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1 ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES Comisión de Impuestos BOLETIN INFORMATIVO DE NOVEDADES TRIBUTARIAS Año 5 Nº 58 – Octubre 2011 SUMARIO I – Normativa Impositiva Páginas 2 a 3 Previsional Sin novedades Laboral Páginas 4 a 6 Societaria Sin novedades Interés General Sin novedades II – Doctrina Páginas 7 a 8 III – Jurisprudencia Página 9 a 21 IV – Adelantos y Noticias Páginas 22 a 61

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ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y

CAFES Comisión de Impuestos

BOLETIN INFORMATIVO DE NOVEDADES TRIBUTARIAS

Año 5 Nº 58 – Octubre 2011

SUMARIO I – Normativa

Impositiva Páginas 2 a 3 Previsional Sin novedades Laboral Páginas 4 a 6 Societaria Sin novedades Interés General Sin novedades

II – Doctrina Páginas 7 a 8 III – Jurisprudencia Página 9 a 21 IV – Adelantos y Noticias Páginas 22 a 61

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NORMATIVA (leyes, decretos, resoluciones, etc.)

IMPOSITIVA: Procedimiento.

• Resolución General Nº 3175 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 32.226 del 2011-09-02)

Solicitudes de compensación de saldos de impuestos. Resolución General N° 1658. Su modificación.

A través de la siguiente norma se modifica la Resolución General N° 1658, la misma se establecieron los requisitos y formalidades que deben observar los contribuyentes y responsables, a efectos de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales —determinadas y exigibles—, con saldos de impuestos a su favor. Puntualmente se ha establecido que no podrán solicitar la compensación de saldos a favor propios con obligaciones que genere el contribuyente en su carácter de responsable por deuda ajena y/o sustituto. En este orden aclara que la compensación solo será procedente en la medida que el sujeto revista el carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco. Señalamos que las presentes modificaciones surgen a raíz de la inter-pretación de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Rectificaciones Rivadavia SA” del 12/7/2011 que avaló la compensación entre saldos a favor propios del contribuyente y deudas en su carácter de responsable sustituto. De esta manera el Fisco pretende dar sustento a su posición contraria al fallo mencionado.

IMPOSITIVA: Procedimiento.

• Resolución General Nº 3188 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 32.245 del 2011-09-29)

Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Codificación de las operaciones efectuadas. Resolución General N° 2904, su modificatoria y complementarias. Norma modificatoria.

A través de la siguiente norma se modifica la Resolución General N° 2904, su modificatoria y complementarias, la misma estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales respaldatorios de las operaciones efectuadas en el mercado interno por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que hayan sido notificados fehacientemente por esta

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Administración Federal respecto de su inclusión en el mismo .Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 29 de septiembre de 2011, inclusive.

IMPOSITIVA: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

• Resolución Nº 542 (A.G.I.P.)

Exclúyanse del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes que desarrollan las actividades de “Venta al por menor en Supermercados” y “Venta al por menor en Minimercados”, toda vez que por sus características se presume que exceden los parámetros establecidos.

A través de la siguiente norma se excluyen del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes que desarrollan las actividades de “Venta al por menor en Supermercados” y “Venta al por menor en Minimercados”, toda vez que por sus características se presume que exceden los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Tarifaria 2011. La presente resolución rige a partir del 1º de Octubre de 2011.

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LABORAL: Seguridad Social .

• Resolución Nº 1119 (M.T.E.yS.S.) (B.O. Nº 32.241 del 2011-09-23)

Plan Nacional de Regularización del Trabajo. Establecerse la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y ejecución de sentencias judiciales.

A través de la siguiente norma se suspende por el lapso de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de esta resolución la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del Plan Nacional de Regularización del Trabajo como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley N° 18.695 y sus modificatorias.

LABORAL: Asignaciones familiares

• Resolución Nº 532 A.N.Se.S. (B.O. Nº 32.242 del 2011-09-26)

Dispónese la liquidación de una determinada suma a los trabajadores en relación de dependencia de empleadores incluidos en el Sistema Único de Asignaciones Familiares.

Por medio la presente norma se dispone la liquidación de un complemento por única vez equivalente a una suma de dinero que será abonada a los trabajadores en relación de dependencia de empleadores incluidos en el Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF) que inician una relación laboral formal que permite cubrir la contingencia de cargas familiares, desde la fecha de ingreso del trabajador al empleo formal y la primera liquidación de las asignaciones familiares del sistema contributivo. A partir de septiembre de 2011, el citado complemento consistirá en el pago de una suma de dinero igual al 100% del valor general de las Asignaciones Familiares por Hijo y/o Hijo con Discapacidad, siempre que en el mes inmediato anterior al de su ingreso al nuevo empleo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) haya liquidado la Asignación Universal por Hijo para Protección Social a alguno de los adultos responsables que conforman el grupo familiar. Para que la medida resulte operativa, los empleadores deberán cumplir con la obligación de informar los datos referidos a la relación laboral y las relaciones familiares de los trabajadores dependientes a través del Sistema "Mi

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Simplificación II" o los mecanismos vigentes en la ANSeS a tal efecto. El complemento será descontado automáticamente por la ANSeS cuando el empleador declare el cese de la relación laboral del trabajador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. La Gerencia de Diseño de Normas y Procesos dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

LABORAL: Seguridad Social.

• Resolución General Nº 3189 (A.F.I.P.) (B.O. Nº 32.244 del 2011-09-28)

Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Su implementación.

Por medio de la presente norma se establece que los valores de las rentas de referencia a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2011, con vencimiento en el mes de octubre de 2011 y los siguientes.

Destacamos los importes de las categorías mínimas de revista: A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

Categorías Importes en pesos

I 266,06

II 372,49

III 532,14

IV 851,42

V 1.170,70

B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

Categorías Importes en pesos

I’ (I prima) 291,00

II’ (II prima) 407,42

III’ (III prima) 582,03

IV’ (IV prima) 931,24

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V’ (V prima) 1.280,45

C) Afiliaciones voluntarias

Categoría Importe en pesos

I 266,06

D) Menores de 21 años

Categoría Importe en pesos

I 266,06

E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

Categoría Importe en pesos

I 224,49

F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828

Categoría Importe en pesos

I 91,46

Asimismo, se establecen los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, que se fijan a partir del mes devengado setiembre de 2011 en las sumas de $ 498,89 y $ 16.213,72, respectivamente.

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DOCTRINA

LAVADO DE ACTIVOS. PRONUNCIAMIENTO DEL

CENTRO DE ECONOMÍA Y DELITO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA UBA

Acercamos un pronunciamiento del Centro de Economía y Delito de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA que se expide sobre la reciente modificación -introducida por la L. 26683- a la ley de lavado de activos. En el mismo se expresa que la evasión tributaria no puede constituir por sí misma el lavado de activos de origen delictivo, cuando estamos en presencia de hechos imponibles omitidos que tienen su origen en una actividad lícita. Asimismo, se considera que los ilícitos tributarios solo pueden ser considerados bienes procedentes de un ilícito penal cuando los mismos importaron un incremento patrimonial originado en una actividad ilícita como resulta ser la obtención de subsidios impositivos ardidosos.

CENTRO DE ESTUDIOS DE ECONOMIA Y DELITO FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS (UBA)

VISTO

La sanción de la ley 26683 (modificatoria de la ley 25246) y sin perjuicio de la validez de la misma y

CONSIDERANDO

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Que el art. 303 del CP establece que "Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (años) el que ...pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito"

Que parte de la doctrina ha considerado que la comisión de cualquiera de los ilícitos tributarios previstos y penados por la ley 24769, deben ser considerados como "provenientes de un ilícito penal" (art. 303 del CP), debiendo por ende ser analizadas las conductas desde el doble prisma de la ley 24769 y de la ley 25246.

Que el CENTRO ECONOMÍA Y DELITO DE LA FCE DE LA UBA , luego de las diversas conferencias realizadas y el exhaustivo intercambio de opiniones y criterios y en base a una propuesta e ideas vertidas , ha considerado necesario expedirse sobre el particular.

En tal sentido, considera que:

a) Resulta claramente asistemático y afecta al Estado de Derecho superponer funciones de organismos públicos (UIF - AFIP) y tipos penales sin precisar y delimitar las conductas típicas (duplicidad en el delito de lavado de dinero y delitos fiscales).

b) Que el legislador argentino no ha adoptado criterio internacional. No existe norma al respecto por parte del GAFI.

c) La infracción a la ley de lavado de activos de origen delictivo supone la existencia de bienes susceptibles de ser confiscados atento su origen espurio. La evasión tributaria pretende evitar el pago de una deuda fiscal, no obtener el ingreso de bienes que están fuera del patrimonio .Se busca evitar un empobrecimiento a través del pago del impuesto. Se trata, en el caso de la evasión fiscal, de ocultar una deuda no ingresar ilícitamente bienes al patrimonio. El lavador obtiene algo que no tenía antes del delito (Corresponde distinguir entre "dinero sucio" y "dinero gris").

d) Es un error desplazar el momento de consumación de un hecho delictivo a un acto posterior que no integra el tipo penal requerido por la ley de lavado 25245.

e) Cuando la norma se refiere (art. 303 del CP) a bienes provenientes de un "ilícito penal" presupone que el autor ha incrementado su patrimonio a raíz de una conducta ilícita tipificada como delito. No entra dentro de la conducta sancionable el haber incrementado el patrimonio con una actividad lícita.

f) Las conductas posteriores tendientes a ocultar ingresos lícitos a fin de evadir el pago de impuestos resultan alcanzadas por los pertinentes tipos de la ley penal tributaria 24769, pero no por la ley de lavado de activos de origen delictivo.

g) Con las salvedades ut supra mencionadas (validez de la norma, concurso de delitos y respeto de los principios de especialidad y non bis in idem), correspondería analizar si la conducta tipificada por el arts. 4 (Obtención fraudulenta de subsidios de carácter impositivo que traducen un desplazamiento patrimonial del Estado al contribuyente) de la ley 24769, encuadra en el tipo previsto y penado por el art. 303 del CP (ley 26683).

Por ello

EL CENTRO ECONOMÍA Y DELITO DE LA FCE DE LA UBA considera que

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1- En el marco de la ley de lavado de activos, los ilícitos tributarios sólo pueden ser considerados bienes procedentes de un ilícito penal cuando los mismos importaron un incremento patrimonial originados en una actividad ilícita como resulta ser la obtención de subsidios impositivos ardidosos (art. 4 de la ley 24769).

2- Si el hecho imponible tuvo su origen en una actividad lícita, la evasión tributaria no puede constituir por sí lavado de activos de origen delictivo alguno.

Prof. Emérito Dr. Vicente Oscar Díaz Director

Prof. Titular Dr. Carlos Negri Director

Fuente: Errepar online Suplemento Novedades Impuestos Nº 2898 del 9/9/2011

JURISPRUDENCIA

Para la AFIP tenía que pagar IVA, se quejó y la Justicia le dio la razón al contribuyente

Si bien la empresa desarrollaba actividades exentas y gravadas, para el organismo de recaudación debía abonar el impuesto por todo concepto. ¿Cuáles fueron los argumentos de los magistrados para resolver en la causa?. Las claves del caso y la opinión de los expertos

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En un reciente fallo, la Justicia puso un nuevo freno a la avanzada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que había intentado cobrarle un tributo a un contribuyente sobre una actividad exenta.

Ocurre que, como muchos otros en el rubro gastronómico, la firma Boedo Sur SA -más conocido como la Esquina Homero Manzi- brindaba un espectáculo artístico junto al servicio de comidas, pero sólo consideraba este último concepto como gravado en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya entendía que la venta de entradas para el espectáculo se encontraba exenta.

Sin embargo, para los agentes fiscales, como ambas actividades se brindaban juntas y la gastronomía era el rubro principal, debían estar todo gravado, motivo por el cuál la firma debía abonar el IVA del período sobre el cual habían recaído los controles de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

No obstante, y de manera contraria a lo que determinó en primera instancia el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que la postura del contribuyente era la correcta. Los magistrados interpretaron que "la sola circunstancia de que se facture en forma global una prestación de servicio de restaurante y otra no alcanzada por el tributo, como el espectáculo artístico, no determina su gravabilidad total".

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Y agregaron: "Lo que corresponde es analizar la proporción aplicable a una y otra prestación, sin que ello implique aceptar la desagregación efectuada por el responsable si no se ajusta a la realidad".

En este escenario, los expertos consultados por iProfesional.com destacaron la importancia de las pruebas aportadas, ya que fueron determinantes para que los jueces entendieran que las actividades cuestionadas se encontraban separadas y, por ende, no quedaran alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, resaltaron el importante papel que jugó la opinión de la doctrina calificada para que los camaristas consideraran que no existía una complementariedad entre ambas actividades y, por ende, no aplicaba la teoría de la unicidad.

El fallo por dentro

Todo comenzó cuando la AFIP determinó de oficio que la firma Boedo Sur debía pagar el IVA que no había ingresado por las ventas de las entradas para los shows de tango que se ofrecieron entre los períodos septiembre del 2000 a mayo de 2001. Según el fisco, la actividad principal del contribuyente era la gastronómica y el espectáculo se brindaba de manera complementaria, razón por la cuál, aplicando la teoría de la unicidad -que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, todas las ventas debían tributar el impuesto.

Para justificar su postura, el organismo de recaudación señaló, en primer lugar, que "la forma de promocionar el tango y la publicidad comercial realizada por el contribuyente, sin discriminar el precio del espectáculo de `Cena Tango´ y `Almuerzos Tangueros´, llevaba a resaltar que (...) la actividad principal era el servicio de gastronomía y la secundaria, el espectáculo".

Además, desde la AFIP remarcaron que "un servicio que individualmente estaba considerado como exento pasaba automáticamente a estar gravado si se prestaba en forma conexa o accesoria a uno gravado".

Y destacaron que "no había dudas de que el servicio de restaurante -que se encontraba grabado (artículo 3, inciso e, punto 1 de la Ley de IVA), y que incluía al espectáculo como complemento- era el que ostentaba la característica de preeminencia, como un hecho único e indivisible, por lo que la operación en su conjunto se encontraba sujeta a impuesto".

Ante esto, la firma se presentó ante el Tribunal Fiscal, aunque sin mayor suerte. No conforme con lo resuelto en primera instancia, decidió llevar su reclamo ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, quién finalmente avaló su postura.

Para lograr su propósito, la firma alegó que "si se observa el informe elaborado por los peritos contadores y se calculan los montos facturados en el horario de mayor afluencia de clientes y de mayor recaudación, el porcentaje de la actividad exenta asignada a espectáculos asciende al 60%, lo que impide tener por válida la afirmación efectuada", respecto a que la actividad gastronómica era la principal y la otra accesoria.

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También sostuvo que "la sentencia -del TFN- se aferra a un criterio de unicidad que no resulta aplicable al caso" y que "desconoce cuáles fueron los antecedentes que tuvo en cuenta el sentenciante para afirmar que el servicio de restaurante es la actividad principal y el espectáculo un complemento".

A criterio de la empresa, "la doctrina enseña que la complementariedad de servicios con el principal se daría en aquellos casos en los cuales los primeros constituyan, junto a los segundos, un proceso único e inseparable", cosa que no ocurre en este caso.

Por todo esto, los camaristas afirmaron que "corresponderá dejar sin efecto la impugnación y la determinación de oficio dispuestas", debido a que "el fisco no ha cuestionado en forma específica y fundada los criterios y porcentuales empleados por el contribuyente a los fines de discriminar las sumas atribuidas a la actividad exenta (limitándose a calificarlos de arbitrarios y carentes de sustento legal)". Lo que dejó la sentencia

Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, indicó que "lo más rescatable del fallo, en primer término, es reiterar una vez más la importancia de la prueba ofrecida y producida, ya que sino, de otra manera, el resultado hubiera sido otro".

En el mismo sentido, el consultor tributario Iván Sasovsky destacó que "lo que llama la atención es la prueba aportada y el accionar del fisco que, de forma insistente y casi infantil, trata de justificar la inexistencia de algo que es de público conocimiento, como resulta ser el desarrollo de actividades artísticas en un entorno más que reconocido, haciendo caso omiso a la realidad de los hechos, y a la lectura de los demás elementos aportados".

En tanto, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, explicó que "la Cámara proporciona diversas pautas para determinar si existe complementariedad entre prestaciones exentas y gravadas, la cual, de verificarse, traería como consecuencia la gravabilidad de ambas prestaciones". Y destacó que "en el caso concreto concluyó que dicha complementariedad no se verificaba puesto que no existía entre ambas prestaciones una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derivase, necesariamente, la anexión de una a la otra".

Para Buedo, "la interpretación de la aplicación de la norma de IVA respecto de la complementariedad y accesoriedad es muy clara y precisa, sobre todo respecto de un tema que muchas veces resulta muy complejo".

"Sin duda alguna este tipo de problemas se suscita a partir de la generalización irrazonable del IVA sobre los servicios. Éste es otro ejemplo de la incoherencia de nuestro sistema tributario, que ha ido ampliando la aplicación de un impuesto típico a los consumos de bienes para llevarlo a gravar servicios, sin modificar estructuralmente la norma tributaria, adecuándola a los pretendidos nuevos hechos imponibles", señaló el especialista.

