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Page 1: Autor: René Alfonso Padilla y Velasco · 2016-06-30 · René Alfonso Padilla y Velasco Esta regla está contenida en el art. 552 CPCM, cuando prescribe que la primera opción es

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Autor:

René Alfonso Padilla y Velasco

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Pago por Acción Ejecutiva del Acreedor

Sumario: 1. Introducción.- 2. Planteamiento del problema.- 3. Ejecución

mediante venta de bienes.- 4. El proceso ejecutivo.- 5. El embargo.- 6. La

venta judicial.- 7. Aprobación del remate o adjudicación.- 8.- Derechos y

cargas.- 9. Conclusiones.-

1. Introducción

El ideal que propone nuestro ordenamiento jurídico es que el acreedor siempre pudiera

obtener estricta y cabal satisfacción de su derecho, bien porque el deudor se allanara

voluntariamente a ejecutar la prestación debida (art. 1,440 CC), bien porque, en caso

contrario, el acreedor o el Estado tuvieran poder real suficiente para llegar al propio

resultado, venciendo la renuencia del obligado.1

Sin embargo, este ideal jurídico no siempre tiene cumplimiento, ya que muchos

imponderables prácticos se oponen: a la tradición o mera entrega de la cosa debida se

contrapone, por ejemplo, la pérdida de la misma cosa; ningún poder físico sería capaz de

suplir la capacidad artística del pintor que se niega a cumplir; la gran mayoría de los

hechos indebidos dejan efectos y huellas permanentes, etc.2

En consecuencia, tenemos que la eficacia de la ejecución de las obligaciones queda

limitada a aquellos casos en que la coerción jurídica sea apta para conducir a la realización

en naturaleza de la prestación debida; esto es, que si la obligación fuera de dar, el

acreedor adquiera de todas maneras la cosa o el derecho correspondientes; que si la

obligación fuera de hacer, el deudor ejecutara a cabalidad el hecho debido y que si la

obligación fuera de no hacer, el acto violatorio pudiera ser evitado o sus efectos

totalmente destruidos.3

Cuando no existan las posibilidades pertinentes para la ejecución específica o in natura de

la obligación, el acreedor tendrá que contentarse con la indemnización de perjuicios, que

es una satisfacción por equivalencia del derecho vulnerado.4

1Guillermo OSPINA FERNÁNDEZ, Régimen general de las obligaciones, Temis, 2001, p. 47. 2 Ídem. 3 Ibídem. 4Régimen, p. 48.

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Esta regla está contenida en el art. 552 CPCM, cuando prescribe que la primera

opción es la de llevar a efecto la ejecución forzosa en “sus propios términos”, y,

como segunda o eventual contingencia, el ejecutante tiene derecho a ser

indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en razón de incumplimiento, sea a

causa de dolo, negligencia, morosidad del ejecutado o cualquier contravención al

tenor de la obligación que se ejecuta.

2. Planteamiento del tema

Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el

deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la

forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho.5

Cuando el deudor no cumple su obligación en la forma y tiempo debidos, el acreedor

puede impetrar el auxilio del Estado para que, mediante el empleo de la fuerza pública, se

satisfaga su derecho coaccionando al deudor renuente; la que el acreedor obtiene

ejerciendo una acción judicial genéricamente denominada acción ejecutiva en razón del

fin que persigue.6

No obstante, se prohíbe el empleo de la coerción sobre la persona humana, desplazando

el ejercicio de las medidas ejecutivas sobre el patrimonio del deudor; estableciéndose así

las reglas básicas en esta materia, basadas en el texto del art. 2,212 del Código Civil, que

se expresan mediante los dísticos siguientes: “el patrimonio del deudor es la prenda de sus

acreedores” y “el deudor insolvente es jurídicamente irresponsable”.7

En El Salvador, la prisión por deudas está proscrita por el párrafo segundo del

artículo 27 de la Constitución.

