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  • D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez Núm. 2C.P. 06065, México, D.F.

    ISBN 970-712-801-I

    Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

    La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección Generalde la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de laSuprema Corte de Justicia de la Nación.

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente

    Primera SalaMinistro José Ramón Cossío Díaz

    Presidente

    Ministro José de Jesús Gudiño PelayoMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

    Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio A. Valls Hernández

    Segunda SalaMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Presidenta

    Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Mariano Azuela Güitrón

    Ministro José Fernando Franco González SalasMinistro Genaro David Góngora Pimentel

    Comité de Publicaciones y Promoción EducativaMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

    Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Comité EditorialMtro. Alfonso Oñate Laborde

    Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

    Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

    Lic. Gustavo Addad SantiagoDirector General de Difusión

    Mtro. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

    y Estudios Históricos

    Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

  • CONTENIDOGENERAL

    VII

    PRESENTACIÓN ......................................................................... IX

    PLENO ..................................................................................... 1

    PRIMERA SALA ........................................................................ 65

    SEGUNDA SALA ..................................................................... 509

    ÍNDICE PLENO ..................................................................... 1117

    ÍNDICE PRIMERA SALA ......................................................... 1123

    ÍNDICE SEGUNDA SALA ........................................................ 1149

  • IX

    PRESENTACIÓN

    El sistema de integración de jurisprudencia conocido como "unificaciónde criterios", derivado de la resolución de contradicciones de tesis, previstoen el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y en la Ley de Amparo, tiene como objetivo preservar launiformidad de criterios del orden jurídico nacional, al decidir cuál debeprevalecer cuando existe oposición entre los sustentados por las Salas dela Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Consciente de la importancia de difundir la jurisprudencia integradaa través del referido sistema, la Suprema Corte ha publicado diferentescompilaciones sobre la materia desde 1995, año en que se editó unaobra que incorporaba la jurisprudencia establecida en la Octava Época.La aceptación que tuvo esa compilación originó la publicación de lajurisprudencia por contradicción de tesis hasta 2001, año en que fue can-celada su edición. En 2004 se determinó publicar en forma periódicala obra Jurisprudencia por contradicción de tesis, que facilita no sólo laconsulta de los criterios prevalecientes enunciados, sino además las tesisy criterios contendientes.

    En esta ocasión la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentaesta compilación actualizada a junio de 2007, en la cual se proporcionana los lectores los números de registro que facilitan la consulta tanto de lastesis de jurisprudencia como de las contendientes y de la ejecutoriarelativas a la contradicción seleccionada.

  • X CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Tenemos la certeza de que esta obra, al igual que sus precedentes,lograran el objetivo propuesto: servir como herramienta eficaz paraquienes intervienen en la tarea de impartir justicia.

    Comité de Publicaciones y Promoción Educativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

  • PLENO

  • 3

    P./J. 62/2006

    ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZBASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSQUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTELA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIOQUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES YAPELLIDOS DE PROPIA MANO

    La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como deimputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de quealgunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, loque permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, sicierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de lapersona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firmasea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identifi-carla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues sonlos aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación grá-fica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, in-dependientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de laLengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado,una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritoscon características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque norepresenten su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datosescritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legalde que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público queen ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre yapellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresa-mente, toda vez que aquéllos no son elementos inherentes a la firma, entanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación.

    Contradicción de tesis 42/2004-PL. Entre las sustentadas por la SegundaSala y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • 4 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I.Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:Fabiana Estrada Tena.

    EJECUTORIA REG. IUS 19784

    El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 62/2006,la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once demayo de dos mil seis.

    REG. IUS 175165

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,mayo de 2006, página 5.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    NOTIFICACIONES NO FIRMADAS, NO PUEDEN SERVIR DE BASE ALCÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO (LEGISLACIÓNDE GUERRERO). El artículo 126 del Código de Procedimientos Civilesestablece que deben firmar las notificaciones las personas que las hacen, ypor firma se entiende, según el Diccionario de la Academia Española, elnombre y apellido con rúbrica, que se pone de mano propia; por tanto,si en la notificación por cédula que se dice hecha al quejoso, no aparece alcalce firma alguna, sino sólo una rúbrica, debe estimarse que esa llamadanotificación es ineficaz, con arreglo a la ley, para servir de base para com-putar el término que señala el artículo 21 de Ley de Amparo para lainterposición del juicio de garantías.

    Amparo civil en revisión 2997/48. Álvarez Tito. 1o. de febrero de 1950.Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no asistió a la sesiónpor las razones que constan en el acta del día. Ponente: Carlos I. Meléndez.

    REG. IUS 344204

    Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 1204.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    LA SEGUNDA SALA determinó que la mención expresa del nombrey apellido del secretario que da fe no es un requisito de validez de lasresoluciones judiciales, además de que la ley no lo consigna expre-samente así. Al respecto, expresó que al margen del significadogramatical del vocablo "firma", en la práctica común se entiendecomo tal al conjunto de signos manuscritos que identifican a la

  • 5PLENO

    persona que suscribe un documento, o bien, que interviene en elacto que da origen a su elaboración, por lo que la mención expresadel nombre y apellido del secretario que da fe de una actuaciónjudicial no puede estimarse como un requisito de validez, máximeque ello no está previsto expresamente en los artículos 60 y 61 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoriaa la Ley de Amparo, ya que lo que dichos numerales prevén es queen todo acto judicial del que deba dejarse constancia en autos deberáintervenir el secretario, quien "lo autorizará con su firma". De lo ante-rior infirió que la ausencia de tales elementos, por sí misma, no puedegenerar la invalidez de dichos actos, extremo que se corrobora al con-siderar lo dispuesto por el artículo 219 del citado ordenamiento legal,en el sentido de que las resoluciones judiciales (entendiéndose comotales los decretos, autos y sentencias) "sólo expresarán el tribunalque las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayorbrevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magis-trados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todocaso, por el secretario".

  • P./J. 63/2006

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTO-RIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LASCOPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LEHABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUEÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLAPARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE

    Este Alto Tribunal considera que para que opere el aplazamiento de laaudiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo,basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de lasolicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto noconstituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cualno deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, lo cual encuentrajustificación en dos motivos: a) El principio de derecho consistente en quea las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar elderecho, de manera que si de la indicada narración se desprende la actualiza-ción de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar elderecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable ono le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma esuna consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicho supuesto,pues es claro que ante la omisión de una autoridad de expedir la copia odocumento que se ofrece como prueba y que oportunamente le fue solici-tado, la ley establece como consecuencia que previa solicitud del inte-resado se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por untérmino que no exceda de 10 días, y b) El criterio de que el artículo 152de la Ley de Amparo no debe aplicarse con tal rigidez que impida recabaruna prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías. En esesentido, se concluye que en el escrito por el que se solicita el aplazamientode la audiencia constitucional, es innecesario que el quejoso pida expresa-mente al juzgador federal que requiera a la autoridad responsable la expedi-ción de las copias o documentos que previamente le solicitó para presentarlos

    7

  • 8 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    como pruebas en el juicio de amparo, y como consecuencia se aplacela celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa inten-ción se advierta del escrito referido. Lo anterior, además, lleva a este Tri-bunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarsedel criterio contenido en la tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIO-NAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO,EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO."

    Contradicción de tesis 46/2004-PL. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado del Noveno Circuito y el actual Primer Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de marzo de 2006. Unanimidadde diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de JesúsGudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

    EJECUTORIA REG. IUS 19810

    El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 63/2006,la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once demayo de dos mil seis.

    REG. IUS 175144

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,mayo de 2006, página 6.

