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PROYECTO DE LEY LABORAL RESERVA LEGAL INTERNACIONAL RELACIONADA CON EL CASO OPINIÓN LEGAL Asunto: Derecho de Organizar en Federaciones y Confederaciones Caso No 221 - 14 El Salvador (Cambio de 13 a 14) Consejero Legal Internacional Experto Stellan Gärde 2009-12-15

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Derecho Laboral El Salvador, Las Federaciones y Confederaciones

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Page 1: Asociarse a una Federación o una Confedereación

PROYECTO DE LEY LABORAL

RESERVA LEGAL INTERNACIONAL RELACIONADA CON EL

CASO

OPINIÓN LEGAL

Asunto:

Derecho de Organizar en Federaciones y Confederaciones

Caso No 221 - 14 El Salvador (Cambio de 13 a 14)

Consejero Legal Internacional Experto Stellan Gärde

2009-12-15

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RESUMEN DEL CASO

(Desarrollado por Licenciado José Fausto Payes Guzmán)

Después de entrada en vigor de las Convenciones 87 y 98, 135151 de la Organización internacionalde trabajo en El Salvador, los trabajadores en el sector público y estatal tenían derecho a formaruniones. Esta facultad para organizar se hizo una realidad el 04/06/2009, sobre la entrada en vigorde la reforma constitucional que de acuerdo con una resolución de la Corte Suprema de El Salvadorestaban en el conflicto.

El 03/07/09, hombres y mujeres trabajadores del ayuntamiento de la Municipalidad de San Salvadordecidieron la constitución de la UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y LOSTRABAJADORES DEL SAN SALVADOR, del cual las iniciales son SETRAMSS, cumpliendolos requisitos de la Ley de Servicio Civil relativos a la organización de los empleados públicos.

El 07/07/2009, los trabajadores presentaron la documentación a la Dirección General del Ministeriode la Seguridad social y de Trabajo.

El 9/07/2009, la Dirección General del Trabajo ordenó que ellos cambiaran el nombre de la uniónsin cualquier fundación o explicación, a la cual los trabajadores concordados modificando laconstitución actúan con el nombre impuesto de la UNIÓN DE EMPLEADOS Y LOSTRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR.

El 21/07/09, la Dirección General del Trabajo advirtió a trabajadores que ellos deberían eliminar delos estatutos la opción de formar federaciones de unión y confederaciones.

La resolución fechada el 20/07/09, literalmente lee: “Todo lo relacionado con federaciones debe sereliminado, cuando la Ley de Servicio Civil vigente no regula el establecimiento del mismo,tampoco esto regula la afiliación de una Unión de unos Funcionarios a una Federación deTrabajadores Privados. Subdivisión del artículo 14 m), subdivisión del Artículo 27 e), el Artículo54, el párrafo 30 y el Artículo 56.”

Preguntado a los jueces, ellos dijeron que en principio, el Ministerio de Trabajo estaba en locorrecto, que dicha situación no está prevista en la Ley de Servicio Civil.Esta vista de los jueces de hecho invalida el derecho a la libertad de la organización de unión yasociación para constituir en federaciones y confederaciones en el contexto de empleados públicos.(La convención 87, el Artículo 87)

El 24/07/09 el recurso de revocación respectivo fue presentado al Ministro del trabajo corriente.

La acción de revocación fue presentada conforme al Artículo 10921 del Código de Civil

1 El artículo 1092.-Si la oración fuera injusta en su totalidad, pero sin oponerse a una ley expresada yconcluyente, debe ser revocada, pronunciando la oración apropiada; y en cuanto a los gastos para ser pagados,ellos deben ser gobernados por el Artículo 439, considerando al apelante o solicitante como un actor y elapelado o presentados una solicitud como un demandado.

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Procedimientos: aunque no hay ninguna disposición expresa en relación con lasfederaciones y confederaciones, la Ley de Servicio Civil2 se hace referencia a dos artículosen los que los convenios de la OIT, el Artículo 293, subdivisión j) y el Artículo 734 deberíaser aplicada y el Ministro5 del trabajo debe hacer una interpretación integral de la normalegal.

Se adjunta una copia de la apelación presentada ante el Ministerio de Trabajo (anexo 1), yaque consideramos que es importante aclarar lo que pretendemos hacer en el caso

Los argumentos indicados en la petición están basados en las opiniones de los expertossobre el proyecto de LLDP, presentado a nosotros en casos anteriores.

Aunque la actual Ley de Servicio Civil vigente no regula la creación de Federaciones deSindicatos de Trabajadores, esto no es un fundamento válido para solicitar la eliminaciónde la cuestión relacionada con las federaciones del proyecto de Estatutos del Sindicato deEmpleados y Trabajadores de la Ayuntamiento del Municipio de San Salvador, al realizarun análisis de las normas internacionales. El Estado salvadoreño ha suscrito acuerdosinternacionales en los que las disposiciones establecidas en esos acuerdos se han aplicado.

La Constitución reconoce el valor jurídico de los tratados internacionales que El Salvadorha acordado con otros Estados u organizaciones internacionales. Estos tratados constituyenleyes de la República una vez en vigor, de conformidad con las disposiciones del propiotratado y la Constitución. La ley no podrá modificar, enmendar o derogar lo acordado en untratado en vigor en El Salvador. Y en el caso de conflicto entre el tratado y la ley,prevalecerá el tratado. (Artículo 144 de la Constitución), o lo que se conoce como elprincipio de la prevalencia.

2 Decreto Legislativo N º 78 de fecha 24/08/2006, publicada en el Diario Oficial N º 187, Tomo 373, de fecha09/10/2006.3 Artículo 29 Los funcionarios y empleados incluidos en la carrera administrativa y protegidos por esta ley,gozarán de los siguientes derechos:j) la libertad de asociación, en la forma y mecanismos establecidos en la Constitución de la República,convenios internacionales, y esta ley, y ...4 Artículo 73 Los funcionarios públicos tienen derecho a la libertad de asociación para defender sus intereseseconómicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con lasatribuciones y limitaciones concedidas en la Constitución, convenios internacionales y la ley.5 La ministra es nueva cuanto ella acaba de tomar posesión del cargo en el nuevo gobierno. Se decidió apelara ella por dos motivos: En primer lugar, a fin de averiguar si ella sabe de tal violación. Por si ella no haga, elladebería remediarlo, ya que los funcionarios que han publicado la resolución pertenecen al gobierno anteriorcon una actitud de antiunión

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Derechos internacionales en cuanto al derecho de asociarse aplicable yvigente en El Salvador

Los derechos de Federaciones y confederaciones

Las federaciones y confederaciones son las organizaciones sindicales de segundo y tercergrado, que desarrollan funciones de asesoramiento para sus organizaciones afiliadas antesus respectivos empleadores en el proceso de su conflicto, y ante las autoridades o deterceros, independientemente de que sea la reclamación.

Las organizaciones de los trabajadores y patrones tienen el derecho de formar federacionesy confederaciones de su propia elección a fin de defender los intereses de sus miembros conmás eficacia y deberían disfrutar de varios derechos concedidos a organizaciones de primernivel, en particular en cuanto a su libertad de operación, actividades y programas6.

Como regla general, la autonomía de los sindicatos y organizaciones de alto nivel, inclusoen lo que respecta a las diversas relaciones deben ser respetados por las autoridadespúblicas. Las disposiciones legales que menoscaban esa autonomía deberían seguir siendouna excepción y, cuando se considere necesario en razón de circunstancias excepcionales,debe ir acompañada de todas las garantías posibles contra una injerencia indebida7.

El Salvador está ligado por la obligación de desarrollar y defender el derecho de asociarse através de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23.4; el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22 y el Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1 . A.

El Salvador, como miembros de la Organización Internacional de Trabajo que han aceptadolos principios y derechos articulados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia,está comprometido a hacer un esfuerzo de conseguir los objetivos generales de laorganización de buena fe y a la medida llena de sus posibilidades y dirección a suscondiciones específicas.

6 (Véase Recopilación de 1996, párr. 621; 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 686 y 337 ° informe, caso núm2327, párr. 209.)7 (Véase Recopilación de 1996, párr. 348.)

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El primer compromiso que se deriva de pertenecer simplemente a la OrganizaciónInternacional de Trabajo, es respetar, promover y hacer ser verdad, de buena fe y enconformidad con la Constitución, los principios en el respeto de los derechosfundamentales que son el objeto de estos acuerdos, entre los cuales es la libertad deasociación, el derecho de organizar y el reconocimiento eficaz del derecho de negociarcolectivamente (declaración de Organización Internacional de Trabajo acerca de losprincipios y derechos fundamentales en el trabajo).

También por la Organización Internacional de Trabajo la Convención 87 en Libertad de laAsociación y Protección del Derecho de Organizar, la Organización Internacional deTrabajo la Convención 98 en el derecho de Organizar & Negociación colectiva, ElSalvador esta ligado por la obligación de desarrollar y sostener el derecho de asociarse.

El artículo 2 de la Convención de Organización Internacional de Trabajo No 87 es diseñadopara dar la expresión al principio de no discriminación en asuntos de sindicato, y laspalabras “sin la distinción independientemente” usado en este Artículo significan que lalibertad de la asociación debería ser garantizada sin la discriminación de cualquier clasebasada en ocupación, sexo, color, raza, creencia, nacionalidad, opinión política, etc., nosólo a trabajadores en el sector privado de la economía, sino también a funcionarios yempleados de servicio público en general8.

En muchas ocasiones, la Organización Internacional de Trabajo la Libertad del Comité deAsociación ha enfatizado la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferenciade Trabajo Internacional en su resolución acerca de derechos de sindicato y su relación alibertades civiles, que reconoce que “los derechos conferidos a las organizaciones de lostrabajadores y patrones deben estar basados en el respeto a aquellas libertades civiles quehan sido articuladas en particular en la Declaración Universal de Derechos humanos y en elConvenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que la ausencia de estaslibertades civiles quita todo el sentido del concepto de derechos de sindicato”9. Unmovimiento de sindicato de verdad libre e independiente sólo puede desarrollarse donde losderechos humanos fundamentales son respetados10 11. El Gobierno tiene el deber dedefender un clima social donde el respeto a la ley reina como el único modo de garantizarel respeto a y la protección de individuos

El Comité Libertad Sindical de la OIT ha señalado que las medidas apropiadas quedeberían adoptarse para garantizar, independientemente de su afiliación sindical, que losderechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, el respeto de los derechos humanos

8 (Véase Recopilación de 1996, párr. 205 y 308 ° informe, caso núm 1900, párr. 182.)9 (Véase Recopilación de 1996, párr. 33, y 300 ° informe, caso núm 1790, párr. 296.)10 (Véase Recopilación de 1996, párr. 35, 300 ° informe, casos núms 1682/1711/1716, párr. 173; 302 °informe, caso núm 1773, párr. 469 y 316 ° informe, caso núm 1773, párr. 614; y 338 ° informe, caso núm2378, párr. 1153.)11 (Véase 326 ° informe, caso núm 2027, párr. 176.)

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básicos y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y las amenazas deningún tipo12. Para que la contribución de los sindicatos y las organizaciones deempleadores a ser de utilidad y credibilidad, deben ser capaces de llevar a cabo susactividades en un clima de libertad y seguridad. Esto implica que, en la medida en queconsideren que no tienen la libertad de base para realizar su misión, los sindicatos y lasorganizaciones de empleadores se justifica en la exigencia de que estas libertades y elderecho a ejercerlos ser reconocidos y que estos exige ser considerado como pertenecienteal ámbito de las actividades sindicales legítimas13. Un movimiento sindical libre sólo puededesarrollarse bajo un régimen que garantiza los derechos fundamentales, incluido elderecho de los sindicatos a celebrar reuniones en los locales sindicales, la libertad deopinión expresada a través de expresión y de prensa y el derecho de los sindicalistasdetenidos a disfrutar de las garantías de procedimiento judicial normal a la mayor brevedadposible14. Aunque los titulares de las funciones sindicales, no, en virtud de su posición,tienen derecho a transgredir las disposiciones legales en vigor, estas disposiciones no debenmenoscabar las garantías básicas de la libertad sindical, ni sancionar actividades que, deconformidad con los principios de la libertad de asociación, deben ser consideradas comoactividades sindicales legítimas.las garantías básicas de la libertad de la asociación,tampoco ellos deberían sancionar actividades que, de acuerdo con los principios de libertadde la asociación, deberían ser consideradas como actividades de sindicato legítimas15.

