aspectos constitucionales del federalismo mexicano

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281 ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL FEDERALISMO FISCAL MEXICANO José María SERNA DE LA GARZA SUMARIO: I. Antecedentes constitucionales del régi- men de concurrencia en materia tributaria. II. La problemática constitucional básica del Sistema Na- cional de Coordinación Fiscal. I. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES DEL RÉGIMEN DE CONCURRENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA A diferencia del régimen general de distribución de competen- cias del sistema federal mexicano, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 124 de la norma fundamental, en mate- ria tributaria la Constitución general de la República no establece una delimitación clara y precisa entre los poderes tributarios de la Federación y de las entidades federativas. Al contrario, el régimen consagrado desde la Constitución de 1857, que pasó a la de 1917, * El presente texto forma parte de mi libro de próxima publicación, titula- do El sistema federal mexicano, un análisis jurídico, México, UNAM. ** Maestro y doctor en gobierno por la Universidad de Essex, Inglaterra; in- vestigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y profesor de asignatura de la Facultad de Derecho de la misma universidad.

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José María Serna

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  • 281

    ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL FEDERALISMO FISCAL MEXICANO

    Jos Mara Serna de la Garza

    Sumario: I. Antecedentes constitucionales del rgi-men de concurrencia en materia tributaria. II. La problemtica constitucional bsica del Sistema Na-

    cional de Coordinacin Fiscal.

    I. AntecedenteS conStitucionaleS del rGimen de concurrencia en materia tributaria

    A diferencia del rgimen general de distribucin de competen-cias del sistema federal mexicano, cuya base constitucional se encuentra en el artculo 124 de la norma fundamental, en mate-ria tributaria la Constitucin general de la Repblica no establece una delimitacin clara y precisa entre los poderes tributarios de la Federacin y de las entidades federativas. Al contrario, el rgimen consagrado desde la Constitucin de 1857, que pas a la de 1917,

    * El presente texto forma parte de mi libro de prxima publicacin, titula-do El sistema federal mexicano, un anlisis jurdico, Mxico, UNAM.

    ** Maestro y doctor en gobierno por la Universidad de Essex, Inglaterra; in-vestigador en el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, y profesor de asignatura de la Facultad de Derecho de la misma universidad.

    www.juridicas.unam.mx

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    establece lo que la jurisprudencia y la doctrina constitucionales han denominado la concurrencia entre los poderes tributarios de ambos niveles de gobierno.1

    La adopcin de dicho rgimen de concurrencia no obedeci a la casualidad, sino que respondi a un propsito deliberado. En efecto, al debatir sobre la frmula de distribucin de competen-cias en materia tributaria, el Constituyente de 1857 tuvo a la vista dos opciones: la primera de ellas consisti en establecer con pre-cisin cules impuestos corresponderan a la Federacin y cules a las entidades federativas; la segunda descans en la idea de no establecer una delimitacin de campos impositivos, sino en dejar abierta la posibilidad de que ambos niveles de gobierno pudieran establecer los impuestos que fueran necesarios para cubrir sus respectivos presupuestos de gastos.

    Teniendo en cuenta la primera opcin, el proyecto de Consti-tucin de 1856 estableci en su artculo 120 la siguiente frmula: Los Estados, para formar su hacienda particular, slo podrn establecer contribuciones directas. La Federacin slo podr es-tablecer impuestos indirectos. Es decir, se decidi establecer una clasificacin de contribuciones que permitira definir cules corresponderan a la Federacin y cules a los estados. Sin em-bargo, la frmula no prosper, dado que los diputados constitu-yentes Moreno, Prieto y Cerqueda impugnaron el texto, alegando la dificultad y peligro de la reforma hacendaria inmediata. Even-tualmente, la disposicin fue rechazada por 55 votos contra 24 en la sesin del 14 de noviembre de 1856.2

    Qued entonces consagrada la segunda opcin que, segn Flores Zavala, sigui el modelo de la Constitucin de los Es-tados Unidos, misma que tampoco establece una delimitacin precisa de campos tributarios de la Unin y de los estados. El eje

    1 No sucede as con los impuestos que corresponden a los municipios, ya que desde la reforma constitucional de 1983 qued establecido que a ellos correspon-den las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria (impuesto predial).