    TESIS CONTENDIENTES

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACUERDE SU APLA-ZAMIENTO EN TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 152DE LA LEY DE AMPARO, NO ES INDISPENSABLE PEDIR EXPRE-SAMENTE SE REQUIERA A LA AUTORIDAD LA EXPEDICIÓN DE COPIASO DOCUMENTOS SOLICITADOS. Conforme al artículo 152 de la Ley deAmparo, para que el Juez de Distrito esté en aptitud legal de acordar elaplazamiento de la audiencia constitucional y de requerir a la autoridadomisa para que expida las copias o documentos que se le solicitaron, esrequisito indispensable que la parte interesada exhiba, junto con la solicitudde diferimiento, la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición decopias o documentos para presentarlos como prueba en el juicio, la quedebe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, cons-tancia fehaciente de que la autoridad se negó a recibirlo. Empero, no esindispensable que se pida expresamente que se requiera a la autoridad omisa,

  • 9PLENO

    pues tal petición se implica en la solicitud del diferimiento de la audienciaconstitucional.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO

    Amparo en revisión 473/2004. Petra Espinoza Castañeda. 15 de octubrede 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secre-tario: Esteban Oviedo Rangel.

    REG. IUS 180199

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX,noviembre de 2004, tesis IX.1o.86 K, página 1923.

    !"

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA DIFERIRSE PRECISA PEDIR SEREQUIERA A LA AUTORIDAD EXPIDA LAS COPIAS SOLICITADAS.El artículo 152 de la Ley de Amparo, sólo autoriza el aplazamiento de laaudiencia constitucional cuando las autoridades o funcionarios obligadosa expedir las copias o documentos que les hayan solicitado para ser presenta-dos como pruebas en el juicio de garantías, se negaren a hacerlo, y siempreque el interesado solicite al Juez de Distrito que requiera a los omisos, resul-ta que ese imperativo debe satisfacerse para que el Juez Federal haga elrequerimiento y acceda al aplazamiento de la audiencia constitucional, puessi sólo se pide el diferimiento, no se cumple con todos los requisitos quepara ese efecto señala tal disposición legal.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

    Amparo en revisión 196/92. Jacinto Roque García Osio. 14 de mayo de1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secre-tario: Manuel Acosta Tzintzún.

    Amparo en revisión 192/92. María de Jesús Limón Morales. 28 de mayode 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secre-taria: María Isabel Moreno García.

    Amparo en revisión 375/92. Víctor Hugo Lezama. 27 de agosto de 1992.Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario:Roberto Javier Sánchez Rosas.

    Amparo en revisión 531/92. Macaria Amador Amador y otro. 3 de diciem-bre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.Secretaria: María Isabel Moreno García.

  • 10 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Amparo en revisión 25/96. Carlos Mendoza Muñoz y otra. 12 de febrerode 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio.Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    REG. IUS 203132

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,marzo de 1996, tesis VI.1o. J/4, página 711.

  • P./J. 93/2006

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSEAUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIEN-TES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDOPUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LASCIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO

    De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo,se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se buscaacabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criteriosentre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo temajurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida porla Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debeobservarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a losque motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable quesupere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sinotambién cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirsede manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso,pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse lacontradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente ysin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestionesesencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformadorde la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado pro-cedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones quesirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptarel criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de laNación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la juris-prudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estimepertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en lasejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

    Contradicción de tesis 2/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y laSegunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12 de junio

    11

  • 12 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    de 2006. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha ElbaHurtado Ferrer.

    EJECUTORIA REG. IUS 19779

    El Tribunal Pleno, el veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número93/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveintinueve de junio de dos mil seis.

    REG. IUS 174510

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,agosto de 2006, página 5.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDOUNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESACONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PEROARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE ELOTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuandouno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoriarespectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia dela contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoriacontiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al delotro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de crite-rios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretacionesjurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que síexiste contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órga-nos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustanciade un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos acciden-tales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha deprevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diversosobre la misma cuestión jurídica.

    Contradicción de tesis 127/2001-SS. Entre las sustentadas por el DécimoSegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito yel Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 20 defebrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: ClaudiaMendoza Polanco.

    REG. IUS 187579

  • 13PLENO

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,marzo de 2002, tesis 2a. XXVIII/2002, página 427.

    !"

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNODE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE YCUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLE-MENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de lacontradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda anali-zarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergenciatenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso alresolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atri-buido al criterio tácito sea indubitable.

    Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero yNoveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995.Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosal-ba Becerril Velázquez.

    REG. IUS 200735

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoII, septiembre de 1995, tesis 2a. LXXVIII/95, página 372.

    !"

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOSOPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS.La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos derevisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresasostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió,no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesisentre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resol-vieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso.

    Contradicción de tesis 38/93. Sustentada entre el Segundo Tribunal Cole-giado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo cir-cuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

    REG. IUS 200761

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,agosto de 1995, tesis 2a. LXVIII/95, página 283.

  • 14 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    CRITERIO CONTENDIENTE

    LA PRIMERA SALA sostuvo que para que se configure la contradic-ción de tesis no basta que en las ejecutorias que participen en el pro-cedimiento respectivo se examinen los mismos elementos, cuestionesjurídicas iguales y se adopten criterios discrepantes, sino que, además,es menester que uno de los tribunales afirme lo que otro niega y queexprese las consideraciones, argumentaciones o interpretacionesque sustentan el criterio adoptado, esto es, que existan argumentosjurídicos que sustenten las afirmaciones que se suponen en contra-dicción. Esto es, para que sea procedente la contradicción de tesisdebe referirse, en esencia, a la diferencia de criterios que se presentaen las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicasvertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respec-tivas, que son las que constituyen precisamente las tesis sustentadaspor los órganos jurisdiccionales.

  • P./J. 89/2006

    COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS 29,FRACCIÓN II, Y DEL 45-A AL 45-I DE LA LEY DELIMPUESTO SOBRE LA RENTA Y TERCERO TRANSI-TORIO, FRACCIONES DE LA IV A LA IX, Y XI, DELDECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ Y ADICIONÓAQUÉLLA, VIGENTES A PARTIR DEL 1o. DE ENERODE 2005, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA

    Hasta el 31 de diciembre de 2004 la Ley del Impuesto sobre la Rentaestablecía en su artículo 29, fracción II, la deducción del costo de lasmercancías desde el momento de su adquisición, sin embargo, con el de-creto de adiciones y reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficialde la Federación el 1o. de diciembre de 2004, se creó en su lugar un nuevosistema de deducción denominado costo de lo vendido o costo de ventas,que permite la deducción de las mercancías hasta el momento de su enaje-nación, lo que trajo como resultado el establecimiento de nuevas situacionesconcretas de derecho que inciden de manera directa e inmediata en los su-jetos pasivos del tributo. Efectivamente, el reformado artículo 29, fracción II,establece la deducción del costo de lo vendido, los artículos del 45-A al45-I, adicionados mediante la Sección III, "Del costo de lo vendido", previe-nen los mecanismos para su determinación, y el artículo tercero transitorio,fracciones de la IV a la IX y XI, contiene diversas disposiciones en relacióncon la valuación de inventarios existentes al 31 de diciembre de 2004, dedonde deriva que tal normatividad es de naturaleza autoaplicativa, al obli-gar desde su entrada en vigor, pues incide de manera incondicional en loscontribuyentes personas morales que venían deduciendo las compras demercancías conforme a la legislación anterior, los que, a partir del 1o.de enero de 2005 quedan obligados a acatar indefectiblemente las nuevasdisposiciones tributarias a fin de deducir el costo de lo vendido debiendoacatar, además, la prohibición prevista en la fracción IV del mencionado ar-tículo tercero transitorio, en relación con los inventarios existentes al final delejercicio de 2004, o bien ejercer la opción de acumularlos en términosde las reglas que se establecen en sus fracciones de la V a la IX y XI.

