auto n°01-2021/cne-ap

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL RESOLUCIÓN N° 076-2021/CNE-AP LIMA METROPOLITANA – LIMA AUTO N°01-2021/CNE-AP Lima, 02 de setiembre de dos mil veintiuno VISTO: Que, el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Crr. JULISSA DIANA HERNÁNDEZ ROJAS, el mismo que fuera presentado el 23 de agosto del 2021, solicitando DECLARAR FUNDADA LA QUEJA, REVOCANDO la RESOLUCIÓN N° 076-2021/CNE-AP, de fecha 20 de agosto 2021, que resuelve declarar FUNDADO el Recurso de apelación contra la candidatura del correligionario Jorge Luis Quintana García Godos a la Secretaria General Metropolitana de Lima, en el proceso electoral para elegir órganos ejecutivos y órganos de promoción política de la juventud en todas las jurisdicciones del país. ANTECEDENTES 1. Por RESOLUCIÓN N° 076-2021/CNE-AP, de fecha 20 de agosto 2021, se declara fundado el recurso de apelación contra la candidatura del correligionario Jorge Luis Quintana García Godos a la Secretaria General Metropolitana de Lima. 2. Mediante escrito, de fecha 20 de julio de 2021, el correligionario José Manuel Édison Rocha Ángulo, interpone Recurso de Tacha contra la candidatura del correligionario Jorge Luis Quintana García Godos a la Secretaria General Metropolitana de Lima; 3. Que, con fecha 23 de julio de 2021, se remite al correligionario José Manuel Édison Rocha Ángulo, en su condición de haber sido quien interpuso el Recurso de Tacha, y a la correligionaria Julissa Diana Hernández Rojas, Personera Legal de la Lista al Comité Ejecutivo Metropolitano de Lima, encabezada por el correligionario Jorge Luis Quintana García Godos, el mismo que es objeto del Recurso de Tacha interpuesto, la Resolución 066- 2021/CEDLIMAMETROPOLITANA-AP, en la que se resuelve Admitir a Trámite el Recurso de Tacha interpuesto;

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Page 1: AUTO N°01-2021/CNE-AP

COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 076-2021/CNE-AP

LIMA METROPOLITANA – LIMA

AUTO N°01-2021/CNE-AP

Lima, 02 de setiembre de dos mil veintiuno

VISTO:

Que, el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Crr. JULISSA DIANA HERNÁNDEZ ROJAS,

el mismo que fuera presentado el 23 de agosto del 2021, solicitando DECLARAR

FUNDADA LA QUEJA, REVOCANDO la RESOLUCIÓN N° 076-2021/CNE-AP, de fecha 20

de agosto 2021, que resuelve declarar FUNDADO el Recurso de apelación contra la

candidatura del correligionario Jorge Luis Quintana García Godos a la Secretaria

General Metropolitana de Lima, en el proceso electoral para elegir órganos ejecutivos

y órganos de promoción política de la juventud en todas las jurisdicciones del país.

ANTECEDENTES

1. Por RESOLUCIÓN N° 076-2021/CNE-AP, de fecha 20 de agosto 2021, se declara

fundado el recurso de apelación contra la candidatura del correligionario Jorge

Luis Quintana García Godos a la Secretaria General Metropolitana de Lima.

2. Mediante escrito, de fecha 20 de julio de 2021, el correligionario José Manuel

Édison Rocha Ángulo, interpone Recurso de Tacha contra la candidatura del

correligionario Jorge Luis Quintana García Godos a la Secretaria General

Metropolitana de Lima;

3. Que, con fecha 23 de julio de 2021, se remite al correligionario José Manuel

Édison Rocha Ángulo, en su condición de haber sido quien interpuso el Recurso

de Tacha, y a la correligionaria Julissa Diana Hernández Rojas, Personera Legal

de la Lista al Comité Ejecutivo Metropolitano de Lima, encabezada por el

correligionario Jorge Luis Quintana García Godos, el mismo que es objeto del

Recurso de Tacha interpuesto, la Resolución N° 066-

2021/CEDLIMAMETROPOLITANA-AP, en la que se resuelve Admitir a Trámite

el Recurso de Tacha interpuesto;

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

4. Que, con fecha 7 de agosto de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Pública, en la

que ambas partes realizaron sus informes orales de sustentación y de

oposición y descargo;

5. Mediante escrito, con fecha 10 de agosto del 2021, el Crr. José Manuel Edison

Rocha Angulo, interpuso recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN N° 078-

2021/CEDLIMAMETROPOLITANA-AP, de fecha 08 de agosto 2021, que

resuelve declarar INFUNDADO el Recurso de Tacha contra la candidatura del

correligionario Jorge Luis Quintana García Godos a la Secretaria General

Metropolitana de Lima.