    2 Flores Zavala, Ernesto, Elementos de finanzas pblicas mexicanas, Mxi-co, Porra, 1963, p. 323.

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    de este diseo se encontr en la fraccin VII del artculo 72 de la Constitucin de 1857, segn la cual el Congreso de la Unin tena facultad Para aprobar el presupuesto de gastos de la Fede-racin que anualmente debe presentarle el Ejecutivo e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.3

    Ahora bien, si en verdad existe un vnculo entre la solucin adoptada por la Constitucin mexicana de 1857 y la estadouni-dense, resulta interesante recordar aqu las razones con las cuales Alexander Hamilton defendi la frmula adoptada por la Cons-titucin estadounidense en materia de distribucin de poderes tributarios, ya que nos pueden dar un indicio sobre el tipo de consideraciones que pudieron haber tenido quienes en Mxico optaron por una frmula similar, desechando la del artculo 120 del proyecto de Constitucin arriba citada. De dichas razones da cuenta Flores Zavala, en su resea de las opiniones de Hamilton aparecidas en El Federalista.

    1. Cualquier divisin de las fuentes de ingresos habra signifi-cado sacrificar los grandes intereses de la Unin al Poder de los Estados individuales. La Convencin pens que la jurisdiccin concurrente era de preferirse a esa subordinacin y es evidente que esta solucin tiene cuando menos el mrito de hacer concilia-ble un poder constitucional ilimitado de imposicin por parte del gobierno federal, con la facultad apropiada e independiente de los Estados para proveer a sus necesidades propias.

    2. Si la jurisdiccin del Gobierno Nacional en lo tocante a in-gresos se restringiera a ciertos objetos determinados, esto tendra, naturalmente, como consecuencia que una proporcin excesiva de las cargas pblicas pesara sobre esos objetos. Esto acarreara dos males. Que ciertas ramas de la industria se veran sofocadas y la distribucin desigual de los impuestos, tanto entre los varios Estados como entre los ciudadanos del mismo Estado.

    3 La Seccin VIII de la Constitucin de los Estados Unidos establece que El Congreso estar facultado para imponer y percibir contribuciones, dere-chos, impuestos y sisas con el fin de pagar las deudas y proveer a la defensa comn y el bienestar general de los Estados Unidos.

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    3. Un gobierno debe contener en s todos los poderes nece-sarios para la plena realizacin de los fines que se sometan a su cuidado, y para desempaar cumplidamente los encargos de que es responsable, con libertad de cualquier restriccin que no sea el acatamiento del bien pblico y los deseos del pueblo.

    4. Como la obligacin de dirigir la defensa nacional y de ase-gurar la paz pblica contra la violencia domstica o del extran-jero implica hacer frente a contingencias y peligros a los que no es posible asignar un lmite, el poder respectivo no debe tener otros trminos que las exigencias de la nacin y los recursos de la comunidad.

    5. Como los ingresos del erario son la mquina esencial que pro-cura los medios para satisfacer las exigencias nacionales, el poder obtener dichos ingresos con toda amplitud debe ser necesariamente concomitante del de subvenir a las referidas exigencias.

    6. Como la teora y la prctica concurren para probar que el poder de recaudar los ingresos es ineficaz cuando se ejerce sobre los Estados en su calidad colectiva, el Gobierno Federal debe for-zosamente gozar de facultades ilimitadas para cobrar impuestos con arreglo a los mtodos usuales.

