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AUTONOMIA EN LAS INSTITUCIONES SUPERIORES DE LOS PAISES QUE INTEGRAN EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMERICAS (ALCA) MARIA CAROLINA MORENO COY JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO Presentado para optar al título de Abogado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO Bogotá D.C. 2004

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AUTONOMIA EN LAS INSTITUCIONES SUPERIORES DE LOS PAISES QUE INTEGRAN EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO DE

LAS AMERICAS (ALCA)

MARIA CAROLINA MORENO COY JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Presentado para optar al título de Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO Bogotá D.C.

2004

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AUTONOMIA EN LAS INSTITUCIONES SUPERIORES DE LOS PAISES QUE INTEGRAN EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO DE

LAS AMERICAS (ALCA)

MARIA CAROLINA MORENO COY JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Presentado para optar al título de Abogado

Trabajo de tesis presentado como requisito de grado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO Bogotá D.C.

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2004

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ADVERTENCIA

Artículo 23 de la Resolución Nº 13 de Julio de 1946. “La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN 1. DEFINICIÓN DE AUTONOMÍA 7

2. CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL 12

3. CLASES DE AUTONOMÍA 17

3.1 Autonomía Organizativa 17

3.2 Autonomía Académica 22

3.3 Autonomía Administrativa 28

3.4 Autonomía Económica y financiera 33

4. ÓRGANOS INTERVENTORES DE LA AUTONOMÍA 39

5. CONCLUSIONES 49

BIBLIOGRAFÍA 50

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INTRODUCCION Autonomía es el estado del que goza de la facultad de dirigirse a sí mismo; libertad e independencia de cualquier individuo.1 El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define Autonomía como la ”Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie”.2 Los Países que conforman el objeto de estudio de esta investigación, gozan de manera general de Autonomía en las Instituciones de Educación Superior, como una garantía de los Estados partes para el dinamismo necesario para el proceso de enseñanza que obedece al mismo tiempo a una realidad cambiante de cada País y a las necesidades emergentes dentro del mundo contemporáneo. La contextualización del capítulo Autonomía de las Instituciones de Educación Superior del Acuerdo de Libre Comercio de las Américas ALCA se desarrolla desde cuatro (4) aspectos en común3, los cuales son:

1. Autonomía Organizativa, en virtud de la cual las Instituciones podrán dictar sus normas internas,

2. Autonomía Académica, entendida como la planificación, organización y realización

de los programas de investigación, docentes y de extensión que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de las diferentes Instituciones del Nivel Superior,

3. Autonomía Administrativa, desarrolla la elección y nombramiento de las autoridades

Institucionales, así como la designación de personal docente, de investigación y administrativo y por último,

4. Autonomía Económica y financiera, por medio de la cual las Instituciones

Educativas de nivel Superior organizan y administran su patrimonio.

1 Gran diccionario enciclopédico universal, Tomo I, ED. Argos Vergara, S.A. Barcelona España., Pagina 141. 2 http://www.rae.es 3 Esta clasificación consagra las definiciones establecidas en la Normatividad Venezolana, por ser esta las más completa y detallada en el tema en mención.

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Es fundamental establecer que los 17 Países que hace referencia esta investigación consagran como factor común la Autonomía de las Instituciones de Educación Superior dentro de su cuerpo normativo.

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1. DEFINICION DE AUTONOMÍA Dentro de la normatividad de los diferentes Países que pertenecen al ALCA, no es común encontrar que todas cuenten con una definición legal de la autonomía. Brasil, por ejemplo no consagra en la ley la definición de autonomía, en cambio en el Artículo 12 de la Ley General de Directrices ygg Bases para la Educación No. 9394 de 19964 se dedica a establecer características que deberán desarrollar las Instituciones de Educación Superior (Establecimientos de Enseñanza) y entre ellas se encuentra algunas de la autonomía tales como administrar el personal y los recursos, elaborar y llevar a acabo su propuesta pedagógica. Chile, con la LEY 18.962, Orgánica Constitucional De Enseñanza, en el Artículo 755 establece que la Autonomía es el derecho de cada Institución de Educación Superior de regirse por si mismo. 4 LEY GENERAL DE DIRECTRICES Y BASES PARA LA EDUCACION NO. 9394 DE 1996

Art. 12.- Los establecimientos de enseñanza, respetadas las normas comunes y las de su sistema de enseñanza, tendrán incumbencia de:

I – elaborar y llevar a cabo su propuesta pedagógica;

II – administrar su personal y sus recursos materiales y financieros;

III – asegurar el cumplimiento de los días lectivos y horas de clases establecidas;

IV – velar por el cumplimiento del plan de trabajo de cada docente;

V – proveer medios para la recuperación de los alumnos de menor rendimiento;

VI – articular con las familias y la comunidad, creando procesos de integración de la sociedad con la escuela;

VII – informar a los padres sobre la asistencia y el rendimiento de los alumnos, así como sobre la ejecución de su propuesta pedagógica

5 LEY 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

Artículo 75º (76º): Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por si mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.

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Colombia, en la Ley 30 de 1992, Ley de Educación Superior de Colombia, en el Artículo 286 establece la autonomía como el reconocimiento que da la Constitución Política y la Ley a las Universidades para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, entre otros. Ecuador en el Artículo 4 de su Ley de Educación Superior7 concibe la autonomía de las Instituciones de Educación Superior (Universidades y Escuelas Politécnicas) como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos legales. El Salvador en su Decreto Ley 522 De 19958 determina la autonomía existente para las Universidades del Estado y para la Universidad del Salvador, no obstante en su inciso 6 LEY 30 DE 1992 LEY DE EDUCACION SUPERIOR DE COLOMBIA

Art. 28.- La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar

Los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 7 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa.

La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos. 8 DECRETO LEY 522 DE 1995 Art. 22.- La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público. Las Universidades estatales y privadas, están facultadas para: a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal; b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y,

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tercero determina las facultades con que cuentan la Universidad Pública y la Privada tales como la elección de las autoridades Administrativas o la disposición de sus recursos propios. Países como Costa Rica contemplan en su ley una definición no expresa de autonomía, el Artículo 19 de la Ley Fundamental de Educación de la Educación Superior9 expresa que la Universidad de Costa Rica goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad Jurídica; esta autonomía ha sido clasificada como especial, es completa y por esto, distinta de la del resto de los entes descentralizados en su ordenamiento territorial. Guatemala, por otro lado, cuenta con el Decreto No. 82 – 87 10 denominado como la Ley de Universidades Privadas las expone como Instituciones Independientes a las que corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, gozan de libertad para crear sus facultades, departamentos e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes. No obstante lo anterior, el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su Articulo 111 define la autonomía en lo concerniente a la Universidad Pública disponiendo que es un ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.

c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus Estatutos y reglamentos. 9 LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 19.- La Universidad de Costa Rica es la institución de cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobiernos propios. 10 DECRETO NÚMERO 82-87 LEY DE UNIVERSIDADES PRIVADAS CAPITULO I Universidades Privadas Art. 1.- Naturaleza y Fines. Las universidades privadas, como instituciones independientes a las que corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, gozan de libertad para crear sus facultades, departamentos e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales. 11 ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA (NACIONAL Y AUTONOMA) TITULO I LA UNIVERSIDAD CAPITULO I Su Autonomía - Sus Unidades Académicas Art. 1.- La Universidad de San Carlos de Guatemala, continuadora de la Universidad Carolina fundada por Real Cédula del 31 de enero de 1676, es una institución de alta cultura, Nacional y Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala.

