avance-civil.pptx

105
RAFAELA REVELES ALAMILLO

Upload: jimmi-garcia

Post on 06-Sep-2015

219 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Presentacin de PowerPoint

RAFAELA REVELES ALAMILLOPARENTESCO

TITULO SEGUNDO CAPITULO PRIMEROARTCULO 245-254

LA DOCTRINA LA HA DEFINIDO COMOEstado jurdico por cuanto que es una situacin permanente que se establece entre dos o mas personas por virtud de la consanguinidad, afinidad y adopcin.

ETIMOLOGAProviene de las concepciones latinas parens- patentis que significa padre o madre, para el Diccionario crtico etimolgico de la lengua espaola, ste es el vinculo, la conexin, el enlace o la relacin que existe entre las personas.

CLASES DE PARENTESCOConsanguinidadAfinidadCivil

PARENTESCO POR CONSANGUINIDADEs el que existe entre personas que tienen la misma sangre, por descender de un progenitor comn.

Ejemplo: es el que se establece entre padres e hijos, tos y sobrinos, hermanos entre s etc.

Se puede dar en lnea recta (directa) o transversal (indirecta)El parentesco entre los sujetos que descienden unos de otros padre, hijo, nieto, bisnieto.

En lnea recta (ascendente) y descendente.

PARENTESCO POR AFINIDAD Es el que se contrae por el matrimonio entre el esposo y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del esposo .

Se adquiere por el matrimonio o por el concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguneos.

La ley asimila al parentesco por afinidad, entre el concubino y los parientes de la concubina y entre los parientes de este y aquel.

PARENTESCO POR AFINIDAD De esta manera la esposa entra en parentesco de afinidad con los ascendentes, descendientes o colaterales de su marido, en los mismos grados que existen respecto a los citados parientes.

A su vez si el marido ha tenido hijos, nietos o descendientes en general de otro matrimonio, contraer tambin parentesco por afinidad con esas personas y viceversa.En el parentesco por afinidad no existe el derecho de alimentos.Consecuencia jurdica importante la de que el matrimonio no puede celebrarse entre parientes por afinidad en lnea recta.En 1 gradoEn 2 grado Suegros cuadosPARENTESCO POR ADOPCIN

El parentesco civil es el que nace de la adopcin y solo existe entre el adoptante y el adoptado, cuando se trata de una adopcin simple. En el caso de la adopcin plena, este parentesco surge, adems, en relacin con los parientes del adoptante y del adoptado, con los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguneo.

El parentesco por adopcin resulta del acto jurdico que lleve ese nombre y que para algunos autores constituyen un contrato. Se crea entre adoptantes los mismos derechos y obligaciones que origina la filiacin legitima entre padres e hijos.

Consecuencias de la adopcin

Se deduce a aplicar todo el conjunto de derechos y obligaciones que impone la filiacin legitima entre padre e hijo.

CDIGO CIVIL FEDERAL DE LA ADOPCINART. 390- 410 (402-410 DEROGADO). Nace un acto jurdico de carcter mixto en el que concurre las siguientes personas :

Los que ejercen la patria potestad o tutela de las personas que se trata de adoptar El ministerio pblico del lugar del domicilio del adoptado, cuando ste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le importe su proteccin. El adoptante que debe ser mayor de veinticuatro aos, en pleno ejercicio de sus derechos, no tener descendientes y sobrepasar por lo menos en 17 aos del adoptado Si la persona que se va a adoptar tiene mas de doce aos, se necesita su consentimiento para la adopcin. El juez de primera instancia debe dictar sentencia autorizando la adopcin. 13

Los que ejerzan la patria potestad, el tutor en su caso, o las personas que hayan acogido al adoptado, y a falta de ellas el ministerio pblico o bien las instituciones de asistencia social pblicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar. Adems, debern concurrir el adoptante y el adoptado si es mayor de doce aos, observndose el procedimiento que regula el cdigo de la materia a efecto de que el juez pueda dictar la resolucin judicial autorizada o no la adopcin. GRADOS Y LINEAS DE PARENTESCO La lnea es recta o transversalLa recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco comn.

Lnea recta: Ascendente Descendente

PADRE HIJONIETOPADREHIJONIETO

La lnea es ascendente o descendenteAscendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco comn de que procede.Descendente es la que liga al progenitor con los que de l proceden. La misma lnea es, pues, ascendente o descendente, segn el punto de partida y la relacin a que se atienda. ASCENDENTEEn 1 grado: los padresEn 2 grado: los 4 abuelos (materno y paterno).DESCENDENTEEn 1 grado: el hijo con respecto al padre.En 2 grado: el nieto respecto al abuelo.En 3 grado: el bisnieto con relacin al bisabuelo.