    7. Estoy dispuesto a reconocer en toda su amplitud la justicia del razonamiento que requiere que los Estados individuales po-sean una autoridad absoluta y no sujeta a restriccin ajena para recaudar sus propios ingresos y satisfacer sus necesidades pe-culiares. Al conceder lo anterior afirmo, que (con la sola excep-cin de los derechos de exportacin e importacin) conforme al plan de la Convencin, conservarn esa potestad del modo ms absoluto e incondicional.4

    Como puede apreciarse, en esencia Hamilton (y con l pre-sumimos la mayora de la Convencin Constituyente de los Estados Unidos), consider que era preferible establecer un r-gimen de concurrencia en materia impositiva que no definiera lmites a la posibilidad de obtener ingresos tributarios para satis-facer las necesidades de gasto del poder pblico (sea de la Unin o de los estados); que establecer una frmula que definiera con

    4 Flores Zavala, Ernesto, op. cit., nota 2, pp. 321 y 322.

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    precisin los impuestos que cada nivel de gobierno podra crear, pero que a la vez limitara el alcance del poder federal o de los estados de allegarse ingresos por la va tributaria.

    Es difcil saber si los constituyentes mexicanos de 1856-1857 adoptaron la frmula de concurrencia por razones similares a las de los convencionales estadounidenses. Sin embargo, el hecho real es que los constituyentes mexicanos tuvieron a la vista la otra op-cin, y decidieron desecharla, adoptando en su lugar la frmula del modelo constitucional de los Estados Unidos.

    Ahora bien, consagrado constitucionalmente el mencionado rgimen constitucional, toc a Ignacio L. Vallarta articular con mayor precisin la tesis segn la cual la Constitucin de 1857 no estableca una lnea precisa entre los poderes tributarios de la Federacin y de los estados. En este sentido, el ilustre jurista jalisciense sostuvo que con excepcin de los impuestos que la propia Constitucin sealaba como exclusivos de la Federacin (derechos de puerto, impuestos sobre importaciones o exporta-ciones, emisin de papel sellado) y de la prohibicin (tanto para la Federacin como para los estados) de establecer alcabalas, los estados podan decretar cuantos crean convenientes sobre todos los valores que existan dentro de su territorio y que constituyan su riqueza, sin excluir los que representan las cosas importadas despus de la importacin. Adems, afirm Vallarta que

    Las facultades del Congreso Federal y de las legislaturas de los Estados en materia de impuestos son concurrentes y no exclusi-vas, es decir, aqul puede decretar una contribucin que recaiga aun sobre el mismo ramo de la riqueza pblica ya gravado por el Estado. Fuera de esta ltima conclusin, sostenida fuertemen-te por los textos constitucionales que he analizado, ninguna otra doctrina es posible en nuestras instituciones, que no sea subversi-va del equilibrio en que deben mantenerse la soberana nacional y la local.5

    5 Si esto no fuera as, argumentaba Vallarta, no tendra sentido que la frac-cin VII del artculo 72 de la Constitucin de 1857 estableciera que el Con-greso de la Unin poda establecer las contribuciones necesarias para cubrir el

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    De esta manera, desde finales del siglo XIX qued firme en la doctrina mexicana la opinin de que en materia impositiva se daba la concurrencia entre Federacin y estados. Ahora bien, en opinin de Tena Ramrez, el rgimen de distribucin de compe-tencias en materia tributaria establecido en el texto constitucio-nal y justificado por la tesis de Vallarta, abri la pueda a la anar-qua en materia fiscal en Mxico, pues si en Estados Unidos la prudencia legislativa, dirigida por los electores en los comicios, poda servir para no extenuar las fuentes gravadas por ambas ju-risdicciones, en Mxico la codicia de la Federacin y la pobreza de los estados iban a competir en la exaccin de los impuestos dobles.6

    En efecto, el escenario que se desarroll en Mxico a partir de un rgimen de distribucin de competencias en materia tributaria que estableca la concurrencia entre Federacin y estados (salvo los impuestos expresamente reservados a la Federacin, como los que gravaban importaciones y exportaciones; y los expresamen-te prohibidos a los estados, como los sealados en la fraccin III del artculo 117 constitucional), generaliz la doble y hasta mltiple imposicin, provocando serios daos a la actividad eco-nmica nacional al incidir de manera acumulada y superpuesta sobre las mismas bases. Bajo este esquema los contribuyentes se vean obligados a pagar mltiples impuestos, conforme a una multiplicidad de normas, aplicadas por autoridades diversas, a travs de procedimientos de recaudacin distintos.

    presupuesto, y que por otro lado el Congreso Constituyente hubiera desecha-do la clasificacin de las rentas (al rechazarse el artculo 120 del proyecto de Constitucin). Vallarta, Ignacio L., Votos, t. II, pp. 53 y 54.