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Paraguay en la Ley 136 de 1993 de Universidades12 define la autonomía de las mismas (entendidas como Instituciones de Nivel Superior), como la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación, así como la administración de sus fondos y la relación con otras instituciones similares. Además, en el Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, en el Artículo 513 establece otra definición similar de Autonomía, pero ya no para todas las Instituciones de Nivel Superior (Universidades públicas y privadas), sólo para la Universidad Pública es así como establece que es la capacidad que tiene la Universidad Nacional de Asunción para dictar sus estatutos y normas que la rijan, determinar sus órganos de gobierno, elegir sus autoridades, entre otras. Nicaragua, en la Ley de la Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, en el Capitulo II Artículo 714, consagra que derivado de la personalidad jurídica las Instituciones de Educación Superior (Universidades Y Centros de Educación Técnica Superior) gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales. Sin perjuicio de lo anterior en la misma ley, en el Artículo 915 se detallan las características funcionales de la autonomía, sin entrar en una clasificación de la misma. 12 LEY 136 DE 1993 DE UNIVERSIDADES Art. 5.- La autonomía reconocida por esta Ley a las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares. 13 ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION CAPITULO II AUTONOMIA UNIVERSITARIA Art. 5.- La autonomía implica la plena capacidad de la Universidad Nacional de Asunción para dictar sus estatutos y normas que la rijan, determinar sus órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones de docencia, investigación y extensión, y las actividades administrativas y de gestión que en su consecuencia se desarrollen. 14 LEY DE LA AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo II. Constitución y régimen de las instituciones de educación superior Art. 7.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente constituidos, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta Ley y por sus Estatutos y Reglamentos. El Estado financiará todas las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior incluidos en esta Ley. 15 Art. 9.- La Autonomía confiere, además, la potestad de: 1. Gozar de patrimonio propio. 2. Expedir certificados de estudio; cartas de egresados; constancias, Diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacional o extranjeros. Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero. 3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por Ley compete a la Corte Suprema de Justicia. 4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita de la autoridad universitaria competente

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Uruguay, por su parte en la Ley 1254916 en el artículo del Régimen General determina que la Universidad de la República funcionará como un Ente Autónomo. El Artículo 517 de las misma Ley establece que la Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía. Venezuela, por el contrario aunque expresamente no define la autonomía determina en la Ley de Universidades18 la personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional compuesto por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.

5. Aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos 16 LEY 12549 Art. 1.- Régimen General.- La Universidad de la República es una persona jurídica, pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Constitución, esta ley Orgánica y demás leyes, y los reglamentos que la misma dicte. 17 Art. 5.- Autonomía.- La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía. 18 LEY DE UNIVERSIDADES Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.

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2. CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL La consagración Constitucional se entiende como el reconocimiento echo por los diferentes países a la Autonomía Universitaria dentro de la Carta Magna de los mismos. No es frecuente encontrar dicha mención, como se desarrollará a continuación. En Bolivia, la Constitución Nacional en su Artículo 18519, consagra la autonomía de las Universidades Públicas como la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, entre otros. Respecto de las Universidades Privadas en el Artículo 18820 de la Carta Magna establece una autonomía limitada para los estatutos, programas y planes de estudio, en lo referente al patrimonio aclara que existirá subvención por parte del Estado.

19 CONSTITUCION NACIONAL DE BOLIVIA Art.185.- I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. 20 Art. 188.- “Las Universidades Privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el Estado. El Estado no subvencionará a las Universidades Privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la autorización previa del Poder Ejecutivo. No se otorgará autorización a las Universidades Privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la nación y del pueblo y no estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las Universidades Privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado serán integrados por delegados de las Universidades Estatales, de acuerdo a Ley.

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Colombia en su Constitución Política en el Artículo 69 21 garantiza la autonomía universitaria estableciendo que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Honduras en la Constitución Política22 consagra la autonomía de la “Universidad Nacional de la Universidad Autónoma de Honduras”, mencionando la personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Por su parte, México en la Constitución Política de los estados Mexicanos consagra en el Artículo 3, numeral 723 que las universidades y las demás instituciones de educación 21 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

Art. 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

22 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE HONDURAS CAPITULO VIII DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA Art. 160.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña. La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones. Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece. Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de honduras. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales. Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal. 23 CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. el estado -federación, estados, distrito federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. la educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

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la educación que imparta el estado tendera a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

1. Garantizada por el articulo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

el criterio que orientara a esa educación se basara en los resultados del progreso científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

2. Además:

a) será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

3. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción ii, el ejecutivo federal determinara los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la republica. para tales efectos, el ejecutivo federal considerara la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del distrito federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

4. Toda la educación que el estado imparta será gratuita;

5. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesario para el desarrollo de la nación, apoyara la investigación científica y tecnológica, y alentara el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

6. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. en los términos que establezca la ley, el estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. en el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción ii, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción iii, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder publico, en los términos que establezca la ley;

7. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizaran sus fines de

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superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas La Constitución Política de Panamá consagra en el Artículo 9924 la autonomía de la Universidad Oficial de la República, su personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo La Constitución Política de la República de Guatemala, destina dos de sus Artículos (82 – 85) para referirse a la autonomía constitucional, el primero de ellos25 se refiere a la Universidad Pública de San Carlos de Guatemala destinándole la función de Órgano Directivo; por su parte el Artículo 8526 al hacer mención de las Universidades Privadas

educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este articulo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su patrimonio. las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normaran por el apartado a del articulo 123 de esta constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la ley federal del trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

8. El congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la republica, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio publico y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

24 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PANAMÁ Art. 99.- La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital. 25 CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA SECCION QUINTA Universidades ARTICULO 82.- Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales. Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes 26 ARTICULO 85.- Universidades privadas. A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación

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establece que son Instituciones independientes que organizan y desarrollan la educación superior privada Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio Venezuela finalmente, en la Constitución Política27 consagra la autonomía universitaria como principio que permita dedicarse a la búsqueda del conocimiento para beneficio espiritual y material de la Nación. Estableciendo además que las Universidades (Instituciones de Educación Superior) se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la inviolabilidad del recinto universitario

profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales. 27 CONSTITUCION POLITICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Art.- 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

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3. CLASES DE AUTONOMÍA Las legislaciones de los diferentes Países establecen no sólo las definiciones, muchos llegan más allá e incluso consagran las diferentes clasificaciones de autonomía con que cuentan sus Instituciones de Educación Superior. Frente a la diferencia de criterios que se ve en las diferentes normatividades vigentes se consagraron los cuatro grupos más significativos y un quinto grupo que refleja la diferencia de criterios y estilo del legislador. 3.1 Autonomía Organizativa

Este tipo de autonomía otorga la facultad a la Universidades de dictar sus propias normas internas. Argentina en el capítulo VII de la Ley 24521, Artículo 29 literal a.28, consagra la autonomía orgánica estableciendo que las Instituciones Universitarias podrá, dictar y reformar sus estatutos 28 Capítulo VII LEY 24521

De la autonomía, su alcance y sus garantías

Art. 29.- Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional;

f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;

g) Impartir enseñanza, con los fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;

h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;

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La Constitución Nacional de Bolivia en su Artículo 185 Numeral I, otorga la Autonomía Organizativa de una manera no taxativa, al dar facultad a las Universidades Públicas autonomía para elaborar y aprobar sus estatutos29.

