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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORME JURÍDICO PROYECTO DE LEY “LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA” EXPEDIENTE Nº 18.091 OFICIO Nº ST-116-2012-J ELABORADO POR REBECA ARAYA QUESADA SUPERVISADO POR FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ REVISIÓN FINAL MARÍA DEL ROCÍO CERDAS QUESADA SUBDIRECTORA 6, JUNIO, 2012

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME JURÍDICO

PROYECTO DE LEY

“LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA”

EXPEDIENTE Nº 18.091

OFICIO Nº ST-116-2012-J

ELABORADO POR

REBECA ARAYA QUESADA

SUPERVISADO POR

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ

REVISIÓN FINAL

MARÍA DEL ROCÍO CERDAS QUESADASUBDIRECTORA

6, JUNIO, 2012

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TABLA DE CONTENIDO

I.- RESUMEN DEL PROYECTO _________________________________________________3

II.- CONSIDERACIONES DE FONDO ____________________________________________3

A). LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES_______________________3

B). LA COLEGIATURA OBLIGATORIA _______________________________________________5

IV.- ASPECTOS DE TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO _____________________17

A.- VOTACIÓN________________________________________________________________17

B.- DELEGACIÓN ______________________________________________________________18

C.- CONSULTA OBLIGATORIA ____________________________________________________18V.- FUENTES _____________________________________________________________________18

A.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEYES______________________________________________18

B.- RESOLUCIONES JUDICIALES___________________________________________________18

C. OTRAS FUENTES ____________________________________________________________19ANEXO___________________________________________________________________________20

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INFORME JURÍDICO

PROYECTO DE LEY

“LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA”

EXPEDIENTE Nº 18.091

I.- RESUMEN DEL PROYECTO

La presente iniciativa de ley pretende reformar, de manera integral, la Ley N° 5402 de 30 de abril de 1974 “Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica”, con el argumento de su necesidad de actualización y adecuación a la realidad actual. Además, se propone derogar el inciso g) del artículo 5 contenido en el artículo 1 de la Ley N° 4770 de 13 de octubre de 1972, con el fin de que en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se excluya el deber de ser miembro del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, para desempeñar los cargos de Directores de Bibliotecas Públicas.

II.- CONSIDERACIONES DE FONDO

Con el fin de contar con mayores elementos para el análisis de la presente propuesta, a continuación se expone el criterio sostenido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza jurídica de los colegios profesionales y la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria.

A). LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Tanto en el derecho costarricense como en el internacional, ha existido un debate en torno a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, en el sentido de sí son asociaciones, corporaciones o establecimientos de interés público no estatales.

Tal y como lo señala la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 5483-95, la más moderna jurisprudencia de tribunales constitucionales y del Derecho comunitario, específicamente europeos, ha sostenido que:

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“…los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de la Administración o permite a ésta última recabar la colaboración de los colegios mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de la citada Administración titular de las funciones o competencias ejercidas por aquéllos.”

Por su parte, en el derecho costarricense la Sala Constitucional ha optado por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada "Administración Corporativa":

“Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas… Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma…”1

En la misma línea, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-024-2007 de 2 de febrero de 2007, define a los colegios profesionales como corporaciones de derecho público a las que el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada profesión:

“El colegio profesional ejerce función pública. Tienen esa naturaleza las funciones de regulación y de policía, la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el procurar el progreso de una disciplina, así como la fiscalización, el control respecto del correcto ejercicio de la profesión, lo que llega implícito el poder disciplinario sobre los colegiados. El carácter público se muestra, entonces, en el ejercicio de potestades de imperio delegadas por el Estado. Estas potestades tienen, necesariamente, que ser atribuidas por ley. La ley configura cada uno de los colegios, atribuye sus funciones, determina su composición y organización, sin perjuicio de que la corporación pueda establecer también reglas de autoorganización y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).”

En resumen, los siguientes son aspectos característicos de la personalidad jurídica pública de los Colegios profesionales:

a) Pertenecen a la categoría de corporaciones que, a diferencia de las asociaciones, son creadas y ordenadas por el poder público mediante un acto legislativo que señala los fines que se persiguen y la organización

1 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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básica bajo la que funcionará, y no por la voluntad pura y simple de los agremiados.

b) La pertenencia obligatoria al Colegio. c) La sujeción a la tutela administrativa.d) Ejercer competencias administrativas por atribución legal.2

Con base en lo antes dicho, reitera la Sala Constitucional, en el voto citado, que aunque también se persigan fines privados, que interesan específicamente a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones profesionales participan además de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas, concluyendo entonces lo siguiente:

“Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional.”3

B). LA COLEGIATURA OBLIGATORIA

Como se indico en el apartado anterior, los Colegios profesionales son corporaciones de derecho público y no meras asociaciones reguladas por el artículo 25 constitucional y su creación por parte del legislador responde al interés público en razón de las funciones que realizan sus miembros y al proceso de descentralización de las funciones del Estado.

Justamente la función pública que desarrollan los colegios profesionales justifica la denominada “colegiatura obligatoria”, que implica que no basta con tener un título sino que además es necesario formar parte de un Colegio a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y

2 Ibid.3 Ibid.

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disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquéllos puedan ser supervisados en su función. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional..."4

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional al abordar el tema que nos ocupa mediante Voto Nº 110-98, ha dicho:

“IV.-La Colegiatura obligatoria como requisito constitucional. Tomando en cuenta lo expuesto supra, es decir, que estamos frente a una materia de orden público frente a la cual el legislador puede establecer regulaciones razonables que no impidan el desarrollo del contenido esencial del derecho, es decir que no lo hagan nugatorio, no cabe más que concluir que la disposición contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos vigente, que obliga a los Homeópatas a estar autorizados por ese colegio para ejercer sus profesión, es constitucional, en la medida en que como lo afirma la propia Procuraduría General de la República, constituye una regulación mínima que consiste en una autorización…De hecho, la fiscalización de actividades y profesiones de interés público por medio de Colegios Profesionales, ya ha sido aceptada por la Sala como constitucional en sus sentencias números 0493-93, 1131-94 y 5483-95, en las que se reconoce a la colegiatura obligatoria como medio de garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo, como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática”.5( lo destacado en negrita es nuestro).

Pese a que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la constitucionalidad de la “colegiatura obligatoria”, también ha sido clara en señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria, indicando que:

“… se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.”6

4 Ibid.5 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 110-98 de las diez horas veintisiete minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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Asimismo, en el Voto N° 5483-95 citado reiteradamente, la Sala Constitucional también ha señalado la imposibilidad de crear la colegiatura obligatoria cuando se trata de regular derechos fundamentales así definidos por la Constitución Política o alguno de los instrumentos internacionales vigentes en el país, tal es el caso de la libertad de expresión y el Colegio de Periodistas, así indicado tanto por la Sala como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos):

“Pero para la Sala no es posible crear la colegiatura obligatoria, cuando se trata de regular derechos fundamentales así definidos por la Constitución Política o alguno de los instrumentos internacionales vigentes en el país, como sucede, por ejemplo, -según lo ha indicado la Sala y la Corte Interamericana de Derechos Humanos- con la libertad de expresión y el Colegio de Periodistas.”

III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO

El artículo 1 del proyecto de ley reforma integralmente la Ley N° 5402. Se destacan las siguientes modificaciones y adiciones a dicha Ley. En el cuadro comparativo que se anexa se detallan los cambios que ahora citamos:

Se modifica el título de la ley, pasando de “Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica” a “Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica”.

Se subtitulan todos los artículos del texto propuesto. Se incorpora el lenguaje inclusivo en el texto de la ley. Se suprime lo relativo al domicilio legal. Se incluyen como fines del Colegio el contribuir con el progreso de la

Bibliotecología y aplicar el régimen disciplinario a sus agremiados. Se establece como requisito indispensable para colegiarse el ostentar el

grado mínimo de bachiller en Bibliotecología o en Ciencias de la Educación con especialidad en Bibliotecología y reconocido por la instancia competente en el país.

Se establece la obligatoriedad para los profesionales en Bibliotecología o en Ciencias de la Educación con especialidad en Bibliotecología que ejerzan como profesores en instituciones de enseñanza superior pública, de estar incorporado al Colegio. Asimismo para quienes desempeñen cargos calificados como profesionales en la red de bibliotecas “educativas” y “centros de recursos para el aprendizaje”.

Se indica que la Junta Directiva será la encargada de reglamentar la inscripción de las personas profesionales en Bibliotecología y Ciencias de la Educación con énfasis en Bibliotecología como miembro del Colegio.

6 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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Se indica de manera expresa que quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva presidirá la Asamblea General.

Se señala que la Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año “durante el mes de octubre”, sin especificar una fecha o semana exacta.

Se indica que para formar quórum en las asambleas generales en segunda convocatoria se hará con “las personas presentes en ese momento”, eliminándose así la obligación de que se cuente con al menos el 10% de los colegiados.

Sobre el tema de las votaciones y en caso de empate en una votación, se ordena que el asunto deba someterse a tercera votación.

En la Junta Directiva, se sustituyen las figuras del “Secretario General” y del “Secretario de Actas” por la de la “Secretaría” y “Prosecretaria” respectivamente.

Se agrega como causal de separación de la Junta Directiva el que “por motivos de salud se encuentre en incapacidad permanente para desempeñar su cargo”.

Como atribución de la Junta Directiva se agrega “establecer el monto de las cuotas de ingreso y la mensualidad que deberán pagar las personas colegiadas”. Asimismo, se modifica el monto del gasto a partir del cual se requerirá de la autorización de la Junta Directiva (se pasa de 500 colones a 100,000 colones).

Dentro de las Funciones y Atribuciones de la Presidencia se elimina la indicación de que en el Orden del Día debe incluirse un capítulo de asuntos varios.

Se abre la posibilidad de que la Tesorería utilice más de una cuenta bancaria.

Se suprime la especificación del medio por el cual debe llevarse el registro de las personas colegiadas por parte de la Secretaría.

Con respecto a los fondos que financiarán las actividades del Colegio se elimina la alusión a las subvenciones de la Universidad de Costa Rica.

Se modifica la forma en que se liquidará el patrimonio del Colegio en caso de disolución, distribuyéndolo de manera proporcional entre las universidades públicas en vez de beneficiar exclusivamente a la Universidad de Costa Rica.

Se confirma la obligatoriedad de las personas colegiadas a mantener al día el pago de sus cuotas, a efectos de tener derecho a percibir el fondo de mutualidad y los subsidios, en el momento que lo requieran.

