atria_participacion y alienación política

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  • MSJ Comentario Nacional

    Diciembre 2008

    La crisis de participacin en Chile es una forma de la alienacin poltica. Esta existe cuando los ciudadanos no pueden ver el proceso poltico democrtico como la formacin de una voluntad que sea suya en tanto es de todos, es decir, no pueden entenderlo como expresin de una voluntad nuestra.

    Participacin y alienacin poltica en Chile

    El notorio y persistente deterioro de la participacin poltica en Chile queda reflejado en antecedentes como los que presenta el Editorial de esta edicin de Mensaje. Se trata de un fen-meno real, evidente desde hace ya algunos aos. Cmo puede explicarse?

    En su sentido ms obvio, esta crisis de participacin es una manifestacin de alienacin poltica. Que alguien est po-lticamente alienado quiere decir que no puede ver el proceso poltico democrtico como la formacin de una voluntad que sea suya en tanto es de todos, es decir, no puede entenderlo como expresin de una voluntad nuestra. Para el alienado, participar carece de sentido.

    Ahora bien, qu explica esta alie-

    Fernando Atria

    Abogado

    nacin? No cabe duda de que parte de este fenmeno se debe a una prdida del sentido de lo poltico que predomina en el siglo XXI y que, en mayor o menor medida, alcanza a prcticamente todas las democracias occidentales. Pero la ra-dicalidad del fenmeno en Chile reclama adicionalmente una explicacin local pues no son suficientes las referencias a ideas como modernidad lquida o el (ligeramente avejentado) fin de las grandes narrativas, u otras generalidades similares. La profundidad de este fen-meno en nuestro pas es en gran medida consecuencia de uno de los puntos ms ignorados de nuestra transicin: lo que podra llamarse el problema constitu-cional.

    UNA CONSTITUCIN QUE DIVIDE

    El problema constitucional es que hoy, despus de 28 aos de la dictacin del decreto ley 3464 (llamado Constitucin de 1980); despus de casi 20 aos de que ese texto se reformara por acuerdo entre la dictadura militar y la oposicin tras el plebiscito del 5 de octubre de 1988; despus de innumerables reformas constitucionales a contar de entonces y hasta la contenida en la ley 20050 que se present como la Constitucin de 2005; despus, en otras palabras, de 18 aos de prctica poltica, la Constitucin sigue siendo un problema que divide en vez de unir a los chilenos.

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  • Para quienes no se sienten herederos polticos de la dictadura, las ideas de leal-tad y patriotismo constitucional carecen de sentido.

    Algunos dicen que esto es reducible al pecado de origen de la llamada Constitucin de 1980, dada por un dictador en un plebiscito fraudulento. Pero, aunque su origen fue efectivamente pecaminoso, este hecho no puede seguir siendo determinante. Las condiciones de aprobacin de la Constitucin de 1925 no fueron muy distintas a las del decreto ley 3464. Pero en nuestra autocomprensin histrica (es decir, en la manera en la que nos representamos nuestro pasado como comunidad poltica), ella s fue demo-crtica: a pesar de su propio pecado de origen, es hoy recordada como una norma que en su momento fue nuestra. Sin ser ingenuos respecto del plebiscito que la origin, podemos decir que la aprobada ese ao lleg a ser la Constitucin de nosotros, los chilenos en un sentido en que eso es obviamente falso en relacin con la de 1980.

    UN PROCESO POLTICO ALIENADO

    Pero si no es el pecado de origen, qu explica la persistencia del problema constitucional?