En la lnea transversal los grados se cuentan por el nmero de generaciones, subiendo por una de las lneas y descendiendo por la otra; o por el nmero de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco comn. Lnea colateral o transversal: distancia generacional entre parientes de cada lnea recta es diferente (tos y sobrinos)

PROGENITOR COMNHIJO AHIJO BNIETO ANIETO A2NIETO BLNEA TRANSVERSAL O COLATERAL

EFECTOS DEL PARENTESCO CONSANGUINEOSirve para ampliar la esfera de derechos entre parientes. Derechos que derivan del parentesco.

La pensin alimenticia, la patria potestad, la herencia, tutela legitima, impedimentos.

El respeto y la consideracin que los descendientes deben a sus ascendientes.

Incapacidades que derivan del parentesco:

La incapacidad para contraer matrimonio entre parientes cercanos; la prohibicin que impone la ley, en determinados casos, para servir como testigos, en juicio, a un pariente, y la incapacidad para ocupar determinados cargos de la administracin pblica, cuando un aspirante a dichos cargos ya ocupa otro dentro de la propia administracin.La obligacin alimenticia: entre las obligaciones derivadas del parentesco figura, la obligacin alimentaria, que es recproca, pues el que la cumple tiene a su vez, el derecho de exigirla (art. 301 del C. Civil).

Consecuencias jurdicas del parentesco Crea el derecho y la obligacin de alimentos.Origina el derecho subjetivo de heredar en la sucesin legitima o la facultad de exigir una pensin alimenticia en la sucesin testamentaria, bajo determinados supuestos. crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en la relacin con otros actos o situaciones jurdicas. En la tutela legitima constituye la base para nombrar un tutor . Origina los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, que se contraen solo entre padres e hijos, abuelos.

3.- LEONEL SANTACRUZDE LOS ALIMENTOS

La obligacin de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Acreedor Deudor alimentista alimentista

Acreedor alimentista todo aquel que no pueda bastarse a si mismo. Deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos, en los trminos establecidos en este capitulo.

Los cnyuges deben darse alimentos en las circunstancias y condiciones sealadas en esta ley.

El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones sealados para los cnyuges, en consecuencia: tienen el derecho de preferencia que a los cnyuges concede la ley para el pago de alimentos.

Los padres estn obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta de imposibilidad de los padres la obligacin recae en los dems ascendientes que estuvieren mas prximas en grado.Los hijos estn obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estn los descendientes mas prximos en grado.

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligacin recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo padres.Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen la obligacin de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro de cuarto grado.

Los hermanos y dems parientes colaterales a que se refieren las disposiciones que anteceden, tienen obligacin de dar alimentos a los menores mientras estos llegan a los dieciocho aos.

El adoptante y el adoptado tienen la obligacin de darse alimentos, en los casos que la tienen los padres y los hijos.El obligado de dar alimentos cumple la obligacin asignando una pensin suficiente al acreedor alimentario, o incorporndolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, segn las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos

Tienen accin para pedir el aseguramiento de los alimentosEl aseguramiento podr consistir en hipoteca, prenda, fianza o deposito de cantidad bastante a cubrir los alimentos, o cualquiera otra forma de garanta suficiente a juicio del juez, quien podr remitir a las partes a un procedimiento de mediacin, para alcanzar un acuerdo satisfactorio

El tutor interno dar garanta por el importe anual de los alimentos. Si administrarse algn fondo destinado a ese objeto, por el dar garanta legal

En los casos en que los ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducir de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el exceso ser por cuenta de los que ejerzan la patria potestad. Tambin cesa la obligacin, cuando la necesidad de los alimentos depende de una conducta viciosa o falta de aplicacin al trabajo de alimentista, mientras subsistan estas causas

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transicin, y es imprescriptible, por lo que se refiere a los alimentos actuales y futuros.

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estando rehusado entregar lo necesario para los alimentos de la familia con derecho a recibirlos.

Las personas alimenticias decretadas por sentencia ejecutoria, aumentaran ipso-jure peridicamente, en la proporcin que se aumentare el salario mnimo generalSe debe cumplir la obligacinBastara con que el interesado acredite ante el juez del conocimiento el incremento del salario mnimo, para que de plano requiera al obligado aumentar la pensin alimentaria

MARIA DOLORES ACUA CIDMATRIMONIO(ART. 100 AL 182 DEL CFZ)

Matrimonio segn el art. 100 del CFZ:

El matrimonio es la unin jurdica de un hombre y una mujer donde ambos, mediante una comunidad de vida, y procurndose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada.

Matriz: MadreManium: Gravamen o ciudadanoMatrimonio es un acto solemne, debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que establece esta Ley.

