era, hasta la fecha, eficaz, pero la responsabilidad de esta falta de eficacia son, hasta cierto punto,compartida; por lo que parece que las condiciones para la aplicación del artículo 13 no se cumplen en este caso.

OPINIÓN disidente común. JUECES G Ö LCÜKLÜ, Matscher, PETTITI, DE MEYER, LOPES ROCHA,MAKARCZYK Y Gotchev (RELATIVO AL ABUSO SUPUESTA (ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN)) *

1. La detención de tres solicitantes El demandante, su padre y su hermana reclamación­Ferahdiba haber sido privado de su libertad desde 29 junio­2julio 1993 y se han celebrado durante tres días en la sede de la gendarmería de Derik 6 . Pura y negaciones simple de los gendarmes Derik y la ausencia en su registro de la detención, cualquier menciónde las tres partes interesadas no son suficientes para demostrar lo contrario. El hecho es que la única relación que tenemos con respecto a la detención , la detención y liberación de tresmiembros de la familia son los Aydin, no corroborado por el testimonio de otros, de esas tres mismas personas. Dicen que se tomaron primero a la "plaza del pueblo "o el" lugar cerca de la escuela "con" los otros aldeanos' 7 . Una de ellas, "un joven" que, de acuerdo con lo dicho por el padre del solicitante en julio de 1995, fue llevadocon los otros tres miembros de la familia Aydın 8 . El archivo no contiene este cualquier declaración sobre cualquiera de estos "otros aldeanos" o, en particular, deeste "joven". Del mismo modo, contiene más generalmente evidencia de personas que no sean los tres partidos a símismos en relación con la detención de éstos, su ausencia durante tres días o volver al pueblo.

Ni el Sr. Özenir, Derik fiscal en el momento de los hechos alegados o de la Asociación de Derechos Humanos deDiyarbakir ni la propia Comisión han recopilado sobre ese otro testimonio de tres pueblo mismo. El archivo de este tipo, en un punto que es posible considerar como esenciales, lamentable. 2. Maltrato Elsolicitante, su padre y su hermana supuestamente sufrió durante su detención, el abuso del que se quejó ante elfiscal Derik 08 de julio 1993.Esto hace que se vean en el día de la denuncia por D r Akkuş, hospital públicoDerik 9 .El solicitante también se examinó al día siguiente por la D r Çetin, un ginecólogo en el hospital públicoen Mardin 10 , y un poco más de un mes después, el 13 de agosto de 1993 por un médico de la clínicaginecológica Diyarbakir 11 . Se desprende de los informes y testimonios de D r Akkuş y D r Çetin que cada uno delos tres candidatos tenían varias heridas seis o siete días después de la fecha identificada como uno de suliberación 12 . En relación con las lesiones que ya no eran muy reciente, los resultados de estos médicos no sonincompatibles con los alegatos de las partes interesadas, pero que no permiten ninguna conclusión definitiva encuanto a lo que podría haber causado el daño. 3. El caso particular de la demandante el cargo más grave esprobablemente la que el demandante fue violada durante su detención. Eso es lo que dijo el 8 de julio de 1993 yDerik fiscal, afirmando que había "destruido su virginidad" 13 .

El examen de la tarde de ese mismo día, la D r Akkuş encontró lágrimas en el himen y contusiones en la parte

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interior de los muslos 14 . Al día siguiente, D r Çetin señaló, también, los rastros de contaminación, lo que indicaque ya estaban curados y que la desfloración debe haber ocurrido más de una semana 15 . Así que él había estado allí (la) informe (s) sexual (s) o el (los) intento (s) informe (s) sexual (s) en una fechaanterior al 2 de julio de 1993. Pero, ¿dónde, cuándo y con quién? Forzado o no? Los hallazgos, incompleto, D r Akkuş y D r Çetin, y con mayor razón los que hicieron más de un mes más tarde enla clínica de Diyarbakir se hicieron cuando las penetraciones no pudieron fecharse con certeza. De todos modos,no son suficientes para demostrar que hubo violación o intento de violación por una u otra de gendarmes Derik ola gendarmería de Derik. Las cosas se complican un poco poco en que, en primer lugar, de acuerdo con sus propias declaraciones de 1993 y1995 se casó con su primo Adidin Aydın sólo días después de lo que le habría sucedido a Derik gendarmería 16 ,que lo cual es sorprendente en el contexto cultural de la región, y que, en segundo lugar, ella tuvo un primer hijomuy pronto, al parecer, después de que el matrimonio 17 . En este sentido, se hace es interesante observar que, de acuerdo con su declaración de 1st abril de 1994 a laAsociación de Derechos Humanos de Diyarbakir, el solicitante tendría que examinarse poco después de sumatrimonio, por D r Onat, el ginecólogo Ciudad de establecer por "varios métodos" si el hijo que espera que eltiempo era su marido 18 .

Es lamentable que no se ha consultado de manera similar inmediatamente después del supuesto abuso, un médicodiligente, más calificados o mejor equipada que su Akkuş Çetin y colegas. También podemos preguntarnos si laAsociación de Diyarbakir Derechos Humanos no podía siquiera pensar en que a su debido.Tiempo 4. ConclusiónSe deduce de lo anterior que se ha producido ninguna evidencia independiente para apoyarlas alegaciones de la demandante, su padre y su hermana y no se ha demostrado ", au más allá de toda dudarazonable " 19 , estas afirmaciones coinciden con la realidad. La prueba de la detención, los malos tratos y, enparticular, la violación no se proporcionó con todo el rigor que el Tribunal de Justicia que en sí mismo poderexigir.En un asunto tan serio, especialmente teniendo en cuenta el contexto de confrontación en la que el casoes de 20 , una impresión de "credibilidad", como el de la izquierda por el solicitante y por su padre a laComisión 21 no puede ser suficiente.

OPINIÓN disidente común. G Ö LCÜKLÜ JUECES PETTITI, DE MEYER, LOPES ROCHA Y Gotchev (serefiere a soluciones (ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN))*

1. Visión histórica Los hechos habrían tenido lugar entre el 29 de junio y 2 de julio de 1993. El solicitante, su padre y su hermana se quejó de 08 de julio 1993 al fiscal Derik Sr. Özenir 23 . Celui­ ha llevado a cabo diversas medidas de educación, incluyendo 8, 9, 13 y 22 de julio, 12 de Agosto y el 09 dediciembre 1993 18 de enero, 17 de Febrero, 18 de Abril, 13, 18 y 26 de mayo 1994 24 . Su sucesor o Otro fiscalseguiría siendo hecho en enero y mayo de 1995 25 . La familia Aydın , "Una vez liberado" 26 , dejó Tasit para Derik­Kale, donde ya era, al parecer, 15 de julio1993 27 . A partir de ahí, ella y su marido y Ferahdiba y marido de una sola, se fue en marzo o abril de 1994, sindejar Dirección 28 . La solicitud a la Comisión fue presentada el 21 de diciembre de 1993 bajo un mandato de representación yapropuesta por el solicitante a la Asociación de Diyarbakir Derechos Humanos, 15 de julio 1993 29 .

2. La investigación de la fiscalía Los problemas de este caso principalmente el resultado de la insuficiencia de la investigación llevada a cabo (porlo que era) por el fiscal Derik raíz de las denuncias de tres partes interesadas. Es deficiente en dos puntos esenciales: él sólo negaciones demasiado fáciles de gendarmes y lo que aprendió (o noaprendió) sus registros y no se molestó a interrogar o hacer interrogar a d Otros aldeanos Tasit.