Una vez más, en esta situación debemos referirnos a otra limitación, en tanto que los

bienes del deudor constituyen la garantía común de todos sus acreedores, con la única

excepción de los bienes inembargables. No puede constituir lo dicho un debilitamiento del

derecho y un aumento en la irresponsabilidad de las personas, ya que el derecho progresa

en la medida en que se humaniza; esto es, que salvaguarda la dignidad de la persona

5 Eduardo J. COUTURE, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, 1977, p. 437. 6 OSPINA, Régimen, p. 48. 7Régimen, pp. 48 y 49.

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humana. Por supuesto, se trata de encontrar el justo equilibrio, en tanto que se busca un

mínimo digno y un máximo que no sea inicuo en el sentido opuesto.8

Por lo tanto, la ejecución de las obligaciones civiles y mercantiles en nuestro sistema

solamente tiene cabida en cuanto el empleo de las medidas ejecutivas sobre los bienes

del deudor constituya medio adecuado para conducir al cumplimiento de aquellas.9

En ese sentido, el art. 614 CPCM establece una verdadera causal de suspensión de

la ejecución, en tanto prescribe que se ordenará el archivo provisional de las

actuaciones si resultan insuficientes los bienes ya realizados para cubrir la totalidad

de la deuda y no consta le existencia de otros, una vez agotadas “razonablemente”

los medios de averiguación, hasta que aparezcan otros elementos patrimoniales

que afectar a la ejecución.

3. Ejecución mediante venta de bienes

La ejecución mediante venta de los bienes embargables que forman el patrimonio del

deudor se produce en todos aquellos casos en que la falta de dinero en el deudor obliga a

acudir a sus bienes, muebles o inmuebles, para enajenarlos y satisfacer, con su precio, el

interés del acreedor.10

La frecuencia y los múltiples problemas de derecho sustancial que implica la ejecución

mediante venta de bienes hacen que esta forma sea la más significativa de todas. En

lenguaje común el vocablo ejecución ha venido a representar habitualmente el

procedimiento de venta de los bienes para satisfacer con su precio al acreedor.11

Por principio de cuentas hemos de partir, necesariamente, que para que haya lugar a la

ejecuciónpara el pago a favor del acreedordebe estar provisto de alguno de los títulos con

fuerza ejecutiva relacionados en el Código Procesal Civil y Mercantil y otras leyes

especiales; pues a falta de un documento de tal naturaleza, tiene que acudir previamente

a un proceso declarativo (común o abreviado, según la naturaleza o valor de la obligación

reclamada) contra el deudor, a fin de que precisamente se declare la obligación a cargo de

este.12

8COUTURE, Fundamentos, p. 466. 9 OSPINA, Régimen, p. 48. 10COUTURE, Fundamentos, p. 466. 11Fundamentos, pp. 466 y 467. 12Régimen, p. 50.

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Como prescribe el párrafo segundo del art. 559 CPCM, los únicos susceptibles de

ejecución son los pronunciamientos condenatorios de las sentencias; por lo tanto,

y como lo prescribe el art. 90 CPCM, la pretensión respectiva debe dirigirse a la

declaración de condena al cumplimiento de la prestación que se trate. Sin

embargo, cada vez veo que los jueces emplean menos en sus sentencias el término

condena; lo que puede llegar a plantear una dificultad al momento de procederse a

la ejecución.

Con un documento de esa naturaleza, aun en ausencia de la cosa juzgada, puede partirse,

dadas las garantías de que está rodeado, de una presunción favorable al acreedor.13

No obstante –en lo que importa un cambio con la legislación anterior–, no es preciso que

el título confuerza ejecutiva sea autosuficiente, ya que se prevé la posibilidad que se

complemente con otros documentos “para determinar con precisión la cantidad que se

reclama” (art. 459 párr. 1° CPCM), para que se “demuestre que el reclamante está al día

en sus pagos” (art. 457 No. 6° CPCM) y otras circunstancias semejantes.

