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Calle 19N No 19-55 Telf. (6) 7460600 Fax (6) 7498021 A.A 751 Línea Gratuita 01 8000 916625 AVISO EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES Y PROCESOS DISCIPLINARIOS HACE SABER: Armenia (Quindío), diciembre 7 de 2017 Que profirió la Resolución 2321 del 11 de septiembre de 2017 POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONESdentro del proceso SCSA-ISA-064-2014, habiéndose enviado citación para notificación personal el 21 de noviembre de 2017 (radicados de salida 13222 y 13223, respectivamente) a los representantes legales de CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO y CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S., sin que hubieran comparecido dentro del término legal, por lo que se procede conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes debe interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Así mismo, se procede a publicar en la página web www.crq.gov.co, y en lugar visible de la CRQ el aviso de notificación del acto administrativo mencionado, con copia íntegra del mismo, por un término de cinco (5) días contados desde el siete (7) al quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se advierte a las partes investigadas que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente de la desfijación del aviso. Original firmado JAMES CASTAÑO HERRERA Jefe oficina Proyectó: FEAG

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Calle 19N No 19-55 Telf. (6) 7460600 Fax (6) 7498021 A.A 751

Línea Gratuita 01 8000 916625

AVISO

EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES Y PROCESOS DISCIPLINARIOS

HACE SABER:

Armenia (Quindío), diciembre 7 de 2017

Que profirió la Resolución 2321 del 11 de septiembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” dentro del proceso SCSA-ISA-064-2014, habiéndose enviado citación para notificación personal el 21 de noviembre de 2017 (radicados de salida 13222 y 13223, respectivamente) a los representantes legales de CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO y CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S., sin que hubieran comparecido dentro del término legal, por lo que se procede conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:

“Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes debe interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Así mismo, se procede a publicar en la página web www.crq.gov.co, y en lugar visible de la CRQ el aviso de notificación del acto administrativo mencionado, con copia íntegra del mismo, por un término de cinco (5) días contados desde el siete (7) al quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se advierte a las partes investigadas que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente de la desfijación del aviso.

Original firmado

JAMES CASTAÑO HERRERA Jefe oficina

Proyectó: FEAG

Calle 19N No 19-55 Telf. (6) 7460600 Fax (6) 7498021 A.A 751

Línea Gratuita 01 8000 916625

RESOLUCIÓN 2321 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE

TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

El jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas a través de las Resoluciones número 2169 del 12 de Diciembre de 2016, 066 del 16 de Enero de 2017 emanadas de la Dirección General y, en aplicación de la Ley 1333 de Julio 21 de 2009, y

C O N S I D E R A N D O:

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Que mediante visita técnica número 06755 del 7 de Enero de 2014 (obrante a folio 2 y 3 del Tomo número I), los profesionales de la Corporación Autónoma Regional del Quindío FERNAN CASTAÑO MEJIA, OLGA LUCIA GIRALDO y ALBA LUCIA MONTOYA a solicitud de la Defensoría del Pueblo con radicación número 011844, cumplió visita al predio ubicado sobre la Calle 6 a la Avenida Centenario, área urbana del Municipio de Armenia, en donde el texto transcrito de la misma menciona que:

…”

Se realizó visita al predio ubicado sobre la calle 6 a la 10 sobre la Avenida Centenario en el Municipio de

Armenia, de propiedad de la señora LUZ PATRICIA ALVAREZ LOPEZ a fin de atender la solicitud escrita

presentada por la defensora del Pueblo regional Quindío mediante oficio radicado en CRQ con número

011844 del 30 de diciembre de 2013.

La visita se realizó el 7 de Enero de 2014 y fue proyectada por funcionarios de la Subdirección de

Regulación y Control Ambiental, Ingeniero FERNAN CASTAÑO MEJIA, OLGA LUCIA GIRALDO DUQUE

y ALBA LUCIA MONTOYA LOAIZA, observando lo siguiente:

En el predio colindante con el predio de propiedad de la señora LUZ PATRICIA ALVRAEZ LOPEZ, al

momento de la visita se observa un lleno antrópico cambiando las condiciones naturales del drenaje allí

existente, el cual fue canalizado y conducido el mismo drenaje observándose el inicio y terminación del

lleno y de la canalización, limitado por (2) cámaras en concreto sin tapa y de gran profundidad. Referente

a la cobertura vegetal, al momento de la visita, no se observa afectación sobre el recurso flora. En el predio

de la señora ALVAREZ no se observan afectaciones a los recursos naturales

Las especificaciones técnicas de la visita son las siguientes y se encuentran descritas en

la mencionada acta:

…”

Coordenadas: 4º 31’ 56.37 “76º 19’ 44”

Indicaciones para llegar al sitio: Por la Avenida Centenario se desplaza sobre la margen derecha de la vía

(bajando) hasta la calle 6 y se ingresa por camino de servidumbre.

El acta contiene una descripción en un croquis a mano alzada e indica por ultimo en los

requerimientos técnicos lo siguiente:

“Se oficiara a Planeación municipal solicitando las gestiones, permisos o actuaciones realizadas por dicha

dependencia, en el predio del señor Vicente Vélez, vecino del predio de la señora Luz Patricia Álvarez a

fin de tomar decisiones frente al tema y determinar la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio.

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Aparecen las firmas de los funcionarios antes citados.

Que en efecto la Señora Subdirectora de Regulación y Control Ambiental para la época de los hechos, Doctora CLAUDIA JANETH ZAPATA mediante oficio número 0193 del 07 de Enero de 2014 (obrante a folio 4-5 Tomo I) envió oficio al Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal Doctor CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA en donde contextualiza los hechos presentados y en consecuencia presenta la siguiente solicitud:

“ …teniendo en cuenta que en la visita se observó la construcción de un lleno y la canalización de las

aguas de escorrentía, con cámaras al inicio y fin de dicha canalización, de manera respetuosa solicito

informar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío los permisos, autorizaciones u otras actuaciones

administrativas, que haya otorgado o realizado ese despacho o la Arcadia de Armenia, en el predio de

propiedad del señor Vicente Vélez Palacio propietario del predio colindante con el predio identificado con

la matricula inmobiliaria número 280-29413 ubicado en la calle 6 a la 10 en la Avenida Centenario, de

propiedad de la señora Luz Patricia Álvarez López, identificada con la cedula de ciudadanía número

24.474.897, toda vez que el ordenamiento del territorio es competencia del municipio.

La información solicitada se requiere a fin de proceder a determinar si se ocasiono un daño ambiental y en

tal caso, iniciar el procedimiento que corresponda conforme nuestra competencia.”

Que mediante radicado 11841 del 27 de diciembre de 2013 (obrante a folios 8-9 Tomo I)

se presentó ante la funcionaria BLANCA ROCIO ZULETA GAVIRIA, solicitud de

resolución administrativa para definir área desafectada y verificación suelo de protección

reserva forestal predio matricula inmobiliaria 280-29413 petición interpuesta a través del

señor FEDERICO MEJIA ALVAREZ.

Que conforme solicitud elevada por la señora Defensora del Pueblo, radicado CRQ

011844 del 30 de Diciembre de 2013, (obrante a folios 10-13 tomo I) la Subdirectora de

Regulación y Control Ambiental dio respuesta a la misma y allí se mencionó en el texto

contenido en el acta de visita lo siguiente:

…”Para su ilustración se incluyen las imágenes del SIG Quindío, las cuales permiten conocer las

condiciones de los predios antes de la intervención y registro fotográfico de las condiciones actuales”

Asimismo encontramos en el expediente (obrante a folio 19 tomo I), respuesta

presentada por el Departamento Administrativo de Planeación a través del Subdirector

CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA, quien menciona en el escrito:

…” El Departamento Administrativo de Planeación Municipal a la fecha no ha emitido permiso alguno al

Sr Vicente Vélez Palacio para las intervenciones de un lleno y canalización de las aguas de escorrentía

sobre predio de su propiedad

De acuerdo a lo anterior este Departamento el día 16 de Diciembre con Radicado DP-POT-6346 notifico

a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, con el fin de la que adelante (sic) las acciones

pertinentes al caso, una vez que, este Despacho adelanto visita de inspección al predio de propiedad del

señor Federico Mejía Álvarez y Otros, el día 12 de diciembre de 2013 observando en el predio colindante

se encuentra una vegetación en un estrato bajo de pasto y en proceso de regeneración, siendo esto

evidencia de una presunta intervención forestal, ya que alrededor se encuentra una vegetación de estrato

medio-alto, como se observa en el registro fotográfico ( se acompañan dos fotografías)”

Que en fecha 5 de marzo de 2014 (obrante a folios 21-23, Tomo I), técnicos de la

Subdirección de Regulación y Control Ambiental Sandra María Hernández Buitrago

(topógrafa) y Olga Lucia Giraldo Duque (Profesional Especializado) presentan informe

técnico del predio ubicado sobre la calle 6 a 10 Avenida Centenario y en él luego de

hacer referencia a los antecedentes de las visitas establece:

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…” ASPECTOS ENCONTRADOS

Mediante visita de la CRQ se observó que en el predio del señor Vicente Vélez Palacio, se ha realizado

un lleno antrópico con una canalización que tiene dos recamaras en concreto y de una profundidad

considerable y sin tapas en la zona de drenaje natural y que es también zona de protección ambiental

Se tomaron las siguientes coordenadas geográficas para determinar el área intervenida:

P

UN

TO

COODENADAS GAUSS-

KRUEGER (origen oeste)

NO

RTE

ESTE

P

unt

o

1

4°32

´13”,2

75°39

´48”,8

P

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o

2

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75°39

´49”,4

P

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3

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´49”,

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Pu

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4

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75°39´49”6

Pu

nto

5

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6

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1

Pu

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,5

75°39´49”

P

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o 9

4°32

´14”

75°39

´49”

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DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

Se realiza un lleno antrópico de área de 2085,652 metros cuadrados, dentro de un drenaje natural el cual

fue canalizado con dos cámaras en concreto cada una de ellas en los extremos y sin tapas, el cual cambio

las condiciones del terreno.

CONCLUSIONES

De acuerdo a lo anterior se recomienda iniciar sancionatorio por las afectaciones al medio ambiente en el

cambio de condiciones naturales del drenaje allí existente, como también por estar en zona de protección

ambiental de acuerdo al POT de Armenia.

UBICACIÓN DEL SECTOR EN EL SIG QUINDIO

Predio sobre la Avenida Centenario entre calles 6 y 10 de la ciudad de Armenia

Coordenadas geográficas Norte 4º 32’ 13” y Este 75º 39’ 49”

Con área de afectación de 2085,652 metros cuadrados

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Que el día 5 de marzo de 2014, mediante acta de visita identificada con número 16499

(obrante a folios 26-27 Tomo I) técnicos adscritos a la Subdirección de Regulación y

Control Ambiental allegan el siguiente concepto:

…”Se realiza visita al predio del señor Vicente Vélez Palacio para determinar el área afectada con el lleno

antrópico realizado en zona de protección ambiental, lo cual hay presencia de un nacimiento de agua.

Se tomaron coordenadas geográficas con GPS de propiedad de la CRQ

Identificación de coordenadas: Norte 4º 32’ 13”, y Este 75º 39’ 48”

Indicaciones para llegar al sitio: Por la vía de la avenida Centenario bajando hacia el centro a 200 metros

del Colegio Santa Teresa de Jesús”

Que obra a (folios 28-33, Tomo I) escrito en copia, dirigido al señor Federico Mejía por

parte de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos, LUZ JANETH QUINTERO

ROJAS en donde en el aparte final se lee:

…” Finalmente y para terminar, tal como se le informo a la señora Luz Patricia Álvarez López en el oficio

No. 2802014EE00609 de fecha 3 de febrero de 2014, del estudio jurídico a la matricula No. 280-29413 se

establece que se registró la servidumbre de transito pasiva contenida en la escritura pública No. 3018 del

8 de Octubre de 1960, otorgada en la Notaria 1º de Manizales y que por error involuntario no se registró

la servidumbre activa (negrillas del texto) en la citada matricula, error que será subsanado mediante

actuación administrativa de conformidad con lo establecido en la ley 1579 de 2012 (Nuevo Estatuto

Registral) y en la ley 1437 de 2011, lo cual será notificado…”

Que obra copia de respuesta a derecho de petición a la señora MARIA CRISTINA

ZULUAGA (folios 34-36 tomo I) por parte del Departamento Administrativo de Planeación

Municipal a través del Doctor FERNANDO ARIAS ROMERO en donde se absuelven

varios interrogantes de la peticionaria respecto al predio identificado con matricula

inmobiliaria 280-29413 y ficha catastral 01-06-0220-001, en donde se extraen los

siguientes apartes:

…”

1. El proceso de actualización del suelo de protección ambiental facultado por el artículo 90 del

Acuerdo 019 de 2009 y bajo los criterios técnicos aplicados por la autoridad ambiental y el Municipio,

se adoptó dicho estudio mediante decreto 094 de diciembre 01 de 2010, el cual a su vez fue publicado

en la Gaceta Municipal No, 1267 de diciembre de 2010, donde fue de conocimiento público..

2. De acuerdo a lo anterior, cada solicitante y/o propietario del predio debería acercarse a las

instalaciones del SIG (Sistema de Información Geográficos) de esta dependencia, con la

identificación catastral del predio para poder expedir el plano actualizado y así enterarse del estado

actual del predio.

3. Los criterios aplicados fueron de tipo técnico y jurídico ambiental, los cuales fueron

determinados por la estructura ecológica principal del POT, y la normatividad ambiental vigente,

quedando claro mediante la Circular 013 de marzo 2 de 2010, que la entrega de la información por

los propietarios de los predios no obliga al Estado a acoger los planteamientos allí expresados y solo

constituían estudios de análisis

4. De acuerdo al artículo 90 del Acuerdo 019 de 2009, corresponden a suelos de protección ambiental

las siguientes categorías, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales o por

formar parte de las zonas de utilidad pública, que para este caso las define el Decreto 1541 de 1978

y el articulo 3 del Decreto1449 de 1977 y el articulo 204 del Decreto 2811 de 1974, Código de los

recursos Naturales “Rondas hidráulicas y pendientes superiores al 100% / 045º, el predio de la

referencia presenta afectaciones por:

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Microcuencas (Quebradas) Microcuenca la Florida

Drenajes con cauces permanentes o No permanentes

Las áreas por ustedes solicitadas deben ser calculadas por el interesado una vez sea homologado el

estudio topográfico con coordenadas oficiales del SIG y sobrepuesto el plano oficial del suelo de

protección adoptado mediante Decreto 094 de 2010, para lo cual el SIG suministrara dicho plano en

formato imagen. Se acompañan imágenes.

Lo que ustedes definen como “vaga seca” está considerado en el artículo 90 del Acuerdo 019 de

2009 y la legislación ambiental vigente antes relacionada como: Drenajes con cauces permanentes

o No permanentes , y no es un estudio de suelo el que define su uso u obras como ustedes lo indican.

Por el contrario el numeral 2 del artículo 9 del Acuerdo 019 de 2009 define los usos y manejo de las

áreas que conforman el suelo de protección ambiental “áreas forestales protectoras” 2.1. Usos

permitidos, 2.2. Usos limitados, 2.3. Usos incompatibles, aplicables para la ronda hidráulica de la

microcuenca la Florida y el drenaje no permanente presentes en el predio. Finalmente le informo que

el predio fue desafectado parcialmente por las razones antes expuestas (negrillas del

despacho)

Que en virtud del material documental recaudado hasta la fecha la Jefatura de Procesos

Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios mediante auto del 22 de Abril de

2014 ordeno la Apertura de Indagación Preliminar (folios 46-54 Tomo I)

Que conforme a lo anterior, se compulsaron sendos oficios a la Delegación de la

Registraduria Nacional del Estado Civil, a lo Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos, a la Alcaldía Municipal de Armenia (folios 55-57 Tomo I) con el objeto de

conocer el número de identificación del señor Vicente Vélez Palacio y el propietario del

predio identificado con ficha catastral número 01-06-0220-0001.