En el Artículo 53, Numeral V de la Constitución General de Brasil, se contempla la facultad a las universidades de manera genérica para elaborar y reformar sus estatutos y reglamentos.30

i) Designar y remover al personal;

j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;

k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros;

l) Fijar el régimen de convivencia;

m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;

n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero;

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.

29 Constitución Nacional de Bolivia, Artículo 185, I. “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. “ 30 Constitución de la República General de Brasil,

Artículo 53. “En el ejercicio de su autonomía, son aseguradas a las universidades, sin perjuicio de otras, las siguientes atribuciones I - crear, organizar y suprimir, en su sede, cursos y programas de educación superior previstos en esta ley, obedeciendo a las normas generales de la Unión y, cuando fuere el caso, del respectivo sistema de enseñanza;

II – fijar los currículos de sus cursos y programas, observadas las directrices generales pertinentes;

III – establecer planes, programas y proyectos de investigación científica, producción artística y actividades de extensión;

IV – fijar el número de vacantes de acuerdo con la capacidad institucional y las exigencias de su medio;

V – elaborar y reformar sus estatutos y reglamentos en consonancia con las normas generales concernientes;

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Colombia en su Ley 30 de 1992 artículo 29, literal a31, contempla la Autonomía Orgánica al dar la facultad a las universidades de darse y modificar sus estatutos; esta autonomía no es plena ya que se ve limitada por el parágrafo a una notificación al Ministerio de Educación por medio de su del Órgano de Tutela que es el ICFES. Costa Rica en su Constitución Política32 enuncia la autonomía organizativa de la Universidad Pública al establecer que la institución tiene plena capacidad para darse su organización y su propio gobierno. La ley Ecuatoriana no consagra expresamente que sus Instituciones cuenten con una Autonomía Organizativa, no obstante, del Artículo 433 de la Ley de Educación Superior de puede deducir que al hacer mención a la autonomía de gestión que tienen las Universidades y Escuelas Politécnicas (Instituciones de Educación Superior) se hace referencia a la autonomía para dictar sus normas internas.

31 Ley 30 de 1992 LEY DE EDUCACION SUPERIOR DE COLOMBIA, Artículo 29.”La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos.

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. ...”

32 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA Art. 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborar en su financiación. 33 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa.

La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos.

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El Salvador Contempla en su Decreto Ley 522 de 1995, artículo 22 literales a y b, de manera no taxativa la Autonomía Organizativa, facultando a las Universidades tanto Estatales como Privadas para determinar por si mismas sus estatutos y reglamentos, elegir sus autoridades administrativas34. Honduras por su parte contempla en el Artículo 160, inciso Segundo de la Constitución Política, una Autonomía en General limitada para la Universidades ya sean Privadas o Públicas ya que por medio de Ley se fijará la organización, funcionamiento y atribuciones de las mismas35.

34 Decreto Ley 522 de 1995, Artículo 22 “La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público. Las Universidades estatales y privadas, están facultadas para: a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal; b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y, c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus Estatutos y reglamentos. 35 Constitución Política de Honduras, Articulo 160. “La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña. La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones. Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece. Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de honduras. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales. Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.”

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La Constitución Política de los Estados Mexicanos consagra en el Artículo 3, numeral 736 este tipo de autonomía al establecer que las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas. Nicaragua en su artículo 8 numeral 2 de Ley de la Autonomía de las Instituciones de la Educación Superior, contempla que las universidades gozan de Autonomía Orgánica al facultarlas para integrar sus órganos de gobierno y elegir sus autoridades37. Paraguay contempla en sus Artículos 5 y literales a y b del 6 del Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción la Libertad Normativa, para dictar y aprobar sus estatutos y demás normas que la rigen, la Libertad de Gobierno, para organizar y establecer sus órganos de gobierno y elegir a sus autoridades por el sistema electoral que determina, y establecer y mantener relaciones con otras instituciones similares nacionales y extranjeras. Estas Libertades se encuadran de manera perfecta en al definición dada de Autonomía Organizativa38.

36 CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. el estado -federación, estados, distrito federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. la educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. (...)

7. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este articulo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su patrimonio. las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normaran por el apartado a del articulo 123 de esta constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la ley federal del trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, (...) 37 Ley de la Autonomía de las Instituciones de la Educación Superior Artículo 8. Las Universidades y centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera: 1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si misma nombrar y remover el personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc. 2. Autonomía Orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades. 38Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, Artículo 5 “La autonomía implica la plena capacidad de la Universidad Nacional de Asunción para dictar sus estatutos y normas que la rijan, determinar sus órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones de docencia, investigación y extensión, y las actividades administrativas y de gestión que en su consecuencia se desarrollen. Artículo 6 La autonomía universitaria comprende: a) Libertad normativa, para dictar y aprobar sus estatutos y demás normas que la rigen.

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Perú en el Literal a del artículo 4 de la ley 23.733, contempla este tipo de autonomía al dar la facultad de Aprobar sus propios estatutos y regirse por ellos a todas la Universidades de la Nación39.

Venezuela, es el país que contiene de manera más detallada la diferenciación de Autonomías; en su Ley de Universidades Artículo 9, Numeral 1, se normatiza la Autonomía Organizativa en virtud de la cual podrán la Universidades según la ley y su reglamento dictar sus propias normas40. 3.2 Autonomía Académica Para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines. Argentina en la Ley 24521 en el Artículo 2941 dedica varios literales al tema de la autonomía académicas (d, e, f, g, j, k, i, m, n, ñ), en estos consagra entre otros la posibilidad

b) Libertad de gobierno, para organizar y establecer sus órganos de gobierno y elegir a sus autoridades por el sistema electoral que determina, y establecer y mantener relaciones con otras instituciones similares nacionales y extranjeras. 39 Ley 23.733 del Perú, Artículo 4. “La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes:

a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;...” 40 Ley de Universidades de Venezuela, Artículo 9. “Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.” 41 LEY 24521 de Agentina

Capítulo VII De la autonomía, su alcance y sus garantías

Art. 29.- Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;

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de crear carreras universitarias de grado y de postgrado o formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional. La Constitución Nacional de Bolivia en el Artículo 18542 consagra la elaboración y aprobación de los planes de estudio de la Universidades Públicas, en virtud de su autonomía

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional;

f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;

g) Impartir enseñanza, con lo fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;

h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;

i) Designar y remover al personal;

j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;

k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros;

l) Fijar el régimen de convivencia;

m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;

n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero;

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica. 42 CONSTITUCIÓN NACIONAL DE BOLIVIA Art. 185.- I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.

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Los numerales I – IV y VII del Artículo 53 de la Constitución de Brasil43 hacen referencia a la autonomía académica, entre otras características de la misma se menciona la fijación de currículos y programas y la aprobación y ejecución de planes de investigación. El Parágrafo único del mismo artículo menciona la autonomía didáctica - científica, de la lectura de los diferentes numerales, tales como la elaboración de la programación de los cursos y programación de las investigaciones y de las actividades de extensión, es acertado afirmar que se trata de la llamada autonomía académica a la que se viene haciendo mención.