    15

  • 16 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Contradicción de tesis 27/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Séptimo, Cuarto y Noveno, todos en Materia Administrativadel Primer Circuito. 27 de marzo de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente:Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: José Ramón CossíoDíaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando JavierGarcía Martínez.

    EJECUTORIA REG. IUS 19935

    El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 89/2006,la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece dejunio de dos mil seis.

    REG. IUS 174753

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,julio de 2006, página 5.

  • P./J. 90/2006

    COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS DE LALEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMA-DOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETOPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDE-RACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ES-TABLECEN DICHA DEDUCCIÓN, CONSTITUYENUN SISTEMA JURÍDICO INTEGRAL DE CARÁCTERAUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIOQUE EL GOBERNADO SE SITÚE EN CADA UNA DELAS HIPÓTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLA-MARLO EN AMPARO INDIRECTO

    A partir del 1o. de enero de 2005 los contribuyentes personas moralesque venían deduciendo las compras de mercancías conforme a la legisla-ción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, quedan obligados a acatarlas nuevas disposiciones tributarias a fin de deducir el costo de lo vendido,en virtud de que siendo autoaplicativas las normas que cambian el sistemade deducción de compras, al de costo de ventas, este sistema trasciendea las disposiciones que establecen condiciones, requisitos o modalidadestendentes a complementar o desarrollar la deducción. Lo anterior porquecuando se está frente a un sistema complejo derivado de una reformaintegral, donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condi-cionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estruc-tura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados alacatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe conside-rarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo. En ese sentido, seconcluye que es innecesario que el gobernado se sitúe en cada una de lashipótesis que conforman el referido sistema para reclamarlo en amparoindirecto, pues basta que demuestre estar ubicado de manera general en lacategoría de persona moral contribuyente del impuesto sobre la renta, paraque esté en aptitud de impugnar los preceptos que puedan serle aplicablesde la nueva deducción de costo de ventas.

    17

  • 18 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Contradicción de tesis 27/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Séptimo, Cuarto y Noveno, todos en Materia Administrativadel Primer Circuito. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos.Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

    EJECUTORIA REG. IUS 19935

    El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 90/2006,la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece dejunio de dos mil seis.

    REG. IUS 174752

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,julio de 2006, página 6.

    CRITERIOS CONTENDIENTES

    EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO sostuvo que los artículos 29,fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I y123, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta así como elartículo tercero transitorio fracciones IV, V a IX y XI del decretopor el que se reformó y adicionó aquélla, en vigor a partir del pri-mero de enero de dos mil cinco, que establecen la deducción delcosto de lo vendido son disposiciones de naturaleza heteroaplicativa,de ahí que sea necesario demostrar el primer acto de aplicación, yasea a través de un acto de autoridad o alguna actuación equiparableque concrete la aplicación al gobernado de las disposiciones jurídi-cas combatidas.

    LOS TRIBUNALES CUARTO Y NOVENO EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO resolvieron que los artículos 29,fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, dela Ley del Impuesto sobre la Renta así como el artículo tercerotransitorio fracciones IV, V a IX y XI del decreto por el que se refor-mó y adicionó aquélla, en vigor a partir del primero de enero de-dos mil cinco, que se refieren a las deducciones del costo de lovendido, son normas de carácter autoaplicativo, pues afectan la es-fera jurídica de las partes quejosas desde el inicio de su vigencia aladicionar los sistemas que deberán adoptar para deducir el valorde la adquisición o enajenación de mercancías, así como la limita-ción para considerar dentro del costo el importe de las adquisiciones

  • 19PLENO

    de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, des-cuentos y bonificaciones y los gastos necesarios para adquirir ydejar las mercancías en condiciones de enajenarse, lo que evidenciaque la adición de un nuevo sistema para deducir el costo de lovendido no está condicionado a un acto de aplicación para que seconsidere que los preceptos impugnados causan perjuicio al gober-nado, pues la sola entrada en vigor legitima al contribuyente querealiza actividades comerciales consistentes en la adquisición y ena-jenación de mercancías para impugnar dichos preceptos.

  • P./J. 39/2007

    DERECHOS. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO150-A DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN CUANTOAUTORIZA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERO-NÁUTICA CIVIL PARA CALCULAR LAS DISTANCIASORTODRÓMICAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIODE LEGALIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE EN2003 Y 2004)

    El citado precepto establece que por la prestación de los servicios en el es-pacio aéreo mexicano para las aeronaves nacionales o extranjeras a travésdel régimen a que se refiere el artículo 150 de la Ley Federal de Derechos,el usuario calculará el derecho aplicando la cuota de $2.47 por kilómetrovolado de distancia ortodrómica, calculada conforme a los siguientes crite-rios: a) Vuelos nacionales: medidos por la distancia ortodrómica entre elaeropuerto de origen y el de destino; b) Vuelos internacionales: medidospor la distancia ortodrómica desde el punto de entrada o salida de laregión de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino uorigen nacional; y, c) Sobrevuelos internacionales: medidos por la distan-cia ortodrómica desde el punto de entrada a la FIR hasta la salida de lamisma; que los servicios a que se refiere la indicada fracción III incluyenvigilancia con sistemas de radar en los centros de control de tránsito aéreo,sistemas VOR DME para el balizamiento de aerovías y torres de controlpara los contactos aire-tierra-aire en el trayecto del vuelo; y que las distanciasortodrómicas que se apliquen para el cálculo de los derechos serán las auto-rizadas a Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM),por la Dirección General de Aeronáutica Civil, las cuales podrán revisarseuna vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Ahorabien, del análisis del artículo 150-A, fracción III, de la Ley citada, así comode la información contenida en las cartas de aeronavegación, cuyo sus-tento jurídico es el Convenio de Aviación Civil Internacional del que Méxicoes parte, se infiere que la autoridad aeronáutica al calcular la distanciaortodrómica tanto de vuelos nacionales, internacionales o sobrevuelos,no actúa en forma discrecional, arbitraria o caprichosa, porque el plan de

    21

  • 22 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    vuelo que cada aeronave le proporciona establece, tratándose de vuelosnacionales, el aeropuerto de origen y el de destino; de vuelos internaciona-les, el punto de entrada o salida de la FIR, hasta el aeropuerto de destinou origen nacional; y de sobrevuelos, el punto de entrada a la FIR hasta lasalida de la misma. Por tanto, si conforme al plan de vuelo, la autoridadaeronáutica toma de la carta de aeronavegación la longitud y latitud paradeterminar la coordenada geográfica, a la cual aplica la fórmula matemá-tica para calcular la distancia ortodrómica, se concluye que no se transgredeel principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que dichaautoridad aeronáutica únicamente lleva a cabo la operación matemáticapara realizar el cálculo, sin agregar algún elemento ajeno que pueda darmargen a una actuación discrecional, arbitraria o caprichosa.

    Contradicción de tesis 24/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y laSegunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 13 de marzode 2007. Mayoría de seis votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo, OlgaSánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Ge-naro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

    EJECUTORIA REG. IUS 20272

    El Tribunal Pleno, el nueve de mayo en curso, aprobó, con el número 39/2007,la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve demayo de dos mil siete.

