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AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 002
ROLLO DE SALA: 1/2014
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº: 2
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 1/2014
S E N T E N C I A nº 23/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
En Madrid, a treinta de septiembre de 2015.
Visto, en juicio oral y público, ante la Sección
Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, el presente Rollo de Sala, dimanante del
Sumario 1/2014 del Juzgado Central de Instrucción n º 2,
seguido por un delitos de integración en organizaci ón
terrorista y tenencia ilícita de armas contra los
siguientes acusados:
1.- KARIN ABDESELAM MOHAMED, alias Marquitos, con
DNI 45090529-H, nacido en Ceuta el 17 de enero de 1 974,
hijo de Abdesalam y Halima, defendido por el Letrad o D.
Marcos García Montes, privado de libertad por esta
causa desde el 21 de junio de 2013;
2.- ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, alias Derkia, alias
Chatarra , con DNI 45093114-G, nacido en Ceuta el 5 de
1
junio de 1976, hijo de Chaib y Fátima, defendido p or
el Letrado D. Marcos García Montes, privado de libe rtad
por esta causa desde el 21 de junio de 2013;
3.- MOHAMED HEYOUF MOHAMED, alias Aiuf, DNI
45102507-J, nacido en Ceuta el 12 de octubre de 198 8,
Hijo de Allal y Fátima, defendido por el Letrado D.
Marcos García Montes, privado de libertad por esta
causa desde el 21 de junio de 2013 ;
4.- TARIK MUSTAFA HAMED, alias Conejo, con DNI
45105724-X, nacido en Ceuta el 17 de julio de 198 0,
hijo de Mustafa y Fatima; defendido por la Letrada Dª.
Maria Dolores Nuche García, privado de libertad por
esta causa desde el 21 de junio de 2013;
5.- ABDELAH ABDESELAM AHMED, alias Chepej, con DNI
45105914-Q, nacido en Ceuta el 1 de agosto de 1977,
hijo de Mustafa y Soodia, defendido por el Letrado D.
Victor Alonso Alvarez privado de libertad por esta
causa desde el 21 de junio de 2013;
6.- ISMAIL ABDELLATIF AL- LAL , alias Stifo , con
DNI 45094966-Q, nacido en Ceuta, el 12 de abril de
1975, hijo de Abdelatif y Mina, defendido por el
Letrado D. Marcos García Montes, privado de liberta d
por esta causa desde el 26 de septiembre de 2013;
7.- YASSIN AMHED LAARBI, alias Pistu, con DNI
45102970-Q, nacido en Ceuta el 14 de diciembre de 1 984,
hijo de Ahmed y Batul, defendido por el Letrado D.
Andrea Chalaris, privado de libertad por esta causa
desde el 16 de septiembre de 2013;
8.-ABDELUAHID SADIK MOHAMED, alias Pinchito , con
DNI 45099471-J, nacido en Ceuta el 4 de junio de 19 85,
hijo de Mohamed y Fátima; defendido por el Letrado D.
Antonio Navas Martínez, privado de libertad por est a
causa desde el de enero de 2014;
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9.- ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, alias Lobezno ,
con DNI: 45091738-P, nacido en Ceuta el 31 de agos to
de 1987, hijo de Laiachi y Fátima, defendido por el
Letrado D. Marcos García Montes, privado de libert ad
por esta causa desde el 21 de junio de 2013;
10.- ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH , alias Tuita , con
DNI 45113577-C, nacido en Ceuta el 29 de junio de 1 990,
hijo de Abdelhila y Rabea, defendido por el Letrad o D.
Marcos García Montes, privado de libertad por est a
causa desde el 21 de junio de 2013;
11.- NORDIN AHMED AABDEL LAH, alias Veneno , con
DNI 45097730-C, nacido en Ceuta el 22 de octubre d e
1987, hijo de Ahmed y Aicha; defendido por el Letra do
D. Marcos García Montes, privado de libertad por e sta
causa desde el 21 de junio de 2013.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. D. Vicente González Mota.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Concepción Espejel Jorquera, que expresa el parecer
unánime del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron a
raíz de un oficio de fecha 5 de enero de 2009, remi tido
por la Jefatura Central de Información de la Guard ia
Civil en el que se daba cuenta de que se había
detectado que un ciudadano sueco de origen marroquí
MOHAMED LYOUSFI, alias ABU MOHAMED, había asumido la
dirección operativa de una célula yihadista asenta da
en Suecia y que, junto con otros integrantes de la
misma, podría estar aportando materiales y
proporcionado entrenamiento a personas en España, p ara
la captación y adoctrinamiento de yihadistas, en cu yo
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oficio se solicitaba el tráfico de llamadas y mensa jes
entrantes y salientes de un número de teléfono espa ñol,
identificación de sus usuarios y otros datos
disponibles en la operadora de telefónica, a fin de
poder confirmar la existencia de células asentadas en
España de apoyo a grupos terroristas islamistas cuy os
integrantes podrían haber obtenido los conocimiento s
necesarios para trasladarse a zonas de conflicto y
participar en la Yihad o para cometer acciones
terroristas contra los intereses occidentales en
nuestro país.
Dichos hechos dieron lugar a la incoación de las
DP 2/2009 del Juzgado de Instrucción 2, las cuales
fueron sobreseídas provisionalmente por auto de fec ha
16 de noviembre de 2011; acordándose su reapertura, a
raíz de la solicitud de 13 de junio de 2012 en la q ue
se interesó la observación de datos telefónicos tr as
centrarse la investigación en ISMAIL ABDELLATIF AL- LAL
y en la salida de Ceuta con fecha 7 de abril de 2012
de tres ceutíes, RACHID HOSSAIN MOHAMED, MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI Y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM, con la
finalidad de incorporarse a la Yihad en Siria .
Por otro lado, fue presentado oficio por la
Comisaría General de Información de la Policía Naci onal
en el que se hizo constar las investigaciones
efectuadas sobre los hermanos MOHAMED YOUSSEF AHRAM Y
AHMED AHRAM, los cuales, tras estar encarcelados p or
delitos de terrorismo en Marruecos, habían obtenido la
libertad; detectándose los contactos mantenidos por los
mismos con varias personas en España, presuntamente con
la finalidad de establecer una célula yihadista. En
base a dichas actuaciones fueron incoadas, con fech a 11
de octubre de 2011, las Diligencias Previas 171/201 1,
del Juzgado Central 5, las cuales fueron acumuladas a
las DP 2/2009 del Juzgado Central 2.
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Con fecha 13 de enero de 2014 fue dictado auto de
incoación de Sumario, bajo el número 1/2014 del
Juzgado Central 2; dictándose con la misma fecha au to
de procesamiento de KARIN ABDESELAM MOHAMED, ABDEL KRIM
CHAIB ABDELAZIZ, MOHAMED HEYOUF MOHAMED, NORDIN AHMED
AABDEL LAH, TARIK MUSTAFA HAMED, ROCHDI ABDESELAM A BDEL
LAH, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ABDELAH ABDESELAM
AHMED, ISMAIL ABDELLATIF AL LAL, YASSIN AHMED LAARB I,
ABDELUAHID SADIK MOHAMED, YUNES AHMED MOHAMED, MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED Y HANZA MOHAMED ABDESELAM.
Dictado auto de conclusión del Sumario y elevado
a esta Sección Segunda fue incoado el Rollo de Sal a
1/2014, en el que, previas las actuaciones oportuna s,
fue señalado para el inicio de las sesiones del jui cio
oral el día 25 de marzo de 2015; celebrándose las
posteriores hasta el 30 de junio en que quedaron l as
actuaciones conclusas para sentencia.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus
conclusiones definitivas formuladas en el Acto del
Juicio Oral fueron calificados los hechos como
constitutivos de un delito de integración en
organización terrorista del art. 571. 1 y 2 y de un
delito de tenencia ilícita de armas de fuego del ar t.
564.1.2 en relación con el art. 564.2.3 del CP.;
repuntando a los acusados KARIM ABDESELAM MOHAMED e
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, en concepto de dirigentes de
la organización terrorista; imputando a los demás
acusados ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, MOHAMED HEYOUF
MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED,
YASSIN AHMED LAARBI, ABDELUAHID SADIK MOHAMED,
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH
y NORDIN AHMED ABDEL LAH el delito del art. 571.2 e n
concepto de integrantes activos de la organización
terrorista; imputando además el delito de tenencia
ilícita de armas de fuego al acusado ROCHDI ABDESE LAM
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ABDEL LAH. Considera el Ministerio Fiscal que no
concurren circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal respecto de ninguno de los
acusados y solicita las siguientes penas: para los
acusados KARIM ABDESELAM MOHAMED e ISMAIL ABDELLATI F
AL-LAL, por el delito del art. 571.1 CP, doce años de
prisión e inhabilitación absoluta por veinte años; para
los demás acusados ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, MOHAM ED
HEYOUF MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM
AHMED, YASSIN AHMED LAARBI, ABDELUAHID SADIK MOHAM ED,
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH
y NORDIN AHMED ABDEL LAH, por el delito del art. 57 1.2
CP, diez años de prisión e inhabilitación absoluta por
dieciocho años y para el acusado ROCHDI ABDESELAM A BDEL
LAH, por el delito de tenencia ilícita de armas de
fuego, la pena de un año y seis meses de prisión.
TERCERO.- Por la defensa de los acusados KARIM
ABDESELAM MOHAMED, ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, MOHAMED
HEYOUF MOHAMED, ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NOR DIN
AHMED ABDEL LAH, en sus conclusiones provisionale s
que fueron elevadas a definitivas en el acto de la
Vista Oral, se mostró su disconformidad con el rela to
de los hechos del escrito de conclusiones del
Ministerio Fiscal; alegando que los hechos no son
constitutivos de infracción penal alguna; por lo q ue
no procede hablar de autoría ni de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal;
interesando la libre absolución de sus representado s de
los delitos que se les imputan por el Ministerio
Fiscal. En dicho trámite la defensa impugnó gran pa rte
de la prueba documental cuyos folios se enumeran en el
escrito, entre los que se encuentran los relativos a
las observaciones telefónicas y entradas y registro s.
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CUARTO.- Por la defensa del acusado TARIK MUSTAFA
HAMED en sus conclusiones provisionales que fueron
elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se
mostró su disconformidad con el relato de los hecho s
del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por
no ser los hechos constitutivos del delito imputado al
mismo; por lo que no procede hablar de autoría ni d e
circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, al no existir ésta; interesando la libre
absolución de su representado del delito que se le
imputa por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por la defensa del acusado ABDELAH
ABDESELAM AHMED en sus conclusiones provisionales q ue
fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vist a
Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los
hechos del escrito de conclusiones del Ministerio
Fiscal; por no ser los hechos constitutivos de los
delitos imputados; por lo que no procede hablar de
autoría ni de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, al no existir ésta;
interesando la libre absolución de su representado del
delito que se le imputa por el Ministerio Fiscal.
Alegando error de prohibición invencible y
subsidiariamente la atenuante genérica del art. 21. 1 y
la analógica del art. 21.7 CP.
SEXTO.- Por la defensa del acusado YASSIN AHMED
LAARBI en sus conclusiones provisionales que fueron
elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se
mostró su disconformidad con el relato de los hecho s
del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por
no ser los hechos constitutivos de delito alguno; p or
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lo que no procede hablar de autoría ni de
circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal; solicitando la libre absolución de su
representado del delito que se le imputa por el
Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- Por la defensa del acusado ABDELUAHID
SADIK MOHAMED en sus conclusiones provisionales, se
mostró su disconformidad con el relato de los hecho s
del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal;
alegando que los hechos atribuidos al mismo no son
constitutivos del delito del art. 571.2 CP; invocan do
que la conducta sería impune para el mismo por
concurrir el desistimiento activo previsto en el ar t.
16.3 CP; interesando la libre absolución de su
representado del delito que se le imputa por el
Ministerio Fiscal y subsidiariamente la atenuante m uy
cualificada de colaboración con la Justicia del art .
579.4 CP. Por la defensa de este acusado en el acto del
juicio fueron elevadas a definitivas las conclusion es
provisionales; adicionando como alternativa la
procedencia de dictar sentencia absolutoria por
concurrir error invencible.
OCTAVO.- Las defensas solicitaron al final del
juicio la libertad de los acusados; invocando que l os
hechos deberían calificarse al amparo del CP en l a
redacción dada al mismo por LO 2/2015, próxima a en trar
en vigor; invocando que los hechos, en su caso,
deberían calificarse conforme al nuevo art. 576 CP.
SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- AL QAEDA es una organización
terrorista que pretende la expulsión de los
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occidentales y el establecimiento de un Califato
Islámico Mundial; imponiendo la aplicación estricta y
radical de la Sharia o Ley Islámica; empleando para
ello la violencia y siguiendo los postulados de la
Yihad Global. Con tal finalidad dirige sus atentado s
tanto frente a los occidentales en general como fr ente
a los musulmanes que no aceptan su forma de enten der
la religión y no reconocen su autoridad, a los que
considera enemigos, impíos e infieles.
La rama iraquí de la organización terrorista AL
QAEDA, denominada ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, fue
dirigida por el jordano ABU MUSAB AL ZARQAWI
(actualmente fallecido); pasando a ser liderada por ABU
BAKR AL-BAGHDADI.
El ESTADO ISLÁMICO DE IRAK fue, desde su inicio,
una organización integrada en AL QAEDA.
El ESTADO ISLÁMICO DE IRAK adoptó dicha
nomenclatura EN 2010, pero existía con anterioridad
como AL QAEDA en Irak.
En el momento en que comenzó la revolución en
Siria, el grupo terrorista ESTADO ISLÁMICO DE IRAK
comenzó a enviar al país limítrofe a parte de sus
miembros, veteranos de la Yihad en Irak, especialme nte
los de origen sirio e iraquí que en aquel momento
pertenecían a AL QAEDA IRAK y que estaban operando en
Irak.
Los referidos integrantes de la rama iraquí de AL
QAEDA IRAK desplazados a Siria acabaron constituyen do
el grupo yihadista “ANSAR AL-JABHAT AL-NUSRA LI-AHL
AL-SHAM”, más conocido como JABHAT AL NUSRAH, que s e
creó con el respaldo y la financiación de AL QAEDA
IRAK (AQI); enarbolando su bandera y empleando su m ismo
modus operandi en la realización de acciones
terroristas.
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JABHAT AL NUSRAH pretende la creación de un
ESTADO ISLÁMICO en Siria, gobernado por la Sharia y el
establecimiento del Califato Islámico en el
territorio conocido como “Gran Sham” (La Gran Siria :
Siria, Jordania, Líbano y Palestina). Desde que s e
creó, a principios del año 2012, comparte la finali dad
y métodos de AL QAEDA, en concreto, la lucha armad a y
el empleo masivo de explosivos; contando con los
medios materiales y humanos que AL QAEDA IRAK le
proporcionaba.
Como jefe de la nueva filial de AL QAEDA en Siria
fue designado ABU MOHAMMED AL-GOLANI, personalidad
relevante dentro de AL QAEDA, que pertenecía al cu adro
de mandos de la organización, en la que estuvo b ajo
las órdenes de ABU MUSAB AL ZARQAWI, antes de que
falleciera bajo las fuerzas de la coalición. De man era
que JABHAT AL NUSRAH fue liderada, desde sus
comienzos, por el referido yihadista procedente d e
las filas del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, el cual
contaba con una amplia experiencia de combate,
adquirida primero en Afganistán y luego en Irak.
JABHAT AL NUSRAH fue la única filial de AL QAEDA
en Siria hasta abril de 2013. Hasta ese momento JAB HAT
AL NUSRAH se mantuvo estrechamente relacionada con
la filial de AL QAEDA en Irak, el grupo ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK, del que en gran parte procedía y
dependía.
El día 8 de abril de 2013 el Emir del ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK, ABU BAKR AL-HUSAYNI AL-BAGDADI, d io a
conocer unilateralmente la creación del ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, uno de cuyos propósito s
declarados sería la instauración de un ESTADO ISLÁM ICO
en Siria. En el nuevo ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE (ISIL) deberían quedar integrados el ESTAD O
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ISLÁMICO DE IRAK y JABHAT AL NUSRAH, quedando esta
última bajo las órdenes del líder del ISIL.
El día 10 de abril de 2013 el emir de JABHAT AL
NUSRAH, ABU MOHAMMED AL-GOLANI, emitió un comunicad o
por el que se apartó del anterior; señalando
que JABHAT AL NUSRAH continuaría con su
denominación y objetivos y rendiría obediencia
únicamente al líder de AL QAEDA, AYMAN AL
ZAWAHIRI.
AYMAN AL ZAWAHIRI, como autoridad superior de
JABHAT AL NUSRAH y del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK,
intervino en la disputa y ordenó la desaparición de la
marca ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, que había
existido durante poco más de un mes y medio, y la
recuperación de las denominaciones JABHAT AL NUSRA H y
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK; marcando un territorio de
operaciones para cada una de dichas filiales de AL
QAEDA: Siria para JABHAT AL NUSRAH e Irak para el
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK.
Sin embargo, tal decisión no fue aceptada por
el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE (ISIL), que
continuó operando en la zona de Siria occidental, en
Alepo, Raqqa y Latakia, en las zonas próximas a Hom s y
en la frontera con Turquía.
Dicha organización se rige por una interpretación
sunita desviada del Islam, que actúa con suma viole ncia
en la comisión de sus acciones terroristas, tanto
contra la comunidad chiíta como contra la comunida d
occidental; incluyendo secuestros de occidentales,
represión de la población civil, y ejecuciones
sumarias de quienes no se someten a su interpretaci ón
de la Sharia.
A partir del momento en que se produjo la
escisión entre ambas organizaciones, continuaron
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coexistiendo en Siria JABHAT AL NUSRAH y el ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, éste último formado a
partir de los efectivos del propio JABHAT AL NUSRAH
leales al Jeque ABU BAKR AL-BAGHDADI; llegando a
producirse enfrentamientos y hostilidades entre lo s
seguidores de JABHAT AL NUSRAH y los del ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.
A pesar de ello, desde su creación tanto una como
otra organización, conforme a los dictados y al
ideario yihadista de AL QAEDA, con la finalidad últ ima
de establecer el Califato Global, bajo la vigencia de
la Sharia, realizan acciones violentas,
fundamentalmente con el uso masivo de explosivos, con
atentados suicidas y ejecuciones sumarias, dirigido s
contra lo que consideran impíos, enemigos del Islam ,
entre los que se encuentran judíos, cristianos,
musulmanes chiitas y occidentales en general; siend o el
ESTADO ISLÁMICO más agresivo en sus acciones;
propugnando la instauración del Califato a mas cor to
plazo.
Junto a las anteriores organizaciones opera
también en la zona, bajo la dirección de AL QAEDA,
HARAKAT SHAM AL-ISLAM, surgida de una escisión de
JABHAT AL NUSRAH y que actúa fundamentalmente en
Lataquia (Siria).
En tal situación, los distintos yihadistas,
inicialmente integrados en JABHAT AL NUSRAH, entre los
que se hallaban algunos de los acusados en este
procedimiento, a los que se hará posterior mención,
debieron tomar partido por uno u otro grupo; pasan do a
integrarse la mayoría de los ceutíes y marroquíes e n el
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.
Por ese motivo los primeros atentados cometidos
en Siria por yihadistas de Ceuta y Marruecos fuero n
reivindicados por JABHAT AL NUSRAH y los posteriore s
12
por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, como más
adelante se explicitará.
Las Naciones Unidas, ya desde 1999 y
posteriormente en 2000 y 2001, con sanciones y medi das
a adoptar por parte de los Estados miembros, consid eran
organizaciones terroristas a AL QAEDA CENTRAL y a t odas
sus filiales o ramas.
AL QAEDA fue expresamente incluida como
organización terrorista en el listado de la ONU el día
6 de octubre de 2001 (QE.A.4.01).
AL QAEDA IRAK y su denominación ESTADO ISLÁMICO
DE IRAK fueron incorporadas al mismo listado de
organizaciones terroristas el 18 de octubre de 2004
(QE.J.115.04).
La ONU considera denominaciones de la misma
organización las siguientes: JABHAT AL NUSRAH, JABH ET
AL-NUSRA, AL-NUSRAH FRONT, EL FRENTE DE LA VICTORIA ,
FRENTE AL NUSRAH PARA EL PUEBLO DE LEVANTE y ESTAD O
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.
El 11 de Diciembre de 2012, el Gobierno de los
EEUU anunció que JABHAT AL NUSRAH había sido inclui do
en su lista de grupos terroristas extranjeros. En e l
comunicado añadían que el grupo estaba intentando
secuestrar la rebelión Siria en nombre de AL QAEDA
IRAK, y que había cometido cerca de seiscientos
ataques en varias ciudades de Siria, causando
numerosas muertes.
En abril de 2013 el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Siria solicitó a la Organización de
Naciones Unidas la inclusión de JABHAT AL NUSRAH en la
lista de organizaciones terroristas.
Esta organización ha sido incluida por el Comité
del Consejo de la Organización de Naciones Unidas e n
13
resolución de 31 de mayo de 2.013 como organización
terrorista, abarcando a JABHAT AL NUSRAH y a todas sus
acepciones, entre las que se encuentra la de ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE (Resolución Comité 1267 ,
1999/1989 2011).
SEGUNDO.- En los primeros meses del año 2012 se
detectó en Ceuta y Marruecos la creación de una
organización yihadista cuyo propósito era mandar
combatientes para hacer la Yihad a Siria mediante s u
incorporación a alguna de las organizaciones
terroristas que allí operaban antes mencionadas y c on
el objetivo final de lograr el Califato mundial, su jeto
a una aplicación estricta de la shura. En dicha
organización se integraron dos células estrechament e
vinculadas entre sí y que actuaban conjuntamente y con
análogo modus operandi, una formada por marroquíes y
otra por españoles residentes en Ceuta.
A la dinamización de dicho entramado y envío
masivo de voluntarios a Siria contribuyó el denomin ado
COMITÉ CONJUNTO PARA LA DEFENSA DE LOS DETENIDOS
ISLAMISTAS, en el que se integraban yihadistas
marroquíes que habían participado en los conflict os
de Afganistán e Irak y militantes que se incorporar on a
las actividades del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVA NTE
en Siria, entre los que se hallaba ABDELAZIZ EL
MAHDALI, el cual pasó a ser el líder de la Katiba
“TARIQ IBN ZIAD”, a la que con posterioridad se
incorporaron la mayoría de los yihadistas procedent es
de la célula de Ceuta.
A ello se sumó, de otro lado, la intensa labor
proselitista desplegada por predicadores salafista s
marroquíes, entre los que se encontraba el jeque OM AR
EL HADDOUCHI, condenado en Marruecos a treinta años de
prisión por los atentados terroristas cometidos en
Casablanca el 16 de mayo de 2003, entre otros, cont ra
14
la Casa de España, el cual fue liberado, junto con sus
compañeros HASSAN KETTANI Y MOHAMED RAFIKKI, por u n
indulto real el 4 de febrero de 2012.
Finalmente, también contribuyó al envío masivo de
combatientes a Siria la existencia de un frente soc ial
salifista numeroso y cohesionado en Marruecos, que
gira en torno a los detenidos y condenados por
terrorismo yihadista y sus familias.
Esos tres factores interactuaron entre sí y
favorecieron la radicalización y captación de
yihadistas tanto en el norte de Marruecos como en
Ceuta.
A raíz de su liberación dichos ideólogos
salafistas, entre los que destacaba OMAR EL HADDOUC HI,
protagonizaron numerosos actos públicos en Marrueco s;
dando charlas a favor de la Yihad y del Califato
islámico, en los que se exhibieron banderas de la Y ihad
y del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE; apoyando
abiertamente a los grupos aliados a AL QAEDA, JABHA T AL
NUSRAH y ESTADO ISLÁMICO DE IRAK y ESTADO ISLÁMIC O DE
IRAK Y LEVANTE.
A los dos meses de la referida liberación (en
abril de 2012) fueron detectadas las primeras sali das
de yihadistas marroquíes y ceutíes hacia Siria.
TERCERO.- En la creación de la infraestructura
necesaria que permitiera el fluido y constante env ío
de combatientes a la zona y en el funcionamiento d e la
red, mediante la coordinación de los integrantes
marroquíes y ceutíes y de los miembros de la Katiba a
la que iban destinados tuvieron una función muy
relevante el líder de la Katiba, ABDELAZIZ EL MAHD ALI
y l acusado ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, lo que dio lu gar
a la policialmente conocida como RED MAHDALI-AL LA L.
15
El inicio de esta operativa se produjo en abril
de 2.012, cuando ABDELAZIZ EL MAHDALI marchó a Siri a
convirtiéndose en el líder de la Katiba TARIK IBN Z IAD.
A partir de su llegada en abril del año 2.012
empezaron a desplazarse para incorporarse a dicha red
varones de nacionalidad española y marroquí a Turqu ía
en vuelos regulares comerciales y desde allí se
introdujeron en Siria, para realizar la Yihad. Los
desplazamientos se efectuaban alegando fines turíst icos
y para evitar sospechas policiales los desplazados
“occidentalizaban” su aspecto, cortándose el pelo y la
barba; portando ropa occidental y obteniendo
previamente nuevos pasaportes.
Las incorporaciones a Siria de ceutíes y
marroquíes se reiteraron durante el resto del añ o
2012 y el año 2013.
Al margen de las vinculaciones anteriormente
existentes entre sus miembros y de los actos previo s de
captación y adoctrinamiento, la actividad constatada
para el envío de yihadistas a Siria de la célula
terrorista de Ceuta, que operaba en conexión con la de
Marruecos, comenzó en abril de 2012, momento en el que
se inició el establecimiento de la infraestructura y de
los contactos que hicieran posible el desplazamien to
de voluntarios ceutíes y marroquíes para hacer la Y ihad
en Siria.
A partir de dicho mes de abril de 2012 se
produjeron frecuentes desplazamientos a Turquía y
Marruecos del acusado ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, ceu tí,
residente en Bruselas, pero que en esa época retomó sus
contactos continuos con Ceuta y Marruecos.
Desde abril de 2012 ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL viajó
reiteradamente a Turquía y, en concreto, a la zona
fronteriza con Siria; compaginando tales
desplazamientos con otros muchos a Ceuta y Marrueco s.
16
El primero de los viajes de ISMAIL ABDELLATIF AL-
LAL detectado en la investigación se produjo desde
Bruselas a Estambul el 1 de abril de 2012;
prolongándose su estancia en Turquía hasta el 8 de
abril de 2012.
Durante esas fechas ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL
coincidió en dicho país con ABDELAZIZ EL MAHDALI y
MOHAMED EL YASSINI, que llegaron a Turquía el día 4 de
abril procedentes de Casablanca.
Mientras tanto, el integrante de la célula YOUNES
SOURI continuó en Marruecos; comunicándose tanto co n
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL como con los ceutíes que
estaban preparados para desplazarse a Turquía para
luego entrar en Siria.
El día 5 de abril RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI)
agregó a su lista de contactos de correo el de YOU NES
SOURI y tuvo entrada en el correo de RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI) un mensaje enviado por YOUNES con l a
imagen del líder del grupo terrorista de AL QAEDA
AYMAN AL ZAWAHIRI, en el que figuraba la frase en
árabe “Adelante, Oh Leones de Sham”, mediante el q ue
se autorizaba el inicio de la operación de envío de
yihadistas a Siria.
CUARTO.- A partir de la recepción de dicha
autorización se iniciaron los desplazamientos de
yihadistas desde Ceuta y Marruecos para incorporars e a
la Yihad en Siria, los cuales se prolongaron duran te
todo el año 2012 y el 2013.
El 7 de abril de 2.012, dos días después de ser
recibida la mencionada orden, RACHID HOSSAIN MOHAM ED
(WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), y MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO), se trasladaron en barco d esde
Ceuta hasta Algeciras y de allí a Málaga.
17
El día 9, a las 14,10 horas RACHID HOSSAIN MOHAMED
y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI compraron billetes de avi ón a
Turquía; comprándolo MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM por la
tarde, a las 19,22 horas.
El citado RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), viajó
desde Málaga a Turquía el día 10 de abril y el 11 de
abril de 2.012 lo hicieron MUSTAFA MOHAMED LAYACHI,
(PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO).
Los tres emprendieron la marcha hacia Turquía tras
sacar un pasaporte nuevo y cambiar su aspecto,
cortándose el pelo y la barba, portando ropa
occidental.
De todas las gestiones relativas al viaje los
mencionados voluntarios fueron dando cuenta vía
telefónica al marroquí YOUNES SOURI, que
correlativamente se comunicaba con ISMAIL ABDELLAT IF
AL-LAL.
Una vez en Turquía los tres desplazados, que
habían hecho una reserva para el periodo comprendid o
entre el 12 y el 15 de abril en un hotel de Estambu l,
pasaron, sin embargo, a alojarse el día 13 en el h otel
Mozaik de Antakya, provincia de Hatay, en el que
permanecieron hasta el día 28 de abril en la
habitación 205. El 29 de abril se trasladaron al Ho tel
Ceilán en Antakia (Hatay), donde se reunieron con
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, que el día 26 de abril ha bía
vuelto a viajar desde Bruselas a Estambul;
trasladándose a Hatay; hospedándose junto con ellos en
el mencionado Hotel Ceilán entre el 29 de abril y e l 2
de mayo; compartiendo con RACHID HOSSAIN MOHAMED
(WAHBI) la habitación 16, mientras que MUSTAFA MOHA MED
LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO)
compartían la número 15.
18
Por su parte, varios marroquíes integrantes de la
red habían viajado a Turquía desde Casablanca, YOUN ES
SOURI el día 20 de abril y ABDERRAHMANE AFI e IMAD
JIBAR el 22 de abril; viajando después, el día 29 d e
abril, ACHARAB EL BOUTAHIRI. De modo que el día 1 d e
mayo se reunieron en Hatay los cuatro ceutíes y los
cuatro marroquíes citados.
Ese mismo día 1 de mayo se alojaron en el mismo
hotel Ceylan en el que se hospedaban los cuatro
españoles y otros tres marroquíes, ACHRAF EL BOUTAH IRI,
NAYMA ELKHATARI Y SOUAD DOUGHRI.
Entre el día 2 y el 3 de mayo de 2.012 los
españoles cruzaron la frontera a Siria.
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, ejerciendo sus funciones
de control de los miembros de la red, viajó nuevame nte
el 30 de mayo de 2.012 a Turquía, desplazándose des de
Estambul a Hatay, volviendo el día 8 de junio a
Estambul; regresando a Holanda el 9 de junio. Dich o
viaje coincidió con el fallecimiento en atentado
suicida del primero de los desplazados ceutíes.
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), que había
anunciado a través de un perfil en Facebook su
determinación para la comisión de una acto de
“martirio”, utilizando la expresión “casado”, que es
uno de los términos usado en el argot yihadista par a
anunciar ese tipo de acciones, el 1 de junio de 2. 012
se inmoló; conduciendo un camión cargado de explosi vos
contra el cuartel militar de Idlib en Siria, ataque que
fue seguido de otros con explosivos y bombas trampa
contra el personal de los servicios de emergencias y
refuerzo que llegó para socorrer a los heridos y
repeler el ataque.
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO), también fallecieron el 26 de juni o de
19
2.012 en atentados suicidas en Siria. En concreto,
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) murió explosionand o
un vehículo bomba contra un puesto de control de Al
Bara, en el que fallecieron cien personas .
Los meses siguientes continuaron los
desplazamientos de integrantes de la célula, tanto
desde España como desde Marruecos .
El 29 de septiembre de 2.012, desde Madrid,
viajaron los nacionales marroquíes con residencia e n
España ABDELLATIF EL MORABET y BILAL EL HELKA, quie nes
fallecieron en Siria haciendo la Yihad.
El 27 de diciembre de 2.012 desde Madrid con
destino final a Siria viajaron MOHAMED EL BOUKARI y
ABDELLIADI EL KALAI, habiéndose incorporado ambos a la
organización terrorista ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE (ISIL). El mencionado EL BOUKARI fue deteni do
en Marruecos, junto con otros, tras regresar de Si ria,
en marzo de 2.014.
En el segundo semestre de 2012 también continuaron
las salidas de marroquíes desde Casablanca. El día 14
de julio salieron cinco voluntarios, el 27 de jul io
de 2012 otros seis, el 30 de agosto uno y el 12 de
octubre dos más.
El 25 de marzo de 2.013 viajó desde Casablanca el
menor de edad NORDIN ABDERRAYAT MADAN, alias ABU LE YS.
El día 29 de marzo se desplazó desde Málaga
YOUSSEF BAHBOUH, al que acompañó en el Ferry desde
Ceuta a Algeciras MOHAMED HEYOUF MOHAMED.
El 29 de abril de 2.013 viajó desde Málaga el
acusado ABDELUAHID SADIK MOHAMED, pasando a Siria;
llegando a la localidad de Atarib el 4 de mayo de 2 013.
El mismo fue detenido a la vuelta de Siria en enero de
2.014.
20
El 31 de mayo de 2.013 viajaron desde Málaga a
Turquía y desde allí a Siria MOHAMED ABDESELAM MOHA MED
(PIZZA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM, YUNES AHMED MOHAMED
(ESPONJA) y ZUHAIR AHMED AHMED.
Todos ellos se incorporaron al ESTADO ISLÁMICO DE
IRAK Y LEVANTE, aunque en facciones distintas.
Al menos tres de los desplazados el 31 de mayo
han fallecido en la comisión de acciones violentas;
recibiendo sus familiares noticias telefónicas del
fallecimiento. YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA), conoc ido
en la organización como ABU HILAL AL MAGHREBI,
falleció el 11 de agosto cometiendo un atentado sui cida
con un cinturón de explosivos en ABU GHRAIB, Irak,
acto que fue reivindicado por el ESTADO ISLÁMICO DE
IRAK Y LEVANTE; recibiendo su madre una llamada en la
que le comunicaban su muerte al día siguiente. HAMZ A
MOHAMED ABDESELAM, al que llamaban ABU OMAR, murió en
fecha próxima, sin que conste si fue en Siria o en
Irak; siendo comunicada su muerte a la familia el 1 2 de
agosto. MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), conocido en
el grupo como ABU AHMED, murió conduciendo un coch e
bomba probablemente en Irak; siendo comunicada su
muerte a su esposa el 6 de septiembre. Respecto de
ZUHAIR AHMED AHMED no consta su fallecimiento.
El 15 de junio de 2.013 se preparó una nueva
expedición de cuatro integrantes de la célula ceutí
para viajar a Siria. A tal fin, tres de los que iba n a
desplazarse, los acusados ABDESAMIJ LAIACHI ABDESEL AM,
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH,
viajaron a Algeciras para comprar cuatro billetes a
Turquía; efectuando diversas gestiones en varias
agencias de viajes, de lo que iban informando
telefónicamente al también acusado ABDELKRIM CHAIB
ABDELAZIZ, alias Chatarra, alias Derkia, el cual le s
iba transmitiendo las órdenes de la forma en que
21
deberían efectuar las búsquedas y de las medidas de
seguridad que debían adoptar.
Pese a haber buscado en múltiples agencias, no
encontraron disponibilidad de vuelos, lo que
comunicaron a ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, el cual l es
transmitió finalmente la orden de que regresaran a
Ceuta, instrucción que, a su vez, había dado el jef e de
la célula ceutí, KARIM ABDESELAM MOHAMED, orden que fue
acatada, regresando el mismo día los tres viajeros a
Ceuta.
Por su parte los días posteriores KARIM ABDESELAM
MOHAMED, también realizó búsquedas de billetes par a
Turquía.
La última remesa de voluntarios no llegó a
desplazarse, por haberse producido el día 21 de ju nio
de 2013 las detenciones de los acusados que se
encontraban en Ceuta, con excepción de YASSIN AHMED
LAARBI, que se dio a la fuga cuando iba a registrar se
su domicilio; lográndose su detención el mes de
septiembre del mismo año.
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL fue detenido en
noviembre de 2013 en Bélgica y ABDELUAHID SADIK MOH AMED
el 5 de enero de 2014, cuando regresaba de Turquía
expulsado por las autoridades de dicho país.
QUINTO.- Los acusados en este procedimiento, KARIM
ABDESELAM MOHAMED, ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, MOHAMED
HEYOUF MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM
AHMED, ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, YASSIN AHMED LAARB I,
ABDELUAHID SADIK MOHAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESEL AM,
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH, se
integraron en la mencionada red yihadista de Ceuta, la
cual actuaba en estrecha conexión con la célula de
Fnideq en Marruecos, conforme a los dictados de AL
QAEDA y de las organizaciones adscritas a dicha
organización terrorista citadas (JaN e ISIL), cuyo
22
objetivo inmediato era el establecimiento del Esta do
Islámico en Siria y finalmente alcanzar el Califato
Mundial, mediante la ejecución de acciones violent as,
que incluyen asesinatos, secuestros, violaciones e
inmolaciones.
En ejecución de dicho plan y de común acuerdo, los
integrantes de la célula, bien se incorporaban el los
mismos directamente a las actividades violentas de las
organizaciones terroristas dependientes de AL QAEDA en
Siria, bien gestionaban y controlaban el
desplazamiento de otros para la inmediata ejecución de
atentados violentos, incluyendo la comisión de acci ones
suicidas.
Para ello aprovechaban los contactos con los que
contaba la célula en las organizaciones operantes e n
Siria, en un principio, en JABHAT AL NUSRAH y
posteriormente en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE, fundamentalmente a través de la Katiba TA RIQ
IBN ZIAD, dirigida por el emir ABDELAZIZ EL MAHDALI ,
alias ABOU OUSSAMA AL MAGRIBI, brigada que operaba en
Alepo, en la que se integraron la mayor parte de lo s
voluntarios ceutíes y marroquíes.
Las actividades de los integrantes de la célula
comprendían la captación y adoctrinamiento tendente s a
la radicalización de los candidatos a hacer la Yiha d y
la preparación física previa al desplazamiento.
Se ocupaban también de la organización de los
viajes desde España y/o Marruecos a ciudades de
Turquía fronterizas con Siria, desde las cuales los
reclutados cruzaban a Siria y pasaban a campos d e
entrenamiento de la organización terrorista y despu és
a la lucha armada (incluyendo, en su caso, la
adquisición de billetes o la facilitación de los fo ndos
necesarios para su compra).
23
Llevaban a cabo la supervisión y control de la
efectiva realización de los viajes (en ocasiones co n
acompañamiento por otros miembros de la célula en l os
momentos inmediatamente anteriores o incluso en el
tramo inicial del desplazamiento).
Se encargaban, además, de las comunicaciones
entre los miembros de la Katiba de destino y los qu e
iban a incorporarse a la acción en ella para asegu rar
su efectiva integración.
Efectuaban el posterior seguimiento de la
situación de los desplazados y se ocupaban de la
transmisión de información y comunicaciones entre l os
yihadistas sirios y los ceutíes y marroquíes ya
incorporados y sus familiares y entre aquellos y los
miembros de la célula pendientes de desplazarse en
futuros viajes o encargados de las próximas
captaciones y envíos de voluntarios y/o de fondos.
Proveían también la asistencia económica a las
viudas, en caso de necesidad, y la recaudación y el
envío de dinero a los desplazados.
Además, difundían en Ceuta los designios de la
organización terrorista y de sus ideólogos y
transmitían a las familias de los fallecidos, a lo s
integrantes de la célula y a jóvenes en proceso d e
captación los vídeos y documentación de los “acto s de
martirio” y de los ataques perpetrados por los
desplazados y reivindicados por JABHAT AL NUSRAH o el
ISIL. Mediante la difusión de dichos materiales y e l
ensalzamiento de las figuras de los “mártires”,
aprovechaban el “efecto llamada” general para la
captación y posterior desplazamiento de otros
voluntarios para su incorporación a las filas de la s
organizaciones terroristas e inmediata ejecución de
actos violentos frente a chiitas, occidentales y, e n
24
general, contra todos los que no se plegaban a lo s
dictados de la Yihad Global, a los que consideraba n
infieles y enemigos.
Los integrantes de la célula estaban preparados
para desplazarse ellos mismos e incorporarse a la y ihad
en el momento oportuno, a cuyo fin estaban coordina dos
con los terroristas que ya se encontraban en Siria.
De común acuerdo, todos los acusados, integrantes
de la célula terrorista Ceutí, de forma prolongada en
el tiempo hasta su detención, llevaron las mencion adas
tareas necesarias para el logro de la finalidad d e
incorporar voluntarios para hacer la Yihad en Siria ,
bajo los designios de las mencionadas organizacione s
vinculadas con AL QAEDA.
Con la indicada finalidad y el mencionado modus
operandi, desplegaron diversos roles en la referi da
organización, que seguidamente se explicitarán.
SEXTO.- KARIM ABDESELAM MOHAMED, alias
“MARQUITOS”, era el director y principal responsabl e
de la célula en Ceuta, dirigía, coordinaba y
controlaba las actividades de los integrantes ceutí es y
en parte de los marroquíes, atendida la estrecha
interrelación entre los dos grupos.
La función de dirección y coordinación que KARIM
llevaba a cabo desde la ciudad autónoma abarcaba de sde
la captación, adoctrinamiento y preparación de los
jóvenes yihadistas que habrían de desplazarse, pasa ndo
por la gestión de los viajes y control de los viaj eros
en las fechas inmediatamente anteriores a los
desplazamientos, hasta el seguimiento de las
actividades de los yihadistas desplazados, comunica ción
a las familias del estado de los incorporados a la
Yihad, notificación, en su caso, de los fallecimie ntos
25
y difusión de los actos de martirio. También recau daba
fondos para su envío a los desplazados en Siria y, en
caso necesario, para asistencia a las viudas.
Así, KARIM ABDESELAM MOHAMED, desempeñaba un
papel esencial en la captación y radicalización de
jóvenes para participar en la Yihad en Siria, para lo
cual disponía en su ordenador, intervenido en el
registro practicado el día 21 de junio de 2.013 en su
domicilio, sito en la Barriada del Príncipe Alfonso ,
Agrupación Fuerte n. 216 de Ceuta, de material de
propaganda, consistente en audios que ensalzaban l a
Yihad en Siria. Entre las mencionadas grabaciones s e
encontraba la publicada por “La brigada de los
muyahidines en Siria”, en la que se incitaba a la Y ihad
en dicho país por parte de un grupo de muyahidines
armados; varios discursos de diversos líderes
salafistas, entre otros, el pronunciado por ABU
ABDERRAHMAN AL LIBI, emir de JABHAT AL MURABITIN FI
ZUGHUR BILAD AL SHAM, organización terrorista que o pera
en Siria. También fueron hallados vídeos, en los qu e se
observaba a los yihadistas despidiéndose y realizan do
con posterioridad atentados suicidas.
En su ordenador también se intervinieron dos
fotografías de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, (PIZZA), una
de ellas sujetando entre las manos la bandera del
ESTADO ISLÁMICO y otra con la bandera al fondo,
haciendo el signo de la unicidad, elevando el dedo
índice de la mano derecha hacia arriba en señal de Al
Chahada (primer fundamento del Islam que consiste e n
repetir la frase: “No hay más Dios que Alá y Mahoma es
su profeta”, frase que se repite al convertirse al
Islam y también antes de morir). Igualmente fueron
halladas en el mismo ordenador otras dos fotos de l
propio KARIM con la misma bandera, en idénticas pos es y
tomadas en el mismo lugar. Dichas fotos son las qu e
26
habitualmente utilizaba el ESTADO ISLÁMICO DE IRA K Y
LEVANTE para reivindicar la autoría de los atentado s
suicidas de los “mártires” de miembros de dicha
organización terrorista. Además, fueron hallados va rios
vídeos de otros yihadistas en iguales condiciones.
También fue intervenido el vídeo de inmolación de
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI).
KARIM ABDESELAM MOHAMED, supervisaba y controlaba
a los voluntarios que iban a desplazarse a Siria. P ara
ello mantenía reuniones frecuentes con los
integrantes de la célula que iban a viajar a Siria;
reuniéndose con ellos en fechas inmediatamente
anteriores al viaje.
Gestionaba la adquisición de los billetes
necesarios para los desplazamientos, bien realizand o
directamente la búsqueda de los pasajes para Turquí a,
país desde el que después se producían las entradas en
Siria, o bien dando a los otros integrantes de la red
las instrucciones relativas a la forma en que deber ían
llevar a cabo la adquisición de los mismos y a las
fechas para las que debían ser adquiridos.
En concreto, dio las instrucciones oportunas
cuando se estaba preparando el viaje de cuatro
integrantes de la célula el día 15 de junio de 2.0 13,
en el que se iban a desplazar ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NORDIN AHMED
ABDEL LAH, estos dos últimos sobrinos de KARIM y so bre
los que tenía gran ascendente. Estando los tres
mencionados en Algeciras, ciudad a la que habían i do
para comprar cuatro billetes, para ellos mismos y p ara
un cuarto miembro de la célula, dado que no había
pasajes disponibles, KARIM dio la orden de que
volvieran a Ceuta, orden que trasmitió ABDELKRIM C HAIB
ABDELAZIZ A ROCHDI, sobrino de KARIM y que fue
27
inmediatamente acatada; regresando los tres viajero s a
Ceuta ese mismo día.
Además KARIM ABDESELAM MOHAMED buscó directamente
billetes para viajar a Turquía, tanto a través de
Internet como acudiendo a agencias de viajes. En
concreto, el 18 de junio de 2.013 fue a la agencia de
viajes Trujillo de Ceuta, sita en la calle Marina
Española número 2; interesándose por los vuelos ent re
Málaga y Turquía con salida el 23 de junio y vuelta el
29 de junio de 2.013. Además fueron encontradas en su
ordenador 106 búsquedas de billetes hacia Turquía.
KARIM ABDESELAM MOHAMED, mantenía contactos con
los integrantes de la organización en Siria y junto a
ABDELKRIM CHAIB, trasladaba las noticias de los que se
habían desplazado a Siria a las familias; comunic ado
en ocasiones a estas el fallecimiento y, en su ca so,
el testamento vital.
Así, tras la partida de RACHID HOSSAIN MOHAMED,
(WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO), KARIM mantuvo contactos
telefónicos con los mismos; dando información a su s
familiares de dichos desplazados y concretamente
comunicó a SANA MOHAMED MEKI MOHAMED, esposa de RAC HID
HOSSAIN MOHAMED, (WAHBI), que había contactado con
ellos, y fue el encargado de transmitir a la famili a el
vídeo en el que se grabó la inmolación de WAHBI .
KARIM ABDESELAM MOHAMED, como responsable de la
célula en Ceuta, disponía del número de contacto c on
EL MAHDALI, jefe de la Katiba a la que se incorpor aban
la inmensa mayoría de los yihadistas ceutíes y
marroquíes, cuyo número de teléfono, 00963930740181 , le
fue ocupado durante el registro de su domicilio, en un
papel manuscrito por el propio KARIM, en el que
figuraba anotado dos veces, una sin prefijo y otr a
28
con prefijo, para llamar tanto desde Siria como de sde
otro país. Dicha nota se encontraba en su cartera y fue
intervenida en una chaqueta hallada en el salón del
domicilio.
Se le ocuparon también en el registro varios
teléfonos móviles, múltiples tarjetas telefónicas,
alguna marroquí, soportes de diversas tarjetas SIM, de
los que habían sido retiradas las tarjetas y tarjet as
para llamar desde cabinas.
KARIM ABDESELAM MOHAMED, también participó en la
financiación de la red; recaudando fondos tanto par a
enviarlos a los yihadistas desplazados a Siria, com o
para entregarlos a las viudas de algunos de los
fallecidos en actos suicidas. En concreto, respondi endo
a la solicitud de MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM, (TAFO) ,
que pidió a su mujer, NAYUA AL LUCH DRIS, que le di jera
a MARQUITOS (al que se refirió como “el responsable de
ROCHDI”) que reuniera unos 1000 o 2000 euros para
enviárselos a Siria, se hizo cargo de la recaudació n de
unos 3500 0 4000 euros, de los que una parte fueron
entregados a la viuda de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI,
(PITIS).
SÉPTIMO.- ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ , alias
“Chatarra” o “Derkia” actuaba en la célula terroris ta
como lugarteniente de KARIM; transmitiendo a sus
integrantes las órdenes impartidas por el mismo;
ejerciendo funciones de control sobre los yihadis tas
que estaban próximos a ser enviados a Siria;
participando de forma destacada en la organización y
supervisión de los viajes y posteriormente en el
seguimiento de las actuaciones de los desplazados;
dando información a las familias sobre su situación .
29
Por otro lado, intervenía, junto con los restantes
acusados, en actividades desplegadas tanto en Ceuta
como en Marruecos para la radicalización religiosa y
preparación física previas a las salidas hacia Siri a.
Para el ejercicio de las funciones de captación y
adoctrinamiento poseía vídeos sobre JABHAT AL NUS RAH
y ANSAR AL SAHARIA, documentación que proclamaba l a
Yihad global, múltiples cánticos y oraciones ensalz ando
la Yihad y pidiendo venganza mediante la misma y
alabanzas a las acciones de las milicias yihadistas .
Dicha documentación audiovisual fue intervenida en el
registro de su domicilio, sito en Barriada Príncipe
Alfonso Agrupación Este 347 de Ceuta. Igualmente s e
intervino en el registro de su domicilio un Documen to
Nacional de Identidad a nombre de ROCHDI ABDESELAM
ABDEL LAH.
ABDELKRIM ejercía también funciones de
coordinación con los integrantes de la célula
marroquí, para lo cual cruzaba con frecuencia la
frontera, acompañado de otros miembros de la red qu e
posteriormente se desplazaron a Siria.
También ejercía labores de supervisión sobre los
jóvenes que iban a incorporarse a la Yihad en Siria ,
con los que se reunía, al igual que otros integrant es
del grupo terrorista hasta el momento de su partida .
Con dicho fin, ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ se reunió
en fechas próximas a su partida con los primeros
desplazados, RACHID HOSSAIN MOHAMED, (WAHBI) y MUS TAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS)”. Concretamente fue
identificado con ellos a las 02,15 horas del 13 de
marzo de 2012, cuando iban en el vehículo de RACHI D
HOSSAIN, por la Avenida General Muslera de Ceuta.
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ auxiliaba a KARIM en la
organización de los viajes. Así, intervino de form a
30
destacada en la preparación del viaje a Siria de
RODCHI ABDESELAM ABDEL LAH, NORDIN AHMED ABDEL LAH y
ABDESAMIJ LAIACHI el día 15 de junio de 2013, viaje que
no se pudo realizar por no encontrar billetes; pidi endo
ABDELKRIM a los mismos que pasaran a verle antes d e
partir; transmitiendo a ROCHDI las instrucciones
sobre la forma en que debían acudir a las agencias, por
separado, unos detrás de otros y no entrar juntos;
trasladándoles la orden de KARIM de volver a Ceuta y
finalmente pidiendo a uno de los sobrinos que pasar a a
verle cuando llegara.
Además, ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, junto a KARIM,
mantenía contactos con los miembros de la organizac ión
en Siria. Los familiares de los desplazados se refe rían
a ABDELKRIM y a su mujer como “fuente segura”. En
concreto, participó en la comunicación del
fallecimiento de RACHID HOSSAIN MOHAMED, (WAHBI);
siendo hallado en un ordenador de su casa el vídeo del
atentado cometido por este .
Este acusado, como los restantes integrantes de la
célula, estaba dispuesto a viajar él mismo a Siria para
participar en la Yihad en el momento en que resulta ra
oportuno.
OCTAVO.- MOHAMED HEYOUF MOHAMED alias “AIUF” era
uno de los integrantes de célula ceutí y ejecutaba los
actos que la misma le encomendaba, al servicio de l a
tarea común de envío de voluntarios para hacer la y ihad
en Siria e integrarse en las organizaciones terrori stas
dependientes de AL QAEDA que allí operaban.
Al igual que los otros acusados, participó
asiduamente en reuniones y sesiones en las que se
preparaban para incorporarse a la Yihad, tanto medi ante
la radicalización ideológica como mediante el
adiestramiento para el combate.
31
Con tal finalidad poseía libros en formato
digital en los que se alababa la lucha contra los
enemigos de su religión, entre los que se encontrab an
“los Frutos de la Yihad dedicado a cada predicador y
yihadista con intención de marcharse”. Igualmente
disponía de un CD con archivos sobre la Yihad, ent re
los que se encontraba un vídeo titulado “Así se
preparan los leones del Frente Al Nusra”, campament o
militar “los leones de la nueva Gloria”, en el que se
muestra el entrenamiento armado de los yihadistas en
dicho campamento y el vídeo “AL NUSRA” y el ESTADO
ISLÁMICO, lanzar flechas contra aquel que dijo que
Siria no necesita hombres; descubrir a los fracasad os.
Así como dos libros de adoctrinamiento del Islam
salafista de titulo “AL WALAE WA AL-BARAE RM EN EL
ISLAM” (Lealtad a Dios y hostilidad para los enemig os
de Dios y combatirlos y “Lealtad a Allah y hostilid ad
para los enemigos de Allah y combatirlos desde la
doctrina salafista” de MOHAMED BES SAID BEN SALEM A L
QATHANI, sobre JABHAT AL NUSRAH. Igualmente, dispo nía
de dos manuales para la fabricación de explosivos
caseros: el “Manual de Explosivos Caseros” y el “L ibro
de Cocina del Anarquista para la fabricación de
bombas”. Poseía diversa munición, cartuchos calib re
38 y cartuchos calibre 9 mm., dos cuchillos de 20 y 40
centímetros de hoja, fundas de pistola y para carga dor
de fusil y funda de subfusil. Todo ello fue interve nido
en el registro de su domicilio, sito en la Barriada
Príncipe Alfonso Agrupación Este 291 de Ceuta.
Participaba en reuniones de radicalización
religiosa organizadas por importantes líderes
salafistas que desempeñaron un decisivo papel
dinamizador en el envío de yihadistas a Siria.
En concreto, asistió a la celebrada en Castillejos
el 16 de noviembre de 2012, en la que los líderes
32
religiosos OMAR EL HADDOUCHI , HASSAN KETTANI,
ABDURAZAQ AJHA y ABU SAID AL ARABI formularon areng as
en apoyo de la Yihad, declarando la obligación de
hacerla porque así lo ordena el Corán. Un vídeo de
dicho acto se encontró entre los archivos de MOHAME D
HEYOUF MOHAMED; apareciendo en el mismo en primera
fila, en lugar destacado, AIUF junto con otros miem bros
de la célula, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, TARIK
MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED Y ZUHAIR AHMED
AHMED AHMED AHMED, el cual partió hacia Siria el 31 de
mayo de 2013.
Intervenía, junto con los demás integrantes de la
célula en las reuniones y encuentros de fútbol
aprovechados por el grupo para la radicalización
religiosa y preparación física de los futuros
desplazados con el propósito de hacer la yihad en
Siria.
Participaba también en los frecuentes
desplazamientos preparatorios realizados a Marrue cos,
fundamentalmente en fechas próximas a los viajes p or
parte de los futuros enviados a Siria y en los que se
coordinaba la actividad de integrantes ceutíes y
marroquíes.
Así, el día 5 mayo 2013 cruzó la aduana del
Tarajal dirección Marruecos junto con ABDESAMIJ LAI ACHI
ABDESELAM y dos de los yihadistas que partieron el 31
mayo 2013 hacia Siria, MOHAMED ABDESELAM MOHAMED,
(PIZZA) y YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA).
El 19 de mayo de 2013, a las 0,35 horas fue
identificado cruzando la frontera sentido Marruecos ,
junto con TARIK MUSTAFA HAMED, YUNES AHMED MOHAMED ,
(ESPONJA), MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, (PIZZA).
El 2 de junio de 2013 cruzó nuevamente la
frontera del Tarajal dirección Ceuta junto con
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y HOSSNI HASSAN AHMED.
33
En fechas inmediatamente anteriores al viaje que
no logró consumarse por carencia de billetes de
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH
y NORDIN AHMED ABDEL LAH se efectuaron reuniones
preparatorias en la playa, en las que fueron
identificados gran número de yihadistas que
posteriormente se desplazaron a Siria.
El 10 de mayo de 2013, sobre las 19,25 horas,
estuvo AIUF en la Playa de la Almadraba (Ceuta), en
compañía de tres de los cuatro ceutíes que saliero n
con destino a Siria el día 31 de mayo de 2013, YUNE S
AHMED MOHAMED, (ESPONJA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM y
ZUHAIR AHMED AHMED. En ese encuentro estuvieron tam bién
presentes otros acusados, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESEL AM,
alias Abdesamad y ABDELAH ABDESELAM AHMED, alias
Chepej, alias El cojo. Igualmente asistieron otros
yihadistas que viajaron a Turquía y posteriormente a
Siria, a saber, ILIAS MOHAMED AHMED, MOHAMED AHMED
ENFEDAL, alias Paquirri, alias Guingui y AHMED CHAI RI
BOURHIM.
Existieron otras reuniones en diferentes playas
de la ciudad autónoma entre los días 11 y 15 junio
2013, a las que asistió MOHAMED HEYOUF MOHAMED, al
igual que ABDELAH ABDESELAM AHMED, YASSIN AHMED
LAARBI, TARIK MUSTAFA HAMED, ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH.
MOHAMED HEYOUF MOHAMED fue identificado el 11 de
junio de 2013 en otra reunión en la playa de la
Almadraba, en la que ABDELAH ABDESELAM AHMED daba
arengas religiosas a las 4,30 horas de la madruga da,
en cuyo encuentro igualmente participó ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM, el cual, cuatro días más tarde, se
desplazó junto con ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH Y NOR DIN
AHMED ABDEL LAH a Algeciras para buscar billetes pa ra
partir hacia Turquía. También estaban presentes I LIAS
34
MOHAMED AHMED, MOHAMED REDA AHMED HOSAIN Y YUSEF
ENFEDDAL AYAD.
Además, MOHAMED HEYOUF MOHAMED ejercitó funciones
de acompañamiento y control de algunos de los
yihadistas desplazados.
Así, el día 29 de marzo de 2013, MOHAMED HEYOUF
MOHAMED acompañó en el Ferry desde Ceuta a Algeci ras
al marroquí YOUSSEF BAHBOUH, el cual seguidamente v iajó
desde Málaga a Estambul y que posteriormente se
incorporó a la Yihad en Siria; regresando seguidame nte
AIUF a Ceuta.
NOVENO.- TARIK MUSTAFA HAMED alias “Conejo” , era
miembro de la organización y participaba junto con los
demás, en las actividades de captación y preparaci ón
para la yihad en Siria, antes mencionadas, algunas de
las cuales se celebraban en Ceuta y otras en Marrue cos.
Efectuaba funciones de seguimiento de la preparació n de
los viajes y desarrollaba una transcendental funció n de
comunicación con los integrantes de la red en Siri a.
Para la referida labor de captación y
adoctrinamiento disponía de diversos archivos y
documentos relacionados con el ESTADO ISLÁMICO DE I RAK,
discursos, imágenes de contenido yihadista que fuer on
intervenidos en un dispositivo Blakberry 9300 que f ue
hallado en el registro de su domicilio. Se le
intervinieron también 1700 € en efectivo y, entre s us
contactos, los números que utilizaban en Siria ASE DIEN
AZOUGAGH (63949602838), MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA), (96395467351) y ABDELUAHID SADIK MOHAMED
(963968437470).
TARIK MUSTAFA HAMED desarrollaba una importante
actividad en Facebook, a través de su perfil Mohet o
Mesaud, haciendo frecuentes alusiones a la Yihad en
Siria; mostrando páginas de contenido yihadista y g ran
interés por el uso de armas de fuego.
35
Junto a ABDESAMIJ, servía de enlace entre los
miembros de la célula y los predicadores referentes
ideológicos del salafismo yihadista en Marruecos,
puestos en libertad tras una amnistía del rey de
Marruecos, tras cumplir condena por su relación con los
atentados de Casablanca en Marruecos. En concreto,
fue una de las personas que, junto con ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM, acompañó a SHEIJ OMAR EL HADDOUC HI
de regreso a Marruecos desde Ceuta. Dicho jeque se
desplazó a Ceuta el 8 de junio de 2012 y dirigió el
rezo en la mezquita el día en que se dio a conocer la
muerte de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) en la Barr iada
del Príncipe y en el que se dio el pésame a la fami lia.
TARIK MUSTAFA HAMED participaba de forma
continuada, junto con los demás acusados, en las
actividades en la playa y encuentros de fútbol,
actividades realmente utilizadas por la red para la
radicalización religiosa y preparación física de lo s
jóvenes candidatos a hacer la yihad, a los que
calificaban como “los chicos”.
Estuvo presente en diversas reuniones celebradas
en fechas muy próximas a los desplazamientos, a las que
asistían los integrantes de la célula ceutí, junto con
yihadistas que iban a partir hacia Siria.
TARIK MUSTAFA HAMED realizaba, además, una
trascendental función de comunicación entre los
yihadistas que se encontraban en Siria y los
integrantes de Ceuta.
Facilitaba a los integrantes de la célula que iban
a desplazarse los contactos con los miembros de la
organización que debían facilitarles la entrada en
Siria y la incorporación al ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE.
Comunicaba con Siria para controlar las llegadas y
la situación de los desplazados a dicho país;
36
facilitando su teléfono para que, en caso necesario , le
notificaran los fallecimientos de los yihadistas.
Se encargaba también de las comunicaciones entre
los yihadistas que ya habían llegado a Siria y el
resto de la célula que permanecía en Ceuta; actuand o en
ocasiones de enlace entre alguno de los desplazado s y
sus familiares.
Así, el día 1 de junio de 2013 intentó contactar
con Turquía para controlar la situación de los
integrantes de la célula que se desplazaron el día 31
de mayo.
Con los mismos fines mantuvo frecuentes contactos
telefónicos con la organización en Siria a través d e su
número de teléfono 650501366 y varios teléfonos sir ios.
En concreto, entre el 1 de junio (fecha en que lleg aron
los desplazados el día anterior a Turquía) y el 15 de
junio de 2.013, fecha en que se intentó el viaje d e
nuevos combatientes a Siria, ROCHDI ABDESELAM ABDEL
LAH, NORDIN AHMED ABDEL LAH Y ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM, TARIK MUSTAFA HAMED mantuvo numerosos
contactos con Siria, entre su número, 650501366, y los
teléfonos sirios 963958933762, 96394602838 y
963968437470.
Mantuvo también contactos con los desplazados el
referido día 31 de mayo, una vez que habían llegado a
su destino, fundamentalmente a través de MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED, (PIZZA).
Facilitó el número de ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM
a AZZEDDINE AZZOUGH, conocido como ASEDIEN AZZOUGAH ,
marroquí que marchó a Siria el 26 de diciembre de 2 .012
y le dio a ABDESAMIJ el recado de que le llamara
urgentemente y de que le estaba esperando.
TARIK también ponía en contacto a los desplazados
con otros integrantes del grupo. En concreto con
37
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH
y YASSIN AMHED LAARBI.
Para llevar a cabo dicha labor de comunicación
para la organización disponía entre sus contactos d e
los números que utilizaban en Siria ASEDIEN AZOUGAG H
(63949602838), de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(96395467351) y de ABDELUAHID SADIK MOHAMED
(963968437470), los cuales fueron intervenidos en u n
dispositivo encontrado en el registro de su domicil io.
Para la consecución de los fines de la
organización y en concreto para el control conjunto por
parte de los integrantes que permanecían en Ceuta d e la
situación de los desplazados, TARIK mantenía
igualmente contactos con otros acusados,
fundamentalmente con KARIM ABDESELAM MOHAMED, con
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y con ABDELAH ABDESELAM
AHMED.
En concreto TARIK MUSTAFA HAMED y ABDELAH
ABDESELAM AHMED se transmitían mutuamente las
averiguaciones efectuadas mediante las comunicacion es
con Siria.
TARIK MUSTAFA HAMED igualmente realizó funciones
de control respecto de los integrantes de la célula
cuyo viaje se intentó el 15 junio 2013.
Para ello estuvo en comunicación con los tres
integrantes de la célula que intentaron viajar el d ía
15 de junio, ROCHDI ABDESELAM, NORDIN AHMED Y ABDES AMIJ
LAIACHI. El citado ROCHDI le comunicó la falta de
disponibilidad de billetes y acudió a casa de TARIK
despues de volver de Algeciras y desde el teléfono de
TARIK habló con MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, (PIZZA), con
el que se disculpó por no haber podido viajar en la
fecha prevista.
38
Este acusado era uno de los integrantes de la red
que estaba dispuesto a desplazarse cuando fuera pos ible
a Siria para hacer la yihad.
DÉCIMO.- ABDELAH ABDESELAM AHMED, alias Chepej o
el Cojo, se constituyó en el referente ideológico de
los integrantes de la célula. Realizaba una importa nte
labor de captación y adoctrinamiento de personas pa ra
combatir en Siria. Encabezó las actuaciones de
radicalización religiosa realizadas por la red.
Desplegó, junto con otros acusados, funciones de
acompañamiento y control de los voluntarios hasta el
momento del viaje y con posterioridad. Una vez
producida la salida de los voluntarios, efectuaba u n
seguimiento telefónico de la situación de los
desplazados; manteniendo para ello diversas
comunicaciones con Turquía y Siria.
Con la mencionada finalidad de captación y
adoctrinamiento de jóvenes candidatos para hacer la
yihad en Siria, a los que los integrantes de la red se
referían como “los chicos”, ABDELAH poseía abunda nte
documentación yihadista, que fue intervenida en el
registro de su domicilio. Entre otros, más de cien
audios ensalzando a los muyaidines y a los mártires , el
discurso “la Yihad es una lección del pueblo”, una
arenga del fundador de AL QAEDA en Irak, ABU MUSAB AL
ZARQAUI, y un audio editado por KATIBAB AL NUSRA,
órgano de comunicación de JABHAT AL NUSRAH, en el q ue
se sintetiza el planteamiento ideológico y la acció n de
JABHAT AL NUSRAH, se recoge un llamamiento a la Yih ad
en Irak y se declara la autoridad de AL QAEDA sobr e el
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.
Participó en reuniones de radicalización religiosa
protagonizadas por importantes jeques salafistas qu e
desempeñaron un papel esencial en la dinamización d el
39
envío de yihadistas a Siria, cuyas enseñanzas
transmitía.
En concreto, participó en una reunión celebrada en
Castillejos el 16 de noviembre de 2012, en la que los
líderes religiosos OMAR EL HADDOUCHI, HASSAN KETTAN I,
ABDURAZAQ AJHA Y ABU SAID AL ARABI formularon areng as
en apoyo de la Yihad, declarando la obligación de
hacerla porque así lo ordena el Corán. A dicha reun ión
asistieron también MOHAMED HEYOUF MOHAMED, TARIK
MUSTAFA HAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y ZUHAIR
AHMED AHMED, el cual partió hacia Siria el 31 de ma yo
de 2013; ocupando ABDELAH y los demás mencionados un
lugar destacado en la primera fila, ataviados al mo do
tradicional; cubriéndose ABDELAH la cabeza con
ghutra, al modo de los imanes y sabios religiosos.
Este acusado efectuaba una esencial labor de
adoctrinamiento a la salida de la mezquita, en la q ue
se rodeaba de jóvenes yihadistas.
ABDELAH, junto con otros integrantes de la célula,
asistía a las reuniones celebradas en la playa y a los
partidos de fútbol que eran aprovechados para el
adoctrinamiento religioso y para la preparación fís ica
y entrenamiento de los futuros desplazados y acompa ñó a
varios de los voluntarios en los reiterados cruces de
la frontera con Marruecos que se producían
fundamentalmente en fechas próximas a las salidas d e
remesas de yihadistas.
Estuvo en la reunión de la playa de la Almadraba
el 10 mayo de 2013, en la que se encontraban tambié n
YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM,
ZUHAIR AHMED AHMED, ILIAS MOHAMED y AHMED CHAIRI
BOURHIM, quienes marcharon a Siria; constando que h an
fallecido en actos terroristas los dos primeros.
También estaban presentes, además de este acusado,
MOHAMED HEYOUF MOHAMED y ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM,
40
el cual era uno de los que pretendía viajar el 15
junio.
También asistió ABDELAH a otra reunión el 11
junio 2013, a las 4,30 horas de la madrugada en la
playa, en la que también estuvieron ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM, MOHAMED HEYOUF MOHAMED y varias
personas más; siendo ABDELAH ABDESELAM AHMED quien
entonaba cánticos y rezos en árabe de forma efusiva ;
desplegando un papel preponderante.
ABDELAH ABDESELAM AHMED, durante los días previos
al viaje a Siria de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, HAM ZA
MOHAMED ABDESELAM, YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA), y
ZUHAIR AHMED AHMED, tuvo a los mismos bajo su contr ol;
efectuando múltiples desplazamientos junto a los
mismos.
En concreto, cruzó la Aduana del Tarajal sentido
Marruecos el día 15 de mayo de 2013, con YUNES AHM ED
MOHAMED, y HAMZA MOHAMED. El día 16 de mayo de 2013 la
cruzó con los anteriores y con ZUHAIR AHMED AHMED. El
19 volvió a cruzar con los cuatro combatientes cita dos.
El 20 de junio se le identificó nuevamente al cruza r
junto a ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y TARIK MUSTAFA
HAMED.
Para realizar las mencionadas tareas al servicio
de la organización este acusado contactaba
frecuentemente por teléfono y personalmente con los
otros miembros de la red. Entre otros, con ABDELKR IM
CHAIB ABDELAZIZ, TARIK MUSTAFA HAMED, KARIM ABDESEL AM
MOHAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM Y MOHAMED HEYOUF
MOHAMED. En el domicilio de ABDELAH ABDESELAM AHMED se
realizaban también reuniones de los miembros de la red.
ABDELAH ABDESELAM AHMED desempeñó, además, una
labor esencial en el control de los ya desplazados;
comunicando con Turquía y después reiteradamente c on
41
Siria, en fechas coetáneas a los viajes o especialm ente
significativas.
El mismo y TARIK MUSTAFA HAMED contactaban con
Siria para recibir o facilitar información sobre lo s
desplazados o sobre las incidencias que se pudieran
producir y, a su vez, se comunicaban mutuamente la s
averiguaciones efectuadas; transmitiéndolas al rest o de
la célula.
Así, el día 1 de junio de 2013, es decir, al día
siguiente del viaje de cuatro integrantes de la cél ula,
(MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), ZUHAIR AHMED
AHMED, YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA) y HAMZA MOHAMED
ABDESELAM), ABDELAH ABDESELAM AHMED recibió una lla mada
y mantuvo una larga conversación con un número de
teléfono turco, 905325815617. Con ese mismo número
intentó reiteradamente comunicar también ese día TA RIK
MUSTAFA HAMED. Ese mismo día TARIK MUSTAFA HAMED y
ABDELAH ABDESELAM AHMED acordaron por teléfono vers e
en la Mezquita “para hablar de ellos”.
Al día siguiente, 2 de junio de 2013, ABDELAH
ABDESELAM AHMED recibió una llamada del número siri o
963968437470, teléfono que era uno de los utilizado s
para contactar desde Siria con Ceuta por ABDELUAHID
SADIK MOHAMED y por MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA).
En concreto, desde dicho número los dos mencionados
hablaron el 9 junio 2013 con TARIK MUSTAFA HAMED. E ste
teléfono también fue utilizado desde Siria por YUNE S
AHMED MOHAMED (ESPONJA).
El día 8 junio 2013 TARIK MUSTAFA HAMED llamó a
ABDELAH ABDESELAM AHMED y le dijo que quería verle
“para facilitarle el número”. Poco después de esta
conversación TARIK MUSTAFA HAMED recibió llamadas d e
los números de teléfono sirios 963958933762 y
963968437470. Desde el primero de los números
mencionados TARIK MUSTAFA HAMED recibió una llamada el
42
8 junio 2013, en la que le comunicaron el supuesto
fallecimiento del menor NORDIN ABDERRAYAT MADANI. E l
segundo de dichos números sirios fue reiteradamente
utilizado para llamar a TARIK MUSTAFA HAMED por
ABDELUAHID SADIK MOHAMED y por MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED (PIZZA).
ABDELAH ABDESELAM AHMED recibió otra llamada del
número sirio 963956922159 el 9 junio 2013.
El número sirio 963954675351 intentó ponerse en
contacto con ABDELAH ABDESELAM AHMED en dos ocasion es
el día 19 junio 2013. Unos minutos después ABDELAH
contestó con un mensaje de texto enviado al mencion ado
número sirio en el que decía “Acá”, mediante el cua l
comunicó a los integrantes de la organización en S iria
que no se había podido producir el desplazamiento d e
los cuatro yihadistas de la célula ceutí que deberí an
haber viajado desde Algeciras el día 15 de junio, v iaje
que se frustró por carencia de billetes.
Para realizar dichas comunicaciones ABDELAH
ABDESELAM AHMED disponía, entre los contactos de su
móvil, intervenido en el registro practicado en su
domicilio el 21 de junio, de los teléfonos sirios
9639695467531 y 963956922159 (los cuales se encontr aban
también en la agenda de TARIK MUSTAFA HAMED). Tenía
igualmente anotado ABDELAH el número 608835566,
correspondiente al teléfono que se llevó a Siria
ABDELUAHID SADIK MOHAMED y que fue recuperado en el
momento de su detención.
DÉCIMOPRIMERO.- ISMAIL ABDELLATIF AL LAL, alias
“Stifo”, llevó a cabo una actuación esencial para e l
establecimiento en Siria de la infraestructura a la que
posteriormente iban a incorporarse los miembros de la
célula ceutí y muchos de los de la marroquí;
desplegando también un papel decisivo en la efectiv idad
de las incorporaciones de yihadistas a dicho país.
43
Supervisó y controló personalmente las salidas y
fundamentalmente las llegadas de los voluntarios
enviados por ambas células para hacer la yihad en S iria
y controló la efectiva realización de los actos de
martirio planeados por la organización y posteriorm ente
reivindicados por JABHAT AL NUSRAH o por el ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE. Igualmente contribuyó a
la coordinación entre los integrantes marroquíes y
ceutíes, con la finalidad de que se incorporaran
materialmente a la yihad en Siria y ejecutaran
acciones violentas al servicio de los fines persegu idos
por dichas organizaciones.
A tales fines se desplazó a Turquía, Ceuta y/o
Marruecos en fechas especialmente significativas, p or
coincidir, bien con el establecimiento de la
infraestructura necesaria y llegada del que sería
futuro líder de la Katiba, bien con desplazamientos de
voluntarios tanto ceutíes como marroquíes que, una vez
incorporados, se inmolaron o ejecutaron atentados c on
múltiples víctimas, bien con momentos en que se ib an a
ejecutar los atentados o en que se iban a comunicar los
fallecimientos de los “mártires”.
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL tenía una vinculación
antigua con MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y RACHI D
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), dos de los primeros ceutíe s
desplazados a Siria, al menos desde que coincidió c on
ellos en el año 2009, época en la que los tres
estuvieron con ABDELAH AHRAM alias ABU YASSIN,
condenado en Marruecos por terrorismo islámico y
liberado en 2008, el cual fue detenido en Marruecos
nuevamente en mayo de 2009; librando las autoridade s
marroquíes orden de detención de RACHID HOSSAIN MOH AMED
(WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), momento a
partir del cual estos dejaron de entrar en Marrueco s
para evitar ser capturados e ISMAIL ABDELLATIF AL-L AL
44
regresó a Bruselas, sin volver a detectarse su
presencia en España hasta el año 2012.
Con anterioridad al primero de los desplazamientos
de voluntarios ceutíes a Siria ISMAIL ABDELLATIF A L-
LAL había vuelto a contactar en Ceuta con RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS); tomando parte en reuniones y en algunos d e
los partidos de fútbol organizados por estos, los
cuales eran aprovechados para captar y entrenar
jóvenes que pudieran incorporarse a la causa yihadi sta.
En los periodos en que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL
estaba en Ceuta y Marruecos participaba en las
reuniones, actividades y encuentros de los miembros de
la red utilizadas para la captación, adoctrinamient o de
yihadistas y consolidación de los vínculos existent es
entre ellos.
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL fue el primero de los
integrantes de la red que llegó a Turquía, el 1 de
abril de 2012, con la finalidad de preparar la
logística necesaria para la llegada de los yihadist a
marroquíes y ceutíes a Siria. Allí coincidió con el
futuro líder de la Katiba TARIK Ibn Ziad, ABDELAZIZ EL
MAHDALI (el cual llegó a Turquía el día 4 de abril de
2012). Su estancia también coincidió con la llegad a de
otro de los principales miembros de la célula marro quí,
MOHAMED EL YASSINI.
Durante esta estancia inicial de ISMAIL ABDELLATIF
AL-LAL en Turquía, (regresó el 8 de abril), se inic ió
la salida de Ceuta de los primeros voluntarios
ceutíes, RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO), cuyo desplazamiento se produjo dos días des pués
de recibir RACHID HOSSAIN MOHAMED, (WAHBI) el mensa je
de AYMAN AL ZAWAHIRI, líder de AL QAEDA, titulado
45
“Adelante, Oh Leones de Sham”, con el se autorizab a el
inicio de las actuaciones en Siria.
Durante los días en los que ISMAIL ABDELLATIF AL-
LAL efectuó su primer viaje a Turquía otro integr ante
de la célula marroquí, YOUNES SOURI, permaneció en
Marruecos y estuvo en contacto telefónico constante
con los tres primeros ceutíes que se trasladaron a
Algeciras y posteriormente de Málaga a Turquía, los
cuales le iban dando cuenta de las incidencias del
desplazamiento. SOURI estuvo, a su vez, en contacto
continuo con ISMAIL. Fue a raíz de dichas
comunicaciones con ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL cuando los
tres primeros desplazados, después de permanecer un os
días en Algeciras, compraron los billetes para Turq uía
y salieron para dicho país. El citado YOUNES SOURI, que
contactó durante ese periodo, por un lado, con los
desplazados ceutíes y, por otro con el teléfono bel ga
de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, también se desplazó a
Turquía desde Casablanca el 20 de abril y coincidió con
los primeros voluntarios ceutíes, RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO), con ISMAIL ABDELL ATIF
AL-LAL y con otros marroquíes los días 1 y 2 de ma yo
de 2012.
Con la finalidad de supervisar las salidas de
voluntarios marroquíes enviados a Siria, ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL efectuó otro viaje a Marruecos. L legó
a Tánger procedente de Bélgica el 18 de abril, dos días
antes de que, el 20 de abril, YOUNES SOURI saliera de
Casablanca dirección Turquía y cuatro antes de que lo
hicieran otros dos marroquíes, IMAD JIBAR y
ABDERRAHMANE JIBAR, que salieron de Casablanca el d ía
22 de abril. ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL pasó a Ceuta
desde Marruecos el día 21 y regresó a Bruselas el 2 4 de
abril.
46
Solo dos días después de volver de Marruecos,
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL emprendió un nuevo viaje a
Turquía, para controlar las incorporaciones de los
yihadistas que iban a pasar a Siria. Llegó a Turquí a el
26 de abril de 2102 y se hospedó con los tres
desplazados ceutíes RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI),
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO) en el Hotel Ceilán en Antakia (Ha tay)
entre el 29 de abril y el 2 de mayo; compartiendo c on
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) la habitación 16,
mientras que MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUST AFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO) compartían la número 15.
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL coincidió allí también con los
otros cuatro marroquíes, YOUNES SOURI, IMAD JIBAR,
ABDERRAHMANE AFIAY ACHARAF EL BOUTAHIRI (todos ello s
vinculados ya en Ceuta con los yihadistas ceutíes), los
cuales llegaron a dicha ciudad, próxima a la fronte ra
Siria, los días 28 y 29 y posteriormente pasaron a
dicho país.
Entre el día 2 y el 3 de mayo de 2.012 los
españoles cruzaron la frontera a Siria.
Regresó ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL de Turquía a
Bruselas el 10 de mayo, el día siguiente a que RAC HID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) colgara en su perfil de
Facebook la mención “está casado”, con la que anunc iaba
su disposición a la inmediata ejecución de un atent ado
suicida.
Tras haber viajado desde Bruselas a Tánger el 13
de mayo de 2012 y regresado a Bruselas el 22 de may o de
2012, ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL emprendió un nuevo
viaje a Turquía, país al que llegó el 30 de mayo y en
el que permaneció hasta el 9 de junio. En este viaj e no
se detectó que se hospedara en ningún hotel turco.
Esta estancia coincidió con la primera de las
inmolaciones, que se produjo en Siria el 1 junio, d ía
47
en que RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) murió en un
atentado suicida; conduciendo un camión cargado de
explosivos contra el cuartel militar de Idlib en Si ria,
ataque que fue seguido de otros con explosivos y bo mbas
trampa contra el personal de los servicios de
emergencias y refuerzo enviado para socorrer a los
heridos y repeler el ataque.
El día 8 viajó ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL de Hatay
a Estambul; siendo esta la fecha en que MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) fue autorizado a comunicar la
muerte de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI). El día
siguiente, en el que los familiares recibieron el
pésame, el Jeque salafista OMAR EL HADDOUCHI, uno d e
los principales dinamizadores del envío a Siria de
yihadistas, estuvo en Ceuta y dirigió el rezo en la
Mezquita Atawa.
El 12 de abril de 2013 ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL
intentó entrar de nuevo en Turquía, sin reserva de
hotel, y fue repatriado a Bélgica. A finales de ma rzo
y abril de ese año se produjeron nuevas salidas de
integrantes de la célula desde Casablanca y Málaga,
NORDIN ABDERRAYAT MADAN, YOUSSEF BAHBOUH(al que
acompañó en el Ferry desde Ceuta a Algeciras MOHAM ED
HEYOUF MOHAMED) y ABDELUAHID SADIK MOHAMED, entre
otros.
En el domicilio en Bélgica de ISMAIL ABDELLATIF
AL-LAL se intervino su ordenador, en el fueron
recuperados datos de búsquedas en Internet relacion adas
con la guerra en Siria, consultas sobre RACHID HOS SAIN
MOHAMED (WAHBI), vídeos de acciones terroristas
cometidas por AL NUSRA, audios y vídeos sobre comb ates
en Siria, vídeos relacionados con JABHAT AL NUSRAH,
materiales destinados a la propagación de las idea s de
incorporación a la Yihad . Parte de esas búsquedas se
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efectuaron inmediatamente antes del primer
desplazamiento a Turquía de ISMAIL ABDELLATIF AL-LA L.
DÉCIMOSEGUNDO.- YASSIN AHMED LAARBI, alias Pistu,
era miembro de la célula de Ceuta dedicada al env ío
de yihadistas a Siria y tomaba parte asiduamente en
las actividades de la misma. A tal fin mantenía
contactos continuos con KARIM ABDESELAM MOHAMED,
ABDELAH ABDESELAM AHMED, MOHAMED HEYOUF MOHAMED, ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH, TARIK MUSTAFA HAMED, ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM y con MOHAMED ABDESSELAM MOHAMED.
YASSIN AHMED LAARBI era uno de los miembros de la
organización que estaba preparado para desplazarse a
Siria; no pudiendo hacerlo cuando lo hicieron sus
compañeros YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED, (PIZZA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM y
ZUHAIR AHMED AHMED que marcharon el 31 de mayo de
2013; estando dispuesto a partir para incorporarse a
hacer la yihad en dicho país en cuanto fuera posib le.
Participaba en las actividades de radicalización
religiosa desplegadas por los integrantes de la cél ula.
Así, entre finales de febrero y principios de marzo de
2013, acudió, junto con KARIM ABDESELAM MOHAMED,
ABDELAH ABDESELAM AHMED, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH,
un hermano de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y YUN ES
AHMED MOHAMED (ESPONJA) a la mezquita Bard; advirti endo
a los asistentes de que si el Imán no cambiaba el t ipo
de lectura coránica, cerrarían las puertas de la mi sma,
al no atenerse a lo que se leía en la mezquita Ataw ha;
siendo el principal instigador de lo ocurrido ABDEL AH
ABDESELAM AHMED; produciéndose durante las discusio nes
entre el grupo mencionado y los asistentes a la
mezquita una agresión por parte de KARIM ABDESELAM
MOHAMED, al Imán, cuando éste les invitó a que
abandonaran el recinto; habiendo cerrado MARQUITOS las
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puertas de la mezquita, prohibiendo que se abriera n
hasta que se cumpliera lo establecido por ellos.
YASSIN AHMED LAARBI tomaba parte, junto con los
restantes acusados, en las actividades realizadas e n la
playa y en los partidos de fútbol en Ceuta y Marru ecos
que eran aprovechadas para adoctrinar y entrenar a los
futuros desplazados, a los que los integrantes de l a
red se referían como “los chicos”.
También asistió a reuniones en el domicilio de
ABDELAH ABDESELAM AHMED y a diversos encuentros
preparatorios llevados a cabo por los miembros de l a
red en fechas próximas a los desplazamientos a Siri a.
Entre otras, a las reuniones en la playa mantenida s
entre el 11 y el 15 de junio de 2013, a las que
asistieron también ABDELAH ABDESELAM AHMED, MOHAMED
HEYOUF MOHAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH y TARIK MUSTAFA HAMED.
Con el propósito de desplazarse a Siria, junto con
la expedición de yihadistas que viajaron el día 31 de
mayo de 2013, YASSIN AHMED LAARBI inició los
preparativos habitualmente realizados por todos los
miembros de la red que iban a partir; concretamente , la
obtención de nuevo pasaporte, en el que no constara n
los sellos de las salidas anteriores y cambió de
imagen, cortándose el pelo y afeitándose la barba.
Finalmente no llegó a marcharse; habiendo acudido a su
casa los demás integrantes de la expedición para
despedirse de él.
Los días inmediatamente anteriores a que se
produjera dicho desplazamiento de los yihadistas qu e
salieron el 31 de mayo y que intentaron despedirse de
YASSIN AHMED LAARBI, este estuvo visionando en el
teléfono numerosos vídeos y audios, entre otros, ví deos
del ESTADO ISLÁMICO, que incluían doctrina de carác ter
general, transmitida por destacados dirigentes de A L
50
QAEDA (incluidos BIN LADEN, ABU YALIYA AL LIBI Y AL
ZARQAWI, fundador de AL QAEDA EN IRAK, en los que s e
legitimaba la Yihad y vídeos concretos sobre el
conflicto en Siria, editados por la productora
mediática de JABHAT AL NUSRAH y alguno de inmolacio nes
de varios individuos semejantes al efectuado por RA CHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y otros en los que figuraba el
logotipo del ESTADO ISLÁMICO, en los que aparecían
acciones militares efectuadas con un mortero.
Este acusado, que estaba dispuesto a marcharse a
hacer la Yihad en cuanto fuera posible, se dio a l a
fuga cuando iba a ser detenido el 21 de junio de 20 13,
fecha en que se produjo la detención de la mayoría de
los acusados pertenecientes a la célula.
No obstante se logró su detención tres meses
después, sin que pudieran ser intervenidos material es
yihadistas, ni otros dispositivos o elementos de
interés.
DÉCIMOTERCERO.- ABDELUAHID SADIK MOHAMED, alias
Pinchito, era uno de los integrantes de la célula c eutí
que participaba junto con los demás en reuniones de
adoctrinamiento y entrenamiento previas a la marcha a
Siria para hacer la yihad; manteniendo contactos co n
los restantes integrantes de la red, fundamentalmen te
con KARIM ABDESELAM MOHAMED, y con otro de los
yihadistas que posteriormente se desplazó también a
Siria, BILAL MOHAMED MOHAMED (GURRAN).
ABDELUAHID SADIK MOHAMED, tras “occidentalizar su
apariencia”, recortándose el pelo y la barba y util izar
ropa occidental, abandonó la ciudad autónoma de Ceu ta
con dirección a Marruecos el día 29 de abril de 201 3.
El día 1 de mayo tomó un vuelo en el aeropuerto de
Casablanca con destino a Turquía, entró en dicho pa ís
el día 2 de mayo y desde allí se desplazó a Siria;
incorporándose a las filas del ESTADO ISLÁMICO DE I RAK
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Y LEVANTE, participando en acciones de dicha
organización tanto en Siria como en Irak.
Tras llegar a Siria fue a la localidad de Atarib,
a un campamento de entrenamiento y formación de la
organización ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE,
utilizando el nombre de ABU HAYAR, campo de
entrenamiento en el que encontró a otros miembros d e la
red, que se desplazaron el 31 de mayo de 2.013, MOH AMED
ABDESELAM MOHAMED, HAMZA MOHAMED ABDESELAM, YUNES AHMED
MOHAMED (ESPONJA) y ZUHAIR AHMED AHMED) y el menor
NORDIN ABDERRAYAT MADANI.
A finales de junio de 2013 entró en Irak y
participó en la misión de liberar prisioneros de la
cárcel de ABU GHRAIB, situada en Bagdad. Ese ataque fue
reivindicado por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEV ANTE
el día 23 de julio de 2013.
A su regreso a Atari volvió al campo de
entrenamiento, donde estuvo realizando tareas de
control para evitar la comisión de delitos en el mi smo,
y también marchó a zonas no determinadas para comba tir.
Durante su estancia en Siria, ABDELUAHID SADIK
MOHAMED mantuvo contactos con su mujer (con la que
contactó también desde Irak) y también con TARIK
MUSTAFA HAMED y con ABDELAH ABDESELAM AHMED, a los que
informaba de su estado y del de otros desplazados, como
el menor NORDIN y ZUHAIR AHMED AHMED. Por otro lado ,
en las conversaciones mantenidas por TARIK MUSTAFA
HAMED con otros yihadistas desplazados a Siria, en las
que se interesaba por el estado de “los hermanos” o
“los chicos” preguntaba, entre otros, por ABDELUAHI D
SADIK MOHAMED.
ABDELUAHID SADIK MOHAMED usaba el mismo número de
teléfono sirio que era utilizado por otros
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integrantes de la red, entre ellos, por YUNES AHMED
MOHAMED (ESPONJA).
Dicho teléfono se encontraba entre los contactos
telefónicos de TARIK MUSTAFA HAMED y de ABDELAH
ABDESELAM AHMED y este último disponía también entr e
sus contactos del teléfono español que se llevó
consigo ABDELUAHID SADIK MOHAMED cuando partió haci a
Siria y que fue recuperado en el momento de su
detención.
Tras haber estado ocho meses en las filas del
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, este acusado
regresó desde Siria a Turquía y voló desde Antaqui a a
Estambul; donde adquirió un billete con destino a
Ámsterdam, el cual no llegó a utilizar, dado que fu e
expulsado por las Autoridades de Turquía a España a l
tener caducado el visado. El mismo fue detenido el 5
de enero de 2.014 en el puesto fronterizo del
aeropuerto de Málaga; interviniéndosele los billet es
de avión de Antaquia a Turquía y de Turquía a Ámste rdam
y un móvil, en el que el mismo tenía guardado un
archivo de audio con un cántico de alabanza del EST ADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, denominado “El
francotirador de nuestro Estado.”
DÉCIMOCUARTO.- ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, alias
ABDESELAM, era uno de los integrantes de la célula
yihadista de Ceuta. Fue uno de los miembros de la m isma
que intentó desplazarse a Siria el 15 de junio de 2 013.
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM se incorporó a una
ciber-comunidad, creada a principios de 2012, a tra vés
de los contactos de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) en
Facebook, a la que pertenecían un gran número de
yihadistas, tanto de Ceuta como de Marruecos, entre
otros, YOUNES SOURI, IMAD JIBAR y ABDERRAMAN AFIA.
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM se incorporó a dicha re d,
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mediante la cual algunos seguían contactando una vez
que se habían marchado a Siria.
Este acusado, a través de una cuenta en Facebook,
con el alias de ALAH WA AKBAR MUHAMED, ensalzaba la
Yihad en Siria.
Participaba en las actuaciones comunes de los
miembros de la célula para la captación y
adoctrinamiento de yihadistas y para su envío a Sir ia.
Con dicha finalidad disponía en su domicilio de
vídeos y audios, en los que se ensalzaba la yihad y se
justificaban las acciones de martirio; llamando a l a
incorporación de estos métodos en Siria. Entre otro s,
un vídeo con el título “Los Mejores Mártires”, en e l
que se señalaba que “martirio” es sacrificarse para
defender el Islam; distinguiendo las operaciones d e
martirio, que se consideran un valor de valentía de l
musulmán, de los actos de suicidio. Igualmente,
disponía de un vídeo en el que aparecían niños
vestidos con uniforme miliar y portando armas, en e l
que cantaban, incitando a la yihad y al martirio. E sos
materiales fueron intervenidos en diversos
dispositivos hallados en el registro de su domicili o,
sito en la Barriada del Príncipe Alfonso, Agrupació n
Norte 108.
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM mantenía también
contactos con destacados jefes salafistas marroquíe s
que dinamizaban el envío de yihadistas a Siria, en
concreto, con OMAR EL HADDOUCHI. Junto con TARIK
MUSTAFA HAMED y ZUHAIR AHMED AHMED, ABDESAMIJ acom pañó
en su regreso a Marruecos a OMAR EL HADDOUCHI, el c ual
había acudido a Ceuta el 8 de junio de 2012 con mot ivo
del anuncio en la Barriada del Príncipe de la
inmolación de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI).
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También asistió, junto con otros integrantes de la
red, a una reunión en Marruecos celebrada el 16 de
noviembre de 2012, en la que varios predicadores
salifistas ensalzaron la Yihad; siendo el tema cent ral
el sufrimiento de los hermanos musulmanes en Siria,
Damasco, Homs, Alepo y otros lugares. Este acusado,
junto con MOHAMED HEYOUF MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED y
ABDELAH ABDESELAM AHMED, estuvo en primera fila, e n la
que también se identificó a ZUHAIR AHMED AHMED;
ocupando todos ellos un lugar destacado de la reun ión,
como invitados principales, ataviados al modo
tradicional, cubriéndose ABDELAH ABDESELAM AHMED la
cabeza con ghutra, al modo de los imanes y sabios
religiosos.
Para la realización de los fines de la red,
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM mantenía frecuentes
contactos con otros integrantes tanto de Marrueco s
como de Ceuta (fundamentalmente con MOHAMED HEYOUF
MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED, ROCHDI ABDESELAM ABDEL
LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH) y con los desplazados a
Siria, entre otros, con RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAH BI),
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), YOUNES SOURI, MOHA MED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), ZUHAIR AHMED AHMED y YUNES
AHMED MOHAMED (ESPONJA); entrando en varias ocasio nes
en Marruecos, junto con MOHAMED HEYOUF MOHAMED y
algunos de los que posteriormente viajaron a Siria,
como MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y YUNES AHMED
MOHAMED (ESPONJA).
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM asistió a las
reuniones preparatorias de los viajes que hacían lo s
integrantes de la red los días previos a los
desplazamientos. Entre otras, la mantenida en la pl aya
el 10 de mayo de 2015, a la que también asistieron
ABDELAH ABDESELAM AHMED, MOHAMED HEYOUF MOHAMED, YUNES
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AHMED MOHAMED (ESPONJA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM,
ZUHAIR AHMED AHMED e ILIAS MOHAMED AHMED.
Participó también en otros encuentros
preparatorios del viaje que tuvieron lugar entre lo s
días 11 y 15 de junio, a los que asistieron TARIK
MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED, MOHAMED HEYOUF
MOHAMED, YASSIN AHMED LAARBI y ROCHDI ABDESELAM ABDEL
LAH.
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM fue uno de los
voluntarios que intentó viajar a Siria, viaje que n o se
produjo por no existir disponibilidad de billetes h acia
Turquía.
Con la indicada finalidad de incorporarse a las
filas del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE en Sir ia,
este acusado, junto con ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y
NORDIN AHMED ABDEL LAH, se desplazó desde Ceuta a
Algeciras el 15 de junio de 2.013 para adquirir
cuatro pasajes de avión hacia Turquía (para ellos t res
y para un cuarto integrante de la célula). Desde a llí
pasarían a Siria para integrarse en los grupos
yihadistas sirios y reunirse con MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED, YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA), HAMZA MOHAMED
ABDESELAM y ZUHAIR AHMED AHMED, que ya se habían
incorporado a la organización.
El viaje se retrasó al no conseguir los billetes,
circunstancia que fue comunicada por ROCHDI ABDESE LAM
ABDEL LAH a ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, quien les
trasmitió la orden de KARIM ABDESELAM MOHAMED, al ias
MARQUITOS, de que regresaran a Ceuta.
Para asegurar su entrada en Siria y la de sus
compañeros, ABDESAMIJ había recibido previamente, el
12 de junio de 2013, un SMS en su móvil, enviado p or
un miembro de ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE en
Siria, (AZZADDINE AZOUGAGH), en el que este le faci litó
el nombre y los teléfonos de la persona de contacto ,
56
OUSEF IBAHRI, que estaba encargada de introducir “a los
hermanos” desde Turquía en Siria.