Es una institucin social, derivada de la relacin conyugal para crear la familia.

DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIOLos cnyuges estn obligados, a contribuir cada uno por su parte, a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que respecta al matrimonio, este derecho ser ejercido de comn acuerdo por los cnyuges.

Los cnyuges contribuirn econmicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentacin y a la de sus hijos, as como a la educacin de stos en los trminos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporcin que acuerden para este efecto, segn sus posibilidades. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio sern siempre iguales para los cnyuges e independientemente de su aportacin econmica al sostenimiento del hogar.

Cada uno de los cnyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrn derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento econmico de la familia y podrn demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Los cnyuges vivirn juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de comn acuerdo por los cnyuges.

El marido y la mujer tendrn en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolvern de comn acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formacin y educacin de los hijos y a la administracin de los bienes que a stos pertenezcan. Excepto las que daen la moral de la familia o la estructura de sta.

El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones y poner las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni sta de la autorizacin de aqul, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre la administracin y el dominio de los bienes comunes. El marido y la mujer, menores de edad, tendrn la administracin de sus bienes, pero necesitarn autorizacin judicial para enajenarlos o gravarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO* Original acta de nacimiento de ambos actualizadas. * Anlisis y certificado mdico prenupciales de cada contrayente, con fotografa testada y firmada por el mdico y sello del laboratorio, incluyendo la prueba del Sida (Con Vigencia de 15 das a partir de la fecha de expedicin). * Copia de la Cartilla Militar. * Copia de la credencial de Elector de ambos. * Fotocopia de la credencial de 4 Testigos mayores de 18 aos de nacionalidad mexicana (Dos por cada Uno). * Hoja de solicitud de Matrimonio debidamente firmada por ambos. * Pago de derechos correspondientes.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIOARTICULO 114. IMPEDIMENTO ES TODO HECHO QUE LEGALMENTE PROHIBE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.Son impedimentos para contraer matrimonio:I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;II. La falta del consentimiento, del que o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o de la autoridad poltica;III. El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitacin de grado en la lnea recta ascendente o descendente. en la lnea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. en la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tos y sobrinos, siempre que estn en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;IV. El parentesco de afinidad en lnea recta, sin limitacin alguna;V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La violencia o miedo graves para la celebracin forzada del matrimonio;

VIII. La enfermedad mental, la esterilidad o impotencia incurable para la copula y las dems enfermedades crnicas e incurables, que sean, adems, contagiosas o hereditarias, siempre que no haya manifestacin expresa del libre consentimiento de los contrayentes de tener conocimiento y desestimar formalmente dicho impedimento;

IX. Padecer alguno de los estados de discapacidad a que se refiere la fraccin II del articulo 409 de este cdigo, siempre que, no se haya formulado manifestacin expresa del libre consentimiento de los contrayentes de tener conocimiento y desestimar formalmente los impedimentos, habiendo realizado estudios mdicos que le demuestren fehacientemente al juez de lo familiar que tienen capacidad para decidir libremente;

X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer.

De estos impedimentos solo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en la lnea colateral desigual, as como aquellos en los que este prevista la libre manifestacin del consentimiento del o de los contrayentes, que desestimen formalmente el impedimento.

Articulo 115. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, mientras dure el lazo jurdico de la adopcin.

Articulo 116. La mujer que quiera contraer nuevo matrimonio, dentro de los trescientos das despus de la disolucin del anterior, deber presentar un certificado medico de no embarazo, o dentro de ese lapso dar a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio se contara ese tiempo desde que se interrumpi la cohabitacin.Articulo 117. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, o con la que lo este todava a no ser que obtenga dispensa, la que no se conceder por la autoridad poltica superior respectiva del lugar, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibicin comprende tambin al curador y a los descendientes de este y del tutor.

Articulo 118. Si el matrimonio se celebra en contravencin de lo dispuesto en el articulo anterior, el juez nombrara inmediatamente a un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Articulo 119. Tratndose de zacatecanos que se casan en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada al estado, se transcribir el acta de la celebracin del matrimonio en la oficina del registro civil en que se domicilien los consortes.

Si la transcripcin se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraern a la fecha en que se celebro el matrimonio; si se hace despus, solo producir efectos desde el da en que se hizo la transcripcin.

ELIZA ONTIVEROSDE LA PATERNIDAD Y FILIACIONDE LA PATERNIDAD Y FILIACIONLa filiacin confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre respectivamente, y a los dems ascendientes los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.La filiacin resulta de las presunciones, o del nacimiento, o del reconocimiento o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. Tambin resulta de la adopcin. La ley no hace ninguna distincin en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiacin

DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDADSe presumen hijos de los cnyuges:

Los hijos nacidos en cualquier momento despus de la celebracin del matrimonioLos hijos nacidos dentro de trescientos das siguientes a la terminacin del matrimonio, ya provenga estad e la muerte del cnyuge, de la nulidad o de divorcio, siempre y cuando no hubiere contrado un nuevo matrimonio.