Esta disposición es muy adecuada a las circunstancias actuales, en que las

obligaciones van dejando de ser de ejecución inmediata y cada vez se recurre a

operaciones financieras en el tráfico jurídico-mercantil (pago a plazos, retiros

parciales, descuentos, etc.), que importan ciertos cómputos para determinar el

saldo insoluto o la cantidad debida.

En este caso, el titular de un crédito exigible, expreso y líquido, y que consta en

documento que da plena fe de su existencia, podrá dirigirse a la justicia para que

coercitivamente obligue al deudor a pagar.14

La liquidez es un requisito para la exacción de las obligaciones de pagar o

dinerarias. El párrafo primero del art. 458 CPCM prescribe que la obligación debe

ser líquida o liquidable; así que por líquida entenderemos que es cuando su

importe esté especificado en el título, y liquidable cuando, a pesar que no está

determinado numéricamente, es computable por los elementos que constan en el

mismo documento o por otros legalmente atendibles; por ejemplo, cuando se ha

estipulado que el capital devengue intereses, debiéndose acudir para su cálculo a

la cuota pactada o a la legal, en su defecto.

13Fundamentos, p. 452. 14 Arturo VALENCIA ZEA, Derecho Civil, Tomo III, Temis, 1982, p. 507.

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4. El proceso ejecutivo

Como dice don Eduardo José COUTURE, cada título tiene su forma particular de llegar

hasta el fin propuesto. Así, no es idéntica la vía ejecutiva que emana de un contrato que

obliga al pago de una suma de dinero, a la que emana de una sentencia de desalojo. Razón

por la cual, en lugar de recorrer todas las posibilidades prácticas de coacción, se vuelve

necesario tratar de abarcar en una exposición simplemente esquemática, el conjunto de

formas posibles en el orden ejecutivo. Sin embargo, esta exposición no puede formularse

fuera del sistema de derecho positivo sobre el cual actúa el intérprete.15

Existen en esta materia curiosas soluciones históricas, cuyo desconocimiento sobre

su origen o razón de ser constituye, en mi opinión, la principal causa de los

desaciertos sobre el tema.

La ejecución es, normalmente, la etapa final del proceso judicial, en el cual se comienza

por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de las partes; luego se

decide, esto es, el órgano judicial dispone en sentido jurídico y le asigna a la sentencia una

eficacia especial. Esta decisión se ejecuta mediante las diversas formas de coerción

contenidas en la normativa procesal.16

No obstante, por razones históricas bien definidas, nuestro derecho admite que los

particulares convengan o estipulen un título contractual que equivale a una sentencia de

condena (título ejecutorio) y adquiera así la calidad de título privado de ejecución (título

ejecutivo). Posteriormente, ante las ventajas que ofrece undocumento de esta virtualidad,

el legislador tomó para sí la facultad de decretar qué instrumentos traen aparejada fuerza

ejecutiva.

Así quepodemos señalar una triple naturaleza del título con fuerza ejecutiva

(jurisdiccional, contractual y administrativo); sin embargo, esta diversidad de orígenes no

modifica la esencia del proceso consiguiente, ya que en todo caso es la ley la que instituye

qué documentos traen aparejada esa capacidad, y de esa manera se da, según COUTURE,

“una especie de prolongación del concepto de ejecución”, como medio de asegurar la

eficacia de determinados derechos presumiblemente ciertos.17

15Fundamentos, p. 455. 16Fundamentos, p. 439. 17Fundamentos, p. 452.