Para el cumplimiento de los fines de la red,
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM mantenía contactos con
miembros de la organización en Siria y para ello t enía
en la memoria interna del teléfono NOKIA 100 y en u na
tarjeta SIM números de teléfonos sirios;
concretamente, el número de la persona de contacto
encargada de hacer entrar en Siria a los hermanos,
0096394602838, el cual estaba guardado en varios
dispositivos, al igual que otros números utilizados por
la organización en dicho país (números 009053922396 320,
9639554675351, entre otros), números que también te nían
guardados entre sus contactos otros miembros de la
célula, TARIK MUSTAFA HAMED y ABDELAH ABDESELAM
AHMED.
DÉCIMOQUINTO. ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, alias
TUITA, era otro de los integrantes de la célula que
participaba en las actividades comunes dirigidas a la
captación, adoctrinamiento y envío de yihadistas a
Siria.
Para el cumplimiento de los fines de la
organización ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, estaba en
contacto frecuente con los otros integrantes de la red,
fundamentalmente con KARIM, su tío, del que recibía
instrucciones directamente o a través del ABDELKRIM
CHAIB ABDELAZIZ; contactando también frecuentemente con
TARIK MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED, MOHAMED
HEYOUF MOHAMED, YASSIN AHMED LAARBI, ABDESAMIJ LAIA CHI
ABDESELAM y NORDIN AHMED ABDEL LAH.
Realizaba una intensa actividad de
adoctrinamiento. A tal fin, disponía en su domicili o de
material destinado a la radicalización religiosa.
Entre otros, se le ocuparon numerosos discos de aud io,
57
en algunos de los cuales Imanes predicadores del Co rán
transmiten mensajes anticristianos y antisemitas.
Transmitía o recibía de otros yihadistas
comunicaciones anunciando cursos y sermones de jefe s
salafistas.
Entre finales de febrero y principios de marzo de
2013 formó parte de un grupo de alborotadores
musulmanes pertenecientes a la mezquita Atawba que se
personaron en varias ocasiones en la mezquita Bard de
la misma ciudad. Este acusado acudió a dicha Mezqui ta
junto con KARIM ABDESELAM MOHAMED, ABDELAH ABDESE LAM
AHMED, YASSIN AHMED LAARBI, un hermano de MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y YUNES AHMED MOHAMED
(ESPONJA). Los mismos advirtieron a los asistentes a la
mezquita de que en caso de que el Imán no cambiara el
tipo de lectura coránica, cerrarían las puertas, al no
atenerse esta a lo que se leía en la mezquita Atawh a;
siendo el principal instigador de lo ocurrido ABDEL AH
ABDESELAM AHMED. Durante las discusiones entre el
grupo mencionado y los asistentes KARIM ABDESELAM
MOHAMED llegó a agredir al Imán, cuando éste les
invitó a que abandonaran el recinto y acto seguido
MARQUITOS cerró las puertas de la misma; prohibiend o
que se abrieran hasta que se cumpliera lo estableci do
por ellos.
Este acusado asistía asiduamente, junto con otros
integrantes de la red, a las reuniones preparatori as
para el viaje y a partidos de fútbol que eran
utilizados para adoctrinar y entrenar “a los chicos ”
(jóvenes candidatos a ser enviados a Siria).
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, junto con ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM, NORDIN AHMED ABDEL LAH y un cuar to
integrante de la red, era uno de los integrantes de la
célula ceutí que deberían haberse desplazado a Siri a el
15 de junio de 2013.
58
Con esa finalidad, Junto con los anteriormente
mencionados, se desplazó el día 15 de junio de 201 3 a
Algeciras para comprar los billetes hacia Turquía,
desde donde pasarían a Siria. ROCHDI fue el que a ctuó
como responsable de los tres que viajaron a Algeci ras
para adquirir los pasajes. Mantuvo numerosos contac tos
telefónicos ese día con ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, al
que iba dando cuenta de sus pasos para la búsqueda de
los billetes para los cuatro integrantes de la célu la.
ROCHDI llamó al jefe de la célula, su tío, KARIM
ABDESELAM MOHAMED, para comunicarle que no había
billetes y éste le ordenó que se volvieran. ABDELK RIM
CHAIB ABDELAZIZ le manifestó también que dijera a l os
otros que KARIM decía que se volvieran. ROCHDI puso un
SMS y llamó por teléfono varias veces a TARIK MUSTA FA
HAMED para comunicarle que no había pasajes y acudi ó a
su casa después de regresar de Algeciras para conta rle
lo ocurrido. Seguidamente ROCHDI, a través del telé fono
de TARIK, se puso en contacto con uno de los
desplazados que se hallaban en Siria esperándolos y
pidió perdón a MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), p or
no haber podido ir en la fecha prevista; quedando c on
él en que, si lograban llegar, este les recogería e n el
lugar acordado.
En el registro practicado en el domicilio de
ROCHDI ABDESELAM ABDELAH, sito en la Barriada Prínc ipe
Alfonso Agrupación Este 392 de Ceuta, se intervino una
escopeta de cañones recortados con el número de se rie
165243, un revolver marca Amadeo Rossi con número d e
serie J073155, calibre 38 especial, un cartucho del
calibre 12 y un cartucho de calibre 9, una bolsa c on
munición y una pistola simulada marca Walter modelo
CP99. La escopeta y el revolver estaban en buen est ado
de funcionamiento y eran aptos para el disparo. El
59
acusado guardaba un recorte de prensa sobre la
desaparición de Ceuta de ABDELUAHID SADIK MOHAMED.
En dicho domicilio se intervinieron dos pasaportes
españoles, uno a nombre de HOSSAIN MARZOK, número
AAC628703, pasaporte del que consta una denuncia po r su
sustracción y otro a nombre de Manuel Torres Pastor ,
número AAC773920.
DÉCIMOSEXTO.- NORDIN AHMED ABDEL LAH, alias
Veneno, era otro de los integrantes de la célula qu e
participaba en las actividades comunes de
adoctrinamiento y entrenamiento para el envío de
yihadistas a Siria y era uno de los que debería ha ber
viajado a dicho país el 15 de junio de 2013.
A tal fin, NORDIN AHMED tenía en su domicilio,
sito en la CALLE Arcos Quebrados nº 298 de Ceuta,
numerosos audios ensalzando la Yihad y discursos de los
líderes de Al-Qaeda, en los que se llamaba a la
guerra; recordando la obligación de los musulmanes de
odiar a los judíos y a los cristianos, que el enemi go
es occidente y el pueblo americano y que hay que
castigarlo; así como una grabación en la que se pi de
la destrucción de los EEUU y la de todos los infiel es y
que maten al Presidente de EEUU.
Intervino en actividades de la célula tendentes a
la radicalización religiosa y ensalzamiento de los
atentados cometidos en Siria.
Así, en agosto de 2012, NORDIN AHMED ABDEL LAH,
con otros miembros de la organización, tomó parte e n un
encierro de diez días que tuvo lugar en la mezquit a
Atawba de Ceuta en honor de RACHID HOSSAIN MOHAMED
(WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO), primeros desplazados a S iria
en abril de 2012 y que murieron en atentados suicid as
reivindicados por JABHAT AL NUSRAH.
60
En ese encierro estuvieron también, KARIM
ABDESELAM MOHAMED, MOHAMED HEYOUF MOHAMED, ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH, YASSIN AHMED LAARBI y MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y RACHID ABDESELAM MOHAMED,
hermano de MARQUITOS.
Participaba junto con los restantes integrantes de
la red en las actividades de adoctrinamiento y
entrenamiento.
Para el desarrollo de los fines mencionados
mantenía una estrecha relación con otros integrante s de
la red, fundamentalmente con su tío, KARIM ABDESELA M
MOHAMED, con ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y con su pri mo
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH.
Junto con ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH, se desplazó a Algeciras el 15 de
junio para comprar los billetes para ir a Turquía y
desde allí a Siria. Durante el desplazamiento habló con
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y le comunicó (como ya lo
había hecho ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH) la inexiste ncia
de pasajes; preguntando si se quedaban allí o si
regresaban a Ceuta; recibiendo, al igual que ROCHDI ,
la orden de volver.
En el momento de su detención se dirigió a los
agentes, profiriendo gritos reiterados de “ALA AK BAR”
(Alá es grande), grito de guerra de los radicales
islamistas. Durante el registro de su domicilio lan zó a
los funcionarios policiales actuantes la amenaza:
“Suerte que no hay guerra, habrá, asquerosos hijos de
puta, necesitan bombas”.
FUNDAMENTOS PRELIMINARES
PRIMERO.- Procede examinar con carácter previo la
impugnación de algunas de las pruebas y en concreto de
la validez de las escuchas telefónicas y entradas y
61
registros efectuada por la defensa de KARIM ABDESE LAM
MOHAMED, ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, MOHAMED HEYOUF
MOHAMED, ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, ABDESAMIJ LAIACH I
ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NORDIN AHMED
ABDEL LAH, en trámite de conclusiones provisionale s,
las cuales fueron elevadas a definitivas, aludiéndo se
brevemente por vía de informe a la existencia de di cha
impugnación, aunque sin especificar las concretas
diligencias impugnadas, ni explicitar las causas de la
impugnación.
Efectivamente, se observa que en uno de los
escritos de calificación provisional se realizó una
impugnación generalizada de gran parte de la
documental, de las intervenciones de las comunicaci ones
y de los registros. Inicialmente se señaló en dicho
escrito de conclusiones que se impugnaban dichas
pruebas “por no cumplir con los mínimos requisitos
legales para su admisión y por los motivos legales que
se desarrollarán en el acto del juicio”, impreciso
planteamiento que tiene especial relevancia, dado q ue,
como se ha indicado, en el acto del juicio no se
detallaron los motivos en los que se funda la
impugnación.
En el escrito de conclusiones provisionales, tras
la mencionada enunciación genérica de la impugnació n,
se enumeraron una pluralidad de informes policiales de
diversos contenidos y oficios en los que se
solicitaron datos de usuarios de teléfonos y correo s
electrónicos e intervenciones; incluyendo en el mis mo
apartado la impugnación de actas de vigilancia
policial, de declaraciones de testigos, comisiones
rogatorias, actas de desprecinto de materiales
informáticos e informes dando cuenta al Juzgado de los
resultados de la investigación.
62
La impugnación de tan diversos documentos se
efectuó después de glosar, de forma genérica,
Jurisprudencia también dispar, relativa a la cadena de
custodia, a entradas y registros efectuados sin pr evia
resolución judicial y a la falta de motivación de l os
oficios policiales en los que se sustentan las
solicitudes de intervención judicial; aludiendo a l a
realización de vigilancias por parte de funcionario s de
la Policía “sin haber sido autorizados ni requerido s
para la realización de las mismas”.
Sin embargo, no se especifica de qué modo las
múltiples diligencias impugnadas pudieran resultar
contrarias a la doctrina jurisprudencial a la que, de
forma general, se alude.
La mencionada falta de concreción impide a la Sala
conocer los motivos de la impugnación, ya que,
examinados los documentos impugnados, no se aprecia n en
los mismos irregularidades de ningún tipo; aparecie ndo,
por el contrario, en todos ellos extensamente
explicados los indicios en base a los cuales se
solicitaron las respectivas intervenciones;
minuciosidad y rigor que igualmente se aprecia en l os
informes en los que se da cuenta del resultado de l as
investigaciones.
Además, la totalidad de las incautaciones de
material fueron efectuadas en registros practicados con
todas las garantías, previa autorización judicial, a
presencia del Secretario y con asistencia de los
interesados.
Consta, por otro lado, que los materiales
intervenidos fueron precintados y que el posterior
desprecinto y volcado de la información se efectuó bajo
la fe del Secretario judicial, sin que exista dato
alguno que pudiera apuntar a ruptura alguna de la
63
cadena de custodia, extremo sobre el que ninguna pr ueba
se practicó en el plenario, en el que, por el
contrario, varios agentes ratificaron la forma en q ue
se efectuó toda la operación, cómo se denominaron e
individualizaron cada uno de los dispositivos y el
acusado al que se le intervinieron y su ulterior
análisis pericial, cuyo resultado fue incorporado a l
proceso y ampliamente ratificado en el juicio.
Sobre esta cuestión, no concretada en el escrito
de conclusiones provisionales, tampoco se hizo alus ión
alguna en el informe de la defensa.
Desde otro punto de vista, las vagas afirmaciones
contenidas en el escrito de calificación no tienen en
consideración las funciones que tiene legalmente
atribuidas la Policía Judicial para la investigació n de
los delitos, sin que se haya evidenciado, ni siquie ra
enunciado, extralimitación alguna en su actuación;
siendo obvio que para la realización de vigilancias o
investigaciones para la averiguación de delitos e
identificación de los presuntos responsables los
funcionarios integrantes de la misma no precisan
autorización, ni requerimiento previo alguno.
De la misma forma genérica se efectúa seguidamente
una impugnación de los oficios y de las resolucione s
judiciales por las que se acuerdan las intervencion es y
observaciones telefónicas, las transcripciones de l as
conversaciones y mensajes de texto y “los soportes
magnéticos”; aludiendo a una presunta vulneración d el
secreto de las comunicaciones y a la exigencia de u na
decisión suficientemente motivada y al principio de
proporcionalidad; citando algunas sentencias del
Tribunal Constitucional en la materia, sin especifi car
de qué modo las diligencias impugnadas pudieran
contravenir dicha doctrina.
64
Llama igualmente la atención que en este apartado
se incluyen indiscriminadamente las transcripciones de
las intervenciones telefónicas, los informes polici ales
en los que se da cuenta del resultado de la
investigación, las solicitudes de intervenciones
telefónicas y los autos en que las mismas se acorda ron.
De semejante modo se efectúa, finalmente, una
impugnación indiscriminada de los autos en los que se
acordaron las prórrogas de las intervenciones
telefónicas y de los autos de entrada y registro;
invocando que no se motivó suficientemente su neces idad
y que su adopción derivaría de intervenciones
telefónicas impugnadas, por lo que deberían ser nul os
por la doctrina de la conexión de la antijuridicida d.
Los referidos alegatos no pueden ser acogidos, no
sólo por su falta de concreción y fundamento, sino por
cuanto quedaron plenamente desvirtuados durante las
sesiones del plenario, en las que, como más adelant e se
detallará, comparecieron los funcionarios de la Gua rdia
Civil y de la Policía Nacional y los traductores qu e
ratificaron íntegramente las actas de las
transcripciones de las escuchas; siendo oídas duran te
el juicio las grabaciones interesadas por el Minist erio
Fiscal y por una de las defensas, sin que las demás y
en concreto la que formuló la impugnación solicitar a la
audición de otras adicionales o discutiera de ningú n
modo su contenido o exactitud; habiendo declarado
ampliamente los traductores, ratificando sus
respectivas traducciones.
Igualmente especificaron los funcionarios
policiales la actuación de cada uno de ellos en la
recogida de las conversaciones, la entrega a los
traductores y la selección de las que se considerar on
de interés para la investigación; aclarando que fue ron
entregadas al Juzgado la totalidad de las obtenida s,
65
aunque en los informes se reseñaran las que se
consideraban de interés para el esclarecimiento del
delito investigado. No aprecia el Tribunal
irregularidad alguna que hubiera podido cometerse
durante la instrucción y la totalidad de las prueb as
fueron ratificadas en el juicio de forma exhaustiva y
pormenorizada, con pleno respeto a los principios d e
oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, sin
que en trámite de conclusiones las defensas
discutieran en modo alguno la autenticidad ni la
regularidad de la obtención de dichas pruebas;
centrando sus argumentaciones exclusivamente en el
alcance probatorio y la valoración de dichas prueba s,
el cual se determinará en la presente resolución por
la Sala, lo que constituye, obviamente, una cuestió n
ajena a una eventual causa de nulidad de dichas
actuaciones.
Examinados la totalidad de los autos en los que
fueron acordadas las observaciones de las
comunicaciones que son objeto de genérica impugnaci ón y
los respectivos oficios policiales en los que se
solicitaron dichas actuaciones, se observa que los
mismos se ajustan a la legalidad y a los requisitos
jurisprudencialmente exigidos para otorgarles valid ez.
En todos ellos el Juez Instructor señala que
estima que las razones expuestas, tanto la comunica ción
policial recibida como en el informe emitido por el
Ministerio Fiscal, constituyen un fundamento bastan te
para la adopción de la medida solicitada y, analiza do
el contenido de los oficios policiales, se ha de
concluir que en todos ellos se exponen razonadamen te
los indicios en los que se fundamenta la petición.
Partiendo del que dio origen a la incoación de las
Diligencias Previas 2/2009 del Juzgado Central 2, e s de
destacar que en él se expone por la Jefatura del
66
Servicio de Información de la Guardia Civil, en
síntesis, que las autoridades judiciales suecas ha bían
facilitado datos del ciudadano sueco de origen marr oquí
conocido como ABU QASWARA, fallecido en un
enfrentamiento armado con Fuerzas de la Coalición
Multinacional operantes en Irak; razonando que dich o
individuo era realmente el número dos de AL QAEDA e n
dicho territorio y jefe de las operaciones en la re gión
norte de ese país, MOHAMED MOUMOU, conocido como AB U
ABDALLAH. Se detallaba igualmente que los servicios de
seguridad suecos investigaban una célula islamista
dedicada a labores de apoyo a la Yihad contra el mu ndo
occidental liderada por el anteriormente mencionado ;
siendo su lugarteniente el también ciudadano sueco de
origen marroquí MOHAMED LYOUSFI, alias ABU MOHAMED, el
cual asumió la dirección operativa de la célula
asentada en Suecia tras la partida y posterior muer te
de MOUMOU en Irak. Seguidamente se indicaba que dur ante
los días 17, 23 y 26 de octubre 2012 el mencionado
LYOUSFI mantuvo contactos telefónicos con un móvil
español, 34686042461, cuyo usuario sería un tal
“ABDELILAH”, residente en Ceuta; infiriéndose de di chos
contactos que LYOUSFI y su célula habrían proporcio nado
entrenamiento a ABDELILAH y otras personas en Españ a;
habiendo informado LYOUSFI a ABDELILAH de la muerte
MOUMOU; expresando ABDELILAH su alegría porque hubi era
alcanzado el martirio combatiendo. Se refería tambi én,
además, que dicho vínculo entre miembros de la célu la
escandinava y personas de origen árabes asentadas e n
nuestro país no era el único detectado; habiéndose
acreditado contactos entre MOUMOU y LYOUSFI y otros
residentes en España, en concreto, con ABDELKADER
AYACHINE y otros detenidos junto con el anterior, l os
cuales facilitaban material llamando a la Yihad con tra
el mundo occidental, dedicado a su posterior difusi ón y
67
uso en tareas de reclutamiento y adoctrinamiento de
jóvenes yihadistas.
En base a lo expuesto en dicha comunicación se
solicitaba el tráfico de llamadas y mensajes entran tes
y salientes del referido número de teléfono español ,
identificación de sus usuarios y otros datos
disponibles en la operadora de telefónica, a fin de
poder confirmar la existencia de células asentadas en
España de apoyo a grupos terroristas islamistas cuy os
integrantes podrían haber obtenido los conocimiento s
necesarios para trasladarse a zonas de conflicto y
participar en la Jihad o para cometer acciones
terroristas contra los intereses occidentales en
nuestro país.
Dichos datos contenidos en el oficio policial y
basados en informes e intervenciones llevadas a cab o
por la Policía sueca, a cuyo contenido se remite
expresamente el auto que autorizó la medida,
constituyen elementos bastantes para su adopción.
Con posterioridad, en otro informe ampliatorio, de
21 de abril de 2010, se dio cuenta del resultado de l
estudio del tráfico de llamadas del número menciona do,
en el que se detectaron contactos entre dicho númer o,
el jefe operativo de la célula sueca, LYOUSFI y con
varios teléfonos españoles. Entre otros extremos, s e
alude, además, a la detención en la localidad de N erja
de ABDELAH AHRAM, junto con otras dos personas, en un
intento de robo, así como de la documentación
intervenida al mismo, entre la que se encontraba un
resguardo de envío de dinero a un individuo clave e n el
entramado de una célula terrorista denominada “RED
BRANDERBERGEN”. Se relata su posterior viaje a
Algeciras y desplazamientos constantes entre Ceuta y
Algeciras. Se expusieron igualmente las razones por las
que se consideraba que el mencionado ABDELILAH pudi era
68
ser ABDELAH AHRAM, así como los antecedentes del mi smo,
a saber, condena en Marruecos a dos años de prisión por
formar parte de un grupo islamista radical; siendo
puesto en libertad en el año 2008. Se detallan desp ués
las vigilancias efectuadas sobre dicho individuo
tendentes a la eventual identificación de una presu nta
célula islamista en España. En dichas vigilancias a
finales del mes de abril de 2009 se detectó la
presencia de otros dos hermanos del anterior, YOUSS EF
MOHAMED AHRAM Y AHMED AHRAM, los desplazamientos de los
anteriores en vehículos sustraídos o con placas de
matrícula falsas, etc.. Se menciona a continuación que
el 2 mayo 2009 llegó a Algeciras procedente de Ceut a
una persona identificada como ISMAIL ABDELLATIF AL- LAL,
a la que se observó en todo momento en compañía de los
mencionados hermanos AHRAM, estando incluso alojado
eventualmente en la residencia habitual de dos de
dichos hermanos hasta que partió hacia Ceuta. Se hi zo
referencia igualmente a los cambios de conducta
operados en los mencionados hermanos tras la partid a de
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, a la adquisición por los
mismos de gran cantidad de alimentos y a su posteri or
desaparición, viaje a Tánger y a la detención de
ABDELAH AHRAM el 5 de mayo de 2009 por actividad
terrorista en una célula que pretendía atentar cont ra
los intereses de Marruecos. Se menciona también que
AHRAM fue identificado en Ceuta con RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS).
Tras dicha desaparición de los hermanos AHRAM, la
investigación no dio frutos durante un determinado
lapso temporal, por lo que fue dictado, con fecha 1 6
noviembre 2011, auto de sobreseimiento provisional,
situación en la que permaneció la causa hasta que, en
junio de 2012, se procedió a su reapertura, tras la
recepción de una nueva comunicación, de fecha 12 de
69
junio de 2012, del Servicio de Información de la
Guardia Civil, en la que se relataban las
investigaciones realizadas respecto de AHRAM, sus
antecedentes por delitos de tráfico de drogas, robo y
daños, su detención en julio de 2006 en Marruecos, su
posterior condena a la pena de dos años por terrori smo
y su puesta en libertad en el año 2008. Se refiere
igualmente el viaje junto con sus hermanos el 5 may o
2009 desde Algeciras a Marruecos y su nueva detenci ón
el 7 de mayo de 2009 en Marruecos por terrorismo. S e
explicita también la relación de ISMAIL ABDELLATIF AL-
LAL con los citados hermanos AHRAM, así como la
pertenencia de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL a la red de
contactos de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y PITI y la
posible integración de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL en una
red dedicada a la captación de voluntarios para ir a
Siria, entre ellos los anteriormente mencionados RA CHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y PITI y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO); detallando que estos tres tomaron el
Ferry de Ceuta hacia Algeciras el 7 abril 2012, sin que
hubieran regresado. Se menciona igualmente que el 11
abril 2012 MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) llamó a su
esposa desde un teléfono de Turquía; manifestándole que
se encontraba bien y que en mayo de ese año la madr e y
la esposa de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) también
recibieron una llamada semejante, ignorándose su
paradero. Se señaló que se ignoraba la ubicación de
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, censado en Ceuta y la
posibilidad de que pudiera haberse desplazado a Sir ia.
Se hace constar que a principios de febrero de 2012 se
produjo un indulto real en Marruecos, en virtud del
cual fueron excarcelados varios terroristas islámic os
entre ellos, OMAR AL HADDOUCHI, a raíz de lo cual s e
detectaron reuniones y encuentros en Tetuán con
simpatizantes yihadistas de Marruecos y Ceuta, en l os
que se incitaba a la Yihad en Siria. Se concretó qu e a
70
estas reuniones asistieron ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL ,
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) Y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO). Se indi caba
seguidamente que, para confirmar la existencia de u na
infraestructura yihadista en Ceuta, que ya habría
conseguido enviar a tres voluntarios a Siria, se
interesaba la titularidad y datos asociados, tráfic o de
llamadas, IMEI asociado y otros números asociados a
dicho IMEI, en relación con un determinado teléfono ,
649039794; señalando que no se disponía de teléfon o
del mencionado ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, pero que
constaba que el anteriormente mencionado era utiliz ado
por su esposa, NADIA BENLI, con la cual podría
comunicarse por dicha vía el investigado ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL. Tal solicitud fue informada
favorablemente por el Ministerio Fiscal. Con fecha 19
junio 2012, fue dictado auto, obrante a los folios 57 y
sigs. de las actuaciones, en el que se hacía consta r
que, a la vista de las razones expuestas en la
comunicación recibida, estimándose bastantes para la
adopción de la medida, dada la gravedad de los hech os y
la proporcionalidad de la intervención solicitada, se
autorizaba la misma.
Si bien es cierto que los autos de intervención
hasta ahora comentados se fundamentan con base a la
remisión a lo establecido en los respectivos oficio s
policiales y a los informes del Ministerio Fiscal,
dicha forma de motivación es ampliamente aceptada p or
la Jurisprudencia.
A mayor abundamiento, es de señalar que cuando el
Instructor consideró insuficientes las razones
expuestas en las solicitudes de intervención, deneg ó
las mismas o interesó información ampliatoria.
Así procedió en relación con un informe de fecha
22 junio 2012, en el que se hizo constar que el 8 j unio
71
2012 en la barriada del Príncipe de Ceuta comenzó a
circular la noticia del fallecimiento de RACHID HOS SAIN
MOHAMED (WAHBI) y que muchos vecinos acudieron a da r el
pésame, actuando sus familiares de acuerdo con la
ocurrencia real de dicho hecho, fallecimiento que s e
habría producido en un atentado en Siria el 1 de ju nio
de 2012. Se añadía en la solicitud que el mismo día en
que circuló la noticia de la muerte de RACHID HOSSA IN
MOHAMED (WAHBI) llegó a Ceuta OMAR AL HADDOUCHI, un o de
los principales líderes de la salafia yihadista, e l
cual, tras ser liberado de la prisión en Marruecos,
celebró numerosas reuniones en dicho país, incitand o a
la Yihad en Siria, de las que eran asiduos MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS), MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO) e ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL. En dicho oficio se
daba cuenta de determinados números a través de los
cuales efectuaban sus comunicaciones los ceutíes
desplazados a Siria, 655127630, operado por France
Telecom/Orange, mediante el cual RACHID HOSSAIN MOH AMED
(WAHBI) efectuó cuarenta y dos llamadas a AHRAM;
recibiendo veintiocho del mismo; 608195102, utiliz ado
por PITI, que efectuó seis llamadas y recibió dos d e
AHRAM; indicando que los teléfonos fueron obtenidos del
tráfico telefónico intervenido de ABDELAH AHRAM;
añadiendo que el primero de los mencionados fue
facilitado por AHMED AHRAM como teléfono de contact o al
propietario del piso alquilado en el que vivían los
hermanos en Castellar de la Frontera (Cádiz). Se
identificaba igualmente un teléfono fijo de Ceuta,
956503860, como de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI). En
base a lo expuesto, se interesaba la titularidad y
tráfico de llamadas de esos tres números.
Efectivamente, en el auto de 3 julio 2012 se denegó la
intervención, a la que también se había opuesto en
ellos el Fiscal, atendido que los teléfonos
mencionados fueron usados en los años 2008 y 2009, pero
72
no constaba su utilización en el momento en que se
dictó la resolución.
Con fecha 28 de junio de 2012 se pidió información
adicional; dándose cuenta por la Guardia Civil de q ue
el 25 junio 2012 SANA MOHAMED MEKI, esposa de RACHI D
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), denunció la desaparición d e su
marido, facilitando las direcciones de correo
electrónico utilizadas por este para contactar con ella
desde que salió de Ceuta; indicando que fueron usad as
desde las diversas escalas efectuadas en su viaje, por
lo que se solicitó datos de registro de dichas cuen tas,
historial de conexiones e IP de creación. Se añadía que
el 27 junio 2012 se produjo la denuncia de SAMRA
MOHAMED HAMED, esposa de PITIS, en la que se hizo
constar que el 8 junio 2012, el mencionado PITIS
informó a su mujer de la muerte de RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI) para que se lo participará a su fam ilia
y que el 9 junio el mismo dio datos del fallecimien to
de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) el 1 de junio. En
dicho oficio se identificaron los teléfonos 6081951 02,
de SAMRA MOHAMED HAMED, esposa de PITIS, 682710416,
usado por PITIS, 689240020, de SANA MOHAMED MEKI Y
652350370, usado por RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) .
Respecto de dichos teléfonos se solicitó tráfico de
llamadas. En la resolución judicial de 9 junio 2012 se
autorizó la intervención, con excepción de la del
teléfono de la “viuda” de RACHID HOSSAIN MOHAMED
(WAHBI); autorizando las de los teléfonos de PITIS y de
su mujer; refiriéndose la motivación al informe del
Misterio Fiscal, cuyo contenido se transcribe, y a lo
expuesto en la solicitud; señalando que, respecto d e
los que se acordó la medida, lo dispuesto en la
solicitud y en el informe del Fiscal constituía
fundamento bastante, atendida la gravedad del delit o
investigado y la proporcionalidad de la intervenció n.
73
Ello evidencia nuevamente que, tanto el Ministerio
Fiscal como el Juez, examinaron minuciosamente el
contenido de las solicitudes policiales; autorizand o
exclusivamente aquellas que se estimaron
suficientemente justificadas y proporcionadas a los
fines de la investigación.
Atendido el volumen de la causa, el gran número de
solicitudes policiales de observación de las
comunicaciones y de los correlativos autos en los q ue
se acuerda y puntualmente se deniegan las
intervenciones, e igualmente de aquellos en los que se
interesa y acuerda la prórroga o se deja sin efecto la
intervención y, considerada, sobre todo, la ausenci a de
una mínima concreción de los oficios y resoluciones
que, como se ha expuesto, son objeto de indiscrimin ada
y genérica impugnación; habiendo examinado el Tribu nal
la totalidad de las resoluciones en las que se acue rdan
o prorrogan las medidas, sin detectar defecto de
motivación alguno, no procede reproducir
pormenorizadamente en la sentencia la totalidad de los
oficios emitidos por la Guardia Civil y la Policía, los
informes del Fiscal y las resoluciones autorizantes .
Por ello, únicamente vamos a añadir, aun cuando
dicha cuestión no fue objeto de expresa impugnación por
parte de ninguna de las defensas, que, aunque algun o de
los teléfonos intervenidos no correspondieran a los
investigados sino a sus esposas u otros familiares, en
todos ellos, se pusieron oportunamente de manifiest o la
razones en base a las cuales se solicitaba la
intervención, dado que dichos números eran utilizad os
para contactar con sus familiares por los ceutíes
desplazados a Siria o por los miembros de la
organización para notificar sus fallecimientos.
Así, a título de ejemplo, mencionamos la
observación del teléfono usado por NADIA BENLI, cuy a
74
intervención inicial se justificó por la necesidad de
ubicar a su esposo ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, a cuya
vinculación con los hermanos AHRAM y con los
desplazados posteriormente fallecidos en actos
terroristas ya se ha hecho alusión. Datos a los que se
fueron adicionando los relativos a los desplazamien tos
efectuados por ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL y otros
obrantes en la causa.
En relación con dicho teléfono se hizo constar que
era utilizado por NADIA, pero figuraba a nombre de un
hermano de MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO); se res eñó
la existencia de llamadas desde dicho número a MUST AFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO), al 636353036. Se explicó, en
concreto, que dicho número comunicó con el 64903979 4 el
mismo día de la partida de los tres ceutíes RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHY
(PITIS) Y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) en el Fe rry
de Ceuta hacia Algeciras; efectuándose dicha llamad a
poco después de la llegada del Ferry a la península ;
aportando fotos de los tres en el puerto de Ceuta. Se
añade que se registró otra comunicación entre los d os
números el día 1 de junio, fecha en que se produjo la
muerte de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), conducien do
un camión cargado de explosivos contra un campament o
militar; produciéndose emboscadas, explosiones y bo mbas
trampa contra el personal de emergencias y de refue rzo.
Se explica también que JABHAT AL NUSRAH reivindicó el
atentado del 1 de junio y que los datos y hora de d icho
atentado coinciden con los facilitados por PITIS a su
mujer SAMRA MOHAMED HAMED.
Con base en dichos datos y otros que igualmente
figuran en los oficios correspondientes, se solicit ó
nuevamente la intervención del teléfono de la espos a de
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y del domicilio de
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS). Del mismo modo se
75
solicitó la intervención, de un teléfono del que e ra
titular el padre de MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAF O) y
a través del que este contactó con su hijo. Se hizo
constar que el 16 julio ese teléfono recibió una
llamada desde Siria notificando la muerte de su hij o
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) y que el 17 julio la
familia de PITI recibió una llamada desde Siria,
notificando su muerte; poniendo de manifiesto que e l
conocimiento en Siria de los números de los familia res
de los fallecidos evidencia un alto grado de
organización. De forma semejante fue completada la
información en base a la cual se interesaba la
intervención del teléfono usado por SANA MOHAMED ME KI,
esposa de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI). Se aportó el
listado de llamadas efectuado desde el teléfono de
SAMRA MOHAMED HAMED, esposa del MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS), a Siria y se explicó que, aunque las espos as
no intervinieron en los hechos, los teléfonos recib ían
llamadas de Siria y su observación se consideraba
necesaria para comprobar si los combatientes
continuaban allí y confirmar, en su caso, sus
fallecimientos.
En base a todos estos datos, que se fueron
aportando durante la investigación, el Instructor, con
informe favorable del Ministerio Fiscal, finalmente ,
con fecha 28 agosto 2012, dictó auto autorizando la
observación telefónica del teléfono de SANA MOHAMED
MEKI.
Lo mismo cabe decir respecto de las solicitudes de
intervención formuladas por la Comisaría General de
Información de la Policía y respecto de los autos
judiciales en los que se acordaron las observacione s,
tanto de números telefónicos como de cuentas de
Internet.
76
En relación con el oficio fechado el 23 de mayo de
2012, en el que se interesó la intervención del
teléfono 699803837, utilizado por ISMAIL ABDELLATIF AL-
LAL, la Policía hizo igualmente referencia a los
contactos existentes entre el mismo y ABDELAH AHRAM ,
alias ABU YASSIN, encarcelado en Marruecos por
terrorismo. Se refirió también al viaje de RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) Y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) a Turquí a,
al desplazamiento de otros miembros de la célula de sde
Marruecos con la intención de contactar con los
anteriores para atravesar las fronteras con Siria p ara
hacer la Yihad; a la pertenencia a la célula lidera da
por AHRAM de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, considerado
como tesorero de aquella; al viaje de AHRAM desde C euta
a Castellar de la Frontera, localidad a la que le
acompañaron RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS), MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO) e ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL. Se mencionó
seguidamente el desplazamiento de este último a Bél gica
a raíz de la detención en junio de 2009 de ABU YASS IN.
Se refirió también la posible financiación por par te
de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL de los viajes de alguno s de
los yihadistas encartados en la causa y se relatar on
los viajes reiterados por parte de ISMAIL ABDELLATI F
AL-LAL a Marruecos.
Con fecha 1 de junio 2012 fue dictado auto por el
Juzgado en el que, además de exponer la doctrina
jurisprudencial que rige en esta materia y de razon ar
que los datos expuestos en la solicitud y en el inf orme
emitido en su día por el Ministerio Fiscal se estim aban
fundamento bastante para la adopción de la medida, se
añadió que, a la vista de los seguimientos policial es y
de las intervenciones telefónicas, se había logrado
verificar, en grado de seria probabilidad, la
77
existencia de una organización criminal terrorista, que
los investigados eran los integrantes de la célula de
AHRAM, actualmente en prisión por terrorismo y otro s no
detenidos junto con su líder. Se especificó que en los
últimos meses dichos investigados llevaban semanas
planeando pasar a la Yihad operativa, intentando vi ajar
a Siria, como primer paso para continuar la misma e n
otros países. Se relató, igualmente, que los
investigados se habían interesado en la forma en qu e
los miembros de AL QAEDA entran en Siria a través d e
las fronteras de Turquía y Jordania. Se relató el
viaje de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO); especificando que los mismos cambiaron
totalmente de imagen y renovaron sus documentos de
identidad en una localidad distinta a la de su
residencia, medidas de seguridad que, unidas a la
ignorancia por parte de sus familiares de su destin o
final, mostraba la naturaleza de las actividades qu e
pretenden desarrollar en dicho territorio. Se reite ró
que uno de los principales miembros de la célula
liderada por AHRAM era ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, qu e el
mismo fue localizado el 1 de abril cruzando la fron tera
desde Marruecos a Ceuta en compañía de MOHAMED
MOHAMED, que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL pasó un tiemp o en
Bélgica, utilizando otra identidad, tras la detenci ón
por las autoridades marroquíes de ABU YASSIN; se
mencionó la posibilidad de que estuviera financiand o
los viajes de parte de los yihadistas. Se explicita ron
seguidamente los contactos de los desplazados, las
conversaciones registradas, que permitieron constat ar
que RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) eran
los desplazados a Turquía que pasaron a participar en
la Yihad en Siria. Se expusieron, además, las fuer tes
medidas de seguridad utilizadas por el grupo
78
investigado para evitar el posible control por part e de
los Servicios de Seguridad. Se aludió al continuo
cambio de terminales telefónicos, a la evitación de
conversaciones comprometidas a través del teléfono y al
uso cada vez mayor de Internet, especialmente a tra vés
de Facebook y Messenger. Concluyó el Juez que, en b ase
a todo ello, la medida de intervención de las
comunicaciones solicitadas resultaba proporcional y
necesaria para corroborar la realidad de las
actividades delictivas investigadas; autorizando la
intervención de los teléfonos utilizados por ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL (699803837) y NAYUA AL LUCH DRIS
(679616513), así como los IMEI de SANA MOHAMED MEKI y
SAMRA MOHAMED HAMED de una pluralidad de perfiles d e
Facebook.
Por otro lado, obra en las actuaciones, a partir
de los folios 1864 y siguientes, un amplísimo infor me
en el que se da cuenta del resultado de las
intervenciones telefónicas practicadas, de las capt uras
de Facebook y del resultado de las vigilancias
efectuadas; aportando datos tanto en relación con
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL como respecto de los
familiares de AHRAM. En base a los mismos se concl uía
que se había constatado que, al menos, nueve
componentes de la célula investigada que opera en e l
norte de Marruecos y Ceuta se habrían trasladado y a a
Turquía y después a Siria con la finalidad de hacer la
Yihad. En razón a lo expuesto, se interesaba la
prórroga de determinadas intervenciones telefónicas ;
haciendo especial mención a las comunicaciones
mantenidas por las esposas de los desplazados con s us
respectivos cónyuges. Dicho oficio era acompañado d e la
trascripción de gran número de conversaciones de
interés y de capturas de Facebook, concretando entr e
otras, las que figuran en el perfil de “ALAK WA AKB AR
79
MUHAMED”, cuyo usuario fue identificado como ABDESA MIJ
LAIACHI ABDESELAM, el cual se encontraba entre los
amigos de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI); siendo un o de
sus contactos habituales. Se especificó que el 15 m ayo
el citado ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM colgó una fot o
nueva en la que aparecía con grandes barbas, ubicó una
foto en la que se veía fuego en unas escaleras
automáticas que podrían ser del metro, otra en la q ue
se veía bajo el rótulo “no hay más que un Dios y
Mahoma es su profeta” – “venimos” y bajo la foto “h a
llegado la verdad y se acabó lo falso. La falsedad será
destruida”. Se mencionó en otro punto del informe q ue
el día 25 mayo 2012 dicho usuario repitió decenas d e
veces en Facebook el mensaje “Dios es grande” y que el
mismo día entró en el bloc “red de los partidarios de
Siria: frente ALNASRA”, seguida del nombre de una
pluralidad de grupos combatientes en Siria, que inc luye
capturas de la productora que difunde los material es
yihadistas, múltiples fotografías referentes accion es
armadas. Se incluyeron capturas efectuadas por el
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y vídeos relativos a l a
Yihad en Siria y otros en los que la organización A L
QAEDA se responsabiliza de atentados en Siria.
Consta en las diligencias, a partir de los folios
2028 y siguientes, otro informe adicional en relaci ón
con la estructura de la célula liderada por AHRAM, en
el que constan los viajes realizados por varios de sus
miembros a Turquía y posteriormente a Siria, en la que
se concretan las investigaciones relativas a la mis ma;
citando los desplazamientos de ISMAIL ABDELLATIF AL -LAL
de Ceuta a Marruecos; concretando que entró en Ceut a
procedente de Marruecos el 21 abril 2012 y que el d ía
anterior había partido de Marruecos YOUNES SOURI y el
día después IMAD JIBAR Y ABDERRAHMAN AFIA; habiéndo se
constatado la coincidencia de las apariciones de IS MAIL
80
ABDELLATIF AL-LAL en Ceuta con la salida de integri stas
de la célula investigada hacia Turquía. Se reseñó q ue
las investigaciones apuntaban a que los marroquíes
anteriormente mencionados ya habrían fallecido e
igualmente uno de los españoles. Se detallaron
conversaciones telefónicas de los desplazados de Ce uta
en las que se aludía a su próximo martirio etc.. Co n
apoyo en tales datos fue dictado auto el 21 junio 2 012
en el que se acordó la prórroga de las intervencion es
telefónicas y de los IMEIS de varios investigados,
entre otros, ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, RACHID HOSSA IN
MOHAMED (WAHBI) y las esposas de RACHID HOSSAIN MOH AMED
(WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO) y la intervención de otros
teléfonos de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), SAMRA
MOHAMED HAMED, ABSELAM HOSSAIN MOHAMED (hermano de
RACHID HOSSAIN MOHAMED, WAHBI) y ABDESAMIJ LAIACHI
ABSELAM. La resolución establece que las razones
expuestas en la comunicación policial y en el infor me
del fiscal se consideran bastantes para la adopción de
la medida. Se reprodujeron en ella argumentos de l as
resoluciones anteriores relativos a los desplazamie ntos
a Siria de miembros de la célula. Se añadió que se
había constatado que, al menos, nueve (pudiendo se r
once) de los integrantes de la misma se habían
trasladado a Turquía y después a Siria para hacer l a
Yihad, de los cuales cinco serían residentes en Ceu ta,
de los cuales tres estaban perfectamente identifica dos
y dos pendientes de identificar. Se especificó que los
seis marroquíes eran ADLAZIZ EL MAHDALI, MOHAMED EL
YASSINI (quien podría haber fallecido en Siria), YO UNES
SOURI, ABDERRAHMAN AFIA, IMAD JIBAR (que igualmente
podría haber fallecido el suelo sirio) y AVAHARAF E L
BOUTAHIRI. Se reiteraron las conversaciones entre l os
tres desplazados identificados RACHID HOSSAIN MOHAM ED
(WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA
81
MOHAMED ABDESELAM (TAFO) y sus mujeres, las cuales
extreman las medidas de seguridad en las
comunicaciones. Se aludió al uso de tarjetas prepag o,
al cambio de las mismas, a su adquisición en
establecimientos que no exigen identificación del
adquirente, a la compra de tarjetas marroquíes y a que,
a pesar de ello, las comunicaciones importantes se
efectúan de forma personal en los domicilios; aludi endo
a su negativa a facilitar información a los medios de
comunicación y a las autoridades policiales y
judiciales por temor a que fueran detenidos a su
regreso a España. Se reiteró el regreso de Bélgica y el
cruce de la frontera con Marruecos por parte de IS MAIL
ABDELLATIF AL-LAL y la partida del mismo el día 22
mayo 2012 desde Ceuta con destino a Algeciras
ignorándose su paradero. Se aludió a las comunicaci ones
de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS), a través de teléfonos usados por s us
hermanos. Seguidamente se expuso que RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI) podría haber fallecido en Siria, a
pesar de lo cual se mantenía abierto su perfil en
Facebook, red en la que el mencionado tenía varios
amigos que compartían sus ideales islamistas. Se
explicitó que el perfil que tenía más actividad era
ALAK WA AKBAR MUHAMED” cuyo usuario fue identificad o
como ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, el cual podría es tar
al corriente del viaje de los principales investiga dos,
de sus objetivos y de la situación en que se
encontraban; indicando que el mismo estaría utiliza ndo
el número 696349081. Se mencionaron también las
fuertes medidas de seguridad por parte del grupo y el
uso creciente de las redes sociales. En base a todo lo
cual se concluyó la necesidad de la intervención de las
citadas comunicaciones.
82
Tampoco adolece de defecto alguno el auto de fecha
5 septiembre de 2012, obrante a los folios 2816 y
siguientes, en el que se acordaron las prórrogas de las
intervenciones de varios teléfonos, entre otros el de
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, el cese de las observacio nes
de múltiples IMEI, así como librar mandamiento a va rias
compañías de telefonía, recabando información sobre la
adquisición de tarjetas prepago, titularidades
telefónicas y de Internet de varias personas, entre
otras ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, su esposa NADIA y
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, así como a diversas
compañías aéreas para acreditar los vuelos realizad os
por ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL. Dicha resolución decl aró,
inicialmente, la suficiencia de las razones expuest as
en la comunicación recibida de la Policía, se remit ió
al informe emitido por el Fiscal y además aludió a las
investigaciones llevadas a cabo hasta el día de la
fecha, principalmente a los seguimientos policiales y a
las intervenciones telefónicas, de los que se infer ía,
en grado de seria probabilidad, la existencia de un a
organización criminal de carácter terrorista y que los
investigados eran integrantes de una red yihadista
jerarquizada, estructurada y dinamizada, cuyo objet ivo
es el envío de muyahidines a Siria con el fin de ha cer
la Yihad Y conseguir el martirio. Se añadió que la red
tenía cada vez mayor influencia en la zona norte de
Marruecos y en Ceuta y que, tras el conocimiento d e
que tres de los yihadistas ceutíes consiguieron e l
martirio, se produjo un efecto llamada entre otros
integristas que estarían dispuestos a seguir sus pa sos;
estando algunos de ellos preparándose para ejecutar su
fin de modo inmediato, para lo que habían procedido a
recaudar fondos y obtener pasaportes fuera de Españ a.
Se mencionó, además, que se había constatado la vue lta
de algunos de los integrantes de la red a Marruecos ;
habiendo hablado algunos de ellos de inmolarse en S iria
83
o cuando volvieran, lo que podría suponer un riesgo
para la Seguridad Nacional y la de otros países. Se
reiteró igualmente la existencia de medidas de
seguridad, el constante cambio de terminales
telefónicas, la indicación de conversaciones
comprometidas y el uso creciente de Internet. Dicha
motivación resulta completada por la remisión a una
amplia información policial unida a la solicitud de las
medidas, en la que figura una amplia reseña de las
conversaciones telefónicas de interés, algunas de l as
cuales se refieren a ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y un a
exposición detallada del vídeo de inmolación de RAC HID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI).
Resulta también suficientemente motivado el auto
de la misma fecha, obrante a los folios 2841 y
siguientes, en el que se acordaron las intervencion es
de diversos números telefónicos incluidos los de KA RIM
ABDESELAM MOHAMED, y ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ. Di cha
resolución se integró también por remisión con el
contenido de la solicitud policial y con el informe del
Fiscal. En ella se añadió la actividad creciente de la
red en la zona norte de Marruecos y Ceuta, el efect o
llamada del conocimiento de que tres de los ceutíes
pertenecientes a la misma obtuvieron el martirio; l a
existencia de otros sujetos preparándose para la
marcha; la recaudación de fondos y la obtención de
pasaportes fuera de España; la labor proselitista
entre los jóvenes de la barriada llevada a cabo por
KARIM ABDESELAM MOHAMED; alentándoles a participar en
la Yihad y a su actuación para la recaudación de di nero
entre los vecinos para financiar el viaje; reiteran do
igualmente el riesgo que puede suponer el regreso d e
alguno de los combatientes a Marruecos. Se detalló
también que ABDELAZIZ EL MAHDALI era la persona
encargada de liderar la red desde Siria; encargándo se
84
de acoger a los desplazados a dicho país y el
mantenimiento de contactos telefónicos del mismo co n
integristas islámicos de diferentes países. Se
reprodujo igualmente la función dinamizadora asumid a
por ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, su cometido de
captación, financiación y envío de muyahidines de
Marruecos y Ceuta a Siria. Se mencionaron nuevamen te
sus constantes viajes entre diversos países de Euro pa y
la coincidencia de sus apariciones en Ceuta con la
partida de yihadistas a Turquía, desde donde
posteriormente se trasladan a Siria. Se especificó que
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ podría ser uno de los líd eres
de la célula, a lo que apunta el contenido de las
conversaciones telefónicas de las esposas de dos de los
desplazados, MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y RACH ID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI). Se razonó igualmente la
procedencia de la intervención del número de teléfo no
677821326, cuyo titular no estaba determinado, pero que
fue uno de los números contactados por el teléfono
963951733141, utilizado por MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) Y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) para
comunicar con su entorno más cercano en Ceuta. Adem ás
de dichos datos en la solicitud policial constaban
otros, como los relativos a los contactos de ABDELK RIM
CHAIB ABDELAZIZ con MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) el día de la marcha de
estos y se reprodujo la conversación entre las muje res
de ambos, en la que una de ellas menciona que fue
ABDELKRIM la fuente segura que le dio la noticia de la
muerte de su marido. Se recogió otra conversación d e
SANA MOHAMED MEKI, en la que mencionaba una discusi ón
con la madre de ABDELKRIM porque ésta tenía miedo a las
autoridades; diciendo SANA MOHAMED MEKI que su sueg ra
estuvo a punto de decirle que, si su hijo (refirién dose
a ABDELKRIM) no se había ido era porque no tenía el
pasaporte listo. Por otro lado, en el informe polic ial
85
se contenía una información sobre los viajes realiz ados
por ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL y se explicitaba su
estrecha relación con la célula de AHRAM, y con RAC HID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS). También se aludió a sus contactos con KAR IM
ABDESELAM MOHAMED. Además, se recogió otra conversa ción
mantenida entre las dos viudas en la que se mencio nó a
MARQUITOS y se aludió a la posible recaudación de
dinero y a otra conversación en la que SAMRA MOHAME D
HAMED mencionó que éste les había ofrecido dinero;
diciendo que, si no lo necesitaban, lo usaría para
seguir el camino de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI),
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO). Se relató igualmente la renovació n
del pasaporte de KARIM ABDESELAM MOHAMED, denuncian do
haberlo extraviado.
Tampoco aparece defecto de motivación en el auto
de fecha 18 septiembre 2012, folios 2896 y sigs., en
el que se acordó la intervención de un teléfono de
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL y otro de su hermano, dado el
escaso uso por parte del primero de su propio teléf ono,
que mantenía apagado aunque recibía llamadas perdid as;
razonándose la posibilidad de que el teléfono del
hermano permitiera obtener datos del paradero y
actividades de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL. Dicha
resolución se integró también con el contenido del
oficio policial previo y especificó que existía
constancia de que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL estuvo e n
compañía de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO) en Turquía poco antes de que entraran en Sir ia.
Se reiteró su posible intervención en la financiaci ón y
organización de los viajes de los jóvenes que partí an a
Siria para hacer la Yihad y que las investigacione s
apuntaban a que, en fechas próximas, otros jóvenes de
86
la barriada del Príncipe y de ciudades del norte de
Marruecos tenían intención de trasladarse a Siria p ara
ese fin. Se explicó igualmente en la resolución las
razones por las que se consideraba procedente mante ner
las intervenciones respecto de las viudas de dos d e
los desplazados. Se acordó también oficiar a una
compañía aérea para comprobar uno de los
desplazamientos efectuados por ISMAIL ABDELLATIF AL -
LAL.
Igualmente, el auto de fecha 10 septiembre 2012,
folios 3158 y sigs., en el que se acuerda la prórro ga
de múltiples intervenciones telefónicas, se remitió al
contenido del oficio policial de solicitud, en el q ue
se explicitaron los resultados de las investigacion es
practicadas respecto de todos los investigados y al que
se acompañaron transcripciones de las conversacione s de
interés. Por otro lado, el auto reiteró las funcion es
que se atribuía en la organización a los investigad os a
los que se referían las medidas y las razones por l as
que se prorrogaron las observaciones respecto de
teléfonos de familiares que pudieran mantener conta ctos
con los mismos.
Lo propio cabe decir respecto del auto del 6
noviembre 2012, folios 3349 y sigs., en el que se
acordaron nuevas prórrogas de las intervenciones,
resolución que se remitió al contenido del informe
policial y que reiteró las funciones esenciales
desempeñadas por cada uno de los integrantes de la red;
especificando que los mismos continuaban su activid ad,
por lo que se consideró necesaria la prórroga. En e l
oficio de solicitud se recogieron las capturas de
Internet y las conversaciones intervenidas que abon aban
el mantenimiento de la medida.
Igualmente, en el auto de 6 noviembre 2012,
obrante a los folios 3363 y sigs., se reiteraron la s
87
funciones que continuaba desempeñando en la
organización el investigado ISMAIL ABDELLATIF AL-L AL,
los contactos mantenidos por el mismo con MOHAMED E L
AZZOUI y que este último utilizaba un número de
teléfono que figuraba a nombre de su mujer NAHISA
ABDESELAM MOHAMED. La resolución reiteró también l a
suficiencia de los razonamientos que aparecen en la
solicitud; aludiendo a las medidas de seguridad y
constante cambio de números de teléfono por parte d e
los integrantes de la red. En base a todo ello se
acordó la intervención de un nuevo número utilizado por
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL y del usado por el investi gado
EL AZZOUI.
Por su parte, en el auto de fecha 26 marzo 2013,
folios 4494 y sigs., se acordó la observación de
determinados números telefónicos, en base a los dat os
que figuran en la solicitud policial y al contenido del
informe del Fiscal; efectuándose una descripción
detallada en la que se explicitó que dichos números
recibieron llamadas de los desplazados y posteriorm ente
inmolados, las cuales se produjeron el mismo día de l
desplazamiento o una vez que aquellos se encontraba n en
Turquía y Siria.
Ningún defecto se aprecia tampoco en el auto de
fecha 4 abril 2013, folios 4514 y sigs, en el que se
acordó autorizar la observación del tráfico de
llamadas, posicionamiento y datos de IMEI vinculado s a
la tarjeta telefónica correspondiente al 646355384,
teléfono de REDUAN AHMED ABDERRAHAMAN, resolución q ue
se remitió al contenido del oficio policial, en el que
se detalló la existencia de llamadas de uno de los
ceutíes inmolados, MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), de
las que se infería la vinculación del mismo con el
referido REDUAN y la labor de captación de este últ imo
para que se incorporara a la Yihad en Siria.
88
En el auto de 10 abril 2013, folios 4764 y sigs.,
se acordó la prórroga de la observación/intervenció n de
números telefónicos y líneas de IMEI remitiéndose a l
contenido de la solicitud y al informe del Fiscal;
siendo de destacar que la solicitud policial conte nía
una amplia y detallada exposición de los resultado s de
la investigación; desarrollando los indicios existe ntes
respecto de cada uno de los investigados; añadiendo la
reseña de las nuevas conversaciones de interés
obtenidas durante la intervención, elementos
suficientes para justificar la prórroga de la medid a.
Lo mismo resulta predicable respecto del auto de
prórroga de las intervenciones de fecha 16 abril 20 13,
folios 5111 y siguientes, el cual se remitió a la
solicitud policial y al informe del Fiscal; constan do
en la primera una detallada exposición de los datos
relevantes obtenidos en las intervenciones cuya
prórroga se solicitaba, cuya trascripción se unió a l
informe, en el que igualmente figura una reproducci ón
detallada de los indicios que justificaban la prórr oga
de la medida.
En el auto del 19 abril 2013, folios 5129 y
siguientes, se acordó la intervención telefónica de
MOHAMED HEYOUF MOHAMED, el cual se remitió a la
solicitud policial. A este respecto es de señalar q ue,
aunque la defensa impugnó la solicitud obrante al f olio
5121, dicho documento no es sino un oficio de remis ión
de la solicitud unida a los folios siguientes, la c ual,
a su vez, estableció que era una ampliación del esc rito
remitido en el día anterior, en el que se hacía con star
que MOHAMED HEYOUF MOHAMED fue la persona que acomp añó
a YOUSSEF BAHBOUH en su viaje de Ceuta a Algeciras,
como paso previo para viajar desde Málaga a Estambu l y
desde allí hasta Siria. Dicho informe más extenso,
fechado el 16 abril 2013, obra unido a las actuacio nes
89
a los folios 5148 y siguientes y en él se explici tó
la circunstancia de la adquisición de los billetes
conjuntamente por ambos y el viaje realizado por l os
dos y la vinculación de MOHAMED HEYOUF MOHAMED con los
integristas de Ceuta.
En relación con el auto del 30 abril 2013, folios
5177 y siguientes, en el que se acordaron las
intervenciones de diversas comunicaciones, entre ot ras
de números utilizados por ROCHDI ABDESELAM ABDEL LA H,
YASSIN AHMED LAARBI y MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA), se observa que el mismo se remitió a la
correspondiente solicitud policial y al informe
Fiscal; siendo de destacar igualmente que la
mencionada solicitud, además de referirse a los dat os
existentes en otra anterior, en la que se expusiero n,
entre otros, los indicios de integración en la red por
parte de ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, se reiteró la
radicalización progresiva de YASSIN AHMED LAARBI y
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) a posturas yihadi stas
y se explicó la vinculación de ambos con el jeque O MAR
EL HADDOUCHI, uno de los líderes terroristas conde nado
en Marruecos por los atentados de Casablanca, pues to
en libertad por un indulto real, reconocido líder
ideológico y religioso relacionado con los círculos
salafistas de Ceuta, el cual se desplazó a dicha
ciudad el 8 junio 2013, fecha en que se dio a conoc er
en la barriada del Príncipe la muerte en Siria de
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI). También se expuso e l
acompañamiento efectuado por los anteriormente
mencionados al referido líder y los indicios que
apuntan a que los mismos estarían planificando su
inmediato traslado a Siria para hacer la Yihad.
El auto del 30 abril 2013, folios 5186 y sigs.
acordó la intervención de un número telefónico de
MOHAMED HEYOUF MOHAMED, al que ya había sido
90
intervenido otro número; constando en la
correspondiente solicitud los datos referentes a s u
implicación, a los que se ha hecho precedente alusi ón.
También se intervino un número marroquí de YOUSEF
BAHBOUH; remitiéndose la resolución a la solicitud
policial, en la que, como se ha indicado, constaban las
razones que amparaban la intervención.
En otro auto de la misma fecha, 30 abril 2013,
folios 5197 y siguientes, se acordó solicitar la
titularidad de contratos de telefonía y acceso a
Internet y la adquisición de tarjetas prepago por
parte, entre otros, del MOHAMED HEYOUF MOHAMED;
remitiéndose a la solicitud, en la que constaban lo s
datos ya mencionados, que dieron lugar a otras
intervenciones anteriores.
Por otro lado, en dos autos de fecha 16 mayo 2013,
folios 5631 y siguientes y 5643 y siguientes, se ac ordó
la prórroga de determinadas intervenciones;
remitiéndose a la motivación contenida en dos exten sas
solicitudes, una de ellas de la Guardia Civil y otr a de
la Policía, en las que se expusieron detalladamente los
motivos que fundamentan las solicitudes; especifica ndo
individualizadamente los indicios de participación de
cada uno de los afectados, a cuyos informes se
adjuntaron como anexos los resultados de las
investigaciones realizadas; aportando material
fotográfico y trascripción de las intervenciones
anteriores.
En un auto de fecha 20 mayo 2013, folios 5663 y
siguientes, se acordó solicitar información telefón ica
sobre titulares de contratos de telefonía o Interne t,
entre otros de KARIM ABDESELAM MOHAMED, tráfico de
llamadas desde números utilizados por ABDELUAHID SA DIK
MOHAMED y operaciones bancarias, con base en los d atos
que igualmente figuran en una solicitud policial, en
91
la que se reseñó el resultado de las investigacione s
realizadas hasta el momento y de las intervenciones
telefónicas de interés.
En un auto del 30 mayo 2013, folios 5697 y
siguientes, se acordó la solicitud de información s obre
tráfico de llamadas y mensajes de texto; remitiéndo se
al contenido de la comunicación policial, el cual s e
consideró bastante para acordar la medida; aportand o
datos y contenidos de llamadas telefónicas, algunos de
los cuales ya habían sido especificados en las
solicitudes de intervención de números telefónicos,
cuyo contenido apuntaba a la implicación de KARIM
ABDESELAM MOHAMED y ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ en l a
captación de residentes en Ceuta para hacer la Yiha d y
en la recolección de fondos para la financiación de la
red.
En auto de fecha 31 mayo 2013, folios 5720 y
siguientes, se acordó la intervención de un número y
datos correspondientes a ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL,
remitiéndose a la comunicación en la que, tras reit erar
los viajes efectuados por este acusado y los datos que
apuntaban a su implicación en los hechos, se aludió al
cambio constante de teléfono y a la necesidad de la s
nuevas intervenciones.
Con fecha 18 junio 2013, folios 6282 y siguientes,
se acordó igualmente la prórroga de una multitud de
intervenciones, por remisión a un amplio informe
policial, en el que se dio cuenta de las
investigaciones efectuadas y del resultado de las
intervenciones anteriores, que justificaban la prór roga
de la medida, tanto respecto de los implicados, com o de
los parientes cuyos móviles eran utilizados para
contactar con los mismos y de los que se había obte nido
información relevante. En el auto se acordaron nuev as
intervenciones telefónicas, con base a los datos
92
existentes respecto de los investigados, a los que ya
se habían intervenido otras comunicaciones. En la
solicitud se hacía referencia igualmente a los
contactos con la red de ABDELAH ABDESELAM AHMED, a sus
contactos con los desplazados a Siria, al efecto
llamada de las inmolaciones ya ocurridas, a los
indicios de la realización por su parte de reunion es
con otros miembros de la red para la radicalizació n de
sus integrantes, a sus viajes en compañía de otros
investigados a Marruecos y a las referencias al mis mo
en la denuncia formulada por una de las esposas de uno
de los desplazados. Se mencionó, además, la ubicaci ón
en territorio sirio de ABDELUAHID SADIK MOHAMED y l as
llamadas efectuadas por este desde un teléfono siri o;
así como las llamadas efectuadas por otros desplaza dos
desde un número sirio; solicitando información a la s
compañías telefónicas sobre si dichos números sirio s
habían contactado con alguno de sus usuarios.
En el auto del 18 junio 2013, folios 6304 y
siguientes, se acordó solicitar múltiple informació n
telefónica complementaria, con base en una solicitu d
policial, en la que se fundamentaba, igualmente en
forma detallada, la necesidad de los mencionados da tos
para identificar los números y titulares con los qu e se
producían los contactos por parte de los integrante s
del grupo terrorista desde Siria.
Todo ello evidencia que las observaciones y
prórrogas no fueron, en modo alguno, adoptadas de u na
forma automática, sino que, por el contrario, fuero n
debidamente motivadas, sopesando en cada caso los d atos
expuestos en las respectivas solicitudes; ajustándo se a
los requisitos jurisprudencialmente exigidos para s u
adopción.
Además, respecto de las prórrogas, no cabe olvidar
que las resoluciones pueden integrarse con el conte nido
93
de los autos en los que se acordó la intervención y con
los indicios que dieron lugar a la misma, siempre q ue
se razone la necesidad del mantenimiento de la med ida,
tal y como se ha efectuado en todas las resolucione s en
las que se adoptaron tales decisiones.
SEGUNDO.- Ante la ausencia de concreción de los
motivos por los que se impugnan indiscriminadamente las
intervenciones de las comunicaciones, una vez
extractado en el Fundamento precedente su contenido ,
pasamos a efectuar una glosa sucinta de la doctrina
imperante en esta materia, a la vista de la cual,
concluiremos que ningún defecto aprecia la Sala en las
resoluciones en que aquellas se acordaron.
Entre otras, la STS 138/2015 de 13 marzo, hace
una pormenorizada exposición de los requisitos
exigibles para la adopción de la medida; señalando,
inicialmente, que no son admisibles las impugnacion es
de las intervenciones efectuadas con base en alegat os
genéricos y sin concreción alguna, que fue lo que
efectuó la defensa que llevó a cabo en el caso ahor a
enjuiciado la impugnación indiscriminada a la que s e ha
hecho precedente alusión.
Recuerda la mencionada STS 138/2015 que la
doctrina constitucional admite que la resolución
judicial pueda considerarse motivada si, integrada con
la solicitud policial a la que se remite, o con el
informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que se
solicita la intervención, contiene todos los elemen tos
necesarios para llevar a cabo el juicio de
proporcionalidad (glosa S STC 72/2010, de 18 de Octubre
y SSTS 248/2012, de 12 de Abril y 301/2013, de 18 de
Abril y 1076/2006, de 27 de octubre). Por otro lado,
aclara que es suficiente que en la resolución el Juez
indique que ha apreciado los indicios probatorios q ue
94
le suministraba la policía judicial; no siendo pre cisa
la comprobación inmediata de tales indicios, sino s u
valoración por el Instructor a efecto de enjuiciar su
suficiencia para enervar el derecho constitucional al
secreto de las comunicaciones, con la legítima
finalidad investigadora que el Ordenamiento Jurídic o
proporciona como medio de investigación delictiva, en
el art. 579 de la LECr.
También puntualiza la citada STS 138/2015 que la
intervención telefónica de usuarios sin identificar
está amparada por la doctrina jurisprudencial. Reco ge
la STS 48/2013, de 23 de enero, que declaró que el
hecho de que no se aporten otros datos de identidad no
puede ser, en modo alguno, obstáculo para la
legitimidad de la interceptación. Precisa igualment e
que la Jurisprudencia ha ido más allá, admitiendo
incluso la validez de la medida en supuestos de fal ta
de identificación, no ya del titular, sino incluso del
usuario del terminal que luego resulta
interceptado, SSTS 712/2012, 26 de
septiembre ; 309/2010, 31 de marzo y 493/2011 de 26 de
mayo, con fundamento en la Jurisprudencia
constitucional, de la que es exponente la STC 150/2006
de 22 de mayo, que cita la STC 104/2006 de 3 de
abril, que indicó que la previa identificación de l os
titulares o usuarios de las líneas telefónicas a
intervenir no resulta imprescindible para entender
expresado el alcance subjetivo de la medida y no
excluye la legitimidad constitucional de las
intervenciones telefónicas que, recayendo sobre
sospechosos, se orienten a la identificación de los
mismos, ni basta para otorgar relevancia
constitucional a cualquier error respecto de la
identidad de los titulares o usuarios de las líneas a
intervenir. Añadió dicha STC que, a la vista de los
95
avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía - por
ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y
tarjetas prepago, que dificultan la identificación de
los titulares y usuarios, facilitando el intercambi o de
los teléfonos- esas exigencias resultarían
desproporcionadas por innecesarias para la plena
garantía del derecho y gravemente perturbadoras par a la
investigación de delitos graves, especialmente cuan do
éstos se cometen en el seno de estructuras delictiv as
organizadas.
Además la indicada STS 138/2015, glosando las
SSTS 6/2010, 628/2010 , 520/2012 y 821/2012 ,
puntualiza que, por lo que se refiere a la obtenció n de
los números de teléfono de los investigados, debe
recordarse la doctrina jurisprudencial que proclama que
no puede presumirse que las actuaciones judiciales y
policiales son ilegítimas e irregulares, ni
vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no
conste lo contrario.
También la STS 849/2013 de 12 noviembre, declara
la suficiencia de la motivación por remisión. De mo do
que la resolución judicial puede considerarse
suficientemente motivada si, integrada con la solic itud
policial, a la que puede remitirse, contiene todos los
elementos necesarios para llevar a cabo el juicio d e
proporcionalidad. Añade dicha STS 849/2013 que el
Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cáno nes
de suficiencia razonadora en autos con motivación
“lacónica” e incluso cuando se extiende el auto sob re
impresos estereotipados, mínimamente adecuados a la s
circunstancias del caso particular, siempre que
permitan reconocer unos mínimos razonadores que den
satisfacción a la exigencia constitucional (ATC 145 /99
y SSTC. 239/99 y 8/2000) y que, recogiendo esta
misma doctrina constitucional, la Sala Segunda del
96
Tribunal Supremo ha venido a sostener que la exigen cia
motivadora no es incompatible con una economía de
razonamientos, ni con una motivación concisa, escue ta y
sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no
conlleva necesariamente una determinada extensión, ni
determinado rigor lógico o una determinada eleganci a
retórica.
Reitera también la STS 251/2014 de 13 abril que,
aunque lo deseable es que la expresión de los indic ios
objetivos que justifiquen la intervención quede
exteriorizada directamente en la resolución judicia l,
ésta puede considerarse suficientemente motivada si ,
integrada incluso con la solicitud policial, a la q ue
puede remitirse, contiene los elementos necesarios para
considerar satisfechas las exigencias para poder ll evar
a cabo con posterioridad la ponderación de la
restricción de los derechos fundamentales que la
proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ;
166/1999;
171/1999;126/2000;299/2000; 138/2001;202/2001; 184/2003
;261/2005; 136/2006 ; 197/2009 ;5/2010; 26/2010 )
La citada STS 251/2014 de 13 abril expresa,
además, los requisitos de motivación que han de
cumplimentar los autos judiciales que acuerdan la
intervención y la obligación de apreciar razonadame nte
la conexión entre el sujeto o sujetos que van a ver se
afectados por la medida y el delito investigado, es to
es, el presupuesto habilitante de la intervención
telefónica, que constituye un prius lógico del juic io
de proporcionalidad; indicando que precisa el Tribu nal
Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que
son algo más que simples sospechas, pero también al go
menos que los indicios racionales que se exigen par a el
procesamiento. Esto es, “sospechas fundadas” en alg una
clase de datos objetivos, que han de serlo en un do ble
97
sentido, a saber, en el de ser accesibles a tercero s,
sin lo que no serían susceptibles de control, y en el
de que han de proporcionar una base real de la que
pueda inferirse que se ha cometido o que se va a
cometer el delito. En el mismo sentido se pronuncia la
STS 457/2010 de 25 de mayo.
Apunta, entre otras muchas, la STS 12 abril de
2011 que, para considerar legítima la injerencia, s e ha
de ponderar si existe conexión razonable entre el
delito investigado, en este caso un delito grave, y la
persona o personas contra las que se dirige la
investigación; añadiendo que en el momento inicial del
procedimiento en el que ordinariamente se acuerda l a
intervención telefónica no resulta exigible una
justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una
medida adoptada, precisamente, para profundizar en una
investigación no acabada, por lo que únicamente pue den
conocerse unos desdibujados elementos indiciarios,
aunque sin duda han de superar las meras hipótesis
subjetivas o la simple plasmación de la suposición de
la existencia de un delito.
De otro lado, también aclara la STS 251/2014 de
13 abril, glosando la STS 202/2012 de 20 de marzo , en
relación con las investigaciones policiales realiz adas
por agentes extranjeros que no es preciso acredi tar
la forma de obtención del número de teléfono de un
sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad e n el
proceso de obtención de la información, ya que es
exigible a los poderes públicos que justifiquen que la
restricción de un derecho fundamental se ha realiza do
con respeto a las reglas, pero no lo es que demuest ren
que no lo han hecho ( SSTS 509/2009 de 13 de
mayo; 309/2010 de 31 de marzo y 862/2010 de 4 de
octubre ); añadiendo que no puede admitirse una
presunción de ilegitimidad en la actuación policial
98
cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal
sentido (85/2011, de 7 de febrero).
Como explica la STS 575/2013, de 28 de junio, en
relación a la lucha contra las formas más graves de
delincuencia transnacional, rige el principio de
reciprocidad y cooperación internacional entre
instituciones, también las policiales, que
necesariamente lleva a que el funcionamiento de est a
colaboración se desenvuelva inspirada por el princi pio
de confianza, tanto en los medios y en las formas
utilizadas en la investigación como en los resultad os
obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones
facilitadas”.
Como dijo la STS 884/2012, de 8 de noviembre
“cuando servicios de información extranjeros
proporcionan datos a las Fuerzas y Cuerpos de Segur idad
españoles, la exigencia de que la fuente de
conocimiento precise también sus propias fuentes de
conocimiento, no se integra en el contenido del der echo
a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo,
además de la constancia oficial, no necesariamente
documentada, de que esa comunicación se produjo, es que
el intercambio de datos sirva para lo que puede ser vir,
esto es, para desencadenar una investigación llamad a a
proporcionar a los Tribunales españoles los medios de
prueba precisos para el enjuiciamiento de los hecho s”.
En semejante línea la STS 195/2014 de 3 marzo,
indica que la validez constitucional de una medida de
injerencia como la adoptada en el presente
procedimiento, no puede hacerse depender de que la
Policía explique el origen de todas y cada una de l as
informaciones que los agentes ofrecen al Juez
Instructor, el cual habría podido haber exigido esa s
explicaciones para el caso en que abrigara la sospe cha
de su ilegitimidad; no procediendo discutir la vali dez
99
de aquellas cuando nada existe en la causa que sug iera
la inobservancia de las reglas para el acopio de es os
datos ni, por supuesto, para la obtención de las
averiguaciones ofrecidas a la consideración del Órg ano
jurisdiccional.
Por otro lado, es de mencionar que el TS se ha
pronunciado, entre otras en STS 563/2009 de 21 mayo ,
sobre la legitimidad de la intervención de móviles de
familiares o parejas de los acusados o investigado s
para lograr datos del paradero de estos cuando dich os
teléfonos de terceros no encartados puedan ser
utilizados por los investigados para comunicarse co n
los usuarios de las líneas intervenidas. Señala la
indicada sentencia que tal posibilidad viene ampara da
en el caso del art. 579.3 L.E.Cr. y que la
intervención de los teléfonos de personas que puede n
conducir a la localización de presuntos autores de
delitos graves, impidiendo que cometan otros delito s,
se ajusta al principio de comparación entre el deli to
cometido y su gravedad, por un lado y la restricció n
acordada, por otro, como términos de comparación qu e
justificaban la injerencia acordada.
Ello resulta predicable respecto de las
intervenciones de las comunicaciones de las esposas ,
padres o hermanos de los investigados y de las viud as
de los fallecidos, dado que se expusieron
pormenorizadamente en los oficios policiales,
reproducidos en las resoluciones judiciales, las
razones que abonaban la necesidad de las medidas pa ra
lograr ubicar el paradero de los presuntos
responsables, para reconstruir los movimientos de l os
mismos desde que partieron hacia la zona de conflic to,
así como la fundada sospecha de que tales líneas ib an a
ser utilizadas por los propios desplazados o por ot ros
integrantes de la célula terrorista desde Siria pa ra
100
notificar el fallecimiento de aquellos o para conce rtar
el envío de otros combatientes.
Tales consideraciones se efectúan por la Sala a
mayor abundamiento, por cuanto en ningún momento se ha
cuestionado la legitimidad de las escuchas de línea s
cuyos titulares eran terceros con los que habitualm ente
contactaban sus familiares integrados en la
organización u otros miembros de la red.
De otro lado, procede indicar que el hecho de que
a lo largo de la investigación la propia Policía
interesare el cese de algunas intervenciones que no
ofrecieron resultado positivo y así lo acordare el Juez
no obsta a la validez inicial de la medida, ya que,
como apunta, entre otras la STS 28 febrero 2013, el
auto inicial en el que se acuerda la intervención
telefónica debe valorarse a la vista de los element os y
datos disponibles en el momento de su adopción, sin que
la insuficiencia de los resultados obtenidos o la
existencia posterior de otras pruebas que desvirtúe n su
contenido incriminador o incluso su misma relevanci a
jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la me dida
restrictiva del derecho fundamental.
En relación con las prórrogas de las escuchas la
ya citada sentencia STS 195/2014 y otras muchas,
señalan que, aunque es indudable que una prórroga
acordada de forma automática, sin un efectivo contr ol
jurisdiccional, puede menoscabar el derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones recogido en
el art. 18.3 de la CE, lo que acontecerá siempre que
el Juez no efectúe un seguimiento de las vicisitude s
del desarrollo y del cese de la intervención o no
conozca los resultados de la investigación, esa
exigencia puede quedar cumplida por distintas vías, a
saber, cuando el Juez tenga conocimiento de los
resultados de la medida a través de los informes qu e le
101
ofrece la Policía; mediante la trascripción parcial de
las cintas ( SSTC 205/2005 de 18 de julio ; 239/2006 de
17 de julio ) etc.; no resultando necesarias ni la
aportación de las transcripciones literales íntegra s,
ni la audición directa por el Juez de las cintas
originales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril ; 184/2003, de
23 de octubre ; 205/2005, de 18 de julio y 26/2006, de
30 de enero) .
Precisa, igualmente, la STS 195/2014 que la
propia significación gramatical del término prorrog ar,
evoca la idea de continuar, extender algo por un ti empo
determinado. De ahí que la exigencia de una renovad a
motivación fáctica en todas y cada una de las
resoluciones que acuerdan la prórroga, supone
desconocer esta idea, ya que se prorroga aquello q ue
ya ha sido objeto de decisión previa; siendo esa
primera resolución la que exige, siempre y en todo
caso, la concurrencia de razones y sospechas
debidamente razonadas. En las sucesivas resolucione s la
legitimidad constitucional de la medida exigirá que el
control judicial siga siendo efectivo, pero no que se
expresen renovados presupuestos fácticos que, por
definición, pueden ser los mismos que los que motiv aron
la inicial autorización de la injerencia.
Analizada, a la luz de la anterior doctrina,
la totalidad de las resoluciones en las que se
acordaron las intervenciones y sus prórrogas,
concluimos que las mismas cumplen los requisitos
jurisprudencialmente exigidos para otorgarles plena
validez.
TERCERO.- Tampoco se aprecia defecto de
motivación en ninguno de los autos en los que se
102
acordaron las entradas y registros en los domicilio s de
los acusados.
Dichas resoluciones fueron precedidas de la
correspondiente solicitud policial, en la que se ex puso
la existencia de una célula terrorista dedicada a l a
radicalización, captación y envío de mujahidines a la
Yihad en Siria, parte de cuyos integrantes residían en
Ceuta y parte en Marruecos.
Se explicitó igualmente que, tanto por la
Guardia Civil como por la Policía, se iniciaron por
separado sendas actuaciones para investigar las
actividades terroristas mencionadas; coordinándose
posteriormente la operativa entre ambos Cuerpos en una
investigación conjunta, cuyo resultado se sintetizó en
dicho informe.
En el mismo se dio cuenta de que se había podido
constatar que, al menos, seis grupos de varones
españoles y marroquíes llegaron a Siria con el obje tivo
de integrarse en las organizaciones operativas
existentes en ese país para realizar la Yihad, de l os
cuales, al menos, cinco habrían muerto ya en actos
terroristas; concretando que tres de ellos
protagonizaron atentados suicidas reivindicados por el
grupo JABHAT AL NUSRAH, filial de AL QAEDA en Siria .
Se concretaron las identidades de los que
partieron con fechas 7 abril 2012, 26 de diciembre
2012, 25 marzo 2013, 30 abril 2013, 31 mayo 2013 y el
intento fallido de traslado de otras tres o cuatro
personas desde Ceuta hacia Siria el 15 de junio de
2013.
Se mencionó también que en las intervenciones
telefónicas se detectaron llamadas desde teléfonos de
103
Siria por parte de algunos de los últimos desplazad os
con los integrantes de la infraestructura logística
existente en España. Se concretaron las llamadas po r
parte de uno de los desplazados, MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED (PIZZA), a uno de los integrantes de la red en
España, de las que se infería que dicho combatiente en
Siria estaba perfectamente informado del desplazami ento
del nuevo grupo entre los que se encontraba ABDESA MIJ
LAIACHI ABDESELAM.
Se explicitaron después los integrantes de la
célula en Ceuta, respecto de los cuales se interesa ba
el registro domiciliario; especificando las funcion es
desempeñadas por los mismos para la captación y
desplazamiento de voluntarios a Siria y la intenció n de
algunos de ellos de desplazarse a esa zona de
conflicto.
Se concretó que los primeros incorporados a la
Yihad en Siria murieron durante el mes de junio de 2012
y que los cuatro que viajaron el 31 mayo 2013 forma ban
parte del mismo grupo salafista ceutí, al igual que
NORDIN ABDERRAYAT MADANI Y ABDELUAHID MOHAMED SADIK y
los individuos que pretendían partir el 15 junio 20 13.
Se aludió a la existencia de reuniones previas
a las partidas del grupo de voluntarios y a los
continuos viajes entre Marruecos y Ceuta de la mayo ría
de los integrantes de la célula.
Se mencionó la existencia de una comunicación
frecuente entre los ceutíes presentes en Siria y lo s
miembros de la célula, fundamentalmente a través de
TARIK MUSTAFA HAMED; explicitando conversaciones de
104
interés entre el mismo y MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA).
A la vista de la solicitud mencionada y de
los múltiples informes obrantes en las actuaciones
dando cuenta del resultado de la investigación, con
fecha 20 junio 2013, fueron dictados los diversos a utos
en los que se acordaron los registros.
En dichas resoluciones se reiteran los datos
expuestos y se menciona la existencia de indicios d e la
participación de los imputados en la financiación,
tanto de los desplazamientos de los voluntarios a
Siria, como del mantenimiento de las actividades
terroristas yihadistas desarrolladas por estos grup os
en Siria e incluso al posible sostenimiento económi co
de alguna de las viudas españolas de los “mártires”
fallecidos en Siria.
Se reprodujeron en la resolución los
desplazamientos constatados del 31 mayo 2013 y los
datos de otros desplazados.
Se indicó en los autos que en las
observaciones telefónicas realizadas se habían
detectado llamadas efectuadas desde Siria, en las q ue
se informaba de que todos los desplazados se
encontraban en un campamento de entrenamiento en la
ciudad de Aleppo, vinculado al ESTADO ISLÁMICO DE I RAK,
en el que recibían adiestramiento.
Se mencionó también que los imputados
alentaban a otros jóvenes a desplazarse a Siria par a
participar en la Yihad y que mediante dichas
comunicaciones se comprobó que el 15 junio 2013
105
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDE L
LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH se desplazaron a
Algeciras con la intención de viajar hacia Siria; n o
pudiendo materializar el viaje ante la falta de
billetes hacia Turquía, por lo que regresaron a Ceu ta.
Se constató además que se infería de las
conversaciones que el desplazado a Siria MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) estaba informado del
desplazamiento de un nuevo grupo de personas hacia
Siria, conociendo incluso al nombre de uno de ellos ,
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM.
Se especificó que el grupo que intentó
adquirir los billetes de avión como paso previo par a
llegar a Siria forma parte de la misma estructura
salafista de los que viajaron con anterioridad;
existiendo otros individuos que aún no habían parti do,
pero que estaban dinamizando la salida de voluntari os y
la suya propia en un breve período de tiempo;
concretando que forman parte de dicha estructura de
envío de personas a Siria los siguientes: KARIM
ABDESELAM MOHAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED, ABDELKRIM
CHAIB ABDELAZIZ, TARIK MUSTAFA HAMED, MOHAMED HEYOUF
MOHAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM
ABDEL LAH, NORDIN AHMED ABDEL LAH y ISMAIL ABDELLAT IF
AL-LAL. Se estableció seguidamente que, atendida la
urgencia por trasladarse a Siria observada en el úl timo
grupo, las presuntas vinculaciones de los últimos s eis
trasladados a Siria con el grupo terrorista ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK y del llamamiento por los allí
desplazados para que se unieran más jóvenes de Ceut a
para participar en la Yihad, así como las evidencia s de
la presunta integración y colaboración de los
mencionados en una organización de carácter extremi sta
106
islámico dedicada a la radicalización, captación
inicial de muyaidines para su incorporación a los
grupos terroristas JABHAT AL NUSRAH y ESTADO ISLÁM ICO
DE IRAK, ante el riesgo que suponen las actividades
llevadas a cabo por la estructura logística operati va
para la seguridad del Estado y la de otros países
aliados y, dado que existía el peligro inminente de
sustracción a la acción de la Justicia y el evident e
riesgo de destrucción, ocultación o detracción de
medios de prueba, procedía acordar los registros
solicitados.
Los autos hicieron referencia, además, en su
fundamentación a la necesidad de la adopción de las
medidas, a su idoneidad, a la identidad de los
respectivos domicilios, determinación de las vivien das
y anexos, locales y otras dependencias a los que de bía
afectar, a los bienes que deberían ser incautados y a
las formalidades que deberían adoptarse para la
incautación y depósito de aquellos.
No se aprecia, en resumen, infracción de
ningún tipo de la normativa y requisitos
jurisprudenciales exigidos para la adopción de dich as
medidas, en relación con las cuales, como se ha
indicado precedentemente, la parte se limita a efec tuar
una impugnación genérica de la totalidad de las
resoluciones en las que se acuerdan, sin concretar en
modo alguno la vulneración presuntamente existente, ni
las causas que pudieran comportar la pérdida de val idez
de los registros.
Por otro lado, es de señalar que llama
poderosamente la atención que, entre los documentos que
genéricamente se impugnan por la defensa de siete d e
107
los acusados, se encuentran la totalidad de las act as
levantadas en los respectivos registros. La ausenci a de
concreción de estas impugnaciones es especialmente
relevante, atendido que dichas actuaciones fueron
realizadas, con todas las garantías, bajo la fe de un
Secretario Judicial.
Respecto de las preguntas formuladas a los
testigos por dicha defensa, que apuntarían a que lo s
objetos intervenidos pudieran no pertenecer a los
acusados sino a alguno sus familiares, que se sosti ene
residían en otras plantas de los respectivos inmueb les,
es de indicar que los policías que intervinieron en las
diligencias y que declararon en el plenario indicar on
que ninguna manifestación al respecto se efectuó e n
los respectivos registros; siendo esencial destacar
que, si tales afirmaciones se hubieran efectuado en
dicho momento, así lo hubiera hecho constar el
Secretario asistente; no conteniéndose en las actas
extendidas ninguna mención al respecto; apareciendo
solo una, en la que sí se reseñó que el sujeto
investigado frente al que se acordó el registro dij o
que una cantidad de hachís ocupada no era suya, sin o de
un familiar. De modo que no existe razón para admi tir
que, si se hubieren vertido alegaciones semejantes
respecto de la ingente cantidad de materiales
incautados descrita en el factum, los funcionarios
policiales y los Secretarios Judiciales, que estuvi eron
presentes y dieron fe del desarrollo de los registr os,
incumplieran la obligación de consignar esas
circunstancias.
CUARTO.- Ante la ausencia de concreción de la
impugnación indiscriminada de los registros, pasamo s a
efectuar una glosa de la doctrina que regula la mat eria
108
para concluir, como hemos hecho respecto de las
intervenciones de las comunicaciones, que ningún
defecto apreciamos que pudiera determinar la pérdid a de
validez de las referidas actuaciones.
En relación con los indicios que resultan
necesarios para acordar el registro, entre otras mu chas
la STS 11/2011 de 1 febrero señala que lo que se e xige
es que consten los datos que el órgano judicial ha
tenido en cuenta como apoyo para considerar razonab le y
fundada la sospecha acerca de la comisión de un del ito
y de la participación en él del sospechoso; no sien do
necesario que se alcance el nivel de los indicios
racionales de criminalidad, propios de la adopción del
procesamiento. Es de tener en consideración que, en el
momento inicial del procedimiento en el que
ordinariamente se acuerda la entrada y registro, n o
resulta exigible una justificación fáctica exhausti va,
pues se trata de una medida adoptada, precisamente,
para profundizar en una investigación no acabada, p or
lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales
elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser
superadas las meras hipótesis subjetivas o la simpl e
plasmación de la suposición de la existencia de un
delito o de la intervención en él de una determinad a
persona, pues en este caso la invasión de la esfera de
intimidad protegida por un derecho fundamental
dependería exclusivamente del deseo del investigado r,
sin exigencia de justificación objetiva de ninguna
clase, lo que no es tolerable en un sistema de dere chos
y libertades efectivos.
Añade la indicada STS 11/2011, citando la STS.
1263/2004 de 2 de noviembre y la STC 167/2002 de 18 de
septiembre, que tanto el TC como el propio TS estim an
109
suficiente que la motivación de este tipo de
resoluciones se fundamente en la remisión a los
correspondientes antecedentes obrantes en las
actuaciones y concretamente a los elementos fáctico s
que consten en la correspondiente solicitud policia l,
que el Juzgador tomó en consideración como indicio
racionalmente bastante para acordar la medida.
Por ello, los autos autorizantes pueden ser
integrados con el contenido de los respectivos ofic ios
policiales en los que se solicita la entrada
y registro en cada caso. De forma que es lícita la
motivación por referencia a los mismos, ya que el
órgano jurisdiccional por sí mismo carece de la
información pertinente y no sería lógico que abries e
una investigación paralela al objeto de comprobar l os
datos suministrados por la Policía Judicial.
De otro lado, señala la STS 420/2014 de 2 junio
que el interesado a que se refiere el art. 569 LECrim ,
para exigir su presencia en el acto del registro, n o es
necesariamente el titular, en el sentido de propiet ario
o arrendatario de la vivienda, ya que lo determinan te
no es quien sea el propietario, que puede ser
desconocido, no residir en el domicilio, o incluso ser
una persona jurídica, sino quien es el residente en el
domicilio, cuya intimidad es la que va a ser afecta da
(cita la STS 680/2010, de 14 de julio ). Añade dicha
sentencia que, en el supuesto de que el imputado s e
encuentre detenido, bien con anterioridad al regist ro o
bien en el propio acto del mismo, es imprescindible
como regla general su asistencia, so pena de nulida d de
la diligencia, salvo excepciones por causa justific ada,
encontrándose entre estas excepciones la
hospitalización ( STS 393/2010, de 22 de
abril o 968/2010, de 4 de noviembre ), la detención en
lugar muy alejado del domicilio (STS 716/2010, de 1 2 de
110
julio) o bien en caso de registros practicados
simultáneamente en varios domicilios ( STS 199/2011, de
30 de marzo , 947/2006, de 26 de
septiembre y 402/2011, de 12 de abril ). En el
supuesto de que el imputado no se encuentre detenid o,
debe asistir asimismo a la diligencia si se encuent ra
presente en el domicilio cuando se vaya a practica r
el registro, lo que constituye la alternativa
preferente. Si no es habido en ese momento, puede s er
sustituido por cualquier familiar u otro morador de la
vivienda, mayor de edad, ya que por su propia
naturaleza, una diligencia de carácter urgente que no
se puede demorar a la espera de que el imputado reg rese
a su domicilio o sea localizado policialmente. Por ello
la Ley autoriza a prescindir del interesado “cuando no
fuere habido” (art. 569 LECrim); pudiendo en estos
casos realizarse el registro ante cualquiera de sus
familiares mayores de edad; estimando la doctrina
jurisprudencial, atendiendo a una realidad social e n la
que las agrupaciones domiciliarias ya no se realiza n
necesariamente por familias en sentido estricto, qu e
esta norma es aplicable a todos los moradores de la
vivienda, mayores de edad, aunque no sean familiare s en
sentido estricto ( STS 111/2010, de 24 de febrero ).
En el supuesto de que haya una pluralidad de
moradores imputados, y ninguno se encuentre detenid o,
en principio es suficiente la presencia del morado r o
moradores que se encuentren en la vivienda cuando s e
vaya a practicar el registro ( STS 402/2011, de 12 de
abril ).
Aclara la resolución que lo que no se exige
necesariamente es la asistencia de letrado; razonan do
que esta asistencia es imprescindible para otorgar
validez al consentimiento del imputado detenido com o
causa que autorice el registro, pero cuando éste se
111
realiza con autorización judicial, y con la garantí a de
la fe pública que otorga la presencia del Secretari o
judicial, la asistencia del letrado del imputado no es
imprescindible. La urgencia del registro para evita r la
ocultación de pruebas impide ordinariamente esperar a
que pueda designarse y constituirse la defensa letr ada
(glosa STS 262/2006, de 14 de marzo ). Concluye la
referida sentencia que la justificación última de l a
doctrina jurisprudencial que no exige la presencia del
letrado se encuentra en la urgencia de la medida, d ado
que la eficacia de una entrada y registro descansa en
que el sujeto de la misma la ignore hasta el mismo
momento de su práctica, y por ello el art.
566 LECrim previene la notificación del auto al
interesado en dicho momento. La urgencia puede impe dir
la designación y comparecencia del letrado con tiem po
suficiente para asistir a la diligencia; debiéndose
evitar la posible desaparición de las pruebas,
vestigios y efectos del delito por parte de persona s
afines al detenido, que es factible que se produzca
desde que conozcan su detención.
Por ello se estima que la autorización judicial
tutela suficientemente el derecho a la inviolabilid ad
domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y
la presencia del Secretario Judicial tutelan la
legalidad de su práctica y garantizan la fiabilidad del
contenido del acta y la presencia del interesado
asegura la contradicción, sin que resulte
imprescindible la presencia letrada en la diligenci a
para garantizar los derechos fundamentales del
detenido, y concretamente el derecho a un proceso c on
todas las garantías.
Esta doctrina jurisprudencial se recoge, entre
otras, en las SSTS 1116/98 de 30 de
septiembre , 697/2003 de 16 de mayo, 1134/09 de 17 de
112
noviembre , 590/2010 de 2 de junio , 953/2010 de 27 de
octubre y 1078 /2011, de 24 de octubre .
También la citada STS 11/2011 de 1 febrero,
rechaza categóricamente la necesidad de la presenci a de
letrado en los registros; señalando que la misma no
es una exigencia derivada de la Ley Procesal Penal, que
no regula ese derecho pues no hay norma alguna que
establezca esa asistencia en los registros
domiciliarios (glosa SSTS. 1133/2001 ,314/2002,697/2003,
429/2004, 922/2005) ), ni es una exigencia
constitucional, en la medida que los derechos
fundamentales en juego aparecen protegidos con la
disciplina de garantía que para la diligencia previ ene
la Ley Procesal Penal (STS de 17 de abril de 2.002) . El
art. 520 L.E.Cr, que regula la asistencia letrada al
detenido, exige la asistencia de Letrado en las
diligencias de carácter personal, como reconocimien to
de identidad y declaraciones de aquél, pero sin
referencia alguna a la entrada y registro. Lo que e s
necesario -se insiste- es que si el afectado por la
diligencia se encuentra detenido este esté presente en
el registro; siendo preceptiva la presencia de letr ado
únicamente para que un detenido preste su
consentimiento al registro, en el caso de no existi r
autorización judicial. Rechaza la mencionada senten cia
que la ausencia de letrado en registro efectuado co n
autorización judicial resulte contraria a los
principios de igualdad entre las partes y
contradicción; razonando que el TC se cuida de
determinar el alcance a la necesaria intervención d e la
defensa, afirmando que la asistencia letrada no
conlleva la necesaria e ineludible asistencia del
defensor a todos y cada uno de los actos instructor ios
o de la fase de instrucción. Así el ATC. 75/2003 de 3
de marzo , dice: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta
113
que, si bien la Constitución garantiza la asistenci a
del Abogado (arts. 17.3 y 24) en todas las diligenc ias
policiales y judiciales, de ello no se deriva «la
necesaria e ineludible asistencia del defensor a to dos
y cada uno de los actos instructorios». En particul ar,
este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo «en
la detención y en la prueba sumarial anticipada, ac tos
procesales en los que, bien sea por requerirlo así
expresamente la Constitución, bien por la necesidad de
dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocen cia,
el ordenamiento procesal ha de garantizar la
contradicción entre las partes». En consecuencia, « en
los demás actos procesales y con independencia de q ue
se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el
Abogado defensor pueda libremente participar en las
diligencias sumariales, con las únicas limitaciones
derivadas del secreto instructorio, la intervención del
defensor no deviene obligatoria hasta el punto de q ue
haya de estimarse nulas, por infracción del derecho de
defensa, tales diligencias por la sola circunstanci a de
la inasistencia del Abogado defensor».
Desde otro punto de vista, respecto de los
supuestos de viviendas en las que viven otras perso nas
además del imputado, la STS 446/2012 de 5 junio se ñala
que ha de tenerse en cuenta que, cuando se autoriza
judicialmente el registro de un domicilio, se inclu ye
en la autorización la totalidad del mismo, mientras no
se establezca en el auto limitación alguna, dado qu e
los efectos delictivos pueden estar escondidos en
cualquiera de sus dependencias; concluyendo dicha
sentencia que, habiendo estado presente en el regis tro
la persona a quien se refería expresamente la
autorización judicial, no cabe apreciar vulneración
constitucional alguna de su derecho a la inviolabil idad
del domicilio.
114
Igualmente la STS 659/2007 de 6 julio, citando
la STS 1069/1998 de 19 de septiembre, indica que el
error respecto al titular del domicilio no puede po r sí
solo transgredir el derecho fundamental de que se
trata; constituyendo, como máximo, un defecto de ti po
procesal, subsanable en el propio acto del registro al
asistir al mismo el verdadero titular que presenció la
forma y manera de ser llevado a cabo sin alegar tac ha
alguna de ilegalidad.