Se elimina como previsión que ha de contener el Reglamento del Fondo de Mutualidad y Subsidios, lo relativo a “las circunstancias excepcionales en

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que, a pesar de no pagar las cuotas mensuales, algunos colegiados pueden tener derecho a esos beneficios”.

Se amplía los casos que conocerá el Tribunal de Honor, de manera que también conozca sobre la morosidad de los pagos mensuales de las personas colegiadas.

Sobre la propuesta de reforma integral se realizan los siguientes comentarios y recomendaciones generales:

a) Debido a que la propuesta de ley incorpora el lenguaje inclusivo y procurando guardar homogeneidad en la redacción del texto, se recomienda revisar los siguientes artículos: 2 (incisos f y h), 4, 13, 16, 20, 21(inciso l), 22 (incisos d y g), 25, 28, 32, 35, 36, 39 y 40.

b) El título y subtítulos han de reflejar el contenido de la ley, capítulo o artículo, según se trate, por lo que se recomienda sustituir el título del Capítulo II de manera que se lea “Integración y colegiatura obligatoria”.

c) Debido a que el título del Capítulo V “Funciones y atribuciones de las personas miembros de la Junta Directiva” refleja con claridad el contenido de los artículos 22 al 28 y con el fin de dar uniformidad a los subtítulos de esos artículos, se recomienda que el subtítulo del artículo 22 se lea “Presidencia”.

d) Si tal y como se indica en el artículo 16 uno de los puestos de la Junta Directica es el de “Secretaría”, se recomienda consignarlo de esa forma en los artículos 26 y 27, en vez de hacer referencia a la “Secretaría General”.

e) Aparte de la Asamblea General y la Junta Directiva, el proyecto desarrolla en los capítulos VIII y IX lo relativo al Comité Consultivo y al Tribunal de Honor como parte de la estructura del Colegio. Sin embargo, esta Asesoría recomienda también integrar como órganos permanentes de la estructura del Colegio, como lo ha hecho en otros proyectos de creación o reforma a la Ley de Colegios Profesionales, un Tribunal Electoral. En este sentido, se hace la siguiente recomendación de redacción para incorporar un nuevo capítulo sobre el “Tribunal Electoral”:7

“CAPÍTULO____Tribunal Electoral

7 Tomado y ajustado según la propuesta contenida en el Informe jurídico del expediente N° 17098 “Creación del Colegio de Profesionales en Sociología de Costa Rica”, elaborado por Cristina Ramírez Ch.

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Artículo ____.- Nombramiento. La Asamblea General Ordinaria nombrará de su seno un Tribunal Electoral, formado por cinco (5) miembros, cuyos cargos serán incompatibles con el de miembro de la Junta Directiva, la Fiscalía y el Tribunal de Honor.Las personas integrantes del Tribunal Electoral durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez en forma consecutiva. El Tribunal Electoral designará de su seno, a un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales.

Artículo ____.- Responsabilidad del Tribunal Electoral. Será responsabilidad del Tribunal Electoral elaborar el reglamento de elecciones internas del Colegio, el cual regulará todos los procesos de elección que deban realizarse en él de conformidad con lo establecido en la presente ley, además, reglamentará su funcionamiento interno. La Asamblea General deberá aprobar esta reglamentación.”

f) En vista de que el pago de las cuotas por parte de las personas colegiadas, se constituye en un deber (artículo 6) y la principal fuente de ingresos del Colegio para financiar sus actividades (artículo 29), esta Asesoría propone incluir un nuevo artículo que se lea de la siguiente manera:

“Artículo ___.- Pago de cuotas. La persona colegiada que durante un semestre no pague a tiempo las cuotas que el Colegio imponga de conformidad con el reglamento, perderá temporalmente su calidad de miembro activo y, por lo tanto, los derechos establecidos en esta ley. Quién haya sido suspendido en sus derechos los recuperará cuando pague las cuotas atrasadas más un _____ por ciento (___%) por concepto de multa.”8

De manera puntual, se comentan a continuación los artículos sobre los que esta Asesoría considere conveniente hacer referencia:

Artículo 1.- Este artículo dispone la creación del Colegio como corporación profesional y que el mismo tendrá competencia en todo el territorio nacional. La norma es omisa en cuanto a elementos de fundamental importancia sobre la constitución jurídica del Colegio (naturaleza, patrimonio, domicilio legal y ejercicio de la representación judicial y extrajudicial), por lo que se recomienda la siguiente redacción:

“Artículo 1.- Créase el Colegio de Profesionales en Bibliotecología (en adelante “el Colegio”) como corporación profesional de derecho público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal será la ciudad de _____. El Presidente de su Junta Directiva, con carácter de apoderado legal, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Colegio.”

Artículo 4.- Este artículo regula los casos en los que la Colegiatura será obligatoria. Esta Asesoría considera que en el caso del párrafo segundo, el cual obliga a colegiarse a los profesionales en Bibliotecología o en Ciencias de la Educación con Especialidad en Bibliotecología que ejerzan como profesores en las instituciones de enseñanza superior pública, se podría vulnerar la autonomía

8 Tomado del Informe jurídico sobre el expediente N° 17098 elaborado por Cristina Ramírez Ch.

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universitaria garantizada en el artículo 84 de la Constitución Política9 pues les impone a éstas, un límite (colegiatura obligatoria) a su posibilidad de contratar personal docente aunque la propia institución universitaria considere a dichas personas como idóneas para ejercer la docencia, y pese a que dichas instituciones gozan de una autonomía especial y completa (administrativa, política, organizativa y financiera).

Afirmando el voto 495- 92 que la autonomía de las universidades públicas es especial, completa y por esto distinta de la el resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico. Estas

Al respecto, la Sala Constitucional en el Voto Nº 4570-1997 de las doce horas cincuenta y un minutos del 1 de agosto de 1997, declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del art. 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, Ley N° 7105 de 31 de octubre de 1988, que establecía la obligatoriedad de ser miembro del Colegio para ejercer la docencia en el campo de las Ciencias Económicas por infringir la autonomía universitaria. De esta manera argumentó su posición la Sala Constitucional:

“(…) el contenido de la disposición impugnada infringe dicha autonomía, por cuanto impone a esas instituciones un límite indebido a su posibilidad de contratar el personal docente necesario e idóneo para el cumplimiento de sus fines, sin sujeción a requisitos externos impuestos por el legislador común. En este caso, ese requisito lo constituye la obligatoriedad de colegiarse para poder ejercer la docencia. En ese sentido, debe indicarse que las facultades reconocidas a los colegios profesionales, en la jurisprudencia de la Sala, sobre todo en cuanto al control y fiscalización del ejercicio de la profesión, no pueden tener la virtud de lesionar la autonomía que la propia Constitución ha conferido a las universidades estatales y que, como se indicó en la sentencia citada, resulta especial en relación con la que se atribuye al resto de entes descentralizados. De ahí la inconstitucionalidad de la obligación que impone el legislador a las universidades estatales de someterse a su interferencia en punto a la determinación de requisitos para el nombramiento de docentes, ya que se afecta una competencia cubierta por la garantía de la autonomía. Sin embargo, esa perspectiva del problema planteado, típicamente institucional, no es la única con que puede encararse la norma cuestionada, ya que la infracción constitucional se manifiesta también en el plano subjetivo. Dado que el requisito extrainstitucional de estar colegiado para poder ejercer la docencia en materia de ciencias económicas, en las universidades estatales, resulta espurio porque se encuentra regulado en un orden de legalidad infractor de la autonomía, constituye también un obstáculo subjetivo para el acceso a cargos públicos específicos (la docencia universitaria), excluyendo, por el simple hecho de no pertenecer al Colegio en cuestión, la legítima posibilidad de las personas de impartir lecciones en el campo de las ciencias económicas, a pesar de que la propia institución universitaria las considere idóneas para el ejercicio cargo. En consecuencia, con base en las razones expuestas procede declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad (…)” (lo destacado es nuestro)10

9 “Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.”10 Procuraduría General de la República, dictamen C-139-2007 de 3 de mayo de 2007.

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Artículo 5.- Este artículo regula lo relativo a la inscripción como miembro del Colegio e indica que la Junta Directiva será la encargada de reglamentarla. Al respecto, esta Asesoría recomienda señalar de manera expresa los requisitos necesarios para incorporarse al Colegio, en atención al principio de seguridad jurídica.

En este sentido, conviene señalar lo dicho por la Procuraduría General de la República en cuanto a que:

“… no cabe el ejercicio de la potestad reglamentaria, sea en manos del Colegio Profesional, sea en manos del Poder Ejecutivo, en tratándose de materias propias de la ley, tales como los requisitos de incorporación, o similares que afecten o limiten el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio de la profesión:…”11

Por lo tanto, considera esta Asesoría que los requisitos para la incorporación al Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica han de quedar establecidos en la propia ley como forma de tutelar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, pues tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional:

"Si el derecho a la inscripción corporativa se hace impracticable por actos del colegio profesional (o de sus órganos) que no tienen asidero legal, o si ese derecho se obstaculiza de modo irrazonable o injusto, se produce inevitablemente un quebranto constitucional que, como es fácil advertir, lesiona toda esa compleja área de derechos y libertades". (Resolución Nº 2508-94, Op. cit., y en sentido similar las Nºs 13-90 de las 16:15 hrs. del 5 de enero de 1990, 2894-93 de las 15:09 hrs. del 18 de junio de 1993 y 1626-97 de las 15:21 hrs. del 18 de marzo de 1997). (Lo resaltado no está contenido en el original).12

Artículo 11.- Este artículo se refiere a las atribuciones de la Asamblea General. En el inciso g) no se indica cuáles son las correcciones disciplinarias que ha de acordar la Asamblea General, indicándose tan solo que ello ocurrirá cuando no sea competencia de la Junta Directiva. Sin embargo, en el artículo 21 sobre “Atribuciones de la Junta Directiva” no se indica cuál es su competencia en cuanto a la implementación de correcciones disciplinarias, siendo que más bien el artículo 44 establece que la imposición de sanciones corresponderá al Tribunal de Honor. Por razones de seguridad jurídica y coherencia de la norma es necesario aclarar este aspecto.