Es posible en cuanto a los principios de Organización Internacional de Trabajo concluir quelos trabajadores, tenga el derecho de establecer y afiliarse a organizaciones de su propiaelección y por lo tanto debe ser posible registrar un Sindicato y para un Sindicatopertenecer a una confederación. Si iniciar la negociación con las empresas, incluso para lossindicatos o la rama de la industria, es normal también que recurrir a las negociacionessobre el nivel de las federaciones y confederaciones. Dado que estas organizacionessindicales supuestamente tienen mayor poder de convocatoria y la cobertura que los de lossindicatos de primer grado (en general), no debería ser una herramienta más eficaz paraejercer los derechos de negociación y el derecho de huelga. Si la provisión legal o elprocedimiento de registro declaran que el derecho de organizar no puede ser ejercido porfederaciones, ni confederaciones esto viola las convenciones de Organización Internacionalde Trabajo, las recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo, del ComitéExperto de la Aplicación de Tratados y recomendaciones, sino también la lógica sí mismode relaciones de trabajo corrientes; ¿si la compañía no puede ser el lugar para negociarcuando a menudo es la situación con las políticas de empresario y si el sindicalismo debe

12 (Véase Recopilación de 1996, párr. 36, 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 684, 308 ° informe, caso núm1934, párr. 135; 316 ° informe, caso núm 1773, párr. 614 y 332 ° informe, caso N º 1888, párr. 61, y 333informe, caso núm 2268, párr. 744.)13 (Véase Recopilación de 1996, párrs. 28, 37 y 459; 334 ° informe, caso núm 2254, párr. 1082 y 337 °informe, caso núm 2258, párr. 852.)14 (Véase Recopilación de 1996, párr. 38.)15 (Véase Recopilación de 1996, párrs. 42 y 726, 305, Caso No. 1870, párr. 145; 326 ° informe, caso núm2105, párr. 448; 329 ° informe, caso núm 2188, párr. 211 y 333 , Caso No. 2268, párr. 744 y 335 ° informe,caso núm 2276, párr. 408.)

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hacer el uso de las otras formas asociativas para ser capaz de subsistir, por qué le impide elsistema legal usar los instrumentos necesarios para ser capaz de hacerlo?

El Comité Libertad Sindical de la OIT ha señalado que si bien puede ser en beneficio de lostrabajadores para evitar una multiplicidad de organizaciones sindicales, la unificación delmovimiento sindical impuesta a través de la intervención del Estado por la vía legislativa escontraria al principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio N º 87. El Comité deExpertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha subrayado en estacuestión que

"hay una diferencia fundamental, con respecto a las garantías de libertad de laasociación y la protección del derecho de organizar, entre una situación en lacual un monopolio de sindicato es instituido o mantenido por la legislación y lassituaciones actuales que son encontradas existen en ciertos países en los cualestodas las organizaciones de sindicato se unen juntos voluntariamente en unafederación sola o confederación, sin este siendo el resultado directo o indirectode provisiones legislativas aplicables a sindicatos y al establecimiento deorganizaciones de sindicato. El hecho que los trabajadores y los patronesgeneralmente lo encuentran en sus intereses en evitar una multiplicación delnúmero de organizaciones competidoras no parece, de hecho, suficiente parajustificar la intervención directa o indirecta del estado, y, sobre todo, laintervención del estado por medio de la legislación".

Apreciando totalmente el deseo de cualquier gobierno de promover un movimiento desindicato fuerte evitando los defectos que resultan de una multiplicidad excesiva desindicatos pequeños y competidores, cuya independencia puede ser puesta en peligro por sudebilidad, el Comité ha llamado la atención hacia el hecho que es más deseable en talescasos para un gobierno procurar animar sindicatos a unirse juntos voluntariamente paraformar organizaciones fuertes y unidas que imponer a ellos por la legislación unaunificación obligatoria que priva a los trabajadores el libre ejercicio de su derecho deasociación y por lo tanto va en contra de los principios que están consagrados en losconvenios internacionales del trabajo relativas a la libertad de asociación. Cuando sólo unaconfederación de trabajadores pueden existir en un país y el derecho de establecerfederaciones es limitado con tales federaciones como puede ser establecido por las unionesmencionadas en la ley, así como tales nuevas uniones como podrían ser registradas con elconsentimiento del ministro, esto es incompatible con el Artículo 5 de la Convención No87.16

El principio posado en el Artículo 2 de la Convención No 87 de esto los trabajadores y lospatrones deben tener el derecho de establecer y afiliarse a organizaciones de su propiaelección implica para las organizaciones ellos mismos el derecho de establecer y afiliarse a

16 Véase Recopilación de 1996, párrafo 613

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federaciones y confederaciones de su propia elección17. La adquisición de la personalidadlegal por organizaciones de los trabajadores, federaciones y confederaciones no debe serhecha sujeta a condiciones de tal naturaleza para restringir el ejercicio del derecho mandadoa en el párrafo precedente18.

Una disposición por la cual un ministro puede, a su discreción, aprobar o rechazar unasolicitud para la creación de una federación general, no está en conformidad con losprincipios de libertad sindical19.

La pregunta en cuanto a si una necesidad de formar federaciones y confederaciones essentida o no, es un asunto para ser determinado únicamente por los trabajadores y susorganizaciones ellos mismos después de que su derecho de formarlos ha sido legalmentereconocida20.

El requisito de un número mínimo demasiado elevado de sindicatos para establecer un altonivel de organización de los conflictos con el artículo 5 del Convenio N º 87 y con losprincipios de libertad sindical21.

La legislación que previene el establecimiento de federaciones y confederaciones quejuntan los sindicatos o las federaciones de las actividades diferentes en un lugar específicoo área es incompatible con el Artículo 5 de la Convención No 8722.

La importancia ha sido dada por el Comité al derecho de formar uniones de agrupación defederaciones de trabajadores involucrados en ocupaciones diferentes e industrias. En estaconexión, el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenciones y Recomendacionesindicó, en el respeto de una provisión de organizaciones de prohibición de ley nacionalesdel público oficial de adherirse a federaciones o confederaciones de organizacionesindustriales o agrícolas, que pareció difícil conciliar esta provisión con el Artículo 5 de laConvención No 87. Esto indicó, en la misma observación, que mientras la legislaciónpermitió a las organizaciones de los funcionarios públicos a federado entre sí y que lafederación que resulta sería la única reconocida por el estado, estas provisiones noparecieron ser compatibles con el Artículo 6 de la Convención, que se refiere al Artículo 2de la Convención con respecto al establecimiento de federaciones y confederaciones yadherencia a estas organizaciones más altas. Según estas provisiones de la Convención, las

17 Véase Recopilación de 1996, párrafo 606; 327 ° informe, caso núm 2153, párr. 155; 329 ° informe, casonúm 2140, párr. 295 y 330 ° informe, caso núm 2229, párr. 942; 332 ° informe, caso núm 2225, párr. 378,333, Caso No. 2301, párr. 592 y 336 ° informe, caso núm 2153, párr. 170.18 Véase Recopilación de 1996, párr. 607; Informe 329a, Caso No. 2140, párr. 295 y 332 ° informe, caso núm2225, párr. 378 y 336 ° informe, caso núm 2153, párr. 17119 Véase Recopilación de 1996, párr. 609 y 332 ° informe, caso núm 2225, párr. 38020 See the 1996 Digest, para 610; 330th Report, Case No. 2229, para. 942; and 333rd Report, Case No. 2301,para. 59221 Véase Recopilación de 1996, párr. 611 y 330 ° informe, caso núm 2229, párr. 94522 Véase Recopilación de 1996, párrafo 612

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organizaciones de sindicato deberían tener el derecho de establecer y afiliarse afederaciones o confederaciones “de su propia elección sin la autorización anterior”23. Unaprovisión que prohíbe el establecimiento de federaciones por uniones en departamentosdiferentes constituye una restricción del derecho de las organizaciones de los trabajadoresde establecer federaciones y confederaciones, reconocidas por el Artículo 5 de laConvención No 87.24

Las condiciones posadas según la ley para el establecimiento de federaciones, y enparticular una condición que las uniones que fundan basadas en provincias diferentes debenpreguntar primero al permiso (que puede ser rechazado) del ministro, son incompatiblescon los principios generalmente aceptados de la libertad de la asociación, que incluyen elderecho de sindicatos de establecer y afiliarse a federaciones de su propia elección25.Cualquier restricción, directa o indirecta, al derecho de uniones para establecer y afiliarse aasociaciones de uniones que pertenecen a los mismos comercios o diferentes, en una baseregional, no sería en conformidad con los principios de libertad de la asociación.26

Los derechos preferentes concedidos a las organizaciones más representativas no deberíandarles el derecho exclusivo de establecer y afiliarse a federaciones.27

Afiliación con federaciones y confederaciones

Una organización de unos Trabajadores Debería Tener el derecho de afiliarse a laFederación y la Confederación de su propia elección, Sujeta a las reglas de lasOrganizaciones preocupadas, y Cualquier anterior sin autorización. Es para lasFederaciones y Confederaciones Ellos mismos para Decidir si aceptar la afiliación de unsindicato, de Acuerdo con sus Propias Reglas y Constituciones28. Concilian con el Artículo5 de la Convención n º 87 de prohibir Cualquier provisión de las Organizaciones de losFuncionarios Públicos Adherirse un Federaciones o Confederaciones de OrganizacionesIndustriales29

En un caso en el cual una confederación la habían obligado a aceptar a nuevos miembrospor el gobierno, el Comité consideró que las acciones de esta clase pueden permitir a lasautoridades para influir en el resultado de elecciones o las acciones de un sindicato por lainterferencia directa con la composición de sus componentes30.

23 Véase Recopilación de 1996, párr. 615 y 313 º informe, caso núm 1967, párr. 14824 Véase Recopilación de 1996, párr. 616.25 Véase Recopilación de 1996, párr. 61726 Véase Recopilación de 1996, párr. 61827 Véase Recopilación de 1996, párr. 619 y 327 ° informe, caso núm 2153, párr. 155.

28 Véase Recopilación de 1996, párr. 608, y 308 ° informe, caso núm 1920, párr. 521.29 Véase 336 ° informe, caso núm. 2153, párr. 170.30 Véase 308 ° informe, caso núm 1920, párr. 521.

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Todos los trabajadores deberían tener el derecho de tomar parte libremente en la defensa yla promoción de sus intereses económicos y sociales por las organizaciones centrales de supropia opción31. Las organizaciones de funcionarios deberían ser capaces de afilarse, siellos así elijan, a federaciones o confederaciones de trabajadores en el sector privado si lasreglas de éste tan el permiso32.

La prohibición de la afiliación directa de ciertas personas a federaciones y confederacioneses contraria a los principios de la libertad de asociación. Es por estas mismasorganizaciones determinar cuáles son las reglas relativas a su composición debe ser33.Corresponde a los estatutos de las federaciones de una rama de actividad para determinar elnúmero y tipo de organizaciones que la componen.34

Derechos de federaciones y confederaciones

A fin de defender los intereses de sus miembros con más eficacia, las organizaciones de lostrabajadores y patrones deberían tener el derecho de formar federaciones y confederacionesde su propia elección, que debería disfrutar de varios derechos concedidos a organizacionesde primer nivel, en particular en cuanto a su libertad de operación, actividades yprogramas35. Corresponde a los estatutos sindicales determinar las condiciones de elecciónde dirigentes sindicales.36

De los principios de Organización Internacional de Trabajo está claro que las limitacioneslegales generales para establecer y ser miembros y ser activos dentro de una federación oconfederación violan las convenciones 87 y 98 de Organización Internacional de Trabajo.

Leyes de Derechos humanos Regionales que regulan el derecho deasociarse

La Declaración americana de los Derechos y las Obligaciones del Hombre, el Artículo 16.1,el Artículo XXII declara que “Cada uno tiene el derecho de asociarse con otros parapromover, ejercer y proteger su legitimo interés político, económico, religioso, social,cultural, profesional, sindicato o cualquier otro interés”. También la Convención americanaen Derechos humanos “Pacto de San José”, el Artículo 16. La libertad de la Asociacióndeclara esto

31 Véase Recopilación de 1996, párr. 614.32 Véase 313 informe, caso núm 1967, párr. 147.33 Véase 300 ° informe, caso núm 1777, párr. 70.34 See 320th Report, Case No. 1953, para. 120.35 Véase Recopilación de 1996, párr. 621; 306 ° informe, caso núm 1884, párr. 686 y 337 ° informe, caso núm2327, párr. 20936

See 320th Report, Case No. 2007, para. 284.

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1. Cada uno tiene el derecho de asociarse libremente ideológica, religiosa, política,económico, de trabajo, social, cultural, deportes, u otros objetivos.

2. El ejercicio de este derecho sólo debe ser sustancial a tales restriccionesestablecidas según la ley como puede ser necesario en una sociedad democrática, enel interés de seguridad nacional, seguridad pública u orden pública, o proteger saludpública o moralejas o los derechos y libertades de otros.

3. Las provisiones de este artículo no excluyen la imposición de restriccioneslegales, incluso hasta la privación del ejercicio del derecho de la asociación, enmiembros de las fuerzas armadas y la policía.