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Por su parte, Juan Carlos García, Gerente Senior de Tax & Legal de KPMG, afirmó que "lo interesante del fallo bajo análisis radica en la recepción que ha hecho la Cámara de lo sostenido por la doctrina, con relación a las condiciones que deben darse para que los bienes o servicios exentos de IVA se encuentren atraídos al gravamen cuando son comercializados o prestados en forma conjunta con locaciones de servicios gravadas (unicidad establecida por el artículo 7 de la Ley del impuesto)". "La condición establecida por ley para que proceda la atracción del gravamen es la realización conjunta y complementaria de las actividades (exentas y gravadas)", sostuvo, y destacó que "en tal sentido, y como bien ha sostenido la doctrina, la ausencia de alguno de estos dos elementos implicaría el mantenimiento de la exención".

"Precisamente, con relación al análisis de la complementariedad (que es, sin duda, el elemento más difícil de determinar), la Cámara ha sostenido que debe efectuarse considerando distintos puntos de vista como el natural, funcional, técnico o jurídico", indicó García.

Por su parte, Sasosvky remarcó que "lo interesante del caso radica en observar cuáles resultan ser los principios que generan que una actividad compuesta por distintos servicios (gravados y exentos) sea analizada conjuntamente". Según el especialista, "en el caso particular de la exención planteada, no puede perderse de vista el espíritu del legislador al momento de determinar la exención, la cual responde a la parafiscalidad y, de esa forma, al fomento de determinadas actividades, por lo cual su análisis no resulta tan simple, puesto que es muy complejo determinar objetivamente qué proporción del valor de una entrada responde al fomento artístico pretendido, y que, por ello, motiva la existencia de la franquicia".

De esta manera, Sasovsky señaló que "los servicios prestados por la actora son claramente individualizables y no funcionan entre sí de forma necesariamente complementaria" y destacó que "así como una empresa puede efectuar comercializar productos gravados y exentos, nada impide que tal discriminación se haga presente para este tipo actividades".

El marco normativo

Sasovsky explicó que la norma legal exige la coexistencia de más de una locación y que se realicen en forma conjunta y complementaria.

"En tal sentido, es condición necesaria que se integren entre sí varias locaciones, independientemente de que cada una de ellas tenga por separado más de un objeto", resaltó el especialista y agregó que "si las locaciones no se integran entre sí, en caso de multiplicidad de objetos, el tratamiento fiscal se regirá por la naturaleza de cada una de ellas, conforme a su carácter de gravada, exenta o no gravada".

"En efecto, si entre sendas actividades alguna exhibe supremacía en el conjunto, de su gravabilidad dependerá la correspondiente a los servicios que se encuentren enlazados y relacionados con el mismo. En cambio, de no darse esta situación, el encuadre impositivo debe practicarse teniendo en cuenta cada locación o servicio separadamente", indicó Sasovsky.

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Y sentenció: "Sin dudas las exenciones deben analizarse de forma exhaustiva y aplicarse estrictamente, pero considerando y haciendo una lectura objetiva del contexto en el que se presentan las actividades beneficiadas. Para ello, se debe prescindir de la teoría rígida de la unicidad y, en cambio, exaltar el concepto de `complementariedad´ a la hora de definir un determinado hecho imponible.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 12/09/2011 Gonzalo Chicote

La Justicia ratifica inconstitucionalidad de una clausura dispuesta por la AFIP

La Sala I de la Cámara Federal de San Martín expresó la necesidad de un control judicial efectivo de las funciones jurisdiccionales que ejercen los órganos administrativos, máxime cuando se trata de este tipo de medidas cautelares

La Sala I de la Cámara Federal de San Martín confirmó un fallo que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso f, de la Ley de Procedimientos Fiscales, en cuanto confiere a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en caso de que un funcionario autorizado constate la configuración de determinadas infracciones previstas por la norma citada.

El tribunal consideró que el artículo 35 antes mencionado vulnera el derecho de defensa y, asimismo, afecta el principio de división de poderes, al otorgarle a la AFIP la potestad de aplicar la medida cautelar "sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez"; lo que la Cámara consideró que no se adecua a los principios y garantías constitucionales.

La clausura preventiva se dio en el marco de un procedimiento realizado por la AFIP en una feria de Morón, el pasado 11 de mayo, cuando la empleada de un comercio no pudo dar respuesta a los requerimientos de los inspectores y los mismos asumieron que el contribuyente no se encontraba inscripto.

Por ello, aplicaron la medida cautelar por 24 hs, la que fue revocada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Nº 2 de San Martín, al presentarse el titular del comercio con las correspondientes constancias de inscripción y las facturas.

la Sala I de la Cámara Federal de San Martín. El tribunal expresó la necesidad de un control judicial efectivo de las funciones jurisdiccionales que ejercen los órganos administrativos, máxime cuando se trata de este tipo de medidas cautelares.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 12/09/2011

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Ley antievasión: la Justicia permitió computar compras de más de $1.000 pagadas en

efectivo

Los inspectores de AFIP impugnaron las operaciones que no fueron canceladas de acuerdo con las pautas establecidas en la normativa. Sin embargo, el contribuyente se quejó y la Cámara le dio la razón. ¿Cuáles fueron los argumentos de los magistrados?. Las claves del caso y la opinión de los expertos

La "Ley Antievasión" (25.345) nació con el propósito de desalentar el uso de efectivo de modo de permitir un mejor control sobre las transacciones que realizan los contribuyentes.

Así, establece que no pueden computarse en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) los créditos fiscales provenientes de compras superiores a $1.000 que hayan sido canceladas en efectivo. Asimismo, indica que tampoco podrán descontarse esos gastos en Ganancias.

Sin embargo, la Ley de Procedimiento Tributario también fija pautas al respecto, dado que admite el cómputo de esos créditos siempre y cuando se acredite la veracidad de las operaciones.

En este escenario, en un reciente fallo, la Justicia puso un nuevo freno a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que, a raíz de una inspección, intentó ajustar las declaraciones juradas de IVA y Ganancias de una persona que incluyó gastos pagados en efectivo.

El fisco consideró que el contribuyente había computado incorrectamente los créditos porque correspondían a operaciones mayores a $1.000 canceladas con dinero en efectivo.

Tanto ante el Tribunal Fiscal como ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, el ajuste de la AFIP fue rechazado porque, si bien los pagos no fueron realizados en la forma que indica la Ley Antievasión, igualmente fue descartada una maniobra evasiva.

Y, a tal efecto, fue clave para el contribuyente el hecho de que pudo demostrar que las operaciones verdaderamente existieron.

Los expertos consultados por iProfesional.com sostuvieron que la decisión de la Cámara fue correcta y remarcaron que, con esta causa, quedó demostrada la primacía que tiene la Ley de Procedimientos por sobre la de Antievasión, que le permite a los contribuyentes la posibilidad de computar los gastos y créditos aún en casos de pagos en efectivo, ya que sino "se estaría gravando una ganancia ficticia". Además, pusieron de relieve que el Tribunal Fiscal está capacitado para intervenir en una causa como esta, pese a los esfuerzos del fisco de impugnar ante la Cámara su participación.

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El caso por dentro

Todo comenzó cuando la AFIP determinó que Miguel Ángel Mera debía abonar más de $150.000 en concepto de IVA y Ganancias, debido a que, a su criterio, incluyó gastos y créditos fiscales de manera incorrecta.

Los mismos surgían de diversas compras cuyos montos superaban los $1.000 y que se habían pagado en efectivo, motivo por el cuál, el fisco las desestimó de acuerdo a lo establecido en la Ley Antievasión.

No obstante, Mera se presentó ante el TFN para formular un reclamo basándose en el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Tributario (11.683) que establece que, para que los mencionados conceptos puedan jugar a favor del contribuyente en las liquidaciones de impuestos, éste debía "acreditar la veracidad de las operaciones". Además, sostuvo que "no correspondía que el fisco determinara la materia imponible tal como si los gastos impugnados nunca hubieran sido efectivamente realizados".

Y dijo que "una cosa era considerar a la falta de pago por alguno de los medios expresamente previstos en la Ley 25.345, como un indicio que permita poner en duda la veracidad de las operaciones; y otra muy distinta es presumir, sin admitir prueba en contrario, que tales operaciones nunca se habían realizado, negando el cómputo de los gastos pagados de esa manera".

También destacó que los inspectores intervinientes "habían señalado que no existían elementos para concluir en la inexistencia de las operaciones, ni que el proveedor no hubiera contado con capacidad suficiente para desarrollar la actividad respectiva".

Por último, explicó que "los peritos habían individualizado cada una de las compras, el asiento contable en el Libro de IVA, así como el número de factura y de recibo", por lo que quedaban demostradas todas las transacciones-.

De esta manera, los vocales del TFN resolvieron que era correcto el cómputo de los gastos y créditos fiscales generados por estas compras. Sin embargo, la AFIP insistió y se presentó ante la Cámara para revertir la sentencia, aunque sin mayor suerte.

Los argumentos del fisco consistieron en que "las disposiciones de la Ley 25.345 deben prevalecer sobre lo establecido en el artículo 34 la Ley 11.683", es decir la Ley Antievasión por sobre la Ley de Procedimiento Tributario.

Para el organismo recaudador, la primera norma es de carácter especial, ya que se refiere específicamente "a los medios de pago que pueden utilizar los contribuyentes" y que prohíben "la prueba de la veracidad de las operaciones en las que se hayan utilizado medios distintos de los expresamente previstos". Asimismo, las autoridades fiscales puntualizaron que el artículo 2 de la Ley 25.345 "priva de toda validez al pago efectuado por medios distintos de los previstos en ella" y que se reglamentó "con la finalidad de forzar a los contribuyentes a utilizar medios bancarios y, de esta manera, evitar la posibilidad de que omitan la

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declaración de las operaciones efectivamente realizadas y, por esa vía, evadan el pago de los impuestos respectivos".

Por último, desde la AFIP argumentaron que "lo determinante para considerarlas de una u otra manera es el modo, es decir, el grado de especialidad con el que cada una de ellas singulariza el presupuesto de hecho y la correspondiente consecuencia jurídica respectiva".

Sin embargo, los fundamentos del fisco fueron desarticulados uno a uno por los magistrados. En primer lugar, indicaron que "la exigencia de que el contribuyente cumpla con determinados deberes de carácter `formal´ no puede traer aparejada, como consecuencia, la desnaturalización de las leyes que crean los impuestos y definen los respectivos hechos imponibles".

Por otro lado, destacaron que "el fisco no ha formulado ninguna objeción con respecto a que los gastos de cuya deducción se trata fueron efectivamente realizados" y, además, remarcaron que "no se da ninguna otra circunstancia que permita poner en duda la veracidad de las operaciones".

Por último, consideraron que "la existencia de pagos realizados por otros medios distintos de los previstos en la Ley 25.345 constituye un serio indicio que permite poner en duda la existencia de las operaciones respectivas, y obliga al interesado a aportar la prueba detallada de ellas".

Y señalaron que no computar estos gastos significa "gravar ganancias aparentes o ficticias, y cobrar el impuesto sobre un valor agregado mayor que el añadido por el interesado".

Así, concluyeron que "no es posible negarle el derecho a realizar las deducciones" debido a que "después de un escrutinio riguroso se ha concluido que el contribuyente efectivamente los realizó".

Lo que dejó la sentencia

El consultor tributario Iván Sasovsky señaló que "el fallo trae a la luz los inconvenientes reinantes en la aplicación conjunta de las leyes, que muchas veces conviven de forma excluyente y no de forma sinérgica y complementaria como corresponde".

El especialista indicó que "no se puede perder de vista que la técnica tributaria determina sus hechos imponibles justamente basándose en existencia de hechos o actos" y que no hay que "tergiversar el sentido y el equilibrio necesario para determinar la gravabilidad de las actividades económicas" ante incumplimientos formales como los de la causa.

"Las garantías constitucionales se pueden ver amenazadas, como en este caso, principalmente por considerarse gravados a determinados actos, que no nacen del principio básico de la `capacidad contributiva´", enfatizó Sasovsky.

Así, el experto destacó que "de la misma forma que el contribuyente no puede desconocer la existencia de actos que determinen tributos, basándose en la

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realidad económica imperante, tampoco puede desconocer aquellos que de alguna forma disminuyan la base imponible".

Al respecto, Lucio Vuotto, resaltó que "las normas deben interpretarse armónicamente, habilitando al contribuyente a discutir en el Tribunal Fiscal de la Nación la veracidad de las operaciones que al final del día son las que exteriorizan la real capacidad contributiva, puesto que, de otro modo, se estaría gravando una ganancia ficticia, circunstancia no habilitada por la ley del impuesto".

En tanto, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, remarcó que "si no se encuentra en discusión la existencia de las operaciones, resulta irrazonable negar el cómputo de las deducciones y créditos fiscales". Y destacó, además, que "en derecho tributario prevalece siempre la realidad económica". Por otra parte, Vuotto también resaltó que "hasta el momento, la jurisprudencia no ha dado suficiente relevancia al hecho que la Ley 25.345 (Año 2000) y sus modificaciones (Años 2001 y 2002), son anteriores a la última modificación del artículo 34 de la actual Ley de Procedimiento Tributario".

"Con lo cual, además del criterio de especialidad de la norma procedimental que trata el fallo, debe advertirse que el legislador ratificó la posibilidad de que el contribuyente pueda acreditar la veracidad de las operaciones al establecerlo el actual artículo 34 de la Ley de Procedimiento", resaltó el especialista.

Del mismo modo, Sasovsky sostuvo que "las leyes deberían ajustarse entre sí, ya que es fundamental y necesario que la norma de carácter general (la ley de antievasión) sea congruente con la de carácter específico (las distintas leyes tributarias), para que de esa forma tanto su aplicación como sus efectos sean viables en ambos sentidos".

¿Corresponde la actuación del Tribunal Fiscal en estos casos?

Otro de los puntos de conflicto de la causa giró en torno a la competencia que tiene el Tribunal Fiscal en este tipo de cuestiones.

Vuotto, destacó que la Cámara "dispuso que, no obstante las facultades del fisco para efectuar las intimaciones de deuda por las diferencias de impuesto vinculadas a la impugnación de los gastos efectuados en efectivo, parece claro que tales actos resultan susceptibles de ser impugnados por ante el Tribunal Fiscal de la Nación". Y esto es así "dado que equivaldrían a una determinación de la materia imponible respecto de dichas operaciones; máxime cuando surge de la propia fiscalización que las operaciones eran reales y que no fueron objetadas por el fisco". En tanto, Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, remarcó que lo más importante del fallo es "la ratificación judicial de la competencia del Tribunal Fiscal en este tema, ya que la modalidad adoptada por fisco, la de ignorar el artículo 34 de la Ley 11.683, es precisamente para poder eludir la intervención del Tribunal".

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Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 28/09/2011 Gonzalo Chicote

"Mera Miguel Ángel" - CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 12/7/2011 (Comentario al fallo):

El artículo 2 de la ley 24345 fue concebido con el objeto de que los pagos se efectúen por medios bancarios. La exigencia de que el contribuyente cumpla con determinados deberes de carácter formal no puede traer aparejada como consecuencia la desnaturalización de las leyes que crean los impuestos y definen los respectivos hechos imponibles. De allí, que el artículo 34 de la ley 11683 y el artículo 2 de la 24345 son incompatibles entre sí, de tal manera que no es posible sostener su vigencia simultánea.

Cuando por medio de la aplicación literal de lo establecido en el artículo 2 de la ley 25345 con relación a los medios de pago admitidos, se niega la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de recaer exclusivamente sobre las ganancias propiamente dichas para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas. De la misma manera, si por aplicación literal de ese precepto no se admitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido deja de guardar relación con el mayor valor agregado en la etapa respectiva. En ambos casos se altera el hecho imponible definido en las leyes y la medida de ella pues, en el primer caso, además de gravarse las ganancias reales también se gravan las ganancias aparentes o ficticias, mientras que en el segundo caso también se grava el mayor valor agregado en la etapa anterior por el proveedor responsable.

En el caso de autos, toda vez que el Fisco ha impugnado las operaciones solo porque no se han abonado con los medios permitidos, dicha exigencia formal desnaturaliza los hechos imponibles definidos en las leyes respectivas, alterando el modo de medir la base imponible fijada.

En consecuencia, la existencia de pagos efectuados por otros medios distintos de los previstos en la ley 25345 constituye un serio indicio que permite poner en duda la existencia de las operaciones respectivas y obliga al interesado a aportar la prueba detallada en ellas. Sin embargo, lo dispuesto por el artículo 2 de la ley significa tanto como gravar ganancias aparentes o ficticias y cobrar el impuesto sobre un valor agregado mayor que el añadido por el interesado, comportando una exacción que carece de base legal ya que, so pretexto del incumplimiento de un deber formal se habilita la recaudación de una cantidad mayor que la permitida por la ley que crea el impuesto respectivo y determina la medida del hecho imponible. Aun cuando los pagos no fueron realizados por los medios autorizados, si se comprueba que las operaciones fueron realizadas, no es posible denegar la deducción o el cómputo del crédito fiscal.

