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AUTO SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA Rec. Núm. 1-2/2013 Medidas Cautelares. Presidente Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias Magistrados Ilma. Sra. Dña. Mª. Jesús Fernández García (PONENTE) Ilma. Sra. Dña. Elena Pérez Pérez En Santander, a 23 de diciembre de 2013. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado el siguiente HECHOS PRIMERO.- El día 3 de diciembre del año en curso, se han presentado ante esta Sala dos solicitudes de medidas cautelares, una presentada por la CGT y otra por UGT, a consecuencia de los recursos de suplicación anunciados. En ambas se solicita que por la Sala se acuerde la medida cautelar decretada por el Juzgado de lo Social nº 5 en Auto de 18 de septiembre de 2.013, en el proceso de conflicto colectivo nº 619/12, y que, por tanto, se suspenda cautelarmente la movilidad geográfica decidida por las demandadas, por CGT; y, respecto de la comunicación de la empresa Konecta Servicios BPO S.L., por UGT, hasta que se resuelva el recurso de suplicación planteado. SEGUNDO.- Que con fecha 5 de diciembre de 2.013, se dictó Auto acordando haber lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Federación Regional de la confederación General del Trabajo de Cantabria y el Sindicato Unión General de Trabajadores, contra los pronunciamientos, no firmes, de la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Santander de fecha 25 de noviembre de

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AUTO SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Rec. Núm. 1-2/2013

Medidas Cautelares.

Presidente Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias Magistrados Ilma. Sra. Dña. Mª. Jesús Fernández García (PONENTE ) Ilma. Sra. Dña. Elena Pérez Pérez

En Santander, a 23 de diciembre de 2013.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al

margen ha dictado el siguiente

HECHOS

PRIMERO.- El día 3 de diciembre del año en curso, se han presentado ante

esta Sala dos solicitudes de medidas cautelares, una presentada por la CGT y

otra por UGT, a consecuencia de los recursos de suplicación anunciados. En

ambas se solicita que por la Sala se acuerde la medida cautelar decretada por

el Juzgado de lo Social nº 5 en Auto de 18 de septiembre de 2.013, en el

proceso de conflicto colectivo nº 619/12, y que, por tanto, se suspenda

cautelarmente la movilidad geográfica decidida por las demandadas, por CGT;

y, respecto de la comunicación de la empresa Konecta Servicios BPO S.L., por

UGT, hasta que se resuelva el recurso de suplicación planteado.

SEGUNDO.- Que con fecha 5 de diciembre de 2.013, se dictó Auto acordando

haber lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Federación Regional de

la confederación General del Trabajo de Cantabria y el Sindicato Unión General

de Trabajadores, contra los pronunciamientos, no firmes, de la sentencia del

Juzgado de lo Social nº Cinco de Santander de fecha 25 de noviembre de

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2.013, proceso 619/13, contra cuya resolución se interpuso recurso de

reposición por la Empresa Konecta Servicios BPO S.A. que fue impugnado de

contrario. Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre se acordó la

celebración de vista, a la cual comparecieron las partes con el resultado

obrante en el presente proceso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se cuestionan medidas

cautelares, planteadas a instancia de la Federación Regional de la

Confederación General del Trabajo de Cantabria y Unión General de

Trabajadores, en demanda colectiva por movilidad geográfica acordada por la

empresa Konecta Servicios BPO S.L., empresa que se sucede en los contratos

de trabajo con la anterior empleadora Telemarketing Gonden Line S.L., con

centro de trabajo sito en Torrelavega, con efectos desde el 1-10-2013. Para su

traslado al centro titularidad de la nueva empleadora en Valladolid. Entidades

que solicitan que “…acuerde la medida cautelar de requerir la empresa

Konecta Servicios BPO S.L.” para que deje en suspenso “de forma inmediata”,

hasta tanto no se resuelva el recurso de suplicación interpuesto contra la

sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Social

núm. 5 de Santander, en demanda de conflicto colectivo, sobre el traslado de

los 152 trabajadores adscritos al centro de trabajo de Torrelevega y que vienen

prestando servicios para la empresa Telemarketing Golden Line S.L., en la

campaña de servicios para el cliente VODAFONE. Notificada mediante carta de

fecha 28-11-2013, en la que la citada empresa les comunica a los empleados,

el cierre del centro de trabajo de Torrelavega con fecha 1 de diciembre de

2013, comunicándoles que se habilita una oficina para llevar a cabo las

extinciones laborales en Torrelavega y “que el traslado será efectivo el día 6 de

diciembre de 2013”.

Mediante auto de esta sala de fecha 5 de diciembre de 2013, se acuerda

la medida cautelar solicitada, sobre los efectos suspensivos relativos a la

movilidad geográfica acordada por la empresa. Ante el pronunciamiento, no

firme, de la sentencia de instancia, sobre el referido traslado colectivo, hasta la

resolución definitiva del recurso de suplicación. A consecuencia de la

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comunicación empresarial de Konecta Servicios BPO mediante carta de

empresa que notifica que el traslado será efectivo el día 6-12-2013. Sin

audiencia previa a la empresa demandada.

La citada resolución ha sido objeto de recurso de reposición por la

empresa Konecta Servicios BPO S.L., instando, en el primer motivo, la

declaración de nulidad de actuaciones por infracción del artículo 744 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero, con relación al artículo 24 de la

Constitución española. Pretendiendo que la competencia para conocer de la

solicitud de prórroga lo es el Juzgador de la instancia y no el presente Tribunal,

por corresponderle la prórroga o mantenimiento de la medida cautelar

acordada por el Juzgado de Social núm. 5 de Santander, una vez absuelta de

la demanda, en sentencia de la instancia de fecha 25-11-2013. No habiendo

sido remitidos los autos a la Sala, habiéndose únicamente anunciado recurso,

no siendo de aplicación el art. 723 de la misma ley. Y, sin audiencia previa a la

empresa, lo que considera ha imposibilitado que se pudiera llevar el análisis

preceptivo para poder determinar con suficiente detenimiento el conocimiento

las causas de la eventual subsistencia de los presupuestos y circunstancias

que justificasen el mantenimiento o la adopción de dicha medida. Citando en su

apoyo la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Supremo Sala Primera de

fecha 24 de junio de 2007.