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En cuanto al segundo punto, dijo el Sr. Özenir en julio de 1995 que el Aydın nunca le dijo a otros habitantes delpueblo 30 . De hecho, ninguna de las actas de la audiencia hizo en el estado de hecho, pero por un lado, esto nodemuestra necesariamente que el Aydın no he hablado con él y, en segundo lugar, incluso si no lo haga, podemos,en cualquier caso, se sorprenderá de que el fiscal no parece haber recogido o tratado de recopilar informaciónTasit sobre lo que había pasado allí 31 . De hecho El fiscal no hizo mucho a condiciones distintas a exámenes médicos 32 , que se convirtió cada vez másinútil como y al pasar el tiempo. Así que este caso, en el que nos falta pruebas para encontrar más allá de una duda razonable, una violación de losderechos garantizados en el artículo 3 y no plantea cuestiones relativas al derecho de acceso a la justicia, como logarantiza el artículo 6, y derecho a un recurso efectivo, garantizado por el artículo 13.

3. Comportamiento del solicitante y de la Asociación de Derechos Humanos de Diyarbakir Pero eso está entonces surgen problemas de un tipo diferente. Por un lado, la demandante fueron a quejarse unos ocho días después de los hechos alegados, cuando ya haya sidoposible determinar aún con cierta precisión la fecha de penetración 33 . No miró a su debido tiempo acerca de laviolación por un ginecólogo calificado, como lo hizo más tarde en cuanto a la autoría de su marido 34 . Elladesapareció de la zona poco después de los hechos alegados 35 . Por otra parte, no hay ninguna indicación de que la Asociación de Diyarbakir Derechos Humanos, que diceconocer el caso en 15 de julio 1993 Quince días después de los hechos alegados, y desde entonces cargado pararepresentar al solicitante, hizo algo para que la investigación, entre otras cosas abordando superiores Sr. Özenir uotras autoridades turcas y más En concreto, cobrar o intentar cobrar en sí de otros aldeanos testimonio acerca delos eventos que han ocurrido en Tasit 29 de junio 1993 36 . La presencia de otros aldeanos en el momento de la detención ya se menciona explícitamente en la primeradeclaración a la Asociación por el solicitante, también 15 de julio 1993, de acuerdo con sus representantes 37 . Sinembargo, ¿cómo es que la Asociación no ha tratado de recuperar, ya sea 38 ? También parece tener en cualquier pensamiento momento de tomar acciones civiles o administrativas. Ella es no es más que hierva a fuego lento en el caso de un poco más de cinco meses, para soportar de manera tandirecta a la Comisión el 21 de diciembre de 1993, menos de seis meses después de los hechos alegados. Es en estas condiciones, es difícil considerar que los recursos internos se han agotado.Incluso es posible incluir,en este sentido, hablar de abuso de proceso.

Incluso si uno cree que hay sobre estos puntos, la exclusión, en que el Estado demandado no ha podido hacer valersus objeciones ante la Comisión en la fase de examen de la admisibilidad de la solicitud de 39 , se comportamientode la asociación en cuestión debilita considerablemente sus tesis acerca de la violación de los artículos 6 y13. 4. Conclusión Las deficiencias evidentes de la investigación permiten concluir que se ha producido unaviolación del derecho de acceso a la justicia o el derecho a un recurso efectivo? Creemos que podemos, en estecaso, a ignorar el comportamiento de la demandante y, sobre todo, a aquellos representantes de los mismos. Estoscomportamientos poco han facilitado la investigación y en su lugar ayudado a condenar al fracaso. Ellos nosalejan de encontrar una violación tanto del artículo 6 de dicho artículo 13.

Opinión disidente del juez PERSONAL G Ö LCÜKLÜ

1. A pesar de la conclusión a la que llego a la opinión disidente conjunta anteriormente innecesario para mí aconsiderar otros puntos del caso, en particular, en términos de los artículos 6 y / o 13, todavía me resulta útil paraexponiendo el sistema turco en cuanto a los recursos internos. 2. El demandante se queja de la falta de medios para remedios eficaces y apropiados, y por lo tanto una violaciónde los artículos 6 y / o 13 de la Convención. 3. Procede señalar a este respecto que las denuncias de tortura y malos tratos como en el presente caso, tresremedios están disponibles bajo la ley turca que podrían remediar las quejas del solicitante. El primero es elproceso penal. Es cierto que la demandante presentó una denuncia ante las autoridades competentes y queríainiciar un proceso penal contra los presuntos líderes de la conducta delictiva.

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4. Sin embargo, el demandante era el contenido simple y únicamente para denunciar los hechos alegados, y queuna incompleta y no intentó nada más para avanzar en la investigación de la fiscalía. No sólo ha sido de ningunautilidad para este propósito, pero hace todo lo posible para obstaculizar los procedimientos, desapareciendodurante casi un año sin dejar dirección. Es contrario a cualquier lógica jurídica para interpretar que elcomportamiento negativo del solicitante a su favor. 5. Debo señalar que la investigación penal provocado por el fiscal tras la denuncia de la demandante sigue estandopendiente. En caso de despido del fiscal, por cualquier motivo, el solicitante tendría la oportunidad de oponerse ala Presidente de la Sala de lo Penal del lugar. 6. En segundo lugar, la demandante habría podido interponer un recurso por daños y perjuicios , ya sea en lostribunales administrativos contra el Estado o en los tribunales del orden judicial contra los responsables de lospresuntos malos tratos. 7. Los tribunales administrativos si habían sido incautados por el solicitante, podría condenar a la administración,sobre la base de la responsabilidad objetiva del Estado, o la falta de servicio, el daño causado a la demandante ensu cárcel. Este procedimiento administrativo habría tenido más efectos positivos en el ámbito de la investigaciónpenal en curso, ambos basados en los mismos hechos. 8. En cuanto a la eficiencia, especialmente el uso de lo contencioso administrativo, además Me refiero enparticular a mi opinión disidente en el Akdivar y Otros v.Turquía (16 septiembre de 1996, Repertorio desentencias y decisiones 1996­IV, p. 1234, §§ 16 y ss.), quiero dar vuelta

después de ejemplos significativos para demostrar que yo no puedo estar de acuerdo con la conclusión de lamayoría en relación con los artículos 6 y / o 13. 9. Inspirado por las mismas preocupaciones que franceses administrativas resoluciones, sentencias y resolucionespresentadas para su examen pueden ser ampliamente analizados de la siguiente manera: a) todos se unieron a las resoluciones y sentencias que son sólo ejemplos no exhaustivos de jurisprudenciaadministrativa, el poder judicial falló a favor de las víctimas; b) estos juicios se basan en características muy detalladas, lo que indica un razonamiento jurídico altamentesensibles a los derechos e intereses de los solicitantes de indemnización, las víctimas de diversos actosrelacionados con el terrorismo; c) los hechos que constituyen la base de estas decisiones son muy diversas: muertes violentas, disparos avión(A24), asalto, lesiones, daños a la propiedad; d) en la mayoría de los casos, la parte de esas decisiones se refiere a El artículo 125 de la Constitución, queestablece que cualquier acto o decisión administrativa está sujeta a control judicial; e) las decisiones no distingue entre los actos cometidos por el PKK (por ejemplo A13) por las fuerzas deseguridad (A5) o por personas no identificadas (por ejemplo A3, A17, A24), decisiones que ponen a sí mismos deuna manera más integral que busca el servicio de defecto (A25) o incluso la responsabilidad objetiva delDirectores: argumento motor razonamiento justicia administrativa basada en la teoría del "riesgo social"; f) la teoría del riesgo social como se desarrolló en las decisiones y sentencias presentadas incluye los siguienteselementos: ­ el Estado debe garantizar el orden público y el bienestar de la población ­ en el contexto de la violencia terrorista, sucede que el Estado no puede garantizar esta función vital, incluso si seotorgan poderes de emergencia para las fuerzas de seguridad en el contexto de la legislación sobre la emergencia(incluyendo A3, A13, A14); ­ si, en tales circunstancias, algunas personas sufren violencia, daño, pérdida, daño o lesión, que debe sercompensado incluso si han demostrado negligencia o imprudencia y con independencia de la identidad del autor,ya sea penal o legal. La única establecer la causalidad en estos casos es que el perjuicio alegado y el evento y noel daño y el presunto autor del delito (por ejemplo, A17). Es responsabilidad de la norma colectiva de ley (incluyendo A14) vis­à­vis el individuo que se convierte en una víctima del hechomismo de que pertenece a la comunidad (incluyendo la A14 y A16). En un juicio de que los hechos básicos consisten en daños sufridos como consecuencia de un incendio avionestirados por aeronave no identificada, el tribunal señala que "Desde que se establecen los hechos, laresponsabilidad de reparar los daños sufridos como consecuencia de fuego o por las aeronaves pertenecientes alas fuerzas armadas turcas, ya sea debido a la insuficiente protección del espacio aéreo por aviones noidentificados recae en la administración . "(Van sentencia del Tribunal Administrativo de 30 de marzo de 1994, elasunto o 1992/407, n o 1991/171);