43 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Art. 53. En el ejercicio de su autonomía, son aseguradas a las universidades, sin perjuicio de otras, las siguientes atribuciones:

I - crear, organizar y suprimir, en su sede, cursos y programas de educación superior previstos en esta ley, obedeciendo a las normas generales de la Unión y, cuando fuere el caso, del respectivo sistema de enseñanza;

II – fijar los currículos de sus cursos y programas, observadas las directrices generales pertinentes;

III – establecer planes, programas y proyectos de investigación científica, producción artística y actividades de extensión;

IV – fijar el número de vacantes de acuerdo con la capacidad institucional y las exigencias de su medio;

V – elaborar y reformar sus estatutos y reglamentos en consonancia con las normas generales concernientes;

VI – otorgar grados, diplomas y otros títulos;

VII – firmar contratos, acuerdos y convenios;

VIII – aprobar y ejecutar planes, programas y proyectos de investigación referentes a obras, servicios y adquisiciones en general, así como administrar rendimientos conforme dispositivos institucionales;

IX – administrar los rendimientos y disponer de ellos en la forma prevista en el acto de constitución, en las leyes y en los respectivos estatutos;

X – recibir subvenciones, donaciones, herencias, legados y cooperación financiera como resultado de convenios con entidades públicas y privadas.

Parágrafo único. Para garantizar la autonomía didáctico-científica de las universidades, corresponderá a sus colegiados de enseñanza e investigación decidir, dentro de los recursos presupuestarios disponibles, sobre:

I – creación, expansión, modificación y supresión de cursos;

II – ampliación y disminución de vacantes;

III – elaboración de la programación de los cursos;

IV – programación de las investigaciones y de las actividades de extensión;

V – contratación y dispensa de profesores;

VI – planes de carrera docente.

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Chile con la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza consagró la autonomía académica como la potestad de las entidades de educación superior para decidir por si mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia.44

No obstante el artículo 7745 de la misma ley establece que la autonomía académica no autoriza a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna. Colombia por su parte, en su Ley de Educación Superior desarrolla la autonomía académica permitiendo a las Instituciones de Educación Superior crear y desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos y adoptar el Régimen de alumnos y maestros, entre otros; esta facultad deriva del los literales c, d, e y f, del Artículo 2946 de la ley en mención. Sin perjuicio de lo anterior el parágrafo del mismo Artículo 44 LEY 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

Art. 75 (76).- Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por si mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.

La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por si mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.

La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.

La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime mas adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. 45 Art. 77 (78).- La autonomía y la libertad académica no autoriza a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.

Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.

46 LEY 30 DE 1992 LEY DE EDUCACION SUPERIOR DE COLOMBIA

Art. 29.- La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos.

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.

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consagra una limitación a esta autonomía para el literal c, al igual que la mencionada en la autonomía organizativa para el literal a, del Artículo. Ecuador en la Ley de Educación Superior, en el Artículo 447 la autonomía académica con que cuentan las Universidades y Escuelas Politécnicas (Instituciones de Educación Superior). El Salvador con el Decreto Ley 522 de 199548, determina la autonomía académica de las Universidades Públicas (Universidad del Salvador y las demás del Estado) facultándolas c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lcfes). 47 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa.

La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos. 48 DECRETO LEY 522 DE 1995 Art. 22.- La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público. Las Universidades estatales y privadas, están facultadas para: a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal; b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y, c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus Estatutos y reglamentos.

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para determinar sus panes y programas de estudio, al igual que la las funciones de docencia e investigación.

La ley de la Autonomía de las Instituciones de la Educación Superior de Nicaragua, consagra en el Artículo 8, Numeral 149 la autonomía docente o académica, entre otros agrega que pueden las Instituciones de Educación Superior (Universidades y centros de Educación Técnica Superior) misma nombrar y remover el personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen.

Paraguay consagra en el Capitulo II del estatuto de la Universidad Nacional de Asunción en el literal c y e del Artículo 650 la libertad académica, para crear, modificar o suprimir facultades y carreras; y Libertad de investigación y de ejecución de las actividades de extensión universitaria, respectivamente.

49 LEY DE LA AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 8.- Las Universidades y centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera: 1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si misma nombrar y remover el personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc. 2. Autonomía Orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades. 3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente. 4. Autonomía Financiera o Económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de la rendición de cuenta y fiscalización, a posterior, por la Contraloría General de la República. 50 ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION CAPITULO II AUTONOMIA UNIVERSITARIA Art. 6.- La autonomía universitaria comprende: a) Libertad normativa, para dictar y aprobar sus estatutos y demás normas que la rigen. b) Libertad de gobierno, para organizar y establecer sus órganos de gobierno y elegir a sus autoridades por el sistema electoral que determina, y establecer y mantener relaciones con otras instituciones similares nacionales y extranjeras. c) Libertad académica, para crear, modificar o suprimir facultades y carreras; aprobar programas de investigación y extensión; fijar sus planes y programas de estudio; determinar el modo de acceder a los estudios superiores, así como los requisitos o exigencias en los estudios y las aptitudes que deben ser adquiridas para optar los grados académicos y los títulos profesionales; definir los méritos que debe poseer quien pretenda iniciarse o progresar en la carrera docente, y demás atribuciones correspondientes. d) Libertad económica, para administrar y disponer de los recursos asignados; como así también, la plena capacidad para obtener, administrar y disponer los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones. e) Libertad de investigación y de ejecución de las actividades de extensión universitaria.

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La Ley 23.733, Artículo 451 de Perú establece en el Literal b. El derecho que tienen las Instituciones de Educación Superior (Universidades) de organizar su sistema académico. 3.3 Autonomía Administrativa Para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

51 LEY 23.733

Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes:

a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;

b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;

c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la Ley.

La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.

Finalmente, Venezuela al ser la Ley que consagra las definiciones de las diferentes clases de autonomía, consagra en el Artículo 9 de la Ley de Universidades, numeral 251 la autonomía académica de las Universidades.

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El Literal b, del Artículo 29 de la Ley 2452152 de Argentina establece la Autonomía administrativa como la posibilidad de las Instituciones de Educación Superior de definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades. Similar situación ocurre con el Artículo 185 de la Constitución Nacional de Bolivia53 donde se consagra en el numeral I la facultad que tienen las Universidades

52 Capítulo VII LEY 24521

De la autonomía, su alcance y sus garantías

Art. 29.- Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional;

f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;

g) Impartir enseñanza, con lo fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;

h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;

i) Designar y remover al personal;

j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;

k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros;

l) Fijar el régimen de convivencia;

m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;

n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero;

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica. 53 CONSTITUCIÓN NACIONAL DE BOLIVIA Art. 185.- I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la

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Públicas para elegir y nombrar sus autoridades públicas. En Chile la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza consagra en el artículo 7554 definición similar a la Boliviana. La Ley 30 de 1992 Ley de Educación Superior de Colombia, en el Artículo 2955, literal g, preceptúa la Autonomía Económica al establecer la posibilidad de arbitrar y aplicar sus recursos. elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. 54 LEY 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

Art. 75 (76).- Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por si mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.

La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por si mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.

La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.

La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime mas adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. 55 LEY 30 DE 1992 LEY DE EDUCACION SUPERIOR DE COLOMBIA

Art. 29.- La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos.

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lcfes).

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El Salvador en el Decreto Ley 522 de 1995 en el Artículo 22, Literal b56 establece que todas las Instituciones de Educación Superior, sin importar su carácter privado o público tienen la facultad para elegir sus propias autoridades administrativas. La Ley de La Autonomía de las Instituciones de Educación Superior de Nicaragua, en el numeral 3 del Artículo 857 consagra la Autonomía Administrativa, además, el Artículo 12 de la misma Ley58 consagra esta facultad como norma especial para las Instituciones de Educación Superior Privadas.