CLAUDIO E. LUIS

CABA. CONVALIDAN POTESTADES TRIBUTARIAS POR SOBRE EL PACTO FEDERAL

A propósito del fallo "Valot SA" del Tribunal Superior de Justicia

I - INTRODUCCIÓN

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Las jurisdicciones locales, en un justificado intento de incrementar su recaudación, fueron limitando los beneficios exentivos nacidos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993 (BO: 2/9/1993); y lo hicieron mediante la sucesiva exigencia de requisitos ajenos a dicho Pacto. Por caso, en lo que respecta a la actividad industrial, la CABA exigió -paulatinamente- que el contribuyente no posea deuda, que el establecimiento donde se desarrolla la actividad se encuentre radicado en la Ciudad y que sus ingresos brutos anuales no superen los $ 20.000.000; entre otros requisitos; todos ellos extraños al Pacto.

En el caso de la CABA, surge del anexo del decreto (PEN) 1807/1993 que las Provincias y el Estado Nacional acordaron eximir a las actividades de producción primaria, sin prever ningún requisito adicional que condicione el otorgamiento de tal beneficio. En efecto, el citado decreto 1807 del 27/8/1993 aprobó el Pacto Federal, cuya cláusula primera, punto 4), estipuló: "Modificar el impuesto a los ingresos brutos, disponiendo la exención de las actividades que se indican a continuación: ... e) producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista ... Estas exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995".

Luego, el PEN, en cumplimiento de dicho Pacto, dictó el decreto 92/1994 (BO: 26/1/1994) modificando por su artículo 1 de la OF vigente de la entonces MCBA, agregando a la nómina de exenciones establecidas en el artículo 92 de la referida OF el siguiente inciso 23): "Los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de las siguientes actividades: ... b) producción industrial"; así como también que las exenciones dispuestas en el referido punto b) tendrán vigencia a partir del 1/1/94. Sin embargo, el último párrafo de dicha disposición legal estableció que "las exenciones deberán ser solicitadas en la Dirección General de Rentas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo, los que se presenten para acceder a la liberalidad, acreditar previamente en forma fehaciente el cumplimiento de sus obligaciones frente al tributo".

Por su parte, por decreto 121/1994 el entonces intendente de la Ciudad, estableció por su artículo 2 que "...es requisito indispensable para gozar de tal exención la inexistencia de deuda del tributo o bien haberse acogido a planes de regularización y estar cumpliendo los mismos. De constatarse el incumplimiento, no procederá la franquicia requerida".

Tal como se observa, dichas normas establecieron silenciosamente las primeras limitaciones al goce del beneficio exentivo acordado en el Pacto.

Posteriormente, la referida norma exentiva, establecida por el ya citado decreto 92, fue ratificada por la ordenanza 48897 del 27/12/1994 [ver art. 1, pto. 7, Bol. (Mpal.): 24/1/1995), texto que se mantuvo inmodificado en el texto ordenado por decreto 268/1997 como art. 101, inc. 22), en tanto que en el texto ordenado por decreto 324/1998 [BO (CABA): 20/4/1998] figura como artículo 104, inciso 23), circunscribiéndose la exención -en el caso de la producción industrial, pto. b), primer párr.- "exclusivamente para el caso que la actividad industrial se desarrolle en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires"; norma esta que representó otra limitación al efectivo goce del beneficio exentivo.

Por su parte, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad dictó el decreto 2143 del 1/11/1999 [BO (CABA): 29/11/1999), aprobando la reglamentación del Código Fiscal de la Ciudad, y en particular de la norma de exención [que en el texto ordenado por decreto 629/1999 luce como artículo 116, inciso 22), punto b): "Los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de las siguientes actividades: ... b) producción industrial, únicamente para el caso que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida autorización y respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos desarrollados en dichos establecimientos"]. El Código Fiscal vigente para el año 2001 estableció en su artículo 126, inciso 22), que estarán exentos "...los ingresos provenientes de las siguientes actividades: ... b) Producción industrial...".

Finalmente, todo el régimen de exención que rigió hasta el año 2003, cambió por un régimen de alícuota 0% a partir del año 2004, surtiendo -en términos de realidad económica- los mismos efectos que la exención.

Puede verse entonces cómo en el ámbito de la CABA se dictaron sucesivas normas -de carácter local- que condicionaron el goce de la exención nacida del Pacto Federal.

De esta manera, el núcleo central de la cuestión radica en el rango jerárquico que cabe atribuirle al Pacto Federal; toda vez que ello determinará la validez o no de los requisitos adicionales condicionantes establecidos en las normas locales.

II - ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN LA CABA

La jurisprudencia de la Ciudad encuentra un antecedente importante en el precedente "GCBA c/Viñas La Heredad", Sala I de la CCAyT, sentencia firme del 12/8/2005. En este caso se había discutido

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si el requisito de inexistencia de deuda -requisito establecido por decreto 92/1994 y 121/1994 y ajeno a los términos del Pacto- fue válidamente impuesto por las normas locales.

Al respecto, en dicho precedente se dijo que "...el Pacto Fiscal no establece diferencia alguna entre los contribuyentes que acreditaron la inexistencia de deuda del tributo y aquellos que no lo hicieron. De esta manera, se advierte que las reglamentaciones locales en el ámbito de la ex-Municipalidad de Buenos Aires restringieron ilegítimamente el alcance de la exención convenida entre los Estados provinciales y el nacional, excluyendo situaciones que el Pacto no discrimina" (consid. VI, penúltimo y último párr.).

Para arribar a tal conclusión, la Sala I invocó el precedente de la CSJN in re "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina AGUEERA", del 19/08/99, en el que la Corte señaló que el Pacto Fiscal "...como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (Fallos: 314:862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes".

Entonces, la Cámara concluyó correctamente -en agosto de 2005- al señalar: "Se advierte entonces que las disposiciones contenidas en los decretos (PEN) 92/1994 y 121/1994 no pueden restringir el alcance de la exención prevista en el sección primera, art. 4, inc. a) del texto anexo al decreto (PEN) 1807/1993, pues los términos acordados en el Pacto Fiscal (derecho intrafederal) no pueden ser desvirtuados por las reglamentaciones dictadas a nivel local. En efecto, la exención fue establecida por un acuerdo interjurisdiccional, cuyas previsiones gozan de preeminencia sobre sobre las disposiciones locales. Aquí está en juego, en definitiva, el principio constitucional de jerarquía normativa rectamente interpretado, por el cual las normas de derecho intrafederal son superiores a las provinciales" (consid. VII, penúltimo y último párr.).

Un segundo precedente jurisprudencial se relaciona con el requisito de ingresos brutos no excedentes a los $ 20.000.000 para que la actividad industrial se encuentre alcanzada con la franquicia.

En este caso, el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 del fuero CAyT, al dictar una medida cautelar en la causa "Adhe Pel SA" (sent. 20/4/2009 que se encuentra firme; ver ERREPAR - DTE - N° 360 - marzo/2010 - T. XXXI - pág. 265 y ss. - sum. 1) señaló al respecto que "...el Pacto Fiscal II no preveía requisito alguno respecto de los ingresos de los contribuyentes locales, por lo que prima facie, cabría afirmar que la normativa fiscal actual reglamenta el beneficio fiscal exentorio con un requisito no previsto en la normativa de concertación"; para finalmente concluir: "...en este estado larval del proceso y de consuno con el criterio de la Cámara de Apelaciones, no cabe más que tener por configurado el requisito de la verosimilitud del derecho de la presente medida ad cautelam, por verificarse prima facie en el caso una posible violación constitucional en tanto una norma de jerarquía menor (norma local) se contrapone con una superior de derecho intrafederal".

III - EL RECIENTE CASO "VALOT SA" DEL TSJ

El 2 de agosto pasado, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA dictó sentencia en la causa "Valot SA"; donde la actora -mediante una acción declarativa en competencia originaria del Tribunal- había planteado que el requisito de no superar los $ 20.000.000 de ingresos brutos anuales a fin de gozar la exención prevista para la actividad industrial, violenta las disposiciones del Pacto Federal, y por ende, las normas locales que imponen dicho requisito resultan inconstitucionales por afectar lo dispuesto por una norma de rango superior integrante del llamado "derecho intrafederal".

Llamado a resolver, el Tribunal por unanimidad resolvió rechazar el planteo (mediante una extensa sentencia compuesta, como es de costumbre en el TSJ, por cinco votos concurrentes), al considerar que el llamado "Pacto Fiscal" no posee rango constitucional, y que tampoco posee una jerarquía superior a las leyes locales, resultando a consecuencia válidos los requisitos establecido por el GCBA que condicionan el goce del beneficio exentivo.

Al respecto, la jueza preopinante Ana María Conde, señaló inequívocamente: "...más allá del esforzado planteo argumental de la accionante, no se advierte que el mencionado convenio interjurisdiccional posea una jerarquía normativa superior a las leyes locales, no sólo porque tal naturaleza no se encuentra establecida en absoluto, sino porque, además, la jurisprudencia de la CSJN que se invoca para sostener tal postura no expresa lo que el demandante infiere, sino que se refiere únicamente a la categoría especial que ostentan las llamadas leyes-convenio...".

Por su parte, la doctora Alicia Ruiz concluyó: "Insisto: el Pacto Federal II forma parte del derecho público local, extremo que es recogido por la CSJN a lo largo de la jurisprudencia aludida. Por último, la distinción al interior del derecho público local que la CSJN subraya, se sigue de que el Pacto Federal II fue creado por acuerdo de voluntades, mientras que cualquier otra norma local remite a un órgano

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también local. No puede soslayarse, por otra parte, que ese acuerdo federal requiere, según lo exige su texto (art. 4), -y la CN (que regía en su momento para la CABA) al prever un único mecanismo de formación de las normas- una ley local para ser derecho interno. No hay motivaciones jurídicas que autoricen a pensar que esa ley local tiene un estatuto diferenciado respecto de cualquier otra ley local".

Párrafos más, el juez Luis F. Lozano se pregunta: ¿qué carácter reviste el acuerdo, uno federal o uno local?, y concluye que este interrogante viene resuelto por la Constitución Nacional, "la que no le otorga naturaleza federal a ninguna de esa clase de acuerdos. En efecto, las mismas razones que me llevaron en mi voto del 18 de agosto de 2010 a sostener que no correspondía acordarle a las leyes-convenio o a los convenios celebrados por poderes ejecutivos (en particular, al llamado "Pacto Federal II") una jerarquía superior a las normas locales, son las que ahora me llevan a concluir que tampoco gozan de esa jerarquía los acuerdos que organizan regiones...".

Seguidamente, el doctor Jorge Franza sostuvo que "...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en forma repetida cuál es su postura en cuanto a la Jerarquía que se le atribuye a los diversos pactos o leyes convenio (...) la Corte ha expresado que, si bien ha reconocido jerarquía constitucional a la Ley de Coparticipación Federal, no debe extenderse esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la CN. Ya en el año 2009, en el precedente 'Papel Misionero SAIFC c/Misiones, Provincia de s/ acción declarativa', la Corte retoma la postura asumida en el fallo del año 1995, en cuanto vuelve a mencionar en forma positiva que las mentadas leyes-convenio forman parte del derecho local aunque con la diversa jerarquía".

Finalmente, el doctor José Osvaldo Casás, señaló: "...a pesar de las expectativas generadas por la Corte nacional al decidir en la causa 'Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) vs. Provincia de Buenos Aires y Otro', Fallos: 322:1781, sentencia del 19/8/1992, con posterioridad a su dictado revisó su criterio al decidir en la causa 'Matadero y Frigorífico Merlo SA c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza', Fallos: 328:3016, sentencia del 27/5/2004, al establecer que el referido convenio no reviste rango constitucional... Tal criterio fue posteriormente ratificado por el Tribunal cimero in re 'Cuyoplacas SA c/La Pampa, Provincia de s/ordinario", Fallos: 332:998, sentencia del 5/5/2009, al precisar que no corresponde atribuir jerarquía constitucional a los pactos de naturaleza intrafederal (consid. 2 del voto de la mayoría). Es dable destacar que esta caracterización como cuestión no federal fue, incluso, extendida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la ley de coparticipación federal aún luego de su regulación constitucional expresa a partir de la Reforma de 1994 en el art. 75, inc. 2), párr. segundo a sexto (conf. el ya citado precedente 'Papel Misionero SAIFC c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa', sent. 5/5/2009). Lo antedicho, sin embargo, no significa que la infracción a un tratado interjurisdiccional como lo viene siendo el 'Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento' no pueda sustentar agravios por parte de las respectivas jurisdicciones e, incluso, de los contribuyentes tanto en relación con la ley de coparticipación federal..." (resaltado del original).

IV - NUESTRA OPINIÓN

Adelantamos nuestra opinión contraria al criterio expuesto por el TSJ.

Afirmar que el "Pacto Federal" no posee rango constitucional, no implica de suyo que dicho Pacto posea jerarquía de norma meramente local. En otros términos, que el Pacto no posee rango constitucional es una afirmación irrefutable, pero afirmar que a consecuencia posee jerarquía de "norma local" demuestra desapego a la pirámide jurídica que gobiernan las normas en el ámbito de la CABA.

En efecto, creemos que el Pacto se encuentra situado en una posición intermedia entre la Constitución Nacional -debajo de ella- y las normas locales de la Ciudad -por sobre ellas-. Así, a nuestro criterio y de conformidad a los artículos 31 y 75, inciso 22), de la Constitución Nacional, respecto de la CABA, en la cima de la pirámide se encuentra ésta -y obviamente los tratados internacionales en materia de derechos humanos "constitucionalizados" en el citado inciso 22); luego los demás tratados internacionales sobre derechos humanos cuando no obtengan las 2/3 de la totalidad de los miembros de cada Cámara (art. 22, último párr.) y los demás tratados a que refiere la CN en sus artículos 27 y 75, inciso 24); en tercer lugar las normas del llamado "derecho intrafederal" conformado por las leyes convenio suscriptas por la Nación y las provincias incluida la CABA, entre las que se encuentra la propia ley de coparticipación en sí misma (y aquella que se sancione por mandato del art. 75, inc. 2), párr. segundo y ss.) y por ejemplo, el Pacto Federal de 1993. En cuarto lugar descendente las leyes federales dictadas por el Congreso Nacional "en consecuencia" de la CN (conf. art. 31, CN) donde encontramos por ejemplo los códigos de fondo y leyes complementarias del artículo 75, inciso 12), en la medida que vinculen a las jurisdicciones locales (por ejemplo, privilegios concursales); en quinto lugar la Constitución de la CABA; luego los convenios internacionales celebrados por el GCBA con Estados extranjeros u organismos internacionales [conf. art. 129, CN y art. 80, inc. 8), Constitución de la CABA]; en séptimo lugar los convenios interprovinciales en los que la Ciudad sea parte (por ejemplo, convenio multilateral en materia de ingresos brutos); y en último lugar, las leyes sancionadas por la Legislatura de la CABA (leyes locales) (conf. Corti, Arístides H. M.: "Revista de la Asoc. de Derecho Administrativo de la CABA" - Nº 2 - pág. 75).

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En tal inteligencia, creemos que el Pacto Federal se encuentra por encima de las leyes locales de la Ciudad, y que tal afirmación no se desmiente con el criterio actual de la CSJN expuesto en los precedentes invocados por el Tribunal Superior en su sentencia (in re "Matadero y Frigorífico Merlo" - Fallos: 327:1789 y no 328:3016 como erróneamente cita la sentencia, "Cuyoplacas SA" - Fallos: 332:998 y "Papel Misionero SAIF" - Fallos: 332:1007); porque aún dejando en claro la Corte que dicho "Pacto" no posee jerarquía constitucional, señaló -en la citada causa "Papel Misionero"- que las leyes convenio "...hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial"; y esta frase también es parte de la sentencia de la Corte -del mismo día 5/5/2009- "Cuyoplacas SA". Es decir, resulta evidente que el Tribunal Cimero incluyó a las leyes convenio -como el Pacto Federal- dentro del ámbito del derecho local pero con una jerarquía diversa/distinta -superior- a las simples normas locales. Si nuestro Más Alto Tribunal ubicó al Pacto Federal como integrante del derecho público local pero le asignó -aún dentro de él- una jerarquía distinta, "diversa", a las normas comunes locales, no corresponde interpretar -como lo hizo el TSJ- en forma de equiparar o igualar dicho Pacto a las leyes locales comunes sancionadas por la Legislatura de la Ciudad.

Finalmente, cabe suponer que será la CSJN -y así lo esperamos- quien resuelva definitivamente la controversia planteada por la contribuyente Valot SA, como intérprete última de nuestra Constitución Nacional, habida cuenta del agravio constitucional que provoca el fallo dictado por el TSJ. Fuente: Errepar online Suplemento Novedades Impuestos Nº 2896 del 7/9/2011 Título y Autor en el encabezamiento

ADELANTOS Y NOTICIAS

La ANSES lanzó una guía online para agilizar la jubilación de autónomos y la de

monotributistas

El instructivo detalla los pasos a seguir desde que el trabajador, o sus herederos, solicitan el beneficio previsional hasta su obtención o denegatoria. Conozca las claves del marco legal vigente que potencia los controles

Con la mira puesta en el doble objetivo de reforzar el control y de agilizar el trámite de los aportantes, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lanzó un instructivo online en donde explica los pasos que deben seguir los trabajadores autónomos y monotributistas para gestionar su jubilación.

La guía web detalla las pautas a tener en cuenta, desde la solicitud del beneficio previsional hasta el momento de su obtención o denegatoria.