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g) las sentencias del Consejo de Estado rechazó con razón los llamamientos de la administración, es decir,Ministerio del Interior, y confirmar las sentencias de los tribunales administrativos, de acuerdo con los principiosantes enunciados ; h) nota, además, que estos juicios son también en línea con los criterios de "plazo razonable"; i) examen de estos juicios es todavía amplio material desde otro punto de vista que supera hallazgosperfectamente concurrentes de la teoría de la responsabilidad colectiva de la administración: la revisión de losantecedentes de hecho de las decisiones tomadas pone de relieve la magnitud del fenómeno terrorista, suviolencia, sus medios de combate a menudo "a ciegas" astuto y traicionero para crear pánico y la inseguridad de lapoblación, sin escatimar ni vidas humanas ni bienes; j) la teoría riesgo social se ha desarrollado desde estos juicios y se aplica a situaciones ocurrido en otrasregiones. Por ejemplo, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Ankara en su sentencia sobre el asesinato dela periodista desconocido Uğur Mumcu (Caso n o 1995/460, sentencia n o 1996/1319) aplicó el principio de riesgoSocial y ordenó a la administración a pagar a la familia del difunto una alta cantidad de los daños. Por supuesto, la teoría del riesgo social no ha sustituido a la teoría de la falta administrativa en los casos en que sepudo observar la falla . Por ejemplo, la sentencia del Consejo de Estado (Caso n o 1996/6148, sentencian o 1996/8745 y el caso no o1995/831, sentencia n o 1996/845 del Tribunal Administrativo de Sivas) en dos casosrelativos a la nulidad de dos personas como consecuencia de los disparos con los soldados, se pronunció sobre laresponsabilidad por culpa de la administración y reconoció la necesidad de una reparación.

(A3)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DIYARBAKιR asunto n o 1992/223 Sentencia n o 1994/21

Los solicitantes : 1. husna Kara. 2. Ahmet Kara. 3. Meryem Kara. 4. Leyla Kara. 5. Gülbehar Kara. 6. SalihKara. 7. Hami Kara. 8. Hamit Kara

Ciudad Hilal Kasabasi, Uludere ­ Şιrnak

Abogado : M e Nusret Senem, Karanfil Sok. n o 3/34, Kιzιlay ­ Ankara

Demandados : 1. Ministerio del Interior ­ Ankara. 2. Distrito Şιrnak ­ Şιrnak

Resumen de la solicitud : Solicitud de daños y satisfacción moral a causa de la muerte a manos de personas noidentificadas, de los padres de los demandantes, como resultado de un fallo de la administración que no podríanhacer los hechos de hacer que la seguridad de los ciudadanos, lo que privó a los solicitantes de la ayudamaterial. Los demandantes solicitaron 120 millones de liras turcas (TRL) de daños materiales, 50 millones de losdaños morales de TRL para la viuda del fallecido, 30 TRL millones de daños a la propiedad y 20 millones dedaños morales de TRL para cada uno de los seis hijos del fallecido 50 millones de daños morales de TRL para elhermano, con un total de 300 millones de daños y TRL 220 millones de TRL daño material e intereses de demoradesde la fecha del asesinato.

Resumen de la defensa : El fallecido alcalde Hilal, había advertido a cualquier autoridad civil o militar de su viaje,había solicitado medidas de protección, a pesar del terrorismo que prevaleció en la zona, comportándose muycasualmente; ninguna administración corresponde la culpa en un evento tan impredecible, que no puede sernecesaria para compensar los solicitantes, ya que cuenta con medidas meramente generales; También hay quetener en cuenta que el difunto no puede ser todo su re­elegido alcalde vida, las solicitudes de reparación indicadasen el informe de los expertos son exagerados; Por todas estas razones, la administración busca el despido de estaacción.

EN NOMBRE DE LA NACIÓN TURCO

El Tribunal Administrativo de Diyarbakir entienda en el asunto, decidió lo siguiente:

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El tribunal estaba oyendo una solicitud de daños a la propiedad por valor de TRL 300 millones en daños totales ymoral por importe de 220 millones TRL en total, así como el pago de intereses de demora desde la fecha de lamuerte de los demandantes relativa, asesinado por personas no identificadas, lo que les priva de su soportematerial. La revisión del expediente revela que el fallecido Yakup Kara, [padre], esposo y hermano de los solicitantes, elalcalde de la ciudad de Hilal, ubicado en el distrito Uludere de la provincia de Şιrnak, mientras conducía suvehículo registrado 06­S­63S1 a las 10 horas 28 de junio 1991 en el Şιrnak­road Uludere, fue detenido porpersonas no identificadas y asesinado junto con otras cinco personas después de ser llevados a la fuerza en unazona montañosa; a pesar de la no identificación de los asesinos, es evidente la incompetencia de prescripción deaplicación material hecho por el fiscal de Şιrnak 10 de julio de 1991 (n o 1991/95) y el archivo de la investigaciónTribunal Estatal de Seguridad de Preparatoria Diyarbakιr (1991/1239) que los asesinatos fueron cometidos pormiembros de la organización terrorista separatista. La obligación de la administración a pagar daños y perjuicios a causa de daño especial y extraordinaria causados alos particulares en el ejercicio de la función pública, es un conocido principio de derecho administrativo. Estaresponsabilidad legal no sólo desde el principio de la culpa o la teoría de la mala administración; la administraciónse hace responsable, sin necesidad de la condición de fallo. En principio, la Administración está obligada a repararlos daños que resulten directamente de la ejecución del servicio. Sin embargo, una excepción a esta regla, enalgunos casos, la administración debe reparar incluso sin necesidad de relación de causalidad de los daños queafectan a su negocio y no se le ha impedido como debería. Este principio de riesgo social se basa en el conceptode la responsabilidad colectiva y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. Es bien sabido que los ataques terroristas, centradas especialmente en una zona del país están en contra delEstado, apuntar la destrucción del orden constitucional del Estado y que el daño no resultó de enemistadespersonales contra personas e instituciones. Los que sufren daños como resultado de estas acciones, sin que "ellos mismos estarán involucrados no sonvíctimas de sus propios errores y acciones, pero la conmoción experimentada por la sociedad. En pocas palabras,es la pertenencia a esta empresa que crea el daño. Así, la administración en caso de que la reparación de los dañosen cuestión sobre la base del principio de riesgo social, porque no ha sido capaz de prevenir como debería. Dehecho, la administración combina la empresa para reparar el daño sufrido de esta manera el cumplimiento tantodel principio de equidad que la del Estado social. Los hechos del caso que el daño los solicitantes no se derivan de sus propias acciones, sino como miembros de unestado cuya integridad territorial está amenazada por actividades terroristas en una gran forma. Por estas razones,incluso si no hay fallo podría atribuirse a la administración, se debe reparar el daño extraordinario a los individuosen lugares donde hay un estado de emergencia. En vista de estas consideraciones, aunque el concepto de pérdida del sostén de familia es un concepto hipotético,hay que tener en cuenta en el cálculo de los daños materiales, el nivel de ingresos en la fecha de la muerte dentrode los límites definidos en el informe de los expertos, de 7 de febrero de 1993 y, por otra parte, acceder a lareclamación de daños pecuniarios de indemnización, sería sólo parcialmente, el dolor, la tristeza y los trastornospsicológicos que experimentan las viudas jóvenes, niños y hermano a causa de la muerte. Por estas razones, el tribunal decidí: i) que permite la aplicación de TRL 300 millones por daño material, a 120 millones de dólares para la viuda yTRL TRL 30 millones para cada niño, más intereses de demora desde 07 de abril 1992 , la fecha de supresentación al tribunal; ii) permitir, en parte, la solicitud de TRL 220 millones por concepto de daño inmaterial, en 9 millones TRL para laviuda y TRL 6 millones para cada uno de los seis hijos y cinco TRL millones para el hermano Hamit Kara, untotal de 50 millones de TRL;rechazar la solicitud al resto.