No basta con el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras este viva, nicamente el podr reclamar contra la filiacin del hijo favorecido por las presunciones de paternidad.El cnyuge no podr desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, salvo prueba en contrario.Tampoco se podr desconocer la paternidad de los hijos que, durante el matrimonio conciba su cnyuge mediante tcnicas de reproduccin asistida. Si hubo consentimiento expreso en tales mtodos.El juicio de contradiccin de la paternidad sern odos la madre el hijo, a quien , si fuere el menor, se proveer de un tutor interino y en todo caso el juez atender el inters superior del nio,.

El marido podr desconocer al hijo nacido despus de trescientos das contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separacin.; pero la mujer, el hijo o el tutor de este, puede sostener en tales casos que el marido es el padre.El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hace por demanda en forma ante el juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera es nulo.Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que, desprendido del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentad vivo ante el oficial del Registro Civil.Se presumen hijos de los concubinos.

I. Los nacidos en cualquier momento desde que inicio la vida en comn;Los nacidos dentro de los trescientos das siguientes al que ceso, la vida en comn entre el concubinario y la concubina.

DE LA FILIACION DE LOS HIJOSLa filiacin de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. A falta de acta o si esta defectuosa, incompleta, o si hubiese en ella omisin en cuanto a los nombres y apellidos o fuere jurdicamente declarada falsa. La filiacin puede probarse con la posesin de estado de hijo. Son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley autoriza; quienes no acepten someterse a las pruebas citadas, se tendr por ciertos los hechos que se le imputen con todos los alcances legales, como si las pruebas se hubieren realizado y hubieren resultado positivas.

LAS PRUEBAS DE FILIACION DE LOS HIJOSSi una persona ha sido reconocida constantemente como hijo de familia del padre o de la madre quedara probada la posesin de estado de hijo. Otras circunstancias: I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de sus padres.II. Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo de su subsistencia, educacin y establecimiento.III. Que los padres tengan la edad exigida para contraer matrimonio, mas la edad del presunto hijo

La accin que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para el y sus descendientes. Con la ausencia de este los dems herederos puede reclamar :Si el hijo a muerto antes de cumplir veintids aos.Si el hijo cayo en demencia antes de cumplir veintids aos y muri despus en el mismo estadoLos herederos podrn continuar la accin intentada por el hijo a no ser que este se hubiere desistido formalmente en ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un ao desde la ultima diligencia .

IV. Tambin podr contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle tal condicin de hijo nacido de matrimonio. V. Los acreedores y legatarios y donatarios tendrn los mismos derechos que la ley le concede a los herederos. La posesin de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.Si el que esta en posesin de los derechos de padre o de hijo fuere despojados de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia de la cual deba perderlos, podr usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesin

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRINOMIOLa filiacin materna resulta del solo hecho del nacimiento, si hubiere suposicin de parto, suplantacin de nio o cualquier conflicto o duda sobre la filiacin, podrn realizase las pruebas cientficas correspondientes, , adems sern admisibles todos los medios de prueba; en los juicios de intestado o de alimentos, se justificara la filiacin respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

La filiacin paterna se establece por el reconocimiento que se haga de los hijos o por una sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del presunto padre o cualquier conflicto de duda sobre la filiacin, podrn realizarse pruebas respectivas; y en el caso de concubinato, se podr justificar la filiacin respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de dar alimentos y ser suficiente probar los extremos legales sealados por la ley para demostrar el concubinato. Esta accin es transmisible por herencia e imprescriptible.

El reconocimiento no es revocable por el que lo hace; y si se ha hecho en testamento, aunque este se revoque no se tiene por revocado aquel. salvo lo dispuesto por el articulo 326.El menor de edad puede reconocer a un hijo solo con el consentimiento del que o de los que ejerzan la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, a falta de este, con autorizacin judicial.Art. 326 No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable, si se prueba que sufri engao al hacerlo, pudiendo entablar la revocacin hasta cuatro aos despus de la mayora de edad.

El reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio deber hacerse de alguno de los modos siguientes:

En la partida del nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

Por acta especial ante el mismo oficialPor escritura publicaPor testamentoPor confesin judicial directa y expresa.