    6 Cita Tena un prrafo de Alexander Hamilton, (El Federalista, nm. XXXII), quien defenda la concurrencia en materia impositiva al decir que El importe de la contribucin y la conveniencia o inconveniencia de aumentarla por el Estado o por la Unin, seran mutuamente cuestiones de prudencia; pero nada de esto importara una contradiccin directa en la facultad de crear con-tribuciones. Tena Ramrez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, Mxico, Porra, 1978, pp. 364 y 365.

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    Fue en virtud de esta situacin que en 1925, 1933 y 1947, el gobierno Federal convoc a los gobiernos de las entidades federa-tivas a tres convenciones nacionales fiscales, con el objetivo pri-mordial de encontrar una solucin al problema de la mltiple im-posicin derivado del rgimen constitucional de concurrencia.

    No haremos aqu la resea de las discusiones y conclusiones de aquellas convenciones. Baste decir que como producto de ellas surgi el actual sistema de coordinacin fiscal, cuya lgica puede explicarse a travs del anlisis de los trabajos de la terce-ra Convencin Nacional Fiscal, la cual fue convocada en 1947 por el presidente Miguel Alemn Valds. En la convocatoria pue-de apreciarse ya el espritu que animara a la Convencin y que eventualmente sera el que inspirara el sistema de coordinacin fiscal ahora en vigor. En efecto, entre los objetivos sealados por la convocatoria de la tercera Convencin Nacional Fiscal, se se-alaron los siguientes:

    Trazar el esquema de un Plan Nacional de Arbitrios, es 1. decir, de un verdadero sistema nacional de distribucin de todos los gastos pblicos entre todos los contribuyentes.Planear la forma en que Federacin, estados y municipios 2. deban distribuirse, en relacin con el costo de los servicios pblicos a cada una encomendados y en relacin tambin con su capacidad de control sobre los causantes respecti-vos, la facultad de establecer y administrar los impuestos dejando definitivamente establecido el principio de que el reconocimiento de facultad o capacidad de legislacin o administracin en materia tributaria no implique, en for-ma alguna, el derecho de aprovechar privativamente los rendimientos de los gravmenes que se establezcan o re-cauden por cada autoridad.Determinar bases ciertas de colaboracin entre las diver-3. sas autoridades fiscales y frmulas asequibles de entendi-miento entre ellas y los particulares que permitan reducir al mnimo los gastos de recaudacin y control de los im-puestos para lograr, en esta forma, que su rendimiento se

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    aproveche hasta el mximo posible en la satisfaccin de las necesidades colectivas.7

    En ese mismo sentido, explic aos despus quien fuera el de-cretario de Hacienda de la administracin alemanista, la filosofa que inspirara el nuevo sistema de coordinacin fiscal:

    En efecto, tanto en la Primera y Segunda Convenciones fiscales, como en las medidas que la Secretara de Hacienda dict para llevar a la prctica sus conclusiones, se aprecia como propsito cardinal delimitar las esferas de accin de la Federacin, de los Estados y de los municipios por la va de atribuir a cada categora de entidades fuentes propias de tributacin seleccionadas en ra-zn de su capacidad de control sobre los respectivos causantes, es decir, llegar a la solucin que la teora y la prctica de otros pa-ses han demostrado que no es factible, y slo como forma tran-sitoria de resolucin de problemas concretos se acepta la idea de distribuir el rendimiento de algunos impuestos entre varias auto-ridades. Contrastando con esa actitud, la actual administracin consider desde su iniciacin que el problema de la concurrencia tributaria deba abordarse partiendo de la consideracin inicial de que las diversas entidades polticoeconmicas que coexisten en el pas deben tener posibilidades de participar en el rendimiento del sistema tributario en proporcin a las necesidades de los servicios pblicos que cada una tiene encomendados; es decir, que la cues-tin fundamental a resolver no es dividir conceptos, sino asegurar la suficiencia conjunta del sistema tributario.8