[El tribunal también se pronuncia sobre los honorarios y costos de la corte]

Esta sentencia se dictó 25 de enero 1994 por unanimidad:

Presidente Miembro Miembro Ahmet Uslu Bilal Ali Çoranoğlu iza Yeğenoğlu 26692 Serial Serial Serial 32807 32918 Firma Firma Firma

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(Corte honorarios Cuenta atrás

En total 5.176.400 TRL)

(A5)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DIYARBAKIR Caso n o 1990/870 Sentencia n o 1994/31

Solicitante : Sabriye Kara (para ella y sus cinco hijos)

Representante : M e Fethi Gumus ­ Diyarbakir

Demandado : Ministerio del Interior ­ Ankara

Resumen de la solicitud : Solicitud de pago de la indemnización de 50 millones de TRL daño material e TRL 7millones por concepto de daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte del sostén defamilia Sabri Kara, asesinado por gendarmes cerca de Diyarbakir.

Resumen de la defensa : El incidente en cuestión no surge de una falla de la administración; por lo tanto debedesestimar la solicitud.

EN NOMBRE DE LA NACIÓN TURCO

El Tribunal Administrativo de Diyarbakir entienda en el asunto, decidió lo siguiente: Los demandantes solicitaron el pago de una indemnización de 50 millones de TRL daño material e TRL 7millones por concepto de daño moral sufrido por ellos debido a la muerte del cabeza de familia, Sabri Kara,asesinado por la policía cerca de Diyarbakir. La Constitución de la República de Turquía señala en su preámbulo que todos los ciudadanos de Turquía, deconformidad con los imperativos de igualdad y justicia social, los derechos y libertades fundamentalesconsagrados en la Constitución, y tiene desde el nacimiento del derecho y la capacidad de llevar una vida decenteen la cultura nacional, la civilización y el sistema legal y crecer material y espiritualmente en este ruta. Seestablece en su artículo 125 que la Administración está obligada a reparar los daños causados por sus actos omedidas. Esta disposición incluye no sólo las fallas de servicio, sino también la responsabilidad de laadministración en ausencia de culpa. Consta en el examen de este caso que el jefe de la familia fue citado por la policía para detener en un control decarretera el 11 de agosto de 1989, 23 horas cerca de Diyarbakir. No obedecer las advertencias de aquellos, que fueasesinado al volante de su vehículo por disparos de advertencia. El Consejo de Administración de Distrito, queconoce del asunto, decidió que era apropiado para juzgar a los responsables de la muerte de gendarmes SabriKaya. Esta decisión, confirmada por el Consejo de Estado, fue posteriormente anulada por el Tribunal de lo Penalde Diyarbakir tercero, que decidió absolver al acusado. Los solicitantes han remitido el caso a los tribunalesreclamando nuestra daño moral que sufrió debido a la muerte de su sostén de familia y el daño resultante de lapérdida del apoyo que se les proporcionó. De acuerdo con experiencia hecha a petición de nuestra corte, se decidió a pagar una indemnización de 14millones de TRL Sabriye Kara, la esposa del fallecido, 8.000.000 Kutbettin TRL 6 millones a Cebelli TRL 5millones a TRL 4 Mahmut millones a Ramazan y TRL 3000000 TRL a Gülistan, hijos del fallecido, un total de42.098.574 TRL daño material. Por otra parte, dado el modelo de la familia moderna formada por el padre, madre e hijos, es evidente que lapérdida de un miembro de esta familia tiene efectos negativos de vistas materiales y morales en el resto de lafamilia. El pago de la indemnización por daño moral sufrido por los miembros de la familia es, en este sentido,una medida para proteger a la familia. Se decidió, por lo tanto, proporcionar una compensación moral TRL 7millones en total a la familia del fallecido. A la luz de las observaciones anteriores, el tribunal concede la solicitud de reparación.La autoridadcorrespondiente deberá pagar los solicitantes TRL 42.098.574 en concepto de perjuicio material y TRL 7 millones

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en concepto de daño moral (...)

Miembro Adjunto Presidente Vocal

(Gastos de juicio)

(...)

(A13)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DIYARBAKIR Caso n o 1990/263 Sentencia n o 1991/658

Solicitante : Behiye Toprak

Representante : M e Zafer Akdag

Demandado : Ministerio del Interior ­ Ankara

Resumen de la petición : El solicitante alegó 45.000.000 TRL TRL y 7.000.000 por daño material e inmaterialsufrido con sus dos hijos a causa de la muerte de su marido, Mehmet Toprak, asesinado por terroristas Camino aMidyat Dargeçit 30 de agosto 1988.

Resumen de Defensa : Este caso es un caso aislado de desorden público. La administración no puede sernotificado con antelación de este tipo de acto aislado de tomar las medidas preventivas necesarias. No puede, portanto, ser culpado por la muerte de Mehmet Toprak. Es la responsabilidad del solicitante para iniciar accioneslegales contra los responsables. No hay daño que la administración está obligada a indemnizar. Procededesestimar la petición.

EN NOMBRE DE LA NACIÓN TURCO

El Tribunal Administrativo de Diyarbakir entienda en el asunto, decidió lo siguiente: De conformidad con el artículo 125 de la Constitución, la autoridad está obligada a reparar los daños causados porsus actos o medidas. Esta obligación se aplica no sólo a las pérdidas derivadas de errores de la administración,pero también la ausencia de cualquier culpa. Es bien sabido que los anarquistas o los actos terroristas que ocurren en nuestro país contra el Estado. Su objetivoes dividir el territorio del país y destruir el orden constitucional. Las personas físicas o jurídicas que han sufridodaños debido a tales actos no pueden ser declarados responsables de los daños, que resulten de cualquier culpa porsu parte. Estos daños son el resultado de la actual situación de disturbios o ataques armados llevados a cabo porlas organizaciones terroristas. Los incidentes causados deliberadamente por organizaciones ilegales no pueden serconsiderados como actos aislados perturbación del orden público. Los ciudadanos son víctimas de estos actos, simplemente porque pertenecen a la comunidad. En este caso, laresponsabilidad de la administración va más allá de una falta en el servicio público, sino que caen bajo el principiode "riesgo social". De acuerdo con este principio, aunque la administración no se hace responsable, tiene quecompensar los daños sufridos por terceros, ya que no cumplió con su deber de prevenir.De conformidad con el artículo 2 a) Ley n o 2559 sobre las atribuciones y deberes de la policía y de la sección 7 a)de la Ley o 2803 sobre las atribuciones y deberes de la policía, la administración debe garantizar la organizaciónde los servicios públicos bajo su responsabilidad de velar por la existencia de los recursos necesarios para sufuncionamiento eficaz y evitar las pérdidas mediante la adopción de las medidas adecuadas. Es imposible que los ciudadanos conozcan de antemano la hora y el lugar se perpetraron un acto terrorista y evitarautoridades decidir sobre la acción apropiada. El gobierno debe tomar medidas para proteger la vida y bienes de los ciudadanos frente a este tipo de incidentes. Mehmet Toprak fue detenido mientras conducía Midyat a Dargeçit y asesinado por terroristas el 30 de agosto de1988. Es evidente en este caso que la Administración demandada no ha adoptado las medidas de seguridad