Que se obtuvo por parte de los anteriores entes las correspondientes respuestas

indicando no encontrarse cedula expedida a nombre del señor Vicente Vélez Palacio ni

obrar el mismo con predios a su nombre (Obrante folios 58-59, Tomo I)

Que el señor Federico Mejía Álvarez interpone escrito de fecha 5 de mayo de 2014 con

radicación 03347 (Obrante a folios 60-74 Tomo I) e indica en su escrito entre otras

consideraciones:

“….13. es menester informar que los actuales propietarios del predio sirviente 280-18661

CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. NIT 900623274-1 y CONSTRUCTORA TIAGO S.A.S. NIT

900602249-5 (cuando aún eran CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S. NIT 900347556-8 hoy

liquidada y disuelta), cuando realizo el relleno produjo una alteración antrópica que destruyo zona de

reserva forestal contenida en el Acuerdo Municipal de Armenia 019 de 2009 mejor conocido como POT

devastando recursos naturales y desconociendo lo previsto en el Decreto 094 de 2010

Que obra a folio 76 del Tomo I, solicitud del Asistente del Fiscal 6 Seccional Armenia, Dr CARLOS ARTURO HERRERA PALACIOS, quien requiere de esta Oficina Asesora sendas certificaciones respecto al caso objeto de demanda., igualmente obra la correspondiente respuesta a folio número 78-79 del tomo I, de fecha 16 de mayo de 2014. Que obra a folio 77 del Tomo I, respuesta al derecho de petición ejercido por el señor FEDERICO MEJIA ALVAREZ radicado 05508 del 16 de Mayo de 2014, en donde se le reconoce su derecho a intervenir en las presentes diligencias por haber demostrado interés valido en la presente causa.

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Que obra a folio 84-109 tomo I, documento denominado “Estudio de oferta ambiental

para manejo de microcuenca” Predio Milciades Zuluaga, Berenice Vélez, preparado por

el Administrador Ambiental Mario Andrés Rodas Arenas, documento valorado en su

momento procesal.

Que obra a folio 110-120 tomo I, derecho de petición incoado por la señora Luz Patricia

Álvarez López a la Corporación Autónoma Regional del Quindío en donde dirige 12

puntos los cuales fueron oportunamente dados en respuesta mediante comunicación

enviada con fecha 11 de Diciembre de 2013 (visibles a folios 123 a 126, Tomo I), todos

ellos en relación con los hechos originados con ocasión al lleno antrópico referenciado

en estas sumarias, por presentarse la peticionaria como propietaria de un lote de tierra

urbano común y proindiviso, sitio en donde discurre la presente Litis.

Que obra igualmente en el expediente copias allegadas de derechos de petición

presentados por los peticionarios Luz Patricia Álvarez López, al Departamento

Administrativo de Planeación (folios 127-128, Tomo I) ), a la Defensoría del Pueblo

(folios 129-136, Tomo I), en relación a los mismos hechos expuestos con antelación y

ampliamente expuestos en los escritos que reposan como evidencia en el

correspondiente expediente Administrativo Sancionatorio.

Que mediante Comunicado interno número OAP 951 del 31 de Diciembre de 2013

(Obrante a folio 137, Tomo I), la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, dio traslado

de oficio a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ a efectos de

atender petición presentada por el señor Federico Mejía, en cuanto a la verificación del

daño ambiental e identificar el posible infractor. Petición esta que se encuentra contenida

en los folios140-141 del expediente, Tomo I.

Que se allego asimismo al proceso copia en tres folios (obrante a folios 142-144, Tomo

I) procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, en donde

se inadmite demanda promovida por el señor Federico Mejía Álvarez, por cuanto debe

de subsanar las deficiencias esbozadas a lo largo del escrito aportado con radicación

630013103003-2014-00162-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de

Armenia.

Obra igualmente en el expediente oficios de la Directora de Bosques, Biodiversidad y

Servicios Eco sistémicos del Ministerio de Ambiente (folio 145 tomo I) , del Asesor de

Programas de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica (folio 146 tomo I),

del Registrador Principal del Circuito de Armenia (folio 149 tomo I), del Subdirector

Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Armenia (folio 150-152),

todos ellos fueron aportados en copia a este despacho por cuanto tratan situaciones

planteadas en el ejercicio del derecho de petición de los señores Federico Mejía Álvarez

y Luz Patricia Álvarez López, en relación con hechos generados en los lotes descritos a

lo largo de este escrito. Se aporta además copia de escritura pública 1223 del 18 de abril

de 2012 (obra a folios 155-159 tomo I) Certificado de Tradición número de Matrícula

280-18661(folios 163- 164), Certificado de tradición número 280-29413 (folios 165-167),

Respuesta por parte del Departamento Administrativo de Planeación a la señora María

Cristina Zuluaga Jaramillo (folios 169-176 tomo I)

Obra en el expediente documento denominado “Informe Geotectónico y análisis de estabilidad talud lote urbano avenida Centenario entre calles 6 a 9 Armenia” elaborado por la firma Suelos & Cimentaciones, Señora María Cristina Zuluaga, el que fuera aportado a folios 179-205 del tomo II.

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Reposa derecho de petición y anexos con radicación 7645 del 29 de septiembre de 2014

interpuesto por Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez López, (obrante a folios

204-238 tomo II) en donde menciona las diversas acciones administrativas y de otras

instancias adelantadas por el derecho a una servidumbre, las mismas que no han

fructificado debido a la inadmisión de demanda y otras decisiones de instancias

superiores, por lo que refieren concretamente el conocer el trámite del proceso

administrativo Sancionatorio que cursa en la Corporación Autónoma Regional del

Quindío.

Asimismo obra respuesta al derecho de petición referenciado con antelación mediante

oficio de fecha 10 de octubre de 2014 con radicación 9552 (obrante a folio 239 tomo II)

en donde se menciona conforme el artículo 18 de la ley 1333 de 2009 del inicio del

procedimiento sancionatorio.

Obra derecho de petición presentado por el señor Federico Mejía Álvarez con radicación

20 de octubre de 2014 radicado 8243, obrante a folio 240-245, tomo II., en donde solicita

llamar desde el proceso sancionatorio ambiental a los señores Milciades Zuluaga

Herrera, Alejandro Arroyave Mesa, Ana Celia Ávila Ayala, y en cada uno de ellos solicita

el contenido del testimonio solicitado.

El Despacho Asesor de la Oficina Sancionatoria Ambiental ofrece oportuna respuesta a

la petición que antecede de conformidad al oficio número 10505 del 11 de noviembre de

2014 mencionando que dentro del término procesal oportuno se dará tramite al mismo.

Obra a folio 247 tomo II, oficio presentado por el señor Federico Mejía Álvarez radicado

número 9292 del 2 de diciembre de 2014 en donde solicita enviar copia del trámite

administrativo de daños y perjuicios causados, a la señora Juez 1 Civil del Circuito de

Armenia.

La Corporación autónoma Regional del Quindío, ofrece respuesta oportuna al

peticionario mediante comunicación radicada al número 11175 de fecha 4 de diciembre

de 2014, expresándole que a la fecha no es posible remitir la información de daños y

perjuicios en consideración a que el proceso está en etapa preliminar (folio 248 del tomo

II).

La Procuraduría Regional del Quindío allega en fecha 15 de diciembre de 2014 solicitud

de información mediante acción preventiva de la señora Luz Patricia Álvarez López y

Federico Mejía. (Folio 249 Tomo II).

La Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales ofrece oportuna respuesta

al ente de Control mediante oficio con radicación 9565 de fecha 15 de diciembre de 2014

(folio 250 tomo II).

Se allega copia de oficio interpuesto por el señor Federico Mejía Álvarez con radicado

9700 del 22 de diciembre de 2014 dirigido por el peticionario a la Defensoría del Pueblo

(folios 251-258) en donde en su petitum solicita en primer lugar a la Defensoría: “Solicitar

a la Corporación autónoma Regional del Quindío expedir copia del expediente que motiva técnica y

legalmente el concepto 5460 del 8 de noviembre de 2007 para efectivo derecho probatorio dentro del

proceso 2014-0248 que cursa en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia Quindío”(Sic)

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Obra asimismo a folios 260-264 Tomo II, respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo

a los peticionarios Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez respecto de las

solicitudes reclamadas por los peticionarios.

Obra copia de Acción de Tutela interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López

ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia (folios 266-276) copia de la inadmisión

de la misma (folios 277-278 tomo II), copia de oficio dirigido a la Juez María Andrea

Arango por proceso verbal de Servidumbre (folio 279-282 tomo II), escrito dirigido por el

señor Federico Mejía Álvarez al señor Juez Civil del Circuito de Armenia (folios 290-301

tomo II), Oficio dirigido a la Juez 1 Civil del Circuito por parte de la señora Luz Patricia

Álvarez López (folio 302 tomo II), al Magistrado Cesar Augusto Guerrero (folio 303 tomo

II), al Magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos (folio 304 tomo II).

A folio 310 tomo III, aparece respuesta a derecho de petición interpuesto por la señora

Luz Patricia Álvarez López, por parte de la Curadora Urbana 1., conforme copia de folio

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (folio 313 tomo III la que admite la

Acción de tutela por la señora Luz Patricia Álvarez López.

Obra a folios 315-318 Tomo III, derecho de petición interpuesto por el señor Federico

Mejía Álvarez en donde solicita: priorizar el proceso sancionatorio ambiental en contra propietario

del predio 280-18661 Constructora Soriano del Toro SAS NIT No. 9003475568 (hoy disuelta y liquidada)

pero constituida en Constructora Soriano SAS Nit. 9006232741 y Constructora Inmobiliaria Tiago SAS Nit

9006022495

Obra a folio 329 tomo III, copia de denuncia ante Fiscalía interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez.

Reposa en el expediente copia de respuesta 11529 del 23 de diciembre de 2014 dirigida a la señora Luz Patricia Álvarez López por parte de contratista de apoyo de la Corporación autónoma Regional del Quindío.

A folio 329 tomo III se ofrece respuesta al señor Federico Mejía Álvarez a derecho de petición.

A folios 330-333 tomo III, se presenta derecho de petición por parte de la señora Luz Patricia Álvarez, en donde solicita copia del expediente para ser enviado al Juzgado 1 Civil del Circuito la explicación al no contestar un petitorio entre otras solicitudes expuestas en el escrito.

Obra a folio 334 tomo III, respuesta al derecho de petición en mención.

Se allega copia de un folio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en donde se hace saber la vinculación en Acción de tutela interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López (visible a folio 335 tomo III)

Se encuentra copia de respuesta presentada a la Sala Civil de Familia Laboral con radicado 0235 de fecha 20 de enero de 2015.

Se cuenta con copia de oficio enviado al señor Camilo Casadiego del Departamento Administrativo de Planeación enviado por el Secretario general del Concejo Municipal de Armenia en donde se presenta un cuestionario a efectos de ser absuelto en relación con seguimiento al acuerdo número 16 de 2013 “Por medio del cual se articula el reconocimiento del paisaje cultural cafetero en el municipio de armenia como patrimonio de la humanidad de las nación y se dictan otras disposiciones” (Visibles a folios 357-341 Tomo III).

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Que con la información recauda, la Jefatura Asesora de Procesos Sancionatorios

Ambientales y Procesos Disciplinarios profirió Auto de fecha 009 de 2016 de fecha Enero

21 de 2015 (obra a folios 342-346) Por medio del cual se apertura una Investigación

Sancionatoria Ambiental, en donde figuran como Investigados la CONSTRUCTORA

SORIANO S.A.S. NIT. 900623274-1 y CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S. NIT

900602249-5, siendo notificada de manera personal el día 4 de febrero de 2015, la que

obra en el adverso del folio 346 tomo III, encontrando como fundamento factico los

siguientes:

….”

Que el 2 de marzo de 2011 Luz Patricia Álvarez envió derecho de petición a Planeación Municipal con el

fin de solicitar información sobre utilización de vaga seca para ejecución de obras indicadas en el estudio

de suelos.

Que el 23 de marzo de 2011 el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal,

Fernando Arias Romero, mediante oficio DP-POT-11-1436 informo que el predio con la ficha catastral Nro,

01-06-0220-001-1436 tiene una desafectación parcialmente sobre las zonas de protección ambiental en la

vaga seca o drenaje von cauces permanentes o no permanentes.

Que el 25 de noviembre de 2013 Luz Patricia Álvarez dueña del predio ubicado sobre la calle 6 a 10

Avenida Centenario de Armenia, a través del derecho de petición con radicado CRQ 11112 solicito

concepto técnico e informe geotécnico, así como análisis de estabilidad de talud en lote urbano de la

Avenida Centenario ubicado entre las calles 6 y 9.

Que el día 9 de diciembre de 2013 la CRQ con el oficio Nro. 9897 dio respuesta a derecho de petición

informándole acerca del área de influencia de la micro-cuenca la Florida, la cual pertenece al corredor

biológico de conservación número uno, que corresponde al sector del Rio Quindío-La Florida-Aldana-

Paujil-Hojas anchas, que está contemplado dentro del plan de ordenamiento territorial.

Que el 11 de Diciembre de 2013 Luz Patricia Álvarez radico derecho de petición en la Alcaldía de Armenia

pidiendo información sobre el aprovechamiento urbano adicional y al crecimiento vertical y compacto del

predio objeto de análisis.

Que el 19 de diciembre de 2013 Luz Patricia Álvarez solicito a la Defensoría del Pueblo la evaluación de

la afectación ambiental causada por el lleno en la zona de protección ambiental, dentro de su predio.

Que el 27 de diciembre de 2013 la Defensoría del Pueblo solicito mediante radicado CRQ 011844 visita y

concepto técnico del predio en mención indicando la afectación que se hubiere generado y de ser el caso,

iniciar investigación sancionatoria ambiental

Que el 2 de enero de 2014 la CRQ envió el oficio Nro 016 informándole a Federico Mejía Álvarez que se

remitiría oficio a la Oficina de Regulación y Control Ambiental solicitando visita al sitio y evaluación de los

daños ambientales a iniciar el proceso correspondiente a que haya lugar

Que el 7 de enero de 2014 los funcionarios de la CRQ Alba Lucia Montoya, Fernán Castaño, y Olga Lucia

Giraldo, realizaron visita al sitio aludido en donde observaron un lleno antrópico, cambiando las

condiciones naturales del citado drenaje.

El 10 de enero de 2014 en el oficio CRQ 0118 se le comunico a la defensoría del Pueblo acerca de los

cambios de las condiciones naturales del drenaje allí existente y que solicitarían información a la Oficina

de Planeación Municipal sobre los posibles permisos que dicha dependencia hubiera otorgado.

Que el 17 de enero de 2014 se envió comunicación al despacho antes mencionado requiriendo información

sobre permisos, autorizaciones, u otras actuaciones administrativas que hubiera otorgado o realizado esa

dependencia o la alcaldía con respecto del lote con matricula inmobiliaria 280-29413.

Que el día 24 de enero de 2014 la Oficina de Planeación Municipal en oficio Nro DP POT-388 y radicado

CRQ 654 del 3 de febrero de 2014 confirmo que en relación con el predio de la referencia no se había

otorgado ningún permiso para las intervenciones de un lleno y canalización de las aguas de escorrentía.

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Que el día 5 de marzo de 2014 se realizó nueva visita al predio (acta Nro 16499) que aparece a nombre

del Vicente Vélez Palacio, durante la cual se levantó el área intervenida a través de dispositivo GPS. Pudo

verificarse un lleno antrópico dentro de un drenaje natural el cual fue canalizado con dos recamaras en

concreto cada una de ellas en los extremos y sin tapas, lo cual cambio las condiciones del terreno.

Que el 8 de abril de 2014 la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental Claudia Janeth Zapata, remitió

el comunicado interno Nro. RCA-0337 a la Oficina Asesora de Procesos Administrativos Sancionatorios y

Disciplinarios, en el que anexo informe técnico con el respectivo expediente, solicitando iniciar una

investigación preliminar por la realización de un lleno antrópico en zona d protección ambiental que afecta

un nacimiento de agua.

Que el 22 de abril de 2014 se ordenó la apertura de una indagación preliminar con el fin de establecer si

existe o no mérito para iniciar una investigación sancionatoria ambiental.