El cnyuge podr reconocer al hijo habido fuera del matrimonio. Pero el que reconoce no tendr derecho de llevar a su hijo a vivir en el domicilio conyugal, sino es con anuencia expresa de su consorte.La mujer casada puede reconocer sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con persona distinta a este antes de su matrimonio.El hijo de una mujer casada no podr ser reconocido como hijo propio por un hombre que no sea su cnyuge, salvo cuando este lo haya declarado, por sentencia firme que no es hijo suyo.El hijo mayor de edad no pude ser reconocido sin su consentimiento

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un nio a quien le hadado su nombre o permitido que lo lleve; que pblicamente lo a presentado como hijo suyo y a provedo a su educacin y a su subsistencia; podr contradecir el reconocimiento que un hombre all hecho o pretenda hacer de ese nio. En este caso no se le podr separar de su lado a menos que concierta entregarlo, o fuera condenada o por ello por sentencio ejecutoria. El termino para contradecir el reconocimiento ser de 6 meses.Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedara aquel sin efecto, y la cuestin relativa a la paternidad se resolver en el juicio contradictorio correspondiente.Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendr cual de los dos ejercer sobre el la custodia, y en el caso de que no lo hicieren, el juez de lo familiar, oyendo a los padres, al ministerio publico y, en su caso, al menor, resolver atendiendo al inters superior del nio.En el caso de que el reconocimiento se efectu sucesivamente por los padres que no vivan juntos, se ejercer la custodia al que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el juez de lo familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con la audiencia de los progenitores, del menor y del ministerio publico.

La investigacin de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio esta permitida:I. en los casos de rapto, estupro, o violacin, cuando la poca del delito coincida con la de la concepcin;II. Cuando el hijo este o haya estado en posesin de estado de hijo respecto al presunto padre.III. Cuando el hijo haya sido concebido durante un tiempo en el que la madre hacia vida marital con el presunto padre.IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.V. Cuando el hijo haya recibido alimentos del presunto padre.

El hijo tiene derecho a investigar la maternidad, de la cual podr probarse por cualquiera de los medios ordinarios; la indagacin ser discreta si la presunta madre es mujer casada. Esta restriccin no surtir efectos en los casos menores que no hayan cumplido doce aos de edad y no cuenten con medios de subsistencia; pero ser requisito que los representantes legales del menor o el ministerio publico, en su caso, comprueben que previamente se llevo a cabo una investigacin de la paternidad, la cual tuvo por su resultado que el presunto progenitor ya haba fallecido o que por sus condiciones de salud fsica o mental o su notoria insolvencia econmicaEl hecho de dar alimentos constituye por si solo una presuncin juris-tantum de paternidad o maternidad que debe relacionarse con las dems pruebas.Las acciones de investigacin de paternidad y maternidad solo pueden intentarse en la vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor de edad de los hijos, estos tienen derecho a intentar la accin en todo tiempo, siendo imprescriptibles para ellos y sus herederos.

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos a si como el que haya acreditado su filiacin en los trminos de este cdigo tiene derecho a:A llevar el apellido de sus progenitores o ambos apellidos de quien lo reconozca.A ser alimentado por estosA recibir porcin hereditaria que fije la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de la sucesin testamentaria.La accin que compete al hijo para reclamar su estado puede ser intentada por este o por sus herederos:

I. Si muri antes de cumplir veinticinco aos. II. Si cayo en estado de incapacidad antes de esa edad, muriendo despus en el mismo estado. 7. VALENTINA

PATRIA POTESTADEs el conjunto de deberes y derechos que son ejercitados por los padres en atencin a los intereses de los hijos desde la concepcin, para su proteccin y formacin de estos, hasta su emancipacin.DE LA PATRIA POTESTADRESPECTO DE LOS HIJOSLos ascendientes y descendientes, cualesquiera que sean su estado , edad o condicin tienen el deber reciproco de honrarse y respetarse.

Los menores de edad no emancipados estn bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponden aquella segn la ley.

La potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.

El ejercicio quedara sujeto a la custodia y educacin de los nios a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables, y en su caso a las que convengan las leyes y en su caso a las que convengan las partes como resultado de un procedimiento de mediacin.

LA PATRIA POTESTAD SE EJERCE:

POR EL PADRE Y LA MADRE CONJUNTAMENTE.

POR EL ABUELO Y ABUELA PATERNOS

POR EL ABUELO Y ABUELA MATERNOS.

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos , ambos ejercern la custodia, si vivieren separados la custodia compartida ser preferente, cuando atienda al inters superior del nio, salvo circunstancias especiales que se analizaran segn lo dispuesto en los artculos 343 y 344 de este cdigo.Si el hijo es adoptivo y la adopcin la hizo un matrimonio , ambos cnyuges conjuntamente ejercern la patria sobre el. Si solo fuese adoptado por una persona a esta le corresponde ejercer la patria potestad.Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podr dejar la casa de los delos que la ejerzan sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.Las personas que tienen al hijo en custodia, deben educarlo y corregirlo con respecto a su dignidad, por tanto , queda prohibido todo tipo de violencia en los trminos de lo dispuesto por el articulo 283 bis y dems relativos de este.El que esta sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligacin alguna, sin expreso consentimiento del que o de los o que ejercen aquel derecho.