El protocolo Adicional a la Convención americana en Derechos humanos en cuanto a laLey Económica, Social y Cultural (“Protocolo de San Salvador”) declara en el Artículo 8 -Derechos de Sindicato que (1). Los partidos de estados deben asegurar:

a. El derecho de trabajadores de organizar sindicatos y afiliarse a la unión de suopción para protección y promoción de sus intereses. Como una extensión de aquelderecho, los Partidos de estados deben permitir a sindicatos establecer federacionesnacionales o confederaciones, o afiliarse con aquellos que ya existen, así comoformar organizaciones de sindicato internacionales y afiliarse con aquella de suopción. Los Partidos de estados también deben permitir a sindicatos, federaciones yconfederaciones funcionar libremente; y los Partidos de estados deben asegurar:

b. el derecho de huelga.

Los Estatutos americanos en el estado de Garantías Social en el Artículo 26 en cuanto a lalibertad de la asociación, esto “Todos los trabajadores y patrones tiene el derecho deasociarse libremente en la defensa de sus intereses respectivos, creando asociacionesprofesionales o sindicatos”.

Debido a la posibilidad de tomar casos al Tribunal de Derechos humanos interamericano yque este tribunal es bajo la influencia de la jurisprudencia del Tribunal europeo deDerechos humanos ( European Court of Human Rights ECHR) también mencionaré unpoco de desarrollo importante el año pasado en la jurisprudencia ECHR.

En el caso Tum Haber Sen y Çinar contra Turquía37 los hechos era los siguientes. En 1992el Sindicato Tum Haber Sen fue fundado por 851 personas de contrato de sector público. Suconstitución proveyó entre otras cosas para el derecho de firmar acuerdos colectivos. Unosdías más tarde, la Oficina del Gobernador de exhortó a la Fiscalía proceda a solicitar lasuspensión de la actividad y la disolución de Tüm Haber Sen a causa de que los

37 (N º 28602/95) Sentencia 21.2.2006

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funcionarios no tenían derecho a formar sindicatos. El Tribunal de Distrito permitió laaplicación del acusador y pidió la disolución del candidato. El Tribunal de Casación,considerando que la organización no era una "unión" en el sentido técnico del término,anuló la orden y remitió el asunto al Tribunal de Distrito. En aquel tribunal losrepresentantes de Tum Haber Sen sostuvieron que debería ser considerado como una uniónautorizada para llamar huelgas y firmar acuerdos colectivos. Habiendo examinado susargumentos, el Tribunal de Distrito se decidió mantener su juicio inicial. Los representantesde Tum Haber Sen otra vez apelaron en puntos de la ley y el Tribunal de Casación, en unasesión plenaria de las divisiones civiles, pedido por fin citan como ejemplo la disolución dela organización de candidato a causa de que, en ausencia de cualquier provisión estatutariade la ley turca que gobierna el estado legal de sindicatos para funcionarios y sector públicocontratan a trabajadores, el sindicato de candidato no podía afirmar tener cualquier baselegal. Tampoco podría ser considerado como una asociación profesional u organizaciónporque había sido explícitamente presentado por sus líderes como un sindicato en su propioderecho. Además, el Tribunal de Casación encontró que Tum Haber Sen no tenía derecho aconfiar en las convenciones de trabajo internacionales que esto había invocado, cuandoaquellos instrumentos no eran directamente aplicables en la ley doméstica y la legislaciónde realización todavía no había sido decretada. El 8 de junio de 1995, unos días después deque el aviso de aquel juicio había sido servido en los representantes de Tum Haber Sen,todas las ramas y las divisiones de la unión fueron disueltas por la orden del Ministerio deGobernación.

El artículo aplicable en la convención europea es el Artículo 11.Mientras esta provisión presentó la libertad de sindicato como una forma o aspectoparticular de la libertad de la asociación, esto no proveyó sindicatos o sus miembros conuna garantía del tratamiento específico por el estado y dejado al estado la opción de losmedios para ser utilizados de modo que su derecho para ser oído fuera sostenido. Sinembargo, el Artículo 11 prendía el estado, si las relaciones de éste con sus empleadosfueron gobernadas por la ley pública o privada. En este caso, en el tiempo material, losfuncionarios no habían tenido derecho a formar o afiliarse a sindicatos, cuando el Tribunalde Casación había interpretado como una prohibición el hecho que la ley turca no confesóde ningún estado legal para tales organizaciones y que no había ningunos instrumentosestatutarios que aseguran la aplicación en la ley doméstica de las convenciones de trabajointernacionales a las cuales Turquía era un partido. En consecuencia pareció que TumHaber Sen había sido disuelto únicamente a causa de que había sido fundado porfuncionarios y sus miembros eran funcionarios. La interferencia era consecuente con la leydoméstica, como interpretado por la sesión plenaria de las divisiones civiles, con el objetivode prevenir el desorden. En cuanto a su necesidad, el Tribunal reiteró que las excepcionesdispuestas en el Artículo 11 tuvieron que ser interpretadas estrictamente y los motivos sóloconvincentes e irresistibles podrían justificar restricciones de la libertad de la asociación.En el caso presente, sin embargo, el Gobierno dejó de proporcionar cualquier explicaciónen cuanto a como la prohibición absoluta de formar sindicatos, impuestos entonces por laley turca de funcionarios y trabajadores de contrato de sector público, había encontrado

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“una necesidad social apremiante”. Además, en el tiempo material hubo dos elementos queapoyaron una interpretación estrecha de la restricción de los derechos de los funcionariosde formar sindicatos. En primer lugar, Turquía había ratificado ya la Convención deOrganización internacional de trabajo no 87, que aseguró a todos los trabajadores elderecho sin restricción de formar y afiliarse a sindicatos y, en segundo lugar, el Comité delos Estatutos Sociales europeos de Expertos Independientes había interpretado el Artículo 5de los Estatutos, permitiéndose a todos los trabajadores el derecho de formar sindicatos,como la aplicación a funcionarios también. En consecuencia, en ausencia de cualquierprueba concreta para mostrar que la formación o las actividades de Tum Haber Senrepresentaron una amenaza para la sociedad turca o el estado turco, no podía decirse que laprohibición estatutaria era suficiente en sí mismo asegurar que la disolución de la uniónsatisfizo las condiciones en las cuales la libertad de la asociación podría ser restringida. Elestado acusado así dejó de obedecer, en el tiempo material, con su obligación positiva deasegurar el placer de los derechos protegidos conforme al Artículo 11. El tribunal concluyóunánimemente que había una violación del Artículo 11. Como los demandantes no hanpresentado ninguna solicitud de una satisfacción en el plazo, el Tribunal consideró que noestaba obligado a dictar un laudo en virtud del presente cabeza.

Para el caso de El Salvador esto tiene la importancia para notar que el tribunal no dioninguna importancia a la ausencia de ninguna provisión estatutaria como unas tierras paraninguno la aplicación de las obligaciones del Artículo 11.

La interpretación del Artículo 16 de la Convención americana en Derechos humanos “Pactode San José”, el Artículo 8 del protocolo Adicional a la Convención americana en Derechoshumanos y el Artículo 26 de los Estatutos americanos en Garantías Sociales con el Tribunalde Derechos humanos interamericano debería ser desarrollada de acuerdo con lajurisprudencia ECHR en este aspecto.

Otro caso que desarrolla la jurisprudencia del derecho de asociarse es el caso Demiry Baykara contra Turquía38. Los hechos en el caso eran como siguen. Los candidatos eranel presidente del sindicato Tüm Bel Sen y uno de sus miembros. Fundado en 1990 porfuncionarios de varias municipalidades, el objetivo certificado de la unión era promover elsindicalismo democrático y así asistir a sus miembros en sus aspiraciones y reclamaciones.En 1993 el sindicato firmó un acuerdo colectivo con un consejo municipal que regula todoslos aspectos de las condiciones laborales de los empleados del consejo, incluso sueldos,ventajas y servicios de bienestar. El sindicato, considerando que el consejo había dejado decumplir seguro de sus obligaciones – en particular financiero – conforme al acuerdo,medidas traídas contra él en los tribunales civiles turcos. Esto ganó su caso en el Tribunalde Distrito, que encontró en particular que aunque no hubiera ningunas provisionesestatutarias expresas que reconocen un derecho para sindicatos formados por funcionariosfirmar acuerdos colectivos, esta laguna tuvo que estar llena en cuanto a tratados

38 (N º 34503/97)Sentencia de 12.11.2008 [GC]

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internacionales, como las convenciones de la Organización internacional de trabajo(Organización Internacional de Trabajo) que había sido ratificada ya por Turquía y que, envirtud de la Constitución, eran directamente aplicables en la ley doméstica. Sin embargo, enel diciembre de 1995 el Tribunal de Casación dictaminó que en ausencia de la legislaciónespecífica, la libertad de afiliarse a un sindicato y negociar colectivamente no podía serejercida. Esto indicó que, entonces la unión fue fundada, la legislación turca vigente nopermitió a funcionarios formar sindicatos. Esto concluyó que Bel Sen Tüm nunca habíatenido la personalidad legal desde su fundación, y por lo tanto no tenía la capacidad de traero defender procedimientos judiciales.Después de auditoria de las cuentas del Consejo Municipal por el Tribunal de Auditoria, losmiembros de Bel Sen Tüm fueron obligados a reembolsar los ingresos extra que elloshabían recibido a consecuencia del acuerdo colectivo difunto. El Artículo Aplicable en laconvención europea en el caso era el Artículo 11.

Los efectos combinados de la acción de las autoridades y la inacción en este casosignificaba que podía ser examinado tanto en términos de

1 / interferencia por el Estado demandado con el ejercicio de los demandantes de susderechos en virtud del artículo 11 y el2 / en cuanto al fracaso de las autoridades a cumplir con su obligación positiva degarantizar que esos derechos efectivamente garantizados.

El Tribunal decidió examinar esta parte del caso desde el punto de vista de interferenciacon el placer de los candidatos de sus derechos, tomando al mismo tiempo las obligacionespositivas del estado en cuenta.En el caso presente no se había mostrado que la prohibición absoluta de formar sindicatosimpuso a funcionarios según la ley turca, cuando esto se aplicó en el tiempo relevante,encontró una necesidad social apremiante. Entonces, el derecho de funcionarios deformarse y afiliarse a sindicatos fue reconocido ya por instrumentos del derechointernacional, tanto universal como regional. Su derecho de la asociación también erageneralmente reconocido en todos los Estados miembros del Consejo de Europa. LaConvención de Organización Internacional de Trabajo No 87, el texto fundamental asegura,internacionalmente, el derecho de funcionarios públicos de formar sindicatos, era ya, envirtud de la Constitución turca, directamente aplicable en la ley doméstica, y el estado habíaconfirmado por su práctica subsecuente (enmienda de la Constitución y decisionesjudiciales) su buena voluntad de reconocer el derecho de funcionarios de organizar. Turquíatambién había firmado, en 2000, los dos instrumentos de Naciones Unidas que reconoceneste derecho. Sin embargo, a pesar de este desarrollo en el derecho internacional, lasautoridades turcas no habían sido capaces, en el tiempo relevante, de asegurar a loscandidatos el derecho de formar un sindicato, principalmente por dos motivos.

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En primer lugar, el legislador turco, después de la ratificación del Convenio N º 87, porTurquía en 1993, no promulgar leyes que rijan la aplicación práctica de ese derecho hasta2001. En segundo lugar, durante el período transitorio, el Tribunal de Casación se negó aseguir la solución propuesta por el Tribunal de Distrito, que se ha guiado por la evolucióndel derecho internacional, y en su lugar adoptó una interpretación restrictiva y formalista dela legislación nacional relativa a la formación de las personas jurídicas.

Así, el efecto combinado de la interpretación restrictiva por el Tribunal de Casación y lainacción de la legislatura entre 1993 y 2001 ha impedido que el Gobierno de Turquía decumplir con su obligación de garantizar a los solicitantes el disfrute de sus derechossindicales y esto no había sido " necesarias en una sociedad democrática”.Sin embargo, el tribunal concluyó por unanimidad que se violó el artículo 11.Las conclusiones relativas a la anulación de Turquía a la convención colectiva que se habíaaplicado en los últimos dos años establecido un desarrollo de la jurisprudencia del Tribunalde Justicia en cuanto a la sustancia del derecho de asociación consagrado en el artículo 11.Este desarrollo estuvo marcado por dos principios rectores:

En primer lugar, la Corte tomó en consideración la totalidad de las medidasadoptadas por el Estado en cuestión a fin de garantizar la libertad sindical, teniendoen cuenta su margen de apreciación;

En segundo lugar, el Tribunal no aceptó las restricciones que afectan a loselementos esenciales de la libertad sindical, sin que esa libertad se convertiría vacíade contenido.