El flamante instructivo apunta a determinar la real prestación de los servicios, para establecer el derecho a acceder al haber jubilatorio que contempla el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Al respecto, Daniel Pérez, titular del estudio que lleva su nombre, explicó que el organismo a cargo de Diego Bossio "actualizó toda la serie de procedimientos -algunos muy complejos- que implican la validación de toda la información necesaria para acreditar las formalidades que hacen a la obtención de los beneficios jubilatorios, en el caso de trabajadores autónomos y monotributistas".

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Los mismos deben ser solicitados por el trabajador, o por sus herederos, en caso de fallecimiento.

Juan Carlos Cerutti y Gustavo Gabriel Unamuno, socios del estudio Cerutti & Andino y asociados, agregaron que desde la ANSES "apuntan a evitar que los autónomos o sus derechohabientes inicien el trámite sin acreditar los servicios concretos".

"Entendemos que la acción del organismo se enmarca en el sistema de solidaridad en el que no es posible que unos se jubilen utilizando los aportes de otros y que, en definitiva, el sistema carezca de una base recaudatoria cierta", aseguraron Cerutti y Unamuno.

Bajo la lupa de la AFIP

En igual sentido, ya se encuentran vigentes nuevas pautas a seguir por los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en el Monotributo a los fines de modificar la situación que registran en los sistemas "SICAM" y "Registro Tributario".

• En el "Registro Tributario": cuando los períodos involucrados en la modificación se encuentren dentro de los 10 años anteriores a la fecha de solicitud del mencionado cambio.

"Dicha modificación deberá efectuarse en la dependencia en que el trabajador autónomo se encuentre inscripto", agrega la reformulada reglamentación.

"Adicionalmente, deberá incorporar en el Registro Tributario -a través de Internet- los impuestos por los que resulte alcanzado según la actividad declarada para el período comprendido en la modificación que efectúa, y solicitar en la mencionada dependencia de la AFIP que se ajuste la fecha retroactiva del o las altas que correspondan en cada gravamen", precisa el organismo que conduce Ricardo Echegaray.

• En el "Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas": cuando los períodos comprendidos en la modificación sean anteriores a los 10 años contados desde la fecha de solicitud de la modificación, siempre que corresponda efectuar liquidación de deuda y no resulten de aplicación las exclusiones previstas en la reglamentación vigente.

"Los períodos modificados serán resaltados por el SICAM a fin de que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) pueda individualizarlos, correspondiendo a dicho organismo la verificación de la prueba respaldatoria de la modificación efectuada", puntualiza el marco vigente.

Por otra parte, los sujetos adheridos al Monotributo que soliciten modificar su situación de revista deberán efectuarla en el "Registro Tributario", mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP.

Actualización de asignaciones familiares

Por otra parte, los trabajadores en actividad esperan el inminente anuncio del alza en las asignaciones familiares por hijo que elevaría el beneficio a 275 pesos.

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A su vez, se elevaría a $6.200 mensuales el sueldo bruto tope para percibir el beneficio. Hoy por hoy el límite se encuentra en 4.800 pesos.

En la actualidad, se encuentra vigente el siguiente esquema de pago para las asignaciones familiares por hijo:

• Para sueldos de entre $100 a $2.400, la asignación es de 220 pesos. • Para salarios en el rango de $2.400 y $3.600, se ubica en 166 pesos. • Para aquellos que cobran entre $3.600 a $4.800, el monto es de 111 pesos.

En el caso del importe percibido por hijo con discapacidad, el esquema vigente es el siguiente:

• Para sueldos de entre $100 a $2.400, la asignación es de 880 pesos. • Para salarios de entre $2.400 y $3.600, se ubica en 660 pesos. • Para aquellos que cobran más de $3.600, el monto es de 440 pesos.

Por último, rigen los siguientes beneficios:

• Asignación por nacimiento: 600 pesos. • Beneficio por adopción: 3.600 pesos. • Monto por matrimonio: 900 pesos. • Ayuda escolar anual: 170 pesos.

Los beneficios mencionados dejan afuera a los empleados que cobran más de $4.800 mensuales, salvo la ayuda escolar anual que no tiene tope salarial cuando se trata de un hijo con discapacidad.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 1/09/2011 Hernán Gilardo

Desde el Gobierno ya alientan cambios en IVA e Impuesto a las Ganancias

El director de Capacitación de la AFIP, Alejandro Otero, se mostró a favor de introducir reformas "para atender realidades diferenciadas"

El director de Capacitación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Alejandro Otero, se mostró a favor de reformar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias "para atender realidades diferenciadas, como rentas extraordinarias, Pyme versus grandes empresas o la necesidad de establecer gravámenes menores a los consumos en alimentos".

El funcionario formuló esa y otras propuestas orientadas a que el sistema tributario "recupere capacidad de incidir positivamente en la distribución del ingreso", en

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un trabajo difundido durante el Congreso de la Asociación de Economistas para el Desarrollo (AEDA), que se desarrolla en la Universidad de Buenos Aires.

Otero consideró "imprescindible contar con un gravamen Inmobiliario fuerte, combinado con retenciones selectivas, que aseguren tipos de cambio diferenciados".

Planteó además "medidas más decididas de control y disuasión del incumplimiento", para lo cual impulsó, por ejemplo, la institución de un "director tributario" en los grandes conglomerados empresarios.

Las ideas del funcionario de AFIP para una "reforma deseable" fueron incluidas en la publicación "Proyecto Desarrollo", que AEDA presentó en el marco del Congreso que tuvo lugar la pasada semana en la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA.

Otero recordó que en las últimas décadas del siglo XX, "al amparo de las ideas neoliberales se eliminó el impuesto a la herencia y se olvidó el gravamen a la renta potencial de la tierra".

También "se consolidó el trato laxo a las rentas de capital, financieras y a las ganancias extraordinarias; se impuso la generalización del IVA a tasas elevadísimas; y se derogaron impuestos Internos que gravaban de modo diferencial el consumo suntuario", agregó el director de AFIP.

Otras "medidas regresivas", según Otero, "afectaron el financiamiento del Estado", como fue el caso de la privatización previsional y la rebaja de aportes patronales.

"No postulamos volver al pasado. Destacamos que el sistema tributario argentino perdió instrumentos que le permitan gravar adecuadamente las distintas manifestaciones de capacidad distributiva", explicó el funcionario.

Sostuvo luego que "un aprendizaje insoslayable de esa etapa es que el debilitamiento de la tributación directa, y en particular del Impuesto a las Ganancias, favorece la concentración económica y la desigualdad".

Otero remarcó las "fenomenales mejoras" en materia de tributación de los últimos años, pero consideró que "perduran rémoras del pasado, como un IVA casi plano que impone la misma alícuota del 21% a casi todos los consumos".

Cuestionó asimismo que el impuesto a las Ganancias "en más de 60% proviene de empresas que pueden predefinir su alcance y trasladarlo en los precios hacia los consumidores, y del resto la mayor parte se origina en el trabajo personal".

El funcionario precisó asimismo que el "gasto tributario" supera el 2% del PBI (Producto Bruto Interno), en buena medida debido a "las exenciones a las rentas de capital y financieras, o a beneficios del capital más concentrado".

Según el trabajo de Otero, "dado el proceso de concentración del capital y sus consecuencias, los stocks de riqueza requieren ser afectados; de lo contrario, la concentración en sí misma resulta un reaseguro del proceso de concentración y desigualdad, en tanto tiende a replicar y reproducir sobre los flujos la distribución preexistente".

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"En otros términos, la desigualdad genera desigualdad y la concentración más concentración, a menos que la política fiscal corrija", concluyó Otero.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 5/09/2011

Preocupa el uso indiscriminado de la AFIP de los métodos para calcular trabajadores

Desde la Federación que nuclea a hoteleros y gastronómicos advirtieron que el fisco "tiende a excederse en sus facultades" al utilizar esta herramienta

Los integrantes del Departamento de Fiscalidad y Tributación de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (Fehgra) se reunieron en la sede institucional para analizar las problemáticas presentadas por distintas filiales relacionadas con la aplicación de los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Ocurre que, según informaron en exclusiva a iProfesional.com fuentes de la federación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aplica de manera indiscriminada esta herramienta.

En este sentido, Rafael Miranda, coordinador del Departamento de Fiscalidad y Tributación de Fehgra, resaltó que "en términos generales, y después de unos meses de aplicación, observamos que la tiende a excederse en sus facultades, ya que en la mayoría de los casos analizados no corresponde practicar ajuste alguno por aplicación de los IMT, dado que el procedimiento de fiscalización pudo realizarse con total normalidad".

Además, aclaró que, "si se determina un ajuste incorrecto contra el contribuyente, la única vía recursiva válida va a ser la que se siga en sede judicial, lo que implica un serio trastorno y costos administrativos para los establecimientos formales".

Desde la Federación recordaron que "esta norma fue implementada recientemente por el fisco para casos en los que se carezca de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social".

Y recordaron que sólo "ante la falta de suministro de datos o en caso de que sean insuficientes o inválidos, la AFIP podrá efectuar la estimación de oficio sobre la cantidad de personal necesario para el funcionamiento de dichos establecimientos".

La Ley 26.063 establece que todas las presunciones establecidas operarán solamente en caso de inexistencia de prueba directa y dejarán siempre a salvo la prueba en contrario.

El equipo de trabajo, encabezado por el vicepresidente a cargo del Departamento de Fiscalidad y Tributación, doctor Mario Zavaleta, e integrado por los Miranda, Ernesto Otero, Rolando Dominé, Humberto Bertazza, Marcelo Serra y Sergio Freidzon, resolvió elaborar un instructivo para que los empresarios hoteleros y

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gastronómicos comprendan los alcances de la herramienta y el proceso de inspección. Algunas consideraciones que los empresarios de la actividad deben tener en cuenta:

• La AFIP no puede utilizar esta herramienta si un relevamiento de personal pudiera ser efectuado.

• Los IMT han sido calculados por la AFIP a partir de información recabada por ellos mismos en base a relevamientos efectuados en la Región Metropo-litana. En algunos casos y para determinadas regiones se contempla la estacionalidad. Es decir que los IMT pueden ser absolutamente distorsivos respecto de la realidad de cada establecimiento, básicamente en el interior del país y respecto a las temporadas determinadas.

• El proceso de inspección es un proceso escrito, es decir, que se considera lo que consta en las actuaciones, por lo cual siempre es recomendable consultar previamente a un profesional antes de contestar un requerimiento.

• El proceso tiene plazos que hay que cumplir. La no contestación en término puede significar la aceptación de lo actuado y la imposibilidad de oponer cuestiones fundamentales.

• En cualquier relevamiento se puede exigir que el titular o el autorizado a atender la inspección esté presente, incluso en las encuestas al personal.

En este escenario, el equipo decidió solicitar una nueva audiencia con las autoridades de la AFIP para revisar casos puntuales.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 7/09/2011

Monotributo: quiso "zafar" de una multa de la AFIP, pero el Tribunal Fiscal igual lo obligó a

pagar

Aunque el pequeño contribuyente se dio de baja del régimen simplificado antes de que, tras una inspección, el fisco lo excluyera de oficio y pese a que presentó las declaraciones juradas de IVA para el Tribunal su accionar no lo libraba de la sanción. Las claves del caso y la opinión de los expertos

En la actualidad, para dejar de ser monotributista existen dos caminos posibles.

Uno, consiste en salir del régimen de forma voluntaria, ya sea porque el pequeño contribuyente necesita darse de baja -como puede ocurrir en los casos de cese de actividad- o porque ha superado los parámetros permitidos para seguir en el Monotributo -como ser los ingresos obtenidos, la energía consumida o el valor de los alquileres pagados- y debe actualizar su situación fiscal -tal como sucede, por ejemplo, en ocasión de la recategorización-.

El otro, se da cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decide excluir al particular o empresa "de oficio", es decir, lo pasa directamente al

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denominado régimen general. En consecuencia, éste comenzará a pagar el Impuesto al Valor Agregado, Ganancias y tendrá que aportar como autónomo.

Sin dudas, el primer supuesto es el menos traumático porque, al ser voluntaria y espontánea la decisión de inscribirse en los tributos correspondientes, se evita, de esta forma, una sanción.

El segundo caso podría darse, por ejemplo, si el fisco detectara que los ingresos reales superan a los que admite como tope el régimen simplificado. En estas situaciones, el contribuyente en cuestión es susceptible de una multa que puede alcanzar hasta el 50% del monto del impuesto no abonado.

Ahora bien, en este escenario, ¿qué sucedería si el monotributista decidiera darse de baja durante la inspección, quizás previendo una exclusión de oficio?, ¿se aplicaría una sanción o se daría prioridad a la voluntad de regularizar la situación impositiva?

La respuesta puede encontrarse en una reciente causa, donde el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) tomó la determinación de avalar a la AFIP y aplicar una sanción al contribuyente al considerar que, si bien la presentación de las declaraciones juradas fue voluntaria, no revistió carácter de espontánea, ya que tuvo lugar en el marco de una fiscalización.

En este escenario, los expertos consultados por iProfesional.com explicaron que el proceder del Tribunal fue el correcto, debido a que deben darse de manera inseparable estos conceptos (voluntad y espontaneidad) para que no sea aplicada una sanción pecuniaria.

Los vocales del TFN también destacaron que el contribuyente no había demostrado correctamente la falta de culpa en su accionar.

Las claves del caso

Todo comenzó cuando la AFIP inició una inspección luego de detectar indicios de posibles diferencias impositivas correspondientes al contribuyente Eduardo Mauciero que, hasta ese momento, era monotributista.

Con el avance de la fiscalización y ante una inminente exclusión de oficio del Régimen Simplificado, por parte del fisco nacional, Mauciero decidió adelantarse y, para evitar que le aplicaran una penalidad, procedió a inscribirse en el régimen general.

Además, decidió presentar las declaraciones juradas de IVA, por los períodos fiscales bajo inspección.

A su criterio, había cumplido con la AFIP de manera "voluntaria y espontánea" y, por ello, pidió la aplicación de la ley penal más benigna, ya que la nueva normativa incorporaba sanciones más leves a la del antecesor texto legal -que regía para los años fiscalizados-.

En efecto, la redacción actual establece que "si la inscripción se hiciera antes de que la AFIP lo notificara de tal situación", es decir, antes de comunicar al contribuyente la exclusión de oficio del régimen, éste quedaría "eximido de la

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sanción". No obstante, los intentos del monotributista fueron frustrados por el fisco que, a pesar de este hecho, aplicó una multa "equivalente a un tercio del 50% del IVA de los períodos de marzo de 2008 a abril de 2009, con sustento en los artículos 45 y 49 de la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios)", tal como indicaba la normativa correspondiente para ese lapso.

Para el organismo de recaudación, "la omisión imputada al contribuyente fue detectada a raíz de una inspección, habiendo presentado las declaraciones juradas del IVA durante el transcurso de la misma", por lo que consideró que la sanción aplicada se ajustaba "a derecho".

Y destacó, además, que no podía "pasarse por alto" el hecho de "haber ocultado la verdadera magnitud de su actividad comercial, declarando ingresos inferiores a los verificados".

Frente a ello, Mauciero decidió presentarse ante Tribunal Fiscal aunque sin mayor suerte, ya que los vocales decidieron hacer lugar a la sanción aplicada por el fisco. Para decidir de esta manera, argumentaron que "de las constancias obrantes en la causa se evidencia que la recurrente presentó las declaraciones juradas durante la fiscalización conformando la pretensión fiscal, por lo que no puede atribuírsele a dicha presentación el carácter de espontánea aun cuando sí el de voluntaria". Asimismo, detallaron que "como expresamente lo establece el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Tributario, la presentación de declaraciones posteriores, aunque no sea requerida, no hará desaparecer la responsabilidad del declarante respecto de la exactitud de los datos contenidos en su anterior declaración". Y remarcaron que el contribuyente invocó a su favor "la falta de elemento subjetivo, pero la ausencia de culpa debe ser probada toda vez que haber incurrido en un error de hecho o de derecho es causal de absolución si el mismo es excusable. Al respecto, cabe destacar que de los presentes autos no surge elemento alguno que permita acreditar la falta de culpa que invoca la actora". Voces Consultado por iProfesional.com, el consultor tributario Iván Sasovsky destacó que "mas allá del argumento de la entrada en vigencia de la ley más benigna, planteado por la actora, lo incorrecto se presenta al entender que el cambio de régimen se realizó de forma `espontánea´ cuando, en realidad, ya se había iniciado un procedimiento".

En opinión del experto, el tribunal actuó correctamente, al considerar que "la mera formalidad de la falta de notificación del resultado del proceso de fiscalización no hace presumir que los hechos efectuados por el contribuyente se presentaron de forma espontánea".

Y agregó que "justamente éste sería el concepto disparador para poder considerar que el contribuyente ha actuado en buena fe y, por lo tanto, justificar una disminución en la sanción aplicable".

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Por último, destacó que "es importante tener en cuenta que, ante la situación planteada, el único aliciente es fundamentar el accionar mediante el conocido `error excusable´, elemento claramente ausente en la causa, lo cual justifica y funda el accionar del tribunal".

Del mismo modo, Norberto Altamura, socio del estudio Altamura & Asociados, destacó que "el monotributista intentó generar una expectativa de comportamiento futuro, reconociendo su autodeterminación extemporánea y, luego de ello, pretendió la disminución de la carga sancionatoria sobre su conducta". "No obstante, el TFN entendió que la intención del mismo fue la de variar su accionar de manera injustificada", indicó el experto.