CONSIDERANDOS

6. Es derecho fundamental de toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, teniendo derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum conforme a lo establecido por el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

7. Que, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, señala: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción. (…)

8. Asimismo, los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica conforme lo establece el primer párrafo del artículo 31 de la Constitución Política de Estado.

9. Siendo ello así, el artículo 19 de LEY Nº 28094 - LEY DE ORGANIZACIONES

POLÍTICAS, menciona: La elección de autoridades y candidatos de los partidos

políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por

las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser

modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

10. Mediante Directiva N° 001-2021/CNE-AP de fecha 02 de junio del 2021 emitida

por el Comité Nacional Electoral, se norma el Proceso Electoral para elegir

Órganos Ejecutivos y Órganos de Promoción Política de la Juventud en todas

las Jurisdicciones del País de nuestra Organización Política Acción Popular.

11. El partido reconoce, promueve y defiende los derechos humanos, el sistema

de gobierno basado en la democracia representativa y participativa; la equidad

de género y los valores nacionales establecidos en su doctrina, en la

Constitución y las leyes conforme lo preceptúa el artículo 3 del Estatuto de

Acción Popular.

12. Es derecho de los afiliados elegir a los dirigentes y a los candidatos del partido

de conformidad con las disposiciones del estatuto y reglamentos, así como a

la igualdad de derechos y oportunidades en el desarrollo de actividades dentro

del partido de conformidad a lo señalado por el numeral 2 y 4 del artículo 16

del Estatuto de Acción Popular.

13. El marco de los procesos electorales, los principios de preclusión, celeridad

procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible

para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral

en sí mismo, por ello, el Comité Electoral Departamental y los Personeros

Legales de las Listas, deben de actuar de conformidad con las normas y

lineamientos establecidos en la normativa electoral vigente, en el Estatuto,

Reglamento y Directivas.

14. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que

son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del

debido proceso y la tutela jurisdiccional…”. Al respecto, el Tribunal

Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso

como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos,

tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones

sobre las que se extiende.

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

15. En el ESTATUTO en el artículo 131, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 131: COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

El Comité Nacional Electoral es el máximo órgano

permanente encargado de administrar justicia en

materia electoral y de la organización de los

procesos electorales para cargos directivos,

nominación de candidatos a cargos públicos,

revocatoria, referéndum y otras consultas al

interior del Partido. Aprueba las normas que

permite adecuar el Reglamento General de

Elecciones a cada proceso electoral. Es

independiente y autónomo en el ejercicio de sus

funciones. Sus decisiones en materia electoral son

inapelables. [Énfasis agregado].

16. El artículo 8, en el CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, SUBCAPÍTULO

I DEL COMITÉ NACIONAL ELECTORAL, del REGLAMENTO GENERAL DE

ELECCIONES, señala:

ARTÍCULO N° 8.- COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

El Comité Nacional Electoral es el órgano

especializado y permanente, encargado de la

organización de los procesos electorales y de

administrar justicia en materia electoral. Aprueba

las normas que permiten adecuar el Reglamento

General de Elecciones a cada proceso electoral y

es independiente y autónomo en el ejercicio de sus

funciones. Sus decisiones en materia electoral son

inapelables. [Énfasis agregado].

17. Finalmente, según la Directiva N° 001-2021/CNE-AP establece en su punto XIV,

numeral 14.2. lo siguiente:

17.2 Exclusiones

La exclusión de un candidato es dispuesta

de oficio por el comité electoral

departamental (CED) correspondiente.

Solo proceden las exclusiones hasta antes

de la jornada electoral (sufragio).

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

La exclusión se dispone en los siguientes

casos:

a. Se toma conocimiento que al candidato

se le ha impuesto, luego de su admisión

o inscripción:

i) Sentencia condenatoria

consentida o ejecutoriada, con

pena privativa de la libertad

efectiva o suspendida;

ii) Pena de inhabilitación, así la

decisión sea únicamente de

primera instancia; y,

iii) Interdicción mediante resolución

judicial con calidad de

consentida o ejecutoriada.

b. Se toma conocimiento que el candidato

proporcionó información falsa u omitió

información solicitada en la Hoja de

Vida (ver FORMATO V) o en la

Declaración Jurada (…) [Resaltado

agregado].