También la STS 25/2008 de 29 enero, con respecto a
la alegación de no ser el domicilio el habitual de l
imputado, sino el de otra persona no detenida ni
imputada, recordó, glosando la STS 183/2005 de 18 de
febrero , que es irrelevante que el imputado no sea el
propietario o arrendatario del inmueble; resaltando
que no es lo decisivo la dimensión patrimonial de e stos
derechos sino el derecho personalísimo a la intimid ad,
que corresponde a quien, por cualquier titulo o sin él,
tiene en el domicilio que ocupa el ámbito material de
su privacidad; añadiendo que es interesado el imput ado,
cuya presencia se dirige a satisfacer las exigencia s
del principio de contradicción, para que la diligen cia
tenga validez probatoria, y que, en el caso de ser
varios los moradores del domicilio registrado, es
suficiente la presencia de cualquiera de ellos en l a
diligencia, incluso cuando no se corresponda con el
investigado.
En base a lo expuesto, concluimos que los autos en
los que se autorizaron los registros están debidame nte
motivados y que las resoluciones y las posteriores
entradas y registros, efectuadas a presencia de los
imputados y bajo la fe de Secretario Judicial no
adolecen de defecto alguno que pudiera privarlos de
validez.
115
QUINTO.- Procede examinar, de otro lado, la
impugnación del informe de fecha 15 junio 2015,
remitido por la Comisaría General de Información de la
Policía, en el que se hace constar que, habiendo
revisado la documentación obrante en las diligencia s,
se comprobó que no se había acompañado la comunicac ión
en su momento recibida de las autoridades marroquíe s en
relación con el número de teléfono sirio ocupado en una
nota manuscrita de KARIM ABDESELAM MOHAMED, cuya
comunicación fechada el 24 junio 2013 se adjuntó a
dicho informe, en base a cuya circunstancia se inte resa
la nulidad de dicha prueba; invocando que la misma
causa a la parte indefensión.
En primer lugar, es de señalar que fue la propia
defensa de KARIM la que intentó esgrimir la falta d e
constancia documental de dicha información para exc luir
la eficacia de la mencionada prueba; preguntando ta nto
a su cliente como a los autores del informe de
inteligencia sobre dicho extremo; habiendo manifest ado
los funcionarios que habían recibido la información
oficialmente de las autoridades marroquíes y que
existía dicha constancia escrita de ello.
En cualquier caso, el referido dato era
perfectamente conocido por las defensas y por los
acusados; obrando tanto en el atestado como en el
informe de conclusiones, en los que se recogía la
aludida información.
Las referidas diligencias son anteriores a la
conclusión del sumario; habiendo podido las partes
instar que fuera librada una comisión rogatoria a f in
de ratificar tal extremo, si dudaban de la veracida d de
la información. Pudieron también haber solicitado la
revocación de la conclusión del sumario o incluso
interesarla como prueba anticipada en el propio esc rito
de calificación y no lo hicieron; pretendiendo des pués
116
aprovechar la alegada ausencia de documentación par a
desvirtuar el indicio probatorio que nos ocupa.
No comparte este Tribunal dicha premisa de la
defensa, atendido que, aunque no se hubiera recibid o el
documento unido al rollo, del que se dio inmediato
traslado a las partes en el momento de su recepción ,
como se ha apuntado precedentemente, es reiterada l a
doctrina que señala que no puede presumirse que las
actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e
irregulares, ni vulneradoras de derechos fundamenta les,
mientras no conste lo contrario (STS 138/2015 de 13
marzo) y la que, en relación con las investigacion es
policiales realizadas por agentes extranjeros, acla ra
que no es preciso acreditar la forma de obtención del
número de teléfono de un sospechoso cuando no hay
indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de
la información, ya que es exigible a los poderes
públicos que justifiquen que la restricción de un
derecho fundamental se ha realizado con respeto a l as
reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han
hecho (STS la STS 251/2014 de 13 abril, glosando l a
STS 202/2012 de 20 de marzo e igualmente SSTS 509/2009
de 13 de mayo ; 309/2010 de 31 de marzo y 862/2010 de
4 de octubre ).
No cabe admitir una presunción de ilegitimidad en
la actuación policial cuando no aparecen vestigios
serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7 de
febrero). La ya mencionada STS 575/2013 de 28 de
junio, entre otras muchas, aclara que, en relación a
la lucha contra las formas más graves de delincuenc ia
transnacional, rige el principio de reciprocidad y
cooperación internacional entre instituciones, tamb ién
las policiales, que necesariamente lleva a que el
funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva
inspirado por el principio de confianza, tanto en l os
117
medios y en las formas utilizadas en la investigaci ón
como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de
las informaciones facilitadas”. Por su parte la S TS
884/2012 de 8 de noviembre puntualiza que “cuando
servicios de información extranjeros proporcionan d atos
a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad españoles, la
exigencia de que la fuente de conocimiento precise
también sus propias fuentes de conocimiento, no se
integra en el contenido del derecho a un proceso co n
todas las garantías; apuntando además la mencionad a
resolución que la constancia de que dicha comunicac ión
o intercambio de datos se produjo, no necesariament e ha
de estar documentada”.
En el supuesto que nos ocupa el dato de la
identidad del usuario del número de teléfono que te nía
anotado (con y sin prefijo) KARIM ABDESELAM MOHAMED ,
se hizo constar desde que se confeccionó el atestad o
por los agentes responsables de la investigación;
reiterándose en el informe de inteligencia de
conclusiones e igualmente en la extensa ratificació n de
los funcionarios en el plenario, lo cual basta par a
acreditar dicho extremo.
De modo que el hecho de que durante el juicio se
recibiera la referida constancia documental en modo
alguno pudo causar indefensión a la parte, ni desvi rtúa
la eficacia probatoria de la nota manuscrita
intervenida en el registro domiciliario efectuado
previa autorización judicial y con todas las garant ías
a presencia del Secretario Judicial.
SEXTO.- Finalmente, es de destacar que, aunque no
se alegó en los escritos de calificación elevados a
definitivos cosa juzgada, en el juicio fueron
reiteradas las preguntas formuladas por alguna de l as
defensas sobre la posible vinculación de los hechos
118
atribuidos a sus defendidos con otra causa seguida por
lo que, en su momento, se denominó policialmente
“Operación Duna”, en la que resultaron enjuiciados y
absueltos, entre otros, dos de los ahora acusados.
En base a lo expuesto, consideramos conveniente
precisar que los funcionarios que declararon como
testigos y peritos, fundamentalmente los directores de
la investigación, Jefes de Grupo de la Guardia Civi l y
de la Policía que, por tal condición, eran quienes
mejor conocían el total desarrollo de las
investigaciones fueron categóricos al afirmar que
ninguna vinculación tuvo el inicio y desarrollo de las
diligencias practicadas en el presente proceso con la
mencionada “Operación Duna”.
A ello se añade que basta para comprobarlo con
examinar, de un lado, el oficio de la Guardia Civil que
dio origen a las Diligencias Previas 2/2009, incoad as
en el Juzgado Central 2, abiertas en el año 2009,
posteriormente sobreseídas el 16 de noviembre de 2 011
y reaperturadas en 2012 y, de otro, el de la Polic ía
que determinó la incoación de las 171/2011 del Juzg ado
Central 5, posteriormente acumuladas a las anterior es.
En el inicio de las investigaciones de la Guardia
Civil y en las de la Policía para nada aparecía
ninguno de los acusados absueltos en procedimiento
precedente.
Conforme consta en los antecedentes de hecho de la
presente resolución y en el apartado relativo a la
impugnación de las intervenciones telefónicas, las DP
2/2009 se incoaron a raíz de las investigaciones
efectuadas por la Guardia Civil sobre el presunto l íder
de una célula yihadista establecida en Suecia, MOUM OU
LYOUSFI que entró en contacto con un español llamad o
ABDELILAH, que luego resultó identificado como ABDE LLAH
AHRAM, el cual podría estar adoctrinando a español es
119
con la finalidad de establecer una célula en nuestr o
país.
Estas actuaciones dieron lugar a que las
investigaciones sobre los HERMANOS AHRAM condujeran al
ahora acusado ISMAIL ABDELATIF AL LAL y a dos de lo s
ceutíes que luego serían los primeros inmolados en
Siria, RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOH AMED
LAYACHI (PITIS).
La investigación se estancó tras la nueva
detención de los HERMANOS AHRAM, la emisión por la s
autoridades marroquíes de una orden nacional de
detención contra los aludidos RACHID HOSSAIN MOHAME D
(WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), que para
evitar ser detenidos dejaron de entrar en Marruecos y
la desaparición de ISMAIL ABDELATIF AL LAL, que se
trasladó a Bélgica.
Ello dio lugar al sobreseimiento provisional de
las actuaciones, acordado en auto de 16 de noviembr e de
2011, las cuales fueron reaperturadas en 2012, a ra íz
de tenerse noticia de la salida de Ceuta hacia Tur quía
para posteriormente pasar a Siria de los mencionado s
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO).
Por su parte, la Comisaría Central de Información
de la Policía Nacional inició también en 2011 sus
investigaciones sobre los movimientos y viajes a
España de los HERMANOS AHRAM y sus vinculaciones co n
los referidos RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUST AFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS), actuaciones que dieron lug ar a
la incoación de las DP 171/2011 del Juzgado Central 5,
las cuales, finalmente, se acumularon a las anterio res
2/2009 del Juzgado Central 2, una vez unificada la
investigación de los dos Cuerpos policiales.
De ello se infiere que, al margen de algún
hecho esporádico, como la exhibición en público p or
120
parte de KARIM ABDESELAM MOHAMED de una bandera
yihadista, al que aludió alguno de los agentes de l a
Policía, cuya intervención en las actuciones fue
puntual y que no estaba al tanto del núcleo central de
las investigaciones, las averiguaciones sobre la
intervención del citado KARIM ABDESELAM MOHAMED
(absuelto en el proceso anterior) surgieron a raíz de
las referencias al mismo efectuadas en múltiples
conversaciones telefónicas, entre otras, de un lado ,
las mantenidas por uno de los desplazados a Siria,
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) con su mujer NAYUA ;
solicitando que se pusiera en contacto con su “cole ga”,
“el responsable de ROCHDI”, para que recaudara fond os
para enviarsélos a Siria y, de otro, las producida s
entre las mujeres de los desplazados, SANA MOHAMED MEKI
Y SAMRA MOHAMED HAMED, en las que se le mencionaba a
raíz de la recepción del testamento de RACHID HOSSA IN
MOHAMED (WAHBI) y posteriormente otras que aludían a
que los enviados antes de irse “pasaban por las man os”
de KARIM. Igualmente se detectaron conversaciones d e la
propia esposa de KARIM, en las que aludía a que su
marido tenía fama de malo, por introducir a los jóv enes
en el camino de la fe.
A ello se sumaron las menciones relativas al mismo
en las denuncias de los familiares de otros que se
desplazaron en remesas posteriores y las también
posteriores vigilancias policiales.
Todo lo expuesto acaeció los años 2012 y 2013, es
decir, mucho después que los hechos enjuiciados en el
proceso seguido en la Sección Cuarta de la Sala Pen al
de esta Audiencia Nacional, Rollo 26/2010, Sumario
8/2007 del Juzgado Central 5, en el que KARIM
ABDEESELAM MOHAMED Y ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ
finalmente resultaron absueltos del delito de
integración en organización terrorista en sentencia de
121
24 de abril de 2012, cuyos hechos se remontaban a l os
años 2005 y 2006.
En efecto, la mencionada sentencia no puede
amparar la aplicación de cosa juzgada, ya que los
hechos, como se ha avanzado, se contrajeron al peri odo
comprendido entre abril de 2005 y diciembre de 2006 ;
estimando el Tribunal que no había quedado probado “que
ninguno de los acusados pretendiera atentar contra los
intereses o plazas españolas, fueran los responsabl es o
instigadores de los incendios en el cementerio musu lmán
de Sidi Embarek, los autores de las pintadas o
planearan obtener explosivos del acuartelamiento
militar ceutí de El Lacho”.
Dichos concretos hechos, acaecidos en 2005 y
2006, nada tienen que ver con los ahora examinados.
Tampoco ninguno de los pronunciamientos de la
sentencia puede extender efectos prejudiciales sob re
los actualmente enjuiciados. Además es de destacar que
la citada sentencia fundó el Fallo absolutorio
respecto del delito de integración en organización
terrorista en dos razonamientos esenciales, de un l ado,
en la insuficiencia de la intervención de material
yihadista en poder de los acusados, sin constancia de
que hubieran decidido “pasar a la acción” y, de ot ro,
en la carencia de efectos probatorios suficientes p ara
desvirtuar la presunción de inocencia de las
declaraciones de dos testigos protegidos, uno de lo s
cuales no compareció al juicio, por ignorarse su
paradero, habiendo prestado la mayor parte de sus
declaraciones en sede policial, sin asistencia de
letrado defensor de los imputados; compareciendo el
otro, rectificando su versión; dándose la circunsta ncia
de que era pariente de uno de los acusados y no
constaba que fuera advertido en en el Juzgado de l a
dispensa de la obligación de declarar prevista el a rt.
122
416 LECR., consideraciones que no pueden ser extend idas
a la presente causa.
Es obvio que, al margen de alusiones a conexiones
anteriores entre los diversos acusados o de algunos de
ellos con los HERMANOS AHRAM o con los otros presun tos
integrantes de la célula de ABU YASSIN, que se
mencionarán en los apartados siguientes, bien para
valorar la falta de credibilidad de las manifestaci ones
de los acusados (tendentes a desdibujar sus conexio nes
con otros acusados o con los yihadistas que viajaro n a
Siria), o bien para analizar otros indicios posteri ores
de su respectiva participación, los hechos ahora
enjuiciados son esencialmente los relativos a la
creación de una red yihadista en Ceuta, muy vincula da
con otra existente en Marruecos, con la finalidad d e
captar, adoctrinar y enviar voluntarios a Siria par a
cometer actos terroristas integrándose en alguna de las
organizaciones que allí operaban .
Con tal fin y para crear la infraestructura
necesaria en abril de 2012 se produjo el desplazami ento
de uno de los directores de la red, ISMAIL ABDELAT IF
AL LAL, coincidiendo con el del que sería futuro lí der
de la katiba de destino ABDELAZIZ EL MAHDALI;
iniciándose en ese mismo mes las salidas de los
primeros yihadistas; reiterándose las remesas de
ceutíes y marroquíes el resto del año 2012 y
prolongándose hasta que el 21 de junio de 2013, en que
se produjeron las detenciones.
Huelga decir que los hechos enjuiciados en el
procedimiento anterior, acaecidos años atrás, cuand o ni
siquiera había guerra en Siria, nada podían tener q ue
ver con los que ahora nos ocupan, relativos, como s e ha
dicho, a la creación en Ceuta de una red cuyo objet ivo
era el envío de yihadistas para ejecutar actos
terroristas en Siria, fundamentalmente inmolaciones ,
123
para lo que sus integrantes contaban con contactos en
las organizaciones filiales de AL QUEDA que allí
operaban, que aseguraran la entrada en el país y la
efectiva incorporación a las facciones de destino d e
los desplazados.
Por otro lado, la circunstancia de que, al inicio
de las DP 2/2009 del Juzgado Central 2 se investiga ran
las conexiones de los HERMANOS AHRAM con ISMAIL
ABDELATIF AL LAL y de que “el parón” de las
investigaciones (acaecido a raíz de la nueva detenc ión
de los mencionados en Marruecos, emisión de orden d e
detención en dicho país respecto de WAHBI Y PITIS y
marcha a Bélica de ISMAIL), determinara el
sobreseimiento provisional de las mismas el 16 de
noviembre de 2011, no obstaba a la procedencia de s u
reapertura, tras detectarse las nuevas actividades
desplegadas en el año 2012 que dieron inicio al env ío
de yihadistas a Siria.
Es evidente que el hecho de que se dicte un
sobreseimiento provisional no impide la reapertura del
procedimiento cuando se producen hechos nuevos que lo
justifiquen y que incluso la absolución de alguno d e
los luego acusados, respecto de actividades concret as,
desplegadas en un periodo de tiempo determinado, no
puede comportar una especie de “patente de corso”
respecto de conductas delictivas que los mismos pu edan
cometer con posterioridad.
En tal sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia
reiteradamente, entre otras, en STS 2 de junio de 2 015,
que cita amplia doctrina relativa a que el
sobreseimiento provisional carece de efectos de cos a
juzgada y permite la reapertura del procedimiento
"cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos l o
aconsejen o hagan preciso”. Seguidamente dicha
sentencia señala la posibilidad de que quien ha
124
obtenido un sobreseimiento provisional en las
actuaciones seguidas en un determinado Juzgado,
pueda ser investigado en otro Órgano siempre que
las diligencias de que este procedimiento trae caus a,
si bien relacionadas, sean distintas e
independientes, al basarse en hechos nuevos (glosa
STS. 543/2011 de 15 de junio).
Concluye la mencionada STS 2 de junio de 2015
que “ La aceptación del argumento contrario
equivaldría a declarar que quien es investigado sin
éxito adquiere un derecho intemporal de
sobreseimiento libre e indefinido que le confiere
inmunidad frente a cualesquiera investigaciones
posteriores”.
En base a todo ello, ninguna relevancia puede
otorgarse a la sentencia absolutoria en que tanto
hincapié hace la defensa, la cual tampoco puede arr ojar
sospecha alguna sobre las actuaciones policiales, y a
que, como se ha explicitado detalladamente en los
apartados anteriores, la totalidad de los oficios e
informes presentados durante la Instrucción, que
sirvieron de base a las solicitudes de intervencion es
limitativas de derechos, estaban extensamente motiv ados
y fundamentados en datos totalmente ajenos a los qu e
dieron lugar al tantas veces invocado pronunciamien to
absolutorio del proceso anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados,
consistentes en la realización, de común acuerdo y de
forma organizada, de todas las actividades necesari as
para la creación y mantenimiento prolongado en el
tiempo de una célula en Ceuta, íntimamente coordi nada
con otra situada en Marruecos, vinculadas ambas con las
125
organizaciones terroristas que operaban en Siria y que
se dedicaron durante al menos un año y tres meses a
enviar yihadistas para cometer acciones terroristas ,
incluidas las inmolaciones, en dicho país (y
ocasionalmente en Irak); integrándolos en las
organizaciones filiales de AL QAEDA que allí operab an
(JABHA AL NUSRA, primero, y el ESTADO ISLÁMICO DE I RAK
Y LEVANTE, después); actuando bajo los designios de
dicha organización, tendentes a la imposición viole nta
del Estado Islámico y posteriormente del Califato
Global, son constitutivos del delito de integración en
organización terrorista del art. 571 CP, vigente en la
fecha de su comisión.
De dicho delito son responsables, en concepto de
promotores y dirigentes, castigado en el párrafo 1 del
citado art. 571, KARIM ABDESELAM MOHAMED e ISMAIL
ABDELATIF AL LAL y todos los demás, en concepto de
participantes activos y miembros de la organizació n,
castigado en el apartado 2 del referido art. 571 CP .
Concurren en la organización que enjuiciamos las
características exigidas en el párrafo segundo del
apartado 1 del art. 570 Bis, para su calificación como
organización criminal; siendo su finalidad subverti r el
orden constitucional (entendido en la forma que
seguidamente se expondrá) y alterar gravemente la p az
pública, mediante la perpetración de delitos de
terrorismo de la Sección Segunda del Capítulo VII d el
título XXII del Libro II del CP, en su redacción
vigente en la fecha de su comisión, fundamentalment e
contra la vida de las personas .
Los hechos serían incardinables, igualmente, en
el actual art. 571 C.P., en relación con el art. 57 3,
penados en los apartados 1 y 2 del art. 572 C.P., en
la redacción dada a los mismos por LO 2/2015 de 30 de
marzo, reforma que, sin embargo, no resulta más
126
favorable, por las razones que en el Fundamento
siguiente se detallarán .
En efecto, los once acusados que ahora enjuiciamos
(y muchos integrantes más de las células ceutí y
marroquí, gran parte de los cuales se trasladaron a
Siria y fallecieron en la comisión de atentados
terroristas en dicho país o en Irak; continuando ot ros
haciendo la yihad en los aludidos territorios o
habiendo sido detenidos a su regreso a Marruecos)
formaban una organización de carácter estable, que
funcionó de forma indefinida, al menos desde el me s de
abril de 2012, en el que se realizaron las activid ades
para la creación de la infraestructura necesaria pa ra
la integración de los voluntarios en el país de des tino
y se iniciaron las primeras salidas de yihadistas, las
cuales se sucedieron hasta el 21 de junio de 2013,
fecha en que se produjeron las detenciones de la ma yor
parte de los integrantes de la célula ceutí.
El cese de sus actividades se produjo, por tanto,
no por decisión de los propios integrantes de la
organización, sino por la intervención policial, ya que
consta que habían intentado de nuevo un desplazamie nto
el 15 de junio de 2013, que no fue posible por falt a de
disponibilidad de billetes y que continuaban las
gestiones para lograr el envío de nuevos yihadistas , a
los que ya estaban esperando en Siria para su
integración en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE .
Ha quedado probado, además, como seguidamente se
analizará, que todos ellos actuaron de común acuerd o y
coordinadamente, de forma prolongada en el tiempo, bajo
las directrices impartidas por los dos dirigente s de
la organización, KARIM ABDESELAM MOHAMED, que centr aba
su actuación en Ceuta, e ISMAIL ABDELATIF AL LAL, q ue
desplegaba su función de dirección y control en los
puntos de salida y fundamentalmente de destino de l os
127
yihadistas; repartiéndose y compartiendo entre ello s,
de la forma que luego se detallará, las diversas
actividades necesarias para el logro de los fines
indicados.
Sus actividades abarcaban desde la captación,
adoctrinamiento y entrenamiento físico de los futur os
enviados (para lo cual organizaban partidos de fútb ol y
encuentros en playas y otras zonas apartadas, que
realmente eran utilizados para la radicalización
religiosa y preparación física de los candidatos); la
preparación de los viajes y adquisición de billetes u
obtención de los fondos para tal fin; la vigilanci a y
control de los viajeros en momentos inmediatamente
anteriores y coetáneos a los desplazamientos (con
inclusión, en ocasiones, de acompañamiento personal en
las salidas por parte de alguno de los miembros de la
red); las gestiones previas necesarias para asegura r la
entrada en Siria y acogida en las facciones de dest ino,
para lo cual estaban coordinados y disponían de
contactos con los yihadistas que allí operaban; e l
posterior control de la efectividad de las
incorporaciones y del estado de los enviados; la
comunicación con los mismos e intermediación con su s
familias; el envío de fondos a los desplazados y, en
caso necesario, asistencia a las viudas; hasta
finalmente la comunicación de los fallecimientos o
transmisión de los vídeos de inmolación y la difusi ón
de los actos de “martirio” para aprovechar el “efec to
llamada” y lograr nuevas captaciones.
Por otro lado, los integrantes de la organización
estaban dispuestos a incorporarse a corto plazo
personalmente a la lucha armada cuando fuera posibl e o
cuando se les llamase para tal fin.
Dichas actividades eran realizadas por todos ellos
de común acuerdo, con pleno conocimiento del destin o de
128
los desplazados, que no era otro que incorporarse a las
filas de organizaciones filiales de AL QAEDA, que
operaban bajo los designios de la misma y con la
finalidad inmediata de cometer actos violentos medi ante
el empleo de armas y explosivos, con inclusión de l os
que consideraban “actos de martirio”, acciones
terroristas que se dirigían contra lo que considera ban
“enemigos”, en cuyo concepto incluían a todos los q ue
no compartían su visión sunita del Islam, cristiano s,
judíos, chiitas y occidentales, en general, a los q ue
reputaban “impíos” o “infieles”, compartiendo el
propósito de AL QAEDA y sus organizaciones subordin adas
de expulsar a los occidentales, establecer el Esta do
Islámico y el Califato Mundial.
De lo expuesto se infiere, en primer término, que
no nos encontramos ante un grupo de radicales
religiosos que compartieran o difundieran sus ideas
extremistas relativas a la justificación de la Yiha d,
sino ante una organización que, no solo había decid ido
pasar a la acción mediante la realización de actos
terroristas, sino que efectivamente ya había pasad o a
la ejecución de dichas acciones terroristas, las cu ales
se iniciaron con la inmolación, el 1 de junio de 20 12,
de uno de los primeros desplazados por la célula ce utí,
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WABHI); cometiendo un ataqu e en
el que se produjeron muchas muertes, tanto entre e l
personal militar del puesto contra el que se dirigi ó
el camión cargado de explosivos que conducía, como
entre el personal que acudió a socorrer a las vícti mas
y a repelar el ataque.
Dicha acción fue seguida por las realizadas por
los otros dos yihadistas que componían la primera
remesa de enviados por la organización, MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFÁ MOHAMED (TAFO), q ue
murieron en atentados suicidas el 26 de junio de 20 12.
129
Tras esa primera remesa de ceutíes, el envío de
yihadistas ceutíes y marroquíes se prolongó durante el
resto del año 2012 y el 2013, hasta que el 21 de ju nio
de 2013 se produjeron las detenciones.
En concreto, entre otros, el 25 de marzo de 2013
la organización envió a un menor de edad, NORDIN
ABDERRAYAT MADAN, que se incorporó a las filas del ISIL
y que en el momento de incoarse el procedimiento
continuaba combatiendo en Siria.
El 29 de marzo de 2013 fue enviado el marroquí
YOUSSEF BABHBOUH, que fue acompañado al inicio del
desplazamiento por uno de los integrantes de la cél ula
de Ceuta, el acusado MOHAMED AIUF MOHAMED. Dicho
yihadista marroquí, después de estar integrado en e l
ISIL varios meses, regresó a Marruecos, donde fue
detenido.
El día 29 de marzo de 2013 fue enviado por la
organización el acusado ABDEHUAHID SADIK MOHAMED, que
se incorporó a las filas del ISIL y estuvo durante ocho
meses cometiendo diversas acciones terroristas en S iria
e Irak, hasta que regresó a Turquía, con finalidad que
no consta, donde compró un billete con dirección a
Holanda, pasaje que no llegó a utilizar, por ser
expulsado a España por las autoridades turcas por
caducidad del visado; siendo detenido al llegar a
nuestro país.
El 31 de mayo de 2013 la organización envió a
cuatro yihadistas más, MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM, YUNES AHMED MOHAMED
(ESPONJA) y ZUHAIR AHMED AHMED, de los cuales los t res
primeros murieron cometiendo acciones terroristas c on
el ISIL.
Las actividades de la organización continuaron con
el intento de envío de cuatro yihadistas más, entre los
que se encontraban los acusados ABDESAMIJ LAIACHI
130
ANDESERLAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH Y NORDIN AHMED
ABDEL LAH, para lo cual previamente los integrantes de
la red ceutí habían contactado con los terroristas
sirios que les estaban esperando para incorporarlos a
sus filas, viaje que se frustró por no encontrar
disponibilidad de billetes.
Pese a ello la organización siguió haciendo
gestiones para lograr el desplazamiento, lo que se
impidió por la intervención policial.
Lo expuesto evidencia el cumplimiento de los
requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos pa ra
la consideración de los acusados como miembros de u na
organización terrorista tipificada en el art. 571 C P.
Ha quedado plenamente demostrado, en los términos
señalados en STS 17 de julio de 2008, reproducidos en
la STS 29 de diciembre de 2010, que los acusados, n o
se limitaron a pensar de una determinada manera, o a
contactar o relacionarse con otros de la misma o
similar ideología; sino que, no solo “decidieron p asar
a la acción”, imponiendo sus ideas por medios viole ntos
orientados a intimidar a los poderes públicos y a
intimidar y aterrorizar a la población, sino que
efectivamente pasaron a la acción; cometiendo algun os
de sus miembros numerosos atentados terroristas que
causaron centenares de víctimas .
Igualmente la STS 2 de junio de 2015 reiteró que
el delito de asociación terrorista –como cualquier
otro de asociación ilícita- no se consuma cuando en
el desenvolvimiento de su actividad se cometen
determinadas infracciones, sino desde que se busca
una finalidad ya inicialmente delictiva, bastando c on
que se acredite alguna clase de actividad de la que se
pueda deducir que los integrantes de la asociación
han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque
sea bastante a estos efectos con la decisión de
131
hacerlo, traducida en actos externos; tal actividad
puede referirse a múltiples aspectos relacionados c on
la finalidad delictiva, tanto a la captación de
nuevos miembros, al adoctrinamiento y a la aportaci ón
de medios materiales para sus fines, a la preparaci ón
o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las
preparan o ejecutan o a quienes ya lo han hecho.
La citada STS 17 de julio de 2008, citando las
SSTS 19 de enero de 2007 y de 3 de mayo de 2001,
recordó los requisitos que se entienden exigibles p ara
apreciar la existencia de una asociación ilícita.
A saber:
a) pluralidad de personas asociadas para llevar a
cabo una determinada actividad;
b) existencia de organización más o menos compleja
en función del tipo de actividad prevista;
c) consistencia o permanencia, en el sentido de
que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no
puramente transitorio;
d) el fin de la asociación -en el caso del art.
515.1 inciso primero– ha de ser la comisión de deli tos,
lo que supone una cierta determinación de la ilícit a
actividad, sin llegar a la precisión total de cada
acción individual en tiempo y lugar.
Añadieron las indicadas sentencias que asociac ión
terrorista será la constituida para cometer delitos de
terrorismo, o bien la que, una vez constituida, dec ide
proceder a la comisión de tal clase de actos;
remitiéndose respecto del concepto de terrorismo al
contenido de la mencionada STS núm. 50/2007, en la que
se aludió a que el Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas cometidos co n
Bombas, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en 17-12-1997, dispone en el artícu lo 2
que:
132
"1. Comete delito en el sentido del presente Conven io
quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca,
arroja o detona un artefacto explosivo u otro artef acto
mortífero en o contra un lugar de uso público, una
instalación pública o gubernamental, una red de
transporte público o una instalación de
infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves
lesiones corporales;
b) Con el propósito de causar una destrucción
significativa de ese lugar, instalación o red que
produzca o pueda producir un gran perjuicio económi co.
2. También constituirá delito la tentativa de comet er
cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1
del presente artículo.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un
delito, enunciado en los párrafos 1 ó 2 del present e
artículo; o
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la
comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2 del
presente artículo; o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de u no
o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2
del presente artículo por un grupo de personas que
actúe con un propósito común; la contribución deber á
ser intencional y hacerse con el propósito de colab orar
con los fines o la actividad delictiva general del
grupo o con conocimiento de la intención del grupo de
cometer el delito o los delitos de que se trate".
Por otro lado la STS 17 de julio de 2008 explicitó
que la doctrina jurisprudencial referida al terrori smo
de ETA o a otras organizaciones terroristas similar es,
puede ser extrapolada a otras formas de terrorismo que
133
actúan sin límites territoriales, como ocurre con e l de
raíz islamista radical o yihadista, siempre
caracterizado por el empleo de la violencia contra la
visión occidental del mundo, aunque se pueda manife star
con distintas variaciones o matices que no alteran su
naturaleza terrorista.
Añadió dicha resolución que, desde la perspectiva
de una sociedad libre y del Estado de Derecho, no c aben
diferencias en cuanto a la valoración y al rechazo de
la actividad terrorista.
No obstante, la aplicación de aquellos
pronunciamientos puede requerir ocasionalmente de
algunas precisiones, pues la concepción de la
organización terrorista y la concreción de sus
finalidades, pueden presentar algunas diferencias.
Razonó así la referida resolución de la Sala
Segunda que “la finalidad de alterar o destruir el
orden constitucional, tal como se menciona en algun as
sentencias, debe ser entendida no solo en cuanto al
orden constitucional político, sino de forma más
amplia, en relación a la Constitución y a los Trata dos
internacionales, como el conjunto de derechos y
libertades reconocidos en ellos, tanto los de orden
individual como los de naturaleza colectiva”.
De otro lado, lo que en algún terrorismo se
manifiesta como una organización jerarquizada en su
totalidad, en esta otra clase de terrorismo la
experiencia habida hasta el momento, especialmente en
relación con Al Qaeda, demuestra que puede aparecer en
formas distintas, en ocasiones como una fuente de
inspiración ideológica de contenido o raíz fuerteme nte
religiosa orientada a servir de fundamento y
justificación a las acciones terroristas, acompañad a de
la constitución de grupos, organizaciones o bandas de
menor tamaño, vinculadas con aquella y orientadas a
134
hacer efectiva la difusión de ideas, a la captación de
nuevos miembros, al adoctrinamiento, auxilio y
distribución de los ya captados, a la obtención de
medios materiales, a la financiación propiamente di cha,
a la ejecución directa de actos terroristas o a la
ayuda a quienes los han perpetrado o se preparan pa ra
hacerlo, o bien a otras posibles actividades
relacionadas con sus finalidades globales. Tales
grupos, bandas u organizaciones, reciben generalmen te
su inspiración y orientación de la fuente central,
aunque incluso en este aspecto pueden presentar
variaciones ordinariamente no sustanciales.
Pero, además de estas manifestaciones, es posib le
apreciar la existencia de otros grupos, bandas u
organizaciones en los que, aunque inspirados en el
mismo sustento ideológico, tanto su estructura como su
actuación son independientes de aquella fuente, de
forma que disponen de sus propios dirigentes, obtie nen
sus propios medios y eligen sus objetivos inmediato s.
Todo ello, siempre en atención a las peculiaridades de
cada caso, permite considerar que cada una de ellas ,
incluyendo la fuente ideológica, constituye un grup o,
organización o banda terrorista, de forma que sería
posible que una sola persona se integrara en varias ”.
Aclaró, por tanto, la indicada STS de 17 julio de
2008 la posibilidad de entender que las llamadas
células islamistas constituyen, en sí mismas, banda s
armadas, grupos u organizaciones terroristas; razon ando
que basta recordar aquí que merecen tal calificativ o
las uniones de varias personas con una mínima vocac ión
de permanencia y una mínima estructura organizativa ,
cuando asuman las finalidades propias del terrorism o de
raíz islamista o yihadista radical caracterizadas p or
135
la búsqueda de la provocación de terror en la socie dad
mediante actos violentos, generalmente indiscrimina dos,
contra personas o bienes, orientados a la destrucci ón
del sistema de vida occidental, o a la eliminación de
quienes se oponen a su acción, utilizando para ello
medios idóneos, que van desde la captación y
adoctrinamiento de personas dispuestas a llevar a c abo
tales actos, la obtención de los medios materiales
adecuados para su ejecución o el sostenimiento de l a
organización, la ayuda a los integrantes o aspirant es,
a finalmente la ejecución de atentados contra perso nas
y bienes.
Añadió, incluso, la tantas veces mencionada
resolución que no siempre es preciso identificar a los
dirigentes del grupo, ni establecer unas concretas
misiones en sus integrantes. Basta con acreditar su
colaboración o su disponibilidad a colaborar de for ma
continuada en la consecución de los fines.
En dicha sentencia se consideró constitutiva del
delito de integración la actividad directamente
orientada a la captación de otras personas para que se
incorporen a la puesta en práctica de la yihad, com o
lucha violenta contra los infieles, y para que
colaboren económicamente a su sostenimiento, así co mo
la prestación de ayuda y asistencia a quienes ya lo
eran; incluyendo en tal concepto de asistencia la
facilitación de las comunicaciones entre quienes ha bían
decidido tal incorporación y su familia, con la
finalidad de despedirse previamente a una eventual
acción terrorista suicida; otorgando especial
significación a la recepción por alguno de los
integrantes de la célula del testamento vital de un o de
ellos para su posterior difusión.
136
Respecto de los integrantes del grupo que se
suicidaron, razonó que puede establecerse, también de
forma racional, que aquellos que aceptaron su muert e de
forma voluntaria, integraban un grupo u organizació n
terrorista implicado en tal ejecución .
Las mencionadas SSTS 2 de junio de 2015, 29 de
diciembre de 2010 y 17 de julio de 2008, se encarga ron
también de diferenciar entre las conductas de aquel las
personas no integradas en la organización que reali zan
esporádicamente actos de colaboración, definidos en el
art. 576 del Código penal, de las de los que
perteneciendo a la organización, como miembros de l a
misma, realizan tales acciones, que deben ser
sancionados conforme al tipo de integración.
Razonaron que el elemento diferencial es, por
consiguiente, un componente asociativo (ilícito),
marcado por la asunción de fines y la voluntad de
integración en la organización, sin perjuicio de la
mayor o menor intervención en la misma, que tendrá
reflejo, no obstante, en la diferenciación penológi ca
que se disciplina en el propio precepto entre
promotores, directores y directivos de cualquiera d e
sus grupos, y los meros integrantes de las citadas
organizaciones.
En igual sentido la STS de 29 de mayo de 2003,
citada en la de 29 de diciembre de 2010, señaló, a l
diferenciar una y otra figura, que habrá de atender se a
la intensidad y persistencia de la persona en la
estrategia y métodos de la organización terrorista, de
tal modo que el integrante aparece en comunión más
137
fuerte y nuclear con la patógena ideología que vért ebra
la actividad terrorista en una permanente renovació n de
la voluntad de formar parte de la empresa criminal que
es la actividad terrorista, participando de sus
discursos y de su actividad, sin perjuicio de que s í,
se acreditara la intervención del integrante en
concretos actos de terrorismo, sin riesgo de
vulneración del principio non bis in idem, procedería,
además de la sanción por el delito de integración, el
que pudiera corresponder por el acto de terrorismo
enjuiciado -- SSTS 1346/2001 de 28 de Junio y 1562/ 2002
de 1 de Octubre --".
Añade la STS 29 de diciembre de 2010, glosando la
de 14 de junio de 2007, que la integración (de man era
más o menos definitiva), supera la mera presencia o
intervención episódica, sin que signifique
necesariamente la participación en los actos violen tos
característicos de esta clase de delincuencia, pues es
posible apreciar la pertenencia a la organización c omo
integrante de la misma cuando se desempeñan otras
funciones diferentes, como consecuencia del reparto de
cometidos propio de cualquier organización, a la qu e no
es ajena la de carácter criminal . Así, es posible
apreciar la integración en los casos en los que el
autor aporte una disponibilidad acreditada y efecti va
para la ejecución de distintos actos, en un princip io
indeterminados, de favorecimiento de las actividade s de
otro tipo realizadas por la organización terrorista .
Concluyó la STS 29 de diciembre de 2010 que l a
calificación de integrantes debe aplicarse a quiene s
pertenecen al grupo que ilícitamente actúa y por e l
desempeño de las atribuciones concretas que en el
correspondiente "reparto de papeles" le corresponda a
138
cada uno, dentro de la estructura funcional de la
organización.
“Por consiguiente, en principio, obtenida la
calificación como terrorista del grupo de referenci a,
es acertada la atribución de integrante para todos
aquellos que, cumpliendo las exigencias del
conocimiento de sus fines, fueran sus miembros, ya que
quien forma parte activa, cualquiera que sea su
cometido personal concreto, de una organización con un
designio terrorista, no requerirá inicialmente una
actividad determinada, puesto que las acciones
concretas constitutivas de infracciones penales
autónomas son independientes del delito de integrac ión
y suponen sustratos de hechos diferentes”.
Por su parte la STS 30 de octubre de 2012, cita ndo
otras muchas anteriores, SSTS 8 de julio 2010, 31 d e
marzo de 2010, señaló que el delito de pertenenci a a
grupo u organización terrorista exige: la existenci a de
aquélla, el conocimiento por parte del acusado de t al
existencia y la incorporación con vocación de durac ión
temporal con disponibilidad para la ejecución de ta reas
relacionadas con los fines de la organización o bie n
con la realización efectiva de las mismas.
Añadió que la doctrina entiende que el término
"integrante", así como la palabra sinónima
"perteneciente", que utiliza el art. 571 CP, es
empleado en sentido equivalente a "miembro", y que la
pertenencia supone una prestación de algún tipo de
servicio para los fines de la banda, ya en el campo
ideológico, económico o logístico, de aprovisionami ento
139
o de ejecución de objetivos de mayor intensidad, qu e
las conductas de mera colaboración episódica.
Explicitó igualmente dicha sentencia de 30 de
octubre de 2012 que, “la intervención activa no
equivale, naturalmente, tan sólo a la autoría de di chos
delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a
cualquier intervención causal relevante y dolosa en el
proceso de preparación y ejecución de alguno de ell os.
Así serán integrantes -miembros activos- los autore s de
los delitos que la banda, organización o grupo llev en a
cabo, los partícipes de los mismos y también los qu e
intervienen en su preparación, e igualmente las
conductas de encubrimiento cuando revelen un caráct er
permanente. Puede no obstante haber personas que,
aunque no intervengan en la realización de acciones
delictivas, forman parte de la dirección, en sentid o
amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las
actividades de mantenimiento de la estructura
organizativa básica a la asociación: labores de
planificación y de coordinación en cualquier ámbito de
la actividad de la banda. Tales personas podrán ser
consideradas también integrantes de la asociación
terrorista (como lo serían en cualquier otra asocia ción
ilícita)....”.
De modo que para que puedan ser consideradas
integrantes de organización terrorista será necesar io
que conozcan la dependencia de la organización
terrorista y que conozcan que con sus acciones
contribuyen de alguna forma al funcionamiento de la
organización (apoyos, materiales, ideológicos, medi ante
contactos con terceros, internos o internacionales,
etc...). Siendo así la participación en cualquiera de
140
las actividades de la organización propiamente arma da
con conocimiento de que con esa participación
contribuirá a las actividades delictivas del grupo
terrorista, debe configurarse como una modalidad de
delito de terrorismo.
En semejantes términos se pronuncia la STS de 2
de diciembre de 2014.
De ahí que la STS 19 de enero de 2007, concluye ra
que el concepto terrorismo, organización o grupo
terrorista, no siempre se identifica con el de band a
armada, sino que es la naturaleza de la acción
cometida, la finalidad perseguida con esta actuació n,
la que determina el carácter terrorista o no de la
misma.
Reiteró la mencionada STS 30 de octubre de 2012
que la diferencia entre ambos preceptos (516 y 576 CP)
no puede ser otra que el grado de integración en la
organización terrorista. La permanencia más o menos
prolongada en el tiempo ha de determinar la
"integración" del art. 516, y la episódica o eventu al
"colaboración" el delito sancionado en el art. 576 CP,
que específicamente se refiere a cualquier acto de
colaboración (recoge en este punto SSTS 28 de junio de
2001 y 17 de junio de 2002).
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos
ocupa, hemos de concluir que no cabe duda de que
resulta incardinable en el tipo del art. 571 CP la
conducta desplegada, de común acuerdo y de forma
organizada, por todos los acusados durante
aproximadamente un año y tres meses, consistente en la
141
ejecución de las múltiples actividades necesarias p ara
enviar yihadistas a Siria (y ocasionalmente a Irak) ,
incluidas la facilitación de los billetes o de los
fondos para adquirirlos y para los gastos del viaje (de
los que consta que carecían los voluntarios) y el
aprovechamiento de los contactos que tenían en las
organizaciones terroristas que allí operaban y la
coordinación con sus miembros para la facilitació n de
la entrada en Siria y la efectividad de las
incorporaciones.
De modo que la ejecución de dichas plurales
actividades, desarrolladas con pleno conocimiento d e
que los enviados iban a integrarse en las filas de las
organizaciones filiales de Al Qaeda que allí actúan ,
para la realización de atentados terroristas, va mu cho
más allá de una mera colaboración episódica y
constituye una contribución prolongada en el tiempo y
muy relevante para la consecución de los fines de l a
organización terrorista, extremo del que eran
totalmente conscientes los acusados.
Finalmente, se ha de reiterar, que de conformid ad
con la doctrina expuesta, no resulta trascendente, a
los fines de considerarles miembros o partícipes
activos en la organización terrorista, el hecho de que
no todos los acusados ejecutaran personalmente los
atentados violentos, los cuales, por otro lado, sí
ejecutaron materialmente algunos de sus compañeros
enviados por la célula en diversas remesas, entre
otros, los fallecidos en acciones suicidas enviados en
junio de 2012 y en mayo de 2013 y el acusado ABDELU AHID
SADIK MOHAMED y que estaban dispuestos a llevar a c abo
de modo inmediato los que iban a viajar el 15 de j unio
142
de 2013 e incluso los demás cuando fuera posible o
fueran llamados a tal fin.
Por otro lado, entre otras, la STS 29 de
diciembre de 2010 citada, aclaró que, para calific ar
la conducta como de dirección, el sujeto debería po ner
en el marco de la organización, la responsabilidad
efectiva y autónoma de adoptar decisiones que orien ten
la actuación del grupo, en cuanto a la comisión de los
delitos -aunque no signifique intervención efectiva en
ninguno de ellos en concreto- predeterminando con e llas
el marco de actuación de los meros integrantes.
Tales circunstancias, como luego se
detallará, concurren tanto respecto de KARIM ABDESE LAM
MOHAMED, que desplegaba su liderazgo en Ceuta, como de
ISMAIL ABDELLATIF AL LAL que fue el que se encargó
del establecimiento de la infraestructura necesaria en
la zona de destino y era el que dirigía y supervisa ba
la efectividad de las incorporaciones de los
desplazados y las primeras inmolaciones.
LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS ACUSADOS
COMO CONSTITUTIVA DEL DELITO DEL ART. 571. 1 Y 2 DE L
CP NO QUEDA DESVIRTUADA POR EL HECHO DE QUE JABHAT AL
NUSRAH Y TODAS SUS ACEPCIONES (AL NUSRA@ THE VICTORY
FRONT @AL NUSRAH FRONT FOR THE PEOPLE OF THE LEVANT
@ISLARNIC STATE IN IRAQ AND THE LEVANT) NO FUERAN
DECLARADAS ORGANIZACIONES TERRORISTAS POR EL COMITÉ
DEL CONSEJO DE LA ONU, HASTA EL 31 DE MAYO DE 2013.
Es cierto que los envíos de yihadistas que
enjuiciamos se iniciaron en abril de 2012 y que los
primeros voluntarios se integraron en JABHAT AL NUS RAH,
organización que reivindicó los atentados cometido s
143
por RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO),
pero ello no excluye la incardinación de los hecho s
declarados probados en el referido ilícito penal.
Al margen de que, a partir de la escisión entre
JABHAT AL NUSRAH y el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE, la inmensa mayoría de los enviados ceutíes y
marroquíes se integraron en las filas del ISIL,
procedente del ESTADO ISLAMICO DE IRAK (declarado
organización terrorista años antes de iniciarse las
remesas de voluntarios a Siria), la inclusión forma l de
JABHAT AL NUSRAH, o de cualquier otra organización, en
el Listado de la ONU o de cualquier otro Organismo
Internacional no constituye un requisito necesario para
su consideración como terrorista ni, consecuenteme nte,
para reputar a los integrantes de la red que
enjuiciamos como participantes activos o integrante s de
una organización terrorista, con independencia de q ue
los primeros enviados se integrasen en JABHAT AL
NUSRAH; pasando después a incorporarse al ISIL.
Como se ha declarado probado, consta en los
informes de inteligencia, que ratificaron ampliamen te
los peritos en el acto del juicio y constituye un h echo
notorio, que JABHAT AL NUSRAH se creó en enero del año
2012, bajo los dictados de AL QAEDA; nutriéndose de
combatientes procedentes del ESTADO ISLÁMICO DE IRA K;
siendo liderada por un destacado integrante del mis mo y
recibiendo armas y fondos de AL QAEDA IRAK; enarbol ando
su bandera y ejecutando acciones terroristas, con s u
mismo modus operandi, contra los mismos objetivos y con
las mismas finalidades, de imposición violenta de u n
Estado Islámico en Siria y, a más largo plazo, el
Califato Global, bajo el imperio de la Sharia o Ley
Islámica, con expulsión de los occidentales y
exterminio de los que considera enemigos e infieles ,
144
entre los que se encuentran los musulmanes que no
comparten la interpretación sunita del Islam.
El ESTADO ISLÁMICO DE IRAK (al que pertenecían el
líder de JABHAT AL NUSRAH, los combatientes que pas aron
a Siria y que se integraron en JABHAT AL NUSRAH y las
armas y fondos de que se nutrió), al igual que to das
sus filiales, habían sido declarados organizacione s
terroristas por Naciones Unidas ya en el año 2004;
habiéndolo sido AL QAEDA y sus filiales con
anterioridad.
El líder de JABHAT AL NUSRAH fue desde sus
comienzos, como se ha indicado, ABU MOHAMMED AL-GOL ANI,
destacado miembro de AL QAEDA IRAK, el cual también ha
sido incluido como terrorista en la Lista de las
Naciones Unidas el 24 de julio de 2013
(QI.A.317.13), de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 2 y 3 de la resolución 2083 (2012),
por su vinculación con AL QAEDA y con otras
personas, grupos, empresas o entidades asociadas
con AL QAEDA, en razón de “la participación en la
financiación, planificación, facilitación,
preparación o comisión de actos o actividades
ejecutados por AL QAEDA, o por una célula, entidad
afiliada, o grupo escindido o derivado de ella”, po r
“el suministro, la venta o la transferencia de
armas y material conexo” a AL QAEDA y por “el
reclutamiento para AL QAEDA” (CIE.A.4.01).
Por otro lado, el 21 de marzo de 2012 JABHAT AL
NUSRAH ya había reivindicado la comisión de atent ados
suicidas contra sedes del Gobierno de Siria.
El 8 de septiembre de 2012 dicha organización
emitió un vídeo en los foros yihadistas de Internet , en
el que se rendía tributo a los terroristas suicidas y
145
se instaba a los musulmanes residentes en otros paí ses
a unirse a sus filas.
El 6 de abril de 2013 se hizo público un
comunicado de AL QAEDA en el que se instaba a la
unificación de la acción islámica para recuperar to do
el territorio islámico ocupado por extranjeros;
incluyendo entre las zonas a recuperar Ceuta y
Melilla. En el mismo se incitaba a los muyaidines a
hacer la Yihad para constituir un ESTADO ISLÁMICO j usto
basado en la Shura; argumentando que su padres ya
hicieron la Yihad contra franceses, españoles e
italianos para la liberación del tirano extranjero y
la necesidad de que sus hijos volvieran a hacerla.
A mediados de abril de 2.013 JABHAT AL NUSRAH
manifestó públicamente su adhesión al entramado de la
Yihad Global.
Sin embargo, conforme aclararon los peritos en el
juicio, las acciones terroristas publicitadas por la
organización en la forma mencionada son tanto
anteriores como posteriores al juramento de fideli dad
a AL QAEDA.
Consta en los informes de inteligencia,
ratificados detalladamente en el plenario, que JABH AT
AL NUSRAH, desde el momento de su creación hasta ju nio
de 2013, había reivindicado seiscientas acciones
terroristas, siendo cuarenta de ataques suicidas, e ntre
otros, los cometidos en áreas de mayoría aluwita,
cristiana y drusa.
Concluyeron los peritos que JABHAT AL NUSRAH,
desde sus orígenes y hasta el día de hoy, es la
franquicia oficial de AL QAEDA actuante en Siria ;
añadiendo que lo determinante no son los nombres, y a
que, si un grupo cambia de nombre, ello no signifi ca
que deje de ser organización terrorista, porque son las
146
mismas personas, con la misma ideología y con los
mismos fines.
Tanto JABHAT AL NUSRAH, como el ISIL y AL QAEDA
IRAK, realizan acciones con explosivos, inmolaciones,
ejecuciones sumarias, conforme a los dictados y al
ideario yihadista de AL QAEDA, con la finalidad últ ima
de establecer el Califato global; siendo el ESTADO
ISLÁMICO más agresivo en sus acciones; propugnand o la
instauración del Califato a muy corto plazo .
Todo ello se analizará en los apartados dedicados
a la valoración de las pruebas y basta para conclui r
que, al margen de cuando se produjera la inclusión en
el Listado de Naciones Unidas, JABHAT AL NUSRAH fue
desde su creación y sigue siendo una organización
terrorista, al igual que AL QAEDA IRAK, el ESTADO
ISLÉMICO DE IRAK y el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK y LEV ANTE
(ISIL).
Procede recordar a este respecto que, como declara
la STS 2 de junio de 2015, la previa declaración de
ilicitud de una organización no es un presupuesto
normativo para la subsunción en los tipos de
integración en organización terrorista .
Razona la referida sentencia (respecto de las
asociaciones punibles a las que se referían los art s.
515.2 y 516.2 CP, vigentes en la fecha de comisión de
los hechos enjuiciados en dicha resolución) que la
previa declaración de ilicitud y consideración como
organización terrorista es presupuesto para su
disolución o suspensión, pero no requisito para l a
aplicación a un acusado de los tipos de integración en
bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas ,
cuya descripción normativa proporciona datos bastan tes
para la determinación clara y precisa de las conduc tas
147
y satisface las exigencias del principio de
legalidad penal.
Concluye, por ello, el TS en dicha
resolución (respecto de Herri Batasuna, Euskal
Herrikarroka y Batasuna, declaradas organizaciones
ilegales dentro del entorno de la banda terrorista
ETA, en el caso en ella examinado) que el hecho de que
la resolución que así lo declara haya adquirido fir meza
en una determinada fecha no supone que sea a partir de
este momento cuando deba operar el principio de
legalidad, sino que se trata de la aplicación por
parte de los Tribunales de un precepto a unas
conductas que se encontraban plenamente enmarcadas
en aquellos tipos penales y sin que tal subsunción
pueda entenderse irrazonable, tratándose, en
definitiva, de la aplicación de la norma al caso
concreto en el momento en que ello acontece en el
tiempo.
Señala dicha STS 2 de junio de 2015 que,
cuando las organizaciones en la realidad funcionan
siguiendo las consignas impuestas por una
organización terrorista, son dirigidas por personas
designadas ya pertenecientes a la organización
terrorista y son alimentadas, material o
intelectualmente desde aquella, y además le sirven
como apoyo y complemento para la consecución de eso s
fines a través de actos violentos, la conclusión de be
ser que aquellas forman parte de esta última, e
integran por lo tanto, una organización terrorista,
aunque sus miembros no hayan participado directamen te
en ningún acto violento. O bien que constituyen una
organización terrorista separada, pero dependiente
de la anterior.
Añade, seguidamente, que esta conclusión debe
ser limitada en un doble sentido. De un lado el
148
apoyo debe referirse en alguna medida a las accione s
terroristas y, de otro lado, la imputación solo pod rá
hacerse a aquellas personas respecto de las que se
haya acreditado que conocen que sus aportaciones
contribuyen a las actividades terroristas de la
organización.
La STS 2 de junio de 2015 y también otras muchas
resoluciones tanto del TC como del TS, entre ellas la
ya citada STS 30 de octubre de 2012, han señalado q ue
las organizaciones son terroristas en la medida en que
sus finalidades rellenan los requisitos contemplado s en
los numerosos Instrumentos Internaciones de la ONU que
se refieren al terrorismo y, en el ámbito europeo, y
de modo específico en la Decisión Marco 2002/475/JAI de
13 de junio de 2002.
La referida Decisión Marco, en su artículo
primero, con antecedentes en el art. 2.1.b) del
Convenio de Naciones Unidas para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, hecho en Nueva York en 9-
12-99, y en la Posición Común 2001/931 (PESC del
Consejo de la Unión Europea, de 27-12-01), conceptú a el
delito de terrorismo con base en la finalidad
perseguida:
-Intimidar gravemente a una población;
-Obligar indebidamente a los poderes públicos o
a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo o
-Desestabilizar gravemente o destruir las
estructuras fundamentales políticas, constitucional es,
económicas o sociales de un país u organización
internacional.
En dicho instrumento, después de hacer referencia
a la exigencia de ese móvil o elemento subjetivo, se
señala que, a efectos de la referida Decisión Marc o,
149
se entenderá por «grupo terrorista» toda organizaci ón
estructurada de más de dos personas, establecida
durante cierto período de tiempo, que actúa de mane ra
concertada con el fin de cometer delitos de terrori smo.
Por «organización estructurada» se entenderá una
organización no formada fortuitamente para la comis ión
inmediata de un delito y en la que no necesariament e se
ha asignado a sus miembros funciones formalmente
definidas ni hay continuidad en la condición de mie mbro
o una estructura desarrollada; añadiendo que todos los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias p ara
tipificar como delitos los actos intencionales
siguientes:
a) Dirección de un grupo terrorista;
b) Participación en las actividades de un grupo
terrorista, incluido el suministro de información o
medios materiales, o mediante cualquier forma de
financiación de sus actividades, con conocimiento d e
que esa participación contribuirá a las actividades
delictivas del grupo terrorista.
Recuerda, entre otras, igualmente la referida STS
30 de octubre de 2012 que la doctrina del TC ha
configurado un concepto de terrorismo sobre la base del
propósito de difundir una situación de inseguridad por
la repetición de actividades, con una capacidad
intrínseca necesaria para producir esas situaciones de
terror en la colectividad, situación de terror por la
inseguridad ciudadana que la actuación de esos grup os
conlleva y que la Sala Segunda del Tribunal Supremo
igualmente efectúa la determinación del carácter d e
actividad como terrorista por la naturaleza de las
acciones de quien las comete.
De forma que “será el carácter reiterado de forma
regular, de las acciones violentas, capaces de crea r en
150
la población la situación de alarma o inseguridad, así
como la finalidad perseguida, lo que configurará la
acción como terrorista, frente a las acciones aisla das
o no permanentes que no alcanzarían tal consideraci ón.
Y que, de cualquier modo, el concepto terrorismo,
organización o grupo terrorista, no siempre se
identifica con el de banda armada sino que es la
naturaleza de la acción cometida, la finalidad
perseguida con esta actuación, la que determina el
carácter terrorista o no de la misma, para cuya
comisión se constituye, o en la que incurre una vez
constituida; concluyendo que este concepto de
terrorismo (y consecuentemente de organización o de
grupo terrorista) es el que acoge el Código Penal e n su
art. 571; refiriéndose a los que pertenecen, actúan al
servicio o colaboran con bandas armadas, organizaci ones
o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orde n
constitucional o alterar gravemente la paz pública” .
Dicha doctrina es plenamente extrapolable al caso
que nos ocupa, en el que las acciones desarrolladas por
los acusados son plenamente incardinables en el tip o de
integración en organización terrorista del art. 571 CP
vigente en la fecha de su comisión, con independenc ia
de cuando se produjera la inclusión formal en el
Listado de Naciones Unidas de las organizaciones
terroristas que actuaban en Siria bajo los designio s de
AL QUEDA, dado que las acciones que cometían las
organizaciones filiales de AL QUEDA, a las que ib an a
integrarse los enviados por la red enjuiciada, tení an
la mencionada finalidad de alterar gravemente la pa z
pública; realizando de forma reiterada acciones
violentas capaces de crear en la población la
situación de alarma o inseguridad.
Tal criterio ha sido seguido igualmente en la
sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por la
151
Audiencia de Amberes, la cual reputó irrelevante el
hecho de que las Naciones Unidas añadieran a ISIL y a
JABHAT AL-NUSRAH a la lista de grupos terroristas e l 30
de mayo de 2013, lo que sucedió en el caso enjuici ado
por dicho Tribunal al final del periodo de
incriminación.
Razona la indicada sentencia que tal declaración
se basó evidentemente en los comportamientos previo s de
los miembros de estas organizaciones ; añadiendo que
JABHAT AL-NUSRAH pertenecía a la red terrorista mun dial
de AL QAIDA y que sus miembros libraban una lucha
violenta y sectaria contra los chiíes y contra todo s
los no creyentes y que, además de acciones armadas
contra las fuerzas gubernamentales, emprendían
actividades terroristas, tales como desestabilizar las
zonas en las que estaban activos y producir
intranquilidad entre los civiles. Llevaban a cabo
acciones de bandidaje, violaciones, ejecuciones
aleatorias, ataques suicidas, expolios y secuestros
para pedir un rescate.
Rechazó la Audiencia de Amberes también el
argumento de los acusados, relativo a que querían
liberar a Siria del presidente sirio; razonando que
ello era “solo una pequeña parte de la historia” y que
el expediente penal mostró que querían librar una
guerra yihadista salafista violenta en cualquier lu gar
del mundo y en cualquier zona en guerra y que el
conflicto en Siria era una oportunidad perfecta par a
poner en práctica esta lucha.
Razonó, además, la Sala belga que no había duda
de que los acusados integrados en JABHAT AL NUSRAH
eran conscientes de que estaban participando en una
organización terrorista, incluso aunque lo consider aran
una lucha justificada y concluyó que su actuación n o
podía considerarse como acciones de las fuerzas arm adas
152
durante un conflicto armado, ya que en el DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO las fuerzas armadas se
describen como fuerzas, grupos y unidades organizad as
bajo una especie de cadena de mando “militar”,
responsable de las acciones de sus subordinados y t iene
que existir un conjunto de normas que pueda asegura r
que dichas “fuerzas armadas” cumplen con el DIH;
precisando que las mismas deben ser reconocibles a
distancia, llevar sus armas abiertamente y respetar las
leyes y usos de la guerra.
Concluyó el Tribunal que tales requisitos no
pueden predicarse respecto de los integrantes de JA BHAT
AL NUSRAH, al que califica como “un grupo grande de
rebeldes armados que lucha por el establecimiento d e
un estado islámico mundial y por la expansión del
conflicto interno de Siria y que es responsable de
casi seiscientos ataques, incluyendo más de treinta
ataques suicidas”.
Expuso, seguidamente, que, en los ataques
suicidas, las armas no se llevan abiertamente y que
sus miembros no pueden ser reconocidos, que son, de
hecho, requisitos de las fuerzas armadas según el
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
Finalizó su argumentación, señalando que “la
lucha contra el régimen sirio se libra contra todos los
infieles (incluyendo a los chiíes), contra la
democracia, contra los derechos humanos y contra la ley
humanitaria”. “En este sentido, no hay duda de que los
miembros de estos grupos no son capaces de o no
quieren cumplir con el DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO, que incluso rechazan”; “llevan a cabo una
lucha violenta con todos los infieles, incluyendo a
los chiíes para el establecimiento de la Sharia a
nivel mundial y de un estado islámico totalitario
(llamado el califato)”. “JABHAT AL NUSRAH no ejecu ta
153
acciones militares, en el sentido que les da el
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO sino que lleva a
cabo actos de terrorismo (internacionales), tales c omo
ataques suicidas, expolios, bandidaje, ejecuciones
aleatorias, asesinatos y homicidios, que son claram ente
delitos de terrorismo en el sentido del Artículo 13 7
del Código Penal Belga”.
Compartimos plenamente tales argumentos de la
Audiencia de Amberes, relativos a que las
organizaciones terroristas se declaran
internacionalmente como tales precisamente porque s us
integrantes previamente han venido cometiendo
reiteradamente acciones terroristas .
Igualmente compartimos la conclusión de que las
acciones desarrolladas por JABHAT AL NUSRA y otras
filiales de AL QAEDA en Siria no pueden calificar se
como actos de las fuerzas armadas en una situación de
conflicto bélico, sino que son actos terroristas co ntra
todos aquellos que no comparten la concepción sunit a
del Islam (cristianos, judíos, occidentales en gene ral
y musulmanes chiitas) tendentes a amedrentar a la
población e imponer mediante la violencia la Sharia y a
constituir en el país el Estado Islámico y
posteriormente el Califato Mundial .
Ello excluye, como más adelante se expondrá, la
aplicación del error de prohibición, al que aludier on
algunas de las defensas.
SEGUNDO.- NO CABE CALIFICAR LOS HECHOS DE
CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 575 DEL CP, EN LA REDACCIÓ N
DADA AL MISMO POR LA LO 2/2015 DEL 30 MARZO, precep to
que no había entrado en vigor en el momento en el q ue
fue invocada su aplicación, pero que sí lo está en la
actualidad.
154
Dicho pedimento fue introducido por las defensas
de los acusados al final de las sesiones del juicio
oral y como base para la petición de libertad
provisional de los mismos y no puede ser acogido.
Conforme señaló este Tribunal en los autos en los
que se resolvió sobre las mencionadas peticiones de
libertad provisional deducidas al final del juicio, la
LO 2/2015 no destipifica el delito de integración e n
organización terrorista.
El nuevo artículo 572 CP en su apartado 1,
continúa castigando a “quienes promovieran,
constituyeran, organizaran o dirigieran una
organización o grupo terrorista”, para los que
contempla las penas de prisión de ocho a catorce añ os e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de ocho a quince años.
El citado artículo 572 CP en su apartado 2,
continúa igualmente castigando a “quienes participa ran
activamente en la organización o grupo o formaran p arte
de ellos”, para los que establece las penas de pris ión
de seis a doce años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis a catorc e
años.
Tales delitos se encontraban idénticamente
contemplados en el artículo 571. 1 y 2 en la redacc ión
dada a los mismos en la reforma operada por LO 5/20 10.
Las modificaciones introducidas respecto del
mencionado delito de integración en organizaciones y
grupos terroristas son la de carácter sistemático y la
inclusión, como más adelante se explicitará, de una
nueva definición del delito de terrorismo en el nue vo
artículo 573, inspirada en la Decisión Marco 2002/4 75/
JAI del Consejo de la Unión Europea del 13 de junio
2002, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI de
28 noviembre 2008.
155
Así la previsión anteriormente contenida en el
apartado 3 del artículo 571 CP que establecía: “A l os
efectos de este Código, se considerarán organizacio nes
o grupos terroristas aquellas agrupaciones que,
reuniendo las características respectivamente
establecidas en el párrafo segundo del apartado uno del
artículo 570 bis y en el párrafo segundo del aparta do 1
del artículo 570 tér, tengan por finalidad o por ob jeto
subvertir el orden constitucional o alterar graveme nte
la paz pública mediante la perpetración de cualquie ra
de los delitos previstos en la Sección siguiente”, ha
pasado, en la modificación introducida por la LO 2/ 2015
a constituir el nuevo artículo 571, con el que se
inicia la Sección 1ª (De las organizaciones y grupo s
terroristas) del Capítulo VII (DE LAS ORGANIZACIONE S Y
GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO).
Los antiguos apartados 1 y 2 del artículo 571, han
pasado a constituir el nuevo artículo 572, con la m isma
redacción introducida en la LO 5/2010 de 22 junio, que
introdujo, bajo las mismas rúbricas, los citados
Capítulo y Sección.
El nuevo artículo 571, en consonancia con la
referida introducción en el artículo 573 de la
definición del delito de terrorismo ajustada a la
Decisión Marco referenciada, ha pasado a señalar:
“A los efectos de este Código se considerarán
organizaciones o grupos terroristas aquellas
agrupaciones que reuniendo las características
respectivamente establecidas en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo seg undo
del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por
finalidad o por objeto la comisión de alguno de los
delitos tipificados en la Sección siguiente”.
La mencionada Sección 2ª, bajo la misma rúbrica
“De los delitos de terrorismo”, se inicia con el nu evo
156
artículo 573, que señala que se considerarán delit o de
terrorismo la comisión de cualquier delito grave co ntra
los bienes jurídicos que se enumeran en su apartado 1
cuando se lleven a cabo con alguna de las finalidad es
que se especifican en el mismo artículo:
1ª Subvertir el orden constitucional o suprimir o
desestabilizar gravemente el funcionamiento de las
instituciones políticas o de las estructuras económ icas
o sociales del Estado, u obligar a los poderes públ icos
a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2ª Alterar gravemente la paz pública.
3ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de
una organización internacional.
4ª Provocar un estado de terror en la población o
en parte de ella.
Todo ello se infiere del propio Preámbulo de la LO
2/2015 del 30 marzo, en el que se establece:
“El Capítulo VII, del título XXII, del libro II,
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Có digo
Penal, se divide en dos secciones y comprende los
artículos 571 a 580”
“La Sección 1ª lleva por rúbrica “De las
organizaciones y grupos terroristas” y mantiene la
misma lógica punitiva que la regulación hasta ahora
vigente, estableciendo la definición de organizació n o
grupo terrorista y la pena que corresponde a quiene s
promueven, constituyen, organizan o dirigen estos
grupos o a quienes se integran en ellos”.
En el Preámbulo se relata seguidamente la
inclusión de la nueva definición del delito de
terrorismo, conforme a lo establecido en la mencion ada
Decisión Marco y se describen los diferentes tipos
contenidos en la Sección 2ª, en los artículos 573 a
580.
157
En concreto, respecto del nuevo art. 575 el
Preámbulo de la LO 2/2015, señala: “El artículo 575 CP
tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento mil itar
o de combate o en el manejo de toda clase de armas y
explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamie nto
y adiestramiento pasivo, con especial mención al qu e se
realiza a través de Internet o de servicios de
comunicación accesibles al público, que exige, para ser
considerado delito, una nota de habitualidad y un
elemento finalista que no es otro que estar dirigid o a
incorporarse a una organización terrorista, colabor ar
con ella o perseguir sus fines. También se tipifica en
este precepto el fenómeno de los combatientes
terroristas extranjeros, esto es, quienes para
integrarse o colaborar con una organización terrori sta
o para cometer un delito de terrorismo se desplacen al
extranjero”.
En relación con el artículo 577, el Preámbulo
señala: “El art. 577 recoge la tipificación y sanci ón
de las formas de colaboración con organizaciones,
grupos o elementos terroristas, o que estén dirigid as a
cometer un delito de terrorismo. Se contemplan
específicamente las acciones de captación y
reclutamiento al servicio de organizaciones o fines
terroristas, agravando la pena cuando se dirigen a
menores, a personas necesitadas de especial protecc ión
o a mujeres víctima de trata”.
Planteada en dichos términos la reforma, hemos
de concluir que la introducción de dicho art. 575 CP y
las modificaciones introducidas en el art. 577 no
suponen que, cuando algunas de las conductas descri tas
en los mismos se realizan conjuntamente con otras e n el
seno de una organización o grupo terrorista,
concurriendo los requisitos respectivamente
establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 d el
158
artículo 570 bis, o en su caso en el párrafo segund o
del apartado 1 del artículo 570 ter. y tengan por
finalidad o por objeto la Comisión de alguno de los
delitos tipificados en la Sección siguiente, las mi smas
no puedan y deban calificarse y sancionarse conform e a
los actuales artículos 571 y 572, anterior artículo 571
(vigente en la fecha de comisión de los hechos).
En primer término, es de destacar que el nuevo
artículo 575 CP, a cuya aplicación aludieron alguna s
defensas, no tipifica la integración en organizació n
terrorista, ni siquiera los actos de colaboración
previstos y penados en el artículo 577 CP.
El mencionado artículo 575 castiga exclusivamente
a quien reciba el adoctrinamiento o adiestramiento al
que se refiere el precepto con la finalidad de
capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los
delitos tipificados en el Capítulo VII o a quien, c on
la misma finalidad de capacitarse, lleve a cabo por sí
mismo cualquiera de las actividades previstas en el
apartado 1. Seguidamente establece que se entender á
que comete el delito quien, con tal finalidad, acce da
de manera habitual a uno o varios servicios de
comunicación accesibles al público en línea o
contenidos accesibles a través de Internet o de un
servicio de comunicaciones electrónicas, cuyos
contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para
incitar a la incorporación a una organización o gru po
terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en
sus fines. Añade que también se entenderá cometido el
delito por quien, con la misma finalidad, adquiera o
tenga en su poder documentos que estén dirigidos o por
su contenido resulten idóneos para incitar a las
mencionadas incorporación o colaboración. Finalment e
castiga a quien, para ese mismo fin de auto
capacitación o para colaborar con una organización o
159
grupo terrorista o para cometer cualquiera de los
delitos comprendidos en el mencionado Capítulo, se
traslade o establezca en un territorio extranjero
controlado por un grupo u organización terrorista.
El contenido de la norma, evidencia que se
refiere a actividades de capacitación propia, bien
mediante la recepción de adoctrinamiento o
adiestramiento, bien mediante auto capacitación, y al
propio traslado o establecimiento en territorio
extranjero controlado por un grupo u organización
terrorista.
No contempla, por tanto, los supuestos de
captación, adoctrinamiento o adiestramiento a otras
personas, los cuales se sancionan en el artículo 57 7
como actos de colaboración.
Tampoco tipifica el mencionado artículo 575 el
envío de otras personas a territorio extranjero
controlado por un grupo u organización terrorista, sino
exclusivamente el propio traslado o establecimiento en
dicho territorio extranjero.
Ello resulta igualmente con claridad del tenor
literal del artículo, en el que se aprecia el uso
reiterado de los términos en singular, el empleo de
formas verbales reflexivas (“capacitarse”), de
alusiones relativas a llevar acabo las actividades
“por sí mismo” etc..
A tal conclusión apunta igualmente la mención
contenida en el Preámbulo de la LO 2/2015 relativa a la
necesidad de dar cabida al fenómeno del terrorismo
individual .
Como más adelante se detallará, si las conductas
contempladas en el artículo 575 o las enumeradas en el
artículo 577 se realizan por quien participa
activamente o forma parte de una organización
terrorista, seguirán siendo constitutivas del delit o de
160
integración en organización terrorista y deberán se r
sancionadas conforme al actual artículo 572 y, en e l
supuesto de hechos anteriores a su entrada en vigor , de
conformidad con el anterior artículo 571 CP.
Es de recordar que, en todo caso, serían de
aplicación los principios de absorción y de
alternatividad recogidos en las reglas 3ª y 4ª del
art. 8 CP.; no siendo posible en ningún supuesto l a
absorción del delito mas grave por el que tenga
asignada una penalidad más benigna (entre otras STS 15
de julio de 2004).
Es obvio que el Legislador no ha pretendido
despenalizar ni rebajar el marco punitivo de las
conductas más graves, constitutivas de integración en
organización terrorista, sino ampliar la cobertura
penal respecto de conductas que conforme a la norma tiva
anterior pudieran haber tenido dudoso encaje en los
tipos de integración o colaboración con organizació n
terrorista.
Así se señala expresamente en el tantas veces
mencionado Preámbulo de la LO 2/2015.
El Preámbulo comienza por aludir a que la
Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Uni das
2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la
honda preocupación de la comunidad internacional po r el
recrudecimiento de la actividad terrorista y por la
intensificación del llamamiento a cometer atentados en
todas las regiones del mundo.
Continúa señalando que “las acciones terrori stas
a las que alude detalladamente la Resolución 2178
constituyen el máximo exponente de las nuevas amena zas
que el terrorismo internacional plantea a las
sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los
pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y
161
el marco de convivencia de las democracias del mund o
entero”.
Expone, después, que “el terrorismo
internacional de corte yihadista se caracteriza,
precisamente, por haber incorporado esas nuevas for mas
de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de
captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el o dio,
para emplearlos de manera cruel contra todos aquell os
que, en su ideario extremista y violento, sean
calificados como enemigos. Estas nuevas amenazas de ben,
por tanto, ser combatidas con la herramienta más ef icaz
que los demócratas pueden emplear frente al fanatis mo
totalitario de los terroristas: la ley”.
Continúa diciendo que “este terrorismo se
caracteriza por su vocación de expansión internacio nal,
a través de líderes carismáticos que difunden sus
mensajes y consignas por medio de Internet y,
especialmente, mediante el uso de redes sociales,
haciendo público un mensaje de extrema crueldad que
pretende provocar terror en la población o en parte de
ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de t odo
el mundo para que cometan atentados.
Los destinatarios de estos mensajes pueden ser
individuos que, tras su radicalización y
adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los
objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas.
No menos importante es el fenómeno de los
combatientes terroristas desplazados que deciden un irse
a las filas de las organizaciones terroristas
internacionales o de sus filiales en alguno de los
escenarios de conflicto bélico en que los yihadista s
están participando, singularmente, Siria e Irak. Es te
fenómeno de los combatientes terroristas desplazado s
es, en este momento, una de las mayores amenazas a la
seguridad de toda la comunidad internacional y de l a
162
Unión Europea en particular, toda vez que éstos se
desplazan para adiestrarse en el manejo de armas y
explosivos, adquirir la capacitación necesaria y
ponerse a las órdenes de los grupos terroristas”.
Sin embargo, después de las citadas
consideraciones, que fundamentan la necesidad de
ampliar las conductas típicas para cubrir las
prevenciones de la citada Resolución del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas 2178/2014, el propio
Preámbulo de la LO 2/2015 continúa poniendo de
manifiesto lo siguiente:
“La experiencia de la lucha contra el terrorismo
en España nos ha permitido contar con una legislaci ón
penal eficaz en la respuesta al terrorismo
protagonizado por bandas armadas como ETA o el GRAP O,
esto es, grupos terroristas cohesionados alrededor de
uno o varios líderes, con estructura orgánica clara ,
reparto de roles dentro de la organización y relaci ones
de jerarquía definidas y asumidas por los integrant es
del grupo terrorista. La respuesta penal al terrori smo
se articulaba, por tanto, en la sanción de quienes
pertenecían, actuaban al servicio o colaboraban con
organizaciones o grupos terroristas. El eje del
tratamiento penal del terrorismo era, por tanto, la
definición de la organización o grupo terrorista y la
tipificación de aquellas conductas que cometían qui enes
se integraban en ellas o, de alguna forma, prestaba n su
colaboración”.
Seguidamente, el Preámbulo señala con total
claridad que “El Código Penal no debe, en ningún caso,
perder esa perspectiva de tipificación de las condu ctas
articuladas en torno a organizaciones o grupos
terroristas, pero es evidente que las nuevas amenaz as
exigen la actualización de la normativa, para dar
cabida al fenómeno del terrorismo individual y a la s
163
conductas que constituyen la principal preocupación de
la comunidad internacional, en línea con la Resoluc ión
2178 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas
anteriormente citada.
Resulta obvio, pues, que lo pretendido no es
modificar o sustituir la tipificación de los delito s de
integración en organización terrorista, sino únicam ente
dar cobertura a otros ilícitos que representan la
preocupación de la comunidad internacional.
En concreto la Resolución 2178/2014 Aprobada por
el Consejo de Seguridad el 24 de septiembre de 201 4
expresa la grave preocupación por la grave y creci ente
amenaza que plantean los combatientes terroristas
extranjeros.
Observa con especial preocupación que los
combatientes terroristas extranjeros están siendo
reclutados por entidades como el Estado Islámico de l
Iraq y el Levante (EIIL), el Frente Al-Nusra y otra s
células, entidades afiliadas o grupos escindidos o
derivados de AL QAEDA, según determinó el Comité
establecido en virtud de las resoluciones 1267 (199 9) y
1989 (2011), reconociendo que la amenaza que plante an
los combatientes terroristas extranjeros incluye, e ntre
otras cosas, a personas que prestan apoyo a actos o
actividades de AL QAEDA y sus células, entidades
afiliadas o grupos escindidos o derivados de ella, e
incluso reclutan para esas entidades o prestan apoy o
por otros medios a actos o actividades ejecutados p or
ellas, y destacando la necesidad urgente de hacer
frente a esa amenaza en particular.
Pone de manifiesto después la Resolución que
para hacer frente a la amenaza que plantean los
combatientes terroristas extranjeros es necesario
abordar de manera integral los factores subyacentes , lo
que incluye prevenir la radicalización que conduce al
164
terrorismo, frenar el reclutamiento, dificultar los
viajes de combatientes terroristas extranjeros,
obstaculizar el apoyo financiero a los combatientes
terroristas extranjeros, contrarrestar el extremism o
violento, que puede conducir al terrorismo, combati r la
incitación a cometer actos de terrorismo motivados por
el extremismo o la intolerancia, promover la tolera ncia
política y religiosa, el desarrollo económico y la
cohesión social y la inclusividad, poner fin y dar
solución a los conflictos armados, y facilitar la
reintegración y rehabilitación,
Expresa También la Resolución la preocupación
porque los terroristas y quienes los apoyan utiliza n
cada vez más las tecnologías de las comunicaciones, en
particular Internet, con fines de radicalización
conducente al terrorismo y reclutamiento e incitaci ón a
cometer actos terroristas, y para financiar y facil itar
los viajes y las actividades posteriores de los
combatientes terroristas extranjeros, y subraya la
necesidad de que los Estados Miembros cooperen con
miras a impedir que los terroristas se aprovechen d e
tecnologías, comunicaciones y recursos para incitar al
apoyo de actos terroristas, respetando al mismo tie mpo
los derechos humanos y las libertades fundamentales y
cumpliendo otras obligaciones dimanantes del derech o
internacional.
En base a lo expuesto, la Resolución, en su
párrafo 5, DECIDE que los Estados Miembros deberán,
de conformidad con el derecho internacional de los
derechos humanos, el derecho internacional de los
refugiados y el derecho internacional humanitario,
prevenir y reprimir el reclutamiento, la organizaci ón,
el transporte o el equipamiento de las personas que
viajan a un Estado distinto de sus Estados de
residencia o nacionalidad para cometer, planificar o
165
preparar actos terroristas o participar en ellos, o
para proporcionar o recibir adiestramiento con fine s de
terrorismo, y la financiación de sus viajes y
actividades.
En su párrafo 6, tras recordar su decisión
contenida en la resolución 1373 (2001) de que todos los
Estados Miembros velen por el enjuiciamiento de tod a
persona que participe en la financiación,
planificación, preparación o comisión de actos de
terrorismo o preste apoyo a esos actos, DECIDE que
todos los Estados se cercioren de que sus leyes y o tros
instrumentos legislativos internos tipifiquen delit os
graves, que sean suficientes para que se pueda
enjuiciar y sancionar de modo que quede debidamente
reflejada la gravedad del delito: a) A sus nacional es
que viajen o intenten viajar a un Estado distinto d e
sus Estados de residencia o nacionalidad, y demás
personas que viajen o intenten viajar desde sus
territorios a un Estado distinto de sus Estados de
residencia o nacionalidad, con el propósito de come ter,
planificar o preparar actos terroristas o participa r en
ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con
fines de terrorismo; b) La provisión o recaudación
intencionales de fondos, por cualquier medio, direc ta o
indirectamente, por sus nacionales o en sus territo rios
con intención de que dichos fondos se utilicen, o c on
conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, pa ra
financiar los viajes de personas a un Estado distin to
de sus Estados de residencia o nacionalidad con el
propósito de cometer, planificar o preparar actos
terroristas o participar en ellos, o proporcionar o
recibir adiestramiento con fines de terrorismo; y, c)
La organización u otro tipo de facilitación
deliberadas, incluidos actos de reclutamiento, por sus
nacionales o en sus territorios, de los viajes de
166
personas a un Estado distinto de sus Estados de
residencia o nacionalidad con el propósito de comet er,
planificar o preparar actos terroristas o participa r en
ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con
fines de terrorismo.
En su párrafo 7, EXPRESA su firme determinación
de considerar la posibilidad de incluir en la lista
relativa a las Sanciones contra AL QAIDA con arregl o a
lo dispuesto en la resolución 2161 (2014) a persona s,
grupos, empresas y entidades asociados con AL QAEDA que
estén financiando, armando, planificando o reclutan do
para ellos, o prestando apoyo a sus actos o activid ades
de alguna otra manera, incluso mediante tecnologías de
la información y las comunicaciones, como Internet, los
medios sociales, o por cualquier otro medio.
Finalmente en su párrafo 10 DESTACA la urgente
necesidad de que se aplique plenamente y de inmedia to
la Resolución a los combatientes terroristas
extranjeros, recalca la particular y urgente necesi dad
de aplicar la presente resolución a los combatiente s
terroristas extranjeros asociados con el EIIL, el
Frente Al-Nusra y otras células, entidades afiliada s o
grupos escindidos o derivados de AL QAEDA, designad os
por el Comité, y expresa su disposición de consider ar
la posibilidad de designar, en virtud de la resoluc ión
2161 (2014), a personas asociadas con AL QAEDA que
cometan los actos enunciados en el párrafo 6 de la
resolución.
La finalidad de la mencionada Resolución no es
destipificar o aminorar las sanciones penales
establecidas en las legislaciones de los Estados p ara
las organizaciones terroristas, sino asegurar la
adopción por parte de los Estados de diversas medi das,
entre las que se encuentra la tipificación como del itos
graves que sean suficientes para que se pueda enjui ciar
167
y sancionar de modo que quede debidamente reflejada la
gravedad del delito la totalidad de las conductas
descritas en los mencionados apartados a), b) y c) del
párrafo 6 de la Resolución.
Efectivamente, del texto de la Resolución se
deduce que la misma parte de la consideración de l a
AL QAEDA y sus filiales como organizaciones terrori stas
y de la existencia de otros grupos o células
terroristas y que el propio Comité contempla la
inclusión de otros, grupos, empresas, entidades e
incluso personas asociados con AL QAEDA que estén
financiando, armando, planificando o reclutando par a
ellos, o prestando apoyo a sus actos o actividades de
alguna otra manera en la Lista de Sanciones contra AL
QAEDA en la forma prevenida en la Resolución 2161
(2014).
De modo, pues respecto de la calificación penal
de las conductas, la finalidad de la Resolución no es
sino asegurar que los Estados tipifiquen y castigue n en
su respectivo Derecho interno los delitos a los que se
refiere el párrafo 6 de la Resolución como delitos
graves y que estos se enjuicien y sancionen de form a
acorde con su gravedad.
Así lo recoge la LO 2/2015, que parte del
mantenimiento de la tipificación de las conductas
centrales articuladas en torno a organizaciones o
grupos terroristas , actualizando la normativa, para
dar cabida al fenómeno del terrorismo individual y a
las conductas que constituyen la principal preocupa ción
de la comunidad internacional, en línea con la
Resolución 2178 del Consejo de Seguridad de Nacione s
Unidas anteriormente citada.
Desde otro punto de vista, no cabe olvidar que
los delitos de terrorismo ya habían sido modificado s
por LO 5/2010, cuyo Preámbulo, señalaba, como una d e
168
las importantes novedades que introdujo la misma, “la
profunda reordenación y clarificación del tratamien to
penal de las conductas terroristas, incluyendo entr e
ellas la propia formación, integración o participac ión
en organizaciones o grupos terroristas, al tiempo que
se incorporan algunas novedades que dan cumplimient o a
las obligaciones legislativas derivadas de la Decis ión
Marco 2008/919/JAI”.
Al describir dicha reforma el Preámbulo de la
LO 5/2010 expone que “el tratamiento de estas
organizaciones y grupos se desplaza a un nuevo
capítulo VII del Título XXII, aprovechando a tal fi n el
artículo 571, cuyo contenido se traslada al 572, lo que
permite constituir con aquél una sección primera,
dedicada a dichas organizaciones y grupos, para
mantener en la segunda los actuales delitos de
terrorismo. Así, se sitúan las organizaciones y gru pos
terroristas -por obvias razones de proximidad
conceptual, en los términos y por las razones ya
expuestas- a continuación de las organizaciones y
grupos criminales, al tiempo que se unifica en un m ismo
capítulo del Código Penal la reacción penal contra
todas las manifestaciones de terrorismo”.
Continuaba diciendo el Preámbulo que “En atención
a la gravedad intrínseca de la actividad terrorista ,
considerada como la mayor amenaza para el Estado de
Derecho, así como a la peculiar forma de operar de
determinados grupos o células terroristas de
relativamente reciente desarrollo en el plano
internacional, cuyo grado de autonomía constituye
precisamente un factor añadido de dificultad para s u
identificación y desarticulación, se opta -a difere ncia
del esquema adoptado en el capítulo anterior para l as
otras organizaciones y grupos criminales- por equip arar
plenamente el tratamiento punitivo de los grupos
169
terroristas al de las organizaciones propiamente
dichas, manteniendo en este punto la misma respuest a
penal que hasta ahora había venido dando la
jurisprudencia”.
Añadía que “De conformidad con la pauta marcada
por la citada Decisión Marco, al artículo 576 se añ ade
un número 3 que amplía el concepto de colaboración con
organización o grupo terrorista, asimilándoles
conductas que hasta el presente han planteado algun as
dificultades de encaje legal: así se ofrece la
oportuna respuesta punitiva a la actuación de los
grupos o células -e incluso de las conductas
individuales- que tienen por objeto la captación, e l
adoctrinamiento, el adiestramiento o la formación d e
terroristas. En la misma línea apuntada por la
normativa armonizadora europea, se recogen en el
primer apartado del artículo 579 las conductas de
distribución o difusión pública, por cualquier medi o,
de mensajes o consignas que, sin llegar necesariame nte
a constituir resoluciones manifestadas de delito (e sto
es, provocación, conspiración o proposición para la
realización de una concreta acción criminal) se han
acreditado como medios innegablemente aptos para ir
generando el caldo de cultivo en el que, en un
instante concreto, llegue a madurar la decisión
ejecutiva de delinquir, si bien, tal y como exigen la
Decisión Marco y el Convenio del Consejo de Europa
sobre terrorismo, tales conductas deberán generar o
incrementar un cierto riesgo de comisión de un deli to
de terrorismo”.
Es de destacar, por tanto, que ya en la reforma
operada por LO 5/2010 se incluyó en el art. 576, q ue
sancionaba los actos de colaboración con las
actividades o finalidades de una organización o gru po
terrorista, un apartado 3, en el que se sancionaban ,
170
con las mismas penas que los actos de colaboración
previstos en los apartados 1 y 2, a quienes llevará n a
cabo cualquier actividad de captación, de
entrenamiento, adiestramiento o formación, dirigida a
la incorporación de otros a una organización o grup o
terrorista o a la perpetuación de cualquiera de los
delitos previstos en el capítulo VII.
Por otro lado, se incluyó un segundo párrafo en
el apartado 1 del artículo 579, en el que pasó a
sancionarse, cuando no quedará comprendida en el
párrafo anterior (relativo a la provocación,
conspiración y la proposición para cometer los deli tos
previstos en los artículos 571 a 578) o en otro
precepto del Código en el que se establezca mayor
pena, la distribución o difusión pública por
cualquier medio de mensajes o consignas dirigidos a
provocar, alentar o favorecer la perpetuación de
cualquiera de los delitos previstos en dicho capítu lo,
generando o incrementando el riesgo de su efectiva
comisión.
La comparación entre las reformas introducidas
en las referidas LO 5/2010 y LO 2/2015 y lo expuest o
en sus respectivos Preámbulos evidencia, de un lado ,
que parte de las conductas que la LO 2/2015 incardi na
en los artículos 577 y 579, ya estaban castigadas e n
los anteriores artículos 576 y 579 del CP.
Por otro lado, es de destacar que el anterior
artículo 576 incluía en su apartado 3 las actividad es
de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o
formación, dentro del precepto en el que ya se
castigaban y se seguían castigando los actos de
colaboración con las actividades o finalidades de u na
organización o grupo terrorista; estableciendo para
las mencionadas conductas las mismas penas que para
los restantes actos de colaboración. Mencionaba,
171
además, expresamente el Preámbulo que, de conformid ad
con la pauta marcada por la citada Decisión Marco, al
artículo 576 se añadió un número 3 “que amplía el
concepto de colaboración con organización o grupo
terrorista”.
Del mismo modo, el nuevo artículo 577 sanciona
en su apartado 2, dentro del precepto dedicado a lo s
actos de colaboración y con las mismas penas
contempladas en el apartado 1, las actividades de
captación, adoctrinamiento o adiestramiento.
También en relación con el nuevo artículo 577
el Preámbulo de la LO 2/2015 señala que dicho prece pto
recoge la tipificación y sanción de las formas de
colaboración con organizaciones, grupos o elementos
terroristas o que estén dirigidas a cometer delitos de
terrorismo y añade que se contemplan en el mismo
específicamente las acciones de captación y
reclutamiento al servicio de organizaciones o fines
terroristas, agravando la pena cuando se dirigen a
menores, personas necesitadas de especial protecció n o
a mujeres víctimas de trata.
De ello se concluye que, al margen de los
cambios de carácter meramente sistemático, se obser va
que el nuevo artículo 577 se limita a ampliar la
casuística de lo que se consideran actos de
colaboración; mencionando expresamente la prestació n
de servicios tecnológicos, la facilitación de
adiestramiento o instrucción sobre la fabricación o
uso de explosivos, armas de fuego otras armas o
sustancias nocivas o peligrosas o sobre métodos o
técnicas especialmente adecuados para la comisión d e
alguno de los delitos del artículo 573, con la
intención o conocimiento de que van a ser utilizado s
para ello; estableciendo una agravación cuando los
actos previstos en el apartado 2 se hubieran dirigi do
172
a menores de edad o personas con discapacidad
necesitada de especial protección o a mujeres vícti mas
de trata. Incluye, además, no sólo las actividades
dirigidas a incitar a la incorporación a una
organización o grupo terrorista o para cometer
cualquiera de los delitos comprendidos en él Capítu lo
VII, sino también aquellas que, por su contenido,
resulten idóneas a los mismos fines.
Lo mismo ocurre en el artículo 579, en el que
se incluyen conductas de difusión pública de mensaj es
o consignas que tengan por finalidad o que por su
contenido sean idóneos para incitar a otros a la
comisión de alguno de los delitos del mencionado
Capítulo. Sanciona adicionalmente al que públicamen te
o ante una concurrencia de personas incite a otros a
la comisión de alguno de los delitos de dicho
Capítulo, así como a quien solicite a otra persona que
los cometa.
Lo expuesto evidencia que, al margen de la
inclusión de algunas conductas que antes no se
recogían de modo específico entre los actos de
colaboración o difusión pública, incitación a la
comisión de delitos o solicitud a otra persona de q ue
los cometa, de los artículos 576 y 579, la LO 2/201 5
continúa contemplando las actividades mencionadas c omo
actos de colaboración o de difusión de mensajes o
consignas para incitar a otros a la comisión de
delitos de terrorismo; teniendo en especial
consideración, como también señala el Preámbulo, el
supuesto de que se cometan mediante la difusión de
servicios o contenidos accesibles al público a trav és
de medios de comunicación, Internet, o por medio de
servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el
uso de tecnologías de la información. Articula,
además, la posibilidad de que los Jueces puedan
173
acordar, como medida cautelar, la retirada de estos
contenidos.
Las nuevas figuras cubren espacios menores o de
difícil encaje. Pero ello no es sino una manifestac ión
propia de los fenómenos de progresión delictiva.
Es de destacar que, tras la entrada en vigor de
la reforma del CP operada por LO 5/2010, siguió
aplicándose, como no podía ser de otro modo, el tip o
de integración en organización terrorista, siempre que
concurrieran los requisitos exigibles al efecto;
sancionándose las conductas como de colaboración co n
carácter subsidiario, cuando los actos eran cometid os
por personas no pertenecientes a la organización qu e
realizaban las actividades de forma episódica.
No cabe olvidar que el delito de colaboración,
es un delito de mera actividad y de riesgo abstract o
que tiene un carácter residual respecto del de
integración y supone un grado claramente inferior;
aplicándose solo en el supuesto de que no concurran
los requisitos para el perfeccionamiento del de may or
gravedad.
Es reiterada, por otro lado, la doctrina que
señala que, en supuesto de concurso de leyes, ha de
resolverse con aplicación preferente del tipo de
pertenencia o integración, (STS 17 junio de 2002).
Igualmente tras la reforma introducida por LO
2/2015, todas las conductas que han recibido un
tratamiento específico, bien para dar cabida al
fenómeno del terrorismo individual, bien para dar
respuesta a la preocupación de la Comunidad
Internacional, en línea con la Resolución 2178, sig uen
constituyendo delitos que se aplicarán cuando no
concurran los requisitos necesarios para calificar los
174
hechos como el delito más grave constitutivo de
pertenencia a organizaciones o grupos terroristas .
Sigue siendo, por tanto, de plena aplicación
la doctrina expuesta en el Fundamento precedente, q ue
establece los elementos de distinción entre los
integrantes de una organización terrorista y los qu e
se limitan a ejecutar actos de colaboración.
En consecuencia, tanto al amparo de la reforma
operada por LO 2/2015, como al de la normativa vige nte
en la fecha en que se cometieron los hechos
enjuiciados, para la calificación de los mismos hab rá
de analizarse la permanencia más o menos prolongada en
el tiempo, para determinar la "integración" del art .
516, o a la episódica o eventual "colaboración" del
delito sancionado en el art. 576 CP.
Seguirá siendo a la intensidad y persistencia
de la persona en la estrategia y métodos de la
organización terrorista a lo que habrá de atenderse
para la diferenciación entre ambos delitos; de tal
modo que el integrante aparece en comunión más fue rte
y nuclear con la patógena ideología que vértebra la
actividad terrorista en una permanente renovación d e
la voluntad de formar parte de la empresa criminal que
es la actividad terrorista, participando de sus
discursos y de su actividad.
Concluye la Sala, en base a las consideraciones
expuestas en el Fundamento Primero, que las conduct as
ejecutadas por los acusados que se describen en el
factum son constitutivas del delito de integración en
organización terrorista, sancionado en la fecha de su
comisión en el artículo 571. 1 y 2 y en el actual
artículo 572 CP, norma esta última que no procede
aplicar retroactivamente, por no resultar más
favorable.
175
TERCERO.- LOS HECHOS COMETIDOS POR ABDELUAHID
SADIK MOHAMED NO SON SUSCEPTIBLES DE SER CALIFICADOS
CONFORME AL NUEVO ART. 575.3 CP
Como se ha avanzado precedentemente, el párrafo 3
del nuevo artículo 575, como se infiere de la menci ón
contenida en el Preámbulo de la LO 2/2015, responde a
la necesidad de dar cabida al fenómeno del terroris mo
individual.