Y recordó que "el tipo de sanción sólo es evitable en el caso que se demuestre la ausencia de culpa, recordando que, en el derecho tributario, la carga de la prueba le corresponde a quien realiza la impugnación".

La aplicación de la ley más benigna

Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociado, hizo referencia al concepto de retroactividad de las leyes.

Al respecto, expresó que "el principio general respecto de la vigencia de las normas tributarias es la irretroactividad, por lo tanto, creo que es acertado el criterio utilizado por el Tribunal Fiscal".

Y aseguró que "aún si se interpretara que la norma (Ley 26.565) se debiera regir por el principio de ley penal mas benigna creo que tampoco le cabe su aplicación, ya que la situación de hecho no se encuadra en ninguna de las previsiones del artículo 26 de la Ley 26.565".

Al respecto, Sasovsky afirmó que "no hay que perder de vista que se cumplen todos los elementos en los que se fundan las sanciones aplicadas por el fisco, y confirmadas por el Tribunal. Es decir, estamos frente a una situación en la que se atenta contra las arcas fiscales, se presume culpa sobre el contribuyente y, a su vez, invierte la carga de la prueba".

"Entendiéndose a la culpa como aquella situación en la que el contribuyente, sabiendo que el hecho es generado de forma negligente, no se detuvo su accionar y, por lo tanto, se genera un hecho no querido. Así, no es válido sumergirse a analizar el principio de la `ley penal más benigna´ cuando no se resuelven cuestiones más objetivas antes", destacó el experto.

En tanto, para el consultor tributario Ricardo Fisch, "el TFN debió merituar en su sentencia en cuál régimen sancionatorio correspondía encuadrar la conducta descripta", más allá de considerar, para la aplicación de la multa, la espontaneidad y voluntad de pago del contribuyente.

Al respecto, sostuvo que "el Tribunal debió expedirse acerca de un contribuyente que revistaba como monotributista en la anterior Ley del tributo 25.865 y que, en los primeros días de vigencia de la nueva norma de Monotributo (Ley 26.565), se excluyó voluntariamente del régimen durante una fiscalización, incorporándose retroactivamente en el IVA".

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Esto era lo que originó "la aplicación -por parte del fisco- de multas por omisión contenidas en el artículo 45 de la ley de Procedimientos 11.683", añadió.

Y señaló que "la exención de sanción de la nueva normativa opera como ley penal más benigna" aún cuando hayan sido "verificadas las infracciones omisivas" porque "no por ello cae este principio".

El experto remarcó que alegar la ausencia de una resolución determinativa de deuda "no cambia la situación de hecho vinculada al contribuyente, ya que mal puede dictarse la misma cuando el sujeto pasivo ha efectuado las presentaciones de las declaraciones juradas de IVA".

"Cabe distinguir que el régimen sancionatorio cambia en las normas del Monotributo ya que, mientras la primera ley (25.865) remite para esta situación a la 11.683; la actual (26.565) tiene otro mecanismo en el que permite la exención de multa al monotributista que se excluya antes de la notificación de AFIP de la resolución de determinación de deuda", concluyó Fisch.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 8/09/2011 Gonzalo Chicote

Rigen mayores castigos para empresas porteñas con "alto riesgo fiscal"

La AGIP incrementó las alícuotas diferenciales para calcular las retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

La Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP) aumentó -a partir de este mes- las alícuotas agravadas en retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a soportar por las empresas que representan un "alto riesgo fiscal".

En efecto, a través de la resolución 478 el fisco local elevó a 3,5% la tasa aplicable para calcular las retenciones mientras que la alícuota para obtener las percepciones subió al 4,5 por ciento.

Hasta la implementación de la flamante norma, los contribuyentes catalogados como "riesgosos" debían soportar una alícuota cercana al 3% a fin de calcular la retención o la percepción en Ingresos Brutos.

En igual sentido, el fisco también amplió la lista de los motivos que generan que una empresa o particular sea considerado de "alto riesgo fiscal".

Ante tal status, el responsable comienza a soportar mayores alícuotas en retenciones y percepciones.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 8/09/2011

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Bienes Personales: la causa Rectificaciones Rivadavia sigue generando repercusiones

Desde Ernst & Young, Silvia De Vivo y Christian Micieli explicaron las implicancias de la causa donde la Corte hizo lugar a la extinción de la obligación tributaria por compensación. Cómo era la situación hasta ahora y en qué medida esta sentencia beneficia a todos los contribuyentes

A través de un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación toma como propios los argumentos expuestos en el dictamen de la procuradora Laura Monti quien manifestó que "todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, la Entidad puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias".

En el marco de la causa "Rectificaciones Rivadavia" el máximo tribunal, con voto en disidencia de la ministra Elena Highton de Nolasco, dictaminó que no tiene importancia, a los efectos de solicitar compensación de impuestos, que la sociedad no sea el contribuyente directo en el Impuesto sobre los Bienes Personales -participaciones y acciones societarias-, sino que actúe como "respon-sable sustituto".

El punto de conflicto

De acuerdo a lo establecido por el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la Ley 25.585 del Impuesto sobre los Bienes Personales, las sociedades comerciales deben determinar e ingresar el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el país, o sociedades y personas existencia ideal domiciliadas en el exterior.

La ley pone en cabeza de la sociedad, en calidad de responsable, la obligación por el pago de este impuesto, simplificando de esta forma su tarea de recaudación y fiscalización.

Cabe mencionar que la Ley de Procedimiento Tributario admite la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, previendo que ella puede practicarse de oficio o a pedido del contribuyente o responsable. Asimismo, los artículos 1 de la RG 2.542 y RG 1.658, establecen que "los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de su obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general. Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trata".

La empresa Rectificaciones Rivadavia SA, en virtud de la normativa mencionada precedentemente, solicitó al fisco la compensación del Impuesto sobre los Bienes Personales -participaciones accionarias- de los períodos 2002 y 2003 a través de saldos de libre disponibilidad generados por el IVA de los períodos agosto 2003 y junio 2004, respectivamente.

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El organismo de recaudación denegó la solicitud efectuada, considerando que las mencionadas resoluciones generales requieren, para que proceda la extinción de una deuda mediante compensación, de la identidad entre los sujetos tributarios, esto es que el titular pasivo de una deuda impositiva debe, a la vez ser titular activo de un crédito contra AFIP, indicando que ello no ocurre en la especie, pues las sociedades comerciales -sujetos activos del crédito de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado- no son los sujetos pasivos de Bienes Personales por las acciones y participaciones societarias, sino que lo son sus integrantes.

Sostuvo, además, que la Ley 25.585 únicamente obligó a las sociedades a liquidar e ingresar el mencionado impuesto de sus integrantes, pero ni explícita o implícitamente instituyó a las primeras como "responsables sustitutos" de los segundos.

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia del Juez Federal de primera instancia que había revocado las resoluciones de la AFIP e hizo lugar a la extinción por compensación del impuesto.

El fisco, disconforme con el fallo, interpuso el recuso extraordinario para determinar si la actora revestía el carácter de "responsable sustituto" o de "responsable por deuda ajena" y, en su caso, si está en condiciones de pedir la compensación de deudas tributarias, hecho que dio lugar al dictamen del procurador General de la Nación.

El dictamen del procurador y la adhesión por parte de la Corte

La Procuradora General de la Nación, Laura Monti en su dictamen ratificó la postura de la Cámara por entender que la interpretación de AFIP es incorrecta al distinguir entre "responsables sustitutos" y "responsables por cuenta ajena", dado que, de acuerdo con lo establecido por las resoluciones generales mencionadas en el apartado precedente, reglamentarias del uso del instituto de la compensación, permiten solicitar la misma tanto a contribuyentes como "responsables" y, dentro de éstos últimos, no distingue entre sustitutos y por deuda ajena.

Asimismo, afirmó que, en el caso bajo análisis, se verifica la identidad de sujetos tributarios dado que el saldo acreedor pertenece a Rectificaciones Rivadavia como contribuyente en el IVA y el saldo deudor también le pertenece, como responsable del impuesto sobre los bienes personales participaciones societarias.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, se expidió a favor del contribuyente, haciendo suyos los argumentos dados por la procuradora.

En disidencia, Highton de Nolasco, sostuvo que "el titular del crédito fiscal invocado -saldos de libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el IVA-, es un sujeto distinto a aquél sobre el que recae el Impuesto sobre los Bienes Personales -los titulares de acciones de esa sociedad-, no resulta correcta la conclusión a la que llegaron los tribunales de las anteriores instancias en tanto ella vulnera uno de los presupuestos esenciales del instituto de la compensación".

Recientemente y atento a las conclusiones arribadas por el Máximo Tribunal, el fisco a través de la RG 3.175 (B.O. 2/09/2011) mantiene su posición, estableciendo que la compensación solo será procedente en la medida que el sujeto

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revista el carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra AFIP.

De esta manera el organismo de recaudación pretende dar sustento a su posición contraria al fallo.

Conclusiones finales

A pesar de la posición tomada por el fisco, este fallo implica un interesante precedente a favor de los contribuyentes, debido a que, hasta esta instancia, la jurisprudencia había expuesto su criterio contrario a la extinción por compensación para este tipo de tributo, bajo la premisa de la inexistencia de identidad subjetiva en la titularidad del crédito y la deuda que se pretendían compensar ("Cubecorp SA" y "Agrobos SA" - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III y II, respectivamente).

En nuestra opinión, compartimos en su totalidad el dictamen de Monti, debido a que siendo la sociedad la responsable del ingreso del impuesto en carácter de pago único y definitivo, no puede negársele la posibilidad de disponer libremente de su patrimonio a los efectos de cancelar la obligación fiscal que les fue impuesta. Por último, es importante que AFIP considere nuevamente la posición tomada y actúe en consecuencia, no sólo ante los pedidos de compensación que se registren en el futuro, sino también mediante la modificación del aplicativo de manera que permita, operativamente, la posibilidad de efectuar las mencionadas compensaciones tanto a través de Sistema de Cuentas Tributarias como del Aplicativo "Compensaciones y Volantes de Pagos" versión vigente, debido a que este último, actualmente no admite dentro de los Subconceptos (dentro de destino de la compensación) los códigos 19 (Declaración Jurada) ni 51 (Intereses Resarcitorios).

Silvia De Vivo y Christian Micieli Socia y Gerente de la División de Impuestos de Ernst & Young Argentina

Especial para ©iProfesional.com

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 8/09/2011

Alerta empresarial: en el Congreso avanzan siete reformas clave a la Ley de Contrato de

Trabajo

Las iniciativas serán tratadas en recinto tras el visto bueno de la comisión de Legislación del Trabajo de Diputados. Cambios a la jornada laboral de fines de semana, multas a la compañía si el empleado no toma vacaciones, pago de salarios aun si el trabajador fue sancionado, entre las más polémicas

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Las relaciones de trabajo se han ido adaptando a lo largo del tiempo a los sucesivos cambios impuestos por las normas que las regulan.

Desde la famosa "flexibilización laboral", que vio con agrado el mundo empresario, a la creación de regímenes especiales, como el de pasantías o tercerización, entre otras reformas, se fue delineando, un nuevo escenario con sus propias "reglas de juego". Este viraje logró su máxima expresión en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que alcanza a la mayoría de los empleados en relación de dependencia del país, con excepción de los del sector público, agrario o del servicio doméstico. Así, poco a poco, la LCT fue introduciendo distintas modificaciones, a través de la sanción de diversas iniciativas, al punto que, en la actualidad, los expertos afirman que dista bastante de su redacción original.

En este escenario, no es casual que estén avanzando a paso firme en el Congreso siete proyectos de ley que apuntan a dar mayor protección a los empleados y tienden a recuperar el espíritu con que inicialmente fue concebida esta norma.

Dichas iniciativas parlamentarias ya cuentan con dictamen de Comisión, están en condiciones de ser debatidas en el recinto y tienen altas posibilidades de convertirse en ley.

Prueba de ello es que, aún sin haber sido aprobadas, algunas compañías ya están aplicando algunas de las pautas propuestas, en su mayoría, por el diputado oficialista y asesor legal de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde. Pero más allá del alto nivel de aceptación que generarían entre los empleados, en el sector empresario ya se advierte una fuerte preocupación.

Sucede que este paquete de medidas preanuncia un aumento de los costos laborales para las compañías y, además, un mayor grado de litigiosidad. Así las cosas, en medio de la polémica y frente a la expectativa que gira en torno a su aprobación, las iniciativas que intentan reformar la Ley de Contrato de Trabajo apuntan a:

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1.- Prohibición de trabajo

En la actualidad, las empresas tienen la necesidad de cumplir ciertos objetivos si quieren ser competitivas.

Esto implica que, en más de una oportunidad, deban recurrir a que los empleados realicen horas extras, incluso, durante los fines de semana, dependiendo de la actividad.

Previendo estas situaciones, la normativa vigente fija lo que se conoce como "jornada laboral" y contempla, para estos casos, el otorgamiento de francos compensatorios, durante la semana, como así también estipula el pago de compensaciones al 50% o 100% dependiendo de cuándo se realice la prestación laboral.

Este ítem cobra vital relevancia para los empleados que se desempeñan en supermercados, gastronomía y shoppings.

En este escenario, la primera de las iniciativas mencionadas, hace referencia a la prohibición de trabajar, que rige desde el sábado a las 13 hasta el domingo a las 24.

Concretamente, de acuerdo al texto del proyecto, el nuevo artículo de la LCT quedaría redactado de la siguiente manera:

"La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma."

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De esta forma, se suprime el texto vigente "...ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo".

En el caso concreto, se busca dejar en claro que la prohibición de prestar tareas durante las 13 horas del sábado y las 24 horas del domingo no significa que la empresa pueda reducir la remuneración del trabajador por haber dado esos descansos obligatorios.

La ley establece que a los trabajadores con remuneración mensual o semanal, no puede rebajárseles el salario con el pretexto de que se les dio descanso. Este descanso no significa que el empleado incumplió el total de la jornada semanal.

Para las empresas, además, podría significar la imposibilidad de pagar como jornada habitual los sábados y domingos valiéndose, para ello, de dar francos los días de semana.

De sancionarse la ley, se deberá pagar los fines de semana con un plus y, además, proporcionar los días de descanso compensatorio semanales.

2.- Multa porque el trabajador no se tomó las vacaciones

Otra de las iniciativas, que genera polémica, estipula la modificación del artículo 156 sobre indemnización.

De acuerdo con el proyecto debería quedar redactado así:

"Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada...". "...En los casos de extinción del contrato de trabajo, cuando el trabajador no haya gozado vacaciones correspondientes a períodos anteriores al contemplado en el primer apartado de este artículo, tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los períodos adeudados".

Es decir, se estipula una penalidad a favor del empleado que no hubiera gozado de dichas licencias. Para Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados "este agregado, puede ser que esté inspirado en un objetivo loable, pero desnaturaliza el sentido de descanso".

"Por otro lado, poner una compensación o penalidad de estas características es un incentivo para que el trabajador no se preocupe por gozar de las vacaciones pendientes de períodos anteriores, a sabiendas de que, de extinguirse el contrato en el ínterín, las cobrará a razón de dos veces y media su valor", remarcó.

3.- Percepción de salarios durante suspensión disciplinaria

Otra de las propuestas de reforma, en este caso del artículo 223, apunta a que la nueva redacción establezca que cuando el empleador no se ajuste a la ley, "en el

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caso de sanciones disciplinarias, éste tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido, hubiese o no mediado impugnación de la suspensión".

4.- Limitaciones a la distribución del tiempo de trabajo

Otro cambio propuesto, que preocupa al empresariado, tiene que ver con la facultad de distribuir el tiempo de trabajo por parte de los empleadores. Según consta en la respectiva iniciativa, "se entiende como jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, cumpla o no tareas, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio".

Y agrega que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199, la distribución de las horas de trabajo será hecha por el principal, atendiendo a las modalidades de la explotación, pero ello deberá hacerse siempre de modo que garantice la salud física, intelectual y moral del trabajador".

También señala que "en la diagramación de los horarios, deberán observarse las pausas o interrupciones que, en cada caso, se prevean".

A tal efecto, el proyecto de ley indica que "entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar una pausa no inferior a doce horas".

Y concluye que "queda prohibido referir la duración de trabajo exclusivamente al cumplimiento de la tarea asignada al trabajador o del acto o conjunto de actos a ejecutar".

Al respecto, Juan Carlos Cerutti, abogado del estudio Cerutti, Darago & Asociados, sostuvo que "este artículo traerá una gran complicación porque afecta, en forma directa, a las nuevas formas de empleo como el teletrabajo, o home office y el trabajo por objetivos, obligando a establecer una jornada laboral puntual, más allá de que se haga o no la labor en menos tiempo".

"El último párrafo que se agrega atenta contra la creación de nuevos y novedosos puestos de trabajo, así como también contra los ya existentes, que tienen relación con el cumplimiento de objetivos concretos", remarcó el especialista.

Cerutti agregó que esta situación "beneficiaba al empleado ya que, por la ley actual, no puede existir un trabajo por objetivos que extralimite la jornada laboral, caso en el cual se le deberán pagar horas extras, pero sí podía haber tareas que se lleven a cabo en menos tiempo que la jornada laboral, en cuyo caso, el trabajador quedaba liberado pero cobraba la jornada completa".

5.- Facultades del empleador

Esta iniciativa fue propuesta por la diputada María Victoria Donda.