    Haciendo eco a algunas de las conclusiones de la tercera Convencin Nacional Fiscal, el Congreso de la Unin aprob en 1948 la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, cuya novedad consisti en crear una tasa federal de 1.8% aplicable a

    7 Alemn Valds, Miguel, Convocatoria a la Tercera Convencin Nacio-nal Fiscal, Federalismo hacendario, Mxico, Indetec, 2003, p. III.

    8 Beteta, Ramn, Tres aos de poltica hacendaria, 1947-1949, perspec-tiva y accin, Mxico, Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, 1951, pp. 143 y 144.

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    toda la Repblica, y estableca que las entidades federativas que adoptaran el mismo sistema y derogaran o dejaran en suspenso sus propios impuestos sobre actividades comerciales o industria-les, tendran derecho a cobrar una tasa que fijara su legislatura y que no podra exceder de 1.2%. Ambas tasas se cobraran juntas. Para poner en prctica este sistema, la Federacin y el estado co-rrespondiente celebraran un acuerdo, que por primera vez se lla-m Convenio de Coordinacin, en el que se establecera cul de las partes y con qu facultades administrara el impuesto.9

    Como puede verse, este fue el origen del sistema de partici-paciones que forma parte central de nuestro federalismo fiscal, cuya lgica es la siguiente: los ingresos tributarios se concentran en la Federacin, y las entidades federativas tienen una partici-pacin en los ingresos federales.

    II. la problemtica conStitucional bSica del SiStema nacional de coordinacin FiScal

    Desde el punto de vista constitucional, el Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal enfrenta una serie de dilemas que conviene discutir a fondo. El primero de ellos es el relativo a las bases constitucionales mismas del mencionado sistema, pues resulta que si por un lado la Constitucin ha establecido un rgimen de concurrencia, por otro lado leyes y convenios aprobadas y sig-nados en distintas pocas han ido transfiriendo el grueso de las facultades tributarias a la Federacin.

    Uno de los principales arquitectos del Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal, el profesor y licenciado Roberto Hoyo DAddona, ha dejado testimonio de cmo es que se lleg a dicha situacin. Segn este autor, la Constitucin establece un rgimen de concurrencia de facultades impositivas de Federacin y Esta-dos; y solamente en un nmero limitado de materias establecidas

    9 Hoyo DAddona, Roberto, Evaluacin de la coordinacin fiscal en 1986, Federalismo hacendario, cit., nota 7, p. 9.

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    en la fraccin XXIX del artculo 73 constitucional establecidas a partir de la reforma de 1942, se otorg al Congreso de la Unin facultades exclusivas para crear ciertas contribuciones, con lo que se neg la misma posibilidad a las legislaturas de los estados. Adems, con dicha reforma se orden la participacin de los estados en los impuestos federales que se establecieran sobre las bases sealadas como exclusivas del Poder Legislativo federal. Sin embargo, en una evolucin que jams previ el poder revisor de la Constitucin, el esquema de la fraccin XXIX del artculo 73 comenz a generalizarse, no ya por mandato constitucional, sino por decisin de la Federacin, que en sus leyes sobre im-puestos especiales ofreca participaciones a los estados, si stos libremente decidan no gravar las mismas bases, y los Estados fueron aceptando estas invitaciones, hasta llegar al gravamen ge-neral al comercio y a la industria: el impuesto sobre ingresos mercantiles, y de ah, a la recaudacin federal total.10