56 DECRETO LEY 522 DE 1995 Art. 22.- La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público. Las Universidades estatales y privadas, están facultadas para: a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal; b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y, c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus Estatutos y reglamentos. 57 LEY DE LA AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 8.- Las Universidades y centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera: 1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si misma nombrar y remover el personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc. 2. Autonomía Orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades. 3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente. 4. Autonomía Financiera o Económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de la rendición de cuenta y fiscalización, a posterior, por la Contraloría General de la República. 58 Art. 12.- Las universidades y centros de Educación Técnica Superior privadas gozarán de todas estas potestades y designarán a sus autoridades, según lo dispongan sus propios estatutos y reglamentos.

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Paraguay en el Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, destaca la Autonomía Administrativa en el Artículo 6 literal b59, establece la libertad de gobierno como punto fundamental. La Ley 23.733 de Perú consagra tangencialmente en el Literal b. Del Artículo 460 la Autonomía administrativa con que cuentan las Instituciones de Educación Superior. Ecuador hace su parte en el Artículo 4 de la Ley de Educación Superior61

Por último en la Ley de Universidades de Venezuela, el Artículo 9, Numeral 362 consagra la Autonomía administrativa, para las Instituciones de Educación Superior para elegir y nombrar autoridades y designar el personal, docente y de investigación. 59 ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION CAPITULO II AUTONOMIA UNIVERSITARIA Art. 6.- La autonomía universitaria comprende: a) Libertad normativa, para dictar y aprobar sus estatutos y demás normas que la rigen. b) Libertad de gobierno, para organizar y establecer sus órganos de gobierno y elegir a sus autoridades por el sistema electoral que determina, y establecer y mantener relaciones con otras instituciones similares nacionales y extranjeras. c) Libertad académica, para crear, modificar o suprimir facultades y carreras; aprobar programas de investigación y extensión; fijar sus planes y programas de estudio; determinar el modo de acceder a los estudios superiores, así como los requisitos o exigencias en los estudios y las aptitudes que deben ser adquiridas para optar los grados académicos y los títulos profesionales; definir los méritos que debe poseer quien pretenda iniciarse o progresar en la carrera docente, y demás atribuciones correspondientes. d) Libertad económica, para administrar y disponer de los recursos asignados; como así también, la plena capacidad para obtener, administrar y disponer los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones. e) Libertad de investigación y de ejecución de las actividades de extensión universitaria. 60 Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes:

a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;

b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;

c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la Ley.

La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley. 61 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa.

La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos.

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3.4 Autonomía Económica y Financiera. Para organizar y administrar su patrimonio. Brasil para referirse al tema dedica los numerales IX y X del Artículo 53 de la Constitución de la República63, consagra la administración de los rendimientos y la posibilidad de poder recibir subvenciones, donaciones, herencias, legados. 62 LEY DE UNIVERSIDADES Art. 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas. 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines; 3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; 4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio. 63 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Art. 53. En el ejercicio de su autonomía, son aseguradas a las universidades, sin perjuicio de otras, las siguientes atribuciones:

I - crear, organizar y suprimir, en su sede, cursos y programas de educación superior previstos en esta ley, obedeciendo a las normas generales de la Unión y, cuando fuere el caso, del respectivo sistema de enseñanza;

II – fijar los currículos de sus cursos y programas, observadas las directrices generales pertinentes;

III – establecer planes, programas y proyectos de investigación científica, producción artística y actividades de extensión;

IV – fijar el número de vacantes de acuerdo con la capacidad institucional y las exigencias de su medio;

V – elaborar y reformar sus estatutos y reglamentos en consonancia con las normas generales concernientes;

VI – otorgar grados, diplomas y otros títulos;

VII – firmar contratos, acuerdos y convenios;

VIII – aprobar y ejecutar planes, programas y proyectos de investigación referentes a obras, servicios y adquisiciones en general, así como administrar rendimientos conforme dispositivos institucionales;

IX – administrar los rendimientos y disponer de ellos en la forma prevista en el acto de constitución, en las leyes y en los respectivos estatutos;

X – recibir subvenciones, donaciones, herencias, legados y cooperación financiera como resultado de convenios con entidades públicas y privadas.

Parágrafo único. Para garantizar la autonomía didáctico-científica de las universidades, corresponderá a sus colegiados de enseñanza e investigación decidir, dentro de los recursos presupuestarios disponibles, sobre:

I – creación, expansión, modificación y supresión de cursos;

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La Constitución Nacional de Bolivia, en el Artículo 18564 establece la posibilidad para la Universidad Pública de negociar empréstitos previa aprobación legal, como desarrollo de la autonomía económica y financiera. Colombia en la Ley 30 de 1992 en el Artículo 29, literal b65 estableció la posibilidad que tienen las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas (Instituciones de Educación Superior) para designar sus autoridades académicas y administrativas.

II – ampliación y disminución de vacantes;

III – elaboración de la programación de los cursos;

IV – programación de las investigaciones y de las actividades de extensión;

V – contratación y dispensa de profesores;

VI – planes de carrera docente. 64 CONSTITUCIÓN NACIONAL DE BOLIVIA Art. 185.- I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa., II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. 65 LEY 30 DE 1992 LEY DE EDUCACION SUPERIOR DE COLOMBIA

Art. 29.- La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:

a. Darse y modificar sus estatutos.

b. Designar sus autoridades académicas y administrativas.

c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

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Costa Rica en su Constitución Política consagra la autonomía económica de las Instituciones de Educación Superior Públicas (Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia) en el Artículo 8566, establece la creación de rentas propias por parte del Estado El artículo 22 del Decreto Ley 522 de 199567 se refiere a la autonomía económica y financiera en los literales b y c, establece que las Universidades Públicas y Privadas de El

PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (lCFES).

66 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deber concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo. El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación de poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa. 67 DECRETO LEY 522 DE 1995 Art. 22.- La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público. Las Universidades estatales y privadas, están facultadas para: a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la

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Salvador pueden administrar su patrimonio y disponer de sus recursos para satisfacer sus fines. Chile y su Ley 18.962 en el Artículo 7568 define autonomía económica, para disponer de los recursos que le permitan satisfacer sus fines. Nicaragua en la Ley de la Autonomía de las Instituciones de la Educación Superior en el artículo 8 numeral 469, hace mención a la autonomía financiera o económica que implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de la rendición de cuenta y fiscalización, a posterior, por la Contraloría General de la República

proposición de sus planes y programas de estudio, sus Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal; b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y, c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus Estatutos y reglamentos. 68 LEY 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

Art. 75 (76).- Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por si mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.

La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por si mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.

La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.

La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime mas adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. 69 LEY DE LA AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 8.- Las Universidades y centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera: 1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si misma nombrar y remover el personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc. 2. Autonomía Orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades. 3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente. 4. Autonomía Financiera o Económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de la rendición de cuenta y fiscalización, a posterior, por la Contraloría General de la República.

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Perú con la Ley 23.733 determinó la autonomía económica y Financiera como administración de sus bienes y rentas, elaboración de su presupuesto y aplicación de sus fondos. Así quedo establecido en los literales b y c del Artículo 470. Panamá en el Artículo 100 de la Constitución Política71 consagra que para hacer efectiva la autonomía económica el Estado dotará de patrimonio propio a la universidad y los medios necesarios para acrecentarlo. El estatuto de la Universidad Nacional de Asunción en Paraguay en el literal d del Artículo 672, consagra la autonomía económica y financiera como la libertad para administrar y disponer de los recursos asignados. Igual consagración realiza Ecuador en el Artículo 4 de

70 LEY 23.733

Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes:

a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;

b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;

c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad

que impone la Ley.