Que mediante oficio radicado CRQ-03347 del 5 de mayo de 2014, Federico Mejía Álvarez en calidad de

propietario comunero del 25% desde el 16 de febrero de 1984 del predio identificado con la matricula

inmobiliaria 280-29413, solicito constituirse en parte civil dentro de la investigación que se adelanta con

referencia al predio de Vicente Vélez.

Que en el mismo documento aclaro que el 18 de abril de 2012 mediante la escritura pública 1223 de la

notaria Cuarta de Armenia, Berenice Vélez Palacio trasfirió a título de venta a la Constructora Soriano del

Toro S.A.S NIT 900347556-8 (razón social con la que aparecía en aquella época) el derecho real de

dominio del predio identificado con la matricula inmobiliaria 280-18661, anotando además que dicha

empresa trasfirió su derecho real de dominio mediante escritura pública 4606 de la Notaria Cuarta de

Armenia el 30 de diciembre de 2013 a las sociedades CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. NIT

900623274-1 y CONSTRUINMOBILIAIRIA TIAGO S.A.S. NIT. 900602249-5 (esta última liquidada y

disuelta)

Que obra a folios 347-350 tomo III, copias de telegramas en donde se comunica a la

Corporación autónoma Regional del Quindío por parte de la Secretaria de la Sala de

Casación Civil en donde se negó la acción de tutela instaurada por Federico Mejía.

Obra copia de derecho de petición presentado por Federico Mejía ante la

Superintendencia de Sociedades (folios 351-355, tomo III), en acción correspondiente a

trámites de competencia de ese despacho.

Que obra a folios 357-358, Tomo III, oficio presentado por Federico Mejía Álvarez, quien

invoca recurso de reposición a respuesta del derecho de petición 0080 del 8 de enero de

2015, y obra asimismo la correspondiente respuesta a folio 359 del tomo III, en donde la

Jefatura de Procesos Sancionatorios hace claridad punto a punto a los solicitudes

presentadas.

Obra asimismo sendos oficios enviados a la Constructora Tiago (folio 362 tomo III)., Constructora Soriano (folio 363 tomo III), Federico Mejía Álvarez (folio 364 tomo III), Luz Patricia Álvarez López (folio 364 tomo III), Beatriz Eugenia Álzate Montoya como Procuradora Judicial (folio 366 tomo III), los que comunican la actuación de auto de apertura de proceso para notificación personal. Obra oficio de respuesta dirigido a la Procuraduría Regional del Quindío enviado por parte de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios en donde se hace relación de los diversos derechos de petición por parte de Federico Mejía Álvarez y su señora madre Luz Patricia Álvarez López (folios 367-368 tomo III)

Obra oficio de la Procuraduría Regional del Quindío (folio 371 tomo III) en donde se solicita explicación técnica sobre las razones por las cuales a la fecha no ha dado respuesta al oficio P-POT-ICU-0666 del 1 de agosto de 2014 suscrito por la señora Inspectora de Control Urbano de la ciudad de armenia, el presente oficio fue enviado por el ente de control al doctor Carlos Jairo Gaviria Ceballos en una acción preventiva.

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Que aparece en el expediente oficio respuesta a solicitud radicada por la Subdirectora

de Control y seguimiento ambiental dirigida a la doctora Claudia Milena Hincapié del

Centro Administrativo Municipal en donde se informa que se adelanta investigación

preliminar y respecto de las coberturas forestales presuntamente afectadas se realizara

evolución que permita establecer y cuantificar los posibles impactos generados sobre las

mismas y serán allegados al expediente.

Se ofrece en el folio 374 tomo III respuesta de la Oficina Asesora de Procesos

Sancionatorios ante el señor Procurador Regional del Quindío mencionándole que el

despacho si dio respuesta al señalado petitorio a través del oficio No. 00008576 del 1

de septiembre de 2014 y se acompañan los soportes correspondientes.

Obra en el folio 377 tomo III, solicitud de la Personería Municipal de Armenia en donde

solicita información respecto al expediente 064 de 2014, el mismo que se trata en estas

diligencias. De manera oportuna y obrante a folio 378 del tomo III, el Jefe de la Oficina

de Procesos Sancionatorios da respuesta al despacho del señor Personero Municipal

informando que el despacho profirió Auto de Apertura de Investigación Sancionatoria

Ambiental contra la Constructora Soriano S.A.S y Construinmobiliaria Tiago el día

miércoles 21 de enero de 2015.

Obra a folio 379 del tomo III, oficio firmado por el representante legal de la Empresa

Construinmobiliaria Tiago S.A.S Cesar Augusto Toro Castillo, quien afirma: “solicito se

excluya de este proceso a la empresa CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S. con NIT 900.602.249-5, la

cual represento puesto que los hechos mencionados en el escrito, nada tienen que ver con nuestra

empresa. El predio fue adquirido mediante compra a la CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO además

en ningún momento hemos realizado ninguna obra ni movimiento de tierra, esto se puede evidenciar en el

auto que ustedes mismo describen”

Que obra asimismo respuesta a la petición que antecede por parte de la Oficina Asesora

de Procesos Sancionatorios, a folio 380 tomo III, mencionándole al peticionario que

conforme la ley 1333 de 2009 el tramite será resuelto conforme el momento procesal

indique.

Obra (folios 381-382 tomo III) igualmente oficio enviado a la entidad por parte del señor

representante legal de la Constructora Soriano S.A.S. Cesar Eduardo Soriano Pinto,

quien en escrito respuesta a la notificación del auto de apertura en su aparte final de las

peticiones alude: 1) Excluyan de manera inmediata de toda investigación a la Constructora SORIANO

S.A.S identificada con el NIT 900.623.274-1, debido a que como lo argumentamos en los hechos

anteriormente mencionados adquirimos la propiedad del inmueble con posterioridad a la supuesta

infracción ambiental 2) En ningún momento hemos intervenido el lote objeto de la investigación y por el

contrario ha estado en la misma condición desde la fecha que nos fue entregado materialmente 3) Que

como autoridad ambiental la CRQ elabore y suscriba un acto administrativo donde exoneren de cualquier

responsabilidad a la sociedad que represento..”

La Autoridad ambiental en tiempo oportuno dio respuesta a la petición que antecede

(folio 383 tomo III) manifestándole al peticionario que la misma será resuelta

procesalmente y conforme al marco que estipula la ley 1333 de 2009 dentro de los

términos legales.

Reposa copia de oficio enviado por el señor Federico Álvarez Mejía (folios 384-387 tomo

III) dirigido a la Superintendencia de Sociedades, y copia de derecho de petición firmado

por la Registradora Principal de registros públicos de la ciudad de armenia dirigido al

Juzgado Primero Civil de Circuito, la que absuelve algunos interrogantes presentados

por la señora Luz Patricia Álvarez López., se acompañan copias de certificados de

tradición de matrículas inmobiliarias (folios 389-392 tomo III).

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Que se cuenta con copia de oficio dirigido al señor Federico Mejía Álvarez por parte de

la Inspectora de Control Urbano de la Alcaldía de Armenia (folio 395 tomo III), en donde

se le entera de las actuaciones administrativas cumplidas en la ley sancionatoria

urbanística referente al caso por ellos presentado.

Que obra asimismo copia de denuncia por perturbación a la posesión según formato de

constancia obrante a folio 400 tomo III instaurada por la señora Luz Patricia Álvarez

López, se acompañan copias de documentos (folios 400-406 tomo III).

Que obra copia de derecho de petición presentado por el señor Federico Mejía Álvarez

presentado ante el señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y solicitud

elevada por correo electrónico por el mismo peticionario al Ministerio referenciado (folios

407-409 tomo III).

Que obra a folio 410 tomo III, comunicado interno número 043 suscrito por el Jefe Asesor

de Procesos sancionatorios Ambientales dirigido a la Subdirección de Regulación y

Control Ambiental en donde solicita: “visita y concepto técnico respecto de movimiento de tierra en

zona de protección ambiental ubicada a 400 metros de Homecenter en la Avenida Centenario, tras

detección de maquinara pesadas en el lugar, según denuncia de la señora Luz Patricia Álvarez”

Que obra oficio enviado por la Oficina principal de registro de instrumentos públicos de

Armenia remitido al señor Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en

donde se remite petición presentada por la señora Luz Patricia Álvarez López por

considerarlo de competencia de la entidad, (folios 411-420 tomo III), asimismo a folio 421

tomo III, se ofrece respuesta.

Que obra oficio de la Procuraduría Regional del Quindío (folio 423 tomo III) en donde

solicita conocer tramite dado por el despacho al correo electrónico enviado por el señor

Federico Mejía Álvarez., se ofrece respuesta a la Procuraduría visible a folio 422 tomo

III.

Obra a folio 427 tomo III, comunicado interno número 236 del 10 de junio de 2015 dirigido

por el Jefe de Procesos Sancionatorios al Subdirector de Regulación y Control Ambiental

solicitando: “visita técnica respecto de supuesto daño ambiental ocasionado en la urbanización

BOREAL por parte de la Constructora Soriano”

Que a folios 430-440 del tomo III, obra auto número 0199 del 14 de Agosto de 2015 por

medio del cual se formula Pliego de Cargos a: Berenice Vélez Palacio identificada con

la cedula de ciudadanía número 29.071.892, CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S,

identificada con NIT 900623274-1, representado legalmente por el señor CESAR

EDUARDO SORIANO PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.009.215 de

Cajamarca, Tolima o quien haga sus veces y CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S,

identificada con NIT 900602249-5, representada legalmente por el señor CESAR

AUGUSTO TORO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.18.495.853.,

por la conducta RELLENO ANTROPICO EN ZONA DE PROTECCION AMBIENTAL.

Que los aspectos más importantes a tener en cuenta en el pliego de cargos se resumen

en los siguientes apartes:

…”

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Que el día 5 de marzo de 2014 se realizó nueva visita al predio del señor Vicente Vélez Palacio, con acta

de visita No.16499, donde se levanta el área intervenida con GPS de propiedad de la CRQ:

“ASPECTOS ENCONTRADOS

Mediante visita de la C.R.Q. se observó que en el predio del señor Vicente Vélez Palacio, se ha realizado

un lleno antrópico con una canalización que tiene dos recamaras en concreto y de una profundidad

considerable y sin tapas en la zona de drenaje natural y que es también zona de protección ambiental.

DESCRIPCIÒN DE LA ACTIVIDAD

Se realiza un lleno antrópico de área de 2085,652 metros cuadrados, dentro de un drenaje natural el cual

fue canalizado con dos cámaras en concreto cada una de ellas en los extremos y sin tapas, el cual cambio

las condiciones del terreno.

CONCLUSIONES

De acuerdo a lo anterior se recomienda iniciar sancionatorio por las afectaciones al medio ambiente en el

cambio de condiciones naturales del drenaje allí existente, como también por estar en zona de protección

ambiental”.

…”

PRESUNTA INFRACCIÓN

CARGO UNICO: RELLENO ANTRÓPICO EN ZONA DE PROTECCIÓN FORESTAL.

a. Infractores: CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S, identificada con NIT 900623274-1,

representada legalmente por el señor CESAR EDUARDO SORIANO PINTO, identificado con la cédula de

ciudadanía No.6.009.215 de Cajamarca, Tolima o quien haga sus veces y CONSTRUINMOBILIARIA

TIAGO S.A.S., representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO TORO CASTILLO, identificado

con la cédula de ciudadanía No.18.495.853 o quien haga sus veces.

b. Imputación fáctica: Que el día 5 de marzo de 2014 se realizó nueva visita al predio del señor

Vicente Vélez Palacio, con acta de visita No.16499, donde se levanta el área intervenida con GPS de

propiedad de la CRQ:

“ASPECTOS ENCONTRADOS

Mediante visita de la C.R.Q. se observó que en el predio del señor Vicente Vélez Palacio, se ha realizado

un lleno antrópico con una canalización que tiene dos recamaras en concreto y de una profundidad

considerable y sin tapas en la zona de drenaje natural y que es también zona de protección ambiental.

DESCRIPCIÒN DE LA ACTIVIDAD

Se realiza un lleno antrópico de área de 2085,652 metros cuadrados, dentro de un drenaje natural el cual

fue canalizado con dos cámaras en concreto cada una de ellas en los extremos y sin tapas, el cual cambio

las condiciones del terreno.

CONCLUSIONES

De acuerdo a lo anterior se recomienda iniciar sancionatorio por las afectaciones al medio ambiente en el

cambio de condiciones naturales del drenaje allí existente, como también por estar en zona de protección

ambiental”.

c. Imputación jurídica:

Conducta violatoria de los artículos 8, literal a) del Decreto Ley 2811 de 1974; del Decreto 1541 de 1978,

artículos 211 y 238, numeral 1.

d. Modalidad de Culpabilidad: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, en

las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor.

d. Pruebas:

- Informe técnico, obrante a folios 2 a 6 del expediente.

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- Formato de acta de visita No.16499 del 5 de marzo de 2014, obrante a folios 7 y 8 del expediente.

- Oficio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, obrante a folio 9 del

expediente.

- Oficio CRQ 00000193 del 17 de enero de 2014, obrante a folio 10 del expediente.

- Acta de visita No.06755 del 7 de enero de 2014, obrante a folio 19 del expediente.

- Álbum fotográfico de los predios lugar de los presuntos hechos, identificados con matrículas

inmobiliarias Nos.280-18661 y 280-29413, obrantes a folios 91 a 97 del expediente.

- Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.280-18661, obrante

a folio 130 del expediente.

- Certificado de existencia y representación legal de la empresa CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO

S.A.S., obrante a folio 401 del expediente.

- Fotocopia simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa

CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S., obrante a folio 395 del expediente.

- Fotocopia simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa

CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S. EN LIQUIDACIÒN, obrante a folio 429 de expediente.

f. Concepto de la Violación: El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, establece que se considera infracción

en materia ambiental acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes

y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual

manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente.

Bajo esta perspectiva de manera específica, el artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974, establece que se

consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:

a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se

entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él,

por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el

bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de

los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento,

combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración

ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;

De lo anterior se puede concluir que, presuntamente se presentó la presunta infracción de realizar

RELLENO ANTRÓPICO EN ZONA DE PROTECCIÓN FORESTAL, objeto de la presente investigación.

…”

ADECUACIÓN TÍPICA DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS

Una vez analizada la información obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad ambiental

vigente, esta Autoridad Ambiental encuentra mérito para continuar con el proceso sancionatorio ambiental

y formular pliego de cargos contra la CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S., representada legalmente por

el señor CESAR EDUARDO SORIANO PINTO o quien haga sus veces y la empresa

CONSTRUINMOBILIARIA S.A.S., representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO TORO

CASTILLO o quien haga sus veces, presuntamente por realizar RELLENO ANTRÓPICO EN ZONA DE

PROTECCIÓN FORESTAL.

Por tanto, el cargo a formular es el siguiente:

CARGO UNO: Realizar RELLENO ANTRÓPICO EN ZONA DE PROTECCIÓN FORESTAL.

:::”

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NORMATIVIDAD PRESUNTAMENTE INFRINGIDA

DECRETO 2811 DE 1974

Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:

a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se

entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él,

por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el

bienestar y la salud delas personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de

los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento,

combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración

ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;

LEY 388 DE 1997

Artículo 35º.- Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigables para la localización de asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Que dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, el Despacho se fundamenta

en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, indicados a continuación:

El artículo 8 de la Constitución Política, determina la obligación del Estado y de las personas de proteger

las riquezas culturales y naturales de la Nación.

A su vez el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento

de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,

imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de

Protección al Medio Ambiente; señala que el ambiente es patrimonio común. El estado y los particulares

deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación

y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.

Que así mismo el artículo 31, numeral 17 de la Ley 99 de 1993, consagra como función de las

Corporaciones Autónomas Regionales, imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las

competencias atribuidas por la Ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas

en la Ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales

renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

Que el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 preceptúa, que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria

en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través

del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales,

las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el

artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13

de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,

UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las

medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o

dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

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Que el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 establece: Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos

Que el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 manifiesta, que cuando exista mérito para continuar con la

investigación, la Autoridad Ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado,

procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño

ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que

constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño

causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor

en forma personal o mediante edicto (…).