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO Los que ejerza la patria potestad son legtimos representantes de los que estn sujetos a ella y tienen la administracin legal de los bienes que pertenecen a estos , conforme a las prescripciones de esta ley.El que esta sujeto a la patria potestad es el administrador de los bienes que adquiere por su trabajo.Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre u por la madre , o por el abuelo y la abuela o los adoptantes, los dos conjuntamente sern representantes legales del menor y los administradores delos bienes de este.Las personas que ejerzan la patria potestad representaran tambin a los menores en juicio.

Si dentro del juicio se nombrare representante comn a alguno de ellos , no podran celebrar ningn arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorizacin judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Los que ejerzan la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningn modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que corresponden al hijo, sino por causa absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorizacin del juez.

LOS BIENES DEL HIJO MIENTRAS ESTE EN LA PATRIA POTESTAD SE DIVIDEN EN DOS CLASES:

BIENES QUE ADQUIERE POR SU TRABAJO;

BIENES QUE ADQUIERE POR CUALQUIER OTRO TITULO.

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administracin y usufructo al hijo.

En los bienes de segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo.

La administracin y la otra mitad del usufructo pertenecen a las personas que ejercen la patria potestad sin embargo si los hijos adquieren por herencia, legado o donacin y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado. Se estar a lo dispuesto.

Los padres pueden renunciar a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a dudas. Esta renuncia se tomara como donacin.

DERECHO DE USUFRUCTO QUE SE CONCEDE A LOS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD SE EXTINGUE:Por la emancipacin o mayor de edad del hijo.

Por la perdida de la patria potestad.

Por renuncia.

Las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligacin de dar cuentas de la administracin de los bienes de los hijos.

Las personas que ejerzan la patria potestad, deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayora de edad, todos los bienes y frutos que les pertenece.

DE LOS MODOS DE ACABARSE,PERDERSE Y SUSPENDERSE LAPATRIA POTESTADLA PATRIA POTESTAD SE ACABA:

Por la muerte del que ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga:Con la emancipacin del hijo.Por la mayor edad del hijo.

LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE:

Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la perdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor a 5 aos.En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley.Cuando por costumbres depravadas de quien la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud fsica y mental de los menores, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sancin de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la legislacin de los derechos del nio.La exposicin por los que la ejercen, o los dejen abandonados por mas de tres meses naturales, o dejen de asistir injustificadamente a convivir, si el menor quedara a cargo de alguna persona, considerando lo sealado en la fraccin v del articulo 359 de este cdigo, o a cargo de una institucin publica o privada de asistencia social, el abandono se actualizara aunque no se comprometa la seguridad o salud fsica o mental de los menores.Cuando los que ejerzan patria potestad contraigan segundas nupcias no perdern por este hecho los derechos y obligaciones inherente a la patria potestad.El nuevo cnyuge o concubino no ejercer la patria potestad sobre los hijos o nietos de la unin anterior.

LA PATRIA POTESTAD SE SUSPENDE :

Por incapacidad declarada judicialmente.Por la ausencia declarada en formaPor sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensin.Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de el o los descendientes..Por no permitir que se lleve a cabo la visita o convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado jurdicamente

SON CAUSALES DE PRIVACIN DE LA PATRIA POTESTAD A QUIEN LA EJERCEQue trate, de palabra y/o de obra, a los que estn sujetos a ella con injusticia y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderacin.Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educacin sea fsica, intelectual o socialmente inadecuada;Que les imponga o fomente hbitos que puedan daar su salud fsica o mental y (sic)Que incurra frecuentemente en efectos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupcinQue realice cualquier acto de violencia familiar, de acuerdo a los dispuesto en el articulo 283. bis, de este cdigo.Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.LA PATRIA POTESTAD NO ES RENUNCIABLE; PERO AQUELLOS A QUIENES CORRESPONDA EJERCERLA, PUEDEN EXCUSARSE:Cuando tengan sesenta aos cumplidos:

Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su desempeoJESS COMPARN CARRILLOADOPCINCONCEPTO ADOPCIONPrimeramente en trmino general la palabra adopcin, proviene del latn adoptio, onem, adoptar adoptare, ad y optare, desear, que significa accin de adoptar o prohijar.Rojina Villegas nos dice que la adopcin es un acto jurdico que tiene por objeto crear entre el adoptante y adoptado los mismos derechos y obligaciones, que origina la filiacin natural entre padre e hijo, por lo que le da una connotacin de acto jurdico mixto que se constituyes por la intervencin de uno o varios particulares y uno o varios funcionarios pblicosEN NUESTRO CODIGO FAMILIAR, EL ARTCULO 351 Declara: La adopcin es un parentesco civil resultante del acto jurdico mediante el cual una o ms personas asumen respecto de un menor de edad o de un incapacitado los derechos y obligaciones inherentes a la filiacin de sangre. REQUISITOS PARA LA ADOPCIONARTCULO 352 Para adoptar se necesita ser mayor de veinticinco aos de edad, en pleno ejercicio de sus derechos. Aunque sean mayores de edad deben tener el o los presuntos adoptantes diecisiete aos ms que el adoptado y la adopcin debe ser benfica a ste. ARTCULO 353 El marido y la mujer podrn adoptar conjuntamente cuando los dos estn conformes en considerar al adoptado como hijo. La adopcin hecha slo por uno de los cnyuges, no puede tener lugar sin el consentimiento del otro y, en caso de incapacidad, por su representante legal.

ARTCULO 359 Para que la adopcin pueda tener lugar debern consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre l, ni tenga tutor; IV. El Ministerio Pblico del lugar del domicilio del adoptado cuando ste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni personas que ostensiblemente le impartan su proteccin y lo hayan acogido como hijo; V. Si el menor fuere expsito cuyos padres no sean localizados deber otorgar su consentimiento el Consejo Estatal de los Derechos del Nio; en los dems casos bastar la opinin del mismo. Si el menor que se va a adoptar tiene ms de catorce aos, tambin se necesita su consentimiento para la adopcin. (Reformado P.O.G. nmero 26, de fecha 29 de Marzo de 2000, Decreto nmero 144).

96PROCEDIMIENTO DE ADOPCIONARTCULO 361 CFZ. El procedimiento para hacer la adopcin es el sealado en el Cdigo de Procedimientos Civiles. ARTICULO 596.CPCZ. Para que se autorice la adopcin, el que pretenda adoptar a alguna persona deber acreditar:I. Que es mayor de veinticinco aos y que tiene, por lo menos diecisiete aos mas de edad que la persona que se trata de adoptar;II. Derogado;III. Que existe comn acuerdo entre marido y mujer para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopcin se pida por personas que estn unidas en matrimonio, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes;IV. Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educacin del adoptado como de hijo propio, segn las circunstancias de la persona que trata de adoptarse; yV. Que el adoptante o adoptantes acrediten que estn en aptitud de adoptar.En la peticin inicial deber manifestarse el nombre y edad de la persona a quien se va adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre el la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no esta sujeto a patria potestad o tutela, se le proveer de tutor especial para que lo represente. En la misma peticin se debern anexar las pruebas que cumplan los requisitos exigidos en el cdigo familiar del estado en relacin a la adopcin en esta entidad federativa y respecto de la adopcin internacional, adems de acreditarse las exigidas en el presente articulo.

ARTCULO 362 CFZ Se considerar consumada la adopcin a partir del momento en que cause ejecutoria la resolucin judicial que la decret. ARTCULO 360 CFZ Si el tutor o el Ministerio Pblico, sin causa justificada, se oponen a la adopcin, podr suplir el consentimiento el Gobernador del Estado o el funcionario a quien ste comisione para ello, debiendo considerar lo ms conveniente para los intereses morales y materiales del presunto adoptado. ARTCULO 363 CFZ El Juez que apruebe la adopcin remitir copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, as como al Consejo Estatal de los Derechos del Nio, para el seguimiento de la situacin del menor. (Reformado P.O.G. nmero 26, de fecha 20 de Marzo de 2000, Decreto nmero 144)

ARTCULO 364 CFZ La adopcin procede aun cuando el adoptante o adoptantes tengan hijos, si se acredita plenamente que tienen la solvencia moral y material para formarlos, educarlos y cuidarlos. Aunque sobrevengan hijos al o a los adoptantes, sta subsistirARTCULO 357 CFZ El menor o incapacitado que hayan sido adoptados podrn impugnar la adopcin dentro del ao siguiente a la mayor edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

98EFECTOS LEGALES DE LA ADOPCIONARTCULO 355 CFZ Con la adopcin, el adoptado se integra plenamente como miembro de la familia del o de los adoptantes y tiene todos los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biolgico. El parentesco derivado de ella, existe entre l y los adoptantes; entre el adoptado y las familias del o de los que lo adopten.