    La explicacin puede comenzar no-tando las diferencias entre la Constitucin de 1925 y las reglas de 1980. A diferencia de aquella, estas configuran un proceso poltico que impide que a travs de l se exprese el pueblo. A raz del texto de 1980 y sus reformas, hoy existen ciudadanos cuyas voluntades son ms valiosas que las de otros: para derogar o modificar al-guna ley orgnica constitucional no basta que una mayora de estos, debidamente representados, hayamos concluido que ella debe ser derogada o modificada: es necesario que esa mayora alcance los 4/7 de los senadores y diputados en ejer-cicio. Si una minora puede mantener la vigencia de una ley contra el parecer de una mayora, eso no puede sino significar que las opiniones de esa minora son, ante el texto constitucional, ms valiosas que las del resto. La regla de mayora (la ley se

    crea o deroga por la mitad ms uno) es la consecuencia necesaria de la igualdad de cada ciudadano. El proceso poltico bajo las normativas de 1980 niega la igualdad de cada ciudadano, y crea entonces mino-ras privilegiadas.

    La Constitucin de 1925 no creaba esas minoras privilegiadas. Y por eso con el tiempo la accin poltica normal pudo reconocerla como suya. Entonces, lo que en un principio podra haberse dicho era una decisin heternoma (de una faccin, no del pueblo) devino una decisin aut-noma, del pueblo mismo. Eso hoy no es posible.

    REGLAS QUE IMPIDEN LA EXPRESIN DE NOSOTROS

    Cules son las reglas o instituciones de 1980 que impiden la expresin pol-tica del pueblo? Ya hemos mencionado las leyes orgnicas constitucionales. Las otras son el sistema binominal y el Tri-bunal Constitucional. Dadas estas tres instituciones, el proceso poltico chileno est intervenido.

    El sistema binominal garantiza a una minora la representacin que necesita para mantener su privilegio (porque le ase-gura que obtendr al menos 3/7 ms uno de los representantes). Y el efecto de estas dos instituciones es protegido por el para-digma de la pura heteronoma, un Tribu-nal Constitucional que ha entendido que su misin es hacer prevalecer su voluntad por sobre la del rgano controlado. En otros trminos, el Tribunal Constitucional sustituye la voluntad de los parlamentarios o la del Presidente de la Repblica (c.9, rol 591, enero de 2007).

    Si consideramos los efectos conjuntos de estas tres instituciones, no podemos sino concluir que la voluntad que se forma a travs del proceso legislativo no es nues-tra. Por el contrario, ella es facciosa, es de-cir, es de una faccin o sector del pueblo. Adems, depende para su validez de que

    sea aprobada por otra voluntad, superior y ajena: la del Tribunal Constitucional, que afirma tener lealtad no a nosotros sino a esta Constitucin heternoma, la que cumple precisamente la funcin de impedirnos darnos nuestras normas, salvo en materias de menor importancia.

    Dicho de otro modo, el sistema vigen-te no puede ser visto como un conjunto de instituciones que hagan probable que las normas que rijan nuestra vida en comn sean nuestras normas. En realidad, aparece como un sistema destinado precisamente a expropiarnos esa decisin. El sistema constitucional de 1980 busca negar la soberana del pueblo y someterlo a una voluntad ajena. Es pura heteronoma.

    LOS QURUMS DE APROBACIN DE LEYES

    Es importante notar que la argumen-tacin anterior no depende de una teora que sostiene que la democracia se reduce a la regla de mayora. Es hoy un lugar comn oponer la democracia consti-tucional (o algo as) a la democracia mayoritaria. Es parte de ese lugar comn reclamar que solo la primera tiene digni-dad poltica y que la segunda es la forma actual del totalitarismo o el populismo. Curiosamente, se suele identificar la democracia mayoritaria con regmenes como los de Bolivia, Venezuela o Ecuador (curiosamente porque, desde luego, el paradigma de democracia radicalmente mayoritaria, en la que nada est fuera del alcance de una mayora simple, es la de Westminster). En Chile, este lugar comn defiende las reglas de 1980 pues entiende que exigir 4/7 para aprobar la ley es ms democrtico que exigir la mitad ms uno porque la primera exigencia permite alcanzar consensos superiores o extendidos. Esto es trivialmente falso y gravemente equivocado.

    Es trivialmente falso porque el efecto de la exigencia de qurums contramayo-ritarios es precisamente el contrario del que

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    Para quienes no se sienten herederos polticos de la dictadura las ideas de lealtad y patriotismo constitucional carecen hoy de sentido.