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Así tenemos una clasificación o categorización de los procesos, que puede esquematizarse

haciendo referencia a que los procesos declarativos o de conocimiento corresponden a

aquellos casos en que no existe a favor del actor ningún elemento que permita ir sobre los

bienes del deudor. En la zona intermedia tenemos aquellos casos en que el derecho del

actor se halla dotado de cierta apariencia de verosimilitud, por lo que la ley instituye un

proceso en que se acelera el procedimiento a favor del actor, comenzando por un

requerimiento (monición) al demandado a solicitud del acreedor, y sólo si el demandado

se opone queda suspensa esa intimación. En el extremo opuesto, tenemos los procesos de

ejecución, en que se comienza invadiendo la esfera patrimonial del demandado y creando

por anticipado un estado de sujeción a favor del acreedor. Como dice COUTURE, la etapa

de conocimiento se reduce y la de ejecución se eleva, según cada ordenamiento jurídico.18

Para hallarse en uno u otra situación debe haber una norma expresa que lo

consagre, puesto que el acreedor siempre estará tentado a acudir a los procesos

de máxima eficacia y de mínima amplitud; el deudor, por el contrario, cree

siempre procedentes los segundos y no los primeros.19

En el caso salvadoreño, apartándose de las corrientes predominantes y a pesar de la

opinión de reconocidas voces nacionales –como FORTÍN MAGAÑA y TOMASINO–, siempre

se ha reglamentado el proceso ejecutivo como un proceso especial (sumario); esto es, un

proceso de conocimiento (declarativo) pero con trámites abreviados y cuyo objeto puede

ser vuelto a discutir en un proceso plenario (común o abreviado, según la cuantía o

naturaleza de la obligación).

La correcta dilucidación de la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo es de

importancia práctica porque condiciona la interpretación de las normas atinentes y

las soluciones que se den a las situaciones especiales que suelen presentarse.

Como puede apreciarse, es factible para nuestro sistema describir la naturaleza del

proceso ejecutivo repitiendo el concepto de FASSI: “un proceso de conocimiento,

simplificado, y asimilado en buena medida a la ejecución de sentencia, por la existencia o

la formación previa de un título que hace verosímil el derecho del accionante”. Por lo

tanto, aunque el proceso ejecutivo no constituye verdadera ejecución, muchos de los

incidentes o cuestiones prácticas que pueden presentarse son factibles de enfrentarlas

18Fundamentos, pp. 452 y 453. 19Fundamentos, pp. 453 y 454.

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acudiendo a las reglas de la ejecución de sentencias; aunque habrán disposiciones que no

puedan ser aplicables por no corresponderse a la naturaleza de uno u otro tipo de

proceso.

Saber discriminar en qué casos serán aplicables unas u otras reglas dependerá de

la capacidad de enmarcar las normas jurídicas al objeto o finalidad expresada al

principio; o sea, que la coerción jurídica sea apta para conducir a la realización en

naturaleza de la prestación debida, o su satisfacción por equivalencia, siempre sin

causar indefensión a la parte deudora.

5. El embargo

En nuestro sistema jurídico se llama embargo a una providencia cautelar, consisten en

incautarse materialmente de bienes del deudor, a los efectos de asegurar el resultado de

la ejecución (en vía preventiva).20

Puede argumentarse en contra de la naturaleza precautoria del decreto de

embargo que no se exige caución para garantizar el resarcimiento de los daños y

perjuicios que la medida pudiera causar al patrimonio del demandado (art. 446

CPCM). Sin embargo, no se toma en cuenta que en este caso no es procedente la

contracautela porque la presencia del título con fuerza ejecutiva hace verosímil el

derecho del acreedor, por lo que este requisito no es de ocurrencia para la

afectación preventiva del patrimonio del deudor.

Sobre la base de la naturaleza cautelar del decreto de embargo, COUTURE sostiene que

esta providencia puede adoptar múltiples formas: el secuestro o aprehensión material de

los elementos patrimoniales del deudor, seguidos de su depósito; la administración de los

bienes o la intervención del establecimiento comercial del deudor; la prohibición de

disponer, seguida de su respectiva inscripción en el Registro competente, aunque no

medie desapoderamiento, etc.21

Esta idea es plenamente coincidente con el principio de lahomogeneidad de la medida

cautelar con la medida de ejecución, que destaca don José María ASENCIO MELLADO, ya

que si el objeto de la tutela cautelar es la de asegurar los efectos de la posible sentencia,

20Fundamentos, p. 467. 21 Ídem.