Estos dos principios no eran contradictorios, pero fueron correlacionados. Esta correlaciónimplicó que el estado de Contracción en cuestión, en principio siendo libre de decidirse loque lo mide deseó tomar a fin de asegurar la conformidad por el Artículo 11, estaba bajouna obligación de tener en cuenta los elementos considerados como esencial por lajurisprudencia del Tribunal. De la jurisprudencia cuando esto estuvo de pie, los elementosesenciales siguientes del derecho de la asociación podrían ser establecidos

• El derecho a fundar y afiliarse a un sindicato,• la prohibición de cerrar acuerdos de compras y• el derecho de un sindicato para tratar de persuadir al empleador paraescuchar lo que tenía que decir en nombre de sus miembros.

Esta lista no era finita. Al contrario, era sujeto de cambiar para acomodar el desarrollo enrelaciones laborales. Las limitaciones a derechos así tuvieron que ser interpretadasrestrictivamente, en una manera que dio la protección práctica y eficaz a derechos humanos

Acerca del derecho de negociar colectivamente, el Tribunal, reconsiderando sujurisprudencia, encontrada, respeto que tiene al desarrollo en la ley laboral, tanto

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internacional como nacional, y a la práctica de Contracción de estados en este área, que elderecho de negociar colectivamente con un patrón se había hecho, en principio, uno de loselementos esenciales “del derecho de formar y afiliarse a sindicatos para la protección deintereses [de alguien]” expuestos en el Artículo 11 de la Convención, esto entendido estolos estados permanecieron libres de organizar su sistema para, ser asignado, conceder elestado especial a sindicatos representativos. Como otros trabajadores, los funcionarios,excepto en casos muy específicos, deberían disfrutar de tales derechos, pero sin el prejuicioa los efectos de cualquier “restricción legal” que debería ser impuesta “a miembros de laadministración del estado”, una categoría a la cual los candidatos en el caso presente nopertenecieron, sin embargo

El sindicato de comercio Tum Bel Sen había, ya en el momento pertinente, gozan delderecho a participar en la negociación colectiva con la autoridad del empleo. Este derechoconstituye uno de los elementos inherentes al derecho a participar en actividades sindicales,como aseguró a esa unión por el artículo 11 de la Convención. La negociación colectiva yel convenio colectivo resultante, que durante un período de dos años había regido lasrelaciones laborales en el consejo municipal a excepción de determinadas cuestionesfinancieras, se había constituido, para el sindicato en cuestión, un medio esencial parapromover y proteger los intereses de sus miembros

La ausencia de la legislación necesaria para dar efecto a las provisiones de las convencionesde trabajo internacionales ya ratificadas por Turquía, y el Tribunal del juicio de la Casacióndel 6 de diciembre de 1995 basado en aquella ausencia, con la anulación retroactiva defacto que resulta del acuerdo colectivo, interferencia constituida con la libertad de sindicatode los candidatos.

Además, en el tiempo relevante varios elementos mostraron que la respuesta negativa dereconocer que los candidatos, como funcionarios municipales, disfrutaron del derecho denegociar colectivamente y así persuadir las autoridades para firmar un acuerdo colectivo,no había equivalido “a una necesidad social apremiante”.

El derecho para funcionarios de ser capaz, en principio, negociar colectivamente, fuereconocido por instrumentos legales internacionales, tanto universales como regionales, ypor una mayoría de Estados miembros del Consejo de Europa. Además, Turquía habíaratificado la Convención de Organización Internacional de Trabajo nº 98, la protección deinstrumento principal, internacionalmente, el derecho para trabajadores de negociarcolectivamente y firmar acuerdos colectivos – un derecho que era aplicable al sindicato delos candidatos.

El Tribunal concluyó por unanimidad que la anulación retroactiva de la convencióncolectiva no era "necesaria en una sociedad democrática" y por lo tanto violó el artículo 11.El tribunal otorgó a la demandante Sra. Baykara que representa la unión Tum Bel Sen

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comercio de acuerdo con el artículo 41, 20.000 euros en materia de daño moral, que, paraser entregado al sindicato y 500 a Kemal Demir en relación con todos los jefes de los daños

Even this case will influence the interpretation American Human Rights system by theInter-American Human Rights Court ought to be developed in line with the ECHR case lawin this regard.

¿Quiénes representan a los trabajadores?

Una situación muy común hoy consiste en que varias compañías son representadas en elmismo lugar de trabajo. ¿Una pregunta importante es si es posible para trabajadores serrepresentado por un sindicato conjunto aun si hay varios patrones en el mismo lugar detrabajo?

La Organización Internacional de Trabajo ha declarado que las organizaciones de lostrabajadores deben ser capaces de elegir qué delegados los representarán en la negociacióncolectiva sin la interferencia de las autoridades públicas39. Las prescripciones en excesoestrictas sobre tales asuntos como la composición de los representantes de los partidos en elproceso de negociación colectiva pueden limitar su eficacia y esto es un asunto que deberíaser determinado por los partidos ellos mismos40. Las organizaciones de patrones ytrabajadores deberían tener el derecho de elegir, sin cualquier obstáculo, las personas dequien ellos desean buscar la ayuda durante negociación colectiva y procedimientos deestablecimiento de disputa.41

También es posible argumentar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre, artículo 16.1, el artículo XXII y el Protocolo Adicional a la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, Ley ( "Protocolo de San Salvador" ) establecida en el artículo 8 y la CartaAmericana de Garantías Sociales del Estado en el artículo 26 en materia de libertad deasociación podría argumentarse en favor del principio de que es responsabilidad de lasorganizaciones sindicales a definir de manera autónoma lo que se refiere a larepresentación. Si esto es motivo de un caso a la Corte Interamericana debe ser examinado.

La prohibición a las federaciones y confederaciones que representan a los trabajadores,declare una huelga también es una violación de la Declaración Americana de los Derechosy Deberes del Hombre, artículo 16.1, el artículo XXII y el Protocolo Adicional a laConvención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,Sociales y Culturales de la Ley ( "Protocolo de San Salvador") del Estado en el artículo 8 y

39 (Véase 307 ° informe, caso núm 1910, párr. 174.)40 (Véase 310 ° informe, caso núm 1931, párr. 504.)41 (Véase 306 ° informe, caso núm 1865, párr. 331.)

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la Carta Americana de Garantías Sociales del Estado en el artículo 26 en materia de libertadde asociación.

Conclusión

¿Cómo será el derecho de asociación protegida al ser violados?Los derechos de los sindicatos en El Salvador a asociarse en este caso se viola.La cuestión es cómo proceder en este asunto.Si las estructuras y las políticas se desarrollen por la ley o la jurisprudencia o en losprocedimientos administrativos que dificultan el ejercicio de los derechos de asociaciónesto debe ser objeto de recurso y el Estado debe ser tomado a la tarea. Todas lasposibilidades legales deben ser tenidas en cuenta y le propongo que si el estado no protegelos derechos que un caso es llevado contra el Estado ante los tribunales nacionales y que elSindicato y sus miembros participan exigir una indemnización por daños morales yfinancieros.Creo que el uso de un trabajo comparativo para reflexionar sobre las diferencias nacionaleso regionales - sobre todo en cuestiones relacionadas con la flexibilización - es muyimportante. Va a ser muy fácil de ver a través de la superficie si los hechos son revisadoscon diferentes ojos claros, experiencias y conocimientos. Hay una necesidad de utilizar el"análisis comparativo para identificar posibilidades de acción y establecer alianzas quepueden dar lugar a una renovada agenda social progresista.

Hay una necesidad de protección nacional rápida y eficazSegún la legislación nacional de la OIT establezca de manera explícita recursos y sancionescontra actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la aplicación efectiva delartículo 1 del Convenio N º 9842.La Libertad Sindical de la OIT Comisión ha señalado que el artículo 8 del Convenio N º151 permite cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos de solución decontroversias relativas a los funcionarios públicos, a condición de que la confianza de laspartes está garantizada. El propio Comité ha afirmado en relación a las quejas relativas a

42 (Véase Recopilación de 1996, párr. 697; 300 ° informe, caso núm 1799, párr. 209 y 329 ° informe, casonúm 2172, párr. 351, y Caso No. 2068, párr. 436 y 334 ° informe, caso núm 2222, párr. 210 y 335 ° informe,caso núm 2265, párr. 1347.)

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prácticas antisindicales en los sectores público y privado que normalmente esas denunciasdeben ser examinadas por un mecanismo nacional que, además de ser rápido no sólodebería ser imparcial sino que también debe considerarse a como tales por las partesinteresadas.43

Las quejas contra actos de la discriminación de antiunión deberían ser normalmenteexaminadas por la maquinaria nacional que, además de ser rápido, sólo no debería serimparcial sino también ser vista por los partidos preocupados, quién debería participar en elprocedimiento en una manera apropiada y constructiva44. El gobierno es responsable deprevenir todos los actos de la discriminación de antiunión y esto debe asegurar que lasquejas de la discriminación de antiunión son examinadas en el marco de procedimientosnacionales que deberían ser prontos, imparciales y considerados como tal por los partidospreocupados. Las regulaciones básicas que existen en la legislación nacional que prohíbeactos de la discriminación de antiunión son inadecuadas cuando ellos no son acompañadospor procedimientos para asegurar que la protección eficaz contra tales acciones esgarantizada.

El Comité de Libertad de la Asociación (CFA) ha recordado que la Comisión deConciliación e Investigación de la Libertad de la Asociación había acentuado laimportancia de proporcionar medios expeditivos, baratos y totalmente imparciales dereparar agravios causados por actos de la discriminación de antiunión; esto ha llamado laatención hacia la deseabilidad de colocar agravios dondequiera que posible por la discusiónsin tratar el proceso de determinar agravios como una forma de pleito, pero la Comisión haconcluido, en casos donde las diferencias honestas de opinión o punto de vista existen,aquel recurso debería ser tenido a tribunales imparciales o individuos como el paso final enel procedimiento de agravio45

La legislación debe hacer la provisión expresa para peticiones y establecer sancionessuficientemente disuasorias contra actos de la discriminación de antiunión para asegurar laaplicación práctica de los Artículos 1 y 2 de la Convención No 98.

La Convención americana en Derechos humanos y el derecho a foros nacionales encasos donde los derechos han sido violados.

Los derechos humanos, como el derecho a la asociación deben ser eficaces. Para ser uneficaz un remedio debe estar a mano cuando los derechos humanos son violados y lacompensación debe ser una posibilidad.

43 (Véase Recopilación de 1996, párr. 918.)44 (Véase Recopilación de 1996, párr. 750 y 330 ° informe, caso núm 2158, párr. 853; 331a informe, caso núm2187, párr. 443; 332 ° informe, caso núm 2262, párr. 397 y 334 ° informe, Caso No. 2126, párr. 73.)45 (Véase Recopilación de 1996, párr. 751.)

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La Convención americana en Derechos humanos46, el Artículo 1, 8 y el artículo 25 de queel Artículo 1 declara la "Obligación siguiente de Respetar Derechos:

1. Los Partidos de estados a esta Convención se comprometen respetar los derechos ylibertades reconocidas aquí y asegurar a todas las personas sujetas a su jurisdicciónel ejercicio libre y lleno de aquellos derechos y libertades, sin cualquierdiscriminación por motivos de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política uotra, origen nacional o social, estado económico, nacimiento, o cualquier otracondición social.”

En el Artículo 8 cada persona tiene el derecho a una audiencia, con garantías debidas ydentro de un tiempo razonable, por un tribunal competente, independiente, e imparcial,antes establecido según la ley, en la justificación de cualquier acusación de una naturalezacriminal hecha contra él o para la determinación de sus derechos y las obligaciones de uncivil, de trabajo, fiscal, o cualquier otra naturaleza. El alcance de esto obligaciones ha sidodeterminado en la oración en el caso “Velásquez Rodríguez” contra el estado de Honduras(1988) declarado por el Tribunal interamericano de Derechos humanos. La segundaobligación de los estados es "garantizar" el ejercicio libre y lleno de los derechosreconocidos por la convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción. Esto implica laobligación de los estados de organizar estructuras gubernamentales y generales de tal modoque ellos son capaces de legalmente asegurar el ejercicio libre y lleno de derechoshumanos. Como una consecuencia de esta obligación, los estados deben prevenir, investigary sancionar toda la violencia contra los derechos reconocidos por la convención y seguro,de ser posible, el reestablecimiento de la víctima y, de ser asignado, la reparación de losdaños causados por la violación de los derechos humanos.El artículo 25 de la Convención americana

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquierotro recurso efectivo ante un tribunal competente o tribunal que laampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidospor la Constitución o las leyes del Estado en cuestión o la presenteConvención, aun cuando tal violación pueden haber sido cometidos porpersonas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen a:a. para garantizar que toda persona que interponga tal recurso en susderechos determinados por la autoridad competente prevista por elordenamiento jurídico del Estado;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y de

46 Organización de Estados Americanos cosas comisión interamericana sobre derechos humanosoea/ser.l/v/ii.129 doc. 4 7 de septiembre 2007original: el acceso a la justicia española como garantía de losderechos económicos, sociales y culturales. una revisión de las normas adoptadas por el sistemainteramericano de derechos humanos

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c. para garantizar que las autoridades competentes cumplirán todadecisión en que se haya.