Esta resolución del TS S 1ª, se refiere al acuerdo de medida cautelar de

anotación preventiva de embargo, en cuanto a las actuaciones practicadas a

partir de que, por la Audiencia se dictara la Sentencia de segunda instancia -

que, como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia resulta ser

absolutoria de la demanda reconvencional en la que se solicitó la medida

cautelar de anotación preventiva de demanda-. Y, que el actor, demandado

reconvencional y recurrente, no solicitó el mantenimiento de la medida cautelar

cuya vigencia había sido expresamente acordada en la primera instancia, tras

la Sentencia absolutoria dictada por el Juez de Instancia. Razón por la cual, el

Alto Tribunal declara que, “por tanto procedía que dicha medida se hubiera

dejado sin efecto tal como impone el precepto transcrito; en dicha norma, el

legislador impone al órgano judicial, en términos claramente imperativos y no a

su arbitrio, el inmediato alzamiento de la medida que sólo puede ser enervado

por la formal petición del solicitante de la medida cautelar de su mantenimiento,

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lo que en el caso que nos ocupa no ha acontecido, mantenimiento que,

además, de acordarse lleva aparejado un aumento de la caución, según ya se

verificó en el litigio cuando en trance de acceder a la segunda instancia el actor

recurrente sí hizo uso de la facultad conferida en el artículo mencionado para

que se procediera, durante la pendencia de la apelación, la medida cautelar”.

De manera que –continua el TS-, no puede eludirse la previsión del

legislador, basada en la relación que ha decidido dar, a una sentencia

absolutoria, con relación a la adopción de medidas cautelares, mediante una

solicitud –ya, ante el Tribunal de Casación-, de libramiento para prórroga de

anotación una medida preventiva de embargo, que, en ningún caso, declara,

puede ser considerada como una solicitud formal de su mantenimiento. Con

inobservancia del art. 744 de la LEC.

No obstante, en las presentes actuaciones, de conformidad con el art. 79

de la LRJS (citado expresamente en la solicitud de medida cautelar inmediata)

y que resulta de aplicación, con relación a los preceptos que también citan,

contenidos en los art. 721, 723, 727.7, 728 de la LEC, 303 de la LRJS y 40.1

del ET. En los que se precisa que la normativa civil a que remite el art. 79 de la

LRJS, deberá adaptarse a las peculiaridades del proceso social.

Así, en la presente litis, consta la solicitud ante Tribunal Superior de

Justicia de la parte promotora de acción colectiva en materia de movilidad

geográfica, ante la demanda, solicitud y auto acordando la medida cautelar de

suspensión de la decisión empresarial del Juzgado Social núm. 5 de los de

Santander de fecha 19-9-2013, frente a la notificación (ordinal primero del auto

de la instancia), de las empresas demandadas con efectos desde la fecha 30-

10-2013, comunicando individualmente la decisión colectiva del traslado de la

plantilla del centro afectado en Torrelavega. Que en su parte dispositiva

acuerda suspender cautelarmente, hasta que se emita pronunciamiento en la

instancia, en cuyo caso se acordará sobre su continuidad.

Dictada sentencia absolutoria de la demanda planteada, de fecha 25-11-

2013, expresamente alza la medida cautelar, previamente acordada.

Por lo que ante esta nueva solicitud, y aquel alzamiento, justificando las

entidades promotoras de la medida, la remisión por la empresa konecta

Servicios BPO S.L., nueva carta de fecha 28-11-2013, que la efectividad del

traslado, ahora, tendrá efectos desde el 6 de diciembre, siguiente a su

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notificación a cada empleado, anunciando el cierre del centro de trabajo y la

habilitación de una oficina para la extinción contractual, así como, permiso

remunerado con sueldo hasta el día 5 de diciembre. Justifica, por un lado,

aunque en la solicitud de CGT al inicio se aluda a la “prorroga de la medida

cautelar” de la instancia, lo cierto es que tanto en el cuerpo del escrito, como en

su parte de suplica y la solicitud de UGT, se insta la adopción de nueva medida

cautelar. Ya que, no estamos ante la actuación empresarial inicial que

suspende el auto de la instancia (de septiembre con efectos a octubre de

2013), antes de la efectividad de la sucesión empresarial del art. 44 del ET

entre las demandadas. Sino ante la reacción frente a una nueva decisión

empresarial, esta ya dictada por la empresa Konecta Servicios BPO S.L., que

por la premura que implica en su comunicación, por la notificación inmediata de

la empresa al colectivo de los 152 trabajadores afectados, a 250 km., del centro

de destino. Sin que la sentencia de instancia sea firme, que es el objeto del

auto dictado por la sala impugnado.

Persistiendo la apariencia de buen derecho, por los motivos que expone

pese a la sentencia absolutoria de la instancia, en una primera aproximación a

la causa. Y, se interpreta por la sala –de conformidad a lo solicitado-, como

solicitud de nueva medida cautelar (ante nueva decisión empresarial) de los art.

79.1 de la LRJS, 730.3 de la LEC y 723.3 del mismo Texto legal y

concordantes, que autorizan a la sala a su dictado, y no como mera prorroga

de la anterior. Que reiteramos, paralizaba la comunicación previa de 30-8-2013,

anterior al dictado de la sentencia de instancia.

De tal forma que, incluso, de ponderarse la posible competencia de la

instancia, ante el anuncio por la empresa del cierre del centro de trabajo y la

inmediata reincorporación con efectos desde el día 6 de diciembre, no habría

plazo temporalmente posible, para su adopción, antes de la efectividad del

traslado acordado (el auto se dicto el día 5 de diciembre, siendo la solicitud de

la medida del día 3 anterior).

En especial, en modulada ponderación de los principios de celeridad y

concentración procesal, propios del orden jurisdiccional social (art. 74 de la

LRJS), en un intento cautelar, de asegurar la efectividad de recursos de

suplicación anunciados.