DEL CASO CONCRETO

18. Las Declaraciones Juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad

partidaria, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de

transparencia en torno a éstas, sino también de establecer mecanismos que

aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el

establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de

exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus

declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y

suscripción.

19. En ese sentido, se tiene que el candidato Crr. Jorge Luis Quintana García Godos

ha consignado, en su Declaración Jurada (FORMATO VI), NO ESTAR

REPORTADO POR DEUDAS EN ALGUNA CENTRAL DE RIESGO.

20. Mediante recurso de Tacha contra la candidatura del Crr. Jorge Luis Quintana

García Godos, de 20 julio del 2021, se toma conocimiento del reporte de

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

deudas de la central de riesgos Equifax - INFOCORP, en el que advertimos que

el Crr. Jorge Luis Quintana García Godos, se encuentra registrado en la Central

de Riesgo Infocorp como deudor desde el año 2017, mediante reporte de

fecha 14 de julio de 2021 (presentado por el correligionario José Manuel

Édison Rocha Ángulo en su Recurso de Tacha);

21. Con fecha 07 de agosto de 2021, la correligionaria Julissa Diana Hernández

Rojas, Personera Legal de la Lista al Comité Ejecutivo Metropolitano de Lima,

encabezada por el correligionario Jorge Luis Quintana García Godos,

manifiesta que el Reporte de Crédito de la Central de Riesgo EQUIFAX –

INFOCORP, de fecha 14 de julio, no se encontraba actualizada. También indica,

la correligionaria Hernández, que han solicitado un reporte de la misma

Central de Riesgo, el 23 de julio, en el que no se registra endeudamiento.

Asimismo, el CED LIMA METROPOLITANA, refiere que la correligionaria

Hernández, adjunta una información oficial de EQUIFAX, en la que indica que

los reporte se actualizan el 25 de cada mes con la información de

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y que en el caso de entidades

no reguladas por la SBS se actualizan 48 horas hábiles después de que el

acreedor realice la solicitud. Al respecto, el recurso de queja presentado, con

fecha 23 de agosto 2021, no demuestra fehacientemente lo contrario a

nuestro análisis. Al contrario, se condice en afirmar nuestro fundamento.

22. La omisión de la información consignada, tiene como consecuencia la

exclusión del proceso electoral vigente AP-2021, como se establece en el

PUNTO XIV, numeral 14.2;

23. Ahora, si bien, el pasado 23 de julio de 2021, la personera legal de la lista del

Crr. Jorge Luis Quintana García Godos, correligionaria Julissa Diana Hernández

Rojas en la Audiencia Pública, presentó el Reporte de Crédito de la Central de

Riesgo EQUIFAX – INFOCORP, y el Comité Electoral Departamental de Lima

Metropolitana, valora la misma, bajo la figura jurídica de la presunción de la

buena fe, también considera discrepante con el reporte de fecha 14 de julio

de 2021 (presentado por el correligionario José Manuel Édison Rocha Ángulo

en su Recurso de Tacha); sin embargo, resulta evidente que lo que

propiamente se pretende es justificar la omisión de la información consignada,

la cual no se condice con la Directiva N° 001-2021/CNE-AP, que sostiene excluir

al candidato que brinda información falsa u omita en el FORMATO VI.

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

24. En esta línea argumentativa, es preciso señalar que el artículo 8° del

Reglamento General de Elecciones, ha señalado que las decisiones

(resoluciones) en materia electoral del Comité Nacional Electoral son

inapelables y habiendo ya emitido pronunciamiento, este órgano colegiado,

carece de objetivo para emitir nuevo pronunciamiento.

En vista de lo sustentado, dado que este órgano colegiado ya emitió pronunciamiento

declarando fundado el recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN N° 078-

2021/CEDLIMAMETROPOLITANA-AP, carece de objeto emitir pronunciamiento

respecto del recurso de queja, que fue resuelta con apego a ley, por lo que

corresponde disponer su archivo definitivo.

Por lo tanto, el VOTO del Comité Nacional Electoral en mayoría, es el siguiente:

RESUELVEN

PRIMERO.- CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento el recurso de queja, con fecha 23 de agosto 2021, interpuesto por el Crr. JULISSA DIANA HERNÁNDEZ ROJAS, en contra de la RESOLUCIÓN N° 076-2021/CNE-AP, que resuelve declarar FUNDADO el Recurso de Tacha contra la candidatura del correligionario Jorge Luis Quintana García Godos, a la Secretaria General Metropolitana de Lima, en el proceso electoral para elegir órganos ejecutivos y órganos de promoción política de la juventud en todas las jurisdicciones del país, por cuanto no se ajusta dentro de los alcances de la Directiva N° 001-2021/CNE-AP. SEGUNDO. - DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, ARCHIVESE

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DEL COMITÉ

NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO POLITICO ACCION POPULAR ING.