    REG. IUS 172542

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,mayo de 2007, página 5.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ESPACIOAÉREO MEXICANO. EL ARTÍCULO 150-A DE LA LEY FEDERAL RE-LATIVA VIGENTE EN 2003 QUE ESTABLECE SU PAGO, VIOLA LAGARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL PREVER QUE LA DIREC-CIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL DETERMINARÁ UNO DELOS ELEMENTOS DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO. El TribunalPleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criteriode que la garantía de legalidad tributaria consignada en el artículo 31, frac-ción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigeque el tributo y sus elementos estén previstos en ley para evitar la arbitra-riedad de las autoridades exactoras en su fijación, por lo que es facultad

  • 23PLENO

    exclusiva del legislador y no de otro órgano precisar tales elementos. En esesentido, al establecer el artículo 150-A de la Ley Federal de Derechos,vigente en 2003, que para el cálculo de los derechos por la prestación delos servicios en el espacio aéreo mexicano deben tomarse en cuenta loskilómetros volados en distancia ortodrómica, y que ésta será determinada yrevisada anualmente por la Dirección General de Aeronáutica Civil, se trans-grede la citada garantía constitucional, en virtud de que delega en esa auto-ridad administrativa la facultad de establecer un elemento esencial de labase gravable del tributo.

    Amparo en revisión 1150/2003. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. deC.V. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: HumbertoRomán Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: AndreaNava Fernández del Campo.

    REG. IUS 181574

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX,mayo de 2004, tesis 1a. LIX/2004, página 511.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    LA SEGUNDA SALA sostuvo que el artículo 150-A de la Ley Federalde Derechos, vigente en dos mil cuatro, no viola el principio delegalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legisladorestableció los elementos que deben tomarse en cuenta para obtenerel monto que ha de enterarse por concepto del pago de derechos quese genere por el servicio solicitado, y la Dirección General de Aero-náutica Civil únicamente realiza una actividad técnica que se limitaa levantar, con los conocimientos técnicos que posee, las distanciasortodrómicas (componente esencial de la base), situación que haceque no quede al arbitrio de la autoridad administrativa la determinaciónde uno de los elementos para el pago de derechos.

  • P./J. 77/2006

    EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELA-TIVA ES INAPLICABLE CUANDO EXISTE TRATADODE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO EN-TRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ELESTADO SOLICITANTE

    Conforme al artículo 1o. de la Ley de Extradición Internacional, la aplica-ción de dicha norma cuando no hay tratado se refiere a la determinaciónde los casos y condiciones para la extradición, y en términos del numeral2o. del propio ordenamiento, la aplicación de éste para cualquier extradi-ción es sólo en cuanto a los procedimientos que deberán seguirse para eltrámite y resolución de la solicitud relativa. Por su parte, el artículo 16,fracción III, de la Ley citada prevé una regla específica de no aplicacióndel diverso numeral 10 cuando exista tratado de extradición celebradoentre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado solicitante. En congruen-cia con lo anterior, y en atención a que el mencionado artículo 10 contienecondiciones de las que corresponde determinar a la Ley de ExtradiciónInternacional cuando no existe tratado, se concluye que este precepto esinaplicable en el caso contrario, pues en este supuesto los casos y condicio-nes para entregar al Estado solicitante a los acusados o condenados ante sustribunales estarán contenidos en el propio instrumento internacional.

    Contradicción de tesis 51/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribu-nal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Cole-giados Segundo y Séptimo de las mismas materia y circuito. 31 de enerode 2006. Mayoría de siete votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Disidentes: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel y JuanN. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secreta-ria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

    EJECUTORIA REG. IUS 19719

    El Tribunal Pleno, el dieciocho de mayo en curso, aprobó, con el número77/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, adieciocho de mayo de dos mil seis.

    REG. IUS 174903

    25

  • 26 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,junio de 2006, página 6.

    CRITERIOS CONTENDIENTES

    EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DELPRIMER CIRCUITO estimó que la petición de extradición formuladapor los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanosno sólo debe cumplir con las prescripciones contenidas en el tra-tado de extradición celebrado entre dichos Estados, sino también contodos los requisitos contenidos en el artículo 10 de la Ley de Extra-dición Internacional; ello, en virtud de que el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis11/2001, de la cual derivó la tesis P. XVIII/2001, de rubro: "EXTRA-DICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DELARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONALES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSEPARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ES-TADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DELTRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVOREMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.", determinó que dichonumeral se refiere a cuestiones adjetivas que no se encuentran pre-vistas en el mencionado tratado.

    LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO EN MA-TERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO sostuvieron que cuando existecelebrado entre los Estados requirente y requerido tratado de extra-dición, la obligatoriedad de la aplicación de la Ley de ExtradiciónInternacional se circunscribe a las cuestiones procedimentales esta-blecidas en el capítulo II, relativo al procedimiento, de donde seadvierte que el resto de sus disposiciones, entre ellas el artículo 10que establece los compromisos que el Estado mexicano exigirá alEstado solicitante son aplicables sólo de manera supletoria, estoes, cuando no exista disposición expresa en el tratado respectivo encuanto a procedencia, requisitos, condiciones y plazos en relación conlas solicitudes de extradición y entrega o denegación de los reclama-dos; afirmación que se sustenta en la fracción III del artículo 16 dedicha ley que de manera expresa descarta la exigibilidad de loscompromisos del artículo 10 de la misma legislación federal; tam-bién concluyeron que no es óbice a lo anterior que el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación se haya pronunciado sobrela obligatoriedad de la condición establecida en la fracción V del

  • 27PLENO

    artículo 10 de la ley en cita, en la tesis P. XVIII/2001, de rubro:"EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓNV DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNA-CIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBEEXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA PORLOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPEC-TIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.", ya que se tratade un criterio aislado que no constituye jurisprudencia por no alcan-zar la votación idónea y su aplicación no es obligatoria ni puederealizarse por analogía ni hacerse extensiva a las demás fraccionesdel precepto en comento.

  • P./J. 91/2006

    INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LADEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO.ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PRO-CEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTOSE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTECON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

    Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garan-tías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase deincidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la leylo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturalezahiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la senten-cia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta.Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de unescrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encua-dra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de lamateria no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca deser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada con-diciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimarque para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una inci-dencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentenciacon la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en suparte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidentede falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del proce-dimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resueltoconjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en uncaso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstasen los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimien-tos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que,dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero elrecurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuestoen la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posterior-

    29

  • 30 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    mente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resultefundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.

    Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tri-bunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre An-guiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

    EJECUTORIA REG. IUS 19728

    El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 91/2006,la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece dejunio de dos mil seis.

    REG. IUS 174709

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,julio de 2006, página 7.

    Nota: De la misma contradicción derivó la tesis P. XLIX/2006 (REG. IUS174764 ), que no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema dela contradicción planteada.

    TESIS CONTENDIENTES

    INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. AL EN-CONTRARSE EXPRESAMENTE REGULADO EN LA SUSTANCIACIÓNDEL JUICIO BIINSTANCIAL, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA SUAPLICACIÓN AL AMPARO DIRECTO. El artículo 35 de la Ley de Amparoes aplicable tanto al juicio de amparo directo como al biinstancial, por en-contrarse previsto dentro del título primero, relativo a las "Reglas generales"del amparo, el cual es tajante al señalar que en los juicios de garantíasno se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que losexpresamente contemplados en la ley. En ese orden de ideas, si el incidentede objeción de falsedad de documentos se encuentra previsto en el diversonumeral 153 de la citada ley, que está comprendido en el título segundo,denominado "Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito", específi-camente en el capítulo IV, intitulado "De la sustanciación del juicio", queregulan el procedimiento del juicio de amparo biinstancial, y no al amparoen general, es incuestionable que no puede hacerse extensiva su aplicación

  • 31PLENO

    al procedimiento que rige el amparo directo, por no encontrarse expresa-mente contemplada la tramitación de ese incidente en el procedimientoque sigue el juicio constitucional en la vía directa.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELCUARTO CIRCUITO

    Reclamación 10/2004. Ignacio Rodríguez Sotelo. 24 de noviembre de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: MaríaIsabel Rojas Letechipia.