De acuerdo a la legisladora, el artículo 65 debería quedar redactado así: "Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la

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producción y a la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador".

Al respecto, Donda explicó que había que volver a la redacción originaria, de modo que también se contemple esos derechos de los dependientes, poniéndolos, de alguna manera, en pie de igualdad respecto de los fines de la empresa. La normativa vigente consigna el término "sin perjuicio" por lo que Donda consideró que esto significa poner dichos derechos en un "lugar secundario a la hora de ejercer la facultad de dirección".

6.- Ley más favorable

Recalde también propuso modificar el artículo 3 de la LCT, sobre primacía de la ley más favorable al trabajador cuando el contrato se haya celebrado en el país o fuera de él.

De acuerdo al legislador, el mencionado artículo debería decir "esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio, cualquiera sea la nacionalidad de las partes. La ley extranjera podrá ser aplicada, aun de oficio, por los jueces, en la medida que resulte más favorable al trabajador.

Los contratos de trabajo celebrados en el país para ser cumplidos en el extranjero, cualquiera sea la nacionalidad de los contratantes, se regirán por las leyes del país en que se cumplan, salvo lo que resulte por aplicación del régimen más favorable al trabajador".

De esta manera, las normas de la LCT en las condiciones que la misma ley prevé, serán de por sí aplicables a todos los contratos de trabajo que se celebren en la Argentina para tener ejecución en él, y aún a los concertados en el extranjero, para ver ejecutados dentro de las fronteras nacionales o en los límites de su soberanía. 7.- Obligación de prestar servicios extra en casos de urgencia

El proyecto de ley, que apunta a modificar el artículo 203 de la LCT, establece que "el trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suple-mentarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma".

Es decir, propone volver al texto original de la LCT, de modo que el empleado sólo tenga que cumplir horas extras ante "exigencias excepcionales de la empresa".

En la actualidad, la ley vigente consigna "...exigencias excepcionales de la economía nacional...", por lo que, para los impulsores de la iniciativa, se aparta del ámbito empresario.

De acuerdo con los expertos consultados por este medio, la actual normativa "incorpora una terminología generalizada de la cual puede valerse el empleador, para obligar al empleado a prestar servicios en horas suplementarias".

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Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 9/09/2011 Sebastián Albornos

El Banco Central ajustó los pasos para embargar cajas de seguridad y cuentas de

deudores impositivos

El organismo a cargo de Mercedes Marcó del Pont reformuló las pautas que rigen la aplicación de las polémicas medidas cautelares. Tanto los inspectores de la AFIP como los del Ministerio de Trabajo deben aguardar a la autorización de un juez para librar oficios con su firma y llevarlas a cabo.

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) ajustó los pasos que deben seguir las entidades financieras al momento de embargar cajas de seguridad o cuentas bancarias de deudores impositivos.

La reformulación del marco reglamentario vigente se dio a conocer a través de la flamante comunicación "A" 5210, publicada en la página web del organismo que conduce Mercedes Marcó del Pont.

El marco reglamentario del Central complementa la disposición 250, emitida oportunamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que estableció que los inspectores deben implementar los embargos dentro de las siguientes 72 horas de conseguido el aval judicial.

Gastón Vidal Quera, miembro del estudio Lisicki, Litvin & Asociados, precisó a iProfesional.com que "la reformulada reglamentación deja en claro que, una vez ordenado por el juez el embargo de cuentas corrientes bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, los agentes fiscales de la AFIP se encuentran legalmente habilitados para librar con su firma los oficios de embargo, ello con la misma fuerza que una orden emanada desde el Poder Judicial".

En lo que constituye un tema sensible a los contribuyentes que depositan su dinero y bienes en los bancos, Vidal Quera advirtió que, entre las medidas que puede tomar la AFIP, se encuentra la polémica decisión de embargar las cajas de seguridad. Puntualmente, la reglamentación vigente establece que "cuando por orden judicial el embargo deba efectivizarse sobre cajas de seguridad abiertas a nombre del contribuyente, el banco procederá a bloquear el acceso a la misma y a comunicar tal situación a la AFIP".

"El agente fiscal solicitará al magistrado la emisión de un mandamiento de constatación de su contenido y el simultáneo secuestro de los bienes o fondos embargables existentes en la misma, hasta cubrir el monto total en pesos reclamado", señala el marco legal.

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"Los bienes secuestrados quedarán bajo la custodia del propio banco, en calidad de depositario judicial, hasta su efectiva realización y transferencia de los montos resultantes a la cuenta de autos", concluye la reglamentación vigente.

En igual sentido, Martín Lepiane, de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), señaló que "el Central modificó el sistema de notificación e implementación de medidas cautelares a las entidades financieras, dejando en claro que tanto la traba del embargo como la eventual venta de títulos u otros valores embargados, requieren previa orden judicial".

"Por lo tanto, al incluir como requisito ineludible la orden previa de la Justicia, se garantizó la defensa en juicio y la división de poderes, reafirmados por la Corte Suprema", agregó Lepiane.

Esto es así, ya que en el marco de la causa "AFIP c/Intercorp SRL", el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

"En este importante pronunciamiento, la CSJN sostuvo que el régimen establecido por el artículo antes mencionado, en cuanto otorgaba a los funcionarios de la AFIP la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, era inconstitucional, ya que no se adecuaba a los principios y garantías de la división de poderes, tutela judicial efectiva, la defensa en juicio y el derecho de propiedad", concluyó Lepiane.

Pautas para los bancos

Entre los puntos centrales de la reformulada reglamentación, el BCRA establece que el embargo puede "recaer sobre todos los fondos del deudor depositados en cuentas corrientes, cajas de ahorro, inversiones a plazo fijo, cuentas títulos, fondos comunes de inversión, cajas de seguridad y/o cualquier otro valor del que resulte titular". En los casos que la medida cautelar recaiga sobre las remuneraciones devengadas a favor del demandado, se deben tener en cuenta los siguientes límites:

• Hasta el 10% de las remuneraciones, si no son superiores al doble del salario mínimo vital mensual, y

• Hasta el 20%, en las retribuciones superiores al doble de dicho salario.

Por otra parte, cuando el embargo fuera sobre moneda extranjera, títulos públicos nacionales, provinciales o municipales, acciones u otros títulos valores se deberá respetar el siguiente orden de prioridad:

• Moneda extranjera: convertida al tipo de cambio comprador vigente en el Banco de la Nación Argentina (BNA) el último día hábil anterior a la fecha de la traba de la medida.

• Títulos públicos, acciones, cuotas partes de fondos comunes de inversión y otros valores que coticen en bolsa: para ello, se tomará la cotización vigente en el Mercado de Valores de Buenos Aires el último día hábil anterior a la fecha de la traba.

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• Títulos, acciones y otros valores que no coticen en bolsa: la cantidad a embargar será la que determine fundamentalmente el Banco en base de los elementos de valoración de que disponga.

Las pautas de la AFIP

En igual sentido, la disposición 250 del organismo a cargo de Ricardo Echegaray estableció que en el respectivo "escrito de interposición de la demanda, se debe solicitar al juez que ordene la traba de embargo general de fondos y valores". Una vez obtenido el aval del juez, la norma establece que el fisco nacional debe "diligenciar las medidas cautelares sobre cuentas bancarias y, en su caso, sobre créditos que el contribuyente tenga a su favor con otras empresas o instituciones, dentro de las siguientes 72 horas".

"Si las cautelares no son autorizadas por el magistrado o son insuficientes, se solicitará al juez que ordene la traba de otras medidas. En general, se priorizará la traba de embargo sobre bienes registrables, preferentemente inmuebles y la designación de interventor recaudador, cuando la actividad que cumpla el ejecutado permita, por sus características, la captación de fondos en forma regular y suficiente", agrega la norma.

Complementariamente, la disposición 250 también estableció que la AFIP "podrá solicitar al juez que ordene el embargo sobre los créditos que el contribuyente posea contra otras empresas o instituciones".

Cuando se desconozcan bienes susceptibles de embargo o los conocidos fueren insuficientes, el fisco deberá requerir al juez de la causa que ordene la inhibición general de bienes del demandado.

Por otra parte, la disposición 250 estableció también que el levantamiento de medidas cautelares deberá ser ordenado por el juez: "El agente fiscal prestará conformidad al levantamiento solicitado por la demandada, previa verificación del íntegro y efectivo pago de las sumas reclamadas, sus accesorios y costas".

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 9/09/2011 Hernán Gilardo

La AFIP pone en marcha un cerco antievasión sobre fideicomisos inmobiliarios

El fisco nacional puso la mira sobre los encargados de aportar el capital y de administrar el proyecto. También apuntan a quienes se convierten en propietarios de los nuevos inmuebles. Se busca que las adjudicaciones de las propiedades se realicen a valor de mercado.

La decisión ya está tomada. A través de la conformación de distintas comisiones de estudio y la publicación de nuevos dictámenes, la Administración Federal de

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Ingresos Públicos (AFIP) comenzó a desplegar el cerco antievasión que recaerá sobre los fideicomisos inmobiliarios.

A fin de potenciar la avanzada, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray direccionará sus acciones de inspección y fiscalización sobre todos los integrantes de la cadena.

En otras palabras, el fisco nacional ya apuntó la mira sobre los encargados de aportar el capital y de administrar el proyecto así como también irá por quienes se convierten en propietarios de los nuevos inmuebles.

El fideicomiso responde a una figura legal por la cual una empresa o particular (fiduciante) aporta el capital, los bienes y/o los recursos para que otro sujeto (fiduciario) los administre con el fin de, por ejemplo, construir una propiedad. Una vez finalizada la obra, el administrador entrega las unidades a otro particular o empresa que adquiere el carácter de beneficiario.

Desde el sector inmobiliario advirtieron a iProfesional.com que la medida puede complicar un sistema que, en la actualidad, "se desenvuelve de manera saludable". No obstante, desde la AFIP la intención es apuntar a:

• Que la adjudicación de las propiedades se realicen a valor de plaza o mercado y no al costo.

• Controlar de cerca el comportamiento de los administradores de los fideicomisos/fiduciarios.

Julián Martín, socio del estudio Julián Martín & Asociados, explicó a este medio que los nuevos dictámenes que acompañan la avanzada "están redactados en el sentido de alcanzar con el Impuesto a las Ganancias a la diferencia que existe entre el valor de origen y el valor de mercado de la propiedad".

"La AFIP también deja en claro que siendo el beneficiario una persona física que vende los inmuebles recibidos, procederá el pago de Ganancias, si existe habitualidad en este tipo de operaciones", puntualizó Martín.

"Son normas internas dictadas con un claro objetivo recaudatorio, más allá de que la argumentación que sostienen es razonable", concluyó Martín.

En tanto, Francisco María Pertierra Cánepa, director ejecutivo de la Asociación Argentina de Fideicomisos y Fondos de Inversión Directa (AAFyFID) señaló que las nuevas medidas de la AFIP "complican cada vez más a un mercado que actuaba muy bien pero que desde hace un tiempo se viene estancando".

Y advirtió que "actualmente, los desarrolladores afrontan altos costos sin poder ampliar el precio de venta, lo que achica considerablemente el margen de ganancias". En igual sentido, Damián Tabakman, especialista del sector, precisó que "ya existen operadores que se atemorizan ante los nuevos controles y optan por concretar la operación inmobiliaria a través de otros mecanismos".

Comisiones internas y externas

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Tal como adelantó iProfesional.com, ya se encuentran en pleno funcionamiento las comisiones de estudios internas y externas que analizan cómo frenar las maniobras de evasión que se concretan a través de la utilización de los fideicomisos inmobiliarios.

Puntualmente, el fisco nacional busca terminar con los agujeros que se presentan en el tratamiento de los fideicomisos inmobiliarios en el Impuesto a las Ganancias y Mínima Presunta.

En particular, la AFIP también pretende que el fideicomiso, pague el 35% de Ganancias sobre el valor de mercado de las unidades adjudicadas. De no haberlo hecho, amparados en que se trata de fideicomisos de construcción al costo, el fisco iría en contra del administrador, ya que subsiste la responsabilidad solidaria del mismo.

Los fideicomisos de construcción al costo se configuran bajo contratos donde los fiduciantes son, al mismo tiempo, beneficiarios. En sí, tienen por objetivo construir un inmueble, aportando el terreno y soportando el costo de la obra, con el solo fin de adjudicar las unidades a los mismos fiduciantes.

Los nuevos dictámenes por dentro

En primer término, la AFIP dio a conocer la resolución (SDG - TLI) 4/2011 a través de la cual se concluye que "detrás de la figura del fideicomiso inmobiliario existe onerosidad y propósito de lucro, en razón de lo cual se entiende que las unidades que conforman los inmuebles tienen el carácter de bienes de cambio, no estando exentas del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta".

De igual manera, el fisco emitió la resolución (SDG - TLI) 6/2011 en donde aclara el tratamiento que corresponde otorgar en Ganancias a las adjudicaciones de unidades funcionales por parte del fideicomiso a los fiduciantes, en su carácter de beneficiarios.

Al respecto, el fisco concluyó que "en los casos de fideicomisos en los que existan beneficiarios que no revistan el carácter de fiduciantes, el sujeto pasivo del impuesto será, en todo caso, el fideicomiso, teniendo en cuenta que la ley del gravamen no admite la tributación proporcional en cabeza de los fiduciantes / beneficiarios y el fideicomiso".

Por último, se publicó la resolución (SDG - TLI) 11/2011, en donde la AFIP establece que "cuando los fiduciantes / beneficiarios celebren con terceros, contratos de cesión de su inmueble corresponderá analizar la situación tributaria de cada fiduciante en particular, a efectos de poder determinar la gravabilidad o no en el Impuesto a las Ganancias".

"Se dejó expresada una salvedad en el sentido que el criterio expuesto resultará de aplicación siempre que bajo la estructura contractual de un fideicomiso no se encubra un contrato con una finalidad típica diversa a la mera construcción y adjudicación al costo, como por ejemplo, la de comercialización y venta de unidades a terceros", concluye la resolución.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 13/09/2011 Hernán Gilardo

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Ingresos Brutos porteño: rige plazo para la presentación anual

La AGIP dio hasta mitad de octubre para que las empresas cumplan con la obligación.El fisco local implementó importantes cambio tecnológicos

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) dio más tiempo para la presentación de las declaraciones juradas finales 2010 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que a partir de este año se comienzan a generar e ingresar on line a través de la página web del organismo recaudador.

La decisión se oficializó a través de la publicación de la resolución 1823/2011. Los vencimientos responden al siguiente cronograma, referido al dígito verificador con que terminan los números de inscripción:

• 0 y 1: 17 de octubre. • 2 y 3: 18 de octubre. • 4 y 5: 19 de octubre. • 6 y 7: 20 de octubre. • 8 y 9: 21 de octubre.

El cambio tecnológico tiene por objetivo brindar a los contribuyentes una herramienta más segura, ágil y confiable, requiriéndose de este nuevo plazo para la completa adecuación tanto de los sistemas como de las rutinas de los usuarios.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 16/09/2011

Macri reformuló la forma de impugnar el valor de los inmuebles porteños

El Gobierno porteño modificó el procedimiento para cuestionar el Valor Inmobiliario de Referencia. La herramienta será utilizada para calcular el inminente aumento de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza. La suba variará de acuerdo a la ubicación de la propiedad y al precio del metro cuadrado

El Gobierno porteño de Mauricio Macri continúa preparando el terreno para lo que será un nuevo aumento de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) que rondará -en promedio- un 40 por ciento.

En esta oportunidad, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP) lanzó una nueva resolución que modificó la forma de impugnar el valor de los inmuebles porteños.

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Puntualmente, a través de la resolución 544/2011 modificó el procedimiento para cuestionar el Valor Inmobiliario de Referencia (VIR).

Por lo tanto, de acuerdo al reformulado marco legal, el VIR podrá ser impugnado por el propietario a cuyo efecto deberá presentar ante la AGIP lo siguiente:

• Escrito en que se fundamente la impugnación del VIR fijado por la AGIP. • Dos informes de tasación elaborados por corredores inmobiliarios matricu-

lados y firma certificada ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires o por profesionales matriculados con incum-bencia en la materia y firma certificada ante el Consejo Profesional co-rrespondiente.

"En todos los casos los informes deberán formular una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona, y valor de mercado estimado", agrega la nueva resolución.

Desactivar causas judiciales

De esta manera, la AGIP desactiva -de manera definitiva- la demanda por inconstitucionalidad que está siendo tramitada en el Tribunal Supremo de Justicia porteño (TSJ).

Esto es así ya que los magistrados dieron luz verde a la presentación de varios vecinos debido a que el marco reglamentario original, establecido por la resolución (AGIP) 67/2010, ponía en marcha un sistema de cálculo del VIR que no contemplaba "el dictado de acto administrativo e intervención previa del contribuyente".

Por lo tanto, ante la nueva reformulación del marco reglamentario, pierde validez la presentación judicial de los vecinos alegando la inconstitucionalidad del VIR.

Suba de ABL

De acuerdo a la información que maneja el fisco porteño, de las cerca de 1.700.000 partidas existentes, las que sufrirían el mayor impacto del incremento serían las propiedades usadas que cuentan con un alto valor de mercado, pero con una baja valuación fiscal.

También sentirían el incremento de la carga tributaria los propietarios de inmuebles en donde se hayan realizado mejoras o ampliaciones que aún no se encuentren declaradas.