Se recomienda además, incluir como atribuciones de la Asamblea General las siguientes: - Conocer de los proyectos de reforma a la Ley del Colegio.- Resolver las apelaciones contra los fallos del Tribunal de Honor y del Comité Consultivo.- Nombrar a las personas integrantes del Tribunal Electoral.- Dictar y modificar el Código de Ética Profesional del Colegio.13

11 Procuraduría General de la República, dictamen C-200-2002 de 12 de agosto de 2002.12 Ibid.13 Tanto el inciso e) del artículo 2, el inciso b) del artículo 6, como en el inciso a) del artículo 40 del proyecto de ley mencionan el Código de Ética Profesional del Colegio, sin que en ningún lugar del proyecto se indique

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Asimismo, también se recomienda modificar la redacción del inciso b) del artículo 11 para que se lea:

“b) Estudiar y aprobar el presupuesto ordinario del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los extraordinarios, cuando corresponda.”

Artículo 12.- Este artículo regula lo relativo al momento en que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y con qué fin. Se recomienda sustituir “programa-presupuesto” por “presupuesto ordinario para el ejercicio anual siguiente”.

Artículo 14.- Este artículo establece que formarán quórum en las asambleas generales la mitad más uno de las personas miembros del Colegio y que en caso de no reunirse dicho quórum en la primera convocatoria, la Junta Directiva hará un nueva convocatoria para una hora después de la señalada pudiéndose sesionar tan solo con las personas presentes. Sobre la viabilidad constitucional de una Asamblea General con tan solo las personas miembros presentes, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:

“La Sala comparte la preocupación de que asuntos de tan alta importancia para el funcionamiento de un colegio profesional debieran ser conocidos y decididos por la mayoría de sus miembros activos, a fin de hacer efectivo el principio democrático de mayor representación en la toma de decisiones; sin embargo, también es consciente de la apatía general que hay para participar en asuntos de ésta índole y en modo alguno puede condenarse a la inoperabilidad casi absoluta a un colegio profesional, que según lo ha considerado con anterioridad, tiene una función pública encomendada. La irrazonabilidad de la norma queda más evidente cuando se hace la comparación de ésta con las que regulan la creación y funcionamiento de las asambleas generales o juntas generales de los otros colegios profesionales, en las que no se requiere un quórum tan elevado, ya que la mayoría permite cualquier número de miembros presentes, y a lo sumo exige un mínimo que oscile entre los nueve a veinte socios activos, y las decisiones se toman por mayoría simple (mitad más uno).” (lo destacado es nuestro)14

De esta manera, la propia Sala Constitucional ha dejado clara la irrazonabilidad de que una norma que requiera un cuórum elevado en las asambleas generales de los colegios profesionales, máxime si se considera la apatía existente y la necesidad de tomar decisiones que tiene un ente que, además, cumple una función pública.

Artículo 15.- Este artículo regula lo relativo a la votación, indicándose en el párrafo segundo que en caso de empate el asunto deberá someterse a tercera votación y si el empate persiste la Presidencia decidirá. Sin embargo, se presenta la duda de si en vez de “tercera” se quiso indicar “segunda” o si por el contrario la

el órgano encargado de dictarlo. 14 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 2001-10537 de las catorce horas con cincuenta minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno.

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intención es que exista hasta una tercera votación antes de hacer efectivo el voto doble de la Presidencia. Se recomienda aclarar este aspecto en aras de la seguridad jurídica de la norma. Artículos 19 y 44.- El artículo 19 del proyecto de ley establece las causales que dan pie al cese de funciones de las personas miembros de la Junta Directiva. En el inciso a) se indica “Quien se separe o sea separado por el Colegio, temporal o definitivamente, o pierda su condición de colegiado”. El inciso a) del artículo 19 en relación con el artículo 44 que en su inciso c) establece como posibles sanciones a imponer por el Tribunal de Honor la “expulsión del Colegio”, podrían devenir inconstitucionales por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 40 Constitucional15. En Costa Rica nadie podrá ser sometido a penas perpetuas y al contemplarse la posibilidad de que la persona colegiada sea separada o expulsada de forma definitiva del Colegio, existe el riesgo de inhabilitar de por vida a una persona en el ejercicio de la profesión, lo que resultaría además de contrario a lo dispuesto en el artículo 40 citado, abiertamente excesivo y desproporcionado.

Artículo 21.- Este artículo desarrolla las atribuciones de la Junta Directiva. Al respecto se recomienda incluir las siguientes: - Fijar los sueldos y honorarios del personal del Colegio que desempeñe cargos remunerados.- Solicitar a la Asamblea General la designación de las personas miembros honorarios, adjuntando los respectivos atestados. - Resolver todos los asuntos de orden interno del Colegio que no estén reservados expresamente a la Asamblea General.

Asimismo, esta asesoría recomienda precisar en el texto actual los siguientes aspectos:

Inciso a): Se debe precisar si esa convocatoria se refiere a la Asamblea Ordinaria, a las Asambleas Extraordinarias o ambas.

Inciso e): El establecimiento de la cuota es labor de la Asamblea General por lo que se debe señalar que la facultad de la Junta Directiva es sugerir o recomendar a la Asamblea General la cuota de acuerdo con criterios técnicos.

Inciso g): NO es recomendable hacer alusión a montos dinerarios cuya actualidad y vigencia pueden ser cortas. Se sugiere utilizar un porcentaje fijo del salario mínimo o buscar otro parámetro que no pierde vigencia.

Inciso n): El otorgamiento de licencias podría generar dudas en torno al quórum y a sustituciones dentro de los integrantes de las Junta Directiva que están reguladas en el artículo 28 de la iniciativa (Vocales).

Inciso k): Se sugiere modificar la redacción de este inciso para que se lea de la siguiente manera:

15 “Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.”

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“k) Formular el presupuesto ordinario del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los extraordinarios, cuando corresponda, y presentarlos a la Asamblea General para su estudio y aprobación.”

De acogerse la anterior recomendación sería necesario también modificar la redacción del inciso b) del artículo 11 para que se lea:

“b) Estudiar y aprobar el presupuesto ordinario del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los extraordinarios, cuando corresponda.”

Artículo 24.- Este artículo señala las funciones que tendrá la Fiscalía. Al respecto se recomienda incluir las siguientes: - Atender las quejas de las personas miembros del Colegio sobre violaciones a esta ley o su reglamento y realizar la investigación pertinente.- Rendir un informe anual a la Asamblea General.- Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere conveniente.

Artículo 25.- El artículo señala las funciones que le corresponden a la Tesorería, recomendando esta Asesoría que se incluya la siguiente:

“Presentar a la Asamblea General, al final del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con el refrendo del Presidente y del Fiscal”.

Artículos 35 y 39.- Estos artículos se refieren a las funciones del Comité Consultivo y a la integración del Tribunal de Honor respectivamente, y en ambos casos se recomienda sustituir la palabra “organismo” por “órgano” término este último más acorde con la nomenclatura jurídica.

Artículo 36.- Este artículo se refiere a la conformación del Comité Consultivo y por razones de conveniencia y en aras de la transparencia, se recomienda regular en el mismo lo relativo a las incompatibilidades con el desempeño del cargo y las prohibiciones de remuneración alguna para las personas integrantes de los comités consultivos. Al respecto se propone la siguiente redacción:

“Artículo 36.- Conformación del Comité Consultivo.El Comité Consultivo estará formado por tres personas miembros del Colegio, designados por la Junta Directiva en su primera sesión anual. La designación, como miembro del Comité Consultivo es incompatible con el desempeño de los cargos en la Fiscalía y en el Tribunal de Honor. El cargo de consultor o consultora es honorario y por lo tanto gratuito; pero, cuando los dictámenes versen sobre asuntos que pueden llevar implícitos resultados económicos para las personas interesadas en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y la forma que determine la Junta Directiva. En esos casos, las personas interesadas deberán depositar previamente los honorarios, a fin de que la Junta Directiva los entregue, en su oportunidad, a las personas dictaminadoras. Las personas integrantes del Comité Consultivo que pertenezcan a la Junta Directiva no podrán recibir, por ningún motivo, forma alguna de remuneración por su participación en él.”

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Artículo 39.- Este artículo se refiere a la integración del Tribunal de Honor por 5 personas miembros, uno de ellos de la Junta Directiva que no podrá ser ni el Presidente ni el Secretario; al respecto, se recomienda excluir también al Tesorero. Además, es conveniente establecer requisitos mínimos para poder ser electo como persona miembro del Tribunal de Honor, para lo que se recomienda la siguiente redacción de un artículo nuevo:

“Artículo___.- Requisitos.Para ser miembro del Tribunal de Honor se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Residir en el país.b) Tener más de 5 años de ejercicio profesional.c) Ser persona de reconocida solvencia moral.”

Artículo 40.- Este artículo se refiere a los asuntos que conocerá el Tribunal de Honor. Llama la atención esta Asesoría sobre el hecho de que en el inciso a), además de citar las transgresiones al Código de Ética Profesional del Colegio, se adiciona la morosidad de los pagos mensuales de las personas colegiadas, sin que este último tema sea materia que deba ser conocida por un Tribunal de Honor sino por la Tesorería y por la Junta Directiva. Por lo indicado, se recomienda eliminar del inciso a) la frase “y la morosidad de los pagos mensuales de las personas colegiadas”. 16

Finalmente, el artículo 2 del proyecto de ley propone derogar el inciso g) del artículo 5 de la Ley N° 4770, con el fin de que en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se excluya el deber de ser miembro del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, para desempeñar los cargos de Directores de Bibliotecas Públicas.17

16 “El honor, como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es, que se da a conocer a través de dos maneras distintas y bien definidas, a saber: el honor subjetivo, y el honor objetivo.El primero se refiere a la autovaloración, esto es, el aprecio de la propia dignidad, como es el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético-sociales… De otro lado, el honor objetivo es la reputación como ser social que tiene una persona, ello es, la fama que ha sabido ganarse con relación a sus pares y de la cual goza, sea la que fuere, pero connotada positivamente. Es la valoración que los demás tienen de una persona, el status que socialmente le es asignado y que ha sabido ganarse, consecuencia de una línea de conducta llevada adelante por el sujeto, de una forma dada de vida. Este aspecto del honor se ve afectado a través de la difamación, del quitar crédito, vale decir, del desprestigio, con ello se perjudica la fama del sujeto. Es por esta razón que se habla de "desacreditación" del sujeto. Así, la idea o imagen que la sociedad o el entorno poseen sobre una persona determinada estará representada por su reputación o fama, concepción en la cual, para afirmar la presencia del honor deben entenderse estos términos en sentido valorativo. Por tanto, el honor será la buena reputación o la buena fama de que goza una persona en el entorno social en el que le corresponde desenvolverse… En este orden de ideas es de destacar que el honor, como valor que es, ha sido reconocido como de importancia suprema a tal punto que ha sido tenido en mira como tal en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: " 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". Consultado en http://es.wikipedia.org/wiki/Honor#C.C3.B3digo_de_Honor_y_Tribunales_de_Honor, el 8 de mayo de 2012. 17 “Artículo 5°.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los

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Al respecto se recomienda, atendiendo a una adecuada técnica legislativa, la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 2.- Deróguese el inciso g) del artículo 5 contenido en el artículo 1 de la Ley N° 4770 de 13 de octubre de 1972, que modifica de manera integral la Ley N° 1231 de 24 de noviembre de 1950.”18

Artículo 45.- Esta asesoría sugiere que se mejore la técnica legislativa de la norma, de manera tal que se haga referencia expresa a que se refiere a “las sanciones establecidas en el numeral 44” del proyecto de ley.