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necesarias en la carretera de Midyat y Dargeçit. En ese sentido, casi obligación, impuesta por la ley, paragarantizar la seguridad de los ciudadanos. Como resultado, la administración debe proporcionar unacompensación por los daños materiales y morales sufridos por los demandantes.

(...)

10 de diciembre 1991

(A14)

CONSEJO DE ESTADO ­ 10 ª sección Caso n o 1992/3066 Sentencia n o 1993/3774

Llamador : Ministerio del Interior ­ Ankara

Demandado : Behiye Toprak

Resumen de la posición de la recurrente : 10 de diciembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Diyarbakir hadestinado 45 millones de dólares por daño material e TRL TRL 7 millones por concepto de daño inmaterial a lademandada Behiye Toprak y sus dos hijos, para el daño sufrido por la muerte de Mehmet Toprak, esposo de lademandada asesinado por terroristas durante el viaje en la carretera de Midyat a Dargeçit 30 de agosto de 1988. Elrecurrente apeló al Consejo de Estado de recurso de casación de la decisión de otorgar una indemnización.

(...)

Fiscal General del Consejo de Estado : Ülkümen Osmanağaoğlu

Dictamen del Procurador General : El perjuicio sufrido por la familia de Mehmet Toprak, asesinado por losterroristas, no el resultado de lo que el gobierno no le había proporcionado protección. Sin embargo, era apropiadoconsiderar este incidente de acuerdo a su contexto, es decir, las actividades terroristas y separatistas que ocurre enTurquía y para tener en cuenta el principio de la responsabilidad en el sentido estricto.La demanda decompensación de llamadas debe concederse de conformidad con los principios establecidos en el Preámbulo y enlos artículos 2, 3, 17 y 125 de la Constitución.

El 10 ° sección del Consejo de Estado decidió lo siguiente.

(...)

El Tribunal Administrativo de Diyarbakir, dijo en su sentencia que el perjuicio sufrido por los acusados no sedebió a la falla del difunto, sino a las operaciones de planeado de antemano por organizaciones ilegales con el finde destruir el orden Constitución Política del Estado y dividir el país. El tribunal dictaminó que la administracióntenía compensar los daños causados por los actos de terceros. Siguiendo el principio de "riesgo social", las autoridades están obligadas a evitar tales daños mediante la adopciónde medidas de protección y disuasión. Se ha establecido claramente que Mehmet Toprak fue detenido cuandoconducía su coche para ir a Midyat Dargeçit y asesinado por terroristas el 30 de agosto de 1988. Fue víctima de unacto de terrorismo simple hecho de que que pertenecía a la comunidad. También es claro que la administración notomó las medidas de seguridad necesarias en la carretera de Midyat a Dargeçit. En este sentido, ha fracasado en sudeber de proteger a los ciudadanos. Como resultado, la administración debería compensar a las víctimas por eldaño material y moral que han sufrido.

(...)

En su decisión, el Tribunal Administrativo se refirió al principio de la falta de un funcionario público y elconcepto de "riesgo social" en la decisión de que la administración tuvo que indemnizar a la parte demandada.

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El caso debe ser examinado en circunstancias y los principios pertinentes. En estados gobernados por el Estado de Derecho, un conocido principio de derecho administrativo que lasautoridades reparen los daños causados por terceras personas. La responsabilidad legal no sólo en la noción deculpa o por culpa de la teoría de los empleados del Estado; la administración también tiene una responsabilidadobjetiva. Se debe conceder daños y perjuicios que exista una relación de causalidad entre el daño y los actos de losfuncionarios públicos. El gobierno también debe pagar daños y perjuicios ­ incluso en ausencia de una relación de causalidad ­ por dañosy perjuicios relacionados con su ámbito de actuación y no ha sido impedido como debería. Este principio, basadoen el concepto de la responsabilidad colectiva y se llama "riesgo social" ha sido desarrollado en la jurisprudencia. Se reconoce que algunas partes del país son los actos terroristas contra el Estado con el fin de destruir el ordenconstitucional. Las pérdidas resultantes no son el resultado de la hostilidad personal dirigida contra las víctimas nila culpa de la víctima. Estas personas se conviertan en víctimas de su mera pertenencia a la comunidad (...) Las autoridades deben llevar a su parte de la carga y mitigar las consecuencias de los actos de terrorismo medianteel pago de una indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con el principio de equidad y el estado social. Por lo tanto justificado conceder una indemnización. Por lo tanto, el Consejo de Estado decidió por unanimidad rechazar el recurso de casación de la sentencia delTribunal Administrativo.

13 de octubre 1993

(A16)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DIYARBAKIR Caso n o 1991/720 Sentencia n o 1992/616

Los solicitantes : Cemil Kaya, Osman Kaya

Abogado : M e Milli Ismet, Gevran Cad. 29 ­ Diyarbakir

Demandado : Ministerio del Interior ­ Ankara

Resumen de la Solicitud : TRL Aplicación 60 millones en daños y perjuicios, con intereses legales, debido a losdaños sufridos como consecuencia de la destrucción por el fuego de la casa, el granero, el granero y el mobiliariode los solicitantes durante un enfrentamiento en febrero de 1990, en el pueblo de Bati Karakoç entre fuerzas deseguridad y los terroristas.

Resumen de Defensa : desestimación de la petición de acción, siendo este último carece de fundamento jurídico.

EN NOMBRE DE LA NACIÓN TURCO

El 19 de noviembre de 1991, después de haber sido convocado por correo y pulse el Tribunal Administrativo deDiyarbakir, el solicitante Osman Kaya y Master Necat Andaç aparecido en la audiencia pública, después de locual se decidió que: Los solicitantes pedido 30 millones de reparación de daños TRL los daños sufridos durante un enfrentamientoentre fuerzas de seguridad y los terroristas en el pueblo de Bati Karakoç en la provincia de Diyarbakir. El artículo 125 de la Constitución dispone que " Se requiere la administración para reparar los daños causados porsus actos o medidas. " Es bien sabido que los anarquistas o los actos terroristas que ocurren en nuestro país contra el Estado. Su objetivoes dividir el territorio del país y destruir el orden constitucional. Se sabe y no es, de hecho, el daño a las personasy las instituciones no provienen de una enemistad personal dirigida contra ellos. De ello se desprende que el daño a las personas físicas o jurídicas que no son el resultado una culpa propia, perolos actos de grupos armados entrenados para usar la violencia con el fin de fomentar el malestar social, ladestrucción del orden constitucional y dividir el país a través de actos violentos ampliamente premeditados.Losactos no son incidentes aislados que perturben el orden público, pero las acciones planificadas de antemano por