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Con relación a la intervención de la demandada, por acordarse la medida

sin audiencia previa a la empresa afectada, el propio artículo 733 de la LEC,

que prevé esta audiencia, contempla la existencia de excepciones. Si, como

regla general, el Tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa

audiencia del demandado, “cuando el solicitante así lo pida y acredite que

concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer

el buen fin de la medida cautelar, el Tribunal podrá acordarla sin más trámites

mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la

concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han

aconsejado acordarla sin oír al demandado”.

Precisamente, la inmediatez de la decisión empresarial una vez

comunicada la decisión de la instancia desestimatoria de la demanda y alzando

la medida cautelar, sin que sea firme (anunciando recurso de suplicación en

igual fecha los solicitantes), y las posibles consecuencias perjudiciales a la

tutela judicial efectiva de los promotores de la demanda colectiva, llevó a la

falta de esta comunicación a la demandada, anterior a la decisión. Que no

obsta a su audiencia, posterior, con las alegaciones y pruebas (se ha citado a

comparecencia ante su oposición a la medida), que estimó pertinentes la parte

demandada, en orden a la totalidad de las cuestiones relacionadas con ella.

En el auto del mismo Tribunal Supremo, Sala Civil, cuya doctrina invoca la

parte recurrente, en el de fecha 24-1-2003 (rec. 3093/2003), el propio Tribunal

se estima competente (fundamento de derecho segundo), para acceder a la

medida cautelar solicitada (también anotación preventiva de demanda, distinta

como la invocada, de la que aquí nos ocupa), necesaria para asegurar la

efectividad de la tutela judicial efectiva que pudiera otorgarse en la sentencia

estimatoria de la demanda, del art. 721.1 de la LEC, en virtud del art. 723.2 del

mismo texto, por justificarse razones para su procedencia. Aunque la AP había

rechazado por auto por hallarse caudada la anotación preventiva de demanda,

acordada en su día por Auto del Juzgado de Primera instancia. Lo que avala la

decisión atacada en el recurso.

En consecuencia, se desestima la declaración de nulidad de actuaciones

instada, por considerarse la sala competente a su dictado y tratarse de la

adopción de una nueva medida cautelar (frente a una también nueva medida

empresarial), acordando, eso sí, la misma movilidad geográfica colectiva

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cuestionada desde la anterior efectividad en octubre de 2013. Contra la

comunicación empresarial inmediata a la sentencia de la instancia, de fecha

28-11-2013, con efectos desde el 6 de diciembre siguiente (en cuanto a la

movilidad geográfica buscada desde el inicio del litigio). Y, no, meramente la

prórroga de la anterior, una vez alzada suspensión en la instancia.

SEGUNDO.- La empresa recurrente en reposición, igualmente, pretende

la declaración de nulidad de actuaciones, por pretendida infracción del artículo

733 de la LEC, con relación al art. 24 de la CE, al haberse acordado la prorroga

sin audiencia de esta parte procesal, y aunque no fue solicitado de contrario.

Exigiendo este precepto (el art. 733 de la LEC), su solicitud expresa, y que el

demandante, acredite razones de urgencia, que afirma aquí no se dan.

Incurriendo la resolución recurrida, pretendidamente, en incongruencia “extra

petita”, al conceder más de lo pedio. Invocando en apoyo de su pretensión

doctrina del Tribunal Constitucional que refiere, acarreando con ello,

indefensión, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues, no se le

permite acreditar el especial daño que sufre de demorar la decisión del traslado

adoptada, que en la instancia se declara ajustada a derecho.

Acompañando contrato de alquiler y sucesivas prórrogas del centro de

trabajo en Torrelavega y su finalización. Suponiendo la demora del traslado un

claro perjuicio para la recurrente, durante el tiempo en que se substanció el

procedimiento del JS 5º, lo que supuso un adición del conste de arrendamiento

en 65.141,56 €. Que, actualmente los trabajadores estén disfrutando de un

permiso con sueldo, puesto que se carece de centro de trabajo. Que, al

notificarse la sentencia de instancia el 27-11-2013, la prórroga del contrato de

cesión de uso del alquiler de la empresa Telemarketing G a la empresa

Konecta S, que se había formalizado previas las medidas cautelares, que

vencía el 30 de noviembre de 2013, no renovó. Siendo desmantelado el centro,

por el propietario, estando ante el auto dictado ante una situación precaria, con

152 empleados, sin centro físico en Torrelavega, en el que prestar servicios. Lo

que estima, conocen la representación sindical, pues así lo comunica en fecha

28-11-2013, acompañado con la solicitud de la medida. Siendo la sentencia de

conflicto colectivo de instancia, directamente ejecutable. Citando a los

empleados, para atenderles en el centro sito en el Hotel Marqués de Santillana.

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Lo que ha sido utilizado por la representación sindical para denunciar a la

empresa por falta de ocupación efectiva y otras medidas.

Comenzando por esta última argumentación, posibles denuncias

policiales o a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no son aquí

cuestionables, dado que debe centrase el debate sobre la adopción por la Sala

de medida cautelar, de suspensión de la decisión empresarial con efectos

desde el 6-12-2013, de traslado colectivo, y sus posibles consecuencias, a raíz

del dictado de la sentencia de instancia en materia colectiva.

Ciertamente, sin audiencia previa de la empresa, reiterando aquí, que ello

fue debido a la solicitud (en ambas medidas, se solicita expresamente con

carácter “inmediato”), proporcional a la inmediatez de la comunicación

empresarial previa, de ejecutividad del traslado colectivo (nuevo), acordado,

esta vez, por la empresa KONECTA SERVICIOS BPO.

Es cierta la expresión contenida en el art 733 de la LEC, sobre la solicitud

sin audiencia al demandado, cuando el solicitante así lo pida y acredite que

concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer

el buen fin de la medida cautelar. Pero, la sala entiende que así se hizo, sin

precisar la necesaria mención expresa del precepto en que se funda, dados los

términos literales de la solicitud de medida cautelar de ambas entidades

Sindicales, que lo implican, por su inmediatez (solicitada); pero también, en

armonía a la inmediata efectividad de la medida acordada por la empresa, que

con el fin anunciado en el recurso de intento de asegurar la efectividad del

recurso de suplicación, no deja margen temporal alguno para su práctica. La

medida se solicita el día 3-12-2013 y se acuerda el día 5, siguiente; el previo al

día 6 de la efectividad del traslado.

