atipicidad de la voluntad anticipada en nuestro

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“Aspectos jurídicos en torno a la muerte: la atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro ordenamiento jurídico, y su potencial aplicabilidad en amparo a la autonomía de la voluntad”. Autor: Amadeus Josué García Dávila

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Page 1: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

“Aspectos jurídicos en torno a la muerte: la atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro ordenamiento jurídico, y su potencial aplicabilidad en amparo a la autonomía de la voluntad”.

Autor:

Amadeus Josué García Dávila

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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

“Aspectos jurídicos en torno a la muerte: la atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro ordenamiento jurídico, y su potencial aplicabilidad en amparo a la autonomía de la voluntad”.

Trabajo Investigativo para Optar al Título de Licenciado en Derecho

Managua, Nicaragua

Junio, 2013

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“¿Somos dueños de lo que somos, o inquilinos de lo que usamos?”

D’ Montecristo

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Dedicatoria:

A Dios todo poderoso por darme la sabiduría y el tiempo necesario para lograr

construir esta investigación.

A mi madre y a mi padre por ser luz de mi vida.

Page 5: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

Agradecimiento

A todas los (as) profesores, amigos y compañeros que hicieron parte de las ideas

que se plasman en este documento. Su ayuda ha sido tan importante y valiosa

para lograr este fin.

Page 6: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

TABLA DE CONTENIDO

Resumen

BREVARIO

INTRODUCCIÓN

Capítulo I: Aspectos Generales ................................................................................................ 2

1. CONTEXTO HISTÓRICO JURÍDICO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA Y LA MUERTE. ............................................................................................................................. 2

2. DESAFÍOS CONCEPTUALES DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA. ...................... 9 La Eutanasia, Distanasia, Ortotanasia. .............................................................................. 9

3. LA MEDICINA PALIATIVA .................................................................................... 14

Capítulo II: La Voluntad Anticipada y el Contenido del Documento de Voluntad Anticipada ................................................................................................................................................ 16

1. EL VALOR DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA BIOÉTICA. ...... 16

2. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y LA VOLUNTAD ANTICIPADA. ....... 22

3. DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. .................................................... 26 a. La expresión de principios vitales y las opciones personales. ................................ 26

a.1 Donación y trasplante de tejidos. ........................................................................... 27 a.1.1 La dignidad de la persona humana (Artículo 5 Convención Americana de Derechos Humanos CADH). ................................................................................... 28 a.1.2 Principio de Igualdad (art. 27 Constitución Política de la República de Nicaragua) ................................................................................................................ 29 a.1.3 El derecho a la vida y la integridad física y moral. ........................................ 29 a.1.4 El derecho a la intimidad y a la propia imagen. .............................................. 30 a.1.5 Gratuidad. ........................................................................................................ 30

b. Tratamientos médicos extraordinarios o fútiles. ...................................................... 32 c. Instrucciones y límites a considerar en la atención médica. .................................... 33 d. La designación de un representante. ........................................................................ 33

4. MODALIDADES DE VOLUNTADES ANTICIPADAS. ......................................... 35

Capítulo III: La Voluntad Anticipada, en Nuestro Ordenamiento Jurídico: examen de legalidad y juridicidad en la figura ......................................................................................... 37

1. LA VOLUNTAD ANTICIPADA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO CONSTITUCIONA ............................................................................................................ 37

2. LA ATIPICIDAD DE LA FIGURA DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. ..................................................................... 39

2.1 Aspectos Jurídicos Penales: ...................................................................................... 41

Page 7: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

El suicidio Asistido y la Voluntad Anticipada. ........................................................ 41 2.2 Aspectos jurídicos Civiles: ........................................................................................ 46

3. VOLUNTAD ANTICIPADA Y SU MATERIALIZACIÓN NORMATIVA. ........... 50

Capítulo IV: Legislaciones sobre muerte digna ..................................................................... 51

ARGENTINA ..................................................................................................................... 51

ESPAÑA ............................................................................................................................. 51

COLOMBIA ....................................................................................................................... 52

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ................................................................................ 52

MÉXICO ............................................................................................................................. 53

Conclusiones ........................................................................................................................... 57

Recomendaciones ................................................................................................................... 59

Referencias ............................................................................................................................. 63

Page 8: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

Resumen Es evidente que el derecho personalísimo a la autodeterminación del paciente resulta

gravemente lesionado si no puede el individuo decidir sobre su vida y su cuerpo, en

situaciones críticas y cruciales para su existencia. Los avances científicos hacen cada

vez más acuciante para el Derecho dar respuesta a las situaciones donde se sometan a

seres humanos a tratamientos experimentales o a investigaciones, debido al resultado

que se podría generar de dichos procedimientos quirúrgicos. La Voluntad Anticipada

es una declaración unilateral de voluntad emitida libremente por una persona mayor

de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indican las actuaciones que

deben seguirse en relación con los tratamientos y cuidados de su salud, solamente en

los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar en ese

momento su voluntad. La muerte del paciente no se deriva directamente de la

conducta abstencionista del médico que únicamente lo que hace es proporcionar los

tratamientos útiles al paciente, si no que la muerte, ya que es el producto del curso

natural, de una enfermedad o de un accidente previo, el resultado de que sobreviene se

debe a causas externas y naturales, eso es lo que produce la muerte del paciente.

Page 9: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

BREVARIO.

Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH

Voluntad Anticipada VAT

Constitución Política de Nicaragua CN

Código Civil de la República de Nicaragua Cc.

Código Penal de Nicaragua CP.

Unidad de Cuidado Intensivos UCI

Ley Federal de Voluntad Anticipada de México LFVAT

Page 10: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

INTRODUCCIÓN

Las construcciones jurídicas en torno a los conceptos de vida y muerte, difieren en

distintas culturas y territorios. En el hemisferio occidental se plantea una nueva

construcción de los alcances y límites que dichos conceptos deben tener en el

plano normativo.

La Ciencias Jurídicas ha vislumbrado al ser humano como un ente que por su

naturaleza de persona, le son inherentes derechos que necesitan un

reconocimiento pleno desde la realidad positiva y ontológica. Lo cual tiene una

justificación en lo referido a los modelos teóricos desarrollados a partir de

principios éticos, que tienen como finalidad la aplicación mecánica de conductas a

un determinado grupo de personas, que por sus características profesionales

implican un reconocimiento o deterioro a los derechos de individuos.

Las cuestiones referidas a la medicina, se hacen más acuciantes para el Derecho

en la respuesta pronta y apropiada de la regulación de conductas en las relaciones

jurídicas homogéneas, que día a día se construyen en cuanto a las actividades

médicas y los procedimientos quirúrgicos.

Analizar el valor de la Autonomía de la Voluntad en la determinación de la muerte

humana, es una de las funciones actuales de la Bioética que se origina desde la

concepción Autonomista de las Ciencias médicas, y el papel autónomo del ser

humano en las circunstancias quirúrgicas que se plantean en el vivir, en aras del

respeto a la dignidad del hombre y su no antijuridicidad en el plano legal.

Page 11: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

Las Ciencias Jurídicas deben re direccionar su concepción de la vida y la muerte, y

comenzar a construir doctrinas y normas que vislumbren al ser humano como un

individuo libre y capaz, donde la vida no puede ser vista como un derecho

incólume, sino que por situaciones jurídicas y fácticas concretas deba prevalecer el

principio de Autonomía de la Voluntad, ya que la muerte es el final del curso de la

vida y el ser humano es por naturaleza mortal.

Esta investigación busca determinar los umbrales técnicos y jurídicos entre

eutanasia y ortotanasia. Analizar la potencial aplicabilidad de la ortotanasia en el

plano normativo, atendiendo nuestro marco legal en materia civil y penal.

La metodología utilizada en esta investigación es la analítica que busca la

desmembración jurídica de la figura de Voluntad Anticipada, a través de sus

características y sus consideraciones doctrinales, para observar las causas, la

naturaleza y los efectos de la misma. El análisis y la observación de la Ortotanasia,

Eutanasia y Distanasia como justificación de la figura legal abordada.

Page 12: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

2

Capítulo I: Aspectos Generales

1. CONTEXTO HISTÓRICO JURÍDICO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA Y LA MUERTE.

La discusión en torno así el ser humano está facultado en decidir cuándo y de qué

forma desea morir, ha existido desde antaño, las construcciones jurídicas en materia

penal han ligado este deseo a conductas nocivas, tipificadas en algunos países como

suicidio y otras conductas afines.

Uno de los problemas más acuciantes que tenemos que afrontar en la sociedad

actual es la forma en que deseamos morir. Si esta cuestión hasta hace poco tiempo

no generaba muchas preguntas, hoy con los recientes avances de la medicina y la

mayor expectativa de vida, se ha generado un foco de atención particular a la

medicina que por su complejidad atañe a todos. Si a eso le agregamos que el grupo

social es cada vez más plural desde todos los puntos de vista (ético, cultural,

social,…) la cuestión se vuelve aún más apremiante.

Las investigaciones ontológicas de Santo Tomás de Aquino y fenomenológicas de

Max Scheler sobre el dolor y el sufrimiento, hacen comprender que son constitutivos

del alma humana y dan una explicación de cómo aparece el mal en la naturaleza del

ser humano, siendo así que ella en su esencia ni lo contiene ni lo exige, así se

entiende como el mal o la perversión del bien que entra en el mundo con el pecado

original del hombre al actuar contra su propia naturaleza. (Santo Tomás de Aquino.

Summa Theologiae, q. 35 a 1. ,San Agustín. Obras Completas. Vol III, BAC

(Biblioteca de Autores Cristianos). Madrid 1951, p. 509.)

En la actualidad, existe un debate abierto sobre cuáles deben ser los criterios para la

toma de decisiones al final de la vida. Esta situación es manifestada por los distintos

Page 13: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

3

especialistas que se encuentran trabajando con enfermos terminales, con ancianos,

o con pacientes crónicos, como pueden ser los enfermos de Alzheimer. Estas

cuestiones que anteriormente podían solucionarse con arreglo a la lex artis, son

ahora difícilmente subsumibles en ella, buscándose por parte de los especialistas

(médicos y personal sanitario en general), una serie de criterios de racionalidad en

los que basan las decisiones que la realidad clínica diaria les exige.

Esta situación está produciendo importantes cambios en la concepción misma del

ejercicio de la medicina, en el modelo de la relación médico-paciente y en su

regulación jurídica. Poco a poco, la mentalidad paternalista que conducía la relación

médico-paciente, va transformándose en una relación más simétrica, en la que se

tiene más en cuenta el principio de autonomía del paciente y se le otorga a éste más

capacidad de decisión. Ante la complejidad y multiplicidad de tratamientos, de la

proliferación de las medicinas alternativas y compleja tecnología. (Pérez Luño, 2004).

El médico y el paciente se encuentran ante una amplia gama de posibilidades de

actuación. Y, en ocasiones, éstas pueden ir en detrimento del bienestar del enfermo,

sometiéndole a tratamientos que únicamente prolongan su "cantidad" de vida, sin

que lleve consigo una mejora de su estado. (Marcos del Cano, 1999).

En este contexto, el enfermo se plantea la posibilidad de elegir cómo quiere vivir sus

últimos días o qué tratamientos quiere que se le apliquen, toda vez que la muerte

ocurra al amparo de la dignificación humana. La decisión se torna una cuestión

difícil, por varias causas según lo manifiesta la profesora MARCOS DEL CANO

(1999, pp. 96-108):

Por los sujetos que en ella intervienen, por las consecuencias médicas que se puedan derivar

de ella e, inevitablemente, por la controversia social, moral y jurídica (tipos penales) que

surge, al estar en juego no sólo la vida de la persona, sino también el modelo de sociedad.

Por tanto, la necesidad de discutir las conductas médicas, frente a las decisiones y

condiciones quirúrgicas sanitarias de los pacientes, es una cuestión que llama a las

ciencias jurídicas a construir parámetros de conductas orientadas a responder a un

modelo jurídico, sobre la base del respeto y alcance del derecho a la vida de los

Page 14: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

4

seres humanos, a partir de la norma. Esto es lo que en la actualidad se ha

denominado como una nueva parcela jurídica con respecto a la actividad médica o

Derecho Médico.

Hasta el Siglo XVII las relaciones familiares, religiosas, políticas y, por supuesto,

médicas, eran estrictamente paternalistas. Sin embargo, ese tipo de relaciones

cambiaron a partir del Siglo XIX con la entrada del modelo liberal, es decir, con la

necesidad de controlar el poder del Estado, sometiéndolo a normas jurídicas y éticas

razonables, formulando un elenco de derechos inalienables de los hombres. Las

relaciones que se regían por el paternalismo ahora lo hacen conforme a la

privacidad, y son diametralmente opuestas. (Herranz, 2005)

El principalísimo o bioética de principios éticos, son los pilares que comienzan a

construir las bases teóricas y prácticas para determinar el alcance de la vida y

muerte, y dar solución a esos problemas, además de poder ir moldeando conductas

para el claustro médico en su quehacer diario, debido a que el Derecho no ha

construido en ese sentido dicha regulación.

El Informe Belmont de 1979 es la primera directriz que regula la conducta médica e

intenta resumir los principios éticos básicos, los cuales responden a una declaración

de principios y directrices destinados a ayudar a resolver los problemas éticos que

acompañan la ejecución de investigaciones que incluyen sujetos humanos.

(Beauchamp & Childress, 2001).

El informe expone tres principios éticos que proceden de distintas tradiciones y

épocas: el principio de autonomía, el principio de beneficencia y el principio de

justicia. Beauchamp y Childress (1999), un año más tarde añadieron un cuarto

principio, el de no maleficencia, y además, extendieron su aplicación a todos los

problemas éticos de la práctica médica y asistencial (2011).

Page 15: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

5

El principio de autonomía se desarrolla en el derecho fundamental de todo individuo,

de auto determinarse en las cuestiones relacionadas con su vida, su cuerpo y su

muerte. La autonomía individual es el derecho a disponer de un ámbito íntimo de

decisión, que nadie sino la propia persona decida lo que es bueno o no y los medios

para alcanzarlo. (Arce Argollo, 1998)

Este primer principio permite determinar un factor clave en la construcción de la

Directriz Anticipada, ya que tiene un rol destacado en la valoración del paciente y el

alcance de su voluntad, debido que se involucra el derecho de autodeterminación

cuando con plena competencia y suficiente información, el paciente decida y

comunique su aceptación o rechazo a los tratamientos médicos.

Lo que permite utilizar los demás umbrales para dar significado al concepto de

paciente clínico capaz y autónomo, ya que, el Principio de Beneficencia consiste en

la obligación de hacer o buscar el bien del enfermo. Se extraen dos reglas generales:

No hacer daño (esto luego evolucionó al principio de no- maleficencia) y extremar los

posibles beneficios y minimizar los posibles riesgos. (Gamarra, 2011, p. 40)

Asimismo, el principio de justicia permite la imparcialidad en la distribución de

cargas y beneficios: los iguales deben ser tratados igualitariamente (Gamarra, 2011,

p. 40). El médico, en su práctica habitual, se ve frecuentemente enfrentado a los

problemas de la asignación de recursos (hacer más o dedicar más tiempo o recursos

a un paciente que a otros), teniendo que apelar al principio de justicia implícita o

explícitamente.