Actualmente, sólo se recauda cerca de $1.380 millones anualmente en concepto de ABL. Con los fondos ingresados a las arcas porteñas se deben afrontar $1.500 millones al año por el servicio de recolección de basura y $1.000 millones anuales en alumbrado y mantenimiento.

Respecto al tratamiento legislativo de la propuesta, vale tener en cuenta que si bien Macri fue reelecto por amplio margen hace menos de un mes, actualmente el macrismo no cuenta con mayoría en la Legislatura y tampoco la tendrá a partir del 10 de diciembre próximo.

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Por ende, no será tarea sencilla conseguir la aprobación del proyecto que aumente la tasa de ABL.

El VIR

Originalmente, el VIR fue puesto en marcha para valuar los departamentos a fin de evitar que los propietarios declaren en la escritura que la propiedad se vendió a una cifra menor que la real. De esta manera, se apunta a reducir la evasión en el Impuesto de Sellos.

"La simple implementación del VIR elevó en un 25% el valor de escrituración de las propiedades", confirmaron a este medio desde el organismo que conduce Carlos Walter.

Ante tales resultados, la idea del ejecutivo porteño es utilizar el VIR para actualizar el ABL. A fin de obtener el VIR de cada propiedad se tienen en cuenta las siguientes características:

• Valor económico por metro cuadrado. • Superficie del terreno, superficie cubierta y descubierta. • Estado general, antigüedad y categoría. • Estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien. • Ubicación geográfica y entorno. • Disposición arquitectónica de los materiales utilizados. • Cercanía con centros comerciales y/o esparcimiento o con espacios verdes. • Vías de acceso.

El VIR, el arma que utilizará Macri

Originalmente, el VIR fue puesto en marcha para valuar los departamentos a fin de evitar que los propietarios declaren en la escritura que la propiedad se vendió a una cifra menor que la real. De esta manera, se apunta a reducir la evasión en el Impuesto de Sellos.

"La simple implementación del VIR elevó en un 25% el valor de escrituración de las propiedades", confirmaron a este medio desde el organismo que conduce Carlos Walter.

Ante tales resultados, la idea del ejecutivo porteño es utilizar el VIR para actualizar el ABL.

Al respecto, la nueva reglamentación reformuló las pautas a seguir para calcularlo. En primer término, se indica que "a los fines de establecer el valor inmobiliario de referencia se considera el valor económico por metro cuadrado".

También se tienen en cuenta como variables para la determinación del valor las siguientes características:

• Superficie del terreno, superficie cubierta y descubierta. • Estado general, antigüedad y categoría. • Estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien. • Ubicación geográfica y entorno. • Disposición arquitectónica de los materiales utilizados.

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• Cercanía con centros comerciales y/o esparcimiento o con espacios verdes. • Vías de acceso.

En primer término, se debe obtener el VIR del terreno (VIRT). El VIRT se obtiene, multiplicando la superficie del terreno por el Valor Unitario de Cuadra (VUC-vir) correspondiente. El Valor Unitario de Cuadra, (VUC-vir) está determinado en cada barrio y subzona barrial según la edificabilidad establecida por el Código de Planeamiento Urbano vigente y los valores comerciales promedio de incidencia de terrenos.

Una vez obtenido el VIRT se debe calcular el VIR del Edificio (VIRE). El VIRE se obtiene de la suma de los productos de los Valores Unitarios de Reposición (VUR-VIR) de cada destino constructivo existente, multiplicados por la superficie edificada involucrada y multiplicada a su vez por un coeficiente de depreciación que depende de la antigüedad y estado del edificio.

Luego sólo resta obtener el VIR total. El VIR total será la suma del VIR del terreno más el VIR del edificio.

De acuerdo a la información a la que accedió este medio, la idea de la AGIP consiste en utilizar los nuevos valores del VIR a fin de calcular la tasa anual de ABL a pagar. Esto se logra aplicando al VIRT la alícuota correspondiente de acuerdo al esquema progresivo vigente.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 23/09/2011 Hernán Gilardo

La AFIP lanzó nuevas intimaciones a empresas por deudas en cargas sociales

El organismo a cargo de Ricardo Echegaray reclama una diferencia de 4% en los aportes patronales más los intereses y las multas que pueden alcanzar hasta el 40% de los sueldos que paga la empresa. Conozca por dentro la nueva avanzada

En lo que constituye una nueva avanzada fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) está lanzando nuevas intimaciones a las empresas que mantienen deudas en cargas sociales. En algunos casos, el manto adeudado es de varios miles de pesos.

El organismo que conduce Ricardo Echegaray determinó deudas por aportes patronales no cancelados -más intereses-, correspondientes a períodos no prescriptos, a los que se les suman las multas que pueden alcanzar hasta el 40% de los sueldos que paga la empresa. Así informaron a iProfesional.com fuentes que prefirieron reserva de identidad.

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Los importes reclamados tienen su origen en el decreto 814/2001 que -luego de varias modificaciones- establece una contribución patronal del 17% destinada a los diversos subsistemas de la seguridad social.

Dicha tasa se incrementa al 21% cuando se trata de empresas de servicios, entre ellas casas de cambio y bancos, siempre que no se trate de una Pyme. Y aquí es donde nacen las diferencias.

Para determinar si se trata de una Pyme, originalmente se evaluaba si "sus ventas totales anuales eran menores a $48 millones". De acuerdo a la última actualiza-ción, el valor límite se ubica en casi $112 millones. Por ende, sólo deben pagar un 21% de aportes patronales las empresas de servicios que facturan por encima de tal valor.

Pero la AFIP se apoya en la polémica resolución general 1095/2001, que establece que están sujetos al 21% de aportes patronales los empleadores –comer-ciantes o prestadores de servicios- "cuya facturación bruta total, correspondiente al promedio de los 3 últimos ejercicios comerciales o años calendario, haya sido superior a 48 millones de pesos", haciendo a un lado las referidas actuali-zaciones. En este contexto, el fisco actualmente reclama la diferencia entre 17 y 21% de aportes patronales ingresados -e intereses- correspondientes a períodos no pres-criptos, más la aplicación de una multa que puede alcanzar hasta el 40% de los sueldos que paga el contribuyente en cuestión.

Puntualmente, la norma vigente que contempla las penas, para estos casos, establece una sanción de "hasta el 40% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere".

Cantidad mínima de empleados

La avanzada se completa con una medida por demás polémica: determinar la cantidad mínima de empleados de cada empresa.

Desde Tributum, Mario Goldman Rota, consultor tributario, destacó los puntos débiles de la nueva avanzada que apunta a combatir el empleo en negro y la evasión previsional.

"Si bien parecería que las presunciones se aplicarán sólo a aquellas situaciones notoriamente de evasión previsional, el objetivo de tal herramienta es justamente revertir la carga de la prueba al ser el contribuyente quien de ahora en más deba rebatir la imputación realizada por la AFIP", advirtió Goldman Rota. A su vez, el experto agregó que "la presunción basada en el índice denominado Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) seguramente generará no pocas controversias en cuanto a su confección, especificidad de cada actividad y quienes las desarrollan".

Igualmente, Goldman Rota dejó en claro que la aplicatoriedad del IMT será sólo cuando concurrentemente se dieran las siguientes circunstancias:

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• La obra o la prestación del servicio requiera o hubiere requerido necesa-riamente la utilización de mano de obra; es decir que el fisco individualizara primeramente el producto, obra construida/terminada o servicio prestado, para luego, en función del índice, inferir la mano de obra utilizada.

• El empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra.

• Imposibilidad de relevar al personal efectivamente ocupado. Quizá el limite más relevante, pues primeramente el organismo debió haber intentado relevar a los trabajadores, o bien, se aplicara directamente cuando se trate de obras o servicios finalizados y no posea la empresa personal en tareas similares.

• Se traten de las actividades que el fisco apruebe y publique a través de una Resolución General.

Por último, Goldman Rota advirtió que el nuevo marco normativo impulsado por la AFIP "modifica el régimen sancionatorio cuadriplicando el quantum de las multas, cuando la obligación se determine sobre base presunta".

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 26/09/2011 Hernán Gilardo

La AFIP detectó trabajo en negro en restaurantes

El fisco detectó que el 34% de los empleados presentaban irregularidades. El operativo fue realizado en 600 restaurantes de Capital y Gran Buenos Aires

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) tras relevar a 5.958 trabajadores, detectó que el 34% - 2.040 empleados - presentaban irregularidades laborales, durante un importante operativo de control de personal realizado en 600 restaurantes de 21 barrios de Capital Federal y varias localidades del Gran Buenos Aires.

El 90% de los negocios fueron visitados en dos oportunidades: una primera vez en la noche y una segunda durante el mediodía.

En algunas localidades, como Lanús, Morón, Adrogué, Monte Grande, Vicente López y San Martín, y en los barrios porteños de La Boca y Villa del Parque, las irregularidades en la registración de los trabajadores superaron el 40 por ciento.

Las acciones de los agentes de la AFIP se llevaron a cabo durante los horarios de mayor actividad comercial y se inspeccionaron establecimientos ubicados en las localidades bonaerenses de Adrogué, Lomas de Zamora, Lanús, Morón, Ramos Mejía, Parque Leloir, Martínez, Olivos, San Isidro, Quilmes, San Martín y Vicente López y en los barrios porteños de Devoto, Villa del Parque, Belgrano, Nuñez, Caballito, Flores, Barracas y la Boca.

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El IMT, herramienta estratégica de fiscalización

Una de las herramientas que utiliza AFIP en estas inspecciones a los fines de la detección de empleo no registrado, consiste en la aplicación del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) correspondiente a la actividad bajo inspección.

Los IMT han sido elaborados por AFIP mediante múltiples investigaciones y consultas llevadas a cabo con los representantes de los distintos sectores involucrados, y permiten establecer cuál es la cantidad mínima de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio de que se trate, según la actividad, de acuerdo a un período determinado.

Por tratarse de una herramienta estratégica de fiscalización, su empleo se realiza ante situaciones especiales en las que, frente a la falta de correspondencia entre la magnitud de la explotación económica debidamente acreditada por el Organismo y la cantidad de trabajadores declarados, y tras haber agotado la inspección las acciones posibles para la obtención de información, el titular de aquella no justifica la diferencia detectada.

De esta manera se cuenta hoy con una nueva herramienta que, al utilizarse ante las señaladas circunstancias, permite redoblar el combate al flagelo del empleo no registrado, generando inclusión social, desalentando la competencia desleal que indudablemente afecta el desarrollo sustentable del sector.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 27/09/2011

Oficializan la suba a $1.170 del pago mensual máximo de autónomos

El incremento del haber jubilatorio mínimo a $1.434 impacta sobre el bolsillo de los trabajadores independientes que pagarán por la categoría más baja unos $266. La actualización semestral también incide en la carga fiscal que soportan mensualmente los empleados

La suba a $1.434 del haber mínimo jubilatorio que rige a partir de este mes impacta de lleno en la carga fiscal que soportan mensualmente los empleados y los trabajadores autónomos.

Concretamente, con respecto a los trabajadores independientes, el incremento semestral contemplado en la Ley de Movilidad Jubilatoria, eleva la categoría más baja a cancelar a $266. En tanto, la más alta superará los 1.170 pesos.

La medida se oficializó a través de la resolución general (AFIP) 3189. Por otra parte, los autónomos que pertenecen al segundo escalón de la tabla de categorías -casi la mayoría de los contribuyentes-, comienzan a abonar $372, mientras que ahora la suma que aportan es de 318 pesos.

En igual sentido, en lo que respecta a quienes trabajan en relación de dependencia, la suba en la jubilación mínima también eleva a $16.400 el tope para calcular los aportes que se descuentan de los salarios mensuales.

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Por lo tanto, una vez que la AFIP actualice el esquema de tributación para los autónomos, éste quedaría diagramado de la siguiente manera:

• Categoría I. Aporte mensual de $266,06 aproximadamente: o Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de

seguros con ingresos anuales hasta $20.000. o Comerciantes con ingresos anuales hasta 25.000 pesos. o Aquellos que adhieran voluntariamente al sistema previsional

(religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).

• Categoría II. Aporte mensual de $372,49 aproximadamente: o Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de

seguros que superen como ingresos anuales los 20.000 pesos. o Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25.000 pesos.

• Categoría III. Aporte mensual de $532,14 aproximadamente: o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales

o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.

• Categoría IV. Aporte mensual de $851,42 aproximadamente: o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales

o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.

• Categoría V. Aporte mensual de $1.170,70 aproximadamente: o Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales

o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.

Flavia Melzi, consultora tributaria, advirtió a iProfesional.com sobre "la inequidad que se generará por la falta de adecuación de los parámetros de ingresos brutos para el encuadramiento del trabajador autónomo en las diversas categorías".

"Si bien -en el último tiempo- el aporte mensual a cancelar se ha ido elevando periódicamente, respetando una cláusula de repotenciación periódica, nada se ha previsto respecto a la actualización de los montos de ingresos brutos obtenidos, base para encuadrarse en una u otra categoría", agregó la experta.

Empleados De igual manera, ante el ajuste de la jubilación mínima, la remuneración tope para calcular los aportes de los asalariados se eleva desde este mes de $13.878 a 16.400 pesos.

Como el descuento con destino al sistema jubilatorio es del 11% del salario bruto, el importe máximo de la retención pasa a $1.800, en lugar de los actuales 1.525 pesos.

Asimismo, en el nuevo esquema, se elevan los montos con destino a la obra social elegida por el trabajador y al PAMI, que equivalen, en cada caso, al 3% de la remuneración. Entre ambos conceptos se destinan $980, dejando atrás los $831 actuales.

Freno a un alivio en Ganancias

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En igual sentido, la suba del haber mínimo jubilatorio a $1.434 aproximadamente, profundiza el freno a un alivio en el Impuesto a las Ganancias para los trabajadores en relación de dependencia.

Puntualmente, de acuerdo con la ley vigente, para que los empleados puedan deducir a sus familiares a cargo, estos no pueden tener ingresos superiores a $12.960 al año. En particular, la normativa refiere a padres, suegros y abuelos.

El haber jubilatorio anualizado totaliza $18.642. Dicho importe resulta muy superior al tope establecido a tal fin.

Vale recordar que, además de evaluar los ingresos anuales, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

• Que las cargas de familia sean residentes del país. • Que se encuentren a cargo del contribuyente y que la deducción la realice el

familiar más cercano.

En este último caso, rige la excepción de los hijos y los padres que pueden ser deducidos por ambos padres e hijos respectivamente.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 28/09/2011 Hernán Gilardo

Uruguay deberá dar datos a la AFIP y cambiar régimen de Sociedades Anónimas

La OCDE advirtió el país vecino aún deben completar 12 acuerdos de intercambio de información fiscal para salir de la "lista gris"

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) le exige a Uruguay ajustar su régimen de acciones al portador y brindarle datos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Así lo confirmó en conversación telefónica con el diario El País de Uruguay, el jefe del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para efectos fiscales de la OCDE, Pascal Saint Amans, quien sostuvo que las autoridades uruguayas tienen buena disposición para cumplir con sus recomendaciones.

En abril de 2009, Uruguay fue incluido en una "lista gris" de jurisdicciones que si bien se comprometieron a cumplir con los estándares internacionales de transparencia, aún no los han cumplido y deben completar 12 acuerdos de intercambio de información fiscal para salir de ella.

"Claramente, Uruguay ha hecho un buen progreso en términos de negociar acuerdos y tienen diez u once acuerdos, por lo que no están lejos de ser removidos de la lista gris, pero alcanzar los estándares requiere muchos elementos a tratar", señaló Saint Amans al matutino uruguayo.

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Saint Amans puntualizó que ser removido de la lista gris ya no es relevante, "es un tema del pasado". En cambio, advirtió que la comunidad internacional, en particular el G20, presta atención al proceso de revisión de pares, donde se analiza si esos acuerdos se pueden cumplir.

"Hay dos procesos. Uno es el de las listas gris y blanca. Eso puede hacerse rápidamente, ya que al alcanzar los 12 acuerdos hay un movimiento automático a la lista blanca. Esto no sería malo, pero no importa tanto ya. Lo que importa ahora es tener una buena revisión del Foro Global. Este es el punto crítico. Puedes estar en la lista blanca pero si el Foro Global encuentra en la revisión de pares que no tienes los elementos necesarios para pasar a la fase dos esto es un asunto serio", indicó.

En particular, Saint Amans se refirió a la falta de un acuerdo de intercambio de información con Argentina, lo que consideró un inconveniente. "Hay que tener acuerdos con todos los socios que estén interesados en obtener información tuya", resaltó.

Esa regla forma parte del estándar internacional. "Si tienes un socio que quiere firmar un acuerdo contigo, debes concluirlo, especialmente si es un principal socio comercial, como es el caso de Argentina para Uruguay", señaló Saint Amans al diario El País de Uruguay.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 28/09/2011

Reforzarán controles sobre los alquileres y la compraventa de propiedades

El fisco prepara el terreno para potenciar las acciones de inteligencia y fiscalización a través de la incorporación de nuevos sujetos obligados y la actualización de los montos que ofician de límite para determinar las transacciones a informar

En el último trimestre del año, que arranca en menos de una semana, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) preparará el terreno para potenciar las acciones de inteligencia y fiscalización orientadas a combatir la evasión en los alquileres y la compraventa de inmuebles.