Que son las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado,

lo que solicita la parte promotora con su pretensión de resolución “inmediata”

que lo impide, por la necesidad de comunicación previa a los afectados y

respeto de plazos legalmente establecidos al efecto. Que una vez acordada

con carácter cautelar la medida, son los que motivan la demora en la vista, que,

por ello, tampoco se estima causen indefensión a la parte demandada, que

también se opone a su respeto, en cuanto a plazos (art. 734 de la LEC).

En la presente litis en las peticiones tanto de la CGT como de UGT

consta, claramente, la pretensión de medida cautelar, que implica, dadas el

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resto de circunstancias invocadas en cada escrito que se acompaña de

documental, tales como la reciente sentencia del JS 5 de fecha 25-11-2013,

desestimatoria de la demanda y que alza la medida cautelar de la suspensión

del traslado colectivo por movilidad geográfica, acordada por auto previo. Y,

fundamentalmente, en virtud, de los hechos nuevos introducidos por voluntad

unilateral de la empresa Konecta S, consistentes en la ejecutividad inmediata

de la citada resolución, de tal forma que la empresa remite carta a los

afectados comunicando, que el día 1 de diciembre procedería a cerrar el centro

de trabajo con permiso retribuido a los empleados que el día 6 sería efectiva la

medida del traslado. Que es lo que pretende evitar, para hacer menos gravosa

la continuación del proceso hasta la resolución definitiva.

Lo que como posteriormente se amplia, parece no ha sido posible, por

justificarse la resolución del contrato de arrendamiento del centro, con

anterioridad. Con relevancia a la causa de oposición a la medida acordada,

aunque no a la formalidad de la adopción inicial sin previa audiencia, que busca

mantener el estatus anterior al dictado de la sentencia de instancia, lo que,

ahora, acredita ya había sucedido.

Cuando, además, y en necesaria ponderación de la normativa procesal

laboral en la materia (art. 79.1 de la LRJS), no se precisa la cita de

fundamentación jurídica pormenorizada, como con evidencia se obtiene de la

regulación contenida en los artículos 80.1, y muy especialmente, para el

procedimiento de conflicto colectivo aquí seguido, del 157.1.e) de la LRJS. En

los que se hace referencia, únicamente, en la demanda colectiva (innecesaria

en la demanda ordinaria) de una “referencia sucinta a los fundamentos jurídicos

de la pretensión formulada”.

Por lo tanto, aun de forma escueta, se entiende suficiente la

argumentación jurídica, y clara la fáctica, así como la solicitud expresa de

medida cautelar inmediata, de los promotores de la medida, por la invocación

tanto de los artículos que autorizan la medida, así mismo, justificada en la

actuación unilateral de la empresa que tampoco permite un trámite más

sosegado. Sin que se estime por la sala que, con ello, se pusiera en peligro la

tutela judicial efectiva, ya que, posteriormente se ha observado, ha sucedido

(por preverlo así la normativa aplicable), su posibilidad de defensa en toda su

amplitud sobre la medida acordada, así como de practicar prueba.

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Lo que tanto la medida pretendía, cautelarmente, la momentánea

paralización del traslado, hasta la resolución definitiva del recurso, en evitación

de circunstancias, que sin embargo, ahora la empresa acredita, que dificultan o

hacen más gravosa la medida. Lo que la sala estima, es distinto a que con la

decisión inicial se causase indefensión. Pues, la ley permite tal decisión, sin

dicha audiencia, que se produce con posterioridad. Siempre, en atención a los

muy concretos datos fácticos que en cada litis se producen y que aquí, la sala

estima justificaron la inmediatez (solicitada), de la decisión inicial acordada.

La falta de audiencia previa, que pretende le causa indefensión, se

resuelve legalmente en el mismo artículo invocado (con relación al art. 186 de

la LRJS) con dicha audiencia en el recurso de reposición y con la cita a

comparecencia, una vez apreciada la oposición del demandado a la cautelar

acordada, de los 739 y 741 de la LEC. En la Sentencia del Pleno del TC

14/2012, de 10 de febrero, expresamente se declara que no se requiere plena

certeza sobre el derecho protegido en la medida cautelar acordada, y que no

es forzoso que se oiga con antelación a la parte que afecta la cautelar, por ser

una facultad legalmente establecida.

Por lo que, igualmente, se rechaza este motivo de nulidad solicitado (la

oposición, se deja para el último motivo en que se cuestionan los requisitos

para su adopción), al ajustarse, moduladamente la norma civil al procedimiento

laboral colectivo, aquí seguido.

El hecho de que el art. 160.4 de la LRJS, consagre que la sentencia será

ejecutiva desde el momento en que se dicte. Se cuestiona por los promotores

de la medida en el sentido de ser declarativa la de instancia, lo que obstaría al

amparo de la decisión empresarial, una vez le es notificada la dictada que

declara justificada la movilidad geográfica colectiva acordada.

Pero dicho precepto, debe ponerse en relación a lo establecido en el art.

40 del ET y 138 de la LRJS, de tal forma que, aun siendo cierto que la parte

dispositiva del fallo de la sentencia en materia de conflicto colectivo por

movilidad geográfica se limita a lo previsto en la regulación legal de la materia.

Su efectividad, tiene el efecto que la empresa pretende, sobre la decisión

concreta de movilidad que a cada trabajador incumbe. A lo que, no obsta, la

posibilidad del recurso que contra la misma pueda interponerse. Previendo

expresamente el art. 303.1 al final, de la LRJS que las sentencias que recaigan

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en procesos colectivos, entre otros, serán ejecutivas desde que se dicten,

según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que

contra ellas pudiera interponerse y “sin perjuicio de las limitaciones que

pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil

reparación”.

Pero, también, considera la sala que la falta de previsión expresa de

medida cautelar, no significa que no le sea de aplicación la posibilidad de

adoptar medidas cautelares de las previstas con carácter general en el art. 79

del mismo Texto legal, siempre que concurran las circunstancias precisas al

efecto. Pues, el procedimiento colectivo no lo impide expresamente, y además,

la concreta medida colectiva aquí cuestionada, de declararse injustificada o

nula, implica que se reintegre a los trabajadores en la situación previa.