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organizaciones ilegales. En resumen, no es la persona que es la causa de la lesión. Se puede argumentar que, puesto que no es un acto administrativo que genera el daño, de cualquier falla no sepuede atribuir a la misma. Sin embargo hoy en día, la responsabilidad de la administración no se limita exclusivamente al principio de lamala conducta, sino que también puede resultar del principio de "riesgo social". De acuerdo con este principio, laAdministración está obligada a reparar el daño que no se derivan de sus acciones y actos, sino actos de tercerosque no se pueden prevenir, entonces es su deber do. La administración es responsable de establecer el dispositivo previamente necesarios para el cumplimiento delservicio público cuya competencia y obligaciones de rendición de cuentas. Es necesario poner a disposición de laorganización los recursos materiales y financieros, humanos y prevenir este tipo de daño a través de la prevención,la protección y disuasión emprendida por la policía y la gendarmería, de conformidad con el artículo 2 ) de laLey o 2559 sobre las atribuciones y deberes de la policía y la ley n o 2803 sobre las atribuciones y deberes de lapolicía. Es obvio que no podemos pedir a la administración que saber de antemano cuando y donde se producen este tipode incidentes, que se repiten desde hace años y llevó a un estado de emergencia y adoptar las medidasoportunas. Por otra parte, es claro que la administración debe tomar medidas para proteger eficazmente la vida yla propiedad de las personas para los eventos conocidos o esperados . La revisión del expediente del caso revela que la casa de Osman Kaya sido destruidas, que las ocho camas,insumos, fertilizantes, kilims y cortinas estaban completamente quemados y siete sillas, el valor de la casa era de20.000 TRL, las disposiciones del TRL 5 millones y cabras TRL 700.000 y Cemil Kaya no sufrieron ningúndaño. De acuerdo con el informe elaborado por las autoridades de la provincia de Diyarbakir de las declaracionesde las personas que han sufrido daños, lesiones Osman Kaya fue $ 26.500.000 TRL, y tuvo que admitir que sudaño material era 26 TRL 500.000. El abogado de los demandantes solicitaron que TRL 30 millones se pagarán a Cemil Kaya, Osman Kaya vivir enuna casa de su propiedad. Sin embargo, teniendo en cuenta el hecho de que Cemil Kaya, en cualquier momento delos hechos, no hizo uso de los prejuicios, la suma de 20 millones de TRL se pagará a Osman Kaya. Por las razones antes expuestas, se decidió por unanimidad rechazar la solicitud de Cemil Kaya, concederparcialmente la petición de daños y perjuicios Osman Kaya mediante el pago de 26,5 millones de TRL y rechazarel resto, los intereses de demora en la suma de 26.500 TRL 000 del 27 de octubre de 1991, cuando su solicitud fuerechazada por la administración; en concepto de honorarios pagados en el momento de la remisión, a cancelar 150000 TRL y completar la suma de TRL 155.000; con respecto a los costos legales por importe de 181.700 TRL,compartir proporcionalmente entre el demandante y el demandado, a razón de 167.948 por el acusado y TRL213.752 TRL para el solicitante; los honorarios del abogado, para pedir al demandado al pago de 1.564 millonesTRL al solicitante.

Pronunciadas 19 de noviembre 1992

Presidente Miembro Miembro Nilgün Kurtoglu Mehmet Orhan Erdost Gokpinar 26375 27475 32730 Firma Firma Firma

Corte cuesta Derechos 7700 remisión tasa por el juicio 265 000 8900 PTT gastos de honorarios de aplicación 15000 Fondo 5000

381700

(A17)

CONSEJO DE ESTADO ­ 10 ª sección Caso n o 1993/1740

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Detener n o 1994/2555

Solicitante : Cemil Kaya, Distrito de 19 de mayo 1034 de la calle, n o 61, Yüreğir ­ Adana

Demandado : Ministerio del Interior ­ Ankara

Resumen de la reclamación : Tras el juicio de la solicitud de pago de una indemnización de TRL 60 millones conintereses, por los daños sufridos como consecuencia de la destrucción de la casa, el ático y el granero de lossolicitantes y todos los bienes muebles que se encuentra en la casa durante el conflicto que tuvo lugar en febrerode 1990 entre las fuerzas de seguridad y los terroristas en el pueblo de Batıkaraç el Tribunal Administrativo deDiyarbakir decidió mediante sentencia n o1992/616 (Caso n o 1991/720) que la responsabilidad de laadministración no debe entenderse sólo en el sentido de culpa servicio o estricta responsabilidad relacionada concondiciones estrictas pero también comprometida con el principio dijo que el "riesgo social". De acuerdo con esteprincipio, la administración está obligada a indemnizar los daños causados por terceras personas que tenía el deberde prevenir, incluso si no son el resultado de su culpa. En este caso, la casa de Osman Kaya, uno de lossolicitantes, fue destruida y su propiedad personal, es decir, ocho colchones, alimentos, fertilizantes, alfombras,cortinas estaban completamente destruida y siete cabras matado. El tribunal tuvo en cuenta la estimación de lademandante de que su casa valía 20 millones de TRL, alimentos 5000000 y cabras 700 000. Dijo que no haydaños a Cemil Kaya, otro solicitante, n ' se había establecido, como en el informe preparado por las autoridades dela provincia de Diyarbakir, según las declaraciones de los demandantes, se insiste en que el daño sufrido porOsman Kaya es TRL 26.500.000, no se hace referencia a Cemil Kaya que no lo hicieron, en cualquier estado de lacausa, dice que ha sido herido, es necesario, por lo tanto, para rechazar los reclamos de la misma. La aplicación deOsman Kaya parcialmente aceptada, se decidió que la administración correspondiente compensación salarial deTRL 26.500.000 con intereses desde la fecha de la solicitud fue rechazada, es decir, 27 de octubre 1991. Cemil Kaya preguntó la decisión Casación en relación al rechazo de su solicitud. Alega que la casa destruida en elmaterial pertenecía a él y que Osman Kaya se había trasladado temporalmente.

Resumen de Defensa : Rechazo del recurso por infundado.

Juez Responsable : Yakup Bal

Fiscal General del Consejo de Estado : Ülkümen Osmanağaoğlu

Dictamen del Procurador General : Los puntos destacados en el recurso sobre cuestiones fuera del alcance de losmotivos mencionados en el artículo 49 § 1 de la Ley n o 2577 sobre el procedimiento administrativo. No esprobable que resulte en la cancelación de la decisión, teniendo en cuenta los argumentos jurídicos invocados porla decisión. Por estas razones, es necesario confirmar la decisión del Tribunal Administrativo y desestimar laapelación.

EN NOMBRE DE LA NACIÓN TURCO

El 10 º capítulo del Consejo de Estado, al que se acuda, decidió lo siguiente: Las decisiones finales de los tribunales administrativos y los servicios de tesorería no puede ser quebrantada porlos motivos establecidos en el artículo 49 de la Ley o 2577 en el procedimiento administrativo en su versiónmodificada por la Ley n o 3622. La decisión está en línea con el procedimiento y la ley, y los motivos por los que la apelación no requiere sucancelación, el Consejo de Estado decidió por unanimidad 06 de junio 1994 que desestime el recurso de casación.

Miembro Presidente Vocal Vocal Vocal

(A24)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VAN Caso n o 1992/408

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Sentencia n o 1994/170

Solicitante : Mizgin Yılmaz

Abogado Mehmet Ekinci

Demandado : Departamento de Defensa ­ Ankara

Resumen de la petición : El solicitante alegó 60.000.000 TRL daño material causado al vehículo por el fuegoabierto de los aviones que vuelan sobre el Distrito Silos, situada en la provincia de Hakkari, el 29 de junio de1992.