Las garantías judiciales mínimas y la protección judicial son derechos reconocidos yprotegidos por la Convención americana en Derechos humanos (Artes. 8 y 25) y por elConvenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arte. 14).

Un breve análisis de las provisiones ya mencionadas muestra que ellos se aplican no sólo alprocesamiento, pero a todas las clases de medidas en las cuales los derechos reconocidos enlos instrumentos de derechos humanos internacionales son definidos o son en cuestión. Poruna parte, el Tribunal interamericano de Derechos humanos, el intérprete principal de laConvención, ha interpretado las provisiones de este instrumento en un sentido amplioprotector de derechos fundamentales. En consecuencia, el Tribunal ha definido el alcancede Arte. 25:

El Tribunal ha indicado que el Artículo 25 de la Convención ha establecido, en ampliostérminos, la obligación de los estados de ofrecer, a todas las personas sujetas a sujurisdicción, un remedio judicial eficaz contra acciones que infringen sus derechosfundamentales. Además, esto dispone que la garantía venerada allí se aplica no sólo a losderechos contenidos en la Convención, sino también a aquellos que son reconocidos por laConstitución o según la ley. Además, el Tribunal ha reiterado que el derecho de cadapersona al recurso simple y pronto, o cualquier otro recurso eficaz, a un tribunalcompetente o tribunal para la protección contra acciones que violan sus derechosfundamentales “constituye uno de los preceptos básicos, no sólo de la Convenciónamericana, pero del muy la regla de ley en una sociedad democrática dentro del sentido dela Convención'”. En cuanto a la existencia del remedio, el Tribunal ha subrayado que no esbastante para ello para existir en la legislación, pero que debe ser eficaz y suficientegarantizar los derechos que es diseñado para proteger.

Además, el Tribunal ha declarado ya que el Artículo 25 de la Convención esintrínsecamente unido a la obligación general posada en el Artículo 1.1 del mismo, queconfiere deberes de la protección en la legislación interna de los Partidos de estados, de loscuales es aparente que el estado tiene una responsabilidad de concebir un remedio eficaz yvenerarlo en la ley, y también asegurar la aplicación apropiada de aquel remedio por susautoridades judiciales.

Al mismo efecto, el Tribunal ha declarado estoEl deber general posado en el Artículo 2 de la Convención americana implica la adopciónde medidas en dos respetos. En primer lugar, la eliminación de reglas y las prácticas de lacualquier clase que implican la infracción de las garantías proporcionadas en laConvención. En segundo lugar, la cuestión de reglas y el desarrollo de prácticasconducentes a la observancia eficaz de aquellas garantías.

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En caso del Artículo 8, que establece las garantías judiciales mínimas, también aplicables acasos no criminales, el Tribunal ha sostenido como sigue:“Aunque el Artículo 8 de la Convención americana sea titulado "Derecho a un ProcesoJusto", su aplicación no es restringida a medidas antes de los tribunales en el sentidoestricto, "pero a todos los procedimientos que deben ser completados en demandasjudiciales" a fin de que la gente pueda defenderse apropiadamente contra cualquier acto delestado que puede afectar sus derechos.

La Corte ha establecido que, si bien el citado artículo no especifica garantías mínimas enmaterias relativas a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral,fiscal o de cualquier otra naturaleza, las garantías mínimas establecidas en el artículo 8 (2)también se aplican las mismas , y, por tanto, en estos asuntos, el individuo tiene el derechoal debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en la medida en que esaplicable a los procedimientos respectivos. Con respecto a la anterior, la Corte consideraque tanto los tribunales y otros órganos de ejercicio de las competencias que sonfundamentalmente de naturaleza judicial, tienen el deber de adoptar decisiones justasbasadas en el pleno respeto de las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8de la Convención Americana ".

La Comisión de Derechos humanos, el cuerpo confiado por el Pacto de interpretar el mismoy supervisar su realización, en su observación general del Artículo 14 también ha declaradoque estas garantías también se aplican a casos además de casos criminales. Teniendo encuenta las provisiones y jurisprudencia invocada, es posible poner en una lista lascaracterísticas mínimas que las garantías judiciales deben tener en todas las clases demedidas, sin contar la velocidad apropiada y eficacia para garantizar los derechos, quetambién hemos mandado a susodicho. Es necesario garantizar el derecho a la igualdad deltratamiento antes de la ley y, en particular, antes de los tribunales y tribunales, incluso elderecho al acceso a la justicia. El procedimiento debe asegurar audiencias públicas portodas las salvaguardias; el tribunal debe ser preestablecido según la ley, competente,independiente e imparcial, no sólo en provisiones legislativas, pero en la práctica.

La demanda por los sindicatos en El Salvador se recomienda que tenga una demanda deuna protección efectiva a nivel nacional del derecho de asociación como los desarrolladosen el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de SanJosé", el artículo 8 de la Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DerechosHumanos y el artículo 26 de la Carta Americana de Garantías Sociales e interpretado porLa Comisión Interamericana de Derechos Humanos Tribunal de Justicia.

"Tutela" accionesUna forma alternativa para ir es la "tutela". Si las violaciones a los Convenios 87 y 98 depersisten, en medidas de fondo jurídico debe ser tomada y puede ser una forma "de tutela".Por ejemplo, un Tribunal de Justicia de Colombia llegó a la conclusión en un caso (T-436de 2000) que el derecho de ser miembro de un sindicato, ya sea un sindicato de industria,

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un sindicato de base o de cualquier otra categoría de acuerdo a la calificación jurídica, es underecho fundamental, que es susceptibles de ser defendido por el mecanismo de la "tutela".Y que contra ese derecho, a los que estén interesados en ser miembros o los que ya sonmiembros, no es un ataque no sólo al obligarles a convertirse en miembros o porobstrucción a su libre albedrío para hacerlo, pero también por todos los medios o lossistemas de persecución o de las sanciones que corresponden a los miembros de la Unión.La recomendación es tomar un caso contra el Estado de El Salvador en los tribunales del ElSalvador.

Derecho a indemnización cuando el derecho de asociarse es violado47

El derecho a la reparación es un principio bien establecido del derecho internacional. Comose indica en el caso de la Fábrica de Chorzow de la Corte Permanente de JusticiaInternacional, "Es un principio de derecho internacional que el incumplimiento de uncompromiso entraña la obligación de reparar en forma adecuada"48. La Comisión deDerecho Internacional afirmó este principio en su 53 ª sesión, cuando aprobó el proyecto deartículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos49.Además, el derecho a la reparación está firmemente consagrado en los tratados de derechoshumanos internacionales y los instrumentos50 declarativos. Se ha perfeccionado en lajurisprudencia de un gran número de tribunales internacionales y regionales, así como otrosórganos de tratados y mecanismos de reclamación. Las negociaciones se llevan a cabo paraque el Proyecto de Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos yobtener reparaciones para las víctimas de Violaciones Internacional de los DerechosHumanos y Derecho Humanitario adoptadas51. El proyecto de principios constituyen una

47 OPINIÓN JURÍDICA Introducción al juicio justo en un tiempo razonable y el derecho a una indemnizaciónjusta cuando se violan los derechos Trail (caso n º 3 de Nicaragua y Honduras n º 1) por Jurídico del ConsejoStellan Garde48 Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, PCIJ, Serie A, no. 17, p. 2949 Véase el Informe de la Comisión de Derecho Internacional - 53o período de sesiones (abril 23 a junio 1 yjulio 2 a agosto 10 2001), Doc. ONU. (A/56/10). Ibid., Párrafo 23.50 Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8); el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (art. 2 (3), artículo 9 (5) y 14 (6)); la Convención Internacional sobre laEliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención de los Derechos del Niño(art. 39); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes (art. 14) yla el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (art. 75). También ha figurado en los instrumentosregionales, por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Art. 5 (5), 13 y 41); la ConvenciónInteramericana de Derechos Humanos (arts. 25, 68 y 63 (1)); de la Carta Africana de Derechos Humanos y delos Pueblos (art. 21 (2)).Véase también, la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y delAbuso de Poder, aprobada por la resolución 40/34 de la Asamblea, de 29 de noviembre de 1985; Declaraciónsobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 19), De la resolución47/133 de la Asamblea de 18 de diciembre 19 92;Principios relativos a una eficaz prevención e investigaciónde las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Principio 20), recomendado por el Consejo Económicoy Social de la resolución 1989/65 del Consejo, de 24 de mayo de 1989; y de Declaración sobre la Eliminaciónde la Violencia contra la Mujer.51 Véase, también, el Informe del Presidente-Relator, el Embajador Alejandro Salinas (Chile), en la reunión deconsulta sobre el proyecto de principios y directrices básicos sobre el derecho a un recurso y reparación para

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importante contribución a la codificación de las normas relativas al derecho a la reparación.La situación de las víctimas de los crímenes internacionales a buscar y obtener recursosefectivos para el daño sufrido ha recibido especial atención en los dos tratados de derechoshumanos y los instrumentos52, como en el derecho internacional humanitario. En losprocedimientos penales, la dignidad de las víctimas a obtener reparación ha sido en granmedida limitada a la esfera doméstica. A diferencia de los tribunales de Yugoslavia yRuanda, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional reconoce el estatuto de lasvíctimas de los crímenes bajo la jurisdicción de la Corte para pedir una reparación y seestipula en el artículo 75 párrafo 2 del Estatuto que "la Corte podrá dictar directamente unacontra el condenado especificando la reparación adecuada, o en relación con las víctimas,incluidas la restitución, indemnización y rehabilitación. "Aunque se reconoce que lajurisdicción del Estatuto se limita a adjudicando los crímenes de los individuos, el párrafo 6del artículo 75 señala que" nada en el presente artículo podrá interpretarse en menoscabo delos derechos de las víctimas en virtud del derecho nacional o internacional".

El proceso de busca de la reparación debería ser "expediciones, justas, baratas yaccesibles," aunque sea difícil concebir como esto podría ser conseguido en el contexto dela atrocidad de masas. La tarea de idear criterios y procedimientos que son significativos enel contexto, equitativos y accesibles, sin tenerlos parece arbitraria a beneficiariospotenciales desalienta. Hay numerosos ejemplos de procesos de reclamaciones de masasque han sido empleados aunque invariablemente éstos hayan sido establecidos de acuerdocon acuerdos de establecimiento internacionales o procesos arbitrales donde laresponsabilidad ha sido concordada. Los derechos humanos, como el derecho de asociarsedeben ser eficaces. Ser la reparación eficaz tiene que ser posible cuando las violaciones dederechos humanos ocurren. El estado tiene una responsabilidad clara de desarrollar leyesque protegen el derecho de asociarse. En El Salvador la constitución y la ley laboralincluyen el derecho de asociarse. Pero cuando la Organización Internacional de Trabajo laLibertad del comité de asociación ha encontrado53, el ejercicio de derechos de sindicato - siel derecho de establecer organizaciones de sindicato o el derecho a la protección adecuada

las víctimas de violaciónes de los derechos humanos y derecho humanitario, E/CN.4/2003/63, de 27 dediciembre de 2002.52 Véanse, en particular, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (art. 2 (3), 9 (5) y 14 (6)), la Convención Internacional sobre la Eliminación deTodas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39), y laConvención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (art. 14). También seencuentra en varios instrumentos regionales, por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 5(5), 13 y 41), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 25, 68 y 63 (1)), la Carta Africana deDerechos Humanos y de los Pueblos ( art. 21 (2). Véase también la Declaración de Principios Fundamentalesde Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, aprobada por la resolución 40/34 de laAsamblea, de 29 de noviembre de 1985; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra lasDesapariciones Forzadas ( art. 19), la resolución 47/133 de la Asamblea, de 18 de diciembre de 1992;Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias osumarias (Principio 20), recomendados por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65 delConsejo de 24 de mayo de 1989 y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.53 Se caso el Informe N º 346, N º 2514

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y eficaz contra actos de la discriminación de antiunión - no es garantizado ni en lalegislación, cuyas multas no parecen tener cualquier efecto disuasorio, ni en la práctica.

La pregunta es si fuera posible tomar el estado de El Salvador al tribunal nacional de ElSalvador y pedir la compensación debido al fracaso del estado de proteger el derecho deasociarse. La jurisprudencia en este asunto no es muy desarrollada cuando esto viene paradeclarar la responsabilidad de no desarrollar una protección eficaz n en la ley o dentro de laadministración de justicia.