Que de las normas citadas en el presente acto administrativo, se concluye que la normativa tendiente a la

protección y conservación del medio ambiente establece circunstancias en las que los habitantes en el

Territorio Nacional, pueden hacer uso de los recursos naturales, pero les impone la responsabilidad y

obligaciones por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del estado, frente a las

acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. El incumplimiento de dichas

obligaciones puede ocasionar la imposición de las sanciones dispuestas en la normativa ambiental.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales

Sancionatorios y Disciplinarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ,

Que obra respuesta por parte de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios

Ambientales a la Procuraduría Regional del Quindío en donde se informa de la

proyección del Pliego de Cargos en el presente asunto (folio 441 tomo III)

Que obra a folio 443 comunicación para notificación personal del pliego de cargos dirigido

al Representante legal de la Constructora Soriano S.A.S, con la correspondiente guía de

correo (folio 444 tomo III)

Obra a folio 445 tomo III comunicado interno número 338 del 3 de septiembre de 2015

en el que se hace solicitud de publicación en la página web de notificación por aviso en

el proceso radicado OAPSAPD-ISA-064-14.

Que obra a folios a 448-450 tomo III, el correspondiente Aviso del auto por medio del

cual se formula pliego cargos, investigada Berenice Vélez Palacio, constancia de fijación

de aviso el día 4 de septiembre de 2015 y constancia de desfijación el día 10 de

septiembre de 2015.

Que obra a folios 452-453 oficio radicado 7843 del 3 de septiembre de 2015 en donde

se hace citación para notificación personal del pliego de cargos al representante legal de

Construinmobiliaria Tiago S.A.S. con su correspondiente guía de entrega.

Que obra a folio 455 tomo III oficio radicado 7844 de fecha 3 de septiembre de 2015 en

donde se hace citación para notificación personal del pliego de cargos al representante

legal de la Constructora Soriano del Toro, con su correspondiente guía de entrega

(obrante a folio 458 tomo III)

Que obra a folio 456 tomo III, oficio 7845 del 3 de septiembre de 2016 en donde se

comunica como tercero interviniente al señor Federico Mejía Álvarez que se ha proferido

pliego de cargos en el presente proceso

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Que obra a folio 460 tomo III, comunicado interno suscrito por el Subdirector de

Regulación y Control Ambiental de fecha 3 de diciembre de 2015 en donde solicita apoyo

de profesionales a efectos de atender solicitud del Juzgado Sexto Penal Municipal

Control de garantías de Armenia.

Obra a folio 461 tomo III, oficio dirigido por Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez

López a la Defensoría del Pueblo en donde solicitan visita al transecto y al cuadrante de

suelo de protección.

Que se allega copia de Acción de tutela admitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal

instaurada por la señora Luz Patricia Álvarez López (folios 462-464 tomo III)

Que obra respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Federico Mejía

Álvarez, con radicado 9410 del 2 de diciembre de 2015.(folio 467 tomo III) y respuesta

enviada a la Defensoría del Pueblo quien requirió a la entidad por el mismo (folio 468

tomo III)

Que obra Aviso del auto por medio del cual se formula pliego de cargos con radicado

OAPSAPD-064-2014 enviado al representante legal de la Constructora Soriano del Toro,

oficio 12614 del 21 de diciembre de 2015 (folios 464-476 tomo III)

Obra a folios 477-479 tomo III, oficio enviado por el señor Federico Mejía Álvarez en

donde manifiesta que se está haciendo una intervención en predio 280-29413 con

retroexcavadora y oficio denuncia de invasión en propiedad privada (folio 480 tomo III)

Obra asimismo al expediente diversos escritos presentados por el señor Federico Mejía

Álvarez tales como Escrito proceso de amenaza contra la vida y la seguridad humana

(folio 485-485 tomo III), escrito Estafa Centenaria Avenida Sexta paisaje cultural cafetero

(folios 486-490 tomo III)., protección policiva predio 280-29413 (folio 491-500 tomo III).

Que obra acta de visita (folios 501-502 Tomo III) identificada con el número 24750 de

control y seguimiento, de fecha 23 de Diciembre de 2015 en donde se expresa:

…” En atención al oficio remitido por el señor Federico Mejía Álvarez se realizó un recorrido por la quebrada

tributaria de la Q. la Florida ubicada entre las calles 7, 8, y 9 con carrera 6. Se identificó un lleno antrópico,

construcción de recamara de alcantarillado, se observaron afloramiento de agua. Actualmente se

encuentra en proceso sancionatorio número 064-2014

El afloramiento en el punto cercano al puente vehicular se evidencia con excretas y residuos sólidos

(pedazos de ropa) “

Obra a folio 507 tomo III oficio enviado por el señor Federico Mejía Álvarez dirigido a los

Curadores y a la Señora Alcaldesa del Municipio de Armenia.

Obra a folios 510-512 tomo III, copia de resolución número 634 del 14 de diciembre de

2014 por medio del cual se decide una actuación administrativa proferida por la

Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Municipio de Armenia.

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Obra diversos escritos presentados por el señor Federico Mejía Álvarez enviados por

correo electrónico tales como: Despojo de tierra en suelo en confinamiento territorial,

estafa centenaria (folio 515-517 tomo III), Denuncia pública Usucapión tercerizada

propiedad privada (folios 518-521 Tomo III)., Obras intervención predio 280-29413

Avenida Centenario Calles 7, 8, 9 (folios 522-525 Tomo III) Oficio al Inspector de control

urbano (folio 526 Tomo III), Oficio dirigido al Concejo Municipal de Armenia (folios 527-

532 Tomo III), y dos folios de recibido acción de tutela (folios 533-534 tomo III), copia de

oficio enviado por el señor Federico Mejía Álvarez (folios 535-543 tomo IV)

Que obra oficio de la CRQ radicado 12588 el que remite por competencia al

Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia. (Folio 544 tomo

IV) oficio enviado por la señora Luz Patricia Álvarez López.

Obra oficio de respuesta al señor Federico Mejía Álvarez mediante radicado número

12908 del 30 de diciembre de 2015 (folio 546 tomo IV)

Obra oficio (folio 549 tomo IV) del Departamento Administrativo de Planeación de enero

29 de 2016 en donde solicita a la Corporación Autónoma Regional del Quindío ampliar

la información del proceso sancionatorio ambiental con radicado OAPSAPD-064-14 en

contra de Berenice Vélez Palacio y Constructora Soriano del Toro. Mediante comunicado

interno obrante a folio 550 se solicita la información solicitada a la Subdirección de

Regulación y control ambiental por parte de la Oficina Asesora de Procesos

Sancionatorios de la entidad.

Que obra a folio 551-552 del tomo IV, auto de fecha 30 de marzo de 2016 por medio

del cual se decreta pruebas dentro del proceso con radicación OAPSAPD-ISA-064-14

Que a folios 553-561 tomo IV, se allega copia de Acción de tutela interpuesta por la

señora Luz Patricia Álvarez López, y copia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Armenia en donde admite la presente acción de tutela., igualmente a folio 562 tomo III

se encuentra copia de un contrato de prestación de servicios., a folio 563 tomo III copia

de oficio dirigido por el Departamento Administrativo de Planeación al señor Cesar

Eduardo Soriano., y a folio 564 tomo III oficio dirigido por el señor Curador Urbano

Numero 2 al señor Federico Mejía Álvarez.

Que obra a folio 565-566 tomo IV oficio con radicación 5084 en respuesta por parte de

la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios al Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Armenia

Que se allego oficio de la Procuraduría Regional del Quindío (folio 567 tomo IV) en donde

solicita información en relación con lo expuesto por el señor Federico Mejía Álvarez. Con

oportunidad y bajo el radicado número 5684 del 16 de marzo de 2016 se dio respuesta

al señor Procurador

Que se remitió a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por parte del señor

Federico Mejía Álvarez escrito presentado denominado “Llamamiento Control Político

Congreso de la Republica sobre fenómeno pobreza estructural paisaje cultural

cafetero…”. (Folios 568-570 Tomo IV)

Que obra a folio 571-572 tomo IV, auto por medio del cual de cierra el periodo

probatorio.

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Que mediante comunicado interno número 141 de 2016 (folio 573 tomo IV), la Oficina

Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios remitió a la

Oficina Asesora de Planeación solicito el estudio del expediente a efectos de realizar la

calificación de la falta y tasación de la multa.

Que obra a folio 574 tomo IV oficio con radicado 5684 en donde se da respuesta a la

petición presentada por el señor Procurador Regional del Quindío.

A folio 575 del tomo IV el despacho hace depuración de documentos y extrae del

expediente en estudio una serie de documentos que se encuentran duplicados o

repetidos en el mismo.

Mediante comunicado interno número 248 del 7 de septiembre de 2016, la Oficina

Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios solicitó de

nuevo pronunciamiento respecto de la Calificación de falta y tasación de multa dentro del

expediente OAPSAPD-ISA-064-14. (Folio 576 tomo IV)

Que obra en el expediente copia de correo electrónico enviado por el señor Federico

Mejía Álvarez (folios 577-578 tomo IV) y su correspondiente respuesta por medio digital

visible a folio 579-581 tomo IV.

Que obra en el expediente comunicado interno número 21 del 7 de enero de 2017 en

donde se convoca al Comité de tasación de multas a efectos de cumplir agenda descrita

en el mismo comunicado (folio 582 tomo IV))

Que obra a folio 583 tomo IV oficio con radicación 0849 en donde se ofrece respuesta a

solicitud presentada por el secretario general de la Procuraduría Regional del Quindío.,

oficio de procuraduría visible a folio 584 del tomo IV

Se allegan igualmente derecho de petición presentado por el señor Federico Mejía

Álvarez (folio 585 tomo IV)., Respuesta dada por la CRQ al Ministerio de Ambiente (folios

586-589, tomo IV), Respuesta a la petición del señor Federico Mejía Álvarez (folios 590-

592 tomo IV)

Que aparece en el expediente obrante a folio 593 tomo IV, oficio remitido por el Ministerio

de Ambiente., se allega a folios 594-598 tomo IV) copias de oficios enviados por el señor

Federico Mejía al Súper Intendente de Notariado y Registro.

Que se encuentra en el expediente, obrante a folios 599-602 tomo IV, la resolución

número 067 del 16 de enero de 2017 Por medio del cual se crea el Comité Institucional

de Tasación de Multas., instancia creada por el señor Director General de la Corporación

Autónoma Regional del Quindío, a efectos de hacer más plural la toma de decisiones en

cuanto al estudio y análisis de los diferentes procesos Sancionatorios Ambientales

cuando registran el cumplimiento de las diferentes etapas procesales y se determina la

etapa de responsabilidad y sanción establecida en el artículo 27 de la ley 1333 de 2009.

Que como consecuencia de lo anterior mediante auto de fecha febrero 15 de 2017 el

Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos

Disciplinarios dispuso la convocatoria del Comité de tasación de multas a efectos de

adelantar el estudio concerniente al expediente con radicación OAPSAPD-ISA-064-14,

a efectos de disponer el estudio de la última de las etapas procesales indicadas en el

artículo 27 de la ley 13333 de 2009 como lo es la etapa de determinación de la

responsabilidad y sanción. (Obra a folio 603-605 tomo IV).

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Que obra a folios 606-607 solicitud de información por parte de la Personería Municipal

de Armenia, a quien se ofreció oportuna respuesta.

Que en reunión cumplida por el Comité Institucional de Tasación de multas (folios

608-634 tomo IV) previa revisión por parte de profesionales y técnicos de la Oficina

Asesora de Planeación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se

consolido informe el cual fuera socializado ante el Comité Institucional de tasación

de multas el día 10 de mayo de 2017 el cual conforme con todos los parámetros y

exigencias indicadas en el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental

arroja el siguiente contenido:

En la sala de juntas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para hoy 10 de mayo de

2017, siendo las 2:00 de la tarde, se da inicio a reunión de tasación de multa por presuntas

infracciones ambientales generadas con lleno antrópico en suelo de protección en el área urbana del

municipio de armenia; por solicitud de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios y disciplinarios,

con los siguientes asistentes:

María Victoria Giraldo Londoño – Subdirectora Administrativa y Financiera

Gloria Inés Gutiérrez Botero – subdirectora de Regulación y Control

James Castaño Herrera- Jefe oficina de procesos sancionatorios y Disciplinarios

Lina Marcela Alarcón- Profesional Subdirección Regulación y Control

Orlando Martínez Arenas- Profesional Especializado OAP

Carlos Jairo Gaviria- Profesional Especializado OAP

Edgar Fabián Jaramillo Palacio- jefe OAP

Natalie Arenas Flores- Contratista OAP

Desarrollo del ejercicio de tasación

1. ASPECTOS GENERALES

PRESUNTO INFRACTOR: CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S

NIT O C.C: 900623274-1

REPRESENTANTE LEGAL: CÉSAR EDUARDO SORIANO PINTO

IDENTIFICACION: 6.009.215

PRESUNTO INFRACTOR: CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S

NIT O C.C: SIN INFORMACIÓN

REPRESENTANTE LEGAL: CÉSAR AUGUSTO TORO CASTILLO

IDENTIFICACION: 18.495.853

PRESUNTO INFRACTOR: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S

NIT O C.C: 900347556-8

REPRESENTANTE LEGAL: BERENICE VÉLEZ PALACIO

IDENTIFICACION: 29.071.892

PREDIO: AV CENTENARIO – CALLES 6 A 10

SECTOR: URBANO

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MUNICIPIO: ARMENIA

COORDENADAS: LN 4° 32´13” LW - 75° 39´49”

SITUACIONES ESPECIALES: El Predio cuenta con área en suelos de protección.

2. ASPECTOS NORMATIVOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la

Nación.

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes

civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación

de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de

los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o

social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función

ecológica.

DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la

participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial

importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar

su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y

exigir la reparación de los daños causados.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su

destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

2.2 DECRETO LEY 2811 DE 1974.

Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su

preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:

a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en

él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir

el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente

o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que

actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La

contaminación puede ser física, química, o biológica;

b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;

c.- Las alteraciones nocivas de la topografía;

d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;

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l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;

Artículo 51º.- El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la

ley, permiso, concesión y asociación.

Artículo 102º.- Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua,

deberá solicitar autorización.

Artículo 132º.- Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni

interferir su uso legítimo.

Artículo 179º.- El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad

física y su capacidad productora.

En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o

degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Artículo 180º.- Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la

conservación y en el manejo adecuado de los suelos.

Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o

puedan afectar los suelos, están obligados a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación

que se determinen de acuerdo con las características regionales.

Artículo 185º.- A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones,

u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas, sobre protección y

conservación de suelos.

Artículo 204º.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente

con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables.

En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos

secundarios del bosque.

Artículo 302º.- La comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su

bienestar físico y espiritual. Se determinarán los que merezcan protección.

Artículo 304º.- En la realización de las obras, las personas o entidades urbanizadoras, públicas y privadas

procurarán mantener la armonía con la estructura general del paisaje.

2.3 DECRETO 1449 DE 1977 COMPILADO POR EL DECRETO 1076 DE 2015

Artículo 3 (Artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto 1076 de 2015): Protección y conservación de los bosques. En

relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de los predios están obligados

a:

1. Mantener en cobertura dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda,

medidos a partir de su periferia;

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de los

cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de

agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

2.4 DECRETO 1541 DE 1978 COMPILADO POR EL DECRETO 1076 DE 2015

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Artículo 1 (Artículo 2.2.3.2.1.1 del Decreto 1076 de 2015). Objeto. Para cumplir los objetivos establecidos

por el artículo 2 del Decreto -Ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas

relacionadas con el recurso de las aguas en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:

1. El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades,

en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la

comunidad.

2. La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento,

en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.

3. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso

ya proteger los demás recursos que dependan de ella.