EN NOMBRE DE LA NACIÓN TURCO

Tribunal Administrativo Van decidió lo siguiente: En virtud del artículo 125 de la Constitución, el gobierno está obligado a reparar los daños causados por sus actoso medidas. Esto se extiende no sólo a los daños derivados de errores en el servicio público, sino también aquellosque no causado por errores. El artículo 35 de la Ley o 211 en el departamento interno de las fuerzas armadas turcas prevé que su papel es el deproteger el territorio turco y la República de Turquía.(...) Está establecido por las partes de que tres personas murieron, trece resultaron heridos y daños materiales fuecausado por el fuego abierto de los aviones que sobrevuelan la región Silo en la provincia de Hakkari, 29 de juniode 1992. No hay duda de que este incidente ocurrió. La protección de la existencia y la independencia del Estado, así como la seguridad de la vida y bienes de losciudadanos, son la principal Deberes de un Estado. Esto es necesario para proteger sus fronteras y tomar lasmedidas necesarias para prevenir los peligros externos. Se establecerá cualquier órgano apropiado para este fin. La agencia, que tiene la obligación de realizar sus funciones de manera eficaz, es legalmente responsable por losdaños causados por sus disfunciones u omisiones. En este caso, el gobierno dijo que no se había establecido lanacionalidad de la aeronave.Sin embargo, las fuerzas armadas turcas, que son responsables de la protección del país también deben ejercer un control efectivo sobre el espacio aéreo nacional, a fin de salvaguardar las vidas ybienes de los ciudadanos. Si el disparo está abierto de aviones no identificado que pertenece a un país extranjero, la administración esresponsable de la escasa protección del espacio aéreo nacional. De lo contrario, los aviones de las fuerzas armadasturcas son shooting directamente involucrados. En un caso como en el otro, la responsabilidad de las fuerzasarmadas está claramente comprometida. Teniendo en cuenta los principios generales del derecho constitucional yderecho administrativo vigente en Turquía, la administración debe reparar los daños en el incidente, que resultasebien de una omisión de su parte o de su ineficacia. Cuando la administración no ha tomado las medidas necesarias para garantizar la protección de los ciudadanos, laley le obliga a reparar los daños resultantes de un fallo en el servicio público.

(...)

(A25)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VAN Caso No. 1994/492 Sentencia n o 1994/365

Solicitante : Gul Akkuş en su nombre y en nombre de sus hijos menores de edad Cafer Kaplan, Kaplan SerkanMehmet Kaplan y Siddiq Dilaver Kaplan

Aldea Pertefküle ­ Tatvan

Abogados : M es Sevket Epözdemir y Levent Nasir, Cumhuriyet Avenue ­ Tatvan

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Demandado : Ministerio del Interior ­ Ankara

Resumen de la reclamación : Solicitud de indemnización TRL 200 millones (190 millones de TRL daño materialy 10 TRL millones por daños no pecuniarios), más los intereses legales, debido al hecho de que Macit Kaplanmurió de de sus heridas en el hospital al que fue trasladado después de recibir los disparos efectuados pormiembros de las fuerzas de seguridad del 25 de enero 1991 en las oficinas del gobernador de distrito Tatvan paradispersar una manifestación no autorizada.

Resumen de la defensa : El acusado Departamento busca desestimación de la denuncia, argumentando que lasbalas de la pistola de un policía y causando la muerte de la víctima no fueron pensados persona o una multitud,pero que este acto se basaba un poder que confiere la ley para dispersar una manifestación no autorizada.

EN NOMBRE DE LA NACIÓN TURCO

Después de revisar el archivo y después de una audiencia pública en la que ambas partes asistieron, TribunalAdministrativo Van ha decidido confirmar la sentencia inicial, el Tribunal de Casación había sido solicitada por laadministración demandada y que había sido parcialmente revertido por la 10 ª sección del Consejo de Estado 29de noviembre 1993 (caso no o 1992/4259, sentencia n o 1993/4754) por el hecho de que el solicitante Akkuş Gülno estaba casada con el fallecido pero vivir con él cohabitan y que, por tanto, no debería beneficiarse de lasindemnizaciones concedidas por el Tribunal en su sentencia de 16 de junio de 1992 (Caso n o 1991/259, el juicion o1992/157). La demandante presentó su solicitud de TRL 190 millones por concepto de daño material y 10 TRL millones pordaño material como consecuencia de la muerte del sostén de familia en la dispersión de una manifestación noautorizada 25 de enero 1991 en Tatvan. Proteger la vida y la propiedad el individuo es uno de los principales deberes del Estado. Se requiere que laadministración de reparar los daños causados por sus actos y medidas, de acuerdo con el artículo 125 de laConstitución. Es claro desde el examen de los hechos Macit Kaplan murió en el hospital de las heridas causadas por disparosefectuados por miembros de las fuerzas de seguridad para dispersar una manifestación ilegal. La administracióntiene que pagar daños y perjuicios en base a la falta de servicio, incluso si la muerte no fue causada conpremeditación. Macit Kaplan, que murió como consecuencia de un acto que no estaba vinculada la dispersión de la manifestaciónno autorizada, no estaba casada con el solicitante Akkuş Gül. Sin embargo, se estableció que estaba viviendo enuna relación conyugal con ella, con quien tuvo cuatro hijos con su nombre y que él era el soporte material de lademandante, de que no existe ningún conflicto. Dadas las realidades sociales de nuestro países, el tribunal consideró que dado que la demandante había estadoviviendo con el fallecido durante mucho tiempo, tenía cuatro hijos y que él se apoyó, se debe dar al materialconcubina y la compensación moral. Por otra parte, la jurisprudencia bien establecida del Consejo de Estado reconoce el derecho a reclamar daños yperjuicios, incluso si el matrimonio religioso, que es un estilo de vida familiar aceptado por la sociedad. Por estas razones, el tribunal no cumple con decide la sentencia del 10 ° sección del Consejo de Estado y confirmesu fallo original. El tribunal concluye que la oposición de la demandada administración no se basa, era necesario tener en cuenta lacantidad de 160.626 429 TRL como se define en el informe pericial que pidió. A medida que la demanda por daño moral, que él cree que es una satisfacción para aliviar el dolor que se sientepor aquellos que perdieron a sus padres . Por estas razones, se otorga un subsidio de 800.000 TRL y rechaza lasolicitud para el resto.

A la luz de las razones expuestas anteriormente, el tribunal decidió 21 de junio 1994 por unanimidad que deberíapagar al demandante la suma de 160.626.429 TRL con intereses legales del 30% y TRL 800.000 sin interesesmoratorias como pecuniarios y satisfacción moral respectivamente (...)

Presidente Miembro Miembro Emine Aktepe Kalender Türeoglu Ibrahim Topuz

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27053 32730 33626 Firma Firma Firma

(costos detallados de justicia)

(...)

(Total 2.096.964 TRL)

Opinión disidente INDIVIDUAL DEL JUEZ DE MEYER

Por las razones expuestas en la opinión disidente sobre las soluciones anteriores (artículo 13 de la Convención),considero oportuno: 1) para acoger la excepción preliminar de falta de agotamiento remedios; 2) la excepción de ser rechazado, para examinar la denuncia de que el solicitante deriva del artículo 6 § 1 de laConvención y declarar infundada; 3) no conceder una satisfacción equitativa prevista El artículo 50 de la Convención.

Clasificación 1 1. Preparado por el Registro no vincula al Tribunal de Justicia.

Nota 2 Notas del Registrador

Nota . El caso está numerada 57/1996/676/866. Los dos primeros númerosindican el rango en el año de introducción, los dos últimos en la lista de loscasos a que se refiere el Tribunal desde su creación y en los escritosiniciales (a la Comisión) referidos.