    REG. IUS 179006

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI,marzo de 2005, tesis IV.3o.T.46 K, página 1148.

    !"

    INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN AM-PARO DIRECTO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. El artículo 153de la Ley de Amparo que regula expresamente la cuestión relativa a laobjeción de documentos por falsedad en el amparo indirecto, debe apli-carse por analogía cuando se objeta de falso algún documento, sea públicoo privado, durante el trámite del amparo directo, en razón de la falta expresade la norma aplicable al caso y por igualdad de hechos; por lo que si en elamparo indirecto el incidente en cuestión puede promoverse en cualquiermomento y dentro de la audiencia constitucional, cuando el mismo sepromueva en la vía directa puede intentarse hasta antes de la publicaciónde la lista correspondiente en la que el asunto de donde deriva la objeciónvaya a ser fallado en sesión de pleno, pues dicha actuación equivale a laaudiencia prevista por la ley tratándose de amparo indirecto.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

    Reclamación 10/2005. Luis Enrique Martínez Bernal. 23 de junio de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: DinnorahJannett Carbajal Rogel.

    REG. IUS 176698

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,noviembre de 2005, tesis I.3o.C.74 K, página 875.

  • P./J. 61/2006

    PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DELA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL DESECHAMIENTODE PLANO DE LAS SOLICITUDES O PROMOCIO-NES EN LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTEEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL POR NO ACOMPAÑAR EL COMPRO-BANTE DE PAGO DE LA TARIFA CORRESPON-DIENTE, SIN PREVIO REQUERIMIENTO PARA SUREGULARIZACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DEAUDIENCIA

    El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasostenido, en jurisprudencia temática, que las normas que no establecenla prevención al promovente para que regularice su promoción o solicitud y,en cambio, ordenan su desechamiento de plano, resultan inconstituciona-les, ya que prevén una consecuencia desproporcionada a la omisión enque aquél incurre. De ahí que las normas que regulan el procedimientoadministrativo deben otorgar al particular la posibilidad de corregir loserrores u omisiones que, subsanados convenientemente, no obsten a laprosecución del procedimiento. En ese sentido, se concluye que el artículo180 de la Ley de la Propiedad Industrial, al prever el desechamiento deplano de las solicitudes o promociones presentadas en los procedimientosseguidos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por noacompañar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente sin previorequerimiento para su regularización, viola la garantía de audiencia conte-nida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, pues la obligación de acompañar dicho comprobante no consti-tuye un elemento esencial que condicione la actividad administrativa delindicado Instituto, sino un requisito necesario para la procedencia del trámiterespectivo.

    Contradicción de tesis 46/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera ySegunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de marzo

    33

  • 34 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    de 2006. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayoy Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secreta-rio: Edgar Corzo Sosa.

    EJECUTORIA REG. IUS 19782

    El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 61/2006,la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once demayo de dos mil seis.

    REG. IUS 175026

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,mayo de 2006, página 8.

    TESIS CONTENDIENTES

    PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVAQUE ESTABLECE QUE SI FALTA LA FIRMA DEL INTERESADO O SUREPRESENTANTE, O EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA TARIFACORRESPONDIENTE SE DESECHARÁ DE PLANO LA SOLICITUDO PROMOCIÓN DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANTE ELINSTITUTO RESPECTIVO SE PRESENTE, NO TRANSGREDE LA GA-RANTÍA DE AUDIENCIA. El hecho de que el citado precepto establezcaque el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial desechará de planola solicitud o promoción de declaración administrativa si falta la firma delinteresado o de su representante o, en su caso, el comprobante de pagode la tarifa correspondiente, sin prever el requerimiento respectivo, no trans-grede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque no esposible exigir tal requerimiento, toda vez que los elementos establecidosen aquel dispositivo no constituyen requisitos de forma o fondo relaciona-dos con la acción o pretensión del solicitante, como los que se encuentrancontenidos en el diverso artículo 189 de la propia ley, y respecto de loscuales se prevé el requerimiento ante su falta, en términos de lo dispuestoen el artículo 191 del citado ordenamiento, sino cuestiones esenciales queel legislador dispuso como presupuestos para que la autoridad administrativase viera constreñida a actuar, y que evidentemente en ausencia de cual-quiera de ellas, no podría generarse tal actuación, en virtud de que, porun lado, sin la firma no se ve reflejada la voluntad de quien dice promover,además de que con aquélla se le da autenticidad a la promoción y se deter-minan los derechos y obligaciones que adquiere el signante, dado el contenido

  • 35PLENO

    del escrito y, por otro, la falta de pago y de su correspondiente compro-bante, impide la tramitación en cualquier forma de la solicitud presentada,ya que no existe el presupuesto indispensable que condiciona el actuar dela autoridad y, por ende, no puede producir consecuencia alguna dentrodel procedimiento, al encuadrar dentro de esa imposibilidad el reque-rimiento, pues éste se dará sólo hasta en tanto la autoridad haya compro-bado la satisfacción de los elementos indispensables que generaron suactuar y no pese a la falta de ellos.

    Amparo en revisión 303/98. Denimtex, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2000.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel AntemateChigo.

    REG. IUS 187139

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,abril de 2002, Primera Sala, tesis 1a. XVII/2002, página 468.

    !"

    PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVAQUE PREVÉ EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LAS SOLICITUDESO PROMOCIONES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIE-DAD INDUSTRIAL SIN PREVIO REQUERIMIENTO PARA SU REGULA-RIZACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en jurisprudenciatemática, el criterio de que las normas que no establecen la prevenciónal promovente para que regularice su promoción o solicitud y, en cambio,prevén una sanción desproporcionada a la omisión formal en que aquélincurre, por el hecho de desechar de plano dicha solicitud o promoción,resultan inconstitucionales. En estas condiciones, se concluye que el artículo180 de la Ley de la Propiedad Industrial, al no establecer la prevenciónpara regularizar el escrito de solicitud ante el instituto respectivo, y preversu desechamiento de plano por no acompañarlo del comprobante de pagode la tarifa correspondiente, viola la garantía de audiencia consagrada enel artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,porque tal disposición establece una consecuencia desproporcionada a laomisión formal en que pueda incurrir el solicitante y, al apartarse de losprincipios fundamentales que rigen el debido proceso legal, rompe el equi-librio procesal entre las partes, pues impide al particular demostrar la trans-gresión al derecho que defiende y que estima vulnerado por un tercero.

  • 36 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Amparo en revisión 90/2002. Nike de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: VerónicaNava Ramírez.

    REG. IUS 186179

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,agosto de 2002, Segunda Sala, tesis 2a. CVI/2002, página 391.