Sólo he encontrado hasta ahora el juicio nacional que concluyen el derecho para lacompensación financiera cuando el derecho de asociarse es violado por el estado en lajurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos humanos. Según esta jurisprudencia esposible concluir que alguna compensación debe estar a mano cuando las violaciones dederechos han sido destinadas por un estado.

Se recomienda que un caso contra el estado de El Salvador contenga la reclamación de lacompensación.

Denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos HumanosSólo que el caso es, sin recurrir a nivel nacional a nivel regional o internacional, debe serjuzgado. Yo recomiendo que si la decisión del tribunal de El Salvador no depende de lasnormas en el caso de los derechos de las federaciones y confederaciones, que después de unanálisis a fondo el caso es llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.En cuanto al desarrollo de la queja a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, véaseel anexo 2.

Queja a Organización internacional de trabajo

Las acciones para ser tomadas para el caso para alcanzar el caso de la Organizacióninternacional de trabajo (Organización Internacional de Trabajo) para la OrganizaciónInternacional de Trabajo para obligar, recomiende o sancione el estado de El Salvador parapararse las violaciones de la convención no 87 y 98 es un común se quejan a laOrganización Internacional de Trabajo el Comité de la Libertad de la Asociación (CFA).

Los procedimientos del Comité de la Libertad de la Asociación son descritos en decisionesde Organismo rector tomadas entre su 117ª (noviembre de 1951) y 209ª (mayo-junio de1979) Sesiones, y en folletos de Organización Internacional de Trabajo separados ypublicaciones. Durante su sesión de marzo de 2002, el Comité adoptó ciertas decisionesque se relacionan con su procedimiento (ver el 327mo Informe, párrafos. 17-26).

El Comité es un órgano tripartito del Organismo rector, comprendiendo a nueve de susmiembros y nueve miembros de sustituto que se sientan en una capacidad personal, más unPresidente independiente. Sus sesiones son privadas, sus documentos de trabajo

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confidenciales y, en la práctica, sus decisiones son tomadas por el consenso. El Comitéexamina quejas de la infracción de la libertad de la asociación y presenta sus conclusiones yrecomendaciones al Organismo rector. Las quejas pueden ser entretenidas sin tener encuenta si el país referido ha ratificado cualquiera de las Convenciones en el campo delibertad de la asociación. Esto es debido a la obligación en todos los Estados miembros, envirtud de su adhesión a la Organización Internacional de Trabajo la Constitución, parareconocer el principio de libertad de la asociación.

(a) Las quejas deben ser por escrito, firmadas y apoyadas por la prueba de acusaciones quese relacionan con infracciones específicas de la libertad de la asociación.(b) Las quejas deben venir de organizaciones de patrones o trabajadoresEl Comité sí mismo se decide si un reclamante puede ser juzgado una organización paraeste fin. El Office está autorizado a solicitar la información adicional de una organizaciónde reclamante a fin de averiguar su naturaleza precisa.o de gobiernos. Una organización puede ser:(i) una organización nacional directamente interesada en el asunto;(ii) una organización internacional de patrones o trabajadores que tiene el estado consultivocon la Organización Internacional de Trabajo; siempre se recomienda que el apoyo recibapara la queja por la Confederación de Sindicatos Internacional;(iii) otra organización internacional de patrones o trabajadores, donde las acusaciones estánrelacionadas con asuntos que directamente afectan organizaciones afiladas.

Organización del trabajo del Comité

(a) El Comité se encuentra tres veces por año.(b) La oficina puede pedir en cualquier momento a un reclamante especificar de qué lasinfracciones son quejadas, donde una queja no es suficientemente detallada.(c) La oficina informa a reclamantes que ellos deberían suministrar cualquier informaciónsuplementaria querida para justificar sus quejas dentro de un mes.Sólo nuevas pruebas que no podían haber sido aducidas dentro de aquel mes serán a cobrarposteriormente.(d) Las acusaciones son transmitidas por el Office al gobierno preocupado por la respuestadentro de un período dado.(e) El Comité decide si hay que alcanzar una conclusión o preguntar al gobiernopreocupado por la información adicional.(f) El Comité puede recomendar al Organismo rector por comunicarlos al gobiernopreocupado, atención que llama hacia anomalías, y medidas atractivas para remediar ellos

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así como la transmisión de la información adicional sobre tales medidas. Esto tambiénpuede recomendar la remisión a la Comisión de Conciliación e Investigación.

La Comisión es formada de nueve personas independientes designadas por el Organismorector, quiénes normalmente trabajan en paneles de tres. Esto examina quejas deinfracciones de la libertad de la asociación mandada a ello por el Organismo rector, inclusopor la petición de un gobierno contra el cual las acusaciones son hechas. El procedimientode la Comisión es comparable a aquella de una Comisión de Pregunta, y sus informes sonpublicados.

Una queja preliminar – vea el Anexo 3Estocolmo 2009-12-15Stellan Gärde

CASO DEL ANEXO 1 221-13

Doctor Victoria Marina Velásquez de AvilésMinistro del trabajo y Seguridad socialE.S.D.O.Querida Señora:

Domingo Orellana Canjura, mis detalles conocidos al Tribunal en las formalidadespresentes de la adquisición del estado legal de Sindicato de Empleados y Trabajadores de laAlcaldía de San Salvador Municipal, del cual las iniciales serán SETRAMSS, actuandocomo el presidente de la Junta directiva Provisional del sindicato arriba mencionado,reverentemente a usted expongo:

I. El 21/07/2009, fui notificado de la resolución fechada el 20/07/2009, que literalmente lee“Lo que con relación a Federaciones debe ser eliminado, cuando la Ley de Servicio Civilvigente no regula la creación de mismo, o la afiliación de un Sindicato de FuncionariosPúblicos en una Federación de Trabajadores Privados. Subdivisión del artículo 14 e), lasección 30 del Artículo 54 ° y el Artículo 56.”

II. Aunque sea verdad que la Ley de Servicio Civil vigente no regula la creación deFederaciones de Sindicatos de Trabajadores, esto no es tierras válidas para solicitar laeliminación de esto con relación a federaciones en los Estatutos preliminares de Sindicatode Empleados y Trabajadores de la Alcaldía de San Salvador Municipal, analizando lasregulaciones internacionales, el estado de El Salvador ha suscrito ConvencionesInternacionales en las cuales esto se compromete cumplir con las provisiones enconvenciones dichas.

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La Constitución reconoce el valor legal de tratados internacionales concordados por ElSalvador con otros estados u organizaciones internacionales, que se hacen leyes de larepública una vez en la fuerza, de acuerdo con las provisiones del mismo tratado y de estaConstitución. Consciente que la ley puede no enmendarse o abrogación que estuvo deacuerdo en un tratado vigente para El Salvador. Y en caso del conflicto entre el tratado y laley, el tratado debe prevalecer. (El artículo 144 de la Constitución), o lo que es conocidocomo el principio de predominio.

III. Base legal

Hay que notar que la razón principal en la cual la petición de la revocación del acto exigidoserá fundada, tiene que ver con las provisiones del Artículo 144 de la Constitución de larepública, las ciertas provisiones de las algunas Convenciones Internacionales ratificadaspor el estado de El Salvador y por lo tanto ellos constituyen Ley de la república y criteriosde jurisprudencia que emanan de organismos internacionales en cuanto a organizaciones desindicato y sus derechos.

EL ARTÍCULO 144. Los tratados internacionales concordados por El Salvador con otrosestados u organizaciones internacionales, leyes hechas de la república una vez en fuerza, deacuerdo con las provisiones del tratado y de esta Constitución.

La ley no debe enmendarse o abrogación que estuvo de acuerdo en un tratado vigente paraEl Salvador. En caso del conflicto entre el tratado y la ley, el tratado debe prevalecer.

La Organización Internacional de Trabajo la Convención 87, en su Artículo 5 literalmentedice: “las organizaciones de trabajadores y patrones tienen el derecho de establecerfederaciones y confederaciones y afiliarse a ellos, y cualquier organización, la federación ola confederación deben tener el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales detrabajadores y patrones.”

En este sentido, el término genérico "empleado" incluye a cualquier persona que realiza unaactividad de cualquier clase dentro del marco de legalidad, con el objetivo de conducir unavida en la dignidad, sin tener en cuenta si la relación de trabajo surge de un patrón privadoo el gobierno.

PROTOCOLO DE SAN SALVADORPROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA EN DERECHOSHUMANOS EN CUANTO A DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES YCULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”

El artículo 8

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Derechos de Unión

1. Los Partidos de estados deben asegurar:

a. el derecho de trabajadores de organizar sindicatos y afiliarse a la unión de su opciónpara protección y promoción de sus intereses. Como una extensión de aquelderecho, los Partidos de estados deben permitir a sindicatos establecer federacionesnacionales o confederaciones, o afiliarse con aquellos ya existentes, así comoformar organizaciones de sindicato internacionales y afiliarse con aquella de suopción. Los Partidos de estados también deben permitir a sindicatos, federaciones yconfederaciones funcionar libremente.

OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOSDel Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacionaldel Trabajo

“Es la responsabilidad del Gobierno de asegurar la aplicación de Convenciones de trabajointernacionales acerca de la libertad de la asociación que han sido libremente ratificadas yque deben ser respetadas por todas las autoridades estatales, incluso las autoridadesjudiciales”54

“Los derechos de sindicato, como otros derechos humanos básicos, deberían ser respetadospase lo que pase el nivel de desarrollo del país referido”55

“Un estado no puede usar el argumento que otros compromisos o acuerdos puedenjustificar la no aplicación de la Organización Internacional de Trabajo ratificadaConvenciones.”56

“Cuando un estado decide hacerse un Miembro de la Organización, acepta los principiosfundamentales encarnados en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluso losprincipios de libertad de la asociación.”57

54 Consulte la sección "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejode Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo18. Véase también el 313 ° informe, caso 1952 (Venezuela), párrafo 300 y 318 ° informe, caso 1991 (Japón),párrafo 2655 Ver 2 "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo deAdministración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo 19.Véase 321 ° informe, caso 2031 (China), apartados 17 y 41.56 Consulte la sección "Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejode Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, párrafo21. Además, 330 ° informe, caso 2194 (Guatemala), párrafo 791.57 Véase Recopilación de 1996, apartado 10, y 329 º informe, casos núms 2177 (Japón) y 2183 (Japón),párrafo 630; 330 º informe, casos núms 2166 (Canadá - British Columbia), 2173 (Canadá - British Columbia),2180 ( Canadá - British Columbia), 2196 (Canadá - British Columbia), párrafo 288; 333 ° Informe, N ° 2268(Myanmar [Birmania]), el asunto del párrafo 732; 335 º informe, caso núm 2187 (Sri Lanka), párrafo 116; 336

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“Cuando las leyes nacionales, incluso aquellos interpretados por tribunales altos, violan losprincipios de libertad de la asociación, el Comité siempre ha considerado dentro de sumandato de examinar leyes, identificar la dirección y proporcionar la asistencia técnica deOrganización Internacional de Trabajo para armonizar la legislación con los principios delibertad de la asociación como definido en la Organización Internacional de Trabajo laConstitución o en las convenciones aplicables.”58

"El acceso de un estado a la Organización internacional de trabajo impone a su ley elrespeto de los principios de libertad de la asociación y las convenciones que esto haratificado libremente”. 59

“Los derechos de sindicato, como otros derechos humanos básicos, deberían ser respetadospase lo que pase el nivel de desarrollo del país referido.”60

“Un estado no puede usar el argumento que otros compromisos o acuerdos puedenjustificar la no aplicación de la Organización Internacional de Trabajo ratificadaConvenciones.” 61

La Declaración de Derechos y los Deberes de estados de las Naciones Unidas, en suArtículo 14 lee: "cada estado tiene el deber, en sus relaciones con otros estados, deconformarse su conducta con el derecho internacional y el principio que la soberanía decada estado es sujeta a la primacía de derecho internacional” (negrilla añadida paraenfatizar). Esta declaración está perfectamente de acuerdo con las provisiones del Artículo27 común de las Convenciones de Viena, que declara que ninguna ley nacional puede serinvocada como una justificación de su fracaso de realizar las obligaciones bajo el derechointernacional [de tratados].62

La responsabilidad internacional es configurada más allá quién ha sido el agente de laviolación de Derechos humanos, o que esto ha ocurrido por acción u omisión de

º informe, casos núms 1937 y 2027 (ambos Zimbabwe), párrafo 141; 338 º informe, caso núm 1890 (India),párrafo 179 y la sentencia N º 2252 (Filipinas), párrafo 306.58 Véase Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 310 º informe, caso núm 1931(Panamá), párrafo 494; 318 º informe, caso núm 1954 (Côte d'Ivoire), apartado 50, 329 ° informe, caso núm2114 (Japón), apartado 69, y 329 º informe, casos núms 2177 y 2183 (Japón), párrafo 631.59 Véase 300 º informe, caso núm 1793 (Nigeria), párrafo 263.60

See 321º Report, Case No. 2031 (China), paragraph 166.61 Véase Recopilación de 1996, apartado 13, y 330 º informe, caso núm 2194 (Guatemala), párrafo 79162 Común del artículo 27 de la Convención de Viena establece: "27. El derecho interno y la observancia de lostratados. Una parte no podrá invocar su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.Esta regla es sin perjuicio de lo que establece el artículo 46 "(negrita añadida).