Artículo 46.- El artículo regula la “separación” de los integrantes del Tribunal de Honor cuando los asuntos sometidos a conocimiento de dicho tribunal se refieren a familiares de esos integrantes. En este caso parece que la figura adecuada es la “recusación”19, por lo que resulta necesario hacer la distinción entre ambos institutos en la iniciativa.

Con base en lo antes expuesto, esta Asesoría considera que, corregidos los aspectos ya señalados que podrían rozar con la Constitución Política, la aprobación de este proyecto de ley queda sujeta a los criterios de oportunidad y conveniencia que les asiste a las señoras y señores diputados conforme lo establece la Constitución Política.

IV.- ASPECTOS DE TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

A.- VOTACIÓN

El proyecto de ley requiere para su aprobación de la mayoría absoluta de los votos presentes, conforme con el artículo 119 de la Constitución Política.

siguientes cargos: . . . g) Directores de Bibliotecas Públicas, excepto las de la Universidad de Costa Rica. . . .” 18 Téngase presente que por un lado la Ley N° 4770 únicamente cuenta con 2 artículos: el primero reforma de manera integral la Ley N° 1231 y el segundo establece el rige de la ley. Además, respondiendo a una pésima técnica legislativa, en el artículo 52 del artículo primero de dicha ley se deroga la misma ley que se reforma de manera integral, sea la Ley N° 1231. 19 Al respecto, “el profesor Jesús González, explica claramente el sentido de prever las abstenciones de los titulares de los órganos administrativos. 'A fin de asegurar un adecuado ejercicio de la función administrativa, y por ende, la legalidad y acierto de la decisión que se dicte en un procedimiento concreto, el Ordenamiento jurídico establece una serie de circunstancias cuya concurrencia en el titular o en uno de los titulares del órgano administrativo da lugar a la no intervención del mismo en el procedimiento.' (González Pérez, Jesús; Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1987, pág.165) Indica, también, que las instituciones a través de las cuales se busca lograr tal objetivo son las siguientes: 'a) La abstención, que es el apartamiento voluntario del funcionario o autoridad a los que corresponde intervenir en un procedimiento (art. 20.2 LPA). Pero, al lado de esta forma de abstención, la LPA admite también la ordenada por órganos superiores (art.20.4). b) La recusación que es el derecho que tienen los interesados de obtener la no intervención de un funcionario o autoridad en un procedimiento, cuando concurran los motivos que determinan la abstención.' (Op. cit. págs. 165, 166)” Cfr. Procuraduría General de la República, C-252-2003. (La negrita no es del original).

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B.- DELEGACIÓN

El proyecto de ley puede ser delegado a una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por no encontrarse entre las excepciones contempladas en el párrafo tercero del artículo 124 constitucional que indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 124.- (. . .) No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política. (. . .)” (lo resaltado en negrita es nuestro)

C.- CONSULTA OBLIGATORIA

Universidades públicas (artículo 88 de la Constitución Política)

V.- FUENTES

A.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEYES

Constitución Política de la República de Costa Rica, del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas (artículos 25, 40, 84, 88, 119, 124).

Ley N° 1231 de 24 de noviembre de 1950 “Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía” (no vigente).

Ley N° 4770 de 13 de octubre de 1972 y sus reformas “Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes” (artículo 5 inciso g).

Ley N° 5402 de 30 de abril de 1974 y sus reformas “Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica”.

B.- RESOLUCIONES JUDICIALES

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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 110-98 de las diez horas veintisiete minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 2001-10537 de las catorce horas con cincuenta minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno.

C. OTRAS FUENTES

http://es.wikipedia.org/wiki/Honor#C.C3.B3digo_de_Honor_y_Tribunales_de_Honor, consultado el 8 de mayo de 2012. Informe jurídico del expediente N° 16674 “Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Orientación”, elaborado por Fernando Campos M., Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.

Informe jurídico del expediente N° 17098 “Creación del Colegio de Profesionales en Sociología de Costa Rica”, elaborado por Cristina Ramírez Ch., Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.

Informe jurídico del expediente N° 17100 “Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica”, elaborado por Olman Madrigal A., Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.

Informe jurídico del expediente N° 18208 “Creación del Colegio Federado de Profesionales en Artes de Costa Rica”, elaborado por Estrella Hernández M., Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.

Procuraduría General de la República, dictamen 113-99 de 29 de setiembre de 1999.

Procuraduría General de la República, dictamen C-200-2002 de 12 de agosto de 2002.

Procuraduría General de la República, dictamen C-024-2007 de 2 de febrero de 2007.

Procuraduría General de la República, dictamen C-139-2007 de 3 de mayo de 2007.

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ANEXO

Cuadro comparativo

Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica, N°5402 de 30 de abril de 1974

(vigente)

Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica

(texto propuesto)

CAPITULO ICreación, Domicilio y Fines

Artículo 1º.- Créase el Colegio de Bibliotecarios como corporación profesional.

Artículo 2º.- Tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José.

Artículo 3º.- Son fines del Colegio:a) Promover e impulsar el estudio de la Ciencia Bibliotecaria lo mismo la enseñanza de la misma;b) Dignificar el ejercicio de la profesión en todos los aspectos;

c) Velar por la protección y la defensa de los intereses profesionales de sus Colegiados y procurar que los mismos obtengan remuneración adecuada a sus funciones;d) Gestionar ante los Poderes Públicos del país la promulgación de leyes tendientes al mayor auge y desarrollo de la bibliotecología costarricense;e) Cumplir y hacer cumplir el Código de Ética; así como los reglamentos del Colegio; yf) Establecer un fondo de mutualidad y subsidios para los afiliados.

ARTÍCULO 1.- Refórmase de manera integral la Ley N.º 5402, Ley orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica, de 30 de abril de 1974. El texto dirá:

“LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBLIOTECOLOGÍA

DE COSTA RICA

CAPÍTULO ICreación y fines

Artículo 1.- CreaciónCréase el Colegio de Profesionales en Bibliotecología (en adelante el Colegio) como corporación profesional. El Colegio tendrá competencia en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- FinesSerán fines del Colegio:a) Promover e impulsar el estudio y la enseñanza de la Bibliotecología.

b) Dignificar el ejercicio de la profesión en todos los aspectos; mantener el espíritu de unión y solidaridad entre las personas afiliadas y defender sus derechos profesionales y económicos.c) Velar por la protección y defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas, y procurar que obtengan remuneración adecuada a sus funciones.d) Gestionar, ante la Asamblea Legislativa, la promulgación de leyes tendientes a contribuir con el auge y el desarrollo de la Bibliotecología costarricense.e) Cumplir y hacer cumplir el Código de Ética, así como los reglamentos del Colegio.f) Gestionar o establecer sistemas solidarios de protección social a los afiliados, especialmente un fondo de mutualidad y subsidios que los proteja en caso de infortunio o muerte.g) Contribuir con el progreso de la Bibliotecología, la educación y la cultura,

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CAPITULO IIDe la Profesión

Artículo 4º.- El Colegio estará integrado por Bachilleres, Licenciados y Doctores en Bibliotecología o en Ciencias de la Educación con especialidad en Bibliotecología, graduados por la universidades del país o por otras universidades, con título reconocido por la Universidad de Costa Rica y por el Colegio.

Artículo 5º.- Deberán ser miembros del Colegio quienes desempeñen cargos de Jefatura en cualquier nivel y cargos calificados como profesionales en las Bibliotecas: Nacional, Universitarias, Públicas, Municipales, Escolares, Especializadas y de los Centros de Documentación e Información.

CAPITULO IIIIngreso al Colegio, Deberes y Derechos

Artículo 6º.- Para incorporarse se deberán llenar los siguientes requisitos:a) Presentar una solicitud por escrito en papel sellado;b) Portar el original o fotocopia del título que lo acredite como Bachiller en ciencias de la Educación con especialidad en Bibliotecología,

mediante actividades y cooperación con entes públicos y privados.h) Aplicar el régimen disciplinario a sus agremiados por infracciones al sano cumplimiento y faltas éticas en el desempeño de su profesión.

CAPÍTULO IIProfesión

Artículo 3.- IntegraciónEl Colegio estará integrado por profesionales que ostenten el grado mínimo de bachiller en Bibliotecología o en Ciencias de la Educación con especialidad en Bibliotecología, que se hayan graduado en las universidades del país o en otras universidades, con título reconocido por la instancia competente en Costa Rica y por el Colegio, de acuerdo con los tratados y las leyes vigentes.Quienes se hayan graduado de licenciatura o de algún grado superior podrán incorporarse al Colegio de Profesionales en Bibliotecología, siempre y cuando cuenten con el título de bachiller a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 4.- Colegiatura obligatoriaDeberán ser miembros del Colegio quienes desempeñen cargos de jefatura en cualquier nivel y cargos calificados como profesionales en la Biblioteca Nacional y la red de bibliotecas públicas, oficiales y semioficiales, universitarias, municipales, educativas, especializadas, los centros de documentación e información, y los centros de recursos para el aprendizaje.Para los profesionales en Bibliotecología o en Ciencias de la Educación con especialidad en Bibliotecología, que ejerzan como profesores en las instituciones de enseñanza superior pública, será obligatorio estar incorporados al Colegio de Profesionales en Bibliotecología.

CAPÍTULO IIIIngreso al Colegio, deberes y derechos

Artículo 5.- InscripciónLa Junta Directiva del Colegio reglamentará la inscripción de las personas profesionales en Bibliotecología y Ciencias de la Educación con énfasis en Bibliotecología, como miembros del Colegio.A solicitud de la persona interesada, la Junta Directiva del Colegio también

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Bachiller, Licenciado o Doctor en Bibliotecología extendido por la universidades del país o por otras universidades reconocidas por la Universidad de Costa Rica y por este Colegio:c) Pagar los derechos de ingreso que establezca la Asamblea General;d) Pagar una cuota mensual que establecerá la Asamblea General;e) Prestar juramento ante la Junta Directiva, de cumplir la Constitución y las leyes del país, esta ley y sus reglamentos, lo mismo que el Código de Etica Profesional del Colegio; yf) Presentar certificado de buena conducta, extendido por el Registro Judicial de Delincuentes.

