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Página 1 de 37 Auto de citación a audiencia Proceso verbal- IUS 202511-2012 PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL Carrera 10 Nº 16-82 Piso 9. Tels: 5 87 87 50 Ext. 14182 – 14185 Fax 14501 - Bogotá D.C Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL Radicación: IUS 202511-2012 Quejoso: De oficio Implicado: GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO- Secretario de Gobierno Distrital Fecha de radicación: 22 de julio de 2010 Fecha de los hechos: Desde septiembre de 2011 Asunto: Incompatibilidad para ejercer cargos públicos Providencia: AUTO CITACIÓN A AUDIENCIA PÚBLICA (ARTICULOS 175 Y SS LEY 734 DE 2002) Bogotá D.C., 16 de Julio de 2012 I. CUESTION POR DECIDIR: El Despacho procede a decidir el mérito disciplinario de las presentes diligencias, radicadas bajo el número IUS 202511-2012, en el que se involucra al doctor GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.384.407 de Bogotá, en su condición de Concejal de Bogotá D.C., Director UAESP y actual Secretario de Gobierno de Bogotá D.C. II. ANTECEDENTES 1.1. Conocimiento de los hechos. Este Despacho tuvo conocimiento, a través de un artículo de prensa publicado por el diario El Espectador, de fecha miércoles 30 de mayo de 2012, que el doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, actual Secretario de Gobierno de Bogotá D.C, en representación de un grupo de habitantes, que en su momento se vieron afectados por una explosión en el relleno sanitario Doña Juana (año 1997), interpuso una demanda en contra del Distrito de Capital, responsabilizándolo de lo sucedido, litigio que al parecer persiste . Según da cuenta el artículo, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el 24 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en primera instancia, condenando al Distrito y a la firma Prosantana S.A., a indemnizar a cada uno de los ciudadanos que sufrieron las consecuencias del desastre del relleno sanitario. Esta decisión fue apelada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Otro hecho objeto de investigación disciplinaria, consiste en que al parecer el doctor ASPRILLA CORONADO se posesionó como Concejal de Bogotá, el 23 de

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Página 1 de 37 Auto de citación a audiencia Proceso verbal- IUS 202511-2012

PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL

Carrera 10 Nº 16-82 Piso 9. Tels: 5 87 87 50 Ext. 14182 – 14185 Fax 14501 - Bogotá D.C

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL Radicación: IUS 202511-2012 Quejoso: De oficio Implicado: GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO- Secretario de Gobierno Distrital Fecha de radicación: 22 de julio de 2010 Fecha de los hechos: Desde septiembre de 2011 Asunto: Incompatibilidad para ejercer cargos públicos Providencia: AUTO CITACIÓN A AUDIENCIA PÚBLICA (ARTICULOS 175 Y SS LEY 734 DE 2002) Bogotá D.C., 16 de Julio de 2012

I. CUESTION POR DECIDIR:

El Despacho procede a decidir el mérito disciplinario de las presentes diligencias,

radicadas bajo el número IUS 202511-2012, en el que se involucra al doctor

GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, identificado con cédula de

ciudadanía número 79.384.407 de Bogotá, en su condición de Concejal de Bogotá

D.C., Director UAESP y actual Secretario de Gobierno de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES

1.1. Conocimiento de los hechos.

Este Despacho tuvo conocimiento, a través de un artículo de prensa publicado por

el diario El Espectador, de fecha miércoles 30 de mayo de 2012, que el doctor

GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, actual Secretario de Gobierno de

Bogotá D.C, en representación de un grupo de habitantes, que en su momento se

vieron afectados por una explosión en el relleno sanitario Doña Juana (año 1997),

interpuso una demanda en contra del Distrito de Capital, responsabilizándolo de lo

sucedido, litigio que al parecer persiste.

Según da cuenta el artículo, luego de surtidas las etapas procesales

correspondientes, el 24 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca falló en primera instancia, condenando al Distrito y a la firma

Prosantana S.A., a indemnizar a cada uno de los ciudadanos que sufrieron las

consecuencias del desastre del relleno sanitario. Esta decisión fue apelada ante la

Sección Tercera del Consejo de Estado.

Otro hecho objeto de investigación disciplinaria, consiste en que al parecer el

doctor ASPRILLA CORONADO se posesionó como Concejal de Bogotá, el 23 de

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septiembre de 2011, encontrándose inhabilitado para hacerlo, debido a que tenía

la calidad de apoderado judicial contra el Distrito de Bogotá.

Se afirma igualmente que, mediante Decreto 014 del 2 de enero de 2012, el doctor

GUILLERMO ASPRILLA fue designado por el Alcalde, doctor GUSTAVO PETRO,

en el cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

(UAESP), es decir, llegó a ocupar la misma dependencia distrital que debía

encargarse, entre otros frentes, del relleno sanitario Doña Juana. En este cargo

permaneció hasta el pasado 2 de mayo, cuando fue designado Secretario de

Gobierno, cargo que en la actualidad ocupa.

Como puede observarse, dicho funcionario público distrital puede estar incurso en

la presunta comisión de una infracción legal, por incompatibilidad legal para

ejercer funciones públicas (fl. 1).

1.2. Indagación Preliminar.

Con fundamento en la información reseñada, se determinó la existencia de los

requisitos establecidos por el artículo 150 de la Ley 734 del 2002, ordenando

apertura de indagación preliminar en contra del doctor GUILLERMO RÁUL

ASPRILLA CORONADO, en su condición, para la época de los hechos, de

Concejal de Bogotá D.C, Director de la Unidad Administrativa Especial de

Servicios Públicos – UAESP y Secretario de Gobierno de Bogotá D.C.

La indagación preliminar fue ordenada por auto del 31 de mayo de 2012, con la

finalidad de absolver los presupuestos señalados en el citado artículo 150 de la

Ley 734 de 2002, y de la misma forma establecer si se actuó al amparo de una

causal de exclusión de la responsabilidad de las previstas en el art. 28 ibídem (fls.

2 a 4, c-1). En dicha providencia se ordenó la práctica de pruebas consideradas

útiles para el esclarecimiento de los hechos. Ésta fue notificada por edicto el día

20 de junio de 2012, según constancia, visible a folio 9.

En virtud de lo dispuesto en el auto de indagación preliminar, con oficio de fecha

31 de mayo de 2012, radicado en la misma fecha, se solicitó a la Personería de

Bogotá D.C., remitir a esta dependencia las diligencias que estuviera adelantando

por los mismos hechos, en virtud del poder preferente de que tratan los artículos

3º y 69 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

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La Personería Distrital, a través de oficio 2012EE35313 del 12 de junio de 2012,

envió las diligencias radicadas bajo el No. IE-8716 de 2012, dentro de las cuales

se adelantaba indagación preliminar en contra del doctor GUILLERMO RAÚL

ASPRILLA CORONADO por los mismos hechos objeto de investigación dentro del

radicado IUS 202511-2012 que cursa en este Despacho (fls. 5 y 13).

III. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR Y DENOMINACIÓN DEL CARGO

De las pruebas legalmente recaudadas, se tiene como presunto responsable de

los hechos indagados, al doctor GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 79.384.407 de Bogotá, quien para la

época de los hechos se desempeñó en los siguientes cargos:

- Concejal de Bogotá D.C., por el Partido Polo Democrático Alternativo,

desde el 23 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (fl. 417).

- Director General de Entidad Descentralizada, Código 050 Grado 09 de

la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP,

desde el 2 de enero de 2012 hasta el 2 de mayo de 2012 (fl. 413).

- Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., desde el 3 de mayo de 2012

hasta la fecha (fl. 414).

IV. FORMULACIÓN DE CARGOS

De acuerdo con el análisis y valoración de las pruebas documentales obrantes en

el expediente, infiere y concluye el Despacho que el indagado, doctor

GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 79.384.407, en su condición, para la época de los hechos, de

Concejal de Bogotá D.C., Director de la UAESP y actualmente Secretario de

Gobierno de Bogotá D.C., aparece como Apoderado de un número plural de

personas dentro de la Acción de Grupo No. 25000-23-26-000-1999-00002-4

(Acumulado ante el A-Quo con el No. 2000-00003-04) adelantada en contra del

Distrito Capital de Bogotá, según constancia expedida por el Consejo de Estado –

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera (fls. 94, 95).

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Pues se tiene que el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO radicó

Acción de Grupo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección

Tercera- el 27 de septiembre de 1999, admitida con auto del 11 de octubre de

1999. La citada Corporación Judicial certificó que el Dr. GUILLERMO RÁUL

ASPRILLA CORONADO figura como Apoderado del señor LEONARDO

BUITRAGO QUINTERO y otros, y actuando así en favor de los intereses de los

demandantes sin que se le haya revocado en ninguna ocasión el poder otorgado.