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debe haber coincidencia con esa sentencia; sin esa equivalencia entre la medidacautelar y

la ejecución de la sentencia, la buscada efectividad no se lograría. Por lo que la medida

cautelar debe contener órdenes o prohibiciones de contenido similar a lo que pudiera

constituir el objeto de la ejecución de la sentencia.22

Ya antes destacamos que la ejecución de las obligaciones civiles y mercantiles en

nuestro sistema solamente tiene cabida en cuanto el empleo de las medidas

ejecutivas sobre los bienes del deudor constituya medio adecuado para conducir al

cumplimiento de aquellas.

También, sobre la base de su carácter preventivo, COUTURE asegura que el proceso

ejecutivo puede seguirse sin el embargo, pues constituye una medida precautoria

instituida en beneficio del acreedor y en interés de la justicia. No obstante, esta doble

finalidad impone hacer una distinción, en tanto que si el embargo precede a la etapa de

conocimiento del juicio ejecutivo, entonces es renunciable por parte del acreedor; pero

llegada la vía de apremio y como antecedente necesario para decretar el remate de los

bienes, entonces no se trata ya de una facultad del acreedor sino de una necesidad de la

justicia. En este caso, en garantía de los fines de la jurisdicción y del interés de terceros de

buena fe, es indispensable la providencia que ponga el bien a disposición del tribunal, no

sólo como medida cautelar, sino también como comienzo de la enajenación.23

Lo anterior es plenamente congruente con nuestro sistema jurídico, en tanto que

la incautación a los fines de asegurar en su momento oportuno el cumplimiento de

la sentencia de remate, es siempre sin perjuicio de los procedimientos de

oposición de parte del deudor o de terceros, tanto al título como a las medidas

ejecutivas decretadas, en los casos permitidos por el ordenamiento procesal.24

6. La venta judicial

Ejecutoriada la sentencia de remate, se procede a la ejecución propiamente dicha o vía de

apremio, con cuyo producto o precio se paga al acreedor.

22Derecho Procesal Civil, Parte Segunda, Tirant lo Blanch, 2001, p. 137. 23Fundamentos, p. 471. 24Fundamentos, p. 467.

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El Código Procesal Civil y Mercantil, adaptándose a las circunstancias actuales, con buen

criterio contempla la posibilidad de que los bienes embargados se negocien a través de

varios mecanismos de realización o liquidación diferentes al de subasta o remate.

Sin embargo, a estos mecanismos debe accederse mediante convenio entre ejecutante y

ejecutado, aprobado por el juez de la ejecución (art. 651 CPCM), o por una providencia

resultante de una audiencia a instancia de cualquiera de ellos, en que se propondrán el

procedimiento de realización y sus condiciones (art. 649 CPCM).

Por lo tanto, podemos decir que la subasta o remate de los bienes embargados es el

medio ordinario o común de la enajenación forzosa o vía de apremio, pues se recurrirá a

él cuando los mecanismos especiales resulten inadecuados a las circunstancias

particulares de los bienes afectados a la ejecución, o porque se intentaron ineficazmente

(art. 656 CPCM).

En lo que respecta a bienes o valores que cotizan en cualquier mercado reglado o

que puedan acceder a un mercado con precio oficial, se ordenará su enajenación

con arreglo a las leyes que rigen esos mercados, a menos que el acreedor acepte

recibirlos en su valor nominal (art. 646 párr. 2° CPCM).

Cuando se trate de acciones u otras participaciones sociales que no cotizan en

mercados secundarios, se enajenarán de acuerdo a los estatutos de las sociedades

emisoras o las legales aplicables en su defecto; por ejemplo, respetando el derecho

de adquisición preferente (art. 646 párr. 3° CPCM).