Artículo 104 (Artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 2015). Ocupación de Cauces: La construcción de

obras ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las

condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando

se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

2.5 DECRETO 4065 DE 2008, COMPILADO POR EL DECRETO 1077 DE 2015

Artículo 2 (Artículo 2.2.2.1.4.1.2 del Decreto 1077 de 2015). Zonas y predios sujetos a las actuaciones de

urbanización. Se someterán a las actuaciones de urbanización todos los predios urbanizables no

urbanizados a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo y a los predios sin

urbanizar a los que se les haya asignado un tratamiento urbanístico distinto.

Parágrafo. En todo caso, se excluirán de las actuaciones de urbanización las zonas clasificadas como

suelo de protección según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997;…

2.6 LEY 99 DE 1993

Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes

principios generales:

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del

desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio

Ambiente y Desarrollo.

2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida

prioritariamente y aprovechada en forma sostenible….

….8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.

Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de

carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características

constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o

hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica,

encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos

naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones

legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 31º.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

….2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las

normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio

Ambiente;…

…9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el

uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de

actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para

aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer

vedas para la caza y pesca deportiva;

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10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito

de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o

los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición

o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones

en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente…

…12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo,

el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o

incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus

formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en

peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su

empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias

ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;…

…15. Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistema de Parques

Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las

entidades territoriales y de la sociedad civil;…

…17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras

autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas

de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las

regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados

2.7 LEY 388 DE 1997

Artículo 2º.- Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:

1. La función social y ecológica de la propiedad.

2. La prevalencia del interés general sobre el particular.

3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

Artículo 10º. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus

planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes

determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de

acuerdo con la Constitución y las leyes…

…Artículo 30°. Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los

municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán

establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales

establecidos en los artículos siguientes…

…Artículo 35º. Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de

cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o

por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de

servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de

asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

2.8 LEY 1333 DE 2009

ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones

Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes

centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los

que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos,

municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria

ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas

preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio

de las competencias legales de otras autoridades.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA

AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva

y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los

Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

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ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que

constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-

ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales

vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad

ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio

ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual

establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa

o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción

administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en

materia civil.

PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a

su cargo desvirtuarla.

ARTÍCULO 31. MEDIDAS COMPENSATORIAS. La imposición de una sanción no exime al infractor del

cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para

compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas

compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.

ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o

accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades

Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los

establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial

del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de

acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes

sanciones:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

4. Demolición de obra a costa del infractor.

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos,

elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las

obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los

recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles,

penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 43. MULTA. Consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a

quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.

2.9 DECRETO 3678 DE 2010, COMPILADO POR EL DECRETO 1076 DE 2015

ARTÍCULO 1. (ARTÍCULO 2.2.10.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015). Objeto y ámbito de aplicación. El

presente decreto tiene por objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las

autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333

del 21 de julio de 2009.

ARTÍCULO 2. (ARTÍCULO 2.2.10.1.1.2 del Decreto 1076 de 2015). Tipos de sanción. Las autoridades

ambientales podrán imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con las

características del infractor, el tipo de infracción y la gravedad de la misma:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

4. Demolición de obra a costa del infractor.

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos,

elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

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Parágrafo 1. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad

ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en

todos los demás casos.

Parágrafo 2. La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones

ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos

naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales

y disciplinarias a que hubiere lugar.

Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso

sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos

para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales cuando a ello hubiera lugar y sin

que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

Parágrafo 3. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá

imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.

ARTÍCULO 7. (Artículo 2.2.10.1.2.4 del Decreto 1076 de 2015). Demolición de obra a costa del infractor.

La demolición a costa del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales,

de acuerdo con siguientes criterios:

a) La obra no cuenta con los permisos exigidos por la Ley o los reglamentos para su ejecución y ésta

afecta de manera grave la dinámica del ecosistema.

b) La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la

misma no cumpla en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad

ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema.

c) La obra se encuentre localizada al interior de un área protegida de las definidas en el artículo 2.2.2.1.2.1.

del presente Decreto, siempre que este no lo permita.

No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha

sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida.

Parágrafo. 10. el acto administrativo imponga la sanción de demolición, se definirán los parámetros

técnicos para su realización.

2.10 RESOLUCIÓN 2086 DE 2010.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer la metodología para la

tasación de las multas consagradas en el numeral 1o del artículo 40 de la Ley 1333 del 2009, la cual

deberá ser aplicada por todas las autoridades ambientales.

2.11 ACUERDO 019 DE 2009.

ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN SUELO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. Está constituido por las zonas y

áreas de terrenos localizados en Suelo Urbano, Suelo Rural, o Suelo de Expansión Urbana, que por sus

características geográficas, paisajísticas o ambientales; o por formar parte de las zonas de utilidad pública

para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de

amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la

posibilidad de urbanizarse.

TÍTULO IV SISTEMAS ESTRUCTURANTES DEL TERRITORIO

CAPÍTULO I ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL

SECCIÓN I DEFINICIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, OBJETIVOS Y POLÍTICAS

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ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN. La Estructura Ecológica Principal es el eje estructural del Ordenamiento Territorial Municipal, en tanto contiene un sistema espacial, estructural y funcionalmente interrelacionado definido por corredores ambientales de sustentación, de vital importancia para el mantenimiento del equilibrio ecosistémico del territorio en el cual se consolida un conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos esenciales, cuya finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y la articulación territorial como base del Modelo de Ocupación. Así mismo, el conjunto de ecosistemas naturales y semi naturales, que tienen una localización, extensión y estado de salud tales, que en conjunto garantizan el mantenimiento de la integridad de la biodiversidad, la provisión de servicios ambientales (agua, suelos, recursos bilógicos y clima) como medio para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas para los habitantes y perpetuación de la vida.

Se asume para esta categoría de suelo, la asignación de un uso sostenible, generando una incorporación

de áreas naturales urbanas y rurales en actividades de bajo impacto como: Recreación pasiva, educación

ambiental, turismo ambiental, investigación y paisajismo; generando así una apropiación para el uso

racional sostenible, que a su vez genera recuperación y conservación de estos entornos ambientales,

dando de este modo un tratamiento que se asumirá no solo bajo el espacio público natural, si no bajo la

connotación de la utilidad pública, aplicando el concepto de “urbanismo ecológico”.

ARTÍCULO 30. OBJETIVO. Fortalecer la Estructura Ecológica Principal como el eje ordenador del territorio

y articulador de la plataforma ambiental con el área urbana y rural mediante una gestión integral territorial.

ARTÍCULO 31. COMPONENTES. Son componentes del sistema de estructura ecológica principal los

siguientes: 1. Plataforma Ambiental. 2. Gestión Integral del Riesgo.

ARTÍCULO 36. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL:

La estructura ecológica se soporta en la ecología, la geomorfología, e hidrografía del área y en la

vegetación original o lo que queda de ella. Esta vegetación contiene y conserva la diversidad biológica, se

plantea entonces la necesidad de considerar la problemática ambiental en una forma holística, de manera

tal que la estructura ecológica esté conformada por el geosistema, que comprende el subsuelo y los

procesos ecológicos, y la relación entre el suelo, el clima y el biosistema, que incluye la totalidad de la flora

y la fauna y los procesos biológicos. De este modo, la Estructura Ecológica Principal está compuesta por

los siguientes elementos:

- Las áreas comprendidas como Suelo de Protección Ambiental urbanas y rurales. (Planos No. 28

y 29).

CAPÍTULO III DETERMINACIONES GENERALES DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL

ARTÍCULO 90. DEFINICIÓN DEL SUELO DE PROTECCIÓN (VER PLANOS 28 Y 29).

Es el conjunto de áreas con diferentes categorías, que por su localización, funcionalidad ecológica,

composición, biodiversidad y generación de bienes y servicios ambientales, constituyen un patrimonio

natural municipal, por tal razón merecen ser conservadas; orientando políticas de conocimiento,

conservación y recuperación por la relevancia de su naturaleza dentro del sistema territorial. De acuerdo

con el Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, el suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de

terreno, localizadas dentro de cualquiera de las clases de suelo, que por sus características geográficas,

paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de

infraestructura para servicios públicos, o de las áreas de amenaza y riesgos no mitigables para la

localización de vivienda, tiene prohibida la posibilidad de urbanizarse. Corresponden a las zonas de

protección de los recursos naturales las siguientes áreas: 1. Afloramientos, Humedales y cuerpos de agua.

2. Ríos. 3. Quebradas. 4. Drenajes con cauces permanentes o no permanentes. 5. Microcuencas. 6. Zonas

de fragilidad ecológica. 7. Bosques (relictos y fragmentos). 8. Corredores biológicos. 9. Ecosistemas

estratégicos. 10. Áreas naturales protegidas. 11. Áreas de valor Paisajístico.

En el caso de Ríos y Quebradas, la delimitación se fundamenta en condiciones naturales, que determinan

el suelo de protección, de acuerdo a lo definido en el Decreto-Ley 2811 de 1974 estipulando la delimitación

por distancias horizontales de 15 m al lado y lado de quebradas y 30m al lado y lado de ríos, medidos a

partir del borde del cauce, consolidando franjas y rondas de protección de 30m y 60m respectivamente.

ARTÍCULO 108. SISTEMAS ALTERNATIVOS PARA LA CONECTIVIDAD EN MICROCUENCAS.

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Teniendo en cuenta el parámetro de ocupación del P.O.T., que no permite la realización de llenos

antrópicos para la construcción de vías que atraviesen de un lado al otro una microcuenca, se adoptarán

sistemas alternativos que posibiliten la interconexión vial de la ciudad, generando los mínimos impactos,

sin convertirse en barreras que fragmenten las áreas naturales, como lo son los corredores biológicos,

relictos y fragmentos, garantizando el normal desarrollo de los ecosistemas y la conectividad de las

especies que allí habitan. Para ello, se realizarán diseños particulares del sistema a nivel geométrico,

estructural, forestal y ambiental, para cada microcuenca de acuerdo al caudal del cauce a intervenir, y a

las especies de flora y fauna existentes, los cuales deberán ser aprobados por la C.R.Q. y por el Municipio,

quienes determinarán también, estándares mínimos en materia de diseño para estos sistemas de acuerdo

con la propuesta planteada.

3. ANTECEDENTES

3.1 VISITAS TÉCNICAS

Funcionarios de la Subdirección de Regulación y Control y de la Oficina Asesora de Planeación de la

Corporación Autónoma Regional del Quindío, el día siete (7) de enero del año 2014, realizaron visita

técnica al predio localizado en la avenida Centenario entre calles 6 y 10 del área urbana del Municipio de

Armenia, atendiendo solicitud de la Defensoría del Pueblo, referente a afectaciones a suelos en el sitio

mencionado.

En el predio urbano se observó lleno antrópico cambiando las condiciones naturales de drenaje allí

existente, el cual fue canalizado y conducido al mismo drenaje, observándose el inicio y terminación del

lleno y la canalización, limitado por dos cámaras en concreto sin tapa y de gran profundidad. No se observó

afectación al recurso flora (Acta de visita N° 06755, folios 2 y 3; Oficio Respuesta Defensoría del Pueblo,

folios 10 a 13, Tomo I, Proceso Sancionatorio 064 de 2014).

Funcionarios de la Subdirección de Regulación y Control de la Corporación Autónoma Regional del

Quindío, el día cinco (5) de marzo del año 2014, realizaron nueva visita técnica al predio localizado en la

avenida Centenario entre calles 6 y 10 del área urbana del Municipio de Armenia, atendiendo solicitud de

la Subdirectora de la época (Acta de visita N°. 16499, folios 26 y 27 Tomo I, Proceso Sancionatorio 064

de 2014).

Como producto de la visita, se generó informe técnico, remitido a la Oficina Asesora de Procesos

Sancionatorios ambientales y Disciplinarios (Folios 21 a 25, Tomo I, Proceso Sancionatorio 064 de 2014).

3.2 OTRAS ACTUACIONES

El día 8 de abril de 2014 se hace remisión de informe técnico de la Subdirección de Regulación y Control

Ambiental a la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la CRQ

(Comunicado Interna RCA 0337, folio 20 Tomo I, Proceso Sancionatorio 064 de 2014).

Mediante Auto de 22 de abril de 2014 se ordena la apertura de Indagación Preliminar.

Mediante Auto N° 009 de 2015, de 21 de enero de 2015 se ordena la apertura de investigación

sancionatoria ambiental, notificada de manera personal el cuatro (4) de febrero de 2015.

Mediante Auto N° 000199 de 14 de agosto de 2015, se formula pliego de cargos por lleno antrópico en

zona de protección ambiental, notificado mediante aviso de 21 de diciembre de 2015.

Mediante Comunicado Interno OAPASD N°. 128 - 2016 (28 de abril), la Oficina Asesora de Procesos

Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios, solicita la calificación de la falta y la tasación de la multa

correspondiente a la infracción ambiental, a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental.

Mediante Comunicado Interno OAPASD N°. 141 - 2016 (12 de mayo), la Oficina Asesora de Procesos

Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios, solicita la calificación de la falta y la tasación de la multa

correspondiente a la infracción ambiental, a la Oficina Asesora de Planeación.

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Mediante Comunicado Interno OAPASD N°. 248 - 2016 (07 de septiembre), la Oficina Asesora de Procesos

Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios, solicita la calificación de la falta y la tasación de la multa

correspondiente a la infracción ambiental, a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental y a la

Oficina Asesora de Planeación.

Mediante Comunicado Interno OAPASD N°. 29 - 2017 (15 de febrero), la Oficina Asesora de Procesos

Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios, convoca comité de tasación de multas, para tratar entre otros,

el tema de Constructora Soriano del Toro SAS. Se invita a la Subdirección de Regulación y Control

Ambiental, a la Oficina Asesora de Planeación y Subdirección Administrativa y Financiera.

4. INFRACCIONES AMBIENTALES DEFINIDAS

4.1 INFRACCIONES SOBRE EL RECURSO SUELO

De acuerdo con la información que reposa en el expediente de proceso sancionatorio ambiental Número

064 de 2014, se generó infracción sobre el recurso suelo, mediante lleno antrópico en una área de

2085.852 en el polígono que definen las siguientes coordenadas (Gauss - Kru) Origen Oeste) y que fue

canalizado con dos cámaras de concreto localizados en los extremos del área intervenida.

PUNTO LATITUD LONGITUD'

1 4°32'13,2'' -75°39'48,8''

2 4°32'14'' -75°39'49,4''

3 4°32'13,5'' -75°39'49,7''

4 4°32'13,7'' -75°39'49,6''

5 4°32'12,9'' -75°39'50''

6 4°32'12'' -75°39'49,6''

7 4°32'12,1'' -75°39'49,1''

8 4°32'13,5'' -75°39'49''

9 4°32'14'' -75°39'49''

Fuente: Informe Técnico de Visita, 06/03/2014

Conclusiones generales:

A partir de análisis de información obtenida en campo y de la consignada en el expediente del proceso

sancionatorio ambiental correspondiente, se determina lo siguiente:

Un suelo de protección definido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia,

intervenido y afectado con un lleno antrópico en un área de 2085.652 m².

Instalación de dos cámaras en concreto como complemento a la obra del lleno antrópico, generando la

posibilidad de levantar el nivel original del terreno en una altura de 1.5 a 2 m en promedio.

Con el lleno antrópico se interviene suelo de protección definido y se interviene directamente el flujo de

agua de escorrentía de la zona, a través del drenaje pre existente.

El lleno antrópico no se encuentra permitido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de

Armenia, como mecanismo para cruzar drenajes urbanos.

Con el lleno antrópico se habilitan para ser urbanizables áreas no permitidas o facilita el desarrollo del

proyecto constructivo futuro.

Para la intervención de este tipo de categorías de suelo se debe solicitar ante la Oficina de Planeación

Municipal y ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la aprobación de un Sistema Alternativo

de Conectividad.

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Este tipo de intervenciones realizadas requieren además el trámite de un permiso de ocupación de cauces,

lechos y playas ante la Autoridad Ambiental.

Se dispusieron en suelo de protección, aproximadamente 4.171,304 m³ de materiales, los cuales debieron

ser ubicados de manera apropiada en escombreras o lugares definidos en las Normas.

Con lo anterior y la información obtenida en el SIG, se determinan las siguientes infracciones:

- Afectación de suelos de protección con lleno antrópico

- Degradación, erosión y revenimiento de suelos por lleno antrópico.