La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley. 71 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PANAMA Artículo 100.- Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el Artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo. 72 ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN CAPITULO II AUTONOMIA UNIVERSITARIA Art. 6.- La autonomía universitaria comprende: a) Libertad normativa, para dictar y aprobar sus estatutos y demás normas que la rigen. b) Libertad de gobierno, para organizar y establecer sus órganos de gobierno y elegir a sus autoridades por el sistema electoral que determina, y establecer y mantener relaciones con otras instituciones similares nacionales y extranjeras. c) Libertad académica, para crear, modificar o suprimir facultades y carreras; aprobar programas de investigación y extensión; fijar sus planes y programas de estudio; determinar el modo de acceder a los estudios superiores, así como los requisitos o exigencias en los estudios y las aptitudes que deben ser adquiridas para optar los grados académicos y los títulos profesionales; definir los méritos que debe poseer quien pretenda iniciarse o progresar en la carrera docente, y demás atribuciones correspondientes. d) Libertad económica, para administrar y disponer de los recursos asignados; como así también, la plena capacidad para obtener, administrar y disponer los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones. e) Libertad de investigación y de ejecución de las actividades de extensión universitaria.

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la Ley de Educación Superior73 y Argentina en el Capítulo VII Ley 24521, Artículo 29, literal b74. Venezuela en su Ley de universidades, en el mencionado Artículo 9, numeral 475 consagra la autonomía económica y financiera, siendo la definición escogida para el desarrollo de esta investigación. 73 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa.

La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos. 74 LEY 24521 Capítulo VII De la autonomía, su alcance y sus garantías Art. 29.- Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional;

75 LEY DE UNIVERSIDADES Art. 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas. 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines; 3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; 4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.

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4. ÓRGANOS INTERVENTORES DE LA AUTONOMÍA En los Países integrantes del Acuerdo de Libre Comercio de las Américas ALCA, se establecen diferentes Entidades que intervienen en la Autonomía de las Instituciones de Educación Superior. Cada una de estas Entidades cuenta con facultades organizativas, disciplinarias, de asesoria, de apoyo, de autorización, de evaluación, entre otras. Argentina por su parte no tiene un Órgano especializado para ejercer la tutela de la Enseñanza Universitaria, se da competencia general para ejercer ésta función al Honorable Congreso de la Nación y de manera excepcional al Poder Ejecutivo por un lapso máximo de seis meses, según se consagra en la Ley 24521 artículo 3076. Bolivia en la Ley 156577 de Reforma Educativa consagró al Organismo Central de coordinación de la Universidad Boliviana como la entidad que elaborará el Plan Nacional de Desarrollo Universitario, en función del desarrollo económico, social y cultural, en

Optimización de la eficiencia, la eficacia y la calidad de la Educación Superior.

76 Ley 24521 .Artículo 30: “Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y al referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:

a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;

b) Grave alteración del orden público;

c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

77 LEY 1565 REFORMA EDUCATIVA Art. 20. El Organismo Central de coordinación de la Universidad Boliviana, según el artículo 185 de la Constitución Política del Estado, elaborará el Plan Nacional de Desarrollo Universitario, en función del desarrollo económico, social y cultural, con los siguientes objetivos: Desarrollo de la investigación, la docencia, la extensión y la difusión cultural, como funciones sustantivas de la Educación Superior.

Adecuación de las actividades de la educación superior a las necesidades de desarrollo nacional y regional.

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desarrollo del Artículo 185 de la Constitución78. Respecto de la Universidad privada la Resolución Ministerial Nº 020/97 de 14 de Febrero de 199779, no establece un Órgano Interventor de la Autonomía como tal, en cambio determina la necesidad de un Reglamento Institucional, donde se identifiquen todos los procedimientos como los asuntos administrativos y aspectos operativos, también las modalidades específicas de funcionamiento en lo que respecta al número mínimo de carreras con las que debe funcionar una Universidad Privada, el tiempo de estudios, la expedición de diplomas, la conformación de los tribunales examinadores, los títulos en provisión nacional y los informes anuales (situación económica de la Institución Académica avalada por auditoria externa que tienen que presentarse al Ministerio de Educación y Cultura. Chile no es la excepción a la existencia de un Órgano Rector, este es cubierto por el Consejo Superior de Educación, que se consagra en la Ley 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza en sus artículos 39 al 42. Este Consejo se encarga de exigir los requisitos de Acreditación de la Universidades, aprobación de los proyectos institucionales su correspondiente cumplimiento y desarrollo, otorgar el estatus de autonomía, someter a reexaminaciones determinadas asignaturas o cursos de las carreras impartidas por los establecimientos sometidos a acreditación80.

78 CONSTITUCION NACIONAL DE BOLIVIA Art. 185.- I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. 79 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 020/97 DE 14 DE FEBRERO DE 1997 Art. 15.- Establece la necesidad de que las Universidades Privadas cuenten con un Reglamento Institucional que regulará su funcionamiento, identificando los procesos de administración, control y gestión; la normalización de las unidades que integran su estructura orgánica y los procedimientos y aspectos operativos para la atención de los asuntos administrativos. REGLAMENTACION DE EDUCACION SUPERIOR PRIVADA Se señalan también las modalidades específicas de funcionamiento en lo que respecta al número mínimo de carreras con las que debe funcionar una Universidad Privada, el tiempo de estudios, la expedición de diplomas, la conformación de los tribunales examinadores, los títulos en provisión nacional y los informes anuales (situación económica de la Institución Académica avalada por auditoria externa que tienen que presentarse al Ministerio de Educación y Cultura 80 Ley 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículo 39 “La acreditación comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.

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La acreditación se realizará por el Consejo Superior de Educación.

Las universidades e institutos profesionales que hayan obtenido su total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema.

Artículo 40º: Las nuevas entidades de enseñanza superior deberán presentar al Consejo Superior de Educación un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del Artículo anterior.

Este Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo máximo de noventa días contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se considerará aprobado el proyecto.

Si formulare observaciones, las entidades de enseñanza superior tendrán un plazo de sesenta días, contado desde la notificación de estas, para conformar su proyecto a dichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.

El Consejo Superior de Educación tendrá un plazo de sesenta días contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este Artículo.

El Consejo Superior de Educación deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto, enviando copia al Ministerio de Educación Pública.

Artículo 41º: El Consejo Superior de Educación verificará el desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un período de seis años.

Para estos efectos, el Consejo, anualmente, deberá emitir un informe del estado de avance del proyecto, haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá las informaciones pertinentes.

Además, el Consejo deberá someter a reexaminaciones selectivas determinadas asignaturas o cursos de las carreras impartidas por los establecimientos sometidos a acreditación.

Se entenderá que la reexaminación es favorable cuando más del cincuenta por ciento de los alumnos examinados aprueban las correspondientes asignaturas.

En el caso que las observaciones no se subsanen oportunamente, el Consejo someterá, por el período que determine, la reexaminación total de la carrera o dispondrá la suspensión de ingreso de nuevos alumnos a todas o a algunas de sus carreras. Si las situaciones representadas se reiteran, podrá solicitar al Ministerio de Educación Pública la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 42º: Las universidades e institutos profesionales que, al cabo de seis años de acreditación hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá certificarse por el Consejo.

En caso contrario, podrá ampliar el período de acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión del ingreso de nuevos alumnos. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, este deberá solicitar al Ministerio de Educación Pública la revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica.