La nueva norma no tipifica el envío de otras
personas a territorio extranjero controlado por un
grupo u organización terrorista, sino exclusivament e el
propio traslado o establecimiento en dicho territor io
extranjero.
Como también hemos expuesto, tal conclusión se
infiere del claro tenor literal del artículo, en el
que se aprecia el uso reiterado de los términos en
singular, el empleo de formas verbales reflexivas
(“capacitarse”), de alusiones relativas a llevar ac abo
las actividades “por sí mismo” etc..
Dicho precepto no excluye, como igualmente hemos
dicho, la aplicación del delito de integración en
organización terrorista, cuando concurren los
requisitos exigibles para ello, a los que se ha hec ho
mención en el Fundamento Primero, los cuales, como más
adelante se detallará, han quedado acreditados
respecto de las conductas desplegadas por todos los
acusados, incluido ABDELUAHID SADIK MOHAMED.
En efecto, la actividad realizada por ABDELUAHID
no se limitó a trasladarse o establecerse en Siria, con
la finalidad de capacitarse para llevar a cabo
cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítu lo
VII o para colaborar con una organización o grupo
terrorista.
176
El acusado no era un aspirante a terrorista
individual que se desplazó a un territorio controla do
por organizaciones terroristas vinculadas a AL QAED A.
Por el contrario, se infiere de las pruebas
practicadas (que en que el apartado correspondiente se
expondrán) que el mismo no efectuó por su exclusiva
cuenta el viaje y posterior integración en una de l as
facciones del ISIL.
ABDELUAHID estaba integrado en una célula
yihadista situada en Ceuta que, íntimamente vincula da
con otra existente en Marruecos, llevaba enviando a
voluntarios a Siria desde el mes de abril de 2012 ( él
fue enviado el 29 de marzo de 2013) e hizo el viaje
desde Marruecos con otro integrante marroquí.
Por otro lado, fue la propia organización la que
tuvo que hacer frente a los gastos necesarios para el
desplazamiento, ya que, en contra de lo manifestado por
el mismo, diciendo que partió de Ceuta con 1200 eur os
para un viaje de turismo, su propia mujer declaró q ue
salió de su domicilio sin decir nada a la familia, sin
dinero, que nunca llevaba más de diez o veinte euro s
encima y que las cuentas bancarias no habían sido
utilizadas.
La mecánica de su desplazamiento fue coincidente
con la de otros viajes de enviados de las células c eutí
y marroquí.
Por otro lado, han quedado probadas las
vinculaciones de ABDELUAHID con otros integrantes d e la
célula anteriores al desplazamiento.
También consta que la organización ceutí
estableció en abril de 2012 la infraestructura
necesaria para que fueran acogidos en Siria e
integrados en las facciones que allí combatían los
integrantes que iban a desplazarse y que, a partir de
dicho momento, las salidas se sucedieron y, además, se
177
fueron agilizando; siendo inicialmente más lento el
paso de Turquía a Siria y mucho más rápido, casi
inmediato, en las llegadas posteriores, lo que
evidencia el buen funcionamiento de la red.
Ha quedado probado que varios integrantes de la
célula ceutí mantenían contactos reiterados con los
yihadistas enviados a Siria y disponían de números de
teléfono turcos y sirios que eran utilizados por
diversos integrantes de la organización para comuni car
con sus familias y con los miembros que continuaban en
Ceuta (fundamentalmente con TARIK MUSTAFÁ HAMED,
ABDELAH ABDESELAM AHMED Y ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM);
siendo los mismos números empleados en ocasiones pa ra
notificar los fallecimientos de los desplazados a l as
familias.
ABDELUAHID utilizó esos números telefónicos
para contactar con su familia y con TARIK; efectuan do
incluso a este una llamada en compañía de PIZZA, qu e
también se puso al aparato.
Por otro lado, consta que los enviados coincidían
en Siria en los campos de entrenamiento del ISIL y en
la facción en la que se integraban.
Así ABDELUAHID coincidió con los otros desplazados
el 31 de mayo de 2013, MOHAMED ABDESELAM MOHAMED,
PIZZA, YUNES AHMED MOHAMED, ZUHAIR AHMED AHMED y NORDIN
ABDERREYAT MADANI, sobre cuyo estado transmitió
información a TARIK MUSTAFA HAMED.
Todo ello evidencia que el acusado formaba parte
de una organización yihadista en Ceuta, que por cue nta
de la misma y para cumplir los objetivos comunes de sus
integrantes, se trasladó a Siria y que allí contó c on
la infraestructura y apoyo logístico que proporcio naba
la organización, a los que accedió a través de los
contactos de los que disponía la mencionada célula
178
ceutí, con cuyos miembros siguió contactando una v ez
en dicho país.
En cualquier caso, no cabe duda, además, de que
el acusado se integró efectivamente en una facción del
ESTADO ISLÁMICO y de que estuvo en sus filas duran te
ocho meses, durante los cuales recibió entrenamient o
militar y participó en acciones violentas con armas ,
como fue el asalto a la prisión de ABU GHRAIB en Ir ak,
atentado reivindicado por el ISIL; regresando despu és a
Siria, donde continuó a las órdenes del ISIL.
En consecuencia, su conducta no podría calificarse
de ningún modo al amparo del nuevo art. 575.3 CP;
siendo evidentemente constitutiva del delito de
integración en organización terrorista del actual a rt.
572 CP, el cual, como se ha expuesto, no resulta má s
favorable que el art. 571 vigente en la fecha de
comisión.
CUARTO.- NO CONCURRE EL ERROR DE PROHIBICIÓN
RESPECTO DEL DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN
TERRORISTA COMETIDO POR TODOS LOS ACUSADOS
El error de prohibición fue alegado por la defensa
de ABDELAH ABDESELAM AHMED en su escrito de
conclusiones provisionales elevadas a definitivas y ,
como alternativa, en las conclusiones definitivas de
la defensa de ABDELUAHID SADIK MOHAMED, aunque
aludieron al mismo en algunas de sus intervenciones
otros Letrados.
Respecto a esta cuestión, es de puntualizar, en
primer lugar, que dicha invocación se sustenta en e l
hecho de que JABHAT AL NUSRA no fuera incluida como
organización terrorista en el Listado de Naciones
Unidas hasta el 31 de mayo de 2013, es decir, al f inal
179
del periodo en el que se produjeron los hechos obje to
de acusación.
Hemos expuesto precedentemente la irrelevancia de
la falta de declaración previa de una organización como
terrorista para la comisión del delito de integraci ón
en organización terrorista, por no ser la mencionad a
declaración presupuesto normativo para subsumir los
hechos en el tipo penal contenido en el art. 571 CP .
La citada STS 2 de junio de 2015 que así lo
declara efectúa, además, una minuciosa cita de la
doctrina relativa al error.
Señala la resolución la dificultad de
determinar la existencia del error, por pertenecer al
arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, s in
que baste su mera alegación, sino que deberá
probarse, tanto en su existencia como en su carácte r
invencible y apunta que no cabe invocar el error
cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por
el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a
todos consta que están prohibidas.
Añade que, en el caso de error iuris o error
de prohibición, impera el principio ignorantia iuri s
non excusat, y cuando el error se proclama respecto
de normas fundamentales en el Derecho Penal, no
resulta verosímil y por tanto admisible, la
invocación de dicho error; no siendo posible conjet urar
la concurrencia de errores de prohibición en
infracciones de carácter material o elemental, cuya
ilicitud es “notoriamente evidente y de comprensión y
constancia generalizada”.
La citada STS 2 de junio de 2015, puntualiza
que, por otra parte, para excluir el error no se
requiere que el agente tenga seguridad respecto a s u
proceder antijurídico, bastando que tenga concienci a
180
de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo qu e
es un proceder contrario a Derecho, de la misma man era
y en otras palabras, que basta con que se tenga
conciencia de una alta probabilidad de
antijuricidad, no la seguridad absoluta del
incorrecto proceder.
En definitiva, la apreciación del error de
prohibición no puede basarse solamente en las
declaraciones del propio sujeto, sino que precisa d e
otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan
sostener desde un punto de vista objetivo, la
existencia del error.
Concluye el TS en dicha resolución, citando
otras muchas anteriores, entre ellas la STS de 27 d e
febrero de 2003, que el análisis debe efectuarse so bre
el caso concreto, tomando en consideración las
condiciones del sujeto, en relación con las del que
podría considerarse hombre medio, combinando así lo s
criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir
necesariamente de la naturaleza del delito que se
afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuan do
el delito se comete mediante la ejecución de una
conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En semejante sentido se pronuncian las SSTS 1 de
abril de 2013 y 17 de julio de 2012, que señala que
debe descartarse la concurrencia del error cuando l as
circunstancias del hecho permiten inferir racionalm ente
que los autores actuaron con pleno conocimiento de la
concurrencia de los hechos integradores de la
infracción criminal y, por tanto, de la ilicitud de su
conducta.
Resulta obvia y de común conocimiento para
cualquiera la ilicitud de la captación,
adoctrinamiento, adiestramiento y envío de persona s
181
a Siria o el propio desplazamiento a dicho país par a
ejecutar acciones terroristas (con inclusión de
actos de inmolación), con la finalidad de la
imposición violenta de los dictados de la Yihad
Global.
Tan evidente conclusión se mantiene
cualquiera que fuera la concreta organización en
la que fueran a integrarse los yihadistas, al marge n
de la declaración previa o no de aquella como
terrorista por los Organismos internacionales.
A mayor abundamiento, ABDELUAHID SADIK MOHAMED
reconoció en sus conversaciones telefónicas con
TARIK MUSTAFA HAMED que no estaban con JABHAT AL
NUSRA, sino con el ESTADO ISLÁMICO, el cual había
sido incluido en la Lista de Naciones Unidas como
organización terrorista antes de iniciarse los
desplazamientos.
En cualquier caso, los actos que se iban a
cometer por los voluntarios y que efectivamente
realizaron varios miembros de la célula, incluido e l
acusado cuya defensa invoca el error, eran
inequívocamente terroristas.
Precisamente este acusado estuvo varios
meses integrado en las filas del ISIL y participó
en acciones terroristas en Irak.
Por otro lado, las numerosas medidas de seguridad
adoptadas por los miembros de la organización, el
cambio constante de números de teléfono, el uso de
tarjetas marroquíes y prepago, los avisos mutuos pa ra
evitar hablar por teléfono, los encuentros de madru gada
en lugares discretos, la occidentalización de la
apariencia antes de los desplazamientos y las salid as
sorpresivas, sin avisar siquiera a las familias, so n
182
muestra inequívoca de que los acusados eran plename nte
conscientes de la ilicitud de sus actividades.
QUINTO.- Los hechos declarados probados,
relativos a la tenencia en su domicilio por parte d e
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH de una escopeta de caño nes
recortados y un revolver que carecía de los punzone s
reglamentarios, ambas armas ilegales y en buen esta do
de funcionamiento, constituyen un delito de tenenci a
ilícita de armas del artículo 564.1 y 2 , en relación
con el 564.2.3.
Los peritos ratificaron en el juicio que ambas
armas estaban en buen estado de funcionamiento y er an
aptas para el disparo; especificando que las escope tas
modificadas recortando sus cañones y culata son arm as
prohibidas. Aclararon que tal modificación, al marg en
de facilitar la ocultación, por reducir su tamaño,
aumenta la letalidad del disparo.
Respecto del revolver aclararon que se trata de un
arma brasileña, que carece de los punzones
reglamentarios y que no era susceptible de ser
legalizada.
SEXTO.- Del referido delito de integración en
organización terrorista son responsables en concept o de
autores la totalidad de los acusados; concurriendo en
los acusados KARIM ABDESELAM MOHAMED e ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL la condición de dirigentes del gr upo
terrorista; siendo los restantes partícipes activos e
integrantes de la organización.
Del delito de tenencia ilícita de armas es
responsable en concepto de autor ROCHDI ABDESELAM A BDEL
LAH.
Esta Sala llega a la plena convicción de la
participación de los mismos en la forma descrita en el
183
factum, a la vista de la apreciación conjunta de la s
pruebas practicadas y, en concreto, de la amplia
documental ratificada en el plenario; del resultado de
los registros domiciliarios de los acusados, realiz ados
bajo la fe de Secretarios Judiciales; de los tráfic os
de llamadas y observaciones de las cuentas de
Internet, los cuales fueron reproducidos y sometido s a
análisis y contradicción en el plenario; de la
apreciación de las escuchas telefónicas, adveradas por
los agentes que realizaron los respectivos informes de
solicitud de las intervenciones, por los que
confeccionaron las actas de las mismas y las remiti eron
al Juzgado y por los que llevaron a cabo su análisi s y
selección, dando cuenta de su resultado, observacio nes
que fueron oídas en el juicio, con asistencia de lo s
traductores, que ratificaron íntegramente las
trascripciones obrantes en autos; siendo sometidos a
contradicción; de la amplia testifical de los
funcionarios intervinientes en las distintas
diligencias (vigilancias, seguimientos, tomas de
declaración, obtención de fotografías, de tarjetas de
embarque, petición de datos a autoridades marroquíe s,
belgas y turcas etc.), de las testificales de los
familiares de varios de los yihadistas desplazados,
muchos de ellos muertos en atentados suicidas en Si ria;
de las periciales de balística; de la de análisis d e
los dispositivos intervenidos; del informe sobre el
origen y evolución de las organizaciones terrorist as
actuantes en Siria; del minucioso informe de
inteligencia, en el que se plasman las conclusiones de
la investigación, efectuado conjuntamente por la
Jefatura de Información de la Guardia Civil y por la
Comisaría de Información de la Policía Nacional,
ampliamente sometido a contradicción en el plenario , el
cual se basa en datos objetivos minuciosamente
expuestos por los funcionarios L85701B, Y57188A, 92 738
184
y 116997; de las declaraciones del ABDELUAHID SADIK
MOHAMED, de las cuales la prestada ante el Juzgado
Instructor fue grabada y visionada en el juicio,
manifestación prestada con todas las garantías a
presencia del Juez, del Fiscal y de su Letrado que,
pese a ser rectificada en el plenario, puede ser
considerada como prueba de cargo, atendidos, de un
lado, la falta de explicación verosímil del cambio de
versión introducida en el juicio por dicho acusado y,
de otro, la acreditación de datos contenidos en
aquella por otros medios de prueba (conversaciones,
material intervenido y testifical de la esposa de u no
de los desplazados actualmente preso en Marruecos).
Finalmente, se ha tenido en consideración la falta de
consistencia de las justificaciones ofrecidas por l os
acusados, los cuales negaron extremos plenamente
probados por otros medios e introdujeron alegacione s
que se evidenciaron falsas y que resultan valorabl es
como contraindicios.
Todo ello permite construir una sólida prueba
indiciaria que, unida a las pruebas directas
practicadas, nos lleva a estimar plenamente
desvirtuado el principio de presunción de inocencia
respecto de la totalidad de los acusados.
La valoración conjunta de las pruebas practicadas
no queda desvirtuada, finalmente, por el hecho de q ue
la totalidad de los acusados, en sus respectivas
declaraciones o al hacer uso de su derecho a la últ ima
palabra en el juicio, invocaran que condenan el
terrorismo y que el suicidio es pecado en su religi ón.
Explicaron pormenorizadamente los peritos en el
plenario, fundamentalmente los funcionarios L85701B ,
Y57188A, 92738 y 116997, y resulta de múltiples
conversaciones en las que se ensalzan los atentados
cometidos mediante inmolaciones con empleo masivo d e
185
explosivos y de la amplísima documental obrante en el
procedimiento, la cual fue intervenida en poder de la
práctica totalidad de los acusados y que fue examin ada
en el acto del juicio, entre otros, diversos discu rsos
de jefes salafistas y audios y vídeos en los que se
llama a la Yihad y a la ejecución de “actos de
martirio”, que éstos son claramente diferenciados d e
los de “suicidio” por los yihadistas de las célul as
marroquí y ceutí formadas por los acusados y, en
general, por todas las organizaciones que actúan ba jo
los designios de AL QAEDA, entre otras, JABHAT AL
NUSRAH y el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, a las
que iban destinados los voluntarios enviados por la
organización que enjuiciamos.
Del referido conjunto probatorio resulta que las
acciones violentas ejecutadas por las referidas
organizaciones contra lo que sus integrantes consid eran
“enemigos del Islam”, entre los que se encuentran,
judíos, cristianos, musulmanes chiítas, estadounide nses
y occidentales en general, y los actos de inmolació n
realizados contra estos objetivos, no son considera dos
por los yihadistas atentados terroristas, ni como
suicidios, sino como actos de martirio y de
cumplimiento del mandato divino de odio y extermini o de
lo que consideran “impíos”, con lo que, estiman,
legítimo propósito de instaurar el Califato Global y de
reintegrar al mismo los territorios pertenecientes al
Islam, entre los que se encuentran, no solo Irak, S iria
y la zona de Sham, sino también el Magreb (en el qu e
sitúan las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla) y Al
Andalus.
En base a ello, no puede otorgarse relevancia a la
pretendida condena del terrorismo y de los actos
suicidas expresada en el juicio por los acusados, d ado
que de los materiales intervenidos a los mismos y d e
186
las conversaciones mantenidas por los integrantes d e la
red desplazados o que estaban en situación de
desplazarse a Siria para hacer la Yihad pertenecien tes
a la red creada y sostenida por ellos con las
finalidades mencionadas, resulta que aquellos no
consideran terroristas las acciones de inmolación n i
los atentados realizados por las organizaciones a l as
que se habían incorporado o iban a incorporarse, si no
que ensalzaban a sus autores como mártires a imita r y
llamaban a otros a seguir su ejemplo.
SÉPTIMO.- Antes de empezar a enumerar
individualizamente las pruebas que la Sala ha
considerado para llegar a la convicción de culpabil idad
respecto de cada acusado, consideramos conveniente, con
el fin de evitar posteriores reiteraciones, efectua r
una serie de consideraciones comunes en relación c on
algunas de las pruebas practicadas.
En relación con las escuchas telefónicas, sin
perjuicio de explicitar y valorar su contenido en los
apartados correspondientes a la participación de ca da
uno de los acusados, procede realizar precisiones q ue
resultan extensivas a la totalidad de las practicad as.
En primer lugar, han de darse por reproducidas las
argumentaciones vertidas en los fundamentos
preliminares, en base a las cuales concluimos su
validez y señalamos que se había introducido una
impugnación genérica de las mismas por una de las
defensas en el trámite de conclusiones provisionale s;
limitándose a aludir alguno de los Letrados de otro s
acusados a que estaban impugnadas, pese a que en su s
respectivas calificaciones nada habían señalado al
respecto; no habiendo tampoco modificado expresamen te
sus conclusiones provisionales, globalmente elev adas
a definitivas, sin introducir de forma expresa la
187
impugnación de la prueba, ni detallar las razones e n
que la misma pudiera ampararse.
Por las razones expuestas en dichos apartados
reiteramos que la totalidad de las intervenciones y
sus prórrogas fueron acordadas en resoluciones
judiciales debidamente motivadas, sin que concurra
defecto o vicio alguno que pudiera aparejar su nuli dad.
Sentada la validez de las observaciones, es de
indicar que en ningún momento fueron discutidas las
trascripciones de las conversaciones; habiendo sido , en
todo caso, escuchadas en el juicio las interesadas por
el Ministerio Fiscal y las que adicionaron las pedi das
por una de las defensas una vez iniciadas las sesio nes
del plenario, sin que las restantes solicitaran la
audición de otras, ni discutieran las concretas
transcripciones y traducciones, pese a haber tenido a
su alcance dicha posibilidad.
Tampoco solicitó, habiendo podido hacerlo, ninguna
de las defensas la práctica de pruebas periciales
fonológicas; limitándose a invocar la ausencia de
dichas pericias para intentar sostener, de forma
global, una pretendida carencia de efectos probator ios
de las conversaciones, lo cual fue efectuado de for ma
vaga por alguna de las defensas, curiosamente inclu so
respecto de conversaciones que los acusados
reconocieron haber mantenido, aunque intentaran
justificar su contenido, como luego se verá, con
alegaciones contrarias al claro tenor literal de la s
mismas y contradichas por otras pruebas practicadas en
el juicio.
Dicha genérica impugnación tampoco puede ser
acogida, por cuanto es copiosa la doctrina que seña la
que la identidad de las voces de los participantes en
las conversaciones telefónicas intervenidas puede s er
acreditada por la directa comprobación del Tribunal ,
188
mediante la audición de las grabaciones, mediante
prueba testifical, también por la correspondencia d e
las manifestaciones realizadas por cada interlocuto r en
sus comunicaciones con los hechos protagonizados
posteriormente por ellos mismos y por las referenci as
nominales que se realizaron en el seno de dichas
conversaciones; pudiendo tener en consideración tam bién
la circunstancia de no haber solicitado las partes,
pudiendo hacerlo, una prueba pericial para la
identificación de las mismas, entre otras, STS 4
febrero 2013.
En la misma línea la STS 3 marzo de 2014, citando
las SSTS 28 de septiembre de 2012, 11 de mayo 2011 ,
8 de junio de 2009, 30 de noviembre de 2006, reitera
que la validez de las escuchas telefónicas no exige ,
como presupuesto constitutivo, el aval de un inform e
pericial que dictamine acerca de la coincidencia en tre
la voz registrada y la de aquella persona a la que esa
voz se atribuye por la investigación; precisando qu e la
convicción del Tribunal sobre la identidad de los
interlocutores no tiene por qué obtenerse
necesariamente mediante el formato de una pericial o
una comparecencia previa de audición; siendo admisi ble
la identificación de las voces por los agentes, ya sea
por la coincidencia con actuaciones objeto de
seguimiento, ya por las gestiones practicadas por
estos.
Por su parte la STS 12 noviembre de 2013,
glosando las de 6 de mayo de 2011, 11 de mayo de 20 10 y
7 de octubre de 2009, apunta que, cuando el materia l de
las grabaciones está a disposición de las partes, b ien
pudieron en momento procesal oportuno solicitar dic ha
prueba y no lo hicieron, reconociendo implícitament e su
autenticidad. Señala igualmente que la identificaci ón
de la voz de los acusados puede ser apreciada por e l
189
Tribunal, en virtud de su propia y personal percepc ión
y por la evaluación ponderada de las circunstancias
concurrentes.
De modo que la Jurisprudencia, ya desde la STS
17 de abril de 1989 , viene igualando la eficacia para
la prueba de la identificación por peritos con la
adveración por otros medios de prueba, como es la
testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el
Tribunal Constitucional en STC 190/93 de 26 de ene ro.
Concluye la mencionada STS 12 noviembre de 2013
que, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no
se revela necesaria o imprescindible, si el Tribuna l ha
dispuesto de los términos de comparación necesarios o
de otras pruebas legítimas que corroboren el conten ido
de lo grabado, cita también las SSTS 7 de febrero de
2003 y 29 de septiembre de 2008 , que recuerda que,
con independencia de que cuando las cintas son oída s en
el juicio oral el Tribunal puede llevar a cabo su
particular valoración sobre dicha cuestión, la
identificación de las personas que intervienen en l as
conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo p or
otros medios distintos de las pruebas fonográficas,
como pueden ser los seguimientos policiales que sea n
consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por
el propio reconocimiento explícito o implícito, del
propio interesado, al dar las explicaciones que est ime
pertinentes sobre su contenido ( STS 7 de diciembre de
2002) . Recalca la indicada sentencia de 12 de
noviembre de 2013, glosando las SSTS 14 de junio de
2012, 25 de mayo de 2011, 5 de mayo de 2011 y 24 de
septiembre de 2009, que es de tener en cuenta que
pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimi ento
de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las par tes
ni en concreto por la defensa del impugnante.
190
Todo ello resulta predicable en el caso examinado,
en el que algunos de los acusados y sus defensas
reconocieron que las llamadas se produjeron; admiti endo
otros que los números intervenidos eran usados solo por
ellos, o por ellos y sus esposas, o que eran suyos y
que en ningún momento denunciaron su pérdida o
sustracción; habiendo reconocido alguno de los
familiares que declararon como testigos que el núme ro
respectivo era el de su familiar (en concreto el de su
hermano o esposo).
Por otro lado, las voces fueron reconocidas por
los agentes que recogieron las audiciones y por los
intérpretes, los cuales indicaron que los que habla ban
eran las mismas personas que en otras conversacione s
habían identificado por sus nombres y en concreto l os
acusados a los que se atribuían los números telefón icos
intervenidos.
Además en muchas de las audiciones los llamantes o
receptores de las llamadas se llamaban o
autoidentificaban por sus nombres de pila y quedab an
en verse o daban o recibían instrucciones;
comprobándose después en los seguimientos y vigilan cias
que las actividades de las que hablaban realmente s e
llevaban a efecto.
Aclararon igualmente los funcionarios
intervinientes que, aunque pudiera haber otros
individuos con el mismo nombre de pila, no había o tro
de igual nombre en el grupo investigado y, menos a ún,
alguno que luego efectivamente realizara la conduct a
acordada (bajar a la playa, jugar el fútbol,
encontrarse en un concreto lugar etc.).
Esa circunstancia ha de ser puesta en relación, de
un lado, con la identificación de la voz por los
traductores o por los agentes que estuvieron hacien do
191
audiciones de los investigados durante periodos
prolongados de tiempo y que señalaron en el juicio que
no tenían dudas de que eran ellos, así como, de otr o
lado, con el reconocimiento por uno de los
interlocutores de alguna de las conversaciones
mantenidas entre los mismos números o con los mismo s
sujetos, lo que permite adverar otras comunicacione s y
corrobora la conclusión de que el sujeto cuya voz s e
reconoce y que se identifica o al que llaman por un
determinado nombre es realmente la persona a quien se
atribuye por los investigadores la conversación.
Finalmente, es de reiterar que las defensas
tuvieron a su alcance solicitar la prueba fonológic a
tendente a acreditar que no eran sus clientes los
interlocutores de las conversaciones, lo que no
hicieron.
Por otro lado, es de señalar que comparecieron en
el juicio una pluralidad de agentes tanto de la Gua rdia
Civil como del Cuerpo Nacional de Policía que
ratificaron tanto los informes de solicitud de las
observaciones telefónicas y de las prórrogas, como las
actas de remisión de las conversaciones al Juzgado, el
análisis y selección de las que se consideraban
relevantes para la investigación y los informes en los
que se fue dando cuenta al Instructor del resultado de
aquellas.
El agente Y75188A del Servicio de Información de
la Guardia Civil explicó que la totalidad de las
llamadas obtenidas fueron remitidas al Juzgado,
señalando las que eran especialmente relevantes. Re lató
que las que no estaban en español eran traducidas;
siendo todas ellas sometidas a una síntesis de
traducción; que se daban pautas a los traductores p ara
que pudieran identificar las de interés; que
posteriormente las traducciones eran pasadas a los
192
analistas, que eran los que decidían cuáles debería n
traducirse literalmente por ser de utilidad y que l uego
las traducciones literales y la información obteni da
por los agentes intermedios o de control volvían
nuevamente a los responsables de las Diligencias, u no
de los cuales era el mencionado testigo y se
incorporaban a la investigación.
Dicha mecánica general de actuación en relación
con las escuchas fue ratificada igualmente por los
agentes L85701B y D13580J, el cual añadió que él
participó en la trascripción de los contenidos de l as
conversaciones generadas en castellano y en el cont rol
de las traducciones realizadas por parte de los
traductores, las cuales eran remitidas por su parte a
los analistas responsables de la investigación, que
eran los que marcaban cuáles eran los objetivos de la
misma, a fin de que pudieran continuar las pesquisa s.
Confirmó igualmente que la totalidad de las
conversaciones eran enviadas periódicamente al Juzg ado
en formato de magneto óptico, aunque luego los
responsables de la investigación eran los que señal aban
en los informes las de especial interés,
confeccionando igualmente las solicitudes de prórro ga.
Mencionó, además, que dado el gran número de
conversaciones, tenían unas pautas de control para
seleccionar las importantes, las cuales eran traduc idas
en su integridad, mientras que de las carentes de
interés se efectuaban traducciones resumidas. Aclar ó
igualmente que, en las respectivas actas de
observación, en las que consta el número total de
llamadas y a las que se anexan las conversaciones d e
especial interés, se recogen los códigos de los
traductores, lo que permite identificarlos
perfectamente.
193
La agente R10356B igualmente ratificó haber sido
una de los encargados de la contabilización de las
observaciones e intervenciones y de la redacción de las
actas, las cuales se remitían quincenalmente al
Juzgado; que ellos controlaban que se incorporaran a
las actas el número total de las llamadas efectuada s en
el periodo marcado y su fecha; que se remitían toda s,
con independencia de su importancia; añadiendo que se
entregaban todas a los investigadores, que eran los que
determinaban las que eran de interés, aunque en alg unas
ocasiones, dada la gran relevancia que tenían, se
anticipaba su envío. Dicha testigo adveró, a título de
ejemplo, diversos informes obrantes en las
actuaciones, a los que se unieron los correspondien tes
anexos y traducciones (folios 4799 y siguientes, 48 26 y
siguientes); aclarando que las que aparecen en
traducción literal son las llamadas que los
investigadores consideran de mayor relevancia para la
investigación. Reiteró que había tres escalones en el
tratamiento de las observaciones, primero remitir e l
total de las llamadas en el periodo de observación,
segundo seleccionar aquellas que se consideraban
relevantes y tercero la confección del informe para su
remisión al Juzgado, detallando las que creían que era
necesario dar cuenta específica. Que ella se encarg aba
de la remisión de la totalidad de las efectuadas en el
período y que la valoración y contenido formaba par te
de la actuación de los agentes de investigación;
precisando que las que estaban en árabe eran
previamente traducidas y que ella efectuaba la lect ura
de las traducciones.
El agente I52997-L explicó igualmente en el juicio
el contenido de las actas de observación (folios 52 60 y
siguientes); dando cuenta de que aparecen en las mi smas
los números de cliente, las operadoras y el total d e
194
los productos, los cuales incluyen llamadas de voz, SMS
y tráfico de datos; añadiendo que los funcionarios
encargados de la redacción de las actas comprobaban que
todos estuvieran traducidos y que todos se document aron
para su posterior envío al Juzgado; correspondiendo el
análisis del contenido, su valoración y relación co n el
objeto de la investigación a otros agentes del
Servicio.
De modo que los diversos agentes de la Guardia
Civil fueron adverando las actas de observación de las
líneas telefónicas realizadas por cada uno de ellos ;
relatando la intervención de los traductores, de el los
mismos, que controlaban la incorporación de todas las
llamadas y de las traducciones y la posterior remis ión
a los analistas y al Juzgado. Así lo expuso finalme nte
el funcionario I10093U.
En parecidos términos declararon los agentes del
Cuerpo Nacional de Policía respecto de las escuchas
realizadas por los mismos.
El funcionario 92316 explicó que en el sistema
quedan registradas todas las llamadas, que se
efectuaban relaciones de las mismas y que ahí inter vino
el dicente; que él estaba presente junto con el
traductor cuando se efectuaban las transcripciones y
comprobaban que las traducciones estaban efectuadas e
incorporadas a la relación y que se ponían a
disposición del Juez; que las conversaciones
importantes se traducían literalmente y se hacían
llegar al investigador, su superior. Este agente
ratificó las actas de las escuchas en las que inter vino
(folios 1400, 1801 y siguientes, 2110 y siguientes 3219
y siguientes).
Igualmente el funcionario 96273, indicó haber
participado en la captura y selección de las
conversaciones y líneas intervenidas; explicando qu e
195
ellos escuchan la conversación y que cuando era en
árabe se la pasaban al traductor; realizándose la
trascripción estando ellos presentes; ratificando l as
actas e informes realizados por el mismo.
El agente 97492, igualmente ratificó las actas en
las que intervino (folios 7678 y 6123); aclaró qu e
ellos trabajaban con los traductores; que estos
reconocían las voces de los imputados; señalando q ue
ellos plasmaban un resumen de todas las
conversaciones y que las que consideraban importan tes
eran traducidas literalmente.
El agente 113293 ratificó que el intervino en la
captura de imágenes y conversaciones; ratificando l as
actas conjuntas que se realizaron, una vez coordina das
las investigaciones del Cuerpo Nacional de Policía y de
la Guardia Civil (folios 5736 y 6058 y siguientes).
El funcionario 107029 ratificó igualmente haber
intervenido en la captura y trascripción de las
conversaciones obrantes a los folios 1705 y siguien tes,
1821 y siguientes, 2110 y siguientes, 2167, 2183, 2 566
y siguientes, 2623 y siguientes 2679 y siguientes, 3219
y siguientes, 3484 y siguientes, 3484 3596 y siguie ntes
3750 y siguientes y 4135 y siguientes. Igualmente
señaló que, al margen de que en algunas conversacio nes
los interlocutores se llamaban por sus respectivos
nombres, los traductores identificaban las voces de los
intervinientes.
Por su parte, el funcionario 116997 ratificó los
informes de solicitud de las intervenciones telefón icas
y las conversaciones sobre las que fue preguntado. En
concreto las mantenidas entre MUSTAFA MOHAMED LAYAC HI
(PITIS) y su esposa y las de las conversaciones
mantenidas entre ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH y KARIM ABDESELAM MOHAMED;
confirmando haber oído las conversaciones y que los
196
interlocutores eran los mencionados acusados. Adver ó
igualmente las conversaciones mantenidas por TARIK
MUSTAFA AHMED con Siria; apuntando haber participad o en
la trascripción junto con los traductores y las
llamadas de TARIK MUSTAFA AHMED a ABDELAH ABDESELAM
AHMED. Ratificó los informes realizados y manifestó que
para su confección tuvo acceso a la totalidad de la s
grabaciones de todos los intervinientes, desde el
inicio de la investigación de la Policía y
posteriormente cuando se unificó con la de la Guard ia
Civil.
De otro lado, es de señalar que las conversaciones
fueron escuchadas en el juicio, con asistencia de l os
respectivos intérpretes que tradujeron tanto las
intervenciones efectuadas por la Guardia Civil como
las realizadas por la Policía.
Los mismos ratificaron en su integridad las
traducciones efectuadas y señalaron que no tenían d udas
de que las voces correspondían a las personas a las que
se les atribuían en la investigación.
En concreto, los intérpretes que trabajaron con la
Guardia Civil ratificaron la identidad de los
interlocutores que fue cuestionada por algunas de l as
defensas.
Así, indicaron que identificaban plenamente por
las voces a SOUKAINA LAARBI MOHAMED, esposa de YASS IN
AHMED LAARBI y ANISA, amiga de la anterior. Igualm ente
manifestaron reconocer la voz de YASSIN AHMED LAARB I e
indicaron que el mismo había mantenido conversacion es
con TARIK, cuyo teléfono resulta indubitado (ya qu e el
número fue reconocido por el propio acusado, por su
esposa y el terminal fue intervenido en su poder
durante el registro). Especificaron que en una de e llas
YASSIN AHMED LAARBI dijo: “este es el teléfono de m i
mujer”; siendo el mismo número en el que se detecta ron
197
las llamadas entre SOUKAINA LAARBI MOHAMED y ANISA.
Añadieron, además, que el propio YASSIN AHMED LAARB I
en alguna de las llamadas se identificó diciendo “s oy
YASSIN” y en otras ocasiones llamó por su nombre al
interlocutor (“pásame a ABDELAH”). Afirmaron igualm ente
que existen llamadas en las que este acusado habló con
MOHAMED HEYOUF MOHAMED; acordando verse en la playa , en
Juan XXIII, lugar que había salido en otras
conversaciones. Adveraron alguna otra conversación en
la que SOUKAINA LAARBI MOHAMED y ANISA hablaban de
YASSIN AHMED LAARBI como YASSIN.
Por otro lado la propia defensa de este acusado
interesó la audición en el juicio de otra llamada,
mantenida desde los mismos números, siendo las mism as
interlocutoras, a saber, SOUKAINA LAARBI MOHAMED,
esposa de YASSIN AHMED LAARBI y ANISA, lo que, uni do
al anteriormente reconocimiento efectuado por el mi smo
de que se trataba del teléfono de su mujer, es un
elemento más que corrobora su identidad en otras
conversaciones mantenidas por él con otros integran tes
de la organización (por ejemplo con TARIK MUSTAFA
HAMED, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y MOHAMED HEYOUF
MOHAMED).
A mayor abundamiento, en relación con las
conversaciones mantenidas el 15 junio 2013 entre
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH
y entre ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y NORDIN AHMED AB EL
LAH, es de indicar que los traductores insistieron
reiteradamente no tener duda de la identidad de los
interlocutores; apuntaron, además, que los teléfonos
desde los que se mantuvieron las múltiples
conversaciones intervenidas ese día entre las
mencionadas personas eran siempre los mismos y que las
voces correspondían a las personas a las que se les
atribuía .
198
Precisaron que uno de los teléfonos era el que
estaba intervenido a ROCHDI y que éste tenía entre sus
contactos el otro número como de ABDELKRIM.
Por otro lado resaltaron que el número de ROCHDI
también fue utilizado en una ocasión por NORDIN, qu e la
conversación se efectuó con el teléfono guardado co mo
de ABDELKRIM y que en esa llamada, la cual fue oída y
traducida, al igual que las demás en el juicio, uno de
los interlocutores manifiesta “ABDELKRIM, soy NORDI N” y
que ABDELKRIM la dice a NORDIN: “Mira eso que le di je a
ROCHDI”.
Se pudo comprobar además que el contenido de todas
las conversaciones se refería a lo mismo, a las
instrucciones impartidas por ABDELKRIM a los que s e
habían desplazado a Algeciras para la adquisición de
los billetes. Por otro lado, es de destacar que los
seguimientos efectuados en Algeciras por agentes de la
Guardia Civil, los cuales fueron ratificados en el
juicio, evidencian que los tres acusados desplazado s
desarrollaron efectivamente las actividades que les
fueron indicadas en las conversaciones por ABDELKR IM.
A mayor abundamiento es de señalar que en el
registro practicado en el domicilio de ABDELKRIM, s e
intervino un Documento Nacional de Identidad a nomb re
de ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH; siendo este otro dat o
más que apunta a la vinculación de ambos acusados, a la
intervención de ABDELKRIM en el viaje que debería h aber
efectuado ROCHDI y que corrobora la identidad de lo s
interlocutores en las conversaciones intervenidas,
conclusión que resulta igualmente abonada por el he cho
de que ROCHDI fuera detenido en el domicilio de
ABDELKRIM.
Por otro lado desde ese mismo teléfono,
identificado como de ROCHDI, éste envió un mensaje en
castellano a TARIK MUSTAFA AHMED, (número reconocid o
199
por el propio TARIK y por su mujer y cuyo terminal le
fue intervenido en el registro), en el que le
comunicaba que no había billetes; manteniéndose con
posterioridad conversaciones entre el citado número de
ROCHDI por este con TARIK, en las que acordaron que el
primero, cuando estuviera de regreso en Ceuta, acud iría
a casa del segundo. Lo que seguidamente se llevó a
cabo.
Efectivamente, consta que el 15 junio, a las
13,18, ROCHDI llamó a TARIK, le preguntó si estaba en
casa y le dijo que le esperara, que iba en cinco
minutos. Posteriormente el mismo día a las 13,35 se
intervino otra conversación entre TARIK y un número
sirio, utilizado MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), en
la cual, TARIK pasó el teléfono a ROCHDI, el cual s e
disculpó con el anterior por no haber podido viajar en
la fecha prevista. La proximidad de las dos llamada s,
la coincidencia de los números de teléfono utilizad os
por TARIK y ROCHDI y el contenido de las mismas
evidencia que efectivamente ROCHDI, después de volv er a
Ceuta desde Algeciras por no haber encontrado bille tes,
fue a casa de TARIK y desde allí se puso al teléfon o
durante la llamada que él mismo mantenía con MOHAME D
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), en la que se disculpó po r no
haber acudido en la fecha prevista.
Este es otro ejemplo claro de que la identidad de
uno de los interlocutores (ROCHDI) queda confirmada por
la posterior comprobación de que el mismo realizó l os
actos a los que se referían quienes mantuvieron la
conversación.
Es de señalar que, pese a las reiteradas preguntas
por parte de las defensas y las invocaciones de que las
voces podría corresponder a otras personas, los
traductores contundentemente insistieron en que no
tenían duda de que las voces eran de ABDELKRIM CHAI B
200
ABDELAZIZ y de ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y que las
identificaban por las veces que habían estado oyend o
las conversaciones de esas personas ; ratificándose en
las traducciones y en las identificaciones .
Con idéntica seguridad insistieron en que
reconocían sin duda alguna las voces de SOUKAINA LA ARBI
MOHAMED y ANISA y concluyeron por haber oído
reiteradamente las voces, que por los números de
teléfono entre los que se efectuaban las llamadas y por
las identificaciones por sus nombres que hacían lo s
propios interlocutores, ratificaban que los mismos eran
las personas señaladas en las respectivas
trascripciones.
En semejantes términos se pronunciaron los
traductores que trabajaron con la Policía Nacional, los
cuales adveraron la totalidad de las intervenciones
mantenidas con Siria; añadiendo que no tenían duda de
la identidad de los interlocutores y que lo sabían
tanto por las voces, como por lo que decían y porqu e en
ocasiones se identificaban por sus nombres .
En este punto es de señalar que muchas de las
conversaciones fueron mantenidas desde el teléfono de
TARIK y que este número resulta plenamente indubita do,
ya que, como hemos dicho, este acusado y su esposa
reconocieron que era el suyo y que no era utilizado por
otras personas; habiendo sido intervenido el termin al
en poder del acusado en el registro de su domicilio ,
extremo corroborado, entre otros, por el funcionari o
L85701B.
También ratificaron las traducciones y las
identificaciones de las conversaciones mantenidas p or
las esposas de los primeros desplazados a Siria.
En razón a lo expuesto, hemos de concluir que la
totalidad de las conversaciones telefónicas que
posteriormente se detallarán para analizar la
201
responsabilidad de cada uno de los acusados, fueron
intervenidas con todas las garantías y ratificadas en
el plenario; no existiendo duda de la identidad de los
interlocutores y gozando, en resumen, de todos los
requisitos necesarios para otorgarles plena virtual idad
probatoria.
OCTAVO.- Por otro lado, dado que, entre las
pruebas practicadas se encuentran dos exhaustivos
informes, uno de ellos elaborado conjuntamente por
funcionarios de la Jefatura de Información de la
Guardia Civil y de la Comisaría General de Informac ión,
en el que se recogen los resultados de la
investigación, y otro relativo a las organizaciones
JABHAT AL NUSRA e ISTADO ISLÁMICO DE IRAK y sus
procesos de fusión y/o escisión respecto del confli cto
de Siria, los cuales fueron ratificados en el juici o
oral por sus autores, que explicaron detalladamente las
cuestiones en ellos expuestas y las fuentes objetiv as
en las que fundaron sus conclusiones; siendo someti dos
a contradicción de forma muy extensa por las partes ,
procede recordar la doctrina jurisprudencial que s e ha
pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y
virtualidad probatoria de los denominados “informe s
policiales de inteligencia”. En relación con la mi sma
se pronuncia, entre otras muchas, la STS 28 de ma rzo
de 2012, la cual con cita de las SSTS 480/2009 de 22
de mayo (caso Ekin); 290/2010, 1097/2011 de 25 de
noviembre, 2084/2001 de 13 de diciembre; señalando que
se trata de una prueba, cuya utilización en los
supuestos de delincuencia organizada es cada vez má s
frecuente y que está reconocida en nuestro sistema
penal que participa de la naturaleza de una variant e de
la pericial, de naturaleza personal en cuanto el me dio
de prueba se integra por la opinión o dictamen de una
202
persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en
tanto proporciona conocimientos técnicos para valor ar
los hechos controvertidos, pero no un conocimiento
directo sobre cómo ocurrieron los hechos. De modo q ue
en los funcionarios policiales que elaboran los
llamados "informes de inteligencia" puede concurrir esa
doble condición de testigos, sean directos o de
referencia, y peritos. Se trata de una prueba singu lar
que se utiliza en algunos procesos complejos, en do nde
son necesarios especiales conocimientos, que no
responden a los parámetros habituales de las prueba s
periciales más convencionales. En consecuencia, no
responde a un patrón diseñado en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada
impide su utilización en el proceso penal cuando se
precisan esos conocimientos; pudiendo ser analizad a
racional y libremente por el Tribunal. Aunque cuand o se
trate de una prueba que participa de la naturaleza de
pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a
la pericial, pues los autores del mismo, aportan
conocimientos propios y especializados, para la
valoración de determinados documentos o estrategias .
Recoge igualmente la indicada STS 28 de marzo de
2012, otras resoluciones, de la Sala
Segunda (119/2007 , 556/2006 y 1029/2005) que se
inclinaron por no calificar estos informes de
inteligencia como prueba pericial, precisando que: "es
claro que apreciaciones como la relativa a la
adscripción o no de alguien a una determinada
organización criminal, o la intervención de un suje to
en una acción delictiva a tenor de ciertos datos,
pertenecen al género de las propias del común saber
empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos
puntuales cuya fijación pudiera eventualmente recla mar
una precisa mediación técnica, como sucede, por
203
ejemplo, cuando se trata de examinar improntas
dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no
determina, por ello solo, un saber cualitativamente
distinto, ni especializado en sentido propio. Y, as í,
seguirá perteneciendo al género de los saberes comu nes,
susceptibles de entrar en el área del enjuiciamient o
por el cauce de una prueba testifical, apta para se r
valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí
mismo". Ahora bien, aun cuando esta sentencia
119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos
informes, sí precisa que: "participan de la natural eza
de la prueba de indicios, en la medida que aportan
datos de conocimiento para el Tribunal sobre
determinadas personas y actividades. Y esos datos s i
son coherentes con el resultado de otros medios de
prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la
prueba de un hecho, siempre que éste fluya del
contenido de todos esos elementos valorados por el
órgano sentenciador".
En base a ello la mencionada STS 28 de marzo de
2012 concluye que se trata de un medio probatorio que
no está previsto en la Ley, siendo los autores de
dichos informes personas expertas en esta clase de
información que auxilian al Tribunal, aportando
elementos interpretativos sobre datos objetivos que
están en la causa, siendo lo importante si las
conclusiones que extraen son racionales y pueden se r
asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de
forma contradictoria ante la Sala.
En igual línea se pronunciaron las SSTS 25 de
octubre de 2011 y 7 de marzo de 2012. Esta última a ñade
que las declaraciones de los autores de los
informes en el juicio oral, basada en las vigilanci as
policiales y documentación intervenida, puede
constituir un indicio más en el que fundamentar la
204
convicción de la Sala. Por otro lado, citando las STS
22 de mayo de 2009 y 19 de enero de 2007, que no cabría
admitir una tacha de falta de imparcialidad de los
testigos-peritos por su adscripción al Ministerio d el
Interior, y su presunta vinculación al éxito de la
investigación desarrollada, dado que artículo 5 de
la L.O. 2/1.986 , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, impone a sus miembros que su actuación sea
siempre políticamente neutral y, a tenor del art.
5.b de la mencionada LO. 2/86 tales funcionarios
actúan en el cumplimiento de sus funciones con abso luta
neutralidad e imparcialidad; limitándose a cumplir con
el mandato normativo previsto en el art. 11 de la n orma
antes citada, al elaborar los informes procedentes.
Igualmente la STS. 792/2008 de 4 de diciembre,
señaló que los funcionarios de la Policía Judicial
llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y
profesional, teniendo las manifestaciones que prest an
un alto poder convictivo, en cuanto no existe eleme nto
subjetivo alguno para dudar de su veracidad,
precisamente en función de la profesionalidad que
caracteriza su cometido profesional, la formación c on
la que cuentan y la inserción de la Policía Judicia l en
un Estado social y democrático de Derecho, como es el
nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y
126 CE. Por ello, habida cuenta de que precisament e,
como funcionarios públicos, deben servir con
objetividad los intereses generales, la vinculación
laboral de los mismos con el Estado que ejercita el ius
puniendi no genera, en absoluto, interés personal e n la
causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos
especializados para actuar como peritos objetivos e
imparciales. Todo ello, obviamente, sin perjuicio d e la
necesidad de que el dictamen se someta al procedent e
debate contradictorio y a la debida valoración judi cial
conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en
205
todo caso la parte acusada proponer los dictámenes
alternativos que estime procedentes, los cuales,
asimismo, habrán de ser valorados por el Tribunal.
NOVENO.- Dicho lo anterior, procede recordar que
es reiterada la doctrina del TC y del TS que señal a
que la prueba indiciaria puede sustentar un
pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del der echo
a la presunción de inocencia, siempre que el hecho o
los hechos bases (o indicios) estén plenamente
probados; que los hechos constitutivos del delito s e
deduzcan precisamente de estos hechos bases
completamente probados; que se pueda controlar la
razonabilidad de la inferencia, para lo que es prec iso,
en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los
hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo
que explique el razonamiento o engarce lógico entre los
hechos base y los hechos consecuencia; y, finalment e,
que este razonamiento esté asentado en las reglas d el
criterio humano o en las reglas de la experiencia c omún
o, en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los crite rios
colectivos vigentes, STC 175/12, de 15 de octubre , que
cita las SSTC 300/2005, de 21 de noviembre y 111/2008,
de 22 de septiembre .
Igualmente, las SSTS 2 de diciembre de 2014, 25
julio de 2013 , 29 de Mayo 2013, de 25 de junio 2013, 4
de marzo 2013, reiteran la eficacia y validez de la
prueba de carácter indiciario, siempre que concurra n
una serie de requisitos de carácter formal y materi al.
Desde el punto de vista formal, que la sentencia
exprese cuales son los hechos base o indicios que s e
consideran acreditados y que sirven de fundamento a la
deducción o inferencia y que la sentencia dé cuenta del
razonamiento a través del cual, partiendo de los
206
indicios, se ha llegado a la convicción sobre el
acaecimiento del hecho punible y la participación e n el
mismo del acusado, explicación que - aun cuando pue da
ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de l a
prueba indiciaria, para posibilitar el control
casacional de la racionalidad de la inferencia. Des de
el punto de vista material se requiere: A) respecto de
los indicios, que estos estén plenamente acreditad os;
que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una
singular potencia acreditativa; que sean concomita ntes
al hecho que se trata de probar; Que estén
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se
refuercen entre sí y B) En cuanto a la inducción o
inferencia, es necesario que sea razonable, es deci r,
que no solamente no sea arbitraria, absurda o
infundada, sino que responda plenamente a las regla s de
la lógica y de la experiencia, de manera que de los
hechos base acreditados fluya, como conclusión natu ral,
el dato precisado de acreditar, existiendo entre am bos
un "enlace preciso y directo según las reglas del
criterio humano".
Considera este Tribunal que en el caso enjuiciado
existen múltiples y sólidos indicios, acreditados por
pruebas directas, que valorados conjuntamente, llev an
razonablemente a la conclusión de que los acusados
ejecutaron los hechos en la forma descrita en el
factum. Los mismos se expondrán más adelante, de fo rma
detallada en los apartados correspondientes a cada uno
de ellos.
DÉCIMO.- Con carácter previo a detallar las
pruebas de la concreta participación de cada uno de los
acusados en el delito de pertenencia a organización
terrorista que se les imputa, procede especificar
inicialmente, de un lado, las que acreditan el
207
carácter terrorista de las organizaciones JABHAT AL
NUSRAH y ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, las cu ales
bajo los designios de AL QAEDA operaban en Siria, con
el objetivo final de alcanzar el Califato Mundial
mediante la ejecución de acciones violentas, que
incluyen asesinatos, secuestros, violaciones e
inmolaciones y, de otro lado, las que evidencian l a
existencia de una célula ceutí y otra marroquí,
estrechamente ligadas entre sí, que de forma
continuada, al menos desde el mes de abril de 2012 y
durante el 2013, estuvieron enviando yihadistas a
Siria para integrarse en las organizaciones
mencionadas, con la finalidad de hacer la yihad en
dicho país.
A los folios 6909 y siguientes del sumario obra un
informe pericial, en el que se relata minuciosament e el
origen y evolución de las organizaciones terrorista s
JABHAT AL NUSRAH y ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVAN TE.
El mismo fue ratificado en el plenario por los
funcionarios de la Comisaría General de Información de
la Policía, números 85395 y 18823.
De dicha pericial resulta que el ESTADO ISLÁMICO
DE IRAK fue, desde su inicio, una organización
integrada en AL QAEDA. Confirmaron los peritos que,
en origen, el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK y AL QAEDA EN
IRAK eran lo mismo; que el ESTADO ISLÁMICO DE IR AK
se creó en 2010 con dicha nomenclatura, pero que, e n
época anterior, era AL QAEDA EN IRAK, constituida en
octubre de 2006.
Puntualizaron que las Naciones Unidas ya desde
1999 y posteriormente en 2000 y 2001, con sanciones y
medidas a adoptar por parte de los Estados miembros ,
consideran organizaciones terroristas a AL QAEDA
CENTRAL y a todas sus filiales o ramas y que, desde
2004, las resoluciones del Consejo de Naciones Uni das
208
declaran expresamente organizaciones terroristas a AL
QAEDA EN IRAK y sus filiales.
Igualmente ratificaron los peritos que JABHAT AL
NUSRAH surgió a principios de 2012 y que se creó ba jo
los designios de AL QAEDA; nutriéndose con combatie ntes
de nacionalidad siria e iraquí que en aquel momento
pertenecían a AL QAEDA IRAK y que estaban operando en
Irak.
Precisaron que, desde su creación, JABHAT AL
NUSRAH comparte la finalidad y métodos de dicha
organización terrorista, en concreto, la lucha arma da y
el empleo masivo de explosivos; contando con los
medios materiales y humanos que AL QAEDA IRAK le
proporcionaba; siendo designado como jefe de la nue va
filial de AL QAEDA en Siria ABU MOHAMMED AL-GOLANI, que
era una personalidad relevante dentro de AL QAEDA,
perteneciente al cuadro de mandos directivo de la
organización, en la que estuvo bajo las órdenes d e
ABU MUSAB AL ZARQAWI antes de que falleciera bajo l as
fuerzas de la coalición; tratándose de un terrorist a
con amplia experiencia de combate, primero en
Afganistán y luego en Irak.
Señalaron también que JABHAT AL NUSRAH hizo
público el juramento de fidelidad a AL QAEDA el 10
abril de 2013.
Especificaron los peritos que la organización
publicita, o exterioriza su actuación mediante el
colgado en las redes de Internet de vídeos que reco gen
las acciones que realizan, fundamentalmente con
explosivos, y que además, suelen emitir comunicados
reivindicando las acciones cometidas; siendo
actuaciones armadas, de tipo suicida, de “martirio” y
ejecuciones que llevan la marca de AL QAEDA.
209
Aclararon, además, que las acciones terroristas
publicitadas de la forma expuesta son tanto anterio res
como posteriores al juramento de fidelidad a AL QA EDA.
Explicaron también los peritos que, pese a la
vinculación en origen de JABHAT AL NUSRAH con AL QA EDA
IRAK y con el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, representada por
el envío para liderarla de uno de sus miembros
destacados que se encontraba en Irak y que pasó a
Siria y por la aportación a JABHAT AL NUSRAH de me dios
personales, de logística, de explosivos y financier os
para que realizara sus acciones terroristas, la
situación cambió a partir de que el 8 de abril de 2 013,
a raíz de que el emir de AL QAEDA en Irak, ABU OM AR
AL-BAGHDADI emitiera un comunicado en el que anunc ió
la creación del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE,
considerando que JABHAT AL NUSRAH estaba bajo su
subordinación y a sus órdenes.
A ello se opuso el emir de JABHAT AL NUSRAH, que
declaró que solo juraba fidelidad al imán AL ZAWAH IRI,
líder de AL QAEDA en ese momento; proclamando que iba
a seguir actuando en Siria bajo las órdenes de AL
QAEDA.
Posteriormente, en vista de los enfrentamientos
que había entre las dos organizaciones, AL ZAWAHIR I
envió como mediador a ABU KHALID AL SURI, el cual
ordenó que cada organización tenía que actuar en s u
ámbito territorial, es decir, AL QAEDA EN IRAK, el
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK, en Irak y JABHAT AL NUSRAH en
Siria, por lo menos en el plazo de un año.
Tal decisión no fue acatada por el ESTADO ISLÁMICO
DE IRAK Y LEVANTE, lo que originó el enfrentamient o de
ambas facciones.
A pesar de ello, tanto una como otra, realizan
acciones con explosivos, inmolaciones, ejecuciones
210
sumarias, conforme a los dictados y el ideario
yihadista de AL QAEDA, con la finalidad última de
establecer el Califato global; siendo el ESTADO
ISLÁMICO más agresivo en sus acciones; propugnand o la
instauración del Califato a muy corto plazo.
Aclararon los peritos que, aunque estas
organizaciones publicitan una actuación de ayuda a la
población civil, lo hacen en cuanto la misma es
considerada víctima de los que consideran el enemig o;
entendiendo por tal los chiitas, israelitas,
cristianos, estadounidenses y los occidentales en
general. De modo que esa ayuda solo se proporciona a
quienes están a favor del ESTADO ISLÁMICO, como for ma
de captación de adeptos, pero no respecto de los qu e
deciden no estar a su favor, en cuyo caso lo que ha y
son ejecuciones, explosivos, atentados suicidas,
incluso dentro de sus propias filas; atentando tamb ién
contra musulmanes que no son sunitas; concluyendo q ue
el ESTADO ISLÁMICO decide quien está con él y ofre ce a
los suyos una especie de asistencia, de ayuda al
sufrimiento, mientras que a los que no están con él los
degüellan o decapitan, sin admitir renuncias.
Igualmente en el informe de resultados de la
investigación, obrante a los folios 10339 y siguien tes,
realizado conjuntamente por la Jefatura de Informac ión
de la Guardia Civil y la Comisaría General de
Información de la Policía y ratificado en el juicio por
los funcionarios L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, en
el bloque dedicado a los grupos yihadistas operante s en
Siria, se describe el origen, funcionamiento y
evolución de estas organizaciones terroristas.
Aclararon también estos peritos reiteradamente
que, al margen de que la resolución de Naciones
Unidas, que declaró de modo específico JABHAT AL NU SRAH
organización terrorista date de 31 de mayo de 2013,
211
JABHAT AL NUSRAH fue creada por AL QAEDA IRAK,
declarada terrorista mucho antes; añadiendo que lo
determinante no son los nombres, ya que, si un gru po
cambia de nombre, ello no significa que deje de ser
organización terrorista, porque son las mismas
personas, con la misma ideología y los mismos fines .
Añadieron que el líder de JABHAT AL NUSRAH cuando s e
creó era ABU MOHAMMED AL-GOLANI, el cual desde añ os
atrás era un miembro destacado de AL QAEDA EN IRAK y
todos los que se integraron con él en JABHAT AL NU SRAH
pertenecían igualmente a AL QAEDA.
Concluyeron que JABHAT AL NUSRAH, desde sus
orígenes y hasta el día de hoy es la franquicia ofi cial
de AL QAEDA actuante en Siria.
También informaron sobre las causas del
enfrentamiento posterior entre JABHAT AL NUSRAH y e l
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK; explicando que este último
quiso ampliar su área de influencia y que, por ello , se
creó el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE,
entendiéndose Levante como Sham o Siria. En ese mom ento
hubo un enfrentamiento porque ABU MOHAMMED AL-GOLA NI,
(responsable de JABHAT AL NUSRAH) no aceptó que s u
antiguo jefe, sin consultarle nada, dijera que JABH AT
AL NUSRAH pertenecía al ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE.
Ambos declinaron esta decisión en el líder de AL
QAEDA, AL ZAWAHIRI. En esa pugna, el líder de AL
QAEDA, AL ZAWAHIRI, a través de una carta, que se
hizo pública a través de diversos medios, determinó que
JABHAT AL NUSRAH siguiera con ese nombre y continua ra
actuando en Siria, y el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE no tuviese ese nombre sino que fuese el EST ADO
ISLÁMICO DE IRAK y se circunscribiese a Irak, deci sión
que no fue aceptada por el líder del ESTADO ISLÁM ICO
DE IRAK Y LEVANTE, ABU BAKV AL-BAGHDADI, que empez ó
212
una pugna con AL QAEDA CENTRAL, que culminó con la
declaración por parte del ESTADO ISLÁMICO en junio
2014 del Califato Islámico y con el cambio de nomb re;
pasando a llamarse solo ESTADO ISLÁMICO, con la
finalidad de darse una legitimidad mayor, la de se r el
único ESTADO ISLÁMICO en la tierra, el Califato.
Mientras tanto, JABHAT AL NUSRAH sigue siendo la
franquicia oficial de AL QAEDA en Siria, de la que no
se ha desvinculado nunca.
Concluyeron también estos peritos que, al margen
del citado enfrentamiento entre el ESTADO ISLÁMICO DE
IRAK Y LEVANTE y JABHAT AL NUSRAH, ambas son
organizaciones terroristas, que hacen actos
terroristas, ya que, tengan el nombre que tengan, la
actividad que llevan a cabo es terrorista. Son
terroristas porque lo son sus actos.
En tal sentido consta en los informes periciales
que JABHAT AL NUSRAH desde el momento de su creació n
hasta junio de 2013 en que se produjeron las
detenciones en este procedimiento había reivindica do
seiscientas acciones terroristas; siendo cuarenta
ataques suicidas, entre otros, los cometidos en áre as
de mayoría aluwita, cristiana y drusa.
DÉCIMOPRIMERO.- Constatada la existencia de las
organizaciones terroristas mencionadas, que operaba n en
Siria con el propósito de establecer en dicho país el
ESTADO ISLÁMICO y con la finalidad última de impo ner
el Califato global, bajo la vigencia de la Sharia,
mediante la ejecución de acciones violentas,
fundamentalmente con el uso masivo de explosivos, c on
atentados suicidas dirigidos contra lo que consider an
impíos, enemigos del Islam, entre los que se encuen tran
judíos, cristianos, musulmanes chiitas y occidental es
en general, pasamos a enumerar las pruebas de la
213
creación en Ceuta y Marruecos de dos células estab les,
organizadas e íntimamente vinculadas entre sí,
dirigidas al envío sostenido de voluntarios a Siri a
para su integración en dichas organizaciones yihadi stas
y para la realización de atentados para la consecuc ión
de los fines expuestos.
El proceso se inició con el desplazamiento de las
personas que habrían de crear la infraestructura
necesaria en Siria para la recepción de los volunta rios
ceutíes y marroquíes.
Esa labor, como luego se detallará, fue llevada a
cabo por el ahora acusado ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, que
fue el primero en viajar a Turquía el 1 de abril de
2012; coincidiendo su estancia en dicho país con el
desplazamiento, el 4 de abril de 2012, del marroqu í
ABDELAZIZ EL MAHDALI, que posteriormente sería el e mir
de la KATIBA TARIQ IBN ZIAD, a la que se incorporar on
la inmensa mayoría de los yihadistas ceutíes y
marroquíes.
El desplazamiento de los mencionados artífices de
la infraestructura, los posteriores de ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL y los de los primeros voluntarios
ceutíes incorporados a JABHAT AL NUSRAH resulta de la
documental, de la testifical practicada en el plena rio
y de los informes periciales practicados, ratificad os
en el juicio, en los que constan las fuentes objeti vas
en las que se fundan sus conclusiones y, en concret o,
la información obtenida a través de las compañías
aéreas, las vigilancias efectuadas y las comisione s
rogatorias cursadas a Bélgica, Turquía y Marruecos, a
través de las cuales se conocieron los itinerarios
seguidos por los desplazados, hoteles en los que se
alojaron y tráficos de llamadas que evidencian los
contactos establecidos entre los diversos integrant es
de la red.
214
Por otro lado, ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL reconoce
haber viajado en esta ocasión y en otras posteriore s a
Turquía, así como haber coincidido en alguno de los
desplazamientos con RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI),
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO), aunque invocando que él fue “en a yuda
humanitaria” y que coincidió con los ceutíes por
casualidad, versión carente de verosimilitud, por l as
razones que luego se explicitarán.
Coincidiendo con la estancia en Turquía de ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL, el hombre de confianza de ABDELA ZIZ
EL MAHDALI, YOUNES SOURI (que estuvo en contacto
permanente por un lado con ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL y
por otro con MUSTAFA MOHAMED LAYACHI, PITIS) envió el 5
de abril de 2012 a RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) ( que
tenía agregada su cuenta como contacto) un correo
mediante el que se ordenaba el inicio de los
desplazamientos hacia Siria, en el mismo aparecía l a
foto del jeque AYMAN AL ZAWAHIRI, líder de AL QAED A,
titulado “Adelante Oh Leones de Sham ”.
Este correo fue recuperado en el ordenador
entregado voluntariamente por la esposa de RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) tras la denuncia formulada por
la desaparición de su marido y ratificado en el jui cio;
informando los peritos sobre su recuperación y
significado, explicando que Sham incluye el territo rio
sirio.
El 7 de abril de 2012, solo dos días después de
recibir dicho correo, los tres primeros ceutíes, RA CHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) tomaron el
Ferry desde Ceuta a Algeciras y, tras un tráfico
cruzado de llamadas entre MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) y YOUNES SOURI y entre este e ISMAIL ABDELL ATIF
215
AL-LAL, el día 9 de abril compraron los billetes de
avión hacia Turquía.
El mencionado tráfico de llamadas entre MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y YOUNES SOURI y entre este e
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, que se detallará
posteriormente, fue pormenorizadamente expuesto por el
funcionario de la Unidad Central de Información de la
Policía 92738, que dio también cuenta de las
investigaciones efectuadas (control de billetes,
comisiones rogatorias, etc.) que permitieron
establecer la cronología de este desplazamiento.
Igualmente se recogen dichos datos en el informe
de conclusiones y fue ratificado por los funcionari os
del CNP 92738, ya citado, y por el 116997 y por los de
la Guardia Civil L85701B e Y75188A.
De todo ello resulta que salieron de Málaga
destino Estambul RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), el día
10 de abril, y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO), el 11 de abril.
De todas las gestiones relativas al viaje de los
mencionados voluntarios fueron dando cuenta vía
telefónica al marroquí YOUNES SOURI, que
correlativamente se comunicaba con ISMAIL ABDELLATI F
AL-LAL.
Una vez en Turquía los tres desplazados, que
habían hecho una reserva para el periodo comprendid o
entre el 12 y el 15 de abril en un hotel de Estambu l,
pasaron, sin embargo, a alojarse el día 13 en el h otel
Mozaik de Antakya, provincia de Hatay, en el que
permanecieron hasta el día 28 de abril en la
habitación 205.
El 29 de abril se trasladaron al Hotel Ceilán en
Antakia (Hatay), donde se reunieron con ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL, el cual el día 26 de abril había
216
vuelto a viajar desde Bruselas a Estambul y desde allí
a Hatay; hospedándose junto con ellos en el mencio nado
Hotel Ceilán en Antakia (Hatay) entre el 29 de abri l y
el 2 de mayo; compartiendo con RACHID HOSSAIN MOHAM ED
(WAHBI) la habitación 16, mientras que MUSTAFA MOHA MED
LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO)
compartían la número 15.
Por su parte, tres marroquíes integrantes de la
red habían viajado a Turquía desde Casablanca, YOUN ES
SOURI, el día 20 de abril y ABDERRAHMANE AFI e IMAD
JIBAR, el 22 de abril; viajando después, el día 29 de
abril ACHARAB EL BOUTAHIRI.
De modo que el día 1 de mayo se reunieron en Hatay
los cuatro ceutíes y los cuatro marroquíes citados.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997,
informaron en el juicio sobre la vinculación de los
mencionados marroquíes con los integrantes de la cé lula
ceutí.
Ese mismo día, 1 de mayo, se alojaron en el mismo
hotel Ceilán en el que se hospedaban los cuatro
españoles y otros tres marroquíes, ACHRAF EL BOUTAH IRI,
NAYMA ELKHATARI Y SOUAD DOUGHRI.
Entre el día 2 y el 3 de mayo de 2.012 los
españoles cruzaron la frontera a Siria.
Todos estos datos se infieren de la Comisión
Rogatoria enviada a Turquía, en la que se da cuenta de
los alojamientos en dicho país de los desplazados, y
fueron ratificados por los funcionarios que llevaro n a
cabo la investigación antes mencionados.
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), que había
anunciado a través de un perfil en Facebook, su
determinación para la comisión de un acto de
“martirio”; utilizando la expresión “casado”, térm ino
217
que, según informaron los peritos, es uno de los us ados
en el argot yihadista para anunciar ese tipo de
acciones, el 1 de junio de 2.012 se inmoló;
conduciendo un camión cargado de explosivos contra el
cuartel militar de Idlib en Siria , ataque que fue
seguido de otros con explosivos y bombas trampa con tra
el personal de los servicios de emergencias y refue rzo
enviado para socorrer a los heridos y repeler el
ataque.
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO), también fallecieron el 26 de juni o de
2.012 en atentados suicidas en Siria . En concreto,
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) murió explosionand o
un vehículo bomba contra un puesto de control de Al
Bara, en el que fallecieron cien personas .
Obran en autos las denuncias formuladas por
familiares de los desplazados, en las que dieron cu enta
de que habían desaparecido de sus respectivos
domicilios, sin haber comunicado a las familias su
intención de marcharse.
En ellas los denunciantes facilitaron a la Policía
Judicial de Ceuta los datos de que disponían de las
personas que frecuentaban los desaparecidos antes de
su marcha; habiendo puesto las esposas voluntariame nte
a disposición de los agentes los ordenadores de sus
maridos a fin de que pudiera obtenerse información
sobre su paradero.
Estos extremos fueron ratificados testificalmente
por los funcionarios que recibieron las denuncias y
declaraciones, entre otros, el D48070M, que concret ó el
contenido de las denuncias y que, según el protocol o
establecido, no se presentaban ante el Servicio de
Información de la Guardia Civil sino ante la Unidad
Orgánica de Policía Judicial más próxima al domici lio
218
del denunciante y que, en concreto, las formuladas por
los familiares de los desaparecidos lo fueron ante la
de la Comandancia de Ceuta. Aclaró que fue con
posterioridad, cuando los compañeros detectaron que los
hechos podían estar relacionados con alguna activid ad
terrorista, cuando las denuncias se trasladaron al
Servicio de Información.
Este funcionario detalló también en el juicio la
entrega voluntaria de los ordenadores de los
desaparecidos por parte de sus esposas; especifican do
que es la forma habitual de trabajo en casos de
desaparición. Concretó que se observó rigurosamente la
cadena de custodia y que el volcado se efectuó en s ede
judicial ante el Secretario y que posteriormente la
información fue analizada, siempre previa autorizac ión
del Juzgado.
La citada forma de actuación fue ratificada por el
funcionario del CNP 84582, perteneciente a la Briga da
Provincial de Información de Ceuta, que fue quien tomó
las manifestaciones de familiares de otra persona q ue
se había marchado a Siria. En concreto, las de la
esposa y la hermana de ABDELUAHID SADIK MOHAMED.
Tanto el mencionado agente D48070M, como el
funcionario Y75188A, que llevó la investigación des de
su inicio, explicaron que el análisis de las cuent as
de correo, intervenidas con autorización judicial y con
todas las garantías, permitió obtener información d e
interés para ubicar a los desaparecidos y conocer s u
adscripción a la causa yihadista.
Entre otros, se intervinieron correos de RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), a uno de los cuales (el
titulado “Adelante Oh Leones de Sham”) se ha hecho ya
mención; comprobándose que el mismo había colgado e n su
perfil de Facebook la expresión “casado”, la cual, como
219
se ha dicho, al igual que otras análogas, como “bod a” o
“casamiento”, es indicativa del propósito inminente de
llevar a cabo un atentado de tipo yihadista. Así
sucedió en este caso, en el que RACHID HOSSAIN MOHA MED
(WAHBI) se inmoló el 1 de junio de 2012, conduciend o un
camión cargado de explosivos.
Por otro lado, obran en autos las fotografías
obtenidas de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAF A
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO) cuando el 7 de abril de 2012 tomaban el Ferr y
hacia Algeciras.
Se constató también por las vigilancias
efectuadas la presencia el 10 de abril de 2012 de
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) en el aeropuerto de
Málaga y su salida hacia Estambul e igualmente la
salida del hotel de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO), el día 11 de abri l de
2012, y su desplazamiento en autobús hacia el
aeropuerto de Málaga y su posterior partida hacia
Estambul.
También fueron obtenidas las correspondientes
fotografías, incorporadas al informe de conclusione s de
la investigación, el cual fue minuciosamente expues to
por los cuatro funcionarios que lo suscribieron (do s de
la Guardia Civil y dos de la Policía), cuyos número s de
identificación han sido ya citados y ampliamente
sometido contradicción en el juicio.
Consta igualmente que, inmediatamente antes de
partir, MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO) renovaron su pasaporte y q ue
previamente habían occidentalizado su apariencia;
recortándose el pelo y la barba y que salieron
utilizando ropa occidental. Este es el modus operan di
detectado en todos los desplazamientos, para evita r
220
sospechas al cruzar la frontera. Ello se documenta
igualmente de forma reiterada en los informes y fue
ratificado en el juicio.
Esta forma de actuación fue puesta de manifiesto
en el plenario por varios funcionarios, entre otros , el
agente del CNP 77451, que adveró que los tres
desplazados habían cambiado su apariencia física pa ra
parecer turistas, que salieron con el pelo corto y
llevando pantalón tejano, zapatillas y jersey, en v ez
de la chilaba que vestían habitualmente.
La estancia y los desplazamientos de los tres
primeros ceutíes enviados a Turquía constan, como s e ha
dicho, por los datos ofrecidos en las comisiones
rogatorias cumplimentadas por las autoridades turca s y
por el tráfico de llamadas entre MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) y su mujer, el cual se realizó desd e un
teléfono turco, adquirido por YOUNES SOURI, que sal ió
de Marruecos el 20 de abril, junto con tres yihadis tas
más.
Todos ellos viajaron con billete solo de ida, lo
que evidencia que no tenían propósito de regresar.
El itinerario y la posterior ubicación en Siria
que se infiere del tráfico de llamadas, que permiti ó
posicionar en cada momento a los desplazados, fue
minuciosamente explicado en el juicio por los
fundamentales responsables de la investigación.
Entre otros, el agente de la Guardia Civil número
Y75188A, el cual ratificó el referido tráfico de
llamadas y las investigaciones realizadas, tanto
respecto del posicionamiento de las cuentas de corr eo,
como las gestiones con las familias de los
desplazados, que iban informando de las llamadas
recibidas de los mismos: relató las comprobaciones
realizadas con las compañías aéreas y el envío de
221
comisiones rogatorias, de las que se obtuvieron los
datos de los alojamientos.
Igualmente el agente de la Guardia Civil D13580J,
ratificó el tráfico telefónico y el seguimiento de los
IPs de los correos electrónicos, que permitieron
reconstruir el itinerario de la salida desde Ceuta el
7 abril, pasando por la estancia en Málaga los días 8 y
9 abril, hasta la llegada a Turquía y posteriorme nte
a Siria.
Concretó igualmente las primeras llamadas
efectuadas desde Siria, la recibida el 21 de may o de
2012 por el padre de MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAF O) y
la efectuada por la mujer de MUSTAFA MOHAMED LAYACH I
(PITIS) al mismo número utilizado en la conversació n
anterior.
Añadió que también se detectaron llamadas con
BILAL MOHAMED MOHAMED, una persona que trabajaba co n
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) en el taxi en Ceuta.
Ratificó además un cuadro de llamadas entre España y
Siria y viceversa.
Apuntó que de las comunicaciones con la mujer y el
socio de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y el padr e de
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) se evidencia la
existencia de una red de teléfonos sirios, que eran
utilizados indistintamente por diversos miembros de la
organización desplazados; concretando que de tales
datos se infiere que había lo que calificó como “un
mecanismo bien engrasado”, que permitía facilitar l os
teléfonos y los contactos, lo cual, obviamente, es un
elemento esencial para conseguir la entrada en un
escenario bélico como es el territorio sirio ;
reiterando que cualquiera no puede disponer de esos
teléfonos, si no se los proporcionan personas de
confianza.
222
Este agente ratificó igualmente las
conversaciones de interés de SANA MOHAMED MEKI, a l as
que se hará posterior alusión.
La entrega voluntaria del ordenador de RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) por su esposa a la Guardia
Civil y los tráficos de llamadas y los seguimientos de
las cuentas de correo electrónico relativos a este
primer desplazamiento y a los posteriores fueron
también ratificados por el agente L85701B, que
participó en toda la investigación desde el año 200 9.
El mismo explicó también el itinerario y
contactos desde el primer desplazamiento de ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL, pasando por el de RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI) y sus compañeros y el de YOUSSEF
BAHBOUH (que posteriormente regresó a Marruecos do nde
está preso).
Refirió también el desplazamiento del ABDELUAHID
SADIK MOHAMED el 29 de abril de 2013, el de otros
cuatro miembros de la red el 31 de mayo 2013 y el v iaje
frustrado por inexistencia de billetes del 15 junio
2013.
Adveró también un minucioso informe denominado
“Cronología del Viaje a Siria”, obrante a los folio s
6952 y siguientes, los fotogramas de control del
puerto y fotos de los viajes, informe cronológico q ue
abarca desde abril de 2012 hasta el 15 junio 2013.
Ratificó además la lista en la que constan las
identidades de los desplazados, tanto marroquíes co mo
ceutíes, desde aeropuertos españoles y desde
Casablanca.
Este agente adveró también múltiples
fotografías, en las que se aprecia a alguno de los
integrantes de la red junto con EL MAHDALI y otros
223
conocidos yihadistas bajo la bandera del ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.
Refirió la partida de ABDELUAHID SADIK MOHAMED el
29 abril 2013 y relató igualmente las llamadas de l as
diversas remesas de desplazados y de los acusados
desde o con Siria.
Paralelamente a las mencionadas diligencias
llevadas a cabo por la Guardia Civil, estos hechos
estaban siendo investigados por la Unidad Central d e
Información de la Policía Nacional, que analizó
también los tráficos de llamadas y la cronología de los
viajes; llegando a idénticas conclusiones, ratifica das
por varios agentes, entre otros, el 92738, instruct or
del atestado.
También el funcionario 92316 adveró las
intervenciones de las comunicaciones y las actas y, en
concreto, los correos de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS), las conversaciones de SANA MOHAMED, las de
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y la línea ADSL de
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS).
Las conversaciones con Siria de SANA MOHAMED
MEKI y SAMRA MOHAMED HAMED y las comunicaciones por
Facebook de esta con su marido también fueron adver adas
por el PN 96273. Igualmente ratificó estas
conversaciones el agente 107029.
Las conversaciones mantenidas desde Siria por los
primeros desplazados con sus mujeres fueron oídas y
adveradas en el juicio por los traductores 062-IT y
122TI.
Revisten especial interés las referidas
comunicaciones detectadas entre las mujeres de los
tres desplazados y los mismos.
224
De dichas conversaciones se infiere que los mismos
tenían el firme propósito de morir en atentados
suicidas, en lo que consideraban “actos de martirio ”.
Fueron escuchadas en el juicio diversas
conversaciones mantenidas entre el 4 y el 22 de jun io
de 2012 entre SAMRA MOHAMED HAMED y su esposo MUS TAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS), el cual la llamó desde
diversos números sirios.
En una, del 4 de junio de 2012, tras referirle
que no debía preocuparse porque le iban a dar una p aga,
al manifestarle la misma que no le daba ninguna
esperanza, MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) le dijo: “no
hay esperanza porque yo no pienso volver; ¿quieres que
te dé falsas esperanzas?; ¿quieres que te mienta?”. La
mujer rompió a llorar y él añadió: “Glorificado sea
Dios. Saldrá bien. Reza por mí para que Dios me oto rgue
el beneficio del martirio”. Después aludió a que de bía
asimilarlo, como la mujer de otro y la madre de otr o lo
asimilaron. Dijo que la única manera de que pudiera
volver era si Dios le daba larga vida, porque no es tá
en un sitio normal y que volvería con Al Fath (la
liberación) y que si estaba escrito volvería con Na sr
(la victoria). Seguidamente mencionó que no había
preferido a nadie más que a ella, salvo a Dios, y q ue
debía de estar orgullosa, porque su marido estaba e n la
Verdad, porque había acudido a la Yihad.
En otra conversación, del 7 de junio, tras hablar
de su hija, le pidió a su mujer que le dijera que se
encontrarían en el Paraíso. Esta se quejó de que
hablaba “como si lo fuera a hacer por sí mismo, com o si
se fuera a explosionar”. MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) respondió dos veces: “Ojalá que Dios haga q ue
lo consiga” y aludió a que si volvía: “Dios haga qu e lo
consiga cuando vuelva”. Finalmente, preguntado si h aría
aquello entonces, dijo que volvería si llegaba la
225
liberación. Le pidió que fuera firme y añadió que, si
no se encontraban en esta vida, se encontrarían en la
otra; que glorificado fuera Dios; que lo tenía que
asimilar y que si le mataban “será un honor para él y
para ella, porque cuando muere un muyahid no le hac en
un entierro, ni le dan el pésame; al contrario, le
felicitan como si fuera un bautizo; tendrían que
decirte felicidades” e insistió en que tuviera
paciencia y en “su cita en el Paraíso, Dios mediant e”.
El 9 de junio MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS)
habló con su mujer de la muerte de RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI) y, al ser preguntado cómo fue, dijo que
“le mataron y ya está” y que no podía hablar por
teléfono de ese tipo de asuntos; que él dejo un
testamento. Volvió a insistir en que rezara para qu e
“Dios le otorgue a él el beneficio del martirio”.
Seguidamente le pidió que le dijera a la madre de
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) que tuviera mucha
paciencia y que lo celebrara porque “es de los
bienaventurados y que le pida que rece por ellos pa ra
que tengan éxito en el martirio”. Seguidamente se p uso
al teléfono la madre de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WA HBI)
y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) le dijo que debía de
estar contenta por él; que le juraba que “Dios le
otorgó el beneficio del martirio y que él adoraba e so,
que amaba ser mártir” y que tenían que saber que “é l
está en la verdad”, que rezaran para que Dios se lo
acepte y que rezaran por ellos “para que el Grandio so
Dios haga que lo consigan con éxito al igual que él ”.
Reiteró que rezaran “para que Dios haga posible su
martirio, no para que vuelvan, que recen para que D ios
les dé éxito, para que sea posible su martirio” y q ue
se verían en el Paraíso. Después le dijo que su hij o
dejó un testamento y que se lo mandará y que tuvier an
paciencia, que Dios se lo compensará. Cuando se vol vió
226
a poner al teléfono su mujer, le insistió en que se
agarrase a la religión y en que no olvidase que “es tán
en la verdad”, que al otro “le mataron y que será d e la
gente del Paraíso” y que “le pidan a Dios que haga que
lo consigan ellos también”.
El 9 de junio volvió a llamar y dijo que les
dijera que le mataron a las cinco de la mañana del
viernes de la semana pasada y que “tuvo un buen fin al y
que estuvo contento en el momento aquel”.
El día 22 de junio la llamó varias veces y le dijo
que le mandó un correo.
Fueron escuchadas igualmente varias llamadas de
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) a su mujer, NAYUA AL
LUCH DRIS, mantenidas desde el 15 al 22 de junio de
2012, desde diversos teléfonos sirios.
En ellas reiteradamente le dio a entender que no
iba a volver. La mujer no quería entenderlo. En la de
15 de junio le dijo que si sabía lo que le quería
decir; ella contestó que no; él reiteró que lo que ya
le había dicho estos días; que si quería que le
mienta y ella le contestó que lo que le decía es mu y
duro.
Después le pidió que se dirigiera al responsable
de ROCHDI para que recaudara dinero para enviarlo a llí.
Esta llamada y las restantes, referentes a la
financiación, se analizarán posteriormente en los
apartados relativos a la concreta implicación de l os
diversos acusados.
El 22 de junio volvieron a hablar de lo del
dinero, MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) le dijo qu e le
mandó un correo; ella contestó que no lo abre; el l e
comunicó: “posiblemente será este fin de semana o e l
lunes, Dios mediante”; que no sabía cuanto tiempo l e
quedaba allí.
227
Ese mismo día hay otras llamadas en las que
hablan de la recaudación y del envío de los fondos , a
las que se hará posterior mención, y en la última
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) le dijo que no sab ía
si iba a poder volver a llamar y que rezara por él. Que
“si no llama pues,…”; luego añadió que iba a dejar el
número a un chico de allí y que a él le conocían po r
ABU OMAR y que “si llaman y le dicen a tu hermano q ue
ABU OMAR,… que sepa que es él”. Ella preguntó qué
quería decirle; él le contestó que ya se lo dijo el
otro día; que siempre le habló claro y que él le
hablaba pero ella no le captaba; que se lo dijo al
principio; que estaba en un lugar en el que hay un
noventa por ciento de posibilidades de no regresar
vivo; le preguntó si había visto el mensaje que le
dejó; reiteró que el lunes o el martes y que si no
llamaba él …; posteriormente añadió que le pedía a
Dios que estén juntos en esta vida como en la otra. Le
dijo que lo de la casa estaba arreglado y que se la
quedase o que la vendiese o hiciera lo que quisiera con
ella y que su ordenador también era suyo “venga qui en
venga”. Su mujer se emocionó y él le pidió y le dij o
que se cuidara.
El propósito común de los desplazados de cometer
atentados suicidas se infiere también de varias
conversaciones de las mujeres de los yihadistas que ya
habían partido o que estaban próximos a hacerlo.
Entre otras, en una comunicación entre KAUSAR
MOHAMED (esposa de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, PIZZA,
otro de los desplazados en una remesa posterior de 31
de mayo de 2013, luego fallecido en un coche bomba) y
SOUKAINA LAARBI MOHAMED (esposa de YASSIN AHMED LAA RBI)
comentan que “se explosionan” (traducción folio 596 2),
que van a morir en Siria; que ellos les meten esas
ideas en la cabeza (folio 5858) , que el que se va a llí
228
no vuelve (folio 5974). Estas conversaciones se
analizarán más adelante.
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO) murieron cometiendo sendos atenta dos
suicidas el 26 de junio.
Fue visionado en el juicio el vídeo de inmolación
de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI); habiendo explica do
varios funcionarios, entre otros, el L85701B y el
Y75188A, la forma en que se obtuvo dicho documento
gráfico. Concretaron que está editado por la
productora mediática de JABHAT AL NUSRAH y analizar on
la forma en que estas organizaciones terroristas da n a
conocer los atentados perpetrados por sus miembros.
Añadieron que dicho vídeo fue encontrado, tras las
detenciones, en varios ordenadores de los acusados.
Explicaron también los agentes que, a pesar de
que la cara del suicida aparece borrosa, lo que la
organización suele efectuar por motivos de segurida d,
el agente que desde hacía años efectuaba los
seguimientos de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) lo
identificó. Así lo confirmó el PN 77451, que dijo q ue
le conocía perfectamente por la voz, por los gesto s y
que sin ningún género de dudas era él y que las
traductoras de las escuchas igualmente reconocieron la
voz.
Añadieron los agentes que llamaron a declarar a la
esposa de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), a la que
primero hicieron oír el audio; siendo su reacción
indiscutible, dado que nada más identificar la voz se
puso a llorar; seguidamente le pusieron las imágene s
del vídeo y lo reconoció sin género de dudas. Adem ás,
la viuda identificó el reloj de pulsera de su marid o y
una pequeña deformación que éste tenía en uno de lo s
dedos.
229
Todo ello fue ratificado en el juicio por los
funcionarios redactores del informe de conclusiones ,
por el PN 77451 y por otros, como el N39393Q.
En el referido vídeo aparece RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI) contestando a una serie de pregunt as
en las que le interroga sobre lo que piensa de los
hermanos de JABHAT AL NUSRAH y él los ensalza. Dic e
que “de ellos solo vio lo bueno” y que él los consi dera
las mejores criaturas de Dios y que le pide que los
reúna en el Paraíso; añade que están en la yihad en Al
Sham y que le pide a Dios que los proteja y que hag a
que su final sea el martirio y que, mientras tanto, les
proteja hasta que lo consigan; que pide a Dios que se
mantengan firmes en la Verdad hasta unir las filas y
que construyan…; que ellos son la base los pilares del
Estado.
Luego aparece una imagen del objetivo, en la que
se identifica este como el edificio de oficiales de l
ejército en el campamento de Idlib (ciudad Siria
próxima a la frontera con Turquía). Le preguntan si ese
es su objetivo y que si lo conoce; contesta que sí y
que le pide a Dios que tengan éxito y que descienda n
los Ángeles de El Compasivo. Comentan que su operac ión
será pionera y que Dios les dé éxito. Aparece con r opa
militar, con un arma larga en la mano. Seguidament e se
despide de dos personas, dándoles un abrazo y sub e al
camión.
En otros planos del vídeo aparece RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI), sujetando con ambas manos la bande ra
de JABHAT AL NUSRAH y en otra elevando un dedo haci a el
cielo haciendo el signo de la Unicidad (Al Charada: “no
hay más Dios que Alá y Mahoma es su profeta”, signo que
se repite al convertirse al Islam y antes de morir) .
230
Posteriormente se observa el camión circulando,
hasta que se estrella produciendo una gran explosió n.
Informaron los peritos que el vídeo está tomado
desde diversos puntos geográficos, con varias cáma ras,
y que después de la primera detonación se aprecian
otras posteriores, dirigidas contra las personas qu e
acudían de refuerzo y para asistir a los siniestrad os.
Este atentado fue reivindicado por JABHAT AL
NUSRAH, en un comunicado que obra al folio 100, que fue
traducido en el juicio, en el que se habla de que un
coche militar, preparado coche-bomba, el 1 de junio de
2012 a las 5 de la madrugada aproximadamente, condu cido
por uno de los hermanos suicidas, se dirigió contra un
campamento militar.
Seguidamente se dice que se trata de una acción
realizada por los soldados de JABHAT AL NUSRAH.
Por otro lado, fue analizada en el juicio una
comunicación del 12 julio 2012, en la que la Yihad de
Siria rinde tributo a los mártires españoles del
Magreb.
Esta comunicación se publicó a raíz de la muerte
de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y en ella se alud e a
las ciudades españolas de Ceuta y Melilla, situadas en
el norte de África, conocido como el Magreb y se se ñala
que son dos ciudades reclamadas por los islamistas
wahabitas como tierras del Islam, que hay que recup erar
con la espada del Islam.
En dicho documento, que según señaló el
funcionario 92738, estaba colgado las redes sociale s,
se habla también de 2647 salafistas seguidores de ABU
YASSIN y de la yihad en Siria y se añade que “ahora se
sabe que más de un muhaidine del Magreb español ha
muerto como mártir en atentado suicida”.
231
El funcionario del CNP 92316, adveró igualmente en
el juicio, además de las actas de las intervencione s
telefónicas realizadas por el mismo, un mensaje obr ante
al folio 2232 que figuraba dentro de la línea ADSL de
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), en el que se hace
referencia a AL QAEDA y se rinde tributo a los márt ires
de Ceuta y Melilla.
El instructor del atestado de la Policía,
funcionario 92738, ratificó en el juicio el tráfico de
llamadas y aclaró que el correo que mencionó MUSTA FA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) a su mujer en sus
conversaciones era un testamento vital y que se
recuperó posteriormente. Explicó que en el citado
correo MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) se despidió y
animaba a los demás a que siguieran su camino.
El funcionario de la PN 93488, corroboró
igualmente que este correo de despedida, enviado el 22
junio por MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) a su muj er,
fue recuperado en el sistema informático el 1 de ag osto
2012; especificando que, después de saludar a su
familia, MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) hablaba de
religión y de los muyaidines y decía que aconsejab a a
los hombres de la familia ir a la Yihad por el cami no
de Alá y pedía a las mujeres de la familia que
financien el camino de Alá ya que es su salvación.
Además el mensaje hacía referencia al premio por
incorporarse a la Jihad. “Alá considera a los
muyaidines como las mejores personas”, “verá su lug ar
en el paraíso, estará protegido, se casará con 72
doncellas en el Paraíso y podrá pedir perdón a 70
parientes suyos”.
Al folio 3331 del sumario figura el acta de
captura de una página Web, en la que JABHAT AL NUSR AH
reivindicó el atentado cometido por MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO), conocido por ABU OMAR, nombre que el
232
mismo facilitó a su mujer en una de sus últimas
conversaciones.
Dicho documento fue visionado en el juicio y
ratificado por los funcionarios 116997 y 107029 y p or
la intérprete 062IT.
Por otro lado, el funcionario la Guardia Civil
Y75188A y varios agentes más explicaron que las vi udas
y el padre de MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) les
comunicaron que habían recibido llamadas desde Siri a en
las que les notificaron la muerte de los tres prime ros
desplazados y que de las vigilancias realizadas res ultó
que las familias estaban recibiendo el pésame y que
todos los signos externos que rodeaban a las mismas
corroboran los fallecimientos.
El padre de MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO)
declaró en el juicio y confirmó dichas circunstanci as.
Es de señalar que en alguna de las conversaciones
mantenidas desde Siria entre MUSTAFA MOHAMED ABDESE LAM
(TAFO) y su mujer hablan, como se explicitará
posteriormente, de que el mismo facilitaría el telé fono
transmitido por NAYUA AL LUCH DRIS (que como luego se
verá correspondía a KARIM) al responsable de allí p ara
que concertaran la remisión del dinero recaudado.
También se detallará que fue intervenida en
poder de KARIM una nota manuscrita en la que consta ba
el número del jefe de la katiba ABDELAZIZ EL MAHDAL I.
En las conversaciones de MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO) se menciona además que lo difícil es entrar en
Siria pero que, una vez allí, la organización facil ita
todo lo necesario a sus miembros (conversación del 7
julio 2012 obrante al folio 2172).
El funcionario 116997 explicó la dificultad de
cruzar la frontera con Siria y que llevaban un únic o
233
teléfono de seguridad para poder contactar, en caso
necesario, con el encargado de ayudarles a entrar.
Los peritos, en diversos informes ratificados en
el juicio, explicaron la enorme dificultad que
comportaba entrar en Siria y la existencia de 30.00 0
personas en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE,
clasificadas en diversas divisiones, brigadas y gru pos,
por lo que para los familiares que quedaron en Espa ña
hubiera sido imposible ponerse en contacto con los
desplazados si no hubiera una organización que
dispusiera de los contactos de alto nivel necesario s.
Después de esa primera remesa de abril de 2012 se
produjo un incesante flujo de salidas de yihadistas
marroquíes y ceutíes hacia Siria, recogido en diver sos
informes ratificados en el juicio , un resumen de los
cuales obra a los folios 10433 y 10434 del sumario.
En dicho cuadro, además de las salidas desde
Málaga de los primeros inmolados ceutíes, RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO), se deta llan
los desplazamientos desde Casablanca de ABDELAZIZ E L
MAHDALI (posterior líder de la Katiba a la que se
incorporarían casi todos los integrantes de las cél ula
tanto ceutí como marroquí) y MOHAMED el YASSINI el 4 de
abril de 2012.
También se recoge la marcha de varios marroquíes
(los cuales coincidieron en Turquía justo antes de
entrar en Siria con los tres españoles, WAHBI, PITI S Y
TAFO), a saber, la de YOUNES SOURI el 20 de abril d e
2012, la de IMAD JIBAR y ABDERRAHMANE AFIA el 22 de
abril de 2012 y la de ACHARAFAT EL BOUTAHIRI el 29 de
abril de 2012.
Seguidamente salieron cinco marroquíes más el 14
de julio, otros seis el 27 de julio, uno más el 3 0 de
234
agosto, dos más el 29 de septiembre, dos más el 12 de
octubre, uno el 26 de diciembre y dos el 27 de
diciembre.
Entre los mencionados se encuentran los nacionales
marroquíes con residencia en España ABDELLATIF EL
MORABET y BILAL EL HELKA, quienes viajaron el 29 d e
septiembre de 2.012 desde Madrid y que fallecieron en
Siria combatiendo en la yihad.
Los que viajaron el 27 de diciembre fueron MOHAMED
EL BOUKARI y ABDELLIADI EL KALAI; incorporándose am bos
a la organización terrorista ESTADO ISLÁMICO DE IRA K Y
LEVANTE (ISIL). El mencionado EL BOUKARI fue deteni do
en Marruecos, junto con otros, tras regresar de Si ria,
en marzo de 2.014.
El 25 de marzo de 2.013 viajó desde Casablanca el
menor de edad NORDIN ABDERRAYAT MADAN, alias ABU LE YS,
ceutí por el que se interesaron reiteradamente los
miembros de la célula ahora acusados.
El día 29 de marzo se desplazó desde Málaga
YOUSSEF BAHBOUH, al que acompañó en el Ferry desde
Ceuta a Algeciras MOHAMED HEYOUF MOHAMED . Este
yihadista, después de estar integrado varios meses en
el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, regresó a
Marruecos y se encuentra encarcelado en dicho país.
Las circunstancias de su viaje, de su
incorporación al ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE y
su posterior encarcelamiento en Marruecos fueron
ratificadas en el juicio mediante la declaración
testifical de su mujer.