Artículo 7º.- Son deberes de los Colegiados:a) Ejercer decorosamente la profesión, rodeándola de prestigio, consideración y respeto necesarios;b) Acatar y cumplir los Estatutos y Reglamentos del Colegio. Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. Las disposiciones de la Junta Directiva y observar fielmente el Código de Etica Profesional;c) Pagar con puntualidad las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias acordadas por la Junta Directiva;

d) Desempeñar con responsabilidad, cualquier cargo que hubiese aceptado dentro del Colegio;e) Concurrir a los actos que programa el Colegio;f) Velar porque esta ley se cumpla en todos sus puntos.

Artículo 8º.- Son derechos de los Colegiados:a) Ejercer la profesión dentro de los términos de esta ley y su Reglamento;b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio profesional;c) Disfrutar de conformidad con los reglamentos, de los beneficios del Fondo de Mutualidad y Subsidios;

d) Elegir y ser electos para desempeñar cargos en la organización del Colegio;e) Intervenir con voz y voto en las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias del Colegio;f) Gozar de cualquier otro derecho que surja de esta ley, los reglamentos del Colegio, las Asambleas Generales o los acuerdos de la

resolverá sobre los reconocimientos adicionales correspondientes a las personas miembros activos del Colegio que, mediante estudios universitarios, hayan obtenido otras especialidades en Bibliotecología.

Artículo 6.- DeberesSerán deberes de las personas colegiadas:a) Ejercer decorosamente la profesión y rodearla del prestigio, la consideración y el respeto necesarios.b) Acatar y cumplir los estatutos y los reglamentos del Colegio, los acuerdos de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las disposiciones de la Junta Directiva y del Código de Ética Profesional.c) Pagar puntualmente las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias, establecidas por la Junta Directiva y aprobadas por la Asamblea General.d) Desempeñar con responsabilidad cualquier cargo que haya aceptado dentro del Colegio.e) Concurrir a los actos que programe el Colegio.f) Velar por que esta ley se cumpla en todos sus puntos.

Artículo 7.- DerechosSerán derechos de las personas colegiadas:a) Ejercer la profesión dentro de los términos de esta ley y su reglamento.b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio profesional.c) De conformidad con los reglamentos, disfrutar de los beneficios del Fondo de mutualidad, de los subsidios y otros beneficios que establezca la Junta Directiva y la Asamblea General.d) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en la organización del Colegio.e) Intervenir con voz y voto en las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias del Colegio.f) Gozar de cualquier otro derecho que surja de esta ley, los reglamentos del Colegio, las asambleas generales o los acuerdos de la

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Junta Directiva;g) Los Colegiados tienen derecho a retirar temporal o definitivamente del Colegio, para ello deberán comunicar por escrito su decisión a la Junta Directiva. El retiro lleva implícito la renuncia al ejercicio de la profesión.

CAPITULO IVDe la Personalidad y Capacidad Jurídicas del Colegio, de su Organización y Funcionamiento

Artículo 9º.- Para el cumplimiento de sus funciones el Colegio tiene personalidad y capacidad jurídicas plenas. Podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles, con las limitaciones del artículo 28 del Código Civil.

La representación legal del Colegio corresponde la Presidente, el cual las ejercerá con las facultades del artículo 1255 del Código Civil.

Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria y de su Junta Directiva.

Artículo 11.- La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y está compuesta por la totalidad de los Colegiados incorporados al mismo.

Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:a) Dictar los reglamentos que requiere el buen funcionamiento del Colegio;b) Examinar y aprobar el programa-presupuesto presentado por la Junta Directiva;c) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra ella, por infracciones a esta ley o a los reglamentos del Colegio;d) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva. El recurso debe interponerlo el interesado dentro del tercer día después de la aprobación del acta respectiva;e) Elegir por mayoría de votos de los presentes, en votación secreta, cargo por cargo, los

Junta Directiva.g) Las personas colegiadas tendrán derecho a retirarse temporal o definitivamente del Colegio; para ello, deberán comunicar por escrito su decisión a la Junta Directiva. El retiro lleva implícito la renuncia al ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO IVPersonalidad y capacidad jurídicas del Colegio, organización y funcionamiento

Artículo 8.- Personalidad y capacidad jurídicasPara el cumplimiento de sus funciones, el Colegio tendrá personalidad y capacidad jurídicas plenas. El Colegio podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles, con las limitaciones a que hace referencia el artículo 28 del Código Civil.La representación legal del Colegio corresponde a la Presidencia, que la ejercerá de acuerdo con las facultades señaladas en el artículo 1255 del Código Civil.

Artículo 9.- Asamblea General y Junta DirectivaEl Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria y de su Junta Directiva.

Artículo 10.- Máxima autoridadLa Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y estará integrada por la totalidad de las personas colegiadas. La Asamblea General será presidida por quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva.

Artículo 11.- Atribuciones de la Asamblea GeneralSerán atribuciones de la Asamblea General:

a) Dictar los reglamentos que requiere el buen funcionamiento del Colegio.b) Examinar y aprobar el programa-presupuesto presentado por la Junta Directiva.c) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra ella, por infracciones a esta ley o a los reglamentos del Colegio.d) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva. El recurso debe interponerlo la persona interesada dentro del tercer día después de la aprobación del acta respectiva.e) Elegir por mayoría de votos de los presentes, en votación secreta, cargo por cargo, a las

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miembros de la Junta Directiva y llenar las vacantes cuando ellas se produzcan observando el mismo procedimiento;f) Nombrar cinco Colegiados para que formen el Tribunal de Honor del Colegio;g) Aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los Colegiados, cuando ello no sea competencia de la Junta Directiva;

h) Determinar el monto de las cuotas extraordinarias que pagarán los Colegiados; e

i) Las demás funciones que le asigne esta ley o el Reglamento del Colegio.

Artículo 13.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año en la primera semana del mes de octubre, para nombrar la Junta Directiva, aprobar el programa-presupuesto y examinar la marcha del Colegio en todos los aspectos. Dictar todos los demás acuerdos que considere necesarios para la buena marcha del Colegio.

Artículo 14.- Para que se celebre una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se necesita una convocatoria que se publicará por lo menosdos días consecutivos en el Diario Oficial y que medie un plazo mínimo de cinco días entre la primera publicación y la fecha señalada para la reunión. La convocatoria deberá también publicarse por lo menos una vez, en un diario de circulación nacional. La facultad de convocar extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, la cual actuará por sí, o por solicitud de diez asociados como mínimo.La Asamblea General Extraordinaria sólo podrá conocer de los asuntos incluidos en la convocatoria debidamente publicada conforme se indica anteriormente.

Artículo 15.- Formarán quórum en la Asambleas Generales la mitad más uno de los miembros del Colegio. Caso de no reunirse el quórum requerido, la Junta Directiva hará, en el acto, una nueva convocatoria para una hora después de señalada y entonces la Asamblea podrá sesionar válidamente con un diez por ciento de los Colegiados.

personas miembros de la Junta Directiva y llenar las vacantes cuando existan, observando el mismo procedimiento.f) Nombrar a cinco personas colegiadas para que formen el Tribunal de Honor del Colegio.g) Acordar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedoras las personas colegiadas, cuando ello no sea competencia de la Junta Directiva.h) Determinar el monto de las cuotas extraordinarias que pagarán las personas colegiadas.i) Las demás funciones que le asigne esta ley o el reglamento del Colegio.

Artículo 12.- Reunión ordinaria de la Asamblea GeneralLa Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, durante el mes de octubre, para nombrar a la Junta Directiva, aprobar el programa-presupuesto, examinar la marcha del Colegio en todos los aspectos y dictar los acuerdos que considere necesarios para la buena marcha del Colegio.

Artículo 13.- ConvocatoriaPara que se celebre una Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se necesita la convocatoria que se publicará por lo menos dos días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y que medie un plazo mínimo de cinco días entre la primera publicación y la fecha señalada para la reunión. También, la convocatoria deberá publicarse, por lo menos una vez, en un diario de circulación nacional. La facultad de convocar extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, la cual actuará por sí, o por solicitud de diez asociados como mínimo.La Asamblea General extraordinaria solo podrá conocer los asuntos incluidos en la convocatoria debidamente publicada, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Artículo 14.- CuórumFormarán cuórum en las asambleas generales la mitad más uno de las personas miembros del Colegio. En caso de no reunirse el cuórum requerido, la Junta Directiva hará en el acto una nueva convocatoria para una hora después de la señalada y entonces la Asamblea podrá sesionar con las personas presentes en ese momento.

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Artículo 16.- Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría salvo los casos que se refieran a la publicación y modificación de las Reglamentos del Colegio, los proyectos de modificación a la presente ley y los relativos a la firmeza de los acuerdos, casos en que se necesitan una mayoría de dos tercios de los votos presentes. En caso de empate en una votación, el Presidente decidirá. Los acuerdos tomados quedarán firmes ocho días después, salvo los casos en que la presente ley disponga otra cosa.

Artículo 17.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Actas, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.

Artículo 18.- La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará en votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General Ordinaria, en los casos de elección por dos años o las sustituciones que en ese momento se presenten y en Asamblea General Extraordinaria los casos de sustitución motivada por incapacidad permanente en el desempeño del cargo, renuncias, muerte, etc. La elección por aclamación no será permitida. En caso de empate, aun cuando haya sólo dos candidatos, se repetirá la elección entre los dos candidatos que hubieran tenido mayor número de votos y si persistiera el empate, quedará electo el candidato que tenga más tiempo de ser miembro del Colegio según el orden que lleva el mismo.

No podrán formar parte de la misma Junta Directiva personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. En caso de producirse un nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por no hecho el más reciente y en igualdad de condiciones es nulo el recaído en el candidato que tenga menor tiempo de ser miembro del Colegio.

Artículo 15.- VotaciónLos acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría, salvo los casos que se refieren a la publicación y modificación de los reglamentos y los códigos del Colegio, las reformas de la presente ley y los relativos a la firmeza de los acuerdos dentro de la misma Asamblea; para ello, se necesitará una mayoría de dos tercios de los votos presentes. En caso de empate en una votación, el asunto deberá someterse a tercera votación. Si el empate persiste, la Presidencia decidirá. Los acuerdos tomados quedarán en firme ocho días después, salvo los casos dispuestos en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 16.- Junta DirectivaLa Junta Directiva será el órgano ejecutivo del Colegio y estará compuesta por nueve miembros, quienes ocuparán los puestos de Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría, Prosecretaría, Fiscalía, Tesorería y tres vocalías.