Como primer paso, ya se ha reformulado el marco reglamentario que amplía la cantidad de operadores del mercado inmobiliario que deben informar las operaciones ante el organismo que conduce Ricardo Echegaray.

En efecto, el fisco nacional ya incorporó como sujetos obligados a inscribirse en el régimen sobre contratos de locación y/o cesión de inmuebles a:

• El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.

• El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.

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Como contrapartida, la AFIP excluyó a:

• Las locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de hotelería y playas de estacionamiento.

• Las operaciones situadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los beneficiarios de los régimen de información allí establecidos.

• Las operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares.

Alberto Romero, consultor tributario, precisó oportunamente a iProfesional.com que la nueva avanzada "apunta a potenciar el cruce de datos con las declaraciones en el Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales".

"Puntualmente, se constatará que los nuevos propietarios hayan informado el inmueble en la declaración anual de Bienes Personales", agregó.

"De igual manera, el fisco nacional constatará que las utilidades obtenidas en concepto de alquiler hayan sido declaradas en las respectivas presentaciones de Ganancias", aseguró el experto.

Romero también precisó que "al ampliar el universo de sujetos alcanzados, el organismo de recaudación cuenta con un mayor caudal de datos para orientar las futuras inspecciones".

Como un punto no menor, el tributarista advirtió que "una vez más la AFIP profundiza el pedido de datos a profesionales, lo que genera un significativo aumento en los costos administrativos, siendo que podría tomar la información directamente de los Registros de la Propiedad".

Cómo quedó el régimen

En este escenario, es importante destacar cómo quedaron los aspectos fundamentales del reformulado Régimen de Información del Registro de Operaciones Inmobiliarias.

Puntualmente, obliga a las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles situados en el país, excepto cuando se trate de:

• Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

• Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles.

Tampoco corresponde cumplir con la obligación, cuando el o los inmuebles:

• Sean objeto de concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.

• Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares; o a ferias o exposiciones.

• Se encuentren sujetos a los sistemas turísticos de tiempo compartido. • Sean objeto de locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de

hotelería y playas de estacionamiento.

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• Sean objeto de operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares.

Por lo tanto, quedan dentro del régimen:

• Quienes actúen como intermediarios en la compraventa y locación de inmuebles, percibiendo una comisión o retribución.

• Las locaciones, siempre que las rentas brutas devengadas por el total de las operaciones sumen un monto igual o superior a $8.000 mensuales.

• Arrendamientos rurales, cuando los mismos involucren una superficie igual o superior a 30 hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.

• El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios que generen más de tres operaciones de compraventa de inmuebles durante el año fiscal o que el monto involucrado en su conjunto supere los 300.000 pesos.

• La locación de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles.

• El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.

• El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.

Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción o finalización del servicio, entendiéndose por tal el que para cada caso se indica a continuación:

• Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.

• Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.

Respecto al plazo de incorporación, la reglamentación establece que "los operadores deberán solicitar la inscripción en el renovado registro dentro de los 10 días hábiles administrativos y en forma individual, por cada operación de compraventa, alquiler y subalquiler como así también los arrendamientos y subarrendamientos". La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes siguiente de realizada la transacción.

"Cuando las operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina", agrega la reglamentación.

Los responsables obligados tendrán que informar los detalles de las transacciones mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP.

También se mantiene una carga fiscal extra. De acuerdo a la reglamentación, los operadores deberán soportar retenciones en el Impuesto a las Ganancias a la mayor alícuota cuando:

• El responsable no haya cumplido las obligaciones del reformulado régimen.

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• Los datos de la constancia entregada por el locador presente inconsistencias.

De esta manera, la AFIP apunta a reforzar el control fiscal que recae sobre alquileres y venta de inmuebles.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 28/09/2011 Hernán Gilardo

Ingresos Brutos: sube presión fiscal para porteños que no contesten inspecciones

La AGIP aumentó el monto de los pagos a cuenta para las empresas y particulares que incumplan total o parcialmente los requerimientos efectuados por el organismo. También se castigará a los contribuyentes que presenten irregularidades en la cancelación de la contribución por publicidad

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteño (AGIP) decidió aumentar las retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las empresas y particulares que no responden a las inspecciones que encara el organismo de recaudación de la Ciudad.

La medida se dio a conocer a través de la resolución 1878 publicada en la página web del fisco porteño. Puntualmente, la flamante norma establece que soportarán mayores pagos a cuenta en Ingresos Brutos:

• Los contribuyentes y/o responsables que incumplan total o parcialmente los requerimientos efectuados por la AGIP.

• Los contribuyentes y/o responsables de la contribución por publicidad que no cumplan con el empadronamiento de anuncios publicitarios o verifiquen inconsistencias.

Esto es así, ya que los responsables mencionados anteriormente pasan a integrar el padrón de contribuyentes porteños que presentan "alto riesgo fiscal".

Las nuevas pautas se suman a las ya existentes que condicionan la calificación fiscal de los contribuyentes en general:

• Que en los últimos 12 meses no hubieran presentado 6 o más declaraciones juradas y/o anticipos mensuales en Ingresos Brutos.

• Que el impuesto abonado sea inferior al 50% del tributo que hubiese correspondido ingresar de acuerdo a lo declarado por los contribuyentes en los últimos 12 meses.

• Aquellos a quienes se les hubiera realizado la cancelación de oficio o efectivizado la baja en el impuesto.

• Los responsables inscriptos en el Régimen Simplificado en Ingresos Brutos que, por su naturaleza societaria, no corresponde la inclusión en dicho régimen.

• Los contribuyentes no localizados en el domicilio fiscal declarado.

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• Los responsables que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por la AGIP, ya sean deudas administrativas o judiciales mayores a 10.000 pesos.

• Aquellos que no hubieran dado cumplimiento, cuando les correspondiera hacerlo, al reempadronamiento respectivo.

• Los responsables que se hubieran acogido a planes de facilidades de pago, por cualquiera de los tributos recaudados por la AGIP, y cuando dichas regularizaciones hubieran incurrido en caducidad, siempre que el saldo de dicha caducidad resulte ser superior a $10.000, sumados cada uno de los saldos de los planes caducos y pendientes de regularización.

• Los contribuyentes que fueran deudores en el ABL, Patentes y otras contribuciones.

Carlos Fernández, Gerente de Impuestos de Crowe Horwath, señaló que "más allá de la indudable legitimidad de la existencia de normas que tiendan a persuadir a los contribuyentes para que cumplan con sus diversas obligaciones fiscales, lo cierto es que la aplicación de la nueva resolución generará una mayor presión fiscal para un número más amplio de contribuyentes".

"Es una tónica bastante frecuente entre los diversos fiscos locales en épocas en que las necesidades de caja o financiación son crecientes dentro de sus adminis-traciones", aseguró Fernández.

Complementariamente, ya está en plena vigencia el aumento a 3,5% de la tasa aplicable para calcular las retenciones y a 4,5% para obtener las percepciones.

Hasta la implementación del incremento, los contribuyentes catalogados como "riesgosos" debían soportar una alícuota cercana al 3 por ciento.

Aumenta el control sobre los supermercados

Al igual que sucede en el ámbito nacional con el régimen del Monotributo, la Ciudad de Buenos Aires cuenta también, dentro de su legislación impositiva, con un régimen simplificado en Ingresos Brutos sustitutivo del sistema general del impuesto aplicable a contribuyentes locales que sean personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades de hecho o irregulares de hasta 3 socios.

Los inscriptos en el régimen antes descripto deben ingresar mensualmente una cuota fija en base a la categorización correspondiente efectuada de acuerdo a varios parámetros fijados (nivel de ingresos, superficie afectada a la actividad, energía eléctrica consumida, entre otros), aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables.

Ante tal esquema, la AGIP decidió fiscalizar más de cerca a determinadas empresas. Puntualmente, a través de la sanción de la flamante resolución 542/11, la AGIP excluyó del régimen simplificado en Ingresos Brutos a los contribuyentes que desarrollan las actividades de "venta al por menor en supermercados" y "venta al por menor en minimercados", toda vez que por sus características se presume que los mismos exceden los parámetros establecidos para categorizarse en el régimen , debiendo tributar entonces por régimen general del impuesto.

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"Sólo en el caso de poder demostrar que se encuentran dentro de los parámetros dispuestos por la normativa vigente, podrán permanecer en el régimen simpli-ficado", agrega la norma.

"La propia Administración, confirma con esta disposición que ha avanzando en el estudio e investigación de la capacidad económica y tributaria de los pequeños y medianos contribuyentes, detectando actividades que por sus características se presume que exceden los parámetros establecidos para mantenerse en el régimen", señaló Carlos Fernández, desde Crowe Horwath.

"En resumen, el régimen simplificado está siendo observado por la AGIP y seguramente se incrementarán los controles sobre sus contribuyentes, sin descartar el dictado de nuevas resoluciones a tal fin", adelantó el experto. "Sería deseable, asimismo, que la propia AGIP actualizara por los efectos de la inflación los parámetros de ingresos que definen la inclusión o permanencia en el régimen, dado que los mismos se encuentran vigentes y sin modificación desde el 2005", advirtió Fernández.

"De esta manera, se permitiría que contribuyentes que efectivamente deben ser calificados por su nivel de capacidad contributiva como pequeños o medianos puedan permanecer en el mismo", concluyó el experto.

Suba del ABL

Por último, se espera que en los próximos días ingrese a la Legislatura porteña el proyecto de Presupuesto 2012 que contemplará un alza promedio en el ABL cercana al 40 por ciento.

De acuerdo a la información a la que pudo acceder este medio, de las cerca de 1.700.000 partidas existentes, las que sufrirían el mayor impacto del incremento serían las propiedades usadas que cuentan con un alto valor de mercado, pero con una baja valuación fiscal.

También sentirían el incremento de la carga tributaria los propietarios de inmuebles en donde se hayan realizado mejoras o ampliaciones que aún no se encuentren declaradas.

Actualmente, sólo se recauda cerca de $1.380 millones anualmente en concepto de ABL. Con los fondos ingresados a las arcas porteñas se deben afrontar $1.500 millones al año por el servicio de recolección de basura y $1.000 millones anuales en alumbrado y mantenimiento.

Respecto al tratamiento legislativo de la propuesta, vale tener en cuenta que si bien Macri fue reelecto por amplio margen hace menos de un mes, actualmente el macrismo no cuenta con mayoría en la Legislatura y tampoco la tendrá a partir del 10 de diciembre próximo.

Por ende, no será tarea sencilla conseguir la aprobación del proyecto que aumente la tasa de ABL.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 29/09/2011 Hernán Gilardo

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El aumento de ABL será de hasta 100% en algunos barrios

Para amortiguar el impacto, el Gobierno porteño ya adelantó que no habrá ninguna modificación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

El ministro de Hacienda de la Ciudad de Buenos Aires, Néstor Grindetti, anticipará este jueves del proyecto de ley de Presupuesto porteño 2012.

Si bien la iniciativa pondrá el acento en la obra pública, las miradas apuntan a conocer cuánto piensa recaudar el jefe de Gobierno Mauricio Macri aplicando una nueva actualización de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL).

El esquema de implementación de los aumentos lo está diagramando el titular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP), Carlos Walter, informa el matutino Ámbito Financiero en su edición de hoy.

El Ejecutivo local presentará un esquema sectorizado de incremento dejando de lado un aumento general en porcentaje, señala el matutino.

Aumento Para ello, se establecerá un piso en pesos y luego un porcentaje máximo que podría aplicarse de acuerdo con qué zona afecte. Habrá, según anticiparon al matutino, hasta más del 100% en algunos casos.

Para amortiguar el impacto, desde el Gobierno local demostrarán que hay casas que pagan poco dinero en concepto de ABL y que "a un vecino que paga $30, si le corresponde el doble, y siempre hablando en forma bimestral, no le repercutirá tanto en su economía".

Por otra parte, el Gobierno porteño aseguró que no habrá ninguna modificación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Grindetti ingresará mañana el proyecto de ley de Presupuesto 2012 a la Legislatura. El macrismo, como tarea principal, deberá convencer a la oposición de que acepte la suba en la tasa de ABL.

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 29/09/2011

Factura electrónica: la AFIP obliga a dar más datos sobre los productos y servicios vendidos

El fisco nacional lanzó una nueva reglamentación que amplía la información a detallar en los comprobantes online. La avanzada apunta a

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determinar mensualmente cuánto IVA tendrá que pagar cada empresa o particular. Acceda al texto completo de la nueva reglamentación

En lo que constituye un paso más hacia la implementación de la declaración jurada proforma en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aumentó el nivel de detalle que debe figurar en cada factura electrónica.

A través de la resolución general (AFIP) 3188, publicada en el Boletín Oficial, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray obliga a precisar y estandarizar el código de los servicios y productos vendidos que figuran en el comprobante web emitido.

En efecto, la nueva reglamentación establece que, para emitir una factura electrónica, los sujetos obligados deberán informar la cantidad de unidades vendidas y detallar los códigos de los productos comercializados de acuerdo a una serie de planillas de estandarización confeccionadas por la AFIP, que estarán disponibles en la página web del organismo de recaudación.

Fuente: Boletín Oficial

Entre los nuevos datos a consignar, la flamante resolución puntualiza:

• La codificación del producto: los códigos a consignar corresponderán a la estructura provista por la Asociación Argentina de Codificación de Productos Comerciales correspondientes a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final. El precio unitario asociado a los códigos precitados siempre deberá ser mayor a cero.

• La unidad de referencia: cuando la comercialización de los productos se realice en presentaciones distintas a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final, en el campo unidad de referencia se deberá indicar la cantidad de unidades de consumo minorista

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contenidas en la presentación que se comercializa. En caso que el producto ya se encuentre individualizado en su unidad de consumo minorista, tanto en el código como en el precio y unidad de medida, la unidad de referencia deberá ser igual a uno.

• Los códigos genéricos: cuando corresponda emitir comprobantes incluyendo conceptos distintos a los productos que conforman la operatoria comercial principal del contribuyente, deberán utilizarse los códigos de operaciones genéricas que estarán disponibles en la web de la AFIP. En el caso de entrega de material promocional y/o muestras, se deberá informar el código genérico correspondiente a "Ventas Varias".

• Los códigos específicos: cuando la AFIP incorpore a contribuyentes cuya actividad amerite la asignación de códigos específicos para reflejar la comercialización y/o prestación de servicios, deberán utilizarse los códigos correspondientes a operaciones específicas que estarán disponibles en la web de la AFIP.

En diálogo con iProfesional.com, Alberto Romero, consultor tributario, aseguró que "la nueva resolución de la AFIP es un paso más hacia la implementación de la declaración jurada proforma en el IVA".

"En otras palabras, en poco tiempo más, la AFIP le dirá a las empresas y a los particulares cuál es el monto de IVA que deben pagar mes a mes", adelantó Romero.

"Para ello, la nueva reglamentación da un paso trascendental. Más precisamente estandariza los códigos que se le deben asignar a los productos y servicios vendidos para así acelerar y potenciar las tareas del fisco nacional", aseguró el experto.

Y concluyó: "De esta manera, de la mano de los códigos estandarizados se agilizará el procesamiento de la información lo que permitirá contar con la declaración online de IVA de todos los contribuyentes al instante".

Declaración jurada online

En igual sentido, Mario Volman, socio del Estudio Kaplan, Volman y Asociados, adelantó oportunamente a este medio que "con este sistema de seguimiento a control remoto -tanto del emisor de la factura como de quién recibe la misma- la AFIP podrá llevar a cabo un control de los inventarios de cada una de las empresas que emitan facturas electrónicas".

"De este modo, contará con información muy valiosa, al momento de fiscalizar a un contribuyente, pues tendrá una importante estimación de las cantidades de inventario de cada producto online y actualizado a cada fecha", precisó Volman.

"El cliente que recibe una factura electrónica, con los códigos de los productos numéricos y estandarizados, aún cuando no esté por el momento obligado a emitir este tipo de comprobantes, no podrá ocultar haber perfeccionado dicha compra y, en consecuencia, se achica el mercado informal de comercialización", concluyó el experto.

Nuevos convenios

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A fin de complementar la avanzada, la AFIP firmará en los próximos días nuevos convenios con distintas superintendencias y registros especiales a fin de potenciar la incorporación al régimen de factura electrónica de nuevos responsables inscriptos en el IVA.

Respecto a los pasos que debe seguir el fisco nacional, a fin de incluir a los contribuyentes que tiene bajo la mira, desde el Estudio Lisicki, Litvin y Asociados, Marcos Goshi, explicó oportunamente que "la AFIP debe notificar, con un plazo de 30 días hábiles administrativos, la nueva obligación de emitir facturas electrónicas".

"Esto es de vital importancia, ya que la adaptación de los sistemas de facturación requiere un tiempo adecuado para la búsqueda de presupuestos, la implantación de los mismos y las pruebas pertinentes, siendo también de suma relevancia la capacitación al personal", puntualizó Goshi.

Un dato no menor, señalado por Goshi, consiste en que la reglamentación vigente da la posibilidad de facturar mediante dos alternativas. "La primera de ellas, es aquella en la cual se debe informar el detalle de toda la factura, mientras que en el segundo caso se informa, en principio, los datos del comprador, locatario o prestatario, para luego declarar quincenalmente el detalle de las operaciones diarias".

Fuente: Infobae Profesional Suplemento Impuestos de 30/09/2011 Hernán Gilardo