Este comportamiento presuntamente irregular y así descrito, es decir, ejercer

funciones públicas y actuar como apoderado judicial en este caso contra el Distrito

Capital de Bogotá, configura al tenor de los deberes y prohibiciones contenidas en

el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- como en otras normas legales y

reglamentarias, la procedencia, según el artículo 175, inciso segundo de la misma

normatividad, para aplicar el procedimiento verbal sobre la comisión de faltas

gravísimas contempladas en el artículo 48, numeral 17, es decir, por “Actuar u

omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y

conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”.

Por tal razón, se impone continuar la actuación por el procedimiento señalado en

el Título XI de los capítulos I y II de la ley 734 de 2.002, concordante con la Ley

1474 de 2011, debiéndose entonces citar a audiencia pública al presunto

responsable de este hecho.

Es más, el inciso cuarto de la citada ley advierte que “(…) En todo caso, y

cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre

la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos

sustanciales para proferir cargos se citará a audiencia”.

Para viabilizar la presente citación, hacerla clara, entendible y contrastable, es

necesario precisar que por remisión normativa del artículo 181 de la ley 734 de

2002, los aspectos no regulados en el procedimiento verbal general, deberán

regirse por lo dispuesto en el que se sigue ante el Procurador General de la

Nación y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando ello no

afecte su naturaleza especial.

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En tal virtud, siguiendo lo contenido en el numeral 1º del artículo 184 del Código

Disciplinario Único, se procederá a realizar la motivación, en la que se expongan

los hechos constitutivos de la falta, su tipicidad, culpabilidad y calificación.

Así las cosas, las conductas por la que se llama a responder al doctor

GUILLERMO RÁUL ASPRILLA CORONADO son las siguientes:

4.1. CARGO PRIMERO

“Haber ejercido el cargo de Concejal Distrital de Bogotá, durante el periodo

comprendido entre el 23 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre del mismo

año, encontrándose en calidad de apoderado judicial, debidamente

reconocido, de un número plural de personas para adelantar la Acción de

Grupo, radicada con el No. 25000-23-26-000-1999-00002-4 (Acumulado ante el

A-Quo con el No. 2000-00003-04), ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca- Sección Tercera, en contra de Distrito Capital de Bogotá.

Pues, según certificación expedida por el Consejo de Estado – Sala de lo

Contencioso Administrativo – Sección Tercera, quien actúa como segunda

instancia, de fecha 2 de mayo de 2012, se advierte que el doctor GUILLERMO

RAUL ASPRILLA CORONADO continuó actuando dentro del mencionado

proceso judicial como apoderado de señor LEONARDO BUITRAGO y otros.

No obstante haber otorgado, por escritura pública 0270 del 16 de febrero de

2011 ante la Notaría 28 del Circulo de Bogotá, poder general, amplio y

suficiente a la Dra. YADI MARISOL FLORIAN ASPRILLA para que, entre otras

gestiones, lo represente ante cualesquiera entidad del orden distrital,

municipal o Nacional, Corporaciones, funcionarios o empleados de los

órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso; en los procesos,

actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que el mandante tenga que

intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o demandado,

como coadyuvante de cualquiera de las partes o como tercero interviniente,

ya sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, diligencias

o gestiones, y otorgue los poderes a que hubiere lugar, (numeral DECIMO

SEXTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA), etc., dicho documento a la fecha de

expedición de la Certificación del Consejo de Estado antes mencionada, es

decir, al 2 de mayo de 2012, no fue registrado ante dicha Alta Corporación

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Judicial, mucho menos reconocida la personería jurídica para que la doctora

FLORIAN ASPRILLA actuara.

Aún más, el investigado, Dr. ASPRILLA CORONADO, pudiendo hacerlo,

TAMPOCO utilizó, antes de tomar posesión del cargo de Concejal de Bogotá,

el mecanismo directo de renuncia al poder ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca o la Sección Tercera del Consejo de Estado.

4.1.1. PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN EL CARGO

Las pruebas legalmente recaudadas en la presente indagación preliminar, y que

demuestran, hasta el momento, el hecho elevado a cargo contra el doctor

GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, son las siguientes:

a. El artículo del diario El Espectador, publicado el 30 de mayo de 2012, que da

cuenta que el doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA, actual Secretario de

Gobierno de Bogotá D.C, en representación de un grupo de habitantes que en su

momento se vieron afectados por una explosión en el relleno sanitario Doña Juana

(año 1997), interpuso una demanda en contra del Distrito por considerar su

responsabilidad, es un litigio que al parecer persiste (fl.1).

b. Acta de visita practicada por funcionaria de la Personería de Bogotá D.C., Dra.

ESPERANZA LUCIA HAYDAR, el 1º de junio de 2012, a la Sección Tercera del

Consejo de Estado, en la que consta, entre otros, que a folio 359 se presenta

memorial de sustitución del poder por parte del Dr. GUILLERMO RAÚL

ASPRILLA CORONADO a la Dra. YADI MARISOL FLORIAN ASPRILLA.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2010, nuevamente se presenta éste,

siendo aceptada la sustitución mediante auto del 11 de noviembre de 2010,

reasumiendo nuevamente el poder el Dr. ASPRILLA CORONADO, el 30 de

noviembre de 2010, para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

En dicha diligencia, de junio 1/2012, se verificó que el poder otorgado por los

demandantes al acá investigado, se encuentra vigente sin ser revocado (fls. 57,

58).

c. Poder especial, amplio y suficiente que el señor LEONARDO BUITRAGO

QUINTERO otorga al doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA para inicie, tramite y

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lleve hasta su terminación la acción de Grupo en contra del Distrito Capital. Con el

fin de obtener la reparación e indemnización del daño sufrido como consecuencia

del derrumbe del Relleno Sanitario Doña Juana, ocurrido el 27 de septiembre de

1997 (fl. 34).

d. Auto de fecha 11 de octubre de 1999, por medio del cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- admite la demanda que en

ejercicio de la acción de grupo, presentó la señor LEONARDO BUITRAGO

QUINTERO y otros, a través de apoderado contra el Distrito Capital de Bogotá, y

reconoce al Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, como apoderado

judicial de la parte actora (fls. 61, 62).

e. Acta de visita administrativa, practicada el 4 de junio de 2012 ante la Secretaría

general del Concejo de Bogotá, por parte de la Funcionaria comisionada de la

Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1, con el fin de obtener la

información laboral del doctor GUIILERMO RAUL ASPRILLA como Concejal de

Bogotá (fl. 97).

f. Resolución No. 014 del 22 de septiembre de 2011, expedida por la presidencia

del Concejo de Bogotá, a través de la cual se hace un llamado a ocupar el cargo

de Concejal de Bogotá D.C., por el partido Polo Democrático Alternativo, al doctor

GUILLERMO RAUL ASPRILLA (fls. 123 a 127)

g. Certificación expedida por la Secretaria General del Concejo de Bogotá D.C., de

fecha 28 de junio de 2012, en la que hace constar que el Dr. GUILLERMO RAÚL

ASPRILLA CORONADO fue de Concejal de Bogotá D.C., durante el periodo

comprendido entre el 23 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (fl.

417).

h. Acta de posesión de fecha 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual el

doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO toma posesión del cargo de

Concejal de Bogotá D.C. (fl. 119).

i. Auto de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el Consejero Ponente

Dr. ENRIQUE GIL BOTERO del Consejo de Estado – Sección Tercera- reconoce

personería jurídica a la Dra. YADI MARISOL FLORIAN ASPRILLA para actuar

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como apoderada de los demandantes dentro del proceso 25000-23-26-000-1999-

00002-04 (fl. 86).

j. Certificación expedida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso

Administrativo– Sección Tercera, de fecha de mayo 2 de 2012, en la que se dice

que se encuentra radicada ante esa Corporación la acción de grupo No. 25000-23-

26-000-00002-04 (acumulado ante el A-Quo con el No. 2000-00003-04), Actor:

Leonardo Buitrago y otros, Demandado: Distrito Capital de Bogotá, y que dentro

del expediente figuran como apoderados el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA

CORONADO, del señor LEONARDO BUITRAGO QUINTERO y otros y el Dr.