El paternalismo se conduce conforme al principio de beneficencia; mientras que la

privacidad por el principio de autonomía de la voluntad. El primero es de tipo vertical

(yo mando tu obedeces), y el segundo de tipo horizontal (todos mandamos todos

obedecemos). Lo anterior significa que al enfermo poco a poco se le ha ido

considerando como un ser adulto, autónomo, capaz de recibir toda la información, y

libre de tomar las decisiones referentes a su propio cuerpo, sobre su salud y su vida.

(Sánchez Barroso, 2011, p.702)

Page 16: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

6

De igual forma el principio de no- maleficencia se refiere a la inocuidad de la

medicina (“primiun non nocere”). Esperar la vida física de cada persona, no por su

riqueza, sino porque es el fundamento en el que se realiza. (Gamarra, 2011, p. 40)

La no- maleficencia refiere por tanto que en cualquier acto médico existe el riesgo de

hacer un daño. Dada la exigencia de la beneficencia, hay que ponderar siempre el

riesgo de daño con el beneficio potencial existente, ya que así Gamarra (2011) ha

manifestado que “los adelantos tecnológicos producidos en los últimos 60 años,

sobre todo en el área de los cuidados intensivos, han mejorado la sobrevida y la

calidad de vida de muchos pacientes...” (p.40).

Algunos doctrinarios (Sánchez Barroso, Marcos del Cano, Luzón Peña, entre otros)

se han inclinado por pensar que la forma en que deseamos morir no se debe ver

vinculada a figuras penales, ya que pueden existir manifestaciones de nuestra

voluntad que puedan no encajar en esos tipos del injusto.

Estados Unidos de Norteamérica es el primer país que vislumbra la

autodeterminación del paciente en referencia a los tratamientos médicos que desea

recibir, a partir de la sentencia dictada en 1957 por el Tribunal Supremo de California

en el caso SALGO vs Leland Stanford Jr. University Board of Truste cuando declaró

la “obligación de indemnizar cuando se traspasaban los límites del consentimiento

otorgado por el paciente o bien se ocultaba una prohibición suya”; la jurisprudencia

de este país reafirmó esa figura en la sentencia del 25 de junio de 1990, dictada por

el Tribunal Supremo en el caso Cruzan. En el ámbito legislativo, se dictó en su

momento la Patient Self-Determination Act o ley de autodeterminación del paciente

(1991), aunque ya en la década de los setenta se había conocido con la adopción de

Natural Death Act en California, norma común en otros Estados.

La construcción dogmática de la Autonomía de la Voluntad como límite a los

tratamientos médicos y regularización de la conducta médica, es expuesta por

primera vez en el año de 1969 por el jurista Norteamericano Lewis Kutner, al

proponer un documento en donde el propio individuo indique el tipo de tratamiento

Page 17: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

7

que desea recibir, en los casos que su cuerpo llegue a quedar en un estado

vegetativo, y con ello se esté en la certeza de que el individuo no podrá recuperar

sus capacidades mentales y físicas. (Sánchez Barroso, 2011, p. 704).

La idea de Kutner, se funda en los principios que fomenta la Bioética, ya que así lo

manifiesta el informe Belmont de 1979, al manifestar cuatros principios éticos que

proceden de distintas tradiciones y épocas como son: el principio de autonomía, el

principio de beneficencia, el principio de justicia y el de no-maleficencia,

(desarrollados en el apartado anterior) lo cual constituye la puerta en la aplicación de

esta figura jurídica. De ahí que países como Argentina, México, Estados Unidos de

América, Chile, Holanda, España, Portugal decidieran regular esta figura con leyes

especiales en esta materia.

Dos años anteriores a la propuesta de Kutner la Euthanasia Society of America

propuso un documento de cuidados anticipados, que permiten al individuo especificar

su voluntad de terminar las intervenciones médicas mantenedoras de la vida. A partir

de ese entonces su desarrollo ha ido creciendo principalmente en Estados Unidos de

América. (Ezequiel & Emanuel, 1993)

De esta construcción jurídica- conceptual que propone el jurista estadounidense, los

doctrinarios deciden denominar esta figura como “Testamento Vital”, la cual fue

criticada, debido a que el nomen iuris de Testamento que se le da es incorrecto,

como manifiesta el Profesor Sánchez Barroso (2011, p. 704) puesto que “… los

derechos susceptibles de transmitirse mortis causa -por medio de testamento, por

ejemplo- son generalmente de contenido económico…”

En este sentido, la doctrina romana establece que el carácter eminentemente

patrimonial es una de las principales características no sólo del derecho sucesorio,

sino del Derecho Civil. Por tanto, el testamento constituye una forma de transmitir el

patrimonio de una persona al momento de su muerte. Además de estar regido por

condiciones que regulan su eficacia y obligatoriedad, tales como: muerte del testador

y la existencia y capacidad de las personas con vocación para heredar (delación).

(Ibarrola, 2006)

Page 18: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

8

El derecho hereditario, según el profesor de Ibarrola (2006, p 667) se caracteriza en

que el patrimonio es lo esencial y la persona lo accidental; es decir, que el contenido

de los derechos susceptibles de transmitirse mortis causa, son generalmente de

corte económico; además que el derecho común establece dos condiciones para la

eficacia y obligatoriedad del testamento: la muerte del causante y la vocación de los

llamados a heredar. Lo que hace al “Testamento Vital” evidentemente imposible

jurídicamente, ya que el objeto del negocio jurídico llamado testamento vital tiene

como fin manifestar la voluntad de un paciente sobre su vida, salud y muerte, en el

momento de verificarse los supuestos descritos en el documento.

De esta forma, el testamento constituye una forma distinta a lo que el jurista

estadounidense refiere, con la voluntad del enfermo de decidir sobre su estado

médico y su vida, puesto que el “Testamento Vital” tiene como condición la

imposibilidad física y/o jurídica de una persona para manifestar su voluntad sobre su

vida, salud y muerte en el momento de verificarse los supuestos descritos. (López

Sánchez, 2003).

Por ello, una de las diferencias entre estos dos actos (Testamento- Voluntad

Anticipada), se encuentra en que el primero se manifiesta sobre el patrimonio de una

persona una vez que ha muerto, con el propósito de darle continuidad tanto a sus

relaciones activas como pasivas, y, en el segundo caso, se realizan u omiten

acciones médicas en una persona incapaz pero con vida, con el objeto de dignificar

su condición humana a través del bienestar que generan los cuidados necesarios,

además de que en el “testamento vital” existe una condición normativa que consiste

en la imposibilidad física y/ o jurídica de manifestar la voluntad, y una condición

subjetiva que consiste en la descripción que haga su autor, de los supuestos o

hechos biológicos a verificarse para su ejecución. (Sánchez Barroso, 2011).

Page 19: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

9

2. DESAFÍOS CONCEPTUALES DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA.

La Eutanasia, Distanasia, Ortotanasia.

Cuando se habla de muerte, la vinculación de figuras jurídicas típicas penales es

inevitable, debido a que la concepción humana establece que la vida es un derecho

incólume, que debe ser conservada a toda costa.

La razón de ser de la medicina es la curación del enfermo en cualquier fase de su

dolencia, la mitigación de sus dolores, y la ayuda a sobrellevar el trance de la muerte,

cuando no es posible la curación.

La eutanasia (del griego “eu”, bien, y “thánatos”, muerte), por el contrario no sólo es

la renuncia a esa razón de ser, sino que consiste en la deliberada decisión opuesta a

la medicina, ya que es dar muerte a otra persona, por una presunta compasión, es

una traición al ser humano y a la vida. Es un acto de falsa piedad, que no exime de

culpa. La eutanasia se debe condenar sin reservas porque es un asesinato, es la

psicopatía de una civilización amenazada por sí misma. (Gamarra: 2011)

Cuando en la comisión de un delito concurren circunstancias especiales, la actitud

razonable no es legalizar el delito en tales circunstancias, sino que el juez las tenga

en cuenta a la hora de ponderar en el correspondiente juicio, la responsabilidad del

autor o los autores, si la hubiere.

La jurista Gamarra en su obra “La asistencia al final de la vida: la Ortotanasia” (2011;

p 41) cita a la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) para poder definir el

concepto de eutanasia al referirse como aquella “acción del médico que provoca

deliberadamente la muerte del paciente”. La eutanasia es un acto que busca

provocar la muerte a una persona enferma, que conlleva graves consecuencias

familiares, sociales, médicas, éticas y políticas.

Page 20: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

10

Por los medios empleados, se divide en eutanasia activa (acción deliberada

encaminada a dar la muerte) y eutanasia pasiva (acción de omisión de medios

proporcionados). Se entiende por eutanasia activa, la sedación terminal con la

administración deliberada de fármacos para producir una disminución

suficientemente profunda e irreversible de la conciencia, cuando la muerte del

paciente es previsible e inalcanzable con otras medidas, con el fin de acortar su vida.

(Gamarra, 2011, P. 41)

A través de la eutanasia pasiva, se deja que las personas mueran en situación de

enfermedad terminal, sin que se tomen medidas excepcionales de -soporte vital- que

ofrecerían una esperanza de salvar la vida, cuando no existe otra posibilidad de

supervivencia.

Estas definiciones resaltan la intención del acto médico, es decir, el querer provocar

voluntariamente la muerte del paciente. La eutanasia médica se realiza por acción

directa: proporcionando una inyección letal o mediante la sedación terminal del

enfermo; e indirecta: no proporcionando el tratamiento necesario para su

subsistencia. En ambos casos, la finalidad es la misma: acabar con una vida

enferma.

Contrario a ello, existe el extremo a la eutanasia, como es la Distanasia que consiste

en retrasar la muerte todo lo posible, por todos los medios disponibles, aunque no

haya esperanza alguna de curación, y que eso signifique infligir al paciente en estado

crítico unos sufrimientos añadidos a los que ya padece, y que, obviamente, no

lograrán evitar lo irreparable, en este caso la muerte, sino sólo aplazarla unas horas

o unos días, en unas condiciones lamentables para el enfermo, en contra aún de la

dignidad humana misma. (Gamarra, 2011)

También se le conoce entre otras acepciones, como encarnizamiento terapéutico,

entre otras acepciones, aunque sería más preciso denominarla Obstinación

Terapéutica, que es la aplicación de intervenciones quirúrgicas y/o médicas de

resucitación u otros procedimientos no habituales a enfermos terminales, cuyo

Page 21: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

11

fallecimiento por inminente y/o consumado se retarda por todos los medios.

(Gamarra, 2011).

El “encarnizamiento terapéutico” se entiende en un contexto ajeno al que se refieren

los médicos que practican la eutanasia u homicidio terapéutico, porque no pueden

acabar con la vida de sus pacientes, ni aun cuando ellos o sus familiares lo

solicitasen.

Los tratamientos distanásicos según la profesora Gamarra (2011) traen consigo

distintas consecuencias, de las cuales parece de importante relieve destacar las

sufridas por el paciente:

“Consecuencias de la Distanasia

1. Sobre el paciente:

El sufrimiento es un factor común a todo paciente, tanto que su alivio constituye uno

de los objetivos generales del quehacer médico. A parte del dolor, en un estudio,

Nelson et al, encontraron que 55% a 75% de pacientes con cáncer, críticamente

enfermos, sufren de incomodidad, ansiedad, trastornos del sueño, hambre o sed

insatisfechos de moderados a severos, un 40% sufrían depresión y 33% disnea.

Asimismo, los pacientes UCI pierden el control sobre el ambiente, sobre su salud y

sobre su cuerpo. Son sometidos a exámenes frecuentes, pérdida de la privacidad, de

privación de sueño, y frecuentemente a trato impersonal. Pueden desarrollar estrés

emocional, trastornos del pensamiento y del comportamiento y alteraciones

psiquiátricas como delirio, reacciones psicóticas y síndrome de respuesta al estrés.

Por otro lado, existen otros efectos sobre el paciente que se refieren al respeto

o vulneración de los principios de la bioética médica. En primer lugar, la distanasia

vulnera el principio de autonomía. El paciente debido a sus condiciones clínicas no

está en capacidad de desarrollar acciones, ni tomar decisiones autónomas, porque

no puede actuar intencionalmente, no puede expresar sus opiniones, ni actuar según

sus convicciones. En respuesta el médico tiene varias opciones: en primer lugar

puede recurrir al paternalismo, el cual no es necesariamente reprobable, en este caso

no se justifica con el argumento de beneficiar al paciente, frente a la gran pérdida de

autonomía que muestra. Esto está de acuerdo con la ecuación que proponen

Page 22: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

12

Beauchamp y Childress, según la cual hay mayor justificación para el paternalismo en

la medida en que la autonomía decrece y se hace mayor el beneficio esperado.

En segundo lugar, puede delegar las decisiones en terceros o generar

decisiones compartidas. El respeto a la autonomía no es fácil de garantizar en estas

circunstancias. En otros países fuertemente autonomistas se trataron de promover las

directrices anticipadas, las cuales no han tenido la aceptación esperada. Desde otro

punto de vista, el deber médico de beneficencia se debilita en el paciente crítico

moribundo. Al enfrentar el deber de beneficencia con los factores propuestos por

Engelhardt, las posibilidades de éxito del tratamiento, la calidad de los resultados y la

duración de la vida se hacen mínimos, mientras los costos generalmente son altos.

En estas circunstancias el deber de beneficencia se extingue y por consiguiente,

cualquier tratamiento de índole curativo que se aplique, pierde su connotación de

beneficio.

Finalmente, aunque el principio de justicia no se aplica explícitamente en el

contexto individual del paciente crítico, la selección de pacientes para ser admitidos

en las UCI, y los criterios de costo efectividad que se usan para justificar el manejo

clínico, derivan de razonamientos de justicia distributiva, que el médico

sistemáticamente aplica a pacientes individuales. En este sentido, la distanasia

quebranta el principio de justicia distributiva, ya sea por una decisión inadecuada del

ingreso de un paciente a la UCI, o por corroborar que en los casos de distanasia la

efectividad tiende a cero, ante costos generalmente muy elevados.” (p 43)

Dentro de esas definiciones dadas, podemos observar dos extremos en cuanto al

tratamiento de la vida en condiciones médicas graves; sin embargo a ello, hace

menos de cuatro décadas, la bioética estableció un vocablo nuevo de la Tanatología

denominada Ortotanasia, que trata sobre todas las medidas encaminadas a mejorar

la calidad de vida de los enfermos, a quienes se les pronostica la muerte a corto

plazo; evitando así el encarnizamiento terapéutico al retirar todas las medidas

desproporcionadas que en nada benefician al enfermo; tratando así de proporcionar

al paciente todas las medidas hospitalarias proporcionadas o útiles que disminuyen

Page 23: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

13

las molestias o dolores, donde se procura que el paciente sea alimentado, se

encuentre cómodo, entre otros cuidados. (Sánchez Barroso, 2011).

La “Ortotanasia” (del griego “orthos”, recto, justo...que observa el derecho conforme

a la razón, que obra con juicio...) designa la actuación correcta ante la muerte por

parte de quienes atienden al que sufre una enfermedad incurable o en fase terminal.