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funcionarios estatales. En esta dirección, el Tribunal interamericano de Derechos humanos,en oraciones de 1988 contra Honduras, especificada63:“El Tribunal es consciente que el sistema legal de Honduras no autorizó tales acciones yestas mismas acciones fueron clasificadas que delitos conforme a la ley nacional. ElTribunal también sabe que no todos los niveles del poder público de Honduras eranconscientes de tales medidas, tampoco hay pruebas que ellos han obedecido órdenes dadaspor el poder civil. Sin embargo, tales circunstancias son irrelevantes con los objetivos deestablecer, bajo el Derecho internacional, si las violaciones de derechos humanos queocurrieron dentro de esta práctica son atribuibles a Honduras”.En las mismas oraciones, el Tribunal interamericano de Derechos humanos notó que “elestado es obligado de las acciones de sus agentes conducidos bajo la tapa de su capacidadoficial y para las omisiones de mismo aun si ellos actúan más allá de los límites de sucompetencia o en la violación de la ley doméstica” y especificaran que “Si fueraconsiderado esto el estado no es obligado de alguien, que aprovechando su/su poderpúblico, viola tales derechos por acciones más allá de su competencia o es ilegal, el sistemade protección proporcionado en la Convención se haría una ilusión. Es obvio que un estadono puede ser perdonado para “actos ilegales o aislados" de agentes que violaron derechoshumanos. (La negrilla es añadida).

LIBERTAD DE FORMAR SINDICATOS

Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo

“El artículo 2 de la Convención 87 encarna el principio de no discriminación en asuntos desindicato, y la expresión “sin la distinción independientemente” de que este artículocontiene medios que la libertad de la asociación es reconocida sin la discriminación decualquier clase debido a ocupación, sexo, color, raza, creencia, nacionalidad, opinionespolíticas, etc., no sólo para trabajadores en el sector privado de la economía, sino tambiénpara funcionarios y agentes de servicios públicos en general”.64

"Todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituirorganizaciones de su elección y afiliarse a ellos, si los trabajadores son permanentes,trabajadores contratados temporalmente, trabajadores con contrato temporal o detrabajadores temporales"65.

63 Véase el apartado 183 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 29 de julio de1983, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. La misma reflexión aparece en la sentencia de 20 de enero de1989 del Tribunal de Justicia en Godínez Cruz vs Honduras Caso.64 308 ° informe, caso N º 1900 (Canadá-Ontario), párrafo 182.65 Véase Recopilación de 1996, párrafo 236, 324 º informe, caso núm 2083 (Canadá), párrafo 253 y 330 ºinforme, caso núm 2158 (India), párrafo 846.

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“Los trabajadores deberían ser capaces de constituir las organizaciones que ellos juzgenapropiadas, en un clima de la seguridad llena, si ellos apoyan el modelo económico y socialdel gobierno, o hasta el modelo político del país”66.

“Todos los trabajadores, sin la distinción en absoluto, incluso la no discriminación debido ala ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente organizaciones que ellosjuzgen apropiado y afiliarse a ellos”67.

“Los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin la distinción en absoluto,deberían tener el derecho de establecer organizaciones de su opción y afiliarse a ellos, sin laautorización anterior, promover y defender sus intereses”68.

Falta de reconocimiento de los trabajadores del sector público el derecho de lostrabajadores del sector privado para constituir sindicatos, ha dado lugar a que sus"asociaciones" no gocen de los mismos beneficios y privilegios que los "sindicatos" que,como tal, suponiendo una discriminación con respecto al sector público los trabajadores ysus organizaciones frente a las organizaciones del sector privado. Dicha situación plantea lacuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio 87, enque los trabajadores "sin distinción" tienen derecho, sin autorización previa, de constituirlas organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellos, y con los artículos 3 y 8 ,párrafo 2 de la Convención "69.

“Los empleados de servicios públicos locales deberían ser capaces de establecerorganizaciones que ellos juzgaron apropiado y estas organizaciones deberían tener derechosllenos de promover y defender los intereses de los trabajadores.70”

“El derecho de trabajadores de constituir libremente organizaciones de su opción no puedeconsiderarse como la existencia si no es totalmente reconocido y respetado en ley yhecho”71.

66 Véase el 332 º informe, caso núm 2258 (Cuba), párrafo 515.67 See 326º Report, Case No. 2113 (Mauritania), paragraph 372.68 See 300° Report, Case No. 1823 (Guatemala), paragraph 438; 307º Report, Case No. 1865 (Republic ofKorea), paragraph 212; 316º Report, Case No. 1773 (Indonesia), paragraph 616; 334º Report, Case No. 2222(Cambodia), paragraph 204; 335º Report, Case No. 1865 paragraph 816 and 338º Report, Case No. 2364(India), paragraph 979.69 Véase el 307 º informe, caso No. 1865 (República de Corea), párrafos 212 y 324 º informe, caso N º 2083(Canadá y Nueva Brunswick), párrafos 253 y 327 º informe, caso núm 1865, párrafo 485.70 Véase Recopilación de 1996, párrafo 217.71 Véase, entre otros, los siguientes informes del Comité de Libertad Sindical 302 º informe, caso núm 1825(Marruecos), párrafo 491; 304 º informe, caso núm 1712 (Marruecos), párrafo 376; 318 º informe, caso núm1978 (Gabón) el párrafo 217 y 325 º informe, caso núm 2109 (Marruecos), párrafo 460; 333 ° informe, caso Nº 2133 (ex República Yugoslava de Macedonia), apartado 59, y sentencia N º 2301 (Malasia), párrafo 592 y337 º informe, caso núm 2388 (Ucrania), apartado 1353.

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"El Comité ha subrayado la importancia atribuida a trabajadores y patrones de modo queellos puedan constituir con eficacia organizaciones de su opción y afiliarse a elloslibremente”72.

“El derecho de trabajadores de constituir libremente organizaciones de su opción no puedeconsiderarse como la existencia si no es totalmente reconocido y respetado en ley yhecho”73.

SENTENCIA CASO Huilca PEDRO T. vs PERÚ

69. El artículo 16.1 de la Convención incluye “el derecho de asociarse libremente conobjetivos ideológicos, religiosos, políticos, económicos, de trabajo, sociales, culturales,deportivos o de cualquier otra clase”. Estos términos literalmente establecen que aquellosque están bajo la protección de la Convención no tienen sólo el derecho y libertad deasociarse libremente con otros, sin la intervención de autoridades públicas que limitan oimpiden el ejercicio del derecho respectivo, que representa, por lo tanto, un derecho de cadaindividuo. También, ellos tienen el derecho y libertad de buscar la realización de unobjetivo legal común, sin presión o interferencia que podría cambiar o deformar suobjetivo. Por lo tanto, la ejecución de un líder de sindicato, en un caso, como esto, no sólorestringe la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad deun grupo de asociarse libremente, sin el miedo; Lo que pasa es que el derecho protegido porel artículo 16 tiene un alcance y un carácter especiales. Así, se manifiestan las dosdimensiones de la libertad de asociación.74

70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota enel reconocimiento teórico del derecho a constituir sindicatos, pero también incluye,inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad.Cuando la Convención proclama que la libertad sindical comprende el derecho a asociarselibremente con fines de "cualquier tipo [...]", se subraya que la libertad de asociación y labúsqueda colectiva de determinados objetivos son indivisibles, de modo que una restricción

72 Véase, entre otros, los siguientes informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 302 º informe, casonúm 1840 (India), párrafo 351; 304 º informe, caso núm 1819, párrafo 156; 316 º informe, caso núm 1989,apartado 194, 325 º informe, caso núm 2109 (Swazilandia), párrafo 460; 328 º informe, caso núm 2160(Venezuela), párrafo 658 y 332 º informe, caso núm 2262 (Camboya), párrafo 398 y Caso No. 2233 ( Canadá- Quebec), párrafo 63873 See, among others, the following Reports of ILO Committee on Freedom of Association 302° Report, CaseNo. 1825, paragraph 491; 304° Report, Case No. 1712 (Morocco), paragraph 376; 318º Report, Case No.1978 (Gabon) paragraph 217; 325º Report, Case No. 2109 (Morocco), paragraph 460; 333° Report, Case No.2133 (Former Yugoslav Republic of Macedonia), paragraph 59; Case No. 2301 (Malaysia), paragraph 592and 337° Report, Case No. 2388 (Ukraine), paragraph 1353.74 Cf. , mutatis mutandis, el caso de Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, apartado108, y la Asociación de Periodistas obligatoria (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre DerechosHumanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30

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de oportunidades para asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límitedel derecho de la comunidad para alcanzar dichos objetivos a cabo. De ahí la importanciade cumplir con el régimen jurídico de la Convención es aplicable a los sindicatos ya lasacciones del Estado, o que ocurre con su tolerancia, lo que podría hacer inoperante estederecho en la práctica.

71. En su libertad de dimensión social de la asociación es un medio por el cual losmiembros de un grupo o comunidad trabajan juntos para conseguir ciertos objetivos ybeneficiarse de ellos.

72. Las dos dimensiones mencionadas (encima de párrafos 69, 70 y 71) de la libertad de laasociación deben ser garantizadas simultáneamente, sujetas a las restricciones permitidasconforme al párrafo 2 del Artículo 16 de la Convención.

74. La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador el 17/11/1988 y elConvenio No. 87 sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de17/06/1948, que en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, incluyen la obligación delEstado para permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionenlibremente. El Perú ratificó el Convenio N º 87, el 02/03/1960.

75. El Comité de la Libertad de la Asociación ha declarado que la libertad de la asociaciónsólo puede ser ejercida en una situación en la cual los derechos humanos fundamentales sontotalmente respetados y garantizados, en particular aquellos perteneciendo a la vida y laseguridad de personas75.

76. El Tribunal europeo de Derechos humanos ha declarado que el ejercicio eficaz de lalibertad de la asociación no puede ser reducido a una mera obligación del estado de nointerferir: un concepto negativo no sería compatible con el objeto y el objetivo del Artículo11 [de la Convención europea, que] a veces requiere la acción positiva, hasta en la esfera derelaciones entre individuos, si el caso tan autorizaciones esto76.

75 OIT. Resolutions of the Committee on Freedom of Association: 233° Report, Case No. 1233 (El Salvador),paragraph 682; 238° Report, Case No. 1262 (Guatemala), paragraph 280; Report 239° Cases No. 1176, 1195and 1215 (Guatemala), paragraph 225, c); 294° Report, Case No. 1761 (Colombia), paragraph 726; 259°Report, Case No. 1429, 1434, 1436, 1457 and 1465 (Colombia), paragraph 660, see also UN Human RightsCommittee, Case Burgo López. Communication 52/1979: Uruguay 29/07/81. CCPR/C/13/D/52/1979.(Jurisprudence) and IACHR. Case 4425 (Guatemala), Resolution No. 38/81 of June 25, 1981, paragraphs 1and 2.76 Tribunal Europeo HR Plattform "Ärzte für das Leben vs Austria, Sentencia de 21 de junio de 1988, Serie ANo. 139, apartado 32, y cf. Europea Court HR Gustafsson vs Suecia, Sentencia de 25 de abril de 1996,Reports 1996 -- II, párrafo 45.

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77. Este Tribunal considera que el contenido de la libertad de unión, una forma de libertadde la asociación implica la opción en cuanto a como ejercerlo77. En este sentido, unindividuo no disfruta del ejercicio lleno del derecho a la libertad de la asociación, si estepoder, de hecho, es ausente o reducido de tal modo que no puede ser puesto en práctica.78

El estado debe asegurar que los individuos pueden ejercer libremente su libertad de laasociación sin el miedo que ellos sean sujetos a cualquier violencia; por otra parte, lacapacidad de grupos de organizar para proteger sus intereses podría ser disminuida.79

78. Por lo tanto, el Tribunal considera que, en este caso, el ejercicio legítimo que el señorPedro Huilca Tecse hizo de su derecho a la libertad de asociación, en materia sindical,provocó una represalia fatal, que a su vez significó una violación que le causó perjuicios,como por El artículo 16 de la Convención Americana.