- Alteración nociva de la topografía.

- Acumulación o disposición inadecuada de residuos.

- Alteración perjudicial y antiestética del paisaje.

- Construcción de infraestructura en suelo de protección.

- Construcción de obras sin los permisos ambientales requeridos.

5. CALIFICACION DE LA FALTA Y TASACIÓN DE LA MULTA

Para adelantar el proceso de calificación de la falta y cálculo de la multa, se llevó a cabo el siguiente

procedimiento:

- Revisión de expediente del proceso sancionatorio.

- Revisión de la normatividad aplicable.

- Revisión de informes técnicos y demás documentos que permiten identificar las acciones

impactantes y la identificación de los bienes de protección impactados.

- Elaboración de la matriz de afectaciones.

- Identificación de afectaciones relevantes.

- Aplicación de la metodología para el cálculo de multas por la infracción ambiental.

5.1 ACCIONES IMPACTANTES.

Las siguientes son las acciones impactantes definidas:

• Intervención de suelos de Protección con llenos antrópicos no autorizados.

• Ocupación de cauce sin permiso.

• Desarrollo de obras para cruce de drenaje urbano sin la Aprobación del Sistema Alternativo de

Conectividad.

Son acciones impactantes por cuanto:

• Modifican el uso del suelo

• Afectación a categoría de suelos de protección

• Deterioro del paisaje

• Incumplimiento de la normatividad

5.2 BIENES DE PROTECCIÓN IMPACTADOS

Sistema: Medio Físico Subsistema: Medio Inerte

Componentes: Suelo – Suelo de Protección

Sistema: Medio Físico Subsistema: Medio Perceptible

Componentes: Unidades de Paisaje

5.3 IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES.

El equipo, de acuerdo con la revisión del expediente, los informes de visita y los conceptos técnicos en ellos contenidos, definió las infracciones ambientales:

Infracciones al Recurso Suelo.

- Afectación de suelos de protección con lleno antrópico

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- Degradación, erosión y revenimiento de suelos por lleno antrópico.

- Alteración nociva de la topografía.

- Acumulación o disposición inadecuada de residuos.

- Alteración perjudicial y antiestética del paisaje.

- Construcción de obras sin los permisos ambientales requeridos.

5.4 CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y CÁLCULO DE LA MULTA

Para el cálculo de la multa se parte de la calificación de las infracciones en términos de intensidad,

extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad y aplicando la siguiente fórmula:

Multa = B + [(α *i) ∗ (1+ A) + Ca]∗Cs

B: Beneficio ilícito

α: Factor de temporalidad

i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo

A: Circunstancias agravantes y atenuantes

Ca: Costos asociados

Cs: Capacidad socioeconómica del infractor.

Cálculo del beneficio ilícito (B).El beneficio ilícito es la ganancia económica que obtiene el infractor, fruto

de su conducta y corresponde a los ingresos directos obtenidos, a los costos evitados o ahorros de retrasos

derivados o relacionados con la falta. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia producto de

la infracción con la capacidad de detección. Para ello se aplica la siguiente fórmula:

|B|: [Y*(1-p)]/p

Donde:

B: Beneficio ilícito obtenido por el infractor

Y: Sumatoria de ingresos y costos (y1, y2, y3)

y1: Ingresos directos por la infracción

y2: Costos evitados

y3: Ahorros de Retraso

p: capacidad de detección de la conducta, la cual está en función de las condiciones de la autoridad

ambiental y puede tomar los siguientes valores:

- Capacidad de detección baja: p=0.40

- Capacidad de detección media: p=0.45

- Capacidad de detección alta: p=0.50

Resultados:

Tabla 1. Sumatoria de ingresos y costos derivados de la infracción ambiental.

Variable Valor calculado Justificación

y1

Ingresos directos

$521.413.000

Habilitación de Suelos de Protección para construcción o favorecer proyectos constructivos, aumentando su valor comercial. Área habilitada: 2085.652 m² Valor m² en la zona: $250.000

y2

Costos

evitados

$114.362.687

Incluye:

Costos evitados del trámite de permiso de ocupaciones de cauces, lechos y playas (documentos, estudios, costos de

evaluación y seguimiento) ($3.000.000);

Costos evitados del trámite de aprobación del Sistema Alternativo de Conectividad (estudios hidrológicos,

estudios ambientales, diseños y documentación) ($10.000.000);

Costos evitados de transporte de materiales (4.171,304

m³ x $20.000 por m³= $83.426.080) y disposición de materiales utilizados para el lleno antrópico (4.171,304 m³

x $4.300 por m³= $17.936.607).

y3

Ahorros

de Retraso

$0

No son considerados.

TOTAL $635.775.687

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Elaboró: Equipo interdisciplinario

Se definió como capacidad de detención un valor de 0.45 (media) de acuerdo con la ubicación de la

infracción y de las actividades que desarrolla la Autoridad Ambiental. Al aplicar la fórmula se obtiene el

siguiente resultado:

|B|: $635.775.687*(1-0.45)/0.45

B: $635.775.687*0.55/0.45

B: $777.059.173

Cálculo del grado de afectación ambiental (i)

Para obtener el grado de afectación ambiental (i) se procedió a calcular la importancia de la afectación

ambiental (I).

La importancia de la afectación se obtuvo para cada una de las infracciones definidas, mediante la

estimación de los atributos con la siguiente fórmula y de la siguiente manera:

I: (3*IN)+(2*EX)+(PE)+RV+MC

Donde:

IN: Intensidad: Define el grado de incidencia de la acción sobre el bien de protección.

EX: Extensión: Se refiere al área de influencia del impacto en relación con el entorno

PE: Persistencia: Se refiere al tiempo que permanecería el efecto desde su aparición y hasta que el bien

de protección retorne a las condiciones previas a la acción

RV: Reversibilidad: Capacidad del bien de protección ambiental afectado de volver a sus condiciones

anteriores a la afectación por medios naturales, una vez se haya dejado de actuar sobre el ambiente.

MC: Recuperabilidad: Capacidad de recuperación del bien de protección por medio de la implementación

de medidas de gestión ambiental.

En la tabla siguiente se presenta el grado de afectación ambiental para el recurso suelo, derivado del lleno

antrópico en suelos de protección.

Tabla 2. Grado de Afectación Ambiental por Lleno Antrópico en Suelo de Protección

Afectaciones

Inte

nsid

ad

(IN

)

Ex

ten

sió

n (

EX

)

Pe

rsis

ten

cia

(P

E)

Re

ve

rsib

ilid

ad

(R

V)

Re

cu

pe

rab

ilid

ad

(M

C)

Imp

ort

an

cia

de

la

a

fecta

ció

n

Afectación al Recuro Suelo: lleno antrópico en suelos de protección.

4 1 5 5 1 25

Fuente: Elaboración Propia

Aplicando la fórmula para la importancia ambiental de las infracciones ambientales definidas que

genera impactos negativos sobre los recursos suelo, agua, flora, fauna y paisaje, se obtiene el siguiente

resultad

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I: (3*IN) + (2*EX) + (PE)+RV+MC

I= (3*4) + (2*1) + 5 + 5 + 1

I= 12+2+5+5+1

I= 25 (Moderada)

Una vez establecida la importancia de la afectación ambiental, se procede a calcular el grado afectación

Ambiental (i), mediante la aplicación de la siguiente formula:

(i)= (22.06*SMLMV)*I

(i)= (22.06*$737.717)* 25

(i)= ($16.274.037.02)*25

(i)= $406.850.925.5

SMLMV (2017): $737.717

Cálculo del factor de temporalidad (α)

El factor de temporalidad es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si

ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo.

Se calculó con base en la siguiente fórmula y considerando un tiempo de infracción de sesenta (60) días,

teniendo en cuenta el volumen de materiales dispuestos y las obras relacionadas:

a.: (3/364)*d+(1-3/364)

α: (3/364)*60+(1-3/364)

α: 0.49 + 0.991

α: 1,481

Cálculo de las circunstancias agravantes y atenuantes (A)

Corresponde con los factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación

del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada,

las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 de 21 de julio

de 2009.

En el cálculo de esta variable se consideró la tabla contenida en la Resolución No. 2086 de 2010, teniendo

en cuenta los siguientes agravantes:

Tabla 3. Estimación de los agravantes de la falta

Elaboro: Equipo Interdisciplinario.

No fueron consideradas circunstancias atenuantes.

Cálculo de Costos Asociados (Ca)

AGRAVANTES VALOR

Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición (El daño se realizó en Suelo de Protección en categoría de suelo urbano).

0.15

TOTAL 0.15

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Son aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y

que son responsabilidad del infractor. Los costos asociados no fueron considerados.

Cálculo de la Capacidad Económica del Infractor (Cs)

Microempresa: 0.2

5.5 CÁLCULO DE LA MULTA DERIVADA DE LA INFRACCIÓN

Para la aplicación final de la fórmula, se presentan los siguientes valores obtenidos para cada una de las

variables asociadas:

B: $777.059.173

α: 1,481

i : $406.850.925,5

A: 0.15

Ca: $0

Cs: 0.25

Al reemplazar los valores en la fórmula general, se obtiene el siguiente resultado:

MULTA: B + [(α*i)*(1+A)+Ca]*Cs

MULTA: $777.059.173 + [(1.481 * $406.850.925,5) * (1+0.15) + $0]*0.25

MULTA: $777.059.173 + [($602.546.220,66 * 1.15) + $0]*0.25

MULTA: $777.059.173 + [($629.928.153,76 + $0)]*0.25

MULTA: $777.059.173 + $173.232.038,44

MULTA: $950.291.211,44

El valor de la multa a imponer por las infracciones ambientales determinadas es de novecientos cincuenta millones, doscientos noventa y un mil, doscientos once pesos con cuarenta y cuatro centavos ($950.291.211,44).

Adicionalmente y considerando lo establecido en las Normas relacionadas en la primera parte del presente documento, se recomienda la imposición de medidas que permitan compensar y restaurar el daño o el

impacto causado con la infracción como la restauración del lugar como suelo de protección.

Así mismo, si se decide realizar la conectividad de áreas del predio sobre el suelo de protección y en caso de proyectar obras que requieran ocupar el cauce permanente o intermitente, se deberá tramitar ante la Corporación los permisos de ocupación de cauces, lechos y playas y la aprobación del sistema alternativo de conectividad; este último debe realizarse en primera instancia en Planeación Municipal de Armenia.

Que con lo analizado por parte del Comité Institucional de Multas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se celebró una nueva reunión el día 15 de mayo de 2017 a efectos de validar lo allí establecido, tal y como obra en la correspondiente acta que se levantó (folios 615-620 tomo IV) y en ella se establece con claridad que la infracción aquí tipificadas lo es:

INFRACCION AMBIENTAL LLENO ANTROPICO EN ZONA DE PROTECCION AMBIENTAL, el cual tiene las siguientes acciones impactantes definidas

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•Intervención de suelos de Protección con llenos antrópicos no autorizados. •Ocupación de cauce sin permiso. •Desarrollo de obras para cruce de drenaje urbano sin la Aprobación del Sistema

Alternativo de Conectividad

Que con la inobservancia de la norma citada se infringió el ordenamiento jurídico del

derecho ambiental entre los cuales se citan las siguientes

NORMAS INFRIGIDAS Y APLICADAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y

naturales de la Nación.

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con

arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes

posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública

o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad

por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente

una función ecológica.

DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley

garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas

de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,

para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las

sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio

público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

2.2 DECRETO LEY 2811 DE 1974.

Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben

participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:

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a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales

renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas

de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades,

concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las

personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los

recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o

forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental

de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o

biológica;

b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;

c.- Las alteraciones nocivas de la topografía;

d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;

l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y

desperdicios;

Artículo 51º.- El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser

adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.

Artículo 102º.- Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente

o depósito de agua, deberá solicitar autorización.

Artículo 132º.- Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad

de las aguas, ni interferir su uso legítimo.

Artículo 179º.- El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de

mantener su integridad física y su capacidad productora.

En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su

pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Artículo 180º.- Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las

autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos.

Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de

infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligados a llevar a

cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo

con las características regionales.

Artículo 185º.- A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de

ingeniería, excavaciones, u otras similares, precederán estudios ecológicos y se

adelantarán según las normas, sobre protección y conservación de suelos.

Artículo 204º.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser

conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger

estos mismos recursos u otros naturales renovables.

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En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá

la obtención de frutos secundarios del bosque.

Artículo 302º.- La comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales

que contribuyan a su bienestar físico y espiritual. Se determinarán los que merezcan

protección.

Artículo 304º.- En la realización de las obras, las personas o entidades

urbanizadoras, públicas y privadas procurarán mantener la armonía con la estructura

general del paisaje.

2.3 DECRETO 1449 DE 1977 COMPILADO POR EL DECRETO 1076 DE 2015

Artículo 3 (Artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto 1076 de 2015): Protección y

conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los

bosques, los propietarios de los predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a

la redonda, medidos a partir de su periferia;

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas a

cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y

alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro

del predio.

DECRETO 1541 DE 1978 COMPILADO POR EL DECRETO 1076 DE 2015

Artículo 1 (Artículo 2.2.3.2.1.1 del Decreto 1076 de 2015). Objeto. Para cumplir los

objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto -Ley 2811 de 1974, este Decreto tiene

por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso de las aguas en todos

sus estados, y comprende los siguientes aspectos:

1. El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento

sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con

arreglo al interés general de la comunidad.

2. La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas

de agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la

disponibilidad permanente del recurso.

3. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación

cualitativa del recurso ya proteger los demás recursos que dependan de ella.

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Artículo 104 (Artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 2015). Ocupación de Cauces:

La construcción de obras ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua

requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la

Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate

de la ocupación permanente o transitoria de playas.

DECRETO 4065 DE 2008, COMPILADO POR EL DECRETO 1077 DE 2015

Artículo 2 (Artículo 2.2.2.1.4.1.2 del Decreto 1077 de 2015). Zonas y predios sujetos

a las actuaciones de urbanización. Se someterán a las actuaciones de urbanización

todos los predios urbanizables no urbanizados a los que se les haya asignado el

tratamiento urbanístico de desarrollo y a los predios sin urbanizar a los que se les

haya asignado un tratamiento urbanístico distinto.

Parágrafo. En todo caso, se excluirán de las actuaciones de urbanización las zonas

clasificadas como suelo de protección según lo previsto en el artículo 35 de la Ley

388 de 1997;…

LEY 99 DE 1993

Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana

seguirá los siguientes principios generales:

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los

principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río

de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la

humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma

sostenible….

….8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.

Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son

entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las

entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un

mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o

hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio

y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su

jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por

su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas

del Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 31º.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las

siguientes funciones:

….2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción,

de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y

directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;…

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…9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales

requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos

naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan

afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos

forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y

establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente…

…12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;… …15. Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil;… …17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados LEY 388 DE 1997 Artículo 2º.- Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1. La función social y ecológica de la propiedad. 2. La prevalencia del interés general sobre el particular. 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios. Artículo 10º. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes…

…Artículo 30°. Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes…

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…Artículo 35º. Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

LEY 1333 DE 2009

ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques

Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo

Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a

que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los

que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como

los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la

respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas

autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y

sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin

perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

DECRETO 3678 DE 2010, COMPILADO POR EL DECRETO 1076 DE 2015

ARTÍCULO 1. (ARTÍCULO 2.2.10.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015). Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

ARTÍCULO 2. (ARTÍCULO 2.2.10.1.1.2 del Decreto 1076 de 2015). Tipos de sanción. Las autoridades ambientales podrán imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con las características del infractor, el tipo de infracción y la gravedad de la misma:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

4. Demolición de obra a costa del infractor.

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

Parágrafo 1. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.

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Parágrafo 2. La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

Parágrafo 3. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.

ARTÍCULO 7. (Artículo 2.2.10.1.2.4 del Decreto 1076 de 2015). Demolición de obra a costa del infractor. La demolición a costa del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con siguientes criterios:

a) La obra no cuenta con los permisos exigidos por la Ley o los reglamentos para su ejecución y ésta afecta de manera grave la dinámica del ecosistema.

b) La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema.

c) La obra se encuentre localizada al interior de un área protegida de las definidas en el artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, siempre que este no lo permita.