(Gamarra, 2011, p. 41)

Ortotanasia: significa muerte correcta. Distingue entre curar y cuidar, sin provocar la

muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de medios,

tratamientos y/o procedimientos médicos obstinados, desproporcionados o inútiles,

procurando no menoscabar la dignidad del enfermo en etapa terminal, otorgando los

Cuidados Paliativos, las Medidas Mínimas Ordinarias y Tanatológicas, y en su caso

la Sedación Controlada. (Fr. XIII) [El 7 de enero de 2008 se publicó en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal de México, la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito

Federal (LVADF)]

Por extensión, se entiende como el derecho del paciente a morir dignamente, sin el

empleo de medios desproporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la

vida. En este sentido, se deberá procurar que ante enfermedades incurables y

terminales, se actúe con tratamientos paliativos para evitar sufrimientos, recurriendo

a medidas razonables hasta que la muerte llegue.

La Ortotanasia se distingue de la eutanasia, en que la primera nunca pretende

deliberadamente el adelanto de la muerte del paciente.

La Ortotanasia estaría tan lejos de la eutanasia, en el sentido apuntado aquí, como

de la distanasia. Este término, se refiere al valor sagrado de la vida humana y la

dignidad de la persona frente a la muerte, que respete los derechos humanos de las

personas moribundas y proteja la voluntad del enfermo y su derecho a la objeción de

conciencia, la obligación del médico y su deber de preservar la vida, no se ha

consagrado más que en ciertos ambientes hospitalarios, y hace referencia al

“privilegio terapéutico”.

Page 24: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

14

A diferencia de la Eutanasia y Distanasia que ayudan a morir, la Ortotanasia ayuda

en el morir. La Ortotanasia no enfrenta a reparos éticos, conoce y respeta el

momento natural de la muerte de cada ser humano y sus circunstancias concretas,

sin querer adelantarlo para no incidir en la eutanasia reprobable, ni tampoco

prolongar la vida artificialmente con medios improporcionados para caer en el

extremo, que sería Distanasia.

3. LA MEDICINA PALIATIVA.

La Medicina Paliativa o los cuidados paliativos, se refiere a lo que mitiga, suaviza o

atenúa, especialmente los remedios que se aplican a las enfermedades incurables

para mitigar su violencia y aliviar su agudez, es propiamente la alternativa al

“encarnizamiento terapéutico”. La eutanasia médica es un grave atentado contra la

vida humana y su dignidad.

Pero, ciertamente, como especialización dentro de la organización sanitaria, exige

del médico estar atento al máximo a los adelantos científicos y ser conocedor

profundo de las necesidades del moribundo, en favor del tratamiento vital de los

enfermos terminales y en contra de la idea de que el tratamiento fútil en los pacientes

críticos, justificaría la suspensión de las medidas de soporte básico, alimentación por

tubo y remedios terapéuticos normales, porque en estado grave tienen derecho a la

vida por privilegio terapéutico, y no por complacencia sino como un tratamiento

paliativo para mitigar los dolores, aliviar el sufrimiento y ayudar a sobrellevar la

aflicción extrema de la agonía en el trance de la muerte, lo cual representa hacer

frente a determinados sectores de la sociedad médica que justifican la eutanasia

médica con un fraude de ley, al considerar que con el fin de evitar el

“encarnizamiento terapéutico” pueden matar, lo cual nada tiene que ver con el

testamento vital propuesto por la Conferencia Episcopal Española a los cristianos,

que pretenden lo contrario, es decir que no se aplique al enfermo crítico la eutanasia

pasiva o activa u homicidio terapéutico.

Page 25: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

15

Cuando un médico le ha quitado la vida a un paciente por falsa piedad, ha dado ya

un paso que tiene muy difícil retorno, será relativamente fácil que experimente

idéntico estado de ánimo, porque en la práctica la profesión impone a los médicos la

necesidad de tratar enfermos muy semejantes.

Los recientes avances en el tratamiento eficaz del dolor y de la enfermedad terminal,

han reducido por completo el riesgo de anticipar indebidamente la muerte.

La sedación en Medicina Paliativa es éticamente correcta cuando: 1) El fin sea

mitigar el sufrimiento. 2) La administración del fármaco no busque la provocación

intencionada de la muerte. 3) Cuando se aplique un tratamiento que consiga los

mismos efectos principales, sin el efecto secundario que sería acelerar la muerte.

Este argumento es uno de los principales que se utilizan hoy en día para promover la

legalización de la eutanasia. Y es que la medicina moderna aunque dispone de

medios para prolongar la vida de las personas, incluso en situaciones de gravedad,

determinados grupos de presión social únicamente consideran que se alarga la

agonía del moribundo por unos determinados intereses económicos, que son un

latrocinio de recursos sanitarios destinados por derecho a los cuidados paliativos.

Cualquier argumento para justificar la eutanasia no es aceptable porque en él junto a

las equivocadas consideraciones acerca de evitar la “obstinación terapéutica” con el

fin de matar al paciente, se contiene una profunda manipulación de la noción de

muerte digna. Aquí subyace la confusión entre la dignidad de la vida y la persona.

Porque la dignidad se fundamenta en el hecho esencial de ser humano, todas las

personas son dignas de vivir porque son seres humanos.

La medicina paliativa es una forma civilizada de entender y atender a los pacientes

terminales, opuesta principalmente a los dos conceptos extremos ya aludidos:

distanasia y eutanasia.

Page 26: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

16

Capítulo II: La Voluntad Anticipada y el Contenido del Documento de Voluntad Anticipada

1. EL VALOR DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA BIOÉTICA.

Bajo la construcción bioética de Ortotanasia, se apoya la figura de Voluntad

Anticipada la cual busca la muerte a su tiempo (sin acortar la vida ni alargarla

artificialmente mediante medios extraordinarios o desproporcionados), es la

exigencia ética (que atiende la forma de morir ) y el derecho con el que cuenta todo

ser humano para elegir o exigir, para sí o para otra persona a su cargo, una muerte a

su tiempo, todo esto traspolado al plano jurídico a través de un método que garantice

esa voluntad pronosticada por el paciente.

Para poder definir qué es Voluntad Anticipada, debe decirse que la causa que origina

la creación de ésta, radica en el desarrollo del consentimiento informado debido a la

introducción de la idea de autonomía individualista a la medicina, y al temor

generado en torno a la obstinación terapéutica.

La definición de Voluntad Anticipada es muy reciente, y por lo tanto carente de

consenso académico. No obstante, es necesario establecer conceptos apropiados

para nuestro estudio, pues una vez dilucidada la confusión que la doctrina había

establecido en cuanto al término Testamento Vital es importante ver como se

conceptúa en esta década.

La consideran como un documento por el que la persona mayor de edad, con

capacidad suficiente y de manera libre, expresa las instrucciones a tener en cuenta

cuando se encuentre en una situación, en la que las circunstancias no le permitan

expresar personalmente su voluntad. (Alemán, 2002).

Tanto la Exposición de Motivos como el Dictamen correspondiente de la Iniciativa

que dio origen a la Ley de Voluntad Anticipada de México, engloban algunas

Page 27: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

17

consideraciones puntuales sobre lo que el legislador atribuye a la “voluntad

anticipada”, e hicieron un ponderado “control de daños” para que esta figura no fuera

asociada con la eutanasia:

a) La voluntad anticipada se concibe como una opción más práctica en el caso de

que se presente una existencia marcada por el dolor y sin posibilidades de curación.

b) El debate sobre la legalización de la voluntad anticipada debe centrarse en torno a

dos preceptos fundamentales de respeto a los derechos de la persona humana que

van intrínsecamente relacionados: la dignidad y el derecho a decidir.

c) Holanda permite tanto la voluntad anticipada activa como la pasiva. Bélgica aprobó

una ley que despenaliza la voluntad anticipada y permite el suicidio asistido.

Alemania y Suiza reconocen legalmente la voluntad anticipada

d) La eutanasia es un tema que de manera incorrecta ha sido abordado en defensa

de la muerte digna.

e) Queda claro que bajo ciertas condiciones, es legal en México no usar o dejar de

usar medios, métodos o instrumentos artificiales y/o medicamentos, instrumentos

quirúrgicos, químicos, farmacéuticos o científicos que prolonguen la agonía de una

persona que padece muerte cerebral; posición que no presenta un dilema moral por

tratarse de una persona realmente muerta o en etapas terminales irreversibles que

mantiene algunos signos vitales en forma artificial. (Art. 345 Ley General de Salud)

f) Es oportuno precisar que la Ortotanasia no hace referencia a, ni es sinónimo de

eutanasia.

g) La Ortotanasia es la conducta correcta que se encuentra eximida de

responsabilidad para quien la ejecuta a favor de otro, y que actualmente en la

legislación de Salud, tanto federal como local se encuentra regulada y permitida.

Page 28: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

18

h) Se pretende establecer que no se dé una conducta que pueda ser susceptible de

ser calificada como delito.

La doctrina mayoritaria ha establecido que la Voluntad Anticipada es una declaración

unilateral de voluntad emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena

capacidad de obrar, mediante la que se indican las actuaciones que deben seguirse

en relación con los tratamientos y cuidados de su salud, solamente en los casos en

que concurran circunstancias que no le permitan expresar en ese momento su

voluntad. (Marcos del Cano, 2007, p.399).

En España, la Ley 21/2000 de Cataluña lo define en el artículo 8. 1 como «el

documento, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad,

con capacidad suficiente y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta

cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le

permitan expresar personalmente su voluntad...

Siguiendo la clasificación de la profesora Cristina López Sánchez (2003), debemos

entender que las directrices anticipadas constituyen un género que comprende tanto

el testamento vital y al poder médico o poder para cuidado de la salud, que se otorga

a un representante.

De igual manera, el profesor Bahamondez (1993), manifiesta que la directriz

anticipada consiste en “instrucciones acerca de futuros cuidados médicos y es un

documento privado y voluntario que realiza una persona en pleno uso de sus

facultades mentales con el objeto que surta efecto cuando se encuentre gravemente

enferma y no tenga suficiente capacidad.”

La Ley Catalana 21/2001 “Derechos de información concernientes a la Salud, a la

Autonomía del Paciente y a la Documentación Clínica” define a la Voluntad

Anticipada como el documento dirigido al médico responsable, en el cual una

persona mayor de edad, capaz y libremente, expresa las instrucciones a tener en

cuenta cuando se encuentre en una situación en las que las circunstancias que

concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En el documento

Page 29: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

19

también se puede nombrar representante, su función es ser el interlocutor válido y

necesario con el médico o el equipo sanitario.

De lo anterior se extrae que la Voluntad Anticipada debe ser producto de un proceso

de comunicación y deliberación entre los sujetos participantes de la relación clínica,

en el cual, por su trascendencia, se exigen formalidades, ejemplo, que conste por

escrito.

El origen de la Voluntad Anticipada según el profesor Serrano Ruiz-Calderón (2006,

p. 69) puede vincularse a dos causas: “al desarrollo del consentimiento informado

debido a la introducción de la autonomía individualista a la medicina, y al temor

generado en torno a la obstinación terapéutica y a la prolongación de los

sufrimientos”.

El Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, aprobado por el Comité de

Ministros a finales de 1996 y abierto a la firma de los 41 Estados miembros el 4 de

abril de 1997, en un solemne acto que tuvo lugar en Asturias, razón por la cual se le

conoce como el Convenio de Oviedo. El Convenio se ocupa de las voluntades

anticipadas en su artículo 9, que bajo el título de "Deseos expresados anteriormente"

dispone: "Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con

respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la

intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad".

Daniel Serrano, anatomopatólogo y miembro del Comité Director para la Bioética del

Consejo de Europa –organismo que redactó el proyecto de Convenio para someterlo

luego al Comité de Ministros— afirmaba en el último Congreso Mundial de Bioética,

celebrado en Gijón en el año 2000, que "si hay una terapia que pueda salvar la vida,

el médico no debe respetar el testamento vital". (Gil: 2002)

Esta aseveración puede parecer concluyente, sin embargo esa es la problemática

que se vive en la aplicación de la figura, ya que de igual manera la Ley de Voluntad

Anticipada de México [El 7 de enero de 2008 se publicó en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal de México, la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal

Page 30: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

20

(LVADF)], el Dr. Diego Valadés, asevera que: “…Para matizar el alcance de las

palabras,… se optó por utilizar la expresión Ortotanasia. Esta modalidad, equivalente

a lo que de manera convencional se denomina como eutanasia pasiva, fue aprobada

por la Conferencia Episcopal Española desde 1993. Los efectos prácticos son los

mismos en ambos casos…” (Valadés: 2008). Obviando que la mayoría de los

enfermos redactan un testamento vital o Documento de Voluntad Anticipada para

que no se le apliquen medidas inútiles, es decir, que prolonguen artificialmente la

vida; en ese caso, es lógico pensar que si no se trata de prolongar la agonía, sino de

salvar la vida, haya que ignorar esos deseos.

La Ortotanasia como expresión Bióetica, no se limita única y exclusivamente a evitar

protocolos clínico-quirúrgicos en situaciones lamentables para el enfermo, y de

prolongar su precaria existencia cuando existe una declaración de voluntades

anticipadas del enfermo y la condición de muerte clínica, sino que se basa por

definición en el derecho al tratamiento vital por privilegio terapéutico según el

principio de justicia en situaciones de necesidad concurrente, sentido ético básico

por el cual todo ser humano debe ser respetado, y su dignidad protegida y amparada

por la Ley.

Se debe entender y es justo concebir, que el tratamiento necesario para la salud del

enfermo sea adecuado, para mantener la vida en situación de urgencia por una

compasión bien entendida, que no va contra la dignidad de la persona, porque con

voluntad y apoyo moral mientras hay vida, hay una esperanza.

El profesor Sánchez Barroso cita al profesor Sánchez González al considerar que “…

la Voluntad Anticipada ha sido ideada y promovida en el seno de cierta cultura— la

sociedad pluralista— que valora sobre todo la autonomía y los derechos de los

individuos y, por ende, ha impuesto un modelo médico autonomista sobre el

paternalismo médico tradicional, al grado de considerarlas como meras condiciones

que el paciente impone en un contrato al médico.” (2011, p. 706)

El principio de Autonomía de la Voluntad se manifiesta por tanto, como el derecho

fundamental de todo individuo de auto determinarse en las cuestiones relacionadas

Page 31: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

21

con su vida, su cuerpo y su muerte. La Autonomía individual es el derecho a disponer

de un ámbito íntimo de decisión, que nadie que no sea la propia persona decida lo

que es bueno o no y los medios para alcanzar tal fin. (Arce Argollo, 1998, p. 237).

Dentro del campo de la bioética, el concepto de Autonomía de la Voluntad dista de

definirlo como lo hace el Derecho, donde se entiende como “un principio general del

Derecho, de fuente constitucional” (XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bs. As;

1997).

En nuestro marco legal civil, se encuentra consagrado en el tenor del artículo 2437,

del Código Civil de la República de Nicaragua. En el plano contractual la Autonomía

de la Voluntad proviene de dos facultades fundamentales, las cuales son: la libertad

de concluir un negocio jurídico, y la libertad para configurarlo. Esto permite interpretar

que esas facultades que la legislación civil hace a la Autonomía de la Voluntad,

enfocan a la libertad y a la capacidad jurídica de actuar.