Se debe discriminar que las cantidades líquidas que se van obteniendo del embargo o de

otras medidas ejecutivas practicadas (dinero, divisas, saldo de cuentas), de no mediar

causa legal que obligue a su retención (oposición, tercería), se pueden ir entregando al

ejecutante por no ser necesarias operaciones precedentes de tasación y de realización

para transformarlos en dinero (art. 646 párr. 1° CPCM).

Finalmente, el ejecutante puede ejercer el derecho de adjudicarse o de adquirir los bienes

embargados por el justiprecio en cualquier estado del procedimiento, ya sea porque no

son viables ninguna de las formas alternas de realización de los bienes o porque no se

vendieron en la subasta convocada al efecto (art. 654 CPCM).

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Por tanto, las únicas condiciones para ejercer este derecho son que los bienes

estén embargados o sujetos a medidas ejecutivas y que estén valuados, en tanto

que es mandato que su adjudicación sea por la cantidad del justiprecio (art. 654

párr. 1° CPCM).

7. Aprobación del remate o adjudicación

En nuestro derecho se puede sostener la consideración que la venta judicial o la

adjudicación en pago constituyen un acto mixto, con características de providencia judicial

y de negocio jurídico (CARNELUTTI).25

Ello debido a que en nuestro sistema, a diferencia de la mayoría de legislaciones del área,

no se contempla que el juez de la ejecución otorgue instrumento de traspaso en

representación del ejecutado, sino que al adquirente le servirá de título traslaticio de

dominio la certificación del auto de aprobación del remate o el de adjudicación, que

extenderá el oficio judicial (art. 661 CPCM).

De acuerdo al Código Civil la enajenación judicial de inmuebles es hecha por escritura

pública otorgada en rebeldía por el juez de la ejecución (art. 721 párr. 4° CC); pero al

entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, en ese aspecto, se ha producido

una modificación en nuestro sistema jurídico, pues es el cuerpo legislativo que regula

específicamente la materia (lex especialis).

Ni siquiera en los casos de ejecución de una obligación consistente en efectuar (de

hacer) una declaración de voluntad será el juez quien otorgue o formule el acto o

contrato, sino que la certificación de la resolución pronunciada por el tribunal de

ejecuciones será el instrumento que tendrá la misma eficacia como si la hubiera

realizado el ejecutado (art. 687 CPCM).

Por lo tanto, la resolución respectiva deba contener, además detodas las circunstancias

legalmente prevenidas para la efectividad de los actos o contratos que se correspondan

con el negocio o forma de realización de los bienes que se trata, los recaudos indicados

para su inscripción o registro (art. 697 CC). Razón por la cual, es aplicable al oficio judicial

la misma disposición que sujeta al notario a extender un nuevo documento si no pudiera

25 Citado por COUTURE, Fundamentos, p. 469.

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inscribirse la aprobación del remate o de la adjudicación por omisiones de estos requisitos

en la resolución correspondiente(art. 698 CC).

Por ejemplo, en la aprobación del negocio u operación se debe consignar si el

precio fue pagado completamente o si el adquirente ha obtenido crédito para

pagarlo, las primas o consignaciones pagadas y las condiciones en que se haya

estipulado el resto del pago; todo con el objeto que los terceros que negocien con

el nuevo titular estén enterados de las condiciones en que adquirió (art. 672

CPCM).

8. Derechos y cargas

Uno de los aspectos que más dificultades presenta este tema es la manera en que se

resolverán los derechos y cargas a favor de terceros que puedan recaer sobre los bienes

realizados.

Sobre este respecto, el art. 673 del Código Procesal Civil y Mercantil prescribe que los

inmuebles y los muebles sujetos a régimen registral, una vez adjudicados o aprobado el

remate, a instancia del adquirente, se mandarán cancelar el gravamen que originó el

remate o la adjudicación, así como todas las inscripciones o anotaciones que sean

posterioresal derecho o traba que originó la ejecución.