Igualmente pretende la empresa demandada que toda movilidad

geográfica implica un perjuicio, y que ello impediría la adopción de medidas

cautelares, pues, en todo caso, serían posibles, lo que estima contrario al

espíritu de la reforma del ET operado por R.D. Ley 3/2012, y posteriormente,

por Ley 3/2012. Sin embargo, estima la sala que al no impedirlo la norma

contenida en el art. 79 con relación a los art. 152 y siguientes de la LRJS, ello

es posible. No siendo, en todo caso, idénticas las circunstancias a ponderar en

una movilidad geográfica, pues habrá grandes variaciones en el número de

trabajadores afectados, circunstancias de distancia del traslado, sector

productivo en que se empleen, naturaleza de la causa organizativa, productiva

o económica en que se funde, salarios o jornadas de los afectados….

Lo que dadas concretas circunstancias introducidas por la acción

empresarial, debe ponderarse (en el motivo del recurso destinado a la

concurrencia de los requisitos de la medida), tras la inmediata notificación de la

decisión de la instancia, podrían dar lugar a la difícil (es cierto que no

imposible) ejecutividad del reintegro a la situación previa del art. 138.7 de la

LRJS.

En cuanto a la pretendida incongruencia de la decisión de esta sala

atacada hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en su

sentencia, entre otras muchas, de la Sala 1ª, de fecha 14-10-1998 (nº

202/1998, rec. 4111/1996, BOE 276/1998, de 18 noviembre 1998, EDJ

1998/29816), en la que se ha declarado que “…el vicio de incongruencia,

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entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes

formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo

pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción

constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre

y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial

modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal…. De

este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial

ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el

objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -

partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la

adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende

obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento

jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la

causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado

sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que

el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Los preceptos invocados como infringidos por la recurrente han sido

objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal

Supremo (SSTS, Sala 4ª, de fecha 23-11-2001, EDJ 2001/70977; 23-7-2001,

EDJ 2001/35669; 14-1-1997, rec. 2040/1996, RJ 1997/25; y, 16-2-1993, EDJ

1993/1483), como del Constitucional (STC de 20-5-1988, EDJ 1988/407),

debiendo partirse en cuanto al vicio de incongruencia, que tal infracción de las

normas reguladoras de la resolución judicial garantiza, que debe incidir en el

derecho fundamental de defensa. «La incongruencia de las decisiones

judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan

las partes y lo que se otorga en aquellas concediendo más, menos o cosa

distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial

reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la

elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una

sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como

por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los

términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» (STC

60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60]), siempre que tal desviación suponga una

alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las

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partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte

dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas

pretensiones de las partes», constituyendo en definitiva una posible causa de

lesión del derecho de defensa (SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre

otras).

La referida doctrina constitucional y jurisprudencial ha afirmado que la

incongruencia omisiva (al igual que por exceso), lesiona, el derecho a la tutela

judicial efectiva, habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos

interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita»)

«tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto

por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal

entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo

cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no

incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las

alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo

decidido» (SSTC 88/1992, 44/1993, 125/1993, 369/1993 [RTC 1993\369],

172/1994 [RTC 1994\172], 222/1994 [RTC 1994\222], 311/1994 [RTC

1994\311], 91/1995, 189/1995, 191/1995, de 18 diciembre, 13/1996, de 29

enero, 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60] y 98/1996, de 10 junio, entre otras).

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias referidas que “la

exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del

art. 359 de la supletoria LECiv –vigente art. 218 de la LEC de 2000-, según el

cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia

supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso

delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y

«petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal

con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS/IV 4 marzo 1996 [RJ

1996\1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado,

pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor

que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por

derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido

solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de

derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes

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siempre que se ajusten al objeto material del proceso (STS/IV 16 febrero 1993

[RJ 1993\1175]), de tal forma que, solo, existe incongruencia si se alteran «de

modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a

las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma

de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado

sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (STS/IV 1 febrero

1993 [RJ 1993\1151]). Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su

fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de

contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a

la no indefensión constitucionalmente consagrados (citada STS/IV 16 febrero

1993), debe concluirse que, en el caso ahora enjuiciado, la sala estima que en

el auto recurrido no existe la incongruencia denunciada.

Aquí no se considera que concurra la pretendida incongruencia extra

petita, pues, los promotores de la medida cautelar, la solicitan con carácter

“inmediato”, a lo que se ha accedido en el auto recurrido en un único plazo

posible, de un día, antes de la efectividad del traslado que la empresa

comunica a su plantilla. Lo que implica, la imposibilidad, antes de que sea

totalmente efectiva esta decisión unilateral empresarial comunicada, su

audiencia previa. Lo que está previsto legalmente, y al efecto, se contempla la

posterior audiencia, en evitación de perjuicios a quien se opone a la medida

cautelar provisionalmente acordada. Lo que no causa indefensión,

precisamente, a consecuencia del recurso de reposición y la audiencia y

prueba admisible, en el trámite aquí seguido.

TERCERO.- La representación letrada de la empresa Telemarketing

Golden Line S.L., opone a lo actuado la excepción de falta de legitimación

pasiva, por haber tenido efectos la subrogación empresarial del artículo 44 del

ET, con la empresa konecta Servicios BPO, con efectos desde el día 30-9-

2013. Siendo esta empresa codemandada la que inicia el periodo de consultas

para la tramitación de movilidad geográfica por cierre del centro de trabajo con

la representación de los trabajadores. Sobre la que no puede imponerse

medida cautelar, ya que no adopta la decisión atacada. Siendo, durante la

substanciación de la anterior medida cautelar decretada por el Juzgado Social

núm. 5 de Santander, mero arrendador de bienes muebles, y adoptando la

cesión del arrendamiento del local sito en Torrelavega en que venían prestando

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servicios los empleados, al perder la contrata del cliente VODAFONE.

Aportando los citados contratos a la litis.