En este sentido el profesor Romeo Casabona (1979) manifiesta que el Principio de

Autonomía de la Voluntad significa

… el reconocimiento de la libre (autónoma) decisión individual sobre sus propios

intereses siempre que no afecte a los intereses de un tercero, respecto a la

posibilidad de adopción por los sujetos de decisiones racionales no constreñidas.

Supone que cada ser humano tiene el derecho a determinar su propio destino vital y

personal, con el respeto a sus propias valoraciones y a su visión del mundo, incluso,

aunque se tenga la plena convicción de que son erróneas y de que son

potencialmente perjudiciales para él.

La Autonomía desde la bioética, no es un atributo absoluto, resulta variable en función

de innumerables circunstancias personales, que difieren según determinados factores

culturales, económicos, sociales, que con los tiempos, la situación, la ubicación, entre

otras de relevancia, hacen que una persona pueda ser competente para adoptar una

decisión bajo alguna de ellas e incompetente bajo otras.

Page 32: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

22

La Autonomía de la voluntad del paciente tiene un valor importante en la construcción

de la Voluntad Anticipada, según el profesor Sánchez Barroso (2011, p. 703) al decir:

…en primer lugar, porque se involucre el derecho de autodeterminación cuando con

plena competencia y suficiente información el paciente decide y comunica su

aceptación o rechazo a la asistencia o tratamientos indicados o, incluso, solicita un

tratamiento no indicado o un tratamiento médico contraindicando de acuerdo con su

enfermedad, y en segundo, porque el equipo médico no actúa ciegamente en el

campo moral, precisamente porque conoce los deseos, intereses e inquietudes del

paciente y, quizá con mayor importancia, su propia escala de valores, lo cual

permite ofrecer una mejor atención médica que más allá del poner, quitar o limitar,

sea de acompañar, y en la medida de lo posible aliviar el sufrimiento.

2. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y LA VOLUNTAD ANTICIPADA.

Según la Organización Panamericana de la Salud, en su Documento de las América

de Buenas Prácticas Clínicas ha manifestado:

El Consentimiento Informado es un proceso mediante el cual un sujeto confirma

voluntariamente su deseo de participar en un estudio en particular después de haber

sido informado sobre todos los aspectos de éste que sean relevantes para que tome

la decisión de participar. El consentimiento informado se documenta por medio de un

formulario de consentimiento informado escrito, firmado y fechado.

Por lo tanto, el consentimiento informado debe entenderse esencialmente como un

proceso y por conveniencia un documento, con dos propósitos fundamentales:

• Asegurar que la persona controle la decisión de si participa o no en una

investigación clínica, y

• Asegurar que la persona participe sólo cuando la investigación sea consistente con

sus valores, intereses y preferencias.

Page 33: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

23

El consentimiento informado es un presupuesto de la lex artis y, por lo tanto, un acto

clínico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Es una de las máximas

aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina.

Es un derecho humano primario y a la vez una exigencia ética y legal para el

médico. Su desarrollo conoció distintas etapas: “consentimiento voluntario”.

“consentimiento informado”, “consentimiento válido”; actualmente, el “consentimiento

auténtico” se caracteriza por adecuarse plenamente al sistema de valores del

paciente. Salvo las circunstancias excepcionales que se analizan, sólo el paciente es

el titular de este personalísimo derecho.

Debe prestarse antes del acto médico y es revocable sin formalidad alguna. Si bien

en la mayor parte de los casos el consentimiento es oral, existe una tendencia a

documentarlo por escrito. Estos protocolos deben ser de base genérica y

completarse en función de las características de cada caso. La validez del

consentimiento se extenderá hasta donde haya llegado la información. El deber de

informar alcanza a las consecuencias y riesgos que razonablemente se puedan

prever, pero no sobre los excepcionales. (Galán Cortés, 1999)

Constituye, por consiguiente, una exigencia de la lex artis para llevar a efecto la

actividad médico-quirúrgica curativa. El consentimiento informado se rige por el

principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepción

moral, en la que se dice que la dignidad del ser humano reside en su autonomía

moral, y, por tanto, en su libertad (principio de autonomía). (Galán Cortés, 1999, P. 5)

La medicina paternalista ha sido desplazada debido a que estaba basada

esencialmente en el principio de beneficencia, según la cual el médico decidía

aisladamente (“autoridad de Esculapio”), en la mayoría de los casos, la actitud

terapéutica adecuada a cada paciente (“todo para el enfermo, pero sin el enfermo”).

La tendencia médica estaba dirigida a pensar que el ser humano al encontrarse en

un estado de sufrimiento no era capaz de tomar una decisión libre y clara, por cuanto

Page 34: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

24

la enfermedad no sólo afectaba a su cuerpo, sino también a su alma. (Galán Cortés,

1999, P. 6)

El consentimiento informado según las directrices de Belmont anteriormente

desarrolladas, establece tres aspectos fundamentales en el que se funda el

consentimiento informado:

Información: La mayoría de los códigos de investigación establecen puntos específicos de declaración que tienen por objeto asegurar que se proporcione suficiente información a los sujetos. Estos puntos generalmente incluyen: el procedimiento de la investigación, sus propósitos, riesgos y beneficios anticipados, procedimientos alternos (cuando se incluye terapia) y una declaración ofreciendo al sujeto la oportunidad de hacer preguntas y retirarse en cualquier momento de la investigación. Se han propuesto otros puntos incluyendo cómo seleccionar sujetos, la persona responsable de la investigación, etc.

Comprensión: La manera y el contexto en que se comunica la información son tan importantes como la información misma. Por ejemplo, presentar la información de manera desorganizada y rápida, dejando poco tiempo para consideraciones o reduciendo las oportunidades para hacer preguntas, puede afectar adversamente la habilidad del sujeto para hacer una elección informado.

Voluntad: La aceptación de participar en una investigación constituye un consentimiento válido sólo si se ha hecho voluntariamente. Este elemento del consentimiento informado exige condiciones libres de coerción y de influencia indebida. La coerción ocurre cuando una persona presenta intencionalmente a otra una amenaza evidente de daño para lograr su consentimiento. En contraste, la influencia indebida ocurre a través de una oferta de recompensa excesiva, injustificada, inapropiada o deshonesta u otra proposición, para obtener el consentimiento. También, persuasiones que ordinariamente serían aceptables pueden ser influencias indebidas si el sujeto es especialmente vulnerable. (Galán Cortés, 1999, pp. 7-8)

Sin embargo, estos aspectos no engloban el alcance jurídico de la Voluntad

Anticipada, debido que el Consentimiento Informado se limita a brindar información

clara al enfermo, pero no le permite establecer un vínculo en el cual se desarrolle un

proceso de comunicación y deliberación entre los sujetos participantes de la relación

clínica, en el cual, por su trascendencia, se indiquen las actuaciones que deben

seguirse en relación con los tratamientos y cuidados de su salud, solamente en los

casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar en ese momento

su voluntad. (Marcos del Cano, 2007, p. 399).

El Consentimiento Informado consta de dos partes:

Page 35: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

25

• Información para el sujeto de investigación

El documento de información, escrita es un resumen de la información mínima que

debe ser comunicada a la persona, por escrito para cumplir con el principio ético

sustantivo del consentimiento informado. Este documento de información será la

base o la guía para la explicación verbal y discusión del estudio con el sujeto o su

representante legal. Se reconoce que este documento no será la única fuente de la

información que recibirá el sujeto en el proceso de consentimiento informado.

• Formulario de Consentimiento Informado para la firma

El formulario de consentimiento informado, es el documento que la persona o su

representante legal y el testigo (si aplica), van a firmar y fechar, para dejar con ello

una evidencia documentada o constancia, de que el sujeto ha recibido información

suficiente acerca del estudio, el producto de investigación y de sus derechos como

sujeto de investigación y que desea libre y voluntariamente participar en el estudio.

Es importante hacer notar, que algunos de los contenidos de este documento pueden

estar ya predefinidos por regulaciones del país. (Organización Panamericana de la

Salud, en su Documento de las América de Buenas Prácticas Clínicas).

El objeto del consentimiento informado lo constituye el tratamiento médico-quirúrgico

ajustado a la lex artis ad hoc y con los riesgos que le son inherentes, pero no

comprende el resultado que es aleatorio, dada la incidencia en el mismo de múltiples

factores endógenos y exógenos, ajenos al actuar del facultativo interviniente y que

pueden truncar el fin perseguido, dada la obligación de medios o actividad que preside

su actuación, aunque la diligencia exigible sea la propia de las obligaciones del mayor

esfuerzo, ante la trascendencia vital que, en muchas ocasiones, reviste para el

paciente el proceder del médico.

Si el paciente desconoce los riesgos y posibles complicaciones de la intervención a

que va a ser sometido, parece evidente que no los puede asumir, siendo el médico, al

Page 36: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

26

transgredir esa obligación de información, quien asumirá por sí solo los riesgos del

acto quirúrgico.

En nuestra legislación la regulación del consentimiento informado encuentra asidero

jurídico en lo dispuesto en la Ley Nº 423, Ley General de Salud, en el artículo 8,

numerales 4, 8 y 9; el Decreto Nº 001-2003 y el Reglamento de la Ley General de

Salud, en el artículo 7, numerales 8, 11 y 12; y en el artículo 9, numeral 1: es un

derecho de los y las pacientes a ser informado/a de manera completa y continua, en

términos razonables de comprensión y considerando el estado psíquico, sobre su

proceso de atención incluyendo nombre del facultativo, diagnóstico, pronóstico y

alternativa de tratamiento, y a recibir la consejería por personal capacitado antes y

después de la realización de los exámenes y procedimientos establecidos en los

protocolos y reglamentos.

El usuario tiene derecho, frente a la obligación correspondiente del médico que se le

debe asignar, de que se le comunique todo aquello que sea necesario para que su

consentimiento esté plenamente informado, en forma previa a cualquier

procedimiento o tratamiento, de tal manera que pueda evaluar y conocer el

procedimiento o tratamiento alternativo o específico, los riesgos médicos asociados y

la probable duración de la discapacidad. El consentimiento deberá constar por

escrito por parte del usuario.

3. DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA.

a. La expresión de principios vitales y las opciones personales.

Según el profesor Sánchez Barroso (2011, p. 10) este apartado del Documento de

Voluntad Anticipada refiere a un estudio de historia de valores (values history),

debido a que responde a valores y opciones personales en correspondencia a los

momentos finales de la vida u otras situaciones de grave limitación física o psíquica.

Esta sección del Documento responde a circunstancias de lugar, pues apuntan a la

Page 37: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

27

elección del sitio en dónde se desea recibir los tratamientos necesarios y no

Distanásicos.

También se refieren a la disposición que regula la Donación de Órganos, como lo

establece la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal de México que

instituye que dentro de las cláusulas que regulan la legalidad y configuración de la

Directriz Anticipada, debe establecer la manifestación de la persona de su intención

de donar o no donar todos aquellos órganos que en términos de la legislación

aplicable, sean susceptibles de ser disponibles en el momento de su muerte.

a.1 Donación y trasplante de tejidos.

Los adelantos en la terapéutica médica con el trasplante de órganos han producido grandes cambios para los pacientes con enfermedades crónicas produciendo un aumento en la sobrevida de los mismos, motivo por el cual, se mantienen consumiendo recursos hospitalarios.

En Nicaragua la práctica médica relacionada con trasplantes de órganos y tejidos

humanos, se realiza con una incipiente base legal, actuando los profesionales de la

salud con un carácter de marginalidad, circunstancia que los podría convertir en

sujetos de procesos y sanciones penales, civiles o administrativas. A pesar que no se

dispone de una base legal sólida, en nuestro país se realizan prácticas médicas

relacionadas con el trasplante y donación de órganos.

Para iniciar un breve análisis jurídico en la regulación de la figura en nuestro

ordenamiento, es necesario realizar una enumeración de valores en conflicto en

cuanto a la regulación de la misma:

La ordenación de los intereses colectivos supone, inevitablemente, una cierta

organización. Si prescindimos ahora de tal aspecto (importante y complejo en lo que

se refiere al trasplante), el equilibrio de intereses hay que referirlo,

fundamentalmente, al donante vivo, al cadáver y al receptor. (Sánchez Caro, 1994).

Page 38: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

28

a.1.1 La dignidad de la persona humana (Artículo 5 Convención Americana de

Derechos Humanos CADH).

Tal precepto impide, desde luego, que se considere a la persona humana desde una

perspectiva meramente instrumental. Se quiere decir, sintetizando las concepciones,

que el hombre es cosa sagrada para el hombre («homo sacra res homini», Séneca) y

no lobo para el hombre («homo homini lupus», Hobbes).

El profesor Romero Casanoba (1979, p. 582), manifiesta que “… no cabe iniciar un

proceso de donación de una persona viva sin estar ya fijado previamente el

candidato a receptor, ni, aun conocido éste, vincularlo luego a otro receptor distinto,

pues habría que volver en este caso a comenzar todos los trámites exigidos por la

Ley del Trasplante.”

En este sentido la Ley de 27 de octubre de 1979 sobre extracción y trasplante de

órganos (la Ley 30/1979, de 27 de octubre) Española en su artículo 4º, apartado b, y

4ª, apartado d, ordena, tratándose de un donante vivo, que el destino del órgano

extraído sea un trasplante a una persona determinada, con el propósito de mejorar

sustancialmente su esperanza o sus condiciones de vida, debiéndose informar al

donante de los beneficios que se espera haya de conseguir el receptor.

Sobre ello, es claramente evidente la complejidad existente en la regulación de la

Donación de Órganos y trasplante de tejidos, debido a las características de carácter

ético que se hacen manifiestas a lo largo de su configuración jurídica y aplicación

ontológica. Además de discutir y armonizar los criterios en cuanto a los derechos e

intereses que se derivan del uso de los órganos y tejidos.

Haciendo uso de la Convencionalidad ex/officio que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en adelante Corte IDH ordena a los Estados miembros de la

Organización de Estados Americanos (OEA) (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena

Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de

Page 39: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

29

2005. Serie C No. 125... Párr. 128) es imperioso manifestar que las regulaciones lege

ferenda deben prever el valor de la Dignidad Personal contenido en el artículo 5

Convencional, debido que al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona, se

convierten en objeto, se conservan y respetan de acuerdo a ley, pero siendo de

urgente necesidad salvar la vida de otra persona, pueden obtenerse órganos y

tejidos de la persona fallecida. Por lo cual es forzosa la necesidad de fijar pilares en

el proceso y ejecución de las donaciones y trasplantes, a través de lex specialis.