ARTCULO 358 CFZ La adopcin produce los siguientes efectos legales:

I. Permite al adoptado llevar los apellidos de los adoptantes; II. Darse alimentos recprocamente, entre el o los adoptantes, adoptado y la familia o familias de aqullos; III. Atribuir la patria potestad, al adoptante; IV. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos.

LIMITANTES PARA LA ADOPCIONARTCULO 354 CFZ Nadie puede ser adoptado por ms de una persona, salvo en el caso previsto en el artculo anterior. ARTCULO 356 CFZ. El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta despus de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela. REVOCACION DE LA ADOPCIONARTCULO 365 .CFZ. La adopcin puede revocarse: I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocacin las personas que prestaron su consentimiento, en los trminos establecidos por esta Ley; II. Por ingratitud del adoptado; III. Por maltrato, abandono o costumbres desordenadas, en los trminos de la Ley Estatal de los Derechos de las Nias, los Nios y los Adolescentes, as como en los casos de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 283 bis. de este Cdigo. La revocacin se tramitar de conformidad a lo dispuesto por el Cdigo de Procedimientos Civiles. (Reformado P.O.G. nmero 79, de fecha 3 de Octubre de 2007, Decreto nmero 535). En este caso, el Ministerio Pblico, en proteccin del menor, ordenar la separacin inmediata del adoptado; lo pondr a la proteccin y cuidado de los ascendientes a los que legalmente les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a su falta o impedimento, el menor pasar a la custodia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y dentro de las veinticuatro horas siguientes pedir al Juez la revocacin de la adopcin, quien deber resolver en un trmino de setenta y dos horas a partir de la fecha de la solicitud. (Reformado P.O.G. nmero 26, de fecha 20 de Marzo de 2000, Decreto nmero 144).

ARTCULO 367.CFZ. La sentencia del Juez deja sin efecto la adopcin y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse sta.

ARTCULO 368. CFZ. En el caso de revocacin por ingratitud, sta deja de producir efectos desde que se comete el acto ingrato, aunque la resolucin que la declare sea posterior. ARTCULO 369 Las resoluciones que dicten los Jueces aprobando la revocacin, se comunicarn al Oficial del Registro Civil del lugar en que aqulla se hizo para que cancele el acta de adopcin. Igualmente al Consejo Estatal de los Derechos del Nio para los efectos del seguimiento de su situacin. (Reformado P.O.G. nmero 26, de fecha 20 de Marzo de 2000, Decreto nmero 144). INGRATITUDARTCULO 366 CFZ Para los efectos de la fraccin II del artculo 365, se considera ingrato al adoptado: I. Si comete algn delito que merezca pena de dos aos de prisin, contra la persona, la honra o los bienes del o de los adoptantes, de sus ascendientes o descendientes; II. Si el adoptado acusa judicialmente al o a los adoptantes de algn delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cnyuge, concubina, concubinario, sus ascendientes o descendientes; III. Si el adoptado rehsa dar alimentos al adoptante, cuando ste tenga el carcter de acreedor alimentista, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley. Para revocar la adopcin cuando los interesados convengan en ella, el Juez slo podr decretarla, si convencido de la espontaneidad con que se solicit, encuentra que sta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.DE LA ADOPCIN INTERNACIONALARTICULO 369 BIS. CFZ. La adopcin internacional es el acto jurdico que celebran personas con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopcin se regir por los tratados internacionales ratificados por el estado mexicano y, en lo conducente a las disposiciones de este cdigo.ARTICULO 369 TER.CFZ.- En igualdad de circunstancias se dar preferencia en adopcin a mexicanos respecto de extranjeros.ARTICULO 369.QUATER.CFZ.- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los pases que son parte de la Convencin sobre Proteccin de Menores y Cooperacin en materia de Adopcin Internacional, tendr lugar cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en su carcter de autoridad central, verifique y determine:Que el menor es adoptable;Que despus de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocacin del menor, se vea que la adopcin es una alternativa y responde al inters superior del nio;Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopcin han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensacin de clase alguna y constar por escrito.Que las autoridades centrales del estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o ser autorizado para entrar y residir permanentemente en ese pas.ARTICULO 369 QUINTUS.CFZ. Una vez decretada la adopcin, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, informar a la Secretaria de Relaciones Exteriores y a la Autoridad Migratoria dependiente de la secretaria de Gobernacin, para os efectos legales y administrativos subsecuentes.Los Organismos autorizados por el Sistema Nacional DIF, para realizar adopciones internacionales de menores mexicanos son: ESPAA INTERADOP-EXTREMADURA 23 de julio de 2009 23 de julio de 2013 Vigencia: Inicia el 23 de julio de 2009 y concluye el 23 de julio 2013 PROFILIA Vigencia: Inicia el 10 de junio de 2010 y concluye el [...]