RAUL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ como apoderado de otro grupo de personas,

demanda radicada el 27 de septiembre de 1999, admitida con auto del 11 de

octubre de 1999, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Igualmente certificó, que el Dr. GUILLERMO RÁUL ASPRILLA

CORONADO, como Apoderado de LEONARDO BUITRAGO QUINTERO y otros,

ha venido actuando como apoderado de los demandantes sin que se le haya

revocado en ninguna ocasión el poder otorgado (fls. 94, 95).

k. Certificado No. 1522 del 31 de mayo de 2012, expedido por el Notario

Veintiocho de Bogotá D.C., por medio del cual hace constar que, por escritura

pública 0270 del 16 de febrero de 2011, el doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA

CORONADO otorgó poder general, amplio y suficiente a la doctora YADI

MARISOL FLORIA ASPRILLA, para que en su nombre y representación con

plenas facultades administrativas y dispositivas, represente al poderdante en todos

los actos públicos y privados en que deba intervenir judicial y extrajudicialmente

ante cualquier entidad del Estado.

l. Copia del formato único de hoja de vida del Dr. GUILLERMO RÁUL ASPRILLA

CORONADO, obtenida en visita realizada al Concejo de Bogotá D.C, por parte de

la funcionaria comisionada por la Personería de Bogotá D.C. (fls. 98 a 105) y

declaración juramentada de que no se encuentra incurso dentro de las causales

de inhabilidad o incompatibilidad de orden constitucional o legal para ocupar cargo

o empleo público (fl. 105).

m. Actuaciones realizadas por el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA

CORONADO, en calidad de apoderado y con ocasión de la acción de grupo tantas

veces aludida instaurada con el Distrito Capital:

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- Copia de la demanda radicada por el Dr. GUILLERMO RÁUL ASPRILLA

CORONADO ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en contra del

Distrito Capital de Bogotá, como apoderado de un número plural de personas,

radicada el 27 de septiembre de 1999, con el propósito de obtener el

reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados como

consecuencia de los daños ocasionados por el relleno sanitario Doña Juana (fls.

272 a 305).

-Escritos a través de los cuales el Sr. Leonardo Buitrago Quintero y Tomasa

Fajardo confieren poder al Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO,

para que inicie, tramite y lleve hasta su culminación la acción de reparación directa

en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener la reparación e

indemnización del daño sufrido como consecuencia del derrumbe del relleno

sanitario Doña Juana, acaecido el 27 de septiembre de 1997, por omisión y

responsabilidad del Distrito Capital, en el que firma el investigado aceptando el

poder, con fecha de presentación personal, 23 de septiembre de 1999 (fls. 59, 60).

- Escrito radicado en octubre de 1999, a través del cual el Dr. GUILLERMO RAÚL

ASPRILLA CORONADO manifiesta que allega prueba de la publicación por

prensa y radio, con el fin de informar a la comunidad que ante dicho Tribunal,

dentro del expediente 99- 02 cursa acción de grupo orientada a que se condene al

Distrito Capital de Bogotá a reconocer y pagar a los actores la indemnización de

los perjuicios individuales por causa del derrumbe de basuras del relleno sanitario

Doña Juana (fl. 63).

- Escrito radicado el 28 de julio de 2000 ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, a través del cual el investigado GUILLERMO RAÚL ASPRILLA

CORONADO, dentro del expediente 99- 002, interpuso recurso de reposición y en

subsidio apelación contra el auto del 21 de julio de 2000, mismo que denegó la

práctica de un dictamen pericial y una inspección judicial solicitada en la demanda

(fl. 71).

- Escrito radicado en agosto de 2000 a través del cual el Dr. GUILLERMO RAÚL

ASPRILLA CORONADO solicita la acumulación de las demandas de acción de

grupo radicadas por YUSBERTH AGUDELO y otros, en contra del Distrito Capital

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PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL Carrera 10 No. 16-82 Piso 9 – Tel. 5878750 Ext. 14182 – 14185 Fax Ext. 14501- Bogotá D.C.

de Bogotá, radicada con el No. AP 003 y el expediente 99-002 de LEONOR

BUITRAGO QUINTERO y otros (fls. 72, 73).

- Escrito radicado el 6 de junio de 2007, contentivo del recurso de apelación,

suscrito por el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, en contra de la

sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (fls. 77, 78).

- Escrito radicado el 6 de agosto de 2007, ante el Consejo de Estado, a través del

cual el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO sustituye los poderes

conferidos dentro de la acción de grupo 002/003 de 1999, a la Dra. YADI

MARISOL FLORIAN ASPRILLA (fl. 79).

- Escrito radicado el 19 de septiembre de 2008 ante el Consejo de Estado, a

través del cual el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO manifiesta que

reasume el poder conferido dentro del proceso 250000232600019990000204 (fl.

80).

- Escrito radicado el 29 de enero de 2010, ante el Consejo de Estado, a través del

cual el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO sustituye el poder

conferido dentro del proceso 250000232600019990000204 a favor de la Dra.

YADI MARISOL FLORIAN ASPRILLA (fl. 85).

n. Escrito radicado el 30 de noviembre de 2010 ante el Consejo de Estado,

mediante el cual el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO reasume el

poder para presentar alegatos de conclusión, dentro del proceso 25000-23-26-

000-1999-00002-04 (fls. 87, 88).

o. Diligencia de testimonio recibida, bajo la gravedad del juramento, a la Dra.

YADY MARISOL FLORIAN ASPRILLA, el 8 de junio de 2012, en la que indicó

que desde enero de 2010 fue la responsable del proceso administrativo de marras,

es decir, la acción de grupo, cuando el Dr. ASPRILLA CORONADO le sustituyó el

poder, pero que debido a inconvenientes laborales elaboró los alegatos de

conclusión pero no los pudo firmar, debiéndolos firmar entonces el Dr. ASPRILLA

CORONADO, en su lugar. Que el doctor ASPRILLA CORONADO le otorgó poder

general mediante escritura pública para atender asuntos personales y judiciales y

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que dicho documento fue radicado la semana anterior a la diligencia (fls. 208 a

211).

p. Copia de la Escritura Pública No. 0270 del 16 de febrero de 2011, otorgada en

la Notaría 28 del Círculo de Bogotá D.C., a través de la cual el Dr. GUILLERMO

RAÚL ASPRILLA CORONADO, otorga Poder General a la Dra. YADI MARISOL

AFLORIAN ASPRILLA para, entre otros, que lo represente ante cualesquiera

entidad del orden distrital, municipal o Nacional, Corporaciones, funcionarios o

empleados de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso; en los

procesos, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que el mandante tenga

que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o demandado,

como coadyuvante de cualquiera de las partes o como tercero interviniente, ya sea

para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, diligencias o gestiones, y

otorgue los poderes a que hubiere lugar, (numeral DECIMO SEXTO DE LA

ESCRITURA PÚBLICA) (fls. 204 a 206).

q. Certificación expedida el 5 de julio de 2012, mediante la cual el Secretario de la

Comisión Segunda Permanente del Concejo de Bogotá D.C., manifiesta que el Dr.

RAÚL ASPRILLA CORONADO, durante el periodo como Concejal de Bogotá

D.C., se verificó que no existen intervenciones que tengan que ver con

Proposiciones, Proyectos de Acuerdo, presentados concretamente con el tema

que se refiera al Relleno Sanitario Dona Juana (fls. 427, 428).

4.1.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

� De la Constitución Política

Artículo 6º: “(…) Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión

o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 123: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones

públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades

descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al

servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma

prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

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Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales

y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la

delegación y la desconcentración de funciones.

� Ley 583 de 2000 (Por el cual se modifican los artículos 30 y 39 del

Decreto 196 de 1971)

Artículo 2º. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las

Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los

casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.

� Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del

Abogado”.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque

se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en

función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún

caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el

departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que

pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en

causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar

en ejercicio de sus funciones.

� Ley 190 de 1995 (Por la cual se dictan normas tendientes a preservar

la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con

el objeto de erradicar la corrupción administrativa).

Artículo 1º.- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un

contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la

unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga

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sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual

consignará la información completa que en ella se solicita:

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o

incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al

que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la

administración.

� Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.)

ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las actuaciones

correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de

petición, está prohibido a los Concejales:

2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus

entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que

aquél o éstas tengan participación.

Para todos los efectos, las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia

desde el momento de su elección hasta el vencimiento del período respectivo. En

caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación; si el

lapso que faltare para la terminación del período fuere superior. Quien fuere

llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de

incompatibilidades a partir de su posesión.

La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

� Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)

Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da

lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en

cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que

conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y

funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,

incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por

cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el

Artículo 28 del presente ordenamiento.

Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

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1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los

tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el

Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y

municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de

funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas,

los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario

competente.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones

contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el

Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y

municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de

funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y

los contratos de trabajo.

Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades

para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las

juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido

jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente

terminado el período.

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias,

fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad,

inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones

constitucionales y legales.

4.1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y DE TIPICIDAD

La incompatibilidad ha sido definida jurisprudencialmente como la “imposibilidad

jurídica de coexistencia de dos actividades”.

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La Corte Constitucional ha señalado en relación a las consecuencias de la

incompatibilidad, que “(…) si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla

la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del

empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación

del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la

pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además,

en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que

la ley contempla.1

Además, la Corte expresó:

“De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial

preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al

impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente

puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública.

Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular

para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y

de los principios que rigen la función pública.”2

Para el Despacho, hasta el momento, no encuentra duda que el comportamiento

cuestionado al doctor ASPRILLA CORONADO vulnera cierta normatividad legal;

por ejemplo el artículo 2 de la Ley 583 de 2000, ya que estableció claramente un

comportamiento prohibitivo, consistente en que los servidores públicos, en este

caso los Concejales Distritales, no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen

inscritos.

De la misma forma esta conducta investigada desconoce los términos del artículo

29 de la Ley 1123 de 2007, porque allí se prohíbe el ejercicio de la abogacía,

aunque se halle también inscrito, refiriéndose específicamente a todos los

servidores públicos, para que en ningún caso los abogados vinculados puedan

litigar contra el distrito al cual presten sus servicios.

La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá no puede pasar por alto la exigencia

estricta del artículo 1 de la Ley 190 de 1995, respecto de los servidores públicos

1 Sentencia No. C-349 de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo

2 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 1996. Magistrado Ponente, Doctor Hernando Herrera Vergara

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que aspiren a ejercer un cargo público, en el sentido que deben consignar

información completa, entre otra, la inexistencia de cualquier hecho o

circunstancia que implique una incompatibilidad del orden constitucional o legal,

como en este caso, para ocupar el empleo o cargo con la administración pública.

Finalmente, se tiene otra prohibición puntual para los Concejales Distritales de

Bogotá en el artículo 29 del Decreto 1421 de 1993, para ser apoderados o

defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades

descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas

tengan participación, con efectos hasta un año después de dejar el cargo,

considerando esta actuación causal de mala conducta.

Entonces, de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y con las

pruebas obrantes en la presente actuación, legalmente recaudadas, se tiene que

el disciplinado GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO fungía como

Concejal de Bogotá D.C., durante el periodo comprendido entre el 23 de

septiembre de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, y sin embargo, hasta el 2

de mayo de 2012, según certificación expedida por el Consejo de Estado,

continuaba como apoderado judicial en contra del Distrito Capital de Bogotá.

Pues bien, su ejercicio profesional, desde el 11 de octubre de 1999, obedece a

que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le admitió la demanda y reconoció

personería jurídica para actuar. Esta Procuraduría Distrital, mediante visita

especial practicada al Consejo de Estado - Sección Tercera, el 3 de julio de 2012,

verificó dicha situación a través del expediente 25000-23-26-000-1999-00002-04

(AG).

Aunado a lo anterior, se advierte el hecho que, de conformidad con la citada

certificación del Consejo de Estado, el acá investigado figura como apoderado de

Leonardo Buitrago Quintero y otros, sin que se le haya revocado en ninguna

ocasión el poder conferido, como consecuencia del otorgado mediante escritura

pública No. 0270 del 16 de febrero de 2011 en la Notaría 28, resaltando el hecho

que el Dr. ASPRILLA CORONADO, pese haberlo sustituido a la Dra. YADI

MARISOL FLORIAN ASPRILLA para, entre otros, representarlo judicialmente

ante cualesquiera entidad del Estado (por ejemplo el Distrito), se reitera, a la fecha

de expedición de la Certificación del Consejo de Estado, esto es, el 2 de mayo de

2012, no había sido registrado ante dicha Corporación, mucho menos se

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reconoció personería jurídica a la doctora FLORIAN ASPRILLA como

consecuencia del mismo.

Claro, tampoco optó por la vía más efectiva para evitar la situación de

incompatibilidad en que se encuentra, cual era la de renunciar directamente ante

los estrados judiciales (Tribunal Administrativo de Cundinamarca o Sección

Tercera del Consejo de Estado).

De modo que, con dicha conducta investigada, se considera, presuntamente, el

desconocimiento de la citada normatividad, dado que al ostentar la investidura de

servidor público como Concejal de Bogotá D.C., no podía simultáneamente tener

la calidad de apoderado.

Quien interviene ante cualquier autoridad con fines defensivos o de impugnación,

en este caso, en defensa de intereses de terceros contra el Distrito de Bogotá,

teniendo la investidura de servidor público, incurre sin lugar a dudas en las

incompatibilidades señaladas en los artículos 39, numeral 1 del Decreto 196 de

1971, modificado por el artículo 2 de la Ley 583 de 2000; 29 de la Ley 1123 de

2007; 1 de la Ley 190 de 1995 y 29 del Decreto 1421 de 1993.

Haber procedido con infracción de tales preceptos legales sustantivos, pudo

lesionar adicionalmente los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, que

indican que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma

señalada por la Constitución, la ley o reglamento, y que la función administrativa

está al servicio del interés colectivo, así como de los particulares, la cual se

desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, imparcialidad

y economía, en la medida en que con su actuar se configuró una falta disciplinaria.

En síntesis, del análisis de la tipicidad disciplinaria, respecto de la conducta acá

reprochada, puede decirse que la Ley 734 de 2002, en su artículo 23, establece

como falta disciplinaria y por tanto, puede dar lugar a acción e imposición de la

sanción correspondiente, si se presenta incursión en cualquiera de las conductas

o comportamientos previstos en dicho código, y que conlleve el incumplimiento de

los deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones,

prohibiciones, y violación al Régimen de inhabilidades, incompatibilidades,

impedimentos y conflicto de intereses.

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Es así, entonces, como el comportamiento irregular del señor GUILLERMO RAÚL

ASPRILLA CORONADO, en su condición de Concejal de Bogotá D.C., para la

época antes descrita, se subsume directamente en el tipo disciplinario reglado en

Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 17, que establece como falta gravísima,

actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad,

inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones

constitucionales y legales.

Lo anterior, sin perjuicio del contenido de los artículos 34-1; 35-1; 39-1, literal b del

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), los cuales establecen que los

servidores públicos deben cumplir y hacer que se cumpla con diligencia, eficiencia

e imparcialidad los deberes contenidos en la Constitución, Leyes, decretos,

ordenanzas, reglamentos y manuales de funciones, etc. y que les está prohibido

incumplir los deberes o abusar de los derechos establecidos en la Constitución,

etc.

4.1.4. CALIFICACION PROVISIONAL DE LA FALTA:

La calificación del comportamiento reiterado ejecutado por el doctor ASPRILLA

CORONADO, para la época de los hechos, está contenida y descrita

disciplinariamente como FALTA GRAVISIMA, es decir, el legislador previamente

la determinó, sin que al operador jurídico-disciplinario le sea dable hacer alguna

interpretación o adecuación al respecto.

Por lo tanto, la conducta imputada disciplinariamente en este cargo, es calificada

como GRAVISIMA, ya que está enmarcada en el artículo 48, numeral 17, de la

Ley 734 de 2002, que establece como tales actuar u omitir, a pesar de la

existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de

acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

4.1.5. CULPABILIDAD:

Teniendo presente el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no hay duda, hasta el

momento, que el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO conocía su

situación personal y profesional de estar actuando, por un lado como apoderado

judicial dentro de la acción de grupo adelantada contra el Distrito Capital de

Bogotá, y por el otro, de encontrarse con la consecuente incompatibilidad para

desempeñar cargos públicos.

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Pues ante todo es un profesional del derecho, que, obviamente tiene

conocimientos y experiencias jurídicas, que lo llevan a tener idoneidad y aptitud,

luego no era viable ni procedente tomar posesión de un cargo público y a la vez

continuar su ejercicio profesional como apoderado de un caso (civil, penal,

disciplinario, contencioso administrativo, etc.) ante un estrado judicial cualquiera o

autoridad administrativa, sin interesar que actúe o no.

Entonces no podía ser Concejal de Bogotá D.C y simultáneamente ser apoderado

judicial, en este caso en particular contra el Distrito Capital, porque se encontraba

indefectiblemente ante una incompatibilidad prevista en la ley.