La intervención del Derecho es imperiosa para instauración de normas de

convivencia, a través de la cual no sólo se logre la paz social en un ámbito tan

comprometido, sino el principio último de justicia.

a.1.2 Principio de Igualdad (art. 27 Constitución Política de la República de

Nicaragua)

El principio de igualdad se desarrolla por dos vías, derivadas del contenido

constitucional de este principio: la aplicación general del principio de igualdad con

miras a evitar toda diferenciación injustificada, que conlleve una discriminación

prohibida, y por medio del tratamiento diferenciado entre las personas, estableciendo

ciertas desigualdades normativas protectoras de ciertas personas o grupos de

personas, con la finalidad de corregir situaciones de desigualdad de facto. (Suay R.,

1985)

De lo anterior debe interpretarse y proyectarse la igualdad desde la óptica de la

oferta y la demanda, en los criterios para la distribución de los órganos, que según el

profesor -Sánchez Caro se refieren- a: necesidad médica del receptor, probabilidad

de éxito del trasplante, justificación adecuada del criterio, etc. (1994, p. 65).

a.1.3 El derecho a la vida y la integridad física y moral.

El principio descrito se proyecta en el ámbito del trasplante con especial intensidad

en un triple ámbito.

Page 40: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

30

En primer lugar, respecto al donante vivo, ya que la extracción ha de ser compatible

con su vida y no disminuir gravemente su capacidad funcional, tal y como lo

manifiesta el Artículo 2, apartado b, del Reglamento de la Ley del 27 de octubre de

1979 sobre extracción y trasplante de órganos (la Ley 30/1979, de 27 de octubre

española).

En segundo lugar, en relación con la donación del cuerpo, en cuanto que la

posibilidad de la donación de órganos post-mortem no debe ser nunca el factor que

decida cuándo una persona ha fallecido, es decir cualquier duda en la determinación

de la producción de la muerte y de su momento ha de resolverse en favor de la

persona que se encuentre en esa situación, con exclusión de cualquier otro interés,

por muy importante y atendible que éste parezca (Romero Cassanoba, 1979).

En último lugar, respecto al receptor, ya que su derecho a la vida o integridad física

es lo que garantiza la realización del trasplante (Ley de 27 de octubre de 1979 sobre

extracción y trasplante de órganos (la Ley 30/1979, de 27 de octubre) Española

artículo 4 apartado b).

a.1.4 El derecho a la intimidad y a la propia imagen. Esto se traduce, en relación con los trasplantes, en el anonimato y confidencialidad,

tanto referido al donante como al receptor, salvo en los casos de donante vivo, en

que el anonimato es virtualmente imposible.

a.1.5 Gratuidad.

En último extremo, destacamos este principio, que se muestra como una derivación

necesaria de las materias que tratamos. Constituye, en efecto, un lugar común la

prohibición del comercio de órganos y tejidos por la naturaleza extra-patrimonial de la

misma (Comisión Permanente sobre trasplante de órganos y tejidos del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Revista Española de Trasplantes, vol. 2, extraordinario, 1 junio 1993.). En tal sentido,

basta con citar las recomendaciones específicas del Consejo de Europa (Resolución

Page 41: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

31

(78) 29, de 11 de marzo de 1978.) o los principios rectores sobre trasplantes de

órganos humanos, aprobados por la Asamblea Mundial de la Salud (44 Asamblea

Mundial, en 13 de mayo de 1991.).

En Nicaragua, no existe una norma escrita que contenga disposiciones sobre las

cuales se amparen las intervenciones para donación y trasplantes de órganos y

materiales anatómicos humanos. De ahí la complejidad de los problemas referentes

al trasplante hace que muchos países adopten diferentes soluciones para hacer

frente a las cuestiones concretas que se plantean.

El Consejo de Europa ha prestado una atención especial en relación a la

armonización de las legislaciones nacionales europeas. A tal efecto, en el año `78 se

dictó una resolución para que sirviera de guía a las distintas legislaciones nacionales

para dicho objetivo (Resolución (78) 29, de 11 de marzo de 1978.).

En el caso de la donación de órganos y trasplantes de tejidos en materia de Voluntad

Anticipada es necesario que dentro de la regulación normativa de dicha temática

exista una construcción y regulación para la figura objeto de esta investigación. No

obstante lo más adecuado es la realización de una reforma de la Ley General de

Salud, donde se incluya la regulación específica de la figura de Voluntad Anticipada

para luego mediante una ley se haga la regulación concreta de la figura, ya que

nuestro ordenamiento jurídico únicamente hace regulaciones escuetas de la temática

planteada en este apartado, tales como:

Tanto en el Decreto Ley No. 394 La Gaceta No 200, 21/10/1998, Disposiciones

Sanitarias, como en la Ley No. 423, Ley General de Salud y su Reglamento

DECRETO No. 001-2003. Aprobado el 09 de Enero del 2003.

Publicado en Las Gacetas Nos. 7 y 8 del 10 y 13 de Enero del 2003., se mencionan

aspectos puntuales que no guardan ninguna armonía entre sí, lo cual los hace

inaplicables por carecer de dos requisitos fundamentales de las normas legales:

unicidad y completicidad.

Page 42: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

32

En el Código Penal de la República de Nicaragua, se tipifica como ilícito el tráfico y

extracción de órganos y tejidos humanos, sin autorización institucional; si se analiza

el hecho de cara a la realidad de que se estén realizando trasplantes sin el debido

soporte legal, tal conducta por muy humana que parezca, convertiría a los médicos

tratantes en comisores de actos que pueden tipificarse como delito, entre otros

instrumentos normativos.

Pese a ello, la necesidad de manifestar dentro el documento de Voluntad Anticipada

lo referente a la Donación de Órganos y Trasplantes de tejidos debe hacerse

manifiesta, en la ejecución de dicho tratamiento quirúrgico o no. Claro es que si se

autoriza anticipadamente dicho proceso quirúrgico deben respetarse las directrices

antes vertidas, tal y como son: el respeto a la dignidad de la persona humana, el

derecho a la vida y la integridad física y moral, Igualdad ante la ley, gratuidad,

derecho a la intimidad y a la propia imagen del donante y receptor.

b. Tratamientos médicos extraordinarios o fútiles.

El término de medidas fútiles aparece en la literatura médica en 1990, y se definían

porque podían ser considerados tratamientos fútiles aquellos que solamente

conservaban la inconsciencia permanente, o que datos empíricos (medicina basada

en evidencia) mostraran que tenían menos de un 1% de posibilidad de ser

beneficiosos para el paciente.

Para esta evaluación, existen escalas de predicción de supervivencia que pueden ser

útiles en la consideración de medidas no necesarias para el paciente; por ejemplo a

la escala APACHE II (Applied Physiology and Chronic Healthh Evaluation), EPEC I

(Escala Prónostica del Enfermo Crítico), etc., con las cuales si se determina una

probabilidad de mortalidad mayor al 95% deberían de considerarse, en términos

generales, para el manejo de ese paciente, solamente medidas de asistencia

mínima. Con esta cifra no se pretende menospreciar el valor de la vida humana en

particular; por supuesto, cada persona merece el 100% de atención, y aun con

Page 43: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

33

probabilidades bajas de sobrevivencia, y es cierto que existe un 1 a 5% de éxito en

esas escalas, pero el análisis estadístico traspolado a un paciente en particular, si es

hecho en forma científicamente acuciosa, aunado a la experiencia profesional del

médico, o mejor, del equipo médico, generalmente hace coincidencia positiva con

este tipo de escalas.

Un procedimiento es inapropiado:

a) Si es necesario; es decir, cuando el objetivo deseado se pueda obtener con

medios sencillos.

b) Si es inútil, porque el paciente está en una situación demasiado avanzada

para responder al tratamiento.

c) Si es inseguro, porque sus complicaciones sobrepasan el posible beneficio.

d) Si es inclemente, porque la calidad de vida ofrecida no es lo suficientemente

buena para justificar la intervención.

c. Instrucciones y límites a considerar en la atención médica.

En caso de que se verifiquen las situaciones o hechos previstos, es decir qué es lo

que la persona desea o no cuando esta incapacitada temporalmente o

definitivamente. Por ejemplo, se puede solicitar que no le sean instauradas

medidas de soporte vital. De este modo, se reconoce el derecho de aceptar o

rechazar de antemano tratamientos que pudieran estar indicados; no obstante no

puede solicitar tratamientos no indicados o contraindicados. (Martínez

Urionabarrenetxea, 1996, p. 91).

d. La designación de un representante.

Sirve como interlocutor válido ante el equipo de salud en caso de que el paciente no

pueda expresar su voluntad y para que lo sustituya en la interpretación y

cumplimiento de las instrucciones. Es el llamado poder de representación

Page 44: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

34

permanente (durable power of attorney for health care) que continua teniendo

efecto aunque el otorgante se vuelva incompetente.

El representante ha de conocer la voluntad de su representado y para ello es

aconsejable que participe en el proceso de deliberación previo, sus decisiones no

pueden contradecir el contenido del documento, debe actuar conforme los criterios

e instrucciones expresadas en él. Debido a la importancia de su función, es

imperativa evitar que le pueda afectar algún tipo de interés, además es aconsejable

que la familia conozca quien será el representante. (Marcos del Cano, pp. 400-401).

A pesar de existir algunos matices diferenciadores, el documento de Voluntad

Anticipada tiende a incorporar tres elementos: una declaración sobre los deseos del

paciente en torno a su situación clínica específicas, una designación de un

representante y una indagación sobre los objetivos vitales y valores.

También es importante señalar, que existen límites éticos--jurídicos para la

ejecución de las disposiciones contenidas en esos documentos:

a. Que la voluntad expresada en el documento sea contraria al ordenamiento

jurídico.

b. Que los tratamientos o cuidados que el paciente desea recibir sean contrarios

a la buena práctica médica (lex artis), a la ética profesional o a la mejor

evidencia científica disponible. No deben aplicar tratamientos contraindicados

o tratamientos no indicados, aunque sean requeridos o solicitados por el

paciente.

c. Que la situación clínica a la que se enfrenta el paciente no sea la prevista y no

corresponda a los supuestos previstos en el documento; es decir, cuando la

situación que se anticipa en el documento sea distinta de la que se presenta

en la realidad.

Page 45: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

35

4. MODALIDADES DE VOLUNTADES ANTICIPADAS.

Pueden existir modalidades de voluntades anticipadas en la medida del contenido

que pueden incluir. Si bien el documento es único, en la práctica (como la española,

argentina y holandesa) se dan distintos modelos.

Desde el aspecto formal, existen documentos de voluntades anticipadas en la que se

disponen una lista de instrucciones dirigidas fundamentalmente al médico, en la

medida de la aplicación de los tratamientos y cuidados de salud necesarios al

paciente.

Otra modalidad de VAT sería el nombramiento de un representante, bien para decidir

por el propio enfermo, bien para interpretar las instrucciones que ha dejado. En el

primer caso, se constituirá en “sustituto” del paciente, lo que en la literatura

anglosajona se denomina “surrogate decisión-maker”, cuya función se limitaría a

manifestar la voluntad que el paciente le comunicó en su momento. (Marcos del

Cano, 2007, p. 9).

En el segundo caso, sería el encargado de determinar el contenido de las

instrucciones, en caso de ambigüedad. El representante constituye el interlocutor

válido y necesario con el médico o equipo sanitario, para que en el caso de que el

otorgante no pueda manifestar su voluntad por sí mismo, lo sustituya. Así, el

representante deberá conocer cuál es la voluntad del otorgante y tener facultades

para interpretarla y aplicarla. No podrá contradecir el contenido del documento y

debe actuar siguiendo los criterios y las instrucciones que el paciente declaró

expresamente. (Marcos del Cano, 2007, p. 9).

Desde un punto de vista material, los modelos de voluntades anticipadas pueden

variar en cuanto a su contenido, pues si en ellas se recogen fundamentalmente unas

instrucciones dirigidas al cuidado y tratamientos de la salud al final de la vida,

también pueden incluir otra serie de consideraciones. Entre ellas, y para facilitar la

decisión, se pueden incluir las cuestiones referentes a los objetivos vitales y los

valores personales, como lo referido en el apartado referente a la Donación de

Órganos y trasplante de tejidos.

Page 46: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

36

Pueden incluir o hacer referencia a situaciones sanitarias concretas, sobre todo, si se

tiene información de probabilidades evolutivas ante una determinada enfermedad.

Otra instrucción puede referirse a la negación a someterse a determinados

tratamientos experimentales. Hasta ahora, las instrucciones más comunes tienen

que ver con el supuesto de situación crítica e irreversible respecto de la vida, con el

fin de evitar el padecimiento con medidas terapéuticas adecuadas, aunque éstas

lleven implícitas el acortamiento del proceso vital, y que no se alargara la vida

artificialmente, ni se atrasara el proceso natural de la muerte mediante tratamientos

desproporcionados.

Page 47: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

37

Capítulo III: La Voluntad Anticipada, en Nuestro Ordenamiento Jurídico: examen de legalidad y juridicidad en la figura

1. LA VOLUNTAD ANTICIPADA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

CONSTITUCIONAL.

Del análisis de la figura se puede extraer el elemento indispensable para que opere

ésta, tal es la Autonomía de la Voluntad. De ahí la bioética toma en cuenta ese

elemento como necesario, que el paciente debe poseer para la decisión individual

sobre sus propios intereses, siempre que no afecte a los intereses de un tercero.

Es decir, supone que cada ser humano tiene el derecho de determinar su propio

destino vital y personal, con el respeto a sus propias valoraciones y a su visión del

mundo, incluso aunque se tenga la plena convicción de que son erróneas y

potencialmente perjudiciales para él. Por ello se concibe a la VAT como un “principio

general del Derecho, de fuente constitucional” (XVI Jornadas Nacionales de Derecho

Civil, Bs. As; 1997/55).

En este sentido, se ha discutido por los doctrinarios, qué principio prevalece si se

diera una colisión, si el Principio de Autonomía de la Voluntad o el Principio de

Santidad de la vida. En relación a ello, la Corte Europea de Derechos Humanos se

ha pronunciado y ha determinado lo siguiente:

El principio de la santidad de la vida no es absoluto: un paciente en sus cabales y

debidamente informado podría requerir la interrupción de los tratamientos que lo

mantienen con vida.

Se presume que toda persona posee la capacidad para consentir o rechazar un

tratamiento médico, a menos que, o hasta tanto, esa presunción es desvirtuada.

Page 48: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

38

Legalmente, cualquier persona podría suicidarse, sin embargo, no podría, legalmente,

contar con ayuda para llevar a cabo el acto suicida.

De ahí la construcción del término de Ortotanasia, para poder decir que los

tratamientos médicos que deben ser proporcionados al paciente por el médico,

deben ser útiles y adecuados para su estado de salud. Esa voluntad del paciente de

exigir tratamientos útiles y no desproporcionados, son proyectados a posteriori, por

ello debe construir su manifestación volitiva en un documento que deje manifiesta su

voluntad.

Para la posible materialización de la voluntad, debe decirse que entran en juego

varios aspectos jurídicos a ser tomados en cuenta, ya que es menester aludir que

existe un umbral muy corto entre esa manifestación de voluntad que busca el respeto

a su dignidad humana y los tipos penales.

En referencia a la dignidad humana, implica el respeto a la autodeterminación, en

nuestro sistema jurídico se puede decir que esa premisa es vista y considerada como

una máxima del Derecho, así lo establece el artículo 2437 del Código Civil de la

República de Nicaragua; sin embargo, esa voluntad se limita por aspectos como la

moral, las buenas costumbres y las leyes.