Artículo 17.- Elección de la Junta DirectivaLa elección de las personas miembros de la Junta Directiva se hará en votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General ordinaria, en los casos de elección por dos años o las sustituciones que en ese momento se presenten, y, en Asamblea General extraordinaria, los casos de sustitución motivada por incapacidad permanente en el desempeño del cargo, renuncias, muerte u otras razones imprevistas. La elección por aclamación no está permitida. En caso de empate, aun cuando haya solo dos personas candidatas, se repetirá la elección entre las personas candidatas que hayan tenido mayor número de votos. Si el empate persiste, quedará elegido el candidato o la candidata que tenga más tiempo de ser miembro del Colegio, según su Registro.No podrán formar parte de la misma Junta Directiva personas unidas con algún parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. En caso de que se dé un nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por no realizado el más reciente y, en igualdad de condiciones, será nulo el recaído en el candidato o la candidata que tenga menor tiempo de ser parte del Colegio.

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Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos consecutivamente una sola vez.Un año se renovarán el Presidente, el Secretario de Actas, el Fiscal y los Vocales uno y tres y el siguiente año el Vicepresidente, el Secretario General, el Tesorero y el Segundo Vocal.

Artículo 20.- Cesará en sus funciones como miembro de la Junta Directiva:a) El que se separe o fuere separado del Colegio temporal o definitivamente, o perdiere su condición de Colegiado;b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, dejare de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o el que se ausentare del país por más de tres meses, sin permiso de la Junta Directiva; yc) El que por sentencia firme fuere declarado responsable de haber cometido delito, o el que violare la ley, decretos y los reglamentos del Colegio.

En cualesquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la Junta Directiva, levantará, por medio del Fiscal, la información correspondiente y hará la convocatoria para Asamblea Extraordinaria a fin de que se conozca el caso y elija si procediere, el sustituto o sustitutos por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.En igual forma se procederá en el caso de muerte o renuncia de algunos miembros de la Junta Directiva.

Artículo 21.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes o cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión se requiere la presencia de cuando menos, cinco de sus miembros y para que haya acuerdo o resolución, el voto de la mayoría de los presentes. En caso de empate decidirá el voto de quién funja como Presidente. Para declarar un acuerdo firme, se necesita la concurrencia de por lo menos dos tercios de los votos de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la

Artículo 18.- Período de la Junta DirectivaQuienes integren la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos consecutivamente una sola vez.Un año se renovará la Presidencia, la Prosecretaría, la Fiscalía y las vocalías uno y tres, y, el siguiente año, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Tesorería y la Segunda Vocalía.

Artículo 19.- Separación de funciones de la Junta DirectivaCesará en sus funciones como persona miembro de la Junta Directiva:a) Quien se separe o sea separado por el Colegio, temporal o definitivamente, o pierda su condición de colegiado.b) Quien sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o quien se ausente del país, por más de tres meses, sin permiso de la Junta Directiva.c) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de haber cometido delito, o quien viole la ley, los decretos y los reglamentos del Colegio.d) Quien por motivos de salud se encuentre en incapacidad permanente para desempeñar su cargo.En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la Junta Directiva, por medio de su fiscal, levantará la información correspondiente y hará la convocatoria para asamblea extraordinaria, a fin de que se conozca el caso y se elija a la persona o las personas sustitutas, si así procede, por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.De igual forma, se procederá en el caso de muerte o renuncia de algunas personas miembros de la Junta Directiva.

Artículo 20.- Sesiones de Junta DirectivaLa Junta Directiva se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez al mes, o cuando la convoque la Presidencia o tres personas que integren la Junta Directiva. Para que la Junta Directiva pueda celebrar sus sesiones, se requiere la presencia de al menos cinco miembros, y para que haya acuerdo o resolución, el voto de la mayoría de las personas presentes. En caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia. Para declarar un acuerdo firme, se necesita la concurrencia de por lo menos un tercio de los votos de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta

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Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro del tercer día a partir de la aprobación del acta respectiva.

Artículo 22.- Son atribuciones de la Junta Directiva:a) Hacer la convocatoria a la Asamblea General. Se fijará el día y hora para dicho acto, así como el Orden del Día;b) Nombrar las personas que deben representar al Colegio en los organismos en que éste debe estar representado por la ley o reglamentos así como los miembros del Comité Consultivo;c) Determinar las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las reuniones académicas del Colegio;d) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios;

e) Nombrar las Comisiones de Trabajo que estime convenientes;f) Examinar las cuentas de la tesorería y autorizar todo gasto que exceda a quinientos colones. Estudiar los gastos efectuados por caja chica, aprobarlos o improbarlos y acordar nuevos ingresos a caja chica, si fuere necesario;g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de la bibliotecología;h) Promover congresos nacionales o internacionales sobre la materia indicada en el inciso anterior y propiciar el intercambio cultural y educativo entre los miembros del colegio y de los colegios extranjeros;

i) Recibir y tramitar solicitudes de ingreso al Colegio, lo mismo que las renuncias que hagan sus miembros conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos del Colegio.

j) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y someterlo a la Asamblea General Ordinaria, para su examen y aprobación;k) Nombrar y remover a los empleados y funcionarios del Colegio. Tales nombramientos en ningún caso pueden recaer en miembros de la Junta Directiva salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, los reglamentos del

Directiva son apelables ante la Asamblea General, y el recurso debe interponerse dentro del tercer día a partir de la aprobación del acta respectiva.

Artículo 21.- Atribuciones de la Junta DirectivaSon atribuciones de la Junta Directiva:

a) Hacer la convocatoria a la Asamblea General. Se fijará el día y la hora para dicho acto, así como el orden del día.b) Nombrar a las personas que deben representar al Colegio en los organismos donde este deba estar representado por la ley o los reglamentos, así como a las personas miembros del Comité Consultivo.c) Determinar las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las reuniones académicas del Colegio.d) Administrar el Fondo de mutualidad y subsidios.e) Establecer el monto de las cuotas de ingreso y la mensualidad que deberán pagar las personas colegiadas.f) Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes.g) Examinar las cuentas de la Tesorería y autorizar todo gasto que exceda los cien mil colones (¢100.000,00). Estudiar los gastos efectuados por caja chica, aprobarlos o improbarlos, y acordar nuevos ingresos a caja chica, si es necesario.h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y la difusión de la Bibliotecología.i) Promover congresos nacionales o internacionales sobre la materia indicada en el inciso anterior, y propiciar el intercambio cultural y educativo entre las personas miembros del Colegio y de los colegios extranjeros.j) Recibir y tramitar solicitudes de ingreso al Colegio, lo mismo que las renuncias que hagan las personas miembros conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos del Colegio.k) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos, y someterlo a la Asamblea General ordinaria, para su examen y aprobación.l) Nombrar y remover al personal del Colegio. En ningún caso tales nombramientos pueden recaer en los miembros de la Junta Directiva, salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, los reglamentos del Colegio o los

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Colegio o los acuerdos de la Asamblea General;l) Elaborar y presentar por medio de su Presidente, una memoria anual de labores a la Asamblea General Ordinaria;m) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses a los miembros de la Junta Directiva;n) Nombrar en las cabeceras de provincia o en otros lugares que a bien lo tenga, delegados suyos para la mejor comunicación e intercambio con los Colegiados;

o) Tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha del Colegio; yp) Las otras atribuciones que esta ley y los reglamentos de señalen.

CAPITULO VDe las Funciones y Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva

Artículo 23.- Corresponde al Presidente:a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con las facultades de apoderado general;b) Elaborar el Orden del Día de las sesiones de la Junta Directiva, presidirlas, dirigir y decidir con el doble voto, en caso de empate, las votaciones. En el Orden del Día debe de incluirse un capítulo de asuntos varios;c) Firmar, en unión del Secretario General, las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de las Asambleas;d) Firmar, un unión del Tesorero, los cheques y órdenes de pago contra los Fondos del Colegio;

e) Ejecutar, junto con el Fiscal, arqueos de Caja semestrales o cuando se estime necesario, dejando constancia de ello en los libros de contabilidad;f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe de estarpresente la Corporación;g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o a petición de tres de sus miembros; yh) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o la Asamblea General.

Artículo 24.- En ausencia del Presidente,

acuerdos de la Asamblea General.

m) Elaborar y presentar, por medio de la Presidencia, una memoria anual de labores a la Asamblea General ordinaria.n) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses a las personas miembros de la Junta Directiva.ñ) Nombrar, en las cabeceras de provincia o en otros lugares que así lo disponga, delegados o delegadas suyos para la mejor comunicación e intercambio con los colegiados y las colegiadas.o) Tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha del Colegio.p) Otras atribuciones que esta ley y los reglamentos le señalen.

CAPÍTULO VFunciones y atribuciones de las personasmiembros de la Junta Directiva

Artículo 22.- Funciones y atribuciones de la PresidenciaCorresponderá a la Presidencia:a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con las facultades de la persona apoderada general.b) Elaborar el orden del día de las sesiones de la Junta Directiva, presidirlas, dirigir y decidir las votaciones con el doble voto, en caso de empate.

c) Firmar, en unión con la Secretaría, las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas.d) Firmar, junto con el Tesorero, los cheques y las órdenes de pago contra los fondos del Colegio.e) Ejecutar, junto con la Fiscalía, los arqueos de caja semestrales o cuando se estime necesario, y dejar constancia de ello en los libros de contabilidad.f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta Directiva, en los actos sociales o culturales donde debe estar presente la corporación.g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o a petición de tres de sus miembros.h) Las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos del Colegio o la Asamblea General.

Artículo 23.- VicepresidenciaEn ausencia de quien ocupe la Presidencia,

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asumirá sus funciones el Vicepresidente y en defecto de éste, los vocales por el orden de su nombramiento.

Artículo 25.- Corresponde al Fiscal:a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, los reglamentos del Colegio, las resoluciones de las Asambleas y los acuerdos de la Junta Directiva;b) Efectuar, junto con el Presidente, los arqueos de caja y revisar a fin de año las cuentas presentadas por la Tesorería;c) Velar por que se cumpla con lo establecido por el artículo 6º y cualquier otro que le señale esta ley, los reglamentos del Colegio, las Asambleas o la Junta Directiva; yd) Promover ante el organismo que corresponda, las gestiones y acciones pertinentes, con motivo de la transgresión a esta ley o a los reglamentos del Colegio.