El 29 de abril de 2013 viajó desde Málaga el
acusado ABDELUAHID SADIK MOHAMED, pasando a Siria;
llegando a la localidad de Atarib el 4 de mayo de 2 013.
Se integró en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE y
cometió atentados en Siria e Irak. Salió de Siria, tras
235
estar ocho meses con el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE, y pasó a Turquía, de donde fue expulsado p or
las autoridades turcas por caducidad del visado; si endo
detenido en el aeropuerto de Málaga en enero de 2. 014.
Estos extremos de infieren del informe pericial,
basado en datos objetivos contrastados, obtenidos de
las denuncias y declaraciones de su esposa y herman a,
las cuales declararon en el plenario, del tráfico d e
llamadas, de las conversaciones oídas en el juicio y
de la propia manifestación del interesado ante la
Policía y el Juez Instructor, rectificada en el jui cio.
En el plenario fue visionada la grabación de la
declaración sumarial, a cuyo valor probatorio se ha rá
posterior mención al analizar la participación del
mismo.
El 31 de mayo de 2.013 viajaron desde Málaga a
Turquía y desde allí a Siria, MOHAMED ABDESELAM MOH AMED
(PIZZA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM, YUNES AHMED MOHAMED
(ESPONJA) y ZUHAIR AHMED AHMED .
Al folio 6978 obran las fotografías de los mismos
en el embarque del Ferry hacia Algeciras y en los
siguientes, 6979 y 6980, las de la llegada al
aeropuerto de Málaga.
El funcionario 116997, concretó que viajaron a
Turquía en el vuelo THY13; exponiendo las demás
circunstancias de este desplazamiento y concretando
que, al igual que otros desplazados, solo llevaban un
móvil de seguridad y que portaban muy poco equipaje .
De las conversaciones telefónicas mantenidas por
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y de las
declaraciones de ABDELUAHID SADIK MOHAMED resulta q ue
todos ellos se incorporaron al ESTADO ISLÁMICO DE I RAK
Y LEVANTE, aunque en facciones distintas.
236
Al menos tres de los desplazados el 31 de mayo
han fallecido en la comisión de acciones violentas;
recibiendo sus familiares noticias telefónicas del
fallecimiento.
YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA), conocido en la
organización como ABU HILAL AL MAGHREBI, falleció el
11 de agosto cometiendo un atentado suicida con un
cinturón de explosivos en ABU GHRAIB, Irak, acto q ue
fue reivindicado por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE; recibiendo su madre una llamada en la que le
comunicaban su muerte al día siguiente.
HAMZA MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, al que llamaban
ABU OMAR, murió en fecha próxima, sin que conste si
fue en Siria o en Irak; siendo comunicada su muerte a
la familia el 12 de agosto.
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), conocido en el
grupo como ABU AHMED, murió conduciendo un coche b omba
probablemente en Irak; siendo comunicada su muerte a su
esposa el 6 de septiembre.
Respecto de ZUHAIR AHMED AHMED no consta su
fallecimiento.
El padre de YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA) declaró
en el juicio y ratificó la marcha de su hijo y la
llamada efectuada desde Siria por el mismo el 1 ju nio
2013, en la que le dijo que estaba bien y que ya se
hallaban en Siria. Ratificó igualmente haber recibi do
una llamada en la que le notificaron el fallecimien to
de su hijo.
También declararon en el juicio la viuda y el
suegro de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), que
relataron su partida, las comunicaciones recibidas y la
noticia de su muerte.
237
Igualmente ratificó la desaparición de su hijo y
la denuncia formulada en su momento la madre de ZUH AIR
AHMED AHMED.
Todo ello concuerda con los datos obtenidos de
las observaciones telefónicas, vigilancias en el
aeropuerto y con el resultado de las intervenciones
telefónicas.
El 15 de junio de 2.013 se preparó una nueva
expedición de cuatro integrantes de la célula ceutí
para viajar a Siria .
A tal fin los acusados ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH Y NORDIN AHMED
ABDEL LAH se desplazaron a Algeciras para comprar
cuatro billetes a Turquía, viaje que no llegó a
realizarse por no haber encontrado pasajes ;
continuando los integrantes de la red con la búsque da
de billetes los días posteriores, lo que no llegó a
culminar al producirse las detenciones.
Todo ello queda acreditado por las intervenciones
telefónicas y seguimientos ratificados en el juicio ,
como pormenorizadamente se analizará en los apartad os
correspondientes a las responsabilidades concretas de
los respectivos acusados.
Por otro lado, ha quedado plenamente acreditada la
estrecha vinculación entre las células yihadistas d e
Ceuta y Marruecos , la cual se infiere de las
vigilancias y controles de fronteras, en los que fu eron
detectados juntos ceutíes y marroquíes que luego se
incorporarían a la yihad en Siria, muchos de los cu ales
morirían en actos terroristas. De algunas de las
escuchas, que posteriormente se explicitarán, se
infiere que los españoles estaban al tanto de las
detenciones producidas en Marruecos y que se reunía n
con los marroquíes.
238
Además algunos desplazados ceutíes y marroquíes
hicieron juntos el viaje; produciéndose el
acompañamiento de uno de los marroquíes en el Ferry por
uno de los ahora acusados, MOHAMED HEYOUF MOHAMED.
A ello se añade la coincidencia espacio- temporal
de unos y otros desde los primeros desplazamientos a
Turquía, que resulta de los tráficos telefónicos y
comisiones rogatorias a dicho país.
Es significativo el uso indistinto de unos y
otros de los mismos números telefónicos para comuni car
desde Turquía y Siria con sus familiares y con los
integrantes de la célula que aún estaban en España .
En una conversación mantenida por MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) con su hermano, HAMZA MOHAMED
ABDESELAM, le comenta que está con YOUNES e IMAD.
Existen múltiples conversaciones mantenidas por
los integrantes de la célula ceutí con desplazados
marroquíes en las que se intercambiaba información de
unos y otros.
Consta que la inmensa mayoría de los ceutíes se
integraron en la misma Katiba liderada por el marro quí
EL MAHDALI en la que estaban los yihadistas de
Marruecos.
Todo ello se analizará en los apartados
correspondientes a la participación de cada uno de los
acusados y fue ratificado por los funcionarios de l a
Guardia Civil y de la Policía que realizaron el inf orme
de conclusiones de la investigación y por los agen tes
intervinientes en las respectivas actuaciones.
Son especialmente significativas las múltiples
conversaciones intervenidas entre uno de los
desplazados que finalmente se inmoló, MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), con TARIK MUSTAFA HAMED, en
239
las que este último preguntaba reiteradamente por l os
hermanos de Ceuta y de Marruecos.
En una de 15 junio 2013, folio 6582, MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) comentó a TARIK que “le h an
dicho si tiene a alguien que quiera viajar”; añadie ndo:
“yo les he dicho que sí y les he dado nuestros núme ros”
y que les llamarían cuando les necesitaran.
Existen llamadas y mensajes en que alguno de los
desplazados marroquíes comunicó a uno de los acusad os
que iban a viajar en junio de 2013, ABDESAMIJ LAIAC HI
ABDESELAM, el nombre y los teléfonos “del encargado de
hacer entrar a los hermanos”.
La vinculación entre las células ceutí y marroquí
fue expuesta en el plenario, entre otros, por el
funcionario L85701B, que dirigió la investigación d e la
Guardia Civil.
Se detectaron contactos de otros acusados con
varios números turcos y sirios en las fechas
posteriores a las de los desplazamientos y en las
siguientes al viaje frustrado por inexistencia de
billetes y comunicaciones en las que se advertía qu e
este no se había podido llevar a cabo .
Son fundamentales las conversaciones de TARIK
MUSTAFA HAMED con MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA).
En una de ellas, de 9 de junio de 2013, cuya
traducción obra al folio 7714, este último confirmó que
estaban entrenando y, tras ser preguntado sobre si
estaban con JABHAT AL NUSRAH, contestó MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) que estaban con el ESTAD O
ISLÁMICO. En esa conversación TARIK también habló c on
ABDELUAHID SADIK MOHAMED.
En otra de 15 de de 2013, folio 7736, TARIK
preguntó a MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) si hab ían
240
entrado en batalla y MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZ ZA)
dijo que no; añadiendo que la batalla estaba muy ce rca
de él. Seguidamente le pasó al teléfono a ROCHDI y
este se disculpó con MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA) por no haber podido viajar ese día (15 juni o
2013) como estaba previsto y acordaron que cuando
consiguieran viajar les esperaría en el lugar
convenido.
En esas fechas también existe tráfico de llamadas
de ABDELAH ABDESELAM AHMED con Turquía y Siria ,
ratificado, entre otros, por funcionarios Y75188A y
D13580J.
Al menos tres de los acusados tenían guardados en
sus dispositivos números sirios utilizados por los
desplazados para comunicar con España o por la
organización para notificar los fallecimientos. Este
extremo fue adverado, entre otros, por el funcionar io
116997.
En el análisis de los dispositivos se detectó que
los números estaban guardados en los contactos de l os
teléfonos de TARIK MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELA M
AHMED Y ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM.
Los resultados de dicho análisis y la sistemática
de su realización fueron expuestos minuciosamente e n el
plenario por los agentes 84776 y 124839.
Las llamadas, que se detallarán
pormenorizadamente después, al examinar la
responsabilidad de cada uno de los acusados, fuero n
escuchadas en el juicio y ratificadas por los
funcionarios que realizaron las actas, por los
traductores y por los autores del informe de
conclusiones.
241
Por otro lado, el jefe del grupo que actuaba en
Ceuta, KARIM ABDESELAM MOHAMED, disponía del teléf ono
del líder de la katiba EL MAHDALI .
La nota fue intervenida en el registro
domiciliario realizado a presencia del Secretario
Judicial; habiéndose acreditado que el número
correspondía a EL MAHDALI, mediante información
facilitada por las autoridades marroquíes, como con sta
en el informe de conclusiones y en el atestado, y fue
ratificado en el juicio por los responsables de la
investigación.
No resulta convincente la explicación dada al
respecto por el acusado de su tenencia, todo lo cua l
también se explicitará en el apartado correspondien te.
Es de resaltar, de otro lado, el abundantísimo
material yihadista, fotografías, audios, vídeos y
libros digitales ocupados a los acusados, discurs os
de llamada a la Yihad (incluso con niños que portab an
armas aparentemente reales), material que fue
examinado pormenorizadamente en el juicio, que tamb ién
se expondrá posteriormente, ratificado, entre otros ,
por los agentes L85701B y Z7158C.
Varios de los acusados disponían entre los
materiales que les fueron incautados del vídeo de
inmolación de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), en
relación con el cual los agentes indicaron que, aun que
era público, no era fácil de obtener si no se dispo nía
de los enlaces correspondientes.
Indicó el funcionario de la Policía Nacional
92738 que ellos “que se dedican a eso”, a investiga r
terrorismo islámico, y que constantemente estaban
revisando información en las redes de Internet, no
tenían conocimiento de su existencia hasta que la
familia no recibió el vídeo.
242
Igualmente el agente 116997 indicó que no era un
vídeo de fácil acceso y de conocimiento popular y q ue
ellos no tuvieron conocimiento del mismo hasta que
salió en las intervenciones telefónicas.
El análisis de los dispositivos intervenidos a los
acusados fue ratificado en el juicio por los
funcionarios 84776 y 124839.
Es especialmente significativa la obtención en el
ordenador de KARIM ABDESELAM MOHAMED de cuatro foto s,
dos suyas y dos de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA ),
en dos de las cuales uno y otro sostenían, en idént ica
pose y lugar, entre las manos la bandera del ESTADO
ISLÁMICO; haciendo en las otras dos el signo de la
unicidad, levantando el dedo hacia arriba.
Obran en autos múltiples fotos semejantes en las
que conocidos yihadistas desplazados a Siria y ante s a
Irak exhibían del mismo modo, en pose idéntica, bie n la
bandera del ESTADO ISLÁMICO, bien la de JABHAT AL
NUSRAH, y en las que hacían el referido gesto.
Ello se aprecia (con la bandera de JABHAT AL
NUSRAH en el vídeo de inmolación de RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI).
Expusieron reiteradamente en el juicio los peritos
que, frente a lo alegado por los acusados (en concr eto
por KARIM ABDESELAM MOHAMED) de que la que sostenía era
una bandera que podía usar cualquier musulmán, la q ue
aparecía en las fotos, portada por él y por MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), era sin duda la del EST ADO
ISLÁMICO.
El funcionario de la Policía Nacional 92738
señaló que se trata de la bandera que el ESTADO
ISLÁMICO emplea en todos los actos que hacen en Sir ia e
Irak y la que figura en el material de propaganda d e la
organización y en las reivindicaciones de los
243
atentados. Concretó que en la misma nunca aparecen las
iniciales.
También el agente de la Guardia Civil N39393Q
corroboró dicha circunstancia.
Los peritos Y75188A y Z71458C especificaron las
tres características de dicha bandera, a saber, se
trata de un paño negro rectangular, en él aparece, en
árabe y con un concreto tipo de grafía, la mención
“solo hay un Dios y Mahoma su profeta”; y, en el
centro, aparece el sello del profeta.
Exhibido el folio 10974, identificaron sin lugar a
dudas la bandera como del ESTADO ISLÁMICO y aclarar on
que, aunque la frase mencionada, aisladamente
considerada, pudiera tener un contenido religioso, la
unión de los tres elementos mencionados, paño negro ,
sello y frase, la identifican como la del ESTADO
ISLÁMICO.
En el mismo sentido se pronunciaron los peritos
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, al ratificar el
informe de conclusiones de la investigación.
Concretaron que en dicha bandera, a diferencia de
la de JABHAT AL NUSRAH, no aparece el nombre de la
organización, ESTADO ISLÁMICO, pero que es sin duda la
utilizada por este.
Constan en las actuaciones numerosísimas
fotografías de actos y vídeos en los que aparecen
conocidos yihadistas portando dicha bandera o en lo s
que está aparece como fondo.
De todo lo expuesto se infiere la creación y
mantenimiento prolongado en el tiempo de una red
dedicada al envío de personas para hacer la yihad e n
Siria mediante atentados violentos fundamentalmente
244
inmolaciones con explosivos, primero bajo los desig nios
de JABHAT AL NUSRAH y luego del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK
Y LEVANTE, siempre bajo el ideario y con los método s de
AL QAEDA, con la finalidad de instaurar el ESTADO
ISLÁMICO.
Estos son, de otro lado, hechos notorios, dados a
conocer de manera metódica por las propias
organizaciones terroristas, a través de su propia
productora y distribuidora. (Sobre el valor probato rio
de las publicaciones periodísticas se pronunció la STS
27 de marzo de 2003, BATASUNA).
Algunos de los integrados en dicha red (como
ABDELUAHID SADIK MOHAMED) también participaron acci ones
violentas en Irak.
La mencionada finalidad va más allá de la lucha
contra el gobierno sirio.
Ello, se infiere de las propias palabras de RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) en el vídeo de inmolación, en
las que aludió a que debían perseverar en la unión para
construir el Estado y en que son los pilares del
Estado. Igualmente aparece en múltiples mensajes
colgados por el mismo y por otros acusados en Faceb ook
y en la amplísima documentación intervenida, en la que
se alude a los territorios a reconquistar para el
Islam, entre los que se encuentran Ceuta, Melilla y Al-
Andalus y a los enemigos de EEUU y occidentales en
general, chiitas, cristianos, judíos etc., que será n
analizados con posterioridad.
Por otro lado, como apuntaron los peritos
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, al ratificar el
informe de conclusiones de la investigación en el
juicio, la agilización progresiva de la red y su
afianzamiento resulta del hecho de que, mientras qu e
los primeros desplazados a Siria permanecieron en
245
Algeciras varios días hasta que adquirieron los
billetes y luego estuvieron en Turquía más de quinc e
días; reuniéndose en Hatay los tres primeros
incorporados ceutíes con cuatro marroquíes y con IS MAIL
ABDELLATIF AL-LAL, pasando luego a Siria, sin embar go,
los que salieron el 31 de mayo de 2013, al día
siguiente estaban en Turquía y al siguiente en Siri a,
todo cual se infiere de los controles del puerto y
aeropuerto, del tráfico telefónico y fue ratificado en
juicio por los peritos.
Ello muestra el rápido y correcto funcionamiento
de la red.
Por otro lado, una vez producida la entrada en
Siria e incorporación a la facción correspondiente, las
inmolaciones se producen poco después, lo que tambi én
denota la disponibilidad de medios materiales y
organizativos por parte de aquella para la
planificación y ejecución inmediata de los atentado s.
Apuntaron también los peritos que otra muestra del
buen funcionamiento de la red es que, cuando varios de
su miembros estaban a punto de partir a mediados de
junio de 2013, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM recibió un
mensaje de un marroquí (con el que también contacta ron
telefónicamente otros acusados) en el que le facili tó
el nombre y teléfono de la persona encargada de “ha cer
entrar a los hermanos”.
Explicaron que, por un lado, es obvio que no es
fácil acceder a teléfonos sensibles como el expuest o (o
disponer del jefe de la katiba EL MAHDALI) dadas la s
medidas de seguridad empleadas por la organización y
que, por otro, la evidencia de que los qur iban a
desplazarse confiaran en esa comunicación, es porqu e
a través del tiempo se había ido construyendo una r ed
que funcionaba y que se ha comprobado que las pers onas
246
que habían ido antes llegaban donde tenían que lle gar
(entre ellos ABDELUAHID).
Concluyeron los peritos que, si una persona no
está dentro de una red, no llegaría nunca a ser un
miembro del ESTADO ISLÁMICO, ya que le matarían ant es
porque nadie se fiaría de él.
DÉCIMOSEGUNDO. A la vista de la valoración
conjunta de las pruebas practicadas, que se analiza rán
pormenorizadamente en los apartados siguientes, est e
Tribunal ha llegado a la plena convicción de que to dos
los acusados se integraron en la célula terrorista
ceutí mencionada y que, de forma prolongada en el
tiempo hasta su detención, llevaron las tareas
necesarias para el logro de la finalidad común de
incorporar voluntarios para hacer la yihad en Siria ,
bajo los designios de los grupos vinculados con AL
QAEDA; actuando ocasionalmente alguno de ellos tamb ién
en Irak.
Como expondremos seguidamente, ha quedado
constatado que, de común acuerdo, los integrantes d e la
célula, bien se incorporaban ellos mismos
directamente a las actividades violentas de las
organizaciones terroristas dependientes de AL QAEDA en
Siria, bien gestionaban y controlaban el
desplazamiento de otros para la inmediata ejecución de
atentados violentos, incluyendo la comisión de acci ones
suicidas.
Para ello aprovechaban los contactos con los que
contaba la célula en las organizaciones operantes e n
Siria, en un principio, JAHBAT AL NUSRA y
posteriormente el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVAN TE,
fundamentalmente a través de la Katiba Tariq Ibn Zi ad,
dirigida por el emir ABDELAZIZ EL MAHDALI, alias AB OU
OUSSAMA AL MAGRIBI, brigada que operaba en Alepo, a la
247
que se integraron la mayor parte de los voluntarios
ceutíes y marroquíes.
Las actividades de los integrantes de la célula
comprendían la captación y adoctrinamiento tendente a
la radicalización de los candidatos a hacer la yih ad y
la preparación física previa al desplazamiento.
Para el cumplimiento del objetivo de la
organización realizaban reuniones y encuentros en
diversas playas y partidos de fútbol que eran
aprovechados a tales fines. Así lo ratificaron los
funcionarios 92738 y L85701B.
Igualmente relató los encuentros de fútbol el
agente 77451, que indicó que, hasta el momento de l a
marcha de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), era este el
principal dinamizador de estos encuentros, en los q ue
se apreciaba que este hablaba a los jóvenes y reza ban
en torno a él; añadiendo que en un ordenador a la
puerta de su casa les enseñaba vídeos.
También el funcionario 96273 corroboró la labor de
captación y adoctrinamiento efectuada en los
encuentros de fútbol y la existencia de encuentros en
un garaje de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI).
Se ocupaban también de la organización de los
viajes desde España y/o Marruecos a ciudades de
Turquía fronterizas con Siria, desde las cuales los
reclutados cruzaban a Siria y pasaban a campos d e
entrenamiento de la organización terrorista y despu és
a la lucha armada (incluyendo, en su caso, la
adquisición de billetes o la facilitación de los fo ndos
necesarios para su compra).
LLevaban a cabo la supervisión y control de la
efectiva realización de los viajes (en ocasiones co n
acompañamiento por otros miembros de la célula en l os
momentos inmediatamente anteriores o incluso en el
tramo inicial del desplazamiento).
248
Se encargaban, además, de las comunicaciones
entre los miembros de la Katiba de destino y los qu e
iban a incorporarse a la acción en ella para asegu rar
su efectiva integración.
Efectuaban el posterior seguimiento de la
situación de los desplazados y se ocupaban de la
transmisión de información y comunicaciones entre l os
yihadistas sirios y los desplazados desde Ceuta o
Marruecos, ya incorporados o que iban a incorpora rse,
y sus familiares y entre aquellos y los miembros d e la
célula pendientes de desplazarse en futuros viajes o
encargados de las próximas captaciones y envíos de
voluntarios y/o de fondos.
Proveían también la asistencia económica a las
viudas en caso de necesidad y la recaudación y el e nvío
de dinero a los desplazados.
Se ocupaban de la difusión en Ceuta de los
designios de la organización terrorista y de sus
ideólogos y de la transmisión a las familias de l os
fallecidos, a los integrantes de la célula y a
jóvenes en proceso de captación de los vídeos y
documentación de los “actos de martirio” y de los
ataques perpetrados por los desplazados y reivindic ados
por JABHAT AL NUSRAH o el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE, los cuales, mediante el ensalzamiento de l as
figuras de los “mártires”, desplegaban un “efecto
llamada” para el posterior desplazamiento de otros
voluntarios para su incorporación a las filas de la s
organizaciones terroristas e inmediata ejecución de
actos violentos frente a chiitas, occidentales y, e n
general, contra todos los que no se plegaban a lo s
dictados de la Yihad Global, a los que consideraba n
infieles y enemigos.
249
Finalmente, los integrantes de la célula estaban
preparados para desplazarse ellos mismos para
incorporarse a la yihad en el momento oportuno, a c uyo
fin estaban coordinados con los terroristas que ya se
encontraban en Siria.
Con la indicada finalidad y el mencionado modus
operandi, desplegaron diversos roles en la referi da
organización, que seguidamente pasamos a explicitar .
DÉCIMOTERCERO.- PRUEBAS DE LA AUTORÍA DE KARIM
ABDESELAM MOHAMED, alias MARQUITOS DEL DELITO QUE SE
LE IMPUTA.
Al igual que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, este
acusado desempeñaba funciones de dirección dentro de
la organización terrorista; desplegando KARIM ABDES ELAM
MOHAMED su actividad en Ceuta e ISMAIL ABDELLATIF A L-
LAL fundamentalmente en los puntos de salida y lleg ada
de los futuros combatientes desplazados a Siria.
Efectivamente, las actividades de ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL, como luego se detallará, se
centraron en la colaboración para el establecimient o de
la infraestructura en Siria y en la dirección y con trol
de las incorporaciones a la Katiba de destino, para lo
cual se desplazaba tanto a Marruecos, desde donde
partían los componentes de la célula marroquí, como a
la frontera de Turquía con Siria, vía de acceso
empleada por todos los desplazados ceutíes y
marroquíes; coincidiendo sus desplazamientos con
momentos clave de la actividad de la red.
Mientras tanto, KARIM ABDESELAM MOHAMED centraba
su actuación en Ceuta; dirigiendo, coordinando y
controlando desde la ciudad autónoma todas las
actividades de los integrantes ceutíes y en parte d e
250
los marroquíes, atendida la estrecha interrelación
entre los dos grupos.
La función de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL y KARIM
ABDESELAM MOHAMED, este último centrado en la direc ción
de las actividades desde Ceuta fue expuesta en el
plenario por los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y
116997, al ratificar el informe de conclusiones de la
investigación; aportando los datos que abonan tales
conclusiones.
La función de dirección y coordinación de KARIM
ABDESELAM MOHAMED, abarcaba desde la captación y
adoctrinamiento de los jóvenes yihadistas que habrí an
de desplazarse, pasando por la gestión de los viaj es y
control de los viajeros en las fechas inmediatament e
anteriores a los desplazamientos, hasta el seguimie nto
de las actividades de los yihadistas desplazados,
comunicación a las familias del estado de los
incorporados a la Yihad, notificación, en su caso, de
los fallecimientos y propaganda de los actos de
martirio para aprovechar el efecto llamada de esto s
para lograr nuevas captaciones. También recaudaba
fondos para su envío a los desplazados en Siria y, en
caso necesario, para asistencia a las viudas.
Desempeñaba un papel esencial en la captación y
radicalización de los integrantes de la célula.
Ello se infiere, en primer término, del material
de adoctrinamiento que poseía . Fueron intervenidas en
su ordenador abundante documentación y grabaciones
sobre la Yihad en Siria, entre otras, una publicaci ón
de la brigada de los muyahidines en Siria, en la qu e se
incitaba a la Yihad en dicho país por parte de un g rupo
de muyahidines armados; varios discursos de diverso s
líderes salafistas, entre otros, el pronunciado por ABU
ABDERRAHMAN AL LIBI, emir de Jabhat Al Murabitin fi
Zughur Bilad Al Sham, organización terrorista que o pera
251
en Siria. También fueron hallados vídeos, en los qu e se
observaba a los yihadistas despidiéndose y realizan do
con posterioridad atentados suicidas.
En su ordenador se encontraron igualmente dos
fotografías de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), u na
de ellas sosteniendo entre las manos la bandera de la
organización ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE y o tra
con la bandera de fondo y elevando el dedo índice de
la mano derecha hacia arriba en señal de Al Chahada
(primer fundamento del Islam que consiste en repeti r la
frase: “No hay más Dios que Alá y Mahoma es su
profeta”, frase que se repite al convertirse al Isl am y
también antes de morir). Igualmente se ocuparon otr as
dos fotografías análogas del propio KARIM ABDESELAM
MOHAMED, una asiendo la misma bandera y otra con la
bandera de fondo y haciendo idéntico gesto. En las
fotos se observa que tanto las de MARQUITOS como la s de
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) fueron tomadas en el
mismo lugar. Todo ello fue ratificado, entre otros ,
por el funcionario 116997.
Igualmente se encontraron en el ordenador de este
acusado vídeos en los que aparecen otros yihadistas
posando de idéntica forma en que lo hacían él y
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) en las fotos
referenciadas.
Como se ha dicho precedentemente, declararon en el
juicio varios funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía y de la Guardia Civil, que señalaron que l a
bandera con la que aparecían en las fotos tanto KAR IM
ABDESELAM MOHAMED como MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA) era, sin duda alguna, la del ESTADO ISLÁMIC O DE
IRAK Y LEVANTE, empleada por la organización en tod os
sus actos y en las reivindicaciones de los atentado s.
Así lo expusieron los funcionarios 92738, N39393Q,
Y75188A y Z71458C.
252
Ello consta igualmente en el informe de
conclusiones de la investigación, ratificado en el
plenario por sus autores, L85701B, Y57188A, 92738 y
116997, los cuales apuntaron que la pose exhibiendo la
bandera entre las manos en la forma expuesta es un a
muestra inequívoca de lealtad a la organización; qu e de
ese modo se exterioriza que quienes la portan son
miembros de la misma y que esas fotos son las que l uego
se utilizan para reivindicar los atentados y probar que
quien los ejecutó pertenecía a la organización.
Igualmente informaron sobre diversas fotografías e n
las que aparecía el líder de la Katiba EL MAHDALI y
otros yihadistas pertenecientes a la misma, en las que
se veía la mencionada bandera del ESTADO ISLÁMICO D E
IRAK Y LEVANTE (siendo la misma de las fotos de KAR IM y
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, PIZZA); exponiendo tambi én
una lista de los desplazados desde Ceuta y Marrueco s e
indicando que la inmensa mayoría de españoles y
marroquíes se integraron en la katiba liderada por EL
MAHDALI bajo las filas del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE.
El material intervenido evidencia, no sólo la
función de adoctrinamiento y control de los
adoctrinados llevada a cabo por MARQUITOS, sino
también su papel especialmente destacado en el grup o,
ya que, como se ha señalado, las mencionadas
fotografías son especialmente significativas, en cu anto
que son las habitualmente utilizadas por las
organizaciones terroristas para reivindicar las
acciones de martirio llevadas a cabo por sus miembr os.
Frente a ello el acusado insistió reiteradamente
en el juicio en que en su ordenador no se encontra ban
las mencionadas fotos, cuya existencia se infiere d el
análisis pericial de los dispositivos intervenidos a
los acusados.
253
El referido análisis de los efectos y dispositivos
incautados a los detenidos fue minuciosamente expu esto
en el plenario por los funcionarios 84776 y 124839 .
Dicho informe, obrante a los folios 10955 y siguien tes,
fue también ratificado por el funcionario Y75188A.
Por otro lado, reconoció el propio MARQUITOS que
el ordenador que le fue ocupado en el registro de s u
vivienda era suyo, al igual que la documentación qu e
éste contenía.
Entre otros archivos fue intervenido en su
ordenador, al igual que en el de otros acusados, el
vídeo que contiene la inmolación de RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI).
La dificultad de obtención de dicho vídeo en la
red, como se ha apuntado precedentemente, fue expue sta
en el juicio por los funcionarios 116997 y 92738.
Otro signo inequívoco de su liderzazo es el hecho
de que durante el registro de su domicilio, en el
interior de la cartera que estaba en su chaqueta, le
fuera ocupado el número de teléfono, 00963930740181,
en un papel manuscrito por el propio KARIM.
Consta en el informe de inteligencia que las
autoridades marroquíes informaron que dicho número
pertenecía a EL MAHDALI, líder de la katiba del ES TADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE a la que se incorporaba n la
mayoría de los yihadistas desplazados. Esa informac ión,
ratificada en el acto del plenario por los
funcionarios que llevaron a cabo la investigación,
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, resultó confirma da
por la recepción durante las sesiones del juicio de un
documento enviado por dichas autoridades, en el que se
reseña que el citado número pertenecía a EL MAHDALI .
Los mencionados peritos señalaron que lo habitual
era que las comunicaciones se realizaran entre los
líderes y que, por ello, era KARIM, y no los demás
254
miembros de la célula, el único que disponía del
teléfono del líder de la Katiba. Señalaron que era una
información extremadamente sensible, de la que no
disponía cualquiera, dadas las rigurosas medidas de
seguridad adoptadas por estas organizaciones.
Explicaron también los peritos las dificultades
que encontraron para identificar los teléfonos de
KARIM, por las medidas de seguridad que este adopta ba;
cambiando constantemente de teléfono y usando númer os
marroquíes (conclusión abonada por el gran número d e
tarjetas intervenidas en su domicilio).
A ello apuntan igualmente las conversaciones
entre MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) y su mujer,
NAYUA AL LUCH DRIS, a las que luego se aludirá, en las
que, al hablar de la forma de remitir los fondos
recaudados, MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) le pid ió
un teléfono (el del responsable de ROCHDI); siéndol e
facilitado en otra conversación por NAYUA AL LUCH D RIS
un número marroquí, 0604904684; indicando los perit os
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997 que ese teléfono era
de MARQUITOS.
Dijo después MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) en
otra conversación que el “jefe de aquí y el de allí ” se
pondrían de acuerdo para recoger el dinero, lo que
coincide con la tenencia por parte de KARIM ABDESEL AM
MOHAMED del referido número de EL MAHDALI.
En cuanto a las objeciones planteadas por la
defensa a la aptitud probatoria de dicha prueba, es de
indicar, en primer término, que ninguna necesidad
existía de practicar una prueba pericial caligráfic a de
la nota en la que se encontraba escrito el número d e
teléfono anteriormente mencionado, tanto con prefij o
como sin él (lo que permitía comunicar con el mismo
desde el extranjero o desde el propio país). El acu sado
ha reconocido en todo momento que esa nota se
255
encontraba en su cartera y que era de su puño y let ra;
centrando su argumentación en que el mencionado núm ero
correspondía a un campamento de refugiados, tesis
inverosímil, no sólo por cuanto consta acreditado p or
el informe emitido por las autoridades marroquíes q ue
corresponde al mencionado EL MAHDALI, como por la
vaguedad de las respuestas ofrecidas por el acusado en
relación con la obtención de dicho teléfono, que di jo
le había sido facilitado por un vecino, sin recorda r el
tiempo que hacía que se lo había entregado;
manifestando que quien se lo dio le dijo que era de la
persona responsable del campo de refugiados, pese a lo
cual en la referida nota no aparecía ni nombre ni
ningún dato de ese presunto responsable; sosteniend o el
acusado que quería viajar a Turquía, pero que no sa bía
a qué ciudad, ni la forma de llegar de Estambul al
lugar en que pudiera estar el campo de refugiados; no
disponiendo de ningún dato que pudiera permitir su
localización; careciendo de credibilidad la afirmac ión
relativa a que quería desplazarse en ayuda humanita ria,
que no sabía dónde y que bastaba con ir a cualquier
mezquita de Estambul para que le indicaran el lugar .
Frente a ello, es de destacar que en su ordenador f ue
intervenida numerosa documentación relativa a la Yi had
y a la lucha en Siria, pero ninguna búsqueda refere nte
a ayuda humanitaria, ni a campos de refugiados. Así lo
ratificaron los peritos que analizaron los
dispositivos.
Como hemos expuesto en el apartado destinado a las
cuestiones previas, no cabe acoger la invocación de la
defensa, relativa a que causare a la parte indefen sión
la remisión a la Sala durante las sesiones del jui cio
oral del informe emitido por la Comisaría General d e
Información en el que se dio cuenta de que, revisad a
toda la información obrante en las diligencias se h abía
256
constatado que la comunicación original por parte d e
las autoridades marroquíes no estaba incluida en el
atestado, por lo cual se acompañó a dicho informe l a
transmisión de fecha 24 junio 2013, en la que const a
que las autoridades marroquíes señalaron que el
teléfono sirio intervenido a KARIM ABDESELAM MOHAME D,
correspondía al líder de la Katiba ABDELAZIZ EL MAH DALI
y añadieron que no tenían inconveniente en que su
información fuera utilizada en el juicio del
procedimiento que nos ocupa. En cualquier caso,
constaba en el informe de conclusiones de la
investigación que las autoridades marroquíes habían
dado dicha información y así lo ratificaron
reiteradamente los autores del informe en el juicio , lo
que permite estimar probada la información facilita da
en virtud de colaboración internacional, aunque no
hubiera constado documentalmente.
La esencial función de captación y adoctrinamiento
llevada a cabo por KARIM vendría corroborada,
igualmente, por las conversaciones telefónicas y la s
manifestaciones de los familiares de los yihadistas
desplazados . Así lo corroboraron en el juicio los
agentes L85701B y 92738.
Como se ha expuesto en el apartado
correspondiente, las conversaciones fueron escuchad as
en el juicio, en cuyas sesiones las traducciones fu eron
adveradas por los respectivos intérpretes.
El día 18 mayo 2013 se interceptó una comunicación
entre Batul, la mujer de MARQUITOS, y Rhimou, prima del
mismo. En dicha conversación se alude a que mucha g ente
había cambiado y empezado una nueva vida, de fe y
rezo, y a que, aunque estaba haciendo estas labores ,
MARQUITOS tenía “fama de malo”.
Esta conversación ha de enmarcarse en el malestar
expresado por los parientes de los desplazados, que
257
culpaban a KARIM de la radicalización de sus famili ares
y su posterior viaje para hacer la Yihad.
En una conversación mantenida el 5 mayo 2013 entre
SOUKAINA LAARBI MOHAMED Y ANISA, hablaron de la mar cha
del marido de esta; se refirieron también a la marc ha
de ALBDELWAHED, a que éste es muy niño, muy tonto y a
que su hermano fue a ver a MARQUITOS para que le
contara y que montaron un escándalo, insultando;
insistiendo en que fueron a ver a MARQUITOS y que
fueron a donde BILAL y montaron un lío por la noche .
Seguidamente SOUKAINA LAARBI MOHAMED expresó su tem or
de que su marido, YASSIN, (YASSIN AHMED LAARBI) tam bién
se iba a marchar; ambas comentaron que se había
afeitado la barba y que le dijo a su mujer que iba a
sacar el pasaporte y que todos los que se iban a e se
sitio se afeitaban la barba, para pasar la Aduana
camuflados.
Igualmente fue intervenida el 6 mayo 2013 una
conversación entre LAILA (esposa de TARIK MUSTAFA
HAMED) y SANA MOHAMED MEKI, en la que hablaron de q ue
alguien cuyo nombre no se entiende claramente se ha bía
ido a Siria y que su familia montó un follón, que
fueron a ver a MARQUITOS y casi le matan, LAILA
preguntó: “¿a KARIM, Marquito?”, SANA MOHAMED MEKI
asintió y reiteró que se montó un follón.
El 1 de mayo de 2013 la esposa de ABDELUAHID
SADIK MOHAMED, KHALISSA EL HADDADI, formuló denunci a en
la que hacía constar la desaparición su marido;
explicando las gestiones efectuadas por la barriada del
Príncipe para intentar averiguar su paradero; apunt ando
que únicamente dio razón del mismo una persona cono cida
como GURRAN (BILAL MOHAMED MOHAMED), que les indicó que
se había encontrado con su esposo unos días antes y que
éste le comentó que tenía intención de irse a hacer la
Yihad; concretando que su marido se había ido
258
prácticamente sin dinero y “con lo puesto”; que no
solía llevar normalmente más de 10 o 20 EUR encima y
que las cuentas bancarias no habían sido utilizadas .
Aludió igualmente a que se había afeitado la barba
antes de marchar.
Por su parte HANAN SADIK MOHAMED, hermana de
ABDELUAHID SADIK MOHAMED, compareció el mismo día a nte
la Policía y añadió que, tras efectuar gestiones po r el
barrio y preguntar al vecindario por el paradero de su
hermano sin que nadie le diera razón del mismo,
localizó a dos personas que ella tenía conocimiento de
que compartían gran cantidad de tiempo con su herma no,
ya que en numerosas ocasiones los había visto junto s;
precisando que una de ellas recibe el apodo de
MARQUITOS, pudiendo aportar que es vecino de la
Barriada del Príncipe y que tiene un hermano que
regenta una panadería en esa Barriada que se llama
Abdelhila; mencionando que dicha persona le dijo q ue
no sabía nada porque llevaba tiempo sin mediar pala bra
con su hermano, pero que la declarante sabía que es o no
era cierto, porque siempre que había subido al Prín cipe
e incluso fuera de esa barriada lo había visto con él.
Seguidamente indicó que, dado el convencimiento que
tenía la declarante de que MARQUITOS sabía dónde se
encontraba su hermano, le manifestó: “más vale que mi
hermano ABDELHUAHID aparezca”. Precisó, seguidament e,
que la otra persona que se encontró y que sabía que
pasaba gran cantidad de tiempo con su hermano era un
individuo que respondía al nombre de GURRAN y que e ra
muy amigo y pasaba mucho tiempo con el mencionado
anteriormente MARQUITOS. Aseveró, igualmente, que e l
citado GURRAN le dijo que se había encontrado con s u
hermano por casualidad unos días antes y que le com entó
que tenía intención de irse a hacer la Yihad; añadi endo
que le resultaba muy extraño que esas dos personas, de
259
las que sabe que mantenían frecuentes contactos con su
hermano, en el momento en que desapareció, manifest aran
que no había contacto entre ellos. Preguntada dicha
manifestante por las personas que acompañaban
habitualmente a su hermano, insistió en que las
personas con las que ella lo había visto siempre y de
los que podía aportar algún dato eran los mencionad os
MARQUITOS y GURRAN. Se refirió también a la
radicalización religiosa de su hermano y dijo que s e
trataba de una persona altamente influenciable, qu e
siempre había presentado gran dificultad de aprendi zaje
y que incluso tenía problemas para hablar en castel lano
y que, dado que en la Barriada se comentaba que, ta nto
el individuo conocido como MARQUITOS, como el conoc ido
como GURRAN estaban relacionados con el terrorismo y
que iban “comiéndole la cabeza” a la gente y que
pertenecían a una especie de secta, en numerosas
ocasiones le solicitó a su hermano que abandonara e sas
compañías y, que ante esto, ABDELUAHID se enfurecía ,
saliendo en defensa de sus amigos.
Es cierto que cuando la hermana de ABDELUAHID
SADIK MOHAMED declaró como testigo en el juicio neg ó
dichas imputaciones; pero no es menos cierto que la
misma reconoció su firma en la denuncia y en las a ctas
de reconocimiento de MARQUITOS y GURRAN; no dando
razón verosímil del cambio de manifestación; incidi endo
en múltiples contradicciones. Aseveró que conocía a
KARIM de vista del barrio, y se le conocía por
MARQUITOS y que su hermano efectivamente tenía una
panadería. Sin embargo, dijo que no era cierto que
hubiera visto a KARIM y GURRAN con su hermano. Lueg o
afirmó que la relación de KARIM con su hermano era de
cuando este último tenía 15 o 16 años, porque era
aficionado a cazar palomas. Indicó que no es cierto que
ella acusara a ningún MARQUITOS y, exhibida la
260
denuncia, la examinó y dijo que “ahora lo veía en l a
misma”; aseverando posteriormente que, a lo mejor, ella
se montó su propia película cuando le enseñaron las
fotos y le dijeron los agentes que esa gente se
dedicaba a esto y que ella, en un momento de rabia, que
igual pensó que esas personas hubieran podido incit ar a
su hermano; pero que, cuando habló con éste a su
regreso, el mismo le indicó que se fue con un mucha cho
de Marruecos y que se pusieron de acuerdo porque ib an
de ayuda humanitaria y una vez allí comprobó que no era
así y se quería venir para acá. Seguidamente respon dió
que no le había dicho a su hermano que había recono cido
las fotos de KARIM y GURRAN “porque le dio vergüen za”.
Se contradijo reiteradamente, al afirmar que a su
regreso su hermano le dijo que había ido a Siria a
ayudar a la gente porque lo estaban pasando mal;
afirmando después que le dijo que había ido a hacer
turismo. Negó haber visto en el móvil de su hermano
vídeos relacionados con la Yihad y haber discutido con
él por el tema de la religión. Afirmó que había fir mado
la denuncia sin leerla. Ello no obstante, insistió en
que era verdad que su hermano tenía problemas de
aprendizaje y dificultades para vocalizar en
castellano. A preguntas del Fiscal, en las que se
ponían de manifiesto las contradicciones, respondió que
“no sabía qué decirle” y que le costaba acordarse d e
todo. Finalmente, vino a reconocer que lo recogido la
denuncia era todo cierto, menos la parte de los víd eos
del móvil; que la última vez que vio a su hermano
estaba con la barba afeitada y que se había pelad o
ese día. Aclaró que su intención al presentar la
denuncia fue encontrarlo vivo y que esa era su
preocupación.
Frente a ello, los agentes manifestaron que las
declaraciones de la hermana de ABDELUAHID SADIK MOH AMED
261
fueron prestadas espontáneamente y que los datos
aportados los facilitó ella misma, ya que la esposa se
limitaba a reproducir lo que la hermana le había
contado. En concreto, el funcionario de la Brigada de
Información de Ceuta número 84582 ratificó en el
juicio lo expuesto por dichas familiares y adveró l a
denuncia obrante a los folios 5618 y siguientes;
señalando que fue él quien tomó las declaraciones d e la
hermana y esposa de ABDELUAHID SADIK MOHAMED;
concretando que la hermana tenía totalmente claro q ue
quien había participado en la captación y
transformación sufrida por su hermano fue MARQUITOS y
que por eso se encaró con él y le dijo: “mas vale q ue
mi hermano aparezca”. Confirmó que fue tomando las
manifestaciones en la forma que la declarante iba
espontáneamente relatando lo sucedido y que, cuando
comenzó a hablar de la yihad, se le advirtió
expresamente que no tenía obligación de seguir
declarando cosas que podían perjudicar a su hermano ;
indicando que ella dijo que le daba igual y que
prefería que tuviera que cumplir pena que permitir que
se fuera.
Por otro lado, en las declaraciones prestadas por
la esposa en el juicio, la misma indicó que a ella no
le exhibieron ninguna foto; afirmó que no le había
dicho su esposo nada de las razones por las que se
había ido allí, que ella no sabía lo que había pas ado,
sólo que decía que no podía volver; indicó que no le
dijo que hubiera ido a Siria a ayudar a la gente; q ue
cuando su marido estaba aquí nunca se comentó en
familia sobre la preocupación por Siria. Dijo
seguidamente no conocer a GURRAN y cuando fue
interrogada sobre esa persona al efectuar la denunc ia,
contestó que a su madre y a ella les preguntaron un día
por el DNI y la documentación de su esposo y que fu e su
262
suegra la que le dijo que el DNI del mismo lo tenía
GURRAN, pero que no sabían por qué lo tenía esa
persona; que una chica lo trajo, pero no sabía cómo lo
habían encontrado y que fue ella la que dijo a la
Policía que el DNI lo tenía GURRAN, pero que no sab ía
cómo lo tenía. Añadió que ellos lo que querían era
volverle a ver vivo aquí; precisó incluso que su ma rido
se llevó el móvil que tenía a Siria y que dicho móv il
fue recuperado cuando volvió e indicó que su esposo no
tenía dinero. Puestas en relación las manifestacion es
de la hermana y de la esposa, tanto en la denuncia como
en el juicio, no se encuentra explicación al motivo por
el cual, si hubieran sido los agentes los que hubie ran
indicado a la hermana del desaparecido que MARQUITO S y
GURRAN se dedicaban a enviar gente a Siria y que ac to
seguido le enseñaran las fotografías para que
reconociera, no hubieren hecho lo mismo respecto de la
esposa, a la cual no enseñaron ninguna foto. Result ando
más conforme a la lógica que las manifestaciones
recogidas en la denuncia de la hermana fueron las
espontáneamente expuestas por la misma.
No cabe olvidar, por otro lado, que las propias
testigos reconocieron que formularon la denuncia po rque
así se les aconsejó por el Juzgado (no por la Polic ía).
Además, es de señalar que la hermana de ABDELUAHID
SADIK MOHAMED facilitó datos en la denuncia que sól o
ella podía conocer y que luego ratificó en el juici o,
como los relativos a las dificultades de aprendizaj e de
su hermano y a los problemas para vocalizar. A ello se
añade que de ninguna forma podían conocer, en el
momento en el que se formuló la denuncia, los agent es
que llevaban la investigación que el desaparecido s e
hubiera llevado consigo el móvil y menos aún la pos ible
existencia en dicho teléfono móvil de los vídeos de
contenido yihadista a los que hacía referencia su
263
hermana; habiéndose comprobado la existencia de dic ho
material en el móvil que traía consigo ABDELUAHID S ADIK
MOHAMED cuando fue detenido a su regreso de Turquía ,
móvil que era el mismo que tenía con anterioridad y que
se llevó consigo cuando partió para Siria, extremos
corroborados por la declaración de su esposa, la cu al,
como se ha expuesto, indicó en el juicio que su mar ido
se lo había llevado a Siria y que lo habían recuper ado
al volver.
En la declaración de la hermana observó la Sala un
evidente ánimo de exculpar al mismo y a sus compañe ros
y una total falta de consistencia en sus
manifestaciones. Tanto la esposa como a la hermana
reconocieron que cuando formularon la denuncia su ú nico
propósito era que éste regresara vivo; no pudiendo
pasar desapercibido el cambio de circunstancias des de
el momento inicial, en el que espontáneamente fue
formulada la denuncia, aportando los datos de que
disponían las denunciantes para propiciar la
localización del desaparecido y su regreso, hasta el
acto del juicio, en el que este se encuentra en pri sión
y acusado por la pertenencia a una organización
terrorista, delito que se imputa a los restantes
acusados; atribuyendo a KARIM ABDESELAM MOHAMED,
funciones dirigentes en dicha organización; siendo este
al que la denunciante había responsabilizado de la
marcha de su hermano. Por todo ello, puesta de
manifiesto la contradicción entre las aseveraciones
formuladas en el momento inicial y las rectificada s en
el plenario, considera este Tribunal como veraces las
primeras.
Es de reiterar que tal conclusión viene abonada
por el contenido de las escuchas telefónicas, en un a de
las cuales, ya citada, la esposa y la prima de KAR IM
ABDESELAM MOHAMED, comentaban que las personas que se
264
relacionan con él habían cambiado y que, a pesar de que
les había introducido en una vida de fe y de rezo,
tenía por ello “fama de malo ”. En otra, también
mencionada, entre SOUKAINA LAARBI MOHAMED Y ANISA, las
dos comentan que se montó un follón, insultando cu ando
el hermano de uno de los desplazados fue a pedir
explicaciones a MARQUITOS. En igual sentido la
conversación mantenida entre LAILA y SANA MOHAMED M EKI,
en la que refieren que los familiares de otro que s e
había ido a Siria montaron un lío y casi matan a
MARQUITOS.
Desde otro de punto de vista, se ha de apuntar que
otro ejemplo de la función de radicalización desple gada
por KARIM es el incidente protagonizado por este y
otros acusados en la mezquita Bard. Constan varios
informes policiales y fue ratificado por diversos
agentes en el plenario, entre otros, por el número
L85701B que, entre finales de febrero y principios de
marzo 2013, un grupo de alborotadores musulmanes
pertenecientes a la mezquita Atawba se personó en
varias ocasiones en la mezquita Bard de la misma
ciudad; siendo identificados KARIM ABDESELAM MOHAME D,
ABDELAH ABDESELAM AHMED, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH,
YASSIN AHMED LAARBI, un hermano de MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) Y YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA). L os
mismos advirtieron a los asistentes a dicho templo de
que, en el supuesto de que el Imán no cambiara el t ipo
de lectura coránica, cerrarían las puertas de la
mezquita, al no atenerse esta a lo que se leía en l a
mezquita Atawha; siendo el principal instigador de lo
ocurrido ABDELAH ABDESELAM AHMED; señalándose
igualmente que, durante las discusiones entre el gr upo
mencionado y los asistentes, KARIM llegó a agredir al
Imán cuando éste les invitó a que abandonaron el
recinto y que acto seguido MARQUITOS cerró las puer tas
265
del recinto, prohibiendo que se abrieran hasta que se
cumpliera lo establecido por ellos .
Pese a que no conste denuncia en las actuaciones
por los mencionados hechos, fueron varios los agent es
policiales que ratificaron el incidente, sin que ex ista
razón alguna para dudar de la veracidad de los dato s
obtenidos por los mismos durante el curso de su
investigación; aclarando que la denuncia no fue
formulada por los responsables del templo por motiv os
religiosos. Así lo señalaron también los peritos
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997 al ratificar el
informe de conclusiones; precisando el primero de l os
mencionados que el funcionario que acudió a efectua r
las averiguaciones fue el que actuó como Secretario de
las Diligencias de la Guardia Civil.
Este acusado supervisaba a los voluntarios que
iban a desplazarse a Siria y los controlaba en fec has
inmediatamente anteriores a su salida. Ello queda
acreditado también en otras múltiples conversacione s.
Así, en la mantenida el 31 mayo 2013 entre SAMRA
MOHAMED HAMED MOHAMED y SANA MOHAMED MEKI, siendo en la
mencionada fecha cuando salieron cuatro miembros d e la
célula hacia Siria. Hablaron las dos mujeres de la
marcha de ZUHAIR AHMED AHMED y de otro de los
desplazados (se refirieron a ellos como el primo de
NAWAL y el hijo CHIWITEN); manifestaron varias vec es
que era una desgracia; hablaron de que se había
afeitado la barba; dijeron que eran unos críos, que eso
era demasiado; afirmando SAMRA MOHAMED HAMED: “¡que
cojan a esos hijos de puta!”; comentaron luego que el
primo de NAWAL tenía un trastorno bipolar y una mio pía
del 15; preguntando una a la otra si había visto la s
gafas que lleva; añadiendo que es casi ciego. Más
adelante expresaron su malestar porque hubieran
empezado a llevar a los críos y se preguntaron: “¿c ómo
266
se puede llevar a un chaval con esquizofrenia?”.
Seguidamente SAMRA MOHAMED HAMED manifestó: “ayer han
estado los dos con AMI”; SANA MOHAMED MEKI dijo que los
había visto a los tres que iban en el coche. SAMRA
MOHAMED HAMED contestó: “y él estaba con ellos,
¿verdad?”, SANA MOHAMED MEKI le preguntó qué quién y
SAMRA MOHAMED HAMED insistió: “AMI”. SANA MOHAMED M EKI
le dijo que si estaba hablando de ahora; SAMRA MOHA MED
HAMED contestó: “Sí, pero AMI siempre; dos días ant es
se reúnen con los que están preparados para irse ”.
Volvieron a aludir a que era una injusticia y a que
había que detenerlos; indicaron: “los nuestros”
(refiriéndose a sus maridos) por lo menos son mayor es y
se han ido convencidos, conscientes de lo que están
haciendo, pero que chavales jóvenes así ¡no puede
ser!”. Luego comentaron que los suyos “se fueron
inocentemente y que les pagaron los billetes, porqu e no
tenían ni un duro, pero que ahora es un negocio y l a
gente está ahorrando para irse, mientras que la gen te
que están allí tiene pasta y que por qué no les pag an
el viaje y que ahora el que quiere casarse ahorra u nos
3000 EUR”.
En relación con esta conversación ha de tenerse en
consideración que AMI (la persona a la que se refie ren
las interlocutoras reiteradamente como el individuo con
el que se reúnen los que están próximos a marchar)
significa TIO; habiendo reconocido el propio KARIM que
a él le llamaban AMI y TIO. En otras conversaciones
también se refieren a él como “TIO”.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997,
también refirieron que, a la vista de las
conversaciones, vigilancias y demás investigaciones ,
concluían que “AMI”, “TÍO”, “EL HERMANO” y “EL
RESPONSABLE DE ROCHDI” al que se referían numerosas
conversaciones era el acusado KARIM, MARQUITOS, al que,
267
por otro lado, los interlocutores llamaban por su
propio nombre, KARIM o por el citado apodo, MARQUIT OS
en otras conversaciones.
En otra conversación del 31 de mayo, entre
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH,
uno le dice al otro: “el TIO dice que bajes a donde el
“cheppe”, que tiene que hablar contigo ”. Es de recordar
que KARIM es tío de ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NO RDIN
AHMED ABDEL LAH e igualmente tío político de ABDEL KRIM
CHAIB ABDELAZIZ, ya que es tío de su mujer.
En otra conversación entre SOUKAINA LAARBI MOHAMED
(mujer de YASSIN) y ANISA del 2 de junio de 2013
(folio 5979), que luego se volverá a analizar, desp ués
de hablar de la partida de MOHAMED ABDESELAM MOHAME D,
(PIZZA) y de que el mismo pasó a despedirse de YASS IN,
SOUKAINA LAARBI MOHAMED dice: “KAUSAR” (esposa de
PIZZA) dijo que ese día no habían parado de ir todo s
los chicos a casa preguntando por MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED, (PIZZA)”; comentaron que los familiares
investigaron en los ordenadores y vieron que habían
cogido los billetes para Turquía y SOUKAINA LAARBI
MOHAMED añadió: “KAUSAR me dijo que no podrá ver a
KARIM ni a YASSIN porque se lo recuerdan”. Poco
después relata: “Me dijo YASSIN que KARIM está
destrozado porque no hablaba con él”.
Por otro lado, frente a la tesis de MARQUITOS, que
apuntó en el plenario que su relación con los
desplazados era superficial y de vecindad, consta q ue
su vinculación con los mismos era estrecha.
En relación con los tres primeros que partieron
hacia Siria, RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAF A
MOHAMED LAYACHI (PITIS) Y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM,
(TAFO) que murieron en atentados suicidas allí, ell o
se infiere de las conversaciones telefónicas y
vigilancias.
268
Así, consta que KARIM ABDESELAM MOHAMED llamó a
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) el 28 de enero de
2012, y le dijo que no se olvidara de “lo de hoy”.
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) contestó que iría c on
dos chicos y KARIM le pidió que lo confirmara con
RACHID HOSSAIN MOHAMED, (WAHBI) porque le llamó y t enía
el teléfono apagado.
Otra muestra de su labor de captación y
supervisión es su identificación el 6 mayo 2013 en una
piragua junto con HAMZA MOHAMED ABDESELAM, que part ió
hacia Siria el 31 mayo 2013 y murió en agosto del m ismo
año ejecutando un atentado suicida en Irak con el
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE. Es de destacar que
KARIM ABDESELAM MOHAMED, inicialmente, en su
declaración policial, dijo que de los enviados a Si ria
sólo conocía personalmente a YUNES AHMED MOHAMED,
(ESPONJA) y al menor NORDIN ABDERRAYAT MADANI; neg ando
haber realizado alguna actividad con otros desplaza dos;
no admitiendo conocer a HAMZA MOHAMED ABDESELAM has ta
que le fue exhibida la fotografía en la piragua en
compañía del mismo. Ello apunta a su intento de
disimular cualquier indicio que pudiera vincularle con
los desplazados. Así lo aseveraron los funcionarios
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997.
Lo mismo se apreció en la manifestación de este
acusado en el acto del juicio respecto de MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), ya que el mismo llegó
incluso a negar que tenía en su ordenador las fotos de
aquel con la bandera del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE, a las que se ha hecho precedente referenci a.
Por otro lado, de las conversaciones intervenidas
y de las vigilancias efectuadas se infiere la
existencia de múltiples reuniones de los integrant es
de la célula, fundamentalmente en las fechas
inmediatamente anteriores a las previstas para los
269
desplazamientos. Tales encuentros y desplazamientos se
intentan justificar con salidas a pescar, partidos de
fútbol o reuniones de conocidos en la playa.
Sin embargo, de las observaciones efectuadas y del
análisis conjunto de la totalidad de las conversaci ones
intervenidas se infiere que dichas reuniones tenían una
función de captación y supervisión por parte de los
acusados respecto de jóvenes que pretendían incorpo rar
a sus filas; resultando también que en los menciona dos
encuentros de fútbol se realizaba un adoctrinamient o
religioso y entrenamiento físico para el futuro
desplazamiento.
Entre otras, en la conversación ya citada del 2 de
junio de 2013 entre ANISA y SOUKAINA LAARBI MOHAMED
(traducción obrante al folio 5971) esta manifestó a su
amiga: “sabes que antes de irse allí primero se
entrenan y luego se van. Se entrenan en un campo de
fútbol”. Después de comentar el temor de que YASSIN
pudiera marcharse, SOUKAINA LAARBI MOHAMED añadió que
YASSIN le dijo que preguntó por él (refiriéndose a
ABDELAH ABDESELAM AHMED) y le dijeron que fue a ju gar
al fútbol en Marruecos con los hermanos. ANISA
respondió extrañada: “pero ¿por qué jugar al fútbol si
él solo tiene una pierna?” y SOUKAINA LAARBI MOHAME D
dijo: “Pues a lo mejor juega con una sola pierna o a lo
mejor se fue con ellos y ya está” (folio 5976).
En relación con las reiteradas menciones en las
conversaciones telefónicas al teórico propósito de
jugar al fútbol, así como a los muchos desplazamien tos
de grupos de yihadistas a Marruecos que se detectar on
en la frontera del Tarajal, es de recordar que en
varias de las denuncias formuladas por parientes de los
desplazados tras su desaparición se apunta a que es tos
últimamente iban mucho a Marruecos y que, por las
compañías que frecuentaban y su radicalización
270
religiosa, temían que se hubieran ido a Siria. Ello fue
ratificado por los funcionarios responsables de la
investigación en el plenario.
La valoración conjunta de la prueba evidencia la
existencia de múltiples reuniones de los acusados,
integrantes más veteranos de la célula, con jóvenes a
los que captaban y adoctrinaban, desplazándose para
ello a campos de fútbol poco frecuentados o ubicado s en
Marruecos o a la playa a altas horas de la madrugad a,
en cuyos encuentros paraban para rezar y entonar
cánticos o arengas religiosos. Todo ello fue
confirmado por el agente 92738, que adveró las
reuniones detectadas y señaló que todos los candida tos
a irse a Siria “pasaban dos días antes por manos de
KARIM”; ratificó igualmente las vigilancias efectua das
en la playa.
Como se ha expuesto, todos los integrantes de la
célula que residían en Ceuta y muchos marroquíes
participaban en dichas actividades y en las reunion es
organizadas, algunas de las cuales se celebraban en la
casa de Chepej.
KARIM ABDESELAM MOHAMED desempeñaba un papel
esencial en la referida forma de captación, convo caba
y asistía a reuniones con dicha finalidad . Así se
infiere de las vigilancias y escuchas telefónicas.
Así lo declararon los peritos L85701B, Y57188A,
92738 y 116997, que ratificaron las vigilancias y
seguimientos que constan en el informe de conclusio nes;
detallando que KARIM participaba en las mismas;
explicando que este inicialmente mintió en sus
declaraciones; diciendo que no tenía relación y que no
había compartido actividades con algunos de los
desplazados y que al serle exhibidas fotos (por eje mplo
la tomada en su piragua con HAMZA MOHAMED ABDESELAM )
reconocía el encuentro en cuestión.
271
Entre otras, en una conversación mantenida el 11
mayo 2013 entre TARIK y YASSIN este último le come ntó
al primero “vamos a ir a la playa” y le invitó a ir ;
preguntando TARIK si era “arriba del mar”;
respondiéndole que no, “a la tierra” y TARIK le dij o
que iría con KARIM y que, si no iba, le llamaría. N o se
detectó ninguna llamada posterior, lo que evidencia ría
que se llevó a cabo el encuentro.
En una conversación del 6 mayo 2013 entre TARIK y
YASSIN este último dijo que salieron él, Sufián y
ABDELAH y que también estuvo KARIM, el MARQUITOS, e n su
piragua.
Consta en el informe de la investigación,
ratificado en el juicio, que sobre las 2,30 horas d el
día 15 junio 2013, en las inmediaciones de la plaza
Padre Cervós de Ceuta, estuvo reunido un grupo de
personas, entre las que se encontraban ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y KA RIM
ABDESELAM MOHAMED.
En el acto del juicio MARIAN ABDESELAM ALDEL LAH,
sobrina de KARIM, preguntada sobre si su tío jugaba al
fútbol, manifestó que sí, que “en el barrio, unas
pataditas”.
Por otro lado, se ha acreditado que KARIM
ABDESELAM MOHAMED se encargaba de la búsqueda de
billetes para hacer efectuar los desplazamientos a
Turquía, vía de acceso para Siria.
En el examen de su ordenador se encontraron 106
búsquedas en Internet para buscar billetes a Turquí a.
Esas consultas se hicieron pocos días antes de que se
intentara el desplazamiento del 15 junio de cuatro
integrantes de la célula, incluidos los dos sobrino s de
KARIM.
272
Así, el 7 junio 2013 se registró la búsqueda de
horarios de vuelos a Turquía desde Sevilla; el 14
junio, de vuelos entre Jerez de la Frontera y Estam bul,
el 13 junio búsqueda de vuelos desde Málaga baratos ; el
14 junio vuelos a Turquía desde Málaga; el mismo dí a
otra búsqueda de vuelos a Turquía desde Málaga día
sábado.
El análisis del contenido de los dispositivos fue
ratificado en el juicio por los peritos que lo
realizaron, como ya se ha señalado precedentemente.
Además se efectuaron seguimientos de MARQUITOS,
documentados en las actuaciones y ratificados
testificalmente por el Instructor de la Policía,
número 92738, en los que se comprobó que KARIM fue a
dos agencias de viajes, interesándose por los vuelo s
entre Málaga y Turquía con salida el día 23 junio;
concretando que llevaba consigo dos pasaportes
marroquíes. Este es un extremo también ratificado por
el funcionario L85701B, el cual confirmó que el hec ho
de que pueda producirse un nuevo desplazamiento
inmediato hacia Siria, evidenciado por el intento
fallido del 15 junio y la búsqueda de billetes por
parte de KARIM, fue lo que precipitó las detencione s de
los ahora acusados.
El funcionario 49297 confirmó haber realizado una
vigilancia; siguiendo a KARIM hasta una Agencia de
viajes sita en la Avenida Marina Española de Ceuta;
indicando que vio como entraba en la agencia y
permanecía allí unos quince minutos. Especificó que
desde la calle se veía el interior de la agencia
perfectamente y que vio a KARIM allí sentado siendo
atendido por un empleado y que al cabo de unos 15
minutos se marchó; añadió que el dicente entró
seguidamente a hablar con el empleado y que éste le
manifestó que había ido a preguntar por un viaje de
273
Málaga a Turquía con salida el 23 y regreso el 29
junio; concretando que no compró los billetes y que
cuando le dijeron el precio se marchó. Indicó el
testigo que ello ocurrió aproximadamente a mediados de
junio de 2013. Luego ratificó el folio 7259, en el que
se documenta el acta de vigilancia, en la que const a
que la misma se efectuó el 18 junio 2013.
Por su parte KARIM reconoció haber ido a la
Agencia Viajes Trujillo de Ceuta, el 18 junio 2013,
aunque manifestó que buscaba solo un billete para é l.
Las búsquedas en Internet de billetes por parte
de KARIM fueron ratificadas también por los agentes
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997. Los mismos advera ron
las dos visitas a agencias de viajes efectuadas por
KARIM; aclarando que llevaba dos pasaportes marroqu íes
e indicando que, pese a que había fotos de una sola
visita a agencias de viajes, les constaba que fuero n
dos y que los funcionarios comisionados para
efectuarlas entraron luego en las agencias y lo
comprobaron hablando con los empleados. Ratificaron que
fueron dos días distintos en los que acudió a las
agencias, como consta en el folio 138 del informe.
En relación con el desplazamiento de KARIM a
Turquía, su sobrina Marian Abdeselam Aldel Lah indi có
que su tío tenía relación con organizaciones de
refugiados de Siria y preguntada si dijo que iba a ir a
ayudarlos, manifestó que no iba a responder a la
pregunta porque se podía malinterpretar; añadiendo
después que no lo sabía. Sin embargo en su ordenado r no
fue encontrada información alguna de organizaciones de
refugiados y sí el material yihadista antes referid o.
Este acusado, además de las búsquedas personales
efectuadas por él mismo, dirigió la forma en que de bía
efectuarse la adquisición de los billetes por parte de
274
los que debían haber iniciado el viaje el 15 junio
2013, entre los que se encontraban sus dos sobrinos .
En las conversaciones, a las que se hará posterior
alusión, mantenidas entre ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH,
que debían desplazarse el 15 junio y que fueron a
Algeciras para comprar los billetes, tras el cruce de
llamadas mantenidas fundamentalmente entre ABDELKRI M y
ROCHDI y una con NORDIN, una vez que el primero es
informado de la inexistencia de billetes y de que, a
pesar de todas las gestiones realizadas, no se ha
encontrado disponibilidad hasta pasados diez días,
ABDELKRIM le dijo a ROCHDI que fuera a buscar a los
otros; añadiendo: “diles que KARIM ha dicho que se
bajen ”, orden que fue inmediatamente acatada;
regresando los tres viajeros a Ceuta.
Ello también resulta de las conversaciones
mantenidas entre TARIK y ROCHDI, que también se
especificarán más adelante, en las que, cuando este
último comunicó a TARIK que no habían encontrado
billetes, el mismo le preguntó si había llamado a s u
tío y ante la respuesta afirmativa, TARIK preguntó:
“qué te dijo”; contestándole ROCHDI: “me dijo: ento nces
bajaros” ; añadiendo, que él ya estaba volviendo y que
los demás bajarían en un rato. Dicho diálogo eviden cia
que KARIM, no sólo estaba al tanto de las gestiones
para la obtención de los billetes, sino que tenía l a
facultad decisoria al respecto .
Tal conclusión viene, de otro lado, abonada por
una de las conversaciones entre ABDELKRIM y ROCHDI, en
la que, tras comentar ambos que no les daría tiempo a
coger un vuelo que salía esa misma noche desde Madr id,
“chatarra” manifestó: “Y el otro que tú ya sabes qu ién
es, dice que lo tenemos que coger” , expresión que, al
igual que la anteriormente reseñada (“dile a los ot ros
275
que KARIM les ha dicho que se bajen”) denota que la s
instrucciones que ABDELKRIM estaba trasmitiendo a l os
desplazados sobre la forma en la que debían actuar para
la compra de los billetes y lo que debía hacerse an te
la falta de disponibilidad de vuelos respondían a l as
órdenes impartidas por KARIM. Ello fue relatado, en tre
otros, en el juicio por el funcionario 92738.
En otra conversación, mantenida el 30 de mayo
entre ABDESAMIJ y MOHAMED, el primero manifestó qu e
estaba “con el segundo del HERMANO, ¿lo has
identificado?” y cuando el otro dijo que no le ente ndía
y aquel respondió: “¡De donde ha salido el funeral! ”;
MOHAMED dijo: “ahora te entiendo, me estás diciendo que
estás con nuestro querido hermano”, a lo que ABDESA MIJ
puntualizó: que “con el que está debajo, con el seg undo
del Hermano”.
Esta conversación, puesta en relación con la
mantenida entre las dos viudas, que seguidamente se
reseñará, en la que una de ellas dice que ya ha lle gado
la Amana y que la encontró “el tío de la fuente seg ura”
(siendo dicha fuente segura el ABDELKRIM CHAIB
ABDELAZIZ, como luego se explicará) evidencia que l os
integrantes de la red se referían a KARIM, como líd er
del grupo, llamándole “El HERMANO” y a ABDELKRIM c omo
“el segundo del Hermano o el que está debajo del
Hermano”.
KARIM mantenía, además, contactos con los
desplazados, una vez que los mismos se encontraban en
Siria y en ocasiones se encargó de notificar su
fallecimiento .
En la conversación mantenida el 23 agosto 2012
entre las dos viudas, SANA MOHAMED MEKI Y SAMRA MOH AMED
HAMED, una de ellas manifestó: “Ya. Ha llegado la
Amana…”; añadiendo: “el tío de la fuente segura la
encontró y éste se la dio al hermano, a Abselam”. E s de
276
resaltar que las viudas, cuando mencionaban a la
“fuente segura”, se referían a ABDELKRIM y a su esp osa,
NISRIM ABDESELAM ABDEL LAL, la cual es sobrina de K ARIM
ABDESELAM MOHAMED.
En otra conversación del 23 agosto 2012 SAMRA
MOHAMED HAMED recibió una llamada de SANA MOHAMED M EKI
y le dijo: “a MARQUITOS, ya que te llevas bien con él,
dile que tú no quieres que esto circule , esto es tuyo y
el día que quieras se lo enseñarás a sus hijos, el día
que crezcan… ni los padres ni nada”. Esa conversaci ón
ha de entenderse referida al descontento expresado por
la viuda por el hecho de que el vídeo con la desped ida
e inmolación de su marido estuviere circulando por el
barrio del Príncipe y la mención a MARQUITOS corrob ora
que fue el mismo, “el tío de la fuente segura”, al que
se referían en la otra conversación como persona qu e
encontró el vídeo y se lo entregó al hermano del
difunto. Por otro lado, denota que las viudas sabía n
que era Marquitos quien tenía facultades de decisió n
respecto de la difusión del testamento.
En una conversación del 25 de agosto entre NISRIM
ABDESELAM ABEL LAH (mujer de ABDELKRIM CHAIB ABDELA ZIZ)
y SANA MOHAMED MEKI, (refiriéndose al vídeo de la
inmolación de RACHID HOSSAIN MOHAMED, WAHBI) la pri mera
dijo a la segunda: “KARIM me pidió que no te dijera
nada hasta que no te lo diera en mano… pero no me h e
podido aguantar ”. Ello corrobora, no solo el
conocimiento por KARIM y ABDELKRIM de lo ocurrido a los
desplazados a Siria después de su incorporación y q ue
los mismos conocieron el vídeo antes que la familia del
fallecido, sino la facultad de decisión de MARQUITO S
sobre cuando debía ser dada a conocer la existencia del
vídeo y su deseo de ser él quien lo entregara a la
viuda en mano .
277
Por otro lado, consta que KARIM recaudaba fondos
para enviarlos a los yihadistas desplazados a Siria , y,
en caso de necesidad, para entregarlos a las viudas de
algunos de los fallecidos en actos suicidas. Así
resulta de varias conversaciones.
El día 16 julio 2012 SANA MOHAMED MEKI MOHAMED
llamó a SAMRA MOHAMED HAMED MOHAMED y manifestó hab erle
mandado un mensaje a MARQUITOS, porque parecía que
estaba recaudando fondos en nombre de las mujeres d e
los yihadistas ceutíes que se desplazaron a Siria.
SAMRA MOHAMED HAMED indicó: “él vino y me dijo que el
mío le llamó”. “Dice que MUSTAFA MOHAMED LAYACHI,
(PITIS) le llama por teléfono y que le junta, sabes .
Les junta para ellos y dice que es para nosotras ”.
El día 19 julio 2012 SAMRA MOHAMED HAMED comentó
el asunto con un varón, que se hacía llamar Juan, y le
dijo: “lo de MARQUITOS, lo del dinero, es cierto?”. El
interlocutor le respondió: “eso ya te lo digo yo qu e es
cierto”; SANA aseveró: “¿sabes lo que dice?, que ha y
una persona que dice que le va a llevar el dinero a la
otra (refiriéndose a una de las viudas) y dice que
cuando vea que está necesitada…”; añadió: “y que si ve
que no están necesitadas… yo me iré donde ellos, do nde
mi marido”; seguidamente afirmó: “yo le he mandado un
mensaje a MARQUITOS con un cuñado mío, le he dicho que
a mi nombre no pida nada; que dé quienquiera pero q ue
de mi familia no, de mi familia no ”. Esta es otra
muestra de la facultad decisoria de este acusado en
relación con las recaudaciones.
En la conversación mantenida el 15 junio 2012
entre MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) y NAYUA AL L UCH
DRIS, su novia, éste se refirió a KARIM como su col ega,
“el encargado de ROCHDI”, y le dijo que fuera a ver le y
que reunieran un poco de dinero, unos 1000 o 2000 E UR;
añadiendo que tenía quien lo fuera a recoger. En el
278
informe de investigación se fundamenta que el ROCHD I al
que se refiere la conversación debería ser ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH, por ser la única persona con e se
nombre que se detectó en las pesquisas realizadas;
exponiendo que el mismo es sobrino de KARIM ABDESE LAM
MOHAMED, el cual tiene mucha influencia sobre aque l.
La mencionada conversación apunta a que MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO) estuviera solicitando que
MARQUITOS hiciera recolecta de dinero para la red
yihadista en Siria.
Por otro lado, en la conversación intervenida de
fecha 15 junio 2012, en la que los mismos
interlocutores hablaron de la forma en que debería
entregarse el dinero recaudado, MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO) manifestó que “para no complicar l a
vida” al hermano de NAYUA AL LUCH DRIS, le daría a otro
“el número del señor de aquí” y que se arreglarían
entre ellos .
Es de resaltar que en la cartera de KARIM apareció
una nota manuscrita por él, en la que figura un núm ero
de teléfono, que según los datos ofrecidos por las
autoridades marroquíes, correspondía al líder de la
Katiba, EL MAHDALI. Ello corrobora que MARQUITOS
disponía del teléfono del jefe de la Katiba EL MAHD ALI;
siendo el referido KARIM quien debería acordar con el
mismo (“el señor de aquí”) el envío del dinero
recaudado.
Además el hecho de que fuera este acusado el que
dispusiere de dicho número de teléfono, el cual,
obviamente, no era fácil de obtener, dadas las fuer tes
medidas de seguridad que la organización adoptaba,
corrobora su condición de jefe del grupo y responsa ble
de la célula ceutí . Así lo ratificaron en el plenario
los peritos autores del informe de conclusiones de la
investigación.
279
Por otro lado, el 22 junio de 2012 se produjeron
otras dos conversaciones entre MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO) y NAYUA AL LUCH DRIS; manifestando
esta que “en relación a lo que me dijiste del dine ro,
han recaudado bastante”; le refirió a continuación que
habrían recaudado unos 4000 EUR “porque la gente ha
colaborado” y más adelante dijo “Lo que me dijiste…
para que junten dinero para aquella gente pobre, ¿ me
oyes?, Mustafá… ¿a dónde tenemos que mandarlo?” a l o
que aquél respondió: “te llamaré cuando venga un co lega
por la noche”. Seguidamente, MUSTAFA MOHAMED ABDESE LAM
(TAFO) le preguntó si había conseguido el teléfono “de
aquel chaval que te dije”, (al que se había referi do
en una conversación anterior como su colega, el
responsable de ROCHDI) y NAYUA AL LUCH DRIS contest ó
que sí y le dije que el número era 0604904684.
En otra llamada posterior MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO) le dijo a NAYUA AL LUCH DRIS: “ese
dinero. Coge esos y llevárselos a SAMRA MOHAMED HAM ED,
la mujer del chico que está conmigo aquí y dáselos a
ella en sus manos”, NAYUA AL LUCH DRIS le contestó que
ella no los tenía en sus manos, que “están en las m anos
del propietario del número de teléfono que te he da do
yo, todo está en sus manos ”. En el informe de
inteligencia, ratificado en el plenario, consta que se
comprobó después que el mencionado número marroquí
correspondía a MARQUITOS.
En una conversación mantenida por MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO) con NAYUA AL LUCH DRIS el día 22 j unio
2012 la primera, en un lenguaje codificado, afirmó “la
persona que te arregló el tema de la deuda… fue él
quien te arreglo todo . MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO)
no la entendía y preguntó reiteradamente de quien e stá
hablando y ella terminó diciendo: “¿quieres que te diga
quien es? el número que te di para que llames; par a
280
que llamen… pues es esa persona… estás perdonado en
esta vida y en la otra”.
El mismo día 22 junio se realizaron varias
llamadas por parte MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) a su
mujer desde el mismo teléfono sirio que había sido
utilizado por MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) para
hablar con la suya y aproximadamente una hora y med ia
después de que MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) le
dijera a NAYUA AL LUCH DRIS lo de la entrega del di nero
“a la mujer del chico que está conmigo” (refiriéndo se a
SAMRA MOHAMED HAMED, mujer de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI,
PITIS), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) se puso en
contacto con su mujer y le dijo: “he encargado que te
lleven el dinero aquel. Es posible que te lo lleven
hoy, Dios mediante, vale?... si necesitara dinero a hora
mismo me lo traerían. Te lo juro; te juro que no mi ento
… te juro que el dinero que te mandé fue … fueron
ellos, glorificado sea Dios. Ellos son los encargad os
de esto, iban a recibir algún dinero aquí pero
disminuyó… iban a mandar dinero para aquí y de aque lla
cogieron una parte para mandártelo ahí”.
Estos datos, que apuntan a la participación de
KARIM en las recolectas de dinero para enviar a los
yihadistas que se encontraban en Siria, fueron
expuestos en el plenario por el funcionario 92738, el
cual detalló que averiguaron que el teléfono marroq uí
facilitado a MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) por s u
mujer en las mencionadas conversaciones como de la
persona encargada de la recaudación y que tenía en su
poder los fondos procedentes de las colectas era de
MARQUITOS y que el mismo también disponía de una no ta
manuscrita en la que figuraba el teléfono del líder de
la Katiba EL MAHDALI.
El mencionado agente 92738 refirió que los datos
los obtenían de las conversaciones de otras persona s,
281
dado que KARIM cambiaba constantemente de números d e
teléfono o utilizaba teléfonos marroquíes, respecto de
los cuales no podían solicitar intervención telefón ica.
Es de resaltar finalmente, el gran número de
medidas de seguridad adoptadas por KARIM ABDESELAM
MOHAMED, ratificado por los funcionarios encargados de
la investigación y evidenciado por el hallazgo en el
registro de su domicilio de numerosas tarjetas
telefónicas, entre las que se encontraban algunas
marroquíes, al igual que soportes de las mismas sin la
tarjeta, así como tarjetas para llamar desde cabina s.
Ello dificultó la intervención de comunicaciones
directas de KARIM, cuya actuación, sin embargo, ha
quedado acreditada mediante las escuchas de los núm eros
de teléfono de los restantes integrantes de la célu la,
de las vigilancias policiales, de los objetos
intervenidos y de los restantes medios de prueba
precedentemente mencionados.
Las funciones de dirección ejercidas por KARIM
ABDESELAM MOHAMED en Ceuta resultan, en resumen, d e la
pluralidad de datos antes expuestos. De los que se
infiere que este acusado ejercía dentro de la
organización la responsabilidad efectiva y autónoma de
adoptar decisiones que orientaban la actuación de l os
miembros de la célula.
Son múltiples las órdenes que consta que impartió;
evidenciándose igualmente que estas eran
inmediatamente ejecutadas por los integrantes de la
red.
Entre otras, las dadas (directamente y a través
de su lugarteniente ABDELKRIM CHAIB ALDELAZIZ) para las
fechas en que debían cogerse los vuelos y
posteriormente para el regreso de los desplazados a
Algeciras tras no encontrar billetes; para que algu no
de los integrantes de la célula acudiera a casa de
282
Chepej para hablar con él (con KARIM); para recorda r a
uno de los primeros inmolados que no olvidara una
reunión. También de las conversaciones de las viuda s
resulta que fue KARIM quien ordenó que no se adelan tara
a la mujer el testamento de WABHI hasta que él se l o
diera y el que decidía si las viudas estaban o no
necesitadas para que les fuera entregada parte de l a
recaudación que, en otro caso, era enviada a Siria.
En el mismo sentido, el reconocimiento de su
liderazgo por parte de los otros integrantes . A ello
apunta que, a raíz de la inexistencia de billetes, su
sobrino ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH le llamara para
contárselo y pedir instrucciones; ordenando KARIM q ue
volvieran. Igualmente TARIK MUSTAFA AHMED, al recib ir
la noticia, preguntó a ROCHDI si había llamado a su tío
y qué le había dicho. A lo que ROCHDI contestó que
había dicho que volvieran y que él ya había vuelto y
que los otros estaban volviendo. MUSTAFA
MOHAMEDABDESELAM (TAFO) se refirió a KARIM como el
responsable de ROCHDI y fue a él a quien dijo que s e
encomendara la recaudación de fondos para enviar a
Siria; pidió su teléfono para que el “jefe de allí”
hablara “con el señor de aquí” para gestionar la
remisión del dinero. Los yihadistas se refieren a K ARIM
como “EL HERMANO”, “NUESTRO QUERIDO HERMANO”.
Los familiares de los desplazados eran conscientes
de su facultad de decisión . A raíz del malestar de la
primera viuda tras hacerse público el testamento, l a
otra le aconsejó que el dijera a MARQUITOS que ella no
quería que se difundiera. En otro momento relató qu e
había mandado un mensaje a MARQUITOS para que no
siguiera recaudando dinero en su nombre. Igualmente
hablaron de que, dos días antes de irse los
desplazados, se reunían con KARIM (AMI, siempre AMI ).
En igual sentido era a KARIM a quien pedían
283
explicaciones por la marcha de sus familiares;
recriminándole por su partida .
La propia esposa de este acusado afirmó que tenía
“fama de malo” porque introducía a los jóvenes en e l
camino del rezo.
A la misma conclusión apunta que fuera KARIM
quien tenía en su poder el dinero recaudado para en viar
a MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) a Siria; que fue ra
él quien lograra que a este se le perdonaran las
deudas; que fuera a KARIM al que TAFO dijo a su muj er
que se dirigiera para la recaudación; la persona a la
que se iba a dar el número del “jefe de allí” para que
acordara “con el de aquí” la remisión del dinero. T odos
estos datos que se infieren de las conversaciones h an
de ser puestos en relación con la ocupación del núm ero
de EL MAHDALI en su poder.
El hecho de que fuera KARIM el que disponía de
las fotos de PIZZA con la bandera y el dedo haciend o el
signo de la unicidad; siendo esas fotos el materia l
preciso para que el ESTADO ISLÁMICO reivindicara l as
inmolaciones etc.
Todo ello denota claramente las facultades de
decisión, dirección y control de las actividades de la
célula que desempeñaba KARIM ABDESELAM MOHAMED .
Esa situación de preponderancia y su ascendiente
sobre los restantes integrantes de la célula ceutí
incluso pudo ser apreciada por la propia Sala duran te
las prolongadas sesiones del juicio oral, en las que,
su manera de dirigirse a los demás y la forma en qu e
estos le escuchaban y los gestos de sus compañeros, el
modo en que le rodeaban y saludaban o le cedían el paso
cuando entrababan o se colocaban a su lado en el
recinto destinado a los acusados, evidenciaron una
actitud de especial consideración y respeto hacia s u
persona.
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DÉCIMOCUARTO.- PRUEBAS DE LA AUTORÍA DE ABDELKRIM
CHAIB ABDELAZIZ, alias DERKIA, alias CHATARRA, DEL
DELITO QUE SE LE IMPUTA.
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ actuaba en el grupo
terrorista como lugarteniente de KARIM ABDESELAM
MOHAMED; transmitiendo a los integrantes de la célu la
las órdenes impartidas por el mismo; ejerciendo
funciones de control sobre los yihadistas que esta ban
próximos a ser enviados a Siria; participando de fo rma
destacada en la organización y supervisión de los
viajes y posteriormente en el seguimiento de las
actuaciones de los desplazados; dando información a las
familias sobre su situación. Por otro lado, interve nía,
junto con los restantes acusados, en actividades
desplegadas tanto en Ceuta como en Marruecos para l a
radicalización religiosa y preparación física previ as a
las salidas hacia Siria e igualmente en la coordina ción
de las actividades entre los integrantes de las cél ulas
ceutí y marroquí.
Su posición destacada en el grupo, como hombre de
confianza del jefe , KARIM ABDESELAM MOHAMED, se infiere
de un gran número de las conversaciones intervenida s.
Damos por reproducidas en este punto las
consideraciones vertidas en el apartado relativo a las
observaciones telefónicas, en las que explicamos la s
razones por las que otorgamos eficacia probatoria a las
escuchas telefónicas y en base a las cuales este
Tribunal no alberga duda alguna de las identidades de
los interlocutores en las mencionadas conversacione s y,
en concreto, de la identificación de la voz de
ABDELKRIM.
ABDELKRIM asistía a KARIM ABDESELAM MOHAMED, en
la organización y gestión de los viajes y llevó a c abo
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una actuación esencial en la preparación del
desplazamiento previsto para el 15 de junio de 2013 .
ABDELKRIM controló el día 15 de junio de 2013
todas las actividades de los integrantes de la célu la
que se desplazaron a Algeciras para comprar los
billetes y les transmitió las órdenes de KARIM
ABDESELAM MOHAMED.
De las referidas conversaciones, en relación con
el viaje que deberían haber efectuado cuatro
integrantes de la célula marroquí el 15 junio 2013,
resulta que poco antes de iniciarse la salida de
Algeciras ABDELKRIM dio orden de que pasaran a verl e
antes de irse; estando en contacto constante con lo s
desplazados para controlar y organizar la búsqueda de
los billetes y finalmente transmitió la orden de
regresar dada por MARQUITOS y pidió a uno de los
sobrinos que pasara a verle cuando llegara.
Así, a las 7,56 del día 15 de junio ABDELKRIM,
llamó a ROCHDI y le preguntó dónde estaban. Al
contestar este que estaban listos para irse, ABDEL KRIM
le dijo que pasaran a verlo antes con el coche.
Nada más bajar del Ferry en Algeciras ABDELKRIM
les volvió a llamar, preguntando que dónde estaban ;
ROCHDI le informó que en Algeciras y que él ya habí a
salido, pero los chicos aún no y que les estaba
esperando. ALDELKRIM le dijo que mirara a ver aquel lo y
que le llamara y que fuera a las agencias esas;
indicándole dónde era y le dijo que entrara él solo ;
insistiendo en que no fueran a entrar todos.
Unos diez minutos después, volvió a preguntar a
ROCHDI si había visto a los otros e insistió en que no
fueran juntos, que fueran cada uno por separado y, al
afirmar ROCHDI que sí, que iría él solo, ABDELKRIM
reiteró: “escúchame, que cada uno siga al otro, per o
desde lejos” y le dijo, de nuevo, que fuera él solo a
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preguntar si hay eso. ROCHDI le contó que había
preguntado y que “no hay, que no hay plazas, que es tá
todo lleno y completo”; añadiendo: “para mañana a l as
dos hay uno pero solo hay dos plazas”. Seguidamente
preguntó de nuevo ABDELKRIM que si solo había dos
plazas; ROCHID dijo que solo dos plazas y ABDELKRIM
contestó: “uff y nosotros somos cuatro”. ROCHDI
ratificó: “claro, nosotros somos cuatro y a eso hay que
ir con tiempo”.
Mediante las observaciones policiales ratificadas
en el plenario se comprobó que ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NORDIN AHMED
ABDEL LAH tomaron el Ferry que salía de Ceuta con
dirección a Algeciras a las 9,30 horas del día 15 j unio
2013. Una vez en Algeciras, los seguimientos efectu ados
corroboran cómo los tres viajeros iban ejecutando las
instrucciones transmitidas por ABDELKRIM. Consta en las
vigilancias que ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, que ha bía
salido solo de la sala de embarque del Ferry, desp ués
fue visto caminando con NORDIN AHMED ABDEL LAH; que
después de hablar un rato en la calle, entraron y
salieron del portal de acceso a la Embajada de
Marruecos y que NORDIN fue hacia la agencia de viaj es
Deltatour; permaneciendo dentro del establecimiento
sentado hablando con el empleado de la misma;
reuniéndose al salir con ABDESAMIJ en el mencionado
portal; caminando de nuevo hacia la calle de la que
procedían.
Diez minutos después se produjo un nuevo contacto
telefónico entre ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y ROCHDI y
este le dijo que había uno pero que salía desde la
capital; preguntando ABDELKRIM que si desde la capi tal
y a qué hora; respondiendo ROCHDI que a las 12 de l a
noche, a lo que contestó ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ: “no
nos dará tiempo”; a lo que asintió ROCHDI; añadiend o:
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“Y el otro que tú ya sabes quién es, dice que lo
tenemos que coger”. ABDELKRIM le indicó que pregunt ara
si había de sitios más cercanos; a lo que ROCHDI
respondió: “no hay nada, que el único que hay es de sde
la capital”. ABDELKRIM le dijo que mirara para el
lunes, pero que fuera desde más cerca, “desde donde nos
íbamos a ir o desde Sevilla” y finalizó diciéndole que
se moviera y le llamara para decirle lo que había.
A las 11,13 se produjo un nuevo contacto
telefónico entre los mismos números de teléfono; si endo
el usuario NORDIN, el cual comenzó por identificars e
diciendo: “ABDELKRIM, soy NORDIN”; manifestándole
después que se quedaban a dormir allí y que regresa rían
al día siguiente. Al preguntar ABDELKRIM por qué se
quedaban allí, NORDIN le dijo que se quedaban a dor mir
y que al día siguiente se iban a las 2 y le pregunt ó.
“¿o quieres que bajemos?”. Responde ABDELKRIM: “mej or
bajaros”; añadiendo que estaba esperando a lo que l e
iba a decir el otro hermano a ver qué pasa; concluy ó la
conversación diciendo: “mira eso que le dije a ROCH DI”,
a lo que el interlocutor asiente.
Un minuto después ABDELKRIM habló con ROCHDI desde
los mismos números, le preguntó por los otros dos,
ROCHDI le dice que estaban allí y ABDELKRIM insisti ó en
que los dejara sentados en algún sitio, que se movi era
solo y en que fuera él solo. ROCHDI le informó que sí,
que se estaba moviendo y que iba a ir él solo y que a
otros los dejaría allí; ABDELKRIM insistió en que l e
escuchara y en que mirara eso que le dijo y que si
había después le contestase. Preguntó ROCHDI que si el
lunes o el martes; contestando ABDELKRIM que lo ant es
posible.
A las 11,21 horas se produje un nuevo contacto en
el que ABDELKRIM fue informado por ROCHDI de que l e
habían dicho que “eso no será hasta dentro de diez
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días”; ABDELKRIM preguntó que si diez días, que si no
se habrían equivocado y que a qué empresa había ido .
ROCHDI manifestó que había ido sólo, que había
preguntado en todas y que en todas le habían dicho lo
mismo, que en diez días. ABDELKRIM le dijo: “Mira,
déjalo y bájate para acá”; finalizó la conversación
diciendo: “vete a ver a los otros y diles que KARIM les
ha dicho que se bajen”, ROCHDI asintió.
Es de observar que en las referidas conversaciones
ABDELKRIM, tras serle notificado que sólo había dos
billetes, manifestó “Nosotros somos cuatro”; utiliz ando
otras expresiones tales como “no nos dará tiempo” y
“desde donde nos íbamos a ir”. Las citadas alusione s a
“nosotros”, “nos” y el empleo de los verbos en plur al
(que podría incluso apuntar a que ABDELKRIM pudiera
haber sido el cuarto viajero que iba a desplazarse con
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH
y NORDIN AHMED ABDEL LAH) evidencian, en cualquier caso
que el viaje a Siria para hacer la yihad era un
propósito común de los integrantes de la organizaci ón y
que, como miembros de la misma, era plenamente asum ido
y compartido por los tres viajeros y por el propio
ABDELKRIM.
Todas las actuaciones relativas al desplazamiento
Algeciras para la adquisición de billetes para el v iaje
frustrado del 15 junio 2013 fueron expuestas
pormenorizadamente en el juicio por el agente de la
Guardia Civil L85701B y fueron ratificadas por los del
CNP 92738 y 116997.
En el registro practicado en el domicilio de
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, sito en Barriada Príncip e
Alfonso Agrupación Este 347 de Ceuta, en la habitac ión
del comedor del piso de entrada, se intervino un
Documento Nacional de Identidad a nombre de ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH; siendo este otro dato más que
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apunta a la vinculación de ambos acusados y a la
intervención de ABDELKRIM en el viaje que debería h aber
efectuado ROCHDI. Por otro lado, es de destacar que ,
como ratificó el agente un 116997, ROCHDI, que tení a un
domicilio distinto, fue detenido en casa de ABDELKR IM.
La situación destacada en el grupo de ABDELKRIM
CHAIB ABDESAZIZ resulta también de otras
conversaciones.
En la llamada del 30 mayo 2013 (mencionada en el
apartado anterior) ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM habl ó
con MOHAMED y le dijo que estaba “con el hermano”;
preguntado cuál de los hermanos, respondió: “con el que
está por debajo del hermano”; aludiendo después a “ ¡de
dónde ha salido el funeral!”; e interrogado sobre s i
estaba con “Nuestro querido hermano”, aclaró que “c on
el hermano que está por debajo del hermano”.
Como hemos indicado, puesta en relación esta
conversación con otras, en las que se alude a la
llegada del testamento del primero de los inmolados , se
concluye que “EL HERMANO”, jefe de la célula era KA RIM
ABDESELAM MOHAMED, y “el segundo del hermano” o “e l
que está debajo del hermano” era ABDELKRIM CHAIB
ABDELAZIZ. Así lo ratificaron en el plenario los
funcionarios L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, auto res
del Informe de Resultados de la Investigación.
Realizaba también ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ
funciones de adoctrinamiento, para lo cual disponía de
material audiovisual ensalzando la Yihad , el cual fue
intervenido en el registro de su domicilio, al que se
ha hecho referencia en el factum.
En relación a este punto es de señalar que el
acusado reconoció en el acto del juicio que el
ordenador y la tablet intervenidas eran suyos, que en
ellos se encontraban archivos que contenían accion es
cometidas por JABHAT AL NUSRAH y por el ESTADO
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ISLÁMICO, incluido el vídeo de inmolación de RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI); habiendo apuntado al respe cto
ABDELKRIM que, aunque él no es sirio ni tiene famil ia
en Siria, considera hermanos suyos, hermanos de
religión, a todos los musulmanes, sirios, iraquíes,
saudíes, marroquíes, todos y que tenía dichos
materiales para ver lo que estaba pasando, para
informarse.
Frente a tal versión, el funcionario del CNP 92738
relató en el juicio que cuando fue detenido este
acusado reconoció que en su ordenador iban a encont rar
material de JABHAT AL NUSRAH y que dijo que sabía que
le habían detenido por el tema de los viajes a Siri a.
ABDELKRIM ejercía también funciones de
coordinación con los integrantes de la célula
marroquí, para lo cual cruzaba con frecuencia la
frontera, acompañado de otros miembros de la red qu e
posteriormente se desplazaron a Siria.
También ejercía labores de supervisión sobre los
jóvenes que iban a incorporarse a la Yihad en Siria ,
con los que se reunía, al igual que otros integrant es
del grupo terrorista hasta el momento de su partida .
El mismo tenía una vinculación antigua con
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI), los cuales, como se ha señalado
reiteradamente, el día 7 de abril de 2012 salieron de
Ceuta con destino a Algeciras y posteriormente, los
días 10 y 11 de dicho mes hacia Turquía; pasando
posteriormente a Siria; falleciendo en atentados
suicidas.
Una muestra de la referida vinculación es el
hecho de que ya el 23 febrero 2011 MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) llamara a RACHID HOSSAIN MOHAMED
(WAHBI) desde el teléfono de ABDELKRIM. También se
291
detectaron llamadas entre este último y MUSTAFA MOH AMED
LAYACHI (PITIS), la última del 9 de abril de 2012.