Lo anterior obedece, en resumidas cuentas, a que el remate o adjudicación judicial

prevalece sobre cualquier carga, derecho o anotación posterior a la inscripción del

derecho que originó la ejecución que grave los bienes realizados por esta vía (art. 721 C C).

En el caso de los derechos y cargas anteriores, debemos comenzar el análisis

referenciando que de conformidad con el Código Civil las garantías constituidas sobre

bienes muebles o inmuebles para seguridad de los créditos para los que se han

establecido pasan con ellos a todas las personas que los adquieran a cualquier título (art.

2,217 C C).

Por lo tanto, como primera consecuencia, tenemos que no existe impedimento legal para

que un bien gravado con cargas o derechos a favor de terceros pueda ser embargado, o

de alguna manera quedar sujeto a una ejecución pendiente (art. 719 No. 2° CC), ya que el

patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores (art. 2,212 CC), pero siempre

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sin perjuicio del derecho que el titular pueda hacer valer, de acuerdo a las reglas sobre la

prelación de los créditos.

A ello se debe que en el caso de sacarse a remate bienes inmuebles o muebles sujetos a

régimen de publicidad registral, se librará oficio al registro competente para que informe

sobre la titularidad del dominio y demás derechos que existan sobre el mismo,

especialmente las cargas que lo graven (art. 665 CPCM).

Sin embargo, con el objeto de potenciar las operaciones crediticias y financieras, algunas

leyes especiales (Ley de Bancos, Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y

Crédito, Ley del Banco de Fomento Agropecuario, etc.) invariablemente establecen una

excepción a la regla de prenda general, prohibiendo que se inscriban en los registros

competentes gravámenes y traspasos sobre bienes otorgados en garantía de las

instituciones financieras. Por reformas del año 2005, la anterior se estableció como regla

general para las hipotecas mercantiles (art. 1554-A Cm). No obstante que las disposiciones

referidas están instituidas específicamente para un sector o tipo de operaciones, en la

práctica ha determinado la negativa generalizada de nuestros registradores de la

propiedad de inscribir embargos ni traspasos sobre bienes con cargas o derechos

anteriores. Es decir, pues, que nuestros registradores no saben discriminar entre una

garantía mercantil (financiera, bancaria, etc.) y una civil; entonces, simplemente, por ser

lo más fácil, aplican una regla universal de no anotar embargos o medidas ejecutivas en

bienes gravados con derecho o cargas anteriores.

Si fuera correcta la tesis de los registradores, en cuanto que exista una prohibición

general de anotar embargos o medidas ejecutivas en bienes gravados con

derechos o cargas anteriores, no tendría sentido que la ley exija el informe de

dominio y cargas para sacar a remate bienes embargados o sujetos a ejecución, y

quedarían sin efectos las disposiciones sobre prelación de los créditos.

El informe de dominio y cargas –como lo denomina el Código Procesal Civil y Mercantil

siguiendo la influencia española– debe estar a disposición en el juzgado de ejecuciones

para las personas interesadas en participar en la subasta de los bienes embargados (art.

659 CPCM). La disponibilidad de este informe en el juzgado de ejecuciones para consulta

de cualquier interesado, importa que las personas que participan de la subasta judicial

conozcan y asuman la situación registral de los bienes sacados a remate.

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Lo anterior se debe a que el art. 2,176 del Código Civil prescribe que la hipoteca pasa al

adquirente del inmueble dado en garantía, a cualquier título que lo haga; sin embargo,

esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en

pública subasta en virtud de ejecución, pero para que surta efectos a favor del tercero,

deberá verificarse la subasta previa citación al acreedor hipotecario.