Actuar de dicha manera, en calidad de servidor público y sin hacer cesar

previamente la incompatibilidad legal, tal como lo disponen las Leyes 583 de 2000,

artículo 2, el Decreto 196 de 1971, artículo 39, la Ley 1123 de 2007, artículo 29,

Ley 190 de 1995, artículo 1, el Decreto 1421 de 1993, artículo 29 y la Ley 734 de

2002, en el parágrafo 1 del numeral 4 del art. 38, el numeral 1, literal b del artículo

39 y el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo ponen al descubierto

de una situación consciente y voluntaria, pues él, como jurista o abogado litigante,

es garante de su actuar, ya que debía saber que sobre sí mismo recaía dicho

antecedente, mismo que no ostenta la característica de culposo ni político.

Para el Despacho, se está ante un acto verdaderamente consciente y voluntario

que requiere de la capacidad, análisis y la plena consciencia y obligatoriedad de

saber de las prohibiciones de la Ley 734 de 2002 antes señaladas.

Pues nadie más que él debía saber y entender cuándo se tiene o no la calidad de

apoderado, bien como demandado o demandante en un proceso judicial. No basta

otorgar un poder especial o general, inclusive con presentación personal ante

notaría, para ostentar el cargo de apoderado judicial; se requiere presentarlo ante

la autoridad judicial o administrativa donde se va actuar y esperar a que dicha

autoridad lo reconozca.

Por tal razón, y de conformidad con las pruebas allegadas legalmente al proceso,

el Despacho considera, hasta el momento, que la FALTA GRAVÍSIMA

investigada, fue cometida a título de DOLO, puesto que, se reitera, no solamente

confluyó el conocimiento de la prohibición o situación en cabeza del doctor

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ASPRILLA CORONADO, sino su consciencia de capacidad individual de acción, y

con todo, no realizó actuación alguna para evitar infringir la ley.

Y es que el dolo se integra a través de dos elementos, uno intelectivo y otro

volitivo; ese elemento intelectual comporta, de una parte, el conocimiento de la

norma o de la infracción, y por otra, el conocimiento de la circunstancia del hecho

que se quiere realizar. Para el derecho disciplinario, ello supone el claro

conocimiento del deber, de la prohibición del régimen de inhabilidades e

incompatibilidades, esto es, el conocimiento de la falta. Pero además, supone el

conocimiento de las condiciones o circunstancias en que se realiza la falta y las

consecuencias.

Aquí debe resaltarse que el procesado ASPRILLA CORONADO si conocía la

realidad fáctica y jurídica en la que se encontraba, porque al otorgar poder general

a la doctora FLORIAN ASPRILLA, para que lo representara en todos sus

negocios judiciales, incluido el que se adelantaba en segunda instancia en el

Consejo de Estado contra el Distrito Capital, él como litigante de experiencia debía

saber que dicho poder, para que tuviera efectos legales, debía registrarse ante los

estrados judiciales, de lo contrario no le era reconocida la personería jurídica para

que su sustituta actuara, pues el investigado seguía apareciendo como

apoderado, no obstante sabiendo que debía actuar de otra manera, como lo exigía

su deber legal, por ejemplo presentando renuncia al poder inicial conferido ante el

Consejo de Estado, pero no hacerlo así, indica con toda precisión como obra en

las pruebas, que actuó con dolo.

4.1.6. ILICITUD SUSTANCIAL DEL CARGO:

La conducta típica así enunciada, resulta, hasta el momento, sustancialmente

contraria al ordenamiento jurídico vigente, puesto que como se resaltó

anteriormente, el servidor implicado debió actuar como lo demandan las normas

de carácter legal, pese a lo cual dejó de hacerlo; circunstancias éstas que

estructuran la ilicitud sustancial del comportamiento que surge de la contrariedad

entre el actuar oficial y la norma que le imponía el deber, en este evento, el

cumplimiento al establecido constitucional y legalmente, y que para este escenario

se halla demostrado. Y es que debe tenerse presente que en materia disciplinaria

los tipos son de mera conducta, es decir, no requieren de un resultado, la

consumación está dada por la realización de la conducta.

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Luego no hay duda, que la presente conducta investigada, reviste ilicitud

sustancial a primera vista, en tanto el deber funcional se considera afectado, pues

en efecto en el curso de las diligencias adelantadas, hasta el momento,

demuestran esa afectación.

4.2. CARGO SEGUNDO

“Haber ejercido el cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial de

Servicios Públicos – UAESP, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 2 de mayo

de 2012 y desde el 3 de mayo de 2012 hasta hoy, como Secretario de Gobierno

de Bogotá D.C., encontrándose en calidad de apoderado judicial,

debidamente reconocido, dentro de la Acción de Grupo No. 25000-23-26-000-

1999-00002-4 (Acumulado ante el A-Quo con el No. 2000-00003-04), ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, en contra de

Distrito Capital de Bogotá.

Pues, según certificación expedida por el Consejo de Estado – Sala de lo

Contencioso Administrativo – Sección Tercera, quien actúa como segunda

instancia, de fecha 2 de mayo de 2012, se advierte que el doctor GUILLERMO

RAUL ASPRILLA CORONADO continuó actuando dentro del mencionado

proceso judicial como apoderado de señor LEONARDO BUITRAGO y otros.

No obstante haber otorgado, por escritura pública 0270 del 16 de febrero de

2011 ante la Notaría 28 del Circulo de Bogotá, poder general, amplio y

suficiente a la Dra. YADI MARISOL FLORIAN ASPRILLA judicial y

extrajudicialmente ante Distrito, dicho documento a la fecha de expedición

de la Certificación del Consejo de Estado antes mencionada, es decir, al 2 de

mayo de 2012, no fue registrado ante dicha Alta Corporación Judicial, mucho

menos reconocida la personería jurídica para que la doctora FLORIAN

ASPRILLA, actuara.

Aún más, el investigado, Dr. ASPRILLA CORONADO, pudiendo hacerlo,

TAMPOCO utilizó, antes de tomar posesión del cargo de Concejal de Bogotá,

el mecanismo directo de renuncia al poder ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca o la Sección Tercera del Consejo de Estado.

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4.2.1. PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN EL CARGO

Se reitera que las pruebas relacionadas y analizadas puntualmente en conjunto,

de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica y experiencia), dan certeza

hasta el momento sobre el comportamiento irregular del indagado, en relación con

la falta disciplinaria endilgada, como quiera que los documentos allí citados

demuestran que el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO reporta

INCOMPATIBILIDAD para desempeñar cargos públicos, y a pesar de ello ejerció

el cargo de Director de la unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –

UAESP desde el 2 de enero de 2012 hasta el 2 de mayo de 2012 y como

Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., desde el 3 de mayo de 2012 y son las

siguientes:

a. El artículo del diario El Espectador, publicado el 30 de mayo de 2012, que da

cuenta que el señor GUILLERMO RAUL ASPRILLA, actual Secretario de

Gobierno de Bogotá D.C, en representación de un grupo de habitantes que en su

momento se vieron afectados por una explosión en el relleno sanitario Doña Juana

-año 1997- (fl.1).

b. Acta de visita practicada el 1º de junio de 2012 a la Sección Tercera del

Consejo de Estado por la Personería de Bogotá D.C., con el fin de obtener

información relacionado con la sustitución del poder por parte del Dr. GUILLERMO

RAÚL ASPRILLA CORONADO a la Dra. Yadi Marisol Florián Asprilla, entre

otras (fls. 57, 58).

c. Auto de fecha 11 de octubre de 1999, por medio del cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- admite la demanda que en

ejercicio de la acción de grupo, presentó la señora LEONARDO BUITRAGO

QUINTERO y otros, reconociendo como apoderado de la parte demandante al

doctor GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO (fls. 61, 62).

d. Decreto No. 014 del 2 de enero de 2012, por medio del cual se designa al

doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, como Director General de

Entidad Descentralizada, Código 050, grado 09 de la Unidad Administrativa

Especial de Servicios Públicos (fl. 29).

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e. Acta de posesión 009 del 3 de enero de 2012, a través de la cual el Dr.

GUILLERMO RÁUL ASPRILLA CORONADO, toma posesión del cargo como

Director General de Entidad Descentralizada Código 050 Grado 09 de la Unidad

Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP (fl. 31).

f. Escrito de 5 de enero de 2012, a través del cual el doctor GUILLERMO RAUL

ASPRILLA manifiesta al Alcalde de Bogotá, Dr. GUSTAVO PETRO, su

impedimento como Director UAESP para realizar cualquier actuaciones con

respecto al proceso y/o eventual cumplimiento por parte del Distrito, frente a la

acción de Grupo radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

contra del Distrito de Bogotá (fl. 32)

g. Escrito de 2 de mayo de 2012, mediante el cual el doctor GUILLERMO RAUL

ASPRILLA CORONADO renuncia al cargo de Director de UAESP ante el Alcalde

de Bogotá (fl. 35).

h. Decreto No. 205 de 2 de mayo de 2012, a través del cual el Alcalde Bogotá

acepta la renuncia del doctor GUILLERMO ASPRILLA al cargo de Director de la

UAESP (fl. 37).

i. Certificación expedida el 4 de junio de 2012 por la Profesional del Área de

Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –

UAESP, Luisa Fernanda Beltrán Romero, en la que consta que el Dr.

GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, laboró como Director General de

Entidad Descentralizada Código 050 Grado 09, de dicha entidad, desde el 2 de

enero de 2012 al 2 de mayo de 2012 (fl. 413).

j. Decreto No. 203 del 2 de mayo de 2012, por medio del cual el Alcalde Mayor de

Bogotá, Dr. GUSTAVO PETRO nombra al doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA

CORONADO en el cargo de Secretario de Despacho, código 020 grado 09 de la

Secretaría Distrital de Gobierno (fl. 48).

k. Acta No. 116 del 3 de mayo de 2012, mediante la cual el doctor GUILLERMO

RAUL ASPRILLA CORONADO toma posesión en el cargo como Secretario de

Gobierno de Bogotá D.C., (fl. 49).

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l. Certificación expedida el 4 de julio de 2012 por la Profesional del Área de

Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –

UAESP, Luisa Fernanda Beltrán Romero, en la que consta que el Dr.

GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, laboró como Director General de

Entidad Descentralizada Código 050 Grado 09, de dicha entidad, desde el 2 de

enero de 2012 al 2 de mayo de 2012 (fl. 413).

m. Certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de

Gobierno de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2012, en que la hace constar que el

doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO ingresó desde el 3 de mayo

de 2012 como Secretario de Gobierno de Bogotá (fl. 12).

n. Las actuaciones realizadas por el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA

CORONADO, en calidad de apoderado y con ocasión de la acción de grupo

instaurada en contra del Distrito Capital, relacionadas en el primer cargo, sirven de

fundamento para este segundo cargo formulado.

o. Certificación expedida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso

Administrativo– Sección Tercera, de fecha de mayo 2 de 2012, en la que se dice

que se encuentra radicada ante esa Corporación la acción de grupo No. 25000-23-

26-000-00002-04 (acumulado ante el A-Quo con el No. 2000-00003-04), Actor:

Leonardo Buitrago y otros, Demandado: Distrito Capital de Bogotá, y que dentro

del expediente figuran como apoderados el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA

CORONADO, del señor Leonardo Buitrago Quintero y otros y el Dr. Raúl

Hernández Rodríguez como apoderado de otro grupo de personas, demanda

radicada el 27 de septiembre de 1999, admitida con auto del 11 de octubre de

1999, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Igualmente certificó, que el Dr. GUILLERMO RÁUL ASPRILLA CORONADO,

como Apoderado de Leonardo Buitrago Quintero y otros, ha venido actuando

como apoderado de los demandantes sin que se le haya revocado en ninguna

ocasión el poder otorgado (fls. 94, 95).

p. Copia de la demanda radicada por el Dr. GUILLERMO RÁUL ASPRILLA

CORONADO ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en contra del

Distrito Capital de Bogotá, como apoderado de un número plural de personas,

radicada el 27 de septiembre de 1999, con el propósito de obtener el

reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados como

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consecuencia de los daños ocasionados por el relleno sanitario Doña Juana (fls.

272 a 305).

q. Diligencia de testimonio recibida, bajo la gravedad del juramento, a la Dra.

YADY MARISOL FLORIAN ASPRILLA, el 8 de junio de 2012, en la que indicó

que desde enero de 2010 fue la responsable del proceso administrativo de marras,

es decir, la acción de grupo, cuando el Dr. ASPRILLA CORONADO le sustituyó el

poder, pero que debido a inconvenientes laborales elaboró los alegatos de

conclusión pero no los pudo firmar, debiéndolos firmar entonces el Dr. ASPRILLA

CORONADO, en su lugar. Que el doctor ASPRILLA CORONADO le otorgó poder

general mediante escritura pública para atender asuntos personales y judiciales y

que dicho documento fue radicado la semana anterior a la diligencia (fls. 208 a

211).

r. Copia de la Escritura Pública No. 0270 del 16 de febrero de 2011, otorgada en la

Notaría 28 del Círculo de Bogotá D.C., a través de la cual el Dr. GUILLERMO

RAÚL ASPRILLA CORONADO, otorga Poder General a la Dra. YADI MARISOL

AFLORIAN ASPRILLA para, entre otros, que lo represente ante cualesquiera

entidad del orden distrital, municipal o Nacional, Corporaciones, funcionarios o

empleados de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso; en los

procesos, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que el mandante tenga

que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o demandado,

como coadyuvante de cualquiera de las partes o como tercero interviniente, ya sea

para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, diligencias o gestiones, y

otorgue los poderes a que hubiere lugar, (numeral DECIMO SEXTO DE LA

ESCRITURA PÚBLICA) (fls. 204 a 206).

4.2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

� De la Constitución Política

Artículo 6º: “(…) Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión

o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 123: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones

públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades

descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al

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servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma

prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales

y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la

delegación y la desconcentración de funciones.

� Ley 583 de 2000 (Por el cual se modifican los artículos 30 y 39 del

Decreto 196 de 1971)

Artículo 2º. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en

función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún

caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el

distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o

establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los

abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus

funciones.

� Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del

Abogado”.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque

se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en

función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún

caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el

departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que

pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en

causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar

en ejercicio de sus funciones.

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� Ley 190 de 1995 (Por la cual se dictan normas tendientes a preservar

la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con

el objeto de erradicar la corrupción administrativa).

Artículo 1º.- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un

contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la

unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga

sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual

consignará la información completa que en ella se solicita:

5. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad

o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o

cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios

con la administración.

� Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)

Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da

lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en

cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que

conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y

funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,

incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por

cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el

Artículo 28 del presente ordenamiento.

Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los

tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el

Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y

municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de

funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas,

los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario

competente.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones

contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el

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Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y

municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de

funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y

los contratos de trabajo.

Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades

para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias,

fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad,

inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones

constitucionales y legales.

4.2.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y DE TIPICIDAD

El artículo 2 de la Ley 583 de 2000, la cual modificó el artículo 39 del Decreto 196

de 1971 (Estatuto del Abogado), estableció que los servidores públicos no pueden

ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos.

La Ley 734 de 2002, que constituye el régimen disciplinario de los servidores

públicos, dispone que son faltas gravísimas, entre otras, Actuar u omitir, a pesar

de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de

intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, y de

acuerdo con las pruebas obrantes en la presente actuación, se tiene que el

disciplinado GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, fungía como Director

General de Entidad Descentralizada Código 050 Grado 09 de la Unidad

Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP; desde el 2 de enero

de 2012 hasta el 2 de mayo de 2012 (fl. 413) y como Secretario de Gobierno de

Bogotá D.C., cargo que en la actualidad ocupa, desde el 3 de mayo de 2012 (fl.

414), y sin embargo, hasta el 2 de mayo de 2012, según certificación expedida por

el Consejo de Estado, continuaba como apoderado judicial en contra del Distrito

Capital de Bogotá.

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Aunado a lo anterior, se advierte el hecho que de conformidad con la certificación

expedida el 2 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado- Sección Tercera, el acá

investigado figura como apoderado de Leonardo Buitrago Quintero y otros, sin que

se le haya revocado en ninguna ocasión el poder otorgado.

No pasa desapercibido para este Despacho, que por escritura pública del 16 de

febrero de 2011, otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá D.C., el Dr.

GUILLERMO RÁUL ASPRILLA CORONADO otorgó poder general, amplio y

suficiente a la Dra. Yadi Marisol Florián Asprilla para que lo represente judicial y

extrajudicialmente ante cualesquiera entidad del orden distrital, etc., documento

que a la fecha de expedición de la Certificación del Consejo de Estado, del 15 de

marzo de 2012, no había sido registrado ante dicha Corporación y mucho menos

se había reconocido personería como consecuencia del mismo.

De la misma forma esta conducta investigada desconoce los términos del artículo

29 de la Ley 1123 de 2007, porque allí se prohíbe el ejercicio de la abogacía,

aunque se halle también inscrito, refiriéndose específicamente a todos los

servidores públicos, para que en ningún caso los abogados vinculados puedan

litigar contra el distrito al cual presten sus servicios.