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Colombia en el Decreto 1403 de 199381 determina que sin perjuicio de la autonomía de las Instituciones de Educación Superior el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, realizarán la inspección y vigilancia delegada para verificar la información suministrada por dichas Entidades de Educación Superior. El ICFES tiene como objeto fundamental la evaluación del sistema educativo colombiano en todos sus niveles y modalidades y propender a la calidad de dicho sistema a través de la implementación de programas y proyectos de Fomento de la educación superior, de acuerdo con las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional. Costa Rica es un país con una normatividad excepcional si hablar de Órganos de Control se trata; en el artículo 85 de su Constitución Política, se contempla como Órgano de Administración Financiera al Banco Central de Costa Rica como ente administrador del Fondo para financiamiento de la Educación Superior Estatal y como ente distribuidor de los dineros al cuerpo encargado de la Educación Superior Universitaria Estatal que está conformado según el Convenio Interinstitucional de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica en su artículo 182; por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), el CONARE Ampliado y la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES), la cual será su órgano técnico83.

81 DECRETO 1403 / 1993

Art. 4.- Sin perjuicio del ejercicio responsable de la autonomía de que son titulares las instituciones de Educación Superior, el Ministro de Educación Nacional con la inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada, verificará la información suministrada por las instituciones de educación superior con el objeto de velar por la calidad, la prestación del servicio público cultural y la función social de la educación superior. La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en ella prevista para la creación y funcionamiento de programas académicos, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992. 82 Convenio y Acuerdo Interinstitucional de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica, Artículo 1. “ El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal esta integrado por: a) el Consejo Nacional de Rectores (CONARE); b) el CONARE Ampliado y c) la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES), la cual será su órgano técnico. “ 83 Constitución Política de Costa Rica Artículo 85. “El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la

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Otra de las funciones de este Órgano Tripartita en materia de Política económica es la elaboración de un Plan Nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Este Órgano también de manera independiente sus integrantes o de manera conjunta, tienen la facultad de aprobar o improbar de manera voluntaria la carrera o carreras que crea convenientes y ponerse de acuerdo, con otra u otras de ellas, para fusionar o trasladar carreras, sin necesidad de gestión alguna al efecto, excepto informar de tal hecho ante el CONARE, facultad que se consagra en el artículo 21del Convenio Interinstitucional anteriormente mencionado84. CONESUP, es el Consejo de Educación Superior de Ecuador que se encarga de definir la política de Educación Superior, estructurar, planificar, dirigir, regular, coordinar, controlar y evaluar, el Sistema Nacional de Educación Superior. Por su parte, la Ley de Educación Superior en su Capítulo II 85 determinó a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana como

educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deber concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo. El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación de poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa. “ 84 Convenio y Acuerdo Interinstitucional de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica, Artículo 21 “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cada una de las Instituciones signatarias, voluntariamente, podrá eliminar la carrera o carreras que crea convenientes y ponerse de acuerdo, con otra u otras de ellas, para fusionar o trasladar carreras, sin necesidad de gestión alguna al efecto, excepto informar de tal hecho ante el CONARE.” 85 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo II DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA Art. 9.- La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana es un organismo representativo y consultivo que sugiere al CONESUP políticas y lineamientos para las universidades y escuelas politécnicas. Tendrá potestad resolutiva en aquellos asuntos que CONESUP le someta a su decisión. Con fines informativos conocerá de los resultados de la gestión anual del Consejo. Estará integrada por los siguientes miembros:

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el órgano representativo y consultivo, en lineamientos y políticas para las Instituciones de Educación Superior (Universidades y Escuelas Politécnicas) y que tendrá potestad resolutiva en los asuntos que CONESUP ponga a su disposición. Honduras por su parte posee como Órgano Interventor en su Artículo 160 de la Constitución Política, a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la cual es una institución autónoma del estado, con personería jurídica, que tiene la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la Educación Superior y Profesional. Dentro de sus facultades, una de las más relevantes es la de Validar Oficialmente los títulos académicos

a) Todos los rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares creadas legalmente;

b) Doce representantes de los docentes: ocho por las universidades públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas, uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares y el Presidente de la Federación Nacional de Profesores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENAPUPE.

En la representación de los docentes se deberá evitar que una institución tenga más de uno y se procurará que provengan de las diferentes regiones del país;

c) Ocho representantes de los estudiantes: los presidentes de las federaciones nacionales de estudiantes de las universidades públicas, de las escuelas politécnicas públicas y de las universidades y escuelas politécnicas particulares; dos representantes por las universidades públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas y uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares; este último deberá ser del sector cofinanciado por el Estado o autofinanciado, que no represente al mismo sector al que pertenece el Presidente de la Federación Nacional; y,

d) Dos representantes de los empleados y trabajadores, que serán el Presidente de la Federación Nacional de Empleados y Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENATUPE y el Secretario General de los Sindicatos de Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENASOUPE.

Cuando se creare una universidad o escuela politécnica pública, se incrementará el número de miembros de la Asamblea con un representante de los docentes de las universidades y escuelas politécnicas particulares; cuando la nueva universidad o escuela politécnica fuere particular, con un representante de los docentes de las universidades del sector público.

Los representantes de los profesores, estudiantes y empleados y trabajadores serán elegidos por sus respectivos estamentos mediante colegios electorales convocados por el CONESUP, al que concurran los organismos representativos de cada uno de éstos que hayan sido elegidos democráticamente para sus respectivos períodos, lo que deberá certificarlo la respectiva universidad o escuela politécnica.

El Presidente de la Asamblea será un rector de una universidad o escuela politécnica pública y el Vicepresidente el rector de una universidad o escuela politécnica particular, elegidos por más de la mitad de sus miembros; durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmente y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, el CONESUP o lo decida más de la mitad de sus miembros. Su sede será la universidad o escuela politécnica de la cual es rector su Presidente, que quedará establecida después de su elección.

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otorgados por Universidades Privadas y Extranjeras, que hallan sido reconocidas por ella misma86. Uruguay con su ley 12.549 , regula de manera exclusiva la Universidad de la República, consagrando en sus artículos 2187 y 2288 como Órgano Rector al Consejo Directivo Central

86 Constitución Política de Honduras Art. 160. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña. La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones. Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece. Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de honduras. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales. Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal. 87 Ley 12.549 Art. 21 “Atribuciones del Consejo Directivo Central.- Compete al Consejo Directivo Central: A)Establecer la dirección general de los estudios universitarios determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del Claustro, la orientación general a que deben sujetarse los planes de estudio de las distintas Facultades y demás reparticiones docentes de la Universidad. B)Dirigir las relaciones de la Universidad. C)Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas Facultades y los demás Institutos y Servicios que constituyen la Universidad. D)Aprobar los planes de estudio de Conformidad al procedimiento que se establece en el artículo 22. E)Establecer títulos y certificados de estudio. F)Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos profesionales y Certificados de estudios extranjeros, previo informe de la respectiva Facultad y su sujeción a los tratados internacionales concertados por la República. G)Revalidar esos títulos y certificados con exclusión de toda otra corporación y con sujeción a los tratados internacionales concertados por la República. H) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución. I) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias correspondientes. J) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos, de servicio u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud, omisión o delito, con las garantías establecidas en el artículo 51 de la presente ley. K) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u otro de cada Facultad, salvo las designaciones del personal docente. L)Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos de Facultad y con las garantías establecidas en el artículo 51 de la presente ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de cada Facultad. No se reputa destitución la no reelección de un docente por el solo vencimiento del plazo para el que fue designado.