Nota 3 . A Normas aplicables a todos los casos a que se refiere el Tribunalantes de la entrada en vigor del Protocolo Nº 9 (1 stoctubre de 1994) y, deella, sólo para los casos relativos a Estados no vinculado por dichoProtocolo. Corresponden a las Reglas que entraron en vigor el 1 er enero de1983 y modificado en varias ocasiones desde entonces.

Nota 4 . Nota del Secretario : por razones prácticas aparecerá este anexo sólocon la versión impresa ( Repertorio de sentencias y decisiones 1997), peropuede ser obtenida del Registro.

Nota * Las abreviaturas utilizadas en las notas :

Nota A: Informe de la Comisión; MR: Memoria del solicitante; CR 0795:actas de las audiencias celebradas por los delegados de la Comisión enAnkara el 12, 13 y 14 de julio de 1995; CR 1095: actas de las audienciasante los delegados de la Comisión en Estrasburgo el 18 y el 19 de octubrede 1995.

Nota 6 . Tal vez hay que señalar, de paso, que no parecen haber alegado unaviolación del artículo 5 de la Convención.

Nota 7 . Declaraciones del solicitante el 15 de julio de 1993, a la Asociaciónde Derechos Humanos de Diyarbakir (MR Anexo 1) y del 19 de octubre1995 a los delegados de la Comisión (CR 1095, p. 30). Declaración Padrepor el solicitante en su comparecencia ante ellos en julio de 1995 (CR0795, Pág. 11).

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Nota 8 . CR 0795, p. 5.

Nota 9 . El apartado 24 de la sentencia. MR Apéndice 3. CR 0795, pp. 36­54. R §§ 50 y 84.

Nota 10 . El apartado 25 de la sentencia. MR Apéndice 3. CR 0795, pp. 55­69. R §§ 51 y 85.

Nota 11 . El apartado 26 de la sentencia. MR Apéndice 3.

Nota 12 . MR Apéndice 3. CR 0795, pp. 39­69. R §§ 138­145.

Nota 13 . MR R Apéndice 2. § 61. Las declaraciones del solicitante enrelación con el número de violación ("cosas sucias") que habría sufridovarían. Parece mencionar sólo uno en su declaración de 15 de julio de1993 la Asociación de Derechos Humanos de Diyarbakir (MR Apéndice 1.R § 64). Ha habido tres, como le dijo el fiscal Derik 08 de julio 1993 (MRApéndice 2. R § 61), dos por lo que dijo a los delegados de la Comisión 19de octubre 1995 (CR 1095, p. 35).

Nota 14 . MR R Apéndice 3. § 84. El párrafo 24 de la sentencia.

Nota 15 . MR R Apéndice 3. § 85. El párrafo 25 de la sentencia.

Nota 16 . Este matrimonio tuvo lugar, como declaró en Estrasburgo enoctubre de 1995, "cuatro o cinco días" después de que ella recuperó sulibertad (CR 1095, p. 46. R § 106). De acuerdo a su audiencia el 12 deagosto de 1993 por el fiscal Derik, se celebró el matrimonio "Quince días"antes de la audiencia (MR R Apéndice 2. § 62).

Nota 17 . El 19 de octubre de 1995, los países candidatos tienen dos hijos,uno envejecido dos (así nacido más tarde de octubre de 1993), los otrostres meses (CR 1095, pp. 30 y 49). A finales de 1996, tiene tres, deacuerdo con los documentos enviados por el abogado Osman Baydemir ennoviembre de 1996 en el Proyecto de Derechos Humanos(MR Apéndice4). El padre de la demandante, solicitó a los 12 de julio de 1995considerado en ese momento, que el primer hijo era "en su segundo año"(CR 0795, p. 35), que parece ser lo que tiene dijo que la propiadenunciante 19 de octubre de 1995. Si todo esto es cierto, tuvo que diseñarel primer hijo algún tiempo antes del final de junio de 1993, es decir, en unmomento muy anterior a la que la policía Derik había "destruido suvirginidad", según su declaración de 8 de julio de 1993 ante el FiscalDerik.

Nota 18 . MR Apéndice 1.

Nota 19 . El apartado 70 de la sentencia.

Nota 20 . El apartado 14 de la sentencia.

Nota 21 R § 180.

Nota * Las abreviaturas utilizadas en las notas :

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Nota A: Informe de la Comisión; MR: Memoria del solicitante; CR 0795:actas de las audiencias celebradas por los delegados de la Comisión enAnkara el 12, 13 y 14 de julio de 1995; CR 1095: actas de las audienciasante los delegados de la Comisión en Estrasburgo el 18 y el 19 de octubrede 1995.

Nota 23 . El apartado 23 de la sentencia. R §§ 50, 61, 67 y 74. Lasdeclaraciones se reproducen en el anexo 2 de la MR.

Nota 24 . Párrafos 24 a 28, 30, 32 y 33 de la sentencia. R §§ 50­58, 61, 62,67­71, 74 y 77. MR apéndices 1 y 2. CR 0795, pp. 88 y 118.

Nota 25 . CR 0795, p. § 116. R 75 y el apartado 34 de la sentencia.

Nota 26 . R § 66. Declaración del solicitante, recogidos por la Asociación deDerechos Humanos de Diyarbakir el 1 er abril de 1994, reproducido en elanexo 1 de la MR.

Nota 27 . Esta residencia se menciona en la declaración sin fecha, recogidopor la Asociación de Diyarbakir Derechos Humanos, de acuerdo con losrepresentantes de la demandante el 15 de julio de 1993 y reproducido en elanexo 1 de la MR. R § 63.

Nota 28 . Declaraciones del padre de la demandante de 18 de mayo de 1994,reproducido en el anexo 2 de la MR. R §§ 69 y 71.

Nota 29 . R § 63.

Nota 30 . CR 0795, p. 117.

Nota 31 . En julio de 1995, el padre de la demandante indicó que el fiscalDerik han cuestionado la muhtar de Tasit y otros dos aldeanos (CR 0795,p. 21). Sr. Özenir negó haber hecho; más bien parece que después de salirde Derik (junio de 1994), uno de sus sucesores habrían exigido eltestimonio demuhtar de Tasit y vecinos de la familia Aydin y que estoocurrió a principios de 1995 (CR 0795, p . 116). De todos modos, elresultado de esta solicitud, un poco tarde si todavía tenía que aclarar lascircunstancias de la detención de las partes interesadas en 1993, no seencuentra archivada.

Nota 32 . La mayoría parece haber criticado el fiscal, ordenar los exámenesmédicos de julio 1993 "principalmente quería establecer si la demandantehabía perdido su virginidad," entonces que era "precisamente" violación sequejó (párrafo 107 de la sentencia). No está claro cómo esta distinciónpuede ser particularmente relevante en las circunstancias del caso.Además,hay que señalar que, en primer lugar, los documentos enviados por losmédicos fiscal no fueron producidos ante la Corte y, en segundo lugar, quela demandante había quejado en su declaración ante el fiscal de 8 de juliode 1993 de lo que habíamos "violado" y, en concreto, también, "destruyósu virginidad" (MR Apéndice 2).

Nota 33 . Ver voto particular en el Artículo 3, punto 3.

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Nota 34 . Ibid .

Nota 35 . Véase el punto 1.

Nota 36 . Ver voto particular en el artículo 3, punto 1.

Nota 37 . R §§ 63 y 64. MR Apéndice 1.

Nota 38 . La misma pregunta se puede también preguntó en relación con laComisión, ante la que desde diciembre de 1993.

Nota 39 . Los párrafos 55 a 61 de la sentencia.