La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá no puede pasar por alto la exigencia

estricta del artículo 1 de la Ley 190 de 1995, respecto de los servidores públicos

que aspiren a ejercer un cargo público, en el sentido que deben consignar

información completa, entre otra, la inexistencia de cualquier hecho o

circunstancia que implique una incompatibilidad del orden constitucional o legal,

como en este caso, para ocupar el empleo o cargo con la administración pública.

Entonces, de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y con las

pruebas obrantes en la presente actuación, legalmente recaudadas, se tiene que

el disciplinado GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO fungía como Director

de la UAESP y como Secretario de Gobierno Distrital de Bogotá D.C., durante los

periodos antes mencionados, y sin embargo, hasta el 2 de mayo de 2012, según

certificación expedida por el Consejo de Estado, continuaba como apoderado

judicial en contra del Distrito Capital de Bogotá.

Pues bien, su ejercicio profesional, desde el 11 de octubre de 1999, obedece a

que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y reconoció

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personería jurídica para actuar. Esta Procuraduría Distrital, mediante visita

especial practicada al Consejo de Estado - Sección Tercera, el 3 de julio de 2012,

verificó dicha situación a través del expediente 25000-23-26-000-1999-00002-04

(AG).

Aunado a lo anterior, se advierte el hecho que, de conformidad con la citada

certificación del Consejo de Estado, el acá investigado figura como apoderado de

Leonardo Buitrago Quintero y otros, sin que se le haya revocado en ninguna

ocasión el poder conferido, como consecuencia del otorgado mediante escritura

pública No. 0270 del 16 de febrero de 2011 en la Notaría 28, resaltando el hecho

que el Dr. ASPRILLA CORONADO, pese haberlo sustituido a la Dra. YADI

MARISOL FLORIAN ASPRILLA para, entre otros, representarlo judicialmente

ante cualesquiera entidad del Estado (por ejemplo el Distrito), se reitera, a la fecha

de expedición de la Certificación del Consejo de Estado, esto es, el 2 de mayo de

2012, no había sido registrado ante dicha Corporación, mucho menos se

reconoció personería jurídica a la doctora FLORIAN ASPRILLA como

consecuencia del mismo.

Claro, tampoco optó por la vía más efectiva para evitar la situación de

incompatibilidad en que se encuentra, cual era la de renunciar directamente ante

los estrados judiciales (Tribunal Administrativo de Cundinamarca o Sección

Tercera del Consejo de Estado).

De modo que, con dicha conducta investigada, se considera, presuntamente, el

desconocimiento de la citada normatividad, dado que al ostentar la investidura de

servidor público como Director de la UAESP y Secretario de Gobierno Distrital de

Bogotá D.C., no podía simultáneamente tener la calidad de apoderado.

Quien interviene ante cualquier autoridad con fines defensivos o de impugnación,

en este caso, en defensa de intereses de terceros contra el Distrito de Bogotá,

teniendo la investidura de servidor público, incurre sin lugar a dudas en las

incompatibilidades señaladas en los artículos 39, numeral 1 del Decreto 196 de

1971, modificado por el artículo 2 de la Ley 583 de 2000; 29 de la Ley 1123 de

2007 y 1 de la Ley 190 de 1995.

Haber procedido con infracción de tales preceptos legales sustantivos, pudo

lesionar adicionalmente los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, que

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indican que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma

señalada por la Constitución, la ley o reglamento, y que la función administrativa

está al servicio del interés colectivo, así como de los particulares, la cual se

desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, imparcialidad

y economía, en la medida en que con su actuar se configuró una falta disciplinaria.

En síntesis, del análisis de la tipicidad disciplinaria, respecto de la conducta acá

reprochada, puede decirse que la Ley 734 de 2002, en su artículo 23, establece

como falta disciplinaria y por tanto, puede dar lugar a acción e imposición de la

sanción correspondiente, si se presenta incursión en cualquiera de las conductas

o comportamientos previstos en dicho código, y que conlleve el incumplimiento de

los deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones,

prohibiciones, y violación al Régimen de inhabilidades, incompatibilidades,

impedimentos y conflicto de intereses.

Es así, entonces, como el comportamiento irregular del señor GUILLERMO RAÚL

ASPRILLA CORONADO, en su condición de Director de la UAESP y Secretario

de Gobierno de Bogotá D.C., para las épocas antes descritas, se subsume

directamente en el tipo disciplinario reglado en Ley 734 de 2002, artículo 48,

numeral 17, que establece como falta gravísima, actuar u omitir, a pesar de la

existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de

acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

Lo anterior, sin perjuicio del contenido de los artículos 34-1; 35-1; 39-1, literal b del

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), los cuales establecen que los

servidores públicos deben cumplir y hacer que se cumpla con diligencia, eficiencia

e imparcialidad los deberes contenidos en la Constitución, Leyes, decretos,

ordenanzas, reglamentos y manuales de funciones, etc. y que les está prohibido

incumplir los deberes o abusar de los derechos establecidos en la Constitución,

etc.

4.2.4. CALIFICACION PROVISIONAL DE LA FALTA:

La calificación del comportamiento reiterado ejecutado por el doctor ASPRILLA

CORONADO, en su condición de Director de UAESP y como Secretario de

Gobierno de Bogotá, para la época de los hechos, está contenida y descrita

disciplinariamente como FALTA GRAVISIMA, es decir, el legislador previamente

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la determinó, sin que al operador jurídico-disciplinario le sea dable hacer alguna

interpretación o adecuación al respecto.

Por lo tanto, la conducta imputada disciplinariamente en este cargo, es calificada

como GRAVISIMA, ya que está enmarcada en el artículo 48, numeral 17, de la

Ley 734 de 2002, que establece como tales actuar u omitir, a pesar de la

existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de

acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

4.2.5. CULPABILIDAD:

Teniendo presente el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no hay duda, hasta el

momento, que el Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, en calidad de

Director de la UAESP y Secretario de Gobierno, conocía su situación personal y

profesional de estar actuando, por un lado como apoderado judicial dentro de la

acción de grupo adelantada contra el Distrito Capital de Bogotá, y por el otro, de

encontrarse con la consecuente incompatibilidad para desempeñar cargos

públicos.

Pues ante todo es un profesional del derecho, que, obviamente tiene

conocimientos y experiencias jurídicas, que lo llevan a tener idoneidad y aptitud,

luego no era viable ni procedente tomar posesión de un cargo público y a la vez

continuar su ejercicio profesional como apoderado de un caso (civil, penal,

disciplinario, contencioso administrativo, etc.) ante un estrado judicial cualquiera o

autoridad administrativa, sin interesar que actúe o no.

Entonces, no podía ser Director de la UAESP y Secretario de Gobierno de Bogotá

D.C y simultáneamente ser apoderado judicial, en este caso en particular contra el

Distrito Capital, porque se encontraba indefectiblemente ante una incompatibilidad

prevista en la ley.

Actuar de dicha manera, en calidad de servidor público y sin hacer cesar

previamente la incompatibilidad legal, tal como lo disponen las Leyes 583 de 2000,

artículo 2, el Decreto 196 de 1971, artículo 39, la Ley 1123 de 2007, artículo 29,

Ley 190 de 1995, artículo 1 y la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1 del numeral 4

del art. 38, el numeral 1, literal b del artículo 39 y el numeral 17 del artículo 48 de

la Ley 734 de 2002, lo ponen al descubierto de una situación consciente y

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voluntaria, pues como jurista o abogado litigante, es garante de su actuar, ya que

debía saber que sobre sí mismo recaía dicho antecedente, mismo que no ostenta

la característica de culposo ni político.

Para el Despacho, se está ante un acto verdaderamente consciente y voluntario

que requiere de la capacidad, análisis y la plena consciencia y obligatoriedad de

saber de las prohibiciones de la Ley 734 de 2002 antes señaladas.

Pues nadie más que él debía saber y entender cuándo se tiene o no la calidad de

apoderado, bien como demandado o demandante en un proceso judicial. No basta

otorgar un poder especial o general, inclusive con presentación personal ante

notaría, para ostentar el cargo de apoderado judicial; se requiere presentarlo ante

la autoridad judicial o administrativa donde se va actuar y esperar a que dicha

autoridad lo reconozca.

Por tal razón, y de conformidad con las pruebas allegadas legalmente al proceso,

el Despacho considera, hasta el momento, que la FALTA GRAVÍSIMA

investigada, fue cometida a título de DOLO, puesto que, se reitera, no solamente

confluyó el conocimiento de la prohibición o situación en cabeza del doctor

ASPRILLA CORONADO, sino su consciencia de capacidad individual de acción, y

con todo, no realizó actuación alguna para evitar infringir la ley.