Ahora bien, únicamente, CGT promueve la medida cautelar contra la

referida empresa, mientras que UGT, solo la dirige contra la empresa Konecta

S, que remite la carta de ejecutividad del traslado. Luego, ni todos los partes

promotores de la medida cautelar solicitan que se acuerde decisión alguna

sobre dicha empresa, ni así se acuerda en el auto cuestionado en este trámite,

que expresamente hace referencia tanto a la apreciación de la excepción

invocada en la sentencia recurrida, como a la sucesión empresarial operada

entre las codemandadas.

Por lo que no es preciso hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión

planteada. Que debatida en la sentencia recurrida, merecerá, en su caso,

análisis en los recursos si se suscita de nuevo su legitimación pasiva en la

demanda formulada.

CUARTO.- Finalmente, de forma subsidiaria la parte recurrente denuncia

la infracción de los artículos 79 y 160.4 de la LRJS, con relación al art. 728 de

la LEC y art. 40 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

actualmente vigente. Pues, la parte recurrente considera que el auto de 5 de

diciembre de 2013, incumple el requisito de presentación de argumentos y

justificaciones documentales que conduzcan a fundar, sin prejuzgar el fondo de

la litis, un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de su

pretensión. Rebatiendo la sentencia de instancia el escrito de relaciones

laborales de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria de 21

de agosto de 2013 y declarando la medida ajusta a derecho. Con invocación de

doctrina de diversas AP que refiere, considera que el auto recurrido infringe

este requisitos, en especial, cuando tras la aprobado de medidas urgentes para

la reforma del mercado de trabajo debidas al RD Ley 3/2012, y Ley 2/2012, de

6 de julio, expresamente, prevén la ejecutividad del traslado, en el plazo de

incorporación citado, eliminando la posibilidad establecida en la anterior

redacción de que la autoridad laboral paralizara la efectividad del traslado. Así

como, por la ejecutividad inmediata de la sentencia colectiva dictada.

Ahora bien, ya se ha expuesto que la actual regulación del dictado de

sentencia colectiva, no impide que se acuerden medidas cautelares, con

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carácter general y siempre que concurran especiales razones que lo justifiquen.

Es cierto que, legalmente, se prevé la ejecutividad inmediata de la medida de

traslado geográfico, pero también, la posibilidad de su impugnación por la vía

del art. 138 y 153 y siguientes de la LRJS, tanto individual como colectiva. E,

igualmente, de ser estimadas las pretensiones de los trabajadores, siendo la

modificación injustificada o nula, la reposición en las condiciones anteriores a la

decisión (art. 138.8 y 9 de la LRJS).

Estado que busca la medida cautelar acordada, ante la dificultad que se

aprecia, de extinguirse los contratos y ser cerrado el centro de trabajo, de su

reposición en las circunstancias existentes antes de la movilidad acordada. A

consecuencia por otro lado, de los perjuicio ocasionados a los trabajadores por

la distancia del desplazamiento del domicilio de los trabajadores (a 250 km., de

la anterior sede), mediado el curso escolar (hecho notorio), con especial

incidencia en el supuesto de trabajadores con hijos en edad escolar, y con un

salario medio de 700-900 € mensuales, según la jornada realizada (la empresa

oferta ampliación de jornada de admitir el traslado). Y, que la empresa conoce,

desde la negociación colectiva de la medida que por causar perjuicios

relevantes a los empleados, implicaría la rescisión de la mayor parte de

contratos de trabajo, lo que sin duda dificultaría la ejecución de la hipotética

estimación del recurso.

Cuando la decisión empresarial, al menos en principio, no busca tal

extinción, sino el efectivo traslado. Lo que implica seguir abonando los salarios

en el nuevo centro de trabajo, así como los costes, de aceptar el traslado (la

opción final por la extinción, incumbe al trabajador), de su acomodación en

nuevo centro de trabajo en Valladolid con sus respectivos costes de

mantenimiento. Puesto que estamos contemplando la movilidad prevista de

152 empleados, y no de empleos aislados o poco numerosos. Costes que

habría que deducir de los que pretende ahorrar con el cierre en Torrelavega.

Y, tratándose de un servicio (teleoperadores y especialistas y gestores

telefónicos), no se aprecian especiales dificultades para su realización en una u

otra sede, al margen de las razones objetivas que pretenden justificar la

movilidad, como tal servicio.

A ello, se une que, la propia parte recurrente admite la posibilidad con

sentencia absolutoria en la instancia, de acordar medidas cautelares que

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aseguren la pretensión contenida en demanda, concurriendo circunstancias

muy específicas en cada litigio, respecto de las resoluciones de AP que cita

(así lo estima igualmente el ATSJ de Castilla y León/Valladolid de 10-1-2007,

núm. 1956/2007). Así, a modo de ejemplo, en la invocada AP Barcelona de 22-

1-2010, por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho, no solo

desestima la demanda formulada que lo pretendía, sino que en la instancia se

estima una demanda reconvencional, que incidía en la medida cautelar

acordada, seguido el proceso y practica de prueba así como, análisis

minucioso del objeto debatido. Siendo en muchas de ellas, lo analizado la

medida, de anotación de demanda, e individualizadamente adaptadas a cada

situación acreditada, ponderando el interés tutelable y resto de requisitos

apreciables.

Concurriendo aquí, sin duda, dicho análisis minucioso en la sentencia de

instancia de la cuestión debatida, practicándose a presencia judicial la prueba

que las partes estimaron oportuna, que fundan la decisión absolutoria y a

declarar la medida justificada. Pero, en un primer y solo aproximativo análisis

de lo actuado, con relación a la medida, persistiendo el Informe del Órgano

Técnico Administrativo de la Dirección General de Trabajo, contemplada en el

art. 138.3 de la LRJS, como de relevancia a la litis, por lo que se solicita su

unión. Que el órgano jurisdiccional podrá recabar, que versa sobre los hechos

invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la

modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.