Con dicho fin, ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ se reunió
en fechas próximas a su partida con los primeros
desplazados, RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUST AFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS). Concretamente fue identifi cado
con ellos a las 02,15 horas del 13 de marzo de 201 2,
cuando iban en el vehículo de RACHID HOSSAIN, por la
Avenida General Muslera de Ceuta.
El funcionario del CNP 92738 explicó que ABDELKRIM
también tenía vinculaciones con la célula de ABU
YASSIN, en la que se integraban MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) y RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y que,
a través de las vigilancias efectuadas, comprobaron que
estaba siempre con ellos.
A este respecto es de destacar que, ABDELKRIM, al
igual que otros acusados, intentó disimular su
vinculación con otros integrantes de la red; comenz ó
por apuntar en el juicio que no se había reunido nu nca
con RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y, tras serle pu esto
de manifiesto por el Ministerio Fiscal que fue
identificado en compañía del mismo en la madrugada del
mencionado día 13 marzo, mencionó que se lo encontr ó
por casualidad en el coche y que le pidió que le
acercara a la obra en la que trabajaba como vigilan te
nocturno.
También negó haber tenido encuentros con otros
acusados, cuya veracidad resulta de las escuchas
telefónicas.
Dijo que el teléfono en el que se intervinieron
las conversaciones del 15 junio 2013 no era suyo;
habiendo reconocido previamente, sin embargo, que d e
vez en cuando sí que contactaba con su cuñado ROCH DI.
292
Por otro lado, es de destacar que el referido
número estaba guardado entre los contactos del telé fono
intervenido de ROCHDI como de ABDELKRIM.
Al igual que los restantes acusados, ABDELKRIM
asistía a reuniones preparatorias y de control de l os
futuros desplazamientos, en diversas playas de Ceut a,
en Marruecos y en casa de ABDELAH ABDESELAM AHMED,
fundamentalmente en fechas próximas a las previstas
para los viajes. Ello se infiere de las conversaci ones
telefónicas intervenidas y de las vigilancias.
En los días previos a la salida de YUNES AHMED
MOHAMED (ESPONJA), MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA),
ZUHAIR AHMED AHMED y HAMZA MOHAMED ABDESELAM (los
cuales partieron el día 31 mayo 2013) se comprobaro n
varios cruces de la frontera de Marruecos por parte de
los mismos y otros integrantes de la célula. El 24 mayo
fueron detectados entrando en Ceuta procedentes de
Marruecos YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA) y ZUHAIR AH MED
AHMED, en compañía de ILIAS MOHAMED AHMED y AHMED
CHAIRI BOURHIM.
Dos días después, el 26 mayo, se produjo una
llamada por parte de YAMAL HAMED ALI (alias YATATA) a
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, en la que el primero
preguntó a ABDELKRIM si al final iban a salir mucho s
chicos. A lo que éste contestó que no lo sabía y qu e
ABDELAH ABDESELAM AHMED le había dicho que iba a sa lir.
YAMAL le indicó: “ayer muchos chicos le dijeron que
quieren salir, por eso te pregunto si vas a sacar e l
coche para que llevemos a los chicos”. ABDELKRIM CH AIB
ABDELAZIZ le contestó que iba a salir sin problema.
YAMAL le pidió que esperara y le dijo que iba a lla mar
para ver cuántos iban a salir; añadiendo: “si son
muchos, sí saldrán y, si no, no lo harán” y que le
llamaría pasado un rato; a lo que ABDELKRIM asinti ó.
293
Cuarenta minutos después fueron detectados,
entrando en Marruecos, el mencionado YAMAL, ABDESAM IJ
LAIACHI ABDESELAM, MOHAMED LAARBI, AHMED ABDESELAM Y
MOHAMED AHMED ENFEDAL. Otros quince minutos después
entró en su coche en Marruecos ABDELKRIM, acompaña do
de ILIAS MOHAMED AHMED. Y un minuto después fueron
detectados entrando a pie por la frontera del Taraj al
YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM
y HAMSA LAYACHI ABDESELAM (hermano de PITIS).
Ello evidencia que, conforme a la conversación
mantenida entre ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y YAMAL, se
produjo la entrada en Marruecos de tres grupos de
yihadistas, por separado y en un corto espacio de
tiempo. Estos serían “los chicos” a los que se
refirieron en la conversación, expresión muy reiter ada
en otras conversaciones de todos los integrantes de la
red en las que acordaban sus encuentros.
Otra de las funciones desplegadas por ABDELKRIM
(junto con otros miembros de la organización) era l a
obtención de información relativa al estado de los
desplazados a Siria y su transmisión a los familiar es ,
los cuales se referían a él y a su mujer como “fuen te
segura”. Así lo reiteraron en el plenario los
funcionarios L85701B, Y57188A, 92738 y 116997.
En conversación mantenida el día 6 agosto 2012
entre las viudas de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), una de ellas expres ó su
malestar porque la madre de ABDELKRIM, FÁTIMA, no h abía
ido a darle el pésame y manifestó que fue ABDELKR IM
quien le dio la noticia de la muerte de su marido.
Contó a su amiga que ella le comentó a la madre de
ABDELKRIM que nadie había ido a darle el pésame por su
marido excepto su hijo; reiterando “tu hijo fue qui en
me lo dijo y además me lo confirmó”. Refirió tambié n:
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“la familia de ABDELKRIM se siente muy controlada p or
las autoridades y no quiere problemas para su hijo” .
Al igual que KARIM ABDESELAM MOHAMED, conoció, con
anterioridad a que lo supiera la propia familia, l a
existencia del vídeo de la inmolación de RACHID HOS SAIN
MOHAMED (WAHBI), participando en su entrega. Dicho
vídeo fue intervenido en su ordenador en la fecha d e la
detención.
En la conversación del día 25 agosto 2012 entre
NISRIM ABDESELAM ABDEL LAL (esposa de ABDELKRIM) y SANA
MOHAMED MEKI (viuda de RACHID HOSSAIN MOHAMED, WAHB I)
la primera le dijo a la segunda: “KARIM me pidió qu e no
te dijera nada hasta que no te lo entregue en mano…
pero no me he podido aguantar”. Eso evidencia que t anto
NISRIM como ABDELKRIM, además de KARIM, conocían la
existencia del vídeo antes que la propia familia.
SAMRA MOHAMED HAMED Y SANA MOHAMED MEKI se
refirieron en sus conversaciones a ALDELKRIM y a su
esposa NISRIM como la “fuente segura”. A raíz del v iaje
a Siria de sus maridos y después de su muerte fuero n
reiteradas las conversaciones entre las dos mujeres de
los desplazados y NISRIM, en las que estas recibier on
información de lo sucedido en Siria que les facilit aba
el matrimonio formado por NISRIM y ABDELKRIM. En e llas
NISRIM daba a las viudas datos que había obtenido d el
entorno de su marido y del propio KARIM. Entre otr as,
la citada conversación en la que dijo no haberse
podido aguantar; adelantando la noticia de la recep ción
del vídeo del testamento, pese a que KARIM le había
pedido que no dijera nada hasta que él se lo entreg ara
personalmente a la viuda.
Consta además que NISRIM participaba de las
medidas de seguridad adoptadas por su esposo y por
otros integrantes de la red, en cuyas conversacione s se
empleaba reiteradamente un lenguaje encriptado y se
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hacían advertencias unos a otros para que no trata ran
los temas comprometedores por teléfono; acordando c itas
para hablar personalmente.
En relación con ello, en una conversación del 26
de enero de 2013, SAMRA MOHAMED HAMED comentó a una
mujer que le pidió el número de NISRIM que la misma
estaba cambiando constantemente de número, que tení a
tres perfiles en Facebook y que los demás que tenía
eran secretos.
El funcionario del CNP 92738 confirmó en el juicio
las medidas de seguridad adoptadas por este acusado y
por su mujer y ratificó que el mismo se enteraba de lo
que ocurría en Siria y que, por eso, los familiares de
los desplazados se referían a ellos como “fuente
segura”. Así lo señaló igualmente el agente número
116997.
Por otro lado, el seguimiento por parte de este
acusado de la situación de los que iban a desplazar se a
Siria se infiere de otras conversaciones en las que
diversos yihadistas le preguntaban por el destino d e
alguno de los enviados. Entre otras, de dos llamad as
del día 31 de mayo de 2015 (fecha en que partieron
YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED (PIZZA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM y ZUHAIR AHMED
AHMED) YAMAL AHMED ALI (alias YATATA). En la primer a de
esas comunicaciones YAMAL preguntó a ABDELKRIM si s abía
algo de MOHAMED (MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, PIZZA) y
este lo negó, pero luego los interlocutores acordar on
verse para hablar; añadiendo “en el teléfono…”. En la
segunda volvió a preguntarle si tenía alguna noveda d y
quedaron en verse. Ello es una muestra (de las much as
detectadas en las llamadas) de las precauciones
adoptadas por el grupo, cuyos integrantes quedaban para
verse personalmente, en vez de utilizar el teléfono .
296
Se ha de puntualizar, finalmente, que este
acusado, como los restantes integrantes de la célul a,
estaba dispuesto a viajar él mismo a Siria para
participar en la Yihad en el momento en que resulta ra
oportuno.
La disposición de ABDELKRIM para incorporarse a
la Yihad en Siria, ya fuera en el viaje previsto pa ra
el 15 junio 2013, ya en otro distinto, resulta de l a
valoración conjunta de las conversaciones telefóni cas.
Se ha hecho referencia, en el apartado precedente,
a las llamadas del día 15 de junio de 2013, fecha en
que ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM A BDEL
LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH viajaron a Algeciras p ara
comprar los billetes, en las que, como se ha apunta do,
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ mencionó “nosotros somos
cuatro”, “tenemos que cogerlo”, “no nos dará tiempo ” y
expresiones análogas.
A la existencia de tal propósito ya apuntaba con
anterioridad la conversación de 6 de agosto de 201 2,
entre las dos viudas, SANA MOHAMED MEKI y SAMRA MOH AMED
HAMED, en la que aludieron a que ABDELKRIM no hab ía
podido irse con sus maridos, porque no tenía el
pasaporte en regla. Ello era cierto porque en otro
procedimiento anterior (Sumario 8/2007) el Juzgado
Central 5 acordó, con fecha 1 de abril de 2009, la
retirada del pasaporte y prohibición de salida de
España de ABDELKRIM, medida que continuaba vigente en
abril de 2012 (cuando se fueron MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI, PITIS y RACHID HOSSAIN MOHAMED WAHBI) y qu e
fue dejada sin efecto después, tras ser dictada
sentencia absolutoria.
De todo lo expuesto se infiere que ABDELKRIM CAHIB
ABDELAZIZ tenía un papel destacado en la organizaci ón,
en la que actuaba como lugarteniente de KARIM ABDES ELAM
297
MOHAMED, desarrollando las múltiples y relevantes
actividades reseñadas al principio de este apartado .
DÉCIMOQUINTO.- PRUEBAS DE LA AUTORÍA DE MOHAMED
HEYOUF MOHAMED, alias AIUF EN EL DELITO QUE SE LE
IMPUTA
MOHAMED HEYOUF MOHAMED era uno de los integrantes
de la célula terrorista que realizaba labores de
captación, adoctrinamiento y adiestramiento de jóve nes
para su desplazamiento a Siria a hacer la yihad.
Participaba en reuniones de radicalización religios a
organizadas por importantes líderes salafistas que
desempeñaron un decisivo papel dinamizador en el en vío
de yihadistas a Siria. MOHAMED HEYOUF MOHAMED
intervenía, junto con los demás integrantes de la
célula, en las reuniones y encuentros de fútbol que
eran aprovechados por el grupo para la radicalizaci ón
religiosa y preparación física de los futuros
desplazados. Participaba también en los frecuentes
desplazamientos preparatorios realizados a Marruec os,
fundamentalmente en fechas próximas a los viajes d e
los enviados a Siria, en los que se coordinaba la
actividad de integrantes ceutíes y marroquíes. Par a el
cumplimiento de los fines de la red disponía en su
domicilio de material de contenido yihadista, vídeo s de
entrenamiento militar en los campos de JABHAT AL NU SRA,
dos manuales de fabricación casera de explosivos, d os
cuchillos de gran tamaño y munición compatible con las
armas intervenidas a ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH.
Ejercitaba funciones de seguimiento y control de
algunos de los desplazados a Siria; acompañando
personalmente a uno de ellos en su salida hacia
Algeciras.
Disponía en su domicilio de material de contenido
yihadista que empleaba para el adoctrinamiento.
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Igualmente poseía dos manuales de fabricación de
explosivos caseros, diversa munición compatible con las
armas ocupadas a su compañero ROCHDI ABDESELAM ABDE L
LAH y dos cuchillos de veinte y cuarenta centímetro s de
hoja y varias fundas de armas.
En el registro se le ocuparon, entre otros,
libros en formato digital en los que se alababa la
lucha contra los enemigos de su religión. En concr eto,
fueron recuperados “los Frutos de la Yihad dedicad o a
cada predicador yihadista con intención de marchar se”,
el “Manual de Explosivos Caseros” y el Libro de Co cina
del Anarquista para la fabricación de bombas.
Igualmente disponía de un CD con archivos sobre la
Yihad, entre los que se encontraba un vídeo titulad o
“Así se preparan los leones del Frente Al Nusra”,
campamento militar “los leones de la nueva Gloria”, en
el que se muestra el entrenamiento armado de los
yihadistas en dicho campamento y el vídeo “Al Nusra” y
el ESTADO ISLÁMICO, lanzar flechas contra aquel que
dijo que Siria no necesita hombres; Descubrir a los
fracasados; dos libros de adoctrinamiento del Islam
salafista de título “AL WALAE WA AL-BARAE RM en el
Islam” (Lealtad a Dios y hostilidad para los enemig os
de Dios y combatirlos y “Lealtad a Allah y hostilid ad
para los enemigos de Allah y combatirlos desde la
doctrina salafista”, de MOHAMED BES SAID BEN SALEM AL
QATHANI, sobre JABHAT AL NUSRAH .
El material intervenido a este acusado fue
analizado en el plenario por el funcionario L85701B , el
cual puso de manifiesto la relevancia de los docume ntos
en los que se justifica la Yihad y la utilización d e
explosivos como lícita; llamando la atención sobre el
hecho de que este acusado poseyera dos manuales
diferentes sobre la forma de fabricar explosivos ;
explicando que no eran complejos y que podían
299
fabricarse con materias primas que se pueden encont rar
en la calle con un poco de dedicación.
También los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y
116997 expusieron en el plenario el contenido de lo s
materiales intervenidos a este acusado.
También se le intervino munición de los calibres
38 y 9 mm (compatibles con el arma encontrada en
registro de ROCHDI), dos cuchillos de veinte y cuar enta
centímetros de hoja, un pasamontañas, una funda de
pistola, una funda de cargador de fusil, otra funda de
subfusil y dos antorchas verdes de uso militar. Est a
munición era compatible con las armas intervenidas en
el registro del domicilio de ROCHDI, según informar on
los peritos en el acto del juicio.
Por otro lado, no resultaron verosímiles las
alegaciones efectuadas por este acusado en relación con
la tenencia de tan amplio y significativo material
yihadista; apuntando que sólo eran suyos los libros en
formato digital, pero no el ordenador, en relación con
el cual primero indicó que era de un hermano suyo y
luego que era familiar y que todos los hermanos lo
utilizan; señalando que el CD en el que se encontra ban
los archivos sobre la Yihad, y la documentación sob re
JABHAT AL NUSRAH no eran suyos. Al ser preguntado s obre
si tenía entre sus archivos uno en el que se observ a la
preparación de un campamento militar, denominado “A sí
se preparan los leones del frente Al Nusra” y otros
sobre preparación de explosivos, respondió
reiteradamente que “que él sepa no”; llegando a apu ntar
que esos materiales pudieran pertenecer a un herman o
suyo que era militar de profesión; no pudiendo dar
respuesta convincente cuando se le preguntó qué tie ne
que ver un militar con la fabricación casera de
explosivos o con los entrenamientos efectuados en u n
campamento militar de una organización terrorista.
300
El funcionario Z103344P señaló reiteradamente, sin
embargo, que el ordenador estaba en la misma habita ción
en la que fue intervenido el pasaporte de este acus ado.
Corroboró igualmente dicho funcionario que se
encontraron en el registro dos cuchillos de grandes
dimensiones y cartuchos de los calibres 38 y de 9 mm y
señaló que las armas blancas y la munición, al igua l
que el ordenador, también se encontraban en la
habitación donde apareció el pasaporte del detenido ;
señalando que se le preguntó si era todo de su
propiedad y que no quiso comentar.
Los agentes L85701B, Y57188A, 92738 y 116997
aclararon que, si el hermano de este acusado hubier a
dicho que las armas eran suyas, le hubieran detenid o
porque como funcionarios tienen obligación de
perseguir delitos.
El análisis de los dispositivos intervenidos a
este acusado figura en un informe pericial obrante a
los folios 10955 y siguientes que fue ratificado en el
plenario por los peritos Y75188A y Z71458C; siendo
examinado en el plenario el contenido de los archiv os
extraídos de los mismos.
MOHAMED HEYOUF MOHAMED, junto con otros acusados,
participaba en reuniones de radicalización religios a
organizadas por importantes líderes salafistas que
desempeñaron un decisivo papel dinamizador en el en vío
de yihadistas a Siria.
En concreto, asistió a una reunión en Marruecos
en la que varios predicadores salifistas ensalzaron la
Yihad; siendo el tema central el sufrimiento de los
hermanos musulmanes en Siria, Damasco, Homs, Alepo y
otros lugares.
En diversos dispositivos intervenidos a varios de
los acusados fue recuperado material videográfico y
fotográfico, en el que se observa que este acusado,
301
junto con ABDELAH ABDESELAM AHMED y ABDESAMIJ LAIAC HI
ABDESELAM, aparece en primera fila, en la que tambi én
se identifica a ZUHAIR AHMED AHMED; estando todos e llos
en lugar destacado de la reunión, como invitados
principales, ataviados al modo tradicional, cubrién dose
ABDELAH ABDESELAM AHMED la cabeza con ghutra, al mo do
de los imanes y sabios religiosos.
Dicho acto fue documentado en un vídeo editado por
el Comité Conjunto para la Defensa de los Detenidos
Islamistas; siendo intervenido en un CD en el domic ilio
de este acusado; encontrándose una fotografía del m ismo
evento en el ordenador de ABDESAMIJ LAIACHI ABDESEL AM.
Todo ello fue expuesto en el juicio por el funciona rio
L85701B.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997,
expusieron en el plenario que el jeque OMAR EL
HADDOUCHI, uno de los que dio los discursos en el
mencionado acto, desde que salió de la cárcel tras ser
indultado en Marruecos, era uno de los “buques
insignia” del movimiento salafista y que fue el
principal dinamizador del envío de yihadistas a Sir ia y
de su incorporación a los grupos afiliados a AL QAE DA.
Explicaron la relevancia de la asistencia en lugar
destacado de varios de los acusados al mencionado a cto
y de la recuperación en diversos dispositivos de la
grabación referenciada. Pusieron también de manifie sto
la presencia de dicho jeque en Ceuta el mismo día e n
que se produjo el pésame a la familia del primero d e
los inmolados, RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), y
añadieron que dicha visita no fue casual y evidenc ió
que el citado jeque conoció que se iba a llevar a c abo
el pésame incluso antes de que lo supiera la famili a.
Indicaron también que es especialmente significativ o
que, a su regreso a Marruecos, fuera acompañado por
otros integrantes de la célula, entre los que se
302
encontraban TARIK MUSTAFA HAMED, ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM y por uno de los posteriormente desplazad os a
Siria, ZUHAIR AHMED AHMED.
Los peritos Y75188A y Z71458C, ratificaron en el
juicio el análisis de los dispositivos y aclararon que
no se trataba de un vídeo de una celebración famil iar,
sino que estaba editado por la propia productora
mediática del referido CCDI y que contenía sermones de
cuatro imanes radicales, incitando a la Yihad y
hablando de la guerra de Siria y justificando las
acciones terroristas y especificaron que en el
referido vídeo no aparece ninguna comida o celebrac ión
de un bautizo a la que pudieran haber asistido los
invitados al mismo, sino únicamente un acto público en
el que se desarrollaron los discursos yihadistas de los
imanes referenciados.
MOHAMED HEYOUF MOHAMED intervenía, junto con los
demás integrantes de la célula, en las reuniones y
encuentros de fútbol aprovechados por el grupo para la
radicalización religiosa y preparación física de lo s
futuros desplazados.
Participaba también en los frecuentes
desplazamientos preparatorios realizados a Marruec os,
fundamentalmente en fechas próximas a los viajes d e
los enviados a Siria, en los que se coordinaba la
actividad de integrantes ceutíes y marroquíes.
Así, el día 5 mayo 2013 fue identificado en la
Aduana del Tarajal dirección Marruecos, junto con
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y dos de los yihadistas que
partieron el 31 mayo 2013 hacia Siria, MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y YUNES AHMED MOHAMED
(ESPONJA).
El 19 de mayo de 2013, a las 0,35 horas fue
nuevamente identificado cruzando la frontera senti do
Marruecos, en compañía de YUNES AHMED MOHAMED,
303
(ESPONJA), MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), HAMZA
MOHAMED ABDESELAM y ABDELAH ABDESELAM AHMED.
El 2 de junio de 2013 volvió a ser identificado
este acusado, junto con ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y
Hossni Hassan Ahmed en la frontera del Tarajal
dirección Ceuta.
En fechas inmediatamente anteriores al viaje que
no logró consumarse por carencia de billetes de
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH
y NORDIN AHMED ABDEL LAH se efectuaron reuniones
preparatorias en la playa, en las que fueron
identificados gran número de yihadistas que
posteriormente se desplazaron a Siria.
El 10 mayo 2013 estuvieron reunidos en la playa de
la Almadraba YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), HAMZA
MOHAMED ABDESELAM, ZUHAIR AHMED AHMED, los cuales
salieron hacia Siria el 31 mayo 2013; constando que han
fallecido en actos terroristas los dos primeros.
También estuvieron presentes en esa reunión este
acusado, ABDELAH ABDESELAM AHMED y ABDESAMIJ LAIACH I
ABDESELAM.
Por escuchas telefónicas (de los números
603107372, 683285460, 650501366 y 692919409) se
averiguó la existencia de otras reuniones en difere ntes
playas de la Ciudad Autónoma entre los días 11 y 15
junio 2013, a las que asistieron MOHAMED HEYOUF
MOHAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED, YASSIN AHMED LAARBI,
TARIK MUSTAFA HAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH.
A altas horas de la madrugada del 11 de junio de
2013 en la playa de la Almadraba fueron identificad os,
entre otros ABDELAH ABDESELAM AHMED, ABDESAMIJ LAIA CHI
ABDESELAM y este acusado, junto con ILIAS MOHAMED
AHMED, MOHAMED REDA AHMED HOSAIN Y YUSEF ENFEDDAL AYAD.
304
La existencia de múltiples reuniones, a las que
acudió MOHAMED HEYOUF MOHAMED, con algunos de los q ue
viajaron el 31 mayo y de los que pretendían viajar el
15 junio de 2013, fue corroborada por el agente de la
Guardia Civil L85701B.
También expusieron en el juicio los peritos
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, la fuerte vincula ción
de este acusado con YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), los
cruces de frontera con el mismo en fecha próxima a su
marcha a Siria y las vigilancias efectuadas respect o
del mismo.
Es de mencionar que este acusado reconoció su
presencia y la de sus compañeros en las reuniones e n la
playa, los encuentros de fútbol y los cruces de la
frontera a Marruecos en los que fueron identificado s,
aunque señaló que eran reuniones de conocidos del
barrio, que se juntaban para jugar al fútbol; añadi endo
que, ABDELAH ABDESELAM AHMED, les llevaba con el co che,
aunque no podía jugar, para hacerles un favor.
Ratificamos en este punto las consideraciones
efectuadas relativas a que el Tribunal no alberga d uda
alguna de que las mencionadas actividades deportiva s
eran utilizadas por la red como excusa para la
captación, adoctrinamiento y entrenamiento de los
yihadistas, lo cual se infiere de diversas
conversaciones telefónicas que se detallan en los
apartados correspondientes y de las vigilancias
efectuadas, adveradas por los funcionarios que llev aron
a cabo la investigación.
El funcionario 96273 relató que esa labor de
adoctrinamiento se remontaba a fechas anteriores al
desplazamiento de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), q ue
los integrantes de la célula se reunían en el garaj e
del mismo; aprovechando partidos de fútbol, los
acantilados y zonas de difícil acceso.
305
Entre las funciones de control de los viajes de
otros yihadistas por parte de este acusado es de
destacar que el día 23 de marzo de 2013 MOHAMED HEY OUF
MOHAMED acompañó al marroquí YOUSSEF BAHBOUH en el
Ferry de Ceuta a Algeciras . Este acusado regresó esa
misma mañana a Ceuta y el citado BAHBOUH tomó poco
después un vuelo de Málaga a Estambul; pasando
seguidamente a Siria.
Así lo confirmó en el juicio el funcionario
L85701B, el cual especificó que el mencionado marro quí
volvió de Siria y está preso en Marruecos; concreta ndo
que dicha información la obtuvieron a través de las
autoridades marroquíes y de las manifestaciones
prestadas por la esposa del mismo, la cual relató s u
partida, lo que hacía allí, las personas con las qu e
coincidió y su regreso.
La esposa de dicho yihadista preso en Marruecos
declaró en el juicio y ratificó la denuncia en su d ía
formulada; especificando que su marido desapareció sin
decirle nada y que estuvo mucho tiempo sin saber de él.
Igualmente indicó el funcionario L85701B que
comprobaron el viaje efectuado el 23 de marzo de 20 13
por el citado marroquí a través de los billetes. Se ñaló
también la existencia de documentos gráficos,
incorporados a las actuaciones en los que se ve al
indicado BAHBOUH y a MOHAMED HEYOUF MOHAMED caminan do
juntos por las instalaciones del puerto.
Por otro lado, es de señalar que fueron varios los
funcionarios que desvirtuaron la tesis del acusado de
que había efectuado un viaje en el Ferry a Algecira s
con otra persona, un vecino que también se llamaba
YOUSSEF, pero que no era YOUSSEF BAHBOUH, con el qu e
pretendidamente estuvo en todo momento y con el que
dijo haber ido a comprar ropa y que se encontró en el
Ferry con el mencionado BAHBOUH por casualidad y qu e
306
este le dijo que se iba a Holanda a trabajar. Frent e a
ello, los funcionarios que declararon como testigos
fueron categóricos al afirmar que MOHAMED HEYOUF
MOHAMED y BAHBOUH iban juntos y que por allí no se veía
a nadie más.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997,
ratificaron la función de acompañamiento llevada a cabo
por este acusado respecto del marroquí que viajó a
Siria, YOUSEF BAHBOUH, casado con una española que
también se fue a dicho país; explicando que el
matrimonio regresó; estando preso el marido en
Marruecos y habiendo facilitado la mujer datos de l as
personas que se encontraban en la Katiba y que la m isma
explicó que su marido sólo había viajado en dos
ocasiones, que en la primera tuvo que ir ella con é l y
que la segunda, cuando salió para coger el avión ha cia
Turquía, debió hacerlo con alguien de confianza.
Precisaron los peritos que una de las labores que
efectúan los integrados en este tipo de organizacio nes
es el acompañamiento de las personas que van a
desplazarse. Señalaron también que MOHAMED HEYOUF
MOHAMED no iba acompañado de una tercera persona, q ue
en las vigilancias y fotografías no se vio nada de eso,
que se les observó solos, que no había nadie más, q ue
es un espacio grande, con pasillos grandes y que no se
vio a nadie más.
Por otro lado, explicaron los peritos que, dadas
las importantes medidas de seguridad adoptadas por este
tipo de organizaciones, cuyos enviados partían sin
siquiera decir nada a sus familiares, es impensable que
ellos y la red permitieran que fueran acompañados e n su
desplazamiento por alguien no perteneciente a la
organización.
No cabe olvidar la actuación conjunta realizada
por los integrantes de la red y las pautas comunes
307
seguidas por los mismos en los desplazamientos. A
saber, los mismos occidentalizaban su apariencia y
sacaban nuevo pasaporte para evitar ser detectados ;
seguían rigurosas instrucciones de no ir juntos a
adquirir billetes y de entrar en las agencias por
separado; buscaban lugares de reunión apartados y s e
reunían a altas horas de la madrugada; se marchaban sin
decir nada a sus familiares más directos; eran
controlados antes y durante los desplazamientos por los
destacados integrantes de la red, en Ceuta
fundamentalmente por KARIM ABDESELAM MOHAMED, (por
cuyo control pasaban poco antes de irse) y por
ABDELKRIM y TARIK (que supervisaron el intento de
desplazamiento del 15 de junio de 2013, bajo las
órdenes superiores de KARIM ABDESELAM MOHAMED) y y a en
Turquía por ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL .
Valorado todo ello, la conclusión de que no fue
casual la presencia de MOHAMED HEYOUF MOHAMED en la
partida de uno de los yihadistas desplazados, el cu al,
además, no tenía costumbre de viajar solo, sino qu e
respondió a una labor de acompañamiento y supervisi ón
encomendada por la organización, responde a los
dictados de la lógica y la experiencia.
Esta labor de acompañamiento a uno de los
desplazados al inicio del viaje, unida al material
yihadista intervenido antes expuesto, no solo dedic ado
a la radicalización religiosa, sino también a la
fabricación de explosivos caseros, al entrenamiento
militar en los campos de JABHAT AL NUSRAH en Siria , a
la ocupación de armas blancas y municiones compatib les
con las de fuego poseídas por otro integrante de la
red, a la asistencia a actos organizados por jeques
salifistas destacados, que desempeñaban una cualifi cada
labor de dinamización de los envíos de yihadistas a
Siria, a la participación continuada de este acusad o en
308
actividades pseudo-deportivas utilizadas para camuf lar
la actividad de adoctrinamiento y entrenamiento de los
futuros desplazados, a la asistencia a las reunione s
preparatorias de los viajes, a su frecuente presenc ia
en Marruecos, país al que pasaban los yihadistas
ceutíes para mantener la conexión con los integrant es
marroquíes de la red, al acompañamiento de los que
iban a desplazarse en fechas próximas a las salidas y
demás indicios ut supra mencionados, nos lleva a
concluir que MOHAMED HEYOUF MOHAMED era uno de los
integrantes de la organización terrorista y ejecuta ba
los actos que la misma le encomendaba, al servicio de
la tarea común de envío de voluntarios para hacer l a
yihad en Siria e integrarse en las organizaciones
terroristas dependientes de AL QAEDA que allí opera ban,
con el propósito de establecer el ESTADO ISLÁMICO y la
finalidad última de implantar el Califato Global
mediante la ejecución de atentados terroristas.
DÉCIMOSEXTO.- PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA AUTORÍA DE
TARIK MUSTAFA HAMED, alias CONEJO DEL DELITO QUE SE LE
IMPUTA.
La pertenencia de TARIK MUSTAFA HAMED a la
organización se infiere del material que le fue
intervenido, de las vigilancias efectuadas, del trá fico
de llamadas y de las conversaciones telefónicas,
acreditadas mediante la documental, testificales y
periciales ratificadas en el juicio, de las que res ulta
la pluralidad de actividades que el mismo efectuaba a
favor de los fines de la organización señaladas en el
factum.
En primer lugar, consta que el mismo intervenía,
junto con los otros integrantes de la red, en las
actividades de captación y adoctrinamiento de jóven es
candidatos a ser enviados a hacer la yihad a Siria; así
309
como en reuniones en las que se reforzaba la
vinculación entre los miembros del grupo .
En su domicilio se intervinieron diversos
archivos en el dispositivo Blackberry 9300 con
documentos relacionados con el ESTADO ISLÁMICO DE I RAK,
discursos, imágenes y contactos que el mismo emple aba
para los fines perseguidos por la célula. En concre to,
disponía de los números que utilizaban en Siria Ase dien
Azougagh (63949602838), de MOHAMED ABDESELAM MOHAME D
(96395467351) y de ABDELUAHID SADIK MOHAMED
(963968437470).
Los peritos Y75188A y Z71458C, que ratificaron en
el juicio el informe sobre el análisis de los
dispositivos intervenidos a los acusados y, en
concreto, el material ocupado a TARIK, detallaron q ue
en uno de los vídeos de este se observa, en primer
plano, la bandera del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK. Adem ás,
explicaron las características propias de dicha ban dera
y señalaron que dicho archivo puede utilizarse para
imprimir una foto o de fondo de pantalla.
También los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y
116997, en la ratificación del informe de resultado s de
investigación, expusieron en el plenario el conteni do
de los materiales intervenidos a este acusado.
Se detectó una importante actividad de TARIK en
Facebook, a través de su perfil Moheto Mesaud, en l a
que hacía frecuentes alusiones a la Yihad en Siria ;
mostrando páginas de contenido yihadista y gran int erés
por el uso de armas de fuego. Así lo ratificaron
igualmente los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y
116997.
Participaba en reuniones de radicalización
religiosa. Entre ellas, la celebrada en Castillejos el
16 de noviembre de 2012, en la que los líderes
religiosos OMAR EL HADDOUCHI, HASSAN KETTANI, ABDUR AZAQ
310
AJHA y ABU SAID AL ARABI formularon arengas en apoy o de
la Yihad; declarando la obligación de hacerla porqu e
así lo ordena el Corán. Un vídeo de dicho acto se
encontró entre los archivos de MOHAMED HEYOUF MOHAM ED.
En primera fila, junto con otros miembros de la cél ula,
aparece TARIK MUSTAFA HAMED, junto con MOHAMED HEYO UF
MOHAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ABDELAH ABDESELAM
AHMED y ZUHAIR AHMED AHMED, el cual partió hacia Si ria
el 31 de mayo de 2013. Una foto del mismo acto fue
recuperada en la tarjeta del teléfono móvil de
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM.
Los peritos Y75188A y Z71458C señalaron en el
juicio que, aunque en el vídeo editado por la
productora mediática de CCDI TARIK aparecía pero se le
identificaba peor que a los otros acusados, motivo por
el cual no se le reseñó en el informe efectuado, en la
fotografía del mismo acto intervenida en la tarjeta del
teléfono de ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, se veían
vestidos de blanco y en primera fila, a la izquier da
con gafas, ZUHAIR AHMED AHMED, el siguiente ABDESAM IJ
LAIACHI ABDESELAM, el siguiente MOHAMED HEYOUF MOHA MED,
el siguiente ABDELAH ABDESELAM AHMED, a continuació n
dos personas sin identificar, el siguiente TARIK
MUSTAFA HAMED y finalmente otra persona sin
identificar. Añadieron que se obtuvieron después ot ros
vídeos de ese acto que abarcan “cientos de moment os”
de la ceremonia, es decir, que finalmente dispusier on
de mucho material vídeográfico, en base al cual
concluyeron la asistencia al acto de este acusado.
TARIK MUSTAFA HAMED, junto a ABDESAMIJ, servía de
enlace entre los miembros de la célula y los
predicadores referentes ideológicos del salafismo
yihadista en Marruecos , puestos en libertad tras una
amnistía del rey de Marruecos, tras cumplir condena por
su relación con los atentados de Casablanca en
311
Marruecos. En concreto, fue una de las personas
que, junto con ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, acompa ñó a
SHEIJ OMAR EL HADDOUCHI de regreso a Marruecos des de
Ceuta al día siguiente de darse a conocer la muerte de
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) en la Barriada del
Príncipe. Ello fue ratificado, entre otros, por el
funcionario Y75188A.
También explicaron los peritos L85701B, Y57188A,
92738 y 116997 las circunstancias de dicho
acompañamiento y señalaron que el referido jeque “n o
era un peatón normal”, que hay gente que hubiera
peleado por llevarlo en el coche y que el hecho de que
TARIK MUSTAFA HAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y otro
de los yihadistas que finalmente se marchó a Siria lo
acompañaran en el vehículo era un honor y un
privilegio, porque EL HADDOUCHI era una persona de
muchísima relevancia y que tenía mucho predicamento ,
por haber sido condenado a treinta años por terrori smo
en Marruecos, estando en libertad por haber recibid o un
indulto real. Las anteriores consideraciones eviden cian
la falta de verosimilitud de la declaración del
acusado, que reconoció haber llevado en su coche a l
referido jeque; alegando que se lo encontró por
casualidad y que era la primera vez que le veía.
Al igual que otros integrantes de la red, este
acusado estaba al tanto de las detenciones y situa ción
de los integrantes de la célula de Marruecos . En una
conversación del 21 enero 2013 entre TARIK y ABDESA MIJ
LAIACHI ABDESELAM, ambos comentaron los arrestos
producidos en Marruecos el 19 enero 2013 y habland o de
uno de los detenidos, HAMZA KERRIDI, que estuvo en casa
de ABDESAMIJ poco antes del arresto, este comentó:
“vino a verme a casa”; “ayer me encontré con un
hermano… han detenido a algunos de ellos”; añadiend o:
312
“por teléfono, no hables por teléfono, TARIK”. En e sta,
como en otras ocasiones, los miembros de la célula se
advierten mutuamente de la necesidad de evitar habl ar
por teléfono, como medida de seguridad.
TARIK participaba de forma continuada, junto con
los demás a acusados, en las actividades en la play a y
encuentros de fútbol, actividades realmente utiliza das
por la red para la radicalización religiosa y
preparación física de los jóvenes candidatos a hace r la
yihad, a los que calificaban como “los chicos”.
Estuvo presente en diversas reuniones celebradas
en fechas muy próximas a los desplazamientos, a la s
que asistían los integrantes de la célula ceutí, ju nto
con yihadistas que iban a partir hacia Siria.
Fueron intervenidas numerosas conversaciones de
TARIK MUSTAFA HAMED con ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH , y
YASSIN AHMED LAARBI en las que acordaron verse en l a
playa o jugando al fútbol.
Efectivamente, por las conversaciones telefónicas
pudo comprobarse la existencia de reuniones en dive rsas
playas en los días inmediatamente anteriores al 15
mayo, fecha en la que debería haberse producido el
desplazamiento de los cuatro integrantes de la célu la
que no pudieron viajar por carecer de billetes. Del
contenido de dichas conversaciones resulta que este
acusado fue uno de los asistentes a dichas reunione s,
junto con YASSIN AHMED LAARBI, MOHAMED HEYOUF MOHAM ED,
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y ROCHDI ABDESELAM ABDEL
LAH; comentando alguno de ellos que acudiría con KA RIM.
Entre otras, en una conversación del 11 de mayo de
2013, YASSIN le comunicó: “vamos” a ir a la playa y le
invitó a ir. TARIK dijo que iría con KARIM.
El 3 de junio se producen varias conversaciones
entre este acusado y YASSIN AHMED LAARBI. En la pri mera
313
YASSIN le dijo que iba a ver a ABDELAH ABDESELAM A HMED
y que luego saldría con TARIK MUSTAFA HAMED y SOUFI ANE.
En otra posterior TARIK preguntó a YASSIN donde es tá.
Este le dijo que donde Sakir y TARIK contestó que i ba
para allá. En otra del mismo día volvieron a hablar y
comentaron que iban a ir a ver a ABDELAH ABDESELAM
AHMED; TARIK dijo que va a recoger el material y qu e
iba en diez minutos. Un cuarto de hora después YASS IN
le dijo a TARIK que estaba con ABDELAH, que le habí a
entregado el material y que esperaba que le entrega ra
los papeles y que quizá tendría que ir en tren. Aún
existen otras dos llamadas más de ese día en que
acordaron verse.
El 6 de junio se detectaron conversaciones
parecidas entre TARIK MUSTAFA HAMED y ROCHDI ABDESE LAM
ABDEL LAH, en las que concertaron encuentros.
El 7 de junio hubo más llamadas entre YASSIN y
TARIK y entre TARIK y ROCHDI. En alguna TARIK comen tó a
ROCHDI que iba a llamar a ABDELAH ABDESELAM AHMED a
ver dónde estaba y que luego le llamaba.
En una llamada posterior quedaron en diez minutos
en la panadería. En otra llamada, a las 23,51 hora s
del 8 de junio, TARIK y ROCHDI, quedaron en el zoco
“para ir a jugar al fútbol”.
El 13 de junio se intervino otra conversación
entre TARIK y ROCHDI; este preguntó a TARIK si iba a
ver a los chicos; TARIK asintió. Dijo que iba a ver a
YASSIN y a Sofiane, que iban a hacer cañas y que l os
chicos nadarían; ROCHDI dijo que se verían allí.
Ese mismo día hubo varias llamadas más entre TARIK
MUSTAFA HAMED y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, en las que
acordaron bajar a Tranchin a ver lo que había. Mas
tarde TARIK dijo que estaba en Belliones “con los
314
chicos”, Abdeselam y Sufiane, e informó a ROCHDI de
dónde encontrarlos.
El 16 de junio TARIK y ROCHDI hablaron de nuevo;
ROCHDI dijo que había subido a la colina “con los
hermanos” a jugar al fútbol; TARIK dijo que él tení a
que ir a Marruecos “a por la leche porque allí no h abía
encontrado”. ROCHDI le ofreció la moto y acordó ir a
buscarle al campo. Más tarde volvieron a hablar y
TARIK comentó que estaba en la frontera entrando en
Ceuta. Comentaron que había salido rápidamente y qu e
volvía a entrar; ROCHDI le dijo que estaba loco y que
estaban jugando y comentó: “Dios es grande”. TARIK
dijo: “es como los talibanes” y que iba a entrar.
El examen conjunto de estas llamadas, junto con el
de otras conversaciones, de las que resulta que las
actividades de la célula se camuflaban como encuent ros
de fútbol o encuentros en la playa, así como con el de
las vigilancias, todos ellos ratificados en el juic io,
corrobora la integración de este acusado, junto co n
los demás, en las actividades de captación,
adoctrinamiento, entrenamiento, reforzamiento del g rupo
y preparación de los inminentes desplazamientos.
Por otro lado, TARIK MUSTAFA HAMED realizaba,
además, una trascendental función de comunicación
entre los yihadistas que se encontraban en Siria y los
integrantes de Ceuta. En dichas comunicaciones se
encargaba de comprobar el estado de los desplazad os y
facilitaba los contactos de los mismos con sus
familiares.
En el ejercicio de dichas funciones de control por
parte de los miembros de la red del estado de los
desplazados y de comunicación a las familias de la
situación de los mismos realizó múltiples gestiones
telefónicas.
315
Prueba de dicha actuación desplegada por TARIK de
comunicación entre los yihadistas sirios y la célul a de
Ceuta son las comunicaciones intervenidas en fechas
próximas a los desplazamientos.
Así, el día 1 de junio de 2013 intentó contactar
con Turquía para controlar la situación de los
integrantes de la célula que se desplazaron el día 31
de mayo.
Posteriormente mantuvo numerosos contactos con
Siria, entre su número, 650501366, y los teléfonos
sirios 963958933762, 96394602838, y 963968437470.
En concreto, TARIK recibió el 8 de junio una
llamada de Siria del número 963958933762, en la que le
informaban de la muerte del menor NORDIN ABDERRAYAT
MADANI, desplazado desde Casablanca el 25 de marzo de
2013, situación que comunicó a su padre; comproband o
después, en otra conversación mantenida con ABDELUA HID
SADIK MOHAMED y con MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA),
que se había tratado de un error y que el joven
continuaba vivo.
Mantuvo también contactos con los desplazados el
referido día 31 de mayo, una vez que habían llegado a
su destino, fundamentalmente a través de MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA).
Igualmente, el día 9 de junio recibió una llamada
desde 963968437470 de ABDELUAHID SADIK MOHAMED, al que
le preguntó si era cierto que hubiera muerto NORDIN . El
interlocutor le aclaró que no. Luego se puso al
teléfono MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y TARIK le
preguntó sobre YUNES (YUNES AHMED MOHAMED, ESPONJA ),
y HAMZA (HAMZA MOHAMED ABDESELAM). MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED (PIZZA) le pidió que fuera a su casa y le
dijera a su mujer que cogiera el teléfono; seguidam ente
le dijo a TARIK que le echaban de menos y le pregun tó
cuando iría para allá. TARIK dijo que pronto decidi ría
316
y preguntó cómo estaban; le respondieron, que
“entrenando”, TARIK dijo que si con JABHAT AL NUSRA H y
le contestaron que no, que con ESTADO ISLÁMICO DE I RAK
Y LEVANTE. TARIK insistió en que si pasaba algo que le
llamara y, tras ponerse al aparato de nuevo
ABDELUAHID SADIK MOHAMED, le pidió que no le dijera a
nadie que habían llamado.
Poco después recibió dos llamadas de MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) desde el número
9639654675351, la primera cuando iba camino de la c asa
de este y la segunda cuando ya había llegado y pasó el
teléfono a Kautar, esposa de aquel.
Además, TARIK hizo de intermediario para que
contactaran los miembros de la red próximos a
desplazarse con los que allí les esperaban.
Consta que facilitó el número de ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM a un integrante de la célula
marroquí que estaba en Siria esperando su llegada p ara
incorporarse a la Yihad en dicho país. Ello resulta de
la conversación mantenida el 14 de junio de 2.013, en
la que TARIK comunicó con AZZEDDINE AZZOUGH, conoci do
como ASEDIEN AZZOUGAH, quien marchó a Siria el 26 d e
diciembre de 2.012. Este llamó a TARIK, desde el nú mero
96394602838, le dijo que había llamado al número de
ABDESAMIJ que le facilitó TARIK y que se puso una m ujer
que no hablaba árabe; le pidió a TARIK que fuera a ver
a ABDESAMIJ y que le dijera que le estaba esperand o y
que le indicara que le llamara urgentemente. TARIK le
preguntó si estaban bien y si se había encontrado c on
los chicos recién llegados, MOHAMED (MOHAMED ABDESE LAM
MOHAMED, PIZZA) y ABDELUAHID; a lo que el interlocu tor
le contestó que estaban allí con ellos. Seguidament e
volvió a pedirle que facilitara ese número sirio a
ABDESAMIJ y que le dijera que estaba esperándole.
También le dijo a TARIK: “ponte las pilas y que no te
317
quedes en Ceuta”. Del claro tenor de dicha comunica ción
se infiere que en la misma TARIK pidió y obtuvo
información sobre el estado de quienes habían march ado
a Siria y que hizo las gestiones necesarias para qu e
ABDESAMIJ, cuya llegada a Siria se estaba esperando ,
contactara con uno de los marroquíes que allí le
esperaban.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997,
examinaron en el plenario una fotografía en la que
aparecen miembros de la Katiba Tariq Ibn Ziad y
señalaron en la misma, entre otros, al referido
AZZEDDINE AZZOUGH, conocido como ASEDIEN AZZOUGAH,
persona con la que mantuvieron contactos TARIK y
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y que facilitó, mediant e un
mensaje a este último, el nombre y los teléfonos de l
“encargado de hacer entrar a los hermanos”.
En otra llamada de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA) del día 15 de junio TARIK preguntó por “los
chicos”; este le dijo que estaban todos bien y que
había dado su número, por si le pasaba algo y no
localizaban a su familia y le indicó que si le llam aban
para darle el pésame sabría que se trataba de eso.
El día 15 de junio MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA) llamó a TARIK desde teléfono 9639654675351;
TARIK le preguntó que si habían entrado en combate ;
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) le dijo que toda vía
no, pero que la batalla está muy cerca de ellos. TA RIK
le pasó el teléfono a ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH.
ROCHDI pidió perdón por no haber podido ir y le dij o:
“si llegamos a vernos nos vas a esperar en el lugar que
conoces”. MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) le dijo que
había oído que había alguien de camino; ROCHDI l e
contestó que la cosa se había complicado y que, a l o
mejor, tendrían algo la semana siguiente. ROCHDI le
pidió que saludara a “los chicos” y YUNES (YUNES A HMED
318
MOHAMED, ESPONJA). Se volvió a poner TARIK y MOHAME D
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) le manifestó que le habí an
preguntado en Siria si tenían a “alguien dispuesto a
viajar”; añadiendo: “yo les he dicho que sí y les h e
dado vuestros números”, “os llamarán si os necesit an”
y que si les preguntaban que si querían ir, que ell os
decidieran. TARIK finalizó la conversación diciendo
que les deseaba que Dios les ayudara a ganar.
La esencial función de comunicación entre los
yihadistas que se encontraban en Siria y los
integrantes de la célula que permanecían en Ceuta y
entre los desplazados y sus familiares, a la vista de
las mencionadas conversaciones, fue expuesta en el
plenario por el funcionario L85701B, el cual explic ó
que los mismos números de teléfono sirios eran
empleados por diferentes miembros de la organizació n en
sus conversaciones con sus familiares y en las
comunicaciones con TARIK. Aclaró también que una de las
funciones desempeñadas por estas organizaciones es la
comunicación a las familias de los fallecimientos y que
en esa línea se enmarcaban las manifestaciones de
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), relativas a que
había facilitado su teléfono para que pudieran
contactar con él y comunicarle si le pasaba algo. A
ello respondía igualmente la comunicación errónea d el
fallecimiento del menor NORDIN recibida por TARIK. El
referido agente L85701B, explicó también la especia l
significación de estas conversaciones, en las que s e
evidencia el control por parte de la organización d e
los desplazados al territorio sirio; recalcando que en
las mismas se preguntaba por la situación de los
“hermanos”; que se ponían al teléfono varios de lo s
acusados; y hablaban de los que ya habían ido y de los
que iban a ir; apreciándose que lo trataban todo
mostrando que eran un mismo grupo. Dicho funcionari o
319
igualmente explicó, en relación con la pregunta
formulada por TARIK a MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PI ZZA)
sobre si estaban con JABHAT AL NUSRAH y la
contestación del mismo de que estaban con el ESTADO
ISLÁMICO, que aunque ambos son grupos terroristas
vinculados con AL QAEDA, se había producido la esci sión
entre los dos grupos, a la que se ha hecho referenc ia
en el apartado correspondiente a los grupos terrori stas
actuantes en la zona; habiendo aclarado el menciona do
funcionario que la decisión de tales escisiones y l a
adscripción a uno u otro grupo no está en manos de los
“combatientes de a pie”, sino que es adoptada por l os
jefes, que son quienes deciden con quien se van y q ue,
por tal motivo, los integrantes de la célula
investigada pasaron de JABHAT AL NUSRAH al ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE y, en concreto, su inme nsa
mayoría, a la Katiba TARIQ IBN ZIAD de Alepo, que f ue
liderada por ABDELAZIZ EL MAHDALI hasta que murió;
explicando los contactos detectados entre este últi mo y
los integrantes de la célula española a través de
personas relacionadas con los mismos como YOUNES SO URI.
Las conversaciones de TARIK con Siria fueron
igualmente expuestas pormenorizadamente por el
funcionario 116997, que las transcribió junto con l os
traductores.
El tráfico de llamadas consta en un informe
pericial, que fue ratificado en el plenario por los
peritos Y75188A y D13580J, los cuales señalaron qu e,
entre las comunicaciones que aparecen en el tráfico de
llamadas, se encuentran tanto las conversaciones
telefónicas como los mensajes y que incluso los
“toques” sin establecimiento de conversación pueden
tener un significado previamente convenido por emis or y
receptor.
320
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997
ratificaron en el juicio las conclusiones que apare cen
en el informe de resultados de investigación, en la s
que se detallan las conversaciones mantenidas con
números sirios por este acusado, la coincidencia de los
números de teléfono empleados por varios de los
desplazados para comunicarse con este acusado, el
empleo de algunos de dichos números para contactar por
los yihadistas con sus familias, la utilización de
algunos de ellos para notificar los fallecimientos, el
tráfico de llamadas desde los mismos números con
ABDELAH ABDESELAM AHMED y la intervención de dichos
teléfonos en las agendas de TARIK MUSTAFA HAMED, de
ABDELAH ABDESELAM AHMED y de ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM.
Explicaron también los peritos que los contactos
realmente detectados fueron superiores a las
conversaciones intervenidas, ya que se pueden obten er
datos del tráfico de llamadas, de las tarjetas SIM y de
las memorias de los teléfonos; extiendo llamadas co n
contenido y otras que no tuvieron contenido; precis ando
que el día 1 de junio se registraron 9 llamadas de
TARIK a Turquía, las cuales constaban en la tarjeta de
memoria y que con Siria se detectaron, solo en esa
tarjeta, 19 llamadas en catorce días.
Como se ha apuntado TARIK MUSTAFA HAMED también
tenía anotados entre sus contactos números sirios. En
concreto, el 9639546751, que figuraba con el nombre de
Zapi (MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, PIZZA al revés), e l
963968437470 con el nombre de Abd (primeras letras del
nombre ABDELUAHID: ABDELUAHID SADIK MOHAMED) y el
número 963949602838, con el nombre 3azdin (AZZEDINE
AZZOUGH era otro de los yihadistas desplazado el 26
diciembre 2012); constando que desde dichos teléfon os y
321
desde otros números sirios recibió información sobr e
los desplazados. Algunos de los mismos teléfonos fu eron
empleados por los yihadistas sirios para contactar con
ABDELAH ABDESELAM AHMED; el cual los tenía también
guardados entre sus contactos, como más adelante se
detallará; siendo uno de ellos el teléfono al que
ABDELAH ABDESELAM AHMED envió el mensaje de texto “ Acá”
para advertir a los miembros de la organización en
Siria que los voluntarios que debían haber salido e l 15
junio 2013 continuaban en Ceuta.
TARIK reconoció en el juicio haber mantenido las
referidas conversaciones; dando la explicación
inverosímil de que, en algunos casos, desconocía qu ién
le llamaba, de que se cortaba la comunicación y de que,
a pesar de ello, devolvía insistentemente las llama das;
sosteniendo, respecto de las mantenidas con alguno de
los desplazados en Siria, MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA), ABDELUAHID SADIK MOHAMED y AZZEDDINE, que
hablaba con ellos “por ser conocidos del barrio”;
ignorando lo que allí pasaba. Dicha tesis queda
desvirtuada por el claro tenor de las conversacione s
precedentemente expuesto.
Para la consecución de los fines de la
organización y en concreto para el control conjunto por
parte de los integrantes que permanecían en Ceuta d e la
situación de los desplazados, TARIK mantenía
igualmente contactos con otros acusados, en concre to,
con KARIM ABDESELAM MOHAMED, con ABDELKRIM CHAIB
ABDELAZIZ y con ABDELAH ABDESELAM AHMED.
Así, TARIK y ABDELAH ABDESELAM AHMED se
transmitían mutuamente las averiguaciones efectuada s
mediante las comunicaciones con Siria. Se detectaron
conversaciones entre este acusado y ABDELAH ABDESEL AM
AHMED que evidencian dicha transmisión de informaci ón.
322
Ello fue igualmente confirmado por el funcionario
L85701B.
En dicha línea, es de destacar que el día 1 de
junio de 2013, TARIK MUSTAFA HAMED llamó a ABDELAH
ABDESELAM AHMED y acordaron verse en la mezquita “p ara
hablar de ellos”. Dicho día era el siguiente a la
partida de los voluntarios que salieron el 31 mayo, los
cuales llegarían a Turquía en esa precisa fecha. Es e
día ABDELAH ABDESELAM AHMED mantuvo una larga
conversación con el mismo número turco al que llamó
nueve veces TARIK MUSTAFA HAMED. Todo ello evidenci a
que, tanto uno como otro, efectuaron o intentaron
efectuar el control de la llegada a Turquía de los
voluntarios recientemente desplazados.
TARIK también ponía en contacto a los desplazados
con otros integrantes del grupo . En concreto, con
YASSIN AHMED LAARBI. El 12 de junio se produjo una
conversación entre TARIK y YASSIN. Este le dijo que iba
a bajar a la playa “con los chicos”. TARIK le indic ó
que él estaba en el trabajo y que iría a “mañana”.
TARIK le dio recuerdos de MOHAMED (MOHAMED ABDESELA M
MOHAMED, PIZZA) y YASSIN preguntó si habló con él ,
que si le llamó. TARIK confirmó que “le llamaron el
otro día” y le dijo a YASSIN que MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED (PIZZA) le mandó muchos, muchos saludos y que
le pedía perdón. YASSIN contestó: “Dios le ayude y le
dé firmeza” y le preguntó que si tenía el número de
ellos. TARIK dijo que sí, que lo tenía y acordaron:
“vale, venga, pues un día les llamamos”.
TARIK igualmente realizó funciones de control
respecto de los integrantes de la célula cuyo viaje se
intentó el 15 junio 2013 .
Antes de que se produjera la salida de ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NOR DIN
AHMED ABDEL LAH, el día 15 junio 2013, a las 7,46,
323
TARIK habló con ROCHDI, éste le dijo que no tenía casi
saldo y TARIK contestó que le diera un toque, que le
llamaría y que en quince minutos estarían juntos. A
las 7,54 TARIK le dijo que ya estaba llegando. Ello
evidencia que este acusado, al igual que ABDELKRIM, se
reunió con los tres jóvenes antes de que éstos
salieran hacia Algeciras para comprar los billetes.
El mismo día 15 junio 2013, poco después de las
gestiones infructuosas realizadas en las agencias p ara
la adquisición de billetes, ROCHDI comunicó lo suce dido
a TARIK. Efectivamente, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH le
mandó un SMS a TARIK en el que le decía “no hay
hermano estamos bajando llámame cuando leas mensaje ”.
Inmediatamente (a las 11,57) TARIK llamó a ROCHDI
y este le informó: “nada que no hay nada” y, ante la
insistencia de TARIK preguntando que si no había na da,
y que si no había ninguna; ROCHDI le dijo: “ ni una y…
déjalo por Dios”. TARIK le preguntó si había llamad o a
su tío y se lo había dicho; ROCHDI contestó que sí;
TARIK le preguntó qué le había contestado; ROCHDI le
indicó que les había dicho que se bajaran y, a las
preguntas de TARIK de que si iban a bajar, ROCHDI
contestó que él ya estaba de vuelta y que los otro s
bajarían en un rato. TARIK le dijo que vale y que l e
llamara cuando llegara.
A las 13,01 ROCHDI le preguntó a TARIK que donde
estaba y, al responder este que en casa, le dijo qu e
cuando estuviera cerca le avisaría.
Le volvió a llamar a las 13,18 y le manifestó que
en cinco minutos iba a verle.
Del contenido de dichas conversaciones se infiere
que también al regreso del desplazamiento infructuo so
para la adquisición de billetes, ROCHDI pasó a ver a
TARIK para darle cuenta de lo sucedido. Previamen te
había puesto al corriente a MARQUITOS, que le dio la
324
orden de regresar. Igualmente fue informado
puntualmente de todo lo ocurrido a ABDELKRIM, que l e
fue dando instrucciones de lo que debían hacer;
trasmitiendo finalmente la orden de regreso dada po r
KARIM.
Es de indicar que cuando ROCHDI llegó a casa de
TARIK se produjo la citada llamada recibida el núm ero
de TARIK desde el número sirio usado por MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA); poniéndose ROCHDI;
explicando a MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) que la
cosa se había complicado y pidiendo perdón por no h aber
podido ir.
El suceso cronológico y la interrelación de las
llamadas de los diversos acusados entre sí y con lo s
desplazados sirios evidencian la integración de tod os
ellos en una organización dedicada al envío de
yihadistas a dicho país y la aportación de todos el los
al referido propósito común .
Finalmente, es de destacar que este acusado era
uno de los integrantes de la red que estaba prepara do
para desplazarse a corto plazo a Siria para hacer la
yihad.
Ello se infiere de las conversaciones mencionadas
con ASEDIEN y MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA). As í el
primero le dijo que se pusiera las pilas y que no se
quedara en Ceuta, que se fuera para allá. Igualmen te
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) le comentó que le
echaban de menos y le preguntó cuando iría para al lá,
respondiendo TARIK que pronto decidirían.
A tal conclusión apuntan también las
conversaciones mantenidas por la esposa de TARIK.
Efectivamente, en una conversación mantenida por
la mujer de este acusado, el día 16 junio 2013, la
misma expresó su temor de que su marido pudiera
325
marcharse a Siria; habló de “uno de los amigos qu e se
fueron el viernes”; añadiendo que “lo iban a hacer
ABDESAMIJ…”. LAILA contó a su interlocutora que,
cuando llegó a casa, escuchó la maquinilla de afeit ar,
que era el amigo que se afeitaba, ABDESAMIJ, y que
pensó que se estaba preparando; después aludió a qu e el
problema surgió cuando le dieron a TARIK el dinero para
pagar todas sus deudas y que éste le manifestó que no
dejaría pasar la próxima oportunidad.
Se ha de destacar que en el registro del domicilio
de este acusado fue intervenida escondida la cantid ad
de 1700 EUR en efectivo.
Igualmente hemos de destacar que la manifestación
prestada en el juicio por la mencionada consorte, a l
ser preguntada por el contenido de dicha conversaci ón,
careció de verosimilitud. Tras ciertos titubeos, ac abó
reconociendo la misma que su marido le decía que se iba
a ir a hacer la Yihad y que se iba a ir a Siria;
añadiendo que lo decía “de broma” y que era “para
probarla a ella para ver si se interesaba por él”. Las
citadas aseveraciones compaginan mal, por un lado, con
el reconocimiento por parte de la testigo de que s u
esposo tenía arraigadas creencias religiosas, lo qu e
hace poco creíble que bromeara con dicho tema, máxi me
cuando era de todos conocido en el barrio que vario s
vecinos se habían inmolado en Siria y eran consider ados
y admirados como mártires. Por otro lado, la preten dida
broma choca con el tono de angustia y preocupación
detectado en la conversación y, finalmente, queda
desvirtuada por las conversaciones del propio TARIK , de
alabanza y fervientes deseos de éxito a “los herman os”
desplazados e incluso con sus respuestas cuando era
animado por estos a ir a Siria, en las que no negó
dicho propósito, sino que asintió diciendo que “pro nto”
326
decidirían, que “si Dios quiere” y que pediría a D ios
por ellos.
Desde otro punto de vista, es de indicar que el
hallazgo de una suma de 1700 euros escondida en el
domicilio corrobora la anterior conclusión, a lo qu e no
obstan las manifestaciones de la esposa de que era un
dinero que les habían regalado por el nacimiento de su
hija y de que la escondía en casa, porque no quería
tener dinero en el banco, para que no le hicieran
cargos por las deudas que tenía. En cualquier caso, es
de reseñar que la esposa dijo que con ese dinero ib an a
pagar deudas, aunque indicó que no era para irse a
Siria y que debían más de esa suma.
Por todo ello, concluimos que la testifical
prestada en el plenario, en la que se apreció un
evidente interés de la testigo de no perjudicar a s u
marido, no desvirtúa el claro contenido de la citad a
conversación y el de las restantes igualmente citad as,
las cuales abonan la conclusión de que este acusado , al
igual que los demás, estaba dispuesto a desplazarse a
Siria para hacer la yihad cuando pudiera.
Los datos que abonan que este acusado era uno de
los que estaba en disposición de marcharse a Siria a
hacer la Yihad fueron expuestos en el juicio igualm ente
por el funcionario L85701B.
En todo caso, las restantes labores,
precedentemente descritas, desplegadas por TARIK a
favor del propósito común de la célula son de una
relevancia tal que bastan para reputar al mismo, si n
ninguna duda, como un integrante destacado de la
organización terrorista y como autor del delito que se
le imputa.
327
DECIMOSÉPTIMO.- PRUEBAS DE LA AUTORÍA DE ABDELAH
ABDESELAM AHMED, alias CHEPEJ, EN EL DELITO QUE SE LE
IMPUTA
ABDELAH ABDESELAM AHMED era un referente
ideológico en el grupo y desempeñaba un papel
importante en la captación y adoctrinamiento de los
jóvenes que deberían partir para hacer la Yihad. Te nía
una importante vinculación con los jeques radicales
salafistas que actuaban como dinamizadores de los
envíos de Yihadistas, cuyas enseñanzas transmitía.
Asistía, junto con los demás integrantes de la red, a
los partidos de fútbol y actividades que eran
utilizados para el adoctrinamiento y entrenamiento
físico de los voluntarios. Acompañaba habitualmente a
los voluntarios que iban a desplazarse a Siria en l os
reiterados cruces de la frontera con Marruecos que se
producían fundamentalmente en fechas próximas a las
salidas de remesas de yihadistas. Participaba en
reuniones, algunas en su propio domicilio, en las q ue
se preparaban los desplazamientos y se controlaba y
cohesionaba a los futuros enviados. Mantenía contac tos
con Turquía y Siria para el seguimiento y control d e
los desplazados. Intercambiaba con TARIK MUSTAFA AH MED
y con los otros miembros de la organización la
información obtenida de Siria. Para el cumplimiento de
los fines de la célula, disponía de los números de
teléfono de yihadistas sirios, a uno de los cuales
notificó (mediante el mensaje “acá”) que no había
podido llevarse a cabo el envío de los cuatro
integrantes de la célula que iban a viajar el 15 de
junio de 2013.
Con la referida finalidad de captación y
adoctrinamiento poseía abundante documentación
yihadista, que fue intervenida en el registro de su
domicilio. Entre otros, el discurso “la Yihad es un a
328
lección del pueblo” y más de cien vídeos ensalzando a
los muyaidines y a los mártires; una arenga del
fundador de AL QAEDA en Irak; un audio editado por
KATIBAB AL NUSRA, órgano de comunicación de JABHAT AL
NUSRAH, sobre Al-Qaeda, en el que se sintetiza el
planteamiento ideológico y la acción de JABHAT AL
NUSRAH, se recoge un llamamiento a la Yihad en Irak y
se declara la autoridad de AL QAEDA sobre el ESTAD O
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, documentación que este
acusado utilizaba para la captación y adoctrinamien to
de los jóvenes a los que denominaban “los chicos”,
candidatos a ser enviados a hacer la yihad a Siria.
El análisis del material encontrado a este acusado
fue ratificado en el juicio por los peritos Y751 88A
y Z71458C.
También los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y
116997 explicaron el contenido del material interve nido
a este acusado y la relevancia en AL QAEDA de las
personas que hablaban en los audios intervenidos.
Igualmente los peritos T70150B y R63330B
ratificaron el informe que figura a los folios 5736 y
siguientes, en el que se analizan los audios
intervenidos al mismo, los cuales fueron escuchados y
traducidos por el intérprete en el plenario.
En uno de los escuchados (referencia
1MSD1.E01/857), entre otros extremos, se habla de l a
Yihad en Irak, de que en la misma se combate para
restablecer el ESTADO ISLÁMICO e imponer la Sharia; se
incita a hacer la Yihad con actos mediante los cual es
se puede ganar el paraíso; se escucha que 12.000
soldados muyaidines de AL QAEDA juran fidelidad a A BU
OMAR Al Baghdadi; se habla igualmente de la necesar ia
unión de los sunitas para la lucha contra los aliad os,
a los que se denomina “cruzados e infieles” y se an ima
329
a la comisión de operaciones suicidas para el servi cio
del Señor.
Este acusado desempeñaba una importante función de
radicalización religiosa e imposición violenta de s u
interpretación de la doctrina del Corán .
Muestra de ello son los incidentes a los que se ha
hecho referencia en el apartado relativo a KARIM
ABDESELAM MOHAMED, descritos en los informes polici ales
y ratificados por varios agentes en el plenario,
acaecidos entre finales de febrero y principios de
marzo 2013, en los que un grupo de alborotadores
musulmanes pertenecientes a la mezquita Atawba se
personó en varias ocasiones en la mezquita Bard de la
misma ciudad; siendo identificados este acusado, KA RIM
ABDESELAM MOHAMED, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, YASSIN
AHMED LAARBI, un hermano de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) y YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA). Los mismos
advirtieron a los asistentes a la mezquita que, si el
Imán no cambiaba el tipo de lectura coránica, cerra rían
las puertas de la mezquita, al no atenerse esta a l o
que se leía en la mezquita Atawha; siendo el princi pal
instigador de lo ocurrido ABDELAH ABDESELAM AHMED.
Durante las discusiones entre el grupo mencionado y los
asistentes KARIM ABDESELAM MOHAMED, llegó a agredi r al
Imán, cuando éste les invitó a que abandonaron el
recinto y, acto seguido, MARQUITOS cerró las puert as
de la misma; prohibiendo que se abrieran hasta que se
cumpliera lo establecido por ellos.
Ratificamos en este punto lo ya expuesto en
relación con que el hecho de que no se formulara
denuncia no impide considerar probados dichos
incidentes. Al respecto declararon los funcionarios
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997.
De otro lado, ABDELAH ABDESELAM AHMED asistió a la
misma reunión en Marruecos en la que varios
330
predicadores salifistas ensalzaron la Yihad; siendo el
tema central el sufrimiento de los hermanos musulma nes
en Siria, Damasco, Homs, Alepo y otros lugares. Est e
acusado, junto con MOHAMED HEYOUF MOHAMED, ABDESAMI J
LAIACHI ABDESELAM y TARIK MUSTAFA HAMED estuvo sent ado
en primera fila, en la que también se colocó ZUHAI R
AHMED AHMED; estando todos ellos en lugar destacad o de
la reunión, como invitados principales ataviados al
modo tradicional; cubriéndose este acusado la cabez a
con ghutra, usado por los imanes y sabios religioso s.
Como hemos señalado este acto fue documentado en
un vídeo editado por el Comité Conjunto para la Def ensa
de los Detenidos Islamistas; siendo intervenido en el
ordenador de MOHAMED HEYOUF MOHAMED, encontrándose una
fotografía del mismo evento en el ordenador de
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM.
Damos por reproducidas en este punto las
consideraciones vertidas en cuanto a las pruebas
practicadas respecto de esta cuestión en el apartad o
relativo a MOHAMED HEYOUF MOHAMED y TARIK MUSTAFA
HAMED.
ABDELAH ABDESELAM AHMED efectuaba una esencial
labor de adoctrinamiento a la salida de la mezquita , en
la que se rodeaba de jóvenes yihadistas .
En tal sentido KAUSAR MOHAMED MOHAMED formuló una
denuncia por la desaparición de su marido, MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), en la que hizo constar q ue
“una persona que va a la mezquita de San Daniel, qu e le
falta una pierna y le dicen “cheppe” está detrás de las
captaciones de las personas que van a Siria”; añadi endo
que “lo ha visto con su esposo a la salida del rezo en
la Mezquita Atawba, y al finalizar el mismo se reún en
en la puerta, permaneciendo este en el centro de la de
la reunión”.
331
En el juicio dicha testigo reconoció la denuncia
formulada y su firma en la misma, aunque trató de
desdibujar la imputación en su día realizada;
indicando que eran rumores; llegando a apuntar, a
preguntas de la defensa, que fueron los agentes que le
tomaron la denuncia quienes le preguntaron por esa
persona. Sin embargo, la testigo acabó reconociendo que
existían datos que ella había facilitado por
conocimiento directo, como el relativo a que vio a
ABDELAH ABDESELAM AHMED, junto con su marido, a la
salida de la mezquita; aunque añadiendo que no dijo que
estaba en el centro de los jóvenes allí reunidos. S e
observó en esta, como en otras testigos que en su d ía
ofrecieron datos de las personas que pudieran estar
implicadas en la marcha de sus familiares, un evide nte
propósito de minimizar las afirmaciones que hiciero n
constar en las denuncias; no pudiendo olvidar que en
aquellas se dieron datos que se han evidenciado co mo
ciertos y que no se niegan (por ejemplo, los relati vos
a los otros desplazados que se fueron con sus marid os
etc.) y otros que solo quien los aportó podía conoc er.
Es de destacar, además, que el padre de esta
testigo también declaró en el juicio, ratificó la
denuncia y dijo haber acompañado a su hija a
formularla; indicando que los datos que ofrecieron a
raíz de la desaparición de su yerno eran aquellos d e
los que disponían en aquel momento y aclaró que su hija
manifestó lo que conocía y en ningún momento le dij o
que fueran los agentes los que indujeran de ningún modo
lo que ella hizo constar en la denuncia.
La imputación efectuada por la esposa de MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) respecto a la vinculación de
su marido con ABDELAH ABDESELAM AHMED, fue expuesta en
el plenario por el funcionario L85701B.
332
Obran en autos otras denuncias formuladas por
otros parientes de los desplazados, las cuales fuer on
ratificadas por los funcionarios que las recibieron .
Así YUSRA JERRALI JAMALI, hermana de HAMZA
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, que viajó junto con MOHA MED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) el 31 mayo 2003 y
posteriormente también fallecido, manifestó en su
denuncia que su hermano siempre se encontraba en
compañía de un individuo apodado el cojo y con otro s
jóvenes llamados YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA) y u n
joven apodado PIZZA.
Esa especial función de adoctrinamiento religioso
se apreció en vigilancias policiales ratificadas en el
plenario e incluso cuando este acusado ejercitó el
derecho a la última palabra al final del juicio.
ABDELAH, junto con otros integrantes de la célula,
asistía a las reuniones celebradas en la playa y a los
partidos de fútbol que eran aprovechados para el
adoctrinamiento religioso y para la preparación fís ica
y entrenamiento de los futuros desplazados y acompa ñó a
varios de los voluntarios en los reiterados cruces de
la frontera con Marruecos que se producían
fundamentalmente en fechas próximas a las salidas d e
remesas de yihadistas .
Su asistencia a las mencionadas reuniones fue
ratificada por los funcionarios de la Guardia Civil
L85701B y del CNP 92738 y 116997.
Los referidos encuentros constan igualmente en el
informe de resultados de la investigación y fueron
ratificados en el plenario por los funcionarios
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997.
En concreto, estuvo ABDELAH ABDESELAM AHMED en la
reunión de la playa el 10 mayo, en la que se
encontraban también YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA),
HAMZA MOHAMED ABDESELAM Y ZUHAIR AHMED AHMED, los
333
cuales salieron hacia Siria el 31 mayo 2013; consta ndo
que han fallecido en actos terroristas los dos
primeros. Igualmente estaban presentes, además de este
acusado, MOHAMED HEYOUF MOHAMED y ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM, el cual era uno de los que pretendía vi ajar
el 15 junio de 2013.
Dicha reunión fue documentada fotográficamente y
corroborada por los agentes policiales que efectuar on
la vigilancia y fue reconocida por los propios
acusados.
Existió, por otro lado, otra reunión el 11 junio
2013, a las 4,30 horas de la madrugada en la playa, a
la que también asistieron ABDESAMIJ LAIACHI ABDESEL AM,
MOHAMED HEYOUF MOHAMED y varias personas más; sien do
ABDELAH quien entonaba cánticos y rezos en árabe de
forma efusiva.
Dicho encuentro y el papel, preponderante
desplegado por este acusado fue igualmente ratifica do
por varios funcionarios policiales en el plenario.
La presencia de ABDELAH en las reuniones del grupo
resulta de otras conversaciones entre otros integra ntes
de la célula.
Varias fueron mantenidas por TARIK MUSTAFA HAMED
y YASSIN AHMED LAARBI.
Así, el 6 de mayo de 2013 TARIK comentó que había
ido a ver a PIZZA y que no estaba y que fue también a
verle a él (YASSIN) y que tampoco estaba. Este expl icó
que había salido en la patera con ABDELAH, junto co n
TORITO, SOUFIAN y MARQUITOS con su piragua.
El 3 de junio se produjeron varias conversaciones
entre estos mismos interlocutores. En la primera YA SSIN
le dijo a TARIK que iba a ver a ABDELAH y que lueg o
saldría con él (TARIK) y con SOUFIANE. En otra del
mismo día volvieron a hablar y comentaron que iban a
334
ir a ver a ABDELAH; TARIK le dijo a YASSIN que ib a a
recoger el material y que llegaba en diez minutos. Un
cuarto de hora después YASSIN le dijo a TARIK que
estaba con ABDELAH, que le había entregado el mater ial
y que esperaba que le entregue los papeles y que qu izá
tuviera que ir en tren.
El 7 de junio existieron otras llamadas entre
TARIK MUSTAFA HAMED y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH. E n
alguna TARIK comentó a ROCHDI que iba a llamar a
ABDELAH a ver donde estaba y que luego le llamarí a.
El 12 de junio se produjo una conversación entre
YASSIN y otro individuo, YASSIN pidió que le pasa se a
ABDELAH. YASSIN avisó a ABDELAH de que el sitio es taba
“petado de gente” y este preguntó “¿y entonces, qué ?” y
YASSIN le informó que había encontrado un sitio y que
no estaba lleno y le dio referencias vagas del luga r,
evitando dar datos que permitiera la localización p or
terceros (“he cogido el camino que lleva a…, sabes,
donde alquilan la sombrilla…”, luego habla de “dond e
la piedra gorda de Juan XXIII” y quedaron en verse
allí.
En conversación intervenida el 18 junio se detectó
una reunión que se celebró en el piso de ABDELAH
ABDESELAM AHMED.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997
pusieron de manifiesto la importancia de esa reunió n,
ya que se celebró tres días después del viaje
frustrado programado para el 15 de junio y el mismo día
en que KARIM ABDESELAM MOHAMED, fue a las agencias a
buscar billetes.
Por las conversaciones telefónicas consta
igualmente la asistencia a las reuniones organizada s en
su casa por Chepej de TARIK MUSTAFA HAMED y ABDELKR IM
CHAIB ABDELAZIZ.
335
ABDELAH ABDESELAM AHMED fue identificado en
reiteradas ocasiones cruzando la frontera de Marrue cos
con algunos de los yihadistas que se desplazaron
posteriormente o que iban a desplazarse .
El 15 mayo 2013 fue identificado sentido Marruecos
junto a YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA) y HAMZA MOHA MED
ABDESELAM (dos de los que salieron el 31 de mayo).
El día 16 mayo volvió a cruzar la frontera junto
con ZUHAIR AHMED AHMED (otro de los que partió el 3 1 de
mayo).
Ese mismo día fue de nuevo identificado cruzando
la frontera junto con ZUHAIR AHMED AHMED, HAMZA MOH AMED
ABDESELAM y YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA).
El día 19 mayo, a las 0,35 horas volvió a cruzar
la frontera sentido Marruecos junto con YUNES AHMED
MOHAMED, (ESPONJA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM, MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) (también desplazado el 31 de
mayo) y MOHAMED HEYOUF MOHAMED.
El 26 de mayo de 2013, en una conversación entre
YAMAL HAMED ALI y ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, hablar on
de si iban a salir muchos chicos y de sacar el coch e
para llevarlos y ABDELKRIM comentó que ABDELAH habí a
dicho que iba a salir, pero que él no sabía.
Como se ha indicado precedentemente ese día se
detectó el cruce de la frontera de Marruecos por pa rte
de tres grupos de yihadistas en un breve intervalo de
tiempo.
Tales reuniones corroboran las imputaciones
efectuadas por los familiares en las denuncias .
Es de reiterar que, aunque los acusados han
intentado justificar dichas reuniones diciendo que
tenían un propósito meramente lúdico o deportivo;
aseverando, en concreto, ABDELAH que se limitó a ha cer
un favor a sus acompañantes, a los que se les había
averiado el coche, el análisis conjunto de la prueb a
336
practicada lleva a una conclusión distinta, que no es
otra que la expuesta, relativa a que tales encuentr os
tenían la finalidad de adoctrinamiento, entrenamien to y
control de los futuros desplazados.
Es significativa la ya citada conversación del 2
de junio entre ANISA y SOUKAINA LAARBI MOHAMED, en la
que esta manifestó a su amiga: “sabes que antes de irse
allí primero se entrenan y luego se van”. “Se entre nan
en un campo de fútbol”. Después comentaron que YASS IN
preguntó por él (refiriéndose a ABDELAH) y le dije ron
que fue a jugar al fútbol con los hermanos. ANISA
respondió extrañada “pero ¿por qué jugar al fútbol si
él solo tiene una pierna?” y SOUKAINA LAARBI MOHAME D
dijo: “pues a lo mejor juega con una sola pierna o a lo
mejor se fue con ellos y ya está”.
En relación con las reiteradas menciones en las
conversaciones telefónicas a encuentros con la teór ica
finalidad de jugar al fútbol, así como los muchos
desplazamientos de grupos de yihadistas a Marruecos que
se detectaron en la frontera del Tarajal, ya hemos
apuntado que en varias de las denuncias formuladas por
parientes de los desplazados tras su desaparición s e
indicó que estos últimamente iban mucho a Marruecos y
que por las compañías que frecuentaban y su
radicalización religiosa temían que se hubieran ido a
Siria.
Reiteramos en este punto que la valoración
conjunta de la prueba evidencia la existencia de
múltiples reuniones de los acusados, integrantes má s
veteranos de la célula, con jóvenes a los que capta ban
y adoctrinaban; desplazándose para ello a campos de
fútbol poco frecuentados o ubicados en Marruecos o a la
playa a altas horas de la madrugada, en cuyos
encuentros paraban para rezar y entonar cánticos o
arengas religiosos.
337
Todos los integrantes de la célula que residían en
Ceuta y muchos marroquíes participaban en dichas
actividades y en reuniones, en las que ABDELAH
ABDESELAM AHMED desempeñaba un papel destacado.
Por otro lado, SOUKAINA LAARBI MOHAMED, esposa de
YASSIN AHMED LAARBI, en una conversación mantenida con
su amiga ANISA el día 2 junio 2013 manifestó: “el o tro
día ese chico y el hijo de FÁTIMA ZOHRA (madre de Y UNES
AHMED MOHAMED, ESPONJA) fueron a casa preguntando p or
YASSIN, el jueves aquel, a la hora de comer” (hacie ndo
referencia al día anterior a la partida de los
yihadistas el 31 mayo 2013); respondiendo su
interlocutora: “pues todos esos iban mucho con ABDE LAH;
contestándole SOUKAINA. “Y cuando le dije quiénes s on
los que fueron a verle, YASSIN dijo: “Dios es grand e”,
por eso han venido a verme, para pedirme perdón, po rque
sabían que iban a irse, por eso fueron a verme para
despedirse; añadiendo que MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA) también fue a casa a ver a YASSIN para
despedirse de él”.
ABDELAH ABDESELAM AHMED desempeñó, además, una
labor esencial en el control de los ya desplazados;
contactando con Turquía y después reiteradamente c on
Siria en fechas coetáneas a los viajes o especialme nte
significativas .
El día 1 de junio de 2013, es decir al día
siguiente del viaje de cuatro integrantes de la cél ula,
(MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, PIZZA, ZUHAIR AHMED AHMED,
YUNES AHMED MOHAMED, ESPONJA Y HAMZA MOHAMED
ABDESELAM), ABDELAH recibió una llamada y mantuvo una
larga conversación con un número de teléfono turco. Dos
horas después TARIK MUSTAFA HAMED llamó a ABDELAH
ABDESELAM AHMED y quedaron en la Mezquita “para hab lar
de ellos”. Después de haberse acordado esta cita, T ARIK
MUSTAFA HAMED llamó en nueve ocasiones al mismo núm ero
338
de teléfono turco, 905325815617, con el que había
tenido la conversación mencionada ABDELAH ABDESELAM
AHMED.
Al día siguiente, 2 de junio de 2013, ABDELAH
ABDESELAM AHMED recibió una llamada del número siri o
963968437470, teléfono que era uno de los utilizad os
para contactar desde Siria con Ceuta por ABDELUAHID
SADIK MOHAMED y por MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, (PIZZA).
En concreto, desde dicho número los dos mencionados
hablaron el 9 junio 2013 con TARIK MUSTAFA HAMED. E ste
teléfono también fue utilizado desde Siria por YUNE S
AHMED MOHAMED, (ESPONJA), según consta en la denunc ia
formulada a raíz de su fallecimiento por su familia ).
El día 8 junio 2013 TARIK MUSTAFA HAMED llamó a
ABDELAH ABDESELAM AHMED y le dijo que quería verle
“para facilitarle el número”. Tres minutos después de
esta conversación TARIK MUSTAFA HAMED recibió una
llamada del número de teléfono sirio 963958933762 y
diecinueve minutos después otra llamada del número
sirio 963968437470. Desde el primero de los números
mencionados TARIK MUSTAFA HAMED recibió una llamada el
8 junio 2013, en la que le comunicaron el supuesto
fallecimiento del menor NORDIN ABDERRAYAT MADANI. E l
segundo de dichos números sirios fue reiteradamente
utilizado para llamar a TARIK MUSTAFA HAMED por
ABDELUAHID SADIK MOHAMED y por MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED (PIZZA).
En el análisis de los contactos del teléfono móvil
de ABDELAH ABDESELAM AHMED se detectó que el mismo
tenía anotados los números de teléfono sirios
963954675351, con el nombre de Tamatem, y 963956922 159,
con el nombre de Tamatinos; habiendo recibido este
acusado una llamada del segundo de los números
mencionados el 9 junio 2013; habiendo intentado el
primero de los números indicados ponerse en contac to
339
con ABDELAH ABDESELAM AHMED en dos ocasiones el día 19
junio 2013.
Es esencial destacar que unos minutos después el
ABDELAH ABDESELAM AHMED contestó con un mensaje de
texto enviado al mencionado número sirio en el que
decía “Acá”. Se ha de significar que en esas fechas
deberían haber llegado a Siria los miembros de la
célula que deberían haber salido el 15 junio y que no
pudieron viajar por no encontrar billetes. El
mencionado número de teléfono estaba siendo utiliza do
por ABDELUAHID SADIK MOHAMED y MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED (PIZZA) para comunicar con Ceuta; habiendo sido
usado para hablar con TARIK MUSTAFA HAMED.
Además, TARIK MUSTAFA HAMED también tenía anotados
en sus contactos dichos números sirios; en concret o,
el 9639546751, que figuraba con el nombre de Zapi
(MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, PIZZA al revés) y el
963968437470 con el nombre de Abd (primeras letras del
nombre ABDELUAHID SADIK MOHAMED). El número
963949602838 con el nombre 3azdin (AZZEDINE AZZOUGH ,
otro de los yihadistas desplazado el 26 diciembre
2012).
El número del teléfono de ABDELAH ABDESELAM AHMED,
que le fue intervenido en el momento de la detenció n,
fue adverado por su hermana en el acto del juicio, la
cual, sin embargo, señaló que su hermano no tenía
ningún motivo para tener guardado ningún teléfono
sirio.
El número de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) que
TARIK MUSTAFA HAMED tenía anotado como Zapi (PIZZA al
revés) y del que había recibido llamadas es el mism o
que intentó contactar con ABDELAH ABDESELAM AHMED y al
que este envío el clarificador mensaje “ Acá” antes
referenciado. ABDELAH ABDESELAM AHMED tenía guardad o
ese número en su agenda asociado a Tamatem.
340
El número de ABDELUAHID SADIK MOHAMED que tenía
anotado TARIK MUSTAFA HAMED, igualmente fue utiliza do
por los yihadistas para contactar con ABDELAH ABDES ELAM
AHMED.
Por otro lado, este acusado tenía anotado entre
sus contactos el número 608835566, número que
ABDELUAHID SADIK MOHAMED reconoció tras su detenció n
que era el del teléfono que se había llevado a Siri a.
Como se ha indicado precedentemente, ABDELUAHID
SADIK MOHAMED también tuvo contactos desde Siria co n
ABDELAH ABDESELAM AHMED, a través del teléfono
963968437470, con el que también contactó con TARIK
MUSTAFA HAMED.
Dichas circunstancias, unidas a las conversaciones
detectadas entre ambos, evidencian que uno y otro
contactaban con Siria para recibir o facilitar
información sobre los desplazados o sobre las
incidencias que se pudieran producir y que estaban en
contacto entre ellos y comunicaban las averiguaci ones
efectuadas entre sí y al resto de la célula.
Todo ello fue pormenorizadamente expuesto en el
juicio por el funcionario 116997.
El tráfico de llamadas de este acusado con Turquía
y la existencia en su agenda de los contactos
mencionados fueron ratificados en el juicio por el
funcionario 92738. Ello también fue corroborado por el
funcionario 116997.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, en
la ratificación en el juicio de las conclusiones qu e
aparecen en el informe de resultados de investigaci ón,
detallaron también el tráfico de llamadas de este
acusado con números sirios, el empleo de dichos núm eros
de teléfono por varios de los desplazados (MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y ABDELUAHID SADIK MOHAMED)
para comunicarse con TARIK MUSTAFA HAMED, la
341
coincidencia de números con los usados por los
yihadistas para contactar con sus familias, la
utilización de algunos de ellos para notificar los
fallecimientos y la intervención de dichos teléfon os
en las agendas de TARIK MUSTAFA HAMED, ABDELAH
ABDESELAM AHMED y ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM;
especificando que en la agenda de contactos de TARI K
aparecía el número al que ABDELAH ABDESELAM AHMED
remitió el mensaje “ aca ”, mediante el que notificó que
la remesa de yihadistas que tenía que haber iniciad o el
viaje el 15 junio de 2013 no había podido desplazar se.
Explicaron también los peritos que es usual en ese tipo
de organizaciones intentar camuflar los nombres de los
contactos asociados y que, en dicha línea, este acu sado
guardaba los números 963954675351 y 963956922159 b ajo
las denominaciones “con el nombre de Tamatem y
Tamatinos; guardando TARIK el utilizado por MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) como Zapi, el de ABDELUAH ID
SADIK MOHAMED, “Abd” y el de Azzedine como 3azdin.
Precisaron los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y
116997 que, dadas las medidas adoptadas por este ti po
de organizaciones, resulta impensable que alguien n o
perteneciente a las mismas pudiera disponer de
teléfonos sensibles como los números sirios
mencionados, máxime si la persona en cuestión no te nía
ninguna vinculación con dicho país, ni llamadas al
mismo antes de la partida de los voluntarios de Ceu ta.
Apuntaron, de otro lado, que el tráfico de
llamadas de este acusado evidencia que los contacto s
del mismo con Turquía y Siria se mantuvieron en
momentos cruciales para los fines de la organizació n,
en concreto, los inmediatamente posteriores a haber se
efectuado el desplazamiento del 31 mayo y en las fe chas
en que debería haber llegado a Siria la remesa del 15
342
junio, cuyo viaje resultó frustrado por carencia de
billetes.
Señalaron, igualmente, que en un teléfono de TARIK
se detectó la existencia de una reunión el día 18 j unio
2013 en casa de ABDELAH y que la fecha era muy
reveladora porque tres días antes habían intentado el
desplazamiento y ese mismo día KARIM ABDESELAM MOH AMED
había estado haciendo la búsqueda de billetes en la s
agencias de viajes.
Preguntado en el juicio el acusado, reconoció que
el número de teléfono en el que se intervinieron la s
llamadas precedentemente mencionadas era el suyo y que
sólo lo usaba él.
Sin embargo, dijo no recordar haber recibido las
llamadas de Turquía y Siria los días posteriores al
desplazamiento de cuatro integrantes de la célula e l 31
mayo de 2013.
No dio tampoco razón convincente de la llamada de
TARIK, en la que éste hablaba de darle un número y dijo
no recordar tener entre sus contactos anotados los
mencionados números utilizados por diversos miembro s de
la Katiba desde Siria.
Igualmente dijo no recordar que en su agenda
estaba guardado el número de teléfono que ABDELUAHI D
SADIK MOHAMED se llevó a Siria y que fue recuperado
tras su detención.
En cuanto al material intervenido reconoció que
era de su propiedad, aunque no sabía lo que tenía
porque le pidió a un amigo que le cargara archivos del
Corán y que no sabía lo que le había cargado “ese
chaval”.
Del mismo modo dijo que no conocía a OMAR EL
HADDOUCHI y dijo no recordar el acto grabado en el
vídeo y fotografía intervenidos a otros acusados, e n el
343
que se le aprecia en primera fila, junto con los mi smos
y ZUHAIR AHMED AHMED.
Sus explicaciones resultaron inverosímiles y
quedaron desvirtuadas por las pruebas practicadas e n el
plenario, a las que se ha hecho precedente mención.
Por otro lado, este acusado, al igual que los
demás, dijo condenar el terrorismo yihadista.
Sin embargo, del contenido de los materiales
intervenidos a los acusados, incluido al que ahora nos
referimos, se infiere, y así lo explicaron
pormenorizadamente los peritos, que desde el punto de
vista de aquellos no se consideran terroristas los
ataques cometidos contra chiítas y occidentales en
general y que las inmolaciones ejecutadas con la
finalidad de imponer la Sharia y el ESTADO ISLÁMICO son
claramente diferenciadas de los suicidios y
consideradas actos de martirio a emular.
Las relevantes funciones antes descritas llevadas
a cabo por este acusado nos llevan a concluir que e l
mismo era un integrante destacado de la organizaci ón
dedicada al envío de yihadistas a Siria y que reali zó
aportaciones esenciales con la finalidad de lograr el
fin común, tantas veces mencionado, conjuntamente
ejecutado por la red.
DECIMOCTAVO. PRUEBAS DE LA AUTORÍA DE ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL, alias STIFO, DEL DELITO QUE SE L E
IMPUTA
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL fue el que se ocupó de
las tareas necesarias para establecer en la zona de
destino la infraestructura precisa para la
incorporación de los yihadistas ceutíes y marroquíe s
que la red iba a comenzar a enviar para su integrac ión
344
en las organizaciones terroristas que operaban en
Siria.
Dirigía y supervisaba personalmente algunas de
las salidas de yihadistas de Ceuta y Marruecos y
fundamentalmente las llegadas de los mismos a la
frontera de Turquía con Siria para su posterior ent rada
en este último país y la inmediata ejecución de la s
acciones terroristas. Desempeñó sus funciones de
dirección y control en los momentos esenciales prev ios
a las entradas en Siria y a la ejecución de las
inmolaciones.
Durante sus estancias en Ceuta tomaba parte en las
actividades de la red tendentes a la captación,
adoctrinamiento y adiestramiento de los yihadistas.
Mantenía frecuentes contactos con los yihadistas
marroquíes para cohesionar las actividades de las
células ceutí y marroquí.
ISMAIL fue el primero que apareció en la
investigación, que se inició en el año 2009 y dio l ugar
a las Diligencias Previas 2/2009 del Juzgado Centr al
2, incoadas a raíz de ser detectado en España ABDE LAH
AHRAM, condenado en Marruecos a dos años de prisión por
formar parte de un grupo islamista radical; siendo
puesto en libertad en el año 2008.
En las investigaciones efectuadas respecto de
dicho individuo se comprobó que fue detenido en Ne rja
junto con otras dos personas, en un intento de robo ,
interviniéndose documentación entre la que se
encontraba un resguardo de envío de dinero a un
individuo clave en el entramado de una célula
terrorista denominada “RED BRANDERBERGEN”.
Se constató después el viaje a Algeciras del
citado ABDELAH AHRAM y sus desplazamientos constan tes
entre Ceuta y Algeciras. Se efectuaron vigilancias
345
tendentes a la eventual identificación de una presu nta
célula islamista en España. En dichas vigilancias, a
finales del mes de abril de 2009, se detectó la
presencia de otros dos hermanos del anterior, YOUSS EF
MOHAMED AHRAM Y AHMED AHRAM, los desplazamientos de
todos ellos en vehículos sustraídos o con placas d e
matrícula falsas, etc.
Igualmente se detectó que el 2 mayo 2009 llegó a
Algeciras procedente de Ceuta ISMAIL ABDELLATIF AL -LAL
, al que se observó en todo momento en compañía de los
mencionados hermanos AHRAM, estando incluso alojado
eventualmente en la residencia habitual de dos de
dichos hermanos hasta que partió hacia Ceuta;
detectándose que, tras la partida de ISMAIL ABDELL ATIF
AL-LAL, los hermanos adquirieron gran cantidad de
alimentos y posteriormente desaparecieron, lo que
apuntaba a que el mismo pudiera haber actuado como
financiador de la actividad de los anteriores.
Posteriormente ABDELAH AHRAM el 5 de mayo de 2009
fue nuevamente detenido por actividad terrorista e n
una célula que pretendía atentar contra los interes es
de Marruecos. En ese periodo se detectó la vinculac ión
con ABDELAH AHRAM alias ABU YASSIN, de RACHID HOSS AIN
MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS),
presuntamente integrantes de la célula de ABU YASSI N;
constando que las autoridades marroquíes libraron o rden
de detención de WAHBI y PITIS. También se comprob ó en
ese periodo la vinculación de RACHID HOSSAIN MOHAME D
(WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) con ISMAI L
ABDELLATIF AL-LAL, el cual tras dichas actuaciones
permaneció en Bruselas, sin volver a detectarse su
presencia en España hasta el año 2012.
A raíz de la detención del citado AHRAM y de la
fuga de WAHBI Y PITIS y de la marcha a Bruselas de
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL se produjo un parón en la
346
investigación que dio lugar al sobreseimiento
provisional de las Diligencias, que se reabrieron a l
detectarse los movimientos para el envío de Yihadis tas
a Siria, en los que se centra la acusación en este
procedimiento.
Todo ello fue ratificado en el juicio por los
funcionarios Y75188A y L85701B.