Artículo 26.- Corresponde al Tesorero:a) Custodiar, bajo su responsabilidad, en una cuenta bancaria los fondos del Colegio y recaudar las contribuciones que deben pagar sus miembros;b) Organizar, controlar y promover la recaudación de fondos;c) Recibir y custodiar bajo inventario riguroso todos los bienes del Colegio;d) Pagar las cuentas que se presenten, debidamente autorizadas conforme a esta ley y firmarlas en asocio del Presidente;e) Llevar una cuenta individual de cada Colegiado e informar a la Junta Directiva lo que corresponda; yf) Manejar la caja chica.

Artículo 27.- Corresponde al Secretario General.a) Llevar la minuta de las sesiones de la Junta Directiva y de las Asambleas y firmarlas junto con el Presidente;b) Recibir toda la correspondencia del Colegio;c) Llevar un registro de Colegiados, ya sea en forma de libro o tarjetero, en que consten todos los datos e informaciones necesarias para mantener una efectiva relación con ellos;d) Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio;e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que disponga la Junta Directiva o el Presidente, de acuerdo en esta

asumirá sus funciones la Vicepresidencia o, en su ausencia, las vocalías, según el orden de su nombramiento.

Artículo 24.- FiscalíaLa Fiscalía tendrá las siguientes funciones:a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, los reglamentos del Colegio, las resoluciones de las asambleas y los acuerdos de la Junta Directiva.b) Efectuar, junto con la Presidencia, los arqueos de caja y revisar a fin de año las cuentas presentadas por la Tesorería.c) Velar por que se cumpla lo establecido en el artículo 5 y cualquier otra disposición que señalen esta ley, los reglamentos del Colegio, las asambleas o la Junta Directiva.d) Promover, ante el organismo que corresponda, las gestiones y acciones pertinentes con motivo de la transgresión a esta ley o a los reglamentos del Colegio.

Artículo 25.- TesoreríaSerán funciones de la Tesorería:a) Custodiar bajo su responsabilidad, en cuentas bancarias, los fondos del Colegio, y recaudar las contribuciones que deben pagar sus miembros.b) Organizar, controlar y promover la recaudación de fondos.c) Recibir y custodiar, bajo inventario riguroso, todos los bienes del Colegio.d) Pagar las cuentas que se le presenten, debidamente autorizadas conforme a esta ley, y firmarlas junto con la Presidencia.e) Llevar una cuenta individual de cada colegiado y colegiada, e informar a la Junta Directiva lo que corresponda.f) Manejar la caja chica.

Artículo 26.- Secretaría GeneralCorresponderá a la Secretaría General:

a) Llevar las minutas de las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas, y firmarlas junto con la Presidencia.b) Recibir toda la correspondencia del Colegio.c) Llevar un registro de los colegiados y las colegiadas, en el que conste toda la información necesaria para mantener una efectiva relación.d) Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio.e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que disponga la Junta Directiva o la Presidencia, de acuerdo con esta

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ley y los reglamentos; f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos; yg) Elaborar, junto con el Presidente, la memoria anual de labores que ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.

Artículo 28.- El Secretario de Actas asumirá las funciones del Secretario General en las ausencias temporales de éste, pero en todo caso lo auxiliará en forma permanente.

Artículo 29.- Corresponde a los Vocales sustituir por su orden a los demás miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales. Sin embargo, el Presidente puede asignarles funciones permanentes en atención a necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.

CAPITULO VIDe los Fondos del Colegio y su Patrimonio

Artículo 30.- El Colegio financiará sus actividades:a) Con el producto de las cuotas de ingreso, las mensuales y las extraordinarias establecidas de acuerdo en esta ley;b) Con las herencias, legados o donaciones que se le hagan;c) Con las subvenciones que llegaren a acordar en su favor el Gobierno de la República, la Universidad de Costa Rica o cualquier otra institución; yd) Con los ingresos provenientes de cualquier otra actividad que el Colegio promueva, compatible con sus funciones y fines culturales y educativos.

Artículo 31.- El patrimonio del Colegio estará formado por todos los bienes muebles o inmuebles, título valores o dinero en efectivo que en determinado momento muestren el inventario y los balances correspondientes.

Artículo 32.- En caso de disolución del Colegio por cualquier causa, todo su patrimonio pasará a propiedad de la Universidad de Costa Rica, la cual lo liquidará o invertirá el producto, preferentemente en la promoción y enseñanza de la Bibliotecología.

ley y los reglamentos.f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos.g) Elaborar, junto con la Presidencia, la memoria anual de labores que ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.

Artículo 27.- ProsecretaríaLa Prosecretaría asumirá las funciones de la Secretaría General en las ausencias temporales de esta, pero en todo caso la auxiliará en forma permanente.

Artículo 28.- VocalíasCorresponderá a las vocalías sustituir por su orden a los demás miembros de la Junta Directiva, en ausencias temporales. Sin embargo, la Presidencia puede asignarles funciones permanentes en atención a necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.

CAPÍTULO VIFondos del Colegio y su patrimonio

Artículo 29.- FinanciamientoEl Colegio financiará sus actividades de la siguiente forma:a) Con el producto de las cuotas de ingreso, tanto mensuales como extraordinarias, establecidas de acuerdo con esta ley.b) Con las herencias, los legados o las donaciones que reciba.c) Con las subvenciones que lleguen a acordar en su favor el Gobierno de la República o cualquier otra institución.

d) Con los ingresos provenientes de cualquier otra actividad que el Colegio promueva, compatible con sus funciones y fines culturales y educativos.

Artículo 30.- PatrimonioEl patrimonio del Colegio estará conformado por todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en determinado momento demuestren el inventario y los balances correspondientes.

Artículo 31.- Liquidación del patrimonioEn caso de disolución del Colegio por cualquier causa, todo su patrimonio se liquidará e invertirá el producto de manera proporcional entre las universidades públicas, para que sea destinado a la promoción y enseñanza de la Bibliotecología.

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CAPITULO VIIDel Fondo de Mutualidad y Subsidios

Artículo 33.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios tiene por objeto:a) Entregar, después de la muerte del Colegiado, a sus herederos legítimos o al beneficiario por él instituido, una suma de dinero en efectivo; y

b) Suministrar a los miembros del Colegio, en situaciones de emergencia o calamidad, un subsidio en dinero que le permita, por lo menos en parte, resolver esas situaciones.

El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Junta Directiva del Colegio, conforme a una reglamentación especial que, a propuesta de aquélla, deberá emitir la Asamblea General.

Artículo 34.- El Reglamento que se dicte deberá contener por lo menos las siguientes previsiones:a) Monto, la forma y circunstancias en que cada prestación deberá otorgarse;b) Las causas por las cuales esos beneficios pueden suspenderse o perderse;c) Las circunstancias excepcionales en que, a pesar de no pagar las cuotas mensuales, algunos Colegiados pueden tener derecho a esos beneficios; yd) La forma de invertir las reservas del Fondo. En todo caso, las inversiones deben de hacerse en las condiciones más sólidas de garantía y rentabilidad y buscar en primer lugar, el beneficio social de los Colegiados.

Artículo 35.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios a que este capítulo se refiere, puede ser refundido en uno común a todos los colegios profesionales del país siempre que los miembros del Colegio vayan a recibir iguales o superiores beneficios a los aquí establecidos. El

CAPÍTULO VIIFondo de mutualidad y subsidios

Artículo 32.- Objeto del Fondo de mutualidad y subsidiosEl Fondo de mutualidad y subsidios tendrá por objeto:a) Entregar, después de la muerte de la persona colegiada, a sus herederos o herederas legítimos o a las personas beneficiarias, por él o ella instituidos, una suma de dinero en efectivo.b) Suministrar, a los miembros del Colegio en situaciones de emergencia o calamidad, un subsidio en dinero que les permita resolver, por lo menos en parte, esas situaciones.

El Fondo de mutualidad y subsidios será administrado por la Junta Directiva del Colegio, conforme a una reglamentación especial que, a propuesta de la Junta, deberá emitir la Asamblea General.Las personas afiliadas deberán mantener al día el pago de sus cuotas, a efectos de percibir su derecho al Fondo de mutualidad y subsidios.

Artículo 33.- Reglamento del Fondo de mutualidad y subsidiosEl reglamento del Fondo de mutualidad y subsidios deberá contener, al menos, las siguientes previsiones:a) El monto, la forma y las circunstancias como cada prestación deberá otorgarse.b) Las causas por las cuales tales beneficios pueden suspenderse o perderse.

c) La forma de invertir las reservas del fondo. En todo caso, las inversiones deben hacerse en las condiciones más sólidas de garantía y rentabilidad, y buscar, en primer lugar, el beneficio social de las personas colegiadas.

Artículo 34.- Fusión del Fondo de mutualidad y subsidiosEl Fondo de mutualidad y subsidios, a que se refiere este capítulo, puede ser refundido en uno común a todos los colegios profesionales del país, siempre y cuando las personas miembros del Colegio reciban iguales o superiores beneficios a los aquí establecidos. El

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acuerdo de fusión deberá ser tomado en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto y por una votación no menor del los dos tercios de los Colegiados presentes.

CAPITULO VIIIDel Comité Consultivo

Artículo 36.- El Comité Consultivo es un organismo de nombramiento de la Junta Directiva que tiene a su cargo dictaminar sobre asuntos que le sean sometidos en consulta a la Corporación, sea por los Poderes Públicos, las instituciones autónomas o por los particulares.

Artículo 37.- El Comité estará formado por tres miembros del Colegio, designados por la Junta Directiva en su primera sesión anual. El cargo de Consultor es honorario y por lo tanto gratuito, pero cuando los dictámenes versen sobre asuntos que pueden llevar implícitos resultados económicos para los interesados en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y forma que determine la Junta Directiva. En esos casos, dichos interesados deberán depositar de previo los honorarios para que la Junta Directiva los entregue en su oportunidad, a los dictaminadores.

Artículo 38.- El Comité Consultivo emitirá el dictamen por mayoría relativa de votos y lo pasará a la Junta Directiva. La Junta Directiva podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.

Artículo 39.- Si a su juicio fuera necesario el criterio de la Asamblea General se someterá a su conocimiento y se emitirá como opinión del Colegio la contenida en el dictamen acogido por la mayoría de los Colegiados presentes.

CAPITULO IXDel Tribunal de Honor

acuerdo de fusión deberá ser tomado en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto y por una votación, como mínimo, de los dos tercios de las personas colegiadas presentes.