  • P./J. 88/2006

    PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. NO SON APLI-CABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 293Y 294 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIEN-TOS CIVILES, QUE PREVÉN EL OTORGAMIENTODE TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS PARA EL DES-AHOGO DE DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DELJUICIO

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para queopere la supletoriedad de las normas de un ordenamiento en otro serequiere, entre otras condiciones, que en el ordenamiento a ser suplidoexista una laguna en la regulación de cierta institución jurídica, la cualpueda ser colmada por las normas supletorias. En esa virtud, y toda vezque la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Amparo dispone que lostérminos en el juicio constitucional pueden ampliarse por razón de distan-cia, teniendo en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones, sinque en ningún caso pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros,esto es, prevé el otorgamiento de plazos extraordinarios para hacer factiblela realización de diligencias que deben desahogarse fuera del lugar deljuicio, se concluye que los artículos 293 y 294 del Código Federal deProcedimientos Civiles, que establecen plazos extraordinarios para aportarpruebas fuera del lugar del juicio, no son aplicables supletoriamente aljuicio de garantías. Además, si el referido artículo 294 sujeta el otor-gamiento de dichos plazos extraordinarios, entre otras condiciones, a queéstos sean solicitados "dentro de los tres días siguientes a la notificacióndel auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba elnegocio", resulta indudable que dicho dispositivo fue pensado para el pro-ceso civil, en el que existen diversas etapas plenamente diferenciadasentre ellas, por lo cual las reglas relativas al procedimiento que debe se-guirse para solicitarlos tampoco resultan aplicables supletoriamente aljuicio de garantías, por ser incompatibles con su naturaleza sumaria.

    Contradicción de tesis 13/2004-PL. Entre las sustentadas por el Primero,Décimo Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer

    37

  • 38 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Circuito. 13 de marzo de 2006. Mayoría de ocho votos. Ausente: GuillermoI. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Margarita BeatrizLuna Ramos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José AlbertoTamayo Valenzuela.

    EJECUTORIA REG. IUS 19775

    El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 88/2006,la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece dejunio de dos mil seis.

    REG. IUS 174638

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,julio de 2006, página 8.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SU ADMI-SIÓN SI SE PRETENDEN DESAHOGAR EN EL EXTRANJERO. En claraconsideración y congruencia con el artículo 17 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que la administración dejusticia debe ser pronta y expedita, el legislador estableció el juicio de amparocomo un juicio extraordinario de breve sustanciación y pronta resolución,óptica desde la cual debe apreciarse que haya señalado que la audienciaconstitucional debe celebrarse dentro del término de treinta días a partirdel auto admisorio de la demanda, así como que, por regla general, laspruebas deberán ofrecerse y rendirse en dicha audiencia, debiendo anun-ciarse previamente la testimonial, la pericial y la inspección judicial. Lo anteriorconlleva a establecer que no fue intención del legislador contemplar laposibilidad de que en el juicio de amparo se admitieran pruebas para serdesahogadas en el extranjero, pues de ser así el juicio de garantías se alar-garía excesivamente porque, de manera específica, en tratándose de laprueba testimonial, el Juez de Distrito tendría que aplicar supletoriamenteel artículo 293, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles,que prevé un término extraordinario de prueba de seis meses, que es excesiva-mente mayor al previsto para la resolución del juicio de garantías, generándoseuna situación que pugnaría de manera manifiesta con el principio de expe-ditez o celeridad que rige a dicho juicio constitucional, por lo que no pro-cede la aplicación supletoria del citado precepto del código federal por estaren abierta pugna con los principios rectores del juicio de amparo.

    DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO

  • 39PLENO

    Queja 10/2002. Abraham Marcelino Martínez García. 12 de marzo de 2002.Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretaria: ElizabethLeón Mares.

    REG. IUS 186738

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,junio de 2002, tesis I.13o.C.3 K, página 682.

    !"

    TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO CON DOMICILIO EN EL EXTRAN-JERO. EL OFERENTE, AL MOMENTO DEL ANUNCIO DE LA TESTIMO-NIAL, DEBE SOLICITAR UN TÉRMINO EXTRAORDINARIO PARA LAPRÁCTICA DE LA DILIGENCIA. Para que se lleve a cabo la preparaciónde la prueba testimonial, se requiere necesariamente que el oferente de laprueba haya solicitado expresamente un término extraordinario para la prác-tica de la diligencia que se realizará fuera del lugar del juicio, en términosdel artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplica-ción supletoria a la Ley de Amparo, solicitud que debe formularse preci-samente al momento del anuncio de la prueba, de acuerdo con el artículo294 del citado Código Federal, en relación con el artículo 151 de la Leyde Amparo.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

    Queja 49/96. Juan Ferreiro Andrés. 30 de septiembre de 1996. Mayoríade votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Disidente: Guiller-mo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

    REG. IUS 201029

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV,noviembre de 1996, tesis I.8o.C.15 K, página 532.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO sostuvo que la Ley de Amparo no admite laaplicación supletoria de los artículos 293 y 294 del Código Federalde Procedimientos Civiles, que se refieren a la solicitud de plazosextraordinarios para la práctica de diligencia fuera del lugar deljuicio, y condicionan el otorgamiento de dichos plazos a que se

  • 40 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del autoque abra a prueba el juicio; ello en virtud de que tales disposicionesrigen en razón de que el procedimiento civil se divide en diver-sas etapas; por tanto, si el procedimiento del juicio de amparo essumario y en él no se distinguen etapas que van sucediendo una a laotra (en éste todas las actuaciones normalmente contenidas en lasdistintas etapas de un juicio se inician con la admisión de la demanday concluyen con la celebración de la audiencia constitucional), notienen aplicación los artículos referidos. En consecuencia, el que-joso, al ofrecer pruebas que requieran un tiempo mayor para sudesahogo, no tiene que solicitar los términos extraordinarios, sinoúnicamente cumplir los requisitos que establece el artículo 151 dela Ley de Amparo, consistentes en anunciar la testimonial, pericialo inspección judicial con cinco días de anticipación a la celebraciónde la audiencia constitucional.

    Nota: De la misma contradicción derivó la tesis P./J. 87/2006 que apareceen la página 61 de esta obra.

  • P./J. 129/2006

    RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LALEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DE-DUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL,VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DEENERO DE 2003)

    El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social,condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, enten-diéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichaserogaciones excluidas las aportaciones de seguridad social sean en pro-medio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igualo menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadaspor cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el emplea-dor no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridadsocial no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del áreageográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principiode equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en vir-tud de que los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación paraefectos del impuesto sobre la renta, reciben un tratamiento distinto enrazón de la forma en que se organicen sus trabajadores. Así, para esteAlto Tribunal es evidente que la referida deducción se hace depender de laeventualidad de que sus trabajadores estén sindicalizados o no, así comodel monto correspondiente a las prestaciones de previsión social otorgadasa los trabajadores, situación que se refiere a relaciones laborales, las cua-les, en este aspecto, no son relevantes para efectos del impuesto sobrela renta cuyo objeto lo constituye el ingreso del sujeto pasivo. De estamanera, aun cuando los contribuyentes tengan capacidades económicasiguales, reciben un trato diferente para determinar el monto deduciblepor concepto de gastos de previsión social, lo que repercute en la cantidadtotal del impuesto a pagar, que no se justifica en tanto que atiende aaspectos ajenos al tributo. Además, lo mismo acontece en el caso de los

    41

  • 42 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    patrones que no tienen trabajadores sindicalizados, pues en este supuestotambién se limita injustificadamente el monto de las prestaciones de previ-sión social deducibles, ya que no pueden exceder de un tope monetario,vinculado al salario mínimo general del área geográfica que correspondaal trabajador, violándose la equidad tributaria.

    Contradicción de tesis 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primeray la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 dejunio de 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador AguirreAnguiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guiller-mo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: JuanDíaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose:José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

    EJECUTORIA REG. IUS 19862

    El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número129/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a veintitrés de octubre de dos mil seis.

    REG. IUS 173886

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,noviembre de 2006, página 5.