El Tribunal también considera que la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo un efectointimidatorio sobre los trabajadores del movimiento sindical peruano y con ello disminuyela libertad de un grupo determinado de ejercer ese derecho.

79. Por consiguiente, según la incursión hecha por el estado, el Tribunal establecido por loshechos mandados a en el párrafo 60 de esta oración, y también considera que, comotambién fue reconocido por el estado, esto incurrió en la responsabilidad internacional de laviolación de derechos venerados en artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de laAsociación) de la Convención americana, y violación de la obligación conforme al Artículo1.1 (Obligación de Respetar Derechos) del mismo, en el perjuicio de Sr. Pedro HuilcaTecse.

Comisión interamericana de Derechos humanos

El 05/03/200880 la Comisión interamericana de Derechos humanos reiteró:

Asimismo, se aduce que la muerte de la presunta víctima fue motivado por sus actividadescomo dirigente sindical y ejecutado con el fin de la intimidación y la demostración depoder. Al respecto, la Comisión observa que los efectos especiales de los ataques contra elderecho a la vida de hombres y mujeres defensores de los derechos humanos es que suefecto que va más allá de las víctimas directas. Tales actos tienen un efecto intimidatorioque se expande a los demás defensores, reduciendo directamente su posibilidad de ejercersu derecho a defender los derechos humanos.

77 Cfr. Tribunal Europeo HR Young, James y Webster vs Reino Unido, Sentencia del 13 de agosto de 1981,Serie A No. 44, párrafo 52.78 78 Cfr. European Court H.R. Young, James and Webster vs. United Kingdom, supra note 18, paragraph 56;and European Court H.R. Plattform “Ärzte für das Leben” vs. Austria, supra note 17, paragraph 32.79 Cfr. Tribunal Europeo HR Plattform "Ärzte für das Leben" contra Austria, supra nota 17, apartado 32.80 Informe N º 9 / 08 CASO 12.332 Admisibilidad - Margarida Maria Alves vs Brasil.

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54. En casos similares, el Tribunal ha declarado que:(...) obligaciones positivas se derivan de la libertad de la asociación de prevenir ataquescontra ello, proteger a aquellos que lo ejercen e investigan violaciones de aquella libertad.Estas obligaciones positivas deben ser tomadas, hasta en la esfera de relaciones entreindividuos, si el caso tan autorizaciones esto. Como determinado encima, el Tribunalconsidera que el alcance del Artículo 16.1 [la libertad de la asociación] incluye el derecho ala libertad de la asociación.

55. En consecuencia, la Comisión considera que los hechos podrían caracterizar laviolación del derecho a la libertad de la asociación. Así, bajo el principio iura novit curia, laComisión apoyos adicionales el caso para la violación presunta del Artículo XXII de laDeclaración americana.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA EN DERECHOSHUMANOS EN CUANTO A DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES YCULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”

El artículo 8

1. Los Partidos de estados al Convenio presente se comprometen asegurar:

a) El derecho de cada uno para formar sindicatos y afiliarse al sindicato de su opción, sólosujete a las reglas de la organización preocupada, para la promoción y la protección de susintereses económicos y sociales. Ningunas restricciones pueden ser colocadas en elejercicio de este derecho además de aquellos prescribidos según la ley y que son necesariosen una sociedad democrática en los intereses de seguridad nacional o orden pública o parala protección de los derechos y las libertades de los otros;b) El derecho de sindicatos de establecer federaciones nacionales o confederaciones y elderecho de éste de formarse o afiliarse a organizaciones de sindicato internacionales;

Ellos no pueden reclamar una violación de un derecho cuando no es reconocido en la leysalvadoreña.

El artículo 27 común a Convenciones de Viena provee: “ley interna y observancia detratados. Un partido puede no invocar las provisiones de su ley interna como la justificaciónde su fracaso de realizar un tratado. Esta regla es sin el prejuicio al artículo 46.”

CONVENCIÓN AMERICANA EN DERECHOS HUMANOS81

81 Organización de Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos; OAS/ser.l/v/ii.129doc. 4-7 septiembre de 2007; original. El acceso a la justicia española como garantía de los derechoseconómicos, sociales y culturales. Una revisión de las normas adoptadas por el sistema interamericano dederechos humanos.

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La Convención americana en Derechos humanos, el Artículo 1 lee como sigue:

Obligación de respetar derechos

Los Partidos de estados a esta Convención se comprometen respetar los derechos ylibertades reconocidas aquí y asegurar a todas las personas sujetas a su jurisdicción elejercicio libre y lleno de aquellos derechos y libertades, sin cualquier discriminación pormotivos de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacional osocial, estado económico, nacimiento, o cualquier otra condición social.

En la oración en caso de la Comunidad de Yakye Axa contra Paraguay el 06/02/2006, elTribunal interamericano de Derechos humanos consideró que el estado debería adoptar ensu ley doméstica, dentro de un tiempo razonable, apropiado legislativo, administrativo y decualquier otra clase, acciones para asegurar el placer eficaz del derecho a la propiedad pormiembros de pueblos indígenas, en términos de párrafo 225 de la sentencia.

Por los motivos anteriores, provisiones constitucionales y legales, criterios basados enresoluciones de tribunal anteriores citadas y fundadas en el Artículo 18 de la Constituciónde la república, con respeto debido y espera de una pronta respuesta LE PREGUNTO que:

1. El presente recurso sea admitido.2. Esta solicitud sea procesada.3. La Sección III de la resolución de 20/07/2009, relativa a la negativa a incluir en el textolegal la posibilidad de que el sindicato puede afiliarse a federaciones y confederaciones.

San Salvador, el 24/07/2009

Indico como un lugar para oír notificaciones la dirección siguiente: Avenida final 29 deAgosto, Residencial Habita Model, casa No 7, San Salvador.

El anexo 2

Instrucciones

FORMA PARA ARCHIVAR PETICIONES QUE ALEGAN VIOLACIONES DEDERECHOS HUMANOS

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La forma siguiente, preparada por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, es querida parahacerlo más fácil para víctimas de violaciones, sus miembros de familia, organizaciones dela sociedad civil u otras personas para archivar quejas que alegan violaciones de derechoshumanos por Estados miembros de OEA.

La forma está basada en la información que las Reglas de la Comisión del Procedimientorequieren a fin de tratar peticiones y determinar si el estado, contra el cual la queja es traídaha violado cualquiera de los derechos humanos protegidos por un tratado internacional alcual es un partido. La información requerida es estipulada en el Artículo 28 de las Reglasde la Comisión del Procedimiento:

El artículo 28. Exigencias para la consideración de peticiones. Las peticiones dirigidas a laComisión deben contener la información siguiente:

• el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas que hacenla denuncia; o en casos donde el solicitante es una entidad nogubernamental, el nombre y la firma de su representante (s) legítimo;• si el solicitante desea que su identidad sea retenida del estado;• la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, de estardisponible, un número de teléfono, número de facsímile, y direcciónde correo electrónico;• una cuenta del acto o situación que es denunciada, especificando ellugar y la fecha de las violaciones presuntas;• de ser posible, el nombre de la víctima y de cualquier autoridadpública que ha tomado el conocimiento del hecho o situaciónalegada;• el estado que el solicitante considera responsable, por acto uomisión, para la violación de cualquiera de los derechos humanosreconocido en la Convención americana en Derechos humanos yotros instrumentos aplicables, aun si ninguna referencia específica eshecha al artículo (s) afirmado haber sido violado;• la conformidad con el período de tiempo asegurada en el Artículo32 de estas Reglas del Procedimiento;• cualquier medida tomada para agotar remedios domésticos, o laimposibilidad de hacer para proporcionado en el Artículo 31 de estasReglas de Procedimiento; y• una indicación de si la queja ha sido presentada a otroestablecimiento internacional que sigue conforme al Artículo 33 deestas Reglas del Procedimiento.

En Internet - https://www.cidh.oas.org/cidh_apps/instructions.asp?gc_language=Ehay una forma para ser rellenada. Antes de completar la forma, por favor lea lasinstrucciones siguientes con cuidado.

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La forma debería ser rellenada tan completamente como sea posible e incluir toda lainformación disponible en cuanto al acto particular afirmado constituir una o variasviolaciones de derechos humanos por un Estado miembro de OEA.

Las respuestas a las preguntas deberían ser simples y directas. Si la información solicitadano está disponible, usted puede salvar la forma y seguir influyendo en ella más tarde; si unpoco de información falla, usted debería indicar la información no disponible o noaplicable, como apropiada.

Una vez completado, el formulario debe ser presentado por hacer clic en el botón ENVIARFORMULARIO PARA CIDH. Si usted no tiene acceso a Internet, el formulario tambiénestá disponible en formato PDF, puede ser impreso y enviado por correo a la siguientedirección postal:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos1889 F Street, N. W.Washington, D. C. 20006EE.UU.y / o por fax al siguiente número:1-202-458-3992.

Para proceder a rellenar el formulario on-line, por favor lea la siguiente información:La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado un nuevo sistema enlínea para la presentación de peticiones.

Este nuevo sistema tiene varias ventajas, entre ellas:

• Es un sitio seguro, lo que significa que sólo usted y la CIDHtendrán acceso a la información proporcionada.• Usted tendrá un registro de todas las peticiones presentadas ante laCIDH, que pueden ser buscados y, ordenados por fecha depresentación, país, nombre de la víctima, etc• También puede empezar a rellenar el formulario, guardarlo ycontinuar llenarlo más tarde antes de enviarlo a la CIDH. Hasta queelija para enviar a la CIDH, sólo usted podrá verlo.• Los documentos electrónicos se puede conectar.• Usted puede actualizar sus datos (dirección, números de teléfono yfax, etc) y se introducirá automáticamente en nuestra base de datos.

Para entrar en el nuevo sistema, tendrá que registrarse con una nueva dirección de correoelectrónico y una contraseña que contenga al menos seis caracteres.

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Tenga en cuenta que cada organización puede tener una sola dirección de correoelectrónico y una contraseña. Esto significa que todos los miembros de una organizacióndeben compartir una única dirección de correo electrónico y contraseña. Por lo tanto,cualquier persona en una organización puede tener acceso a todas las peticiones enviadaspor esa organización.

El anexo 3

Queja Preliminar a CFA

A Organización Internacional de TrabajoComité de Libertad de Asociación

De1. Organización nacional2. Confederación internacional de Uniones de Libre comercio (ITUC)

Respuesta negativa de las autoridades en El Salvador para reconocer la afiliación de unafederación a un sindicato central

El Salvador ha ratificado la Libertad de Asociación y la Protección del Derecho deOrganizar la Convención, 1948 (No 87), y el Derecho de Organizar y Convención deNegociación colectiva, 1949 (No 98).

Acusación…………………. (organización nacional) y la Confederación Internacional de Uniones deLibre comercio (ITUC) alega que el Gobierno de El Salvador ha rechazado reconocer, ydesatiende el desarrollo de la federación/confederación……………………………………………..;

El texto de la resolución lee como sigue:………………………………….

Esto constituye una violación del Convenio N º 87, que, en ningún caso, habilitar a lasautoridades administrativas para denegar el registro de una federación de trabajadores.

El establecimiento de federaciones y confederaciones se inscribe en el ámbito de aplicacióndel Convenio N º 87 y no el Convenio N º 98, Convenio núm. 87 de manera explícita en elartículo 5 que "organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho deconstituir federaciones y confederaciones ...".

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Además, el Artículo 6 de la Convención No 87 lee:" Las provisiones de Artículos 2, 3 y 4del presente se aplican a federaciones y confederaciones de organizaciones de lostrabajadores y patrones" y el Artículo 2 de la Convención No 87 expresamente asegura elderecho sin la autorización anterior, libremente para afiliarse a organizaciones, sólo sujetara las reglas de las organizaciones preocupadas. Por consiguiente, las organizaciones defuncionarios deberían ser capaces de afilarse, si ellos así elija, a federaciones oconfederaciones de trabajadores en el sector privado si las reglas de tales organizacionescomo el permiso. En este aspecto, el CFA ha hecho la referencia en ocasiones anteriores ala opinión del Comité de Expertos en la Aplicación de Convenciones y Recomendaciones,según las cuales parece difícil conciliar con el Artículo 5 de la Convención No. 87 unaprovisión de la ley prohibir de organizaciones de funcionarios públicos adherirse afederaciones o confederaciones de organizaciones industriales o agrícolas (ver Resumen dedecisiones y principios de la Libertad de Comité de Asociación, 4ta edición, 1996, párrafo.615).……………. (Organización nacional) e ITUC solicita que CFA pida el Gobierno areconocer y registrarse, sin la tardanza, la federación…………….

Fecha

…………………………….. …………………………..Organización nacional ITUC