CAPÍTULO VIIIComité Consultivo

Artículo 35.- Funciones del Comité ConsultivoEl Comité Consultivo es un organismo de nombramiento de la Junta Directiva, que tiene a su cargo dictaminar sobre asuntos que le sean sometidos a consulta en la Corporación, sea por los poderes públicos, las instituciones autónomas o los particulares.

Artículo 36.- Conformación del Comité ConsultivoEl Comité Consultivo estará formado por tres personas miembros del Colegio, designados por la Junta Directiva en su primera sesión anual. El cargo de consultor o consultora es honorario y por lo tanto gratuito; pero, cuando los dictámenes versen sobre asuntos que pueden llevar implícitos resultados económicos para las personas interesadas en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y la forma que determine la Junta Directiva. En esos casos, las personas interesadas deberán depositar previamente los honorarios, a fin de que la Junta Directiva los entregue, en su oportunidad, a los dictaminadores.

Artículo 37.- Dictamen del Comité ConsultivoEl Comité Consultivo emitirá el dictamen por mayoría relativa de votos y pasará a la Junta Directiva, que podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.

Artículo 38.- Consulta a la Asamblea GeneralSi a juicio del Comité Consultivo fuera necesario el criterio de la Asamblea General, se someterá a su conocimiento y se emitirá como opinión del Colegio la contenida en el dictamen acogido por la mayoría de las personas colegiadas presentes.

CAPÍTULO IXTribunal de Honor

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Artículo 40.- El Tribunal de Honor del colegio es un organismo integrado por cinco miembros, uno de ellos de la Junta Directiva, no pudiendo ser el Presidente ni el Secretario de la misma. Serán designados por la Asamblea General en sesión ordinaria.

Artículo 41.- El Tribunal de Honor conocerá:

a) De las transgresiones al Código de Etica Profesional del Colegio;

b) De los conflictos graves, que afecten el honor surgidos entre dos o más miembros del Colegio; yc) De las quejas que presenten los particulares contra alguno o algunos de los miembros del Colegio, por los hechos que signifiquen desdoro para la profesión o cargos contra la moral y las buenas costumbres de sus miembros.

Artículo 42.- En el caso del inciso a) del artículo anterior, cualesquiera de los miembros del Tribunal que por impresión propia o por informes serios tuviere noticias de tales transgresiones, convocará a sus compañeros para que se conozca de oficio el problema. Se levantará una información confidencial con la intervención del infractor y, en su caso, del denunciante y se fallará el caso, a conciencia, a la mayor brevedad posible. Si el Colegiado resultare absuelto se le entregará copia del fallo y si lo desea, se hará una publicación, a cargo del Colegio, para su satisfacción.

Artículo 43.- En el caso del inciso b) del artículo 41, el Presidente del Tribunal ofrecerá inmediatamente su mediación y hará dentro de la mayor discreción, todos los esfuerzos necesarios para resolver el conflicto. Si la mediación fracasare y sólo a gestión de parte, pondrá el asunto en conocimiento del Tribunal, el cual comisionará a uno de sus miembros para que levante una información secreta, con intervención de los Colegiados en pugna. Salvo

Artículo 39.- Integración del Tribunal de HonorEl Tribunal de Honor del Colegio es un organismo integrado por cinco miembros, uno de ellos de la Junta Directiva, pero no podrá ser el presidente ni el secretario de la Junta. Sus integrantes serán designados por la Asamblea General en sesión ordinaria.

Artículo 40.- Funciones del Tribunal de HonorEl Tribunal de Honor conocerá los siguientes asuntos:a) Las transgresiones al Código de Ética Profesional del Colegio y la morosidad de los pagos mensuales de las personas colegiadas.b) Los conflictos graves que afecten el honor, surgidos entre dos o más personas miembros del Colegio.c) Las quejas que presenten las personas particulares contra alguna o algunas personas miembros del Colegio, por hechos que signifiquen desdoro para la profesión o cargos contra la moral y las buenas costumbres de sus miembros.

Artículo 41.- Investigación de transgresionesEn caso de que se presente la situación señalada en el inciso a) del artículo anterior, cualquiera de los integrantes del Tribunal que por impresión propia o por informes serios tenga noticias de tales transgresiones, convocará a los otros integrantes para que, de oficio, se conozca el problema. Se levantará una información confidencial con la intervención de la persona infractora y, en su caso, de la persona denunciante, y se fallará el caso, a conciencia, a la mayor brevedad posible. Si la persona colegiada es absuelta, se le entregará copia del fallo y, si lo desea, se hará una publicación a cargo del Colegio, para su satisfacción.

Artículo 42.- Investigación de conflictos gravesEn el caso del inciso b) del artículo 40, quien presida el Tribunal ofrecerá inmediatamente su mediación y, dentro de la mayor discreción, hará todos los esfuerzos necesarios para resolver el conflicto. Si la mediación fracasa, y solo a gestión de parte, pondrá el asunto a conocimiento del Tribunal, el cual comisionará a uno de sus integrantes para que levante una información secreta, con intervención de las personas colegiadas en pugna. Salvo en el

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el caso de que el conflicto se resuelva por otras vías conciliatorias, el Tribunal deberá fallar a la mayor brevedad posible y en conciencia.

Artículo 44.- En el caso del inciso c) del artículo 41, el Tribunal sólo conocerá de las denuncias que se presenten formalmente y por escrito ante el Presidente del Colegio. El escrito deberá necesariamente, contener una relación circunstanciada de los hechos que se acusan y de las pruebas que respaldan cada uno de esos hechos. Además el denunciante deberá hacer una manifestación expresa autorizando al Colegio a publicar el fallo del Tribunal si el Colegiado fuere absuelto por el Tribunal deHonor. El Tribunal no conocerá las denuncias que se presenten sin los requisitos anteriormente indicados.

Artículo 45.- Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor serán secretas y las sanciones que puede imponer, fallando en conciencia, son las siguientes:a) Amonestación escrita;b) Suspensión temporal de la condición del Colegiado; yc) Expulsión del Colegio

Artículo 46.- La primera sanción es inapelable, la segunda y la tercera son apelables ante la Asamblea General, dentro del octavo día después de notificado por carta certificada.

Artículo 47.- Los miembros del Tribunal de Honor no podrán conocer de causas en las cuales estén interesados sus familiares consanguíneos o afines hasta el tercer grado inclusive o personas que tengan relación laboral entre sí. Y deberán separarse del mismo cuando una de las partes así lo pida, con base en razones de indudable seriedad y fundamento. En estos casos la Junta Directiva del Colegio procederá a reintegrar el Tribunal, para el caso concreto, con uno de los Colegiados que figuran en la lista a que se refiere el artículo 40.

CAPITULO XDisposiciones Finales

caso que el conflicto se resuelva por otras vías conciliatorias, el Tribunal deberá fallar a la mayor brevedad posible y a conciencia.

Artículo 43.- Investigación de quejasEn el caso del inciso c) del artículo 40, el Tribunal solo conocerá las denuncias que se presenten formalmente y por escrito ante la Presidencia del Colegio.El escrito deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que se acusan y de las pruebas que respaldan cada uno de esos hechos. Además, la persona denunciante deberá hacer una manifestación expresa en la que autoriza al Colegio a publicar el fallo del Tribunal, si la persona denunciada es absuelta por el Tribunal de Honor. El Tribunal no conocerá las denuncias que se presentan sin los requisitos indicados anteriormente.

Artículo 44.- Tipos de sancionesLas deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor serán secretas. Las sanciones que puedan imponer, fallando a conciencia, son las siguientes:a) Amonestación escrita.b) Suspensión temporal de la condición de la persona colegiada.c) Expulsión del Colegio.

Artículo 45.- Apelación de sancionesLa primera sanción es inapelable; la segunda y la tercera sanciones son apelables ante la Asamblea General, dentro del octavo día después de que la persona ha recibido la notificación por carta certificada.

Artículo 46.- Separación temporal del Tribunal de HonorLas personas miembros del Tribunal de Honor no podrán conocer de causas en las que estén interesados sus familiares consanguíneos o afines hasta el tercer grado inclusive o de personas que tengan relación laboral entre sí, y deberán separarse del Tribunal cuando una de las partes así lo solicite, con base en razones de indudable seriedad y fundamento. En tales casos, la Junta Directiva del Colegio procederá a reintegrar el Tribunal, para el caso concreto, con una de las personas colegiadas que figuran en la escogencia a que se refiere el artículo 39.”

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Artículo 48.- Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, el Colegio queda obligado a promulgar el Código de Ética Profesional que ha de regir la conducta de sus miembros. El Código debe ser aprobado en una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 49.- Dentro del mismo término deben emitirse, por el mismo procedimiento, el Reglamento General del Colegio, el Reglamento de la Mutualidad y Subsidios y cualesquiera otros indispensables para la corporación profesional.

Artículo 50.- La inscripción en el Colegio no impide a los miembros del mismo formar parte de asociaciones o sindicatos para la defensa de sus intereses económicos y sociales según las normas del Código de Trabajo.

Artículo 51.- Esta ley deroga a cualquier otra disposición o ley que se le oponga.

Transitorio I.-Los bibliotecarios que hayan prestado sus servicios en bibliotecas del país reconocidas por el Colegio de Bibliotecarios durante diez años cumplidos en el momento de promulgarse esta ley, serán miembros del Colegio. Estas personas tendrán noventa días hábiles de plazo a partir de la fecha en que entra en vigencia esta ley, para solicitar su inscripción al Colegio de Bibliotecarios.

Transitorio II.-Quienes al entrar en vigencia esta ley estén desempeñando cargos en propiedad, reservados a miembros del Colegio, podrán continuar en ellos mientras no sean separados de sus puestos definitivamente, se jubilen o renuncien.

Transitorio III.-Puesta un plaza de bibliotecario a concurso por el Servicio Civil, si no concurrieren miembros calificados por esta ley para desempeñar el puesto, el Servicio Civil queda autorizado para otorgar dicha plaza a quien calificara con mayores méritos.

ARTÍCULO 2.- Derógase el inciso g) del artículo 5 de la Ley N.º 4770, que modifica la Ley N.º 1231, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía, de 24 de noviembre de 1950.

Rige a partir de su publicación.

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Fuente: Cuadro de elaboración propia a partir de datos obtenidos del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) de la Procuraduría General de la República y Sistema de Legislación de la Asamblea Legislativa (SIL). Nota: Las principales modificaciones se destacan en negrita.

EXPEDIENTE Nº 18.091

Cc:archivofpr/