La moral, al ser reglas o normas que rigen la conducta de un ser humano, en

concordancia con la sociedad y consigo mismo, dentro de la aprobación de si las

Voluntades Anticipadas son figuras oportunas para ser implementadas, puede

traerse a colación lo dicho por algunos jerarcas de la Iglesia Católica, en cuanto a los

cuidados paliativos que se implementan en los centros hospitalarios, que deja de

forma implícita su aprobación por evitar la obstinación terapéutica y permitir que

salvaguarde la Autodeterminación del ser humano.

No podemos por menos de alegrarnos al constatar la creciente disponibilidad de

recursos técnicos y farmacológicos, que permiten descubrir oportunamente en la mayor

parte de los casos los síntomas del cáncer e intervenir así con más rapidez y eficacia. (…)

Ciertamente, no se puede olvidar que el hombre es un ser limitado y mortal. Por tanto, es

preciso acercarse al enfermo con un sano realismo, evitando crear en el que sufre el

espejismo de que la medicina es omnipotente. Hay límites que son humanamente

Page 49: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

39

insuperables; en estos casos, es necesario saber acoger con serenidad la propia condición

humana, que el creyente sabe leer a la luz de la voluntad divina. Esta se manifiesta también

en la muerte, meta natural del curso de la vida en la tierra…

Papa Juan Pablo II

(Congreso de la Organización Mundial de Gastroenterología realizado el 23/03/02)

Las buenas costumbres y la moral son aspectos restrictivos muy ambiguos,

generadores de conjeturas que únicamente lo que producen es fluctuación en la

aplicación del Derecho, por ello la única medida, techo y fundamento de la

Autonomía del paciente de decidir sobre su vida, la podemos encontrar en la Ley.

2. LA ATIPICIDAD DE LA FIGURA DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

La Organización Mundial de la Salud - O.M.S. (Ginebra, 1990), considera que: “con

el desarrollo de métodos modernos de tratamiento paliativo, debieran concentrarse

los esfuerzos en la implementación de programas, antes que ceder ante las

presiones a la eutanasia”.

El Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial (Londres

1949 - Sydney 1968 - Venecia 1983), afirma que: “el médico debe recordar siempre

la obligación de preservar la vida”; y declara que: “la eutanasia, es decir, el acto

deliberado de dar fin a la vida de un paciente, es contraria a la ética” (Madrid, 1987).

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su recomendación 1418,

aprobada el 25 de junio de 1999, recuerda que: “la eutanasia, contraviene el art. 2

del Convenio Europeo de Derechos Humanos que afirma que la muerte no puede ser

infringida intencionalmente a nadie”.

Es interesante observar que la mayoría de los organismos internacionales se han

pronunciado condenando las prácticas eutanásicas, y afirmando el compromiso ético

del claustro médico en pro y favor de la vida. En este sentido nuestra norma

Constitucional vigente aporta un dato interesante en la protección y reconocimiento

Page 50: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

40

de ese derecho fundamental como es la Vida Humana, ya que el tenor del artículo 23

Cn reza “El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana…” de

esta base normativa, debe partir la interpretación ortotanásica donde se ampare y se

refute que los tratamientos médicos desproporcionados, también deben ser

considerados como fútiles para la vida humana.

El artículo 15 de la Constitución Española a diferencia del artículo 23 Cn

nicaragüense, es uno de los más significativos en el tema que nos ocupa, debido a

que su regulación es aun más explícita en la configuración de la figura, ya que

declara que “... todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que,

en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o

degradantes...”.

Pese al carácter escueto del tenor del artículo 23 Cn nicaragüense, es necesario

hacer una interpretación extensiva del texto que permita notar el alcance de la vida

como presupuesto y condición del ejercicio y disfrute de todos los demás derechos

de que pueda ser acreedor el ser humano, lo que justifica la especial protección de

que goza aquélla por el conjunto del ordenamiento jurídico. Por tanto, su ámbito de

protección alcanza sin restricción o distinción alguna a todos los individuos, en

particular a los que se encuentran en una situación vivencial crítica o disminuida,

como los enfermos incurables o terminales, por lo cual merecen un trato dignificado y

proporcional a su condición médica.

En este sentido, en el voto disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar-aranguren y

Cançado Trindade en la sentencia de la Corte IDH en el caso Gangaram Panday Vs.

Suriname 1994, manifestaron en el párrafo 3 que “El derecho a la vida y su garantía

y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo restrictivo. El mismo, no

sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (obligación

negativa). Exige de los Estados, todavía más, tomar todas las providencias

apropiadas para protegerla y preservarla (obligación positiva)”. Acciones positivas

que deben estar encaminadas a la promoción y protección de los derechos de los

seres humanos, por lo cual con la existencia de un derecho constitucional, que

Page 51: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

41

ampara el mantenimiento del tratamiento vital por motivos éticos y morales,

religiosos, de conciencia u otros personales son directas, y aplicables a nuestra

legislación.

Es necesario hacer un análisis con normas generales de nuestro ordenamiento

jurídico que permite realizar un examen con la figura en la juridicidad y legitimidad de

la misma. Por ello, es necesario iniciar un examen de legalidad penal de la figura y

su posterior análisis jurídico civil.

2.1 Aspectos Jurídicos Penales:

El suicidio Asistido y la Voluntad Anticipada.

Desde el punto de vista del Derecho Penal la problemática en cuanto al rechazo a

tratamientos médicos necesarios, encuentra gran complejidad al momento de

determinar responsabilidad penal al individuo si la existiera.

En la jurisprudencia española la regulación de esta temática ha sido amplia,

destacan dos sentencias del Tribunal Supremo de 27 marzo de 1990 y la de 27 de

junio 1997. La primera de ellas condenó como autor de un “delito de imprudencia

temeraria, con resultado de muerte”, al procesado A, perteneciente a la confesión de

los Testigos de Jehová, que, con el objeto de evitar la continuidad de la hemoterapia

con la que la enferma B, también perteneciente a la religión mencionada, estaba

siendo tratada retiró el carácter perfusor del brazo de la enferma alegando que,

aunque la misma se encontraba inconsciente, en su documentación acreditativa (

como miembro de Testigo) se expresaba el rechazo a la práctica de transfusiones

sanguíneas, en caso de que las mismas fueran necesarias, por lo que los médicos

debían abstenerse de practicar tal intervención, con lo que, en el ínterin de la

discusión y pese a que los médicos intentaron convencerle de la necesidad del

tratamiento éstos no pudieron evitar que horas más tarde se produjera la muerte.

El TS, en su aspecto toral de la sentencia de 27 de marzo 1990 sostuvo “… que si

bien la asociación religiosa de Testigos de Jehová, a la que pertenecen los

protagonistas del suceso, prohíbe la práctica de la hemoterapia, por considerarla

Page 52: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

42

contraria a ciertos textos de los Libros Sagrados, en materia de actos contra la vida,

bien indisponible, el consentimiento es absolutamente ineficaz…” según Arauz Ulloa

(2006, p. 309) el conflicto se suscita entre el derecho a la vida y el derecho a la

libertad religiosa, ambas constitucionalmente reconocidas, ha de resolverse por la

preeminencia absoluta del primero, pues constituye el centro y principio de todas los

demás.

En materia penal, el punto controversial en lo referido a la Voluntad Anticipada radica

en si el rechazo de tratamientos médicos constituye delito, ya que como lo plantea la

doctrina penal, se parte de dos alternativas concretas; la primera es la práctica del

tratamiento contrariando la voluntad del paciente, en cuyo caso el problema se centra

en determinar la licitud o ilicitud de la intervención médica realizada; es decir, si la

misma constituye o no un delito de coacciones, de lesiones, o un atentado contra la

libertad (en distintas facetas), Arauz Ulloa (2006, p. 310).

La segunda alternativa, es la abstención de toda intervención, y se discute entonces

si con ello los médicos cometen o no un delito de asistencia al suicidio, de homicidio

en comisión por omisión o, más bien un delito de omisión del deber de socorro.

De igual posición es lo dicho por el profesor Luzón Peña, al manifestar que cuando el

agente se niega a aceptar una actuación salvadora “a un riesgo de su vida o de su

salud, se limita a aceptar una posible muerte o lesión debida a causas externas o

naturales, es decir, a un peligro ya existente originado por accidente o enfermedad,

pero no se provoca él mismo la muerte o lesión”. (1988, p. 238).

Lo dicho anteriormente, es situado por la doctrina, dentro de los tratamientos

médicos necesarios y no dentro de los tratamientos médicos innecesarios, que como

ya se planteó se ha denominado Obstinación Terapéutica, por ello se puede afirmar

que el objeto de la Voluntad Anticipada no es un hecho típico, antijurídico y culpable

como lo es el suicidio, o los tipos penales como: el homicidio en comisión por

omisión, la asistencia en el suicidio o el delito de omisión al deber de socorro; sino

que se está frente a un negocio jurídico, pues la muerte del paciente no se deriva

directamente de la conducta abstencionista del médico, que únicamente lo que hace

Page 53: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

43

es proporcionar los tratamientos útiles al paciente, sino que la muerte, como lo

señala Luzón Peña (1987, p. 996), es el producto del curso natural, de una

enfermedad o de un accidente previo, el resultado de que sobreviene se debe a

causas externas y naturales, eso es lo que produce la muerte del paciente, no la

inactividad del médico, pues este si ha proporcionado los cuidados necesarios al

paciente.

Como afirma Arauz Ulloa (2006, p. 332) “la negativa al tratamiento no es la que

produce la muerte, en definitiva, el enfermo no se mata, y por ello, no se puede

cooperar en algo que no existe (el suicidio)”. Continúa manifestando el autor:

No existe tampoco delito de omisión del deber de socorro en la conducta del médico que

atiende a la voluntad del paciente que con capacidad para hacerlo, y sin que la misma

padezca de algún vicio que la anule, rechaza la aplicación de un determinado tratamiento,

básicamente porque aquí no puede hablarse de una persona desamparada; (…), el paciente

capaz sí que puede ayudarse a sí mismo, pues sólo tiene que solicitar (o acceder) a la

prestación de la asistencia, y por ello, en los casos de rechazo, el médico no tiene un deber-

ni en general ni especial- de prestar la asistencia.

Para Diez Ripolles (1997), la conducta intervencionista de los médicos no estaría

justificada, por un lado, en el ámbito de colisión de deberes, porque no existe deber

de intervenir en contra de la voluntad del paciente, y, por otra, porque tampoco es

posible recurrir al ejercicio legítimo de derecho oficio o cargo.

En este sentido, la conducta abstencionista del médico, la primera posibilidad que la

doctrina se planteó, es la de si tal abstención podría constituir un delito de auxilio-

omisivo- al suicidio, aunque otros lo admiten bajo la figura general de cooperación al

suicidio, con lo que previamente era necesario determinar si la conducta del paciente

que rechaza un tratamiento podía considerarse o no una conducta suicida.

El concepto de suicidio asistido se sitúa a medio camino entre el suicidio y la

eutanasia voluntaria, que presuponen la clara voluntad de morir por parte del sujeto.

El suicidio asistido tiene en común (con el suicidio como tipo penal), la circunstancia

que distingue el segundo con el primero es que es el propio sujeto el que pone fin a

la propia vida, mientras que con la eutanasia voluntaria, comparte el hecho de que la

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44

muerte ocurre en el contexto de una enfermedad penosa e incurable (o en

condiciones que se consideran parecidas, como la ancianidad) y con la intervención

de un médico.

El suicidio asistido se caracteriza por los siguientes rasgos concretos: a) la muerte se

presenta como una elección del paciente, que informado sobre su estado patológico

irreversible, prefiere no solamente renunciar a terapias inútiles, sino además acelerar

un fin que, por otro lado, no se puede evitar; b) el papel del médico tendría que

limitarse a proporcionar, tanto el medio para matarse (con las oportunas

instrucciones), como la asistencia para que la muerte ocurra de manera cierta y sin

dolor; c) el motivo que convertiría en legítima y obligada la intervención del médico,

no sería ya un sentimiento evanescente, como la piedad, sino el deber riguroso de

respetar la voluntad y autonomía del paciente. (Úbeda Ibáñez: 2002, p 45).

En nuestra norma penal nicaragüense el tenor del artículo 142 CP que literalmente establece:

Artículo 142. Inducción o auxilio al suicidio: Quien induzca a otro al suicidio, será

sancionado con pena de dos a seis años de prisión.

El que coopere con actos necesarios y directos al suicidio de otro, será castigado con la pena

de dos a seis años de prisión.

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien preste cualquier auxilio

anterior o simultáneo en la ejecución del suicidio, siempre que no se trate de la conducta

prevista en el párrafo anterior.

El que ocasione la muerte de otro a petición expresa suya a causa de una enfermedad

incurable o un padecimiento insoportable, será sancionado con pena de dos a seis años de

prisión.

Bajo Fernández (1988), manifiesta que la negativa de los pacientes a que se les

practique una transfusión sanguínea no equivale a un intento de suicidio, puesto que

en estos casos la persona no quiere quitarse la vida, más bien “quiere vivir aunque

no a toda costa ni a cualquier precio”; por lo que esta actitud ni psicológica ni

jurídicamente puede calificarse de suicida y por ello la conducta omisiva del médico

no constituye un auxilio omisivo al suicidio, posición está en la que le siguen autores

Page 55: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

45

como Luzón Peña, que asevera de forma distinta, el hecho de que un paciente al

rechazar un tratamiento médico necesario determinado- enfermo o accidentado- aun

a riesgo de su propia salud, sea una persona suicida, ya que, aunque el paciente

tenga intención de morir o acepte la muerte o la lesión que pudiera sobrevenir, ello

no le convierte en suicida, pues la intención o el propósito de aceptar una muerte

natural no equivale a la voluntad directa de matarse.

La aplicación de un tratamiento determinado debe ser debidamente autorizado por el

paciente al que se le vaya a aplicar, rige pues el denominado consentimiento

informado del paciente, en este sentido con el aspecto médico que omite un

determinado tratamiento cuando esté en grave peligro del paciente comete o no un

delito de homicidio en comisión por omisión (en caso de que la muerte se produzca)

de auxilio omisivo, o de omisión del deber de socorro, debe contestarse, en todos los

supuestos de forma negativa.

Así el médico -que omite la práctica- de un determinado tratamiento, cuando está

de por medio la oposición al mismo por parte del paciente capaz de consentir de

manera libre, no comete un delito de homicidio en comisión por omisión, ya que la

doctrina mayoritaria -manifiesta- que la posición libre y capaz hace desaparecer la

posición del garante (Silva Sánchez 1987, p. 961), y porque aunque pudiera

afirmarse la posición del garante, ello no sería suficiente para conformar un delito de

omisión impropia ( de homicidio en este caso).