Igualmente el funcionario de la Unidad Central de
la Comisaría General de Información, 92738, Jefe de l
Grupo que llevó las investigaciones de la Policía
relató que, a mediados de 2011, recibieron informac ión
de que los hermanos AHRAM estaban en España y que h abía
sido detectado que ABDELAH AHRAM, alias ABU YASSINE ,
condenado por terrorismo y que se había beneficiado del
indulto real marroquí, estaba organizando una célul a en
España, en la que se integraron RACHID HOSSAIN MOH AMED
(WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS); añadiend o
que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL comenzó a bajar con
frecuencia a España y siempre que venía estaba con los
anteriormente mencionados MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS) y RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI); reuniéndo se
también con ellos YOUNES SOURI e IMAD JIBAR; refiri endo
que organizaban encuentros de fútbol en los que par aban
a rezar y reuniones en el garaje de RACHID HOSSAIN
MOHAMED (WAHBI); que daban vueltas en el coche por el
entorno del centro para hablar dentro del vehículo y
que tenían encuentros habituales y continuos.
Las investigaciones realizadas en el mencionado
periodo fueron igualmente relatadas por los
funcionarios del CNP 107029 y 84582.
El acusado reconoció los encuentros con ABU
YASSINE y aseveró que se alojó en su compañía y qu e
vio allí a RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), al que d ijo
conocer de vista porque estaba haciendo unas
347
reparaciones en la casa de YASSINE. Dijo ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL que él acudía allí porque YASSINE era
santero y le trataba de un problema que tuvo tras ser
captado por una secta; que le ayudaba mucho porque
creía que tenía los demonios en el cuerpo y que los
colchones que compraron fueron para recibir un
tratamiento porque debía hacerlo tumbado y en aquel la
casa no había.
Dicha explicación, en sí misma escasamente
verosímil, fue descartada por los peritos L85701B,
Y57188A, 92738 y 116997, que apuntaron que el refer ido
ABU YASSIN no realizaba tratamientos, ni tenía un
perfil compatible con dicha actividad; que fue
condenado por terrorismo en Marruecos en 2006; que le
detuvieron de nuevo por lo mismo en 2009; que su mu jer
y sus cinco hijos están ahora mismo en el ESTADO
ISLÁMICO en Siria y que, además, esas actividades de
curandero están totalmente prohibidas desde el punt o de
vista ortodoxo de la interpretación yihadista.
El mencionado funcionario 92738 también relató los
viajes a Turquía efectuados por ISMAIL ABDELLATIF A L-
LAL y los contactos continuos del mismo con YOUNES
SOURI, lo que detectaron por el tráfico de llamadas ,
mientras que simultáneamente MUSTAFA MOHAMED LAYACH I
(PITIS), que ya se había desplazado a Málaga, junto con
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM (TAFO) hablaba continuamente con YOUNES
SOURI.
Explicó seguidamente que, una vez que los tres
ceutíes llegaron a Turquía efectuaron su seguimient o a
través de las llamadas que realizaban a sus familia s;
señalando que SOURI viajó igualmente a Turquía y
adquirió un teléfono que habitualmente era utilizad o
también por MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS);
348
explicitando que comprobaron que correspondía a YOU NES
SOURI a través de una Comisión Rogatoria.
Detalló igualmente los restantes viajes de ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL y el alojamiento del mismo en
compañía de los primeros inmolados. Señaló también que
se intervino a ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL material
yihadista, pero ninguno relacionado con ayuda
humanitaria, ONGS, ni campañas de alimentos.
En abril de 2012 se inició una frenética etapa de
incesantes viajes de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL a Ceu ta,
Marruecos y a la frontera de Turquía con Siria, mu chos
de los cuales coincidieron con hitos relevantes en la
operación que enjuiciamos, desplazamientos que se
efectuaron con el propósito de crear la infraestruc tura
necesaria y captar y enviar combatientes marroquíes y
ceutíes a Siria para hacer la Yihad.
En ese momento se detectó que ISMAIL ABDELLATIF
AL-LAL retomaba su actividad, tras haber permanecid o
alejado en Bruselas desde 2009, lo que ocurrió, com o se
ha expuesto, a raíz de la detención de otras person as,
a las que frecuentaba y que fueron condenadas en
Marruecos por terrorismo y de ser libradas órdenes de
busca y captura frente a otros ceutíes, RACHID HOSS AIN
MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), que
luego formarían parte de la primera expedición a
Siria.
Antes de comenzar los viajes se identificó a
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL en algunas vigilancias;
acudiendo a partidos de fútbol organizados por RACH ID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI
(PITIS), encuentros en que paraban para rezar junto s y
que se aprovechaban para captar y entrenar jóvenes que
pudieran incorporarse a la causa, a los que en las
349
conversaciones telefónicas se refieren como “los
chicos ”.
Los desplazamientos de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL a
Turquía, están acreditados por los datos obtenidos de
las compañías aéreas, por las Comisiones Rogatorias
remitidas por Bélgica y Turquía, obrantes en autos , en
las que constan los registros de los hoteles, por e l
tráfico de llamadas y son admitidos por el propio
acusado, que no niega los viajes a Turquía, ni su
estancia en la Hatay, localidad próxima a la fronte ra
con Siria, aunque el mismo pretenda justificarlos e n
parte por turismo y en parte por una pretendida ayu da
humanitaria a campos de refugiados, la cual resulta
carente de cualquier respaldo probatorio y compagi na
mal, de un lado, con sus vinculaciones acreditadas con
otros integrantes de la red, con las conductas
desplegadas junto con los mismos, tanto durante los
años 2012 y 2013, como incluso con anterioridad,
desde que el año 2009 se detectaron sus vinculacion es
con los hermanos AHRAM y con MUSTAFA MOHAMED LAYACH I
(PITIS) y RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y, de otro
lado, con el hecho de que no se detecte en sus
dispositivos ningún material o búsqueda relativa a
campos de refugiados y sí una gran cantidad de
consultas relacionadas con la guerra en Siria, con
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), vídeos de acciones
terroristas de JABHAT AL NUSRAH , audios y vídeos d e
combate y relacionados con JABHAT AL NUSRAH y con l a
yihad. Sin que quepa tampoco olvidar las continuas
medidas de seguridad desplegadas por ISMAIL ABDELL ATIF
AL-LAL, al igual que por los restantes integrantes de
la organización.
El primer viaje de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL se
produjo el 1 de abril de 2012 y se prolongó hasta e l 8
de abril . Las fechas mencionadas coinciden con el
350
desplazamiento del futuro líder de la Katiba TARIK Ibn
Ziad, ABDELAZIZ EL MAHDALI y con el efectuado por uno
de los principales miembros de la célula marroquí,
MOHAMED EL YASSINI.
En ese periodo se produjeron múltiples contactos
entre números de teléfono belgas vinculados a ISMAI L
ABDELLATIF AL-LAL y otro miembro de la célula que
continuaba en Marruecos, YOUNES SOURI, cuyo papel
resultó esencial en el inicio de las operaciones y
posterior supervisión de los primeros desplazamient os y
que poco después se desplazó él mismo con otros
marroquíes, los cuales coincidieron en Turquía con los
tres primeros voluntarios españoles que luego morir ían
en atentados suicidas en Siria y con el propio ISMA IL
ABDELLATIF AL-LAL.
El mismo día 4 de abril en que se desplazó EL
MAHDALI y en cuya fecha ya estaba en Turquía ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL, el teléfono belga 32489115481 (c uyo
titular era la entonces esposa de ISMAIL ABDELLATIF AL-
LAL, pero que era utilizado por este y facilitado p or
el mismo como teléfono de contacto) registró una
comunicación con YOUNES SOURI, en el mismo número con
el que se comunicarían con él RACHID HOSSAIN MOHAM ED
(WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) una vez
iniciado su viaje.
El día 5 de abril el referido YOUNES SOURI envió
a RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) a su correo el men saje
“Adelante, Oh Leones de Sham” que dio inicio a las
salidas de los yihadistas ceutíes y marroquíes haci a
Siria.
Entre los días 7 (fecha en que salieron de Ceuta
los tres voluntarios españoles) y 9 de abril se
produjeron otras cinco comunicaciones entre el
teléfono de YOUNES SOURI y el número belga 32489115 481
referenciado.
351
El mismo día 7 abril el teléfono marroquí de SOURI
contactó con el número belga 32489115480, que figur aba
a nombre de un individuo inexistente, pero atribuid o a
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, por las razones que luego se
expondrán.
A las 10,25 horas del 8 abril MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) llamó a YOUNES SOURI, le informó de que
habían llegado a Málaga y le preguntó si “aquel de
arriba” había llamado y si había venido o no;
respondiendo YOUNES que no había venido aún, pero q ue
él iba a subir a aquella zona por unos asuntos que
habían salido bien.
Ese mismo día 8 abril a las 13,18 horas YOUNES
llamó al número 32489115480 de ISMAIL ABDELLATIF AL -
LAL. Esa llamada se produjo en la fecha en que ISMA IL
ABDELLATIF AL-LAL regresó a Bruselas; coincidiendo con
la hora prevista de llegada del vuelo con salida de
Estambul a las 10,35 y llegada a Charleroi a las 1 3,15
horas.
En una comunicación del día 8 abril 2012 a las
19,43 SOURI comunicó a MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PIT IS)
que el otro estaba en Madrid.
El 9 abril 2012 a las 11,30 horas MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) llamó de nuevo a SOURI.
El 9 abril 2012 a las 13,05 y 14,05 horas SOURI
realizó dos nuevas llamadas al número belga mencion ado.
La última llamada citada se produjo poco antes de q ue
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) compraran los billetes para viajar a
Estambul.
A las 14,40 y 14,42 del mismo día MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI, (PITIS) volvió a llamar a SOURI.
352
A las 16,51 SOURI llamó nuevamente a ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL.
Entre las 17,21 y las 22,42 horas de ese día
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) volvió a llamar a S OURI
ocho veces más.
El análisis del mencionado tráfico telefónico y
las cadencias cronológicas de los desplazamientos
fueron ratificados en el juicio por el funcionario
D13580J.
Igualmente fueron adveradas por el director de
investigación de la Guardia Civil funcionario L8570 1B,
que ratificó también todas las actuaciones relativa s al
desplazamiento de los primeros enviados, fallecidos en
actos terroristas en Siria, y a las investigaciones
realizadas a raíz de las denuncias formuladas por s us
esposas tras sus desapariciones.
Por su parte, los peritos Y75188A y D13580J
ratificaron el informe, obrante los folios 836 y
siguientes, en el que se expone pormenorizadamente todo
el tráfico de llamadas, en el que figuran los
posicionamientos de los IP de números de teléfonos
turcos, sirios y españoles y en el que se ubican
números de teléfono y cuentas de correo; concretand o
los lugares y fechas desde donde fueron utilizadas las
cuentas de correo, que permitieron acreditar la
ubicación en cada momento de los investigados.
Ese tráfico cruzado de llamadas evidencia, de un
lado, la coordinación entre los integrantes de la
célula de Marruecos y los desplazados de Ceuta y el
seguimiento por parte de un destacado miembro de la
organización que permanecía en Marruecos del viaje de
los primeros desplazados españoles y, por otro lado , la
vinculación de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, no sólo co n la
célula el ceutí, sino también con la marroquí.
353
Además, se desprende del contenido de las
conversaciones entre YOUNES SOURI y MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) y del suceso cronológico entre las
mismas y el tráfico de llamadas entre SOURI e ISMAI L
ABDELLATIF AL-LAL que los voluntarios ceutíes en
tránsito y el propio SOURI estaban esperando la
intervención de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL para el
desplazamiento desde Málaga a Turquía, bien para da r su
aquiescencia o controlar la salida, bien para
contribuir a la financiación.
En esta línea es de señalar que existen múltiples
indicios que apuntan a dicha conclusión.
Inicialmente, de las denuncias formuladas por las
esposas de los desplazados se infiere que los mismo s
salieron de Ceuta con escasos recursos. A este dat o
ha de adicionarse el hecho de que, habiendo salido de
Ceuta el día 7 abril, no compraran los billetes has ta
el día 9 y no se desplazarán hasta los días 10 y 11 de
abril. Es decir, que dejaron pasar varios días has ta
que finalmente adquirieron los billetes y efectuaro n
los desplazamientos.
Por otro lado, se ha de considerar que en ese
período de espera existieron las muy numerosas
conversaciones mencionadas entre MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) y el integrante de la célula YOUNE S
SOURI que continuaba en Marruecos y al que los
desplazados daban cuenta frecuente de su actuación. En
ellas MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) preguntaba
reiteradamente sobre si había llamado o acudido “el de
arriba” o “el otro”. Todo ello apunta a que los
viajeros estaban a la espera de obtener fondos par a la
obtención de los billetes y para la financiación d el
viaje.
354
De otro lado, el tráfico de llamadas mencionado
entre SOURI y los números belgas vinculados a ISMAI L
ABDELLATIF AL-LAL corrobora que era ISMAIL la per sona
que debía facilitar los fondos o, al menos, el cont acto
que estaban esperando.
Llevan igualmente a tal conclusión las
vinculaciones previas de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL c on
los desplazados, RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), el viaje que éste
acababa de hacer a Turquía en el momento de creació n de
la infraestructura necesaria para la organización d e
los desplazamientos y la coincidencia de la presen cia
del mismo en momentos importantes para los fines de la
organización, así como sus contactos con los
integrantes tanto marroquíes como ceutíes.
Es, como se ha expuesto, significativa la
correlación entre los momentos en que tuvieron luga r
las conversaciones entre YOUNES SOURI y MUSTAFA MOH AMED
LAYACHI (PITIS) y el contenido de las mismas y el
tráfico de llamadas detectado entre el indicado YOU NES
(al que MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) preguntaba
reiteradamente por “el de arriba”) y los dos núme ros
de teléfono belgas, atribuidos a ISMAIL ABDELLATIF AL-
LAL.
Respecto de dichos teléfonos es de señalar que uno
de ellos (32489115481) figuraba a nombre de la espo sa
de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, NADIA BENALI, pero era
facilitado como número de contacto por ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL, el cual lo señaló como tal, tant o
ante la compañía aérea en la que adquiría sus bille tes,
como al formular una denuncia por la pérdida de su
documento de identidad electrónico. Ello fue ratifi cado
por los agentes encargados de la investigación y co nsta
en la Comisión Rogatoria enviada por las autoridade s
belgas.
355
El otro número (32489115480) correspondía a una
tarjeta prepago, registrada con nombre y dirección
falsos, pero es esencial destacar que su numeración
era la inmediatamente anterior al del teléfono
precedentemente mencionado, de la titularidad de NA DIA,
facilitado por el propio ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, lo
que, como señalaron los peritos, apunta a la
adquisición conjunta de ambas tarjetas telefónicas.
Resultando contrario a la lógica que pudiera perten ecer
a una tercera persona ajena a ISMAIL ABDELLATIF AL- LAL,
teniendo en cuenta que ambos números correlativos
contactaron en idéntico período con el mismo usuari o
marroquí; siendo este precisamente uno de los
integrantes de la célula yihadista; dándose la
circunstancias adicional de que dicho miembro de la
célula marroquí se desplazó unos días después a
Turquía y coincidió durante su estancia en dicho pa ís
con ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL y con los primeros
voluntarios ceutíes (RACHID HOSSAIN MOHAMED, WAHBI ,
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI, PITIS y MUSTAFA MOHAMED
ABDESELAM, TAFO) y con otros desplazados marroquíes .
El mencionado tráfico de llamadas queda acreditado
mediante la Comisión Rogatoria remitida por las
autoridades belgas, incorporada a las actuaciones, en
la que, además de los contactos con el mismo número
marroquí de SOURI de los dos números belgas
consecutivos (uno de ellos fehacientemente vinculad o
con ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL), consta que el númer o
32489115480 solo registró llamadas durante los días en
los que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL estuvo en Turquía y el
día siguiente de su regreso a Bruselas; no volviénd ose
a usar más; reseñándose igualmente en la Comisión
Rogatoria enviada por Bélgica que la persona a cuyo
nombre figuraba dicho número prepago resultó
inexistente; no figurando en ninguno de los archivo s
356
oficiales; habiéndose comprobado que tampoco vivía en
el domicilio facilitado.
El acusado reconoció que uno de los números de
teléfono era el de su mujer; admitiendo haber recib ido
llamadas en ese número, pero indicando que creía qu e
sólo de su madre y añadió que su hijo tenía otro nú mero
de teléfono, que fue sustraído en el verano de 2011 .
Preguntado por las llamadas desde Marruecos indicó que
su mujer tenía mucha familia allí. Sin embargo
reconoció que creía que YOUNES SOURI no era familia r de
su mujer y dijo que no le conocía.
Por otro lado, la conclusión de que era ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL la persona a la que esperaban y a la
que se referían en sus conversaciones SOURI y MUSTA FA
MOHAMED LAYACHI (PITIS), no queda desvirtuada por e l
hecho de que, en la llamada efectuada el día 8 abri l a
las 19,43 horas, el primero indicara al segundo que el
otro estaba en Madrid, dado que en los informes de la
investigación, ratificados en el juicio, se concret ó
que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL viajó en un avión que
salía a las 10,35 y llegaba a Bruselas a las 13,15;
indicando los investigadores que creían que
inmediatamente podía haberse desplazado hacia Madri d,
lo que permitiría que estuviera en esta ciudad a la
hora manifestada.
A mayor abundamiento informaron los agentes que
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL era el único miembro de la
organización al que se le conocía vinculación con
Madrid; habiéndose intervenido y escuchado en el ju icio
una conversación telefónica relativa al alquiler de una
vivienda que poseía el mismo en esta ciudad. En esa
llamada la persona encargada del arrendamiento hací a
referencia a que todo estaba bien en la casa cuando
había estado en ella el propietario, ISMAIL ABDELLA TIF
AL-LAL, y a que de ello hacía ocho meses, lo que,
357
atendida la fecha de la conversación, apuntaría a u na
estancia del mismo precisamente en el mes de abril de
2012.
En cualquier caso, es de destacar que, aun cuando
se pusiera en duda que fuera ISMAIL ABDELLATIF AL-L AL
“el otro” que estaba en Madrid al que se refirieron
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y SOURI en la indic ada
conversación, el reiteradísimo tráfico de llamadas
entre SOURI e ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL antes reseñ ado,
puesto en relación con las comunicaciones interveni das
entre MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y SOURI, tant o a
la vista de su contenido, como de su suceso
cronológico, unido a las vinculaciones de ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL con los integrantes de las dos
células y a los viajes realizados por este en momen tos
de especial significación llevan a la indudable
conclusión de que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL estaba e n
connivencia tanto con los desplazados ceutíes como
con el marroquí que supervisó el viaje y de que est e
acusado desempeñaba un papel esencial en la
realización y control de este viaje, facultades de
dirección y especial control que se extendían a tod as
las actividades de la célula terrorista, especialme nte
las que iban a llevarse a cabo en territorio sirio .
Por otro lado, consta que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL
llegó a Tánger procedente de Bélgica el 18 de abril , es
decir, en fecha inmediatamente anterior a que el dí a 20
abril el tantas veces mencionado YOUNES SOURI salie ra
de Casablanca dirección Turquía y a que lo hicieran
otros dos marroquíes, IMAD JIBAR y ABDERRAHMANE JIB AR
que salieron de Casablanca el día 22 de abril; habi endo
quedado acreditado que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL pas ó a
Ceuta desde Marruecos el día 21 y que regresó a
Bruselas el 24 de abril.
358
Esta nueva coincidencia tiene especial relieve si
se tiene en consideración, en primer término, las
precedentes comunicaciones de ISMAIL ABDELLATIF AL- LAL
y SOURI cuando el primero estaba en Turquía,
coincidiendo con la presencia de EL MAHDALI y mient ras
que se iniciaba el desplazamiento de los tres prime ros
voluntarios ceutíes y, en segundo lugar, que ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL volvió a coincidir en Hatay los d ías
1 y 2 de mayo de 2012 tanto con MUSTAFA MOHAMED LAY ACHI
(PITIS), MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) y RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), con el que incluso compart ió
habitación, como con los cuatro marroquíes menciona dos,
entre los que se encontraba SOURI.
La reunión de los yihadistas ceutíes, con los que
compartía habitación ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, con los
marroquíes el 1 y 2 de mayo de 2012 queda probada p or
la Comisión Rogatoria cumplimentada por Marruecos, en
la que constan los hoteles en que se alojaron.
El contacto efectivo entre los desplazados
marroquíes y ceutíes se evidencia por el hecho de que
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) llamara a su mujer en
varias ocasiones esos días desde el teléfono
905533101793, adquirido por YOUNES SOURI en Turquía ,
número que, además, según indicaron los funcionario s y
consta en los informes, no volvió a aparecer con
posterioridad en el tráfico de llamadas de SAMRA
MOHAMED HAMED ni de ninguno de los investigados.
En este punto procede señalar que carece de
cualquier verosimilitud la explicación ofrecida por
ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL para intentar justificar s u
desplazamiento a Hatay y su permanencia con los tre s
voluntarios españoles, compartiendo incluso habitac ión,
convivencia que se produjo precisamente los dos últ imos
días en que estuvo registrada la estancia de los
359
españoles en Turquía, es decir, en el momento
inmediatamente anterior a que entraran en Siria.
Al margen de que, como se ha expuesto, ninguna
justificación se ofrece a la presencia para ayuda
humanitaria alegada por este acusado, carece de
consistencia la invocación de que se encontró a los
ceutíes por casualidad y decidió trasladarse con el los
a compartir habitación, porque en ese hotel permití an
cocinar en los cuartos. Fue igualmente vaga la
afirmación de que se separó de ellos, sin poder apo rtar
datos de su paradero, porque su conducta le pareció
“rara”.
Frente a ello, consta por los datos de la Comisión
Rogatoria y ratificaron los peritos que fue
precisamente a raíz de la llegada de ISMAIL ABDELL ATIF
AL-LAL cuando los tres ceutíes RACHID HOSSAIN MOHAM ED
(WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO) que estaban alojados en ot ro
hotel, se trasladaron al Ceilán en el que compartie ron
las habitaciones en la forma expuesta.
Es también significativo que ISMAIL ABDELLATIF AL-
LAL regresara a Bruselas el día 10 mayo 2015 y que el
día antes de dicho regreso, 9 mayo 2012, coincida con
la fecha en la que RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) h izo
constar en su perfil la expresión “casado”, en rela ción
con la cual consta en los informes de investigación y
se ratificó en el juicio que las expresiones
“casamiento”, “boda” y términos equivalentes son
utilizados por los yihadistas como sinónimo de la
voluntad de llevar a cabo una acción de “martirio”.
Además de su presencia en los momentos esenciales
de la operación ya descritos, a saber, el inicial d e
creación de la infraestructura de la Katiba en la q ue
debían integrarse los yihadistas desplazados, a cuy o
360
fin viajó a Turquía incluso antes de que llegara EL
MAHDALI y el inmediatamente anterior al entrar en S iria
de los primeros combatientes españoles, RACHID HOSS AIN
MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y
MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO), ISMAIL ABDELLATIF AL-
LAL volvió a aparecer en Turquía el 30 mayo 2012. L legó
a Estambul en dicha fecha procedente de Holanda y c ogió
inmediatamente un vuelo para ir a la provincia
fronteriza con Siria de Hatay. Esto ocurrió la vísp era
de que se produjera el atentado suicida de RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), el yihadista con el que IS MAIL
ABDELLATIF AL-LAL estaba vinculado desde el año 200 9 y
con el que había compartido habitación en Hatay los
días 1 y 2 mayo, presencia que lógicamente ha de
vincularse con dicha inminente inmolación.
Se ha de añadir que, de la información obtenida de
las autoridades turcas, a la que se alude en el inf orme
de inteligencia y de las manifestaciones vertidas e n el
acto del juicio por los peritos L85701B, Y57188A,
92738 y 116997, resulta que en esta ocasión no se
registró estancia de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL en ni ngún
hotel de Hatay, lo que abonaría su entrada Siria.
Carece de verosimilitud la justificación ofrecida
al respecto por el acusado , relativa a que se encontró
con unos refugiados a los que había ayudado con
anterioridad pagándoles el alquiler y comprándoles
comida y de que se alojó con dichas personas dos dí as;
regresando después, al tercer día, a Estambul y
quedándose en un hotel de dicha ciudad. Por el
contrario, de la Comisión Rogatoria enviada por Tur quía
resulta que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL tomó un vuelo
doméstico entre Hatay y Estambul el 8 junio, regres ando
al día siguiente a Holanda; no constando, como se h a
indicado, que se registrará en este viaje en ningún
hotel turco durante su estancia en dicho país; sien do
361
la última localización facilitada por las autoridad es
turcas la frontera con Siria y el día antes de que su
compañero RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) se inmolas e.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997,
ratificaron al respecto que no se encontró ninguna
factura de alojamiento, ni ningún registro, ni
teléfonos de contactos con los supuestos inquilinos con
los que dijo alojarse.
Los referidos funcionarios, en relación con una
pretendida carpeta azul en la que este acusado dijo
había recopilado justificantes de la ayuda humanita ria
que sostiene haber ido a realizar, apuntaron que no se
encontró nada y, tras ser preguntados reiteradament e,
al respecto señalaron contundentemente que no se
encontró en el registro de su domicilio, ni en el
material intervenido ningún elemento que apuntara a que
fue allí de ayuda humanitaria ; añadiendo que ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL dijo en su declaración que se
encontró con RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAF A
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO) y que estos estaban también de ayuda
humanitaria; habiendo quedado plenamente probado qu e
fueron allí con una determinación absoluta, que era la
inmolación y ocultando a sus familias ese viaje, lo que
también les ocultó ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, que ha bía
estado compartiendo habitación con ellos.
Aclararon también que no era cierto que ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL se trasladara al hotel en el que los
otros ceutíes se alojaban porque había cocina en la
habitación, ya que se comprobó, por la información dada
por las autoridades turcas y por los registros de
hotel, que RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO) no entraron en el hotel hasta que llegó ISMA IL
362
ABDELLATIF AL-LAL y que salieron del hotel el mismo día
que él, junto con los demás.
A mayor abundamiento, es de destacar que el
regreso en esta ocasión de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL
coincidió con la fecha en la que MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) recibió la instrucción de comunicar a
Ceuta el fallecimiento de RACHID HOSSAIN MOHAMED
(WAHBI).
Consta, además, que simultáneamente con dichos
hechos, se produjo la llegada, el 8 junio 2012, a C euta
procedente de Marruecos del jeque salafista OMAR E L
HADDOUCHI, el cual dirigió el sermón y el rezo del
viernes coincidiendo con el pésame a la familia del
inmolado. Dicho jeque regresó después a Marruecos en
un turismo acompañado por los integrantes de la cél ula
ceutí ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, TARIK MUSTAFA H AMED
y por ZUHAIR AHMED AHMED, este último yihadista que
viajó a Siria vía Turquía el 31 mayo 2013.
De la cronología de la comunicación de la muerte a
la familia y de la llegada a Ceuta del referido Jeq ue
salafista resulta que el mismo había sido informado del
hecho con anterioridad a serlo la propia familia.
El papel de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL en la
captación e incorporación a Siria y posterior
inmolación de los integrantes de esta primera remes a de
desplazados, RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAF A
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM
(TAFO) viene abonado, de otro lado, por los datos
ofrecidos en la denuncia presentada y las declaraci ones
prestadas por SAMRA MOHAMED HAMED, esposa de MUSTAF A
MOHAMED LAYACHI (PITIS).
La misma declaró ante la Guardia Civil con fecha
22 junio 2013 que, según comentarios de personas
363
próximas, ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL fue la persona q ue
convenció a su marido para marcharse a Siria.
Por otro lado, en la denuncia formulada el 25
junio 2012, la misma apuntó que, días antes de
conocerse el fallecimiento de RACHID HOSSAIN MOHAME D
(WAHBI), la esposa de éste le contó que había acudi do
junto con su suegra al domicilio de la madre de un tal
ISMAIL ABDELATIF, del cual se rumoreaba en la barr iada
que hubiera sido la persona con la que marcharon
RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) hasta Siria; añadiendo que, una vez en
el domicilio, preguntaron a ISMAIL ABDELLATIF AL-LA L
por el paradero de los mencionados; respondiendo es te
que desconocía cualquier información referente a lo s
mismos, aunque reconoció su amistad con ellos. Sin
embargo, una media hora después de dicha reunión, l a
mujer de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) recibió una
llamada de su marido.
Es de destacar que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL
reconoció haber recibido dicha visita de los
familiares; manifestando que les dijo que no sabía nada
de ellos desde hacía un mes. Ello compagina mal con el
hecho de que, precisamente poco después de dicha
visita, RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) llamara a s u
esposa.
Así lo ratificaron los funcionarios L85701B,
Y57188A, 92738 y 116997, que precisaron que las muj eres
de RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), MUSTAFA MOHAMED
LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA MOHAMED ABDESELAM (TAFO) se
referían a ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL como “el cuarto ”,
el cuarto elemento del viaje y decían que fue él q uien
indujo a sus maridos a ir a Siria.
Finalmente, es de indicar que ISMAIL ABDELLATIF
AL-LAL viajó nuevamente de Bruselas a Estambul el 1 2
364
abril 2013; no permitiéndole entrar en el país las
autoridades turcas por lo que fue repatriado a Bélg ica,
sin que constara tampoco reserva de hotel para el
período en el que dijo pretendía permanecer en Tur quía
en esta ocasión.
Es de puntualizar que ese intento de entrada
también estaba próximo a otros desplazamientos de
integrantes de las células marroquí y ceutí, ya que ,
entre otros, a finales de marzo y en abril salier on
de Casablanca y Málaga NORDIN ABDERRAYAT MADAN,
YOUSSEF BAHBOUH, al que acompañó en el Ferry desde
Ceuta a Algeciras MOHAMED HEYOUF MOHAMED y ABDELUA HID
SADIK MOHAMED, el cual salió de Casablanca el 29 de
abril y, tras haber estado en un campo de entrenami ento
y participado en atentados reivindicados por el EST ADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE tanto en Siria como en
Irak, volvió a Turquía y fue expulsado por las
autoridades turcas y detenido el 5 enero 2014 en el
puesto fronterizo de Málaga.
Por otro lado, consta por las vigilancias
realizadas que en los periodos en que ISMAIL ABDELL ATIF
AL-LAL estaba en Ceuta y Marruecos participaba en l as
reuniones, actividades y encuentros de los miembros de
la red utilizadas para la captación, adoctrinamient o de
yihadistas y consolidación de los vínculos existent es
entre ellos.
En el domicilio en Bélgica de ISMAIL ABDELLATIF
AL-LAL se intervino su ordenador, en él fueron
recuperados datos de búsquedas en Internet relacion adas
con la guerra en Siria, consultas sobre RACHID HOS SAIN
MOHAMED (WAHBI), vídeos de acciones terroristas
cometidas por Al Nusra, audios y vídeos sobre comb ates
en Siria, vídeos relacionados con JABHAT AL NUSRAH,
materiales destinados a la propagación de las idea s de
incorporación a la Yihad.
365
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997,
ratificaron en el plenario los elementos expuestos en
el informe de resultados de la investigación, en ba se a
los cuales concluyeron que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL fue
una pieza del engranaje esencial para generar el pr imer
envío y los posteriores de yihadistas a Siria y que ,
por tal motivo, lo calificaron como uno de “los
arquitectos de la red”, junto con EL MAHDALI, porqu e
sin esas dos personas no se hubiera creado la
infraestructura que luego permitió enviar decenas d e
yihadistas a Siria e Irak a cometer atentados
terroristas.
Añadieron los peritos que el establecimiento de
los contactos para pasar a Turquía y Siria no es fá cil
y que la red se fue “engrasando” con el paso del
tiempo. Por ese motivo los primeros desplazados
tardaron mucho en entrar, por las dificultades de
lograr que el grupo terrorista les recibiera, ya qu e
estas organizaciones no se fían de nadie hasta que los
introduce alguien de confianza.
Explicaron que sus conclusiones vienen abonadas
por los datos objetivos extraídos de las Comisiones
Rogatorias a Turquía, Bélgica y Marruecos; de los d atos
obtenidos de las compañías aéreas; de los registros de
los hoteles; de las vigilancias realizadas; de las
conversaciones intervenidas; del tráfico de llamada s
entre ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL y YOUNES SOURI, mano
derecha del EL MAHDALI, yihadista que salió en la
segunda tanda y estaba siempre en compañía de IMAD
JIBAR, MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y RACHID HOS SAIN
MOHAMED (WAHBI); del suceso cronológico de los
desplazamientos desde que el mencionado YOUNES SOUR I
envió a RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) el mensaje
“Adelante oh leones de Sham”; de las vinculaciones
previas de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, con YOUNES SOU RI,
366
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), RACHID HOSSAIN MOH AMED
(WAHBI) y con la célula de ABU YASSINE; del hecho d e
que los billetes a Turquía no fueran comprados por los
primeros desplazados hasta el momento en que ISMAIL
ABDELLATIF AL-LAL regresó de Turquía, tras el tráfi co
de llamadas mantenido por el mismo con SOURI, coetá neo
con las conversaciones intervenidas entre este y lo s
desplazados que se encontraban en Algeciras, cuyo
examen conjunto permite concluir que no adquirieron
los pasajes hasta que ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL faci litó
el dinero o, al menos, dio el visto bueno a la sali da,
una vez comprobado que “todo iba bien” (a lo que hi zo
alusión SOURI en una de sus conversaciones), despué s de
haber tenido reiterados contactos con ISMAIL ABDELL ATIF
AL-LAL, que por aquellas fechas se encontraba en
Turquía, junto con EL MAHDALI; de la coincidencia e n
Turquía de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, inmediatamente
antes de producirse la primera entrada de yihadista s
ceutíes y marroquíes en Siria y nuevamente en mome ntos
especialmente significativos para los objetivos de la
red, etc., elementos todos ellos a los que hemos he cho
precedente mención.
Por otro lado, los peritos L85701B, Y57188A, 92738
y 116997, expusieron el material intervenido a ISMA IL
ABDELLATIF AL-LAL; señalando que no existían vídeos ,
teléfonos, contactos ni menciones relativas a
organizaciones de ayuda humanitaria, ni campos de
refugiados en Siria y que lo que había eran múltipl es
búsquedas en Internet del conflicto armado en Siria ;
apareciendo entre los datos introducidos por el mis mo
en los buscadores de Internet “Siria, Ceuta, rebeld e
Siria”, lo que comportaba que quien efectuó la búsq ueda
vinculó Ceuta con rebelde y Siria.
Añadieron los peritos que resulta significativo
que las búsquedas efectuadas por ISMAIL ABDELLATIF AL-
367
LAL se efectuaran el 30 marzo 2012, es decir, el d ía
antes de que viajara a Turquía para preparar el via je
de los primeros yihadistas RACHID HOSSAIN MOHAMED
(WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO); precisando que había otra s
búsquedas relacionadas con organizaciones terrorist as
como JABHAT AL NUSRAH, otra denominada “divisiones
entre rebeldes como obstáculo”, “Siria, rebeldes
Alepo”; recordando los peritos que la Katiba Tariq Ibn
Ziad operaba precisamente en Alepo.
Señalaron los peritos que también había búsquedas
de atentados suicidas en Siria efectuadas en septie mbre
y agosto del 2012, entre otras, un vídeo titulado
“ataque de un francotirador en Irak”, en el que fig ura
un círculo arriba correspondiente a la productora
mediática de AL QAEDA.
El acusado no dio explicación alguna a dichas
búsquedas en Internet ; reconociendo que fueron
intervenidos en su domicilio en Bélgica un ordenado r,
una tableta y un teléfono SAMSUNG; admitiendo que e ran
suyos pero indicando que jamás había hecho ninguna
búsqueda relacionada con la Yihad, ni vídeos de
inmolación, ni sobre JABHAT AL NUSRAH, ni combates en
Siria.
Como se ha dicho, los peritos ratificaron la
recuperación de las referidas búsquedas informática s en
los dispositivos de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL.
De todo lo expuesto se infiere, no sólo la
pertenencia de ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL a la
organización terrorista, sino también el papel deci sivo
que el mismo tuvo en la constitución de la
infraestructura de la misma, para lo cual fue el
primero en desplazarse a Turquía antes del inicio d e
las operaciones; coincidiendo allí con el que iba a ser
368
el jefe de la katiba de destino EL MAHADALI a fin de
poner en marcha la red. Simultáneamente iba imparti endo
instrucciones al hombre de confianza de EL MAHDALI,
que se encontraba en Marruecos, el cual, a su vez, las
transmitía a los primeros desplazados, los que
permanecieron en Málaga varios días hasta que compr aron
los billetes, lo que no ocurrió hasta después de
producirse un reiterado cruce de llamadas y de
confirmarse que el asunto había ido bien y que ISMA IL
había salido de regreso desde Turquía.
Al igual que KARIM ABDESELAM MOHAMED impartía las
instrucciones y tomaba las decisiones que orientaba n la
actuación de los miembros de la organización en Ceu ta,
ISMAIL ejercía dichas funciones en las salidas y
fundamentalmente en las llegadas a la frontera entr e
Turquía y Siria en fechas coincidentes con los
desplazamientos y en los momentos decisivos para la
realización de los fines de la organización .
Su labor de dirección y de organización de las
actividades fue esencial en el momento en que se
constituyó la red, en el que se iniciaron los
desplazamientos de yihadistas, en el de la primera
inmolación y en el que se autorizó comunicar en Ceu ta
el fallecimiento, en cuyos momentos ejerció
personalmente el control de la efectividad de la
integración de los desplazados y de la ejecución de las
finalidades de la red, tanto por parte de los ceut íes
como de los marroquíes, así como la coordinación de
ambas facciones, por lo que procede atribuirle
funciones de promoción, constitución, organización y
dirección de la organización.
DÉCIMONOVENO.- PRUEBAS DE LA AUTORÍA DE YASSIN
AHMED LAARBI, alias PISTU, EN EL DELITO QUE SE LE
IMPUTA
369
YASSIN AHMED LAARBI participaba de forma
continuada, junto con los restantes integrantes de la
célula, en los encuentros y actividades tendentes a la
captación, adoctrinamiento y entrenamiento de los
jóvenes candidatos a incorporarse a la Yihad y era uno
de los miembros de la organización que estaba prepa rado
para desplazarse a Siria, para lo cual había llevad o
las actuaciones que todos los intrigantes de la red
efectuaban inmediatamente antes de los viajes. No p udo
desplazarse por problemas de deudas cuando lo hicie ron
sus compañeros YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), MOHA MED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM y
ZUHAIR AHMED AHMED, que marcharon el 31 de mayo de
2013; estando dispuesto a partir para incorporarse a
las actividades yihadistas en Siria en cuanto fue ra
posible.
Participó asiduamente en las actividades de
radicalización y adoctrinamiento religiosos realiza das
conjuntamente con los restantes integrantes de la
célula ceutí .
Así, entre finales de febrero y principios de
marzo 2013 acudió, junto con KARIM ABDESELAM MOHAME D,
ABDELAH ABDESELAM AHMED, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH,
un hermano de MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y YU NES
AHMED MOHAMED, (ESPONJA), a la mezquita Bard;
advirtiendo los mismos a los asistentes de que, si el
IMAN no cambiaba el tipo de lectura coránica, cerra rían
las puertas de la misma, al no atenerse esta a lo q ue
se leía en la mezquita Atawha; siendo el principal
instigador de lo ocurrido ABDELAH ABDESELAM AHMED;
produciéndose durante las discusiones entre el grup o
mencionado y los asistentes a la mezquita una agre sión
por parte de KARIM ABDESELAM MOHAMED, al Imán, cu ando
éste les invitó a que abandonaron el recinto; habie ndo
370
cerrado MARQUITOS las puertas de la mezquita,
prohibiendo que se abrieron hasta que se cumpliera lo
establecido por ellos.
YASSIN AHMED LAARBI tomaba parte continuamente,
junto con los restantes integrantes de la célula, en
las actividades realizadas en la playa y en los
partidos de fútbol en Ceuta y Marruecos, que eran
aprovechados para adoctrinar y entrenar a los futur os
desplazados, a los que los integrantes de la red se
referían como “los chicos”.
También asistió a reuniones en el domicilio de
ABDELAH ABDESELAM AHMED y a diversos encuentros
preparatorios llevados a cabo por los miembros de l a
red en fechas próximas a los desplazamientos a Siri a.
Entre otros, a las reuniones en la playa
mantenidas entre el 11 y el 15 de junio de 2013, a las
que asistieron también ABDELAH ABDESELAM AHMED, MOH AMED
HEYOUF MOHAMED, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH y TARIK MUSTAFA HAMED.
Su participación en las citadas reuniones fue
adverada en el juicio por el funcionario Y75188A, el
cual ratificó igualmente el conocimiento por parte de
este acusado de quienes iban a partir a Siria. Ello
también fue ratificado por el agente L85701B.
Como se ha expuesto precedentemente, fueron
intervenidas numerosas conversaciones de TARIK MUS TAFA
HAMED con YASSIN AHMED LAARBI y otras con ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH, en las que acordaron verse en la
playa o jugando al fútbol, actividades utilizadas p or
la red para la radicalización religiosa y preparaci ón
física de los jóvenes, a los que calificaban como “ los
chicos”.
El 6 de mayo de 2013 se registró una conversación
entre TARIK y YASSIN. El primero dijo que fue a ve r a
371
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y que no estaba y que
fue también a verle a él (YASSIN) y que tampoco est aba.
Este le explicó que había salido en la patera con
ABDELAH, junto con TORITO, SOUFIAN y MARQUITOS con su
piragua.
El 11 de mayo de 2013 YASSIN dijo a TARIK:
“vamos” a ir a la playa y le invitó a ir. TARIK dij o
que iría con KARIM.
El 3 de junio de 2013 se produjeron varias
conversaciones entre TARIK MUSTAFA HAMED y YASSIN. En
la primera YASSIN le dijo que iba a ver a ABDELAH
y que luego saldría con él (TARIK) y SOUFIANE. En o tra
posterior TARIK preguntó a YASSIN dónde estaba. Es te
le dijo que donde SAKIR y TARIK contestó que iba pa ra
allá. En otra del mismo día volvieron a hablar y
comentaron que iban a ir a ver a ABDELAH ABDESELAM
AHMED; TARIK dijo que iba a recoger el material e i ría
en diez minutos. Un cuarto de hora después YASSIN le
dijo a TARIK que estaba con ABDELAH, que le había
entregado el material y que esperaba que le entrega ra
los papeles y que quizá tuviera que ir en tren. Aún
existen otras dos llamadas más de ese día en las qu e
acordaron verse.
El 7 de junio de 2013, en otra llamada entre
YASSIN y TARIK, este preguntó si le llamó antes y
YASSIN dijo que sí, pero que fue antes de ir a ver le,
que como no contestaba fue a verle.
El 12 de junio de 2013 se intervinieron varias
conversaciones de YASSIN para quedar con los miemb ros
del grupo. En una de ellas YASSIN llamó a BILAL pa ra
que fuera a la playa; este le dijo que no podía, que
estaba ocupado.
En otra conversación del mismo día entre TARIK y
YASSIN, este le dijo a TARIK que iba a bajar a la p laya
con los chicos. TARIK contestó que él estaba en el
372
trabajo y que bajaría al día siguiente. Seguidament e
TARIK le dijo a YASSIN que MOHAMED (MOHAMED ABDES ELAM
MOHAMED, PIZZA) le mandó muchos saludos. Preguntó
YASSIN si habló con él. TARIK confirmó que sí, que le
llamaron el otro día y añadió: “y te manda muchos
saludos, ¿entiendes? Y te pide perdón”. YASSIN cont estó
“que Dios le ayude y le dé firmeza”. YASSIN le preg untó
si tenía el número de ellos. TARIK confirmó que sí lo
tenía y quedaron en que un día les llamarían.
El 12 de junio de 2013 se produjo una conversación
entre YASSIN y otro individuo, en la que YASSIN p idió
que le pasase a ABDELAH. YASSIN avisó a ABDELAH qu e el
sitio está petado de gente y este preguntó “¿y
entonces, qué?” y YASSIN le informó que había
encontrado un sitio y que no estaba lleno y le dio
referencias vagas del lugar, evitando dar datos que
permitieran la localización por terceros (“he cogid o el
camino que lleva a…, sabes, donde alquilan la
sombrilla…”, luego habló de “donde la piedra gorda de
Juan XXIII” y quedan en verse allí.
El 13 de junio de 2013 hubo una conversación entre
TARIK y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH; este preguntó si
iba a ver a los chicos; TARIK asintió, dijo que ib a a
ver a YASSIN y a SOUFIANE, que iban a hacer cañas y
que los chicos nadarían; ROCHDI dijo que se verían
allí.
En relación con los citados encuentros es de
recordar que en la ya citada conversación del 2 de
junio de 2013 entre ANISA y SOUKAINA LAARBI MOHAMED
esta manifestó a su amiga: “sabes que antes de irse
allí, primero se entrenan y luego se van. Se entren an
en un campo de fútbol ”. Después comentaron que YASSIN
preguntó por él (refiriéndose a ABDELAH ABDESELAM
AHMED) y le dijeron que fue a jugar al fútbol con los
hermanos. ANISA respondió extrañada “pero ¿por qué
373
jugar al fútbol si él solo tiene una pierna?” y
SOUKAINA LAARBI MOHAMED dijo: “pues a lo mejor jueg a
con una sola pierna o a lo mejor se fue con ellos y ya
está”.
Las conversaciones intervenidas corroboran que era
uno de los integrantes de la red preparado para
desplazarse a Siria.
El 5 de mayo de 2013 se produjeron dos
conversaciones entre SOUKAINA LAARBI MOHAMED (espos a de
YASSIN) y su amiga ANISA AOMAR MOHAMED. Esta coment ó
que un tal ABDELUAHED (ABDELUAHID SADIK MOHAMED sal ió
el 30 de abril de 2013) se había ido a Siria. SOUKA INA
LAARBI MOHAMED expresó su temor de que YASSIN se fu era
también. Hablaron igualmente de MOHAMED ABDESELAM
MOHAMED (PIZZA).
El 12 de mayo de 2013 se produjo una nueva
conversación entre las esposa de YASSIN y su amiga
ANISA y volvieron a hablar de la posible partida d e
YASSIN. Hablaron también de que uno de los que se f ue
no había llamado y de que no se sabía nada de él;
comentando que era raro, porque los otros llamaron;
añadieron que ni llamó ni había vuelto y SOUKAINA
LAARBI MOHAMED dijo: “si va no vuelve”.
El 30 de mayo de 2013 se produjo una conversación
entre MOHAMED y ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, el pri mero
dijo que estaba llamando a YASSIN y que no cogía el
teléfono, ni él ni su mujer. MOHAMED (MOHAMED ABDES ELAM
MOHAMED (PIZZA) preguntó si había pasado a buscarle por
su casa; ABDESAMIJ dijo que habían pasado a buscarl e
“los chavales” y no le habían encontrado. MOHAMED d ijo
que había que insistir, porque a lo mejor estaba
dormido y nuevamente MOHAMED le dijo que pasara a
buscar a YASSIN mientras él iba a esperar.
SOUKAINA LAARBI MOHAMED, esposa de YASSIN, mantuvo
otra conversación con su amiga ANISA el día 2 juni o
374
2013, en la que le contó lo sucedido ese día 30 de
mayo, en la que manifestó: “El otro día ese chico y el
hijo de Fátima Zohra (madre de YUNES AHMED MOHAMED)
fueron a casa preguntando por YASSIN, el jueves aqu el,
a la hora de comer” (haciendo referencia al día
anterior a la partida de los yihadistas el 31 mayo
2013); respondiendo su interlocutora: “pues todos e sos
iban mucho con ABDELAH; contestándole SOUKAINA LAAR BI
MOHAMED: “Y cuando le dije quiénes son los que fuer on a
verle, YASSIN dijo: “Dios es grande”, por eso han
venido a verme, para pedirme perdón, porque sabían que
iban a irse, por eso fueron a verme para despedirse ”.
Añadió seguidamente que “PIZZA también fue a casa a
ver a YASSIN para despedirse de él, pero no le
encontró”.
De las conversaciones mencionadas se infiere que
los yihadistas que se desplazaron a Siria el 31 may o de
2013 pasaron a despedirse de YASSIN AHMED LAARBI e
incluso que uno de ellos le pidió perdón .
Es de destacar el especial significado de esta
circunstancia, teniendo en cuenta que todos los
voluntarios se marchaban sin despedirse ni siquiera de
sus familias, a pesar de lo cual intentaron
reiteradamente hacerlo de su compañero YASSIN, lo c ual,
atendidos el carácter cerrado de estas organizacion es y
las medidas de seguridad adoptadas por las mismas,
apuntan a que dicha actuación sólo podía realizarse
respecto de otro miembro de la red que participara de
sus mismos planes .
Abona igualmente tal conclusión el hecho de que,
los días inmediatamente anteriores a que sus compañ eros
que viajaron el 31 de mayo intentaran despedirse de él,
este acusado efectuara reiteradas búsquedas en Inte rnet
relativas a la Yihad en Siria, como se especificará más
adelante .
375
Estas conversaciones relativas al intento de
despedirse de YASSIN han de ser puestas en relació n
con otras posteriores al viaje, entre ellas, la
mencionada entre TARIK y YASSIN , en la que el prim ero
le refirió al segundo que había hablado con MOHAMED
(MOHAMED ABDESELAM MOHAMED, PIZZA) y que le mandaba
saludos y le pedía perdón; contestando YASSIN : “q ue
Dios le ayude y le dé firmeza”; preguntando si ten ía
el número de ellos; confirmando TARIK que sí lo t enía
y quedando en que un día les llamarían.
De la valoración conjunta de las mismas resulta
que los que se fueron el 31 mayo pasaron a despedi rse
de su compañero, YASSIN, el cual formaba parte, igu al
que ellos, de la organización y que debería haber
partido también a hacer la yihad con ellos; pidiénd ole
perdón por haberse marchado sin él; volviéndole a p edir
perdón desde Siria a través de TARIK en la citada
conversación.
Existen más conversaciones que apuntan a la
decisión de YASSIN de incorporarse a la Yihad .
Así, el 4 de junio de 2013 se produjo una
conversación entre los números 856205758 y el númer o
683285460 en la que HIKMAT contó que estuvo en casa de
FÁTIMA ZHORA y que estuvieron hablando de las
intenciones de YASSIN de irse a Siria. El mismo aña dió
que la madre de YASSIN estaba allí y que ella mism a se
lo confirmó y que había retrasado el viaje por
problemas con la carta verde y que HIKMAT le dijo a la
madre de YASSIN que eso no era cierto y que su
problema era la falta de dinero .
El 8 de junio de 2013 en otra conversación de
SOUKAINA LAARBI MOHAMED con ANISA la primera le con tó
que su esposo YASSIN se encontró con un tal ADIL
(cuñado de ANISA), el cual le preguntó ¿Cuándo irem os a
Siria, amigo y haremos eso, la yihad?; manifestó
376
SOUKAINA LAARBI MOHAMED que YASSIN dijo: “nosotros
tenemos la yihad aquí en Ceuta , entonces no hace falta
que vayamos hasta allí”.
Esta conversación apuntaría a que la disposición
de este acusado a participar en la Yihad podría
comprender, no solo acciones en Siria, sino incluso en
territorio español.
Queda acreditado testificalmente que YASSIN AHMED
LAARBI cambió de apariencia física, se recortó el pelo
y la barba y sacó nuevo pasaporte, trámites previos
comunes a todos los que iban a desplazarse para evi tar
sospechas al cruzar las fronteras.
En días próximos a las detenciones y después de la
marcha a Siria de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y
los otros tres que se fueron el 31 de mayo, SOUKAIN A
LAARBI MOHAMED comentó con ANISA su temor de que YA SSIN
pudiera ser detenido por ser uno de los que debía
viajar con los que partieron en esa fecha . SOUKAINA
LAARBI MOHAMED dijo que YASSIN le había contado que esa
mañana muy temprano sobre las 7 había visto a dos
españoles mirando su casa y que pensaba que era “la
autoridad” porque a esa hora quien iba a ser. Añadi ó
SOUKAINA LAARBI MOHAMED que ella pensaba que era po r
YASSIN, por lo que había pasado a PIZZA, que le hab ían
acusado y “como él va con ellos…”.
Por otro lado, tras las detenciones del barrio del
Príncipe de varios acusados el 21 de junio de 2013,
SOUKAINA LAARBI MOHAMED recibió una llamada de KAWS AR
MOHAMED MOHAMED, esposa de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA), la cual mostró su preocupación por YASSIN y le
preguntó que dónde estaba YASSIN. Su mujer le dijo que
no sabía, que había salido y la otra respondió: “ah
vale, menos mal, me quedo tranquila porque pensaba que
a él, el pobre también…”.
377
Los datos que llevan a concluir que este acusado
era uno de los que estaba preparado para marcharse a
Siria fueron también expuestos en el juicio por el
funcionario de la Guardia Civil L85701B e igualment e
por el del CNP 116997, el cual puso de relieve que uno
de los grupos desplazados intentó despedirse de es te
acusado, cuando era un parámetro común en todos los
casos marcharse sin despedirse siquiera de sus
familias.
También los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y
116997 señalaron que, dadas las medidas de segurida d
adoptadas por la organización, cuyos miembros march aban
en la clandestinidad, sin comunicarlo siquiera a la
familia, el hecho de que pasaran dos de ellos a
despedirse de YASSIN, como resulta de las
conversaciones, corrobora su integración en la
organización y apunta a que era uno de los que debí a
haber partido con la remesa de 31 de mayo de 2013,
cuyos integrantes pasaron a despedirse de él y
“pedirle” perdón. Explicaron que, aunque no pudiera
irse con ellos, se sentía unido y vinculado con los que
se fueron en ese momento. De ahí que le pidieran
perdón. Apuntaron los peritos que uno de los Hadi ces
del Profeta impide marchar a la Yihad a quienes tie nen
deudas si no las han saldado previamente y que la
situación económica de este acusado era mala.
YASSIN AHMED LAARBI reconoció que los desplazados
el 31 mayo fueron a despedirse de él, señalando que no
llegaron a despedirse porque no le encontraron, per o
que su mujer le dijo al día siguiente que habían id o y
que suponía que fue para despedirse de él o que, a lo
mejor, fueron a convencerle para irse con ellos, qu e no
lo sabía, aunque él no tenía idea de marcharse a Si ria
con ellos en esa fecha.
378
Reconoció el acusado que su mujer se llama
SOUKAINA y que el teléfono de su mujer es el que
utilizaba también él.
Preguntado por la conversación mantenida por su
mujer, relativa a la despedida de los que se marcha ron
a Siria, indicó que él se enteró al día siguiente.
Dijo, además, que era posible que le hubiera
dicho a alguien que no hacía falta ir a Siria porqu e
tenían la Yihad en Ceuta, pero que, si lo dijo, se
refería al esfuerzo para mantener a sus hijos y a s u
familia.
Igualmente ratificaron los peritos que este
acusado había realizado las acciones preparatorias
habituales, sacar nuevo pasaporte “limpio”, para qu e no
hubiera sellos anteriores y que se cortó el pelo y la
barba.
Reconoció el propio acusado que se había sacado
el pasaporte por esas fechas, pero añadió que no lo
hizo con la intención de cambiar de imagen, porque en
el pasaporte tenía barba. Admitió, sin embargo, que era
cierto que se había quitado la barba, pero que no e ra
para hacerse nuevo pasaporte; señaló que se sacó el
pasaporte para salir a Marruecos, como máximo, pero no
para ir a Turquía.
Los peritos T70150B y R63330B ratificaron en el
juicio un informe, obrante a los folios 5736 y
siguientes, en el que aparecen las capturas de los
vídeos consultados por Internet desde el terminal
telefónico de YASSIN AHMED LAARBI . Explicaron que
cuando los teléfonos intervenidos permiten la conex ión
a Internet es posible detectar en la intervención l as
descargas efectuadas por el usuario e identificar l o
que está viendo en ese momento. De modo que lo que se
plasma en dicho informe (folio 5751) es una relació n de
lo que estaba visionando, incluyendo la fecha y la hora
379
en la que el acusado lo vio; aclarando que algunas
cosas eran vistas simultáneamente por el funcionari o
que controlaba la intervención telefónica y que, en
otros casos, en que no era técnicamente posible,
capturaban el enlace y después entraban en la págin a y
comprobaban lo que se había visto.
Especificaron que lo que visionaba este acusado
eran vídeos y audios en los que se legitimaba la lu cha
yihadista, vídeos del ESTADO ISLÁMICO, que incluían
doctrina de carácter general transmitida por destac ados
dirigentes de AL QAEDA (incluidos BIN LADEN, ABU YA LIYA
AL LIBI Y AL ZARQAWI, fundador de AL QAEDA en Irak) , en
los que se legitimaba la Yihad y vídeos concretos s obre
el conflicto en Siria, editados por la productora
mediática de JABHAT AL NUSRAH y alguno de inmolaci ones
de varios individuos semejantes al efectuado por RA CHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI), en los que, primero, se
entrevistaba al yihadista, luego se veía cómo se
preparaba el atentado y finalmente se filmaban las
explosiones. Añadieron que también fueron vistos ot ros
en los que figuraba el logotipo del ESTADO ISLÁMICO , en
los que aparecían acciones militares evidentemente
terroristas, efectuadas con un mortero.
Señalaron los peritos que resultaba significativo
que el acusado visionara esos vídeos precisamente t res
y dos días antes de que saliera el grupo de desplaz ados
el 31 mayo y precisaron que debía ponerse en valor la
fecha en que se vieron esos contenidos, puesta en
relación con el hecho de que los desplazados pasará n a
despedirse de este acusado la víspera de su marcha de
madrugada.
A este respecto aclararon los peritos que, aunque
el terminal telefónico intervenido a este acusado f uera
también utilizado por su mujer, el perfil de la mis ma y
lo expuesto por ella en las conversaciones descarta que
380
fuera la esposa y no el acusado quien efectuara las
capturas en Internet referenciadas, conclusión que se
ajusta a la lógica y que esta Sala comparte.
Es de destacar que este acusado se dio a la fuga
cuando iba a ser detenido el 21 de junio de 2013, f echa
en que se produjo la detención de la mayoría de los
acusados pertenecientes a la célula .
Ello no obstante fue detenido tres meses después,
sin que, a diferencia de lo que ocurrió con los otr os
acusados, pudiera intervenirse material yihadista o
dispositivos o elementos de interés en su poder.
Corroboran igualmente la pertenencia de YASSIN a
la organización los datos de que se diera a la fu ga
cuando se detuvo a los demás y de que, conocidas la s
detenciones en la Barriada, la mujer de uno de los
desplazados que fue a despedirse de YASSIN pregunta ra a
la esposa de este si también le habían detenido jun to
con los otros.
En base a todo ello concluye el Tribunal que
YASSIN AHMED LAARBI era uno de los integrantes de la
red, que participaba junto a los demás en las
actividades conjuntas tendentes a la ejecución del
propósito común de enviar yihadistas a Siria; que
realizó las actuaciones habituales que llevaban a c abo
quienes iban a viajar; que era uno de los que iba a
haberse desplazado junto con la remesa de 31 de ma yo
de 2013 y que estaba preparado para desplazarse
personalmente a dicho país cuando fuera posible.
VIGÉSIMO.- PRUEBAS DE LA AUTORÍA DE ABDELUAHID
SADIK MOHAMED alias PINCHITO EN EL DELITO QUE SE LE
IMPUTA.
El acusado ABDELUAHID SADIK MOHAMED, alias
Pinchito, era uno de los integrantes de la célula c eutí
que participaba junto con los demás en reuniones de
381
adoctrinamiento y entrenamiento previas a la marcha a
Siria para hacer la yihad; manteniendo contactos co n
los restantes integrantes de la red, fundamentalmen te
con KARIM ABDESELAM MOHAMED. El mismo fue enviado por
la organización a Siria el 29 de marzo de 2013 y se
integró en las filas del ISIL. Allí recibió
adiestramiento militar y cometió diversos atentados en
Siria e Irak. Después de permanecer ocho meses
integrado en una facción del ISIL, regresó a Turquí a de
forma y con finalidad que no constan y compró un
billete con destino a Holanda, pasaje que no llegó a
utilizar por haber sido expulsado a España por las
autoridades turcas; siendo detenido cuando llegó a
Málaga.
De las conversaciones detectadas después de su
marcha a Siria y de las restantes pruebas practicad as
se infiere que el mismo era uno de los integrantes de
la célula ceutí con vinculaciones con la marroquí q ue
participaba en las actividades y reuniones previas
comunes preparatorias de los desplazamientos y que fue
enviado a Siria para hacer la yihad.
Damos aquí por reproducido lo recogido en el
apartado dedicado a las pruebas de la participación de
KARIM ABDESELAM MOHAMED, respecto de la denuncia
formulada por la hermana y la mujer de este acusado a
raíz de su desaparición .
El 1 de mayo de 2013 HANAN SADIK MOHAMED, hermana
de ABDELUAHID SADIK MOHAMED, formuló denuncia y
facilitó los nombres y datos de MARQUITOS y GURRAN como
personas que compartían el tiempo con su hermano;
responsabilizándolos de su desaparición; explicand o su
convencimiento de que MARQUITOS sabía dónde se
encontraba su hermano, por lo que llegó a manifesta rle:
“más vale que mi hermano ABDELHUAHID aparezca”.
Precisó, seguidamente, que la otra persona que se
382
encontró y que sabía que pasaba gran cantidad de
tiempo con su hermano era un individuo que respondí a al
nombre de GURRAN y que era muy amigo y pasaba mucho
tiempo con el citado anteriormente MARQUITOS. Aseve ró,
igualmente, que GURRAN le dijo que se había encont rado
con su hermano por casualidad unos días antes y que le
comentó que tenía intención de irse a hacer la Yiha d.
Añadió que le resultaba muy extraño que esas dos
personas, de las que sabía que mantenían frecuentes
contactos con su hermano, en el momento en que
desapareció, manifestara que no había contacto entr e
ellos. Se refirió también a la radicalización relig iosa
de su hermano y dijo que se trataba de una persona
altamente influenciable, que siempre había present ado
gran dificultad de aprendizaje y que incluso tenía
problemas para hablar en castellano y que, dado que en
la Barriada se comentaba que, tanto el individuo
conocido como MARQUITOS, como el conocido como GURR AN
estaban relacionados con el terrorismo y que iban
“comiéndole la cabeza” a la gente y que pertenecían a
una especie de secta, en numerosas ocasiones le
solicitó a su hermano que abandonara esas compañías y,
que ante esto, ABDELUAHID se enfurecía, saliendo en
defensa de sus amigos.
En el apartado relativo a KARIM ABDESELAM
MOHAMED, hemos explicado las razones por las que el
Tribunal no ofrece credibilidad a las matizaciones de
su declaración inicial introducidas por esta testig o en
el juicio, que igualmente damos aquí por reproducid as,
en base a las cuales concluimos que en la declaraci ón
de la hermana observó la Sala un evidente ánimo de
exculpar al mismo y una total falta de consistencia en
sus manifestaciones. Reiteramos que tanto la esposa
como la hermana reconocieron que cuando formularon la
denuncia su único propósito era que éste regresara vivo
383
y que no puede pasar desapercibido el cambio de
circunstancias desde el momento inicial, en el que
espontáneamente fue formulada la denuncia, aportand o
los datos de que disponían las denunciantes para
propiciar la localización del desaparecido y su
regreso, hasta el acto del juicio, en el que este s e
encuentra en prisión y acusado por la pertenencia a una
organización terrorista, delito que se imputa a los
restantes acusados; atribuyendo a KARIM ABDESELAM
MOHAMED, funciones dirigentes en dicha organización ;
siendo este al que la denunciante había
responsabilizado de la marcha de su hermano.
Por todo ello, puesta de manifiesto la
contradicción entre las aseveraciones formuladas en el
momento inicial y las rectificadas en el plenario,
considera este Tribunal como veraces las primeras.
Igualmente hemos señalado que corroboraban dicha
conclusión las conversaciones de varias de las muj eres
de los integrantes de la célula en las que hablaron de
la marcha de ABDELUAHID SADIK MOHAMED.
Se refirieron a su marcha SOUKAINA LAARBI MOHAMED,
la mujer de YASSIN y su amiga ANISA AOMAR MOHAMED en
varias ocasiones, el 5 de mayo de 2013, y ambas
comentaron que un tal ABDELUAHED se había ido a Si ria
(ABDELUAHID SADIK MOHAMED salió el 30 de abril de 2 013)
y SOUKAINA LAARBI MOHAMED expresó su temor de que
YASSIN se fuera también; hablaron igualmente de PI ZZA,
con el que estuvo en Siria este acusado.
El 12 de mayo se produjo una nueva conversación
entre la esposa de YASSIN y su amiga ANISA y volvi eron
a hablar de la posible partida de YASSIN; comentan do
que uno de los que se fue no había llamado y que n o se
sabe nada de él; comentando que era raro porque los
otros llamaron; añadieron que ni llamó ni ha vuelto y
SOUKAINA LAARBI MOHAMED dijo que “si va no vuelve”.
384
En igual sentido la conversación mantenida entre
LAILA y SANA MOHAMED MEKI, en la que refirieron que los
familiares de otro que se había ido a Siria montaro n un
follón y casi matan a MARQUITOS.
ABDELUAHID SADIK MOHAMED, tras “occidentalizar su
apariencia”, recortándose el pelo y la barba aband onó
la ciudad autónoma de Ceuta con dirección a Marruec os
el día 29 de abril de 2013.
Su salida por la frontera del Tarajal hacia
Marruecos y la occidentalización de su aspecto fue
detectada en la vigilancia efectuada por la Brigada de
Información de Ceuta.
El día 2 de mayo de 2013 tomó un vuelo en el
aeropuerto de Casablanca con destino a Turquía (el
sello correspondiente constaba en su pasaporte que fue
intervenido en la fecha de su detención) y desde al lí
se desplazó a Siria, incorporándose a las filas del
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, participando en
acciones de dicha organización tanto en Siria como en
Irak.
Tras llegar a Siria fue a la localidad de Atarib,
a un campamento de entrenamiento y formación de la
organización ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE,
utilizando el nombre de ABU HAYAR , campo de
entrenamiento en el que encontró a otros miembros d e la
red, que se desplazaron el 31 de mayo de 2.013 (MOH AMED
ABDESELAM MOHAMED, HAMZA MOHAMED ABDESELAM, YUNES AHMED
MOHAMED, (ESPONJA) Y ZUHAIR AHMED AHMED) y el meno r de
edad NORDIN ABDERRAYAT MADANI).
A finales de junio de 2013 entró en Irak y
participó en la misión de liberar prisioneros de la
cárcel de ABU GHRAIB situada en Bagdad .
Ese ataque fue reivindicado por el ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE el día 23 de julio de 2 013.
385
A su regreso a Atari volvió al campo de
entrenamiento, donde estuvo realizando tareas de
control para evitar la comisión de delitos en el mi smo,
y también marchó a zonas no determinadas para comba tir.
De forma y por motivos que no constan el acusado
regresó desde Siria a Turquía y voló desde Antaqui a a
Estambul; donde adquirió un billete con destino a
Ámsterdam, el cual no llegó a utilizar, dado que fu e
expulsado por las Autoridades de Turquía a España, al
tener caducado el visado .
El mismo fue detenido el 5 de enero de 2.014 en
el puesto fronterizo del aeropuerto de Málaga;
interviniéndosele los billetes de avión de Antaqui a a
Turquía y de Turquía a Ámsterdam y un móvil en el q ue
portaba un archivo de audio con un cántico de alaba nza
del ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, denominado “EL
FRANCOTIRADOR DE NUESTRO ESTADO.”
La realidad de dicho desplazamiento a Siria e Irak
se infiere del propio reconocimiento del acusado y del
tráfico de llamadas del móvil de su mujer KHALISSA EL
HADDADI, que recibió llamadas desde diversos números
sirios entre el 2 de junio de 2013 y el 21 de octub re
de 2013; llamando la misma al número sirio 96396843 7470
el día 31 de mayo de 2013 y recibiendo tres llam adas
desde ese número el día 1 de junio.
Ese número fue utilizado por YUNES AHMED MOHAMED,
(ESPONJA) para contactar con su familia y por
ABDELUAHID SADIK MOHAMED y MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA) para contactar con TARIK.
Por otro lado el teléfono de la mujer de este
acusado recibió llamadas o intentos de llamada desd e
tres números de Irak, con contenido una el 22 de agosto
y otra el 24 de agosto. Efectuando ella llamadas de sde
el 1 al 25 de agosto a números iraquíes, sin obtene r
386
respuesta. Ello fue ratificado, entre otros, por el
funcionario Y75188A.
Además tanto su itinerario como las actividades
desplegadas por el mismo en las filas del ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE fueron reconocidas por el
propio acusado tras su detención en la declaración
policial, luego ratificada, con algunas matizacione s
ante el Juez Instructor, la cual fue grabada y
escuchada durante las sesiones del juicio oral , lo que
permite, una vez puestas de manifiesto al acusado l as
contradicciones entre lo expuesto en aquellas con lo
dicho en el plenario, optar por otorgar valor a la s
que se estime merecen mayor grado de credibilidad.
El funcionario Y75188A, declaró igualmente en el
juicio que lo que consta en la declaración policial de
este acusado es lo que el mismo manifestó.
En las referidas declaraciones iniciales este
acusado reconoció que perteneció al ESTADO ISLÁMICO DE
IRAK Y LEVANTE, siendo conocido en la organización
como ABU HAYAR.
Admitió haber estado integrado en el ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE durante ocho meses.
Reconoció igualmente que a su llegada a Siria estuv o en
un campamento, en el que recibió entrenamiento físi co y
adoctrinamiento religioso durante cuarenta días. Di jo
que durante su estancia en Siria y en concreto en A lepo
mantuvo contacto con MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZ ZA),
YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), ZUHAIR AHMED AHMED Y
HAMZA MOHAMED ABDESELAM, desplazados el 31 de mayo, y
con el menor de edad NORDIN ABDERRAYAT, los cuales
también se integraron en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE pero en distintas facciones. Indicó que MOH AMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) (conocido en el grupo com o
ABU AHMED) murió en un coche bomba, puede que en I rak,
que YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), conocido como A BU
387
HILAL, murió por un disparo de un francotirador cu ando
iba a realizar una acción con chaleco bomba; que HA MZA
MOHAMED ABDESELAM, conocido como ABU OMAR, murió el
primero, aunque no sabía si en Irak o Siria; que
ZUHAIR AHMED AHMED seguía vivo en Siria y que NORDI N
(ABU LEYS) estaba vivo en una zona próxima a Alepo.
Especificó que las noticias del fallecimiento de lo s
yihadistas eran notificadas a las familias
aproximadamente un mes o mes y medio después de la
muerte. Reconoció que a finales de junio, diez días
antes del comienzo del Ramadán entró en Irak a pie con
unos cincuenta o sesenta miembros del ESTADO ISLÁMI CO
DE IRAK Y LEVANTE; permaneciendo en dicho país has ta
finales de agosto, en que regresaron a Siria. Indic ó
que fueron a liberar a los prisioneros sunitas que
estaban en la cárcel de ABU GHRAIB en Bagdad y que con
dicha acción liberaron a unos mil cuatrocientos pre sos;
usando armamento ligero y cohetes RPG (Esta acción fue
reivindicada por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVA NTE
el 23 de julio de 2013). Aseveró que, a su regreso a
Siria, volvió a Atarib, donde trabajó como una espe cie
de policía militar, vigilando que no se cometieran
robos, violaciones y otros delitos. Añadió que desd e
octubre recibió dinero de su familia para que pudie ra
volver a España, pero que el marroquí que lo traía se
lo contó a los jefes de la facción Gota del Islam y
que, cuando se enteraron, le metieron en un coche y le
llevaron a uno de los puntos de combate más peligro sos
de la zona, de donde prácticamente nadie regresa vi vo,
como castigo por la sospecha de que se quería ir.
Mencionó seguidamente que estuvo allí cuarenta y oc ho
días y que después de ese pidió descanso y le
permitieron volver a Atarib con un permiso de cuatr o
días, pero al cabo de dos le dijeron que tenía que
volver al frente; manifestando que estaba muy cansa do y
388
no podía volver en ese momento y que decidió escapa r a
toda costa durante dicho permiso.
Ante el Juez Instructor, con asistencia del
Ministerio Fiscal y de su abogado, tras manifestar
inicialmente que no ratificaba totalmente su
declaración policial; indicando que él fue a Turquí a de
vacaciones y que no pertenecía a ninguna célula
islamista, al serle leída por el Juez su declaració n,
acabó volviendo a facilitar los mismos datos respec to
de su estancia en Siria e Irak que había dado en su
declaración inicial, aunque insistiendo en que se f ue a
Turquía de vacaciones y en que lo llevaron a Siria
engañado ; apuntando que partió con una persona a la que
conocía por haber ido juntos a comprar ropa; que se
llevó unos 1200 euros y que se fue sin decir nada a su
familia; alegando en su descargo que regresó
voluntariamente, pero sin negar las acciones
anteriormente relatadas que llevó a cabo durante lo s
ocho meses en que estuvo integrado en el ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.
Puesta de manifiesto por el propio Juez Instructor
la escasa verosimilitud de la versión de que se hab ía
ido de vacaciones sin decir nada su familia y
preguntado si solía marcharse así, no dio respuesta
alguna.
En la declaración judicial reconoció que el
teléfono 608835566, que le fue intervenido el momen to
de su detención, era suyo y que fue el que se llevó
consigo a Turquía.
Es de señalar que los datos que ofreció este
acusado en la referida declaración sumarial respect o a
la muerte de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), YUN ES
AHMED MOHAMED, (ESPONJA) y HAMZA MOHAMED ABDESELAM
fueron corroborados por las declaraciones de los
389
familiares de los mismos, que indicaron haber recib ido
llamadas desde Siria comunicando los fallecimientos .
Por otro lado, es de destacar que, aunque este
acusado negó haber conocido al líder de la Katiba, EL
MAHDALI, ello choca con la declaración de FÁTIMA S ORA
BELHACH, esposa del yihadista retornado a Marruecos y
detenido en dicho país, YOUSEF BAHBOUH, la cual,
también viajó a Siria y dio datos de los integrant es
del grupo de EL MAHDALI en dicho país; mencionado e ntre
ellos a ABU LEYS (NORDIN ABDERRAYAT) y a “ABU MARIA M”,
joven de Ceuta que vivía en la misma casa y que reg resó
a Ceuta a finales de 2013, datos que corresponden con
este acusado y que evidencian que el mismo no facil itó
su identificación real e intentó desdibujar su
vinculación con EL MAHDALI.
En el acto del juicio ABDELUAHID SADIK MOHAMED
indicó que había salido de Marruecos en compañía de un
marroquí al que conocía de jugar al fútbol en Tetuá n;
apuntando que se fue a Turquía a hacer turismo con la
intención de estar una semana y que salió con mil e uros
y que no compró billete de vuelta porque no salía m ás
barato; añadiendo que fue llevado a Siria en contra de
su voluntad; que fue a Antaquia porque el marroquí le
dijo que era bonito y que se montó con él en un coc he
porque iban a casa de un amigo de este para ahorrar se
el hotel. Afirmó que entraron por carretera, que la
carretera estaba abierta y que no se dio cuenta que
pasaban a Siria hasta que estuvo allí. Dijo que le
tuvieron retenido en una casa de JABHAT AL NUSRAH s iete
meses hasta que pudo escapar a Turquía. Afirmó lueg o
que estuvo en muchas casas de JABHAT AL NUSRAH y qu e le
amenazaban de muerte si intentaba irse. Aseveró que
siempre había tenido consigo su pasaporte porque di jo a
los que le custodiaban que lo había perdido. Negó h aber
estado en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, ha ber
390
recibido entrenamiento de ningún tipo y haber usado
nunca un arma. Ofreció respuestas contradictorias sobre
las llamadas que efectuó desde Siria; diciendo prim ero
que solo llamó a su madre; indicando luego que un d ía
salió con un marroquí y compró un teléfono sirio, d esde
el que habló con su mujer y su madre. Desmintió tam bién
que allí coincidiera con MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA), YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), HAMZA MOHA MED
ABDESELAM, ZUHAIR AHMED AHMED y que diera razón en su
declaración de la forma en que murieron algunos de
ellos. Afirmó que a NORDIN (el menor de dieciséis a ños
integrado en la Katiba de EL MAHDALI) no lo conocía .
Las respuestas ofrecidas en el juicio resultan en
sí mismas inverosímiles y desvirtuadas por otras
pruebas .
Resulta absurdo ir de turismo a Turquía sin decir
nada a la familia y con billete solo de ida; estar en
Estambul de turismo y no ver ninguna Mezquita, ni
siquiera la Mezquita Azul, ni ningún monumento;
montarse en un coche con gente desconocida para ha cer
un breve desplazamiento de dos días y llevar consi go
su equipaje; cruzar la frontera entre Turquía y Si ria
y no apercibirse de ello hasta estar allí; estar
custodiado en una casa y que los presuntos captores no
registren al retenido para comprobar si tiene o no en
su poder el pasaporte.
Por otro lado, tras decir que estuvo meses
encerrado en una casa sin hacer nada, admitió que
estuvo en varios lugares y que le llevaron a una zo na
de guerra al decir que quería irse; siendo increíbl e
que, estando en esa zona como represalia por haber
anunciado su deseo de irse, amenazado de muerte, se le
permitiera irse unos días “a descansar” y salir par a
comprar un teléfono. Absurdo es igualmente que en l a
situación de retención contra su voluntad descrita , un
391
marroquí (del que dijo no poder dar dato alguno por que
no le conocía) le hiciera llegar mil euros que le
mandaba su familia.
Igual de inverosímiles fueron las explicaciones de
la forma en la que logró huir de Siria a Turquía ,
afirmando que le dejaron salir a comprar ropa en un a
tienda y que cogió un taxi que le llevó a la fronte ra,
que la cruzó aprovechando que mucha gente entraba y
salía y que le pidió a un coche que le llevara a
Antaquia, desde donde fue en autobús a Estambul, do nde
compró un billete a Ámsterdam, presuntamente con l a
intención de luego volver a España.
Intentó justificar la adquisición del billete para
Holanda, a pesar de que dijo carecer de ningún
conocimiento o contacto en ese país; alegando que e l
billete era más barato y que no tenía bastante dine ro
para volver a España y que esperaba que allí su
familia le mandara dinero para comprar otro billete .
Dicha afirmación choca con el hecho de que cuando
fue detenido, tras ser expulsado por las autoridade s de
Turquía por haber expirado su visado, se le
intervinieran 29 billetes de 20 EUR, 12 billetes de 50
EUR y monedas turcas; no dando explicación convinc ente
de por qué, si pretendía volver a España, no emple ó
ese dinero para la compra del billete a cualquier
ciudad española , ni de la razón por la que no pidió
que le mandaran dinero a Turquía; sosteniendo al
respecto que no conocía cómo funcionaban los banco s
allí, pero que esperaba que, al llegar a Holanda,
encontraría a algún español que le facilitara (sin
conocerle previamente) un número de cuenta de un b anco
al que su familia pudiera enviarle el dinero.
Todo ello apunta a que este acusado salió de Siria
y regresó a Turquía de una forma que no ha quedado
debidamente acreditada y con un propósito que no
392
consta; optando por dirigirse a Holanda, en vez de a
España, lo que pudiera obedecer al propósito de elu dir
la acción de la Justicia en nuestro país, al que ll egó,
como se ha expuesto, no voluntariamente, sino expul sado
por las autoridades turcas.
Desde otro punto de vista, es de señalar que
resulta sumamente llamativo que este acusado negara
haber efectuado todas las manifestaciones que const an
en su declaración judicial; llegando a discutir la
autenticidad de sus firmas, tanto en la declaración
como en las actas de reconocimiento fotográfico, en las
que identificó a varios integrantes de la red
terrorista. Negó igualmente la autenticidad de la f irma
y de la pieza de escritura que realizó voluntariame nte
a presencia de su letrado. Sin embargo, reconoció
exclusivamente la firma que obra en una diligencia de
designación de abogado, letrado que estuvo present e en
dichas declaraciones sumariales, el cual no formul ó
objeción alguna a la espontaneidad de las mismas. E l
acusado, al serle puesta de manifiesto dicha
circunstancia, tras decir que no recordaba, acabó
afirmando que su Letrado no estaba presente.
Insistió en el juicio ABDELUAHID SADIK MOHAMED en
que en el Juzgado únicamente le formularon dos
preguntas y que él dijo sólo que no había ido allí a
Siria voluntariamente. Tuvo que recordarle el
Ministerio Fiscal que la declaración se prestó a
presencia del Juez, del Letrado de su confianza y d el
propio representante del Ministerio Público que en ese
momento le interrogaba, al que finalmente acabó
admitiendo recordar.
A pesar de ello, siguió insistiendo que no dijo lo
que obra en su declaración, la cual estaba grabada y
fue visionada con posterioridad en otra sesión del
plenario.
393
Negó también que fuera intervenido en su móvil un
archivo de audio con un cántico de alabanza del EST ADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, denominado “EL
FRANCOTIRADOR DE NUESTRO ESTADO”, el cual fue obtenido
del dispositivo, previo volcado de la información
autorizado judicialmente y efectuado bajo la fe de l
Secretario Judicial.
Así lo ratificaron en el juicio los peritos
Y75188A y Z71458C; explicando que se trata de un
cántico de alabanza a la figura del francotirador d el
ESTADO ISLÁMICO, calificándolo como arma para abati r a
los cruzados; especificando que el elemento militar que
más se utilizó para la toma de ABU GHRAIB fueron
francotiradores, que fueron los que primero elimina ron
a los centinelas. Señalaron los peritos que lo más
significativo es que una persona que supuestamente
había escapado de Siria, a pesar de haber tenido mi l
oportunidades de deshacerse de dicho material,
continuase conservándolo en el teléfono que le fue
intervenido cuando se le detuvo en España.
La versión ofrecida en el juicio, además de
carente de verosimilitud, resulta contradicha por o tras
pruebas .
En primer lugar, en la denuncia en su momento
formulada por su mujer y su hermana estas aseveraron
que había partido, que ignoraban su destino y que
GURRAN admitió que ABDELHUAHID le había dicho que s e
iba a hacer la Yihad; concretando la esposa que s u
marido se había ido prácticamente sin dinero y “con lo
puesto ”, que no solía llevar normalmente más de diez o
veinte euros encima y que las cuentas bancarias no
habían sido utilizadas. Aludió igualmente a que se
había afeitado la barba antes de marchar. Ello fue
ratificado por los agentes que confeccionaron el
informe de conclusiones, que adveraron que la actua ción
394
previa a su desplazamiento fue la misma que la de l
resto de los desplazados, occidentalización de su
aspecto, rapándose el pelo y la barba, salida por a l
frontera llevando ropa occidental y obtención de nu evo
pasaporte. La espontaneidad de dichas denuncias y
declaraciones en su momento formuladas por la espos a y
la hermana de este acusado y su contenido fueron
ratificados, entre otros, por el agente 84582.
La presencia del acusado en una casa del ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE resulta también de la
declaración prestada por la esposa de BAHBOUR , a la que
se ha efectuado precedente alusión, de la que resul ta
que ABDELUAHID SADIK MOHAMED formaba parte de los
seguidores de EL MAHDALI, junto con su marido y el
menor NORDIN ABDERRAYAT MADANI.
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997,
examinaron en el plenario una fotografía en la que
aparecen miembros de la Katiba Tariq Ibn Ziad y
señalaron en la misma, entre otros, al marroquí qu e
fue el que partió desde Casablanca con ABDELUAHID
SADIK MOHAMED; explicando que obtuvieron tales dato s
por los billetes de avión y por la información que les
fue facilitada por los funcionarios marroquíes.
Señalaron también la fotografía a AZZEDDINE AZZOUGH ,
conocido como ASEDIEN AZZOUGAH, persona con la que
mantuvieron contactos TARIK MUSTAFA HAMED y ABDESAM IJ
LAIACHI ABDESELAM y que facilitó el nombre y los
teléfonos del “encargado de hacer entrar a los
hermanos”.
Son esclarecedoras las observaciones telefónicas
mantenidas con TARIK MUSTAFA HAMED desde Siria ya
analizadas , que fueron reproducidas en el plenario, de
que las se infiere que este acusado, junto con MOHA MED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) estaba voluntariamente
integrado en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE;
395
coincidiendo con los restantes desplazados
anteriormente mencionados y poniéndose en contacto
reiteradamente desde dicho país con TARIK MUSTAFA H AMED
y ABDELAH ABDESELAM AHMED, a los que informaban de su
estado y sus actividades, al igual que de los de lo s
restantes integrantes de la célula ceutí .
Desde Siria este acusado se puso en contacto con
TARIK MUSTAFA HAMED, al que llamó el día 9 de juni o
desde el número 963968437470, TARIK le preguntó si era
cierto que había muerto NORDIN y ABDELUAHID SADIK
MOHAMED le aclaró que no. Luego se puso MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), al que TARIK le pregunt ó
sobre Yunes y Hamza. TARIK preguntó a su interlocu tor
cómo estaban, este le respondió que entrenando, TA RIK
dijo que si con JABHAT AL NUSRAH y le contestó PIZ ZA
que no, que con el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVAN TE.
TARIK insistió en que si pasaba algo que llamase. T ras
ponerse al aparato de nuevo ABDELUAHID SADIK MOHAM ED
le pidió a TARIK que no le dijera a nadie que habí an
llamado.
En otra conversación, mantenida el 14 de junio de
2013, entre TARIK y AZZEDDINE AZZOUGH, conocido com o
ASEDIEN AZZOUGAH, quien marchó a Siria el 26 de
diciembre de 2012 también hablaron de ABDELUAHID SA DIK
MOHAMED. AZZEDDINE llamó a TARIK desde el número
96394602838 y este le preguntó si estaban bien y si se
había encontrado con los chicos recién llegados,
MOHAMED (MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA)) y
ABDELUAHID. AZZEDDINE contestó que estaba allí con
ellos.
En otra llamada de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA) del día 15 de junio TARIK preguntó por los
chicos y aquel le dijo que estaban todos bien, qu e
había dado su número por si pasaba algo y no
396
localizaban a su familia y que si le llamaban para
darle el pésame sabría que se trata de eso.
TARIK MUSTAFA HAMED también tenía anotados
contactos de números sirios: en concreto el 9639546 751,
que figuraba con el nombre de Zapi (MOHAMED ABDESEL AM
MOHAMED, PIZZA al revés), y el 963968437470, con el
nombre de Abd (primeras letras del nombre ABDELUAHI D:
ABDELUAHID SADIK MOHAMED). El número 963949602838, con
el nombre 3azdin (AZZEDINE AZZOUGH)
ABDELUAHID SADIK MOHAMED también se puso en
contacto desde Siria con ABDELAH ABDESELAM AHMED. A sí,
el 2 de junio de 2013 ABDELAH ABDESELAM AHMED recib ió
una llamada del número sirio 963968437470, el mismo
teléfono desde el que ABDELUAHID SADIK MOHAMED y
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) hablarían días
después, el 9 junio 2013, con TARIK MUSTAFA HAMED.
Este teléfono también fue utilizado desde Siria po r
YUNES AHMED MOHAMED, según consta en la denuncia
formulada a raíz de su desaparición por su familia .
Como se ha expuesto, también el día 8 de junio de
2013 TARIK MUSTAFA HAMED llamó a ABDELAH ABDESELAM
AHMED y le dijo que quería verle “para facilitarle el
número”; tres minutos después de esta conversación
TARIK MUSTAFA HAMED recibió una llamada del número de
teléfono sirio 963958933762 y diecinueve minutos
después otra llamada del número sirio 963968437470.
Desde el primero de los números mencionados TARIK
MUSTAFA HAMED recibió una llamada el 8 junio 2013, en
la que le comunicaban el supuesto fallecimiento de l
menor NORDIN ABDERRAYAT MADANI. El segundo de dicho s
números sirios fue reiteradamente utilizado para ll amar
a TARIK MUSTAFA HAMED por ABDELUAHID SADIK MOHAMED y
por MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA).
397
Como se ha dicho precedentemente, ABDELUAHID SADIK
MOHAMED también tuvo contactos desde Siria con ABDE LAH
ABDESELAM AHMED, a través del teléfono 963968437470 ,
con el que también contactó con TARIK MUSTAFA HAMED y
que este tenía anotado entre sus contactos.
Por otro lado, también ABDELAH ABDESELAM AHMED
tenía anotado entre sus contactos el mencionado núm ero
sirio usado por ABDELUAHID SADIK MOHAMED y también el
número 608835566, número que ABDELUAHID reconoció tras
su detención que era el del teléfono que se había
llevado a Siria, extremo ratificado testificalmente por
su hermana.
Además, el número sirio 963968437470, con el que
este acusado contactó con TARIK MUSTAFA HAMED (que lo
tenía anotado con sus iniciales entre los contactos de
su móvil) y con ABDELAH ABDESELAM AHMED y que fue
utilizado por otros miembros de la célula, como YUN ES
AHMED MOHAMED (ESPONJA) para llamar a su familia, f ue
el utilizado para contactar con ABDELUAHID SADIK
MOHAMED por parte de su mujer, los días 31 de mayo de
2013 una vez, el 1 de junio cuatro veces y el 5 de
junio otra vez; habiendo llamado él a su mujer lo s
días 2 de junio y el 11 de junio. Ese mismo día el
referido número fue usado cuatro veces para hablar con
ILIAS MOHAMED AHMED.
Ese reiterado tráfico de llamadas y el contenido
de las conversaciones escuchadas desvirtúan la vers ión
de ABDELUAHID SADIK MOHAMED de que estaba retenido
contra su voluntad y de que fue llevado a Siria
engañado .
Es evidente que si ABDELUAHID llamó a TARIK,
identificándose por su nombre, y seguidamente se pu so
al teléfono MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA);
informando que estaban entrenando en Alepo con el
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, no con JABHAT A L
398
NUSRAH, y dando razón de que los demás desplazados,
HAMZA MOHAMED ABDESELAM y YUNES AHMED MOHAMED,
(ESPONJA) estaban allí con ellos y de que estaban bien
y de que NORDIN seguía vivo; pidiendo ABDELUAHID a
TARIK que no le dijera a nadie que habían llamado ( lo
que coincide con el reconocimiento de haber coincid ido
con los yihadistas desplazados mencionados en la
declaración sumarial), es falsa la aseveración
introducida en el juicio de que solo conocía a MOHA MED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) de vista de Ceuta y de qu e no
estuvo en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE con él.
Es de reiterar que el tráfico de llamadas del
teléfono de la mujer de este acusado, evidencia que
contactó con el citado número sirio usado por su ma rido
y por otros miembros de la célula y con otros númer os
sirios e iraquíes, lo que confirma la estancia en e ste
último país, en su momento reconocida por el acusad o,
al igual que su participación en el ataque de la
cárcel de GHRAIB situada en Bagdad, ataque que fue
reivindicado por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEV ANTE
el día 23 de julio de 2013.
Por otro lado, con fechas 22 y 24 de agosto 2013
la esposa de este acusado contactó con un teléfono
iraquí y el 19 septiembre volvió a recibir llamadas
desde un número sirio . El mencionado tráfico de
llamadas confirma el itinerario reconocido por el
propio acusado en la declaración sumarial.
Las circunstancias del regreso de este acusado
desde Turquía fueron expuestas por el funcionario
L85701B, el cual informó sobre la alta peligrosidad de
las personas que retornan después de haber recibido
entrenamiento militar y de formar parte durante me ses
de un grupo terrorista de combate ; explicando que se
han dado casos así de retornados que luego cometier on
atentados terroristas en Europa. Expuso que ellos
399
únicamente sabían que la familia comentaba este acu sado
quería volver, pero desconocían la credibilidad que
podría darse a tal manifestación y que ABDELUAHID
SADIK MOHAMED no salió voluntariamente de Turquía, sino
que fue expulsado por las autoridades turcas por no
tener el visado en regla. Precisó que recibieron
información de dicha circunstancia cuando las
autoridades turcas lo expulsaron y que, por tal mot ivo,
se estableció el dispositivo para detenerle en el
aeropuerto de Málaga a su llegada.
Aclaró igualmente el mencionado testigo-perito que
este acusado facilitó algunos datos, pero que podía
haber aportado muchos más, teniendo en cuenta que h abía
estado ocho meses luchando con la organización y qu e
algunas de las cosas que manifestó eran ciertas y o tras
no, a la vista de las restantes investigaciones
realizadas.
También los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y
116997, al ratificar la parte del informe de result ados
de la investigación relativa a este acusado, señala ron
en que las conversaciones mantenidas por el mismo d esde
Siria con TARIK no se detectó ningún malestar con l a
organización, ni expresó su deseo de volver; exponi endo
el mayor riesgo que para nuestro país comportan los
retornados, dado que disponen de un entrenamiento d e
combate y de práctica en actividades terroristas en
zonas de conflicto y que conocen el país al que
retornan, tienen documentación y saben cómo moverse .
Indicaron igualmente que no hay forma de saber si
realmente salió voluntariamente o si fueron otros
miembros del ESTADO ISLÁMICO los que facilitaron su
salida y que, por la situación de Siria, es difícil que
un miembro del ESTADO ISLÁMICO logre salir, si no e s
con el consentimiento de la organización, ya que es
difícil cruzar la frontera, la zona está dominada p or
400
el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE y que la prác tica
habitual es que allí al que quiere abandonar lo mat an.
Puntualizaron además que conocen, por la práctica
internacional y policial y por los Servicios de
Inteligencia, que a todo el que va allí le retiran el
pasaporte y que ninguno de los yihadistas dispone d e
dicha documentación . Por ello, habría dos opciones,
bien que se lo devolviera la propia organización, l o
que haría dudar de su destino o finalidad, o bien q ue
tenía en la misma un puesto que le permitiera acced er
al lugar donde estuviera guardado el pasaporte,
consideraciones que hacían a los investigadores dud ar
de la veracidad de lo manifestado al respecto por e ste
acusado.
A la pregunta de la defensa relativas a que
podría llevar dos pasaportes, señalaron que esa
posibilidad no figuraba en ningún sitio de las
actuaciones y que es imposible contar con dos
pasaportes “buenos” expedidos por la Policía.
De todo lo expuesto, se infiere que ABDELUAHID
SADIK MOHAMED era un integrante de la red ceutí
dedicada a enviar yihadistas a Siria, que participa ba
junto con sus compañeros de las actividades de la
misma, que marchó voluntariamente a Siria para hace r la
Yihad y estuvo durante ocho meses integrado en el
ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE, cometiendo dive rsas
acciones terroristas en Irak y Siria bajo los desig nios
de la citada organización y que regresó a Turquía e n
circunstancias y con finalidad no determinadas; sie ndo
expulsado por las autoridades turcas y detenido al
llegar a España.
401
VIGÉSIMOPRIMERO.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE
LA AUTORÍA DE ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, alias
ABDESELAM DEL DELITO QUE SE EL IMPUTA
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM era uno de los
integrantes de la célula de Ceuta. Realizaba una
destacada labor de radicalización a través de los f oros
de Internet. Participaba junto con los demás en las
actividades de adoctrinamiento y entrenamiento de
jóvenes candidatos a hacer la yihad en Siria y en l as
reuniones preparatorias a los viajes. Mantenía
contactos con importantes jeques salafistas, como O MAR
EL HADDOUCHI, encargados de la dinamización de los
envíos de yihadistas a Siria. También estaba de fo rma
continuada en contacto con los integrantes de la red
de Marruecos y con los desplazados a Siria. Fue uno de
los voluntarios que intentó viajar a dicho país. A tal
fin salió de Ceuta el 15 de Junio de 2013, cogien do
el Ferri hacia Algeciras, donde él y ROCHDI ABDESEL AM
ABDEL LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH intentaron adqui rir
billetes para Turquía, viaje que no se produjo por no
existir disponibilidad de pasajes. Previamente disp onía
del nombre y números de contacto del yihadista que
debería encargase de facilitarles la entrada e
incorporación al ISIL. Para el cumplimiento de los
fines de la organización guardaba entre sus contact os
los números de teléfono sirios utilizados por los
yihadistas que allí operaban, incluidos varios de l os
miembros de la célula desplazados, MOHAMED ABDESEL AM
MOHAMED (PIZZA) y ABDELUAHID SADIK MOHAMED y el del
marroquí AZZEDINE AZOUGAGH, el cual pidió a TARIK
MUSTAFA AHMED que dijera a ABDASAMIJ que le llamara
urgentemente porque estaba esperándole.
Este acusado tenía vinculación antigua con RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) y aparecía entre sus contac tos
402
en las redes sociales. A principios de 2012 se creó
una ciber-comunidad a través de los contactos de RA CHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) en Facebook, a la que
pertenecían un gran número de yihadistas, tanto de
Ceuta como de Marruecos, entre otros, YOUNES SOURI,
IMAD JIBAR, ABDERRAMAN AFIA, ABDESAMIJ LAIACHI
ABDESELAM se incorporó a dicha red, mediante la cua l
algunos yihadistas seguían contactando una vez qu e se
habían marchado en Siria.