PEDRO VILLA DURAND

En uso de mis atribuciones y del derecho que nos asiste a todos los miembros de

este digno Colegiado; y, con el debido respeto por la opinión compartida por mis

colegas Crrs. Doris Emelda Guerrero Guerrero y Cristina Angélica Tinoco Egoavil, dejo

constancia de que disiento de ella y de la parte sine qua non de su fundamentación

fáctica, jurídica y probatoria contenida en su resolución; toda vez que estimo lo que

a continuación paso a exponer:

VISTOS:

LA RESOLUCIÓN N°076-2021/CNE-AP de fecha 19 de agosto del 2021, escrito de

RECURSO DE QUEJA, interpuesto por la Crr. JULISSA DIANA HERNÁNDEZ ROJAS, el

mismo que fuera presentado el 23 de agosto del 2021, solicitando LA REVISIÓN DE

LA RESOLUCION N°076-2021/CNE-AP, SE DECLARAR FUNDADA LA QUEJA,

REVOCANDO la referida resolución RESOLUCIÓN N°076-2021/CNE-AP, que declara

FUNDADO el Recurso de apelación contra la candidatura del Crr. Jorge Luis Quintana

García Godos al Comité Ejecutivo de Lima Metropolitana.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución Nº076-2021-CNE-AP de fecha 19 de agosto del 2021,

este colegiado declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Crr.

José Manuel Edison Rocha Angulo; por los siguientes argumentos:

“Con fecha 07 de agosto de 2021, la correligionaria Julissa Diana Hernández Rojas,

Personera Legal de la Lista al Comité Ejecutivo Metropolitano de Lima, encabezada

por el correligionario Jorge Luis Quintana García Godos, manifiesta que el Reporte

de Crédito de la Central de Riesgo EQUIFAX – INFOCORP, de fecha 14 de julio, no se

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

encontraba actualizada. También indica, la correligionaria Hernández, que han

solicitado un reporte de la misma Central de Riesgo, el 23 de julio, en el que no se

registra endeudamiento. Asimismo, el CED LIMA METROPOLITANA, refiere que la

correligionaria Hernández, adjunta una información oficial de EQUIFAX, en la que

indica que los reporte se actualizan el 25 de cada mes con la información de

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y que en el caso de entidades no

reguladas por la SBS se actualizan 48 horas hábiles después de que el acreedor

realice la solicitud. Al respecto, este órgano colegiado, expresa su más profunda

extrañeza, toda vez, que el CED LIMA METROPOLITANA solo hace mención de

manera ligera, subjetiva y literal a los “supuestos plazos de actualización” de

reportes de Crédito de Central de Riesgo, sin referencia al tipo de documento,

fecha, quienes lo suscriben, etc., sin relevancia jurídica ni fáctica, que

consideramos desestimar tal fundamento de pleno derecho. Evidenciando que su

pedido del reporte de Crédito de Central de Riesgo fue posterior a la admisión de

la tacha; por lo tanto, tenía conocimiento sobre la información falsa consignada

en el FORMATO VI”.

2. La personera legal del Crr. Jorge Luis Quintana García Godos, quien encabeza

la lista para el Comité Ejecutivo de Lima Metropolitana, con fecha 23 de

agosto de 2021, presentó RECURSO DE QUEJA PARA LA REVISIÓN DE LA

RESOLUCIÓN N°076-2021-CNE-AP solicitando SE DECLARE FUNDADA LA

QUEJA Y REVOCAR LA RESOLUCIÓN N°076-2021/CNE-AP Y PROVEER CON

ARREGLO A LEY, exponiendo sus argumentos:

● Como prueba de la desactualización del reporte de EQUIFAX que sustentó la tacha,

presentamos la guía del consumidor de la misma empresa, en la que se señala el motivo

por el cual sus reportes tienen una desactualización:

htttps://360.artoculate.com/review/content/7ca7e1fe-c97d-4355

9a6ec71bdd8e4d2/reviewec71bdd8e4d2/review

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

● Cumplimos también con informar a su Despacho, que el reporte de Equifax de fecha 14

de julio del 2021 y que ha sido el medio probatorio utilizado en el recurso de Tacha, se

encontraba desactualizado, tal como lo hemos podido demostrar con el medio

probatorio que se encuentra adjunto a nuestra carta de descargo; por lo que presumimos

que el Tachante Crr. José Manuel Edison Rocha Ángulo ha tratado de sorprender de

manera maliciosa a los miembros del Comité Electoral Departamental de Lima

Metropolitana así como los miembros del Comité Nacional Electoral a fin de que

procedan con a excluir al Crr. Jorge Luis Quintana Garcia Godos de la Lista que postula al

Comité Ejecutivo Departamental de Lima Metropolitana.