  • MSJ Comentario Nacional

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    lo que significa un sistema democrtico. El error no es creer que hay espacio para exigencias contramayoritarias en un sistema democrtico. Eso puede ahora ser concedido sin ms. Es comn que las normas fundamentales (usualmente llamadas Constitucin) no puedan modificarse sino conforme a procedi-mientos especialmente exigentes. As, no es raro ni en la teora ni en la prctica democrtica que una regla como la con-tenida en el artculo 4 del texto de 1980 (Chile es una repblica democrtica) solo pueda modificarse por dos tercios de los senadores y diputados (artculo 127). Pero esta exigencia no tiene por finalidad asegurar un consenso extendido para su reforma: eso sera entender que el artculo 4 en realidad dispone que Chile es una repblica democrtica, a menos que dos tercios de senadores y diputados decidan lo contrario. El sentido de esa exigen-cia contramayoritaria es que se trata de normas que no han de ser modificadas, no que su modificacin se justifica si es apoyada por un consenso extendido.

    Nada de lo anterior vale para la ley. Si la organizacin y atribuciones del Ministe-

    sus defensores alegan. No asegura que las leyes vigentes contarn con un respaldo extendido, sino que permite que subsistan aun cuando no alcancen el umbral del 50% ms uno de aprobacin ya que una minora (de 3/7 ms uno) puede vetar su modificacin o derogacin. La regla de mayora es la nica que asegura que las leyes vigentes darn cuenta de algn consenso: si una ley est vigente, es que no hay ms ciudadanos (o representantes) que creen (suficientemente) importante derogarla o modificarla. La exigencia de 4/7 permite la subsistencia de leyes que no dan cuenta de un consenso actual. Ntese lo que esto significa: solo con regla de mayora puede entenderse que si una ley no es derogada es porque cuenta con el respaldo de la mayora. Para decirlo de modo expresivo aunque ligeramente inexacto: la vigencia de una ley orgnica constitucional hoy no necesita suponer ms que la voluntad de la derecha1. Es incomprensible que el argumento contrario, tan evidentemente falso, se haya sostenido y defendido por gente sensata por tanto tiempo.

    Asimismo, el planteamiento sealado es gravemente equivocado, en trminos de

    1 Solo esta nota para llamar la atencin sobre el hecho de que el argumento del texto apunta a que son inaceptables en principio los qurums superiores a la mitad ms uno para aprobar la ley. En Chile, adems, es notorio que estos qurums son defendidos sin hacer referencia al hecho obvio de que pretenden proteger la legislacin de la dictadura, parte importante de la cual fue publicada en lo que es probablemente el nmero ms voluminoso del Diario Oficial, el 10 de marzo de 1990.

    2 Cuando el senador Eduardo Frei debi explicar por qu vot para extender el reajuste de los funcionarios pblicos a las altas autoridades del Estado, su argumento fue que no hacerlo contrariaba la Constitucin. Pero eso era problemtico no porque la Constitucin debe ser seguida con lealtad, sino porque de otro modo la decisin legislativa sera intil: en caso de que no hubiramos (extendido el reajuste a todos) el Tribunal Constitucional lo habra declarado inconstitucional (en varios medios de prensa, el 22 de noviembre, 2008).

    rio Pblico han de estar contenidos en una ley orgnica constitucional (artculo 84), el sentido de esa exigencia no es impedir la reforma del Ministerio Pblico. La idea aqu es precisamente que no es problemtico que esta organizacin y atribuciones sean modificadas, siempre que lo sean por 4/7 de los votos parlamentarios. El nico sentido de esa regla es dar a la minora poder de veto. Como solo ese puede ser su sentido, la exigencia es necesariamente antidemocrtica. Este punto debe ser des-tacado: ni en la teora ni en la prctica hay espacio para exigencias contramayoritarias de aprobacin de la ley. Es una idea que pertenece no a la tradicin democrtica, sino a la idea guzmaniana de democracia protegida. Una marca ms de nuestra alie-nacin es que muchos que se creen en las antpodas de Guzmn la hayan adoptado con otro nombre.