Por su parte, respondiendo a ese mismo motivo o causa, el artículo 668 del Código

Procesal Civil y Mercantil prescribe que a petición del ejecutante, el juzgado de

ejecuciones se dirija a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que

se ejecuta, para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado. La

norma prescribe que se haga a solicitud del interesado porque, de lo contrario, asume y se

le transmiten los derechos y cargas que presenten los bienes adquiridos en caso de

adjudicación. Este informe es sin perjuicio de las acciones o derechos que los titulares

puedan ejercer, incluyendo tercerías; por ello se dispone que la ejecución se continúe

aunque dicho informe no se rinda (párr. 2°).

Esta citación a los acreedores o titulares inscritos ese hará por cualquier medio que

el oficio judicial considere fehaciente y eficaz (art. 179 CPCM).Para ello es oportuna

la información que tenga a su disposición el registro respectivo; por ejemplo, el art.

5 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o

Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social

de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual dispone que el interesado

debe señalar lugar o medio técnico para recibir notificaciones.

Luego, como segunda consecuencia, tenemos quede la conjugación armoniosa de lo

dispuesto en los artículos 2,176 y 2,217 del Código Civil, relacionadas con las disposiciones

pertinentes del Código Procesal Civil y Mercantil (arts. 661, 668, 669 y 673), podemos

obtener la regla básica en esta materia, que consiste en que los derechos y cargas

anteriores sobre los bienes adjudicados en pago o sacados a remate se traspasan al

adquirente, a menos que se haya citado a los titulares (para que hagan uso de su derecho

en tiempo y forma).

Normalmente, a este respecto, los registradores “observan” los oficios de

adjudicación o remate aduciendo que el juez competente no se ha pronunciado

sobre los derechos y cargas anteriores; sin embargo, si el juzgado nada referencia

sobre las anotaciones anteriores al derecho o traba que originó la ejecución la

regla es que se traspasan así al adquirente.

Page 15: Autor: René Alfonso Padilla y Velasco · 2016-06-30 · René Alfonso Padilla y Velasco Esta regla está contenida en el art. 552 CPCM, cuando prescribe que la primera opción es

René Alfonso Padilla y Velasco

9. Conclusiones

De la exposición hecha, podemos formular las conclusiones siguientes:

1) El pago por acción ejecutiva supone un deudor que no paga o cumple voluntariamente

su obligación, y que puede ser solvente o insolvente.

2) En este caso, el titular de un crédito exigible, expreso y concreto, que conste en

documento que según la ley trae aparejada fuerza ejecutiva, podrá dirigirse a la

justicia para que coercitivamente obligue al deudor a pagar.

3) La coerción consiste en aplicar medidas ejecutivas sobre el patrimonio del deudor para

lograr remover la resistencia al cumplimiento de la prestación, que puede ser de dar,

hacer, o no hacer.

4) Si la prestación es el pago de una suma de dinero, o el acreedor se decide por la

satisfacción de su interés por el equivalente en dinero, el empleo de la fuerza pública

consiste en que se arrebaten del patrimonio del deudor bienes, para que sean

vendidos en pública subasta y con su producto se cancele el valor de la prestación.

5) Todo deudor, al contraer una obligación, da en prenda de su cumplimiento todos sus

bienes presentes y futuros; razón por la cual, no existe impedimento para embargar o

sujetar a la ejecución bienes del deudor que estén gravados con derechos o cargas a

favor de terceros, ya que ello es sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer su

titular.

6) Si bien el Código Civil dispone que la adjudicación o remate judiciales prevalece sobre

cualquier derecho o carga posteriores al derecho o traba que originó la ejecución (art.

721),el artículo 653 del Código Procesal Civil y Mercantilprescribe que se cancelarán a

instancia del adquirente; lo que en la práctica significa que, por tratarse de ley

especial, si no lo solicita es porque los asume, y se le trasfieren junto con el dominio.

7) En el caso de los derechos y cargas anteriores, pasarán al adquirente si no se citó

judicialmente a sus titulares.