ANÁLISIS

3. El numeral 17 del artículo 2 y artículo 31 de nuestra Constitución Política del

Perú disponen que es derecho fundamental de toda persona a participar, en

forma individual o asociada, de la vida política, económica, social y cultural

de la Nación, teniendo derechos de elección, de remoción o revocación de

autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum; asistiéndoles también

el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de

acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

4. En virtud a los derechos constitucionales antes mencionados; la elección de

autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas

electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en

la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; no

pudiendo ser modificadas desde los treinta (30) días anteriores a la fecha

límite para su convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión, tal

como lo establece el artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas

N°28094.

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

5. Los numerales 2) y 4) del artículo 16 de nuestro Estatuto reconoce que es

derecho de los afiliados elegir a los dirigentes y candidatos del partido,

conforme a las disposiciones establecidas en el estatuto y reglamentos; así

como propugna la igualdad de derechos y oportunidades en el desarrollo de

actividades dentro del partido.

6. Asimismo, nuestra norma estatutaria en su artículo 131 y en el numeral 7)

del artículo 134, le otorga al Comité Nacional Electoral la independencia y la

autonomía en el ejercicio de sus funciones; siendo el máximo órgano

encargado de administrar justicia en materia electoral, reconociendo además

la competencia para organizar los procesos electorales para la elección de

cargos directivos y de elección popular, así como para emitir la

reglamentación necesaria para su funcionamiento; y, la de resolver en última

y definitiva instancia, las tachas, impugnaciones (apelaciones y quejas) o

cualquier otra controversia en materia electoral que se interpongan contra

los pronunciamientos emitidos.

7. De igual forma el artículo 8 y el inciso 7) del artículo 14 del Reglamento

General de Elecciones de nuestra Organización Política le atribuye al Comité

Nacional Electoral la calidad de órgano especializado y permanente,

encargado de la organización de los procesos electorales y de administrar

justicia en materia electoral; así como le atribuye la calidad de independiente

y autónomo en el ejercicio de sus funciones, considerando que sus decisiones

son inapelables; y siendo además, competentes para resolver en última

instancia tachas, impugnaciones o cualquier controversia en materia

electoral.

8. Del mismo modo, la norma acotada en el segundo párrafo de la Segunda

Disposición Final, regula la aplicación del Régimen Supletorio disponiendo

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

que “Los casos no previstos en el presente Reglamento serán regulados por el

Comité Nacional Electoral teniendo en consideración las disposiciones de la

legislación electoral nacional, la Ley del Procedimiento Administrativo

General N°27444 y demás normas pertinentes en cuanto no contravengan o

se opongan el presente reglamento, en cuyo caso prevalecen las disposiciones

especiales”.

9. En virtud a ello, es de pertinente aplicación lo establecido por el artículo 213

del TUO de la Ley 27444 aprobado mediante el Decreto Supremo N°004-

2019-JUS, el cual establece que en cualquiera de los casos enumerados en el

Artículo 10° de la referida norma, puede declararse de oficio la nulidad de

los actos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés

público o lesionen derechos fundamentales; agregando, que la nulidad de

oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que

expidió el acto que se invalida o si se tratara de un acto emitido por una

autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica (como este

Colegiado), la nulidad será declarada por resolución del mismo órgano. En

este caso, la materia de controversia es lo resuelto por la Resolución N°076-

2021/CNE-AP.

10. En este sentido, se deberá tener en consideración si la resolución

controvertida (Resolución N°076-2021/CNE-AP) incurre en algunas de las

causales de nulidad: (1). La contravención a la Constitución, a las leyes o a las

normas reglamentarias; (2) El defecto o la omisión de alguno de sus

requisitos de validez; (3) Los actos expresos o los que resulten como

consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo

positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios

al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,

documentación o tramites esenciales para su adquisición; y (4) Los actos

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten

como consecuencia de la misma.