En el que muestra objeciones a la decisión empresarial comunicada. Que

la recurrida no acoge (no es en modo alguno vinculante), pero en sentencia

que, reiteramos, no es firme. Con adicionales circunstancias introducidas por la

empresa, tales como la inmediata ejecutividad de la sentencia colectiva, con

trascendentes y gravosos efectos sobre los contratos de la totalidad de plantilla

afectada. Al significar su cambio de residencia o extinción (de optar por ello los

trabajadores), del contrato de trabajo, lo que no había sucedido, con tal

premura en la decisión inicial, antes del planteamiento de demanda colectiva,

que permitió con más sosiego la vista cautelar, sin duda por la necesaria

antelación de 30 días en la ejecutividad del traslado del art. 40.1 del ET, que

aquí, se reduce a seis.

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Si la adopción de medidas cautelares, es cierto que presupone la

demostración por quien la solicita de una apariencia de “buen derecho”. No lo

es en grado de plena convicción o certeza, que es necesario para la decisión

definitiva del conflicto. Dualidad de planos que se traduce en que,

precisamente, aquí, estemos ante un rango inferior de probabilidad,

verosimilitud o racionalidad, de indicios bastantes (art. 726 de la LEC).

En este orden, la Dirección General de Trabajo, emite informe el 21-8-

2013, favorable a las pretensiones de los actores, en cuanto a una de las

causas de oposición a la movilidad geográfica colectiva, a una posible

ocultación por parte de KONECTA SERVICIOS BPO, de una de las verdaderas

causas del traslado, la económica, que motiva la aportación de distinta

documentación. Ya que, notificando las productivas u organizativas, así como,

que durante la negociación la parte social era gravosa e iba a suponer la

extinción de toda o gran parte de la plantilla. En ella, está cuestionada por el

citado organismo, una causa real económica, siguiendo la línea argumental de

la parte social (también se fundan en otras), en cuanto a una posible ocultación

por parte de KONECTA de una causa económica para la adopción de dicha

medida. Que funda en la misma documental del informe técnico aportado a la

negoción por la empresa y que igualmente, funda la sentencia recurrida, del

que deduce un trasfondo económico substancial, cifrando la reducción y

optimización de costes derivados del traslado en 228.156,99 € al año, de

costes fijos, entre los cuales y como más importante se sitúa el alquiler de

Torrelavega. Lo que en la argumentación del citado informe del Servicio de

Relaciones Laborales del GC de 21-8-2013, en orden al deber de negociar de

buena fe, para un mejor desarrollo del periodo de consultas, y la posible

afectación del periodo de negociación de la medida, cuestionado en la

instancia.

Y, el mayor detalle de la sentencia de instancia, al ir abordando las

diversas causas de oposición, sin embargo, se funda en la misma documental

técnica aportada a la negociación por la empresa, para fundar la causa

organizativa que concurre. Que reiteramos, rebajando el indicio o probabilidad

del derecho pretendido por los actores, deja subsistente la probabilidad de su

efecto.

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Ahora bien, en cuanto al resto de requisitos que es necesario concurran,

para mantener la medida acordada, sin audiencia a la empresa. Acreditado en

las actuaciones, la rescisión del contrato de arrendamiento entre la propiedad y

la empresa Telemarketing Gondel Line S.L., que había cedido su uso, por igual

precio, mientras se produjeron los efectos de la medida cautelar acordada en la

instancia, suscrito el 30-9-2013, así como el arrendamiento de muebles y

material informático, que se prorrogó hasta el día 30 de noviembre de 2013. En

esta fecha la rescisión y entrega del local y enseres, con entrega de llaves a

Telemarketing Golden Line que era su titular, recuperando la posesión del

mismo y los muebles y demás material arrendado. Este material mueble, ha

sido almacenado en locales titularidad de Telemarketing Golden Line.

El día 28-11-2013, estaba prevista una reunión entre representación de

las empresas Konecta Servicios, Telemarketin Golden Line y el titular del local

en Torrelavega, en que prestaban servicios los empleados afectados por la

medida colectiva cuestionada, con el fin de efectuar un alquiler directo entre la

nueva adjudicataria del servicio y que se sucede como empleadora de la

plantilla del citado centro. Ante el dictado de la sentencia de instancia

declarando ajustada la medida de movilidad geográfica de la plantilla, la

reunión no se llegó a celebrar, por lo que se rescindió el contrato de cesión de

uso, y el arrendamiento con Telemarketing Golden Line el día 15-12-2013.

La propiedad del centro en Torrelavega se muestra, durante la

substanciación de la vista, dispuesta a seguir con el arrendamiento con la

empresa konecta Servicios, por igual precio al existente con la anterior entidad

arrendataria.

Luego, lo acreditado en la vista, ciertamente con la necesaria actuación

de la empresa konecta, es la extinción del contrato de cesión de uso del local

en que prestaba servicios la plantilla afectada por la medida en Torrelavega,

así como, el desalojo de materiales muebles, de oficina e informáticos del

centro por su titular. Junto al dato fáctico de que, tras la desaparición del

centro, la medida cautelar acordada, no puede tener la efectividad prevista de

continuar con la actividad hasta que se dicte sentencia en el recurso formulado.

Siendo su única efectividad, el abono de salarios con contraprestación en

Valladolid de los empleados que accedan al traslado (la medida acordada por

la empresa), y del resto, sin prestación alguna de trabajo.

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Ponderando como autoriza la normativa citada, en especial el art. 721 y

726 de la LEC, una vez practicada la audiencia y pruebas propuestas por la

demanda, respecto de la oposición a la medida cautelar, que no fue antes

posible, por la premura en la decisión empresarial, inmediata a la notificación

de la sentencia de la instancia, no firme. Que los efectos de la medida

acordada se mutan en un abono de salarios sin contraprestación del trabajador,

por hacerlo imposible el cierre del centro de trabajo en Torrelavega. Se deja sin

efecto la medida acordada, por la ponderada gravosidad de la medida para la

empresa, frente a la tutela pretendida por los trabajadores, de ejecutividad de la

eventual resolución, pues no se revela como exclusivamente, con la mera

petición de parte, en el mantenimiento de las condiciones existentes antes del

dictado de la sentencia de instancia, sino en otras adicionales más gravosas,

que la demandada acredita. Sería preciso concertar un nuevo contrato de

arrendamiento de duración indeterminada, así como, de materiales para el

ejercicio del servicio y su traslado y acondicionamiento. Conociéndose la buena

disposición del titular del local, pero, ignorándose las condiciones que exigiría

la titular de los muebles, anterior empleadora. Y, ante la tramitación de un

recurso de suplicación que por la materia, también se realiza de forma

preferente.