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con las funciones de administración y dirección general de la Universidad y la superintendencia directiva, disciplinaria y económica sobre todas las Facultades, Institutos y Servicios que la componen.

M) Remover temporaria mente sus miembros por ineptitud, omisión o delito, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción de sumario, por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma que determina el artículo 51 de la presente ley. La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de los integrantes del Consejo. N)Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos o Servicios, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o del Consejo respectivo, siguiendo el procedimiento, por las causales y con las garantías establecidas en el inciso precedente. Ñ) Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros de los Consejos de Facultad, así como la conducta de dichos Consejos, pudiendo llegar a la suspensión de unos y otros, así como a la intervención de los Consejos, mediante el voto de la mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, que será convocado especialmente a tal efecto. O) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de presupuestos que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar, luego, los proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que serán presentados al Poder Ejecutivo. P) Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación, según lo dispuesto en el artículo 57. Q) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades y declarar las asimilaciones de Institutos o Servicios a Facultad según el procedimiento establecido en el artículo 67, en todos los casos con el asesoramiento previo de la Asamblea General del Claustro. La ley determinará en estos casos la representación en el Consejo Directivo Central de las nuevas Facultades y de los Institutos o Servicios asimilados a Facultad. R) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de acuerdo con lo estatuido en el artículo 204 de la Constitución, previo asesoramiento de la Asamblea General del Claustro. S) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio general de competencia establecido en el artículo 20. 88 Art. 22. Aprobación de los planes de estudio.- Los planes de estudio proyectados por los Consejos de cada Facultad, serán elevados a la aprobación del Consejo Directivo Central. Cuando en dichos planes se altere el número de años de duración de los estudios, se agreguen o supriman materias, se contraríen intereses generales de la enseñanza o se modifique la orientación pedagógica general establecida por el Consejo Directivo Central, éste podrá observarlos mediante resolución fundada, devolviéndolos al órgano respectivo. Si éste aceptara las observaciones, volverá al Consejo Directivo Central para su aprobación definitiva; si mantuviera total o parcialmente el plan observado, el Consejo Directivo Central resolverá en definitiva por mayoría absoluta de votos de sus componentes. El Consejo Directivo Central deberá formular las observaciones previstas en el inciso anterior, dentro de los ciento veinte días de recibido el plan, vencidos los cuales se tendrá por aprobado. La modificación de planes de estudios se aplicará a los estudiantes que ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin perjuicio del derecho de opción que tendrán los regidos por planes anteriores.

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Panamá por medio de la Ley 34 de 1995 con su artículo 14, modifica el Artículo 6 de la Ley 47 de 1946 (Ley Orgánica de Educación) donde se contempla que el Sistema de Educación Universitaria se regirá por leyes especiales en Coordinación del Ministerio de Educación. Como se ve no es muy clara la tutela del Ministerio de Educación, pero de cierta manera es un ente que está presente para trazar las políticas en lo atinente a la Educación Universitaria89. Paraguay por su parte cuenta con el consejo de Universidades, Órgano que otorga la previa autorización para la creación de Universidades Académicas o carreras dentro de las mismas, de conformidad a la Ley 136 de 1993 de Universidades90.

89 Ley 34 de 1995 Art 14. “ El Artículo 6 de la Ley 47 de 1946 queda así: Artículo 6. En el nivel superior, la educación universitaria se regirá por leyes especiales y, como parte del sistema educativo, coordinará estrechamente con el Ministerio de Educación, considerando los principios y fines del sistema educativo” 90 LEY 136 DE 1993 de Universidades Art. 5.- La autonomía reconocida por esta Ley a las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares.

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Perú cuenta con una Comisión Organizadora dentro de cada Universidad naciente que existe por un período de 5 años, conformada por un personal calificado con título apto para el ejercicio de la docencia. Además de la anterior cuenta con la Asamblea Nacional de Rectores que evalúa a la nueva Universidad, así como lo determina la Ley 23733 en su Artículo 7 91. Venezuela en la Ley de Universidades en el Artículo 10 menciona al Consejo Nacional de Universidades como el Órgano Asesor del Ejecutivo Nacional para crear Universidades Nacionales Experimentales, con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior.

91 LEY 23733 Art. 7.- La Ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de la Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45 de esta ley para el ejercicio de la docencia.

Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad.

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CONCLUSIONES

No todos los Países pertenecientes al ALCA objeto de esta investigación cuentan con una definición legal de Autonomía, no obstante, los que cuentan con ella, argumentan en común que “Es la Libertad e Independencia con que cuentan las Instituciones de Educación Superior, para desempeñar sus funciones y por ello Los Estados las ha dotado de Personería Jurídica plena, con patrimonio autónomo, diferenciada de los demás entes Estatales. En las Constituciones de los diferentes Estados estudiados, pertenecientes al Acuerdo de Libre Comercio de las Américas ALCA, no es común encontrar la consagración legal del Principio de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior. Sin embargo, cuando esta se encuentra consagrada, contempla un texto meramente enunciativo y no descriptivo. Se encontraron cuatro elementos diferenciadores dentro del gran tema de la Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, estos son:

1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.

2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;

3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio. Las diferentes Instituciones de Educación Superior de los Países del ALCA objeto de estudio, gozan de manera general de los cuatro aspectos diferenciadores. De los Países que cuentan con Autonomía Económica, sólo Panamá y Costa Rica, encuentran consagrado constitucionalmente la dotación pecuniaria por parte del estado para las Instituciones de Educación Superior, los demás países en sus Instituciones poseen un patrimonio adquirido en su totalidad por las mismas. En la mayoría de Países es común encontrar Entes Estatales que intervengan la Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, como un medio garante para que el Estado realice el cumplimiento de sus fines y específicamente el Derecho a la Educación Superior con calidad.

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BIBLIOGRAFÍA ARGENTINA, Ley 24521 de BRASIL, Constitución de la República Federativa de BOLIVIA, Constitución Nacional de BOLIVIA, Ley 1565 Reforma Educativa de BOLIVIA, Resolución Ministerial Nº 020/97 de 14 de Febrero de 1997 de COLOMBIA, Constitución Política de COLOMBIA, Decreto 1403 / 1993 de La Republica de COLOMBIA, Ley 30 de 1992 Ley de Educación Superior de COSTA RICA, Constitución Política de COSTA RICA, Convenio y Acuerdo Interinstitucional de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en COSTA RICA, Ley Fundamental de Educación de la Educación Superior de CHILE, Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza de ECUADOR, Ley de Educación Superior de EL SALVADOR, Decreto Ley 522 de 1995 de EL SALVADOR, Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza GUATEMALA, Constitución Política de La Republica de GUATEMALA, Decreto Número 82-87 Ley de Universidades Privadas de GUATEMALA, Estatutos de la Universidad de San Carlos de

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HONDURAS, Constitución Política de MEXICO, Constitución Política de Los Estados Unidos NICARAGUA, Ley de La Autonomía de Las Instituciones de Educación Superior de PANAMÁ, Constitución Política de PANAMÁ, Ley 34 de 1995 de PARAGUAY, Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción PARAGUAY, Ley 136 de 1993 de Universidades de; Estatuto de La Universidad Nacional de Asunción PERÚ, Ley 23733 del URUGUAY, Ley 12549 de VENEZUELA, Ley de Universidades de VENEZUELA, Constitución Política de La República Bolivariana

http://www.rae.es

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