11. De la minuciosa revisión efectuada al recurso de queja, presentado por la

personera legal del Crr. Jorge Luis Quintana García Godos, con posterioridad

a la resolución materia del presente análisis, se observa que ha cumplido con

la formalidad exigida en el artículo 221 concordante con el artículo 124 del

TUO de la Ley 27444 aprobado mediante el Decreto Supremo N°004-2019-

JUS, en cuanto a las exigencias formales que debe contener todo medio

impugnatorio para su evaluación.

12. Al respecto, se ha podido evidenciar que en el escrito de queja, se refutan los

considerandos expuestos en la Resolución N°076-2021/CNE-AP; acreditando

con medios probatorios contenidos también en su escrito de fecha 07 de

agosto del 2021, que en la referida resolución no se ha analizado sobre la

omisión en la que ha incurrido la Resolución N°078-

2021/CEDLIMAMETROPOLITANA-AP de fecha 08 de agosto del 2021,

respecto de la valorización de las pruebas presentadas en su debida

oportunidad.

13. Este hecho conlleva a que se detecte una omisión y defecto en la motivación

de la Resolución N°076-2021/CNE-AP; lo que constituye un incumplimiento

en los requisitos de validez de los actos estipulado en el numeral 10.2 del TUO

de la Ley del Procedimiento Administrativo General N°27444, aplicable de

forma supletoria a nuestro Reglamento General de Elecciones; sin embargo,

el referido recurso de queja no resulta el medio impugnatorio pertinente

para cuestionar la resolución emitida por este colegiado, la cual tiene el

carácter de inapelable conforme a lo establecido por el artículo 131 del

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

Estatuto y el artículo 8 del Reglamento General de Elecciones de nuestra

organización política.

14. En consecuencia, el recurso de queja interpuesto por la personera legal del

Crr. Jorge Luis Quintana García Godos, el mismo que fue presentado el 23 de

agosto del 2021 y que solicita DECLARAR FUNDADA LA QUEJA, REVOCANDO

la RESOLUCIÓN N° 076-2021/CNE-AP, de fecha 20 de agosto 2021, que

resuelve declarar FUNDADO el Recurso de apelación contra la candidatura del

referido correligionario, a la Secretaría General Metropolitana de Lima, debe

ser desestimado.

15. Por otro lado, en virtud del artículo 7 del Reglamento General de Elecciones

de Acción Popular esta instancia Electoral en el ejercicio de la potestad de

autotutela revisora regulada; y, en concordancia con el inciso 11) del artículo

14 de la norma acotada; tiene las facultades plenas para actuar de oficio; y,

en aplicación supletoria del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del

Procedimiento Administrativo General, tiene la facultad de revisar y controlar

sus propias decisiones en resguardo del interés público y de los derechos

fundamentales.

16. En atención a lo señalado, mediante el recurso de queja presentada por la

personera legal del Crr. Jorge Luis Quintana Garcia Godos, se advierte de los

actuados la existencia de documentación de carácter público constituida por

los Reportes de Deuda emitidos con fecha 03 de agosto del 2021 por la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a los meses de

Abril, Mayo y Junio del 2021, respecto del Crr. Jorge Luis Quintana Garcia

Godos, observándose de los mismos que no se registra información de deuda

alguna, hecho que no ha sido debidamente valorado en la Resolución N° 076-

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COMITÉ NACIONAL ELECTORAL

2021/CNE-AP de fecha 19 de agosto del 2021, así como tampoco fue valorado

en la Resolución N°078-2021/CEDLIMAMETROPOLITANA-AP de fecha 08 de

agosto del 2021, motivo por el cual se ha realizado una verificación de los

mismos, comprobándose la omisión advertida; por lo que en virtud de la

potestad de autotutela consagrado en el artículo 213 del TUO de la Ley N°

27444 – Ley del procedimiento Administrativo General, y actuando de oficio

es necesario corregir los errores acontecidos a fin de evitar que se agravien

derechos fundamentales.

17. De esta manera es de observarse de la Resolución N°076-2021/CNE-AP de

fecha 19 de agosto del 2021, que al no haberse realizado una debida

valoración de todos los actuados y documentales en forma conjunta, ha

conllevado a que este Colegiado incurra en una percepción equivocada de la

verdad de los hechos, originando una indebida y errada motivación en la

referida resolución, siendo que tal circunstancia vulnera el fundamental

Derecho a la Debida Motivación de las resoluciones, el Derecho de Defensa y

el Derecho al debido proceso consagrados en el numeral 3, 5 y 14 del artículo

139 de la Constitución Política del Estado concordante con el inciso 4 del

artículo 3 y artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento

Administrativo General.