En la necesaria ponderación de los intereses contrapuestos en la medida

cautelar instada. Lo que justifica la medida cautelar (art 721 de la LEC), en

general y en el proceso laboral, en particular, es asegurar la ejecutividad de la

tutela judicial que pudiera otorgarse, aquí, en una eventual sentencia

estimatoria del recurso (SSTC 238/1992, de 17 de febrero; 218/1994, de 18 de

julio; y, 125/1997, de 1 de julio). De modo que no puede verse impedida o

dificultada por actuaciones producidas durante la pendencia del proceso (art.

726.1.1º de la LEC). Siempre, sin prejuzgar la sentencia que se dicte (art. 726.2

de la LEC).

Aquí, la acordada, provisionalmente, antes de oír a la demandada,

tendente, a la conservación de la situación del centro de trabajo, existente al

momento de plantearse el recurso. Pero, puesto que las medidas cautelares no

son equiparables en modo alguno a una ejecución provisional “sin título”. Por

ser dos instituciones claramente diferenciadas, con requisitos y regulación

diferenciada, lo cierto es que, justificando la empresa que en las presentes

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actuaciones, en el breve tiempo existente entre la notificación de la sentencia

de instancia, y la adopción de la medida cautelar aquí cuestionada, que se ha

procedido a la extinción del contrato de arrendamiento al día 15-12-2013, y de

cesión de uso del local a Konecta Servicios por su arrendataria Telemarketing

Golden Line y de bienes muebles e informáticos, al día 30-11-2013, con

entrega de llaves a su titular. Lo que convertiría la medida de mantenerse y no

trasladarse los trabajadores a Valladolid en ejecución sin contraprestación de

servicios, más propia de la ejecución misma que de una medida cautelar,

tendente a mantener el estatus anterior al traslado. Se alza la medida

acordada.

No tanto por justificar la empresa perjuicios excesivamente gravosos,

pues el coste del alquiler que pretende en el recurso de reposición, se

corresponde al alquiler de la medida acordada en la instancia, que se ha

dejado sin efecto. Y que la sala comparte, con las manifestaciones del

magistrado de la instancia en el auto que lo acuerda, que ponderando los

derechos de los trabajadores en pugna, del salario medio de los empleados

afectados por la medida, a mitad del curso escolar, y por la distancia del

traslado (250 km.) y de la empresa que adopta la medida, al tener que

mantener el alquiler antes subsistente comparativamente, con los costes de la

acomodación de la plantilla en el nuevo centro, no se considera excesivo.

Sino por los hechos posteriores al dictado de la sentencia de instancia,

que aun debidos también a actuación directa de la propia demandada, lo cierto

es que se producen antes de la efectividad de la medida cautelar, acordada.

Si la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas

cautelares responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del

pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional: esto es, de evitar que un

posible fallo favorable (en el recurso de suplicación), a la pretensión deducida

quede (contra lo dispuesto en el art. 24.1 CE) desprovisto de eficacia por la

conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias al derecho o

interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento (STConst. Pleno,

de 17-12-1992, nº 238/1992, de 20 de enero de 1993, rec. 1445/1987, EDJ

1992/12533).

Aquí, se pretendía en la cautelar acordada que se dejase sin efecto la

medida de movilidad geográfica impugnada, cuya decisión, de ser estimatoria

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en suplicación, lleva el efecto de reponer a los trabajadores, de ser injustificada

o nula, en la situación anterior, pero manteniendo las circunstancias existentes

antes del dictado de la sentencia de instancia.

Dada la dificultad, que ahora se observa, al cerrar, de hecho, el centro de

trabajo la demandada. Pero una vez ejecutada la decisión (antes, de la

notificación de la medida cautelar), pues, el día 30 de noviembre se ha

rescindido el contrato de cesión de uso de arrendamiento, y el día 15 el

arrendamiento. La vuelta a la situación previa, como medida cautelar, implicaría

actuaciones que se estiman excesivamente gravosas y dilatorias (concertar

nuevo contrato de arrendamiento de local y acondicionar con muebles y

enseres necesarios a la actividad). Precisamente, por el carácter de

transitoriedad de la medida solicitada, también a resultas de la decisión que se

adopte en el recurso.

Si el efecto previsto en la norma, la razón decisiva concreta en la presente

litis, para justificar las medidas cautelares que quedan limitadas a los efectos

de aseguramiento, lo que no autoriza la ejecución, sin título. Buscándose aquí

desde el inicio la conservación de la situación existente al momento de dictarse

la sentencia absolutoria, ante el recurso que se ha anunciado. Consistiendo en

un mero aseguramiento, durante la tramitación del recurso de suplicación.

Dadas la circunstancias fácticas acreditadas en el trámite de recurso de

reposición, en que la empresa muestra su oposición por motivos de forma, pero

también de fondo. Acreditando que la media solicitada, no tiene otra

trascendencia fáctica, que dicha efectiva ejecución anticipada de un título

ejecutivo, del que carece el solicitante. Y, por los perjuicios que su

mantenimiento supondrían (abono de salarios sin contraprestación de servicios

de los trabajadores no desplazados), lo que no viene amparado en la norma

que autoriza la medida cautelar.

Todo ello, también sin perjuicio, de lo que se resuelva sobre el fondo del

recurso plantado, que no tiene que ser anticipado en esta resolución, y su

eventual ejecución definitiva.

Sin costas a los solicitante de la medida, dado que actúan en

representación de los trabajadores y en proceso de conflicto colectivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

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PARTE DISPOSITIVA

Estimamos parcialmente el recurso de reposición formulado por

KONECTA SERVICIOS BPO S.L. frente al auto dictado en medidas cautelares

solicitadas por CGT y UGT, el día 5 de diciembre de 2013, siendo partes

litigantes CC.OO, CSIF, USO, COMITÉ DE EMPRESA y la empresa

TELEMARKETING GOLDEN LINE, por la Sala el día 5 de diciembre de 2013,

que se dejan sin efecto por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal

Superior de Justicia, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.