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El caso del Tribunal Constitucional es menos obvio. Aunque la cuestin es discutible, tanto la teora como la prctica democrtica tienen espacio para la idea de un tribunal que puede declarar inconsti-tucional una ley. Pero es importante notar el efecto que ese organismo tiene dado el hecho de que la llamada Constitucin de 1980 no es una Constitucin, en el sentido de que no nos constituye, y es por tanto pura heteronoma. Esto implica que quie-nes no se entienden como herederos de la dictadura militar no estn en condiciones de mostrar lealtad a ese texto. Lo aceptan, claro, porque se sienten identificados con el destino poltico del pueblo chileno. Pero lo asumen de modo puramente estrat-gico, en el sentido de que define lo que tienen que hacer si quieren que su accin sea exitosa. Pero no estn en condiciones de mostrar lealtad a sus principios inspira-dores2. Cuando s hay condiciones para la

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  • lealtad constitucional, la compatibilidad de un Tribunal Constitucional con el autogobierno democrtico se basa (segn sus defensores) en que l sujeta al sistema poltico a los mismos principios a los cuales es leal ese sistema. Cuando no hay condiciones para la lealtad constitucional, este Tribunal no puede sino aparecer tam-bin como pura heteronoma. Y eso tiene el agravante adicional de hacer que ya no sea posible que ocurra lo que sucedi con la Constitucin de 1925 cuando el propio proceso poltico pudo definir el sentido de los principios constitucionales y los hizo suyos a travs de la prctica demo-crtica. Ello, porque ser sustituida cada voluntad que a su juicio muestre falta de lealtad con los principios constituciona-les. Por consiguiente, incluso si pudiera defenderse en principio la compatibilidad de un Tribunal Constitucional con una Constitucin democrtica (lo que es dudoso), en el caso chileno eso es impo-sible. Y la irona es que, sin quererlo, el propio Tribunal lo dijo en la sentencia citada de enero de 2007: que entiende

    que su propia voluntad ha de sustituir la del legislador. Esta entidad, as, ha hecho explcita la razn ms poderosa por la que en Chile su existencia es incompatible con una Constitucin democrtica: hoy no es posible entenderla sino como un mecanismo para proteger al sistema de 1980 del peligro que nuestras decisiones representan.

    No cabe duda de que el modo parti-cular en que el Tribunal Constitucional ha ejercido sus atribuciones desde 1990 ha agudizado notoriamente el problema. En vez de entenderse como un rgano facilitador de la poltica democrtica, ha entendido que esta es una amenaza contra la cual debe estar siempre en guardia (por eso: una voluntad que debe ser sustituida). Y la radicalizacin de la alienacin comentada en este artculo ocurri cuando, en el 2005, al reformar la Constitucin para modificar el Tribu-nal Constitucional, los autores de la ley 20050 (entre los cuales eran mayora, precisamente, los que no pueden mostrar lealtad constitucional) decidieron exten-

    der, en vez de limitar, la competencia de este rgano antidemocrtico.

    QU ES UNA NUEVA CONSTITUCIN

    Es en este contexto que debe ser en-tendida la demanda por una nueva Cons-titucin. Pero as como el problema de la de 1980 no est en su pecado de origen, la novedad de una nueva no est vinculada a la dictacin de otro texto. En nuestras condiciones actuales de alienacin polti-ca, uno nuevo probablemente mantendra las cosas tal como estn (como lo muestra lo ocurrido con la fracasada Constitucin de 2005). Una nueva Constitucin es una nueva decisin sobre la forma y modo de existencia del pueblo chileno. En el senti-do polticamente relevante, la eliminacin de las tres instituciones identificadas equi-valdra a una nueva Constitucin, porque eso reconstituira el proceso poltico para poder volver a entenderlo como la forma-cin de nuestra voluntad. MSJ

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