18. Sin perjuicio de lo antes expuesto, debemos acotar que en la dinámica

probatoria existen cuatro momentos probatorios orientados éstos a otorgar

la mayor certeza de los mismos: ofrecimiento, admisión, actuación y

valoración; debiendo ser ofrecidos en la primera oportunidad por las partes;

estando obligada la autoridad a disponer la actuación y valoración de todos

los medios probatorios legalmente admisibles que conduzcan a la aclaración

de los hechos; y, al no existir una desestimación expresa de prueba alguna;

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su no actuación y valoración resultaría en un acto injusto que afectaría el

derecho de defensa que posee toda persona.

19. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la actividad probatoria se rige por

el principio de presunción de veracidad, el cual le confiere una naturaleza

especial al objeto de la prueba en el procedimiento; toda vez que se presume

que las pruebas aportadas por las partes son auténticas; y, en caso exista

pruebas que supongan afirmaciones contradictorias entre los interesados,

ambas igualmente están amparadas bajo el imperio de la referida presunción;

sin embargo, y en aplicación a las garantías al debido proceso y al criterio de

razonabilidad se debe tener en cuenta que cuando existe un medio

probatorio que no fue valorado al momento de resolver; y, que éste no haya

sido desestimado de manera expresa por inconducente, inadmisible o

impertinente; las autoridades están en la obligación de actuarlo, valorarlo y

de emitir un pronunciamiento al respecto; máxime aún si el medio probatorio

otorga una mayor certeza a lo alegado por una de las partes.

20. Por otra parte, también es pertinente señalar que conforme lo preceptúa el

artículo 158 de la Ley 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la

referida Superintendencia es una entidad pública y tiene a su cargo un

sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales

y de seguros denominado “Central de Riesgos”, el mismo que cuenta con

información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas;

siendo que dicha información estará a disposición de las empresas del

sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas

comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas

que establezca la Superintendencia; debiendo esta información ser

proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna; por lo que, los

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Reportes de deuda que emite dicha entidad estatal tienen la calidad de

documento público los cuales otorgan mayor certeza y veracidad probatoria

teniendo además una información actualizada.

21. De esta manera se ha verificado que obra en los actuados, el escrito de

descargo del recurso de tacha de fecha 07 de agosto del 2021, en la cual se

adjunta como medio probatorio de descargo los Reportes de Deuda emitidos

con fecha 03 de agosto del 2021 por la Superintendencia de Banca, Seguros y

AFP correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2021 respecto del

Crr. Jorge Luis Quintana Garcia Godos, observándose de los mismos que no

se reporta deuda alguna y cuya valoración no ha sido efectuada en su debida

oportunidad.

22. Es pertinente señalar que, la empresa privada Equifax (Inforcorp) obtiene la

información financiera de todos los peruanos de la base centralizada que

maneja la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, difundiendo esta

información a solicitud del interesado, mediante documento privado.

23. Por consiguiente, el reporte de deuda que se adjunta al escrito de tacha

presentado por José Manuel Edison Rocha Angulo ha sido emitido por la

empresa privada Equifax – Infocorp con fecha 14 de julio del 2021,

observándose que dicho documento contiene información financiera

desactualizada respecto del Crr. Jorge Luis Quintana Garcia Godos, lo cual se

concluye al contrastarse con la información financiera contenida en la base

de datos de la Superintendencia de Banca y Seguros, y reflejada en los

Reportes de Deuda correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del

2021, cuya fecha de emisión es del 03 de agosto del 2021 emitidas por la

referida entidad pública, las mismas que están incorporadas en el escrito de

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descargo de fecha 07 de agosto del 2021, presentado por la personera legal

del Crr. Jorge Luis Quintana García Godos.

24. En atención a lo antes mencionado, el reporte de deuda de fecha 14 de julio

del 2021 emitido por la empresa privada Equifax – Infocorp y presentada por

José Manuel Edison Rocha Angulo carece de confiabilidad y no enerva ni

desvirtúa el valor probatorio de los documentos públicos constituido por los

Reportes de Deuda emitidos con fecha 03 de agosto del 2021 por la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a los meses de

Abril, Mayo y Junio del 2021 respecto del Crr. Jorge Luis Quintana García

Godos, presentados en su escrito de descargo de fecha 07 de agosto del 2021;

observándose de los mismos que no se reporta deuda alguna, resultando que

la declaración jurada firmada por el mismo correligionario que se adjunta a la

solicitud de inscripción para postular al cargo de la Secretaría General de Lima

Metropolitana no contiene información falsa, así como no existe la omisión

alguna de información solicitada en la declaración jurada.