Este acusado a través de una cuenta en Facebook,
con el alias de ALAH WA AKBAR MUHAMED, ensalzaba la
yihad en Siria. Todo ello fue expuesto en el juicio por
el funcionario L85701B.
Con dicha finalidad de adoctrinamiento disponía en
su domicilio de vídeos y audios en los que se ensal zaba
la Yihad y se justificaban las acciones de martirio y
llamando a la incorporación de estos métodos en Sir ia .
Entre otros, un vídeo con el título “Los Mejores
Mártires”, en el que se señalaba que martirio es
sacrificarse para defender el Islam; distinguiendo las
operaciones de martirio, que se consideran un valor de
valentía del musulmán, de los actos de suicidio.
Igualmente guardaba un vídeo en el que aparecían n iños
vestidos con uniforme miliar y portando armas, en e l
que cantaban incitando a la yihad y al martirio. Es os
materiales fueron intervenidos en diversos
dispositivos hallados en el registro de su domicili o
sito en la Barriada del Príncipe Alfonso, Agrupació n
Norte 108.
Este acusado mantenía contactos con destacados
jeques salifistas marroquíes que desempeñaban una
destacada función de dinamización del envío de
yihadistas a Siria.
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, TARIK MUSTAFA HAMED y
ZUHAIR AHMED AHMED acompañaron en su regreso a
403
Marruecos al jeque OMAR EL HADDOUCHI, el cual acud ió a
Ceuta el 8 de junio de 2012 con motivo del anuncio en
la Barriada del Príncipe de la inmolación de RACHID
HOSSAIN MOHAMED (WAHBI). Así lo ratificó el funcion ario
Y75188A.
Reiteramos lo expuesto en el apartado relativo a
TARIK MUSTAFA HAMED respecto del significado y prue ba
de dicho acompañamiento.
El 16 de noviembre de 2012 asistió a una reunión
en Marruecos en la que varios predicadores salifist as
ensalzaron la Yihad. En dicho encuentro, al que nos
hemos referido precedentemente, el tema central fue el
sufrimiento de los hermanos musulmanes en Siria,
Damasco, Homs, Alepo y otros lugares. Como hemos
expuesto en otros apartados, este acusado, junto co n
MOHAMED HEYOUF MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED y ABDELAH
ABDESELAM AHMED estuvo sentado en primera fila, en la
que también se identificó a ZUHAIR AHMED AHMED;
ocupando todos ellos un lugar destacado de la reun ión,
como invitados principales, ataviados al modo
tradicional, cubriéndose ABDELAH ABDESELAM AHMED l a
cabeza con ghutra, al modo de los imanes y sabios
religiosos. Todo ello fue expuesto en el juicio por el
funcionario L85701B.
Como también se ha destacado, este acto fue
documentado en un vídeo editado por el Comité Conju nto
para la Defensa de los Detenidos Islamistas; siendo
intervenido en el ordenador de MOHAMED HEYOUF MOHAM ED,
encontrándose una fotografía del mismo evento en el
ordenador de este acusado.
Damos por reproducidas las consideraciones
efectuadas respecto del alcance y pruebas relativas a
esta reunión.
Para el cumplimiento de los fines de la red,
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM mantenía frecuentes
404
contactos con otros integrantes tanto de Marrueco s
como de Ceuta (fundamentalmente con MOHAMED HEYOUF
MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED, ROCHDI ABDESELAM ABDEL
LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH) y con los desplazados a
Siria, entre otros, con RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI),
MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS), YOUNES SOURI, MOHA MED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), ZUHAIR AHMED AHMED y YUNES
AHMED MOHAMED
El funcionario L85701B ratificó el informe en el
que consta la cronología del viaje a Siria, en el q ue
obran las identificaciones de este acusado y señaló
que, entre otras ocasiones, fue identificado por un a
patrulla de seguridad ciudadana el 21 junio 2011 ju nto
con RACHID HOSSAIN MOHAMED (WAHBI) Y YOUNES SOURI.
Igualmente el día 29 octubre 2012 fue identificado por
la Policía junto con ABDELKADER TAHIRI, (otro de lo s
marroquíes desplazados a Siria, el 29 mayo 2013), H AMZA
KERRIDI (detenido en Marruecos y 9 enero 2013 por
actividades de reclutamiento de yihadistas y su env ío a
Siria) y YOUSSEF MOKADEM (que partió para hacer la
Jihad en Siria el 25 agosto 2013).
Consta, a través de los cruces de frontera
documentados , que también se desplazó en varias
ocasiones a Marruecos, junto con MOHAMED HEYOUF
MOHAMED y algunos de los que posteriormente viajaro n a
Siria, como MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) y YUN ES
AHMED MOHAMED, (ESPONJA).
En concreto, el día el 26 mayo de 2013, se
produjeron varias entradas en Marruecos de integran tes
de la red marroquíes y ceutíes; siendo uno de los
mismos ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM. Ello se infiere de
una llamada, a la que ya se ha hecho referencia en el
apartado referente a ABDELKRIM, entre este y YAMAL
HAMED ALI (alias YATATA), en la que el mismo pregu ntó
a ABDELKRIM si al final iban a salir muchos chicos. A
405
lo que contestó que no lo sabía y que ABDELAH
ABDESELAM AHMED le había dicho que iba a salir. YAM AL
le indicó: “ayer muchos chicos le dijeron que quier en
salir, por eso te pregunto si vas a sacar el coche para
que llevemos a los chicos”. ABDELKRIM CHAIB ABDELAZ IZ
le contestó que iba a salir sin problema. YAMAL le
pidió que esperase y le dijo que iba a llamar para ver
cuántos iba a salir; que, si eran muchos, sí saldrí an
y, si no, no lo harían y que le llamaría dentro de un
rato; lo que ABDELKRIM asintió.
Cuarenta minutos después fueron detectados
entrando en Marruecos el mencionado YAMAL, ABDESAMI J
LAIACHI ABDESELAM, MOHAMED LAARBI, AHMED ABDESELAM Y
MOHAMED AHMED ENFEDAL. Otros quince minutos después
entró en su coche en Marruecos ABDELKRIM, acompaña do
de ILIAS MOHAMED AHMED. Un minuto después fueron
detectados entrando a pie por la frontera del Taraj al
YUNES AHMED MOHAMED, (ESPONJA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM
y HAMSA LAYACHI ABDESELAM (hermano de PITIS).
Ello evidencia que, conforme a la conversación
mantenida entre ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y YAMAL, ese
día se produjo la entrada concertada en Marruecos d e
tres grupos de yihadistas, por separado y en un co rto
espacio de tiempo. Estos serían “los chicos” de lo s
que hablaron los interlocutores en esta conversació n y
a los se referían continuamente al concertar sus
encuentros los integrantes del grupo.
Este acusado, por otro lado, estaba al corriente
de las incidencias de los integrantes marroquíes de la
célula, así lo expuso el funcionario L85701B, el cual
hizo referencia a una conversación mantenida el 21
enero 2013 entre este acusado y TARIK MUSTAFA HAMED en
la que ABDESAMIJ, comentó “ ayer me encontré con un
hermano… han detenido a algunos de ellos”, lo que
evidenciaba su conocimiento de la detención produci da
406
en Marruecos el 19 enero 2013; aludiendo también a la
vinculación de ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM con un
marroquí llamado HAMZA KERRIDI, que fue detenido e n
Marruecos poco tiempo después. Ello también resulta de
la citada conversación de 21 junio entre este acus ado
y TARIK, en la que refiriéndose a HAMZA KERRIRI,
ABDESAMIJ indicó: “vino a verme a casa”.
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM asistió a las
reuniones preparatorias que hacían los integrantes de
la red los días previos a los desplazamientos . Entre
otras, la mantenida en la playa el 10 de mayo de 20 15,
a la que también asistieron ABDELAH ABDESELAM AHMED ,
MOHAMED HEYOUF MOHAMED, YUNES AHMED MOHAMED (ESPONJA),
HAMZA MOHAMED ABDESELAM, ZUHAIR AHMED AHMED e ILIAS
MOHAMED AHMED. Participó también en otros encuentr os
preparatorios del viaje que tuvieron lugar entre lo s
días 11 y 15 de junio a los que asistieron TARIK
MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED, MOHAMED HEYOUF
MOHAMED, YASSIN AHMED LAARBI y ROCHDI ABDESELAM AB DEL
LAH.
Confirmó igualmente el funcionario L85701B que se
intervino una llamada de este acusado el 25 mayo 20 13,
conversación que se produjo con el manos libres,
estando un grupo de yihadistas juntos en el coche, días
antes de la partida de MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA) y ZUHAIR AHMED AHMED, en la cual se escuchó : “y
siguen desafiando con sus fuegos y pagando con sus
almas a todos los traidores y cobardes”.
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM era uno de los
integrantes de la célula ceutí que iba desplazarse en
el viaje que debía iniciarse el 15 junio 2013 y que no
se materializó por falta de billetes . De las
vigilancias efectuadas por la Guardia Civil,
ratificadas en el plenario, se infiere que el mismo
tomó el Ferry con destino a Algeciras en la fecha
407
mencionada para comprar los billetes e iniciar el v iaje
junto con otros tres integrantes de la célula, ROCH DI
ABDESELAM ABDEL LAH, NORDIN AHMED ABDEL LAH y un cu arto
voluntario, que podría ser alguno de los que estaba en
disposición de viajar, bien MOHAMED HEYOUF MOHAMED,
bien YASSIN AHMED LAARBI o incluso ABDELKRIM CHAIB
ABDELAZIZ, atendido el tenor de las conversaciones
mantenidas por este último, a las que hemos aludido en
al apartado correspondiente a ABDELKRIM.
Tanto por las vigilancias, acompañadas de las
fotografías obtenidas, como por las conversaciones
resulta plenamente acreditado que este acusado se
desplazó a Algeciras, junto con ROCHDI ABDESELAM AB DEL
LAH y NORDIN AHMED ABDEL LAH; efectuando las gestio nes
para la adquisición de los billetes, en la forma
indicada por ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, que comunic ó
frecuentemente con ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH;
indicándole que acudieran a las agencias caminando uno
detrás de otro, pero de lejos y que no entraran jun tos.
De los seguimientos realizados se infiere que
efectivamente uno de ellos entraba a la agencia,
mientras que los demás esperaban en las inmediacion es.
Los detalles de este desplazamiento fueron igualmen te
expuestos por el funcionario L85701B. También los
peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997 expusieron en
el plenario las conversaciones y vigilancias que
acreditan este desplazamiento; señalando que la tar jeta
de embarque del Ferry fue recuperada en el registro del
domicilio de este acusado.
El acusado reconoció el desplazamiento a
Algeciras, dijo que se había encontrado por el cami no
con ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NORDIN AHMED ABDEL
LAH, pero que los otros iban a sus cosas, que no sa bía
a lo que iban, que él fue a ver a unos familiares y
comió con ellos y que, a la vuelta, se encontró con
408
NORDIN en el cafetín que está al lado del puerto y que
volvieron juntos.
Lo realmente ocurrido en el desplazamiento queda,
por el contrario, acreditado mediante el contenido de
las conversaciones intervenidas y las vigilancias
efectuadas ratificadas en el plenario. Reiteramos l o
expuesto al respecto en apartados precedentes.
En alguna de las conversaciones de las mujeres de
otros miembros de la red, ya citadas, se alude a q ue
este acusado estuvo en su casa afeitándose, como ha cían
todos los voluntarios antes del desplazamiento y que al
oír el ruido de la máquina temió que pudiera ser su
marido.
En la del día 16 junio 2013 la mujer de TARIK
MUSTAFA HAMED expresó su temor de que su marido
pudiera marcharse a Siria; habló de “uno de los
amigos que se fueron el viernes”; añadiendo que “lo
iban a hacer ABDESAMIJ…”. LAILA (esposa de TARIK
MUSTAFA HAMED) contó a su interlocutora que cuando
llegó a casa escuchó la maquinilla de afeitar, que era
el amigo que se afeitaba, ABDESAMIJ y que pensó que se
estaba preparando.
En fecha próxima a la que debería haberse
producido el viaje a Siria, ABDESAMIJ recibió un SM S en
su móvil del siguiente tenor: “00963953543947
00963956560247 este es el número de YOUSEF IBAHRI e stá
encargado de hacer entrar a los hermanos. Si te lle ga
el mensaje llámame ahora ”. Dicho mensaje fue enviado
por AZZEDDINE AZOUGAGH, yihadista que marchó a Siri a el
26 de diciembre de 2.012, muy próximo a EL MAHDALI,
desde el teléfono 00963949602838, número empleado p or
el mismo para comunicarse con otros miembros de la red,
entre ellos, con TARIK MUSTAFA HAMED.
En una conversación mantenida el 14 junio 2013,
desde teléfono 963949602838, el citado marroquí
409
AZZEDDINE, habló con TARIK MUSTAFA HAMED y dijo que
había llamado al número de ABDESAMIJ que le facilit ó
TARIK y que se puso una mujer que no hablaba árabe, le
pidió a TARIK que fuera a ver a ABDESAMIJ y que l e
dijera que le estaba esperando y que le llamara
urgentemente.
Los detalles relativos al desplazamiento intentado
por este acusado, por ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y por
NORDIN AHMED ABDEL LAH el 15 junio 2013 también fue ron
ratificados en el juicio por los peritos L85701B,
Y57188A, 92738 y 116997 en la exposición del inform e de
resultados de la investigación; habiendo señalado l os
mismos que el envío de determinadas personas por pa rte
de la red y la disposición a recibirlas e integrarl as
en sus filas por parte de las organizaciones yihadi stas
que operan en Siria es un signo inequívoco de la
pertenencia de los enviados a la organización
terrorista, porque en otro caso podrían poner en ri esgo
a la propia organización; de modo que sólo va gente
totalmente determinada y de absoluta confianza, por que
si no fuera así no les enviarían.
Consta que este acusado mantenía contactos con
miembros de la organización en Siria y a tal fin t enía
en la memoria interna del teléfono NOKIA 100 y en u na
tarjeta SIM, números de teléfonos sirios;
concretamente, el número utilizado de la persona de
contacto encargada de hacer entrar en Siria a los
hermanos, el teléfono 0096394602838, el cual estaba
guardado en varios dispositivos, al igual que otros
números utilizados por la organización en dicho paí s
(números 009053922396320, 9639554675351, entre otro s).
Otros miembros de la célula, como TARIK MUSTAFA HAM ED y
ABDELAH ABDESELAM AHMED disponían igualmente de dic hos
números de contacto sirios.
410
Los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 116997
ratificaron igualmente el análisis de los datos
obtenidos de 4 tarjetas SIM activas diferentes de este
acusado, en las que guardaba números de teléfonos
sirios y también de Arabia Saudí; ratificaron el
mensaje del 12 junio 2013 enviado por AZZEDINE a es te
acusado, en el que facilitaba el nombre y teléfonos del
“encargado de hacer entrar a los hermanos”. Precisa ron
además los peritos que este acusado tenía anotado e l
mencionado teléfono de AZZEDINE en varios dispositi vos
diferentes, para asegurar su conservación y que lo
guardaba con el mismo nombre en clave “3azdin” con el
que lo tenía guardado entre sus contactos TARIK MUS TAFA
HAMED.
El análisis de los dispositivos intervenidos a
este acusado y el hallazgo de los referidos teléfon os y
mensajes fue ratificado en el juicio los peritos
Y75188A y Z71458C.
En el acto del juicio fueron visionados los vídeos
intervenidos a este acusado ; informando los peritos
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, que expusieron lo s
particulares del informe de resultados de la
investigación en los que se analiza el material
ocupado.
En concreto, fue examinado en el plenario un
archivo relativo a entrenamiento en un campo milita r
del FRENTE AL NUSRA, otro en el que aparecen niños
vestidos de militares y con armas llamando a la Yih ad y
al martirio
El acusado reconoció en el juicio que el material
intervenido por la Policía era suyo, que usaba la
cuenta de Facebook para hacer amistades, que el
teléfono era suyo y lo usaba sólo él . Sin embargo, no
dio explicación alguna de las llamadas y de los
contactos aparecidos en su teléfono; se limitó a
411
indicar que no sabía, que no conocía a nadie en Sir ia,
que nadie le había llamado desde allí para ver si
viajaba al país, que había recibido algunas llamada s,
pero que no sabía quién era y que no se escuchaba b ien.
Igualmente aseveró que no sabía si se encontraron
archivos de audio ni materiales relacionados con la
Yihad.
A la vista del conjunto probatorio mencionado
consideramos plenamente probado que este acusado er a
miembro de la organización y estaba dispuesto para
desplazarse a dicho país, viaje que se inició y que no
culminó por falta de billetes. La disposición a via jar
a Siria para realizar acciones terroristas, inclui da
la inmolación, y la constatación de la existencia d e
contactos previos con las facciones terroristas que
allí operaban, que estaban preparadas para su recep ción
para incorporar a sus filas a los voluntarios, es u n
signo inequívoco de su pertenencia a la organizac ión.
VIGÉSIMOSEGUNDO. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA
AUTORÍA DE ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, alias TUITA, DE
LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN.
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH era otro de los
integrantes de la célula que participaba en las
actividades de la misma que eran utilizadas para la
captación, adoctrinamiento, entrenamiento y envío de
Yihadistas a Siria. Fue uno de los que iba a parti r
hacia Siria el 15 de junio de 2013. Para el
cumplimiento de los fines de la red estaba en conta cto
continuo con los miembros de la organización que
permanecían en Ceuta y con los desplazados a Siria que
estaban preparados para recibirlos en sus filas.
Disponía en su domicilio de gran material dedicado
al adoctrinamiento y de un revólver calibre 38 y una
412
escopeta de cañones recortados en perfectas condici ones
de uso.
Es sobrino de KARIM ABDESELAM MOHAMED, el cual
tiene sobre él gran ascendiente. En algunas
conversaciones los integrantes de la célula y sus
mujeres se refieren KARIM ABDESELAM MOHAMED, como el
responsable de ROCHDI.
Para el cumplimiento de los fines de la célula,
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH estaba en comunicación
constante con su tío, KARIM ABDESELAM MOHAMED, del que
recibía instrucciones directas. También mantenía
frecuentes contactos con ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ,
TARIK MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED, YASSIN
AHMED LAARBI, ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y NORDIN
AHMED ABDEL LAH.
Realizaba una intensa actividad de
adoctrinamiento . Para ello disponía en su domicilio de
material yihadista.
Entre otros, se le ocuparon numerosos discos de
audio, en algunos de los cuales Imanes predicadores del
Corán transmiten mensajes anticristianos y antisemi tas.
El análisis del contenido de los dispositivos
intervenidos a este acusado fue ratificado en el ju icio
por los peritos Y75188A y Z71458C.
Transmitía o recibía de otros yihadistas
comunicaciones; anunciando cursos y sermones de jef es
salafistas.
El 6 de junio 2013 YATATA convocó a Sakir y a
ROCHDI a una charla impartida por el jeque TARIK
Hammoudi en la mezquita Ibn Roch de Ceuta.
El 7 junio 2013 ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH habló
con SOULAIKA, su novia, y le recitó diversas Suras; “es
cierto que Dios les ha comprado a los creyentes sus
413
personas y bienes, a cambio de tener el Jardín,
combaten en el camino de Dios, matan y mueren”. Lue go
habló de que las mujeres deben cubrirse con el velo y
que no debían saludar a los hombres. Seguidamente l e
contó que el jeque HAMMOUDI les estuvo hablando de
Siria, de los que matan a los musulmanes sin derech o y
le dijo que se iba a colgar en Facebook y que le di ría
cómo entrar y buscar el curso.
El 10 de junio de 2013 habló ROCHDI nuevamente con
su novia SOULAIKA y le transmitió enseñanzas
religiosas, le explicó lo que es la creencia, que h ay
que creer en Dios, rezar, no cometer pecados y obed ecer
a Dios y a su profeta y lo que es la obediencia. Se
quejó de que en la televisión española, se vea el c anal
que se vea, todo es una sarta de pecados.
El 5 de junio de 2013 efectuó ROCHDI una llamada
en la que comentó: “están en el paraíso, están
luchando”.
De otro lado, como se ha expuesto en otros
apartados, consta en varios informes policiales y f ue
ratificado por varios agentes en el plenario, entre
otros el funcionario L85701B, que entre finales de
febrero y principios de marzo 2013 un grupo de
alborotadores musulmanes pertenecientes a la mezqui ta
Atawba se personó en varias ocasiones en la mezquit a
Bard de la misma ciudad; siendo identificados este
acusado, KARIM ABDESELAM MOHAMED, ABDELAH ABDESELAM
AHMED, YASSIN AHMED LAARBI, un hermano de MUSTAFA
MOHAMED LAYACHI (PITIS) y YUNES AHMED MOHAMED
(ESPONJA). Los mismos advirtieron a los asistentes a la
mezquita que, en caso de que el Imán no cambiara e l
tipo de lectura coránica, cerrarían las puertas de la
mezquita, al no atenerse esta a lo que se leía en l a
mezquita Atawha; siendo el principal instigador de lo
ocurrido ABDELAH ABDESELAM AHMED; añadiendo que dur ante
414
las discusiones entre el grupo mencionado y los
asistentes KARIM ABDESELAM MOHAMED llegó a agredir al
Imán, cuando éste les invitó a que abandonaron el
recinto y que acto seguido MARQUITOS cerró las puer tas
de la misma, previniendo de que no se abrieran hast a
que se cumpliera lo establecido por ellos.
Como se ha expuesto en apartados precedentes, por
las conversaciones telefónicas pudo comprobarse la
existencia de reuniones en diversas playas y partid os
de fútbol en los días inmediatamente anteriores al 15
mayo, fecha en la que debería haberse producido el
desplazamiento de los cuatro integrantes de la célu la
que no pudieron viajar por carencia de billetes, en tre
los que se encontraba ROCHDI. Del contenido de dich as
conversaciones resulta que este acusado fue uno de los
asistentes a dichas reuniones, junto con MOHAMED HE YOUF
MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED, YASSIN AHMED LAARBI y
ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM; comentando alguno de e llos
que acudiría con KARIM ABDESELAM MOHAMED.
En efecto, fueron intervenidas numerosas
conversaciones de TARIK MUSTAFA HAMED con ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH y con YASSIN AHMED LAARBI, en las
que acordaron verse en la playa o jugando al fútbol ,
actividades utilizadas por la red para la
radicalización religiosa y preparación física de lo s
jóvenes, a los que calificaban como “los chicos”.
El 6 de junio hubo varias conversaciones entre
TARIK MUSTAFA HAMED y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH en las
que concertaron encuentros; anunciando ROCHDI que
estaba con su furgoneta; acordando finalmente ir en el
coche de TARIK, el cual poco después comunicó a ROC HDI
que estaba cerca.
El 7 de junio hubo más llamadas entre YASSIN y
TARIK y entre TARIK y ROCHDI. En alguna TARIK comen tó a
415
ROCHDI que iba a llamar a ABDELAH ABDESELAM AHMED a
ver donde estaba y que luego le llamaba.
En una llamada posterior quedaron TARIK y ROCHDI
en diez minutos en la panadería. En otra llamada a las
23,51 horas del 8 de junio, TARIK y ROCHDI quedaron en
el zoco para ir a jugar al fútbol.
El 9 junio de 2013 refirió ROCHDI a Soulaika que
había entrado en Marruecos alrededor de las 3,00 ho ras,
que llegó a casa a las 4,10, se levantó a las 5,25, se
fue con la furgoneta a hacer el reparto, a jugar al
fútbol y finalmente a dormir.
El 13 de junio hubo una conversación entre TARIK y
ROCHDI en la que éste preguntó si iba a ver a los
chicos; TARIK asintió, dijo que iba a ver a YASSIN y a
SOUFIANE, que iban a hacer cañas y que los chicos
nadarían; ROCHDI dijo que se verán allí. Ese mismo día
hubo varias llamadas más entre TARIK MUSTAFA HAMED y
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, en las que acordaron b ajar
a Tranchin a ver lo que hay. Mas tarde TARIK dijo q ue
estaba en Belliones “con los chicos”, ABDESELAM y
SOUFIANE e informó a ROCHDI de dónde encontrarlos.
El 16 de junio TARIK y ROCHDI hablaron de nuevo;
ROCHDI dijo que había subido a la colina con los
hermanos a jugar al fútbol. TARIK contestó que él t enía
que ir a Marruecos “a por la leche” porque allí no
había encontrado. ROCHDI le ofreció la moto y acord ó ir
a buscarle al campo. Más tarde volvieron a hablar y
TARIK dijo que estaba en la frontera entrando en Ce uta.
Comentaron que había salido rápidamente y vuelto a
entrar; ROCHDI le dijo que estaba loco y que estaba n
jugando y comentó que Dios es grande. TARIK dijo: “ es
como los talibanes” y que iba a entrar.
416
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH fue el que actuó como
responsable de los tres que se desplazaron a Algeci ras
para comprar los billetes el día 15 junio de 2013 .
Mantuvo numerosos contactos ese día con ABDELKRIM
CHAIB ABDELAZIZ, al que iba dando cuenta de sus p asos
para la búsqueda de los billetes para cuatro
integrantes de la célula hacia Turquía, desde donde se
desplazarían a Siria. ROCHDI también llamó al jefe de
la célula, su tío, KARIM ABDESELAM MOHAMED, para
comunicarle que no había billetes y éste le ordenó que
se volvieran. ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ le manifest ó
igualmente que le dijera a los otros que KARIM habí a
dicho que se volvieran. ROCHDI llamó por teléfono
varias veces a TARIK MUSTAFA HAMED para relatar lo
sucedido y acudió a su casa después de regresar de
Algeciras para contarle lo ocurrido.
De las vigilancias policiales realizadas el 15 de
junio en Ceuta y Algeciras, ratificadas en el juici o, y
de las llamadas expuestas en el apartado relativo a
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ se infiere que ROCHDI, j unto
con ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y NORDIN AHMED ABDE L
LAH y un cuarto integrante de la red, era uno de lo s
que debería haberse desplazado a Siria en junio de 2013
y que el mismo fue, junto con los anteriormente
mencionados, el 15 de junio de 2015, a Algeciras pa ra
comprar los billetes. De las conversaciones resulta
también que este acusado era el que actuaba como
responsable de los tres desplazados y fue él quien
contactaba continuamente con ABDELKRIM y el que
recibió las instrucciones de este sobre la forma en que
debían actuar para comprar los billetes. Finalmente
recibió la orden de regresar cursada por KARIM y la
instrucción de ABDELKRIM de que dijera a los otros que
KARIM decía que volvieran.
417
Nada más regresar de Algeciras ROCHDI ABDESELAM
ABDEL LAH, a través del teléfono de TARIK MUSTAFA
HAMED, se puso en contacto con uno de los desplazad os
que se hallaban en Siria esperándoles.
En efecto, el 15 de junio de 2013, fecha en la
que deberían haber partido ROCHDI ABDESELAM ABDEL L AH y
tres integrantes de la célula más, TARIK recibió un a
llamada de Siria en la que habló con MOHAMED ABDESE LAM
MOHAMED (PIZZA). Durante dicha comunicación TARIK le
pasó el teléfono a ROCHDI y este le pidió perdón a
MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA) por no haber podi do
viajar, explicando que había habido complicaciones;
diciéndole “si conseguimos vernos, nos vas a espera r en
el lugar que conoces”. En esta conversación, que y a ha
sido detallada en el apartado correspondiente a las
pruebas relativas a la implicación de TARIK MUSTAFA
HAMED, ROCHDI pidió a MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PI ZZA)
que diera saludos a los chicos y a YUNES AHMED MOHA MED
(ESPONJA).
Todo ello fue ratificado en el juicio por el
funcionario L85701B, el cual explicó que no existí a
duda de la identidad de los interlocutores de las
conversaciones mantenidas por ABDELKRIM CHAIB ABDEL AZIZ
y ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH durante el desplazamie nto
de los tres integrantes de la célula el 15 junio 20 12 a
Algeciras; señalando que ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH era
el único ROCHDI que salió en la investigación, que se
comprobó por las vigilancias que el mismo iba
efectuando las gestiones que le ordenaba ABDELKRIM y
que llamó desde el mismo teléfono a TARIK y que nad a
más regresar a Ceuta acudió a su casa y contactó de sde
el teléfono del mismo con MOHAMED ABDESELAM MOHAMED
(PIZZA), a través de un teléfono sirio que había si do
utilizado en otras comunicaciones entre TARIK MUST AFA
HAMED y MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA). Añadió que
418
ROCHDI es sobrino de KARIM, cuyo nombre salía en la s
conversaciones (ABDELKRIM transmitió la orden: “dil es
que KARIM ha dicho que bajéis”; TARIK preguntó a RO CHDI
si había hablado con su tío y este contestó que sí y
que le había dicho que volvieran). Precisó igualmen te
el referido funcionario que no tenían duda de que
cuando, en otras conversaciones, hablaban “del
responsable de ROCHDI” se referían a KARIM o MARQUI TOS,
conclusión que esta Sala comparte, a la vista del
análisis conjunto de todas las conversaciones y
seguimientos, conforme se ha expuesto en el apartad o
correspondiente a la responsabilidad de KARIM ABDES ELAM
MOHAMED, .
Todas las actuaciones relativas al desplazamiento
a Algeciras para la compra de billetes para el viaj e
frustrado del 15 junio 2013 fueron también ratific adas
por los agentes del CNP 92738 y 116997.
Tales extremos también fueron corroborados en el
juicio por los peritos L85701B, Y57188A, 92738 y 11 6997
en la exposición del informe de resultados de la
investigación. Como hemos dicho en el apartado rela tivo
a ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, precisaron los perit os
que el envío de determinadas personas por parte de la
red y la disposición a recibirlas e integrarlas en sus
filas por parte de las organizaciones yihadistas qu e
operan en Siria es un signo inequívoco de la
pertenencia de los enviados a la organización
terrorista, porque en otro caso podrían poner en ri esgo
a la propia organización; de modo que sólo va gente
totalmente determinada y de absoluta confianza, por que
si no fuera así no les enviarían.
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH reconoció el
desplazamiento a Algeciras, pero alegó haber ido só lo,
haberse encontrado con su primo NORDIN por casualid ad y
luego con ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM, que cogió el
419
mismo barco que ellos. Apuntó que tiene colegas qu e
trabajan en las agencias y que ese día fue a una de
ellas para preguntar por él. No dio explicación alg una
de las conversaciones intervenidas con ABDELKRIM;
indicando que no contactó con él ese día.
Reiteramos lo señalado en apartados precedentes
sobre el pleno convencimiento de la Sala de la
identidad de los interlocutores que mantuvieron las
citadas conversaciones y sobre el desarrollo y
finalidad del indicado viaje a Algeciras .
Por otro lado, el 5 de junio de 2013 se detectó
una comunicación en la que ROCHDI ABDESELAM ABDEL L AH,
a la pregunta ¿Cuánto?, respondió: “3.500 o 4.000”,
suma esta coincidente con la obtenida en alguna
recolecta de fondos para su envío a Siria anterior ;
lo que podría apuntar a la colaboración del mismo en
la recogida de dinero llevada a cabo por la
organización para enviarlo a los combatientes, labo r
que desempeñaba fundamentalmente su tío TARIK, o al
menos al conocimiento por parte de ROCHDI de lo
recaudado con dicho fin.
En el registro practicado en el domicilio de
ROCHDI ABDESELAM ABDELAH, alias “TUITA”, sito en la
Barriada Príncipe Alfonso Agrupación Este 392 de Ce uta
se intervino también una escopeta de cañones
recortados con el n. de serie 165243, un revolver m arca
Amadeo Rossi con n. de serie J073155, calibre 0,38
especial, un cartucho del calibre 12 y un cartucho de
calibre 9, una bolsa con munición y una pistola
simulada marca Walter modelo CP99. El acusado guard aba
también un recorte de prensa sobre la desaparición de
Ceuta de ABDELUAHID SADIK MOHAMED.
Confirmó igualmente el funcionario L85701B la
intervención en el domicilio de ROCHDI de un revólv er
municionado y de una escopeta de caza con los cañon es
420
recortados y que comprobó con el informe de
criminalística que estaban en uso, que funcionaban.
Los peritos D77578N y Y 824795 ratificaron en el
juicio la pericia balística practicada; señalando q ue
la pistola de gas comprimido calibre 4,5 no era apt a
para el disparo, pero que el revólver calibre 38 y la
escopeta de cañones recortados estaban en perfectas
condiciones de uso.
Añadieron que el revólver era de fabricación
brasileña y carecía de los punzones correspondiente s
de bancos oficiales de pruebas (españoles o extranj eros
reconocidos); quedando prohibida su venta, adquisic ión
o posesión, conforme al artículo 30.1 del Reglament o de
Armas. De modo que dicha arma era ilegal ya sólo po r
eso y que la escopeta tenía los cañones y la culata
recortados, lo cual la convierte en un arma prohibi da;
explicando que normalmente las escopetas se recorta n
por dos motivos, para facilitar su ocultación al
reducir sus dimensiones y para aumentar su letalida d a
corta distancia. Señalaron también los peritos que los
cartuchos de calibre 38 intervenidos a MOHAMED HEYO UF
MOHAMED eran compatibles con el revólver intervenid o en
el registro de ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH.
En cuanto a la invocación de que las armas
pudieran pertenecer a otros miembros de la familia,
damos por reproducidas las consideraciones efectuad as
en el apartado relativo a los registros domiciliari os.
Como expusimos en el mismo, ninguno de los
agentes adveró que el acusado ni alguno de sus
familiares alegaran nada al respecto.
Además, el registro fue efectuado a presencia de
Secretario Judicial, fedatario que así lo hubiera h echo
constar de haberse alegado, como así ocurrió respec to
de una cantidad de droga que uno de los acusados
aseveró que no era suya.
421
Por otro lado, los funcionarios señalaron que, si
se les hubiera dicho que las armas no eran del
detenido, hubieran procedido a detener al otro
poseedor, porque ellos vienen obligados a perseguir a
los delincuentes.
Añadieron los peritos que ninguno de los
restantes moradores de la casa tenía un perfil que
encajara con la posesión de armamento, a diferencia de
lo predicable respecto de los integrantes de la re d,
varios de los cuales disponían de manuales para
fabricar explosivos, municiones compatibles con las
armas encontradas en el registro de la casa de ROC HI y
armas blancas.
Respecto de la alegación de la defensa relativa a
que el domicilio del acusado estaba en casa de su p adre
(en el que está empadronado) y no en el de la madre , en
el que se efectuó el registro, los funcionarios
L85701B, Y57188A, 92738 y 116997, ratificaron que,
aunque ROCHDI fue detenido en el domicilio de ABDEL KRIM
y al margen de donde figuraba empadronado, su domic ilio
habitual era el de la madre, la casa en la que se
efectuó el registro, que eso les constaba por la
investigación y que solicitaron el registro del
domicilio en el que habitualmente vivía.
El acusado no negó vivir en dicho domicilio;
aseverando únicamente que también vivían otros herm anos
y que otras veces estaba en la casa de su padre.
Concluimos en base a todo ello que ROCHDI era
miembro de la organización y uno de los integrantes que
iba a desplazarse a Siria para hacer la yihad el 15
de junio de 2013, viaje que se retrasó por falta de
disponibilidad de billetes.
Reiteramos lo expuesto en el fundamento anterior
respecto de la conclusión de que la disposición a
viajar a Siria (viaje que se llegó a iniciar y se
422
frustró por falta de billetes) para realizar accion es
terroristas, incluida la inmolación, y la constatac ión
de la existencia de contactos previos con las facci ones
terroristas que allí operaban, que estaban preparad as
para su recepción y para incorporar a sus filas a los
voluntarios, es un signo inequívoco de la pertenenc ia
de estos a tales organizaciones.
VIGÉSIMOTERCERO.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA
AUTORÍA DE NORDIN AHMED ABDEL LAH, alias, VENENO DE L
DELITO QUE SE LE IMPUTA
NORDIN AHMED ABDEL LAH era otro de los integrantes
de la célula que participaba en las actividades com unes
de captación, adoctrinamiento, entrenamiento y enví o de
yihadistas a Siria. Intervino en actividades de la
célula tendentes a la radicalización religiosa y
ensalzamiento de los atentados cometidos en Siria. Era
uno de los que inició el viaje el 15 de junio de 20 13
que no se realizó por falta de billetes.
Con tal finalidad disponía en su domicilio, sito
en la Calle Arcos Quebrados nº 298 de Ceuta, de
numerosos audios ensalzando la Yihad y discursos de los
líderes de Al-Qaeda llamando a la guerra .
El acusado reconoció la tenencia de dichos
materiales pero aseveró que compró un montón de CDs en
Marruecos y que no sabía lo que contenían, porque
estaban en árabe y que él no habla árabe. No dio ra zón
verosímil de la adquisición de unos CDs cuyo conten ido
ignoraba y en un idioma que no era suyo; indicando que
lo que quería era comprar películas.
Intervino en actividades de la célula tendentes a
la radicalización religiosa y ensalzamiento de los
atentados cometidos en Siria .
423
Así, en agosto de 2012, NORDIN AHMED ABDEL LAH,
con otros miembros de la organización, tomó parte e n un
encierro de diez días que tuvo lugar en la mezquit a
Atawba de Ceuta en honor de RACHID HOSSAIN MOHAMED
(WAHBI), MUSTAFA MOHAMED LAYACHI (PITIS) y MUSTAFA
MOHAMED ABDESELAM (TAFO), primeros desplazados a S iria
en abril de 2012 y que murieron en atentados suicid as
reivindicados por JABHAT AL NUSRAH.
En ese encierro estuvieron también, KARIM
ABDESELAM MOHAMED, MOHAMED HEYOUF MOHAMED, ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH, YASSIN AHMED LAARBI y MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), y RACHID ABDESELAM MOHAMED,
hermano de MARQUITOS.
El acusado reconoció su presencia en la mezquita,
pero invocó que fue por ser los últimos días del
Ramadán y no porque hubiera muerto nadie; añadiendo que
no era un encierro porque la puerta estaba abierta y se
podía salir cuando se quisiera.
Otra muestra de su radicalización religiosa y
ensalzamiento de la violencia yihadista es el hecho de
que en el momento de su detención profiriera gritos
reiterados de “ALA AKBAR” (Alá es grande), grito de
guerra de los radicales islamistas. Durante el regi stro
de su domicilio lanzó a los funcionarios policiales
actuantes la amenaza: “Suerte que no hay guerra, ha brá,
asquerosos hijos de puta, necesitan bombas” . Así lo
señaló en el juicio el agente del CNP 96273.
Para el desarrollo de los fines mencionados
mantenía una estrecha relación con otros integrante s de
la red, fundamentalmente con su tío, KARIM ABDESELA M
MOHAMED, con ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ y con su pri mo
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH.
NORDIN AHMED ABDEL LAH viajó junto con su tío,
KARIM ABDESELAM MOHAMED, el 6 marzo 2013 a Algecir as,
424
donde se reunieron con otros integristas. Esta fue una
de las pocas ocasiones en que se detectó la salida de
KARIM fuera de Ceuta.
NORDIN AHMED era uno de los cuatro integrantes de
la célula que debería haber viajado a Siria en juni o de
2013, j unto con ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y ROCHDI
ABDESELAM ABDEL LAH.
Como se ha señalado en los apartados precedentes,
por las vigilancias policiales efectuadas y las
conversaciones intervenidas, consta que se desplazó ,
junto con los anteriormente mencionados a Algeciras el
15 de junio de 2013, para comprar los billetes para ir
a Turquía y desde allí a Siria; no lográndolo por n o
haber pasajes disponibles.
De los seguimientos, ratificados en el juicio, se
infiere, que el mismo, haciendo caso a las
advertencias formuladas por ABDELKRIM CHAIB ABDELAZ IZ
permaneció en las inmediaciones esperando, mientras que
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH entraba en las agencias para
buscar los billetes; entrando él en una ocasión.
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH iba dando cuenta a
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ de dichas gestiones; sien do
en una de las ocasiones el propio NORDIN quien hab ló
por teléfono con ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ; comunic ando
también la inexistencia de billetes y preguntando s i se
quedan allí o regresaban a Ceuta; recibiendo, al ig ual
que ROCHDI, la orden de volver.
Tales extremos también fueron ratificados en el
juicio por los funcionarios L85701B, Y57188A, 92738 y
116997 en la exposición del informe de resultados d e la
investigación; habiendo señalado, como hemos dicho
precedentemente, los peritos que el envío de
determinadas personas por parte de la red y la
disposición a recibirlas e integrarlas en sus filas por
425
parte de las organizaciones yihadistas que operan e n
Siria es un signo inequívoco de la pertenencia de l os
enviados a la organización terrorista, porque en ot ro
caso podrían poner en riesgo a la propia organizaci ón;
de modo que sólo va gente totalmente determinada y de
absoluta confianza, porque si no fuera así no les
enviarían.
El acusado reconoció haber ido a Algeciras,
supuestamente a ver a un colega suyo para comprar u n
coche, sin embargo, dijo que finalmente no lo encon tró
que no fue a ningún concesionario y negó haber ido a
alguna agencia de viajes, extremos desvirtuados por las
vigilancias efectuadas, ratificadas en el plenario,
como hemos indicado en apartados anteriores.
Reiteramos lo señalado en apartados precedentes
sobre el pleno convencimiento de la Sala de la
identidad de los interlocutores que mantuvieron las
citadas conversaciones y sobre el desarrollo y
finalidad del indicado viaje a Algeciras .
Concluimos en base a todo ello que NORDIN AHMED
ABDEL LAH, era miembro de la organización y, al i gual
que ABDESAMIJ LAIACHI ABDESELAM y ROCHDI ABDESELAM
ABDEL LAH, uno de los integrantes que iba a desplaz arse
a Siria para hacer la yihad el 15 de junio de 2013,
viaje que se retrasó por falta de disponibilidad de
billetes.
Reproducimos nuevamente lo expuesto en los dos
fundamentos anteriores respecto de la conclusión de
que la disposición a viajar a Siria (viaje que se
llegó a iniciar y se frustró por falta de billetes)
para realizar acciones terroristas, incluida la
inmolación, y la constatación de la existencia de
contactos previos con las facciones terroristas que
allí operaban, que estaban preparadas para la recep ción
de los que iban a incorporarse a sus filas, es un s igno
426
inequívoco de la pertenencia de estos a tales
organizaciones .
VIGÉSIMOCUARTO.- No resulta de aplicación el
desistimiento voluntario alegado por la defensa del
acusado ABDELUAHID SADIK MOHAMED.
En esta materia el Acuerdo del Pleno no
Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supr emo
de fecha 15 de febrero de 2002, señaló que la
interpretación del artículo 16.2 CP que establece una
excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda
exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de
la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se
debe perder de vista la razón de política criminal que
inspira, de forma que no hay inconveniente en admit ir
la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea
el propio autor el que directamente impide la
consumación del delito, como cuando desencadena o
provoca la actuación de terceros que son los que
finalmente lo consiguen.
Ninguna de dichas circunstancias se ha dado en el
caso examinado.
ABDELUAHID no desplegó ninguna conducta para
evitar la consumación del delito, consumación que y a se
había producido cuando el mismo salió de Turquía, c omo
se ha expuesto precedentemente, en circunstancias y con
finalidad que no constan.
Como también hemos indicado, no puede
considerarse que su regreso fuera voluntario, dado que
el acusado, que había comprado un billete para ir a
Holanda, no para regresar a España, fue expulsado p or
las autoridades turcas, que dieron aviso a los agen tes
españoles, lo que permitió que fuera detenido al ll egar
a Málaga.
427
Por otro lado, el acusado no podía desistir de la
ejecución iniciada ni impedir la producción del
resultado, atendido que el delito ya se había
consumado.
El delito de integración en organización
terrorista no requiere la participación en los act os
violentos característicos de esta clase de
delincuencia, pues es posible apreciar la pertenenc ia a
la organización como integrante de la misma, cuando se
desempeñan otras funciones diferentes como consecue ncia
del reparto de cometidos propios de cualquier
organización, a la que no es ajena la de carácter
criminal, SSTS. 17 de julio de 2008 y 2 de diciembr e de
2014.
Igualmente STS 14 de junio de 2007, que añadió que
es posible apreciar la integración en los casos en los
que el autor aporte una disponibilidad acreditada y
efectiva para la ejecución de distintos actos, en u n
principio indeterminados, de favorecimiento de las
actividades de otro tipo realizadas por la organiza ción
terrorista.
Por su parte la STS 30 de octubre de 2012 apuntó
que quien se integra en la organización y es acepta do
como tal y muestra su disposición a asumir cualquie r
tarea que le sea encomendada relacionada con esos f ines
terroristas, colma las exigencias típicas, aunque s u
detención se produzca antes de que haya llevado a c abo
actuación alguna. La conducta típica es la militanc ia
activa. Las aportaciones concretas a la organizació n no
forman parte de la tipicidad, aunque sí son la
428
manifestación, la prueba, de que esa pertenencia no se
detenía en una afiliación pasiva.
En análogo sentido, las SSTS 29 de diciembre de
2010 y 31 de marzo de 2010, que señalan que el deli to
de asociación terrorista -como cualquier otro de
asociación ilícita- no se consuma cuando en el
desenvolvimiento de su actividad se cometen
determinadas infracciones, sino desde que se busca una
finalidad ya inicialmente delictiva, bastando con q ue
se acredite alguna clase de actividad de la que se
pueda deducir que los integrantes de la asociación han
pasado del mero pensamiento a la acción.
La STS 16 de julio de 2004 indicó igualmente que
la adscripción a la organización como integrante de la
misma no requeriría inicialmente una actividad
determinada, puesto que las acciones concretas
constitutivas de infracción penal autónoma son
independientes del delito de integración y suponen
sustratos de hecho diferentes.
De modo que si, se acreditara la intervención del
integrante en concretos actos de terrorismo, sin ri esgo
de vulneración del principio non bis in idem,
procedería, además, de la sanción por el delito de
integración, el que pudiera corresponder por el act o de
terrorismo enjuiciado, SSTS 28 de junio 2001, 1 de
Octubre de 2002 y 29 de mayo de 2003.
Al margen de lo expuesto, en el caso de
ABDELUAHID, consta que el mismo regresó tras haber
estado ocho meses en las filas del ISIL; habiendo
participado, al menos, en una acción armada, en el
asalto a la cárcel de ABU GHRAIG.
429
La STS 2012 de 9 mayo que cita la de 29 de
diciembre de 2010 , razona que son presupuestos
aplicativos del art. 16.2 del CP los siguientes: a) que
nos hallemos ante la comisión de un delito en grado de
tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecuci ón
alcanzado, siempre que el mismo, obviamente, no hub iere
llegado a consumarse ; b) que dicha ausencia de
consumación se debiera a una actuación llevada a ca bo
por el propio autor del delito, no de la víctima o de
terceros ; c) que esa actuación consista bien en un
comportamiento pasivo, como el mero “desistimiento de
la ejecución ya iniciada", o activo, "impidiendo la
producción del resultado"; d) que semejante
comportamiento del autor sea completamente voluntar io y
no influido o condicionado por causas ajenas a su
voluntad libre . Condicionamientos que implican su
inaplicación a los efectos de la total y absoluta
irresponsabilidad en delitos de consumación anticip ada
y permanente, en los que basta la búsqueda de la
finalidad delictiva aunque no se produzca resultad o
delictivo alguno .
Con igual efecto desestimatorio, la STS 28 de
septiembre de 2009 , precisó, además, que el
desistimiento no excluye la responsabilidad ya
contraída por diverso título con motivo del
comportamiento precedente (artículo 16 del Código
Penal).
La STS 23 de julio de 2009, descartó la
aplicación del desistimiento en cualquiera de sus
manifestaciones cuando la actuación en que se prete nde
sustentar fue posterior a la consumación del delito , ya
que es sabido que este ha de ser anterior a ese mom ento
de la consumación, pues ha de producirse durante el
periodo de ejecución, cuando este ya ha comenzado y aún
430
no ha finalizado, según se deduce de lo dispuesto e n
el art. 16.2 CP.
Las consideraciones expuestas impiden la
aplicación de la norma mencionada.
VIGÉSIMOQUINTO.- NO PROCEDE LA APLICACIÓN AL
ACUSADO ABDELUAHID SADIK MOHAMED DEL TIPO PRIVILEGI ADO
DE ARREPENTIMIENTO PREVISTO EN EL ACTUAL ARTÍCULO 5 79
BIS. 3 DEL CP., ARTÍCULO 579.4 CP VIGENTE EN LA FE CHA
DE COMISIÓN.
En efecto, la posibilidad de imposición de una
pena inferior en uno o dos grados a la señalada par a el
delito de que se trate, al margen de exigir que los
Jueces o Tribunales razonen en sentencia la mencion ada
decisión, requiere la concurrencia de todos los
requisitos que uno y otro precepto contemplan:
a) Que el sujeto haya abandonado voluntariamente
sus actividades delictivas.
b) Que se presente ante las autoridades confesando
los hechos en que haya participado.
c) Que colabore activamente con estas para impedir
la producción del delito o coadyuve eficazmente a l a
obtención de pruebas decisivas para la identificaci ón o
captura de otros responsables o para impedir la
actuación o el desarrollo de organizaciones o grupo s
terroristas a los que haya pertenecido o con los qu e
haya colaborado.
Los dos primeros requisitos (que hemos designado
con las letras a) y b)) han de darse conjuntamente
entre sí y, además, conjuntamente con alguno de los
supuestos contemplados en el tercero (designado con la
letra c)). Ello se infiere claramente del uso de la
conjunción copulativa “y” y de la reiteración del
empleo de la misma seguida, del término “además”.
431
Así lo señaló la STS 17 julio 2008 que analizó
el artículo 579.3 del Código Penal introducido en la
reforma operada por la Ley Orgánica 7/2000.
Tales requisitos no concurren en el supuesto
examinado.
Como hemos detallado en el apartado relativo a las
pruebas de la autoría de este acusado, lo único que
consta es que ABDELUAHID salió de Siria, al parece r,
voluntariamente, en circunstancias y con finalidad que
no han sido acreditadas y llevando consigo su pasap orte
original y una importante cantidad de dinero en
efectivo, en total 1.180 euros, cuya procedencia no ha
quedado probada.
En cuanto a su presunto abandono voluntario de sus
actividades delictivas, es de señalar que cuando fu e
detenido a su llegada a España fue intervenido un m óvil
que el mismo reconoció como propio y que dijo haber
llevado en todo momento consigo desde que salió de
España.
En dicho dispositivo fue hallado un archivo de
audio, titulado “EL FRANCOTIRADOR DE NUESTRO ESTADO ”,
en el que se alaba al ESTADO ISLÁMICO y se califica al
francotirador como “arma para abatir a los cruzados ”;
habiendo apuntado los peritos que en el asalto a la
cárcel de ABU GHRAIB fue esencial la labor de los
francotiradores. El acusado tuvo a su alcance desde que
salió de Siria múltiples oportunidades de eliminar
dicho archivo, lo que hubiera sido coherente con el
hipotético abandono de las actividades delictivas y ,
sin embargo, lo conservaba cuando volvió, como resu ltó
de la pericial practicada. En cualquier caso, no ex iste
prueba del efectivo abandono de dichas actividades
delictivas.
432
La versión de su salida ofrecida por el acusado
resulta, como hemos expuesto en el Fundamento Vigés imo,
vaga y poco verosímil.
Respecto de su invocada huida de Siria a Turquía,
afirmó que le dejaron salir a comprar ropa en una
tienda y que cogió un taxi que le llevó a la fronte ra,
que la cruzó aprovechando que mucha gente entraba y
salía y que le pidió a un coche que le llevara a
Antaquia, desde donde fue en autobús a Estambul, do nde
compró un billete a Ámsterdam, presuntamente con l a
intención de luego volver a España.
Previamente el acusado había declarado que desde
octubre de 2013 recibió dinero de su familia para q ue
pudiera volver a España, pero que el marroquí que l o
traía se lo contó a los jefes de la facción Gota de l
Islam y que, cuando se enteraron, le metieron en un
coche y le llevaron a uno de los puntos de combate más
peligrosos de la zona, de donde prácticamente nadie
regresa vivo, como castigo por la sospecha de que s e
quería ir.
Mencionó seguidamente que estuvo allí cuarenta
y ocho días y que después de eso pidió descanso y l e
permitieron volver a Atarib con un permiso de cuatr o
días, pero al cabo de dos le dijeron que tenía que
volver al frente; manifestando que estaba muy cansa do y
no podía volver en ese momento y que decidió escapa r a
toda costa durante dicho permiso.
Incidió en diversas contradicciones. Primero dijo
que le tuvieron retenido en una casa de JABHAT AL
NUSRAH siete meses hasta que pudo escapar a Turquía .
Afirmó luego que estuvo en muchas casas de JABHAT A L
NUSRAH y que le amenazaban de muerte si intentaba i rse.
Aseveró que siempre había tenido consigo su pasapor te,
porque dijo a los que le custodiaban que lo había
perdido.
433
Tras decir que estuvo meses encerrado en una casa
sin hacer nada, admitió que estuvo en varios lugare s y
que le llevaron a una zona de guerra al decir que
quería irse. Resulta increíble que, estando en esa
zona como represalia por haber anunciado su deseo d e
irse, amenazado de muerte, se le permitiera salir u nos
días “a descansar” e ir a comprar un teléfono. Abs urdo
es igualmente que en la situación de retención cont ra
su voluntad descrita, un marroquí (del que dijo no
poder dato alguno porque no le conocía) le hiciera
llegar mil euros que le mandaba su familia.
Por otro lado, informaron los peritos que, según
los datos que han podido obtener a través de los
Servicios de Inteligencia Internacionales, es práct ica
general que las organizaciones terroristas que nos
ocupan retiren a quienes se incorporan a sus filas el
pasaporte, lo cual, es una lógica medida para evita r
las deserciones, que tales organizaciones impiden a
toda costa. Señalaron los peritos que al que quiere
marcharse lo matan.
El acusado no dio tampoco explicación verosímil
del hecho de que tuviera en su poder el pasaporte;
resultando increíble que dijera a los responsables de
la facción de destino que lo había perdido y que es tos
no le registraran y comprobaran la veracidad de dic ha
alegación, máxime si sospechan de su propósito de
marcharse.
Todo ello apunta a que este acusado salió de Siria
y regresó a Turquía de una forma que no ha quedado
debidamente acreditada y con un propósito que no
consta; optando por dirigirse a Holanda, en vez de a
España, lo que pudiera obedecer al propósito de elu dir
la acción de la Justicia en nuestro país, al que ll egó,
como se ha expuesto, no voluntariamente, sino expul sado
por las autoridades turcas.
434
Solo se ha evidenciado que sus familiares
comentaron a un funcionario de la Guardia Civil con el
que habitualmente contactaban que ABDELUAHID quería
regresar a España.
Sin embargo, la conducta efectivamente desplegada
por el mismo no coincide con tal afirmación.
Como hemos dicho, una vez que el acusado entró en
Turquía, pasando la frontera con Siria en
circunstancias que, como hemos dicho, no constan, e l
mismo compró un billete para ir a Holanda, con
finalidad que igualmente se ignora.
ABDELUAHID tampoco dio explicación convincente del
motivo por el que adquirió un billete para Holanda en
vez de comprarlo para cualquier ciudad española.
No resulta aceptable la invocación de que el
billete a Holanda era más barato y de que, al no
disponer de dinero bastante decidió ir a Holanda, p aís
en el que dijo no tener contacto ni vinculación
alguna, con la esperanza de encontrar allí algún
desconocido que le facilitara una cuenta bancaria e n la
que su familia pudiera ingresarle dinero.
Al margen de que la solicitud de fondos pudiera
haberse hecho igualmente desde Turquía, tal afirmac ión
choca con el hecho de que cuando fue detenido lleva ra
consigo una importante cantidad de dinero en efecti vo
(1.180 euros) que le hubiera permitido comprar
cualquier billete a España.
En cualquier caso, lo que quedó plenamente
acreditado por las declaraciones de los funcionario s
policiales que declararon en el juicio es que el
acusado no regresó voluntariamente a España sino qu e
fue expulsado por las autoridades turcas por haber
caducado su visado; siendo dichas autoridades turca s
quienes dieron conocimiento a los responsables de la
investigación de que se iba a producir la llegada a
435
Málaga del acusado en un vuelo procedente de Turquí a;
siendo esa circunstancia la que permitió su detenci ón.
En tales circunstancias el hecho de que cuando
llegó alguno de sus familiares le esperaran en el
aeropuerto de Málaga y de que a su llegada se le
permitiera por los funcionarios que le habían deten ido
una breve entrevista con sus familiares siempre a
presencia policial, antes de trasladarlo a Madrid, no
evidencia, como pretende la defensa, que se tratare de
una entrega previamente acordada con la Policía y q ue
ello justificare lo que se califica por la parte co mo
“un trato de favor”.
Tales hipótesis fueron contundentemente negadas
por todos los funcionarios y, obviamente, no compag ina
con el dato acreditado de que el acusado comprara
voluntariamente un billete para ir a Holanda, no pa ra
volver a España y de que regresara expulsado por la s
autoridades turcas, por una circunstancia ajena a s u
voluntad, como fue la expiración del visado.
En todo caso, la aplicación del art. 579.4 (nuevo
579 bis 3) requeriría que el sujeto se presentara
voluntariamente ante las autoridades y que confesa re
los hechos en que hubiera participado y, además, q ue
colaborase activamente con estas para impedir la
producción del delito o coadyuvase eficazmente a la
obtención de pruebas decisivas para la identificaci ón o
captura de otros responsables o para impedir la
actuación o el desarrollo de organizaciones o grupo s
terroristas a los que haya pertenecido o con los qu e
haya colaborado.
Ninguno de los requisitos mencionados, que deben
concurrir conjuntamente, se han dado en el caso
examinado.
436
En primer término, como se ha indicado, no regresó
a España voluntariamente sino expulsado por las
autoridades turcas.
En segundo lugar, no puede darse a los hechos
inicialmente reconocidos en la declaración policial el
alcance pretendido.
En las referidas declaraciones iniciales este
acusado reconoció que perteneció al ESTADO ISLÁMICO DE
IRAK Y LEVANTE durante ocho meses y dijo ser cono cido
en la organización como ABU HAYAR. Este seudónimo, como
apuntaron los responsables de la investigación, no
coincide con el resultado de otras pruebas practica das
y su introducción podría tender a evitar
responsabilidades.
Reconoció, igualmente, que a su llegada a Siria
estuvo en un campamento, en el que recibió
entrenamiento físico y adoctrinamiento religioso
durante cuarenta días.
Dijo que durante su estancia en Siria y en
concreto en Alepo mantuvo contacto con MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), YUNES AHMED MOHAMED,
(ESPONJA), ZUHAIR AHMED AHMED Y HAMZA MOHAMED
ABDESELAM, desplazados el 31 de mayo, y con el meno r de
edad NORDIN ABDERRAYAT, los cuales también se
integraron en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE
pero en distintas facciones.
Indicó que MOHAMED ABDESELAM MOHAMED (PIZZA)
(conocido en el grupo como ABU AHMED) murió en un
coche bomba, puede que en Irak, que YUNES AHMED
MOHAMED, (ESPONJA), conocido como ABU HILAL, murió por
un disparo de un francotirador cuando iba a realiz ar
una acción con chaleco bomba; que HAMZA MOHAMED
ABDESELAM, conocido como ABU OMAR, murió el primero ,
aunque no sabía si en Irak o Siria; que ZUHAIR AHM ED
437
AHMED seguía vivo en Siria y que NORDIN (ABU LEYS)
estaba vivo en una zona próxima a Alepo.
Especificó que las noticias del fallecimiento de
los yihadistas eran notificadas a las familias
aproximadamente un mes o mes y medio después de la
muerte.
Reconoció que a finales de junio, diez días antes
del comienzo del Ramadán entró en Irak a pie con un os
cincuenta o sesenta miembros del ESTADO ISLÁMICO DE
IRAK Y LEVANTE; permaneciendo en dicho país hasta
finales de agosto, en que regresaron a Siria. Indic ó
que fueron a liberar a los prisioneros sunitas que
estaban en la cárcel de ABU GHRAIB en Bagdad y que con
dicha acción liberaron a unos mil cuatrocientos pre sos;
usando armamento ligero y cohetes RPG (Esta acción fue
reivindicada por el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVA NTE
el 23 de julio de 2013). Aseveró que, a su regreso a
Siria, volvió a Atarib, donde trabajó como una espe cie
de policía militar, vigilando que no se cometieran
robos, violaciones y otros delitos.
De lo expuesto se infiere que el único dato
autoincriminatorio que no constaba en la investigac ión
fue el reconocimiento en su declaración policial d e
haber participado en el ataque a la cárcel de ABU
GHRAIB.
Sin embargo, dio una explicación muy vaga de sus
restantes actividades durante los ocho meses que
permaneció en las filas del ISIL.
Ya en esa primera declaración el acusado intentó
sostener una tesis parcialmente exculpatoria; negan do
haber conocido al líder de la Katiba, EL MAHDALI. E llo
choca con la declaración de FÁTIMA SORA BELHACH, es posa
del yihadista retornado a Marruecos y detenido en d icho
país, YOUSEF BAHBOUH, la cual, también viajó a Siri a y
dio datos de los integrantes del grupo de EL MAHDAL I en
438
dicho país; mencionando entre ellos a ABU LEYS (NOR DIN
ABDERRAYAT) y a “ABU MARIAM”, joven de Ceuta que vi vía
en la misma casa y que regresó a Ceuta a finales d e
2013, datos que corresponden con este acusado y que
evidencian que el mismo no facilitó su identificaci ón
real e intentó desdibujar su vinculación con EL
MAHDALI.
Es esencial de destacar, además, que en su
declaración judicial ABDELUAHID intentó negar los
datos autoincriminatorios facilitados en su declara ción
policial.
Ante el Juez Instructor, con asistencia del
Ministerio Fiscal y de su abogado, manifestó
inicialmente que no ratificaba totalmente su
declaración policial. Indicó que él fue a Turquía d e
vacaciones y que no pertenecía a ninguna célula
islamista. Al serle leída por el Juez su declaració n,
acabó volviendo a facilitar los mismos datos respec to
de su estancia en Siria e Irak que había dado en su
declaración inicial, aunque insistiendo en que se f ue a
Turquía de vacaciones y en que lo llevaron a Siria
engañado; apuntando que partió con una persona a la que
conocía por haber ido juntos a comprar ropa; que se
llevó unos 1200 euros y que se fue sin decir nada a su
familia. Alegó en su descargo que regresó
voluntariamente, pero sin negar las acciones
anteriormente relatadas que llevó a cabo durante lo s
ocho meses en que estuvo integrado en el ESTADO
ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE.
Puesta de manifiesto por el propio Juez Instructor
la escasa verosimilitud de la versión de que se hab ía
ido de vacaciones sin decir nada a su familia y
preguntado si solía marcharse así, no dio respuesta
alguna.
439
En el acto del juicio dio una explicación
totalmente contraria a los hechos inicialmente
reconocidos.
En el plenario ABDELUAHID SADIK MOHAMED indicó
que había salido de Marruecos en compañía de un
marroquí al que conocía de jugar al fútbol en Tetuá n;
apuntando que se fue a Turquía a hacer turismo con la
intención de estar una semana y que salió con mil e uros
y que no compró billete de vuelta porque no salía m ás
barato; añadiendo que fue llevado a Siria en contra de
su voluntad; que fue a Antaquia porque el marroquí le
dijo que era bonito y que se montó con él en un coc he
porque iban a casa de un amigo de este para ahorrar se
el hotel. Afirmó que entraron por carretera, que la
carretera estaba abierta y que no se dio cuenta que
pasaban a Siria hasta que estuvo allí.
Negó haber estado en el ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y
LEVANTE, haber recibido entrenamiento de ningún tip o y
haber usado nunca un arma. Ofreció respuestas
contradictorias sobre las llamadas que efectuó desd e
Siria; diciendo primero que solo llamó a su madre;
indicando luego que un día salió con un marroquí y
compró un teléfono sirio, desde el que habló con su
mujer y su madre.
Desmintió también que allí coincidiera con MOHAMED
ABDESELAM MOHAMED (PIZZA), YUNES AHMED MOHAMED,
(ESPONJA), HAMZA MOHAMED ABDESELAM, ZUHAIR AHMED AHMED
y que diera razón en su declaración de la forma en que
murieron algunos de ellos. Afirmó que a NORDIN (el
menor de dieciséis años integrado en la Katiba de E L
MAHDALI) no lo conocía.
Las respuestas ofrecidas en el juicio resultan en
sí mismas inverosímiles y desvirtuadas por otras
pruebas.
440
Resulta absurdo ir de turismo a Turquía sin decir
nada a la familia y con billete solo de ida; estar en
Estambul de turismo y no ver ninguna Mezquita, ni
siquiera la Mezquita Azul, ni ningún monumento;
montarse en un coche con gente desconocida para ha cer
un breve desplazamiento de dos días y llevar consi go
su equipaje; cruzar la frontera entre Turquía y Si ria
y no apercibirse de ello hasta estar allí; estar
custodiado en una casa y que los presuntos captores no
registren al retenido para comprobar si tiene o no en
su poder el pasaporte.
Insistió en el juicio en negar la declaración
policial y también la prestada en sede judicial, qu e
fue grabada y visionada por el Tribunal en el plena rio
en otra sesión del mismo.
Llegó a discutir la autenticidad de sus firmas,
tanto en la declaración como en las actas de
reconocimiento fotográfico, en las que identificó a
varios integrantes de la red terrorista. Negó
igualmente la autenticidad de la firma y de la piez a de
escritura que realizó voluntariamente a presencia d e su
letrado. Sin embargo, reconoció exclusivamente la f irma
que obra en una diligencia de designación de abogad o,
letrado que estuvo presente en dichas declaracione s
sumariales, el cual no formuló objeción alguna a l a
espontaneidad de las mismas. El acusado, al serle
puesta de manifiesto dicha circunstancia, tras dec ir
que no recordaba, acabó afirmando que su Letrado n o
estaba presente.
Insistió en el juicio ABDELUAHID SADIK MOHAMED en
que en el Juzgado únicamente le formularon dos
preguntas y que él dijo sólo que no había ido allí a
Siria voluntariamente. Tuvo que recordarle el
Ministerio Fiscal que la declaración se prestó a
presencia del Juez, del Letrado de su confianza y d el
441
propio representante del Ministerio Público que en ese
momento le interrogaba, al que finalmente acabó
admitiendo recordar.
A pesar de ello, siguió insistiendo que no dijo lo
que obra en su declaración, la cual, como se ha dic ho,
fue visionada en el plenario.
Por otro lado, examinadas las declaraciones
prestadas en fase sumarial, las cuales fueron prest adas
una vez que los demás integrantes de la célula ceut í ya
habían sido detenidos, se observa que el acusado, tras
serle exhibidas una pluralidad de fotografías, dij o
reconocer a algunos, pero sin ofrecer ningún dato q ue
implicara a sus compañeros en el delito investigado ;
refiriendo lo que sería un mero conocimiento
superficial de vecindad.
Manifestó que tres de los desplazados el día 31 de
mayo de 2013 habían muerto cometiendo atentados
terroristas y que ZUHAIR y el menor NORDIM ABDERRA YAT
MADANI seguían vivos.
Dichos datos no fueron relevantes para la
investigación, ya que, de un lado, los fallecimient os
ya eran conocidos por las manifestaciones de los
familiares y por un vídeo de inmolación y, de otro, la
integración en la célula de ZUHAIR Y NORDIN y las
circunstancias en que viajaron a Siria y se integra ron
en la organización ya constaban en las actuaciones por
otras múltiples pruebas, incluidos reportajes
fotográficos, vigilancias y conversaciones telefóni cas.
De modo que no colaboró activamente para la
identificación o captura de otros implicados.
Tampoco colaboró para evitar el delito, el cual
ya se había consumado cuando se le detuvo y no desp legó
ninguna conducta tendente a impedir la actuación o el
desarrollo de organizaciones o grupos terroristas a
los que perteneció.
442
Es de señalar que los datos que ofreció sobre el
funcionamiento de la katiba de destino fueron muy v agos
y algunos se evidenciaron falsos, a la vista del
resultado de otras pruebas; careciendo de cualquier
trascendencia para afectar a la actuación o desarro llo
del ISIL o de alguna de sus facciones o para afecta r a
ninguno de sus integrantes y, respecto de la célula
ceutí, no aportó tampoco datos de otros posibles
miembros no conocidos; estando los ya identificados
detenidos, lo que había determinado meses antes el
cese de la actividad de aquella.
En relación con el art. 579.4 del CP la STS 30 d e
octubre de 2012, señala que es inaplicable el prece pto,
por no concurrir el requisito de confesar ante las
autoridades los hechos, atendiendo a que el acusado en
casación seguía invocando la presunción de inocenci a y
negando lo que la sentencia había tenido como proba do.
Añade la Sala Segunda en la indicada resolución que no
existe aportación de pruebas decisivas; poniendo d e
manifiesto que, antes bien el acusado dificultó la
prueba, al haberse desdicho de sus iniciales
manifestaciones. Señala, seguidamente, la sentencia que
la prueba genuina es la que se practica en el juic io
oral y que la misma no vino de mano del acusado,
sino a través de la lectura de sus declaraciones
anteriores que solo de esa forma adquirieron la
condición de prueba practicada en el juicio oral, p or
voluntad no suya, sino de quienes la hicieron valer .
Puntualizó también que tampoco se había producido
una presentación voluntaria ante las autoridades -n o
hubo una inicial comparecencia espontánea, sino una
detención-. En base a dichas consideraciones conclu yó
el TS que faltaban todos y cada uno de los requis itos
del art. 579.4. CP.
443
Dicha doctrina es plenamente extrapolable al caso
enjuiciado y excluye, atendidos los datos fácticos
previamente expuestos, la aplicación respecto de
ABDELUAHID SADIK MOHAMED del referido art. 579.4 CP
VIGÉSIMOSEXTO.- EL contenido de las diversas
declaraciones prestadas por ABDELUAHID SADIK MOHAME D,
anteriormente expuesto, impide la apreciación de la
circunstancia de confesión prevista en el art. 21.4 CP.
La STS 22 de abril de 2013, que glosa las de 23 de
noviembre de 2005, 19 de octubre de 2005 y 25 de en ero
de 2000, entre otras, señala que los requisitos de la
atenuante de confesión son los siguientes: 1) La
existencia de un acto de confesión de la infracció n;
2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el
culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo
sustancial ; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo
largo de las diferentes manifestaciones realizadas en
el proceso, también en lo sustancial ; 5) La confesión
habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autor idad
o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que
concurrir el requisito cronológico , consistente en que
la confesión tendrá que haberse hecho antes de cono cer
el confesante que el procedimiento se dirigía contr a
él, habiendo de entenderse que la iniciación de
Diligencias Policiales ya integra procedimiento
judicial, a los efectos de la atenuante. Por
"procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la
jurisprudencia de esta Sala, las diligencias polici ales
que, como meras actuaciones de investigación
necesariamente han de integrarse en un procedimient o
judicial.
Razona seguidamente la citada STS 22 de abril de
2013 que en las atenuantes "ex post facto" el
444
fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en
consideraciones de política criminal, orientadas a
impulsar la colaboración con la justicia, en el
concreto supuesto del art. 21.4 CP, en todo caso d ebe
seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y
relevante ; aportando a la investigación datos
"especialmente significativos para esclarecer la
intervención de otros individuos en los hechos
enjuiciados (SSTS. 14 de mayo de 2001, 24 de julio de
2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es
necesario que coincida en todo ( SSTS. 31 de enero de
2001 ). No puede apreciarse atenuación alguna cuando es
tendenciosa, equívoca y falsa; exigiéndose que no
oculte elementos relevantes y que no añada falsamen te
otros diferentes, de manera que se ofrezca una vers ión
irreal que demuestre la intención del acusado de el udir
sus responsabilidades ( STS 20 de septiembre de 2006 );
no considerándose confesión la sola inculpación de
otros si el acusado no confiesa su hecho; exigiéndo se
que se mantenga en todas las fases del procedimient o.
Dichos requisitos no concurren en el caso de
ABDELUAHID SADIK MOHAMED. Como hemos apuntado, desd e su
declaración policial, aportó muy pocos datos de sus
actividades y de las de la facción del ISIL en la q ue
estuvo integrado durante ocho meses. Reconoció un h echo
puntual (el ataque a la cárcel de ABU GHRAIB), pero en
relación con su estancia en Siria e Irak hizo
manifestaciones vagas y contradictorias; insistiend o en
aparentar que estuvo encerrado y vigilando y que no le
dejaban marchar. Dio explicaciones inverosímiles t anto
de lo que allí hizo como de la forma en que
pretendidamente escapó. Negó haber conocido al líde r de
la katiba EL MAHDALI y refirió ser conocido por un
apodo que no era el real, lo que evidencia un claro
afán exculpatorio.
445
Por otro lado, respecto de su pertenencia a la
célula yihadista que enjuiciamos, la cual, de forma
coordinada y estable y desarrollando conjuntamente el
plan común (del que él era partícipe) estuvo envian do
voluntarios a Siria durante un año y tres meses, u no
de los cuales fue ABDELUAHID, éste guardó absoluto
silencio. Al igual que respecto a las actividades,
contactos de la red en Siria y de las comunicacione s
que mantuvo con los integrantes que permanecían en
España (acreditados por las conversaciones
intervenidas). Aseveró que había salido con 1200 o 1000
euros (según sus diversas declaraciones). Sin embar go,
su mujer declaró que salió sin dinero; que nunca
llevaba más de diez o veinte euros y que las cuenta s
bancarias no habían sido tocadas. Esta es otra mues tra
más del propósito de ocultar las fuentes de
financiación de los desplazamientos y las
circunstancias de su viaje. Dijo haber ido acompaña do
de una persona, de la que no dio datos, y que no er a el
otro yihadista con el que realmente viajó, cuya
identidad consta en las diligencias y fue comprobad a
mediante diversas actuaciones, entre otras, las
realizadas con la compañía aérea. Mantuvo en todo
momento que fue de turismo a Turquía y que entró e n
Siria engañado. Luego, en unas ocasiones dijo haber ido
de turismo y en otras de ayuda humanitaria. Tanto u na
como otra versión resultan inveraces.
En su declaración ante el Juez Instructor ya
intentó negar los datos incriminatorios facilitados .
Fue, tras leerle el mismo la declaración y pregunta rle
puntualmente por las contradicciones, cuando acabó
dando los datos que ya había manifestado; pero
volviendo a insistir en que fue llevado a Siria
engañado y que estaba allí retenido, lo cual choca con
446
el contenido de sus propias conversaciones con otro s
miembros de la red.
Finalmente, en el juicio negó todo lo expuesto con
anterioridad, dio una versión totalmente exculpator ia;
negando incluso haber estado en Siria con otros
miembros de la organización ceutí desplazados, con
alguno de los cuales había efectuado llamadas de
teléfono conjuntas. Llegó a negar la autenticidad d e
sus firmas y a afirmar que no había estado presente el
Abogado de su elección. El propio representante del
Ministerio Fiscal tuvo que preguntarle si no se
acordaba de que él había estado presente en la
declaración, junto con el Juez y su Abogado y acabó
admitiendo que identificaba al Fiscal, pero negando lo
que dijo. La declaración estaba grabada y el vídeo fue
visionado en otra de las sesiones del juicio.
Damos por reproducidos, en resumen, los restantes
detalles relativos a sus diversas y contradictorias
declaraciones, contenidos en el apartado relativo a su
participación en el delito.
A ello se suma que el acusado fue detenido varios
meses después que los demás miembros de la
organización, en un momento en que el atestado y
numerosos informes en los que constaba su
participación, el tráfico telefónico, las denuncias ,
las transcripciones de las llamadas y otras much as
pruebas en su contra constaban en las actuaciones. Es
decir, mucho después de que el procedimiento se
siguiera contra él (en los términos en que es enten dido
por la Jurisprudencia). Era además plenamente
conocedor de ello, porque estuvo en contacto telefó nico
reiterado con su familia. Él mismo y sus familiares
reconocen que sabían que cuando llegara iba a ir a la
cárcel.
447
Finalmente, es de reiterar que compró un billete
para ir a Holanda, no a España y que llegó a nuestr o
país expulsado por las autoridades turcas, es decir ,
por causas ajenas a su voluntad.
Todas esas circunstancias evidencian una falta de
veracidad y seriedad en las manifestaciones, una to tal
ausencia de persistencia en las mismas durante las
diversas fases del procedimiento y fundamentalmente un
claro ánimo de ocultar cualquier dato esclarecedor en
el momento del juicio, estadio procesal en el que ha
de practicarse el acerbo probatorio.
De modo que, para poder valorar los escasos datos
incriminatorios facilitados por este acusado, el
Fiscal tuvo que dar entrada en el plenario a las
declaraciones sumariales; interrogando reiteradamen te
sobre su contenido y solicitando el visionado de la
grabación en el juicio, lo que efectivamente se
efectuó; siendo las declaraciones sometidas así a
contradicción. A pesar de todo lo cual, el acusado
siguió negando todo lo anteriormente expuesto; lleg ando
a negar la autenticidad de sus firmas.
Es decir, que las pruebas relativas a su
participación no vinieron de su mano sino de la
diligente y minuciosa actuación del Ministerio Fis cal.
Todo ello nos lleva a concluir la falta absoluta
de voluntad real del acusado de colaborar con la
administración de Justicia; habiendo sido la conduc ta
desplegada durante el proceso tendente a entorpecer en
vez de contribuir al esclarecimiento de los hecho s.
Por otro lado, ninguna actividad desplegó el
acusado tendente a la reparación del daño ocasionad o o
disminuir sus efectos. Extremos que, por otro lado, ni
siquiera se alegaron.
448
Lo indicado evidencia la imposibilidad de apreciar
en su actuación atenuante alguna, ni siquiera por vía
de la analógica.
En relación a esta última, entre otras, la STS 17
de julio de 2008, aclara que la circunstancia
atenuante analógica debe apreciarse en atención a l a
concurrencia de las mismas o similares razones de
atenuación en relación con las atenuantes expresame nte
contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pe ro
no permite construir atenuantes incompletas cuando
falten los requisitos que se exigen por la Ley.
Incluso en las sentencias en que se ha examinado
dicha atenuante con gran flexibilidad, se ha señala do
la necesidad de atender a la idea básica que inspi ra
el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la
menor entidad del injusto, el menor reproche de
culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de
cooperar con la justicia desde una perspectiva de
política criminal. Aunque en realidad, y finalmente ,
esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las
atenuantes expresamente contempladas en la Ley. Así lo
recuerda la STS 17 de julio de 2008 que añade que, en
relación con la atenuante de confesión, se ha aprec iado
la analógica en los casos en los que, no respetándo se
el requisito temporal, sin embargo el autor reconoc e
los hechos y aporta una colaboración relevante para la
Justicia; realizando así un acto contrario a su acc ión
delictiva que de alguna forma contribuye a la
reparación o restauración del orden jurídico vulner ado
(STS 23 junio de 2004 y 25 de noviembre de 2004). P or
las razones expuestas esto no es predicable de la
actuación de ABDELUAHID.
Igualmente la STS 30 de octubre de 2012
recuerda que lo que define el art. 21.7º es una
atenuante por analogía, no unas atenuantes
449
"incompletas" al modo establecido para la eximentes en
el art. 21.1º. “Convertir el art. 21.7º en atajo pa ra
burlar los requisitos que el legislador ha previsto
para cada atenuante es una exégesis no asumible, pu esto
que deroga de facto el requisito”. De modo que dar
cabida en la atenuante analógica a los casos en que
falta uno de los requisitos equivale a suprimirlo, por
lo que, si a pesar de ello se sostuviera que hay qu e
aplicar la atenuante analógica, se estaría diciendo que
en definitiva ese requisito no es exigible, en abie rta
contradicción con la voluntad del legislador.
La mencionada sentencia concluyó que, en el ca so
examinado, no solo faltaba el elemento cronológico sino
también aceptación de la propia implicación, lo qu e
impedía la apreciación de la atenuante analógica. Lo
que también ocurre en el supuesto que nos ocupa.
VIGESIMOSÉPTIMO.- No concurren respecto de ninguno
de los acusados circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
Solo la defensa de ABDELUAHID SADIK MOHAMED
alegó hechos en los que pudiere sustentarse alguna
causa de atenuación, cuya improcedencia ya ha sido
expuesta en el Fundamento precedente.
La defensa de ABDELAH ABDESELAM AHMED en su
escrito de conclusiones provisionales elevado a
definitivo, después de indicar que su cliente, en e l
momento de acontecer los hechos no sabía que con su
actuar pudiera estar cometiendo delito alguno, por lo
que alegó, “error de prohibición (art. 11 CP) y error
invencible (art.14.3)”, añadió textualmente:
“subsidiariamente la atenuante GENÉRICA (art. 21.1 CP),
y ATENUANTE ANALÓGICA (art. 21.7)”, sin especificar los
450
hechos que pudieran servir de base a dichas
circunstancias.
Dado que en dicho escrito y en los informes de
varias defensas se invocó que los acusados condenan el
terrorismo, extremo que reiteraron algunos en el
juicio, bien a preguntas de sus Letrados, bien en
trámite de última palabra, procede señalar que, com o
apunta la ya citada STS 30 de octubre de 2012, “La mera
protesta de arrepentimiento y compromiso con la
legalidad especial, aunque tenga un valor en el
contexto criminal del terrorismo, no es suficiente para
una atenuante por analogía”.
En el caso que nos ocupa ni siquiera fue
formulada alegación alguna de arrepentimiento;
limitándose los acusados, que han negado en todo
momento los hechos, a aseverar que condenan el
terrorismo, en síntesis, porque su religión prohíb e
matar, pregona la paz y es pecado el suicidio.
Sin embargo, ya ha expuesto el Tribunal
precedentemente las razones por las que no atribuye
relevancia alguna a dichas manifestaciones, las cu ales
damos aquí por reproducidas.
Reiteramos, en resumen, que las citadas
aseveraciones quedaron desvirtuadas por las accione s
que realmente desarrollaron los acusados, de un mod o
reiterado y prolongado en el tiempo; por otro lado,
chocan con el amplísimo material que les fue
intervenido, en el que se ensalza la Yihad, se inci ta a
desplazarse a Siria para desplegar acciones terrori stas
para la imposición violenta de la Sharia y la
instauración del Estado Islámico y el Califato Glob al,
se contienen mensajes de odio respecto de lo que
consideran enemigos e impíos; se alaba como mártire s y
ejemplos a imitar a los terroristas suicidas y,
finalmente, que desde la visión yihadista de los
451
acusados, se diferencia claramente entre lo que se
considera terrorismo, entendiendo por tal los ataqu es
dirigidos frente a los musulmanes sunitas y las
acciones desplegadas contra todos los que no compar ten
esa visión de la religión, las cuales son justifica das
y ensalzadas; distinguiendo entre lo que consideran
suicidios y los actos de “martirio”, los cuales se
alaban como muestra del valor y del cumplimiento de las
obligaciones que consideran impone el Islam al
musulmán.
Por todo ello, no cabe dar a las meras
manifestaciones efectuadas ningún alcance, ni para
desvirtuar la implicación en los hechos de los
acusados, negada en todo momento por los mismos, pe ro
plenamente acreditada por el conjunto probatorio
expuesto, ni para aplicar atenuante alguna.
VIGÉSIMOCTAVO. No concurriendo circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, proce de
imponer las penas, de conformidad con la regla 6ª d el
art. 66 CP, atendiendo a las circunstancias persona les
de los delincuentes y a la gravedad del hecho.
Entre otras, la STS 17 de julio de 2008 recordó
que la culpabilidad es la medida de la pena y que, sin
duda, la naturaleza de las actividades de la banda,
grupo u organización terrorista debe utilizarse com o un
criterio para establecer la culpabilidad de quienes han
decidido libremente integrarse en aquellos, asumir sus
fines y colaborar a su obtención de una u otra form a, y
consecuentemente, es posible individualizar las pen as
teniendo en cuenta ese dato.
Añadió dicha resolución que, desde este punto d e
vista, es valorable la especial peligrosidad del gr upo
en el que los acusados se integraban, demostrada p or
452
la enorme gravedad de los hechos que llegaron a
ejecutar y por la forma en que fueron ejecutados.
Por su parte la STS 8 de junio de 2010, recordó
que, en cuanto a la individualización de la pena a
imponer, deben tenerse en cuenta
las circunstancias personales del delincuente y la
mayor o menor gravedad del hecho.
En cuanto a las primeras, son las que se refier en
a los motivos o razones que han llevado a delinquir al
acusado, así como aquellos rasgos de su personalida d
delictiva que configuran igualmente esos elementos
diferenciales para efectuar tal individualización
penológica y que deben corregirse para evitar su
reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto
no es la gravedad del delito, toda vez que esta
"gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legisla dor
para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a
tal delito. Se refiere la Ley a
aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de
valorar para determinar la pena y que sean
concomitantes del supuesto concreto que está juzgan do;
estos elementos serán de todo orden, marcando el
concreto reproche penal que se estima adecuado impo ner.
Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es
decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tener se
en cuenta que el Legislador ha puesto de manifiesto en
la infracción, su doble consideración de acto perso nal
y de resultado lesivo para el bien jurídico, de mod o
que para determinar ese mayor o menor gravedad del
hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con
arreglo a la descripción que se contenga en el rela to
de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho
453
real, y así concretar el supuesto culpable, por cua nto
la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la
medida que lo haga la cantidad del injusto
(antijuricidad o el grado de culpabilidad del
delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que
merezca). Por ello, y considerando que el Legislado r,
al establecer el marco penal abstracto, ya ha valor ado
la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma
básica del ataque al mismo, la mayor o menor graved ad
del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si
es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, de l
grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del
hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en
el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisit os
necesarios para su apreciación
como circunstancias atenuantes o agravantes, ya
genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor d e la
acción o el desvalor del resultado de la conducta
típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o
menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto,
deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su
comportamiento (conocimiento de la antijuricidad), del
grado de culpabilidad y de la mayor o menor
exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la
mayor o menor gravedad del mal causado y la conduct a
del reo posterior a la realización del delito,
en orden a su colaboración procesal y su actitud ha cia
la víctima y hacia la reparación del daño, que no
afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al
hecho, sino a la punibilidad.
454
Se trata en definitiva, de un ejercicio de
discrecionalidad reglada, que debe ser
fundamentadamente explicado en la propia resolución
judicial y controlable en casación, incluso por la vía
del art. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley”.
Desde la perspectiva mencionada, considera esta
Sala que las penas solicitadas por el Ministerio Fi scal
para cada uno de los acusados resultan justificadas y
proporcionadas a la personalidad de los culpables y a
la gravedad de los hechos.
Respecto de los dos dirigentes de la organización
KARIM ABDESELAM MOHAMED E ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, se
interesa la imposición de una pena de prisión de de
doce años, inferior al máximo legal (catorce años)
previsto para los que promovieren, constituyeren o
dirigieren una organización o grupo terroristas, pe na
ciertamente situada en la mitad superior de la
legalmente prevista en al apartado 1 del art. 571 C P.
Considera la Sala que dicha pena, que sería
incluso imponible a los integrantes de una organiza ción
o grupo terrorista que no ostentaren esas funciones de
promoción, organización o dirección, por coincidir con
el máximo previsto en el apartado 2 del art. 571 CP ,
resulta plenamente ajustada a las decisivas y
esenciales funciones que ambos desempeñaron para el
cumplimiento de los fines terroristas de la red y q ue
culminaron con el envío durante el año y tres meses en
que se centra la acusación de numerosos yihadistas a
Siria, de los cuales, los tres primeros enviados en el
mes de abril de 2012 y tres de los pertenecientes a la
remesa de 31 de mayo de 2013 murieron en atentados
suicidas en los se causaron centenares de víctimas.
Ambos acusados eran plenamente conscientes de la
transcendental misión que desempeñaban al servicio de
los fines de las organizaciones filiales de AL QAED A
455
que operaban en Siria e Irak y de la enorme graveda d
de los actos de inmolación que ejecutaban al poco
tiempo de llegar a su destino los integrantes de la red
que dirigían.
Reiteramos en este punto la pluralidad de
actuaciones desplegadas por ambos acusados, que se
contienen en los apartados en que se analiza su
respectiva participación.
Como se ha expuesto reiteradamente, el delito de
integración en organización terrorista se consuma d esde
el momento en que sus integrantes (y en el caso,
dirigentes) deciden pasar a la acción para el logro de
sus ilícitos fines, exteriorizando suficientemente
dicha decisión, sin ser preciso que se materialice n
los atentados contra la vida de las personas u otro s
delitos graves de los previstos en el capítulo VII del
C.P. que la organización tiene por finalidad.
Estos delitos, sin embargo, sí llegaron a
materializarse en el supuesto que examinamos y los
acusados desplegaron desde el inicio sus actividade s (y
las mantuvieron y reiteraron durante ese dilatado
periodo temporal) a sabiendas de los graves actos q ue
los integrantes de la red estaban ejecutando; no
deponiendo en ningún momento su actitud, pues
continuaban intentando mandar nuevos desplazados, l o
que no lograron por la actuación policial.
Las razones que inspiraron las acciones
cometidas, la radicalización demostrada por los
acusados y la peligrosidad de los mismos, evidencia da
por los actos reiteradamente ejecutados por la
organización en que voluntariamente se integraron, y la
indiscutible gravedad de los hechos y de los result ados
finales producidos, justifica la imposición de las
penas interesadas por el Ministerio Fiscal, sin que ,
finalmente, existan circunstancias personales que
456
amparen la distinción punitiva entre ambos dirigen tes,
ya que estos actuaron en todo momento coordinados
entre sí; desarrollando sus funciones decisorias y de
control KARIM ABDESELAM MOHAMED desde Ceuta; hacién dolo
ISMAIL ABDELLATIF AL LAL en los puntos de salida de los
enviados y, fundamentalmente, en los de llegada a l a
frontera turco-siria.
En relación con las penas solicitadas para los
restantes acusados, todos ellos integrantes de la
organización, procede tener igualmente en considera ción
las circunstancias anteriormente expuestas, que
justifican la imposición de la pena en su mitad
superior, aunque inferior en dos años al máximo le gal.
La de diez años de prisión solicitada por el
Ministerio Fiscal resulta, a criterio de este Tribu nal,
proporcionada a las circunstancias personales de lo s
acusados, a la radicalización y peligrosidad de tod os
ellos y a la gravedad de las conductas desplegadas por
la célula en la que voluntariamente se integraron;
siendo plenamente conscientes del muy notable serv icio
que hacían mediante continuo envío de yihadistas para
el cumplimiento de los objetivos de las organizacio nes
terroristas filiales de AL QAEDA que operaban en Si ria
con la finalidad de imposición violenta de la Shari a,
el Estado Islámico y finalmente el Califato Global.
Eran también totalmente conocedores de que los
voluntarios que enviaban estaban dispuestos a ejecu tar
acciones violentas con explosivos y a inmolarse na da
más llegar para incorporarse a la Yihad al servici o de
los fines de las citadas organizaciones.
Todos los acusados denotaron una gran
radicalización religiosa, estaban preparados para l a
acción y tenían un propósito decidido de contrib uir
eficazmente a la imposición violenta de sus dictado s
mediante la ejecución inmediata de atentados en Sir ia,
457
país al que fueron enviadas por la célula ceutí, en la
que todos se integraron voluntariamente, y por la
marroquí, que operaba en estrecha relación con la
anterior, sucesivas oleadas de yihadistas.
Así, entre abril de 2012 y junio de 2013, fueron
enviados, al menos, veintiocho yihadistas, (de los que
nueve eran ceutíes integrantes de la célula a la qu e
pertenecían los acusados y otro marroquí, al que
acompañó a Algeciras uno de los ahora condenados). De
dichos enviados consta que fallecieron en actos
terroristas poco después de llegar, al menos ocho, seis
de ellos ceutíes, en cuyas acciones murieron centen ares
de personas.
Poco antes de las detenciones se produjo un nuevo
intento de enviar a otros cuatro más, ahora acusado s,
que no lograron encontrar billetes, pero que
continuaban haciendo gestiones para integrarse de
inmediato en el ISIL.
Aunque los integrantes de la célula se repartieron
entre sí las diversas actuaciones necesarias para e l
cumplimiento de sus objetivos comunes, como, por ot ro
lado, es habitual en este tipo de organizaciones, e ste
Tribunal no considera que alguno de ellos, por su m enor
peligrosidad o implicación o por la inferior entida d de
su aporte causal al resultado, sea acreedor de una
penalidad inferior a la solicitada y que se estima
justificada para todos los integrantes, máxime cuan do
consta la disponibilidad de todos ellos para
desplazarse personalmente a Siria para hacer la Yih ad,
ejecutando actos terroristas, incluida la inmolació n,
cuando fuera posible o fueran reclamados a tal fin por
los contactos que tenían en las filiales de AL QAED A
que allí operaban.
Las anteriores consideraciones resultan plenamente
extensivas al acusado ABDELUAHID SADIK MOHAMED, el cual
458
de hecho estuvo integrado en el ISIL durante ocho
meses, cometiendo acciones violentas, sin que, por las
razones expuestas en los diversos apartados en que se
ha examinado su participación y la denegación de la
aplicación de ninguna circunstancia atenuante, haya
razón para imponer a este integrante de la organiza ción
una pena inferior a la de los demás, con mayor moti vo
cuando, como también hemos dicho, no constan las
circunstancias en que pasó a Turquía ni la finalid ad
con la que abandonó Siria.
Es notorio el riesgo que los denominados
terroristas extranjeros o combatientes terroristas
desplazados, entrenados en el combate, pueden
comportar, no solo para los territorios en conflict o a
los que acudieron, sino también para los colindante s y
para la seguridad de sus países de origen y de aque llos
por los que discurren a su regreso, lo cual ha sido
puesto de manifiesto por la Resolución 2178 (2014) del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 24 d e
septiembre de 2014 y recoge el Preámbulo de la LO
2/2015.
Es necesario reiterar que este acusado había
adquirido, con propósito que tampoco consta, un pas aje
para Holanda y que volvió a España expulsado por la s
autoridades turcas, por haber expirado su visado.
En todo caso, su radicalización, peligrosidad y
contribución a los fines comunes de la organización y
la gravedad de los hechos por él cometidos no son
menores que los predicables respecto a los otros
miembros de la red.
Finalmente, en cuanto a la pena solicitada por la
tenencia ilícita de dos armas de fuego, una de ella s
una escopeta de cañones recortados y otra un revolv er,
que poseía el acusado ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH,
atendidos la personalidad del mismo y el hecho de ser
459
dos las armas ocupadas, no se considera
desproporcionada la pena de un año y seis meses de
prisión, la cual ha sido solicitada por el Minister io
Fiscal en el grado medio de las legalmente imponibl es.
VIGÉSIMONOVENO.- Procede imponer a los
condenados el pago proporcional de las costas
procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 123
C.P. y 239 y ss. de la L.E.Cr.
F A L L A M O S
Que debemos condenar y condenamos a KARIM
ABDESELAM MOHAMED E ISMAIL ABDELLATIF AL-LAL, en
concepto de autores de un delito del art. 571.1 CP
vigente en la fecha de comisión de los hechos, en
concepto de dirigentes de organización terrorista, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS DE
PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR VEINTE AÑOS, a
cada uno de ellos.
Igualmente, debemos condenar y condenamos a
ABDELKRIM CHAIB ABDELAZIZ, MOHAMED HEYOUF MOHAMED,
TARIK MUSTAFA HAMED, ABDELAH ABDESELAM AHMED, YASSIN
AHMED LAARBI, ABDELUAHID SADIK MOHAMED, ABDESAMIJ
LAIACHI ABDESELAM, ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH y NO RDIN
AHMED ABDEL LAH, en concepto de integrantes activos en
organización terrorista, del art. 571.2 CP vigente en
la fecha de comisión de los hechos, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR DIECIOCHO AÑO S.
Igualmente, debemos condenar y condenamos, a
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH, en concepto de autor de un
460
delito de tenencia ilícita de armas de fuego del ar t.
564.1 y 2, en relación con el art. 564.2 3ª del CP
vigente en la fecha de comisión , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN
e inhabilitación especial para el derecho de sufrag io
pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponemos a todos los condenados el pago
proporcional de las costas causadas.
Abonamos a la totalidad de los condenados el
tiempo que han estado privado de libertad por esta
causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y
compatibilidad con otras responsabilidades.
Aprobamos los autos de insolvencia dictados por
el Instructor en las piezas de responsabilidad civi l de
los acusados KARIM ABDESELAM MOHAMED, MOHAMED HEYO UF
MOHAMED, TARIK MUSTAFA HAMED, YASSIN AHMED LAARBI y
ROCHDI ABDESELAM ABDEL LAH.
Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de
las piezas de responsabilidad civil de los restante s
condenados debidamente concluidas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se
unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciam os,
mandamos y firmamos.
461
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
en la forma establecida por la Ley. En Madrid, a do s de
octubre de dos mil quince. Doy fe.
462