No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida.

Parágrafo. 10. el acto administrativo imponga la sanción de demolición, se definirán los parámetros técnicos para su realización.

RESOLUCIÓN 2086 DE 2010.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer la metodología para la tasación de las multas consagradas en el numeral 1o del artículo 40 de la Ley 1333 del 2009, la cual deberá ser aplicada por todas las autoridades ambientales.

ACUERDO 019 DE 2009.

ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN SUELO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. Está constituido

por las zonas y áreas de terrenos localizados en Suelo Urbano, Suelo Rural, o Suelo de

Expansión Urbana, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales;

o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras

para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo

no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la

posibilidad de urbanizarse.

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TÍTULO IV SISTEMAS ESTRUCTURANTES DEL TERRITORIO

CAPÍTULO I ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL

SECCIÓN I DEFINICIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, OBJETIVOS Y POLÍTICAS

ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN. La Estructura Ecológica Principal es el eje estructural del

Ordenamiento Territorial Municipal, en tanto contiene un sistema espacial, estructural y

funcionalmente interrelacionado definido por corredores ambientales de sustentación, de

vital importancia para el mantenimiento del equilibrio ecosistémico del territorio en el cual

se consolida un conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los

procesos ecológicos esenciales, cuya finalidad principal es la preservación,

conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales

renovables y la articulación territorial como base del Modelo de Ocupación. Así mismo,

el conjunto de ecosistemas naturales y semi naturales, que tienen una localización,

extensión y estado de salud tales, que en conjunto garantizan el mantenimiento de la

integridad de la biodiversidad, la provisión de servicios ambientales (agua, suelos,

recursos bilógicos y clima) como medio para garantizar la satisfacción de las

necesidades básicas para los habitantes y perpetuación de la vida.

Se asume para esta categoría de suelo, la asignación de un uso sostenible, generando

una incorporación de áreas naturales urbanas y rurales en actividades de bajo impacto

como: Recreación pasiva, educación ambiental, turismo ambiental, investigación y

paisajismo; generando así una apropiación para el uso racional sostenible, que a su vez

genera recuperación y conservación de estos entornos ambientales, dando de este modo

un tratamiento que se asumirá no solo bajo el espacio público natural, si no bajo la

connotación de la utilidad pública, aplicando el concepto de “urbanismo ecológico”.

ARTÍCULO 30. OBJETIVO. Fortalecer la Estructura Ecológica Principal como el eje ordenador del territorio y articulador de la plataforma ambiental con el área urbana y rural mediante una gestión integral territorial.

ARTÍCULO 31. COMPONENTES. Son componentes del sistema de estructura ecológica principal los siguientes: 1. Plataforma Ambiental. 2. Gestión Integral del Riesgo.

ARTÍCULO 36. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL:

La estructura ecológica se soporta en la ecología, la geomorfología, e hidrografía del

área y en la vegetación original o lo que queda de ella. Esta vegetación contiene y

conserva la diversidad biológica, se plantea entonces la necesidad de considerar la

problemática ambiental en una forma holística, de manera tal que la estructura ecológica

esté conformada por el geosistema, que comprende el subsuelo y los procesos

ecológicos, y la relación entre el suelo, el clima y el biosistema, que incluye la totalidad

de la flora y la fauna y los procesos biológicos. De este modo, la Estructura Ecológica

Principal está compuesta por los siguientes elementos:

-Las áreas comprendidas como Suelo de Protección Ambiental urbanas y rurales.

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CAPÍTULO III DETERMINACIONES GENERALES DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA

PRINCIPAL

ARTÍCULO 90. DEFINICIÓN DEL SUELO DE PROTECCIÓN

Es el conjunto de áreas con diferentes categorías, que por su localización, funcionalidad

ecológica, composición, biodiversidad y generación de bienes y servicios ambientales,

constituyen un patrimonio natural municipal, por tal razón merecen ser conservadas;

orientando políticas de conocimiento, conservación y recuperación por la relevancia de

su naturaleza dentro del sistema territorial. De acuerdo con el Artículo 35 de la Ley 388

de 1997, el suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de terreno,

localizadas dentro de cualquiera de las clases de suelo, que por sus características

geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad

pública para la ubicación de infraestructura para servicios públicos, o de las áreas de

amenaza y riesgos no mitigables para la localización de vivienda, tiene prohibida la

posibilidad de urbanizarse. Corresponden a las zonas de protección de los recursos

naturales las siguientes áreas: 1. Afloramientos, Humedales y cuerpos de agua. 2. Ríos.

3. Quebradas. 4. Drenajes con cauces permanentes o no permanentes. 5. Microcuencas.

6. Zonas de fragilidad ecológica. 7. Bosques (relictos y fragmentos). 8. Corredores

biológicos. 9. Ecosistemas estratégicos. 10. Áreas naturales protegidas. 11. Áreas de

valor Paisajístico.

En el caso de Ríos y Quebradas, la delimitación se fundamenta en condiciones naturales, que determinan el suelo de protección, de acuerdo a lo definido en el Decreto-Ley 2811 de 1974 estipulando la delimitación por distancias horizontales de 15 m al lado y lado de quebradas y 30m al lado y lado de ríos, medidos a partir del borde del cauce, consolidando franjas y rondas de protección de 30m y 60m respectivamente.

ARTÍCULO 108. SISTEMAS ALTERNATIVOS PARA LA CONECTIVIDAD EN

MICROCUENCAS.

Teniendo en cuenta el parámetro de ocupación del P.O.T., que no permite la realización

de llenos antrópicos para la construcción de vías que atraviesen de un lado al otro una

microcuenca, se adoptarán sistemas alternativos que posibiliten la interconexión vial de

la ciudad, generando los mínimos impactos, sin convertirse en barreras que fragmenten

las áreas naturales, como lo son los corredores biológicos, relictos y fragmentos,

garantizando el normal desarrollo de los ecosistemas y la conectividad de las especies

que allí habitan. Para ello, se realizarán diseños particulares del sistema a nivel

geométrico, estructural, forestal y ambiental, para cada microcuenca de acuerdo al

caudal del cauce a intervenir, y a las especies de flora y fauna existentes, los cuales

deberán ser aprobados por la C.R.Q. y por el Municipio, quienes determinarán también,

estándares mínimos en materia de diseño para estos sistemas de acuerdo con la

propuesta planteada.

VALORACION DEL DAÑO AMBIENTAL

Valga aclarar inicialmente que contrario a otras ramificaciones del derecho sancionatorio,

en materia ambiental existe una presunción de dolo, tal como lo ha reconocido la

Honorable Corte Constitucional, que en sentencia C-595 de 2010 estableció:

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“La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la

Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del

Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en

el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho (artículo 1º

superior), ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado

actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines

esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución (preámbulo y artículos. 2º y 365), entre otros

factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de la

Administración, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios

del Ejecutivo. El derecho administrativo sancionador reconoce que los diferentes órganos

del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización

de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que

correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción

Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones

producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que,

como se señaló, ha incrementado sus funciones.

(…)

Como normatividad constitucional que soporta el derecho administrativo sancionador,

pueden mencionarse: (i) El artículo 2º, al establecer que “son fines esenciales del Estado:

servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; […] asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República

están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias

y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales

del Estado y de los particulares.” Sobre el particular, esta Corte ha indicado que “el

ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que si ésta se

encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del

interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante

la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos.” (ii) El artículo

4º al consagrar el “deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a

las autoridades” y el artículo 6º al señalar que “los particulares sólo son responsables

ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo

son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

(iii) El artículo 29, al indicar que “el debido proceso se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas.” Ha sostenido esta Corporación que “cuando la

Carta habla del debido proceso administrativo, implícitamente reconoce la facultad que

incumbe a la Administración de imponer sanciones, es decir la potestad sancionadora

de la Administración.” (iv) En términos generales también pueden indicarse los artículos

150.8, 189.21.22.24 y 26, 209, 334, 365, 366 y 370.

(…)

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El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinado a las reglas propias del debido proceso. El Constituyente de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 superior), por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias. No obstante, no todo el derecho es de orden penal y, por lo tanto, no toda sanción soportada en el derecho tiene tal carácter, dado que es posible encontrar “reglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden común, de carácter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o económico, y aún de orden político, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categoría, las que, en veces(sic), coinciden sobre los mismos hechos, sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes. Cada una de estas regulaciones puede corresponder a órdenes jurídicos parciales y especializados de origen y expresión constitucional; pero, además, bien pueden encontrarse en la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de regulación en la materia, la ha autorizado, o no la prohíbe.” Dichos órdenes jurídicos parciales y especializados cuentan con sus propias reglas, las cuales pueden diferenciarse de la normatividad sustantiva y procedimental del derecho penal, según se ha indicado. De ahí que esta Corte haya señalado que lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas.” De esta manera, este Tribunal ha señalado que las garantías del debido proceso penal o los principios del derecho penal son aplicables con ciertos matices a las demás formas de actividad sancionadora del Estado, conforme a las diferencias establecidas. En efecto, “mientras en el derecho penal las garantías del debido proceso tienen su más estricta aplicación, ya que en éste no solamente se afecta el derecho fundamental a la libertad sino que, además, sus mandatos se dirigen a todas las personas, en otros ámbitos sancionatorios su aplicación es atenuada en razón de la naturaleza de la actuación, de los fines que se persiguen con ella y del hecho de que sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones para las que se han establecido determinados deberes especiales.”

(…)

Esta Corporación ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad

objetiva se ajusta a la Constitución en la medida que “(i) carezcan de la naturaleza de

sanciones que la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen

de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a

terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en

términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en

términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario donde la sanción

corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el

que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia

en el territorio es contraria a las normas aduaneras).

(…)

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Dentro de los principios de configuración y de aplicación del sistema sancionador, esta Corte, en la sentencia C-827 de 2001, precisó lo siguiente:

“En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso -régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta, de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.

Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.”

Recientemente la doctrina especializada expone que dentro de los principios más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el debido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra sí mismo, vi) el principio de presunción de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibición de las sanciones de plano, ix) el principio de contradicción, x) principio de imparcialidad, xi) el principio de razonabilidad, xii) el principio de la prohibición de la analogía, xiii) el principio nulla poena-sine lege, xiv) principio del non bis in idem, xv) el principio de no retroactividad de la ley, xvi) el principio de favorabilidad, xvii) el principio del caso fortuito o de la fuerza mayor, xviii) el principio solve et repete, xix) el principio de prohibición de imponer sanciones privativas de la libertad, xx) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, xxi) el principio de culpabilidad, xxii) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción, xxiii) el principio de proporcionalidad, y xxiv) el principio de oportunidad.

De igual modo, debe acogerse como principios aplicables a la función administrativa: i) la igualdad, ii) la moralidad, iii) la eficacia, iv) la economía, v) la celeridad, vi) la imparcialidad y vii) la publicidad (artículo 209 superior).

Conviene destacar que cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”.

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Dicho principio se materializa a su vez en el de reserva de ley y el de tipicidad. En virtud

del principio de tipicidad, que tiene también una aplicación más flexible en materia

administrativa,“el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales

del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del

comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la

sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el

tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente

para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su

imposición.” También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorio

de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al

deber, etc., para seguidamente establecer la sanción.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, ha de recordarse que el artículo 29

constitucional señala que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya

declarado judicialmente culpable”. Es por lo tanto la culpabilidad en el ámbito del derecho

penal elemento ineludible y necesario de la responsabilidad como de la imposición de la

pena, por lo que la actividad punitiva del Estado tiene lugar sobre la base de

la responsabilidad subjetiva. En tales términos “resulta abiertamente inconstitucional la

norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es,

únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los

presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.”

En el derecho sancionador de la Administración, la presunción de inocencia y el elemento

de la culpabilidad resultan aplicables como criterio general. No obstante, como se verá a

continuación, pueden ser objeto de ciertos matices -ámbito de la responsabilidad

subjetiva- y excepcionalmente establecerse la responsabilidad sin culpa -objetiva-.

En la sentencia C-616 de 2002, la Corte señaló que: “el margen de configuración del

legislador en materia de sanciones administrativas es mayor que en materia penal,

habida cuenta de la gran variedad de sanciones administrativas así como de los campos

de la actividad social donde éstas son aplicadas y de las circunstancias en las cuales

son impuestas por las autoridades administrativas competentes. Si bien, por regla

general, la responsabilidad en este ámbito ha de ser a título de imputación subjetiva y la

carga probatoria de todos los elementos subjetivos pertinentes ha de recaer en el Estado,

el legislador puede aminorar la carga de éste y aumentar la carga del investigado siempre

que ésta sea razonable y no restrinja excesivamente los medios de prueba a su

disposición.”

En dicha decisión la Corte, luego de realizar una breve referencia al derecho comparado

respecto a la tendencia observada en varias democracias de garantizar el debido

proceso en materia de sanciones administrativas, sin trasladar maquinalmente el mismo

rigor garantista del derecho penal, constató la existencia de una amplia gama de

alternativas de configuración legislativa respecto al tipo de elemento subjetivo requerido

y de la distribución de la carga probatoria, encontrando las siguientes variantes según

las especificidades de cada caso. Dijo entonces:

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“(i) En un extremo, el legislador puede disponer iguales exigencias a las que rigen el

derecho penal para la imposición de ciertas sanciones administrativas; no obstante,

también puede (ii) prescribir que la administración cumpla con una carga probatoria inicial

predeterminada y suficiente, sin que sea necesario demostrar de manera específica la

culpa, la cual se deduce de lo ya probado, y permitir que el investigado demuestre que

obró diligentemente o de buena fe; (iii) concluir que el comportamiento del que cometió

un error es prueba de un grado de imprudencia como la simple inobservancia, pero

suficiente para imponer la sanción; (iv) presumir la culpabilidad respecto de la comisión

de ciertas infracciones y reglamentar las condiciones en las que se puede presentar

prueba en contrario; y (v) en el otro extremo, el legislador puede permitir la imposición

excepcional, bajo estrictas condiciones, de sanciones por responsabilidad objetiva, caso

en el cual no cabe que el investigado pruebe su diligencia ni su buena fe.”

De otra parte, en materia de responsabilidad objetiva es importante, en primer lugar, traer a colación el artículo 88 de la Constitución, al exponer que la ley definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

La Corte ha avalado de manera excepcional la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, evento en el cual ha considerado que al sujeto de esta acción debe rodeársele de todas las garantías procesales constitucionales. Además, ha estimado que debe examinarse con detenimiento cada caso atendiendo las particularidades de las normas legales acusadas. Así lo sostuvo en la sentencia C-616 de 2002:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sanciones administrativas ha aceptado sólo de manera excepcional, atendiendo a las especificidades de cada caso, la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva.

La Corte ha admitido, de manera excepcional […] la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, cuya exequibilidad debe ser objeto de estudio por parte de esta Corporación en cada caso de acuerdo con las características propias de la norma que se juzga.

En algunas ocasiones la Corte ha declarado la exequibilidad de normas en las que se

prevén sanciones administrativas por responsabilidad objetiva sin hacer explícito el

análisis sobre las fuentes subjetivas y objetivas de dicha responsabilidad. También ha

declarado la exequibilidad de normas que parecerían permitir la imposición de sanciones

por responsabilidad objetiva sin que la Corte haya negado dicho tipo de responsabilidad

ni condicionado su aplicación a la previa determinación de culpabilidad del investigado.”

En la sentencia C-690 de 1996, esta Corporación había validado excepcionalmente, a la luz de la Carta Política, la responsabilidad objetiva en materia de infracciones cambiarias, al traer a colación la sentencia C-599 de 1992:

“La Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el régimen de cambios, en donde la Corporación ha considerado que dados los intereses en juego "se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad". Dijo entonces la Corte:

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´El establecer por vía de la regulación legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, señalar que la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro está que al sujeto de esta acción ha de rodeársele de todas las garantías constitucionales de la libertad y del derecho de defensa, como son la preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanción, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el non bis in idem en su genuino sentido, que proscribe la doble sanción de la misma naturaleza ante un mismo hecho´.”