Y es que el dolo se integra a través de dos elementos, uno intelectivo y otro

volitivo; ese elemento intelectual comporta, de una parte, el conocimiento de la

norma o de la infracción, y por otra, el conocimiento de la circunstancia del hecho

que se quiere realizar. Para el derecho disciplinario, ello supone el claro

conocimiento del deber, de la prohibición del régimen de inhabilidades e

incompatibilidades, esto es, el conocimiento de la falta. Pero además, supone el

conocimiento de las condiciones o circunstancias en que se realiza la falta y las

consecuencias.

Aquí debe resaltarse que el procesado ASPRILLA CORONADO si conocía la

realidad fáctica y jurídica en la que se encontraba, porque al otorgar poder general

a la doctora FLORIAN ASPRILLA, para que lo representara en todos sus

negocios judiciales, incluido el que se adelantaba en segunda instancia en el

Consejo de Estado contra el Distrito Capital, él como litigante de experiencia debía

saber que dicho poder, para que tuviera efectos legales, debía registrarse ante los

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estrados judiciales, de lo contrario no le era reconocida la personería jurídica para

que su sustituta actuara, pues el investigado seguía apareciendo como

apoderado, no obstante sabiendo que debía actuar de otra manera, como lo exigía

su deber legal, por ejemplo presentando renuncia al poder inicial conferido ante el

Consejo de Estado, pero no hacerlo así, indica con toda precisión como obra en

las pruebas, que actuó con dolo.

4.2.6. ILICITUD SUSTANCIAL DEL CARGO:

La conducta típica así enunciada, resulta, hasta el momento, sustancialmente

contraria al ordenamiento jurídico vigente, puesto que como se resaltó

anteriormente, el servidor implicado debió actuar como lo demandan las normas

de carácter legal, pese a lo cual dejó de hacerlo; circunstancias éstas que

estructuran la ilicitud sustancial del comportamiento que surge de la contrariedad

entre el actuar oficial y la norma que le imponía el deber, en este evento, el

cumplimiento al establecido constitucional y legalmente, y que para este escenario

se halla demostrado. Y es que debe tenerse presente que en materia disciplinaria

los tipos son de mera conducta, es decir, no requieren de un resultado, la

consumación está dada por la realización de la conducta.

Luego no hay duda, que la presente conducta investigada, reviste ilicitud

sustancial a primera vista, en tanto el deber funcional se considera afectado, pues

en efecto en el curso de las diligencias adelantadas, hasta el momento,

demuestran esa afectación.

4.2.7. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS

El Despacho encuentra que el doctor GUILLERMO RAUL ASPRILLA

CORONADO, en su condición de servidor público distrital, para la época de los

hechos, una vez tomó posesión de varios cargos públicos, en septiembre 23 de

2011 como Concejal Distrital de Bogotá; en enero 2 de 2012 como Director de la

UAESP y en mayo 3 de 2012 como Secretario de Gobierno de Bogotá, ejecutó

varias acciones, presuntamente irregulares, desconociendo varias disposiciones

disciplinarias (Código Disciplinario Único, arts. 34 numeral 1, 35 numeral 1 y 48

numeral 17).

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Este análisis fáctico-jurídico conlleva entonces a configurar la el denominado

concurso material heterogéneo, debido a que con varios comportamientos pudo

vulnerar diversos tipos disciplinarios.

4.2.8. VERSIÓN LIBRE DEL INVESTIGADO

El investigado, Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, en diligencia de

versión libre rendida el 31 de mayo de 2012 en las instalaciones de la Personería

de Bogotá D.C., manifestó, respecto de los hechos objeto de investigación, y que

para este evento comprende dos (2) cargos, que en el año 1997 interpuso una

acción de grupo en representación de un grupo de personas, en contra del Distrito

Capital de Bogotá, con el propósito de obtener una declaración judicial sobre los

perjuicios morales y materiales causados a los habitantes del sur de Bogotá con

ocasión del derrumbe del relleno sanitario Doña Juana, acaecido el 27 de

septiembre de 1997, la cual siguió su curso normal y que en al año de 2009 o

comienzos del 2010, sustituyó el poder en la Dra. YADI MARISOL FLORIAN

ASPRILLA, a quien le fue reconocida personería en dicho proceso por parte de la

Sección tercera del Consejo de Estado, que en el 2010 se dedicó al cuidado de su

esposa a quien le había sido diagnosticado cáncer. Hasta noviembre de 2010, la

Dra. YADI MARISOL FLORIAN le informó que se había dado traslado para alegar

de conclusión, que ella preparó los alegatos y que por alguna razón no los firmó,

debiendo ser firmados por él casi al vencimiento de términos, reasumiendo el

poder.

Posteriormente, se refirió a su estado de salud y a los estudios que cursó en

España; indicó que el 16 de febrero de 2011 otorgó por escritura pública, poder

general, administrativo y judicial a la Dra. Yadi Marisol Florián, con el objeto de

encargarse de todos sus asuntos, incluso aquellos en los que actuaba como

apoderado y que debido a sus múltiples ocupaciones no se volvió a ocuparse de

sus actividades profesionales como Abogado, reiterando que su última actuación

en el proceso fue para presentar los alegatos de conclusión, es decir, en el año

2010 y que en esa época no ostentaba cargo público alguno.

Finalmente, manifestó que presentó declaración de impedimento, cuando era

Director de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, para conocer cualquier

asunto relacionado con la acción de grupo 002-003 de 1999, a sabiendas que ésta

ni la Secretaría de Gobierno no eran parte dentro de dicho proceso, por cuanto la

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representación judicial la lleva a cabo una oficina especializada dependiente de la

Secretaría General o del Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía (fls. 24

a 27).

4.2.9. OTRAS DECISIONES

Comoquiera que del análisis anterior, en el que se investiga a un funcionario

Público Distrital por infringir, presuntamente una incompatibilidad legal, el

Despacho encuentra procedente solicitar al Señor Procurador General de la

Nación, para los fines pertinentes, iniciar la acción disciplinaria contra el Señor

Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para la época de los hechos – año 2012- por haber

posesionado en los cargos de Director de la UAESP y Secretario de Gobierno, al

Dr. GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, teniendo presente que el

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) prohíbe en su artículo 35, dar

posesión a sabiendas de tal situación.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Distrital de Bogota,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR procedente la aplicación del procedimiento VERBAL

previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, dentro de las presentes

diligencias.

SEGUNDO: CITAR A AUDIENCIA PUBLICA al doctor GUILLERMO RAÚL

ASPRILLA CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía número

19.384.407, en su condición para la época de los hechos de Concejal de Bogotá

D.C., Director General de Entidad Descentralizada Código 050 Grado 09 de la

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y Secretario de Gobierno de

Bogotá D.C., diligencia que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias de la

Procuraduría General de la Nación, ubicada en la carrera 5ª. No. 15-80, piso 4, de

esta ciudad, el día martes 31 de julio de 2012, hora 9 am. El investigado deberá

responder por las conductas señaladas en el acápite en que se formulan las

imputaciones concretas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente

decisión.

TERCERO: Por la Secretaría de este Despacho, NOTIFIQUESE personalmente la

presente decisión al doctor GUILLERMO RAÚL ASPRILLA CORONADO, en la

Carrera 73 B No. 6 B- 43, Int. 19- Bogotá D.C., y/o en las instalaciones de la

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Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., ubicada en la Carrera 8 No. 10- 65. A su

apoderado Dr. JOSE GABRIEL FONSECA PARRA en la Calle 18 No. 3- 23, Apto

501 de Bogotá D.C., advirtiéndole que a la Audiencia Pública podrá comparecer

asistido de un profesional de derecho, si así lo quisiere, e igualmente que si no

comparece dentro del término de dos (2) días contados a partir del envío de la

comunicación, se le notificará por edicto y se le designará defensor de oficio con

quien se continuará el procedimiento, sin perjuicio que posteriormente comparezca

o designe defensor; igualmente se le advierte, que contra la presente decisión no

proceden recursos.

CUARTO: La presente decisión no será comunicada a quejoso alguno, toda vez

que se inició de oficio.

QUINTO: Disponer que las diligencias permanezcan en la Secretaría de este

Despacho a disposición de los sujetos procesales.

SEXTO: Compúlsense copias de la presente investigación al Despacho del Señor

Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de esta decisión.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado: OSCAR A. RODRIGUEZ BARRERA

Procurador Segundo Distrital de Bogotá IUS 202511-2012 OARB/Inh 2 cuadernos,418 folios