  • P./J. 130/2006

    RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEYDEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUC-CIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL,VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADTRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIRDEL 1o. DE ENERO DE 2003)

    El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social,condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendién-dose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas eroga-ciones excluidas las aportaciones de seguridad social sean en promedioaritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menorque las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cadatrabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no ten-ga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social nopodrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográficaque corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de propor-cionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así,en virtud de que el numeral 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobrela Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, obliga a los sujetos acontribuir al gasto público conforme a una situación económica y fiscalque no refleja su auténtica capacidad contributiva, toda vez que les imponedeterminar una utilidad que realmente no reporta su operación, en elentendido de que los pagos que una empresa realiza por concepto degastos de previsión social ciertamente trascienden en la determinaciónde su capacidad contributiva. En efecto, el Tribunal Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación advierte que la inconstitucionalidad de lareferida norma tributaria deriva del hecho de que el legislador haya vincu-lado la "generalidad" en la erogación del concepto y, por ende, la proce-dencia de su deducción, sujetándola a que se cumplan ciertos requisitosrelativos a la manera en que se formalice la relación laboral, a las condi-ciones en la que se presta el servicio, o bien, dependiendo del monto

    43

  • 44 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    correspondiente al salario mínimo general aplicable, así como aludiendoal comparativo que pueda efectuarse entre dos grupos diversos de trabaja-dores, es decir, atendiendo a elementos ajenos a la capacidad contribu-tiva; de ahí que la desproporcionalidad de la deducción impugnada seaevidente. De igual forma, es desproporcional toda vez que el hecho deque los gastos de previsión social excedan o no de diez veces el salariomínimo general del área geográfica, no es un factor al advertir si la eroga-ción respectiva es determinante en la apreciación de la capacidad contribu-tiva, propiciándose, por lo mismo, que la tasa sea aplicada sobre unautilidad mayor en aquellos casos en los que los causantes no pudieronhacer la deducción, a diferencia de los que sí pudieron efectuarla, puesen este aspecto el pago respectivo no se encontrará en proporción a lacapacidad contributiva, sino que dependerá de una situación extraña, asaber, el área geográfica para determinar el salario mínimo y la sindicali-zación o no de los trabajadores.

    Contradicción de tesis 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primeray la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 dejunio de 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador AguirreAnguiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, GuillermoI. Ortiz Mayagoitia y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: JuanDíaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose:José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

    EJECUTORIA REG. IUS 19862

    El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número130/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a veintitrés de octubre de dos mil seis.

    REG. IUS 173885

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,noviembre de 2006, página 6.

  • P./J. 128/2006

    RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LALEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCONSTITU-CIONAL AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOSGASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓNVIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003)

    El citado precepto es inconstitucional al limitar la deducción de los gastosde previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas seangenerales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos,cuando dichas erogaciones excluidas las aportaciones de seguridad socialsean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en unmonto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo conceptoefectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuandoel empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de segu-ridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general delárea geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año. Ello es así,en virtud de que las finalidades perseguidas por la medida no resultan razona-bles, motivo por el cual no se justifica la afectación al derecho a su deduccióncomo gastos necesarios e indispensables. Ahora bien, a partir del análisisdel proceso legislativo que originó la mencionada norma tributaria, puedenidentificarse 3 finalidades con la implementación de la medida: a) Promo-ver la igualdad entre los trabajadores, con un énfasis en el mejoramientode las condiciones sociales y económicas de los que perciben menos ingre-sos; b) El combate a las prácticas abusivas que pudieran dar lugar afenómenos de elusión fiscal que favorecieran más a los trabajadores conmayores ingresos; y c) El fomento al sindicalismo. Así, aplicando el criterioutilizado por este Alto Tribunal al estudiar la admisibilidad de medidaslegislativas, atendiendo a sus fines, racionalidad y razonabilidad, se con-cluye que las finalidades mencionadas no superan la prueba de constitucio-nalidad. En efecto, por lo que hace al primer objetivo señalado, se advierteque si bien resulta constitucionalmente aceptable pues la Ley Fundamentalno sólo no reprocha, sino que fomenta una mejor distribución del ingre-so, no es racional en la medida en que, buscando favorecer un mayor

    45

  • 46 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    aprovechamiento de las prestaciones de previsión social por parte de lostrabajadores de menores ingresos, establece la limitante a favor de ungrupo que no es coincidente, como son los trabajadores sindicalizados.Adicionalmente, se aprecia que una medida que pretende favorecer aciertos empleados los de menores ingresos no tiende a tal fin medianteun beneficio para éstos, sino a través de una limitante a los derechos delos trabajadores de mayores ingresos. Por lo que hace a la segunda finali-dad, se aprecia que aun cuando el combate a la elusión fiscal encuentraapoyo en el texto constitucional dada la importancia que tienen los recur-sos fiscales para la consecución de las finalidades sociales que han sidoelevadas a la más alta jerarquía normativa, se estima que las condicionesimperantes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Fede-ración el 30 de diciembre de 2002, no generaban un fenómeno de elusiónfiscal y, por ende, la medida legislativa reclamada no podía fundamentarseracionalmente en el combate a dicho tipo de conductas. Finalmente, enlo que concierne al fomento al sindicalismo, este Tribunal Pleno concluyeque aunque tal finalidad resulta constitucionalmente aceptable y que lafracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta efectiva-mente se encamina a dicho propósito, no sortea la tercera etapa del estudioutilizado, pues la medida legislativa no es proporcional a los fines perse-guidos, ya que si bien fomenta la promoción de la organización sindical,ello se pretende a partir de un sistema de desincentivos para la opción con-traria, soslayando los derechos del patrón y de los trabajadores. Por todo loanterior, es evidente que no se justifica razonablemente la afectación a losderechos del patrón a deducir un gasto necesario e indispensable, ade-más de que las limitantes establecidas en este sentido pasan por alto quese trata de prestaciones que encaminadas a la superación física, social,económica o cultural de los trabajadores, así como al mejoramiento en sucalidad de vida y en la de su familia, motivo por el cual no resulta deseableque se limite o desincentive su otorgamiento.

    Contradicción de tesis 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primeray la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de juniode 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre An-guiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I.Ortiz Mayagoitia y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan DíazRomero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose:José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

    EJECUTORIA REG. IUS 19862

    El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número128/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México Distrito Federal,a veintitrés de octubre de dos mil seis.

    REG. IUS 173884

  • 47PLENO

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,noviembre de 2006, página 7.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUES-TO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REU-NIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓNSOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003).El citado precepto, al establecer que las personas morales podrán deducirde sus ingresos acumulables los gastos de previsión social siempre y cuandose otorguen de manera general, entendiéndose que se otorgan así, en elcaso de los trabajadores sindicalizados, cuando se establecen en el contratocolectivo de trabajo o los contratos ley, y en el caso de los no sindicaliza-dos, cuando: a) se otorguen las mismas prestaciones a todos los trabajado-res no sindicalizados, y b) sean iguales o menores a las prestaciones quese les otorgan a los trabajadores sindicalizados en promedio aritmético,no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, pues otorga un trato igual tanto a las personas morales que realizanerogaciones por gastos de previsión social, como a los sujetos que pres-tan un servicio personal subordinado dentro de la empresa, los cualesgozan de las mismas prestaciones de previsión social; además, al establecerel monto máximo susceptible de disminuirse de la base gravable, aseguraun trato igual a todos los patrones que se encuentren dentro de este su-puesto jurídico, y garantiza a todos los trabajadores que no habrá distin-ciones por ese concepto, tomando en consideración la categoría o funcionesdesarrolladas dentro de la empresa, sobre todo si se atiende a que larestricción señalada se refiere a los trabajadores de confianza, los cuales,generalmente, reciben mayores sueldos o salarios por los servicios presta-dos que los de base, además de que la limitación en cuanto al monto quese prevé se actualizará en aquellos casos en que el trabajador tengapercepciones elevadas por sueldos y prestaciones, considerados dichosconceptos de manera conjunta o individual, por lo que el legislador, através de la implementación de esta medida, pretende lograr una mayorigualdad entre todos los trabajadores de una empresa.