    En opinin del mismo autor, el sistema de coordinacin fis-cal que a la postre fue creado deriva de las facultades implcitas del Congreso de la Unin, establecidas en la fraccin XXX del artculo 73 constitucional. Sin embargo, apunta que ya que el resultado de la coordinacin fiscal discrepa del sistema original de concurrencia impositiva, sera oportuno acoger expresamente dicho resultado en el texto constitucional.11

    En efecto, del estudio que hemos realizado en lo que va de este captulo sobre el rgimen constitucional y el legal en ma-teria tributaria, se desprende que hay un desfase en cuanto a la lgica de cada uno de estos dos niveles normativos. Por ello, un camino de reforma constitucional en la materia consistira, como sugiere Hoyo DAddona, en no dejar a las facultades im-plcitas la organizacin del sistema, sino establecer de mane-ra expresa las reglas y principios constitucionales de la coor-dinacin fiscal, bajo la lgica que se ha seguido hasta ahora,

    10 Hoyo DAddona, Roberto, op. cit., nota 7, p. 13.11 Ibidem, p. 14.

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    es decir, definiendo como impuestos federales los que bajo el sistema actual ya establece el Congreso de la Unin, y dando a los Estados la facultad de participar en el rendimiento de di-chos impuestos.12 Adems, sin salirse del esquema vigente en la actualidad, y en la lgica de fortalecer fiscalmente a estados y municipios, podra proponerse un aumento en el porcentaje correspondiente a las participaciones.

    Por otro lado, podra tambin pensarse en una segunda opcin de reforma, consistente en conferir a cada nivel de gobierno la facultad para crear y administrar de manera exclusiva determi-nados impuestos, pero al mismo tiempo establecer la obligacin de que cada nivel comparta con los otros alguna porcin de los rendimientos de aqullos, de acuerdo a frmulas que podran es-tablecerse en la propia Constitucin.13

    Por ltimo, una tercera opcin de reforma consistira en regre-sar al sentido de las propuestas de las primeras dos convenciones nacionales fiscales celebradas en nuestro pas en el siglo XX, retomadas por la iniciativa de reforma constitucional que en la materia propuso el presidente Crdenas en 1936: establecer en nuestra norma fundamental una clasificacin de contribuciones, determinando con precisin cules han de ser exclusivas de la Federacin y cules de los estados. Dentro de este esquema, se

    12 A esta opcin corresponde la idea de Roberto Hoyo, en el sentido de que El criterio que se sigue en materia de coordinacin es que la solucin al proble-ma de concurrencia impositiva no es cualitativo, de determinar qu impuestos, por sus caractersticas, deban ser federales, estatales o municipales; sino que la solucin es puramente cuantitativa: qu parte de los recursos fiscales de la Nacin debe corresponder a cada nivel de gobierno. En donde los recursos fiscales de la nacin son regulados por la Federacin, a travs de leyes del Congreso de la Unin. Vase Hoyo DAddona, Roberto La Coordinacin Fiscal en Mxico, documento presentado en el Seminario con la Fundacin Alemana, diciembre de 1984, citado por Gutirrez Gonzlez, Juan Marcos, Descentralizacin fiscal y desarrollo regional: avances y retos futuros, p. 57.

    13 Este es el sistema adoptado por la constitucin de Brasil. Vase Serna de la Garza, Jos Mara, Constitutional Federalism in Latin America, California Western International Law Journal, vol. 30, nm. 2, primavera de 2000, p. 294.

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    tratara no solamente de recibir ms dinero producto de partici-paciones mayores provenientes de los recursos federales, sino de compartir facultades de decisin y responsabilidades en la deter-minacin y administracin de los impuestos.