En este caso según Arauz Ulloa (2006) la conducta abstencionista del médico ni crea

ni aumenta el peligro de la vida del paciente, el peligro tiene su anterioridad y la

muerte es consecuencia natural del mismo. En este sentido la abstención del

médico a no proporcionar tratamientos médicos innecesarios, desproporcionados o

procedimientos distanásicos, no es el factor que causa la muerte del paciente, puesto

que la conducta abstencionista del médico no es la causa del fallecimiento del

paciente, ya que así Arauz Ulloa (2006, p. 332) lo manifiesta y cita a Luzón Peña al

decir que el “producto del curso natural, de una enfermedad o de un accidente

previo, el resultado que sobreviene se debe a causas externas y naturales-un cáncer,

un accidente, un tumor cerebral, etc.- eso es lo que produce la muerte, no la

Page 56: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

46

inactividad del médico o la negativa del paciente a someterse a un determinado

tratamiento, porque afirmar que el paciente que rechaza un tratamiento es un

suicida- pretendiendo con ello conseguir el amparo del estado de necesidad para

realizar cualquier intervención (encarnizamiento terapéutico incluido)- conduciría a la

ilógica conclusión de tener que afirmar que un paciente que rechaza un tratamiento

médico innecesario en una intervención quirúrgica es un suicida, ya que no se

valoraría el curso natural de la existencia humana y su final que es la muerte.

2.2 Aspectos jurídicos Civiles:

Dentro de las consideraciones civilistas propias del Documento y reconocimiento de

la Voluntad Anticipada en nuestro ordenamiento, es menester hacer el examen legal

de la figura en amparo a la Autonomía de la Voluntad del Individuo, la cual es

reconocida por el orden jurídico, en el campo del Derecho privado, exclusivamente

en la segunda de sus funciones, como es dar solución a problemas prácticos

paralelos a los que se generan en la esfera del derecho subjetivo. (Betti, 2007). Es

decir, como actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones

jurídicas entre individuo e individuo; relaciones cuya vida y vicisitudes están ya

disciplinadas por normas jurídicas existente, en este caso nuestro Código Civil.

La autonomía de la Voluntad desde el aspecto Bioético- que ya ha sido abordada- es

necesaria para dar las pautas en su configuración como la manifestación suprema de

esta autonomía. Tales efectos jurídicos se producen, en cuanto que están

dispuestos por normas, las cuales, acogiendo como presupuesto de hecho el acto de

autonomía privada, se remiten a él como supuesto necesario y suficiente. (Betti,

2007).

En este sentido, los tratamientos quirúrgicos y las conductas regularizadoras del

claustro médico deben partir desde la perspectiva, en este caso en estudio, de la

autorregulación, y específicamente de regulaciones directas, individuales, concretas

de determinados intereses propios del individuo sobre su cuerpo. En la autonomía

creadora del paciente debe reconocerse su derecho a la libre determinación de su

personalidad (Artículo 3 Convencional CADH / control de la convencionalidad/

Page 57: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

47

Barbani y otros Vs. Uruguay) donde el rechazo a tratamientos médicos y repudio a la

obstinación terapéutica debe responder a la autonomía propia, que viene amparada

desde el ámbito jurídico constitucional – tenor del artículo 27 y 32 Cn- que reconoce

el derecho a la vida y la dignidad humana, y la legalidad de ejecutar actos que

legalmente no estén prohibidos.

Los aspectos penales de la figura una vez analizados, permiten hacer un escrutinio

del documento de Voluntad Anticipada, el cual exige fundamentalmente el

reconocimiento a la voluntad del individuo libre y consiente. El negocio jurídico es

instrumento de autonomía privada que justo permite la configuración, extinción y

modificación de las voluntades humanas, en el sentido de que es puesto por la ley a

disposición de los particulares, a fin de que puedan servirse de él, no para invadir la

esfera ajena, sino para ordenar en casa propia, es decir, para imponer un ajuste a

sus intereses en las relaciones recíprocas. (Betti, 2007).

En el sentido de nuestra norma civil, el artículo 2437C, dispone las consideraciones

generales en materia de contratación general, por ello debe manifestarse que el

documento de VAT, responde a un negocio unilateral, en el sentido que el negocio

celebrado por una parte sola, en virtud de una única o idéntica legitimación para el

negocio, es ante todo, a) el negocio subjetivamente simple, o sea el negocio con un

solo autor, de modo que tal negocio no puede ser más que unilateral, ya que aun así

la declaración se dirige a un destinatario determinado- en este caso el médico-, éste

constituye parte del negocio, puesto que no es llamado a concurrir con su

consentimiento, solo abstenerse de emplear los tratamientos desproporcionados, b)

el negocio subjetivamente complejo, cuando la participación de varias personas en

un mismo negocio se produce en virtud de una común e igual legitimación, para la

tutela de un mismo interés y, por tanto, aquellas actúan desde un mismo lado o

mismo fin.

Sobre ello el documento de Voluntad Anticipada debe contener:

Primera: La que expresa que una persona, de manera libre, consciente, inequívoca y

reiterada manifiesta su intención de no someterse ni ser sometida a medios,

Page 58: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

48

tratamientos o procedimientos, que puedan propiciar la obstinación terapéutica o

medidas que prolonguen de manera innecesaria la vida cuando por razones

médicas, fortuitas o de fuerza mayor sea imposible mantener su vida de manera

natural; solicitando solamente la aplicación de las medidas mínimas ordinarias y

cuidados paliativos y sedación controlada.

• Segunda: En la que la persona designa representante a efecto de dar cabal

cumplimiento a su voluntad manifestada en el documento.

• Tercera: En caso de que el representante se encuentre presente en el

otorgamiento del documento de Voluntad Anticipada, de su manifestación que acepta

el cargo que le fue conferido, quien protesta fiel y leal desempeño y declara su

compromiso reiterado de cumplir con todas las obligaciones expresadas en el

documento.

• Cuarta: La manifestación de la persona de su intención de donar o no donar todos

aquellos órganos que en términos de la legislación aplicable, sean susceptibles de

ser disponibles en el momento de su muerte.

• Quinta: La declaración de la persona que revoca expresamente y que deja sin

efecto ni valor legal alguno, cualquier documento de voluntad anticipada que hubiere

otorgado con anterioridad al presente.

• Sexta: Que dispone que los comparecientes se someten a las leyes y tribunales

competentes del país, para la interpretación y cumplimiento del contenido del

instrumento.

En este aspecto la Objeción de Conciencia del personal de salud correspondiente

deberá realizar dichas disposiciones en los términos solicitados y prescritos en el

Documento o Formato de Voluntad Anticipada. No obstante, aquellos cuyas

creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tales disposiciones,

podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en su

realización.

Page 59: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

49

Sin duda, para los efectos de este trabajo, un tema polémico de gran importancia,

cuya disyuntiva se encuentra pendiente en nuestro país, es el de la objeción de

conciencia, que tiene por objeto eximir del cumplimiento de ciertos deberes u

obligaciones impuestos por la ley, en virtud de que dichos deberes pueden afectar a

la libertad de conciencia o a la libertad religiosa de algunas personas.

En muchos países la objeción de conciencia se ha aplicado, por ejemplo, para eximir

a ciertas personas del cumplimiento del servicio militar. El “rechazo de conciencia”,

como le llama John Rawls, consiste en desobedecer un mandato legislativo más o

menos directo, o una orden administrativa. Un ejemplo típico es la negativa de los

primeros cristianos a cumplir ciertos actos de piedad prescritos por el Estado pagano,

o de los testigos de Jehová a saludar a la bandera. (Rawls, John, 1995).

La objeción de conciencia no se basa necesariamente en principios políticos; puede

fundarse en principios religiosos o de otra índole, en desacuerdo con el orden

constitucional. En una sociedad libre —sugiere Rawls—, nadie puede ser obligado,

como lo fueron los primeros cristianos, a celebrar actos religiosos que violaban la

libertad igual, como tampoco ha de obedecer un soldado órdenes intrínsecamente

perversas mientras recurre a una autoridad superior. (Rawls, John, 1995, p.338).

Este tema tiene su punto de partida en el artículo 27 constitucional, cuyo texto parece

un tanto reductivo frente a los textos constitucionales de otros países, que

contemplan de forma más amplia a la libertad ideológica. El artículo 27 se limita a

establecer la libertad de culto religioso como condición sospechosa de no

discriminación, lo que siendo de la mayor importancia, no es sino una parte de

aquella otra libertad mencionada.

Page 60: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

50

3. VOLUNTAD ANTICIPADA Y SU MATERIALIZACIÓN NORMATIVA.

La Voluntad Anticipada tiene cabida en nuestro ordenamiento, ya que así se ha

determinado en este apartado reflexivo, pues ni en el plano penal, ni en el civil, se

encuentran normas que restrinjan o limiten a un individuo, aplicar la figura tratada en

esta investigación.

Es menester referirse a que la Voluntad Anticipada únicamente debería permitirse

cuando la misma proviene o emana por personas plenamente capaces, es decir que

los menores de edad e incapaces no pueden ser titulares de este derecho, ya que su

manifestación volitiva se encuentra viciada, por no poseer la capacidad suficiente de

obrar en la toma de sus decisiones, ya que en estos casos si se podría estar en

presencia de algún injusto (delito).

En nuestro ordenamiento la atipicidad de la Voluntad Anticipada es notoria, no

obstante, la aplicabilidad de esta figura, (luego de su estudio), en nuestro marco

legal tendría cabida, ya que lo que predetermina su eficacia es la Autonomía de la

Voluntad y al no encontrarse algún impedimento que establezca la Ley, su ejercicio

sería lícitamente aplicable.

La asociación de figuras penales a la Voluntad Anticipada, continuará y habrá más

de alguno que dirá con voz vehemente que se trata de eutanasia involuntaria, así

como lo sostiene la doctrina mexicana en la actualidad con respecto a su Ley de

Voluntad Anticipada; sin embargo, su asociación es errónea y que la técnica judicial

penal debe saber distinguir los elementos diferenciadores de estas figuras, ya que la

Voluntad Anticipada- Ortotanasia- lo que busca es el buen morir, a través de la

proporción de tratamientos médicos necesarios y útiles, que le ayuden al paciente a

morir de forma digna, sin adelantar su final, ni retrasarlo, a diferencia de la eutanasia

y la Distanasia.

Page 61: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

51

Capítulo IV: Legislaciones sobre muerte digna

ARGENTINA

En la Provincia de Río Negro, Argentina se aprobó por unanimidad en noviembre de

2007, una ley que permite “a todo adulto que se encuentre en estado terminal pueda

manifestar su voluntad de rechazar métodos cruentos”.

ESPAÑA

El 18 de febrero de 2010, el Parlamento de Andalucía -Comunidad Autónoma de

Andalucía- aprobó la Ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el

proceso de la muerte.

El 13 de mayo de 2011, el Consejo de Ministros de España presidido por José Luis

Rodríguez Zapatero, aprobó el anteproyecto de Ley de Cuidados Paliativos y Muerte

Digna. La norma expone los derechos de los pacientes en situación terminal y

también las obligaciones del personal sanitario que los atiende. El proyecto de ley

recoge los derechos a renunciar a un tratamiento médico y al uso de sedaciones

terminales -aunque se acorte la agonía y acelere la muerte-. El texto reconoce el

derecho del paciente a que se preserve su intimidad y la de su familia, que pueda

estar acompañado y recibir el auxilio espiritual que solicite. La ley establece que, al

menos en la fase de agonía, el enfermo podrá pasarla en una habitación individual.

En España el marco jurídico aplicable a la Voluntad anticipada es completo, pues

existen leyes y reglamentos estatales, y sendas y leyes, decretos y órdenes para las

comunidades autónomas. Pese a ello no existe uniformidad en cuanto al concepto y

definiciones legales que se utilizan para referirse a las decisiones médicas que toma

Page 62: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

52

una persona de manera anticipada para que sean ejecutadas cuando carezca de la

capacidad para manifestar su voluntad.

En España, para el otorgamiento y ejecución de la Voluntad Anticipada, no es

necesario que la persona padezca algún tipo de enfermedad, ni que esta sea

terminal. Es abierta en cuanto a su otorgamiento.

COLOMBIA

La Corte Constitucional colombiana, en Sentencia de Constitucionalidad (No. 239) de

1997, refiriéndose al artículo que en el Código Penal en vigencia para la época

sancionaba el homicidio por piedad con prisión de seis meses a tres años, resolvió

declararlo exequible, con la advertencia de que en el caso de los enfermos

terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá

derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada. El

actual Código Penal colombiano, en su artículo 106 sanciona de igual manera el

homicidio por piedad.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

En su documentado estudio el “ Living Will (Documento de Voluntad Anticipada)” Ana

Isabel Arce Morán (señala que el Living Will o documento de voluntad anticipada, es

una declaración que rige el mantenimiento o la suspensión de un tratamiento médico

cuyo objeto sea el mantener la vida de una persona (el propio otorgante), en el

evento de que se presente una condición incurable o irreversible que haya de

producir su muerte en un período de tiempo relativamente corto, y cuando tal

persona no se encuentre ya capacitada para tomar decisiones relativas a su propio

tratamiento médico.

Actualmente, en todos los Estados de la Unión Americana se han dictado

disposiciones legales relativas al living will, con muy diversas denominaciones y en

muy diversos ordenamientos. Prácticamente en todos los casos existen formatos o

Page 63: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

53

modelos para dictar un living will, así como otros documentos relacionados con éste

como: donación de órganos y poderes para el cuidado de la salud.

Adicionalmente, Arce Moran acota: “No obstante su denominación, los living wills

tienen un campo limitado. Dos límites sumamente importantes encontramos en lo

que puede lograrse a través de ellos. Primero, en la mayoría de los estados (de la

Unión Americana) sólo sirven para rechazar cuidados extraordinarios que tiendan a

prolongar la existencia (del declarante). Segundo, únicamente son efectivos para

rechazar ese cuidado cuando el paciente ha sido declarado en fase terminal o, en

algunos Estados, cuando la muerte está muy cercana; pero no son directrices

avanzadas a través de las cuales se permita rehusar el tratamiento (médico en forma

general)”.

MÉXICO

La Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal (LVADF) de México, establece

que, en caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre imposibilitado para

acudir ante el notario, podrá suscribir el documento de Voluntad Anticipada ante el

personal de salud correspondiente y dos testigos en los términos del Formato que

para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría, mismo que deberá ser

notificado a la coordinación especializada para los efectos a que haya lugar (artículo

10). A este respecto, se estima muy delicado que cuando el enfermo no pueda

otorgar el documento ante notario, lo haga ante el personal de salud

correspondiente, ya que este personal de salud no sólo está integrado por las

autoridades médicas o por el médico que atiende directamente al enfermo, sino que

también se incluye en esta denominación a los auxiliares demás trabajadores que

laboran en la prestación de los servicios de salud, por ejemplo, enfermeras, personal

de limpieza, etc.

Aunque el Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal RLVADF

establece en su artículo 14...

Page 64: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

54

Artículo 14. En cada Unidad Médica Hospitalaria y en las Instituciones Privadas de

Salud, los Directivos nombrarán un responsable encargado de recabar los

documentos y datos del enfermo en etapa terminal o en su caso suscriptor para

llenar el Formato de Voluntad anticipada, cuando así lo soliciten, en términos del

artículo 18 del presente reglamento.

Concomitantemente, la LVADF dispone que, una vez suscrito el Documento, la

Coordinación Especializada deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público

(artículo 11), aunque no dispone la forma ni el plazo en el que esto deba llevarse a

cabo.