    Amparo en revisión 653/2004. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múl-tiple, Grupo Financiero Santander Serfín y otra. 26 de noviembre de 2004.Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: LourdesFerrer Mac-Gregor Poisot.

  • 48 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Amparo en revisión 318/2005. Femsa Servicios, S.A. de C.V. 13 de mayo de2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: LourdesMargarita García Galicia.

    Amparo en revisión 991/2005. Autolín, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2005.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Po-nente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

    Amparo en revisión 805/2005. Productos Kraft, S. de R.L. de C.V. 12 deagosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita BeatrizLuna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: FabianaEstrada Tena.

    Amparo en revisión 1218/2005. Automóviles Mundiales, S.A. de C.V. 2de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secreta-ria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

    Tesis de jurisprudencia 153/2005. Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

    REG. IUS 176151

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,enero de 2006, tesis 2a./J. 153/2005, página 1095.

    !"

    RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUES-TO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REU-NIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓNSOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADTRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERODE 2003). El citado precepto, al establecer que las personas físicas o moralesque se ubiquen dentro del supuesto normativo pueden deducir de susingresos acumulables los gastos que efectúen por concepto de previsiónsocial, sujetando dicha disminución al cumplimiento de ciertos requisitos,tales como que las prestaciones de previsión social sean de carácter generalpara todos los trabajadores y que serán deducibles para los no sindicaliza-dos, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido enel artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, toda vez que las condiciones previstas respetan la capacidadcontributiva tanto de las personas morales que efectúan esa erogación comode los sujetos beneficiados, al permitirles deducir el monto de la erogaciónrealizada por concepto de prestaciones de previsión social.

  • 49PLENO

    Amparo en revisión 653/2004. Banca Serfín, S.A., Institución de BancaMúltiple, Grupo Financiero Santander Serfín y otra. 26 de noviembre de2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

    Amparo en revisión 153/2005. Universidad Tecnológica de México, S.C. 30de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. OrtizMayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Áva-los Díaz.

    Amparo en revisión 318/2005. Femsa Servicios, S.A. de C.V. 13 de mayode 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:Lourdes Margarita García Galicia.

    Amparo en revisión 991/2005. Autolín, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2005.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Po-nente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

    Amparo en revisión 805/2005. Productos Kraft, S. de R.L. de C.V. 12 deagosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita BeatrizLuna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: FabianaEstrada Tena.

    Tesis de jurisprudencia 100/2005. Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco.

    REG. IUS 177177

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, septiembre de 2005, tesis 2a./J. 100/2005, página 466.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    LA PRIMERA SALA resolvió que el artículo 31, fracción XII, de laLey del Impuesto sobre la Renta, vulnera los principios tributariosde proporcionalidad y equidad, pues se establecieron elementos dis-tintos para la deducción de gastos de previsión social según la calidadde los trabajadores, ya que para hacer deducibles dichas erogacio-nes otorgadas a trabajadores sindicalizados sólo se requiere que sehayan otorgado de manera general, mientras que tratándose detrabajadores no sindicalizados las deducciones se encuentran, además,sujetas a limitaciones en los párrafos cuarto y último del indicadoprecepto legal, situación que genera desproporcionalidad en el tri-

  • 50 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    buto, habida cuenta que no obstante que el legislador consideralos gastos de previsión social como erogaciones que intervienen endetrimento de la riqueza objeto del ingreso obtenido por el contri-buyente y, por tanto, susceptibles de disminuir la base gravable, seimpide al contribuyente deducir ciertos montos en atención a unacircunstancia ajena a la naturaleza de la erogación, como lo es eltipo de contrato que tengan los trabajadores, variando el tratamientoen razón de que los trabajadores se encuentran sindicalizados o deque se trate de trabajadores no sindicalizados. La Sala también con-cluyó que la inconstitucionalidad de la norma reclamada derivadel hecho consistente en que el legislador haya vinculado la genera-lidad en la erogación del concepto y, por ende, la procedencia desu deducción a que se cumplan ciertos requisitos relativos a lamanera en que se formalice la relación laboral, a las condiciones enla que se presta el servicio, o bien, relacionados con el monto corres-pondiente al salario mínimo general aplicable, así como al comparativoque pueda efectuarse entre dos grupos diversos de trabajadores.De igual forma, sostuvo que es inconstitucional la norma reclamada,porque el hecho de que los gastos de previsión social excedan o node diez veces el salario mínimo general del área geográfica, no esun factor que deba tomarse en cuenta al advertir si la erogaciónrespectiva es determinante en la apreciación de la capacidad contri-butiva, propiciándose, por lo mismo, que la tasa sea aplicada sobreuna utilidad mayor en aquellos casos en que los causantes no pudieronhacer la deducción, a diferencia de los que sí pudieron efectuarla,con lo cual se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, puesel pago respectivo no se encontrará, en este aspecto, en proporción ala capacidad contributiva, sino que dependerá de una situación extraña,a saber, el área geográfica como factor relevante para determinar elsalario mínimo y la sindicalización o no de los trabajadores queimplica, además, una violación a la garantía de equidad tributaria.

  • P./J. 118/2006

    RENTA. EL ARTÍCULO 220, ÚLTIMO PÁRRAFO, DELA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTAEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, QUE PERMITE LADEDUCCIÓN INMEDIATA DE LA INVERSIÓN DEBIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO, NO TRANS-GREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

    El citado precepto, al facultar al Ejecutivo Federal para determinar lascaracterísticas de las empresas que cumplen con los requisitos de ordenecológico y las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara yMonterrey para que opere el beneficio consistente en la posibilidad de optarpor efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes de activo fijo,en lugar de hacerlo gradualmente como lo establecen los artículos 37 y43 de la misma Ley en el ejercicio siguiente a aquel en que se inicie elempleo de tales activos para los fines estrictamente indispensables de la acti-vidad del contribuyente, no transgrede el principio de legalidad tributariacontenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; en primer lugar, porque dichas atribuciones en-cuentran fundamento en la facultad que el propio Ejecutivo Federal tienepara establecer tanto zonas de influencia como naturales protegidas, con-forme al artículo 5o., fracción VIII, de la Ley General del Equilibrio Ecoló-gico y la Protección al Ambiente; en segundo lugar, porque dicha facultadno es una delegación de atribuciones legislativas, sino una autorización paradeterminar los datos o las características de las empresas que cumplencon los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influenciarelativas, para facilitar la aplicación de la ley; en tercer lugar, porque no dejaal arbitrio de un órgano distinto al Poder Legislativo la facultad de esta-blecer uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria sustan-tiva, ya que en la propia norma se señalan con toda precisión los datos omatices que deben satisfacer las empresas para estar en aptitud de deducirinmediatamente los bienes nuevos de activo fijo, los cuales deben acatar-se por el Poder Ejecutivo para establecer las empresas que cumplen con losrequisitos técnico-ecológicos correspondientes y, finalmente, porque es-

    51

  • 52 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    tos aspectos técnicos están comprendidos pormenorizadamente en los ar-tículos 3o., fracciones II y XI, 5o., fracción VIII, y 6o. de la Ley Generaldel Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en el artículo3o., fracción XIV, del Reglamento de esta Ley, en Materia de Áreas Natura-les Protegidas.

    Contradicción de tesis 19/2005-PL. Entre las