    Cualquiera que sea la opcin que se escoja, ha de tomar-se en cuenta que la transferencia de poderes tributarios de la Federacin a los estados y municipios debe ir acompaada de un programa de fortalecimiento de la capacidad de gestin administrativa de estos ltimos. Solamente as podrn tener posibilidades reales de hacerse cargo de la administracin de los impuestos transferidos. No hacerlo as podra provocar un desplome en los niveles generales de recaudacin, que de por s ya son de los ms bajos del mundo, en comparacin con otros pases con un nivel de desarrollo econmico similar al de Mxico. Adems, pensamos que una redistribucin de poderes tributarios debe llevar aparejado un fortalecimiento de los mecanismos de control, de rendicin de cuentas, de la transparencia en materia tributaria y de ejercicio del gasto pblico tanto a nivel federal como a nivel estatal y municipal. Por ltimo, debe cuidarse que exista una proporcin entre los recursos financieros que a cada nivel de gobierno correspon-da, y las funciones y servicios que a cada uno de ellos toque desempear y realizar.

    Por otro lado, y como comentario adicional a las cuestiones de carcter constitucional, resulta pertinente recordar que existe en la actualidad descontento en las entidades federativas en relacin con el sistema de relaciones financieras imperante. En la prensa diaria se puede percibir cmo los gobernadores de las entidades federativas se manifiestan a favor de una reforma del sistema de coordinacin fiscal del federalismo mexicano.

    En general, se acepta que el sistema imperante no ha dejado de tener sus mritos en su evolucin reciente. Por ejemplo, se ve como un punto positivo el hecho de que se hayan incremen-tado las transferencias federales a los estados, a travs de los fondos de aportaciones integrados en el llamado Ramo 33 del

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    Presupuesto de Egresos de la Federacin; igualmente, se ve con beneplcito el incremento que se dio en el porcentaje del fondo general de participaciones (que ahora equivale al 20% de los re-cursos federales participables). Asimismo, se sigue reconocien-do como un mrito del sistema imperante, el haber terminado con la anarqua fiscal que exista con anterioridad, si bien se observa de manera evidente que el costo consisti en aceptar a cambio una creciente centralizacin.

    Sin embargo, hay malestar en cuanto al diseo general del sistema, que ha llevado a una gran centralizacin de los recursos fiscales en manos del gobierno federal, generndose con ello la consiguiente dependencia financiera de las entidades federativas. Se alega, por ejemplo, que los estados tienen una potestad legal muy limitada para establecer ingresos propios. Se considera, por tanto, necesario contar en los estados con potestades tributarias de impacto recaudatorio significativo (y que tales potestades es-tn previstas por la Constitucin general, para contar con mayor certidumbre). Asimismo se ha considerado que es necesario en-tregar mayores responsabilidades y atribuciones a las entidades federativas no slo en cuanto a los ingresos, sino tambin en cuanto al ejercicio del gasto, disminuyendo el condicionamiento en el manejo de una porcin importante de las transferencias fe-derales (los llamados fondos de aportaciones federales).

    Por otro lado, la discusin pblica y las propuestas generadas en esta materia tanto a nivel federal como a nivel local, parecen apuntar a una reforma constitucional y legal que sustituya la Ley de Coordinacin Fiscal por una ley de coordinacin hacendaria. Con esta reforma, se tratara de organizar las finanzas pblicas de Mxico desde una perspectiva ms integral, que incluya la co-ordinacin a nivel del crdito y de la deuda pblica. Se buscara con ello que el gobierno federal intervenga para facilitar el ac-ceso de estados al crdito; que las entidades federativas puedan obtener tasas de inters ms bajas; que se les reconozcan ms opciones para garantizar sus crditos, y que se encuentren moda-

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    lidades para que las entidades y los municipios participen de los beneficios de los crditos adquiridos por el gobierno federal.

    Por ltimo, un sistema nacional de coordinacin hacendaria buscara disear herramientas para asegurar el equilibrio entre las partes; as como fijar las bases para que en el sistema se man-tuviera una comunicacin institucional constante con el Congre-so Federal, de manera cuando se tuviera que legislar sobre alguna de las materias coordinadas, el Congreso de la Unin lo hiciera tomando en cuenta la coordinacin intergubernamental, sus ante-cedentes, los programas y convenios de colaboracin existentes, y las consecuencias favorables o desfavorables que afectara a las haciendas locales.