Las personas impedidas por la LVADF para ser testigos o representantes (artículos

12 y 13) son las siguientes:

I. Los menores que no han cumplido 16 años de edad;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio;

III. Los familiares del enfermo en etapa terminal hasta el cuarto grado;

IV. Los que no entiendan el idioma que habla el enfermo en etapa terminal, salvo que

se encuentre un intérprete presente.

Cabe aclarar que los familiares del enfermo no pueden ser testigos pero si pueden

ser representantes.

Los artículos 14 a 18 de la LVADF pormenorizan las obligaciones y términos de la

representación. A este respecto, se considera que habría sido mejor remitirse a las

reglas del Código Civil y de la Ley del Notariado. Asimismo, no queda claro a que se

refiere la LVADF cuando dispone que el cargo de representante concluya:

I. Por el término natural del encargo.

Page 65: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

55

II. Por muerte del representante.

III. Por muerte del representado.

El artículo 19, concatenado con la fracción III del artículo 7 de la LVADF limita la

autonomía de la voluntad, como se verá a continuación:

Artículo 7, fracción III

El Documento de Voluntad Anticipada

podrá

suscribirlo:

(…)

III. Los familiares y personas señaladas

en los términos y supuestos de la

presente Ley, cuando el enfermo en

etapa terminal se encuentre de manera

inequívoca impedido para manifestar

por sí mismo su voluntad.

Artículo 19

Podrán suscribir el Documento de

Voluntad

Anticipada en los términos establecidos

por la

fracción III del artículo 7 de la presente

Ley, por

orden subsecuente y a falta de:

I. El o la cónyuge;

II. El concubinario o la concubina; o el o

la conviviente;

III. Los hijos mayores de edad

consanguíneos o

adoptados;

IV. Los padres o adoptantes;

V. Los nietos mayores de edad; y

VI. Los hermanos mayores de edad o

emancipados.12

El familiar signatario del Documento o

Formato de Voluntad Anticipada en los

términos del presente artículo fungirá a

su vez como representante del mismo

para los efectos de cumplimiento a que

haya lugar.

Page 66: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

56

Artículo 7, fracción III

El Documento de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo:

(…)

III. En ausencia de disposiciones previas suscritas por el interesado, los

familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente Ley,

cuando la persona se encuentre de manera inequívoca impedido para manifestar

por sí mismo su voluntad.

En el caso de la ortotanasia, se trata de un privilegio que la Ley General de Salud

(LGS) reserva a varias personas sin tomar en cuenta la voluntad del directamente

interesado, el paciente.

En efecto, el artículo 345 de la LGS dispone que no existirá impedimento alguno para

que a solicitud o autorización del cónyuge, el concubinario, la concubina, los

descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante,

conforme al orden expresado, se prescinda de los medios artificiales que evitan que

en aquel que presenta muerte encefálica comprobada se manifiesten los demás

signos de muerte a que se refiere la fracción II del artículo.

343 de la LGS.

Page 67: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

57

Conclusiones

En el mundo occidental se reconoce la persona humana como sujeto de derechos

que le pertenecen por razón de su esencia, los cuales deben respetarse, entre los

cuales se encuentra el derecho a la autonomía de la voluntad, que permite el

ejercicio pleno de poder imponer las decisiones personales del individuo sobre su

cuerpo.

Lo que permite concluir:

La Voluntad Anticipada tiene como fundamento primordial el principio de la

Autonomía de la Voluntad o autodeterminación individual, que intenta resolver

problemas Bioético- jurídicos que se plantean en la práctica médica actual, en cuanto

a los tratamientos obstinados que la medicina realiza, al margen de ciertos hechos

clínicos.

La función médica de la voluntad anticipada, consiste en un sentido

restringido, evitar dos extremos en la actividad médica, como es la Distanasia

(obstinación terapéutica) y la eutanasia, y permitir la planificación estratégica de los

tratamientos médicos en atención a las circunstancias concretas.

Existen situaciones extremas de dependencia en que la vida se mantiene sólo

por el concurso de múltiples intervenciones médicas denominadas “medidas de

soporte vital”.

Es al paciente a quien corresponde en definitiva calificar de fútil una acción

médica, ya que a él le toca determinar los objetivos finales del tratamiento. La

autorización para tratar o no tratar debe emanar del paciente, siendo este derecho

independiente de la naturaleza de la enfermedad y de su estado evolutivo. Todo

Page 68: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

58

paciente competente, tiene derecho a rechazar cualquier tratamiento que le fuera

indicado, aunque sean aquellos que puedan salvarle la vida.

Es evidente que el derecho personalísimo a la autodeterminación del paciente

resultaría gravemente lesionado si no pudiese decidir acerca de lo que se va a hacer

en su cuerpo y con su vida, en situaciones tan críticas y cruciales para su existencia.

Los avances científicos nunca deberían producir el resultado de lesionar o anular de

hecho derechos individuales consagrados a nivel mundial.

El problema principal de las Voluntades Anticipadas viene dado por la limitada

consideración que cada persona presta por adelantado al hecho de la propia muerte

o a la posibilidad de afrontar alguna enfermedad crónica que requiera atención

médica.

El objeto de la Voluntad Anticipada no es un hecho típico, antijurídico y

culpable como lo es el suicidio, o los tipos penales como: el homicidio en comisión

por omisión, la asistencia en el suicidio o el delito de omisión al deber de socorro;

sino que se está frente a un negocio jurídico, pues la muerte del paciente no se

deriva directamente de la conducta abstencionista del médico, que únicamente lo

que hace es proporcionar los tratamientos útiles al paciente, sino que la muerte, es el

producto del curso natural, de una enfermedad o de un accidente previo, el resultado

de que sobreviene se debe a causas externas y naturales, eso es lo que produce la

muerte del paciente, no la inactividad del médico, pues éste sí ha proporcionado los

cuidados necesarios al paciente.

El documento de VAT, responde a un negocio unilateral, en el sentido que el

negocio celebrado por una parte sola, en virtud de una única o idéntica legitimación

para el negocio, es ante todo, a) el negocio subjetivamente simple, o sea el negocio

con un solo autor, de modo que tal negocio no puede ser más que unilateral, ya que

aun así la declaración se dirige a un destinatario determinado- en este caso el

médico-, éste constituye parte del negocio, puesto que no es llamado a concurrir con

su consentimiento, solo abstenerse de emplear los tratamientos desproporcionados,

b) el negocio subjetivamente complejo, cuando la participación de varias personas en

un mismo negocio se produce en virtud de una común e igual legitimación, para la

tutela de un mismo interés y, por tanto, aquellas actúan desde un mismo lado.

Page 69: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

59

Recomendaciones

Las construcciones jurídicas en torno al ser humano y su naturaleza jurídica

deben ser interpretada desde una visión Autonomista en lo referido a los

tratamientos médicos y su aplicación, por lo cual es necesario que nuestro

ordenamiento jurídico visualice los aspectos individualistas del ser humano al

momento de hacer un escrutinio de la conducta del paciente en una situación

terminal, y su potencial manifestación de autonomía en la configuración de

directrices anticipadas en cuanto a la disposición de la futilidad de los

tratamientos médicos a aplicar.

La necesidad de establecer normas y pautas de conductas para la labor

médica es cada más acuciante. Nuestra Ley General de Salud, es una norma

escueta y carente de disposiciones que permitan moldear y configurar las

conductas, prohibiciones y restricciones de las actuaciones de los médicos, lo

que genera en la actualidad prácticas obstinadas en las unidades de cuidados

intensivos, que no amparan ni protegen al ser humano, bajo la premisa

constitucional del articulo 27 y 32. Para la protección de la individualidad y

autonomía personal es necesario que el legislador nacional inicie un proceso

de discusión lege ferenda para establecer una nueva construcción normativa-

vista por la doctrina actual como una nueva parcela jurídica- que regula las

conductas del claustro médico y su proyección con el paciente.

Es necesario que las construcciones lege ferenda prevean disposiciones

donde el ser humano como paciente, sea considerado como un ser capaz,

autónomo e independiente -como lo hacen instrumentos internacionales

Page 70: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

60

Convenio de Asturias 1997, Informe de Belmont 1979- para el

reconocimiento pleno de su derecho auto determinarse como individuo, en

dignidad y libertad.

La positivización de la Voluntad Anticipada, debe pasar por un examen

riguroso, ya que el contenido de esta figura podría amparar por equivocación a

la eutanasia reprobable, por ello recomiendo que a posteriori se regule a

través de una Ley especial de Voluntad Anticipada, en la que el legislador

estableciera requisitos tales como: plena capacidad jurídica de la persona que

desea utilizar la figura, que se haga un estudio del estado de salud del

paciente por un equipo multidisciplinario, se exija legalidad en el documento

(en escritura pública, el paciente debe haber suscrito el documento de

Voluntad Anticipada, antes de su estado de salud terminal). Debido a que es

necesario generar Seguridad Jurídica con la formulación específica de las

reglas, prohibiciones, y requisitos en la aplicación de la figura.

La ortotanasia debe ser interpretada, en las construcciones lege ferenda como

el sustento bioético para la aplicación de las directrices anticipadas, y no dejar

margen de apreciación al judicial, de ser interpretada en amparo a los tipos

penales establecidos en el Código Penal de Nicaragua.

Es imperiosa una regularización, en cuanto a las disposiciones de Donación

de Órganos y trasplantes de tejidos en nuestro ordenamiento. Pese a que la

configuración de la Voluntad Anticipada exige en ciertos países el

pronunciamiento del paciente sobre los aspectos vitales de sus órganos y

tejidos, no existe uniformidad en la forma y aspectos que deba contener el

documento de VAT. Sin embargo la doctrina apunta que es productivo

establecer en el documento de VAT dichas disposiciones para que sea el

canal materializador del mismo.

No obstante, en nuestra realidad normativa al no existir dichas disposiciones,

es importante mencionar que puede servir el documento de Voluntad

Anticipada como medio para la configuración de las disposiciones sobre el

cuerpo, haciendo uso del artículo 74 de la Ley General de Salud y los

instrumentos internacionales en la materia.

Page 71: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

61

La práctica judicial nicaragüense, debe ser capacitada en cuanto a los

aspectos referidos a tratamientos médicos necesarios e innecesarios y su

diferenciación de conductas penales como: Eutanasia, suicidio o suicidio

asistido.

Nuestro Ordenamiento jurídico es escueto en las regulaciones propias para la

configuración de las Voluntades Anticipadas, ya que no establece con

precisión los aspectos referidos a la expresión de principios vitales y las

opciones personales, específicamente a lo atendido a la donación de órganos,

ya que nuestra Ley General de Salud Ley No. 423 establece con poco detalle

lo dispuesto a los órganos y los trasplantes de tejidos en el capítulo V, articulo

74, por lo cual es necesario hacer uso de las disposiciones universales a lo

atendido a las prácticas médicas de los órganos y los tejidos y su naturaleza

jurídica como lo son las Resolución (78) 29, de 11 de marzo de 1978 Consejo

de Europa o los principios rectores sobre trasplantes de órganos humanos,

aprobados por la Asamblea Mundial de la Salud (44 Asamblea Mundial, en 13

de mayo de 1991.) Pese a ello es menester manifestar que la Voluntad

Anticipada en nuestro ordenamiento no puede ser considerada ni vista como

el canal o el génesis en la regulación de la donación de órganos y trasplante

de tejidos, sino como una forma de expresión de esas disposiciones de los

órganos y el cuerpo al momento de morir. Lo cual no significa que para la

constitución del Documento de Voluntad Anticipada sea necesaria la

manifestación de esos aspectos vitales.

La construcción de una Ley de Voluntad Anticipada, debe pasar por un

proceso de discusión exhaustivo, donde se valore y se tomen como pilares de

la discusión los principios rectores de la actuación médica, como son: La

Autonomía de la Voluntad, Justicia, Beneficencia y no maleficencia.

Las Ciencias Jurídicas debe re direccionar su concepción de la vida y la

muerte, y comenzar a construir doctrinas y normas que vislumbren al ser

humano como un individuo libre y capaz, donde la vida no puede ser vista

como un derecho incólume, sino que por situaciones jurídicas y fácticas en

concreto deba prevalecer el principio de Autonomía de la Voluntad, ya que la

Page 72: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

62

muerte es el final del curso de la vida y el ser humano es por naturaleza

mortal.

Page 73: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

63

Referencias

Lista de Referencias Utilizada y Consultada

Textos

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Legislación Nacional Consultada

Código Civil De la República de Nicaragua Aprobado el 1 de Febrero de 1904 Publicado en La Gaceta No. 2148 del 5 de Febrero de 1904.

Constitución Política de la República de Nicaragua aprobada por la Asamblea Nacional con

funciones constituyentes el 19 de noviembre de 1986 y publicada en La Gaceta No.

94 del 30 de abril de 1987, ha sufrido las siguientes modificaciones:Nicaragua, que

reformó los siguientes artículos: 1, 2, 4, 5, 26, 28, 33, 34, 42, 44, 56, 68, 71, 92, 93,

94, 95, 96, 97, 99, 104, 105, 106, 107, 112, 113, 114, 121, 125, 130, 131, 132, 134,

136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 159,

161, 162, 163, 164, 170, 171 172, 173, 175, 176, 177, 178, 181 y 185. Aprobada el 1

de febrero de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 4 de julio de

1995.

Ley 641, “Código Penal de la República de Nicaragua” Promulgado en el año 2008,

publicado en la Gaceta Diario Oficial Publicada en la Gaceta No. 83, 84, 85, 86 y 87

del 5, 6, 7, 8 y de Mayo del 2008.

Ley General De Salud Ley No. 423, Aprobada El 14 De Marzo Del 2002 Publicado En La

Gaceta No. 91 Del 17 De Mayo Del 2002

Reglamento De La Ley General De Salud Decreto No. 001-2003. Aprobado el 09 de Enero

del 2003. Publicado en Las Gacetas Nos. 7 y 8 del 10 y 13 de Enero del 2003.

Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua.

Page 78: atipicidad de la Voluntad Anticipada en nuestro

68

Instrumentos Internacionales

Consejo de Europa Convenio de Asturias de Bioética Oviedo, 4 de abril de 1997 Convenio

para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con

respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina. Convenio sobre los

Derechos Humanos y la Biomedicina. versión en español del Ministerio de Asuntos

Exteriores.

Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Mundial (Londres 1949-Sydney

1968- Venecia 1983.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, Suscrita en la Conferencia

Especializada interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José,

Costa Rica en 1969, entrando en vigor en 1978.

Legislación Comparada.

Congreso de la Organización Mundial de Gastroenterología realizado el 23/03/02.

La Ley De Voluntad Anticipada Para El Distrito Federal fue avalada y publicada en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal (en el mismo D.F.) el 7 de enero del 2008.

La Ley General de Sanidad fue promulgada el 25 de abril de 1986 en España

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69

Ley de Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de febrero de 1990, que reformó

el artículo 201 párrafo 1º. De la Constitución Política, aprobado el 30 de enero de

1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 6 de marzo de 1990.

Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de

Casos Contenciosos de Tribunales Internacionales:

CorteIDH. Caso Comunidad Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 13 de Octubre de 2011. Serie C No. 234.

CorteIDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de agosto de 2010 Paraguay.