25. En este orden de ideas, debo precisar que una declaración jurada es la

manifestación escrita y personal que realizan los candidatos sobre

determinados hechos o aspectos relevantes de su condición individual

(bienes, rentas, cumplimientos de requisitos, deudas, instauración de

denuncias y procesos judiciales, determinación de deudas tributarias,

inexistencia de compatibilidades, etc), bajo el compromiso de decir la verdad,

comprometiendo su responsabilidad por su dicho en caso de eventual

falsedad; sustentándose dicha declaración jurada en la presunción de

veracidad, por la cual se consideran ciertas de antemano todas aquellas

manifestaciones presentadas, salvo evidencia en contrario.

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26. En el presente caso, la declaración jurada (Formato VI) suscrita por el Crr.

Jorge Luis Quintana García Godos y contenida en la Lista que postula al cargo

de Secretario General de Lima Metropolitana y presentada con fecha 27 de

junio del 2021; contiene una declaración veraz sobre su situación crediticia

actual; siendo ésta corroborada con los documentos públicos consistentes en

los Reportes de Deudas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio

del 2021 emitidos por la entidad estatal, la Superintendencia de Banca y

Seguros y AFP; y que han sido oportunamente presentados en su escrito de

descargo de tacha fecha 07 de agosto del 2021; por lo tanto, es de

conjeturarse que dicha persona no ha faltado a la verdad y ha demostrado su

dicho con documentos probatorios que causan convicción en su apreciación.

27. De lo expuesto es de concluirse que, el Crr. Jorge Luis Quintana García Godos

no se encuentra incurso en alguna causal de exclusión establecida en el ítem

14.2 de la Directiva N° 001-2021/CNE-AP que regula el Proceso Electoral para

elegir Órganos Ejecutivos y Órganos de Promoción Política de la Juventud en

todas las jurisdicciones del país, así como su conducta no transgrede los

principios y garantías de los procesos electorales preceptuados en el artículo

6° del Reglamento General de Elecciones de Acción Popular.

28. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes y de la revisión de los

medios probatorios adjuntos, corresponde declarar la nulidad de oficio de la

Resolución N°076-2021-CNE-AP de fecha 19 de agosto del 2021; toda vez que

vulnera los derechos fundamentales de una debida motivación, derecho a la

defensa y derecho al debido proceso, contemplados en el numeral 3, 5 y 14

del artículo 139 de la Constitución Política del Estado concordante con el

inciso 4 del artículo 3 y artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del

Procedimiento Administrativo General.

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29. Finalmente, a título personal y en mi calidad de militante activo por más de

40 años en nuestra Organización Política, debo señalar que, mi afán siempre

ha estado basado en promover la mayor participación y permanente

renovación de nuestros afiliados y cuadros de dirigencia partidaria a través

de nuestras Elecciones Internas; todo ello con el objeto de ampliar, a nivel

nacional, la base de nuestra militancia, respaldada por una auténtica

democracia interna, siguiendo las enseñanzas que nos legó nuestro Líder y

Fundador el Arq. Fernando Belaúnde Terry y otros grandes líderes partidarios,

a fin de fortalecer a Acción Popular con la honestidad, el trabajo y el máximo

esfuerzo para consolidar la unidad partidaria, para seguir siendo la auténtica

reserva moral de la política en nuestro país; demostrando con nuestras

acciones que, como buenos Acciopopulistas, tenemos el deber de seguir

escuchando su mensaje, aún en el silencio y ver en todo momento, el ejemplo

de amor por el Perú profundo y unidad partidaria, que nos legó, aún en la

oscuridad.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, mi voto es porque se declare:

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de queja, con fecha 23 de agosto 2021,

interpuesto por la personera legal del Crr. Jorge Luis Quintana García Godos, en

contra de la RESOLUCIÓN N°076-2021-CNE-AP de fecha 19 de agosto del 2021, que

resuelve declarar FUNDADO el Recurso de apelación interpuesto por el Crr. José

Manuel Edison Rocha Angulo.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N°076-2021-CNE-AP

de fecha 19 de agosto del 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N°

078-2021/CEDLIMAMETROPOLITANA-AP, que resuelve declarar INFUNDADO el

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Recurso de Tacha contra la candidatura del Crr. Jorge Luis Quintana García Godos, a

la Secretaría General Metropolitana de Lima.