Esta Corporación ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la Constitución en la medida que “(i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).”

Por último, la Corte ha sostenido que la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador debe estar consagrada de manera expresa por el legislador.

Partiendo de dicha situación, corresponde al infractor la demostración que la falta que se le imputa en materia ambiental no ocurrió, pues tal como lo señalan las disposiciones legales, en materia sancionatoria ambiental concurre una responsabilidad de índole objetivo. Es así como en el proceso se encuentra plenamente demostrada la existencia de la infracción, sin ningún tipo de prueba de carácter documental o pericial que permita tener certeza sobre su inexistencia o la ausencia de participación del sujeto pasivo de la acción sancionatoria de la administración.

De esta manera, las pruebas conducen a demostrar la existencia no sólo de una conducta que infringe las disposiciones en materia ambiental que obligan a todos los ciudadanos en el Estado Colombiano, máxime cuando su actividad económica principal implica el conocimiento de las disposiciones que rigen la misma, por lo cual para la Corporación Autónoma Regional del Quindío es bastante claro que existió la infracción ambiental, lo que conduce, por contera a un daño efectivo al bien jurídico medio ambiente, toda vez que la acción del infractor generó efectos reales sobre recursos naturales de invaluable importancia para el Departamento del Quindío, y en especial para el municipio de Armenia, Quindío.

Es claro, de acuerdo al informe técnico y las pruebas allegadas al proceso, que la infracción ambiental se registró en suelo de protección ambiental (tal y como se evidencia en el informe técnico visible en folios 21 a 25, tomo I) y este conforme el Acuerdo Municipal número 019 DE 2009 (Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia), en su artículo 25 expresa que conserva una regulación especial cuando dice: “DEFINICIÓN SUELO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados en Suelo Urbano, Suelo Rural, o Suelo de Expansión Urbana, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales; o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse” (Negrillas del despacho)

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Reafirma lo anterior, oficio DP-POT-388 del 24 de enero de 2014 obrante a folio 19 tomo

I, suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación de Armenia

cuando en el aparte inicial menciona “ El Departamento Administrativo de Planeación Municipal a

la fecha no ha emitido permiso alguno al Sr. Vicente Vélez Palacio para las intervenciones de un lleno y

canalización de las aguas de escorrentía sobre predio de su propiedad…”

Establece para el efecto la Sentencia C-595 de 2010 en las consideraciones iniciales:

“INFRACCION EN MATERIA AMBIENTAL-Concepto

Se considera infracción en materia ambiental i) toda acción u omisión que viole las normas previstas en el

Código de Recursos Naturales Renovables, el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165

de 1994 y demás normas ambientales, ii) la comisión de un daño al medio ambiente bajo las mismas

condiciones de responsabilidad civil extracontractual, a saber: el daño, el hecho generador con culpa o

dolo y el vínculo entre los dos (artículo 5º, Ley 1333).

La corte suprema de justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2008, exp: 88001-

3103-002-2005-00031-01, considera al daño como “…un elemento estructural de la

responsabilidad civil, dicho aparte jurisprudencial dice lo siguiente:

“De suyo, que si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual

como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o

convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje,

está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y es-

imperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un

determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual

o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible”.

Teniendo en cuenta lo expresado por la corte en esta sentencia, si no hay daño no puede hablarse de

responsabilidad civil contractual ni extracontractual, además cuando se demanda por responsabilidad civil,

se debe demostrar el daño que fue causado y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es

decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño.

Así entonces podemos decir, conforme la Sentencia T-080 de 2015 que: “el daño constituye

la razón de ser de la responsabilidad y por ello, es básica la determinación de sus distintos aspectos y su

cuantía. La Ley 23 de 1973 estableció una definición amplia de daño ambiental, señalando que se

consideraba como tal, cualquier tipo de “alteración” al medio ambiente producto de una actividad

humana o incluso de la misma naturaleza, que tuviera la potencialidad de “interferir” –nótese que

ni siquiera se habla de perjudicar- tanto en el bienestar de los seres humanos como en el de los

recursos naturales…” (Negrillas del despacho)

Es claro en consecuencia indicar que se presentó una infracción en materia ambiental en un suelo de protección sin contar hasta la fecha de observarse dicha intervención con permiso alguno de autoridad competente, ocasionando con ello un daño ambiental que debe ser reparado, el mismo que fuera objeto de calificación en la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental adoptada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial (resolución número 2086 del 25 de octubre de 2010) implementada en la tasación de la multa, en lo atinente a la afectación ambiental, en donde se consideran las afectaciones o impactos ambientales generados sobre los bienes de protección y catalogados con unos atributos de intensidad , extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad., cada uno de estos atributos fueron valorados para los bienes de protección afectados en la conducta sancionada.

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RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Es importante consignar y precisar que el artículo primero de la ley 99 de 1993 en sus numerales 1 y 3 establecen básicamente el principio de responsabilidad ambiental como uno de los fundamentos de la Política Ambiental en Colombia, expresada en los siguientes términos:

…”

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del

desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio

Ambiente y Desarrollo.

3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y

productiva en armonía con la naturaleza.

Con lo anterior es claro que el interés superior del medio ambiente sano implica una serie de deberes Constitucionales y principios que lo fundamentan, así lo hizo evidente mediante la Sentencia C-595, cuando expreso:

…”

Se acepta al medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas, quienes a su vez se encuentran legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación. También como un deber que se le impone a todos y particularmente al Estado: i) proteger su diversidad e integridad, ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, iii) conservar las áreas de especial importancia ecológica, iv) fomentar la educación ambiental, v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente; y viii) cooperar con otras Naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera. En suma, el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido cuya preservación debe procurarse no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos, la sociedad, la empresa y demás autoridades.

En consecuencia, la responsabilidad nacida en la ejecución de una obra, como lo es el lleno antrópico en un suelo de protección sin observar el cumplimiento de las disposiciones legales para ello, hace que se configure un rompimiento en la concurrencia que debe de existir entre la Empresa que requería de unas autorizaciones para el efecto y la entidad ambiental de la jurisdicción que para el caso lo es la Corporación Autónoma Regional del Quindío quien no había autorizado la misma. Es por ello, que cuando se configura, esa falta de concurrencia como lo es a través de los permisos y las recomendaciones ambientales que se dan para el efecto, viene un proceso administrativo sancionador, el cual hace parte de la misma referencia por la alta Corte Constitucional cuando en el mismo fallo que hemos traído a colación dice:

,,,”

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Disposiciones constitucionales

Como normatividad constitucional que soporta el derecho administrativo sancionador, pueden mencionarse: (i) El artículo 2º, al establecer que “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; […] asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Sobre el particular, esta Corte ha indicado que “el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos.”

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(ii) El artículo 4º al consagrar el “deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las

autoridades” y el artículo 6º al señalar que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (iii) El artículo 29, al indicar que “el debido proceso se

aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Ha sostenido esta Corporación que

“cuando la Carta habla del debido proceso administrativo, implícitamente reconoce la facultad que incumbe

a la Administración de imponer sanciones, es decir la potestad sancionadora de la Administración.” (iv)

En términos generales también pueden indicarse los artículos 150.8, 189.21.22.24 y 26, 209, 334, 365,

366 y 370.

Hace en consecuencia la alta Corte una precisión normativa que es apenas justa y clara,

y es que cuando se infringe la norma ambiental por cuanto no hay observancia de uno

de los principios como lo es la responsabilidad ambiental que tiene una empresa o un

particular aparece por ello un modelo sancionador el que debe para ello soportar su

actuar en el cumplimiento en la subordinación de las reglas propias del debido proceso.

En este fallo, hemos visto cómo se cumplieron de manera ritual cada una de esas etapas

establecidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, sin que se observe

nulidad aparente y el cual nos lo precisa la Honorable Corte en el fallo citado, en los

siguientes términos:

…”

A continuación, se instituye el procedimiento sancionatorio ambiental que está compuesto por las

siguientes etapas, que pretenden determinar si se ha incurrido en una infracción y en caso afirmativo

imponer la sanción correspondiente:

1) Indagación preliminar (art. 17)

2) Iniciación del procedimiento sancionatorio (art. 18)

3) Notificaciones (art. 19)

4) Intervenciones (art. 20).

5) Remisión a otras autoridades (art. 21)

6) Verificación de los hechos (art. 22).[164]

7) Cesación de procedimiento (art. 23).

8) Formulación de cargos (art. 24)

9) Descargos (art. 25).

10) Práctica de pruebas (art. 26).

11) Determinación de la responsabilidad y sanción (art. 27).

12) Notificación (art. 28).

13) Publicidad (art. 29).

14) Recursos (art. 30).

15) Medidas compensatorias (art. 31)

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Para el efecto, la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios cumplió con cada una de ellas, sin embargo, no fue correspondida con la plena comparencia de las partes vinculadas a la misma investigación y en consecuencia debió de acogerse a lo ordenado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relacionado con las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones, citadas en el Capítulo V Título III de la Ley 1437 de 2011, de lo que obra constancia a lo largo de las actuaciones adelantadas.

Así las cosas trae la providencia las consideraciones iniciales del artículo 1 de la ley 1333

de 2009 cuando señala:

…”.

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El

Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las

competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades

Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los

establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad

Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las

competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Y seguidamente en el parágrafo del artículo 1 de la ley 1333 de 2009 expresa:

…”

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las

medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o

dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

Se indica en consecuencia que el principio de presunción de inocencia es una de las mayores garantías con que cuenta el ciudadano dentro del Estado social y democrático de derecho toda vez que se erige como elemento de protección de los derechos fundamentales contra la posibilidad del ejercicio arbitrario del poder estatal, que representado en el ius puniendi, máxima expresión del poder material que puede tener frente a la persona, consigue limitarlos a través de sus dos manifestaciones, esto es, la potestad sancionadora penal o la administrativa, y cuando este no acude a ejercer ese legítimo derecho no le queda sino a la administración acogerse a los demás mecanismos previstos en la ley a efectos de buscar el impulso procesal y no dejar sin definición la conducta violatoria de las normas ambientales.

Es por ello que la misma Corte Constitucional en esta Sentencia: “ reconoce al medio

ambiente como de interés superior” y trae una serie de cláusulas que así lo enmarcan, ello para demostrar: “ la trascendencia del medio ambiente y el vínculo de interdependencia con los seres

humanos y no humanos”· Se trae este aparte para indicar que le corresponde por competencia a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y como autoridad ambiental de la jurisdicción brindar una respuesta contundente contra la agresión de que fuera objeto el suelo de protección traído a lo largo de esta providencia.

En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar: “que

el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva).

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Según se explicará, la ley cuestionada conserva una responsabilidad de carácter subjetiva en materia

sancionatoria ambiental toda vez que los elementos de la culpa y el dolo continúan vigentes por disposición

expresa del legislador. Ello además permitirá sostener que cuando las infracciones ambientales

constituyan a su vez ilícitos penales, frente al ámbito penal operará a plenitud la presunción de inocencia

(artículo 29 superior).

La presunción de culpa o dolo establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental se encaja dentro

de las denominadas presunciones legales -iuris tantum-, toda vez que admiten prueba en contrario, como

puede advertirse de una lectura literal de los parágrafos legales cuestionados. En esa medida, hasta antes

de imponerse la sanción definitiva, el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción utilizando todos los

medios probatorios legales.

Una presunción legal resulta ajustada a la Constitución en la medida que aparezca como razonable, es

decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente

valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el fin.

Esta Corporación considera que la presunción legal establecida y la consecuente inversión de la carga de

la prueba no desconocen el principio de presunción de inocencia”

Y finalmente reconoce la Honorable Corte Constitucional en su fallo: …”

Es idónea la medida al contribuir a un propósito legítimo -ya mencionado- y guardar relación con el fin

perseguido, esto es, el establecimiento de la presunción de culpa y dolo y, por tanto, la inversión de la

carga de la prueba, resulta adecuada a la salvaguarda de un bien particularmente importante como lo es

el medio ambiente”

Que en mérito a lo expuesto, el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales

Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable de infracción ambiental a la

CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S identificada con el NIT número

900.347.556-8 representada legalmente por CESAR EDUARDO SORIANO PINTO,

a la CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. identificada con NIT 900623274-1

representada legalmente por el señor CESAR EDUARDO SORIANO PINTO

identificado con la cedula de ciudadanía número 6.009.215 de Cajamarca y a la

CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S identificada con NIT 900602249-5

representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO TORO CASTILLO

identificado con cedula de ciudadanía número 18495853 como responsables del

cargo ambiental RELLENO ANTROPICO EN ZONA DE PROTECCION AMBIENTAL

formulados mediante Auto número 000199 de fecha 14 de Agosto de 2015 dentro

del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por esta Autoridad bajo radicado

OAPASD-ISA-064-14 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto

administrativo.

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ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S identificada con el NIT número 900.347.556-8 representada legalmente por CESAR EDUARDO SORIANO PINTO, a la CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. identificada con NIT 900623274-1 representada legalmente por el señor CESAR EDUARDO SORIANO PINTO identificado con la cedula de ciudadanía número 6.009.215 de Cajamarca y a la CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S identificada con NIT 900602249-5 representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO TORO CASTILLO identificado con cedula de ciudadanía número 18495853 a sanción de multa por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($950.291.211,44) por la infracción recogida en el cargo formulado mediante Auto número 000199 de fecha 14 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- El valor de la multa impuesta en la presente resolución, deberá ser cancelada mediante consignación a nombre de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ- identificada con el N.I.T. 890.000.447-8, en la Cuenta Corriente No. 136269997740 del Banco Davivienda, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El incumplimiento en los términos y cuantías indicadas, dará lugar a su respectiva exigibilidad por la jurisdicción coactiva, de la cual en virtud de la Ley 6 de 1992, se encuentran investidas las autoridades públicas del denominado orden nacional. ARTÍCULO TERCERO: La sanción impuesta mediante el presente acto administrativo, no exime a los infractores del cumplimiento de las normas sobre protección ambiental o manejo de los recursos naturales renovables y de los actos administrativos que expida la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-caso para el cual, los infractores aquí establecidos, deberán presentar ante la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío el diseño y planeación de un plan de Compensación forestal por los daños ocasionados a la zona de protección afectada en igual proporción al área definida en el concepto técnico que dio origen a la presente sanción ambiental, para lo cual la Subdirección en mención deberá de hacer seguimiento y control en cuanto al cumplimiento de lo que aquí ordenado.

ARTICULO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 1333 de 2009, ordénese al responsable de daño ambiental, adoptar asimismo un plan de restauración o recuperación en el predio donde se causó el daño, el que permita el restablecimiento del curso de la misma a su estado natural, eliminando el lleno antrópico que causó el daño.

ARTICULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente resolución a la CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S identificada con el NIT número 900.347.556-8 representada legalmente por CESAR EDUARDO SORIANO PINTO, a la CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. identificada con NIT 900623274-1 representada legalmente por el señor CESAR EDUARDO SORIANO PINTO identificado con la cedula de ciudadanía número 6.009.215 de Cajamarca y a la CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S identificada con NIT 900602249-5 representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO TORO CASTILLO identificado con cedula de ciudadanía número 18495853.

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ARTÍCULO SEXTO: Comunicar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales

y Agrarios, el contenido del presente acto administrativo, para su conocimiento y fines

pertinentes.

ARTICULO SEPTIMO: Notificar el contenido de esta decisión a los terceros intervinientes reconocidos en el presente proceso.

ARTÍCULO OCTAVO: Publíquese el presente acto administrativo en el boletín ambiental de la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO NOVENO: Ordenar la inscripción de la sanción que se impone mediante el presente acto administrativo una vez ejecutoriado, en el Registro único de Infractores Ambientales –RUIA-.

ARTÍCULO DECIMO: Contra el presente Acto Administrativo, procede los recursos de reposición, el cual podrá interponerse por escrito ante el funcionario que toma la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y el de apelación ante el señor Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Dada en Armenia, Quindío a los 11 días del mes de septiembre de 2017.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmado

JAMES CASTAÑO HERRERA

Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios